{"id":23803,"date":"2024-06-26T21:56:06","date_gmt":"2024-06-26T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-007-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:06","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:06","slug":"c-007-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-16\/","title":{"rendered":"C-007-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-007-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-007\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre cosa juzgada \u00a0 absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de \u00a0 la Corte. Ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier \u00a0 debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ser\u00e1 cosa juzgada \u00a0 relativa si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional \u00a0 solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, \u00a0 por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En \u00a0 el segundo, por el contrario, ser\u00e1 posible examinar la norma acusada desde la \u00a0 perspectiva de las nuevas acusaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0 de la cosa juzgada se predica \u00fanicamente de los casos en los que ella es \u00a0 relativa. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de \u00a0 la Corte se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita \u00a0 cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las \u00a0 consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su \u00a0 juicio a determinados cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos seg\u00fan la cosa \u00a0 juzgada sea formal o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las \u00a0 siguientes reglas generales: (i) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y \u00a0 existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a estarse a lo resuelto; \u00a0 (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada \u00a0 material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa \u00a0 juzgada formal la Corte deber\u00e1\u00a0 limitarse en su pronunciamiento a estarse a \u00a0 lo resuelto; y (iv) si la decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa \u00a0 juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente \u00a0 relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y \u00a0 declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer \u00a0 razones suficientes que puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa \u00a0 juzgada material cuando la decisi\u00f3n previa ha sido de exequibilidad, a la \u00a0 necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, \u00a0 sin embargo, es posible separarse. Son tres las posibles razones que permitir\u00edan \u00a0 emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden \u00a0 ser denominadas, en su orden, (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) \u00a0 cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del \u00a0 contexto normativo del objeto de control. \u00a0 La identificaci\u00f3n de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa \u00a0 juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este \u00a0 Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, \u00a0 cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una \u00a0 nueva disposici\u00f3n cuyo sentido es, a pesar de la modificaci\u00f3n del texto, \u00a0 equivalente al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el \u00a0 contexto normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son m\u00e1s \u00a0 rigurosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al car\u00e1cter extraordinario de los eventos que permiten \u00a0 exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte \u00a0 considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y \u00a0 particular carga argumentativa. Que ello sea as\u00ed tiene fundamento no solo en los \u00a0 principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las \u00a0 decisiones de este Tribunal, sino tambi\u00e9n en el hecho de que en estos casos \u00a0 existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocup\u00f3 del \u00a0 mismo texto normativo y abord\u00f3 los cargos nuevamente formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia \u00a0 de adoptar nueva decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exequible, \u00a0 seg\u00fan sentencia C-511\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 48 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yamid Perdomo Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 21 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Yamid Perdomo Espa\u00f1a present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d, considerando que vulnera los art\u00edculos \u00a0 4, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2015, se admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0 demanda al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, a la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer y al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en este tr\u00e1mite a la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades \u00a0 de Derecho de la Universidad Externado, de la Universidad Javeriana, de la \u00a0 Universidad del Norte, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda y de la Universidad Libre, al Programa de Derecho \u00a0 de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a \u00a0 la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y al Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n de la que \u00a0 hacen parte las expresiones demandadas -que se subrayan-, tal como fue publicado \u00a0 en el Diario Oficial 40777 del 4 de marzo de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 48 DE 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a010. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de \u00a0 la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de \u00a0 bachillerato, quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La \u00a0 obligaci\u00f3n militar de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0La mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar \u00a0 voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el \u00a0 Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, \u00a0 social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, \u00a0 de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y \u00a0 tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no \u00a0 importando la modalidad en que se preste el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 10, parcial, de la Ley 48 de \u00a0 1993 contraviene los art\u00edculos 4, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1ala \u00a0 que la violaci\u00f3n de los art\u00edculos invocados se produce dado que el \u00a0 establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres, desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n general de discriminar por razones de sexo establecida en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el mandato espec\u00edfico de igualdad previsto en \u00a0 el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n conforme al cual los hombres y las mujeres \u00a0 tendr\u00e1n los mismos derechos y oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el demandante las mujeres \u00a0 demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que \u00a0 se les asigne. En esa direcci\u00f3n, en la actualidad las fuerzas armadas cuentan \u00a0 con varias mujeres que tienen la condici\u00f3n de generales, oficiales y \u00a0 suboficiales. Adicionalmente, no solo en Colombia sino tambi\u00e9n en otros Estados, \u00a0 se ha previsto la participaci\u00f3n de las mujeres en las fuerzas de seguridad. En \u00a0 esa misma direcci\u00f3n, son indudables los esfuerzos para asegurar la igualdad de \u00a0 las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, por ejemplo, de la aprobaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 581 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed es necesario definir si resulta constitucionalmente \u00a0 admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se \u00a0 establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte debe determinar \u00a0 si es compatible con la Constituci\u00f3n que por el solo hecho de ser hombre resulte \u00a0 obligatorio definir la situaci\u00f3n militar, excluy\u00e9ndose de esa obligaci\u00f3n a las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada advierte que la acusaci\u00f3n carece de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos en una demanda de inconstitucionalidad dado que \u201cse \u00a0 limita a se\u00f1alar las normas constitucionales que considera infringidas como son \u00a0 el art\u00edculo 13, el 43 y el 4\u00ba, y al se\u00f1alar como en otros pa\u00edses como en Israel \u00a0 y Estados Unidos, hay mujeres combatiendo en igualdad de condiciones que los \u00a0 varones, pero no hace la confrontaci\u00f3n en cuanto a las normas como lo ense\u00f1an \u00a0 los postulados constitucionales de esta Alta Corporaci\u00f3n (\u2026)\u201d. En atenci\u00f3n a \u00a0 tal circunstancia considera \u201cque la demanda adolece del requisito de certeza \u00a0 frente a los cargos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio hace una amplia referencia a los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la prohibici\u00f3n de \u00a0 someter a las personas con identidad transgenerista a restricciones en el \u00a0 ejercicio de los derechos derivados de su identidad, concluyendo que \u201cse \u00a0 evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio de Justicia y del \u00a0 derecho con la expedici\u00f3n del Decreto 1122 del 4 de junio del a\u00f1o en curso, \u00a0 frente al objeto de la demanda. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de su intervenci\u00f3n destaca la importancia que reviste la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, las etapas que deben seguirse para el \u00a0 reclutamiento y se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0 la ley le corresponde determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del \u00a0 servicio militar as\u00ed como las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 Adicionalmente indica que respecto de la disposici\u00f3n acusada existe cosa juzgada \u00a0 constitucional en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Libre \u2013 Facultad de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn en su condici\u00f3n de Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y Hans Alexander Villalobos D\u00edas, estudiante \u00a0 de la misma facultad, solicitan a la Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la demanda formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que no es suficiente, cuando se plantea un cargo por infracci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, que el ciudadano demandante se limite a expresar que \u00a0 existe un trato desigual, puesto que es necesario que en la acusaci\u00f3n se \u00a0 expongan las razones por las cuales el trato diferente resulta discriminatorio. \u00a0 No puede fundarse un cargo de igualdad, sostienen los intervinientes, en \u00a0 afirmaciones que carecen de explicaci\u00f3n o fundamento y por ello no son \u00a0 jur\u00eddicamente estables, tal y como ocurre con las referencias a las capacidades \u00a0 actuales de las mujeres, a su valent\u00eda en la segunda guerra mundial o a su \u00a0 participaci\u00f3n en el ej\u00e9rcito mexicano en la lucha contra el narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Javeriana \u2013 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriela Parra Roa, Carlos David Vergara y Jer\u00f3nimo Gabriel Antia en su \u00a0 condici\u00f3n de miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad Javeriana, solicitan declarar la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201cTodo var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su mayor\u00eda de \u00a0 edad\u201d. Igualmente se\u00f1alan que la Corte debe declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 \u201cen el \u00a0 entendido que el servicio militar voluntario tambi\u00e9n aplica a los hombres \u00a0 colombianos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas \u00a0 por el demandante, advierten que es necesario, tambi\u00e9n, llevar a efecto una \u00a0 confrontaci\u00f3n con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 16 y 216 de la Carta. Para el \u00a0 efecto presentan los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tiene fuerza obligatoria. La disposici\u00f3n desconoce las \u00a0 referencias que all\u00ed se hacen a la igualdad y a la libertad dado que los \u00a0 hombres, a diferencia de lo que ocurre con las mujeres, son excluidos del \u00a0 derecho a decidir o no su ingreso al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada desconoce el derecho a la igualdad reconocido en \u00a0 el art\u00edculo 13 puesto que establece un trato diferenciado (i) que no tiene una \u00a0 finalidad v\u00e1lida a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Carta, \u00a0 conforme al cual se convocar\u00e1 a la ciudadan\u00eda en caso de que la soberan\u00eda de la \u00a0 Rep\u00fablica o sus instituciones se encuentren en peligro; (ii) que le impone una \u00a0 exigencia mayor a un grupo que a otro; (iii) que no guarda coherencia entre lo \u00a0 que se pretende y el medio empleado; y (iv) que impone una carga que no se \u00a0 justifica cuando la prestaci\u00f3n del servicio militar se realiza en tiempos de \u00a0 paz. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican, en adici\u00f3n a ello, que la norma acusada desconoce el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (art. 16) en tanto que por raz\u00f3n del sexo de \u00a0 las personas y sin que sea necesario para alcanzar ning\u00fan prop\u00f3sito, se limita \u00a0 el derecho a la autodeterminaci\u00f3n. En este contexto, las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de objeci\u00f3n de conciencia resultan muy importantes, \u00a0 por lo que es racional que se ampl\u00ede el derecho a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 otorg\u00e1ndoles a los hombres, tal y como ocurre con las mujeres, la facultad de \u00a0 definir la prestaci\u00f3n del servicio militar. Este deber\u00eda resultar obligatorio \u00a0 \u00fanicamente en momentos de absoluta necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al contenido del art\u00edculo 43, dicen los intervinientes, la \u00a0 Corte deber\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n progresiva y, en esa medida, declarar no \u00a0 que el servicio militar sea obligatorio para las mujeres sino que la decisi\u00f3n de \u00a0 prestarlo por parte de los hombres debe ser voluntario. A su juicio \u201c[e]l \u00a0 hecho de que a las mujeres se les de derecho a escoger libremente si quieren o \u00a0 no pertenecer al ej\u00e9rcito representa una discriminaci\u00f3n para los hombres, y \u00a0 resultar\u00eda v\u00e1lido en el sentido de la igualdad y no discriminaci\u00f3n permitirle a \u00a0 los hombres gozar del mismo derecho.\u201d Imponer a las mujeres la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio militar se opondr\u00eda a las sentencias C-728 de 2009, T-018 de \u00a0 2012 y T-430 de 2013 en las que este Tribunal reconoce, respecto de ambos \u00a0 g\u00e9neros, el derecho a elegir si se presta o no el servicio militar. \u00a0 Adicionalmente una decisi\u00f3n en tal sentido, implicar\u00eda desconocer el momento \u00a0 actual del pa\u00eds, que da cuenta de la intenci\u00f3n de propiciar el \u201cdesescalamiento \u00a0 del conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, seg\u00fan los intervinientes, desconoce el art\u00edculo 216 de \u00a0 la Constituci\u00f3n en el que se establece que la obligaci\u00f3n de tomar las armas \u00a0 procede en las situaciones de extrema urgencia para defender la soberan\u00eda \u00a0 nacional o la vulneraci\u00f3n de las instituciones p\u00fablicas. Tal perspectiva se \u00a0 encuentra reconocida por el art\u00edculo 10 parcialmente acusado respecto de las \u00a0 mujeres. As\u00ed las cosas, el ingreso al servicio militar, salvo los eventos \u00a0 referidos, debe ser libre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Universidad de la Sabana &#8211; Semillero de Investigaci\u00f3n Fundamentos \u00a0 Filos\u00f3ficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Enrique Pulido Ortiz en su condici\u00f3n de profesor de Derecho \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad \u00a0 de la Sabana y los estudiantes de dicha facultad Mar\u00eda Alejandra Mercado, \u00a0 Julieth Tatiana Rojas Pinz\u00f3n y Sergio Andr\u00e9s Morales Barreto, solicitan a la \u00a0 Corte \u201cdeclarar la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de \u00a0 1993 toda vez en la sentencia C-511 de 1994 se defini\u00f3 que la distinci\u00f3n var\u00f3n \/ \u00a0 mujer se justifica (\u2026).\u201d En adici\u00f3n a ello la Corte \u201cdebe declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la posibilidad de ampliar la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar toda vez que vulnera el deber de especial protecci\u00f3n a la mujer \u00a0 y el principio de reserva de ley para la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, en este caso la igualdad y la libertad personal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los problemas jur\u00eddicos que se plantean en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la igualdad. En primer lugar, si es o no posible, sin que ello \u00a0 implique una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43, que el legislador establezca el \u00a0 servicio militar obligatorio exclusivamente para los hombres. En segundo lugar, \u00a0 si se vulnera el referido derecho al prever tareas diferenciadas en el caso de \u00a0 que el Gobierno establezca la obligaci\u00f3n de las mujeres de prestar el servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional dado que la Corte, en la sentencia C-511 de 1994, examin\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba y declar\u00f3 su exequibilidad. Consider\u00f3 la Corte que la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el hombre y la mujer se encuentra justificada, de una \u00a0 parte, en la tradici\u00f3n de algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural \u00a0 relacionados con la educaci\u00f3n de las mujeres -especialmente la f\u00edsica- y, de \u00a0 otra, en el hecho de que se trata de una acci\u00f3n de naturaleza afirmativa a favor \u00a0 de las mujeres en tanto se trata de un grupo especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo, los intervinientes advierten que ampliar el \u00a0 servicio militar a las mujeres, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo acusado, deja de \u00a0 lado la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a las mujeres. El \u00a0 servicio militar obligatorio en una democracia liberal debe ser absolutamente \u00a0 excepcional. De acuerdo con ello \u201cen circunstancias normales, el Estado no \u00a0 puede ampliar la restricci\u00f3n a la libertad personal y la autonom\u00eda individual y, \u00a0 mucho menos, incluir en esa ampliaci\u00f3n a sujetos de especial protecci\u00f3n como lo \u00a0 son, entre otros los ni\u00f1os y las mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la medida que dispone la posibilidad de ampliar el \u00a0 servicio militar a las mujeres debe ser examinada a la luz de un juicio estricto \u00a0 dado que se emplea el sexo y, en especial, la condici\u00f3n de mujer. Aplicando ese \u00a0 examen, cabe indicar primeramente, que el fin de la medida es imperioso puesto \u00a0 que consiste -en armon\u00eda con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n- en garantizar \u00a0 condiciones de seguridad y paz. No obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la \u00a0 idoneidad de la medida, puede concluirse que ella no cumple el nivel de certeza \u00a0 requerido en un juicio estricto, en tanto la ampliaci\u00f3n prevista en la norma \u201cno \u00a0 asegura que se defienda la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 Ahora bien, este argumento no supone que las mujeres carezcan de capacidad para \u00a0 actuar en esa direcci\u00f3n sino, en otro sentido, que existen medidas alternativas \u00a0 como incrementar el n\u00famero de soldados profesionales o de varones elegidos, que \u00a0 no afectan el deber de protecci\u00f3n especial de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n, como argumento complementario, que las \u00a0 restricciones a la libertad personal se encuentran sometidas al principio de \u00a0 reserva legal, tal y como se prev\u00e9 en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y, de \u00a0 manera especial, en el art\u00edculo 216 al prescribir que ser\u00e1 la ley la que \u00a0 determine las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, seg\u00fan se desprende tambi\u00e9n de la jurisprudencia constitucional \u201cno \u00a0 puede el Congreso de la Rep\u00fablica delegar al Gobierno Nacional para que \u00a0 establezca las condiciones del servicio militar obligatorio, pues, como se dijo, \u00a0 esta facultad est\u00e1 reservada en estricto sentido a la ley en sentido formal \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad del Norte \u2013 Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Garc\u00eda Gaviria y Orlando de la Hoz, en su condici\u00f3n de miembros del \u00a0 Grupo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte solicitan a la \u00a0 Corte, principalmente, declararse inhibida para tomar una decisi\u00f3n y, \u00a0 subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la demanda no cumple las condiciones b\u00e1sicas para la \u00a0 formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio \u201c[e]l \u00a0 demandante solo se limita a describir referencias hist\u00f3ricas de la participaci\u00f3n \u00a0 femenina en campos de acci\u00f3n que en el pasado eran de exclusiva intervenci\u00f3n \u00a0 masculina para justificar la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad de la \u00a0 norma acusada (\u2026).\u201d El planteamiento resulta insuficiente puesto que no \u00a0 presenta de manera clara y directa los argumentos que justificar\u00edan la \u00a0 inexequibilidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que si la Corte, a pesar de lo anterior, dispone continuar con \u00a0 el examen de constitucionalidad, deber\u00e1 concluirse la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Ello resulta despu\u00e9s de constatar que en la sentencia C-511 de \u00a0 1994 examin\u00f3 la misma disposici\u00f3n ahora acusada, declarando su exequibilidad \u00a0 despu\u00e9s de considerar que no violaba el mandato de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres. Y, se\u00f1alan en su concepto, que a pesar de tal circunstancia \u201cla \u00a0 Corte debe tratar este asunto debido a que en la jurisprudencia citada si bien \u00a0 se refiere a los mismos cargos y argumentos, se pueden presentar otros \u00a0 argumentos que coadyuven la soluci\u00f3n del caso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa consideraci\u00f3n y luego de proponer el contenido del \u00a0 problema jur\u00eddico, indican la necesidad de llevar a efecto el an\u00e1lisis (i) \u00a0 doctrinal y jurisprudencial sobre el desarrollo del principio de igualdad, (ii) \u00a0 de las teor\u00edas feministas y los estudios de g\u00e9nero y (iii) del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician entonces refiri\u00e9ndose al contenido del derecho a la igualdad as\u00ed \u00a0 como a las diferentes dimensiones en el que se manifiesta, seg\u00fan lo ha sostenido \u00a0 la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-250 de 2012 y alg\u00fan sector de \u00a0 la doctrina. Luego de destacar los problemas de indeterminaci\u00f3n que se asocian a \u00a0 la igualdad, afirman que el sexo es uno de los criterios sospechosos. Sin \u00a0 embargo, el empleo del sexo como criterio de diferenciaci\u00f3n no implica \u00a0 necesariamente, a su juicio, una discriminaci\u00f3n. Para ello es necesario \u00a0 desarrollar un juicio de proporcionalidad que, seg\u00fan el caso, puede tener \u00a0 niveles de intensidad diferenciados: estricto, intermedio o d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente y citando diferentes estudios, destacan que las nociones de \u00a0 mujer, sexo, g\u00e9nero, entre otras, son el resultado de una construcci\u00f3n social y, \u00a0 en esa medida, no tiene un car\u00e1cter inmanente. Luego de referirse a que la \u00a0 construcci\u00f3n social supone un predominio de lo masculino destacan \u201cque \u00a0 intentar hacer uso de un sistema pol\u00edtico, para buscar la emancipaci\u00f3n de la \u00a0 mujer, pero que a su vez estructuralmente contempla sujetos con una posici\u00f3n \u00a0 privilegiada de g\u00e9nero masculino, es una dificultad que impide en la praxis la \u00a0 emancipaci\u00f3n buscada.\u201d Indican adem\u00e1s que es necesario diferenciar las \u00a0 nociones de sexo \u2013concepto est\u00e1tico- y de g\u00e9nero para considerar que este \u00faltimo \u00a0 alude al significado que se atribuye a la idea de ser hombre o de ser mujer. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen su argumentaci\u00f3n se\u00f1alando que en este caso es necesario \u00a0 considerar que, a pesar de que la disposici\u00f3n utiliza el sexo como criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n, la medida recae sobre un grupo que, como el de las mujeres, ha \u00a0 sido maltratado y discriminado hist\u00f3ricamente. No obstante los esfuerzos para \u00a0 promover la participaci\u00f3n de las mujeres, a\u00fan pueden identificarse rezagos \u00a0 machistas. Concluyen defendiendo la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 dado que persigue un fin constitucional relacionado con el beneficio de un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente maltratado y \u201cexigir un trato igual a los hombres en esta \u00a0 situaci\u00f3n, resultar\u00eda a todas luces inconstitucionales, dadas las palpables \u00a0 circunstancias de desigualdad material existente entre los dos grupos.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte \u00a0 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993\u201d. En subsidio de ello \u00a0 solicita a este Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expone el concepto que la demanda presentada exige establecer si las \u00a0 disposiciones acusadas desconocen la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n prevista en \u00a0 los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, al exigir a los varones y no a las mujeres \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar una vez cumplen la mayor\u00eda de edad. Esto impone \u00a0 establecer si existe una raz\u00f3n que pueda justificar el trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta oportunidad, advierte el Procurador, existe cosa juzgada \u00a0 constitucional dada la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994. En efecto, en esa oportunidad dispuso declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo ahora nuevamente acusado. Adicionalmente, los cargos \u00a0 examinados en esa ocasi\u00f3n y los ahora planteados por el demandante, tienen muy \u00a0 relevantes similitudes en tanto se refieren a la posible violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad entre hombres y mujeres. A pesar de resultar posible que la Corte se \u00a0 pronuncie nuevamente en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n previamente cuestionada, es \u00a0 indispensable plantear nuevos cargos, lo que no ocurre en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Anota que en el evento de que la Sala Plena de la Corte considere \u00a0 procedente efectuar un nuevo pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 distinci\u00f3n efectuada por el legislador resulta razonable y se ajusta al \u00a0 contenido de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. En efecto, no obstante lo \u00a0 establecido en las citadas disposiciones entre los hombres y las mujeres existen \u00a0 diferencias que justifican el trato diverso fijado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n reconoce en los art\u00edculos 13 y 14 la igualdad \u00a0 ontol\u00f3gica o esencial entre var\u00f3n y mujer -seg\u00fan la intervenci\u00f3n \u201c(\u2026) las dos \u00a0 especies (modos de ser) del genero hombre\u201d- de manera que ambos comparten la \u00a0 condici\u00f3n de tener la misma dignidad de persona. De acuerdo con ello, ninguna \u00a0 autoridad puede establecer respecto de los derechos y las oportunidades \u00a0 distinciones carentes de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar la dignidad ontol\u00f3gica referida, no resulta posible \u00a0 desconocer \u201clas evidentes diferencias que en diversos niveles se dan por \u00a0 naturaleza (es decir, basadas en su ser) entre el hombre y la mujer.\u201d \u00a0 Conforme a ello, lo constitucionalmente correcto es afirmar que en la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional \u201chombres y mujeres son iguales y diferentes simult\u00e1neamente, \u00a0 aunque en sentidos diferentes.\u201d De acuerdo con ello \u201cson iguales por \u00a0 participar en igual modo e intensidad en la dignidad de persona, pero diferentes \u00a0 en aspectos como el biol\u00f3gico (que incluye las diferencias a nivel gen\u00e9tico y \u00a0 biol\u00f3gico), el psicol\u00f3gico, el cultural y el sociopol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferenciaci\u00f3n entre hombre y mujer se justifica en el hecho de que \u00a0 la sexualidad no es simplemente un atributo o accidente, sino que se erige al \u00a0 mismo tiempo en el modo de ser \u201cde tal manera que impregna la humanidad del \u00a0 hombre y de la mujer en su totalidad, en todas sus dimensiones.\u201d Es posible \u00a0 identificar una primera distinci\u00f3n desde la perspectiva cromos\u00f3mica que da lugar \u00a0 la existencia de diferenciaciones gen\u00e9ticas y f\u00edsicas entre el hombre y la \u00a0 mujer. Igualmente, aunque de grado o tono, existen importantes diferencias entre \u00a0 los hombres y las mujeres respecto de las caracter\u00edsticas sicoafectivas as\u00ed como \u00a0 intelectuales. Tales diferencias conducen a que su mirada de la realidad as\u00ed \u00a0 como su aproximaci\u00f3n a la misma no sea equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estas diferencias permiten entonces justificar la distinci\u00f3n \u00a0 efectuada por el legislador en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar. En efecto, dadas las diferencias existentes puede se\u00f1alarse que \u201cel \u00a0 hombre est\u00e1 mejor preparado para la guerra y la actividad militar \u00a0(\u2026).\u201d La distinci\u00f3n del legislador tambi\u00e9n encuentra apoyo en razones jur\u00eddico \u00a0 pol\u00edticas relacionadas con el hecho de que la prestaci\u00f3n del servicio militar no \u00a0 constituye el ejercicio de un derecho ni una oportunidad, sino que se trata de \u00a0 una restricci\u00f3n o carga fundada en el deber de solidaridad. As\u00ed entonces, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que introduce el legislador es en realidad una acci\u00f3n afirmativa \u00a0 establecida para favorecer a las mujeres en su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Procurador, adem\u00e1s de las condiciones f\u00edsicas es \u00a0 posible afirmar que la distinci\u00f3n que se efect\u00faa \u201cse establece en atenci\u00f3n al \u00a0 hecho de que es ella la que tiene, por naturaleza, la capacidad de gestaci\u00f3n de \u00a0 los hijos, hecho que interesa al Estado y a la sociedad y raz\u00f3n por la cual \u00a0 merece una especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con el Procurador, la disposici\u00f3n acusada no establece un \u00a0 trato diferenciado que resulte contrario a la Constituci\u00f3n. Lo que en ella se \u00a0 prescribe tiene apoyo en las diferencias que existen entre los hombres y las \u00a0 mujeres y, en modo alguno, afectan los derechos derivados de su igual dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de una norma \u00a0 contenida en la Ley 48 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primera cuesti\u00f3n preliminar: la aptitud de los cargos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes indican que el planteamiento del demandante \u00a0 no cumple las condiciones exigidas para la formulaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Pese a tales objeciones, la Corte considera que la \u00a0 impugnaci\u00f3n formulada por el demandante cumple las condiciones establecidas en \u00a0 la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El argumento \u00a0 resulta claro en tanto desarrolla una l\u00ednea argumentativa que permite a \u00a0 la Corte comprender el sentido de su acusaci\u00f3n y, a partir de ello, la \u00a0 pretensi\u00f3n planteada. El cuestionamiento del demandante satisface tambi\u00e9n la \u00a0 exigencia de certeza al dirigirse en contra de la prescripci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 seg\u00fan la cual las mujeres, por regla general, \u00a0 no se encuentran obligadas a prestar servicio militar. Igualmente se trata de un \u00a0 cuestionamiento \u00a0pertinente en tanto se fundamenta en la posible infracci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, de manera particular, en el desconocimiento de los art\u00edculos 13 \u00a0 y 43 de la Carta. Adicionalmente plantea, cumpliendo as\u00ed la exigencia de \u00a0 especificidad, las razones por las cuales desde la perspectiva del mandato \u00a0 de igualdad, es exigible que a las mujeres se les atribuya, de la misma manera \u00a0 en que ello ocurre con los hombres, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 militar. Con este prop\u00f3sito el demandante invoca (i) la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de establecer diferencias de trato fundadas en el sexo, (ii) los \u00a0 cambios presentados respecto de la participaci\u00f3n de las mujeres en la fuerza \u00a0 p\u00fablica, como lo muestra el hecho de que muchas de ellas ocupen cargos de \u00a0 importancia y (iii) los esfuerzos legislativos en Colombia para profundizar la \u00a0 igualdad de la mujer, seg\u00fan se desprende, por ejemplo, \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 581 de 2000 \u201cPor la cual se reglamenta la adecuada \u00a0 y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos\u00a013,\u00a040\u00a0y\u00a043\u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d El \u00a0 cumplimiento de las condiciones referidas suscita en la Corte una duda m\u00ednima \u00a0 acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y, en esa medida, \u00a0 entiende satisfecho el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las intervenciones aportadas al proceso refieren que en \u00a0 virtud de lo analizado y decidido en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 existe cosa juzgada \u00a0 constitucional y que, en consecuencia, la Corte debe estarse a lo all\u00ed decidido. \u00a0 Para resolver esta cuesti\u00f3n, debe la Corte empezar por precisar el alcance de la \u00a0 cosa juzgada en la jurisprudencia de este Tribunal con el prop\u00f3sito de \u00a0 establecer, a continuaci\u00f3n, si frente a la disposici\u00f3n demandada ha operado tal \u00a0 fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La cosa juzgada constitucional: definici\u00f3n y fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La cosa juzgada constitucional \u201ces \u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) \u00a0 mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[1] \u00a0\u00a0Seg\u00fan este Tribunal, se trata de un atributo que \u201ccaracteriza un determinado \u00a0 conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un \u00a0 tribunal con competencia para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales \u00a0 y sustantivas pertinentes.\u201d[2] Cuando se configura la cosa \u00a0 juzgada surge una prohibici\u00f3n, ha dicho este Tribunal, \u201cde que el juez \u00a0 constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.\u201d[3] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La cosa juzgada constitucional as\u00ed como \u00a0 sus efectos, tienen fundamento (i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que \u00a0 impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que \u00a0 rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la \u00a0 buena fe que exige asegurar \u00a0la consistencia de las decisiones de la Corte, \u00a0 (iii) en la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado \u00a0 un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda \u00a0 ser nuevamente examinado y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por \u00a0 prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La delimitaci\u00f3n de aquello que \u00a0 constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el \u00a0 objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 \u00a0 cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control \u00a0 abstracto recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche \u00a0 constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior \u00a0 (identidad en el cargo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando \u00a0 el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien \u00a0 porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen \u00a0 los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos \u00a0 normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de \u00a0 nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto \u00a0 controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el \u00a0 par\u00e1metro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para \u00a0 demostrar tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales \u00a0 que integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin \u00a0 ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son \u00a0 diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un \u00a0 nuevo pronunciamiento de la Corte[5]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La cosa juzgada constitucional: tipolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos que definen la materia juzgada -objeto de \u00a0 control y cargo de inconstitucionalidad- este Tribunal ha se\u00f1alado que la cosa \u00a0 juzgada puede manifestarse de varias formas que corresponden a \u201ccategor\u00edas independientes con \u00a0 diferencias claras\u201d[6]. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal \u00a0 y material, absoluta y relativa, relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita y, \u00a0 finalmente, aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La diferencia entre cosa juzgada absoluta[11] y \u00a0 relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en \u00a0 particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Ser\u00e1 cosa \u00a0 juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada[12]. \u00a0 Ser\u00e1 cosa juzgada relativa si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez \u00a0 constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En \u00a0 el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen \u00a0 constitucional. En el segundo, por el contrario, ser\u00e1 posible examinar la norma \u00a0 acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita de la cosa juzgada se predica \u00a0 \u00fanicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada \u00a0 relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece \u00a0 expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos \u00a0 analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal \u00a0 referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se \u00a0 puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. La cosa juzgada aparente designa aquellas hip\u00f3tesis en las cuales \u00a0 la Corte, a pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus \u00a0 providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia[14]. En \u00a0 estos casos, la declaraci\u00f3n no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de \u00a0 la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. A partir de esta tipolog\u00eda general \u00a0 -excluyendo la cosa juzgada aparente- surgen entonces seis tipos de sentencias \u00a0 seg\u00fan la combinaci\u00f3n que se haga de ellas. As\u00ed es posible identificar en la \u00a0 pr\u00e1ctica de este Tribunal sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal \u00a0 (1) absoluta, (2) relativa explicita y (3) relativa impl\u00edcita, de una parte, y \u00a0 providencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material (4) absoluta, (5) \u00a0 relativa explicita y (6) relativa impl\u00edcita. Ellas son el resultado de la forma \u00a0 en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La cosa juzgada constitucional: sus efectos m\u00e1s importantes\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto general de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad de \u00a0 iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido. La \u00a0 jurisprudencia ha fijado un grupo de reglas que permiten precisar el alcance de \u00a0 las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal \u00a0 fen\u00f3meno. Se trata de pautas que orientan su actuaci\u00f3n en aquellos casos en los \u00a0 cuales una decisi\u00f3n previa se ha ocupado de la misma materia sometida nuevamente \u00a0 a su examen.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El primer grupo de reglas se ocupa de los supuestos en los que se \u00a0 constata la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de una decisi\u00f3n \u00a0 previa que ha declarado la inexequibilidad de una norma que es nuevamente \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha diferenciado los efectos seg\u00fan la cosa juzgada sea formal o \u00a0 material. En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado \u00a0 normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto \u00a0en la sentencia anterior[15]. \u00a0 En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se \u00a0 encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la primera \u00a0 decisi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que procede, de \u00a0 una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como \u00a0 consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta que proh\u00edbe reproducir contenidos normativos declarados \u00a0 inexequibles por razones de fondo[16]. \u00a0 Tal evento ha sido comprendido bajo la denominaci\u00f3n cosa juzgada material en \u00a0 sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 243 al imponer al legislador la prohibici\u00f3n referida[17].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Un segundo grupo de reglas, que interesa destacar de cara al \u00a0 asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisi\u00f3n previa, que dispuso \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examin\u00f3 \u00a0 los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre ser\u00e1 relevante considerar \u00a0 si se trata de cosa juzgada formal o material. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis inicial, esto es, cuando la decisi\u00f3n anterior de la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible el mismo enunciado normativo, corresponder\u00e1 estarse a \u00a0 lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa \u00a0 agota el debate constitucional respecto de un art\u00edculo en particular cerrando, \u00a0 al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusi\u00f3n \u00a0 constitucional. Sobre ello volver\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante a fin de hacer algunas \u00a0 precisiones. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra hip\u00f3tesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha \u00a0 declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente \u00a0 al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado \u00a0 que se configura la cosa juzgada material en sentido amplio cuyo efecto \u00a0 consiste en que la decisi\u00f3n anterior se activa como un precedente relevante, \u00a0 respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. Ha explicado \u00a0 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez reproducida la norma \u00a0 exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue \u00a0 expedida, \u00e9sta adquiri\u00f3 un alcance o unos efectos distintos, lo cual \u00a0 justificar\u00eda un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo \u00a0 suceder\u00eda en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir \u00a0 ajustes en su jurisprudencia o cambiarla\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el fallo \u00a0 anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene \u00a0 varias opciones (\u2026). La primera, es respetar el precedente, garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte (\u2026). Cuando la Corte opta por esta \u00a0 alternativa, decide seguir la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0anterior, mantener la \u00a0 conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse\u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar \u00a0 exequible la norma demandada (\u2026). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la \u00a0 misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que \u00a0 tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa \u00a0 que la obliga a justificar por medio de \u201crazones poderosas\u201d que respondan a los \u00a0 criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio \u00a0 se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales \u00a0 errores (\u2026). Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada \u00a0 material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos (\u2026)\u00a0y se enmarcan dentro de la doctrina sobre \u00a0 precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u00a0 un texto viviente (\u2026).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina si bien suscit\u00f3 algunos desacuerdos en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[19], \u00a0 ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se \u00a0 cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en \u00a0 virtud de una sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad de la misma norma, \u00a0 la Corte tiene dos alternativas. En virtud de la primera, puede seguir la raz\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n \u2013ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior, \u00a0 estarse a lo all\u00ed resuelto y declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. La segunda le permite, siempre y cuando ofrezca razones particularmente \u00a0 significativas para ello, apartarse de la decisi\u00f3n anterior e iniciar un nuevo \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden \u00a0 enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisi\u00f3n previa fue de \u00a0 inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 limitarse a \u00a0 estarse a lo resuelto; (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de inexequibilidad y \u00a0 existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto y \u00a0 declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; (iii) si la decisi\u00f3n previa \u00a0 fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1\u00a0 \u00a0 limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la \u00a0 decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las \u00a0 consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la \u00a0 Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la \u00a0 norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que \u00a0 puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La cosa juzgada constitucional: alcance de los eventos que \u00a0 debilitan sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Del an\u00e1lisis que antecede se desprende que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la \u00a0 decisi\u00f3n previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal \u00a0 providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible \u00a0 separarse. Sobre el tipo de razones que podr\u00edan justificar esa separaci\u00f3n, se ha \u00a0 pronunciado en varias oportunidades. Recientemente indic\u00f3 recogiendo la doctrina \u00a0 consolidada de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronuncia sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo al de otra que \u00a0 por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma \u00a0 condicionada (\u2026), la decisi\u00f3n de la Corte no \u00a0 puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que \u00a0 se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas \u00a0 constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n (\u2026); (ii) cuando as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 Texto Superior (\u2026); (iii) o cuando se presenta la necesidad de \u00a0 realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales a partir \u00a0 del cambio de contexto en el que se inscribe la disposici\u00f3n acusada (\u2026).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 entonces tres las posibles razones que permitir\u00edan emprender un nuevo \u00a0 juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en \u00a0 su orden, (i) modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, (ii) cambio en la \u00a0 significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n y (iii) variaci\u00f3n del contexto \u00a0 normativo del objeto de control.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La modificaci\u00f3n \u00a0 del par\u00e1metro de control constitucional se presenta cuando se modifican las \u00a0 normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la \u00a0 norma nuevamente acusada. Dado que el par\u00e1metro de control puede encontrarse \u00a0 conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener \u00a0 una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variaci\u00f3n \u00a0 puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Pol\u00edtica o de una \u00a0 variaci\u00f3n, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes \u00a0 integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la \u00a0 norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no \u00a0 admitir un nuevo examen constitucional, se afectar\u00eda la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cambio en la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n es \u00a0 un evento vinculado a la idea seg\u00fan la cual la Carta Pol\u00edtica debe interpretarse \u00a0 como un texto vivo. Seg\u00fan la jurisprudencia, la constituci\u00f3n viviente significa \u00a0 \u201cque en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad\u201d puede no resultar \u00a0 admisible \u201ca la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en \u00a0 sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.\u201d[21] \u00a0Seg\u00fan la Corte \u201cuna transformaci\u00f3n del entorno puede poner en evidencia la \u00a0 necesidad de que el juez modifique su interpretaci\u00f3n de los principios \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d[22] \u00a0o, como lo dijo desde sus primeras providencias, le impone la obligaci\u00f3n \u201cde actualizar las normas a las situaciones nuevas\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rasgo central de esta \u00a0 hip\u00f3tesis y que explica al mismo tiempo su car\u00e1cter excepcional, es el hecho de \u00a0 que el texto constitucional no es objeto de una modificaci\u00f3n formal. En estos \u00a0 casos lo que ocurre es una variaci\u00f3n en su significado como consecuencia del \u00a0 \u201ccar\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que se deriva de su relaci\u00f3n directa \u00a0 con la realidad sociopol\u00edtica del pa\u00eds\u201d[24]. Por ello resulta posible \u00a0 emprender un nuevo examen de constitucionalidad de una disposici\u00f3n declarada \u00a0 exequible \u201caun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales \u00a0 en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial.\u201d[25] \u00a0Se trata entonces de una situaci\u00f3n excepcional que alude a \u201cuna clara y \u00a0 abierta modificaci\u00f3n de los presupuestos que sirvieron en su momento para \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante \u00a0 nuevamente su estudio a luz de esas nuevas circunstancias.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este evento, ciertamente \u00a0 extraordinario respecto de constituciones con cortos periodos de vigencia[27], acoge una perspectiva evolutiva de \u00a0 la Constituci\u00f3n que impone al juez, en cada momento hist\u00f3rico, considerar los \u00a0 referentes que pueden justificar un cambio en la comprensi\u00f3n de la Carta[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control se refiere a \u00a0 los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con \u00a0 posterioridad integr\u00e1ndose a un contexto normativo diverso. Tambi\u00e9n puede \u00a0 ocurrir que no se modifique la disposici\u00f3n juzgada pero que el ordenamiento en \u00a0 el que se inscribe haya sufrido modificaciones. En estos casos un nuevo examen \u00a0 se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender una \u00a0 valoraci\u00f3n constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido, refiri\u00e9ndose a este supuesto, \u00a0 que \u201cuna disposici\u00f3n jur\u00eddica no puede ser analizada aisladamente sino que \u00a0 debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 conjunto normativo del cual forma parte.\u201d[29] En esa direcci\u00f3n \u201cdos \u00a0 art\u00edculos que presentan un texto id\u00e9ntico pueden empero tener un contenido \u00a0 material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos.\u201d[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Seg\u00fan se explic\u00f3, la identificaci\u00f3n de \u00a0 los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado \u00a0 a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha \u00a0 enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego \u00a0 de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva \u00a0 disposici\u00f3n cuyo sentido es, a pesar de la modificaci\u00f3n del texto, equivalente \u00a0 al primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Dadas las particularidades del asunto \u00a0 que se analiza en esta oportunidad, la Corte estima necesario determinar si, en \u00a0 los casos en los que se constata la existencia de cosa juzgada formal, es \u00a0 posible debilitar sus efectos con apoyo en el tipo de razones antes referidas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, tal asunto debe \u00a0 contestarse positivamente al menos por dos tipos de razones. De una parte, (i) \u00a0 los argumentos que apoyan la posibilidad de emprender un nuevo examen en los \u00a0 casos de cosa juzgada material son absolutamente pertinentes cuando la cosa \u00a0 juzgada es formal y, de otra, (ii) la Corte ha reconocido la posibilidad de \u00a0 adelantar juicios de constitucionalidad por los mismos cargos respecto de \u00a0 art\u00edculos que se encontraban ya comprendidos por una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 previa. A continuaci\u00f3n se explica esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. Si bien la Corte no desconoce la \u00a0 distinci\u00f3n que existe entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la \u00a0 distinci\u00f3n entre cosa juzgada formal y material, el deber de asegurar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4), el respecto al principio \u00a0 democr\u00e1tico (art. 3) y la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la \u00a0 realizaci\u00f3n de un nuevo examen cuando es posible aducir el tipo de razones antes \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con relaci\u00f3n a los casos en los cuales se ha \u00a0 producido la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional, \u00a0 estima la Corte que proscribir la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio har\u00eda \u00a0inmunes \u00a0 -frente a las reformas de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran el bloque \u00a0 de constitucionalidad- disposiciones declaradas exequibles antes de la \u00a0 introducci\u00f3n de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre, \u00a0 resalta la Corte, no se est\u00e1 exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que, \u00a0 en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de cuyo \u00a0 respeto depende la pertenencia al ordenamiento jur\u00eddico. Aqu\u00ed la Corte no asume \u00a0 una competencia extraordinaria sino que reconoce que las decisiones \u00a0 constituyentes o legislativas que modifican el par\u00e1metro de control, deben ser \u00a0 respetadas con fundamento en el principio democr\u00e1tico y en la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 de Derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En esa misma direcci\u00f3n, cuando ha ocurrido \u00a0 un cambio en la significaci\u00f3n material de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y dicho cambio se encuentra debidamente \u00a0 acreditado, impedir el examen de un art\u00edculo \u00a0 declarado exequible en el pasado a la luz de una comprensi\u00f3n de la Carta \u00a0 radicalmente diversa a la vigente, implicar\u00eda una renuncia al deber de \u00a0 garantizar su supremac\u00eda e integridad (art. 4) y a la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 que existe una relaci\u00f3n entre las circunstancias sociales de cada momento \u00a0 hist\u00f3rico y la forma como los int\u00e9rpretes de la Constituci\u00f3n identifican\u00a0 \u00a0 su significado. La Corte no desconoce que este supuesto envuelve dificultades \u00a0 hermen\u00e9uticas que deben ser cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de \u00a0 este Tribunal, no constituyen una raz\u00f3n que impida emprender un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en este tipo de casos es exigible del demandante y de \u00a0 la propia Corte, un esfuerzo argumentativo especialmente riguroso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando lo que ha ocurrido es una \u00a0 variaci\u00f3n del contexto normativo del objeto de control debido a que el \u00a0 art\u00edculo declarado exequible se integra a un nuevo sistema de normas que, sin \u00a0 cambiar formalmente su significado \u2013en este caso no existir\u00eda cosa juzgada- \u00a0 incide en la forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita \u00a0 su examen constitucional para evitar que en el proceso de integraci\u00f3n a dicho \u00a0 contexto puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de \u00a0 relaciones entre ellas no solo resulta inaceptable sino que, al mismo tiempo, \u00a0 desconoce que la raz\u00f3n del control constitucional se encuentra en el \u00a0 aseguramiento de la supremac\u00eda constitucional respecto de la totalidad de las \u00a0 normas que lo integran (arts. 4 y 241)[31].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. La jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 reconoce la posibilidad de emprender un nuevo juicio constitucional de \u00a0 enunciados normativos declarados exequibles previamente y que, por ello, se \u00a0 encontraban cobijados por los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Corte ha indicado que disposiciones \u00a0 estatutarias previamente juzgadas en desarrollo del control previsto en la Carta \u00a0 (art. 153 y 241) pueden ser nuevamente examinadas cuando las normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n o del bloque de constitucionalidad han sido modificadas con \u00a0 posterioridad a la sentencia con la que concluye dicho examen. En efecto, no \u00a0 obstante que esta Corporaci\u00f3n sostiene que por regla general no pueden \u00a0 demandarse leyes estatutarias dado el car\u00e1cter integral y definitivo del control \u00a0 ejercido por la Corte[32] tambi\u00e9n ha precisado que es \u00a0 posible objetar su validez constitucional cuando \u201cse presente un cambio \u00a0 de las disposiciones constitucionales\u00a0que sirvieron de fundamento para el \u00a0 inicial pronunciamiento de constitucionalidad.\u201d[33] De manera espec\u00edfica la sentencia \u00a0 C-238 de 2006 explic\u00f3 lo siguiente al referirse a este evento: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y otra, que tiene que ver \u00a0 con la modificaci\u00f3n posterior de las normas constitucionales o de la \u00a0 conformaci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual \u00a0 supone la modificaci\u00f3n del patr\u00f3n de comparaci\u00f3n a partir del cual se realiz\u00f3 el \u00a0 cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo \u00a0 entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por \u00a0 lo que en dicha situaci\u00f3n no podr\u00eda hablarse en estricto sentido de un \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En \u00a0 conclusi\u00f3n, estas situaciones podr\u00edan generar una inconstitucionalidad \u00a0 sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte \u00a0 Constitucional de repararla. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n al \u00a0 impacto que ello tiene sobre la estabilidad de ese tipo de normas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que no \u201ccualquier modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control\u201d[34] puede ser motivo de una nueva \u00a0 revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. En esa medida se \u201crequerir\u00e1 de un \u00a0 cambio en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a \u00a0 la disposici\u00f3n estatutaria que se acuse\u201d[35] y, por \u00a0 ello, el demandante tendr\u00e1 una carga especial en tanto deber\u00e1 exponer \u201cclaramente \u00a0 cu\u00e1les son los motivos por los que una disposici\u00f3n estatutaria es contraria a la \u00a0 nueva redacci\u00f3n constitucional\u201d[36]. Sobre \u00a0 el particular Sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma el examen de una ley \u00a0 estatutaria requerir\u00e1 que se compruebe la existencia de dos elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que se hayan modificado las \u00a0 disposiciones que sirven como base para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n infra\u00a0constitucional acusada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0que se mencionen clara y \u00a0 expresamente las razones por las cuales dicho cambio implica la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, est\u00e1 Corte podr\u00e1 hacer \u00a0 un nuevo estudio de Constitucionalidad de una ley estatutaria cuando se acuse a \u00a0 la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con \u00a0 posterioridad al estudio previo hecho por la Corte o cuando los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales que sirvieron de fundamento para la Constitucionalidad de la \u00a0 ley hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constituci\u00f3n \u00a0 permite para su reforma y la acusaci\u00f3n tenga fundamento en el desconocimiento de \u00a0 las nuevas normas par\u00e1metro de control por parte de la ley estatutaria.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En otras providencias, ha admitido la \u00a0 posibilidad de emprender un nuevo an\u00e1lisis constitucional de art\u00edculos \u00a0 declarados exequibles previamente, cuando entre el momento de la decisi\u00f3n y la \u00a0 nueva demanda que se formula, la comprensi\u00f3n del marco constitucional relevante \u00a0 \u2013no su redacci\u00f3n- ha cambiado. En este grupo, cuyo rasgo com\u00fan es el \u00a0 reconocimiento de la doctrina de la constituci\u00f3n viviente, pueden diferenciarse \u00a0 entre las decisiones que reconocen tal posibilidad y emiten un nuevo \u00a0 pronunciamiento, y las que se\u00f1alan en abstracto que es procedente emprender un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis cuando esto ocurre, pero se abstienen de hacerlo al constatar que \u00a0 no se re\u00fanen las condiciones para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo se \u00a0 encuentra, por ejemplo, la sentencia C-029 de 2009. A la Corte le correspondi\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre una demanda dirigida en contra de los art\u00edculos 14 y 15 de la \u00a0 Ley Estatutaria 971 de 2005 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reglamenta el mecanismo de b\u00fasqueda urgente y se dictan otras disposiciones.\u201d Tales disposiciones regulaban, entre otras cosas, los derechos de las \u00a0 personas a la entrega de los cuerpos sin vida de sus familiares, as\u00ed como el \u00a0 derecho a conocer el desarrollo de las diligencias adelantadas para establecer \u00a0 la ubicaci\u00f3n de los familiares desaparecidos. Previamente a dicha demanda y en \u00a0 desarrollo del control autom\u00e1tico previsto para las normas estatutarias, la \u00a0 sentencia C-473 de 2005 hab\u00eda declarado la exequibilidad simple de las \u00a0 disposiciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado en la \u00a0 nueva demanda se\u00f1alaba que las disposiciones acusadas permit\u00edan un trato \u00a0 diferenciado entre las parejas homosexuales y las heterosexuales. Los \u00a0 demandantes advert\u00edan que si bien la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-473 de \u00a0 2005 hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, era posible \u00a0 iniciar un nuevo juicio dado que \u201cel marco constitucional relativo a los derechos de las parejas del \u00a0 mismo sexo ha cambiado.\u201d Formulada as\u00ed la cuesti\u00f3n y luego de \u00a0 referirse a la doctrina de la constituci\u00f3n viviente y a la modificaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de control como supuestos que pod\u00edan limitar los efectos de cosa \u00a0 juzgada, admiti\u00f3 adelantar un nuevo examen de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que, en este caso, tal como se expresa por los \u00a0 demandantes, se est\u00e1 ante una de esas situaciones, por cuanto a partir de la \u00a0 Sentencia C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007 y C-336 de \u00a0 2008, se produjo un cambio jurisprudencial en el marco constitucional a partir \u00a0 del cual se eval\u00faa la situaci\u00f3n de las parejas homosexuales, por cuanto con \u00a0 anterioridad se hab\u00eda considerado que los problemas de igualdad que se \u00a0 planteaban por diferencias de trato frente a los parejas heterosexuales eran \u00a0 atribuibles a omisiones absolutas del legislador, no susceptibles de reparaci\u00f3n \u00a0 por la v\u00eda del control de constitucionalidad, al paso que, en el nuevo contexto, \u00a0 se ha acudido, tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de \u00a0 pareja son asimilables y, por consiguiente, la diferencia injustificada de trato \u00a0 resulta violatoria del principio de igualdad, como a identificar supuestos en \u00a0 los cuales la ausencia de regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las parejas \u00a0 homosexuales, en supuestos que si han sido regulados para las parejas \u00a0 heterosexuales, puede conducir a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores consideraciones la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra ciertas expresiones de los art\u00edculos 14 \u00a0 y 15 de la Ley 971 de 2005.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-283 de \u00a0 2011. La Corte consider\u00f3 posible juzgar nuevamente la validez de algunas \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil sobre porci\u00f3n conyugal que hab\u00edan sido declaradas \u00a0 exequibles en la sentencia C-174 de 1996. En esta hab\u00eda considerado que no se \u00a0 opon\u00eda a la Carta que tales disposiciones fueran inaplicables a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. Sin embargo, en la sentencia del a\u00f1o 2011 estim\u00f3 frente al mismo \u00a0 cargo, que exist\u00edan razones para evaluar nuevamente las disposiciones declaradas \u00a0 exequibles. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda\u00a0raz\u00f3n tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha \u00a0 denominado cambio del contexto normativo. Este concepto hace referencia a que si \u00a0 bien el juez constitucional est\u00e1 obligado a respetar y estarse a lo que en su \u00a0 momento se resolvi\u00f3 sobre un determinado tema, tambi\u00e9n debe ser consciente de \u00a0 que en la sociedad se presentan cambios culturales, pol\u00edticos, normativos que, \u00a0 en un momento determinado, lo deben llevar a efectuar un nuevo an\u00e1lisis \u00a0 sobre\u00a0normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz \u00a0 de la nueva realidad pueden no serlo (\u2026). Este argumento fue \u00a0 expuesto por el ciudadano Mart\u00edn Alfonso tanto en su escrito de demanda como en \u00a0 el que sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n contra el auto de rechazo, para se\u00f1alar que desde \u00a0 el a\u00f1o 1996 a la fecha han transcurrido quince a\u00f1os en los que la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la civil han extendido una serie de derechos, beneficios y \u00a0 prerrogativas a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes que obligan al juez \u00a0 constitucional a reconsiderar las razones que tuvo en la sentencia C-174 de 1996 \u00a0 para declarar de forma pura y simple la constitucionalidad de los preceptos \u00a0 relativos a la porci\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, entre la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de las normas del c\u00f3digo civil relativas a la porci\u00f3n conyugal, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha proferido un sinn\u00famero de providencias que han tenido como \u00a0 fin principal extender algunos de los derechos, las garant\u00edas y los beneficios \u00a0 que la legislaci\u00f3n civil reconoce de tiempo atr\u00e1s a los c\u00f3nyuges a las \u00a0 compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos \u00a0 uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jur\u00eddica, ello \u00a0 no obsta para reconocer que ellas\u00a0 tienen unas similitudes que obligan al \u00a0 legislador a \u00a0dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos \u00a0 aspectos que se derivan de la relaci\u00f3n de pareja, de la relaci\u00f3n con sus hijos y \u00a0 frente a los aspectos patrimoniales, entre otros.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas sentencias admiten, entonces, que aun en \u00a0 eventos en los que una decisi\u00f3n previa hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional formal, es posible iniciar un nuevo juicio si se acredita un \u00a0 cambio jurisprudencial respecto del marco constitucional a partir del cual debe \u00a0 ser evaluada la validez de un determinado g\u00e9nero de normas. En este caso, la \u00a0 Corte se apoya en la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en \u00a0 aspectos centrales para la revisi\u00f3n del asunto y, a partir de ello, declara \u00a0 admisible juzgar nuevamente los art\u00edculos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro grupo de decisiones se ocupa tambi\u00e9n de \u00a0 demandas dirigidas en contra de enunciados normativos previamente juzgados. La \u00a0 Corte luego de invocar los eventos que permiten restringir los efectos de la \u00a0 cosa juzgada, considera que en el caso concreto ellos no se encuentran \u00a0 acreditados. As\u00ed por ejemplo, en el Auto 066 de 2007 la Sala Plena dispuso \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 en contra del art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 al concluir que ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado sobre dicho art\u00edculo en una sentencia anterior y que no hab\u00eda \u00a0 lugar a exceptuar los efectos de la cosa juzgada dado que \u201clas razones \u00a0 contenidas en el recurso se muestran insuficientes para sustentar la aplicaci\u00f3n \u00a0 en el este caso de la doctrina de la\u00a0Constituci\u00f3n viviente.\u201d[40] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas se \u00a0 concluye entonces que los supuestos que debilitan los efectos que se siguen de \u00a0 la cosa juzgada, se aplican no solo cuando ella tiene car\u00e1cter material \u00a0 \u2013diferente enunciado pero igual contenido normativo- sino tambi\u00e9n cuando es \u00a0 formal \u2013igual enunciado e igual contenido normativo-. Esta conclusi\u00f3n se apoya \u00a0 no solo en la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4), en el principio \u00a0 democr\u00e1tico (art. 3) y en la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6), sino \u00a0 tambi\u00e9n en la existencia de precedentes relevantes que apuntan en esa direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las exigencias \u00a0 de una demanda en contra de una disposici\u00f3n cobijada por la cosa juzgada \u00a0 constitucional formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada \u00a0 constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del \u00a0 demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que \u00a0 ello sea as\u00ed tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se \u00a0 adscriben al respeto y estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de \u00a0 la Corte Constitucional que se ocup\u00f3 del mismo texto normativo y abord\u00f3 los \u00a0 cargos nuevamente formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal ha considerado justificada esta exigencia. As\u00ed, en el auto 066 de \u00a0 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior tiene consecuencias directas en la carga \u00a0 de argumentaci\u00f3n exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 En efecto, cuando el objetivo de la acci\u00f3n sea que \u00a0 la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposici\u00f3n que ha sido \u00a0 objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acci\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 sopesarse a partir los criterios derivados del principio\u00a0pro actione\u00a0sino \u00a0 que, en contrario, resulta leg\u00edtimo exigir que la demanda presente argumentos \u00a0 razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba \u00a0 rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2067\/91.\u201d[41]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. No puede el \u00a0 demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron \u00a0 planteados y esperar que esta Corporaci\u00f3n emprenda, en una especie de juicio \u00a0 oficioso, un examen a fin de establecer si existen razones adicionales para \u00a0 reabrir el debate constitucional. Tiene entonces un gravamen argumentativo \u00a0 especial que le exige enfrentar satisfactoriamente las razones que abogan por el \u00a0 rechazo de su pretensi\u00f3n en tanto ya existe una decisi\u00f3n previa de este \u00a0 Tribunal. Deber\u00e1 ocuparse de demostrar que a pesar de tal pronunciamiento, se \u00a0 configura alguno de los supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 Para ello deber\u00e1 atender los requerimientos que a continuaci\u00f3n se enuncian. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si el fundamento de \u00a0 la nueva demanda consiste en la modificaci\u00f3n formal de la Constituci\u00f3n o de \u00a0 normas integradas al bloque de constitucionalidad, deber\u00e1 (i) explicar el \u00a0 alcance de la modificaci\u00f3n y (ii) demostrar en qu\u00e9 sentido dicho cambio es \u00a0 relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No \u00a0 bastar\u00e1 con afirmar el cambio sino que, en virtud de las exigencias de \u00a0 especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo \u00a0 pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es \u00a0 imprescindible para garantizar su integridad y supremac\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la demanda se \u00a0 apoya en un cambio del significado material de la Carta en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la doctrina de la constituci\u00f3n viviente, es indispensable que en ella sean \u00a0 expuestas con detalle las razones que demuestran una variaci\u00f3n relevante del \u00a0 marco constitucional con fundamento en el cual se llev\u00f3 a efecto, en el pasado, \u00a0 el juzgamiento del art\u00edculo que una vez m\u00e1s se impugna. Tal y como se desprende \u00a0 de los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, es necesario mostrar que la forma en que \u00a0 la Constituci\u00f3n es entendida en la actualidad resulta diferente \u2013en un sentido \u00a0 relevante- a la forma en que ella fue considerada al momento del primer \u00a0 pronunciamiento. En esa direcci\u00f3n, la demanda deber\u00e1 (i) explicar la \u00a0 modificaci\u00f3n sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o \u00a0 factores que acreditan dicha modificaci\u00f3n y (iii) evidenciar la relevancia de la \u00a0 nueva comprensi\u00f3n constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando la demanda se \u00a0 fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto \u00a0 examinado en la decisi\u00f3n anterior, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n (i) de \u00a0 explicar el alcance de tal variaci\u00f3n y (ii) de evidenciar la manera en que dicho \u00a0 cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo nuevamente acusado.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Las condiciones \u00a0 evocadas encuentran apoyo, de una parte, en la importancia de los principios que \u00a0 fundamentan el respeto de la cosa juzgada y, de otra, en el hecho de que el \u00a0 enunciado normativo ha sido ya examinado por la Corte Constitucional. No se \u00a0 trata entonces de una restricci\u00f3n excesiva a las posibilidades de los ciudadanos \u00a0 de obtener un pronunciamiento de la Corte \u2013lo que ya ocurri\u00f3 en el pasado- sino \u00a0 de fijar condiciones que armonicen ese derecho constitucional (arts. 40 y 241) \u00a0 con el mandato constitucional conforme al cual las decisiones de la Corte hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional e improcedencia de adoptar una nueva decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a las consideraciones \u00a0 expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso existe o no cosa \u00a0 juzgada constitucional precisando el alcance de la sentencia C-511 de 1994 y, en \u00a0 caso de ser ello as\u00ed, si resulta o no procedente emprender un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. La sentencia C-511 de 1994 se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de \u00a0 varias disposiciones de la Ley 48 de 1993. En tal ocasi\u00f3n se demand\u00f3 la primera \u00a0 parte del art\u00edculo 10\u00ba -ahora tambi\u00e9n acusada- y a pesar de que el par\u00e1grafo de \u00a0 dicha disposici\u00f3n no hab\u00eda sido impugnado, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la regla all\u00ed prevista, que exclu\u00eda a la mujer de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar servicio militar. Sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 14, debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 48 de 1993, que precept\u00faa la obligaci\u00f3n de los colombianos mayores de \u00a0 dieciocho a\u00f1os de definir su situaci\u00f3n militar, haciendo igualmente referencia a \u00a0 la excepci\u00f3n que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene \u00a0 su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes \u00a0 no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho \u00a0 a\u00f1os no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogar\u00e1 su per\u00edodo \u00a0 hasta cuando ello ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 no ha sido objeto de la \u00a0 demanda, se detiene\u00a0la Corte para fijar el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;var\u00f3n&#8221; del \u00a0 inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental \u00a0 derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.).\u00a0Se dispone all\u00ed que la mujer \u00a0 prestar\u00e1 el servicio militar\u00a0&#8220;voluntario&#8221;,\u00a0lo que le abre en condiciones \u00a0 ordinarias, a la libre participaci\u00f3n en la actividad impl\u00edcita en ese servicio, \u00a0 lo que no quiere decir, que se le libere, en la l\u00f3gica del precepto, del \u00a0 cumplimiento &#8220;obligatorio&#8221; del mismo en determinadas condiciones, cuando &#8220;las \u00a0 circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas \u00a0 de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda \u00a0 y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la \u00a0 modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds &#8220;&#8230;.no importando la modalidad en que se \u00a0 preste el servicio, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la ley.\u00a0Esta distinci\u00f3n \u00a0 esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n adicional con\u00a0cierta tradici\u00f3n de\u00a0 \u00a0 los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el \u00a0 desempe\u00f1o de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales \u00a0 relacionados con la educaci\u00f3n, especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro \u00a0 medio, no resultando esta distinci\u00f3n violatoria de los deberes dispuestos de \u00a0 manera amplia en la Carta para la &#8220;persona&#8221; y &#8220;el ciudadano&#8221; (art. 95), si no, \u00a0 m\u00e1s bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las \u00a0 determinadas \u00e1reas objeto de la ley.\u00a0 Por las mismas razones no puede \u00a0 resultar contraria la norma examinada a la igualdad\u00a0de &#8220;derechos&#8221; y \u00a0 &#8220;oportunidades&#8221; a que se refiere el orden superior (art\u00edculo 43)\u00a0por cuanto de \u00a0 los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes \u00a0 (inciso final art. 40 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre \u00a0 en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de \u00a0 la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal \u00a0 diferente para los hombres\u00a0y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las \u00a0 previsiones del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Sobre el tema, aun \u00a0 cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal \u00a0 remuneradas; el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y sin \u00a0 el apoyo indispensable; la escasa valoraci\u00f3n social y el desconocimiento de las \u00a0 labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de \u00a0 tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos \u00a0 factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer, son elementos de juicio que \u00a0 explican por qu\u00e9 los papeles que la tradici\u00f3n ha asignado a cada uno de los \u00a0 sexos se erigen en el obst\u00e1culo de mayor peso que las mujeres encuentran en el \u00a0 camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a m\u00e1s de las \u00a0 diferencias biol\u00f3gicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en \u00a0 especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de \u00a0 \u00edndole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusi\u00f3n, \u00a0 mujeres y hombres conforman grupos cuya condici\u00f3n es distinta, pues es un hecho \u00a0 incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y \u00a0 funciones que cumplen unas y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que \u00a0 mujeres y hombres se encuentran situados en una posici\u00f3n id\u00e9ntica en relaci\u00f3n \u00a0 con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con la igualdad, as\u00ed las cosas,\u00a0entiende que tan \u00a0 perjudicial resulta la discriminaci\u00f3n de las mujeres como la de los hombres, a \u00a0 punto tal que las medidas de protecci\u00f3n tomadas en favor del sexo femenino son \u00a0 asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminaci\u00f3n contra el \u00a0 sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan \u00a0 importancia a los caracteres biol\u00f3gicos diversos o a la menguada posici\u00f3n social \u00a0 de la mujer. Err\u00f3neamente el actor rechaza cualquier relevancia jur\u00eddica de las \u00a0 diferencias sexuales considerando, de paso, que en el \u00e1mbito laboral el sujeto \u00a0 trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer \u00e9nfasis en situaciones \u00a0 distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La visi\u00f3n, absolutamente igualitarista, que el accionante expone, \u00a0 entra\u00f1a una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcci\u00f3n de un \u00a0 orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales \u00a0 desiguales que surgen como obst\u00e1culos a la igualdad sustancial; el tratamiento \u00a0 jur\u00eddico de la discriminaci\u00f3n sexual no puede ignorar una realidad social que, \u00a0 seg\u00fan los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante \u00a0 de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopci\u00f3n de medidas positivas \u00a0 favorables a la poblaci\u00f3n femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos \u00a0 nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es \u00a0 introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior \u00a0 a las mismas. La previsi\u00f3n de una edad diferente, menor en la mujer, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, as\u00ed como para otros \u00a0 efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideraci\u00f3n \u00a0 fen\u00f3menos sociales an\u00f3malos con un indudable prop\u00f3sito corrector o compensador \u00a0 que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser \u00a0 contrariada resulta realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de igualdad vincula a todos los poderes p\u00fablicos y en \u00a0 especial a la rama legislativa, cuya actuaci\u00f3n queda entonces sometida a un \u00a0 control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como \u00a0 par\u00e1metro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto \u00a0 Superior. El legislador, en consecuencia, est\u00e1 obligado a observar el principio, \u00a0 de modo que las diferencias normativas por \u00e9l establecidas encuentren un \u00a0 fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la \u00a0 consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente l\u00edcito. Empero, el asunto que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a \u00a0 situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el \u00a0 otorgamiento de relevancia jur\u00eddica a las diferencias sociales de las mujeres \u00a0 para elevar su condici\u00f3n mediante la adopci\u00f3n de una medida compensatoria de las \u00a0 dificultades que enfrentan en virtud de su vinculaci\u00f3n al mercado laboral; \u00a0 aspecto este \u00faltimo que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad \u00a0 sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se \u00a0 detiene en la mera funci\u00f3n de garant\u00eda o tutela sino que avanza hacia una \u00a0 funci\u00f3n promocional que se realiza normalmente a trav\u00e9s de medidas positivas en \u00a0 favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral \u00a0 ante la realidad social entra\u00f1ar\u00eda el desconocimiento de los valores, principios \u00a0 y fines que la Constituci\u00f3n consagra, abandonar la b\u00fasqueda de una sociedad \u00a0 justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas \u00a0 constitucionales que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n de la mujer y que disponen su \u00a0 especial protecci\u00f3n (arts. 43 y 53).&#8221; (Corte Constitucional, sentencia\u00a0No. C-410 \u00a0 de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, \u00a0 entre otras, condujeron a este Tribunal a declarar la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 seg\u00fan el cual, por regla general, a las mujeres no les \u00a0 corresponde la prestaci\u00f3n del servicio militar de forma obligatoria. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n resultaba compatible con los art\u00edculos 13 y 43 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En el numeral primero de la parte resolutiva dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos\u00a0 4o. (parcial), 9o., 10, 11 \u00a0 (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de ese \u00a0 texto se desprende que la sentencia apoy\u00f3 su conclusi\u00f3n en cuatro tipos de \u00a0 argumentos. En primer lugar (i) sostuvo que el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 \u00a0 establec\u00eda que en algunos casos las mujeres podr\u00edan verse obligadas a prestar el \u00a0 servicio militar -cuando las circunstancias del pa\u00eds \u00a0 lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine-. Seguidamente (ii) advirti\u00f3 que \u00a0 la distinci\u00f3n establecida por la ley encontraba apoyo en cierta tradici\u00f3n de los \u00a0 oficios y en las diferencias existentes respecto del tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 entre hombres y mujeres, resultando ello compatible con el mandato de igualdad. \u00a0 A continuaci\u00f3n (iii) indic\u00f3 que el art\u00edculo 43 establec\u00eda la igualdad de \u00a0 derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la disposici\u00f3n acusada, de \u00a0 una parte, no regulaba ning\u00fan derecho y, de otro, no negaba a las mujeres la \u00a0 oportunidad de prestar el servicio militar. Finalmente, (iv) destac\u00f3, citando su \u00a0 jurisprudencia previa y encontrando para ello apoyo en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta, que exist\u00edan diferencias sociales que justificaban la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 favorables a las mujeres en tanto no pod\u00eda considerarse que se encontraran \u00a0 socialmente en las mismas condiciones que los hombres en relaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 con su vinculaci\u00f3n al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. La Corte encuentra necesario \u00a0 precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar no se sustenta en diferencias fundadas \u00a0 en la tradici\u00f3n de los oficios o en una presunci\u00f3n acerca del tipo de educaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica de la que son destinatarias las mujeres. Este planteamiento, contenido en \u00a0 la sentencia C-511 de 1994, no pasa de ser un dicho de paso carente de \u00a0 relevancia constitucional para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada \u00a0 en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Este Tribunal considera entonces \u00a0 imperativo precisar que el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada en esa oportunidad \u00a0 se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a estereotipos \u00a0 incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres \u00a0 humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten \u2013e incluso \u00a0 ordenan- la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas a favor de las mujeres. En \u00a0 efecto, tal y como lo reconoci\u00f3 este Tribunal \u2013incluso antes de la sentencia \u00a0 C-511 de 1994- la igualdad de los sexos dispuesta por la Constituci\u00f3n impone, no \u00a0 solo (i) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n fundada en el g\u00e9nero (arts. 13. Inc. 1 \u00a0 y 43 -primera y segunda frases-) sino tambi\u00e9n (ii) la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual \u00a0 participaci\u00f3n y desarrollo de la mujer, en todos los \u00e1mbitos de la vida familiar \u00a0 y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-410 de 1994 sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando la igualdad formal \u00a0 entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, la igualdad sustancial todav\u00eda constituye una meta; as\u00ed lo demuestra \u00a0 la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el \u00a0 avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia ser\u00eda un \u00a0 enorme obst\u00e1culo para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer, es preciso \u00a0 tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite \u00a0 recurrir a los \u00f3rganos del Estado en procura de eliminar la discriminaci\u00f3n y \u00a0 legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer \u00a0 derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en \u00a0 contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en \u00a0 la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con \u00a0 la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; \u00a0 esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas \u00a0 positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la \u00a0 relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00a0 \u00f3rdenes econ\u00f3mico y social. Las medidas de protecci\u00f3n, que implican \u00a0 especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinaci\u00f3n de \u00a0 aquellos \u00e1mbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; as\u00ed pues, \u00a0 junto con la familia y el Estado, el empleo\u00a0 es uno de los espacios que \u00a0 ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La neutralizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual a partir de la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen \u00a0 la necesidad de eliminar diferencias injustificadas. La Constituci\u00f3n colombiana, \u00a0 por su parte, consagra algunas especificaciones de la igualdad sustancial en \u00a0 materia de protecci\u00f3n a la mujer; su art\u00edculo 43 indica que &#8220;Durante el embarazo \u00a0 y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada&#8221;, adem\u00e1s, se\u00f1ala que &#8220;El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la \u00a0 mujer cabeza de familia&#8221;. En el terreno laboral el art\u00edculo 53 es claro al \u00a0 establecer que el estatuto de trabajo que se expida deber\u00e1 tener en cuenta como \u00a0 principio m\u00ednimo fundamental la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar \u00a0 previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular \u00a0 las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00a0 \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio, \u00a0 contrarias a la igualdad; empero, su validez depende de la real operancia de \u00a0 circunstancias discriminatorias. No basta la sola condici\u00f3n femenina para \u00a0 predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las \u00a0 mujeres; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias que las justifiquen. (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 citado)[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 imprescindible se\u00f1alar que la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 48 de 1993 en la sentencia C-511 de 1994, tiene como fundamento la \u00a0 competencia del legislador -en atenci\u00f3n a la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n de la que ha sido destinataria la mujer en varios \u00e1mbitos de la vida \u00a0 social y pol\u00edtica- para establecer un trato especial y favorable respecto de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Esta medida, que se articula \u00a0 plenamente con el principio de la igualdad sustancial o material, facilita su \u00a0 ingreso a la educaci\u00f3n superior y promueve el acceso al mercado del trabajo al \u00a0 eliminar una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el normal curso de \u00a0 actividades educativas y laborales. Es en esta direcci\u00f3n que debe interpretarse \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la referida sentencia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Existencia de cosa juzgada constitucional e improcedencia de un nuevo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La contrastaci\u00f3n de la demanda que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y de la sentencia C-511 de 1994, permite concluir \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional. Existe identidad en el objeto \u00a0dado que la prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual los varones tienen la obligaci\u00f3n general \u00a0 de prestar el servicio militar y las mujeres \u00fanicamente una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacerlo en determinado tipo de actividades cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno \u00a0 Nacional lo determine -contenida en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993- fue objeto de \u00a0 un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del \u00a0 mismo texto y de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 encuentra que existe identidad en el cargo respecto de los asuntos \u00a0 constitucionales analizados. En efecto, los reproches formulados por el \u00a0 demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994. En efecto, en esa providencia se concluy\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n que se acusa, no desconoc\u00eda la cl\u00e1usula general de igualdad que \u00a0 reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, ni tampoco el mandato de igualdad de \u00a0 hombres y mujeres establecido en el art\u00edculo 43 de ese mismo Texto. Se trata \u00a0 entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de los mismos \u00a0 art\u00edculos del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas exigencias \u00a0 conduce a concluir que respecto de la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad \u00a0 concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conclusi\u00f3n precedente \u00a0 conducir\u00eda entonces a la Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-511 de 1994. Sin embargo, dado que el planteamiento del demandante sugiere que \u00a0 se han presentado cambios relacionados con la participaci\u00f3n de las mujeres en la \u00a0 sociedad que podr\u00edan justificar, desde la perspectiva del mandato de trato \u00a0 igual, imponer la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, es necesario \u00a0 determinar si tal l\u00ednea argumentativa permite emprender un nuevo examen \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, es procedente que en situaciones excepcionales la Corte \u00a0 Constitucional juzgue una disposici\u00f3n previamente declarada exequible, siempre y \u00a0 cuando el demandante cumpla exigentes cargas argumentativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el escrito \u00a0 que dio principio a este proceso, se indica que las \u00a0 mujeres demuestran en la actualidad una gran capacidad para ocuparse de \u00a0 cualquier actividad que se les asigne. As\u00ed las cosas, hacen parte de las fuerzas \u00a0 armadas varias mujeres que ostentan la condici\u00f3n de generales, oficiales y \u00a0 suboficiales. Advierte adem\u00e1s que no solo en Colombia sino tambi\u00e9n en otros \u00a0 Estados, se ha previsto la participaci\u00f3n de las mujeres en las fuerzas de \u00a0 seguridad. Destaca, en adici\u00f3n a lo anterior, que son indudables los esfuerzos \u00a0 para asegurar la igualdad de las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, \u00a0 por ejemplo, de la aprobaci\u00f3n de la Ley 581 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte, la argumentaci\u00f3n del demandante no cumple ninguna de las condiciones para \u00a0 hacer posible un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 en lo relativo a la \u00a0 exclusi\u00f3n de las mujeres de la regla general de obligatoriedad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las consideraciones de la demanda no se refieren a \u00a0 una modificaci\u00f3n formal en el par\u00e1metro de control constitucional empleado en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994 para juzgar el art\u00edculo acusado. De hecho, los art\u00edculos \u00a0 13 y 43 de la Constituci\u00f3n no han sido objeto de reforma constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda admitirse un intento del demandante \u00a0 por destacar un cambio en el contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada en \u00a0 atenci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de la Ley 581 de 2000 \u201cpor la cual se reglamenta \u00a0 la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de \u00a0 las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n\u201d. Sin embargo, la \u00a0 acusaci\u00f3n no plantea en qu\u00e9 sentido esta Ley tiene la aptitud de modificar el \u00a0 sentido del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 a tal punto que pueda justificar un \u00a0 nuevo examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera opci\u00f3n interpretativa de la \u00a0 demanda sugiere que la acusaci\u00f3n plantea, al amparo de la doctrina de la \u00a0 constituci\u00f3n viviente, un cambio en la significaci\u00f3n material de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Este Tribunal considera que el demandante no aporta, con el grado de \u00a0 detalle que es exigible en estos casos, razones que demuestren una variaci\u00f3n \u00a0 radical y relevante de las circunstancias sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas o \u00a0 culturales a tal punto que la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Carta deban seguir un curso diferente al adoptado en la sentencia C-511 de 1994. \u00a0 Tampoco presenta argumento alguno orientado a demostrar cambios relevantes en la \u00a0 jurisprudencia constitucional que puedan justificar una revisi\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n que del art\u00edculo acusado se hizo en tal providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Corte destaca que la impugnaci\u00f3n de \u00a0 una disposici\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional es un asunto \u00a0 que por su propia naturaleza plantea diversos problemas. No resulta entonces \u00a0 suficiente que el ciudadano se limite a invocar nuevamente un desacuerdo sobre \u00a0 las normas adoptadas por el legislador y declaradas exequibles en vigencia de la \u00a0 actual Constituci\u00f3n, para que este Tribunal emprenda un nuevo examen como si de \u00a0 un control autom\u00e1tico se tratara. En consecuencia, al no encontrarse satisfechas \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para hacer posible un nuevo juicio del art\u00edculo acusado, \u00a0 se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 \u00a0 exequible, por los mismos cargos ahora propuestos, el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 fue juzgada \u00a0 en la sentencia C-511 de 1994 por las mismas razones que apoyan los cargos \u00a0 formulados por el demandante en este proceso. Del an\u00e1lisis efectuado se \u00a0 concluye, sin perjuicio de la precisi\u00f3n indicada en el numeral 3.6.1.2 respecto \u00a0 del fundamento de esa providencia, que existe (i) identidad en el objeto al ser \u00a0 impugnada la misma disposici\u00f3n as\u00ed como (ii) identidad en el cargo referido a la \u00a0 posible infracci\u00f3n del mandato de igualdad entre hombres y mujeres reconocido en \u00a0 los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta. De acuerdo con ello la sentencia C-511 de \u00a0 1994 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el demandante no cumpli\u00f3 las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n para debilitar los efectos de la cosa juzgada, la Corte deber\u00e1 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-511 de 1994 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-007\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exige una especial y particular carga argumentativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Cosa juzgada formal y relativa en sentencia \u00a0 C-511 de 1994 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Falta de carga argumentativa (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Cambio en \u00a0 el significado material de la igualdad de derechos \u00a0 y obligaciones entre mujeres y hombres (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-007 de 2016 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 estarse a \u00a0 lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 &#8220;por la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto el argumento de la mayor\u00eda, \u00a0 seg\u00fan el cual, en los eventos extraordinarios que debiliten la existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, se le exige al demandante el \u00a0 cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa por cuanto ya \u00a0 existe un pronunciamiento previo sobre el mismo texto normativo que abord\u00f3 los \u00a0 cargos nuevamente formulados. As\u00ed, cuando la demanda se fundamenta en el cambio \u00a0 del contexto normativo en el cual se inscribe el texto examinado en la decisi\u00f3n \u00a0 anterior, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n (i) de explicar el alcance de tal variaci\u00f3n; y, (ii) de evidenciar la \u00a0 manera en que dicho cambio afecta, en el sentido constitucionalmente relevante, \u00a0 la comprensi\u00f3n del art\u00edculo nuevamente acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la mayor\u00eda encontramos configurada la cosa juzgada \u00a0 formal y relativa impl\u00edcita respecto de la sentencia C-511 de 1994 (MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en la cual se demand\u00f3 la primera parte del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, y a pesar de que el par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n no hab\u00eda sido \u00a0 impugnado, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la regla all\u00ed prevista que \u00a0 excluye a las mujeres de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar, \u00a0 concluyendo que se encuentra justificado el trato desigual debido a la tradici\u00f3n \u00a0 en los oficios que realizan las mujeres y a los elementos de naturaleza \u00a0 cultural, sumado a que constituye una acci\u00f3n afirmativa a favor de aquellas como \u00a0 grupo de especial protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, no se niega la oportunidad a las mujeres \u00a0 de prestar el servicio militar. De esta forma, en esa oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 (integral) de la Ley 48 de 1993 seg\u00fan el cual, \u00a0 por regla general a las mujeres no les corresponde la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, siendo compatible con los art\u00edculos 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed analizamos la existencia de cosa \u00a0 juzgada formal por identidad en el objeto demandado y en el cargo analizado en \u00a0 la sentencia C-511 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que el actual demandante \u00a0 sugiere que se han presentado cambios relacionados con la participaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres en la sociedad que podr\u00eda justificar el imponerles la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio militar, la mayor\u00eda se\u00f1alamos que la carga argumentativa que \u00a0 permitir\u00eda emprender un nuevo estudio constitucional de la norma demandada no \u00a0 fue cumplida en el presente caso, porque no explica en qu\u00e9 sentido la Ley 581 de \u00a0 2000 (sobre participaci\u00f3n de las mujeres en niveles decisorios de las diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico) puede modificar el sentido del art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 48 de 1993 (cambio de contexto normativo), o si se trata de un cambio en \u00a0 la significaci\u00f3n material de la Constituci\u00f3n viviente, conclusi\u00f3n que compart\u00ed \u00a0 plenamente conllevando a la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-511 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, aclaro mi voto porque \u00a0 considero que desde el fallo C-511 de 1994 hasta el a\u00f1o 2016, la doctrina de la \u00a0 Constituci\u00f3n viviente que ha impulsado este Tribunal, revela la existencia de un \u00a0 cambio en el significado material de la igualdad de derechos y obligaciones \u00a0 entre mujeres y hombres, que incluso se ha visto reflejado en modificaciones \u00a0 normativas que propenden por la equidad de g\u00e9nero. Por consiguiente, estimo que \u00a0 de explicarse ampliamente las circunstancias sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, \u00a0 culturales y normativas que han motivado el cambio de rol de las mujeres en la \u00a0 sociedad, la Corte se encontrar\u00eda ante el reto de asumir desde otra \u00f3ptica el \u00a0 estudio del principio de igualdad aplicable al art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo consignado el motivo que me llev\u00f3 a \u00a0 aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-007\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte \u00a0 debi\u00f3 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por falta de carga argumentativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte no \u00a0 puede estarse a lo resuelto en sentencia C-511 de 1994 (Salvamento de voto)\/EXCLUSION \u00a0 DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pronunciamiento \u00a0 sobre cargo que no hace parte de la demanda y sin ser discutido en el proceso \u00a0 participativo que caracteriza el juicio de inconstitucionalidad de las leyes \u00a0 (Salvamento de voto)\/EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Argumentos de la demanda no son jur\u00eddicos sino \u00a0 especulaciones, m\u00e1s precisamente estereotipos de g\u00e9nero (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS MUJERES-Vulneraci\u00f3n por asignaci\u00f3n de roles entre los sexos en \u00a0 condiciones de desigualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Apreciaciones sobre estereotipos de g\u00e9nero son impertinentes e \u00a0 insuficientes para adelantar juicio de igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 48 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento \u00a0 y Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yamid Perdomo Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, salvo el voto a la sentencia C-007 de 2016.[44] En mi \u00a0 concepto, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda del Tribunal Constitucional, \u00a0 en el caso objeto de estudio la Corte no debi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-511 de 1994, sino declararse inhibida para fallar por ineptitud \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-007 de 2016, la Sala \u00a0 estudi\u00f3 una demanda que planteaba la eventual violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, originada en el tratamiento distinto que el art\u00edculo 10\u00ba y su \u00a0 par\u00e1grafo otorgan a hombres y mujeres, en lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar. En s\u00edntesis, el actor cuestiona que sea obligatorio para \u00a0 los hombres y facultativo para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que este problema fue \u00a0 analizado en la sentencia C-511 de 1994, en la que se declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cvar\u00f3n\u201d contenida en esa disposici\u00f3n normativa y que el actor no \u00a0 present\u00f3 argumentos suficientes para iniciar un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad, por lo que decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en esa providencia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Sala sostuvo, en \u00a0 torno a la diferencia de trato mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0 Esta distinci\u00f3n esencial hombre mujer, tiene relaci\u00f3n \u00a0 adicional con\u00a0 cierta tradici\u00f3n de\u00a0 los oficios, que al presente, \u00a0 tiene por mejor habilitados a los varones para el desempe\u00f1o de las labores de la \u00a0 guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educaci\u00f3n, \u00a0 especialmente f\u00edsica, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta \u00a0 distinci\u00f3n violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta \u00a0 para la \u2018persona\u2019 y \u2018el ciudadano\u2019 (art. 95), si no, m\u00e1s bien un desarrollo \u00a0 legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas \u00e1reas objeto de la \u00a0 ley.\u00a0 Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada \u00a0 a la igualdad\u00a0 de \u2018derechos\u2019 y \u2018oportunidades\u2019 a que se refiere el orden \u00a0 superior (art\u00edculo 43)\u00a0 por cuanto de los primeros no se ocupa \u00a0 directamente, y a las segundas las deja inc\u00f3lumes (inciso final art. 40 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0 Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de \u00a0 derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden \u00a0 material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres\u00a0 \u00a0 y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la sentencia C-511 de 1994 no proyecta efectos de cosa \u00a0 juzgada en lo que tiene que ver con el art\u00edculo demandado, y la Corte debi\u00f3 \u00a0 declararse inhibida para fallar porque la demanda no satisface los requisitos \u00a0 argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir un \u00a0 fallo de fondo, en sede de control abstracto, como paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no deb\u00eda estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en el a\u00f1o 2016, no puede estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-511 de 1994, pues esta solo proyecta \u00a0 efectos de cosa juzgada en lo concerniente a la igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres, en apariencia. Primero, porque como puede verse en los p\u00e1rrafos \u00a0 trascritos, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el cargo sin que este hiciera \u00a0 parte de la demanda, y sin que hubiera sido discutido en el proceso \u00a0 participativo que caracteriza el juicio de inconstitucionalidad de las leyes. \u00a0 Segundo (y m\u00e1s importante), porque los argumentos vertidos en esa providencia no \u00a0 son argumentos jur\u00eddicos, sino especulaciones o, en t\u00e9rminos m\u00e1s precisos, \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto, recientemente expuesto en aclaraci\u00f3n de voto de la \u00a0 Magistrada Gloria Ortiz, con base en la doctrina especializada, hace referencia \u00a0 a generalizaciones basadas en (supuestas) cualidades definitorias de un grupo, a \u00a0 partir de las cuales se juzga a sus integrantes. Advirti\u00f3 la Magistrada, en su \u00a0 opini\u00f3n particular a la sentencia SU-501 de 2015, que los jueces deben tener \u00a0 precauci\u00f3n al utilizar este tipo de razonamientos. Aunque estos no \u00a0 necesariamente generan consecuencias negativas, cuando se concretan en la \u00a0 asignaci\u00f3n de roles entre los sexos, derivados de lo que el observador asume \u00a0 como caracter\u00edsticas esenciales de estos, el resultado puede ser la \u00a0 preservaci\u00f3n, continuaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de condiciones de desigualdad, que \u00a0 atentan contra el derecho a la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo caracter\u00edstico es la asociaci\u00f3n de la mujer a la \u00a0 maternidad (caracter\u00edstica natural) y la consecuente negaci\u00f3n de su aporte o su \u00a0 capacidad en el \u00e1mbito de la producci\u00f3n econ\u00f3mica (estereotipo que perpet\u00faa la \u00a0 inequidad). Otros, se pueden apreciar en los apartes trascritos de la sentencia \u00a0 C-511 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considerando que la sentencia C-007 de 2016 se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre un problema jur\u00eddico que no hab\u00eda sido propuesto a la Sala \u00a0 Plena, y que se bas\u00f3 en los estereotipos mencionados, me aparto del sentido de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, estimo que la Sala debi\u00f3 declararse inhibida \u00a0 para fallar, pues la demanda tampoco se basa en argumentos constitucionales. El \u00a0 actor no propone un an\u00e1lisis a partir del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sino que presenta ejemplos de mujeres que ocupan, con \u00e9xito, altos \u00a0 cargos, o acerca de lo que, en su concepto, son las capacidades laborales de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas apreciaciones no constituyen un juicio abstracto de \u00a0 compatibilidad entre dos normas y, en consecuencia, son impertinentes e \u00a0 insuficientes para adelantar un juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-007\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES \u00a0 PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se \u00a0 decidi\u00f3 cambiar de forma arbitraria la teor\u00eda de la cosa juzgada constitucional \u00a0 ya que el juez no puede de manera caprichosa estarse a lo resuelto en una \u00a0 sentencia pero, al mismo tiempo, advertir que parte de la misma no integra la \u00a0 decisi\u00f3n a la que se apela para no realizar de fondo el control constitucional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES \u00a0 PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se \u00a0 decidi\u00f3 omitir l\u00ednea jurisprudencial robusta y consolidada acerca de los l\u00edmites \u00a0 y efectos de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES \u00a0 PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se \u00a0 confundi\u00f3 el ejercicio leg\u00edtimo de la sana cr\u00edtica frente a los precedentes \u00a0 jurisprudenciales con una lectura selectiva, alejada de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 de los mismos con el objetivo de encontrar salidas para acudir a la cosa juzgada \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES \u00a0 PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-La \u00a0 Sala no hizo otra cosa que confirmar el valor constitucional que un evidente y \u00a0 censurable estereotipo de g\u00e9nero tiene en la regla jurisprudencial fijada por la \u00a0 Corte en la sentencia C-511\/94 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES \u00a0 PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debi\u00f3 \u00a0 inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento de fondo ya que la demanda no \u00a0 reuni\u00f3 todos los requisitos para considerar que los cargos planteados fueran \u00a0 aptos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10.858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me \u00a0 permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-007 de 2016, \u00a0 en la cual la Corte Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-511 de 1994 que, a su vez, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 48 de \u00a0 1993, \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y \u00a0 Movilizaci\u00f3n\u201d. En esta oportunidad, considero que la mayor\u00eda del Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en profundos yerros de t\u00e9cnica constitucional que me obligan a \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n referida. Para explicar mi posici\u00f3n, primero presentar\u00e9 \u00a0 algunas reflexiones generales sobre el alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. En segundo lugar, explicar\u00e9 en detalle porque considero que la \u00a0 decisi\u00f3n se aparta de las buenas pr\u00e1cticas interpretativas del juez \u00a0 constitucional. Por \u00faltimo, resumir\u00e9 mi posici\u00f3n y se\u00f1alar\u00e9 cual es la decisi\u00f3n \u00a0 que debi\u00f3 adoptar la mayor\u00eda de magistrados en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones, y la misma sentencia lo reitera, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el efecto inmediato y general de la cosa juzgada \u00a0 consiste en la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad \u00a0 sobre asuntos que ya fueron debatidos por la Corte. Las diferentes reglas \u00a0 fijadas por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, y que para efectos de claridad \u00a0 y concreci\u00f3n no replicar\u00e9 en este salvamento de voto, han se\u00f1alado con precisi\u00f3n \u00a0 que una decisi\u00f3n de exequiblidad previa exige de los nuevos demandantes una \u00a0 impecable carga argumentativa que demuestre sin lugar a dudas que existen nuevos \u00a0 elementos de juicio, materiales y f\u00e1cticos, que hagan necesaria superar la \u00a0 decisi\u00f3n inicial y entrar a evaluar de nuevo una norma que goza de los efectos \u00a0 plenos que otorga la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, quisiera \u00a0 recordar que esta figura no solo se deriva de la protecci\u00f3n del principio de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica sino que se convierte en una garant\u00eda para proteger los \u00a0 avances alcanzados por la actividad del juez constitucional y asegurar, de esta \u00a0 manera, una defensa integral de los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 Desafortunadamente, y como pasar\u00e9 a explicar en el siguiente ac\u00e1pite, la mayor\u00eda \u00a0 incurri\u00f3 en un error de t\u00e9cnica constitucional que debo reprochar con \u00edmpetu \u00a0 toda vez que demuestra un desconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 desarrollada de manera amplia, regular, reiterada y clara por esta Corte desde \u00a0 su misma creaci\u00f3n. M\u00e1s grave a\u00fan, este error termina por refrendar un \u00a0 estereotipo de g\u00e9nero sobre el rol de las mujeres en la sociedad y las \u00a0 tradiciones de oficio que se les ha impuesto desde un concepto patriarcal de la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 errores de t\u00e9cnica constitucional cometidos por la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis concreto realizado por la mayor\u00eda se acepta que los \u00a0 cargos de la demanda no logran superar las exigencias argumentativas que se \u00a0 requieren para superar la figura de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, y \u00a0 despu\u00e9s de transcribir de manera amplia y textual varios contenidos de la \u00a0 sentencia C-511 de 1994 que declar\u00f3 en su momento la exequiblidad de la norma \u00a0 demandada, el fallo concluye que existe identidad de objeto y del cargo en la \u00a0 medida en que la argumentaci\u00f3n del demandante no cumple ninguna de las \u00a0 condiciones para hacer un pronunciamiento de fondo. Incluso, categ\u00f3ricamente se \u00a0 dice que no se logr\u00f3 construir una l\u00ednea argumentativamente s\u00f3lida que \u00a0 permitiera revelar un cambio de contexto de tal entidad que obligara a un nuevo \u00a0 ejercicio de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como premisa de dicha conclusi\u00f3n, la mayor\u00eda apela a \u00a0 una suerte de revisionismo hist\u00f3rico-constitucional, que no se concilia con las \u00a0 buenas t\u00e9cnicas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica. De esta manera, la decisi\u00f3n \u00a0 expresamente califica sin mayor an\u00e1lisis como \u201cun dicho de paso carente de \u00a0 relevancia constitucional\u201d un argumento central en la decisi\u00f3n que este \u00a0 mismo Tribunal tom\u00f3 en 1994, y que se puede resumir de la siguiente manera: que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre hombres y mujeres que introdujo la norma impugnada se \u00a0 justifica en la tradici\u00f3n de oficios, construida a partir de elementos \u00a0 culturales, educativos y de aptitud f\u00edsica, entre ambos g\u00e9neros y que asume que \u00a0 los hombres se encuentran mejor habilitados para desempe\u00f1ar labores asociadas al \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, al excluir de manera expl\u00edcita este argumento, la \u00a0 mayor\u00eda decidi\u00f3 cambiar de manera arbitraria la teor\u00eda de la cosa juzgada \u00a0 constitucional ya que el juez no puede de manera caprichosa estarse a lo \u00a0 resuelto a una sentencia pero, al mismo tiempo, advertir que parte de la misma \u00a0 no integra la decisi\u00f3n a la que se apela para no realizar de fondo el control de \u00a0 constitucionalidad. Es m\u00e1s, debo advertir que es la primera vez que el Tribunal \u00a0 acude a esta pr\u00e1ctica revisionista por lo que no me queda otro camino que \u00a0 expresar de manera respetuosa pero en\u00e9rgica que, tanto el magistrado ponente \u00a0 como los magistrados que lo acompa\u00f1aron en la decisi\u00f3n, decidieron omitir una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial robusta y consolidada acerca de los l\u00edmites y efectos de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Desafortunadamente la mayor\u00eda confundi\u00f3 el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la sana cr\u00edtica frente a los precedentes jurisprudenciales \u00a0 con una lectura selectiva, alejada de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, de los mismos \u00a0 con el objetivo de encontrar salidas para acudir a la cosa juzgada \u00a0 constitucional, cuando, como lo explicar\u00e9 en el cap\u00edtulo siguiente la soluci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s adecuada era una que confluyera en la inhibici\u00f3n del Tribunal para \u00a0 pronunciarse sobre la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 soluci\u00f3n id\u00f3nea en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la adjudicaci\u00f3n judicial, con el notorio ejemplo de \u00a0 Dworkin[46], ha entendido que los argumentos \u00a0 utilizados en los juicios de constitucionalidad, no solo se construyen a partir \u00a0 de principios jur\u00eddicos sino que reflejan la moralidad pol\u00edtica del juez en una \u00a0 determinada \u00e9poca. En ese sentido, identificar las contribuciones realizadas por \u00a0 esa moralidad requiere acudir a una cuidadosa Teor\u00eda de los Derechos para \u00a0 reconocer qu\u00e9 elementos de esa decisi\u00f3n son prescindibles. Esta Teor\u00eda, entre \u00a0 otras cosas, defiende la idea de que las decisiones de las Cortes y Tribunales \u00a0 no hacen otra cosa que vigorizar los valores pol\u00edticos predominantes en un \u00a0 momento espec\u00edfico. As\u00ed, las buenas t\u00e9cnicas de adjudicaci\u00f3n deben entender \u00a0 cu\u00e1les son los contenidos de esos principios para poder revocarlos o, en su \u00a0 defecto, no reforzar el alcance que la sentencia original pretendi\u00f3 darle. Como \u00a0 se puede observar, este es un ejercicio dif\u00edcil que requiere de extremo cuidado \u00a0 y an\u00e1lisis. En este caso, no se observa en ninguna parte de la sentencia, un \u00a0 ejercicio constitucional de tal entidad por lo que no es posible aceptar que, \u00a0 con una consideraci\u00f3n tan sencilla, se deje de lado un argumento indispensable \u00a0 en el precedente con el que la mayor\u00eda quiso aplicar algo as\u00ed como una cosa \u00a0 juzgada parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esto no solo es grave por los yerros constitucionales que \u00a0 acabo de describir. A su vez, considero que la decisi\u00f3n logra el efecto \u00a0 contrario al pretendido por la mayor\u00eda. Al estarse a lo resuelto, y sin \u00a0 desmentir de manera integral el argumento sobre las tradiciones de oficio entre \u00a0 hombres y mujeres, la mayor\u00eda de la Sala no hizo otra cosa que confirmar el \u00a0 valor constitucional que un evidente y censurable estereotipo de g\u00e9nero tiene en \u00a0 la regla jurisprudencial fijada por la Corte en la sentencia C-511 de 1994. \u00a0 Por eso, como lo expres\u00e9 reiteradamente a la mayor\u00eda en Sala Plena, la \u00fanica \u00a0 soluci\u00f3n adecuada, desde el punto de vista de la buena t\u00e9cnica de justicia \u00a0 constitucional, el valor de la cosa juzgada constitucional, y la filosof\u00eda de la \u00a0 teor\u00eda de la adjudicaci\u00f3n judicial, era declarar la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda y, por siguiente, inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento de \u00a0 fondo ya que la demanda no reuni\u00f3 todos los requisitos para considerar que los \u00a0 cargos planteados fueran aptos. Resulta parad\u00f3jico que, aunque en la misma \u00a0 decisi\u00f3n se reconocieran los defectos materiales de la demanda y la clara \u00a0 incapacidad del demandante para superar la carga argumentativa que impone la \u00a0 cosa juzgada relativa, la mayor\u00eda de la Sala terminara por acudir a una soluci\u00f3n \u00a0 revisionista, esto es una soluci\u00f3n que reitera argumentos que solamente \u00a0 perpetuan estereotipos de g\u00e9nero que deben quedar en desuso y que revelan un \u00a0 preocupante desconocimiento de conceptos b\u00e1sicos de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0 aplicada por a\u00f1os en este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que \u00a0 sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa aclaraci\u00f3n en los aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-007\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte \u00a0 debi\u00f3 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por falta de carga argumentativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por escrito (Salvamento \u00a0 de voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 48 de \u00a0 1993 \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento \u00a0 y Movilizaci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi \u00a0 discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la \u00a0 consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 El ciudadano Yamid Perdomo Espa\u00f1a instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la ley 48 de 1993, seg\u00fan el cual \u201ctodo \u00a0 var\u00f3n colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la \u00a0 fecha en que cumpla su mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A juicio del \u00a0 demandante, tratar de manera diferente a hombres y mujeres desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de establecer diferencias por razones de sexo, \u00a0 circunstancia que va en contrav\u00eda de los art\u00edculos 4, 13 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En su concepto, no es \u00a0 constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a \u00a0 mujeres y hombres, solo estos \u00faltimos tangan la obligaci\u00f3n de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, m\u00e1xime si en la actualidad las mujeres han demostrado gran \u00a0 capacidad para desempe\u00f1ar cualquier actividad que se les asigne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Surtido el tr\u00e1mite en la Corte Constitucional, la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, en raz\u00f3n a que \u00a0 dicha providencia ya se hab\u00eda pronunciado sobre la exequibilidad del art\u00edculo 10 \u00a0 de la ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En primer lugar, la Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que, contrario a lo manifestado por varios de los intervinientes, \u00a0\u201c(\u2026) la impugnaci\u00f3n formulada por el demandante cumple las condiciones \u00a0 establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El \u00a0 argumento resulta claro en tanto desarrolla una l\u00ednea argumentativa que permite \u00a0 a la Corte comprender el sentido de su acusaci\u00f3n y, a partir de ello, la \u00a0 pretensi\u00f3n planteada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 si en virtud de lo decidido en la sentencia C-511 de 1994, que declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 10 de la ley 48 de 1993, existi\u00f3 o no cosa juzgada \u00a0 constitucional. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, el Tribual Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 los siguientes temas: (i) definici\u00f3n, fundamento, tipolog\u00eda, efectos m\u00e1s \u00a0 importantes y alcance de los eventos que debilitan los efectos de la cosa \u00a0 juzgada; (ii) las exigencias de una demanda en contra de una disposici\u00f3n \u00a0 cobijada por la cosa juzgada constitucional formal; (iii) configuraci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional e improcedencia de adoptar una decisi\u00f3n de fondo y; \u00a0 (iv) existencia de cosa juzgada constitucional e improcedencia de un nuevo \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las exigencias \u00a0 que debe cumplir una demanda interpuesta contra una disposici\u00f3n cobijada por \u00a0 cosa juzgada constitucional formal, la providencia de la cual me aparto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al car\u00e1cter extraordinario de los eventos \u00a0 que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la \u00a0 Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y \u00a0 particular carga argumentativa. Que ello sea as\u00ed tiene fundamento no solo en los \u00a0 principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las \u00a0 decisiones de este Tribunal, sino tambi\u00e9n en el hecho de que en estos casos \u00a0 existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocup\u00f3 del \u00a0 mismo texto normativo y abord\u00f3 los cargos nuevamente formulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido agreg\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede el demandante limitarse a enunciar los mismos \u00a0 desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si \u00a0 existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional. Tiene \u00a0 entonces un gravamen argumentativo especial que le exige enfrentar \u00a0 satisfactoriamente las razones que abogan por el rechazo de su pretensi\u00f3n en \u00a0 tanto ya existe una decisi\u00f3n previa de este Tribunal. Deber\u00e1 ocuparse de \u00a0 demostrar que a pesar de tal pronunciamiento, se configura alguno de los \u00a0 supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, y de manera \u00a0 contraria a lo manifestado sobre la aptitud de la demanda, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201cla argumentaci\u00f3n del demandante no cumple ninguna de las condiciones \u00a0 para hacer posible un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 48 de 1993 en lo relativo a la \u00a0 exclusi\u00f3n de las mujeres de la regla general de obligatoriedad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la cual me \u00a0 aparto verific\u00f3 que en la demanda no se sustentaron las \u00a0 razones por las cuales proced\u00eda un nuevo pronunciamiento por parte de este \u00a0 tribunal, dado que el actor no cumpli\u00f3 las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n \u00a0 para debilitar los efectos de cosa juzgada (formal y relativa) y en la sentencia \u00a0 proferida en 1994 se estudiaron los mismos cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 mayor\u00eda del Tribunal Constitucional decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994, bajo el argumento de que existi\u00f3 identidad de objeto porque: (i) el art\u00edculo 10\u00ba de la \u00a0 Ley 48 de 1993, seg\u00fan el \u00a0 cual los varones tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y las \u00a0 mujeres \u00fanicamente deben hacerlo cuando las circunstancias del pa\u00eds lo \u00a0 exijan y el Gobierno Nacional lo determine, fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte \u00a0 Constitucional; y (ii) existi\u00f3 identidad de cargos porque los reproches \u00a0 formulados por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 en la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente asunto la Corte no \u00a0 debi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de \u00a0 1994, sino declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ha \u00a0 de se\u00f1alarse que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991,\u201cpor el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse \u00a0 ante la Corte Constitucional\u201d, determina que en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad las demandas deben presentarse por escrito y contener como \u00a0 m\u00ednimo: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; (ii) \u00a0 la identificaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv), el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (cuando fuere el caso); y \u00a0 (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de exponer en debida forma las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha fijado unos requisitos \u00a0 que se deben tener en cuenta para que las demandas de inconstitucionalidad sean \u00a0 correctamente presentadas, los cuales refieren a que el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 contenga razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con lo anterior, \u00a0 si la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, as\u00ed como los \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte deb\u00eda realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n y no estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-511 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la demanda no cumpl\u00eda los requisitos antes mencionados, \u00a0 ni los exigidos cuando se pretende cuestionar una norma estudiada con \u00a0 anterioridad por cargos similares, la Corte ha debido declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto,\u00a0 el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de sustentar \u00a0 en debida forma los cargos de inconstitucionalidad susceptibles de provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. La demanda no formul\u00f3 ning\u00fan argumento claro, \u00a0 concreto, espec\u00edfico y cierto contra la norma acusada, ni menos a\u00fan desvirtu\u00f3 la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional porque no se explic\u00f3 con suficiencia \u00a0 las razones por las cuales la norma demandada vulneraba los art\u00edculos 13 y 43 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, se\u00f1alar que la \u00a0 demanda cumpl\u00eda las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar \u00a0 un pronunciamiento de fondo, pero m\u00e1s adelante afirmar que la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante no plasmaba ninguna de las condiciones para reabrir un debate \u00a0 constitucional, implic\u00f3 una abierta contradicci\u00f3n en el razonamiento del \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la sentencia objeto de salvamento, pese a declarar \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional con base en un pronunciamiento de \u00a0 1994, consider\u00f3 pertinente incluir en la parte considerativa precisiones para \u00a0 actualizar la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la participaci\u00f3n de las mujeres en la \u00a0 sociedad, lo cual resulta a\u00fan m\u00e1s contradictorio porque ello implicar\u00eda, en \u00a0 principio aceptar la existencia de un cambio en la significaci\u00f3n material de la \u00a0 Carta en aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente, circunstancia \u00a0 que desvirtuar\u00eda la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6.1.2. La Corte encuentra necesario precisar que la \u00a0 constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar el servicio militar no se sustenta en diferencias fundadas en la \u00a0 tradici\u00f3n de los oficios o en una presunci\u00f3n acerca del tipo de educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 de la que son destinatarias las mujeres. Este planteamiento, contenido en la \u00a0 sentencia C-511 de 1994, no pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia \u00a0 constitucional para justificar la decisi\u00f3n de exequibilidad adoptada en dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Esta Corporaci\u00f3n considera imprescindible se\u00f1alar que la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 en la sentencia C-511 de \u00a0 1994, tiene como fundamento la competencia del legislador -en atenci\u00f3n a la \u00a0 hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de la que ha sido destinataria la mujer en \u00a0 varios \u00e1mbitos de la vida social y pol\u00edtica- para establecer un trato especial y \u00a0 favorable respecto de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar. Esta \u00a0 medida, que se articula plenamente con el principio de la igualdad sustancial o \u00a0 material, facilita su ingreso a la educaci\u00f3n superior y promueve el acceso al \u00a0 mercado del trabajo al eliminar una exigencia que podr\u00eda impedir o alterar el \u00a0 normal curso de actividades educativas y laborales. Es en esta direcci\u00f3n que \u00a0 debe interpretarse la decisi\u00f3n adoptada en la referida sentencia. (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que la Corte debi\u00f3 simplemente declararse \u00a0 inhibida para decidir el asunto y no estarse a lo resuelto en una providencia \u00a0 que fue proferida hace veintid\u00f3s (22) a\u00f1os, modificando incluso sus argumentos \u00a0 centrales para acompasarlos con la evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de \u00a0 equidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expresado mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. Tambi\u00e9n en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de \u00a0 2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011, \u00a0 C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 C-462 de 2013. En la misma direcci\u00f3n las sentencias C-386 de 2015, C-456 de 2015 \u00a0 y C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ocup\u00e1ndose \u00a0 del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Con esta \u00a0 perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de \u00a0 2012 y C-090 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 diferencia ha sido explicada en varias oportunidades. La sentencia C-073 de 2014 \u00a0 advierte: \u201cEsta precisi\u00f3n conceptual parte de la \u00a0 base de la distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma. En efecto, la teor\u00eda \u00a0 constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o \u00a0 enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por v\u00eda de \u00a0 aplicaci\u00f3n o de interpretaci\u00f3n, de dichos textos. Conforme a lo anterior, la \u00a0 Corte ha reconocido que es perfectamente posible que una disposici\u00f3n o enunciado \u00a0 normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras que una \u00a0 misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos.\u201d \u00a0 En esa direcci\u00f3n tambi\u00e9n la sentencia C-1046 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el \u00a0 particular la sentencia C-148 de 2015 explic\u00f3 que \u00a0 la cosa juzgada material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones distintas \u00a0 que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente \u00a0 a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este \u00a0 Tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 C-587 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn sentencia \u00a0 C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte \u00a0 resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o \u00a0 inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. (\u2026) \u00a0Dichas decisiones tienen \u00a0 un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) \u00a0 s\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar los efectos de sus fallos en cada \u00a0 sentencia (\u2026); de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el \u00a0 alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues est\u00e1 Corporaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed por \u00a0 ejemplo en las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Con ese \u00a0 sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentenciasC-478 de 1998, C-310 de \u00a0 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la \u00a0 sentencia C-774 de 2001 explic\u00f3 la Corte: \u201cHa dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el \u00a0 cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las \u00a0 razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d \u00a0 (\u2026), tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria \u00a0 para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a \u00a0 plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d \u00a0 (\u2026).\u00a0 Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no \u00a0 existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n \u00a0 anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a\u00a0\u201c&#8230; \u00a0 a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia \u00a0 de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o \u00a0 la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el \u00a0 particular la sentencia C-245 de 2009 indic\u00f3: \u201cA \u00a0 este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de \u00a0 inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica son expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, no \u00a0 pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser \u00a0 objeto de nueva discusi\u00f3n o debate. Lo anterior, m\u00e1xime si se trata de una \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la \u00a0 totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos, \u00a0 independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo an\u00e1lisis \u00a0 por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jur\u00eddico.\u201d \u00a0 (Subrayas no hacen parte del texto) En esa misma direcci\u00f3n se encuentra, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-255 de 2014.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuando la \u00a0 disposici\u00f3n ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n y es nuevamente expedida no podr\u00e1 acudirse a los efectos de la cosa \u00a0 juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La sentencia C-241 de 2012 record\u00f3 las condiciones \u00a0 para que se configure este evento: \u201c(\u2026) 1. Que un acto jur\u00eddico haya sido \u00a0 previamente declarado inexequible. 2. Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al \u00a0 mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo \u00a0 reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que \u00a0 fue declarado inexequible. (\u2026) 3. Que el texto de referencia anteriormente \u00a0 juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado \u00a0 inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0lo cual significa que la\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0 la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. (\u2026) 4. Que \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las \u00a0 razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad.\u201d (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En efecto \u00a0 el tratamiento de la cosa juzgada material apoy\u00e1ndose en la doctrina del \u00a0 precedente no fue siempre la tesis jurisprudencial dominante. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 una primera perspectiva reconocida en algunas providencias \u2013C-301 de 1993 y \u00a0 C-1216 de 2001- suger\u00eda que la cosa juzgada material, con independencia de que \u00a0 se tratara de decisiones de inexequibilidad o exequibilidad, deb\u00eda ser aplicada \u00a0 de la misma forma con fundamento en el art\u00edculo 243 de la Carta. Esta \u00a0 perspectiva, a juicio de algunos de los Magistrados de la Corte Constitucional, \u00a0 resultaba particularmente r\u00edgida y pod\u00eda entonces afectar la posibilidad de que \u00a0 la Corte rectificara sus propias posiciones doctrinales. Una primera variante de \u00a0 tal posici\u00f3n, defendida en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-1046 de 2001 \u00a0 por los Magistrados Cepeda Espinosa, C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Montealegre Lynnet y Tafur \u00a0 Galvis, sosten\u00eda que sin abandonar el concepto de cosa juzgada, deb\u00eda admitirse \u00a0 que en algunos casos era posible adoptar una decisi\u00f3n diferente a la \u00a0 exequibilidad cuando, por ejemplo, la Corte considerara que las decisiones eran \u00a0 equivocadas. La segunda variante de esta perspectiva, sostenida por el \u00a0 Magistrado Uprimny Yepes en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-1216 de 2001, \u00a0 indicaba que proced\u00eda abandonar la doctrina de la cosa juzgada material y, en su \u00a0 lugar, \u201cintentar desarrollar una doctrina y \u00a0 una pr\u00e1ctica m\u00e1s rigurosa de respeto a sus propios precedentes.\u201d\u00a0 Finalmente, la tercera perspectiva \u00a0 reconocida en la actualidad por la Corte Constitucional, ha consistido en \u00a0 aceptar la vigencia de la categor\u00eda cosa juzgada material estableciendo \u00a0 la distinci\u00f3n entre cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido \u00a0 amplio, advirtiendo que la configuraci\u00f3n de la segunda da lugar a que el \u00a0 pronunciamiento anterior se erija en un precedente relevante respecto del cual, \u00a0 por razones poderosas, la Corte Constitucional podr\u00eda separarse.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 C-073 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta \u00a0 definici\u00f3n de constituci\u00f3n viviente ha sido reconocida en diferentes \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran, por \u00a0 ejemplo, las sentencias C-332 de 2013, C-166 de 2014 y C-687 de 2014\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia \u00a0 C-570 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-447 de 1997. Explic\u00f3 la Corte en \u00a0 esa oportunidad: \u201cPor ello la Corte debe ser muy \u00a0 consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han \u00a0 servido de base (ratio \u00a0 decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa \u00a0 obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al \u00a0 precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban \u00a0 prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo \u00a0 puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar \u00a0 inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por \u00a0 qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el \u00a0 futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en \u00a0 torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que \u00a0 implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad \u00a0 de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0 C-310 de 2002. En esa misma decisi\u00f3n se se\u00f1ala: \u201cPor supuesto que, en estos casos, la actividad \u00a0 desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa \u00a0 juzgada material, pues \u201cel nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva \u00a0 distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y \u00a0 principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y \u00a0 sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto 066 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En el Auto \u00a0 136 de 2014 este Tribunal destac\u00f3, en \u00a0 consideraci\u00f3n al car\u00e1cter extraordinario de esta hip\u00f3tesis que \u201cla mera \u00a0 expedici\u00f3n de una sentencia no constituye\u00a0per se\u00a0una nueva lectura de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que tenga la entidad suficiente para modificar los par\u00e1metros de \u00a0 control.\u201d Ello solo acontecer\u00eda cuando \u201cse acredite que con la adopci\u00f3n \u00a0 de una nueva l\u00ednea jurisprudencial se produjo un cambio significativo y \u00a0 transcen-dental en la lectura de las normas constitucionales, cuyo rigor \u00a0 normativo conduce a un entendimiento distinto de la Carta, \u00a0 en respuesta al car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 sentencia C-311 de 2002 destac\u00f3 la importancia de armonizar la instituci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada con el reconocimiento de los precedentes. Al respecto advirti\u00f3: \u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad \u00a0 son espec\u00edficos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se \u00a0 inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de \u00a0 tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, son los propios del proceso constitucional y \u00a0 responden a la interpretaci\u00f3n de una Constituci\u00f3n viviente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-1046 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia \u00a0 C-1046 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el \u00a0 cambio de contexto normativo como evento que habilita un nuevo pronunciamiento \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1046 de 2001 y C-096 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Seg\u00fan la \u00a0 sentencia C-011 de 1994 ello supone que \u201cal momento de confrontar la \u00a0 norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada \u00a0 uno de los art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada \u00a0 uno de los art\u00edculos del estatuto superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta regla \u00a0 ha sido reconocida, por ejemplo, en la sentencia C-253 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 C-443 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-443 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 C-443 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-443 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Luego del \u00a0 an\u00e1lisis correspondiente la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD,\u00a0por los cargos analizados,\u00a0de \u00a0 los\u00a0art\u00edculos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y \u00a0 15 de la Ley 971 de 2005 y 2\u00ba de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda \u00a0 que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican \u00a0 tambi\u00e9n a los integrantes de las parejas del mismo sexo.\u201d (Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como obiter \u00a0 dicta la Corte tambi\u00e9n ha reconocido esta posibilidad. As\u00ed en la sentencia C-255 \u00a0 de 2014 se indic\u00f3: \u201cEl an\u00e1lisis del fen\u00f3meno de la cosa juzgada en \u00a0 materia de control de constitucionalidad, tambi\u00e9n ha llevado a explicar la \u00a0 posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta eventualidad tiene como referente la \u00a0 ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las \u00a0 disposiciones ya estudiadas, cuando aparecen con posterioridad condiciones \u00a0 f\u00e1cticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad reval\u00fae \u00a0 los juicios que inicialmente utiliz\u00f3 para declarar la exequibilidad. Esto \u00a0 implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la \u00a0 evaluaci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas ha sido relevante y en esa medida se toman en \u00a0 consideraci\u00f3n los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En similar \u00a0 direcci\u00f3n respecto de la carga de argumentaci\u00f3n del demandante cuando se ha \u00a0 configurado la cosa juzgada constitucional se encuentra el Auto 136 de 2014. En \u00a0 esa oportunidad, al resolver un recurso de s\u00faplica formulado en contra del auto \u00a0 que rechazaba una demanda que cuestionaba la ley aprobatoria de un tratado \u00a0 internacional \u2013declarada exequible en la sentencia C-460 de 2010- indic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cEn el asunto\u00a0sub examine, al \u00a0 revisar el escrito de s\u00faplica, se observa que en ning\u00fan momento se explica por \u00a0 qu\u00e9 raz\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-913 de 2011 se produjo un cambio \u00a0 en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de la Carta. Por el \u00a0 contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de control, para \u00a0 derivar de ellas una supuesta infracci\u00f3n a los principios de equidad y \u00a0 progresividad tributaria, con relaci\u00f3n a los textos acusados previstos en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1344 de 2009 (\u2026). Bajo esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un cambio en \u00a0 los par\u00e1metros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha sostenido la \u00a0 Corte, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que este \u00a0 Tribunal pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que \u00a0 \u2013por v\u00eda de acci\u00f3n\u2013 no existen competencias de control oficioso de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta \u00a0 doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores de la Corte. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-371 de 2000 y C-667 de \u00a0 2006. En la primera de ellas sostuvo este Tribunal: \u201c(\u2026) Las acciones afirmativas, incluyendo las de \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa, est\u00e1n, pues, expresamente autorizadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a \u00a0 otra categor\u00eda\u00a0sospechosa, no para \u00a0 marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para \u00a0 aminorar el efecto nocivo de las pr\u00e1cticas sociales que han ubicado a esas \u00a0 mismas personas o grupos en posiciones desfavorables (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La \u00a0 precisi\u00f3n que en esta oportunidad efect\u00faa la Corte se apoya en la regla que \u00a0 enunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-006 de 2003: \u201c(\u2026) Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a \u00a0 lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los \u00a0 argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su an\u00e1lisis constitucional \u00a0o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente.\u201d (Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En ese \u00a0 pronunciamiento la Sala estudi\u00f3 un amplio conjunto de demandas, que presentaban \u00a0 diversos problemas jur\u00eddicos. As\u00ed, al definir la materia del pronunciamiento, la \u00a0 Corte propuso los siguientes problemas, como puede verse, de especial amplitud: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir \u00a0 los alcances constitucionales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n obligatoria del \u00a0 servicio militar, en relaci\u00f3n con la igualdad de los colombianos en la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasi\u00f3n, a \u00a0 manera de sanci\u00f3n por su no prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Para \u00a0 Dworkin, los jueces deben apelar a principios jur\u00eddicos y no a argumentos \u00a0 meramente de conveniencia pol\u00edtica como forma de reducir la falibilidad de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial.\u00a0 Cfr. DWORKIN, Ronald. \u201cHard Cases\u201d en: Harvard Law \u00a0 Review. Vol. 88 (1975); pp. 1057-1109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-033 de 2011, C-102 de 2010, C-647 de 2010, C-251 de \u00a0 2004 y C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-007-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-007\/16 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0 La diferencia entre cosa juzgada \u00a0 absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23803","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23803","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23803"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23803\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23803"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23803"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23803"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}