{"id":23802,"date":"2024-06-26T21:56:06","date_gmt":"2024-06-26T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-006-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:06","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:06","slug":"c-006-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-006-16\/","title":{"rendered":"C-006-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-006-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-006\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-No \u00a0 se cumplen requisitos que demuestre existencia de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda por falta claridad y certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-10837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 Daniela Lucia Barros Ayazo y Gerald\u00edn Jos\u00e9 Hernandez Gonzalez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional improb\u00f3 \u00a0 el sentido del proyecto de ponencia, raz\u00f3n por la cual tuvo lugar un cambio de \u00a0 ponente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA\u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta el texto de \u00a0 las disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 40.777 del 4 de marzo\u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 48 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada por el Decreto Nacional 2048 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 40.777 de 04 de marzo de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes de bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de \u00a0 bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que \u00a0 cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio \u00a0 militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo \u00a0 exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, \u00a0 administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio \u00a0 ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y \u00a0 al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que \u00a0 establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del \u00a0 lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual \u00a0 no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento.\u00a0Cuando se llegue a la \u00a0 mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad \u00a0 podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se \u00a0 establecen en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios \u00a0 secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n inscribirse durante el transcurso del \u00a0 a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n las cuotas de bachilleres, para su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00a0 \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 La inscripci\u00f3n militar prescribe al \u00a0 t\u00e9rmino de un (l) a\u00f1o, vencido este plazo, surge la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior. \u00a0 Los varones colombianos residentes en el exterior definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar \u00a0 en los t\u00e9rminos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. Colombianos por adopci\u00f3n. Los varones \u00a0 colombianos por adopci\u00f3n residentes en el pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar de \u00a0 conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el pa\u00eds \u00a0 de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los \u00a0 varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definir\u00e1n su \u00a0 situaci\u00f3n militar de conformidad con la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se except\u00faan de este art\u00edculo los j\u00f3venes \u00a0 colombianos, por nacimiento, que presente comprobantes de haber prestado el \u00a0 servicio militar en algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga \u00a0 celebrado convenio al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ciudadanas Daniela Lucia \u00a0 Barros Ayazo y Gerald\u00edn Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez consideran que \u00a0 los art\u00edculos 10, 14 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d, \u00a0vulneran los art\u00edculos 13, 16 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Despu\u00e9s de exponer lo que en su concepto debe \u00a0 entenderse por transexualismo y transgenerismo, las demandantes sostienen, en \u00a0 primer lugar, que las normas acusadas vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0Para \u00a0 sustentar esta acusaci\u00f3n, citan expresamente el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 y dicen que a su juicio este consagra el derecho a no ser sujeto de \u201cdistinci\u00f3n \u00a0 alguna por orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero\u201d. Luego se preguntan \u00a0 entonces \u201c\u00bfPor qu\u00e9 la legislaci\u00f3n colombiana trata a los iguales como \u00a0 desiguales?, \u00bfPor qu\u00e9 exponer a estas personas [trans] a tratos \u00a0 desiguales como lo es imponerles el cumplimiento del servicio militar \u00a0 obligatorio por el simple hecho que su sexo biol\u00f3gico no concuerde en algunos \u00a0 casos con la identidad de g\u00e9nero que la persona ha construido bas\u00e1ndose en el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad?\u201d. En su criterio, es inconstitucional \u00a0 que los trans, en lo que ata\u00f1e a la prestaci\u00f3n del servicio militar, no tengan \u00a0 un tratamiento acorde con su identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, la acci\u00f3n p\u00fablica hace \u00a0 referencia a decisiones de esta Corte en las cuales se ha reconocido a mujeres \u00a0 trans su \u201ccondici\u00f3n de mujer\u201d, y en las que se les ha protegido su \u00a0 derecho a la igualdad (menciona las sentencias T-771 de 2013, T-804 de 2014 y \u00a0 T-562 de 2013). A partir de esa jurisprudencia, dicen las demandantes, \u201cresulta \u00a0 contradictorio entonces que sea la propia ley quien desconozca su condici\u00f3n y \u00a0 omita brindarles el mismo tratamiento en su condici\u00f3n como mujer, tal y como se \u00a0 ha establecido jurisprudencialmente\u201d. Esto adem\u00e1s se refuerza cuando se \u00a0 tienen en cuenta distintos referentes de \u201cderecho comparado sobre protecci\u00f3n \u00a0 y derechos poblaci\u00f3n transg\u00e9nero\u201d, con fundamento en los cuales es posible \u00a0 apreciar que \u201c[a] nivel regional y en otros Estados se ha avanzado en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas trans a trav\u00e9s de pronunciamientos \u00a0 judiciales y expediciones de leyes que permiten y facilitan a este grupo \u00a0 poblacional su inclusi\u00f3n y libre desarrollo dentro de la sociedad conforme con \u00a0 su condici\u00f3n\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las accionantes resaltan que en este caso habr\u00eda \u00a0 una \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d, en los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25, toda vez \u00a0 que las personas tendr\u00edan que cambiar su g\u00e9nero en el registro civil, para lo \u00a0 cual en Colombia deben contar con un certificado m\u00e9dico o diagn\u00f3stico \u00a0 psiqui\u00e1trico de disforia sexual que mantiene el estigma sobre la identidad de \u00a0 las personas trans. Mientras no exista una concordancia entre \u201cla apariencia\u201d, \u00a0 por una parte, y el g\u00e9nero que aparece en el registro civil, se pueden \u00a0 configurar \u201cincongruencias entre la ley y la realidad de la poblaci\u00f3n trans, \u00a0 que termina imponi\u00e9ndoles cargas administrativas que vulneran sus derechos y que \u00a0 dejan indefinido para sus casos los procedimientos y exigencias legales que \u00a0 deben seguir\u201d. \u00a0Se\u00f1alan entonces que hay un \u201cvac\u00edo en la \u00a0 legislaci\u00f3n\u201d, en lo que ata\u00f1e a \u201cla situaci\u00f3n de la persona transg\u00e9nero \u00a0 frente a la prestaci\u00f3n del servicio militar\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el caso del servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la \u00a0 identidad y construcci\u00f3n sexual se ha auto determinado con un g\u00e9nero distinto al \u00a0 que objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el \u00a0 caso de las mujeres trans, pero que contin\u00faa ostentando en su documento el \u00a0 g\u00e9nero masculino seg\u00fan la Ley 48 de 1993 deber\u00eda por ser \u2018var\u00f3n\u2019 ante el \u00a0 Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contrav\u00eda de \u00a0 ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances \u00a0 a nivel internacional en los derechos de las personas transg\u00e9nero han sido \u00a0 enf\u00e1ticos en que deben ser tratadas conforme al g\u00e9nero que ellas han auto \u00a0 determinado, lo que sin duda es muestra clara del vac\u00edo de la legislaci\u00f3n \u00a0 referente a la situaci\u00f3n de la persona transg\u00e9nero frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y que en nuestra consideraci\u00f3n no es m\u00e1s que un efecto de la \u00a0 dificultad para obtener un cambio de g\u00e9nero en el registro civil, que vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n como expresi\u00f3n de este\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad &#8211; DeJusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita a la Corte Constitucional declararse \u00a0inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en que la acci\u00f3n \u00a0 carece de los requisitos de certeza y especificidad establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. Antes de entrar a exponer las deficiencias \u00a0 de la demanda, la intervenci\u00f3n reconoce que en efecto las personas trans \u00a0 atraviesan dificultades a la hora de definir su situaci\u00f3n militar en raz\u00f3n de la \u00a0 discordancia entre su identidad de g\u00e9nero y su sexo biol\u00f3gico. Sin embargo, \u00a0 afirma que la demanda carece en primer lugar de certeza, pues se\u00f1ala que los \u00a0 argumentos de las accionantes para justificar la inconstitucionalidad de las \u00a0 normas demandadas se fundamenta en un alcance que dichas disposiciones no \u00a0 tienen, pues la interpretaci\u00f3n que la Corte ha hecho de estas normas en las \u00a0 sentencias T-476 de 2014 y T-099 de 2015 indica que cuando la Ley se refiere a \u00a0 la categor\u00eda \u201cvar\u00f3n\u201d, no condiciona su aplicaci\u00f3n \u201ca factores \u00a0 biol\u00f3gicos, sino culturales a trav\u00e9s de la cual se construye lo masculino\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas aduce que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0 normas demandadas que exigen la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 varones, no incluye a las mujeres transg\u00e9nero, pues (i) para ellas no se trata \u00a0 de una carga exigible, y (ii) la categor\u00eda de var\u00f3n se refiere a una \u00a0 construcci\u00f3n cultural y no a la asignaci\u00f3n biol\u00f3gica, de forma que quienes \u00a0 culturalmente han construido su identidad como mujeres, no estar\u00edan incluidos \u00a0 dentro de las previsiones normativas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La segunda raz\u00f3n por la que, seg\u00fan esta \u00a0 intervenci\u00f3n, la demanda carece de certeza es que no analiza el alcance de las \u00a0 normas frente a las personas cuya construcci\u00f3n identitaria es masculina, pero \u00a0 tiene sexo biol\u00f3gico femenino. Frente a la falta de especificidad indica que las \u00a0 accionantes no logran establecer de manera objetiva y verificable el contenido \u00a0 normativo concreto que se opone a la Constituci\u00f3n, ni desarrollan cu\u00e1les son las \u00a0 obligaciones del derecho a la igualdad que el Estado colombiano incumple con las \u00a0 normas demandadas. En ese sentido manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 demanda no presenta una real y objetiva oposici\u00f3n entre el contenido normativo \u00a0 acusado y la Constituci\u00f3n, puesto que no establece por qu\u00e9 m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 expresiones \u201cvar\u00f3n\u201d o \u201cmujer\u201d, tales violan el texto constitucional. Esto se \u00a0 hace m\u00e1s evidente en el hecho de que la demanda omite concretar una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de la cual la Corte se pronuncie. Esto lo muestra, \u00a0 por ejemplo, la falta de pretensiones en la demanda. Frente a la ausencia de una \u00a0 petici\u00f3n concreta la Corte no tiene un objeto real del pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes. Programa de \u00a0 acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En esta intervenci\u00f3n se le pide a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para emitir un juicio de fondo o, \u00a0 subsidiariamente, declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 10, 14 \u00a0 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993, bajo el entendido de que \u00a0 las mujeres trans no tienen la obligaci\u00f3n legal de prestar servicio militar y \u00a0 que los hombres trans, en caso de que se trate de una carga desproporcionada \u00a0 para ellos, tampoco la tienen. Adicionalmente solicit\u00f3 a la Corte extender su \u00a0 pronunciamiento al art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993, declarando su exequibilidad \u00a0 bajo el entendido de que no es aplicable para las mujeres trans, por no tener la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de prestar el servicio militar, ni para aquellos hombres trans \u00a0 cuyo proceso de definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar fue entorpecido por su identidad \u00a0 de g\u00e9nero. En sustento de sus solicitudes, expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar se\u00f1ala que la demanda no formula \u00a0 ning\u00fan cargo concreto, claro, cierto y espec\u00edfico contra las normas acusadas, y \u00a0 cita la sentencia C-819 de 2001 en la cual la Corte Constitucional establece que \u00a0 el desconocimiento de la carga procesal que tiene el demandante en las acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, no implica que la Corte entre a suplirlo, en la medida que \u00a0 para que exista demanda en forma y pueda haber un fallo de fondo, es \u00a0 imprescindible que el actor formule por lo menos un cargo concreto de \u00a0 constitucionalidad. En el presente caso evidencia que la demanda no cumple con \u00a0 el requisito de claridad porque \u201cse limita a hacer algunas disquisiciones \u00a0 sobre el transexualismo como elemento de construcci\u00f3n de identidad, el derecho a \u00a0 la igualdad, [\u2026] pero en ning\u00fan momento desarrolla l\u00f3gicamente un \u00a0 argumento que le permita al lector encontrar un hilo conductor que lleve de las \u00a0 premisas que aparentemente pretenden sentar hacia alguna conclusi\u00f3n respecto de \u00a0 las normas demandadas\u201d. Afirma que no cumple el requisito de certeza porque \u00a0 la demanda parece asumir (sin dejarlo claro) que las normas acusadas no incluyen \u00a0 a las mujeres trans, y esto no se infiere de los textos normativos demandados. \u00a0 Tampoco cumple el requisito de especificidad pues las consideraciones que hace \u00a0 la demanda son vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, ya que \u00a0 se limitan a hablar de manera general acerca de algunas cuestiones \u00a0 constitucionales, sin formular ning\u00fan cargo concreto acerca de por qu\u00e9 las \u00a0 normas demandadas son contrarias a la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otro lado, indica que las personas trans que \u00a0 se auto identifican como mujeres, a pesar de no haber corregido el componente \u00a0 sexo de su Registro Civil de nacimiento, son mujeres tambi\u00e9n legalmente y, por \u00a0 tanto, no tienen el deber de prestar el servicio militar, tal como se deriva del \u00a0 precedente establecido en la sentencia T-099 de 2015. Al respecto, menciona que \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar est\u00e1 consagrada \u00fanicamente para \u00a0 hombres y, en contraste, no existe un deber de las mujeres trans, aun de \u00a0 aquellas que no han hecho la correcci\u00f3n de su registro civil, de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar. En este sentido y frente al an\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0 dice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 las normas demandadas, que regulan el servicio militar y, como se advierte en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, establecen la obligaci\u00f3n de definir el \u00a0 servicio militar \u00fanicamente para los hombres.\u00a0\u00a0 Realizando un \u00a0 sorities, es claro que (i) s\u00ed la identidad de g\u00e9nero depende \u00fanicamente de la \u00a0 auto identificaci\u00f3n de la persona; (ii) que esto es as\u00ed en tanto se deriva de \u00a0 los derecho a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; (iii) que \u00fanicamente los hombre \u00a0 tienen el deber de definir su situaci\u00f3n militar; y que (iv) que las mujeres \u00a0 trans, a\u00fan aquellas que por alg\u00fan motivo no hayan corregido su componente sexo \u00a0 en el registro civil, se auto identifican como mujeres; entonces las personas \u00a0 que se auto identifican como mujeres trans no tienen el deber de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y, de interpretarse lo contrario, se estar\u00eda vulnerando sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica. Al no haber otra conclusi\u00f3n \u00a0 l\u00f3gicamente posible derivable de la jurisprudencia vigente, no le est\u00e1 dado a la \u00a0 Corte, m\u00e1s all\u00e1 de que el sistema jur\u00eddico consagre la posibilidad de corregir \u00a0 el componente sexo en el Registro Civil, considerar que \u00fanicamente aquellas \u00a0 mujeres trans que han corregido el componente sexo no tienen el deber de definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Organizaci\u00f3n Colombia Diversa le solicita a la \u00a0 Corte proferir una sentencia inhibitoria, pues considera que la demanda \u00a0 no cumple con los requisitos para ello. Indica que la acci\u00f3n se limita a hacer \u00a0 consideraciones generales sin ninguna conexidad sobre el transexualismo y el \u00a0 transgenerismo como elementos de construcci\u00f3n de la identidad, pero se\u00f1ala que \u00a0 no cuenta con un hilo conductor que la haga inteligible. Por otra parte, en \u00a0 cuanto a la certeza del cargo, refiere que, a pesar de que nunca se expresa de \u00a0 manera clara, \u201cparecer\u00eda que los accionantes asumen que los art\u00edculos por \u00a0 ellos demandados, al referirse a las mujeres, no incluyen a las mujeres trans. Y \u00a0 es esto lo que, viola la Constituci\u00f3n\u201d. No obstante, en concepto de la \u00a0 organizaci\u00f3n, esa interpretaci\u00f3n no se infiere naturalmente de las disposiciones \u00a0 demandadas. As\u00ed, considera que al hacerse referencia de manera gen\u00e9rica a las \u00a0 mujeres, debe entenderse que se incluye a las mujeres trans \u00a0tanto como a las cisg\u00e9nero. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la especificidad, \u00a0 dice que la argumentaci\u00f3n de las accionantes es vaga, indeterminada, indirecta, \u00a0 abstracta y global, por cuanto se limita a hablar de manera general sobre la \u00a0 situaci\u00f3n constitucional de las personas trans, de la igualdad, del servicio \u00a0 militar, entre otros, sin formular un cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0 contra las normas demandadas. De tal manera, se\u00f1ala que la demanda interpuesta \u00a0 no cumple con lo previsto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, pues en su criterio no concreta ni desarrolla cargos de \u00a0 inconstitucionalidad de manera clara, cierta y espec\u00edfica, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte debe abstenerse de estudiarla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Defensa explica las razones por \u00a0 las cuales la Corte deber\u00eda declarar exequibles las normas demandadas. En \u00a0 su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia T-476 de 2014 -en la cual se protegieron los derechos de \u00a0 una mujer trans a quien se le exigi\u00f3 \u00a0 presentar libreta militar \u00a0 para acceder a un cargo p\u00fablico-, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto No 1227 del 04 de junio de 2015, \u201cPor el \u00a0 cual se adiciona una secci\u00f3n al Decreto 7069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0 Sector Justicia y del Derecho, relacionada con el tr\u00e1mite para corregir el \u00a0 componente sexo en el Registro del Estado Civil\u201d, en el cual regula la \u00a0 correcci\u00f3n del componente sexo en el registro de estado civil. Con este \u00a0 instrumento, se logra en su concepto darle certeza a la identidad de las \u00a0 personas, para que cumplan las cargas sociales y ejerzan los derechos que les \u00a0 reconoce la Constituci\u00f3n. Una vez las mujeres trans cambien en el registro civil \u00a0 lo relativo al sexo, pueden obtener el trato respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia. Escuela de Estudios de \u00a0 G\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia estima que la pretensi\u00f3n de la demanda en cuesti\u00f3n es \u201ctotalmente \u00a0 razonable\u201d, \u00a0 acorde con el marco internacional de los derechos humanos, y coherente con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte obre el tema, por lo cual se inclina por la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas. Sostiene que un fallo \u00a0 receptivo de la presente demanda fortalecer\u00eda la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0 personas transg\u00e9nero que se encuentran en una particular situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y contribuir\u00eda a la reducci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de tal \u00a0 poblaci\u00f3n. Se\u00f1ala que la Corte ha llamado la atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, sobre la necesidad de combatir las formas de discriminaci\u00f3n y de \u00a0 implementar mecanismos que protejan a las personas homosexuales y \u00a0 transgeneristas de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Aduce que el auto \u00a0 reconocimiento de g\u00e9nero deber\u00eda ser suficiente para indicar la manera en la \u00a0 cual en la cual el Estado debe tratar a las personas no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio militar, sino con la privaci\u00f3n de la libertad y toda consideraci\u00f3n \u00a0 administrativa en la que el sexo\/g\u00e9nero se considere importante para hacer \u00a0 alguna distinci\u00f3n de trato o deber. As\u00ed, afirma que en el tema tratado, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y toda instituci\u00f3n involucrada en los tr\u00e1mites del \u00a0 reclutamiento y expedici\u00f3n de la libreta militar, deben actualizar rutas y \u00a0 procedimientos administrativos basados en la no discriminaci\u00f3n y que consideren \u00a0 la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo anterior, en el caso espec\u00edfico del reclutamiento y la obtenci\u00f3n de \u00a0 la libreta militar, afirma que es el Estado quien debe revisar y corregir todo \u00a0 proceder o requisito que vaya en contrav\u00eda del marco constitucional y armonizar \u00a0 dichos procedimientos administrativos con la jurisprudencia sobre el \u00a0 reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero y de los derechos de las personas \u00a0 transg\u00e9nero. Asimismo, indica que la sentencia T-476 de 2014 es claramente \u00a0 indicativa para resolver esta demanda, pues recuerda la necesidad identificada \u00a0 por la Corte de que exista una ley de identidad de g\u00e9nero que aclare de manera \u00a0 definitiva la situaci\u00f3n de este grupo poblacional. Finalmente, dice que una \u00a0 sentencia de la Corte que admita positivamente la pretensi\u00f3n de los actores, \u00a0 podr\u00eda contribuir a fortalecer un ambiente m\u00e1s equitativo con las personas \u00a0 transg\u00e9nero y a mejorar las condiciones de desigualdad y violencia que se \u00a0 presentan. Se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional se \u00a0 ha pronunciado adem\u00e1s en repetidas oportunidades sobre el tema de igualdad de \u00a0 g\u00e9nero, orientaci\u00f3n y diversidad sexual e identidad de g\u00e9nero en diversas \u00a0 sentencias como la C-09S de 1996, la SU- 337 de 1999, T-551 de 1999, la C-507 de \u00a0 1999 y la T-1096 de 2004, entre otras, en las cuales ha establecido la necesidad \u00a0 de implementar mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 transgeneristas y homosexuales, y ha se\u00f1alado a los derechos referidos como \u00a0 condiciones de autonom\u00eda protegidas en la Constituci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que algunas \u00a0 personas no se identifican con el sexo biol\u00f3gico que les fue asignado al nacer, \u00a0 y esto ocurre de distintos modos y en diversos grados: \u201c[a]lgunas personas se \u00a0 identifican con el sexo opuesto a aquel que les fue asignado y pueden tener \u00a0 comportamientos y sensibilidades usualmente atribuidos al otro sexo (como se \u00a0 supone por ejemplo a la hora de distinguir quien debe prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio); otras personas optan por hacerse diversas intervenciones \u00a0 corporales, tratamientos hormonales e incluso cirug\u00edas que modifican su \u00a0 genitalidad. Otras m\u00e1s no se autoidentifican ni como hombres ni como mujeres \u00a0 sino como personas &#8220;trans&#8221;, usando esa u otras formas de nombrarse\u201d. \u00a0En estas condiciones, el auto reconocimiento de cada individuo deber\u00eda ser \u00a0 suficiente para indicar al Estado la manera en que debe tratarlo, no solo \u00a0 respecto al ejercicio del servicio militar sino tambi\u00e9n respecto a otros \u00a0 aspectos de car\u00e1cter administrativo en la que el sexo sea relevante para ejercer \u00a0 alguna distinci\u00f3n sobre la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tema aqu\u00ed \u00a0 tratado, el Ej\u00e9rcito Nacional y toda instituci\u00f3n involucrada en los tr\u00e1mites de \u00a0 reclutamiento y expedici\u00f3n del documento de libreta militar, como instituciones \u00a0 que hacen parte del Estado deben actualizar rutas y procedimientos \u00a0 administrativos basados en la no discriminaci\u00f3n y que consideren la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de las personas transg\u00e9nero v, en todo caso, deben suscribirse al \u00a0 marco general de derechos humanos. En el caso espec\u00edfico del reclutamiento y la \u00a0 obtenci\u00f3n administrativa de la libreta militar el Estado debe revisar y corregir \u00a0 todo proceder o requisito que vaya en contrav\u00eda del marco constitucional y \u00a0 espec\u00edficamente armonizar dichos procedimientos administrativos con la \u00a0 jurisprudencia sobre el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero y de los \u00a0 derechos de las personas transg\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional\u00a0 estarse \u00a0 a lo resuelto en el expediente D-10628 o, si ello no fuera procedente, declarar \u00a0 exequible \u00a0la norma demandada. El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera \u00a0 de forma principal que en el presente proceso la Corte deber\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia que decidi\u00f3 el proceso radicado D-10628, y respecto del \u00a0 cual rindi\u00f3 el concepto 5904 del 24 de abril de 2015. En ese contexto, \u00a0 precisamente la Procuradur\u00eda sostuvo que las disposiciones ahora nuevamente \u00a0 acusadas son respetuosa de la Carta Pol\u00edtica por cuanto no existe una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar a las personas un tratamiento diferencial fundado en \u00a0 la ideolog\u00eda de g\u00e9nero en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio y, por el contrario, es constitucionalmente admisible asignar dicha \u00a0 obligaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la dimensi\u00f3n sexuada de la especie humana. Sin embargo, \u00a0 en caso de que por alguna raz\u00f3n la Corte Constitucional considera que en este \u00a0 caso s\u00ed debe pronunciarse de fondo, aqu\u00ed se le solicitar\u00e1 que declare la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dice el Procurador General de la Naci\u00f3n que, en \u00a0 su concepto, la demanda supone que las normas acusadas obligan a un grupo \u2013el de \u00a0 los transgeneristas- a someterse a las categor\u00edas de var\u00f3n y mujer para definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar. Frente a esta situaci\u00f3n se\u00f1ala que cuando el Congreso establece la obligatoriedad del servicio \u00a0 militar, acudiendo al criterio del sexo, el criterio de diferenciaci\u00f3n es \u201cun \u00a0 asunto biol\u00f3gico objetivo, y no una referencia la psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda, o \u00a0 a ciertas caracter\u00edsticas sociales de lo \u2018varonil\u2019\u201d. Por lo mismo, si con la palabra &#8220;var\u00f3n&#8221;, empleada por la Ley, \u00a0 se hiciera referencia a \u201cun prototipo &#8220;varonil&#8221; \u00a0 de persona [\u2026], \u00a0 ser\u00eda forzoso concluir que el servicio militar resultar\u00eda conminable a las \u00a0 mujeres fuertes, altas y poco sentimentales, y por su parte, deber\u00edan estar \u00a0 exentos de \u00e9ste los hombres d\u00e9biles, bajos y m\u00e1s tendientes al sentimentalismo\u201d. Esta consecuencia le resulta inaceptable, y por lo mismo \u00a0 sostiene que \u201cel criterio de comparaci\u00f3n no puede \u00a0 ser lo que socialmente se entiende como &#8220;varonil&#8221;, sino simplemente la \u00a0 pertenencia biol\u00f3gica al sexo masculino\u201d. En consecuencia, \u201csi la Corte estima que la elecci\u00f3n \u00a0 del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de identificaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero y no el criterio biol\u00f3gico, lo que resultar\u00eda inconstitucional no es lo \u00a0 formulado por el actor sino la distinci\u00f3n general de var\u00f3n y mujer hecha en la \u00a0 Ley, y deber\u00eda acudirse a otros criterios como la estatura o la fuerza personal \u00a0 para excluir del servicio militar a los hombres y mujeres que no los cumplan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En contraste, precisamente por cuanto el \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n no resulta ser en su criterio el de varonil, sino la \u00a0 mera pertenencia a un sexo biol\u00f3gico espec\u00edfico (existiendo a su juicio \u00a0 \u00fanicamente dos: el masculino y el femenino), los grupos a comparar en el juicio \u00a0 de igualdad propuesto, esto es, hombres transexuales y hombres cis-sexuales, se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica o son iguales, y por ello se respeta la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando se les otorga el mismo trato con respecto al servicio \u00a0 militar obligatorio. Adicional a esto, afirma el Ministerio P\u00fablico, no se \u00a0 advierte en el orden constitucional ning\u00fan mandato de asumir como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad la \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d de las personas o la llamada \u201cidentidad \u00a0 de g\u00e9nero\u201d. A\u00fan m\u00e1s, considera que el ordenamiento constitucional asume la \u00a0 categor\u00eda del sexo biol\u00f3gico como par\u00e1metro y criterio para regular asuntos tan \u00a0 relevantes como la familia, la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la igualdad de \u00a0 derechos y oportunidades, entre otros. A su juicio, la argumentaci\u00f3n con la cual \u00a0 las demandantes pretenden fundar su reproche contra las normas cuestionadas solo \u00a0 ser\u00eda v\u00e1lida y pertinente en el evento de que se aceptaran y demostraran \u00a0 premisas que son propias del discurso pol\u00edtico-jur\u00eddico de la ideolog\u00eda de \u00a0 g\u00e9nero, la cual no es m\u00e1s que una pseudoteor\u00eda con pretensiones de cientificidad \u00a0 que sostiene que las diferencias entre el var\u00f3n y la mujer, a pesar de las \u00a0 obvias diferencias gen\u00e9ticas, anat\u00f3micas y psicol\u00f3gicas, no est\u00e1n determinadas \u00a0 necesariamente por el sexo biol\u00f3gico, de tal manera que la naturaleza hace a \u00a0 unos seres humanos varones y a otros mujeres.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Concluye que en las normas demandadas no se \u00a0 advierte una omisi\u00f3n de la cual, a su turno, se derive un trato discriminatorio \u00a0 injustificado. Por tanto, la Corte Constitucional no est\u00e1 obligada a restringir \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador incluyendo como beneficiarios de la \u00a0 excepci\u00f3n prevista en la ley, a un determinado grupo de personas que \u00fanicamente \u00a0 por sus propias consideraciones y preferencias subjetivas se consideran \u00a0 excluidas o ajenas al criterio de distinci\u00f3n utilizado en las normas demandadas \u00a0 que se encuentran en perfecta armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Condiciones m\u00ednimas para provocar un fallo de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso Dejusticia, PAIIS y \u00a0 Colombia Diversa consideran que la acci\u00f3n p\u00fablica carece de aptitud para \u00a0 promover un juicio de fondo sobre las normas demandadas, toda vez que en su \u00a0 concepto no es clara, ni parte de una interpretaci\u00f3n cierta, no \u00a0 sus argumentos de inconstitucionalidad son espec\u00edficos y suficientes. \u00a0 La Sala coincide parcialmente con estas intervenciones. Para mostrarlo, es \u00a0 preciso reiterar que el Decreto \u00a0 2067 de 1991 -\u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d-, en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba prescribe que la demanda debe, como m\u00ednimo: (i) se\u00f1alar las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales; (ii) identificar las disposiciones \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) exponer las razones que \u00a0 sustentan la acusaci\u00f3n.\u00a0 En cuanto al cumplimiento de este \u00faltimo punto, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que solo se verifica cuando se logra hacer expl\u00edcito \u00a0 un concepto de la violaci\u00f3n con razones claras,[7] \u00a0ciertas,[8] \u00a0espec\u00edficas,[9] \u00a0pertinentes[10] \u00a0y suficientes.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Corte observa que \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica no es clara. Para empezar, las accionantes no precisan \u00a0 razonablemente cu\u00e1l es el sentido de las normas demandadas que consideran \u00a0 inconstitucional. Esto se debe, por una parte, a que no dedican un espacio de su \u00a0 escrito a exponer y justificar razonablemente cu\u00e1l es su interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley en materia de prestaci\u00f3n del servicio militar de las personas trans, \u00a0 y por lo mismo la demanda es en ese sentido imprecisa. Ciertamente, en un par de \u00a0 ocasiones, se enuncian \u2013sin argumentos que las sustenten- dos interpretaciones \u00a0 de la ley. As\u00ed, en un segmento inicial, las demandantes dicen que la ley es \u00a0 inconstitucional, pues trata a las mujeres trans como si fueran varones, \u00a0 y les impone \u00a0\u201cel cumplimiento del servicio militar obligatorio por el \u00a0 simple hecho que su sexo biol\u00f3gico no concuerde en algunos casos con la \u00a0 identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 Como se observa, pareciera entonces que a juicio de las accionantes la Ley s\u00ed \u00a0 regula el servicio militar de las mujeres trans, pero de un modo \u00a0 inconstitucional pues les da tratamiento de varones. Sin embargo, luego afirman \u00a0 que en realidad lo que habr\u00eda es un \u201cvac\u00edo de la legislaci\u00f3n\u201d en lo \u00a0 atinente al servicio militar de las personas trans, y por ende tratan \u00a0 despu\u00e9s de construir sus cargos como una \u201comisi\u00f3n legislativa\u201d.[12] \u00a0Esas dos interpretaciones no son consistentes, sino incompatibles, y por serlo \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica no tiene un grado suficiente de inteligibilidad. Finalmente, \u00a0 cuando las ciudadanas intentan mostrar que hay una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 no es claro si lo inconstitucional es el trato que deben recibir todas las \u00a0 personas trans o solamente las mujeres trans, y por tanto el \u00a0 objeto del proceso es definido en la acci\u00f3n de un modo vago y oscuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En segundo lugar, ninguno de los dos entendimientos de las normas, \u00a0postulados \u00a0 por las demandantes, es cierto. M\u00e1s all\u00e1 de que \u2013como lo se\u00f1alan \u00a0 Dejusticia y Colombia Diversa- en la pr\u00e1ctica las personas trans puedan \u00a0 experimentar problemas en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar en raz\u00f3n de la \u00a0 discordancia entre su identidad de g\u00e9nero y su sexo biol\u00f3gico, la ley demandada \u00a0 no es la causa de esos problemas, pues no es ambigua, ni vaga, ni presenta un \u00a0 vac\u00edo de regulaci\u00f3n en lo que se refiere al tratamiento de las mujeres trans. \u00a0 La Ley prev\u00e9 expresamente que \u201cla mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio \u00a0 militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo \u00a0 exijan y el Gobierno Nacional lo determine [\u2026]\u201d. Como se aprecia, la Ley \u00a0 habla en general y sin distinciones de \u201cla mujer\u201d, sin establecer \u00a0 discriminaciones por motivos de raza, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, origen \u00a0 nacional, o por el g\u00e9nero o sexo que a la mujer le fue asignada al nacer, y por \u00a0 lo tanto incluye tanto a las mujeres cisg\u00e9nero como a las transg\u00e9nero. \u00a0 Esto es, por lo dem\u00e1s, lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. En la sentencia la\u00a0sentencia T-099 de 2015, deb\u00eda decidir la tutela interpuesta por una \u00a0 mujer transg\u00e9nero a quien el Ej\u00e9rcito consider\u00f3 como obligada a definir \u00a0 su situaci\u00f3n militar, pues la clasificaba como var\u00f3n. La Corte tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la mujer y se\u00f1al\u00f3 que conforme a la Constituci\u00f3n, pero tambi\u00e9n de \u00a0 acuerdo con el texto mismo de la Ley demandada, las mujeres transg\u00e9nero\u00a0no \u00a0 son destinatarias\u00a0del servicio militar obligatorio aplicable a los \u00a0 varones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las mujeres transg\u00e9nero que se auto reconocen \u00a0 plenamente como tales, por ser mujeres, no est\u00e1n sujetas a las obligaciones \u00a0 legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993. Aceptar que son \u00a0 destinatarias de esta ley generar\u00eda un trato diferenciado basado en estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero, como consecuencia de partir de la identidad de g\u00e9nero, que es parte \u00a0 fundamental de su proyecto de vida. La actora, como mujer transg\u00e9nero, al igual \u00a0 que cualquier mujer cisg\u00e9nero, no es destinataria de la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio militar obligatorio y el ordenamiento jur\u00eddico no le impone reportarse \u00a0 ante las autoridades militares para prestar su servicio o solicitar la \u00a0 expedici\u00f3n de la libreta en las condiciones se\u00f1aladas por la ley. En ese sentido \u00a0 se revocar\u00e1 parcialmente el fallo de instancia y se ordenar\u00e1 a la autoridad \u00a0 militar cesar cualquier procedimiento que haya iniciado tendiente a la entrega \u00a0 de dicho documento (\u2026)\u00a0En consecuencia, la Sala no inaplicar\u00e1 las normas sobre \u00a0 la materia, sino que declarar\u00e1 que la se\u00f1ora Gina Hoyos Gallego no es \u00a0 destinataria de las obligaciones que genera la conscripci\u00f3n en Colombia, y que \u00a0 solo van dirigidas a los varones, en raz\u00f3n de que reconoce de manera aut\u00f3noma y \u00a0 plena que su identidad de g\u00e9nero es la de una mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-584 de 2015, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda resolver una acci\u00f3n p\u00fablica que, en lo \u00a0 relevante, era parcialmente igual a la presente. En ese caso, la demanda tambi\u00e9n \u00a0 sosten\u00eda que en la Ley 48 de 1993 hab\u00eda una omisi\u00f3n legislativa, ya \u201cque la expresi\u00f3n\u00a0\u2018varones\u2019\u00a0y\u00a0\u2018mujeres\u2019\u00a0de las \u00a0 normas, excluyen a las personas transg\u00e9nero\u201d \u00a0 y, por lo mismo, en concepto de quien entonces obraba como accionante la \u00a0 situaci\u00f3n de las personas trans, y en especial la de las mujeres, no estaba \u00a0 regulada en la Ley. La Corte se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que seg\u00fan el texto de la Ley y \u00a0 la jurisprudencia constitucional dichas expresiones no est\u00e1n relacionadas con el \u00a0 sexo biol\u00f3gico que se les asigna a las personas al nacer, sino con la \u201cconstrucci\u00f3n identitaria\u201d\u00a0y aut\u00f3noma que cada uno hace de su propio \u00a0 g\u00e9nero.\u00a0 Por lo mismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n p\u00fablica no era apta para \u00a0 provocar un juicio de fondo y, en consecuencia, decidi\u00f3 inhibirse, toda vez que \u00a0 en realidad cuando la Ley habla de mujer se refiere indistintamente a la \u00a0 mujer transg\u00e9nero y a la mujer cisg\u00e9nero. Dijo entonces al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0la Sala \u00a0 considera que el demandante no explica porque el Legislador debe incluir el \u00a0 concepto\u00a0transen \u00a0 las normas relativas a las obligaciones generales que tienen todos los hombres \u00a0 frente al sistema de reclutamiento y conscripci\u00f3n obligatoria en Colombia. Esto, \u00a0 toda vez que las Salas de Revisi\u00f3n han dicho tambi\u00e9n que as\u00ed como la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmujer\u201d\u00a0debe \u00a0 extenderse a las personas transexuales, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cvar\u00f3n\u201d\u00a0no incluye a aquellas ciudadanas a las que le fue asignada el \u00a0 sexo masculino al nacer pero que se autoreconocen plenamente como mujeres. \u00a0 Nuevamente, se observa como el actor no cumpli\u00f3 con una carga argumentativa \u00a0 m\u00ednima y suficiente que le permitiera a la Corte entrar a evaluar de fondo la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se mostr\u00f3, la acci\u00f3n p\u00fablica sostiene por una \u00a0 parte que el legislador le da a la mujer trans el tratamiento de un var\u00f3n \u00a0 cisg\u00e9nero. Sin embargo, la jurisprudencia citada indica que tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n como la ley le confieren el trato de mujer. Por otra parte, la \u00a0 demanda aduce que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, por no haber \u00a0 regulado la situaci\u00f3n de las mujeres trans o, m\u00e1s en general, de las personas \u00a0 trans. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que para \u00a0 plantear una omisi\u00f3n legislativa relativa es preciso mostrar, entre otros \u00a0 elementos, \u201c(i) que exista una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado\u201d.[13] En este caso, sin embargo, las \u00a0 demandantes afirman que las disposiciones acusadas excluyen de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas a las mujeres trans, o m\u00e1s ampliamente a las personas trans, aunque se \u00a0 advierte que no es esto lo que establece la Ley. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar \u00a0 las mujeres trans deben ser tratadas como lo que son; es decir, como \u00a0 mujeres. Esta no es solo una consecuencia de sus derechos constitucionales, sino \u00a0 del texto mismo de la Ley. Esta jurisprudencia fue expresamente citada por las \u00a0 accionantes, pero luego se abstuvieron de tenerla en cuenta al exponer los \u00a0 argumentos de su demanda y, en especial, al enunciar el entendimiento de las \u00a0 disposiciones legislativas que consideraban inconstitucional. Por lo tanto, \u00a0 cuando en la presente acci\u00f3n p\u00fablica las demandantes sostienen que las normas \u00a0 legales censuradas son contrarias a la Constituci\u00f3n, bien porque en su opini\u00f3n \u00a0 les dan a las mujeres trans el trato de varones, o bien porque desde su \u00a0 punto de vista no regulan su situaci\u00f3n particular, en realidad dirigen sus \u00a0 cuestionamientos contra proposiciones que no se infieren del texto legal, ni de \u00a0 su contexto de interpretaci\u00f3n, y por ende la demanda carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de que la acci\u00f3n carece de claridad \u00a0 y \u00a0certeza, la Corte se inhibir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de los art\u00edculos 10, 14 \u00a0 (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTECIA \u00a0 C-006\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SOBRE MUJERES TRANS Y LA PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0 SERVICIO MILITAR CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS \u00a0 TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Decisi\u00f3n inhibitoria desconoce principio pro actione \u00a0 y desaprovecha oportunidad para pronunciarse sobre cuesti\u00f3n de trascendencia \u00a0 constitucional frente a poblaci\u00f3n discriminada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS \u00a0 TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Decisi\u00f3n anti t\u00e9cnica al utilizar como precedente \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria que no puede dar lugar a cosa juzgada y decisi\u00f3n de tutela \u00a0 con situaciones factico jur\u00eddicas diferentes a las del caso concreto (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS \u00a0 TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Cargo centra gravedad en que mientras la Fuerza \u00a0 P\u00fablica use como referente para aplicar la ley el sexo inscrito en los \u00a0 documentos de identidad existir\u00e1n dificultades para las mujeres trans \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS \u00a0 TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Norma hace relaci\u00f3n a expresiones &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221; \u00a0 sin incluir las palabras transgenerista o transexual \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de la palabra &#8220;mujer\u201d incorpor\u00e1ndole un sentido no solo de sexo sino de g\u00e9nero (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-No es dado concluir que exista absoluta claridad \u00a0 interpretativa que incluya en la palabra &#8220;mujer&#8221; un concepto de g\u00e9nero ampliado \u00a0 a todas las personas trans o mujeres trans \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-Desestimar demanda por falta de claridad y certeza \u00a0 desconoce labor del Juez Constitucional de proferir fallo de fondo para resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados de manera suficiente y amplia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Concepto \u00a0 (Salvamento de voto)\/SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Caracter\u00edsticas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Mandato constitucional \u00a0 (Salvamento de voto)\/NORMA \u00a0 SOBRE SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Exclusi\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio para las mujeres (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 basada en el sexo hombre &#8211; mujer es perfectamente v\u00e1lido \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Diferencia entre \u00a0 sexo y g\u00e9nero y su relevancia para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS TRANSGENERO O PERSONAS CISGENERO-Correspondencia del sexo con la \u00a0 identidad de g\u00e9nero (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO-Concepto \u00a0 diferente del g\u00e9nero (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GENERO \u00a0 O IDENTIDAD DE GENERO-Refiere los roles que los est\u00e1ndares \u00a0 culturales asignan a cada sexo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO-Caracter\u00edstica \u00a0 de identificaci\u00f3n de los ciudadanos y criterio de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 (Salvamento de voto)\/SEXO-Car\u00e1cter biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO U ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Necesidad \u00a0 de propugnar por el respeto y garant\u00eda de sus derechos (Salvamento de \u00a0 voto)\/PERSONAS \u00a0 CON IDENTIDAD DE GENERO U ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-No \u00a0 puede equipararse protecci\u00f3n que derecho da a la mujer y extenderse a personas \u00a0 con identidad de g\u00e9nero femenino que no hayan cambiado su sexo en el registro \u00a0 sin analizar compatibilidad de razones que fundamentan esta protecci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION JURIDICA DE LAS MUJERES EN RAZON DE SU SEXO-Ambito \u00a0 internacional \u00a0 (Salvamento de voto)\/PROTECCION \u00a0 JURIDICA DE LAS MUJERES EN RAZON DE SU SEXO-Criterio \u00a0 prohibido de discriminaci\u00f3n &#8220;sexo&#8221; de convenciones de derechos humanos hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Es el sexo mujer el que queda \u00a0 exento de la obligaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTODETERMINACION SEXUAL-Ejercicio \u00a0 en virtud del sexo psicol\u00f3gico que persona toma decisi\u00f3n de representarse \u00a0 socialmente como mujer y mantener en el registro su sexo masculino \u00a0 (Salvamento de voto)\/AUTODETERMINACION \u00a0 SEXUAL-Estado \u00a0 no puede obligar a las personas que cambien su sexo en sus documentos pero \u00a0 tampoco puede quedar sometido a la indeterminaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas dando lugar a abusos, fraudes o discriminaciones \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO-Criterio \u00a0 en el registro civil (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica para determinarla por medios objetivos abrir\u00eda brecha de discriminaci\u00f3n \u00a0 o inseguridad jur\u00eddica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO-Hace \u00a0 parte del estado civil y se expresa en los documentos de identidad que \u00a0 simplifican la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS FRENTE AL ESTADO CIVIL-Demanda \u00a0 refiere necesidad de flexibilizar tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del registro cuando sexo \u00a0 oficial no coincida con el real (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Precedente \u00a0 en sentencia T-099 de 2015 sobre cambio de sexo de mujer \u00a0 transexual y modificaci\u00f3n de su identidad o sexo en los documentos de identidad \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Precedente \u00a0 en sentencia T-063 de 2015 sobre dificultades para acceder a la correcci\u00f3n del \u00a0 sexo \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Precedente \u00a0 en sentencia T-063 de 2015 sobre adecuaci\u00f3n de la v\u00eda notarial para \u00a0 correcci\u00f3n de sexo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-T\u00e9rmino \u00a0 &#8220;trans&#8221; o &#8220;transexual&#8221; no tiene implicaciones jur\u00eddicas ni es v\u00e1lido que se \u00a0 hagan clasificaciones que puedan dar lugar a diferencias innecesarias \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO-Importancia \u00a0 del criterio en el registro civil (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS FRENTE AL ESTADO CIVIL-Demanda \u00a0 estipula distinci\u00f3n entre &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221; \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se concluye que caracter\u00edsticas \u00a0 individuales que dan lugar a la activaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n se refieren al sexo \u00a0 y edad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DISCRIMINADAS O EXCLUIDAS EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Condiciones \u00a0 de edad, nacionalidad y sexo tienen repercusiones jur\u00eddicas y diferentes tratos \u00a0 en materia de derechos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte debi\u00f3 pronunciarse en el \u00a0 sentido que norma al incorporar la expresi\u00f3n &#8220;mujer&#8221; para dar trato preferencial \u00a0 no excluye ni discrimina a mujeres transg\u00e9nero\/transexuales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-No es procedente adelantar examen de igualdad al no \u00a0 existir trato diferenciado entre mujeres trans o bisexuales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES-Est\u00e1n \u00a0fuera del beneficio normativo y por tanto obligadas a regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 militar quienes est\u00e9n identificados en el registro y sus documentos de identidad \u00a0 con el sexo &#8220;masculino&#8221; (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Deber \u00a0 constitucional de aplicaci\u00f3n general con car\u00e1cter perentorio \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-Corte \u00a0 debi\u00f3 manifestar que la clasificaci\u00f3n de individuos por su sexo en el registro \u00a0 civil es v\u00e1lido, objetivo y necesario (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema\u00a0 \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfExiste discriminaci\u00f3n para las mujeres trans por no estar \u00a0 incluidas expresamente en la excepci\u00f3n para las mujeres respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar servicio militar que hace el Par\u00e1grafo del Art.10 de la \u00a0 Ley 48 de 1993? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del \u00a0 salvamento: estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n por las siguientes \u00a0 razones: (i) Al tomar una decisi\u00f3n inhibitoria en este \u00a0 caso, la Corte desconoci\u00f3 el principio pro actione y desaprovech\u00f3 la \u00a0 oportunidad para pronunciarse sobre una cuesti\u00f3n de trascendencia \u00a0 constitucional, (ii) la decisi\u00f3n es anti t\u00e9cnica, pues utiliza \u00a0 como precedente las consideraciones de una decisi\u00f3n inhibitoria -que en ning\u00fan \u00a0 caso puede dar lugar a cosa juzgada-, as\u00ed como las consideraciones de una \u00a0 decisi\u00f3n de tutela, dictada bajo situaciones factico jur\u00eddicas diferentes a las \u00a0 del caso concreto; (iii) La parte considerativa de la sentencia \u00a0 genera un vac\u00edo normativo y resta eficiencia a una decisi\u00f3n anterior de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Daniela Lucia Barros \u00a0 Ayazo y Gerald\u00edn Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez demandaron la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 &#8220;Por medio de la cual \u00a0 se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n&#8221;, por considerar que \u00a0 vulneran los art\u00edculos 13, 16 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al \u00a0 no incluir la expresi\u00f3n &#8220;Mujeres Trans&#8221; como beneficiar\u00edas \u00a0 de la posibilidad de ingresar al servicio militar de forma voluntaria y no \u00a0 obligatoria, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte, en casos de tutela \u00a0 hab\u00eda resuelto que se deb\u00eda entender que el t\u00e9rmino mujer inclu\u00eda a las mujeres trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia C-006 de 2016 sobre el expediente D-10837, por las siguientes \u00a0 razones: 1) Al tomar una decisi\u00f3n inhibitoria en este caso, la Corte desconoci\u00f3 \u00a0 el principio pro actione y desaprovech\u00f3 la oportunidad para \u00a0 resolver una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional frente a una poblaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminada. 2) La parte considerativa de la sentencia genera un \u00a0 vac\u00edo jur\u00eddico y resta valor a una decisi\u00f3n anterior de la Corte Constitucional, \u00a0 en el cual, por considerar transcendental para el ejercicio de los derechos \u00a0 individuales y para la seguridad jur\u00eddica la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 Registro Civil y los documentos de identificaci\u00f3n, se flexibiliz\u00f3 el \u00a0 procedimiento para la correcci\u00f3n del sexo en el Registro, cambiando las \u00a0 circunstancias que hab\u00edan dado lugar a las reclamaciones y a la jurisprudencia \u00a0 en materia de reconocimiento de derechos a las personas Trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA ANALIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-006 de 2016 la Corte \u00a0 Constitucional se declar\u00f3 inhibida para resolver el asunto planteado por las \u00a0 demandantes bajo la consideraci\u00f3n de que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 de aptitud exigidos, en particular para la demostraci\u00f3n de una supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa. Fundamentalmente, el pilar de la decisi\u00f3n es el \u00a0 incumplimiento del requisito de certeza fundamentalmente porque, seg\u00fan la \u00a0 sentencia &#8220;la demanda desconoci\u00f3 los avances jurisprudenciales en \u00a0 la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transg\u00e9nero no son \u00a0 destinatarios de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el \u00a0 principio de autonom\u00eda y libre desarrollo de personalidad, el auto \u00a0 reconocimiento es suficiente para ser exoneradas de los avances \u00a0 jurisprudenciales sobre servicio seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 48 de 1993. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los \u00a0 argumentos anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL DESCONOCIMIENTO DE LA FUNCI\u00d3N DE LA CORTE Y EL \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Al tomar una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria la Corte desconoci\u00f3 el principio pro actione, y desaprovech\u00f3 la \u00a0 oportunidad para pronunciarse sobre cuestiones de trascendencia constitucional, \u00a0 como lo son (i) el valor jur\u00eddico del criterio &#8220;sexo&#8221; en \u00a0 el Registro civil y en los documentos de identificaci\u00f3n, (ii) los derechos de \u00a0 una poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que ha sido \u00a0 objeto de constantes exclusiones y discriminaciones, y (iii) un tema de gran \u00a0 importancia para el Estado Social de Derecho como lo es el Servicio Militar y \u00a0 por lo tanto, la necesidad de resolver el problema jur\u00eddico expuesto por los \u00a0 accionantes, y dejar plena claridad sobre un asunto que ha sido objeto de \u00a0 distintas acciones de tutela y respecto del cual existe actualmente una \u00a0 variaci\u00f3n importante de las condiciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar a que al respecto esta misma \u00a0 Corte ha dicho que &#8220;(&#8230;) este principio tiene en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a \u00a0 todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogad; en \u00a0 tal medida, &#8216;el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a esto, el proyecto aprobado por \u00a0 mayor\u00eda en Sala plena de esta corporaci\u00f3n, desestima la demanda argumentando la \u00a0 falta de claridad y certeza en la demanda. Interpretaci\u00f3n que no comparto por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo tiene su centro de gravedad en el hecho de que \u00a0 mientras la Fuerza P\u00fablica siga usando como referente para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley el sexo inscrito en los documentos de identidad, seguir\u00e1n existiendo \u00a0 dificultades para las mujeres trans. Dicho esto, la Corte encuentra que el \u00a0 escrito logra cumplir con el requisito de claridad, en la medida en que se puede \u00a0 identificar un problema jur\u00eddico concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de certeza, las normas \u00a0 demandadas en efecto hacen relaci\u00f3n expresa a las expresiones &#8220;var\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0&#8220;mujer&#8221;, \u00a0 \u00a0sin incluir las palabras transgenerista o transexual, lo que, para los \u00a0 demandantes constituye el problema jur\u00eddico que afectar\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales contenidos en los art\u00edculos superiores 13, 16 y 25. En ese \u00a0 sentido, existe certeza de que las proposiciones jur\u00eddicas demandadas son reales \u00a0 y existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque bien podr\u00eda argumentarse y as\u00ed lo hacen algunos \u00a0 de los intervinientes, que la supuesta contradicci\u00f3n no nace del sentido literal \u00a0 de la norma sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante, lo cierto es \u00a0 que, para el caso concreto, la palabra &#8220;mujer&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la ley demandada ha requerido justamente de una compleja \u00a0 interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en algunas decisiones de \u00a0 tutela, donde le ha incorporado un sentido no solo de sexo sino de g\u00e9nero. Pero \u00a0 las razones que dieron lugar a ello est\u00e1n por fuera de la literalidad de la \u00a0 norma, por lo que, dada la complejidad del asunto y las variaciones de \u00a0 circunstancias en la normatividad, no ser\u00eda dado concluir que exista una \u00a0 absoluta claridad interpretativa que incluya en la palabra &#8220;mujer&#8221; de la ley, un \u00a0 concepto de g\u00e9nero ampliado a todas las personas trans o mujeres trans, sino que \u00a0 por el contrario, resulta oportuno y adecuado que la Corte analice la palabra \u00a0 inscrita en la ley impugnada a la luz de la normatividad actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que desestimar la demanda por \u00a0 las razones expuestas en la Sentencia, desconoce la labor del Juez \u00a0 Constitucional de proferir un fallo de fondo para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados en la demanda de manera suficiente y amplia, y no \u00a0 convertirse en una jurisdicci\u00f3n vedada que establezca exigencias demasiado \u00a0 rigurosas a los ciudadanos. El fallo inhibitorio en la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 contrar\u00eda la raz\u00f3n de ser de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DECISION \u00a0 GENERA UN VACIO JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado en la demanda implica \u00a0 una gran complejidad para el Estado Social de Derecho planteado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y supon\u00eda el examen de varios de los elementos que se \u00a0 insertaban en el problema jur\u00eddico planteado, en particular, definir si la \u00a0 exclusi\u00f3n de la obligatoriedad para las mujeres de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obedece a un criterio de g\u00e9nero o de sexo y en raz\u00f3n de ello, si las \u00a0 mujeres trans, habida cuenta de las nuevas condiciones de ajuste del sexo en el \u00a0 Registro, podr\u00edan considerarse discriminadas con la redacci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expongo las consideraciones \u00a0 que, a mi parecer, debieron hacer parte de la decisi\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 LA EXCLUSI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO PARA LAS MUJERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Servicio \u00a0 Militar Obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el \u00a0 servicio militar obligatorio como &#8220;un deber de estirpe constitucional, de \u00a0 aplicaci\u00f3n general y con car\u00e1cter perentorio, salvo las excepciones que fije el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico&#8221;[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme fue recapitulado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-561 de 2005[15], la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional del servicio militar obligatorio tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No es una simple imposici\u00f3n, sino que \u00a0 se trata de una consecuencia natural y necesaria de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en \u00a0 comunidad exige de cada uno de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El servicio militar obligatorio es una carga social que \u00a0 irroga beneficios generales y, por ende, est\u00e1 vinculada al cumplimiento del fin \u00a0 social del Estado del logro del bienestar general, &#8220;responde, sin \u00a0 lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al \u00a0 tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes \u00a0 autoconstructivos, de las cargas de auto beneficio, del cumplimiento de un \u00a0 conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales con alcances solidarios, cuando no \u00a0 de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una \u00a0 civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y \u00a0 de los desarrollos pol\u00edticos y sociales &#8220;[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional, (216 \u00a0 C.N) se impone la obligaci\u00f3n general de todos los colombianos de tomar las armas \u00a0 cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones p\u00fablicas. Por otra parte, la norma constitucional \u00a0 difiere al legislador la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo \u00a0 eximen del servicio militar, as\u00ed como de las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo. En ejercicio de esta reserva de ley prevista en la Constituci\u00f3n, fue \u00a0 adoptada la Ley 48 de 1993, que regula el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n, creando desde su art\u00edculo 10 una regla general de excepci\u00f3n del \u00a0 Servicio Militar Obligatorio para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La razonabilidad \u00a0 de que las mujeres est\u00e9n exentas de prestar el Servicio Militar Obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. En la Sentencia \u00a0 C-511 de 1994[17] le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse \u00a0 respecto de la exequibilidad de la obligaci\u00f3n del servicio militar para los \u00a0 varones, lo cual dio lugar a pronunciarse sobre la validez de la norma que \u00a0 incluye la excepci\u00f3n para las mujeres. En esa ocasi\u00f3n, la corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la demanda, se detiene\u00a0\u00a0 \u00a0 la Corte para fijar el alcance de la\u00a0 expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del inciso lo. del \u00a0 precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental derecho a la \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la CP.). Se dispone all\u00ed que la mujer prestar\u00e1 el \u00a0 servicio militar &#8220;voluntario&#8221;, lo que le abre en condiciones ordinarias, a la \u00a0 libre participaci\u00f3n en la actividad impl\u00edcita en ese servicio, lo que no quiere \u00a0 decir, que se le libere, en la l\u00f3gica del precepto, del cumplimiento \u00a0 &#8220;obligatorio&#8221; del mismo en determinadas condiciones, cuando &#8220;las circunstancias \u00a0 del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo \u00a0 log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds &#8220;&#8230;.no importando la modalidad en que se \u00a0 preste el servicio, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la ley. Esta distinci\u00f3n \u00a0 esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n adicional con cierta tradici\u00f3n de los \u00a0 oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el \u00a0 desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales \u00a0 relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro \u00a0 medio, no resultando esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes dispuestos de \u00a0 manera amplia en la Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. 95), si no, \u00a0 m\u00e1s bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las \u00a0 determinadas \u00e1reas objeto de la ley. Por las mismas razones no puede resultar \u00a0 contraria la norma examinada a la igualdad de &#8220;derechos&#8221; y &#8220;oportunidades&#8221; a que \u00a0 se refiere el orden superior (art\u00edculo 43) por cuanto de los primeros no se \u00a0 ocupa directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes (inciso final art. 40 \u00a0 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, la Corte decide hacer \u00a0 alusi\u00f3n a la necesidad de adelantar acciones afirmativas a favor de las mujeres, \u00a0 basado en la existencia de circunstancias sociales desiguales que surgen como \u00a0 obst\u00e1culos a la igualdad sustancial. Dice la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el tratamiento \u00a0 jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual no puede ignorar una realidad social que, \u00a0 seg\u00fan los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante \u00a0 de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas \u00a0 favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos \u00a0 nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es \u00a0 introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior \u00a0 a las mismas. La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros \u00a0 efectos pensi\u00f3nales, es una medida que precisamente,\u00a0 toma en consideraci\u00f3n \u00a0 fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador \u00a0 que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser \u00a0 contrariada resulta realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 igualdad vincula a todos los poderes p\u00fablicos y en especial a la rama \u00a0 legislativa, cuya actuaci\u00f3n queda entonces sometida a un control de \u00a0 constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como par\u00e1metro para \u00a0 enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El \u00a0 legislador, en consecuencia, est\u00e1 obligado a observar el principio, de modo que \u00a0 las diferencias normativas por \u00e9l establecidas encuentren un fundamento \u00a0 justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecuci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente l\u00edcito. Empero, el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a situaciones efectivamente \u00a0 distintas, implica, en un plano adicional, el otorgamiento de relevancia \u00a0 jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres para elevar su condici\u00f3n \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las dificultades que \u00a0 enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; aspecto este \u00faltimo \u00a0 que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad sustancial que, acorde con \u00a0 los postulados del Estado Social de Derecho, no se detiene en la mera funci\u00f3n de \u00a0 garant\u00eda o tutela sino que avanza hacia una funci\u00f3n promocional que se realiza \u00a0 normalmente a trav\u00e9s de medidas positivas en favor de grupos sociales \u00a0 discriminados o marginados. Proceder de manera neutral ante la realidad social \u00a0 entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de los valores, principios y fines que la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra, abandonar la b\u00fasqueda de una sociedad justa, respetuosa \u00a0 de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas constitucionales que \u00a0 prohiben la discriminaci\u00f3n de la mujer y que disponen su especial protecci\u00f3n \u00a0 (arts. 43 y 53). &#8220;[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto para \u00a0 la Corte, el establecer una diferenciaci\u00f3n para la obligatoriedad del servicio \u00a0 militar basada en el sexo (hombre &#8211; mujer) es perfectamente v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Sin duda en esta \u00a0 d\u00e9cada ser\u00eda errado sostener que existen diferencias f\u00edsicas entre los sexos que \u00a0 hacen incompatible el ejercicio de ciertas labores para mujeres u hombres. De \u00a0 hecho, por el contrario, espec\u00edficamente en el campo de la Fuerza P\u00fablica, se ha \u00a0 visto acrecentar el n\u00famero de mujeres que participan en las instituciones, y es \u00a0 motivo de orgullo que algunas de ellas, ocupen los cargos de mando, que hab\u00edan \u00a0 sido tradicionalmente reservados a los varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello las \u00a0 circunstancias de desigualdad social y de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres persisten y hacen necesario adelantar medidas afirmativas para lograr un \u00a0 desbalance jur\u00eddico que contrarreste el desequilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Seg\u00fan las m\u00e1s \u00a0 recientes cifras del DA\u00d1E, el desempleo afecta casi en el doble (11.7%) a \u00a0 mujeres que a hombres (6.8%)[19]. La inequidad en el empleo entre \u00a0 hombres y mujeres sigue siendo una realidad. El Servicio Militar Obligatorio \u00a0 implica una suspensi\u00f3n temporal de la posibilidad de seguir capacit\u00e1ndose o de \u00a0 iniciar la inserci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s la obligatoriedad del servicio y el \u00a0 requerimiento de la Libreta Militar implican una barrera adicional para acceder \u00a0 posteriormente al empleo, de forma tal que la no obligatoriedad del servicio \u00a0 para las mujeres es una ventaja para impulsar el equilibrio en el acceso al \u00a0 empleo entre hombres y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Sumadas a las \u00a0 razones de promoci\u00f3n de la mujer en la inserci\u00f3n laboral y de compensaci\u00f3n \u00a0 frente a las desigualdades sociales entre los sexos, es muy relevante tener en \u00a0 cuenta que las mujeres han sido las m\u00e1s afectadas por el conflicto armado en \u00a0 Colombia. No solo son v\u00edctimas de los mismos delitos que los hombres, sino que \u00a0 adem\u00e1s, en raz\u00f3n de ser mujeres, son v\u00edctimas agravadas de violencia y \u00a0 especialmente de violencia sexual[20]. En ese sentido, el Estado Colombiano \u00a0 tiene una deuda hist\u00f3rica con las mujeres y una m\u00ednima medida de protecci\u00f3n, es \u00a0 hacer voluntaria la participaci\u00f3n de las mujeres en el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. Es claro que la \u00a0 medida positiva en favor de las mujeres, que les permite acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar de forma voluntaria y no obligatoria es una medida v\u00e1lida y \u00a0 compatible con el derecho constitucional colombiano. Pero es importante resaltar \u00a0 que de ninguna manera dicha medida se fundamenta en que el trabajo en las \u00a0 labores propias de las entidades de la Fuerza P\u00fablica sea incompatible con el \u00a0 hecho de ser mujer, pues como ya se explic\u00f3, ese es un paradigma discriminatorio \u00a0 que se ha procurado extinguir en la \u00faltima d\u00e9cada. Se trata de favorecer a las \u00a0 mujeres que por raz\u00f3n de su sexo, han sido victimizadas con mayor intensidad por \u00a0 el conflicto, son sujeto de discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo y en general, \u00a0 han sido objeto de una carga de inequidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. LA DIFERENCIA ENTRE SEXO Y G\u00c9NERO Y SU RELEVANCIA \u00a0 PARA LA PRESTACI\u00d3N DEL SERVICIO MILITAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Hay una diferencia \u00a0 importante entre dos categor\u00edas de clasificaci\u00f3n de los seres humanos que pueden \u00a0 tener incidencia en el mundo jur\u00eddico: se trata del sexo y el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la OEA &#8220;La diferencia \u00a0 entre sexo y g\u00e9nero radica en que el primero se concibe como un dato biol\u00f3gico y \u00a0 el segundo como una construcci\u00f3n social. El Comit\u00e9 de Naciones Unidas que \u00a0 monitorea el cumplimiento con la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s, en \u00a0 adelante el &#8220;Comit\u00e9 CEDA W&#8221;) ha establecido que el t\u00e9rmino &#8220;sexo&#8221; se refiere a \u00a0 las diferencias biol\u00f3gicas entre el hombre y la mujer, mientras que el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;g\u00e9nero&#8221; se refiere a las identidades, las funciones y los atributos construidos \u00a0 socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se \u00a0 atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas &#8220;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En igual sentido, \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS estableci\u00f3 que: &#8220;El t\u00e9rmino g\u00e9nero \u00a0 se utiliza para describir las caracter\u00edsticas de hombres y mujeres que est\u00e1n \u00a0 basadas en factores sociales, mientras que sexo se refiere a las caracter\u00edsticas \u00a0 que vienen determinadas biol\u00f3gicamente. &#8220;[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clasificaci\u00f3n \u00a0 implica que en raz\u00f3n del sexo, las personas se pueden distinguir entre hombres, \u00a0 mujeres e intersexuales. En el registro civil, en los documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n y para efectos legales, en Colombia se reconocen \u00fanicamente sexos \u00a0 femenino y masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cuesti\u00f3n diferente \u00a0 es la identidad de g\u00e9nero, a la que los principios de Yogyakarta hacen \u00a0 referencia como &#8220;la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como \u00a0 cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el \u00a0 sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del \u00a0 cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n \u00a0 corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que \u00a0 la misma sea libremente escogida).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Seg\u00fan la \u00a0 correspondencia del sexo con la identidad de g\u00e9nero, se puede hablar de personas \u00a0 transg\u00e9nero \u00a0 \u00a0o personas \u00a0 cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0Al respecto esta corporaci\u00f3n, citando los Principios de Yogyakarta ha sostenido[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas transg\u00e9nero tienen una \u00a0 vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. Cuando el \u00a0 sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos \u00a0 descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una \u00a0 mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la \u00a0 persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) como un \u00a0 hombre trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cisg\u00e9nero tienen una \u00a0 vivencia que se corresponde con el sexo asignado al nacer. Cuando el sexo \u00a0 asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos \u00a0 descritos, es masculina, dicha persona es un hombre cisg\u00e9nero. Cuando el sexo \u00a0 asignado al nacer es femenino, y la vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, \u00a0 dicha persona es una mujer cisg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, el sexo \u00a0 es un concepto diferente del g\u00e9nero, en particular por el hecho de que el sexo \u00a0 biol\u00f3gico corresponde a elementos objetivos de las personas (genitales, \u00a0 hormonales, cromos\u00f3micos, etc.). Hoy adem\u00e1s, se entiende que el sexo de las \u00a0 personas tambi\u00e9n implica un elemento sicol\u00f3gico y de hecho, la normatividad \u00a0 actual tiende a dar preponderancia a la identidad sexual como elemento \u00a0 determinador del sexo legal de las personas, por encima de los criterios \u00a0 biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte el \u00a0 g\u00e9nero o la identidad de g\u00e9nero es una forma de expresi\u00f3n y vivencia que se \u00a0 refiere a los roles que los est\u00e1ndares culturales asignan a cada sexo. Tiene que \u00a0 ver con comportamientos, vestimentas y formas de exteriorizaci\u00f3n de la identidad \u00a0 y aunque puede estar ligado tambi\u00e9n con la identidad sexual, no necesariamente \u00a0 lo est\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 tradicionalmente, dentro del grupo de personas transg\u00e9nero se habla de personas \u00a0 transexuales para referirse a quienes les fue asignado un sexo biol\u00f3gico al \u00a0 nacer y luego, al tener una discrepancia entre su autodeterminaci\u00f3n y su sexo \u00a0 biol\u00f3gico, llevan adelante un proceso de reafirmaci\u00f3n sexual m\u00e9dico y\/o jur\u00eddico \u00a0 hasta lograr la coherencia entre su cuerpo, su auto reconocimiento y su sexo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El g\u00e9nero y su \u00a0 identidad, est\u00e1n ligados a criterios subjetivos y se relacionan con la vivencia \u00a0 y expresi\u00f3n de las manifestaciones, funciones y atributos construidos \u00a0 socialmente sobre la mujer y el hombre, de tal forma que su determinaci\u00f3n se \u00a0 basa en el autorreconocimiento y es un ejercicio del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la autonom\u00eda individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien existe una \u00a0 serie de teor\u00edas que sostienen la inconveniencia de mantener las clasificaciones \u00a0 binarias de hombre\/mujer, masculino\/femenino como referentes para la \u00a0 organizaci\u00f3n de las sociedades, y recomiendan la revaluaci\u00f3n de estos conceptos \u00a0 para el reemplazo por categor\u00edas de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero que \u00a0 velan por la deconstrucci\u00f3n de las categor\u00edas cl\u00e1sicas y la eliminaci\u00f3n de toda \u00a0 forma de clasificaci\u00f3n, lo cierto es que la diferenciaci\u00f3n entre hombre y mujer \u00a0 sigue guardando enorme relevancia, fundamentalmente porque la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de las mujeres a\u00fan no ha logrado equipararse a la de \u00a0 los hombres y porque el enfoque diferencial implica tener en cuenta las \u00a0 diferencias para adaptar el derecho las necesidades y realidades propias de cada \u00a0 grupo, en este caso, de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10.\u00a0 Lo cierto es que \u00a0 hoy, para el Estado Colombiano, en virtud de la normatividad y de la \u00a0 jurisprudencia existente, el concepto de sexo como caracter\u00edstica de \u00a0 identificaci\u00f3n de los ciudadanos y criterio de aplicaci\u00f3n de las normas, \u00a0 corresponde al sexo biol\u00f3gico y al sexo psicol\u00f3gico, dando prevalencia a este \u00a0 \u00faltimo, pues aunque el primero (biol\u00f3gico) es asignado por el m\u00e9dico en el \u00a0 momento del nacimiento del ni\u00f1o, el individuo puede ajustado a su realidad \u00a0 psicol\u00f3gica por un medio \u00e1gil y expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el \u00a0 concepto mismo de transexualidad tiene una connotaci\u00f3n espec\u00edfica en Colombia, \u00a0 puesto que hoy es posible hacer la reafirmaci\u00f3n del sexo legal, sin la necesidad \u00a0 de que se lleven a cabo las intervenciones m\u00e9dicas de reasignaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11.\u00a0 Por supuesto, la \u00a0 Corte deber\u00eda ser consciente de la necesidad de propugnar por el respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las personas con identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual diversa, para evitar que ellas sean objetos de exclusi\u00f3n, discriminaci\u00f3n \u00a0 o vulneraci\u00f3n de su intimidad, pero no puede simplemente equipararse la \u00a0 protecci\u00f3n que el derecho da a la mujer y extenderse a las personas con \u00a0 identidad de g\u00e9nero femenino (que no hayan cambiado su sexo en el Registro) sin \u00a0 analizar la compatibilidad de las razones que fundamentan esta protecci\u00f3n, pues \u00a0 en ciertas circunstancias, la medida afirmativa puede tener como criterio \u00a0 diferenciador el sexo y no el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12.\u00a0 Actualmente el \u00a0 criterio de protecci\u00f3n jur\u00eddica de las mujeres en raz\u00f3n de su sexo est\u00e1 vigente, \u00a0 tanto a nivel interno como a nivel internacional. Las convenciones de Naciones \u00a0 Unidas y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, as\u00ed como el criterio \u00a0 prohibido de discriminaci\u00f3n &#8220;sexo&#8221; de las diferentes convenciones de derechos \u00a0 humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto obligan al \u00a0 Estado colombiano a adelantar las medidas necesarias para contribuir a la \u00a0 equidad, combatir la discriminaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos y eliminar toda forma \u00a0 de violencia dirigida contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13.\u00a0 En lo que se \u00a0 refiere a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, es el sexo mujer el \u00a0 que queda exento de la obligaci\u00f3n, puesto que es en raz\u00f3n de ser mujer que la \u00a0 violencia sexual se usa como una de las herramientas de guerra y es por ello que \u00a0 son ellas quienes suman el mayor n\u00famero de v\u00edctimas por el conflicto en \u00a0 Colombia. Es en raz\u00f3n de que son mujeres y no porque tienen una vivencia m\u00e1s o \u00a0 menos femenina que sus cuerpos son usados como herramienta de castigo al \u00a0 enemigo, como botines de guerra o simplemente como mercanc\u00eda en medio del \u00a0 conflicto[24]. Es en raz\u00f3n de que son mujeres que la \u00a0 violencia contra ellas se sigue ejerciendo como forma de dominaci\u00f3n y \u00a0 sometimiento, que se les impone est\u00e1ndares y se normativiza su conducta. Es \u00a0 porque son mujeres que siguen sufriendo dificultades para acceder al mundo \u00a0 laboral, porque se entiende la maternidad como una limitaci\u00f3n de su eficiencia o \u00a0 porque siguen existiendo paradigmas lamentables sobre sus cuerpos y sus \u00a0 capacidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0 razones que justifican que el legislador, en uso de su competencia exclusiva, \u00a0 haga una salvedad a la obligaci\u00f3n general de prestar el servicio militar, y en \u00a0 aras de contribuir a la equidad para la mujer, les permita acceder al servicio \u00a0 militar de forma voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 g\u00e9nero, que sin lugar a dudas es una dimensi\u00f3n fundamental del ser humano, no \u00a0 es, en este caso, el factor determinante de la excepci\u00f3n legal. No es la \u00a0 masculinidad o feminidad de las personas lo que determina su obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio militar, es el sexo que los identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. \u00a0 \u00a0Ahora bien, el legislador tiene la potestad de excluir de la obligaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar a ciertas personas o grupos de personas, tal como lo ha hecho \u00a0 en los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 48 de 1993[25], o con el art\u00edculo \u00a0 140 de la Ley 1448 de 2011[26]. En el caso espec\u00edfico, decidi\u00f3 darle a \u00a0 las personas de sexo mujer un tratamiento preferente. Ello no implica de ninguna \u00a0 forma que exista una discriminaci\u00f3n frente a otros grupos de personas, \u00a0 simplemente aquellas personas que biol\u00f3gica o psicol\u00f3gicamente no pertenezcan al \u00a0 sexo mujer, no son objetos de los beneficios de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si una \u00a0 persona decide representarse socialmente como mujer y al mismo tiempo toma la \u00a0 opci\u00f3n de mantener en el Registro Civil su sexo &#8220;masculino&#8221;, es en ejercicio de \u00a0 su autodeterminaci\u00f3n y en virtud de su sexo psicol\u00f3gico que toma esa decisi\u00f3n, y \u00a0 el Estado no puede inmiscuirse en su intimidad obligando a la persona a que \u00a0 cambie su sexo en sus documentos, pero tampoco puede quedar sometido a la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la identificaci\u00f3n de las personas dando lugar a \u00a0 subjetividades que puedan, en ese caso s\u00ed, dar lugar a abusos, fraudes o \u00a0 discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EL CRITERIO &#8220;SEXO&#8221; EN EL REGISTRO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Por otra parte, y como bien lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de determinar por medios objetivos la identidad de g\u00e9nero de una \u00a0 persona, abrir\u00eda una brecha de discriminaci\u00f3n o de inseguridad jur\u00eddica, que \u00a0 incluso podr\u00eda generar espacios para fraude a la Ley el hecho de que se deje a \u00a0 un concepto tan complejo y subjetivo la aplicaci\u00f3n de condiciones de excepci\u00f3n a \u00a0 obligaciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha sostenido en jurisprudencia reciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte no puede \u00a0 desconocer el inter\u00e9s del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de \u00a0 los ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, as\u00ed \u00a0 como las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la \u00a0 certeza de la identidad de los asociados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. Tambi\u00e9n \u00a0 es comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteraci\u00f3n de sus \u00a0 archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida (sic) en que \u00a0 ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garant\u00eda de \u00a0 derechos y as\u00ed sus deberes de vigilancia y control. Pero, as\u00ed como el desarrollo \u00a0 de los propios y personales proyectos y planes de vida no se configura como un \u00a0 derecho ilimitado, como se explic\u00f3; las potestades del Estado para regular el \u00a0 asunto de la identidad tambi\u00e9n suponen consideraciones especiales en casos \u00a0 especiales&#8221;[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 sexo de una persona hace parte de su Estado Civil, y est\u00e1 expreso en sus \u00a0 documentos de identidad de tal forma que se convierte en un criterio objetivo, \u00a0 que simplifica la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 Las \u00a0 consideraciones especiales que plantea la demanda respecto al Estado Civil se \u00a0 refieren a la necesidad de una flexibilizaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la correcci\u00f3n \u00a0 del Registro en aquellas situaciones en que el sexo oficial no coincide con el \u00a0 sexo real (biol\u00f3gico y\/o psicol\u00f3gico) de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese planteamiento \u00a0 estuvo presente en la demanda que dio lugar a la sentencia T-099 de 2015[28], \u00a0 en donde la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer transexual que no hab\u00eda podido \u00a0 cambiar su &#8220;sexo&#8221; en el Registro Civil y por tanto en sus documentos segu\u00eda \u00a0 apareciendo como de sexo &#8220;masculino&#8221; por lo que la Direcci\u00f3n de Reclutamiento de \u00a0 las Fuerzas Militares le exig\u00eda el pago de una multa por no haberse presentado a \u00a0 regular su situaci\u00f3n militar a tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese caso, consider\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto el \u00a0 cambio de nombre y sexo en los documentos de identidad no es -en las condiciones actuales- una carga exigible \u00a0 para una mujer transexual que, adicionalmente, se encuentra en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta por pertenecer una minor\u00eda por su orientaci\u00f3n sexual, ser \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, ser portadora del VIH y tener graves problemas \u00a0 econ\u00f3micos\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte inst\u00f3 al Gobierno a que en sus proyectos de Ley &#8220;incluya \u00a0 propuestas tendientes a remover los obst\u00e1culos que las personas transg\u00e9nero \u00a0 tienen que enfrentar para la modificaci\u00f3n de su identidad o de su sexo en los \u00a0 documentos de identidad y de registro civil.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Concordante con lo \u00a0 anterior, y citando el precedente de la Sentencia T-063 de 2015[31], \u00a0 sobre las dificultades para acceder a la correcci\u00f3n del sexo en el Registro \u00a0 Civil, el Gobierno Nacional profiri\u00f3 el Decreto 1227 del 4 de Junio de 2015, &#8220;Por el cual se \u00a0 adiciona una secci\u00f3n al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Justicia y del Derecho, relacionada con el tr\u00e1mite para corregir el componente \u00a0 sexo en el Registro del Estado Civil&#8221; y en donde se exige \u00a0 \u00fanicamente para tal efecto: &#8220;1. Copia simple del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento. 2. Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. 3. Declaraci\u00f3n realizada \u00a0 bajo la gravedad de juramento. En esta declaraci\u00f3n, la persona deber\u00e1 indicar su \u00a0 voluntad de realizar la correcci\u00f3n de la casilla del componente sexo en el \u00a0 Registro del Estado Civil de Nacimiento. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0En ese sentido, \u00a0 las \u00a0 &#8220;condiciones actuales&#8221; para el cambio de sexo en el documento de identidad a \u00a0 las que hac\u00eda referencia la sentencia T-099 de 2015[32] \u00a0han cambiado, pues el Decreto mencionado da un giro completo al procedimiento \u00a0 para corregir el sexo de una persona, de forma que hoy no puede considerarse que \u00a0 constituya una carga o un obst\u00e1culo que impida realizar tal correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Decreto \u00a0 1227 de 2015 se flexibiliz\u00f3 de tal forma el procedimiento para la correcci\u00f3n del \u00a0 &#8220;sexo&#8221; en el registro civil, que basta con una declaraci\u00f3n juramentada ante \u00a0 notario p\u00fablico para ajustar los posibles errores que pueda haber en el \u00a0 documento de identidad y ajustarlo a la identidad sexual de cada persona, con lo \u00a0 cual no existen obst\u00e1culos para que quienes tienen el sexo femenino hagan el \u00a0 correspondiente ajuste en su Registro Civil y en consecuencia queden cobijados \u00a0 con el beneficio que otorga la Ley cuya impugnaci\u00f3n se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 En el caso de \u00a0 personas cuya identidad sexual no coincida con el sexo asignado en el momento \u00a0 del nacimiento, el Decreto 1227 de 2015 ha creado una herramienta sumamente \u00a0 flexible que evita cargas desproporcionadas a quien, realmente est\u00e9 en la \u00a0 necesidad de buscar la correcci\u00f3n de la categor\u00eda sexual a la que pertenece en \u00a0 sus documentos de identidad, bajo el entendido de que ello conlleva el trato \u00a0 jur\u00eddico que implica el correspondiente sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La correcci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda notarial reduce los obst\u00e1culos y exclusiones que padecen las personas \u00a0 transg\u00e9nero en raz\u00f3n de los mayores costos y tiempos de espera que supone el \u00a0 recurso a un procesos judicial, y que en sus particulares condiciones de \u00a0 marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n se convierten en una carga especialmente dura de \u00a0 afrontar; as\u00ed mismo , elimina la diferencia de trato que se establece entre las \u00a0 personas cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero, permitiendo a estas \u00faltimas hacer uso del \u00a0 procedimiento de correcci\u00f3n del sexo en el registro que hoy se admite para las \u00a0 primeras y contribuye a eliminar la tendencia a la patologizaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero. &#8220;[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6.\u00a0 Por lo tanto, al \u00a0 haber ajustado el procedimiento para que de forma \u00e1gil y expedita se pueda hacer \u00a0 la correcci\u00f3n del sexo en el documento de identidad, resulta a\u00fan m\u00e1s relevante \u00a0 recalcar el valor jur\u00eddico del Estado Civil oficialmente inscrito en el \u00a0 Registro, que es el criterio determinante para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 dirigidas a proteger a la mujer, en tanto la base de la norma siga siendo el \u00a0 sexo de la persona, aspecto que resulta objetivo y v\u00e1lido para la tarea de \u00a0 identificaci\u00f3n que tiene el Estado respecto de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el documento \u00a0 de identidad y el Registro Civil hay personas con sexo &#8220;femenino&#8221; o &#8220;masculino&#8221;. \u00a0 Si hubo o no necesidad de corregir el sexo en el Registro es un asunto que \u00a0 pertenece a la vida privada del individuo[34], \u00a0 y que no puede afectar de ninguna forma sus derechos. De tal manera, y puesto \u00a0 que para el Estado el t\u00e9rmino &#8220;trans&#8221; o &#8220;transexual&#8221; no tiene implicaciones \u00a0 jur\u00eddicas, tampoco ser\u00eda v\u00e1lido que en el Registro Civil se hiciese sub \u00a0 clasificaciones de las mujeres u hombres que puedan dar lugar a diferencias \u00a0 innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. SOBRE\u00a0 \u00a0 LA IMPORTANCIA DEL\u00a0 CRITERIO\u00a0 &#8220;SEXO&#8221;\u00a0 EN EL REGISTRO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 La norma demandada \u00a0 estipula a lo largo de sus art\u00edculos una distinci\u00f3n entre &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221; de \u00a0 tal forma que, (i) los varones adultos hasta los cincuenta a\u00f1os deben definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar de forma obligatoria.[35] (ii) Las mujeres pueden prestar el \u00a0 servicio militar voluntario, (iii) En situaciones excepcionales y cuando el \u00a0 Gobierno Nacional lo determine, la mujer puede ser llamada a prestar servicio \u00a0 pero lo har\u00e1 en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de \u00a0 defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que \u00a0 contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los \u00a0 est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 Los demandantes \u00a0 alegan que la norma es discriminatoria, pues utiliza &#8220;t\u00e9rminos \u00a0 masculinos y femeninos como var\u00f3n y mujer en el entendido de sexo biol\u00f3gico o \u00a0 aquel entendido como la suma de todos los elementos sexuales del organismo, es \u00a0 decir, aquel con el que el individuo nace y se encuentra representado con el \u00a0 \u00f3rgano reproductor que posee. Cuando en realidad debe ser entendido como el sexo \u00a0 psicol\u00f3gico que es aquel con el que la persona se autosexa al sentirse \u00a0 mentalmente de un sexo u otro sin ser necesariamente su sexo biol\u00f3gico \u00a0 desconociendo entonces esa construcci\u00f3n que el individuo ha venido construyendo \u00a0 a lo largo de su vida como ser aut\u00f3nomo y libre que es. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 Sostienen que la \u00a0 norma impugnada, al incluir t\u00e9rminos exclusivamente basados en el sexo de las \u00a0 personas, va en contra del desarrollo jurisprudencial y los avances del derecho \u00a0 comparado &#8220;que han sido enf\u00e1ticos en que las personas transg\u00e9nero \u00a0 deben ser tratadas conforme al g\u00e9nero que ellas han determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 En ese entendido, \u00a0 la cuesti\u00f3n que correspond\u00eda estudiar a la Corte para poder resolver los cargos \u00a0 esgrimidos es definir es si la palabra &#8220;mujer&#8221; del Par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 10, \u00a0 Ley 48 de 1993, se refiere \u00fanicamente a quienes tienen ese sexo asignado desde \u00a0 el nacimiento y excluye a las mujeres transg\u00e9nero\/transexuales y de ser as\u00ed, si \u00a0 ello vulnera los derechos sus derecho y por ende existe un vaci\u00f3 legislativo \u00a0 relativo en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 Al respecto, es \u00a0 posible concluir que las caracter\u00edsticas individuales que dan lugar a la \u00a0 activaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del servicio militar en Colombia se refieren al sexo \u00a0 (var\u00f3n o masculino) y a la edad (mayor de 18 a\u00f1os, menor de 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 Estas y otras \u00a0 caracter\u00edsticas de la identidad que hacen parte del Registro Civil y que se \u00a0 encuentran en el documento de identificaci\u00f3n de cada ciudadano son condiciones \u00a0 que se verifican por el Estado y que generan efectos en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho. As\u00ed por ejemplo, la edad de una persona determina cuestiones como su \u00a0 derecho al sufragio, la posibilidad de acceder a ciertos cargos p\u00fablicos, la \u00a0 imputabilidad de la responsabilidad penal, la protecci\u00f3n especial de la primera \u00a0 infancia y del adulto mayor, entre otras. De la misma forma sucede con el lugar \u00a0 de nacimiento que tiene relaci\u00f3n con ciertas restricciones referidas con la \u00a0 nacionalidad o el acceso a ciertos cargos y como antes se indic\u00f3, con el sexo, \u00a0 que sirve de criterio para la aplicaci\u00f3n de ciertas normas referidas a las \u00a0 especificidades propias como la maternidad, o a las acciones afirmativas \u00a0 dirigidas a generar igualdad entre los sexos o a proteger a la mujer de la \u00a0 violencia, como sucede por ejemplo con las leyes sobre feminicidio[36] \u00a0o sobre la violencia f\u00edsica[37] y sexual[38] \u00a0contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0 Incluso en el \u00a0 \u00e1mbito internacional, las condiciones de edad, nacionalidad y sexo tienen \u00a0 repercusiones jur\u00eddicas y diferentes tratos en materia de derechos, con el fin \u00a0 de propugnar por la eliminaci\u00f3n de barreras al acceso de derechos para aquellas \u00a0 personas que hist\u00f3ricamente han sido discriminadas o excluidas, o que son objeto \u00a0 de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8.\u00a0 La inscripci\u00f3n de \u00a0 dichas caracter\u00edsticas en el Registro Civil y en el correspondiente documento de \u00a0 identidad, facilita al Estado la tarea de aplicaci\u00f3n de la normatividad, pues al \u00a0 regirse por un elemento concreto y objetivo se evitan posibles discriminaciones, \u00a0 favorecimientos o fraudes a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 evoluci\u00f3n del derecho en Colombia y en particular la evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de la interpretaci\u00f3n del sexo \u00a0 como caracter\u00edstica individual de identificaci\u00f3n, ha variado notablemente en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, pasando de limitarse estrictamente al sexo biol\u00f3gico, hasta llegar \u00a0 a un concepto m\u00e1s amplio y omnicomprensivo que tiene su eje principal en el \u00a0 autorreconocimiento o identidad sexual.[39]Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. En ese sentido, la \u00a0 dificultad que exist\u00eda respecto de la discrepancia entre el sexo inscrito en el \u00a0 Registro Civil y el sexo psicol\u00f3gico de las personas transexuales, se \u00a0 fundamentaba en las dificultades y barreras que se encontraban por los \u00a0 complejos, costosos y demorados procedimientos que implicaba el proceso judicial \u00a0 para poder acceder a la reafirmaci\u00f3n o correcci\u00f3n del sexo en el Registro y por \u00a0 ende en el documento de identidad. De esas dificultades, que daban lugar a una \u00a0 serie de situaciones en que los derechos de las personas trans quedaban en \u00a0 entredicho, surgieron una serie de decisiones de la Corte Constitucional, que le \u00a0 exig\u00edan a las autoridades no tomar como \u00fanico criterio el documento de identidad \u00a0 en lo que a la caracter\u00edstica sexo se refer\u00eda. Lo cual sin duda, generaba una \u00a0 carga mayor no solo para el ciudadano que deb\u00eda demostrar o al menos manifestar \u00a0 su sexo psicol\u00f3gico frente a las autoridades, sino a las autoridades que deb\u00edan \u00a0 establecer protocolos para esa nueva forma de aplicaci\u00f3n de las normas, sin que \u00a0 se desnaturalizara el sentido obligatorio de las disposiciones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. Los demandantes \u00a0 son plenamente conscientes en que la raz\u00f3n de la exequibilidad pretendida est\u00e1 \u00a0 basado en las dificultades para lograr la correcci\u00f3n del sexo en el Registro, y \u00a0 as\u00ed lo expresan en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de la demanda estudiada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el caso del \u00a0 servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y \u00a0 construcci\u00f3n sexual se ha auto determinado con un g\u00e9nero distinto al que \u00a0 objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso \u00a0 de las mujeres trans, pero que contin\u00faa ostentando en su documento de identidad \u00a0 el g\u00e9nero masculino seg\u00fan la Ley 48 de 1993 deber\u00eda por ser &#8220;var\u00f3n&#8221; ante el \u00a0 Estado cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contrav\u00eda de \u00a0 ello los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances \u00a0 a nivel internacional en los derechos de las personas transg\u00e9nero han sido \u00a0 enf\u00e1ticos en que deben ser tratadas conforme al g\u00e9nero que ellas han auto \u00a0 determinado, lo que sin duda es muestra clara del vac\u00edo de la legislaci\u00f3n \u00a0 referente a la situaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y que en nuestra consideraci\u00f3n no es \u00a0 m\u00e1s que un efecto de la dificultad para obtener un cambio de g\u00e9nero en el \u00a0 registro civil, que vulnera el derecho a la igualdad, identidad sexual, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la autodeterminaci\u00f3n como expresi\u00f3n de este. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. Existiendo una v\u00eda \u00a0 f\u00e1cil y expedita para hacer la correcci\u00f3n del sexo en Registro, las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero\/transexuales tienen a su disposici\u00f3n las v\u00edas adecuadas para \u00a0 inscribirse con el sexo con que se autodeterminan y obtener del Estado el trato \u00a0 jur\u00eddico que el mismo conlleva, incluido por su puesto, el que corresponda para \u00a0 efectos del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le \u00a0 corresponde a cada ciudadano velar porque la informaci\u00f3n contenida en el \u00a0 Registro Civil corresponda con la realidad, puesto que de dicha informaci\u00f3n se \u00a0 derivan toda una serie de derechos y obligaciones, y el Estado debe partir de la \u00a0 validez y certitud de la informaci\u00f3n consignada en los documentos de cada \u00a0 ciudadano para efectos de aplicar las normas con objetividad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.13.\u00a0 La Corte debi\u00f3 por \u00a0 lo tanto pronunciarse en el sentido en que la norma demandada al incorporar la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;mujer&#8221; para darle un tratamiento preferencial, no excluye ni \u00a0 discrimina a las mujeres transg\u00e9nero\/transexuales, antes por el contrario, en \u00a0 virtud de la herramienta incorporada con el Decreto 1227 de 2015 que les permite \u00a0 acceder f\u00e1cilmente a la correcci\u00f3n de su Registro Civil, la norma impugnada se \u00a0 constituye en una herramienta para proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.14.\u00a0 As\u00ed, al no existir \u00a0 un trato diferenciado entre mujeres (trans o cisexuales) no es procedente \u00a0 adelantar ning\u00fan examen de igualdad, ni puede derivarse afectaci\u00f3n alguna a los \u00a0 derechos al trabajo o al libre desarrollo de la personalidad que pueda ser \u00a0 objeto de an\u00e1lisis constitucional. Contrario sensu, al tratarse de una \u00a0 norma que beneficia a las mujeres en Colombia, y que se aplica bajo el par\u00e1metro \u00a0 objetivo del Registro Civil y los documentos de identidad, se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n coherente con la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.15.\u00a0 Las personas que \u00a0 quedar\u00edan por fuera del beneficio normativo y por lo tanto estar\u00edan obligadas a \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n militar, para todos los efectos que ello implica, son \u00a0 quienes est\u00e9n identificados en su Registro Civil y en sus documentos de \u00a0 identidad con el sexo &#8220;masculino&#8221;. Sin importar su expresi\u00f3n o identidad de \u00a0 g\u00e9nero, el hecho de que sus documentos de identidad den cuenta de que no \u00a0 pertenecen ni biol\u00f3gica, ni psicol\u00f3gicamente al sexo femenino, hace que no \u00a0 puedan ser objeto del trato preferente que consigna la norma demandada, sin que \u00a0 ello implique ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos, pues la \u00a0 diferencia se basa en el sexo y no en la expresi\u00f3n de g\u00e9nero de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONCLUSION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 La Corte \u00a0 desaprovech\u00f3 una importante oportunidad para dar soluci\u00f3n a un problema jur\u00eddico \u00a0 trascendental y reiterar su jurisprudencia en el sentido de que el Servicio \u00a0 Militar es un deber de estirpe constitucional, de aplicaci\u00f3n general y con \u00a0 car\u00e1cter perentorio, que resulta de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular, que surge del deber de respetar y apoyar a las autoridades y \u00a0 contribuye al bienestar social. Solo est\u00e1n exceptuadas de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el Servicio Militar aquellas personas que la ley ha dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 La Corte debi\u00f3 \u00a0 manifestarse en el sentido de que la clasificaci\u00f3n de los individuos por su sexo \u00a0 en el Registro Civil es un criterio v\u00e1lido, objetivo y necesario para el \u00a0 cumplimiento de los deberes estatales relacionados con la equidad de g\u00e9nero y \u00a0 las acciones afirmativas dirigidas a favorecer a la mujer para superar las \u00a0 barreras sociales para el goce efectivo e igualitario de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, a \u00a0 partir del Decreto 1227 de 2015, las personas cuyo sexo psicol\u00f3gico no \u00a0 corresponda con el sexo que aparece inscrito en su Registro Civil y en sus \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n, pueden acceder a una v\u00eda expedita para lograr la \u00a0 correcci\u00f3n del Registro Civil y de esa forma lograr la reafirmaci\u00f3n legal de su \u00a0 sexo psicol\u00f3gico, con lo cual queda superada la barrera identificada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n para hacer del sexo inscrito en el Registro Civil y consignado en el \u00a0 documento de identidad, el criterio v\u00e1lido para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 sobre Servicio Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En ese orden de \u00a0 ideas, la norma demanda, al establecer una diferenciaci\u00f3n a favor de la mujer, \u00a0 incluye evidentemente a las mujeres transg\u00e9nero\/transexuales, que en virtud del \u00a0 Decreto 1227 de 2015 pueden acceder a la correcci\u00f3n de su sexo en el Registro \u00a0 Civil y en su documento de identidad, a partir de lo cual son objeto de los \u00a0 beneficios que plantea la norma demanda, por lo que la decisi\u00f3n que se debi\u00f3 \u00a0 proferir es la de declarar la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Finalmente, vale \u00a0 la pena resaltar que a pesar de que la sentencia frente a la cual presento este \u00a0 salvamento es inhibitoria, la parte considerativa se adentra en el fondo del \u00a0 asunto debatido y hace observaciones que implican una interpretaci\u00f3n \u00a0 condicionada de la norma demandada. As\u00ed por ejemplo, dice la sentencia &#8220;La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que en materia del servicio militar las mujeres \u00a0 trans deben ser tratadas como lo que son; es decir, como mujeres.&#8221;. Esta afirmaci\u00f3n desconoce la importancia del Registro \u00a0 Civil y el cambio fundamental de circunstancias al haber flexibilizado el \u00a0 procedimiento para la correcci\u00f3n del sexo, lo que hab\u00eda sido hasta el momento la \u00a0 raz\u00f3n de las decisiones invocadas en la Sentencia, y que en la actualidad no \u00a0 tiene otro sentido que el de crear una confusi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas sobre incorporaci\u00f3n al servicio militar, y en todas las dem\u00e1s que se \u00a0 fundamenten en el criterio &#8220;sexo&#8221; para la determinaci\u00f3n de derechos y \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE INGNACIO PRETELTL CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-006\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-Reitera salvamento de voto de la sentencia C-584 de \u00a0 2015 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva del vocablo \u201cmujer\u201d garantizaba la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres transexuales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la \u00a0 Ley 48 de 1993 \u201cPor el cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d. Actores: Daniela Lucia Barros Ayazo y Gerald\u00edn Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado, debo expresar que comparto la decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-006 de 2016, en la que la Sala se inhibi\u00f3 para fallar. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, \u00a0 habida cuenta que, en su momento, me \u00a0 apart\u00e9 de lo decidido en la sentencia C-584 de 2015, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon tal prop\u00f3sito debe tenerse en cuenta \u00a0 que, de una parte el actor consider\u00f3 inconstitucionales los art\u00edculos 14, 23,24 \u00a0 y 25 de la Ley 48 de 1993, por cuanto hacen recaer la obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar sobre los varones colombianos, olvid\u00e1ndose de aquellas \u00a0 personas transgeneristas o transexuales que, para tales efectos, se ver\u00edan \u00a0 sometidas a asumirse como hombres, pese a tener una vivencia distinta y, de la \u00a0 otra, cuestion\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la misma ley, por hacer de la \u00a0 mujer colombiana el sujeto del servicio militar voluntario, sin especificar que \u00a0 tambi\u00e9n deben ser incluidas dentro del grupo de las mujeres las personas \u00a0 transexuales que tienen esa vivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola enunciaci\u00f3n resumida del meollo de \u00a0 la demanda basta para advertir que la discusi\u00f3n planteada puede tener un fuerte \u00a0 soporte en los derechos fundamentales que el demandante estim\u00f3 vulnerados y, \u00a0 particularmente, en el principio de igualdad. En efecto, doctrinaria y \u00a0 jurisprudencialmente se tiene por bien sabido que cuando el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad se funda en lo legalmente previsto, puede acontecer que \u00a0 una categor\u00eda que el legislador haya empleado incluya m\u00e1s de lo que debe y \u00a0 genere un tratamiento desigual o que el trato contrario a la igualdad provenga \u00a0 de que la categor\u00eda legal empleada incorpore menos de lo requerido para \u00a0 ajustarse a las exigencias de la igualdad. Cuando el actor se\u00f1ala que al regular \u00a0 la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar la categor\u00eda &#8220;var\u00f3n&#8221; incluye a los \u00a0 transexuales que personalmente se identifican como mujeres, no sostiene nada \u00a0 distinto a que la categor\u00eda incorpora m\u00e1s de lo que deber\u00eda contener y, cuando \u00a0 estima que la categor\u00eda &#8220;mujer&#8221; empleada para regular lo concerniente al \u00a0 servicio militar voluntario no tiene en cuenta a los transexuales cuya vivencia \u00a0 los lleva a identificarse como mujeres, sencillamente, afirma que la categor\u00eda \u00a0 incorpora menos de lo que deber\u00eda para atender los requerimientos del derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa aducida conducir\u00eda, \u00a0 en el primer caso, a examinar si el legislador olvid\u00f3 establecer una excepci\u00f3n a \u00a0 la categor\u00eda &#8220;var\u00f3n&#8221; y, en el segundo, a verificar si dentro de la categor\u00eda \u00a0 &#8220;mujer&#8221;, legalmente utilizada, caben las personas transexuales que se \u00a0 identifican como tales, siendo viable que la Corte escoja la opci\u00f3n que \u00a0 t\u00e9cnicamente le aporte mejor soluci\u00f3n al problema, como se hizo en el proyecto \u00a0 que fue derrotado, al preferir el pronunciamiento respecto del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, pues al incidir sobre la categor\u00eda &#8220;mujer&#8221; \u00a0 quedaba solucionado el problema planteado y tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con lo que \u00a0 deber\u00eda entenderse incorporado en la categor\u00eda &#8220;var\u00f3n&#8221; usada en los otros \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, lo anterior evidencia \u00a0 que el planteamiento del demandante, lejos de ser insuficiente es completo, por \u00a0 cuanto involucr\u00f3 las disposiciones pertinentes con gran precisi\u00f3n y con una \u00a0 claridad que supera, con creces, la que ser\u00eda esperable a prop\u00f3sito de una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemental \u00a0 alcance de la demanda, lo captaron, sin inconveniente, algunos de los \u00a0 intervinientes y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed, solicitaron la \u00a0 declaraci\u00f3n de constitucionalidad el Ministerio de Defensa Nacional y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, mientras que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad o la de \u00a0 constitucionalidad condicionada fue pedida por la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, la Universidad Santo Tom\u00e1s, Colombia Diversa, la Universidad de San \u00a0 Buenaventura de Bogot\u00e1, varios semilleros y grupos de investigaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga en intervenci\u00f3n conjunta y el ciudadano \u00a0 Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al adoptar la correspondiente \u00a0 decisi\u00f3n, la mayor\u00eda de la Corte hizo eco de los criterios de &#8220;varios de los \u00a0 intervinientes&#8221; que &#8220;solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de \u00a0 fondo&#8221;, de los cuales solo consta en el expediente la intervenci\u00f3n presentada \u00a0 por la Universidad Libre de Bogot\u00e1 que, efectivamente, pidi\u00f3 la inhibici\u00f3n y, \u00a0 subsidiariamente, la declaraci\u00f3n de exequibilidad, pero bajo el entendido &#8220;que \u00a0 para las personas transgeneristas, la aplicaci\u00f3n de las disposiciones incoadas \u00a0 se sujetar\u00e1n a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) La NO \u00a0 obligatoriedad de prestar el servicio militar, esto es que se puede prestar \u00a0 voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) La NO obligatoriedad de tramitar y portar la \u00a0 libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) La no \u00a0 exigencia de la libreta militar para ejercer los derechos laborales, de \u00a0 educaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica, u otros derechos en donde se exija este \u00a0 documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) Se insista \u00a0 en la exhortaci\u00f3n que se hab\u00eda hecho al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 tramite una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica los derechos de las \u00a0 personas transg\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para optar por la inhibici\u00f3n que la \u00a0 mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n acept\u00f3, se hizo un recuento de los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que desde la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 la Corporaci\u00f3n ha acogido con la finalidad de orientar \u00a0 a los ciudadanos en la estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, y \u00a0 bajo la advertencia de que su car\u00e1cter ilustrativo no debe comportar la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas exageradas que se traduzcan en exigencias de &#8220;t\u00e9cnica&#8221; o en \u00a0 una rigurosidad extremada, en principio impropia trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica guiada por el principio pro actione y por la \u00a0 obligaci\u00f3n de interpretar la demanda que tiene el juez constitucional para no \u00a0 hacer nugatorio el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes consideradas \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con notable desatenci\u00f3n de los anteriores \u00a0 criterios, la Corte hizo una lectura de la demanda que parece destinada a \u00a0 privarla de toda opci\u00f3n de viabilidad. As\u00ed, en contra de lo que n\u00edtidamente \u00a0 surge de su texto, la Corporaci\u00f3n indica que todos los argumentos del actor se \u00a0 concentran realmente en la existencia de una presunta omisi\u00f3n legislativa en la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;mujer&#8221; contenida en el \u00a0 art\u00edculo 10&#8243;, dado que el accionante habr\u00eda enfocado &#8220;toda su argumentaci\u00f3n en \u00a0 la posibilidad de extender el alcance de la exenci\u00f3n de la Ley de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n a las mujeres transg\u00e9nero&#8221;, sin que haya argumento preciso frente a los \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos censurados, ni se haya explicado c\u00f3mo los cargos presentados \u00a0 contra el art\u00edculo 10 pod\u00edan ser extensivos a los otros que se refieren a \u00a0 obligaciones expl\u00edcitamente radicadas en cabeza de los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le achaca a la demanda la utilizaci\u00f3n \u00a0 &#8220;sin rigurosidad alguna de los conceptos de transg\u00e9nero y transexuales para \u00a0 referirse a la &#8216;diversidad identitaria&#8221; de las \u00a0 personas&#8221;, distinciones juzgadas como relevantes, que &#8220;no obedecen a un simple \u00a0 capricho anal\u00edtico&#8221; y cuya comprensi\u00f3n plena &#8220;incide directamente en el \u00a0 entendimiento del caso y en cualquier examen eventual de constitucionalidad&#8221;, \u00a0 debido a lo cual la Corte, sin reparar en que finalmente adopta un fallo \u00a0 inhibitorio, pasa a &#8220;reiterar una serie de precisiones conceptuales que sirve \u00a0 para entender la forma como esta Corporaci\u00f3n entiende estas categor\u00edas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias como \u00a0 las que se acaban de rese\u00f1ar contribuyen a introducir un alto grado de \u00a0 tecnificaci\u00f3n en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, situaci\u00f3n ajena a \u00a0 este mecanismo y al propio ejercicio de los derechos pol\u00edticos correspondientes \u00a0 a los ciudadanos, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Cuando un \u00a0 derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos licencias o \u00a0 requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requerido \u00a0 empleo riguroso de los conceptos tampoco impidi\u00f3 que en la providencia \u00a0 inhibitoria, so pretexto de hacer \u00e9nfasis en las &#8220;reglas de protecci\u00f3n a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y a la orientaci\u00f3n sexual frente al servicio militar \u00a0 obligatorio&#8221;, se efectuara un largo recuento de distintas decisiones de tutela \u00a0 que comprenden casos de cambio de sexo en los documentos de identidad, de \u00a0 consentimiento informado para procedimientos quir\u00fargicos y hormonales en \u00a0 situaciones de hermafroditismo, de intersexualidad de menores de edad, de \u00a0 discriminaci\u00f3n a una mujer transexual a quien le fue negada su entrada a un \u00a0 evento de m\u00fasica electr\u00f3nica, o de pr\u00e1ctica de cirug\u00edas para la reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento \u00a0 culmina con la menci\u00f3n de la Sentencia T-476 de 2014 en la cual, &#8220;por primera \u00a0 vez, la Corte abord\u00f3 el tema de la libreta militar y las mujeres transexuales, \u00a0 pero desde la obligaci\u00f3n que tienen \u00e9stas de presentar ese documento como \u00a0 requisito para suscribir un contrato con el Estado&#8221;, as\u00ed como de la Sentencia \u00a0 T-099 de 2015, en la que &#8220;espec\u00edficamente se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto de la norma que ahora se demanda por inconstitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un uso riguroso de los \u00a0 conceptos viene, principalmente, de estas dos \u00faltimas sentencias que en lugar de \u00a0 haber sido erigidas en obst\u00e1culo a la prosperidad de la acci\u00f3n, han debido ser \u00a0 tenidas en cuenta para fijar el alcance de la solicitud del demandante, habida \u00a0 cuenta de la interpretaci\u00f3n de la demanda que le ata\u00f1e a la Corte Constitucional \u00a0 m\u00e1xime si est\u00e1 vertido en sus propias providencias, algunas de las cuales cit\u00f3 \u00a0 el actor en su libelo para apoyar sus tesis que, en las anotadas condiciones, \u00a0 generan una duda sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia de mayor\u00eda incorpora los \u00a0 criterios jurisprudenciales referentes a la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter \u00a0 relativo con la finalidad de sostener que el demandante no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos exigidos para su demostraci\u00f3n y, concretamente, se anota que &#8220;no \u00a0 adelant\u00f3 en su escrito un test de omisi\u00f3n relativa que explicara, como se \u00a0 detall\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sentido indicado, la mayor\u00eda agrega \u00a0 que &#8220;aunque el actor describi\u00f3 la norma sobre la cual consideraba que exist\u00eda la \u00a0 presunta omisi\u00f3n y resumi\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas de la supuesta exclusi\u00f3n, \u00a0 omiti\u00f3 explicar la raz\u00f3n por la que considera que el Legislador ostenta un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el constituyente para tratar la materia&#8221;, pues no se \u00a0 establecen los criterios de comparaci\u00f3n entre las mujeres transexuales y las \u00a0 mujeres cisg\u00e9nero&#8221; y &#8220;no pudo explicar la raz\u00f3n por la cual se justificaba un \u00a0 examen de constitucionalidad cuando las Salas de Selecci\u00f3n han afirmado que las \u00a0 normas de servicio militar no est\u00e1n dirigidas a las mujeres trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprenden los precedentes planteamientos \u00a0 si se tiene en cuenta que en la Sentencia T-476 de 2014, tras estimar que la \u00a0 identidad de las mujeres transg\u00e9nero &#8220;no corresponde al concepto de var\u00f3n&#8221;, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 &#8220;a la Subdirecci\u00f3n para Asuntos LGBT de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 inaplicar el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 48 de 1993 y vincular laboralmente a Iv\u00e1n Andr\u00e9s P\u00e1ez \u00a0 Ram\u00edrez (&#8230;) mujer transg\u00e9nero que responde al nombre identitario de Grace \u00a0 Kelly Berm\u00fadez&#8221;, a lo que a\u00f1adi\u00f3 un exhorto &#8220;al Congreso de la Rep\u00fablica a fin \u00a0 de que tramite una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica los derechos \u00a0 de las personas transg\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de la ley y el exhorto, \u00a0 ambos producidos en sede de tutela, constituyen razones que con evidente \u00a0 suficiencia justificaban el examen de constitucionalidad, pues el hecho de que, \u00a0 al revisar decisiones de tutela, la Corte haya &#8220;afirmado que las normas de \u00a0 servicio militar no est\u00e1n dirigidas a las mujeres trans&#8221;, no constituye \u00a0 causal de inadmisi\u00f3n o de rechazo de las demandas que luego se intenten contra \u00a0 las disposiciones en las que previamente se hayan detectado problemas de \u00a0 constitucionalidad a prop\u00f3sito de casos espec\u00edficos resueltos mediante tutela, \u00a0 ni motivo causante de la ineptitud de los cargos esgrimidos en contra de estos \u00a0 preceptos si, conforme lo ha destacado la sentencia de la que nos apartamos, &#8220;en \u00a0 varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado las decisiones de \u00a0 constitucionalidad abstracta en consideraci\u00f3n con reglas jurisprudenciales \u00a0 elaboradas en sentencias de tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley y el llamado al Congreso para que expida una regulaci\u00f3n completa implican el \u00a0 reconocimiento de que la regulaci\u00f3n existente es incompleta y de que es el \u00a0 legislador el llamado a solucionar esa situaci\u00f3n, para lo cual no sobra el \u00a0 examen, a la luz de la Constituci\u00f3n, de la normativa legal vigente, respecto de \u00a0 cuyo car\u00e1cter omisivo ya se ha emitido mucho m\u00e1s que una simple advertencia en \u00a0 providencias adoptadas en sede de tutela por la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende, adem\u00e1s, la exigencia de un test \u00a0 &#8220;de omisi\u00f3n legislativa&#8221;, con todos los requerimientos que se detallan en la \u00a0 providencia de la cual discrepamos, siendo que en la Sentencia T-099 de 2015, de \u00a0 la que tambi\u00e9n provienen los rigurosos criterios exigidos al demandante, se \u00a0 concluy\u00f3 que &#8220;la constataci\u00f3n de la falta de razones imperiosas para dar un \u00a0 tratamiento diferenciado y que ha generado un trato discriminatorio, hace \u00a0 innecesaria la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s pasos juicio estricto de igualdad (sic), \u00a0 consistentes en el estudio de los fines perseguidos, de los medios elegidos para \u00a0 ello y de la proporcionalidad -en estricto sentido- del sacrificio de los \u00a0 derechos involucrados frente a los objetivos buscados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es claro por qu\u00e9 se le exigi\u00f3 al actor \u00a0 el cumplimiento de unos pasos que antes la Corte hab\u00eda considerado innecesario \u00a0 aplicar, pues le bast\u00f3 la simple comprobaci\u00f3n de las diferencias en el trato, ni \u00a0 se explica de d\u00f3nde se le exige al demandante la exposici\u00f3n de las razones \u00a0 justificativas de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que faltan razones imperiosas para otorgar un trato \u00a0 diferenciado, todo lo cual indica que la discriminaci\u00f3n es tan burda que no se \u00a0 requiere mucho esfuerzo para demostrarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Sentencia T-099 de 2015, la m\u00e1s pr\u00f3xima por su materia y por las disposiciones \u00a0 de ley involucradas a la demanda que la Corte consider\u00f3 inepta, tras hacer un \u00a0 repaso del juicio de igualdad en la jurisprudencia constitucional, al abordar el \u00a0 caso concreto se detiene en el primer y m\u00e1s elemental eslab\u00f3n de ese juicio y le \u00a0 basta afirmar que &#8220;es violatorio de los derechos a la dignidad, a la autonom\u00eda y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres transg\u00e9nero exigirles que \u00a0 cumplan con los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993&#8221; o que \u00a0 &#8220;es violatorio del derecho a la igualdad tratar de manera diferenciada a una \u00a0 mujer transg\u00e9nero -con respecto al trato que reciben las mujeres cisg\u00e9nero- para \u00a0 exigirle cumplir con las obligaciones legales -dirigidas a un var\u00f3n- en materia \u00a0 de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se comprende \u00a0 cu\u00e1l soporte tienen los requerimientos que se le hacen al actor y la confusi\u00f3n \u00a0 sube de grado cuando se verifica que la Sentencia T-099 de 2015, despu\u00e9s de \u00a0 referirse a disposiciones de la Ley 48 de 1993 que fueron demandadas por el \u00a0 libelista, exhorta &#8220;al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en el menor tiempo \u00a0 posible promulgue una Ley de Identidad de G\u00e9nero que proteja los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres y hombres transexuales, con la consideraci\u00f3n entre \u00a0 otros, de los fundamentos de esta providencia&#8221;. \u00bfQu\u00e9 pod\u00eda exig\u00edrsele, entonces, \u00a0 al actor en relaci\u00f3n con las disposiciones de la Ley 48 de 1993, cuyo car\u00e1cter \u00a0 incompleto y su consecuente inconstitucionalidad ya hab\u00edan sido puestos de \u00a0 manifiesto, en forma palmaria, al decidir acciones de tutela? Adicionalmente, \u00a0 los Magistrados que disentimos queremos llamar la atenci\u00f3n acerca de que el test \u00a0 de igualdad no es la \u00fanica manera de solventar una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo, \u00a0 pues la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una expresi\u00f3n legal puede solucionar un problema \u00a0 de omisi\u00f3n inconstitucional, sin necesidad de recurrir al test, que tampoco es \u00a0 indispensable cuando la discriminaci\u00f3n traspasa el caso individual y afecta a un \u00a0 grupo, evento en el cual se activa la promoci\u00f3n de las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados, cuya condici\u00f3n se demuestra no por la v\u00eda del test, \u00a0 m\u00e1s apropiado para juzgar casos individuales, sino mediante la consideraci\u00f3n de \u00a0 datos emp\u00edricos demostrativos de la existencia del grupo y de su discriminaci\u00f3n, \u00a0 lo que es suficiente para proceder a la adopci\u00f3n de medidas, porque as\u00ed lo \u00a0 ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 permite traspasar el caso individual y considerar el grupo afectado por una \u00a0 discriminaci\u00f3n que es &#8220;estructural&#8221;, hall\u00e1ndose autorizada la Corte para \u00a0 conferirle ese alcance, por la propia inconstitucionalidad manifiesta en la \u00a0 discriminaci\u00f3n evidenciada y por la orden de adoptar medidas para superar esa \u00a0 indeseable situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Polo Echeverri sit\u00faa las cosas en el plano de la igualdad sustancial y daba pie \u00a0 para adelantar ese tipo de estudio, entre otras cosas, porque la Corte debe \u00a0 interpretar la demanda y porque, aun ante una deficiencia en que hubiere podido \u00a0 incurrir el demandante, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corporaci\u00f3n debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la \u00a0 totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II&#8221;, \u00a0 por lo que &#8220;podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n \u00a0 de cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso \u00a0 del proceso&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mayor\u00eda, dejando de lado \u00a0 las t\u00e9cnicas que aseguran el imperio de la Constituci\u00f3n y le permiten a la Corte \u00a0 garantizar su supremac\u00eda pasa de largo sobre el derecho pol\u00edtico que se ejerce \u00a0 con la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad y, sobre los derechos \u00a0 de personas discriminadas, seg\u00fan se alcanz\u00f3 a percibir, sin que lamentablemente \u00a0 se hubiera actuado en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, carece de coherencia aseverar \u00a0 que se debe distinguir entre el g\u00e9nero y la identidad biol\u00f3gica &#8220;con el fin de \u00a0 abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de \u00a0 generar una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica&#8221;, para luego dar al traste con una \u00a0 demanda contentiva de cargos aptos y finalizar con un fallo inhibitorio \u00a0 sustentado en apreciaciones confusas y desprovistas de la claridad y de la \u00a0 suficiencia que los integrantes de la mayor\u00eda echaron de menos en el escrito del \u00a0 actor, pese a que es coherente con las pretensiones esgrimidas y con la anterior \u00a0 jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no abundar, quienes suscribimos este \u00a0 salvamento nos permitimos, a continuaci\u00f3n, transcribir completamente la parte \u00a0 considerativa del proyecto que fue derrotado en la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La \u00a0 competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0 Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En contra de algunos art\u00edculos de la Ley \u00a0 48 de 1993 Laura Stefan\u00eda Riveros Berm\u00fadez y Madeleine Garz\u00f3n Guayara \u00a0 presentaron una demanda de inconstitucionalidad que, habiendo sido radicada con \u00a0 el n\u00famero 10597, fue inadmitida mediante Auto del 5 de febrero de 2015 y \u00a0 posteriormente rechazada por Auto del 26 de febrero de la misma anualidad, \u00a0 debido a que las actoras dejaron pasar el t\u00e9rmino concedido y no corrigieron la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el ciudadano Juan Arturo \u00a0 Polo Echeverri tambi\u00e9n demand\u00f3 los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de \u00a0 1993 y tras la inadmisi\u00f3n de la demanda, radicada bajo el n\u00famero 10628, procedi\u00f3 \u00a0 a corregirla oportunamente, por lo cual en Auto del 26 de febrero de 2015 le fue \u00a0 admitida, d\u00e1ndose as\u00ed inicio al proceso que pasa la Corte a resolver mediante \u00a0 esta Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 48 de 1993 &#8220;reglamenta el servicio \u00a0 de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. Su art\u00edculo 10 se refiere a la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir la situaci\u00f3n militar, el art\u00edculo 14 regula la inscripci\u00f3n para definir \u00a0 esa situaci\u00f3n, el art\u00edculo 23 alude a la manera como los colombianos residentes \u00a0 en el exterior deben proceder a definirla, el art\u00edculo 24 prev\u00e9 lo mismo en \u00a0 relaci\u00f3n con los colombianos por adopci\u00f3n y el art\u00edculo 25 se ocupa de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los colombianos con doble nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para fijar el \u00a0 sentido de su demanda, el actor hace \u00e9nfasis en que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de las \u00a0 disposiciones censuradas, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar les \u00a0 corresponde a los varones colombianos. As\u00ed, el art\u00edculo 10 se\u00f1ala que &#8220;todo \u00a0 var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar&#8221;, el art\u00edculo 14 \u00a0 precept\u00faa que &#8220;todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar&#8221;, el art\u00edculo 23 establece que &#8220;los varones \u00a0 colombianos residentes en el exterior definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar&#8221;, el \u00a0 art\u00edculo 24 igualmente precisa que &#8220;los varones colombianos por adopci\u00f3n \u00a0 residentes en el pa\u00eds definir\u00e1n su situaci\u00f3n militar&#8221; y, por \u00faltimo, el art\u00edculo \u00a0 25 hace recaer esa obligaci\u00f3n en &#8220;los varones colombianos, por nacimiento, con \u00a0 doble nacionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de las mujeres, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10, que tambi\u00e9n es objeto de demanda, indica que &#8220;la mujer \u00a0 colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando \u00a0 las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en \u00a0 tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la \u00a0 ecolog\u00eda y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan a \u00a0 la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y \u00a0 prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se presta \u00a0 el servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acusaci\u00f3n \u00a0 planteada por el demandante radica en que los art\u00edculos que se refieren a la \u00a0 obligaci\u00f3n que pesa sobre los varones de definir su situaci\u00f3n militar nada \u00a0 indican respecto de &#8220;las personas de condici\u00f3n transgenerista o transexual&#8221; y lo \u00a0 mismo acontece con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, pues al referirse a las \u00a0 mujeres, tampoco alude a los transexuales, de donde el libelista deduce que en \u00a0 todos los art\u00edculos demandados el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n relativa, \u00a0 porque &#8220;en ning\u00fan aparte de dichos preceptos se hace la excepci\u00f3n o la \u00a0 regulaci\u00f3n frente a estas personas&#8221;, quienes, por lo tanto, &#8220;se ven sometidas a \u00a0 adoptar el g\u00e9nero definido por naturaleza y no el socialmente adoptado conforme \u00a0 a su concepci\u00f3n psicol\u00f3gica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El demandante considera que al omitir la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas &#8220;de \u00a0 g\u00e9nero masculino&#8221; e identificadas &#8220;con el g\u00e9nero femenino&#8221; por adoptar \u00a0 &#8220;socialmente su condici\u00f3n de mujeres&#8221;, entra\u00f1a una violaci\u00f3n de sus derechos a \u00a0 la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que los art\u00edculos \u00a0 demandados las obligan a aceptar el g\u00e9nero masculino &#8220;como \u00fanica posibilidad \u00a0 legal para definir su situaci\u00f3n militar&#8221; y obtener la correspondiente libreta \u00a0 que es requisito necesario para &#8220;celebrar contratos con cualquier entidad \u00a0 p\u00fablica, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos, obtener un grado profesional en cualquier centro de educaci\u00f3n superior \u00a0 y finalmente lograr conseguir un empleo formal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Agrega la censura que las mujeres \u00a0 transexuales se ven sometidas a enfrentar procesos de incorporaci\u00f3n militar, a \u00a0 los que acuden varones y que son ocasi\u00f3n de sometimiento a &#8220;todo tipo de \u00a0 inconvenientes&#8221; y esto a causa de tener que asumir un g\u00e9nero con el cual no se \u00a0 identifican, revel\u00e1ndose, entonces, su incompatibilidad con los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n masculinos adelantados por las diferentes fuerzas militares y de \u00a0 polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puntualiza el actor que las mujeres \u00a0 transexuales carecen de opci\u00f3n distinta a la propiciada por los preceptos \u00a0 demandados, dado que, de conformidad con ellos, deben definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar de la manera como se ha establecido esta definici\u00f3n para los varones, \u00a0 sin que puedan acudir a la regulaci\u00f3n prevista para las mujeres, porque siempre \u00a0 son identificadas &#8220;como de sexo masculino&#8221;, teniendo que &#8220;aceptar una condici\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero diversa a la que libremente han escogido desde su perspectiva \u00a0 personal&#8221;, situaci\u00f3n que las puede llevar a no &#8220;aceptar las opciones dadas por \u00a0 la ley&#8221;, lo que les acarrear\u00eda el aislamiento de la sociedad productiva, laboral \u00a0 o acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En las intervenciones y en el concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico se adoptan distintas posiciones en relaci\u00f3n con la \u00a0 demanda. As\u00ed, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, por considerar que el deber de definir la situaci\u00f3n militar no constituye \u00a0 una transgresi\u00f3n de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De id\u00e9ntico parecer es la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual \u00a0 se ocupan las disposiciones demandadas el legislador tiene una amplia facultad \u00a0 configurativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de los hombres y una excepci\u00f3n en el caso de las mujeres, emplea como \u00a0 elemento de diferenciaci\u00f3n &#8220;un asunto biol\u00f3gico objetivo y no una referencia a \u00a0 la psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda o a ciertas caracter\u00edsticas sociales de lo que se \u00a0 tiene por &#8216;varonil&#8217; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1 estima que, de conocer la demanda, se puede condicionar la \u00a0 exequibilidad a que, trat\u00e1ndose de &#8220;las personas transgeneristas&#8221; el servicio \u00a0 militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no sea \u00a0 obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos \u00a0 laborales, educativos o de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por su parte, la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia concept\u00faa que &#8220;el legislador ha \u00a0 generado una discriminaci\u00f3n de las mujeres transg\u00e9nero respecto de las dem\u00e1s \u00a0 mujeres&#8221;, lo que evidencia la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar vigente, por no tomar &#8220;en consideraci\u00f3n la identidad de g\u00e9nero \u00a0 particular a que tienen derecho todas las personas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s consider\u00f3 que los preceptos censurados desconocen la \u00a0 Constituci\u00f3n, &#8220;pues el legislador omiti\u00f3 la diversidad sexual de la poblaci\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nero y transexual&#8221; como motivo de exclusi\u00f3n del servicio militar, e \u00a0 invit\u00f3 a la Corte a efectuar una interpretaci\u00f3n condicionada &#8220;tendiente a \u00a0 extender para transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar&#8221;. A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 Colombia Diversa, \u00a0 al solicitar la exequibilidad condicionada &#8220;en el sentido de reconocer la \u00a0 diversidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero&#8221;, de inaplicar el requisito de \u00a0 la libreta militar trat\u00e1ndose de las mujeres transg\u00e9nero que no se identifican \u00a0 ni auto reconocen como parte del g\u00e9nero masculino y de predicar, para estas \u00a0 personas, la voluntariedad del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura dio por &#8220;demostrada la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa&#8221; e insisti\u00f3 en &#8220;reiterarle al Congreso el compromiso de \u00a0 crear la legislaci\u00f3n espec\u00edfica a la luz del reconocimiento de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como una construcci\u00f3n cultural&#8221;, en lo que coincidieron varios grupos \u00a0 adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, al \u00a0 solicitar que la Corte declare la omisi\u00f3n del legislador y condicione la \u00a0 interpretaci\u00f3n, para que no se les exija la libreta militar &#8220;a las personas \u00a0 transgeneristas en tanto mujeres trans&#8221; y se exhorte al Congreso a fin de que \u00a0 expida &#8220;una ley de identidad de g\u00e9nero que se\u00f1ale de forma integral, los \u00a0 derechos y obligaciones de las personas trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el ciudadano Andr\u00e9s \u00a0 P\u00e9rez-Garz\u00f3n intervino para se\u00f1alar que las expresiones normativas demandadas no \u00a0 violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues \u00a0 la aparente omisi\u00f3n legislativa &#8220;puede ser subsanada si se tiene en cuenta que \u00a0 ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le puede \u00a0 exigir a una persona transg\u00e9nero un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no \u00a0 se identifica como lo es la libreta militar&#8221;, de modo que &#8220;su exequibilidad est\u00e1 \u00a0 condicionada a que se entienda que la situaci\u00f3n de las personas transg\u00e9nero se \u00a0 encuentra prevista en los apartes de la Ley 48 de 1993 que se refieren a las \u00a0 mujeres&#8221; y as\u00ed debe declararlo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Planteado el debate en los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos y habi\u00e9ndose invocado la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad como consecuencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 de car\u00e1cter relativo, a la Corte le corresponde dilucidar si existe un trato \u00a0 discriminatorio lesivo de los derechos correspondientes a las mujeres \u00a0 transexuales. Si la respuesta es afirmativa la Sala Plena deber\u00e1 determinar si \u00a0 la referencia al var\u00f3n y a la mujer, contenida en los preceptos demandados, \u00a0 favorece esa discriminaci\u00f3n y perjudica a las personas transexuales que se \u00a0 identifican como mujeres y, en caso de que el an\u00e1lisis permita concluir que en \u00a0 las disposiciones censuradas se evidencia una actuaci\u00f3n parcial e \u00a0 inconstitucional del legislador, la Corporaci\u00f3n tendr\u00e1 que proceder a establecer \u00a0 c\u00f3mo superar la omisi\u00f3n relativa para que las disposiciones reguladoras de la \u00a0 definici\u00f3n del servicio militar sean plenamente acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. Los temas a \u00a0 tratar y la jurisprudencia adoptada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El orden para el desarrollo de los temas \u00a0 en la presente providencia se ha planteado de la manera como ha sido consignado \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior, debido a que en la demanda y en buena parte de las \u00a0 intervenciones se pone de manifiesto que ya en sede de revisi\u00f3n de decisiones \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 algunas de las Salas de Tutela de esta Corte se han pronunciado respecto de \u00a0 casos que involucran la situaci\u00f3n real de personas transexuales que se \u00a0 identifican como mujeres frente a la definici\u00f3n del servicio militar y de la \u00a0 expedici\u00f3n y porte de la respectiva libreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de la misma Constituci\u00f3n y de \u00a0 id\u00e9nticos derechos no cabe la radical disociaci\u00f3n que algunos pretenden entre lo \u00a0 que la Corte decide y considera al resolver acciones de tutela y lo que decide y \u00a0 considera cuando act\u00faa en sede de control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 Como sustento de esa separaci\u00f3n absoluta se suele aducir al car\u00e1cter concreto de \u00a0 la revisi\u00f3n de las decisiones de amparo y el car\u00e1cter abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad y particularmente de aquel que se insta a partir de demandas \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no se puede soslayar el \u00a0 hecho de que al fallar en sede de revisi\u00f3n las acciones de tutela seleccionadas \u00a0 con tal finalidad, la Corte no solamente resuelve el asunto en relaci\u00f3n con las \u00a0 partes, sino que tambi\u00e9n fija criterios que trascienden el caso espec\u00edfico y que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta por ella misma y por los jueces al enfrentar casos \u00a0 id\u00e9nticos y tampoco cabe olvidar que el car\u00e1cter abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes indica que la cuesti\u00f3n llevada al conocimiento \u00a0 de la Corte no tienen su origen en un litigio previo sino que se formula env\u00eda \u00a0 principal, sin que ello signifique que la Corporaci\u00f3n deba adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 estrictamente l\u00f3gico y privado de toda referencia contextual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Prueba de lo anterior se encuentra, por \u00a0 ejemplo, en la admisi\u00f3n de la posibilidad de demandas en contra de \u00a0 interpretaciones judiciales de leyes o en la incorporaci\u00f3n del derecho viviente \u00a0 como objeto del control material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el \u00a0 \u00e1mbito que ahora se quiere destacar, la asunci\u00f3n en sede de control abstracto de \u00a0 demandas en contra de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela \u00a0 por la propia Corte o cuyas consecuencias hab\u00edan sido controvertidas en previas \u00a0 acciones de tutelas tambi\u00e9n conocidas y decididas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para traer a colaci\u00f3n un solo caso \u00a0 ilustrativo de esta tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que \u00a0 se reclam\u00f3 contra la pr\u00e1ctica recurrente que consist\u00eda en no actualizar la \u00a0 primera mesada en el momento en que se hac\u00eda exigible una pensi\u00f3n, aduciendo que \u00a0 \u00e9sta se hab\u00eda causado a\u00f1os antes, cuando el peticionario recib\u00eda por concepto de \u00a0 salario una suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante \u00a0 numerosas acciones de tutela fue cuestionada con \u00e9xito tanto la pr\u00e1ctica como \u00a0 las decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo \u00a0 la Sentencia de Tutela SU-120 de 2003 y luego pronunci\u00f3 en sede de control de \u00a0 constitucionalidad sobre este problema y a prop\u00f3sito de demandas ciudadanas en \u00a0 las que fueron cuestionados varios art\u00edculos del C\u00f3digo Laboral atinentes a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a la entonces denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin entrar en mayores detalles, la Corte \u00a0 hace \u00e9nfasis en que a fin de fallar la demanda que en esta oportunidad ocupa su \u00a0 atenci\u00f3n, en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 las sentencias de tutela que varias de sus Salas de Revisi\u00f3n han proferido en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia de la que tratan las disposiciones demandadas y, as\u00ed \u00a0 mismo, reitera que el orden de su exposici\u00f3n se basa, precisamente, en que ya \u00a0 existen estas providencias y en que debe prestarles la debida atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. Las \u00a0 personas transexuales y la discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad \u00a0 con el plan que se ha trazado, la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad lleva a \u00a0 indagar, en primer t\u00e9rmino, si en el caso de las personas trans se presenta un \u00a0 discriminaci\u00f3n y, para determinarlo, la Corte considera indispensable partir de \u00a0 una noci\u00f3n b\u00e1sica de la transexualidad que le permita identificar, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, las condiciones de las personas que se definen como transexuales y, \u00a0 en concordancia con esta aproximaci\u00f3n inicial, los motivos de un posible trato \u00a0 discriminatorio, as\u00ed como la clase y el alcance de la discriminaci\u00f3n, si llega a \u00a0 concluirse que la hay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la \u00a0 Sentencia T-476 de 2014, que ha sido la m\u00e1s invocada en este proceso, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se remiti\u00f3 a una noci\u00f3n postulada \u00a0 en una sentencia de tutela anterior, seg\u00fan la cual la persona transg\u00e9nero es \u00a0 aquella que &#8220;transita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero&#8221;, dado que, \u00a0 &#8220;en ocasiones, el papel de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide con la \u00a0 perspectiva de la persona&#8221; que rechaza el rol asignado para asumir aquel con el \u00a0 que se identifican desde su propia vivencia personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, las personas transexuales \u00a0 quieren vivir y ser tratadas como miembros del sexo opuesto al que, por lo \u00a0 general, terceras personas les han asignado al momento del nacimiento y de \u00a0 proceder a su registro y ello a causa de que esa &#8220;asignaci\u00f3n identitaria \u00a0 efectuada por terceros difiere de la que de manera aut\u00f3noma aquellas desarrollan \u00a0 a lo largo de su proceso de formaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se ven sometidas a \u00a0 mayores obst\u00e1culos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin ahondar todav\u00eda en cuestiones \u00a0 suscitadas por la noci\u00f3n aqu\u00ed recogida y en distinciones conceptuales que tienen \u00a0 su fundamento en ella, convienen anotar que aun cuando en esta aproximaci\u00f3n \u00a0 inicial el \u00e9nfasis se encuentra puesto en la persona individual, la \u00a0 transexualidad tiene una innegable connotaci\u00f3n grupal referida a las personas \u00a0 reunidas bajo esta sola denominaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n a su incorporaci\u00f3n a una \u00a0 comunidad m\u00e1s amplia conocida como LGBTI, que designa a lesbianas, gais, \u00a0 bisexuales, transexuales e intersexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales tiene sustento en situaciones concretas planteadas por personas \u00a0 individuales, mas ello no le ha impedido a la Corte expresar que, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 caso espec\u00edfico ventilado, &#8220;la situaci\u00f3n planteada en la solicitud de amparo \u00a0 pone de manifiesto una problem\u00e1tica general sobre las limitaciones que tiene la \u00a0 comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales b\u00e1sicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Rep\u00e1rese en que esas limitaciones tienen \u00a0 como sujeto a toda la comunidad de transexuales, lo que ha dado lugar a que en \u00a0 sede de tutela, distintas Salas de Revisi\u00f3n hayan reconocido que &#8220;toda la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero&#8221; est\u00e1 sometida a &#8220;una exclusi\u00f3n social derivada de la \u00a0 imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales&#8221; y que &#8220;debido a \u00a0 la identidad de g\u00e9nero asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo \u00a0 objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto parte de &#8220;las identidades \u00a0 sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual&#8221;, la comunidad \u00a0 de transexuales tambi\u00e9n sufre &#8220;la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la que han sido \u00a0 objeto&#8221; esas minor\u00edas y &#8220;la comprobada y nociva tendencia a equiparar la \u00a0 diversidad sexual con comportamientos objeto de reproches y, en consecuencia, la \u00a0 represi\u00f3n y direccionamiento hacia la heterosexualidad&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reciente decisi\u00f3n relativa al caso de \u00a0 una mujer transexual, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que la actora &#8220;hace \u00a0 parte de una minor\u00eda sexual que ha sufrido discriminaci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica \u00a0 y sostenida&#8221;, lo que concuerda con lo antes se\u00f1alado por la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, al enfatizar que &#8220;en la actualidad la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero es uno de \u00a0 los grupos humanos que m\u00e1s sufre discriminaci\u00f3n y que con m\u00e1s frecuencia sufre \u00a0 violaciones a los derechos humanos en gran parte del mundo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con base en lo anterior se ha concluido \u00a0 que &#8220;la comunidad trans forma parte de \u00a0 un grupo social hist\u00f3ricamente sometido a patrones de valoraci\u00f3n cultural \u00a0 negativos, sus integrantes han sido v\u00edctimas de graves violaciones a sus \u00a0 derechos y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica evidencia de manera n\u00edtida las \u00a0 circunstancias de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n que padecen&#8221;. La marginaci\u00f3n \u00a0 resultante se manifiesta en el hecho de hacer de las personas transgeneristas \u00a0 &#8220;las v\u00edctimas m\u00e1s representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad \u00a0 que se manifiesta de m\u00faltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o \u00a0 verbales; (ii) agresiones f\u00edsicas; (iii) intento de homicidio y homicidios, \u00a0 tanto en el hogar como en espacios p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico; (iv) \u00a0 ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la \u00a0 fuerza p\u00fablica o funcionarios p\u00fablicos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El panorama descrito se agrava cuando se \u00a0 tiene en cuenta que aun dentro de la comunidad LGBTI las personas transexuales \u00a0 padecen la discriminaci\u00f3n proveniente de homosexuales y bisexuales, lo cual se \u00a0 traduce en que &#8220;dentro del sector LGBT es justamente la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la \u00a0 que afronta mayores obst\u00e1culos para el reconocimiento de su identidad y el goce \u00a0 efectivo de sus derechos&#8221;, pues &#8220;constituyen las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables y \u00a0 sistem\u00e1ticas de la comunidad LGBT&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Situando esta cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho constitucional a la igualdad, la Corte encuentra que, sin perjuicio de \u00a0 las eventualidades concretas que deben ser resueltas mediante an\u00e1lisis \u00a0 circunscritos al caso particular, la grave discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica e \u00a0 hist\u00f3rica a la que se ve sometida la comunidad de transexuales, invita a \u00a0 examinar el asunto ahora abordado desde la perspectiva de la igualdad material o \u00a0 sustancial prevista en el art\u00edculo 13 superior, de conformidad con cuyas voces \u00a0 el Estado debe adoptar &#8220;medias en favor de grupos discriminados o marginados&#8221; y \u00a0 promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este \u00a0 sentido la jurisprudencia producida por esta Corporaci\u00f3n al revisar decisiones \u00a0 judiciales de tutela ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que la identidad de g\u00e9nero \u00a0 es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y de que la comunidad transg\u00e9nero, \u00a0 en cuanto grupo, &#8220;requiere medidas especiales de protecci\u00f3n&#8221;, con la finalidad \u00a0 &#8220;de proveer condiciones de vida digna&#8221;, dado que &#8220;se trata de un poblaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que afecta a la poblaci\u00f3n transexual tiene expresiones \u00a0 en varios campos de la vida social. As\u00ed lo ha hecho notar la Corte, al explicar \u00a0 que, seg\u00fan diversos estudios, sus miembros &#8220;son constantemente objeto de \u00a0 cuestionamientos y burlas&#8221;, en el seno &#8220;de su familia y en el entorno social en \u00a0 el que a diario se desenvuelven&#8221;, a lo que se suman &#8220;los serios obst\u00e1culos para \u00a0 acceder y permanecer en el sistema educativo y de salud&#8221;, la falta &#8220;de las \u00a0 mismas oportunidades que el resto de la poblaci\u00f3n&#8221; en el \u00e1mbito laboral, &#8220;las \u00a0 situaciones de discriminaci\u00f3n laboral&#8221; que enfrentan &#8220;quienes logran a acceder a \u00a0 un trabajo&#8221;, los ofrecimientos de &#8220;trabajos estereot\u00edpicos en labores marginales \u00a0 y &#8220;con bajos salarios&#8221; o la imposici\u00f3n de &#8220;l\u00edmites geoespaciales y barreras de \u00a0 acceso estatales&#8221;; razones todas conducentes &#8220;a que la mayor parte de esta \u00a0 poblaci\u00f3n se encuentra relegada a situaciones de extrema pobreza, en ocasiones \u00a0 de miseria, enfermedad y exclusi\u00f3n permanente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, aunque el amparo que se \u00a0 brinda a las personas transexuales mediante el mecanismo previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta suele reparar en la pertenencia de los actores &#8220;a un grupo \u00a0 tradicionalmente marginado y discriminado&#8221;, lo que los hace sujetos &#8220;de especial \u00a0 protecci\u00f3n&#8221;, la propia \u00edndole de la acci\u00f3n de tutela propicia un tratamiento \u00a0 singular, dispensado caso por caso, en un proceder v\u00e1lido que, sin embargo, \u00a0 puede ser superado en sede de control de constitucionalidad y desde la \u00a0 perspectiva de la igualdad material que suministra un escenario adecuado a la \u00a0 &#8220;consideraci\u00f3n del conjunto de personas en condiciones de desventaja&#8221;, \u00a0 aproximaci\u00f3n que, &#8220;sin desconocer las circunstancias personales, va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la perspectiva individual de cada uno de los afectados, como precisamente se \u00a0 desprende de la Constituci\u00f3n, pues, en materia de igualdad sustancial, la Carta \u00a0 ordena la adopci\u00f3n de medidas favorables a &#8216;grupos discriminados o marginados&#8217; \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como lo ha ense\u00f1ado la Corte, la igualdad \u00a0 sustancial o material comporta &#8220;la identificaci\u00f3n de situaciones \u00a0 discriminatorias que comprometen a grupos diferenciados por la posici\u00f3n \u00a0 dominante que ejerce alg\u00fan colectivo sobre otro u otros sometidos a situaciones \u00a0 de marginaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, ausencia de poder, anulaci\u00f3n cultural o violencia&#8221;, \u00a0 de donde surge una especial relevancia de la noci\u00f3n de grupo social, entendido \u00a0 como &#8220;aquel colectivo de personas diferenciadas de al menos otro grupo por \u00a0 formas culturales, pr\u00e1cticas o modos de vida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo que la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado en la Sentencia C-385 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para efectos de la igualdad sustancial y \u00a0 de la adopci\u00f3n de medidas favorables a grupos discriminados o marginados la idea \u00a0 de discriminaci\u00f3n que se maneja no parte esencialmente de la consideraci\u00f3n de \u00a0 sujetos individuales o de episodios aislados, sino de la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de colectivos tradicionalmente marginados y merecedores de la acci\u00f3n \u00a0 estatal dirigida a &#8216;paliar la situaci\u00f3n de injusticia que sufren quienes \u00a0 pertenecen a un determinado grupo&#8217;, de donde surge que el concepto de \u00a0 discriminaci\u00f3n debe ser ampliado para comprender la de \u00edndole estructural, que \u00a0 se refiere a las situaciones de injusticia social que presentan &#8216;distintos \u00a0 aspectos (explotaci\u00f3n, marginaci\u00f3n, pobreza, imperialismo cultural y violencia) \u00a0 y que la gente sufre en la vida diaria&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 como fen\u00f3meno estructural implica poner en segundo plano la aproximaci\u00f3n \u00a0 individual y favorecer la apreciaci\u00f3n del grupo sometido al tratamiento injusto, \u00a0 lo que se traduce en la perdida de trascendencia de la comparaci\u00f3n corriente \u00a0 propia de los juicios de razonabilidad, m\u00e1s apropiada para evaluar los casos \u00a0 espec\u00edficos de desconocimiento de la igualdad formal y claramente insuficiente \u00a0 para identificar desventajas o perjuicios arraigados en la sociedad con miras a \u00a0 la implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o promocionales favorables a grupos \u00a0 discriminados, en cumplimiento del mandato constitucional que impone la b\u00fasqueda \u00a0 de la igualdad sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estos eventos el juicio de \u00a0 razonabilidad es sustituido por los an\u00e1lisis emp\u00edricos que permiten la \u00a0 identificaci\u00f3n de grupos segregados o sometidos, tal como se propuso y se \u00a0 desarroll\u00f3 a ra\u00edz de esta demanda, con fundamento en lo que ha sido la \u00a0 jurisprudencia constitucional producida en sede de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, aunque es evidente \u00a0 que los miembros individuales de un grupo reportan beneficio personal de las \u00a0 medidas protectoras promovidas por el Estado, la actuaci\u00f3n estatal no consiste \u00a0 primordialmente en atender caso por caso, sino en atacar las causas reales de la \u00a0 injusticia y de la discriminaci\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n del grupo social \u00a0 que padece las consecuencias de la marginaci\u00f3n, conforme lo exige el mandato de \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y de promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 adoptada en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales referentes a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela le ha permitido a la Sala Plena identificar a la comunidad de \u00a0 transexuales como un grupo socialmente discriminado, y esto a partir de datos \u00a0 emp\u00edricos provenientes de las situaciones particulares ventiladas a prop\u00f3sito \u00a0 del amparo deprecado o del an\u00e1lisis que han adelantado las correspondientes \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n que, a veces, incorporan estad\u00edsticas ilustrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se ha hecho, por ejemplo, al indicar \u00a0 que, de acuerdo con los estudios adelantados por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, &#8220;el \u00a0 92.44% de personas transgeneristas han sentido alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito laboral&#8221; o que en el informe del a\u00f1o 2007, presentado por la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, despu\u00e9s de abordar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas \u00a0 de lesbianas, bisexuales y transgeneristas &#8220;en diferentes escenarios y facetas \u00a0 sociales como la educaci\u00f3n, el trabajo, las relaciones personales y familiares, \u00a0 incluso en el \u00e1mbito de salud y en el \u00e1mbito judicial&#8221;, se haya concluido que \u00a0 &#8220;este grupo poblacional no es considerado ni en las pol\u00edticas p\u00fablicas, ni en \u00a0 las reivindicaciones que realizan los movimientos por el reconocimiento de los \u00a0 derechos de las mujeres&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Resta \u00a0 puntualizar que de la misma manera como en el plano individual se ha advertido \u00a0 que trat\u00e1ndose &#8220;de categor\u00edas como el g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual, el test \u00a0 deber\u00e1 ser estricto&#8221;, por procederse en este tipo de escrutinio &#8220;ante criterios \u00a0 sospechosos&#8221;, al enfrentar el caso desde el punto de vista del grupo, la \u00a0 protecci\u00f3n especial que expresamente la Carta prev\u00e9 &#8220;en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados&#8221;, denota &#8220;un claro inter\u00e9s constitucional&#8221; conducente \u00a0 &#8220;a un escrutinio de constitucionalidad intenso&#8221;, como que en este plano tambi\u00e9n \u00a0 se hace eco de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n que &#8220;activan de \u00a0 manera intensa las posibilidades del control de constitucionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Los \u00a0 art\u00edculos demandados y la discriminaci\u00f3n de las personas transexuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que se ha demostrado la existencia \u00a0 de una discriminaci\u00f3n estructural que afecta a las personas transexuales, \u00a0 corresponde, entonces a la Corte, avanzar en el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0 demandadas, con el objetivo de establecer si las expresiones &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221;, \u00a0 empleadas en ellas para regular algunos aspectos relativos a la definici\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio contribuyen a afianzar esa discriminaci\u00f3n o si nada \u00a0 tienen que ver con ella. Desde luego, la Corte parte de constatar que el \u00a0 comentado servicio obedece a una obligaci\u00f3n constitucional que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 216 de la Carta, recae sobre &#8220;todos los colombianos&#8221;, quienes &#8220;est\u00e1n \u00a0 obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para \u00a0 defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desarrollo de esta previsi\u00f3n superior son \u00a0 los art\u00edculos de la Ley 48 de 1993 que han sido demandados y en los que, como ya \u00a0 se ha visto, la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar se predica de &#8220;todo \u00a0 var\u00f3n colombiano&#8221; (art\u00edculo 10) que con tal finalidad debe inscribirse para \u00a0 definirla (art\u00edculo 14), ya resida en el exterior (art\u00edculo 23), sea colombianos \u00a0 por adopci\u00f3n residente en el pa\u00eds (art\u00edculo 24) o colombiano por nacimiento con \u00a0 doble nacionalidad (art\u00edculo 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con la legislaci\u00f3n que ha sido \u00a0 objeto de tacha, el var\u00f3n es el obligado a definir su situaci\u00f3n militar y, en su \u00a0 caso, a prestar el correspondiente servicio. En cuanto hace a la mujer, al tenor \u00a0 de lo dispuesto en el tambi\u00e9n demandado par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, la prestaci\u00f3n \u00a0 es voluntaria y ser\u00e1 obligatoria si las circunstancias del pa\u00eds lo exigen y el \u00a0 Gobierno Nacional lo determina, eventualidad en la cual se prestar\u00e1 en tareas de \u00a0 apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y \u00a0 el medio ambiente o en actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al \u00a0 desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;F\u00e1cilmente se nota la diferencia entre la \u00a0 obligatoriedad que pesa sobre los varones trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n y de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar y la voluntariedad que, respecto del mismo \u00a0 servicio, preside la situaci\u00f3n de la mujer, al punto que solo por excepci\u00f3n, en \u00a0 las condiciones que se\u00f1ala el precepto acusado y para el cumplimiento de las \u00a0 tareas all\u00ed mismo especificadas, el servicio militar podr\u00eda ser obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dado que de conformidad con lo expuesto, \u00a0 la noci\u00f3n de transexualidad implica que &#8220;una persona transita del g\u00e9nero \u00a0 asignado socialmente a otro g\u00e9nero&#8221;, pues &#8220;el papel del g\u00e9nero asignado por la \u00a0 sociedad no coincide con la perspectiva de la persona&#8221;, la utilizaci\u00f3n en las \u00a0 disposiciones censuradas de los vocablos &#8220;var\u00f3n&#8221; y &#8220;mujer&#8221; para discernir el \u00a0 alcance con que hombres y mujeres deben atender la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar y de prestar el correspondiente servicio, puede entra\u00f1ar \u00a0 problemas de \u00edndole constitucional en aquellos casos en que se produce el \u00a0 tr\u00e1nsito de un g\u00e9nero socialmente asignado a otro. A dilucidar si se presentan \u00a0 estos problemas constitucionales proceder\u00e1 la Sala Plena despu\u00e9s de realizar una \u00a0 indispensable precisi\u00f3n terminol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Antes de proseguir, conviene destacar que \u00a0 la utilizaci\u00f3n de las expresiones poblaci\u00f3n transgenerista o comunidad \u00a0 transexual, que hasta aqu\u00ed ha efectuado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la Corte, pone de manifiesto cierta \u00a0 dificultad de orden terminol\u00f3gico para identificar a este grupo de personas, lo \u00a0 que tambi\u00e9n es evidente en la jurisprudencia producida en sede de tutela, pues \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n han empleado algunas denominaciones que resulta \u00a0 indispensable recordar aqu\u00ed, ya que los intentos de clasificaci\u00f3n indican que la \u00a0 comunidad transgenerista agrupa diversas identidades, entre las que se \u00a0 encuentran transexuales, travest\u00eds, transformistas o drag queens o \u00a0 kings. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya la Corte ha se\u00f1alado que (i) los \u00a0 transexuales son personas que &#8220;transforman sus caracter\u00edsticas sexuales y \u00a0 corporales por medio de intervenciones endocrinol\u00f3gicas y quir\u00fargicas&#8221;, (ii) los \u00a0 travest\u00eds son personas &#8220;que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo \u00a0 opuesto&#8221; y algunas de ellas &#8220;intervienen su cuerpo con hormonas y cirug\u00edas, pero \u00a0 no desean transformar quir\u00fargicamente sus genitales&#8221;, (iii) los transformistas \u00a0 &#8220;suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos \u00a0 de noche, festivos o de espect\u00e1culo&#8221;, mientras que (iv) los drag queens o kings \u00a0 &#8220;asumen una identidad transgresora de los g\u00e9neros en contextos festivos, en \u00a0 ocasiones exagerando rasgos de masculinidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta diversidad de identidades indica, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, que todos los transgeneristas no est\u00e1n situados en la misma \u00a0 posici\u00f3n respecto de la obligaci\u00f3n de definir y prestar el servicio militar y, \u00a0 en segundo lugar, que con miras a decidir la demanda que ahora se estudia, es \u00a0 menester simplificar la terminolog\u00eda y esto teniendo presente que, \u00a0 reiteradamente, la Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n acerca de que en materia \u00a0 de definici\u00f3n e identificaci\u00f3n de &#8220;personas transgeneristas el debate est\u00e1 \u00a0 abierto&#8221;, de modo que no se trata de proponer &#8220;un intento de cierre&#8221; o de \u00a0 &#8220;clasificaci\u00f3n en una categor\u00eda \u00fanica&#8221;, sino de adoptar una denominaci\u00f3n que, \u00a0 atendiendo a la diversidad, facilite la exposici\u00f3n y permita acotar el alcance \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido la Sala estima acertado \u00a0 partir de la distinci\u00f3n planteada en la Sentencia T-099 de 2015, de acuerdo con \u00a0 la cual &#8220;las personas transg\u00e9nero tienen una vivencia que no corresponde con el \u00a0 sexo asignado al momento de nacer&#8221;, de modo que &#8220;cuando el sexo asignado al \u00a0 nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos es \u00a0 femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans&#8221;, en \u00a0 tanto que &#8220;cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la \u00a0 persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre \u00a0 trans&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la demanda \u00a0 el actor utiliza la expresi\u00f3n mujeres transexuales para referirse a &#8220;quienes \u00a0 habiendo nacido de g\u00e9nero masculino, se han identificado con el g\u00e9nero femenino \u00a0 y han adoptado socialmente su condici\u00f3n de mujeres&#8221; y, haciendo uso de esta \u00a0 terminolog\u00eda, la Corte ha explicado que se han presentado discusiones p\u00fablicas \u00a0 acerca de las garant\u00edas que, trat\u00e1ndose del servicio militar, &#8220;deben tener las \u00a0 mujeres transexuales, sin soslayar que a los hombres transexuales tambi\u00e9n les \u00a0 conciernen las regulaciones sobre el servicio militar, cuando ello sea \u00a0 procedente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente estas definiciones &#8220;no se \u00a0 pueden tomar como criterios excluyentes&#8221;, porque hall\u00e1ndose involucrada la \u00a0 experiencia de cada persona, &#8220;interact\u00faan constantemente&#8221;, pero tampoco son \u00a0 irrelevantes, por cuanto expresan el estado actual de una discusi\u00f3n &#8220;que por su \u00a0 naturaleza es din\u00e1mica&#8221; y facilitan el tratamiento de estas cuestiones en la \u00a0 jurisprudencia, como que su comprensi\u00f3n &#8220;incide directamente en el entendimiento \u00a0 de los casos y en la eventual atribuci\u00f3n de consecuencias normativas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5.1. Las mujeres transexuales y la \u00a0 obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar Delimitadas, entonces, las nociones \u00a0 para los efectos de esta providencia y sabi\u00e9ndose, de conformidad con esa \u00a0 delimitaci\u00f3n, que el problema planteado en el libelo demandatorio y que debe \u00a0 resolver la Corte alude a las mujeres transexuales, quienes a lo largo de su \u00a0 ciclo vital &#8220;rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su \u00a0 identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino&#8221;, resulta necesario \u00a0 precisar, de inmediato, si la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y su \u00a0 definici\u00f3n constituyen un \u00e1mbito en el que tiene incidencia la situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja a la que son sometidos las personas transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la primera \u00a0 parte de estas consideraciones se indic\u00f3 que la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que \u00a0 afecta a la poblaci\u00f3n transexual tiene expresiones en varios campos de la vida \u00a0 social y cabe a\u00f1adir ahora que la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no son \u00e1mbitos ajenos a las manifestaciones de la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural que afecta a los transexuales. De nuevo la \u00a0 jurisprudencia elaborada por las respectivas Salas al revisar las decisiones \u00a0 judiciales referentes a la acci\u00f3n de tutela aporta claridad sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, en la Sentencia T-476 de 2014, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una mujer \u00a0 transexual que present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Asuntos LGBT de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, porque tras haber allegado su hoja de vida a fin de participar en un \u00a0 proceso de contrataci\u00f3n &#8220;para un sector de la poblaci\u00f3n de mujeres transg\u00e9nero&#8221;, \u00a0 se le notific\u00f3 que no era posible avanzar en la contrataci\u00f3n, por no haber \u00a0 aportado copia de su libreta militar, requisito indispensable para la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con entidades oficiales. &#8220;Aunque la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a entender que la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito &#8220;vulner\u00f3 los derechos fundamentales&#8221;, por no haberse \u00a0 demostrado el adelantamiento de gestiones ante la mencionada Direcci\u00f3n, estim\u00f3 \u00a0 que la peticionaria fue sometida a una restricci\u00f3n para &#8220;el ejercicio de \u00a0 derechos derivados de su identidad&#8221;, al serle exigido &#8220;un requisito propio del \u00a0 g\u00e9nero con el cual no se identifica, como es la libreta militar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la Sentencia T-099 de 2015, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a la exigibilidad del servicio militar a las \u00a0 mujeres transexuales, a sus derechos y a los &#8220;obst\u00e1culos legales y \u00a0 administrativos para el goce de los mismos&#8221;, a prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n \u00a0 impetrada por una mujer transexual en contra de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, que se neg\u00f3 a expedirle la libreta \u00a0 militar y le impuso una multa a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, por haberse inscrito \u00a0 extempor\u00e1neamente para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al evaluar los conceptos e \u00a0 intervenciones, la Sala de Revisi\u00f3n apunt\u00f3 que &#8220;el grueso de los intervinientes \u00a0 coincidieron en que las mujeres transexuales &#8220;no deber\u00edan tener la obligaci\u00f3n de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n militar&#8221; y luego de hacer una presentaci\u00f3n de derecho \u00a0 comparado, puntualiz\u00f3 que todos los ejemplos rese\u00f1ados &#8220;tanto los que se \u00a0 refieren a la situaci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n transexual como los que se \u00a0 ocupan de los problemas que este grupo padece frente al servicio militar, no \u00a0 solo evidencian la vigencia de discusiones sobre la exigibilidad del servicio \u00a0 militar obligatorio para las mujeres transexuales sino la relevancia \u00a0 constitucional que el tema tiene en otros pa\u00edses&#8221;, siendo, adem\u00e1s, motivo de \u00a0 discusi\u00f3n lo atinente a &#8220;las garant\u00edas para que hombres y mujeres transg\u00e9nero se \u00a0 vinculen a las Fuerzas Armadas en las condiciones que los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos establezcan para hombres y mujeres cisg\u00e9nero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Realizada esta \u00a0 breve presentaci\u00f3n, cabe destacar que en las decisiones de tutela que \u00a0 directamente abordan la situaci\u00f3n de las personas transexuales frente a la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y al correspondiente servicio obligatorio, \u00a0 tiene especial relevancia el caso de las mujeres transexuales que, precisamente, \u00a0 es el esgrimido en la demanda de inconstitucionalidad que examina esta Corte. En \u00a0 la jurisprudencia de revisi\u00f3n esas mujeres son asumidas como miembros de un \u00a0 grupo minoritario y por ello se ha afirmado que la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales no solamente debe cobijar a quienes accionan mediante \u00a0 tutela, sino &#8220;a toda la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero, la cual requiere medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n frente a la exclusi\u00f3n social derivada de la \u00a0 imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales y con el fin de \u00a0 proveer condiciones de vida digna&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La anterior afirmaci\u00f3n revela la \u00a0 afectaci\u00f3n de varios derechos fundamentales causada por la discriminaci\u00f3n \u00a0 estructural, afectaci\u00f3n que tambi\u00e9n se produce en el \u00e1mbito de la incorporaci\u00f3n \u00a0 a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Aludiendo a la exigencia de la \u00a0 libreta militar, la Corte apunt\u00f3 que &#8220;como lo indican los intervinientes, por la \u00a0 ausencia de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar ese sector de la poblaci\u00f3n LGBT \u00a0 recurre al ejercicio de trabajo informal de la prostituci\u00f3n como fuente de \u00a0 ingresos econ\u00f3micos, lo que genera en algunos casos, el consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas, el deterioro de las condiciones de salud a nivel f\u00edsico y mental \u00a0 generando para esta poblaci\u00f3n condiciones de existencia incompatibles con la \u00a0 dignidad humana y que impiden el ejercicio de sus derechos en un Estado Social \u00a0 de Derecho que debe ser garante de derechos fundamentales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En concordancia con lo anterior, la Corte \u00a0 ha puesto de presente la limitaci\u00f3n que, como consecuencia de la exigencia de la \u00a0 libreta militar, sufren las mujeres transexuales &#8220;para acceder al mercado \u00a0 laboral&#8221; y, adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que la exigencia de &#8220;deberes previstos para los \u00a0 varones&#8221; viola la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como la \u00a0 dignidad humana. Para la Corporaci\u00f3n las personas transexuales tienen derecho a \u00a0 definir su identidad sexual, a determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, \u00a0 a lucir una apariencia f\u00edsica acorde con su identidad sexual y de g\u00e9nero y, en \u00a0 general, a no ser discriminadas por la afirmaci\u00f3n de esa identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior \u00a0 se desprende que, para los fines de decidir sobre la incorporaci\u00f3n a filas, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional debe aplicar un enfoque diferencial que tenga en cuenta la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, reconocer la manera como la persona se define &#8220;a s\u00ed misma \u00a0 en t\u00e9rminos identitarios&#8221;, evitar el hacer invisible &#8220;su autonom\u00eda para \u00a0 determinarse y manifestarse seg\u00fan su plan de vida&#8221;, porque &#8220;la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual son aspectos inherentes a los individuos que \u00a0 hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser \u00a0 exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o \u00a0 de excluir ciertas consecuencias jur\u00eddicas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional llama la atenci\u00f3n \u00a0 acerca de que, en ambos casos, al conceder el amparo, las respectivas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n hayan ido de la situaci\u00f3n particular a la consideraci\u00f3n del grupo, lo \u00a0 cual las llev\u00f3 a involucrar aspectos de la regulaci\u00f3n que sobre el servicio \u00a0 militar contiene le Ley 48 de 1993, habi\u00e9ndose reflejado esto en la motivaci\u00f3n y \u00a0 en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al \u00a0 conceder la protecci\u00f3n pedida, orden\u00f3 que se contratara a la demandante y, para \u00a0 cumplir esa orden, dispuso que se inaplicara el art\u00edculo 36 de la Ley 48 de \u00a0 1993, inaplicaci\u00f3n que, en numeral separado, extendi\u00f3 a &#8220;los futuros procesos de \u00a0 selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n en que participen personas transgeneristas a quienes \u00a0 &#8220;no se les podr\u00e1 exigir la libreta militar como requisito para su vinculaci\u00f3n \u00a0 mediante nombramiento o contrato de prestaci\u00f3n de servicios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 enfatiz\u00f3 que la solicitante del amparo &#8220;no requiere de la libreta militar para \u00a0 vincularse laboralmente con el Estado o realizar cualquier otro tipo de gesti\u00f3n \u00a0 ante las autoridades p\u00fablicas o privadas , quienes no podr\u00e1n exigirla bajo \u00a0 ninguna circunstancia a riesgo de violar sus derechos fundamentales e incurrir \u00a0 en sanciones judiciales y administrativas por tal conducta&#8221; y, en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia otorg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, bajo el entendido de \u00a0 que la actora, como mujer transexual &#8220;no es destinataria de las normas sobre \u00a0 reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En numeral posterior, la Sala orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas que en el \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dos meses &#8220;desarrollen un protocolo de informaci\u00f3n y una campa\u00f1a \u00a0 pedag\u00f3gica en todos los distritos de reclutamiento del pa\u00eds para que, en caso de \u00a0 que nuevamente una mujer transg\u00e9nero sea citada a regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 militar, \u00e9sta conozca planamente los l\u00edmites que tiene la Ley 48 de 1993 y la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene la autoridad militar de no realizar ning\u00fan procedimiento \u00a0 que vulnere la dignidad, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad e \u00a0 igualdad de estas ciudadanas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al involucrar en lo decidido mediante \u00a0 sentencia de tutela al grupo de mujeres transexuales y, con ello, a la \u00a0 regulaci\u00f3n atinente a la obligaci\u00f3n de definir el servicio militar obligatorio \u00a0 contenida en la Ley 48 de 1993, las Salas de Revisi\u00f3n mencionadas sientan una \u00a0 jurisprudencia en la que se torna patente el silencio del legislador sobre este \u00a0 grupo poblacional y la inconstitucionalidad de esa falta de regulaci\u00f3n que \u00a0 deriva en el mantenimiento de la discriminaci\u00f3n estructural hist\u00f3ricamente \u00a0 consolidada, en la ausencia de medidas de protecci\u00f3n destinadas a lograr que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como en la consiguiente prolongaci\u00f3n del \u00a0 desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales que les son \u00a0 violados a las integrantes de la comunidad de mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las disposiciones sobre reclutamiento \u00a0 y servicio militar obligatorio hacen parte los preceptos que han sido demandados \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad bajo el cargo de haber \u00a0 incurrido el legislador en una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, debido \u00a0 a haber ignorado a las mujeres transexuales por basar la regulaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente en la dicotom\u00eda hombre-mujer, conforme surge de un estricto \u00a0 criterio biol\u00f3gico que define el g\u00e9nero de una persona al momento de nacer, sin \u00a0 atender a la vivencia \u00edntima y personal de cada cual, que puede conducir a una \u00a0 identidad diferente a la asignada por terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de lo razonado en las sentencias \u00a0 de tutela que se han citado, la Sala Plena de esta Corte no abriga dudas acerca \u00a0 de la efectiva configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa originada en la actuaci\u00f3n \u00a0 parcial del legislador denunciada en el libelo demandatorio y tampoco las tiene \u00a0 acerca de la inconstitucionalidad que tiene su fuente en esa regulaci\u00f3n \u00a0 incompleta, por lo tanto, conforme al plan que ha sido trazado, en el siguiente \u00a0 apartado se precisar\u00e1n algunos aspectos relativos a la omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo y se proceder\u00e1 a determinar la manera de superarla, para que \u00a0 las disposiciones demandadas, reguladoras de la definici\u00f3n del servicio militar, \u00a0 sean plenamente acordes con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. La omisi\u00f3n \u00a0 legislativa de car\u00e1cter relativo y su superaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En forma \u00a0 reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo se presenta cuando, al regular una materia, el legislador \u00a0 omite darle soporte textual a una hip\u00f3tesis que viene exigida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, ausencia que torna incompleto el desarrollo legal y que \u00a0 doctrinariamente ha sido explicada, no como un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n, sino como \u00a0 la manera de dar lugar a un significado impl\u00edcito y negativo, en cuanto el \u00a0 silencio excluye de un beneficio o de una medida de protecci\u00f3n a la persona o al \u00a0 grupo de personas dejadas por fuera al momento de dictar la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan esta \u00a0 orientaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha expuesto que el precepto incompleto excluye &#8220;de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta&#8221;, de donde \u00a0 puede resultar el &#8220;incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador o una desigualdad negativa &#8220;para los casos excluidos \u00a0 de la regulaci\u00f3n legal&#8221; y &#8220;frente a los que se encuentren amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la demanda que se examina la exclusi\u00f3n \u00a0 aducida es la de las mujeres transexuales trat\u00e1ndose de las regulaciones \u00a0 referentes a la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Ya se ha adelantado que las \u00a0 mujeres transexuales conforman un grupo que tradicionalmente ha sido sometido a \u00a0 condiciones de discriminaci\u00f3n y que, en su caso, el deber que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 13, consiste en promover las condiciones para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva y en adoptar medidas favorables, por tratarse de \u00a0 un grupo discriminado o marginado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la regulaci\u00f3n que acerca de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar plasm\u00f3 el legislador en los art\u00edculos \u00a0 demandados se hace menci\u00f3n expresa de los varones como obligados a prestar \u00a0 servicio militar y de las mujeres, en cuanto facultadas para prestarlo \u00a0 voluntariamente ese servicio, que puede tornarse obligatorio en las condiciones \u00a0 legalmente previstas. Como lo se\u00f1ala el demandante, las mujeres transexuales no \u00a0 se sienten incluidas dentro del conjunto de los varones llamados a atender esa \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, pero tampoco lo est\u00e1n dentro del concepto de mujer \u00a0 que para regular la opci\u00f3n de prestaci\u00f3n voluntaria emple\u00f3 el legislador, pues \u00a0 el t\u00e9rmino se utiliz\u00f3 seg\u00fan un criterio estrictamente biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que la exclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 transexuales evidencia un desconocimiento de la igualdad en su dimensi\u00f3n \u00a0 sustancial, al que se suman sostenidas violaciones de los derechos tales como la \u00a0 identidad personal, la autonom\u00eda, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 propia dignidad humana, ya ha tenido oportunidad la Corporaci\u00f3n de precisar que \u00a0 esa exclusi\u00f3n es contraria a la Carta y que esa inconstitucionalidad debe ser \u00a0 superada para que las previsiones legales sean planamente acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como quiera que se trata de una omisi\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter relativo, para proceder a su superaci\u00f3n algunos intervinientes han \u00a0 sugerido un condicionamiento fundado en la adopci\u00f3n de una sentencia de tipo \u00a0 aditivo que, al proyectar los mandatos superiores sobre las disposiciones \u00a0 incompletas, desplace el significado negativo e impl\u00edcito y aporte el sentido \u00a0 que las previsiones expresas de la Carta imponen. &#8220;La omisi\u00f3n relativa se \u00a0 predica de un texto al que le hace falta el ingrediente o la condici\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n exige y, por lo mismo, la sentencia aditiva que pretende superarla \u00a0 debe operar sobre ese texto parcial al que se le agrega, en el plano de sus \u00a0 significados o de las consecuencias lo que la Carta tiene previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto del que ahora se ocupa la \u00a0 Corte la identificaci\u00f3n del texto incompleto requiere de una precisi\u00f3n previa, \u00a0 dado que el actor ha se\u00f1alado como fuentes de la regulaci\u00f3n parcial a unos \u00a0 preceptos en que se impone la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar a los \u00a0 varones y a una disposici\u00f3n en la cual el legislador alude a la mujer como \u00a0 titular de la prerrogativa de prestar voluntariamente el servicio militar que \u00a0 puede tornarse obligatorio en las condiciones all\u00ed mismo indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, los art\u00edculos 10, 23, 24 y 25 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 hacen recaer la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, \u00a0 respectivamente, sobre &#8220;todo var\u00f3n colombiano&#8221;, sobre &#8220;los varones colombianos \u00a0 residentes en el exterior&#8221;, sobre los &#8220;varones colombianos por adopci\u00f3n \u00a0 residentes en el pa\u00eds&#8221; y sobre &#8220;los varones colombianos por nacimiento con doble \u00a0 nacionalidad&#8221;, en tanto que el art\u00edculo 14 impone a &#8220;todo var\u00f3n colombiano&#8221; la \u00a0 obligaci\u00f3n &#8220;de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar&#8221;. En este contexto \u00a0 solo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 se refiere a la mujer colombiana, para \u00a0 establecer que &#8220;prestar\u00e1 el servicio militar voluntario&#8221; y fijar las \u00a0 circunstancias en que ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de los art\u00edculos que se \u00a0 refieren a los varones se propone que la omisi\u00f3n que radica en no haber \u00a0 mencionado a las mujeres transexuales se superar\u00eda mediante la inclusi\u00f3n de una \u00a0 excepci\u00f3n que las cobije, liber\u00e1ndolas de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar, por cuanto no son hombres, mientras que, trat\u00e1ndose del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10, la omisi\u00f3n proveniente de no entenderse comprendidas las mujeres \u00a0 transexuales dentro de la expresi\u00f3n &#8220;mujer colombina&#8221; all\u00ed empleada, podr\u00eda \u00a0 superarse prohijando un entendimiento de esa expresi\u00f3n que las incluyera, en la \u00a0 medida en que se asumen como mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante este panorama, la Corte podr\u00eda \u00a0 proceder a desarrollar un an\u00e1lisis que teniendo en cuenta los preceptos que \u00a0 aluden a los varones colombianos, concluya en la inclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 transexuales bajo el entendimiento de que, no siendo varones, se encuentran \u00a0 exceptuadas de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y agregar al \u00a0 anterior an\u00e1lisis otro que, considerando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 48 de 1993 conduzca a entender que el vocablo &#8220;mujeres&#8221; all\u00ed contemplado incluye \u00a0 a las transexuales que asumen una identidad de g\u00e9nero femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pero tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda la Corte, en lugar de adelantar ambos an\u00e1lisis, preferir uno de los dos \u00a0 que se ofrecen como posibilidades y estimar que, siendo uno solo el problema de \u00a0 base, alguno de los procedimientos brinda una mejor soluci\u00f3n, en tanto m\u00e1s \u00a0 comprensiva o definitiva que la aportada por el otro. La Corporaci\u00f3n estima que \u00a0 este es el camino a seguir en el caso que ahora la ocupa y hace notar que al \u00a0 operar sobre la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221;, l\u00f3gicamente se impondr\u00eda el tener que obrar \u00a0 sobre todos los preceptos legales que la utilicen para referirse a la definici\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n militar y, de hecho, el demandante ha dirigido su acusaci\u00f3n en \u00a0 contra de cinco de esos art\u00edculos: el 10, el 14, el 23, el 24 y el 25 de la Ley \u00a0 48 de 1993 y nada garantiza que sean los \u00fanicos que la emplean para la finalidad \u00a0 anotada o que no se emplee en otras leyes con el mismo sentido y en referencia \u00a0 al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, si se toma como base la voz \u00a0 &#8220;mujer&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 para radicar en cabeza de la \u00a0 mujer colombiana el servicio militar voluntario, la Corte tendr\u00eda que operar \u00a0 sobre esa sola disposici\u00f3n y el efecto de la inclusi\u00f3n de las mujeres \u00a0 transexuales dentro del supuesto de este par\u00e1grafo ser\u00eda m\u00e1s comprensivo, \u00a0 tendr\u00eda una mayor capacidad para decidir con car\u00e1cter definitivo la situaci\u00f3n de \u00a0 este grupo de personas respecto de la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 y contar\u00eda con un mayor alcance que incluir\u00eda los preceptos que aluden a los \u00a0 varones en la Ley 48 de 1993 y aun en otras leyes y documentos normativos que se \u00a0 refieran a la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ya la Corte ha indicado que &#8220;en caso de \u00a0 acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio que \u00a0 restaura la integridad de la Constituci\u00f3n depende de las circunstancias \u00a0 particulares de la omisi\u00f3n encontrada y del contenido espec\u00edfico de la norma de \u00a0 la cual se predica&#8221;. As\u00ed, en algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n \u00a0 &#8220;de un ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse el causante de la \u00a0 omisi\u00f3n, es decir aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance \u00a0 del precepto, dejando por fuera circunstancias que deber\u00edan quedar cobijadas por \u00a0 \u00e9l&#8221;, mientras que en otro, lo procedente es que se dicte una sentencia en la que \u00a0 se declare &#8220;que la disposici\u00f3n demandada es exequible, siempre y cuando su \u00a0 efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma \u00a0 directamente contempl\u00f3, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontr\u00f3 \u00a0 probada la alegada omisi\u00f3n legislativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la doctrina que se ha ocupado de estos \u00a0 asuntos se suele advertir que a la producci\u00f3n de efectos aditivos no se llega \u00a0 siempre por la misma v\u00eda, pues en ciertas oportunidades el juez constitucional \u00a0 debe neutralizar la norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n y poner en su lugar el \u00a0 significado derivado de la exigencia constitucional, mientras que en otras \u00a0 ocasiones las cortes o tribunales constitucionales recurren a una operaci\u00f3n \u00a0 simplificada que se vale del argumento anal\u00f3gico para extender el supuesto \u00a0 expresamente contemplado en la norma, a fin de que sea aplicable a otro supuesto \u00a0 an\u00e1logo no previsto expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El empleo del argumento anal\u00f3gico \u00a0 comporta la existencia de al menos dos interpretaciones: una restrictiva \u00a0 vulneradora de la Constituci\u00f3n y otra extensiva, preferible, ya que, en virtud \u00a0 de su concordancia con la Carta, permite incorporar la situaci\u00f3n o el grupo de \u00a0 personas no tenidos en cuenta al redactar el precepto y surte as\u00ed un efecto \u00a0 aditivo superador de la omisi\u00f3n relativa en que incurri\u00f3 el legislador. La \u00a0 palabra &#8220;mujer&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 admite una interpretaci\u00f3n restrictiva y otra extensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, conforme lo ha subrayado la \u00a0 Corte Constitucional, &#8220;hasta hace aproximadamente dos d\u00e9cadas, el sexo era \u00a0 comprendido como un atributo\u00a0 vinculado exclusivamente a las \u00a0 caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas de una personal momento de su nacimiento y, por lo \u00a0 tanto, un dato inmodificable&#8221;, porque &#8220;el sexo de una persona como masculino o \u00a0 femenino estaba determinado por los \u00f3rganos genitales con los que se nac\u00eda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En su jurisprudencia inicial la Corte \u00a0 Constitucional particip\u00f3 de esta comprensi\u00f3n y estim\u00f3 que &#8220;el sexo es un \u00a0 componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como \u00a0 hecho jur\u00eddico no depende de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, sino \u00a0 del car\u00e1cter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica&#8221;. En \u00a0 atenci\u00f3n a estos criterios, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, que &#8220;en su \u00a0 acepci\u00f3n m\u00e1s simple el t\u00e9rmino mujer comprende a toda persona de sexo femenino, \u00a0 cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o no, integrada o no a una \u00a0 familia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta aproximaci\u00f3n persiste en el concepto \u00a0 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 a este proceso, en el cual se \u00a0 solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en las \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico no advierte omisi\u00f3n alguna &#8220;de la que se derive un \u00a0 trato discriminatorio injustificado&#8221;, pues &#8220;cuando el legislador se\u00f1ala la \u00a0 obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo, se\u00f1alando \u00a0 que est\u00e1n exceptuadas las mujeres y obligados los varones, establece como \u00a0 elemento de diferenciaci\u00f3n un asunto biol\u00f3gico objetivo y no una referencia a la \u00a0 psicolog\u00eda, a la autonom\u00eda, o a ciertas caracter\u00edsticas sociales de lo que se \u00a0 entiende por &#8216;varonil&#8217; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, se debe anotar que el \u00a0 entendimiento del sexo como un atributo exclusivamente ligado a las \u00a0 caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas presentes en el momento en que una persona nace ha \u00a0 variado y que ese cambio tiene relaci\u00f3n con &#8220;la visibilizaci\u00f3n de las personas \u00a0 intersexuales y las personas transg\u00e9nero&#8221;, as\u00ed como con &#8220;una mayor definici\u00f3n de \u00a0 los derechos a la libre orientaci\u00f3n sexual y la libre identidad de g\u00e9nero&#8221;, sin \u00a0 olvidar que en esta evoluci\u00f3n tambi\u00e9n tiene su parte &#8220;la necesidad de abandonar \u00a0 la idea equivocada de considerar el transgenerismo como una enfermedad o una \u00a0 anormalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia que la Corte \u00a0 Constitucional ha adoptado en sede de revisi\u00f3n ha registrado el mencionado \u00a0 cambio y \u00faltimamente ha insistido en la distinci\u00f3n entre orientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero, precisando que la primera &#8220;abarca los deseos, sentimientos \u00a0 y atracciones sexuales y emocionales que pueden darse frete a personas del mismo \u00a0 g\u00e9nero, de diferente g\u00e9nero o de diferentes g\u00e9neros&#8221;, mientras que la segunda \u00a0 corresponde a &#8220;la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona \u00a0 lo siente profundamente&#8221;, vivencia &#8220;que podr\u00eda corresponder o no con el sexo \u00a0 asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, las \u00a0 personas cisg\u00e9nero &#8220;tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado \u00a0 al nacer&#8221;, de tal modo que &#8220;cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la \u00a0 vivencia de la persona, en los t\u00e9rminos descritos, es masculina, dicha persona \u00a0 es un hombre cisg\u00e9nero&#8221; y &#8220;cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la \u00a0 vivencia de la persona tambi\u00e9n es femenina, dicha persona es una mujer \u00a0 cisg\u00e9nero&#8221;. Trat\u00e1ndose de las personas transg\u00e9nero, conforme ha sido\u00a0 \u00a0 anotado, la vivencia no corresponde al sexo asignado al momento del nacimiento \u00a0 y, por lo mismo, cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia es \u00a0 masculina, la persona es un &#8220;hombre trans&#8221; y cuando el sexo asignado al nacer es \u00a0 masculino y la vivencia es femenina, la persona es una mujer transexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 directamente alude a la mujer cisg\u00e9nero al conferirle car\u00e1cter \u00a0 voluntario a la prestaci\u00f3n del servicio militar, lo que no significa que, &#8220;en la \u00a0 l\u00f3gica del precepto&#8221; a la mujer se le libere del cumplimiento obligatorio del \u00a0 mismo en &#8220;determinadas condiciones&#8221;, all\u00ed mismo previstas, debi\u00e9ndose destacar \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha ampliado el concepto de mujer para que \u00a0 tambi\u00e9n comprenda a las transexuales que, se repite, habiendo sido asignadas al \u00a0 sexo masculino en el momento de su nacimiento, tienen una vivencia personal \u00a0 femenina que debe ser respetada, en cuanto resultado de &#8220;una definici\u00f3n sexual \u00a0 marcada por la identidad de g\u00e9nero como exigencia de la dignidad humana y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que la Corte haya manifestado que \u00a0 la exigencia de la libreta militar es un requisito &#8220;inaplicable a las personas \u00a0 que han construido su identidad como mujeres transg\u00e9nero, en cuanto su identidad \u00a0 no corresponde al concepto de var\u00f3n&#8221;, por lo cual las autoridades no pueden \u00a0 &#8220;hacer caso omiso de la identidad de la persona&#8221; para exigir un requisito \u00a0 aplicable a los varones, cuando ese g\u00e9nero no corresponde a la identidad \u00a0 construida por la persona, pues &#8220;si una persona se reconoce como mujer \u00a0 transg\u00e9nero, y construye su identidad en la vida p\u00fablica y social como mujer \u00a0 transg\u00e9nero, exigirle un requisito propio del g\u00e9nero con el cual no se \u00a0 identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, es decir a autodeterminarse&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia que tiene mayor coincidencia \u00a0 con la debatida a prop\u00f3sito de la demanda que se resuelve mediante esta \u00a0 sentencia, la jurisprudencia de revisi\u00f3n ha dejado en claro que la mujer \u00a0 transexual sufre &#8220;un trato denigrante al ser tratada de manera sistem\u00e1tica como \u00a0 si fuera un hombre&#8221; y, por ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corte, \u00a0 concluy\u00f3, categ\u00f3ricamente, que &#8220;las mujeres transg\u00e9nero que se autorreconocen \u00a0 plenamente como tales, por ser mujeres, no est\u00e1n sujetas a las obligaciones \u00a0 legales dirigidas a los varones y derivadas de la Ley 48 de 1993&#8221;, luego no son \u00a0 destinatarias &#8220;de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio&#8221; y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no les impone &#8220;reportarse ante las autoridades militares \u00a0 para prestar su servicio o solicitar la expedici\u00f3n de la libreta en las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas por la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Fluye de todo lo expuesto que el \u00a0 entendimiento restringido de la expresi\u00f3n &#8220;mujer&#8221; ha sido superado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se ha decantado por una \u00a0 comprensi\u00f3n amplia que incluya dentro de esa definici\u00f3n a las mujeres cisg\u00e9nero \u00a0 y a las mujeres transexuales, lo que, desde luego, impone abandonar la noci\u00f3n \u00a0 restringida de mujer que el legislador tuvo en cuenta al elaborar el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 y acoger la interpretaci\u00f3n extensiva del \u00a0 vocablo que incorpora a las mujeres transexuales, como forma de superar la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa y de atender a la construcci\u00f3n de la igualdad real \u00a0 y al respeto de los derechos que, trat\u00e1ndose de\u00a0 la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, se les desconocen a las mujeres transexuales a causa de la \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que se han visto sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, la Corte hace \u00e9nfasis en que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada constituye respuesta a la omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter \u00a0 relativo detectada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 y en \u00a0 que, por ello, su efecto es aditivo, pues cuando se procede a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva, descartando la restrictiva por inconstitucional, se \u00a0 suele afirmar, err\u00f3neamente, que se profiere una sentencia interpretativa, \u00a0 debido a que se repara en que el texto admite dos interpretaciones, una ajustada \u00a0 y otra contraria a la Constituci\u00f3n, entre las que se escoge la que se aviene a \u00a0 la Carta y se neutraliza la que la contradice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n no desconoce que la manera \u00a0 de proceder es similar a la que se acostumbra en el caso de las sentencias \u00a0 interpretativas, sin embargo, se debe precisar que la clase de sentencia que se \u00a0 adopte depende de la conjugaci\u00f3n de al menos tres factores, a saber: la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta, la actuaci\u00f3n del juez constitucional ante esa \u00a0 situaci\u00f3n y el resultado al que conduce esa actuaci\u00f3n. La situaci\u00f3n que da \u00a0 origen a una sentencia interpretativa consiste en que una disposici\u00f3n tiene un \u00a0 contenido conformado por varias interpretaciones de las cuales unas se ajustan a \u00a0 la Constituci\u00f3n y otras le son contrarias. Ante esa situaci\u00f3n el juez neutraliza \u00a0 los sentidos inconstitucionales y acoge las lecturas adaptadas a la Carta, lo \u00a0 que produce una reducci\u00f3n del contenido normativo de la disposici\u00f3n enjuiciada, \u00a0 porque de \u00e9l se apartan los significados inconstitucionales y la disposici\u00f3n se \u00a0 conserva con un contenido reducido a sus significados ajustados a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Trat\u00e1ndose de las sentencias aditivas o integradoras, con \u00a0 independencia de la manera como el juez act\u00fae, el resultado no es de reducci\u00f3n \u00a0 sino de ampliaci\u00f3n del contenido normativo, porque se trata de superar una \u00a0 omisi\u00f3n relativa y eso no se puede hacer sino agregando la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hace falta para que la disposici\u00f3n sea plenamente constitucional. As\u00ed, aunque, \u00a0 como en este caso, el proceder del juez implique selecci\u00f3n entre dos \u00a0 interpretaciones, una restrictiva e inconstitucional y otra extensiva y \u00a0 constitucional, el resultado \u00faltimo de esa operaci\u00f3n es la ampliaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo que surge, precisamente, de preferir la interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed lo ha entendido la Corte al decidir, \u00a0 por ejemplo, una demanda en la cual se cuestionaban unos art\u00edculos que le \u00a0 permit\u00edan a uno de los c\u00f3nyuges adoptar el hijo del otro. La Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que el demandante no censuraba lo prescrito en las disposiciones, &#8220;sino \u00a0 la omisi\u00f3n del legislador al no incluir en sus supuestos a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes&#8221; y ante esa situaci\u00f3n consider\u00f3 indispensable &#8220;formular una \u00a0 sentencia integradora&#8221; que mantuviera el texto demandado a condici\u00f3n de entender \u00a0 que &#8220;dichas normas tambi\u00e9n se aplican a los compa\u00f1eros permanentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas \u00a0 y de conformidad con lo expuesto, la decisi\u00f3n que se adopta en esta oportunidad \u00a0 recae sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 que se declarar\u00e1 \u00a0 exequible siempre y cuando se entienda que el vocablo &#8220;mujer&#8221;, en \u00e9l contenido, \u00a0 tambi\u00e9n comprende a las mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que \u00a0 tambi\u00e9n han sido demandados los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de \u00a0 1993, en cuanto se refieren al var\u00f3n como obligado a definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, resta apuntar que el acogimiento de la interpretaci\u00f3n extensiva del \u00a0 vocablo mujer, torna innecesario operar sobre expresiones o vocablos diferentes, \u00a0 ya que la adici\u00f3n generada mediante esta sentencia tiene un amplio alcance que \u00a0 comprende la lectura que en adelante haya de d\u00e1rsele al t\u00e9rmino &#8220;var\u00f3n&#8221; para los \u00a0 efectos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, siendo que la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 incide \u00a0 directamente sobre el vocablo &#8220;var\u00f3n&#8221; contenido en los otros art\u00edculos \u00a0 demandados, no sobra respecto de ellos la declaraci\u00f3n de exequibilidad que \u00a0 proviene, precisamente, de la influencia de la decisi\u00f3n aditiva adoptada, pues \u00a0 habi\u00e9ndose ampliado la comprensi\u00f3n del vocablo mujer en el sentido atr\u00e1s \u00a0 precisado, es m\u00e1s que evidente que en la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; ya no pueden quedar \u00a0 comprendidas las mujeres transexuales. Como tal entendimiento deriva de la \u00a0 manera como la Corte ha obrado en la presente providencia, la exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 ser\u00e1 declarar\u00e1 por el \u00a0 cargo examinado y en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adicionalmente, la Corte insistir\u00e1 en la \u00a0 exhortaci\u00f3n dirigida al Congreso de la Rep\u00fablica en algunas decisiones de \u00a0 tutela, a fin de que tramite una ley que regule de forma integral y sistem\u00e1tica \u00a0 los derechos de las personas transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. S\u00edntesis de \u00a0 la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al abordar la demanda presentada en \u00a0 contra de los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 bajo el cargo \u00a0 de incurrir en omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo, debido a no haberse \u00a0 referido a las mujeres transexuales trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar, la Corte encontr\u00f3 que esas personas hacen parte de un grupo \u00a0 sometido a una discriminaci\u00f3n estructural, lo que exige la promoci\u00f3n de medidas \u00a0 protectoras que hagan posible la igualdad real y efectiva, pues su hist\u00f3rica \u00a0 condici\u00f3n de desventaja se manifiesta, adem\u00e1s, en la violaci\u00f3n de varios de sus \u00a0 derechos fundamentales, como la autonom\u00eda, la identidad sexual, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural tambi\u00e9n proyecta sus consecuencias en el \u00e1mbito de la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y que las disposiciones demandadas, \u00a0 efectivamente dan lugar a una omisi\u00f3n legislativa parcial, pues el legislador \u00a0 guard\u00f3 silencio respecto del grupo de mujeres transexuales que asumen una \u00a0 identidad de g\u00e9nero distinta a la masculina que les es asignada al momento de \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para superar la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, la Corte descart\u00f3 fundarla en las disposiciones demandadas que asignan \u00a0 al var\u00f3n colombiano la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar y decidi\u00f3 \u00a0 tomar como base de la inactividad parcial del legislador el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993, tambi\u00e9n demandado, en cuanto hace referencia a \u00a0 la &#8220;mujer&#8221; a partir de un criterio biol\u00f3gico aplicado al nacer, para tener como \u00a0 voluntario en su caso el servicio militar que, sin embargo, en las condiciones \u00a0 all\u00ed mismo establecidas, puede tornarse obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la palabra \u00a0 &#8220;mujer&#8221; tiene el sentido restringido que presidi\u00f3 la elaboraci\u00f3n del precepto, \u00a0 pero tambi\u00e9n el sentido amplio que comprende a las mujeres transexuales, de \u00a0 acuerdo con una evoluci\u00f3n que ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 y, en particular, por aquella \u00faltimamente adoptada en sede de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 fundamentales. La superaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa llev\u00f3 a preferir esta \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva y se concluy\u00f3 en \u00a0 la exequibilidad del par\u00e1grafo, siempre y cuando se entienda que el vocablo \u00a0 &#8220;mujer&#8221;, en \u00e9l contenido, tambi\u00e9n comprende a las mujeres transexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto hace al resto de las \u00a0 disposiciones, demandadas porque el t\u00e9rmino &#8220;var\u00f3n&#8221; en ellas contenido involucra \u00a0 a las mujeres transexuales la Corte puso de presente que el acogimiento de la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva del vocablo &#8220;mujer&#8221;, tiene una incidencia directa en lo \u00a0 que en adelante ha de entenderse por &#8220;var\u00f3n&#8221;, pues la mujer transexual ya no \u00a0 podr\u00e1 tenerse por tal para los efectos de definir la situaci\u00f3n militar, \u00a0 definici\u00f3n que se har\u00e1 de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. En virtud de lo expuesto y como una manera de \u00a0 evidenciar el alcance de la sentencia aditiva adoptada, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 por el \u00a0 cargo examinado y en los t\u00e9rminos de esta providencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 reafirmo entonces en la idea de que si hubiese procedido el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 del asunto, en mi criterio, la interpretaci\u00f3n extensiva o amplia del vocablo \u00a0 \u201cmujer\u201d garantizaba la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres transexuales, \u00a0 en trat\u00e1ndose del servicio militar,\u00a0 por lo que la misma brindaba la \u00a0 posibilidad de superar la omisi\u00f3n legislativa configurada y que, de \u00a0 este modo, este grupo minoritario pod\u00eda definir su situaci\u00f3n militar en los mismos t\u00e9rminos en los que pueden hacerlo todas \u00a0 las dem\u00e1s mujeres; interpretaci\u00f3n que, por resultar inclusiva, impl\u00edcitamente \u00a0 eclipsaba la discriminaci\u00f3n estructural que se avizora en los preceptos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Entre los segmentos \u00a0 siguientes, los referidos a la norma acusada, las intervenciones y el Concepto \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, se hicieron en parte con base en la ponencia del \u00a0 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, derrotada por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los referentes de \u00a0 derecho extranjero son: La Resoluci\u00f3n de abril de 2015 de la \u201cAsamblea \u00a0 Parlamentaria del Consejo de Europa\u201d; una decisi\u00f3n del Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos respecto de Turqu\u00eda, cuya identificaci\u00f3n no se precisa; una Ley \u00a0 del Parlamento Dan\u00e9s, de cuya identidad se menciona que \u201centr\u00f3 en vigor el 1 de \u00a0 septiembre de 2014\u201d; una decisi\u00f3n de la Corte Administrativa de Estocolmo, \u00a0 Suecia, cuya identidad no se especifica; la Ley 3 de 2007 de Espa\u00f1a; una Ley del \u00a0 gobierno aut\u00f3nomo del Pa\u00eds Vasco, cuyo n\u00famero no se expone; la Ley 2 de 2014 del \u00a0 Parlamento de Andaluc\u00eda; y la Ley 26.743 de 2012 de Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por otro lado, \u00a0 menciona que las Naciones Unidas ha reconocido a las personas transgeneristas, \u00a0 transexuales, homosexuales y bisexuales como una poblaci\u00f3n digna de particular \u00a0 atenci\u00f3n por los altos \u00edndices de agresiones y discriminaci\u00f3n de la cual ha sido \u00a0 objeto en varios pa\u00edses del mundo \u201cAl respecto pueden ser consultados Los \u00a0 Principios de Yogyakarta sobre la Aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional de \u00a0 Derechos Humanos a las Cuestiones de Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero, \u00a0 la Resoluci\u00f3n AG\/RES. 2435 (XXXVIII-O\/08), sobre derechos humanos, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual e identidad de g\u00e9nero de la OEA, el documento de an\u00e1lisis de informes Es \u00a0 tab\u00faes sobre Derechos Humanos &#8211; Observaciones finales del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos del Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Sistema de Naciones Unidas \u00a0 (CCPR\/C\/79\/Add. 76) de 1997 refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a Colombia, el \u00a0 pronunciamiento de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos \u00a0 Humanos, al referirse a la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia en el \u00a0 a\u00f1o 2004, en documento E\/CN.4\/2005\/10 del 28 de febrero de 2005, entre otros\u201d. \u00a0 Sobre los temas de sexo y g\u00e9nero, explica que, en primer lugar se ha demostrado \u00a0 que\u00a0 el sexo biol\u00f3gico no es una realidad binaria universal, sino que \u00a0 frente a esta se presentan variaciones entre los individuos. La clasificaci\u00f3n \u00a0 binaria en dos sexos es un producto cultural, lo cual se ve reflejado en la \u00a0 distinci\u00f3n establecida en le Ley 48 de 1993 que diferencia hombres y mujeres, \u00a0 bas\u00e1ndose en un supuesto cultural de fuerza y discusi\u00f3n f\u00edsica para el ejercicio \u00a0 de determinadas actividades, en este caso la guerra o actividades militares que \u00a0 tiene uno se los sexos. Por otro lado, muchos ordenamientos sociales asignan \u00a0 diferente roles de acuerdo al sexo de la persona, realizando una distribuci\u00f3n de \u00a0 autoridad y poder que pone en un primer plano al hombre sobre la mujer, y ello \u00a0 se debe al marco hist\u00f3rico, social y cultural de estos ordenamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 Ministerio P\u00fablico agrega que En efecto, seg\u00fan esta teor\u00eda estas \u00a0 diferencias son el producto de la cultura de una \u00e9poca y lugar determinados, que \u00a0 le asigna a cada grupo de personas una serie de caracter\u00edsticas que se explican \u00a0 por las conveniencias de las estructuras sociales de dicha sociedad. Y, como \u00a0 consecuencia de esto, entiende que lo masculino y lo femenino se reducen a \u00a0 \u201croles\u201d que cada quien asume libremente seg\u00fan la orientaci\u00f3n sexual que elija, \u00a0 por lo que el sexo bil\u00f3gico resulta absolutamente irrelevante a la hora de \u00a0 definir la identidad sexual de las personas. Advierte que resulta imposible \u00a0 hacer una demostraci\u00f3n cient\u00edfica de las tesis filos\u00f3fico-antropol\u00f3gicas de la \u00a0 ideolog\u00eda de g\u00e9nero, porque precisamente, se trata de una ideolog\u00eda que, como \u00a0 tal, tiene la predeterminada finalidad de \u201cdeconstruir\u201d cualquier tipo de \u00a0 orden sexual, \u201cnormalizando\u201d toda forma de sexualidad tradicionalmente \u00a0 percibida como \u201cantinatural\u201d, en beneficio de un pansexualismo sin ning\u00fan \u00a0 tipo de obst\u00e1culo, basado a su vez, en un polimorfismo sexual imposible de \u00a0 clasificar y que va desde las ya conocidas categor\u00edas significadas por la sigla \u00a0 LGTBI hasta la denominada Queer Theory que rechaza la categorizaci\u00f3n sexual de \u00a0 cualquier individuo como var\u00f3n-mujer, heterosexual-homosexual, diluyendo la \u00a0 misma noci\u00f3n de g\u00e9nero, adem\u00e1s de la cl\u00e1sica noci\u00f3n de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLa \u00a0 claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa\u201d. Sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Que \u201csean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone \u00a0 la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d.\u201d Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cLas razones son \u00a0 espec\u00edficas \u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d.[9] \u00a0El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad.\u201d Sentencias C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLa \u00a0 pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d.\u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 los folios 15 y 16 dice la acci\u00f3n p\u00fablica: \u201cEn el caso del \u00a0 servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y \u00a0 construcci\u00f3n sexual se ha auto determinado con un g\u00e9nero distinto al que \u00a0 objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso \u00a0 de las mujeres trans, pero que contin\u00faa ostentando en su documento el g\u00e9nero \u00a0 masculino seg\u00fan la Ley 48 de 1993 deber\u00eda por ser \u2018var\u00f3n\u2019 ante el Estado \u00a0 cumplir con el servicio militar obligatorio. Sin embargo, en contrav\u00eda de ello \u00a0 los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a \u00a0 nivel internacional en los derechos de las personas transg\u00e9nero han sido \u00a0 enf\u00e1ticos en que deben ser tratadas conforme al g\u00e9nero que ellas han auto \u00a0 determinado, lo que sin duda es muestra clara del vac\u00edo de la legislaci\u00f3n \u00a0 referente a la situaci\u00f3n de la persona transg\u00e9nero frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y que en nuestra consideraci\u00f3n no es m\u00e1s que un efecto de la \u00a0 dificultad para obtener un cambio de g\u00e9nero en el registro civil, que vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad, identidad sexual, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n como expresi\u00f3n de este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-185 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-455 \u00a0 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra., reiterado en las jurisprudencia C-879 de 2011, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-455 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-561 \u00a0 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencia No. C-410 \u00a0 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] &#8220;Para el total \u00a0 nacional, los resultados de mercado laboral por sexo del trimestre julio- \u00a0 septiembre de 2015 mostraron que la tasa de desempleo de los hombres se ubic\u00f3 en \u00a0 6,9% y de las mujeres en 11,7%. La tasa global de participaci\u00f3n de los hombres \u00a0 se ubic\u00f3 en 74,5%&gt;, frente a la de las mujeres que fue 54,7%&gt;. Entre tanto, la tasa de ocupaci\u00f3n de \u00a0 los hombres fue 69,4%&gt; y la de las \u00a0 mujeres 48,4%. La principal posici\u00f3n ocupacional para los hombres fue obrero y \u00a0 empleado particular con 44,5%, y para las mujeres fue trabajador por cuenta \u00a0 propia con 40,3%. Por otra parte, la rama comercio, hoteles y restaurantes fue \u00a0 la principal fuente de empleo en el total nacional tanto para las mujeres como \u00a0 para los hombres con 34,5% y 22,9%, respectivamente. Finalmente, el 56,2 \u00a0 %&gt; de las mujeres inactivas se dedic\u00f3 a oficios del hogar, mientras que \u00a0 el 61,7% de los hombres inactivos se dedic\u00f3 principalmente a estudiar.&#8221; DA\u00d1E, resultado \u00a0 sobre mercado laboral, julio &#8211; septiembre de 2015. Consultado el 20 11 2015 de: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/mercado-laboral\/segun-sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] &#8220;de acuerdo con las \u00a0 cifras registradas por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el Registro Unico de V\u00edctimas -RUV- al 1 \u00a0 de mayo de 2014, 5110 personas reportaron ser v\u00edctimas de delitos contra la \u00a0 integridad sexual entre 1985 y 2013, de las cuales cerca de un 86% son mujeres. \u00a0 Seg\u00fan la entidad, el 21% de las v\u00edctimas reportaron edades entre los trece y \u00a0 veintis\u00e9is a\u00f1os. Las ni\u00f1as, hasta los doce a\u00f1os de edad representaron el 2.2 % \u00a0 del total de v\u00edctimas y las mujeres mayores de veintis\u00e9is a\u00f1os ocuparon el 57.4% \u00a0 de la cifra general. Igualmente, de acuerdo con la entidad, al 1 de mayo de 2014 \u00a0 fueron reportados 2461 casos de tortura contra mujeres v\u00edctimas. Estas torturas \u00a0 en numerosos casos pueden comportar una connotaci\u00f3n sexual para las mujeres. \u00a0 Seg\u00fan cifras de la Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas del Conflicto,&#8221; Corte Constitucional, Auto 009 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consejo Permanente de la Organizaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Unidos Americanos.\u00a0 ORIENTACION SEXUAL, IDENTIDAD DE G\u00c9NERO Y \u00a0 EXPRESI\u00d3N DE G\u00c9NERO: ALGUNOS T\u00c9RMINOS\u00a0 EST\u00c1NDARE3S RELEVANTES: [Estudio \u00a0 elaborado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0 \u201cCIDH\u201d en \u00a0 cumplimiento de la resoluci\u00f3n AG\/RES 2653 (XLI-O\/11): Derechos Humanos, \u00a0 Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero] 2012, P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Integraci\u00f3n de las \u00a0 perspectivas de g\u00e9nero en la labor de la OMS. 2002. Consultado el \u00a0 13 de noviembre 2015 de: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/gender\/mainstreaming\/ESPwhole.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otros: \u00a0 Amnist\u00eda Internacional &#8220;Colombia cuerpos marcados cr\u00edmenes \u00a0 silenciados -Violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto \u00a0 armado&#8221; ENCO, Madrid, 2004.; Fajardo Luis Andr\u00e9s, Valoyes Rosa; \u00a0 Violencia Sexual como crimen internacional perpetrado por las FARC, U. Sergio \u00a0 Arboleda, 2014.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. \u00a0 Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes; b) Los \u00a0 ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio \u00a0 militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar: a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios \u00a0 concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones \u00a0 o iglesias, dedicados permanentemente a su culto; b) Los que hubieren sido \u00a0 condenados a penas que tengan como accesorias la p\u00e9rdida de los derechos \u00a0 pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n, c) El hijo \u00fanico hombre o \u00a0 mujer, d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la \u00a0 subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; e) El hijo de \u00a0 padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan \u00a0 de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por \u00a0 ellos; f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad \u00a0 absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del \u00a0 mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que \u00a0 siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; g) Los casados que hagan vida \u00a0 conyugal; h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes; i) Los hijos de oficiales, \u00a0 suboficiales, agentes y civiles de la Fuerza P\u00fablica que hayan fallecido o \u00a0 adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate o en actos del \u00a0 servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que siendo aptos, \u00a0 voluntariamente quieran prestarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] ART\u00cdCULO 140. EXENCI\u00d3N EN LA PRESTACI\u00d3N \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las v\u00edctimas a que se \u00a0 refiere la presente ley y que est\u00e9n obligadas a prestar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de inscribirse y adelantar los dem\u00e1s tr\u00e1mites correspondientes para \u00a0 resolver su situaci\u00f3n militar por un lapso de cinco (5) a\u00f1os contados a partir \u00a0 de la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley o de la ocurrencia del hecho \u00a0 victimizante, los cuales estar\u00e1n exentos de cualquier pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T- 977 de 2012 M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada, reiterada en las sentencias T -099 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y C-584 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Resaltado fuera \u00a0 del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-063 \u00a0 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2121 Al respecto, la orden Segunda de la Sentencia T-063 de \u00a0 2015 estableci\u00f3, en un caso de cambio legal del sexo en el Registro: &#8220;La Registradur\u00eda \u00a0 deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la reserva del \u00a0 primer registro, que solo podr\u00e1 ser consultado por la actora, por orden \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>judicial que disponga su publicidad en un \u00a0 caso concreto, o por parte de las autoridades p\u00fablicas que lo requieran para el \u00a0 ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver: Ley 1761 de \u00a0 2015, &#8220;Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como \u00a0 delito aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver: Ley 1257 de \u00a0 2008, &#8220;Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, \u00a0 se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;&#8221;; Ley 1542 de 2012. \u00a0 \u00a0&#8220;por la cual se reforma el art\u00edculo 74 de la ley 906 de 2004, c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento penal.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver: Ley 1719 de \u00a0 2014, &#8220;Por la cual se modifican algunos art\u00edculos de las \u00a0 leyes 599 de 2000,906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a \u00a0 la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones&#8221;&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto pueden \u00a0 verse: Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia \u00a0 T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-692 de 199 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T -099 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Entre otras \u00a0 sentencias T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-152 de 2007 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-062 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-584 de \u00a0 2015 Gloria Stella Ortiz Delgado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-006-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-006\/16 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y \u00a0 TRANSGENERISTAS-No \u00a0 se cumplen requisitos que demuestre existencia de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE RECLUTAMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}