{"id":23808,"date":"2024-06-26T21:56:06","date_gmt":"2024-06-26T21:56:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-027-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:06","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:06","slug":"c-027-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-16\/","title":{"rendered":"C-027-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-027-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-027\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION \u00a0 DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO-Fundamento \u00a0 en la finalidad constitucional de fomento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 cobijada por la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de auxilios estatales a particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION \u00a0 DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte aclara que la decisi\u00f3n que se adopta hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa \u00a0 pues la propiedad intelectual es un tema complejo, y lo que ac\u00e1 se ha estudiado \u00a0 no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos mandatos \u00a0 constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de personas y grupos vulnerables. Este \u00a0 tipo de proyectos no podr\u00e1 dar lugar a una afectaci\u00f3n del ambiente, la salud \u00a0 p\u00fablica u otros intereses colectivos de relevancia constitucional; de igual \u00a0 forma, su contenido deber\u00e1 armonizarse, por ejemplo, con los mandatos de \u00a0 accesibilidad para todas las obras de la ciencia y el conocimiento, mediante \u00a0 formatos adecuados para personas con discapacidad. Estas aclaraciones reflejan \u00a0 simplemente el deber de todas las autoridades de aplicar las normas \u00a0 constitucionales de forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, y las leyes y reglamentos bajo \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta, mandato imperativo que \u00a0 refleja el concepto de supremac\u00eda constitucional, y el sistema de fuentes sobre \u00a0 el que se construye nuestro sistema jur\u00eddico. Por ese motivo, la Sala no \u00a0 considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad de la \u00a0 norma, sino establecer que este pronunciamiento se limita al problema jur\u00eddico \u00a0 objeto de estudio, con base en la demanda y la participaci\u00f3n ciudadana que \u00a0 caracteriza a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cualquier conflicto con \u00a0 otros principios constitucionales deber\u00e1 ser analizado a trav\u00e9s de \u00a0 cuestionamientos ulteriores, o durante la aplicaci\u00f3n de la norma en casos \u00a0 concretos, siempre que los ciudadanos consideren necesario elevar a la justicia \u00a0 constitucional un problema que involucre la eficacia de los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PARTICULARES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/AUXILIOS \u00a0 O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS DE DERECHO PRIVADO-Alcance de la \u00a0 prohibici\u00f3n\/PROHIBICION DE ESTABLECER AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE \u00a0 PARTICULARES-No es absoluta\/OBLIGACION ESTATAL DE FOMENTAR LA CIENCIA Y \u00a0 LA TECNOLOGIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha decantado en un amplio conjunto de \u00a0 pronunciamientos sobre el alcance del art\u00edculo 355, bajo premisas que justifican \u00a0 la constitucionalidad del mandato bajo revisi\u00f3n. Para empezar, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que una prohibici\u00f3n absoluta como la que respalda la argumentaci\u00f3n del \u00a0 accionante implicar\u00eda una tensi\u00f3n inaceptable entre distintas caracter\u00edsticas \u00a0 centrales de nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed, suponer que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00a0 \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, tiene prohibida la subvenci\u00f3n de \u00a0 toda actividad de las personas de derecho privado har\u00eda inviable la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las cl\u00e1usulas de Estado social de derecho e igualdad material. En el mismo \u00a0 sentido, esta comprensi\u00f3n del art\u00edculo 355 generar\u00eda contradicciones entre su \u00a0 inciso primero y segundo; adem\u00e1s, impedir\u00eda la materializaci\u00f3n de mandatos \u00a0 espec\u00edficos de fomento a grupos vulnerables y actividades estrat\u00e9gicas para la \u00a0 consecuci\u00f3n de fines como la igualdad o equidad de g\u00e9nero, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud (y en general de las facetas prestaciones de todos los \u00a0 derechos), la protecci\u00f3n del ambiente o el fomento a la ciencia, la educaci\u00f3n o \u00a0 la cultura, entre otros. As\u00ed las cosas, ha explicado la Corte que, ni el \u00a0 art\u00edculo 355 proh\u00edbe de manera definitiva todo tipo de fomento econ\u00f3mico a \u00a0 particulares, ni puede interpretarse de manera tal que vac\u00ede el contenido de \u00a0 diversas cl\u00e1usulas que consagran los deberes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD \u00a0 INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO EN DESARROLLO DE PROGRAMAS DE INVESTIGACION EN \u00a0 CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y \u00a0 COMUNICACIONES A PERSONAS QUE ADELANTEN PROYECTOS-Condiciones \u00a0 obedecen a principios de reserva de ley y precisi\u00f3n en la naturaleza y alcance \u00a0 del beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10862 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos \u00a0 por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is\u00a0(2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 (parcial) de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 (Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las \u00a0 disposiciones objeto de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE PROYECTOS DE \u00a0 INVESTIGACI\u00d3N Y DESARROLLO FINANCIADOS CON RECURSOS P\u00daBLICOS.\u00a0En los casos de proyectos de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, adelantados con recursos p\u00fablicos, el Estado \u00a0 podr\u00e1 ceder a t\u00edtulo gratuito, salvo por motivos de seguridad y defensa \u00a0 nacional, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan, y \u00a0 autorizar\u00e1 su transferencia, comercializaci\u00f3n y explotaci\u00f3n a quien adelante y \u00a0 ejecute el proyecto, sin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado. \u00a0 Las condiciones de esta cesi\u00f3n ser\u00e1n fijadas en el respectivo contrato y en todo \u00a0 caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no exclusiva y \u00a0 gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de inter\u00e9s \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 esta \u00a0 materia en un plazo no superior a un (1) a\u00f1o contado a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El diez (10) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), el se\u00f1or Luis Germ\u00e1n Ortega radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los enunciados \u201ca t\u00edtulo \u00a0 gratuito\u201d y \u201csin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d, contenidos en \u00a0 el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 1753 de 2015, en adelante, Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 o PND 2014-2018[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del actor, estos mandatos \u00a0 violan los art\u00edculos 355 de la Constituci\u00f3n (prohibici\u00f3n de decretar u otorgar \u00a0 auxilios o donaciones a favor de particulares); y 90 Superior (o cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado, en palabras del demandante). Para \u00a0 explicar el concepto de la violaci\u00f3n, el actor present\u00f3 un paralelo entre las \u00a0 normas constitucionales y los apartes del art\u00edculo 10 del PND 2014-2018 objeto \u00a0 de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la cesi\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito de derechos de propiedad intelectual derivados de proyectos \u00a0 de investigaci\u00f3n financiados por el Estado, a los particulares que intervengan o \u00a0 participen en ellos, desconoce el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 porque implica la transferencia de bienes o patrimonio estatal a personas de \u00a0 derecho privado, sin contraprestaci\u00f3n alguna y sin que satisfaga derechos de \u00a0 grupos o sectores protegidos especialmente por la Carta Pol\u00edtica. Ello coincide \u00a0 con el concepto de \u201cdonaci\u00f3n\u201d, y no est\u00e1 permitido seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 constitucional mencionado y la sentencia C-507 de 2008.[2] \u00a0As\u00ed, afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de derechos de \u00a0 propiedad intelectual generados con recursos p\u00fablicos, conforme lo establece la \u00a0 norma demandada, no est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales concretos de grupos o sectores protegidos por mandato \u00a0 constitucional, dejando de esta manera la posibilidad de los particulares, al \u00a0 fungir como cesionario de derechos patrimoniales del Estado, de comercializar y \u00a0 explotar dichos derechos, generando para s\u00ed, un provecho directo de los recursos \u00a0 p\u00fablicos que dieron origen a la propiedad intelectual que nos ocupa\u201d. A\u00f1ade que \u00a0 entre los requisitos de validez de un apoyo de esta naturaleza y, de acuerdo con \u00a0 la sentencia C-507 de 2008, la donaci\u00f3n debe estar \u201cfundada en un mandato \u00a0 constitucional claro y suficiente que la autorice\u201d, lo que no ocurre con la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa cesi\u00f3n es una donaci\u00f3n prohibida por el \u00a0 art\u00edculo 355 de la Carta pues tanto la norma como la sentencia C-507 de 2008[3] \u00a0establecen que una cesi\u00f3n gratuita de un derecho generado con recursos p\u00fablicos \u00a0 es restrictiva, dado que este proscribe la entrega del patrimonio a \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el eventual \u00a0 quebrantamiento del art\u00edculo 90 de la CP, el actor propone que el enunciado \u00a0 \u201csin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d crea una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla del art\u00edculo 90, seg\u00fan la cual el Estado debe responder patrimonialmente \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades, disposici\u00f3n que no \u201csuscribe, condiciona o excluye dicha \u00a0 responsabilidad patrimonial a aquellos casos que pudieran ser determinados por \u00a0 la ley\u201d. Es decir, que no admite excepciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una excepci\u00f3n de esta naturaleza no est\u00e1 \u00a0 prevista, ni menos permitida por el art\u00edculo 90 de la Carta. Indica que, de \u00a0 acuerdo con la sentencia C-333 de 1996,[4] \u00a0este art\u00edculo es una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal, y \u00a0 manifiesta que, a pesar de ello, el aparte demandado limita la aplicabilidad de \u00a0 la norma y configura una causal de exoneraci\u00f3n, no contemplada en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantea que \u201cesta disposici\u00f3n normativa \u00a0 es violatoria del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que quebranta \u00a0 la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual no \u00a0 establece condicionamientos excepcionales de car\u00e1cter de ley [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA JUR\u00cdDICA DE LA PRESIDENCIA DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente asunto para solicitar a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, afirma que si bien \u00a0 el art\u00edculo 355 de la Carta establece que ninguna de las ramas u \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios y donaciones a favor de personas naturales \u00a0 o jur\u00eddicas de derecho privado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 esta prohibici\u00f3n no es absoluta, puesto que el primer inciso del art\u00edculo 355 \u00a0 debe interpretarse en armon\u00eda con su inciso segundo, que faculta a las entidades \u00a0 p\u00fablicas para celebrar contratos con particulares para impulsar programas y \u00a0 actividades de inter\u00e9s p\u00fablico afines a los planes nacionales y territoriales de \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que la sentencia \u00a0 C-324 de 2009[5] \u00a0reconoce que el otorgamiento de auxilios a particulares es leg\u00edtimo cuando: i) \u00a0 la prestaci\u00f3n responde a una finalidad altruista y ben\u00e9fica, ii) constituye \u00a0 manifestaci\u00f3n del poder de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, o iii) est\u00e1 \u00a0 expresamente autorizada por un precepto constitucional, y manifiesta que la \u00a0 cesi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015 se ve justificada \u00a0 simult\u00e1neamente por las tres razones expuestas. En tal sentido, los derechos de \u00a0 propiedad intelectual que el Estado puede ceder corresponden a los proyectos de \u00a0 investigaci\u00f3n y desarrollo de la ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n y las comunicaciones que se financian con recursos p\u00fablicos, \u00a0 actividades que son objeto de promoci\u00f3n directa por parte del texto \u00a0 constitucional, de acuerdo con los art\u00edculos 69, 70 y 71 de la Carta, normas que \u00a0 estimulan el apoyo estatal a la actividad de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, y que permiten sin contrariar el art\u00edculo 355 Superior el \u00a0 favorecimiento econ\u00f3mico de los particulares involucrados con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, cita la sentencia C-316 de \u00a0 1995,[6] \u00a0se\u00f1alando que en este fallo la Corte dijo que el alcance espec\u00edfico del art\u00edculo \u00a0 355 de la Carta no \u201casfixia\u201d jur\u00eddicamente el apoyo estatal a la \u00a0 actividad cient\u00edfica, dado que uno de los fines esenciales del Estado, es la \u00a0 promoci\u00f3n del inter\u00e9s general, se ve sustentado justamente en el apoyo a la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla actividad cient\u00edfica, \u00a0 el est\u00edmulo a la investigaci\u00f3n en ciencia y tecnolog\u00eda no est\u00e1n cobijados por la \u00a0 restricci\u00f3n del art\u00edculo 355 constitucional. Por ello, es posible que el Estado \u00a0 cofinancie proyectos de investigaci\u00f3n y otorgue incentivos a los mismos, sin \u00a0 incurrir en la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 355\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 90 Superior, estima que el demandante incurre en un error \u00a0 conceptual, debido a que esta norma est\u00e1 fundada en el concepto de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico, es decir, \u201cde \u00a0 aquel da\u00f1o imputable a la administraci\u00f3n a causa de una lesi\u00f3n injusta al \u00a0 patrimonio de un tercero que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar\u201d, \u00a0 mientras que el mandato demandado hace referencia a una cesi\u00f3n por parte del \u00a0 Estado que no involucra da\u00f1o y que no constituye perjuicio antijur\u00eddico. La \u00a0 confusi\u00f3n del demandante reside en una asimilaci\u00f3n incorrecta entre el concepto \u00a0 de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico a terceros \u00a0 contenido en el art\u00edculo 90 de la Carta y las normas que contienen el sistema de \u00a0 responsabilidad fiscal que controla el da\u00f1o que sufre el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AGRICULTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional un pronunciamiento inhibitorio por ineptitud de la demanda, o una \u00a0 declaratoria de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inicia su intervenci\u00f3n afirmando que \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad planteados carecen de certeza a la luz \u00a0 del Estado Social de Derecho y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 debido a que los argumentos de la demanda no obedecen al sentido objetivo de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada sino a consideraciones personales, lo que evidencia la \u00a0 insuficiencia de los argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala adem\u00e1s que los cargos de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad deben recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa y no sobre palabras o expresiones que carezcan de sentido al ser \u00a0 consideradas de manera aislada, como lo hace el accionante. El Ministerio \u00a0 plantea que lo que busca la norma es proteger los derechos de propiedad \u00a0 intelectual de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo financiados con recursos \u00a0 p\u00fablicos, de acuerdo a los par\u00e1metros de la cl\u00e1usula general de competencia que \u00a0 le asiste al legislador dentro del proceso de configuraci\u00f3n normativa; y \u00a0 argumenta que el Plan de Desarrollo es un conjunto arm\u00f3nico que encuentra \u00a0 sustento constitucional en la relaci\u00f3n de armon\u00eda entre los principios y valores \u00a0 constitucionales y la concreci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas para el logro de los \u00a0 cometidos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Posteriormente, realiza algunas \u00a0 apreciaciones conceptuales sobre la norma acusada y la propiedad intelectual y, \u00a0 como ejemplo, se refiere a Corpoica, entidad encargada del cumplimiento de \u00a0 funciones p\u00fablicas descentralizadas por el Estado relacionadas con la generaci\u00f3n \u00a0 y transferencia efectiva del conocimiento cient\u00edfico al sector agropecuario \u00a0 colombiano, que tiene entre sus funciones la transferencia de conocimientos \u00a0 cient\u00edficos agropecuarios, que puede llevarse a cabo por diferentes medios, \u00a0 entre los que se encuentra la cesi\u00f3n gratuita del conocimiento cient\u00edfico \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por derechos de propiedad intelectual. Menciona que, \u00a0 en este ejemplo, del art\u00edculo 65 Superior se desprende una obligaci\u00f3n estatal \u00a0 ineludible, que este cumple a trav\u00e9s de Corpoica, lo que demuestra que la \u00a0 transferencia de conocimientos cient\u00edficos se puede concretar por medio de \u00a0la \u00a0 cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de bienes derivados de proyectos de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de ciencia y tecnolog\u00eda a favor de sus principales destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-251 de 1996,[7] el \u00a0 Ministerio sostiene que \u201cno existe una prohibici\u00f3n absoluta radicada en \u00a0 cabeza de entidades de naturaleza p\u00fablica, que les impida transferir a t\u00edtulo \u00a0 gratuito bienes de su propiedad, pues dicho imperativo cede ante el cumplimiento \u00a0 de deberes propios del conglomerado estatal. [\u2026] As\u00ed, teniendo como soporte que \u00a0 es deber del Estado promover la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda \u00a0 con el prop\u00f3sito de generar cambio t\u00e9cnico e incrementar la productividad \u00a0 agropecuaria, resulta preciso inferir que existe un imperativo constitucional a \u00a0 desarrollar por parte de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por otra parte, se\u00f1ala que el actor \u00a0 pretende dar un alcance particular a los conceptos de \u201cresponsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado\u201d y \u201cdetrimento patrimonial para el Estado\u201d al \u00a0 afirmar que el Estado sufre un da\u00f1o particular que debe ser resarcido, al \u00a0 momento de desprenderse de la propiedad intelectual a favor de un tercero, \u00a0 bas\u00e1ndose en una norma constitucional que regula el da\u00f1o ocasionado al \u00a0 patrimonio de terceros como consecuencia de la actividad de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural estima que el alcance de la norma acusada no \u00a0 tiene la connotaci\u00f3n dada por el demandante y que resulta ambivalente, debido a \u00a0 la confusi\u00f3n entre el \u00e1mbito de responsabilidad del Estado por da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 a terceros, con las normas que regulan el detrimento patrimonial del Estado. \u00a0 Agrega que una interpretaci\u00f3n coherente de la disposici\u00f3n acusada permite \u00a0 entender que el patrimonio p\u00fablico no se perjudica injustificadamente por el \u00a0 hecho de que el Estado ceda sus derechos de propiedad intelectual en el \u00a0 escenario de proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica en materia de \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, concluye que la norma \u00a0 acusada es adecuada, pues como conjunto normativo busca proteger a amplios \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n que tienen una vocaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito de los derechos de propiedad intelectual de proyectos de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo financiados con recursos p\u00fablicos, lo que resulta acorde con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA \u00a0 INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones intervino en el presente asunto para solicitar \u00a0 a la Corte Constitucional inhibirse, o en su defecto declarar la norma demandada \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que la \u00a0 demanda es inepta porque no cumple los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia, necesarios para la estructuraci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, en raz\u00f3n a que el accionante se limit\u00f3 a citar las normas \u00a0 constitucionales supuestamente infringidas por la norma acusada, sin identificar \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real ni fundamentos que expliquen la vulneraci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explica que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica, los planes de desarrollo incluir\u00e1n el fomento \u00a0 a las ciencias como pol\u00edtica p\u00fablica del sector central, y sostiene que le \u00a0 corresponde a la ley establecer las estrategias y pol\u00edticas en materia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del gobierno para alcanzar \u00a0 los objetivos y metas que se hayan definido como pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. M\u00e1s adelante, propone que la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 355 de la Carta en relaci\u00f3n a la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos a favor de \u00a0 particulares. Menciona que en la sentencia C-152 de 1999[8] se \u00a0 expres\u00f3 que la Constituci\u00f3n autoriza al Estado para que conceda subvenciones, \u00a0 est\u00edmulos econ\u00f3micos o subsidios a particulares. Con base en ello, el \u00a0 interviniente sostiene que los incentivos econ\u00f3micos que ordene la ley con base \u00a0 en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, constituyen una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego, afirma que, seg\u00fan lo expuesto \u00a0 por la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2008,[9] \u201clas \u00a0 donaciones o auxilios solo ser\u00e1n constitucionalmente leg\u00edtimas si son el \u00a0 resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas \u00a0 encaminadas a financiar, con bienes o recursos p\u00fablicos, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o \u00a0 de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son \u00a0 ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales, \u00a0 de un apoyo o ayuda del Estado\u201d y, en ese orden de ideas, concluye que el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015 es constitucional, en virtud de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica al reconocer la creaci\u00f3n de est\u00edmulos y \u00a0 donaciones provenientes de los recursos p\u00fablicos al sector de ciencias y \u00a0 tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, agrega que la medida \u00a0 cumple con los requisitos fijados por la Corte constitucional, puesto que (i) \u00a0 respeta el principio de legalidad del gasto; (ii) se encuentra reflejada en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo, relativo a los proyectos de investigaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de la ciencia; (iii) est\u00e1 fundada en el mandato constitucional \u00a0 contenido en el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica, y iv) respeta el principio de \u00a0 igualdad, al no establecer diferenciaciones a favor de ning\u00fan sector o grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (En adelante la Superintendencia o la \u00a0 SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de \u00a0 los apartes demandados, contenidos en el art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015. La \u00a0 interviniente desarroll\u00f3 su concepto de la siguiente manera: (i) plante\u00f3 la \u00a0 existencia de ineptitud sustancial de la demanda en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 Superior; (ii) expuso algunas generalidades en torno \u00a0 al tema de la titularidad de los derechos de propiedad intelectual; (iii) se \u00a0 refiri\u00f3 a los proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo de ciencia, tecnolog\u00eda e \u00a0 innovaci\u00f3n y de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones como \u00a0 objetivos constitucionales; (iv) expuso argumentos tendientes a demostrar que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d demandada no se encuentra en contrav\u00eda del \u00a0 art\u00edculo 355 de la Carta y que como consecuencia de ello, el aparte \u201csin que \u00a0 ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d no trasgrede el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y v) present\u00f3 la conclusi\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En primer lugar se\u00f1ala que las \u00a0 razones presentadas por el demandante referentes a la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica por parte de la norma demandada, no son \u00a0 claras, \u00a0ciertas ni suficientes en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Sostiene que el actor confunde los conceptos de responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado contenida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u201cdirigida a resarcir los da\u00f1os antijur\u00eddicos ocasionados a los ciudadanos como \u00a0 consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d, con el \u00a0 concepto de detrimento patrimonial al Estado contenido del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, toda vez que la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de los derechos de \u00a0 propiedad intelectual que le puedan corresponder al Estado, no configura da\u00f1o \u00a0 alguno para los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0consecuencia, la Corte no estar\u00eda \u00a0 llamada a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d al no \u00a0 resultar claro de qu\u00e9 manera dicho aparte contrar\u00eda el art\u00edculo 90 Superior \u00a0 cuando el contenido de la norma demandada no tiene relaci\u00f3n alguna con la norma \u00a0 constitucional aducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Posteriormente, la SIC efect\u00faa \u00a0 algunas precisiones en relaci\u00f3n con la titularidad de los derechos de propiedad \u00a0 intelectual con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad del aparte \u00a0 demandado \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d. Al respecto afirma que los derechos de \u00a0 propiedad intelectual son concedidos por parte del Estado colombiano a trav\u00e9s de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que despu\u00e9s de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, procede a registrar el \u00a0 respectivo signo distintivo o conceder la correspondiente patente de invenci\u00f3n, \u00a0 modelo de utilidad, dise\u00f1o industrial o esquema de trazado de circuitos \u00a0 integrados, seg\u00fan corresponda. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano no exige \u00a0 formalidad alguna para la protecci\u00f3n de la obra correspondiente, lo que indica \u00a0 que la ley otorga protecci\u00f3n al autor desde el momento en que crea su obra, \u00a0 siendo el registro de la misma de car\u00e1cter potestativo y responde a fines \u00a0 probatorios y de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201clos derechos de propiedad \u00a0 industrial recaen en un principio, trat\u00e1ndose de patentes de invenci\u00f3n o de \u00a0 dise\u00f1os industriales, en cabeza de los correspondientes inventores y dise\u00f1adores \u00a0 quienes han inventado o dise\u00f1ado el objeto de protecci\u00f3n legal, seg\u00fan \u00a0 corresponda, quienes deben ser personas naturales. La titularidad de dichos \u00a0 derechos de propiedad industrial, sin embargo, puede estar en cabeza, tanto de \u00a0 personas naturales como de personas jur\u00eddicas, como sujetos de derecho distintos \u00a0 del inventor o del dise\u00f1ador y como consecuencia de las transferencias que se \u00a0 efect\u00faen sobre dichos derechos, o como efecto de las presunciones legales de \u00a0 titularidad establecidas en el ordenamiento. As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de derechos \u00a0 de autor, los mismos recaen sobre el creador de la obra, quien puede ser \u00a0 \u00fanicamente una persona natural, y quien ser\u00e1 el titular ilimitadamente en el \u00a0 tiempo de los derechos morales sobre la misma, pudiendo reservarse para s\u00ed los \u00a0 derechos patrimoniales de autor que le correspondan, o decidiendo transferirlos \u00a0 mediante el negocio jur\u00eddico que aquel determine, a una persona natural o \u00a0 jur\u00eddica, quien ser\u00e1 el llamado a explotarlos econ\u00f3micamente como titular de los \u00a0 mismos, sin dejar de lado la transferencia de dichos derechos patrimoniales al \u00a0 empleador o al encargante que se realiza por presunci\u00f3n legal en aquellos \u00a0 laborales o de obra, dentro de los cuales el autor realiza la obra respectiva, \u00a0 cumplidos los requisitos legales de ley para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. M\u00e1s adelante indica que por expreso \u00a0 mandato constitucional (art\u00edculos 65, 69, 70 y 71 de la Carta) el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de promover la ciencia y la investigaci\u00f3n. Menciona que la Ley \u00a0 1753 de 2015, adem\u00e1s del art\u00edculo 10 demandado, establece en sus art\u00edculos 12, \u00a0 39 y 186, apartes tendientes al cumplimiento de esos deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Resalta que instituciones \u00a0 internacionales, como la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad Intelectual, \u00a0 reconocen la importancia de las alianzas p\u00fablico-privadas para el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico, as\u00ed como la relevancia de las pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 permita conciliar los incentivos dados en materia de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 tecnol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en los anteriores \u00a0 fundamentos, la SIC analiza la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015 a la luz del art\u00edculo 355 constitucional. \u00a0 Reitera que la titularidad de los derechos de propiedad intelectual recae en sus \u00a0 respectivos inventores, dise\u00f1adores y autores, y aclara que solo a trav\u00e9s de las \u00a0 transferencias correspondientes, su titularidad puede recaer en personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas distintas, lo que indica que la simple financiaci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado de los proyectos de que trata el art\u00edculo 10 demandado, no lo \u00a0 convierte autom\u00e1ticamente en el titular de los derechos de propiedad intelectual \u00a0 derivados de dichos proyectos, de manera que la norma tampoco contempla \u00a0 presunciones legales que indiquen que estos derechos recaigan en el Estado, \u00a0 \u00fanicamente por el hecho de financiar dichos proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que, trat\u00e1ndose de derechos de \u00a0 propiedad industrial, si bien estos generan exclusividad para su titular, \u00a0 tambi\u00e9n originan la obligaci\u00f3n de explotaci\u00f3n, lo que en la mayor\u00eda de ocasiones \u00a0 no puede hacer el Estado. En ese orden de ideas, sostiene que \u201cla norma \u00a0 demandada se encuentra encaminada a reconocer que son las entidades privadas \u00a0 beneficiarias de la financiaci\u00f3n de los proyectos de investigaci\u00f3n que \u00a0 adelantan, las que est\u00e1n llamadas a ser titulares de los derechos de propiedad \u00a0 intelectual que puedan surgir como resultado de dichos proyectos, sin que por \u00a0 tal motivo resulten inconstitucionales las posibles cesiones a t\u00edtulo gratuito \u00a0 de los derechos que puedan corresponder al Estado, pues la posible cesi\u00f3n [\u2026] \u00a0 se erige como un incentivo o est\u00edmulo especial, tal y como se encuentra \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. [Se conservan \u00a0 negrillas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Superintendencia plantea que \u00a0 existe una relaci\u00f3n entre las normas constitucionales que fomentan y promueven \u00a0 la ciencia y la investigaci\u00f3n con el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, y aduce \u00a0 que \u201cla cesi\u00f3n de posibles derechos de propiedad intelectual de los que \u00a0 eventualmente pueda ser titular el Estado como consecuencia de la financiaci\u00f3n \u00a0 de proyectos de investigaci\u00f3n [\u2026] debe entenderse necesariamente a la luz del \u00a0 art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un incentivo o est\u00edmulo especial \u00a0 otorgado a aquellas personas de derecho privado [\u2026] que est\u00e1n desarrollando \u00a0 actividades de ciencia y tecnolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Agrega que \u00a0 esta posici\u00f3n tambi\u00e9n encuentra apoyo en la jurisprudencia constitucional, pues \u00a0 en la sentencia C-316 de 1995 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la creaci\u00f3n de est\u00edmulos \u00a0 a personas de derecho privado con el fin de adelantar actividades \u00a0 constitucionalmente establecidas en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 configura una excepci\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 355 Superior; posici\u00f3n \u00a0 que fue reiterada en la sentencia C-152 de 1999[10] y \u00a0 a\u00f1ade que el Tribunal, en sentencia C-507 de 2008,[11] \u00a0reconoci\u00f3 que las donaciones y auxilios a los que se refiere el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 355 de la Carta resultan constitucionales si se relacionan con \u00a0 actividades que el Estado debe cumplir, por mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, resalta que el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015 dispone que el Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la materia, lo que indica que este podr\u00e1 establecer los \u00a0 requisitos necesarios para que opere la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de los derechos \u00a0 de propiedad industrial a los que se refiere el art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Establece que, los razonamientos \u00a0 se\u00f1alados, conducen tambi\u00e9n a demostrar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 del aparte \u201csin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d\u00a0 en \u00a0 el entendido que \u201cno puede existir detrimento patrimonial de los \u00a0 recursos del Estado por la cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual, \u00a0 cuando el mismo Estado est\u00e1 cumpliendo con los fines leg\u00edtimos encomendados por \u00a0 el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer los incentivos y \u00a0 est\u00edmulos especiales para los particulares que desarrollan las actividades de \u00a0 ciencia y tecnolog\u00eda dispuestos por el constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, teniendo en cuenta que la \u00a0 titularidad de los derechos de propiedad intelectual es atribuible al inventor, \u00a0 dise\u00f1ador o autor, el Estado no se encontrar\u00eda en principio, en la capacidad de \u00a0 ceder un derecho de propiedad intelectual del cual no es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La SIC concluye que los apartes \u00a0 demandados del art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015 no son violatorios de los \u00a0 art\u00edculos 90 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que resultan ser \u201cla \u00a0 voluntad materializada\u201d del legislador de cumplir con el mandato constitucional \u00a0 establecido en el art\u00edculo 71 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Ministerio de Defensa solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0 sus apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, considera que el \u00a0 demandante realiza un an\u00e1lisis restringido de la disposici\u00f3n acusada y del \u00a0 par\u00e1metro de control constitucional, al desconocer el alcance del segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual el Gobierno \u00a0 Nacional est\u00e1 facultado para hacer uso de sus recursos y celebrar contratos con \u00a0 entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad, siempre que \u00a0 estos respondan al fin de impulsar los temas del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 como lo relacionado con la ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 argumenta que esta norma indica al Gobierno Nacional que deber\u00e1 ajustar estos \u00a0 proyectos a la normativa que permite la asociaci\u00f3n del Estado con particulares, \u00a0 encaminada al fomento y desarrollo de proyectos de investigaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia C-671 de 1999,[12] la \u00a0 cual hace referencia expresa a la asociaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas con \u00a0 particulares y se\u00f1ala que a partir de la misma \u201cse evidencia c\u00f3mo la cesi\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito de los derechos de propiedad intelectual no podr\u00e1 ser vista como \u00a0 un elemento ajeno a la consolidaci\u00f3n y desarrollo de los referidos convenios de \u00a0 asociaci\u00f3n, pues en \u00faltimas, estos se erigen como instrumentos, a la luz del \u00a0 Plan Nacional y los Planes Seccionales de Desarrollo, para impulsar programas y \u00a0 actividades para el fomento de programas de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En ese orden de ideas, el Ministerio expresa que lo dicho configura una \u00a0 excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional del inciso primero del art\u00edculo 355 de \u00a0 la Carta y un desarrollo de su inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otro lado expone que \u201csi bien \u00a0 se ha establecido la facultad &#8211; posibilidad de un cambio de titular de los \u00a0 derechos de propiedad intelectual en los proyectos de investigaci\u00f3n, y \u00a0 desarrollo financiados con recursos p\u00fablicos, est\u00e9 se encuentra condicionado al \u00a0 hecho de conservar una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos a \u00a0 favor del Estado que permita la ejecuci\u00f3n del objetivo para el cual fue \u00a0 creado el proyecto y se retribuya en pro del inter\u00e9s nacional, sin que ello \u00a0 signifique un detrimento al patrimonio p\u00fablico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se\u00f1ala que el Estado, al conservar \u00a0 una licencia no exclusiva de la cesi\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, \u00a0 pretende garantizar la contraprestaci\u00f3n del apoyo brindado a los proyectos de \u00a0 investigaci\u00f3n y desarrollo, para de esta forma dar cumplimiento a la funci\u00f3n \u00a0 social de los derechos de propiedad intelectual. Cita apartes de la sentencia \u00a0 C-251 de 1996[13] \u00a0para destacar que el Estado podr\u00e1 ceder a t\u00edtulo gratuito los derechos de \u00a0 propiedad intelectual que le correspondan, en el marco de proyectos de \u00a0 investigaci\u00f3n y desarrollo de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n adelantados con recursos p\u00fablicos, sin que esto atente contra \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Respecto al cargo contra la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csin que ello constituya un da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d, \u00a0supuestamente violatorio del art\u00edculo 90 de la Carta, el Ministerio de Defensa \u00a0 argumenta que la norma no pretende generar un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico; por el \u00a0 contrario, afirma, la cesi\u00f3n de derechos de propiedad intelectual busca \u00a0 privilegiar la continuidad de los programas de investigaci\u00f3n y desarrollo, para \u00a0 fortalecer el crecimiento del avance tecnol\u00f3gico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Finalmente, indica que no es correcto \u00a0 afirmar que se est\u00e9 ocasionando un da\u00f1o patrimonial a partir de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015, cuando este se encuentra avalado por los \u00a0 fundamentos constitucionales y legales que condujeron a la aprobaci\u00f3n del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En su intervenci\u00f3n, el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n dice que la demanda es inepta porque no acredita los \u00a0 elementos de especificidad, claridad y suficiencia exigidos por la Corte para \u00a0 pronunciarse de fondo. En especial se refiere al segundo cargo para resaltar su \u00a0 ineptitud, pues \u201cla responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro \u00a0 ordenamiento (\u2026) tiene como fundamento un principio de garant\u00eda integral del \u00a0 patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constituci\u00f3n, ampliamente \u00a0 desarrollado por v\u00eda jurisprudencial\u201d, seg\u00fan el cual esta se configura \u00a0 cuando concurren (i) un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) una actuaci\u00f3n imputable \u00a0 al Estado y\u00a0 (iii) una relaci\u00f3n de causalidad. En tal sentido, el art\u00edculo \u00a0 90 Superior consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado por este \u00a0 tipo de da\u00f1o, y ninguno de los elementos antes descritos se ve afectado por la \u00a0 disposici\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada \u00a0 en los argumentos del actor permite inferir una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica o \u00a0 exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad estatal. No resulta clara ni suficiente \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada a la que lude el demandante, \u00a0 pues se trata de texto con alcances jur\u00eddicos completamente diferentes, en los \u00a0 que de ninguna manera el art\u00edculo 10 contraviene el texto constitucional. En \u00a0 efecto, de un lado el art\u00edculo 90 del a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad el Estado y del otro a trav\u00e9s del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 se permite al estado apoyar y comentar el desarrollo de \u00a0 ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, incluida la facultad de ceder los derechos de \u00a0 propiedad intelectual que puedan resultar de estos incentivos a los \u00a0 emprendedores e innovadores del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adem\u00e1s, sostiene que la Constituci\u00f3n \u00a0 promueve como uno de los fines del Estado la b\u00fasqueda de conocimiento en un \u00a0 marco jur\u00eddico que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Es la \u00a0 puerta de ingreso de otros mandatos espec\u00edficos, en los que se reconocen \u00a0 derechos subjetivos y se hace un llamado a enfocar las pol\u00edticas del Estado \u00a0 hacia el fomento y desarrollo de la ciencia y la tecnolog\u00eda, como el art\u00edculo 71 \u00a0 CP. La Constituci\u00f3n reconoce tambi\u00e9n como un deber del estado la investigaci\u00f3n y \u00a0 transferencia de tecnolog\u00eda en\u00a0 materia agr\u00edcola, para asegurar la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos. As\u00ed, en el segundo inciso del art\u00edculo 65 establece que \u00a0 \u201cel Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda para la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos y materias primas de origen agropecuario\u201d, y a\u00f1ade que \u00a0 la Corte Constitucional ha reconocido los lazos de interdependencia que hay \u00a0 entre la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n, con la competitividad y la \u00a0 productividad del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Posteriormente, plantea que, al \u00a0 revisar la constitucionalidad de la norma que modificaba la conformaci\u00f3n del \u00a0 anteriormente denominado Consejo Nacional de Ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que \u201ca nadie se le escapa que atravesamos por una \u00a0 revoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica que determina las caracter\u00edsticas y el con tenido del \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social de las sociedades del pr\u00f3ximo siglo. En los \u00a0 actuales momentos, una sociedad sin innovaci\u00f3n ni desarrollo tecnol\u00f3gico no es \u00a0 competitiva\u201d (C-298 de 1998[14]) \u00a0 y plantea que, con base en similares consideraciones, la Corte ha avalado los \u00a0 tratados de cooperaci\u00f3n en materia de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En tal sentido, la literatura en \u00a0 materia de innovaci\u00f3n muestra que los incrementos en la productividad econ\u00f3mica \u00a0 se atribuyen a factores relacionados con la absorci\u00f3n de tecnolog\u00eda, la creaci\u00f3n \u00a0 de una \u201cmasa cr\u00edtica de personal altamente calificado\u201d, e incrementos en \u00a0 producci\u00f3n de bienes de alto valor agregado y activos intangibles. Colombia \u00a0 enfrenta un panorama en el que resultan necesarios instrumentos econ\u00f3micos y \u00a0 normativos que mejoren sus capacidades productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que un estudio del Consejo privado \u00a0 de competitividad hizo referencia a esta necesidad y present\u00f3 una \u00a0 \u201cinteresante adopci\u00f3n de medidas legislativas que pa\u00edses vecinos han venido \u00a0 adoptando sobre el particular, conscientes de la importancia que hoy en d\u00eda \u00a0 reviste la innovaci\u00f3n en el desarrollo econ\u00f3mico y social destac\u00e1ndose entre \u00a0 otras las siguientes: i) se permite que las empresas reciban recursos p\u00fablicos \u00a0 para proyectos de innovaci\u00f3n; ii) subsidios a la inversi\u00f3n privada en \u00a0 investigaci\u00f3n y desarrollo; iii) incentivos fiscales para la investigaci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo que tratan de promover la innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, todo ello en \u00a0 procura de aumentar su desarrollo productivo y econ\u00f3mico \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Posteriormente, manifiesta que la \u00a0 ciencia la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n fueron incluidas en el PND porque el \u00a0 gobierno es consciente de su\u00a0 importancia para el desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social de nuestro pa\u00eds. As\u00ed, se encuentra definido en el objetivo 2\u00ba donde se \u00a0 sientan algunas de las bases del PND \u201ccomo se puede observar de lo anteriormente \u00a0 expuesto ciertamente la ciencia, la tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n constituyen \u00a0 elementos fundamentales en el desarrollo productivo y social de un pa\u00eds, de ah\u00ed \u00a0 la importancia que reviste su promoci\u00f3n y por supuesto apoyo econ\u00f3mico, ya que \u00a0 solo a trav\u00e9s de ello se lograr\u00e1 cerrar la brecha del conocimiento existente en \u00a0 los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Luego, explica que la propiedad \u00a0 intelectual es la herramienta que mejor conecta la producci\u00f3n de nuevo \u00a0 conocimiento con su aprovechamiento en la producci\u00f3n del pa\u00eds y concept\u00faa que un \u00a0 sistema efectivo de propiedad intelectual\u00a0 contribuye a la generaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n amplia y suficiente y como un incentivo para desarrollar nuevos \u00a0 productos,\u00a0 bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, desde \u201cetapas muy tempranas \u00a0 nuestras altas cortes han venido reconociendo la naturaleza especial de los \u00a0 derechos de propiedad intelectual\u201d. Al respecto, la sentencia de 10 de febrero \u00a0 de 1960 de la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 la naturaleza especial de los \u00a0 derechos de propiedad intelectual y destac\u00f3 cuatro elementos de la propiedad \u00a0 intelectual: \u201cla propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal; la obra, \u00a0 la creaci\u00f3n, la propiedad com\u00fan, en sentido estricto, s\u00f3lo sobre las cosas \u00a0 corporales (art\u00edculo 679 del C\u00f3digo Civil) 2. La propiedad intelectual es \u00a0 temporal: dura la vida del autor y ochenta a\u00f1os m\u00e1s (art\u00edculos 35 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 188 y 90 de la ley 86 de 1946); la com\u00fan es perpetua. La \u00a0 temporalidad es reflejo de la preeminencia de aquella en el campo de los valores \u00a0 y los esfuerzos humanos. 3. En la propiedad intelectual, el rendimiento para el \u00a0 titular depende del \u00e9xito p\u00fablico del a obra; en la com\u00fan no juega tal factor\u201d, \u00a0 pero puntualiza que a pesar de su especialidad y diferencias con la propiedad\u00a0 \u00a0 com\u00fan, la Corte consider\u00f3 que le son aplicables los mismos atributos jur\u00eddicos, \u00a0 posici\u00f3n que se mantiene en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a la titularidad de la \u00a0 propiedad intelectual, plantea que seg\u00fan el art\u00edculo 671 las producciones del \u00a0 talento o del ingenio son propiedad de sus autores. Al hacerlo, impl\u00edcitamente \u00a0 reconoce que estos bienes no existen hasta que el creador o el autor dan vida a \u00a0 un bien jur\u00eddico tecnol\u00f3gico o art\u00edstico y sujeto al reconocimiento de los \u00a0 derechos de propiedad intelectual. El titular es la persona natural que crea la \u00a0 obra o el inventor. Una persona jur\u00eddica como el Estado no puede considerarse \u00a0 titular de derechos de propiedad intelectual, pues el acto creativo est\u00e1 \u00a0 reservado a los seres humanos. Puede darse que el creador no est\u00e9 interesado en \u00a0 conservar indefinidamente la titularidad de los derechos patrimoniales derivados \u00a0 de la propiedad intelectual, y la transferencia jur\u00eddica de estos puede darse \u00a0 mediante acto entre vivos o por v\u00eda sucesoria. En algunos casos, los derechos \u00a0 patrimoniales pueden ser transferidos, al momento de su creaci\u00f3n, directamente a \u00a0 terceros (art\u00edculo 29 de la ley 1460 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Se refiere al objeto y alcance del \u00a0 art\u00edculo 355 Superior. Efect\u00faa una amplia trascripci\u00f3n de la sentencia C-671 de \u00a0 l999[15] \u00a0y plantea: \u201ccomo se puede observar (\u2026) el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica surge como respuesta al abuso e incorrecto manejo por parte de quienes \u00a0 ten\u00edan a su cargo el otorgamiento de los denominados auxilios para el fomento de \u00a0 las empresas \u00fatiles o ben\u00e9ficas. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que la CP \u00a0 autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones [\u2026] que se \u00a0 legitiman por s\u00ed mismos dentro del Estado social de derecho, de manera que su \u00a0 objetivo no es otro que acortar las distancias de los sectores m\u00e1s deprimidos de \u00a0 la poblaci\u00f3n frente a aquellos que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual de \u00a0 suyo lleva impl\u00edcita una contraprestaci\u00f3n social\u201d, como puede ocurrir con las \u00a0 obligaciones derivadas de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 43 (igualdad \u00a0 de la mujer), 46 (subsidio alimentario para personas de la tercera edad), 48 \u00a0 (subsidio para ampliar cobertura en materia de seguridad social), 50 (atenci\u00f3n \u00a0 gratuita a menores en salud), 51 (planes de vivienda de inter\u00e9s social), 52 \u00a0 (fomento a actividades deportivas y recreativas, 71 (fomento y creaci\u00f3n de \u00a0 incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y \u00a0 la tecnolog\u00eda), entre otros. (Se reproduce el \u00e9nfasis propuesto por el \u00a0 interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 10 del PND 2014-2018, en \u00a0 sus apartes demandados encuentra pleno respaldo constitucional, por lo que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al demandante al considerar que viola el art\u00edculo 355 superior; se \u00a0 trata de una excepci\u00f3n v\u00e1lida a la prohibici\u00f3n citada. Adicionalmente, es un \u00a0 instrumento id\u00f3neo y eficaz para el fomento de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 transferencia tecnol\u00f3gica, puesto que la propiedad intelectual es un importante\u00a0 \u00a0 incentivo para que los particulares se vinculen a proyectos de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante omite, en tal sentido, \u00a0 mencionar las condiciones que el art\u00edculo prev\u00e9 para la concesi\u00f3n del subsidio: \u00a0 estas, seg\u00fan el art\u00edculo demandado, \u201cser\u00e1n fijadas en un respectivo contrato, y \u00a0 en todo caso el Estado se reserva el derecho de obtener una licencia no \u00a0 exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de \u00a0 inter\u00e9s nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por ello, la expresi\u00f3n \u201csin que ello \u00a0 constituya da\u00f1o patrimonial del Estado\u201d no est\u00e1 haciendo cosa diferente a \u00a0 reiterar y manifestar expresamente la facultad que tiene el Estado para apoyar y \u00a0 financiar econ\u00f3micamente a los emprendedores y cederles cuando lo considere \u00a0 pertinente, los derechos de propiedad intelectual sobre sus propias invenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El se\u00f1or Ulises Canosa Su\u00e1rez \u00a0 intervino en el presente defendiendo la constitucionalidad de los apartes \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En primer lugar, precisa que para que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada se ajuste a lo preceptuado en\u00a0 la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 a la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual la prohibici\u00f3n de \u00a0 realizar auxilios y donaciones a favor de personas naturales o jur\u00eddicas de \u00a0 derecho privado no tiene alcance absoluto, es necesario que el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 se enmarque \u201cdentro de lo previsto en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica, en el sentido que al tratarse de entidades \u00a0 privadas \u00e9stas no deben tener \u00e1nimo de lucro, deben ser de reconocida idoneidad \u00a0 y el proyecto debe tener como prop\u00f3sito impulsar actividades y programas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico acordes con los planes de desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El actor plantea que el art\u00edculo 355 \u00a0 Superior, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n contenida en su inciso primero, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cninguna de las ramas del poder p\u00fablico podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones a \u00a0 favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado&#8221;, faculta al \u00a0 Gobierno Nacional su segundo inciso a celebrar contratos con entidades privadas \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro con el prop\u00f3sito de impulsar programas y actividades de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, siempre y cuando: \u201ca) la entidad privada sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 sea de reconocida idoneidad. b) se impulsen programas de inter\u00e9s p\u00fablico acordes \u00a0 con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. c) se contrate en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. De \u00a0 manera que la restricci\u00f3n evidenciada por el actor contiene excepciones que \u00a0 pueden ser aplicadas a casos concretos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Por otro lado, el interviniente \u00a0 afirma que los aportes o donaciones realizados por el Estado a particulares, \u00a0 responden a la integraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de diferentes disposiciones \u00a0 constitucionales relacionadas con el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado, entre las que mencionan los art\u00edculos 2 (deber de las autoridades de \u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado), 13 (promoci\u00f3n para \u00a0 que las condiciones de igualdad sean reales y efectivas), 51 (derecho a la \u00a0 vivienda digna), 64 (promoci\u00f3n del acceso a la tierra), 71 (creaci\u00f3n de \u00a0 incentivos para fomentar la ciencia y la tecnolog\u00eda) y 334 (la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda para el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Recuerda que en sentencia C-324 de \u00a0 2009[16] \u00a0la Corte estableci\u00f3 los lineamientos para que los apoyos otorgados por el Estado \u00a0 a particulares se encuentren dentro del marco constitucional. Y en ese orden de \u00a0 ideas, estima que los par\u00e1metros sentados en la jurisprudencia son los que se \u00a0 deben tener en cuenta al darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada cumple los principios establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en el tema de la asignaci\u00f3n de recursos, dado que el requisito de \u00a0 legalidad, est\u00e1 contenida en un plan de desarrollo, fundada en mandatos \u00a0 constitucionales, respeta el principio de igualdad al reconocer un beneficio a \u00a0 favor de la persona que adelante y ejecute el proyecto de investigaci\u00f3n, y los \u00a0 destinatarios del incentivo est\u00e1n determinados por el legislador y no por el \u00a0 Gobierno Nacional, tal como lo exige la sentencia C-507 de 2008.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El se\u00f1or Fernando Augusto Jim\u00e9nez \u00a0 Valderrama, intervino en el presente asunto solicitando a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Manifiesta que a partir del \u00a0 surgimiento de las normas de propiedad intelectual se hizo referencia directa al \u00a0 derecho de propiedad como marco regulador de bienes inmateriales, lo que condujo \u00a0 a la necesidad de establecer la forma de adquisici\u00f3n del derecho de propiedad \u00a0 sobre estos bienes, resultando el criterio de que este t\u00edtulo se obten\u00eda a \u00a0 partir de la creaci\u00f3n de la obra, la invenci\u00f3n, el modelo de utilidad, etc. No \u00a0 obstante, se\u00f1ala que \u201ccuando se trata de un bien inmaterial de investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica en cuya creaci\u00f3n han participado diversas personas, o algunas de \u00a0 ellas han soportado econ\u00f3micamente la investigaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 reconoce derechos patrimoniales no solamente a los creadores directos sino \u00a0 tambi\u00e9n a quien(es) ha(n)actuado como patrocinadores de la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0 criterio que se aplica al reconocimiento de derechos sobre los resultados de \u00a0 investigaciones cient\u00edficas avaladas y patrocinadas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que como el Estado \u00a0 representa intereses comunes, es necesario que se trate con especial atenci\u00f3n \u00a0 los actos de disposici\u00f3n que se efect\u00faan a su nombre, especialmente aquellos que \u00a0 conllevan la renuncia de derechos patrimoniales sin contraprestaci\u00f3n alguna a \u00a0 cambio. Se\u00f1ala que los procedimientos de derecho p\u00fablico se han creado \u00a0 inspirados en el criterio tutelar de los intereses de lo p\u00fablico, asumiendo una \u00a0 posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a eventuales conflictos con intereses privados. \u00a0 En ese orden de ideas, considera que la norma acusada, al permitir la cesi\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito de los derechos de propiedad intelectual del Estado como \u00a0 patrocinador o financiador de investigaciones, se opone a los mandatos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 mediante concepto No. 5964 del 17 de septiembre de 2015, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015, y declararse inhibida de \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo de la expresi\u00f3n \u201csin que ello constituya \u00a0 da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d. Las razones que sustentan su solicitud se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Con relaci\u00f3n al primer cargo, la \u00a0 vista fiscal precisa que en el art\u00edculo 355 de la Carta Pol\u00edtica \u201cse \u00a0 proscriben los auxilios o donaciones, es decir, los pagos que realiza una \u00a0 entidad p\u00fablica a una persona de derecho privado a t\u00edtulo gratuito\u201d. Sin \u00a0 embargo, aclara que esta prohibici\u00f3n constitucional no comprende los pagos a \u00a0 t\u00edtulo oneroso, entendidos como \u201caquellos en los cuales la entidad p\u00fablica \u00a0 recibe una clara contraprestaci\u00f3n por el pago que realiza, bien sea en raz\u00f3n de \u00a0 un contrato o porque por mandato legal dichos particulares prestan un servicio a \u00a0 cargo del Estado\u201d. De tal forma que, en concepto de la Procuradur\u00eda no puede \u00a0 entenderse que el Estado no est\u00e9 facultado para \u201ctransferir recursos \u00a0 al sector privado a ning\u00fan t\u00edtulo o implementar pol\u00edticas que permitan la \u00a0 asignaci\u00f3n de bienes o recursos sin una contraprestaci\u00f3n directa o inmediata a \u00a0 cargo del beneficiario [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sostiene que cuando el primer inciso \u00a0 del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe a las ramas y \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico decretar auxilios o donaciones, se refiere solo a aquellos que no \u00a0 correspondan al cumplimiento de deberes constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Posteriormente, cita la sentencia \u00a0 C-506 de 1994[18] \u00a0para recordar que la Corte Constitucional al interpretar los denominados \u00a0 \u201cauxilios\u201d \u00a0con dineros p\u00fablicos a personas privadas, ha afirmado que en efecto, estos se \u00a0 encuentran prohibidos por el art\u00edculo 355 superior cuando son decretados sin \u00a0 fundamento en los programas y las actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acorde con los \u00a0 planes nacionales de desarrollo y por fuera de los contratos que deben \u00a0 celebrarse exclusivamente con dichos fines. Al mismo tiempo que la Corporaci\u00f3n \u00a0 hizo una salvedad y se\u00f1al\u00f3 que al existir fundamento constitucional expreso, \u00a0 como ocurre con la actividad de fomento de la investigaci\u00f3n y de la actividad \u00a0 cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, esto resulta constitucionalmente admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Se\u00f1ala que en sentencia C-316 de 1995[19] \u00a0esta alta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la posici\u00f3n explicada y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos con la participaci\u00f3n de los particulares en las \u00a0 actividades relativas al desarrollo y fomento de la ciencia y la tecnolog\u00eda, \u00a0 constituye una excepci\u00f3n a la norma del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En ese orden de ideas, la \u00a0 Procuradur\u00eda concluye que la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 355 Superior, \u00a0 relativa a las donaciones y auxilios, tambi\u00e9n comprende todas las actividades \u00a0 que se deriven de una norma o principio constitucional y que resulten necesarias \u00a0 para cumplir los fines esenciales del Estado. En consecuencia, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d contenida en la norma demandada, tiene fundamento \u00a0 constitucional expreso en el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica que faculta al \u00a0 Estado a crear incentivos para quienes desarrollen y fomenten la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda. A\u00f1ade el Ministerio que \u201cbajo ese entendido, a trav\u00e9s de la ley \u00a0 objeto de an\u00e1lisis el Estado est\u00e1 precisamente cumpliendo con uno de sus fines \u00a0 esenciales, \u201ccual es estimular la capacidad innovadora, financiando proyectos de \u00a0 investigaci\u00f3n que persiguen hacer un aporte ben\u00e9fico a toda la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En cuanto al segundo cargo, la \u00a0 Procuradur\u00eda estima que este no cumple con los requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 para provocar un pronunciamiento de fondo debido a que no presenta razones \u00a0 claras, ciertas y suficientes \u201cporque el actor construy\u00f3 su acusaci\u00f3n a \u00a0 partir de un error conceptual [\u2026] al se\u00f1alar que la expresi\u00f3n demandada crea una \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n al r\u00e9gimen de responsabilidad patrimonial en los t\u00e9rminos \u00a0 del primer inciso del art\u00edculo 90 superior\u201d, el cual confunde el actor con \u00a0 el concepto de detrimento patrimonial. En otras palabras, para el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado por \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado a terceros, y el detrimento patrimonial del Estado, no \u00a0 son conceptos asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed las cosas, la vista fiscal se\u00f1ala \u00a0 que no hay relaci\u00f3n entre la cl\u00e1usula de responsabilidad patrimonial del Estado \u00a0 con la expresi\u00f3n analizada, toda vez que la cesi\u00f3n a t\u00edtulo gratuito de los \u00a0 derechos de propiedad intelectual que realice el Estado con el fin de apoyar y \u00a0 fomentar el desarrollo de la ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n, no genera un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico a los ciudadanos, motivo por el que en criterio de la jefatura del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el segundo cargo no logra despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Le corresponde a la Sala Plena \u00a0 establecer si las expresiones a t\u00edtulo gratuito y sin que ello \u00a0 constituya da\u00f1o patrimonial para el Estado, contenidas en la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada, suponen una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n impuesta a las autoridades de \u00a0 decretar auxilios o donaciones a personas de derecho y privado (art\u00edculo 355 de \u00a0 la Carta) y a la obligaci\u00f3n del estado de reparar los da\u00f1os causados por acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades (art\u00edculo 90 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de efectuar el an\u00e1lisis propuesto, \u00a0 la Sala deber\u00e1 determinar, como cuesti\u00f3n previa, la aptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, pues buena parte de los intervinientes consideran que los cargos \u00a0 carecen de certeza, especificidad, pertinencia o suficiencia para producir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes, entre ellos \u00a0 los Ministerios de Agricultura, Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, coinciden en se\u00f1alar \u00a0 que la Corte debe inhibirse por falta de certeza, especificidad, claridad y \u00a0 suficiencia en los cargos. Pero tambi\u00e9n solicitan que, en su defecto, la Corte \u00a0 declare la norma exequible. En especial, la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan que se declare la \u00a0 ineptitud del segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a responder estas \u00a0 solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir \u00a0 requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan en (i) se\u00f1alar las norma acusadas \u00a0 y las que se consideran infringidas; (ii) referirse a la competencia de la Corte \u00a0 para conocer del acto demandado; (iii) explicar el tr\u00e1mite desconocido en la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y (iv) presentar las razones de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La \u00faltima de esas condiciones exige \u00a0 al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso dela Rep\u00fablica; y, de otra parte, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En ese orden de ideas, las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso \u00a0 de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo \u00a0 que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo \u00a0 que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el caso objeto de estudio, el \u00a0 actor plantea dos cargos. Cada uno de esos cargos ataca un enunciado jur\u00eddico \u00a0 distinto (aunque ambos hacen parte del art\u00edculo 10 del PND), y asumen como \u00a0 par\u00e1metro de control diversas cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 consecuencia, el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda debe efectuarse de manera \u00a0 independiente. En primer t\u00e9rmino, se evaluar\u00e1 si la acusaci\u00f3n contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d viola el art\u00edculo 355 de la Carta; y, \u00a0 posteriormente, si el enunciado \u201csin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al \u00a0 Estado\u201d atenta contra el art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1. El primer cargo es apto para dar \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, cuando el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Plan Nacional de Desarrollo prev\u00e9 que el Estado pueda ceder derechos de \u00a0 propiedad intelectual y autorizar su transferencia,\u00a0 comercializaci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n a quien adelante y ejecute el proyecto, \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d viola el \u00a0 art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe a todas las ramas y \u00f3rganos que \u00a0 ejercen el poder p\u00fablico otorgar auxilios o donaciones a personas de derecho \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n es clara, pues no \u00a0 existe dificultad alguna para comprender el argumento del accionante, ni se \u00a0 presentan confusiones evidentes en sus planteamientos, con independencia de si \u00a0 estos se comparten o no, lo que se definir\u00e1 en el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es cierta en lo que \u00a0 tiene que ver con este cargo porque plantea una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, cuando la norma habla de ceder un tipo \u00a0 de propiedad que podr\u00eda corresponderle al Estado, puede concluirse que plantea \u00a0 favorecer a uno o m\u00e1s particulares (personas de derecho privado) por su \u00a0 participaci\u00f3n en determinados proyectos y bajo determinadas condiciones. \u00a0 Obviamente, estas condiciones ser\u00e1n relevantes para el an\u00e1lisis de fondo, pero \u00a0 no puede considerarse irrazonable o carente de sentido el alcance que le otorga \u00a0 al mandato contenido en el art\u00edculo 10 del PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es espec\u00edfica, pues a pesar de \u00a0 su brevedad, es posible comprender plenamente lo que genera, en concepto del \u00a0 actor, la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, indica que el art\u00edculo 355 \u00a0 Superior establece\u00a0 una prohibici\u00f3n para general a los \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico para favorecer a particulares con elementos que hagan parte o conformen \u00a0 el patrimonio de la Naci\u00f3n. Y, de acuerdo con lo expresado en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, observa que el Estado autoriza una cesi\u00f3n gratuita \u00a0de derechos de \u00a0 propiedad, derivados de una actividad en la que participar\u00edan particulares con \u00a0 el Estado. La especificidad se encuentra en que el actor plantea dos contenidos \u00a0 de\u00f3nticos (mandatos) que se oponen entre s\u00ed o que no pueden satisfacerse de \u00a0 forma simult\u00e1nea: de una parte, la permisi\u00f3n de ceder la propiedad intelectual \u00a0 prevista en la norma legal censurada y, de otra parte, la prohibici\u00f3n vertida en \u00a0 el art\u00edculo 355 Superior, dirigida a todas las autoridades p\u00fablicas, para que no \u00a0 otorguen auxilios, subvenciones, donaciones a personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado, como ser\u00edan los particulares que se beneficiar\u00edan por el art\u00edculo 10\u00ba \u00a0 del CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 argumentos pertinentes \u00a0 porque el par\u00e1metro de control al que alude es, obviamente, una norma de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y porque hace un esfuerzo por identificar adecuadamente su \u00a0 contenido normativo, no solo al exponer su contenido literal, sino tambi\u00e9n \u00a0 mediante referencias jurisprudenciales que se relacionan directamente con la \u00a0 naturaleza de su cuestionamiento, como ocurre con la sentencia C-507 de 2008[21] en la \u00a0 que, en efecto, la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 diversas consideraciones acerca del \u00a0 alcance y sentido de la prohibici\u00f3n establecida en la norma Superior citada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la acci\u00f3n es suficiente \u00a0pues genera una duda inicial acerca de la validez constitucional de la \u00a0 norma. La discusi\u00f3n ha demostrado que en torno al problema jur\u00eddico es posible \u00a0 desarrollar una discusi\u00f3n de naturaleza puramente constitucional en la que, de \u00a0 una parte, est\u00e1n quienes estiman como el accionante que esta norma no es v\u00e1lida, \u00a0 pues favorece a particulares con bienes estatales mientras que, de otra, se \u00a0 encuentran aquellos que la consideran una excepci\u00f3n v\u00e1lida, o bien,\u00a0 una \u00a0 realizaci\u00f3n de otros mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. El segundo cargo no satisface los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda parte de la demanda, el \u00a0 accionante propone que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 10 del PND, seg\u00fan la cual esta \u00a0 cesi\u00f3n no implica da\u00f1o patrimonial para el Estado pues, en su criterio, esta \u00a0 norma desconoce el art\u00edculo 90 Superior o cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 del Estado, por los da\u00f1os ocasionados por acciones u omisiones de sus \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican la mayor parte de los \u00a0 intervinientes, en especial como ya se mencion\u00f3 el se\u00f1or Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la demanda tiene, en este \u00a0 aparte, problemas de\u00a0 certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo prev\u00e9 la exclusi\u00f3n de que se configure un da\u00f1o al Estado por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma, como lo indica el actor. Sin embargo, el actor no \u00a0 explique de qu\u00e9 manera este contenido normativo se opone a la obligaci\u00f3n estatal \u00a0 del Estado de responder a terceros cuando sufren un da\u00f1o por hechos o \u00a0 acciones imputables al Estado. Como el actor confunde (o al menos no explica) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el da\u00f1o patrimonial sufrido por el Estado y el deber de \u00a0 indemnizar a las personas que soportan da\u00f1os antijur\u00eddicos que no est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar, \u00e1mbito esencial del art\u00edculo 90 Superior, no es posible \u00a0 para la Corte abordar el estudio de fondo de esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor supone que la cesi\u00f3n \u00a0 de derechos de propiedad implica necesariamente un da\u00f1o patrimonial, pero no \u00a0 explica por qu\u00e9 puede producirse este da\u00f1o cuando el legislador prev\u00e9 que estos \u00a0 derechos surgir\u00e1n en proyectos de investigaci\u00f3n en los que participen los \u00a0 beneficiarios. En otros t\u00e9rminos, no explica por qu\u00e9, a pesar de la creaci\u00f3n de \u00a0 conocimiento cient\u00edfico, la cesi\u00f3n de los derechos involucra un da\u00f1o patrimonial \u00a0 para el Estado, lo que afecta la certeza de su cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de \u00a0 establecer auxilios o donaciones a favor de particulares. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido al origen, sentido y alcance del art\u00edculo 355 \u00a0 Superior desde sus primeros pronunciamientos. En esta oportunidad la Sala \u00a0 efectuar\u00e1 una reiteraci\u00f3n basada en las sentencias C-324 de 2009,[22] en la \u00a0 que se realiz\u00f3 una sistematizaci\u00f3n de las subreglas contenidas en \u00a0 pronunciamientos previos, y C-044 de 2015, decisi\u00f3n reciente en la que se hizo \u00a0 una presentaci\u00f3n sucinta de los elementos centrales de este cuerpo \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De \u00a0 acuerdo con lo expresado en la sentencia C-324 de 2009,[23] desde \u00a0 el acto legislativo 01 de 1945, reformatorio de la Constituci\u00f3n Nacional de \u00a0 1886, el ordenamiento superior previ\u00f3 la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de fomentar empresas \u00fatiles, ben\u00e9ficas y dignas de est\u00edmulo y apoyo, \u00a0 atribuci\u00f3n extendida a las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 municipales. Sin embargo, suele cuestionarse a la reforma de 1968 el haber \u00a0 mantenido esta concesi\u00f3n a los parlamentarios, a cambio de atribuciones dadas al \u00a0 ejecutivo en materia de hacienda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La \u00a0 reforma de 1968, en efecto, produjo cambios relevantes al sistema de Hacienda \u00a0 P\u00fablica, al introducir conceptos como la planeaci\u00f3n del gasto o la prohibici\u00f3n \u00a0 de decretar gastos sin haber determinado los recursos para satisfacerlos, para \u00a0 lograr una destinaci\u00f3n de los recursos \u00f3ptima en materia de utilidad social y \u00a0 econ\u00f3mica. En esa revisi\u00f3n, el punto que atrajo mayores cr\u00edticas posteriormente \u00a0 fue el haber mantenido los auxilios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la primac\u00eda del Ejecutivo qued\u00f3 planteada en el art\u00edculo 79 de la CN \u00a0 de 1886, seg\u00fan el cual las leyes en materia econ\u00f3mica s\u00f3lo podr\u00edan ser \u201cdictadas \u00a0 o reformadas por el Gobierno\u201d.\u00a0 La actividad de fomento avalada por el \u00a0 art\u00edculo 76 (numeral 20) de ese texto constitucional fue objeto de diversas \u00a0 regulaciones de naturaleza legal. Entre estas, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 25 de \u00a0 1997 autoriz\u00f3 al Congreso a realizar apropiaciones en los presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y los establecimientos descentralizados \u201cpara programas de fomento \u00a0 regional y de empresas \u00fatiles y ben\u00e9ficas, siempre que las mismas fuesen \u00a0 dirigidas a entidades sin \u00e1nimo de lucro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En \u00a0 esas disposiciones se establecieron los sectores y obras que podr\u00edan \u00a0 considerarse como \u00fatiles y ben\u00e9ficas con tal amplitud que pr\u00e1cticamente \u00a0 cualquier empresa humana podr\u00eda adquirir esa calificaci\u00f3n, con lo cual las \u00a0 actividades de fomento \u201cse constitu\u00edan en verdaderas subvenciones que deb\u00edan \u00a0 atender el amplio principio del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 30 de 1978, confiri\u00f3 a los congresistas la potestad de \u00a0 identificar las entidades y proyectos merecedores de ayuda dentro de su \u00a0 circunscripci\u00f3n electoral, de manera que la atribuci\u00f3n parlamentaria termin\u00f3 por \u00a0 degradarse, como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-372 de 1994, \u00a0 produciendo desequilibrios entre las regiones. El rechazo a la figura se hizo \u00a0 expl\u00edcito en la Asamblea del a\u00f1o 1991, donde diversos constituyentes \u00a0 cuestionaron su amplitud, la ausencia de controles fiscales y el desequilibrio, \u00a0 no solo entre las regiones, sino en el alcance del dinero manejado por cada \u00a0 congresista, cuyo alcance fue descrito por diversos sectores de la doctrina (en \u00a0 argumentos recogidos en el fallo que se reitera, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones \u00a0 se extendi\u00f3, por virtud del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n de 1991, a todas las \u00a0 ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico, es decir, no se circunscribi\u00f3 a proscribir la \u00a0 facultad otorgada al Congreso por la Constituci\u00f3n de 1886, sino que\u00a0 ampli\u00f3 \u00a0 el radio de la restricci\u00f3n a los poderes ejecutivo y judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La restricci\u00f3n no se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a las \u201cempresas \u00fatiles y \u00a0 ben\u00e9ficas\u201d a que hac\u00eda alusi\u00f3n el art\u00edculo 76-20 de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 sino que la ampli\u00f3 a todas \u201clas personas naturales o jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u201cA trav\u00e9s del inciso segundo del art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n de 1991, se \u00a0 traslad\u00f3 la facultad altruista que autorizaba la Constituci\u00f3n de 1886 a favor de \u00a0 las entidades sin \u00e1nimo de lucro del Congreso al Gobierno Nacional, en todo sus \u00a0 niveles, sujet\u00e1ndola a la previa celebraci\u00f3n de un contrato y, siempre que: \u00a0 (iii.1) La entidad sin \u00e1nimo de lucro sea de reconocida idoneidad. (iii.2) Se \u00a0 busque impulsar programas o\u00a0 actividades de inter\u00e9s p\u00fablico. (iii.3) Estos \u00a0 programas o actividades se encuentren acordes con el plan nacional y los planes \u00a0 seccionales de desarrollo. (iii.4) La contrataci\u00f3n se realice en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional con tal prop\u00f3sito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Explic\u00f3 entonces la Corte que esta facultad podr\u00eda oponerse a diversos deberes \u00a0 del Estado, basados en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho y mandatos \u00a0 espec\u00edficos de la Carta, tensi\u00f3n que ha sido desatada por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. Concretamente, la Corporaci\u00f3n ha precisado que este \u00a0 mandato no es absoluto; que existen otros mandatos de la Carta que exigen al \u00a0 Estado apoyar diversas actividades, y que el propio art\u00edculo prev\u00e9 excepciones \u00a0 v\u00e1lidas y constitucionalmente exigibles[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 marco, despu\u00e9s de analizar las causas que llevaron a que los auxilios se \u00a0 convirtieran en un modo de pervertir la democracia y favorecer intereses \u00a0 minoritarios, la jurisprudencia comenz\u00f3 tambi\u00e9n a evidenciar las situaciones en \u00a0 que la Carta permite (o exige) el fomento econ\u00f3mico de diversas pr\u00e1cticas de \u00a0 manera directa por parte del Estado. As\u00ed, indic\u00f3 que los auxilios pueden ser \u00a0 v\u00e1lidos siempre que (i) tengan fundamento constitucional; (2) se lleven a cabo a \u00a0 trav\u00e9s de contratos que se celebren exclusivamente con esos fines[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con el paso del tiempo, y el estudio \u00a0 de nuevos casos en los que se acusaba al Congreso de violar el art\u00edculo 355 de \u00a0 la Carta, la jurisprudencia constitucional encontr\u00f3 \u201cen las disposiciones de la \u00a0 misma Constituci\u00f3n argumentos suficientes para autorizar la posibilidad de \u00a0 asignar tales erogaciones, no s\u00f3lo mediante la celebraci\u00f3n de los contratos a \u00a0 que hac\u00eda referencia el inciso segundo del citado art\u00edculo 355 superior, sino en \u00a0 aquellos eventos en que el auxilio o incentivo concedido por la ley (1) tuviese \u00a0 como fundamento una norma o principio constitucional, y (2). resultare imperioso \u00a0 para realizar una finalidad esencial del Estado[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s, este tipo de transferencias \u00a0 ser\u00edan v\u00e1lidas siempre y cuando no se trate de un acto de mera liberalidad del \u00a0 Estado sino del cumplimiento de deberes constitucionales expresos que aseguraran \u00a0 la igualdad material. Es decir, si se encuentran asociados a razones de justicia \u00a0 distributiva[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en muchas ocasiones la \u00a0 Corte ha admitido que en varias oportunidades las erogaciones que el Estado \u00a0 otorga a t\u00edtulo gratuito a favor de particulares, surg\u00edan de todos aqu\u00e9llos \u00a0 supuestos que la misma Constituci\u00f3n autorizaba, como desarrollo de los deberes y \u00a0 finalidades sociales del Estado, \u201ccon el fin de conseguir el bienestar \u00a0 general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, al \u00a0 tenerlos como criterios que responden a la concepci\u00f3n del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d. As\u00ed, entre otros, estos eventos autorizan estas subvenciones: (i) \u00a0 los subsidios en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios (art. 368 C.P.); \u201cel \u00a0 fomento de la investigaci\u00f3n y transferencia de la tecnolog\u00eda (art. 71 C.P.); el \u00a0 fomento a la construcci\u00f3n de obras de infraestructura f\u00edsica y adecuaci\u00f3n de \u00a0 tierras (art. 65 C.P.); la adquisici\u00f3n de predios para los trabajadores agrarios \u00a0 (art. 64 C.P.); la ejecuci\u00f3n de proyectos de vivienda social y servicios \u00a0 p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n (Art. 49, 51 y 67)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, solo hasta la sentencia C-152 de 1999 la Corte reconoci\u00f3 expresamente \u00a0 que la Carta autoriz\u00f3 al Estado para conceder subvenciones, est\u00edmulos econ\u00f3micos \u00a0 o subsidios a particulares, trat\u00e1ndose de actividades que aquella considerara \u00a0 dignas y merecedoras de apoyo y, lo m\u00e1s importante, precis\u00f3 que su desarrollo \u00a0 era materia reservada a la libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador, en \u00a0 tanto la Carta aparte de permitir la concesi\u00f3n de incentivos o est\u00edmulos omiti\u00f3 \u00a0 determinar la forma en que estos podr\u00edan decretarse. || Frente a este \u00a0 reconocimiento la Corte se\u00f1al\u00f3 como imperativo el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria del Gobierno en punto a se\u00f1alar el procedimiento que deb\u00eda ser \u00a0 observado a fin de entregar los incentivos econ\u00f3micos dispuestos por la ley, de \u00a0 modo que los mismos fuesen asignados a las personas que tuviesen mayores m\u00e9ritos \u00a0 y necesidades. Actuaciones, por lo dem\u00e1s, que deb\u00edan someterse a las reglas de \u00a0 publicidad, imparcialidad e igualdad y, por tanto, ser susceptibles de \u00a0 impugnaci\u00f3n, cuando se desviasen los derroteros trazados por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y el reglamento[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Es \u00a0 as\u00ed como en la sentencia C-712 de 2002[29] \u00a0se acopiaron los criterios expuestos a efectos de concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones, es la respuesta \u00a0 al abuso derivado de la antigua pr\u00e1ctica de los &#8220;auxilios parlamentarios&#8221;, y en \u00a0 buena medida explica su alcance. (2) La prohibici\u00f3n de los auxilios y \u00a0 donaciones, no significa la extinci\u00f3n de la funci\u00f3n ben\u00e9fica del Estado, la cual \u00a0 puede cumplirse a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con entidades privadas sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro y reconocida idoneidad (3) El auxilio o donaci\u00f3n, materia de la \u00a0 prohibici\u00f3n, se caracterizan por la existencia de una erogaci\u00f3n fiscal en favor \u00a0 de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestaci\u00f3n a su \u00a0 cargo. Igualmente, corresponden a estas categor\u00edas, las transferencias a \u00a0 particulares, que no est\u00e9n precedidas de un control sobre los recursos o que \u00a0 \u00e9ste no pueda realizarse con posterioridad a la asignaci\u00f3n. Finalmente, se \u00a0 califican de esta manera, las pr\u00e1cticas que por los elementos que incorporen, \u00a0 puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. (4) \u00a0 Por v\u00eda negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias \u00a0 presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. (5) No se estima que \u00a0 se viole el art\u00edculo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, \u00a0 est\u00edmulos econ\u00f3micos, ayudas o incentivos, en raz\u00f3n del cumplimiento de deberes \u00a0 o principios de origen constitucional que describen actividades p\u00fablicas \u00a0 irrenunciables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, la Corte reconoci\u00f3 que las excepciones descritas hasta el \u00a0 momento en realidad descubr\u00edan \u201cla faz m\u00e1s caracter\u00edstica del Estado social de \u00a0 derecho. En efecto, se supon\u00eda asumir como funci\u00f3n propia la puesta en marcha de \u00a0 un sistema prestacional enderezado a asegurar el m\u00ednimo vital, al cual resultaba \u00a0 connatural la intervenci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social (C.P. art. 334), de \u00a0 donde encontr\u00f3 necesario distinguir el campo de la prohibici\u00f3n de otorgar \u00a0 auxilios y donaciones, propia de la esfera presupuestal, del concierto de \u00a0 acciones propias del Estado social de derecho imputables al cumplimiento de \u00a0 deberes y principios constitucionales que necesariamente implican gasto p\u00fablico, \u00a0 o articularse en bienes o servicios, a veces entregados gratuitamente, sin que \u00a0 por ello se ingrese en el campo de la anotada prohibici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Finalmente, la Corte reiter\u00f3 la sentencia C-507 de 2008,[30] \u00a0en la que se analiz\u00f3 la creaci\u00f3n de apoyos econ\u00f3micos indeterminados a sectores \u00a0 definidos por el Gobierno Nacional. El art\u00edculo fue declarado inexequible por su \u00a0 generalidad e indeterminaci\u00f3n, pero la Corporaci\u00f3n resumi\u00f3 tambi\u00e9n los \u00a0 requisitos de validez de asignaciones de este tipo: \u201c1.Toda asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos debe respetar el principio de legalidad del gasto. 2. Toda \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica del sector central, cuya ejecuci\u00f3n suponga la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos o bienes p\u00fablicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y en el correspondiente Plan de Inversi\u00f3n. 3. Toda disposici\u00f3n que \u00a0 autorice una asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, sin contraprestaci\u00f3n por parte del \u00a0 beneficiario, tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y \u00a0 suficiente que la autorice. 4. Debe respetar el principio de igualdad[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Acto seguido, en esa misma sentencia la Corporaci\u00f3n apoy\u00e1ndose en el diccionario \u00a0 de la Real Academia Espa\u00f1ola, defini\u00f3 los conceptos de subsidio, auxilio o \u00a0 subvenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 conceptos de donaci\u00f3n, auxilio, subsidio o subvenci\u00f3n, encuentran desde el punto \u00a0 de vista sem\u00e1ntico, id\u00e9ntico significado, as\u00ed: subvenir[32] \u00a0significa venir en auxilio; subsidio[33], \u00a0 ayuda o auxilio extraordinario de car\u00e1cter econ\u00f3mico; auxilio[34], \u00a0 ayuda o amparo; y donaci\u00f3n[35], \u00a0 acto de liberalidad de una persona que transmite gratuitamente una cosa que le \u00a0 pertenece a favor de otra. Desde esa \u00f3ptica, podr\u00eda suponerse entonces que las \u00a0 subvenciones \u2013subsidios y aportes- comparten las mismas caracter\u00edsticas que las \u00a0 donaciones o auxilios a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 355 constitucional, en \u00a0 tanto se trata de partidas de origen p\u00fablico, que se asignan sin contrapartida \u00a0 del beneficiario directo y, que pueden ser dirigidas a personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 ser\u00e1n v\u00e1lidos los auxilios y subvenciones que: (i) alberguen una finalidad \u00a0 estrictamente altruista y ben\u00e9fica, y no obedezcan a la mera liberalidad del \u00a0 Estado; la finalidad altruista del auxilio se encuentra autorizada \u00fanicamente \u00a0 cuando se dirige a alentar actividades o programas de inter\u00e9s p\u00fablico acordes \u00a0 con el plan de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a trav\u00e9s de \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro, con las cuales deber\u00e1 suscribirse, previamente, un \u00a0 contrato. De esta manera se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado; \u00a0 (ii) derivarse de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y, en \u00a0 consecuencia, orientarse al est\u00edmulo de una determinada actividad econ\u00f3mica; \u00a0 asignaci\u00f3n que por mandato expreso del art\u00edculo 334 superior debe comportar una \u00a0 contraprestaci\u00f3n; (iii) fundarse en un precepto constitucional que lo autorice \u00a0 expresamente, en orden a garantizar los derechos fundamentales v\u00eda acceso a \u00a0 bienes y servicios por parte de quienes tienen mayores necesidades y menores \u00a0 ingresos, con lo cual se garantiza una contraprestaci\u00f3n o beneficio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En \u00a0 cuanto a las condiciones de aplicaci\u00f3n de cada una de estas modalidades, precis\u00f3 \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1.] \u00a0 Albergar una finalidad estrictamente altruista y ben\u00e9fica dirigida a alentar una \u00a0 actividad de inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de entidades sin \u00e1nimo de lucro, caso en \u00a0 el cual, el beneficio se encuentra enfocado en un grupo de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 precisamente a esta circunstancia a que hace referencia el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 355 superior, tal como se dej\u00f3 establecido en apartes anteriores de \u00a0 esta providencia, pues su\u00a0 finalidad no es otra que la de autorizar al \u00a0 Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, el \u00a0 impulso de programas\u00a0 y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan \u00a0 nacional de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, en concurrencia \u00a0 con entidades sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad, a trav\u00e9s de la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos, para lo cual se otorg\u00f3 al Gobierno Nacional la \u00a0 facultad de desarrollar un reglamento aut\u00f3nomo, que b\u00e1sicamente fue implementado \u00a0 a trav\u00e9s del Decreto 777 de 1992 modificado por el Decreto 1403 de 1992. || Este \u00a0 inciso justamente faculta el desarrollo de actividades esencialmente ben\u00e9ficas, \u00a0 no como instrumento econ\u00f3mico, sino con un prop\u00f3sito meramente asistencial y \u00a0 altruista, en el que a diferencia del pasado, no se privilegia la arbitrariedad \u00a0 y unilateralidad del gasto p\u00fablico, sino que se exige un grado aceptable de \u00a0 reciprocidad por parte del beneficiario de la ayuda[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 se\u00f1alar como requisito indispensable, para que estas ayudas procedan, la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato con entidades ben\u00e9ficas, se impone el tamiz de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n y el control fiscal de los recursos de quienes funjan como \u00a0 colaboradores del Estado, con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de buscar la eficiencia en \u00a0 la inversi\u00f3n de las partidas p\u00fablicas por parte de las entidades que las \u00a0 reciban, seg\u00fan se establezca en un \u201creglamento aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2.] \u00a0 Derivarse de la facultad de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (Art. 334 \u00a0 C.P.) y, en consecuencia, orientarse al est\u00edmulo de una determinada actividad \u00a0 econ\u00f3mica que debe tener un retorno o beneficio para la sociedad en su conjunto, \u00a0 sin el cual la subvenci\u00f3n no se justifica de manera alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 reflexi\u00f3n es v\u00e1lida si se tiene en cuenta que el constituyente de 1991 concedi\u00f3 \u00a0 al Estado a trav\u00e9s de los art\u00edculos 334 y siguientes de la Carta, la direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda, con lo cual reconoci\u00f3 su capacidad para incidir sobre \u00a0 variables macroecon\u00f3micas preponderantes en cualquier econom\u00eda tales como el \u00a0 cr\u00e9dito, la moneda, la pol\u00edtica fiscal y, por supuesto, sobre el gasto y la \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Al \u00a0 respecto, los mecanismos que se habilitan en desarrollo de esta clase de \u00a0 intervenci\u00f3n han sido objeto de estudio por la Corte, que al efecto ha \u00a0 expresado: \u2018En el repertorio de las t\u00e9cnicas de intervenci\u00f3n indirectas, \u00a0 sobresalen los est\u00edmulos o incentivos al desarrollo econ\u00f3mico, los cuales sirven \u00a0 para articular pol\u00edticas econ\u00f3micas participativas y consensuales, de corte no \u00a0 autoritario. El fomento econ\u00f3mico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la C.P., \u00a0 constituye una forma leg\u00edtima de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y \u00a0 corresponde a una t\u00e9cnica de direcci\u00f3n y manejo de los agentes y variables que \u00a0 en ella inciden, que por su eficacia resulta imprescindible en las actuales \u00a0 condiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 la jurisprudencia la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica se torna operativa a \u00a0 partir de la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas sociales que se concretan en inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o en la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas que involucran el empleo de instrumentos \u00a0 econ\u00f3micos capaces de maximizar los beneficios a la sociedad, entre los cuales \u00a0 se destacan las subvenciones -subsidios, incentivos y auxilios-, seg\u00fan lo \u00a0 demanden\u00a0 las externalidades o circunstancias econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3.] \u00a0 Derivarse directamente de un precepto constitucional que lo autoriza, en orden a \u00a0 garantizar condiciones de acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos de quienes tienen \u00a0 mayores necesidades y menores ingresos dentro de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza y desarrolla de manera expresa y directa \u00a0 subvenciones, esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos \u00a0 dentro de un Estado social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que \u00a0 acortar las distancias de los sectores m\u00e1s deprimidos de la poblaci\u00f3n frente a \u00a0 aquellos que tienen mayor capacidad econ\u00f3mica, lo cual de suyo lleva impl\u00edcita \u00a0 una contraprestaci\u00f3n social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes \u00a0 [cita los art\u00edculos 43, 46, 48, 50, 51, 52, 64, 71, 305.6, 368, poniendo \u00e9nfasis \u00a0 en el 71, por el cual se autoriza el fomento y creaci\u00f3n de incentivos para \u00a0 personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnolog\u00eda]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de racionalidad e integralidad, se tiene que el \u00a0 lindero entre los auxilios o subsidios creados en desarrollo de la\u00a0 \u00a0 facultad de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda que otorga el art\u00edculo 334 superior y \u00a0 los que directamente autoriza la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -antes enlistados-, y, la \u00a0 restricci\u00f3n que expresamente impone el inciso primero del art\u00edculo 355, debe \u00a0 buscarse no a t\u00edtulo de excepci\u00f3n de una disposici\u00f3n frente a la otra, sino \u00a0 precisamente, en funci\u00f3n de que el auxilio o subsidio, alcance la finalidad para \u00a0 el cual fue creado y reporte un beneficio social, pues de lo contrario, se \u00a0 estar\u00eda en el campo\u00a0 de la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 355 \u00a0 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, los auxilios, subsidios o subvenciones estar\u00e1n prohibidos cuando, (i) \u00a0 violen el principio presupuestal de legalidad del gasto; (ii) cuando la ley que \u00a0 lo decreta omita determinar, de manera concreta y expl\u00edcita su finalidad, \u00a0 destinatarios, alcance material y temporal, criterios de asignaci\u00f3n, publicidad \u00a0 e impugnaci\u00f3n, para asegurar que no se desconozca el principio de igualdad; \u00a0 (iii) obedezca a criterios de mera liberalidad y no a una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 destinada a satisfacer fines constitucionales [\u2026] Sobre este punto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n reitera la necesidad de que las asignaciones de recursos o bienes \u00a0 p\u00fablicos que realice el Gobierno Nacional se ajusten o encuentren en plena \u00a0 armon\u00eda con lo fijado, dispuesto y determinado en la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, as\u00ed como con lo contenido en la Ley de Inversiones correspondiente, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 339 Superior (iv) el costo del \u00a0 subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a \u00a0 partir de su implementaci\u00f3n o cuando el auxilio o subsidio s\u00f3lo beneficie a un \u00a0 grupo de inter\u00e9s sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o \u00a0 contribuya a ampliar las diferencias sociales. [\u2026] cuando el subsidio solo \u00a0 impacta un grupo de inter\u00e9s dentro del conglomerado social, el gasto se torna \u00a0 inequitativo en tanto se advierten necesidades m\u00e1s apremiantes frente a la \u00a0 administraci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico. (v) la asignaci\u00f3n no fortalezca la \u00a0 capacidad de acceso de los m\u00e1s pobres a los bienes y servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales (vi) tenga vocaci\u00f3n de permanencia convirti\u00e9ndose en una carga al \u00a0 presupuesto p\u00fablico, en la medida que el subsidio o auxilio est\u00e1 llamado a \u00a0 producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura econ\u00f3mica, de \u00a0 manera que una vocaci\u00f3n de permanencia indica que la situaci\u00f3n o sector al cual \u00a0 se dirige requiere de otras y m\u00e1s profundas medidas estructurales; (vii) \u00a0 evidencie desviaci\u00f3n de poder, esto es, cuando el incentivo se cree con un \u00a0 prop\u00f3sito distinto de aquel para el cual aparentemente fue creado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En \u00a0 concepto del accionante, la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d del art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 desconoce el art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio, se trata de una norma que permite la \u00a0 transferencia gratuita de propiedad estatal (en este caso la de tipo industrial, \u00a0 originada en proyectos de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica) a personas de \u00a0 derecho privado, sin que el Estado perciba contraprestaci\u00f3n alguna a cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La \u00a0 Sala estima que aunque los argumentos que sirven de sustento al cargo tienen \u00a0 tiene fuerza suficiente para suscitar un problema de relevancia constitucional \u00a0 (ver cuesti\u00f3n previa, aptitud de la demanda) pues, en efecto, la norma permite \u00a0 que el Estado ceda parte de derechos que potencialmente surgir\u00edan en su cabeza a \u00a0 ra\u00edz de proyectos de investigaci\u00f3n; y destina ese beneficio a particulares, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha decantado en un amplio conjunto de \u00a0 pronunciamientos sobre el alcance del art\u00edculo 355, bajo premisas que justifican \u00a0 la constitucionalidad del mandato bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Para empezar, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que una prohibici\u00f3n absoluta como la \u00a0 que respalda la argumentaci\u00f3n del accionante implicar\u00eda una tensi\u00f3n inaceptable \u00a0 entre distintas caracter\u00edsticas centrales de nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed, suponer \u00a0 que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos y ramas que ejercen el poder p\u00fablico, \u00a0 tiene prohibida la subvenci\u00f3n de toda actividad de las personas de derecho \u00a0 privado har\u00eda inviable la satisfacci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de Estado social de \u00a0 derecho e igualdad material. En el mismo sentido, esta comprensi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 355 generar\u00eda contradicciones entre su inciso primero y segundo; adem\u00e1s, \u00a0 impedir\u00eda la materializaci\u00f3n de mandatos espec\u00edficos de fomento a grupos \u00a0 vulnerables y actividades estrat\u00e9gicas para la consecuci\u00f3n de fines como la \u00a0 igualdad o equidad de g\u00e9nero, la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud (y en \u00a0 general de las facetas prestaciones de todos los derechos), la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente o el fomento a la ciencia, la educaci\u00f3n o la cultura, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 As\u00ed las cosas, ha explicado la Corte que, ni el art\u00edculo 355 proh\u00edbe de \u00a0 manera definitiva todo tipo de fomento econ\u00f3mico a particulares, ni puede \u00a0 interpretarse de manera tal que vac\u00ede el contenido de diversas cl\u00e1usulas que \u00a0 consagran los deberes del Estado. Por ese motivo, esta norma no solo admite \u00a0 excepciones, sino que permite la satisfacci\u00f3n de los citados mandatos. En ese \u00a0 orden de ideas, cada acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n de su contenido normativo debe \u00a0 evaluar las condiciones en las que se concede el auxilio, y tener presentes los \u00a0 casos en los que la jurisprudencia ha encontrado que se trata de decisiones \u00a0 v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En \u00a0 este caso, comienza la Sala por indicar que el art\u00edculo 71 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece directamente el deber o la obligaci\u00f3n estatal de fomentar la ciencia y \u00a0 la tecnolog\u00eda, de manera que la norma objeto de estudio se enmarca en una de las \u00a0 tres grandes hip\u00f3tesis en las que el orden Superior admite este tipo de \u00a0 beneficios. Se trata de satisfacer o materializar el contenido gen\u00e9rico de una \u00a0 cl\u00e1usula de la Carta Pol\u00edtica[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En \u00a0 segundo lugar,\u00a0 esta norma no solo coincide con los planes de desarrollo en \u00a0 los que se delinean los contornos de las pol\u00edticas p\u00fablicas que deber\u00e1 seguir o \u00a0 desarrollar el Gobierno Nacional en un periodo determinado. En esta oportunidad \u00a0 se trata de una norma contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, es decir, no \u00a0 solo es una disposici\u00f3n que coincide con los prop\u00f3sitos de la norma maestra, \u00a0 sino que representa una de las bases esenciales de esa pol\u00edtica. El fomento a la \u00a0 tecnolog\u00eda mediante un apoyo estatal reflejado en la cesi\u00f3n potencial de \u00a0 derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En \u00a0 tercer t\u00e9rmino, la norma fue definida en la Ley 1753 de 2015, con suficiente \u00a0 precisi\u00f3n pues, aunque el actor solo dirige su cuestionamiento a dos enunciados \u00a0 aislados de esta regulaci\u00f3n, lo cierto es que el legislador precis\u00f3 mucho m\u00e1s el \u00a0 alcance de esta concesi\u00f3n, y defini\u00f3 sus condiciones de procedencia. En cuanto a \u00a0 la determinaci\u00f3n y alcance de la misma, debe reiterarse: se trata de la cesi\u00f3n a \u00a0 t\u00edtulo gratuito de derechos de propiedad intelectual que, potencialmente, \u00a0 podr\u00edan generarse en cabeza del Estado a ra\u00edz del desarrollo de programas de \u00a0 investigaci\u00f3n en materia de ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n y de tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones (\u00e1mbito material), a personas que \u201cadelanten \u00a0 o ejecuten\u201d el proyecto (\u00e1mbito personal). Estas condiciones obedecen entonces a \u00a0 los principios de reserva de ley y precisi\u00f3n en la naturaleza y \u00a0 alcance del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De \u00a0 igual manera, la disposici\u00f3n citada establece un conjunto de condiciones para la \u00a0 entrega del subsidio, que se inspiran o cuando menos respetan los requisitos que \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha ido delineando en su jurisprudencia, debido a que en sus \u00a0 apartes finales (que no fueron objeto de censura) prev\u00e9 que \u201clas condiciones de \u00a0 esta cesi\u00f3n ser\u00e1n fijadas en el respectivo contrato y en todo caso el Estado se \u00a0 reserva el derecho de obtener una licencia exclusiva y gratuita de estos \u00a0 derechos de propiedad intelectual por motivos de inter\u00e9s nacional\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, la previsi\u00f3n de que esta facultad se ejerza dentro del \u00e1mbito contractual \u00a0 satisface la exigencia constitucional de que su asignaci\u00f3n se haga dentro de los \u00a0 par\u00e1metros del adecuado manejo de los recursos p\u00fablicos y bajo un esquema de \u00a0 publicidad y transparencia que permita el control ciudadano e institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte no comparte la afirmaci\u00f3n del actor en el \u00a0 sentido de que en este caso el Estado no recibe contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0 Precisamente, uno de los puntos centrales de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 es que un auxilio s\u00ed reporta beneficios al Estado cuando de este se deriva \u00a0 utilidad econ\u00f3mica y social, o contribuye a satisfacer los fines esenciales de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Valga reiterar, como la norma desarrolla el mandato de fomentar \u00a0 la ciencia y la tecnolog\u00eda, no puede asumirse, como lo hace el actor, que esta \u00a0 cesi\u00f3n se efect\u00faa sin contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0 Finalmente, la cesi\u00f3n de los derechos es potencial, por dos razones: primero, \u00a0 porque dada la complejidad de los derechos de propiedad intelectual[38], es \u00a0 posible que algunos de los que se generen en estos proyectos recaigan \u00a0 directamente en el autor o inventor; en tanto que los que en efecto deriven en \u00a0 el Estado podr\u00e1n ser licenciados de manera \u201cno exclusiva y gratuita\u201d por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general a nombre del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante aclarar, de conformidad con la naturaleza de las distintas \u00a0 categor\u00edas de propiedad intelectual, que solo los derechos de naturaleza \u00a0 patrimonial pueden ser cedidos en aplicaci\u00f3n de la norma objeto de control[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. \u00a0 Ahora bien, para la Corte es esencial enfatizar en que en esta oportunidad se ha \u00a0 concentrado en analizar si el enunciado \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d contenido en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del PND 2014-2018 desconoce la prohibici\u00f3n de decretar u otorgar \u00a0 auxilios o donaciones a personas de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte aclara que la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 relativa pues la propiedad intelectual es un tema complejo, y lo que ac\u00e1 se ha \u00a0 estudiado no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos \u00a0 mandatos constitucionales, del derecho internacional de los derechos humanos y \u00a0 de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de personas y grupos vulnerables. Este \u00a0 tipo de proyectos no podr\u00e1 dar lugar a una afectaci\u00f3n del ambiente, la salud \u00a0 p\u00fablica u otros intereses colectivos de relevancia constitucional; de igual \u00a0 forma, su contenido deber\u00e1 armonizarse, por ejemplo, con los mandatos de \u00a0 accesibilidad para todas las obras de la ciencia y el conocimiento, mediante \u00a0 formatos adecuados para personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 aclaraciones reflejan simplemente el deber de todas las autoridades de aplicar \u00a0 las normas constitucionales de forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, y las leyes y \u00a0 reglamentos bajo el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Carta, mandato \u00a0 imperativo que refleja el concepto de supremac\u00eda constitucional, y el sistema de \u00a0 fuentes sobre el que se construye nuestro sistema jur\u00eddico. Por ese motivo, la \u00a0 Sala no considera imprescindible imponer un condicionamiento a la exequibilidad \u00a0 de la norma, sino establecer que este pronunciamiento se limita al problema \u00a0 jur\u00eddico objeto de estudio, con base en la demanda y la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 que caracteriza a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Cualquier conflicto \u00a0 con otros principios constitucionales deber\u00e1 ser analizado a trav\u00e9s de \u00a0 cuestionamientos ulteriores, o durante la aplicaci\u00f3n de la norma en casos \u00a0 concretos, siempre que los ciudadanos consideren necesario elevar a la justicia \u00a0 constitucional un problema que involucre la eficacia de los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, \u00fanicamente por el \u00a0 cargo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csin que ello constituya da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 10 de la Ley 1753 de 2015, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto de 13 de julio de 2015, se decidi\u00f3 \u00a0 inadmitir la demanda, considerando que no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0 argumentaci\u00f3n m\u00ednimos para provocar un pronunciamiento de fondo, precisando que \u00a0 los argumentos expuestos no resultaban pertinentes y suficientes para generar \u00a0 una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de los enunciados cuestionados. \u00a0 El 21 de julio de 2015 el actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, mediante auto de \u00a0 30 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Es un resumen de los \u00a0 apartes centrales de la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) en la que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los requisitos \u00a0 argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. AV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Continu\u00f3 la Corte su exposici\u00f3n en estos t\u00e9rminos: \u201cPara comenzar, ya en la \u00a0 sentencia C-372 de 1994, la Corte enunci\u00f3 una lista de pr\u00e1cticas que podr\u00edan \u00a0 encuadrarse en el art\u00edculo 355 Superior: \u201cEn cuanto a los motivos &#8211; conviene \u00a0 reiterarlo -, se encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que \u00a0 suscit\u00f3 una mala interpretaci\u00f3n de la filosof\u00eda inspiradora de la reforma de \u00a0 1968 que, en lugar de fortalecer la justicia social como norma directriz del \u00a0 gasto p\u00fablico, hizo que \u00e9ste careciera de un control de ejecuci\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, los recursos p\u00fablicos asignados a la entidad privada se estaban manejando \u00a0 con un criterio que no siempre coincid\u00eda con los planes y programas de \u00a0 desarrollo, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n de procurar el bienestar com\u00fan, la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un orden justo y la prevalenc\u00eda del inter\u00e9s general. \u00a0 Finalmente, la l\u00ednea determinante en la distribuci\u00f3n de recursos no era, \u00a0 propiamente, la justicia, sino la liberalidad; es decir, no hab\u00eda un criterio de \u00a0 dar a cada cual seg\u00fan sus necesidades y de acuerdo con un plan basado en el \u00a0 inter\u00e9s general, sino que se destinaban los bienes del Estado de conformidad con \u00a0 la voluntad subjetiva y algunas veces arbitraria del individuo facultado para \u00a0 ello. En cuanto al fin que busca la norma superior que erradica los denominados \u00a0 &#8220;auxilios parlamentarios&#8221; (Art. 355 C.P.), es claro que se procura que exista un \u00a0 control previo y posterior al destino y ejecuci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos \u00a0 destinados a la realizaci\u00f3n de actividades conjuntas de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 social, siendo esa es (sic) la raz\u00f3n de ser del Contrato que se estipula en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo superior en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-506 de \u00a0 1994 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Se demanda la autorizaci\u00f3n especial otorgada a la \u00a0 Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para crear y organizar con los \u00a0 particulares sociedades civiles y comerciales y personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro como corporaciones y fundaciones, con el objeto de adelantar las \u00a0 actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas, proyectos de investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas para lo cual podr\u00edan realizar aportes dinero, en especie o de \u00a0 industria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional reitera el mencionado criterio para estos asuntos, pero advierte \u00a0 que de existir fundamento constitucional expreso, que es para el caso la \u00a0 actividad de fomento de la investigaci\u00f3n y de la actividad cient\u00edfica y \u00a0 tecnol\u00f3gica de que se ocupan las disposiciones acusadas en esta oportunidad, \u00a0 como ocurre con los art\u00edculos 69 y 71 superiores. La constitucionalidad de la \u00a0 ley\u00a0 es avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa \u00a0 oportunidad, se trat\u00f3 de una concreta modalidad de destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos para la atenci\u00f3n de una actividad espec\u00edfica de car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 identificada en la Constituci\u00f3n y en la ley, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares, previa celebraci\u00f3n de un contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] C-205-95. Se analiza \u00a0 el art\u00edculo 25 de Ley 41 de 1993, por el cual se concede a los peque\u00f1os \u00a0 productores, usuarios de los distritos de adecuaci\u00f3n de tierras, un subsidio \u00a0 equivalente al 50% de las cuotas de recuperaci\u00f3n de inversiones de los \u00a0 proyectos. Al efecto, la Corte reconoce que todo subsidio estatal a usuarios de \u00a0 un servicio p\u00fablico o beneficiarios de una inversi\u00f3n p\u00fablica, necesariamente \u00a0 posee un componente de transferencia de recursos del Estado a un particular, que \u00a0 deja de tener una inmediata contraprestaci\u00f3n, total o parcial, a cargo de \u00e9ste. \u00a0 A la luz del art\u00edculo 355 de la CP, puede afirmarse que los subsidios del Estado \u00a0 a los particulares, por regla general, se encuentran prohibidos. La excepci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo es procedente si el subsidio, concedido por la ley, se basa en una norma o \u00a0 principio constitucional, y resulta imperioso para realizar una finalidad \u00a0 esencial del Estado.\u00a0 En el presente caso se ha consagrado un subsidio \u00a0 parcial del costo de recuperaci\u00f3n de esta suerte de inversiones p\u00fablicas, que \u00a0 beneficia a los peque\u00f1os productores. Pretende, de esta manera, el incentivo \u00a0 promover la igualdad real y efectiva, habilitando a los peque\u00f1os productores \u00a0 como eventuales usuarios y beneficiarios de las obras p\u00fablicas de adecuaci\u00f3n de \u00a0 tierras (CP art. 13) y evitar, como se ha visto, que el cumplimiento de un deber \u00a0 estatal no se traduzca en la pr\u00e1ctica en el incumplimiento de otro. Los peque\u00f1os \u00a0 productores se encuentran en condiciones socioecon\u00f3micas diferentes respecto de \u00a0 los medianos y grandes productores y arriesgan perder sus parcelas si se someten \u00a0 a una misma metodolog\u00eda y sistema de cobro. El tratamiento diferente y favorable \u00a0 que se les prodiga, en consecuencia, se justifica pues solo as\u00ed &#8211; gracias al \u00a0 subsidio &#8211; pueden mantenerse como categor\u00eda social y recibir el beneficio de la \u00a0 acci\u00f3n estatal como los restantes productores agrarios. Desde luego, el Consejo \u00a0 Superior de Adecuaci\u00f3n de Tierras, al cual se asigna la funci\u00f3n de determinar \u00a0 las condiciones socioecon\u00f3micas que deban reunir los usuarios sujetos de los \u00a0 subsidios (Ley 41 de 1993, art. 10-7), so pena de violar la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, debe asegurarse que los beneficiarios efectivamente sean personas cuyas \u00a0 condiciones materiales no les permitan sufragar la cuota integral que deben \u00a0 satisfacer los restantes titulares o poseedores de predios, pues, de lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda configurando una inequidad de trato y un asistencialismo \u00a0 no congruente con el designio de promover la igualdad real y efectiva, la que en \u00a0 modo alguno puede confundirse con la dilapidadora y venal concesi\u00f3n de \u00a0 privilegios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-251-96.\u00a0 Se \u00a0 demanda\u00a0 el art\u00edculo 58 de la Ley 9 de 1989 que autoriza ceder a t\u00edtulo \u00a0 gratuito los inmuebles de propiedad del Estado, para vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 a particulares Concluye la Corporaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que el \u00a0 Estado transfiera a los particulares, sin contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, recursos \u00a0 p\u00fablicos, siempre y cuando tal transferencia tenga un sustento en principios y \u00a0 derechos constitucionales expresos. Esa es la \u00fanica forma de armonizar la \u00a0 prohibici\u00f3n de los auxilios y donaciones (CP arts. 355) con los deberes sociales \u00a0 de las autoridades colombianas, que derivan de la adopci\u00f3n de la f\u00f3rmula \u00a0 pol\u00edtica del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba) y de los fines que le son \u00a0 inherentes (CP art. 2\u00ba), entre los cuales ocupa un lugar preponderante la \u00a0 b\u00fasqueda de un orden justo, en donde la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 2 \u00a0 y 13). En ese orden encuentra que tales subsidios no est\u00e1n prohibidos, porque no \u00a0 son actos de mera liberalidad sino de justicia distributiva, con el prop\u00f3sito de \u00a0 satisfacer derechos preexistentes, como sucede con los derechos que consagra la \u00a0 propia Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alexei Julio Estrada, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-507 de \u00a0 2008 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. 1992. P\u00e1gina \u00a0 1356.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. 1992. P\u00e1gina \u00a0 1356.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. 1992. P\u00e1gina \u00a0 164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Diccionario de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola. Real Academia Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima Primera Edici\u00f3n. 1992. P\u00e1gina \u00a0 547.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] De \u00a0 esta manera, es inminente concluir que el mecanismo\u00a0 establecido en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 355 puede usarse con el fin de impulsar programas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, como esquema de apoyo a actividades ben\u00e9ficas, pero rodeado de \u00a0 controles subjetivos -solamente puede realizarse con entidades privadas sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad \u2013 y, objetivos -la materia del contrato \u00a0 se limita a actividades o programas concretos de inter\u00e9s p\u00fablico y acordes con \u00a0 el plan de desarrollo a nivel nacional o seccional-, pr\u00e1ctica que a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 debe ser el \u00fanico canal para adelantar la funci\u00f3n ben\u00e9fica \u00a0 del Estado con el concurso de entidades sin \u00e1nimo de lucro, sin importar si \u00a0 estas son de naturaleza privada u oficial, en tanto el inciso segundo no \u00a0 establece ninguna discriminaci\u00f3n en tal sentido, lo cual entra\u00f1a un control \u00a0 previo derivado del proceso de selecci\u00f3n y un control posterior a la entrega de \u00a0 los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Es \u00a0 claro para la Corte que la propiedad intelectual comprende un amplio conjunto de \u00a0 derechos y prerrogativas.\u00a0 Algunas de estas, como los derechos morales de \u00a0 autor, no ser\u00e1n susceptibles de apropiaci\u00f3n estatal, en tanto que otras \u00a0 categor\u00edas s\u00ed podr\u00edan estar en su cabeza. De estas \u00faltimas, el Estado podr\u00eda \u00a0 reservarse una licencia \u201cgratuita y no exclusiva\u201d por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general, tal como lo dispone la norma demandada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale recordar que, de \u00a0 acuerdo con la Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI)\u00a0 La \u00a0 propiedad intelectual se refiere a las creaciones de la mente: invenciones, \u00a0 obras literarias y art\u00edsticas, as\u00ed como s\u00edmbolos, nombres e im\u00e1genes utilizadas \u00a0 en el comercio. La propiedad intelectual se divide en dos categor\u00edas: La \u00a0 propiedad industrial, que incluye las patentes de invenciones, las marcas, los \u00a0 dise\u00f1os industriales y las indicaciones geogr\u00e1ficas. El derecho de autor, que \u00a0 incluye obras literarias, tales como novelas, poemas y obras de teatro, \u00a0 pel\u00edculas, obras musicales, obras art\u00edsticas, tales como dibujos, pinturas, \u00a0 fotograf\u00edas y esculturas, y dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos. Los derechos conexos al \u00a0 derecho de autor incluyen los derechos de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0 sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los de los productores de fonogramas y \u00a0 los de los organismos de radiodifusi\u00f3n respecto de sus programas de radio y \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado el alcance y denotada la complejidad \u00a0 del concepto, entre otras, en la sentencia C-966 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa): \u201c\u00a0partir de la previsi\u00f3n constitucional \u00a0 sobre protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, prevista en el art\u00edculo 61 \u00a0 Superior, la Corte ha precisado que\u00a0\u00a0\u201c[l]as creaciones del intelecto, y \u00a0 aquellas relacionadas con su divulgaci\u00f3n y difusi\u00f3n, en cuanto bienes \u00a0 inmateriales han sido agrupadas, para efectos jur\u00eddicos, en los denominados \u00a0 derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos \u00a0 de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre \u00a0 descubrimientos cient\u00edficos, as\u00ed como otras formas y manifestaciones de la capacidad \u00a0 creadora del individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad intelectual comporta, entonces, aquella disciplina \u00a0 normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones \u00a0 intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en \u00a0 todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y \u00a0 salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de propiedad intelectual, abarca en un primer \u00a0 aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protecci\u00f3n de \u00a0 las invenciones, las marcas comerciales y de f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, \u00a0 el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ense\u00f1a; y en un segundo \u00a0 aspecto, el derecho de autor, que comprende las obras literarias, cient\u00edficas y \u00a0 art\u00edsticas, otorgando tambi\u00e9n la debida protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y \u00a0 ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos \u00a0 de radiodifusi\u00f3n respeto de su emisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n jur\u00eddica a los autores se manifiesta en dos tipos de \u00a0 derechos: los derechos patrimoniales y los derechos morales. Los derechos \u00a0 patrimoniales se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la \u00a0 reproducci\u00f3n de la obra; la\u00a0 traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo o cualquier \u00a0 otra transformaci\u00f3n, de la misma, y su comunicaci\u00f3n al p\u00fablico mediante la \u00a0 representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, radiodifusi\u00f3n o por cualquier otro medio. Seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alan las definiciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual \u00a0 -OMPI-, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del \u00a0 derecho de autor, en cuanto\u00a0\u201csuponen, en general, que, dentro de las \u00a0 limitaciones impuestas por la legislaci\u00f3n de derecho de autor, el titular del \u00a0 derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones p\u00fablicas de la obra \u00a0 previo abono de una remuneraci\u00f3n.\u201d\u00a0En este sentido, lo advierte la Corte, \u00a0 sobre los derechos patrimoniales \u201cel titular tiene plena capacidad de \u00a0 disposici\u00f3n, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual \u00a0 de una regulaci\u00f3n especial que establezca las condiciones y limitaciones para el \u00a0 ejercicio de la misma, con miras a su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, (reproducci\u00f3n \u00a0 material de la obra, comunicaci\u00f3n p\u00fablica en forma no material, transformaci\u00f3n \u00a0 de la obra).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos morales, a su vez,\u00a0 comprenden, entre otros,\u00a0 \u00a0 el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en \u00a0 especial, a que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice cualquiera de \u00a0 los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la misma; a oponerse a cualquier \u00a0 deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra que pueda ir en detrimento de \u00a0 su honor o reputaci\u00f3n; a conservar su obra in\u00e9dita o an\u00f3nima, o a modificarla, \u00a0 antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos conexos a los de autor, conocidos \u00a0 tambi\u00e9n como derechos vecinos o derechos afines, son aquellos que se conceden a \u00a0 los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los \u00a0 organismos de radiodifusi\u00f3n en relaci\u00f3n con sus actividades referentes a la \u00a0 utilizaci\u00f3n p\u00fablica de obras de autores, toda clase de representaciones de \u00a0 artistas o transmisi\u00f3n al p\u00fablico de acontecimientos, informaci\u00f3n, sonidos o \u00a0 im\u00e1genes.\u00a0Tienen, tambi\u00e9n, manifestaciones morales y patrimoniales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de los derechos conexos se protegen las actividades que \u00a0 concurren a la difusi\u00f3n, m\u00e1s no a la creaci\u00f3n de obras literarias o art\u00edsticas. \u00a0 En efecto, los derechos conexos han sido impactados por el desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico que al permitir la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de las obras y por ende su \u00a0 reproducci\u00f3n masiva, puso al alcance de todos la posibilidad de disfrutar \u00a0 permanentemente las obras art\u00edsticas cuya interpretaci\u00f3n se caracterizaba por \u00a0 ser ef\u00edmera, puesto que cada presentaci\u00f3n era esencialmente \u00fanica e irrepetible. \u00a0 As\u00ed,\u00a0\u201c[e]l fon\u00f3grafo de Thomas Alva Edison, el cinemat\u00f3grafo de los hermanos \u00a0 Luis y Augusto Lumiere y la Radio de Enrique Federico Hertz y de Guillermo \u00a0 Marconi fueron, entre fines del siglo pasado y principios del presente, los \u00a0 puntos de partida del desarrollo tecnol\u00f3gico que dio lugar al reconocimiento de \u00a0 los derechos conexos. (Ver, tambi\u00e9n, \u00a0 las sentencias C-1236 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; un\u00e1nime y C-339 \u00a0 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed, la decisi\u00f3n 351 \u00a0 de 1993, r\u00e9gimen com\u00fan sobre derecho de autor y derechos conexos, prev\u00e9 en su \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba: \u201cUna persona natural o jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar \u00a0 la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad \u00a0 con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros\u201d; en \u00a0 similar sentido, el art\u00edculo 30 de la ley 23 de 1982, sobre derechos de autor, \u00a0 prev\u00e9 que el \u201cel autor tendr\u00e1 sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable e \u00a0 irrenunciable para: a) reivindicar \u2026 la paternidad de su obra (\u2026) b) oponerse a \u00a0 toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la obra, cuando tales actos \u00a0 puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n, o la obra se \u00a0 demerite (\u2026) a conservar la obra in\u00e9dita o an\u00f3nima hasta su fallecimiento (\u2026) d) \u00a0 a modificarla, antes o despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n; e) a retirarla de circulaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d y el par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo indica que se trata de derechos \u00a0 irrenunciable y no susceptibles de cesi\u00f3n. El art\u00edculo 90, ib\u00eddem, prev\u00e9 que los \u00a0 derechos de autor sobre obras creadas por empleados y funcionarios p\u00fablicos, en \u00a0 cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, son de propiedad de la \u00a0 entidad correspondiente, pero precisa que los derecho morales ser\u00e1n ejercidos \u00a0 por el autor\u201d A su turno, la Ley 44 de 1993, en su art\u00edculo 1\u00ba dispone que \u201clos \u00a0 empleados y funcionarios p\u00fablicos autores de obras protegidas por el Derecho de \u00a0 Autor, podr\u00e1n disponer contractualmente de ellas con cualquier entidades de \u00a0 derecho p\u00fablico\u201d La Decisi\u00f3n 486 de 2000, de la Comunidad Andina plantea en sus \u00a0 art\u00edculos 22 y 23, relativos a las patentes, que \u201cArt\u00ed\u00adculo 22.- El derecho a la \u00a0 patente pertenece al inventor. Este derecho podr\u00e1 ser transferido por acto entre \u00a0 vivos o por v\u00ed\u00ada sucesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de las patentes \u00a0 podr\u00e1n ser personas naturales o jur\u00ed\u00addicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si varias personas hicieran \u00a0 conjuntamente una invenci\u00f3n, el derecho a la patente corresponde en com\u00fan a \u00a0 todas ellas.<\/p>\n<p>\u00a0 Si varias personas hicieran la misma invenci\u00f3n, independientemente unas de \u00a0 otras, la patente se conceder\u00e1 a aquella o a su causahabiente que primero \u00a0 presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha m\u00e1s \u00a0 antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00ed\u00adculo 23.- Sin perjuicio de lo \u00a0 establecido en la legislaci\u00f3n nacional de cada Pa\u00ed\u00ads Miembro, en las invenciones \u00a0 ocurridas bajo relaci\u00f3n laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y \u00a0 naturaleza, podr\u00e1 ceder parte de los beneficios econ\u00f3micos de las invenciones en \u00a0 beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades que reciban \u00a0 financiamiento estatal para sus investigaciones deber\u00e1n reinvertir parte de las \u00a0 regal\u00ed\u00adas que reciben por la comercializaci\u00f3n de tales invenciones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de generar fondos continuos de investigaci\u00f3n y estimular a los \u00a0 investigadores, haci\u00e9ndolos part\u00ed\u00adcipes de los rendimientos de las innovaciones, \u00a0 de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Pa\u00ed\u00ads Miembro\u201d; y en su art\u00edculo 88 \u00a0 (ubicado en el ac\u00e1pite de circuitos integrados \u201cCAPITULO III De los Titulares<\/p>\n<p>\u00a0 Art\u00ed\u00adculo 88.- El derecho al registro de un esquema de trazado de circuito \u00a0 integrado corresponde a su dise\u00f1ador. Este derecho podr\u00e1 ser transferido por \u00a0 acto entre vivos o por v\u00ed\u00ada sucesoria.<\/p>\n<p>\u00a0 En caso que el esquema hubiera sido dise\u00f1ado por dos o m\u00e1s personas \u00a0 conjuntamente, el derecho a la protecci\u00f3n les corresponder\u00e1 en com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el esquema se hubiese \u00a0 creado en cumplimiento de un contrato de obra o de servicio para ese fin, o en \u00a0 el marco de una relaci\u00f3n laboral en la cual el dise\u00f1ador tuviera esa funci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n corresponder\u00e1 a la persona que contrat\u00f3 la obra o el \u00a0 servicio, o al empleador, salvo disposici\u00f3n contractual en contrario.\u201d Para \u00a0 terminar, la ley 170 de 1994, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el \u00a0 que se establece la &#8220;Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC)&#8221;, suscrito en \u00a0 Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos \u00a0 y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino, prev\u00e9, en el Anexo IC, \u00a0 sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual, art\u00edculo 28, numeral \u00a0 uno: \u201cArt\u00edculo 28. Derechos Conferidos. 1. Una patente conferir\u00e1 a su titular \u00a0 los siguientes derechos exclusivos: a) cuando la materia de la patente sea un \u00a0 producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: \u00a0 fabricaci\u00f3n, uso, oferta para la venta, venta o importaci\u00f3n para estos fines del \u00a0 producto objeto de la patente; b) cuando la materia de la patente sea un \u00a0 procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el \u00a0 acto de utilizaci\u00f3n del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, \u00a0 venta o importaci\u00f3n para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido \u00a0 directamente por medio de dicho procedimiento. 2. Los titulares de patentes \u00a0 tendr\u00e1n asimismo el derecho a cederla o transferirlas \u00a0por sucesi\u00f3n y de concertar contratos de licencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-027-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-027\/16 \u00a0 \u00a0 CESION \u00a0 DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO-Fundamento \u00a0 en la finalidad constitucional de fomento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 tecnol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 cobijada por la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de auxilios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}