{"id":23807,"date":"2024-06-26T21:56:06","date_gmt":"2024-06-26T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-026-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:06","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:06","slug":"c-026-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-026-16\/","title":{"rendered":"C-026-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-026-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-026\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprimer grado \u00a0 de consanguinidad o primero civil\u201d bajo el entendido que personas privadas de la \u00a0 libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean \u00a0 familiares\/CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menor de \u00a0 edad, debe ser autorizada por Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad \u00a0 previa valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exhortar al Gobierno Nacional para expedir \u00a0 reglamentaci\u00f3n que incluya visitas a personas privadas de la libertad de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE VISITAS A PERSONAS PRIVADAS DE \u00a0 LA LIBERTAD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS O ADOLESCENTES QUE SEAN FAMILIARES EN PRIMER GRADO \u00a0 DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA \u00a0 JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS \u00a0 INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS \u00a0 INTERNOS Y EL ESTADO-V\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS \u00a0 INTERNOS Y EL ESTADO-Obligaciones \u00a0 legales y reglamentarias del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS \u00a0 INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS \u00a0 DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n \u00a0 en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos \u00a0 restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERNOS-Estado debe garantizar ejercicio pleno de derechos no \u00a0 suspendidos y parcial de los \u00a0 limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Limitaci\u00f3n debe ser m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n entre el estado y personas privadas de libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Tratamiento penitenciario\/RESOCIALIZACION \u00a0 DEL DELINCUENTE-Finalidad del tratamiento penitenciario\/REINSERCION PARA \u00a0 LA VIDA EN LIBERTAD-Objetivo del tratamiento penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR \u00a0 DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-L\u00edmites\/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR \u00a0 DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION FAMILIAR-Concepci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-No existe concepto \u00fanico y excluyente\/FAMILIA-No \u00a0 puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD E INTEGRIDAD FAMILIAR-Hace parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la instituci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace \u00a0 parte del grupo de derechos que se restringen leg\u00edtimamente como consecuencia \u00a0 del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n entre internos y Estado\/AISLAMIENTO PENITENCIARIO \u00a0 OBLIGADO-Genera la p\u00e9rdida de la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones \u00a0 deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO-Importancia de la participaci\u00f3n de la \u00a0 familia\/PROCESO DE RECLUSION-Necesidad de evitar la desarticulaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar\/IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION DE LA FAMILIA EN PROCESO \u00a0 DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO Y NECESIDAD DE EVITAR LA DESARTICULACION DE LA \u00a0 INSTITUCION FAMILIAR DURANTE PROCESO DE RECLUSION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Connotaci\u00f3n \u00a0 especial cuando n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROTECCION DE LA UNIDAD \u00a0 FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Particularmente relevante en el caso de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado \u00a0 debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de \u00a0 edad\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Estado debe garantizar \u00a0 contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad\/UNIDAD \u00a0 FAMILIAR-Preservaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR DE PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No \u00a0 pueden afectar n\u00facleo esencial aun cuando sea objeto de restricciones leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA \u00a0 DE VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamentaci\u00f3n de visitas de menores de edad \u00a0 a c\u00e1rceles y centros de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS \u00a0 PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Par\u00e1metros \u00a0 espec\u00edficos en materia de visitas de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Falta \u00a0 de uniformidad reglamentaria y ausencia de pol\u00edtica clara para garantizar la \u00a0 unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Causas asociadas a la crisis estructural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA \u00a0 DE VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Tr\u00e1mite \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A \u00a0 CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Medidas para garantizar la seguridad de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A \u00a0 CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Adoptando medidas por el Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS \u00a0 CARCELARIOS-Amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal penitenciaria y \u00a0 carcelaria\/INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS CARCELARIOS-Limite a \u00a0 quienes se encuentren en \u201cel primer grado de consanguinidad o primero civil\u201d con \u00a0 el recluso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA \u00a0 DE VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hijos biol\u00f3gicos o adoptivos de reclusos se \u00a0 encuentran legalmente habilitados para ingresar a c\u00e1rceles y centros de \u00a0 reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A \u00a0 CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibici\u00f3n afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y \u00a0 desmejora proceso de resocializaci\u00f3n de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL \u00a0 PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Medida no supera examen de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL \u00a0 PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato diferente entre familiares de los \u00a0 reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL \u00a0 PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Alcance altamente restrictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER \u00a0 GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Adopci\u00f3n de medidas para garantizar la \u00a0 seguridad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\/VISITA DE MENORES \u00a0 DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Debe llevarse a cabo conforme a \u00a0 ciertas reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS CONTRA MENOR DE EDAD-Consideraci\u00f3n especial en relaci\u00f3n con la \u00a0 naturaleza del delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoraci\u00f3n sobre ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a establecimientos carcelarios para evitar posible revictimizaci\u00f3n \u00a0 y prevenir afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopci\u00f3n de medidas especiales en favor de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTEGRADORAS EN LA MODALIDAD \u00a0 ADITIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-10875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 \u00a0 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 penitenciario y carcelario\u201d adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de \u00a0 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la ley 65 de 1993, \u00a0 de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosendo Espitia Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Rosendo Espitia Mu\u00f1oz, quien se encuentra actualmente \u00a0 privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de \u00a0 Girardot (Cundinamarca), present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d , contenida en el \u00a0 art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 penitenciario y carcelario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de \u00a0 2014,\u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, \u00a0 de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista a efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y, \u00a0 simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de \u00a0 su competencia. En la misma providencia se orden\u00f3, adem\u00e1s, comunicar la demanda \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de Justicia, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario \u00a0 (INPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la \u00a0 academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atl\u00e1ntico, \u00a0 para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de \u00a0 impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 112 A de \u00a0 la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial No 49.039 de 20 de enero de 2014, destacando en negrilla y \u00a0 con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1709 de 2014\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la \u00a0 Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112 A VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES (Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1704 \u00a0 de 2014, el nuevo texto es el siguiente:) Las personas \u00a0 privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes \u00a0 que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el \u00a0 mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de visita \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad especiales \u00a0 y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados \u00a0 durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con \u00a0 lugares especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas constitucionales que \u00a0 se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la expresi\u00f3n \u00a0 objeto de censura constitucional contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 11, \u00a0 12 13, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos \u00a0 5-2 del Pacto Interamericano de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, 5-2, \u00a0 10-3, 23-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 4, \u00a0 5-2, 17-1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la norma acusada, al prever \u00a0 que las personas privadas de la libertad solo pueden \u00a0 recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en \u00a0 el \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, afecta \u00a0 sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a tener una \u00a0 familia, en cuanto reduce el margen de visitas en ese orden a los hijos \u00a0 naturales y adoptivos, excluyendo toda posibilidad de que los reclusos puedan \u00a0 ser visitados por familiares menores de edad que no se encuentren dentro de ese \u00a0 grado de consanguinidad, como ocurre con los nietos, sobrinos e hijos de \u00a0 crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante procede a examinar de manera detallada \u00a0 c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada afecta cada uno de los derechos en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 dignidad humana, indica que las personas privadas de la libertad se encuentran \u00a0 en un estado de debilidad manifiesta y que de acuerdo con lo anterior, el Estado \u00a0 debe garantizar y proveer de mecanismos especiales para proteger la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos; sin embargo, restricciones como las expresadas \u00a0 en la norma, potencializan el aislamiento indigno de la persona y as\u00ed mismo, \u00a0 entorpece el proceso de resocializaci\u00f3n como funci\u00f3n de la pena si el condenado \u00a0 o procesado no mantiene una relaci\u00f3n constante con sus familiares, que en l\u00edneas \u00a0 de segundo y hasta cuarto grado de consanguinidad podr\u00edan ser sus nietos o sus \u00a0 sobrinos. Debido a lo anterior, \u00a0 es razonable que las personas que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n \u00a0 pretendan mantener el v\u00ednculo con sus nietos y sobrinos, esperando que una vez \u00a0 levantada la medida de aseguramiento puedan retornar a convivir con ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 Frente al derecho a la unidad familiar, considera que el mismo se viola en \u00a0 cuanto la familia no puede entenderse constituida \u00fanicamente por aquellas \u00a0 personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad y primero \u00a0 de afinidad; sino que se debe tener en cuenta la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 cercano entre personas que se encuentran en l\u00edneas ascendente y descendente \u00a0 incluso hasta el cuarto grado de consanguinidad. Seg\u00fan el accionante, este \u00a0 v\u00ednculo no puede ser interrumpido por una medida intramural, pues afectar\u00eda \u00a0 tajantemente el derecho a la unidad familiar, no s\u00f3lo de quien se encuentra en \u00a0 centro de reclusi\u00f3n sino tambi\u00e9n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente familiar de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, argumenta que la discriminaci\u00f3n presentada en la norma no observa \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, pues esta proporciona las medidas necesarias para el \u00a0 ingreso de menores de edad al centro carcelario y no se explica por qu\u00e9 aquellas \u00a0 medidas solo pueden ser empleadas en el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente dentro del \u00a0 primer grado de consanguinidad o primero civil y no para los dem\u00e1s menores de \u00a0 edad familiares que pretendan mantener su vinculaci\u00f3n familiar con la persona \u00a0 privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En relaci\u00f3n con lo anterior, precisa que la expresi\u00f3n demandada no solo \u00a0 quebranta la dignidad humana, la unidad familiar y la igualdad del reo, sino \u00a0 tambi\u00e9n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente que por disposici\u00f3n legal se encuentra \u00a0 impedido para relacionarse con sus familiares sobre los que pese una medida \u00a0 penal de privaci\u00f3n de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, considera que la norma acusada no se corresponde con las \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Colombiano en materia de \u00a0 derechos humanos. Al respecto, precisa que la misma contiene una restricci\u00f3n que \u00a0 afecta directamente la dignidad de las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad en centro de reclusi\u00f3n, al ser aisladas indiscriminadamente de \u00a0 familiares menores de edad con quienes se tiene un v\u00ednculo afectivo estrecho sin \u00a0 estar dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil, generando un \u00a0 menoscabo de los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 como son el de la dignidad de los reclusos y la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 3 de \u00a0 agosto de 2015, el representante del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 interviene en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitarle a la \u00a0 Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, reconoce estar de acuerdo con los \u00a0 argumentos de la demanda, pues sostiene que la restricci\u00f3n se\u00f1alada en la norma \u00a0 contempla medidas discriminatorias y limitantes de derechos fundamentales no \u00a0 solo para las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n afecta \u00a0 principalmente a aquellos menores que tienen un v\u00ednculo afectivo estrecho con el \u00a0 familiar recluso en centro penitenciario, que al no ser parientes en primer \u00a0 grado de afinidad o primero civil, les restringe su derecho a las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructur\u00f3 su argumentaci\u00f3n partiendo de los \u00a0 antecedentes jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha tenido en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la norma acusada, contin\u00faa su intervenci\u00f3n con la garant\u00eda de los \u00a0 derechos a la protecci\u00f3n de la unidad familiar a trav\u00e9s de los instrumentos de \u00a0 derecho internacional y de la misma carta pol\u00edtica y finalmente termina su \u00a0 intervenci\u00f3n analizando la relaci\u00f3n entre el fin de la resocializaci\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad y la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Respecto del primer argumento, realiza un an\u00e1lisis \u00a0 de los pronunciamientos que esta corporaci\u00f3n ha hecho sobre la norma acusada. De \u00a0 esta forma, el interviniente menciona sentencias como la T-111 de 2015 para \u00a0 poner de presente la importancia de las finalidades del sistema penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo explicado en la sentencia antes \u00a0 mencionada, el interviniente resalta la importancia de la vinculaci\u00f3n familiar \u00a0 en el proceso de reinserci\u00f3n social del condenado, dado que a partir de la \u00a0 permanente relaci\u00f3n de este con sus familiares, se logra que una vez cumplida la \u00a0 pena, el ciudadano pueda retornar a \u00e9sta e iniciar su vinculaci\u00f3n con la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En segunda medida, se refiriere al derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la unidad familiar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, basando sus \u00a0 argumentos en herramientas internacionales de protecci\u00f3n a los menores como son \u00a0 la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, la Declaraci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (1959), el Pacto de Derechos civiles y Pol\u00edticos (1966) y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (1969). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, se\u00f1al\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 efectivamente desconoce las obligaciones y los mecanismos que debe crear un \u00a0 Estado para garantizar el derecho que tienen los infantes, incluidos el derecho \u00a0 a un nombre, a preservar su identidad y a mantener sus relaciones familiares, \u00a0 pues la restricci\u00f3n normativa de no permitir que nietos o sobrinos menores de \u00a0 edad puedan mantener contacto permanente con sus familiares afectar\u00eda gravemente \u00a0 con su desarrollo afectivo y su participaci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del Estado colombiano no pueden restringir \u00a0 los derechos reconocidos en los tratados internaciones y m\u00e1s cuando se est\u00e1 \u00a0 hablando de los menores de edad, pues estos resultan ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u00a0 estos hacen parte de una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de fragilidad. \u00a0 [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Posteriormente se refiriere a la relaci\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho a la unidad familiar y la resocializaci\u00f3n de la persona privada \u00a0 de la libertad, sustentando su posici\u00f3n en sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 en donde se\u00f1alan 3 categor\u00edas de derechos fundamentales que le asisten a los \u00a0 internos, como son aquellos que son intocables, es decir que por la raz\u00f3n de \u00a0 encontrarse privado de la libertad, no pueden ser afectados por derivar de la \u00a0 dignidad de la persona, otro grupo de derechos, son aquellos que fueron \u00a0 suspendidos como consecuencia de la l\u00f3gica misma de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 y por \u00faltimo los derechos que son restringidos o limitados, como son la \u00a0 intimidad personal, la de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y el derecho a la familia entre \u00a0 otros.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalca la importancia de las visitas \u00a0 familiares a las personas que se encuentran en centros de reclusi\u00f3n bas\u00e1ndose en \u00a0 el informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en \u00a0 las Am\u00e9ricas elaborado por la Comisi\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el cu\u00e1l \u00a0 menciona el importante papel que desempe\u00f1an los familiares del interno en \u00a0 establecimiento carcelario en su proceso de reinserci\u00f3n social y concluye que la \u00a0 no participaci\u00f3n de estos podr\u00eda ser un factor influyente para que los internos \u00a0 incluso lleguen al suicidio, como una salida dram\u00e1tica de su condici\u00f3n de \u00a0 aislamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, realiza su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la Jefe de la oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica solicitando a la Corte, se declare la constitucionalidad condicionada \u00a0 de la norma, considerando que la misma tiene por objeto la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los menores de edad que realizan visitas en centros de reclusi\u00f3n; \u00a0 sin embargo, para la interviniente es necesario interpretar la norma \u201cen el \u00a0 entendido que tambi\u00e9n podr\u00e1n visitarlos aquellos menores de edad que \u00a0 demuestren un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la \u00a0 libertad, para lo cual se requiere una reglamentaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC)\u201d (Folio 57) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura su intervenci\u00f3n partiendo de un \u00a0 estudio sobre el concepto de familia desde el aspecto constitucional, teniendo \u00a0 en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n en esa \u00a0 materia y en la \u00edntima relaci\u00f3n que se tiene con el estado de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os ni\u00f1a y adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, es necesario \u00a0 reconocer que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha venido \u00a0 ampliando el concepto de familia, consider\u00e1ndolo no solo a los aspectos \u00a0 biol\u00f3gicos, sino tambi\u00e9n ha reconocido que se le debe dar prevalencia a las \u00a0 relaciones de crianza que aparecen cuando un menor ha estado permanentemente \u00a0 vinculado a una familia distinta de la biol\u00f3gica durante un periodo de tiempo \u00a0 suficiente para crear una relaci\u00f3n de afecto entre este y los dem\u00e1s integrantes \u00a0 del grupo familiar.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la estructura de la \u00a0 familia no tiene que ser ce\u00f1ida a los acuerdos religiosos o legales que tomen \u00a0 dos personas, por el contrario, la interviniente estima que se debe partir de la \u00a0 variaci\u00f3n del concepto de familia como un sistema de relaciones que se han \u00a0 transformado a lo largo de la historia de la humanidad y que de acuerdo a las \u00a0 nuevas din\u00e1micas sociales, se han realizado variaciones en su composici\u00f3n, por \u00a0 lo anterior, merecen de igual protecci\u00f3n constitucional las que se han \u00a0 constituido de manera tradicional y las que se han formado por el estrecho \u00a0 v\u00ednculo de personas que han llegado a construir una relaci\u00f3n afectiva, de \u00a0 solidaridad, auxilio mutuo y de convivencia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la representante del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familia, que la finalidad de la norma acusada es el de \u00a0 establecer los mecanismos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad personal del menor que realiza las visitas de su familiar al interior \u00a0 del centro penitenciario y carcelario, por lo anterior, su car\u00e1cter restrictivo \u00a0 no contempla un fundamento discriminatorio sino el de limitar el ingreso de \u00a0 menores de edad, por la misma situaci\u00f3n de riesgo en la que estar\u00edan inmerso al \u00a0 permanecer en el establecimiento y porque el entorno de estos lugares no es \u00a0 apropiado para el bienestar del menor. Es por ello que se debe autorizar el \u00a0 ingreso solo de aquellos que realmente tengan un v\u00ednculo afectivo importante con \u00a0 la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la anterior interpretaci\u00f3n, le \u00a0 corresponder\u00eda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) como \u00a0 autoridad encargada de ejecutar la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria del pa\u00eds, \u00a0 fijar las estrategias o planes necesarios para que los reclusos de las c\u00e1rceles \u00a0 puedan acreditar ante la autoridad, la existencia de una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 familiar con el menor para as\u00ed poder autorizar la visita en las mismas \u00a0 condiciones en las que se realizan con los hijos naturales o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que de esta manera se \u00a0 puede garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que sin ser parientes en primer grado de consanguinidad o civil, \u00a0 puedan ingresar durante los horario de visitas y de esta manera no sea vea \u00a0 interrumpida de manera abrupta el desarrollo afectivo y la unidad familiar del \u00a0 menor y del condenado o procesado recluso, debido a que la continuidad en sus \u00a0 relaciones afectivas resulta vital para el proceso de reinserci\u00f3n social que \u00a0 est\u00e1 viviendo el condenado al ejecutar su pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de la Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, solicit\u00f3 se \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma acusada, por considerar que la misma, el \u00a0 no permitir el ingreso de menores de edad familiares de la persona privada de la \u00a0 libertad diferente de aquellos que tengan un v\u00ednculo en primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil, atenta derechos fundamentales como la unidad \u00a0 familiar y la dignidad, adem\u00e1s de configurar una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su \u00a0 origen familiar y vulnerar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita la \u00a0 declaraci\u00f3n condicionada de la norma \u201cen el entendido de que el derecho de \u00a0 las personas privadas de la libertad a recibir visitas por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes no podr\u00e1 ser limitado a aquellos con quienes se tenga un v\u00ednculo \u00a0 de consanguinidad o civil en primer grado, sino que se determinar\u00e1 con base en \u00a0 consideraciones de pertenencia al grupo familiar, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia \u201c(Folio 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n principal, la \u00a0 representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inicia su intervenci\u00f3n \u00a0 advirtiendo sobre la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente entre la persona privada de \u00a0 la libertad y el Estado, argumentando que si bien la persona est\u00e1 leg\u00edtimamente \u00a0 limitado en su libertad personal y por lo tanto, de algunos derechos que \u00a0 encuentran \u00edntima relaci\u00f3n con este derecho, el Estado debe garantizar y proveer \u00a0 de mecanismos para asegurar el goce efectivos de aquellos derechos que bajo \u00a0 ninguna circunstancia pueden ser afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa adicionando sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional como por ejemplo la T-593 de 1998 y T-714 de 1996, en donde \u00a0 la corte explica de manera detallada, la conformaci\u00f3n de esta relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n como fundamento de la finalidad resocializadora de la pena. Esta \u00a0 relaci\u00f3n genera un conjunto de obligaciones y deberes por parte del Estado, de \u00a0 crear las condiciones necesarias para garantizar la dignidad de los reclusos y \u00a0 de crear los instrumentos de protecci\u00f3n de derechos para que de este modo, una \u00a0 vez el individuo cumpla con la pena, pueda incorporarse positivamente a la \u00a0 sociedad consider\u00e1ndose parte de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, cualquier \u00a0 norma que atente con la dignidad del individuo inmerso en la relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n, debe ser declarada inconstitucional y es por esto que el Estado debe \u00a0 evaluar que la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar sea proporcional a \u00a0 los fines de reinserci\u00f3n social y no lleguen a exceder de manera \u00a0 desproporcionada la restricci\u00f3n, pues de esta manera se podr\u00eda llegar a afectar \u00a0 al recluso en el momento de reincorporarse en su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que limitar el ingreso de \u00a0 menores de edad en raz\u00f3n al v\u00ednculo sangu\u00edneo o civil con la persona privada de \u00a0 la libertad, no permite el cumplimiento de las finalidades de la pena y de \u00a0 acuerdo con su criterio resulta ser contrario a las finalidades del sistema \u00a0 penitenciario colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aduce que el Estado debe \u00a0 adaptarse a las transformaciones estructurales de la familia y brindar igual \u00a0 protecci\u00f3n para aquellas personas, que si bien no tienen una relaci\u00f3n gen\u00e9tica \u00a0 pr\u00f3xima, si generaron una uni\u00f3n basada en el rec\u00edproco afecto, solidaridad, \u00a0 auxilio y respeto, que permite el desarrollo integral de cada uno de sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el interviniente reconoce que \u00a0 la expresi\u00f3n objeto de cuestionamiento persigue como finalidad la protecci\u00f3n de \u00a0 la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dada la evidente situaci\u00f3n de \u00a0 riesgo que implica su permanencia en los establecimientos carcelarios y \u00a0 penitenciarios, lo anterior teniendo en cuentas las circunstancias actuales de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se viven en estos centros y de acuerdo \u00a0 con lo anterior, limitar el ingreso de menores que no tengan un v\u00ednculo afectivo \u00a0 estrecho con la persona privada de la libertad, encuentra legitimaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el \u00a0 interviniente considera necesario hacer un juicio estricto de proporcionalidad \u00a0 dado que se evidencia un conflicto entre principios y derechos. Por un lado, se \u00a0 encuentra la dignidad y el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a mantener \u00a0 la unidad con sus familiares reclusos sin distinci\u00f3n de grado de parentesco y \u00a0 por otro lado, el derecho fundamental de los ni\u00f1os a que le sean protegidos su \u00a0 integridad y su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su valoraci\u00f3n de proporcionalidad \u00a0 sobre la expresi\u00f3n acusada reconociendo la necesidad de restringir al m\u00e1ximo el \u00a0 mayor n\u00famero de ni\u00f1os al interior de los centros carcelarios, pues al \u00a0 encontrarse un n\u00famero reducido de menores, resulta m\u00e1s sencillo para la \u00a0 autoridad establecer la log\u00edstica necesaria para garantizar la seguridad de \u00a0 estos. De acuerdo con lo anterior, se considera que la disposici\u00f3n acusada puede \u00a0 llegar a ser constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la medida impuesta no resulta \u00a0 necesaria y no supera el examen de proporcionalidad, dado que resultar\u00eda un \u00a0 sacrificio desproporcionado de los derechos a la unidad familiar de las personas \u00a0 privadas de la libertad y de sus menores familiares. As\u00ed mismo se condenar\u00eda al \u00a0 preso no solo a la restricci\u00f3n de su libertad sino tambi\u00e9n a un aislamiento que \u00a0 incrementar\u00eda su sufrimiento, lo cual traduce en el desconocimiento de los fines \u00a0 constitucionales del sistema penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el interviniente concluye que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada efectivamente se\u00f1ala un trato diferente para los menores \u00a0 basado en el grado de parentesco que se tenga con la persona privada de la \u00a0 libertad y recomienda a la Corte valorar si dicha discriminaci\u00f3n se encuentra \u00a0 justificada por la Constituci\u00f3n o si por el contrario resulta una discriminaci\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n al origen familiar y, de ser as\u00ed, se declare la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 112 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se menciona como petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n, basando su \u00a0 argumentaci\u00f3n en las razones expuestas anteriormente y considerando la necesidad \u00a0 de interpretar la norma de acuerdo con los conceptos jurisprudenciales de \u00a0 familia que la Corte Constitucional ha venido desarrollando y la necesidad de \u00a0 evitar \u201cque de forma desproporcionada se est\u00e9 condenando a la persona privada \u00a0 de la libertad a una vida de soledad que agrava de manera desproporcionada su \u00a0 sufrimiento\u201d ( Folio 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, por intermedio del \u00a0 Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el \u00a0 presente juicio para solicitarle a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cen el primer \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A de \u00a0 la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirma el referido interviniente, \u00a0 la citada expresi\u00f3n transgrede los derechos a la igualdad, a la dignidad y el \u00a0 principio de unidad familiar de las personas que se encuentran privadas de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto de lo primero, se\u00f1ala que los apartes acusados \u00a0 restringen \u201cde forma injustificada las posibilidades jur\u00eddicas y reales de \u00a0 proteger los derechos a la intimidad y a la unidad familiar de las personas que \u00a0 se encuentran privadas de la libertad, en este sentido es posible sostener que \u00a0 la norma desconoce el principio de igualdad de esta poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a lo segundo, expone que este Tribunal \u00a0 Constitucional en sus pronunciamientos, \u201cha reconocido la inescindible \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad, la \u00a0 salvaguarda de las condiciones necesarias para mantener contacto con la familia \u00a0 y la garant\u00eda del derecho a conservar una familia del que son titulares las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad. Lo anterior, debido a que el \u00a0 sistema penal est\u00e1 inspirado en la prevalencia del principio de dignidad humana \u00a0 y en consecuencia todas las acciones del Estado est\u00e1n dirigidas a lograr la \u00a0 resocializaci\u00f3n de las personas que han sido condenadas a penas privativas de la \u00a0 libertad\u201d. Seguidamente, expuso que en atenci\u00f3n a dicho principio, quienes \u00a0 se encuentren privados de la libertad deben tener la posibilidad de encontrarse \u00a0 con sus familiares menores de edad, con quienes tengan v\u00ednculos distintos a los \u00a0 se\u00f1alados en la norma que se enjuicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que: \u201c[n]egar a los reclusos y \u00a0 reclusas la posibilidad de recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u00a0 sus sobrinos y sobrinas o sus nietos y nietas es una limitaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 unidad y a la intimidad familiar que supera las posibilidades jur\u00eddicas de \u00a0 restricci\u00f3n que este derecho puede sufrir, en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n en la que se encuentra la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d. A lo anterior, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante que: \u201c[l]a norma objeto de demanda, al establecer que la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria solo puede recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad o civil es contraria \u00a0 a la protecci\u00f3n constitucional que se ha otorgado en favor de los distintos \u00a0 tipos de familia, pues desconoce otro tipo de v\u00ednculos que, pese a que no se \u00a0 encuentran dentro de este supuesto de derecho, constituyen familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, solicit\u00f3 declarar inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen el primer grado de consanguinidad o primero civil\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo en la \u00a0 presente causa, solicit\u00e1ndole a la Corte, como petici\u00f3n principal, que se \u00a0 declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada, por presentarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. No obstante, en caso de la Corte no acoja dicha solicitud, de manera \u00a0 subsidiaria, le solicita a la Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del \u00a0 aparte normativo acusado, por considerarlo ajustado a la garant\u00eda principal de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los menores frente a los derechos de las dem\u00e1s \u00a0 personas, en este caso, de aquellas que se encuentran privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Respecto de la primera solicitud, el interviniente asegura que el accionante al \u00a0 encontrarse privado de su libertad, se encuentra inhabilitado para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Manifiesta que, actualmente, el se\u00f1or Rosendo Espitia se encuentra privado de \u00a0 la libertad, como consecuencia de haber sido condenado a la pena de 88 meses de \u00a0 prisi\u00f3n, en su condici\u00f3n de autor material del delito de acceso carnal abusivo \u00a0 en menor de 14 a\u00f1os. De conformidad con los art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), \u00a0 las personas privadas de la libertad como consecuencia de una sentencia de \u00a0 car\u00e1cter condenatoria y su inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, privan al condenado del ejercicio de cualquier derecho \u00a0 pol\u00edtico, por lo tanto, el accionante no se encuentra habilitado para interponer \u00a0 acciones de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Ministerio P\u00fablico, procede a sustentar su petici\u00f3n subsidiaria, \u00a0 analizando de fondo la demanda y partiendo del estado de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes consagrado en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la carta pol\u00edtica, as\u00ed mismo se refiri\u00f3 al art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 y al conjunto de declaraciones y convenciones internacionales de derechos \u00a0 humanos y en especial de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del conjunto de \u00a0 normas nacionales e internaciones que materializan la prevalencia de los \u00a0 intereses de los menores frente a los dem\u00e1s sujetos que componen la sociedad, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se haga de estas disposiciones se debe hacer en favor de los \u00a0 ni\u00f1os por la aplicaci\u00f3n del principio pro infans, el cu\u00e1l ha sido acogido \u00a0 por el Estado colombiano a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente explica la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente entre la persona privada de \u00a0 la libertad y el Estado, el conjunto de obligaciones y deberes que adquiere el \u00a0 Estado para lograr la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s de garantizar la disciplina, \u00a0 seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles, y reitera que las restricciones de \u00a0 derechos no pueden exceder las finalidades de la pena impidiendo su futura \u00a0 vinculaci\u00f3n con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la norma acusada fue proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y lo hizo buscando un equilibrio entre \u00a0 la garant\u00eda de la persona privada de la libertad de mantener la unidad familiar \u00a0 a trav\u00e9s de las visitas con sus familiares y parientes m\u00e1s cercanos, y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de estar en \u00a0 ambientes seguros donde no se vea afectada su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el art\u00edculo 112 A de la Ley 65 de 1993, modificada por el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014 no es de car\u00e1cter perpetuo, pues una vez el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cumpla la mayor\u00eda de edad puede ingresar al centro \u00a0 penitenciario. Adicionalmente, la norma responde a los criterios de prevalencia \u00a0 en materia de protecci\u00f3n de los derechos de los menores, d\u00e1ndoles un tratamiento \u00a0 especial para ellos, pues de no realizarse esta restricci\u00f3n no se podr\u00eda \u00a0 garantizar la dignidad, seguridad y libertad del menor que ingresa al centro de \u00a0 reclusi\u00f3n dada el evidente estado de cosas inconstitucionales[6] \u00a0en las que se encuentran estos establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, permitir el ingreso a los centros penitenciarios de \u00a0 cualquier familiar sin distinci\u00f3n alguna, generar\u00eda consecuencias log\u00edsticas muy \u00a0 problem\u00e1ticas que, de acuerdo a la situaci\u00f3n actual del sistema carcelario y \u00a0 penitenciario del pa\u00eds, podr\u00eda generar una situaci\u00f3n de riesgo para las personas \u00a0 que se encuentren al interior del centro, bien sea como recluso, visitante y de \u00a0 los funcionarios encargados de la seguridad del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el representante del ministerio p\u00fablico que la norma demandada logra un \u00a0 equilibrio entre la protecci\u00f3n de la integridad de los menores garantizando un \u00a0 esquema de protecci\u00f3n para ellos, a trav\u00e9s del cuerpo de seguridad y el proceso \u00a0 de resocializaci\u00f3n de la persona que se encuentra privada de la libertad, dado \u00a0 que se materializa el derecho que estos tiene de recibir las visitas de \u00a0 familiares con el objetivo de dar continuidad a la construcci\u00f3n de la unidad \u00a0 familiar y se pueda lograr de forma pac\u00edfica su vinculaci\u00f3n familiar una vez se \u00a0 cumpla la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 74 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La norma parcialmente acusada en la presente causa es el art\u00edculo 112A de \u00a0 la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y \u00a0 carcelario\u201d, adicionado a dicho ordenamiento por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 \u00a0 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La referida disposici\u00f3n contiene el r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de visitas de los menores de edad en las c\u00e1rceles y \u00a0 centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, de acuerdo con el ejercicio del derecho a la \u00a0 unidad familiar y el fin resocializador de la pena. De manera particular, la \u00a0 norma adopta medidas relacionadas con: (i) \u00a0los menores autorizados para ingresar a los centros carcelarios; (ii) \u00a0las condiciones de ingreso; (iii) la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura penitenciaria para tal fin; y (iv) la seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n de los menores, en pro de garantizar \u00a0 su integridad y evitar cualquier afectaci\u00f3n que pudiera poner en riesgo su \u00a0 normal desarrollo. En ese contexto, el art\u00edculo 112A de \u00a0 la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, fija \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoriza las visitas \u00a0 en favor de las personas privadas de la libertad, \u201cde ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone que tales visitas pueden tener lugar \u201cpor lo menos una vez al mes, \u00a0 sin que coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prev\u00e9 que \u00a0 durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se deben observar \u00a0 \u201cmecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto \u00a0 de sus derechos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exige que \u201clos menores de 18 a\u00f1os deben estar acompa\u00f1ados durante la visita \u00a0 de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, le \u00a0 impone a los establecimientos de reclusi\u00f3n el deber de \u201ccontar con lugares \u00a0 especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, diferentes \u00a0 de las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme se advierte del contenido de la demanda, la acusaci\u00f3n se \u00a0 circunscribe, exclusivamente, al aparte de la norma que limita las visitas a los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 sean familiares de los reclusos \u201cen el primer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d. Ello, sobre la base de considerar el actor que la medida \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad a una \u00a0 vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto reduce el margen de \u00a0 visita a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo la posibilidad de que ellos \u00a0 puedan tener contacto con familiares menores de edad que no se encuentren dentro \u00a0 de los supuestos previstos en la norma, como ocurre, por ejemplo, con los nietos \u00a0 y sobrinos, y con los llamados hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, el actor le solicita a la Corte que declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a la anterior acusaci\u00f3n, la mayor\u00eda de \u00a0 quienes intervienen en el presente juicio coinciden en sostener que la norma \u00a0 acusada presenta serios problemas de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que la \u00a0 misma, al no permitir la visita \u00a0 de menores de edad a los centros carcelarios diferentes de aquellos que tengan \u00a0 un v\u00ednculo en primer grado de consanguinidad o primero civil con el recluso, \u00a0 atenta contra los derechos a la unidad familiar, a la dignidad y la igualdad, \u00a0 pues impide el contacto entre el detenido y sus familiares menores que no se \u00a0 encuentren en el contexto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, algunos intervinientes le \u00a0 solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 mientras que otros abogan por la declaratoria de una exequibilidad condicionada, \u00a0 para que se entienda \u201cque el derecho de las personas privadas de la libertad \u00a0 a recibir visitas por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no podr\u00e1 ser limitado \u00a0 a aquellos con quienes se tenga un v\u00ednculo de consanguinidad o civil en primer \u00a0 grado, sino que se determinar\u00e1 con base en consideraciones de pertenencia al \u00a0 grupo familiar, de acuerdo con la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por su parte, el Ministerio Publico, como petici\u00f3n \u00a0 principal, le solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la presente demanda, en raz\u00f3n a la existencia de \u00a0 una falta de legitimaci\u00f3n por activa, derivada del hecho de que \u201cel \u00a0 accionante se encuentra actualmente privado de la libertad\u201d por condena de \u00a0 autoridad judicial, y, por tanto, suspendido en el ejercicio de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, la Vista Fiscal le pide a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, tras \u00a0 considerar que la norma no desconoce los derechos a la igualdad, a la dignidad \u00a0 humana y a la unidad familiar, toda vez que la misma busca la protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 al tiempo que propende por la resocializaci\u00f3n del recluso al garantizarle el \u00a0 derecho a recibir visitas de los familiares menores que est\u00e1n habilitados por la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n principal que \u00a0 formula el Ministerio P\u00fablico, encaminada a que la Corte se abstenga de proferir \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, considera que la Sala que misma no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0 por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional fij\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 uniforme a partir de la cual se exclu\u00eda del derecho pol\u00edtico a interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, a las personas condenadas a \u00a0 penas privativas de la libertad. Lo anterior, bajo el entendido que la sentencia \u00a0 condenatoria, adem\u00e1s de contemplar una pena restrictiva de la libertad, \u00a0 aparejaba tambi\u00e9n como pena accesoria una inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Sin embargo, recientemente, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, mediante los \u00a0 Autos 241 y 242 de 2015, reiterados en la Sentencia C-387 de 2015, procedi\u00f3 a \u00a0 modificar su l\u00ednea de jurisprudencia sobre la falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 de las personas condenadas, \u201cpara se\u00f1alar que la pena de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas no priva a los condenados del \u00a0 derecho a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d[7].\u00a0 \u00a0 Las razones que tuvo en cuenta la Corte para fijar esa nueva posici\u00f3n frente al \u00a0 tema, fueron sintetizadas en el Auto 241 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige ostentar la calidad de \u00a0 ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. \u00a0 (ii) Si bien este es un derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del derecho \u00a0 fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que en el marco pol\u00edtico \u00a0 es adem\u00e1s universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y libertades, y para definir \u00a0 los l\u00edmites de las instituciones estatales, la suspensi\u00f3n parcial del derecho a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas no es s\u00f3lo la restricci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, \u00a0 sino la reducci\u00f3n de la efectividad de todos los dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con \u00a0 el desarrollo institucional de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y esto \u00a0 supone no detener la ampliaci\u00f3n del grupo de ciudadanos colombianos titulares de \u00a0 ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el \u00a0 cat\u00e1logo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a \u00a0 la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. De este modo, teniendo en cuenta la nueva regla de decisi\u00f3n fijada por la \u00a0 Corte, el actor en la presente causa se encuentra legitimado por activa para \u00a0 promover la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no obstante que, para el \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, se encontraba recluido en el Pabell\u00f3n \u00a0 5\u00ba Secci\u00f3n B del Establecimiento Carcelario de Girardot, cumpliendo condena a \u00a0 pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. En consecuencia, estima este Tribunal que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0 formulada contra la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A de \u00a0 la Ley 65 de 1993, cabe proferir el respectivo pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Analizado el contenido de la demanda y lo dicho en \u00a0 las distintas intervenciones, en esta oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la norma parcialmente acusada, por el hecho de \u00a0 limitar las visitas de las personas privadas de la libertad por parte de \u00a0 menores de edad, s\u00f3lo a quienes se encuentren en el \u201cprimer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil\u201d, desconoce los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una vida digna, a la \u00a0 igualdad y a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el anterior cuestionamiento, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 los siguientes temas jur\u00eddicos: (i) la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y las personas privadas de la \u00a0 libertad; (ii) la instituci\u00f3n familiar y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (iii) el derecho a \u00a0 la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iv) los \u00a0 antecedentes del art\u00edculo 112A de la Ley \u00a0 65 de 1993; y (v) la posici\u00f3n previa adoptada por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-111 de 2015, para finalmente proceder a (vi) evaluar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que surge \u00a0 entre el Estado y las personas privadas de libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A partir de un criterio uniforme, la Corte ha establecido que se trata de \u00a0 un v\u00ednculo jur\u00eddico-administrativo que determina el alcance de los derechos y \u00a0 deberes que de manera rec\u00edproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras \u00a0 el interno se somete a determinadas condiciones de reclusi\u00f3n que incluyen la \u00a0 limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos derechos, el Estado, representado por las \u00a0 autoridades penitenciarias, asume la obligaci\u00f3n de protegerlo, cuidarlo y \u00a0 proveerle lo necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el \u00a0 tiempo que permanezca privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como lo ha puesto de presente este Tribunal, \u00a0la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre el interno y el Estado es de car\u00e1cter forzoso, en cuanto no opera por \u00a0 voluntad de las partes, sino que surge de la necesidad imperiosa de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, \u201cde tutelar la seguridad de los restantes \u00a0 ciudadanos, poni\u00e9ndola a salvo del peligro que representan las conductas de \u00a0 ciertos individuos\u201d[9]. \u00a0 Desde ese punto de vista, el administrado, privado de la libertad, es insertado \u00a0 en la esfera de regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, quedando sometido \u201ca un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un \u00a0 especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sobre esa base, la jurisprudencia ha destacado que las personas privadas de \u00a0 la libertad, en raz\u00f3n a su estado de reclusi\u00f3n, se encuentran en una condici\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, derivada del hecho de no estar en capacidad de \u00a0 proveerse por s\u00ed mismos los medios necesarios para su subsistencia y para el \u00a0 ejercicio m\u00ednimo de sus garant\u00edas. Por eso, aun cuando el Estado se encuentra \u00a0 habilitado para suspender, limitar y restringir algunos de sus derechos y para \u00a0 ejercer sobre ellos controles especiales de reclusi\u00f3n, correlativamente, tambi\u00e9n \u00a0 tiene el deber de garantizar que los \u00a0 reclusos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condici\u00f3n humana, de \u00a0 manera que se les asegure el ejercicio de los derechos que no les han sido \u00a0 suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo tales par\u00e1metros, lo ha dicho la Corte, la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d implica que el Estado, al tomar la decisi\u00f3n de privar \u00a0 de la libertad a una persona,\u00a0\u201cse constituye \u00a0 en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto \u00a0 mismo de la privaci\u00f3n de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a \u00a0 determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Precisamente, a partir del alcance que le ha sido reconocido, la Corte ha \u00a0 identificado como elementos caracter\u00edsticos de la \u00a0 \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) La \u00a0 subordinaci\u00f3n del recluso al Estado que se concreta en el sometimiento a un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) El \u00a0 ejercicio de la potestad disciplinaria y administrativa por parte del Estado y \u00a0 la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) La \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 internos, de acuerdo con sus limitaciones y restricciones, buscando cumplir el \u00a0 objetivo principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) La \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar ciertos derechos que surgen forzosamente de \u00a0 la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, relacionados con las condiciones materiales de \u00a0 existencia de los reclusos, como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos \u00a0 y salud; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, a trav\u00e9s de conductas positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Atendiendo a la anterior clasificaci\u00f3n, la misma \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que, a partir de ella, surge para el Estado el deber \u00a0 de \u201cgarantizar que los [internos] puedan \u00a0 ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y \u00a0 parcialmente aquellos que les han sido [limitados]\u201d [14], \u00a0 lo cual implica, \u201cno solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de \u00a0 desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para \u00a0 asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d[15]. Ello sobre la base de que, \u00a0 conforme ha sido se\u00f1alado, las personas privadas de libertad se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, que se genera por el hecho incuestionable \u00a0 de no estar en condiciones de proveerse por s\u00ed mismas los mecanismos y recursos \u00a0 materiales para el ejercicio de sus derechos, ni tener la capacidad para \u00a0 satisfacer por s\u00ed solas sus necesidades b\u00e1sicas, raz\u00f3n por la cual es al Estado, \u00a0 en el marco de las \u201crelaciones de especial sujeci\u00f3n\u201d, a quien le \u00a0 corresponde suplir ese d\u00e9ficit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, \u00a0 este Tribunal ha puntualizado que, \u201csi \u00a0 bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria \u00a0 para lograr el fin propuesto\u201d, con lo cual, \u201c[T]oda limitaci\u00f3n adicional debe \u00a0 ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales \u00a0 derechos\u201d. Conforme con esa orientaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha destacado que la \u201c\u00f3rbita de \u00a0 los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de \u00a0 respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de \u00a0 cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias, pues los \u201cderechos \u00a0 no limitados del\u00a0sindicado o del\u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del \u00a0 t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Dentro del mismo contexto, apoy\u00e1ndose en las posturas adoptadas por el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos[17], \u00a0 la Corte ha resaltado que las amplias atribuciones reconocidas a favor del \u00a0 Estado en el contexto de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, \u00a0 materializadas en la posibilidad de restricci\u00f3n de los derechos de los reclusos, \u00a0 encuentran plena justificaci\u00f3n en el hecho de que ellas se conviertan en \u00a0 mecanismos id\u00f3neos para \u201chacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del interno y la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden, la disciplina y la convivencias dentro de las prisiones\u201d[18]. \u00a0 Dentro de esa orientaci\u00f3n, ha sostenido igualmente que \u201cel concepto de \u00a0 resocializaci\u00f3n se opone no solo a la imposici\u00f3n de penas que conlleven tratos \u00a0 crueles, inhumanos y\/o degradantes, sino tambi\u00e9n a todas las condiciones de \u00a0 cumplimiento de la pena que sean desocializadoras\u201d[19], \u00a0 entendiendo que corresponde al Estado proveer los medios y las condiciones que \u00a0 posibiliten las opciones de inserci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n reclusa, y a los \u00a0 propios reclusos, en ejercicio de su autonom\u00eda, fijar el contenido de su proceso \u00a0 de resocializaci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Sobre el particular, el art\u00edculo 10 de la Ley 65 \u00a0 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y carcelario\u201d, \u00a0 consagra expresamente que la finalidad del tratamiento penitenciario, es la \u00a0 resocializaci\u00f3n del delincuente, \u201cmediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la \u00a0 disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0 deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. \u00a0 Asimismo, los art\u00edculos 142 y 143 del citado ordenamiento prev\u00e9n que el objetivo \u00a0 de dicho tratamiento penitenciario es la reinserci\u00f3n para la vida en libertad, \u00a0 teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la \u00a0 personalidad de cada sujeto, verific\u00e1ndose mediante la educaci\u00f3n, la \u00a0 instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva, y las \u00a0 relaciones de familia, de manera progresiva, programada e individualizada[21], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. A prop\u00f3sito de lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 expresado que el poder punitivo reconocido al Estado en virtud de la \u00a0 \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, debe \u00a0 ser ejercido con respeto del principio de dignidad humana, \u201cpues es el pilar \u00a0 fundamental que debe guiar las relaciones entre las autoridades penitenciarias y \u00a0 los internos\u201d[22]. \u00a0 Sobre el particular, la Corte, en la Sentencia T-077 de 2015, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad humana se convierten en el marco para la interpretaci\u00f3n de \u00a0 todas las medidas con vocaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n. La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y \u00a0 reinserci\u00f3n social del condenado debe entenderse como la obligaci\u00f3n \u00a0 institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su \u00a0 personalidad y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. Por tanto, le \u00a0 corresponde al interno, dentro de su autonom\u00eda, fijar el contenido de su proceso \u00a0 de resocializaci\u00f3n[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. En consecuencia, aun cuando la \u00a0 facultad atribuida al Estado para modular e incluso limitar los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, es relativamente amplia, la misma encuentra su \u00a0 l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y \u00a0 209), por la cual debe ser ejercida con plena sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. A este respecto, la Corte ha destacado que la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad \u201cson los criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas de los internos es constitucionalmente v\u00e1lida\u201d. Sobre esa base, ha \u00a0 puntualizado la Corporaci\u00f3n que, para determinar si las medidas legales y \u00a0 administrativas limitativas o restrictivas de los derechos de los internos se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario determinar: (i) \u00a0si el fin perseguido por la misma es leg\u00edtimo desde la perspectiva \u00a0 constitucional; (ii) si es adecuada para el logro del fin perseguido; \u00a0 (iii) \u00a0si es necesaria, es decir, si no existen medios menos onerosos para lograr el \u00a0 objetivo buscado; y (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a \u00a0 partir de lo cual se verifica si los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n \u00a0 superan las restricciones que ella conlleva sobre otros derechos y principios \u00a0 constitucionales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d \u00a0que surge entre el Estado y la poblaci\u00f3n reclusa resulta ser determinante del nivel de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de dicha poblaci\u00f3n, al tiempo que acent\u00faa las obligaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n en la medida en que le impone el deber positivo de asegurar el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0 no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados, \u00a0 en raz\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran los \u00a0 reclusos.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia y \u00a0 su \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de referirse a la instituci\u00f3n \u00a0 familiar, defini\u00e9ndola \u201ccomo aquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed \u00a0 por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el \u00a0 respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de \u00a0 destino que liga \u00edntimamente a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed entendida, la familia ha sido considerada como \u00a0 un \u201cpresupuesto de existencia y legitimidad de la organizaci\u00f3n \u00a0 socio-pol\u00edtica del Estado, lo que entra\u00f1a para \u00e9ste la responsabilidad \u00a0 prioritaria de prestarle su mayor atenci\u00f3n y cuidado en aras de preservar la \u00a0 estructura familiar, ya que \u2018[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las \u00a0 virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la c\u00e9lula familiar y es \u00a0 tambi\u00e9n la que sufre grave da\u00f1o a ra\u00edz de los vicios y desordenes que all\u00ed \u00a0 tengan origen.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde con lo anterior, la misma jurisprudencia ha destacado que la \u00a0 importancia de la familia surge de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto \u00a0 dicho texto le atribuye, en los art\u00edculos 5\u00ba y 42, la condici\u00f3n de\u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica\u201d y \u201cn\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad\u201d, se\u00f1alando que la misma se constituye por v\u00ednculos naturales y \u00a0 jur\u00eddicos, y asign\u00e1ndole al Estado y a la sociedad el deber de garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte ha destacado que el \u00a0 reconocimiento que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le hace a la instituci\u00f3n familiar, \u00a0 se materializa a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de un sistema de garant\u00edas \u00a0 previstas en el propio texto Superior, cuyo objetivo fundamental es \u201creconocer \u00a0 la importancia de la instituci\u00f3n familiar en el contexto del actual Estado \u00a0 Social de Derecho y hacer realidad los fines esenciales que la orientan, entre \u00a0 los que se destacan: la vida en com\u00fan, la ayuda mutua, la procreaci\u00f3n y el \u00a0 sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Bajo ese contexto, el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional especial reconocido a la familia se hace expl\u00edcito, \u00a0 entre otros aspectos: (i) en la prohibici\u00f3n a toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n por el origen familiar (C.P. art. 13); (ii) en el \u00a0 reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la \u00a0 familia (C.P arts. 15 y 42); (iii) en la garant\u00eda otorgada a la familia a no ser molestada, sino en virtud \u00a0 de mandamiento escrito de autoridad judicial competente con las formalidades \u00a0 legales y por motivo previamente definido en la ley (C.P. art. 28); (iv) \u00a0en el derecho a la no incriminaci\u00f3n familiar (C.P. art. 33); (v) \u00a0en el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos \u00a0 y obligaciones de la pareja y en el respeto entre todos sus integrantes (C.P. \u00a0 art. 42); (vi) en la necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de \u00a0 la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere \u00a0 destructiva de la misma (C.P. art. 42); (vii) en el \u00a0 reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, \u00a0 independientemente de cu\u00e1l sea su origen familiar (C.P. art. 42); (viii) \u00a0en el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos \u00a0 que desea tener (C.P. art. 42); (ix) en la igualdad en derechos y oportunidades entre \u00a0 la mujer y el hombre y el deber de apoyar \u201cde manera especial a la mujer \u00a0 cabeza de familia\u201d (C.P. art. 43); y (x) en la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n que en el seno familiar se debe a los hijos para \u00a0 garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos (C.P: art. \u00a0 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Tal y como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, no queda duda que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a la instituci\u00f3n familiar el car\u00e1cter de pilar \u00a0 fundamental dentro de la organizaci\u00f3n estatal, \u201casoci\u00e1ndola con la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona humana y elevando a canon constitucional \u00a0 aquellos mandatos que propugnan por su preservaci\u00f3n, respeto y amparo\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que no existe un concepto \u00fanico y excluyente de familia. Sobre este \u00a0 particular, ha destacado que, acorde con el pluralismo que la propia Carta \u00a0 promueve como uno de los principios fundantes del Estado, la familia no puede \u00a0 restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las relaciones de hecho que surgen a \u00a0 partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la \u00a0 protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad,\u00a0 aspectos \u00a0 conforme a los cuales se promueve el cumplimiento de un proyecto de vida en \u00a0 com\u00fan y la realizaci\u00f3n personal de cada uno de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Siguiendo dicho criterio, la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que el concepto de familia es din\u00e1mico y, por \u00a0 tanto, debe guardar correspondencia con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de \u00a0 las relaciones humanas, raz\u00f3n por la cual no es posible fijar su alcance a \u00a0 partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos \u00a0 y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de \u00a0 relacionarse y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia T-049 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel concepto de familia no incluye \u00a0 tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes \u00a0 cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a personas no vinculadas por los \u00a0 lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aqu\u00e9llos \u00a0 integrantes, o cuando, por diversos problemas -entre otros los relativos a la \u00a0 destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los \u00a0 econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que \u00a0 cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con la misma o similar intensidad, \u00a0 el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual \u00a0 pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, \u00a0 intelectual y s\u00edquico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De la misma manera, en la \u00a0 Sentencia T-900 de 2006, se destac\u00f3 que, \u201cen su conformaci\u00f3n, la familia resulta \u00a0 flexible a las diversas maneras de relacionarse entre las personas, a las \u00a0 coyunturas personales que marcan el acercamiento y el distanciamiento de sus \u00a0 integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter irremediable determinan la \u00a0 ausencia definitiva de algunos de sus miembros\u201d. Con base en ello, precis\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a fortaleza de los lazos que se gestan en el marco de la familia y la \u00a0 interrelaci\u00f3n y dependencia que marcan sus relaciones entre cada uno de sus \u00a0 miembros hace que cada cambio en el ciclo vital de sus componentes altere el \u00a0 entorno familiar y en consecuencia a la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo, se puso de \u00a0 presente que la Corte hab\u00eda reconocido el car\u00e1cter maleable de la familia, \u201cal \u00a0 considerar que por tratarse de un estado que se reconoce como multicultural y \u00a0 pluri\u00e9tnico (art. 7 C.P.) en \u00e9l, la familia puede tomar diversas formas seg\u00fan \u00a0 los grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que no resulta \u00a0 constitucionalmente admisible \u201cel reproche y mucho menos el rechazo de las \u00a0 opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia, \u00a0 siempre y cuando ella no resulte atentatoria de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Posteriormente, en la Sentencia \u00a0 C-577 de 2011, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u201cel concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural \u00a0 compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda \u00a0 incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, \u00a0 cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos \u00a0 problemas, entre otros los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por \u00a0 conflictos entre los padres, y obviamente los econ\u00f3micos, resulta necesario \u00a0 sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta \u00a0 donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al \u00a0 ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las \u00a0 distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. M\u00e1s recientemente, en la \u00a0 Sentencia C-606 de 2013, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, \u201ces claro que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que \u00a0 surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto \u00a0 sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el \u00a0 afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos \u00a0 familiares de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se \u00a0 trata del reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales \u00a0 familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De este modo, cabe concluir que \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional le \u00a0 prodigan a la familia, no se limita a aquella del modelo nuclear cl\u00e1sico compuesta por la madre, \u00a0 el padre y los hijos, sino que se extiende a otras estructuras, conformadas por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, que surgen a partir de la \u00a0 convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda \u00a0 mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n a la \u00a0 unidad familiar de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 consistente en sostener que la unidad e integridad de la familia hace parte del \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la instituci\u00f3n familiar. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, en uno de sus primeros pronunciamientos, la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el \u00a0 Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n \u00a0 al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en \u00a0 el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La protecci\u00f3n a la unidad \u00a0 familiar encuentra fundamento directo en la propia Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 particular, (i) en el art\u00edculo 15, que reconoce la inviolabilidad de la intimidad de la familia; (ii) \u00a0en el art\u00edculo 42, que prev\u00e9 directamente la \u00a0necesidad de preservar la armon\u00eda y unidad de la familia sancionando cualquier \u00a0 forma de violencia que se considere destructiva de la misma; y, especialmente, \u00a0 (iii) \u00a0en el art\u00edculo 44, que consagra expresamente el derecho de los ni\u00f1os a \u201ctener \u00a0 una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Acorde con tales mandatos, ha sostenido este Tribunal[34] \u00a0que la protecci\u00f3n a la unidad familiar es un derecho fundamental, tanto de los \u00a0 menores como de los adultos, que \u201cgenera \u00a0 para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de abstenci\u00f3n, que \u00a0 se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e irrazonables de \u00a0 restablecimiento de derechos\u201d[35]. \u00a0 En plena correspondencia con lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte[36] \u00a0que, adem\u00e1s de su faceta ius fundamental, el precitado derecho cuenta \u00a0 igualmente con una faceta prestacional, que se manifiesta en la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Estado de \u201cdise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo familiar\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, tal y como quedo consignado anteriormente, la unidad familiar \u00a0 hace parte del grupo de derechos que se restringen leg\u00edtimamente como \u00a0 consecuencia del v\u00ednculo de sujeci\u00f3n que surge entre el recluso y el Estado. \u00a0 Dichas restricciones tienen origen, precisamente, \u00a0en el aislamiento penitenciario obligado que genera la p\u00e9rdida \u00a0 de la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre este particular, en la Sentencia T-274 de \u00a0 2005, la Corte manifest\u00f3 que \u201clas personas privadas de la libertad, representan \u00a0 una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se \u00a0 considera una comunidad de vida y convivencia plena\u201d, con lo cual, \u201cel \u00a0 aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de \u00a0 suyo la correlativa p\u00e9rdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente \u00a0 la estabilidad de su n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. No obstante, si bien el derecho a la unidad \u00a0 familiar se encuentra limitado para las personas privadas de la libertad, la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201cha reconocido la incidencia positiva del contacto \u00a0 del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario\u201d[38], raz\u00f3n por la cual ha \u00a0 entendido que las restricciones que pesan sobre dicha garant\u00eda deben ser las \u00a0 estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento carcelario, \u00a0 el cometido principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n de los internos y la \u00a0 conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En este sentido, lo ha expresado la jurisprudencia[41], \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico debe contemplar mecanismos para mitigar, hasta donde \u00a0 resulte constitucionalmente admisible, los efectos del resquebrajamiento de la \u00a0 unidad familiar propiciada por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes, \u00a0 permitiendo que los internos pueden recibir visitas de familiares y amigos, y \u00a0 puedan comunicarse con ellos, someti\u00e9ndose, por supuesto, a las normas de \u00a0 seguridad y disciplina previamente establecidas, con el prop\u00f3sito de afianzar la \u00a0 unidad familiar y coadyuvar a su readaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Sobre la importancia de la participaci\u00f3n de la \u00a0 familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, y la necesidad de evitar \u00a0 la desarticulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n familiar durante el proceso de reclusi\u00f3n, \u00a0 dijo la Corte en la Sentencia T-274 de 2005, reiterada posteriormente en la \u00a0 Sentencia T-319 de 2011, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la importancia que reviste la \u00a0 presencia activa de la familia durante el periodo de reclusi\u00f3n de las personas \u00a0 condenadas es indudable. Motivos de \u00edndole jur\u00eddica, ps\u00edquica y afectiva as\u00ed lo \u00a0 indican. Entre ellas, sino la m\u00e1s inmediata, s\u00ed una de las m\u00e1s relevantes, es la \u00a0 presencia de v\u00ednculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que \u00a0 permita la materializaci\u00f3n del principio de solidaridad respecto de la persona \u00a0 que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra \u00a0 respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo \u00a0 penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia \u00a0 en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un \u00a0 proceso exitoso de resocializaci\u00f3n est\u00e1 fuertemente vinculado con la eficacia de \u00a0 otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener \u00a0 comunicaci\u00f3n oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida \u00a0 sexual activa permitir\u00e1, las m\u00e1s de las veces, una reincorporaci\u00f3n menos \u00a0 traum\u00e1tica al mundo de la vida fuera de la c\u00e1rcel. Lo anterior est\u00e1 adem\u00e1s \u00a0 asociado con las garant\u00edas b\u00e1sicas de la dignidad humana, la libertad y la \u00a0 intimidad personal (estas \u00faltimas con sus obvias limitaciones). (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la Sentencia T-017 de 2014, la \u00a0 Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de que esta \u00a0 garant\u00eda se encuentra limitada, la misma no est\u00e1 suspendida, y por tanto, las \u00a0 restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su \u00a0 car\u00e1cter resocializador. En estos t\u00e9rminos, la Corte ha ponderado el derecho de \u00a0 las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus \u00a0 v\u00ednculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel \u00a0 preponderante en la reincorporaci\u00f3n social del delincuente. Ha afirmado que \u2018dicho \u00a0 vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en \u00a0 cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde \u00a0 cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal\u2019[42]. Como consecuencia, debe \u00a0 garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener comunicaci\u00f3n \u00a0 oral, escrita y afectiva con sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sobre la base de admitir las limitaciones al \u00a0 derecho a la unidad familiar, y la necesidad de evitar la desarticulaci\u00f3n de la \u00a0 familia durante el proceso de reclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho a la unidad familiar de los reclusos \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n especial cuando su n\u00facleo familiar se encuentra \u00a0 integrado por menores de edad, \u201cpor cuanto la Constituci\u00f3n le otorga una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a los ni\u00f1os, la cual se ve proyectada en los casos en que \u00a0 \u00e9stos se ven privados del contacto con sus padres recluidos en establecimientos \u00a0 penitenciarios\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, lo ha dicho este Tribunal, el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la unidad familiar es particularmente relevante en el caso de los \u00a0 ni\u00f1os, en la medida en que \u201cpor medio de su ejercicio se materializan otros \u00a0 derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de \u00e9l para su efectividad\u201d. \u00a0 As\u00ed, \u201ces a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el \u00a0 amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para desarrollarse en \u00a0 forma apta\u201d[44]; \u00a0 derechos que, a la postre, podr\u00edan verse seriamente amenazados en la media en \u00a0 que se rompa la unidad familiar y no se adopten las medidas que correspondan y \u00a0 que coadyuven a evitar tal rompimiento o que faciliten su posible \u00a0 restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Confirmando la importancia del \u00e1mbito familiar en el desarrollo del menor, \u00a0 en la Sentencia T-1175 de 2005, la Corte precis\u00f3 que: \u201c[s]on los nexos \u00a0 familiares los primeros que se construyen y a partir de los mismos se apropian \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os del lenguaje, construyen su propio mundo y comienzan a \u00a0 relacionarse con el mundo que los rodea. Gran parte de la autoestima de los \u00a0 menores y de la seguridad en s\u00ed mismos depende de la forma como se tejan los \u00a0 v\u00ednculos familiares. Un ni\u00f1o rodeado del amor y del bienestar que le pueda \u00a0 brindar su familia suele ser un ni\u00f1o abierto a los dem\u00e1s y solidario. De ah\u00ed la \u00a0 necesidad de procurar un ambiente propicio para que los v\u00ednculos familiares se \u00a0 construyan con fundamento en condiciones positivas para el desarrollo integral \u00a0 de las ni\u00f1as y de los ni\u00f1os y de ah\u00ed tambi\u00e9n la importancia que confiere la \u00a0 Constituci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades p\u00fablicas que tienen a su cargo la \u00a0 regulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de la pol\u00edtica criminal en materia penitenciaria \u00a0 y carcelaria, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar que las personas privadas de \u00a0 libertad mantengan contacto permanente con su grupo familiar; obligaci\u00f3n que \u00a0 resulta m\u00e1s relevante si dicho grupo est\u00e1 integrado en parte por menores de edad \u00a0 cuyos derechos son prevalentes conforme al principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. Ello, dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 \u201cpreservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os\u201d[45]. En relaci\u00f3n con este aspecto, en la \u00a0 Sentencia T-379 de 2012, la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que, las personas privadas \u00a0 de la libertad tienen una garant\u00eda reducida a sus derechos familiares, sin que \u00a0 ello implique que pueda coartarse desproporcionada o injustificadamente su \u00a0 relaci\u00f3n con la familia y la sociedad. Por esta raz\u00f3n es que en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario debe procurarse, en todo lo que sea posible, que el \u00a0 recluso mantenga contacto con su grupo familiar, m\u00e1xime si dentro del mismo \u00a0 existen hijos menores de edad, lo cual impone adicional esfuerzo en torno a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la unidad familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes del art\u00edculo 112A de la Ley \u00a0 65 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya ha sido destacado, la disposici\u00f3n acusada, el art\u00edculo 112A de la \u00a0 Ley 65 de 1993, fue adicionado a dicho ordenamiento por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014. Tal y como quedo consignado en el proyecto que concluy\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1709 de 2014, la inclusi\u00f3n de la referida disposici\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tuvo como prop\u00f3sito espec\u00edfico reglamentar por primera \u00a0 vez las visitas de menores de edad a las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, dentro del \u00a0 contexto de la adopci\u00f3n de medidas \u201cque garanticen efectivamente las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n\u201d y que \u201cpermit[an] un mayor contacto de \u00a0 los internos con su n\u00facleo social o familiar\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Como antecedente, se tuvo en cuenta que la Ley 65 \u00a0 de 1993, \u201cpor medio del cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, \u00a0 a trav\u00e9s del art\u00edculo 112, preve\u00eda el marco general del r\u00e9gimen de visitas a las \u00a0C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, por parte de los familiares y amigos \u00a0 de los reclusos, sin regular aspectos relacionados con la situaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad. Al respecto, la norma, a\u00a0 partir de la adopci\u00f3n de algunas \u00a0 medidas b\u00e1sicas sobre la materia, delegaba en los reglamentos generales \u00a0 expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en los \u00a0 reglamentos internos de cada establecimiento carcelario, la competencia para \u00a0 definir los lineamientos espec\u00edficos en la ejecuci\u00f3n de las visitas, es decir, \u00a0 para regular todo lo relacionado con el horario, las condiciones, la frecuencia \u00a0 y las modalidades en que se llevaban a cabo las visitas, incluyendo lo \u00a0 relacionado con los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conforme con lo anterior, mediante el art\u00edculo 26 \u00a0 del Acuerdo 0011 de 1995, expedido por el INPEC, por el cual se expide el \u00a0 \u201cReglamento General para Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d, se \u00a0 fijaron los par\u00e1metros espec\u00edficos a seguir en materia de visitas de menores de \u00a0 edad. Al respecto, la norma permit\u00eda el ingreso de menores de doce a\u00f1os a los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n sin distinci\u00f3n de grado de consanguinidad o afinidad con el \u00a0 recluso. Asimismo, defin\u00eda los requisitos generales de ingreso para todos los \u00a0 visitantes, incluidos menores de edad, estableciendo medidas relacionadas con: \u00a0 (i) \u00a0el n\u00famero m\u00e1ximo de visitantes habilitados; (ii) el condicionamiento \u00a0 de los d\u00edas de visita de acuerdo con el g\u00e9nero y (iii) la adecuaci\u00f3n de \u00a0 locutorios en cada establecimiento para su ejecuci\u00f3n. Sin embargo, la misma \u00a0 norma dejaba abierta la posibilidad para que cada director de c\u00e1rcel \u00a0 implementara a trav\u00e9s de su reglamento interno, las modalidades, horarios y la \u00a0 forma en la que deb\u00edan llevarse a cabo las visitas, teniendo en cuenta el tipo \u00a0 de establecimiento que dirig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De este modo, bajo la vigencia de la Ley 65 de \u00a0 1993, el ingreso de menores a las c\u00e1rceles del pa\u00eds depend\u00eda, estrictamente, del \u00a0 tipo de centro penitenciario en el que se encontraba el recluso, evidenci\u00e1ndose \u00a0 una falta de uniformidad reglamentaria en el tema de las visitas de menores de \u00a0 edad a los establecimientos carcelarios, y la ausencia de una pol\u00edtica clara y \u00a0 coherente que, a nivel legal, garantizara la unidad familiar y permitiera el \u00a0 mantenimiento de la seguridad y la integridad de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tal situaci\u00f3n, hac\u00eda parte de la crisis \u00a0 estructural por la que ven\u00eda atravesando el sistema penitenciario y carcelario, \u00a0 y que motiv\u00f3 al Gobierno Nacional a presentar ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 un proyecto de ley dirigido a reformar el c\u00f3digo penitenciario vigente, la Ley \u00a0 65 de 1993, \u201ccon el fin de adecuarlo a las actuales circunstancias del \u00a0 sistema penitenciario y carcelario\u201d[48]. \u00a0 De manera particular, las causas que fueron identificadas por el Gobierno, \u00a0 asociadas con la crisis, eran, entre otras, las siguientes: (i) \u00a0sobrepoblaci\u00f3n carcelaria; (ii) insuficiencia de la guardia \u00a0 penitenciaria, (iii) falta de infraestructura carcelaria, \u00a0 (iv) \u00a0corrupci\u00f3n existente en los centros penitenciarios, (v) oleadas de \u00a0 criminalidad y (vi) ausencia de medidas que garantizaran \u00a0 efectivamente las condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En ese sentido, con la reforma a la Ley 65 de \u00a0 1993, se procuraba, a corto, mediano y largo plazo, la implementaci\u00f3n de un \u00a0 sistema penitenciario fundamentado en la humanizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de los \u00a0 internos, a trav\u00e9s de una infraestructura carcelaria adecuada, el incremento del \u00a0 n\u00famero de funcionarios a cargo de la vigilancia y la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 dirigidas a garantizar condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n, con lo cual se \u00a0 pretend\u00eda responder a la finalidad resocializadora de la pena de acuerdo con la \u00a0 concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Acorde con lo anterior, el proyecto de ley que dio origen a la inclusi\u00f3n del nuevo art\u00edculo 112 A de la \u00a0 Ley 65 de 1993, fue presentado ante la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 21 de marzo de \u00a0 2013, por la Ministra de Justicia y del Derecho de la \u00e9poca[50], \u00a0 conforme fue anotado, con la pretensi\u00f3n de reglamentar por primera vez las \u00a0 visitas de menores de edad a las \u00a0C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, dentro del contexto de adoptar medidas \u00a0 \u201cque garanticen efectivamente las condiciones m\u00ednimas de reclusi\u00f3n\u201d \u00a0y que \u201cpermit[an] un mayor contacto de los internos con su n\u00facleo social o \u00a0 familiar\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Teniendo en cuenta el referido prop\u00f3sito, la \u00a0 redacci\u00f3n inicial del art\u00edculo permit\u00eda la visita a los centros de reclusi\u00f3n, \u00a0 \u201cpor lo menos una vez al mes\u201d, de familiares menores que tuvieran con el \u00a0 interno un v\u00ednculo \u201chasta el tercer grado de consanguinidad y primero de \u00a0 afinidad\u201d. Conforme con ello, tambi\u00e9n en su redacci\u00f3n originaria la norma \u00a0 adoptaba medidas adicionales dirigidas a garantizar la seguridad de los menores, \u00a0 relacionadas con los siguientes aspectos: (i) la visita no pod\u00eda llevarse a cabo \u00a0 el mismo d\u00eda en el que se autorizaba la visita \u00edntima; (ii) durante los d\u00edas de \u00a0 visita, las autoridades penitenciarias deb\u00edan adoptar medidas especiales de \u00a0 seguridad para garantizar el respeto de los derechos y libertades de los \u00a0 menores; y (iii) los menores deb\u00edan estar acompa\u00f1ados durante la visita de su \u00a0 tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 112A que hacia parte de la redacci\u00f3n original, era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65, adici\u00f3nese un art\u00edculo a la \u00a0 Ley 65 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112A. Visita de menores. Las \u00a0 personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que sean familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidad \u00a0 y primero de afinidad, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el \u00a0 mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de visita \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad especiales \u00a0 para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los \u00a0 menores deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en \u00a0 todo caso, de un adulto responsable.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Dicha norma, tal y como la misma fue presentada \u00a0 por el Gobierno, fue acogida por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes[53]. \u00a0 Al respecto, en el curso de los debates en dicha comisi\u00f3n, se hizo menci\u00f3n \u00a0 expresa a la propuesta de reglamentar por \u00a0 primera vez las visitas de menores de edad a las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, destac\u00e1ndose \u00a0 la dif\u00edcil realidad que afrontan los internos y la importancia de la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de la pena a trav\u00e9s de la aproximaci\u00f3n del penado con sus \u00a0 familiares, particularmente con los menores de edad. Sobre el tema, el \u00a0 Representante Carlos Edward Osorio Aguilar manifest\u00f3 que: \u201c\u2026nada m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 para un interno que adem\u00e1s de estar privado de la libertad, que se le \u00a0 desarraigue, que se le impida, que se le a\u00edsle, que se le impida ese contacto \u00a0 con sus familiares, con su n\u00facleo familiar.\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Durante el segundo debate en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, el texto original fue parcialmente modificado, en el \u00a0 sentido de ampliar el criterio de acceso de menores beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 visitas, incluyendo a quienes tuvieran un v\u00ednculo con el interno de hasta el \u00a0 segundo grado civil. En consecuencia, la norma aprobada en segundo debate fue la \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo 65. Adici\u00f3nese un art\u00edculo a la Ley 65 de 1993, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 112A. Visita de menores. Las personas privadas de la \u00a0 libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean \u00a0 familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo civil \u00a0y primero de afinidad, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el \u00a0 mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de visita \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad especiales \u00a0 para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los \u00a0 menores deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en \u00a0 todo caso, de un adulto responsable.\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Iniciado el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica, el art\u00edculo que regulaba el r\u00e9gimen \u00a0 de visitas de menores a los centros carcelarios no sufri\u00f3 cambio alguno. En \u00a0 consecuencia, dicha c\u00e9lula legislativa decidi\u00f3 mantener el texto tal y como el \u00a0 mismo hab\u00eda sido aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado en Comisi\u00f3n Primera del Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaciones propuestas en Plenaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.\u00a0Adicionase un art\u00edculo a\u00a0la Ley\u00a065 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112A.\u00a0Visita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de menores.\u00a0Las personas privadas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares de este hasta el tercer grado de consanguinidad segundo civil y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero de afinidad, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales para garantizar el respeto de sus derechos y libertades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.\u00a0Adicionase un art\u00edculo 112A a\u00a0la Ley\u00a065 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112A.\u00a0Visita de\u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes.\u00a0Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en el\u00a0primer\u00a0grado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de consanguinidad\u00a0o primero civil,\u00a0por lo menos una vez al mes, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de seguridad especiales\u00a0y diferenciados\u00a0para garantizar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto de sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores\u00a0de 18 a\u00f1os\u00a0deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de reclusi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n contar con lugares especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los cuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben contar con vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Las modificaciones propuestas para \u00a0 cuarto debate al r\u00e9gimen de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, fueron \u00a0 finalmente acogidas por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, quedando el \u00a0 texto aprobado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cart\u00edculo 76. Adicionase un art\u00edculo 112A a \u00a0 la Ley 65 de 1993, del siguiente tenor: Art\u00edculo 112A. Visita de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0 recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en \u00a0 el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, \u00a0 sin que coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. \u00a0 Durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n \u00a0 mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de \u00a0 sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de 18 a\u00f1os \u00a0 deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo \u00a0 caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con lugares especiales para recibir las visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los \u00a0 cuales deben contar con vigilancia permanente.\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En raz\u00f3n a las diferencias surgidas entre los \u00a0 textos aprobados en C\u00e1mara y Senado, de acuerdo con lo ordenado en los Art\u00edculos \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 186 de la Ley 5\u00aa de 1992, se procedi\u00f3 a \u00a0 conformar una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n, la cual decidi\u00f3 acoger en su \u00a0 totalidad el texto aprobado por la Plenaria del Senado, decisi\u00f3n que a su vez \u00a0 fue avalada por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. De esa manera, a trav\u00e9s del art\u00edculo 74 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 un art\u00edculo 112A a la Ley 65 de 1993, el \u00a0 legislador regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visita de menores de edad a las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, \u00a0 inclin\u00e1ndose por acoger un criterio restrictivo, incluso frente a la propuesta \u00a0 inicial presentada por el Gobierno al Congreso, en el sentido de limitar el \u00a0 acceso a tales establecimientos a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes solo \u201chasta el primer grado de consanguinidad \u00a0 o primero civil\u201d. Como complemento de lo anterior, dentro del prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la seguridad de los menores visitantes, adopt\u00f3 las siguientes \u00a0 medidas: (i) \u00a0la visita no puede llevarse a cabo el mismo d\u00eda en el que se autoriza la visita \u00a0 \u00edntima; (ii) durante los d\u00edas de visita se deben observar mecanismos de seguridad especiales \u00a0 y diferenciados para garantizar el respeto de los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de los menores; \u00a0 (iii) los menores de 18 a\u00f1os deben estar \u00a0 acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto \u00a0 responsable; y (iv) los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 contar con lugares especiales para recibir las visitas de menores, diferentes de \u00a0 las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento previo de la Corte con \u00a0 respecto al problema jur\u00eddico que suscita la demanda formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Ahora bien, con respecto al problema jur\u00eddico que \u00a0 suscita la presente demanda, cabe destacar que el mismo ya hab\u00eda sido abordado \u00a0 por la Corte en el \u00e1mbito del control concreto de constitucionalidad, a trav\u00e9s \u00a0 de la Sentencia T-111 de 2015. Tal pronunciamiento tuvo lugar a prop\u00f3sito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por una persona privada de la libertad en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0 Combita (Boyac\u00e1), la cual estuvo motivada en la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Director de dicho reclusorio, de no permitirle el ingreso a dos de sus \u00a0 familiares menores de edad, hijos de su se\u00f1ora esposa, con base en lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la Sentencia referida, la Corte abord\u00f3 el \u00a0 estudio de la mencionada disposici\u00f3n, y consider\u00f3 necesario acudir a la figura \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (C.P. art. 4\u00ba), procediendo a ordenar la \u00a0 inaplicaci\u00f3n al caso concreto del art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, tras encontrar que la referida norma, \u00a0 al limitar las visitas de las personas privadas de la libertad \u00a0 por parte de menores de edad, s\u00f3lo a quienes se encuentren en \u00a0el \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, genera efectos \u00a0 inconstitucionales, contrarios al derecho a la unidad familiar, en cuanto la \u00a0 misma no tiene en cuenta \u201cque pueden existir eventos, como el del accionante, \u00a0 en que a pesar de no tener ese v\u00ednculo exigido en la disposici\u00f3n, s\u00ed se ha \u00a0 conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que debe ser igualmente protegido y \u00a0 garantizado por el Estado\u201d[59]. Sobre este particular, se dijo en la referida providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado art\u00edculo 74 \u00a0 contempla entonces la posibilidad de que los menores de edad visiten a sus \u00a0 familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil (esto, es, a sus \u00a0 padres\/hijos biol\u00f3gicos o adoptivos, respectivamente). Sin embargo, con tal \u00a0 disposici\u00f3n se ve afectado cierto grupo poblacional que, a pesar de no tener ese \u00a0 v\u00ednculo exigido en la disposici\u00f3n, s\u00ed ha conformado un lazo o uni\u00f3n familiar. \u00a0 Tal afectaci\u00f3n se ve reflejada en la imposibilidad de una persona privada de la \u00a0 libertad, de mantener la unidad familiar o incluso de iniciarla o constituirla, \u00a0 por el hecho de no tener el parentesco exigido en la citada norma, en tanto la \u00a0 misma no contempla un supuesto de ese tipo, como sucede en el caso concreto.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con base en lo anterior, adem\u00e1s de \u00a0 darle aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y tomar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en el caso concreto, en la citada Sentencia T-111 de 2015, la Corte \u00a0 considero necesario adoptar las siguientes decisiones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEXHORTAR al Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que, en el menor tiempo posible, expida \u00a0 la reglamentaci\u00f3n correspondiente donde se incluya el supuesto sobre las visitas \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que reciban aquellas personas privadas de la \u00a0 libertad que, a pesar de no ser familiares en primer \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil exigido en la disposici\u00f3n que se \u00a0 inaplica, s\u00ed han conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que debe ser igualmente \u00a0 protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho \u00a0 de los internos a la unidad familiar, as\u00ed como el de los menores a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 que regule nuevamente la materia y contemple el supuesto f\u00e1ctico en el que, \u00a0 a pesar de no existir el v\u00ednculo de consanguinidad o civil exigido en la \u00a0 disposici\u00f3n que se inaplica, s\u00ed se ha conformado un lazo o uni\u00f3n familiar que \u00a0 debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se \u00a0 garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, as\u00ed como el de los \u00a0 menores a tener una familia y a no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pues bien, con base en las consideraciones que han sido expuestas, y la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-111 de 2015, procede la \u00a0 Corte a llevar a cabo el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Conforme ha sido rese\u00f1ado con anterioridad, la \u00a0 presente demanda se dirige contra algunos apartes del \u00a0 art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 \u00a0 de 2014. Mediante dicha norma, el Legislador procedi\u00f3 a regular, de manera \u00a0 especial, el r\u00e9gimen de visitas de los \u00a0 menores de edad en las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, adoptando \u00a0 medidas en los aspectos relacionados con: \u00a0(i) los menores autorizados para ingresar a los centros \u00a0 carcelarios; (ii) las condiciones de ingreso; (iii) \u00a0la adecuaci\u00f3n de la infraestructura penitenciaria para tal fin; y (iv) \u00a0la seguridad y protecci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Frente al tema del \u00a0 ingreso de menores a los centros carcelarios, que constituye el aspecto central \u00a0 de la acusaci\u00f3n, el Legislador, en ejercicio de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia de la pol\u00edtica criminal penitenciaria y \u00a0 carcelaria, opt\u00f3 por limitar dicho ingreso s\u00f3lo a quienes se \u00a0 encuentren en el\u201cel primer \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil\u201d con el recluso, dentro del prop\u00f3sito, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 consignado en el curso de los debates legislativos, de garantizar un mayor nivel \u00a0 de protecci\u00f3n a la integridad, seguridad y desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y de evitar cualquier afectaci\u00f3n a sus derechos, derivada de su \u00a0 permanencia al interior de los centros carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0 parentesco de consanguinidad se entiende \u201cla relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe \u00a0 entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas \u00a0 por v\u00ednculos de la sangre\u201d. En plena correspondencia con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 37 del mismo ordenamiento dispone que: \u201c[l]os grados de \u00a0 consanguinidad entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de generaciones. As\u00ed, \u00a0 el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos \u00a0 hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed\u201d. En cuanto hace al \u00a0 parentesco civil, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil lo define como \u201c\u2026el que \u00a0 resulta de la adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su \u00a0 mujer y el adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones \u00a0 de padre, de madre, de hijo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Acorde con lo anterior, atendiendo al contenido del art\u00edculo \u00a0 112 de la Ley 65 de 1993, los menores que se encuentran legalmente habilitados \u00a0 para ingresar a las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, son solamente aquellos \u00a0 que tiene la condici\u00f3n de hijos biol\u00f3gicos o adoptivos de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 Teniendo en cuenta el alcance de la norma, el demandante dirige su acusaci\u00f3n \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, precisamente, \u00a0 por considerar que a trav\u00e9s de la misma se desconocen los derechos a la unidad \u00a0 familiar, a la dignidad humana y a la igualdad, en cuanto se excluye toda posibilidad de que los reclusos puedan ser \u00a0 visitados por familiares menores de edad, que no se encuentren dentro de los \u00a0 supuestos de la norma, y respecto de los cuales existe una relaci\u00f3n familiar \u00a0 afectiva formada y consolidada, como ocurre, concretamente, con los nietos, \u00a0 sobrinos e hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Pues bien, conforme con los criterios fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, expuestos a lo largo de esta Sentencia, coincide \u00a0 la Corte con el actor y la mayor\u00eda de intervinientes, en el sentido de \u00a0 considerar que la expresi\u00f3n acusada desconoce las disposiciones constitucionales \u00a0 citadas como violadas en la demanda, por las razones que se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Como ha sido se\u00f1alado, entre el Estado y las personas que se encuentran \u00a0 privadas de la libertad, existe una \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, de \u00a0 car\u00e1cter forzoso, a partir de la cual se determina el alcance de los derechos y \u00a0 deberes que de manera rec\u00edproca surgen entre ellos. A partir de dicha relaci\u00f3n, \u00a0 si bien el Estado se encuentra habilitado para suspender, limitar y restringir \u00a0 algunos de los derechos de los reclusos y para ejercer sobre ellos controles \u00a0 especiales de reclusi\u00f3n, correlativamente, tambi\u00e9n recae sobre sus hombros el \u00a0 deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde \u00a0 con la condici\u00f3n humana, de manera que se les asegure el ejercicio de los \u00a0 derechos que no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han \u00a0 sido limitados o restringidos. Todo ello, dentro del prop\u00f3sito de cumplir el \u00a0 objetivo principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Sobre esa base, es claro que la potestad reconocida al Estado para limitar \u00a0 los derechos de los reclusos no es absoluta ni ilimitada, pues la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad no conlleva una anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de quienes se encuentran en dicha situaci\u00f3n, ni permite tampoco \u00a0 fijar limitaciones arbitrarias, que resulten irrazonables y desproporcionadas, \u00a0 sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Seg\u00fan quedo anotado, dentro de los derechos que se pueden restringir \u00a0 leg\u00edtimamente, dado el v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0 que surge entre el recluso y el Estado, se encuentra el derecho a la unidad \u00a0 familiar, el cual puede, entonces, sufrir limitaciones que, precisamente, tienen \u00a0 origen en el aislamiento \u00a0 penitenciario obligado que genera la p\u00e9rdida de la libertad personal. \u00a0 De igual manera, al grupo de derechos cuyo ejercicio se mantiene pleno e \u00a0 inmodificable, en raz\u00f3n a que tales derechos son inherentes a la naturaleza \u00a0 humana, se suman, entre otros, la dignidad humana y la igualdad. Derechos \u00a0 respecto de los cuales el Estado debe, no solo abstenerse de interferir en la esfera de su \u00a0 desarrollo, sino tambi\u00e9n llevar a cabo acciones que le aseguren a los internos \u00a0 el pleno goce de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. En punto al derecho a la unidad familiar, se dijo \u00a0 que es la propia jurisprudencia constitucional la que reconoce la incidencia \u00a0 positiva que tiene el contacto del interno con su grupo familiar durante el tratamiento penitenciario, lo \u00a0 que coadyuva a que las restricciones que se adopten respecto al referido derecho \u00a0 deban ser las estrictamente necesarias para lograr los fines del establecimiento \u00a0 carcelario y el cometido principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n de los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11 En ese sentido, tales limitaciones \u00a0 deben ser razonables y proporcionadas, de manera que se evite la desintegraci\u00f3n \u00a0 y desarticulaci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos, en principio \u00a0 propiciadas por la reclusi\u00f3n de uno de sus integrantes, debiendo el Estado \u00a0 garantizar, en todo caso, que los internos puedan recibir visitas de familiares \u00a0 y amigos y puedan comunicarse con ellos, siendo tal hecho un factor fundamental \u00a0 en su proceso de resocializaci\u00f3n, en cuanto permite desarrollar de mejor manera \u00a0 la condici\u00f3n de aislamiento en que se encuentran, e impedir que puedan llevar a \u00a0 cabo comportamientos riesgosos que pueda poner en peligro su propia vida e \u00a0 integridad personal, o la de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Como se mencion\u00f3 en antecedente, tal obligaci\u00f3n \u00a0 adquiere una mayor relevancia, si el grupo familiar del interno est\u00e1 integrado \u00a0 en parte por menores de edad, dada su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos, lo que impone que se \u00a0 preserve el derecho a la unidad familiar, en la medida en que con su ejercicio \u00a0 se materializan otros derechos constitucionales, que, por lo tanto, dependen de \u00a0 \u00e9l para su plena efectividad, y que, a su vez, contribuyen a \u00a0 la tarea de alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Siendo ello as\u00ed, no obstante que la medida \u00a0 legislativa que se cuestiona \u00a0 puede encontrar alg\u00fan grado de justificaci\u00f3n en el prop\u00f3sito de garantizar un \u00a0 mayor nivel de protecci\u00f3n a los derechos de la poblaci\u00f3n infantil que realiza visitas en centros de reclusi\u00f3n, la \u00a0 misma resulta a todas luces desproporcionada, inadecuada e innecesaria, en \u00a0 relaci\u00f3n con las limitaciones que genera en el ejercicio de los derechos a la \u00a0 unidad familiar y a la dignidad humana, y con respecto al alcance claramente \u00a0 discriminatorio que produce. Ello, no solo \u00a0 en perjuicio de las personas privadas de la libertad, sino tambi\u00e9n de aquellos \u00a0 menores de edad que tienen un v\u00ednculo afectivo y estrecho con el recluso, y que \u00a0 al no ser parientes de este en el\u201cel primer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, no \u00a0 pueden acceder de ninguna manera a la visita carcelaria y, por tanto, no pueden \u00a0 tener ning\u00fan tipo de contacto directo con su familiar cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Con respecto a este \u00faltimo aspecto, se hizo \u00a0 claridad en el apartado quinto de las consideraciones generales de esta \u00a0 Sentencia, en el sentido de se\u00f1alar que, a partir de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el concepto de \u00a0 familia no es \u00fanico ni excluyente, de manera que, acorde con el pluralismo que \u00a0 la propia Carta promueve, la protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la familia \u00a0 no se puede restringir exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a las relaciones que surgen \u00a0 entre distintas personas a partir de la convivencia, y que se fundan en el \u00a0 afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0Sobre esa base, ha de reiterarse la \u00a0 posici\u00f3n adoptada por este Tribunal, a la que ya se hizo menci\u00f3n, que le \u00a0 atribuye a la familia un alcance din\u00e1mico, acorde con la constante \u00a0 evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, motivo por el cual las \u00a0 medidas que se adopten en torno a su alcance, no pueden partir de una concepci\u00f3n \u00a0 meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos \u00a0 de las diversas maneras que tiene las personas de relacionarse y de la solidez y \u00a0 fortaleza de los v\u00ednculos que puedan surgir entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. El se\u00f1or Procurador General, en el concepto de \u00a0 rigor, discrepa de la posici\u00f3n asumida en el presente fallo, tras considerar que \u00a0 el fin buscado con la restricci\u00f3n prevista en la norma acusada es leg\u00edtimo desde \u00a0 la perspectiva constitucional. Como ya se anot\u00f3, la limitaci\u00f3n que impone la disposici\u00f3n impugnada sobre \u00a0 los menores que pretenden acceder a los centros carcelarios del pa\u00eds, tiene como \u00a0 finalidad la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dada \u00a0 la evidente situaci\u00f3n de riesgo que implica su permanencia en los \u00a0 establecimientos carcelarios y penitenciarios. Desde ese punto de vista, la \u00a0 medida resulta en principio razonable, pues reducir al m\u00e1ximo el n\u00famero de \u00a0 menores de edad en los establecimientos carcelarios, es una forma de cumplir con \u00a0 el objetivo de proteger su integridad y seguridad. Sin embargo, insiste la \u00a0 Corte, la referida restricci\u00f3n no resulta ni adecuada ni necesaria, en la medida \u00a0 que implica un sacrificio desproporcionado de los derechos a la unidad familiar, \u00a0 a la dignidad y a la igualdad de las personas privadas de la libertad y de sus \u00a0 menores familiares, existiendo medios menos onerosos a los que se puede acudir \u00a0 para lograr el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. A este respecto, se evidencia que el propio \u00a0 art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, al regular de manera especial el r\u00e9gimen de visitas de los menores de edad en las C\u00e1rceles y \u00a0 Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, adopta un n\u00famero importante y suficiente de \u00a0 medidas que cumplen con el mismo prop\u00f3sito perseguido por la restricci\u00f3n \u00a0 cuestionada, como es la de garantizar la \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n de los derechos de los menores, sin que las mismas \u00a0 conlleven sacrificios costosos a ciertas garant\u00edas constitucionales. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, (i) \u00a0la norma dispone que las visitas de menores de edad a los \u00a0 centros carcelarios pueden tener lugar \u201cpor lo menos una vez al mes, sin que \u00a0 coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas\u201d; \u00a0 (ii) \u00a0prev\u00e9 igualmente que durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes \u00a0 se deben observar \u201cmecanismos de seguridad especiales y diferenciados para \u00a0 garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales\u201d; \u00a0 (iii) \u00a0exige tambi\u00e9n que \u201clos menores de 18 a\u00f1os deben estar acompa\u00f1ados durante la \u00a0 visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable\u201d; y, \u00a0 finalmente, (iv) le impone a los establecimientos de reclusi\u00f3n el \u00a0 deber de \u201ccontar con lugares especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben \u00a0 contar con vigilancia permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. As\u00ed las cosas, la medida que limita el ingreso de \u00a0 menores de edad a los centros carcelarios s\u00f3lo a quienes se encuentren en el\u201cel primer grado de consanguinidad o primero \u00a0 civil\u201d con el recluso, no \u00a0 supera el examen de proporcionalidad, pues los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n, consistente en brindarle un mayor grado de \u00a0 protecci\u00f3n a la seguridad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no superan las restricciones que ella conlleva frente \u00a0 al ejercicio de los derechos a la unidad familiar, a la dignidad humana y a la \u00a0 igualdad, siendo posible que el objetivo perseguido por la norma sea satisfecho \u00a0 a trav\u00e9s de medidas menos invasivas de los citados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. La ausencia de proporcionalidad de la medida, \u00a0 surge del hecho de que en ella no se tiene en cuenta a un grupo de menores que, \u00a0 a pesar de no tener el v\u00ednculo exigido por la disposici\u00f3n acusada, s\u00ed conforman \u00a0 un lazo o uni\u00f3n familiar con las personas privadas de la libertad que debe ser \u00a0 igualmente protegido y garantizado por el Estado. Desde ese punto de vista, la expresi\u00f3n demandada establece un trato diferente \u00a0 entre los menores familiares de los reclusos, basado en el origen familiar y en \u00a0 el grado de parentesco que se tenga con la persona privada de la libertad, el \u00a0 cual resulta discriminatorio respecto de aquellos menores que, no obstante tener \u00a0 una relaci\u00f3n afectiva y de familiaridad con el recluso, no se encuentran en el \u00a0 supuesto previsto en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La decisi\u00f3n que corresponde adoptar a la Corte en la presente causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Conforme ha sido explicado en el \u00a0 apartado anterior, la regla que limita la \u00a0visita de menores de edad a las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, a quienes se encuentren en el\u201cel primer grado de consanguinidad o primero \u00a0 civil\u201d con el recluso, \u00a0 presenta serios problemas de constitucionalidad, derivados de su alcance \u00a0 altamente restrictivo en punto al concepto de familia y a la igualdad de trato \u00a0 entre sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En ese contexto, aun cuando la medida impugnada \u00a0 persigue un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, como es el de contribuir a \u00a0 garantizar la integridad y seguridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por la \u00a0 v\u00eda de reducir al m\u00e1ximo su ingreso a los centros de reclusi\u00f3n, la misma resulta \u00a0 desproporcionada frente a otras garant\u00edas constitucionales como la unidad \u00a0 familiar, la igualdad y la dignidad humana, en cuanto impide que los reclusos y \u00a0 sus familiares menores de edad que no se encuentran en el supuesto de la norma, \u00a0 puedan mantener un contacto personal durante el periodo de cumplimiento de la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Tal y como lo ha puesto de presente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los distintos instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Colombia, le \u00a0 reconocen a los menores de edad la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 al tiempo que le otorgan a todos sus derechos el car\u00e1cter de fundamental y \u00a0 prevalentes. En ese escenario, rrecae en el Estado la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia, as\u00ed como el deber de garantizar de manera reforzada las condiciones \u00a0 necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos, incluidos, por \u00a0 supuesto, los de unidad familiar, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Trat\u00e1ndose del derecho a la unidad familiar, \u00a0 frente a personas privadas de la libertad, se insiste, la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido su importancia no solo en el contexto de avanzar \u00a0 positivamente en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, sino adem\u00e1s, en el \u00a0 prop\u00f3sito de mantener los v\u00ednculos afectivos al interior del grupo familiar, \u00a0 particularmente, cuando del mismo grupo hacen parte menores de edad. Por ello, \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado que las \u00a0 restricciones que puedan pesar sobre el referido derecho deben ser las \u00a0 estrictamente necesarias para impedir la desarticulaci\u00f3n de la familia durante \u00a0 el proceso de reclusi\u00f3n y para evitar que los menores puedan verse afectados en \u00a0 el ejercicio de algunos de sus derechos a causa de verse privados del contacto \u00a0 con sus familiares privados de la libertad. Por tal raz\u00f3n, las restricciones de \u00a0 que puede ser objeto el derecho a la unidad familiar no pueden ser de tal \u00a0 entidad que terminen por afectar su n\u00facleo esencial, en el sentido de hacerlo \u00a0 del todo nugatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.\u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, lo ha dicho la Corte, la \u00a0 familia no puede ser dimensionada a partir de una concepci\u00f3n \u00fanica y excluyente, \u00a0 sino amplia, motivo por el cual, la protecci\u00f3n que el Estado debe ofrecerle no \u00a0 se limita exclusivamente a las conformadas en virtud de v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a todas las dem\u00e1s personas que de manera \u00a0 permanente se integran a la unidad dom\u00e9stica o familiar, a partir de lazos de \u00a0 convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Sobre esa base, la tensi\u00f3n que surge \u00a0 entre la garant\u00eda de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de \u00a0 edad, y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0 tambi\u00e9n de los menores de edad y de los propios reclusos, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 ha de resolverse en favor de estas \u00faltimas, sobre la base de considerar que el \u00a0 prop\u00f3sito perseguido por la norma acusada, como es el de garantizar la \u00a0 integridad y seguridad de los menores, puede obtenerse a trav\u00e9s de medidas menos \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales antes mencionados. Medidas que, por \u00a0 lo dem\u00e1s, fueron definidas por el propio legislador en la misma norma acusada al \u00a0 regular aspectos relacionados con las condiciones de ingreso de los menores a las \u00a0 c\u00e1rceles y establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En ese sentido, considerando que el \u00a0 ingreso de los menores de edad a los establecimientos penitenciarios puede \u00a0 entra\u00f1ar alg\u00fan tipo de riesgo para el respeto y garant\u00eda de sus derechos y \u00a0 libertades, el ejercicio de ponderaci\u00f3n que en el presente fallo se realiza en \u00a0 favor de la unidad familiar, la dignidad humana y la igualdad, exige, prima \u00a0 face, que, correlativamente, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades competentes, adopte y haga efectiva todas y cada una de las medidas \u00a0 que la propia norma acusada impone para garantizar la seguridad e integridad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y adopte cualquier otra que adicionalmente \u00a0 considere necesaria para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito. De ese modo, la \u00a0 visita de menores de edad a las C\u00e1rceles y \u00a0 Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, deben llevarse a cabo, por lo menos, conforme con \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las visitas deben tener lugar en d\u00edas\u00a0distintos a aquellos en \u00a0 que se lleva a cabo la visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las visitas deben realizarse en lugares especiales, habilitados para \u00a0 el efecto, diferentes a dormitorios y celdas, los cuales deben contar con \u00a0 vigilancia permanente durante el tiempo de duraci\u00f3n de la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la visita los menores deben estar acompa\u00f1ados de su tutor o \u00a0 tutora y, en todo caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se deben \u00a0 adoptar mecanismos especiales y diferenciados de seguridad que permitan \u00a0 garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. De ese modo, atendiendo al alcance amplio del \u00a0 concepto de familia, independientemente del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico \u00a0 existente, el r\u00e9gimen de visitas de menores de edad a las c\u00e1rceles y centros de \u00a0 reclusi\u00f3n del pa\u00eds, debe extenderse a los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes que tengan \u00a0 con el recluso un v\u00ednculo familiar estrecho a partir de \u00a0 lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia; \u00a0 circunstancias que deben estar debidamente acreditadas ante la autoridad \u00a0 competente para efectos de que las visitas puedan ser autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Ahora bien, no obstante lo anterior, en la \u00a0 tensi\u00f3n que se presenta entre \u00a0 la garant\u00eda de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, \u00a0 y los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana \u00a0 tambi\u00e9n de los menores de edad y de los propios reclusos, uno \u00a0 de los aspectos que debe ser objeto de una consideraci\u00f3n especial es el \u00a0 relacionado con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o \u00a0 condenado el interno que tiene derecho a la visita. Ello, en raz\u00f3n a que cierto \u00a0 tipo de comportamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que la \u00a0 v\u00edctima ha sido un menor de edad, puede generar un riesgo extraordinario a la \u00a0 seguridad e integridad de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0 ingresan a los establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10 Bajo tales supuestos, la referida \u00a0 tensi\u00f3n resulta ser entonces m\u00e1s problem\u00e1tica, por el mayor grado de riesgo que \u00a0 para un menor implica la visita a una instalaci\u00f3n carcelaria, cuando el visitado \u00a0 ha sido privado de la libertad, por ejemplo, por delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, o por delitos contra la familia, como puede ser \u00a0 en este \u00faltimo caso la violencia intrafamiliar, en los que la v\u00edctima ha sido un \u00a0 menor de edad, pues, en tales eventos, puede temerse una posible \u00a0 revictimizaci\u00f3n, derivada de una confrontaci\u00f3n forzada o inducida de la v\u00edctima, \u00a0 o de menores cercanos a ella, y el propio victimario. En esos casos, resulta \u00a0 claro que la valoraci\u00f3n sobre el ingreso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a los \u00a0 establecimientos carcelarios, aun dentro del supuesto de la norma acusada, debe \u00a0 llevarse a cabo a partir del principio del inter\u00e9s superior del menor, dentro \u00a0 del prop\u00f3sito de evitar la posible revictimizaci\u00f3n y de prevenir una potencial \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. En esa ponderaci\u00f3n, sin embargo, no \u00a0 cabe acudir a medidas extremas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho a la \u00a0 unidad familiar, como ser\u00eda la exclusi\u00f3n definitiva de las posibilidades de \u00a0 visita, que, por lo dem\u00e1s, no estaba prevista en la norma acusada, puesto que en \u00a0 cada situaci\u00f3n particular ser\u00eda preciso establecer las circunstancias a partir \u00a0 de las cuales tiene lugar la solicitud de visita. En consecuencia, si bien cabe \u00a0 pensar en un mayor grado de restricci\u00f3n, que puede llegar incluso hasta la \u00a0 decisi\u00f3n de negar las visitas, no puede ello hacerse de manera general e \u00a0 indefinida, puesto que en cada caso ser\u00eda preciso evaluar aspectos concretos \u00a0 relacionados con las circunstancias de la condena, la naturaleza del delito, las \u00a0 condiciones del condenado y la calidad del visitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. En consecuencia, si bien son \u00a0 apropiadas las medidas que la misma norma acusada impone para garantizar la \u00a0 seguridad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, considera la Corte \u00a0 que, en los eventos de condena por delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de \u00a0 edad, las visitas deben rodearse, adem\u00e1s, de especiales cautelas orientadas a \u00a0 preservar la integridad del menor y a excluir cualquier posibilidad de \u00a0 revictimizaci\u00f3n. Por eso, en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, la visita de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes a los establecimientos carcelarios, debe ser autorizada \u00a0 previa valoraci\u00f3n que lleve a cabo la autoridad competente sobre aspectos \u00a0 relacionados con la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, las \u00a0 condiciones personales del recluso, el comportamiento observado durante su \u00a0 permanencia en el establecimiento carcelario, la existencia de condenas vigentes \u00a0 por delitos de la misma naturaleza y la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de los \u00a0 menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.13. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, \u00a0 cabe advertir que el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1098 de \u00a0 2006, adopta medidas especiales en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0 han sido v\u00edctimas de delitos, en particular, frente a los procesos judiciales \u00a0 que se siguen por esas causas. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 192 le impone a las \u00a0 autoridades judiciales que participan en los procesos por delitos en los cuales \u00a0 las v\u00edctimas han sido menores de edad, el deber de tener en cuenta, en las \u00a0 actuaciones que les corresponda adelantar, \u201clos principios del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n integral y los \u00a0 derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley\u201d. En plena armon\u00eda con dicho \u00a0 mandato, el art\u00edculo 193 del mismo ordenamiento le atribuye a las autoridades \u00a0 judiciales, entre otros deberes, el de velar para que en todas las actuaciones \u00a0 en las que participen ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cse les respete su \u00a0 dignidad, intimidad y dem\u00e1s derechos\u201d, e igualmente, \u201cporque no se les \u00a0 estigmatice, ni se les generen nuevos da\u00f1os con el desarrollo del proceso \u00a0 judicial de los responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.14. Sobre esa base, estima la Corte que \u00a0 la autoridad que tiene a su cargo la responsabilidad de autorizar las visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, debe ser el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a quien la ley le atribuye la \u00a0 competencia general de garantizar la legalidad de la ejecuci\u00f3n de las sanciones \u00a0 penales, y dentro de ella, funciones espec\u00edficas relacionadas, entre otras, con \u00a0 la verificaci\u00f3n de las condiciones de cumplimiento de la pena, seguimiento a las \u00a0 medidas de integraci\u00f3n social de los internos y conocimiento de las peticiones \u00a0 formuladas por estos sobre aspectos vinculados al tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.15. En efecto, el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al regular el tema referente a las \u00a0 atribuciones que corresponde cumplir al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad, le asigna a este, entre otras funciones, la de conocer \u201c[d]e la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se \u00a0 deba cumplir la pena o la medida de seguridad\u201d (numeral. 6\u00ba). En plena correspondencia con dicha norma, el art\u00edculo \u00a0 51 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley \u00a0 1709 de 2014), le conf\u00eda a dicha autoridad judicial las funciones de \u201c[h]acer \u00a0 seguimiento a las actividades dirigidas a la integraci\u00f3n social del interno\u2026\u201d, \u00a0 e igualmente, la de \u201c[c]onocer de las peticiones que los internos o \u00a0 apoderados formulen en relaci\u00f3n con el Reglamento Interno y tratamiento \u00a0 penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.16. De conformidad con las \u00a0 consideraciones que han sido expuestas, es entones claro para la Corte que la \u00a0 norma acusada, al regular de manera \u00a0 especial el r\u00e9gimen de visitas de los \u00a0 menores de edad en las C\u00e1rceles y Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, y limitar la visita a quienes \u00a0 se encuentren en el primer \u00a0 grado de consanguinidad o primero civil con el recluso, presenta serios problemas de \u00a0 constitucionalidad, derivados de la afectaci\u00f3n de la unidad familiar, la \u00a0 igualdad y la dignidad de la persona, cuando a partir de un criterio meramente \u00a0 formal, se restringe la posibilidad de visita a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0 tiene un grado estrecho de familiaridad con los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.17. No obstante \u00a0 lo anterior, no considera la Corte que para superar los problemas de \u00a0 constitucionalidad a los que se ha hecho expresa referencia, resulte apropiado \u00a0 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A\u00a0 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, tal y como lo solicita el \u00a0 demandante, pues, al margen de que tal contenido no es por s\u00ed mismo \u00a0 inconstitucional, una decisi\u00f3n de ese tipo podr\u00eda dar lugar a que el enunciado \u00a0 normativo pierda su sentido originario, desapareciendo el prop\u00f3sito perseguido \u00a0 por el legislador con la medida, cual es el de garantizar la seguridad e \u00a0 integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ante la evidente situaci\u00f3n de riesgo que implica el ingreso \u00a0 y permanencia indiscriminada de menores a los establecimientos carcelarios y \u00a0 penitenciarios, particularmente, frente a quienes no tienen una relaci\u00f3n \u00a0 familiar pr\u00f3xima con las personas privadas de la libertad. Como ya fue \u00a0 explicado, el prop\u00f3sito protector de la norma impugnada resulta admisible desde \u00a0 la perspectiva constitucional, raz\u00f3n por la cual la misma debe mantener su \u00a0 vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando no resulte incompatible \u00a0 con otros principios y derechos superiores como la dignidad humana, la igualdad, \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor y su derecho a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.18. En \u00a0 consecuencia, lo que procede en el presente caso es que la Corte adopte una \u00a0 decisi\u00f3n que le permita modular el entendimiento de la norma acusada al sentido \u00a0 en que la misma se aviene a la Constituci\u00f3n, para lo cual resulta oportuno \u00a0 acudir a la figura de las sentencias integradoras, en la modalidad de la \u00a0 sentencia aditiva, la cual se caracteriza, precisamente, \u201cpor producir una extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo examinado, sin el cual la disposici\u00f3n que se revisa resultar\u00eda \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.19. Sobre este tipo de decisiones, la jurisprudencia de este Tribunal[61] \u00a0ha puesto de presente que las mismas encuentran un claro fundamento en los \u00a0 principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que se deriva del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior, y de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba y 241 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales est\u00e1n presentes en el \u00a0 proceso de control de constitucionalidad. Al respecto, ha explicado la \u00a0 jurisprudencia que, sobre la base de que es a la propia Corte Constitucional a \u00a0 quien corresponde se\u00f1alar los efectos de sus sentencias, lo que se busca a \u00a0 trav\u00e9s de las sentencias integradoras en la modalidad aditiva, es \u201cmantener \u00a0 vigente en el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la \u00a0 perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente \u00a0 ignorados por el legislador\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.20. De ese modo, en aplicaci\u00f3n de los principios de supremac\u00eda, eficacia y \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, la sentencia integradora hace posible que se proyecten \u00a0 e integren los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, lo cual, a su vez, permite crear las condiciones para que la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda adoptar respecto de una determinada norma sea eficaz.\u00a0 Ello, \u00a0 teniendo en cuenta que \u201cen muchas ocasiones una sentencia de simple \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podr\u00eda generar \u00a0 vac\u00edos legales que podr\u00edan hacer totalmente inocua la decisi\u00f3n de la Corte\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.21. En los t\u00e9rminos expuestos, \u00a0 la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona privada de \u00a0 la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de \u00a0 convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia. En los casos \u00a0 en que la privaci\u00f3n de la libertad obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un \u00a0 menor de edad, la visita de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de seguridad, previa valoraci\u00f3n: (i) \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las \u00a0 condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento \u00a0 observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) \u00a0de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y \u00a0 (v) \u00a0de la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de los menores sobre los cuales se \u00a0 pretenda extender la solicitud de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.22. Dentro del prop\u00f3sito de hacer \u00a0 efectivo el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n, la Corte exhortar\u00e1 al Gobierno \u00a0 Nacional para que, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la \u00a0 respectiva reglamentaci\u00f3n en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con en interno, definiendo \u00a0 tambi\u00e9n las condiciones de seguridad en que deben llevarse a cabo tales visitas \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A\u00a0 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, bajo el entendido que las personas \u00a0 privadas de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que demuestren \u00a0 tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, \u00a0 surgido a partir de la existencia de lazos de \u00a0 convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia. En los casos \u00a0 en que la privaci\u00f3n de la libertad obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un \u00a0 menor de edad, la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, previa valoraci\u00f3n: (i) \u00a0de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las \u00a0 condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento \u00a0 observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) \u00a0de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y \u00a0 (v) \u00a0de la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de los menores sobre los cuales se \u00a0 pretenda extender la solicitud de visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 EXHORTAR \u00a0al Gobierno Nacional para que, \u00a0 a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo \u00a0 tambi\u00e9n las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de las consideraciones del presente \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-026\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN \u00a0 PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Fundamentaci\u00f3n de desproporci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto)\/DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Limitaciones \u00a0 a su ejercicio deben ser razonables y proporcionadas para evitar la \u00a0 desintegraci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de v\u00ednculos filiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN \u00a0 PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato \u00a0 diferente y falta de proporcionalidad al desconocer un grupo de menores de edad \u00a0 que no tienen v\u00ednculo pero conforman lazo o uni\u00f3n familiar con personas privadas \u00a0 de la libertad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS \u00a0 POR SUSPENSION DE DERECHOS POLITICOS PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-387 de 2015 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 \u00a0 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosendo Espitia Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a \u00a0 aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 3 de \u00a0 febrero de 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-026 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia en que aclaro mi voto declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d adicionado por el art\u00edculo 74 \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de \u00a0 la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d bajo el entendido que \u201clas personas privadas de la \u00a0 libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona derivada de \u00a0 la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia. En los casos en que la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, la \u00a0 visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, previa valoraci\u00f3n: (i) de la gravedad \u00a0 y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del \u00a0 recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el \u00a0 establecimiento carcelario; (iv) de la existencia de condenas vigentes por \u00a0 delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de \u00a0 los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, decidi\u00f3 \u201cexhortar al Gobierno Nacional \u00a0 para que, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la \u00a0 libertad, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo \u00a0 estrecho de familiaridad con el interno, definiendo tambi\u00e9n las condiciones en \u00a0 que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 apartado 10 de las consideraciones del presente fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico que \u00a0 deb\u00eda resolver era \u201csi la \u00a0 norma parcialmente acusada, por el hecho de limitar las visitas de las personas \u00a0 privada de la libertad por parte de menores de edad, s\u00f3lo a quienes se \u00a0 encuentren en el \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, desconoce los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n carcelaria y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, y adolescentes a una \u00a0 vida digna, a la igualdad y a la unidad familiar.\u201d La posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena determin\u00f3 que \u00a0 el aparte acusado comprend\u00eda \u00a0 una medida desproporcionada, \u201cinadecuada e innecesaria en relaci\u00f3n con las \u00a0 limitaciones que genera en el ejercicio de los derechos a la unidad familiar y a \u00a0 la dignidad humana, y con respecto al alcance claramente discriminatorio que \u00a0 produce\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha desproporci\u00f3n se fundament\u00f3 en la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar a las \u00a0 personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n ante \u00e9ste, en \u00a0 este caso por estar privados de la libertad, el ejercicio de los derechos que no les han sido suspendidos y \u00a0 parcialmente aquellos que les han sido limitados o restringidos, con el objetivo \u00a0 de la resocializaci\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 sostenido que las limitaciones a su ejercicio deben ser razonables y \u00a0 proporcionadas para que se evite la desintegraci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n de los \u00a0 v\u00ednculos filiales m\u00e1s pr\u00f3ximos y se debe garantizar que los internos puedan \u00a0 recibir visitas de familiares y amigos y comunicarse con ellos, para su proceso \u00a0 de resocializaci\u00f3n. A su vez, en la importancia de la conservaci\u00f3n de este \u00a0 v\u00ednculo para la garant\u00eda de los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena consider\u00f3 \u00a0 que los beneficios que podr\u00eda generar la norma en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os no superaban las restricciones que esta conlleva sobre los \u00a0 derechos a la unidad familiar, a la dignidad humana y a la igualdad. Por lo \u00a0 tanto, la falta de proporcionalidad de la disposici\u00f3n se encontr\u00f3 en que \u00a0 desconoce un grupo de menores de edad que a pesar de no tener el v\u00ednculo exigido \u00a0 por la norma, s\u00ed conforman un lazo o uni\u00f3n familiar con las personas privadas de \u00a0 la libertad y establece un trato diferente con base en este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada y los fundamentos de ella, en la \u00a0 parte motiva se consign\u00f3 un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En efecto, \u00a0 la ponencia al analizar la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de inhibirse de hacer \u00a0 un pronunciamiento toda vez que el demandante se encontraba privado de la \u00a0 libertad y por lo tanto suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, la \u00a0 Sala Plena decidi\u00f3 reiterar la posici\u00f3n sentada en los autos 241 y 242 de \u00a0 2015 y reiterada en la sentencia C-387 de 2015, en cuanto a \u00a0 considerar que las personas condenadas a quienes se les han suspendido los \u00a0 derechos pol\u00edticos pueden interponer acciones de inconstitucionalidad ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y por lo tanto, cab\u00eda realizar un pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, reitero la posici\u00f3n que dej\u00e9 consignada en la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 de la sentencia C-387 de 2015 en la que expliqu\u00e9 por qu\u00e9 sostengo que las \u00a0 personas condenadas penalmente que han recibido como pena principal o accesoria \u00a0 la interdicci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, no pueden ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. A continuaci\u00f3n lo que expres\u00e9 en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no \u00a0 hace distinciones frente a ciudadanos. Autoriza que todos los ciudadanos puedan \u00a0 interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Art. 40-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El entendimiento de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 actualizarse. Existe un derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia constitucional, que no puede ser restringido por el derecho penal de \u00a0 orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se puede hacer una \u00a0 lectura limitada de estos derechos. Se debe dar una ampliaci\u00f3n progresiva del \u00a0 grupo de ciudadanos titulares del derecho a demandar en acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es preciso actualizar el entendimiento de \u00a0 la Constituci\u00f3n a la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En mi opini\u00f3n, la jurisprudencia vigente deja de \u00a0 considerar varios elementos constitucionales importantes y ha generado una \u00a0 transformaci\u00f3n de criterio que no es coherente en t\u00e9rminos conceptuales ni \u00a0 sist\u00e9micos. En efecto, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios \u00a0 temas: la noci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, el entendimiento del concepto de ciudadan\u00eda y \u00a0 de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como la comprensi\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostengo que la tesis m\u00e1s adecuada es que los sujetos \u00a0 condenados penalmente que tambi\u00e9n sean destinatarios de penas principales o \u00a0 accesorias de interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos, no deber\u00edan estar \u00a0 habilitados para interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por razones relacionadas con (i) el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; (ii) la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y \u00a0 (iii) la comprensi\u00f3n integral de las potencialidades y l\u00edmites de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed reitero las afirmaciones que realic\u00e9 a trav\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis de los argumentos adoptados por la mayor\u00eda en la sentencia C-387 de 2015 \u00a0y que fueron acogidos en la \u00a0 decisi\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente al primer argumento, que afirma que la \u00a0 Constituci\u00f3n no hizo distinciones entre los ciudadanos para efectos de \u00a0 determinar la facultad de interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 es necesario considerar el concepto de la acci\u00f3n -como forma de \u00a0 activar el control judicial de constitucionalidad- y la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda que \u00a0 faculta a los sujetos a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es un derecho pol\u00edtico y por ende una \u00a0 conquista democr\u00e1tica. Su \u00a0 finalidad \u00a0es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca \u00a0 garantizar la integridad y la supremac\u00eda constitucionales. Tales prop\u00f3sitos \u00a0 implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos \u00a0 subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, \u00a0 resultado que puede ser m\u00e1s notorio en Estados con carencias institucionales \u00a0 fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad objetiva, no existir\u00eda \u00a0 un perjuicio para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan \u00a0 ejercerla de manera temporal, como resultado, por ejemplo, de la interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos impuesta como pena principal o accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta comprensi\u00f3n de la finalidad y naturaleza de la \u00a0 acci\u00f3n ha generado que en muchas partes del mundo sea cualificada: requiere de \u00a0 un n\u00famero amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para \u00a0 su presentaci\u00f3n. No obstante, el r\u00e9gimen colombiano es m\u00e1s abierto y s\u00f3lo exige \u00a0 que quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La raz\u00f3n de ser de \u00a0 ese requerimiento, obedece a varias caracter\u00edsticas ligadas con el principio \u00a0 democr\u00e1tico: (i) la acci\u00f3n de inconstitucionalidad faculta a quienes forman \u00a0 parte del juego democr\u00e1tico, a refutar e incluso desvirtuar por completo, la \u00a0 labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige \u00a0 como un canal institucional para realizar este control; y (iii) pretende \u00a0 asegurar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El control de las \u00a0 leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio \u00a0 de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde \u00a0 entonces, a quienes forman parte de ese juego democr\u00e1tico, que no son otros que \u00a0 los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la ciudadan\u00eda no puede ser \u00a0 confundida con la nacionalidad (art 96 CP). La ciudadan\u00eda, tal y como lo \u00a0 reconocen la filosof\u00eda pol\u00edtica, el Derecho Internacional, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, en la medida en que precisamente es ella, la que da cuenta de que una \u00a0 persona forma parte de una comunidad pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, la ciudadan\u00eda \u00a0 puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o espec\u00edficos, como \u00a0 por ejemplo a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un \u00a0 determinado pa\u00eds, lo que ofrecer\u00eda limitaciones para la toma de ciertas \u00a0 decisiones democr\u00e1ticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se \u00a0 trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos \u00a0 que se encuentran en el territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Constituci\u00f3n ha determinado que la \u00a0 ciudadan\u00eda es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de \u00a0 decisi\u00f3n judicial (art. 98 CP). Efectivamente, quienes han sido condenados \u00a0 penalmente, resultan generalmente sometidos a penas accesorias de interdicci\u00f3n \u00a0 de sus derechos pol\u00edticos aqu\u00ed y en otros pa\u00edses del mundo, tradicionalmente \u00a0 durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada, en \u00a0 general, a la teor\u00eda pol\u00edtica, se considera que estas medidas tienen un sentido \u00a0 porque sus destinatarios son personas que al cometer delitos graves \u00a0 desconocieron las reglas democr\u00e1ticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, s\u00f3lo \u00a0 pueden formar parte del juego democr\u00e1tico nuevamente, una vez hayan cumplido con \u00a0 las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la Constituci\u00f3n -y no s\u00f3lo del art\u00edculo invocado en la acci\u00f3n p\u00fablica tomado \u00a0 de manera aislada- muestra buenas razones para que los sujetos condenados \u00a0 penalmente con interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos no puedan interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad: la calidad de ciudadano implica \u00a0 deberes (art. 95 CP) y por eso la ciudadan\u00eda se puede suspender por decisi\u00f3n \u00a0 judicial (art. 98 CP). Adem\u00e1s, frente al argumento seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n \u00a0 no estableci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 40.6 de la Carta, que los legitimados \u00a0 para interponer la acci\u00f3n deb\u00edan ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la \u00a0 Constituci\u00f3n puede verse que \u00e9sta s\u00f3lo habla de ciudadanos en ejercicio cuando \u00a0 establece la ciudadan\u00eda como un requisito para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos \u00a0 (art\u00edculos 98, 172, 177, 191, 232 CP, entre otros). De tal suerte, el argumento \u00a0 literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermen\u00e9utico completo, mientras \u00a0 que el argumento sistem\u00e1tico revela elementos que s\u00ed apoyan la posibilidad \u00a0 leg\u00edtima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadan\u00eda, entre \u00a0 ellas frente a la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo reconocen los autos 241 y \u00a0 242 de 2015[64] \u00a0y la sentencia C-387 de 2015, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda \u00a0 sostenido hasta ahora que, quienes est\u00e9n condenados, por sentencia en firme, a \u00a0 sanciones principales o accesorias que incluyan la interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 civiles u pol\u00edticos carecen de legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado, en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda pena de \u00a0 prisi\u00f3n lleva como accesoria una de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas, en virtud de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad tiene la connotaci\u00f3n de un \u00a0 derecho pol\u00edtico, susceptible de ejercerse \u00fanicamente por quienes hayan \u00a0 alcanzado la ciudadan\u00eda y adem\u00e1s est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos \u00a0 pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podr\u00eda concederles a los extranjeros \u00a0 residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas \u00a0 populares (CP art. 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sola \u00a0 titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita \u00a0 autom\u00e1ticamente para ejercerlos, ya que necesitan tambi\u00e9n adquirir la \u00a0 ciudadan\u00eda, lo cual se logra con la mayor\u00eda de edad y se acredita con la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadan\u00eda \u00a0 puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y &#8220;su ejercicio \u00a0 [el de la ciudadan\u00eda] se puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en \u00a0 los casos que determine la ley\u201d (CP art 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley ha \u00a0 dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda, \u00a0 a causa de la comisi\u00f3n de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) \u00a0 de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se suspende el \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda en virtud de una sentencia penal que imponga una \u00a0 condena de esa naturaleza, se pierde tambi\u00e9n legitimidad para interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas, por tratarse de un derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Considero que en este momento no existe un cambio \u00a0 constitucional que favorezca una interpretaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 colombianos o del concepto de ciudadan\u00eda, diferente a la sostenida hasta ahora \u00a0 por la Corte. Los autos 241 y 242 de 2015, sentencia C-387 de 2015 insisten en que la Carta no hizo ninguna distinci\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 40 entre ciudadanos, pero llegar a esa conclusi\u00f3n supone desconocer \u00a0 la Carta y su an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, porque el art\u00edculo 95 regula los deberes del \u00a0 ciudadano y el 98 precept\u00faa los l\u00edmites a la ciudadan\u00eda. Una lectura parcial de \u00a0 la Carta, s\u00ed supondr\u00eda que la interpretaci\u00f3n de la Corte -que se ha revaluado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n- estaba errada. Con todo, ahora se fundamenta el cambio \u00a0 jurisprudencial en un solo art\u00edculo constitucional, pero antes se hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyas fuentes no han sido reformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Con respecto al segundo argumento, es discutible la existencia de un derecho \u00a0 fundamental de acceso a la justicia constitucional que se materialice de manera \u00a0 esencial en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, aunque existiera, \u00a0 podr\u00eda ser limitado dentro de ciertos est\u00e1ndares. En efecto, los requerimientos \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en general, y a la \u00a0 constitucional, en particular, no son, per se, inconstitucionales o \u00a0 desproporcionados. Por otra parte, la justicia constitucional no se agota en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, existen varias acciones constitucionales para la defensa de \u00a0 derechos subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 justamente por esa raz\u00f3n no tiene ninguna restricci\u00f3n de acceso. No es v\u00e1lido \u00a0 reducir la justicia constitucional a una sola acci\u00f3n que ni siquiera pretende, \u00a0 de manera directa, proteger derechos subjetivos. Por lo tanto, no hay un \u00a0 sustento plausible que fundamente la obligaci\u00f3n de que el ordenamiento garantice \u00a0 que cualquier ciudadano pueda acceder, sin ning\u00fan l\u00edmite o requisito, a la \u00a0 justicia constitucional por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de considerar inconstitucional el \u00a0 dise\u00f1o de otras acciones, como la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y \u00a0 de otros mecanismos constitucionales de defensa de derechos que establecen \u00a0 l\u00edmites y requisitos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de la posici\u00f3n reduccionista que asimila la \u00a0 justicia constitucional a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de la \u00a0 falta de consideraci\u00f3n de la posibilidad de establecer l\u00edmites y requisitos \u00a0 razonables a la misma, la posici\u00f3n vigente de la Corte genera una \u00a0 diferenciaci\u00f3n indebida en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos al se\u00f1alar que \u00a0 existe un derecho fundamental a acceder a la justicia constitucional, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para dejar de lado una reflexi\u00f3n paralela \u00a0 sobre los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos de los reclusos, como son el derechos a \u00a0 elegir, a ser elegido y de acceso a cargos p\u00fablicos. Si el tema de la suspensi\u00f3n \u00a0 de la ciudadan\u00eda no es relevante para analizar la legitimaci\u00f3n para presentar \u00a0 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00bfPor qu\u00e9 habr\u00eda de serlo para elegir y ser \u00a0 elegido? \u00bfAcaso no hay tambi\u00e9n un derecho fundamental a elegir y ser elegido? \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 ese derecho s\u00ed puede ser limitado? La argumentaci\u00f3n del cambio de \u00a0 jurisprudencia no responde a ninguna de estas preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la postura es \u00a0 incoherente. En efecto, no hace un an\u00e1lisis que considere la premisa fundamental \u00a0 seg\u00fan la cual los derechos fundamentales no son absolutos y tienen l\u00edmites. \u00a0 Por tanto, no considera el an\u00e1lisis acerca de la racionalidad de esas \u00a0 restricciones, elemento fundamental para elaborar y aplicar una teor\u00eda que \u00a0 pretende cambiar la comprensi\u00f3n de un derecho. Una lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0 Carta desde criterios de razonabilidad constitucional justifica que quienes se \u00a0 encuentren inhabilitados para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, no puedan \u00a0 votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan\u00a0\u00a0 imponer acciones de \u00a0 inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en \u00a0 general, el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, sin que ello afecte un supuesto \u00a0 derecho de acceso a la justicia constitucional, pues existen otras acciones que \u00a0 pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, por ejemplo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la posici\u00f3n \u00a0 vigente parte de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. En efecto, \u00a0 \u00e9ste tiene l\u00edmites y restricciones -el procedimiento, los distintos mecanismos \u00a0 de defensa, entre otros- que si bien pueden restringirla no implican un \u00a0 impedimento para su ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no \u00a0 es absoluto. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos pol\u00edticos, y por \u00a0 ende la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es un \u00a0 l\u00edmite irracional al acceso a la justicia, aunque se trate de la justicia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si \u00a0 el argumento mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados \u00a0 penalmente, el an\u00e1lisis de la naturaleza de la acci\u00f3n no parece soportar una \u00a0 conclusi\u00f3n como la vigente, que considera que la acci\u00f3n puede mejorar las \u00a0 condiciones de esta poblaci\u00f3n que, como ha reconocido esta Corte en sede de \u00a0 tutela, afronta un estado de cosas inconstitucional desde hace varios a\u00f1os. Si \u00a0 la acci\u00f3n protectora de derechos por antonomasia, la tutela, no ha logrado \u00a0 superar la situaci\u00f3n \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de hacerlo una acci\u00f3n que no fue dise\u00f1ada \u00a0 para defender derechos subjetivos? Al parecer, el fundamento de la posici\u00f3n \u00a0 pretende darle a la acci\u00f3n un alcance que no tiene, dados sus l\u00edmites como \u00a0 instrumento de defensa objetiva del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El tercer argumento mayoritario seg\u00fan el cual la \u00a0 Corte debe seguir una supuesta inercia de ampliaci\u00f3n progresiva en el \u00a0 constitucionalismo colombiano por medio de la eliminaci\u00f3n de restricciones \u00a0 en ciertas acciones constitucionales, no es claro en t\u00e9rminos pol\u00edticos y \u00a0 filos\u00f3ficos, pues tales l\u00edmites encuentran justificaciones que no son \u00a0 soslayables en un esquema democr\u00e1tico. Es importante analizar los fundamentos de \u00a0 la pena de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos como parte de la din\u00e1mica de la \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas privadas de la libertad y \u00a0 sometidas a penas de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, en principio, no pueden \u00a0 votar, no pueden desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular, no pueden posesionarse \u00a0 en cargos p\u00fablicos, ni pod\u00edan -conforme a la jurisprudencia constitucional \u00a0 tradicional- controvertir en sede judicial, el mandato de los representantes de \u00a0 los ciudadanos mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, hasta que cumplan con \u00a0 sus obligaciones penales. Estas previsiones constitucionales no carecen de \u00a0 sentido, por el contrario se soportan en el principio democr\u00e1tico, en la \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y corresponden al \u00a0 establecimiento de l\u00edmites razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 supuesto \u201cvalor epist\u00e9mico\u201d \u2013como lo llama la sentencia- de la \u00a0 \u201campliaci\u00f3n\u201d de la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contradice la informaci\u00f3n que arroja cualquier ejercicio de \u00a0 Derecho Constitucional Comparado. Efectivamente, son muy pocos los pa\u00edses que \u00a0 cuentan con acci\u00f3n p\u00fablica, casi todos la han instaurado de manera muy reciente, \u00a0 y los Estados que cuentan con la acci\u00f3n desde hace d\u00e9cadas, no parecen haber \u00a0 visto afectada la protecci\u00f3n de los derechos de individuos en general o de los \u00a0 condenados en particular, por la falta de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u00a0 sea p\u00fablica (ver por ejemplo Alemania, Espa\u00f1a, M\u00e9xico, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la eventual mayor cantidad de \u00a0 legitimados para demandar no mejora la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica ni \u00a0 cualifica el control abstracto. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en el Derecho \u00a0 Comparado, pues muchos pa\u00edses con altas exigencias para presentar la acci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n tienen mayores \u00edndices de protecci\u00f3n de derechos pues \u00e9sta depende de \u00a0 m\u00faltiples factores y no parece particularmente relevante el car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Con base en la evidencia, mal podr\u00edamos \u00a0 concluir, sin mayor an\u00e1lisis, que dar legitimaci\u00f3n a m\u00e1s personas para que \u00a0 interpongan la acci\u00f3n generar\u00e1 un cambio real en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos. Es poco acertado confiar a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 la transformaci\u00f3n estructural frente a carencia de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con respecto al cuarto argumento \u00a0 mayoritario, que defiende la tesis de la necesidad de actualizar el \u00a0 entendimiento de la Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n carcelaria del pa\u00eds, creo \u00a0 que se trata de una tesis que parte de una premisa errada. En efecto, no es cierto que si se restringe -para el \u00a0 caso de los condenados- el derecho de acceso a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, se limita &#8221; la efectividad de todos los dem\u00e1s derechos \u00a0 y libertades e incluso la vigencia del Estado Constitucional&#8221;[65]. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n confunde la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tal como lo expliqu\u00e9 previamente. En efecto, las personas \u00a0 privadas de la libertad son titulares de derechos fundamentales y no est\u00e1n \u00a0 excluidas de la protecci\u00f3n del Estado. Las deficiencias de las instituciones en \u00a0 materia carcelaria no implican que las personas condenadas carezcan de derechos \u00a0 fundamentales y que la \u00fanica acci\u00f3n pertinente para su defensa sea la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De hecho, puede ser la acci\u00f3n menos adecuada para la \u00a0 protecci\u00f3n y salvaguarda celera de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria condenada, si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que sostiene la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, supone que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tiene un rol \u00a0 fundamental para superar la crisis de la situaci\u00f3n carcelaria en Colombia, y \u00a0 parte de la idea de que es mucho m\u00e1s pertinente que la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 est\u00e1 dirigida precisamente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n es equivocada, pues la acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada \u00a0 para proteger derechos fundamentales ni tampoco para transformar deficiencias \u00a0 estructurales en la protecci\u00f3n de estos derechos. Es imperativo reconocer los \u00a0 objetivos y los l\u00edmites de cada acci\u00f3n para evitar la generaci\u00f3n de falsas \u00a0 expectativas y de nuevos vac\u00edos institucionales que, a la larga, perjudican la \u00a0 vigencia real del Estado Social de Derecho (art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, el \u201cprincipio \u00a0 evolutivo\u201d que tambi\u00e9n sostiene la mencionada posici\u00f3n parte de una idea \u00a0 inexacta acerca de una supuesta evoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n de derechos que \u00a0 garantiza la Carta Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n ha previsto, desde que fue \u00a0 expedida, que todos los ciudadanos tienen acceso a los derechos derivados de su \u00a0 condici\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por ella y por la ley. La idea de que se \u00a0 avanza porque ahora incluimos a los sujetos condenados penalmente para que \u00a0 ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es, al menos, dudosa. La \u00a0 valoraci\u00f3n de una supuesta evoluci\u00f3n o avance no aparece sustentada en la \u00a0 sentencia C-387 de 2015 que reitera la posici\u00f3n sentada en los \u00a0 autos 241 y 242 de 2015. De hecho, la nueva posici\u00f3n de la Corte sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica puede tener una consecuencia \u00a0 opuesta en materia de derechos. En efecto, no parece equitativo ni justo que \u00a0 quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y de la democracia no pueda \u00a0 ser destinatario de una restricci\u00f3n temporal en el ejercicio de un derecho \u00a0 pol\u00edtico, l\u00edmite razonable que no afecta de manera sustancial sus derechos \u00a0 fundamentales. Permitir que cuente con este derecho, en cambio, env\u00eda un mensaje \u00a0 err\u00f3neo a la sociedad acerca de la razonabilidad de las limitaciones a quienes \u00a0 han sido condenados penalmente. El argumento de la Corte supondr\u00eda, en general, \u00a0 la ilegitimidad de ciertas penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De hecho, la actual posici\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda en la Sala Plena genera un riesgo enorme al crear falsas expectativas en \u00a0 sujetos que padecen violaciones constantes a sus derechos fundamentales y, \u00a0 paralelamente, causa incongruencias en la percepci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos y \u00a0 la posibilidad de limitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-026\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD POR DELITOS CONTRA MENOR DE EDAD-Evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y conductual practicada al menor por parte de un \u00a0 Auxiliar de la Justicia como soporte previo a decisi\u00f3n de autorizar el ingreso a \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA \u00a0 ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Posibilidad de \u00a0 presentar demandas en ejercicio de acciones p\u00fablicas, como la de \u00a0 inconstitucionalidad, seg\u00fan lo que hasta hoy se ha entendido, contra normas que \u00a0 son posibles de cuestionarse por esa v\u00eda, pero no, bajo la perspectiva de que \u00a0 replanteamiento jurisprudencial se sustente en la ampliaci\u00f3n progresiva, \u00a0 innovadora y aperturista de \u201cderechos pol\u00edticos\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado, debo expresar que comparto la decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-026 de 2016, en la que la Sala Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, &#8220;Por la cual se expide el c\u00f3digo \u00a0 penitenciario y carcelario&#8221;, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, &#8220;Por medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la \u00a0 Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones &#8220;, &#8220;bajo el entendido \u00a0 que las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de \u00a0 familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la \u00a0 existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia. En los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad obedezca a delitos \u00a0 cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 seguridad, previa valoraci\u00f3n: (i) de la gravedad y \u00a0 modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones \u00a0 personales del recluso; (iii) del comportamiento \u00a0 observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por \u00a0 delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la \u00a0 solicitud de visita y exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentaci\u00f3n en la que \u00a0 se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad \u00a0 con el interno, definiendo tambi\u00e9n las condiciones en que deben llevarse a cabo \u00a0 tales visitas de conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de las \u00a0 consideraciones del presente fallo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 estimo necesario aclarar mi voto en un aspecto de gran relevancia y que la Sala \u00a0 no consider\u00f3, y es el referente al imperioso beneficio que le aportar\u00eda al juez \u00a0 tener como soporte previo a proferir la decisi\u00f3n para autorizar el ingreso de \u00a0 menores de edad a los centros de reclusi\u00f3n, una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0 conductual que se le practicara al menor por parte de un Auxiliar de la Justicia \u00a0 T\u00e9cnico &#8211; Cient\u00edfico, en el cual se determine (i) el grado de afectaci\u00f3n \u00a0 ps\u00edquica que pudiere llegar a tener al ingresar al centro de reclusi\u00f3n; (ii) la \u00a0 existencia real de un v\u00ednculo afectivo entre el menor y el recluso; (iii) y las \u00a0 caracter\u00edsticas del entorno y situaci\u00f3n familiar del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la realidad carcelaria del pa\u00eds \u00a0 es notorio el estado de cosas inconstitucional, por la que atraviesa. Es as\u00ed \u00a0 como esta problem\u00e1tica ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n [[66]] en los cuales se \u00a0 ha vislumbrado que la violencia, la corrupci\u00f3n, el hacinamiento y el mercado \u00a0 ilegal subsisten en el sistema carcelario. Factores que inciden en el \u00a0 desequilibrio para la salud mental del recluso y que bien podr\u00edan transmitirse a \u00a0 las personas que regularmente los visitan y a\u00fan m\u00e1s si son menores de edad \u00a0 aquellos que vienen a compartir o convivir en ese ambiente. Por lo que es claro \u00a0 que se requiere, para que estos ingresen de visita a una c\u00e1rcel, que previamente \u00a0 un psic\u00f3logo eval\u00fae su estado ps\u00edquico, de manera que, con ello, se asegure el \u00a0 cumplimiento del deber de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que tienen el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en efecto, la norma acusada no \u00a0 lleva impl\u00edcito una disgregaci\u00f3n del concepto de familia, reconocido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en el que se considera que est\u00e1 no se restringe \u00a0 exclusivamente a la conformada por virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o biol\u00f3gicos, \u00a0 sino que se extiende tambi\u00e9n a relaciones de hecho que surgen a partir de la \u00a0 convivencia y se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la ayuda mutua, \u00a0 la comprensi\u00f3n y la solidaridad, por consiguiente resulta necesario asegurarse \u00a0 que el v\u00ednculo afectivo entre el menor y el recluso ciertamente existe, y que la \u00a0 situaci\u00f3n y el entorno familiar sean propicias, de manera que la exposici\u00f3n \u00a0 directa del menor a una realidad traum\u00e1tica como la que constituye que un \u00a0 pariente se encuentre recluido en las circunstancias desfavorables del sistema \u00a0 carcelario, no le genere un choque psicol\u00f3gico tal, que afecte luego el normal \u00a0 desarrollo del menor, pues verbi gracia, pudiera darse el caso de menores que \u00a0 fueran m\u00e1s bien obligados a realizar las visitas a los familiares, lo cual se \u00a0 convertir\u00eda en un factor generador de miedo, incertidumbre e impotencia; \u00a0 situaci\u00f3n que es menester determinar mediante un examen psicol\u00f3gico, que \u00a0 propendan por la protecci\u00f3n del menor cuyos derechos priman sobre todos los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo aspecto en el que resulta \u00a0 necesario aclarar mi voto es el referente al replanteamiento de la \u00a0 jurisprudencia sobre la legitimaci\u00f3n de una persona condenada a la pena \u00a0 accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, para instaurar \u00a0 acciones de inconstitucionalidad habida cuenta que, en su momento, me apart\u00e9 de \u00a0 lo decidido en los Autos 241 y 242 de 10 de junio de 2015 y as\u00ed mismo lo reiter\u00e9 \u00a0 en la aclaraci\u00f3n de la sentencia C-387 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella oportunidad, precis\u00e9 \u00a0 que: &#8220;Comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de permitir en este caso la posibilidad de \u00a0 que los condenados a la pena de prisi\u00f3n puedan presentar demandas en ejercicio \u00a0 de acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo que hasta hoy se \u00a0 ha entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa v\u00eda, \u00a0 pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento \u00a0 jurisprudencial de esta Corte se sustente en la ampliaci\u00f3n progresiva, \u00a0 innovadora y aperturista de los denominados &#8220;derechos pol\u00edticos&#8221;. Ello es as\u00ed \u00a0 por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar \u00a0 hasta d\u00f3nde llegar\u00edan los l\u00edmites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de \u00a0 un entendimiento an\u00e1logo, con implicaciones concatenadas, asociadas o \u00a0 consecuentes, estas personas tambi\u00e9n podr\u00edan ejercer el sufragio, participar en \u00a0 consultas populares, asumir ciertos destinos p\u00fablicos o constituir partidos, \u00a0 movimientos o agrupaciones pol\u00edticas, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio \u00a0 resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo \u00a0 el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en \u00a0 la din\u00e1mica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, b\u00e1sicamente bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 el actuar del demandante se asemeja much\u00edsimo, al punto de resultar en extremo \u00a0 dif\u00edcil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusi\u00f3n del \u00a0 texto del art\u00edculo 40, numeral 6, constitucional, s\u00ed pueden ejercer, en inter\u00e9s \u00a0 particular personas condenadas a prisi\u00f3n, las cuales no tienen vedada esa \u00a0 posibilidad, al menos jur\u00eddicamente, por cuanto no hacen parte de las \u00a0 manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos \u00a0 pol\u00edticos en este campo, esto es, interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 constituci\u00f3n de la ley y no en pos de beneficios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad se presume \u00a0 que lo que el demandante b\u00e1sicamente pretende es beneficiarse de los efectos de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 599 de \u00a0 2000, en cuanto establece que la pena imponible para los casos de concurso de \u00a0 conductas punibles debe ser la m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza -cuya redacci\u00f3n \u00a0 encuentro confusa- o incompleta cuando plantea que la pena en estos casos ser\u00e1 \u00a0 &#8220;aumentada hasta en otro tanto&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, bajo la perspectiva \u00a0 indicada, no actuar\u00eda movido o inspirado por hacer prevalecer un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o general derivado de la constituci\u00f3n o de la ley, sino en procura de que el \u00a0 resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las \u00a0 circunstancias de la condena que le fue impuesta. As\u00ed pues, el que el producto \u00a0 de su gesti\u00f3n ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente \u00a0 involucre a otras personas no es, evidentemente, el prop\u00f3sito que lo gu\u00eda sino \u00a0 las ventajas particulares que podr\u00eda deducir a su favor si esta Corporaci\u00f3n le \u00a0 brinda alcance a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si las acciones judiciales \u00a0 con fines personales o particulares no est\u00e1n catalogadas como expresiones de los \u00a0 derechos pol\u00edticos al estar excluidas de las regulaciones del inciso 6 del \u00a0 art\u00edculo 42 constitucional en la medida en que no son p\u00fablicas o, mejor, \u00a0 acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses p\u00fablicos y, por ende, con \u00a0 consideradas posibilidades inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a las que aun los condenados a prisi\u00f3n pueden \u00a0 acudir, no veo la raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situaci\u00f3n \u00a0 y la motivaci\u00f3n del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente \u00a0 una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, b\u00e1sicamente un \u00a0 beneficio enteramente personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, desde la perspectiva aqu\u00ed explicada \u00a0 que, en este caso, me sumo a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, debido a que, claramente, \u00a0 el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o p\u00fablica \u00a0 sino que act\u00faa en pos de satisfacer sus propios intereses, a trav\u00e9s del medio \u00a0 id\u00f3neo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva \u00a0 bajo la cual habr\u00eda razones para excluir su accionar del \u00e1mbito de los derechos \u00a0 pol\u00edticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en virtud del cual bien pod\u00eda promover todas las \u00a0 acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o \u00a0 constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela o de la acci\u00f3n judicial \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que me asiste frente al caso \u00a0 dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que suelen gravitar en \u00a0 torno a temas tan pol\u00e9micos como los jur\u00eddicos, casi todos instituidos, como se \u00a0 sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto \u00a0 es prueba fidedigna de ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, \u00a0 tendr\u00eda el m\u00e9rito de superar la fr\u00e1gil dicotom\u00eda consistente en que la \u00a0 denominada labor de control abstracto que desarrolla la Corte es considerada \u00a0 producto del ejercicio de &#8220;derechos pol\u00edticos&#8221;, en tanto que sus competencias en \u00a0 materia de control concreto, no guardar\u00eda relaci\u00f3n con tales derechos sino que, \u00a0 por el contrario, constituir\u00edan meras expresiones del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia al cual pueden acudir todas las personas, \u00a0 incluidas las condenadas a prisi\u00f3n. De modo que, as\u00ed entendidas las cosas, unas \u00a0 competencias, las primeras, ser\u00edan fruto del ejercicio de acciones ligadas a los \u00a0 derechos pol\u00edticos, en tanto que, las segundas, estar\u00edan desprovistas de dicho \u00a0 nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta empero que esa distinci\u00f3n en el \u00a0 actual estadio de la realidad que caracteriza el control constitucional en las \u00a0 modalidades indicadas resulta problem\u00e1tica por cuando, como hemos visto, en no \u00a0 pocos asuntos, el inter\u00e9s que persigue el demandante con su accionar no siempre \u00a0 se identifica con el que ser\u00eda el propio de la acci\u00f3n que ejercita, lo cual \u00a0 dificulta establecer si la finalidad que su proceder judicial persigue es \u00a0 marcadamente pol\u00edtico o si nada tiene que ver con ese tema sino, propiamente con \u00a0 los derechos subjetivos que le asisten, como al parecer sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se puede perder de vista que \u00a0 el control de constitucionalidad de las leyes, de vieja raigambre en la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, y la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0 relativas a los derechos fundamentales, creada en la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 conforman, b\u00e1sicamente, las dos ramas que sirven de soporte a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ejercida por la Corte Constitucional y la relaci\u00f3n existente entre esos dos \u00a0 \u00e1mbitos competenciales es reveladora del entendimiento que la misma Corte tiene \u00a0 del alcance e intensidad de sus poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es aventurado \u00a0 afirmar que, en un principio, se impuso una especie de separaci\u00f3n entre los dos \u00a0 ejercicios competenciales, de manera que en una parte se encontraba el control \u00a0 denominado normativo de car\u00e1cter abstracto y eminentemente objetivo, propicio a \u00a0 la garant\u00eda de la juridicidad, mientras que en la otra estaba un control \u00a0 concreto y subjetivo, instado mediante la acci\u00f3n de tutela por los directamente \u00a0 interesados en la situaci\u00f3n particular que le serv\u00eda de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia acerca de la aludida \u00a0 separaci\u00f3n llevaba a interrogar si, en sede de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 referentes a la acci\u00f3n de tutela, proced\u00eda variar los criterios doctrinales \u00a0 sentados en sede de control de constitucionalidad de las leyes, y antes de que \u00a0 la Corte pudiera intentar alguna respuesta te\u00f3rica, los hechos fueron \u00a0 desvirtuando la r\u00edgida separaci\u00f3n entre el control abstracto y el concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habi\u00e9ndose pensado inicialmente \u00a0 que el uso progresivo de la acci\u00f3n de tutela iba a tener como consecuencia \u00a0 inevitable la notoria y decisiva disminuci\u00f3n de las demandas mediante acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y la consiguiente p\u00e9rdida de importancia de este \u00a0 mecanismo, en la pr\u00e1ctica sucedi\u00f3 que el incremento de las solicitudes de amparo \u00a0 no produjo la disminuci\u00f3n y menos a\u00fan la desaparici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, sino \u00a0 su adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias y al tipo de Constituci\u00f3n adoptado en \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quienes \u00a0 demandaron en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no siempre le plantearon a \u00a0 la Corte cuestiones te\u00f3ricas, ni solo dedujeron pretensiones en exclusivo \u00a0 inter\u00e9s de la legalidad constitucional, al punto que la Corte debi\u00f3 admitir que \u00a0 si la solicitud de inconstitucionalidad hab\u00eda sido bien formulada, deb\u00eda \u00a0 impart\u00edrsele tr\u00e1mite a la respectiva acci\u00f3n y adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad requerido, con independencia de que lo que llegara a \u00a0 resolverse reportara, como efecto colateral, la protecci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0 personal del demandante o le hiciera acreedor de un beneficio derivado de la \u00a0 expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco el \u00a0 cumplimiento del control judicial de la constitucionalidad de las leyes fue \u00a0 penetrando en asuntos concretos, mas no a causa de un prop\u00f3sito de extensi\u00f3n de \u00a0 sus poderes que hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como resultado \u00a0 del car\u00e1cter normativo de una constituci\u00f3n que, adem\u00e1s de incorporar una extensa \u00a0 carga de derechos, asimil\u00f3 el llamado &#8220;proceso de especificaci\u00f3n&#8221;[67], \u00a0 que hizo titular de derechos al ser humano situado en condiciones espec\u00edficas de \u00a0 su existencia, ya en raz\u00f3n de su pertenencia a determinados grupos, de las \u00a0 condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad \u00a0 impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la mayor \u00a0 concreci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas constitucionales se sum\u00f3 la proveniente de \u00a0 ciertas leyes reguladoras de asuntos atinentes al inter\u00e9s especial de las \u00a0 gentes, pues a despecho de los tradicionales rasgos de generalidad e \u00a0 impersonalidad que siempre caracterizaron a las leyes, el legislador tuvo que \u00a0 abordar situaciones cercanas al diario acontecer, para desarrollar la \u00a0 constituci\u00f3n, dar respuesta a alg\u00fan inter\u00e9s importante, proteger a minor\u00edas \u00a0 discriminadas u ofrecer instrumentos destinados a sortear alguna crisis desatada \u00a0 por un desastre natural, de manera que en muchas ocasiones la ley demandada \u00a0 introdujo en el control de constitucionalidad aspectos concretos de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancias ciudadanas, por ejemplo, con \u00a0 determinados requerimientos, la Corte ha aceptado conocer de demandas en contra \u00a0 de interpretaciones judiciales de leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la \u00a0 condici\u00f3n normativa de la Constituci\u00f3n y a aclarar que la separaci\u00f3n entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo \u00a0 una constituci\u00f3n que permea todo el ordenamiento jur\u00eddico, y que la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces no ha de servir de mampara a la interpretaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad de la ley queda reducido entonces a la sencilla constataci\u00f3n \u00a0 de que la demanda de inconstitucionalidad se propone en v\u00eda principal, sin que \u00a0 tenga su origen en alg\u00fan pleito o litigio en tr\u00e1mite ante los jueces y no \u00a0 implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley deba ser depurado de \u00a0 todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, cuya consideraci\u00f3n \u00a0 viene exigida por la Constituci\u00f3n que sirve de fundamento a la incorporaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que toma la ley en la \u00a0 manera como en la pr\u00e1ctica ha vivido y ha sido interpretada para su aplicaci\u00f3n \u00a0 por los jueces y tambi\u00e9n por los doctrinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional y la \u00a0 ordinaria interact\u00faan y ello significa que la constitucionalidad y la legalidad \u00a0 se mezclan de tal modo que los jueces tienen a su alcance la constituci\u00f3n y que \u00a0 la Corte Constitucional se ve obligada a interpretar la ley para efectos de \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de sus contenidos materiales, de donde se \u00a0 deduce que no cabe la separaci\u00f3n radical, entre los asuntos de \u00a0 constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, como todav\u00eda \u00a0 pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la Constituci\u00f3n y a \u00a0 los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que hasta aqu\u00ed brevemente se \u00a0 ha trazado incide de manera decisiva sobre la tesis que, conforme ha sido \u00a0 advertido, inicialmente predic\u00f3 la separaci\u00f3n de las competencias atribuidas a \u00a0 la Corte Constitucional para ejercer el control normativo, de la atribuci\u00f3n para \u00a0 adelantar la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relativas a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los derechos constitucionales fundamentales, pues lejos de haberse \u00a0 consolidado la mentada dicotom\u00eda, el vigor de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad surge tambi\u00e9n de su interactuaci\u00f3n con el cumplimiento de \u00a0 la funci\u00f3n revisora sobre las decisiones referentes a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 referentes a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no existe una \u00a0 constituci\u00f3n para efectos del control normativo y otra utilizable \u00fanicamente \u00a0 para resolver todo lo que tenga que ver con la acci\u00f3n de tutela, lo que, por \u00a0 supuesto, implica una relaci\u00f3n entre la Corte Constitucional y los jueces que \u00a0 trasciende el \u00e1mbito de la tutela, al igual que existe una relaci\u00f3n entre la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley que no se limita al control normativo de \u00a0 constitucionalidad, puesto que tambi\u00e9n se percibe en el caso del amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, tr\u00e1tese de las decisiones que adoptan los jueces o de su \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me reafirmo entonces en la idea de que el \u00a0 demandante en este caso no act\u00faa dentro del \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos \u00a0 caracterizados por su naturaleza p\u00fablica o general sino, en, \u00faltimas en defensa \u00a0 de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en los mismos t\u00e9rminos en que puede hacerlo frente a \u00a0 todas las dem\u00e1s acciones de la misma \u00edndole y que no son consideradas \u00a0 expresiones de los derechos pol\u00edticos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-026\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n del goce efectivo (Salvamento de voto)\/ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Privaci\u00f3n \u00a0 de todo contacto con persona indispensable para el desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes conlleva afectaci\u00f3n significativa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL FRENTE A LA \u00a0 CRISIS CARCELARIA-Afectaci\u00f3n de derechos de personas privadas \u00a0 de la libertad y personas vinculadas a esa situaci\u00f3n (Salvamento de voto) ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO \u00a0 FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL-Afectaci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Se debe evitar restricci\u00f3n salvo que se \u00a0 trate de situaci\u00f3n extrema en que el Estado no puede tomar medida de protecci\u00f3n \u00a0 efectiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS BEBES A NO SER SEPARADOS DE \u00a0 SU MADRE EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reconocimiento constitucional (Salvamento de voto)\/DERECHOS \u00a0 DE LOS BEBES A NO SER SEPARADOS DE SU MADRE EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de autorizar el ingreso y permanencia durante primeros meses \u00a0 de edad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN \u00a0 PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato diferencial que puede tener impacto en el derecho \u00a0 de unidad familiar (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO Y PERMANENCIA DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES INCLUSO BEBES A CENTROS CARCELARIOS-Protecci\u00f3n del derecho a tener una familia y desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO DE MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO \u00a0 DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato distinto entre ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes que \u00a0 tienen relaci\u00f3n en primer grado civil o de consanguinidad con persona privada de \u00a0 la libertad y los que no tengan tal relaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE VISITAS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS O \u00a0 ADOLESCENTES FAMILIARES EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Exhortaci\u00f3n al Gobierno vincula instancias y \u00a0 autoridades de las cuales dependa el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas para el goce \u00a0 efectivo de derechos protegidos \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 D-10875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 112\u00aa (parcial) vigente, de la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os y de las \u00a0 ni\u00f1as, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0por encima, hasta en los momentos dif\u00edciles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte Constitucional, salvo m\u00ed voto a la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la sentencia C-026 de 2016,[68] \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 declarar exequible la regla legal acusada, de manera \u00a0 condicional,[69] \u00a0y exhortar al Gobierno Nacional, para que regule la materia.[70]\u00a0 \u00a0 Son cinco las razones que me llevan a aclarar el voto en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo de los derechos fundamentales de toda ni\u00f1a y todo \u00a0 ni\u00f1o. La raz\u00f3n principal que justifica la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es, precisamente, la protecci\u00f3n al goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de todo ni\u00f1o o toda ni\u00f1a.[71]\u00a0 \u00a0 Aunque es cierto que la c\u00e1rcel es un lugar que implica riesgos significativos \u00a0 para toda persona menor (en especial, en un estado de cosas contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n), tambi\u00e9n lo es que privarla totalmente de todo contacto con una \u00a0 persona indispensable para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, conlleva una \u00a0 afectaci\u00f3n significativa, y en ocasiones graves, de sus derechos fundamentales. \u00a0 Tal tensi\u00f3n lleva a las autoridades estatales, de cualquier \u00edndole, a tener en \u00a0 cuenta ambos valores constitucionales, ponderarlos, protegerlos y, salvo \u00a0 situaciones dram\u00e1ticas y extremas, no restringir alguno de ellos de forma \u00a0 excesiva. Por supuesto, la soluci\u00f3n que se adopte en la decisi\u00f3n legislativa, \u00a0 administrativa o judicial de la que se trate, no podr\u00e1 anular completamente ni \u00a0 el contacto de la persona menor con la persona adulta privada de la libertad que \u00a0 sea importante en su desarrollo personal, ni dejar de considerar las medidas de \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n al menor en su vida, integridad personal y dignidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-388 de 2013 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 que el estado penitenciario y carcelario nacional se encontraba en un \u00a0 estado de cosas contrario al orden constitucional vigente (estado de cosas \u00a0 inconstitucional) y reiter\u00f3 buena parte de la jurisprudencia que se ha \u00a0 desarrollado con relaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas. La \u00a0 Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la crisis carcelaria no s\u00f3lo afecta los derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad (en detenci\u00f3n o condena), sino de las personas \u00a0 vinculadas a esa situaci\u00f3n. Son variados y diversos los casos: agentes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, funcionarios miembros de la guardia o de las instituciones \u00a0 encargadas de la funci\u00f3n carcelaria (quienes prestan los servicios de salud, los \u00a0 administradores, los encargados de tr\u00e1mite de ingresos de cosas, quienes sirven \u00a0 los alimentos o quienes hacen la limpieza, por ejemplo). Las respectivas parejas \u00a0 de la persona recluida (en calidad de matrimonio o uni\u00f3n libre) y sus familiares \u00a0 y allegados, funcionarios p\u00fablicos de diverso tipo que por alguna raz\u00f3n deben \u00a0 cumplir una funci\u00f3n en la c\u00e1rcel (fiscales o inspectores de sanidad, por \u00a0 ejemplo) o personas, ciudadanos en general, que por cualquier motivo asisten a \u00a0 la c\u00e1rcel.\u00a0 Dentro de los diferentes derechos constitucionales que pueden \u00a0 verse afectados por el estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario \u00a0 nacional merecen especial atenci\u00f3n aquellos de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, dentro de los cuales se encuentran los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as. Los derechos de esta poblaci\u00f3n, que por regla general est\u00e1n por encima de \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s (art. 44, CP), deben ser cuidados celosamente, en \u00a0 especial cuando se trata de menores en condiciones particulares que demandan \u00a0 alt\u00edsimo cuidado y protecci\u00f3n, como beb\u00e9s o personas con grandes necesidades \u00a0 especiales.[72]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, salvo que se trate de una situaci\u00f3n \u00a0 extrema en la cual se tenga amplia y clara evidencia de que el estado no puede \u00a0 tomar ninguna medida de protecci\u00f3n efectiva, al menos temporalmente, se debe \u00a0 evitar una restricci\u00f3n total o al menos importante sobre los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y las ni\u00f1as. De hecho, en el caso de los beb\u00e9s, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que el derecho constitucional a no ser separados de su madre, \u00a0 justifica la decisi\u00f3n de autorizar el ingreso de los beb\u00e9s e, incluso, de su \u00a0 permanencia durante sus primeros meses de edad. En efecto, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u201c[\u2026] no desconoce los derechos del menor, una norma legal al permitir su \u00a0 per\u00admanen\u00adcia en un centro de reclusi\u00f3n, hasta los tres a\u00f1os, junto a su madre \u00a0 privada de la libertad, siempre que condiciones de vida adecuadas y sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n efectivos garanticen la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 protejan el inter\u00e9s superior del menor, el cual puede consistir en algunos casos \u00a0 en que el menor sea separado de la madre por decisi\u00f3n del juez competente.\u201d[73]\u00a0 \u00a0 La decisi\u00f3n fue un\u00e1nime, aunque tres magistrados aclararon su voto, pues \u00a0 apoyaron una declaraci\u00f3n condicionada, en aras de advertir sobre casos extremos \u00a0 que permitir\u00edan el distanciamiento temporal de la madre y en aras de indicar que \u00a0 la autorizaci\u00f3n de permanencia supon\u00eda, necesariamente, el deber de garantizar \u00a0 de forma inmediata el goce efectivo de los derechos fundamentales de tales \u00a0 beb\u00e9s.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Razonabilidad parcial de la medida acusada. \u00a0 La medida legal establecida por el legislador que fue acusada, fija una \u00a0 restricci\u00f3n en materia de visitas a personas menores de edad, con relaci\u00f3n al \u00a0 ingreso a centros de privaci\u00f3n de la libertad, al indicar que s\u00f3lo pueden hacer \u00a0 cuando sean familiares de una persona recluida, en el primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil. Comparto con la Sala Plena la conclusi\u00f3n de que \u00a0 la regla legal acusada es irrazonable y desproporcionada, por lo que es \u00a0 constitucional, s\u00f3lo si se entiende que tambi\u00e9n se permite tambi\u00e9n el ingreso a \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as que tengan \u2018un v\u00ednculo estrecho de familiaridad\u2019, de \u00a0 acuerdo a una decisi\u00f3n judicial previa y concreta al respecto. Las razones que \u00a0 da la Sala, las cuales comparto en esencia, considero que pueden ser \u00a0 desarrolladas de la siguiente manera.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada supone una restricci\u00f3n importante de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, puesto que no pueden ingresar a los \u00a0 centros para la privaci\u00f3n de la libertad, salvo que tengan el primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil de relaci\u00f3n con la personas recluida. Se \u00a0 establece por tanto un traro diferencial que, como bien se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en \u00a0 su sentencia, puede tener un impacto importante en derechos como el de la unidad \u00a0 familiar. Esto lleva a que el cargo presentado en contra de la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 plantee la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfes razonable el trato diferente que se establece \u00a0 entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, al proteger a unos de manera radical impidi\u00e9ndoles \u00a0 siempre el ingreso a la c\u00e1rcel y las penitenciar\u00edas, as\u00ed tengan personas \u00a0 allegadas determinantes para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, en tanto que a \u00a0 otros y a otras (los del primer grado civil o de consanguinidad) s\u00ed se les \u00a0 permite el ingreso a tales centros, en raz\u00f3n, precisamente, de la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la familia y al desarrollo arm\u00f3nico e integral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la jurisprudencia, en principio \u00a0 debe permitirse el ingreso e incluso permanencia de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u00a0 (incluso siendo beb\u00e9s) como una manera de proteger su derecho a tener una \u00a0 familia y al desarrollo arm\u00f3nico e integral, en especial, cuando el contacto \u00a0 afectivo m\u00e1s se requiera y m\u00e1s \u00fatil sea.[76] \u00a0Es importante proteger a los menores de los peligros que los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n conllevan, pero no al punto de sacrificar sus derechos impidi\u00e9ndoles \u00a0 su ingreso, incluso cuando se trata de la reclusi\u00f3n de sus progenitores; eso \u00a0 ser\u00eda claramente desproporcionado constitucionalmente. La medida acusada, como \u00a0 lo decidi\u00f3 la Corte, era parcialmente inconstitucional, por cuanto establec\u00eda un \u00a0 trato diferente que era razonable tan s\u00f3lo parcialmente. Esto es, la medida \u00a0 acusada era parcialmente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regla legal acusada estableci\u00f3 un trato \u00a0 distinto entre dos grupos de ni\u00f1as y de ni\u00f1os: por una parte, los que tienen una \u00a0 relaci\u00f3n en primer grado (civil o de consanguinidad) con alguien privado de la \u00a0 libertad, a quienes se les permite el ingreso a las c\u00e1rceles y penitenciarias, \u00a0 y, por otra parte, los que no tengan tal tipo de relaci\u00f3n, a los que no se les \u00a0 permite el ingreso. El criterio con base en el cual se establece el trato \u00a0 diferente, por tanto, es el grado de cercan\u00eda de la relaci\u00f3n del menor. As\u00ed \u00a0 pues, el objeto del an\u00e1lisis de igualdad en el presente caso consiste en \u00a0 establecer la razonabilidad constitucional del criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 introducido por el legislador entre los dos grupos de ni\u00f1os y ni\u00f1as antes \u00a0 identificados. Al tratarse de una restricci\u00f3n importante sobre los derechos de \u00a0 una poblaci\u00f3n especialmente protegida por la Carta Pol\u00edtica (la imposibilidad \u00a0 permanente y total de ingreso a centros carcelarios y penitenciarios a toda \u00a0 persona menor de edad, salvo que se tenga una relaci\u00f3n en primer grado civil o \u00a0 de consanguinidad con alguien all\u00ed recluido) debe ser sometida a un juicio de \u00a0 constitucionalidad estricto. En otras palabras, en este caso se considera que el \u00a0 trato diferente es constitucional si es razonable y proporcional en sentido \u00a0 estricto, esto es: si el trato desigual\u00a0 (i) busca un fin imperioso,\u00a0 \u00a0 (ii) por un medio no prohibido,\u00a0 (iii) necesario para alcanzar dicho fin y\u00a0 \u00a0 (iv) que no ponga en riesgo o afecte valores, principios o derechos \u00a0 constitucionales, de igual o mayor importancia a los que se pretende proteger \u00a0 con aquel trato distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla en cuesti\u00f3n es irrazonable desde esta \u00a0 perspectiva, pues si bien busca un fin imperioso por un medio que no est\u00e1 \u00a0 prohibido constitucionalmente, si se trata de un medio que no solamente no es \u00a0 necesario sino que, adem\u00e1s, parece que ni siquiera es adecuado. Adicionalmente, \u00a0 como lo indic\u00f3 la Sala Plena, es una medida desproporcionada. En efecto,\u00a0 \u00a0 (i) la norma busca proteger los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, en su \u00a0 vida, su integridad, su desarrollo arm\u00f3nico e integral y dem\u00e1s derechos \u00a0 constitucionales, lo cual es una finalidad imperiosa desde el punto de vista \u00a0 constitucional.\u00a0 (ii) El medio (restringir el derecho de ingreso de los \u00a0 menores a un determinado lugar, salvo relaciones en primer grado) no est\u00e1 \u00a0 prohibido.[77]\u00a0 \u00a0 (iii) El problema es que el criterio no es necesario para lograr el \u00a0 prop\u00f3sito buscado, pues existen otros medios menos gravosos para alcanzarlo.\u00a0 \u00a0 De hecho, el criterio elegido por el legislador tampoco es totalmente \u00a0 adecuado, pues no permite alcanzar plenamente el fin buscado. El criterio \u00a0 usado (\u2018tener una relaci\u00f3n en primer grado\u2019 con alguien recluido de la libertad) \u00a0 es sobreinclusivo \u00a0y subinclusivo a la vez. Es un criterio subinclusivo porque deja \u00a0 por fuera casos que deber\u00edan protegerse, a saber: a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que se \u00a0 les deber\u00eda dejar entrar a un determinado centro carcelario, en el que se \u00a0 encuentra recluida una persona con la que no tienen una relaci\u00f3n en primer \u00a0 grado, pero s\u00ed un \u2018v\u00ednculo estrecho de familiaridad\u2019 fundado en aspectos \u00a0 tales como \u2018lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia\u2019. As\u00ed, por ejemplo, una ni\u00f1a cuyos padres fueron asesinados y \u00a0 creci\u00f3 junto a la persona de la cual depende, una gran amiga de su madre a la \u00a0 que llama t\u00eda, pero con la cual no tiene relaci\u00f3n alguna de parentesco. Pero a \u00a0 la vez, el criterio es sobreinclusivo, pues si bien identifica en \u00a0 principio casos en los que s\u00ed se debe permitir excepcionalmente el ingreso de \u00a0 los menores a las c\u00e1rceles, existen casos en los que aun cuando se trate del \u00a0 padre o de la madre, no se deber\u00eda permitir el contacto entre el menor y su \u00a0 respectivo progenitor. En principio no tendr\u00eda sentido, por ejemplo, que se deje \u00a0 a un menor ir a visitar a un padre o madre que lo agredi\u00f3 sexual y f\u00edsicamente y \u00a0 que intent\u00f3 asesinarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una decisi\u00f3n correcta. La decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Corte y lo que se resolvi\u00f3 en consecuencia, son actuaciones v\u00e1lidas, \u00a0 adoptadas en derecho. Como se dijo, se decidi\u00f3 mantener la existencia de la \u00a0 norma legal, permitiendo que se conservaran los beneficios por los que \u00e9sta fue \u00a0 aprobada, siempre y cuando el criterio establecido en tal norma se entienda de \u00a0 manera razonable, incluyendo aquellos casos que requieren protecci\u00f3n y una \u00a0 lectura literal de la misma excluir\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber declarado exequible pura y simplemente la norma \u00a0 hubiese dejado, irrazonable y desproporcionadamente, a muchos ni\u00f1os y ni\u00f1as sin \u00a0 la protecci\u00f3n a la que tienen derecho otros menores que se encuentran en \u00a0 condiciones similares. Esta determinaci\u00f3n hubiera implicado confirmar el \u00a0 car\u00e1cter subinclusivo de la norma, dejando de lado muchos casos que \u00a0 merecen protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario, haber declarado inexequibles los apartes \u00a0 normativos legales, hubiera llevado a que cualquier ni\u00f1o o ni\u00f1a, incluso \u00a0 aquellos que carecen de relaci\u00f3n alguna con personas privadas de la libertad, \u00a0 pudieran entrar a las c\u00e1rceles y centros penitenciarios. Hubiese implicado dejar \u00a0 en el ordenamiento una norma constitucionalmente irrazonable y desproporcionada, \u00a0 que hubiese acentuado de forma exagerada su car\u00e1cter sobreinclusivo y \u00a0 exponer a muchos menores a los riesgos y amenazas que pueden enfrentar en un \u00a0 centro de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe resaltarse que la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia C-026 de 2016 establece un precedente importante y significativo al \u00a0 establecer no s\u00f3lo condiciones de interpretaci\u00f3n y lectura de la norma legal que \u00a0 fue acusada y juzgada, sino tambi\u00e9n las condiciones de aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0 Es decir, se advierte que una relaci\u00f3n en primer grado civil o de consanguinidad \u00a0 es protegida en tanto v\u00ednculo estrecho de familiaridad, fundado en criterios \u00a0 como \u2018lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia\u2019, y que, por tano tiene que protegerse igualmente aquellas otras \u00a0 relaciones de este tipo que le sea materialmente equiparables. Pero, \u00a0 adicionalmente, la Corte advierte que la norma queda condicionada a condiciones \u00a0 de aplicaci\u00f3n, no s\u00f3lo de lectura en s\u00ed misma considerada. Es \u00a0 decir, la Corte condicion\u00f3 la norma legal a c\u00f3mo ha de ser le\u00edda, pero \u00a0 tambi\u00e9n la condicion\u00f3 a qui\u00e9n debe hacer tal lectura [en este caso, el \u00a0 respectivo juez de la Rep\u00fablica; un funcionario con la independencia necesaria \u00a0 para garantizar el goce efectivo de los derechos de los menores y de su inter\u00e9s \u00a0 superior]. La exequibilidad de la norma depende, por tanto, de que sea le\u00edda de \u00a0 forma razonable (ni sobre ni subinclusivamente), y tambi\u00e9n de que \u00a0 esta lectura la haga el juez correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La familia es donde est\u00e1n los afectos. La \u00a0 sentencia C-026 de 2016 hace parte del conjunto de decisiones judiciales que han \u00a0 defendido fuertemente una versi\u00f3n material y no formal de la familia. El texto \u00a0 normativo que fue objeto de an\u00e1lisis incorpora, precisamente, una versi\u00f3n de \u00a0 familia b\u00e1sicamente formal, en la cual el tipo de relaci\u00f3n que existe entre las \u00a0 personas se presupone por el grado de relaci\u00f3n que se tenga, bien sea de sangre \u00a0 o civil. Por el contrario, el condicionamiento introducido por la Corte y su \u00a0 justificaci\u00f3n en la parte considerativa, reflejan la noci\u00f3n de familia no \u00a0 formal, amplia e incluyente, que respeta el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural \u00a0 de la naci\u00f3n y en la cual se ha fundado, entre otras, los recientes cambios de \u00a0 jurisprudencia en pro de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas que hacen \u00a0 parte de familias constituidas por dos personas del mismo sexo. Esta concepci\u00f3n \u00a0 amplia e incluyente de familia, que comparto y defiendo plenamente con mi voto, \u00a0 se recoge en algunos apartes de la sentencia. Por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.15. \u00a0 Sobre esa base, ha de reiterarse la posici\u00f3n adoptada por este Tribunal, a la \u00a0 que ya se hizo menci\u00f3n, que le atribuye a la familia un alcance din\u00e1mico, \u00a0 acorde con la constante evoluci\u00f3n e interacci\u00f3n de las relaciones humanas, \u00a0 motivo por el cual las medidas que se adopten en torno a su alcance, no \u00a0 pueden partir de una concepci\u00f3n meramente formal, sino atendiendo a \u00a0 criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen \u00a0 las personas de relacionares y de la solidez y fortaleza de los v\u00ednculos que \u00a0 puedan surgir entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. [\u2026] \u00a0 lo ha dicho la Corte, la familia no puede ser dimensionada a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n \u00fanica y excluyente, sino amplia, motivo por el cual, la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe ofrecerle no se limita exclusivamente a las \u00a0 conformadas en virtud de v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, sino que se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se integran \u00a0 a la unidad dom\u00e9stica o familiar, a partir de lazos de convivencia, afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia.\u201d (acento fuera del texto \u00a0 original).[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como insisti\u00f3 el Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n en \u00a0 diferentes escenarios y contextos, la familia est\u00e1 donde est\u00e1n los afectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencias regulatorias. \u00a0La Sala Plena de \u00a0 la Corte en la sentencia que acompa\u00f1o con mi voto exhorta al Gobierno Nacional \u00a0 para que, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, expida una reglamentaci\u00f3n que \u00a0 incluya los casos de ni\u00f1as y ni\u00f1os (en t\u00e9rminos constitucionales, esto es, hasta \u00a0 los dieciocho a\u00f1os), que deber\u00edan haber sido incluidos en el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma estudiada, pero que s\u00f3lo lo van a estar a partir de la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada que fue resuelta en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso decir que este exhorto se refiere a una de \u00a0 las maneras de enfrentar los vac\u00edos y los riesgos que la actual situaci\u00f3n \u00a0 normativa representa para los derechos fundamentales\u00a0 de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as que podr\u00edan tener derecho a ingresar a los establecimientos penitenciarios \u00a0 y carcelarios a partir de esta sentencia (C-026 de 2016).\u00a0 Por supuesto, \u00a0 como ocurre siempre que la Corte toma una determinaci\u00f3n de este estilo, las \u00a0 autoridades constitucionales y legales leg\u00edtimamente constituidas conservan \u00a0 plenamente sus facultades, funciones y competencias para poder cumplir con sus \u00a0 mandatos y deberes.\u00a0\u00a0 En este caso, concretamente, para decidir de qu\u00e9 \u00a0 manera proteger y garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as. El Gobierno\u00a0 Nacional, el Congreso\u00a0 de la\u00a0 Rep\u00fablica y\u00a0 \u00a0 las dem\u00e1s autoridades judiciales y administrativas relevantes, deber\u00e1n entender \u00a0 que este exhorto que se hace en primer t\u00e9rmino para el Gobierno, como\u00a0 \u00a0 director y coordinador de la pol\u00edtica\u00a0 criminal nacional, vincula a todas \u00a0 las instancias y autoridades de las cuales dependa, as\u00ed sea parcialmente, el \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n,\u00a0 evaluaci\u00f3n\u00a0 y\u00a0 redise\u00f1o\u00a0 de\u00a0 \u00a0 las pol\u00edticas\u00a0 p\u00fablicas\u00a0 de las\u00a0 que\u00a0 depende el goce \u00a0 efectivo\u00a0 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derecho protegido por la Sala Plena de la Corte en esta \u00a0 oportunidad.\u00a0 Todas deber\u00e1n actuar mancomunada y arm\u00f3nicamente para \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as que han sido \u00a0 protegidos mediante esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estas cinco observaciones son las razones por las \u00a0 cuales aclaro mi voto a la sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-026\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO \u00a0 CIVIL-Exhorto al Gobierno Nacional debi\u00f3 ser m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfico en el sentido de establecer par\u00e1metros para desarrollar dicha \u00a0 regulaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO \u00a0 CIVIL-Corte supedit\u00f3 autorizaci\u00f3n de ingreso a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la existencia del v\u00ednculo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE \u00a0 CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Condici\u00f3n de demostrar la relaci\u00f3n de afecto debe estar sujeta al menos \u00a0 a dos elementos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN \u00a0 ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE \u00a0 CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Prueba del v\u00ednculo debe ser rigurosa dada la \u00a0 especial protecci\u00f3n de los menores de edad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROTECCION A LOS DERECHOS DE \u00a0 LOS MENORES DE EDAD-Consagraci\u00f3n constitucional e \u00a0 Instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE \u00a0 EDAD-Creaci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas o reglamentos que afecten sus intereses \u00a0 debe consultar el inter\u00e9s superior del menor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, \u201cpor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la ley 65 \u00a0 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rosendo Espitia Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO\u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto a la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las \u00a0 razones de mi aclaraci\u00f3n har\u00e9 una breve relaci\u00f3n del contenido de la decisi\u00f3n y \u00a0 la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-026 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, \u201cpor medio del cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de \u00a0 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d[79]\u00a0Seg\u00fan el \u00a0 demandante, vulnera los art\u00edculos 11, 12 13, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; el art\u00edculo 5-2 del Pacto Interamericano de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales; los art\u00edculos 5-2, 10-3, 23-1 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y los art\u00edculos 4, 5-2, 17-1 y 24 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0A juicio del actor, la limitaci\u00f3n de visitas por \u00a0 parte de menores de edad a personas privadas de la libertad afecta los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos a una vida digna, a la igualdad y a tener una \u00a0 familia, por cuanto la reduce a los ni\u00f1os y adolescentes que se encuentren en \u00a0 primer grado de consanguinidad o primero civil con el penado, excluyendo la \u00a0 posibilidad de recibir a otros familiares menores de edad con quienes exista un \u00a0 estrecho v\u00ednculo familiar (v. g. los hijos de crianza, nietos o sobrinos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n argument\u00f3 que la norma demandada presenta \u00a0 una discriminaci\u00f3n al proporcionar las medidas necesarias para el ingreso de \u00a0 menores de edad al centro carcelario, sin justificarse por qu\u00e9 solo aplican a \u00a0 aquellos que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad o primero \u00a0 civil, y no para los dem\u00e1s familiares que pretendan mantener el v\u00ednculo afectivo \u00a0 con el familiar privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0La Corte analiz\u00f3 los cuestionamientos efectuados \u00a0 al aparte normativo demandado y concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n de las visitas de las personas privadas de la libertad por parte de menores de \u00a0 edad, solo a quienes se encuentren en el \u201cprimer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d, constitu\u00eda una medida inadecuada, innecesaria y \u00a0 desproporcionada en relaci\u00f3n con las limitaciones, que genera para la persona \u00a0 que se encuentra recluida en una c\u00e1rcel o penitenciaria, en detrimento de sus \u00a0 derechos a la unidad familiar, la igualdad y la \u00a0 dignidad, cuando a partir de un criterio meramente formal, se restringe la \u00a0 posibilidad de visita a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tienen un grado estrecho \u00a0 de familiaridad con los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u201cexequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 112A de la Ley 65 de \u00a0 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que \u00a0 las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad \u00a0 con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de \u00a0 convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia. En los casos \u00a0 en que la privaci\u00f3n de la libertad obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un \u00a0 menor de edad, la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 debe ser autorizada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, \u00a0 previa valoraci\u00f3n: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) \u00a0 de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado \u00a0 durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia \u00a0 de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la \u00a0 solicitud de visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0Asimismo, dentro del prop\u00f3sito de hacer efectivo \u00a0 el cumplimiento de la decisi\u00f3n, se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional para que, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la que se incluya las visitas a las \u00a0 personas privadas de la libertad, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con el \u00a0 interno, definiendo tambi\u00e9n las condiciones de seguridad bajo las cuales deben \u00a0 llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en el presente \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en el \u00a0 sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la normativa demandada. No \u00a0 obstante, considero que el exhorto al Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, \u00a0 reglamente las visitas a las personas \u00a0 privadas de la libertad por parte de menores de edad que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de \u00a0 familiaridad con el interno, debi\u00f3 ser m\u00e1s espec\u00edfico en el sentido de \u00a0 establecer algunos par\u00e1metros sobre los cuales se desarrolle dicha regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el exhorto, la reglamentaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 estar encaminada a fijar las condiciones bajo las cuales los menores de \u00a0 edad puedan ingresar a c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas y centros de reclusi\u00f3n para \u00a0 visitar familiares recluidos con quienes mantengan un estrecho lazo afectivo. \u00a0 Sin embargo, la Corte supedit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de ingreso a que se \u201cdemuestre\u201d \u00a0 la existencia del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la condici\u00f3n de demostrar la \u00a0 relaci\u00f3n de afecto con el familiar privado de la libertad debe estar sujeta al \u00a0 menos a dos elementos: (i) una prueba documental, que eventualmente acreditar\u00eda \u00a0 la existencia del v\u00ednculo a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento, sentencias \u00a0 judiciales, declaraciones extrajuicio, informes por parte de autoridades \u00a0 administrativas como el ICBF, entre otras; y (ii) una evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica, que \u00a0 resulta imprescindible para evidenciar el entorno familiar en el que se \u00a0 encuentra el ni\u00f1o o adolescente, identificar los verdaderos lazos afectivos que \u00a0 lo unen al recluso y medir el impacto que podr\u00eda tener en la estabilidad \u00a0 emocional del menor de edad el ingreso a la c\u00e1rcel o penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el condicionamiento de la \u00a0 sentencia explica que el v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona privada \u00a0 de la libertad, debe ser producto de la existencia de \u00a0 lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que la prueba de su existencia debe ser rigurosa dada la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que son objeto los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n tiene sustento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano[80], \u00a0 que ha instituido \u00a0 un marco de salvaguarda para los ni\u00f1os al establecer que sus derechos prevalecen \u00a0 sobre las garant\u00edas de los dem\u00e1s y que son merecedores de una protecci\u00f3n especial por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado, quienes tienen la obligaci\u00f3n de asistirlos y \u00a0 protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, as\u00ed como el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales destaca como fundamentales la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, tener una familia y \u00a0 no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la \u00a0 recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, entre otros.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto de amparo de los derechos de los menores de edad, \u00a0 necesariamente se infiere que el mandato de protecci\u00f3n debe reflejarse en todos los aspectos de la \u00a0 legislaci\u00f3n. En esa medida, la creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas o reglamentos que puedan afectar sus intereses debe consultar siempre el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al estado de cosas \u00a0 inconstitucional del sistema carcelario de Colombia[83], hac\u00eda \u00a0 necesario que esta Corporaci\u00f3n fijara unos par\u00e1metros m\u00ednimos de evaluaci\u00f3n como \u00a0 requisito previo en la reglamentaci\u00f3n para autorizar la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a familiares recluidos en establecimientos penitenciarios. Esto no \u00a0 solo por la protecci\u00f3n especial de que gozan los menores, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 grave situaci\u00f3n que atraviesan las c\u00e1rceles del pa\u00eds, cuya realidad podr\u00eda \u00a0 impactar de forma tal que ponga en peligro o afecte la estabilidad sicol\u00f3gica de \u00a0 los infantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuesta \u00a0 mi aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-026\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITAS DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CON \u00a0 PARENTESCO EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Restricci\u00f3n quebranta el derecho a la \u00a0 dignidad y unidad familiar de los reclusos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VISITAS DE \u00a0 MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CON PARENTESCO EN PRIMER \u00a0 GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Restricci\u00f3n quebranta el derecho a \u00a0 la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes unidos por v\u00ednculos afectivos y \u00a0 familiares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPCION SOCIOLOGICA Y PLURAL DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/MENORES \u00a0 DE EDAD CON VINCULO HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO CIVIL Y \u00a0 PRIMERO DE AFINIDAD-Razonabilidad de los antecedentes legislativos con \u00a0 est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD FRENTE A LAS VISITAS DE MENORES DE EDAD A \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CON PARENTESCO EN PRIMER GRADO DE \u00a0 CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Restricci\u00f3n resulta inadecuada e innecesaria por ser excesiva \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE VISITAS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS O ADOLESCENTES A PERSONA PRIVADA \u00a0 DE LA LIBERTAD CON VINCULO ESTRECHO DE FAMILIARIDAD-Se debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;en el primer grado de consanguinidad o primero civil&#8221;, toda vez que \u00a0 as\u00ed las visitas hubieran quedado establecidas (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VISITAS DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS O ADOLESCENTES A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD CON VINCULO \u00a0 ESTRECHO DE FAMILIARIDAD-Norma contempla medidas para proteger la seguridad \u00a0 e integridad de menores de edad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO AL CONGRESO-Objeto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario&#8221;&#8221; adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, &#8220;Por medio del cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la \u00a0 ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rosendo Espitia Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la \u00a0 sentencia C-026 de 2016 (M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez), fallo en el que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible de manera condicionada la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en el sentido de que la disposici\u00f3n que \u00a0 restringe las visitas de menores de edad a personas privadas de la libertad a la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo de parentesco correspondiente al &#8220;primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil&#8221;, quebranta varios preceptos constitucionales en \u00a0 los que se sustenta la dignidad de los reclusos, el derecho a la unidad familiar \u00a0 (la cual solo puede ser restringida de manera razonable y proporcionada), y a su \u00a0 resocializaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el derecho a la igualdad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes unidos a la persona privada de la libertad por v\u00ednculos afectivos y \u00a0 familiares distintos a los previstos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la orientaci\u00f3n del proyecto es correcta por cuanto se \u00a0 funda en (i) una \u00a0 concepci\u00f3n sociol\u00f3gica y plural de familia admitida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional (v.gr. sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, C-257 de 2015 et. al.); (ii) la \u00a0 razonabilidad que proveen los antecedentes legislativos en los que se hab\u00edan \u00a0 previstos est\u00e1ndares m\u00e1s flexibles (menores de edad con v\u00ednculo hasta el tercer \u00a0 grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad); y (w) en el \u00a0 principio de proporcionalidad, por cuando la medida -pese a perseguir una \u00a0 finalidad leg\u00edtima como lo es la protecci\u00f3n a los menores de edad que ingresan a \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n- resulta inadecuada e innecesaria, por cuanto restringe \u00a0 de manera excesiva la posibilidad de visita a\u00a0 los reclusos por parte de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que tienen un grado estrecho de familiaridad con los \u00a0 reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, disiento respecto de algunos \u00a0 argumentos que fundamentaron la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, considero que la f\u00f3rmula que se \u00a0 propone para corregir la inconstitucionalidad (i.e. &#8220;v\u00ednculo estrecho de \u00a0 familiaridad&#8221;) es problem\u00e1tica por cuanto es ambigua y genera dificultades para \u00a0 su aplicaci\u00f3n por parte de las autoridades penitenciarias. En su lugar, \u00a0 t\u00e9cnicamente hubiera sido m\u00e1s apropiado declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada (&#8220;en el primer grado de consanguinidad o primero civil&#8221;), toda \u00a0 vez que de esta manera las visitas hubieran quedado establecidas para los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de los reclusos. Lo anterior hubiera \u00a0 sido suficiente, por cuanto la norma contempla una serie de medidas encaminadas \u00a0 a proteger la seguridad e integridad de estos menores de edad: (i) durante los \u00a0 d\u00edas de su visita se deben observar mecanismos de seguridad especiales y \u00a0 diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades \u00a0 fundamentales; (\/\/) los menores de 18 a\u00f1os deben estar acompa\u00f1ados durante la \u00a0 visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable; y (iii) los establecimientos de reclusi\u00f3n deben \u00a0 contar con lugares especiales para recibir las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los cuales deben contar \u00a0 con vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el proyecto acogido por la Sala Plena es \u00a0 contradictorio, por cuanto en el fundamento jur\u00eddico n\u00b0 9.18 se enuncia que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada &#8220;adopta un n\u00famero importante y suficiente de medidas&#8221; para \u00a0 garantizar la seguridad y protecci\u00f3n de los derechos de los menores visitantes; \u00a0 pese a lo cual se exhorta al Gobierno para que realice una reglamentaci\u00f3n que \u00a0 asegure dichos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario recordar que el exhorto es un requerimiento realizado por la Corte \u00a0 Constitucional a las autoridades p\u00fablicas (generalmente al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica o en menor medida al Gobierno Nacional) para que se adec\u00fae el orden \u00a0 normativo a la Constituci\u00f3n, en particular cuando se ha omitido una regulaci\u00f3n \u00a0 que debe expedir de acuerdo con el texto superior, pero se concluye que la \u00a0 soluci\u00f3n de dicha omisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza de la misma, se encuentra \u00a0 por fuera del \u00e1mbito de la competencia del juez constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual s\u00f3lo cabe un llamado a la autoridad competente, para que en ejercicio de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n, proceda a hacer efectivos los mandatos \u00a0 constitucionales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el exhorto realizado en la parte resolutiva de la sentencia no \u00a0 parece tan necesario, como quiera que -como se mencion\u00f3 supra- \u00a0 la propia Ley contempla una serie de medidas encaminadas a la salvaguarda de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en todo lo expuesto, aclaro mi voto a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C 504 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C599 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C 577 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C 177 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T388 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-387 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 Sentencias:T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 de \u00a0 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de 2013, \u00a0 T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-571 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-793 de 2008, reiterada en la Sentencia T-077 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-535 de \u00a0 1998, T-893A de 2006 y T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-111 de 2015, citando el Informe sobre los Derechos Humanos de las \u00a0 Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. 2011. P\u00e1rrafo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 1996, \u00a0 T-153 de 1998, T-690 de 2010, T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-266 de 2013, T-388 \u00a0 de 2013, T-678 de 2013, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-615 de 2008 y T-355 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En relaci\u00f3n con tal postura, caben las siguientes referencias relacionadas con \u00a0 el derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tambi\u00e9n menciona la Corte \u00a0 en la Sentencia T-077 de 2015. El art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala que \u201cel r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 \u00a0 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n \u00a0 social de los penados\u201d. De igual manera, el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos dispone que\u00a0\u201cLas penas privativas de la \u00a0 libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de \u00a0 los condenados\u201d. En la misma direcci\u00f3n, la Observaci\u00f3n General No. 21 al \u00a0 art\u00edculo 10 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, emitida por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de Naciones Unidas, se\u00f1ala que\u00a0\u201cNing\u00fan sistema penitenciario \u00a0 debe estar orientado a solamente el castigo; esencialmente, debe tratar de \u00a0 lograr la reforma y la readaptaci\u00f3n social del preso\u201d. Tambi\u00e9n la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe sobre los Derechos Humanos en \u00a0 Cuba, del a\u00f1o 2011, se\u00f1al\u00f3 que la persona privada de libertad no deber\u00e1 ser \u00a0 marginado sino reinsertado en la sociedad, por lo que el Estado deber\u00e1 cumplir \u00a0 un principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual \u201cno debe a\u00f1adirse a la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad mayor sufrimiento del que \u00e9sta ya representa. Esto es, que el preso \u00a0 deber\u00e1 ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su \u00a0 persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-706 de 1996, reiterada, entre otras, en las \u00a0 Sentencias T-077 de 2013 y T-077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-077 de 2015, reiterando lo expresado en la \u00a0 Sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el tema, se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-261 de 1996, T-077 de 2013 y T-077 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cArt\u00edculo 142. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar \u00a0 al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. El tratamiento \u00a0 penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades \u00a0 particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la \u00a0 educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y \u00a0 deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la \u00a0 personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta \u00a0 donde sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-077 de 2013, reiterando la Sentencia T-172 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-261 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-750 \u00a0 de 2003. \u201c[cita original del aparte \u00a0 trascrito] Sentencia T-706 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-417 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-881 de 2002, T-615 de 2008 y T-355 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-271 de 2003, \u00a0 C-821 de 2005 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-271 de 2003. \u00a0 Reiterada recientemente en la sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el punto se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las Sentencias C-821 de 2005 y C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-049 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- 447 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-278 de 1994, \u00a0 T-408 de 1995, T-5672 de 2009 y T503 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre el alcance prestacional del derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-T-527 de 2009 \u00a0 y T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-572 de 2009, reiterada en la Sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-669 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-669 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-017 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-274 de 2005, T-1275 de 2005, T-599 de 2006, T-844 de 2009, T-265 de 2011, \u00a0 T-669 de 2012, T-739 de 2012 y T-11 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-274 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-669 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-435 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 117, del 21 de marzo \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 117, del 21 de marzo \u00a0 de 2013. Proyecto de ley 256 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso 217, del 22 de \u00a0 abril de 2013. P\u00e1g 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Gaceta del Congreso 668 del 2 de septiembre de 2013. Informe de \u00a0 ponencia para primer debate Senado, proyecto 23 de 2013 Senado \u2013 256 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem, P\u00e1g.27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 117, del 21 de marzo de \u00a0 2013. P\u00e1g 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica, No. 217, del 22 de abril \u00a0 de 2013, P\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, Acta No. 42, del \u00a0 \u00a029 de Abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 514, del 24 de julio de \u00a0 2013. P\u00e1g\u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Gaceta del Senado de la Rep\u00fablica No. 668, del 2 de septiembre \u00a0 de 2013, P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Gaceta del Congreso No.941, Senado de la Rep\u00fablica, del 20 de \u00a0 noviembre de 2013, P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Gaceta del Congreso No. 1011, Senado de la Rep\u00fablica, del 6 de \u00a0 Diciembre de 2013, P\u00e1g 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-1230 de 2005 y C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cfr. Sentencias C-083 de 1995, C-109 de 1995,\u00a0 C-688 de \u00a0 2002, C-1230 de 2005 y C-748 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0No particip\u00e9 en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estos autos por encontrarme en \u00a0 comisi\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0A-241 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 \u00a0Corte \u00a0 Constitucional. Entre otras las sentencias T-153 de 1998; T-256 de 2000; T-388, \u00a0 T-815, T-861 de 2013; T-762 de 2015, en las cuales se reitera el estado de cosas \u00a0 inconstitucional del Sistema Carcelario en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Por su parte, el \u00a0 proceso de especificaci\u00f3n supone el reconocimiento de derechos a sujetos y \u00a0 colectivos concretos (espec\u00edficos) que se encuentran en situaciones especiales, \u00a0 implicando por tanto una idea de igualdad material. N. Bobbio se refiere a \u00e9l \u00a0 como, &#8220;el paso gradual, pero cada vez m\u00e1s acentuado, hacia una ulterior \u00a0 determinaci\u00f3n de los sujetos titulares de derechos&#8221;. La especificaci\u00f3n se han \u00a0 ido produciendo bien respecto al g\u00e9nero (reconocimiento de diferencias \u00a0 espec\u00edficas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos \u00a0 de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la \u00a0 existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, \u00a0 etc.) BOBBIO, N., &#8220;Derechos del hombre y filosof\u00eda de la historia&#8221;, en El tiempo \u00a0 de los derechos, traducci\u00f3n de R. de As\u00eds, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Bajo el entendido\u00a0 \u2018que las personas privadas \u00a0 de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que \u00a0 demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con la persona privada de \u00a0 la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y asistencia. En los casos en que la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad obedezca a delitos cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, la \u00a0 visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, previa valoraci\u00f3n: (i) de la \u00a0 gravedad y modalidad de la conducta delictiva;\u00a0 (ii) de las \u00a0 condiciones personales del recluso;\u00a0 (iii) del comportamiento \u00a0 observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario;\u00a0 \u00a0 (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma \u00a0 naturaleza; y (v) de la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de los menores \u00a0 sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Se resolvi\u00f3 exhortar al Gobierno Nacional para que \u00a0 \u201c[\u2026] a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la \u00a0 libertad, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo \u00a0 estrecho de familiaridad con el interno, definiendo tambi\u00e9n las condiciones en \u00a0 que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 apartado 10 de las consideraciones del presente fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En t\u00e9rminos constitucionales, \u2018ni\u00f1o o ni\u00f1a\u2019 es toda \u00a0 persona menor de dieciocho a\u00f1os. En este sentido los adolescentes suelen \u00a0 entenderse incorporados dentro de tales categor\u00edas. En la presente aclaraci\u00f3n se \u00a0 emplean estos t\u00e9rminos con este sentido constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Discapacidades severas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u2013con AV-;\u00a0 AV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En este caso se resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario, en los t\u00e9rminos del condicionamiento fijado en el apartado seis \u00a0 punto cinco (6.5.) de la parte motiva de la presente sentencia.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 153 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Los Magistrados que aclararon su voto, resaltaron la \u00a0 postura que se le pidi\u00f3 a la Corte que aceptara, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa \u00a0 ponencia original contemplaba, en su parte resolutiva, un condicionamiento a la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del inciso segundo de la disposici\u00f3n acusada en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 ||\u00a0 Segundo \u2014 Declarar \u00a0 exequible \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en el \u00a0 entendido de que la falta de condiciones de vida adecuadas o de sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n del menor, apreciada en cada centro de reclusi\u00f3n, exige la adopci\u00f3n \u00a0 inmediata de un programa para asegurar el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, sin perjuicio de que, si se dan las causas legales, se justifique en un \u00a0 caso particular la separaci\u00f3n de la madre y el menor de conformidad con los \u00a0 procedimientos encaminados a protegerlos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El argumento presentado en la sentencia C-026 de 2016 \u00a0 que comparto, se presenta en estos t\u00e9rminos: \u201c9.20. La ausencia de \u00a0 proporcionalidad [en sentido amplio] de la medida, surge del hecho de que en \u00a0 ella no se tiene en cuenta a un grupo de menores que, a pesar de no tener el \u00a0 v\u00ednculo exigido por la disposici\u00f3n acusada, s\u00ed conforman un lazo o uni\u00f3n \u00a0 familiar con las personas privadas de la libertad que debe ser igualmente \u00a0 protegido y garantizado por el Estado. Desde ese punto de vista, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada establece un trato diferente entre los menores familiares de los \u00a0 reclusos, basado en el origen familiar y en el grado de parentesco que se tenga \u00a0 con la persona privada de la libertad, el cual resulta discriminatorio respecto \u00a0 de aquellos menores que, no obstante tener una relaci\u00f3n afectiva y de \u00a0 familiaridad con el recluso, no se encuentran en el supuesto previsto en la \u00a0 norma acusada.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 Ver por ejemplo la sentencia ya mencionada \u00a0 (C-157 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] No permitir el ingreso de menores a ciertos lugares de \u00a0 manera permanente o bajo ciertas circunstancias, incluso lugares p\u00fablicos, es \u00a0 una medida de uso frecuente de protecci\u00f3n de los derechos de los menores que no \u00a0 est\u00e1 prohibida constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia C-026 de 2016 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 112 A VISITA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES (Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1704 de 2014, el \u00a0 nuevo texto es el siguiente:) Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0 recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en \u00a0 el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al \u00a0 mes, sin que coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00a0 \u00edntimas. Durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n \u00a0 mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de \u00a0 sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con lugares especiales para recibir las visitas de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o dormitorios, los \u00a0 cuales deben contar con vigilancia permanente\u201d. (Se subraya el aparte \u00a0 demandado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0La vigencia de la protecci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 menores no solo se debe a su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 contenida en varios instrumentos jur\u00eddicos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, prevalecientes en el orden interno al estar ratificados por el Estado \u00a0 colombiano, entre ellos, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos de 1946; la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959; la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966; la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; de 1969; el Protocolo \u00a0 adicional a los convenios de Ginebra de 1977; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1os de 1986; Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de 1990; la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Prevenci\u00f3n y el Castigo de Delitos contra personas internacionalmente \u00a0 protegidas, inclusive los Agentes Diplom\u00e1ticos de 1973; la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0 de 1994; el Convenio relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la cooperaci\u00f3n en \u00a0 materia de adopci\u00f3n internacional de 1993; el Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; de 1988; la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias de 1989; el Acuerdo sobre \u00a0 asistencia a la ni\u00f1ez entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile de \u00a0 1991; y el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en la pornograf\u00eda de 2000; entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Constituci\u00f3n, art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Acerca del deber del Estado, la sociedad y la familia de propugnar por el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-739 de 2008, sostuvo \u00a0 que: \u201cSeg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este principio \u201ccondiciona el \u00a0 actuar de la totalidad del Estado, as\u00ed como de las instituciones privadas de \u00a0 bienestar social, a la hora de tomar decisiones en las que se vean afectados \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os; siempre se ha de considerar, primordialmente, el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o.[82]\u201d[82] \u00a0En otras palabras, el inter\u00e9s superior del menor \u201cse revela como un principio, el cual implica una forma de \u00a0 comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto \u00a0 estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene \u00a0 reconocimiento en el \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico internacional como en el \u00a0 nacional.\u201d[82] En suma, es claro que los derechos y garant\u00edas de los \u00a0 ni\u00f1os son prevalentes en tanto que merecen un tratamiento prioritario respecto \u00a0 de los derechos de los dem\u00e1s y que las disposiciones en que se involucren dichos \u00a0 intereses deben interpretarse siempre a favor de los intereses del ni\u00f1o, que son \u00a0 intereses superiores del r\u00e9gimen jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0 \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver entre otras, sentencias C-473 de 1994, C-750 de \u00a0 2008, C-728 de 2009, C-577 de 2011 y C-1053 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-026-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-026\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprimer grado \u00a0 de consanguinidad o primero civil\u201d bajo el entendido que personas privadas de la \u00a0 libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean \u00a0 familiares\/CODIGO PENITENCIARIO Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}