{"id":23804,"date":"2024-06-26T21:56:06","date_gmt":"2024-06-26T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-015-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:06","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:06","slug":"c-015-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-015-16\/","title":{"rendered":"C-015-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-015-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-015\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE-No cumple requisitos de claridad, suficiencia y \u00a0 pertinencia\/ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION \u00a0 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Inhibici\u00f3n de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad en sentencia \u00a0 C-726 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA \u00a0 CONTRA LA EVASION-Contextualizaci\u00f3n \u00a0 y naturaleza jur\u00eddica de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA \u00a0 NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Implementaci\u00f3n de medidas que promuevan sostenibilidad \u00a0 fiscal y garanticen finanzas p\u00fablicas sanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO DESTINADA A CUBRIR \u00a0 DESBALANCE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA VIGENCIA FISCAL 2015-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Racionalizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del proceso \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-An\u00e1lisis flexible\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Libertad de configuraci\u00f3n del legislador\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA-Ponderaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Requisitos \u00a0 para la publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAS MAYORIAS EN PROYECTO DE LEY-Mecanismo de \u00a0 democracia representativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES CIUDADANAS A PROYECTO DE LEY O \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Defecto en \u00a0 tr\u00e1mite no involucra inexequibilidad formal de ley si no se afecta proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras ni se desconoce contenido \u00a0 b\u00e1sico institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS \u00a0 DE SENADO Y CAMARA PARA SESIONAR DE MANERA CONJUNTA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA BICAMERAL DEL PODER LEGISLATIVO-Autonom\u00eda e independencia de cada c\u00e1mara\/CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Excepciones a la regla general al autorizar sesiones conjuntas de \u00a0 c\u00e1mara y senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE \u00a0 REPRESENTANTES-Reuni\u00f3n en \u00a0 un solo cuerpo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria de \u00a0 Senado y C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE URGENCIA-Deliberaci\u00f3n conjunta de Senado y C\u00e1mara\/MENSAJE \u00a0 DE URGENCIA-Realizaci\u00f3n de sesiones conjuntas seg\u00fan art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sesi\u00f3n conjunta de comisiones de Senado y \u00a0 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Permite que proyecto de presupuesto se \u00a0 presente desbalanceado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO-Debate y aprobaci\u00f3n de manera conjunta seg\u00fan \u00a0 Ley 633 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY-Deliberaci\u00f3n conjunta de Comisiones de \u00a0 Asuntos Econ\u00f3micos en primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DESTINADO A FINANCIAR \u00a0 DEFICIT FISCAL DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Primer debate de forma conjunta por \u00a0 Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Comprensi\u00f3n arm\u00f3nica con el principio de identidad flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE EN PROYECTO DE LEY-Potestad de cambio no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Variaciones introducidas durante tr\u00e1mite \u00a0 legislativo no deben devolverse a primer debate para surtir todo el proceso\/PROYECTO \u00a0 DE LEY-Devoluci\u00f3n asuntos nuevos no tratados para que sean aprobados o \u00a0 discutidos por comisi\u00f3n y\/o plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Se predica de asuntos o temas regulados en \u00a0 la ley que contiene los \u00a0 art\u00edculos que deben surtir los \u00a0 debates correspondientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Marco constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS-Potestad \u00a0 sancionadora del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n debe atender a su contenido \u00a0 sustantivo y repercusiones sobre el alcance de las obligaciones y no al t\u00edtulo \u00a0 del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Principio de \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-No aplicaci\u00f3n de \u00a0 la regla da lugar a vicio de tr\u00e1mite insubsanable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Ley de financiamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO PUBLICO-Herramienta fundamental para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Supeditado a principios y directrices de la \u00a0 Constituci\u00f3n y Ley Org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE APROPIACIONES-Marco de sostenibilidad fiscal y \u00a0 correspondencia al Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE APROPIACIONES-Debe contener totalidad de gastos que Estado \u00a0 pretenda realizar durante respectiva vigencia fiscal\/PROYECTO DE PRESUPUESTO-Creaci\u00f3n \u00a0 de nuevas rentas o modificaci\u00f3n de existentes para financiar gastos cuando \u00a0 ingresos autorizados no sean suficientes para atender los proyectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA \u00a0 CONTRA LA EVASION-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Amplia facultad legislativa en materia \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA \u00a0 CONTRA LA EVASION-Busca \u00a0 mediante reforma tributaria obtener ingresos para financiar d\u00e9ficit del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2015 y generar rentas \u00a0 permanentes que sean factor de sostenibilidad a las finanzas p\u00fablicas de a\u00f1os \u00a0 posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO A LA \u00a0 RIQUEZA-Inescindible unidad \u00a0 conceptual con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-Relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el prop\u00f3sito de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE SOBRETASA DEL \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREE-No desconoce el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE \u00a0 LA RENTA-No desconoce el \u00a0 objetivo de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MECANISMOS DE \u00a0 LUCHA CONTRA LA EVASION-Relaci\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el prop\u00f3sito de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE MODIFICACIONES \u00a0 AL ESTATUTO TRIBUTARIO-No desconoce el principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA DE FINANCIACION \u00a0 DEL MONTO DE GASTOS DE LA VIGENCIA 2015-Conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el prop\u00f3sito de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA-No existe vulneraci\u00f3n debido a la \u00a0 discrecionalidad de c\u00e1maras legislativas para incluir y acoger propuestas, \u00a0 opiniones u observaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Condiciones a observaciones o propuestas \u00a0 planteadas en tr\u00e1mite de proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION-Autonom\u00eda del ponente en tr\u00e1mite de proyecto \u00a0 de ley para decidir si incluye o no totalidad de intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE \u00a0 APROPIACIONES-Autorizaci\u00f3n \u00a0 a comisiones de asuntos econ\u00f3micos de Senado y C\u00e1mara para deliberar \u00a0 conjuntamente en primer debate\/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL \u00a0 PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentaci\u00f3n ante comisiones de asuntos econ\u00f3micos \u00a0 de Senado y C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS \u00a0 DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Facultad \u00a0 de comisiones de asuntos econ\u00f3micos de Senado y C\u00e1mara para discutir y aprobar \u00a0 conjuntamente en primer debate sin necesidad de mensaje de urgencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exigencia\/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaciones \u00a0 de c\u00e9lulas legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS \u00a0 DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No \u00a0 transgrede principio de consecutividad en relaci\u00f3n con supuesta omisi\u00f3n a \u00a0 petici\u00f3n de votar art\u00edculo por art\u00edculo en comisiones de Senado y C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA LA \u00a0 VIGENCIA 2015-Ley 1739 de \u00a0 2014 es ley de financiamiento y no reforma tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS \u00a0 DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No \u00a0 desconoce principio de consecutividad al no realizar cuatro debates \u00a0 reglamentarios en la medida que todo el proyecto surti\u00f3 tres debates \u00a0 establecidos para sesionar en forma conjunta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Excepci\u00f3n del tr\u00e1mite ante C\u00e1mara de \u00a0 Representantes cuando han sesionado las comisiones de forma conjunta en virtud \u00a0 de un mensaje de urgencia\/PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Garant\u00eda \u00a0 de autonom\u00eda territorial cuando se asegura participaci\u00f3n de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al inicio del procedimiento legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No existe prohibici\u00f3n o impedimento para \u00a0 debate y aprobaci\u00f3n en segundo debate por plenaria del Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS \u00a0 DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No \u00a0 desconoce reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria al haber \u00a0 iniciado segundo debate en el Senado y haber realizado primer debate de manera \u00a0 conjunta por comisiones de asuntos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS \u00a0 DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Ley \u00a0 1739 de 2014 se ajusta a la Constituci\u00f3n respecto al proceso de formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Facultad para presentar proyecto de ley de \u00a0 financiamiento se halla limitada en el tiempo y en la cantidad a recaudar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-L\u00edmite temporal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contiene presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE \u00a0 APROPIACIONES-Deben \u00a0 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y aprobarse en un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS PUBLICOS-Limitados en cuant\u00eda, finalidad y \u00a0 temporalidad por ley de apropiaciones\/INGRESOS O PRESUPUESTO DE RENTAS-Estimativo \u00a0 que se prev\u00e9 recaudar durante vigencia fiscal determinada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE RENTAS-No contiene autorizaci\u00f3n sino estimaci\u00f3n o \u00a0 c\u00e1lculo anual a diferencia de la ley de apropiaciones que si la contiene \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO-Expresi\u00f3n \u201cpara financiar el monto de los \u00a0 gastos contemplados\u201d del art\u00edculo 347 superior permite concluir que si bien es \u00a0 el principal prop\u00f3sito no es el \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO-Gobierno contempla medidas tributarias para \u00a0 vigencias adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA-Permanencia de tributos creados \u00a0 transitoriamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO-Puede contemplar medidas con vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia\/LEGISLADOR-Potestad para determinar el car\u00e1cter temporal o permanente de cada tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas tributarias adoptadas no solamente \u00a0 para el a\u00f1o 2015 sino para todo el cuatrienio, dada la necesidad de financiar el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-Inclusi\u00f3n de tributos para vigencias posteriores no \u00a0 constituye vicio que haga inconstitucional ley que los contempla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, que ley de \u00a0 financiamiento contemple medidas no relacionadas con la vigencia fiscal que se \u00a0 persigue financiar sino que se destaquen por tener vocaci\u00f3n de permanencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS \u00a0 DE LUCHA CONTRA LA EVASION-No \u00a0 desconoce principio de legalidad al no advertir extralimitaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de \u00a0 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Fernando \u00a0 Araujo Rumi\u00e9, Pierre Eugenio Garc\u00eda, Ernesto Mac\u00edas Tovar, Alfredo Ramos Maya e \u00a0 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de enero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Estrada, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos Fernando Araujo Rumi\u00e9, Pierre Eugenio \u00a0 Garc\u00eda, Ernesto Mac\u00edas Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez demandaron \u00a0 la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto \u00a0 Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, cuya demanda fue radicada en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con el n\u00famero de expediente D-10691. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto calendado el 21 de abril de 2015, el \u00a0 Despacho del Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admiti\u00f3 \u00a0 la demanda presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la ley acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el Estatuto \u00a0 Tributario, la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, se crean mecanismos de lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0292-2\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 292-2. Impuesto a la Riqueza &#8211; Sujetos \u00a0 Pasivos.\u00a0Por los a\u00f1os 2015, 2016, 2017 y 2018, cr\u00e9ase un impuesto \u00a0 extraordinario denominado el Impuesto a la Riqueza a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas naturales, las sucesiones il\u00edquidas, las personas \u00a0 jur\u00eddicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan \u00a0 residencia en el pa\u00eds, respecto de su riqueza pose\u00edda directamente en el pa\u00eds, \u00a0 salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan \u00a0 residencia en el pa\u00eds, respecto de su riqueza pose\u00edda indirectamente a trav\u00e9s de \u00a0 establecimientos permanentes, en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los \u00a0 tratados internacionales y en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza pose\u00edda \u00a0 directamente en el pa\u00eds, salvo las excepciones previstas en los tratados \u00a0 internacionales y en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza pose\u00edda \u00a0 indirectamente a trav\u00e9s de sucursales o establecimientos permanentes en el pa\u00eds, \u00a0 salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las sucesiones il\u00edquidas de causantes sin residencia en el pa\u00eds al \u00a0 momento de su muerte respecto de su riqueza pose\u00edda en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para el caso de los contribuyentes del impuesto a la \u00a0 riqueza se\u00f1alados en el numeral 3 y 5 del presente art\u00edculo, el deber formal de \u00a0 declarar estar\u00e1 en cabeza de la sucursal o del establecimiento permanente, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para \u00a0 el caso de los sujetos pasivos del impuesto a la riqueza que sean personas \u00a0 jur\u00eddicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto a la \u00a0 riqueza desaparece a partir del 1\u00b0\u00a0de enero del a\u00f1o 2018 inclusive&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0293-2\u00a0al Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 293-2. No Contribuyentes del Impuesto a la \u00a0 Riqueza.\u00a0No son contribuyentes del Impuesto a la Riqueza de que trata el \u00a0 art\u00edculo 292-2 las personas naturales y las sociedades o entidades de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 18, 18-1, el numeral 1 del art\u00edculo 19, los art\u00edculos 22, 23, \u00a0 23-1, 23-2, as\u00ed como las definidas en el numeral 11 del art\u00edculo 191 del \u00a0 Estatuto Tributario. Tampoco son contribuyentes del impuesto las entidades que \u00a0 se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato, liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuraci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganizaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se \u00a0 encuentren sometidas al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando se decrete la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una \u00a0 sociedad con el prop\u00f3sito de defraudar a la administraci\u00f3n tributaria o de \u00a0 manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la \u00a0 Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o \u00a0 facilitado los actos de defraudaci\u00f3n o abuso responder\u00e1n solidariamente ante la \u00a0 U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el impuesto, \u00a0 intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habr\u00eda tenido que \u00a0 declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0294-2\u00a0al Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 294-2. Hecho generador.\u00a0El Impuesto a \u00a0 la Riqueza se genera por la posesi\u00f3n de la misma al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2015, \u00a0 cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos. Para efectos de este \u00a0 gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio bruto \u00a0 del contribuyente pose\u00eddo en la misma fecha menos las deudas a cargo del \u00a0 contribuyente vigentes en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para determinar la sujeci\u00f3n pasiva a este impuesto, las \u00a0 sociedades que hayan llevado a cabo procesos de escisi\u00f3n y las resultantes de \u00a0 estos procesos, a partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2015, deber\u00e1n sumar las riquezas pose\u00eddas por las sociedades escindidas \u00a0 y beneficiarias, a 1\u00b0 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la sujeci\u00f3n pasiva a este impuesto, las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que hayan constituido sociedades a partir de la vigencia \u00a0 de la presente ley y hasta el 1\u00b0 de enero de 2015, deber\u00e1n sumar las riquezas \u00a0 pose\u00eddas por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las \u00a0 sociedades constituidas a 1\u00b0 de enero de 2015, teniendo en cuenta en este \u00faltimo \u00a0 caso la proporci\u00f3n en la que participan los socios en las sociedades as\u00ed \u00a0 constituidas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0295-2\u00a0al Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 295-2. Base Gravable.\u00a0La base gravable \u00a0 del impuesto a la riqueza es el valor del patrimonio bruto de las personas \u00a0 jur\u00eddicas y sociedades de hecho pose\u00eddo a 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, 2016 y 2017 menos \u00a0 las deudas a cargo de las mismas vigentes en esas mismas fechas, y en el caso de \u00a0 personas naturales y sucesiones i1\u00edquidas, el patrimonio bruto pose\u00eddo por ellas \u00a0 a 1\u00b0de enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 menos las deudas a cargo de las mismas \u00a0 vigentes en esas mismas fechas, determinados en ambos casos conforme a lo \u00a0 previsto en el T\u00edtulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor \u00a0 patrimonial que tengan al 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, 2016 y 2017 para los \u00a0 contribuyentes personas jur\u00eddicas y sociedades de hecho, y el que tengan a 1\u00b0\u00a0de \u00a0 enero de 2015, 2016, 2017 y 2018 las personas naturales y las sucesiones \u00a0 i1\u00edquidas, los siguientes bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de las personas naturales, las primeras 12.200 UVT del \u00a0 valor patrimonial de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s \u00a0 en sociedades nacionales pose\u00eddas directamente o a trav\u00e9s de fiducias \u00a0 mercantiles o fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos de pensiones voluntarias, \u00a0 seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual determinado \u00a0 conforme a las siguientes reglas: En el caso de acciones, cuotas o partes de \u00a0 inter\u00e9s de sociedades nacionales, pose\u00eddas a trav\u00e9s de fiducias mercantiles o \u00a0 fondos de inversi\u00f3n colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de \u00a0 pensiones voluntarias o seguros de vida individual el valor patrimonial neto a \u00a0 excluir ser\u00e1 el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes \u00a0 de inter\u00e9s tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio aut\u00f3nomo o del \u00a0 fondo de inversi\u00f3n colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad \u00a0 aseguradora de vida, seg\u00fan sea el caso, en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n del \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos \u00a0 y\/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas \u00a0 p\u00fablicas de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El valor de la reserva t\u00e9cnica de Fogaf\u00edn y Fogacoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario que sean entidades financieras del \u00a0 exterior el valor de las operaciones activas de cr\u00e9dito realizadas con \u00a0 residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales as\u00ed como los \u00a0 rendimientos asociados a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 292-2 del Estatuto Tributario, el valor de las operaciones de leasing \u00a0 internacional as\u00ed como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, \u00a0 cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso de los extranjeros con residencia en el pa\u00eds por un t\u00e9rmino \u00a0 inferior a cinco (5) a\u00f1os, el valor total de su patrimonio l\u00edquido localizado en \u00a0 el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4 del art\u00edculo 19 de \u00a0 este Estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes \u00a0 sociales realizados por sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La \u00a0 base gravable, en el caso de las cajas de compensaci\u00f3n, los fondos de empleados \u00a0 y las asociaciones gremiales, estar\u00e1 constituida por el valor del patrimonio \u00a0 bruto del contribuyente pose\u00eddo a 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, a 1\u00b0\u00a0de enero de 2016 y a \u00a0 1\u00b0\u00a0de enero de 2017 menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esas \u00a0 mismas fechas, siempre que, tanto el patrimonio bruto como las deudas, se \u00a0 encuentren vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como \u00a0 contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los \u00a0 valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del Impuesto a \u00a0 la Riqueza se determinar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el T\u00edtulo II del \u00a0 Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se \u00a0 excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor \u00a0 patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio \u00a0 l\u00edquido por el patrimonio bruto a 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, a 1\u00b0\u00a0de enero de 2016, a \u00a0 1\u00b0\u00a0de enero de 2017 en el caso de los contribuyentes personas jur\u00eddicas y \u00a0 sociedades de hecho, y el que resulte de dividir el patrimonio l\u00edquido por el \u00a0 patrimonio bruto a 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, 1\u00b0\u00a0de enero de 2016, 1\u00b0\u00a0de enero de 2017 \u00a0 y 1\u00b0\u00a0de enero de 2018 en el caso de los contribuyentes personas naturales y \u00a0 sucesiones il\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para \u00a0 efectos del numeral 2 del presente art\u00edculo, las sociedades fiduciarias, las \u00a0 sociedades administradoras de fondos de inversi\u00f3n colectiva o las sociedades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras \u00a0 de vida, seg\u00fan corresponda, certificar\u00e1n junto con el valor patrimonial de los \u00a0 derechos o participaciones, el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes \u00a0 de inter\u00e9s tengan en el total del patrimonio bruto del patrimonio aut\u00f3nomo o del \u00a0 fondo de inversi\u00f3n colectiva o del fondo de pensiones voluntarias o las \u00a0 entidades aseguradoras de vida, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0En \u00a0 caso de que la base gravable del impuesto a la riqueza determinada en cualquiera \u00a0 de los a\u00f1os 2016, 2017 y 2018, sea superior a aquella determinada en el a\u00f1o \u00a0 2015, la base gravable para cualquiera de dichos a\u00f1os ser\u00e1 la menor entre la \u00a0 base gravable determinada en el a\u00f1o 2015 incrementada en el veinticinco por \u00a0 ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la base gravable \u00a0 determinada en el a\u00f1o en que se declara. Si la base gravable del impuesto a la \u00a0 riqueza determinada en cualquiera de los a\u00f1os 2016, 2017 y 2018, es inferior a \u00a0 aquella determinada en el a\u00f1o 2015, la base gravable para cada uno de los a\u00f1os \u00a0 ser\u00e1 la mayor entre la base gravable determinada en el a\u00f1o 2015 disminuida en el \u00a0 veinticinco por ciento (25%) de la inflaci\u00f3n certificada por el Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica para el a\u00f1o inmediatamente anterior al declarado y la \u00a0 base gravable determinada en el a\u00f1o en que se declara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Los \u00a0 bienes objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria que sean \u00a0 declarados en los periodos 2015, 2016 y 2017, seg\u00fan el caso, integrar\u00e1n la base \u00a0 gravable del impuesto a la riqueza en el a\u00f1o en que se declaren. El aumento en \u00a0 la base gravable por este concepto no estar\u00e1 sujeto al l\u00edmite superior de que \u00a0 trata el par\u00e1grafo 4\u00b0\u00a0de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0.\u00a0En el caso de las personas naturales sin residencia en el pa\u00eds \u00a0 y las sociedades y entidades extranjeras que tengan un establecimiento \u00a0 permanente o sucursal en Colombia, la base gravable corresponder\u00e1 al patrimonio \u00a0 atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 20-2 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la determinaci\u00f3n de los activos, pasivos, capital, \u00a0 ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio \u00a0 atribuible a un establecimiento permanente o sucursal durante un a\u00f1o o periodo \u00a0 gravable, se deber\u00e1 elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena \u00a0 Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos \u00a0 utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la \u00a0 empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el\u00a0\u00a0art\u00edculo\u00a0296 &#8211; 2\u00a0 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 296-2. Tarifa.\u00a0La tarifa del Impuesto \u00a0 a la Riqueza se determina con base en las siguientes tablas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para las personas jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Para el a\u00f1o 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS A\u00d1O 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0,20% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $2.000.000.000) * 0,35 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$4.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $3.000.000.000) * 0,75 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$7.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $5.000.000.000) * 1,15 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$22.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para el a\u00f1o 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS A\u00d1O 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0,15% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.25% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $2.000.000.000) * 0,25 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$3.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $3.000.000.000) * 0,50 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.00% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $5.000.000.000) * 1,00 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$15.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Para el a\u00f1o 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS JURIDICAS A\u00d1O 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.05% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0,05% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $2.000.000.000) * 0,10 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.20% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $3.000.000.000) * 0,20 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.40% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $5.000.000.000) * 0,40 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$6.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para las personas naturales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA IMPUESTO A LA RIQUEZA PERSONAS NATURALES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.125% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0,125% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=2.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.35% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $2.000.000.000) * 0,35 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$2.500.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=3.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $3.000.000.000) * 0,75 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$6.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=5.000.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>((Base gravable &#8211; $5.000.000.000) * 1,50 %) + \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$21.000.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 6\u00b0\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0297-2\u00a0al Estatuto Tributario el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 297-2. Causaci\u00f3n.\u00a0La obligaci\u00f3n \u00a0 legal del impuesto a la riqueza se causa para los contribuyentes que sean \u00a0 personas jur\u00eddicas, el 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, el 1\u00b0\u00a0de enero de 2016 y el 1\u00b0\u00a0de \u00a0 enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes personas naturales, la obligaci\u00f3n legal del \u00a0 impuesto a la riqueza se causa el 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, el 1\u00b0\u00a0de enero de 2016, \u00a0 el 1\u00b0\u00a0de enero de 2017 y el 1\u00b0\u00a0de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los momentos de causaci\u00f3n aqu\u00ed previstos tambi\u00e9n se \u00a0 aplicar\u00e1n para los efectos contables incluida la conformaci\u00f3n del balance \u00a0 separado, o individual, y del balance consolidado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 7\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0298-6\u00a0al Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 298-6. No deducibilidad del impuesto.\u00a0En \u00a0 ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1n deducibles o descontables en el \u00a0 impuesto sobre la renta y complementarios, ni en el Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE), ni podr\u00e1n ser compensados con estos ni con otros impuestos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0298-7\u00a0al Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 298-7. Declaraci\u00f3n y pago voluntarios.\u00a0Quienes \u00a0 no est\u00e9n obligados a declarar el Impuesto a la Riqueza de que trata el art\u00edculo \u00a0 292-2 de este Estatuto podr\u00e1n, libre y espont\u00e1neamente, liquidar y pagar el \u00a0 Impuesto a la Riqueza. Dicha declaraci\u00f3n producir\u00e1 efectos legales y no estar\u00e1 \u00a0 sometida a lo previsto en el art\u00edculo 594-2 del Estatuto Tributario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 298-8.\u00a0El Impuesto a la Riqueza y su \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria se someten a las normas sobre \u00a0 declaraci\u00f3n, pago, administraci\u00f3n y control contempladas en los art\u00edculos 298, \u00a0 298-1, 298-2 y dem\u00e1s disposiciones concordantes de este Estatuto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 10.\u00a0Los contribuyentes del impuesto a la riqueza podr\u00e1n \u00a0 imputar este impuesto contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades \u00a0 del ejercicio, tanto en los balances separados o individuales, as\u00ed como en los \u00a0 consolidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 11.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a022\u00a0de la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22. Base gravable del Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE).\u00a0La base gravable del Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE) a que se refiere el art\u00edculo 20 de la presente ley, se \u00a0 establecer\u00e1 restando de los ingresos brutos susceptibles de incrementar el \u00a0 patrimonio realizados en el a\u00f1o gravable, las devoluciones rebajas y descuentos \u00a0 y de lo as\u00ed obtenido se restar\u00e1n los que correspondan a los ingresos no \u00a0 constitutivos de renta establecidos en los art\u00edculos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 45, \u00a0 46-1, 47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto Tributario. De los ingresos netos as\u00ed \u00a0 obtenidos, se restar\u00e1n el total de los costos susceptibles de disminuir el \u00a0 impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del Estatuto Tributario. Tambi\u00e9n \u00a0 se restar\u00e1n las deducciones de los art\u00edculos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, \u00a0 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que \u00a0 cumplan con los requisitos de los art\u00edculos 107 y 108 del Estatuto Tributario, \u00a0 as\u00ed como las correspondientes a la depreciaci\u00f3n y amortizaci\u00f3n de inversiones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. \u00a0 Estas deducciones se aplicar\u00e1n con las limitaciones y restricciones de los \u00a0 art\u00edculos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. A \u00a0 lo anterior se le permitir\u00e1 restar las rentas exentas de que trata la Decisi\u00f3n \u00a0 578 de la Comunidad Andina y las establecidas en los art\u00edculos 4\u00b0\u00a0del Decreto \u00a0 n\u00famero 841 de 1998, 135 de la Ley 100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 964 de 2005, 56 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 Para efectos de la determinaci\u00f3n de la base mencionada en este art\u00edculo se \u00a0 excluir\u00e1n las ganancias ocasionales de que tratan los art\u00edculos 300 a 305 del \u00a0 Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos, la base gravable del CREE no podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al 3% del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable \u00a0 inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 189 y \u00a0 193 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Para los periodos correspondientes a \u00a0 los cinco a\u00f1os gravables 2013 a 2017, se podr\u00e1n restar de la base gravable del \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), las rentas exentas de que trata \u00a0 el art\u00edculo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 12. Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a022-1\u00a0a la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22-1. Rentas Brutas y L\u00edquidas \u00a0 Especiales.\u00a0Las rentas brutas especiales previstas en el Cap\u00edtulo IV, del \u00a0 T\u00edtulo I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas l\u00edquidas por \u00a0 recuperaci\u00f3n de deducciones, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 195 a 199 del Estatuto \u00a0 Tributario ser\u00e1n aplicables para efectos de la determinaci\u00f3n del Impuesto sobre \u00a0 la Renta para la Equidad (CREE).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 13. Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a022-2\u00a0a la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22-2. Compensaci\u00f3n de P\u00e9rdidas Fiscales.\u00a0Las p\u00e9rdidas fiscales en que incurran \u00a0 los contribuyentes del Impuesto Sobre la renta para la Equidad (CREE) a partir \u00a0 del a\u00f1o gravable 2015, podr\u00e1n compensarse en este impuesto de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 14.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a022-3\u00a0a la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22-3. Compensaci\u00f3n de exceso de base \u00a0 m\u00ednima.\u00a0El exceso de base m\u00ednima de Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) calculada de acuerdo con el inciso 2\u00b0\u00a0del art\u00edculo 22 de esta ley sobre \u00a0 la base determinada conforme el inciso 1\u00b0\u00a0del mismo art\u00edculo, que se genere a \u00a0 partir del periodo gravable 2015, podr\u00e1 compensarse con las rentas determinadas \u00a0 conforme al inciso 1\u00b0\u00a0del art\u00edculo 22 citado dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 siguientes, reajustado fiscalmente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 15.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a022-4\u00a0a la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22-4. Remisi\u00f3n a las normas del impuesto \u00a0 sobre la renta.\u00a0Para efectos del Impuesto Sobre la renta para la Equidad \u00a0 (CREE) ser\u00e1 aplicable lo previsto en el Cap\u00edtulo XI del T\u00edtulo I del Libro I, en \u00a0 el art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario Nacional, y en las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 previstas en el Impuesto sobre la Renta siempre y cuando sean compatibles con la \u00a0 naturaleza de dicho impuesto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a022-5\u00a0a la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 22-5. Descuento por impuestos pagados en \u00a0 el exterior.\u00a0Las sociedades y entidades nacionales que sean contribuyentes \u00a0 del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el \u00a0 caso, y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la \u00a0 renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, cuando sea el caso, el \u00a0 impuesto sobre la renta pagado en el pa\u00eds de origen, cualquiera sea su \u00a0 denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas el siguiente valor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre \u00a0 la renta para la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de \u00a0 fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el \u00a0 extranjero, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del descuento en ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder el monto del impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el caso, que deba \u00a0 pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de \u00a0 sociedades domiciliadas en el exterior, habr\u00e1 lugar a un descuento tributario en \u00a0 el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de ser el \u00a0 caso, por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto \u00a0 de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a \u00a0 la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por \u00a0 la proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones \u00a0 gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de \u00a0 otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del \u00a0 descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o \u00a0 participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que \u00a0 hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la \u00a0 proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del \u00a0 presente art\u00edculo, el contribuyente nacional debe poseer una participaci\u00f3n \u00a0 directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o \u00a0 participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). \u00a0 Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deber\u00e1 poseer \u00a0 indirectamente una participaci\u00f3n en el capital de la subsidiaria o subsidiarias \u00a0 (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las \u00a0 participaciones directas e indirectas se\u00f1aladas en el presente literal deben \u00a0 corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para el contribuyente \u00a0 en Colombia, en todo caso haber sido pose\u00eddas por un periodo no inferior a dos \u00a0 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el \u00a0 contribuyente nacional hayan estado gravados en el pa\u00eds de origen el descuento \u00a0 se incrementar\u00e1 en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la \u00a0 proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso el descuento a que se refiere este inciso, podr\u00e1 \u00a0 exceder el monto del Impuesto de Renta para la Equidad (CREE) y su sobretasa, de \u00a0 ser el caso, generado en Colombia por tales dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) \u00a0 y d), el contribuyente deber\u00e1 probar el pago en cada jurisdicci\u00f3n aportando \u00a0 certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria \u00a0 respectiva o en su defecto con prueba id\u00f3nea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las reglas aqu\u00ed previstas para el descuento tributario relacionado con \u00a0 dividendos o participaciones provenientes del exterior ser\u00e1n aplicables a los \u00a0 dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1\u00b0\u00a0de enero de 2015, \u00a0 cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las \u00a0 utilidades que los generaron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La proporci\u00f3n aplicable al descuento del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) y su sobretasa es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE) aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0STCREE \u00a0 es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre la renta para la Equidad CREE \u00a0 aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El \u00a0 impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podr\u00e1 ser tratado como descuento \u00a0 en el a\u00f1o gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los \u00a0 cuatro (4) periodos gravables siguientes. En todo caso, el exceso de impuesto \u00a0 descontable que se trate como descuento en cualquiera de los cuatro (4) periodos \u00a0 gravables siguientes tiene como l\u00edmite el Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) y su sobretasa generado en Colombia sobre las rentas que dieron \u00a0 origen a dicho descuento y no podr\u00e1 acumularse con el exceso de impuestos \u00a0 descontables originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos \u00a0 periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0El \u00a0 monto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), y su sobretasa, \u00a0 despu\u00e9s de restar el descuento por impuestos pagados en el exterior de que aqu\u00ed \u00a0 se trata, no podr\u00e1 ser inferior al setenta y cinco por ciento 75% del importe \u00a0 del impuesto y su sobretasa liquidado sobre la base presuntiva del tres por \u00a0 ciento (3%) del patrimonio l\u00edquido del contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, a que se refiere el inciso 2\u00b0\u00a0del art\u00edculo 22 de la \u00a0 presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Ley 1607 de 2012 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 23.\u00a0La tarifa del Impuesto \u00a0 sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el art\u00edculo 20 de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1 del ocho por ciento (8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A partir del periodo gravable 2016, la tarifa ser\u00e1 del \u00a0 nueve por ciento (9%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio.\u00a0Para los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015 la \u00a0 tarifa del CREE ser\u00e1 del nueve (9%). Este punto adicional se aplicar\u00e1 de acuerdo \u00a0 con la distribuci\u00f3n que se har\u00e1 en el par\u00e1grafo transitorio del siguiente \u00a0 art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 18.\u00a0\u00a0Derogado t\u00e1citamente por el art. 136, Ley 1753 de 2015. Adici\u00f3nese un cuarto\u00a0inciso\u00a0al art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir del periodo gravable 2016, del nueve por \u00a0 ciento (9%) de la tarifa del impuesto al que se refiere el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 23 de la presente ley, un punto se distribuir\u00e1 as\u00ed: 0.4 punto se \u00a0 destinar\u00e1 a financiar programas de\u00a0atenci\u00f3n a la primera infancia, y 0.6 punto a \u00a0 financiar las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, cr\u00e9ditos beca a \u00a0 trav\u00e9s del Icetex, y mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior. Los \u00a0 recursos de que trata este inciso ser\u00e1n presupuestados en la secci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos recursos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 19.\u00a0Adici\u00f3nese el inciso\u00a03\u00b0\u00a0al art\u00edculo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la \u00a0 totalidad de sus miembros est\u00e9n exonerados del pago de los aportes parafiscales \u00a0 a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y est\u00e9n \u00a0 exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de \u00a0 acuerdo con el inciso anterior o con el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley \u00a0 100 de 1993, estar\u00e1n exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del \u00a0 Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los \u00a0 trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 20.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a026-1\u00a0a la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26-1. Prohibici\u00f3n de la compensaci\u00f3n del Impuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad (CREE).\u00a0En ning\u00fan caso el Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podr\u00e1 ser compensado con saldos a favor por \u00a0 concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones \u00a0 tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se \u00a0 liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, \u00a0 y su sobretasa, no podr\u00e1n compensarse con deudas por concepto de otros \u00a0 impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 21.\u00a0Sobretasa al Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad (CREE).\u00a0Cr\u00e9ase por los periodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa \u00a0 al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), a cargo de los contribuyentes \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a020\u00a0de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0Corregido \u00a0 por el art. 1, Decreto Nacional 1050 de 2015.\u00a0No ser\u00e1n sujetos pasivos de \u00a0 esta sobretasa al impuesto sobre la renta para la actividad CREE, los usuarios \u00a0 calificados y autorizados para operar en las zonas francas costa afuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 22.\u00a0Tarifa de la sobretasa al Impuesto sobre \u00a0 la Renta para la Equidad (CREE).\u00a0La \u00a0 sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) ser\u00e1 la resultante \u00a0 de aplicar la correspondiente tabla seg\u00fan cada periodo gravable, a la base \u00a0 determinada de conformidad con el art\u00edculo\u00a022\u00a0y siguientes de la Ley 1607 de 2012 o la que lo \u00a0 modifique o sustituya: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el periodo gravable 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u2013 CREE A\u00d1O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable &#8211; $800.000.000) * 5,0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el periodo gravable 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u2013 CREE A\u00d1O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable &#8211; $800.000.000) * 6,0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el periodo gravable 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u2013 CREE A\u00d1O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable &#8211; $800.000.000) * 8,0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el periodo gravable 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TABLA SOBRETASA IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD \u2013 CREE A\u00d1O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RANGOS DE BASE GRAVABLE EN $ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA MARGINAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite Superior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable) * 0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;=800.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Base gravable &#8211; $800.000.000) * 9,0 % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El s\u00edmbolo de asterisco (*) se entiende como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multiplicado por. El s\u00edmbolo (&gt;) se entiende como mayor que. El s\u00edmbolo (&gt;=) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se entiende como mayor o igual que; El s\u00edmbolo (&lt;) se entiende como menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa en este art\u00edculo est\u00e1 sujeta, para los periodos gravables \u00a0 2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado \u00a0 sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre \u00a0 la cual el contribuyente liquid\u00f3 el mencionado impuesto para el a\u00f1o gravable \u00a0 inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta \u00a0 para la Equidad (CREE) deber\u00e1 pagarse en dos cuotas anuales en los plazos fije \u00a0 el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 23.\u00a0No destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0La \u00a0 sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) no tiene destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. Los recursos que se recauden por este tributo no estar\u00e1n sometidos \u00a0 al r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos\u00a024\u00a0y\u00a028\u00a0de la Ley 1607 de 2012, no formar\u00e1n parte del Fondo \u00a0 Especial sin personer\u00eda Fondo CREE, y har\u00e1n unidad de caja con los dem\u00e1s \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de acuerdo con las normas previstas en el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 24.\u00a0Reglas aplicables.\u00a0La sobretasa al Impuesto sobre la \u00a0 Renta para la Equidad (CREE) y su anticipo, adem\u00e1s de someterse a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la presente ley, se someter\u00e1 a las reglas previstas para el \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) relacionadas con su \u00a0 determinaci\u00f3n, declaraci\u00f3n, pago y sistema de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la Renta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 25.\u00a0Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo\u00a02\u00b0\u00a0al art\u00edculo 10 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0No ser\u00e1n residentes fiscales, los nacionales que \u00a0 cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que re\u00fanan una de las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de sus ingresos anuales tengan \u00a0 su fuente en la jurisdicci\u00f3n en la cual tengan su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de sus activos se encuentren \u00a0 localizados en la jurisdicci\u00f3n en la cual tengan su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional determinar\u00e1 la forma en la que las personas a las \u00a0 que se refiere el presente par\u00e1grafo podr\u00e1n acreditar lo aqu\u00ed dispuesto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 26. Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo\u00a04\u00b0\u00a0al art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0La exenci\u00f3n prevista en el \u00a0 numeral 10 procede tambi\u00e9n para las personas naturales clasificadas en la \u00a0 categor\u00eda de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 329 y 383 del Estatuto Tributario.\u00a0Estos contribuyentes no podr\u00e1n \u00a0 solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los \u00a0 permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios personales o de la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas por cuenta y \u00a0 riesgo del contratante.\u00a0Lo anterior no modificar\u00e1 el r\u00e9gimen del impuesto \u00a0 sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente \u00a0 par\u00e1grafo, ni afectar\u00e1 el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas \u00a0 pagado en la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen \u00a0 a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: La expresi\u00f3n subrayada fue declarada INEXEQUIBLE por la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia\u00a0C-668\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 27.\u00a0Adici\u00f3nese el numeral\u00a012\u00a0al art\u00edculo 207-2 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;12. El pago del principal, intereses, comisiones, y dem\u00e1s rendimientos \u00a0 financieros tales como descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y en \u00a0 general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre \u00a0 valor presente y valor futuro relacionados con operaciones de cr\u00e9dito, \u00a0 aseguramiento, reaseguramiento y dem\u00e1s actividades financieras efectuadas en el \u00a0 pa\u00eds por parte de entidades gubernamentales de car\u00e1cter financiero y de \u00a0 cooperaci\u00f3n para el desarrollo pertenecientes a pa\u00edses con los cuales Colombia \u00a0 haya suscrito un acuerdo espec\u00edfico de cooperaci\u00f3n en dichas materias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 28.\u00a0Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo \u00a0 transitorio\u00a0al art\u00edculo \u00a0 240 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo Transitorio. Sin perjuicio de lo establecido \u00a0 en otras disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las \u00a0 sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o \u00a0 establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras, por los \u00a0 a\u00f1os fiscales del 2015 al 2018, estar\u00e1n sometidas a las siguientes tarifas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TARIFA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 29\u00b0.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0254\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 254. Descuento por impuestos pagados en el \u00a0 exterior.\u00a0Las personas naturales residentes en el pa\u00eds y las sociedades y \u00a0 entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto \u00a0 sobre la renta en el pa\u00eds de origen, tienen derecho a descontar del monto del \u00a0 impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto sobre la renta \u00a0 pagado en el pa\u00eds de origen, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre \u00a0 esas mismas rentas el siguiente valor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre \u00a0 la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente \u00a0 extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0ImpExt es el impuesto sobre la renta pagado en el \u00a0 extranjero, cualquiera sea su denominaci\u00f3n, liquidado sobre esas mismas rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de \u00a0 sociedades domiciliadas en el exterior, habr\u00e1 lugar a un descuento tributario en \u00a0 el impuesto sobre la renta y complementarios por los impuestos sobre la renta \u00a0 pagados en el exterior, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto \u00a0 de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a \u00a0 la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por \u00a0 la proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones \u00a0 gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de \u00a0 otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del \u00a0 descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o \u00a0 participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que \u00a0 hayan estado sometidas las utilidades que los generaron multiplicado por la \u00a0 proporci\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del \u00a0 presente art\u00edculo, el contribuyente nacional debe poseer una participaci\u00f3n \u00a0 directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o \u00a0 participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). \u00a0 Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deber\u00e1 poseer \u00a0 indirectamente una participaci\u00f3n en el capital de la subsidiaria o subsidiarias \u00a0 (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Las \u00a0 participaciones directas e indirectas se\u00f1aladas en el presente literal deben \u00a0 corresponder a inversiones que constituyan activos fijos para e1 contribuyente \u00a0 en Colombia, en todo caso haber sido pose\u00eddas por un periodo no inferior a dos \u00a0 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el \u00a0 contribuyente nacional hayan estado gravado en el pa\u00eds de origen el descuento se \u00a0 incrementar\u00e1 en el monto que resulte de multiplicar tal gravamen por la \u00a0 proposici\u00f3n de que trata el literal h) de este inciso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En ning\u00fan caso el descuento a que se refiere este inciso podr\u00e1 exceder \u00a0 el monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales \u00a0 dividendos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) \u00a0 y d), el contribuyente deber\u00e1 probar el pago en cada jurisdicci\u00f3n aportando \u00a0 certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria \u00a0 respectiva o en su defecto con prueba id\u00f3nea; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las reglas aqu\u00ed previstas para el descuento tributario relacionado con \u00a0 dividendos o participaciones provenientes del exterior ser\u00e1n aplicables a los \u00a0 dividendos o participaciones que se perciban a partir de 1\u00b0 de enero de 2015, \u00a0 cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las \u00a0 utilidades que los generaron; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La proporci\u00f3n aplicable al descuento del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TRyC es la tarifa del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0TCREE es la tarifa del Impuesto sobre la Renta para \u00a0 la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0STCREE es la tarifa de la sobretasa al impuesto sobre \u00a0 la renta para la Equidad CREE aplicable al contribuyente por la renta de fuente \u00a0 extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podr\u00e1 \u00a0 ser tratado como descuento en el a\u00f1o gravable en el cual se haya realizado el \u00a0 pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 259 de este Estatuto. En todo caso, el \u00a0 exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en cualquiera de los \u00a0 cuatro (4) periodos gravables siguientes tiene como l\u00edmite el impuesto sobre la \u00a0 renta y complementarios generado en Colombia sobre las rentas que dieron origen \u00a0 a dicho descuento y no podr\u00e1 acumularse con el exceso de impuestos descontables \u00a0 originados en otras rentas gravadas en Colombia en distintos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio.\u00a0El descuento tributario relacionado \u00a0 con dividendos o participaciones provenientes del exterior que fueron percibidas \u00a0 con anterioridad a 1\u00b0 de enero de 2015 continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 96 de la Ley 1607 de 2012&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 30. Modif\u00edquese el inciso\u00a02\u00b0\u00a0del art\u00edculo 261 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Inciso 2\u00b0.\u00a0Para los contribuyentes con \u00a0 residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades \u00a0 extranjeras y los establecimientos permanentes, el patrimonio bruto incluye los \u00a0 bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales, nacionales o \u00a0 extranjeras, que tengan residencia en el pa\u00eds, y las sucesiones il\u00edquidas de \u00a0 causantes con residencia en el pa\u00eds en el momento de su muerte, incluir\u00e1n tales \u00a0 bienes a partir del a\u00f1o gravable en que adquieran la residencia fiscal en \u00a0 Colombia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 31.\u00a0Corregido por el \u00a0 art. 2, Decreto Nacional 1050 de 2015. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos\u00a04\u00b0\u00a0y\u00a05\u00b0\u00a0al art\u00edculo 12-1 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0No se entender\u00e1 que existe sede efectiva de \u00a0 administraci\u00f3n en Colombia para las sociedades o entidades del exterior que \u00a0 hayan emitido bonos o acciones de cualquier tipo en la Bolsa de Valores de \u00a0 Colombia y\/o en una bolsa de reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con \u00a0 resoluci\u00f3n que expida la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta \u00a0 disposici\u00f3n aplica igualmente a las subordinadas \u2013filiales o subsidiarias\u2013 de la \u00a0 sociedad o entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente \u00a0 inciso, para lo cual la filial o subsidiaria deber\u00e1 estar consolidada a nivel \u00a0 contable en los estados financieros consolidados de la sociedad o entidad \u00a0 emisora en Bolsa. Las entidades subordinadas a las cuales aplica este par\u00e1grafo \u00a0 podr\u00e1n optar por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando \u00a0 no est\u00e9n en el supuesto mencionado en el par\u00e1grafo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0No se entender\u00e1 que existe sede efectiva de \u00a0 administraci\u00f3n en el territorio nacional para las sociedades o entidades del \u00a0 exterior cuyos ingresos de fuente de la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9 constituida la \u00a0 sociedad o entidad del exterior sean iguales superiores al ochenta por ciento \u00a0 (80%) de sus ingresos totales. Para la determinaci\u00f3n de porcentaje anterior, \u00a0 dentro de los ingresos totales generados en el exterior, no se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 las rentas pasivas, tales como las provenientes de intereses o de regal\u00edas \u00a0 provenientes de la explotaci\u00f3n de intangibles. Igualmente, se considerar\u00e1n \u00a0 rentas pasivas los ingresos por concepto de dividendos o participaciones \u00a0 obtenidos directamente o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan \u00a0 de sociedades sobre las cuales se tenga una participaci\u00f3n, bien sea directamente \u00a0 o por intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por ciento \u00a0 (25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta ser\u00e1n los determinados \u00a0 conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 32.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0158-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 158-1. Deducci\u00f3n por inversiones en investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico o \u00a0 innovaci\u00f3n.\u00a0Las personas que realicen inversiones en proyectos \u00a0 calificados por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia y \u00a0 Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n como de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico o \u00a0 innovaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios y las condiciones definidas por el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social mediante documento Conpes, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta, el ciento setenta y cinco por ciento \u00a0 (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el periodo gravable en que se \u00a0 realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del cuarenta por ciento \u00a0 (40%) de la renta l\u00edquida, determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inversiones o donaciones de que trata este art\u00edculo, podr\u00e1n ser \u00a0 realizadas a trav\u00e9s de Investigadores, Grupos o Centros de Investigaci\u00f3n, \u00a0 Desarrollo Tecnol\u00f3gico o Innovaci\u00f3n o directamente en Unidades de Investigaci\u00f3n, \u00a0 Desarrollo Tecnol\u00f3gico o Innovaci\u00f3n de Empresas, registrados y reconocidos por \u00a0 Colciencias. Igualmente, a trav\u00e9s de programas creados por las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior aprobados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que sean \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 \u00a0 a trav\u00e9s de becas de estudio total o parcial que podr\u00e1n incluir manutenci\u00f3n, \u00a0 hospedaje, transporte, matr\u00edcula, \u00fatiles y libros. El Gobierno nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 las condiciones de asignaci\u00f3n y funcionamiento de los programas de \u00a0 becas a los que hace referencia el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos calificados como de investigaci\u00f3n, desarrollo tecnol\u00f3gico o \u00a0 innovaci\u00f3n previstos en el presente art\u00edculo incluyen adem\u00e1s la vinculaci\u00f3n de \u00a0 nuevo personal calificado y acreditado de nivel de formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 profesional, tecnol\u00f3gica, profesional, maestr\u00eda o doctorado a Centros o Grupos \u00a0 de Investigaci\u00f3n o Innovaci\u00f3n, seg\u00fan los criterios y las condiciones definidas \u00a0 por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnolog\u00eda e \u00a0 Innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios definir\u00e1 los procedimientos \u00a0 de control, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos calificados, y las \u00a0 condiciones para garantizar la divulgaci\u00f3n de los resultados de los proyectos \u00a0 calificados, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas sobre propiedad \u00a0 intelectual, y que adem\u00e1s servir\u00e1n de mecanismo de control de la inversi\u00f3n de \u00a0 los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Los contribuyentes podr\u00e1n optar por la alternativa de \u00a0 deducir el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor de las donaciones \u00a0 efectuadas a centros o grupos a que se refiere este art\u00edculo, siempre y cuando \u00a0 se destinen exclusivamente a proyectos calificados por el Consejo Nacional de \u00a0 Beneficios Tributarios en Ciencia y Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n como de \u00a0 investigaci\u00f3n o desarrollo tecnol\u00f3gico o innovaci\u00f3n, seg\u00fan los criterios y las \u00a0 condiciones definidas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u00a0 mediante un documento Conpes. Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del cuarenta por \u00a0 ciento (40%) de la renta l\u00edquida, determinada antes de restar el valor de la \u00a0 donaci\u00f3n. Ser\u00e1n igualmente exigibles para la deducci\u00f3n de donaciones los dem\u00e1s \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Para que proceda la deducci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo y el par\u00e1grafo 1\u00b0, al calificar el proyecto se deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 criterios de impacto ambiental. En ning\u00fan caso el contribuyente podr\u00e1 deducir \u00a0 simult\u00e1neamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n definir\u00e1 anualmente un monto m\u00e1ximo total de la \u00a0 deducci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo, as\u00ed como el monto m\u00e1ximo anual que \u00a0 individualmente pueden solicitar las empresas como deducci\u00f3n por inversiones o \u00a0 donaciones efectivamente realizadas en el a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones \u00a0 superiores al monto se\u00f1alado anteriormente, el contribuyente podr\u00e1 solicitar al \u00a0 CNBT la ampliaci\u00f3n de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia \u00a0 del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto m\u00e1ximo establecido \u00a0 en este inciso se mantendr\u00e1 vigente durante los a\u00f1os de ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 calificado, sin perjuicio de tomar en un a\u00f1o un valor superior, cuando el CNBT \u00a0 establezca un monto superior al mismo para dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Cuando el beneficio supere el valor m\u00e1ximo deducible en \u00a0 el a\u00f1o en que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n o la donaci\u00f3n, el exceso podr\u00e1 solicitarse \u00a0 en los a\u00f1os siguientes hasta agotarse, aplicando el l\u00edmite del cuarenta por \u00a0 ciento (40%) a que se refieren el inciso 1\u00b0 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0.\u00a0La utilizaci\u00f3n de esta deducci\u00f3n no genera utilidad \u00a0 gravada en cabeza de los socios o accionistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0.\u00a0El Documento Conpes previsto en este art\u00edculo deber\u00e1 \u00a0 expedirse en un t\u00e9rmino de 4 meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0 la presente ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 33.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0334\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 334. Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple \u00a0 (IMAS) de empleados.\u00a0El Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS) es un \u00a0 sistema de determinaci\u00f3n simplificado del Impuesto sobre la Renta y \u00a0 complementarios, aplicable \u00fanicamente a personas naturales residentes en el \u00a0 pa\u00eds, clasificadas en la categor\u00eda de empleado, que en el respectivo a\u00f1o o \u00a0 periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de \u00a0 Valor Tributario (UVT), y hayan pose\u00eddo un patrimonio l\u00edquido inferior a 12.000 \u00a0 Unidades de Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable \u00a0 alternativa determinada de conformidad con el sistema del Impuesto M\u00ednimo \u00a0 Alternativo Nacional (IMAN). A la Renta Gravable Alternativa se le aplica la \u00a0 tarifa que corresponda en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Renta gravable alternativa anual desde (en UVT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMAS (en UVT) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.548 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.199 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,92 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.588 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.362 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39,03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48,08 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.710 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.751 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.606 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.792 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.688 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84,30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.873 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.914 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8,89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14,02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para el periodo gravable 2014, el art\u00edculo 334 del Estatuto \u00a0 Tributario ser\u00e1 aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 \u00a0 en relaci\u00f3n con la tabla de tarifas, el tope m\u00e1ximo de renta alternativa \u00a0 gravable para acceder al IMAS y dem\u00e1s condiciones establecidas para acceder al \u00a0 sistema de determinaci\u00f3n simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 34.\u00a0Adici\u00f3nese el par\u00e1grafo\u00a03\u00b0\u00a0al art\u00edculo 336 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos del c\u00e1lculo del Impuesto M\u00ednimo \u00a0 Alternativo Simplificado (IMAS), una persona natural residente en el pa\u00eds se \u00a0 clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo a\u00f1o gravable \u00a0 cumple la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus ingresos provienen, en una proporci\u00f3n igual o superior a un \u00a0 ochenta por ciento (80%), de la realizaci\u00f3n de solo una de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrolla la actividad por su cuenta y riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil \u00a0 (27.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El patrimonio l\u00edquido declarado en el periodo gravable anterior es \u00a0 inferior a doce mil (12.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si una persona natural residente en el pa\u00eds \u00a0 clasifica en la categor\u00eda tributaria de trabajador por cuenta propia, las \u00a0 actividades econ\u00f3micas a que se refiere el art\u00edculo 340 del Estatuto Tributario \u00a0 se homologar\u00e1n a los c\u00f3digos que correspondan a la misma actividad en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o \u00a0 modifiquen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n Impuesto \u00a0 Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria al Impuesto a la Riqueza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 35.\u00a0Impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria &#8211; Sujetos Pasivos.\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 1123 de 2015. Cr\u00e9ase por los a\u00f1os 2015, 2016 y 2017 el impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria como un impuesto complementario al \u00a0 Impuesto a la Riqueza, el cual estar\u00e1 a cargo de los contribuyentes del Impuesto \u00a0 a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. \u00a0 Este impuesto complementario se declarar\u00e1, liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 en la declaraci\u00f3n \u00a0 del Impuesto a la Riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los activos sometidos al impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria que hayan estado gravados en un periodo, no lo estar\u00e1n \u00a0 en los periodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto \u00a0 a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan \u00a0 activos omitidos en cualquiera de las fechas de causaci\u00f3n, no ser\u00e1n sujetos \u00a0 pasivos del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-551\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 36.\u00a0Hecho generador.\u00a0El impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria se causa por la posesi\u00f3n de activos omitidos y pasivos \u00a0 inexistentes a 1\u00b0 de enero de 2015, 2016 y, 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo, se entiende \u00a0 por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de \u00a0 impuestos nacionales existiendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo. Se entiende por \u00a0 pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales \u00a0 con el \u00fanico fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los activos sometidos al impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria que hayan estado gravados en un per\u00edodo, no lo estar\u00e1n \u00a0 en los per\u00edodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto \u00a0 a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan \u00a0 activos omitidos en cualquiera de las fechas de causaci\u00f3n, no ser\u00e1n sujetos \u00a0 pasivos del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-551\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 37.\u00a0Base gravable.\u00a0La base gravable del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 el valor patrimonial de los \u00a0 activos omitidos determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del \u00a0 Estatuto Tributario o el autoaval\u00fao que establezca el contribuyente, el cual \u00a0 deber\u00e1 corresponder, como m\u00ednimo, al valor patrimonial de los activos omitidos \u00a0 determinado conforme a las reglas del T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 considerada como el precio de \u00a0 adquisici\u00f3n de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo, los derechos en \u00a0 fundaciones de inter\u00e9s privado del exterior,\u00a0trusts\u00a0o cualquier otro negocio \u00a0 fiduciario del exterior se asimilan derechos fiduciarios pose\u00eddos en Colombia. \u00a0 En consecuencia, su valor patrimonial se determinar\u00e1 con base en el art\u00edculo \u00a0 271-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-551\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 38.\u00a0Tarifa. La tarifa del impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria ser\u00e1 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 39.\u00a0No habr\u00e1 lugar a la comparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial ni a renta l\u00edquida gravable por concepto de declaraci\u00f3n de activos \u00a0 omitidos.\u00a0Los activos del \u00a0 contribuyente que sean objeto del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n \u00a0 tributaria deber\u00e1n incluirse para efectos patrimoniales en la declaraci\u00f3n del \u00a0 Impuesto sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) del a\u00f1o gravable en que se declare el impuesto complementario de \u00a0 normalizaci\u00f3n tributaria y de los a\u00f1os siguientes cuando haya lugar a ello y \u00a0 dejar\u00e1n de considerarse activos omitidos. El incremento patrimonial que pueda \u00a0 generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dar\u00e1 lugar a la \u00a0 determinaci\u00f3n de renta gravable por el sistema de comparaci\u00f3n patrimonial, ni \u00a0 generar\u00e1 renta l\u00edquida gravable por activos omitidos en el a\u00f1o en que se \u00a0 declaren ni en los a\u00f1os anteriores respecto de las declaraciones del Impuesto \u00a0 sobre la Renta y Complementarios y del Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE). Esta inclusi\u00f3n no generar\u00e1 sanci\u00f3n alguna en el impuesto sobre la renta \u00a0 y complementarios. Tampoco afectar\u00e1 la determinaci\u00f3n del impuesto a la riqueza \u00a0 de los periodos gravables anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El registro extempor\u00e1neo ante el Banco de la Rep\u00fablica de las \u00a0 inversiones financieras y en activos en el exterior y sus movimientos de que \u00a0 trata el R\u00e9gimen de Cambios Internacionales expedido por la Junta Directiva del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica en ejercicio de los literales h) e i) del art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 31 de 1992 y de la inversi\u00f3n de capital colombiano en el exterior y sus \u00a0 movimientos, de que trata el r\u00e9gimen de inversiones internacionales expedido por \u00a0 el Gobierno nacional en ejercicio del art\u00edculo 15 de la Ley 9 de 1991, objeto \u00a0 del impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria, no generar\u00e1 infracci\u00f3n \u00a0 cambiar\u00eda. Para efectos de lo anterior, en la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 registro ante el Banco de la Rep\u00fablica de dichos activos se deber\u00e1 indicar el \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n o de autoadhesivo de la declaraci\u00f3n tributaria del impuesto \u00a0 a la riqueza en la que fueron incluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los activos del contribuyente que sean objeto del impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria integrar\u00e1n la base gravable del \u00a0 impuesto a la riqueza del a\u00f1o gravable en que se declare el impuesto \u00a0 complementario de normalizaci\u00f3n tributaria y de los a\u00f1os siguientes cuando haya \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-551\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 40.\u00a0No legalizaci\u00f3n. La normalizaci\u00f3n tributaria de los \u00a0 activos a la que se refiere la presente ley no implica la legalizaci\u00f3n de los \u00a0 activos cuyo origen fuere il\u00edcito o estuvieren relacionados, directa o \u00a0 indirectamente, con el lavado de activos o la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 41.\u00a0Corregido \u00a0 por el art. 3, Decreto Nacional 1050 de 2015. Adici\u00f3nese un\u00a0inciso\u00a0al art\u00edculo 239-1 del Estatuto \u00a0 Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir del periodo gravable 2018, la sanci\u00f3n por inexactitud a que se \u00a0 refieren los incisos segundo y tercero de este art\u00edculo, ser\u00e1 equivalente al \u00a0 doscientos (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Anual de Activos en el Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 42.\u00a0Adici\u00f3nese el numeral\u00a05\u00a0al art\u00edculo 574 del Estatuto \u00a0 Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00ba. Declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n Anual de Activos en el Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Sic)\u00a0Art\u00edculo 42.\u00a0Adici\u00f3nese el numeral 5 al art\u00edculo 574 del \u00a0 Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 43.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0607\u00a0al Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 607. Contenido de la declaraci\u00f3n anual de activos en el \u00a0 exterior.\u00a0A partir del a\u00f1o gravable 2015, los contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus \u00a0 ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio pose\u00eddo dentro y \u00a0 fuera del pa\u00eds, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, \u00a0 estar\u00e1n obligados a presentar la declaraci\u00f3n anual de activos en el exterior \u00a0 cuyo contenido ser\u00e1 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La discriminaci\u00f3n, el valor patrimonial, la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9n \u00a0 localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero \u00a0 de cada a\u00f1o cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los activos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o que no cumplan con el \u00a0 l\u00edmite se\u00f1alado en el numeral anterior, deber\u00e1n declararse de manera agregada de \u00a0 acuerdo con la jurisdicci\u00f3n donde est\u00e9n localizados, por su valor patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Estudio del Sistema Tributario Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 44.\u00a0Comisi\u00f3n de Estudio del Sistema \u00a0 Tributario Colombiano.\u00a0Cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n de Expertos ad hon\u00f3rem para \u00a0 estudiar, entre otros, el R\u00e9gimen Tributario Especial del Impuesto sobre la \u00a0 Renta y Complementarios aplicable a las entidades sin \u00e1nimo de lucro, los \u00a0 beneficios tributarios existentes y las razones que los justifican, el r\u00e9gimen \u00a0 del impuesto sobre las ventas y el r\u00e9gimen aplicable a los impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones de car\u00e1cter territorial con el objeto de proponer reformas \u00a0 orientadas a combatir la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y a hacer el sistema \u00a0 tributario colombiano m\u00e1s equitativo y eficiente. Para estos efectos, la \u00a0 Comisi\u00f3n podr\u00e1 estudiar materias y realizar propuestas diferentes a las \u00a0 estrictamente tributarias, y convocar expertos de dichas materias, en calidad de \u00a0 invitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n se conformar\u00e1 a m\u00e1s tardar, dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, ser\u00e1 presidida por el \u00a0 Director General de la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o \u00a0 su delegado y deber\u00e1 entregar sus propuestas al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico m\u00e1ximo en diez (10) meses contados a partir de su conformaci\u00f3n, quien a \u00a0 su vez presentar\u00e1 informes trimestrales a las Comisiones Econ\u00f3micas del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la composici\u00f3n y funcionamiento de dicha \u00a0 Comisi\u00f3n, la cual se dictar\u00e1 su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 45. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0872\u00a0del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 872. Tarifa del gravamen a los \u00a0 movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros \u00a0 ser\u00e1 del cuatro por mil (4&#215;1.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto a que se refiere el presente art\u00edculo se reducir\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0Al tres por mil (3 x 1.000) en el a\u00f1o 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0Al dos por mil (2 x 1.000) en el a\u00f1o 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0Al uno por mil (1 x 1.000) en el a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2022 der\u00f3guense las \u00a0 disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al \u00a0 Gravamen a los Movimientos Financieros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 46. Adici\u00f3nese el numeral\u00a028\u00a0al art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;28. Los dep\u00f3sitos a la vista que constituyan las \u00a0 sociedades especializadas en dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n de recursos desde estos dep\u00f3sitos para el pago a terceros \u00a0 por conceptos tales como n\u00f3mina, servicios, proveedores, adquisici\u00f3n de bienes o \u00a0 cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los \u00a0 Movimientos Financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta exenci\u00f3n, las sociedades especializadas en dep\u00f3sitos \u00a0 electr\u00f3nicos de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1735 de 2014 deber\u00e1n marcar \u00a0 como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros m\u00e1ximo una cuenta \u00a0 corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia destinada \u00fanica y exclusivamente a la gesti\u00f3n de los recursos que \u00a0 est\u00e1n autorizadas a captar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 47. Modif\u00edcase el numeral\u00a01\u00a0y el par\u00e1grafo\u00a04\u00b0\u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, los cuales \u00a0 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los dep\u00f3sitos \u00a0 electr\u00f3nicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades \u00a0 financieras y\/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y cr\u00e9dito \u00a0 vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom\u00eda Solidaria \u00a0 respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, \u00a0 para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deber\u00e1 indicar ante \u00a0 la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, \u00a0 dep\u00f3sito o tarjeta prepago ser\u00e1 la \u00fanica beneficiada con la exenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros, dep\u00f3sito \u00a0 electr\u00f3nico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00a0 \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de \u00a0 ahorros, dep\u00f3sito electr\u00f3nico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos \u00a0 de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir una sola cuenta, dep\u00f3sito electr\u00f3nico o tarjeta \u00a0 prepago sobre la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e \u00a0 indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento o entidad financiera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0En el caso de las cuentas o \u00a0 productos establecidos en los numerales 25 y 27 de este art\u00edculo, el beneficio \u00a0 de la exenci\u00f3n aplicar\u00e1 \u00fanicamente en el caso de que pertenezca a un \u00fanico y \u00a0 mismo titular que sea una persona natural, en retiros hasta por sesenta y cinco \u00a0 (65) Unidades de Valor Tributario (UVT) por mes. En un mismo establecimiento de \u00a0 cr\u00e9dito, entidad financiera o cooperativa con actividad financiera o cooperativa \u00a0 de ahorro y cr\u00e9dito, el titular solo podr\u00e1 tener una sola cuenta que goce de la \u00a0 exenci\u00f3n establecida en los numerales 25 y 27 de este art\u00edculo. Hacer uso del \u00a0 beneficio establecido en el numeral 1 del presente art\u00edculo eligiendo un \u00a0 dep\u00f3sito electr\u00f3nico, no excluye la aplicaci\u00f3n del beneficio contemplado en este \u00a0 par\u00e1grafo respecto de las exenciones de los numerales 25 y 27 de este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 48.\u00a0Modif\u00edquese el numeral\u00a021\u00a0del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;21. La disposici\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 operaciones de factoring \u2013compra o descuento de cartera\u2013 realizadas por fondos \u00a0 de inversi\u00f3n colectiva, patrimonios aut\u00f3nomos o por sociedades o por entidades \u00a0 cuyo objeto principal sea la realizaci\u00f3n de este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de esta exenci\u00f3n, las sociedades podr\u00e1n marcar como exentas \u00a0 del gravamen a los movimientos financieros hasta tres (3) cuentas corrientes o \u00a0 de ahorro o, cuentas de patrimonios aut\u00f3nomos, en todo el sistema financiero, \u00a0 destinadas \u00fanica y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea el \u00a0 recaudo, desembolso y pago de las mismas. En caso de tratarse de fondos de \u00a0 inversi\u00f3n colectiva o fideicomisos de inversi\u00f3n, el administrador deber\u00e1 marcar \u00a0 una cuenta por cada fondo de inversi\u00f3n colectiva o fideicomiso que administre, \u00a0 destinado a este tipo de operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El giro de los recursos se deber\u00e1 realizar solamente al beneficiario de \u00a0 la operaci\u00f3n de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de \u00a0 ahorro o corriente o mediante la expedici\u00f3n de cheques a los que se les incluya \u00a0 la restricci\u00f3n: &#8220;Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer \u00a0 beneficiario&#8221;. En el evento de levantarse dicha restricci\u00f3n, se causar\u00e1 el \u00a0 gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus \u00a0 facturas o cartera al fondo de inversi\u00f3n colectiva o patrimonio aut\u00f3nomo o el \u00a0 cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad \u00a0 administradora o de la sociedad o de la entidad, deber\u00e1 manifestar bajo la \u00a0 gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos a marcar, seg\u00fan sea el caso, ser\u00e1n destinados \u00fanica y exclusivamente a \u00a0 estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 49.\u00a0Modif\u00edquense los incisos\u00a02\u00b0\u00a0y\u00a03\u00b0\u00a0del art\u00edculo 167 de la Ley 1607 de 2012, los cuales \u00a0 quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina \u00a0 y al ACPM es la venta, retiro, importaci\u00f3n para el consumo propio, importaci\u00f3n \u00a0 para la venta de gasolina y ACPM y la importaci\u00f3n temporal para \u00a0 perfeccionamiento activo, y se causa en una sola etapa respecto del hecho \u00a0 generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por \u00a0 los productores, en la fecha de emisi\u00f3n de la factura; en los retiros para \u00a0 consumo de los productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la \u00a0 fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM, o en la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto pasivo del impuesto ser\u00e1 quien adquiera la gasolina o el ACPM \u00a0 del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo \u00a0 propio; y el importador cuando, previa nacionalizaci\u00f3n, realice retiros para \u00a0 consumo propio. En el caso de la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0 activo, el sujeto pasivo es el respectivo importador autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. R\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0Quedan exonerados del impuesto \u00a0 nacional a la gasolina y al ACPM las importaciones directas que realicen los \u00a0 importadores que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan \u00a0 un programa vigente del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento \u00a0 activo, y que hayan importado directamente gasolina y ACPM antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley. Esta exoneraci\u00f3n solo aplica para un volumen de \u00a0 gasolina y ACPM equivalente al promedio del volumen de las importaciones \u00a0 directas realizadas durante los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 50.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0180\u00a0de la Ley 1607 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 180. Procedimiento aplicable a la \u00a0 determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social \u00a0 y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP.\u00a0Previo a la expedici\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la \u00a0 Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, la UGPP enviar\u00e1 un Requerimiento para Declarar o Corregir o \u00a0 un Pliego de Cargos, los cuales deber\u00e1n ser respondidos por el aportante dentro \u00a0 de los tres (3) meses siguientes a su notificaci\u00f3n. Si el aportante no admite la \u00a0 propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego \u00a0 de Cargos, la UGPP proceder\u00e1 a proferir la respectiva Liquidaci\u00f3n Oficial o la \u00a0 Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay m\u00e9rito para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n Sanci\u00f3n proceder\u00e1 el \u00a0 Recurso de Reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la Liquidaci\u00f3n Oficial o la Resoluci\u00f3n \u00a0 Sanci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que lo decida se deber\u00e1 proferir y notificar dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la interposici\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sanciones por omisi\u00f3n e inexactitud previstas en el art\u00edculo 179 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 no ser\u00e1n aplicables a los aportantes que declaren o \u00a0 corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificaci\u00f3n del \u00a0 requerimiento de informaci\u00f3n que realice la UGPP&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 51. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0512-13\u00a0del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 512-13. R\u00e9gimen simplificado del impuesto \u00a0 nacional al consumo de restaurantes y bares.\u00a0Al r\u00e9gimen simplificado del impuesto nacional al \u00a0 consumo de restaurantes y bares al que hace referencia el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 512-1 de este Estatuto, pertenecen las personas naturales que en el a\u00f1o anterior \u00a0 hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad \u00a0 inferiores a cuatro mil (4.000) UVT&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 52.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0771-5\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n de costos, deducciones, \u00a0 pasivos e impuestos descontables.\u00a0Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, \u00a0 deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efect\u00faen los \u00a0 contribuyentes o responsables deber\u00e1n realizarse mediante alguno de los \u00a0 siguientes medios de pago: Dep\u00f3sitos en cuentas bancarias, giros o \u00a0 transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de \u00a0 cr\u00e9dito, tarjetas d\u00e9bito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios \u00a0 de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no impide el reconocimiento fiscal \u00a0 de los pagos en especie ni la utilizaci\u00f3n de los dem\u00e1s modos de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones distintos al pago, previstos en el art\u00edculo 1625 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, lo dispuesto en el presente art\u00edculo solo tiene efectos \u00a0 fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de \u00a0 pago leg\u00edtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 8\u00b0 de la Ley 31 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Podr\u00e1n tener reconocimiento fiscal como costos, \u00a0 deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que \u00a0 efect\u00faen los contribuyentes o responsables, independientemente del n\u00famero de \u00a0 pagos que se realicen durante el a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0En el a\u00f1o 2019, el menor entre el ochenta y cinco por \u00a0 ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0En el a\u00f1o 2020, el menor entre el setenta por ciento \u00a0 (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento \u00a0 (45%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0En el a\u00f1o 2021, el menor entre el cincuenta y cinco \u00a0 por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por \u00a0 ciento (40%) de los costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo \u00a0 pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los \u00a0 costos y deducciones totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Trat\u00e1ndose de los pagos en efectivo que efect\u00faen \u00a0 operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el par\u00e1grafo \u00a0 anterior se aplicar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0En el a\u00f1o 2019, el setenta y cuatro por ciento (74%) \u00a0 de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0En el a\u00f1o 2020,\u00a0el sesenta y cinco por \u00a0 ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables \u00a0 totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0En el a\u00f1o 2021, el cincuenta y ocho por ciento (58%) \u00a0 de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0A partir del a\u00f1o 2022, el cincuenta y dos por ciento \u00a0 (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de este par\u00e1grafo no se consideran comprendidos los pagos \u00a0 hasta por 1.800 UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, \u00a0 siempre y cuando realicen la retenci\u00f3n en la fuente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0El 100% de los pagos en efectivo que \u00a0 realicen los contribuyentes durante los a\u00f1os 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 \u00a0 tendr\u00e1n reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos \u00a0 descontables en la declaraci\u00f3n de renta correspondiente a dicho per\u00edodo \u00a0 gravable, siempre y cuando cumplan con los dem\u00e1s requisitos establecidos en las \u00a0 normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 53. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0817\u00a0del Estatuto Tributario Nacional el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 817.\u00a0La acci\u00f3n de cobro de las \u00a0 obligaciones fiscales, prescribe en el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de vencimiento del t\u00e9rmino para declarar, fijado por el \u00a0 Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, en el caso de las \u00a0 presentadas en forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n, en relaci\u00f3n \u00a0 con los mayores valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de \u00a0 determinaci\u00f3n o discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0820\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 820. Remisi\u00f3n de las deudas tributarias.\u00a0Los \u00a0 Directores Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales quedan facultados \u00a0 para suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar \u00a0 bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deber\u00e1n dichos funcionarios dictar \u00a0 la correspondiente resoluci\u00f3n allegando previamente al expediente la partida de \u00a0 defunci\u00f3n del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la \u00a0 circunstancia de no haber dejado bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o los Directores \u00a0 Seccionales de Impuestos y\/o Aduanas Nacionales a quienes este les delegue, \u00a0 quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas de los \u00a0 contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos, tasas, \u00a0 contribuciones y dem\u00e1s obligaciones cambiarias y aduaneras cuyo cobro est\u00e9 a \u00a0 cargo de la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, \u00a0 intereses, recargos, actualizaciones y costas del proceso sobre los mismos, \u00a0 siempre que el valor de la obligaci\u00f3n principal no supere 159 UVT, sin incluir \u00a0 otros conceptos como intereses, actualizaciones, ni costas del proceso; que no \u00a0 obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, est\u00e9n sin \u00a0 respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garant\u00eda alguna y tengan un \u00a0 vencimiento mayor de cincuenta y cuatro (54) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el total de las obligaciones del deudor, sea hasta las 40 UVT sin \u00a0 incluir otros conceptos como sanciones, intereses, recargos, actualizaciones y \u00a0 costas del proceso, podr\u00e1n ser suprimidas pasados seis (6) meses contados a \u00a0 partir de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n m\u00e1s reciente, para lo cual bastar\u00e1 \u00a0 realizar la gesti\u00f3n de cobro que determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el total de las obligaciones del deudor supere las 40 UVT y hasta \u00a0 96 UVT, sin incluir otros conceptos como sanciones, intereses recargos, \u00a0 actualizaciones y costas del proceso, podr\u00e1n ser suprimidas pasados dieciocho \u00a0 meses (18) meses desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n m\u00e1s reciente, para lo \u00a0 cual bastar\u00e1 realizar la gesti\u00f3n de cobro que determine el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para determinar la existencia de bienes, la U.A.E. \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 adelantar las acciones que \u00a0 considere convenientes, y en todo caso, oficiar a las oficinas o entidades de \u00a0 registros p\u00fablicos tales como C\u00e1maras de Comercio, de Tr\u00e1nsito, de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos y Privados, de propiedad intelectual, de marcas, de registros \u00a0 mobiliarios, as\u00ed como a entidades del sector financiero para que informen sobre \u00a0 la existencia o no de bienes o derechos a favor del deudor. Si dentro del mes \u00a0 siguiente de enviada la solicitud a la entidad de registro o financiera \u00a0 respectiva, la Direcci\u00f3n Seccional no recibe respuesta, se entender\u00e1 que la \u00a0 misma es negativa, pudiendo proceder a decretar la remisibilidad de las \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, ser\u00e1n v\u00e1lidas las solicitudes que la DIAN \u00a0 remita a los correos electr\u00f3nicos que las diferentes entidades han puesto a \u00a0 disposici\u00f3n para recibir notificaciones judiciales de que trata la Ley 1437 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requerir\u00e1 determinar la existencia de bienes del deudor para \u00a0 decretar la remisibilidad de las obligaciones se\u00f1aladas en los incisos tres y \u00a0 cuatro del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a0transitorio.\u00a0Los contribuyentes que se acogieron a \u00a0 las normas que establecieron condiciones especiales de pago de impuestos, tasas \u00a0 y contribuciones establecidas en leyes anteriores y tienen en sus cuentas saldos \u00a0 a pagar hasta de 1 UVT por cada obligaci\u00f3n que fue objeto de la condici\u00f3n de \u00a0 pago respectiva, no perder\u00e1n el beneficio y sus saldos ser\u00e1n suprimidos por la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos sin requisito alguno; en el caso de los \u00a0 contribuyentes cuyos saldos asciendan a m\u00e1s de una (1) UVT por cada obligaci\u00f3n, \u00a0 no perder\u00e1n el beneficio consagrado en la condici\u00f3n especial respectiva si pagan \u00a0 el mismo dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta \u00a0 norma&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.\u00a0Conciliaci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 Tributaria, Aduanera y Cambiaria.\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 1123 de 2015. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos \u00a0 administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0 nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que hayan presentado \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, podr\u00e1n conciliar el valor de las sanciones e \u00a0 intereses seg\u00fan el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, \u00a0 mediante solicitud presentada ante la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, \u00a0 intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Juzgado \u00a0 Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague \u00a0 el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusi\u00f3n y el setenta por ciento \u00a0 (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial tributaria, y aduanera, \u00a0 se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de \u00a0 Estado seg\u00fan el caso, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por \u00a0 ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del \u00a0 impuesto en discusi\u00f3n y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las \u00a0 sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el acto demandado se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo \u00a0 mediante el cual se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o \u00a0 cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la \u00a0 conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones \u00a0 actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en los plazos y t\u00e9rminos de \u00a0 esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto \u00a0 de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliaci\u00f3n operar\u00e1 respecto \u00a0 del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando \u00a0 el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus \u00a0 respectivos intereses en los plazos y t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo, los contribuyentes, \u00a0 agentes de retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, seg\u00fan se \u00a0 trate, deber\u00e1n cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no exista sentencia o decisi\u00f3n judicial en firme que le ponga fin \u00a0 al respectivo proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de \u00a0 conciliaci\u00f3n de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aportar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o \u00a0 tributo objeto de conciliaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2014, siempre que \u00a0 hubiere lugar al pago de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la solicitud de conciliaci\u00f3n sea presentada ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN \u00a0 hasta el d\u00eda 30 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto o documento que d\u00e9 lugar a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse a \u00a0 m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las \u00a0 partes para su aprobaci\u00f3n ante el juez administrativo o ante la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n de lo contencioso-administrativo, seg\u00fan el caso, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su suscripci\u00f3n, demostrando el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia o auto que apruebe la conciliaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo \u00a0 de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos\u00a0828\u00a0y\u00a0829\u00a0del Estatuto Tributario, y har\u00e1 \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a lo dispuesto en \u00a0 la Ley\u00a0446\u00a0de 1998 y el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas \u00a0 que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La conciliaci\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que tengan \u00a0 la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley\u00a01066\u00a0de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley\u00a01175\u00a0de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010, y los art\u00edculos 147, 148 y \u00a0 149 de Ley\u00a01607\u00a0de 2012, que a la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n prevista en este \u00a0 art\u00edculo no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Los procesos que se encuentren surtiendo recurso de s\u00faplica o \u00a0 de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n \u00a0 prevista en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Fac\u00faltese a la U.A.E. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales para crear Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n Seccionales en las Direcciones \u00a0 Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el tr\u00e1mite y suscripci\u00f3n, si \u00a0 hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliaci\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y\/o cambiarios \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0.\u00a0Fac\u00faltese a los entes territoriales para realizar \u00a0 conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de \u00a0 acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a07\u00b0.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 podr\u00e1 conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de los actos proferidos en el proceso de determinaci\u00f3n o \u00a0 sancionatorios, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n hasta el 30 \u00a0 de junio de 2015; el acto o documento que d\u00e9 lugar a la conciliaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n \u00a0 a la determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0.\u00a0El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para \u00a0 los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante \u00a0 una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a \u00a0 esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 56.\u00a0Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los \u00a0 procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 1123 de 2015. Fac\u00faltese a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en \u00a0 materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de los impuestos \u00a0 nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario a quienes se les haya \u00a0 notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, \u00a0 liquidaci\u00f3n oficial, resoluci\u00f3n del recurso de reconsideraci\u00f3n o resoluci\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 hasta el d\u00eda 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y \u00a0 actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, \u00a0 agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaraci\u00f3n privada y pague el \u00a0 ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor \u00a0 propuesto o liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales \u00a0 se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos \u00a0 aduaneros en discusi\u00f3n, la transacci\u00f3n operar\u00e1 respecto del cincuenta por ciento \u00a0 (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deber\u00e1 pagar en \u00a0 los plazos y t\u00e9rminos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n \u00a0 actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que \u00a0 imponen la sanci\u00f3n por no declarar, y las resoluciones que fallan los \u00a0 respectivos recursos, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 podr\u00e1 transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n e intereses, \u00a0 siempre y cuando el contribuyente presente la declaraci\u00f3n correspondiente al \u00a0 impuesto o tributo objeto de la sanci\u00f3n y pague el ciento por ciento (100%) de \u00a0 la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las \u00a0 sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de \u00a0 retenci\u00f3n, responsables y usuarios aduaneros deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago \u00a0 de la liquidaci\u00f3n(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacci\u00f3n \u00a0 correspondiente al a\u00f1o gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de \u00a0 dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada de los \u00a0 impuestos y retenciones correspondientes al per\u00edodo materia de discusi\u00f3n a los \u00a0 que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos\u00a0828\u00a0y829\u00a0del Estatuto Tributario, y con su \u00a0 cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas \u00a0 en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos\u00a0588,\u00a0709\u00a0y\u00a0713\u00a0del Estatuto Tributario se extender\u00e1n \u00a0 temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por \u00a0 aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley\u00a01066\u00a0de 2006, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley\u00a01175\u00a0de 2007, el art\u00edculo 48 de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010, los art\u00edculos 147, 148 y 149 \u00a0 de Ley\u00a01607\u00a0de 2012, que a la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0En materia aduanera, la transacci\u00f3n prevista en este art\u00edculo \u00a0 no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0Los contribuyentes, agentes de retenci\u00f3n y responsables de \u00a0 los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r\u00e9gimen cambiario, que no \u00a0 hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para \u00a0 declarar, que voluntariamente acudan ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, ser\u00e1n beneficiarios de \u00a0 transar el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o \u00a0 usuario aduanero, corrija o presente su declaraci\u00f3n privada y pague el ciento \u00a0 por ciento (100%) del impuesto o tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Fac\u00faltese a los entes territoriales para realizar \u00a0 terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de \u00a0 acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a06\u00b0.\u00a0La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 podr\u00e1 transar las sanciones e intereses derivados de los procesos \u00a0 administrativos de determinaci\u00f3n o sancionatorios de su competencia, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta disposici\u00f3n, hasta el 30 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable a los intereses generados con ocasi\u00f3n \u00a0 a la determinaci\u00f3n de los aportes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0.\u00a0El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para \u00a0 los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante \u00a0 una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a \u00a0 esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 57.\u00a0Condici\u00f3n especial para el pago de \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones.\u00a0Reglamentado por \u00a0 el Decreto Nacional 1123 de 2015. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o \u00a0 responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto \u00a0 de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las \u00a0 entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones \u00a0 del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes \u00a0 a los per\u00edodos gravables o a\u00f1os 2012 y anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos \u00a0 gravables o a\u00f1os, la siguiente condici\u00f3n especial de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal hasta el 31 de \u00a0 mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un \u00a0 ochenta por ciento (80%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago total de la obligaci\u00f3n principal despu\u00e9s del 31 \u00a0 de mayo y hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, los intereses y \u00a0 las sanciones actualizadas se reducir\u00e1n en un sesenta por ciento (60%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual \u00a0 se imponga sanci\u00f3n dineraria de car\u00e1cter tributario, aduanero o cambiario, la \u00a0 presente condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o \u00a0 sanciones exigibles desde el a\u00f1o 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2015, la \u00a0 sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar \u00a0 el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de mayo de 2015 y \u00a0 hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, la sanci\u00f3n actualizada se \u00a0 reducir\u00e1 en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento \u00a0 (70%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de una resoluci\u00f3n o acto administrativo mediante el cual \u00a0 se imponga sanci\u00f3n por rechazo o disminuci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales, la presente \u00a0 condici\u00f3n especial de pago aplicar\u00e1 respecto de las obligaciones o sanciones \u00a0 exigibles desde el a\u00f1o 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n hasta el 31 de mayo de 2015, la \u00a0 sanci\u00f3n actualizada se reducir\u00e1 en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar \u00a0 el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se produce el pago de la sanci\u00f3n despu\u00e9s del 31 de mayo de 2015 y \u00a0 hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago, la sanci\u00f3n actualizada se \u00a0 reducir\u00e1 en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento \u00a0 (70%) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente por los a\u00f1os 2012 y anteriores que se acojan a lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo, se les extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal, para lo cual \u00a0 deber\u00e1n acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere \u00a0 la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Este beneficio tambi\u00e9n es aplicable a los contribuyentes que \u00a0 hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN \u00a0 por los a\u00f1os gravables de 2012 y anteriores, quienes podr\u00e1n presentar dichas \u00a0 declaraciones liquidando la correspondiente sanci\u00f3n por extemporaneidad reducida \u00a0 al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo \u00a0 sin intereses y el valor de la sanci\u00f3n reducida y presenten la declaraci\u00f3n con \u00a0 pago hasta la vigencia de la condici\u00f3n especial de pago prevista en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Corregido \u00a0 por el art. 4, Decreto Nacional 1050 de 2015. Este beneficio tambi\u00e9n es aplicable \u00a0 a los agentes de retenci\u00f3n que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten \u00a0 declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente en relaci\u00f3n con per\u00edodos gravables \u00a0 anteriores al 1\u00b0 de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la \u00a0 ineficiencia consagrada en el art\u00edculo580-1\u00a0del Estatuto Tributario, quienes no \u00a0 estar\u00e1n obligados a liquidar y pagar la sanci\u00f3n por extemporaneidad ni los \u00a0 intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010, sobre las declaraciones de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este art\u00edculo, se \u00a0 imputar\u00e1n de manera autom\u00e1tica y directa al impuesto y per\u00edodo gravable de la \u00a0 declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el \u00a0 agente de retenci\u00f3n presente en debida forma la respectiva declaraci\u00f3n de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y \u00a0 pague la diferencia, de haber lugar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este par\u00e1grafo aplica tambi\u00e9n para los agentes \u00a0 retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil \u00a0 (82.000) UVT con solicitudes de compensaci\u00f3n radicadas a partir de la vigencia \u00a0 de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010, cuando el saldo a favor haya \u00a0 sido modificado por la administraci\u00f3n tributaria o por el contribuyente o \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0.\u00a0No podr\u00e1n acceder a los beneficios de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo\u00a07\u00b0 de la Ley\u00a01066\u00a0de 2006, el art\u00edculo\u00a01\u00b0 de la Ley\u00a01175\u00a0de 2007 y el art\u00edculo\u00a048 de la Ley\u00a01430\u00a0de 2010 y art\u00edculos 147, 148 y 149 de \u00a0 la Ley\u00a01607\u00a0de 2012, que a la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0.\u00a0Lo dispuesto en el anterior par\u00e1grafo no se aplicar\u00e1 a los \u00a0 sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de \u00a0 reorganizaci\u00f3n empresarial o en procesos de liquidaci\u00f3n judicial de conformidad \u00a0 con lo establecido en la Ley\u00a01116\u00a0de 2006, ni a los dem\u00e1s sujetos \u00a0 pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retenci\u00f3n que a la fecha de \u00a0 entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley\u00a0550\u00a0de 1999, la Ley\u00a01066\u00a0de 2006 y por los Convenios de \u00a0 Desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0.\u00a0Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones de car\u00e1cter territorial podr\u00e1n solicitar al \u00a0 respectivo ente territorial, la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo, en relaci\u00f3n \u00a0 con las obligaciones de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0.\u00a0Fac\u00faltese a los entes territoriales para aplicar condiciones \u00a0 especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0.\u00a0El t\u00e9rmino previsto en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1 para \u00a0 los contribuyentes que se encuentren en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa ante \u00a0 una Superintendencia, o en liquidaci\u00f3n judicial los cuales podr\u00e1n acogerse a \u00a0 esta facilidad por el t\u00e9rmino que dure la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 58.\u00a0Condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones a cargo de los municipios.\u00a0Reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 1123 de 2015. Dentro de los diez (10) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los municipios que se \u00a0 encuentren en mora por obligaciones correspondientes a impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar \u00a0 rentas, tasas o contribuciones del nivel nacional, correspondientes a los \u00a0 per\u00edodos gravables 2012 y anteriores, tendr\u00e1n derecho a solicitar, \u00fanicamente \u00a0 con relaci\u00f3n a las obligaciones causadas durante dichos per\u00edodos gravables, la \u00a0 siguiente condici\u00f3n especial de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el pago total de la obligaci\u00f3n principal se produce de contado, por \u00a0 cada per\u00edodo, se reducir\u00e1n al cien por ciento (100%) del valor de los intereses \u00a0 de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones \u00a0 generadas. Para tal efecto, el pago deber\u00e1 realizarse dentro de los diez (10) \u00a0 meses siguientes a la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se suscribe un acuerdo de pago sobre el total de la obligaci\u00f3n \u00a0 principal m\u00e1s los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y \u00a0 per\u00edodo se reducir\u00e1n hasta el noventa por ciento (90%) del valor de los \u00a0 intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las \u00a0 sanciones generadas, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el \u00a0 valor del capital correspondiente en un m\u00e1ximo de dos vigencias fiscales. Este \u00a0 plazo podr\u00e1 ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4\u00aa, \u00a0 5a\u00a0y 6\u00aa categor\u00edas. En el acuerdo de pago el municipio podr\u00e1 pignorar \u00a0 recursos del Sistema General de Participaciones, prop\u00f3sito general, u ofrecer \u00a0 una garant\u00eda equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. A los procesos de cobro coactivo por obligaciones \u00a0 tributarias de los municipios que se suspendieron en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 47 de la Ley1551\u00a0de 2012, les aplicar\u00e1 la condici\u00f3n \u00a0 especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio de la Ley\u00a01551\u00a0de 2012 aplica tambi\u00e9n para los \u00a0 procesos de la jurisdicci\u00f3n coactiva que adelanta la Unidad Administrativa \u00a0 Especial UAE-DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 59.\u00a0Saneamiento contable.\u00a0\u00a0Modificado \u00a0 por el art. 261, Ley 1753 de 2015. Las entidades p\u00fablicas adelantar\u00e1n, \u00a0 en un plazo de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, las gestiones administrativas necesarias para depurar la informaci\u00f3n \u00a0 contable de las obligaciones, de manera que en los estados financieros se revele \u00a0 en forma fidedigna la realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, deber\u00e1 establecerse la existencia real de bienes, \u00a0 derechos y obligaciones, que afectan su patrimonio, depurando y castigando los \u00a0 valores que presentan un estado de cobranza o pago incierto, para proceder, si \u00a0 fuere el caso, a su eliminaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de conformidad con los \u00a0 lineamientos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la entidad depurar\u00e1 los valores contables, cuando \u00a0 corresponda a alguna de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los valores que afectan la situaci\u00f3n patrimonial y no representan \u00a0 derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es \u00a0 posible ejercerlos por jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los derechos u obligaciones que carecen de documentos soporte id\u00f3neo \u00a0 que permitan adelantar los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando no haya sido posible legalmente imputarle a persona alguna el \u00a0 valor por p\u00e9rdida de los bienes o derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando evaluada y establecida la relaci\u00f3n costo beneficio resulte m\u00e1s \u00a0 oneroso adelantar el proceso de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 60.\u00a0Carrera espec\u00edfica de la DIAN.\u00a0Para garantizar que la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) se fortalezca administrativamente y cuente con el \u00a0 personal suficiente para el cumplimento de lo dispuesto en la presente ley, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dar\u00e1 prioridad a los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 que se convoquen para la provisi\u00f3n definitiva de los empleos pertenecientes al \u00a0 Sistema Espec\u00edfico de Carrera que rige en la DIAN. La vigencia de las listas de \u00a0 elegibles que se conformen ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, y si la convocatoria as\u00ed lo \u00a0 determina, una vez provistos los empleos ofertados las listas podr\u00e1n ser \u00a0 utilizadas para proveer en estricto orden de m\u00e9rito empleos iguales o \u00a0 equivalentes a los convocados; entre tanto, las vacantes podr\u00e1n ser provistas \u00a0 mediante la figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin \u00a0 sujeci\u00f3n al t\u00e9rmino fijado por las disposiciones que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 61. Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a017\u00a0de la Ley 1558 de 2012, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Impuesto de timbre para inversi\u00f3n social. El Gobierno nacional deber\u00e1 \u00a0 prioritariamente destinar anualmente hasta el 70% del recaudo del impuesto de \u00a0 timbre creado por el numeral 2 literal d), \u00faltimo inciso del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 2\u00aa de 1976, para que a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo desarrollen programas de inversi\u00f3n social a trav\u00e9s de proyectos de \u00a0 competitividad tur\u00edstica, para las comunidades en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 los cuales incluyen infraestructura tur\u00edstica, debiendo hacer para el efecto las \u00a0 apropiaciones presupuestales correspondientes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 62.\u00a0Modif\u00edquese el par\u00e1grafo\u00a03\u00b0\u00a0del art\u00edculo 118-1 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1 a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios \u00a0 que est\u00e9n sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring, en los t\u00e9rminos del \u00a0 Decreto n\u00famero 2669 de 2012&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 63.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0408 del Estatuto Tributario con \u00a0 el siguiente\u00a0inciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pagos \u00a0 o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, \u00a0 realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el pa\u00eds, originados en \u00a0 cr\u00e9ditos o valores de contenido crediticio, por t\u00e9rmino igual o superior a ocho \u00a0 (8) a\u00f1os, destinados a la financiaci\u00f3n de proyectos de infraestructura bajo el \u00a0 esquema de Asociaciones P\u00fablico Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, \u00a0 estar\u00e1n sujetos a una tarifa de retenci\u00f3n en la fuente del cinco por ciento (5%) \u00a0 del valor del pago o abono en cuenta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 64. Modif\u00edquese el inciso\u00a0tercero\u00a0del literal d) del art\u00edculo 420 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La base gravable estar\u00e1 constituida por el valor de la \u00a0 apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho \u00a0 a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las \u00a0 maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual est\u00e1 constituida por el \u00a0 valor correspondiente a\u00a020 Unidades de Valor Tributario (UVT) y la de las mesas \u00a0 de juegos estar\u00e1 constituida por el valor correspondiente a\u00a0290 Unidades de \u00a0 Valor Tributario (UVT). En el caso de los juegos de bingos, la base gravable \u00a0 mensual est\u00e1 constituida por el valor correspondiente a 3 Unidades de Valor \u00a0 Tributario (UVT) por cada silla&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 65.\u00a0Adici\u00f3nese el\u00a0segundo\u00a0inciso al literal c) del art\u00edculo 428 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de franquicias establecidas para veh\u00edculos \u00a0 de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplom\u00e1tica, el \u00a0 beneficio es personal e intransferible dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 importaci\u00f3n. En el evento en que se transfiera antes del t\u00e9rmino aqu\u00ed \u00a0 establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los \u00a0 intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el art\u00edculo 634 \u00a0 de este Estatuto, incrementados en un 50%&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 66. Adici\u00f3nese un\u00a0par\u00e1grafo\u00a0al art\u00edculo 32-1 del Estatuto Tributario, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.\u00a0El ajuste por diferencia en cambio de las inversiones \u00a0 en moneda extranjera, en acciones o participaciones en sociedades extranjeras, \u00a0 que constituyan activos fijos para el contribuyente solamente constituir\u00e1 \u00a0 ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenaci\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, o de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la inversi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 67. Adici\u00f3nese el art\u00edculo\u00a0258-1\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 258-1.\u00a0Las personas jur\u00eddicas y sus asimiladas tendr\u00e1n derecho \u00a0 a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto \u00a0 sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes de capital \u00a0 gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaraci\u00f3n de \u00a0 renta y complementarios correspondiente al a\u00f1o en que se haya realizado su \u00a0 adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo \u00a0 tiempo de vida \u00fatil se\u00f1alado por el reglamento tributario, contado desde la \u00a0 fecha de adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 adicionar al \u00a0 impuesto neto de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de enajenaci\u00f3n la parte \u00a0 del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a \u00a0 los a\u00f1os o fracci\u00f3n de a\u00f1o que resten del respectivo tiempo de vida \u00fatil \u00a0 probable; en este \u00faltimo caso, la fracci\u00f3n de a\u00f1o se tomar\u00e1 como a\u00f1o completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la adquisici\u00f3n de bienes de capital gravados con impuesto \u00a0 sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que \u00a0 tengan el tratamiento se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 127-1 de este \u00a0 Estatuto, se requiere que se haya pactado una opci\u00f3n de compra irrevocable en el \u00a0 respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento \u00a0 considerado en el presente art\u00edculo. En el evento en el cual la opci\u00f3n de compra \u00a0 no sea ejercida por el comprador, se aplicar\u00e1 el tratamiento descrito en el \u00a0 inciso anterior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 68.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0258-2\u00a0del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 258-2. Descuento por impuesto sobre las \u00a0 ventas pagado en la adquisici\u00f3n e importaci\u00f3n de maquinaria pesada para \u00a0 industrias b\u00e1sicas. El impuesto \u00a0 sobre las ventas que se cause en la adquisici\u00f3n o en la importaci\u00f3n de \u00a0 maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas, deber\u00e1 liquidarse y pagarse de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0429\u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos \u00a0 mil d\u00f3lares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podr\u00e1 \u00a0 realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n y el \u00a0 saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos a\u00f1os siguientes. Para el pago \u00a0 de dicho saldo, el importador deber\u00e1 suscribir acuerdo de pago ante la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los \u00a0 plazos que establezca el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisici\u00f3n o \u00a0 importaci\u00f3n, podr\u00e1 descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, \u00a0 correspondiente al per\u00edodo gravable en el cual se haya efectuado el pago y en \u00a0 los per\u00edodos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son industrias b\u00e1sicas las de miner\u00eda, hidrocarburos, qu\u00edmica pesada, \u00a0 siderurgia, metalurgia extractiva, generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, y obtenci\u00f3n, purificaci\u00f3n y conducci\u00f3n de \u00f3xido de hidr\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso \u00a0 de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas \u00a0 susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por \u00a0 el contribuyente al momento de la nacionalizaci\u00f3n o cambio de la modalidad de \u00a0 importaci\u00f3n en el periodo o a\u00f1o gravable correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En el caso en que los bienes que originaron el \u00a0 descuento establecido en el presente art\u00edculo se enajenen antes de haber \u00a0 transcurrido el respectivo tiempo de vida \u00fatil se\u00f1alado en las normas vigentes, \u00a0 desde la fecha de adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 \u00a0 adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de \u00a0 enajenaci\u00f3n, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere \u00a0 descontado, proporcional a los a\u00f1os o fracci\u00f3n de a\u00f1o que resten del respectivo \u00a0 tiempo de vida \u00fatil probable. En este caso, la fracci\u00f3n de a\u00f1o se tomar\u00e1 como \u00a0 a\u00f1o completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0A la maquinaria que haya ingresado al pa\u00eds con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Ley\u00a0223\u00a0de 1995, con base en las modalidades \u00a0 \u2018Plan Vallejo\u2019 o importaciones temporales de largo plazo, se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su \u00a0 introducci\u00f3n al territorio nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 69.\u00a0Contribuci\u00f3n parafiscal a combustible.\u00a0Cr\u00e9ase el &#8220;Diferencial de Participaci\u00f3n&#8221; como \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles \u00a0 para atenuar las fluctuaciones de los precios de los combustibles, de \u00a0 conformidad con las Leyes\u00a01151\u00a0de 2007 y\u00a01450\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas ejercer\u00e1 las funciones de control, gesti\u00f3n, \u00a0 fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del Diferencial de \u00a0 Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-585\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 70.\u00a0Elementos de la Contribuci\u00f3n\u00a0&#8220;Diferencial \u00a0 de Participaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hecho generador:\u00a0Corregido \u00a0 por el art. 5, Decreto Nacional 1050 de 2015. Es el hecho generado del impuesto \u00a0 nacional a la gasolina y ACPM establecido en el art\u00edculo 43 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferencial se causar\u00e1 cuando el precio de paridad internacional, para \u00a0 el d\u00eda en que el refinador y\/o importador de combustible realice el hecho \u00a0 generador, sea inferior al precio de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Base gravable: Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de \u00a0 referencia y el precio de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por \u00a0 el volumen de combustible reportado en el momento de venta, retiro o \u00a0 importaci\u00f3n; se aplicar\u00e1n las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Volumen de combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o \u00a0 importada y el ACPM nacional o importado reportado por el refinador y\/o \u00a0 importador de combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precio de referencia: Ingreso al productor y es la remuneraci\u00f3n a \u00a0 refinadores e importadores por gal\u00f3n de combustible gasolina motor corriente y\/o \u00a0 ACPM para el mercado nacional. Este precio se fijar\u00e1 por el Ministerio de Minas, \u00a0 de acuerdo con la metodolog\u00eda que defina el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarifa: Ciento por ciento (100%) de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Sujeto Pasivo:\u00a0Corregido \u00a0 por el art. 5, Decreto Nacional 1050 de 2015. Es el sujeto pasivo al que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 43 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Periodo y pago: El Ministerio de Minas calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 el \u00a0 diferencial, de acuerdo con el reglamento, trimestralmente. El pago, lo har\u00e1n \u00a0 los responsables de la contribuci\u00f3n, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los \u00a0 15 d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n que realice el Ministerio de \u00a0 Minas sobre el c\u00e1lculo del diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: Art\u00edculo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia\u00a0C-585\u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 71.\u00a0A partir del 1\u00b0 de enero de 2015, la Naci\u00f3n asumir\u00e1 la \u00a0 financiaci\u00f3n de las obligaciones que tenga o llegue a tener la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de Comunicaciones, derivadas de la administraci\u00f3n de pensiones y de su \u00a0 condici\u00f3n de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 72.\u00a0Modif\u00edquese el\u00a0par\u00e1grafo \u00a0 transitorio\u00a0del art\u00edculo 24 de la Ley 1607 de 2012, el cual dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0Para el per\u00edodo gravable 2015 el punto \u00a0 adicional de que trata el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 23, se distribuir\u00e1 \u00a0 as\u00ed: cuarenta por ciento (40%) para financiar las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas y sesenta por ciento (60%) para la nivelaci\u00f3n de la UPC del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud. Los recursos de que trata este par\u00e1grafo ser\u00e1n \u00a0 presupuestados en la secci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 transferidos a las entidades ejecutoras. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 los \u00a0 criterios para la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 73.\u00a0En desarrollo de la obligaci\u00f3n de la transparencia e \u00a0 informaci\u00f3n que tienen todas las entidades p\u00fablicas, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar en el Marco Fiscal de Mediano Plazo la totalidad de los \u00a0 beneficios tributarios y su costo fiscal, desagregado por sectores y subsectores \u00a0 econ\u00f3micos y por tipo de contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incluir en la presentaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de \u00a0 cada a\u00f1o el c\u00e1lculo del costo fiscal de los beneficios tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 74.\u00a0Fac\u00faltese al Gobierno nacional para que, antes de 3 \u00a0 meses, reglamente con base en la norma constitucional la distribuci\u00f3n del \u00a0 recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco \u00a0 elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el departamento de \u00a0 Cundinamarca, incluido el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n del monto de los gastos de la vigencia \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 75.\u00a0En cumplimiento de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo\u00a0347\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 recaudos que se efect\u00faen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1\u00b0 de \u00a0 enero al 31 de diciembre de 2015 con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de las nuevas rentas \u00a0 o a la modificaci\u00f3n de las existentes realizadas mediante la presente ley, por \u00a0 la suma de doce billones quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000) \u00a0 moneda legal, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de \u00a0 ingresos con el de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores recursos el presupuesto de rentas y recursos de \u00a0 capital del Tesoro de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de \u00a0 diciembre de 2015, se fija en la suma de doscientos diecis\u00e9is billones ciento \u00a0 cincuenta y ocho mil sesenta y tres millones cuatrocientos treinta mil \u00a0 trescientos ocho pesos ($216.158.063.430.308) moneda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 76.\u00a0Con los recursos provenientes de la presente ley, se \u00a0 financiar\u00e1n, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, que fueron prorrogados por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley\u00a01117\u00a0de 2006, prorrogados a su vez por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la ley\u00a01428\u00a0de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de subsidios al costo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible para uso domiciliario \u00a0 distribuido por red de tuber\u00edas de los usuarios pertenecientes a los estratos \u00a0 socioecon\u00f3micos 1 y 2 a partir del mes de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2015, deber\u00e1 hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos \u00a0 usuarios en relaci\u00f3n con sus consumos b\u00e1sicos o de subsistencia corresponda en \u00a0 cada mes como m\u00e1ximo a la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor; sin \u00a0 embargo, en ning\u00fan caso el porcentaje del subsidio ser\u00e1 superior al 60% del \u00a0 costo de la prestaci\u00f3n del servicio para el estrato 1 y al 50% de este para el \u00a0 estrato 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los porcentajes m\u00e1ximos establecidos en el presente art\u00edculo no aplicar\u00e1n \u00a0 para el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica de las zonas no interconectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) ajustar\u00e1 la regulaci\u00f3n \u00a0 para incorporar lo dispuesto en este art\u00edculo. Este subsidio tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0 cubierto con recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Naci\u00f3n y\/o de \u00a0 las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y gas \u00a0 combustible por red de tuber\u00edas, se mantendr\u00e1 en el r\u00e9gimen establecido en la \u00a0 Ley\u00a0142\u00a0de 1994 para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 subsidio del estrato 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 77.\u00a0Vigencia y derogatorias.\u00a0La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 deroga los art\u00edculos\u00a0498-1\u00a0y\u00a0850-1\u00a0del Estatuto Tributario, y las dem\u00e1s disposiciones que \u00a0 le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Fernando Araujo \u00a0 Rumi\u00e9, Pierre Eugenio Garc\u00eda, Ernesto Mac\u00edas Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iv\u00e1n \u00a0 Duque M\u00e1rquez consideran que el legislador, al expedir la Ley 1739 de 2014, \u00a0 incurri\u00f3 en vicios formales durante el tr\u00e1mite legislativo al desconocer los \u00a0 art\u00edculos 1[1], \u00a0 2[2], 157,[3] 158[4], y 163[5] de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alan que al tramitar y \u00a0 expedir la Ley 1739 de 2014 se incurrieron en vicios de fondo al no observar el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 6[6], \u00a0 154[7]\u00a0 y 347[8] de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar sus argumentos, los \u00a0 accionantes hacen una presentaci\u00f3n de los antecedentes normativos y pol\u00edticos de \u00a0 la Ley 1739 de 2014.\u00a0 Al respecto, indican que el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n para la vigencia del a\u00f1o 2015 fue presentado por el Gobierno dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal y aprobado el 16 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto aprobado, establece un \u00a0 monto total de gastos de $216.5 billones de pesos, lo que implica un aumento de \u00a0 6.5% con deuda y 4.1% sin deuda con respecto al anterior. Para explicar lo \u00a0 indicado, anexan el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el Gobierno radic\u00f3 el 3 \u00a0 de octubre un proyecto para financiar el presupuesto, el cual dio origen a la \u00a0 Ley 1739 de 2014. Por lo tanto, expresan que \u201cdesde un principio del tr\u00e1mite \u00a0 del proyecto de ley mencionado hasta su final, el Gobierno Nacional se ampar\u00f3 en \u00a0 la facultad legislativa establecida en el Art\u00edculo 347 de la CP para presentar \u00a0 una Ley de Financiamiento, que se materializ\u00f3 en la Ley 1739 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARGOS PRESENTADOS POR VICIOS DE FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 PRIMERO: DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL ART\u00cdCULO 347 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el Gobierno \u00a0 Nacional excedi\u00f3 la facultad legislativa prevista en el art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al presentar un proyecto de ley para financiar el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015 que exced\u00eda en cuant\u00eda y tiempo el \u00a0 desbalance presupuestal para dicha vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegan los demandantes, que a pesar de \u00a0 que la Ley estudiada fue presentada por el Gobierno Nacional como una Ley de \u00a0 Financiamiento sustentada en la facultad legislativa del art\u00edculo 347 Superior, \u00a0 su t\u00edtulo, contenido y finalidad, deja entrever que se trata de una ley de \u00a0 naturaleza tributaria, y por ello, debi\u00f3 respetar el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 determinado por la Carta. De esta manera, consideran que no existe \u201csustento \u00a0 jur\u00eddico alguno para que el Gobierno Nacional, junto con el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, surtiera el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1739 de 2014 bajo los \u00a0 par\u00e1metros de una Ley de financiamiento, debido a que su contenido material no \u00a0 obedece a financiar el PNG del a\u00f1o 2015, en sentido estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que el art\u00edculo \u00a0 347 Superior limita el alcance de los efectos jur\u00eddicos del proyecto de ley que \u00a0 deber\u00e1 presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica para financiar \u00a0 un presupuesto desbalanceado, puesto que la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la \u00a0 modificaci\u00f3n de las existentes deben ser por el tiempo de la vigencia \u00a0 desfinanciada y hasta por el monto de los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que si se hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, sistem\u00e1tica y finalista de la Constituci\u00f3n y de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica del Presupuesto, \u201ces evidente la obligaci\u00f3n de que el Gobierno ante \u00a0 un presupuesto desbalanceado, presente una nueva ley a las comisiones conjuntas \u00a0 para estrictamente financiar los gastos incluidos o contemplados en el PGN (el \u00a0 cual se entiende como l\u00edmite material) y que las modificaciones o las creaciones \u00a0 de nuevas rentas no podr\u00e1n exceder el principio de anualidad que rige los \u00a0 ingresos y gastos del PGN (lo que se entender\u00eda como un l\u00edmite temporal).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el proyecto \u00a0 presentado, dicen, excede los l\u00edmites material y temporal \u201cal pretender una \u00a0 financiaci\u00f3n adicional de $53.1 billones de pesos durante cuatro a\u00f1os y por m\u00e1s \u00a0 de $12.5 billones para el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional \u201cque se d\u00e9 cumplimiento al principio de desbalance \u00a0 presupuestal, debido a que este mandato constitucional (art. 347) limita el \u00a0 alcance de los efectos jur\u00eddicos del proyecto\u00a0 de Ley que deber\u00e1 presentar \u00a0 el gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica para financiar un presupuesto \u00a0 desbalanceado, puesto que la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0 existentes deben ser por el tiempo de la vigencia desfinanciada y hasta por el \u00a0 monto de los gastos contemplados. As\u00ed las cosas, la Ley 1739 de 2014 no violar\u00eda \u00a0 la Constituci\u00f3n si se mantienen los efectos jur\u00eddicos de aquellos art\u00edculos que \u00a0 cumplen con la finalidad de balancear el d\u00e9ficit de $12.5 billones de pesos \u00a0 existente en el PGN para el 2015, siempre y cuando no excedan esta vigencia \u00a0 fiscal. De lo contrario, todo aquel art\u00edculo que incumpla con el principio de \u00a0 Desbalance Presupuestal para el PGN del a\u00f1o 2015 debe ser entendido como una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en las facultades constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 SEGUNDO: DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL ART\u00cdCULO 154 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 se realiza una reforma tributaria y por tanto, durante el \u00a0 proceso legislativo, se \u201cdesatendi\u00f3 el tr\u00e1mite especial que deben cursar las \u00a0 iniciativas de car\u00e1cter tributario, omitiendo el fin perseguido por el inciso \u00a0 cuarto del art. 154.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, consideran que \u201ccuando \u00a0 el legislador se encuentra ante el estudio de un proyecto de ley que se sustenta \u00a0 en la iniciativa privativa del Gobierno contemplada en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 154 de la CP, como puede entenderse la Ley 1739 de 2014 concerniente a \u00a0 tributos, es menester hacer referencia a la existencia de un tr\u00e1mite legislativo \u00a0 especial con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional, bajo la facultad legislativa privativa en dichas materias; \u00a0 es quien lo radica como autor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto se radica ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se remite a la comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se garantiza el Derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Surtir el primer debate ante la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente de \u00a0 C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se remite a la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Surtir el segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ser remitido a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se remite a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Surtir el primer debate ante la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional permanente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se remite a la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Surtir el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Y en segundo, ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sanci\u00f3n presidencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran que este \u00a0 hecho se agrava por cuanto la Plenaria del Senado legisl\u00f3 precipitadamente antes \u00a0 de conocer los intereses de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, y esta \u00a0 \u00faltima acogi\u00f3 la totalidad del texto aprobado por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar el argumento, se\u00f1alan \u00a0 que \u201cuna reforma tributaria se refiere a los cambios que se realicen en el \u00a0 Estatuto Tributario, es decir, cualquier adenda en uno o varios tributos, que \u00a0 permita al Estado cubrir sus gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la l\u00f3gica de hacer una reforma tributaria est\u00e1 sujeta al contexto \u00a0 econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico de cada pa\u00eds. (\u2026) por el otro lado, el proyecto de \u00a0 ley que establece el art. 347 de la CP plantea la posibilidad para que el Estado \u00a0 colombiano pueda presentar un Presupuesto General de la Naci\u00f3n desbalanceado, es \u00a0 decir, que los gastos proyectados para una vigencia fiscal sean mayores a sus \u00a0 ingresos, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, indican que existen \u00a0 diferencias en cuanto al l\u00edmite y al contenido de una ley que busca financiar el \u00a0 presupuesto con una reforma tributaria: en cuanto al l\u00edmite, la ley de \u00a0 financiamiento debe responder a un contexto espec\u00edfico (presupuesto \u00a0 desbalanceado) \u00fanicamente tiene como prop\u00f3sito buscar nuevos ingresos para \u00a0 balancear el d\u00e9ficit presupuestal, en aras de la estabilidad macroecon\u00f3mica y \u00a0 \u00fanicamente por la vigencia fiscal del presupuesto. Frente al contenido, se\u00f1alan \u00a0 que se pueden crear o modificar cualquier tipo de rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta \u00a0 que el esp\u00edritu de la Ley 1739 de 2014 es el de una reforma tributaria, debi\u00f3 \u00a0 respetarse el tr\u00e1mite legislativo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y el Reglamento \u00a0 del Congreso. Lo anterior, por cuanto no es posible aceptar que se tuvo en \u00a0 cuenta el art\u00edculo 347 Superior al no tratarse de una ley de financiamiento sino \u00a0 de una reforma tributaria que deb\u00eda ajustarse al art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 TERCERO: DESCONOCIMIENTO \u00a0 DEL ART\u00cdCULO 6 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 6 \u00a0Superior, se\u00f1alan que la ley desconoce el principio de legalidad por cuanto, al \u00a0 ampararse en el art\u00edculo 347, el Gobierno busc\u00f3 introducir modificaciones al \u00a0 Estatuto Tributario para las cuales no estaba facultado. En este orden de ideas, \u00a0 sostienen los actores que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 estos l\u00edmites \u201cpara \u00a0 realizar una reforma tributaria por m\u00e1s de lo contemplado en hueco fiscal, para \u00a0 gravar futuras vigencias fiscales y modificar el estatuto tributario con \u00a0 art\u00edculos que no buscan un recaudo para financiar el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n que no tienen ninguna relaci\u00f3n con el PGN 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, consideran que la Ley \u00a0 1739 de 2014 en su totalidad, es inexequible ya que desconoce el principio de \u00a0 legalidad \u201cal pretender inadecuadamente extender la naturaleza y finalidad \u00a0 del art\u00edculo 347 de la CP en contra del esp\u00edritu de dicha norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0En \u00a0 virtud de lo anterior, consideran que las normas demandadas deben declararse \u00a0 inexequibles, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 citados y el n\u00facleo esencial de los derechos que en ellos se consagran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARGOS \u00a0 PRESENTADOS POR VICIOS DE TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0PRIMERO: \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que en el presente caso es evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia contenido en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley se desbord\u00f3 el \u00a0 objetivo inicial de la ley, cu\u00e1l era el de financiar el presupuesto para una \u00a0 determinada vigencia bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 se transform\u00f3 de manera arbitraria en una iniciativa de las condiciones \u00a0 constitucionales propias del art\u00edculo 154 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que a su juicio, \u201cel proyecto que ten\u00eda como fin \u00a0 financiar la ley de rentas y apropiaciones de la Naci\u00f3n para una determinada \u00a0 vigencia bajo unos l\u00edmites especiales, se degener\u00f3 en una iniciativa de reforma \u00a0 tributaria la cual puede contener distintos asuntos que hacen relaci\u00f3n con dicha \u00a0 materia, desconociendo as\u00ed los l\u00edmites contemplados en el art\u00edculo 347 de la \u00a0 Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indican0. que el contenido tem\u00e1tico de la \u00a0 iniciativa carece de conexidad con las disposiciones aprobadas en los debates de \u00a0 la ley 1739 de 2014 \u201chabida cuenta que la inmutabilidad de una ley de \u00a0 financiamiento dista jur\u00eddicamente de la configuraci\u00f3n legislativa de una \u00a0 reforma tributaria presentada en ejercicio del Art\u00edculo 154 de la\u00a0 \u00a0 constituci\u00f3n, facultad que se abstuvo de ejercer el gobierno durante la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite legislativo de la ley sub examine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0SEGUNDO: \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL ART\u00cdCULO 163 DE LA CONSTITUCI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 163 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica ya que el proyecto de ley carec\u00eda de mensaje de urgencia \u00a0 por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y se tramit\u00f3 en conjunto por las \u00a0 c\u00e1maras del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que, luego de la designaci\u00f3n de los ponentes en las \u00a0 respectivas comisiones el presidente no radic\u00f3, ni present\u00f3 ni public\u00f3 mensaje \u00a0 de urgencia, ni insistencia en el tr\u00e1mite especial; de manera que el legislador, \u00a0 en instancias del primer debate, asumi\u00f3 la existencia t\u00e1cita del mensaje de \u00a0 urgencia por considerar que se trataba de la financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de la Ley \u00a0 1737 de 2014. Con ello, se demuestra que el proyecto de ley radicado hac\u00eda \u00a0 referencia a una ley de financiamiento y no de reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0TERCERO: \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que la ley acusada vulnera el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. Respecto de la garant\u00eda de \u00a0 la Participaci\u00f3n Ciudadana, la cual se ve reflejada en la posibilidad y \u00a0 oportunidad que a los ciudadanos se les permita presentar sus observaciones a \u00a0 las iniciativas que se discutir\u00e1n en las Comisiones y en la publicaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, indican que durante las sesiones de los d\u00edas 11 \u00a0 y 12 de noviembre de 2014, por solicitud de los Congresistas, se invit\u00f3 a varios \u00a0 ciudadanos para que presentaran sus comentarios sobre la iniciativa, entre \u00a0 ellos, al presidente de la Andi, de Fedeg\u00e1n, de Asoca\u00f1a, de Fedesarrollo, de \u00a0 Asobancaria, de Acopi, por citar algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que \u201centre la sesi\u00f3n en la cual participaron los \u00a0 ciudadanos dentro del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1739 de 2014 y la radicaci\u00f3n \u00a0 del informe de ponencia para primer debate, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 13 d\u00edas \u00a0 (\u2026) y en virtud del art. 232 del Reglamento del Congreso a los ponentes les \u00a0 asist\u00eda la obligaci\u00f3n de consignar la totalidad de las propuestas de los \u00a0 ciudadanos en el informe de ponencia una vez realizado el respectivo an\u00e1lisis \u00a0 respecto de su relevancia.\u201d En esa medida, afirman que el legislador al \u00a0 omitir dicha obligaci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 tr\u00e1mite de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indican que si bien existi\u00f3 el espacio y la \u00a0 oportunidad para materializar el principio de participaci\u00f3n ciudadana, \u201cse \u00a0 omiti\u00f3 darle total garant\u00eda por medio del cumplimiento estricto del principio de \u00a0 publicidad, sin siguiera enunciar las razones de su rechazo en el informe de \u00a0 ponencia para primer debate en virtud de la regla del art. 232 de la Ley 5 de \u00a0 1992, impidiendo los prop\u00f3sitos emanados en la jurisprudencia a los comentarios \u00a0 de los ciudadanos a las iniciativas legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0CUARTO: \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 157 \u00a0Superior, se\u00f1alan que el tr\u00e1mite legislativo estuvo viciado al agotarse su \u00a0 primer debate en las comisiones conjuntas Tercera y Cuarta de Senado y C\u00e1mara, \u00a0 sabiendo que el contenido de la Ley 1739 de 2014 no es el de una Ley de \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, por tener el car\u00e1cter de reforma tributaria, \u00a0 la mencionada ley debi\u00f3 surtir su primer debate en las comisiones tercera de \u00a0 ambas c\u00e1maras y no en las comisiones conjuntas de asuntos econ\u00f3micos. En \u00a0 consecuencia, no existi\u00f3 sustento alguno para que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 agotara su tr\u00e1mite legislativo por ese medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resaltan que \u201cdurante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1739 de 2004 no existi\u00f3 mensaje de urgencia por parte del \u00a0 Gobierno Nacional solicitando que dicha ley se tratara mediante sesiones \u00a0 conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas (\u2026). Por consiguiente, el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de esta Ley a trav\u00e9s de las comisiones conjuntas vulner\u00f3 las normas \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, debido \u00a0 a que el constituyente y el legislador no previeron para las reformas \u00a0 tributarias sesiones conjuntas en el primer debate, a menos que as\u00ed las \u00a0 solicitara el Presidente de la Rep\u00fablica mediante mensaje de urgencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que el precedente citado por el \u00a0 Gobierno\u00a0 (sentencias C-809 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas y C-400 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt) no es aplicable en la medida en que en esta \u00a0 oportunidad (i) los hechos son distintos, ya que no existi\u00f3 mensaje de \u00a0 urgencia; (ii) hay una nueva norma: regla fiscal introducida por la Ley \u00a0 1473 de 2011 al ordenamiento jur\u00eddico, que obliga al ejecutivo a reducir a\u00f1o \u00a0 tras a\u00f1o el d\u00e9ficit estructural del gobierno, lo que implica que lo restringe \u00a0 progresivamente a utilizar la deuda para financiar sus gastos. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada para el Gobierno para obtener mayores recursos y ejecutar \u00a0 los gastos es a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de rentas; (iii) \u00a0existen nuevos argumentos ya que en las sentencias citadas no se analizaron los \u00a0 l\u00edmites de naturaleza material y formal que imponen el constituyente y el \u00a0 legislador acerca de que la ley de financiamiento s\u00f3lo puede presentarse para \u00a0 cubrir hasta el monto desfinanciado por una vigencia fiscal determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los accionantes indican que se vulner\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el cual se se\u00f1ala el \u00a0 Principio de consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, manifiestan que \u201cen el primer debate \u00a0 del proyecto de ley, una vez los ponentes y el autor del mismo resolvieron las \u00a0 cuestiones previas a las votaci\u00f3n del articulado, el representante a la C\u00e1mara \u00a0 Pierre Eugenio Garc\u00eda Jacquier del Centro Democr\u00e1tico solicit\u00f3 que la votaci\u00f3n \u00a0 de la iniciativa se realizara \u2018art\u00edculo por art\u00edculo de forma nominal y p\u00fablica\u2019 \u00a0 amparada en el art\u00edculo 158 de la Ley 5 de 1992. A\u00fan cuando esta solicitud \u00a0 especial debe acatarse de manera irrestricta, los miembros de las Comisiones \u00a0 Terceras y Cuartas por conducto de una interpretaci\u00f3n inconstitucional amparados \u00a0 en el art. 3 de la Ley 5 de 1992 adoptaron no acatar dicha solicitud, elevando y \u00a0 poniendo a consideraci\u00f3n de las Comisiones una proposici\u00f3n para que el \u00a0 articulado fuera votado en bloque respecto de aquellos art\u00edculos que no tuvieran \u00a0 proposici\u00f3n modificatoria o supresora y contar\u00e1n con el aval del se\u00f1or Ministro \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores, el hecho que las comisiones \u00a0 econ\u00f3micas omitieran debatir y votar en primer debate el proyecto, \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo como fue solicitado, constituye un abuso de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Reglamento del Congreso al implementar un \u00a0 procedimiento que dej\u00f3 sin efectos jur\u00eddicos una disposici\u00f3n legal (art. 158[11]) \u00a0 a manera de derogaci\u00f3n t\u00e1cita, lo que a su vez implica un desconocimiento del \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que \u201ccon esta actitud desafiante al \u00a0 reglamento del Congreso y a las disposiciones sobre asuntos nuevos, inconexos a \u00a0 los que se presentaron en el texto radicado, y que desbordaban la facultad de \u00a0 iniciativa contemplada en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d se \u00a0 vulner\u00f3 el principio de consecutividad e identidad flexible de la ley 1739 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que se desconoci\u00f3 la regla del art\u00edculo 180 del \u00a0 reglamento del Congreso, que \u201cproscribe del conocimiento del legislador en \u00a0 segundo debate todas aquellas enmiendas que no se hayan considerado en primer \u00a0 debate, es decir debatido y aprobado, a menos que se traten de enmiendas que \u00a0 tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones t\u00e9cnicas, terminol\u00f3gicas \u00a0 o gramaticales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, durante el segundo debate del Senado, \u201cel \u00a0 legislador omiti\u00f3 su aplicaci\u00f3n, toda vez que se cobij\u00f3 con la potestad de \u00a0 conocer, cuando la ley lo inhabilitaba para ello, sobre asuntos nuevos o \u00a0 enmiendas al proyecto que configuran, en virtud de la ley 5 de 1992, claramente \u00a0 una discrepancia entre las Plenarias y las Comisiones. Estas discrepancias, sin \u00a0 el recto tr\u00e1mite para ser solucionadas ante las comisiones de origen o su \u00a0 respectiva apelaci\u00f3n ante la Plenaria, fueron aprobadas en bloque y sin siquiera \u00a0 desarrollar el correspondiente debate, pese a que diferentes congresistas \u00a0 solicitaron la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo como lo contempla el art\u00edculo 158 \u00a0 de la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que del debate surtido en la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara, el cual se realiz\u00f3 en dos sesiones, fue en la segunda sesi\u00f3n que hubo \u00a0 una expresa violaci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y a la \u00a0 solicitud de la votaci\u00f3n de art\u00edculo por art\u00edculo contemplada en el art\u00edculo 158 \u00a0 del reglamento del Congreso, \u201ctoda vez que lo aprobado por la Plenaria de \u00a0 C\u00e1mara bajo la figura de una proposici\u00f3n sustitutiva, se aprob\u00f3 la totalidad del \u00a0 texto que fue aprobado en sesi\u00f3n anterior de la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, trayendo consigo los yerros formales y materiales cometidos en el \u00a0 primer y segundo debate de la iniciativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del principio de identidad \u00a0 flexible, se\u00f1alan que los art\u00edculos del 10 al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76 \u00a0 y 77 de la Ley 1739 de 2014 \u201cvulneran las normas 357 y 158 de la CP, en \u00a0 cuanto a que el Gobierno en virtud del Art\u00edculo 357 de la CP por mandato expreso \u00a0 del constituyente \u00fanicamente tiene la facultad para la creaci\u00f3n de nuevas rentas \u00a0 o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos \u00a0 contemplados. En consecuencia, los siguientes art\u00edculos se deben declarar \u00a0 inexequibles debido a que no tienen como finalidad financiar el monto de los \u00a0 gastos desfinanciados del PGN de 2015 y que por el contrario, obedecen a razones \u00a0 y motivaciones ajenas a lo previsto en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, expresan que \u201cestando el Gobierno \u00a0 Nacional sustentado y amparado para el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1739 de \u00a0 2014 en el art. 357 de la CP mas no en el 154 de la CP, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no se encontraba facultado para introducir modificaciones al Estatuto \u00a0 Tributario que obedecieran a una finalidad contraria a la interpuesta por el \u00a0 Constituyente en el art\u00edculo 347 de la CP. Igualmente, el Gobierno Nacional se \u00a0 encontraba carec\u00eda (sic) de la facultad de avalar iniciativas con fines \u00a0 diferentes a los perseguidos por el art. 347 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que \u201cla existencia de estos art\u00edculos dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, implica una violaci\u00f3n a los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible, ya que su contenido material no estaba \u00a0 comprendido en el texto original del proyecto de ley 134 de 2014 C\u00e1mara, \u00a0 presentado ante el Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, anexan el siguiente cuadro en donde explican sus \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivaci\u00f3n o razones de ser \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de evitar las interpretaciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicar\u00edan que el impuesto a la riqueza de los a\u00f1os 2016, 2017 y 2018, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser el caso, debe causarse contablemente en el a\u00f1o 2015, se incluye un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo y se adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 6 del texto aprobado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer debate, que aclaran que los contribuyentes de dicho impuesto podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputar contra reservas patrimoniales sin afectar las utilidades del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio, dentro del balance separado, o individual, como el consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su finalidad no busca lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 347 de la CP \u00a0 \u00a0acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del. 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del impuesto sobre la renta y complementarios el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador previ\u00f3 algunas excepciones a la forma de determinar la renta, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones atendiendo las particularidades de ciertos sectores y en otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo ciertas realidades econ\u00f3micas a las cuales el derecho tributario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no pod\u00eda ser ajeno. La propuesta aqu\u00ed contenida busca reconocer esas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias particulares para efectos del impuesto sobre la renta para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equidad -CREE. Aceptar estas particularidades en el impuesto sobre la renta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la equidad CREE, facilitar\u00e1 su gesti\u00f3n y administraci\u00f3n por parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n y de los mismos contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su finalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre la renta para la equidad &#8211; CREE en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepci\u00f3n no remiti\u00f3 a los postulados previstos en el Art\u00edculo 147 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto Tributario. Sin embargo, teniendo en cuenta que el CREE tiene una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza similar a la del impuesto sobre la renta, y, atendiendo la sana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica econ\u00f3mica que debe orientar al sistema tributario y al impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la renta para la equidad -CREE, se sugiere aplicar este tratamiento a este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los excesos de renta presuntiva, se estima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario permitir su compensaci\u00f3n porque en justicia, siguen la misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00f3gica de las p\u00e9rdidas fiscales. En efecto, cuando la renta determinada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema ordinario de depuraci\u00f3n de la renta es inferior a aquella \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinada por el sistema de la renta presuntiva, la ley permite compensar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los excesos de renta presuntiva frente a la renta ordinaria con las rentas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0l\u00edquidas ordinarias que se obtengan en los 5 a\u00f1os siguientes. As\u00ed, la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende que cuando un contribuyente liquida su impuesto sobre la renta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntiva, econ\u00f3micamente hablando, la rentabilidad de su actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generadora de ingresos fue inferior a la de su patrimonio. As\u00ed, al permitir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la compensaci\u00f3n de los excesos de renta presuntiva la ley consagra un alivio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor de los contribuyentes. La propuesta presentada busca ampliar este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alivio al impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, respecto del cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el legislador, en 2012, previ\u00f3 una base m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su finalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debati\u00f3 con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violando el principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violando el principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone la inclusi\u00f3n de un nuevo Art\u00edculo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley en virtud del cual se adiciona un Par\u00e1grafo al Art\u00edculo 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estatuto Tributario relacionado con la residencia de los nacionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianos que residen en el exterior pero que mantienen su centro vital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses en el pa\u00eds (Cfr. Num. 3, Art. 10, ET). En dichos casos, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianos residentes en el exterior que mantienen su centro vital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses en el pa\u00eds, ser\u00edan considerados como residentes fiscales en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 con arreglo a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez que su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2.015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer aspecto que se propone modificar en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto sobre la renta y complementarios es el relacionado con el descuento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por impuestos pagados en el exterior. As\u00ed, se propone la modificaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 254 del Estatuto Tributario que regula el descuento en el impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la renta por impuestos pagados en el exterior con el fin de facilitar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aplicaci\u00f3n tanto en el impuesto sobre la renta y complementarios, como en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debati\u00f3 con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de 1.a Ley 5 de 1992, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violando el principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se debati\u00f3 con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violando el principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. Su finalidad no busca lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art 347 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de promover el uso de los dep\u00f3sitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos, se propone ampliar el beneficio consagrado en el numeral 1 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario a estos dep\u00f3sitos. As\u00ed, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyentes podr\u00e1n elegir entre tener una cuenta de ahorros, una tarjeta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prepago o un dep\u00f3sito electr\u00f3nico, en todo el sistema financiero, del cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden hacer retiros hasta por 350 UVTs al mes. Es importante tener presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si un contribuyente hace uso del beneficio de que trata el numeral 1 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 879 del ET a trav\u00e9s de un dep\u00f3sito electr\u00f3nico, esto no le impide \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener otros dep\u00f3sitos electr\u00f3nicos que gocen de la prerrogativa de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratan los numerales 25 y 27 del Art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia con el Par\u00e1grafo 4 del mismo art\u00edculo. Esta proposici\u00f3n, guarda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistencia con aquella incorporada durante el primer debate relacionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las cuentas exentas del GMF que tendr\u00edan las sociedades Especializadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Dep\u00f3sitos y Pagos Electr\u00f3nicos en otras entidades financieras, para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los usuarios de los servicios ofrecidos por estas \u00faltimas no asuman carga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna por concepto del GMF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se modifica el numeral 21 del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0879 del ET con el fin de permitir a las sociedades que realizan la actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de factoring -compra o descuento de cartera &#8211; tengan hasta 3 cuentas en todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el sistema financiero exentas del GMF cuando estas \u00faltimas se destinen \u00fanica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y exclusivamente a actividades destinadas al factoring. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer \u00e9nfasis respecto del momento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causaci\u00f3n del impuesto, y de la definici\u00f3n de los sujetos pasivos en el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo. En primer lugar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar\u00e1 claridad respecto del momento de causaci\u00f3n del tributo, el cual ser\u00e1 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n temporal para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perfeccionamiento activo. En segundo lugar, define como sujeto pasivo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesto a los contribuyentes autorizados para efectuar importaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temporales para perfeccionamiento activo, en el caso de la gasolina y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACPM. As\u00ed, no solo la importaci\u00f3n con nacionalizaci\u00f3n causa el impuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional a la gasolina y al ACPM, sino tambi\u00e9n aquella que se presenta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera temporal sin nacionalizar, utilizando un esquema de Plan Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, tocia vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone una modificaci\u00f3n al procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo tributario establecido en la Ley 1607 de 2012 para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las funciones de determinaci\u00f3n de las contribuciones al Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social por parte de la UGPP. Los cambios propuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consisten en la equiparaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para contestar el requerimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para declarar o corregir establecido en el Art\u00edculo 180 de la Ley 1607 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, con los t\u00e9rminos establecidos en el Estatuto Tributario para los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos nacionales administrados por la U.A.E. Direcci\u00f3n de impuestos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduanas Nacionales- DIAN. Del mismo modo, se propone igualar el t\u00e9rmino para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n en contra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n oficial o la resoluci\u00f3n sanci\u00f3n que profiera la UGPP con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino correspondiente en el Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera morosa de la UAE Direcci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN a la fecha seg\u00fan la Informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponible en los aplicativos inform\u00e1ticos para gestionar el recaudo y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cobro se acerca a los $15,7 billones a cargo de 342.749 morosos. Estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cifras no revelan el verdadero debido cobrar de la entidad que bordea $4.2 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0billones, toda vez que aparecen incrementadas partidas que deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a un riguroso procedimiento de saneamiento contable, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay obligaciones prescritas; algunas suspendidas; pendientes de un fallo; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtiendo el proceso de representaci\u00f3n externa y otras que deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0redimidas, considerando que es mayor el costo de cobrarlas que el valor a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuperar y otras con saldos inconsistentes originados en errores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciamiento de los declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes se proponen medidas como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria, la terminaci\u00f3n por mutuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciones. As\u00ed mismo, se da la posibilidad a las entidades territoriales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que puedan optar por estos mecanismos. El porcentaje del alivio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depender\u00e1 de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las discusiones, as\u00ed corno de la fecha en que se paguen los mismos, de tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera que se incentive un pago r\u00e1pido para tener un porcentaje de alivio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, se estima oportuno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volver a proponer esta clase de medidas, tales como la conciliaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenciosa administrativa tributaria, la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos administrativos tributarios y la condici\u00f3n especial para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se da la posibilidad que las entidades territoriales puedan optar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por estos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 c\u00ede la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de distintas normativas expedidas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorable Congreso de la Rep\u00fablica, se ha procurado brindar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianos oportunidades de poner al d\u00eda sus obligaciones fiscales que por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones de \u00edndole econ\u00f3mica no han podido satisfacer de manera oportuna. Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como por medio de las Leyes 1066 de 2006, 1175 de 2007, 1430 de 2010, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01607 de 2012 se ha estimulado a los contribuyentes otorgando descuentos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los montos de las sanciones e intereses a cargo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n financiera y contable de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fabicas, debe considerar lo atinente al debido cobrar por concepto de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuestos administrados por la respectiva entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales registros aparecen cuentas por cobrar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las cuales no es posible recaudar su monto por las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones: a) Los valores que afectan la situaci\u00f3n patrimonial no representan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Los derechos u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones registrados y que no obstante su existencia, no es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer tales derechos bien por la jurisdicci\u00f3n coactiva bien por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria porque corresponden a derechos u obligaciones con una antig\u00fcedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3menos de prescripci\u00f3n o caducidad; c) Algunos de los derechos u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones carecen de documentos soporte id\u00f3neos que permitan adelantar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procedimientos pertinentes para su cobro o pago; d) En otros casos, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido posible legalmente imputarle a persona alguna el valor por p\u00e9rdida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes c derechos; e) Una vez evaluada y establecida la relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costo beneficio resultar\u00eda m\u00e1s oneroso adelantar el proceso de cobro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la declaratoria de exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada del Articulo 4 de la Ley 909 de 2002, la administraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia del sistema de carrera que rige en la D\u00cdAN le corresponde a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil lo que comporta que la Entidad no tenga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gobernabilidad de los procesos de selecci\u00f3n &#8211; concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de la Corte para garantizar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales cuente con el personal suficiente para el cumplimento de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en la presente ley, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prioridad a los procesos de selecci\u00f3n que se convoquen para la provisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva de los empleos pertenecientes al Sistema Espec\u00edfico de Carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que rige en la DIAN. La vigencia de la listas de elegibles que se conformen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, y si la convocatoria as\u00ed lo determina, una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provistos los empleos ofertados las listas podr\u00e1n ser utilizadas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proveer en estricto orden de m\u00e9rito empleos iguales o equivalentes a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocados; entre tanto, las vacantes podr\u00e1n ser provistas mediante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura del encargo y del nombramiento en provisionalidad, sin sujeci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijado por las disposiciones que regulan la materia Constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva que la Entidad debe someterse la procedimientos definido por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para los concursos de m\u00e9ritos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandan tiempos que desbordan la necesidad del servicio que se pretende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender con los empleos ofertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone adicionar una tarifa del impuesto sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ventas IVA para los juegos de bingo, la cual consistir\u00e1 en 3 UVT por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada silla instalada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se propone la adici\u00f3n de un inciso al literal c) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Art\u00edculo 428 del Estatuto Tributario, para efectos de regular el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0franquicia de veh\u00edculos por reciprocidad diplom\u00e1tica, estableci\u00e9ndose un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de su importaci\u00f3n en donde el veh\u00edculo no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 enajenar, so pena de perder el beneficio y pagar el IVA m\u00e1s los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios incrementados en un 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, existe libertad para que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residentes colombianos realicen inversiones en el exterior en moneda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extranjera. As\u00ed, para efectos contables, \u00e9stas se registran de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el valor que ten\u00eda la moneda extranjera al momento de realizar la inversi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, contablemente se registra, bien sea corno ingreso o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gasto, las diferencias que surgen con ocasi\u00f3n de la fluctuaci\u00f3n entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moneda extranjera y el peso colombiano. Al ser el ingreso y el gasto el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reflejo de asuntos meramente contables, \u00e9stos no est\u00e1n llamados a surtir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos fiscales sino hasta el momento en el cual \u00e9stos se materialicen; es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir cuando la inversi\u00f3n o bien se liquide o se enajene. En este orden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideas, la proposici\u00f3n busca establecer que para efectos fiscales (incluidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-CREE- con su sobre tasa), \u00fanicamente respecto de las acciones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaciones en sociedades extranjeras que constituyan activos fijos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contribuyente, el ajuste por diferencia en cambio no tendr\u00e1 efectos sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el momento en que se enajene, a cualquier t\u00edtulo, o liquide la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva inversi\u00f3n. Dado que la norma fiscal que se introduce se refiere a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaciones, debe entenderse que en los casos en los cuales la normativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria expresamente menciona que ciertos actos no se entienden corno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n para efectos tributarios (e.g. Art\u00edculo 319 del Estatuto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario, numeral primero del Art\u00edculo 319-4 del Estatuto Tributarlo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral primero del Art\u00edculo 319-6 del Estatuto Tributarlo), el ajuste por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencia en cambio tampoco tiene efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de generar los incentivos correctos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover la inversi\u00f3n y el desarrollo de la actividad industrial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0productiva del pa\u00eds se hace necesario establecer la posibilidad para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresariado colombiano de recuperar un porcentaje del IVA pagado en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisici\u00f3n de bienes de capital, dicho porcentaje busca incentivar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera creciente la inversi\u00f3n que permitan la reconversi\u00f3n de tecnolog\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para generar eficiencia y competitividad en la producci\u00f3n industrial y en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisi\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 ele la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art.68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluye un Art\u00edculo nuevo para que la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuma la financiaci\u00f3n de las obligaciones y prestaciones que tenga o llegue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tener la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones (CAPRECOM), que se deriven de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n de pensiones o de su funci\u00f3n como empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad viene administrando el fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reservas para el pago de pensiones FONCAP, cumpliendo con sus obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de las pensiones como empleador, y con el pago de las prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas derivadas de la regulaci\u00f3n pensional; todo ello a trav\u00e9s de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remuneraci\u00f3n por la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta funci\u00f3n est\u00e1 llegando a su fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Ley 1151 de 2007, que ordena a CAPRECOM liquidar lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con el negocio de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se hace imperioso el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005 que establece que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pago de la deuda pensiona! que de acuerdo con la ley est\u00e9 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene sustento en las ponencias, no se debati\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con arreglo a la CP, y al Art\u00edculo 94 de la Ley 5 de 1992, violando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la CP acerca de financiar los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se introduce un Art\u00edculo nuevo con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir la financiaci\u00f3n de los subsidios al costo de prestaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y de gas combustible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuido por red de tuber\u00edas de los usuarios de estratos 1 y 2, toda vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Ley 1428 de 2010 los estableci\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 2014. As\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, se ampl\u00eda la aplicaci\u00f3n del mencionado subsidio hasta el 31 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Art\u00edculo es inconstitucional, toda vez que su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad no busca lo dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiciona la derogatoria del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0498-1 \u00a0 \u00a0del Estatuto Tributario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que se incluyen como art\u00edculos nuevos el descuento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IVA pagado por la adquisici\u00f3n de bienes de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inclusi\u00f3n es inconstitucional, toda vez que su finalidad no busca lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el Art. 347 de la CP acerca de financiar los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbalanceados en el PGN del 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 \u00a0En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo expuesto, solicitan la inexequibilidad de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 en su totalidad, o en su defecto, que se declaren inexequibles \u00a0los art\u00edculos 10 \u00a0 al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739 de 2014 por violar los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, intervino en este \u00a0 asunto el apoderado de este Ministerio para solicitarle a la Corte en primer \u00a0 lugar un fallo inhibitorio y en subsidiariedad, la exequibilidad \u00a0 de la norma acusada. Para ello, responde cada uno de los cargos propuestos de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Frente al \u00a0 cargo de vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, consideran que el mismo \u00a0 no cumple con los requisitos para ser estudiado de fondo, por lo que existe \u00a0 ineptitud sustantiva del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que los accionantes usan una norma que \u00a0 consagra reglas de car\u00e1cter procedimental como premisa \u201cpara concluir que la \u00a0 Ley 1739 de 2014 viola de forma sustantiva los principios de descentralizaci\u00f3n y \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y la facultad contenida en el art\u00edculo \u00a0 347 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de enunciar la supuesta \u00a0 desatenci\u00f3n del tr\u00e1mite especial que deben cursar las iniciativas de car\u00e1cter \u00a0 tributario respecto de su c\u00e1mara de origen, del an\u00e1lisis de los argumentos \u00a0 expuestos no se tiene claridad sobre las razones espec\u00edficas que den cuenta de \u00a0 qu\u00e9 forma se estructura la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales o del principio de descentralizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace \u00e9nfasis en que el cargo no es claro \u00a0 porque no es posible establecer si el reproche se formula por un vicio de \u00a0 procedimiento, lo cual obligar\u00eda a analizar en detalle el tr\u00e1mite de la ley \u00a0 acusada o si por el contrario, corresponde elaborar un juicio sustantivo sobre \u00a0 la norma demandada contrastando su contenido con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 \u00a0 y 347 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dice que los actores trasladan a la Corte \u00a0 Constitucional y a los intervinientes la carga de definir si se est\u00e1 presentando \u00a0 una acusaci\u00f3n por vicios de forma en el procedimiento legislativo o un reproche \u00a0 sustantivo al contenido de la ley. La idea representada por los demandantes, en \u00a0 consecuencia, solo puede ser entendida tras un excesivo esfuerzo de \u00a0 interpretaci\u00f3n, que obliga a los intervinientes a darle claridad a un texto \u00a0 oscuro y ambiguo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1.Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 considera que tanto el tr\u00e1mite legislativo adelantado como la ley en general se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza por aclarar que una ley de financiaci\u00f3n no tiene que \u00a0 versar \u00fanicamente sobre asuntos tributarios y puede incluir disposiciones de \u00a0 gasto, cr\u00e9dito e incluso de temas de ingreso no tributario. Sin embargo, dice, \u201cdebe \u00a0 entenderse que cuando el constituyente previ\u00f3 la posibilidad de crear nuevas \u00a0 rentas o modificar las existentes facult\u00f3 al Gobierno nacional para compensar el \u00a0 desbalance presupuestal a trav\u00e9s de cualquiera de las fuentes de financiamiento \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 conforman el \u00a0 presupuesto de rentas, lo cual incluye inequ\u00edvocamente la posibilidad de \u00a0 modificar el Estatuto Tributario, y consecuentemente, disponer medidas \u00a0 tendientes al cumplimento de tales fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reserva a la iniciativa legislativa en materia \u00a0 tributaria contenida en el art\u00edculo 154 Superior, indica que dicha regla se \u00a0 puede interpretar conforme al principio de razonabilidad y bajo un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico con las dem\u00e1s disposiciones relevantes, lo que ha permitido a la \u00a0 Corte ponderar dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la interpretaci\u00f3n de los accionantes desconoce que \u00a0 por disposici\u00f3n del art\u00edculo 347 Superior el Gobierno estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proponer \u201cpor separado ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de \u00a0 ley de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0 existentes para financiar el monto de los gastos contemplados en el Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n, so pena de reducir o aplazar total o parcialmente las \u00a0 apropiaciones presupuestales desfinanciadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las disposiciones \u00a0 se\u00f1aladas permite concluir de forma inequ\u00edvoca que cuando se trata de desbalance \u00a0 presupuestal, \u201cel proyecto de ley que materialice la creaci\u00f3n de nuevas \u00a0 rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para la financiaci\u00f3n de los gastos \u00a0 contemplados en el proyecto de Presupuesto General de la Naci\u00f3n debe ser \u00a0 tramitado ante las comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto, \u00a0 esto es, las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras (art\u00edculo 346 \u00a0 Superior)\u201d.\u00a0 Por consiguiente, considera que la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes se limita al art\u00edculo 154, sin considerar que este es tan solo el \u00a0 primer eslab\u00f3n de una serie de criterios para una correcta interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que aunque no hubo mensaje de urgencia, \u00a0 la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de las \u00a0 sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda \u00a0 territorial y de descentralizaci\u00f3n, considera que la norma acusada no los \u00a0 desconoce en tanto la finalidad perseguida por el mandato de iniciar el debate \u00a0 en C\u00e1mara estuvo\u00a0 plenamente garantizado. Adem\u00e1s, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 ley no se modific\u00f3 el r\u00e9gimen tributario de las entidades territoriales sino los \u00a0 impuestos nacionales y el r\u00e9gimen tributario administrado por la Dian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la deliberaci\u00f3n de la Plenaria del Senado, se\u00f1ala \u00a0 que la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de las dos c\u00e1maras \u00a0 hace innecesario el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 183 de la Ley 5 de 1992. Por ello, estima que la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 deliberaci\u00f3n precipitada por parte de la plenaria del Senado se torna superflua \u00a0 en la medida que el propio reglamento del Congreso permite la deliberaci\u00f3n \u00a0 simult\u00e1nea de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la aparente carencia de \u00a0 iniciativa gubernamental destaca que el proyecto fue presentado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda, seg\u00fan consta en la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y de \u00a0 la nota secretarial efectuada en la Gaceta del Congreso 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Con relaci\u00f3n al cargo de exceso de la \u00a0 facultad legislativa prevista en el art\u00edculo 347 Superior, se\u00f1ala que el mismo \u00a0 no es claro \u201cya que se dirige contra la totalidad de la ley pese a reprochar \u00a0 \u00fanicamente las disposiciones con efectos posteriores al 2015\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 incumple el requisito contemplado en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 ya que no identifica con precisi\u00f3n las normas acusadas de violar el \u00a0 art\u00edculo 347 Constitucional por aplicar a vigencias posteriores a 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1.No obstante, defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma frente al anterior cargo. Se\u00f1ala que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los accionantes relacionada con que las modificaciones no \u00a0 pod\u00edan exceder el principio de anualidad, es equivocada toda vez que: \u201ci) la \u00a0 presunta transitoriedad de las rentas para el periodo fiscal desbalanceado es \u00a0 inconsistente con el car\u00e1cter permanente de la mayor\u00eda de los tributos; ii) las \u00a0 autorizaciones para recaudar los impuestos se asientan en leyes sustantivas y no \u00a0 en el presupuesto anual; y iii) por cuanto compromete la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las rentas a un principio propio del sistema presupuestal que da cuenta de la \u00a0 periodicidad del presupuesto en materia de gastos, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0 estimativo de los ingresos que ha sido reconocido por abundante doctrina y \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, indica que el acto \u00a0 presupuestario se debe identificar desde una perspectiva que determine la \u00a0 diferente funci\u00f3n que cumple con relaci\u00f3n a: (i) \u201clos ingresos, porque a ra\u00edz \u00a0 de la separaci\u00f3n del presupuesto y de las leyes que crean o modifican tributos \u00a0 no es pertinente predicar de \u00e9l una funci\u00f3n de autorizaci\u00f3n para recaudar \u00a0 ingresos sino de estimaci\u00f3n del importa que habr\u00e1 de percibirse\u201d; y (ii) los \u00a0 gastos, porque es evidente que el presupuesto cumple una triple funci\u00f3n de \u00a0 alcance eminentemente jur\u00eddico que se concreta en la autorizaci\u00f3n para realizar \u00a0 el gasto p\u00fablico, la limitaci\u00f3n de las cantidades a gastar hasta el monto de las \u00a0 cifras consignadas en el presupuesto y la fijaci\u00f3n del destino que haya de darse \u00a0 a los cr\u00e9ditos aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el caso concreto, considera que \u00a0 las leyes tributarias adquieren un car\u00e1cter permanente y no contienen ninguna \u00a0 limitaci\u00f3n cuantitativa en materia de ingresos y \u201cel verdadero y \u00fanico l\u00edmite \u00a0 que eventualmente pueda predicarse respecto de la incorporaci\u00f3n de rentas al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n, debe ser considerado en relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo y respecto de la vocaci\u00f3n de permanencia de cada una de las \u00a0 rentas en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Frente al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, expresa que el mismo carece de especificidad y \u00a0 suficiencia al no relacionar directamente la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 presuntamente violada y en particular omite el deber de se\u00f1alar como el \u00a0 contenido de la Ley 1739 de 2014 podr\u00eda violar la regla seg\u00fan la cual los \u00a0 servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y \u00a0 por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo \u00a0 expuesto, considera que en situaciones como la que dio origen a la ley \u00a0 cuestionada, \u201ccuando los ingresos no son suficientes para atender los gastos \u00a0 previstos, la norma constitucional establece que el Gobierno Nacional propondr\u00e1, \u00a0 en un proyecto de ley separado, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n \u00a0 de las existentes, de forma que se pueda completar la financiaci\u00f3n de los gastos \u00a0 que hayan quedado en descubierto. Esta es la raz\u00f3n\u00a0 por la que, en virtud \u00a0 de los principios de responsabilidad y de transparencia, se acude al mecanismo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el \u00a0 cumplimiento de un deber constitucional originado en la situaci\u00f3n de desbalance \u00a0 presupuestal no puede constituir una extralimitaci\u00f3n de funciones del \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 En cuanto al cargo de violaci\u00f3n al \u00a0 principio de consecutividad indica que no se cumple con el requisito de claridad \u00a0 por no existir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 argumentos son repetitivos con lo ya expuesto y los asuntos nuevos (como la \u00a0 referencia a la regla fiscal) son inconexos e incapaces de estructurar un juicio \u00a0 de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (y no una mera incongruencia entre dos leyes). \u00a0 Esperan los accionantes trasladarle a la Corte la tarea de interpretar una \u00a0 cadena argumentativa oscura, con el prop\u00f3sito de que sea ella quien construya un \u00a0 reproche constitucional inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuanto al an\u00e1lisis de fondo del argumento relacionado con la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 157 Superior, el interviniente manifiesta que la sentencia C-1190 de \u00a0 2001, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 633 de \u00a0 2000 debe aplicarse como precedente en esta oportunidad. \u00a0Destaca que en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se observaban medidas tendentes a \u00a0 reestructurar y fortalecer el sistema tributario a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos preferenciales consistentes en beneficios tributarios, la \u00a0 simplificaci\u00f3n de algunos impuestos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, dice, \u201cla \u00a0 Corte no present\u00f3 dudas sobre el car\u00e1cter tributario del proyecto, que \u00a0 inicialmente fue repartido a la Comisi\u00f3n Tercera de C\u00e1mara, la que de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992 le corresponde \u00a0 conocer los asuntos relacionado con hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico, impuestos, \u00a0 contribuciones y exenciones tributarias\u201d, sin perjuicio de que la Mesa \u00a0 Directiva de la C\u00e1mara de Representantes autorizara sesiones conjuntas con la \u00a0 comisi\u00f3n Cuarta. \u00a0Al resolver el problema jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto de ley por dos comisiones de la misma C\u00e1mara legislativa \u00a0 no vulnera la Constituci\u00f3n si se trata de uno de los eventos expresamente \u00a0 autorizados en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n a la no aplicaci\u00f3n del precedente en torno a la competencia de las \u00a0 comisiones de asuntos econ\u00f3micos para conocer proyectos de reformas tributarias, \u00a0 sostiene que modificar el precedente resulta costoso en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n \u00a0 de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima que la introducci\u00f3n de la \u00a0 \u201cLey 1473 de 2011\u201d no restringe el texto constitucional del art\u00edculo 347 \u00a0 ya que el objeto final de la misma es propender por la responsabilidad fiscal y \u00a0 macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, objetivo que se alcanza mediante la planeaci\u00f3n clara y \u00a0 precisa de consecuci\u00f3n de recursos en el mediano plazo. En ese sentido, \u00a0 considera que los accionantes no desvirtuaron los presupuestos necesarios para \u00a0 acreditar la existencia de circunstancias extremas y excepcionales que conlleven \u00a0 a un cambio de precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 Frente al cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia, se\u00f1ala que el mismo no tiene la aptitud \u00a0 suficiente para \u201cproducir un pronunciamiento de fondo\u201d por parte de esta \u00a0 Alta Corporaci\u00f3n, a pesar de que los demandantes formalmente intentan satisfacer \u00a0 los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que los actores, predican el \u00a0 vicio de la totalidad de la ley 1739 de 2014 \u201ccomparada con lo que a su \u00a0 juicio es una ley de financiamiento\u201d. Con ello se persigue que se verifique \u00a0 si la totalidad de la ley guarda unidad de materia con el eje tem\u00e1tico de una \u00a0 ley de tales caracter\u00edsticas. Al respecto, indica que la ley tiene identidad de \u00a0 objeto con el prop\u00f3sito de la iniciativas, es decir, \u201clograr el equilibrio \u00a0 presupuestal no solo desde el punto de vista de la generaci\u00f3n de ingresos sino \u00a0 tambi\u00e9n a trav\u00e9s de mecanismos que permitan mejorar el recaudo de las rentas \u00a0 existentes, evitando un mayor endeudamiento de la Naci\u00f3n y as\u00ed promover la \u00a0 sostenibilidad fiscal garantizando unas finanzas p\u00fablicas sanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que de acuerdo con \u00a0 lo expresado por los accionantes \u201cpareciera que el Gobierno Nacional hubiese \u00a0 radicado un proyecto de ley que en ning\u00fan caso correspondiera al aprobado por el \u00a0 H. Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual implicar\u00eda desconocer otros principios \u00a0 diferentes al de unidad de materia, rompiendo con la transparencia que debe \u00a0 tener el tr\u00e1mite legislativo y limitando el principio democr\u00e1tico que rige dicha \u00a0 actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que una de las alternativas del Gobierno Nacional \u00a0 para financiar un desbalance presupuestal, de acuerdo con la sentencia C-992 de \u00a0 2001, es a trav\u00e9s de una reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 Respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 163 Constitucional o inexistencia del mensaje de urgencia expresa que \u00a0 dicho requisito no es necesario cuando se trata de leyes de presupuesto \u00a0 complementario ya que es la Constituci\u00f3n la que otorga la competencia y no la \u00a0 Ley 5 de 1992. As\u00ed, \u201cla actuaci\u00f3n de las comisiones de asuntos econ\u00f3micas de \u00a0 ambas c\u00e1maras est\u00e1 dada por el estricto cumplimiento de un deber constitucional \u00a0 que en nada afecta la participaci\u00f3n pol\u00edtica ni los principios y valores que \u00a0 subyacen tras las normas de car\u00e1cter procedimental definidas para la expedici\u00f3n \u00a0 de normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0 Frente al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de participaci\u00f3n ciudadana, consider\u00f3 que \u201cla ley no impone la \u00a0 obligaci\u00f3n incondicional de incluir todas las observaciones en las gacetas, sino \u00a0 que es discrecional del presidente incluir las intervenciones y del ponente \u00a0 incorporar o no las observaciones recibidas\u201d. En ese contexto, hizo \u00a0 referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en este caso \u201cse \u00a0 cumpli\u00f3 cabalmente con el art\u00edculo 231 de la Ley 5 de 1992 y el principio de \u00a0 publicidad cuando se publican en las gacetas las actas con las intervenciones de \u00a0 todos los gremios participantes en el debate, y por el otro lado, que los \u00a0 ponentes no violaron lo dispuesto en el art\u00edculo 232 de la misma ley, toda vez \u00a0 que son libres al momento de definir si incluyen o no en las ponencias las \u00a0 propuestas o modificaciones planteadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, consider\u00f3 que ese \u00a0 cargo debe desestimarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.\u00a0 En cuanto al cargo de vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el mismo est\u00e1 formulado \u00a0 indebidamente, toda vez que la demanda no cuenta con un hilo argumentativo que \u00a0 permita confrontar adecuadamente la norma acusada, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y la norma supuestamente vulnerada. Es evidente la falta de claridad del \u00a0 cargo, pues de su lectura se entiende qu\u00e9 quieren decir o a d\u00f3nde quieren ir los \u00a0 demandantes y el lector llega a diferentes conclusiones e interpretaciones de lo \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la violaci\u00f3n de \u00a0 los principios de deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n considera que no existe \u00a0 pertinencia en el argumento pues el mismo se \u201chace a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma por parte de los demandantes, y de certeza \u00a0 toda vez que los argumentos presentados hacen que la confrontaci\u00f3n entre norma \u00a0 demandada y vulnerada se haga a partir del contenido presentado por el actor, el \u00a0 cual es equivocado y no seg\u00fan el contenido de la norma, que en todo caso es \u00a0 verificable al leerse el texto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las votaciones durante \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo en comisiones, expone que la cita que hacen los actores \u00a0 del art\u00edculo 158 de la Ley 5 de 1992 para afirmar que esta decisi\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, es equivocada. Lo anterior por cuanto la norma se encuentra en \u00a0 la secci\u00f3n 2 del cap\u00edtulo sexto sobre el debate en comisiones, estableciendo que \u00a0 \u201csi es solicitado por alg\u00fan miembro, la discusi\u00f3n del proyecto y no la \u00a0 votaci\u00f3n, se har\u00e1 art\u00edculo por art\u00edculo\u201d. De manera que no se evidencia que \u00a0 el procedimiento adelantado por las comisiones al votar, haya desconocido norma \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible considera que el cargo es \u00a0 inepto por cuanto \u201cde la lectura de la demanda y del absurdo al que se llega \u00a0 con la interpretaci\u00f3n presentada anteriormente, puede parecer, sin que sea muy \u00a0 claro, que los demandantes presentan el cargo como si en el segundo debate se \u00a0 hubieran presentado a consideraci\u00f3n de las plenarias unos art\u00edculos nuevos, \u00a0 violando los principios de consecutividad e identidad flexible. Dichos art\u00edculos \u00a0 en realidad no eran nuevos, fueron discutidos y aprobados en primer debate en \u00a0 comisiones conjuntas. Sin embargo, los demandantes pretenden disfrazarlos como \u00a0 nuevos, al decir que nunca fueron discutidos, pues seg\u00fan ellos se aprobaron \u00a0 desconociendo lo dispuesto en el art\u00edculo 158 de la Ley 5 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa contra el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 175, 177 y 180 de la Ley 5 de 1992, carece de certeza \u00a0 y pertinencia ya que los demandantes parten de una interpretaci\u00f3n subjetiva de \u00a0 las normas y utilizan hechos que no se ajustan a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9.\u00a0 Por \u00faltimo, considera que el cargo de \u00a0 afectaci\u00f3n al principio de identidad flexible, adem\u00e1s de no tener claridad es \u00a0 insuficiente ya que no se indica en \u201cqu\u00e9 fase del proceso legislativa fue \u00a0 introducida la norma en cuesti\u00f3n, por qu\u00e9 su contenido no guarda conexidad con \u00a0 el texto aprobado en primer debate y mucho menos por qu\u00e9 las novedades exced\u00edan \u00a0 las facultades generales de modificaci\u00f3n de los proyectos que tienen las c\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la entidad, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, intervino para solicitar la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, condicionando su aplicaci\u00f3n exclusiva a la anualidad \u00a0 presupuestal 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, respecto del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n considera que existe \u201cuna \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la demanda, cuando se se\u00f1ala la inconstitucionalidad de las \u00a0 normas de la Ley 1739 de 2014 que incumplan con el principio de desbalance \u00a0 presupuestal del a\u00f1o 2015, sin que se especifiquen las disposiciones espec\u00edficas \u00a0 que estar\u00edan vulnerando, por esta circunstancia, el art\u00edculo 347 de la CP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante considerar inepto el cargo, estima que el problema \u00a0 jur\u00eddico consiste en determinar si cuando se acude al art\u00edculo 347 Superior, \u00a0 puede el legislador aprobar disposiciones cuyo prop\u00f3sito desborde la finalidad \u00a0 contenida en dicha norma, es decir, \u201ccrear los mecanismos que permitan \u00a0 obtener los ingresos para cubrir los gastos que presenta el presupuesto \u00a0 desbalanceado\u201d. Al respecto, recuerda que aunque la Corte Constitucional no \u00a0 se ha adentrado en el an\u00e1lisis ahora planteado, s\u00ed existen pronunciamientos \u00a0 sobre leyes de reforma tributaria con ocasi\u00f3n de la existencia de presupuestos \u00a0 desbalanceados, citando las sentencias C-809 de 2001, C-1190 de 2001 y C-400 de \u00a0 2010 a manera de ejemplo, considerando que la \u00faltima, podr\u00eda \u201cabrir el paso \u00a0 para la inclusi\u00f3n, en los proyecto de leyes de financiamiento, de normas \u00a0 diferentes a aquellas cuyo \u00fanico prop\u00f3sito es la obtenci\u00f3n de ingresos por el \u00a0 per\u00edodo desbalanceado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el an\u00e1lisis no puede restringirse \u00a0 \u00fanicamente a las facultades del art\u00edculo 347 puesto que se debe \u201ccomprender \u00a0 la situaci\u00f3n de las normas de la Ley que no consagran disposiciones directamente \u00a0 relacionadas con incrementos o imposici\u00f3n de nuevos tributos para la misma \u00a0 vigencia 2015 e incluso para las posteriores\u201d. Igualmente, destaca que las \u00a0 normas relacionadas con el poder de imposici\u00f3n, envuelven la facultad de dictar \u00a0 las normas de procedimiento tributario. No obstante, las facultades no pueden \u00a0 exceder el \u00e1mbito anual claramente dispuesto en el art\u00edculo347 Constitucional, \u00a0 posici\u00f3n que deriva en la exequibilidad de la Ley demandada por la vigencia del \u00a0 a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, analiza de \u00a0 manera conjunta los cargos contra los art\u00edculos 154, 157 y 163 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por encontrar conexidad en ellos. Se\u00f1ala que es razonable que las \u00a0 comisiones terceras y cuartas de la C\u00e1mara de Representantes hayan tramitado en \u00a0 forma conjunta el debate del proyecto de ley, por contener normas relacionadas \u00a0 con el presupuesto y ser de car\u00e1cter tributario. Tal razonamiento surge tambi\u00e9n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n integrada de los art\u00edculos 346, 347 de la Constituci\u00f3n y el 4 \u00a0 de la Ley 3 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al hecho de haberse tramitado en primer lugar en la \u00a0 Plenaria del Senado y luego la de la C\u00e1mara, indica que \u201cno se encuentra que \u00a0 esta circunstancia pudiera derivar en la inconstitucionalidad de la ley, toda \u00a0 vez que la exigencia constitucional es la de iniciar el tr\u00e1mite del proyecto de \u00a0 ley sobre asuntos tributario en la c\u00e1mara de representantes; y frente a los \u00a0 requisitos del art\u00edculo\u00a0 157 de la CN, se encuentra que esta norma exige \u00a0 simplemente la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara en segundo debate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inexistencia del mensaje de urgencia, \u00a0 se\u00f1ala que deben revisarse las pruebas para verificar si se cumpli\u00f3 o no el \u00a0 mensaje de urgencia o si existe la proposici\u00f3n de las respectivas comisiones, \u00a0 con las autorizaciones que regula el art\u00edculo 169 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que los cargos no deben prosperar al \u00a0 no ser evidente el desconocimiento de los art\u00edculos 157 y 163 constitucionales y \u00a0 de los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se pronuncia sobre el cargo de violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de unidad de materia e identidad flexible y del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, bajo la tesis planteada en la demanda, \u00a0 de inexequibilidad de toda la Ley 1739 de 2014 en cuanto a su aplicaci\u00f3n a \u00a0 partir del a\u00f1o 2016, resulta admisible el cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia ya que la obtenci\u00f3n de recursos en el evento de un presupuesto \u00a0 desbalanceado, rebaza las facultades del art\u00edculo 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de identidad flexible, opina que \u00a0 el mismo no tiene cabida porque \u00e9ste exige revisar lo aprobado en el primer \u00a0 debate frente a las modificaciones propuestas en el segundo y verificar as\u00ed la \u00a0 unidad tem\u00e1tica del proyecto. Lo anterior corresponde a una tarea de tipo \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que de no probarse las \u00a0 violaciones formales alegadas, debe concluirse que no se desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 6 Constitucional ya que no habr\u00eda extralimitaci\u00f3n en las funciones de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Director del Departamento de Derecho \u00a0 Fiscal, la universidad intervino en este asunto para solicitarle a la Corte \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada. Apoya su solicitud en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0Agrupa los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 154, 157 y 163 de la Constituci\u00f3n y es \u00a0 enf\u00e1tico al indicar que los mismos no est\u00e1n llamados a prosperar por cuanto (i) \u00a0 si se observan detenidamente las gacetas se advierte que el Gobierno s\u00ed hizo un \u00a0 mensaje o llamado de urgencia al proyecto de ley; (ii) de una lectura del \u00a0 Reglamento del Congreso se puede concluir que no existe una \u00fanica excepci\u00f3n para \u00a0 realizar el primer debate de las comisiones de manera conjunta, ya que el \u00a0 art\u00edculo 41 permite la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas \u201ccuando sea \u00a0 conveniente o necesaria su realizaci\u00f3n, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la \u00a0 otra C\u00e1mara, en trat\u00e1ndose del segundo evento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Frente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 347 de la Constituci\u00f3n, considera que \u00a0 no debe prosperar ya que era viable que el proyecto de ley se tramitara en \u00a0 sesiones conjuntas en la medida que un proyecto de ley fundamentado en el \u00a0 art\u00edculo 347 puede tratarse tambi\u00e9n de una reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 321 Superior, argumenta que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en este caso \u201cbasta con leer \u00a0 el t\u00edtulo de la Ley para entender su alcance, el cual es realizar una reforma \u00a0 tributaria adem\u00e1s de financiar el presupuesto del a\u00f1o 2015, y por simple l\u00f3gica \u00a0 lo segundo no se puede lograr sin lo primero, adem\u00e1s, en el t\u00edtulo de la ley \u00a0 tambi\u00e9n se afirma que se van a dictar otras disposiciones, aclarando que todas \u00a0 las disposiciones de la ley tiene conexidad entre s\u00ed, pues ellas se refieren a \u00a0 asuntos de car\u00e1cter tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 teniendo en cuenta el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso, el ponente del \u00a0 proyecto puede consignar las intervenciones que considere importantes. As\u00ed, el \u00a0 cargo no prospera en la medida que la ley no le exige al ponente que exprese las \u00a0 razones por las cuales no incorpora todas las intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 160 Superior indica que los art\u00edculos \u00a0 que se incluyeron durante el tr\u00e1mite de la ley no son inconstitucionales per s\u00e9 \u00a0 por no haber estado en el proyecto de ley inicial, tal como ha indicado la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del representante legal, el interviniente, intervino \u00a0 para solicitar la inconstitucionalidad condicionada de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0En ese \u00a0 contexto, se\u00f1ala que es conveniente diferir los efectos de un fallo que declare \u00a0 la inexequibilidad de la Ley 1739 de 2014, ya que podr\u00eda ponerse en riesgo la \u00a0 estabilidad fiscal de la Naci\u00f3n porque incrementar\u00eda el d\u00e9ficit fiscal y \u00a0 afectar\u00eda la confianza de los agentes econ\u00f3micos en el mercado para hacer \u00a0 transacciones mercantiles.\u00a0 As\u00ed, recomienda que se establezca un periodo \u00a0 razonable dentro del cual, el Gobierno pueda presentar una reforma tributaria y \u00a0 el Congreso la discuta y apruebe por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, la DIAN intervino para defender \u00a0 la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a \u00a0 los vicios de fondo alegados (vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 142-143 de la Ley 5 de 1992), resalta que la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que la reserva de inicio del tr\u00e1mite legislativo tiene \u00a0 excepciones, autorizando su flexibilizaci\u00f3n en los casos concretos se\u00f1alados en \u00a0 la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de revisar las gacetas, considera que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo dado a la Ley 1739 de 2014 corresponde al previsto en los art\u00edculos \u00a0 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica, que disponen que las leyes de financiamiento se \u00a0 tramitar\u00e1n ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto. De manera que la Ley acusada \u201cno contiene vicios de fondoque \u00a0 afecten su constitucionalidad, puesto que la finalidad de la modificaci\u00f3n de \u00a0 normas del r\u00e9gimen tributario fue la financiaci\u00f3n del presupuesto del gasto \u00a0 p\u00fablico, con un c\u00e1lculo anualizado estimado en el faltante del PGN propuesto \u00a0 para el 2015 sin restricci\u00f3n de la anualidad porque no autoriza gasto alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que desde la \u00f3ptica constitucional \u201cel \u00a0 mensaje de urgencia del Presidente de la rep\u00fablica no es necesario para la \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas de las dos c\u00e1maras del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, puesto que el art\u00edculo 346 Fundamental, dispone que las comisiones \u00a0 de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar \u00a0 primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a \u00a0 los vicios por desconocimiento de los principios de unidad de materia, de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, de consecutividad e identidad flexible, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n a los demandantes \u201cpor cuanto no existe norma que le impida \u00a0 al Congreso realizar modificaciones al proyecto de ley de financiamiento, pues a \u00a0 la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es necesario que un proyecto de ley deba \u00a0 ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las modificaciones del proyecto no hacen \u00a0 inconexa la Ley frente a la materia que trata pues no existe sustento legal que \u00a0 justifique la inmutabilidad del mismo. Por lo tanto, las modificaciones \u00a0 efectuadas, repite, son consistentes con la materia o asunto de que trat\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u201cdesde este entendimiento, el tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario del proyecto se adicion\u00f3 con algunas disposiciones, de car\u00e1cter \u00a0 tributario, que encuadran con el \u00e1mbito material de la ley en la medida que se \u00a0 pretendi\u00f3 con estas financiar el presupuesto de gastos, por lo que el cargo no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de identidad flexible, indica que \u201cde \u00a0 acuerdo con los debates contenidos en las gacetas del Congreso en donde se \u00a0 encuentran incluidas todas las motivaciones que dieron lugar a la adici\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n de normas del Estatuto Tributario, se puede concluir que est\u00e1n \u00a0 ajustadas al principio de identidad flexible por cuanto son conexas con las \u00a0 finalidades de la Ley 1739 de 2014 expuestas en la motivaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 Ley n\u00famero 134 de 2014 C\u00e1mara, 105 de 2014 Senado\u201d.\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 estima que el cargo no debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de diciembre de 2015, la Directora General de esta \u00a0 entidad present\u00f3 escrito solicitando la exequibilidad de la Ley 1739 de 2014, \u00a0 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se\u00f1ala que \u201ctrat\u00e1ndose del gasto, el \u00a0 presupuesto es restrictivo, mientras que en materia de ingreso \u00fanicamente cumple \u00a0 un papel indicativo, por lo que si en una ley de balance presupuestal \u2013 que \u00a0 tiene el rango de ley ordinaria \u2013 se crean nuevos tributos, estos: i) tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia , salvo que la misma ley imponga un l\u00edmite temporal y \u00a0 ii) la estimaci\u00f3n del respectivo recaudo, en tanto factor indicativo, puede \u00a0 superar el requerido para atender los gastos del presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n, sin que ello vulnere ning\u00fan postulado constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 \u00a0Indica que la \u00a0 Corte Constitucional[12] \u00a0exige que en el tr\u00e1mite legislativo mediante el cual se creen las nuevas rentas, \u00a0 debe sustentarse la idoneidad de las mismas para soportar los gastos \u00a0 desbalanceados, es decir, deben ser suficientes para cubrir los gastos, de \u00a0 manera que los recursos obtenidos en exceso no constituyen un inconveniente para \u00a0 la tramitaci\u00f3n de este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 \u00a0Seguidamente, \u00a0 hace referencia a la doctrina de la bifurcaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 financiera, seg\u00fan el cual los gastos autorizados en el presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, cuantitativo y material, mientras los ingresos \u00a0 no est\u00e1n sometidos a tales restricciones presupuestales, ya que por regla \u00a0 general son permanentes y depende de la ley que los cree establecer un eventual \u00a0 \u00e1mbito temporal y material restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 con fundamento en lo anterior, solicita no acoger la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes, seg\u00fan la cual mediante una ley de financiamiento solo se pueden \u00a0 generar las rentas precisas para balancear el presupuesto. Ello por cuanto se \u00a0 generar\u00edan situaciones desfavorables como la necesidad de ratificar \u00a0 peri\u00f3dicamente las reformas eventualmente efectuadas al estatuto tributario, en \u00a0 detrimento del principio de certeza y seguridad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO \u00a0 DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino dentro de la \u00a0 oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la \u00a0 exequibilidad de la Ley cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 t\u00e9rmino, considera que no es cierto que el proyecto de ley que dio origen a la \u00a0 ley 1739 de 2014 haya sido presentado como una iniciativa legislativa para \u00a0 suplir el desbalance fiscal del presupuesto general del 2015 teniendo como \u00a0 fundamento el art\u00edculo 347 constitucional y que posteriormente se convirti\u00f3 en \u00a0 un proyecto de ley sustancialmente distinto, con fundamento en el art\u00edculo 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el hecho de realizar modificaciones, \u201cen el \u00a0 sentido de crear nuevos tributos o reformar los existentes, no quiere decir que \u00a0 haya cambiado el fundamento constitucional de todo el proyecto, puesto que uno \u00a0 de los mecanismos para superar el desbalance fiscal del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n es la creaci\u00f3n de nuevos tributos o su modificaci\u00f3n para aumentar los \u00a0 ingresos del Estado\u201d. As\u00ed, considera que en este caso, aunque se hicieron \u00a0 modificaciones se mantuvo el esp\u00edritu del art\u00edculo 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, se\u00f1ala que las sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas se \u00a0 hicieron conforme a lo ordenado en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, considera que \u201chab\u00eda \u00a0 no s\u00f3lo una habilitaci\u00f3n sino un mandato constitucional de que \u00e9ste fuera \u00a0 tramitado conjuntamente por las comisiones econ\u00f3micas\u201d. Lo anterior por \u00a0 cuanto \u201cuna lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 346 y 347 constitucionales \u00a0 permite concluir, con total claridad, que el proyecto de ley 134\/2013 C\u00e1mara \u2013 \u00a0 105\/2013 Senado debi\u00f3 ser tramitado por las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de \u00a0 manera conjunta, puesto que siempre como finalidad suplir el desbalance fiscal \u00a0 presente el presupuesto general de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, expresa que no se incurri\u00f3 en vicio de constitucionalidad al no votar \u00a0 art\u00edculo por art\u00edculo el proyecto de ley por parte de las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes. Al respecto, resalta que el art\u00edculo 158 de\u00a0 \u00a0 la Ley 5 de 1992 ordena es \u201cdar lectura y discusi\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo en \u00a0 los debates en las comisiones, m\u00e1s no se establece un deber de que la votaci\u00f3n \u00a0 se haga por el mismo sistema en que debe darse la discusi\u00f3n, esto es, art\u00edculo \u00a0 por art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 respecto de la petici\u00f3n subsidiaria de declarar la inexequibilidad de varios \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1739 de 2014 porque su finalidad no busca lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, encuentra que \u201cel s\u00f3lo hecho de que en estas \u00a0 normas no se haga referencia espec\u00edfica al gasto del presupuesto 2015 que se \u00a0 pretende suplir, no puede concluirse que \u00e9stas no tengan como finalidad suplir \u00a0 el d\u00e9ficit presupuestal existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, considera que los art\u00edculos 69 y \u00a0 70 de la Ley 1739 de 2014 no cumplen con el principio de unidad de materia y por \u00a0 tanto, solicita estarse a lo que se resuelva dentro del expediente D-10686. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, \u00a0 por el medio m\u00e1s expedito, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que \u00a0 en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, informe a este despacho, cu\u00e1l era el recaudo estimado con la Ley 1739 de \u00a0 2014 para la vigencia de 2015, teniendo en cuenta que la misma se radic\u00f3 con la \u00a0 intenci\u00f3n de financiar el d\u00e9ficit del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para \u00a0 dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido el 23 \u00a0 de noviembre de 2015, en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la entidad \u00a0 oficiada manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0En primer lugar, hace \u00a0 referencia a la constitucionalidad de generar rentas adicionales a las \u00a0 correspondientes al desbalance presupuestal, en virtud de la bifurcaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad financiera. Considera que los l\u00edmites temporal y \u00a0 material, \u201cas\u00ed como el tratamiento jur\u00eddico que para efectos presupuestales \u00a0 se le da a los impuestos, en t\u00e9rminos estimativos no es un\u00edvoco con el manejo \u00a0 presupuestal que se da respecto de la autorizaci\u00f3n de gastos. En efecto, \u00a0 respecto de los gastos habr\u00e1 que decir que para su correcta ejecuci\u00f3n el \u00a0 verdadero l\u00edmite jur\u00eddico est\u00e1 compuesto por tres aspectos fundamentales: de un \u00a0 lado, en el campo temporal, pues las erogaciones deben hacerse en el per\u00edodo \u00a0 fiscal respectivo; de otro lado, a nivel cuantitativo, pues las apropiaciones \u00a0 son las cifras m\u00e1ximas que se pueden erogar; y finalmente, en el campo \u00a0 sustantivo o material, pues la ley no solo se\u00f1ala cu\u00e1nto se puede gastar sino en \u00a0 qu\u00e9 se deben emplear los fondos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la interpretaci\u00f3n que hacen los accionantes \u00a0 del art\u00edculo 347 Superior es err\u00f3nea por cuanto \u201c(i) la presunta \u00a0 transitoriedad de las rentas para el periodo fiscal desbalanceado es \u00a0 inconsistente con el car\u00e1cter permanente de la mayor\u00eda de los tributos; (ii) las \u00a0 autorizaciones para recaudar los impuestos se asientan en leyes sustantivas y no \u00a0 en el presupuesto anual; y (iii) por cuanto compromete la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las rentas a un principio propio del sistema presupuestal que da cuenta de la \u00a0 periodicidad del presupuesto en materia de gastos, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0 estimativo de los ingresos que ha sido reconocido por abundante doctrina y \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la interpretaci\u00f3n de la norma debe \u00a0 indicar que \u201csi bien conforme al art\u00edculo 345 Superior se reconoce la \u00a0 necesidad de estimar dentro del presupuesto de renta los ingresos necesarios \u00a0 para sustentar el gasto p\u00fablico desbalanceado, esta circunstancia en nada limita \u00a0 el efecto recaudatorio de las rentas que se contemplaron para financiar los \u00a0 gastos autorizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en caso concreto, \u201cel efecto recaudatorio \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 no constituye un l\u00edmite material o temporal respecto de \u00a0 las rentas, ni mucho menos una extralimitaci\u00f3n respecto de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 gastos concebida para la vigencia fiscal de 2015 que degenere en una franca \u00a0 contradicci\u00f3n del art\u00edculo 347 Superior. Si se tiene en cuenta, conforme lo \u00a0 explicado, que las leyes tributarias adquieren un car\u00e1cter permanente y no \u00a0 contienen ninguna limitaci\u00f3n cuantitativa en materia de ingresos, el \u00fanico y \u00a0 verdadero l\u00edmite que eventualmente pueda predicarse respecto de la incorporaci\u00f3n \u00a0 de rentas al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, debe ser considerado en relaci\u00f3n \u00a0 con el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y respecto de la vocaci\u00f3n de permanencia de cada una de \u00a0 las rentas en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argumenta que \u201csi el constituyente \u00a0 hubiese querido establecer la temporalidad de presupuesto a las leyes que \u00a0 establecen los recursos adicionales, as\u00ed lo hubiese dicho. Por el contrario, \u00a0 dej\u00f3 abierta la posibilidad a que otras leyes fuesen las llamadas a superar el \u00a0 desequilibrio sin restarle la posibilidad de contar con las nuevas rentas o \u00a0 duplicando tr\u00e1mites legislativos para su revalidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, manifiesta \u00a0 que la Ley 1739 de 2014 pretendi\u00f3 recaudar exactamente los ingresos que se \u00a0 requer\u00edan en el a\u00f1o 2015, como consecuencia de la desfinanciaci\u00f3n, es decir, \u00a0 $12.5 billones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda que desde la presentaci\u00f3n del \u00a0 mensaje presidencial para tramitar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Gobierno reconoci\u00f3 el d\u00e9ficit del mismo para la vigencia fiscal de 2015, \u00a0 situaci\u00f3n que se reiter\u00f3 en escenarios posteriores como en los debates del PGN, \u00a0 en la ley de financiamiento y en el marco fiscal de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PRELIMINARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 EXAMEN DE \u00a0 CADUCIDAD DE LA ACCI\u00d3N EN RELACI\u00d3N CON LOS CARGOS POR VICIOS DE FORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 3\u00b0 se\u00f1ala que las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. Es preciso examinar el \u00a0 cumplimiento de este requisito, toda vez que los la demanda contiene cargos en \u00a0 los que se cuestiona el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso \u00a0 anteriormente, el Ministerio de Hacienda estima que esta Corte debe declararse \u00a0 inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no cumplen \u00a0 con los requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991 en su \u00a0 art\u00edculo segundo se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de inconstitucionalidad[13]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una \u00a0 imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado \u00a0 en ella permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en \u00a0 numerosas ocasiones que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es \u00a0 necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que \u00a0 permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[14], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, la falta de \u00a0 formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda \u00a0 confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que carece de \u00a0 cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En la \u00a0 referida providencia se explic\u00f3 lo que debe entenderse por cada uno de estos \u00a0 requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es un requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de \u00a0 aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han \u00a0 sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional \u00a0 concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye entonces, que la acusaci\u00f3n \u00a0 \u201cdebe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar \u00a0 c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d[16] \u00a0Adicionalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino \u00a0 ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los anteriores \u00a0 requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la \u00a0 demanda, dicho an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional en la medida que \u00a0 no tiene la exigencia y el rigor \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de \u00a0 entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos \u00a0 normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las \u00a0 eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas \u00a0 en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el \u00a0 derecho ciudadano a impetrar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5.En este caso, del escrito de demanda se advierten \u00a0 claramente los siguientes hilos conductores: (i) por un lado, los accionantes \u00a0 sostienen que el procedimiento legislativo seguido por el Congreso para aprobar \u00a0 la Ley 1739 de 2014 no era el indicado, raz\u00f3n por la cual desconoce varios \u00a0 principios determinantes a la hora de expedir una ley; (ii) por otro lado y como \u00a0 consecuencia de lo anterior, afirman que la ley acusada es contraria a los \u00a0 art\u00edculos 6, 154, 157 y 347 de la Constituci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 se\u00f1alan que en caso de no encontrarse toda la ley contraria a la constituci\u00f3n, \u00a0 solicitan que los art\u00edculos por ellos relacionados[18] \u00a0se declaren inexequibles por vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, no se advierte lo \u00a0 mismo al revisar el cargo por desconocimiento del principio de identidad \u00a0 flexible[19]. \u00a0Para fundamentar este cargo, los \u00a0 accionantes manifiestan de manera general que los art\u00edculos 10 al 16, 20, 25 al \u00a0 34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739 de 2014 desconocen este principio, en la \u00a0 medida que no tienen como finalidad financiar el monto de los gastos \u00a0 desfinanciados del Presupuesto General de la Naci\u00f3n de 2015 y por el contrario, \u00a0 obedecen a razones y motivaciones ajenas a lo previsto en el art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente resaltar que en \u00a0 la sustentaci\u00f3n del cargo, los accionantes no cumplen con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales previamente se\u00f1alados para que pueda producirse un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-082 de 2014[24], \u00a0 la Corte indic\u00f3 frente a esta exigencia que la misma \u201cresulta a todas luces \u00a0 razonable, pues, si por expresa disposici\u00f3n constitucional y legal el legislador \u00a0 se encuentra facultado para introducir modificaciones, adiciones y supresiones a \u00a0 los proyectos de ley durante el segundo debate en c\u00e1maras (C.P. art. 160), \u00a0 existiendo adem\u00e1s la posibilidad de conciliar las diferencias que surjan entre \u00a0 ellas (C.P. art. 161), la sola verificaci\u00f3n sobre la ocurrencia de una \u00a0 modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n, por s\u00ed misma, no puede constituir un vicio de \u00a0 procedimiento contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los demandantes se\u00f1alan el \u00a0 prop\u00f3sito de los 50 art\u00edculos cuestionados y extraen de manera general los \u00a0 efectos nocivos de las normas sin construir argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional que expliquen de qu\u00e9 manera se desconoce la identidad flexible, \u00a0 atendiendo las particularidades de los preceptos citados respecto del t\u00edtulo y \u00a0 de la finalidad de la ley. En otras palabras, no se\u00f1alan las razones por las \u00a0 cuales los preceptos nuevos o modificados no guardan relaci\u00f3n de conexidad con \u00a0 lo debatido inicialmente ni con los objetivos perseguidos por la ley de la cual \u00a0 hacen parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de dichas normas \u00a0 no se infiere que las mismas, por no hacer referencia expresa al gasto que se \u00a0 pretende cubrir, sean contrarias al objetivo de financiar el desbalance \u00a0 presupuestal del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la argumentaci\u00f3n del cargo no se \u00a0 presenta de manera clara y resulta insuficiente para despertar una duda m\u00ednima \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos cuestionados. Por este motivo, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional se declarar\u00e1 INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, incluidos dentro del listado de normas que los accionantes \u00a0 consideran que no observan el principio de identidad flexible, recuerda la Sala \u00a0 que los mismos fueron analizados en oportunidad previa por esta Corte, en \u00a0 Sentencia C- 726 de 2015[25] \u00a0y declarados inexequibles por no cumplir con el citado principio, toda vez que \u00a0 regulan un nuevo tributo que no guarda relaci\u00f3n con el tema esencial de la ley \u00a0 de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que no se realizar\u00e1 \u00a0 pronunciamiento alguno sobre el cargo por vulneraci\u00f3n de identidad flexible en \u00a0 esta oportunidad, la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-726 de 2015 no se ver\u00e1 \u00a0 afectada con la que se llegue a dictar en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s cargos planteados por \u00a0 los accionantes se encuentran relacionados con el desconocimiento de la \u00a0 iniciativa legislativa en materia tributaria, los principios de legalidad, de \u00a0 consecutividad, de unidad de materia y participaci\u00f3n ciudadana, que debieron \u00a0 respetar los congresistas durante el tr\u00e1mite legislativo, vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 163 Superior ante la inexistencia de mensaje de urgencia y del art\u00edculo \u00a0 347 de la Carta Pol\u00edtica al no tratarse exclusivamente de una ley de \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para \u00a0 sustentar los cargos son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias \u00a0 jurisprudenciales. En efecto, los peticionarios cumplieron con la carga de \u00a0 plantear las razones por las cuales consideran que la expedici\u00f3n de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 contiene tanto vicios de tr\u00e1mite como de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas razones son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)Claras porque permiten \u00a0 comprender argumentativamente lo solicitado, es decir, de los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de demanda se puede establecer que lo que se ataca es el \u00a0 tr\u00e1mite dado al proyecto legislativo que dio origen a la Ley acusada, por \u00a0 considerar que se trataba de una ley de financiamiento y no de una reforma \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficas al relacionar de manera objetiva la forma en que se \u00a0 desconocen los principios y normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pertinentes porque los \u00a0 cuestionamientos realizados son de naturaleza constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suficientes en tanto los cargos expuestos generan una duda \u00a0 razonable sobre la exequibilidad de la Ley, en la medida que conducen a que se \u00a0 cuestione si el tr\u00e1mite seguido por el Congreso, teniendo en cuenta la finalidad \u00a0 del proyecto de ley \u2013 financiar el desbalance presupuestal del a\u00f1o 2015 \u2013, era \u00a0 el correspondiente y si las modificaciones realizadas al proyecto presentado por \u00a0 el Gobierno, transformaron el proyecto en una reforma tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, una censura como \u00a0 la planteada en el proceso de la referencia, cuestiona, por un lado, el tr\u00e1mite \u00a0 que se le dio al proyecto de ley que culmin\u00f3 en la Ley 1739 de 2014; y por otro, \u00a0 si la finalidad de cubrir el desbalance presupuestal del a\u00f1o 2015 se alter\u00f3 al \u00a0 introducir art\u00edculos que realizan una reforma al Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, esta \u00a0 Sala no analizar\u00e1 el cargo por desconocimiento del principio de identidad \u00a0 flexible y se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes cargos presentados en la demanda \u00a0 de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por vicios de tr\u00e1mite, (i) desconocimiento del principio de unidad de \u00a0 materia; (ii) desconocimiento del art\u00edculo 163 Superior; (iii) violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 154 Superior; (iv), desconocimiento del principio de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y (v) desconocimiento del principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por vicios de fondo, (i) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 6 Superior y (ii) \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 CONTEXTUALIZACI\u00d3N Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE \u00a0 LA LEY ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, al \u00a0 presentar el proyecto de ley que buscaba financiar el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n del a\u00f1o 2015, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[26] resalt\u00f3 la gesti\u00f3n que \u00a0 han venido haciendo los gobiernos de los \u00faltimos 15 a\u00f1os, para implementar \u00a0 medidas que promuevan la sostenibilidad fiscal y garanticen unas finanzas \u00a0 p\u00fablicas sanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Gobierno Nacional present\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley de Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de \u00a0 2015, por valor de $216.158.063.430.308, atendiendo los par\u00e1metros fijados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las normas org\u00e1nicas de presupuesto, monto que fue \u00a0 aprobado por las Comisiones Econ\u00f3micas el 16 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, desde \u00a0 su presentaci\u00f3n, el Gobierno manifest\u00f3 que el proyecto de ley de presupuesto, \u00a0 estaba desfinanciado en una suma de $12,5 billones, es decir, se inclu\u00edan gastos \u00a0 sin financiaci\u00f3n por la cantidad se\u00f1alada.\u00a0 Cuando ello ocurre, el art\u00edculo \u00a0 347 de la Constituci\u00f3n establece que el Gobierno Nacional propondr\u00e1, en un \u00a0 proyecto de ley separado, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0 existentes, con el fin de completar la financiaci\u00f3n de los gastos que hayan \u00a0 quedado en descubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al explicar ese desbalance, el Gobierno indic\u00f3 que \u201cpara la vigencia fiscal \u00a0 de 2015 y de acuerdo con la legislaci\u00f3n tributaria vigente, no habr\u00e1 rentas por \u00a0 concepto del impuesto al patrimonio ni de dos puntos del Gravamen a los \u00a0 Movimientos Financieros (GMF). A esto debe sumarse la desaceleraci\u00f3n del sector \u00a0 minero-energ\u00e9tico que este a\u00f1o, y en los pr\u00f3ximos, se traducir\u00e1 en menores \u00a0 ingresos petroleros y mineros. Todos estos recursos contribuyeron en a\u00f1os \u00a0 anteriores a financiar gastos en el PGN, los cuales, por sus caracter\u00edsticas, no \u00a0 pueden desmontarse en el corto plazo\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 Los demandantes consideran que la Ley 1739 \u00a0 de 2014 presenta tanto vicios \u00a0 de tr\u00e1mite como de fondo al desconocer el contenido de varias normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo de cargos, exponen que \u00a0 el legislador desconoci\u00f3 los principios de unidad de materia, de consecutividad \u00a0 e identidad flexible, de participaci\u00f3n ciudadana y el art\u00edculo 163 Superior, al \u00a0 tramitar el proyecto de ley que origin\u00f3 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostienen que la Ley \u00a0 1739 de 2014 contraviene los art\u00edculos 154 al no iniciar en la c\u00e1mara \u00a0 respectiva; el 347 al no cumplir con el fin de financiar el desbalance \u00a0 presupuestal y el art\u00edculo 6 que consagra el principio de legalidad. Situaciones \u00a0 que, seg\u00fan exponen, no se ajustan a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica y por \u00a0 tanto, la ley debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Para un grupo de intervinientes,[28] la Corte \u00a0 debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, en la medida que los \u00a0 cargos presentados se construyen con base en una argumentaci\u00f3n d\u00e9bil, que no \u00a0 demuestra con razones constitucionalmente v\u00e1lidas el desconocimiento de las \u00a0 normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 Otro grupo[29], incluido \u00a0 el Procurador, apoya la constitucionalidad de la Ley 1739 de 2014. Consideran \u00a0 que el tr\u00e1mite legislativo de la ley demandada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 las modificaciones que pudo haber sufrido durante el mismo no la hacen inconexa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.\u00a0 En este contexto, y estando claro que la \u00a0 Ley 1739 de 2014 es una ley de financiamiento, corresponde a la Sala resolver si \u00a0 el legislador desconoci\u00f3 los principios de unidad de materia, de consecutividad, \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana y el art\u00edculo 163 Superior, durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto que dio origen a la mencionada ley, al introducir art\u00edculos que crean \u00a0 nuevas rentas, modifican las existentes y adem\u00e1s, por sesionar de manera \u00a0 conjunta en primer debate sin que se haya radicado mensaje de urgencia por parte \u00a0 del Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Para dar \u00a0 respuesta a este interrogante, la Sala realizar\u00e1 el examen formal del proyecto \u00a0 de ley que dio origen a la Ley 1739 de 2014, con base en la transcripci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. Posteriormente, se pronunciar\u00e1 sobre los cargos planteados \u00a0 por los accionantes relacionados con posibles vicios de tr\u00e1mite, previa \u00a0 exposici\u00f3n de la jurisprudencia sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 En caso \u00a0 de no existir vicio alguno durante el tr\u00e1mite, la Sala proceder\u00e1 a establecer si \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 6, 154 y 347 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica al expedir la Ley 1739 de 2014. Para tal efecto, se expondr\u00e1n \u00a0 brevemente las consideraciones de los temas abordados por los demandantes como \u00a0 vicios de fondo, para luego estudiar los diferentes cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Carta, \u201c(t)odo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d; \u00a0 en similar sentido, el art\u00edculo 169 ib\u00eddem, dispone que \u201c(e)l t\u00edtulo \u00a0 de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos dos preceptos constitucionales surge el \u00a0 principio de unidad de materia de los cuerpos normativos, en virtud del cual \u201clas \u00a0 disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje \u00a0 tem\u00e1tico, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su \u00a0 t\u00edtulo. Esto no se refiere s\u00f3lo a aquellas disposiciones que sean introducidas \u00a0 durante su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, sino que se predica de cualquiera de sus \u00a0 normas, incluso si estuvo presente desde que el proyecto de ley inici\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este \u00a0 principio persigue racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, \u201ctanto \u00a0 en el momento de discusi\u00f3n de los proyectos en el Congreso, como respecto del \u00a0 producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada[31]. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la \u00a0 violaci\u00f3n de este principio constituye un vicio material[32], y por \u00a0 tanto, no debe ser alegado dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, ni tiene \u00a0 car\u00e1cter subsanable.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exigencias, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte \u201cobedecen a la necesidad de hacer efectivo el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, que impone \u2018darle un eje central a los \u00a0 diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo\u2019\u201d[34], y porque luego \u00a0 de expedida la ley, se requiere que los destinatarios tengan un m\u00ednimo de \u00a0 certeza sobre la coherencia interna sobre las obligaciones que de ella se \u00a0 derivan.[35] \u00a0Sobre el particular dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201casegurar que las leyes tengan un \u00a0 contenido sistem\u00e1tico e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a \u00a0 varios temas relacionados entre s\u00ed. La importancia de este principio radica en \u00a0 que a trav\u00e9s de su aplicaci\u00f3n se busca evitar que los legisladores, y tambi\u00e9n \u00a0 los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobaci\u00f3n subrepticia de normas que \u00a0 nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje tem\u00e1tico de la \u00a0 ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del \u00a0 necesario debate democr\u00e1tico al interior de las c\u00e1maras legislativas. La debida \u00a0 observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y \u00a0 facilita su cumplimiento y aplicaci\u00f3n al evitar, o al menos reducir, las \u00a0 dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como \u00a0 consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia \u00a0 principal a la que la ley se refiere\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 considerado que el an\u00e1lisis del principio de unidad de materia debe ser \u00a0 flexible, pues, \u201cde asumirse un criterio r\u00edgido, se podr\u00eda afectar de manera \u00a0 significativa y desproporcionada la actividad del legislador. Adicionalmente, se \u00a0 dar\u00eda paso a una lectura que comprometer\u00eda el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho.[37]\u201d[38] Raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste puede considerarse satisfecho si existe \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal o sistem\u00e1tica entre la norma acusada y la \u00a0 ley que la contiene[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la conexidad tem\u00e1tica, la \u00a0 Corte ha estimado que para \u201cla determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico con el cu\u00e1l \u00a0 debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los \u00a0 antecedentes legislativos -exposici\u00f3n de motivos y debates en comisiones y \u00a0 plenarias- o al t\u00edtulo de la ley\u201d[40]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la conexidad teleol\u00f3gica, se ha considerado que \u201cestos \u00a0 mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al \u00a0 expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Finalmente, a trav\u00e9s del criterio sistem\u00e1tico se realiza un \u00a0 an\u00e1lisis en conjunto de la normatividad.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al nivel de escrutinio, para \u00a0 garantizar el respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el \u00a0 principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor \u00a0 fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o \u00a0 proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o \u00a0 sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como \u00a0 inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si \u00a0 integran el cuerpo de la ley.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, por ejemplo, ha vertido \u00a0 los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuando los tribunales \u00a0 constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el \u00a0 principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico \u00a0 que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por \u00a0 ejercer un control de diversa intensidad.\u00a0 Esto es, el alcance que se le \u00a0 reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad \u00a0 del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir \u00a0 de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 \u00a0 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la \u00a0 Carta aquellas disposi\u00adciones que resulten ajenas a la materia regulada. La \u00a0 Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del \u00a0 Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en \u00a0 materia legislativa.\u00a0 Ante ello, debe optarse por un control que no \u00a0 opte por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de \u00a0 materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y \u00a0 que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable\u201d[43].\u00a0 \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el\u00a0 mismo orden de ideas, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para respetar el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y \u00a0 para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la \u00a0 intensidad con la cual se analiza si se viola o no el principio de unidad de \u00a0 materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna \u00a0 relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces \u00a0 la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no \u00a0 tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u2018no se \u00a0 relacionen\u2019 los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la \u00a0 C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n \u00a0 alguna. La relaci\u00f3n puede ser de distinto orden puesto que la conexi\u00f3n puede ser \u00a0 de tipo causal, tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico. A estos criterios \u00a0 reiterados por la jurisprudencia se agrega una modalidad de relaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica, la de la conexi\u00f3n de tipo consecuencial ya que recientemente, la \u00a0 Corte acept\u00f3 que se respeta el principio de unidad de materia cuando hay una \u00a0 conexi\u00f3n en raz\u00f3n a los efectos f\u00e1cticos de una norma que aparentemente no \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con el tema de la ley[44]\u201d.[45] (Negrillas y subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, el principio de unidad de \u00a0 materia no implica que una ley no pueda referirse a diferentes asuntos, sino \u00a0 que, en caso de hacerlo, entre ellos se presente una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 objetiva y razonable[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 CIUDADANA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 5 de 1992, en sus art\u00edculos 230, 231 y 232 \u00a0 dispone que cualquier persona pueda expresar sus opiniones mediante \u00a0 observaciones a cada proyecto de ley o de acto legislativo, cuyo examen le \u00a0 corresponda a alguna comisi\u00f3n constitucional permanente.[47] \u00a0Dichas normas, tambi\u00e9n disponen que las observaciones deben hacerse por escrito \u00a0 y con el lleno de ciertos requisitos. Estas observaciones publicar\u00e1n en la \u00a0 Gaceta del Congreso cuando, previo cumplimiento de los requisitos, a juicio del \u00a0 Presidente \u201cmerezcan destacarse para \u00a0 conocimiento general de las corporaciones legislativas\u201d.[48] \u00a0Igualmente, el ponente del proyecto debe consignar en la ponencia las \u201cpropuestas \u00a0 o modificaciones planteadas, que considere importantes y las razones para su \u00a0 aceptaci\u00f3n o rechazo\u201d y que hayan sido radicadas tres d\u00edas antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, se ha pronunciado en distintas \u00a0 oportunidades sobre el contenido y alcance de los citados art\u00edculos[50]. \u00a0 En la sentencia C-1040 de 2005[51] \u00a0la Corte indic\u00f3, acerca del derecho de participaci\u00f3n ciudadana y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 230, 231 y 232 de la Ley 5 de 1992 y en \u00a0 particular, sobre la obligaci\u00f3n de publicaci\u00f3n por parte de los ponentes de \u00a0 dichas observaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 232 ib\u00eddem \u00a0 delega en el ponente del respectivo proyecto la labor de consignar en la \u00a0 ponencia la totalidad de las propuestas o modificaciones planteadas que \u00a0 considere importantes y las razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, \u201csiempre que \u00a0 las observaciones se hayan efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n del informe con entrega personal de las exposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de tal regulaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado que la posibilidad de presentar \u00a0 observaciones ciudadanas y su posterior divulgaci\u00f3n, tiene un doble prop\u00f3sito. \u00a0 Uno principal, que el Congreso y la sociedad en general conozcan las opiniones y \u00a0 observaciones de los ciudadanos respecto de los proyectos de ley o de acto \u00a0 legislativo que cursan en el Parlamento. Y otro secundario, pero no menos \u00a0 importante,\u00a0 cual es el que dichas observaciones puedan potencialmente \u00a0 constituirse en nuevos elementos de juicio y puntos de discusi\u00f3n, a considerar \u00a0 por las instancias legislativas al momento de abordar el debate de la \u00a0 iniciativa. Tal fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-543 de 1998[52](\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las observaciones u opiniones \u00a0 que formulen los ciudadanos en torno a un determinado proyecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha admitido que su publicaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en \u00a0 la ponencia, y particularmente su aceptaci\u00f3n, no constituye un imperativo para \u00a0 el Congreso. Dicho en otras palabras, que en torno al cumplimiento de las \u00a0 previsiones contenidas en los art\u00edculos 232 y 233 del Reglamento del Congreso, \u00a0 las C\u00e1maras legislativas gozan de un alto grado de discrecionalidad pues no \u00a0 est\u00e1n obligadas a acoger las propuestas ciudadanas, debiendo s\u00f3lo publicar e \u00a0 incorporar en la ponencia aquellas que el Presiente y Ponente consideren de \u00a0 importancia. Suponer lo contrario, que tales observaciones tienen car\u00e1cter \u00a0 vinculante, comporta, a juicio de la Corte, \u201cuna imposici\u00f3n que coartar\u00eda la \u00a0 libre autonom\u00eda del Congreso\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n acerca del poder discrecional que por disposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria ejercen tales autoridades. En concreto, la Corte ha considerado \u00a0 que la facultad para decidir qu\u00e9 observaciones deben ser publicadas y cu\u00e1les \u00a0 tienen que ser consideradas para la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia, debe \u00a0 ser ejercida en forma razonable y proporcional, con el fin de evitar la \u00a0 arbitrariedad y, en consecuencia, que por su intermedio se desconozca el derecho \u00a0 ciudadano a participar en la tarea legislativa. Al respecto, sostuvo la Corte en \u00a0 la citada Sentencia C-543 de 1998:[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La facultad conferida en los \u00a0 art\u00edculos 231 y 232 del Reglamento, al Presidente de la Comisi\u00f3n y al ponente \u00a0 del proyecto, debe ser ejercida en forma razonable, pues la arbitrariedad de \u00a0 tales congresistas en la selecci\u00f3n de las intervenciones que &#8220;merezcan \u00a0 destacarse&#8221; o se &#8220;consideren importantes&#8221; podr\u00eda atentar contra el principio de \u00a0 publicidad y el derecho de toda persona a participar en el proceso legislativo. \u00a0 Corresponde entonces, a tales funcionarios evaluar las intervenciones de manera \u00a0 que no se menoscabe el derecho citado, permitiendo que los ciudadanos \u00a0 intervengan en las decisiones de inter\u00e9s colectivo&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, ha considerado la \u00a0 Corte que en el proceso de evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las intervenciones \u00a0 ciudadanas, la discrecionalidad otorgada a los funcionarios competentes les \u00a0 imprime a su vez una mayor responsabilidad en el ejercicio de su labor, cual es \u00a0 el de permitir que se realice el derecho ciudadano a intervenir en las \u00a0 decisiones de inter\u00e9s colectivo y los objetivos por \u00e9l perseguidos, actuando con \u00a0 la mayor diligencia en la selecci\u00f3n y tr\u00e1mite de las observaciones ciudadanas \u00a0 que merezcan destacarse, sin que ello les otorgue un car\u00e1cter vinculante a las \u00a0 mismas.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Corte ha considerado que \u201cdecidir negativamente sobre la publicaci\u00f3n de las \u00a0 observaciones ciudadanas en la Gaceta del Congreso, o la determinaci\u00f3n de no \u00a0 incluir las mismas en la ponencia, o de no invitar a particulares interesados en \u00a0 intervenir ante una comisi\u00f3n sobre asuntos de inter\u00e9s relativos al trabajo \u00a0 legislativo, no genera per se la inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite de \u00a0 la ley que finalmente llegue a ser expedida, como tampoco lo es la circunstancia \u00a0 de que no sea convocada una audiencia p\u00fablica para o\u00edr las opiniones ciudadanas. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la publicaci\u00f3n de tales intervenciones escritas o la \u00a0 pr\u00e1ctica de audiencias p\u00fablicas con los particulares interesados en intervenir \u00a0 ante las c\u00e9lulas legislativas, aparte de ser una decisi\u00f3n discrecional, no forma \u00a0 parte el tr\u00e1mite obligatorio que debe surtir un proyecto de ley antes de ser \u00a0 aprobado.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, al revisar el art\u00edculo 157 Superior, que se\u00f1ala los requisitos para \u00a0 que un proyecto sea ley, se advierte que la norma no exige atender a todos \u00a0 aquellos que manifiestan su inter\u00e9s en ser o\u00eddos por las comisiones o las \u00a0 plenarias del Congreso en determinado asunto. En este punto la Carta acoge \u201c\u00edntegramente \u00a0 un mecanismo de democracia representativa que, con fundamento en el principio de \u00a0 las mayor\u00edas, determina que la adopci\u00f3n de las decisiones legislativas en el \u00a0 Congreso Nacional se lleve a cabo por los representantes del pueblo, en el \u00a0 espacio que por excelencia representa en condiciones de pluralismo a todas las \u00a0 corrientes pol\u00edticas de la Naci\u00f3n\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque la \u00a0 no inclusi\u00f3n de las observaciones u opiniones ciudadanas, o las peticiones para \u00a0 ser o\u00eddos en audiencia p\u00fablica en las ponencias, no origina la \u00a0 inconstitucionalidad por razones del tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, puede producir una irregularidad en dicho \u00a0 proceso, sin llegar a determinar la inexequibilidad formal de la ley as\u00ed \u00a0 expedida. De manera que si la actuaci\u00f3n no \u00a0 llega a afectar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las \u00a0 c\u00e1maras respectivas, ni desconoce el contenido b\u00e1sico institucional dise\u00f1ado por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el defecto del tr\u00e1mite no involucra la inexequibilidad \u00a0 formal de la ley.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FACULTAD PARA QUE LAS \u00a0 COMISIONES DE ASUNTOS ECON\u00d3MICOS DE SENADO Y C\u00c1MARA SESIONEN DE MANERA CONJUNTA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 sistema bicameral del poder legislativo colombiano, cada c\u00e1mara goza de \u00a0 autonom\u00eda e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal raz\u00f3n las \u00a0 sesiones de las comisiones y las plenarias en principio, deben hacerse de manera \u00a0 separada. No obstante, la Constituci\u00f3n, en varios de sus art\u00edculos, consagra \u00a0 algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones \u00a0 conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 141 del Estatuto Superior establece en forma taxativa, los eventos en que las \u00a0 dos corporaciones legislativas (C\u00e1mara y Senado) se pueden reunir en un solo \u00a0 cuerpo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0 \u00a0 141. El Congreso se reunir\u00e1 en un solo cuerpo \u00fanicamente para la instalaci\u00f3n y \u00a0 clausura de sus sesiones, para dar posesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para \u00a0 recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pa\u00edses, para elegir Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el \u00a0 electo por el pueblo, as\u00ed como decidir sobre la moci\u00f3n de censura, con arreglo \u00a0 al art\u00edculo 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos \u00a0 el Presidente del Senado y el de la C\u00e1mara ser\u00e1n respectivamente Presidente y \u00a0 Vicepresidente del Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, los art\u00edculos 341, 346 y 347 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan [nacional de \u00a0 desarrollo] en sesi\u00f3n plenaria. (\u2026)\u201d (inciso segundo art. 341 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma \u00a0 conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones\u201d (inciso final art. 346 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto \u00a0 de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado \u00a0 pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos \u00a0 legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos \u00a0 proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que \u00a0 estudian el proyecto de ley del presupuesto (las comisiones de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos), la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados.\u201d (art. 347 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 161 y 163 de la Carta, disponen al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el \u00a0 proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio \u00a0 de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 \u00a0 conjuntamente con la correspondiente de la otra C\u00e1mara para darle primer debate\u201d (inciso final art. 163 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n \u00a0 comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que \u00a0 ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de \u00a0 la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 \u00a0 negado el proyecto\u201d (art\u00edculo 161 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 157-2 autoriza para que en el Reglamento del Congreso, se se\u00f1alen los \u00a0 casos en los cuales el primer debate puede surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones respectivas de Senado y C\u00e1mara. Dice as\u00ed dicha disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:(&#8230;) 2. Haber sido aprobado en \u00a0 primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El \u00a0 reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se \u00a0 surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de este mandato, el Reglamento del Congreso (Ley 5 de 1992), enuncia en sus \u00a0 art\u00edculos 41 y 169: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0 \u00a0 41. Atribuciones. Modificado por el art. 7, Ley 974 de 2005. Como \u00f3rgano de \u00a0 orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer la \u00a0 celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes \u00a0 de la misma o de ambas C\u00e1maras, cuando sea conveniente o necesaria su \u00a0 realizaci\u00f3n, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra C\u00e1mara, en trat\u00e1ndose \u00a0 del segundo evento. Sendas resoluciones as\u00ed lo expresar\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. Comisiones de ambas C\u00e1maras o de la \u00a0 misma. Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n \u00a0 conjuntamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar \u00a0 primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el \u00a0 Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre \u00a0 cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y \u00a0 si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el \u00a0 Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto \u00a0 la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disposici\u00f3n reglamentaria. En el evento que as\u00ed \u00a0 lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas \u00a0 Directivas de las C\u00e1maras, o con autorizaci\u00f3n de una de las Mesas Directivas si \u00a0 se tratare de Comisiones de una misma C\u00e1mara. En resoluciones motivadas se \u00a0 expresar\u00e1n las razones que se invocan para proceder de tal manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0 numeral (el tercero) del art\u00edculo 169 fue declarado inexequible por esta Corte \u00a0 en la sentencia C-365 de 1996[59] y, por tanto, ha sido excluido del \u00a0 ordenamiento positivo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0 y en atenci\u00f3n a lo antes dicho, la Carta Pol\u00edtica de 1991 permite que el \u00a0 proyecto de presupuesto se presente desbalanceado, es decir, que los gastos \u00a0 proyectados pueden ser mayores a los ingresos legalmente autorizados. Cuando \u00a0 ello se presenta \u201cel Constituyente le impone al Gobierno el deber de \u00a0 presentar, por separado, un proyecto de ley creando nuevas rentas o modificando \u00a0 las preexistentes destinadas a financiar el monto de gastos contemplados en la \u00a0 ley de apropiaciones, es decir, a cubrir el d\u00e9ficit fiscal. Proyecto que, a \u00a0 juicio de la Corte, debe presentarse al mismo tiempo con el de presupuesto o \u00a0 dentro del menor t\u00e9rmino posible, con el fin de que las Comisiones \u00a0 correspondientes puedan tener un conocimiento real y preciso sobre los \u00a0 faltantes existentes y determinar si las nuevas rentas permiten el equilibrio \u00a0 financiero.\u201d[61] \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 esta Corte, \u201ceste \u00a0 precepto guarda \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 346 del Estatuto Superior, que autoriza a las\u00a0Comisiones de Asuntos\u00a0Econ\u00f3micos\u00a0de las \u00a0 dos c\u00e1maras para deliberar en forma conjunta, con el fin de dar primer debate al \u00a0 proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y, por tanto, deben \u00a0 interpretarse arm\u00f3nicamente. Por consiguiente, si corresponde a las \u00a0 Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos (tercera y cuarta) conocer del proyecto de \u00a0 presupuesto y ley de apropiaciones, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas \u00a0 a quienes compete conocer los proyectos de ley a que alude el art\u00edculo 347 \u00a0 superior.\u201d [62] (Negrilla \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al \u00a0 analizar la Ley 633 de 2000, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 sobre la posibilidad de \u00a0 debatir y aprobar de manera conjunta una ley de financiamiento, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, habi\u00e9ndose aprobado\u00a0 para el presente per\u00edodo fiscal un \u00a0 presupuesto desequilibrado &#8211; determinaci\u00f3n que es procedente conforme a lo \u00a0 dispuesto en la mencionada norma superior -, el Gobierno estaba en la obligaci\u00f3n \u00a0 de someter a consideraci\u00f3n del Congreso la creaci\u00f3n de nuevas rentas para \u00a0 financiar el monto de gastos contemplado, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s de los \u00a0 proyectos de ley a que se ha hecho alusi\u00f3n, cuyo estudio le correspond\u00eda a las \u00a0 comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0 347 de la Carta, en consonancia con lo preceptuado en el canon 346 ejusdem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, no era menester\u00a0 que la Ley 633 de 2000 fuera tramitada en \u00a0 primer debate y en forma exclusiva por las comisiones terceras permanentes, \u00a0 toda vez que la competencia de las comisiones cuartas permanentes \u00a0 constitucionales para conocer en primer debate de los proyectos de ley que \u00a0 concluyeron con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, deriva directamente de la \u00a0 norma org\u00e1nica que les atribuye competencia para conocer de estas materias (Ley \u00a0 3\u00aa de 1992), de lo dispuesto en el art\u00edculo 41-5 del Reglamento del Congreso que \u00a0 habilita a las Mesas Directivas de las c\u00e9lulas legislativas para disponer la \u00a0 celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas cuando sea conveniente o necesaria su \u00a0 realizaci\u00f3n, y de lo prescrito en el art\u00edculo 347 Superior, que le conf\u00eda\u00a0 \u00a0 a las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso el conocimiento de los \u00a0 proyectos de ley sobre recursos adicionales.\u201d\u00a0[63] \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, son los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n, interpretados de \u00a0 manera arm\u00f3nica, los que autorizan la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones de \u00a0 Asuntos Econ\u00f3micos \u2013 integradas por las Tercera y Cuarta de cada c\u00e1mara, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la ley 3 de 1992 \u2013 para dar \u00a0 primer debate a los proyectos de ley expresamente se\u00f1alados en dichos preceptos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0 trat\u00e1ndose de un proyecto de ley destinado a financiar el d\u00e9ficit fiscal que \u00a0 llegue a tener el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las Comisiones de Asuntos \u00a0 Econ\u00f3micos pueden iniciar el primer debate de forma conjunta, de conformidad con \u00a0 lo prescrito en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de consecutividad, derivado del \u00a0 art\u00edculo 157 Superior, consagra \u201cla obligaci\u00f3n de que todos los asuntos de \u00a0 una ley hayan sido discutidos y aprobados en todos los debates respectivos, por \u00a0 las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras y por sus plenarias. Por su parte, \u00a0 el principio de identidad flexible hace referencia a la posibilidad de que \u00a0 durante los debates se introduzcan variaciones al texto, siempre y cuando se \u00a0 enmarquen dentro de los asuntos sometidos a debate y aprobaci\u00f3n\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, el postulado de la \u00a0 consecutividad, \u201cno puede fungir como un obst\u00e1culo que impida mejorar el \u00a0 texto legal en la medida en que los debates vayan clarificando cu\u00e1l es el querer \u00a0 del Congreso\u201d[65] \u00a0la Corte ha armonizado este principio con el de la identidad flexible, \u00a0 precisando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el principio de \u00a0 consecutividad debe comprenderse arm\u00f3nicamente con el principio de identidad \u00a0 flexible.\u00a0 En efecto, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 160 \u00a0 C.P., durante el segundo debate cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u00a0 Tal \u00a0 posibilidad busca permitir al interior de las plenarias que sea posible someter \u00a0 al debate democr\u00e1tico las propuestas aprobadas por las comisiones, de modo tal \u00a0 que la actividad de aquellas no se restrinja a la simple confirmaci\u00f3n de lo \u00a0 decidido en el primer debate.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la potestad de cambio no es absoluta, ya \u00a0 que de ser as\u00ed se diluir\u00eda la identidad del proyecto y, al mismo tiempo, el \u00a0 citado principio de consecutividad. Al respecto, sostuvo esta Corte que \u201cla \u00a0 exigencia que el ordenamiento impone es que el tema espec\u00edfico al que se refiera \u00a0 la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer \u00a0 debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir \u00a0 modificaciones y adiciones se encuentra limitada pues debe respetarse el \u00a0 principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente \u00a0 ligados a lo debatido y aprobado en comisiones[67].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 las variaciones introducidas durante el tr\u00e1mite legislativo no deben devolverse \u00a0 a primer debate para que surtan todo el proceso, siempre que se encuadren dentro \u00a0 de las tem\u00e1ticas del proyecto. Por el contrario, aquellos asuntos \u00a0 completamente nuevos, no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, \u00a0 deben devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisi\u00f3n y\/o \u00a0 plenaria que estudi\u00f3 el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces \u00a0 se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 principio de consecutividad, la sentencia C-648 del 9 de agosto de 2006[68], resumi\u00f3 as\u00ed la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la materia hasta ese momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, se recuerda que de conformidad con la decantada l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre los principios de identidad y consecutividad \u2013sintetizada \u00a0 en la sentencia C-208 de 2005, aprobada un\u00e1nimemente por la Sala Plena[69]-, \u2019lo que se exige \u00a0 para dar cumplimiento al principio de consecutividad, en armon\u00eda con el \u00a0 principio de identidad relativa, es que se lleve a cabo el n\u00famero de debates \u00a0 reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los temas de que trata un \u00a0 proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en \u00a0 particular\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 la Corte que en virtud del principio de consecutividad, \u2018tanto las \u00a0 comisiones como las plenarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos \u00a0 los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a este \u00a0 deber constitucional ni diferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el \u00a0 fin de que en un posterior debate sea considerado un asunto\u2019 \u2013 punto en el cual \u00a0 se reiteraron, entre otras, las sentencias C-801 de 2003, C-839 de 2003, C-1113 \u00a0 de 2003, C-1147 de 2003, C-313 de 2004 y C-370 de 2004. Se recalc\u00f3 que en virtud \u00a0 de estos pronunciamientos, \u2019es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda \u00a0 la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u2019. En suma, se \u00a0 estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del \u00a0 principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos \u00a0 ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 \u00a0 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y \u00a0 aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el \u00a0 debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer \u00a0 o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, \u00a0 la jurisprudencia constitucional no ha exigido que para dar cumplimiento a los \u00a0 principios de consecutividad e identidad el texto del articulado de un proyecto \u00a0 de ley deba permanecer id\u00e9ntico a lo largo de los cuatro debates; \u00a0 simplemente ha exigido que se surtan los cuatro debates en su integridad en \u00a0 relaci\u00f3n con la totalidad de los temas de un determinado proyecto de ley. \u00a0 La Corte ha puesto especial \u00e9nfasis en el punto de la conexidad tem\u00e1tica que ha \u00a0 de existir entre los asuntos debatidos dentro de un mismo proyecto de ley, de \u00a0 forma tal que se desconocen los principios de identidad relativa y \u00a0 consecutividad cuando quiera que se introducen, dentro de un determinado \u00a0 proyecto legislativo, temas que no guardan conexidad con los temas objeto del \u00a0 proyecto correspondiente.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el \u00a0 principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los \u00a0 art\u00edculos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen, \u00a0 los cuales deben surtir los debates correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad se \u00a0 ha entendido como una \u201cexpresi\u00f3n de racionalizaci\u00f3n del ejercicio del poder, \u00a0 esto es, como el sometimiento de las actuaciones de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0 p\u00fablicas a norma previa y expresa que las faculten. Dicho principio est\u00e1 \u00a0 formulado de manera expresa en la Carta Pol\u00edtica, y se deduce inequ\u00edvocamente de \u00a0 ciertos preceptos.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho, \u201clo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de \u00a0 legalidad, como la necesaria adecuaci\u00f3n de la actividad del Estado al derecho, a \u00a0 los preceptos jur\u00eddicos y de manera preferente a los que tienen una vinculaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s directa con el principio democr\u00e1tico, como es el caso de la ley\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6 \u00a0 Superior, se\u00f1ala que \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. Estableciendo de manera expresa la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos frente al cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, lo que \u00a0 conlleva a que la actuaci\u00f3n de los funcionarios del se fundamente en dichos \u00a0 mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 121 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica reitera este principio al disponer que \u201cninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y el 123 estipula que \u201cLos servidores p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la \u00a0 forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. La ley determinar\u00e1 \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n como la ley constituyen un par\u00e1metro para la actividad estatal, ya \u00a0 que son la base de sus actuaciones, sujeci\u00f3n que se extiende al reglamento. De \u00a0 manera que tanto los servidores p\u00fablicos como los \u00f3rganos y sujetos estatales \u00a0 est\u00e1n ligados al derecho y deben respetar y obedecer el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de desconocerse, la \u00a0 potestad sancionadora del Estado tendr\u00eda que manifestarse a trav\u00e9s del control \u00a0 disciplinario sobre sus servidores, con el fin de conservar la direcci\u00f3n y \u00a0 control de las distintas tareas que deben cumplir, mantener el orden y alcanzar \u00a0 los objetivos impuestos en el ejercicio de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESERVA DE \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ART\u00cdCULO 154 \u00a0 DE LA CONSTITUCI\u00d3N. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 154 de la Constituci\u00f3n en el inciso 4\u00ba consagra que \u201clos proyectos de ley \u00a0 relativos a tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes (\u2026)\u201d. \u00a0 Esta reserva de iniciativa legislativa se encuentra desarrollada en el art\u00edculo \u00a0 143 de la Ley 5 de 1992, seg\u00fan el cual \u201cLos proyectos de ley relativos a \u00a0 tributos y presupuesto de rentas y gastos ser\u00e1n presentados en la Secretar\u00eda de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, de manera clara, pac\u00edfica y s\u00f3lida ha indicado que cuando un \u00a0 proyecto de ley contiene algunas disposiciones tributarias, el tr\u00e1mite debe \u00a0 iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes, con independencia del t\u00edtulo que se d\u00e9 \u00a0 al proyecto o de que los asuntos tributarios sean minoritarios o marginales \u00a0 dentro del mismo,[73] de manera que si un proyecto contiene \u00a0 algunas disposiciones tributarias, debe iniciar su tr\u00e1mite en la citada c\u00e1mara o \u00a0 en su defecto, los preceptos de tal naturaleza deben desglosarse y ser \u00a0 tramitados separadamente, comenzando en esa c\u00e9lula legislativa.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar qu\u00e9 disposiciones son de naturaleza tributaria, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que debe atenderse a su contenido sustantivo y no al t\u00edtulo dado por \u00a0 los autores del proyecto[75] y en particular, a las repercusiones \u00a0 de sus normas sobre el alcance de las obligaciones tributarias en ellas \u00a0 incluidas. De modo que un precepto se entender\u00e1 de tal condici\u00f3n cuando \u00a0 modifique los elementos de un tributo o aspectos relacionados con las \u00a0 obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, en \u00a0 concepto de la Corte debe interpretarse \u201cconforme al principio de \u00a0 razonabilidad, teniendo en cuenta el sentido y finalidad de la reserva de \u00a0 tr\u00e1mite en materias tributarias\u201d y \u201canaliz\u00e1ndola sistem\u00e1ticamente con las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones constitucionales relevantes\u201d.[77] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que dicho mandato \u00a0 tiene un prop\u00f3sito de control \u201ccon el cual se representa a los ciudadanos con \u00a0 el fin de que se determinen sus derechos y alcance de sus obligaciones en \u00a0 materia de tributos, de manera que el Constituyente le otorga a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el poder en el tema del control pol\u00edtico\u201d.[78]\u00a0 En \u00a0 sentencia C-229 de 2003[79] la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva \u00a0 de tr\u00e1mite en materias tributarias constituye un mecanismo de control pol\u00edtico \u00a0 sobre la potestad impositiva del Estado, que tiene como objetivo preservar el \u00a0 principio de democracia representativa en materia tributaria. Esta potestad \u00a0 impositiva se traduce en la creaci\u00f3n de obligaciones en cabeza de los \u00a0 contribuyentes, las cuales pueden ser de car\u00e1cter sustancial o instrumental. En \u00a0 esa medida, el control que ejerce la C\u00e1mara tiene como objeto representar los \u00a0 intereses de los asociados para determinar el contenido y alcance de sus \u00a0 obligaciones tributarias. As\u00ed, una simple referencia normativa a una materia \u00a0 tributaria regulada previamente en otro estatuto, pero que en s\u00ed misma no tenga \u00a0 repercusiones respecto del contenido y alcance de una obligaci\u00f3n tributaria \u00a0 excede el \u00e1mbito propio del control pol\u00edtico que el Constituyente quiso otorgar \u00a0 a la C\u00e1mara de Representantes. Ello significa que una disposici\u00f3n que se refiera \u00a0 tangencialmente a una materia tributaria, sin afectar el contenido y alcance de \u00a0 las obligaciones tributarias sustanciales o instrumentales no resulta \u00a0 inconstitucional por no haber iniciado su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara. A su vez, si la \u00a0 disposici\u00f3n est\u00e1 afectando alguno de los elementos del tributo, o un aspecto \u00a0 relacionado con las obligaciones tributarias de car\u00e1cter instrumental, dicha \u00a0 disposici\u00f3n resultar\u00e1 constitucional s\u00f3lo en la medida en que haya iniciado su \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la reserva de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en materias tributarias en cabeza de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes constituye un mecanismo a trav\u00e9s del cual las \u00a0 entidades territoriales ejercen un control pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n legal \u00a0 de sus intereses y potestades impositivas y las de la Naci\u00f3n. En efecto, \u00a0 esta reserva garantiza la representaci\u00f3n territorial de los tributos, pues \u00a0 fortalece la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las circunscripciones territoriales y \u00a0 especiales en el dise\u00f1o compartido de los elementos del tributo por parte del \u00a0 congreso y de las corporaciones representativas de las entidades territoriales. \u00a0 Con ello se contribuye a la realizaci\u00f3n legislativa directa de los intereses \u00a0 impositivos de las entidades territoriales, y se garantiza su autonom\u00eda \u00a0 impositiva, permiti\u00e9ndoles a los cuerpos representativos del orden \u00a0 territorial fijar los elementos del tributo dentro de los marcos establecidos \u00a0 previamente por el legislador.(sic)\u00a0 En esa medida, la reserva de tr\u00e1mite \u00a0 constituye una garant\u00eda institucional para la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n y de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (C.N. art. \u00a0 1\u00ba). Por lo tanto, tambi\u00e9n deben iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes aquellas disposiciones tributarias que directa o indirectamente \u00a0 afecten los elementos de los tributos del orden territorial, o la autonom\u00eda \u00a0 impositiva de las entidades territoriales\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos casos taxativos de \u00a0 excepciones o de flexibilizaci\u00f3n del mandato superior contenido en el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 154 CP, a saber[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando exista \u00a0 un mensaje de urgencia del Presidente. En este contexto, la Corte ha determinado \u00a0 que cuando existe un llamado de urgencia y las comisiones sesionan de forma \u00a0 conjunta en su primer debate, se asegura la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes al inicio del procedimiento legislativo. As\u00ed mismo, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la radicaci\u00f3n del proyecto en la Secretar\u00eda de una o de otra C\u00e1mara \u00a0 no tiene incidencia en la facultad que el art\u00edculo 163 de la Carta otorga al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia y por lo tanto, \u00a0 tampoco impide la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, ni la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite a que, por excepci\u00f3n, da lugar esa deliberaci\u00f3n conjunta originada \u00a0 en el mensaje de urgencia. [81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se \u00a0 trata de la implementaci\u00f3n de un C\u00f3digo. La Corte ha dicho que en estos casos \u00a0 resulta necesario limitar el alcance de esta regla, ya que este tipo especial de \u00a0 leyes no puede sujetarse a una reserva especial de tr\u00e1mite, y si llegare a \u00a0 restringirse esta posibilidad al Senado, se impondr\u00eda una restricci\u00f3n al \u00a0 procedimiento legislativo lo cual no est\u00e1 contemplado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, dicha restricci\u00f3n ir\u00eda \u201cen contra de la voluntad del constituyente de \u00a0 otorgarle al Congreso las facultades e instrumentos necesarios para que pueda \u00a0 desarrollar al m\u00e1ximo su papel como legislador dentro de un sistema democr\u00e1tico, \u00a0 participativo y pluralista.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se \u00a0 menciona una norma tributaria pero no se hace creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, o \u00a0 supresi\u00f3n alguna de la misma. Al respecto, la Corte estableci\u00f3 que no todas las \u00a0 normas de contenido tributario se acogen a la obligaci\u00f3n incluida en el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 154 Superior sino que la exigencia en el inicio del tr\u00e1mite, aplica \u00a0 a aquellas que crean, modifican, suprimen o regulen un tributo, en cuanto esto \u00a0 es lo que se entiende como una disposici\u00f3n \u201crelativa a tributos\u201d.[83]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se \u00a0 trate de leyes que modifiquen o adopten de manera permanente decretos de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica. A este respecto, la Corte ha expresado que \u201c(\u2026) El \u00a0 requisito consistente en que el tr\u00e1mite de un proyecto relativo a una materia \u00a0 tributaria se inicie en la C\u00e1mara de Representantes, no tiene sentido exigirlo \u00a0 en este caso. De una parte es el Congreso como cuerpo &#8211; integrado por las dos \u00a0 c\u00e1maras -, el \u00f3rgano que asume plena competencia e iniciativa para tramitar los \u00a0 proyectos dirigidos a derogar, reformar y adicionar los decretos legislativos \u00a0 dictados por el Gobierno al amparo del Estado de emergencia. De otro lado, \u00a0 la materia espec\u00edfica sobre la cual recaen las atribuciones del Congreso se \u00a0 relaciona con la adopci\u00f3n de las medidas indispensables para conjurar la \u00a0 emergencia, donde lo tributario no adquiere connotaci\u00f3n principal sino meramente \u00a0 instrumental. En fin, la no incorporaci\u00f3n del mencionado requisito de forma \u00a0 en el art\u00edculo 215, inciso 6o, se explica por la necesidad de que la funci\u00f3n \u00a0 legislativa pueda desarrollarse con el m\u00ednimo posible de limitaciones y \u00a0 cortapisas de modo que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica pueda \u00a0 responder \u00e1gilmente a la crisis. (\u2026)\u201d.[84] \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 al analizar el contenido de la reserva de inicio del tr\u00e1mite legislativo en \u00a0 asuntos tributarios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien \u00e9sta debe ser \u00a0 aplicada de forma rigurosa, la jurisprudencia ha reconocido tambi\u00e9n excepciones \u00a0 en los que expresamente se autoriza su flexibilizaci\u00f3n en los casos concretos ya \u00a0 relacionados, entendiendo que si la situaci\u00f3n cuestionada no se enmarca en \u00a0 ellos, la no aplicaci\u00f3n de la regla mencionada da lugar a un vicio de tr\u00e1mite \u00a0 insubsanable y ser\u00e1 deber de la Corporaci\u00f3n declarar inexequible el tr\u00e1mite de \u00a0 la Ley en la que se omiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n del inciso 4 del art. 154 Superior, ya \u00a0 que por ese desconocimiento se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N A LA LUZ DEL ART\u00cdCULO 347 SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto p\u00fablico es una herramienta \u00a0 fundamental para la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica del Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual ejerce su funci\u00f3n de financiador o proveedor directo de bienes y \u00a0 servicios y se atiende el funcionamiento de sus entidades y el financiamiento \u00a0 adquirido para el desarrollo de sus actividades.[85]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el presupuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el mismo se encuentra supeditado a los principios y directrices \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica. En sentencia C-935 de 2004[86],\u00a0esta Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para efectos de la elaboraci\u00f3n del presupuesto la \u00a0 Constituci\u00f3n le se\u00f1ala al Gobierno i) que no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o \u00a0 impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo \u00a0 al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.); ii) que el \u00a0 presupuesto debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); \u00a0 iii) que en la ley de apropiaciones no se puede incluir partida alguna que no \u00a0 corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme \u00a0 a ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender el funcionamiento \u00a0 de las ramas del poder p\u00fablico, al servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo (art. 346 C.P.); iv) que el proyecto de ley de \u00a0 apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda \u00a0 realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Y que si los ingresos legalmente \u00a0 autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el \u00a0 Gobierno deber\u00e1 proponer, en forma separada, ante las comisiones encargadas de \u00a0 estudiar el proyecto de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la \u00a0 modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados \u00a0 (art. 347 C.P.); v) que la ley de apropiaciones debe contener un componente \u00a0 denominado gasto p\u00fablico social que agrupar\u00e1 las partidas de esa naturaleza y\u00a0 \u00a0 que excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, \u00a0 el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (art. \u00a0 350 C.P.); vi) que en la distribuci\u00f3n territorial del gasto p\u00fablico social se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas, la \u00a0 poblaci\u00f3n, y la eficiencia fiscal y administrativa, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que \u00a0 har\u00e1 la ley (art. 350C.P.); vii) que el presupuesto de inversi\u00f3n no se podr\u00e1 \u00a0 disminuir porcentualmente con relaci\u00f3n al a\u00f1o anterior respecto del gasto total \u00a0 de la correspondiente ley de apropiaciones. (art. 350 C.P.); viii) que el \u00a0 Congreso no podr\u00e1 aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos \u00a0 propuestas por el Gobierno ni incluir una nueva, sino con la aceptaci\u00f3n escrita \u00a0 del ministro del ramo (art. 351 C.P.); ix) que el Congreso podr\u00e1 eliminar o \u00a0 reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que \u00a0 se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones \u00a0 contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la \u00a0 administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 341 superior (art. 351 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el Gobierno en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 presupuesto debe respetar los principios establecidos a partir de los mandatos \u00a0 superiores\u00a0 en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y que rigen el sistema \u00a0 presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la ley de apropiaciones, la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la misma deber\u00e1 elaborarse dentro de un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.[87]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Carta Pol\u00edtica dispone \u00a0 que esta ley deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda \u00a0 realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En caso de que los ingresos \u00a0 autorizados no sean suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno \u00a0 presentar\u00e1 un proyecto de presupuesto en el que podr\u00e1 crear nuevas rentas o la \u00a0 modificar las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. Sobre \u00a0 el particular, el art\u00edculo 347 de la Carta prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 \u00a0 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la \u00a0 vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren \u00a0 suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por \u00a0 separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto (la comisi\u00f3n de asuntos econ\u00f3micos), la creaci\u00f3n de nuevas rentas o \u00a0 la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se \u00a0 hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-1190 de \u00a0 2001[88],\u00a0manifest\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n particular, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, contrario a lo que \u00a0 suced\u00eda bajo la Carta anterior[89], \u00a0permite que el proyecto de presupuesto se presente desbalanceado, esto es, que \u00a0 los gastos proyectados puedan ser superiores a los ingresos legalmente \u00a0 autorizados. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta el Constituyente le impone al \u00a0 Gobierno el deber de presentar, por separado, un proyecto de ley creando nuevas \u00a0 rentas o modificando las preexistentes destinadas a financiar el monto de gastos \u00a0 contemplados en la ley de apropiaciones, es decir, a cubrir el d\u00e9ficit fiscal. \u00a0 Proyecto que, a juicio de la Corte, debe presentarse al mismo tiempo con el de \u00a0 presupuesto o dentro del menor t\u00e9rmino posible, con el fin de que las Comisiones \u00a0 correspondientes puedan tener un conocimiento real y preciso sobre los faltantes \u00a0 existentes y determinar si las nuevas rentas permiten el equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto guarda \u00edntima relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el inciso tercero del art\u00edculo 346 del Estatuto Superior, que \u00a0 autoriza a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras para \u00a0 deliberar en forma conjunta, con el fin de dar primer debate al proyecto de \u00a0 Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones y, por tanto, deben interpretarse \u00a0 arm\u00f3nicamente. Por consiguiente, si corresponde a las Comisiones de Asuntos \u00a0 Econ\u00f3micos (tercera y cuarta) conocer del proyecto de presupuesto y ley de \u00a0 apropiaciones, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas a quienes compete \u00a0 conocer los proyectos de ley a que alude el art\u00edculo 347 superior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta norma fue desarrollada \u00a0 en los art\u00edculos 24 de la Ley 179 de 1994[90]\u00a0y 54 del Decreto 111 de 1996[91], los cuales disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Un art\u00edculo nuevo que quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si los ingresos legalmente autorizados no \u00a0 fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por \u00a0 conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondr\u00e1 los \u00a0 mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0 existentes que financien el monto de los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto se habr\u00e1n los ajustes al \u00a0 proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos \u00a0 desfinanciados&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Si los ingresos legalmente autorizados no \u00a0 fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por \u00a0 conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley propondr\u00e1 los \u00a0 mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0 existentes que financien el monto de los gastos contemplados. En dicho proyecto \u00a0 se har\u00e1n los ajustes al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de \u00a0 los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art.24).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las normas transcritas, es \u00a0 claro que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que el Gobierno presente un \u00a0 presupuesto con unos gastos desfinanciados, es decir, que en el mismo pueden no \u00a0 figurar todos los ingresos que esperan obtener en determinada vigencia fiscal. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la Carta, tambi\u00e9n impone la obligaci\u00f3n de radicar un \u00a0 proyecto de ley \u2013 distinto al del presupuesto \u2013 en el que se creen rentas o se \u00a0 modifiquen las existentes con el objeto de financiar el monto de los gastos \u00a0 contemplados y que se encuentran desbalanceados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DESCRIPCI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DE LA \u00a0 LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de Ley 134 C\u00e1mara\/105 Senado \u00a0 fue presentado, en virtud del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n[92], el 3 de \u00a0 octubre de 2014, ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, por el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda y fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 575 del 3 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Citaci\u00f3n y participaci\u00f3n de invitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Comisiones Terceras \u00a0 y Cuartas de C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica, bajo la \u00a0 Presidencia del honorable Representante Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez Bechara, se \u00a0 reunieron en varias oportunidades, con anterioridad al primer debate, para \u00a0 estudiar y discutir, de conformidad con el orden del d\u00eda, el proyecto de ley 134 \u00a0 C\u00e1mara y 105 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2014, se \u00a0 reunieron con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Director de la \u00a0 Dian, seg\u00fan consta en el Acta 01, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 \u00a0 del 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 11 de noviembre de 2014, se \u00a0 reunieron los integrantes de la Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y Senado de la Rep\u00fablica, bajo la Presidencia del honorable \u00a0 Representante Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez Bechara, para escuchar las intervenciones de \u00a0 los citados e invitados a la sesi\u00f3n de esa fecha: el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Director de la DIAN; el Presidente de la ANDI; el Presidente \u00a0 de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC); el Presidente de Fedeg\u00e1n; el \u00a0 Presidente Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Avicultores de Colombia \u00a0 (Fenavi); el Presidente de Asoca\u00f1a; el Gerente de Fedecaf\u00e9; el Presidente \u00a0 Ejecutivo de Fedepalma; el Presidente Ejecutivo Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Petr\u00f3leo (ACP); el Presidente de Cotelco; el Director Ejecutivo de Fedesarrollo; \u00a0 la Presidenta del Instituto Colombiano de Derecho Tributario; el Presidente de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM) y la Directora de Centro de Estudios \u00a0 Tributarios de Antioquia (CETA). De esta sesi\u00f3n se dej\u00f3 constancia en el Acta 02 \u00a0 del 11 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. 66 del \u00a0 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 12 de noviembre de 2014, se \u00a0 reunieron los integrantes de la Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y Senado de la Rep\u00fablica, bajo la Presidencia del honorable \u00a0 Representante Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez Bechara, para escuchar las intervenciones de \u00a0 los citados e invitados a la sesi\u00f3n de esa fecha: el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Director de la DIAN; la Presidenta Asobancaria; el \u00a0 Presidente de Asofondos; el Presidente de Fasecolda; el Presidente de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras (ANIF); el Presidente Ejecutivo \u00a0 Asocajas; el Director General Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); el \u00a0 Presidente de Bavaria; el Presidente Fenalco; el Presidente ACOPI; la Directora \u00a0 del Centro de Estudios Econ\u00f3micos de la Universidad de Los Andes (CEDE); la \u00a0 Presidenta del Consejo Privado de Competitividad; el Decano de la Facultad de \u00a0 Econom\u00eda Universidad del Rosario y el Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Miner\u00eda (ACM). De esta sesi\u00f3n se dej\u00f3 constancia en el Acta 03 del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, publicada en la Gaceta del Congreso No. 67 del 25 de \u00a0 febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Primer debate en Comisiones Permanentes \u00a0 Terceras y Cuartas de C\u00e1mara de Representantes y Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 conjuntas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El informe de ponencia y el texto \u00a0 propuesto para primer debate en las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas Terceras y \u00a0 Cuartas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, fueron \u00a0 publicados en las Gacetas del Congreso No. 743 del 24 de noviembre de 2014 y \u00a0 744 del 25 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de publicado el informe de ponencia, el proyecto fue discutido por las \u00a0 Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas Terceras y Cuartas de la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y del Honorable Senado de la Rep\u00fablica durante la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 25 de noviembre de 2014, tal como consta en el Acta No. 04 de 2014, publicada en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 67 del 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sesi\u00f3n conjunta se \u00a0 anunci\u00f3 la fecha de votaci\u00f3n del proyecto, tal como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace uso de la \u00a0 palabra la Secretaria General, Elizabeth Mart\u00ednez Barrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por orden de la \u00a0 Presidencia y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo n\u00famero 01 del 2003 \u00a0 me permito anunciar el Proyecto de ley n\u00famero 134 de 2014 C\u00e1mara, 105 de 2014 \u00a0 Senado, por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones, para ser discutido y votado el d\u00eda de ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 26 de \u00a0 noviembre de 2014 en conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara; se\u00f1or Presidente, anunciado el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra \u00a0 el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Raymundo El\u00edas M\u00e9ndez Bechara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias, se\u00f1ora \u00a0 Secretaria y se cita para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 26 de noviembre a las 8 de la ma\u00f1ana, \u00a0 gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n \u00a0 12:25 p. m.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto fue discutido y \u00a0 aprobado en primer debate por las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas Terceras y \u00a0 Cuartas de la Honorable C\u00e1mara de Representantes y del Honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica durante la sesi\u00f3n del 26 de noviembre de 2014, tal como consta en el \u00a0 Acta No. 05 publicada en la Gaceta del Congreso No. 79 del 2 de marzo de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En esta sesi\u00f3n, los siguientes art\u00edculos, que no ten\u00edan modificaciones, fueron \u00a0 votados en bloque: 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, \u00a0 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, \u00a0 51, 52, 53 y 55. Los art\u00edculos restantes, se votaron de manera nominal: 1, 2, 3, \u00a0 4, 5, 8, 10, 15, 16, 17, 20, 21, 29, 39, 54 y 56.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite Segundo debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El anuncio para la discusi\u00f3n del proyecto en la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se realiz\u00f3 el 11 de diciembre de 2014, seg\u00fan consta en Acta No. \u00a0 43, publicada en la Gaceta del Congreso No. 382 del 5 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2014, seg\u00fan costa en \u00a0 Acta No. 44 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 323 del 22 de mayo de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El texto definitivo, aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 873 del 18 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite Segundo \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El informe de ponencia y el texto propuesto para segundo debate en la Plenaria \u00a0 del Honorable Senado de la Rep\u00fablica fueron publicados en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 823 del 9 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El anuncio para la discusi\u00f3n del proyecto en la Honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se realiz\u00f3 el 9 de diciembre de 2014, seg\u00fan consta en Acta No. \u00a0 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 148 del 27 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proyecto fue discutido y aprobado en \u00a0 segundo debate por la plenaria del Honorable Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n \u00a0 del 10 de diciembre de 2014, seg\u00fan costa en Acta No. 35 y publicada en la \u00a0Gaceta del Congreso No. 372 del 10 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El texto definitivo, aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 861 del 12 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LOS CARGOS RELACIONADOS CON EL \u00a0 TR\u00c1MITE DEL PROYECTO DE LEY QUE ORIGIN\u00d3 LA LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este cap\u00edtulo la Sala Plena abordar\u00e1 los cargos relacionados con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de unidad de materia, de consecutividad, de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y de los art\u00edculos 154 y 163 de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto se resalta que la mayor\u00eda de los cargos propuestos se fundamentan en \u00a0 los mismos supuestos de hecho y apuntan a las mismas irregularidades en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMER CARGO: \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1.\u00a0 CONSIDERACIONES FRENTE AL CARGO POR \u00a0 PRESUNTA VIOLACI\u00d3N DE PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto \u00a0 previamente sobre este principio, para esta Sala, el legislador dio cumplimiento \u00a0 a este mandato. Al respecto se recuerda que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de unidad de materia \u00a0 no debe interpretarse de manera que constituya un obst\u00e1culo en el ejercicio de \u00a0 la actividad legislativa, que cercene el principio democr\u00e1tico y restrinja \u00a0 la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, en forma tal que solo se puedan \u00a0 proferir normas que guarden estricta relaci\u00f3n con un \u00fanico n\u00facleo tem\u00e1tico. Por \u00a0 el contrario, la Corte ha expresado, que sin desconocer ese principio, el \u00a0 legislador puede incorporar en un proyecto de ley diversidad de contenidos \u00a0 tem\u00e1ticos, siempre y cuando que entre los mismos pueda apreciarse una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad objetiva y razonable. Esto implica, que dentro del examen de \u00a0 constitucionalidad, solo deber\u00e1n ser retiradas\u00a0 del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible, con \u00a0 criterio objetivo y razonable, establecer ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la materia \u00a0 general de la ley. El principio de unidad de materia no busca dificultar el \u00a0 trabajo legislativo, fragmentando la regulaci\u00f3n de materias sobre la base de la \u00a0 independencia absoluta de estas, por no referirse exactamente a un mismo eje \u00a0 tem\u00e1tico, sino que, por el contrario, lo que persigue, como ya se ha observado, \u00a0 es que razonablemente y desde un punto de vista objetivo, pueda establecerse una \u00a0 relaci\u00f3n entre las diferentes disposiciones que conforman un cuerpo normativo, y \u00a0 entre estas y el t\u00edtulo de la ley.\u201d (Sentencia C-714 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar este principio, la Corte debe \u00a0 tener en cuenta la amplia facultad legislativa en materia tributaria, la cual, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia es lo bastante amplia y discrecional \u201ccomo \u00a0 para permitirle fijar los elementos b\u00e1sicos de cada gravamen atendiendo a una \u00a0 pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia \u00a0 evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores \u00a0 conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha considerado que \u00a0 esta atribuci\u00f3n implica el ejercicio de todas las competencias inherentes a \u00a0 ella, tales como la determinaci\u00f3n del tributo a imponer, los sujetos activos y \u00a0 pasivos de la obligaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento del hecho y la base gravable, las \u00a0 tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 su cobro, as\u00ed como \u00a0 la forma de recaudo y las condiciones en que ello se llevar\u00e1 a cabo.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala Plena observa que \u00a0 los accionantes reprochan el contenido de la totalidad de la ley, porque \u00a0 consideran que toda ella, es contraria al esp\u00edritu de una ley de financiamiento, \u00a0 de acuerdo con una interpretaci\u00f3n que hacen del art\u00edculo 347 Superior, a su \u00a0 juicio, las normas que la conforman no cumplen con esa finalidad. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha sostenido que\u00a0 \u201csalvo el improbable caso en que no sea \u00a0 posible determinar cu\u00e1l es la materia dominante de una ley, el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede dirigirse contra la ley en \u00a0 su totalidad, sino contra aquellas disposiciones respecto de las cuales pueda \u00a0 establecerse que carecen de relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la ley\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al accionante identificar \u00a0 la materia propia de la ley y las disposiciones que, por carecer de relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con ella, constituyan materia distinta. Como se indic\u00f3 anteriormente, \u00a0 los demandantes estiman que la totalidad de los art\u00edculos aprobados distan de \u00a0 cumplir con la funci\u00f3n de complementar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, \u00a0 sustentando el cargo con el argumento de que se tramit\u00f3 una ley de reforma \u00a0 tributaria y no una de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior y en virtud del principio pro actione, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 estudiar el cargo por falta de unidad de materia, partiendo del t\u00edtulo del \u00a0 mismo, del cual se desprenden los asuntos de los que tratar\u00e1 la Ley 1739 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el t\u00edtulo de la Ley 1739 \u00a0 de 2014 indica que con la misma se \u201cmodifica el Estatuto Tributario, la Ley \u00a0 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la exposici\u00f3n de motivos[99], el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 de manera clara las razones por \u00a0 las cuales era necesaria la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, como se mencion\u00f3 anteriormente, el PGN \u00a0 asciende a $216,2 billones e incluye gastos prioritarios que contribuir\u00e1n al \u00a0 cumplimiento de las metas del Gobierno. Por esta raz\u00f3n, es necesario compensar \u00a0 la ca\u00edda en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la Regla \u00a0 Fiscal. De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica: \u201cSi los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para \u00a0 atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las \u00a0 mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n \u00a0 de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de \u00a0 gastos contemplados\u201d. Lo anterior significa que se hace necesario apelar a la \u00a0 modificaci\u00f3n de las rentas existentes y crear otra nueva para balancear el \u00a0 presupuesto de la vigencia fiscal 2015 y alcanzar la meta de d\u00e9ficit estructural \u00a0 contenida en la Ley de Regla Fiscal. Contando con los recursos modificados (GMF \u00a0 y CREE) y los nuevos (Impuesto a la Riqueza y complementario), ser\u00e1 posible \u00a0 aumentar las coberturas de familias beneficiadas con atenci\u00f3n humanitaria, \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar y nivelar las UPC de los planes subsidiado y contributivo \u00a0 en salud, entre otras iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Efecto recaudatorio y explicaci\u00f3n del articulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el presente proyecto de Ley el Gobierno \u00a0 Nacional propone mantener temporalmente la tarifa del GMF, crear un impuesto a \u00a0 la riqueza, crear una sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad \u00a0 (CREE) de tres puntos, sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica, incluir mecanismos de lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n, dentro de los que destacan un impuesto complementario a la \u00a0 riqueza denominado impuesto de normalizaci\u00f3n de activos y la creaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo tipo penal. As\u00ed mismo, se propone modificar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 CREE y eliminar la devoluci\u00f3n de dos puntos de IVA por compras con tarjetas \u00a0 d\u00e9bito y cr\u00e9dito. Adicionalmente, se propone que el recaudo resultante de estas \u00a0 modificaciones en 2015, se destine a la financiaci\u00f3n del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n para dicha vigencia, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 347 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de reforma tributaria con rentas para PGN 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la reforma tributaria que se propone en este \u00a0 proyecto de ley el Gobierno Nacional busca financiar con el producto del recaudo \u00a0 de la vigencia 2015 los gastos en exceso contenidos en el proyecto de ley de \u00a0 presupuesto que se debate actualmente en el Congreso de la Rep\u00fablica. Este \u00a0 mecanismo, que ha sido utilizado en circunstancias precedentes, ha sido avalado \u00a0 por la Corte Constitucional en varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene claro que la p\u00e9rdida de recursos se debe \u00a0 compensar con mayores ingresos tributarios. Endeudamiento es una opci\u00f3n que no \u00a0 se considera. Las necesidades de extender la tarifa vigente en el a\u00f1o 2014 del \u00a0 GMF, la creaci\u00f3n del Impuesto a la Riqueza y la creaci\u00f3n de la sobretasa al \u00a0 Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), permiten compensar las p\u00e9rdidas \u00a0 en ingresos que le genera al Presupuesto de la Naci\u00f3n la reducci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n minero-energ\u00e9tica. As\u00ed se les ha planteado a las comisiones econ\u00f3mica \u00a0 s y, en general, al Congreso de la Rep\u00fablica. Esto se resume en que es \u00a0 imprescindible encontrar la manera m\u00e1s sana de financiar el PGN de 2015, para \u00a0 garantizar la ejecuci\u00f3n de las estrategias que consideramos fundamentales para \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la desfinanciaci\u00f3n actual del Presupuesto \u00a0 obligar\u00eda al pa\u00eds a desmontar el gasto para la inversi\u00f3n rural, o reducir gastos \u00a0 en defensa y seguridad, o en general cualquier otro gasto p\u00fablico. Alguien \u00a0 podr\u00eda proponer, como ha ocurrido en situaciones similares en a\u00f1os anteriores, \u00a0 reducir la inversi\u00f3n p\u00fablica en $12,5 billones con objeto de equilibrar el \u00a0 presupuesto. Dadas las actuales circunstancias del pa\u00eds y los montos de \u00a0 inversi\u00f3n que se requieren, reducir el gasto no es posible en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas que se generar\u00e1n con ocasi\u00f3n de este \u00a0 proyecto de ley son necesarias para financiar los gastos previstos en el \u00a0 proyecto de presupuesto que hoy se debate en el Congreso. Rubros destinados a la \u00a0 primeria infancia, al sector agropecuario, la educaci\u00f3n, la salud y la seguridad \u00a0 son inaplazables. El pa\u00eds requiere atender las necesidades sociales de estos \u00a0 sectores para alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para \u00a0 seguir por la senda del desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se somete a consideraci\u00f3n del \u00a0 honorable Congreso el siguiente proyecto de ley, con el fin de aprobar una \u00a0 reforma tributaria que permita financiar el PGN para la vigencia 2015 y generar \u00a0 ciertas rentas permanentes, as\u00ed como modificar situaciones de pol\u00edtica \u00a0 tributaria en los t\u00e9rminos expuestos en esta motivaci\u00f3n.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la anterior exposici\u00f3n \u00a0 encuentra la Corte el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley, el cual, como lo indic\u00f3 el \u00a0 Ministro de Hacienda, busca que, a trav\u00e9s de una reforma tributaria se obtengan \u00a0 ingresos para financiar el d\u00e9ficit del Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 vigencia del a\u00f1o 2015 y adem\u00e1s, se generen algunas rentas permanentes que puedan \u00a0 ser un factor de sostenibilidad a las finanzas p\u00fablicas de a\u00f1os posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta pertinente estimar \u00a0 si las disposiciones incorporadas en el proyecto de ley en revisi\u00f3n guardan \u00a0 conexi\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 1, titulado \u201cimpuesto a la riqueza\u201d, \u00a0 comprende los art\u00edculos 1 a 10, que hacen referencia a los elementos del \u00a0 tributo, tales como sujetos pasivos (art. 1), base gravable (art. 4), hecho \u00a0 generador (art. 3), la tarifa (art. 5), causaci\u00f3n (art. 6), as\u00ed como las \u00a0 personas exentas del mismo y otros aspectos relacionados con la declaraci\u00f3n de \u00a0 este impuesto (arts. 2, 7, 8, 9,10). Estas normas, para la Corte, guardan una \u00a0 inescindible unidad conceptual con el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley, con lo cual se \u00a0 ajustan sin discusi\u00f3n alguna a la exigencia de unidad de materia ya que con la \u00a0 creaci\u00f3n de este impuesto se busca conseguir nuevos ingresos tanto para el a\u00f1o \u00a0 2015 como para las vigencias siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 2 bajo el t\u00edtulo \u201cimpuesto sobre la \u00a0 renta para la equidad (CREE)\u201d contiene los art\u00edculos 11 al 20. El art\u00edculo \u00a0 11 alude a la base gravable del impuesto; el 12, se refiere a las rentas brutas \u00a0 y l\u00edquidas; el art\u00edculo 13 se\u00f1ala que la p\u00e9rdida fiscal puede compensarse; el \u00a0 art\u00edculo 14 establece la compensaci\u00f3n por exceso de base m\u00ednima; el art\u00edculo 15 \u00a0 remite a normas sobre el impuesto a la renta; el art\u00edculo 16 contempla un \u00a0 descuento por pagos tributarios en el exterior; el 17 modifica la tarifa del \u00a0 impuesto; el art\u00edculo 18 determina la distribuci\u00f3n de un punto de la tarifa; el \u00a0 art\u00edculo 19 hace referencia a cuales empleadores pueden ser exonerados del pago \u00a0 de aportes parafiscales de ciertos trabajadores y el art\u00edculo 20, se\u00f1ala los \u00a0 casos en los que no se puede compensar este impuesto. Para el Tribunal \u00a0 Constitucional, todos estos mandatos guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con \u00a0 el prop\u00f3sito de la ley en revisi\u00f3n, en la medida que se trata de disposiciones \u00a0 que buscan mejorar el cumplimiento fiscal, el cual genera mayores rentas a \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 3 se refiere a la \u201csobretasa del \u00a0 impuesto sobre la renta para la equidad (CREE)\u201d estableciendo los per\u00edodos \u00a0 para el cual se crea, la tarifa, las reglas aplicables, su destinaci\u00f3n, la cual \u00a0 no es espec\u00edfica[100] \u00a0y comprende los art\u00edculos 21 al 24, los cuales, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tampoco desatienden la exigencia constitucional de la unidad de materia. Con \u00a0 ellos se busca la consecuci\u00f3n de nuevos ingresos para el a\u00f1o 2015 y para \u00a0 vigencias futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 4 regula lo referente al \u201cimpuesto sobre \u00a0 la renta\u201d en los art\u00edculos 25 al 34. En este, el legislador adiciona y \u00a0 modifica varias normas del Estatuto Tributario relacionadas con las personas que \u00a0 no se entender\u00e1n como residentes fiscales, qui\u00e9nes est\u00e1n exentos de este \u00a0 gravamen, descuentos realizados por pagos en el exterior, cuando no se entender\u00e1 \u00a0 que existe sede efectiva de administraci\u00f3n en Colombia para las sociedades o \u00a0 entidades del exterior, deducciones por inversiones en investigaci\u00f3n, desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico o innovaci\u00f3n y con el Impuesto M\u00ednimo Alternativo Simple (IMAS) de \u00a0 empleados, entre otros. Frente a estas normas, no encuentra la Sala un \u00a0 desconocimiento al objetivo de la ley antes expuesto. Con estas medidas se \u00a0 persigue reducir la brecha en t\u00e9rminos de tributaci\u00f3n para las personas \u00a0 naturales y mejorar el control de los recursos por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 5, compuesto por los art\u00edculos 35 al 44 \u00a0 establece los \u201cmecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n\u201d. Para ello se \u00a0 regula lo relacionado con el impuesto complementario de normalizaci\u00f3n tributaria \u00a0 al impuesto a la riqueza (art\u00edculos 35 a 41); la declaraci\u00f3n anual de activos en \u00a0 el exterior (art\u00edculos 42 y 43); la Comisi\u00f3n de Estudios del Sistema Tributario \u00a0 Colombiano[101] \u00a0(art\u00edculo 44); el gravamen a los movimientos financieros (art\u00edculos 45 a 48). \u00a0 Estos art\u00edculos, a juicio de la Sala Plena, guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica y \u00a0 sistem\u00e1tica con el prop\u00f3sito de la ley en revisi\u00f3n, ya que persiguen la \u00a0 regularizaci\u00f3n de los activos de los contribuyentes y adelantar programas para \u00a0 controlar la evasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo 6, titulado \u201cotras disposiciones\u201d \u00a0 realiza modificaciones en el Estatuto Tributario en temas relacionados con el \u00a0 hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM (art\u00edculo 49); el \u00a0 procedimiento aplicable a la determinaci\u00f3n oficial de las contribuciones \u00a0 parafiscales de la protecci\u00f3n social y a la imposici\u00f3n de sanciones por la UGPP \u00a0 (art\u00edculo 50); el r\u00e9gimen simplificado del impuesto nacional al consumo de \u00a0 restaurantes y bares (art\u00edculo 51); medios de pago para efectos de la aceptaci\u00f3n \u00a0 de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables (art\u00edculo 52); la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro de las obligaciones fiscales (art\u00edculo 53); \u00a0 la remisi\u00f3n de las deudas tributarias (art\u00edculo 54); la conciliaci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa tributaria, aduanera y cambiaria (art\u00edculo 55); la terminaci\u00f3n \u00a0 por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y \u00a0 cambiarios (art\u00edculo 56); condici\u00f3n especial para el pago de impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones, tributos aduaneros y sanciones (art\u00edculo 57); la condici\u00f3n \u00a0 especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los \u00a0 municipios (art\u00edculo 58); la depuraci\u00f3n contable (art\u00edculo 59); la carrera \u00a0 espec\u00edfica de la DIAN (art\u00edculo 60); el impuesto de timbre para inversi\u00f3n social \u00a0 (art\u00edculo 61); excepci\u00f3n a contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios sometidos a inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia \u00a0 Financiera (art\u00edculo 62); tarifa de retenci\u00f3n en la fuente a pagos o abonos en \u00a0 cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a \u00a0 personas no residentes o no domiciliadas en el pa\u00eds (art\u00edculo 63); la base \u00a0 gravable del Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar (art\u00edculo \u00a0 64) las importaciones que no causan impuesto en casos de agentes diplom\u00e1ticos \u00a0 (art\u00edculo 65); ingresos por diferencia en cambio (art\u00edculo 66); descuento del \u00a0 impuesto sobre las ventas en la adquisici\u00f3n o importaci\u00f3n de bienes de capital \u00a0 (art\u00edculo 67); Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n \u00a0 e importaci\u00f3n de maquinaria pesada para industrias b\u00e1sicas (art\u00edculo 68); se \u00a0 fija la fecha en la que la Naci\u00f3n asumir\u00e1 la financiaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 que tenga o llegue a tener la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 (art\u00edculo 71); la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del Impuesto sobre la Renta para la \u00a0 Equidad (CREE) (art\u00edculo 72); fija algunas obligaciones del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN) (art\u00edculo 73); faculta al Gobierno nacional para reglamentar la \u00a0 distribuci\u00f3n del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos \u00a0 y tabaco elaborado de origen nacional y extranjero que se genere en el \u00a0 departamento de Cundinamarca (art\u00edculo 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas[102] \u00a0contenidas en este cap\u00edtulo no desconocen el principio de unidad de materia al \u00a0 ajustarse al objetivo del Gobierno al presentar el proyecto de ley, en la medida \u00a0 que persiguen nuevas fuentes de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo 7 \u00a0 hace relaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n del monto de los gastos de la vigencia 2015.\u00a0 \u00a0 En tal virtud, el art\u00edculo 75 indica que, \u201cen cumplimiento de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los recaudos que se efect\u00faen \u00a0 durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1o. de enero al 31 de diciembre \u00a0 de 2015 con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n de las nuevas rentas o a la modificaci\u00f3n de \u00a0 las existentes realizadas mediante la presente ley, por la suma de doce billones \u00a0 quinientos mil millones de pesos ($12.500.000.000.000) moneda legal, se \u00a0 entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital de dicha \u00a0 vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con el de \u00a0 gastos\u201d. El art\u00edculo 76 dispone que con los recursos provenientes de la \u00a0 presente ley, se financiar\u00e1n, durante la vigencia fiscal de 2015, los subsidios \u00a0 all\u00ed enunciados y por \u00faltimo, el art\u00edculo 77 expresa la fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la ley. \u00a0Estas normas buscan un control m\u00e1s efectivo de los \u00a0 contribuyentes y agilizar la gesti\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso, \u00a0 la Sala encuentra que los art\u00edculos que conforman la Ley 1739 de 2014 guardan \u00a0 conexidad tanto tem\u00e1tica como teleol\u00f3gica al estar enmarcados dentro del t\u00edtulo \u00a0 de la misma y coincidir con el prop\u00f3sito de la iniciativa, cual era lograr el \u00a0 equilibrio presupuestal a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de ingresos, de mecanismos que \u00a0 mejoren el recaudo de las rentas existentes y promoviendo la sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque del \u00a0 articulado es posible advertir que las distintas modificaciones tributarias \u00a0 generar\u00e1n unos ingresos superiores a la suma desbalanceada (12.5 billones), este \u00a0 aspecto fue contemplado por el mismo Gobierno al presentar el proyecto y se \u00a0 manifest\u00f3 al legislador, tal como qued\u00f3 plasmado en la exposici\u00f3n de motivos, en \u00a0 la cual se indic\u00f3 que se buscaba \u201caprobar una reforma tributaria que permita \u00a0 financiar el PGN para la vigencia 2015 y generar ciertas rentas permanentes, as\u00ed \u00a0 como modificar situaciones de pol\u00edtica tributaria en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 esta motivaci\u00f3n\u201d. Igualmente, del contenido del art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, fundamento para la expedici\u00f3n de la ley examinada, no se advierte \u00a0 prohibici\u00f3n alguna para que con este nuevo proyecto se generen rentas \u00a0 adicionales a las perseguidas inicialmente, es decir, para cubrir el d\u00e9ficit del \u00a0 presupuesto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el cargo \u00a0 presentado por los accionantes no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO: VIOLACI\u00d3N DEL \u00a0 PRINCIPIO DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que este \u00a0 principio fue desconocido por el legislador al no dar cumplimiento estricto al \u00a0 art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso. Lo anterior por cuanto, en virtud de \u00a0 dicha norma, los ponentes ten\u00edan la obligaci\u00f3n de consignar la totalidad de las \u00a0 propuestas de los ciudadanos en el informe de ponencia, una vez realizado el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de su relevancia, lo que, dicen, no se cumpli\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES FRENTE AL \u00a0 CARGO POR VULNERACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera \u00a0 que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes al exponer el cargo. En este caso, \u00a0 atendiendo el alto grado de discrecionalidad que tienen las C\u00e1maras legislativas \u00a0 para incluir y acoger en los informes de ponencia las propuestas, opiniones u \u00a0 observaciones, procede la Sala a analizar si en el caso concreto se desconoci\u00f3 \u00a0 la norma antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 232 del Reglamento del Congreso \u00a0 \u2013el cual dicen que no se cumpli\u00f3 \u2013 dispone que las observaciones o propuestas \u00a0 planteadas dentro del tr\u00e1mite de un proyecto de ley se encuentran sujetas a dos \u00a0 condiciones: (i) que hayan sido entregadas, de manera personal, con tres \u00a0 d\u00edas de antelaci\u00f3n a la elaboraci\u00f3n del informe de ponencia y (ii) que \u00a0 sean consideradas de importancia por el ponente, en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tr\u00e1mite de la ley, resumido en el \u00a0 cap\u00edtulo 6 de esta providencia, el informe de ponencia para primer debate se \u00a0 public\u00f3 en las Gacetas del Congreso No. 743 del 24 de noviembre y 744 del 25 \u00a0 de noviembre de 2014. En este documento el ponente manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las reuniones con el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Director General de la UAE Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), y una vez o\u00eddos los comentarios de las asociaciones gremiales \u00a0 y a un sector de la academia y teniendo en cuenta diferentes opiniones \u00a0 manifestadas en los debates de las Comisiones Econ\u00f3micas Conjuntas, convenimos \u00a0 incluir algunas modificaciones al articulado del proyecto de ley con el \u00a0 prop\u00f3sito de contribuir al logro de los objetivos establecidos en el mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no les asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes cuando insisten en que se omiti\u00f3 dar garant\u00eda al principio de \u00a0 participaci\u00f3n al no incluir en la ponencia la totalidad de las intervenciones. \u00a0 En este caso, si bien no se hizo tal como lo expresan los demandantes, debe \u00a0 reiterarse que el ponente es aut\u00f3nomo al decidir las incluye o no, sin que esto \u00a0 \u00faltimo permita afirmar que tal proceder es contrario a la Carta Pol\u00edtica o que \u00a0 desconoce el citado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del informe de ponencia se puede \u00a0 advertir que todos los intervinientes fueron escuchados durante las respectivas \u00a0 audiencias y en efecto sus comentarios y observaciones fueron tenidos en cuenta \u00a0 en las modificaciones que se hicieron al articulado, con el fin de contribuir al \u00a0 logro de los objetivos del proyecto. Esas modificaciones fueron justificadas en \u00a0 el mismo documento, tal como lo manifest\u00f3 el ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, el ejercicio de la discrecionalidad \u00a0 en la consideraci\u00f3n de las observaciones debidamente presentadas tendr\u00eda que ser \u00a0 arbitrario para que se vulnere el art\u00edculo 232 de la Ley 5 de 1992. En esta \u00a0 oportunidad, los demandantes no presentan argumentos que demuestren \u00a0 arbitrariedad alguna en el proceder que cuestionan sino que se limitan a se\u00f1alar \u00a0 que la omisi\u00f3n del ponente es suficiente para presumir la inconstitucionalidad \u00a0 del tr\u00e1mite. Por este motivo, el cargo propuesto por los accionantes no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TERCER CARGO: VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 163 DE LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N POR NO EXISTIR MENSAJE DE URGENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que en este \u00a0 caso, al no existir mensaje de urgencia por parte del Gobierno, el tr\u00e1mite \u00a0 conjunto que las comisiones dieron al proyecto de ley, vulner\u00f3 el art\u00edculo 163 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el legislador asumi\u00f3 la \u00a0 existencia t\u00e1cita del mensaje de urgencia por tratarse de la financiaci\u00f3n del \u00a0 d\u00e9ficit de la Ley 1737 de 2014. Por lo tanto, el tr\u00e1mite surtido es \u00a0 inconstitucional e ilegal al desconocer sus facultades legislativas y el \u00a0 reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 CONSIDERACIONES FRENTE AL CARGO POR VULNERACI\u00d3N DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 163 SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala Plena \u00a0 advierte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proyecto que dio origen a la Ley 1739 de 2014 fue \u00a0 presentado con fundamento en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, para financiar \u00a0 el presupuesto general de la naci\u00f3n, el cual presentaba un d\u00e9ficit de 12.5 \u00a0 billones, tal como se manifest\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos y en las \u00a0 intervenciones del Ministro de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 En efecto, el proyecto de presupuesto para el a\u00f1o 2015 \u00a0 presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo inform\u00f3 el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a esa corporaci\u00f3n, conten\u00eda gastos \u00a0 superiores al volumen de los ingresos[103], \u00a0 situaci\u00f3n que conllev\u00f3 a que se expidiera la ley que ahora se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como lo afirman los accionantes, en esta \u00a0 oportunidad no existi\u00f3 mensaje de urgencia por parte del Gobierno para que se \u00a0 tramitara esta iniciativa en comisiones conjuntas, ni hubo autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 por parte de las Mesas Directivas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto en las consideraciones generales, por regla general las sesiones \u00a0 de las comisiones y las plenarias deben hacerse de manera separada. No obstante, \u00a0 la Carta Pol\u00edtica consagra algunas excepciones a esa generalidad al autorizar \u00a0 que se realicen sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 vale citar el art\u00edculo 141 del Estatuto Superior que establece en forma \u00a0 taxativa, los eventos en que las dos corporaciones legislativas (C\u00e1mara y \u00a0 Senado) se pueden reunir en un solo cuerpo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 141. \u00a0 El Congreso se reunir\u00e1 en un solo cuerpo \u00fanicamente para la instalaci\u00f3n y \u00a0 clausura de sus sesiones, para dar posesi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, para \u00a0 recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros pa\u00edses, para elegir Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el \u00a0 electo por el pueblo, as\u00ed como decidir sobre la moci\u00f3n de censura, con arreglo \u00a0 al art\u00edculo 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos \u00a0 el Presidente del Senado y el de la C\u00e1mara ser\u00e1n respectivamente Presidente y \u00a0 Vicepresidente del Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 los art\u00edculos 161 y 163 de la Carta, disponen al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n \u00a0 comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que \u00a0 ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de \u00a0 la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 \u00a0 negado el proyecto\u201d (art\u00edculo 161 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el \u00a0 proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio \u00a0 de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 \u00a0 conjuntamente con la correspondiente de la otra C\u00e1mara para darle primer debate\u201d (inciso final art. 163 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 157-2 autoriza para que en el Reglamento del Congreso, se se\u00f1alen los casos en \u00a0 los cuales el primer debate puede surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones \u00a0 respectivas de Senado y C\u00e1mara. Dice as\u00ed dicha disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:(&#8230;) 2. Haber sido aprobado en \u00a0 primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El \u00a0 reglamento del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se \u00a0 surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de este mandato, la Ley 5 de 1992, enuncia en sus art\u00edculos 41 y 169: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0 \u00a0 41. Atribuciones. Modificado por el art. 7, Ley 974 de 2005. Como \u00f3rgano de \u00a0 orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva, cada Mesa Directiva cumplir\u00e1 \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Disponer la \u00a0 celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales Permanentes \u00a0 de la misma o de ambas C\u00e1maras, cuando sea conveniente o necesaria su \u00a0 realizaci\u00f3n, y en acuerdo con la Mesa Directiva de la otra C\u00e1mara, en trat\u00e1ndose \u00a0 del segundo evento. Sendas resoluciones as\u00ed lo expresar\u00e1n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 169. Comisiones de ambas C\u00e1maras o de la \u00a0 misma. Las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara sesionar\u00e1n \u00a0 conjuntamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar \u00a0 primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas comisiones elaborar\u00e1n un informe sobre el \u00a0 Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que ser\u00e1 sometido a la discusi\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de las Plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por solicitud gubernamental. Se presenta cuando el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre \u00a0 cualquier proyecto de ley. En este evento se dar\u00e1 primer debate al proyecto, y \u00a0 si la manifestaci\u00f3n de urgencia se repite, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el \u00a0 Orden del D\u00eda, excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto hasta tanto \u00a0 la Comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por disposici\u00f3n reglamentaria. En el evento que as\u00ed \u00a0 lo propongan las respectivas Comisiones y sean autorizadas por las Mesas \u00a0 Directivas de las C\u00e1maras, o con autorizaci\u00f3n de una de las Mesas Directivas si \u00a0 se tratare de Comisiones de una misma C\u00e1mara. En resoluciones motivadas se \u00a0 expresar\u00e1n las razones que se invocan para proceder de tal manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo \u00a0 numeral (el tercero) del art\u00edculo 169 fue declarado inexequible por esta Corte \u00a0 en la sentencia C-365 de 1996[104] y, por tanto, ha sido excluido del \u00a0 ordenamiento positivo.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 los art\u00edculos 341, 346 y 347 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos, cada corporaci\u00f3n discutir\u00e1 y evaluar\u00e1 el plan [nacional de \u00a0 desarrollo] en sesi\u00f3n plenaria. (\u2026)\u201d (inciso segundo art. 341 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma \u00a0 conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones\u201d (inciso final art. 346 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto \u00a0 de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado \u00a0 pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos \u00a0 legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos \u00a0 proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que \u00a0 estudian el proyecto de ley del presupuesto (las comisiones de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos), la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados.\u201d (art. 347 \u00a0 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en sentencia C-809 \u00a0 de 2001, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este an\u00e1lisis debe tambi\u00e9n tenerse \u00a0 presente que por fuera de la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 163 \u00a0 Constitucional, el art\u00edculo 341 ejusdem autoriza la sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones de asuntos econ\u00f3micos para que rindan el informe sobre el proyecto \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo que debe ser discutido y evaluado por cada \u00a0 corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria. Igualmente, el art\u00edculo 346 Fundamental, dispone \u00a0 que las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma \u00a0 conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de \u00a0 Apropiaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las \u00a0 normas expuestas y con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las mismas, es claro que \u00a0 cuando se trata del proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones, \u00a0 las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de Senado y C\u00e1mara est\u00e1n autorizadas para \u00a0 deliberar conjuntamente en primer debate. Igualmente, se advierte que es la \u00a0 propia Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 347 la que dispone que el proyecto de ley de \u00a0 financiamiento del presupuesto desbalanceado se presente ante estas mismas \u00a0 comisiones para efecto de iniciar el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, aunque en esta \u00a0 oportunidad no se present\u00f3 mensaje de urgencia por parte del Gobierno Nacional \u00a0 ni hubo autorizaci\u00f3n por parte de las mesas directivas correspondientes, tal \u00a0 como lo se\u00f1ala el reglamento del Congreso, teniendo en cuenta que la Ley 1739 de \u00a0 2014 es una ley de financiamiento del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 2015, las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y C\u00e1mara \u00a0 ten\u00edan autorizaci\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n para dar primer debate al proyecto \u00a0 de ley demandado, de forma conjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de la Ley 1739 \u00a0 de 2014, contrario a lo afirmado por los accionantes, se adec\u00faa al ordenamiento \u00a0 Supremo toda vez que las mencionadas comisiones estaban facultadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n para discutir y aprobar en primer debate la ley conjuntamente, sin \u00a0 necesidad de mensaje de urgencia por parte del Gobierno.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no encuentra la Sala \u00a0 Plena reparo constitucional al tr\u00e1mite del proyecto de ley 134 de 2014 de C\u00e1mara \u00a0 y 105 de 2014 de Senado, realizado en primer debate por las Comisiones de \u00a0 Asuntos Econ\u00f3micos de cada c\u00e1mara legislativa, pues as\u00ed lo impone la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0 CUARTO CARGO: VIOLACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS \u00a0 DE CONSECUTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de consecutividad \u00a0 los demandantes presentan dos argumentos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, se\u00f1alan que durante \u00a0 el primer debate del proyecto de ley, los integrantes de las comisiones Terceras \u00a0 y Cuartes desconocieron la petici\u00f3n realizada por un representante a la C\u00e1mara \u00a0 de votar art\u00edculo por art\u00edculo el proyecto, y pusieron en consideraci\u00f3n una \u00a0 proposici\u00f3n de votaci\u00f3n en bloque. A juicio de los actores, este hecho \u00a0 constituye tanto un abuso en la interpretaci\u00f3n del Reglamento del Congreso como \u00a0 un desconocimiento al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, exponen que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo estuvo viciado al agotarse el primer debate en comisiones conjuntas \u00a0 Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara, toda vez que el contenido de la ley no \u00a0 era financiar el presupuesto sino realizar una reforma tributaria. En tal \u00a0 virtud, el tr\u00e1mite debi\u00f3 iniciar en la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0 CONSIDERACIONES FRENTE AL CARGO POR \u00a0 VIOLACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los presupuestos antes \u00a0 se\u00f1alados, la Sala procede a verificar si efectivamente, durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo hubo desconocimiento de este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los accionantes, se\u00f1alan que la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de consecutividad se presenta por no haberse realizado \u00a0 la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo en primer debate, tal como lo solicit\u00f3 uno de \u00a0 los representantes a la C\u00e1mara. En consecuencia, al haber sido aprobados en \u00a0 bloque dichas normas corrieron la misma suerte en las Plenarias de Senado y \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de \u00a0 consecutividad exige \u201cque se lleve a \u00a0 cabo el n\u00famero de debates reglamentarios de manera sucesiva en relaci\u00f3n con los \u00a0 temas de qu\u00e9 trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una \u00a0 de sus normas en particular\u201d[106]. \u00a0As\u00ed, la \u00a0 Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, se \u00a0 estableci\u00f3 que son obligaciones de las c\u00e9lulas legislativas, en virtud del \u00a0 principio de consecutividad: (i) estudiar y debatir todos los temas propuestos \u00a0 ante ellas durante el tr\u00e1mite legislativo para as\u00ed dar cumplimiento al Art. 157 \u00a0 Superior, (ii) no omitir el ejercicio de sus competencias delegando el estudio y \u00a0 aprobaci\u00f3n de un texto a otra instancia legislativa para que all\u00ed se surta el \u00a0 debate, y (iii) debatir y aprobar o improbar el articulado propuesto para primer \u00a0 o segundo debate, as\u00ed como las proposiciones que lo modifiquen o adicionen[107].\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, los argumentos \u00a0 expuestos por los accionantes relacionados con la supuesta omisi\u00f3n de dar \u00a0 tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo durante el primer \u00a0 debate en las comisiones Terceras y Cuartes de Senado y C\u00e1mara, no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de consecutividad que estiman transgredido. En efecto, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n no se cuestiona el seguimiento de los debates que han debido \u00a0 surtirse durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1739 de 2014, aspecto que la \u00a0 jurisprudencia ha considerado inherente a la consecutividad alegada por los \u00a0 actores. Por consiguiente, este cargo no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al argumento \u00a0 de los accionantes para cuestionar el cumplimiento del art\u00edculo 157, relacionado \u00a0 con el primer debate conjunto de las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos, qued\u00f3 \u00a0 establecido en p\u00e1rrafos precedentes que la Ley 1739 de 2014 es una ley de \u00a0 financiamiento del presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia 2015 y no \u00a0 de una reforma tributaria como lo estiman los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 previamente que \u00a0 aunque en este caso no existi\u00f3 mensaje de urgencia ni autorizaci\u00f3n de las Mesas \u00a0 directivas para un tr\u00e1mite conjunto, es la misma Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo \u00a0 347, la que permite que las comisiones que conocen del Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n puedan tramitar la ley que busca financiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como quiera que la Ley \u00a0 1739 de 2014, se insiste, es una ley de financiamiento del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2015, las Comisiones Tercera y Cuarta de \u00a0 Senado y C\u00e1mara estaban autorizadas por la Constituci\u00f3n para dar primer debate \u00a0 al proyecto de ley demandado, de forma conjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte advierte que se dio \u00a0 cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 157 Superior.\u00a0 Al respecto, se \u00a0 aclara que aunque no se realizaron los cuatro debates reglamentarios, ello no \u00a0 implica un desconocimiento del principio de consecutividad, en la medida que la \u00a0 totalidad del proyecto surti\u00f3 los tres (3) debates establecidos para los casos \u00a0 en que se sesiona de forma conjunta, primero en sesiones conjuntas de las \u00a0 comisiones econ\u00f3micas y luego por las respectivas plenarias de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 Ello, en virtud del mandato constitucional de permitir que las comisiones \u00a0 terceras y cuartas \u2013 conuntamente \u2013 conozcan de una ley de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena reitera que no existi\u00f3 \u00a0 desconocimiento del principio de consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, en la medida que \u00a0 su tr\u00e1mite, contrario a lo afirmado por los accionantes, se ajust\u00f3 al \u00a0 ordenamiento Supremo. En tal virtud,\u00a0 el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 QUINTO CARGO: DESCONOCIMIENTO DEL ART\u00cdCULO \u00a0 154 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estiman que haber iniciado el \u00a0 segundo debate en la Plenaria del Senado el 10 de diciembre de 2014, desconoce \u00a0 la reserva contenida en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n que \u00a0 conllev\u00f3 a que el Senado desconociera los principios de descentralizaci\u00f3n y de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales que se ven representados en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes y adem\u00e1s, no se observara el tr\u00e1mite legislativo se\u00f1alado en \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1.\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CARGO POR VULNERACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 154 \u00a0 SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que haber \u00a0 iniciado el segundo debate en la Plenaria del Senado el 10 de diciembre de 2014, \u00a0 luego de sesionar conjuntamente sin existir mensaje de urgencia, desconoce la \u00a0 reserva contenida en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica. Para los actores, \u00a0 este hecho condujo a que el Senado legislara precipitadamente, desconociendo los \u00a0 principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 que se ven representados en la C\u00e1mara de Representantes y sin observar el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe recordarse lo expuesto reiteradamente respecto de \u00a0 la naturaleza de la Ley 1739 de 2014, la cual se resalta, es una ley de \u00a0 financiamiento y no una ordinaria, como lo expresan los actores, de reforma \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior y de conformidad con \u00a0 lo indicado previamente, si bien no existi\u00f3 mensaje de urgencia por parte del \u00a0 Gobierno, en este caso las Comisiones Tercera y Cuarta de Senado y C\u00e1mara \u00a0 contaban con autorizaci\u00f3n de la misma Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 346 y 347) para \u00a0 dar primer debate al proyecto de ley demandado, en forma conjunta. Aun as\u00ed, en \u00a0 cumplimiento de esta norma, la iniciativa fue radicada en la Secretar\u00eda de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes el 3 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto y en virtud de la jurisprudencia constitucional relacionada con la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de esta regla contenida en el art\u00edculo 154, esta situaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda encuadrarse perfectamente en la excepci\u00f3n reconocida en la Sentencia \u00a0 C-608 de 2012,[109] \u00a0cuando han sesionado de forma conjunta las comisiones en primer debate, en \u00a0 virtud de un mensaje de urgencia. Al respecto, la Corte ha determinado que en estos eventos se asegura la \u00a0 participaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes al inicio del procedimiento \u00a0 legislativo y en consecuencia, se estar\u00eda garantizando la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aunque en este caso es \u00a0 claro que no se present\u00f3 mensaje presidencial de urgencia, el tr\u00e1mite del primer \u00a0 debate de la Ley 1739 de 2014 no se encuentra viciado ni desconoce el art\u00edculo \u00a0 154 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, por cuanto (i) como se ha \u00a0 explicado previamente, se trata de una ley cuyo objetivo es financiar el \u00a0 desbalance presupuestal proyectado para el a\u00f1o 2015; (ii) es el 347 \u00a0 Superior el que faculta a las comisiones de asuntos econ\u00f3micos para que realicen \u00a0 el primer debate de forma conjunta; y (iii) la participaci\u00f3n de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes estuvo garantizada durante las sesiones y en consecuencia, los \u00a0 principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 que en ella se representan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto del argumento relacionado con el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 154 y la consecuente configuraci\u00f3n de un vicio por \u00a0 iniciar el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, es preciso \u00a0 destacar que el mismo no es acertado por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prescribe que \u201cLos proyectos de ley relativos a los tributos iniciar\u00e1n su \u00a0 tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones \u00a0 internacionales, en el Senado.\u201d\u00a0 Como puede apreciarse, la exigencia \u00a0 constitucional se circunscribe a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite y no a que \u00e9ste sea \u00a0 integralmente terminado. Es decir, a la \u201cetapa primigenia del proceso \u00a0 legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto en una de las c\u00e1maras\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es claro que la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00fanicamente ordena que el tr\u00e1mite de los proyectos de ley en materia \u00a0 tributaria debe iniciar en la C\u00e1mara de Representantes, motivo por el cual no \u00a0 existe prohibici\u00f3n o impedimento alguno para que el proyecto se debata y apruebe \u00a0 en segundo debate por la plenaria del Senado, como ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, lleg\u00f3 a una \u00a0 conclusi\u00f3n similar en la sentencia C-225 de 2014[111] \u00a0mediante la cual se revis\u00f3 la Ley 1666 de 2013, aprobatoria de un Acuerdo entre \u00a0 los gobiernos de Colombia y Estados Unidos, la cual resulta aplicable al caso \u00a0 objeto de estudio. En dicha providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Aun cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica exige que los proyectos de ley sobre relaciones internacionales inicien \u00a0 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (CP art. 154), entre ellos, los \u00a0 concernientes a las leyes aprobatorias de tratados o convenios que el Gobierno \u00a0 celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional, no se \u00a0 desconoce este principio de prevalencia de una de las c\u00e1maras, cuando como \u00a0 resultado del debate conjunto de las comisiones de Senado y C\u00e1mara en primer \u00a0 debate, con ocasi\u00f3n de un mensaje de urgencia, con posterioridad se aprueba la \u00a0 iniciativa en primer lugar en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y luego \u00a0 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, o cuando dicha aprobaci\u00f3n en segundo \u00a0 debate ocurre de forma simult\u00e1nea en ambas plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0 de urgencia y de la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones en primer debate, \u00a0 altera el rito ordinario de aprobaci\u00f3n de las leyes, pues de exigirse que la \u00a0 iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las c\u00e1maras y luego en la \u00a0 otra (a partir del principio de prevalencia), tornar\u00eda inocua la previsi\u00f3n \u00a0 constitucional que autoriza al Gobierno Nacional para solicitar que las \u00a0 comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras deliberen de forma conjunta, en aras de \u00a0 imprimirle celeridad el proceso legislativo y de lograr que la iniciativa se \u00a0 apruebe en el menor tiempo posible, sin lesionar la integridad del procedimiento \u00a0 y los derechos de los minor\u00edas. En efecto, escapar\u00eda a toda l\u00f3gica entender que \u00a0 es posible deliberar de forma conjunta en comisiones y que, a pesar de ello, el \u00a0 proceso no puede continuar su curso de manera simult\u00e1nea hasta tanto la \u00a0 iniciativa sea aprobada por la c\u00e1mara que tiene prevalencia en su debate, cuando \u00a0 lo que se busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento \u00a0 legislativo ordinario. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha entendido que la citada \u00a0 exigencia se cumple, \u201csi el proyecto se presenta en esa c\u00e1mara\u201d[112], \u00a0 ya que al final de cuentas el dise\u00f1o bicameral del Congreso de la Rep\u00fablica, no \u00a0 le otorga prevalencia funcional a ninguna de las c\u00e1maras sobre la otra[113].\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones en primer debate altera el orden \u00a0 ordinario de aprobaci\u00f3n de las leyes, de modo que en esos casos, no cabe exigir \u00a0 que la iniciativa se apruebe primero en la plenaria de una de las c\u00e1maras y \u00a0 luego en la otra, como lo sugieren los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que en \u00a0 este caso el primer debate se realiz\u00f3 de manera conjunta por las comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos, por autorizaci\u00f3n expresa de la Carta Pol\u00edtica, haber \u00a0 iniciado el segundo debate en Plenaria del Senado no constituye desconocimiento \u00a0 de la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0 el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N DEL EX\u00c1MEN DE LOS CARGOS RELACIONADOS CON EL \u00a0 TR\u00c1MITE DE LA LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, luego \u00a0 de examinar los puntos alegados por los accionantes en sus cargos, relacionados \u00a0 con el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1739 de 2014, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional concluye que \u00e9ste se ajusta a los mandatos superiores contenidos \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica, en lo que tiene que ver con su proceso de formaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto se advirti\u00f3 que los presuntos defectos en los que hab\u00eda \u00a0 incurrido el legislador no se presentaron y por tanto, las actuaciones surtidas \u00a0 dentro del respectivo tr\u00e1mite no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LOS \u00a0 CARGOS POR VICIOS DE FONDO DE LA LEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el presente cap\u00edtulo, la Sala Plena se pronunciar\u00e1 sobre los cargos \u00a0 presentados por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6 y 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMER CARGO: \u00a0 VIOLACI\u00d3N DEL ART\u00cdCULO 347 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, el Gobierno Nacional \u00a0 excedi\u00f3 la facultad legislativa prevista en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n \u00a0 al presentar un proyecto de ley para financiar el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n que exced\u00eda en cuant\u00eda y tiempo el desbalance presupuestal de la vigencia \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resaltan que el proyecto \u00a0 presentado excede los l\u00edmites material y temporal \u201cal pretender una \u00a0 financiaci\u00f3n adicional de $53.1 billones de pesos durante cuatro a\u00f1os y por m\u00e1s \u00a0 de $12.5 billones para el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional que analice esta ley a la luz de la regla contenida en el \u00a0 art\u00edculo 347 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CARGO POR DESCONOCIMIETO DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 347 DE LA CONSTITUCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los argumentos de los \u00a0 accionantes se relacionan con el desconocimiento de los l\u00edmites materiales y \u00a0 temporales que, en su criterio, impone el art\u00edculo 347 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar que la \u00a0 Ley 1739 de 2014 se expidi\u00f3 en virtud del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n con el \u00a0 fin de cubrir el desbalance presupuestal manifestado por el Gobierno Nacional al \u00a0 tramitar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el precitado art\u00edculo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando los ingresos legalmente autorizados no sean suficientes \u00a0 para atender los gastos proyectados, el Gobierno tiene la facultad de proponer \u00a0 ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, una \u00a0 ley mediante la cual se creen nuevas rentas o se modifiquen las existentes para \u00a0 financiar el monto de los gastos contemplados. Esta norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 347. El proyecto de ley de apropiaciones \u00a0 deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar \u00a0 durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no \u00a0 fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, \u00a0 por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere \u00a0 perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo \u00a0 tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 179 de 1994[115]\u00a0desarrolla el \u00a0 precepto constitucional indicando que en el proyecto mediante el cual se busque \u00a0 financiar los gastos contemplados, los ajustes se realizar\u00e1n hasta por el monto \u00a0 de los mismos. Al respecto, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Un art\u00edculo nuevo que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si los ingresos legalmente autorizados no fueren \u00a0 suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del \u00a0 Ministerio de Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondr\u00e1 los mecanismos \u00a0 para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes que \u00a0 financien el monto de los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto se habr\u00e1n los ajustes al \u00a0 proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos \u00a0 desfinanciados&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 54 del Decreto 111 de 1996[116]\u00a0 contiene un mandato id\u00e9ntico para \u00a0 situaciones en las cuales exista un desbalance en los gastos proyectados para un \u00a0 respectivo presupuesto. En este sentido, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54. Si los ingresos legalmente \u00a0 autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el \u00a0 gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda, mediante un proyecto de ley \u00a0 propondr\u00e1 los mecanismos para la obtenci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de \u00a0 las existentes que financien el monto de los gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho proyecto se har\u00e1n los ajustes al proyecto \u00a0 de presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (L. \u00a0 179\/94, art. 24)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, deben \u00a0 tenerse en cuenta las siguientes situaciones relacionadas con el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de una ley de financiamiento y con la vigencia de las rentas que ella \u00a0 crea o modifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sin perjuicio del mandato \u00a0 de universalidad del presupuesto, el cual se predica \u201c\u00fanicamente del gasto y \u00a0 no de los ingresos o rentas\u201d[117] \u00a0e implica que la totalidad de los gastos que se pretendan realizar en la \u00a0 vigencia fiscal est\u00e9n incorporados en \u00e9l, es posible que los ingresos legalmente \u00a0 autorizados no sean suficientes para atender dichos gastos y por tanto se \u00a0 presenta el d\u00e9ficit se\u00f1alado en la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando se produce un \u00a0 d\u00e9ficit en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, la iniciativa para presentar un \u00a0 proyecto de ley con la finalidad de financiarlo, radica exclusivamente en el \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el tr\u00e1mite de la ley de \u00a0 financiamiento se da por separado al del Presupuesto, de manera que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0 puede aprobarse sin que se haya dado por terminado el de la ley que busca cubrir \u00a0 el desbalance, evento en el cual, \u201cel gobierno suspender\u00e1 mediante decreto, \u00a0 las apropiaciones que no cuenten con financiaci\u00f3n, hasta tanto se produzca una \u00a0 decisi\u00f3n final del Congreso.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, cuando el art\u00edculo 347 \u00a0 Superior indica que este proyecto se propondr\u00e1 por separado \u201cante las mismas \u00a0 comisiones que estudian el proyecto de ley de presupuesto\u201d ello implica que \u00a0 se debe presentar ante las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara y \u00a0 que \u00e9stas pueden estudiarlo en forma conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una interpretaci\u00f3n literal de las normas citadas que se \u00a0 encargan de regular la posibilidad de complementar el presupuesto (art\u00edculo 347 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, 24 de la Ley 179 de 1994 y 54 del Decreto 111 de 1996) \u00a0 permite concluir que esta facultad para presentar un proyecto de ley de \u00a0 financiamiento se halla limitada tanto en el tiempo como en la cantidad a \u00a0 recaudar. Es decir, que la proyecci\u00f3n del recaudo, esperada con los nuevos \u00a0 tributos o la modificaci\u00f3n de los existentes, debe realizarse para la vigencia \u00a0 fiscal del presupuesto que se est\u00e1 financiando y por la suma que no se encuentra \u00a0 soportada en los ingresos legalmente aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n, permitir\u00eda pensar que \u00a0 el l\u00edmite temporal y material que puede predicarse del gasto, no se traslada \u00a0 obligatoriamente a la ley que autorice ingresos al presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n[119] \u00a0contiene un presupuesto de rentas, en el cual se determinar\u00e1n las contribuciones \u00a0 o impuestos que se percibir\u00e1n, y una la ley de apropiaciones, en la que se \u00a0 establecer\u00e1n la totalidad de los gastos que el Estado realizar\u00e1 durante la \u00a0 vigencia fiscal. Ambas, deber\u00e1n corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y \u00a0 aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que los gastos p\u00fablicos se encuentran limitados en cuant\u00eda, finalidad \u00a0 y temporalidad por la ley de apropiaciones, a trav\u00e9s de la cual, es el Congreso \u00a0 el que autoriza la manera en que se van a invertir los dineros del Estado[120]. Situaci\u00f3n \u00a0 que no se predica de los ingresos o presupuesto de rentas, el cual se compone de \u00a0 un estimativo que se prev\u00e9 recaudar durante una vigencia fiscal determinada, lo \u00a0 que conlleva a que los mismos no se limiten de la misma manera, en la medida que \u00a0 es probable que no se reciban los ingresos estimados y se requieran nuevos \u00a0 tributos para financiar ese faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-354 de 1998[121], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la Corporaci\u00f3n estima que \u00a0 tampoco le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando considera que la inclusi\u00f3n en \u00a0 el presupuesto de los impuestos y de las contribuciones condiciona la percepci\u00f3n \u00a0 o el recaudo. Es cierto que en \u00e9pocas pret\u00e9ritas el presupuesto anual constitu\u00eda \u00a0 el t\u00edtulo que autorizaba el recaudo; sin embargo, en la medida en que el Estado \u00a0 ampli\u00f3 el espectro de sus tareas, las percepci\u00f3n de los ingresos dej\u00f3 de tener \u00a0 ese car\u00e1cter espor\u00e1dico y precario, torn\u00e1ndose permanente y los parlamentos, a \u00a0 tono con esas circunstancias, aprobaron leyes con vocaci\u00f3n de permanencia, y son \u00a0 esas leyes\u00a0 las que en la actualidad constituyen el t\u00edtulo para el recaudo \u00a0 de cada uno de los impuestos y de cada una de las contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los impuestos y contribuciones se \u00a0 encuentran autorizados en leyes distintas a la ley anual de presupuesto en la \u00a0 que ya no se precisa confirmarlos peri\u00f3dicamente; ello explica por qu\u00e9 la \u00a0 Constituci\u00f3n se refiere a la aprobaci\u00f3n del presupuesto en un cap\u00edtulo distinto \u00a0 a aquel en el que se consigna el principio de legalidad tributaria, plasmado hoy \u00a0 en el art\u00edculo 338 superior, y explica, adem\u00e1s, por qu\u00e9 a diferencia del \u00a0 presupuesto de gastos, el de ingresos no contiene una autorizaci\u00f3n sino apenas \u00a0 una estimaci\u00f3n o c\u00e1lculo anual, fen\u00f3meno doctrinariamente conocido como \u00a0 \u201cbifurcaci\u00f3n del principio de legalidad financiera\u201d y del cual ya ha dado cuenta \u00a0 esta Corte, al apuntar que el presupuesto de ingresos es un estimativo, mientras \u00a0 que \u201cel presupuesto de gastos o ley de apropiaciones, constituye no s\u00f3lo un \u00a0 estimativo sino tambi\u00e9n una autorizaci\u00f3n&#8230;\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la Corte Constitucional en \u00a0 oportunidades anteriores, ha sostenido que el presupuesto de rentas no contiene \u00a0 una autorizaci\u00f3n sino apenas una estimaci\u00f3n o c\u00e1lculo anual a diferencia de la \u00a0 ley de apropiaciones la cual, si la contiene. Diferenciaci\u00f3n que permitir\u00eda \u00a0 concluir que al tratarse de ingresos no se aplica la misma restricci\u00f3n en \u00a0 cuant\u00eda y tiempo, caracter\u00edstica de los gastos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la expresi\u00f3n \u201cpara \u00a0 financiar el monto de los gastos contemplados\u201d contenida en el art\u00edculo 347 \u00a0 Superior permite concluir que si bien \u00e9ste es el principal prop\u00f3sito de una ley \u00a0 de financiamiento no es el \u00fanico. Al respecto, advierte esta Sala que en \u00a0 oportunidades anteriores, los Gobiernos han acudido a este tipo de leyes para \u00a0 financiar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y en las mismas se han consagrado \u00a0 tributos con efectos en vigencias posteriores a la que se crean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto en la Ley 633 de 2000[122] como en la \u00a0 1111 de 2006[123], \u00a0 se crearon y modificaron impuestos sin limitaci\u00f3n en el tiempo, es decir, no se \u00a0 establecieron exclusivamente para el a\u00f1o subsiguiente del presupuesto aprobado \u00a0 sino con vigencias permanentes. Incluso, estas leyes no hacen referencia \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a la creaci\u00f3n de impuestos sino que contienen disposiciones \u00a0 varias en materia de sanciones, de fiscalizaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes, si bien fueron analizadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[124] \u00a0como consecuencia de demandas que cuestionaron el tr\u00e1mite de las mismas, sirven \u00a0 de antecedente para establecer que es posible que a trav\u00e9s de una ley de \u00a0 financiamiento el Gobierno contemple medidas tributarias para vigencias \u00a0 adicionales a las del presupuesto que se pretende complementar. \u00a0De manera que \u00a0 las mismas no necesariamente son \u00a0transitorias toda vez que pueden crearse con \u00a0 car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al analizar un cargo contra la \u00a0 Ley 633 de 2000 relacionado con la permanencia de unos tributos creados \u00a0 transitoriamente en Estado de Emergencia, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n sobre mantener o no la \u00a0 vigencia un tributo establecido mediante decreto de Emergencia Econ\u00f3mica es \u00a0 potestativa del Congreso, el cual deber\u00e1 adoptarla a la luz de las valoraciones \u00a0 que haga sobre factores tales como, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, los \u00a0 requerimientos de la pol\u00edtica fiscal, la equidad tributaria, etc. Cuando, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino previsto en la Constituci\u00f3n, el Congreso no otorga el \u00a0 car\u00e1cter de permanente al tributo, el mismo pierde su vigencia, esto es, deja de \u00a0 existir en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir, sin embargo, \u00a0 que habi\u00e9ndose establecido un tributo mediante decreto de emergencia econ\u00f3mica, \u00a0 y si el Congreso no le otorga el car\u00e1cter de permanente dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente, tal impuesto, en sus modalidades de hecho y base gravables, sujetos \u00a0 pasivos, etc, quede, hacia el futuro, excluido de manera definitiva del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no pudiese el Congreso, en ejercicio de sus \u00a0 competencias ordinarias establecer un gravamen que tuviese las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta equivocado pensar que la falta de \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n establecida para el Congreso en el art\u00edculo 215 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conduce a la imposibilidad de que en el futuro se \u00a0 ejerciten las potestades constitucionalmente reconocidas al legislador en \u00a0 materia tributaria por virtud de los numerales 11\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 150, en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 338 de la Carta, que establecen el principio de \u00a0 legalidad en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la opci\u00f3n constitucional \u00a0 derivada del art\u00edculo 215, tiene como finalidad, permitir que un tributo \u00a0 previamente creado de manera transitoria, si resulta adecuado para el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado, pueda mantener su vigencia dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, previa decisi\u00f3n favorable del Congreso en torno a su \u00a0 adopci\u00f3n. Se trata, en este caso, de evitar la soluci\u00f3n de continuidad en la \u00a0 vigencia del tributo y por consiguiente ello debe producirse dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de la vigencia original del mismo, \u00fanica hip\u00f3tesis conforme a la cual la \u00a0 intervenci\u00f3n del Congreso tiene como consecuencia que los tributos decretados \u00a0 por virtud de la emergencia no \u201cdejen de regir\u201d.\u00a0 Cuando la ley que crea \u00a0 como permanente un tributo que previamente hab\u00eda sido establecido como \u00a0 transitorio mediante Decreto de Emergencia Econ\u00f3mica, se produce cuando tal \u00a0 tributo transitorio ya ha dejado de regir, la consecuencia no es la de que el \u00a0 impuesto transitorio continuar\u00e1 rigiendo, pues tal continuidad es un imposible \u00a0 f\u00e1ctico, sino que debe entenderse, que el legislador cre\u00f3 un nuevo tributo, \u00a0 id\u00e9ntico o similar en su configuraci\u00f3n, a uno que rigi\u00f3 en el pasado.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 es factible que una ley de financiamiento pueda contemplar medidas con vocaci\u00f3n \u00a0 de permanencia. Es decir, que las disposiciones contenidas en la ley no tienen \u00a0 que ser exclusivamente transitorias o relacionadas con la vigencia fiscal \u00a0 desbalanceada o que se pretende complementar, toda vez que tal decisi\u00f3n se \u00a0 enmarca dentro de las potestades del legislador quien determinar\u00e1, en virtud de \u00a0 las valoraciones sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y los requerimientos fiscales del \u00a0 pa\u00eds, entre otros aspectos, el car\u00e1cter temporal de cada tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario resaltar los \u00a0 argumentos expuestos en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica para justificar \u00a0 el porqu\u00e9 de las medidas tributarias adoptadas no solo para el a\u00f1o 2015 sino \u00a0 para todo el cuatrienio, los cuales se refieren a la necesidad de financiar el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que iniciamos esa discusi\u00f3n y \u00a0 adem\u00e1s se plante\u00f3 el tema si la ley de financiamiento iba a ser solo para un \u00a0 a\u00f1o, el 2015, o si era por cuatro a\u00f1os. Como se sabe, este Senado aprob\u00f3 en su \u00a0 mayor\u00eda un Presupuesto General de la Naci\u00f3n para 2015 desbalanceado en doce y \u00a0 medio billones de pesos y por supuesto hab\u00eda que buscar esos recursos, porque se \u00a0 extingu\u00eda el patrimonio y el cuatro por mil y al mal quitarse, al extinguirse \u00a0 estos impuestos, se generaba ese faltante de doce y medio billones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero discutimos si \u00fanicamente abocamos el \u00a0 tema de 2015 o lo hac\u00edamos por el cuatrienio, nos pareci\u00f3 a los ponentes, nos \u00a0 pareci\u00f3 con el Gobierno nacional que hab\u00eda que abocarlo por cuatro a\u00f1os, por \u00a0 varias razones: el pr\u00f3ximo mes de febrero este Congreso ser\u00e1 llamado a sesiones \u00a0 extraordinarias para discutir el Plan Nacional de Desarrollo, y ese Plan tiene \u00a0 que tener una financiaci\u00f3n cierta; adem\u00e1s, el compromiso de las vigencias \u00a0 futuras tiene que tener esos dientes en la ley de financiamiento, de manera que \u00a0 son unos 53 billones de pesos en el cuatrienio, doce y medio billones 2015, para \u00a0 que nos demos una idea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cifra representa alrededor del 25% \u00a0 del total de la inversi\u00f3n, de manera que no son temas de poca monta; en ese \u00a0 sentido y por eso los ponentes y el Gobierno definimos tambi\u00e9n y as\u00ed lo votamos \u00a0 en Comisiones, que fuera por cuatro a\u00f1os y as\u00ed lo proponemos ante la Plenaria \u00a0 del Senado, para poder discutir un Plan de Desarrollo serio, un Plan de \u00a0 Desarrollo con alta fuente de financiaci\u00f3n, que las Fuerzas Militares por \u00a0 ejemplo tengan los recursos que se requieren, que el sector agropecuario, que el \u00a0 sector de la educaci\u00f3n tengan presupuestos crecientes, as\u00ed como se logr\u00f3 en el \u00a0 presupuesto 2015, que el Ministerio de Educaci\u00f3n, el Ministerio de la Defensa \u00a0 tienen alt\u00edsimos presupuestos, y que el Ministerio de Agricultura en buena hora \u00a0 llega por dos a\u00f1os consecutivos a valores similares a 5 billones de pesos, m\u00e1s \u00a0 del 10, casi el 12% del presupuesto de inversi\u00f3n, cuando por muchos a\u00f1os se \u00a0 constituy\u00f3 en la cenicienta y creo y lo hemos discutido en Comisiones Econ\u00f3micas \u00a0 y creemos que ese presupuesto en t\u00e9rminos de porcentaje del PIB, que hoy es \u00a0 alrededor del 6%, debe seguir increment\u00e1ndose para llegar ojal\u00e1 al 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 recursos, digamos es una mesa de cuatro patas fuertes, uno es el impuesto a la \u00a0 riqueza, otro es segundo, el CREE, el no desmonte del cuatro por mil, y la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, teniendo en cuenta \u00a0 que los art\u00edculos 346 y 347 de la Constituci\u00f3n deben interpretarse de manera \u00a0 arm\u00f3nica y los mismos determinan que el presupuesto debe corresponder al Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, argumento planteado por el Gobierno y los respectivos \u00a0 ponentes durante los debates, no se advierte que la inclusi\u00f3n de tributos para \u00a0 vigencias posteriores constituya un vicio que haga inconstitucional la ley que \u00a0 los contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 es preciso resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el \u00a0 legislador est\u00e1 facultado para fijar el car\u00e1cter temporal o permanente de un \u00a0 tributo, de conformidad con el an\u00e1lisis que llegue a realizarse frente a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y fiscal que est\u00e9 atravesando el pa\u00eds en determinado \u00a0 momento. Por tal raz\u00f3n, no resulta contrario a la Constituci\u00f3n que una ley de \u00a0 financiamiento del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, contemple medidas que no \u00a0 est\u00e9n relacionadas \u00fanicamente con la vigencia fiscal que se persigue financiar \u00a0 sino que por el contrario, se destaquen por tener vocaci\u00f3n de permanencia, como \u00a0 se advierte del an\u00e1lisis del contenido de la Ley 1739 de 2014, situaci\u00f3n que, se \u00a0 reitera, no contraviene los mandatos superiores de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 especialmente el art\u00edculo 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no encuentra validez en los argumentos expuestos por los \u00a0 accionantes para formular el cargo y por lo tanto, no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDO CARGO: \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. ART\u00cdCULO 6 DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 indicado en el escrito de demanda, a juicio de los accionantes, el Gobierno \u00a0 Nacional extralimit\u00f3 sus facultades legislativas al ampararse en el art\u00edculo 347 para realizar \u00a0 modificaciones al Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostienen los \u00a0 actores que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 estos l\u00edmites \u201cpara realizar una \u00a0 reforma tributaria por m\u00e1s de lo contemplado en hueco fiscal, para gravar \u00a0 futuras vigencias fiscales y modificar el estatuto tributario con art\u00edculos que \u00a0 no buscan un recaudo para financiar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n que no \u00a0 tienen ninguna relaci\u00f3n con el PGN 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CARGO POR VULNERACI\u00d3N DEL \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u00a0 argumentos de los demandantes, es preciso recordar que el Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n, para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2015 fue aprobado con un d\u00e9ficit \u00a0 equivalente a la suma de $12.5 billones de pesos. En tal virtud, el Gobierno \u00a0 radic\u00f3 un proyecto de ley para obtener los ingresos necesarios para cubrir el \u00a0 mencionado desbalance a trav\u00e9s de una modificaci\u00f3n al Estatuto Tributario y la \u00a0 creaci\u00f3n de mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, fue esta norma \u00a0 constitucional la invocada por el Gobierno para iniciar el tr\u00e1mite de la ley \u00a0 cuya finalidad era la de cubrir el desbalance presupuestal en la medida que el \u00a0 mencionado art\u00edculo 347 Superior, dispone que \u201c(\u2026) Si los ingresos legalmente autorizados no fueren \u00a0 suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por \u00a0 separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, no se advierte \u00a0 extralimitaci\u00f3n alguna de las funciones del Gobierno Nacional toda vez que la \u00a0 norma que sirve de sustento a su actuaci\u00f3n es di\u00e1fana al se\u00f1alar que para lograr \u00a0 un equilibrio presupuestal se pueden crear nuevas rentas o modificar las \u00a0 existentes, tal como ocurri\u00f3 en el caso de la Ley acusada, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se modificaron el Estatuto Tributario y la Ley 1607 de 2012, se crearon \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictaron otras disposiciones. Lo \u00a0 anterior, para obtener ingresos que lograran cubrir la suma de $12.5 billones de \u00a0 pesos faltantes en el Presupuesto del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no se evidencia el \u00a0 incumplimiento de preceptos superiores y legales por parte de los funcionarios \u00a0 del Gobierno encargados de presentar el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1739 de 2014, que invalide la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no le \u00a0 asiste raz\u00f3n a los accionantes y por consiguiente, el cargo por desconocimiento \u00a0 del principio de legalidad no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justificaci\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1739 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1.\u00a0 \u00a0La Ley de \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 2015, aprobada por \u00a0 el Congreso el 16 de octubre de 2014, se relacion\u00f3 por un valor de \u00a0 $216.158.063.430.308 y fue presentada con un d\u00e9ficit presupuestal equivalente a \u00a0 la suma de $12,5 billones, es decir, que el Gobierno incluy\u00f3 gastos sin \u00a0 financiaci\u00f3n por la cantidad se\u00f1alada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando ello ocurre, el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n establece que el Gobierno \u00a0 Nacional propondr\u00e1, en un proyecto de ley separado, la creaci\u00f3n de nuevas rentas \u00a0 o la modificaci\u00f3n de las existentes, con el fin de completar la financiaci\u00f3n de \u00a0 los gastos que hayan quedado en descubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bajo esta premisa, se radic\u00f3 el proyecto que culmin\u00f3 con la Ley 1739 de 2014, \u00a0 analizada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Al explicar ese desbalance, el Gobierno indic\u00f3 que \u201cpara la vigencia fiscal \u00a0 de 2015 y de acuerdo con la legislaci\u00f3n tributaria vigente, no habr\u00e1 rentas por \u00a0 concepto del impuesto al patrimonio ni de dos puntos del Gravamen a los \u00a0 Movimientos Financieros (GMF). A esto debe sumarse la desaceleraci\u00f3n del sector \u00a0 minero-energ\u00e9tico que este a\u00f1o, y en los pr\u00f3ximos, se traducir\u00e1 en menores \u00a0 ingresos petroleros y mineros. Todos estos recursos contribuyeron en a\u00f1os \u00a0 anteriores a financiar gastos en el PGN, los cuales, por sus caracter\u00edsticas, no \u00a0 pueden desmontarse en el corto plazo\u201d.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2.\u00a0 \u00a0Ahora bien, sin desconocer los \u00a0 acontecimientos expuestos por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para \u00a0 justificar la desfinanciaci\u00f3n del presupuesto, sea esta la ocasi\u00f3n para \u00a0 solicitar al Gobierno una reflexi\u00f3n frente al tema de austeridad y racionalidad \u00a0 del gasto p\u00fablico y en particular, al impacto tributario en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reciente Informe de Competitividad Global del \u00a0 Foro Econ\u00f3mico Mundial,[128] \u00a0difundido ampliamente y que ofrece una actualizaci\u00f3n del estado de las econom\u00edas \u00a0 de los pa\u00edses, Colombia ocupa el cuarto lugar a nivel internacional como uno de \u00a0 los que m\u00e1s grav\u00e1menes imponen a sus habitantes y el tercero en Latinoam\u00e9rica, \u00a0 lo que evidentemente reduce el nivel de competitividad en el mercado global y \u00a0 afecta la calidad de vida de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta necesario que el Gobierno \u00a0 revise las estrategias de gasto y recaudo, en aras de evitar los efectos de una \u00a0 pol\u00edtica fiscal excesiva y adelante acciones que permitan aliviar a los \u00a0 contribuyentes tanto nacionales como extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0 presentados por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes cuestionaron tanto \u00a0 aspectos de tr\u00e1mite como de fondo de la Ley 1739 de 2014, \u201cmediante la cual \u00a0 se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012 y se crean mecanismos de \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, con el fin de \u00a0 complementar el presupuesto de gastos para la vigencia de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1.\u00a0 \u00a0Al analizar la aptitud de la \u00a0 demanda, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el cargo presentado por desconocimiento \u00a0 del principio de identidad flexible, no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, \u00a0 suficiencia y pertinencia, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo frente al mismo.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Con relaci\u00f3n a los cargos relacionados con el \u00a0 tr\u00e1mite de esta ley la Sala concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del legislador se \u00a0 ajust\u00f3 a los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica y por tanto, las acusaciones \u00a0 presentadas por los actores no prosperaron. Al respecto se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo por desconocimiento del principio de \u00a0 unidad de materia, la Sala consider\u00f3 que los art\u00edculos que conforman la ley \u00a0 acusada guardan conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el t\u00edtulo y adem\u00e1s, con su \u00a0 finalidad en la medida que persiguen financiar el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que el mismo fue observado durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. Del mismo modo consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 la reserva de \u00a0 iniciativa legislativa en materia tributaria contenido en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 la Corte que en este caso se \u00a0 garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana y las intervenciones relevantes de los \u00a0 expertos invitados, las cuales, aunque no fueron incluidas en el informe de \u00a0 ponencia en virtud de la facultad que para ello tiene el ponente, fueron tenidas \u00a0 en cuenta al momento de realizar modificaciones al articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la no existencia de mensaje de \u00a0 urgencia, se advirti\u00f3 en la sentencia que el mismo no era necesario en la medida \u00a0 que la autorizaci\u00f3n para que se realicen las sesiones conjuntas la otorga la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0 \u00a0A conclusi\u00f3n similar lleg\u00f3 el \u00a0 Pleno de esta Corporaci\u00f3n, en el estudio de los cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 6 y 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto consider\u00f3 que el principio de legalidad no \u00a0 hab\u00eda sido desconocido por los miembros del Gobierno encargados de radicar el \u00a0 proyecto de ley, toda vez su actuaci\u00f3n estuvo enmarcada en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 347 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 347 se consider\u00f3 que el hecho de que la Ley acusada contenga tributos que rijan \u00a0 en vigencias posteriores a la aprobada para el Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 no contrar\u00eda los mandatos de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Por lo tanto, el contenido \u00a0 de la Ley 1739 de 2014 resulta a todas luces ajustada a la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 motivo por el cual se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, \u00a0 estando el tr\u00e1mite legislativo y el contenido de la ley ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00fanicamente por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1739 de 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00fanicamente por los cargos estudiados en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-015\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Inconstitucionalidad por tener caracter\u00edsticas \u00a0 simult\u00e1neas respecto de la aprobaci\u00f3n, mensaje de urgencia y vigencia indefinida \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Debates \u00a0 en C\u00e1maras (Salvamento de voto)\/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Proyecto \u00a0 de ley de financiamiento cuando ingresos no sean suficientes para atender gastos \u00a0 previstos (Salvamento de voto)\/PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO-Aprobaci\u00f3n \u00a0 conjunta ante comisiones de asuntos econ\u00f3micos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Tr\u00e1mite legislativo expedito solo para \u00a0 financiar el monto de gastos contemplados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Aunque \u00a0 es v\u00e1lido el tr\u00e1mite en solo tres debates suponen un sacrificio objetivo de \u00a0 principios constitucionales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Supresi\u00f3n \u00a0 del plazo entre aprobaci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del debate tiene implicaciones en los \u00a0 principios sustantivos del procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FINANCIAMIENTO DEL \u00a0 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Excepci\u00f3n \u00a0 a la regla de cuatro debates tiene respaldo constitucional expreso y debe ser \u00a0 objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva (Salvamento de voto)\/LEYES DE FINANCIAMIENTO-Debates para su \u00a0 aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/LEYES DE FINANCIAMIENTO-Improcedencia de \u00a0 reformas tributarias con vigencia normativa y fiscal indefinida con solo tres \u00a0 debates y sin mensaje de urgencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tramite en tres debates de reforma que \u00a0 provea ingresos para financiar apropiaciones del presupuesto y estatuya o \u00a0 modifique rentas fiscales con vigencia temporal indefinida (Salvamento de voto)\/CONGRESO \u00a0 DE LA REPUBLICA-Debe haber mensaje de urgencia si pretende implementar \u00a0 reforma en materia tributaria sin periodo definido de vigencia normativa o \u00a0 fiscal con solo tres debates (Salvamento de voto)\/LEYES DE FINANCIAMIENTO-Limite a vigencia normativa o fiscal de no \u00a0 mediar mensaje de urgencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-10691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Fernando Araujo Rumi\u00e9, Pierre Eugenio Garc\u00eda, Ernesto \u00a0 Mac\u00edas Tovar, Alfredo Ramos Maya e Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ignorancia de la refutaci\u00f3n[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto, salvo el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los ciudadanos que instauraron la demanda expusieron con claridad que la Ley \u00a0 acusada era a su juicio inconstitucional, debido a que reun\u00eda conjuntamente \u00a0tres caracter\u00edsticas \u2013entre otras-: (i) introduc\u00eda una reforma tributaria con \u00a0 vigencia indefinida, (ii) en un procedimiento que no tuvo mensaje de urgencia, \u00a0 (iii) y el cual solo surti\u00f3 tres debates, el primero de ellos en comisiones \u00a0 conjuntas de ambas C\u00e1maras. Como se observa, para responder adecuadamente la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica la Corte deb\u00eda entonces decidir si la ley cuestionada pod\u00eda tener \u00a0 simult\u00e1nea y conjuntamente estos tres rasgos. Sin embargo, la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala no abord\u00f3 esa cuesti\u00f3n. Lo que hizo fue fraccionar la acusaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 dividir el problema en censuras individuales, para preguntarse separadamente si \u00a0 una Ley de financiamiento puede contener normas con vigencia indefinida, si \u00a0 aparte puede tramitarse solo en tres debates, y si en alg\u00fan caso puede aprobarse \u00a0 sin mensaje de urgencia. Cada una de esas cuestiones, por separado, puede tener \u00a0 una respuesta afirmativa. Pero el problema de la acci\u00f3n p\u00fablica era otro, pues \u00a0 preguntaba si una ley como la acusada puede tener al mismo tiempo esos tres \u00a0 caracteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Al no resolver apropiadamente la cuesti\u00f3n, tal como se presentaba, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria incurri\u00f3 en lo que Arist\u00f3teles denomin\u00f3 como paralogismo por \u2018ignorancia \u00a0 de la refutaci\u00f3n\u2019 o en una conclusi\u00f3n inatinente.[131] \u00a0Present\u00f3 como si fuera la refutaci\u00f3n de un argumento (del cargo central de la \u00a0 acci\u00f3n), lo que en realidad es la contradicci\u00f3n de argumentos distintos (de \u00a0 singulares miembros mutilados del verdadero cargo). El siguiente ejemplo puede \u00a0 aclarar mejor este punto: en Colombia, la Constituci\u00f3n exige que los articulados \u00a0 de las leyes se voten de manera nominal y p\u00fablica, a menos que exista \u00a0 unanimidad, caso en el cual pueden sujetarse a un procedimiento de votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, que no sea nominal. Pues bien, sup\u00f3ngase que una demanda plantea un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad contra el articulado de una ley, porque no fue \u00a0 aprobado mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, ni hubo tampoco unanimidad. Para \u00a0 responder adecuadamente ese cargo, ser\u00eda preciso definir si es v\u00e1lido aprobar \u00a0 una ley sin votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, cuando no hay unanimidad. Ignorar \u00a0 la refutaci\u00f3n en esa hip\u00f3tesis ser\u00eda preguntarse separadamente, primero, si es \u00a0 posible aprobar una ley sin votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y, aparte, si pueden \u00a0 votarse leyes sin unanimidad. Naturalmente, cada una de estas preguntas tiene, \u00a0 por separado, respuestas afirmativas. Pero el problema es cuando se presentan \u00a0 conjuntamente, ya que no puede haber una ley cuyo articulado haya sido, al mismo \u00a0 tiempo, aprobado sin votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica (o sin que se alcance esa \u00a0 finalidad), y adem\u00e1s sin unanimidad. Lo mismo en el presente caso: bien \u00a0 puede ser cierto que una ley de financiamiento se apruebe en tres debates, o que \u00a0 se tramite en tres debates sin mensaje de urgencia, o que una ley de esa \u00a0 naturaleza tenga vigencia indefinida. Sin embargo, el problema era si resultaba \u00a0 constitucional que una ley de financiamiento tuviera simult\u00e1neamente esas tres \u00a0 caracter\u00edsticas. A mi juicio la respuesta deb\u00eda ser negativa, por lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Constituci\u00f3n ciertamente admite ser interpretada en el sentido de que las \u00a0 leyes de financiamiento, que expida el Congreso para crear los ingresos \u00a0 necesarios a fin de atender los gastos proyectados en el presupuesto, se tramite \u00a0 en tres debates, el primero de ellos en comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, \u00a0 y sin mensaje de urgencia. El art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 expresamente \u00a0 que cuando los ingresos legalmente autorizados en el presupuesto no sean \u00a0 suficientes para atender los gastos previstos, el Gobierno propondr\u00e1 por \u00a0 separado, \u201cante las mismas comisiones\u201d que tramitaron la ley de \u00a0 presupuesto, un proyecto de ley orientado a financiar las apropiaciones \u00a0 (proyecto de ley de financiamiento). Pues bien, dado que las comisiones que \u00a0 tramitan la ley de presupuesto son las de asuntos econ\u00f3micos de ambas C\u00e1maras \u00a0 -quienes sesionan en tal caso de forma conjunta por mandato constitucional\u00a0 \u00a0 (CP art 346)- entonces era razonable inferir que el proyecto de ley de \u00a0 financiamiento pod\u00eda presentarse ante esas mismas comisiones, para que \u00a0 conjuntamente lo aprobaran en primer debate. As\u00ed, la ley de financiamiento \u00a0 expedida en desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pod\u00eda efectivamente aprobarse en tres debates &#8211; el primero en comisiones \u00a0 conjuntas y los otros dos en Plenarias de las respectivas C\u00e1maras \u2013 sin \u00a0 necesidad de mensaje de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuando esta clase de leyes de financiamiento se tramita efectivamente, lo que se \u00a0 persigue es entonces autorizar los ingresos necesarios para financiar los gastos \u00a0 del presupuesto. No obstante, cuando se aprueba con tres debates \u00fanicamente, el \u00a0 objetivo es espec\u00edficamente garantizar una autorizaci\u00f3n expedita \u00a0y oportuna de esos recursos. No de otra manera se explica que esta clase \u00a0 de leyes tenga, conforme al art\u00edculo 347, un debate menos de los cuatro exigidos \u00a0 por regla general (CP art 157). Si bien la Constituci\u00f3n faculta al Congreso para \u00a0 expedir el proyecto de ley referente a los recursos adicionales en el periodo \u00a0 legislativo siguiente a aquel en que se apruebe el presupuesto (CP art 347 inc \u00a0 2), no es menos cierto que con ello no pretende negar la cierta urgencia \u00a0 circunstancial que se puede experimentar, ante un presupuesto de gastos \u00a0 desfinanciado, en que los ingresos faltantes se aprueben oportunamente, antes de \u00a0 entrar en vigencia la ley de presupuesto. El Gobierno est\u00e1 a cargo de ejecutar \u00a0 el presupuesto general de la naci\u00f3n, y para tener seguridad en el ejercicio es \u00a0 importante contar desde comienzo del periodo fiscal con certidumbre en torno a \u00a0 la magnitud de los ingresos disponibles, para as\u00ed planear el nivel de control y \u00a0 disciplina que debe imprimirle al gasto. En vista de esta circunstancial \u00a0 urgencia para la aprobaci\u00f3n de leyes de financiamiento antes de entrar en \u00a0 vigencia el presupuesto, se justifica no solo formalmente \u2013seg\u00fan el art\u00edculo 347 \u00a0 Superior- sino tambi\u00e9n materialmente un tr\u00e1mite legislativo expedito, como el \u00a0 que se surte en tres debates, en vez de en los cuatro exigidos por regla general \u00a0 (CP art 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora bien, aunque es v\u00e1lido tramitarlas as\u00ed, las leyes de financiamiento \u00a0 aprobadas en solo tres debates suponen un sacrificio objetivo de principios \u00a0 constitucionales. Primero, un debate menos implica restringir las oportunidades \u00a0 de deliberaci\u00f3n en el seno del Parlamento, y esto a su turno reduce el goce \u00a0 efectivo del derecho a participar \u2013directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes- en los asuntos colectivos (CP arts 1, 2, 40 y 157). Segundo, \u00a0 trat\u00e1ndose de una ley que decreta o modifica tributos, la tramitaci\u00f3n inicial \u00a0 del proyecto en comisiones conjuntas significa que no ser\u00eda la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes la encargada de comenzar con su procedimiento de formaci\u00f3n, como \u00a0 lo exige la Constituci\u00f3n (CP art 154), sino las comisiones de ambas c\u00e1maras \u00a0 simult\u00e1neamente. De este modo se limita el poder del \u00f3rgano nacional de \u00a0 representaci\u00f3n de las circunscripciones territoriales, de ejercer un control \u00a0 pol\u00edtico especial de primera mano sobre una reforma tributaria.[132] \u00a0Tercero, un procedimiento compuesto por tres debates sacrifica un periodo de \u00a0 pausa o enfriamiento entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una C\u00e1mara y su \u00a0 tramitaci\u00f3n en la otra. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201centre la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la \u00a0 otra, deber\u00e1n trascurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d (CP art 160). Este plazo \u00a0 no se cumple cuando el proyecto es aprobado en tres debates \u00fanicamente, pues en \u00a0 ese caso no se da el paso de una C\u00e1mara a otra, sino de las comisiones de ambas \u00a0 C\u00e1maras a sus plenarias. La supresi\u00f3n de ese plazo tiene profundas implicaciones \u00a0 en los principios sustantivos del procedimiento. Los periodos de enfriamiento o \u00a0 plazos de pausa introducen una cierta lentitud en el ejercicio del poder \u00a0 legislativo, que permite a los representantes reflexionar sobre lo discutido, \u00a0 desactivar emociones facciosas en los partidos o movimientos, y facilita \u00a0 oportunidades reales de control ciudadano sobre un acto que gobierna su vida \u00a0 p\u00fablica.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por lo mismo, cualquier excepci\u00f3n a la regla general de surtir cuatro debates \u00a0 para la aprobaci\u00f3n de las leyes no solo debe tener un claro fundamento expreso \u00a0 en la Constituci\u00f3n, sino que su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva y estar \u00a0 plenamente justificada en los restantes principios constitucionales. En el caso \u00a0 de las leyes de financiamiento del presupuesto, como antes se indic\u00f3, la \u00a0 excepci\u00f3n a la regla de los cuatro debates tiene respaldo constitucional expreso \u00a0 (CP art 347). No obstante, por su naturaleza y por los principios \u00a0 constitucionales que compromete, esta excepci\u00f3n debe ser objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, con el fin de que no se utilice para eludir las \u00a0 oportunidades de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el seno del Congreso previstas en \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP art 157). En esa medida, las leyes de financiamiento pueden \u00a0 muy bien aprobarse en tres debates y sin mensaje de urgencia, pero solo en \u00a0 cuanto constituyan efectivamente formas espec\u00edficas de autorizar ingresos para \u00a0 financiar gastos ya proyectados en el presupuesto. El art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no contempla una autorizaci\u00f3n para reducir los debates \u00a0 parlamentarios con independencia del balance presupuestal, sino que presupone \u00a0 que los ingresos autorizados no sean suficientes para atender los gastos ya \u00a0 contemplados. As\u00ed, no ser\u00eda v\u00e1lido emplear el tr\u00e1mite del art\u00edculo 347 de la \u00a0 Carta, si hay un justo equilibrio entre los gastos aforados y los ingresos legal \u00a0 y previamente autorizados. Del mismo modo, las leyes de financiamiento con tres \u00a0 debates y sin mensaje de urgencia no pueden tampoco usarse para introducir \u00a0 reformas tributarias con vigencia normativa y fiscal indefinida, pues el \u00a0 Constituyente las concibi\u00f3 estrictamente como instrumentos \u201cpara financiar el \u00a0 monto de los gastos contemplados\u201d (CP art 347), y no con otros fines. En la \u00a0 medida en que las normas aprobadas por el legislador excedan ostensiblemente el \u00a0 prop\u00f3sito de financiar los gastos contemplados en una ley anual de \u00a0 presupuesto, la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 347 resulta insuficiente. La \u00a0 Constituci\u00f3n no contempla una autorizaci\u00f3n para crear, por ese procedimiento \u00a0 legislativo expedito, fuentes normativas de ingresos p\u00fablicos con vocaci\u00f3n de \u00a0 vigencia legal o fiscal indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Constituci\u00f3n no le impide al Congreso que, por iniciativa del Gobierno \u00a0 Nacional, tramite en tres debates una reforma en la cual, al mismo tiempo, \u00a0 provea los ingresos necesarios para financiar las apropiaciones del presupuesto \u00a0 y estatuya o modifique con vigencia temporal indefinida las rentas fiscales. Lo \u00a0 que ocurre es que si pretende implementar una reforma, por ejemplo tributaria, \u00a0 sin darle un periodo definido de vigencia normativa o fiscal, con solo tres \u00a0 debates, tendr\u00eda que haber mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 debidamente fundado conforme a la Constituci\u00f3n, el cual deber\u00eda adem\u00e1s ser \u00a0 estudiado por la respectiva C\u00e1mara (CP art 163). De no mediar mensaje de \u00a0 urgencia, las leyes de financiamiento han de ver limitada su vigencia normativa \u00a0 o fiscal hasta el momento en que los ingresos en ellas autorizados alcancen para \u00a0 atender los gastos apropiados en el presupuesto general de la naci\u00f3n. De tal \u00a0 suerte, el legislador tiene entonces dos opciones: o bien aprobar la ley de \u00a0 financiamiento sin mensaje de urgencia pero en tres debates, caso en el cual sus \u00a0 normas tendr\u00edan un periodo de vigencia delimitado fiscal o normativamente; o \u00a0 bien aprobar la ley en cuatro debates, o en tres pero con mensaje de urgencia, \u00a0 siendo leg\u00edtimo que en esta hip\u00f3tesis sus previsiones tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 vigencia indefinida, y no circunscrita a la financiaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 presupuesto. Lo que no resulta justificado a la luz del an\u00e1lisis anterior es \u00a0 que, so pretexto de financiar los gastos ya apropiados en el presupuesto, y sin \u00a0 mensaje de urgencia debidamente tramitado, el Congreso apruebe en tres debates \u00a0 \u2013como lo hizo en este caso- una reforma tributaria de amplio alcance, con \u00a0 vocaci\u00f3n de vigencia indefinida, pues no hay autorizaci\u00f3n constitucional en este \u00a0 sentido, y estas intervenciones legislativas deben estar precedidas de las \u00a0 m\u00e1ximas oportunidades posibles de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, a menos que por \u00a0 disposici\u00f3n expresa se justifique lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Resultaba entonces injustificado que el Congreso se hubiera atribuido la \u00a0 facultad de aprobar la Ley 1739 de 2014 -de financiamiento-, con vocaci\u00f3n de \u00a0 vigencia indefinida, en un procedimiento que const\u00f3 solo de tres debates \u00a0 parlamentarios y sin mensaje de urgencia. Este procedimiento expedito habr\u00eda \u00a0 sido explicable si se buscaba solo financiar el presupuesto del a\u00f1o siguiente \u00a0 (2015), y poner en vigencia la ley que aseguraba los recursos adicionales desde \u00a0 el comienzo de ese mismo periodo fiscal, para atender los gastos proyectados. En \u00a0 esa hip\u00f3tesis se habr\u00eda ameritado reducir los debates y acelerar el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad en la magnitud de \u00a0 los ingresos correspondientes a ese ejercicio, y para facilitarle al ejecutor la \u00a0 planeaci\u00f3n en el control y disciplina de gasto. Pero como lo que persegu\u00eda el \u00a0 Congreso con la Ley 1739 de 2014 era introducir una reforma tributaria de m\u00e1s \u00a0 largo alcance hacia el futuro, con vocaci\u00f3n de vigencia normativa y fiscal \u00a0 indefinida, no resultaba necesario sacrificar un debate parlamentario. Una \u00a0 reforma tributaria con esas caracter\u00edsticas habr\u00eda podido constitucionalmente \u00a0 aprobarse en cualquier periodo legislativo ulterior, con los cuatro debates \u00a0 exigidos como regla general. Sacrificar un debate, junto con el periodo de pausa \u00a0 antes indicado, supone una significativa limitaci\u00f3n de la democracia \u00a0 constitucional, que esta Corte estaba obligada a defender (CP art 241). Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a interpretar la Constituci\u00f3n en el sentido que \u00a0 minimice la democracia, a menos que haya suficientes razones poderosas y \u00a0 expresas para ello, debe hacerlo en el sentido que mejor la profundice, la \u00a0 ampl\u00ede y la haga m\u00e1s abierta a la participaci\u00f3n. Este deber es mucho m\u00e1s claro \u00a0 en materia tributaria, en el cual existe una exigente carga hist\u00f3rica de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ciertamente, para justificar su decisi\u00f3n, la mayor\u00eda hizo alusi\u00f3n a que en las \u00a0 sentencias C-809[134] \u00a0y C-1190 de 2001[135] \u00a0la Corte admiti\u00f3 la posibilidad de tramitar en tres debates, y sin mensajes de \u00a0 urgencia, la Ley 633 de 2000, que era precisamente una ley de financiamiento, y \u00a0 mediante la cual se introduc\u00edan normas con vocaci\u00f3n de vigencia indefinida. No \u00a0 obstante, la mayor\u00eda olvida precisar que en el procedimiento de formaci\u00f3n de \u00a0 dicha Ley 633 de 2000 efectivamente se present\u00f3 mensaje de urgencia, y que esto \u00a0 fue reconocido de forma expresa por la Corporaci\u00f3n, por lo cual se justificaba \u00a0 sin lugar a dudas reducir a tres el n\u00famero de debates. En la sentencia C-809 de \u00a0 2001,[136] \u00a0\u201cla correspondiente iniciativa s\u00ed \u00a0 recibi\u00f3 solicitud de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, quien \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n dirigida a los presidentes de las comisiones terceras y \u00a0 cuartas del Congreso, el d\u00eda 21 de noviembre de 2000 &#8211; suscrita tambi\u00e9n por el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -,\u00a0 solicit\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta de \u00a0 estas c\u00e9lulas legislativas con el fin de agilizar el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00a0 que se encontraba a su consideraci\u00f3n para primer debate constitucional\u201d. En la sentencia C-1190 de 2001 se \u00a0 dijo al respecto: \u201cEl Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso el 21 de noviembre del 2000, mensaje de \u00a0 urgencia para efectos del tr\u00e1mite de dicho proyecto de ley, lo que motiv\u00f3 que \u00a0 las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes sesionaran en \u00a0 forma conjunta con sus hom\u00f3logas del Senado de la Rep\u00fablica\u201d. Por lo \u00a0 tanto, lo que se hubiera se\u00f1alado en esos fallos respecto de la posibilidad de \u00a0 tramitar en tres debates, y sin mensaje de urgencia, leyes de \u00a0 financiamiento con vocaci\u00f3n de vigencia indefinida, no constitu\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de la decisi\u00f3n, sino una mera hip\u00f3tesis -obiter dictum-,[137] \u00a0sin fuerza vinculante para resolver el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Tambi\u00e9n se alcanza a afirmar en el fallo mayoritario que, antes de esta, en las \u00a0 Leyes 633 de 2000 y 1111 de 2006 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 leyes de \u00a0 financiamiento con vocaci\u00f3n de vigencia indefinida, con tres debates \u00fanicamente. \u00a0 Sin embargo, es revelador apreciar que en realidad la primera de las leyes \u00a0 mencionadas, seg\u00fan lo indicado por la Corte en las sentencias C-809 y C-1190 de \u00a0 2001,[138] \u00a0recibi\u00f3 mensaje de urgencia, evento en el cual se justifica tramitarlas en tres \u00a0 debates, y no hay problema de inconstitucionalidad en que se aprueben con \u00a0 vocaci\u00f3n de vigencia indefinida. En cuanto a la Ley 1111 de 2006, la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala no muestra que hubiese sido sometida a control de la Corte \u00a0 Constitucional, por los mismos cargos analizados en esta oportunidad. Tan solo \u00a0 se limita a mencionarla, como si de su sola existencia f\u00e1ctica en el orden legal \u00a0 se derivara naturalmente su conformidad con el orden constitucional. Pero en \u00a0 este razonamiento hay una \u2018falacia naturalista\u2019, pues del hecho de que se \u00a0 expida una ley no se sigue que la misma sea v\u00e1lida; es decir, que se ajuste a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si la sola existencia de una ley de la Rep\u00fablica fuera un \u00a0 argumento suficiente de constitucionalidad, el control abstracto sobre las leyes \u00a0 que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda a esta Corte ser\u00eda un imposible jur\u00eddico, pues \u00a0 estas por naturaleza ser\u00edan inexorablemente constitucionales. Por lo cual, el \u00a0 hecho de que exista en el orden jur\u00eddico la Ley 1111 de 2006, y de que en ella \u00a0 concurran las mismas tres caracter\u00edsticas \u2013impugnadas en la acci\u00f3n p\u00fablica- de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, no implica que ambas se ajusten a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De todo lo cual se infiere que, en esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 Ley 1739 de 2014 con una respuesta aparente al cargo ciudadano. No expuso \u00a0 razones para sustentar espec\u00edficamente por qu\u00e9 una ley de financiamiento que se \u00a0 apruebe en tres debates, sin mensaje de urgencia, puede tener vigencia \u00a0 indefinida. En vez de eso, fraccion\u00f3 el cuestionamiento en preguntas singulares, \u00a0 para darle una contestaci\u00f3n afirmativa a cada una. Se pregunt\u00f3 si la ley de \u00a0 financiamiento puede tramitarse en tres debates, si aparte puede aprobarse en \u00a0 tres debates sin mensaje de urgencia, y si de otro lado una ley de ese tipo \u00a0 puede tener normas con vocaci\u00f3n de vigencia indefinida. Tambi\u00e9n quien suscribe \u00a0 este salvamento de voto les dar\u00eda a estas cuestiones, individualmente \u00a0 consideradas y separadas entre s\u00ed, contestaci\u00f3n afirmativa. Pero el problema, \u00a0 que la Sala pas\u00f3 por alto, era si la ley de financiamiento demandada en este \u00a0 caso pod\u00eda tener simult\u00e1nea y conjuntamente esas tres caracter\u00edsticas. En mi \u00a0 concepto, la respuesta a ese problema deb\u00eda ser negativa: porque la Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza la aprobaci\u00f3n de leyes de financiamiento mediante un procedimiento \u00a0 expedito solo \u201cpara financiar el monto de los gastos contemplados\u201d (CP \u00a0 art 347), y no para ulteriores prop\u00f3sitos; porque no hay, en el resto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, una facultad expresa o razonablemente deducible de su texto, de \u00a0 usar ese tr\u00e1mite para otros efectos; porque admitir esa posibilidad supone \u00a0 suprimir injustificadamente un debate parlamentario y un periodo de pausa, y con \u00a0 esto se limita en mi parecer injustificadamente nuestra democracia \u00a0 constitucional. Por todos estos motivos, a mi juicio, la Ley 1739 de 2014, tal \u00a0 como estaba, era inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresadas las razones que me llevaron a salvar el voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-015\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE ESTATUTO \u00a0 TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Resulta impropio generalizar que las leyes de financiaci\u00f3n no est\u00e1n \u00a0 sometidas por lo menos a un l\u00edmite material, ya que es la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0 la que contempla esa posibilidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE ESTATUTO \u00a0 TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Es posible que una ley de financiaci\u00f3n est\u00e9 sometida como m\u00ednimo al l\u00edmite \u00a0 temporal que impone que la cuant\u00eda a recaudar de ingresos sea equivalente al \u00a0 monto de gastos contemplados que se pretende financiar, pues s\u00f3lo de esa forma \u00a0 se logra balancear el presupuesto sin sacrificar el principio democr\u00e1tico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Con el respeto \u00a0 acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia \u00a0 C-015 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar exequible, por los cargos analizados, la Ley 1739 \u00a0 de 2014 &#8220;por medio de la cual se modifica el Estatuto \u00a0 Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Comparto los \u00a0 argumentos de la mayor\u00eda consignados en la sentencia, en especial aquel seg\u00fan el \u00a0 cual, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que faculta al Gobierno Nacional para presentar un proyecto de ley con el fin de \u00a0 financiar el presupuesto desbalanceado mediante la consecuci\u00f3n de ingresos a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para \u00a0 cubrir el d\u00e9ficit fiscal, con el art\u00edculo 346 Superior, habilita la posibilidad \u00a0 de que sea presentado &#8220;ante las mismas \u00a0 comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto &#8220;, esto es, ante las \u00a0 Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras -integradas por las \u00a0 Comisiones Terceras y Cuartas de cada c\u00e9lula legislativa- para que deliberando \u00a0 en forma conjunta surtan el primer debate del proyecto de ley de financiaci\u00f3n, \u00a0 sin necesidad de que medie mensaje de urgencia por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 179 de 1994 &#8220;por la cual se introducen algunas \u00a0 modificaciones a la ley 38 de 1989 Org\u00e1nica de Presupuesto &#8220;, el proyecto de ley \u00a0 que busca financiar el presupuesto tiene por finalidad crear o modificar las \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n que corresponden a los ingresos, para hacer los ajustes \u00a0 necesarios al proyecto de presupuesto de rentas hasta por el monto \u00a0 de los gastos desfinanciados. Justamente este punto lo replica el \u00a0 art\u00edculo 54 del Decreto 111 de 1996, tambi\u00e9n se\u00f1alando como l\u00edmite la cuant\u00eda de \u00a0 los gastos desfinanciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, es \u00a0 posible que una ley de financiaci\u00f3n est\u00e9 sometida como m\u00ednimo al l\u00edmite temporal \u00a0 que impone que la cuant\u00eda a recaudar de ingresos sea equivalente al monto de \u00a0 gastos contemplados que se pretende financiar, pues s\u00f3lo de esa forma se logra \u00a0 balancear el presupuesto sin sacrificar el principio democr\u00e1tico. Ello no \u00a0 implica que, como se hizo en el presente caso a partir de las diversas \u00a0 motivaciones econ\u00f3micas que expuso el legislador, se puedan generar tributos e \u00a0 ingresos cuya naturaleza no sea la transitoriedad con el fin de financiar el \u00a0 d\u00e9ficit fiscal evidenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dejo consignados los \u00a0 motivos que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-015\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Precisi\u00f3n de definici\u00f3n, condiciones y efectos de la Ley de Financiamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ANUAL DE PRESUPUESTO DESBALANCEADO-Presentaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUILIBRIO PRESUPUESTAL-Evoluci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE FINANCIAMIENTO-Ley \u00f3mnibus (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY DE FINANCIAMIENTO-Ley de iniciativa gubernamental (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY DE \u00a0 FINANCIAMIENTO-Elementos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES DE FINANCIAMIENTO-Efectos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEYES DE FINANCIAMIENTO Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio de legalidad financiera (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Principio \u00a0 de universalidad (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/PROYECTO DE LEY ANUAL \u00a0 DE PRESUPUESTO-Recaudo \u00a0 de rentas y recursos de capital de manera permanente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-015 de 2016, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la Ley 1739 de 2014 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de \u00a0 lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Si bien \u00a0 comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar \u00a0 para el futuro la definici\u00f3n, condiciones y efectos de la Ley de Financiamiento, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 347[139], \u00a0 contrario a lo que suced\u00eda bajo la Carta anterior[140], \u00a0 permite que el proyecto de la Ley Anual de Presupuesto[141] \u00a0se presente desbalanceado, esto es, que los gastos puedan ser superiores a los \u00a0 ingresos legalmente autorizados. Cuando esta situaci\u00f3n se presenta, el \u00a0 Constituyente le impone al Gobierno el deber de presentar, por separado, un \u00a0 proyecto de ley creando nuevas rentas o modificando las preexistentes destinadas \u00a0 a financiar el monto de gastos contemplados en la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 (presupuesto de rentas y ley de apropiaciones), es decir, a cubrir el faltante \u00a0 presupuestal[142]. \u00a0 Seg\u00fan lo establece la sentencia C-1190 de 2001, dicho \u201c(\u2026) proyecto debe \u00a0 presentarse al mismo tiempo con el de presupuesto o dentro del menor t\u00e9rmino \u00a0 posible, con el fin de que las Comisiones correspondientes puedan tener un \u00a0 conocimiento real y preciso sobre los faltantes existentes y determinar si las \u00a0 nuevas rentas permiten el equilibrio financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, lo dispuesto en el art\u00edculo 347 de la \u00a0 Carta, refleja una evoluci\u00f3n del principio de equilibrio presupuestal, ya que se \u00a0 permite al Gobierno Nacional presentar presupuestos desequilibrados, y recae la \u00a0 obligaci\u00f3n en \u00e9ste de presentar simult\u00e1neamente leyes complementarias que \u00a0 permitan \u201cla creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de los gastos contemplados\u201d que no cuentan con la \u00a0 financiaci\u00f3n asegurada. Seg\u00fan la doctrina, este tipo de leyes complementarias se \u00a0 denominan como \u201c(\u2026) Leyes Financieras en Italia, y (\u2026), suelen contener una \u00a0 miscel\u00e1nea de disposiciones tributarias y por tal raz\u00f3n en algunos pa\u00edses se les \u00a0 denomina tambi\u00e9n leyes \u00f3mnibus\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede inferir que la Ley de \u00a0 Financiamiento o ley \u00f3mnibus a la que hace referencia el art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se puede definir como una ley de iniciativa gubernamental \u00a0 que propone la creaci\u00f3n de nuevas rentas y recursos de capital, o la \u00a0 modificaci\u00f3n de los existentes, para financiar la totalidad de los gastos que el \u00a0 Estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se presentan los elementos que \u00a0 componen la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la Ley de Financiamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universalidad de \u00a0 los gastos. El art\u00edculo \u00a0 346 de la Carta[144] \u00a0dispone, en cuanto a la Ley Anual de Presupuesto, que el Gobierno formular\u00e1 \u00a0 anualmente y ante el Congreso, el presupuesto de rentas y la ley de \u00a0 apropiaciones, respetando los principios de sostenibilidad fiscal y lo dispuesto \u00a0 en el plan nacional de desarrollo. La ley de apropiaciones por su parte debe \u00a0 reflejar las autorizaciones m\u00e1ximas del gasto, mientras que el presupuesto de \u00a0 rentas (art. 11 del Decreto 111 de 1996) debe contener la estimaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de las contribuciones parafiscales, de los \u00a0 fondos especiales, de los recursos de capital[145] y de los \u00a0 ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. Es importante \u00a0 resaltar que, el proyecto de la Ley Anual de Presupuesto debe cumplir con el \u00a0 principio de universalidad, el cual se predica \u00fanicamente de la autorizaci\u00f3n del \u00a0 gasto[146]; \u00a0 en otras palabras, el presupuesto debe contener la totalidad de los gastos \u00a0 p\u00fablicos que el Estado espera realizar durante la vigencia fiscal respectiva[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insuficiencia de \u00a0 rentas. Por lo cual, \u00a0 cuando se evidencia un desequilibrio en el presupuesto b\u00e1sico, esto es, una \u00a0 insuficiencia en el presupuesto de rentas, el Gobierno tiene el deber de \u00a0 presentar el proyecto de la Ley de Financiamiento, con el objetivo de financiar \u00a0 la totalidad de los gastos contemplados en la Ley Anual de Presupuesto, cuyas \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n son insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite separado. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, la Ley Anual de Presupuesto \u00a0 podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de Ley de \u00a0 Financiamiento, y en dicho caso el tr\u00e1mite de dicha Ley de Financiamiento podr\u00e1 \u00a0 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente, haciendo evidente que \u00a0 dichas leyes se pueden tramitar de forma coet\u00e1nea, pero separada una de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer debate \u00a0 conjunto. En lo que se \u00a0 refiere a la aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley de Financiamiento por parte del \u00a0 Gobierno Nacional, conviene precisar que seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 347 \u00a0 de la Carta, y en el art\u00edculo 54 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional \u00a0 -Decreto 111 de 1996[148], \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Ley de Financiamiento constituye una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general de la realizaci\u00f3n de los debates separados, sucesivos y consecutivos[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 169 de la Ley 5 de 1992[150], la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley de financiamiento se except\u00faa de la regla de los debates \u00a0 separados, sucesivos y consecutivos en cada c\u00e1mara, y se permite que su primer \u00a0 debate tenga lugar en una sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes hom\u00f3logas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica -referidas a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos-[151], y por \u00a0 consiguiente las siguientes leyes tienen tres debates: (i) proyecto de Ley del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo (art. 341 de la Carta), (ii) la Ley Anual de \u00a0 Presupuesto (art. 346 de la Carta)[152], \u00a0 (iii) la Ley de Financiamiento (art. 347 de la Carta), y (iv) aquellas que por \u00a0 solicitud del Gobierno, cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00ede mensaje de \u00a0 urgencia respecto del tr\u00e1mite de un determinado proyecto de ley que este siendo \u00a0 conocido por el Congreso (art. 163 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en lo que se refiere al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo es importante precisar como lo hizo la Corte en su sentencia \u00a0 C-1190 de 2001 que la excepci\u00f3n a los debates separados, sucesivos y \u00a0 consecutivos planteada en el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, se debe leer de \u00a0 forma arm\u00f3nica con el inciso tercero del art\u00edculo 346 de la Carta, que autoriza \u00a0 a las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras para deliberar en \u00a0 forma conjunta, con el fin de dar primer debate al proyecto de Ley Anual de \u00a0 Presupuesto. Por consiguiente, si corresponde a las Comisiones de Asuntos \u00a0 Econ\u00f3micos (comisiones terceras y cuartas) conocer del proyecto de dicha Ley \u00a0 Anual de Presupuesto, resulta obvio afirmar que es a ellas mismas a quienes \u00a0 compete conocer los proyectos de Ley de Financiamiento a que alude el art\u00edculo \u00a0 347 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de rentas y recursos de capital. Ahora bien, en cuanto al contenido material de la Ley \u00a0 de Financiamiento, es claro que mediante dicha ley se podr\u00e1n crear o modificar \u00a0 cualquiera de las rentas y recursos de capital incluidos en el presupuesto de \u00a0 rentas, lo cual incluye pero sin limitarse a, la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de \u00a0 ingresos tributarios como no tributarios, o la ampliaci\u00f3n de los cupos de \u00a0 endeudamiento. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 150 numeral 12 y 338 de la Carta, el Gobierno Nacional mediante el \u00a0 proyecto de Ley de Financiamiento podr\u00e1 proponer al Congreso el establecimiento \u00a0 de contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales (estas \u00faltimas en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley); o la ampliaci\u00f3n de los \u00a0 cupos de endeudamiento y negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos adicionales, en seguimiento \u00a0 a las facultades otorgadas al Congreso de la Rep\u00fablica en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objetivo financiero. \u00a0 Una vez surtido el tr\u00e1mite legislativo, el Gobierno Nacional contar\u00e1 con las \u00a0 autorizaciones requeridas, para financiar la totalidad de los gastos que el \u00a0 Estado pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva, ajustando de \u00a0 esta forma el proyecto de presupuesto de rentas y recursos de capital hasta por \u00a0 el monto de los gastos desfinanciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos de las Leyes de \u00a0 Financiamiento y sin perjuicio de que las mismas se tramitan coet\u00e1neamente con \u00a0 la Ley Anual de Presupuesto, se deben entender como separadas debido a la clara \u00a0 bifurcaci\u00f3n del principio de legalidad financiera, esto es, en las leyes de \u00a0 financiamiento s\u00f3lo se hace referencia a la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos, y en la Ley Anual de Presupuesto en seguimiento al principio de \u00a0 universalidad, se recoge la totalidad de los gastos que se pretendan realizar \u00a0 durante una vigencia fiscal, los cuales deben corresponder al Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y aprobarse en el marco de sostenibilidad fiscal por parte del \u00a0 Congreso. En esta medida, es dado concluir que en materia de ingresos la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 347, permite el recaudo de rentas y recursos de \u00a0 capital de manera permanente, m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo fiscal, al no fijar una \u00a0 limitaci\u00f3n temporal y al ser tenidas las leyes de financiamiento por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[153] \u00a0como una estimaci\u00f3n de los ingresos de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-015\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y \u00a0 MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-El art\u00edculo 347 constitucional autoriza la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la \u00a0 modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de los gastos que se \u00a0 requieran cumplir en la vigencia fiscal respectiva, como mecanismo legal para \u00a0 superar cualquier desbalance fiscal del Presupuesto General de la Naci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y \u00a0 MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Proyecto de ley debi\u00f3 ser tramitado por las comisiones de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos de manera conjunta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-En cuanto al tr\u00e1mite \u00a0 procedimental, es necesario diferenciar dos momentos, uno es la lectura y \u00a0 an\u00e1lisis del proyecto y otro distinto son las votaciones (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y \u00a0 MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Cargo formulado por los demandantes en relaci\u00f3n con el desconocimiento del \u00a0 principio de legalidad adolece de suficiencia argumental y de certeza normativa \u00a0 que impide un pronunciamiento de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y \u00a0 MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-En la parte motiva de la sentencia no se hace referencia al principio de \u00a0 legalidad, por lo cual resultaba innecesario incorporar en la parte de \u00a0 antecedentes, el ac\u00e1pite que desarrollo lo referente a este principio \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y \u00a0 MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-Cargo sobre la vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad \u00a0 flexible, no cumple con el requisito de certeza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO TRIBUTARIO Y \u00a0 MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASION-A pesar de que en los antecedentes de la sentencia se anunci\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inhibici\u00f3n de la Corte sobre los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, la misma, no se vio reflejada en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10691. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de 2014, &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean \u00a0 mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRLTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucintamente \u00a0 quer\u00eda dejar esbozado que como fundamento adicional de la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada, la cual comparto, bien podr\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta lo expresado por el Ministerio P\u00fablico en su concepto en el \u00a0 sentido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 347 \u00a0 constitucional autoriza la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las \u00a0 existes para financiar el monto de los gastos que se requieran cubrir en la \u00a0 vigencia fiscal respectiva, como mecanismo legal para superar cualquier \u00a0 desbalance fiscal del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y que por esta misma \u00a0 motivaci\u00f3n el proyecto de ley debi\u00f3 ser tramitado por las comisiones de asuntos \u00a0 econ\u00f3micos de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite procedimental, es necesario diferenciar dos momentos, uno es la lectura \u00a0 y an\u00e1lisis del proyecto y otro distinto son las votaciones; por lo cual, el \u00a0 art\u00edculo 158 de la Ley 5 de 1992, no establece en su textura que las votaciones \u00a0 se deban realizar art\u00edculo por art\u00edculo, sino que, en los debates de las \u00a0 comisiones, se debe dar lectura y discusi\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el solo hecho \u00a0 de que en estas normas no se haga referencia espec\u00edfica al gasto del presupuesto \u00a0 2015 que se pretende suplir, no puede concluirse que \u00e9stas no tengan como \u00a0 finalidad contrarrestar el d\u00e9ficit presupuestal existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 considero necesario manifestar que, en mi criterio, en trat\u00e1ndose del principio \u00a0 de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El cargo formulado por los demandantes adolece de \u00a0 falta de suficiencia argumental y de certeza normativa que impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca del presunto desconocimiento del principio de \u00a0 legalidad, por cuanto, los demandantes solo se limitaron a exponer razonamientos \u00a0 abstractos, sin precisar los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n entre el contenido de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 y la presunta violaci\u00f3n del deber de los servidores p\u00fablicos \u00a0 por infringir la Constituci\u00f3n y la ley y\/o por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, y tampoco explicaron, de manera expresa y clara, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n de la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la parte motiva de la sentencia no se hace relaci\u00f3n \u00a0 al respecto, por lo cual, a mi juicio, resultaba innecesario incorporar en la \u00a0 parte de los antecedentes de la sentencia, el ac\u00e1pite que desarrolla lo \u00a0 referente al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 cargo sobre la vulneraci\u00f3n al principio de consecutividad e identidad flexible, \u00a0 no cumple con el requisito de certeza, el cual, por este aspecto, esto es, por \u00a0 no incorporar el \u00e9nfasis argumentativo requerido, no muestra que el contenido de \u00a0 la norma demandada carece de conexidad con el texto aprobado en primer debate, \u00a0 por lo tanto, adolece de una precaria estructuraci\u00f3n que justifica que esta \u00a0 causa no desembocara en un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos \u00a0 principios, claramente no se explicit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que regulan el procedimiento legislativo, porque en el tr\u00e1mite \u00a0 de la Ley 1739 de 2014, se surtieron todos los debates, y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 160, constitucional, cada C\u00e1mara est\u00e1 palmariamente facultada para \u00a0 incluir modificaciones y adiciones al proyecto de ley inicialmente presentado, \u00a0 lo cual, responde al criterio de flexibilizaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 introducido por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0 expuesto los accionantes no tuvieron en cuenta que los art\u00edculos 69 y 70 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, ya fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 mediante la sentencia C- 726 de 2015, sin embargo, a pesar de que en los \u00a0 antecedentes de la sentencia se anunci\u00f3, como es l\u00f3gico, la declaratoria de \u00a0 inhibici\u00f3n de la Corte sobre este aspecto especifico, la misma, no se reflej\u00f3 en \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-015\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA \u00a0 DE CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y DIFERENCIAL DE PARTICIPACION POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Decisi\u00f3n adoptada ha debido ser m\u00e1s rigurosa \u00a0 al examinar la aptitud de la demanda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10691 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1739 de \u00a0 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de \u00a0 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Fernando \u00a0 Araujo Rumi\u00e9, Pierre Eugenio Garc\u00eda, Ernesto Mac\u00edas Tovar, Alfredo Ramos Maya e \u00a0 Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, me permito aclarar el voto a la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena \u00a0 dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n har\u00e9 una breve relaci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n y la consecuente \u00a0 exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-015 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0La demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue interpuesta contra la Ley 1739 de 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el \u00a0 Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Seg\u00fan los demandantes el Congreso incurri\u00f3 en vicios \u00a0 formales durante el tr\u00e1mite legislativo al desconocer los art\u00edculos 1, 2, 157, \u00a0 158 y 163 de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, formularon cargos al contenido \u00a0 de la ley por no observar los art\u00edculos 6, 154 y 347 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Previo al estudio de \u00a0 fondo de los cargos planteados, la Corte examin\u00f3 la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda y concluy\u00f3 que el cargo por desconocimiento del principio de identidad \u00a0 flexible no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo frente al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0En cuanto a los vicios \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1739 de 2014, este Tribunal concluy\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n, no prosperando los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, Infracci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad, vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de participaci\u00f3n ciudadana y no \u00a0 existencia de mensaje de urgencia para realizar las sesiones conjuntas en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Asimismo, coligi\u00f3 que \u00a0 el principio de legalidad no hab\u00eda sido desconocido por el Gobierno al radicar \u00a0 el proyecto de ley sino que su actuaci\u00f3n estuvo conforme al art\u00edculo 347 \u00a0 Superior; y respecto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la Carta, \u00a0 consider\u00f3 que el hecho de que la norma acusada contenga tributos que rijan en \u00a0 vigencias posteriores a la aprobada para el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no \u00a0 contrar\u00eda los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0 Sala Plena encontr\u00f3 ajustados a la Carta Pol\u00edtica tanto el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 como el contenido de la Ley 1739 de 2014, por lo que declar\u00f3 su exequibilidad, \u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena en el sentido de declararse la exequibilidad de la \u00a0 Ley 1739 de 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, por los cargos expuestos. No obstante, considero que la Corte al haber \u00a0 habilitado un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, ha debido \u00a0 despachar con mayor rigurosidad la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del expediente se puede extraer que en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad se formularon cargos por (i) desconocimiento de \u00a0 la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, (ii) vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de legalidad, (iii) infracci\u00f3n del principio de consecutividad, \u00a0 (iv) violaci\u00f3n del principio de identidad flexible, (v) trasgresi\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia, (vi) desconocimiento del principio de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, (vii) vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 163 Superior ante la \u00a0 inexistencia de mensaje de urgencia e (viii) infracci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al no tratarse exclusivamente de una ley de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por inepta demanda de los cargos por \u00a0 desconocimiento de la reserva de iniciativa legislativa en materia tributaria, \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, infracci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad, violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, \u00a0 trasgresi\u00f3n del principio de participaci\u00f3n ciudadana dado que no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia ni especificidad. Por \u00a0 su parte, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la solicit\u00f3 sobre el cargo \u00a0 por infracci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n por falta de claridad, \u00a0 especificidad, suficiencia y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de aptitud sustantiva de la demanda la \u00a0 Sala Plena se inhibi\u00f3 para estudiar el cargo por desconocimiento del principio \u00a0 de identidad flexible y concluy\u00f3 que los dem\u00e1s cargos planteados eran aptos por \u00a0 cuanto cumpl\u00edan con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. No obstante, para arribar a dicha conclusi\u00f3n el fallo \u00a0 se limit\u00f3 a mencionar los requisitos que deben cumplir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad para un pronunciamiento de fondo, llegando a la conclusi\u00f3n \u00a0 que \u201cA juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar los \u00a0 cargos son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en \u00a0 forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0 est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en \u00a0 su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para \u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ARTICULO\u00a0 157. Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber sido publicado oficialmente \u00a0 por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido aprobado en primer \u00a0 debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento \u00a0 del Congreso determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en \u00a0 sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber sido aprobado en cada \u00a0 C\u00e1mara en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber obtenido la sanci\u00f3n del \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] ARTICULO\u00a0 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una \u00a0 misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las \u00a0 iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma parcial se \u00a0 publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el proyecto de ley a que se \u00a0 refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n \u00a0 permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la \u00a0 correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ARTICULO 6. Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las \u00a0 autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos \u00a0 lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] ARTICULO\u00a0 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de \u00a0 las C\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de \u00a0 las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 156, o por iniciativa popular en los \u00a0 casos previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren \u00a0 los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o \u00a0 transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del \u00a0 Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras podr\u00e1n introducir \u00a0 modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos de ley relativos a los \u00a0 tributos iniciar\u00e1n su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes y los que se \u00a0 refieran a relaciones internacionales, en el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] ARTICULO\u00a0\u00a0 347. El proyecto de ley de apropiaciones \u00a0 deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar \u00a0 durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no \u00a0 fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, \u00a0 por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del \u00a0 presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes \u00a0 para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin \u00a0 que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos \u00a0 adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Adicionado \u00a0 por el Acto Legislativo No. 01 de 2001. Durante los a\u00f1os 2002, 2003, 2004, 2005, \u00a0 2006, 2007 y 2008 el monto total de las apropiaciones autorizadas por la ley \u00a0 anual de presupuesto para gastos generales, diferentes de los destinados al pago \u00a0 de pensiones, salud, gastos de defensa, servicios personales, al Sistema General \u00a0 de Participaciones y a otras transferencias que se\u00f1ale la ley, no podr\u00e1 \u00a0 incrementarse de un a\u00f1o a otro, en un porcentaje superior al de la tasa de \u00a0 inflaci\u00f3n causada para cada uno de ellos, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento \u00a0 (1.5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n al monto de las \u00a0 apropiaciones, no se aplicar\u00e1 a las necesarias para atender gastos decretados \u00a0 con las facultades de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El aparte correspondiente del mensaje presidencial de urgencia del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n fue citado por los \u00a0 demandantes a folio 3 de la demanda: \u201cEs preciso se\u00f1ala que en desarrollo de lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este presupuesto se \u00a0 complementar\u00e1 con una ley de financiamiento que el Gobierno Nacional presentar\u00e1 \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica con la cual se propone completar la \u00a0 financiaci\u00f3n total del presupuesto de gastos que alcanza la suma total de $216.2 \u00a0 billones, esto es, un proyecto de ley de financiamiento por $12.5 billones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la demanda, los accionantes clasifican \u00a0 los argumentos relacionados con este principio en vicios de tr\u00e1mite y de fondo. \u00a0 Al realizar un examen de los mismos, la Sala concluye que las razones que \u00a0 justifican los cargos se relacionan directamente con el tr\u00e1mite de la ley \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] ART\u00cdCULO 158. DISCUSI\u00d3N SOBRE LA PONENCIA. Resueltas las \u00a0 cuestiones fundamentales, se leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo, y a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitare alg\u00fan miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo de discutir cada art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que \u00a0 presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva C\u00e1mara, \u00a0 pertenezcan o no a la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n el ponente \u00a0 intervendr\u00e1 para aclarar los temas debatidos y ordenar el trabajo. Se conceder\u00e1 \u00a0 la palabra a los miembros de la Comisi\u00f3n y, si as\u00ed lo solicitaren, tambi\u00e9n a los \u00a0 de las C\u00e1maras Legislativas, a los Ministros del Despacho, al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, al Defensor del Pueblo, al vocero de la iniciativa popular, y a los \u00a0 representantes de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, en las materias que les correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1190 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las \u00a0 sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-029 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-781 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculos 10 al 16, 20, 25 al 34, 46 al 74, 76 y 77 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Punto 1.3.5. de esta providencia. Al \u00a0 respecto ver numeral 4.2.5. del escrito de demanda, visible a folio 30 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cSentencia C-369 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Un\u00e1nime). En ese caso la Corte deb\u00eda decidir un cargo por infracci\u00f3n de los \u00a0 principios de identidad y consecutividad contra una ley. Si bien estim\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n era apta en ese cargo, y lo fall\u00f3 de fondo, lo hizo sobre la base de que \u00a0 el actor afirm\u00f3 y aport\u00f3 \u201cpruebas dirigidas a \u00a0 demostrar\u201d que el contenido normativo que fue introducido en el segundo debate \u00a0 de las plenarias del Senado y C\u00e1mara del tr\u00e1mite legislativo. Adem\u00e1s, \u201cse\u00f1al[\u00f3] \u00a0 las razones por las cuales considera que lo all\u00ed establecido no guarda relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad con lo discutido hasta ese momento ni con la esencia del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cSentencia C-992 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). Dijo al respecto: \u201cla Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 160, expresamente permite que \u00a0 durante el segundo debate, cada C\u00e1mara introduzca al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de estudiar el fondo de unas acusaciones fundadas en \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad, por \u00a0 cuanto \u2013seg\u00fan la Corporaci\u00f3n- \u201cel actor se limita \u00a0 a enunciar los art\u00edculos aprobados en segundo debate y que en su concepto \u00a0 presentan novedad sobre lo aprobado en el primer debate y a afirmar, \u00a0 gen\u00e9ricamente, que \u201c&#8230; los art\u00edculos y normas introducidos al Proyecto de ley \u00a0 despu\u00e9s del primer debate, debieron regresar, por su importancia con el contexto \u00a0 general del Proyecto de ley, a las Comisiones permanentes para que surtieran el \u00a0 indispensable primer debate\u201d\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-585 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Gloria Ortiz Delgado. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el cargo invocado por el \u00a0 accionante, reun\u00eda los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n y por tanto, era viable un pronunciamiento de fondo, frente al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver la exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar la exposici\u00f3n de motivos en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ministerio de Hacienda y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario, este \u00faltimo frente al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 347 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ministerio de Hacienda, Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cf. Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n la Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 2009. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado claramente que un vicio por desconocimiento del principio \u00a0 de unidad de materia tiene car\u00e1cter sustancial y, por tanto, \u201cno es \u00a0 subsanable\u201d (Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); y \u00a0 \u201cpor ende la acci\u00f3n contra una norma legal por violar el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Carta no caduca\u201d (Sentencia C-531 de 1995. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). Ver adem\u00e1s las Sentencias C-256 de 1998. MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-006 \u00a0 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett, C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, C-120 de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-506 de 2006. MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-211 de 2007. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-214 de 2007. \u00a0 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-230 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-714 de 2008. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-786 de 2004. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. Sentencia C-501 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n se decidi\u00f3 que el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, ley de descongesti\u00f3n judicial, \u00a0 la cual, entre otras medidas, comprendi\u00f3 la asignaci\u00f3n de competencias a las \u00a0 Superintendencias de Sociedades, Valores, Industria y Comercio y Bancaria -en \u00a0 t\u00edtulos separados-, no vulneraba el principio de unidad de materia, toda vez \u00a0 que, simult\u00e1neamente, en t\u00edtulo com\u00fan a todas ellas se regul\u00f3 el procedimiento \u00a0 que deb\u00eda adelantarse en cada caso.\u00a0 En consecuencia, consider\u00f3 la Corte, \u00a0 si la regulaci\u00f3n del procedimiento se hizo con ese criterio de generalidad, una \u00a0 norma modificatoria como el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 no ten\u00eda \u00a0 necesariamente que ce\u00f1irse a una superintendencia en particular, y \u00a0 espec\u00edficamente a la Superintendencia Bancaria. En el mismo sentido, resolvi\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia\u00a0 C-309 de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-292 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1067 de 2008. MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-501\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la \u00a0 Corte consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio de unidad de materia, al \u00a0 incluir en una ley (Ley 510\/99) cuyo objeto son disposiciones para el sistema \u00a0 financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores y las Superinten\u00addencias \u00a0 Bancaria y de Valores, una norma (par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 52) que reforma una \u00a0 disposici\u00f3n de otra ley (art\u00edculo 148, Ley 446\/98), con el fin de extender la \u00a0 competencia de la Superintendencia de Indus\u00adtria y Comercio, en ejercicio \u00a0 excepcional de funciones judiciales.). Esta jurisprudencia ya hab\u00eda sido \u00a0 reiterada en la sentencia C-540\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (en este caso la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que el demandante tiene la carga de se\u00f1alar cu\u00e1l o cu\u00e1les son \u00a0 las partes que no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia central de la ley.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencia C-714 de 2001. MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. El art\u00edculo 86 sobre el monopolio de Ecopetrol para realizar la \u00a0 distribuci\u00f3n de combustible importado, por su efecto f\u00e1ctico en cuanto facilita \u00a0 \u201cla lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de \u00a0 tributos\u201d, tiene conexi\u00f3n con una ley, la Ley 633 de 2000, cuya materia es \u00a0 tributaria. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por esta \u00a0 raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-025 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada \u00a0 en la Sentencia C-992 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 5 de 1992 Art\u00edculo 230. Observaciones \u00a0 a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones toda persona, \u00a0 natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de \u00a0 ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de \u00a0 las Comisiones Constitucionales Permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 \u00a0 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento \u00a0 que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para su intervenci\u00f3n, el \u00a0 interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que \u00a0 se abrir\u00e1 por cada una de las secretar\u00edas de las Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate del tr\u00e1mite de leyes \u00a0 de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante \u00a0 las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. \u00a0 Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretar\u00eda General y \u00a0 acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. y \u00a0 acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 5 de 1992. Art\u00edculo 231. Publicidad de \u00a0 las observaciones. Las observaciones u opiniones presentadas deber\u00e1n formularse \u00a0 siempre por escrito, en original y tres copias, de las cuales una corresponder\u00e1 \u00a0 al ponente del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mensualmente ser\u00e1n publicadas en la \u00a0 Gaceta del Congreso las intervenciones escritas que se realicen en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados, y cuando ellas, a juicio del respectivo Presidente, merezcan \u00a0 destacarse para conocimiento general de las corporaciones legislativas. En igual \u00a0 forma se proceder\u00e1 cuando se formule una invitaci\u00f3n a exponer los criterios en \u00a0 la Comisi\u00f3n, evento en el cual sesionar\u00e1 informalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 5 de 1992. ARTICULO 232. Contenido de \u00a0 la ponencia. El ponente del respectivo proyecto deber\u00e1 consignar la totalidad de \u00a0 las propuestas o modificaciones planteadas, que considere importantes y las \u00a0 razones para su aceptaci\u00f3n o rechazo, siempre que las observaciones se hayan \u00a0 efectuado a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la presentaci\u00f3n del informe con \u00a0 entrega personal de las exposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver entre otras las sentencias C-543 de 1998. MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1040 de 2005. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; \u00c1lvaro Tafur Galvis; Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-1043 de 2005. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-322 de 2006. MP: Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio Sierra Porto; \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-543 de 1998 MP: Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 Se se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8221;La \u00a0 publicaci\u00f3n de las observaciones ciudadanas permite no s\u00f3lo a los Congresistas \u00a0 sino a la sociedad en general, conocer los criterios, argumentos o sugerencias \u00a0 que aqu\u00e9llos tengan sobre los proyectos que cursan en las Comisiones \u00a0 Legislativas. Estos reparos o argumentaciones en algunos casos pueden ser de \u00a0 gran utilidad para enriquecer el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y Actos \u00a0 Legislativos, pues en caso de estar bien fundamentados y considerada su \u00a0 importancia y trascendencia obligar\u00e1n a que se introduzca a tales ordenamientos \u00a0 las modificaciones, adiciones o supresiones, convenientes o necesarias, con el \u00a0 fin de lograr la expedici\u00f3n de normas m\u00e1s apropiadas y acordes con los objetivos \u00a0 buscados por el propio legislador y la sociedad&#8221;.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-543 de 1998. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-543 de 1998 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia C-322 de 2006[55](MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la \u00a0 sentencia la Corte ejerci\u00f3 el control oficioso de la Ley 984 de 2005, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se aprueba el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, adoptado por \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999)\u201d y declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 misma.) al conocer de una ley no de un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-322 de 2006. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver C-872 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Los \u00a0 argumentos en que se bas\u00f3 la Corte para adoptar tal determinaci\u00f3n fueron: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las excepciones que \u00a0 puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en \u00a0 establecer que aquel &#8220;determinar\u00e1 los casos&#8221; en que haya lugar a deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el \u00a0 Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de \u00a0 los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones -bien se sabe- son \u00a0 siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, \u00a0 toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus \u00a0 alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas \u00a0 generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Determinar&#8221; significa, seg\u00fan el \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;fijar los t\u00e9rminos de \u00a0 una cosa&#8221;; &#8220;distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. \u00a0 En sentido jur\u00eddico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla \u00a0 aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su \u00a0 acomodo. Aquel a quien se autoriza para &#8220;determinar&#8221; algo es quien directamente \u00a0 asume la funci\u00f3n y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una norma como la \u00a0 enjuiciada, que no se limita a contemplar &#8220;casos&#8221; que den motivo a la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del \u00a0 propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras \u00a0 excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en \u00a0 cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, permite que los c\u00e1nones \u00a0 superiores sean modificados por la decisi\u00f3n de quienes integran las comisiones \u00a0 -quienes est\u00e1n llamados constitucionalmente a &#8220;cumplir&#8221; y no a &#8220;definir&#8221; las \u00a0 reglas del tr\u00e1mite-, con la aprobaci\u00f3n -que en concreto ser\u00e1 &#8220;determinaci\u00f3n&#8221;- de \u00a0 dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, entonces, la \u00a0 inexequibilidad del precepto, advirti\u00e9ndose que su segunda parte, la cual \u00a0 contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma \u00a0 c\u00e1mara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para \u00a0 integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de \u00a0 coordinaci\u00f3n, no es inconstitucional en s\u00ed misma y se declara inexequible dada \u00a0 la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la \u00a0 redacci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte considera que \u00a0 tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboraci\u00f3n entre ellas, \u00a0 sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley \u00a0 sometidos al estudio del Congreso, siempre ser\u00e1 posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sin embargo, el art\u00edculo 41-5 ya citado, que presenta un contenido \u00a0 similar al numeral declarado inexequible, no se ha demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-1190 de 2001. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-1190 de 2001. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-809 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-1011 de 2008. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia C-1040 de 2005. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil. Marco Gerardo Monroy Cabra. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencias C-008 de 1995. M.P. Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo y C-809 de 2001. M.P. Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia C-208 de 2005, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 demanda interpuesta contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una reforma pol\u00edtica y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d; en dichos incisos se regulaba el mecanismo del \u00a0 voto preferente para la elecci\u00f3n y asignaci\u00f3n de curules en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas. Esta figura no hab\u00eda sido incluida en el proyecto inicial sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n del Senado, y el tema espec\u00edfico del voto preferente no fue \u00a0 debatido ni en la Comisi\u00f3n ni en la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, aunque algunos \u00a0 Senadores s\u00ed hab\u00edan expresado su criterio sobre el mecanismo y radicaron una \u00a0 constancia sobre el mismo, si bien no presentaron una proposici\u00f3n formal para \u00a0 incluirlo en el articulado del proyecto y someterlo formalmente a discusi\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n. Luego el tema fue introducido mediante proposici\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara, y aprobado tanto en la Comisi\u00f3n como en la plenaria de \u00a0 dicha corporaci\u00f3n, para luego ser incluido por la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n en el texto finalmente aprobado por las plenarias. El problema \u00a0 jur\u00eddico que se plante\u00f3 la Corte, que resulta pertinente para el presente \u00a0 proceso, fue el de \u201cdeterminar, si el tema del voto preferente \u00a0 viol\u00f3 el principio de consecutividad, pues como lo sostiene la demandante, no \u00a0 surti\u00f3 los ocho debates reglamentarios, y la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue \u00a0 designada durante la primera vuelta excedi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales al \u00a0 conciliar ese tema, el cual adem\u00e1s, fue novedoso para el Senado en la segunda \u00a0 vuelta, y por lo tanto no pod\u00eda ser incluido, dado que se omiti\u00f3 consciente y \u00a0 voluntariamente en esa c\u00e9lula legislativa durante la primera vuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cEn aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia C-208\/05 \u00a0 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto \u00a0 preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos \u00a0 temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que \u00a0 si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, \u00a0 aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para \u00a0 incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el \u00a0 principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto \u00a0 de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las \u00a0 C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido \u00a0 debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la \u00a0 Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y \u00a0 consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que \u00a0 hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus \u00a0 competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se \u00a0 debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las \u00a0 listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la \u00a0 asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del \u00a0 voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que \u00a0 contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la \u00a0 Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por \u00a0 lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente \u00a0 y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la \u00a0 norma fue declarada exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-712 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia C-303 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-229 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-930 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-678 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta clasificaci\u00f3n de las excepciones, fue realizada en la \u00a0 sentencia C-678 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-608 de 2012. M.P. Jorge \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-229 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-800 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-407 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u201cAspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano\u201d. 2a ed. \u2014 \u00a0 Bogot\u00e1: El Ministerio, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 346. Modificado por el art. 3, \u00a0 Acto Legislativo 003 de 2011. El nuevo texto del inciso primero es el siguiente: \u00a0 El Gobierno formular\u00e1 anualmente el presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso dentro de los primeros diez d\u00edas \u00a0 de cada legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de \u00a0 sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley \u00a0 de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un \u00a0 cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley \u00a0 anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el \u00a0 funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o \u00a0 destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos \u00a0 de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al \u00a0 proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n de 1886 exig\u00eda un equilibrio \u00a0 absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de \u00a0 presupuesto, de ah\u00ed que \u00e9ste se presentara en muchas ocasiones totalmente \u00a0 falseado, lo que motiv\u00f3 al Constituyente del\u00a0 91 para modificar este \u00a0 precepto, tal como aparece en el art\u00edculo 347 superior, permitiendo el \u00a0 desequilibrio en tales partidas pues esto permite conocer la verdadera realidad \u00a0 financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de \u00a0 1989 Org\u00e1nica de Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] &#8220;Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y \u00a0 la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En este proyecto no se present\u00f3 mensaje de \u00a0 urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver a folios 20 al 115 del cuaderno 1 de \u00a0 pruebas, las certificaciones expedidas por los secretarios de las comisiones \u00a0 correspondientes sobre la votaci\u00f3n del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Contemplado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-222 de 1995. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Publicada en la Gaceta del Congreso 575 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] De conformidad con el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, el recaudo de esta sobretasa har\u00e1 unidad de caja con los dem\u00e1s \u00a0 ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201ccon el objeto de proponer reformas orientadas a combatir la \u00a0 evasi\u00f3n y elusi\u00f3n fiscales y a hacer el sistema tributario colombiano m\u00e1s \u00a0 equitativo y eficiente. Para estos efectos, la Comisi\u00f3n podr\u00e1 estudiar materias \u00a0 y realizar propuestas diferentes a las estrictamente tributarias, y convocar \u00a0 expertos de dichas materias, en calidad de invitados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Se except\u00faan de este an\u00e1lisis los \u00a0 art\u00edculos 69 y 70, los cuales fueron declarados inexequibles previamente en la \u00a0 sentencia C-726 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Gaceta del Congreso 527 del 23 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Los \u00a0 argumentos en que se bas\u00f3 la Corte para adoptar tal determinaci\u00f3n fueron: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las excepciones que \u00a0 puede introducir el Reglamento, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido muy clara en \u00a0 establecer que aquel &#8220;determinar\u00e1 los casos&#8221; en que haya lugar a deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad dejada por el \u00a0 Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularizaci\u00f3n de \u00a0 los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones -bien se sabe- son \u00a0 siempre de interpretaci\u00f3n estricta, particularmente en materia constitucional, \u00a0 toda vez que la amplitud respecto de ellas y la extensi\u00f3n indefinida de sus \u00a0 alcances conducir\u00eda fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas \u00a0 generales que configuran la voluntad preponderante y primordial del \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Determinar&#8221; significa, seg\u00fan el \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, &#8220;fijar los t\u00e9rminos de \u00a0 una cosa&#8221;; &#8220;distinguir, discernir&#8221;; &#8220;se\u00f1alar, fijar una cosa para alg\u00fan efecto&#8221;. \u00a0 En sentido jur\u00eddico, implica, en el plano normativo, dejar definida la regla \u00a0 aplicable, sin dar paso a que quien la aplica la modifique cada vez a su \u00a0 acomodo. Aquel a quien se autoriza para &#8220;determinar&#8221; algo es quien directamente \u00a0 asume la funci\u00f3n y la responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una norma como la \u00a0 enjuiciada, que no se limita a contemplar &#8220;casos&#8221; que den motivo a la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta sino que pr\u00e1cticamente traslada a c\u00e9lulas internas del \u00a0 propio Congreso la posibilidad abierta e indefinida de introducir sin barreras \u00a0 excepciones a la regla constitucional gen\u00e9rica, quebranta la Constituci\u00f3n en \u00a0 cuanto excede la \u00f3rbita de lo que, seg\u00fan sus mandatos, pod\u00eda regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, permite que los c\u00e1nones \u00a0 superiores sean modificados por la decisi\u00f3n de quienes integran las comisiones \u00a0 -quienes est\u00e1n llamados constitucionalmente a &#8220;cumplir&#8221; y no a &#8220;definir&#8221; las \u00a0 reglas del tr\u00e1mite-, con la aprobaci\u00f3n -que en concreto ser\u00e1 &#8220;determinaci\u00f3n&#8221;- de \u00a0 dependencias administrativas, como lo son las mesas directivas de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1, entonces, la \u00a0 inexequibilidad del precepto, advirti\u00e9ndose que su segunda parte, la cual \u00a0 contempla la posibilidad de reuniones informales de comisiones de una misma \u00a0 c\u00e1mara, no con el objeto de dar primer debate a los proyectos de ley sino para \u00a0 integrar y hacer razonable el trabajo legislativo por mecanismos de \u00a0 coordinaci\u00f3n, no es inconstitucional en s\u00ed misma y se declara inexequible dada \u00a0 la unidad indisoluble con el primer tramo de la norma, habida cuenta de la \u00a0 redacci\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte considera que \u00a0 tales reuniones entre comisiones con miras a la mutua colaboraci\u00f3n entre ellas, \u00a0 sin que con eso se supla el primer debate en cada uno de los proyectos de ley \u00a0 sometidos al estudio del Congreso, siempre ser\u00e1 posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sin embargo, el art\u00edculo 41-5 ya citado, que presenta un contenido \u00a0 similar al numeral declarado inexequible, sigue vigente en la medida que la \u00a0 Corte no puede emitir decisi\u00f3n alguna sobre el mientras no sea demandado. En \u00a0 este contexto, podr\u00eda aceptarse que la facultad de las Mesas Directivas de las \u00a0 C\u00e1maras para autorizar la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas, sigue vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] C-648 de 2006. M.P. Manuel Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cEn aplicaci\u00f3n de estas reglas, en la sentencia C-208\/05 \u00a0 antecitada, teniendo en cuenta que los incisos sobre el mecanismo del voto \u00a0 preferente formaban parte de un proyecto mucho m\u00e1s amplio que tocaba diversos \u00a0 temas atinentes al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, consider\u00f3 la Corte que \u00a0 si bien el tema no hab\u00eda sido debatido y aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u201ccuando la Comisi\u00f3n primera de la C\u00e1mara de Representantes, en primera \u201cvuelta\u201d, \u00a0 aprueba adicionar un art\u00edculo al proyecto de reforma constitucional para \u00a0 incluirle normas relativas al voto preferente, tal adici\u00f3n no vulner\u00f3 el \u00a0 principio de consecutividad, pues no se trat\u00f3 de incluir un tema nuevo y falto \u00a0 de conexidad, sino del ejercicio de la facultad que tiene cada una de las \u00a0 C\u00e1maras de decidir de manera distinta temas del proyecto que tambi\u00e9n han sido \u00a0 debatidos en la otra c\u00e9lula legislativa, y que para el caso se refer\u00edan a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones \u00a0 P\u00fablicas y la asignaci\u00f3n de curules, entre otros\u201d. Por lo tanto, descart\u00f3 la \u00a0 Corte que el Senado de la Rep\u00fablica hubiese omitido de manera voluntaria y \u00a0 consciente el tema del voto preferente durante la primera vuelta, es decir, que \u00a0 hubiera \u201celudido el debate respectivo u omitido el ejercicio de sus \u00a0 competencias, pues como ya se advirti\u00f3, en esta instancia legislativa s\u00ed se \u00a0 debatieron los temas del proyecto relacionados con la conformaci\u00f3n de las \u00a0 listas, la forma de elecci\u00f3n de candidatos a Corporaciones P\u00fablicas y la \u00a0 asignaci\u00f3n de curules, entre otros, adopt\u00e1ndose otro mecanismo diferente al del \u00a0 voto preferente, pues \u00e9sta era tan solo una de las varias opciones con que \u00a0 contaba el Congreso para los efectos de la reforma constitucional\u201d. Para la \u00a0 Corte, cada C\u00e1mara expres\u00f3 su voluntad sobre estos temas interrelacionados, por \u00a0 lo cual se present\u00f3 una discrepancia susceptible de ser conciliada por la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. La conexidad tem\u00e1tica entre el voto preferente \u00a0 y los dem\u00e1s temas regulados en el proyecto as\u00ed lo permit\u00eda. En consecuencia, la \u00a0 norma fue declarada exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] C-648 de 2006. M.P. Manuel Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-084 de 1995. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-369 de 2002. Esa posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada de forma uniforme, entre otra, en las Sentencias\u00a0 C-864 de \u00a0 2006, C-750 de 2008, C-751 de 2008, C-446 de 2009 y C-609 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, en Sentencia C-369 de 2002 se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) el orden usual se altera desde el momento en que se \u00a0 presenta la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones (\u2026), pues si la ley org\u00e1nica \u00a0 permite la aprobaci\u00f3n simultanea del proyecto presentado, es claro que el \u00a0 legislador org\u00e1nico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos c\u00e1maras. Por \u00a0 ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la \u00a0 prelaci\u00f3n temporal de una c\u00e1mara sobre la otra, prelaci\u00f3n que s\u00ed se da en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo t\u00edpico. La eliminaci\u00f3n de esta prevalencia es perfectamente \u00a0 concordante con el dise\u00f1o del sistema bicameral colombiano, en el cual cada \u00a0 c\u00e1mara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de \u00a0 una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador org\u00e1nico autoriz\u00f3 la \u00a0 posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada c\u00e1mara de \u00a0 manera simult\u00e1nea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna \u00a0 complejo, debe ser eliminada la prelaci\u00f3n usual de una c\u00e1mara sobre otra, ya que \u00a0 tras la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, los debates y la aprobaci\u00f3n en \u00a0 las plenarias pueden terminar en momentos distintos\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[114] Los cargos expuestos por los accionantes \u00a0 presentan similitud en su argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 \u00a0 de 1989 Org\u00e1nica de Presupuesto\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cPor el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 \u00a0 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org\u00e1nico del presupuesto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C- 478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cEn el proyecto de ley de apropiaciones se incluir\u00e1 la \u00a0 totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia \u00a0 fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fuesen suficientes, \u00a0 el Gobierno propondr\u00e1 la creaci\u00f3n de nuevas rentas. Esto significa que el \u00a0 nuevo r\u00e9gimen presupuestal colombiano adopta el principio de la universalidad \u00a0 pero de manera restringida, aplic\u00e1ndolo \u00fanicamente al gasto y no a los ingresos.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver al respecto, el art\u00edculo 55 del \u00a0 Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Una tercera parte del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n la componen las disposiciones generales de la respectiva ley. En \u00a0 sentencia C-1065 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la Corte indic\u00f3: \u201cEl\u00a0 \u00a0 presupuesto de rentas contiene la estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la \u00a0 Naci\u00f3n, compuestos como se sabe, de ingresos tributarios y no tributarios; las \u00a0 contribuciones parafiscales cuando su administraci\u00f3n corresponda a \u00f3rganos que \u00a0 hacen parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de \u00a0 capital y de los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \/\/ Por su parte el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones (art. 347 CP), \u00a0 se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda p\u00fablica y \u00a0 de los gastos de inversi\u00f3n, cada uno de los cuales se presentar\u00e1 clasificado en \u00a0 diferentes secciones, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 36 del Estatuto Org\u00e1nico de \u00a0 Presupuesto. Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 350 superior, la \u00a0 ley de apropiaciones deber\u00e1 contener un componente denominado \u201cgasto p\u00fablico \u00a0 social\u201d que tendr\u00e1 prioridad por mandato constitucional, sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha en casos de guerra exterior o por razones de \u00a0 seguridad nacional. (\u2026) \/\/ Las disposiciones generales seg\u00fan la ley org\u00e1nica, \u00a0 son normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n, las cuales solamente rigen para el per\u00edodo fiscal para el que \u00a0 hayan sido expedidas, y respecto de las cuales la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha manifestado que \u201cestas disposiciones generales tienen un contenido puramente \u00a0 instrumental pues su finalidad no es otra que permitir una adecuada ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto (Sentencia C-685 de 1996, Magistrado ponente Dr. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), lo que quiere decir que esas \u2018disposiciones generales\u2019 \u00a0 tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecuci\u00f3n del presupuesto durante la \u00a0 respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las mismas pueda el legislador \u00a0 expedir \u2018mandatos en sentido material\u2019 o \u2018modificar o derogar normas de car\u00e1cter \u00a0 sustantivo\u2019 ni desconocer o modificar normas de superior jerarqu\u00eda como lo\u00a0 \u00a0 son las del estatuto org\u00e1nico de presupuesto\u2019 seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-201 de 13 de mayo de 1998&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En Sentencia C-192 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la \u00a0 Corte Constitucional indic\u00f3: \u201cel principio de legalidad del gasto constituye \u00a0 un importante fundamento de las democracias constitucionales. Seg\u00fan tal \u00a0 principio, es el Congreso y no el Gobierno quien debe autorizar c\u00f3mo se deben \u00a0 invertir los dineros del erario p\u00fablico, lo cual explica la llamada fuerza \u00a0 jur\u00eddica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, seg\u00fan el cual, las \u00a0 apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son \u00a0 autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto \u00a0 gubernamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se \u00a0 dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas \u00a0 de la Rama Judicial. A manera de ejemplo, ver el art\u00edculo 63, el regula lo \u00a0 correspondiente al Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver entre otras, las sentencias C-809 de \u00a0 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas; C-992 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-400 de \u00a0 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia C-992 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Intervenci\u00f3n del Senador Efra\u00edn Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Sarabia, coordinador ponente del proyecto en Segundo Debate. Visible en \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 372 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Consultar la exposici\u00f3n de motivos en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 575 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]http:\/\/reports.weforum.org\/global-competitiveness-report-2015-2016\/competitiveness-rankings\/. \u00a0 Consultar en index component 6.05 \u201ctotal tax rate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver numeral 5.2.2.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Poner nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al \u00a0 difunto Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre \u00a0 otros, cabe recordar\u00a0 \u2018En defensa de la normalidad que los colombianos \u00a0 hemos decidido construir\u2019 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, \u00a0 palabras \u00a0\u00bfflatus vocis?\u2019 (a la sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a \u00a0 la sentencia T-418 de 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de \u00a0 1992), \u2018Otro escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia \u00a0 constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Arist\u00f3teles. \u201cRefutaciones sof\u00edsticas\u201d, en Tratados de l\u00f3gica. \u00a0 M\u00e9xico. Porr\u00faa. 2008, p. 471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-678 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos). Dice al respecto de esta reserva \u00a0 de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite: \u201cPor otra parte, la reserva de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en materias \u00a0 tributarias en cabeza de la C\u00e1mara de Representantes constituye un\u00a0mecanismo a trav\u00e9s del cual las entidades \u00a0 territoriales ejercen un control pol\u00edtico sobre la articulaci\u00f3n legal de sus \u00a0 intereses y potestades impositivos y las de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Rivero, Jean. Les libert\u00e9s publiques. Tomo I \/ Les droits \u00a0 de l\u2019homme. 4eme ed. Paris. Presses Universitaires de France. 1984. pp. 146 y s. \u00a0 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo. Justicia y seguridad jur\u00eddica en un mundo de \u00a0 leyes desbocadas. Madrid. Thomson. Civitas. 2006, pp. 48 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] La ratio decidendi la definen los casos espec\u00edficamente \u00a0 planteados ante el juez. Las hip\u00f3tesis consideradas que se diferencien de ellos, \u00a0 los reconoce la doctrina comparada como obiter dicta. Ver, por ejemplo, Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford \u00a0 University Press. 1996, p. 39; Holland James y Julian Webb.\u00a0Learning legal rules. \u00a0 7th edition. New York.\u00a0Oxford University Press. 2010, p. 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que: \u201cEl proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la \u00a0 totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia \u00a0 fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes \u00a0 para atender los gastos proyectados, el gobierno propondr\u00e1, por separado, \u00a0 ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la \u00a0 creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el \u00a0 monto de gastos contemplados. El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se \u00a0 hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, \u00a0 cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente (\u2026)\u201d. \u00a0 (subrayas fuera de texto original). En este sentido, en la sentencia C-478 de \u00a0 1992 determin\u00f3 que en dicha disposici\u00f3n \u201c(\u2026) queda establecida la obligaci\u00f3n \u00a0 para el Gobierno Nacional de incluir en el proyecto de ley anual de presupuesto \u00a0 todos los gastos que espera realizar en el per\u00edodo fiscal. Esta flexibilidad que \u00a0 indudablemente representa un avance en la t\u00e9cnica legislativa presupuestal, \u00a0 desvirt\u00faa, sin embargo, el antiguo principio de la paridad de ingresos y gastos \u00a0 en materia presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n de 1886 exig\u00eda un equilibrio \u00a0 absoluto entre las rentas y los gastos que se incluyeran en el proyecto de \u00a0 presupuesto. Ver: Juan Camilo Restrepo, \u00a0Aspectos Presupuestales de la Nueva Constituci\u00f3n, en: Constituci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica Colombiana, Bibliotheca Millenio \u2013Colecci\u00f3n Derecho Econ\u00f3mico y de los \u00a0 Negocios. El Navegante Editores. Bogot\u00e1, Colombia. Primera Edici\u00f3n, 2016. P\u00e1g. \u00a0 244 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En lo que se refiere a la ley org\u00e1nica del presupuesto, el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes \u00a0 org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0 Por medio de ellas se establecer\u00e1n (\u2026) aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 rentas u ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo (\u2026)\u201d. En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cAdem\u00e1s de lo \u00a0 se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo \u00a0 correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes \u00a0 descentralizados d cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el plan \u00a0 nacional de desarrollo, as\u00ed como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y \u00a0 entidades estatales para contratar\u201d. Por dem\u00e1s, el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 111 de 1996 establece que \u201cLa presente ley constituye el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, todas las disposiciones en materia \u00a0 presupuestal deben ce\u00f1irse a las prescripciones contenidas en este Estatuto que \u00a0 regula el sistema presupuestal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Al respecto, ver: Carlos \u00a0 Lleras de la Fuente y Otros, Interpretaci\u00f3n y G\u00e9nesis de la \u00a0 Constituci\u00f3n de Colombia. Departamento de Publicaciones de la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Bogot\u00e1. Bogot\u00e1, Colombia. 1992. P\u00e1g. 577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver: Juan Camilo Restrepo, \u00a0Hacienda P\u00fablica. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 Novena Edici\u00f3n, 2012. P\u00e1g. 479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] El art\u00edculo 346 prev\u00e9 que \u201cEl Gobierno formular\u00e1 anualmente el \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que ser\u00e1 presentado al Congreso \u00a0 dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. El presupuesto de rentas y \u00a0 ley de apropiaciones deber\u00e1 elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En \u00a0 la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a \u00a0 un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley \u00a0 anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el \u00a0 funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o \u00a0 destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. Las comisiones de \u00a0 asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar \u00a0 primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996 establece que \u201cLos \u00a0 recursos de capital comprender\u00e1n: Los recursos del balance, los recursos del \u00a0 cr\u00e9dito interno y externo con vencimiento mayor a un a\u00f1o de acuerdo con los \u00a0 cupos autorizados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los rendimientos financieros, \u00a0 el diferencial cambiario originado por la monetizaci\u00f3n de los desembolsos del \u00a0 cr\u00e9dito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el \u00a0 excedente financiero de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, y de \u00a0 las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta con el r\u00e9gimen de aquellas\u00a0sin perjuicio de la \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley les otorga, y las utilidades del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica, descontadas las reservas de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria. \u00a0 Par\u00e1grafo. Las rentas e ingresos ocasionales deber\u00e1n incluirse como tales \u00a0 dentro de los correspondientes grupos y sub &#8211; grupos de que trata este art\u00edculo \u00a0 (Ley 38\/89, art\u00edculo 21, Ley 179\/94, art\u00edculos 13 y 67)\u201d \u00a0 (subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En la sentencia C-478 de 1992, la Corte manifest\u00f3 que \u201cEn el \u00a0 proyecto de ley de apropiaciones se incluir\u00e1 la totalidad de los gastos que el \u00a0 Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos \u00a0 legalmente autorizados no fuesen suficientes, el Gobierno propondr\u00e1 la creaci\u00f3n \u00a0 de nuevas rentas. Esto significa que el nuevo r\u00e9gimen presupuestal colombiano \u00a0 adopta el principio de la universalidad pero de manera restringida, aplic\u00e1ndolo \u00a0 \u00fanicamente al gasto y no a los ingresos\u201d (subrayado fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En cuanto al principio de universalidad, el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 111 de 1996, dispone que \u201cEl presupuesto contendr\u00e1 la totalidad de \u00a0 los gastos p\u00fablicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal \u00a0 respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 efectuar gastos p\u00fablicos, \u00a0 erogaciones con cargo al Tesoro o transferir cr\u00e9dito alguno, que no figuren en \u00a0 el presupuesto (Ley 38 de 1989, \u00a0 art. 11,\u00a0Ley 179 de 1994, \u00a0 art. 55, inciso 3\u00b0,\u00a0Ley 225 de 1995, \u00a0 articulo 22).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El art\u00edculo 54 del Decreto 111 de 1996, dispone que \u201cSi los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para \u00a0 atender los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de \u00a0 Hacienda, mediante un proyecto de ley propondr\u00e1 los mecanismos para la obtenci\u00f3n \u00a0 de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes que financien el monto de \u00a0 los gastos contemplados. En dicho proyecto se har\u00e1n los ajustes al proyecto de presupuesto de \u00a0 rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados (Ley 179 de 1994, art. 24)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Al respecto, esta Corte en su sentencia C-1190 de 2001 estableci\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las dos C\u00e1maras \u00a0 legislativas tienen id\u00e9ntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se \u00a0 refiere al tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley, es claro que cada una \u00a0 goza de autonom\u00eda e independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal \u00a0 raz\u00f3n las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes, en principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue \u00a0 el mismo constituyente quien decidi\u00f3 consagrar algunas excepciones a esa regla \u00a0 general al autorizar las denominadas sesiones conjuntas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En desarrollo de este mandato el Reglamento del Congreso (Ley 5 de \u00a0 1992), enuncia en el art\u00edculo 169 eventos en los cuales se permiten las sesiones \u00a0 conjuntas, previendo que \u201c1. Por disposici\u00f3n constitucional. Las Comisiones \u00a0 de asuntos econ\u00f3micos de las dos C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar \u00a0 primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Ley 3 de \u00a0 1992, las Comisiones de Asuntos Econ\u00f3micos se integran con las Comisiones \u00a0 Tercera y Cuarta en cada c\u00e1mara, as\u00ed \u201cPara los efectos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 341 y 346 de la Constituci\u00f3n Nacional ser\u00e1n de asuntos econ\u00f3micos las \u00a0 Comisiones Tercera y Cuarta. Dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de los proyectos de presupuesto de rentas y apropiaciones, plan \u00a0 nacional de desarrollo y plan de inversiones, cada Comisi\u00f3n rendir\u00e1 informe y \u00a0 recomendaciones sobre los temas de su conocimiento a las Comisiones Econ\u00f3micas \u00a0 Tercera y Cuarta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En lo que se refiere a la discusi\u00f3n y expedici\u00f3n del presupuesto, \u00a0 el art\u00edculo 349 de la Carta dispone que \u201cDurante los tres primeros meses de \u00a0 cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley org\u00e1nica, \u00a0 el Congreso discutir\u00e1 y expedir\u00e1 el presupuesto general de rentas y la ley de \u00a0 apropiaciones. Los c\u00f3mputos de las rentas, de los recursos del cr\u00e9dito y los \u00a0 provenientes del balance del tesoro, no podr\u00e1n aumentarse por el Congreso sino \u00a0 el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del ramo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ver, sentencia C-354 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-015-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-015\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/IDENTIDAD FLEXIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}