{"id":2378,"date":"2024-05-30T16:56:03","date_gmt":"2024-05-30T16:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-691-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:03","slug":"c-691-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-691-96\/","title":{"rendered":"C 691 96"},"content":{"rendered":"<p>C-691-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-691\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Personer\u00eda propia y autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Al crear y dotar a las entidades descentralizadas, el Estado las provee con una personer\u00eda jur\u00eddica propia, y la autonom\u00eda administrativa y patrimonial que su car\u00e1cter de descentralizadas supone, sin que por ello la personalidad jur\u00eddica estatal sufra mengua o transformaci\u00f3n alguna, y sin que la personalidad jur\u00eddica de los nuevos entes se confunda con ella para efectos de identificar los derechos y deberes que el ordenamiento radica en cabeza de uno y otros. La personer\u00eda propia y la autonom\u00eda administrativa y patrimonial, son caracter\u00edsticas definitorias de lo que son entes administrativos descentralizados, as\u00ed como lo son en el caso de los entes administrativos territoriales; como caracter\u00edsticas que definen la naturaleza jur\u00eddica de ambas clases de entes administrativos, son permanentes; por eso, as\u00ed como se diferencia entre el Estado y los dem\u00e1s entes territoriales al definir qui\u00e9n es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que contiene, con iguales razones ha de diferenciarse aqu\u00e9l &nbsp;de sus empresas industriales y comerciales para los mismos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Pago por entes administrativos descentralizados\/ESTADO-Propiedad del suelo y subsuelo mineros\/REGALIAS-Pago por Carbocol &nbsp;<\/p>\n<p>Basta comparar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los instrumentos p\u00fablicos en los que constan la constituci\u00f3n y r\u00e9gimen de Carbocol, y su posterior reforma, para que resalte la desproporci\u00f3n en que se incurre al afirmar que se confunden sus personalidades jur\u00eddicas, y que la empresa industrial y comercial es, por su calidad de estatal, titular de derechos o prerrogativas que la Carta Pol\u00edtica reserva expresamente para el Estado. A\u00fan si se reduce el alcance de tan desaforada pretensi\u00f3n al \u00e1rea del Cerrej\u00f3n, y \u00fanicamente se la considera en lo relativo al carb\u00f3n, la propiedad sobre este recurso natural sigue siendo del Estado y no de Carbocol; las regal\u00edas correspondientes a su explotaci\u00f3n se causan a favor del propietario del recurso, y corresponde pagarlas a quien lo explota. Ha de conclu\u00edrse que la norma, no encuentra su fundamento constitucional en la pretendida confusi\u00f3n de la personalidad del Estado con la de una de sus empresas industriales y comerciales, para el solo fin de liberar a esta \u00faltima de pagar las regal\u00edas establecidas. Carbocol es una persona jur\u00eddica diferente del Estado, y sobre el carb\u00f3n existente en el Cerrej\u00f3n, s\u00f3lo recibi\u00f3 de su creador los derechos que se transmiten a trav\u00e9s de los t\u00edtulos mineros (actos administrativos escritos mediante los cuales, con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Minas -exigencia exceptuada para el carb\u00f3n por el art. 57 de la Ley 141\/94-, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional) ; es decir, s\u00f3lo recibi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para colocarse, leg\u00edtimamente, en la situaci\u00f3n de obligado al pago de la regal\u00eda, cuando extraiga algo de ese recurso no renovable, por s\u00ed o por medio de un tercero con el cual contrate. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSFERENCIAS DE DINEROS ENTRE ENTES ESTATALES-Car\u00e1cter sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Las transferencias de dinero de una entidad p\u00fablica a otra, son operaciones regladas, que s\u00f3lo pueden hacerse de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que obligan a las entidades p\u00fablicas comprometidas en tales actuaciones y a los funcionarios que en ellas deben intervenir. Los dineros recaudados por el Estado deben recibir la destinaci\u00f3n prevista en las normas vigentes, dependiendo, entre otras cosas, de la causa que legitima el recaudo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad estatal\/REGALIAS-Titularidad estatal &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 que es el Estado -no las entidades territoriales-, el due\u00f1o de los recursos naturales no renovables y, por tanto, es \u00e9l el titular del derecho sobre las regal\u00edas establecidas en la Carta Pol\u00edtica, en donde expresamente se dice que ellas se causan \u201ca favor del Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS-Regulaci\u00f3n legal &nbsp;<\/p>\n<p>Si las regal\u00edas no constituyen tributos departamentales o municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de los entes territoriales, entonces la regulaci\u00f3n legal de las regal\u00edas, carece del alcance necesario para vulnerar la garant\u00eda constitucional de los bienes enumerados en esa norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Contrato entre Carbocol e Intercor &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Contrato entre Carbocol e Intercor &nbsp;<\/p>\n<p>El medio utilizado por el legislador es adecuado para, alterar la distribuci\u00f3n de recursos existente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994, de modo tal que se aproxime a la que, de manera general, se estableci\u00f3 en esta ley como desarrollo del art\u00edculo 360 Superior. Es claro que el tratamiento legal diferente se adecua al respeto por los t\u00e9rminos del contrato vigente. Tratar al contrato del Cerrej\u00f3n Zona Norte como una peque\u00f1a explotaci\u00f3n, cuando pertenece al otro grupo, indudablemente constituye una excepci\u00f3n privilegiada. Sin embargo, esa excepci\u00f3n no constituye una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad ante la ley, sino la aplicaci\u00f3n, tambi\u00e9n a Carbocol -en lo que hace al contrato con Intercor-, de la decisi\u00f3n general del legislador de respetar las cargas impositivas consagradas en todos los contratos vigentes al momento de expedirse la Ley 141\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1365 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra unas expresiones del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, \u201cpor la cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las regal\u00edas para su distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Regal\u00edas\/Carbocol &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Dar\u00edo Giovanni Torregroza &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dar\u00edo Giovanni Torregroza presenta demanda contra dos expresiones del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, por considerarlas violatorias de los art\u00edculos 13, 360 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto que aparece subrayado dentro de la disposici\u00f3n a la que pertenece, es el objeto de los cargos del actor: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 141 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE CREA EL FONDO NACIONAL DE REGAL\u00cdAS, LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE REGAL\u00cdAS, SE REGULA EL DERECHO DEL ESTADO A PERCIBIR REGAL\u00cdAS POR LA EXPLOTACI\u00d3N DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, SE ESTABLECEN LAS REGAL\u00cdAS PARA SU DISTRIBUCI\u00d3N Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. REGAL\u00cdAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACI\u00d3N DE HIDROCARBUROS, CARB\u00d3N, N\u00cdQUEL, HIERRO, COBRE, ORO, PLATA, PLATINO, SAL, MINERALES RADIOACTIVOS Y MINERALES MET\u00c1LICOS Y NO MET\u00c1LICOS. Establ\u00e9cense regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. Carbocol \u00fanicamente continuar\u00e1 pagando el impuesto a la producci\u00f3n de carb\u00f3n, el cual ser\u00e1 distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el CORPES Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante esgrime tres razones para cuestionar la constitucionalidad de los apartes acusados; ellas son: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al aprobar la norma demandada, el legislador dispuso de parte de las rentas no tributarias de las entidades territoriales llamadas a participar de las regal\u00edas producidas por la extracci\u00f3n de carb\u00f3n que adelantan Carbocol e Intercor, en abierta contradicci\u00f3n con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 362 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994, establece un trato discriminatorio que viola el derecho de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que exonera a Carbocol de la obligaci\u00f3n de pagar la regal\u00eda correspondiente al carb\u00f3n que explota a trav\u00e9s de su asociada Intercor, cuando tal obligaci\u00f3n le ser\u00eda exigible a cualquier otra persona o entidad en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. 1. &nbsp;El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, actuando por medio de apoderado, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que, a su juicio, justifican la constitucionalidad de las expresiones acusadas. Son dos los argumentos expuestos por este interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La nueva Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n que la desarrolla, han modificado sustancialmente la concepci\u00f3n y regulaci\u00f3n de las regal\u00edas; sin embargo el legislador, al establecer el r\u00e9gimen aplicable en esta materia, debi\u00f3 tener en cuenta situaciones particulares, regidas por contratos celebrados de buena fe antes de 1991, y de acuerdo con la ley vigente entonces. As\u00ed, no es inconstitucional la norma que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a \u201csituaciones particulares que s\u00f3lo de manera gradual pueden acomodarse a los nuevos mandatos constitucionales y legales\u201d (folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cDe otra parte, las entidades territoriales perciben ingresos tanto por las regal\u00edas a cargo de Intercor (art\u00edculo 32) como por el impuesto a cargo de Carbocol (art\u00edculo 16, par\u00e1grafo 3\u00b0). Lo que sucede es que estos ingresos corresponden a dos fuentes cuya naturaleza es distinta, como acaba de mencionarse\u201d (folio 18). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. 2. &nbsp;El Ministro de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de apoderado, expuso los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen, para justificar la constitucionalidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las participaciones que en el producido de las regal\u00edas se reconocen a los departamentos y municipios, no pueden considerarse como rentas propias de esos entes territoriales, sino como rentas nacionales transferidas a ellos, pues de conformidad con los art\u00edculos 332, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el Estado el titular de las regal\u00edas mineras y petroleras. Si bien es obligaci\u00f3n del legislador decretar esa transferencia, al hacerlo no muda el car\u00e1cter de rentas del Estado que tienen esas regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cEn los actos de naturaleza mixta contentiva de disposiciones y de disposiciones estatutarias, es muy importante hacer la distinci\u00f3n entre estas dos categor\u00edas de disposiciones, especialmente desde el punto de vista de su modificaci\u00f3n posterior; mientras que las disposiciones contractuales benefician el r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato y no pueden ser afectadas por medio de disposiciones generales nuevas, las disposiciones estatutarias se modifican autom\u00e1ticamente cuando los reglamentos que las establecieron cambian\u201d1. En el caso que nos ocupa, el porcentaje pactado es una cl\u00e1usula contractual y por tanto no puede ser modificado, el porcentaje como tal, por las leyes posteriores, la ley simplemente entra a reglamentar la destinaci\u00f3n de esa regal\u00eda elev\u00e1ndola al rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. 3. &nbsp;El representante legal de Carbones de Colombia S.A. -CARBOCOL-, actuando a trav\u00e9s de apoderado, tambi\u00e9n intervino para justificar la constitucionalidad de la norma acusada, con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Cuando el texto legal demandado, para completar su contenido material se remite a otro instrumento jur\u00eddico, v. gr. un tratado, un contrato, etc., este instrumento forma, con aquel texto, una indivisible unidad jur\u00eddica, y por tanto debe ser tambi\u00e9n conocido, analizado y valorado por el juzgador para fundamentar su fallo. En el caso que nos ocupa, el actor demand\u00f3 el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16, pero se olvid\u00f3 de completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica, y \u201cen la teor\u00eda procesal, el fen\u00f3meno origina la llamada ineptitud sustantiva de la demanda\u201d (folio 26). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cComo anotaci\u00f3n adicional a lo expuesto debe recalcarse que al tomar la regal\u00eda del 15% pagada por el asociado particular por toda la producci\u00f3n de la mina y no s\u00f3lo por la parte de \u00e9sta que corresponde a dicho asociado, en nada viola el art\u00edculo constitucional invocado por cuanto \u00e9ste defiri\u00f3 a la ley las condiciones, modalidades y cuant\u00edas de las regal\u00edas en favor del Estado. En el presente caso, el legislador consider\u00f3 conveniente y justo que con el 15% de regal\u00eda en la explotaci\u00f3n referida, se dar\u00eda cabal cumplimiento al precepto constitucional ante citado\u201d (folio 29). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Las entidades estatales descentralizadas son un desdoblamiento de la persona estatal que las crea y las dota. \u201cSentada la anterior premisa, es f\u00e1cil concluir que la obligaci\u00f3n establecida en el art. 360 de la Carta, de pagar regal\u00edas al Estado, no puede concebirse como si tambi\u00e9n pesara sobre las empresas industriales y comerciales del mismo Estado. Estos entes no son m\u00e1s que formas organizativas de aqu\u00e9l. Si estuvieran obligadas a ese pago, este no representar\u00eda en la pr\u00e1ctica, m\u00e1s que una transferencia interna de recursos que no responder\u00eda al fin retributivo que el art\u00edculo constitucional le da a la aludida contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La regal\u00eda se ha instituido como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del Estado y no a cargo de \u00e9ste, as\u00ed sea en su forma descentralizada de organizaci\u00f3n. Totalmente diferente es el caso de las cargas tributarias que como el impuesto, hacen de las empresas estatales sujetos tributarios por cuanto aqu\u00ed su naturaleza es de car\u00e1cter impositivo y no de contraprestaci\u00f3n como s\u00ed lo es por definici\u00f3n constitucional, la regal\u00eda\u201d (folio 31). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El actor interpreta erradamente el alcance del art\u00edculo 362 de la Carta, pues es claro que la garant\u00eda all\u00ed consagrada para los entes territoriales, se refiere \u00fanicamente a las rentas propias, pero en ning\u00fan caso a los ingresos provenientes de su participaci\u00f3n en rentas nacionales como las regal\u00edas. \u201cEl hecho de participar los entes territoriales en tales rentas nacionales, no priva al legislador de modificarlas, suprimirlas, disminuirlas o condicionarlas como a bien tenga\u201d (folio 35). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Para el caso presente, cuando la ley 141 de 1994, exonera del pago de regal\u00edas a los entes estatales descentralizados como Carbocol, persigue como objetivo no gravar al mismo Estado con una contraprestaci\u00f3n que la misma Carta ha instituido en su favor por otorgar a los particulares el derecho de lucrarse de un bien como es el subsuelo minero. Ese objetivo es v\u00e1lido precisamente porque es la misma Constituci\u00f3n la que en su art\u00edculo 332 asigna a ese Estado unitario nacional, la propiedad de aquel bien fiscal y esa exoneraci\u00f3n es razonable y proporcional al fin perseguido que es nada menos que si la explotaci\u00f3n de tal bien la hace el mismo Estado, debe ser para \u00e9ste una fuente de ingresos y no una carga pecuniaria que de pagarse, no representar\u00eda sino, como antes se dijo, una transferencia de dineros de una entidad p\u00fablica a otra u otras, sin una real y justa retribuci\u00f3n por el agotamiento de un recurso estatal no renovable\u201d (folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Lo rinde el Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 1060 del 13 de agosto de 1996, el que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles los apartes acusados del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son algunos de los argumentos en que se fundamenta dicho concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cEl legislador, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas para regular en materia de regal\u00edas, decidi\u00f3 expedir normas que permitieran, de manera gradual, ir acomodando las situaciones creadas con anterioridad a las nuevas exigencias constitucionales\u201d (folio 269). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;\u201cSiendo el Estado Colombiano el propietario del recurso natural no renovable sujeto a explotaci\u00f3n, no es posible que se cause y se cobre a s\u00ed mismo la contraprestaci\u00f3n que se\u00f1ala el inciso segundo del art\u00edculo 360 constitucional\u201d (folio 272). &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Examen de todo el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expresado en el aparte de esta providencia titulado \u201cNorma Acusada\u201d, el actor limita sus cargos a dos expresiones que aparecen en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141\/94; sin embargo, la Corte considera que no puede limitar su examen de la exequibilidad de tal norma a esos segmentos del texto legal, y debe analizar todo el par\u00e1grafo tercero, puesto que, si esta Corporaci\u00f3n encuentra fundados los cargos de la demanda u otra violaci\u00f3n del Estatuto Superior, y limita su declaraci\u00f3n de inexequibilidad a los apartes se\u00f1alados por el actor, Carbocol quedar\u00eda obligada a pagar una regal\u00eda del 15% sobre el mineral que le corresponde -porcentaje que no pact\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la ley acusada y que supera al m\u00e1ximo contemplado en ella-, m\u00e1s un 5% de impuesto al carb\u00f3n; en total, 20% sobre el valor del mineral extra\u00eddo, que es el doble de la regal\u00eda m\u00e1xima consagrada en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estado y entes administrativos descentralizados frente a la regulaci\u00f3n de las regal\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los entes administrativos descentralizados tambi\u00e9n son obligados al pago de regal\u00edas en favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apoderados del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de la empresa Carbones de Colombia S.A., coinciden con el Procurador General de la Naci\u00f3n en aducir, en defensa de la constitucionalidad de los apartes acusados, que la ley no puede imponerle a Carbocol el pago de regal\u00edas, pues ser\u00eda absurdo que \u00e9stas fuesen pagadas por el Estado, cuando es en su favor que ellas se causan. Discurren as\u00ed los libelistas: &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales descentralizadas son un desdoblamiento de la persona estatal que los crea y los dota. \u201cSentada la anterior premisa, es f\u00e1cil concluir que la obligaci\u00f3n establecida en el art. 360 de la Carta, de pagar regal\u00edas al Estado, no puede concebirse como si tambi\u00e9n pesara sobre las empresas industriales y comerciales del mismo Estado. Estos entes no son m\u00e1s que formas organizativas de aqu\u00e9l. Si estuvieran obligadas a ese pago, este no representar\u00eda en la pr\u00e1ctica, m\u00e1s que una transferencia interna de recursos que no responder\u00eda al fin retributivo que el art\u00edculo constitucional le d\u00e1 a la aludida contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica. La regal\u00eda se ha institu\u00eddo como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del Estado y no a cargo de \u00e9ste, as\u00ed sea en su forma descentralizada de organizaci\u00f3n. Totalmente diferente es el caso de las cargas tributarias que como el impuesto, hacen de las empresas estatales sujetos tributarios por cuanto aqu\u00ed su naturaleza es de car\u00e1cter impositivo y no de contraprestaci\u00f3n como s\u00ed lo es por definici\u00f3n constitucional, la regal\u00eda\u201d (folio 31). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: es cierto que las entidades estatales descentralizadas son un desdoblamiento del Estado que las crea y las dota; tambi\u00e9n lo es que las empresas industriales y comerciales del Estado hacen parte de esas entidades descentralizadas; sin embargo, de tales premisas no se siguen, l\u00f3gica o jur\u00eddicamente, las consecuencias que los citados intervinientes y el representante fiscal afirman como conclusi\u00f3n de su raciocinio. V\u00e9ase por qu\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>Al crear y dotar a las entidades descentralizadas, el Estado las provee con una personer\u00eda jur\u00eddica propia, y la autonom\u00eda administrativa y patrimonial que su car\u00e1cter de descentralizadas supone, sin que por ello la personalidad jur\u00eddica estatal sufra mengua o transformaci\u00f3n alguna, y sin que la personalidad jur\u00eddica de los nuevos entes se confunda con ella para efectos de identificar los derechos y deberes que el ordenamiento radica en cabeza de uno y otros. La personer\u00eda propia y la autonom\u00eda administrativa y patrimonial, son caracter\u00edsticas definitorias de lo que son entes administrativos descentralizados, as\u00ed como lo son en el caso de los entes administrativos territoriales; como caracter\u00edsticas que definen la naturaleza jur\u00eddica de ambas clases de entes administrativos, son permanentes; por eso, as\u00ed como se diferencia entre el Estado y los dem\u00e1s entes territoriales al definir qui\u00e9n es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables que contiene (y, por ende, a favor de qui\u00e9n se causan las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos), con iguales razones ha de diferenciarse aqu\u00e9l &nbsp;de sus empresas industriales y comerciales para los mismos efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta comparar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con los instrumentos p\u00fablicos en los que constan la constituci\u00f3n y r\u00e9gimen de Carbocol (folios 181 a 237), y su posterior reforma (folios 39 a 91), para que resalte la desproporci\u00f3n en que se incurre al afirmar que se confunden sus personalidades jur\u00eddicas -as\u00ed sea parcialmente-, y que la empresa industrial y comercial es, por su calidad de estatal, titular de derechos o prerrogativas que la Carta Pol\u00edtica reserva expresamente para el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan si se reduce el alcance de tan desaforada pretensi\u00f3n al \u00e1rea del Cerrej\u00f3n, y \u00fanicamente se la considera en lo relativo al carb\u00f3n, la propiedad sobre este recurso natural sigue siendo del Estado y no de Carbocol; las regal\u00edas correspondientes a su explotaci\u00f3n se causan a favor del propietario del recurso, y corresponde pagarlas a quien lo explota, sin importar si el t\u00edtulo minero que legitima la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del recurso se denomina aporte -como en el caso de Carbocol-, concesi\u00f3n, permiso o licencia de exploraci\u00f3n, puesto que a trav\u00e9s de ninguno de ellos el Estado traslada a otro -y Carbocol lo es-, su propiedad sobre \u201c&#8230;el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha de concluirse que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, no encuentra su fundamento constitucional en la pretendida confusi\u00f3n de la personalidad del Estado con la de una de sus empresas industriales y comerciales, para el solo fin de liberar a esta \u00faltima de pagar las regal\u00edas establecidas en el art\u00edculo 360 Superior; en \u00e9ste qued\u00f3 claramente establecido que \u201cla explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte\u201d. Carbocol es una persona jur\u00eddica diferente del Estado, y sobre el carb\u00f3n existente en el Cerrej\u00f3n, s\u00f3lo recibi\u00f3 de su creador los derechos que se transmiten a trav\u00e9s de los t\u00edtulos mineros (actos administrativos escritos mediante los cuales, con el lleno de los requisitos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Minas -exigencia exceptuada para el carb\u00f3n por el art. 57 de la Ley 141\/94-, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad nacional) (art. 16, Decreto 2655 de 1988, subraya fuera de texto); es decir, s\u00f3lo recibi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para colocarse, leg\u00edtimamente, en la situaci\u00f3n de obligado al pago de la regal\u00eda, cuando extraiga algo de ese recurso no renovable, por s\u00ed o por medio de un tercero con el cual contrate (art. 52 del C\u00f3digo de Minas). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La forma bajo la cual se hacen transferencias de dinero entre entes estatales tiene car\u00e1cter sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n coinciden los representantes judiciales de Carbocol (folio 31) y del Ministerio de Minas y Energ\u00eda (folio 246) con el Procurador General de la Naci\u00f3n (folio 272) en afirmar, en defensa de la constitucionalidad del par\u00e1grafo demandado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si la explotaci\u00f3n de tal bien la hace el mismo Estado, debe ser para \u00e9ste una fuente de ingresos y no una carga pecuniaria que de pagarse, no representar\u00eda sino, como antes se dijo, una transferencia de dineros de una entidad p\u00fablica a otra u otras, sin una real y justa retribuci\u00f3n por el agotamiento de un recurso estatal no renovable\u201d (folio 37).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto hay que se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las transferencias de dinero de una entidad p\u00fablica a otra, son operaciones regladas, que s\u00f3lo pueden hacerse de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias que obligan a las entidades p\u00fablicas comprometidas en tales actuaciones y a los funcionarios que en ellas deben intervenir (C.P. arts. 121 y 122); por lo dem\u00e1s, tanto los actos administrativos por medio de los cuales se deciden y ejecutan esas operaciones, como el comportamiento de los funcionarios que adelantan la gesti\u00f3n, est\u00e1n sometidos a los controles contables, fiscales, de legalidad y de constitucionalidad previstos en el ordenamiento vigente; lejos est\u00e1n pues estas operaciones, de poderse tratar, como pretende el apoderado de Carbocol, como intrascendentes movimientos de dinero de uno a otro bolsillo del mismo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Basta comparar lo dispuesto por los art\u00edculos constitucionales 356 (situado fiscal), 357 (participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n) y 360 ( regal\u00edas y participaci\u00f3n de los entes territoriales), para que sea claro que los dineros recaudados por el Estado deben recibir la destinaci\u00f3n prevista en las normas vigentes, dependiendo, entre otras cosas, de la causa que legitima el recaudo. As\u00ed, el par\u00e1grafo demandado en este proceso no viola el art\u00edculo 360 Superior, a pesar de obligar a Carbocol a pagar un impuesto que la misma ley deroga para todos los dem\u00e1s contribuyentes, porque la distribuci\u00f3n de lo pagado concuerda con la destinaci\u00f3n de tales caudales a los fines previstos por el Constituyente para la aplicaci\u00f3n de lo recibido a t\u00edtulo de regal\u00edas; si destinara el total de lo pagado al fondo del carb\u00f3n, o a otro destinatario, haciendo imposible la participaci\u00f3n de los entes territoriales y la atenci\u00f3n de los rubros que deben cubrirse con el fondo nacional de regal\u00edas, \u00fanicamente por este aspecto otro ser\u00eda, necesariamente, el juicio sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la aclaraci\u00f3n de estos dos puntos no es suficiente para sustentar un juicio sobre la exequibilidad del par\u00e1grafo demandado; como m\u00ednimo, debe considerarse a\u00fan si se vulner\u00f3 el art\u00edculo 362 Superior, y si el legislador incurri\u00f3 al expedirlo en un trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Presunta violaci\u00f3n de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 362 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia C-567 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 20, 27. 31, 49, 50, 54, 55, 56 y 64 de la Ley 141 de 1994 y, precisamente, en tal oportunidad la Sala Plena ratific\u00f3 y desarroll\u00f3 la doctrina que, sobre la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 362 Superior y su relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las regal\u00edas del Estado, hab\u00eda adoptado una de sus Salas de Revisi\u00f3n en la sentencia T-141 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte precis\u00f3 que es el Estado -no las entidades territoriales-, el due\u00f1o de los recursos naturales no renovables y, por tanto, es \u00e9l el titular del derecho sobre las regal\u00edas establecidas en el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica, en donde expresamente se dice que ellas se causan \u201c&#8230;a favor del Estado&#8230;\u201d. Tanto en la sentencia T-141 de 1994, como en la C-567 de 1995, se dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones citadas reconocen as\u00ed el derecho de los departamentos y municipios productores, as\u00ed como de los puertos mar\u00edtimos y fluviales, de participar en las regal\u00edas que se paguen al Estado por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. Por regal\u00eda se ha entendido una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada a trav\u00e9s de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales no renovables1 . Ahora bien, n\u00f3tese que el derecho de las entidades territoriales citadas es a participar en la regal\u00eda, esto es, a recibir un porcentaje que el Estado les cede como titular de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que le ha sido pagada por los encargados de extraer el recurso mineral. En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor o al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Constituci\u00f3n no reconoce a las entidades territoriales un derecho de propiedad sobre las regal\u00edas o parte de ellas, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cbajo estas consideraciones, en ning\u00fan evento puede considerarse que las regal\u00edas sean tributos departamentales o municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos de los dos incisos del art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual impedir\u00eda cualquier regulaci\u00f3n legal acerca de su administraci\u00f3n aut\u00f3noma y condenar\u00eda inexorablemente a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa correspondiente y a buena parte de la acusada en el presente asunto\u201d (Sentencia C-567).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es cierto que el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 vulnere la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; si las regal\u00edas no constituyen tributos departamentales o municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de los entes territoriales, entonces la regulaci\u00f3n legal de las regal\u00edas, carece del alcance necesario para vulnerar la garant\u00eda constitucional de los bienes enumerados en esa norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tratamiento legal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la generalidad de la regal\u00eda, que es originado en el ordenamiento constitucional como se acaba de considerar, fue desarrollado por el legislador en el art\u00edculo 13 de la Ley 141 de 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13.- Generalidad de las regal\u00edas. Toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regal\u00edas a favor de \u00e9ste, sin perjuicio de cualquier otra contraprestaci\u00f3n que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros. Podr\u00e1n ser titulares de aportes mineros los establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales y comerciales o sometidas a este r\u00e9gimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. Estas podr\u00e1n ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades p\u00fablicas o con particulares en los t\u00e9rminos, condiciones y con los requisitos que al respecto se\u00f1alen las normas legales vigentes de minas y de petr\u00f3leos\u201d (subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con ese principio, el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, una tabla de las regal\u00edas m\u00ednimas causadas a favor del Estado por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16.- Regal\u00edas derivadas de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos, carb\u00f3n, n\u00edquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radioactivos y minerales met\u00e1licos y no met\u00e1licos. Establ\u00e9cense regal\u00edas m\u00ednimas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Hidrocarburos&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; 20% &nbsp;<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n mayor de 3 millones de toneladas anuales) &nbsp;10% &nbsp;<\/p>\n<p>Carb\u00f3n (explotaci\u00f3n menor de 3 millones de toneladas anuales) &nbsp; 5% &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00edquel&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; 12% &nbsp;<\/p>\n<p>Hierro y cobre&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Oro y plata&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; &nbsp;4% &nbsp;<\/p>\n<p>Oro de aluvi\u00f3n en contratos de concesi\u00f3n&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; &nbsp;6% &nbsp;<\/p>\n<p>Platino&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Sal&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; 12% &nbsp;<\/p>\n<p>Calizas, yesos, arcillas y gravas&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; &nbsp;1% &nbsp;<\/p>\n<p>Minerales radioactivos&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; 10% &nbsp;<\/p>\n<p>Minerales met\u00e1licos&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Minerales no met\u00e1licos&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp; &nbsp;3%\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el par\u00e1grafo 3 de \u00e9ste art\u00edculo, el mismo legislador consagr\u00f3 un tratamiento excepcional para el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3\u00b0. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. Carbocol \u00fanicamente continuar\u00e1 pagando el impuesto a la producci\u00f3n de carb\u00f3n, el cual ser\u00e1 distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones y en un veinticinco por ciento (25%) para el CORPES Regional, o la entidad que la sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones\u201d (las expresiones demandadas aparecen con subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio, de la comparaci\u00f3n del art\u00edculo 16 y su par\u00e1grafo tercero, que el legislador di\u00f3 un trato especial al contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, y es claro que la diferencia anotada no se explica totalmente por haber sido celebrado este contrato antes de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque el tratamiento consagrado en el par\u00e1grafo demandado, tambi\u00e9n difiere del que se estableci\u00f3 en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo 164, para los contratos de extracci\u00f3n de hidrocarburos y n\u00edquel celebrados antes de ese evento; cotejados esos dos par\u00e1grafos iniciales con el cuestionado en este proceso, resulta que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los dos primeros par\u00e1grafos del art\u00edculo 16 consagran reg\u00edmenes de transici\u00f3n en los que se respetan los porcentajes acordados en los contratos y concesiones vigentes, y se prev\u00e9 la uniformidad del tratamiento una vez se cumpla el t\u00e9rmino de los actuales contratos (o sus pr\u00f3rrogas de manera excepcional); en cambio, en el par\u00e1grafo tercero se regula una transici\u00f3n, s\u00f3lo si se entiende que expirado el t\u00e9rmino del actual convenio, terminar\u00e1 tambi\u00e9n el r\u00e9gimen excepcional para Carbocol, as\u00ed no lo haya previsto expresamente la norma acusada; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En cuanto hace a los contratos vigentes para la explotaci\u00f3n de hidrocarburos y n\u00edquel, se respetan los porcentajes pactados, pero se liquidan y pagan a t\u00edtulo de regal\u00edas; en cambio, en el par\u00e1grafo tercero se hace esa conversi\u00f3n s\u00f3lo para las obligaciones a cargo de Intercor, el contratista, porque \u201cCarbocol \u00fanicamente continuar\u00e1 pagando el impuesto a la producci\u00f3n de carb\u00f3n&#8230;\u201d; y &nbsp;<\/p>\n<p>c) S\u00f3lo para lo que pague Carbocol a t\u00edtulo de impuesto a la producci\u00f3n de carb\u00f3n, y por la duraci\u00f3n del Contrato con Intercor, la distribuci\u00f3n de lo producido por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 diferente al r\u00e9gimen general de distribuci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 32 de la Ley 141 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 fin persegu\u00eda el legislador al dar a Carbocol ese tratamiento especial, relativo a uno entre muchos contratos vigentes? \u00bfEs leg\u00edtimo tal fin? \u00bfEs adecuado el medio escogido -tratamiento legal diferente y econ\u00f3micamente favorable para una empresa industrial y comercial del Estado-, para el logro del fin seleccionado? \u00bfAlcanzar ese fin justifica razonablemente el recorte de las regal\u00edas del Estado y la participaci\u00f3n de los entes territoriales en ellas?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El fin perseguido por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra expuesto en varias entregas de la Gaceta del Congreso: a) del viernes 28 de agosto de 1992, A\u00f1o I, No. 42, pp. 1-16; b) del mi\u00e9rcoles 7 de abril de 1993, A\u00f1o II, No. 67, pp. 1-14; c) del lunes 3 de mayo de 1993, A\u00f1o II, No. 108, pp. 7-10; d) del viernes 4 de junio de 1993, A\u00f1o II, No. 176, pp. 1-14; e) del lunes 8 de noviembre de 1993, A\u00f1o II, No. 385, pp. 1-4; y f) del mi\u00e9rcoles 15 de diciembre de 1993, A\u00f1o II, No. 459, pp. 3-11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos, ponencias para primero y segundo debate, y del informe de la comisi\u00f3n accidental, se puede concluir que al desarrollar el art\u00edculo 360 Superior, en el caso del contrato entre Carbocol e Intercor, el legislador tuvo presentes dos finalidades: a) una general, com\u00fan a la consideraci\u00f3n de todos los recursos naturales no renovables actualmente en explotaci\u00f3n, y de todos los contratos vigentes, que es el respeto por las cl\u00e1usulas convenidas entre las partes, a\u00fan en casos como el del n\u00edquel, donde no cabe duda alguna a los congresistas de que Colombia est\u00e1 regalando su producto (Gaceta del Congreso, mi\u00e9rcoles 7 de abril de 1993, A\u00f1o II, No. 67, p. 3); y b) una especial, referente a la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes del pago de las regal\u00edas e impuestos causados por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n, puesto que su regulaci\u00f3n ha sido modificada en varias oportunidades (desde la Ley 61 de 1979, pasando por el Decreto Extraordinario 3453 de 1983, hasta llegar a la Ley 76 de 1985), y esa regulaci\u00f3n preexistente, cuyos efectos cumplidos no pueden ignorarse, hace necesario un tratamiento especial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley establece una regal\u00eda del 5% sobre el valor bruto del valor de la producci\u00f3n en boca de mina (art. 16). En primera instancia parecer\u00eda que la situaci\u00f3n actual sufrir\u00eda una nueva modificaci\u00f3n. Para mantener el equilibrio y evitar traumatismos en cuanto a los recursos recibidos por las diversas entidades, el proyecto busca realizar una distribuci\u00f3n tanto de regal\u00edas como de compensaciones monetarias pactadas que atienda este principio. Debe tenerse en cuenta que algunos beneficiarios se ver\u00e1n perjudicados en cuanto a sus ingresos provenientes de regal\u00edas, pues bien es sabido que la Constituci\u00f3n Nacional no permite adjudicarle recursos por este concepto a entidades distintas de las territoriales y adem\u00e1s estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de considerar, para la asignaci\u00f3n, a los municipios portuarios y fluviales del R\u00edo Grande de la Magdalena que antes no recib\u00edan. Por tal raz\u00f3n, y en la medida de lo posible, los porcentajes establecidos principalmente para la distribuci\u00f3n de compensaciones, pretenden demostrar un esfuerzo por preservar los ingresos y lograr as\u00ed que los interesados y directamente beneficiados puedan seguir contando con unos recursos que determinaban sus planes y programas de desarrollo (art. 33 y 40). Instituciones como Corpoguajira y el Fondo de Fomento al Carb\u00f3n continuar\u00e1n recibiendo recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de sus funciones y objetivos\u201d (Gaceta del Congreso, viernes 28 de agosto de 1992, A\u00f1o I, No. 42, p. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. El respaldo constitucional de los fines perseguidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los fines perseguidos por el legislador con la consagraci\u00f3n de un tratamiento especial para el contrato vigente entre Carbocol e Intercor, encuentran respaldo en la atribuci\u00f3n amplia otorgada por el Constituyente al Estado para planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (C.P. art. 80). Es claro que para la planeaci\u00f3n y el manejo macroecon\u00f3mico, sometidos por la Carta Pol\u00edtica a ciclos coincidentes con el per\u00edodo del gobierno, la renegociaci\u00f3n obligada y s\u00fabita de todos los contratos vigentes para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, ser\u00eda traum\u00e1tica en cuanto al ingreso de recursos, y a su aplicaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo debidamente aprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, respetando el alcance de las cl\u00e1usulas impositivas acordadas en los contratos vigentes, y previendo las modificaciones a introducir, bien sea en las pr\u00f3rrogas o en los nuevos contratos, la capacidad de negociaci\u00f3n del pa\u00eds no se ve afectada, y se evitan los inconvenientes anotados, permitiendo as\u00ed que el plan de desarrollo econ\u00f3mico y social aprobado, pueda seguirse aplicando. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la viabilidad del actual plan de desarrollo econ\u00f3mico y social, el principio alrededor del cual se estructur\u00f3 el desarrollo legal del art\u00edculo 360 Superior: mantener la capacidad productiva del pa\u00eds en el sector minero, en nada contradice al ordenamiento constitucional; m\u00e1s a\u00fan, la pol\u00edtica sobre el uso de los recursos naturales no renovables actualmente en explotaci\u00f3n, y sobre la utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y contraprestaciones econ\u00f3micas que producen, tal y como qued\u00f3 plasmada en el art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, permite inducir la transformaci\u00f3n de esos recursos no renovables en otros activos, ellos s\u00ed renovables, a la vez que se fortalece la inversi\u00f3n y el desarrollo a nivel regional, departamental y municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Adecuaci\u00f3n del trato diferente al logro de los fines legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>El trato diferente que la Ley 141 de 1994 consagr\u00f3 en el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16, se concreta en: a) Carbocol no pagar\u00e1 el 10% sobre la producci\u00f3n que le corresponde -50% del mineral extra\u00eddo-, sino el 5%; y b) se aplicar\u00e1 un r\u00e9gimen especial para la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones pactadas para la extracci\u00f3n de carb\u00f3n en el Cerrej\u00f3n Zona Norte. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al r\u00e9gimen especial para la distribuci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones producidas por la explotaci\u00f3n de el Cerrej\u00f3n, ha de aceptarse que la situaci\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994, fue regulada de manera tal que permitiera la creaci\u00f3n de diversas entidades encargadas de planear y llevar a cabo el desarrollo regional y departamental, espec\u00edficamente, la Regi\u00f3n de Planificaci\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica y Corpoguajira: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el Cerrej\u00f3n -Zona Norte- actualmente la situaci\u00f3n es la siguiente: Carbocol paga un impuesto del 5% sobre el 50% de la producci\u00f3n, el cual deber\u00e1 distribuirse como lo establece el C\u00f3digo de Minas. En cuanto a la Naci\u00f3n, \u00e9sta recibe el 50% de la regal\u00eda pactada la cual se reparte conforme lo determinado por el Compes. De estos porcentajes que corresponden a la Naci\u00f3n y a Carbocol, por decisiones del Gobierno Nacional, para el a\u00f1o de 1991, se hizo una asignaci\u00f3n al Corpes C.A., quedando distribu\u00eddo el producido del impuesto y la regal\u00eda as\u00ed: 56% Naci\u00f3n, 18% Departamento de la Guajira, 20% Municipio de Barrancas y 6% Corpoguajira. En cuanto a la Naci\u00f3n, \u00e9sta recibe el 50% de la regal\u00eda pactada la cual se reparte de acuerdo con lo determinado por el Compes\u201d (Gaceta del Congreso, viernes 28 de agosto de 1992, Ano I, No. 42, p. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa distribuci\u00f3n de lo producido por la explotaci\u00f3n del Cerrej\u00f3n, se pasa a una en la que, sobre la mitad del carb\u00f3n extra\u00eddo, Intercor paga el 15% a t\u00edtulo de regal\u00edas, y \u00e9stas se distribuyen de acuerdo con el r\u00e9gimen general consagrado en la Ley 141 de 1994; sobre la otra mitad del mineral explotado, Carbocol paga el 5%, que se distribuye como lo establece el par\u00e1grafo en consideraci\u00f3n: 25% para el departamento productor, 25% para el municipio productor, 25% para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional correspondiente y el 25% restante para el Corpes Regional, o la entidad que lo sustituya. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que el trato legal diferenciado para la distribuci\u00f3n del impuesto que contin\u00faa pagando Carbocol, tiene en cuenta la situaci\u00f3n creada por la Ley 61 de 1979, el Decreto Extraordinario 3453 de 1983 y la Ley 76 de 1985, moldific\u00e1ndola de tal manera que se conserva la participaci\u00f3n de los organismos de planeaci\u00f3n y desarrollo regional, departamental y municipal, y se acerca la distribuci\u00f3n resultante a la consagrada de manera general en el art\u00edculo 32 de la Ley 141 de 1994, por lo que es dable concluir que el medio utilizado por el legislador es adecuado para, alterar la distribuci\u00f3n de recursos existente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 141 de 1994, de modo tal que se aproxime a la que, de manera general, se estableci\u00f3 en esta ley como desarrollo del art\u00edculo 360 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que el tratamiento legal diferente se adecua al respeto por los t\u00e9rminos del contrato vigente; Carbocol seguir\u00e1 pagando el equivalente al 5% de la producci\u00f3n que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La razonabilidad de un privilegio. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se compara el tratamiento legal dado a Carbocol (en relaci\u00f3n con el contrato del Cerrej\u00f3n), y el que la misma Ley 141\/94 otorg\u00f3 a todos los otros productores de carb\u00f3n -inclusive Carbocol en el marco de los dem\u00e1s contratos vigentes-, no se puede afirmar que exista privilegio alguno en el par\u00e1grafo demandado, puesto que la carga impositiva para una y otros permaneci\u00f3 inalterada; s\u00f3lo que en el primer caso conserva la denominaci\u00f3n de impuesto al carb\u00f3n y en el segundo pasa a llamarse regal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se tiene en cuenta todo el art\u00edculo, la conclusi\u00f3n var\u00eda; antes de la expedici\u00f3n de la ley 141\/94, s\u00f3lo exist\u00eda una tarifa para el impuesto a la extracci\u00f3n de carb\u00f3n (5%); pero, a trav\u00e9s de esta ley se crearon dos categor\u00edas de productores a las que corresponden tarifas diferentes para la definici\u00f3n de la regal\u00eda a pagar: a) las explotaciones mayores de 3 millones de toneladas anuales pagar\u00e1n el 10%; y b) las explotaciones menores de esa cantidad anual deber\u00e1n cancelar el 5%. Frente a esa diferenciaci\u00f3n, que consagra como relevante para efectos de definir la carga impositiva, a la econom\u00eda de escala existente en la extracci\u00f3n de grandes cantidades de mineral, tratar al contrato del Cerrej\u00f3n Zona Norte como una peque\u00f1a explotaci\u00f3n, cuando pertenece al otro grupo, indudablemente constituye una excepci\u00f3n privilegiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa excepci\u00f3n no constituye una discriminaci\u00f3n contraria al principio de igualdad ante la ley, sino la aplicaci\u00f3n, tambi\u00e9n a Carbocol -en lo que hace al contrato con Intercor-, de la decisi\u00f3n general del legislador de respetar las cargas impositivas consagradas en todos los contratos vigentes al momento de expedirse la Ley 141\/94. Si se entienden todos los par\u00e1grafos del art\u00edculo 16 de esta ley como reg\u00edmenes de transici\u00f3n entre la regulaci\u00f3n de los grav\u00e1menes antes y despu\u00e9s del desarrollo legal del art\u00edculo 360 Superior, entonces s\u00ed se violar\u00eda el derecho de igualdad si \u00fanicamente a Carbocol se le hiciera efectiva, de manera inmediata, la nueva categor\u00eda y su correspondiente tarifa, pues as\u00ed, esta empresa del Estado ser\u00eda el \u00fanico destinatario obligado al pago de regal\u00edas que no pudiera gozar del t\u00e9rmino de transici\u00f3n que para todos los explotadores de recursos naturales no renovables estableci\u00f3 el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Dadas las consideraciones precedentes, es claro que el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 es exequible, si se acepta que: a) Carbocol, como cualquier otro beneficiario de t\u00edtulos mineros, resulta obligada a pagar al Estado la regal\u00eda correspondiente a cualquier cantidad de carb\u00f3n que extraiga en territorio colombiano, por s\u00ed o a trav\u00e9s de otro, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal; b) en \u00e9l se establece un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no puede prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia del actual contrato entre Carbocol e Intercor; y c) una vez cumplido el t\u00e9rmino de vigencia del actual contrato entre Carbocol e Intercor, regir\u00e1 para el Cerrej\u00f3n Zona Norte la nueva categor\u00eda (explotaciones de m\u00e1s de 3 millones de toneladas anuales) y su correspondiente tarifa (10%), salvo decisi\u00f3n distinta del legislador. As\u00ed, el par\u00e1grafo acusado se declarar\u00e1 exequible en la parte resolutiva de esta providencia, bajo tales condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994, bajo las condiciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Traducci\u00f3n libre del libelista, quien cita como fuente a Andr\u00e9 de Laubad\u00e8re, Traite Theorique et Practique des Constracts Administratifs, Tomo I. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculos 16 y siguientes del Decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas). &nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Decreto 2655 de 1988, art. 213 &nbsp;<\/p>\n<p>4 \u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las regal\u00edas correspondientes a la explotaci\u00f3n de hidrocarburos no se aplicar\u00e1n a los contratos de concesi\u00f3n vigentes. Continuar\u00e1n vigentes los porcentajes actuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Del porcentaje (%) por regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en las minas de n\u00edquel en Cerromatoso, municipio de Montel\u00edbano, se aplicar\u00e1 el primer cuatro por ciento (4%) a regal\u00edas y el cuatro por ciento (4%) restante a compensaciones. Para los contratos futuros o pr\u00f3rrogas del contrato vigente, si las hubiere, se aplicar\u00e1 el porcentaje de regal\u00edas establecido en este art\u00edculo y se distribuir\u00e1 de la siguiente manera: el siete por ciento (7%) a t\u00edtulo de regal\u00edas y el cinco por ciento (5%) restante a compensaciones\u201d.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-691-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-691\/96 &nbsp; EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Personer\u00eda propia y autonom\u00eda &nbsp; Al crear y dotar a las entidades descentralizadas, el Estado las provee con una personer\u00eda jur\u00eddica propia, y la autonom\u00eda administrativa y patrimonial que su car\u00e1cter de descentralizadas supone, sin que por ello la personalidad jur\u00eddica estatal sufra mengua [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}