{"id":2379,"date":"2024-05-30T16:56:03","date_gmt":"2024-05-30T16:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-692-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:03","slug":"c-692-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-692-96\/","title":{"rendered":"C 692 96"},"content":{"rendered":"<p>C-692-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-692\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUTO-Lenguaje com\u00fan en elementos esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, no obstante ratificar su doctrina en cuanto al alcance del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que este precepto fundamental no impide al Congreso, al establecer los tributos del orden nacional, ni a las ordenanzas o acuerdos -en sus respectivos \u00e1mbitos-, hacer uso de expresiones de com\u00fan aceptaci\u00f3n en la comunidad, cuyo significado es comprendido por todos, siempre que no se trate de vocablos de suyo equ\u00edvocos que dejen en manos de la administraci\u00f3n la potestad de ejercer la competencia normativa que se reserva a tales corporaciones de elecci\u00f3n popular. Es decir, el sentido natural y obvio de las palabras, no est\u00e1 excluido del lenguaje legislativo en cuanto a la precisi\u00f3n de los elementos esenciales del tributo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1385 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 63 de la Ley 223 de 1995 y 359 del Decreto 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Carre\u00f1o Varela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>en acta del cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra los art\u00edculos 63 de la Ley 223 de 1995 y 359 del Decreto 624 de 1989, que dicen (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY No. 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(20 de Diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial. &nbsp;Las entidades que se enumeran a continuaci\u00f3n, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al r\u00e9gimen tributario especial contemplado en el t\u00edtulo VI del presente libro. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 de este estatuto, cuyo objeto social principal y recursos est\u00e9n destinados a actividad de salud, educaci\u00f3n formal, cultura, deporte aficionado, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica y protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO No. 624 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(30 de marzo) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. Objeto social. &nbsp;El objeto social que hace procedente la deducci\u00f3n y exenci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, deber\u00e1 corresponder a actividades de salud, educaci\u00f3n, cultura, deporte aficionado, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y a ellas tenga acceso la comunidad&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas transcritas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 12, 121, 150 y 338 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que, en su criterio, la ley no fija directamente el sujeto pasivo, el hecho gravable ni la base gravable de la obligaci\u00f3n tributaria. Con ello -asegura- se desconoce el Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La aludida vulneraci\u00f3n proviene, seg\u00fan el demandante, de que la normatividad impugnada no define lo que debe entenderse por &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, ni por &#8220;acceso de la comunidad&#8221;, dejando as\u00ed a los funcionarios administrativos o judiciales la respuesta a dichos interrogantes, cuando la funci\u00f3n corresponde taxativamente al Congreso (art. 150, numeral 12, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JUAN FERNANDO ROMERO TOBON y ELIZABETH WHITTINGHAM GARCIA, quienes actuaron a nombre del Ministerio de Hacienda y de la DIAN, respectivamente, solicitaron la declaraci\u00f3n de la exequibilidad de las disposiciones impugnadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el problema jur\u00eddico consiste en determinar si el legislador al consagrar una exenci\u00f3n en favor de las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro que dediquen su objeto social y recursos a las actividades enunciadas en los preceptos acusados, siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y a ellas tenga acceso la comunidad, debe observar con todo rigor el principio de legalidad del tributo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el legislador en este caso deline\u00f3 los factores que permitieran calificar las exenciones descritas en atenci\u00f3n a los recursos, objeto social e inter\u00e9s general de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, es decir defini\u00f3 los criterios con arreglo a los cuales es procedente la aplicaci\u00f3n de una exoneraci\u00f3n fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Categ\u00f3ricamente asevera que el legislador est\u00e1 habilitado por la Constituci\u00f3n para decidir, seg\u00fan su libre albedr\u00edo, cu\u00e1les son los casos de exenci\u00f3n tributaria, ampliando o restringiendo su cobertura, de conformidad con la pol\u00edtica fiscal del momento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas de la Ley 223 de 1995 y el Decreto 624 de 1989, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cargo infundado. La precisi\u00f3n al definir los elementos esenciales del tributo cuando el legislador usa t\u00e9rminos del lenguaje com\u00fan &nbsp;<\/p>\n<p>Ha insistido la jurisprudencia de la Corte en el car\u00e1cter imperativo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que, en guarda del principio de la representaci\u00f3n en materia tributaria y de la seguridad jur\u00eddica de los contribuyentes, y con el fin de evitar los abusos en que puedan incurrir las autoridades administrativas al determinar y cobrar los grav\u00e1menes, sean las propias leyes, ordenanzas o acuerdos -seg\u00fan el nivel territorial en que se ejerza la potestad impositiva del Estado- las que, de manera directa y precisa, se\u00f1alen los sujetos activos y pasivos del impuesto, los hechos y bases gravables y las tarifas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor las disposiciones acusadas, por el car\u00e1cter indefinido de los conceptos &#8220;inter\u00e9s general&#8221; y &#8220;acceso de la comunidad&#8221;, chocan con el indicado precepto, ya que omiten la fijaci\u00f3n del sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios en el r\u00e9gimen tributario especial, y no se\u00f1alan tampoco el hecho ni la base gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte, no obstante ratificar su doctrina en cuanto al alcance del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que este precepto fundamental no impide al Congreso, al establecer los tributos del orden nacional, ni a las ordenanzas o acuerdos -en sus respectivos \u00e1mbitos-, hacer uso de expresiones de com\u00fan aceptaci\u00f3n en la comunidad, cuyo significado es comprendido por todos, siempre que no se trate de vocablos de suyo equ\u00edvocos que dejen en manos de la administraci\u00f3n la potestad de ejercer la competencia normativa que se reserva a tales corporaciones de elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre con las expresiones &#8220;inter\u00e9s general&#8221;, que invariablemente aluden al beneficio colectivo, por oposici\u00f3n al puramente individual o particular. A tal punto que la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 1\u00ba, al se\u00f1alar nada menos que las caracter\u00edsticas fundamentales del Estado, menciona entre \u00e9stos la prevalencia del inter\u00e9s general, plasmando as\u00ed un concepto cuyo alcance no es dif\u00edcil de precisar en el idioma castellano y que es acogido tambi\u00e9n, aplicado a diferentes temas, por los art\u00edculos 23, 26, 58, 62, 63, 82, 88, 104, 106, 123, 133, 209, 365 y 366 de la Constituci\u00f3n, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;acceso de la comunidad&#8221; a cierto servicio tambi\u00e9n es comprensible en nuestra lengua, pues alude, sin que nada dificulte la fijaci\u00f3n de su alcance, a la posibilidad p\u00fablica, no restringida ni limitada de solicitar y obtener aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 63 de la Ley 223 de 1995, parcialmente impugnado, el legislador remite a un r\u00e9gimen tributario especial, cuyas caracter\u00edsticas b\u00e1sicas han sido establecidas en su Libro Primero, T\u00edtulo VI (art\u00edculos 356 a 364) y se limita a enunciar las entidades a las cuales dicho r\u00e9gimen se aplica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacerlo, el precepto menciona de manera expresa a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 del mismo estatuto (sindicatos, asociaciones de padres de familia, sociedades de mejoras p\u00fablicas, instituciones de Educaci\u00f3n Superior aprobadas por el ICFES, organizaciones de alcoh\u00f3licos an\u00f3nimos, juntas de acci\u00f3n comunal, juntas de defensa civil, entre otras, que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta), cuyo objeto social principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, educaci\u00f3n formal, cultura, deporte aficionado, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica y de protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social, siempre y cuando todas esas actividades no sean de inter\u00e9s particular sino general o p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Decreto 624 de 1989, por el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Tributario para los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos, y que, en cuanto fue expedido con anterioridad a la vigencia del actual art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no invadi\u00f3 la \u00f3rbita del Congreso, busc\u00f3 se\u00f1alar en su art\u00edculo 359 el objeto social de las entidades que buscaran acogerse a la deducci\u00f3n y exenci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 356 al 358 Ib\u00eddem en cuanto al impuesto de renta y complementarios, dejando en claro que sus actividades deber\u00edan comprender la salud, la educaci\u00f3n, la cultura, el deporte aficionado, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica o los programas de desarrollo social, siempre y cuando fueran de inter\u00e9s general y a ellas tuviera acceso la comunidad, esto es, que no se hallaran circunscritas a cierto n\u00famero o clase de beneficiarios, ni tendieran a favorecer a un n\u00facleo cerrado de individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, al hacer el an\u00e1lisis de los art\u00edculos atacados, no hay lugar a buscar si en ellos aparecen todos los elementos esenciales del tributo al cual se refieren, pues su objeto no es el de crear o establecer un gravamen, sino, de modo mucho m\u00e1s espec\u00edfico, el de enunciar, respecto de uno ya existente, los sujetos a quienes se aplicar\u00e1 un r\u00e9gimen tributario especial, lo cual corresponde a definir, por v\u00eda de excepci\u00f3n, qui\u00e9nes no quedan cobijados por la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00fanicamente el elemento subjetivo del tributo el que resulta afectado por normas exceptivas como las que ocupan ahora la atenci\u00f3n de la Corte, sin que por ello se puede sostener que faltan elementos tributarios esenciales, contenidos en las normas creadoras de aqu\u00e9l que no son precisamente las impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, si el deseo del actor era establecer la constitucionalidad del impuesto sobre la renta y complementarios, en lo relativo a la enunciaci\u00f3n directa de sus elementos esenciales por parte del Congreso, ha debido demandar los preceptos que lo consagraron, que -se insiste- no est\u00e1n contenidos en la normatividad que ahora se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra, entonces, que el \u00fanico cargo formulado pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE en el art\u00edculo 63, numeral 1, de la Ley 223 de 1995, las expresiones &#8220;&#8230;siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en el art\u00edculo 359 del Decreto 624 de 1989, la frase &#8220;&#8230;siempre y cuando las mismas sean de inter\u00e9s general y a ellas tenga acceso la comunidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-692-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-692\/96 &nbsp; TRIBUTO-Lenguaje com\u00fan en elementos esenciales &nbsp; Considera la Corte, no obstante ratificar su doctrina en cuanto al alcance del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que este precepto fundamental no impide al Congreso, al establecer los tributos del orden nacional, ni a las ordenanzas o acuerdos -en sus respectivos \u00e1mbitos-, 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