{"id":238,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-610-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-610-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-92\/","title":{"rendered":"T 610 92"},"content":{"rendered":"<p>T-610-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-610\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>Como factor fundamental de los procesos econ\u00f3micos y sociales, &nbsp;resulta &nbsp;de &nbsp;primordial importancia en raz\u00f3n de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de \u00e9sta para el mayor n\u00famero de la poblaci\u00f3n y de \u00e9l depende de manera general el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. &nbsp;Tambi\u00e9n, de \u00e9l se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban; esta naturaleza b\u00e1sica del Trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, tambi\u00e9n manifiesta en su contenido final\u00edstico el prop\u00f3sito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO &nbsp;<\/p>\n<p>El libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la ley bien puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, y las autoridades competentes podr\u00e1n inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y permanente; tambi\u00e9n, el art\u00edculo 26 que se analiza permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo. Lo anterior no significa que &nbsp;las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9ste &nbsp;haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las dem\u00e1s regulaciones jur\u00eddicas vigentes dentro del Estado. &nbsp;El &#8220;libre ejercicio&#8221; de estos significa que si no son de los que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, las autoridades no pueden exigir t\u00edtulo de idoneidad, y que si no implican riesgo social &nbsp;no pueden ser inspeccionados o vigilados de modo ordinario, continuado y permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse como se ha se\u00f1alado, dentro de los l\u00edmites generales del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL ESPACIO PUBLICO-Zona peatonal &nbsp;<\/p>\n<p>El Espacio P\u00fablico es objeto de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica por virtud de la acci\u00f3n del Estado en sus diversos niveles que van desde las definiciones y prescripciones de car\u00e1cter legal, &nbsp;hasta las disposiciones, reglamentos y \u00f3rdenes administrativas. &nbsp;Adquiere esta noci\u00f3n una categor\u00eda &nbsp;especial en el nuevo orden normativo constitucional, pues el constituyente opt\u00f3 por la alternativa de consagrarla en el nivel constitucional para permitir al legislador su desarrollo dentro del marco del Estado y de la Constituci\u00f3n pluralistas que se inauguran a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. La ocupaci\u00f3n de la zona peatonal a que se refieren los peticionarios se produc\u00eda en todas las horas del d\u00eda, los ocupantes de dicho espacio p\u00fablico son conocidos, sus pr\u00e1cticas fueron regulares, habituales y continuadas, y comportaban la extensi\u00f3n ileg\u00edtima o no autorizada de la actividad comercial e industrial que desarrollan. Dicha ocupaci\u00f3n por lo recurrente, abierta y habitual, fue objeto de la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que compete al Alcalde en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en ejercicio el deber de procurar el respeto al Espacio P\u00fablico de calles y avenidas. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-4601 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela impetrada contra el Municipio de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EVA BURGOS Y OTROS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;Diciembre catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los se\u00f1ores Magistrados SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JAIME SANIN GREIFFENSTEIN y FABIO MORON DIAZ, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga el 24 de junio de 1992, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el 28 de julio de 1992, en primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fecha 26 de mayo del a\u00f1o en curso, EVA BURGOS, LUZ DARI GAVIRIA, NUBIA CECILIA TRUJILLO, MERCEDES GALINDO, JULIO CORTES RAMOS, YANETH LEGUIZAMON, ELIBARDO CASTRO, EMIRO SANCHEZ, ALIX COLMENARES y HERMINIO CASTRO, presentaron un escrito en el que impetran la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;contra el Municipio de Bucaramanga, representado por su Alcalde&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los hechos que se\u00f1alan los peticionarios como causa del ejercicio de la citada acci\u00f3n, se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;Como personas naturales dedicadas al reciclaje y compra y venta de art\u00edculos usados, venimos laborando desde hace 15 a\u00f1os, en la carrera 14 entre calles 28 y avenida Quebrada Seca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;El d\u00eda 12 de mayo del a\u00f1o en curso, la administraci\u00f3n Municipal orden\u00f3 nuestro desalojo aduciendo ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;&#8220;A trav\u00e9s de los di\u00e1logos con nuestros representantes, el Gobierno Municipal se comprometi\u00f3 en una pronta reubicaci\u00f3n como consta en el documento que se anexa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se nos otorg\u00f3 como sector provisional de trabajo el lote el Carrasco. Los funcionarios que nos acompa\u00f1aron al sitio denominado el Carrasco, Dr. Severiano Cala y Rosa Judith Narv\u00e1ez Ru\u00edz, comprobaron las dificultades que presenta dicho sitio para el desarrollo normal de nuestra labor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;Llevamos m\u00e1s de una semana sin poder laborar y recibir ingresos, por lo que nuestras familias est\u00e1n padeciendo necesidades, por la carencia absoluta de recursos econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e. &#8220;Estamos siendo asediados por los propietarios de las habitaciones donde residimos por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f. &#8220;Nuestros hijos no pueden asistir a los distintos planteles educativos por falta de recursos para su alimentaci\u00f3n y gastos de transporte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g. &#8220;En la actualidad la mayor\u00eda de los ni\u00f1os se encuentran en mal estado de salud y sin posibilidades de asistencia m\u00e9dica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Las Sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada y fundamenta su resoluci\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;En este concreto evento, previo el an\u00e1lisis del acto administrativo, emanado de la Inspecci\u00f3n de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga, (folios 38 al 43), ha de concluirse que tal resoluci\u00f3n es ajustada a derecho en la medida en que su motivaci\u00f3n obedeci\u00f3 a razones de \u00edndole jur\u00eddico, en cuanto los ocupantes de las v\u00edas comprendidas entre las calles 28 y avenida Quebradaseca de la carrera 14 de esta ciudad se encontraban invadiendo el espacio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;&#8220;De acuerdo a las diversas normas de \u00edndole nacional y municipal, existen determinados bienes denominados de uso p\u00fablico que por su misma condici\u00f3n son inalienables. Es as\u00ed, que el art. 674 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que se llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica, y cuando su uso corresponda a todos sus habitantes son bienes p\u00fablicos del territorio; entre esta clase de bienes se ubican las calles, plazas, puentes y caminos que por formar parte del patrimonio del estado no son susceptibles de negociaci\u00f3n alguna, ni puede establecerse sobre ellos ning\u00fan tipo de servidumbre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &#8220;Por su parte el art. 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda establece el tr\u00e1mite a seguir para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas urbanas o rurales, se\u00f1alando que una vez establecido su car\u00e1cter se podr\u00e1 emitir la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;En consideraci\u00f3n a lo consignado, ha de concluirse que si quienes promueven esta acci\u00f3n ejerc\u00edan su actividad o trabajo ocupando un espacio p\u00fablico, tal conducta conllev\u00f3 la orden de restituci\u00f3n emanada de las autoridades municipales, lo que conduce a declarar improcedente la tutela deprecada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Previa Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero (1\u00b0.) de julio de 1992 ELIBARDO CASTRO present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia reiterando las solicitudes y fundamentos f\u00e1cticos inicialmente consignados, adem\u00e1s de ello, expone: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;Nosotros, nos hemos organizado a trav\u00e9s de una Asociaci\u00f3n y de una Cooperativa, para tratar de mejorar nuestra condici\u00f3n social con el prop\u00f3sito de que seamos respetados por el Estado y la sociedad. Las entidades que nos agrupan son personas jur\u00eddicas y como tales su objeto es l\u00edcito por consiguiente no se nos debe menospreciar. Somos s\u00ed personas &nbsp;discriminadas por la sociedad que nos ha venido marginando por la labor que realizamos, labor que en vez de degradarnos nos engrandece dado que con ella estamos contribuyendo al mantenimiento de un ambiente ecol\u00f3gico sano, es por ello que demandamos para que se nos d\u00e9 un tratamiento igualitario sin discriminaciones de ninguna \u00edndole en cumplimiento del texto constitucional contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Indica que es deber de las autoridades brindar especial protecci\u00f3n a las discriminados y marginados, adem\u00e1s que &#8220;no puede primar el concepto del espacio p\u00fablico sobre el derecho fundamental del trabajo y otros derechos que se vulneran como consecuencia de esta violaci\u00f3n&#8230;&#8221;, finalmente se\u00f1ala que &#8220;no puede aducirse por parte del Juzgado que ning\u00fan derecho ha sido conculcado por cuanto nosotros nos hemos quedado en la imposibilidad de realizar nuestra labor cotidiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada, y al efecto consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;El permanecer en un determinado lugar y desarrollar all\u00ed una actividad l\u00edcita, no es derecho fundamental. El derecho al trabajo que s\u00ed lo es, no est\u00e1 siendo conculcado puesto que no les ha sido prohibido ni negado, tan s\u00f3lo se ha prohibido continuar desarrollando la actividad que \u00e9l requiere, en un sitio definido como espacio p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;Si las autoridades municipales alegan que es espacio p\u00fablico el lugar donde los querellantes se encontraban desarrollando su actividad y estos consideran que no lo es la definici\u00f3n de este conflicto corresponder\u00eda a la autoridad civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;&#8220;Es s\u00ed un problema de tipo social y as\u00ed lo han entendido las autoridades municipales y esa la raz\u00f3n para adelantar algunos procedimientos en procura de una soluci\u00f3n digna para un grupo de personas humanas, pretendiendo ubicarlas en un sitio en donde conforme a la ley, ejerzan los derechos fundamentales que dicen les fueron conculcados y ubicados dentro de la legalidad, reciban la protecci\u00f3n y se les den las garant\u00edas consagradas en beneficio de los ciudadanos dentro del estado de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;&#8220;Tan cierto es lo anterior que las peticiones contenidas en el memorial dirigido al Juez Civil Municipal, est\u00e1n encaminadas a obtener una protecci\u00f3n provisional y a que se ordene una reubicaci\u00f3n definitiva, aspectos estos que no son de competencia ni del Juez a-quo y tampoco de este Despacho que conoce de la alzada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 tambi\u00e9n el Despacho que las conclusiones del Juez de instancia encuentran sustento en la Constituci\u00f3n Nacional y en los decretos que regulan la acci\u00f3n de tutela y que &#8220;la apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el prenombrado porque en el litis consorcio facultativo este medio de ataque a las providencias judiciales es de uso personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp; La Materia Objeto de las Actuaciones &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Del examen del escrito presentado por los peticionarios, se deduce que la principal pretensi\u00f3n que los anima es la de obtener, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, una orden judicial que les asegure de modo provisional su permanencia &nbsp;en los andenes de una v\u00eda p\u00fablica en la ciudad de Bucaramanga, (carrera 14 entre &nbsp;la calle 28 y la avenida Quebrada &nbsp;Seca), para efectos de ejercer all\u00ed su actividad comercial y disfrutar de lo que en su concepto constituye una expresi\u00f3n del Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que dicha petici\u00f3n se dirige contra lo dispuesto en la resoluci\u00f3n No. 21 del siete (7) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), &nbsp;dictada por la Inspecci\u00f3n de Control y Ornato de Bucaramanga que aparece radicada en fotocopia aut\u00e9ntica en los folios 53 y ss del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En aquella resoluci\u00f3n se orden\u00f3, con fundamento en consideraciones que se examinar\u00e1n m\u00e1s adelante, que los ocupantes de las v\u00edas p\u00fablicas comprendidas entre las calles 28 y Avda. Quebrada Seca de la carrera 14 de aquella ciudad, deb\u00edan restituirlas en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la ejecutoria de aquella providencia; adem\u00e1s, se hacen las advertencias sobre el cumplimiento de la misma y la posibilidad de su ejecuci\u00f3n forzada. &nbsp;Igualmente se concedieron los recursos de ley que corresponden a aquellas actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De lo visto en la parte que resume las actuaciones que se revisan en esta sede, se concluye que el objeto jur\u00eddico de las mismas est\u00e1 constitu\u00eddo por la solicitud de protecci\u00f3n judicial del Derecho Constitucional al Trabajo en la circunstancia de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n consistente en la orden de desalojo y restituci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica, no obstante que se haya invocado por los peticionarios la violaci\u00f3n concausal y remota del derecho a la honra y al aprendizaje; sobre estos \u00faltimos no existe expresa fundamentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, ni actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n que &nbsp;haya sido tachada como la causa inmediata de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, los peticionarios elaboran sus peticiones adicionales, en tanto consecuencias remotas de la violaci\u00f3n al Derecho al Trabajo, causada por la orden de la administraci\u00f3n municipal de recuperar una v\u00eda p\u00fablica, pues, en su opini\u00f3n, al no poder trabajar en aquel espacio, no cuentan con recursos econ\u00f3micos para pagar el canon de arrendamiento, ni para pagar los costos de la educaci\u00f3n de sus hijos. &nbsp;En estas condiciones la Corte &nbsp;examinar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta generada por la incidencia en el disfrute de este \u00faltimo derecho y sus eventuales vinculaciones con los restantes derechos cuya protecci\u00f3n solicitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Sala examinar\u00e1 otro de los elementos jur\u00eddicos relevantes que surgen del conflicto planteado por los peticionarios, consistente en la relaci\u00f3n entre la violaci\u00f3n al Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo y el bien jur\u00eddico del Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Adem\u00e1s, cabe advertir que de lo que se trata en la cuesti\u00f3n puesta al examen de la Jurisdicci\u00f3n de Tutela en el caso de las sentencias que se revisan, no es en verdad un conjunto de hechos en los que se discuta la Libertad de Escoger Profesi\u00f3n u Oficio, ni de conflictos sobre los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales en una especial relaci\u00f3n de trabajo, ni en los que est\u00e9 de por medio una concreta reclamaci\u00f3n de condiciones &nbsp;dignas y justas entre patrono y trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener el pronunciamiento judicial reclamado, los peticionarios alegan como violado el Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo que establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional; adem\u00e1s, estiman como violados los Principios Constitucionales de la Igualdad de todas las personas y de prohibici\u00f3n de tratos discriminatorios. &nbsp;Tambi\u00e9n consideran que la autoridad p\u00fablica causante de la lesi\u00f3n que se\u00f1ala, es el Municipio de Bucaramanga, como entidad administrativa que en dicha ciudad ha ordenado que se impida su permanencia en el lugar que se\u00f1alan como asiento tradicional de sus actividades comerciales y de trabajo. &nbsp;No obstante lo anterior, -se repite- &nbsp;la Corte encuentra que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sustancial que propone la petici\u00f3n, se encamina en sus verdaderos alcances a lograr que por la jurisdicci\u00f3n de tutela se declare que el derecho al libre ejercicio del oficio de recicladores y chatarreros, se debe respetar cuando menos de modo provisional en el lugar p\u00fablico en que se encontraban. Se trata de obtener una interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relacionadas con el Derecho al Trabajo que le d\u00e9 a \u00e9ste un alcance, en t\u00e9rminos de asegurar en su ejercicio prevalece sobre la protecci\u00f3n al Derecho Constitucional al Espacio P\u00fablico; para dicho prop\u00f3sito, los peticionarios pretenden desprender de la noci\u00f3n constitucional de &#8220;Igualdad&#8221; y de sus nuevas proyecciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de condiciones para su real y efectiva &nbsp;satisfacci\u00f3n en favor de las personas discriminadas y marginadas, una conclusi\u00f3n que le asegure su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;La Corte Constitucional llega a la anterior conclusi\u00f3n despu\u00e9s de examinar en detalle la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en las actuaciones judiciales en virtud de las cuales se le di\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal correspondiente a los escritos en los que se sustenta la petici\u00f3n de tutela que fue negada; &nbsp;ahora, la especial funci\u00f3n de revisi\u00f3n de este fallo que le corresponde a la Corte Constitucional, previa la selecci\u00f3n ordenada por la Sala competente, se verifica con el fin de sentar la jurisprudencia que en esta materia debe seguirse, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que el tema en cuesti\u00f3n compromete diversos aspectos de trascendental importancia que deben ser dilucidados en esta sede judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp;La Libertad de Trabajo en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;La Corte Constitucional observa que seg\u00fan su Pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n de 1991 fue sancionada y promulgada con el objetivo de asegurar el trabajo a los integrantes de la Naci\u00f3n, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; en este sentido, para lo que a este asunto corresponde, se encuentra que el Constituyente tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de regular el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n al trabajo como Derecho Constitucional Fundamental en varios de sus elementos m\u00e1s relevantes como son el Derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26) y el Derecho al Trabajo propiamente dicho que goza en todas sus &nbsp;modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado y que consiste en la garant\u00eda de que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, el Constituyente fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de hasta donde hab\u00eda llegado la Carta Constitucional de 1886, &nbsp;al impregnar con sus principios y valores, lo mismo que con sus objetivos y normas, de un especial sentido de justicia social y de dignidad de la persona al conjunto global de las relaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que estos elementos, como conceptos jur\u00eddicos abiertos, sirven dentro del marco de una Constituci\u00f3n como la de 1991, para fundamentar &nbsp;la actividad de todos los Organos del Poder Publico y su lectura de la Constituci\u00f3n regulada por el derecho, as\u00ed como sus compromisos con las distintas fuerzas pol\u00edticas y sociales en la din\u00e1mica de la Comunidad pol\u00edtica, organizada bajo la forma que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente; empero, cabe destacar que aquellos t\u00e9rminos de las disposiciones constitucionales de car\u00e1cter program\u00e1tico, son objeto permanente de la actividad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y a esta corresponde se\u00f1alar con certeza su alcance y sus contenidos para darle a la Carta su vigor como norma b\u00e1sica de convivencia social y pol\u00edtica, mucho m\u00e1s ahora dentro de las finalidades b\u00e1sicas y generales establecidas por el constituyente de 1991 de hondo car\u00e1cter pluralista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional a que se hace referencia en estas consideraciones del fallo, parte del supuesto seg\u00fan el cual el Derecho del Trabajo es una de las conquistas m\u00e1s trascendentales en el desarrollo de las modernas sociedades, y expresa, en sus distintos estadios evolutivos, una de las manifestaciones &nbsp;espec\u00edficas de la libertad del hombre que se dirige a fortalecer su dignidad frente a los dem\u00e1s, sean \u00e9stos los patronos, las empresas, los gobernantes o los otros ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo visto, los grandes cambios sufridos por las organizaciones pol\u00edticas &nbsp;en las \u00faltimas d\u00e9cadas de este Siglo, confieren a las estructuras org\u00e1nicas y administrativas del &nbsp;&#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, el papel de promotoras del desarrollo y de la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas con sus mecanismos pol\u00edticos y econ\u00f3micos; en esta \u00f3rbita de aspiraciones pol\u00edticas y sociales, se encuentra en un plano prevalente el Derecho del Trabajo, que es elemento esencial en el moderno orden de la convivencia humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Trabajo, como factor fundamental de los procesos econ\u00f3micos y sociales, &nbsp;resulta &nbsp;de &nbsp;primordial importancia en raz\u00f3n de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de \u00e9sta para el mayor n\u00famero de la poblaci\u00f3n y de \u00e9l depende de manera general el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. &nbsp;Tambi\u00e9n, de \u00e9l se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban; esta naturaleza b\u00e1sica del Trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, tambi\u00e9n manifiesta en su contenido final\u00edstico el prop\u00f3sito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde todo punto de vista argumental, las precedentes consideraciones son pertinentes por cuanto deben estar presentes en la inteligencia que el int\u00e9rprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano y sobre las respectivas disposiciones constitucionales aplicables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n &nbsp;regula el factor trabajo dentro del sistema productivo y econ\u00f3mico-social en varias disposiciones que permiten distinguir conceptual y normativamente entre la Libertad de Trabajo, el Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, &nbsp;oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N.), tiene las siguientes connotaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En sus or\u00edgenes, la Libertad de Trabajo fue considerada como una garant\u00eda de contenido prevalentemente econ\u00f3mico que aseguraba que los fines de la realizaci\u00f3n individual del hombre pudiesen cumplirse conforme a sus designios e intereses; en etapas posteriores se consider\u00f3 que la libertad de trabajo no era suficiente para las aspiraciones de la justicia y el desarrollo, pues era evidente que cumpl\u00eda y permit\u00eda cumplir funciones sociales de significaci\u00f3n definitiva para la paz p\u00fablica y el bienestar colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda individual estuvo ligada al derecho de todas las personas de dedicarse a la profesi\u00f3n, industria, comercio o trabajos l\u00edcitos que le acomodaren, e implicaba que cualquier persona quedaba facultada para ejercer una actividad industrial, profesional o comercial, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que la autorizada por las leyes; igualmente, dentro del \u00e1mbito se\u00f1alado por la ley y de conformidad con las funciones propias del poder de polic\u00eda, las autoridades estaban facultadas para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas (art. 39 C.N. de 1886). &nbsp;Con base en lo anterior, se estim\u00f3 que de no existir lesi\u00f3n o agravio a un tercero o a la &nbsp;sociedad en general, ninguna persona se encuentra obligada a la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio si no es su voluntad hacerlo y si no es recompensada con el &nbsp;pago de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e9 convenida o no. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como Derecho Constitucional Fundamental, fue complementada con base en la especial garant\u00eda que se le di\u00f3 a estas aspiraciones en las primeras etapas del &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, al ser objeto de la especial protecci\u00f3n del Estado y al ser considerado el trabajo como una obligaci\u00f3n social (art.17 C.N. de 1886). &nbsp;En este sentido la Libertad de Trabajo y su expresi\u00f3n espec\u00edfica dentro del Derecho del Trabajo, condujo en esencia a la configuraci\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de regulaciones normativas de rango legal y a un cuerpo doctrinario de extendida aceptaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional y en las proyecciones internacionales del Derecho del Trabajo que pueden resumirse de modo breve en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede ser privado del producto de su trabajo salvo por resoluci\u00f3n judicial; nadie puede ser obligado a realizar trabajos personales sin justa retribuci\u00f3n, salvo el correspondiente a determinadas funciones p\u00fablicas de &nbsp;car\u00e1cter obligatorio &nbsp;y gratuito; no es v\u00e1lida ninguna convenci\u00f3n, pacto o contrato en la que se menoscabe la dignidad o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta libertad de trabajo y por tanto el derecho a ejercer determinada profesi\u00f3n, industria o comercio; una relaci\u00f3n de trabajo s\u00f3lo puede obligar al trabajador mientras haya sido producto de la libre escogencia de este y no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo que \u00e9ste quiera dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, es decir, no se podr\u00e1n celebrar contratos de trabajo de duraci\u00f3n perpetua; la prestaci\u00f3n de los servicios personales no implica la &nbsp;renuncia a los dem\u00e1s derechos civiles o pol\u00edticos de que goza toda persona; las \u00fanicas consecuencias por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por parte del trabajador son de orden civil, salvo las consecuencias penales del dolo atribu\u00edble y plenamente probado. La Libertad de Trabajo no puede traer consigo el menoscabo, ni la p\u00e9rdida o el sacrificio de la libertad del hombre; de suerte que es fundamental que en la ejecuci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, &nbsp;el trabajador conserve su libertad, sin perjuicio de que deba desempe\u00f1ar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior es preciso advertir que los art\u00edculos 16 y 17 de la C.N., preven el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tambi\u00e9n se deduce la Libertad de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 26 del mismo Estatuto Superior. &nbsp; Esta advertencia sustancial del Constituyente, pone en claro que los contenidos de la Libertad de Trabajo y del Derecho al Trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin freno, ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jur\u00eddico; pero ademas, el Derecho a la Igualdad y al Libre Desarrollo de la Personalidad, como elementos b\u00e1sicos que integran las nociones constitucionales de Libertad y de Derecho al Trabajo, se define por el Constituyente con fundamento en las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y no incluye la consagraci\u00f3n de una potestad supralegal de trabajar en todo momento y lugar o sobre toda materia, sino el reconocimiento de la Libertad de Trabajo como concepto jur\u00eddico positivo previsto para garantizar a todos los individuos la facultad de desarrollar su personalidad y de asegurar con dignidad su subsistencia y su bienestar dentro del marco de la convivencia jur\u00eddica entre los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se entiende por Libertad de Trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresi\u00f3n voluntaria de la personalidad &nbsp;no sometida a dominio o imposici\u00f3n ni del Estado ni de los particulares y, en rigor, se contrae a la categor\u00eda jur\u00eddica de la Libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, que es distinta de la de su ejercicio seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 25 y 26. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras sobre el ejercicio de las profesiones caben limitaciones por las autoridades competentes, al poderse exigir t\u00edtulos de idoneidad por la formacion acad\u00e9mica y al estar sometido a la vigilancia de las mismas, la elecci\u00f3n&nbsp; de aquellas no puede someterse a reglas distintas de las propias de la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso examinar lo correspondiente al ejercicio de las artes, las ocupaciones y los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, puesto que seg\u00fan las expresiones de la Carta este puede limitarse en caso de que implique riesgo social. Aunque la Constituci\u00f3n establezca en el ultimo inciso del Articulo 26 que el ejercicio de las profesiones es libre, los t\u00e9rminos de este espec\u00edfico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del Constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su pr\u00e1ctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario o contra derecho, desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la ley bien puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, y las autoridades competentes podr\u00e1n inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y permanente; tambi\u00e9n, el art\u00edculo 26 que se analiza permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo. Lo anterior no significa que &nbsp;las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9ste &nbsp;haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las dem\u00e1s regulaciones jur\u00eddicas vigentes dentro del Estado. &nbsp;El &#8220;libre ejercicio&#8221; de estos significa que si no son de los que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, las autoridades no pueden exigir t\u00edtulo de idoneidad, y que si no implican riesgo social &nbsp;no pueden ser inspeccionados o vigilados de modo ordinario, continuado y permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse como se ha se\u00f1alado, dentro de los l\u00edmites generales del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Ahora, el art\u00edculo 25 de la C.N. consagra el derecho y el deber de trabajar, indicando que el trabajo gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. El primero se reconoce a toda persona &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;; adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica en &nbsp;el art\u00edculo 52, &nbsp;consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica &nbsp;del deporte; &nbsp;tambi\u00e9n el art\u00edculo 54 impone la obligaci\u00f3n al Estado y a los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a qui\u00e9nes lo requieran y al Estado &nbsp;en especial la obligaci\u00f3n de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; &nbsp;el art\u00edculo 55, garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el deber del Estado de concertar &nbsp;los conflictos colectivos del trabajo. Igualmente, el art\u00edculo 56 garantiza el Derecho de Huelga; el art\u00edculo 57 autoriza al legislador para propiciar la participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n de las empresas; &nbsp;el art\u00edculo 58 obliga al Estado a proteger y promover las formas &nbsp;asociativas y solidarias de la propiedad. Estas son expresas previsiones del Constituyente, orientadas todas a fijar las &nbsp;condiciones generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n requiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, frente a las acciones que se analizan, pues, \u00e9sta norma ordena al Congreso &nbsp;expedir un estatuto del trabajo que tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales: &nbsp;igualdad de oportunidades; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; interpretaci\u00f3n favorable al trabajador; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones &nbsp;laborales; &nbsp;garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la &nbsp;mujer, a la maternidad y al trabajo del menor. &nbsp;Todos estos principios reguladores del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. &nbsp;De otra parte, entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las dem\u00e1s libertades del hombre, el Derecho al Trabajo depende, entre otros, de elementos objetivos como las posibilidades fiscales del Estado y las variables econ\u00f3micas y sociales generadoras de empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, este derecho y las disposiciones, previstas en los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la C.N., fue regulado por el &nbsp;Constituyente en la categor\u00eda que denomin\u00f3 &nbsp;de los &#8220;Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, &nbsp;lo que tambi\u00e9n le da status de derecho asistencial, y por lo tanto, desde este espec\u00edfico punto de vista, no es objeto de la acci\u00f3n de tutela prevista en el estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el Derecho al Trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y, por tanto, en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ah\u00ed que su constitucionalizaci\u00f3n haya sido el resultado de un largo y dif\u00edcil proceso hist\u00f3rico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas pol\u00edticas y sociales por la libertad del hombre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco implica que las profesiones, artes, ocupaciones u oficios, como manifestaciones de la Libertad de Trabajo, puedan ejercerse en todo lugar y tiempo y sobre todas las materias; aquellos est\u00e1n limitados obviamente por el derecho ajeno, por la ley e incluso por el reglamento administrativo, siempre que no se atente contra la naturaleza del mismo derecho, ni contra su n\u00facleo esencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tiene que dentro del marco de la Carta Fundamental, nadie puede ejercer la Libertad de Trabajo ni el Derecho al Trabajo desconociendo los derechos de los dem\u00e1s, y las regulaciones legales y administrativas previstas para asegurar el inter\u00e9s de la colectividad y los restantes derechos de todas las personas; a \u00e9sta conclusi\u00f3n se a\u00f1ade lo dispuesto por el Art\u00edculo 95 de la Carta, que establece, entre otros, como deberes de la persona el de respetar los derechos ajenos y el de no abusar de los propios, pues \u00e9sta es una categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de los postulados esenciales de todo Estado de Derecho que sirve de fundamento jur\u00eddico a la convivencia en la sociedad en aras de la armon\u00eda social. Se previene as\u00ed el abuso del derecho y se garantiza un m\u00ednimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;Bajo los anteriores considerandos, cabe advertirse que en el caso que se examina los peticionarios se encontraban &nbsp;en una situaci\u00f3n en la cual ejerc\u00edan la Libertad de Trabajo en una de sus modalidades espec\u00edficas, consistente en practicar por su cuenta las actividades del comercio de especies recicladas y de chatarra en un lugar afectado al uso p\u00fablico, tanto que hab\u00edan ocupado todo los andenes de la v\u00eda p\u00fablica que se ha referenciado; en este sentido debe determinarse si el ejercicio de las facultades que se desprenden de la citada libertad ciudadana y del Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo, pueden ser &nbsp;objeto de regulaciones restrictivas que, en favor del disfrute y de la garant\u00eda del Derecho al Espacio P\u00fablico, radica la ley en cabeza de los alcaldes municipales o de sus delegados. Igualmente, para tal efecto &nbsp;cabe determinar si la protecci\u00f3n administrativa del Espacio P\u00fablico en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y de los c\u00f3digos locales de polic\u00eda encuentra fundamento constitucional, y si su cumplimiento implica la posibilidad de establecer en concreto limitaciones que restrigen su ejercicio como ocurre en la situaci\u00f3n planteada. Lo cierto es que la citada resoluci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga d\u00e1 cuenta de que aquella ocupaci\u00f3n del Espacio P\u00fablico es indebida y que se extiende a los andenes y a las calzadas con &#8220;todo tipo de art\u00edculos usados&#8221;; adem\u00e1s, la Corte observa que dentro del expediente aparecen varios documentos allegados por la Administraci\u00f3n municipal en los que consta que las dependencias de Planeaci\u00f3n Municipal, de las Empresas P\u00fablicas, del Area Metropolitana, de la Corporaci\u00f3n de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, de la Secretaria de Gobierno, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &nbsp;y del mismo Alcalde tomaron medidas y disposiciones, incluso de orden presupuestal, en favor de la reubicaci\u00f3n de los comerciantes y del arreglo de un espacio adecuado para la continuaci\u00f3n de las actividades de las personas a las que se dirige la orden de restituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Alcalde municipal orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los comerciantes que hab\u00edan ocupado la citada zona urbana y recomend\u00f3 que se ocupe provisionalmente un lote de terreno denominado &#8220;El Carrasco&#8221; mientras la Administraci\u00f3n, dentro de la Constituci\u00f3n y la ley, encuentra otro lugar m\u00e1s adecuado para la pr\u00e1ctica de las actividades de aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n es menester examinar las regulaciones constitucionales y legales que se refieren al tema &nbsp;del espacio p\u00fablico y su relaci\u00f3n con el ejercicio de la Libertad del &nbsp;Trabajo, como se ver\u00e1 enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: El Derecho Constitucional sobre el Espacio P\u00fablico. (Arts. 82 y 88 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>A. El derecho de todas las personas al uso del Espacio P\u00fablico aparece ahora consagrado en los art\u00edculos 82 y 88 de la nueva Carta Fundamental de 1991; en este sentido es claro que aquella garant\u00eda adquiere car\u00e1cter de norma constitucional en respuesta a las contempor\u00e1neas tendencias del Derecho P\u00fablico que son de recibo en nuestro sistema jur\u00eddico, en dicho nivel, por los trabajos de la Asamblea Nacional Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cabe destacar que en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n nacional existen de anta\u00f1o disposiciones que aseguran su respeto y garant\u00eda y que aun conservan su vigencia e imperio, pero que deben ser examinadas bajo los enunciados de la actual normatividad constitucional con el fin de obtener su cabal entendimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Aquellas dos disposiciones regulan la materia de la garant\u00eda constitucional del derecho al Espacio P\u00fablico &nbsp;en varias de sus expresiones, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Como deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la Integridad del Espacio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Como deber del Estado de velar por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Por el car\u00e1cter prevalente del uso com\u00fan del Espacio P\u00fablico sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Por la facultad reguladora de las entidades p\u00fablicas sobre la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Como Derecho e Inter\u00e9s Colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6) Como objeto material de las acciones populares y como bien jur\u00eddicamente garantizable a trav\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que estas disposiciones constitucionales redefinen la noci\u00f3n de Espacio P\u00fablico y se\u00f1alan las caracter\u00edsticas especiales que permiten distinguirla en dicho nivel normativo, de la noci\u00f3n jur\u00eddica general y de los elementos materiales del espacio no p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aquel concepto est\u00e1 compuesto por porciones del \u00e1mbito territorial del Estado que son afectados al uso com\u00fan por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de car\u00e1cter fundamental cuya satisfacci\u00f3n permiten; adem\u00e1s, comprende partes del suelo y del espacio a\u00e9reo, as\u00ed como de la superficie del mar territorial y de las v\u00edas fluviales que no son objeto del dominio privado, ni del pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que desde las m\u00e1s antiguas regulaciones legales sobre la permisi\u00f3n del uso y del goce p\u00fablico de las construcciones, hechas a expensas de los particulares en bienes que les pertenecen, es de recibo la figura del Espacio P\u00fablico como comprensiva de los bienes afectados al uso o goce com\u00fan de los habitantes del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Espacio P\u00fablico comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta \u00edndole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacci\u00f3n de las libertades &nbsp;p\u00fablicas y &nbsp;de los intereses leg\u00edtimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jur\u00eddico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo se\u00f1alado, por virtud de la naturaleza de la instituci\u00f3n y por los altos fines a los que obedece su consagraci\u00f3n constitucional, el Espacio P\u00fablico es objeto de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica por virtud de la acci\u00f3n del Estado en sus diversos niveles que van desde las definiciones y prescripciones de car\u00e1cter legal, &nbsp;hasta las disposiciones, reglamentos y \u00f3rdenes administrativas. &nbsp;Adquiere esta noci\u00f3n una categor\u00eda &nbsp;especial en el nuevo orden normativo constitucional, pues el constituyente opt\u00f3 por la alternativa de consagrarla en el nivel constitucional para permitir al legislador su desarrollo dentro del marco del Estado y de la Constituci\u00f3n pluralistas que se inauguran a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. Igualmente, las dimensiones sociales de la Carta y la redefinici\u00f3n general de los valores y fines que deben ser objeto del desarrollo legislativo y de la actividad de todos los organismos y entidades del Estado, presuponen que nociones como la que se examina habr\u00e1n de ser objeto prevalente en la din\u00e1mica de la sociedad que se quiere definir y construir, dentro del marco del Estado Social de Derecho y de la Democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;El Constituyente puso suficiente atenci\u00f3n en la tarea de regular constitucionalmente esta primordial vertiente del ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo para atender a las tradicionales necesidades de las personas en el \u00e1mbito del ejercicio de las libertades p\u00fablicas fundamentales, de contenido espiritual y econ\u00f3mico, que requieren de los espacios y bienes de uso p\u00fablico para &nbsp;procurar la satisfacci\u00f3n de sus anhelos y designios en libertad, sino adem\u00e1s, para permitir la real y cierta promoci\u00f3n de los nuevos \u00e1mbitos de la actividad del &nbsp;hombre en sociedad, como especie y como sujeto de cultura; en efecto, los fen\u00f3menos contempor\u00e1neos de la &#8220;masificaci\u00f3n&#8221; de las relaciones en las que se ve comprometido el hombre, principalmente en lo que se relaciona con la urbanizaci\u00f3n y con los sistemas econ\u00f3micos en todos sus elementos como son la producci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y el consumo de bienes y servicios sometidos a inestables y cambiantes circunstancias, hace que se busquen mejores condiciones f\u00edsicas de satisfacci\u00f3n racional de los anhelos siempre presentes de libertad. &nbsp;Por esto, garantizar constitucionalmente la protecci\u00f3n integral del derecho al Espacio P\u00fablico es permitir la promoci\u00f3n de nuevos y m\u00e1s efectivos medios de gratificaci\u00f3n espiritual al ser humano, que debe poder desligarse y superar los fen\u00f3menos propios del postmodernismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho urban\u00edstico junto con el derecho ambiental son, en este sentido, las m\u00e1s decantadas de las elaboraciones jur\u00eddicas que se ocupan de estos fen\u00f3menos propios de las sociedades contempor\u00e1neas y atiende de manera primordial la regulaci\u00f3n de los diversos aspectos del Espacio P\u00fablico como la planeaci\u00f3n local, &nbsp;la &nbsp;ordenaci\u00f3n del espacio urbano, la regulaci\u00f3n administrativa de dicho espacio etc.. No cabe duda de que las decisiones b\u00e1sicas sobre el fen\u00f3meno del urbanismo se han disociado de los conceptos tradicionales del derecho de propiedad y que la Administraci\u00f3n ha recogido como funci\u00f3n p\u00fablica ineludible la de atender normativa y operativamente sus problemas, lo cual supone el redise\u00f1o conceptual del objeto de que se ocupan y la introducci\u00f3n de las reformas suficientes en el ordenamiento jur\u00eddico con el prop\u00f3sito de garantizar, bajo el riguroso fundamento de las normas y de la actividad del Estado en general, los requerimientos que se describen, como lo hacen las disposiciones constitucionales que se citan (Arts. 82 y 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el Constituyente ha decidido abordar el complejo y din\u00e1mico problema social urbano, y es as\u00ed &nbsp;como dispuso, que el ordenamiento de las ciudades, de sus magnitudes, y su configuraci\u00f3n, no sean en absoluto asuntos de naturaleza privada sino de eminente proyecci\u00f3n p\u00fablica en el sentido de que no pertenecen al arbitrio exclusivo de los intereses abstractos y subjetivos de los propietarios del suelo o de cualquiera persona en particular. Los fen\u00f3menos que comprende el urbanismo son &nbsp;hechos colectivos de naturaleza especial que interesan a la sociedad entera, ya que se proyectan sobre toda la vida comunitaria, de manera directa, y sus consecuencias tocan con la existencia, financiaci\u00f3n, disposici\u00f3n y extensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos fundamentales como los de salud, vivienda, higiene, transporte, ense\u00f1anza, electricidad, agua, alcantarillado y esparcimiento etc..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;D. Ahora bien, se tiene que en las iniciales regulaciones legales sobre el punto del Espacio Publico, hist\u00f3ricamente aparecen las disposiciones del C\u00f3digo Civil &nbsp; contenidas principalmente en los Art\u00edculos 674 a 684 (De los Bienes de la Uni\u00f3n) y 690 (Libertad de Pesca); &nbsp;estas previsiones legales se contraen, &nbsp;por distintas razones a la regulaci\u00f3n del tema de los bienes de uso p\u00fablico, denominados tambi\u00e9n por aquel C\u00f3digo como BIENES DE LA UNION DE USO PUBLICO O BIENES PUBLICOS DEL TERRITORIO. Dicha definici\u00f3n legal en esencia y con car\u00e1cter enunciativo, comprende calles, plazas, puentes, caminos p\u00fablicos, r\u00edos y lagos y en general todos los bienes de la Uni\u00f3n de uso publico. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que para el legislador ordinario en nuestro pa\u00eds, es admisible desde siempre la figura de los bienes de propiedad particular que son destinados o afectados al uso y goce de todos los habitantes de un territorio, como puentes y caminos y cualesquiera otras construcciones, hechos todos a expensas de personas particulares &nbsp;y en sus tierras y que no son considerados por la ley como bienes fiscales, sino que quedan comprendidos bajo la categor\u00eda de bienes de uso publico por permiso del due\u00f1o &nbsp;(art. 676 C.C.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparecen especiales regulaciones sobre las aguas que corren por los cauces naturales en m\u00e1s de una heredad y sobre lagos, establecidas por los art\u00edculos 677 y 690 &nbsp;del mismo c\u00f3digo, pues \u00e9stas, por definici\u00f3n legal son de uso p\u00fablico y en ellas se podr\u00e1 pescar libremente dentro de las regulaciones legales y administrativas correspondientes y, por tanto, tambi\u00e9n caben dentro de la noci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica de Espacio Publico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los Bienes de la Uni\u00f3n que son afectados al uso p\u00fablico, los art\u00edculos 678, 679, 680 y 681, establecen &nbsp;las principales regulaciones enderezadas a &nbsp;su protecci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 678. &nbsp;El uso y goce que para el tr\u00e1nsito, riego, navegaci\u00f3n y cualesquiera otros objetos l\u00edcitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos p\u00fablicos, en r\u00edos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico, estar\u00e1n sujetos a las disposiciones de este C\u00f3digo y a las dem\u00e1s que sobre la materia contengan las leyes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 679. Nadie podr\u00e1 construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y dem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo. &nbsp;680. &nbsp;Las columnas, pilastra, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podr\u00e1n ocupar ning\u00fan espacio, por peque\u00f1o que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y dem\u00e1s lugares de propiedad de la Uni\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los edificios en que se ha tolerado la pr\u00e1ctica contraria, estar\u00e1n sujetos a la disposici\u00f3n de este art\u00edculo, si se reconstruyeren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 681. &nbsp; En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podr\u00e1 haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u obras que salgan m\u00e1s de medio dec\u00edmetro fuera del plano vertical del lindero, ni podr\u00e1 haberlos m\u00e1s arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres dec\u00edmetros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones de este art\u00edculo se aplicar\u00e1n a las reconstrucciones de dichos edificios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, que igualmente corresponde a las m\u00e1s avanzadas tendencias contempor\u00e1neas del derecho p\u00fablico a las que se hace referencia en este ac\u00e1pite, se encuentran las regulaciones incorporadas a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 9a de 1989, &#8220;Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones&#8221;, conocida igualmente como Ley de Reforma Urbana. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta \u00faltima prescripci\u00f3n normativa establece por v\u00eda de la definici\u00f3n legal, los elementos jur\u00eddicos que integran la noci\u00f3n de Espacio P\u00fablico, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o. &nbsp;Enti\u00e9ndese por espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses de los habitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, constituyen el espacio p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana. &nbsp;Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso y el disfrute colectivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6o. &nbsp;El destino de los bienes de uso p\u00fablico inclu\u00eddos en el espacio p\u00fablico de las \u00e1reas urbanas y suburbanas no podr\u00e1 ser variado sino por los concejos, juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de caracter\u00edsticas equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El retiro del servicio de las v\u00edas p\u00fablicas continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los parques y zonas verdes que tengan el car\u00e1cter de bienes de uso p\u00fablico, as\u00ed como las v\u00edas p\u00fablicas, no podr\u00e1n ser encerrados en forma tal que priven a la ciudadan\u00eda de su uso, goce, disfrute visual y libre tr\u00e1nsito.&#8221; (Los resaltados son de la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. De otra parte, se tiene que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto No. 1355 de 1970) regula las competencias de los funcionarios y de las autoridades de polic\u00eda en lo que se relaciona con la protecci\u00f3n de los monumentos hist\u00f3ricos y de los lugares art\u00edsticos de inter\u00e9s general y asigna a dichas autoridades la facultad de prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dicho C\u00f3digo establece de modo especial la competencia de los alcaldes municipales en materia de la restituci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, como son las v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales en caso de ocupaci\u00f3n, previa la determinaci\u00f3n por cualquier medio que est\u00e9 al alcance de dichos funcionarios de la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n y de las caracter\u00edsticas de dichos bienes. En este sentido se tiene que el art\u00edculo 132 del citado C\u00f3digo establece lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132: Cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes una vez establecidos, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n de la zona peatonal a que se refieren los peticionarios se produc\u00eda en todas las horas del d\u00eda, los ocupantes de dicho espacio p\u00fablico son conocidos, sus pr\u00e1cticas fueron regulares, habituales y continuadas, y comportaban la extensi\u00f3n ileg\u00edtima o no autorizada de la actividad comercial e industrial que desarrollan. Dicha ocupaci\u00f3n por lo recurrente, abierta y habitual, fue objeto de la resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que compete al Alcalde en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en ejercicio el deber de procurar el respeto al Espacio P\u00fablico de calles y avenidas, la que tiene fundamento constitucional y legal como un asunto de inter\u00e9s general pues, es funci\u00f3n primordial del Estado &nbsp;y de los Alcaldes en particular &#8220;velar por su integridad y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;debe &nbsp;tenerse en cuenta &nbsp;que en la situaci\u00f3n planteada la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal se ajusta a las previsiones de la Carta, ya que encuentran fundamento en el art\u00edculo 82 inciso primero de la Constituci\u00f3n, en las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, y adem\u00e1s, &nbsp;respeta el alcance esencial de la Libertad del Trabajo consagrada en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, pues promueve la reubicaci\u00f3n de los comerciantes que estuvieron ocupando el espacio p\u00fablico cuya restituci\u00f3n se orden\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), &nbsp;y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad el veintiocho (28) de julio de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, para que sea notificada a las partes conforme lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-610-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-610\/92 &nbsp; Como factor fundamental de los procesos econ\u00f3micos y sociales, &nbsp;resulta &nbsp;de &nbsp;primordial importancia en raz\u00f3n de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de \u00e9sta para el mayor n\u00famero de la poblaci\u00f3n y de \u00e9l depende de manera general el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. &nbsp;Tambi\u00e9n, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}