{"id":23806,"date":"2024-06-26T21:56:06","date_gmt":"2024-06-26T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-017-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:06","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:06","slug":"c-017-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-017-16\/","title":{"rendered":"C-017-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-017-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE SE\u00d1ALA PERIODO FIJO DE CUATRO A\u00d1OS PARA JEFES DE UNIDAD DE LA OFICINA \u00a0 DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL-Inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No hay \u00a0 correspondencia entre los se\u00f1alamientos propuestos en la demanda y las normas \u00a0 que se estiman infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad \u00a0 de correspondencia entre acusaci\u00f3n y texto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo no guarda correspondencia con disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del demandante por la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica no est\u00e1 llamada a ser valorada en el \u00a0 contexto del presente proceso, por las siguientes razones: (i) el referente del \u00a0 juicio de constitucionalidad que se propone alude a contenidos normativos que no \u00a0 se encuentran previstos en el art\u00edculo 125 superior; (ii) el se\u00f1alamiento del \u00a0 actor apunta a controvertir contenidos normativos no contemplados en el \u00a0 fragmento demandado; (iii) el cargo no da cuenta de la incompatibilidad \u00a0 normativa entre la norma acusada y el ordenamiento superior, dado que, al menos \u00a0 en principio, la medida tiene un respaldo constitucional directo que no fue \u00a0 tenido en cuenta por el demandante para acreditar la oposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control \u00a0 abstracto de constitucionalidad fue concebido para garantizar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, retirando de este \u00a0 \u00faltimo las disposiciones legales que sean incompatibles con el ordenamiento \u00a0 superior, la Corte, en su calidad de garante de esta integridad y supremac\u00eda, \u00a0 debe evaluar todas los se\u00f1alamientos que se hagan en contra de un precepto legal \u00a0 en el marco de un proceso judicial, incluso cuando \u00e9stos no provengan del \u00a0 accionante, pues en cualquiera de estas hip\u00f3tesis se han presentado \u00a0 cuestionamientos a la constitucionalidad de un norma jur\u00eddica que deben ser \u00a0 valorados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No \u00a0 tiene un alcance general, absoluto e incondicionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en \u00a0 los que el control se activa autom\u00e1ticamente, el juez constitucional se \u00a0 encuentra obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de \u00a0 ordenamiento superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra \u00a0 abierto a cualquier cuestionamiento. Por el contrario, en aquellos eventos en \u00a0 los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el \u00a0 marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, \u00a0 \u00fanicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere \u00a0 la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposici\u00f3n atacada; por \u00a0 ello, cuando ninguno de los se\u00f1alamientos de dicho escrito es apto, tampoco \u00a0 habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por los \u00a0 intervinientes o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) por otro lado, \u00a0 cuando este tribunal adquiere la competencia para determinar la validez de una \u00a0 disposici\u00f3n legal, y a lo largo del proceso judicial se invocan nuevos \u00a0 se\u00f1alamientos, distintos de los esbozados originalmente en la demanda, este \u00a0 tribunal no se encuentra obligado a valorarlos, pues esto depende de que la \u00a0 ampliaci\u00f3n en el escrutinio judicial no resulte lesiva del derecho al debido \u00a0 proceso, y de que a lo largo del procedimiento se hayan suministrado los insumos \u00a0 f\u00e1cticos, probatorios, conceptuales y normativos para que el juez constitucional \u00a0 realice un juicio ponderado, reflexivo e ilustrado; as\u00ed por ejemplo, cuando la \u00a0 nueva acusaci\u00f3n se enmarca o tiene relaci\u00f3n con la controversia original, o \u00a0 cuando el debate ha madurado en la sociedad y en la comunidad jur\u00eddica, de modo \u00a0 que el juez constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n, la ampliaci\u00f3n en el espectro del examen judicial, podr\u00eda tener mayor \u00a0 justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia \u00a0 de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpor un per\u00edodo fijo de \u00a0 cuatro a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Roque Campo L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 27 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Normatividad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Roque Campo L\u00f3pez \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cpor un per\u00edodo \u00a0 fijo de cuatro a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011, cuyo texto se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a0 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DESIGNACI\u00d3N DE RESPONSABLE DEL CONTROL \u00a0 INTERNO.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 87 de 1993, que quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente del Sistema de Control, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 en las entidades estatales de la rama \u00a0 ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control \u00a0 interno o quien haga sus veces, quien ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la \u00a0 designaci\u00f3n se har\u00e1 por la m\u00e1xima autoridad administrativa de la respectiva \u00a0 entidad territorial. Este funcionario ser\u00e1 designado por un per\u00edodo fijo de \u00a0 cuatro a\u00f1os, en la mitad del respectivo per\u00edodo del alcalde o gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para desempe\u00f1ar el cargo de asesor, coordinador o de \u00a0 auditor interno se deber\u00e1 acreditar formaci\u00f3n profesional y experiencia m\u00ednima \u00a0 de tres (3) a\u00f1os en asuntos del control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El auditor interno, o quien haga sus veces, contar\u00e1 con \u00a0 el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de \u00a0 acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selecci\u00f3n de dicho \u00a0 personal no implicar\u00e1 necesariamente aumento en la planta de cargos existente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del demandante, la circunstancia de que el precepto demandado haya \u00a0 establecido una diferenciaci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los jefes de la unidad \u00a0 de control interno de las entidades estatales del orden nacional y las del orden \u00a0 local, y en particular, el que se haya dispuesto que los primeros son de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, mientras que segundos tienen un per\u00edodo fijo de cuatro \u00a0 a\u00f1os, infringe la preceptiva constitucional en al menos tres sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, desconoce el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, por no existir uniformidad en los criterios regulativos \u00a0 relativos al status de los servidores p\u00fablicos que cumplen las mismas funciones \u00a0 en entidades de distintos \u00f3rdenes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, vulnera el art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, que califica a los \u00a0 empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas como \u00a0 servidores p\u00fablicos, y que fija las directrices para el ejercicio de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, infringe el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida \u00a0 en que se crea una nueva categor\u00eda de servidores p\u00fablicos distinta de las \u00a0 previstas en el referido precepto, vale decir, diferente de los funcionarios de \u00a0 carrera, de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de los trabajadores \u00a0 oficiales, y en la medida en que se desconoce la exigencia constitucional de \u00a0 designar a los servidores mediante concurso p\u00fablico, ya que en este caso los \u00a0 funcionarios son designados directamente por los alcaldes y por los \u00a0 gobernadores, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Mediante auto del d\u00eda 22 de \u00a0 abril de 2015, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 acusaci\u00f3n por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, y la \u00a0 inadmiti\u00f3 en relaci\u00f3n con los cargos por la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 123 y 158 de la Carta Pol\u00edtica. En el primero caso, la inadmisi\u00f3n se deriv\u00f3 de \u00a0 la circunstancia de que el actor no\u00a0 indic\u00f3 las razones de la \u00a0 incompatibilidad normativa entre la norma atacada y el art\u00edculo 123 superior. En \u00a0 el segundo caso, la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n se ampar\u00f3 en que la acusaci\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada del principio de unidad \u00a0 de materia, de modo que las explicaciones sobre la infracci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior no dan cuenta de la afectaci\u00f3n del referido principio; en efecto, el \u00a0 desconocimiento del principio de unidad de materia se produce cuando una o m\u00e1s \u00a0 disposiciones de una ley se refieren a una tem\u00e1tica extra\u00f1a y ajena al objeto \u00a0 general de la misma, y en la demanda, por el contrario, el se\u00f1alamiento del \u00a0 actor no apunta a mostrar esta inconsistencia entre el objeto de la ley y el \u00a0 contenido de uno de sus preceptos, sino una supuesta incongruencia en la \u00a0 regulaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0 de ejecutoria, se inici\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior, y en consecuencia: (i) se \u00a0 corri\u00f3 traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n; (ii) se fij\u00f3 \u00a0 en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de que fuese impugnada o \u00a0 defendida por cualquier ciudadano; (iii) se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 director del Programa Presidencial de Modernizaci\u00f3n, Eficiencia, Transparencia y \u00a0 Lucha contra la Corrupci\u00f3n, a la Consejer\u00eda Presidencial para el Buen Gobierno y \u00a0 la Transparencia, al Defensor del Pueblo y a las Comisiones Regionales de \u00a0 Moralizaci\u00f3n y de Antioquia, Cundinamarca, Tolima y Valle del Cauca; (iv) se \u00a0 invit\u00f3 a participar dentro del proceso a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u00a0 a las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre y de \u00a0 Antioquia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que \u00a0 solicitan un fallo inhibitorio \u00a0 (Presidencia de la Rep\u00fablica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad se\u00f1alada, los cargos de la demanda no admiten un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en la medida en que el accionante no proporcion\u00f3 \u00a0 ning\u00fan argumento orientado a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de \u00a0 la que se encuentra revestida la disposici\u00f3n legal atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor sostiene que el precepto acusado es incompatible con \u00a0 la previsi\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que establece como regla \u00a0 general la designaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos mediante el sistema de \u00a0 concurso, salvo excepci\u00f3n legal expresa. Ahora bien, como justamente una \u00a0 disposici\u00f3n legal fija una salvedad a la exigencia general del concurso en el \u00a0 caso de los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las entidades \u00a0 estatales del orden local, el actor deb\u00eda proporcionar las razones por las que \u00a0 el Congreso habr\u00eda desbordado el espacio leg\u00edtimo de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 y que por ejemplo, la excepci\u00f3n en cuesti\u00f3n es desproporcionada, irrazonable, \u00a0 discriminatoria o injustificada. Sin embargo, como esta explicaci\u00f3n no fue \u00a0 suministrada, y como por este motivo no existen elementos de juicio para \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la norma, no es posible la estructuraci\u00f3n \u00a0 del juicio de constitucionalidad planteado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el actor esboz\u00f3 algunos argumentos que podr\u00edan apuntar a \u00a0 demostrar la infracci\u00f3n del principio de igualdad, por haberse establecido una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de dos tipos de funcionarios que ocupan el \u00a0 mismo cargo por el solo hecho de estar vinculados \u00a0a entidades estatales que \u00a0 pertenecen a \u00f3rdenes territoriales diferentes, tales cuestionamientos no se \u00a0 enmarcan dentro del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que es justamente el \u00a0 precepto que le demandante considera vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y en atenci\u00f3n a que el \u201cel demandante no \u00a0 elabor\u00f3 correctamente el cargo de inconstitucionalidad, por virtud de la falta \u00a0 de claridad de la acusaci\u00f3n, por raz\u00f3n de su falta de suficiencia argumentativa \u00a0 y por condici\u00f3n de su imprecisi\u00f3n conceptual\u201d, los se\u00f1alamientos de \u00a0 la demanda no pueden ser objeto de valoraci\u00f3n en el escenario del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, Universidad \u00a0 Externado de Colombia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Los intervinientes \u00a0 se\u00f1alados solicitaron la declaratoria de exequibilidad simple del precepto \u00a0 atacado, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En primer lugar, se \u00a0 advierte que la normatividad demandada se enmarca dentro de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, ya que los art\u00edculos 123,\u00a0 125 y 150 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica otorgan al Congreso la potestad para fijar las condiciones para el \u00a0 ejercicio de los cargos que integran la administraci\u00f3n p\u00fablica, y que no existe \u00a0 ninguna restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de orden constitucional para crear cargos de \u00a0 per\u00edodo fijo, como dispone la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0En segundo lugar, se \u00a0 argumenta que el precepto constitucional que el demandante invoca como \u00a0 fundamento de la acusaci\u00f3n, es justamente el que otorga al legislador la \u00a0 facultad para crear cargos en los que el sistema de designaci\u00f3n no responde al \u00a0 esquema del concurso p\u00fablico. Es as\u00ed como el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 determina que los funcionarios p\u00fablicos deben ser designados a trav\u00e9s de \u00a0 concurso p\u00fablico, salvo que la ley se\u00f1ale algo distinto, y en este caso, \u00a0 precisamente, la Ley 1474 de 2011 estableci\u00f3 un sistema de designaci\u00f3n especial, \u00a0 distinto del concurso. En este orden de ideas, la disposici\u00f3n atacada se enmarca \u00a0 dentro de los lineamientos constitucionales, ratificados, adem\u00e1s, en el art\u00edculo \u00a0 150.23, que asigna al Congreso la funci\u00f3n de expedir las leyes que rigen el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Al respecto se\u00f1alan que \u201c[r]esulta claro que \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar, mediante ley, la naturaleza \u00a0 y la tipolog\u00eda de los cargos p\u00fablicos, su forma de provisi\u00f3n, y las calidades y \u00a0 los requisitos para su desempe\u00f1o, salvo en aquellos casos en los cuales el \u00a0 Constituyente lo ha establecido directamente. En consecuencia, la facultad de \u00a0 establecer las excepciones de la regla general de pertenencia a la carrera \u00a0 administrativa, en los niveles nacional y territorial, constituye una \u00a0 competencia exclusiva del Legislador\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque la facultad del \u00f3rgano \u00a0 legislativo para establecer salvedades a la exigencia constitucional de \u00a0 pertenencia a la carrera administrativa es limitada, la norma atacada satisface \u00a0 las condiciones para fijar este r\u00e9gimen exceptivo. En efecto, aunque la regla \u00a0 general es que los cargos son de carrera, es posible sustraer algunos de \u00e9stos \u00a0 de la exigencia anterior, particularmente cuando el cargo tiene asignadas \u00a0 funciones directivas, de manejo, de conducci\u00f3n o de orientaci\u00f3n institucional en \u00a0 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, o cuando el ejercicio del cargo \u00a0 implica un nivel especial y cualificado de confianza; el cargo en cuesti\u00f3n, \u00a0 justamente, cumple estas condiciones, como quiera que la misi\u00f3n fundamental de \u00a0 tales funcionarios consiste en vigilar el funcionamiento de las entidades \u00a0 estatales, y por ello, implica la conducci\u00f3n y la orientaci\u00f3n institucional, y \u00a0 adem\u00e1s, un muy alto nivel de confianza[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0En tercer lugar, a la \u00a0 acusaci\u00f3n de la demanda sobre la creaci\u00f3n por v\u00eda legal de una nueva categor\u00eda \u00a0 de servidores p\u00fablicos, distinta de las previstas en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, subyace el supuesto inaceptable de que el derecho positivo solo \u00a0 puede prever cargos que se ajusten a la tipolog\u00eda contemplada en el referido \u00a0 precepto constitucional. Esta tesis, sin embargo, no es aceptable porque la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 otras categor\u00edas de servidores, dentro de las cuales \u00a0 se encuentran justamente los empleos de per\u00edodo fijo, y porque el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 909 de 2004 contempla no solo los empleos p\u00fablicos de carrera y los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los de per\u00edodo fijo y los \u00a0 temporales. Es as\u00ed como la misma Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 algunos cargos de per\u00edodo \u00a0 fijo, tal como ocurre, por ejemplo, con los magistrados de las altas cortes, el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, los contralores territoriales, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 entre otros. Asimismo, el art\u00edculo 1 de la Ley 909 de 2004, establece como \u00a0 categor\u00edas los empleos p\u00fablicos de carrera, los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, los de per\u00edodo fijo, y los temporales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0La medida cuestionada \u00a0 responde a la necesidad de garantizar la independencia y autonom\u00eda del servidor \u00a0 para ejercer adecuadamente su funci\u00f3n de velar por la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n, y de ejercer adecuada y efectivamente el \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. En efecto, anteriormente este rol era ejercido \u00a0 por funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n por parte del jefe de la \u00a0 entidad controlada, por lo que, en la pr\u00e1ctica, ese dise\u00f1o institucional se \u00a0 traduc\u00eda en una p\u00e9rdida de la imparcialidad y de la independencia, y en una \u00a0 deficiente gesti\u00f3n de control y veedur\u00eda, porque quien censuraba los \u00a0 procedimientos al interior de la entidad, pod\u00eda ser retirado libremente del \u00a0 servicio. En este marco, el legislador asign\u00f3 la facultad de nominaci\u00f3n a los \u00a0 alcaldes y gobernadores, con el objeto de respetar la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, pero dispuso la vinculaci\u00f3n y permanencia de tales funcionarios \u00a0 por cuatro a\u00f1os, y la extensi\u00f3n del per\u00edodo m\u00e1s all\u00e1 del que corresponde al \u00a0 alcalde o gobernador por dos a\u00f1os adicionales, para as\u00ed neutralizar el impacto \u00a0 de las presiones pol\u00edticas locales. De modo pues que la f\u00f3rmula legislativa \u00a0 responde a criterios de transparencia y razonabilidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Si bien se estableci\u00f3 una \u00a0 diferenciaci\u00f3n normativa entre los jefes de control interno del nacional y del \u00a0 nivel local, este trato diferenciado apunta en todo caso a fortalecer los \u00a0 mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n y \u00a0 de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el nivel nacional el jefe de \u00a0 control interno de las entidades es de libre nombramiento y remoci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, porque en este nivel territorial, este esquema \u00a0 proporciona las condiciones para una gesti\u00f3n t\u00e9cnica, objetiva, eficaz y ajena a \u00a0 las presiones de nominaci\u00f3n de los representantes legales de las entidades en \u00a0 las que ejercen sus funciones, mientras que en las entidades del orden \u00a0 territorial se requiere de un blindaje adicional, que es justamente la previsi\u00f3n \u00a0 de un periodo fijo. As\u00ed las cosas, la medida cuestionada, antes que implicar una \u00a0 desventaja para quienes ocupan el cargo en las entidades del orden municipal, \u00a0 distrital o departamental, proporciona estabilidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201cla falta de \u00a0 uniformidad en el tratamiento legislativo no es un asunto definitorio o \u00a0 determinante a la hora de revisar la constitucionalidad del segmento demandado\u201d, \u00a0 y por el contrario, se orienta a garantizar el rol institucional que ejercen los \u00a0 funcionarios que ocupan el cargo en cuesti\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0La medida cuestionada debe \u00a0 ser analizada en contexto, y un examen de este tipo demuestra que existe todo un \u00a0 entramado jur\u00eddico orientado a garantizar la idoneidad de las personas que \u00a0 ejercen el cargo, y el correcto ejercicio de la labor de control de la gesti\u00f3n \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley 1474 de 2011 limita la \u00a0 discrecionalidad en la designaci\u00f3n de los funcionarios que ocupan este cargo, y \u00a0 fija un riguroso sistema de requisitos, dentro de los cuales se destaca la \u00a0 exigencia de tener formaci\u00f3n profesional, y la de tener experiencia m\u00ednima de \u00a0 tres a\u00f1os en asuntos de control interno. A su vez, la Circular 100-02 del 5 de \u00a0 agosto de 2011 precis\u00f3 las exigencias anteriores, determinando que la \u00a0 experiencia debe estar relacionada con la medici\u00f3n y evaluaci\u00f3n permanente de la \u00a0 eficiencia, la eficacia y la econom\u00eda de los sistemas de control interno, las \u00a0 actividades de auditoria, la evaluaci\u00f3n del proceso de planeaci\u00f3n, la \u00a0 formulaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas de control \u00a0 interno, y la valoraci\u00f3n de riesgos, entre otras. As\u00ed pues, es a la luz de este \u00a0 complejo normativo que debe valorarse la regla que asigna un per\u00edodo fijo para \u00a0 este cargo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0Finalmente, aunque en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 40 y 85 de la Constituci\u00f3n las personas tienen derecho a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, en desarrollo del derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, esta \u00a0 prerrogativa no tiene un car\u00e1cter absoluto, y por ende, de este no podr\u00eda \u00a0 derivarse la exigencia constitucional de que todos los cargos p\u00fablicos sean de \u00a0 carrera o la de que tengan vocaci\u00f3n de duraci\u00f3n indefinida[8], \u00a0 cuando por la naturaleza del rol y de las funciones desplegadas, deben someterse \u00a0 a reglas de permanencia distintas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que \u00a0 solicitan la declaratoria de inexequibilidad (Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0La Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios solicitan la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0\u00a0Como respaldo de esta \u00a0 solicitud, el interviniente presenta dos tipos de planteamientos: (i) por un \u00a0 lado, se indican las razones por las que los cargos de la demanda son \u00a0 inconducentes; (ii) y por otro, se explica en qu\u00e9 sentido, a pesar de la \u00a0 circunstancia anterior, el precepto acusado es incompatible con el ordenamiento \u00a0 superior, por razones diferentes de las esbozadas por el actor en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0En cuanto al primero de los \u00a0 argumentos, el interviniente indica que el fundamento de la acusaci\u00f3n es doble, \u00a0 pero que ninguno tiene asidero, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por un lado, en la demanda \u00a0 se sostiene que la asignaci\u00f3n de un periodo fijo de cuatro a\u00f1os al cargo en \u00a0 cuesti\u00f3n no es constitucionalmente admisible, en tanto\u00a0 este per\u00edodo \u00a0 vendr\u00eda a coincidir con el que corresponde a otros cargos de creaci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sin embargo, este se\u00f1alamiento no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0 porque la mera coincidencia en la duraci\u00f3n del periodo de los jefes de la unidad \u00a0 de control interno de las entidades del orden territorial, con la del Procurador \u00a0 o la del Contralor, no es una circunstancia que por s\u00ed misma se oponga al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios estima que en todo caso la disposici\u00f3n debe \u00a0 ser declara inexequible, porque adolece de otros vicios que no fueron \u00a0 identificados en la demanda de inconstitucionalidad, pero que en todo caso \u00a0 justifican su retiro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que el legislador no tendr\u00eda \u00a0 competencia adoptar una medida semejante, pues esta atribuci\u00f3n corresponde a los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n de cada entidad territorial. En efecto, el art\u00edculo 28 \u00a0 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011 determina que \u201clos departamentos y municipios \u00a0 tendr\u00e1n autonom\u00eda para determinar su estructura interna y organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa central y descentralizada; as\u00ed como el establecimiento y \u00a0 distribuci\u00f3n de sus funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus \u00a0 deberes constitucionales\u201d. Esto significa que el legislador carec\u00eda de la \u00a0 potestad para adoptar regulaciones sobre la estructura interna y la organizaci\u00f3n \u00a0 de las entidades estatales del orden local, y que una regulaci\u00f3n de este tipo \u00a0 s\u00f3lo pod\u00eda ser adoptada por los concejos municipales y distritales, y por las \u00a0 asambleas departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 que \u201cla administraci\u00f3n, en todos sus \u00f3rdenes, tender\u00e1 un control interno que \u00a0 ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d, la referida atribuci\u00f3n \u00a0 legislativa no puede ser entendida en perjuicio de las competencias que fueron \u00a0 asignadas expresamente por la Constituci\u00f3n y por la ley a las entidades \u00a0 territoriales, y en raz\u00f3n de las cuales, estas \u00faltimas deben fijar la estructura \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este orden de ideas, si el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n facult\u00f3 al Congreso para fijar los t\u00e9rminos en que debe ser \u00a0 ejercido el control interno, las entidades territoriales, a su vez, tienen la \u00a0 competencia constitucional para determinar la estructura de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, y por el ende, el legislador carec\u00eda de la potestad para crear una \u00a0 oficina de control interno, y para determinar las condiciones del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precepto legal atacado desconoce la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed como las competencias \u00a0 constitucionales y legales de estas \u00faltimas, y por ello debe ser declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido \u00a0 el d\u00eda 9 de septiembre de 2015, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad \u00a0 del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como respaldo de esta \u00a0 solicitud, la Vista Fiscal indica dos tipos de deficiencias que a su juicio \u00a0 tiene el escrito de acusaci\u00f3n, y que impedir\u00edan la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0De una parte, la demanda no \u00a0 habr\u00eda identificado la raz\u00f3n de la incompatibilidad entre el precepto demandado \u00a0 y el ordenamiento superior, es decir, entre la regla que asigna al cargo de jefe \u00a0 de la unidad de la oficina de control interno de las entidades de la rama \u00a0 ejecutiva del orden territorial un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os, y la exigencia \u00a0 constitucional prevista en el art\u00edculo 125 superior, de que los empleos en los \u00a0 \u00f3rgano y entidades del Estado sean de carrera, y de que sean prove\u00eddos mediante \u00a0 concurso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Procuradur\u00eda, las razones que \u00a0 respaldan la apreciaci\u00f3n del actor sobre la presunta inconstitucionalidad de la \u00a0 medida legislativa son confusas, inconexas, y responden en todo caso a \u00a0 apreciaciones subjetivas que no dan cuenta del d\u00e9ficit legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Y de otro lado, en la \u00a0 medida en que el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica habilita expresamente al \u00a0 legislador para exceptuar la exigencia general sobre la pertenencia de los \u00a0 servidores p\u00fablicos al sistema de carrera, el accionante deb\u00eda indicar las \u00a0 razones por las que en este caso no era viable una orden de este tipo, y por las \u00a0 que, por tanto, el legislador carec\u00eda de la potestad para adoptar una medida de \u00a0 esta naturaleza. Esta explicaci\u00f3n, sin embargo, no fue proporcionada en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0 consideraciones anteriores, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concluye que \u00a0 \u201cla demanda resulta inepta desde el punto de vista sustancial en tanto se \u00a0 sustenta en razones que adolecen de claridad y de suficiencia, toda vez que los \u00a0 argumentos all\u00ed expuestos no contienen planteamientos jur\u00eddicos que permitan \u00a0 inducir siquiera una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018por un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os\u2019, sino que, por el contrario, sin simples \u00a0 proposiciones y conjeturas sobre las posibles consecuencias de la norma\u201d, y \u00a0 que por tanto, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata \u00a0 de un enunciado contenido en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 debe determinar la viabilidad y el alcance del examen de constitucionalidad \u00a0 propuesto en este proceso, desde dos puntos de vista: (i)\u00a0 por un lado, se \u00a0 debe establecer la procedencia del juicio en relaci\u00f3n con los cargos del \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Corte deber\u00eda expedir un fallo inhibitorio \u00a0 en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) por otro lado, se debe \u00a0 definir la viabilidad del juicio en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, en tanto esta entidad solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del precepto impugnado con fundamento en \u00a0 acusaciones materialmente distintas de las esbozadas originalmente en el escrito \u00a0 de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en \u00a0 caso de concluir que hay lugar al an\u00e1lisis propuesto, se proceder\u00e1 a evaluar la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones controvertidas, teniendo en cuenta los \u00a0 se\u00f1alamientos del escrito de acusaci\u00f3n o de la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, as\u00ed como los argumentos que frente a tales \u00a0 cuestionamientos presentaron los intervinientes y la Vista Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Viabilidad y alcance del \u00a0 juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en el \u00a0 presente proceso judicial se esbozaron dos tipos de acusaciones: (i) de una \u00a0 parte, se encuentra el cargo del demandante por la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica; en el auto admisorio de la demanda el \u00a0 magistrado sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional de este se\u00f1alamiento, \u00a0 concluyendo que, en principio, la Corte era competente para valorarlo y para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma censurada; \u00a0 posteriormente, sin embargo, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Vista Fiscal \u00a0 estimaron que hab\u00eda lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda; (ii) y por otro lado, se encuentra el cargo planteado por la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, por el presunto desconocimiento de la autonom\u00eda y de \u00a0 las competencias de las entidades territoriales; este se\u00f1alamiento no fue objeto \u00a0 de valoraci\u00f3n por parte de los intervinientes en el proceso judicial, ni por \u00a0 parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, justamente porque fue propuesta \u00a0 tard\u00edamente, durante la fase de las intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte debe establecer si los se\u00f1alamientos \u00a0 anteriores son susceptibles de ser valorados en el marco del presente proceso \u00a0 judicial, habida cuenta de los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, y de \u00a0 la circunstancia de que los cargos de la Federaci\u00f3n Colombiano de Municipios \u00a0 fueron planteados con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud del cargo \u00a0 por la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 125 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Pese a que en el auto \u00a0 admisorio de la demanda el magistrado sustanciador estim\u00f3 que el cargo por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica era susceptible de un \u00a0 pronunciamiento judicial, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica arribaron a la conclusi\u00f3n contraria, en tanto a su juicio, el \u00a0 se\u00f1alamiento tiene tres tipos de deficiencias que impedir\u00edan la estructuraci\u00f3n \u00a0 del juicio de validez: (i) primero, la medida legislativa controvertida en la \u00a0 demanda tendr\u00eda un respaldo constitucional directo en la misma disposici\u00f3n que \u00a0 el actor estim\u00f3 infringida, por cuanto el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica habilita expresamente al Congreso para sustraer ciertos cargos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado de la exigencia general de la pertenencia a la \u00a0 carrera administrativa y del nombramiento mediante el sistema de concurso \u00a0 p\u00fablico; en este entendido, como en principio el art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de \u00a0 2011 se ampara directamente en una prerrogativa constitucional expresa, \u00a0 correspond\u00eda al actor se\u00f1alar las razones por las que el \u00f3rgano parlamentario se \u00a0 habr\u00eda excedido en su facultad para exceptuar el sistema de carrera en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y el nombramiento mediante el concurso p\u00fablico, y por las \u00a0 que, por esta v\u00eda, se habr\u00eda vulnerado el art\u00edculo 125 superior; y como tal \u00a0 explicaci\u00f3n no fue proporcionada, no habr\u00eda lugar al examen propuesto; (ii) \u00a0 segundo, aunque el accionante presenta algunas consideraciones sobre la \u00a0 inconsistencia en la regulaci\u00f3n de los cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan \u00a0 el nivel territorial al que pertenecen, tales argumentos no se enmarcan dentro \u00a0 del precepto que se estima vulnerado, es decir, dentro del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, sino dentro del art\u00edculo 13 superior; y como el accionante no \u00a0 formul\u00f3 ning\u00fan cargo espec\u00edfico frente a este precepto de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 podr\u00eda el juez constitucional efectuar la valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con este \u00a0 principio; (iii) y finalmente, en el escrito de acusaci\u00f3n no se habr\u00eda precisado \u00a0 el sentido de la incompatibilidad entre el precepto demandado y el ordenamiento \u00a0 superior, porque en general, \u00fanicamente se presentaron razones confusas e \u00a0 inconexas entre s\u00ed, que no dan cuenta de la contradicci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Porque existir\u00eda una \u00a0 disparidad en la regulaci\u00f3n de un mismo cargo seg\u00fan el nivel territorial al que \u00a0 pertenece la entidad estatal a la que se encuentra adscrito el cargo, y esta \u00a0 circunstancia no podr\u00eda servir como criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, en tanto \u00a0 rompe con la homogeneidad que debe existir en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este \u00a0 sentido, se afirma que \u201cel texto demandado establece un nuevo status para un \u00a0 mismo empleo en el mismo nivel de una rama del poder p\u00fablico con el agravante de \u00a0 construir, por fuera de la norma Constitucional, un r\u00e9gimen especial en el orden \u00a0 territorial para \u00e9l, servidor p\u00fablico, responsable del control interno \u00a0 desvirtuando el prop\u00f3sito y fines de la Carta que defini\u00f3 para las entidades del \u00a0 Estado (\u2026) determinar el per\u00edodo, rompiendo la homogeneidad de la estructura del \u00a0 Estado, en este caso, de la rama ejecutiva dando un nuevo estatus a un mismo \u00a0 empleo es exceder la funci\u00f3n violando lo establecido en el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Porque la norma demandada \u00a0 habr\u00eda creado una nueva categor\u00eda de empleos, distinta de las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto que los funcionarios de per\u00edodo fijo \u00a0 designados por el alcalde o gobernador, previstos en el aparte acusado, no \u00a0 encuadra dentro de los cargos de carrera, ni con los de elecci\u00f3n popular, ni con \u00a0 los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni con los trabajadores oficiales. Esta \u00a0 violaci\u00f3n se agravar\u00eda por la circunstancia de que para el nivel nacional, el \u00a0 mismo cargo s\u00ed hace parte de las categor\u00edas constitucionales admisibles, porque \u00a0 los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las entidades \u00a0 nacionales son de libre nombramiento y remoci\u00f3n, mientras que cuando estos \u00a0 funcionarios se encuentran vinculados a entidades de los dem\u00e1s niveles \u00a0 territoriales tienen un per\u00edodo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Porque el precepto \u00a0 impugnado se habr\u00eda sustra\u00eddo del requerimiento constitucional sobre la \u00a0 pertenencia de los funcionarios al sistema de carrera. Esto, en la medida en que \u00a0 al fijarse un per\u00edodo fijo para los jefes de la unidad de la oficina de control \u00a0 interno de las entidades del nivel departamental, distrital y municipal, se \u00a0 estableci\u00f3 una regla incompatible con el sistema de carrera, sistema que, por un \u00a0 lado, dota de estabilidad a los funcionarios para que permanezcan \u00a0 indefinidamente en el mismo cargo, pero que, al mismo tiempo, tiene la \u00a0 flexibilidad necesaria para permitir la desvinculaci\u00f3n del cargo cuando el \u00a0 funcionario no satisface los requerimientos de idoneidad y eficacia del \u00a0 servicios p\u00fablico: \u201cEl texto demandado incide en la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 de los nominados por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os y por tanto, de hecho, se presume \u00a0 el car\u00e1cter inamovible a\u00fan en la ineptitud demostrada, por muchos, en raz\u00f3n de \u00a0 la prevenci\u00f3n del mandatario nominador de posibles demandas en el evento de la \u00a0 imperiosa necesidad de requerir cambio, como ocurre en varias instancias de las \u00a0 administraciones territoriales mediante normatividad que elude la calificaci\u00f3n \u00a0 de idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, porque el \u00a0 precepto acusado se habr\u00eda sustra\u00eddo de la exigencia constitucional de que el \u00a0 nombramiento de los funcionarios del Estado se debe efectuar mediante el sistema \u00a0 del concurso p\u00fablico. Con ello, el precepto atacado \u201cdej\u00f3 a merced de \u00a0 funcionarios de la Administraci\u00f3n territorial la selecci\u00f3n de los elegidos \u00a0 mediante procesos, sin control, denominados \u2018bolsas de hojas de vida\u2019 para \u00a0 convocar, exigir y evaluar sin rigurosidad los mecanismos y requisitos de \u00a0 conocimiento y experticia del concurso p\u00fablico se\u00f1alado en la ley, seleccionando \u00a0 para el mandatario de turno profesionales sin el perfil requerido e ignorantes \u00a0 del espectro rector de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0La Corte encuentra que los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue planteada la acusaci\u00f3n impiden la estructuraci\u00f3n de juicio \u00a0 de constitucionalidad, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el \u00a0 presunto d\u00e9ficit legislativo que a juicio del demandante adolece el aparte \u00a0 normativo impugnado, no configura una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, el \u00a0 accionante sostiene que el origen de la inconstitucionalidad radica en que la \u00a0 ley estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n normativa en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los cargos \u00a0 nacionales y locales, pese a que el nivel territorial no constituye un criterio \u00a0 v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, y a que deber\u00eda existir una uniformidad y una armon\u00eda \u00a0 en la estructura y el funcionamiento toda la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que el actor estima violado, no contiene ninguna directriz en este \u00a0 sentido, ni se refiere, ni expresamente ni t\u00e1citamente, a la uniformidad en el \u00a0 r\u00e9gimen normativo de los cargos de los niveles nacionales, departamental, \u00a0 distrital y municipal. Por el contrario, la disposici\u00f3n constitucional contiene \u00a0 exigencias de otro orden, relacionadas, por ejemplo, con la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del sistema de carrera, con el nombramiento de funcionarios a trav\u00e9s de \u00a0 concursos p\u00fablicos, y los requisitos para el ingreso y para el retiro del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la acusaci\u00f3n carece de referente en la \u00a0 preceptiva constitucional, y por ende, no existe una correspondencia entre los \u00a0 se\u00f1alamientos propuestos en la demanda y las normas que se estiman infringidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, algunos \u00a0 de los se\u00f1alamientos de la demanda carecen de contrapartida o referente en el \u00a0 fragmento normativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante atac\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpor un \u00a0 per\u00edodo fijo cuatro a\u00f1os\u201d, argumentando, entre otras cosas, que con ello se \u00a0 desconoce el requisito constitucional de que la vinculaci\u00f3n de los servidores \u00a0 p\u00fablicos se efect\u00fae mediante el sistema del concurso p\u00fablico. Como puede \u00a0 advertirse, las reglas sobre la permanencia y periodo de los funcionarios son \u00a0 materialmente distintas de las que se refieren al sistema de designaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, hasta el punto de que ser\u00eda perfectamente posible que un funcionario \u00a0 sometido a un per\u00edodo fijo, sea designado mediante un concurso p\u00fablico y no \u00a0 discrecionalmente; de ser el caso, entonces, el actor habr\u00eda tenido que demandar \u00a0 aquellas reglas de la Ley 1474 de 2011 que efectivamente se sustraen de la \u00a0 exigencia del concurso p\u00fablico para el nombramiento de los jefes de la unidad de \u00a0 control interno de las entidades estatales, como es aquel aparte del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1474 de 2001 que establece que \u201ccuando se trate de entidades de la \u00a0 rama ejecutiva del orden territorial, la designaci\u00f3n se har\u00e1 por la m\u00e1xima \u00a0 autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, ante la falta de correspondencia entre el cargo de la demanda y el \u00a0 contenido normativo censurado, no hay lugar al examen judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, y tal como \u00a0 lo expresaron la Vista Fiscal y la Presidencia de la Rep\u00fablica, como el propio \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n habilita al legislador para exceptuar algunos \u00a0 cargos del sistema de carrera administrativa y de la realizaci\u00f3n de concursos, \u00a0 el accionante deb\u00eda proporcionar las razones para desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 validez del fragmento demandado y acreditar la oposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed como el art\u00edculo 125 \u00a0 superior contiene tres reglas generales sobre la funci\u00f3n p\u00fablica, y tres \u00a0 habilitaciones expresas para que el legislador except\u00fae tales directrices: (i) \u00a0 primero, se consagran las categor\u00edas de empleos en los \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado, indicando que son los de carrera, los de elecci\u00f3n popular, los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, los trabajadores, \u201cy los dem\u00e1s que determine la \u00a0 ley\u201d; como puede advertirse, la Constituci\u00f3n faculta al legislador para \u00a0 crear categor\u00edas de empleos distintas a las enunciadas en el precepto \u00a0 constitucional; (ii) segundo, se establece la exigencia general de la \u00a0 pertenencia de los funcionarios al sistema de carrera, y se permite exceptuar \u00a0 algunos cargos de este sistema por v\u00eda legal; (iii) y tercero, se establece como \u00a0 regla general la designaci\u00f3n a trav\u00e9s de concursos p\u00fablicos, y se permite \u00a0 introducir salvedades por v\u00eda legal; es as\u00ed como el art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica determina que \u201clos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no \u00a0 haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como en principio la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica admite la creaci\u00f3n de categor\u00edas \u00a0de empleos distintos a los de \u00a0 carrera, libre nombramiento y remoci\u00f3n, elecci\u00f3n popular y trabajadores \u00a0 oficiales, y permite, de manera excepcional, la creaci\u00f3n de cargos no sometidos \u00a0 al sistema de carrera y la designaci\u00f3n de funcionarios a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 distintos al concurso p\u00fablico, correspond\u00eda al accionante individualizar los \u00a0 l\u00edmites a la facultad del legislador para establecer excepciones a las reglas \u00a0 generales sobre la funci\u00f3n p\u00fablica, y se\u00f1alar las razones por las que, en este \u00a0 caso particular, tales l\u00edmites habr\u00edan sido transgredidos. Esta explicaci\u00f3n no \u00a0 fue proporcionada en la demanda, porque el actor confiri\u00f3 a la exigencia del \u00a0 concurso y a la exigencia del sistema de carrera un car\u00e1cter absoluto e \u00a0 incondicional, y sobre esta base concluy\u00f3 que cualquier excepci\u00f3n a estas reglas \u00a0 general es, per se, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, y tal como lo \u00a0 expres\u00f3 en su momento el Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 diferentes preceptos de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9n cargos que por no ser de \u00a0 elecci\u00f3n popular y por estar sometidos a un per\u00edodo fijo, no corresponden a las \u00a0 categor\u00edas generales previstas en el art\u00edculo 125 superior, tal como ocurre con \u00a0 los magistrados de las altas cortes, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los \u00a0 contralores territoriales, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Defensor del \u00a0 Pueblo y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En este orden de ideas, como el propio \u00a0 ordenamiento superior contempla una categor\u00eda de funcionarios que en principio \u00a0 corresponde a la que se cuestiona en esta oportunidad, correspond\u00eda al actor \u00a0 se\u00f1alar las razones de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, y \u00a0 esta explicaci\u00f3n no fue suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, como a juicio de \u00a0 algunos de los intervinientes el establecimiento de un per\u00edodo fijo para los \u00a0 referidos funcionarios podr\u00eda justificarse por la necesidad de dotarlos de \u00a0 independencia y autonom\u00eda, dada la funci\u00f3n de control y vigilancia de la propia \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica que les fue asignada en la misma Ley 1474 de 2011, \u00a0 correspond\u00eda al actor indicar las razones por la que, pese a las razones \u00a0 anteriores, la medida adoptada por el legislador habr\u00eda excedido el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pese a que el fragmento normativo atacado \u00a0 podr\u00eda tener justificaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional, el accionante \u00a0 omiti\u00f3 considerar y controvertir todas estas razones, y en su lugar asumi\u00f3 que \u00a0 los jefes de la unidad de control interno deb\u00edan ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n como sus pares en el nivel nacional, o de carrera, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales sobre la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aunque el \u00a0 accionante sostiene que existe una inconsistencia entre las reglas que rigen el \u00a0 cargo de jefe de la unidad de control interno en el nivel nacional y en los \u00a0 niveles locales, y aunque eventualmente esta disparidad podr\u00eda configurar una \u00a0 transgresi\u00f3n del principio de igualdad, tampoco es viable el examen del cargo \u00a0 por la infracci\u00f3n de este principio, por las siguientes razones: (i) de una \u00a0 parte, la controversia que se plante\u00f3 en este proceso vers\u00f3 sobre la posible \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica y no sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 superior, y sobre esta base se estructur\u00f3 el litigio constitucional, \u00a0 y en particular, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico; en \u00a0 este contexto, este tribunal no podr\u00eda alterar la litis constitucional, y \u00a0 pronunciarse de oficio sobre cargos que no fueron planteados en el proceso, y \u00a0 sobre los cuales tampoco cuenta con los elementos de juicio para efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional; (ii) por otro lado, adem\u00e1s, en la demanda tampoco se \u00a0 se\u00f1alaron las razones de la infracci\u00f3n de este principio, y en particular, no se \u00a0 individualizaron los grupos de sujetos entre los que se habr\u00eda establecido la \u00a0 diferenciaci\u00f3n normativa, ni las razones por las que deb\u00eda equipararse su \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico; (iii) finalmente, si el cargo propuesto se estructuraba en \u00a0 torno al principio de igualdad, el actor ha debido demandar todos los apartes \u00a0 normativos que establec\u00edan la diferenciaci\u00f3n normativa, y no solo la regla que \u00a0 establece el per\u00edodo de los funcionarios de las entidades del orden local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la acusaci\u00f3n \u00a0 del demandante por la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 no est\u00e1 llamada a ser valorada en el contexto del presente proceso, por las \u00a0 siguientes razones: (i) el referente del juicio de constitucionalidad que se \u00a0 propone alude a contenidos normativos que no se encuentran previstos en el \u00a0 art\u00edculo 125 superior; (ii) el se\u00f1alamiento del actor apunta a controvertir \u00a0 contenidos normativos no contemplados en el fragmento demandado; (iii) el cargo \u00a0 no da cuenta de la incompatibilidad normativa entre la norma acusada y el \u00a0 ordenamiento superior, dado que, al menos en principio, la medida tiene un \u00a0 respaldo constitucional directo que no fue tenido en cuenta por el demandante \u00a0 para acreditar la oposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y pese a que el actor introduce en la demanda algunas \u00a0 consideraciones que eventualmente podr\u00edan apuntar a demostrar la infracci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, tampoco es viable el pronunciamiento judicial, por las \u00a0 siguientes razones: (i) porque la controversia jur\u00eddica que se configur\u00f3 en el \u00a0 proceso se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y no en funci\u00f3n del derecho a la igualdad; (ii) porque ni en la demanda ni en el \u00a0 debate constitucional que se configur\u00f3 posteriormente se suministraron los \u00a0 insumos que dieran cuenta de la presunta vulneraci\u00f3n, y en particular, de los \u00a0 grupos de sujetos entre los que se estableci\u00f3 la diferenciaci\u00f3n normativa, ni de \u00a0 las razones de la ilegitimidad del trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La viabilidad \u00a0 del pronunciamiento judicial en relaci\u00f3n con las acusaciones de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Tal como se \u00a0 expres\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 intervino para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del precepto \u00a0 demandado, pero no con fundamento en las acusaciones planteadas previamente por \u00a0 el accionante, sino con base en nuevos cargos relacionados con la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed como \u00a0 de las competencias constitucionales de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de \u00a0 la entidad, ninguno de los se\u00f1alamientos formulados por el demandante en contra \u00a0 del aparte normativo impugnado est\u00e1 llamado a prosperar. Primero, porque la sola \u00a0 previsi\u00f3n de un per\u00edodo fijo para los jefes de la unidad de la oficina de \u00a0 control interno no vulnera el precepto constitucional que el demandante estim\u00f3 \u00a0 vulnerado, y segundo, porque en la demanda no se explica la forma en que la \u00a0 heterogeneidad en las condiciones de los cargos del nivel nacional y del nivel \u00a0 local, desconoce el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio \u00a0 de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, existen otras razones por las que en \u00a0 todo caso, el juez constitucional deber\u00eda declarar la inexequibilidad del aparte \u00a0 normativo demandado. En efecto, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y en atenci\u00f3n a las competencias constitucionales que le fueron \u00a0 asignadas a las entidades del orden local, el Congreso carece de la competencia \u00a0 para fijar las condiciones de cargos como el que se regul\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 Y en desarrollo de estos principios, el art\u00edculo 28 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de \u00a0 2011 determin\u00f3 expresamente que \u201clos departamentos y municipios tendr\u00e1n \u00a0 autonom\u00eda para determinar su estructura interna y organizaci\u00f3n administrativa \u00a0 central y descentralizada; as\u00ed como el establecimiento y distribuci\u00f3n de sus \u00a0 funciones y recursos para el adecuado cumplimiento de sus deberes \u00a0 constitucionales\u201d. As\u00ed las cosas, como la regulaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 un cargo propio de las entidades territoriales es un asunto cuya regulaci\u00f3n \u00a0 correspond\u00eda a los concejos y asambleas, y no al Congreso de la Rep\u00fablica, la \u00a0 previsi\u00f3n normativa debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En la medida en \u00a0 que el referido interviniente atac\u00f3 el precepto impugnado a partir de \u00a0 cuestionamientos materialmente distintos de los planteados por el actor, pues \u00a0 mientras estos \u00faltimos est\u00e1n vinculados a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 125 superior, aquellos se relacionan con la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y con presunta incompetencia del \u00a0 legislador para regular las materias previstas en la norma acusada, corresponde \u00a0 a la Corte de determinar la viabilidad del respectivo examen de \u00a0 constitucionalidad, y en particular, si hay lugar a valorar las acusaciones que \u00a0 se plantean en un proceso judicial por los intervinientes y por la Vista Fiscal, \u00a0 distintas de las esbozadas previamente en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A primera vista \u00a0 podr\u00eda pensarse que el juez constitucional se encuentra obligado a evaluar todos \u00a0 los se\u00f1alamientos propuestos en el proceso judicial, independientemente de que \u00a0 estos hayan sido consignados por el demandante, por alg\u00fan interviniente o por la \u00a0 Vista Fiscal. Esta tesis podr\u00eda tener respaldo tanto en el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, como en la exigencia de control integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que como el control abstracto de constitucionalidad fue concebido \u00a0 para garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 jur\u00eddico, retirando de este \u00faltimo las disposiciones legales que sean \u00a0 incompatibles con el ordenamiento superior, la Corte, en su calidad de garante \u00a0 de esta integridad y supremac\u00eda, debe evaluar todos los se\u00f1alamientos que se \u00a0 hagan en contra de un precepto legal en el marco de un proceso judicial, incluso \u00a0 cuando \u00e9stos no provengan del accionante, pues en cualquiera de estas hip\u00f3tesis \u00a0 se han presentado cuestionamientos a la constitucionalidad de un norma jur\u00eddica \u00a0 que deben ser valorados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que justamente en raz\u00f3n de la supremac\u00eda constitucional, la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9n el \u00a0 control integral, en virtud del cual esta Corporaci\u00f3n debe, en el marco de los \u00a0 procesos de constitucionalidad, confrontar la disposici\u00f3n legal demandada con \u00a0 todo el ordenamiento superior. Es as\u00ed como el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia determina que \u201cla Corte Constitucional \u00a0 deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de \u00a0 los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. Y en el mismo sentido, el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 establece que \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar \u00a0 las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II (\u2026) la Corte Constitucional podr\u00e1 \u00a0 fundar una declaratoria de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estima, sin embargo, que la exigencia de control integral no tiene \u00a0 un alcance general, absoluto e incondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, \u00a0 justamente en raz\u00f3n de la necesidad de preservar la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, se requiere que las decisiones del juez constitucional sean el \u00a0 resultado de un proceso deliberativo abierto, p\u00fablico y participativo, en el que \u00a0 distintos actores tengan la oportunidad de manifestar las razones de la \u00a0 oposici\u00f3n o de la conformidad de una disposici\u00f3n legal con la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 el que, por esta v\u00eda, se suministren a la Corte todos los elementos de juicio \u00a0 para que \u00e9sta efect\u00fae una valoraci\u00f3n imparcial, ponderada, reflexiva y rigurosa \u00a0 del precepto objeto del proceso judicial. En este orden de ideas, cuando esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entra a evaluar se\u00f1alamientos que no hacen parte de la controversia \u00a0 original en torno a la cual se configur\u00f3 el proceso, la misma supremac\u00eda \u00a0 constitucional podr\u00eda quedar en entredicho, en la medida en que el \u00a0 pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales, \u00a0 carecer\u00eda de los insumos que ofrece este debate p\u00fablico, abierto y \u00a0 participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aun \u00a0 cuando la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el Decreto 2067 de \u00a0 1991 establecen que la Corte debe evaluar la validez del ordenamiento legal \u00a0 teniendo como referente la totalidad del texto constitucional y no solo el \u00a0 precepto que el demandante estim\u00f3 infringido, el alcance de la figura del \u00a0 control integral var\u00eda en funci\u00f3n de la naturaleza y del tipo de proceso en el \u00a0 que se enmarca este deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la \u00a0 directriz anterior tiene un alcance distinto frente a los procesos en los que el \u00a0 control constitucional es autom\u00e1tico, que frente a aquellos otros en los que \u00a0 esta funci\u00f3n se activa a trav\u00e9s de una demanda de inconstitucionalidad. En el \u00a0 primer caso, al no existir un marco de referencia espec\u00edfico que sirva para \u00a0 delimitar la controversia judicial, el debate constitucional, por principio, se \u00a0 encuentra abierto. En el segundo caso, por el contrario, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad es el eje en torno al cual se estructura el proceso \u00a0 judicial, y por ende, las posibilidades de abordar cuestiones materialmente \u00a0 distintas, se encuentra restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, pretender \u00a0 otorgar a la figura del control integral un alcance absoluto e incondicionado, \u00a0 eventualmente podr\u00eda llegar a erosionar otros principios constitucionales, como \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico, el principio \u00a0 democr\u00e1tico, o el propio derecho al debido proceso. Cuando el juez \u00a0 constitucional cuestiona directa y unilateralmente la validez de una norma, o \u00a0 cuando atiende las se\u00f1alamientos que se plantean espont\u00e1neamente a lo largo del \u00a0 proceso, pero que no cuentan con las calificaciones procesales requeridas, como \u00a0 una valoraci\u00f3n previa de su aptitud mediante un auto admisorio, o su valoraci\u00f3n \u00a0 en el marco de un debate p\u00fablico, abierto y participativo, los principios \u00a0 se\u00f1alados podr\u00edan quedar en entredicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. En este orden \u00a0 de ideas, la Corte concluye que el alcance del deber de control integral var\u00eda \u00a0 en funci\u00f3n del tipo de proceso en el que se enmarca el escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los \u00a0 que el control se activa autom\u00e1ticamente, el juez constitucional se encuentra \u00a0 obligado a confrontar el precepto demandado con la totalidad de ordenamiento \u00a0 superior, justamente porque por principio, el debate se encuentra abierto a \u00a0 cualquier cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en \u00a0 aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es \u00a0 el propio escrito de acusaci\u00f3n. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: \u00a0 (i) por un lado, \u00fanicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, \u00a0 la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la \u00a0 disposici\u00f3n atacada; por ello, cuando ninguno de los se\u00f1alamientos de dicho \u00a0 escrito es apto, tampoco habr\u00eda lugar a pronunciarse sobre los planteados \u00a0 posteriormente por los intervinientes o por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; (ii) por otro lado, cuando este tribunal adquiere la competencia para \u00a0 determinar la validez de una disposici\u00f3n legal, y a lo largo del proceso \u00a0 judicial se invocan nuevos se\u00f1alamientos, distintos de los esbozados \u00a0 originalmente en la demanda, este tribunal no se encuentra obligado a \u00a0 valorarlos, pues esto depende de que la ampliaci\u00f3n en el escrutinio judicial no \u00a0 resulte lesiva del derecho al debido proceso, y de que a lo largo del \u00a0 procedimiento se hayan suministrado los insumos f\u00e1cticos, probatorios, \u00a0 conceptuales y normativos para que el juez constitucional realice un juicio \u00a0 ponderado, reflexivo e ilustrado; as\u00ed por ejemplo, cuando la nueva acusaci\u00f3n se \u00a0 enmarca o tiene relaci\u00f3n con la controversia original, o cuando el debate ha \u00a0 madurado en la sociedad y en la comunidad jur\u00eddica, de modo que el juez \u00a0 constitucional cuenta con los elementos de juicio para adoptar una decisi\u00f3n, la \u00a0 ampliaci\u00f3n en el espectro del examen judicial, podr\u00eda tener mayor justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-728 \u00a0 de 2015[10], \u00a0 por ejemplo, la Corte se abstuvo de evaluar las acusaciones propuestas a lo \u00a0 largo del proceso judicial por algunos de los intervinientes, por cuanto ninguno \u00a0 de los cargos de la demanda era apto y en consecuencia este tribunal no ten\u00eda \u00a0 competencia para determinar la exequibilidad del precepto legal cuestionado, y \u00a0 por cuanto, adem\u00e1s, los nuevos se\u00f1alamientos no ten\u00edan un v\u00ednculo material con \u00a0 los cargos de la demanda de inconstitucionalidad. En efecto, el actor hab\u00eda \u00a0 impugnado los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1427 de 2010, que fijaban algunas reglas \u00a0 en materia laboral y disciplinaria para los funcionarios de Satena S.A. con \u00a0 ocasi\u00f3n del cambio en la naturaleza jur\u00eddica de la entidad. A juicio del \u00a0 accionante, estas disposiciones eran contrarias a los art\u00edculos 25, 53, 123 y \u00a0 158 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto dispon\u00edan la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral \u00a0 privado a servidores p\u00fablicos, y en tanto que por esta v\u00eda, habr\u00edan desmejorado \u00a0 las condiciones de los trabajadores de la referida entidad. Uno de los \u00a0 intervinientes en el proceso, a saber, el Colegio de Abogados del Trabajo, \u00a0 estim\u00f3 que los cargos de la demanda no estaban llamados a prosperar, pero que, \u00a0 sin embargo, la normatividad demandada deb\u00eda ser declarada inexequible por otras \u00a0 razones, en la medida en que la referida ley no fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 para los trabajadores que asegurara sus derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la \u00a0 Corte \u00fanicamente valor\u00f3 la aptitud de los cargos del escrito de acusaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 no el esbozado por Colegio de Abogados del Trabajo, en cuanto este \u00faltimo no fue \u00a0 objeto de un debate democr\u00e1tico a lo largo del proceso, sino que fue propuesto \u00a0 tard\u00edamente, sin que el demandante, la Vista Fiscal o los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 pudiesen expresar sus opiniones frente al mismo. En este entendido, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que los se\u00f1alamientos originales tampoco no hab\u00edan satisfecho \u00a0 las cargas de claridad, certeza, pertinencia y especificidad, la Corte se \u00a0 abstuvo de pronunciase sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 6 y 7 de la \u00a0 Ley 1427 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 en la sentencia C-977 de 2002[11] \u00a0la Corte procedi\u00f3 de manera an\u00e1loga, y dej\u00f3 de examinar las acusaciones \u00a0 planteadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del art\u00edculo 160 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, que a su vez, eran distintas de las esbozadas por el \u00a0 accionante en la correspondiente demanda. En efecto, la referida disposici\u00f3n \u00a0 habilitaba a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y al personero de Bogot\u00e1 para \u00a0 solicitar la suspensi\u00f3n de procedimientos administrativos en curso, cuando \u00a0 existiesen evidencias de que con estos se pudiese defraudar el patrimonio \u00a0 p\u00fablico o vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico. El precepto fue demandado por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 C.P.), del debido \u00a0 proceso (art. 29 C.P.), de la facultad exclusiva de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para ordenar la suspensi\u00f3n de actos administrativos \u00a0 (art. 238 C.P.), y de la funci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0 hacer cumplir la ley y no de ordenar su incumplimiento (art. 277.1 C.P.). Pese a \u00a0 que la controversia jur\u00eddica se configur\u00f3 en estos t\u00e9rminos, la Vista Fiscal \u00a0 estim\u00f3 que la habilitaci\u00f3n a la personer\u00eda de Bogot\u00e1 era inconstitucional, no en \u00a0 raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n de la demanda, sino porque se generaba una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad entre la personer\u00eda de Bogot\u00e1 y las dem\u00e1s personer\u00edas distritales y \u00a0 municipales, que no contaban con la referida facultad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 de procedimientos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 planteamiento, la Corte estim\u00f3 que la acusaci\u00f3n de la Vista Fiscal no pod\u00eda ser \u00a0 valorada en el contexto del referido proceso judicial, en la medida en que no \u00a0 guardaba ninguna relaci\u00f3n con la controversia jur\u00eddica de base que hab\u00eda dado \u00a0 lugar al tr\u00e1mite judicial. As\u00ed las cosas, en la providencia se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada con efectos de cosa juzgada relativa, sobre \u00a0 la base de que el an\u00e1lisis de constitucionalidad se circunscribi\u00f3 a las \u00a0 acusaciones de la demanda, m\u00e1s no a los cargos esbozados tard\u00edamente por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta misma \u00a0 l\u00ednea, en la sentencia C-448 de 2005[13] \u00a0esta Corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 905 de \u00a0 2004 a la luz de los se\u00f1alamientos propuestos por el demandante, m\u00e1s no a la luz \u00a0 de los esbozados posteriormente por algunos de los intervinientes dentro del \u00a0 proceso judicial. En efecto, esta norma estableci\u00f3 un condicionamiento a la \u00a0 facultad de los municipios, distritos y departamentos para fijar reg\u00edmenes \u00a0 especiales de impuestos, tasas y contribuciones de las entidades territoriales, \u00a0 en el sentido de que la iniciativa deb\u00eda tener un concepto favorable del \u00a0 Ministerio de Hacienda. A juicio del demandante, este condicionamiento era \u00a0 incompatible con los art\u00edculos 1, 287 y 194 de la Carta Pol\u00edtica, por anular la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y la Academia Colombia de Jurisprudencia estimaron, por el contrario, \u00a0 que la autorizaci\u00f3n del gobierno nacional ya estaba prevista en el ordenamiento, \u00a0 pero que su duplicaci\u00f3n en el precepto acusado pod\u00eda dar lugar a \u00a0 indeterminaciones y equ\u00edvocos, y que por esta v\u00eda se podr\u00eda vulnerar la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed las cosas, la inconstitucionalidad se producir\u00eda por \u00a0 la circunstancia anterior, \u00a0y no por la intervenci\u00f3n del gobierno nacional en la \u00a0 pol\u00edtica tributaria de las entidades territoriales, sino por los t\u00e9rminos \u00a0 ambiguos en que se configur\u00f3 esta mediaci\u00f3n de las autoridades nacionales. La \u00a0 Corte argument\u00f3 que las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 fueron concebidos para que ilustrar al juez constitucional sobre la controversia \u00a0 esbozada en la demanda de inconstitucionalidad, m\u00e1s no para iniciar un litigio \u00a0 materialmente distinto en el mismo proceso, por lo cual, cuando estos presentan \u00a0 nuevas acusaciones, la Corte no est\u00e1 obligada a evaluarlas[14]. \u00a0 En este orden de ideas, el juicio de constitucionalidad se circunscribi\u00f3 a los \u00a0 cargos de la demanda, declar\u00e1ndose su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. En este marco, \u00a0 la Corte considera que en este caso particular no hay lugar a evaluar los \u00a0 planteamientos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y tal \u00a0 como se concluy\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, ninguno de los cargos de la demanda \u00a0 es susceptible de ser valorado en el proceso judicial. De una parte, porque las \u00a0 acusaciones por la presunta lesi\u00f3n de los art\u00edculos 123 y 158 fueron inadmitidos \u00a0 y rechazados previamente, y porque con posterioridad se concluy\u00f3 que el cargo \u00a0 por la presunta afectaci\u00f3n del art\u00edculo 125 tampoco hab\u00eda satisfecho las \u00a0 condiciones para la estructuraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad. As\u00ed las \u00a0 cosas, si en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda esta Corporaci\u00f3n \u00a0 carece de la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de 2011, tambi\u00e9n carece de la competencia \u00a0 para pronunciarse sobre los cargos planteados a lo largo del proceso por la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios en contra del mismo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los \u00a0 se\u00f1alamientos de esta \u00faltima entidad tampoco se enmarcan con los planteados en \u00a0 la demanda, de modo que no existe un v\u00ednculo material entre unos y otros. En \u00a0 efecto, mientras los planteamientos de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 apuntan a cuestionar la competencia del legislador para fijar la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n de las entidades territoriales, por la erosi\u00f3n que esto \u00a0 representar\u00eda para la autonom\u00eda de las entidades territoriales, los \u00a0 cuestionamientos del demandante apuntan a demostrar el desconocimiento de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed las cosas, ante la inexistencia de un \u00a0 relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conceptual entre la controversia que se configur\u00f3 en este \u00a0 proceso y los se\u00f1alamientos del intervinientes, no hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento sobre estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 naturaleza de las acusaciones planteadas por la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios conducir\u00eda no solo a evaluar cargos que no fueron planteados \u00a0 originalmente en la demanda de inconstitucionalidad, sino adem\u00e1s, a efectuar el \u00a0 juicio de constitucionalidad no solo en relaci\u00f3n con el aparte normativo \u00a0 impugnado, sino en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de 2011 en su \u00a0 integridad. En efecto, tal como se explic\u00f3 anteriormente, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios considera que el aparte normativo impugnado es \u00a0 contrario a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y a las competencias \u00a0 constitucionales de las mismas, ya que la estructura y el funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica de los departamentos, distritos y municipios debe ser \u00a0 regulado, no mediante una ley de la Rep\u00fablica, sino mediante regalmentaciones \u00a0 expedidas por las propias entidades territoriales. Como puede advertirse, este \u00a0 vicio no solo es predicable de la regla atacada en la demanda, sino de todas \u00a0 aquellas que regulan el cargo de jefe de la unidad de control interno de las \u00a0 entidades del orden local, vale decir, de todo el art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, que determina el sistema de designaci\u00f3n por la m\u00e1xima autoridad \u00a0 administrativa de la entidad territorial, los requisitos en materia de \u00a0 experiencia y de formaci\u00f3n profesional, y la asistencia de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. En este \u00a0 entendido, como el cargo planteado por el actor no es susceptible de ser \u00a0 valorado en este escenario, as\u00ed como tampoco las acusaciones planteadas \u00a0 posteriormente por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, no hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo en este proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RECAPITULACI\u00d3N Y \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Roque Campo \u00a0 L\u00f3pez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpor un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 2 art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de 2011. En virtud de este \u00a0 precepto legal, los jefes de la unidad de la oficina de control interno de las \u00a0 entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, \u00a0tienen un per\u00edodo fijo de \u00a0 cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del accionante, la regla \u00a0 anterior vulnera el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes \u00a0 razones: (i) primero, porque la norma establece un trato diferenciado entre los \u00a0 funcionarios de las entidades del orden nacional y las del orden territorial, \u00a0 pues mientras \u00e9stos \u00faltimos tienen un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os, aquellos son \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n; con ello se romper\u00eda la uniformidad que debe \u00a0 existir en la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) segundo, porque el \u00a0 precepto legal desconoce la exigencia constitucional de que la vinculaci\u00f3n de \u00a0 los funcionarios se efect\u00fae a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos; (iii) tercero, \u00a0 porque la norma desconoce el requerimiento constitucional de que los \u00a0 funcionarios sean de carrera, y por ende, no sometidos a un per\u00edodo fijo; (iv) \u00a0 finalmente, porque los cargos cuyo nombramiento corresponde a los alcaldes y a \u00a0 los gobernadores, y que est\u00e1n sometidos a per\u00edodo fijo, configuran una nueva \u00a0 categor\u00eda de empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, distinta de las previstas en \u00a0 el ordenamiento constitucional, a saber, los funcionarios de carrera, los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de elecci\u00f3n popular y los trabajadores \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte concluy\u00f3 que el cargo no \u00a0 era susceptible de ser valorado en el marco de presente proceso, por las \u00a0 siguientes razones: (i) primero, porque el presunto d\u00e9ficit legislativo que a \u00a0 juicio del actor configura el vicio de inconstitucionalidad, carece de \u00a0 contrapartida en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que se estima infringido; \u00a0 la raz\u00f3n de ello es que el demandante consider\u00f3 que la inconstitucionalidad se \u00a0 originaba en que el precepto legal establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0 de los funcionarios del orden nacional y los del orden local, pero el art\u00edculo \u00a0 125 superior no contiene una exigencia de uniformidad regulativa; (ii) segundo, \u00a0 porque algunos de los se\u00f1alamientos del actor no tienen referente en el aparte \u00a0 normativo impugnado; as\u00ed por ejemplo, el actor sostiene que el precepto atacado \u00a0 se aparta de la exigencia del nombramiento a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico, pero \u00a0 la regla atacada se refiere a otro asunto, relacionado con el per\u00edodo de los \u00a0 funcionarios; (iii) tercero, como el propio art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 habilita al legislador para crear categor\u00edas de funcionarios distintas de las \u00a0 all\u00ed previstas, as\u00ed como para no someterlos al sistema de la carrera \u00a0 administrativa, el accionante deb\u00eda indicar las razones de la oposici\u00f3n \u00a0 normativa, que no fueron proporcionadas en la demanda; (iv) cuarto, aunque \u00a0 algunos fragmentos de la demanda apuntar\u00edan a poner en evidencia la infracci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, tampoco hay lugar al escrutinio judicial, ya que el \u00a0 debate constitucional se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de otra problem\u00e1tica, y porque, \u00a0 adem\u00e1s, la acusaci\u00f3n se enmarc\u00f3 dentro de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 no dentro del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios estim\u00f3 que el aparte normativo impugnado era \u00a0 inconstitucional porque el legislador habr\u00eda invadido las competencias \u00a0 normativas de los entes territoriales para fijar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. La Corte se abstuvo de valorar este cuestionamiento, por \u00a0 las siguientes razones: (i) porque ninguno de los cargos de la demanda \u00a0es \u00a0 susceptible de ser valorado en el marco del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, y por tanto, la Corte carece de la competencia de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ni siquiera a \u00a0 partir de los cargos planteados por la Federaci\u00f3n Colombia de Municipios; (ii) \u00a0 porque la acusaci\u00f3n planteada no tiene un v\u00ednculo material con la controversia \u00a0 jur\u00eddica que se configur\u00f3 con la demanda de inconstitucionalidad; (iii) porque\u00a0 \u00a0 el tipo de se\u00f1alamientos esbozados por el interviniente conducir\u00edan a poner en \u00a0 cuesti\u00f3n no solo el aparte normativo demandado, sino la totalidad del art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1474 de 2011, y esto se opone a la prohibici\u00f3n del control oficioso de \u00a0 la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0de emitir pronunciamiento de fondo, \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad de a \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor un per\u00edodo fijo de cuatro a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso 2 \u00a0 del art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-017\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE SE\u00d1ALA PERIODO FIJO DE CUATRO A\u00d1OS PARA JEFES DE UNIDAD DE LA \u00a0 OFICINA DE CONTROL INTERNO DE ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN \u00a0 TERRITORIAL-Debi\u00f3 sustentarse \u00a0 con mayor profundidad la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n frente al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Mecanismos \u00a0 de control (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alternativa \u00a0 diferente a la de proscribir un pronunciamiento de la Corte que no est\u00e9 \u00a0 sustentado en los cargos, podr\u00eda ser la de permitir el control oficioso cuando \u00a0 sea ostensible y evidente la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpor un periodo fijo de cuatro a\u00f1os\u201d contenida en el inciso \u00a0 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto por la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena, me permito precisar los aspectos puntuales de la \u00a0 sentencia respecto de los cuales considero necesario aclarar mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso la Sala \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la expresi\u00f3n \u00a0 acusada por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se estim\u00f3 que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad no era susceptible de ser valorado porque el \u00a0 presunto d\u00e9ficit legislativo, que seg\u00fan la demanda configuraba el vicio de \u00a0 igualdad, no pod\u00eda fundamentarse en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, ya que \u00a0 la norma superior no contiene una exigencia de uniformidad regulativa en esta \u00a0 materia. Asimismo, se estableci\u00f3 que el cargo no ten\u00eda como referente la \u00a0 expresi\u00f3n acusada y se se\u00f1al\u00f3 que el mismo art\u00edculo 125 de la Carta habilit\u00f3 al \u00a0 legislador para crear categor\u00edas de funcionarios distintas a las all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala \u00a0 decidi\u00f3 no valorar el cuestionamiento de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 en su intervenci\u00f3n, estimando que la Corte carec\u00eda de la competencia para \u00a0 pronunciarse sobre la nueva acusaci\u00f3n planteada por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien estoy de acuerdo \u00a0 con la decisi\u00f3n mayoritaria, considero que debi\u00f3 sustentarse con mayor \u00a0 profundidad la inhibici\u00f3n teniendo en cuenta que si bien no fue mencionado de \u00a0 manera expl\u00edcita, la demanda planteaba un cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad que pudo haber admitido eventualmente un an\u00e1lisis de fondo. En otras \u00a0 palabras, estimo que la sentencia deb\u00eda claramente se\u00f1alar porqu\u00e9, a pesar de \u00a0 identificarse claramente el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la \u00a0 Corte no pod\u00eda examinarlo por no haber el demandante se\u00f1alado expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en su exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n de no examinar los nuevos argumentos de inconstitucionalidad \u00a0 presentados en la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, \u00a0 considero que si bien esta posici\u00f3n tiene la virtud de querer volver m\u00e1s \u00a0 eficiente la labor de la Corte y cualificar el debate constitucional, era \u00a0 necesario que el proyecto dejara abierta la posibilidad de que en los casos en \u00a0 los que se evidencia una latente violaci\u00f3n de la Carta, que no se desprende de \u00a0 la demanda original sino de las intervenciones, este Tribunal pueda pronunciarse \u00a0 en aras de defender la supremac\u00eda integral de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la misma \u00a0 Corte ha ampliado su control a trav\u00e9s de otros mecanismos como la unidad \u00a0 normativa, la exhortaci\u00f3n, los condicionamientos, la declaratoria de estado de \u00a0 cosas inconstitucionales, entre otros. En este orden de ideas, una alternativa \u00a0 diferente a la de proscribir cualquier pronunciamiento de la Corte que no est\u00e9 \u00a0 sustentado en los cargos de la demanda original, podr\u00eda ser la de permitir ese \u00a0 control oficioso en los casos en los que sea ostensible y evidente la violaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-017\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10.688 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 (parcial) de \u00a0 la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena me \u00a0 permito formular una aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-017 de 2016, en la cual \u00a0 la Corte Constitucional se inhibi\u00f3 de emitir un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la demanda dirigida contra el art\u00edculo 8 (parcial) de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir la decisi\u00f3n inhibitoria que adopt\u00f3 por mayor\u00eda \u00a0 la Sala Plena, debo separarme de algunas consideraciones puntuales realizadas \u00a0 por la Corte en su parte motiva. Particularmente, no comparto la consideraci\u00f3n \u00a0 realizada por la mayor\u00eda del Tribunal en el sentido de que es incompetente para \u00a0 considerar cargos adicionales de inconstitucionalidad, diferentes a los \u00a0 desarrollados por los accionantes en sus demandas, que puedan ser planteados por \u00a0 los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. En ese sentido, la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la exigencia del control integral no tiene un alcance general, \u00a0 absoluto e incondicionado es err\u00f3nea por dos razones que a continuaci\u00f3n pas\u00f3 a \u00a0 explicar de manera precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que una interpretaci\u00f3n finalista del \u00a0 principio pro actione implica que, formulada una demanda, el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 obligado a efectuar el control de la norma acusada frente a \u00a0 todos los cargos elevados. El control constitucional que ejerce esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe ser sistem\u00e1tico y transversal ya que solo as\u00ed se puede garantizar que \u00a0 existan decisiones integrales que incorporen todos los elementos de juicio \u00a0 disponibles. Esto, debido a que el control abstracto de constitucionalidad, como \u00a0 la misma sentencia lo reconoce, fue concebido para garantizar la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico, retirando de este \u00a0 \u00faltimo las disposiciones legales que sean incompatibles con el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como jueza constitucional, considero que los \u00a0 procesos que llegan a este Tribunal deben estar precedidos por el mayor debate \u00a0 p\u00fablico posible. Esto solo se logra si en el an\u00e1lisis formal y material de \u00a0 constitucionalidad se incorporan todos los cargos que contra una norma los \u00a0 ciudadanos tengan a bien presentar, ya sea como demandantes o como \u00a0 intervinientes. Es por esta raz\u00f3n que me parece problem\u00e1tico que la sentencia no \u00a0 haya tenido en cuenta las razones expuestas por la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios. As\u00ed, esta conclusi\u00f3n parte de una premisa restrictiva acerca de las \u00a0 competencias que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a la Corte y desconoce que la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada guardaba un v\u00ednculo material con la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, considero que atendiendo a una interpretaci\u00f3n amplia \u00a0 del principio pro actione, la mayor\u00eda de la Sala Plena debe reconocer que \u00a0 los argumentos que son presentados por los intervinientes en los procesos de \u00a0 constitucionalidad deben incorporarse al juicio que realiza el Tribunal toda vez \u00a0 que se debe promover en las decisiones de la Corte un debate extenso cuyo \u00a0 resultado sea una decisi\u00f3n integral que le otorgue fuerza vinculante a sus \u00a0 providencias. Como lo advirti\u00f3 en su momento el Juez Posner, todos los jueces \u00a0 tenemos preconcepciones inconscientes acerca de la mejor resoluci\u00f3n posible para \u00a0 un caso[15]. \u00a0 Juzgar es un acto personal y pol\u00edtico -no en el sentido peyorativo o partidista \u00a0 de la palabra sino porque implica ponderar entre las convicciones \u00edntimas del \u00a0 juez- y solo el acceso a la mayor cantidad posible de informaci\u00f3n nos permite \u00a0 actuar de manera acorde con la responsabilidad constitucional que ostentamos \u00a0 como magistrados de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos brevemente los \u00a0 argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi respetuosa aclaraci\u00f3n en los aspectos \u00a0 relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Magistrado Sustanciador: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Argumento de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Planteamiento esbozado por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica y por el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Argumento del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Tesis del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Tesis del Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Para respaldar esta tesis se cita la sentencia C-777 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Este fallo, a su vez, rese\u00f1a algunos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en esta materia, \u00a0 y en particular, la sentencia en el caso Yatama vs Nicaragua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Argumento esbozado por el Centro Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En este sentido, en la providencia se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u201cLa Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico no hace las veces del demandante y, \u00a0 por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede \u00a0 plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la \u00a0 Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n, \u00a0 indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 \u00a0 obligada a actuar de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances \u00a0 de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea \u00a0 absoluta sino relativa. \/\/ El argumento basado en el principio de igualdad no \u00a0 guarda relaci\u00f3n con los presentados por el actor (\u2026) la Corte no se detendr\u00e1 en \u00a0 \u00e9l y limitar\u00e1 los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la \u00a0 sentencia para que esta no sea absoluta sino relativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cFrente a \u00a0 los cargos planteados por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y por la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia (\u2026) la Corte advierte que si bien est\u00e1 \u00a0 llamada a examinar las normas acusadas en relaci\u00f3n con toda la Constituci\u00f3n y \u00a0 cuando se dan las condiciones para ello puede efectuar la unidad normativa con \u00a0 disposiciones o apartes no demandados por el actor, dicha posibilidad, como lo \u00a0 ha expresado la jurisprudencia, es excepcional. \/\/ Recu\u00e9rdese que la actuaci\u00f3n, \u00a0 tanto del juez constitucional como del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 de los intervinientes en el proceso, est\u00e1 determinada, por principio, en el caso \u00a0 del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, por la acusaci\u00f3n \u00a0 planteada por el actor, la cual determina el \u00e1mbito dentro del cual se puede \u00a0 desarrollar el examen frente a toda la Constituci\u00f3n a que aluden el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 (\u2026) As\u00ed las cosas, en la medida en que no le corresponde a \u00a0 la Corporaci\u00f3n hacer un examen oficioso de las normas sin que se haya planteado \u00a0 un cargo en debida forma por un ciudadano y sin que se haya dado oportunidad a \u00a0 los diferentes\u00a0 intervinientes y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de \u00a0 expresarse al respecto, la Corte ha de abstenerse en la presente sentencia de \u00a0 efectuar el examen del cargo planteado por el interviniente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] POSNER, Richard A. How Judges Think. Harvard Universtiy \u00a0 Press. Cambridge (2010), pp. 369-371.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-017-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NORMA QUE SE\u00d1ALA PERIODO FIJO DE CUATRO A\u00d1OS PARA JEFES DE UNIDAD DE LA OFICINA \u00a0 DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN TERRITORIAL-Inhibici\u00f3n para emitir pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}