{"id":23809,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-035-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-035-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-16\/","title":{"rendered":"C-035-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVAS \u00a0 ESTRATEGICAS MINERAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-\u00c1reas de reserva minera estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia de norma sobre reservas mineras estrat\u00e9gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n de \u00a0 cargo espec\u00edfico\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de \u00a0 violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Objeto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 tiene como finalidades b\u00e1sicas calificar ciertas \u00e1reas del \u00a0 territorio nacional como \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera para definir en \u00a0 ellas un tipo especial de ordenamiento, as\u00ed como un r\u00e9gimen legal y contractual \u00a0 espec\u00edficos. En particular, la disposici\u00f3n demandada tiene como finalidad \u00a0 excluir las \u00e1reas de reserva especial minera del r\u00e9gimen ordinario de la miner\u00eda \u00a0 regulado por el C\u00f3digo de Minas. Con ello busca focalizar la labor de obtenci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, para impedir la proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos \u00a0 mineros en determinadas \u00e1reas del territorio nacional, garantizando as\u00ed una \u00a0 mayor eficiencia en la extracci\u00f3n de recursos, e incrementando la participaci\u00f3n \u00a0 estatal de los beneficios provenientes de la ejecuci\u00f3n de esta actividad en \u00a0 dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SELECCION \u00a0 DE TERRITORIO COMO AREA DE RESERVA ESPECIAL MINERA-No implica que el Congreso haya destinado de manera \u00a0 exclusiva, ni prioritaria, dichas \u00e1reas para la miner\u00eda y tampoco que \u00a0 hubiese creado un est\u00edmulo o incentivo para promoverla\/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Prohibici\u00f3n de otorgamiento de nuevos t\u00edtulos o \u00a0 concesiones al interior de tales \u00e1reas con el objetivo de racionalizar la \u00a0 extracci\u00f3n minera\/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-No \u00a0 restringe el desarrollo de actividades agr\u00edcolas\/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Desarrollo de actividad minera est\u00e1 sujeto a una serie \u00a0 de contingencias que dependen de un conjunto de decisiones que adoptan las \u00a0 autoridades y los particulares en el proceso de oferta p\u00fablica\/FACULTAD PARA \u00a0 SELECCIONAR ZONAS DEL TERRITORIO NACIONAL COMO AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA \u00a0 MINERA-No implica realizaci\u00f3n efectiva y por lo tanto, mucho menos por s\u00ed \u00a0 misma un detrimento al medio ambiente o un riesgo a la sostenibilidad \u00a0 alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva\/AUTORIDAD NACIONAL MINERA-Facultad de restricci\u00f3n en \u00a0 delimitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACION Y SELECCION OBJETIVA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Reglamentaci\u00f3n por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATOS \u00a0 ESPECIALES DE EXPLORACION Y EXPLOTACION QUE SE DERIVEN DE LAS DELIMITACIONES DE \u00a0 LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Se \u00a0 pueden establecer reglas y obligaciones adicionales, o que en todo caso sean \u00a0 distintas a las establecidas en el C\u00f3digo de Minas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS DE RESERVA MINERA-Tipos\/AREAS DE RESERVA PARA FORMALIZACION DE \u00a0 PEQUE\u00d1OS MINEROS-Contenido\/AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO \u00a0 MINERO-ENERGETICO-Contenido\/CONTRATOS DE CONCESION MINERA DE CARBON-Restricci\u00f3n \u00a0 sobre nuevas propuestas o suscripci\u00f3n de dichos contratos\/AUTORIDAD NACIONAL \u00a0 MINERA-En caso de superposiciones de \u00e1reas entre yacimientos de \u00a0 hidrocarburos no convencionales y t\u00edtulos minero, en virtud de un acuerdo \u00a0 operacional autorizar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros sin afectar el \u00a0 tiempo contractual\/NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO-Restricciones \u00a0 en \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos y humedales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA \u00a0 ESTRATEGICA MINERA-No produce la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de prohibici\u00f3n de actividades agr\u00edcolas en su interior, ni \u00a0 la afectaci\u00f3n del medio ambiente\/NORMA SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS \u00a0 DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE \u00a0AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Cargos por violaci\u00f3n del principio de desarrollo \u00a0 sostenible y desconocimiento del deber de conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, son insuficientes para proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y SU RELACION \u00a0 CON LA PRESERVACION DEL PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos \u00a0 elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente \u00a0 por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder \u00a0 satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la \u00a0 inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades \u00a0 territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho \u00a0 de cada entidad territorial a auto dirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s \u00a0 del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/CARACTER UNITARIO DEL ESTADO-L\u00edmites\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites constitucionales y legales\/LIMITACIONES \u00a0 A LA AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y REGIONALES EN MATERIAS EN LAS CUALES \u00a0 EXISTA CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS DE ENTIDADES DE DISTINTO ORDEN-Deben estar \u00a0 justificadas en la existencia de un inter\u00e9s superior, y que la sola invocaci\u00f3n \u00a0 del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad \u00a0 nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan \u00a0 el contexto local o regional, seg\u00fan sea el caso\/LIMITACIONES A LA \u00a0 AUTONOMIA-Resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y \u00a0 proporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible \u00a0 por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador y que su \u00a0 preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad\u00a0 misma de \u00a0 la Carta, dado que es expresi\u00f3n de dos principios constitucionales de la mayor \u00a0 significaci\u00f3n, como son la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad \u00a0 fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias \u00a0 asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiaridad (CP arts 288 y 311).\u00a0 Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 puntualizado que la Constituci\u00f3n ha establecido una garant\u00eda institucional para \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la \u00a0 materia un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador.\u00a0 As\u00ed, ha \u00a0 dicho la Corte, \u201c\u2026 si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en \u00a0 cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la \u00a0 misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre \u00a0 respetado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER UNITARIO DEL ESTADO-En virtud de los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad no constituye un fundamento suficiente para \u00a0 desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n que la Constituci\u00f3n les otorga a las \u00a0 entidades territoriales\/AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-No puede \u00a0 ser entendida de manera omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las \u00a0 competencias constitucionales de las autoridades nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO \u00a0 DEL TERRITORIO CON RELACION A LOS USOS DEL SUELO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y \u00a0 alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y l\u00edmites que surgen para el Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DEL NIVEL NACIONAL-Acuerdo con autoridades territoriales concernidas sobre \u00a0 medidas para protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas \u00a0 h\u00eddricas, desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\/AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL-No \u00a0 puede adoptar unilateralmente decisiones que excluyan la participaci\u00f3n de \u00a0 quienes, en el \u00e1mbito local, reciben de manera directa los impactos de una \u00a0 actividad minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido \u00a0 y alcance\/RESTITUCION DE TIERRAS-Objeto principal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Contenido y alcance\/DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al derecho de propiedad se le atribuyen varias \u00a0 caracter\u00edsticas, entre las cuales, se pueden destacar las siguientes: (i) Es un \u00a0 derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones \u00a0 que puede ejercer aut\u00f3nomamente dentro de los l\u00edmites impuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y los derechos ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la \u00a0 medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n \u00a0 de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura \u00a0 mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se \u00a0 extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no \u00a0 depender su existencia de la continuidad de un derecho principal; (v) Es un \u00a0 derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n \u00a0 depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del solo querer de un tercero, y finalmente; \u00a0 (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que \u00a0 se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas \u00a0 las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACION Y EL CARACTER \u00a0 REFORZADO DE LA PROTECCION AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA POBLACION VICTIMA DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Excepciones\/DERECHO A LA RESTITUCION-No obstante \u00a0 el car\u00e1cter fundamental, la ley establece causales de improcedencia cuando \u00e9sta \u00a0 entra en tensi\u00f3n con otros bienes jur\u00eddicos de mayor importancia constitucional\/COMPENSACION \u00a0 EN ESPECIE Y REUBICACION-Casos en que procede cuando la restituci\u00f3n material \u00a0 del bien es imposible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION-Contenido y alcance\/PROCESO DE EXPROPIACION-Intervenci\u00f3n \u00a0 de las tres ramas del poder p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA \u00a0 TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Elementos caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n comprende \u00a0 tres elementos caracter\u00edsticos: 1. sujetos: El expropiante es el sujeto activo, \u00a0 es decir quien tiene la potestad expropiatoria; el beneficiario, es quien \u00a0 representa la raz\u00f3n de ser de la expropiaci\u00f3n, el creador del motivo, de la \u00a0 necesidad de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico y\/o utilidad p\u00fablica y el expropiado, \u00a0 titular de los derechos reales sobre los bienes requeridos por el Estado. 2. \u00a0 Objeto. Los derechos de \u00edndole patrimonial que sacrifican los particulares a \u00a0 favor de la Administraci\u00f3n, sin incluir los derechos personales o \u00a0 personal\u00edsimos, para satisfacer la causa expropiandi, de all\u00ed la necesidad de \u00a0 establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado sobre el objeto \u00a0 delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificaci\u00f3n presentada por el \u00a0 Estado para utilizar la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00c9sta debe tener un objetivo \u00a0 que cumplir, que sea acorde con los fines de la utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social, especificado en la norma que la crea: \u201clo primero que hay que notar es que \u00a0 el fin de la expropiaci\u00f3n no es la mera \u201cprivaci\u00f3n\u201d en que \u00e9sta consiste, sino \u00a0 el destino posterior a que tras la privaci\u00f3n expropiatoria ha de afectarse el \u00a0 bien que se expropia\u201d es decir, siempre hay una transformaci\u00f3n al terminar la \u00a0 expropiaci\u00f3n, lo que hace que la expropiaci\u00f3n sea un instrumento para llegar al \u00a0 fin de la meta propuesta en la ley, un elemento que conllevar\u00e1 a realizar ciertos \u00a0 objetivos planteados para una situaci\u00f3n fijada, que amerita la obtenci\u00f3n de \u00a0 cierto derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Norma s\u00f3lo se aplica a v\u00edctimas del \u00a0 conflicto cuyos predios van a ser utilizados para dichos proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 advierte que la norma se dirige a regular una excepci\u00f3n al procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el cual es la regla general en casos de limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio por parte del Estado. Particularmente, son dos las calidades que debe \u00a0 cumplir un ciudadano para ser sujeto de la norma jur\u00eddica, a saber: i) ser \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n y ii) que \u00a0 el predio sobre el cual solicita la restituci\u00f3n sea requerido para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de un proyecto de inter\u00e9s nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende\/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis\/TEST DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan grado de intensidad\/TEST O JUICIO INTEGRADO \u00a0 DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve, mediano o estricto\/JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD EUROPEO Y TEST DE IGUALDAD DESARROLLADOS POR LA CORTE \u00a0 SUPREMA DE ESTADOS UNIDOS-Ventajas y debilidades identificadas en \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha manifestado de manera \u00a0 puntual sobre los criterios para determinar la realizaci\u00f3n de un juicio de \u00a0 igualdad estricto. As\u00ed, ha manifestado que se debe efectuar un test de igualdad \u00a0 m\u00e1s riguroso en aquellos casos en que: i) exista una limitaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional a un grupo de personas, ii) el Legislador haya utilizado uno de \u00a0 los criterios sospechosos del art\u00edculo 13 constitucional para realizar una \u00a0 diferenciaci\u00f3n, iii) exista una diferenciaci\u00f3n pese a que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 expresamente especifique criterios de igualdad, o iv) cuando se afecten \u00a0 poblaciones en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION COMO MECANISMO PRINCIPAL DE REPARACION \u00a0 PARA LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medida \u00a0 es adecuada para adelantar un proyecto de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional, pero \u00a0 resulta innecesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida prevista en el art\u00edculo 50 de la actual ley \u00a0 del plan afecta gravemente los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n y la \u00a0 restituci\u00f3n de un grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a \u00a0 saber, las v\u00edctimas del conflicto armado. Impedir el acceso al proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadan\u00eda constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n innecesaria de los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, pese a que el \u00a0 fin de la norma es leg\u00edtimo, la Corte observa que existen otros mecanismos que \u00a0 permiten la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad para la realizaci\u00f3n de proyectos \u00a0 de inter\u00e9s nacional y que son menos lesivos de los derechos fundamentales a la \u00a0 restituci\u00f3n y la igualdad, tal como es el caso del procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION DEL ESTADO Y \u00a0 COMPENSACION COMO MEDIDA PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR PROYECTOS DE \u00a0 INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Constituye \u00a0 una verdadera restricci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido\/DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al incluir una excepci\u00f3n al deber \u00a0 de restituci\u00f3n del Estado y consagrar la compensaci\u00f3n como medida principal de \u00a0 reparaci\u00f3n se produce una verdadera restricci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado. Como se mencion\u00f3 previamente, este derecho es \u00a0 objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, de acuerdo con lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 90, y en los tratados sobre derechos humanos. En particular, \u00a0 est\u00e1n consagrados en tratados ratificados por Colombia, los cuales hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Connotaci\u00f3n protectora cuando involucra una restricci\u00f3n \u00a0 del derecho de propiedad -y por ende, del derecho de restituci\u00f3n- \u00a0 a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la referida \u00a0 norma jur\u00eddica no resulta aplicable en aquellas situaciones en que el \u00a0 propietario del bien inmueble no sea una v\u00edctima del conflicto, incluso si el \u00a0 predio va a ser utilizado para la ejecuci\u00f3n de un proyecto PINE. Por \u00a0 ello, en estos casos, la Administraci\u00f3n P\u00fablica debe iniciar el respectivo \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n para poder limitar el derecho de dominio de \u00a0 aquella persona que no tiene el car\u00e1cter de v\u00edctima, el cual, como se ha \u00a0 indicado, se encuentra revestido de unas garant\u00edas constitucionales y legales \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de arbitrariedades por parte del Estado. No \u00a0 obstante, estas garant\u00edas s\u00ed son restringidas a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado en un proceso de restituci\u00f3n, sin raz\u00f3n alguna. De esta manera, la norma \u00a0 jur\u00eddica realiza una distribuci\u00f3n inequitativa y desigual entre dos grupos de \u00a0 ciudadanos, al permitir que uno sea beneficiario de las garant\u00edas del proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, mientras que el otro debe asumir las consecuencias de la \u00a0 compensaci\u00f3n, sin siquiera requerirse su consentimiento. Esta situaci\u00f3n resulta \u00a0 a\u00fan m\u00e1s lesiva si se tiene en cuenta que el grupo de ciudadanos que ve sus \u00a0 garant\u00edas cercenadas se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 NACIONAL DE PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (SINAPINE)-Contenido\/SERVIDUMBRE EN PROYECTOS DE INTERES \u00a0 NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EXCEPCION AL DEBER DE RESTITUCION DEL \u00a0 ESTADO Y COMPENSACION COMO MEDIDA PRINCIPAL DE REPARACION PARA ADELANTAR \u00a0 PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Car\u00e1cter retroactivo deviene en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima, como argumento \u00a0 adicional de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera conveniente\u00a0advertir un argumento \u00a0 adicional de inconstitucionalidad de la norma jur\u00eddica demandada y analizada en \u00a0 la presente secci\u00f3n de esta providencia. En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 consagra el car\u00e1cter retroactivo de la norma, al permitir \u00a0 que las previsiones all\u00ed contenidas puedan ser aplicadas incluso a aquellos \u00a0 proyectos declarados como PINE antes de su vigencia. Para la Sala es claro que \u00a0 la mencionada previsi\u00f3n deviene en una vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima consagrados en el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la norma conculca el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de aquellos ciudadanos que han iniciado un proceso de restituci\u00f3n en \u00a0 su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, pese a que \u00e9sta es posterior. En \u00a0 este sentido, la norma modifica las condiciones inicialmente previstas para \u00a0 acceder al derecho fundamental a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIS EXPANSIVA DEL PRINCIPIO DE DESCENTRALIZACION TERRITORIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance no es igual en todos los campos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales no es igual en todos los campos. Muestra de ello es que aun cuando \u00a0 el mantenimiento del orden p\u00fablico es una funci\u00f3n descentralizada \u00a0 territorialmente, tanto los alcaldes como los gobernadores son agentes del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de dicha funci\u00f3n, y est\u00e1n sujetos a \u00a0 sus \u00f3rdenes. En ese orden de ideas es necesario concluir tambi\u00e9n que los \u00a0 principios de subsidiariedad y concurrencia no se aplican de la misma manera, \u00a0 independientemente de la cuesti\u00f3n sobre la cual versen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias y funciones espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias constitucionales expl\u00edcitas o impl\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERSECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y PROYECTOS \u00a0 ESTRATEGICOS-No vulnera ninguna de las \u00a0 competencias o funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que es posible que el Legislador limite el \u00a0 derecho de propiedad facultando a la administraci\u00f3n para adelantar procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n, como se analiz\u00f3 previamente, la Constituci\u00f3n establece una serie \u00a0 de garant\u00edas en favor de los particulares. Una de estas garant\u00edas consiste en \u00a0 que el gobierno no puede adelantar dichos procesos de manera independiente, ni \u00a0 disponer unilateralmente de los derechos de los particulares, sino que en la \u00a0 expropiaci\u00f3n deben intervenir las tres ramas del poder p\u00fablico. El Legislador \u00a0 debe definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, atribuir la \u00a0 competencia para adelantar dichos procesos en cabeza de entidades espec\u00edficas, y \u00a0 regular todo lo atinente al proceso de expropiaci\u00f3n. Por su parte, la \u00a0 administraci\u00f3n inicia y\/o adelanta el respectivo proceso de expropiaci\u00f3n, el \u00a0 cual puede ser administrativo o judicial, pero en todo sus actuaciones estar\u00e1n \u00a0 sujetas al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION PREVIA EN EXPROPIACION-Car\u00e1cter perentorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social como unos de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales que determinan su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES \u00a0 CAR-En materia administrativa u \u00a0 org\u00e1nica, financiera y patrimonial y pol\u00edtica y funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Reglamentaci\u00f3n por parte del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS \u00a0 REGIONALES CAR-Encargadas de expedir \u00a0 permisos licencias y salvoconductos para la movilizaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 renovables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACIONES AUTONOMAS \u00a0 REGIONALES CAR-Expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE AMBIENTE-Competencia para la expedici\u00f3n de licencias ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO UNITARIO Y \u00a0 AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Principios de coordinaci\u00f3n y rigor subsidiario como \u00a0 elementos de armonizaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de licencias ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 se ha encargado de armonizar dichos principios en tensi\u00f3n, a saber, los \u00a0 principios de Estado unitario y de descentralizaci\u00f3n en materia de \u00a0 licenciamiento ambiental. As\u00ed, en primer lugar, ha reconocido que la competencia \u00a0 para la expedici\u00f3n de licencias ambientales es concurrente con las facultades \u00a0 que tienen las entidades del sector central y las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que el Gobierno Nacional, en principio, tiene la competencia de \u00a0 limitar v\u00e1lidamente la facultad de expedici\u00f3n de licencias ambientales que \u00a0 corresponde a las CAR, siempre y cuando i) se trate de un proyecto de incidencia \u00a0 nacional y no puramente local o regional, y ii) no se vulnere el n\u00facleo de la \u00a0 autonom\u00eda de las CAR. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que las CAR, y en general, todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, deben someterse a las normas jur\u00eddicas superiores en \u00a0 virtud del principio de rigor subsidiario o gradaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS \u00a0 CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-No se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el traslado de \u00a0 la competencia para expedir licencias ambientales de las CAR a la ANLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE MINERIA E \u00a0 HIDROCARBUROS EN PARAMOS-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLORACION Y \u00a0 EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA \u00a0 PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE EXTRACCION DE RECURSOS NO RENOVABLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo \u00a0 econ\u00f3mico concebido en la Constituci\u00f3n presupone que el Estado tiene la potestad \u00a0 para intervenir el mercado. Una de las formas en que dicha intervenci\u00f3n se \u00a0 manifiesta es a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del desarrollo de ciertas actividades \u00a0 econ\u00f3micas. No obstante, dicha limitaci\u00f3n no puede ser arbitraria, ya que la \u00a0 misma debe (i) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad involucrada; (ii) \u00a0 obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (iii) responder a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA DE EXTRACCION DE RECURSOS \u00a0 NATURALES NO RENOVABLES-Contrato \u00a0 de concesi\u00f3n regula los derechos, deberes, facultades y obligaciones del \u00a0 desarrollo de dicha actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-No impide al Estado limitar, condicionar o prohibir la \u00a0 actividad objeto de la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Principio \u00a0 general de obligatorio cumplimiento para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0 recursos naturales renovables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA \u00a0 Y SU RELACION CON EL CONCEPTO DE DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 desarrollo sostenible ha sido uno de los pilares fundamentales de los distintos \u00a0 tratados y conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en \u00a0 adelante. En ese a\u00f1o, la Comisi\u00f3n Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0 present\u00f3 una primera aproximaci\u00f3n sobre este concepto, seg\u00fan el cual el \u00a0 desarrollo sostenible es \u201caquel que garantiza las necesidades del presente sin \u00a0 comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus \u00a0 propias necesidades.\u201d En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira \u00a0 en torno al equilibrio entre el crecimiento econ\u00f3mico, el bienestar social y la \u00a0 preservaci\u00f3n de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue \u00a0 recogida en el art\u00edculo 80 de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO \u00a0 AMBIENTE FRENTE A DESARROLLO ECONOMICO-Tensi\u00f3n se resuelve a trav\u00e9s del concepto de desarrollo \u00a0 sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE \u00a0 CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS DE ESPECIAL \u00a0 IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad \u00a0 de su creaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica persigue distintas finalidades, tales como: (i) asegurar \u00a0 la continuidad de los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos naturales para mantener \u00a0 la diversidad biol\u00f3gica; (ii) garantizar la oferta de bienes y servicios \u00a0 ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) garantizar la \u00a0 permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, como fundamento \u00a0 para el mantenimiento de la diversidad cultural del pa\u00eds y de la valoraci\u00f3n \u00a0 social de la naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Definici\u00f3n\/ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Criterios para la delimitaci\u00f3n y la \u00a0 necesidad de integrar la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS DEL \u00a0 ECOSISTEMA DE PARAMO Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMO COMO REGULADOR \u00a0 DEL CICLO HIDRICO-Calidad, \u00a0 disponibilidad y accesibilidad del recurso agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMO COMO SISTEMA DE \u00a0 CAPTURA DE CARBONO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD EN EL \u00a0 ECOSISTEMA DE PARAMO-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMO Y BOSQUE-Interacci\u00f3n entre los distintos recursos del \u00a0 p\u00e1ramo y relaci\u00f3n de interdependencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0 ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperaci\u00f3n del ecosistema de \u00a0 p\u00e1ramo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 vulnerabilidad, fragilidad y dificultad de recuperaci\u00f3n de los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo, el Estado tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia y especial, dirigida espec\u00edficamente a preservar este tipo de ecosistema. \u00a0 Lo anterior no s\u00f3lo porque es un tipo de bioma que no es com\u00fan en el mundo, sino \u00a0 tambi\u00e9n en raz\u00f3n de los importantes servicios ambientales que presta, sumado al \u00a0 hecho que en la actualidad es un ecosistema sometido a intervenciones negativas \u00a0 o disturbios que afectan su pervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones \u00a0 del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio \u00a0 de agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Iniciativas legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra \u00a0 los art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo primero \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alberto Castilla Salazar y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien \u00a0 la preside, los Magistrados, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe \u00a0 Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Cepeda Castro y V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez, congresistas del Polo \u00a0 Democr\u00e1tico Alternativo; Alirio Garc\u00eda, Eduardo Le\u00f3n \u00a0 Navarro, Jimmy Alex\u00e1nder Moreno, C\u00e9sar Hern\u00e1n Jerez Mart\u00ednez, Luz Perly C\u00f3rdoba \u00a0 Mosquera, Luis Ernesto Mart\u00ednez Santodomingo, Vladimir Angulo Cuero, Sim\u00f3n \u00a0 Eli\u00e9cer Feria, Tarsicio Rivera Mu\u00f1oz, Marly Yiseth Torres Guzm\u00e1n, Gonzalo \u00a0 Wohlmeyer G\u00f3mez, Alexandra Berm\u00fadez Osorio, quienes se identifican como \u00a0 integrantes de la Cumbre Agraria, Campesina, \u00c9tnica y Popular; y las ciudadanas \u00a0 Ana Jimena Bautista Revelo, Viviana Tacha Guti\u00e9rrez y Adriana Patricia Fuentes \u00a0 L\u00f3pez, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los \u00a0 art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo primero \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por la cual se \u00a0 aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante auto del \u00a0 13 de julio de 2015, en el que se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al vicepresidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los Ministros de la Presidencia, de Minas y Energ\u00eda del Interior, \u00a0 de Hacienda, de Agricultura y Desarrollo Rural de Ambiente, al Gerente del \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Presidente de la Agencia Nacional \u00a0 de Miner\u00eda, al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la \u00a0 Directora de Instituto Alexander von Humboldt, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se orden\u00f3 la comunicaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, El Rosario, Externado \u00a0 de Colombia, Nacional de Colombia, de Antioquia, la UIS, de Caldas, de Nari\u00f1o, e \u00a0 igualmente a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC-, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos \u2013 ANUC-, y a la Autoridad Nacional \u00a0 Afrocolombiana \u2013 ANAFRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Director de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas y al Director de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras del Ministerio del Interior que, dentro del t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana, informaran si las normas objeto de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 hab\u00edan sido objeto de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrocolombianas y raizales, y que enviaran el soporte documental de las \u00a0 respectivas consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad y \u00a0 a la extensi\u00f3n de los temas planteados, y a la cantidad de disposiciones \u00a0 acusadas, la Sala Plena dividir\u00e1 el an\u00e1lisis de la demanda en tres secciones \u00a0 principales, cada una de las cuales a su vez est\u00e1 dividida en varias partes, en \u00a0 las cuales la Corte aborda uno o m\u00e1s cargos de inconstitucionalidad. En la \u00a0 primera secci\u00f3n, se incluyen los argumentos de inconstitucionalidad que \u00a0 presentan los accionantes contra los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, los cuales crean y ampl\u00edan la figura de las \u00c1reas de \u00a0 Reserva Estrat\u00e9gicas Mineras (AEM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda \u00a0 secci\u00f3n \u00a0se analizan los art\u00edculos 49, 50 (parcial), 51 y 52 (parcial) de la Ley 1753 de \u00a0 2015, los cuales desarrollan el Sistema de Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y \u00a0 Estrat\u00e9gico (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 tercera \u00a0secci\u00f3n se estudian los cargos de inconstitucionalidad planteados contra \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, que regula las \u00a0 actividades extractivas en ecosistemas de p\u00e1ramo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de cada secci\u00f3n la Corte \u00a0 transcribir\u00e1 los textos demandados, los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 presentados por los demandantes, el concepto del Ministerio P\u00fablico y las \u00a0 intervenciones de las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, organizaciones de la sociedad \u00a0 civil y ciudadanos intervinientes, en contra o a favor de las disposiciones \u00a0 normativas respectivas. Posteriormente la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad sobre las disposiciones de la respectiva secci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA SECCI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas referidas a la creaci\u00f3n \u00a0 y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de Reservas Estrat\u00e9gicas Mineras, AEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n de la demanda los \u00a0 accionantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. Las disposiciones \u00a0 demandadas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0108.\u00a0Reservas mineras \u00a0 estrat\u00e9gicas.\u00a0La \u00a0 autoridad minera determinar\u00e1 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, \u00a0 respecto de los cuales podr\u00e1 delimitar \u00e1reas especiales en \u00e1reas que se \u00a0 encuentren libres, sobre las cuales no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se \u00a0 suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior con el fin de que estas \u00e1reas sean otorgadas en contrato de concesi\u00f3n \u00a0 especial a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el cual la autoridad \u00a0 minera establecer\u00e1 en los t\u00e9rminos de referencia, las contraprestaciones \u00a0 econ\u00f3micas m\u00ednimas distintas de las regal\u00edas, que los interesados deben ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0En \u00a0 todos los contratos de concesi\u00f3n minera podr\u00e1n solicitarse pr\u00f3rrogas de la etapa \u00a0 de exploraci\u00f3n por periodos de dos a\u00f1os cada una, hasta por un t\u00e9rmino total de \u00a0 once (11) a\u00f1os, para lo cual el concesionario deber\u00e1 sustentar las razones \u00a0 t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir \u00a0 y demostrar los trabajos de exploraci\u00f3n ejecutados y los que faltan por realizar \u00a0 especificando su duraci\u00f3n, las inversiones a efectuar y demostrar que se \u00a0 encuentra al d\u00eda en las obligaciones de pago del canon superficiario y que \u00a0 mantiene vigente la p\u00f3liza Minero-Ambiental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 \u00a0 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00c1REAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO.\u00a0Las \u00a0 \u00e1reas de reserva para el desarrollo minero ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva \u00a0 Estrat\u00e9gica Mineras: La Autoridad Minera Nacional determinar\u00e1 los minerales \u00a0 de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto de los cuales, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible, podr\u00e1 delimitar indefinidamente \u00e1reas \u00a0 especiales que se encuentren libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00e1reas ser\u00e1n \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n sobre su potencial minero, para lo cual se deber\u00e1n \u00a0 adelantar estudios geol\u00f3gicos mineros por parte del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano y\/o por terceros contratados por la Autoridad Minera Nacional. Con \u00a0 base en dicha evaluaci\u00f3n, esta Autoridad seleccionar\u00e1 las \u00e1reas que presenten un \u00a0 alto potencial minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00e1reas se \u00a0 otorgar\u00e1n mediante proceso de selecci\u00f3n objetiva. En \u00a0 los t\u00e9rminos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera \u00a0 establecer\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n, los factores de \u00a0 calificaci\u00f3n, las obligaciones especiales del concesionario y podr\u00e1 establecer \u00a0 las contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas adicionales a las regal\u00edas. Sobre \u00a0 estas \u00e1reas no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contar\u00e1 con la \u00a0 colaboraci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad \u00a0 Nacional Minera dar\u00e1 por terminada la delimitaci\u00f3n, cuando las \u00e1reas evaluadas \u00a0 no sean seleccionadas, caso en el cual quedar\u00e1n libres para ser otorgadas \u00a0 mediante el r\u00e9gimen ordinario del C\u00f3digo de Minas. Cuando no se presente \u00a0 licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podr\u00e1 mantener la delimitaci\u00f3n \u00a0 para un futuro proceso de selecci\u00f3n sin perjuicio de darla por terminada en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 nacional reglamentar\u00e1 la materia a que aluden los incisos anteriores. En los \u00a0 Contratos Especiales de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n que se deriven de estas \u00a0 delimitaciones, se podr\u00e1n establecer reglas y obligaciones especiales \u00a0 adicionales o distintas a las establecidas en el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de \u00a0 tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada por el mismo t\u00e9rmino en que la \u00a0 Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto \u00a0 deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 especial en estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva \u00a0 para la formalizaci\u00f3n: La Autoridad Minera Nacional podr\u00e1 delimitar \u00e1reas de \u00a0 Reserva Estrat\u00e9gica Minera para la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, sobre \u00a0 \u00e1reas libres o aquellas que sean entregadas a trav\u00e9s de la figura de devoluci\u00f3n \u00a0 de \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva \u00a0 para el desarrollo minero-energ\u00e9tico: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 delimitar\u00e1 las zonas estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero-energ\u00e9tico en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la presente ley. Estas zonas se declaran por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0 prorrogables por el mismo t\u00e9rmino y su objetivo es permitir el manejo ordenado \u00a0 de los recursos naturales no renovables propendiendo por la maximizaci\u00f3n del uso \u00a0 de los recursos ajust\u00e1ndose a las mejores pr\u00e1cticas internacionalmente \u00a0 aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00e1reas \u00a0 no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera de carb\u00f3n. Lo anterior con el fin de que estas \u00e1reas sean otorgadas por \u00a0 la autoridad correspondiente a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el \u00a0 cual dicha autoridad establecer\u00e1 los t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de \u00a0 superposiciones de \u00e1reas entre yacimientos no convencionales y t\u00edtulos mineros, \u00a0 en virtud de un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizar\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros sin afectar el tiempo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00edtulo minero por la causal antes se\u00f1alada, el titular minero \u00a0 podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n del instrumento de control ambiental, incluyendo \u00a0 un cap\u00edtulo de cierre temporal. La autoridad ambiental tramitar\u00e1 dicha \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser \u00a0 \u00e1reas de reservas para el desarrollo minero las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos y \u00a0 humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras creadas con base en el art\u00edculo\u00a0108\u00a0de la Ley 1450 de 2011 mantendr\u00e1n su \u00a0 vigencia pero se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0No \u00a0 podr\u00e1n declararse \u00e1reas de reserva para el desarrollo minero en zonas de \u00a0 exclusi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes inician su argumentaci\u00f3n con una breve explicaci\u00f3n conceptual de la \u00a0 figura de las \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gicas Mineras (AEM). As\u00ed, manifiestan que \u00a0 las AEM son \u00e1reas del territorio nacional delimitadas por el nivel central para \u00a0 ser ofertadas a particulares para el desarrollo de proyectos minero energ\u00e9ticos, \u00a0 y sobre las cuales no se aceptar\u00e1n nuevas ofertas, siempre y cuando la Autoridad \u00a0 Nacional Minera determine que en \u00e9stas se encuentran minerales estrat\u00e9gicos para \u00a0 el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los accionantes, esta figura incluye una modificaci\u00f3n del sistema de \u00a0 concesi\u00f3n previsto en el C\u00f3digo de Minas o Ley 648 de 2001. De un lado, incluye \u00a0 \u00e1reas delimitadas, destinadas exclusivamente a la actividad minera. De otro \u00a0 lado, no son los particulares quienes solicitan el otorgamiento de una licencia \u00a0 de concesi\u00f3n, sino que es la Administraci\u00f3n Central la que oferta las referidas \u00a0 \u00e1reas a trav\u00e9s de un mecanismo especial denominado \u201crondas mineras\u201d, el \u00a0 cual difiere del proceso de concesi\u00f3n minera previsto en la Ley 648 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 como primer cargo, se\u00f1alan que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de \u00a0 Reserva Estrat\u00e9gica Minera (AEM) desconocen los mandatos constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores agropecuarios y de la producci\u00f3n agropecuaria, de \u00a0 los cuales dependen los derechos a la alimentaci\u00f3n, soberan\u00eda y seguridad \u00a0 alimentaria, consagrados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En este sentido, manifiestan que la delimitaci\u00f3n y reserva de \u00a0 \u00e1reas exclusivas para la miner\u00eda implica una priorizaci\u00f3n absoluta de dicha \u00a0 actividad sobre otro tipo de principios y actividades tambi\u00e9n protegidos \u00a0 constitucionalmente, y de mayor importancia, como es el caso de las actividades \u00a0 agr\u00edcolas, la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, y los derechos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, seguridad y soberan\u00eda alimentaria, al destinar tierras \u201cde \u00a0 manera exclusiva a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera mediante su entrega en \u00a0 concesi\u00f3n a agentes privados que presenten la mejor oferta al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirman que la figura de las AEM es indefinida e indiscriminada, y \u00a0 pretermite el estudio de impacto ambiental sobre sistemas humanos y naturales \u00a0 que pueden verse afectados con motivo de la realizaci\u00f3n de actividades mineras, \u00a0 toda vez que el \u00fanico criterio utilizado para su determinaci\u00f3n es la existencia \u00a0 de minerales. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que sustentan el cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, explican que las normas acusadas impactan negativamente la \u00a0 situaci\u00f3n de los pobladores rurales y la producci\u00f3n de alimentos. Para \u00a0 demostrar esta afirmaci\u00f3n, aportan resultados de informes del Comit\u00e9 Asesor del \u00a0 Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y del Fondo Internacional de \u00a0 Desarrollo Agr\u00edcola, en los que se afirma que la mayor\u00eda de personas que se \u00a0 encuentran en la l\u00ednea de pobreza en el mundo se encuentra en zonas rurales, y \u00a0 que los proyectos mineros constituyen una amenaza para los campesinos. A su vez, \u00a0 refieren que la Corte Constitucional, en Sentencias C-644 de 2012, T-348 de \u00a0 2012 y C-123 de 2014 reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, y los impactos ambientales negativos en los territorios y \u00a0 las comunidades. As\u00ed mismo, para probar el conflicto existente entre la miner\u00eda \u00a0 y el desarrollo de la agricultura colombiana, aportaron algunas cifras prove\u00eddas \u00a0 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. As\u00ed, indicaron que \u00e9sta entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cm\u00e1s de una tercera parte del territorio continental del pa\u00eds \u00a0 cuenta con un t\u00edtulo minero, est\u00e1 solicitado para titulaci\u00f3n o est\u00e1 destinado \u00a0 para el desarrollo minero a trav\u00e9s de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras\u201d.[2]Igualmente, \u00a0 manifiestan que actualmente existen 11.431 \u00e1reas con vocaci\u00f3n agr\u00edcola en el \u00a0 territorio nacional[3], \u00a0 de las cuales, el 10,65% est\u00e1n sobrepuestas a \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, lo que \u00a0 evidencia un conflicto territorial entre las actividades minera y agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, explican que las normas acusadas vulneran el deber de \u00a0 promoci\u00f3n de acceso progresivo a la tierra, por dos razones: Por un lado, \u00a0 porque al priorizar la actividad minera (que es de utilidad p\u00fablica), permiten, \u00a0 sin ning\u00fan mecanismo de ponderaci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n de bienes adjudicados a \u00a0 campesinos como resultado de procedimientos de democratizaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 rural. Por otro lado, porque impiden que se adjudiquen las tierras a los \u00a0 campesinos, al destinar ciertas \u00e1reas exclusivamente para la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiestan que las normas demandadas vulneran los derechos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, seguridad y soberan\u00eda alimentarias. Se\u00f1alan que el Estado, \u00a0 atendiendo a sus obligaciones internacionales, debe abstenerse de adoptar \u00a0 medidas que impidan el acceso a la alimentaci\u00f3n, lo cual suceder\u00eda con el cambio \u00a0 de vocaci\u00f3n de la tierra. Igualmente, manifiestan que con la figura de las AEM \u00a0 existir\u00eda una vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del acceso a la \u00a0 alimentaci\u00f3n de las comunidades cuyo \u00fanico medio de sustento es la agricultura. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1alan que las normas acusadas vulneran la importancia de garantizar el \u00a0 desarrollo sostenible y el respeto de la cultura y valores de los pueblos \u00a0 afectados, y desconocen la relaci\u00f3n que las comunidades \u00e9tnicas y campesinas \u00a0 tienen con los recursos naturales, la cual fue ampliamente desarrollada en \u00a0 Sentencias C-262 de 1996 y T-348 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo cargo, los accionantes se\u00f1alan que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas de reserva minera desconocen los principios de autonom\u00eda territorial, \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, e impiden a los municipios regular \u00a0 los usos del suelo y ordenar el territorio, por cuanto las normas facultan \u00a0 \u00fanicamente al Gobierno Nacional y a entidades del orden nacional, a realizar la \u00a0 delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas. A juicio de los demandantes las normas excluyen la \u00a0 competencia que tienen las entidades territoriales para adoptar decisiones sobre \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del uso del subsuelo, y propiciar la participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria en los asuntos que le conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que las normas demandadas violan los art\u00edculos 287 y 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran que el Estado es el propietario del \u00a0 subsuelo, y que por lo tanto, las entidades territoriales tienen competencias \u00a0 sobre \u00e9ste. A juicio de los demandantes el t\u00e9rmino \u201cEstado\u201d incluye tambi\u00e9n \u00a0 a los entes territoriales[4], \u00a0 mientras que el concepto de \u201cNaci\u00f3n\u201d hace referencia exclusiva al Gobierno \u00a0 central[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1alaron que las normas vulneran el principio de autonom\u00eda, \u00a0 entendi\u00e9ndose como aquel que permite materializar la gesti\u00f3n de los intereses \u00a0de las entidades territoriales, al impedirles decidir sobre el uso y \u00a0 destinaci\u00f3n del suelo. Mencionaron que en Sentencias C-123 de 2014 y C-149 de \u00a0 2010, la Corte reconoci\u00f3 que en caso de tensi\u00f3n entre los principios de \u00a0 Estado unitario y autonom\u00eda de las entidades territoriales, cuando existen \u00a0 discrepancias en la explotaci\u00f3n del subsuelo, \u00e9stos deben armonizarse a trav\u00e9s \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, que permitan \u201cacordar\u201d la pol\u00edtica de extracci\u00f3n del subsuelo. \u00a0 Ello, debido al grave impacto ambiental y social de este tipo de pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tercer cargo, adem\u00e1s de reiterar varias de las apreciaciones se\u00f1aladas \u00a0 en los cargos anteriores, indican que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 de reserva minera viola los principios de democracia representativa y \u00a0 participativa y el derecho pol\u00edtico a una representaci\u00f3n efectiva[6]. \u00a0 En este sentido, mencionan que las normas acusadas \u201cimpiden que los concejos \u00a0 municipales \u2013 y en consecuencia, los ciudadanos residente (sic) de cada \u00a0 municipio- tomen parte en la decisi\u00f3n misma sobre la viabilidad o no de la \u00a0 pol\u00edtica minera en sus territorios\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, manifiestan que las normas acusadas restringen la participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 la ciudadan\u00eda en la democracia y vulneran el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, el cual es necesario para garantizar el control ciudadano. Ello, al \u00a0 imponer una reserva a la informaci\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino en que la \u00a0 Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto \u00a0 deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 especial en estas \u00e1reas\u201d. En este sentido, mencionan que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica como una forma de fiscalizaci\u00f3n del poder pol\u00edtico[9]. \u00a0A juicio de los accionantes, la norma no establece las razones de la \u00a0 imposici\u00f3n de la limitaci\u00f3n a la reserva, lo que impide establecer si el fin por \u00a0 el cual fue impuesta es imperioso y necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0cuarto cargo se\u00f1alan que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las AEM viola el \u00a0 principio y derecho al medio ambiente sano y desconoce el concepto de desarrollo \u00a0 sostenible. As\u00ed, establecen que las normas acusadas vulneran las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, entre \u00e9stas, el deber de protecci\u00f3n \u00a0 de las riquezas naturales a cargo del Estado (art\u00edculo 8\u00ba superior) y el derecho \u00a0 de los ciudadanos a un ambiente sano (art\u00edculo 79). En primer lugar, realizan un \u00a0 an\u00e1lisis de los impactos de la miner\u00eda en el ambiente[10], \u00a0 y se\u00f1alan que destinar \u00e1reas del territorio nacional para la miner\u00eda, \u00fanicamente \u00a0 con base en estudios geol\u00f3gicos, y sin ning\u00fan mecanismo de ponderaci\u00f3n, resulta \u00a0 contrario al principio de desarrollo sostenible y al deber de conservaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales. En opini\u00f3n de los demandantes, s\u00f3lo un adecuado estudio \u00a0 social y ambiental en cada caso concreto permite identificar la necesidad de \u00a0 realizar actividades extractivas o de aplicar el principio de precauci\u00f3n, y, \u00a0 consecuentemente, abstenerse de realizarlas.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico se pronuncia en favor de la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 \u201cbajo el \u00a0 entendido de que las autoridades competentes deben establecer medidas de \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edficas a la poblaci\u00f3n campesina que se vea afectada de manera \u00a0 directa con la introducci\u00f3n de las \u00e1reas de reservas mineras estrat\u00e9gicas, as\u00ed \u00a0 como de las \u00c1reas de Reserva para el Desarrollo Minero\u201d y realiza algunas \u00a0 precisiones sobre los argumentos presentados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que la delimitaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de Reserva Minera \u00a0 no vulneran los derechos fundamentales de acceso a la tierra ni a la seguridad y \u00a0 soberan\u00eda alimentaria siempre y cuando se establezcan medidas de protecci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina que pueda verse afectada con la introducci\u00f3n de estas zonas. \u00a0 A juicio del Procurador, el condicionamiento propuesto desarrolla en mayor \u00a0 medida estos derechos y a su vez, garantiza la potestad del Estado de explotar \u00a0 los recursos naturales con el fin de preservar el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. As\u00ed, \u00a0 ejemplifica que \u201csi el Estado, en virtud de la Ley 160 de 1994, puede crear \u00a0 zonas de reserva campesina (\u2026) tambi\u00e9n es cierto que, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 332 de la Carta Pol\u00edtica, \u00e9ste puede reservar aquellos territorios donde existan \u00a0 dep\u00f3sitos o yacimientos mineros cuya importancia amerite su control singular o \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, manifiesta que las normas demandadas no pretermiten los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia ni subsidiariedad, ni la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales. Indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta a las \u00a0 entidades territoriales a ordenar el desarrollo de su territorio, y otorga \u00a0 competencia a los concejos municipales y distritales para reglamentar los usos \u00a0 del suelo, pero siempre dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, tal y \u00a0 como lo ha reconocido la Sentencia C-534 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1ala que el otorgamiento de competencias en materia de creaci\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n de \u00c1reas de Reserva Minera a la autoridad del orden nacional est\u00e1 \u00a0 relacionada con el car\u00e1cter propio de la miner\u00eda, el cual trasciende el \u00a0 puramente local, para ser nacional. Sin embargo, considera que ello no \u00a0 constituye un vaciamiento de competencias \u2013 lo cual s\u00ed ser\u00eda inconstitucional- \u00a0 sino una limitaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al argumento de vulneraci\u00f3n de los principios de ambiente sano y \u00a0 desarrollo sostenible, el Procurador se pronuncia en favor de la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas acusadas \u201cbajo el entendido de que las \u00e1reas de reservas \u00a0 mineras estrat\u00e9gicas, as\u00ed como las \u00c1reas de Reserva para el Desarrollo Minerono \u00a0(sic), en todo caso, no pueden coincidir con aquellos territorios \u00a0 delimitados como p\u00e1ramos, humedales, \u00e1reas que integran el sistema de parques \u00a0 naturales o regionales, zonas de reserva forestal, y, en general, con \u00e1reas \u00a0 declaradas o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental como zonas \u00a0 excluidas de la miner\u00eda\u201d. As\u00ed, resalt\u00f3 el deber de protecci\u00f3n al ambiente a \u00a0 cargo del Estado, y se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones acusadas no vulneran los \u00a0 mencionados principios constitucionales, siempre y cuando no coincidan con los \u00a0 territorios protegidos por la ley, y las ya declaradas, o declaradas en el \u00a0 futuro, como zonas excluidas de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas y de la ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Ambiente interviene a favor de la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[12]. \u00a0 En primer lugar, se\u00f1ala que la figura de las \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras ofrece \u00a0 seguridad jur\u00eddica y claridad sobre los lugares con potencial minero en el pa\u00eds, \u00a0 y sobre los cuales es permitido el desarrollo de esta actividad, atendiendo a la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de preservar los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, indica que las normas acusadas fueron interpretadas \u00a0 equivocadamente por los accionantes, pues \u00e9stas no implican una flexibilizaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos para el ejercicio de la miner\u00eda ni suponen la eliminaci\u00f3n de \u00a0 los controles en materia ambiental. En primer lugar, resalta que la finalidad de \u00a0 la norma es modificar el principio contractual de \u201cprimero en el tiempo, \u00a0 primero en el derecho\u201d[13] por uno m\u00e1s beneficioso para \u00a0 la Naci\u00f3n. As\u00ed, menciona que las normas demandadas exigen un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva para la suscripci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n, y el \u00a0 cumplimiento de unos t\u00e9rminos de referencia con mayores exigencias que los \u00a0 previstos en la Ley 685 de 2001. En segundo lugar, se\u00f1ala que el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de las licencias ambientales, ejerce un control sobre la \u00a0 actividad minera y aplica los principios de precauci\u00f3n y desarrollo sostenible \u00a0 en materia ambiental, por lo que \u00e9stos no se ven vulnerados con la normativa \u00a0 acusada. En tercer lugar, se\u00f1ala que la norma prev\u00e9 que la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea \u00a0 debe ser consultada con el sector descentralizado, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que las normas no generan una situaci\u00f3n de conflicto \u00a0 frente al uso de la tierra, sino todo lo contrario. En este sentido, explica que \u00a0 con las AEM se protege, por un lado, el principio de confianza leg\u00edtima de los \u00a0 particulares que realizan este tipo de actividades, y por otro, los recursos \u00a0 naturales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 INCODER presenta un memorial mediante el cual se abstiene de realizar \u00a0 consideraciones sobre las disposiciones demandadas, e indica que sus \u00a0 competencias no est\u00e1n relacionadas con la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas especiales \u00a0 mineras[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad solicita a la Corte que se declare inhibida por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda, o que en su defecto, declare la exequibilidad \u00a0 de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, contrario a lo sostenido por los demandantes en el primer cargo de \u00a0 esta secci\u00f3n, de las normas no se desprende una \u201cvocaci\u00f3n exclusivamente \u00a0 minera\u201d \u00a0de las AEM ni una priorizaci\u00f3n de esta actividad, pues, en principio, todas las \u00a0 \u00e1reas libres del territorio nacional pueden ser destinadas a la miner\u00eda. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1ala que con las normas demandadas \u00fanicamente se pretendi\u00f3 modificar el \u00a0 r\u00e9gimen de concesi\u00f3n para que fuese m\u00e1s favorable a la Naci\u00f3n sobre algunas \u00a0 \u00e1reas, siendo indispensable prevenir que se lleven a cabo nuevas propuestas \u00a0 frente a \u00e9stas. En este sentido, las normas acusadas i) no asignan un uso \u00a0 exclusivo al suelo, y mucho menos, excluye la protecci\u00f3n de la agricultura, ii) \u00a0 no asignan t\u00edtulos mineros, sino que se limitan a garantizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos de selecci\u00f3n objetiva, y iii) no contravienen las limitaciones y \u00a0 prohibiciones contenidas en el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al segundo cargo, precisa que, contrario a lo expuesto por los \u00a0 demandantes, la norma no regula situaciones relacionadas con la explotaci\u00f3n del \u00a0 suelo, sino del subsuelo. En todo caso, se\u00f1ala que de la norma no se deriva una \u00a0 destinaci\u00f3n exclusiva a la actividad minera, toda vez que hasta que el predio no \u00a0 sea adjudicado, puede ser empleado para otro tipo de actividades, como es el \u00a0 caso de la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, tambi\u00e9n desestima la aptitud del tercer cargo, es decir, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de democracia participativa y representativa y del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Frente a estas alegaciones se\u00f1ala \u00a0 que i) el \u00e1rea susceptible de delimitaci\u00f3n, en principio, puede ser concedida a \u00a0 particulares mediante un t\u00edtulo minero, incluso previamente al acto de \u00a0 delimitaci\u00f3n, ii) las normas brindan mayores garant\u00edas a la participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales, por tratarse de un procedimiento especializado, iii) la \u00a0 norma no contempla una limitaci\u00f3n de las competencias de los concejos, y en todo \u00a0 caso, es la Corte Constitucional la que debe interpretar el alcance de las \u00a0 facultades de estas corporaciones en la determinaci\u00f3n de \u00e1reas de explotaci\u00f3n \u00a0 minera, iv) no existe un argumento claro o hilo conductor sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, pues los demandantes se limitan a \u00a0 realizar apreciaciones sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n, y, \u00a0 finalmente, v) son subjetivos los argumentos relacionados con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, pues de la norma demandada no se \u00a0 deducen las consecuencias se\u00f1aladas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 reitera que los cargos carecen de certeza, pertinencia y especificidad y que la \u00a0 finalidad de la norma es necesaria y proporcional para la obtenci\u00f3n de un \u00a0 aprovechamiento razonable y sostenible de los minerales estrat\u00e9gicos del pa\u00eds, \u00a0 bajo un concepto de responsabilidad t\u00e9cnica, ambiental y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita que las normas demandadas sean declaradas \u00a0 exequibles. As\u00ed, aclar\u00f3 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no \u00a0 es absoluta, y que, a su vez, el ordenamiento minero no hace parte del \u00a0 ordenamiento territorial, y por lo tanto, escapa a la competencia de los \u00a0 concejos, tal y como lo ha expresado el Consejo de Estado en su jurisprudencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de los \u00a0 cargos presentados, por cuanto \u00e9stos no re\u00fanen los requisitos de certeza, \u00a0 suficiencia y claridad, o en su defecto, declare su exequibilidad. En \u00a0 opini\u00f3n de la interviniente, los accionantes presentan argumentos vagos, \u00a0 indeterminados y abstractos, que denotan una posici\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica, \u00a0 pero no una verdadera contradicci\u00f3n de las normas acusadas con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los demandantes presentaron cifras y hechos que \u00a0 no corresponden a la realidad extractiva del pa\u00eds con el fin de generar un error \u00a0 de apreciaci\u00f3n en la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera algunos de los argumentos presentados por los anteriores intervinientes \u00a0 frente a la ineptitud de la demanda, como es el caso de la ampliaci\u00f3n de \u00a0 requisitos para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n y los mayores \u00a0 beneficios que recibir\u00e1 el Estado para inversi\u00f3n en sus fines esenciales. Sin \u00a0 embargo, resalt\u00f3 otros aspectos. As\u00ed, desestim\u00f3 el cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de democracia participativa. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo se garantiz\u00f3 la debida participaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales y de los sectores sociales, econ\u00f3micos, ecol\u00f3gicos, \u00a0 comunitarios y culturales, quienes hicieron parte del Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, expresa algunos argumentos en favor de la actividad minera y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Legislador opt\u00f3 por clasificarla como de \u201cutilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social\u201d \u00a0en la Ley 685 de 2001, en tanto es necesaria para el adecuado desarrollo del \u00a0 pa\u00eds. En este mismo sentido, indica que la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas exclusivas para \u00a0 la exploraci\u00f3n minera implica la eventual apertura de procesos m\u00e1s competitivos \u00a0 y un mayor beneficio para la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aclara que el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 pretende delimitar \u00a0 zonas donde existe potencial minero, pero ello no implica per se una fase \u00a0 de explotaci\u00f3n, pues \u00e9sta requiere, en todo caso, la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa respectiva en caso de que en la zona haya asentamiento de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. As\u00ed mismo, dicha delimitaci\u00f3n estar\u00e1 necesariamente acompa\u00f1ada por el \u00a0 Ministerio de Ambiente, lo que implica que no es arbitraria, y excluir\u00eda \u00e1reas \u00a0 protegidas, como es el caso de \u00e1reas de reserva forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la existencia de t\u00edtulos mineros no es un indicativo de explotaci\u00f3n o \u00a0 de afectaci\u00f3n al ambiente, a los trabajadores agrarios, al agua, a la \u00a0 agricultura o a la soberan\u00eda alimentaria. Resalta que las fases de exploraci\u00f3n \u00a0 no implican un mayor grado de impacto ambiental, y que, por ejemplo, s\u00f3lo una de \u00a0 cada cien \u00e1reas exploradas se convierte en mina[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte Constitucional en Sentencia C-123 de 2014 \u00a0 estableci\u00f3 el alcance de los principios de concurrencia, autonom\u00eda y \u00a0 participaci\u00f3n e indic\u00f3 que la autoridad nacional s\u00ed ha garantizado la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades locales para el adelantamiento de este tipo de \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colectivo Derechos, Diversidad y Selvas, DEDISE- coadyuva la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad, y solicita la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y del \u00a0 ambiente sano[17]. \u00a0 Espec\u00edficamente, presenta evidencia emp\u00edrica de los impactos ambientales de la \u00a0 miner\u00eda en el territorio de la Amazonia colombiana y de la afectaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y los recursos naturales en esta zona. As\u00ed, resalta que \u00a0 \u201cdentro del AEM est\u00e1n 70 Resguardos Ind\u00edgenas que no participaron en ning\u00fan tipo \u00a0 de consulta previa para que se tomara semejante determinaci\u00f3n (\u2026) 4 Parques \u00a0 Nacionales Naturales (\u2026) el Tuparro (\u2026) Puinawai (\u2026) Nukak (\u2026) y el Yaigoj\u00e9 \u00a0 Apaporis\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo coadyuva la solicitud de \u00a0inconstitucionalidad. Se\u00f1ala que adem\u00e1s de los derechos invocados como \u00a0 violados, tambi\u00e9n se vulneran los derechos al trabajo y a los usos y costumbres \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, en caso de que las \u00e1reas reservadas sean lugares \u00a0 destinados para el trabajo de agricultores, o para el asentamiento de \u00a0 comunidades. Indica que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa al no haberse \u00a0 declarado las zonas de las comunidades \u00e9tnicas y aquellas ocupadas por \u00a0 trabajadores agrarios, como libres de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, manifiesta que las normas demandadas constituyen un r\u00e9gimen especial \u00a0 y excepcional que desconoce los principios de racionalidad, desarrollo \u00a0 sostenible y fortalecimiento econ\u00f3mico y social, contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del C\u00f3digo de Minas, y por ende, vulneran el derecho al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, solicita que en virtud del principio de unidad normativa, se estudien \u00a0 diversas resoluciones expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda con base en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colectivo Mujeres al Derecho coadyuva la demanda y solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. Se\u00f1ala, \u00a0 espec\u00edficamente, los impactos ambientales que la miner\u00eda ha ocasionado en la \u00a0 regi\u00f3n de la Costa Atl\u00e1ntica, e indica que la pol\u00edtica minera gubernamental ha \u00a0 desplazado la productividad agr\u00edcola y ganadera. As\u00ed mismo, puso de presente el \u00a0 fracaso de las pol\u00edticas agrarias que pretendieron implementarse con la Ley 160 \u00a0 de 1994 y, como consecuencia de ello, la desprotecci\u00f3n de la mujer agricultora y \u00a0 campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u2013 CINEP coadyuv\u00f3 la demanda y \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria inexequibilidad de las normas acusadas. Indic\u00f3 \u00a0 que la priorizaci\u00f3n de la actividad minera ha intensificado los conflictos \u00a0 sociales en el pa\u00eds. A juicio de la organizaci\u00f3n, dichos conflictos pueden \u00a0 disminuirse si se eval\u00faa la viabilidad de cada proyecto de forma individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda solicita la inhibici\u00f3n por falta de \u00a0 aptitud de la demanda. La interviniente reitera que la actividad minera s\u00ed tiene \u00a0 l\u00edmites en Colombia, pero resalta que los accionantes cuestionan la eficacia de \u00a0 este marco normativo. En opini\u00f3n de la interviniente, los cargos carecen de \u00a0 certeza, toda vez que las alegaciones de los accionantes no se dirigen a atacar \u00a0 la norma demandada, sino su incorrecta aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Industriales, ANDI, se pronunci\u00f3 solicitando la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas jur\u00eddicas demandadas. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed se garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades en la aprobaci\u00f3n de las normas a trav\u00e9s de los debates \u00a0 desarrollados tanto en el Congreso de la Rep\u00fablica como en los Consejos \u00a0 Territoriales de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto procesal previo: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00a0 presente ac\u00e1pite la Sala realizar\u00e1 un breve resumen de los cargos y de las \u00a0 intervenciones que corresponden a la primera secci\u00f3n de la demanda, en la medida \u00a0 en que algunos intervinientes plantean dudas sobre la aptitud de los cargos. \u00a0 Posteriormente la Sala explicar\u00e1 los requisitos de los cargos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, para \u00a0 luego analizar si en el presente caso la Corte debe pronunciarse de fondo sobre \u00a0 la constitucionalidad de las normas \u00a0demandadas, o si debe proferirse una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, como lo solicitan algunos de los intervinientes dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes se\u00f1alan que los art\u00edculos 108 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 79, 64, 65, 66, 287 y 288 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar \u00a0 su solicitud presentaron cuatro cargos en contra de los textos acusados. Por \u00a0 razones metodol\u00f3gicas, y para facilitar su an\u00e1lisis por parte de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 tales cargos ser\u00e1n presentados de la siguiente manera: i) Se analizar\u00e1 \u00a0 inicialmente el primer cargo, que se refiere a los derechos a la alimentaci\u00f3n, soberan\u00eda y seguridad \u00a0 alimentaria. ii) Posteriormente \u00a0 se estudiar\u00e1n los cargos segundo y tercero, que acusan una vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0 de autonom\u00eda de las entidades territoriales, y el derecho a una representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva \u00a0 en lo local. Estos dos cargos se analizar\u00e1n en conjunto, en la medida en que se \u00a0 relacionan estrechamente entre s\u00ed. iii) Finalmente, la Corte abordar\u00e1 el cuarto \u00a0 cargo, que se relaciona con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano, y con la protecci\u00f3n \u00a0 de la riqueza natural a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el primer cargo, los demandantes parten del supuesto \u00a0 seg\u00fan el cual la delimitaci\u00f3n y reserva de las AEM conllevan una segregaci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas exclusivas para la miner\u00eda. Con ello se le da una prioridad absoluta a \u00a0 esta actividad, por encima de otro tipo de actividades rurales, especialmente \u00a0 las agr\u00edcolas. A juicio de los demandantes, las normas acusadas impactan \u00a0 negativamente la situaci\u00f3n de los pobladores rurales y la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, explican que las normas acusadas vulneran el deber de promover el acceso \u00a0 progresivo a la tierra, porque permiten la expropiaci\u00f3n de bienes adjudicados a \u00a0 campesinos, e impiden que el Estado les adjudique tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 vulneran los derechos a la alimentaci\u00f3n, seguridad y soberan\u00eda alimentarias, \u00a0 pues impiden el acceso a la alimentaci\u00f3n con el cambio de vocaci\u00f3n de la tierra \u00a0 para dedicarlo a la miner\u00eda, especialmente de las comunidades cuyo \u00fanico medio \u00a0 de sustento es la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el segundo \u00a0 y tercer cargo los actores afirman que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva minera \u00a0 desconocen los principios de autonom\u00eda territorial, coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, e impiden a los municipios regular los usos del suelo y ordenar \u00a0 el territorio, por cuanto las normas facultan \u00fanicamente a entidades del orden \u00a0 nacional, a realizar la delimitaci\u00f3n de estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indican que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas de reserva minera violan los principios de democracia representativa y \u00a0 participativa y el derecho a una representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, pues impiden \u00a0 a los ciudadanos participar en las decisiones en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, en el cuarto cargo, advierten que la \u00a0 creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las AEM vulneran el derecho al medio ambiente sano al \u00a0 destinar \u00e1reas para la miner\u00eda, \u00fanicamente con base en estudios geol\u00f3gicos, sin \u00a0 ninguna ponderaci\u00f3n frente a otros bienes jur\u00eddicos protegidos \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Agencia Nacional Minera y el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n solicitaron a la Corte que se declare inhibida por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, puesto que los cargos presentados por los \u00a0 accionantes carecen de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicit\u00f3 que el texto acusado sea \u00a0 declarado exequible, pues no vulnera los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 tierra ni a la seguridad y soberan\u00eda alimentaria, siempre y cuando se \u00a0 establezcan medidas de protecci\u00f3n \u00a0a la poblaci\u00f3n campesina que pueda verse \u00a0 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la norma demandada- art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala debe determinar si esta norma se encuentra \u00a0 vigente, pues se trata de una disposici\u00f3n que hace parte del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo correspondiente al gobierno anterior. En caso de hallarse derogada o \u00a0 haber sido declarada inconstitucional previamente, en principio, ello derivar\u00eda \u00a0 a la carencia actual de objeto sobre el cual pronunciarse, salvo en caso de \u00a0 demostrarse que a\u00fan podr\u00eda hallarse produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015[19] \u00a0por medio de la cual se expide el actual Plan Nacional de Desarrollo, el \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 no est\u00e1 derogado. Espec\u00edficamente, el \u00a0 referido par\u00e1grafo indica que las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras que hayan sido \u00a0 creadas con base en el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 se mantendr\u00e1n, pero \u00a0 agrega que se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen previsto en el nuevo art\u00edculo. En ese \u00a0 sentido, en virtud del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 el \u00a0 art\u00edculo 108 se encuentra vigente, en cuanto aquel par\u00e1grafo mantiene las \u00c1reas \u00a0 de Reserva Estrat\u00e9gica creadas bajo el art\u00edculo 108 del Plan anterior. Sin \u00a0 embargo, aparte de ello es claro que el mencionado art\u00edculo 108 no est\u00e1 \u00a0 produciendo m\u00e1s efectos, ya que conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 dichas \u00e1reas deber\u00e1n sujetarse al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2015. En otras palabras, el efecto que sigue produciendo el \u00a0 art\u00edculo 108 es que las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera creadas bajo el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo anterior se mantienen vigentes bajo el nuevo Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mantenerse algunos de los efectos normativos del \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 resulta imprescindible que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad presentados por los demandantes tambi\u00e9n se analicen \u00a0 respecto del art\u00edculo 108, en cuanto fue dicha norma la que cre\u00f3 las AEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos de aptitud de la demanda: los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 decreto 2067 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos de \u00a0 fondo correspondientes a la primera secci\u00f3n de la demanda, la Sala aludir\u00e1 \u00a0 brevemente a los requisitos que establece el Decreto 2067 de 1991 para que \u00a0 procedan las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda de inconstitucionalidad \u00a0 deber\u00e1 contener: i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, ii) una referencia a las normas constitucionales \u00a0 presuntamente vulneradas, iii) las razones por las cuales el accionante \u00a0 considera que las disposiciones acusadas vulneran normas superiores,\u00a0 iv) \u00a0 el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de \u00a0 la norma demandada, cuando ello sea pertinente, y finalmente,\u00a0 v) las \u00a0 razones por las cuales la Corte es competente para decidir sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 Se\u00f1ala el referido art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-131 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la importancia de que los requisitos de la \u00a0 demanda se cumplan, no s\u00f3lo formalmente, sino materialmente, con el fin de \u00a0 garantizar un verdadero control del poder p\u00fablico[20]. Para ello, ha explicado \u00a0 que las razones esgrimidas para desestimar la constitucionalidad de una norma \u00a0 jur\u00eddica deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. En \u00a0 este sentido, el an\u00e1lisis de la Corte Constitucional estar\u00e1 dirigido a \u00a0 identificar la concreci\u00f3n de un cargo de constitucionalidad real y no \u00a0 simplemente aparente[21]. \u00a0 Al respecto ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, (iii.) tendr\u00e1n que \u00a0 presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan \u00a0 la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).\u00a0 Esta es \u00a0 una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte \u00a0 Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 de que las razones presentadas por el actor sean\u00a0claras, ciertas,\u00a0espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes\u00a0y\u00a0suficiente.\u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 \u00a0 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los \u00a0 demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte \u00a0 de la Corte Constitucional\u201d. [22](Subraya \u00a0 y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido en qu\u00e9 consisten los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad. En este sentido, ha indicado que los cargos \u00a0 deben ser: i) claros, ii) ciertos, lo cual supone \u00a0 que deben recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada, iii) \u00a0 espec\u00edficos, que significa que deben plantear una contradicci\u00f3n entre normas \u00a0 demandadas, y, iv) \u00a0pertinentes, en la medida en que los cargos deben tener car\u00e1cter \u00a0 constitucional, y no exclusivamente legal o doctrinal, o de conveniencia, y, \u00a0 finalmente, v) deben ser suficientes, para suscitar una m\u00ednima duda sobre \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reciente oportunidad, esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza \u00a0 popular y ciudadana de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, los cargos formulados \u00a0 por el demandante deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficiente. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte\u201d.[23] (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo tanto, en el \u00a0 caso analizado la Sala deber\u00e1, en primer lugar: i) identificar el objeto y \u00a0 alcance de las normas demandadas, para posteriormente, ii) establecer \u00a0 si los cargos formulados por los demandantes cuentan con las exigencias de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que requieren las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad. Ello se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto y alcance de \u00a0 la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la medida en que \u00a0 para algunos de los intervinientes los efectos atribuidos por los demandantes a \u00a0 las disposiciones acusadas no se desprenden de su texto, a esta Corporaci\u00f3n le \u00a0 corresponde establecer cu\u00e1les son el objeto y alcance de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 tiene como finalidades b\u00e1sicas calificar ciertas \u00e1reas del \u00a0 territorio nacional como \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera para definir en \u00a0 ellas un tipo especial de ordenamiento, as\u00ed como un r\u00e9gimen legal y contractual \u00a0 espec\u00edficos. En particular, la disposici\u00f3n demandada tiene como finalidad \u00a0 excluir las \u00e1reas de reserva especial minera del r\u00e9gimen ordinario de la miner\u00eda \u00a0 regulado por el C\u00f3digo de Minas. Con ello busca focalizar la labor de obtenci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, para impedir la proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos \u00a0 mineros en determinadas \u00e1reas del territorio nacional, garantizando as\u00ed una \u00a0 mayor eficiencia en la extracci\u00f3n de recursos, e incrementando la participaci\u00f3n \u00a0 estatal de los beneficios provenientes de la ejecuci\u00f3n de esta actividad en \u00a0 dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 lograr este objetivo y generar bienestar a las distintas comunidades y formas de \u00a0 vida en las zonas geogr\u00e1ficas que componen los Llanos, la Naci\u00f3n, en di\u00e1logo con \u00a0 el territorio propone: (\u2026) 3) promover el desarrollo de una miner\u00eda responsable \u00a0 para minerales estrat\u00e9gicos en las zonas geogr\u00e1ficas de la altillanura de \u00a0 conservaci\u00f3n, la zona de transici\u00f3n Orinoqu\u00eda-Amazon\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras, particularmente las ubicadas en los \u00a0 departamentos de Vaup\u00e9s, Guain\u00eda y Vichada, corresponden a zonas con \u00a0 potencial de explotaci\u00f3n de minerales estrat\u00e9gicos, como el Niobio, Tantalio \u00a0 y arenas negras. Sobre estas \u00e1reas se priorizar\u00e1 la realizaci\u00f3n de procesos \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el gobierno \u00a0 resalta en dicho documento la importancia que tiene la focalizaci\u00f3n para el \u00a0 levantamiento de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, como parte del modelo de definici\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera, y la necesidad de revisar el esquema de \u00a0 regal\u00edas en cada caso. Al respecto dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (SGC) priorizar\u00e1 el programa de exploraci\u00f3n para \u00a0 estas \u00e1reas, adelantando el levantamiento geof\u00edsico adecuado y la exploraci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica y geoqu\u00edmica a escala de mayor detalle. Con base en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el SGC y a la realidad de la demanda e importancia de los \u00a0 minerales estrat\u00e9gicos, Tantalio, Niobio y arenas negras a nivel mundial, la \u00a0 Autoridad Minera proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n del esquema de regal\u00edas y \u00a0 contraprestaciones m\u00ednimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los \u00a0 demandantes le atribuyen una serie de consecuencias normativas al texto \u00a0 demandado, seg\u00fan las cuales al interior de estas \u00e1reas estar\u00edan prohibidas las \u00a0 actividades agr\u00edcolas. As\u00ed mismo, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0 de reserva estrat\u00e9gica minera necesariamente implicar\u00eda una afectaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. A partir de la atribuci\u00f3n de estas consecuencias, los demandantes \u00a0 sustentan los cargos por violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores rurales, \u00a0 de la soberan\u00eda alimentaria, de la prelaci\u00f3n constitucional de la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la protecci\u00f3n del medio ambiente. Por lo tanto, para evaluar la \u00a0 aptitud de los cargos, le corresponde a la Corte establecer si tales \u00a0 consecuencias se desprenden de la disposici\u00f3n demandada, a partir de un an\u00e1lisis \u00a0 del objeto y alcance de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En los primeros cinco \u00a0 incisos del art\u00edculo 20 de la Ley del Plan de Desarrollo se regulan las \u00c1reas de \u00a0 Reserva Estrat\u00e9gica Minera. El primer inciso faculta a la Autoridad Nacional \u00a0 Minera a definir cu\u00e1les son los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds. \u00a0 Con base en la informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible sobre la probabilidad de \u00a0 encontrar yacimientos de minerales catalogados como estrat\u00e9gicos, esta autoridad \u00a0 podr\u00e1 delimitar indefinidamente \u00e1reas especiales que se encuentren libres de \u00a0 t\u00edtulos mineros. As\u00ed mismo, el inciso segundo dispone que dichas \u00e1reas ser\u00e1n \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n, presumiblemente con fundamento en una nueva recopilaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, con base en la cual la Autoridad Minera Nacional \u00a0 seleccionar\u00e1 las \u00e1reas que presenten un alto potencial minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo \u00a0 sostienen los demandantes, la selecci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva especial minera \u00a0 se lleva a cabo con fundamento en la probabilidad de que en dichas \u00e1reas existan \u00a0 minerales estrat\u00e9gicos, conforme a la informaci\u00f3n geol\u00f3gica existente, y a la \u00a0 que obtenga posteriormente la Autoridad Nacional Minera. Sin embargo, la \u00a0 adopci\u00f3n de este criterio t\u00e9cnico para la selecci\u00f3n de un territorio como \u00e1rea \u00a0 de reserva especial minera no implica que el Congreso haya destinado de manera \u00a0 exclusiva, ni prioritaria, dichas \u00e1reas para la miner\u00eda. Tampoco se desprende \u00a0 del texto demandado que el Congreso hubiese creado un est\u00edmulo o incentivo para \u00a0 promover la miner\u00eda en esas \u00e1reas. Por el contrario, como se analizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, el inciso segundo del art\u00edculo 20 proh\u00edbe el otorgamiento de nuevos \u00a0 t\u00edtulos o concesiones al interior de tales \u00e1reas, precisamente con el objetivo \u00a0 de racionalizar la extracci\u00f3n minera en tales \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra con \u00a0 claridad que la disposici\u00f3n tampoco restringe el desarrollo de actividades \u00a0 agr\u00edcolas, ni de actividades de otra \u00edndole, en las \u00e1reas seleccionadas. S\u00f3lo \u00a0 proh\u00edbe el otorgamiento de nuevos contratos para realizar miner\u00eda. Finalmente, \u00a0 la selecci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras tampoco significa que en las mismas \u00a0 necesaria e ineludiblemente deban desarrollarse actividades mineras bajo el \u00a0 r\u00e9gimen creado en la Ley 1753 de 2015. El desarrollo de estas actividades est\u00e1 \u00a0 sujeto a una serie de contingencias que dependen de un conjunto de decisiones \u00a0 que adoptan las autoridades y los particulares en el proceso de oferta p\u00fablica \u00a0 de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera. De hecho, su efectiva realizaci\u00f3n \u00a0 depende, en primer lugar, de que la autoridad competente efectivamente decida \u00a0 ofrecer el \u00e1rea. Aun si la Autoridad Nacional Minera decide ofrecer el \u00e1rea, el \u00a0 desarrollo de actividades mineras tambi\u00e9n depende de que la autoridad entregue \u00a0 la zona demarcada a un oferente, y en tercera medida, requiere que la persona o \u00a0 entidad a la cual se le ha otorgado el \u00e1rea, desarrolle actividades mineras \u00a0 dentro de la misma. Por lo tanto, no se puede afirmar que la sola facultad para \u00a0 seleccionar ciertas zonas del territorio nacional como \u00e1reas de reserva \u00a0 estrat\u00e9gica minera conlleve la realizaci\u00f3n efectiva de actividades mineras, y \u00a0 por lo tanto, mucho menos puede afirmarse que implique por s\u00ed misma un \u00a0 detrimento al medio ambiente o un riesgo a la sostenibilidad alimentaria de los \u00a0 colombianos. Ello depende de una serie de situaciones de hecho, que resultan \u00a0 ajenas al texto de la disposici\u00f3n demandada, y sobre las cuales, por otra parte, \u00a0 los demandantes tampoco aportan pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso \u00a0 tercero de la disposici\u00f3n demandada se\u00f1ala que las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica \u00a0 minera se otorgar\u00e1n mediante procesos de selecci\u00f3n objetiva, y que sobre las \u00a0 mismas no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera. A su vez, la Autoridad Nacional Minera dar\u00e1 por terminada la \u00a0 delimitaci\u00f3n, cuando las \u00e1reas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual \u00a0 quedar\u00e1n libres para ser otorgadas mediante el r\u00e9gimen ordinario del C\u00f3digo de \u00a0 Minas. Cuando no se presente licitante u oferente, la Autoridad Nacional Minera \u00a0 podr\u00e1 mantener la delimitaci\u00f3n para un futuro proceso de selecci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de darla por terminada en cualquier tiempo. Como se observa, tambi\u00e9n \u00a0 en esta etapa la \u00fanica restricci\u00f3n al desarrollo de actividades econ\u00f3micas se \u00a0 refiere a la miner\u00eda. Tampoco en esta etapa la disposici\u00f3n est\u00e1 limitando el \u00a0 desarrollo de actividades agr\u00edcolas ni de otra naturaleza, salvo, como ya se \u00a0 dijo, en lo atinente a nuevas ofertas o contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso cuarto dispone \u00a0 que el proceso de delimitaci\u00f3n y selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas ser\u00e1 \u00a0 reglamentado por el Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, el inciso quinto establece que en \u00a0 los contratos especiales de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n que se deriven de las \u00a0 delimitaciones de las \u00e1reas, se podr\u00e1n establecer reglas y obligaciones \u00a0 especiales adicionales, o que en todo caso sean distintas a las establecidas en \u00a0 el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto agrega que \u00a0 la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, \u00a0 y que permita evaluar su potencial minero, tendr\u00e1 car\u00e1cter reservado por el \u00a0 mismo t\u00e9rmino en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras, o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n especial en \u00a0 estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incisos sexto, s\u00e9ptimo \u00a0 y octavo, regulan dos otros tipos de \u00e1reas de reserva minera, seg\u00fan los \u00a0 siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00c1reas de Reserva para la \u00a0 formalizaci\u00f3n: La Autoridad Nacional Minera podr\u00e1 delimitar \u00e1reas de Reserva \u00a0 Estrat\u00e9gica Minera para la formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, sobre \u00e1reas libres \u00a0 o sobre aquellas que sean entregadas a trav\u00e9s de la figura de devoluci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-\u00c1reas de Reserva para el \u00a0 desarrollo minero-energ\u00e9tico: El Ministerio de Minas y Energ\u00eda delimitar\u00e1 las \u00a0 zonas estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero-energ\u00e9tico en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley. Estas \u00a0 zonas se declaran por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os prorrogables por el mismo \u00a0 t\u00e9rmino, y su objetivo es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales \u00a0 no renovables, propendiendo por la maximizaci\u00f3n del uso de los recursos, y \u00a0 ajust\u00e1ndose para ello a las mejores pr\u00e1cticas internacionalmente aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el mismo \u00a0 sentido en que la disposici\u00f3n demandada establece que sobre dichas \u00e1reas de \u00a0 reserva especial minera no se recibir\u00e1n nuevas propuestas, ni se suscribir\u00e1n \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera de carb\u00f3n. Lo anterior, con el fin de que estas \u00a0 \u00e1reas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva, en el cual dicha autoridad establecer\u00e1 los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia. De otra parte, se\u00f1ala que en casos de superposiciones de \u00e1reas entre \u00a0 yacimientos de hidrocarburos no convencionales y t\u00edtulos mineros, en virtud de \u00a0 un acuerdo operacional, la Autoridad Minera Nacional autorizar\u00e1 la suspensi\u00f3n de \u00a0 los t\u00edtulos mineros sin afectar el tiempo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que no \u00a0 podr\u00e1n ser \u00e1reas de reservas para el desarrollo minero las \u00e1reas delimitadas \u00a0 como p\u00e1ramos y humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A partir del anterior \u00a0 marco normativo se observa que lo que se pretende con la disposici\u00f3n es realizar \u00a0 un ordenamiento de la actividad minera impidiendo que la Autoridad Nacional \u00a0 Minera reciba nuevas propuestas y que suscriba nuevos contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera sobre las \u00e1reas que se declaren como reservadas. Sin embargo, como ya se \u00a0 dijo, la disposici\u00f3n demandada no excluye ninguna otra actividad econ\u00f3mica sobre \u00a0 dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u00fanicamente proh\u00edbe recibir nuevas propuestas y suscribir nuevos \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera sobre las \u00e1reas que eventualmente se declaren como \u00a0 reservadas. Su objeto es, por el contrario, introducirle un orden a la \u00a0 explotaci\u00f3n minera en aquellas \u00e1reas que el Estado considere de inter\u00e9s \u00a0 estrat\u00e9gico, con base en la informaci\u00f3n geol\u00f3gica disponible, y en la que se \u00a0 obtenga posteriormente con fundamento en la focalizaci\u00f3n de dichas \u00e1reas. Dicho \u00a0 de otra manera, la norma acusada, acorde con la naturaleza de la ley en donde \u00a0 est\u00e1 contenida, esto es la Ley del Plan de Desarrollo, desarrolla una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia minera, consistente en la planificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de \u00a0 zonas del territorio nacional para realizar la gesti\u00f3n y el control estatal de \u00a0 la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Luego de \u00a0 identificar las normas jur\u00eddicas demandadas y especificar su objeto y alcance, \u00a0 la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia para \u00a0 que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre las disposiciones demandadas, \u00a0 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud \u00a0 de los cargos correspondientes a la vulneraci\u00f3n de los\u00a0 arts. 64, 65 y 66 superiores, del principio de \u00a0 desarrollo sostenible y al desconocimiento del deber de conservaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el requisito de \u00a0 certeza \u00a0exige que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, y no sobre una norma puramente deducida o impl\u00edcita, o sobre otras \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico que no han sido no demandadas por los \u00a0 accionantes[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso los demandantes presuponen que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las AEM desconoce los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores rurales y de la producci\u00f3n agropecuaria, de los cuales dependen los \u00a0 derechos a la alimentaci\u00f3n, soberan\u00eda y seguridad alimentaria. As\u00ed mismo sostienen que destinar \u00e1reas del territorio \u00a0 nacional para la miner\u00eda, \u00fanicamente con base en estudios geol\u00f3gicos, y sin \u00a0 ning\u00fan mecanismo de ponderaci\u00f3n, resulta contrario al principio de desarrollo \u00a0 sostenible y al deber de conservaci\u00f3n de los recursos naturales. Lo anterior, por cuanto la delimitaci\u00f3n y reserva de \u00a0 \u00e1reas para la miner\u00eda implica una priorizaci\u00f3n absoluta de dicha actividad sobre \u00a0 otro tipo de actividades y bienes jur\u00eddicos tambi\u00e9n protegidas \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 explican que las normas acusadas vulneran el deber de promoci\u00f3n de acceso \u00a0 progresivo a la tierra, por dos razones: por un lado, porque al priorizar la \u00a0 actividad minera permiten, sin ning\u00fan mecanismo de ponderaci\u00f3n, la expropiaci\u00f3n \u00a0 de bienes adjudicados a campesinos como resultado de procedimientos de \u00a0 democratizaci\u00f3n de la propiedad rural. Por otro lado, porque la selecci\u00f3n de una \u00a0 AEM impide que se adjudiquen las tierras a los campesinos, pues parten del \u00a0 supuesto seg\u00fan el cual esta figura tiene el efecto de destinar ciertas \u00e1reas del \u00a0 territorio nacional exclusivamente para la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que el efecto de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, que es el de la \u00a0 creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica Minera no produce la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 atribuida por los demandantes, a saber, la prohibici\u00f3n de actividades agr\u00edcolas \u00a0 en su interior, ni la afectaci\u00f3n del medio ambiente. A partir de la declaratoria de dichas \u00e1reas, lo que la norma hace es organizar la \u00a0 explotaci\u00f3n minera. De hecho, de acuerdo con la disposici\u00f3n acusada, de una \u00a0 parte se pretende impedir la presentaci\u00f3n de nuevas propuestas o la suscripci\u00f3n de nuevos contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera en la zona demarcada y, de otra, se busca excluirlas del r\u00e9gimen \u00a0 ordinario de la miner\u00eda. Por otra parte, la disposici\u00f3n demandada en s\u00ed misma no \u00a0 incrementa la intensidad de la actividad minera, ni puede presumirse, a falta de \u00a0 un argumento emp\u00edrico en contrario, el cual no presentan los demandantes, que \u00a0 incida sobre la magnitud, frecuencia o gravedad de sus impactos para el medio \u00a0 ambiente. Como ya se dijo, conforme al principio de libertad de empresa es \u00a0 posible que un particular solicite un t\u00edtulo minero en cualquier parte del resto \u00a0 del territorio nacional en donde dicha actividad no est\u00e9 expresamente prohibida. \u00a0 La disposici\u00f3n demandada, por el contrario, limita la oferta y la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n por fuera de aquellos que se pacten como consecuencia del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas,\u00a0los cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, son ineptos por \u00a0 falta de certeza, en la medida en que es errada la lectura que hacen los \u00a0 demandantes de la disposici\u00f3n acusada. La Sala observa que no existe en \u00a0 el art\u00edculo 20 demandado ning\u00fan contenido normativo que excluya la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades agr\u00edcolas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte,\u00a0los demandantes\u00a0no \u00a0 aportan un sustento emp\u00edrico que indique que existe una correlaci\u00f3n fuerte entre \u00a0 la disposici\u00f3n demandada y la \u201cdesaparici\u00f3n\u201d de la agricultura o la afectaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente que, ellos alegan, se producen como consecuencia de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. En esa medida, resulta dif\u00edcil que la Corte tenga alg\u00fan \u00a0 indicio de\u00a0que existe\u00a0una relaci\u00f3n de causalidad que \u00a0 justifique adelantar un juicio de constitucionalidad abstracto con base en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mandatos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n de los trabajadores y de la producci\u00f3n \u00a0 agropecuaria, del desarrollo sostenible o un desconocimiento del deber de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente. Por tal motivo, los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de desarrollo sostenible, y por desconocimiento del deber de \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales, carecen del sustento emp\u00edrico necesario, \u00a0 por lo cual son insuficientes para que la Corte profiera una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 por dicho cargo, en relaci\u00f3n con la norma demandada. En esa medida, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De \u00a0 esta manera, la Corte concluye que los demandantes expusieron una serie de \u00a0 consideraciones que no permiten identificar una posible contradicci\u00f3n entre el \u00a0 texto demandado y las normas jur\u00eddicas que consideran violadas. En consecuencia, \u00a0 por tratarse de argumentos que no cumplen con los requisitos de certeza y \u00a0 suficiencia, la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de proferir fallo de fondo \u00a0 frente a estos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta que no existe un reproche sobre la aptitud de los dem\u00e1s cargos \u00a0 planteados, y que en principio estos cumplen con los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, tal y como han sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala entra a estudiarlos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos segundo y tercero de \u00a0 la primera secci\u00f3n de la demanda: la autonom\u00eda de las entidades territoriales y el \u00a0 car\u00e1cter unitario del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Una vez \u00a0 resuelto lo atinente al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es necesario que la Corte establezca si la atribuci\u00f3n de la \u00a0 competencia para crear las AEM limita la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales (C.P. arts. 287 y 288) y las competencias atribuidas a los \u00a0 concejos municipales otorgadas por la Constituci\u00f3n (C.P. arts. 311 y 313). \u00a0 Teniendo en cuenta los cargos planteados en la demanda y las intervenciones, el \u00a0 problema jur\u00eddico que le corresponde resolver a la Corte es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAl facultar \u00a0 a una entidad del orden nacional para delimitar las \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica \u00a0 Minera, se restringe la \u00a0 autonom\u00eda constitucional de las entidades territoriales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado \u00a0 reiteradamente del grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales y su \u00a0 relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del principio de Estado unitario.\u00a0 Por tanto, \u00a0 la Sala identificar\u00e1 las reglas jurisprudenciales pertinentes para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al definir el modelo de \u00a0 Estado (art. 1\u00b0 superior) parte de dos supuestos. En primer t\u00e9rmino, se concibe \u00a0 a Colombia como un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria. En t\u00e9rminos \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026la naturaleza del Estado unitario presupone la \u00a0 centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros \u00a0 uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el \u00a0 nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para \u00a0 la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el \u00a0 territorio nacional[25]. \u00a0 Del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones \u00a0 puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que \u00a0 de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n \u00a0 con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la misma definici\u00f3n reconoce que el \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica es descentralizado, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 En ese sentido, al descartar la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica federal, la Carta Pol\u00edtica ha optado por la asignaci\u00f3n de un grado de \u00a0 autonom\u00eda a favor de las entidades territoriales, la cual define, a su vez, un \u00a0 arreglo institucional de competencias tambi\u00e9n espec\u00edfico. De esa manera, existen \u00a0 instrumentos que, desde la Constituci\u00f3n, concilian el principio de Estado \u00a0 unitario y el grado de autonom\u00eda referido, a saber: (i) las facultades de las \u00a0 entidades territoriales, (ii) la asignaci\u00f3n de competencia al Congreso para \u00a0 regular el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, y (iii) los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci\u00f3n y los \u00a0 entes territoriales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En cuanto al primer instrumento, el art\u00edculo \u00a0 287 superior, al desarrollar los conceptos de descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda \u00a0 reconocida a las entidades territoriales en la Carta, se\u00f1ala que estas entidades \u00a0 pueden gestionar sus propios intereses dentro de los l\u00edmites que fije la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, lo cual les confiere potestades para: i) \u00a0 gobernarse por autoridades propias; ii) ejercer las competencias que les \u00a0 correspondan; iii) administrar sus recursos y establecer los tributos que \u00a0 permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participar en las rentas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cel n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos \u00a0 elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente \u00a0 por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder \u00a0 satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la \u00a0 inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades \u00a0 territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho \u00a0 de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del \u00a0 respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia C-123 de 2014[29] \u00a0la Corte resalt\u00f3 que \u201cno bastar\u00e1 con que se alegue la existencia de un \u00a0 inter\u00e9s nacional para que una disposici\u00f3n legal que limita el ejercicio de \u00a0 competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los preceptos \u00a0 constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n, el legislador y, en \u00faltima instancia, el juez de la \u00a0 constitucionalidad deber\u00e1n evaluar si dicha limitaci\u00f3n, que tiene como \u00a0 fundamento el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que \u00a0 se est\u00e1 limitando, es decir, del principio de autonom\u00eda territorial. En este \u00a0 sentido, las limitaciones a la autonom\u00eda territorial son constitucionalmente \u00a0 aceptables, s\u00f3lo cuando se concluya que \u00e9stas son razonables y proporcionadas en \u00a0 el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El Estado colombiano est\u00e1 organizado como \u00a0 rep\u00fablica unitaria. No obstante, tambi\u00e9n est\u00e1 configurado conforme al principio \u00a0 de descentralizaci\u00f3n, lo que supone unos l\u00edmites al car\u00e1cter unitario del \u00a0 Estado.\u00a0 El primer l\u00edmite implica que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 unitario del Estado no es un principio de raz\u00f3n suficiente para justificar el \u00a0 cambio de una competencia regional o local a una entidad nacional. Es necesario \u00a0 que exista un inter\u00e9s constitucional superior que lo justifique. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el referido punto, la Corte indic\u00f3 que: \u201c\u2026 la \u00a0 autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n \u00a0 competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, \u00a0 teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su \u00a0 limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, puntualiz\u00f3 la Corte, lo que le \u00a0 est\u00e1 vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de \u00a0 autonom\u00eda, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro \u00a0 de esa l\u00ednea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las \u00a0 limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales y regionales en \u00a0 materias en las cuales exista concurrencia de competencias de entidades de \u00a0 distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un inter\u00e9s \u00a0 superior, y que la sola invocaci\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado no justifica \u00a0 que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales \u00a0 asuntos en \u00e1mbitos que no trasciendan el contexto local o regional, seg\u00fan sea el \u00a0 caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la autonom\u00eda \u00a0 resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y \u00a0 proporcionadas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo l\u00edmite est\u00e1 constituido por el conjunto de \u00a0 competencias y facultades otorgadas por el art\u00edculo 287 superior. De conformidad \u00a0 con este art\u00edculo el Congreso no puede proferir normas que impidan el ejercicio \u00a0 efectivo de las competencias de las entidades territoriales, so pena de que \u00a0 tales normas sean declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, \u00a0 \u201cel n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador y \u00a0 que su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad\u00a0 \u00a0 misma de la Carta, dado que es expresi\u00f3n de dos principios constitucionales de \u00a0 la mayor significaci\u00f3n, como son la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad \u00a0 fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias \u00a0 asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiaridad (CP arts 288 y 311).[30]\u00a0 \u00a0 Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido una garant\u00eda institucional para la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un n\u00facleo o reducto \u00a0 indisponible por parte del legislador.[31] \u00a0As\u00ed, ha dicho la Corte, \u201c\u2026 si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada \u00a0 en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la \u00a0 misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre \u00a0 respetado.\u201d[32]\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00faltimo l\u00edmite al car\u00e1cter unitario del Estado se \u00a0 refiere a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 288 superior. Estos principios articulan la forma como \u00a0 el legislador debe distribuir el ejercicio de las competencias adscritas al \u00a0 poder central y a las autoridades territoriales. Espec\u00edficamente, el principio \u00a0 de coordinaci\u00f3n parte de que el objetivo de la descentralizaci\u00f3n territorial es \u00a0 garantizar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en el \u00a0 territorio nacional, y que por lo tanto, la acci\u00f3n del Estado en sus distintos \u00a0 \u00f3rdenes debe estar exenta de redundancias o contradicciones que terminen \u00a0 frustrando el logro de los fines del Estado. Para garantizar el principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades del orden nacional y las del orden \u00a0 territorial es fundamental que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte \u00a0 complementaria y conducente al logro de los fines del Estado. Ello presupone que \u00a0 la acci\u00f3n de estas autoridades debe estar encaminada a lograr una serie de \u00a0 objetivos comunes, complementarios, o que al menos no resulten incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de concurrencia implica que \u00a0 existen una serie de fines del Estado cuya realizaci\u00f3n requiere de la \u00a0 participaci\u00f3n tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las \u00a0 entidades del nivel territorial. Para garantizar el principio de colaboraci\u00f3n, \u00a0 en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la \u00a0 participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. Ello implica, que \u00a0 el Legislador debe distribuir las competencias de las entidades nacionales y \u00a0 territoriales garantizando a cada orden el \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0 constitucional. Para preservar la eficacia del principio de coordinaci\u00f3n es \u00a0 necesario que la ley garantice que el ejercicio de las facultades legales \u00a0 otorgadas a unas autoridades no termine por impedir el ejercicio de las \u00a0 facultades y competencias constitucionales de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad es un corolario del \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado. En su dimensi\u00f3n positiva, significa que el \u00a0 legislador debe distribuir las competencias privilegiando el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo \u00a0 al ciudadano. Con todo, este principio es tambi\u00e9n expresi\u00f3n del principio de \u00a0 eficiencia administrativa, en la medida en que, comparativamente, las \u00a0 autoridades territoriales suelen estar en una mejor \u00a0situaci\u00f3n operativa para \u00a0 satisfacer las necesidades ordinarias de los ciudadanos dentro de su territorio. \u00a0 A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad implica que \u00a0 las autoridades nacionales y departamentales s\u00f3lo pueden intervenir en los \u00a0 asuntos que hacen parte de las competencias de las entidades municipales cuando \u00a0 \u00e9stas sean incapaces o ineficientes en la gesti\u00f3n de sus responsabilidades[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, en virtud de los \u00a0 principios anteriormente mencionados, el car\u00e1cter unitario del Estado colombiano no \u00a0 constituye un fundamento suficiente para desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n les otorga a las entidades territoriales. A su turno, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser entendida de manera \u00a0 omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias constitucionales \u00a0 de las autoridades nacionales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el cargo \u00a0 planteado por los demandantes se relaciona en concreto con la facultad que \u00a0 tienen las entidades territoriales para planificar, ordenar y reglamentar los \u00a0 usos del suelo. Por lo tanto, es necesario ahora establecer cu\u00e1l fue el dise\u00f1o \u00a0 escogido por el constituyente para distribuir competencias entre el gobierno \u00a0 nacional y los gobiernos territoriales en relaci\u00f3n con los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento del territorio y \u00a0 particularmente con relaci\u00f3n a los usos del suelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 288 superior prev\u00e9 que \u00a0 una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial fije la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. De esa manera, el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial -Ley 1454 de \u00a0 2011-se\u00f1ala que son \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en materia de \u00a0 ordenamiento del territorio, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL \u00a0 TERRITORIO. \u00a0Son competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en materia de \u00a0 ordenamiento del territorio, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en los asuntos \u00a0 de inter\u00e9s nacional: \u00e1reas de parques nacionales y \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Localizaci\u00f3n de grandes proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribuci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos e infraestructura social de forma equilibrada en las \u00a0 regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las competencias asignadas a la Naci\u00f3n en los literales anteriores se \u00a0 adelantar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Departamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o \u00a0 porciones espec\u00edficas de su territorio, especialmente en \u00e1reas de conurbaci\u00f3n \u00a0 con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupaci\u00f3n del espacio, de \u00a0 acuerdo con el potencial \u00f3ptimo del ambiente y en funci\u00f3n de los objetivos de \u00a0 desarrollo, potencialidades y limitantes biof\u00edsicos, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Integrar y orientar la proyecci\u00f3n espacial de los planes sectoriales \u00a0 departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podr\u00e1n articular sus \u00a0 pol\u00edticas, directrices y estrategias de ordenamiento f\u00edsico-territorial con los \u00a0 planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones espec\u00edficas de \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La competencia para establecer las directrices y orientaciones espec\u00edficas \u00a0 para el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana correspondiente a estas, la cual ser\u00e1 ejercida con observancia a \u00a0 los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podr\u00e1n implementar \u00a0 programas de protecci\u00f3n especial para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del Municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo, en las \u00e1reas \u00a0 urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes \u00a0 sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes \u00a0 departamentales y metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La distribuci\u00f3n de competencias que se establece en este art\u00edculo \u00a0 se adelantar\u00e1 bajo los principios de descentralizaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y \u00a0 en coordinaci\u00f3n con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los \u00a0 instrumentos locales y regionales de planificaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Acorde con la distribuci\u00f3n de competencias referidas, es pertinente \u00a0 se\u00f1alar que la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo asignada a los \u00a0 municipios, \u00a0 es una expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n territorial, y un corolario de la \u00a0 autonom\u00eda otorgada por la Constituci\u00f3n a las entidades territoriales. El \u00a0 ejercicio de esta facultad permite planificar las actividades que pueden \u00a0 realizarse en las distintas veredas y corregimientos que conforman los \u00a0 municipios. Esta labor de planeaci\u00f3n incide en todos los \u00e1mbitos: en la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente sano, en el desarrollo industrial, econ\u00f3mico, educativo \u00a0 y cultural de las entidades territoriales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado unitario, autonom\u00eda territorial y \u00a0 miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por otra parte, el art\u00edculo 332 superior determina \u00a0 que la propiedad del subsuelo est\u00e1 en cabeza del Estado. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 334 se\u00f1ala que el Estado, por mandato de la ley, intervendr\u00e1 en la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales para racionalizar la econom\u00eda con el fin de mejorar la \u00a0 calidad de vida de los habitantes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha analizado el alcance de \u00a0 estas normas constitucionales, reafirmando la propiedad del Estado de los \u00a0 recursos del subsuelo, y su facultad para regular la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales y el uso del suelo, as\u00ed como sobre la planificaci\u00f3n, manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales. De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estudiado el r\u00e9gimen legal de\u00a0 propiedad de los recursos mineros, \u00a0 establecido en los art\u00edculos \u00a0 5\u00b0, 7\u00b0 y 10 de la Ley 685 de 2001, al determinar la constitucionalidad de la \u00a0 norma que indica que los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n, yacentes en \u00a0 el suelo o el subsuelo, en cualquier estado f\u00edsico natural, son de la exclusiva \u00a0 propiedad del Estado, sin que resulte relevante que la propiedad, posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de \u00a0 particulares o de comunidades o grupos sociales.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta acorde con la organizaci\u00f3n \u00a0 unitaria del Estado que exista unificaci\u00f3n en los criterios, procesos y \u00a0 par\u00e1metros que permiten obtener la autorizaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n \u00a0 para desarrollar actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. A su vez, \u00a0 resulta acorde con el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado que los \u00a0 lugares en que dichas actividades pueden realizarse sean determinados por una \u00a0 misma entidad, siguiendo id\u00e9nticos criterios para todo el territorio del Estado. \u00a0 De esta forma se asegura uniformidad en las condiciones de realizaci\u00f3n de la \u00a0 miner\u00eda y se brinda seguridad jur\u00eddica a los sujetos interesados en el \u00a0 desarrollo de dicha actividad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De otra parte, como se expuso en precedencia, el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial se manifiesta, entre otras, en \u00a0 que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses, lo que implica\u00a0gobernarse por autoridades propias,\u00a0ejercer \u00a0 las competencias que les correspondan, administrar los recursos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales (art\u00edculo \u00a0 287 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, aunque las entidades territoriales ejercen competencias que se consideran \u00a0 propias, es la ley la encargada de determinar la distribuci\u00f3n de dichas \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las mencionadas entidades (art\u00edculo 288 \u00a0 superior). No obstante, el Legislador no cuenta con total e irrestricta libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa, pues las propias disposiciones constitucionales \u00a0 establecen l\u00edmites o par\u00e1metros competenciales que deben ser seguidos en \u00a0 cumplimiento de esta tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Acorde con lo anterior, la libertad del Legislador para \u00a0 determinar la distribuci\u00f3n de competencias entre uno y otro nivel competencial \u00a0 no puede obviar las expresas atribuciones reconocidas a los municipios por las \u00a0 precitadas disposiciones constitucionales. Ello implica que la legislaci\u00f3n\u00a0no \u00a0 puede desconocer que, cualquiera que sea la distribuci\u00f3n competencial que \u00a0 establezca, la misma no puede anular el contenido espec\u00edfico del principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial que se manifiesta en la posibilidad de que los municipios \u00a0 reglamenten los usos del suelo dentro de su respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, se evidencia la trascendencia de la funci\u00f3n asignada a concejos distritales \u00a0 y municipales por los art\u00edculos constitucionales 311 y 313 numeral 7, y lo \u00a0 relevante que es su participaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. \u00a0 Adem\u00e1s, resulta fundamental que en un Estado unitario, con autonom\u00eda de sus \u00a0 entidades territoriales, y que dispone como pilar esencial la participaci\u00f3n de \u00a0 sus habitantes en las decisiones que los afectan, se entienda el papel de las \u00a0 autoridades municipales como un elemento\u00a0determinador del desarrollo pr\u00e1ctico\u00a0del r\u00e9gimen territorial \u00a0 previsto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sentencia C-123 de 2014 estudi\u00f3 si una prohibici\u00f3n para que los concejos \u00a0 municipales y distritales excluyeran zonas de su territorio de la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera resultaba una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de la competencia para regular los usos del suelo. En esa \u00a0 providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cno existe duda del gran impacto que la actividad \u00a0 minera puede tener en la funci\u00f3n de ordenamiento del territorio y, \u00a0 adicionalmente, en la reglamentaci\u00f3n que los usos del suelo por parte de los \u00a0 concejos distritales y municipales. Por consiguiente, y en armon\u00eda con lo \u00a0 concluido anteriormente, una norma que excluya de forma absoluta la \u00a0 participaci\u00f3n de los municipios y distritos en la decisi\u00f3n sobre si en su \u00a0 territorio se realiza una exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera resulta contraria al \u00a0 contenido del principio de autonom\u00eda territorial \u2013art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, espec\u00edficamente, a la garant\u00eda de gobernarse por autoridades \u00a0 propias[39] \u00a0\u2013art\u00edculo 287, numeral 1\u00ba- y a la funci\u00f3n de los concejos consistente en \u00a0 reglamentar los usos del suelo en el municipio \u2013art\u00edculo 313, numeral 7\u00ba-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que excluir a los concejos \u00a0 municipales del proceso de reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo \u201cdesconoce \u00a0 los principios de concurrencia y coordinaci\u00f3n que deben inspirar la repartici\u00f3n \u00a0 de competencias entre los entes territoriales y los entidades del nivel \u00a0 nacional. Principios que son exigencias de rango constitucional, expresamente \u00a0 previstos por el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n como los par\u00e1metros a partir de \u00a0 los cuales se armonice el principio de autonom\u00eda territorial con un principio \u00a0 que, como el de forma unitaria del Estado, est\u00e1 en constante tensi\u00f3n con aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena consider\u00f3 que el \u00a0 precepto acusado hallaba sustento constitucional en el principio de organizaci\u00f3n \u00a0 unitaria del Estado y en los art\u00edculos 332 y 334 Superiores, que atribuyen al \u00a0 Estado la propiedad de los recursos del subsuelo y la facultad para determinar \u00a0 pol\u00edticas relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales. Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 que una interpretaci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos de dicha prohibici\u00f3n \u00a0 desconoc\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 287 superior) y los \u00a0 principios que han de regir la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales (art. 288 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 aquella disposici\u00f3n (el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas)\u00a0\u201cen el entendido que, en \u00a0 desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes \u00a0 del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de \u00a0 sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus \u00a0 comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[40]. \u00a0 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Las \u00a0 anteriores consideraciones, y la existencia de un precedente constitucional, le \u00a0 permiten a la Corte concluir que la actividad minera tiene \u00a0 considerables repercusiones de orden ambiental, social y econ\u00f3mico, las cuales \u00a0 inciden de manera directa o indirecta sobre las personas y los territorios en \u00a0 los que se desarrolla dicha actividad, y condicionan de manera decisiva las \u00a0 facultades de ordenaci\u00f3n del territorio y determinaci\u00f3n de usos del suelo que \u00a0 corresponde a las entidades territoriales. De esa manera, ninguna autoridad del \u00a0 orden nacional puede adoptar unilateralmente decisiones a este respecto que \u00a0 excluyan la participaci\u00f3n de quienes, en el \u00e1mbito local, reciben de manera \u00a0 directa los impactos de esa actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha optado entonces por una regla constitucional basada en la \u00a0 necesaria concertaci\u00f3n de las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, que atribuyen al\u00a0Estado\u00a0la propiedad del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables y la competencia para intervenir en las decisiones \u00a0 relativas a su explotaci\u00f3n (arts. 332 y 334 superiores), as\u00ed como las \u00a0 disposiciones sobre la \u00a0 participaci\u00f3n que compete a las entidades territoriales, como integrantes del \u00a0 Estado, en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 (arts. 332 y 334 referidos), la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. \u00a0 287), el modelo constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales, basado en los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad (art. 288), y\u00a0 las competencias para regular \u00a0 usos del suelo atribuida directamente a los municipios (arts. 311 y 313 num. 7 y \u00a0 9) y departamentos (art. 300 num. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el presente caso es claro que la selecci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas de reserva minera no excluye la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas, \u00a0 entre otras. M\u00e1s aun, la organizaci\u00f3n del territorio a partir de su potencial \u00a0 minero, por s\u00ed mismo, corresponde al ejercicio de una actividad propia de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional, que se ajusta al car\u00e1cter unitario del Estado. Sin \u00a0 embargo, el ejercicio de esta actividad de ordenaci\u00f3n del territorio de manera \u00a0 exclusiva por una entidad del nivel central s\u00ed puede tener un impacto \u00a0 significativo sobre la autonom\u00eda de las autoridades municipales para planificar \u00a0 y ordenar sus territorios. La extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables no \u00a0 s\u00f3lo afecta la disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino tambi\u00e9n \u00a0 modifica la vocaci\u00f3n general del territorio, y en particular, la capacidad que \u00a0 tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un ordenamiento \u00a0 territorial aut\u00f3nomo. En esa medida, tiene que existir un mecanismo que permita \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n entre las competencias de la Naci\u00f3n \u00a0 para regular y ordenar lo atinente a la extracci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables y la competencia de las autoridades municipales para planificar, \u00a0 gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, la selecci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera \u00a0 no necesariamente resulta contraria a los intereses de las entidades \u00a0 territoriales. Puede ocurrir que las autoridades del orden nacional coincidan en \u00a0 su prop\u00f3sito con las autoridades de los municipios. Sin embargo, en ese mismo \u00a0 orden de ideas, tambi\u00e9n puede ocurrir que las autoridades municipales tengan \u00a0 intereses, prioridades o visiones del ordenamiento territorial del municipio que \u00a0 resulten incompatibles con la selecci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera. Lo cierto es \u00a0 que si no existe un mecanismo de coordinaci\u00f3n entre la Autoridad Nacional \u00a0 Minera, o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan sea el caso, y las autoridades \u00a0 municipales respectivas, no existe una garant\u00eda suficiente de que el ejercicio \u00a0 de la competencia en cabeza de la Naci\u00f3n no impida el ejercicio de las \u00a0 competencias y facultades otorgadas constitucionalmente a las autoridades \u00a0 municipales, quienes se encuentran m\u00e1s cerca del ciudadano, de sus asuntos, e \u00a0 intereses en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con las consideraciones expuestas en \u00a0 esta providencia, es claro que no existe en la disposici\u00f3n demandada un \u00a0 mecanismo que permite la coordinaci\u00f3n entre las entidades competentes para \u00a0 seleccionar las \u00e1reas de reserva especial minera y las autoridades municipales. \u00a0 Los criterios generales con fundamento en los cuales la Autoridad Nacional \u00a0 Minera selecciona y el Ministerio de Minas otorgan las \u00e1reas de reserva minera \u00a0 corresponden exclusivamente a su potencial minero. Sin embargo, la selecci\u00f3n de \u00a0 las respectivas \u00e1reas de reserva no puede impedir el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 de las autoridades de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para armonizar las normas constitucionales en \u00a0 tensi\u00f3n, una alternativa podr\u00eda ser la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015. Sin embargo, el principio de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho, derivado de la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n \u00a0 de la ley, obliga a mantener dentro del ordenamiento jur\u00eddico los frutos de la \u00a0 actividad legislativa, siempre que exista fundamento para una interpretaci\u00f3n que \u00a0 sea acorde con los t\u00e9rminos constitucionales. De esa manera, la declaratoria de inexequibilidad simple s\u00f3lo puede \u00a0 prosperar cuando la expresi\u00f3n legislativa es absolutamente incompatible con la \u00a0 Carta y no existe ninguna interpretaci\u00f3n de la misma que pueda ajustarse a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En este marco, la Corte \u00a0 considera entonces que es posible interpretar el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 de acuerdo con los dos principios constitucionales en tensi\u00f3n, a saber: el principio de organizaci\u00f3n unitaria \u00a0 del Estado y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De esa manera, la disposici\u00f3n demandada ser\u00e1 \u00a0 exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participaci\u00f3n \u00a0 razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisi\u00f3n sobre la \u00a0 selecci\u00f3n y otorgamiento de \u00e1reas que presenten un alto potencial minero en el \u00a0 respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n implica que la Autoridad Nacional Minera \u00a0 continuar\u00e1 participando en dicho proceso, pero no ser\u00e1 el \u00fanico nivel \u00a0 competencial involucrado en la toma de una decisi\u00f3n de tal trascendencia para la \u00a0 realizaci\u00f3n de aspectos principales de la vida local, de ah\u00ed que los municipios \u00a0 y distritos afectados por dicha decisi\u00f3n podr\u00e1n participar de una forma activa y\u00a0 \u00a0 eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opini\u00f3n de \u00e9stos debe \u00a0 ser valorada adecuadamente y pueda tener una influencia apreciable en la toma de \u00a0 esta decisi\u00f3n, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son \u00a0 la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la poblaci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n hace necesaria la \u00a0 creaci\u00f3n de elementales criterios de coordinaci\u00f3n, que son indispensables \u00a0 siempre que existan niveles concurrentes en el ejercicio de alguna competencia \u00a0 de naturaleza p\u00fablica. Se requiere una regulaci\u00f3n consistente con los mandatos \u00a0 de coordinaci\u00f3n y concurrencia, as\u00ed como los de rigor subsidiario y gradaci\u00f3n \u00a0 normativa \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n- que asegure la adecuada realizaci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial, contenido constitucional que, \u00a0 precisamente, es el que busca\u00a0 protegerse en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, los art\u00edculos 20 de la Ley 1753 y 108 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de tal manera que se armonicen los principios en tensi\u00f3n. En esa \u00a0 medida, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo\u00a0108 de la Ley 1450 de 2011, en el \u00a0 entendido de que, en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera definidas con \u00a0 anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la autoridad competente \u00a0 deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n \u00a0 ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00a0 \u00e1reas de concesi\u00f3n minera. De todas maneras, la Autoridad Nacional Minera y el \u00a0 Ministerio de\u00a0 Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y \u00a0 oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de ordenamiento \u00a0 territorial respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en \u00a0 tanto que existen \u00e1reas delimitadas con base en esa norma y otras a\u00fan no se han \u00a0 definido, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad en el entendido de que: i) la autoridad \u00a0 competente para definir las \u00e1reas de reserva minera deber\u00e1 concertar previamente \u00a0 con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para \u00a0 garantizar que no se afecte \u00a0 su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo y, ii) si la \u00a0 autoridad competente ya defini\u00f3 las \u00e1reas de reserva minera, deber\u00e1 concertar \u00a0 con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con \u00a0 anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de \u00a0 concesi\u00f3n minera. Tambi\u00e9n, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de \u00a0 dichas \u00e1reas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que, en todos los casos \u00a0 regulados por las dos disposiciones objeto de an\u00e1lisis, los instrumentos de \u00a0 coordinaci\u00f3n deben estar concertados conforme al principio de descentralizaci\u00f3n, \u00a0 con reconocimiento de la autonom\u00eda de los municipios, y deben obedecer a los \u00a0 criterios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y gradaci\u00f3n normativa, adoptando las \u00a0 medidas que sean necesarias para la protecci\u00f3n de un ambiente sano, la \u00a0 protecci\u00f3n de las cuencas fluviales, el desarrollo econ\u00f3mico, social y la \u00a0 identidad cultural de las comunidades. De igual manera, debe quedar claro que, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de los mecanismos de democracia participativa, los ciudadanos \u00a0 afectados deben tener la posibilidad de ejercer sus derechos de participaci\u00f3n en \u00a0 la toma de decisiones, de protecci\u00f3n de los recursos naturales y de vigilancia y \u00a0 control social para la conservaci\u00f3n del ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. SEGUNDA SECCI\u00d3N DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda secci\u00f3n de la demanda los \u00a0 accionantes acusan varios de los art\u00edculos contenidos en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 que se refieren a los PINE (Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y \u00a0 Estrat\u00e9gicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n se encuentra dividida en tres \u00a0 partes, y cada una de ellas se estudiar\u00e1 por separado. En la primera parte, los \u00a0 accionantes exponen cargos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, mediante el cual \u201cse restringe la restituci\u00f3n de tierras en predios en \u00a0 los que haya PINE e impone en su lugar la compensaci\u00f3n, violando los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas (\u2026) y el car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n y la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los demandantes formulan \u00a0 cargos contra el art\u00edculo 49 y contra la expresi\u00f3n \u201cque hayan sido \u00a0 calificados de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico por la comisi\u00f3n intersectorial de \u00a0 infraestructura y proyectos estrat\u00e9gicos (CIIPE)\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 1753 de 2015. Las mencionadas disposiciones se refieren, a juicio \u00a0 de los demandantes, a \u201cla creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Estrat\u00e9gico Naci\u00f3n (sic), la ordenaci\u00f3n y priorizaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Comisi\u00f3n Intersectorial de PINES y su declaraci\u00f3n como actividad de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00faltima parte de la \u00a0 segunda secci\u00f3n de la demanda el art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015, el cual, a \u00a0 su juicio, modifica las competencias en materia de licenciamiento ambiental para \u00a0 los proyectos PINES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta primera parte de la \u00a0 segunda secci\u00f3n de la demanda los accionantes presentan dos cargos contra el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, particularmente, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas y a la igualdad. A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL Y ESTRAT\u00c9GICOS (PINE).\u00a0A los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y \u00a0 Estrat\u00e9gicos (PINE), les ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en las \u00a0 Leyes 9\u00aa de 1989, 388\u00a0de 1997 y\u00a01682\u00a0de 2013 y dem\u00e1s normas que las reglamenten, modifiquen o \u00a0 adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del \u00a0 predio en los PINE se entender\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1448 de 2011 como una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la \u00a0 obligaci\u00f3n de compensar a las v\u00edctimas con un predio de similares condiciones, \u00a0 en el orden y lineamientos establecidos en el art\u00edculo\u00a098\u00a0de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 con cargo a los recursos que se consignen en el dep\u00f3sito judicial \u00a0 efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 disposiciones previstas en este art\u00edculo se podr\u00e1n aplicar a los proyectos que \u00a0 antes de la promulgaci\u00f3n de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de violaci\u00f3n: \u00a0 cargos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, relacionados \u00a0 con el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta la \u00a0 argumentaci\u00f3n de los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo se\u00f1alan que declaratoria de \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n de tierras en predios en los que \u00a0 existan PINES, y consecuentemente, la procedencia de la figura de la \u00a0 compensaci\u00f3n, desconoce los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral[43] \u00a0y el car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hacen una extensa referencia al marco \u00a0 normativo de los derechos de las v\u00edctimas en el derecho internacional, y \u00a0 resaltan la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral a cargo del Estado. En este \u00a0 sentido, aseguran que \u201cEsto significa, asegurar la implementaci\u00f3n de las \u00a0 medidas que sean necesarias con el fin de devolver a las v\u00edctimas el estado en \u00a0 el que se encontraban antes de que sus derechos fueran\u00a0 vulnerados, en los \u00a0 casos en los que sea pertinente y razonable, lo cual implica reparar todos los \u00a0 da\u00f1os que se hayan generado y mejorar la condici\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realizan el an\u00e1lisis del deber de \u00a0 reparaci\u00f3n en el derecho nacional y manifiestan que la Corte Constitucional, en \u00a0Sentencia T-821 de 2007, estableci\u00f3 que la restricci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n de tierras s\u00f3lo puede efectuarse cuando existan \u00a0 razones leg\u00edtimas, como las contempladas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, las cuales hacen referencia a la necesidad de proteger la vida e \u00a0 integridad de la v\u00edctima, o que exista una imposibilidad material para efectuar \u00a0 la restituci\u00f3n. No obstante, los demandantes consideran que en el caso analizado \u00a0 no se presenta ninguna de estas circunstancias.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, controvierten la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida. As\u00ed, cuestionan la legitimidad de la medida, al \u00a0 advertir que se antepone la necesidad de adelantar un proyecto econ\u00f3mico sobre \u00a0 la importancia de garantizar el derecho de restituci\u00f3n de victimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. Adicionalmente, indican que esta medida no es \u00a0 proporcionada por cuanto existen otros mecanismos que permiten la ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos proyectos y que son menos lesivos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencionan que la norma no \u00a0 guarda unidad de materia con el Plan Nacional de Desarrollo, y que una \u00a0 disposici\u00f3n que restringe un derecho fundamental no puede evadir el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo que corresponde a una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo explican que la disposici\u00f3n \u00a0 demanda vulnera el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de despojo y \u00a0 abandono forzado de tierras. As\u00ed, argumentan que la disposici\u00f3n acusada genera un trato discriminatorio para un \u00a0 grupo de v\u00edctimas, esto es, para aquellas en cuyas tierras se adelantar\u00e1n \u00a0 proyectos PINE, en contraposici\u00f3n con las que no. En este sentido, el Estado \u00a0 s\u00f3lo garantizar\u00eda la efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n de un grupo de ciudadanos, tomando como \u00fanico criterio, la \u00a0 existencia o no de un proyecto econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los accionantes realizan un test \u00a0 estricto de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. La medida, a juicio \u00a0 de los accionantes, no es leg\u00edtima ni necesaria ni proporcional, porque puede \u00a0 protegerse el desarrollo econ\u00f3mico a trav\u00e9s de medidas menos lesivas de los \u00a0 derechos que tienen las v\u00edctimas del conflicto a recuperar sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se pronuncia a favor de la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que el \u00a0 Legislador restringi\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, no lo hizo de \u00a0 forma arbitraria, toda vez que estuvo motivado en la b\u00fasqueda de un inter\u00e9s \u00a0 superior, como es el caso del bienestar general. A su vez, la ley introdujo una \u00a0 f\u00f3rmula compensatoria a los campesinos que se pudieran ver afectados, por lo que \u00a0 la restricci\u00f3n del derecho no resulta desproporcionada ni lesiva de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas y de \u00a0 la ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 la \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0frente al cargo alegado. Se\u00f1al\u00f3 que la norma acusada no constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la restituci\u00f3n de tierras ni a la igualdad de las \u00a0 v\u00edctimas, sino que introduce otras medidas para hacer efectivo ese derecho, como \u00a0 la compensaci\u00f3n o la restituci\u00f3n por equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la entidad, el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 no es absoluto, y, en consecuencia, deber\u00e1 armonizarse en cada caso concreto. \u00a0 As\u00ed, la finalidad de la norma es conciliar la implementaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 importancia nacional con la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de v\u00edctimas. Sin embargo, \u00a0 indica que en el evento en que estos principios colisionen, deber\u00e1 darse \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 58 superior, norma que consagra que el inter\u00e9s particular \u00a0 deber\u00e1 ceder ante el inter\u00e9s general, cuando se ejerza una ley expedida con \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo establecido \u00a0 por los accionantes, la compensaci\u00f3n tiene lugar s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00a0 se necesiten los predios para la ejecuci\u00f3n del proyecto PINE, y no \u00a0 necesariamente por su simple declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no todos los proyectos mineros \u00a0 son PINE, y por lo tanto, las cifras aportadas en la demanda no demuestran \u00a0 ning\u00fan tipo de impacto en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las ciudadanas Mar\u00eda Paula Saff\u00f3n San\u00edn y \u00a0 Tatiana Andrea Alfonso Sierra coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad y \u00a0 solicitan la inexequibilidad de las normas demandadas, y especialmente, \u00a0 del inciso 2\u00ba art\u00edculo 50 de Ley 1448 de 2011[46]. Particularmente, indican que el \u00a0 texto acusado contrar\u00eda el primer punto de las negociaciones de paz pactadas en \u00a0 la Habana, que exige la restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas, y el \u00a0 acceso de los peque\u00f1os campesinos a los predios rurales. En este sentido, las \u00a0 normas demandadas son inconsistentes con la b\u00fasqueda de una paz negociada y \u00a0 pueden, incluso, ser generadoras de conflictos futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano Correa, Jorge Prieto Riveros, Inti Asprilla y Jorge Iv\u00e1n Ospina, \u00a0 coadyuvan la demanda de inconstitucionalidad y solicitan la inexequibilidad \u00a0de las normas demandadas, y especialmente, del inciso 2\u00ba art\u00edculo 50 de Ley \u00a0 1448 de 2011, por cuanto desconoce la autonom\u00eda de las v\u00edctimas y su \u00a0 derecho a acceder a un recurso judicial efectivo para solicitar reparaciones[47]. \u00a0 En opini\u00f3n de los intervinientes, la norma establece una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del derecho fundamental a la restituci\u00f3n, pues es el Gobierno \u00a0 Nacional el encargado de establecer, mediante un razonamiento puramente \u00a0 econ\u00f3mico, la procedencia o no de la restituci\u00f3n de un bien en favor de una \u00a0 v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, igualmente, \u00a0 implica un desconocimiento al derecho de acceso a un recurso judicial efectivo \u00a0 para solicitar reparaciones. As\u00ed, la previsi\u00f3n impedir\u00e1 que los jueces realicen \u00a0 valoraciones y ponderaciones de la necesidad de efectuar una restituci\u00f3n, o, por \u00a0 el contrario, de proceder a ejecutar una compensaci\u00f3n para salvaguardar el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas, toda vez que dicha competencia estar\u00eda radicada en la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura y \u00a0 Proyectos Estrat\u00e9gicos, \u00a0 CIIPE. A su vez, implica una violaci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 v\u00edctimas, quienes no podr\u00e1n optar por solicitar la restituci\u00f3n en aquellos casos \u00a0 en que sus predios est\u00e9n destinados a un proyecto PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo solicita la inexequibilidad de la norma demandada. Se\u00f1ala que \u00a0 \u00e9sta desconoce concretamente el principio de dignidad humana, las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso judicial y administrativo y el derecho de acceder a la justicia, \u00a0 y las obligaciones internacionales que ha adquirido Colombia a trav\u00e9s de \u00a0 tratados internacionales en materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CINEP solicita la inexequibilidad \u00a0de las normas demandadas. Reitera que la Corte Constitucional estableci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n como medida de reparaci\u00f3n mediante \u00a0 Sentencia C-715 de 2012. En este sentido, la previsi\u00f3n contenida en la norma \u00a0 jur\u00eddica demandada deviene en una degradaci\u00f3n de la naturaleza de este derecho \u00a0 fundamental, y en una abierta contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejusticia y la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Se\u00f1alaron que la limitaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n resulta \u00a0 desproporcionada, pues i) omite el car\u00e1cter prevalente de este derecho \u00a0 fundamental, ii) reduce su alcance de protecci\u00f3n, iii) sacrifica el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a recibir el predio del que fueron despojados sin que exista un fin \u00a0 que justifique dicha decisi\u00f3n. Adicionalmente, Dejusticia indic\u00f3 que la norma \u00a0 vulnera el principio de reserva legal, toda vez que no se especifica con \u00a0 claridad en qu\u00e9 situaciones operar\u00eda la restituci\u00f3n, y por el contrario, se \u00a0 delega dicha funci\u00f3n a una entidad administrativa, como es el caso de la CIIPE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En esta secci\u00f3n de la demanda los \u00a0 accionantes presentan dos cargos contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. El primer cargo sostiene que la declaratoria de \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n de tierras en predios en los que \u00a0 existan PINES, y consecuentemente, la procedencia de la figura de la \u00a0 compensaci\u00f3n, desconocen los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, y \u00a0 reparaci\u00f3n integral,[48] \u00a0y el car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n[49], \u00a0 al supeditar la protecci\u00f3n de estos derechos a un factor exclusivamente \u00a0 econ\u00f3mico. El segundo aduce que la disposici\u00f3n demandada vulnera el \u00a0 derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de despojo y abandono forzado de tierras, \u00a0 pues genera un trato discriminatorio para \u00a0 aqu\u00e9llas en cuyas tierras se adelantar\u00e1n proyectos PINE, en contraposici\u00f3n con \u00a0 aqu\u00e9llas en las que no se adelantan tales proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicitaron la declaratoria de exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. Las autoridades consideran que si bien existe una \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n en el caso concreto, \u00e9sta obedece a un \u00a0 inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los ciudadanos y \u00a0 organizaciones de ciudadanos intervinientes solicitaron la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. Particularmente, explicaron \u00a0 que \u00e9sta desconoce el derecho de restituci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, el cual es preferente. As\u00ed mismo, aludieron que la ponderaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Legislador era desproporcionada, al dar prelaci\u00f3n a un proyecto \u00a0 econ\u00f3mico sobre el derecho de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcances del derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del conflicto armado y planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La disposici\u00f3n \u00a0 acusada establece que la inclusi\u00f3n de un predio en un proyecto PINE ser\u00e1 \u00a0 entendida como una imposibilidad jur\u00eddica para efectuar la restituci\u00f3n de los \u00a0 predios a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, la norma establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de compensar a las v\u00edctimas con un predio de similares condiciones \u00a0 con cargo a los recursos que se consignen en el dep\u00f3sito judicial del PINE, en \u00a0 virtud del proceso de expropiaci\u00f3n, lo que implica la adici\u00f3n de una nueva \u00a0 causal de improcedencia de la restituci\u00f3n a las inicialmente contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas requeridas para la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios de los cuales las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia han sido desplazadas. No obstante, el inciso final del art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 se\u00f1al\u00f3 algunas excepciones al deber de restituir. \u00a0 Particularmente, indic\u00f3 que, en caso de que la restituci\u00f3n no fuese posible, o \u00a0 cuando la persona despojada no pudiese retornar al bien sin poner en riesgo su \u00a0 seguridad, podr\u00eda acudirse a i) la restituci\u00f3n por equivalente, esto es, la \u00a0 restituci\u00f3n de un predio de similares condiciones a las de aqu\u00e9l del que fue \u00a0 ilegalmente despojado, y, como \u00faltima medida, y de forma excepcional, a ii) la \u00a0 compensaci\u00f3n en dinero, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. ACCIONES DE RESTITUCI\u00d3N DE LOS DES-POJADOS.\u00a0El Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los \u00a0 despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y \u00a0 reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones de reparaci\u00f3n de\u00a0los despojados\u00a0son: la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 del inmueble despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la \u00a0 restituci\u00f3n por equivalente o el reconocimiento de una compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de bienes bald\u00edos se proceder\u00e1 con la adjudicaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad del bald\u00edo a favor de la persona que ven\u00eda ejerciendo su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble\u00a0despojado\u00a0se realizar\u00e1 con el restablecimiento \u00a0 de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. El restablecimiento del \u00a0 derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento podr\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0del \u00a0 inmueble\u00a0despojado sea imposible o cuando\u00a0el despojado\u00a0no pueda retornar al \u00a0 mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1n \u00a0 alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de similares \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el \u00a0 afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea \u00a0 posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 1448 reiter\u00f3 el deber de restituci\u00f3n a cargo del Estado. Sin embargo, estableci\u00f3 \u00a0 que en el evento en que \u00e9sta no pudiese realizarse, bien porque fuese material \u00a0y jur\u00eddicamente imposible, o porque de efectuarse pondr\u00eda en peligro la vida \u00a0 e integridad personal de las v\u00edctimas, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir el deber de reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras dos figuras: la restituci\u00f3n \u00a0 mediante un bien inmueble equivalente o, en \u00faltima medida, la compensaci\u00f3n con \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En otras palabras, el art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 prev\u00e9 una nueva causal de imposibilidad de restituci\u00f3n a las \u00a0 contempladas previamente en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011. En \u00a0 consecuencia, constituye una excepci\u00f3n adicional a la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 restituir a las v\u00edctimas del conflicto armado con los predios de los que fueron \u00a0 despojadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, desde antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011, distintos instrumentos internacionales hab\u00edan \u00a0 resaltado las obligaciones a cargo de los Estados en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de despojo o desplazamiento, y especialmente, en materia de \u00a0 restituci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado. Este es el caso de los Principios \u00a0 sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las \u00a0 personas desplazadas &#8211; o Principios Pinheiro &#8211; y los Principios rectores de los \u00a0 desplazamientos internos, o Principios Deng. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Los mencionados instrumentos \u00a0 internacionales establecen ciertas caracter\u00edsticas generales del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n. En efecto, los Principios Pinheiro consagran, en su numeral 2\u00ba, el \u00a0 derecho que tienen todos los refugiados y desplazados a que se les restituyan \u00a0 las viviendas, tierras, y en general, el patrimonio de los que hayan sido \u00a0 ilegalmente despojados, o a que se les indemnice en caso de que la restituci\u00f3n \u00a0 resulte materialmente imposible. As\u00ed mismo, el numeral 2.2 del referido \u00a0 instrumento resalta el car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n y aclara que \u00e9ste \u00a0 es un \u00a0derecho en s\u00ed mismo, independientemente de la decisi\u00f3n que las v\u00edctimas adopten \u00a0 frente al retorno a sus predios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los Estados \u00a0 dar\u00e1n prioridad de forma manifiesta al derecho de restituci\u00f3n como medio \u00a0 preferente de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento y como elemento \u00a0 fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en si\u0301 mismo y es \u00a0 independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les \u00a0 asista ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda ponerse en tela de \u00a0 juicio la incorporaci\u00f3n de los Principios Pinheiro y Deng al bloque de \u00a0 constitucionalidad, en la medida en que estos dos instrumentos no constituyen \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. En efecto, el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostiene que los instrumentos de derechos humanos que \u00a0 prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, los mencionados principios \u00a0 s\u00f3lo constituyen recomendaciones sin ning\u00fan car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n no \u00a0 resulta aceptable para la Corte. No s\u00f3lo simplifica indebidamente la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de incorporaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales al bloque de constitucionalidad, sino que desconoce la din\u00e1mica \u00a0 propia de la pol\u00edtica internacional. En particular, una interpretaci\u00f3n semejante \u00a0 har\u00eda caso omiso al hecho de que los tratados de derechos humanos son el \u00a0 resultado de negociaciones complejas entre Estados con diferentes concepciones \u00a0 respecto de la naturaleza, objeto y alcance de estos derechos. En esa medida, \u00a0 los tratados sobre derechos humanos suelen tener un lenguaje bastante general, \u00a0 disposiciones ambiguas y conceptos indeterminados, lo cual obedece a la l\u00f3gica \u00a0 necesidad de articular diferentes visiones y culturas a los tratados sobre \u00a0 derechos humanos. Esto es lo que se ha llamado la textura abierta de los \u00a0 tratados sobre derechos humanos.[50] \u00a0Por tal motivo, para darle un efecto \u00fatil a las disposiciones del bloque de \u00a0 constitucionalidad incorporadas v\u00eda art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 resulta indispensable contar con instrumentos que le permitan a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precisar el contenido y alcance de las disposiciones sobre derechos humanos \u00a0 contenidas en estos tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aqu\u00ed es donde resulta pertinente reiterar \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinci\u00f3n entre \u00a0 el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, \u00a0 compuesto por un conjunto m\u00e1s heterog\u00e9neo de normas y criterios auxiliares de \u00a0 interpretaci\u00f3n, que sirven a esta Corporaci\u00f3n para interpretar la naturaleza, el \u00a0 contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos \u00a0 humanos ratificadas por Colombia. En esa medida, el bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido lato constituye un complemento que permite que el bloque en sentido \u00a0 estricto tenga un efecto \u00fatil dentro de nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los Principios Deng y Pinheiro \u00a0 constituyen la concreci\u00f3n autorizada de diversos tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos. Esta misma posici\u00f3n ha sido adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas, tal y como consta en el Pre\u00e1mbulo de los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, aprobados el 16 de marzo de 2005. En efecto, en el referido \u00a0 instrumento internacional, la Asamblea reconoci\u00f3 que la importancia de \u00a0 determinar los principios para efectuar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones del Derecho Internacional Humanitario deven\u00eda directamente del \u00a0 Estatuto de Roma, y que por lo tanto, no constitu\u00eda una nueva fuente de \u00a0 obligaciones internacionales. As\u00ed, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObservando que el Estatuto de Roma de la Corte Penal \u00a0 Internacional requiere el establecimiento de \u201cprincipios aplicables a la \u00a0 reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n\u201d, \u00a0 obliga a la Asamblea de los Estados Partes a establecer un fondo fiduciario en \u00a0 beneficio de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes que son de la competencia de la Corte, as\u00ed \u00a0 como en beneficio de sus familias, y encomienda a la Corte que proteja \u201cla \u00a0 seguridad, el bienestar f\u00edsico y psicol\u00f3gico, la dignidad y la vida privada de \u00a0 las v\u00edctimas\u201d y que\u00a0permita la participaci\u00f3n de \u00e9stas en todas \u201clas fases del \u00a0 juicio que considere conveniente\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacando que los Principios y directrices b\u00e1sicos que figuran \u00a0 en el presente documento no entra\u00f1an nuevas obligaciones jur\u00eddicas \u00a0 internacionales o nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, \u00a0 procedimientos y m\u00e9todos para el cumplimiento de las obligaciones jur\u00eddicas \u00a0 existentes conforme a las normas internacionales de derechos humanos y al \u00a0 derecho internacional humanitario, que son complementarios, aunque diferentes en \u00a0 su contenido\u201d.(Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no s\u00f3lo en el sistema \u00a0 universal de los derechos humanos se ha consagrado el derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. En el sistema interamericano esta garant\u00eda ha \u00a0 sido desarrollada tanto por los tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos, como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. As\u00ed, el numeral primero de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos expresamente faculta a la Corte interamericana a garantizar a la v\u00edctima \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados, y disponer la reparaci\u00f3n, incluyendo \u00a0 incluso el pago de una indemnizaci\u00f3n. La norma consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. \u00a0 1. Cuando decida que hubo violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta \u00a0 Convenci\u00f3n, la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su \u00a0 derecho o libertad conculcados.\u00a0 Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera \u00a0 procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha \u00a0 configurado la vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n \u00a0 a la parte lesionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha desarrollado y determinado el alcance del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00e1mbito internacional a trav\u00e9s de diversas \u00a0 decisiones judiciales. As\u00ed, en uno de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos sobre la \u00a0 materia, Vela\u0301squez Rodri\u0301guez vs. Honduras[51], la Corte expresamente afirm\u00f3 que la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado por la infracci\u00f3n de una obligaci\u00f3n internacional \u00a0 consiste en la plena restituci\u00f3n. El concepto de \u201cplena restituci\u00f3n\u201d o de \u00a0 \u201crestituci\u00f3n integral\u201d supone el cumplimiento de dos elementos esenciales que \u00a0 deben ser garantizados, a saber: i) el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior \u00a0 al da\u00f1o y ii) el pago de una indemnizaci\u00f3n, que comprenda tanto el perjuicio \u00a0 material como el inmaterial. As\u00ed, manifest\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. Es un principio \u00a0 de Derecho internacional, que la jurisprudencia ha considerado &#8220;incluso una concepcio\u0301n \u00a0 general de derecho&#8221;, que toda violacio\u0301n a una obligacio\u0301n internacional que \u00a0 haya producido un dan\u0303o comporta el deber de repararlo adecuadamente. La \u00a0 indemnizacio\u0301n, por su parte, constituye la forma ma\u0301s usual de hacerlo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La reparacio\u0301n del dan\u0303o ocasionado \u00a0 por la infraccio\u0301n de una obligacio\u0301n internacional consiste en la plena \u00a0 restitucio\u0301n (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de \u00a0 la situacio\u0301n anterior y la reparacio\u0301n de las consecuencias que la infraccio\u0301n \u00a0 produjo y el pago de una indemnizacio\u0301n como compensacio\u0301n por los dan\u0303os \u00a0 patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el dan\u0303o moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el derecho a la reparaci\u00f3n integral no s\u00f3lo ha sido reconocido por los \u00a0 tratados internacionales anteriormente rese\u00f1ados, sino por un gran n\u00famero de \u00a0 instrumentos pertenecientes tanto al sistema universal de derechos humanos como \u00a0 a otros sistemas regionales. As\u00ed, por ejemplo, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos reconoce en su art\u00edculo 14 la procedencia de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por error en el juicio penal. A su vez, el Convenio Europeo para \u00a0 la Proteccio\u0301n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adem\u00e1s \u00a0 de garantizar el derecho de reparaci\u00f3n en casos de error judicial, establece en \u00a0 su art\u00edculo 41 la procedencia de la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por raz\u00f3n de la \u00a0 violaci\u00f3n de cualquiera de los derechos humanos del tratado[52]. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma desarrolla m\u00e1s ampliamente \u00a0 la garant\u00eda de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, y prev\u00e9 espec\u00edficamente las medidas de \u00a0 i) restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y iii) rehabilitaci\u00f3n, bien sea a favor de \u00e9stas o \u00a0 de sus familiares[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Sala advierte que el derecho a la reparaci\u00f3n integral es una noci\u00f3n que no \u00a0 s\u00f3lo deviene del sistema jur\u00eddico colombiano, sino que ha sido ampliamente \u00a0 reconocida por el derecho internacional como una obligaci\u00f3n que debe ser \u00a0 observada por parte de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que pese a que los Principios Pinheiro no son \u00a0 normas que hagan parte de un tratado internacional, y por lo tanto, no har\u00edan \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que concretan el \u00a0 sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. En efecto, la Corte ha entendido que los referidos \u00a0 principios constituyen un desarrollo de la doctrina internacional sobre el \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral que ha sido consagrado en el \u00e1mbito \u00a0 internacional a trav\u00e9s de diversos tratados y que ha sido aplicado por distintos \u00a0 organismos. Por lo tanto, los Principios Pinheiro pueden ser par\u00e1metros para el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes que desarrollan estos derechos[54], como lo \u00a0 ha concluido la Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 2007[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas \u00a0 de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho \u00a0 fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los \u00a0 bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido \u00a0 despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. En este sentido es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo \u00a0 Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial \u00a0 del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los \u00a0 Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restituci\u00f3n \u00a0 de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, \u00a0 hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son \u00a0 desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado (C.P. art. 93.2)\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte Constitucional ha avalado la importancia de los \u00a0 anteriores principios, y la determinaci\u00f3n que los instrumentos internacionales \u00a0 han realizado sobre el objeto del derecho a la restituci\u00f3n. Particularmente, ha \u00a0 reconocido que el derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n tiene como fundamento el deber de garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n; el principio de dignidad humana reconocido en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 229), debido proceso (art\u00edculo 29) y la cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado (art\u00edculo 90). As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de la restituci\u00f3n \u00a0 es el retorno de las v\u00edctimas a sus hogares, y evitar, de esta manera, que sean \u00a0 terceros quienes exploten econ\u00f3micamente los predios de los cuales han sido \u00a0 desarraigados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto principal de la restituci\u00f3n de tierras es que las v\u00edctimas que \u00a0 sufrieron una situaci\u00f3n de desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho \u00a0 que se vulnera al permitir que sean terceros y no el desplazado quien explote \u00a0 econ\u00f3micamente su propiedad, situaci\u00f3n que implicar\u00e1 el desarraigo de las \u00a0 v\u00edctimas y continuar\u00e1 la situaci\u00f3n de desplazamiento de la poblaci\u00f3n rural en \u00a0 Colombia,\u00a0vulnerando su derecho al retorno, reconocido en el principio rector 28 \u00a0 de los Desplazamientos Internos formulados en 1998 por las Naciones Unidas, en \u00a0 la secci\u00f3n cuarta de los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas \u00a0 de 2005 y en las sentencias \u00a0 T-602 de 2003,\u00a0T-528 \u00a0 de 2010,\u00a0T-1115 \u00a0 de 2008,\u00a0T-515 \u00a0 de 2010\u00a0y\u00a0T-159 \u00a0 de 2011\u00a0de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. [56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano reconoci\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n como un \u00a0 componente fundamental de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, y especialmente, de aqu\u00e9llas que soportaron las \u00a0 consecuencias del conflicto armado interno al haber sido despojadas de sus \u00a0 predios. En consecuencia, la \u00a0Ley 1448 de 2011 desarroll\u00f3 el marco general de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por los instrumentos internacionales sobre la materia, como es el \u00a0 caso de los Principios Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 1448 de 2011 es el resultado de la \u00a0 codificaci\u00f3n de una serie de principios previamente aceptados tanto por la \u00a0 comunidad internacional como por la misma Corte Constitucional, corporaci\u00f3n que \u00a0 los integr\u00f3 al sistema normativo colombiano como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato. Por ello, pese a que la discrepancia entre \u00a0 una norma de rango legal y los Principios Pinheiro no implica necesariamente su \u00a0 inconstitucionalidad, \u00e9stos constituyen un criterio de interpretaci\u00f3n para la \u00a0 Corte, toda vez que brindan el alcance del derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0 e imponen una serie de obligaciones a cargo de las autoridades p\u00fablicas con el \u00a0 fin de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En conclusi\u00f3n, las \u00a0 directrices contenidas en los Principios Pinheiro imponen un deber en materia de \u00a0 restituci\u00f3n a cargo del Estado, el cual ha sido reconocido como prevalente tanto \u00a0 en el derecho internacional como en el derecho interno, a trav\u00e9s de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, el \u00a0 establecimiento de una excepci\u00f3n al deber de restituir, como sucede en el caso \u00a0 analizado, deber\u00e1 obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Teniendo en cuenta \u00a0 el alcance de la disposici\u00f3n demandada, los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 planteados y las intervenciones, la Corte deber\u00e1 responder el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna ley que adiciona como imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de restituci\u00f3n el hecho de que en los predios se desarrollen proyectos \u00a0 de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional vulnera el car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n \u00a0 y el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites constitucionales del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n reforzada de la propiedad frente al derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00edas del procedimiento de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites constitucionales del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para entender el alcance del cargo formulado por los \u00a0 accionantes, y determinar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, y particularmente, del derecho a la igualdad, la \u00a0 Corte Constitucional deber\u00e1 indagar cu\u00e1l ser\u00eda el procedimiento que la \u00a0 Administraci\u00f3n tendr\u00eda que adelantar en caso de que la norma jur\u00eddica acusada no \u00a0 hubiese sido proferida. Es decir, deber\u00e1 analizar el escenario de actuaci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n si no se hubiese previsto la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0 restituir y, a su vez, la procedencia de la compensaci\u00f3n como primera medida de \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado cuando en el predio del que \u00a0 fueron despojadas se ejecute un proyecto PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En primer lugar, es menester advertir que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho de dominio en favor de los particulares. La mencionada norma \u00a0 garantiza tanto la propiedad privada, como los dem\u00e1s derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser pretermitidos por la \u00a0 expedici\u00f3n de leyes posteriores. No obstante, la norma se\u00f1ala que el derecho de \u00a0 propiedad no tiene un car\u00e1cter absoluto, toda vez que le es asignada una funci\u00f3n \u00a0 social. As\u00ed mismo, el\u00a0 primer inciso del art\u00edculo 58 contempla expresamente \u00a0 que el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social. Sin \u00a0 embargo, a pesar de que el art\u00edculo 58 establece expl\u00edcitamente el car\u00e1cter \u00a0 limitado del derecho de propiedad, esta disposici\u00f3n contiene un conjunto de \u00a0 garant\u00edas encaminadas a protegerlo frente a la acci\u00f3n del legislador y de la \u00a0 administraci\u00f3n, precisamente, en los casos de expropiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a058.\u00a0Se garantizan la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un \u00a0 pronunciamiento reciente en el que se analiz\u00f3 el alcance de la figura de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, la Sentencia C-750 de 2015 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 al derecho de propiedad de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de \u00a0 propiedad tiene reconocimiento en el art\u00edculo 58 de la Cara Pol\u00edtica. El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de la Corte han reiterado los viejos \u00a0 atributos del derecho de dominio uso, gozo y disposici\u00f3n. Sin embargo, en virtud \u00a0 de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, esa garant\u00eda perdi\u00f3 su car\u00e1cter de \u00a0 intangible, de modo que la Carta Pol\u00edtica restringi\u00f3 los poderes del propietario \u00a0 y los armoniz\u00f3 con los intereses de la comunidad y el principio de solidaridad. \u00a0 En esa labor, la Norma Superior previ\u00f3 la posibilidad de privar a una persona de \u00a0 su derecho de propiedad contra su voluntad, siempre que se observen varios \u00a0 requisitos se\u00f1alados en ese mismo estatuto, condici\u00f3n que han sido concretadas \u00a0 por la jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 derecho de propiedad se le atribuyen varias caracter\u00edsticas, entre las cuales, \u00a0 se pueden destacar las siguientes: (i) Es un derecho pleno porque le confiere a \u00a0 su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0 dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos \u00a0 ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el \u00a0 propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) \u00a0 Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se \u00a0 incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de \u00a0 uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad \u00a0 de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de \u00a0 reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia \u00a0 voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del \u00a0 solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el \u00a0 deber correlativo de ser respetado por todas las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n y el car\u00e1cter reforzado de la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 de propiedad de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De esta manera, se \u00a0 advierte que el derecho de dominio se encuentra garantizado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en su art\u00edculo 58 como un derecho pleno, exclusivo, perpetuo, aut\u00f3nomo, \u00a0 irrevocable y de car\u00e1cter real, que faculta a su titular a ejercer el uso y goce \u00a0 de la cosa, para efectos de obtener una utilidad econ\u00f3mica de la misma. No \u00a0 obstante, la Corte Constitucional ha reconocido en m\u00faltiples oportunidades que \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de propiedad adquiere un car\u00e1cter reforzado cuando se \u00a0 trata de restituci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la \u00a0Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Merino) manifest\u00f3 que aquellas v\u00edctimas del conflicto armado que \u00a0 han sido despojadas de sus derechos patrimoniales, bien sea del derecho de \u00a0 propiedad o de otros derechos derivados de la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de un bien, \u00a0 tienen el derecho fundamental a que el Estado restablezca tales garant\u00edas en su \u00a0 favor como medida de reparaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la \u00a0 cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado \u00a0 conserve su derecho a la propiedad o posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y \u00a0 libre disposici\u00f3n de la misma en las condiciones establecidas por el derecho \u00a0 internacional en la materia. En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad \u00a0 o a la posesi\u00f3n adquiere un car\u00e1cter particularmente, reforzado, que merece \u00a0 atenci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones \u00a0 masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede \u00a0 menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un \u00a0 derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es uno \u00a0 de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral. En este sentido \u00a0 es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los \u00a0 Convenios de Ginebra de 1949\u00a0 y los Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial \u00a0 del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas\u00a0 (los llamados principios Deng), y entre ellos, los \u00a0 Principios 21, 28 y 29\u00a0 y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, hacen \u00a0 parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos \u00a0 adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral por el da\u00f1o causado\u00a0 (C.P. art. 93.2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en esta \u00a0 oportunidad, la Corte reitera que la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados a \u00a0 las v\u00edctimas de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el Estado o con ocasi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, constituye un derecho fundamental aut\u00f3nomo que debe ser \u00a0 protegido no s\u00f3lo por el juez constitucional, sino tambi\u00e9n por todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. No obstante el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la restituci\u00f3n, la misma Ley 1448 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 algunas causales de improcedencia de la restituci\u00f3n, cuando \u00e9sta \u00a0 entra en tensi\u00f3n con otros bienes jur\u00eddicos de mayor importancia constitucional. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 97 de la mencionada ley se\u00f1ala los eventos en que, en lugar de \u00a0 la restituci\u00f3n material y jur\u00eddica del inmueble del cual ha sido despojada la \u00a0 v\u00edctima, deber\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a la figura de la compensaci\u00f3n. De esta manera, \u00a0 la norma contempla que la compensaci\u00f3n operar\u00e1 en aquellos casos en que exista \u00a0 una grave amenaza sobre los derechos a la vida e integridad personal de las \u00a0 v\u00edctimas, o cuando sea materialmente imposible su restituci\u00f3n por raz\u00f3n de su \u00a0 destrucci\u00f3n. Dicha norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACI\u00d3N. Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el \u00a0 solicitante podr\u00e1 pedir al Juez o Magistrado que como compensaci\u00f3n y con cargo a \u00a0 los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares caracter\u00edsticas al \u00a0 despojado, en aquellos casos en que la restituci\u00f3n material del bien sea \u00a0 imposible por alguna de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de \u00a0 inundaci\u00f3n, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las \u00a0 autoridades estatales en la materia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, \u00a0 y este hubiese sido restituido a otra v\u00edctima despojada de ese mismo bien; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y\/o material del bien implicar\u00eda un riesgo para la vida o la integridad \u00a0 personal del despojado o restituido, o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente \u00a0 y sea imposible su reconstrucci\u00f3n en condiciones similares a las que ten\u00eda antes \u00a0 del despojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para la Corte es \u00a0 evidente que las excepciones contempladas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 obedecen a un principio de raz\u00f3n suficiente, toda vez que est\u00e1n dirigidas \u00a0 al cumplimiento del deber de reparaci\u00f3n integral a cargo del Estado: i) en casos \u00a0 de imposibilidad material, y ii) en aquellos eventos en que la restituci\u00f3n \u00a0 devenga en una amenaza de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas en el marco \u00a0 de un proceso de restituci\u00f3n. De esta manera, la norma se limita a desarrollar \u00a0 los principios que el Estado debe observar en materia de restituci\u00f3n, tal y como \u00a0 se ha manifestado en ac\u00e1pites anteriores de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las \u00a0 limitaciones adicionales que el Estado imponga sobre el derecho de propiedad en \u00a0 casos que involucren el derecho de restituci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado deber\u00e1n obedecer a razones de suficiente importancia \u00a0 constitucional, y a un principio de raz\u00f3n suficiente. Ello, debido al car\u00e1cter \u00a0 reforzado del derecho de propiedad en estos eventos como mecanismo de garant\u00eda \u00a0 de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en \u00a0 tanto a que ning\u00fan derecho tiene car\u00e1cter absoluto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, como ya se dijo, el Constituyente contempl\u00f3 una serie de mecanismos \u00a0 para limitar el derecho de propiedad. No obstante, dicha limitaci\u00f3n no puede \u00a0 resultar arbitraria ni desproporcionada, raz\u00f3n por la cual resulta indispensable \u00a0 que el Legislador defina los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que \u00a0 justifican la expropiaci\u00f3n. Es por esto que el inciso final del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece la facultad del Estado de expropiar bienes muebles o \u00a0 inmuebles de car\u00e1cter privado, si existen razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social, previamente definidas por el Legislador, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador, \u00a0 podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 Este se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los \u00a0 casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa-administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La intervenci\u00f3n del \u00a0 legislador tiene varios objetivos. En primer lugar constituye un corolario del \u00a0 principio de democracia representativa, pues garantiza que sean los \u00a0 representantes de la ciudadan\u00eda, democr\u00e1ticamente elegidos, quienes determinen \u00a0 en qu\u00e9 casos puede la administraci\u00f3n iniciar procesos de expropiaci\u00f3n. Por otra \u00a0 parte, garantiza la efectividad del principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, y de la funci\u00f3n social de la propiedad, pues limita la acci\u00f3n del \u00a0 legislador a la existencia de motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. As\u00ed \u00a0 mismo, permite que los jueces ejerzan un control sobre la legalidad de las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n, pues el ejercicio de la facultad para iniciar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n est\u00e1 limitada por tales motivos de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social. Desde el punto de vista subjetivo de los administrados, esto \u00a0 garantiza no s\u00f3lo la razonabilidad de las limitaciones a su\u00a0 derecho de \u00a0 propiedad, sino su capacidad de defenderse en los estrados judiciales \u00a0 cuandoquiera que la administraci\u00f3n exceda el alcance de las facultades otorgadas \u00a0 por el legislador. En esa medida, la definici\u00f3n previa de los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social es una garant\u00eda del derecho al debido proceso \u00a0 y a la defensa de los particulares. Todos estos objetivos hacen de la definici\u00f3n \u00a0 previa de la causa expropiandi una garant\u00eda fundamental, como pasa la \u00a0 Corte a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la lectura del \u00a0 texto transcrito de la Carta se concluye que para que opere la expropiaci\u00f3n es \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El legislador \u00a0fija los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0declara para un caso concreto los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y gestiona la \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El juez \u00a0controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnizaci\u00f3n, mediante \u00a0 el procedimiento de expropiaci\u00f3n. Sin embargo, en la expropiaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, la intervenci\u00f3n del juez es s\u00f3lo eventual, para los casos de \u00a0 demanda por v\u00eda contenciosa.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la \u00a0 Sentencia C-410 de 2015[58], \u00a0 la Corte Constitucional esquematiz\u00f3 los requisitos que debe atender el Estado \u00a0 para iniciar un procedimiento de expropiaci\u00f3n de acuerdo con las garant\u00edas \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 58 constitucional. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste tiene \u00a0 reserva legal, es decir, que solo podr\u00e1n ser objeto de expropiaci\u00f3n aquellos \u00a0 bienes que sean necesarios para la obtenci\u00f3n de un fin de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, motivos que deben estar previamente determinados en la ley. En \u00a0 segundo lugar, es necesario que se garantice el debido proceso, es decir, \u00a0 que la Administraci\u00f3n trate de obtener el consentimiento del propietario, por lo \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo ser\u00eda procedente cuando sea imposible \u00a0 el acuerdo. Finalmente, es necesario que la Administraci\u00f3n garantice al \u00a0 propietario el pago de una indemnizaci\u00f3n previa y justa con ocasi\u00f3n de la \u00a0 limitaci\u00f3n del uso, goce y disposici\u00f3n del bien inmueble. As\u00ed, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte en esta oportunidad que la expropiaci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 forma de adquisici\u00f3n del dominio por parte del Estado debe respetar, en primer \u00a0 lugar, un principio de legalidad que implica que s\u00f3lo ser\u00e1n expropiables \u00a0 aquellos bienes que sean necesarios para que la administraci\u00f3n alcance con ellos \u00a0 un fin de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, previamente determinados en la Ley. \u00a0 En segundo lugar, es necesario que el proceso de adquisici\u00f3n se adelante con \u00a0 atento respeto por las garant\u00edas judiciales, buscando el consentimiento \u00a0 del titular del bien y s\u00f3lo recurriendo a la v\u00eda administrativa cuando esto haya \u00a0 sido imposible, sin perjuicio de que exista la posibilidad de recurrir al \u00a0 ejercicio de medios de control contencioso-administrativos frente a cualquier \u00a0 elemento de la decisi\u00f3n que prescribe el derecho del hasta ese momento \u00a0 propietario. En tercer lugar, la expropiaci\u00f3n u otra forma de adquisici\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 ser considerada respetuosa de lo establecido en la Carta, si el \u00a0 traspaso del derecho de dominio del particular a la administraci\u00f3n, fue \u00a0 antecedido del pago de una indemnizaci\u00f3n justa por la p\u00e9rdida del bien. De esta forma, la expropiaci\u00f3n o \u00a0 adquisici\u00f3n de un bien por razones de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, ser\u00e1 \u00a0 acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales \u00a0 del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido \u00a0 proceso, acceso a la justicia y una indemnizaci\u00f3n justa\u201d. (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 Sentencia C-227 de 2011[59] \u00a0defini\u00f3 los elementos que componen el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, a saber: sujetos, \u00a0 objeto y causa expropiandi. La Corte indic\u00f3 que la causa \u00a0expropiandi es la finalidad u objetivo que el Estado pretende con el \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n, la cual debe estar consagrada expl\u00edcitamente en \u00a0 la norma que crea la facultad de expropiaci\u00f3n. En este sentido, la expropiaci\u00f3n \u00a0 no puede devenir en una arbitraria privaci\u00f3n del derecho de dominio sin que haya \u00a0 un motivo constitucionalmente v\u00e1lido para restringir el derecho de propiedad \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 expropiaci\u00f3n comprende tres elementos caracter\u00edsticos: 1. sujetos: El \u00a0 expropiante es el sujeto activo, es decir quien tiene la potestad expropiatoria; \u00a0 el beneficiario, es quien representa la raz\u00f3n de ser de la expropiaci\u00f3n, el \u00a0 creador del motivo, de la necesidad de satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico y\/o \u00a0 utilidad p\u00fablica y el expropiado, titular de los derechos reales sobre los \u00a0 bienes requeridos por el Estado. 2. Objeto. Los derechos de \u00edndole patrimonial \u00a0 que sacrifican los particulares a favor de la Administraci\u00f3n, sin incluir los \u00a0 derechos personales o personal\u00edsimos, para satisfacer la causa expropiandi, de \u00a0 all\u00ed la necesidad de establecer los derechos patrimoniales del sujeto expropiado \u00a0 sobre el objeto delimitado y, 3. La causa expropiandi o justificaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Estado para utilizar la figura de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00c9sta debe tener un objetivo que cumplir, que sea acorde con los fines de la \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, especificado en la norma que la crea: \u00a0 \u201clo primero que hay que notar es que el fin de la expropiaci\u00f3n no es la mera \u00a0 \u201cprivaci\u00f3n\u201d en que \u00e9sta consiste, sino el destino posterior a que tras la \u00a0 privaci\u00f3n expropiatoria ha de afectarse el bien que se expropia\u201d es decir, \u00a0 siempre hay una transformaci\u00f3n al terminar la expropiaci\u00f3n, lo que hace que la \u00a0 expropiaci\u00f3n sea un instrumento para llegar al fin de la meta propuesta en la \u00a0 ley, un elemento que conllevar\u00e1 a realizar ciertos objetivos planteados para una \u00a0 situaci\u00f3n fijada, que amerita la obtenci\u00f3n de cierto derecho\u201d. (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n se encuentra, a su vez, regulado en el C\u00f3digo General del Proceso o \u00a0 Ley 1564 de 2012. No obstante, lo cierto es que los motivos de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, es decir, la causa expropiandi, no est\u00e1n consignados en \u00a0 una \u00fanica norma, sino que dependen de la materia espec\u00edfica que est\u00e9 siendo \u00a0 regulada. Por consiguiente, para determinar si el Legislador defini\u00f3 la causa \u00a0 expropiandi en cada caso concreto, ser\u00e1 necesario realizar un an\u00e1lisis de \u00a0 las normas que regulan la materia espec\u00edfica de que se trate. As\u00ed, en aquellas \u00a0 situaciones de expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles ubicados en el \u00e1rea urbana ser\u00e1 \u00a0 necesario acudir a la Ley 388 de 1997. En efecto, el art\u00edculo 58 de la referida \u00a0 ley establece expresamente cu\u00e1les son los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social para el inicio del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, entre los cuales se \u00a0 encuentran la \u201cejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de construcci\u00f3n de infraestructura social en los sectores de la \u00a0 salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana\u201d, \u201cel desarrollo\u00a0\u00a0de proyectos de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social\u201d, la \u201cejecuci\u00f3n de\u00a0\u00a0programas y proyectos de \u00a0 renovaci\u00f3n urbana y provisi\u00f3n de espacios p\u00fablicos urbanos\u201d, \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Ley 99 de \u00a0 1993 regula lo concerniente a la expropiaci\u00f3n en materia ambiental, y se\u00f1ala los \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social en su art\u00edculo 107. As\u00ed, la norma \u00a0 contempla que la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras p\u00fablicas para la protecci\u00f3n y manejo del medio ambiente y de los recursos \u00a0 naturales renovables, la declaraci\u00f3n y alinderamiento de \u00e1reas que integren el \u00a0 Sistema de Parques Nacionales Naturales, y la ordenaci\u00f3n de cuencas \u00a0 hidrogr\u00e1ficas, entre otros eventos, son motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social, y por ende, causas para el inicio del tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Ley \u00a0 1682 de 2013, que regula la expropiaci\u00f3n para proyectos y obras de \u00a0 infraestructura de transporte, en sus art\u00edculos 19 y 20 establece los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que eventualmente podr\u00edan dar lugar a que las \u00a0 entidades encargadas inicien procedimientos de expropiaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a019. Definir como un motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social la ejecuci\u00f3n y\/o desarrollo de proyectos de infraestructura del \u00a0 transporte a los que se refiere esta ley, as\u00ed como el desarrollo de las \u00a0 actividades relacionadas con su construcci\u00f3n, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n o \u00a0 mejora, quedando autorizada la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial de los \u00a0 bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 20. La adquisici\u00f3n predial es responsabilidad del Estado y para ello la \u00a0 entidad p\u00fablica responsable del proyecto podr\u00e1 adelantar la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa con fundamento en el motivo definido en el art\u00edculo anterior, \u00a0 siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y \u00a0 388 de 1997, o la expropiaci\u00f3n judicial con fundamento en el mismo motivo, de \u00a0 conformidad con lo previsto en las \u00a0 Leyes \u00a09\u00aa de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 casos de expropiaci\u00f3n, incluyendo los procesos de adquisici\u00f3n predial en curso, \u00a0 deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1. La adquisici\u00f3n \u00a0 de predios de propiedad privada o p\u00fablica necesarios para establecer puertos, se \u00a0 adelantar\u00e1 conforme a lo se\u00f1alado en las reglas especiales de la Ley 1\u00aa \u00a0 de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera \u00a0 expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Debe \u00a0 garantizarse el debido proceso en la adquisici\u00f3n de predios necesarios para el \u00a0 desarrollo o ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura de transporte, en \u00a0 consecuencia, las entidades p\u00fablicas o los particulares que act\u00faen como sus \u00a0 representantes, deber\u00e1n ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en la ley, \u00a0 respetando en todos los casos el derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 685 de 2001 o C\u00f3digo de Minas establece en su \u00a0 art\u00edculo 13 que la miner\u00eda, en todas sus ramas y fases, es considerada un motivo \u00a0 de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. As\u00ed, menciona la norma jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Utilidad p\u00fablica. En desarrollo del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la \u00a0 industria minera en todas sus ramas y fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su \u00a0 favor, a solicitud de parte interesada y por los procedimientos establecidos en \u00a0 este C\u00f3digo, las expropiaciones de la propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s \u00a0 derechos constituidos sobre los mismos, que sean necesarios para su ejercicio y \u00a0 eficiente desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los \u00a0 bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un t\u00edtulo \u00a0 minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el ejercicio de sus \u00a0 correspondientes servidumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En consecuencia, adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas generales que contempla el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con respecto al procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n, las normas legales tambi\u00e9n han desarrollado procedimientos que \u00a0 contienen una serie de garant\u00edas, como es el caso del establecimiento claro y \u00a0 preciso de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que permitir\u00edan la \u00a0 expropiaci\u00f3n, la exigencia de adelantar un procedimiento administrativo o \u00a0 policivo, la facultad a un \u00f3rgano o entidad claramente definida para iniciar \u00a0 dicho procedimiento, y la importancia de indemnizar al ciudadano que ve limitado \u00a0 su derecho de propiedad con la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de razonabilidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n establecida por la norma jur\u00eddica demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Tal y como se ha se\u00f1alado en la presente providencia, la expropiaci\u00f3n es un \u00a0 mecanismo que brinda garant\u00edas al particular que debe verse afectado en su \u00a0 derecho de dominio en raz\u00f3n del inter\u00e9s general. No obstante, el art\u00edculo 50 de\u00a0 \u00a0 la Ley 1753 de 2015, al permitir que se realice la compensaci\u00f3n directamente sin \u00a0 acudir al procedimiento de expropiaci\u00f3n, impide que los destinatarios de la \u00a0 norma jur\u00eddica ejerzan las garant\u00edas que brinda el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, antes de determinar la razonabilidad de la norma \u00a0 demandada, la Corte identificar\u00e1 con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el grupo social al cual \u00a0 afecta lo dispuesto en el art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 se\u00f1ala que \u00a0\u201cLa inclusi\u00f3n del predio \u00a0 en los PINE se entender\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la \u00a0 obligaci\u00f3n de compensar a las v\u00edctimas con un predio de similares condiciones, \u00a0 en el orden y lineamientos establecidos en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios. \u00a0 Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a \u00a0 los recursos que se consignen en el dep\u00f3sito judicial efectuado por la entidad \u00a0 propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ala las causales de \u00a0 improcedencia de la restituci\u00f3n a v\u00edctimas del conflicto armado, es posible \u00a0 inferir qui\u00e9nes son los destinatarios del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma no se \u00a0 aplica a los propietarios de bienes inmuebles que son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y solicitan la restituci\u00f3n de sus tierras, si sus predios no \u00a0van a ser utilizados para la ejecuci\u00f3n de proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma no se \u00a0 aplica a los propietarios de bienes inmuebles que no son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, aunque sus predios s\u00ed vayan a ser utilizados para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma s\u00ed es \u00a0 aplicable a los propietarios de bienes inmuebles que son v\u00edctimas \u00a0del conflicto armado y solicitan la restituci\u00f3n de sus tierras, cuando sus \u00a0 predios \u00a0van a ser utilizados para la ejecuci\u00f3n de proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Del anterior an\u00e1lisis es necesario concluir que la norma s\u00f3lo se aplica a \u00a0 v\u00edctimas del conflicto cuyos predios van a ser utilizados para proyectos PINE. \u00a0 Con ello, la disposici\u00f3n demandada genera una distinci\u00f3n entre varias categor\u00edas \u00a0 de sujetos que se encuentran en diferentes situaciones de hecho. En este \u00a0 sentido, diferencia entre aquellas personas que son v\u00edctimas y no v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, y a su vez, entre aqu\u00e9llas que tienen derechos sobre predios \u00a0 en los cuales se realizar\u00e1n proyectos PINE y aquellos sobre los cuales no se van \u00a0 a realizar dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el criterio que utiliza la norma estudiada para realizar una \u00a0 distribuci\u00f3n desigual de derechos y garant\u00edas, es el car\u00e1cter de v\u00edctima del \u00a0 conflicto, y no la naturaleza del proyecto a ejecutar. En efecto, a los \u00a0 ciudadanos que se encuentran en el primer grupo se les garantiza el que se va a \u00a0 llevar a cabo un procedimiento de expropiaci\u00f3n, con todas las garant\u00edas que \u00e9ste \u00a0 conlleva, a saber, la participaci\u00f3n de las tres ramas del poder p\u00fablico, la \u00a0 declaratoria en cada caso concreto de los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social que implican la limitaci\u00f3n de derecho de propiedad, el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa y justa, y la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, con la norma acusada el Legislador restringi\u00f3 dicho conjunto de \u00a0 garant\u00edas a los ciudadanos que tienen el car\u00e1cter de v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, para prescribir, de forma principal, la compensaci\u00f3n como mecanismo de \u00a0 reparaci\u00f3n. En este sentido, la Sala concluye que la calidad de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado es el \u00fanico criterio de distribuci\u00f3n desigual de los derechos \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, garantizados a \u00a0 trav\u00e9s del procedimiento de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed, la Corte advierte que la norma se dirige a regular una excepci\u00f3n al \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n, el cual es la regla general en casos de \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho de dominio por parte del Estado. Particularmente, son dos \u00a0 las calidades que debe cumplir un ciudadano para ser sujeto de la norma \u00a0 jur\u00eddica, a saber: i) ser v\u00edctima del conflicto armado, en el marco de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n y ii) que el predio sobre el cual solicita la restituci\u00f3n \u00a0 sea requerido para la ejecuci\u00f3n de un proyecto de inter\u00e9s nacional. Para \u00a0 determinar si la distinci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 como se\u00f1alan los demandantes, la Corte realizar\u00e1 un juicio integrado de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del test integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para comenzar, es necesario definir el alcance del principio de igualdad. \u00a0 La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades, y ha indicado que el principio de igualdad de trato, consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica dos mandatos: i) en primer lugar, el de \u00a0 dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes cuando no exista una raz\u00f3n \u00a0 para dar un trato diferente; y ii) en segundo lugar, el de dar un trato desigual \u00a0 a supuestos de hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha desglosado los anteriores mandatos en \u00a0 otros m\u00e1s espec\u00edficos, y para ello, ha adoptado como criterio el grado de \u00a0 semejanza entre los supuestos de hecho a comparar. Al respecto, en Sentencia \u00a0 C-015 de 2014[60] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, \u00a0 es posible precisar los dos mandatos antedichos en cuatro mandatos m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficos a\u00fan, a saber: (i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho \u00a0 id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no \u00a0 tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) el de dar un trato paritario o semejante \u00a0 a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las \u00a0 primeras sean\u00a0 m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando \u00a0 las segundas (sic) \u00a0m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado \u00a0 extensamente la forma en que debe realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de una norma en virtud del principio de igualdad. As\u00ed, ha identificado un primer \u00a0 m\u00e9todo, el denominado test o juicio de proporcionalidad, frecuentemente \u00a0 utilizado por la Corte Europea de Derechos Humanos y algunos tribunales \u00a0 constitucionales europeos, como los de Espa\u00f1a y Alemania. En este tipo de test el juez estudia, en \u00a0 primer lugar, la idoneidad de la medida; posteriormente analiza si el \u00a0 trato diferenciado es necesario, es decir, si existe una medida menos \u00a0 lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un \u00a0 an\u00e1lisis de \u201cproporcionalidad en estricto sentido\u201d con el fin de \u00a0 determinar si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales \u00a0 de mayor envergadura que los protegidos con el fin propuesto[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo m\u00e9todo, \u00a0 denominado \u201ctest de igualdad\u201d,\u00a0 ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Estados Unidos. \u00c9ste ha se\u00f1alado la existencia de \u00a0 distintos niveles de intensidad en los \u201cescrutinios\u201d, y ha identificado, \u00a0 principalmente, tres niveles: d\u00e9bil, intermedio y estricto. La mencionada \u00a0 diferenciaci\u00f3n es importante, toda vez que brinda al juez el espectro para el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. As\u00ed, en aquellos casos en que el test es \u00a0 estricto, el trato diferente debe ser necesario \u00a0para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable. Por otro lado, en \u00a0 los casos de tests flexibles, la medida s\u00f3lo debe ser potencialmente adecuada \u00a0 para alcanzar un prop\u00f3sito que no ri\u00f1a con la Carta Pol\u00edtica[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado las ventajas y debilidades del juicio de \u00a0 proporcionalidad europeo y de los test de igualdad desarrollados por la Corte \u00a0 Suprema de Estados Unidos, y ha concluido que la aproximaci\u00f3n m\u00e1s razonable es \u00a0 aqu\u00e9lla de car\u00e1cter integrador, que adapte las fortalezas de ambos m\u00e9todos. En \u00a0 este sentido, ha adoptado el criterio del \u201cjuicio integrado de igualdad\u201d, \u00a0 el cual est\u00e1 compuesto por los pasos del juicio de proporcionalidad, a saber, el \u00a0 an\u00e1lisis de adecuaci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, \u00a0 ha utilizado los criterios brindados por el test de igualdad estadounidense, con \u00a0 el fin de realizar un an\u00e1lisis de igualdad de diferente intensidad, dependiendo \u00a0 de si se est\u00e1 ante el caso de un test estricto, intermedio o flexible[63]. \u00a0 Particularmente, la Corte Constitucional ha interpretado que en aquellas \u00e1reas \u00a0 en las que el Legislador tiene un mayor margen de configuraci\u00f3n, por ejemplo, en \u00a0 materia tributaria, el grado de intensidad del control constitucional debe ser \u00a0 d\u00e9bil, para efectos de preservar el principio de separaci\u00f3n de poderes. De otro \u00a0 lado, en aquellas situaciones en que el Legislador tiene un menor grado de \u00a0 autonom\u00eda, el control constitucional debe ser estricto, para efectos de \u00a0 preservar los principios esenciales contenidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte Constitucional se ha manifestado de manera puntual sobre los \u00a0 criterios para determinar la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad estricto. As\u00ed, \u00a0 ha manifestado que se debe efectuar un test de igualdad m\u00e1s riguroso en aquellos \u00a0 casos en que: i) exista una limitaci\u00f3n de un derecho constitucional a un grupo \u00a0 de personas, ii) el Legislador haya utilizado uno de los criterios sospechosos \u00a0 del art\u00edculo 13 constitucional para realizar una diferenciaci\u00f3n, iii) exista una \u00a0 diferenciaci\u00f3n pese a que la Carta Pol\u00edtica expresamente especifique criterios \u00a0 de igualdad, o iv) cuando se afecten poblaciones en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. La Corte se pronunci\u00f3 al respecto en la Sentencia C-093 de 2001, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17- En varias sentencias, esta Corte ha ido definiendo \u00a0 cu\u00e1les son los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad m\u00e1s \u00a0 riguroso. Conforme a esa evoluci\u00f3n jurisprudencial, el escrutinio judicial debe \u00a0 ser m\u00e1s intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley \u00a0 limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, \u00a0 puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el \u00a0 Congreso utiliza como elemento de diferenciaci\u00f3n un criterio prohibido o \u00a0 sospechoso, como la raza, pues la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos \u00a0 humanos excluyen el uso de esas categor\u00edas\u00a0 (CP art. 13). En tercer \u00a0 t\u00e9rmino, cuando la Carta se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, como sucede \u00a0 con la equiparaci\u00f3n entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en \u00a0 esos eventos, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador se ve menguada. Y, \u00a0 finalmente, cuando la regulaci\u00f3n afecta a poblaciones que se encuentran en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado (CP art. 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la finalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el caso analizado, la Sala advierte que existen al menos dos criterios \u00a0 que permiten deducir la necesidad de adelantar un test estricto de igualdad. \u00a0 En primer lugar, la norma consagra la limitaci\u00f3n de hecho de dos derechos \u00a0 fundamentales, como es el caso de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y del\u00a0 derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n, el cual es consecuencia del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n del \u00a0 que son titulares las v\u00edctimas del conflicto armado. En efecto, la norma \u00a0 restringe los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso, toda vez que impide que se desarrolle el procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n a favor de un grupo de ciudadanos destinatarios de la norma \u00a0 jur\u00eddica, esto es, las v\u00edctimas del conflicto armado cuyos predios ser\u00e1n \u00a0 utilizados para la ejecuci\u00f3n de proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por otro lado, la norma jur\u00eddica afecta directamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, producto \u00a0 del desplazamiento forzado. La Corte Constitucional ha aceptado que las v\u00edctimas \u00a0 del desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n, y que por lo \u00a0 tanto, aquellas normas que contemplen un trato desigual en virtud de la calidad \u00a0 de v\u00edctimas, deben superar el juicio de constitucionalidad estricto. As\u00ed, en \u00a0 Sentencia C-609 de 2012[64] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional considera que se configuran los \u00a0 requisitos de procedencia del test estricto de igualdad, el cual se realizar\u00e1 en \u00a0 el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test estricto de igualdad \u2013Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los criterios \u00a0 para la realizaci\u00f3n del test estricto en el marco del juicio integrado de \u00a0 igualdad. As\u00ed, la Sentencia C-015 de 2014[65] \u00a0indic\u00f3 que, en primer lugar, debe determinarse si el fin perseguido con la norma \u00a0 jur\u00eddica es importante y constitucionalmente aceptable. A su vez, el juez \u00a0 constitucional debe se\u00f1alar si el medio utilizado por la norma es necesario para \u00a0 la obtenci\u00f3n del fin. Finalmente, debe realizarse un juicio de proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto, con el fin de determinar si los beneficios resultantes de \u00a0 la norma exceden las limitaciones a los valores y principios involucrados. As\u00ed, \u00a0 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer que si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En primer lugar, la Corte analizar\u00e1 si la finalidad del art\u00edculo \u00a0 50 de la Ley 1753 de 2015 es leg\u00edtima e importante. En efecto, la \u00a0 Corte Constitucional advierte que la norma demandada hace parte del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo presentado por el Presidente de la Rep\u00fablica para el \u00a0 periodo 2014 \u2013 2018, denominado \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. En los antecedentes \u00a0 del referido Plan de Desarrollo, el Gobierno Nacional manifest\u00f3 que estaba \u00a0 conformado por una parte general en la que se inclu\u00edan las metas y prioridades \u00a0 del Estado y las estrategias pol\u00edticas en las \u00e1reas econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambiental, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Plan Nacional de Desarrollo, como instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional para el desarrollo y crecimiento del pa\u00eds, est\u00e1 conformado por \u00a0 una parte general y un plan de inversiones de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte general comprende normas de car\u00e1cter program\u00e1tico que se\u00f1alan los \u00a0 prop\u00f3sitos y objetivos a largo plazo, las metas y prioridades del Estado a \u00a0 mediano plazo y las estrategias y pol\u00edticas en materia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambiental (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. As\u00ed mismo, el \u00a0 Gobierno Nacional manifest\u00f3 que el Plan Nacional de Desarrollo ten\u00eda como \u00a0 objetivo afianzar las pol\u00edticas p\u00fablicas a cargo del Estado con motivo del \u00a0 desarrollo del proceso de paz y las recomendaciones realizadas por \u00a0 organizaciones internacionales, tales como la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y \u00a0 el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE). De esta manera, son tres los ejes del plan del \u00a0 Gobierno: paz, equidad y educaci\u00f3n. En los antecedentes del documento se expresa \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando el momento hist\u00f3rico por el que est\u00e1 atravesando el pa\u00eds, en el \u00a0 que el acercamiento, di\u00e1logo y negociaci\u00f3n con grupos insurgentes se est\u00e1 \u00a0 desarrollando de manera simult\u00e1nea con este proceso de planificaci\u00f3n, y la \u00a0 necesidad de adoptar mejores pr\u00e1cticas en las pol\u00edticas p\u00fablicas, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las recomendaciones realizadas por parte de la Organizaci\u00f3n para \u00a0 la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) y los retos propuestos en la \u00a0 Agenda de Desarrollo post 2015 de las Naciones Unidas, en la parte general este \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se presentan metas y objetivos del \u00a0 Gobierno Nacional para implementar las condiciones necesarias para construir una \u00a0 sociedad en paz, equitativa y educada, en el marco de una estrategia envolvente \u00a0 de crecimiento verde, para garantizar la sostenibilidad ambiental, bajo los \u00a0 enfoques de orientaci\u00f3n a resultados y de estructura regional para el cierre de \u00a0 brechas territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el PND se construye en torno a tres grandes pilares que \u00a0 representan la visi\u00f3n del pa\u00eds para el pr\u00f3ximo cuatrienio: la paz, la equidad y \u00a0 la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Gobierno Nacional explic\u00f3 la estrategia de crecimiento econ\u00f3mico \u00a0 que informa el plan, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas: La estrategia de competitividad e infraestructura \u00a0 estrat\u00e9gicas es la estrategia de crecimiento econ\u00f3mico del Plan. Esta estrategia \u00a0 transversal se fija (sic) cinco objetivos: (1) el desarrollo productivo, (2) la promoci\u00f3n \u00a0 de la ciencia, la tecnolog\u00eda y la innovaci\u00f3n, (3) el uso de las tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las comunicaciones como plataforma para la equidad, la \u00a0 educaci\u00f3n y la competitividad, (4) el desarrollo de la infraestructura y \u00a0 servicios de log\u00edstica y transporte para la integraci\u00f3n territorial, y (5) el \u00a0 desarrollo minero-energ\u00e9tico para la equidad regional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Corte considera \u00a0 que la finalidad de la norma es importante y aceptable constitucionalmente. En \u00a0 efecto, la norma contempla una pol\u00edtica p\u00fablica del Gobierno Nacional en materia \u00a0 econ\u00f3mica, cuyo objetivo es la generaci\u00f3n de desarrollo en determinadas \u00e1reas. \u00a0 El art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 tiene como objetivo agilizar la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los Proyectos de Inter\u00e9s Estrat\u00e9gico Nacional (PINES) a trav\u00e9s de la \u00a0 consagraci\u00f3n de mecanismos m\u00e1s expeditos que el procedimiento de expropiaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, la norma desarrolla el principio de separaci\u00f3n de poderes y las \u00a0 facultades del Gobierno Nacional en la direcci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica del Estado \u00a0 (art\u00edculos 113, 150 y 200 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte advierte que el art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, que impone la \u00a0 compensaci\u00f3n como mecanismo principal de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, se justifica en la necesidad de adelantar un proyecto de \u00a0 inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional, como es el caso de los proyectos PINE. En \u00a0 este sentido, podr\u00eda afirmarse que dada la importancia nacional del proyecto a \u00a0 adelantar, el Legislador impl\u00edcitamente consider\u00f3 que era necesario consagrar un \u00a0 mecanismo m\u00e1s expedito que la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala considera \u00a0 que la medida es adecuada para lograr el fin propuesto por el Gobierno Nacional. \u00a0 En efecto, la inclusi\u00f3n de una excepci\u00f3n al deber de restituci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado evita que la Administraci\u00f3n P\u00fablica inicie un proceso de expropiaci\u00f3n, el \u00a0 cual\u00a0 resulta, en todo caso, m\u00e1s dispendioso que la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites que requiere la compensaci\u00f3n. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n evita que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, en caso de que requieran realizar un proyecto de inter\u00e9s \u00a0 nacional de car\u00e1cter urgente, tengan que esperar la sentencia resultante de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n. Finalmente, la compensaci\u00f3n propuesta permite reparar a \u00a0 las v\u00edctimas en el marco de la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 90 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Una vez concluido \u00a0 que la medida es adecuada, la Sala deber\u00e1 indagar si tambi\u00e9n es necesaria, es \u00a0 decir, si la previsi\u00f3n contenida en la norma jur\u00eddica es la \u00fanica manera para \u00a0 obtener el fin propuesto. Pues bien, la Sala considera que la medida no es \u00a0 necesaria, toda vez que \u00e9sta puede ser remplazada por otra menos lesiva de \u00a0 los derechos fundamentales involucrados, y de los cuales son titulares \u00a0 ciudadanos en una condici\u00f3n especial de vulnerabilidad, como es el caso del \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n. En consecuencia, privar a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado de la posibilidad de acceder a la restituci\u00f3n de los bienes de \u00a0 los cuales fueron despojados no es la \u00fanica alternativa para el \u00a0 fortalecimiento de los proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al incluir una \u00a0 excepci\u00f3n al deber de restituci\u00f3n del Estado y consagrar la compensaci\u00f3n como \u00a0 medida principal de reparaci\u00f3n se produce una verdadera restricci\u00f3n del derecho \u00a0 a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado. Como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente, este derecho es objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 90, y en los tratados sobre derechos \u00a0 humanos. En particular, est\u00e1n consagrados en tratados ratificados por Colombia, \u00a0 los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0 como es el caso de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas y el \u00a0 Estatuto de Roma, entre otros. El alcance de la protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 v\u00eda del bloque de constitucionalidad se concreta a trav\u00e9s de los Principios \u00a0 Pinheiro y los Principios Deng,y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala \u00a0 resalta que el proceso de expropiaci\u00f3n, lejos de resultar un simple tr\u00e1mite \u00a0 formal adelantado por el Estado para limitar el derecho de propiedad de un \u00a0 particular, tiene una connotaci\u00f3n protectora cuando involucra una restricci\u00f3n \u00a0 del derecho de propiedad \u2013 y por ende, del derecho de restituci\u00f3n- a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto. En efecto, el tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n garantiza en estos \u00a0 casos la indemnizaci\u00f3n justa, caracter\u00edstica definitoria de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 recientemente al respecto en \u00a0 Sentencia C-180 de 2014[66] \u00a0sobre el derecho de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado e indic\u00f3 \u00a0 que la: i) restituci\u00f3n, ii) indemnizaci\u00f3n, iii) rehabilitaci\u00f3n, iv) satisfacci\u00f3n \u00a0 y v) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, son necesarias para efectuar una verdadera \u00a0 reparaci\u00f3n integral. As\u00ed, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo \u00a0 matiz de este derecho de las v\u00edctimas, &#8211; a ser reparadas adecuadamente por los \u00a0 perjuicios sufridos &#8211; impone al Estado la correlativa obligaci\u00f3n de reparar a \u00a0 las v\u00edctimas teniendo en cuenta que la reparaci\u00f3n incluye las formas \u00a0 siguientes: restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n,\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n; igualmente el deber de reparar sin perjuicio de que \u00a0 luego repita contra el autor de la violaci\u00f3n, hacerlo sin establecer \u00a0 distinciones injustificadas entre las v\u00edctimas y garantizar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales que impongan medidas de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. As\u00ed mismo, la Sala advierte que la referida norma \u00a0 jur\u00eddica no resulta aplicable en aquellas situaciones en que el propietario del \u00a0 bien inmueble no sea una v\u00edctima del conflicto, incluso si el predio va a ser \u00a0 utilizado para la ejecuci\u00f3n de un proyecto PINE. Por ello, en estos \u00a0 casos, la Administraci\u00f3n P\u00fablica debe iniciar el respectivo procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n para poder limitar el derecho de dominio de aquella persona que no \u00a0 tiene el car\u00e1cter de v\u00edctima, el cual, como se ha indicado, se encuentra \u00a0 revestido de unas garant\u00edas constitucionales y legales para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de arbitrariedades por parte del Estado. No obstante, estas \u00a0 garant\u00edas s\u00ed son restringidas a las v\u00edctimas del conflicto armado en un proceso \u00a0 de restituci\u00f3n, sin raz\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 norma jur\u00eddica realiza una distribuci\u00f3n inequitativa y desigual entre dos grupos \u00a0 de ciudadanos, al permitir que uno sea beneficiario de las garant\u00edas del proceso \u00a0 de expropiaci\u00f3n, mientras que el otro debe asumir las consecuencias de la \u00a0 compensaci\u00f3n, sin siquiera requerirse su consentimiento. Esta situaci\u00f3n resulta \u00a0 a\u00fan m\u00e1s lesiva si se tiene en cuenta que el grupo de ciudadanos que ve sus \u00a0 garant\u00edas cercenadas se encuentra en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sala considera que las autoridades p\u00fablicas pueden,\u00a0 eventualmente, \u00a0 adquirir la titularidad de los predios de las v\u00edctimas del conflicto armado con \u00a0 el fin de ejecutar proyectos de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sin afectar los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a acceder a la \u00a0 restituci\u00f3n del bien del que fueron despojadas y a ser tratados en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s colombianos titulares de derechos de propiedad sobre \u00a0 bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, pese a \u00a0 que la medida contemplada en el art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 no es \u00a0 necesaria, lo que implica que la norma jur\u00eddica vulnera el principio de \u00a0 igualdad, lo cierto es que tampoco es proporcional. \u00a0En efecto, la \u00a0 importancia de los bienes jur\u00eddicos involucrados, a saber, los derechos \u00a0 fundamentales a la restituci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso excede ampliamente la necesidad de \u00a0 consecuci\u00f3n del fin propuesto. La Corte considera que un criterio de \u00a0 conveniencia, como es el caso de la realizaci\u00f3n de proyectos de inter\u00e9s \u00a0 estrat\u00e9gico nacional, cuya naturaleza es puramente econ\u00f3mica, no puede \u00a0 sobreponerse a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados a favor \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. Por lo tanto, declarar\u00e1 la inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pese a que la \u00a0 Corte demostr\u00f3 que el procedimiento de expropiaci\u00f3n reviste de mayores garant\u00edas \u00a0 a las v\u00edctimas del conflicto armado que la compensaci\u00f3n directa, podr\u00eda alegarse \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n que dicho procedimiento implicar\u00eda someter a las v\u00edctimas \u00a0 a la carga de un proceso de expropiaci\u00f3n, lo cual resultar\u00eda en una doble \u00a0 victimizaci\u00f3n. No obstante, para la Sala Plena esta postura no es de recibo, por \u00a0 dos razones principalmente. En primer lugar, porque si bien el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n impone una carga procesal a las v\u00edctimas, \u00e9sta es razonable, \u00a0 teniendo en cuenta las garant\u00edas resultantes de adelantarlo. En particular, \u00a0 porque este proceso garantiza que las v\u00edctimas reciban, no s\u00f3lo una \u00a0 compensaci\u00f3n, sino una indemnizaci\u00f3n justa por la limitaci\u00f3n a su derecho de \u00a0 propiedad. En segundo lugar, porque el hecho de que se les permita a las \u00a0 v\u00edctimas acceder al procedimiento de expropiaci\u00f3n en condiciones de igualdad con \u00a0 el resto de los ciudadanos no significa que se les obligue a someterse a este \u00a0 procedimiento. Las v\u00edctimas bien pueden decidir vender voluntariamente al Estado \u00a0 sus bienes, sin necesidad de acudir al proceso de expropiaci\u00f3n. El deber de \u00a0 acudir a la expropiaci\u00f3n s\u00f3lo obliga al Estado a adelantar dicho proceso cuando \u00a0 requiera dichos bienes para adelantar proyectos de utilidad p\u00fablica y no se haya \u00a0 podido llegar a un acuerdo con el propietario. En esa medida, garantizar la \u00a0 aplicabilidad del proceso expropiatorio permite que las v\u00edctimas decidan \u00a0 voluntariamente si venden o se someten al proceso de expropiaci\u00f3n una vez el \u00a0 bien les ha sido restituido; pero si no est\u00e1n de acuerdo con los t\u00e9rminos de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, se les garantiza que tengan la posibilidad de adelantar un proceso \u00a0 judicial en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s ciudadanos. Esto permite que \u00a0 las v\u00edctimas desarrollen su autonom\u00eda, tomen decisi\u00f3n libremente y de manera \u00a0 consciente sobre sus propios intereses. De esta manera se las pone en un plano \u00a0 de igualdad con el resto de ciudadanos, garantizando as\u00ed el desarrollo de un \u00a0 escenario de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por otra parte, la Sala considera \u00a0 conveniente\u00a0 advertir un argumento adicional de inconstitucionalidad de la \u00a0 norma jur\u00eddica demandada y analizada en la presente secci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 En efecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 consagra el \u00a0 car\u00e1cter retroactivo de la norma, al permitir que las previsiones all\u00ed \u00a0 contenidas puedan ser aplicadas incluso a aquellos proyectos declarados como \u00a0 PINE antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para la Sala es claro que la \u00a0 mencionada previsi\u00f3n deviene en una vulneraci\u00f3n de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima consagrados en el art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la norma conculca el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 de aquellos ciudadanos que han iniciado un proceso de restituci\u00f3n en su calidad \u00a0 de v\u00edctimas del conflicto armado, pese a que \u00e9sta es posterior. En este sentido, \u00a0 la norma modifica las \u00a0 condiciones inicialmente previstas para acceder al derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 medida prevista en el art\u00edculo 50 de la actual ley del plan afecta gravemente \u00a0 los derechos fundamentales a la reparaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de un grupo de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a saber, las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Impedir el acceso al proceso de expropiaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 igualdad con el resto de la ciudadan\u00eda constituye una limitaci\u00f3n innecesaria de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, pese a que el fin de la norma es leg\u00edtimo, la \u00a0 Corte observa que existen otros mecanismos que permiten la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad para la realizaci\u00f3n de proyectos de inter\u00e9s nacional y que \u00a0 son menos lesivos de los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n y la igualdad, \u00a0 tal como es el caso del procedimiento de expropiaci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 50 en la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda parte de la Segunda \u00a0 Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas relacionadas \u00a0 con el Sistema Nacional de Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta segunda parte de la segunda secci\u00f3n \u00a0 de la demanda se formulan cargos contra los art\u00edculos 49 y 52 (parcial) de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, que se refieren al Sistema Nacional de Proyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Nacional y Estrat\u00e9gicos, las cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. SISTEMA NACIONAL DE PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL Y ESTRAT\u00c9GICOS \u00a0 (SINAPINE).\u00a0El Gobierno Nacional organizar\u00e1 el Sistema Nacional de Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (Sinapine) como la estrategia de gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 para la planeaci\u00f3n integral, optimizaci\u00f3n de los procedimientos y tr\u00e1mites, \u00a0 gesti\u00f3n y seguimiento de los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos \u00a0 (PINE), de origen p\u00fablico, privado o mixto que sean seleccionados como tales por \u00a0 el Gobierno nacional, por su alto impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y social \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0 Infraestructura y Proyectos Estrat\u00e9gicos (CIIPE) seleccionar\u00e1 los proyectos que \u00a0 ser\u00e1n considerados como PINE y ordenar\u00e1 que se incluyan en el Sinape. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 los PINE constituye motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, quedando \u00a0 autorizada la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial de los bienes inmuebles \u00a0 urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el art\u00edculo\u00a058 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos proyectos el \u00e1rea \u00a0 requerida para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n debidamente delimitadas, le confiere \u00a0 a la entidad ejecutora o gestora del proyecto la primera opci\u00f3n de compra de \u00a0 todos los inmuebles comprendidos en tal zona, la cual podr\u00e1 ejercer durante un \u00a0 periodo de tiempo no mayor a tres (3) a\u00f1os, contados a partir del acto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del proyecto, el cual deber\u00e1 ser registrado en el respectivo folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria. Para proyectos de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica que decida \u00a0 conformar la comisi\u00f3n tripartita, este plazo contar\u00e1 a partir de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del manual de valores unitarios, y para los dem\u00e1s proyectos de generaci\u00f3n, este plazo \u00a0 se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se \u00a0 otorga la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CIIPE podr\u00e1 conferirle la \u00a0 categor\u00eda PINE a proyectos que hubiesen sido declarados de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social antes de la entrada en vigencia de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 52. \u00a0 SERVIDUMBRE EN PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL Y ESTRAT\u00c9GICOS (PINE).Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 32A a la Ley 56 de 1981, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32A.\u00a0El Gobierno nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 el procedimiento para la imposici\u00f3n de servidumbres requeridas para \u00a0 el desarrollo de proyectos de generaci\u00f3n y trasmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que hayan sido calificados de \u00a0 inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura \u00a0 y Proyectos Estrat\u00e9gicos (CIIPE)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer cargo, los accionantes se\u00f1alan que \u00a0 la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Proyectos Estrat\u00e9gicos (abreviado \u00a0 indistintamente en las disposiciones demandadas con las siglas SINAPINE y \u00a0 SINAPE) y el otorgamiento de facultades exclusivas a la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura y Proyectos \u00a0 Estrat\u00e9gicos (CIIPE) \u00a0 para su ordenaci\u00f3n, vulneran los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician su exposici\u00f3n se\u00f1alando la importancia del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba superior. \u00a0 As\u00ed mismo, manifiestan que la jurisprudencia de la Corte constitucional, \u00a0 particularmente de las Sentencias C-894 de 2003 y C\u2013123 de 2014, expresa \u00a0 que la autonom\u00eda territorial debe realizarse \u201cen la medida de lo posible\u201d \u00a0 y que, por lo tanto, su limitaci\u00f3n s\u00f3lo puede corresponder a un inter\u00e9s \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que en el caso analizado se desconocen los \u00a0 principios de autonom\u00eda territorial, coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, toda vez que se desplazan las competencias de las entidades \u00a0 territoriales en materia de regulaci\u00f3n, uso, planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n del suelo, y \u00a0 \u00e9stas son otorgadas a una comisi\u00f3n conformada por entidades del nivel central, a \u00a0 saber, la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estrat\u00e9gicos \u00a0 (CIIPE). En este sentido, las normas facultan al Gobierno Nacional a \u00a0 seleccionar, ordenar e incluir los PINES en el Sistema Nacional de Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos, y a adoptar decisiones que afectan \u00a0 necesariamente a entidades del nivel regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes, la norma no indica la \u00a0 existencia de un inter\u00e9s superior que indique la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida, sino que se limita a incluir la eliminaci\u00f3n del \u00a0 referido principio. As\u00ed, se\u00f1alan: \u201cEn este caso no hay un inter\u00e9s superior \u00a0 que permita afirmar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, conforme a \u00a0 la cual una Comisi\u00f3n de car\u00e1cter netamente nacional y de conformaci\u00f3n cien por \u00a0 ciento por \u00f3rganos del nivel central sea la que seleccionar\u00e1 y decidir\u00e1 los \u00a0 proyectos que ser\u00e1n considerados como PINE, lo cual m\u00e1s que un l\u00edmite a la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, resulta en realidad un desconocimiento \u00a0 total de la misma, en la medida que entrega una decisi\u00f3n sobre asuntos de alta \u00a0 trascendencia local, exclusivamente a un ente del nivel central, sin siquiera \u00a0 dejar un margen de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n o coordinaci\u00f3n con los \u00a0 territorios, donde precisamente dichos proyectos van a llevarse a cabo\u201d. \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo cargo, manifiestan que \u00a0 las normas acusadas desconocen las funciones de los municipios y de los \u00a0 concejos relacionadas con el ordenamiento del territorio y el uso del suelo, \u00a0 consagradas \u00a0en los art\u00edculos 311 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se\u00f1alan que las \u00a0 normas vulneran el principio de descentralizaci\u00f3n al facultar exclusivamente a \u00a0 una comisi\u00f3n del orden nacional a decidir sobre aspectos que tienen incidencia \u00a0 local o regional. En particular, se\u00f1alan que se pone en riesgo la coherencia de \u00a0 los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) con los PINE, toda vez que se \u00a0 permite a una autoridad del orden nacional adoptar competencias asignadas \u00a0 constitucionalmente a los concejos. Al respecto, indicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hecho de que sea \u00a0 la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estrat\u00e9gicos (CIIPE), \u00a0 conformada solo por entidades del nivel nacional, la que defina y se\u00f1ale de \u00a0 manera exclusiva y sin participaci\u00f3n alguna de las entidades territoriales las \u00a0 condiciones para el desarrollo territorial, significa en t\u00e9rminos \u00a0 pr\u00e1cticos la sustracci\u00f3n de los concejos distritales y municipales de la \u00a0 facultad de regular los usos del suelo y el desconocimiento de los principios \u00a0 constitucionales de descentralizaci\u00f3n contenidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Nada dicen las normas sobre participaci\u00f3n de los entes territoriales en alg\u00fan \u00a0 momento del ejercicio, siendo exclusivamente la CIIPE la que seleccionar\u00e1, \u00a0 gestionar\u00e1 y har\u00e1 seguimiento a los Proyectos PINES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer cargo, los accionantes \u00a0 manifiestan que las normas acusadas vulneran los principios de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, el derecho de las comunidades a participar en las decisiones que \u00a0 las afectan y los deberes del Estado en la planificaci\u00f3n del manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para el desarrollo sostenible, en \u00a0 tanto la creaci\u00f3n del SINAPE subordina a las entidades territoriales a las \u00a0 decisiones adoptadas por el nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuarto cargo los demandantes \u00a0 se\u00f1alan que la declaratoria de la ejecuci\u00f3n y desarrollo de los PINE como de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social establecida en el art\u00edculo 49 excede la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador y viola el debido proceso y la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. Al respecto, presentan tres argumentos. En primer \u00a0 lugar, indican que los PINE son una categor\u00eda de indeterminada, por lo que \u00a0 atribuirles la calidad de actividades de \u201cutilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d, \u00a0 sin realizar un an\u00e1lisis puntual de cada caso concreto, implicar\u00eda un \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, especialmente en aquellos casos en que se faculte al Estado \u00a0 a efectuar expropiaciones por raz\u00f3n del adelantamiento de un proyecto PINE. En \u00a0 segundo lugar, se\u00f1alan que la norma no contempla una justificaci\u00f3n o causa \u00a0 expropiandi \u201clo suficientemente contundente\u201d para legitimar la medida de \u00a0 expropiaci\u00f3n y limitar derechos de propiedad de terceros. En tercer \u00a0 lugar, resaltan que la norma tampoco contempla el procedimiento para efectuar la \u00a0 expropiaci\u00f3n pese a que \u00e9ste debe detallarse, incluy\u00e9ndose, por ejemplo, la \u00a0 autoridad competente para practicarla. Finalmente, manifiestan que la \u00a0 priorizaci\u00f3n que otorga a este tipo de proyectos al ser clasificados como de \u201cutilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d contrar\u00eda los mandatos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica, toda vez que se parte del supuesto err\u00f3neo de que todos los proyectos \u00a0 son beneficiosos para la comunidad, y se pierden de vista los graves impactos \u00a0 que \u00e9stos tienen en el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se pronuncia en favor de la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Consider\u00f3 que el hecho de que la CIIPE tuviera la \u00a0 competencia exclusiva para decidir cu\u00e1les proyectos tienen la calidad de PINE no \u00a0 vulneraba la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Para el Procurador, con \u00a0 la norma no se genera una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 nacionales y el nivel descentralizado, por cuanto la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 CIIPE no implica una inclusi\u00f3n autom\u00e1tica en los Planes de Ordenamiento \u00a0 Territorial de las entidades territoriales[67]. Adicionalmente, indica que las normas \u00a0 no limitan las competencias de los concejos para pronunciarse sobre la inclusi\u00f3n \u00a0 de los PINE en los Planes de Ordenamiento Territorial ni impiden a los \u00a0 ciudadanos ejercer los mecanismos de participaci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas y de la ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicita la exequibilidad de las normas demandadas y en particular, del \u00a0 art\u00edculo 49 y la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 52 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, contrario a lo aducido por los demandantes, \u00a0 el Legislador actu\u00f3 en el marco de la autonom\u00eda y l\u00edmites impuestos por numeral \u00a0 7\u00ba del el art\u00edculo 150 constitucional[68], que permite \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica regular la creaci\u00f3n y funcionamiento de las CAR, y \u00a0 por ende, la atribuci\u00f3n y sustracci\u00f3n de competencias de estas entidades para \u00a0 otorgarlas a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional con mayor experticia, como es el \u00a0 caso de la ANLA. En similar sentido, indica que las competencias de las CAR no \u00a0 son perpetuas ni devienen directamente de la Constituci\u00f3n, como pretenden \u00a0 hacerlo ver los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0por falta de certeza de los cargos. La entidad se\u00f1ala que el tenor literal \u00a0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 precept\u00faa que a los proyectos PINE les \u00a0 ser\u00e1n aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 9 de 1989, 388 de \u00a0 1997 y 1682 de 2013, y precisamente, a trav\u00e9s de estas normas, el Legislador \u00a0 incluy\u00f3 a las entidades territoriales como part\u00edcipes efectivas de este tipo de \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n presenta razones de fondo para \u00a0 solicitar, en forma subsidiaria, la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 As\u00ed, se\u00f1ala que las normas demandadas no incurren en una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de autonom\u00eda territorial, coordinaci\u00f3n, concurrencia, subsidiariedad \u00a0 ni participaci\u00f3n constitucional. En primer lugar, manifiesta que de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015, la decisi\u00f3n inicial de seleccionar los \u00a0 proyectos de impacto nacional \u2013 PINE, y de decidir su conveniencia o \u00a0 inconveniencia, corresponde a la Naci\u00f3n \u201cporque s\u00f3lo la Naci\u00f3n, como persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, goza de la perspectiva requerida para valorar los \u00a0 efectos pa\u00eds (sic) de la decisi\u00f3n\u201d. En concepto de la interviniente, \u00a0 una injerencia de las entidades territoriales devendr\u00eda en una ileg\u00edtima \u00a0 restricci\u00f3n de la autonom\u00eda de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1ala que para la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos s\u00ed es necesaria la aplicaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n con las \u00a0 entidades territoriales, consagrado en el art\u00edculo 287 superior, y ello es \u00a0 reconocido en diversas normas relacionadas con el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 las cuales deben ser aplicadas, pese a que no se incluyan expresamente en cada \u00a0 art\u00edculo. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada debe apelar a \u00a0 la Ley 1454 de 2011, que establece una distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que el derecho de participaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales se garantiza efectivamente, toda vez que los Planes \u00a0 de Ordenamiento Territorial son aprobados por los concejos. A su vez, dichos \u00a0 planes son incluidos a los PINE a trav\u00e9s de un mecanismo de coordinaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional del CIIPE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera el car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social de la actividad minera por raz\u00f3n del alto impacto econ\u00f3mico y \u00a0 social que pueden traer al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo coadyuva la demanda, y en consecuencia, la solicitud de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de las normas acusadas. No obstante, agrega que el art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 tambi\u00e9n vulnera los principios de descentralizaci\u00f3n, participaci\u00f3n, \u00a0 soberan\u00eda e igualdad, el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico de la Naci\u00f3n colombiana y la \u00a0 autonom\u00eda de las autoridades \u00e9tnicas, toda vez que la norma no prev\u00e9 ning\u00fan \u00a0 mecanismo de consulta frente a la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de sus territorios para \u00a0 la realizaci\u00f3n de proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CINEP coadyuva las pretensiones de la \u00a0 demanda, y resalta que la creaci\u00f3n de \u00e1reas reservadas para la miner\u00eda es \u00a0 inconstitucional, pues \u00e9sta no puede ser el resultado de una imposici\u00f3n del \u00a0 Estado central, sino de un proceso de concertaci\u00f3n y participaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades locales. \u00c9stas, a su vez, tienen la obligaci\u00f3n de consultar y \u00a0 participar en la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n al constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dejusticia solicita la inexequibilidad \u00a0de las normas demandadas. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos relacionados con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y coordinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015 vulnera el principio de reserva legal. En \u00a0 opini\u00f3n del interviniente, la norma no prev\u00e9 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y precisa \u00a0 respecto a la selecci\u00f3n de los proyectos PINE. En este sentido, la norma hace \u00a0 una excesiva delegaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n y desconoce la reserva de ley, \u00a0 situaci\u00f3n que puede llevar a la arbitraria expropiaci\u00f3n de bienes de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ANDI se pronuncia a favor de la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas acusadas. Manifiesta que las normas demandadas no vulneran la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que desarrollan el principio de Estado unitario, \u00a0 y la facultad que tiene el Estado para definir una pol\u00edtica en materia \u00a0 econ\u00f3mica, y, particularmente, minera[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Para efectos de decidir acerca de los cargos \u00a0 planteados por los demandantes, la Corte agrupar\u00e1, por un lado, los primeros \u00a0 tres, en la medida en que est\u00e1n relacionados con los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n territorial, la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en lo local. Por el otro lado, analizar\u00e1 el cargo \u00a0 relacionado con el otorgamiento de facultades para expropiar los inmuebles \u00a0 necesarios para llevar a cabo proyectos de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico sin \u00a0 que el Legislador hubiera definido una causa expropiandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter unitario del Estado y la \u201cvis \u00a0 expansiva\u201d del principio de descentralizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Seg\u00fan el primero de los cargos planteados, el \u00a0 Legislador viol\u00f3 la autonom\u00eda de las entidades territoriales para definir sus \u00a0 prioridades, y los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 subsidiariedad, y concurrencia, al otorgarle a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de \u00a0 Infraestructura y Proyectos Estrat\u00e9gicos del gobierno nacional, la facultad de \u00a0 definir qu\u00e9 proyectos son de inter\u00e9s nacional estrat\u00e9gico. Para la Corte, sin \u00a0 embargo, la disposici\u00f3n no vulnera estos principios constitucionales mencionados \u00a0 por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Los demandantes aducen que, en nuestro sistema \u00a0 constitucional el principio de descentralizaci\u00f3n territorial tiene lo que se ha \u00a0 denominado una \u201cvis expansiva\u201d, es decir, que el Legislador debe desarrollarla \u00a0 en el nivel m\u00e1s amplio posible. Sin duda, la descentralizaci\u00f3n es un principio \u00a0 de distribuci\u00f3n de competencias que permite el desarrollo de la democracia \u00a0 participativa en lo local, que acerca el gobierno a los ciudadanos, y les \u00a0 permite incidir en las decisiones que los afectan. De ah\u00ed la importancia de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y del reconocimiento de la autonom\u00eda pol\u00edtico-administrativa \u00a0 de las entidades territoriales. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el principio de descentralizaci\u00f3n no puede \u00a0 entenderse sino dentro del marco general del car\u00e1cter unitario del Estado. Es \u00a0 decir, la descentralizaci\u00f3n opera siempre dentro del contexto de una Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Por otra parte, el alcance de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales no es igual en todos los campos. Muestra de ello es que \u00a0 aun cuando el mantenimiento del orden p\u00fablico es una funci\u00f3n descentralizada \u00a0 territorialmente, tanto los alcaldes como los gobernadores son agentes del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de dicha funci\u00f3n, y est\u00e1n sujetos a \u00a0 sus \u00f3rdenes. En ese orden de ideas es necesario concluir tambi\u00e9n que los \u00a0 principios de subsidiariedad y concurrencia no se aplican de la misma manera, \u00a0 independientemente de la cuesti\u00f3n sobre la cual versen. Por el contrario, en \u00a0 nuestro sistema constitucional la forma de articulaci\u00f3n del orden nacional con \u00a0 los diversos \u00f3rdenes territoriales depende en gran medida del tipo de asunto del \u00a0 que se trate. Por ejemplo, en materia de regulaci\u00f3n de los usos del suelo, el \u00a0 margen de discrecionalidad que tienen los municipios es mucho mayor, y s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 limitado de manera muy general por la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. \u00a0 Por otra parte, en materia tributaria, hay una concurrencia de competencias \u00a0 territoriales con las competencias del Legislador, aun cuando hay una separaci\u00f3n \u00a0 de los hechos susceptibles de grav\u00e1menes en los distintos \u00f3rdenes. As\u00ed mismo, \u00a0 como ya se dijo en materia de mantenimiento del orden p\u00fablico las autoridades de \u00a0 las entidades territoriales est\u00e1n limitadas incluso por las \u00f3rdenes que imparta \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual en esta materia la descentralizaci\u00f3n \u00a0 es d\u00e9bil que se supedita en gran medida al principio del Estado unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n atribuye expl\u00edcitamente algunas \u00a0 de las competencias a las entidades territoriales o a sus autoridades, existen \u00a0 otras competencias que, si bien no est\u00e1n consagradas expl\u00edcitamente en la Carta, \u00a0 se entienden impl\u00edcitas en la Constituci\u00f3n, en la medida en que sean necesarias \u00a0 para desarrollar otras atribuidas por la misma Constituci\u00f3n a dichas entidades. \u00a0 Estas competencias constitucionales derivadas corresponden a lo que el \u00a0 constitucionalismo comparado ha llamado la doctrina de las competencias \u00a0 impl\u00edcitas, o \u201cimplied powers\u201d[70]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, a los alcaldes y gobernadores les corresponde hacer cumplir \u00a0 las leyes y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas nacionales y territoriales, y para ello \u00a0 requieren tener competencias para utilizar el aparato coercitivo del Estado. Por \u00a0 consiguiente, una ley que impida el ejercicio de las competencias \u00a0 constitucionales impl\u00edcitas, que son necesarias para hacer cumplir las leyes, \u00a0 decretos, ordenanzas u otras, podr\u00eda resultar contraria a la Constituci\u00f3n por \u00a0 vulnerar el principio de descentralizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Sin embargo, como se mencion\u00f3 al analizar la \u00a0 primera parte de la presente demanda, el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales no se agota en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que se desarrolla en \u00a0 la ley. El Constituyente deleg\u00f3 la regulaci\u00f3n de gran parte de dicho r\u00e9gimen en \u00a0 cabeza del Congreso. Por lo tanto, por fuera de las limitaciones impuestas por \u00a0 las competencias constitucionales expl\u00edcitas e impl\u00edcitas de las entidades \u00a0 territoriales y sus distintos \u00f3rganos, el Legislador goza de un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para fijar el alcance de sus competencias y funciones, por \u00a0 atribuci\u00f3n expl\u00edcita de la misma Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si una ley que otorga una competencia o \u00a0 atribuye una funci\u00f3n a un \u00f3rgano del gobierno nacional vulnera el principio de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, es necesario determinar si restringe o impide el ejercicio de \u00a0 una competencia o funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n haya otorgado, expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcitamente, a alguna entidad territorial. Una vez identificada la \u00a0 competencia o funci\u00f3n constitucional de que se trate, es necesario establecer si \u00a0 la limitaci\u00f3n es o no razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de limitaci\u00f3n a las competencias \u00a0 y funciones de las entidades territoriales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Para establecer si las disposiciones acusadas \u00a0 vulneran las funciones de las entidades territoriales es necesario analizar cu\u00e1l \u00a0 es su verdadero alcance. Al respecto es necesario aclarar desde el comienzo que \u00a0 las facultades otorgadas a la CIIPE no tienen el alcance de permitirle decidir \u00a0 qu\u00e9 proyectos se van a llevar a cabo. En s\u00ed mismas, las disposiciones acusadas \u00a0 no determinan qu\u00e9 proyectos se van a realizar y cu\u00e1les no. La disposici\u00f3n \u00a0 faculta a la CIIPE para decidir cu\u00e1les de ellos son de inter\u00e9s nacional, no para \u00a0 decidir qu\u00e9 proyectos se van a desarrollar.\u00a0 De hecho, la decisi\u00f3n de \u00a0 desarrollar tales proyectos depende de la pol\u00edtica de cada entidad, y en esa \u00a0 medida, no s\u00f3lo es \u00a0 independiente sino anterior a su clasificaci\u00f3n como proyectos de inter\u00e9s \u00a0 nacional y estrat\u00e9gico. Por lo tanto, los proyectos pueden desarrollarse al margen de que el \u00a0 Legislador haya encargado a una comisi\u00f3n de calificarlos como proyectos de \u00a0 inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico. En esa medida el problema que le corresponde \u00a0 resolver a la Corte consiste en establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna ley que faculta a una comisi\u00f3n del gobierno \u00a0 nacional para calificar proyectos como de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico con \u00a0 fundamento en su alto impacto para el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds \u00a0 vulnera las funciones y competencias atribuidas a las entidades territoriales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Los demandantes alegan que estas disposiciones \u00a0 desconocen las facultades que tienen las entidades territoriales para \u00a0 planificar, ordenar y decidir los usos del suelo dentro de sus respectivos \u00a0 territorios, entreg\u00e1ndole dichas competencias a una comisi\u00f3n del orden nacional. \u00a0 Para la Corte sin embargo, ello no es as\u00ed, pues como ya se dijo, la facultad de \u00a0 calificar proyectos como de inter\u00e9s nacional que le otorga el art\u00edculo 49 a la \u00a0 CIIPE y que se menciona nuevamente el art\u00edculo 52, no tiene incidencia sobre la \u00a0 realizaci\u00f3n o no de un determinado proyecto. Es decir, contrario a lo que \u00a0 argumentan los demandantes, la decisi\u00f3n de la CIIPE de calificar un proyecto \u00a0 como PINE no impone su realizaci\u00f3n. Tanto es as\u00ed, que la misma disposici\u00f3n \u00a0 establece que la CIIPE puede declarar PINEs los proyectos que hubieran sido \u00a0 declarados de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la ley. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo no puede prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la declaratoria de un proyecto como PINE no \u00a0 s\u00f3lo repercute sobre su caracterizaci\u00f3n como proyecto de utilidad p\u00fablica e \u00a0 inter\u00e9s social, pues sobre la base de esa declaratoria la disposici\u00f3n demandada \u00a0 faculta a la administraci\u00f3n para adelantar procedimientos de expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa y judicial. En esa medida, podr\u00eda alegarse que se desconocen las \u00a0 facultades de las entidades territoriales, y en particular de los concejos para \u00a0 determinar los usos del suelo al autorizar a una comisi\u00f3n del orden nacional \u00a0 para determinar en qu\u00e9 casos la administraci\u00f3n a ese mismo nivel puede expropiar \u00a0 bienes inmuebles para desarrollar proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte resulta claro que, en virtud \u00a0 de los art\u00edculos 58 y 59 de la Constituci\u00f3n, tanto el gobierno nacional como los \u00a0 gobiernos departamentales y municipales, y sus agentes, tienen facultades para \u00a0 adelantar procesos de expropiaci\u00f3n siempre que medien motivos de inter\u00e9s social \u00a0 y utilidad p\u00fablica previamente definidos por el legislador. Sin duda, como lo ha \u00a0 reconocido esta Corte en reiteradas ocasiones, y lo sostuvo previamente la \u00a0 presente sentencia, la expropiaci\u00f3n supone una limitaci\u00f3n al derecho de \u00a0 propiedad. Sin embargo, de ello no se desprende que la decisi\u00f3n de expropiar \u00a0 afecte tambi\u00e9n la facultad que tienen las entidades territoriales, \u00a0 espec\u00edficamente de los concejos, para determinar los usos del suelo dentro de \u00a0 sus respectivos territorios conforme al art\u00edculo 313 numeral 7\u00ba superior. La \u00a0 facultad para reglamentar los usos del suelo supone la expedici\u00f3n de normas de \u00a0 car\u00e1cter general, que no se ve restringida por el ejercicio de la facultad para \u00a0 expropiar predios particulares para la realizaci\u00f3n de proyectos de inter\u00e9s \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n expl\u00edcita de la expropiaci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n no significa que la facultad estatal para expropiar predios sea \u00a0 absoluta. Sin duda, en ciertos casos la expropiaci\u00f3n puede llegar a ejercerse de \u00a0 manera arbitraria, desconociendo los planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial \u00a0 de los municipios. Sin embargo, en tales casos la arbitrariedad no ser\u00e1 una \u00a0 consecuencia predicable de la ley que faculta la expropiaci\u00f3n, sino de su \u00a0 ejercicio en el caso concreto, por parte de entidades espec\u00edficas. Por lo tanto, \u00a0 la evaluaci\u00f3n de la arbitrariedad en el ejercicio de la expropiaci\u00f3n debe \u00a0 llevarse a cabo en cada caso concreto. Tampoco puede suponerse a priori \u00a0que por tratarse de proyectos de inter\u00e9s de la Naci\u00f3n, o porque la ley atribuye \u00a0 su identificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n a una entidad del gobierno nacional, se desconocen o se van a desconocer los planes de \u00a0 ordenamiento territorial de los municipios y distritos, independientemente del \u00a0 tipo de proyecto que se pretenda realizar. En esa medida, tampoco encuentra esta \u00a0 Corporaci\u00f3n una afectaci\u00f3n del principio de descentralizaci\u00f3n territorial o un \u00a0 desconocimiento de las funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En el presente caso, entonces, es necesario \u00a0 concluir que la atribuci\u00f3n de una competencia para decidir qu\u00e9 proyectos son de \u00a0 inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico en cabeza de la CIIPE no vulnera ninguna de las \u00a0 competencias o funciones atribuidas por la Constituci\u00f3n a las entidades \u00a0 territoriales. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 exequibles los incisos 1, 2 y 5, \u00a0 \u00a0as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cque hayan sido calificados de inter\u00e9s nacional y \u00a0 estrat\u00e9gico por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura y Proyectos \u00a0 Estrat\u00e9gicos (CIIPE)\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado lo atinente a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de descentralizaci\u00f3n, de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, en particular la facultad de los concejos para reglamentar los \u00a0 usos del suelo, y del principio de participaci\u00f3n ciudadana, entra la Corte a \u00a0 analizar el cargo por presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 formulado con base en que la definici\u00f3n de la causa expropiandi \u00a0es insuficiente para ejercer la facultad para adelantar expropiaciones, \u00a0 contemplada en el inciso tercero del art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad privada, los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social y la garant\u00edas del debido proceso en los \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Como lo sostuvo la Corte al analizar los cargos \u00a0 formulados contra el art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho de propiedad, pero lo limita al \u00a0 contemplar la expropiaci\u00f3n administrativa y judicial. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 49 de la Ley 1753 de 2015 faculta a la CIIPE para calificar proyectos como PINE \u00a0 cuando tengan un \u201calto impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.\u201d A lo \u00a0 anterior agrega que, al calificar un proyecto como PINE, su ejecuci\u00f3n y \u00a0 desarrollo se declara de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, y se permite la \u00a0 expropiaci\u00f3n de predios requeridos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Los demandantes aducen que el art\u00edculo 49 demandado \u00a0 es inconstitucional en cuanto la CIIPE puede decidir en qu\u00e9 proyectos pueden \u00a0 iniciar procedimientos de expropiaci\u00f3n las entidades estatales, sin que el \u00a0 legislador haya definido suficientemente los motivos de inter\u00e9s social y \u00a0 utilidad p\u00fablica que justifican la expropiaci\u00f3n. De tal modo, dicen, el \u00a0 Legislador no habr\u00eda establecido la causa expropiandi en la ley, y \u00a0 la facultad de la CIIPE ser\u00eda indeterminada. Con ello, tambi\u00e9n se estar\u00edan \u00a0 vulnerando el derecho al debido proceso, el derecho de propiedad, y las normas \u00a0 que componen la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el alcance de los cargos planteados, \u00a0 le corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl criterio del \u201calto impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 social del pa\u00eds\u201d con base en el cual la CIIPE debe determinar si un proyecto es \u00a0 PINE, constituye un motivo de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica suficiente para \u00a0 autorizar a la Administraci\u00f3n a adelantar procesos de expropiaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar una decisi\u00f3n, la Corte debe referirse al \u00a0 conjunto de garant\u00edas constitucionales a la propiedad en los casos de \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 expropiatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza el \u00a0 derecho de propiedad privada, y a la vez le atribuye una funci\u00f3n social, lo cual \u00a0 permite que el Legislador le imponga una serie de limitaciones. Una de estas \u00a0 limitaciones es la posibilidad de que el gobierno adelante procesos \u00a0 administrativos y\/o judiciales de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que es posible que el Legislador limite el \u00a0 derecho de propiedad facultando a la administraci\u00f3n para adelantar procesos de \u00a0 expropiaci\u00f3n, como se analiz\u00f3 previamente, la Constituci\u00f3n establece una serie \u00a0 de garant\u00edas en favor de los particulares. Una de estas garant\u00edas consiste en \u00a0 que el gobierno no puede adelantar dichos procesos de manera independiente, ni \u00a0 disponer unilateralmente de los derechos de los particulares, sino que en la \u00a0 expropiaci\u00f3n deben intervenir las tres ramas del poder p\u00fablico. El Legislador \u00a0 debe definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, atribuir la \u00a0 competencia para adelantar dichos procesos en cabeza de entidades espec\u00edficas, y \u00a0 regular todo lo atinente al proceso de expropiaci\u00f3n. Por su parte, la \u00a0 administraci\u00f3n inicia y\/o adelanta el respectivo proceso de expropiaci\u00f3n, el \u00a0 cual puede ser administrativo o judicial, pero en todo sus actuaciones estar\u00e1n \u00a0 sujetas al control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la intervenci\u00f3n de las tres ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, la Constituci\u00f3n establece que en tiempos de paz en el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n debe haber una indemnizaci\u00f3n previa, y que aun en tiempos de \u00a0 guerra, el Estado siempre ser\u00e1 responsable por sus actuaciones y las de sus \u00a0 agentes en los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resumi\u00f3 las garant\u00edas constitucionales en \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos de expropiaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa privaci\u00f3n de \u00a0 la titularidad del derecho de propiedad privada contra la voluntad de su \u00a0 titular, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que \u00a0 existan motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el \u00a0 legislador; ii) Que exista decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima \u00a0 sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa incluso respecto del \u00a0 precio. La adopci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n presupone que se adelante el procedimiento \u00a0 establecido en la ley, con garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del titular del derecho de propiedad; iii) Que se pague una indemnizaci\u00f3n \u00a0 previamente al traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual \u00a0 debe ser justa\u201d Sentencia C-133 de 2009 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Por su parte, en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, \u00a0 la Corte resalt\u00f3 la importancia de que el Legislador defina con anterioridad al \u00a0 inicio de la actuaci\u00f3n administrativa o del proceso judicial, los motivos de \u00a0 inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica con fundamento en los cuales se justifica la \u00a0 expropiaci\u00f3n. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esos requisitos fundados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y reconocidos por la jurisprudencia de este Tribunal, considera la \u00a0 Corte en esta oportunidad que la expropiaci\u00f3n o cualquier otra forma de \u00a0 adquisici\u00f3n del dominio por parte del Estado debe respetar, en primer lugar, \u00a0 un principio de legalidad que implica que s\u00f3lo ser\u00e1n expropiables aquellos \u00a0 bienes que sean necesarios para que la administraci\u00f3n alcance con ellos un fin \u00a0 de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, previamente determinados en la Ley.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-410 de 2015 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la participaci\u00f3n de la rama legislativa \u00a0 dentro de la expropiaci\u00f3n es de especial importancia en nuestro sistema \u00a0 constitucional, ya que garantiza el principio de legalidad del procedimiento. \u00a0 Con ello impide el ejercicio arbitrario de la facultad de expropiaci\u00f3n por parte \u00a0 del gobierno en sus diferentes niveles. Esta garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 limita el margen de acci\u00f3n del gobierno, y con ello ampara, desde el punto de \u00a0 vista subjetivo, el derecho fundamental al debido proceso de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Uno de los elementos primordiales del derecho al \u00a0 debido proceso lo constituye el deber del Legislador de definir los motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que justifican la limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad.[71] \u00a0La definici\u00f3n de tales motivos determina el alcance de las facultades del \u00a0 gobierno para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n, y garantiza que el ejercicio \u00a0 de dicha facultad efectivamente contribuya a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad. De tal modo, los jueces pueden evaluar si la declaratoria de un \u00a0 proyecto como de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social efectivamente corresponde \u00a0 a la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social en el caso concreto, y en esa medida, \u00a0 pueden establecer si una expropiaci\u00f3n est\u00e1 justificada constitucional y \u00a0 legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Desde el punto de vista de los derechos subjetivos, \u00a0 la definici\u00f3n de los motivos de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica con fundamento \u00a0 en los cuales el gobierno adelanta procesos de expropiaci\u00f3n le permiten a los \u00a0 administrados, proteger su derecho a la propiedad, y garantizar el ejercicio \u00a0 efectivo de al menos dos derechos fundamentales: el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, el derecho al debido proceso, y en particular, el derecho a la \u00a0 defensa. La definici\u00f3n previa de los motivos de inter\u00e9s social y utilidad \u00a0 p\u00fablica garantizan que las personas tengan un fundamento jur\u00eddico con base en el \u00a0 cual pueden demandar la nulidad de las actuaciones administrativas, cuando \u00a0 consideren que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no corresponde a los motivos \u00a0 definidos por el Legislador. Es decir, les permiten defenderse frente a \u00a0 eventuales desviaciones de poder, o falsas motivaciones en las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales fundamentales, la definici\u00f3n de los motivos de \u00a0 inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica por parte del Legislador garantizan que las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n correspondan al prop\u00f3sito de lograr los fines \u00a0 constitucionales del Estado, y a una verdadera realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad. En ese mismo orden de ideas, como ya se dijo, cuando la ley \u00a0 define dichos motivos garantiza que las actuaciones de las entidades del Estado \u00a0 que adelantan los procesos de expropiaci\u00f3n correspondan al principio de \u00a0 democracia representativa, en la medida en que en tales casos es el Legislador, \u00a0 elegido por voto popular, y no un funcionario nombrado de la administraci\u00f3n, \u00a0 quien decide en qu\u00e9 casos se justifica limitar los derechos de propiedad. Esto \u00a0 resulta importante si se tiene en cuenta que son los funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n quienes tienen la funci\u00f3n de decidir qu\u00e9 proyectos son de inter\u00e9s \u00a0 social y utilidad p\u00fablica, y cu\u00e1les no lo son. As\u00ed mismo, cuando el Congreso \u00a0 define los motivos de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica con fundamento en los \u00a0 cuales la administraci\u00f3n puede adelantar procesos de expropiaci\u00f3n, contribuye a \u00a0 la realizaci\u00f3n de la democracia participativa, pues les permite a los \u00a0 administrados defenderse en la v\u00eda administrativa, e interponer las acciones \u00a0 judiciales necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de los fines del \u00a0 Estado y evitar la desviaci\u00f3n de su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Teniendo en cuenta el papel que juega la causa \u00a0 expropiandi en la realizaci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general, la \u00a0 garant\u00eda de la funci\u00f3n social de la propiedad, y en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de propiedad, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, le corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n establecer si el criterio \u00a0 del \u201calto \u00a0 impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d con base en el cual la CIIPE \u00a0 debe determinar si un proyecto es PINE, constituye un motivo de inter\u00e9s social y \u00a0 utilidad p\u00fablica suficiente para autorizar a la Administraci\u00f3n a adelantar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el que un proyecto tenga un alto \u00a0 impacto en el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds constituye un motivo importante \u00a0 para justificar su declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. En \u00a0 principio, el crecimiento econ\u00f3mico, entendido de manera simple como un aumento \u00a0 en el producto interno bruto del pa\u00eds, puede contribuir a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado, en la medida en que signifique mayores ingresos para el Estado \u00a0 y para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como est\u00e1 plasmado en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, no constituye un motivo suficiente, en la medida en que \u00a0 no resulta lo bastante claro para establecer cu\u00e1ndo un proyecto tiene un \u201calto \u00a0 impacto\u201d sobre el crecimiento econ\u00f3mico. El Legislador no estableci\u00f3 en el Plan \u00a0 de Desarrollo un par\u00e1metro para determinar qu\u00e9 constituye un alto impacto sobre \u00a0 el crecimiento econ\u00f3mico para efectos de la competencia atribuida al CIIPE. Por \u00a0 otra parte, tampoco resulta claro a qu\u00e9 se refiere la disposici\u00f3n demandada \u00a0 cuando alude a un \u201ccrecimiento \u2026 social\u201d. No es posible determinar qu\u00e9 \u00a0 aspectos o factores sociales son los que constituyen este crecimiento, o si se \u00a0 trata solamente de la redistribuci\u00f3n de los beneficios del crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico. En fin, la expresi\u00f3n de crecimiento social, y la indeterminaci\u00f3n \u00a0 respecto de la magnitud del crecimiento econ\u00f3mico necesaria para que la CIIPE \u00a0 ejerza su facultad de calificar un proyecto como PINE, no permiten establecer \u00a0 cu\u00e1l es el l\u00edmite al ejercicio de dicha facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de claridad en torno a lo que \u00a0 significa el concepto de crecimiento social, y a la magnitud de crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico para efectos de que la CIIPE califique un proyecto como PINE no \u00a0 tienen, por s\u00ed mismas, relevancia constitucional. La calificaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 como de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, y los criterios con fundamento en los cuales se \u00a0 califique como tal obedecen a dise\u00f1os particulares de pol\u00edticas p\u00fablicas, sin \u00a0 mayores repercusiones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta falta de claridad resulta \u00a0 pertinente constitucionalmente en la medida en que de tales conceptos depende el \u00a0 alcance del ejercicio de una facultad estatal cuya principal repercusi\u00f3n es la \u00a0 de autorizar a la administraci\u00f3n para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n. Es \u00a0 decir, en el presente caso dos conceptos sobre los cuales no existe claridad \u00a0 alguna determinan el alcance de la facultad que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0 disponer sobre los derechos de propiedad de los particulares. Esta falta de \u00a0 claridad impide al administrado, as\u00ed como a los contratistas que desarrollan los \u00a0 proyectos, y a la misma administraci\u00f3n, saber cu\u00e1ndo es legal declarar un \u00a0 proyecto de utilidad p\u00fablica y cuando no lo es. Sin duda, la indeterminaci\u00f3n \u00a0 sobre el alcance de las facultades de la CIIPE impide el ejercicio de los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y al debido \u00a0 proceso, y no s\u00f3lo el de los administrados, sino el de los contratistas, y el de \u00a0 la administraci\u00f3n. En estas condiciones de ambig\u00fcedad legal no es posible que \u00a0 los sujetos procesales defiendan eficazmente sus derechos, controviertan la \u00a0 validez de la actuaci\u00f3n administrativa, ni preserven la eficacia sustantiva del \u00a0 derecho a la propiedad que el art\u00edculo 58 superior protege. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estos motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social que faculten a la administraci\u00f3n para adelantar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y \u00a0 Estrat\u00e9gico PINE no est\u00e1n definidos en ninguna otra ley. Si bien los estatutos \u00a0 que regulan la actividad minera, los proyectos de infraestructura de transporte, \u00a0 entre otros, pueden tener motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 aplicables a sus respectivos sectores, no existe una disposici\u00f3n legal que \u00a0 cobije como tales a los proyectos PINE. En esa medida, la definici\u00f3n de los \u00a0 motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social con base en los cuales el \u00a0 Legislador autoriza a la Administraci\u00f3n a adelantar procesos de expropiaci\u00f3n \u00a0 resulta indeterminada e indeterminable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En ese mismo orden de ideas, la \u00a0 indeterminaci\u00f3n respecto del alcance de la facultad del CIIPE afecta adem\u00e1s la \u00a0 posibilidad de realizaci\u00f3n efectiva de los fines del Estado. La falta de \u00a0 claridad sobre los alcances de la facultad que tiene el gobierno para adelantar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n exacerba la cantidad de conflictos surgidos con base en \u00a0 la iniciaci\u00f3n de procesos de expropiaci\u00f3n, y con ello puede tambi\u00e9n dificultar \u00a0 la realizaci\u00f3n de los proyectos. En esa medida, la disposici\u00f3n acusada atenta \u00a0 tambi\u00e9n contra el principio constitucional de eficiencia en la gesti\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos primero, segundo, y quinto del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia, y la inexequibilidad del inciso tercero. En relaci\u00f3n con el inciso 4\u00ba, la situaci\u00f3n es \u00a0 diferente. Este inciso les da a los gestores de los proyectos la primera opci\u00f3n \u00a0 de compra de los bienes inmuebles ubicados en las \u00e1reas donde se vayan a \u00a0 adelantar proyectos de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico. No se relaciona en lo \u00a0 absoluto con la facultad para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n, ni con las \u00a0 facultades de la CIIPE, aspectos objeto de reproche concreto en esta \u00a0 oportunidad, ni los demandantes se refieren a su contenido normativo. Tampoco \u00a0 los intervinientes ni el Procurador General de la Naci\u00f3n hacen alusi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica al contenido de este inciso.\u00a0 En esa medida, aunque los \u00a0 demandantes incluyen dicho inciso como parte de las disposiciones demandadas, no \u00a0 formulan cargos espec\u00edficos en contra de este inciso. Por lo tanto, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con tal inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00faltima parte de la segunda secci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad estudiada, los demandantes presentan un \u00fanico cargo en \u00a0 contra del art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES PARA PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL \u00a0 Y ESTRAT\u00c9GICOS (PINE).\u00a0La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0 tramitar\u00e1 de manera integral y exclusiva los permisos y licencias ambientales \u00a0 requeridos en la ejecuci\u00f3n de los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos \u00a0 (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los \u00a0 responsables de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE), podr\u00e1n desistir de los tr\u00e1mites ambientales en \u00a0 curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n: cargo \u00fanico de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias propias de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) viola los art\u00edculos 150 y 331 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sostienen que al excluir a las CAR del conocimiento de las \u00a0 licencias ambientales de los proyectos PINE se desconoce el art\u00edculo 150 \u00a0 superior, que faculta al Legislador para crear las CAR, siempre y cuando lo haga \u00a0 dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.[72] \u00a0As\u00ed mismo, manifiestan que se vulnera el art\u00edculo 331 constitucional, que crea \u00a0 la CAR del R\u00edo Grande de Magdalena, pues \u00e9sta pierde su autonom\u00eda con la norma \u00a0 acusada, al trasladarse sus competencias a la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que con la previsi\u00f3n acusada desaparece el \u00a0 control aut\u00f3nomo sobre los proyectos con incidencia ambiental regional, y se \u00a0 flexibiliza un mecanismo de control estatal, como es la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales, para favorecer a particulares. Ello, a su vez, pretermite lo \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-746 de 2012, \u00a0 mediante la cual se indic\u00f3 que en el otorgamiento de las licencias ambientales \u00a0 concurren tanto las competencias del Congreso, como las de la administraci\u00f3n \u00a0 central y las entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes aseguran que \u00a0 las competencias constitucionales de las CAR no pueden ser eliminadas a trav\u00e9s \u00a0 de una ley, evadiendo el debate democr\u00e1tico al respecto, el cual debe realizarse \u00a0 a trav\u00e9s de un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. En primer lugar, se refiri\u00f3 a la facultad del \u00a0 Congreso de reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda[73] y al deber \u00a0 de armonizaci\u00f3n de actividades que tienen estas entidades con aqu\u00e9llas del orden \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que en el caso analizado no se \u00a0 advierte una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo de la autonom\u00eda de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales de su capacidad para gestionar su funcionamiento, toda vez \u00a0 que el asunto regulado es del orden nacional.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de entidades p\u00fablicas y de la ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada, y aleg\u00f3 \u00a0 que \u00e9sta se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente inicia su exposici\u00f3n resaltando la \u00a0 importancia de los proyectos PINE, los cuales son actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 nacional que contemplan la mejora en cada uno de los sectores de la Naci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, indica que el otorgamiento de la facultad para expedir licencias a \u00a0 la ANLA en materia de proyectos PINE, radica en la importancia de este tipo de \u00a0 proyectos, y en la necesidad de que sea una entidad con experiencia y experticia \u00a0 t\u00e9cnica y jur\u00eddica, la que realice dicha tarea. As\u00ed mismo, menciona que el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 que las licencias ambientales \u201cser\u00e1n \u00a0 otorgadas por el Ministerio del medio (sic) Ambiente, las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo \u00a0 previsto en esta ley\u201d, lo que implica que no existe una asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias restrictiva en favor de las CAR, como equivocadamente pretenden \u00a0 hacer ver los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, desestima que el art\u00edculo 51 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 flexibilice el tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias ambientales, o \u00a0 reduzca la protecci\u00f3n del ambiente. A juicio del Ministerio, el fin exclusivo de \u00a0 la norma es imponer la facultad de evaluar los permisos o licencias para el \u00a0 desarrollo de los proyectos PINE en la entidad del orden nacional (ANLA), con el \u00a0 objetivo de propender por los principios de eficacia, eficiencia, celeridad y \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que el Decreto 1076 de 2015 \u00a0 establece que las autoridades locales regionales no desconocer\u00e1n los proyectos \u00a0 ambientales licenciados en su jurisdicci\u00f3n, toda vez que contempla que \u00a0 \u201cCuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia de la ANLA, el \u00a0 solicitante deber\u00e1 igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental \u00a0 ante las respectivas autoridades ambientales regionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la asignaci\u00f3n de la \u00a0 competencia a la ANLA de otorgar licencias ambientales en proyectos PINES \u00a0 mediante la Ley 1753 de 2015 es v\u00e1lida. As\u00ed, se\u00f1alan que las normas del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo no deben estar relacionadas exclusivamente con temas \u00a0 presupuestales, sino que tambi\u00e9n pueden prever normas de tipo instrumental que \u00a0 permitan cumplir los objetivos trazados por el Gobierno Nacional, tal y como lo \u00a0 ha explicado la Corte Constitucional en Sentencia C-363 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En la \u00faltima parte de la segunda \u00a0 secci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad estudiada, los demandantes \u00a0 presentan un \u00fanico cargo en contra del art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015. A \u00a0 juicio de los accionantes, la norma efectu\u00f3 un desplazamiento de competencias a \u00a0 favor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), situaci\u00f3n que \u00a0 implic\u00f3 un desconocimiento de las facultades constitucionales y legales de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CAR) para decidir y tramitar el \u00a0 licenciamiento ambiental de los PINES. Igualmente, indicaron que con la norma \u00a0 demandada desapareci\u00f3 el control aut\u00f3nomo y regional sobre los proyectos con \u00a0 incidencia ambiental, se flexibiliz\u00f3 un mecanismo de control estatal, y se \u00a0 evadi\u00f3 el debate democr\u00e1tico que debe tener lugar en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para efectos de restringir las potestades de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se pronunci\u00f3 a favor de la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. A juicio de las entidades p\u00fablicas no \u00a0 existe una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo de la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, toda vez que el asunto regulado es del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministro de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible resalt\u00f3 que las competencias de las CAR no son perpetuas \u00a0 ni devienen directamente de la Constituci\u00f3n, como pretenden hacerlo ver los \u00a0 accionantes. Por su parte, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 es una leg\u00edtima manifestaci\u00f3n de la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n y alcance de las normas \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 establece una competencia privativa, en favor de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales, para la expedici\u00f3n de licencias ambientales en los \u00a0 proyectos PINE. Adicionalmente, se\u00f1ala que los responsables de proyectos PINE \u00a0 est\u00e1n autorizados a desistir los tr\u00e1mites ambientales que se est\u00e1n llevando a \u00a0 cabo ante las CAR, y reiniciarlos ante dicha autoridad del nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender el alcance del cargo \u00a0 presentado por los demandantes, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los \u00a0 antecedentes normativos de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una facultad a favor del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, y se\u00f1ala que \u00e9ste estar\u00e1 a cargo de la regulaci\u00f3n de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en el marco de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de \u00a0 ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u2026 reglamentar la \u00a0 creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. No obstante, no existe una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que se\u00f1ale expresamente el alcance del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador ni las funciones a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales. En efecto, s\u00f3lo el art\u00edculo 331 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace \u00a0 referencia exclusiva a las funciones de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande \u00a0 de la Magdalena, la cual se encuentra encargada de las funciones de recuperaci\u00f3n \u00a0 de la navegaci\u00f3n, actividad portuaria y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales de dicha zona, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0331. Cr\u00e9ase la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande \u00a0 de la Magdalena encargada de la recuperaci\u00f3n de la navegaci\u00f3n, de la actividad \u00a0 portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de tierras, la generaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y preservaci\u00f3n del ambiente, los \u00a0 recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 \u00a0 su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n, y definir\u00e1 en favor de los municipios \u00a0 ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la \u00a0 participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Ahora bien, la Ley 99 de 1993 \u00a0 desarrolla la regulaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales con excepci\u00f3n \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 del R\u00edo Grande de la Magdalena. As\u00ed, el art\u00edculo 23 consagra la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de dichos organismos, y se\u00f1ala que son entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 creados por la ley, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio \u00a0 propio y personer\u00eda jur\u00eddica. A su vez, la mencionada norma jur\u00eddica se\u00f1ala que\u00a0 \u00a0 dichos organismos tienen como funci\u00f3n la administraci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales, de acuerdo con las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por el \u00a0 Ministerio de Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En similar sentido, el art\u00edculo 31 de \u00a0 la Ley 99 de 1993 se\u00f1ala un cat\u00e1logo de funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales entre las que se encuentran las siguientes: i) la ejecuci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo y los planes de orden regional, ii) el car\u00e1cter de \u00a0 m\u00e1xima autoridad ambiental en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n, iii) la promoci\u00f3n de la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria en el desarrollo sostenible, iv) la coordinaci\u00f3n de \u00a0 planes y proyectos ambientales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Sin embargo, la figura de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales fue introducida al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y de \u00a0 hecho, se encontraban consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886. Dichas \u00a0 entidades ya eran concebidas como personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, \u00a0 pertenecientes a la categor\u00eda de establecimientos p\u00fablicos adscritos o \u00a0 vinculados a las entidades del orden central para el ejercicio de funciones \u00a0 administrativas y la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios.\u00a0 En efecto, el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 76 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 confer\u00eda al Congreso la potestad de expedir los estatutos \u00a0 b\u00e1sicos de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y dem\u00e1s establecimientos \u00a0 p\u00fablicos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 expedir los \u00a0 estatutos b\u00e1sicos de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y otros \u00a0 establecimientos p\u00fablicos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Valle del Cauca\u201d fue creada a trav\u00e9s del Decreto No. 3110 de 1954. \u00a0 A su vez, la Ley 3\u00aa de 1961 cre\u00f3 la \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Sabana \u00a0 de Bogot\u00e1\u201d, la cual, posteriormente, fue denominada \u201cCorporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de las Cuencas de los R\u00edos Bogot\u00e1, Ubat\u00e9 y Su\u00e1rez, CAR\u201d a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 62 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 transform\u00f3 la naturaleza de las CAR. En la Sentencia C-578 de 1999[76] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza jur\u00eddica de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, y reconoci\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 las \u00a0 define como organismos aut\u00f3nomos encargados de la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, como ya se dijo, puntualiz\u00f3 que la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las CAR con posterioridad a 1991 difer\u00eda de la de aquellos \u00a0 organismos que nacieron a la vida jur\u00eddica durante la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886. En este sentido, las CAR actualmente no encajan en ninguna \u00a0 de las categor\u00edas de entidades del sector central o descentralizado por \u00a0 servicios, ni tampoco comportan la naturaleza de una entidad territorial, pues \u00a0 el \u00e1mbito de ejercicio de sus competencias es de car\u00e1cter regional, y est\u00e1 \u00a0 asociado con ecosistemas o cuencas espec\u00edficos. Por tal motivo, son consideradas \u00a0 entidades sui generis. Para la Corte, \u00e9stas son organismos jur\u00eddicamente \u00a0 aut\u00f3nomos encargados de funciones relacionadas con la preservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son recreadas como \u00a0 organismos de la administraci\u00f3n del Estado, s\u00f3lo que bajo un esquema distinto al \u00a0 del r\u00e9gimen anterior, pues se las considera como una organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa con identidad propia, aut\u00f3noma e independiente, y no como una \u00a0 especie dentro del g\u00e9nero de los establecimientos p\u00fablicos. De suerte que en el \u00a0 momento actual no se articulan funcionalmente al sistema ordinario de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por servicios, ni est\u00e1n adscritas, por ende, a ning\u00fan \u00a0 ministerio o departamento administrativo. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 hacen parte de la estructura administrativa del Estado, como personas jur\u00eddicas \u00a0 aut\u00f3nomas con identidad propia, sin que sea posible\u00a0 encuadrarlas como otro \u00a0 organismo superior de la administraci\u00f3n central (ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, etc.), o descentralizado de este mismo orden, ni como una \u00a0 entidad territorial; es necesario convenir entonces, que resultan ser \u00a0 organismos nacionales claramente distintos y jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos, con \u00a0 misiones y actividades espec\u00edficas e inconfundibles, cuya misi\u00f3n es la de lograr \u00a0 el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de \u00a0 un ambiente sano, y a tener a su disposici\u00f3n una oferta permanente de elementos \u00a0 ambientales\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150, le atribuye al Congreso la facultad para \u00a0 reglamentar la creaci\u00f3n y funciones de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 Sin embargo, condiciona el ejercicio de dicha regulaci\u00f3n al establecer que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n debe hacerse dentro de un \u201cr\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d Ahora \u00a0 bien, resulta claro que la sola atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de reglamentar su \u00a0 creaci\u00f3n y funciones al Congreso no puede dejar sin contenido el r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n misma les otorga. Por el contrario, esta autonom\u00eda \u00a0 constituye a la vez un l\u00edmite y una orientaci\u00f3n de la actividad del Congreso, \u00a0 que debe respetar un contenido m\u00ednimo de autonom\u00eda a dichas entidades. En \u00a0 consecuencia, la pregunta obvia que surge es \u00bfCu\u00e1l es el alcance de esta \u00a0 autonom\u00eda otorgada por la Constituci\u00f3n a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 definido al menos tres grandes \u00e1reas en las cuales se manifiesta la autonom\u00eda de \u00a0 dichas entidades. As\u00ed, se ha referido a la autonom\u00eda: a) administrativa u \u00a0 org\u00e1nica, b) financiera y patrimonial, y c) pol\u00edtica y funcional. La Corte ha \u00a0 sostenido que las CAR cuentan con autonom\u00eda administrativa u org\u00e1nica, pues si \u00a0 bien son consideradas para algunos efectos como entidades del orden nacional, no \u00a0 est\u00e1n adscritas a un ministerio o departamento administrativo. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-593 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden \u00a0 representar a la Naci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de autonom\u00eda que les garantiza el \u00a0 numeral 7o. de la Constituci\u00f3n, y est\u00e1n concebidas por el Constituyente para \u00a0 la atenci\u00f3n y el cumplimiento aut\u00f3nomo de muy precisos fines asignados por la \u00a0 Constituci\u00f3n misma o por la ley, sin que est\u00e9n adscritas ni vinculadas a ning\u00fan \u00a0 ministerio o departamento administrativo; adem\u00e1s, y en la medida definida por el \u00a0 legislador, respetando su autonom\u00eda financiera, patrimonial, administrativa y \u00a0 pol\u00edtica, pueden ser agentes del Gobierno Nacional, para cumplir \u00a0 determinadas funciones aut\u00f3nomas en los casos se\u00f1alados por la ley. Aquellas \u00a0 entidades, son organismos administrativos intermedios entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, y entre la administraci\u00f3n central nacional y la \u00a0 descentralizada por servicios y territorialmente, que est\u00e1n encargados, \u00a0 principalmente, aun cuando no exclusivamente, de funciones policivas, de \u00a0 control, de fomento, reglamentarias y ejecutivas relacionadas con la \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente y con el aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 renovables, lo cual, y dentro del marco de lo dispuesto por el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 339 de la Carta Pol\u00edtica, las autoriza para participar, en los \u00a0 casos se\u00f1alados en la ley, como agentes del Gobierno Nacional, en los procesos \u00a0 de elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n concertada de los planes de desarrollo de las \u00a0 entidades territoriales, y en la armonizaci\u00f3n de pol\u00edticas y de normas \u00a0 regulatorias que se dicten por las distintas autoridades competentes, como en el \u00a0 caso del numeral 7o. del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, con el objeto de \u00a0 asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempe\u00f1o adecuado de las \u00a0 funciones que les hayan sido asignadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0 una Sentencia posterior, la Corte sostuvo nuevamente el r\u00e9gimen de su autonom\u00eda \u00a0 a pesar de su adscripci\u00f3n formal al orden territorial. As\u00ed, en la \u00a0Sentencia \u00a0 C-275 de 1998 (M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez), sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues, claro, que en relaci\u00f3n \u00a0 con esta materia, la Corte ha manifestado que las Corporaciones son personas \u00a0 jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s \u00a0 del Estado y que con la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observa, para algunos \u00a0 prop\u00f3sitos estas entidades hacen parte de la administraci\u00f3n nacional, incluso \u00a0 para efectos de actuar como agentes del gobierno nacional. Sin embargo, es claro \u00a0 que no est\u00e1n sujetas a un control jer\u00e1rquico por parte del gobierno nacional. La \u00a0 Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la relaci\u00f3n entre las CAR y el \u00a0 gobierno nacional debe entenderse a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n, y en particular, a partir de la voluntad del \u00a0 Constituyente de darle mayor injerencia a las entidades del orden regional en la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses. En la Sentencia C-994 de 2000 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn varias \u00a0 oportunidades, esta Corte ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de las CARs y ha \u00a0 concluido que \u00e9stas, si bien \u201cson personas jur\u00eddicas p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional, que cumplen cometidos p\u00fablicos de inter\u00e9s del Estado\u201d, es igualmente \u00a0 cierto que \u201ccon la promulgaci\u00f3n de Constituci\u00f3n de 1991, gozan de un r\u00e9gimen de \u00a0 autonom\u00eda\u201d. Este r\u00e9gimen especial de las CARs (CP art. 150 ord 7\u00ba) se explica \u00a0 porque la Carta, en desarrollo del principio constitucional de autonom\u00eda (CP \u00a0 art. 1\u00ba), quiso conferir a las regiones un papel m\u00e1s din\u00e1mico en la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses, incluso de los ambientales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las distintas autoridades ambientales no puede traducirse en \u00a0 una subordinaci\u00f3n org\u00e1nica de las CARs a las autoridades nacionales, que anule \u00a0 el contenido de autonom\u00eda de las CARs. Y es que no se puede olvidar que el texto \u00a0 constitucional es claro en este punto: corresponde a la ley reglamentar la \u00a0 creaci\u00f3n y funcionamiento de las CARS pero \u201cdentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d \u00a0 (CP art. 150 ord. 7\u00ba)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ello es as\u00ed, si el \u00a0 prop\u00f3sito del constituyente al establecer que el Congreso debe reglamentar la \u201ccreaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento\u201d de las CAR dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda es \u00a0 precisamente garantizar que las regiones tengan mayor injerencia sobre sus \u00a0 intereses ambientales, es necesario concluir que dichas entidades gozan de \u00a0 autonom\u00eda funcional. Al respecto la jurisprudencia ha adoptado y aplicado en \u00a0 reiteradas ocasiones un criterio b\u00e1sico: el principio de rigor subsidiario, que \u00a0 proh\u00edbe atribuirle a una entidad del orden nacional una competencia propia del \u00a0 orden regional, departamental o municipal, a menos que ello est\u00e9 justificado en \u00a0 la necesidad de garantizar un bien jur\u00eddico que desborda el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la entidad a la cual le corresponde. El criterio adoptado en la \u00a0 Sentencia C-593 de 1995 mencionada anteriormente fue reiterado en la \u00a0 Sentencia C-462 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe tenerse \u00a0 presente que, seg\u00fan Sentencia C-593 de 1995, la autonom\u00eda de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales es financiera, patrimonial y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo todo lo dicho \u00a0 se tiene entonces que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, tal como lo ordena \u00a0 la Carta, deben contar con un r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d (resaltado fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente reiter\u00f3 dicha Sentencia que \u00a0 aunque es posible limitar la autonom\u00eda de las CAR, el principio de rigor \u00a0 subsidiario tiene repercusiones en relaci\u00f3n con las funciones de dichas \u00a0 entidades. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, la \u00a0 posibilidad de limitar el \u00e1mbito de su autonom\u00eda no puede llegar al punto de \u00a0 impedir que las CAR ejerzan plenamente sus funciones, as\u00ed como tampoco puede \u00a0 invadir los aspectos funcionales que se refieran a asuntos meramente locales.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En virtud del anterior recuento \u00a0 jurisprudencial, la Sala advierte que si bien la figura de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales fue consagrada en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no existe una norma superior que establezca las funciones de dichas \u00a0 entidades, que deben ser desarrolladas por normas legales. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la configuraci\u00f3n \u00a0 legal de las funciones de las CAR debe reconocer ese r\u00e9gimen m\u00ednimo de autonom\u00eda \u00a0 que debe ser protegido por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0 resolver el planteamiento de los demandantes es necesario establecer la manera \u00a0 en que est\u00e1 estructurada la distribuci\u00f3n de competencias en materia medio \u00a0 ambiental. En este sentido, la Corte debe identificar el alcance de la autonom\u00eda \u00a0 de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales a partir de los postulados \u00a0 constitucionales, de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna ley que faculta a la autoridad \u00a0 nacional ambiental a tramitar, de manera exclusiva, los permisos y licencias \u00a0 ambientales en relaci\u00f3n con los proyectos de inter\u00e9s estrat\u00e9gico y nacional \u00a0 vulnera la autonom\u00eda que el Congreso debe reconocerle a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales en general, y espec\u00edficamente a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del R\u00edo Grande de la \u00a0 Magdalena? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico, la presente sentencia abordar\u00e1 los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias en materia medio ambiental entre las entidades del orden nacional y \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n y rigor subsidiario como elementos de armonizaci\u00f3n entre los \u00a0 principios de Estado unitario y autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias en materia \u00a0 medio ambiental entre las entidades del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Tal y como se ha indicado, el \u00a0 Constituyente reconoci\u00f3 la continuaci\u00f3n de la figura de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales en un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. A su vez, la Ley 99 de 1993 \u00a0 regul\u00f3 lo atinente a las entidades encargadas de ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 en material ambiental. As\u00ed,\u00a0 realiz\u00f3 un reparto de competencias entre las \u00a0 entidades del sector central, como es el caso del Ministerio de Ambiente, y a su \u00a0 vez, defini\u00f3 las funciones que le corresponden a las CAR. En particular, una de \u00a0 las funciones que le fue asignada a dichas corporaciones est\u00e1 relacionada con la \u00a0 expedici\u00f3n de licencias ambientales. As\u00ed, el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993 \u00a0 establece en su numeral 9\u00ba que dichas entidades est\u00e1n facultadas para otorgar \u00a0 concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales para el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales renovables y otro tipo de actividades \u00a0 que generen una afectaci\u00f3n al medio ambiente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. Funciones. Las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas \u00a0 por la ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el \u00a0 medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, \u00a0 concesiones para el uso de aguas superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas \u00a0 para la caza y pesca deportiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. As\u00ed mismo, el numeral 14 del art\u00edculo \u00a0 31 de la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales estar\u00e1n a cargo de \u00a0 expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilizaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales renovables. Por \u00a0 su parte, el numeral 12 del mismo art\u00edculo prescribe que las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales tienen la funci\u00f3n de evaluaci\u00f3n, seguimiento ambiental y \u00a0 control de los recursos naturales, lo que implica tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de \u00a0 licencias ambientales. La norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjercer las\u00a0\u00a0funciones de evaluaci\u00f3n, \u00a0 control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los \u00a0 dem\u00e1s recursos naturales renovables, lo cual comprender\u00e1 el vertimiento, \u00a0 emisi\u00f3n o incorporaci\u00f3n de sustancias o residuos l\u00edquidos, s\u00f3lidos y gaseosos, a \u00a0 las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, as\u00ed como los \u00a0 vertimientos o emisiones que puedan causar da\u00f1o o poner en peligro el normal \u00a0 desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u \u00a0 obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la \u00a0 expedici\u00f3n de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, \u00a0 autorizaciones y salvoconductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. No obstante, el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 99 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 3573 de 2011, faculta \u00a0 tanto a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales como al Ministerio de Ambiente, y \u00a0 a algunos municipios y distritos, a expedir licencias ambientales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. \u00a0 Competencia. Las Licencias Ambientales ser\u00e1n otorgadas por el Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y algunos municipios y \u00a0 distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 52 de la Ley 99 de \u00a0 1993 rese\u00f1a los casos en que la competencia para la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales recae exclusivamente, y de forma privativa en el Ministerio de \u00a0 Ambiente, y actualmente de la ANLA. As\u00ed, entre estos se encuentran la ejecuci\u00f3n \u00a0 de obras y actividades de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte, conducci\u00f3n y \u00a0 dep\u00f3sito de hidrocarburos, y construcci\u00f3n de refiner\u00edas, la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de gran miner\u00eda, la construcci\u00f3n de represas, o embalses de gran \u00a0 capacidad, la construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de puertos mar\u00edtimos de gran calado y la \u00a0 construcci\u00f3n de aeropuertos internacionales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de coordinaci\u00f3n y rigor \u00a0 subsidiario como elementos de armonizaci\u00f3n entre los principios de Estado \u00a0 unitario y autonom\u00eda de las entidades territoriales para la expedici\u00f3n de \u00a0 Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional se ha encargado de armonizar dichos principios en tensi\u00f3n, a \u00a0 saber, los principios de Estado unitario y de descentralizaci\u00f3n en materia de \u00a0 licenciamiento ambiental. As\u00ed, en primer lugar, ha reconocido que la competencia \u00a0 para la expedici\u00f3n de licencias ambientales es concurrente con las facultades \u00a0 que tienen las entidades del sector central y las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En segundo lugar, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha reconocido que el Gobierno Nacional, en principio, \u00a0 tiene la competencia de limitar v\u00e1lidamente la facultad de expedici\u00f3n de \u00a0 licencias ambientales que corresponde a las CAR, siempre y cuando i) se trate de \u00a0 un proyecto de incidencia nacional y no puramente local o regional, y ii) no se \u00a0 vulnere el n\u00facleo de la autonom\u00eda de las CAR. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que las \u00a0 CAR, y en general, todas las autoridades p\u00fablicas, deben someterse a las normas \u00a0 jur\u00eddicas superiores en virtud del principio de rigor subsidiario o gradaci\u00f3n \u00a0 normativa. Sobre el particular, la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-554 \u00a0 de 2007 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en \u00a0 este reparto de competencias, es claro que las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales y las entidades territoriales al dictar normas y adoptar\u00a0 \u00a0 decisiones deben acatar las normas y las decisiones de superior jerarqu\u00eda, en \u00a0 primer lugar las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la \u00a0 ley, por exigirlo as\u00ed en forma general la estructura jer\u00e1rquica del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, como presupuesto de validez de las mismas, y exigirlo \u00a0 tambi\u00e9n en forma espec\u00edfica el componente jur\u00eddico del Sistema Nacional \u00a0 Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 sometimiento a las normas y decisiones de superior jerarqu\u00eda, que es primordial \u00a0 en un Estado Social de Derecho como el colombiano, se concreta en materia \u00a0 ambiental mediante el principio de gradaci\u00f3n normativa contemplado en un aparte \u00a0 no demandado del mismo Art. 63 de la Ley 99 de 1993 en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 de las funciones correspondientes\u00a0 por parte de las entidades territoriales\u201d. \u00a0(Subraya y negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-894 de 2003 \u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de \u00a0 una norma que consagraba que la entidad del orden nacional, a saber, el \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente, pod\u00eda revisar la legalidad de las decisiones que \u00a0 las CAR adoptasen en materia de licenciamiento ambiental en primera instancia, e \u00a0 incluso revocarlas. En dicha oportunidad, la Corte indic\u00f3 que la norma no \u00a0 resultaba ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que: i) lesionaba la \u00a0 autonom\u00eda de las CAR, ii) sin repercutir en una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos potencialmente afectados. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en la medida en \u00a0 que para el otorgamiento de las licencias era necesario el cumplimiento de los \u00a0 par\u00e1metros impuestos por el Gobierno Nacional en materia ambiental, en virtud \u00a0 del principio de rigor subsidiario, dicha decisi\u00f3n pod\u00eda ser adoptada por \u00a0 las CAR. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara establecer si la disposici\u00f3n demandada es razonable, es necesario partir \u00a0 de los principios y objetivos constitucionales involucrados en el presente caso. \u00a0 En particular, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la disposici\u00f3n es necesaria \u00a0 para garantizar el car\u00e1cter unitario del sistema constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, y en segunda medida, si realmente contribuye a fortalecer su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte observa que tanto la protecci\u00f3n del ambiente, como la aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de un est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n nacional, se encuentran \u00a0 suficientemente garantizadas sin necesidad de limitar la autonom\u00eda de las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales para decidir definitivamente sobre las \u00a0 licencias que estas entidades expiden. En esa medida, no encuentra la Corte una raz\u00f3n de \u00a0 \u00edndole constitucional que justifique que el legislador haya otorgado la \u00a0 apelaci\u00f3n sobre las licencias ambientales que corresponden a las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas al Ministerio de Ambiente. Por lo tanto, declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada\u201d. (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De esta manera, \u00a0 para efectos de preservar el n\u00facleo de la autonom\u00eda de las CAR, es necesario que \u00a0 el Legislador garantice que las entidades puedan ejercer sus competencias para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses, y en consecuencia, debe aplicar el principio de \u00a0 rigor subsidiario. Por ejemplo, en la Sentencia C-535 de 1996 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte constitucional declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada de varios de los art\u00edculos de la Ley 99 de 1993, \u00a0 bajo el entendido de que las autoridades nacionales no pod\u00edan vaciar a las \u00a0 autoridades regionales de la funci\u00f3n de regular la publicidad exterior, toda vez \u00a0 que los efectos de este tipo de actividades son soportados directamente por las \u00a0 entidades territoriales. Al respecto, la Corte Constitucional manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el \u00a0 anterior par\u00e1metro no significa que el legislador no pueda entrar a regular \u00a0 directamente, en ning\u00fan caso, asuntos de car\u00e1cter regional o municipal.\u00a0 La \u00a0 autonom\u00eda act\u00faa como un principio jur\u00eddico en materia de organizaci\u00f3n \u00a0 competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, \u00a0 teniendo en cuenta la importancia de los bienes jur\u00eddicos que justifiquen su \u00a0 limitaci\u00f3n en cada caso concreto. De tal modo, lo que le est\u00e1 vedado al \u00a0 Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonom\u00eda, a los \u00a0 imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. De tal modo, la \u00a0 Sentencia C-535\/96 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de diversos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 99 de 1993, con fundamento en que las autoridades nacionales \u00a0 no pod\u00edan vaciar de contenido la regulaci\u00f3n de la publicidad exterior visual de \u00a0 los municipios, pues \u00e9ste es un asunto que concierne principalmente a las \u00a0 entidades de ese orden\u201d[79]. (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. De la \u00a0 jurisprudencia anteriormente rese\u00f1ada se concluye que si bien la autonom\u00eda de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no es absoluta, lo cierto es que el \u00a0 Legislador no est\u00e1 facultado para limitar el ejercicio de funciones que tienden \u00a0 a aumentar la incidencia de las entidades del \u00e1mbito regional sobre el manejo de \u00a0 sus asuntos. M\u00e1s aun, la relevancia de este principio en el presente caso es \u00a0 mayor teniendo en cuenta que las CAR no s\u00f3lo est\u00e1n m\u00e1s cerca del ciudadano que \u00a0 las entidades del orden nacional, sino que tienen mayor conocimiento de los \u00a0 ecosistemas que pueden verse afectados por los impactos ambientales de los \u00a0 proyectos en cuesti\u00f3n. En particular, cuando se trata de funciones que permiten \u00a0 prevenir la ocurrencia de impactos ambientales, como es el caso de la expedici\u00f3n \u00a0 de licencias ambientales. En este sentido, al Legislador le est\u00e1 vedado \u00a0 trasladar una competencia a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional, a menos que est\u00e9 \u00a0 plenamente justificado por la necesidad de prevenir impactos ambientales a una \u00a0 escala que desborde la capacidad de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En efecto, el \u00a0 Constituyente mantuvo la figura de las CAR en la Carta Pol\u00edtica de 1991, y \u00a0 adicionalmente, la Ley 99 de 1993 asign\u00f3 unas competencias en materia de \u00a0 expedici\u00f3n de licencias ambientales a estas entidades. Como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, esta situaci\u00f3n obedece a un criterio de razonabilidad: en \u00a0 principio, el hecho de que una entidad con competencias sobre una jurisdicci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica expida licencias ambientales, permite un control m\u00e1s pr\u00f3ximo al \u00a0 ciudadano frente a los proyectos que, eventualmente, pueden deteriorar los \u00a0 ecosistemas. As\u00ed mismo, permite que las decisiones de trascendencia regional \u00a0 sean adoptadas por entidades especializadas, las cuales tienen acceso inmediato \u00a0 al an\u00e1lisis de los proyectos y de las evidencias de da\u00f1os ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. La Corte debe anotar que si \u00a0 bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no realiz\u00f3 una distribuci\u00f3n de competencias en \u00a0 materia de licenciamiento ambiental, lo cierto es que \u00e9sta es una de las \u00a0 funciones m\u00e1s importantes a cargo de las autoridades ambientales, pues como ya \u00a0 se dijo, constituye el instrumento m\u00e1s eficiente para darle aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de prevenci\u00f3n en materia ambiental. As\u00ed, para la Corte es claro que \u00a0 las entidades ambientales locales y regionales mantienen la competencia para \u00a0 otorgar o denegar licencias ambientales en aquellos casos en que el \u00e1mbito del \u00a0 impacto de los proyectos sea local o regional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si bien la \u00a0 importancia del proyecto para la naci\u00f3n es un criterio v\u00e1lido para determinar si \u00a0 la autoridad ambiental nacional o regional debe efectuar el otorgamiento de \u00a0 licencias, no puede ser el \u00fanico, toda vez que ello conllevar\u00eda un \u00a0 desconocimiento del principio de rigor subsidiario, pues en el presente caso no \u00a0 existe un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique una limitaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda funcional que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le atribuye a las CAR, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Algunos \u00a0 intervinientes manifestaron que la expedici\u00f3n de licencias exclusivamente a \u00a0 cargo de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales se fundaba en el hecho de \u00a0 que los proyectos PINE son de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional, por lo cual tienen \u00a0 un \u00e1mbito de incidencia que excede lo regional.\u00a0 No obstante, la Sala no \u00a0 acepta el referido argumento. El hecho de que se trate de proyectos calificados \u00a0 como de inter\u00e9s nacional no significa que los impactos ambientales trasciendan \u00a0 el nivel regional, o que el an\u00e1lisis de los mismos desborde la capacidad \u00a0 operativa de las CAR. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, y \u00a0 en particular la Sentencia C-593 de 1995 y lo reiter\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-462 de 2008, \u201cel impacto del bien \u00a0 jur\u00eddico sobre el que se ejerce la funci\u00f3n administrativa determina el nivel de \u00a0 autonom\u00eda de la entidad.\u201d En el presente caso, la funci\u00f3n \u00a0 administrativa respectiva consiste, precisamente, en la evaluaci\u00f3n del impacto \u00a0 ambiental de una obra o proyecto, y el dise\u00f1o de medidas de tendientes a su \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, y compensaci\u00f3n. En esa medida, resulta \u00a0 indiscutible que el principal bien jur\u00eddico afectado es el derecho \u00a0 constitucional a gozar de un ambiente sano y los deberes correlativos que este \u00a0 derecho conlleva, reconocidos en los art\u00edculos 79, 95 y 334 de la Carta. Por \u00a0 otra parte, el nivel de protecci\u00f3n ambiental provisto por las CAR es el mismo \u00a0 que el del ANLA. Adem\u00e1s de estar sujetas a un mismo procedimiento, tal y como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones anteriores las CAR est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter nacional, como es el caso de aqu\u00e9llas \u00a0 que consagran el marco de la pol\u00edtica ambiental nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda fue excesivamente gravosa e injustificada, \u00a0 especialmente si se advierte que con la medida adoptada por el Legislador no se \u00a0 otorga un mayor nivel de protecci\u00f3n a los ecosistemas potencialmente afectados \u00a0 por los PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Finalmente, el hecho de que la \u00a0 CIIPE, a saber, una entidad del orden nacional, establezca los criterios para la \u00a0 determinaci\u00f3n de un proyecto PINE, y que por lo tanto, determine la competencia \u00a0 de la entidad encargada de otorgar licencias ambientales, tambi\u00e9n repercute en \u00a0 la autonom\u00eda de las CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el traslado de la \u00a0 competencia para expedir licencias ambientales de las CAR a la ANLA no se ajusta \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Particularmente, tales situaciones refieren una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de las referidas entidades para la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses, constituyen un l\u00edmite al principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los ciudadanos, y pretermiten la obligatoriedad de los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n y rigor subsidiario en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. No obstante, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional aclara que la presente decisi\u00f3n no implica una \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de la facultad de expedir licencias a favor de las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. En efecto, a pesar de que, en desarrollo de \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, el Congreso est\u00e1 autorizado \u00a0 constitucionalmente para trasladar la competencia para expedir licencias \u00a0 ambientales en relaci\u00f3n con determinados proyectos a entidades del orden \u00a0 nacional, ello no significa que esa facultad puede ejercerse sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente. As\u00ed, el Legislador debe justificar que la competencia nacional se \u00a0 requiere para evaluar situaciones en las que los impactos potenciales de las \u00a0 licencias ambientales desbordan el \u00e1mbito de competencia de las decisiones \u00a0 locales y que se requiere el traslado para brindar mayor protecci\u00f3n al derecho a \u00a0 gozar de un ambiente sano. La Corte advierte tambi\u00e9n, que la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 competencia para decidir sobre licencias de proyectos que afectan \u00a0 significativamente el medio ambiente en el orden regional constituye un \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda funcional que les reconoce la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 margen de que estos proyectos susciten el inter\u00e9s de la administraci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito nacional debido a su impacto econ\u00f3mico o social, estos proyectos producen \u00a0 sus impactos ambientales en el \u00e1mbito regional, y deben ser las autoridades \u00a0 ambientales de este \u00e1mbito quienes eval\u00faan estos impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad legal \u00a0 para regular las facultades de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no puede \u00a0 entenderse como una potestad ajena a la preservaci\u00f3n del medio ambiente que se \u00a0 encomienda a esas entidades, ni a la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce \u00a0 y garantiza. No puede ser otro el entendimiento del inciso 7\u00ba del art\u00edculo 150 \u00a0 superior, pues el int\u00e9rprete debe darle un sentido \u00fatil y la m\u00e1xima eficacia \u00a0 posible a la regulaci\u00f3n constitucional, de tal forma que se logre armonizar la \u00a0 facultad nacional para preservar la diversidad e integridad del ambiente y el \u00a0 deber local de proteger el ambiente, con criterios de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n \u00a0 de sus intereses y la participaci\u00f3n activa de las personas interesadas en la \u00a0 protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art\u00edculos 287 y 95 \u00a0 constitucionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0 consideraciones esbozadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA SECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas referidas a miner\u00eda e hidrocarburos \u00a0 en p\u00e1ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta secci\u00f3n de la demanda, los accionantes \u00a0 solicitan la inexequibilidad de un aparte del par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a la disposici\u00f3n \u00a0 acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible har\u00e1 la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de p\u00e1ramos al interior del \u00e1rea de \u00a0 referencia definida en la cartograf\u00eda generada por el Instituto Alexander Van \u00a0 Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta \u00faltima est\u00e9 disponible. En \u00a0 esta \u00e1rea la autoridad ambiental regional deber\u00e1 elaborar los estudios t\u00e9cnicos \u00a0 que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y econ\u00f3mico, de \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos de referencia expedidos por el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible. Al interior de dicha \u00e1rea, el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 delimitar el \u00e1rea de p\u00e1ramo, con base en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Al interior del \u00e1rea \u00a0 delimitada como p\u00e1ramo, las actividades para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables que cuenten con contrato y licencia ambiental \u00a0 con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente, que hayan sido \u00a0 otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las actividades de \u00a0 miner\u00eda, o con anterioridad al 16 de junio de 2011 para la actividad de \u00a0 hidrocarburos, respectivamente, podr\u00e1n seguir ejecut\u00e1ndose hasta su terminaci\u00f3n, \u00a0 sin posibilidad de pr\u00f3rroga. A partir de la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, las Autoridades Ambientales deber\u00e1n revisar las Licencias Ambientales \u00a0 otorgadas antes de 1a entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n, en las \u00e1reas de \u00a0 p\u00e1ramo delimitadas y las mismas estar\u00e1n sujetas a un control, seguimiento y \u00a0 revisi\u00f3n por parte de las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales, \u00a0 en el marco de sus competencias y aplicando las directrices que para el efecto \u00a0 defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el incumplimiento de los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones en los cuales se otorgaron las autorizaciones mineras o \u00a0 ambientales, dar\u00e1 lugar a la caducidad del t\u00edtulo minero de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el c\u00f3digo de minas o la revocatoria directa de la licencia \u00a0 ambiental sin el consentimiento del titular y no habr\u00e1 lugar a compensaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de la existencia de la licencia \u00a0 ambiental no es posible prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles \u00a0 da\u00f1os ambientales sobre el ecosistema de p\u00e1ramo, la actividad minera no podr\u00e1 \u00a0 seguir desarroll\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y bajo las directrices \u00a0 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrir\u00e1n para dise\u00f1ar, \u00a0 capacitar y poner en marcha programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las \u00a0 actividades agropecuarias que se ven\u00edan desarrollando con anterioridad al 16 de \u00a0 junio de 2011 y que se encuentren al interior del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, con \u00a0 el fin de garantizar de manera gradual la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En el \u00e1rea de referencia que \u00a0 no sea incluida dentro del \u00e1rea del p\u00e1ramo delimitada, no estar\u00e1 permitido \u00a0 otorgar nuevos t\u00edtulos mineros o suscribir nuevos contratos para la exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades \u00a0 agropecuarias. Esta \u00e1rea ser\u00e1 objeto de ordenamiento y manejo integral por parte \u00a0 de las entidades territoriales de conformidad con los lineamientos que \u00a0 establezcan las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con el fin de atenuar y \u00a0 prevenir las perturbaciones sobre el \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo y contribuir \u00a0 con la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 siguientes a la delimitaci\u00f3n, las autoridades ambientales deber\u00e1n zonificar y \u00a0 determinar el r\u00e9gimen de usos del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, los accionantes presentan tres cargos, \u00a0 que se encuentran estrechamente relacionados. Por lo tanto, tales cargos se \u00a0 estudiar\u00e1n conjuntamente en el presente ac\u00e1pite. Los accionantes mencionan que \u00a0 la norma demandada vulnera los derechos i) al medio ambiente, ii) al agua, y \u00a0 iii) al patrimonio p\u00fablico[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician su exposici\u00f3n precisando el alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente demandada. As\u00ed, se\u00f1alan que \u00e9sta incluye una excepci\u00f3n \u00a0 a la prohibici\u00f3n general de no realizar actividades de explotaci\u00f3n en \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, previendo que dicha actividad puede desarrollarse en \u00a0 aquellos casos en que se hayan otorgado licencias ambientales con anterioridad a \u00a0 la Ley 1382 de 2010 y 1450 de 2011. Mencionan que el impacto de esta disposici\u00f3n \u00a0 en el ambiente es evidente, toda vez que actualmente hay trescientos cuarenta y \u00a0 siete (347) t\u00edtulos en p\u00e1ramos que cuentan con licencias ambientales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, presentan diversos estudios e informes \u00a0 elaborados por entidades p\u00fablicas y privadas[82], \u00a0 y concluyen que los ecosistemas de p\u00e1ramo son muy fr\u00e1giles, y que la actividad \u00a0 minera puede acarrear consecuencias negativas en las coberturas vegetales y \u00a0 cambios geomorfol\u00f3gicos y f\u00edsico-qu\u00edmicos en el suelo y subsuelo, lo que deviene \u00a0 en una vulneraci\u00f3n de los principios del medio ambiente sano, el desarrollo \u00a0 sostenible, el principio de precauci\u00f3n y el derecho al agua. A su vez, se\u00f1alan \u00a0 que existe una violaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico \u201cPor los altos costos que \u00a0 implicar\u00eda para el Estado colombiano los da\u00f1os ocasionados por cuenta de la \u00a0 actividad minera y petrolera en los p\u00e1ramos en su mayor\u00eda bald\u00edos reservados y \u00a0 por los costos que implicar\u00eda para el Estado la recuperaci\u00f3n de dichos \u00a0 ecosistemas \u2013 recuperaci\u00f3n total que resulta imposible-, as\u00ed como la consecuci\u00f3n \u00a0 de nuevas fuentes para soportar la demanda de agua\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aplican un test estricto de \u00a0 constitucionalidad para analizar la legitimidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la medida adoptada en el aparte acusado. As\u00ed, se\u00f1alan que \u00a0 los derechos y principios en tensi\u00f3n son, por un lado, los derechos \u00a0 fundamentales al agua, al medio ambiente sano y al patrimonio p\u00fablico, y por \u00a0 otro, la confianza leg\u00edtima de quienes ejercen la actividad minera y de \u00a0 hidrocarburos. Los accionantes consideran que el fin que la norma protege, es \u00a0 decir, la confianza leg\u00edtima, no puede sobreponerse a fines superiores de \u00a0 inter\u00e9s general, como la necesidad de proteger el ambiente, el agua y el \u00a0 patrimonio p\u00fablico. Tampoco consideran que es necesaria la medida, puesto que \u00a0 puede acudirse a mecanismos menos lesivos (por ejemplo, compensaciones), ni \u00a0 proporcional, puesto que implica una limitaci\u00f3n desmesurada de principios y \u00a0 derechos constitucionales y del principio de precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicit\u00f3 que el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 fuese declarado exequible de forma \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador inicia su exposici\u00f3n reconociendo que la \u00a0 norma cuestionada conlleva la tensi\u00f3n entre el deber de proteger la propiedad \u00a0 privada, y por ende, los derechos adquiridos, y, de otro lado, el deber de \u00a0 proteger la diversidad e integridad del ambiente. A su juicio, el Legislador \u00a0 realiz\u00f3 una correcta ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, toda vez \u00a0 que dio prelaci\u00f3n a los principios de funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente, frente al simple derecho de propiedad, al brindar \u00a0 protecci\u00f3n a las zonas de importancia ecol\u00f3gica y evitar que sobre \u00e9stas se \u00a0 sigan desarrollando proyectos que puedan ocasionar graves da\u00f1os ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Procurador considera que la forma en \u00a0 que est\u00e1 redactado el texto puede conllevar a una interpretaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que sugiera que el plazo para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 proyecto es indeterminado. Ello, a su juicio, puede conllevar una grave \u00a0 afectaci\u00f3n del medio ambiente. En este sentido, solicita que se condicione la \u00a0 exequibilidad de la norma \u201cbajo el entendido de que: (i) la decisi\u00f3n de \u00a0 impedir que la actividad minera siga desarroll\u00e1ndose debe tomarse al momento en \u00a0 que la autoridad ambiental revise no s\u00f3lo las licencias ambientales sino, \u00a0 tambi\u00e9n, los efectos que las actividades han causado sobre los p\u00e1ramos; (ii) \u00a0 dicha revisi\u00f3n a cargo de las autoridades ambientales debe hacerse a \u00a0 continuaci\u00f3n de la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 173 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advirti\u00f3 que el texto acusado excluy\u00f3, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, la actividad de hidrocarburos, la cual tambi\u00e9n puede \u00a0 conllevar serios impactos ambientales. Por lo tanto, solicit\u00f3 que la \u00a0 constitucionalidad de la norma fuese tambi\u00e9n condicionada en el sentido de que \u201c(iii) \u00a0 cuando la norma se refiere a la no continuaci\u00f3n de la actividad minera tambi\u00e9n \u00a0 se incluye a la actividad de hidrocarburos cuando, precisamente, a pesar \u00a0 de la existencia de la licencia ambiental no es posible prevenir, mitigar, \u00a0 corregir o compensar los posibles da\u00f1os ambientales sobre el ecosistema de \u00a0 p\u00e1ramo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de las entidades estatales y de la \u00a0 ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada en esta secci\u00f3n de \u00a0 la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que el objetivo de la norma es realizar una protecci\u00f3n \u00a0 especial de los ecosistemas de p\u00e1ramo, reiterando la prohibici\u00f3n general que fue \u00a0 incluida primero por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1382 de 2010, y despu\u00e9s por el \u00a0 art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 173 no contempla una excepci\u00f3n a \u00a0 la prohibici\u00f3n de realizar actividades mineras en p\u00e1ramos, sino que da \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de legalidad, y particularmente, de irretroactividad de \u00a0 la ley. En este sentido, se\u00f1ala que \u201cLo que hace es reiterar que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley no es retroactiva en el tiempo y por tal raz\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 aplicable a aquellas actividades que antes de la entrega (sic) en \u00a0 vigencia de la prohibici\u00f3n hubiese obtenido aquellos requisitos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico exig\u00eda para el desarrollo de la actividad o como en el \u00a0 caso de la miner\u00eda hubiesen obtenido su t\u00edtulo minero y su licencia ambiental o \u00a0 su equivalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que la norma prev\u00e9 una revisi\u00f3n de \u00a0 las licencias otorgadas, y que \u00e9stas pueden ser modificadas con el fin de \u00a0 proteger el ecosistema objeto de protecci\u00f3n. En este sentido, aclara que en \u00a0 tensiones entre la actividad minera y la protecci\u00f3n del ecosistema, prevalecer\u00e1 \u00a0 esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, menciona que los t\u00edtulos mineros a \u00a0 los cuales aluden los demandantes no son espec\u00edficos, puesto que nunca indicaron \u00a0 si \u00e9stos cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n antes de la \u00a0 prohibici\u00f3n del ejercicio de la actividad minera en los p\u00e1ramos. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que los demandantes omiten el car\u00e1cter reglado de la actividad minera, y \u00a0 que precisamente el hecho de que se hayan expedido licencias ambientales permite \u00a0 deducir la existencia de medidas de protecci\u00f3n de los recursos renovables antes \u00a0 de la prohibici\u00f3n impuesta por la Ley 1382 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los principios en tensi\u00f3n en la norma \u00a0 estudiada no son la confianza leg\u00edtima y la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente, como equivocadamente se se\u00f1ala en la demanda, toda vez que el \u00a0 Legislador s\u00ed previ\u00f3 los mecanismos para proteger efectivamente el ecosistema, \u00a0 por lo que el test presentado por los accionantes carece de fundamento. No \u00a0 obstante, el Ministerio se\u00f1ala que, a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se aceptase la \u00a0 pertinencia de un test de proporcionalidad, se deducir\u00eda que la medida adoptada \u00a0 por la norma i) persigue un fin leg\u00edtimo, toda vez que garantiza un equilibrio \u00a0 entre la b\u00fasqueda de desarrollo y la protecci\u00f3n del ambiente, ii) es adecuada, \u00a0 pues garantiza el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica de los particulares y a \u00a0 su vez aplica restricciones a los proyectos que no cumplan con las normas \u00a0 ambientales, iii) es necesaria, toda vez que la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 individuales en casos concretos resultar\u00eda onerosa y podr\u00eda afectar otros \u00a0 derechos, y iv) es proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que la norma acusada en la \u00a0 tercera secci\u00f3n de la demanda no transgrede las disposiciones constitucionales \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramos, por lo que \u00e9sta \u00a0 debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicita a la Corte \u00a0 inhibirse \u00a0de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada en la presente \u00a0 secci\u00f3n. Subsidiariamente, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad, por \u00a0 considerar que las disposiciones demandadas no transgred\u00edan la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, se\u00f1ala que no es cierto que \u00a0 todo proyecto minero afecte los derechos alegados, toda vez que para su \u00a0 desarrollo es necesario el cumplimiento de requisitos tales como la licencia \u00a0 ambiental, la cual es aprobada o negada dependiendo de la viabilidad ambiental \u00a0 del proyecto. A su vez, resalta que el otorgamiento de un contrato de concesi\u00f3n \u00a0 implica necesariamente la obtenci\u00f3n de la licencia y la aprobaci\u00f3n de un estudio \u00a0 de impacto ambiental. Este tipo de requisitos demuestran que ni la actividad \u00a0 minera ni la protecci\u00f3n al ambiente son absolutos, y que por lo tanto, deben \u00a0 conciliarse a partir de la aplicaci\u00f3n del principio de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo cargo, indica que no \u00a0 constituyen un verdadero juicio de constitucionalidad, ya que no demuestran una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada y la norma constitucional \u00a0 presuntamente vulnerada, es decir, el derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer cargo, indica que los accionantes no \u00a0 se\u00f1alaron los art\u00edculos constitucionales presuntamente vulnerados ni realizaron \u00a0 un examen de la forma en que la disposici\u00f3n acusada los transgred\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita la constitucionalidad \u00a0de la disposici\u00f3n demandada. As\u00ed, manifiesta que la sustracci\u00f3n de zonas del \u00a0 r\u00e9gimen general de concesiones es una prerrogativa del Estado, al ser el titular \u00a0 de la propiedad el subsuelo y de los recursos no renovables, de acuerdo con lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 332 superior. La finalidad de esta medida es propender \u00a0 por una organizaci\u00f3n de la actividad minera, y particularmente, de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, por la pr\u00e1ctica del desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, menciona que la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 que cuenten con los requisitos ambientales correspondientes constituye una \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos, los cuales deben armonizarse con la necesaria protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente. Sin embargo, a juicio del interviniente, ello no deviene en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n, o en su defecto, la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el objetivo de la norma demandada fue, \u00a0 precisamente, proteger los p\u00e1ramos, toda vez que estos ecosistemas no fueron \u00a0 incluidos inicialmente como \u00e1reas protegidas de la actividad minera en la Ley \u00a0 685 de 2001, sino a trav\u00e9s de la Ley 1382 de 2010, la cual fue declarada \u00a0 inexequible. A su juicio, la Ley 1753 de 2011 simplemente confirm\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 a este tipo de ecosistemas, y la facultad del Gobierno de revisar actos \u00a0 administrativos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 prohibici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, con el fin de conciliar los derechos \u00a0 particulares y el inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Colectivo Ecologista Campo coadyuva la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, y solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de todas las disposiciones acusadas. Resaltan que el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 pretend\u00eda proteger los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo, sin embargo, contradictoriamente, genera el efecto contrario. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1alan la importancia de los p\u00e1ramos como fuentes h\u00eddricas, su fragilidad y los \u00a0 impactos ambientales. As\u00ed mismo, resaltan las obligaciones del Estado colombiano \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n de humedales en ecosistemas de p\u00e1ramo como resultado de \u00a0 la suscripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Ramsar y dem\u00e1s instrumentos internacionales, las \u00a0 cuales son omitidas con la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas demandadas[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Fundaci\u00f3n Greenpeace Colombia coadyuva \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad, y solicita la inexequibilidad de \u00a0 todas las disposiciones acusadas, y especialmente, de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. A juicio de la \u00a0 interviniente, permitir la pr\u00e1ctica de la miner\u00eda en las \u00e1reas de p\u00e1ramo \u00a0 implicar\u00eda i) una \u201checatombe ambiental\u201d en un contexto de cambio clim\u00e1tico, que \u00a0 amenazar\u00eda los derechos fundamentales al agua, vida digna, salud y medio \u00a0 ambiente sano, ii) viola el principio de \u201cno regresi\u00f3n\u201d en materia ambiental, \u00a0 pues en lugar de avanzar hacia la protecci\u00f3n de los sistemas de p\u00e1ramo, se \u00a0 pretende devastarlos injustificadamente, y iii) favorece el inter\u00e9s particular \u00a0 de algunas multinacionales, sobre el inter\u00e9s general de la ciudadan\u00eda colombiana[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas \u00a0 acusadas. Indica que no es razonable que a partir de un criterio arbitrario, \u00a0 como es la fecha de expedici\u00f3n de la licencia ambiental, se permita la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales sin analizar, en cada caso concreto, su \u00a0 impacto en el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El CINEP solicita la declaratoria de \u00a0 inexequbilidad \u00a0de las normas demandadas y resalta la obligaci\u00f3n internacional de proteger el \u00a0 derecho al agua, la cual fue reconocida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales en su Observaci\u00f3n General No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda se \u00a0 pronuncia a favor de la constitucionalidad de la norma demandada. As\u00ed, \u00a0 indica que la Corte Constitucional ha admitido la prevalencia del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica frente a otro tipo de derechos, como es el caso del derecho \u00a0 fundamental a la defensa, o los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n.[85] \u00a0Considera que en el caso analizado, el Legislador ponder\u00f3 la necesidad de \u00a0 proteger el medio ambiente y el inter\u00e9s general, y de garantizar los derechos \u00a0 adquiridos y los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de \u00a0 aquellos terceros que cumplieron con los requisitos que en su momento se exig\u00edan \u00a0 para la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental o la suscripci\u00f3n de un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. Adicionalmente, facult\u00f3 al Gobierno Nacional a revisar las licencias \u00a0 ambientales y a realizar un control y seguimiento a dichas licencias, con el fin \u00a0 de proteger el derecho al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Centro de Estudios de Derecho, Justicia \u00a0 y Equidad \u2013 Dejusticia, la Facultad de Jur\u00eddicas de la Universidad de Caldas y \u00a0 el ciudadano Esteban Rojas Moreno solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad \u00a0de las normas demandadas. Sobre el particular, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada viola el principio de \u201cno regresividad\u201d en materia de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente. Puntualizan que la norma constituye un retroceso injustificado, \u00a0 toda vez que permite la ejecuci\u00f3n de actividades de miner\u00eda, pese a que \u00e9stas \u00a0 estaban prohibidas por el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0 consideran que la medida adoptada por la norma no es necesaria ni proporcional, \u00a0 por cuanto i) pueden promoverse otro tipo de actividades que generen un \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y que sean menos lesivas de los p\u00e1ramos, y ii) tiene costos \u00a0 ambientales grav\u00edsimos, como es el caso de la afectaci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Asociaci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Defensa del Ambiente \u2013 AIDA se pronuncia solicitando la inexequibilidad \u00a0de la norma acusada. Resalta la importancia de la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos, por \u00a0 cuanto \u00e9stos i) tienen una biodiversidad significativa, iii) son proveedores \u00a0 cr\u00edticos para la regi\u00f3n Andina, especialmente, para Colombia y Ecuador, y iv) \u00a0 son cruciales para mitigar el cambio clim\u00e1tico. As\u00ed mismo, pone de presente que \u00a0 el adelantamiento de la industria minera a gran escala los ha puesto en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que existe un \u201cdeber estatal de delimitaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, en particular, de los \u00a0 p\u00e1ramos\u201d y que los p\u00e1ramos est\u00e1n excluidos de las zonas de explotaci\u00f3n \u00a0 minera. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, citan las Sentencias C-339 de 2002 \u00a0 y C-443 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Gobierno \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de la norma jur\u00eddica demandada, desmejor\u00f3 el est\u00e1ndar \u00a0 jur\u00eddico de protecci\u00f3n al autorizar la ejecuci\u00f3n de actividades mineras si \u00a0 existe un t\u00edtulo minero y una licencia ambiental. En este sentido, la protecci\u00f3n \u00a0 no se dirige hacia los p\u00e1ramos, sino hacia el \u00e1rea que el Gobierno haya \u00a0 demarcado discrecionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que \u00a0 la norma jur\u00eddica contradice las obligaciones de protecci\u00f3n que Colombia ha \u00a0 adquirido por ser un Estado parte de la Convenci\u00f3n de Ramsar, el Convenio de \u00a0 Diversidad Biol\u00f3gica y dem\u00e1s instrumentos internacionales en materia de derecho \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Semillero de Estudios Ambientales de la \u00a0 Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander \u00a0 y la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez se pronuncian en favor \u00a0 de la inexequibilidad de la norma demandada. As\u00ed, indican que la \u00a0 posibilidad de hacer seguimiento a los instrumentos de manejo ambiental no se \u00a0 compadece con la gravedad de los da\u00f1os que produce la actividad minera. As\u00ed \u00a0 mismo, presentan similares argumentos a los de AIDA, e indican que la \u00a0 prohibici\u00f3n de ejecutar actividades mineras en p\u00e1ramos no rige desde la \u00a0 consagraci\u00f3n expresa de la Ley 1382 de 2010, que fue declarado inexequible. \u00a0 Se\u00f1alan que la Corte Constitucional en Sentencia C-273 de 2011 mencion\u00f3 \u00a0 que a trav\u00e9s de la Ley 1382 de 2010 el Congreso protegi\u00f3 expl\u00edcitamente los \u00a0 p\u00e1ramos, pero que, en todo caso, \u00e9stos estaban incluidos en la categor\u00eda de \u00a0 humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. El texto demandado regula distintas \u00a0 hip\u00f3tesis o situaciones en las que se puede encontrar un particular que pretenda \u00a0 desarrollar actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables al interior de las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. La primera situaci\u00f3n \u00a0que regula el texto acusado hace referencia a las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que se realicen en \u00e1reas que han \u00a0 sido delimitadas como p\u00e1ramos, y que cuentan con una licencia ambiental (con el \u00a0 instrumento de control y manejo ambiental equivalente) y con un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, anteriores a la entrada en vigor de las prohibiciones legales para \u00a0 ejercer dichas actividades en p\u00e1ramos. En tal situaci\u00f3n, las actividades pueden \u00a0 continuar realiz\u00e1ndose hasta su terminaci\u00f3n, pero no hay lugar a la pr\u00f3rroga del \u00a0 contrato. La autorizaci\u00f3n conferida por la disposici\u00f3n acusada en esta hip\u00f3tesis \u00a0 tiene una restricci\u00f3n temporal, dependiendo del tipo de actividad de que se \u00a0 trate, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se puedan realizar actividades \u00a0 mineras se requiere que el contrato y licencia ambiental hayan sido otorgados \u00a0 con anterioridad al 9 de febrero de 2010, fecha en que se entiende que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la prohibici\u00f3n de llevar a cabo actividades mineras del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1382 de 2010, por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se puedan realizar las actividades \u00a0 de hidrocarburos se requiere que el contrato y licencia ambiental hayan sido \u00a0 otorgados con anterioridad al 16 de junio de 2011, fecha en que se entiende que \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la prohibici\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de hidrocarburos en zonas delimitadas como p\u00e1ramos, establecida en el par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La segunda situaci\u00f3n \u00a0regulada tiene relaci\u00f3n con las actividades mineras y de hidrocarburos que \u00a0 cuenten con licencia ambiental expedida con anterioridad a la entrada en vigor \u00a0 de las prohibiciones, sin que la norma establezca como requisito contar tambi\u00e9n \u00a0 con un contrato[86]. En este supuesto, las licencias otorgadas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n, en las \u00e1reas de p\u00e1ramo delimitadas, \u00a0 estar\u00e1n sujetas a control, seguimiento y \u00a0 revisi\u00f3n por parte de las autoridades mineras, \u00a0 de hidrocarburos y ambientales, con base en las directrices que defina el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para tal efecto. Sin embargo, \u00a0 como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, la disposici\u00f3n no establece en qu\u00e9 consisten, ni \u00a0 c\u00f3mo se llevan a cabo el control, seguimiento y revisi\u00f3n al que est\u00e1n sujetas \u00a0 estas licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 establece de manera gen\u00e9rica que el incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 en los cuales se otorgaron las autorizaciones mineras o ambientales sobre \u00a0 p\u00e1ramos dar\u00e1 lugar a la caducidad del t\u00edtulo minero, o a la revocatoria directa \u00a0 de la licencia ambiental, sin el consentimiento del titular y sin lugar a \u00a0 compensaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La tercera situaci\u00f3n que regula la norma acusada tambi\u00e9n se \u00a0 refiere a las actividades mineras que cuenten \u00a0 con licencia ambiental, sin especificar si se incluyen aquellas que \u00a0 adicionalmente tienen un contrato de concesi\u00f3n o no. En este caso, la norma \u00a0 dispone que a\u00fan en el evento en el cual una persona cuente con una licencia \u00a0 ambiental, si no es posible prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles \u00a0 da\u00f1os ambientales sobre el ecosistema de p\u00e1ramo, la actividad minera no podr\u00e1 \u00a0 seguir desarroll\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0 En t\u00e9rminos generales, los \u00a0 primeros tres incisos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 restablecen la posibilidad de que los particulares desarrollen proyectos y \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros y de hidrocarburos, \u00a0 las cuales se hab\u00edan prohibido en las Leyes 1382 de 2010 y 1450 de 2011. En \u00a0 efecto, estas disposiciones est\u00e1n dirigidas a evitar la ocurrencia de la p\u00e9rdida \u00a0 de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se expidieron con \u00a0 anterioridad a la prohibici\u00f3n indicada, pues al haberse modificado la norma con \u00a0 base en la cual se expidieron, dichas decisiones administrativas decaer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 revive el fundamento jur\u00eddico con base en el cual la Administraci\u00f3n expidi\u00f3 \u00a0 licencias ambientales y suscribi\u00f3 contratos de concesi\u00f3n, que lo hab\u00edan perdido \u00a0 al entrar en vigor las prohibiciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1382 de 2010, y en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0 Los demandantes consideran que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada vulnera los derechos i) al ambiente sano, ii) al agua, \u00a0 y iii) al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho al ambiente sano, sostienen que la creaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita el desarrollo de actividades mineras y de \u00a0 hidrocarburos en p\u00e1ramos conllevar\u00eda la afectaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00a0 estos ecosistemas, por cuanto tales actividades acarrean consecuencias negativas en las coberturas vegetales, as\u00ed \u00a0 como cambios geomorfol\u00f3gicos y f\u00edsico-qu\u00edmicos en el suelo y subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho al agua, los demandantes aducen que resulta \u00a0 inconstitucional autorizar el desarrollo de actividades mineras y de \u00a0 hidrocarburos en zonas de p\u00e1ramo, debido a que se desconoce la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el derecho al agua, ya que dichos ecosistemas son una \u00a0 fuente fundamental de agua dulce. En esa medida, el desarrollo de actividades \u00a0 extractivas en estos biomas pone en peligro el derecho fundamental mencionado en \u00a0 sus componentes de disponibilidad y cantidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierten la posible violaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico como \u00a0 consecuencia de los altos costos derivados de los da\u00f1os ocasionados por las \u00a0 actividades mineras y de hidrocarburos, y por aquellos en que tendr\u00eda que \u00a0 incurrir el Estado para la recuperaci\u00f3n de los p\u00e1ramos afectados, as\u00ed como la \u00a0 consecuci\u00f3n de nuevas fuentes de producci\u00f3n de agua dulce para soportar su \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, al considerar que la redacci\u00f3n actual del \u00a0 texto puede llevar a una interpretaci\u00f3n que sugiera que el plazo para la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de suspender el proyecto es indeterminado. Por ende, \u00a0 sugiere que se condicione la interpretaci\u00f3n de la norma, bajo el entendido de \u00a0 que la prohibici\u00f3n del desarrollo de las actividades mineras se tome una vez se \u00a0 hayan revisado las licencias ambientales y los efectos que dichas actividades \u00a0 han causado sobre los p\u00e1ramos. A\u00f1ade que la referida revisi\u00f3n se deber\u00eda \u00a0 realizar con posterioridad a la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. Finalmente, respecto de la tercera \u00a0 situaci\u00f3n contemplada en el texto acusado, solicita que se ampl\u00ede el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n a la actividad de hidrocarburos, pues la norma excluy\u00f3 de manera \u00a0 injustificada dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, al considerar que el objetivo de la misma es proteger de manera \u00a0 especial los ecosistemas de p\u00e1ramo. As\u00ed mismo, aduce que la disposici\u00f3n atacada \u00a0 no contempla una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de realizar actividades mineras en \u00a0 p\u00e1ramos, sino que da aplicaci\u00f3n al principio de legalidad, y particularmente, de \u00a0 irretroactividad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, varias \u00a0 de las intervenciones ciudadanas solicitaron la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de la norma, al considerar que va en contra de la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger los recursos naturales, en particular el agua, lo cual es una medida \u00a0 regresiva en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0 restablecimiento de los fundamentos jur\u00eddicos con base en los cuales la \u00a0 Administraci\u00f3n otorg\u00f3 licencias ambientales y\/o contratos de concesi\u00f3n, para \u00a0 preservar los derechos adquiridos, justifica constitucionalmente el \u00a0 levantamiento de la prohibici\u00f3n para desarrollar proyectos y actividades mineras \u00a0 y de hidrocarburos en ecosistemas de p\u00e1ramo a sus titulares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 poder resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte debe abordar los \u00a0 siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 libertad econ\u00f3mica, espec\u00edficamente sus alcances en relaci\u00f3n con el desarrollo \u00a0 de actividades de extracci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica de extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables, y el alcance de los derechos otorgados mediante las \u00a0 licencias ambientales y los contratos de concesi\u00f3n para la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y su relaci\u00f3n con el concepto de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance \u00a0 del deber del Estado de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 problema de la determinaci\u00f3n del concepto de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 par\u00e1metros para la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo; diferencias entre el concepto de \u00a0 \u00e1rea de referencia y el de \u00e1rea delimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 caracter\u00edsticas del ecosistema de p\u00e1ramo y servicios ambientales que presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El p\u00e1ramo \u00a0 como regulador del ciclo h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El p\u00e1ramo \u00a0 como sistema de captura de carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0x.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 biodiversidad en el ecosistema de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 xi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 interacci\u00f3n entre los distintos recursos del p\u00e1ramo y relaci\u00f3n de \u00a0 interdependencia entre el p\u00e1ramo y el bosque que lo rodea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agua \u00a0 como derecho fundamental la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica de los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la libertad econ\u00f3mica y de empresa como \u00a0 pilares del modelo econ\u00f3mico colombiano. En este sentido, seg\u00fan el art\u00edculo 333, \u00a0 la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres y se podr\u00e1n ejercer \u00a0 sin que nadie pueda exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 la ley. Lo anterior, por cuanto se trata de garant\u00edas indispensables para el logro del desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y la prosperidad general[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta libertad presupone la facultad que tiene toda persona de \u00a0 realizar actividades de car\u00e1cter econ\u00f3mico, seg\u00fan sus preferencias o \u00a0 habilidades, con el fin de crear, mantener o incrementar su patrimonio[88]. Sin embargo, la libertad \u00a0 econ\u00f3mica no es un derecho absoluto, pues en nuestro sistema constitucional \u00a0 tanto la propiedad (art\u00edculo 58) como la empresa (art\u00edculo 333) deben cumplir \u00a0 una funci\u00f3n social que implica obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tal motivo, la misma Carta Pol\u00edtica establece ciertos l\u00edmites al ejercicio de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica y de empresa. Estas libertades deben ejercerse dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan y de conformidad con los alcances que fije la ley cuando \u00a0 as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente, y el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 garantizar que ello sea as\u00ed, y que la prosperidad econ\u00f3mica se traduzca en la \u00a0 realidad en beneficios que se distribuyen al interior de la sociedad para \u00a0 garantizar la igualdad de oportunidades, la Constituci\u00f3n le impone al Estado el \u00a0 deber de dirigir de manera general la econom\u00eda, y le atribuye amplias funciones \u00a0 de regulaci\u00f3n del mercado, tanto de manera general, como sectorialmente en la \u00a0 Constituci\u00f3n. De lo anterior se infiere entonces que si bien el modelo econ\u00f3mico \u00a0 planteado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad para el ejercicio \u00a0 de actividades econ\u00f3micas, el mismo est\u00e1 sometido a ciertas limitaciones y a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. En la Sentencia C-150 de 2003[89], la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 este tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la econom\u00eda puede ser de diferente tipo, sin que siempre pueda \u00a0 efectuarse una diferenciaci\u00f3n clara entre las formas de intervenci\u00f3n \u00a0 correspondientes. As\u00ed, por ejemplo, en la doctrina[90] se habla de intervenci\u00f3n \u00a0 estatal global, cuando versa sobre la econom\u00eda como un todo, sectorial, cuando \u00a0 recae en una determinada \u00e1rea de actividad, o particular, si apunta a una cierta \u00a0 situaci\u00f3n como por ejemplo a la de una empresa; de intervenci\u00f3n estatal directa, \u00a0 cuando recae sobre la existencia o la actividad de los agentes econ\u00f3micos, o \u00a0 indirecta, cuando est\u00e1 orientada no a la actividad econ\u00f3mica propiamente dicha \u00a0 sino al resultado de la misma; intervenci\u00f3n unilateral, cuando el Estado \u00a0 autoriza, proh\u00edbe o reglamenta una actividad econ\u00f3mica, o intervenci\u00f3n \u00a0 convencional, cuando el Estado pacta con los agentes econ\u00f3micos las pol\u00edticas o \u00a0 programas que propenden por el inter\u00e9s general; intervenci\u00f3n por v\u00eda directiva, \u00a0 cuando el Estado adopta medidas que orientan a los agentes econ\u00f3micos privados, \u00a0 o intervenci\u00f3n por v\u00eda de gesti\u00f3n, cuando el Estado se hace cargo el mismo de \u00a0 actividades econ\u00f3micas por medio de personas jur\u00eddicas generalmente p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0 Visto lo anterior se puede concluir que el Estado tiene un amplio margen de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que lo faculta para adoptar medidas y pol\u00edticas \u00a0 orientadas al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, a la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, y a la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano, tal como lo dispone el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, el alcance de las potestades estatales no es \u00a0 indiferente a la materia objeto de regulaci\u00f3n, al sector, o la actividad \u00a0 econ\u00f3mica de que se trate. El alcance de la potestad de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 est\u00e1 determinada por la funci\u00f3n social espec\u00edfica de la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 se desarrolle. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado Constitucional \u00a0 colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo econ\u00f3mico \u00a0 cl\u00e1sico, en el que se proscribe la intervenci\u00f3n estatal, como con modalidades de \u00a0 econom\u00eda de planificaci\u00f3n centralizada en las que el Estado es el \u00fanico agente \u00a0 relevante del mercado y la producci\u00f3n de bienes y servicios es un monopolio \u00a0 p\u00fablico.\u00a0 En contrario, la Carta adopta un modelo de econom\u00eda social de \u00a0 mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la \u00a0 condici\u00f3n de motor de la econom\u00eda, pero que limita razonable y proporcionalmente \u00a0 la libertad de empresa y la libre competencia econ\u00f3mica, con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el modelo econ\u00f3mico concebido en la Constituci\u00f3n presupone que el Estado \u00a0 tiene la potestad para intervenir el mercado. Una de las formas en que dicha \u00a0 intervenci\u00f3n se manifiesta es a trav\u00e9s de la limitaci\u00f3n del desarrollo de \u00a0 ciertas actividades econ\u00f3micas. No obstante, dicha limitaci\u00f3n no puede ser \u00a0 arbitraria, ya que la misma debe (i) respetar el n\u00facleo esencial de la libertad \u00a0 involucrada; (ii) obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las \u00a0 finalidades expresamente se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, y (iii) responder a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Estado en la actividad econ\u00f3mica de extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el \u00a0 deber de intervenir en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del \u00a0 suelo[92], as\u00ed como determinar las \u00a0 condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante destacar que el principal \u00a0 instrumento que regula los derechos, deberes, facultades y obligaciones emanados \u00a0 del desarrollo de dicha actividad es el contrato de concesi\u00f3n para la extracci\u00f3n \u00a0 de recursos no renovables. En Sentencia C-250 de 1996[94], esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos contratos de concesi\u00f3n \u00a0 son aquellos que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una \u00a0 persona llamada concesionario, la prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de un servicio p\u00fablico, o la \u00a0 construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al \u00a0 servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como aquellas actividades necesarias para la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo \u00a0 del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad contratante, a \u00a0 cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, \u00a0 valoraci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, \u00a0 o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o porcentual y en general, en cualquier otra \u00a0 modalidad de contraprestaci\u00f3n que las partes acuerden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso debe tenerse en \u00a0 cuenta que el objeto de los contratos de concesi\u00f3n es, precisamente, la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o la explotaci\u00f3n de un bien que le pertenece \u00a0 al Estado. En concordancia con esta definici\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 existencia de un contrato de concesi\u00f3n para explotar bienes que pertenecen al \u00a0 Estado no implica transferencia del dominio sobre los mismos. As\u00ed, ha sostenido \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por medio de la \u00a0 concesi\u00f3n, las entidades estatales otorgan a una persona, llamada concesionario, \u00a0 la posibilidad de operar, explotar, o gestionar, un bien o servicio \u00a0 originariamente estatal, como puede ser un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso \u00a0 p\u00fablico. Las labores se hacen por cuenta y riesgo del concesionario pero bajo la \u00a0 vigilancia y control de la entidad estatal, a cambio de una remuneraci\u00f3n que \u00a0 puede consistir en derechos, tarifas, tasas, o en la participaci\u00f3n que se le \u00a0 otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en general, en cualquier otra modalidad de \u00a0 contraprestaci\u00f3n. Como vemos, el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de concesi\u00f3n \u00a0 comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario, as\u00ed como \u00a0 de facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, todo lo cual se encuentra \u00a0 regulado de manera general en la ley pero puede completarse, en el caso \u00a0 espec\u00edfico, al otorgarse la respectiva concesi\u00f3n. Pero en todo caso es propio \u00a0 de la concesi\u00f3n que el Estado no transfiere el dominio al concesionario, ya que \u00a0 \u00e9ste sigue siendo de titularidad p\u00fablica.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las autoridades deben ejercer estricta vigilancia y \u00a0 control sobre dichas actividades. Por ello pueden impartir instrucciones para el \u00a0 desarrollo de la actividad con el prop\u00f3sito de garantizar un ejercicio adecuado \u00a0 de la misma, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso, su preservaci\u00f3n, \u00a0 disponibilidad y aprovechamiento[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es necesario concluir que el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n no le otorga al concesionario particular la titularidad \u00a0 sobre los bienes del subsuelo, que siguen siendo de propiedad estatal. La \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado para con el concesionario se circunscribe a la entrega de \u00a0 una participaci\u00f3n en la explotaci\u00f3n del bien. Por lo tanto, la sola existencia \u00a0 de un contrato de concesi\u00f3n no impide al Estado limitar, condicionar o prohibir \u00a0 la actividad objeto de la concesi\u00f3n, cuando con ello se pretenda proteger un \u00a0 bien jur\u00eddico de mayor importancia constitucional. Esto ocurre, por ejemplo, \u00a0 cuando el Estado adquiere informaci\u00f3n nueva de que un medicamento, un alimento, \u00a0 o la explotaci\u00f3n de un determinado material de construcci\u00f3n tiene consecuencias \u00a0 nocivas para la salud. En tales casos, el Estado puede perfectamente prohibir la \u00a0 producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del respectivo \u00a0 producto. Con mayor raz\u00f3n, puede entonces prohibir la extracci\u00f3n de un recurso \u00a0 de su propiedad, siempre que exista una duda razonable sobre la afectaci\u00f3n de \u00a0 bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n constitucional. Aceptar una posici\u00f3n \u00a0 contraria, limitando la actividad del Legislador y del gobierno a la \u00a0 inexistencia de contratos de concesi\u00f3n equivaldr\u00eda sujetar la actividad \u00a0 legislativa a intereses particulares, estancar la capacidad del ordenamiento de \u00a0 responder a los cambios sociales, e invertir la regla constitucional de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en virtud de la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular es perfectamente posible \u00a0 desde el punto de vista constitucional que el Legislador proh\u00edba una actividad \u00a0 que estaba desarrollando en conjunto con un particular, cuando con ello se \u00a0 pretenda evitar un riesgo para un bien jur\u00eddicamente protegido. Por lo tanto, el \u00a0 hecho de que en la primera hip\u00f3tesis el Estado haya suscrito un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n con el particular no le impide al Legislador prohibir la actividad \u00a0 respectiva, incluso durante la vigencia del contrato mismo. En esa medida, no es \u00a0 atendible el argumento del Procurador General, seg\u00fan el cual la disposici\u00f3n \u00a0 acusada persigue un fin constitucionalmente v\u00e1lido que es el de armonizar bienes \u00a0 jur\u00eddicos, y en particular, la libertad econ\u00f3mica con la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, toda vez que el texto constitucional mismo contiene una regla de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el Legislador prohibi\u00f3, \u00a0 mediante las Leyes 1450 de 2010 y 1382 de 2011, la ejecuci\u00f3n de proyectos y \u00a0 actividades exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de miner\u00eda e hidrocarburos en las \u00e1reas \u00a0 que hubieran sido delimitadas como p\u00e1ramos. As\u00ed mismo, le impuso al Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible la obligaci\u00f3n de adelantar la delimitaci\u00f3n \u00a0 de los p\u00e1ramos. Sin embargo, el \u00fanico de los p\u00e1ramos de nuestro pa\u00eds que fue \u00a0 delimitado durante la vigencia de la prohibici\u00f3n fue el de Santurb\u00e1n, mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n 2090 del 19 de diciembre de 2014. Por lo tanto, aun cuando los \u00a0 actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias y permisos \u00a0 ambientales, y los contratos de concesi\u00f3n segu\u00edan siendo v\u00e1lidos a la luz de \u00a0 nuestro ordenamiento, hab\u00edan perdido su fundamento jur\u00eddico, en la medida en que \u00a0 el Legislador limit\u00f3 la libertad econ\u00f3mica de los particulares para desarrollar \u00a0 actividades de miner\u00eda e hidrocarburos en p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Ahora bien, otro de los principales \u00a0 instrumentos requeridos para el desarrollo de actividades extractivas de \u00a0 recursos naturales no renovables es la licencia ambiental, la cual constituye un \u00a0 requisito para que la Administraci\u00f3n pueda suscribir contratos de concesi\u00f3n para \u00a0 adelantar actividades de miner\u00eda e hidrocarburos. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la exigencia previa de las licencias \u00a0 ambientales cumple un papel preventivo de protecci\u00f3n medioambiental. Sobre el \u00a0 particular, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licencia ambiental \u00a0 consiste en la autorizaci\u00f3n que la autoridad ambiental concede para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de una obra o actividad que potencialmente puede afectar los recursos naturales \u00a0 renovables o el ambiente. (\u2026) De este modo, la licencia ambiental tiene \u00a0 indudablemente un fin preventivo o precautorio en la medida en que busca \u00a0 eliminar o por lo menos prevenir, mitigar o reversar, en cuanto sea posible, con \u00a0 la ayuda de la ciencia y la t\u00e9cnica, los efectos nocivos de una actividad en los \u00a0 recursos naturales y el ambiente.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. De la misma manera, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha expresado que el requerimiento de la licencia ambiental para el desarrollo de \u00a0 estas actividades es una de las formas en las que el Estado interviene en la \u00a0 econom\u00eda y limita la libre iniciativa privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de licencias \u00a0 ambientales constituye un t\u00edpico mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda, y una limitaci\u00f3n de la libre iniciativa privada, justificada con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar que la propiedad cumpla con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le \u00a0 es inherente (C.N. art. 58).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0 es posible inferir que el desarrollo de esta actividad est\u00e1 sometido a \u00a0 decisiones pol\u00edticas que escapan al \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la voluntad de los \u00a0 particulares, en raz\u00f3n de que es la Administraci\u00f3n, por mandato del Legislador, \u00a0 quien define cu\u00e1ndo, en qu\u00e9 condiciones y bajo qu\u00e9 requisitos se debe realizar \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien la actividad de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales se encuentra protegida por la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto que es una actividad de explotaci\u00f3n de recursos estatales debe consultar \u00a0 al inter\u00e9s general, y por ello, el margen de libertad de decisi\u00f3n de los \u00a0 particulares es significativamente menor que para el desarrollo de otras \u00a0 actividades econ\u00f3micas. Es decir, al tratarse de la explotaci\u00f3n de recursos que \u00a0 son de propiedad del Estado, es \u00e9ste quien tiene la facultad, no la obligaci\u00f3n, \u00a0 de determinar las condiciones para que se desarrollen dichas actividades. De tal \u00a0 modo, el hecho de que el Estado haya otorgado una licencia ambiental para llevar \u00a0 a cabo una actividad extractiva no es \u00f3bice para que el mismo Estado proh\u00edba la \u00a0 realizaci\u00f3n de tal actividad, con posterioridad a su expedici\u00f3n, como lo hizo el \u00a0 Legislador en el C\u00f3digo de Minas y en el anterior Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0Sentencia C-293 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), cuando declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal c) del numeral 20 del art\u00edculo 85 de la Ley 99 de \u00a0 1993, que dispone la aplicabilidad del principio de precauci\u00f3n para suspender \u00a0 actividades y obras. En efecto, una de las disposiciones que estudi\u00f3 la Corte en \u00a0 aquella oportunidad establece la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n de una obra o actividad \u00a0 que, por supuesto, ya cuenta con una licencia ambiental y con un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, siempre que de ella \u201cpueda derivarse un da\u00f1o o peligro para los \u00a0 recursos naturales renovables o la salud humana\u201d. En tal ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3 En este punto, s\u00f3lo resta mencionar que no se \u00a0 violan los art\u00edculos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, \u00a0 propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precauci\u00f3n, con los l\u00edmites \u00a0 que la propia norma legal consagra, procede a la suspensi\u00f3n de la obra o \u00a0 actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo \u00a0 motivado, si de tal actividad se deriva da\u00f1o o peligro para los recursos \u00a0 naturales o la salud humana, as\u00ed no exista la certeza cient\u00edfica absoluta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0 en estos casos es la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que establece una regla de \u00a0 prioridad expl\u00edcita, que se deriva de la reiteraci\u00f3n que hacen los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 58 numeral 2\u00ba, 80 y 95 ordinal 8\u00ba. Afirma la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna te\u00f3rica discusi\u00f3n jur\u00eddica en materia \u00a0 ambiental, sobre cu\u00e1les derechos prevalecen, la resuelve la propia Constituci\u00f3n, \u00a0 al reconocer la primac\u00eda del inter\u00e9s general, bajo las condiciones del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba. Al se\u00f1alar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que \u2018es \u00a0 una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019 (art. 58, inciso 2). Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, que el \u00a0 Estado debe \u2018prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer \u00a0 las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados.\u2019 (art. 80).\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la \u00a0 obligaci\u00f3n de \u2018proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por \u00a0 la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u2019 (art. 95, ordinal 8).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario concluir que \u00a0 en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 58, 80 y 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del ambiente prevalece frente a los derechos econ\u00f3micos \u00a0 adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de \u00a0 concesi\u00f3n en las circunstancias en que est\u00e9 probado que la actividad produce un \u00a0 da\u00f1o, o cuando exista m\u00e9rito para aplicar el principio de precauci\u00f3n para evitar \u00a0 un da\u00f1o a los recursos naturales no renovables y a la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y su \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de desarrollo sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0 La Carta Pol\u00edtica de 1991 reconoce que el ambiente sano constituye un inter\u00e9s \u00a0 superior. As\u00ed, por medio de m\u00faltiples disposiciones, el constituyente primario \u00a0 incluy\u00f3 un bloque de normas que configuran lo que se ha denominado como \u00a0\u201cConstituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u201d\u00a0o\u00a0\u201cConstituci\u00f3n verde\u201d, en las que se \u00a0 consagran una serie de principios, derechos y deberes enfocados hacia la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente y dirigidos a garantizar un modelo de desarrollo \u00a0 sostenible[98]. En esa medida, por una parte \u00a0 el ambiente sano se erige como un derecho de todo ciudadano y, por otra, se \u00a0 impone como un deber del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el constituyente consider\u00f3 necesario consagrar que el \u00a0 ambiente sano es un bien jur\u00eddico protegido por la Carta Pol\u00edtica, el cual \u00a0 requiere del cumplimiento por parte del Estado de los deberes antes se\u00f1alados. \u00a0 Por ello, los derechos y las obligaciones ecol\u00f3gicas definidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo \u00a0 sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de desarrollo sostenible ha sido uno de los pilares \u00a0 fundamentales de los distintos tratados y conferencias internacionales sobre el \u00a0 ambiente desde 1987 en adelante. En ese a\u00f1o, la Comisi\u00f3n Mundial sobre Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo present\u00f3 una primera aproximaci\u00f3n sobre este concepto, \u00a0 seg\u00fan el cual el desarrollo sostenible es \u201caquel que garantiza las \u00a0 necesidades del presente sin comprometer las posibilidades de las generaciones \u00a0 futuras para satisfacer sus propias necesidades.\u201d[99] En esa medida, el concepto de \u00a0 desarrollo sostenible gira en torno al equilibrio entre el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, el bienestar social y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0 perspectiva de desarrollo que fue recogida en el art\u00edculo 80 de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un avanzado y \u00a0 actualizado marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad \u00a0 mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a \u00a0 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que \u00a0 adem\u00e1s, al establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n \u00a0 social, a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. Del contenido de las \u00a0 disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente \u00a0 patrocin\u00f3 la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el \u00a0 derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el derecho al ambiente sano no es \u00a0 absoluto, ni es de aplicaci\u00f3n irrestricta, toda vez que la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 adopta un modelo puramente conservacionista respecto del medio ambiente. De lo \u00a0 anterior se deduce que existe una tensi\u00f3n entre la protecci\u00f3n del ambiente y el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, ya que se trata de bienes jur\u00eddicos igualmente protegidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo contenido no es absoluto. Consciente de dicha \u00a0 tensi\u00f3n, al adoptarse el concepto de desarrollo sostenible, lo que el \u00a0 constituyente pretend\u00eda era que se armonizaran o conciliaran el derecho al \u00a0 ambiente sano con el derecho a la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, la Carta Pol\u00edtica consagra la libertad econ\u00f3mica como un derecho \u00a0 susceptible de ser limitado en aquellas situaciones en que pueda verse \u00a0 comprometido con fines constitucionalmente valiosos, dentro de los cuales se \u00a0 destaca el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico. Lo anterior \u00a0 supone, entonces, que el mencionado equilibrio entre ambos bienes jur\u00eddicos debe \u00a0 ser conciliado en cada caso particular, con el fin de evitar que en abstracto \u00a0 uno prevalezca sobre el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado de \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0 El mandato constitucional de protecci\u00f3n al ambiente se ve reflejado en una serie \u00a0 de obligaciones que el Estado debe cumplir. Al respecto, la Corte ha sostenido \u00a0 que al Estado le corresponde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1) proteger su diversidad \u00a0 e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, \u00a0 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) \u00a0 imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al \u00a0 ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0 situados en las zonas de frontera.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se mencion\u00f3 con anterioridad, el Estado tiene que cumplir con una serie de \u00a0 deberes para materializar la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de ambiente sano \u00a0 consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, con el objeto de determinar \u00a0 si la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte har\u00e1 \u00e9nfasis \u00a0 en el an\u00e1lisis del deber de conservar las \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica, por cuanto el reparo a la norma atacada se funda principalmente en la \u00a0 afectaci\u00f3n de un tipo de \u00e1rea que requiere de una protecci\u00f3n especial, esto es, \u00a0 el ecosistema de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En el plano internacional existe un marco regulatorio sobre \u00a0 \u00e1reas protegidas en el Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica (en adelante CDB)[102]. Seg\u00fan el CDB, el \u00e1rea \u00a0 protegida se define como \u201cun \u00e1rea definida geogr\u00e1ficamente que haya sido \u00a0 designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos espec\u00edficos de \u00a0 conservaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los objetivos espec\u00edficos de \u00a0 conservaci\u00f3n, el CDB establece ciertos lineamientos que cada Parte Contratante \u00a0 debe implementar, dentro de los cuales se destacan: (i) el establecimiento de un \u00a0 sistema de \u00e1reas protegidas o \u00e1reas donde haya que tomar medidas especiales para \u00a0 conservar la diversidad biol\u00f3gica y cuando sea necesario, elaborar las \u00a0 directrices para su selecci\u00f3n, establecimiento y su ordenaci\u00f3n; (ii) reglamentar \u00a0 o administrar los recursos biol\u00f3gicos importantes para la conservaci\u00f3n de la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica, ya sea dentro o fuera de las \u00e1reas protegidas, para \u00a0 garantizar su conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n sostenible; (iii) promover la \u00a0 protecci\u00f3n de ecosistemas y h\u00e1bitat naturales y el mantenimiento de poblaciones \u00a0 viables de especies en entornos naturales; (iv) promover un desarrollo \u00a0 ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a \u00e1reas protegidas, con \u00a0 miras a aumentar la protecci\u00f3n de esas zonas y, (v) rehabilitar y restaurar \u00a0 ecosistemas degradados y promover la recuperaci\u00f3n de especies amenazadas, entre \u00a0 otras cosas, mediante la elaboraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de planes u otras \u00a0 estrategias de ordenaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En concordancia con las normas \u00a0 constitucionales y el CDB, las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica han \u00a0 tenido un desarrollo legislativo y reglamentario bastante amplio en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano[103]. En este sentido, en las \u00a0 distintas regulaciones sobre \u00e1reas protegidas confluyen una amplia gama de \u00a0 elementos, instrumentos y entidades para la protecci\u00f3n de dichas \u00e1reas. En \u00a0 consecuencia, la Corte advierte que de las distintas regulaciones se desprende \u00a0 un entramado normativo complejo compuesto por normas que regulan (i) \u00e1reas con \u00a0 distintos niveles de protecci\u00f3n; (ii) \u00e1reas protegidas del orden nacional y del \u00a0 orden regional; (iii) \u00e1reas protegidas p\u00fablicas y privadas y, (iv) las funciones \u00a0 de las distintas autoridades competentes para su administraci\u00f3n, manejo y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0 Ahora bien, la creaci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica persigue \u00a0 distintas finalidades, tales como: (i) asegurar la continuidad de los procesos \u00a0 ecol\u00f3gicos y evolutivos naturales para mantener la diversidad biol\u00f3gica; (ii) \u00a0 garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el \u00a0 bienestar humano; y (iii) garantizar la permanencia del medio natural, o de \u00a0 alguno de sus componentes, como fundamento para el mantenimiento de la \u00a0 diversidad cultural del pa\u00eds y de la valoraci\u00f3n social de la naturaleza[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de la \u00a0 determinaci\u00f3n del concepto de p\u00e1ramo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0 Seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 99 de 1993, las zonas de p\u00e1ramos, \u00a0 subp\u00e1ramos, los nacimientos de agua y zonas de recarga de acu\u00edferos deben ser \u00a0 objeto de protecci\u00f3n especial. Por lo anterior, las autoridades ambientales \u00a0 tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de adelantar las acciones tendientes a su \u00a0 conservaci\u00f3n y manejo, las que podr\u00e1n incluir su designaci\u00f3n como \u00e1reas \u00a0 protegidas bajo alguna de las categor\u00edas de manejo establecidas en el Decreto \u00a0 2372 de 2010[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, aunque los p\u00e1ramos sean ecosistemas que de acuerdo con la ley \u00a0 requieren de protecci\u00f3n especial, no por ello son per se en \u00e1reas \u00a0 protegidas, toda vez que la categor\u00eda de \u201c\u00e1rea protegida\u201d est\u00e1 atada a un \u00a0 procedimiento de declaratoria y adopci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 ambientales. Es decir que a pesar que estos ecosistemas han sido concebidos como \u00a0 \u00e1reas que requieren de una protecci\u00f3n especial,\u00a0 no se ha reglamentado una \u00a0 categor\u00eda de protecci\u00f3n espec\u00edfica o autom\u00e1tica para dichos biomas. En esa \u00a0 medida, en la actualidad existen zonas de p\u00e1ramo que han sido declaradas como \u00a0 \u00e1reas protegidas y otras que no lo\u00a0 han sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Desde el punto de vista regulatorio, mediante Resoluci\u00f3n 769 \u00a0 de 2002, el Ministerio de Ambiente estableci\u00f3 que los p\u00e1ramos son ecosistemas de \u00a0 una singular riqueza cultural y bi\u00f3tica, y con un alto grado de especies de \u00a0 flora y fauna end\u00e9micas de inmenso valor, que constituyen un factor \u00a0 indispensable para el equilibrio ecosist\u00e9mico, el manejo de la biodiversidad y \u00a0 el patrimonio natural del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en dicha Resoluci\u00f3n se defini\u00f3 el p\u00e1ramo como el \u00a0 \u201c[e]cosistema de alta monta\u00f1a, ubicado entre el l\u00edmite superior del bosque \u00a0 andino y, si se da el caso, con el l\u00edmite inferior de los glaciares o nieves \u00a0 perpetuas, en el cual domina una vegetaci\u00f3n herb\u00e1cea y de pajonales, \u00a0 frecuentemente frailejones y pueden haber formaciones de bosques bajos y \u00a0 arbustivos y presentar humedales como los r\u00edos, quebradas, arroyos, turberas, \u00a0 pantanos, lagos y lagunas.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 1\u00ba de la mencionada resoluci\u00f3n introdujo un \u00a0 par\u00e1metro de referencia para la aplicaci\u00f3n de la norma, al establecer que la \u00a0 misma se aplica a los p\u00e1ramos del territorio nacional ubicados en la cordillera \u00a0 Occidental a partir de aproximadamente los 3.300 metros sobre el nivel del mar \u00a0 (en lo sucesivo \u201cm.s.n.m.\u201d), en la cordillera Central desde aproximadamente los \u00a0 3.700 m.s.n.m., en la cordillera Oriental desde aproximadamente los 3.000 \u00a0 m.s.n.m. y en las dem\u00e1s regiones del pa\u00eds aproximadamente a partir de los 3.300 \u00a0 m.s.n.m. De lo anterior se puede inferir que una de las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de los p\u00e1ramos es la baja temperatura, por cuanto se ubican por \u00a0 encima del l\u00edmite superior de los bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Como se puede observar, dicha \u00a0 definici\u00f3n contiene ciertos elementos t\u00e9cnicos que permiten inferir algunas de \u00a0 las caracter\u00edsticas de este ecosistema. El problema radica entonces en que la \u00a0 definici\u00f3n de p\u00e1ramo, desde la perspectiva emp\u00edrica var\u00eda. As\u00ed, el Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n Alexander von Humboldt (en adelante IAvH) ha recopilado algunas de \u00a0 las definiciones del ecosistema de p\u00e1ramo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Para Cuatrecasas (1958) los \u00a0 p\u00e1ramos son las regiones m\u00e1s elevadas y descubiertas de las cordilleras \u00a0 tropandinas, donde concurren especiales condiciones f\u00edsicas, clim\u00e1ticas y \u00a0 mete\u00f3ricas de tipo tropical, determinantes de formas particulares de vegetaci\u00f3n. \u00a0 Los divide en subp\u00e1ramo, p\u00e1ramo y superp\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n natural que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n tropical, casi ecuatorial, con un l\u00edmite inferior por \u00a0 arriba de 3000 m y un l\u00edmite superior entre 4500-4800 m (Monasterio 1980). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Guhl (1982) se refiere a los \u00a0 p\u00e1ramos como las regiones monta\u00f1osas de los Andes ecuatoriales h\u00famedos, por \u00a0 encima del l\u00edmite superior del bosque, con una geomorfolog\u00eda hasta periglacial y \u00a0 bajo condiciones ambientales extremas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Regi\u00f3n de vida que comprende \u00a0 extensas zonas que coronan las cordilleras entre el bosque andino y el l\u00edmite \u00a0 inferior de las nieves perpetuas. Est\u00e1n definidos como regi\u00f3n natural por la \u00a0 relaci\u00f3n entre el suelo, el clima, la biota y la influencia humana (Rangel-Ch \u00a0 2.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ecosistema natural entre el \u00a0 l\u00edmite del bosque cerrado y la nieve perpetua en los tr\u00f3picos h\u00famedos (Hofstede \u00a0 et al. 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Biomas exclusivos de las \u00a0 monta\u00f1as neotropicales, localizados entre el l\u00edmite superior de la vegetaci\u00f3n \u00a0 boscosa (3200-3800 m de altitud) y el l\u00edmite inferior de las nieves perpetuas \u00a0 (4400-4700 m de altitud) en los sistemas andinos (Vargas y Pedraza 2004).\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, entonces, los criterios \u00a0 con fundamento en los cuales diferentes cient\u00edficos han definido lo que es un \u00a0 p\u00e1ramo difieren, no s\u00f3lo cuantitativamente, en torno a la altura sobre el nivel \u00a0 del mar en que se encuentran los p\u00e1ramos, sino cualitativamente, en la medida en \u00a0 que los factores o elementos a partir de los cuales se construye la definici\u00f3n \u00a0 de p\u00e1ramo var\u00edan de forma significativa. Algunos cient\u00edficos adoptan \u00a0 definiciones simplemente operativas, como la ubicaci\u00f3n entre los ecosistemas de \u00a0 bosque y las nieves perpetuas, mientras que otros agregan elementos relacionados \u00a0 con el tipo de vegetaci\u00f3n, la latitud en que se ubican, la morfolog\u00eda geol\u00f3gica, \u00a0 entre otros. Estas definiciones constituyen un desaf\u00edo para la delimitaci\u00f3n, y \u00a0 por lo tanto tambi\u00e9n para la protecci\u00f3n de estos ecosistemas. Sin embargo, \u00a0 existen algunos puntos de convergencia en las definiciones relacionados con las \u00a0 funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas, que facilitan \u00a0 la adopci\u00f3n de unos criterios de delimitaci\u00f3n. Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, estas \u00a0 funciones o servicios ambientales constituyen el criterio m\u00e1s eficiente para \u00a0 efectos de la protecci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos constitucionalmente \u00a0 protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios para la delimitaci\u00f3n \u00a0 del p\u00e1ramo y la necesidad de integrar la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Desde que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 769 de 2002, se plante\u00f3 la \u00a0 necesidad de profundizar en el entendimiento de las interrelaciones entre los \u00a0 p\u00e1ramos y las actividades humanas, as\u00ed como en el estudio de su vulnerabilidad, \u00a0 con el fin de gestionar planes, programas, proyectos y\/o actividades que \u00a0 permitan adoptar medidas de manejo y adaptaci\u00f3n a los cambios naturales[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista t\u00e9cnico ambiental, \u00a0 dicha competencia le fue atribuida al IAvH, entidad que ha venido trabajando \u00a0 desde hace varios a\u00f1os en la identificaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo en el \u00a0 pa\u00eds, con el fin de producir insumos necesarios para que el Ministerio de \u00a0 Ambiente delimitara las zonas de p\u00e1ramo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la actividad minera, para efectos \u00a0 de la determinaci\u00f3n de las Zonas Excluibles de la Miner\u00eda, el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Ley 1382 de 2010, introdujo la prohibici\u00f3n de desarrollar actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales en zonas delimitadas por la autoridad \u00a0 ambiental como p\u00e1ramo. Para lo anterior se dispuso que los ecosistemas de p\u00e1ramo \u00a0 se identificaran de conformidad con la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica proporcionada \u00a0 por el IAvH. Sin embargo, dicha Ley fue declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-366 de 2011[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaratoria de inexequibilidad mencionada, \u00a0 posteriormente, en la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidi\u00f3 el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2010-2014, se introdujo la prohibici\u00f3n del desarrollo de \u00a0 actividades agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y \u00a0 minerales, y la construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos en ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramos. As\u00ed mismo, la norma dispuso como referencia m\u00ednima para la \u00a0 identificaci\u00f3n de estos ecosistemas, la cartograf\u00eda contenida en el Atlas de \u00a0 P\u00e1ramos de Colombia del Instituto de Investigaci\u00f3n Alexander von Humboldt, hasta \u00a0 tanto se contara con cartograf\u00eda a una escala m\u00e1s detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento la cartograf\u00eda elaborada por el IAvH se realizaba \u00a0 a una escala de 1:100.000, pero con posterioridad, en la Ley 1450 de 2011, se \u00a0 estableci\u00f3 que los p\u00e1ramos deb\u00edan ser delimitados a escala 1:25.000 y con base \u00a0 en estudios t\u00e9cnicos, econ\u00f3micos, sociales y ambientales, los cuales deb\u00edan ser \u00a0 realizados por las autoridades ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidi\u00f3 el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, se \u00a0 reprodujo la prohibici\u00f3n del desarrollo de actividades agropecuarias, de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos y minerales, y la construcci\u00f3n de \u00a0 refiner\u00edas de hidrocarburos en ecosistemas de p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, le corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizar \u00a0 la delimitaci\u00f3n de dichas \u00a0 zonas, con base en el \u00e1rea de referencia definida en \u00a0 la cartograf\u00eda generada por el IAvH a escala 1:100.000, o 1:25.000, cuando \u00e9sta \u00a0 \u00faltima est\u00e9 disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Como se puede observar, la norma establece el deber legal de \u00a0 delimitar los p\u00e1ramos en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, y crea un procedimiento para su delimitaci\u00f3n. Conforme a este \u00a0 procedimiento, en un primer momento el IAvH elabora un \u00e1rea de referencia que \u00a0 debe presentar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que \u00a0 dicha cartera ministerial realice la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo mediante acto \u00a0 administrativo. Ahora bien, cabe resaltar que si bien el \u00e1rea de referencia \u00a0 propuesta por el IAvH debe servir de fundamento cient\u00edfico- ambiental al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para adoptar la delimitaci\u00f3n, \u00a0 dicha entidad no est\u00e1 obligada a basarse en el \u00e1rea de referencia presentada por \u00a0 el IAvH como \u00e1rea delimitada. M\u00e1s aun, la ley no define una serie de par\u00e1metros, \u00a0 criterios u orientaciones, que deba seguir el Ministerio de Ambiente al \u00a0 delimitar los p\u00e1ramos. En esa medida, si el Ministerio no est\u00e1 obligado a seguir \u00a0 los criterios utilizados por el IAvH, ni existen criterios a los cuales deba \u00a0 sujetarse en el ejercicio de su obligaci\u00f3n de delimitar los p\u00e1ramos de nuestro \u00a0 pa\u00eds, es necesario concluir que la cartera de ambiente podr\u00eda tener un margen de \u00a0 total discrecionalidad para la determinaci\u00f3n del \u00e1rea definitiva de p\u00e1ramo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es posible concluir que si bien existe una \u00a0 definici\u00f3n de p\u00e1ramo y la obligaci\u00f3n de llevar a cabo su delimitaci\u00f3n, la \u00a0 determinaci\u00f3n del alcance de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se concreta en los actos \u00a0 administrativos que profiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 al delimitar las zonas de p\u00e1ramo. De hecho, la plena discrecionalidad para \u00a0 delimitar los p\u00e1ramos ha generado problemas para el establecimiento de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n, de los usos del suelo permitidos, compatibles y prohibidos, y de \u00a0 la determinaci\u00f3n de las entidades encargadas de su administraci\u00f3n, manejo y \u00a0 protecci\u00f3n en nuestro pa\u00eds. As\u00ed, por ejemplo, es bien conocido que en la \u00a0 actualidad existen conflictos socio-ambientales relacionados con el criterio \u00a0 utilizado por el Ministerio de Ambiente en la delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo de \u00a0 Santurb\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una delimitaci\u00f3n inadecuada, o que no consulte s\u00f3lidos criterios \u00a0 cient\u00edficos puede llegar a afectar los ecosistemas de p\u00e1ramo, y como lo \u00a0 analizar\u00e1 la Corte a continuaci\u00f3n, con ello se podr\u00eda causar un riesgo para la \u00a0 disponibilidad y la continuidad de servicios ambientales de los cuales depende \u00a0 el derecho fundamental al agua. M\u00e1s aun, una delimitaci\u00f3n inadecuada, podr\u00eda \u00a0 llegar a permitir la utilizaci\u00f3n del suelo de los p\u00e1ramos para realizar \u00a0 actividades de miner\u00eda y de hidrocarburos en estos ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser as\u00ed, no s\u00f3lo se permitir\u00eda el desarrollo de actividades \u00a0 mineras y de hidrocarburos a quienes cuenten con una licencia ambiental y\/o un \u00a0 contrato de concesi\u00f3n anteriores a la prohibici\u00f3n, como lo establece el \u00a0 par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, tambi\u00e9n se les \u00a0 permitir\u00eda desarrollar dichas actividades a cualquier persona que cuente con una \u00a0 licencia y contrato de concesi\u00f3n, independientemente de cu\u00e1ndo les haya sido \u00a0 expedida, pues formalmente tales \u00e1reas no ser\u00edan parte de los p\u00e1ramos, por lo \u00a0 tanto no contar\u00edan con ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n especial. En esa medida, ante \u00a0 la amplitud y la falta de criterios jur\u00eddicos vinculantes para la delimitaci\u00f3n \u00a0 de los p\u00e1ramos, independientemente de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, la prohibici\u00f3n carecer\u00eda de efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, en la medida en que la protecci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo depende \u00a0 directamente del cumplimiento riguroso de la labor de delimitaci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio de Ambiente, la Corte proceder\u00e1 a integrar la unidad normativa con \u00a0 los primeros dos incisos del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, pues en la \u00a0 medida en que corresponde al Ministerio de Ambiente la obligaci\u00f3n de delimitar \u00a0 el \u00e1rea de los p\u00e1ramos, la decisi\u00f3n a adoptar podr\u00eda resultar completamente \u00a0 ineficaz, particularmente si se tiene en cuenta que en nuestro pa\u00eds el \u00a0 Ministerio de Ambiente s\u00f3lo ha delimitado un p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del \u00a0 ecosistema de p\u00e1ramo \u00a0y los servicios ambientales que presta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. \u00a0 Como se mencion\u00f3 con anterioridad, por mandato de la ley los p\u00e1ramos requieren \u00a0 de protecci\u00f3n especial. En esa medida, le corresponde al Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, como organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente \u00a0 y de los recursos naturales renovables, delimitar los p\u00e1ramos, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta el resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 como lo ordena la Ley 99 de 1993.[111] Por lo anterior, resulta \u00a0 necesario profundizar en los elementos que hacen parte del mencionado ecosistema \u00a0 para que \u00e9ste pueda ser considerado como p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se debe destacar que el ecosistema de p\u00e1ramo no \u00a0 existe sino en determinadas \u00e1reas de nuestro planeta. Este tipo de ecosistema es \u00a0 propio en la regi\u00f3n tropical Andina, que incluye ciertas zonas de Centroam\u00e9rica, \u00a0 y seg\u00fan algunas clasificaciones, tambi\u00e9n en las cumbres fr\u00edas de algunas \u00a0 regiones tropicales de Asia, \u00c1frica y Ocean\u00eda[112]. Dentro de los pa\u00edses en los \u00a0 que existen estos ecosistemas, Colombia es el que tiene el mayor porcentaje de \u00a0 p\u00e1ramos a nivel mundial en una extensi\u00f3n de 1.925.410 hect\u00e1reas, lo que equivale \u00a0 al 2% del territorio nacional[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Dentro de los distintos servicios ambientales que prestan los \u00a0 p\u00e1ramos se deben resaltar dos, que son fundamentales para la sociedad. Por una \u00a0 parte, los p\u00e1ramos son una pieza clave en la regulaci\u00f3n del ciclo h\u00eddrico (en \u00a0 calidad y disponibilidad), en raz\u00f3n a que son recolectores y proveedores de agua \u00a0 potable de alta calidad y f\u00e1cil distribuci\u00f3n. Por otra parte, los p\u00e1ramos son \u00a0 \u201csumideros\u201d de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la \u00a0 atm\u00f3sfera, seg\u00fan los c\u00e1lculos m\u00e1s conservadores, al menos diez veces m\u00e1s que los \u00a0 bosques tropicales[114], con lo cual contribuyen a \u00a0 mitigar los efectos del calentamiento global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1ramo como regulador del ciclo h\u00eddrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. En los ecosistemas de p\u00e1ramo nacen las principales estrellas \u00a0 fluviales del pa\u00eds, las cuales abastecen de agua a m\u00e1s del 70% de los \u00a0 colombianos[115]. Lo anterior se debe a que \u00a0 \u201cel p\u00e1ramo es un sitio clave donde se presenta la \u2018cosecha\u2019 de agua de las \u00a0 lluvias y nieblas que se almacena en lagunas glaciares, turberas, pantanos y en \u00a0 los suelos hum\u00edferos\u201d[116] y que es \u201cretenida por un \u00a0 periodo relativamente largo y liberada lenta y constantemente\u201d[117]. As\u00ed, debido a la funci\u00f3n \u00a0 retenedora y proveedora de agua dulce es que se afirma que estos ecosistemas son \u00a0 reguladores del ciclo h\u00eddrico o \u201cproductores de agua\u201d. Dicha funci\u00f3n resulta de \u00a0 suma importancia, pues ello impacta de forma positiva en la calidad, \u00a0 disponibilidad y accesibilidad del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Calidad y potabilidad del recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. La calidad del agua proveniente de los p\u00e1ramos es una \u00a0 consecuencia del proceso de infiltraci\u00f3n de las aguas lluvias y de niebla que \u00a0 ocurre en estos ecosistemas. De manera sint\u00e9tica, se ha afirmado que la \u00a0 potabilidad del agua sucede cuando \u00e9sta se filtra hasta cierta profundidad y \u00a0 sufre algunas modificaciones, proceso en el cual se descomponen y disuelven \u00a0 diversos minerales que se separan del recurso h\u00eddrico, el cual pasa al subsuelo \u00a0 y se convierte en agua fre\u00e1tica, la cual alimentar\u00e1 los acu\u00edferos subterr\u00e1neos, \u00a0 principal fuente de agua de nacederos, quebradas y r\u00edos[118]. De lo anterior se infiere \u00a0 que el proceso de recepci\u00f3n, infiltraci\u00f3n y liberaci\u00f3n del recurso es lento y \u00a0 constante, lo cual evita la erosi\u00f3n del suelo y permite que el agua est\u00e9 \u00a0 disponible de manera continua para el consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Como complemento de lo anterior, se ha podido establecer que \u00a0 la calidad del agua captada en cercan\u00edas a zonas de p\u00e1ramo es de mejor calidad \u00a0 que aquella proveniente de otras fuentes por lo cual los costos de tratamiento \u00a0 del recurso son inferiores[119]. Lo anterior implica que la \u00a0 calidad del recurso h\u00eddrico proveniente de los p\u00e1ramos no s\u00f3lo impacta \u00a0 positivamente en la calidad de vida de los habitantes en t\u00e9rminos de \u00a0 potabilidad, sino que tambi\u00e9n tiene un impacto positivo desde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, ya que los menores costos de tratamiento de la misma influyen en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la tarifa, y garantizan que personas pertenecientes a distintos \u00a0 niveles socioecon\u00f3micos tengan acceso a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Disponibilidad del recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. La disponibilidad del recurso puede ser abordada desde \u00a0 distintas perspectivas. En primer lugar puede ser analizada como sostenibilidad, \u00a0 lo cual hace referencia a las obligaciones que tiene el Estado para garantizar \u00a0 el cuidado, protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales[120], y en particular del recurso \u00a0 h\u00eddrico para los habitantes y para las generaciones venideras, en virtud del \u00a0 principio de responsabilidad intergeneracional consagrado en la Declaraci\u00f3n de \u00a0 R\u00edo de Janeiro de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. En segundo lugar, la disponibilidad se puede ver como \u00a0 continuidad, lo cual hace referencia a la regularidad con la que se suministra \u00a0 el agua. En concordancia con el argumento antes indicado, debido a que el \u00a0 proceso de liberaci\u00f3n del recurso es lento y constante, mientras el proceso \u00a0 natural del p\u00e1ramo no se vea comprometido, la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio ambiental ser\u00e1 regular, lo cual incide de manera directa en el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental al agua por parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Accesibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Uno de los motivos por los cuales los ecosistemas de p\u00e1ramo \u00a0 son considerados ecosistemas estrat\u00e9gicos, es su proximidad a centros poblados \u00a0 con alta densidad demogr\u00e1fica[121]. Ello permite que\u00a0 los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo sean una de las principales fuentes de captaci\u00f3n del \u00a0 recurso h\u00eddrico porque el transporte y suministro del mismo es m\u00e1s sencillo y \u00a0 econ\u00f3mico, toda vez que el agua no debe recorrer grandes distancias para ser \u00a0 llevada a los lugares de donde se capta para su posterior utilizaci\u00f3n y se \u00a0 canaliza y\/o distribuye mayormente por efecto de la gravedad[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El p\u00e1ramo como sistema de captura de carbono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, el p\u00e1ramo tambi\u00e9n presta un \u00a0 servicio ambiental como sistema de captura de carbono. Ello encuentra su \u00a0 sustento en que \u201c[e]l suelo m\u00e1s com\u00fan en paramos es de origen volc\u00e1nico y se \u00a0 conoce t\u00e9cnicamente como andosol, del japon\u00e9s que significa \u2018tierra negra\u2019. Este \u00a0 color negro viene del alto contenido de materia org\u00e1nica, que por las bajas \u00a0 temperaturas no se descompone f\u00e1cilmente.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los altos contenidos de materia org\u00e1nica junto con \u00a0 el material volc\u00e1nico presente en suelo de los p\u00e1ramos, forman \u201ccomplejos \u00a0 \u00f3rganominerales, [que] contribuyen a aumentar la capacidad de retenci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n del agua y el almacenamiento de carbono.\u201d[124] En esta medida, los p\u00e1ramos \u00a0 juegan un rol importante en la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico en tanto que se \u00a0 trata de dep\u00f3sitos naturales de carbono, ya que \u201c(\u2026) las caracter\u00edsticas del \u00a0 suelo y su vegetaci\u00f3n permiten al p\u00e1ramo hacer grandes capturas y acumulaciones \u00a0 del di\u00f3xido de carbono que, como resultado de procesos industriales, se presenta \u00a0 en la atm\u00f3sfera y causa da\u00f1os en la capa de ozono e influye negativamente en el \u00a0 cambio clim\u00e1tico global. Por eso en los p\u00e1ramos hay grandes cantidades de \u00a0 carbono que, de no estar atrapados en sus suelos, estar\u00edan en la atm\u00f3sfera.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas del suelo y la vegetaci\u00f3n \u00a0 del p\u00e1ramo es que se ha afirmado que la capacidad de captura y de almacenamiento \u00a0 de carbono en los ecosistemas de p\u00e1ramo es mayor que la del bosque tropical. En \u00a0 esa medida, el p\u00e1ramo no solo debe ser protegido en tanto que es un recurso de \u00a0 la naturaleza, sino en atenci\u00f3n a los servicios ambientales que presta, los \u00a0 cuales resultan estrat\u00e9gicos para contribuir a mitigar el cambio clim\u00e1tico y a \u00a0 garantizar el acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La biodiversidad en el ecosistema de p\u00e1ramo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. La importancia de su protecci\u00f3n tambi\u00e9n radica en que se trata \u00a0 de un ecosistema biodiverso, una caracter\u00edstica que, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con las funciones que presta el \u00a0 p\u00e1ramo como regulador del ciclo h\u00eddrico y como sumidero de carbono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el CDB, la diversidad biol\u00f3gica o biodiversidad se entiende \u00a0 como \u201c(\u2026) la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos \u00a0 entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas \u00a0 acu\u00e1ticos y los complejos ecol\u00f3gicos de los que forman parte; comprende la \u00a0 diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de referencia, la biodiversidad de la flora y la fauna \u00a0 presente en los p\u00e1ramos de Colombia se refleja en la existencia de \u201c(\u2026) \u00a0 aproximadamente 3379 especies de plantas; 70 especies de mam\u00edferos, 154 especies \u00a0 de aves y 90 especies de anfibios.\u201d[126] As\u00ed mismo, se destaca la \u00a0 presencia del oso andino, el c\u00f3ndor y el puma entre otras especies, las cuales \u00a0 habitan entre el p\u00e1ramo y los bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interacci\u00f3n entre los distintos recursos del p\u00e1ramo y relaci\u00f3n de \u00a0 interdependencia entre el p\u00e1ramo y el bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Una vez estudiadas las caracter\u00edsticas y los principales \u00a0 servicios ambientales que prestan los p\u00e1ramos, resulta necesario indicar que los \u00a0 ecosistemas no pueden entenderse de manera fragmentada. Para el caso particular \u00a0 que estudia la Corte, no se puede comprender el funcionamiento del p\u00e1ramo al \u00a0 margen del funcionamiento de los ecosistemas de bosques que lo rodean en las \u00a0 partes inferiores, pues estos dos ecosistemas interact\u00faan y dependen entre s\u00ed. \u00a0 Lo anterior ha sido reconocido por el CBD, instrumento en el cual se define al \u00a0 ecosistema como \u201c(\u2026) un complejo din\u00e1mico de comunidades vegetales, animales \u00a0 y de microorganismos y su medio no viviente que interact\u00faan como una unidad \u00a0 funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En la medida en que los distintos recursos que hacen parte del \u00a0 p\u00e1ramo cumplen una funci\u00f3n espec\u00edfica para los procesos biol\u00f3gicos y qu\u00edmicos \u00a0 que all\u00ed se desarrollan, el alcance de las medidas de protecci\u00f3n sobre este \u00a0 ecosistema no pueden ser determinadas por un criterio \u00fanico como, por ejemplo, \u00a0 la altura en que se encuentran ubicados, o las presencia de frailejones en el \u00a0 medio. As\u00ed mismo, los impactos sobre el ecosistema tampoco pueden analizarse de \u00a0 manera aislada, pues una afectaci\u00f3n del suelo o en la diversidad biol\u00f3gica puede \u00a0 derivar tambi\u00e9n en una afectaci\u00f3n del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Ahora bien, los p\u00e1ramos tampoco pueden ser considerados \u00a0 ecosistemas independientes, pues est\u00e1n estrechamente relacionados con los dem\u00e1s \u00a0 ecosistemas adyacentes como los bosques, principalmente en lo relacionado con el \u00a0 recurso h\u00eddrico. Seg\u00fan el IAvH \u201c[l]as cumbres monta\u00f1osas del territorio \u00a0 colombiano son un componente importantes de los sistemas h\u00eddricos. En las selvas \u00a0 altoandinas, los p\u00e1ramos y los glaciares ocurren procesos de singular \u00a0 importancia para las distintas cuencas que all\u00ed nacen, en especial la recarga y \u00a0 la regulaci\u00f3n de caudales aguas abajo.\u201d[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no ha sido ajena al desarrollo normativo sobre \u00e1reas \u00a0 protegidas. En efecto, uno de los deberes del Estado es precisamente promover \u00a0 \u201c(\u2026) un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a \u00a0 \u00e1reas protegidas, con miras a aumentar la protecci\u00f3n de esas zonas.\u201d[128] En este mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 373 de 1997, modificado por el art\u00edculo 89 de la Ley 812 \u00a0 de 2003, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las zonas de p\u00e1ramo, bosques de niebla y \u00e1reas de influencia \u00a0 de nacimientos acu\u00edferos y de estrellas fluviales, deber\u00e1n ser adquiridos o \u00a0 protegidos con car\u00e1cter prioritario por las autoridades ambientales, entidades \u00a0 territoriales y entidades administrativas de la jurisdicci\u00f3n correspondiente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se advierte que entre el p\u00e1ramo y el bosque \u00a0 existen sistemas de flujos de aguas subterr\u00e1neas y superficiales, y de especies \u00a0 polinizadoras, entre otras, que son vitales para la pervivencia de estos \u00a0 ecosistemas. Por ello, en la determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 cualquiera de estos, se deber\u00e1 tener en cuenta la relaci\u00f3n de interdependencia \u00a0 antes se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperaci\u00f3n del \u00a0 ecosistema de p\u00e1ramo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Como se indic\u00f3 con anterioridad, los procesos biol\u00f3gicos y \u00a0 qu\u00edmicos que suceden en los p\u00e1ramos son lentos debido a las bajas temperaturas y \u00a0 a la baja concentraci\u00f3n de ox\u00edgeno, que son propias de estos ecosistemas. Esta \u00a0 caracter\u00edstica implica que la capacidad de recuperaci\u00f3n del ecosistema tarda \u00a0 mucho m\u00e1s tiempo que en temperaturas m\u00e1s altas o con un porcentaje de ox\u00edgeno \u00a0 mayor, donde la presencia de estos dos elementos facilita la biodegradaci\u00f3n y la \u00a0 oxidaci\u00f3n de la materia org\u00e1nica. Esto es lo que suele llamarse el \u201cmetabolismo \u00a0 lento\u201d de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se sabe que la restauraci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de un \u00a0 ecosistema de p\u00e1ramo es pr\u00e1cticamente imposible, en la medida que es un \u00a0 ecosistema que evolucion\u00f3 en un contexto geogr\u00e1fico estable, de manera \u00a0 relativamente aislada de factores de perturbaci\u00f3n ex\u00f3gena, como los cambios de \u00a0 clima, los incendios, o la presencia humana. Al desarrollarse de manera aislada, \u00a0 la capacidad de adaptaci\u00f3n de los diversos elementos que componen este bioma es \u00a0 bastante limitada. Por lo tanto, cuando las funciones ecosist\u00e9micas de suelo y \u00a0 subsuelo sufren impactos negativos, suelen ser irreversibles[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Tambi\u00e9n se sabe que la remoci\u00f3n de la capa vegetal puede traer \u00a0 como consecuencia la liberaci\u00f3n del carbono depositado en estos sumideros, lo \u00a0 cual trae consecuencias graves para el calentamiento global: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon un buen manejo de los p\u00e1ramos, se conserva el suelo y se \u00a0 mantiene el carbono almacenado mientras que si se descubre y maltrata el suelo, \u00a0 existe el peligro de que mucho del carbono se descomponga y vaya a la atm\u00f3sfera \u00a0 como di\u00f3xido de carbono, el principal causante del calentamiento global.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. De lo anterior surge otro factor de vulnerabilidad de los \u00a0 p\u00e1ramos, asociado a los impactos del cambio clim\u00e1tico sobre estos ecosistemas. \u00a0 As\u00ed, emp\u00edricamente se ha indicado lo siguiente respecto de este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en la alta monta\u00f1a de la cordillera Central de Colombia se ha \u00a0 registrado un aumento de temperatura de 1.3oC por d\u00e9cada (Ruiz et al. \u00a0 2008) acompa\u00f1ado de reducci\u00f3n de humedad en los d\u00edas soleados. En las series \u00a0 hist\u00f3ricas de precipitaci\u00f3n y temperatura de Colombia el IDEAM (2010), a trav\u00e9s \u00a0 de \u00edndices de extremos clim\u00e1ticos, encontr\u00f3: i) disminuci\u00f3n de la precipitaci\u00f3n \u00a0 media anual, ii) disminuci\u00f3n de eventos extremos de lluvia en p\u00e1ramos y zonas \u00a0 aleda\u00f1as, iii) incremento de eventos extremos de lluvia en los otros pisos \u00a0 t\u00e9rmicos (c\u00e1lido, templado y fr\u00edo), independientemente de la tendencia positiva \u00a0 o negativa en la precipitaci\u00f3n total anual, iv) aumento de la temperatura m\u00e1xima \u00a0 en el p\u00e1ramo alto (1\u00b0C por d\u00e9cada), subp\u00e1ramo y bosque altoandino (0.3-0.6\u00b0C por \u00a0 d\u00e9cada), v) incremento en la temperatura m\u00ednima, menos pronunciado o incluso \u00a0 negativo en algunas estaciones de p\u00e1ramo negativo; vi) mayor incremento de \u00a0 temperatura media en el p\u00e1ramo alto.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. De la misma manera, la remoci\u00f3n de la capa vegetal no s\u00f3lo \u00a0 tiene un impacto en cuanto se refiere a la captura y almacenamiento de carbono. \u00a0 De un lado, el cambio de la naturaleza del suelo disminuye la capacidad del \u00a0 mismo para realizar el proceso de infiltraci\u00f3n lenta del recurso h\u00eddrico que lo \u00a0 caracteriza. Por otra parte, la afectaci\u00f3n sobre la flora y la fauna puede \u00a0 generar efectos adversos sobre el ecosistema, al alterarse ciertos procesos como \u00a0 la polinizaci\u00f3n, cambios en las redes tr\u00f3ficas, favoreciendo la aparici\u00f3n de \u00a0 especies invasoras que extinguen a las nativas[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, habida cuenta de los distintos factores de \u00a0 vulnerabilidad que podr\u00edan afectar el subsuelo, el suelo, la flora, la fauna y \u00a0 el aire en los ecosistemas de p\u00e1ramo, se puede concluir que se trata de \u00a0 ecosistemas vulnerables. Dicha vulnerabilidad se acrecienta si se tiene en \u00a0 cuenta que su capacidad de recuperaci\u00f3n es lenta\u00a0 en comparaci\u00f3n con otros \u00a0 ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Adem\u00e1s de los factores de vulnerabilidad antes indicados, los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo tienen umbrales de resistencia y resiliencia muy bajos, es \u00a0 decir, son\u00a0 ecosistemas fr\u00e1giles. Lo anterior se debe que, como se \u00a0 mencion\u00f3, son ecosistemas que evolucionaron en aislamiento geogr\u00e1fico, lo cual \u00a0 implica que no fueron sometidos a disturbios[133] permanentes (bien fueran \u00a0 antr\u00f3picos o naturales) que permitieran que los p\u00e1ramos desarrollaran \u00a0 adaptaciones especiales[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los disturbios m\u00e1s comunes en los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo son: (i) el fuego; (ii) la ganader\u00eda; (iii) la agricultura; (iv) la \u00a0 miner\u00eda a cielo abierto y de socav\u00f3n; (v) las plantaciones de especies ex\u00f3ticas; \u00a0 (vi) la construcci\u00f3n de obras civiles; (vii) el corte de matorrales para le\u00f1a; \u00a0 (viii) la presencia de especies invasoras, y (ix) la cacer\u00eda[135]. Como se puede observar, los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo han estado sometidos a una serie de disturbios que pueden \u00a0 acabar con estos ecosistemas en atenci\u00f3n a su fragilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Por lo anterior, se destaca que ante la vulnerabilidad, \u00a0 fragilidad y dificultad de recuperaci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo, el Estado \u00a0 tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia y especial, \u00a0 dirigida espec\u00edficamente a preservar este tipo de ecosistema. Lo anterior no \u00a0 s\u00f3lo porque es un tipo de bioma que no es com\u00fan en el mundo, sino tambi\u00e9n en \u00a0 raz\u00f3n de los importantes servicios ambientales que presta, sumado al hecho que \u00a0 en la actualidad es un ecosistema sometido a intervenciones negativas o \u00a0 disturbios que afectan su pervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es necesario concluir que debido a la vulnerabilidad \u00a0 de los ecosistemas de p\u00e1ramo, y al papel que cumplen en la regulaci\u00f3n del ciclo \u00a0 h\u00eddrico y en la captura de carbono, el proceso de delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos \u00a0 que lleva a cabo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible es de una \u00a0 importancia fundamental. En esa medida, dicha funci\u00f3n debe llevarse a cabo a \u00a0 partir de criterios ecol\u00f3gicos que comprendan la complejidad de las \u00a0 interacciones entre los elementos de un ecosistema y entre los distintos \u00a0 ecosistemas. De lo contrario, se desconocer\u00eda el deber estatal de protecci\u00f3n de \u00a0 ecosistemas estrat\u00e9gicos que, como se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, son \u00a0 indispensables para garantizar no s\u00f3lo la desaceleraci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico, \u00a0 la biodiversidad y la riqueza de la naci\u00f3n, sino el derecho fundamental al agua \u00a0 del 70% de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua como derecho fundamental: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. En atenci\u00f3n a que uno de los argumentos por los cuales se \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada es que se \u00a0 compromete el derecho fundamental al agua, a continuaci\u00f3n se reiteraran los \u00a0 criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte en relaci\u00f3n con este derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el agua \u00a0 es un recurso vital para el ejercicio de derechos inherentes al ser humano y \u00a0 para la preservaci\u00f3n del ambiente. As\u00ed, ha establecido que (i) el agua en \u00a0 cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el \u00a0 mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano[136]; (ii) el agua es \u00a0 patrimonio de la Naci\u00f3n, un bien de uso p\u00fablico y un derecho fundamental[137]; (iii) se trata de un elemento esencial del ambiente, y por \u00a0 ende su preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y manejo est\u00e1n vinculados con el derecho \u00a0 que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano[138]; (iv) el derecho al agua potable destinada al consumo \u00a0 humano es un derecho fundamental, en tanto su afectaci\u00f3n lesiona gravemente los \u00a0 derechos fundamentales, entre otros, a la vida digna, la salud y el medio \u00a0 ambiente[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0La Corte Constitucional ha indicado tambi\u00e9n, que del derecho \u00a0 al agua se derivan una serie de deberes correlativos a cargo del Estado, dentro \u00a0 de los cuales se destacan: (i) garantizar la disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad del recurso[140]; (ii) expedir leyes dirigidas \u00a0 a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua y a un ambiente sano en \u00a0 todos los \u00f3rdenes (social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural, etc.), no solamente en \u00a0 el contexto de controversias subjetivas que se sometan a la jurisdicci\u00f3n[141]; (iii) ejercer un control muy \u00a0 exigente sobre las actividades econ\u00f3micas que se desarrollan en sitios que \u00a0 por expresi\u00f3n natural son fuentes originales de agua[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. A partir de lo anterior, destaca la Sala que el derecho \u00a0 fundamental al agua se hace efectivo mediante el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones del Estado de garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad \u00a0 de recurso. As\u00ed mismo, para que el Estado pueda cumplir con dichas obligaciones, \u00a0 es necesario que se brinde protecci\u00f3n especial a los ecosistemas que \u201cproducen\u201d \u00a0 tal recurso como el p\u00e1ramo, pues como se dijo con anterioridad esta es una de \u00a0 las principales fuentes de abastecimiento de agua en el pa\u00eds, especialmente en \u00a0 las ciudades grandes y medianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta de mayor relevancia si tiene en cuenta que \u00a0 Colombia no tiene garantizado el suministro permanente y continuo del recurso \u00a0 h\u00eddrico para todos los municipios del pa\u00eds. Muestra de lo anterior son las \u00a0 temporadas en las que se presenta el Fen\u00f3meno C\u00e1lido del Pacifico (El Ni\u00f1o), en \u00a0 los que se presentan sequias y desabastecimiento de agua en distintas zonas del \u00a0 territorio nacional[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativas Legislativas para la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. En primer lugar, la Corte resalta que en la presente \u00a0 legislatura se est\u00e1n tramitando dos proyectos de ley en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[144] y en el Senado[145] con miras a establecer un \u00a0 marco general de protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, del \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 45 de 2014 (Senado), el \u00f3rgano legislativo recoci\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]os p\u00e1ramos deben protegerse permanentemente, en la medida que no se \u00a0 encuentran aislados y se vinculan con otros sistemas que ya presentan serias \u00a0 afectaciones en los niveles de deshielo y p\u00e9rdida de cobertura vegetal y masa \u00a0 glaciar. Los p\u00e1ramos se encuentran \u00edntimamente ligados con los glaciares, sobre \u00a0 los cuales autoridades en el tema han advertido que en aproximadamente 30 a\u00f1os \u00a0 sobrevendr\u00eda la inexistencia de nevados en el pa\u00eds, si las condiciones actuales \u00a0 persisten. En ese sentido, el Ideam ha manifestado que mientras en 1850 Colombia \u00a0 pose\u00eda 17 masas glaciares actualmente solo perviven 6, pasando de un \u00e1rea de 374 \u00a0 km2 a 45.3 km2 y que este fen\u00f3meno se ha acelerado en los \u00faltimos 30 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, en la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley n\u00famero 106 de 2015 \u00a0 (C\u00e1mara), se resalt\u00f3 \u201c(\u2026) la importancia de contar con un instrumento \u00a0 normativo que permita dar un mayor rigor jur\u00eddico y t\u00e9cnico a la conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los complejos de p\u00e1ramos y los ecosistemas de p\u00e1ramos en Colombia. \u00a0 Dicho proyecto debe estar acorde con las condiciones ambientales y \u00a0 socioecon\u00f3micas actuales de estas zonas, reiterando su calidad de ecosistemas \u00a0 estrat\u00e9gicos, como parte integrante del Sistema Nacional de \u00c1reas Protegidas. \u00a0 Para ello debe definir de forma clara las fuentes de financiaci\u00f3n para su \u00a0 implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. De igual modo se debe establecer la participaci\u00f3n y \u00a0 concurso obligatorio y prioritario de las diferentes autoridades administrativas \u00a0 en los diferentes \u00f3rdenes, no s\u00f3lo en el proceso de declaratoria, sino en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los respectivos planes de manejo ambiental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00e9sta no es la primera vez que se ha \u00a0 tratado de crear una norma exclusiva para la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos. En \u00a0 efecto, en la \u00faltima d\u00e9cada ha habido varios intentos por expedir una ley que \u00a0 cree medidas de protecci\u00f3n en los p\u00e1ramos, pero estos han sido infructuosos y \u00a0 todos los proyectos han sido archivados[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9ficit de protecci\u00f3n jur\u00eddica de los ecosistemas de p\u00e1ramo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. \u00a0Con base en las \u00a0 consideraciones precedentes resulta claro que hoy en d\u00eda los p\u00e1ramos como \u00a0 ecosistema no son una categor\u00eda objeto de protecci\u00f3n especial, ni tienen usos \u00a0 definidos, ni una autoridad encargada de manera espec\u00edfica para su \u00a0 administraci\u00f3n, manejo y control. A pesar de que ha habido intentos por crear \u00a0 normas para proteger los p\u00e1ramos, lo cierto es que existe un d\u00e9ficit normativo y \u00a0 regulatorio para cumplir con el deber constitucional de proteger las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, en este caso, los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0 Adicionalmente, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n no s\u00f3lo vulnera el derecho al ambiente \u00a0 sano, sino que tambi\u00e9n compromete el derecho fundamental al agua debido a que se \u00a0 desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger las \u00e1reas de influencia de \u00a0 nacimientos, acu\u00edferos y de estrellas fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n encuentra que otra de las falencias en \u00a0 la protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo es que la prohibici\u00f3n de desarrollar \u00a0 actividades agropecuarias, as\u00ed como de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables, se restringe al \u00e1rea delimitada por el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, sin que exista un criterio que limite la \u00a0 potestad que tiene dicha cartera para apartarse de los par\u00e1metros cient\u00edficos \u00a0 que le entrega el IAvH, que la obligue a dar argumentos cient\u00edficos cuando se \u00a0 desv\u00eda de estos par\u00e1metros, y en general, que obligue al Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible a cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de proteger los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resultado, entonces, es que en la actualidad no existe una \u00a0 garant\u00eda de que los ecosistemas de paramos est\u00e1n siendo protegidos de manera \u00a0 efectiva. M\u00e1s aun, en la medida en que el Ministerio de Ambiente puede separarse \u00a0 de los criterios del IAvH sin necesidad de dar las razones para ello, o \u00a0 incumplir su obligaci\u00f3n de delimitaci\u00f3n, los ciudadanos interesados en la \u00a0 protecci\u00f3n de estos ecosistemas no podr\u00edan actuar administrativa ni \u00a0 judicialmente para promover su protecci\u00f3n. De tal manera, se impide que los \u00a0 ciudadanos protejan de manera efectiva los derechos colectivos y los derechos \u00a0 fundamentales que dependen de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es posible concluir que la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos no obedece a una ponderaci\u00f3n acorde con el sistema de valores de nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que la efectividad del deber de proteger las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia se desvirt\u00faa si las medidas de protecci\u00f3n tienen un alcance \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Adicionalmente, la norma atacada establece que el Ministerio \u00a0 de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe definir unas directrices que las \u00a0 autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales deben aplicar, para efectos \u00a0 de realizar el control, seguimiento y revisi\u00f3n de las actividades mineras y de \u00a0 hidrocarburos en aquellos casos en que haya particulares que cuenten con \u00a0 licencias ambientales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 prohibici\u00f3n, y que se encuentren ubicadas en \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma acusada establece en cabeza de la cartera de \u00a0 ambiente la funci\u00f3n de definir dichas directrices, la redacci\u00f3n del apartado es \u00a0 altamente indeterminada y vaga en su alcance. No contiene los elementos m\u00ednimos \u00a0 necesarios para establecer el alcance de las directrices. El texto, como est\u00e1 \u00a0 redactado, s\u00f3lo establece qui\u00e9n debe expedir las directrices, pero no indica la \u00a0 forma en que las directrices deben ser adoptadas, ni la materia sobre la cual \u00a0 versan, ni si las mismas son o no jur\u00eddicamente vinculantes para todas las \u00a0 entidades del Estado y\/o para los particulares. En suma, este apartado de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada contiene una facultad completamente indeterminada, de la \u00a0 cual s\u00f3lo se conoce que la competencia para su expedici\u00f3n le fue atribuida al Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter indeterminado de la facultad de dictar directrices de \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas de p\u00e1ramo muestra claramente, una vez m\u00e1s, que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no tiene como finalidad proteger tales ecosistemas. Por el \u00a0 contrario, en lugar de establecer restricciones encaminadas a proteger los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, y atribuir facultades a las autoridades p\u00fablicas con \u00a0 par\u00e1metros de protecci\u00f3n claros, lo que persigue es aumentar el margen de \u00a0 discrecionalidad de dichas autoridades. Con ello, la disposici\u00f3n demandada en \u00a0 realidad est\u00e1 desprotegiendo los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. \u00a0 En esa medida, la supuesta protecci\u00f3n legal provista por la disposici\u00f3n \u00a0 demandada a los ecosistemas de p\u00e1ramo frente a los posibles da\u00f1os causados por \u00a0 las actividades mineras y de hidrocarburos en las hip\u00f3tesis contempladas en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es meramente formal, y no resulta aceptable \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. \u00a0 De todo lo anterior es necesario concluir que la libertad econ\u00f3mica y de empresa \u00a0 encuentran l\u00edmites en el bien com\u00fan y en la funci\u00f3n social de la empresa, los \u00a0 cuales se materializan a trav\u00e9s del deber del Estado de regular la econom\u00eda, y \u00a0 en el caso particular, los deberes de \u201cconservar las \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica\u201d (C.P. art. 79) y en \u00a0 consecuencia, regular \u201cel manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d \u00a0 y de \u201cprevenir y controlar los \u00a0 factores de deterioro ambiental\u201d (C.P. art. 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del deber del Estado es significativamente mayor cuando \u00a0 la actividad econ\u00f3mica a desarrollar consiste, precisamente, en la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos que le pertenecen. En tales casos, el deber del Estado no se \u00a0 contrae exclusivamente a imponer determinados l\u00edmites a la actividad econ\u00f3mica \u00a0 en forma de regulaci\u00f3n a dicha actividad. Por el contrario, en estos casos est\u00e1 \u00a0 involucrada tambi\u00e9n la propiedad, que adem\u00e1s de tener una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones, como todas las formas de propiedad, debe estar encaminada \u00a0 a contribuir a la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Uno de los fines del Estado consiste, precisamente, en \u00a0 garantizar que el desarrollo econ\u00f3mico, y en particular la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos no renovables sea sostenible en el tiempo. Este objetivo se concreta en \u00a0 el deber de proteger de manera efectiva determinadas \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son dichas \u00e1reas no es \u00a0 exclusivamente una tarea del legislativo o del ejecutivo, en la medida en que la \u00a0 importancia de las mismas radique en la preservaci\u00f3n de recursos o servicios \u00a0 ambientales necesarios para garantizar derechos constitucionales, o proteger \u00a0 bienes jur\u00eddicos de raigambre constitucional. En tales casos, los ecosistemas \u00a0 pueden ser objeto de una protecci\u00f3n constitucional directa, entre otras, por v\u00eda \u00a0 del control de constitucionalidad. Los p\u00e1ramos son ecosistemas objeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que en ellos viven especies \u00a0 animales y vegetales end\u00e9micas, que son \u00fanicas de nuestro pa\u00eds (C.P. art. 79), \u00a0 porque tienen una capacidad especial para capturar part\u00edculas de carbono y \u00a0 contribuir a desacelerar el calentamiento global, y especialmente, en la medida \u00a0 en que cumplen un papel esencial como reguladores del ciclo h\u00eddrico, \u00a0 garantizando as\u00ed la calidad, accesibilidad y continuidad del agua para la \u00a0 mayor\u00eda (alrededor del 70%) de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Por otra parte, como se desprende de lo dicho hasta ahora, \u00a0 estos son ecosistemas especialmente vulnerables, fr\u00e1giles, y con poca capacidad \u00a0 de adaptaci\u00f3n a los efectos de factores externos. El \u201cmetabolismo lento\u201d que \u00a0 caracteriza a estos ecosistemas, consecuencia de las bajas temperaturas y de la \u00a0 escasez relativa de ox\u00edgeno hace que los elementos del ecosistema sean fr\u00e1giles, \u00a0 que los procesos de regeneraci\u00f3n del ecosistema sean lentos y dif\u00edciles, y que \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos los da\u00f1os sufridos por el ecosistema resulten \u00a0 irreversibles. Adicionalmente, la naturaleza geol\u00f3gicamente joven de estos \u00a0 ecosistemas, sumada al relativo aislamiento de factores externos de perturbaci\u00f3n \u00a0 en el que se han desarrollado, impiden que sus elementos se adapten f\u00e1cilmente \u00a0 al cambio. Es decir, tambi\u00e9n por su juventud y aislamiento se trata de \u00a0 ecosistemas de baja resiliencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. En ese orden de ideas, la combinaci\u00f3n del valor estrat\u00e9gico y \u00a0 la vulnerabilidad, fragilidad y poca resiliencia de los ecosistemas de p\u00e1ramo \u00a0 los hace objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, como se \u00a0 observa del an\u00e1lisis de las normas que establecen el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas, del recuento de proyectos de ley archivados, y de la ineptitud de \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 173 del actual Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, los ecosistemas de p\u00e1ramo se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 de total desprotecci\u00f3n jur\u00eddica. Esta situaci\u00f3n implica un riesgo alto para la \u00a0 provisi\u00f3n de agua potable en condiciones de calidad, continuidad y acceso para \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, y a la captura de carbono para mitigar el calentamiento \u00a0 global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. Ahora bien, la pregunta que debe resolver la Corte es si \u00a0 resulta razonable permitir transitoriamente las actividades de miner\u00eda e \u00a0 hidrocarburos en \u00e1reas de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando existe una \u00a0 situaci\u00f3n de \u201cd\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u201d jur\u00eddica, y la disposici\u00f3n que permite \u00a0 dichas actividades no ofrece una garant\u00eda real de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante debe \u00a0 responderse negativamente. El sacrificio a los bienes jur\u00eddicamente protegidos, \u00a0 como la calidad, continuidad y accesibilidad del agua, y los dem\u00e1s servicios \u00a0 ambientales que prestan los p\u00e1ramos resultan desproporcionados frente a los \u00a0 eventuales beneficios provenientes de la extracci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0 Trat\u00e1ndose de un ecosistema tan vulnerable, fr\u00e1gil y poco adaptable como el de \u00a0 los p\u00e1ramos, su afectaci\u00f3n tiende a ser de m\u00e1s largo plazo, cuando no \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Los efectos ambientales en el largo plazo, es decir, la \u00a0 sostenibilidad ambiental de una disposici\u00f3n legal constituye un factor \u00a0 determinante en el an\u00e1lisis de constitucionalidad. A los \u00f3rganos de las ramas \u00a0 legislativa y ejecutiva del poder p\u00fablico les corresponde atender las \u00a0 necesidades inmediatas de la poblaci\u00f3n, y desde este punto de vista tienen una \u00a0 especial preocupaci\u00f3n por garantizar que el Estado cuente con ingresos \u00a0 provenientes de las regal\u00edas e impuestos a las actividades extractivas. Sin \u00a0 embargo, dentro de un sistema democr\u00e1tico al juez constitucional le corresponde \u00a0 servir de contrapeso al \u00e9nfasis que ponen las dem\u00e1s ramas del poder en el corto \u00a0 plazo, especialmente las que son elegidas democr\u00e1ticamente. De tal modo, si bien \u00a0 el juez constitucional no puede desechar los efectos de corto plazo, le \u00a0 corresponde tener una especial consideraci\u00f3n hacia los efectos de largo plazo, \u00a0 que permiten tener un panorama completo del problema constitucional y de la \u00a0 tensi\u00f3n entre bienes jur\u00eddicamente protegidos. En esa medida, debe darle un \u00a0 valor especial a los efectos de la miner\u00eda y a las actividades hidrocarbur\u00edferas \u00a0 sobre los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al anterior argumento puede alegarse, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n, que no resulta aceptable afirmar que en todos los casos las \u00a0 actividades mineras significan un detrimento sobre el medio ambiente. En esa \u00a0 medida, los efectos de dichas actividades no son una consecuencia necesaria de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, sino de la falta de control por parte de las \u00a0 autoridades ambientales en cada caso concreto. Sin duda, la forma como se llevan \u00a0 a cabo las actividades extractivas tiene gran incidencia sobre los efectos \u00a0 ambientales que se produzcan. En este sentido, existe una gran variaci\u00f3n entre, \u00a0 por ejemplo, la miner\u00eda a cielo abierto, y la miner\u00eda de socav\u00f3n, o entre la \u00a0 extracci\u00f3n de oro y la explotaci\u00f3n de gas, entre otros. Tanto es as\u00ed, que en \u00a0 muchos casos los efectos de las actividades resultan inconmensurables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. En condiciones normales el anterior argumento resultar\u00eda \u00a0 plausible. Sin embargo, ello no ocurre trat\u00e1ndose de los ecosistemas de p\u00e1ramo \u00a0 por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque como se ha resaltado a lo \u00a0 largo de esta sentencia, la evidencia emp\u00edrica demuestra que los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo son especialmente vulnerables y dif\u00edcilmente se logran recuperar. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, aunque podr\u00eda alegarse que la miner\u00eda de socav\u00f3n resulta menos \u00a0 da\u00f1ina para el suelo, el aire y la vegetaci\u00f3n, lo cierto es que afecta de manera \u00a0 importante los flujos subterr\u00e1neos de agua, bloqueando el acceso de la poblaci\u00f3n \u00a0 a dicho recurso. Una vez bloqueados los canales subterr\u00e1neos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales fluye el agua del p\u00e1ramo al ecosistema de bosque y a los centros \u00a0 poblados, resulta pr\u00e1cticamente imposible recuperarlos, lo cual, como ya se \u00a0 explic\u00f3, lleva a que los mismos fluyan por la superficie de manera acelerada, \u00a0 da\u00f1ando la capa vegetal del p\u00e1ramo que es especialmente fr\u00e1gil, y facilitando la \u00a0 erosi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. La segunda raz\u00f3n por la cual el car\u00e1cter contingente de los \u00a0 da\u00f1os producidos por las actividades mineras y de hidrocarburos no resulta \u00a0 aceptable en el presente caso es el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos en \u00a0 nuestro sistema constitucional. En efecto, la Corte tambi\u00e9n pudo constatar que \u00a0 en la actualidad no existe un sistema de protecci\u00f3n especial de dichos \u00a0 ecosistemas. Sin duda las actividades mineras y de hidrocarburos pueden llevarse \u00a0 a cabo de manera responsable, previniendo, mitigando y corrigiendo al m\u00e1ximo los \u00a0 da\u00f1os ambientales. M\u00e1s aun, algunos particulares est\u00e1n en capacidad y tienen la \u00a0 voluntad de desarrollar estas actividades con los m\u00e1s altos est\u00e1ndares \u00a0 ambientales. Sin embargo, al margen de las pr\u00e1cticas individuales de los \u00a0 particulares, lo cierto es que en un ordenamiento jur\u00eddico deben existir \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n ambiental de car\u00e1cter vinculante, tanto para las \u00a0 entidades como para los particulares, que sean espec\u00edficas para este tipo de \u00a0 ecosistema. Las facultades otorgadas a las autoridades ambientales, de \u00a0 hidrocarburos y mineras para que ejerzan un \u201ccontrol, seguimiento y revisi\u00f3n\u201d \u00a0 de las licencias, \u201caplicando las directrices que para el efecto defina el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d no constituyen una garant\u00eda \u00a0 de protecci\u00f3n ambiental con car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: las decisiones a \u00a0 adoptar en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. Por lo tanto, la necesidad de proteger constitucionalmente los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo debido a su fragilidad y a la ausencia de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en que se encuentran lleva a la Corte de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del primer \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Por otra parte, como se dijo anteriormente, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte puede resultar ineficaz, toda vez que en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 173, que no fue demandado, el Congreso atribuy\u00f3 al Ministerio de Ambiente la \u00a0 funci\u00f3n de adelantar el procedimiento para la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, y en \u00a0 la realizaci\u00f3n de dicha funci\u00f3n la entidad no est\u00e1 sujeta a los criterios \u00a0 cient\u00edficos establecidos en las \u00e1reas de referencia identificadas por el \u00a0 Instituto Alexander von Humboldt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la potestad que tiene el Ministerio de apartarse de \u00a0 los criterios fijados por el IAvH, ser\u00eda posible para la cartera de ambiente no \u00a0 delimitar los p\u00e1ramos, o excluir de la delimitaci\u00f3n aquellas \u00e1reas en las que se \u00a0 est\u00e9n desarrollando o se vayan a desarrollar actividades mineras o de \u00a0 hidrocarburos. Con ello se dejar\u00eda sin efectos la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 pues podr\u00edan adelantarse dichas actividades en \u00e1reas que cient\u00edficamente han \u00a0 sido catalogadas como p\u00e1ramos, pero que el Ministerio ha excluido de las \u00e1reas \u00a0 delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico- ambiental. Con ello se desconoce el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este Tribunal estima necesario establecer un mecanismo \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo. Este mecanismo debe \u00a0 preservar tambi\u00e9n la autonom\u00eda del Ministerio de Ambiente para apartarse de las \u00a0 \u00e1reas de referencia del IAvH. Sin embargo, esta decisi\u00f3n no puede obedecer al \u00a0 arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta funci\u00f3n, como quiera que, como \u00a0 todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden \u00a0 confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas \u00a0 determinaciones que preservan m\u00e1rgenes amplios de valoraci\u00f3n administrativa, de \u00a0 todas maneras deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y \u00a0 proporcionados expl\u00edcitamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el Ministerio de Ambiente debe \u00a0 motivar su decisi\u00f3n de apartarse de las \u00e1reas de referencia respectivas con los \u00a0 criterios autorizados en la ley para definir las \u00e1reas y, en todo caso, con \u00a0 aspectos t\u00e9cnicos ambientales. Ahora bien, con todo, como se sostuvo \u00a0 anteriormente, existen m\u00faltiples posturas cient\u00edficas en torno a los criterios \u00a0 para la identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, y ello representa una \u00a0 dificultad de orden pr\u00e1ctico. Sin embargo, sin negar la importancia que \u00a0 representa dicha dificultad para la comunidad cient\u00edfica, desde el punto de \u00a0 vista constitucional, el Ministerio de Ambiente debe preferir siempre el \u00a0 criterio de delimitaci\u00f3n que provea el mayor grado de protecci\u00f3n del ecosistema \u00a0 de p\u00e1ramo, puesto que de ello depende la eficacia de un derecho fundamental, y \u00a0 en particular, las garant\u00edas de calidad, continuidad y acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 173 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible se aparta del \u00e1rea de referencia establecida por el \u00a0 Instituto Alexander von Humboldt en la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, debe \u00a0 fundamentar expl\u00edcitamente su decisi\u00f3n en un criterio cient\u00edfico que provea un \u00a0 mayor grado de protecci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo\u00a0108 de la Ley 1450 de 2011, en el \u00a0 entendido de que i) en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera definidas con \u00a0 anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la autoridad competente \u00a0 deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n \u00a0 ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00a0 \u00e1reas de concesi\u00f3n minera, y ii) \u00a0en cualquier caso, la Autoridad Nacional \u00a0 Minera y el Ministerio de\u00a0 Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la \u00a0 definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de \u00a0 ordenamiento territorial \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar\u00a0EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad \u00a0 competente para definir las \u00e1reas de reserva minera deber\u00e1 concertar previamente \u00a0 con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para \u00a0 garantizar que no se afecte \u00a0 su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad \u00a0 competente defini\u00f3 las \u00e1reas de reserva minera con anterioridad a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 concertar con las autoridades \u00a0 locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al \u00a0 inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y iii) \u00a0 la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, \u00a0 deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles \u00a0 con los respectivos planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero, segundo \u00a0 y quinto del art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en \u00a0 esta sentencia; INEXEQUIBLE el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo \u00a0 49 de la Ley 1753 de 2015, e INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso cuarto de ese mismo art\u00edculo, por ineptitud de los cargos \u00a0 respecto de esa disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLES el inciso 2\u00ba \u00a0 \u00a0y el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 50 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cque hayan sido calificados de inter\u00e9s nacional \u00a0 y estrat\u00e9gico por la Comisi\u00f3n Intersectorial de Infraestructura y Proyectos \u00a0 Estrat\u00e9gicos (CIIPE)\u201d, contenida en el art\u00edculo 52 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar\u00a0EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible se aparta del \u00e1rea de referencia establecida por el \u00a0 Instituto Alexander von Humboldt en la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos, debe \u00a0 fundamentar expl\u00edcitamente su decisi\u00f3n en un criterio cient\u00edfico que provea un \u00a0 mayor grado de protecci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Declarar\u00a0INEXEQUIBLES \u00a0los incisos \u00a0 primero, segundo y tercero del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y \u00a0 ACLARACION DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE RESERVA PARA LA MINERIA Y AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL-Definici\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Se debi\u00f3 estudiar de fondo, por cuanto \u00a0 demanda cumpl\u00eda requisito de certeza (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Municipios no \u00a0 pueden decidir el uso del subsuelo si est\u00e1n sujetos a las decisiones centrales \u00a0 sobre la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera (Salvamento parcial de voto y \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de armonizar la autonom\u00eda \u00a0 territorial y la potestad de los municipios para definir el uso del suelo (de \u00a0 una parte) con el principio de unidad y la unidad del Estado o, m\u00e1s claramente, \u00a0 del nivel central con la propiedad sobre el subsuelo (de otra) es insostenible; \u00a0 los municipios no pueden decidir el uso del subsuelo si est\u00e1n sujetos a las \u00a0 decisiones centrales sobre la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera. Adem\u00e1s, \u00a0 la poblaci\u00f3n tampoco puede intervenir en estas decisiones, como lo exige el \u00a0 modelo de democracia previsto por el constituyente de 1991, y el propio art\u00edculo \u00a0 79 Superior, que consagra el derecho a un ambiente sano. El mecanismo intermedio \u00a0 dise\u00f1ado por la Corte, aunque mejor que la decisi\u00f3n legislativa, carece de \u00a0 precisi\u00f3n para funcionar adecuadamente en la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Elemento central en el proceso de paz \u00a0 (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual \u00a0 se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra los art\u00edculos 20, \u00a0 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo primero (parcial) del art\u00edculo \u00a0 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alberto Castilla Salazar y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presentamos las razones que nos llevaron a aclarar y \u00a0 salvar parcialmente el voto a la sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, debemos destacar la importancia de la \u00a0 decisi\u00f3n que suscita este\u00a0 voto particular. La exclusi\u00f3n definitiva de la \u00a0 miner\u00eda en los p\u00e1ramos, conocidos como \u2018f\u00e1bricas de agua\u2019, receptores de carbono \u00a0 y espacios de gran biodiversidad, es un s\u00edntoma de la fuerza y vigor que \u00a0 preserva la \u2018Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica\u2019, f\u00f3rmula utilizada desde el a\u00f1o 1992 para \u00a0 referirse al conjunto de cl\u00e1usulas superiores comprometidas con la protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente y los recursos naturales. Que esta decisi\u00f3n se haya tomado en el \u00a0 a\u00f1o en que el calentamiento global se torna indiscutible, y su control preocupa \u00a0 a toda la sociedad, dota la sentencia C-035 de 2016 de un significado adicional: \u00a0 es tambi\u00e9n el a\u00f1o en que el ordenamiento constitucional toma cuenta, de forma \u00a0 decisiva, de la necesidad de adecuar las actuaciones y decisiones estatales a la \u00a0 impostergable preservaci\u00f3n de los ecosistemas clave para mitigar el cambio \u00a0 clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de ello, no compartimos parcialmente las \u00a0 decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con otros problemas jur\u00eddicos, ni algunos de \u00a0 los argumentos empleados para llegar a tales conclusiones, como explicamos a \u00a0 continuaci\u00f3n. Estas inconformidades tienen que ver con la primera secci\u00f3n de la \u00a0 demanda y la decisi\u00f3n de inexequibilidad condicionada de los art\u00edculos 20 del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y 108 del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014 (en adelante, PND 2001-2014 y PND 2014-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n de zonas de reserva para la \u00a0 miner\u00eda y autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El primer ac\u00e1pite de la sentencia C-035 de 2016 \u00a0 responde a los cuestionamientos dirigidos por un grupo de ciudadanos contra los \u00a0 art\u00edculos 20 del PND vigente (Ley 1573 de 2015) y 108 del PND 2010-2014, en los \u00a0 cuales se defin\u00edan las zonas de reserva para la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera esquem\u00e1tica, estos art\u00edculos establec\u00edan la \u00a0 potestad del Gobierno de identificar zonas donde se encuentran minerales \u00a0 estrat\u00e9gicos para el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, delimitarlas y entregarlas \u00a0 en concesi\u00f3n mediante un proceso de selecci\u00f3n objetivo, cuyos criterios ser\u00edan \u00a0 definidos por la autoridad nacional minera. En las zonas entregadas bajo esta \u00a0 figura para la extracci\u00f3n de minerales e hidrocarburos no se podr\u00edan celebrar \u00a0 nuevos contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes presentaron distintos \u00a0 cuestionamientos contra esa figura pues, en su criterio, (i) desconoc\u00eda la \u00a0 autonom\u00eda territorial y las facultades constitucionales de los municipios para \u00a0 definir los usos del suelo; (ii) atentaba contra la promoci\u00f3n a la agricultura y \u00a0 la seguridad alimentaria, al\u00a0privilegiar la miner\u00eda sobre los cultivos; (iii) \u00a0 violaba el mandato constitucional de acceso progresivo a la tierra, (iv) \u00a0 trasgred\u00eda los principios de la democracia representativa y participativa, al no \u00a0 prever la consulta ciudadana de la que habla el art\u00edculo 79 Superior, ni \u00a0 permitir a los concejos municipales incidir en las decisiones sobre la \u00a0 definici\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera y (v) afectaba el derecho fundamental a un \u00a0 ambiente sano. La mayor\u00eda adopt\u00f3 dos decisiones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la mayor\u00eda se\u00f1al\u00f3 que las normas \u00a0 demandadas, contrario a lo afirmado por los accionantes, no proh\u00edben la \u00a0 agricultura ni el acceso a la tierra, sino que se limitan a organizar la \u00a0 actividad minera, priorizando la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales \u00a0 estrat\u00e9gicos, y evitando la concesi\u00f3n de nuevos t\u00edtulos. En tal sentido, en la \u00a0 sentencia se concluye que no existir\u00eda la contradicci\u00f3n normativa alegada por \u00a0 los accionantes o al menos ello no ser\u00eda consecuencia de la redacci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, bajo el entendido de que debe establecerse un espacio de concertaci\u00f3n \u00a0 entre los niveles nacional y local, previa la definici\u00f3n de las zonas de reserva \u00a0 de miner\u00eda, decisi\u00f3n que se basa en el precedente contenido en la sentencia \u00a0 C-123 de 2014 y puede interpretarse como un esfuerzo por conciliar los \u00a0 principios de unidad y autonom\u00eda, ambos presentes en el Texto constitucional de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No compartimos ninguna de las dos decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Creemos que la demanda s\u00ed satisfizo el requisito \u00a0 de certeza pues los actores presentaron suficientes argumentos y elementos de \u00a0 juicio, de relevancia constitucional, para propiciar un pronunciamiento de \u00a0 fondo; incluso, que la Corte Constitucional ten\u00eda el deber de asumir esos \u00a0 problemas jur\u00eddicos, pues entre ellos se encuentran algunos de los asuntos m\u00e1s \u00a0 acuciantes del derecho constitucional actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, observamos que las razones sobre las que \u00a0 la Corte construye la inhibici\u00f3n parcial se limitan a un acercamiento literal \u00a0 del contenido de\u00f3ntico de la norma demandada (es decir, acerca de lo que \u00a0 proh\u00edben, permiten u ordenan, seg\u00fan una lectura inicial). Y estimamos que \u00a0 ese acercamiento no es adecuado en esta oportunidad porque esa visi\u00f3n literal y \u00a0 esa pretensi\u00f3n l\u00f3gica desconocen (i) los prop\u00f3sitos de la norma demandada, (ii) \u00a0 el principio de interpretaci\u00f3n denominado efecto \u00fatil y (iii) la protecci\u00f3n que \u00a0 desde la Constituci\u00f3n deben prodigar todas las autoridades a los grupos \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos explicamos: la ley en la que se encuentran \u00a0 contenidas las normas demandadas no es una decisi\u00f3n legislativa aislada sino el \u00a0 Plan de Desarrollo o el compendio de los prop\u00f3sitos y metas econ\u00f3micas del \u00a0 Gobierno en el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, y las correspondientes partidas \u00a0 presupuestales, y las disposiciones objeto de control se destinan a la \u00a0 definici\u00f3n de zonas de reserva minera. Por eso, no har\u00eda falta que estas normas \u00a0 proh\u00edban el desarrollo de otras actividades, como lo dijo la Sala Plena, para \u00a0 suponer que privilegian la miner\u00eda sobre otras actividades y que tienen \u00a0 consecuencias en la distribuci\u00f3n de la tierra y la seguridad alimentaria. Con \u00a0 ello no deseamos afirmar que las normas violaban esos principios, sino que la \u00a0 demanda s\u00ed exig\u00eda una respuesta de fondo de este tribunal. Para terminar, la \u00a0 Sala no present\u00f3 argumento alguno para no asumir los cargos por violaci\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa y, especialmente, el de participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 asuntos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto a la decisi\u00f3n adoptada en lo que tiene \u00a0 que ver con la posible violaci\u00f3n al principio de autonom\u00eda territorial, derivada \u00a0 de la potestad otorgada al Gobierno Nacional para definir las \u00e1reas de reserva \u00a0 minera, consideramos que la Sala, tal como lo anunci\u00f3, sigui\u00f3 el precedente \u00a0 contenido en la sentencia C-123 de 2014 en la que se evalu\u00f3 la validez de la \u00a0 competencia conferida por el Legislador al Gobierno Nacional para definir \u00e1reas \u00a0 de exclusi\u00f3n de la miner\u00eda, sin intervenci\u00f3n de los municipios, ni participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos que habitan en ellos. Aunque el respeto por el precedente es \u00a0 un principio de especial relevancia constitucional, consideramos que se trata de \u00a0 una posici\u00f3n err\u00f3nea, que debe ser corregida por la Corte Constitucional, de \u00a0 manera que reiteramos lo afirmado en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de armonizar la autonom\u00eda territorial y la \u00a0 potestad de los municipios para definir el uso del suelo (de una parte) con el \u00a0 principio de unidad y la unidad del Estado o, m\u00e1s claramente, del nivel central \u00a0 con la propiedad sobre el subsuelo (de otra) es insostenible; los municipios no \u00a0 pueden decidir el uso del subsuelo si est\u00e1n sujetos a las decisiones centrales \u00a0 sobre la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera. Adem\u00e1s, la poblaci\u00f3n tampoco \u00a0 puede intervenir en estas decisiones, como lo exige el modelo de democracia \u00a0 previsto por el constituyente de 1991, y el propio art\u00edculo 79 Superior, que \u00a0 consagra el derecho a un ambiente sano. El mecanismo intermedio dise\u00f1ado por la \u00a0 Corte, aunque mejor que la decisi\u00f3n legislativa, carece de precisi\u00f3n para \u00a0 funcionar adecuadamente en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el mecanismo suscita las siguientes \u00a0 preguntas: \u00bfEn qu\u00e9 consiste la concertaci\u00f3n? \u00bfEn qu\u00e9 se parece y en qu\u00e9 \u00a0 se diferencia de los principios de\u00a0 coordinaci\u00f3n y la concurrencia? \u00bfEste \u00a0 mecanismo permite a los municipios vetar las decisiones? Y, especialmente, \u00a0 \u00bfasegura los espacios de consulta ciudadana de los que habla el art\u00edculo 79 \u00a0 Superior? La ausencia de precisi\u00f3n de la Corte en cuanto a la naturaleza del \u00a0 mecanismo al que condiciona la validez de la norma objeto de control amenaza la \u00a0 garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en favor de los \u00a0 municipios, y del derecho de participaci\u00f3n ciudadana en asuntos ambientales. Por \u00a0 ese motivo, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como algunos de los que suscribimos este salvamento lo \u00a0 expresamos en la sentencia C-123 de 2014, el problema de la decisi\u00f3n legislativa \u00a0 puesta bajo control de la Corte recuerda la situaci\u00f3n dramatizada en El mercader \u00a0 de Venecia. El juez Baltazar (en realidad, Porcya) al pronunciarse sobre el \u00a0 contrato que otorgaba Shylock una libra de carce de Shylock, en caso de \u00a0 incumplimiento, logra una soluci\u00f3n que preserva la vida de Antonio: autoriza a \u00a0 Shylock a tomar el trozo que desea, siempre que no derrame una gota de sangre.[147] La soluci\u00f3n de la Corte, con cierta \u00a0 paradoja, separ\u00e1ndose de los mandatos literales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 lo que tiene que ver con las funciones de los municipios y la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, escinde el suelo del subsuelo (la carne de la sangre) y pretende \u00a0 conjurar el problema con una soluci\u00f3n vaga y, por lo tanto, poco operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La escisi\u00f3n de suelo y subsuelo es, en realidad, una \u00a0 ficci\u00f3n o incluso un sinsentido, dada la relaci\u00f3n simbi\u00f3tica entre uno y otro. \u00a0 La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo no puede adelantarse sin afectar \u00a0 intensamente la facultad de los municipios de determinar los usos del suelo al \u00a0 dictar planes de ordenamiento territorial. Y la propiedad del subsuelo no puede \u00a0 llegar a impedir el pronunciamiento ciudadano (esto es, de los ciudadanos \u00a0 realmente afectados) acerca de las zonas de reserva de miner\u00eda (como tampoco de \u00a0 las \u00e1reas en que se excluye esa actividad). Aunque la decisi\u00f3n de la Corte pone \u00a0 de presente el conflicto que el legislador disimula, no satisface plenamente la \u00a0 necesidad de preservar las decisiones populares y municipales en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con los \u00a0 proyectos de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional (pines) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La segunda secci\u00f3n de la sentencia C-035 de 2016 se \u00a0 divide en tres cap\u00edtulos, cada uno de las cuales aborda distintos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, asociados a la definici\u00f3n de planes de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional. \u00a0 En primer lugar, la Sala analiz\u00f3 si la potestad de una Comisi\u00f3n del orden \u00a0 nacional para definir estos proyectos afectaba la autonom\u00eda territorial; en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, evalu\u00f3 si la facultad otorgada a la administraci\u00f3n para iniciar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n de los predios comprendidos en zonas donde se \u00a0 desarrollan PINES constitu\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso, el derecho a la \u00a0 propiedad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Posteriormente, se ocup\u00f3 \u00a0 de establecer si la decisi\u00f3n de establecer los PINES como \u201cimposibilidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d de restituci\u00f3n podr\u00eda afectar los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Y, para terminar, evalu\u00f3 si al conferir a la autoridad \u00a0 nacional la facultad de otorgar las licencias ambientales para los PINES \u00a0 afectaba las potestades auton\u00f3micas de los entes territoriales locales y de las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite s\u00f3lo nos ocuparemos de dos aspectos de \u00a0 todo el conjunto de problemas presentados en relaci\u00f3n con los PINES; (i) La \u00a0 inhibici\u00f3n parcial declarada por la Corte; y (ii) la argumentaci\u00f3n que llev\u00f3 a \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 50, norma que prev\u00e9 la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de restituci\u00f3n de predios ubicados en zonas donde se desarrollar\u00e1n \u00a0 PINES, aunque s\u00ed la declaratoria de inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sobre el primer punto, nos remitimos a lo dicho en \u00a0 el ac\u00e1pite anterior. No exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida para que la Corte no diera \u00a0 respuesta de fondo a algunos s\u00f3lidos interrogantes acerca de la definici\u00f3n de \u00a0 proyectos estrat\u00e9gicos sin decidir si ello comporta una tensi\u00f3n con las \u00a0 facultades de los municipios, la democracia participativa y el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a lo segundo, la Sala resolvi\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico a partir de un juicio de razonabilidad en el cual evalu\u00f3 si \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad entre v\u00edctimas con predios ubicados en zonas \u00a0 de Pines (grupo 1) y v\u00edctimas cuyos predios no est\u00e1n ubicados en zonas de Pines \u00a0 (grupo 2), el hecho de que el legislador haya decidido declarar la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de restituci\u00f3n de los bienes del primer grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta dada por la mayor\u00eda es que la medida \u00a0 resultaba desproporcionada pues, aunque persigue un fin constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido y eventualmente es id\u00f3nea para alcanzarlo, no es necesaria, dada la \u00a0 posibilidad de acudir a la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que la decisi\u00f3n no es acertada porque la \u00a0 Corte se desv\u00eda del problema jur\u00eddico analizado, que era evaluar la validez de \u00a0 una norma que restringe un derecho fundamental de un grupo social especialmente \u00a0 vulnerable y opera como un obst\u00e1culo para la construcci\u00f3n de la paz, y no \u00a0 estudiar una tensi\u00f3n entre utilidad p\u00fablica y propiedad privada que, dicho sea \u00a0 de paso, ya fue resuelta en el art\u00edculo. La norma, lo que en realidad exig\u00eda de \u00a0 la Corte era verificar si los proyectos que el gobierno considera estrat\u00e9gicos \u00a0 pueden obstaculizar o incluso negar el proceso de restituci\u00f3n de tierras y, por \u00a0 lo tanto, restringir los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n. Aunque no podemos adelantar una conclusi\u00f3n, a falta de \u00a0 una discusi\u00f3n m\u00e1s profunda en la Sala Plena, s\u00ed deseamos destacar la naturaleza \u00a0 compleja del problema. Los derechos de las v\u00edctimas han sido reconocidos como un \u00a0 eje definitorio de la Carta Pol\u00edtica. El proceso de restituci\u00f3n de tierras es un \u00a0 elemento central en el proceso de paz y, repetimos, la distribuci\u00f3n de la tierra \u00a0 una causa constante de conflictos sociales, incluso de naturaleza armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LOS MAGISTRADOS LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-035\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS MINERAS-Escenario de concertaci\u00f3n para armonizar tensi\u00f3n existente entre \u00a0 autonom\u00eda de entidades territoriales y autoridades del nivel central (Salvamento \u00a0 parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TERRITORIAL-No puede excluir las instituciones, \u00a0 procedimientos y reglas de competencia de las autoridades centrales que han \u00a0 optado por una forma de organizaci\u00f3n territorial unitaria (Salvamento de voto y \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n y alcance de los \u00e1mbitos en que se \u00a0 desarrolla la autonom\u00eda territorial no puede llegar a excluir las instituciones, \u00a0 procedimientos y reglas de competencia de las autoridades centrales que, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, han optado por una forma de organizaci\u00f3n \u00a0 territorial unitaria. De ah\u00ed que, si bien debe respetarse un espacio esencial de \u00a0 autonom\u00eda para las entidades territoriales, como lo demanda el art\u00edculo 288 \u00a0 Superior, ello no implica la imposibilidad para que el legislador fije \u00a0 par\u00e1metros generales de regulaci\u00f3n aplicables a todo el territorio, cuando de \u00a0 por medio se encuentra el ejercicio de una competencia o la formulaci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica respecto de la cual existe un claro inter\u00e9s nacional de \u00a0 superior entidad.. En efecto, el sector \u00a0 minero representa una importante fuente de ingresos del PIB e influye \u00a0 decididamente \u2013a\u00fan en \u00e9pocas de precios bajos de los productos b\u00e1sicos\u2013, en un \u00a0 momento de crisis del sector de hidrocarburos, en la continuidad de los \u00a0 proyectos del Sistema General de Regal\u00edas, vinculados con el desarrollo social, \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural de las entidades territoriales.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS \u00a0 MINERAS-Concertaci\u00f3n como \u00a0 una forma de aproximaci\u00f3n para asegurar que la miner\u00eda opere bajo est\u00e1ndares que \u00a0 garanticen la defensa de un ambiente sano, protecci\u00f3n de las cuencas fluviales, \u00a0 el desarrollo social y la identidad cultural de las comunidades (Salvamento \u00a0 parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL PRINCIPIO UNITARIO DEL \u00a0 ESTADO FRENTE AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-En la Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica (Salvamento \u00a0 Parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional, la \u00a0 tensi\u00f3n entre el principio unitario y el principio auton\u00f3mico, ambos reconocidos \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, es una de las m\u00e1s complejas. Sin embargo, \u00a0 no por ello se puede desconocer que, en algunas materias, tal y como ocurre con \u00a0 las relativas a la denominada Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, la Carta ha previsto una \u00a0 prevalencia especial del principio unitario. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 334, \u00a0 conforme al cual\u00a0la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, \u00a0 de manera que \u00e9ste, por mandato de la ley, intervendr\u00e1\u00a0en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y en el uso del suelo, para, por dicha v\u00eda, conseguir en el \u00a0 plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL PRINCIPIO UNITARIO DEL \u00a0 ESTADO EN MATERIA DE ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DEL SUBSUELO Y DE LOS RECURSOS \u00a0 NATURALES-Para garantizar \u00a0 desarrollo sostenible, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS-Ante imposibilidad jur\u00eddica de la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras en predios en los que existan PINES est\u00e1 el \u00a0 reconocimiento de una compensaci\u00f3n en especie a favor de las v\u00edctimas \u00a0 (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima razonable la existencia de \u00a0 alternativas distintas en casos en que se pueden comprometer inmuebles que han \u00a0 adquirido la connotaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos o que reportan un provecho econ\u00f3mico \u00a0 que trasciende al inter\u00e9s particular de una restituci\u00f3n. De esta manera, se \u00a0 encuentra que las razones de tipo econ\u00f3mico son v\u00e1lidas para brindar otro tipo \u00a0 de soluciones a los desplazados, no porque ellas en s\u00ed mismas involucren una \u00a0 preferencia, sino por el contexto en el que se produce su aplicaci\u00f3n. Una cosa \u00a0 es el mero inter\u00e9s de un empresario y otro muy distinto es el beneficio \u00a0 generalizado que se puede derivar por la afectaci\u00f3n de un bien a intereses \u00a0 comunes que representan un beneficio para la sociedad. Este era, a no dudarlo, \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas declaradas inexequibles, pues ellas \u00a0 pretend\u00edan habilitar la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la restituci\u00f3n mediante \u00a0 el reconocimiento de una compensaci\u00f3n en especie a favor de las v\u00edctimas, \u00a0 consistente en que se har\u00edan acreedores de un predio de similares condiciones al \u00a0 despojado, al entender que se presentaba una hip\u00f3tesis de imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 derivada de la inclusi\u00f3n del predio en los PINE. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo la razonabilidad \u00a0 de la norma se encontraba precisamente en un escenario de excepci\u00f3n avalado por \u00a0 la doctrina internacional. Sin embargo, dicha realidad se omiti\u00f3 y se procedi\u00f3 \u00a0 exclusivamente con un juicio de igualdad, que no cumpl\u00eda con el primer supuesto \u00a0 del mismo, referente a que se tratara de sujetos susceptibles de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE Y DERECHO A LA \u00a0 REPARACION DE LAS VICTIMAS-Normas \u00a0 declaradas inexequibles no se apartaban de estos principios (Salvamento parcial \u00a0 de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del bloque de constitucionalidad \u00a0 se refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisi\u00f3n de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se \u00a0 convierten en un par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes, \u00a0 sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarqu\u00eda \u00a0 normativa. Por dicha raz\u00f3n, en la jurisprudencia reiterada, se ha aludido a una \u00a0 distinci\u00f3n en cuanto a su alcance. As\u00ed, por un lado, se encuentran las normas \u00a0 que tienen rango constitucional, por la habilitaci\u00f3n expresa que sobre dicha \u00a0 categorizaci\u00f3n realiz\u00f3 el Constituyente, como ocurre con los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos \u00a0 humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, o con las \u00a0 reglas del derecho internacional humanitario (CP arts. 93.1 y 214.2). A esta \u00a0 modalidad se le ha denominado bloque en sentido estricto. Y, por el otro, se \u00a0 encuentran aquellas disposiciones que aunque no tengan rango constitucional, \u00a0 sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control \u00a0 constitucional. Esta variante se ha identificado como bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato y en ella se han incluido las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, algunas leyes estatutarias y los tratados y convenios internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, distintos a los consagrados en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-Instrumentos internacionales contenidos en \u00a0 documentos de las Naciones Unidas (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-No son parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato, son pautas relevantes de \u00a0 interpretaci\u00f3n vinculadas con la realizaci\u00f3n universal de los derechos humanos \u00a0 (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE PROYECTOS DE INTERES \u00a0 NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE)-Alcance de su causa expropiandi (Salvamento parcial de voto y \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES PARA \u00a0 PROYECTOS PINE-Declaratoria \u00a0 de inexequibilidad desconoce la competencia del Congreso para delimitar el \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las CAR (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES PARA \u00a0 PROYECTOS PINE-Declaratoria \u00a0 de inexequibilidad supone la intangibilidad del r\u00e9gimen legal de competencias de \u00a0 las CAR (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES PARA \u00a0 PROYECTOS PINE-Declaratoria \u00a0 de inexequibilidad atribuye a la autonom\u00eda de las CAR, un contenido \u00a0 constitucional que no tiene (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE PARAMO-Protecci\u00f3n y delimitaci\u00f3n (Salvamento \u00a0 parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DISTINTO RANGO-Criterios que deben ser tenidos en cuenta al \u00a0 interpretar las disposiciones constitucionales (Salvamento parcial de voto y \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DISTINTO RANGO-Obligaci\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0 guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION POR LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enunciado los criterios \u00a0 o pautas que deben ser tenidos en cuenta al interpretar las disposiciones \u00a0 constitucionales. Esta enunciaci\u00f3n tiene como premisa la obligaci\u00f3n, a cargo de \u00a0 la Corte, de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. \u00a0 241). El primer contenido de esa obligaci\u00f3n, esto es, la obligaci\u00f3n de asegurar \u00a0 la integridad de la Carta, implica que es necesario (i) interpretar la \u00a0 Constituci\u00f3n como un todo inescindible de manera tal que cada una de sus partes \u00a0 sea comprendida conjuntamente con las otras y (ii) reconocer que la colisi\u00f3n o \u00a0 tensi\u00f3n entre normas constitucionales no debe derivar ni en el reconocimiento de \u00a0 predominios incondicionados ni, como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en \u00a0 ponderaciones precipitadas que anulen la posibilidad de maximizaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos constitucionales. El segundo contenido de dicha obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, supone que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n exige asumir no solo que su texto es el l\u00edmite de la actividad \u00a0 hermen\u00e9utica sino tambi\u00e9n que sus contenidos condicionan la validez del resto de \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION PARA \u00a0 INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n debe interpretarse como un texto \u00a0 unitario. Todas sus disposiciones se encuentran dotadas de la m\u00e1xima validez \u00a0 formal y, en esa medida, la interpretaci\u00f3n de los principios y reglas \u00a0 constitucionales\u00a0 debe fundarse en las exigencias que imponen la unidad \u00a0 constitucional y la armonizaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE MINERIA E HIDROCARBUROS EN \u00a0 PARAMOS-Declaratoria de \u00a0 inexequibilidad priva al Congreso de la posibilidad de adoptar medidas para \u00a0 armonizar conflictos que se presentan entre la protecci\u00f3n del p\u00e1ramo y la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar derechos de personas que ven\u00edan ejerciendo l\u00edcitamente \u00a0 una actividad en esta zona (Salvamento parcial de voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ACTIVIDAD DE MINERIA E \u00a0 HIDROCARBUROS EN PARAMOS-Efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la declaratoria de inexequibilidad (Salvamento parcial de voto y \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELIMITACION DE \u00a0 ZONAS DE PARAMO-Corresponde \u00a0 al Ministerio de Ambiente definir la conformaci\u00f3n del p\u00e1ramo con base en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos (Salvamento parcial de \u00a0 voto y Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10864\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, nos \u00a0 permitimos conjuntamente salvar parcialmente el voto y aclarar nuestra posici\u00f3n \u00a0en \u00a0 relaci\u00f3n con algunos aspectos de la parte motiva de la Sentencia C-035 de 2016, \u00a0 para lo cual se seguir\u00e1 la misma estructura tem\u00e1tica planteada en el fallo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Normas demandadas referidas a la creaci\u00f3n \u00a0 y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gicas Mineras, AEM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto al juicio adelantado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto de los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, nos permitimos se\u00f1alar que si bien estamos de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria en lo referente al supuesto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 64, 65 y 66 del Texto Superior, sobre los derechos a la alimentaci\u00f3n, \u00a0 soberan\u00eda y seguridad alimentaria, as\u00ed como en lo tocante a la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano y a la protecci\u00f3n de las riquezas \u00a0 naturales del Estado, conforme se dispone en\u00a0 los art\u00edculos 8 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, consideramos necesario aclarar nuestra posici\u00f3n sobre el alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada, en cuanto al ejercicio de armonizaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 territorial frente al car\u00e1cter unitario del Estado colombiano, en el contexto \u00a0 del desarrollo de la actividad minera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia C-035 de 2016, \u00a0 en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 332, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n[148], la Sala Plena \u00a0 reafirm\u00f3 la prpiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no \u00a0 renovables, al mismo tiempo que reiter\u00f3 la validez de que exista una regulaci\u00f3n \u00a0 de naturaleza legal, por medio de la cual se fijen procesos, est\u00e1ndares o \u00a0 par\u00e1metros para el ejercicio de la actividad minera que, en t\u00e9rminos de \u00a0 universalidad, deba ser acatada en todo el territorio nacional. Ello garantiza \u00a0 la uniformidad en las condiciones de realizaci\u00f3n de la miner\u00eda y brinda \u00a0 seguridad jur\u00eddica a los sujetos interesados de participar en dicha actividad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, se entendi\u00f3 que la \u00a0 creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gicas Mineras (AEM), en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los preceptos demandados, constituye una proyecci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter unitario del Estado (CP art 1), con el fin de organizar al territorio \u00a0 nacional a partir de su potencial minero, pues de lo que se trata es de definir \u00a0 o delinear t\u00e9cnicamente \u00e1reas que se encuentran libres para el desarrollo de la \u00a0 actividad minera \u2013es decir, sobre las cuales no hay solicitudes mineras \u00a0 vigentes, o t\u00edtulos mineros legalmente otorgados e inscritos en el Registro \u00a0 Minero Nacional\u2013\u00a0 con el fin de sustraerlas del r\u00e9gimen com\u00fan de \u00a0 otorgamiento de t\u00edtulos (primero en el tiempo, primero en el derecho)[149], siempre que no \u00a0 recaigan sobre zonas excluidas[150], \u00a0 para implementar sobre las mismas un r\u00e9gimen particular de habilitaci\u00f3n minera \u00a0 (contrato de concesi\u00f3n especial), en condiciones m\u00e1s favorables para la Naci\u00f3n, \u00a0 ya que se apela a un proceso de selecci\u00f3n objetiva de acuerdo con la definici\u00f3n \u00a0 previa de t\u00e9rminos de referencia, previendo incluso en favor del Estado el \u00a0 reconocimiento de contraprestaciones econ\u00f3micas distintas a las regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que la Corte \u00a0 entendi\u00f3 que el ejercicio de ordenaci\u00f3n del territorio para efectos mineros, a \u00a0 pesar de los beneficios que incorpora, tiene cierto impacto sobre la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales para planificar y ordenar sus territorios, en \u00a0 concreto, frente a la competencia de los municipios y distritos para reglamentar \u00a0 los usos del suelo (CP art. 311 y 313), se consider\u00f3 necesario armonizar la \u00a0 tensi\u00f3n existente, mediante el apremio de un escenario de concertaci\u00f3n en \u00a0 el que se haga compatible la definici\u00f3n o delimitaci\u00f3n de las AEM con los planes \u00a0 de ordenamiento territorial respectivos, seg\u00fan los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad (CP art. 288)[151].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El escenario de concertaci\u00f3n, \u00a0 como su nombre lo indica, no supone el que las autoridades del nivel central \u00a0 (Autoridad Nacional Minera o Ministerio de Minas y Energ\u00eda[152]) tengan que pactar, \u00a0 convenir o acordar con las autoridades locales, los lugares y la forma como se \u00a0 delimitan las AEM. Lo que se impone, en su lugar, es la creaci\u00f3n de un espacio \u00a0 de participaci\u00f3n o di\u00e1logo, en el que los municipios y distritos que puedan \u00a0 verse cobijados por dichas \u00e1reas tengan la oportunidad de expresar su opini\u00f3n y \u00a0 que ella sea efectiva y adecuadamente valorada, en lo que corresponde a su \u00a0 dise\u00f1o y oferta, y a las exigencias que deban imponerse en los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n especial, v\u00eda t\u00e9rminos de referencia, con miras a que la explotaci\u00f3n \u00a0 minera sea compatible con sus normas sobre el uso de suelo y, en general, con \u00a0 sus respectivos planes de ordenamiento territorial[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un poder de veto de las \u00a0 autoridades locales sobre el uso del subsuelo, ni sobre la posibilidad de \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Dicha alternativa no fue \u00a0 considerada por la Sala Plena, y menos a\u00fan subyace en los mandatos consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, tanto en esta providencia como en la \u00a0 Sentencia C-123 de 2014[154], \u00a0 se reiter\u00f3 que la definici\u00f3n de las \u00e1reas destinadas a la miner\u00eda constituye una \u00a0 expresi\u00f3n del car\u00e1cter unitario del Estado colombiano, en el que se busca \u00a0 impulsar el desarrollo de un sector de la econom\u00eda, a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n \u00a0 uniforme de criterios para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables y del subsuelo, sobre los cuales la propia Constituci\u00f3n consagra una \u00a0 propiedad estatal (CP art. 101, 102 y 332). Por ello, en su momento, se aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, en el que se proh\u00edbe a \u00a0 las autoridades regionales, seccionales o locales establecer zonas excluidas de \u00a0 la miner\u00eda, de forma permanente o transitoria, inclusive en sus planes de \u00a0 ordenamiento territorial[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance de los \u00e1mbitos en que se desarrolla la autonom\u00eda \u00a0 territorial no puede llegar a excluir las instituciones, procedimientos y reglas \u00a0 de competencia de las autoridades centrales que, seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha optado por una forma de organizaci\u00f3n territorial unitaria. De \u00a0 ah\u00ed que, si bien debe respetarse un espacio esencial de autonom\u00eda para las \u00a0 entidades territoriales, como lo demanda el art\u00edculo 288 Superior, ello no \u00a0 implica la imposibilidad para que el legislador fije par\u00e1metros generales de \u00a0 regulaci\u00f3n aplicables a todo el territorio, cuando de por medio se encuentra el \u00a0 ejercicio de una competencia o la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica respecto \u00a0 de la cual existe un claro inter\u00e9s nacional de superior entidad[156]. En efecto, el sector \u00a0 minero representa una importante fuente de ingresos del PIB e influye \u00a0 decididamente \u2013a\u00fan en \u00e9pocas de precios bajos de los productos b\u00e1sicos\u2013, en un \u00a0 momento de crisis del sector de hidrocarburos, en la continuidad de los \u00a0 proyectos del Sistema General de Regal\u00edas, vinculados con el desarrollo social, \u00a0 ecol\u00f3gico y cultural de las entidades territoriales[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por ello, como se se\u00f1ala en la \u00a0 Sentencia C-035 de 2006, se entiende que la introducci\u00f3n del citado espacio de \u00a0 participaci\u00f3n, permite la armonizaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial con el \u00a0 car\u00e1cter unitario del Estado colombiano, bajo el reconocimiento de la \u00a0 competencia privativa de definici\u00f3n de las AEM, en cabeza de las autoridades del \u00a0 nivel central. Al respecto cabe precisar y ello se infiere de la providencia en \u00a0 cita, que el margen de di\u00e1logo no lleva a que los intereses y anhelos del orden \u00a0 local se impongan al inter\u00e9s general, sino a que, al contrastar los efectos \u00a0 reales de la miner\u00eda, se asegure que \u2013a trav\u00e9s de los contratos especiales que \u00a0 permitan el desarrollo de los objetivos de las AEM\u2013 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de los minerales estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds, resulte acorde con las normas \u00a0 locales que, al prever los planes de ordenamiento territorial, dispongan la \u00a0 protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas, o salvaguarden la salubridad de la poblaci\u00f3n o \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concertaci\u00f3n debe ser vista como una \u00a0 forma de aproximaci\u00f3n para asegurar que la miner\u00eda opere bajo est\u00e1ndares que \u00a0 garanticen la defensa de un ambiente sano, la protecci\u00f3n de las cuencas \u00a0 fluviales, el desarrollo social y la identidad cultural de las comunidades, m\u00e1s \u00a0 no como una oportunidad para imponer vetos o prohibiciones a la presencia y al \u00a0 desarrollo mismo de la actividad minera, cuya operatividad depende de las \u00a0 directrices que se impongan en la ley. Ello es as\u00ed, por una parte, porque en \u00a0 trat\u00e1ndose de una rep\u00fablica unitaria, como lo es el Estado colombiano, en \u00a0 materia econ\u00f3mica y de explotaci\u00f3n del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables debe prevalecer la pol\u00edtica nacional[158], aun cuando en su \u00a0 desarrollo y por raz\u00f3n de los efectos que se puedan generar, sea exigible que en \u00a0 su ejecuci\u00f3n se requiera una previa concertaci\u00f3n (como espacio de di\u00e1logo). Y, \u00a0 por la otra, porque no sobra recordar que si bien la Constituci\u00f3n dispone como \u00a0 competencia de los entes locales la ordenaci\u00f3n de su territorio, su operatividad \u00a0 se sujeta, entre otras, a la \u201creglamentaci\u00f3n\u201d de los usos del suelo[159], \u00a0 lo que supone una competencia limitada a una regulaci\u00f3n legal preexistente[160]. En efecto, la \u00a0 potestad reglamentaria se origina en la necesidad de encauzar la ley, por lo que \u00a0 no cabe su entendimiento como una atribuci\u00f3n primaria u omn\u00edmoda y s\u00f3lo es \u00a0 posible entenderla como una funci\u00f3n secundaria y subordinada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde una perspectiva constitucional, la tensi\u00f3n entre el \u00a0 principio unitario y el principio auton\u00f3mico, ambos reconocidos en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, es una de las m\u00e1s complejas. Sin embargo, no por ello se \u00a0 puede desconocer que, en algunas materias, tal y como ocurre con las relativas a \u00a0 la denominada Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica, la Carta ha previsto una \u00a0 prevalencia especial del principio unitario. As\u00ed se desprende del art\u00edculo 334, \u00a0 conforme al cual\u00a0la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, \u00a0 de manera que \u00e9ste, por mandato de la ley, intervendr\u00e1\u00a0en la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales y en el uso del suelo, para, por dicha v\u00eda, conseguir \u00a0 en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las primeras decisiones de la Corte, el papel del \u00a0 principio unitario en lo relativo a la intervenci\u00f3n del Estado en asuntos \u00a0 econ\u00f3micos ha sido objeto de un amplio reconocimiento. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-478 de 1992[161] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[l]a actuaci\u00f3n macroecon\u00f3mica del Estado, adel\u00e1ntese \u00e9sta \u00a0 bajo la forma de intervenci\u00f3n legal econ\u00f3mica (art. 334 C.P.), o bajo la forma \u00a0 de la acci\u00f3n permanente del ejecutivo en materias econ\u00f3micas de regulaci\u00f3n, \u00a0 reglamentaci\u00f3n e inspecci\u00f3n o en la distribuci\u00f3n y manejo de recursos, necesita \u00a0 de pautas generales, que tomen en consideraci\u00f3n las necesidades y posibilidades \u00a0 de las regiones, departamentos y municipios as\u00ed como de las exigencias \u00a0 sectoriales. Estas pautas ser\u00e1n las consignadas en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo que es la expresi\u00f3n suprema de la funci\u00f3n de planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prevalencia se refleja de manera particular, como \u00a0 ya se ha dicho, en materia de administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de los \u00a0 recursos naturales. En efecto, considerando su importancia econ\u00f3mica \u2013declarada \u00a0 expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 334\u2013 diferentes disposiciones de la Carta se \u00a0 ocupan de la materia estableciendo (i) que\u00a0el Estado planificar\u00e1 el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80); (ii) que el \u00a0 subsuelo es parte de Colombia seg\u00fan las leyes nacionales a falta de normas de \u00a0 derecho internacional (art. 101); (iii) que el territorio \u2013con los bienes \u00a0 p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte\u2013 pertenecen a la Naci\u00f3n (art. 102); (iv) que el \u00a0 Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables \u00a0 (art. 332) y (v) que\u00a0la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales no renovables (art. 360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la acentuada importancia del principio \u00a0 unitario en esta materia implica, de cara a su articulaci\u00f3n con el principio \u00a0 auton\u00f3mico, la existencia del escenario de concertaci\u00f3n al cual se ha \u00a0 hecho referencia, en el que la ley asume el rol de ser el principal instrumento \u00a0 de realizaci\u00f3n, con miras \u2013entre otras\u2013 a desarrollar los mandatos de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Conforme a lo anterior, por un lado, la remisi\u00f3n expl\u00edcita que se hace a la ley \u00a0 en los art\u00edculos 313.7, 334 y 360 al disciplinar el manejo de los recursos \u00a0 naturales, y por el otro, su menci\u00f3n en los art\u00edculos 287 y 288 que se ocupan de \u00a0 los derechos de las entidades territoriales y la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n, permite concluir que el Constituyente confiri\u00f3 al \u00a0 legislador una amplia libertad de configuraci\u00f3n que le permite, como se hizo en \u00a0 este caso, en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, asignar a la Naci\u00f3n, como \u00a0 propietaria del subsuelo, la facultad de declarar ciertas zonas del pa\u00eds como \u00a0 reservas mineras estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Es en este contexto en el que deben \u00a0 entenderse los condicionamientos realizados por la Corte, conforme a los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0Por los cargos analizados en la presente Sentencia, \u00a0 declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo\u00a0108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido \u00a0 de que i) en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera definidas con anterioridad \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 \u00a0 concertar con las autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, \u00a0 con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de \u00a0 concesi\u00f3n minera, y ii) \u00a0en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el \u00a0 Ministerio de\u00a0 Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y \u00a0 oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de ordenamiento \u00a0 territorial\u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, esto es, en cuanto al \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, se establece un deber de concertaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con las \u00e1reas ya definidas, con anterioridad al inicio del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva, en el que se busca que se incluyan en los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n al ambiente, a la salubridad y al \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de las comunidades, conforme a lo \u00a0 regulado en los planes de ordenamiento territorial. Estos mismos criterios \u00a0 deber\u00e1n ser tenidos en cuenta en la definici\u00f3n y oferta futura de las \u00e1reas de \u00a0 reserva minera, a partir del espacio de participaci\u00f3n o di\u00e1logo explicado con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, esto es, en lo \u00a0 referente al art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, se mantiene exactamente la \u00a0 misma lectura mencionada en el p\u00e1rrafo anterior, previendo, adem\u00e1s, el escenario \u00a0 de concertaci\u00f3n o di\u00e1logo con los municipios en donde van a quedar ubicadas las \u00a0 AEM, para garantizar la debida coordinaci\u00f3n con las reglamentaciones que se \u00a0 expidan sobre usos del suelo, en t\u00e9rminos de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que, en virtud de la \u00a0 coordinaci\u00f3n, el nivel central tenga en cuenta los intereses y anhelos del \u00a0 orden local, y armonice el desarrollo econ\u00f3mico, con la conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, la salud p\u00fablica y el bienestar comunitario. No con el prop\u00f3sito de \u00a0 impedir el ejercicio de la actividad minera, sino con miras a que las normas que \u00a0 desarrollan los citados componentes en los planes de ordenamiento territorial \u00a0 sean compatibles con las obligaciones que surjan de los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 especial de las AEM, a partir de los criterios que se impongan en los t\u00e9rminos \u00a0 de referencia. Como se observa, no es propiamente un control a la existencia \u00a0 como tal del \u00e1rea, sino a los efectos que se derivan como resultado de la \u00a0 concesi\u00f3n de los t\u00edtulos habilitantes. Esta lectura, por lo dem\u00e1s, guarda \u00a0 coherencia con lo resuelto en la Sentencia C-123 de 2014[162], varias veces \u00a0 mencionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la concurrencia, lo que \u00a0 se busca es que se logre una defensa mutua de intereses entre el nivel central y \u00a0 los entes territoriales. De ah\u00ed que, como ya se dijo, no cabe que los anhelos \u00a0 del orden local se impongan al inter\u00e9s general, m\u00e1s aun cuando de por medio se \u00a0 encuentra un sector clave de la econom\u00eda nacional cuyos ingresos representan \u00a0 \u2013como ya se dijo\u2013 una de las fuentes del Sistema General de Regal\u00edas, del cual \u00a0 dependen proyectos de desarrollo social, econ\u00f3mico y ambiental de las mismas \u00a0 entidades, la cobertura del pasivo pensional, inversiones para educaci\u00f3n e \u00a0 inversiones para ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si bien la subsidiariedad \u00a0supone apelar al reconocimiento del municipio como piedra primordial de di\u00e1logo \u00a0 con las comunidades, en este campo su exigibilidad debe ser vista como una forma \u00a0 para distribuir de manera arm\u00f3nica las funciones de la institucionalidad. De \u00a0 suerte que, en primer lugar, son los entes locales los que fijan las reglas para \u00a0 llevar a cabo los usos del suelo, con sujeci\u00f3n a la ley; y, en segundo lugar, \u00a0 son las autoridades nacionales las que abren los espacios de di\u00e1logo para que \u00a0 esos usos, en t\u00e9rminos ambientales, sociales y culturales, resulten acordes con \u00a0 la definici\u00f3n y oferta de las AEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, como lo se\u00f1ala la \u00a0 sentencia, puedan activarse mecanismos de democracia participativa, cuya \u00a0 operatividad debe seguir las mismas directrices expuestas, esto es, no pueden \u00a0 impedir u obstruir decisiones cuyo \u00e1mbito de competencia se encuentra en la \u00a0 esfera nacional, m\u00e1s all\u00e1 de que les asista el derecho de velar, en t\u00e9rminos de \u00a0 efectos de la actividad minera, por la defensa de los recursos naturales, la \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y la integridad de su desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar que las \u00c1reas de \u00a0 Reserva Estrat\u00e9gicas Mineras tambi\u00e9n tienen un sentido de equilibrio ambiental, \u00a0 pues su otorgamiento se somete al acatamiento de determinados est\u00e1ndares y a una \u00a0 mayor vigilancia en su cumplimiento. Esta circunstancia permite una organizaci\u00f3n \u00a0 del territorio nacional de forma m\u00e1s met\u00f3dica y cuidadosa para el desarrollo de \u00a0 la actividad minera y evita, por una parte, la proliferaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 peque\u00f1a miner\u00eda, con menos par\u00e1metros de protecci\u00f3n y posibilidades efectivas de \u00a0 control; y por la otra, desplaza a la miner\u00eda ilegal y a sus terribles efectos \u00a0 en materia ambiental, social y de obtenci\u00f3n de recursos para salvaguardar los \u00a0 fines del Estado[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DE LA REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al juicio adelantado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n respecto del inciso 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, nos permitimos presentar las razones por las cuales nos apartamos de lo \u00a0 resuelto por la mayor\u00eda de este Tribunal. Como punto inicial de partida debemos \u00a0 se\u00f1alar que estamos de acuerdo con la aproximaci\u00f3n que se realiza respecto de \u00a0 los derechos a la restituci\u00f3n y a la propiedad, as\u00ed como a los requisitos que se \u00a0 exigen \u2013desde el punto de vista constitucional\u2013 para adelantar el proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n. Sin embargo, consideramos que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de las normas en menci\u00f3n se bas\u00f3 en una equivocada aplicaci\u00f3n del juicio \u00a0 integrado de igualdad, pues ellas planteaban una regulaci\u00f3n que surg\u00eda de una \u00a0 diferencia de trato v\u00e1lida originada en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta y \u00a0 jur\u00eddicamente relevante, entre las v\u00edctimas del conflicto armado que hubiesen \u00a0 sido desplazadas y otros titulares de predios afectados por la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gico (PINE), frente a los cuales el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone la expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sentencia C-035 de 2016 se construye \u00a0 en este ac\u00e1pite sobre varias premisas equivocadas, las cuales conducen a una \u00a0 decisi\u00f3n que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, no s\u00f3lo impacta de manera negativa en \u00a0 la realizaci\u00f3n de varios principios y derechos constitucionales, sino que \u00a0 tambi\u00e9n se aparta de la forma c\u00f3mo se ha interpretado el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n a nivel internacional. Por ello, lo primero que se debe se\u00f1alar en \u00a0 este salvamento son los puntos sobre los cuales se fund\u00f3 la sentencia, y las \u00a0 razones por las cuales consideramos que ellos son err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para comenzar es claro que si bien la \u00a0 sentencia realiza un acercamiento correcto al derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n, vincul\u00e1ndolo con los derechos a la reparaci\u00f3n y a la propiedad \u00a0 privada, y destacando su car\u00e1cter reforzado, como lo ha admitido la Corte[166]; lo cierto es que \u00a0 propone una lectura del citado derecho con apego a una visi\u00f3n de corte \u00a0 absolutista, en el que por fuera de la restituci\u00f3n del mismo bien despojado o \u00a0 abandonado, no existe otra alternativa de brindar una efectiva protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, en t\u00e9rminos de amparo \u00a0 a su derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, a pesar de que se admite la \u00a0 posibilidad de que el legislador establezca excepciones a la restituci\u00f3n, como \u00a0 lo es la figura de la compensaci\u00f3n en especie o en dinero[167], al momento de abordar \u00a0 el caso concreto dicho examen fue omitido por la sentencia, al limitarse a \u00a0 plantear un juicio de igualdad vinculado con el criterio de propiedad, sin \u00a0 realizar consideraci\u00f3n alguna sobre la razonabilidad de la medida, a partir de \u00a0 la atribuci\u00f3n que precisamente se otorga al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 consagrar excepciones al deber de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-035 de 2016 se alude a la \u00a0 armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, sobre las \u00a0 excepciones a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado, y se \u00a0 concluye que existe un principio de raz\u00f3n suficiente en las hip\u00f3tesis que all\u00ed \u00a0 se consagran, esto es, (i) en casos de imposibilidad material y (ii) en los \u00a0 eventos en que se advierta la existencia de una amenaza sobre los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas en el marco del proceso de restituci\u00f3n[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de las normas en \u00a0 cita y su concordancia con los par\u00e1metros consagrados en los Principios Deng[169] y en los Principios \u00a0 Pinheiro[170]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013que en todo caso no se integran al bloque de constitucionalidad como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013, conducen a entender \u2013como se se\u00f1ala a nivel de doctrina \u00a0 internacional\u2013 que el derecho a la restituci\u00f3n tiene un car\u00e1cter preferente (no \u00a0 absoluto) como medio de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento forzado, por \u00a0 lo que no se excluye que, en ciertas circunstancias excepcionales y plenamente \u00a0 justificadas, la reparaci\u00f3n se torne efectiva por la v\u00eda de la compensaci\u00f3n \u00a0 por equivalente, o incluso en hip\u00f3tesis a\u00fan m\u00e1s excepcionales, a trav\u00e9s de \u00a0 la compensaci\u00f3n en dinero. De ah\u00ed que, el propio Manual de Aplicaci\u00f3n de los \u00a0 Principios Pinheiro, establezca que: \u201cLa restituci\u00f3n puede tener lugar de muy \u00a0 diversas maneras; lo importante es que, como estipulan los Principios: 1. Los \u00a0 refugiados y desplazados han de tener un derecho preferente a la restituci\u00f3n de \u00a0 vivienda y patrimonio como recurso legal; 2. Cualquier desviaci\u00f3n de este \u00a0 principio general ha de ser de car\u00e1cter excepcional y estar plenamente \u00a0 justificada en la ley vigente y; 3. Todos los refugiados y las personas \u00a0 desplazadas han de tener la posibilidad de obtener soluciones duraderas de \u00a0 acuerdo con sus derechos.\u201d[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la legislaci\u00f3n interna, el \u00a0 derecho internacional encuentra como excepci\u00f3n v\u00e1lida el criterio de \u00a0 imposibilidad. As\u00ed se consagra en los Principios Pinheiro cuando se avala la \u00a0 existencia de medidas alternativas sobre la base de que la restituci\u00f3n sea \u00a0 considerada de \u201checho imposible\u201d. Aun cuando por lo general la \u00a0 imposibilidad se vincula a supuestos materiales o f\u00edsicos, como ocurre con la \u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble en una zona de alto riesgo por inundaci\u00f3n, derrumbe o \u00a0 desastre natural; tambi\u00e9n caben hip\u00f3tesis de imposibilidad jur\u00eddica, como, por \u00a0 ejemplo, cuando se trata de despojos sucesivos y se realiza el derecho de una de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que omiti\u00f3 la sentencia y cuyo \u00a0 juicio implicaba un elemento esencial de an\u00e1lisis del caso propuesto, consist\u00eda \u00a0 en determinar si la f\u00f3rmula adoptada por el legislador en los preceptos legales \u00a0 demandados constitu\u00eda una excepci\u00f3n v\u00e1lida al deber de restituci\u00f3n, con miras a \u00a0 salvaguardar el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. Y si ella, dado su alcance, no implicaba la consagraci\u00f3n \u00a0 de un trato desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos, el inciso 2 y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, se encuadraban precisamente en \u00a0 el desarrollo de una de las hip\u00f3tesis de imposibilidad a la cual ha aludido la \u00a0 doctrina internacional referente a la existencia de un beneficio general \u00a0que trasciende al inter\u00e9s particular de una restituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, se \u00a0 estima razonable la existencia de alternativas distintas en casos en que se \u00a0 pueden comprometer inmuebles que han adquirido la connotaci\u00f3n de bienes p\u00fablicos \u00a0 o que reportan un provecho econ\u00f3mico que trasciende al inter\u00e9s particular de una \u00a0 restituci\u00f3n[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se encuentra que las razones \u00a0 de tipo econ\u00f3mico son v\u00e1lidas para brindar otro tipo de soluciones a los \u00a0 desplazados, no porque ellas en s\u00ed mismas involucren una preferencia, sino por \u00a0 el contexto en el que se produce su aplicaci\u00f3n. Una cosa es el mero inter\u00e9s de \u00a0 un empresario y otro muy distinto es el beneficio generalizado que se puede \u00a0 derivar por la afectaci\u00f3n de un bien a intereses comunes que representan un \u00a0 beneficio para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este era, a no dudarlo, el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas declaradas inexequibles, pues ellas pretend\u00edan \u00a0 habilitar la consagraci\u00f3n de una excepci\u00f3n a la restituci\u00f3n mediante el \u00a0 reconocimiento de una compensaci\u00f3n en especie a favor de las v\u00edctimas, \u00a0 consistente en que se har\u00edan acreedores de un predio de similares condiciones al \u00a0 despojado, al entender que se presentaba una hip\u00f3tesis de imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 derivada de la inclusi\u00f3n del predio en los PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastaba entonces con examinar los objetivos \u00a0 de los proyectos PINE, para entender que la norma se ajustaba al criterio de \u00a0 imposibilidad derivado del beneficio general que trasciende al inter\u00e9s \u00a0 particular de una restituci\u00f3n, ya que el fin de los mismos es el de desarrollar \u00a0 de manera exclusiva proyectos de importancia nacional (i) en materia de \u00a0 infraestructura y de (ii) inversi\u00f3n en miner\u00eda, energ\u00eda e hidrocarburos[173], con un impacto \u00a0 directo en el crecimiento econ\u00f3mico y en el desarrollo social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata como lo afirma la sentencia de \u00a0 asuntos puramente econ\u00f3micos[174], \u00a0 sino de proyectos de tal envergadura que, por su posici\u00f3n estrat\u00e9gica, permiten \u00a0 la conectividad y acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios b\u00e1sicos, impulsan el \u00a0 desarrollo regional y local, y consolidan la integraci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional[175]. \u00a0 Por ejemplo, entre ellos, se destacan la Ruta del Sol, las carreteras \u00a0 concesionadas en el programa 4G, los proyectos de transporte como el previsto \u00a0 para impulsar la navegabilidad del R\u00edo Magdalena y varios proyectos de \u00a0 generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, estos \u00faltimos absolutamente claves para evitar \u00a0 racionamientos ante fen\u00f3menos naturales como el \u201cni\u00f1o\u201d. S\u00f3lo en materia de \u00a0 construcci\u00f3n de v\u00edas, el impacto de estos proyectos podr\u00eda conducir a que el PIB \u00a0 crezca alrededor del 1.5 por ciento m\u00e1s[176], \u00a0 sin dejar de lado los beneficios indirectos que produce en t\u00e9rminos de empleo, \u00a0 posibilidad de acceso a servicios y en general a una verdadera articulaci\u00f3n de \u00a0 las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, las normas \u00a0 declaradas inexequibles en nada se apartaban de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; por el contrario, su rigor guardaba correspondencia con el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y con la posibilidad excepcional de acudir al \u00a0 mecanismo de la compensaci\u00f3n en especie, ante circunstancias de inter\u00e9s general \u00a0 en las que la restituci\u00f3n podr\u00eda dilatar, retardar e incluso afectar la \u00a0 viabilidad del desarrollo de proyectos claves en sectores con impacto directo en \u00a0 el crecimiento del pa\u00eds. Precisamente, uno era el efecto previsto por las normas \u00a0 excluidas del ordenamiento jur\u00eddico, en el que con la inclusi\u00f3n de los predios \u00a0 en los PINE y la medida alternativa de la compensaci\u00f3n, se permit\u00eda su plena \u00a0 disponibilidad y uso con miras a realizar los prop\u00f3sitos de los proyectos \u00a0 estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds en infraestructura, miner\u00eda, energ\u00eda o hidrocarburos; \u00a0 y otro muy distinto es el derivado del fallo de esta Corporaci\u00f3n, por virtud del \u00a0 cual se tendr\u00e1 que esperar el proceso de restituci\u00f3n, cuya pr\u00e1ctica no ha estado \u00a0 alejada de la mora judicial[177], \u00a0 para luego verse sometido a la carga de tener que iniciar (si es del caso) un \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n, que podr\u00eda durar hasta cuatro a\u00f1os m\u00e1s[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados, el criterio \u00a0 de la imposibilidad por razones de inter\u00e9s general, adem\u00e1s de responder a varios \u00a0 mandatos de la Carta (CP arts. 1 y 58) y de constituir un desarrollo del derecho \u00a0 internacional, tambi\u00e9n permit\u00eda la realizaci\u00f3n de los principios de eficiencia y \u00a0 econom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica, al tiempo que realizaba de manera efectiva los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, porque las normas \u00a0 buscaban darle una mayor agilidad y eficacia tanto al desarrollo de proyectos \u00a0 claves para la econom\u00eda nacional, como a las necesidades de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento a quienes se les brindaba una soluci\u00f3n duradera, como lo exige el \u00a0 derecho internacional, con la entrega de un predio de similares condiciones al \u00a0 despojado. No sobre reiterar que, como ya se expuso, si bien el reintegro tiene \u00a0 un car\u00e1cter preferente como medio de reparaci\u00f3n, es posible consagrar otras \u00a0 alternativas equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo que respecta al segundo, porque se \u00a0 evitaba una especie de nueva revictimizaci\u00f3n, al imponer al desplazado el \u00a0 tr\u00e1mite de agotar con el proceso de restituci\u00f3n, afectado igualmente por \u00a0 problemas de mora judicial, para una vez logrado lo anterior, y con la \u00a0 expectativa de materializar su derecho, ser sometido nuevamente a un proceso \u00a0 judicial, pero esta vez de expropiaci\u00f3n, para lograr los fines de los proyectos \u00a0 prioritarios, cuya indemnizaci\u00f3n cualitativamente puede ser menos adecuada que \u00a0 la entrega de un predio de similares condiciones. Incluso, el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es la v\u00eda menos adecuada para restablecer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, como la misma Ley 1448 de 2011 lo admite en el art\u00edculo 72[179], pues no brinda \u00a0 ninguna garant\u00eda real de ofrecer una \u201csoluci\u00f3n duradera\u201d en el goce del \u00a0 derecho a la vivienda digna y adecuada, como lo busca el precepto 2.2 de los \u00a0 Principios Pinheiro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se deriva de lo \u00a0 expuesto, el primer yerro en que se incurri\u00f3 en la Sentencia C-035 de 2016, fue \u00a0 el de omitir el examen de las circunstancias excepcionales que permiten brindar \u00a0 una compensaci\u00f3n en especie frente a la exigibilidad absoluta del derecho \u00a0 a la restituci\u00f3n, mandato sobre el cual se fund\u00f3 la providencia de la cual nos \u00a0 apartamos. De haberse realizado este juicio, se habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que era procedente una hip\u00f3tesis de imposibilidad vinculada con la obtenci\u00f3n \u00a0 de un beneficio general, que en nada lesionaba el derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas y que, por el contrario, otorgaba una soluci\u00f3n duradera, no s\u00f3lo en \u00a0 t\u00e9rminos de eficiencia y econom\u00eda de la funci\u00f3n p\u00fablica[180], sino tambi\u00e9n con \u00a0 miras a evitar la revictimizaci\u00f3n de las personas que fueron desalojadas de sus \u00a0 predios[181].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Aunado a lo anterior, se observa que \u00a0 la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una equivocada aplicaci\u00f3n del juicio integrado de \u00a0 igualdad, pues no se advirti\u00f3 \u00a0 por la mayor\u00eda que se estaba en presencia de sujetos distintos y, por lo mismo, \u00a0 no susceptibles de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, los preceptos \u00a0 demandados daban lugar a la siguiente distinci\u00f3n: (i) \u201cla norma no se \u00a0 aplica a los propietarios de bienes inmuebles que no son v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, aunque sus predios s\u00ed vayan a ser utilizados para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos PINE\u201d; mientras que, (ii) \u201c[l]a norma s\u00ed \u00a0 es aplicable a los propietarios de bienes inmuebles que son v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado y solicitan la restituci\u00f3n de sus tierras, cuando sus \u00a0 predios van a ser utilizados para la ejecuci\u00f3n de proyectos PINE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda, como se deriva de lo \u00a0 expuesto y se afirma expresamente en la Sentencia C-035 de 2016, el criterio que \u00a0 utilizaban las normas cuestionadas para realizar la distribuci\u00f3n de derechos y \u00a0 garant\u00edas era el de tener o no el car\u00e1cter de v\u00edctima de conflicto[182]. \u00a0 De esta manera, al tiempo que se dispone la expropiaci\u00f3n frente a los titulares \u00a0 de predios afectados por la ejecuci\u00f3n de proyectos PINE, en el caso de las \u00a0 v\u00edctimas se excluye dicha garant\u00eda, para imponer, en su lugar, una compensaci\u00f3n \u00a0 en especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para poder tener un \u00a0 par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, la sentencia parte de un contexto, en el que las \u00a0 v\u00edctimas necesariamente son propietarios de los predios despojados, para \u00a0 a partir de all\u00ed considerar que no era necesario ni proporcional brindar un \u00a0 tratamiento distinto frente a los otros titulares del derecho de dominio, cuya \u00a0 propiedad se ve afectada mediante un proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los suscritos magistrados, se trata \u00a0 de un par\u00e1metro artificioso, en la medida en que no es en realidad la calidad \u00a0 del sujeto la que conduce a su distinci\u00f3n, sino la relaci\u00f3n que ellos tienen \u00a0 respecto del predio afectado por los proyectos PINE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, una es la realidad jur\u00eddica \u00a0 del propietario de un bien inmueble que ostenta su titularidad y que no tiene la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, respecto del cual la afectaci\u00f3n de su derecho, en t\u00e9rminos \u00a0 de b\u00fasqueda de un inter\u00e9s general (CP art. 58), se somete necesariamente al \u00a0 tr\u00e1mite de un proceso de expropiaci\u00f3n, como lo dispone la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 Y otra muy distinta es la condici\u00f3n de una v\u00edctima del conflicto armado, en la \u00a0 que el derecho a la restituci\u00f3n no depende de la acreditaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 pues se protegen igualmente manifestaciones como la posesi\u00f3n y la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de bald\u00edos[183], que no \u00a0 constituyen derechos reales susceptibles de expropiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso frente a las alegaciones de \u00a0 dominio, es en el proceso de restituci\u00f3n en donde se define dicha situaci\u00f3n[184], previa \u00a0 oposici\u00f3n de quienes alegan un justo t\u00edtulo del derecho[185], por lo \u00a0 que no puede partirse de la base de que se buscaba exceptuar un proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n, por una parte, porque algunas de las modalidades de restituci\u00f3n no \u00a0 se encuentran necesariamente vinculadas con la alegaci\u00f3n del dominio; y por la \u00a0 otra, porque la definici\u00f3n acerca de este \u00faltimo depende precisamente del \u00a0 proceso restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa no cab\u00eda la comparaci\u00f3n \u00a0 realizada en la sentencia, pues es claro que se trataba de sujetos distintos, \u00a0 frente a los cuales el legislador pod\u00eda brindar soluciones diferentes para \u00a0 realizar sus derechos. As\u00ed, por ejemplo, si bien se busca resguardar la posesi\u00f3n \u00a0 y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de bald\u00edos mediante la adjudicaci\u00f3n, al no existir \u00a0 realmente un derecho real sobre dichos bienes, y por razones de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, nada imped\u00eda la soluci\u00f3n de la compensaci\u00f3n en especie prevista \u00a0 en la norma declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia conduce en nuestra opini\u00f3n a \u00a0 escenarios realmente complejos, pues en el caso de los bald\u00edos, restringe la \u00a0 pol\u00edtica de direcci\u00f3n que la Naci\u00f3n tiene sobre ellos como bienes de uso \u00a0 p\u00fablico. Y, en trat\u00e1ndose de la posesi\u00f3n, supone (si es del caso) declarar en un \u00a0 proceso de pertenencia la propiedad, para proceder inmediatamente a una \u00a0 expropiaci\u00f3n, circunstancia que sin lugar a dudas resultar\u00eda en una doble \u00a0 victimizaci\u00f3n. Finalmente, aun cuando frente a las v\u00edctimas que en realidad \u00a0 acrediten la propiedad sobre los predios reclamados existe el car\u00e1cter \u00a0 preferente de la restituci\u00f3n, ya se explicaron las razones por las cuales, en \u00a0 este caso, cab\u00eda la excepci\u00f3n por la existencia de una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 derivada de la realizaci\u00f3n de un beneficio econ\u00f3mico general. Por lo dem\u00e1s, en \u00a0 este \u00faltimo evento la carencia misma de la tenencia o posesi\u00f3n material \u00a0 justificaban la posibilidad de brindar un trato distinto, ya que no tiene \u00a0 sentido que se ordene la entrega de un bien, para que el mismo sea objeto de \u00a0 registro y de habilitaci\u00f3n en su uso y disposici\u00f3n, para que, de forma \u00a0 inmediata, sea sometido a la afectaci\u00f3n derivada del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 All\u00ed, como ya se dijo, se da \u00a0 una especie de nueva revictimizaci\u00f3n que no se compadece con las expectativas y \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideramos que no se \u00a0 daban las condiciones para realizar un juicio de igualdad, pues se estaba en \u00a0 presencia de sujetos distintos y, por lo mismo, no susceptibles de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, en cuanto a la \u00a0 categorizaci\u00f3n como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato \u00a0de los Principios Deng[186] \u00a0y los Principios Pinheiro[187], \u00a0 nos permitimos aclarar nuestra posici\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia de la Corte, en \u00a0 varias sentencias, ha dicho que los citados principios se incorporan al bloque, \u00a0 en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional del derecho \u00a0 fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas[188], consideramos que ha \u00a0 existido y aqu\u00ed se reitera cierta laxitud en dicha consideraci\u00f3n, pues se le \u00a0 otorga \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 un car\u00e1cter vinculante que no corresponde con su \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe se\u00f1alar es que los \u00a0 citados principios no constituyen un tratado o convenio internacional y, por lo \u00a0 mismo, no tienen su misma fuerza jur\u00eddica. Se trata de documentos de doctrina \u00a0 internacional elaborados por expertos y avalados por organismos internacionales, \u00a0 que se sustentan en la normativa internacional y regional, as\u00ed como en la \u00a0 experiencia interna de varios pa\u00edses. Por esta raz\u00f3n, sus propios manuales de \u00a0 interpretaci\u00f3n no les otorgan car\u00e1cter vinculante, m\u00e1s all\u00e1 de admitir la \u00a0 autoridad moral que los acompa\u00f1a[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, se encuentran las normas \u00a0 que tienen rango constitucional, por la habilitaci\u00f3n expresa que sobre dicha \u00a0 categorizaci\u00f3n realiz\u00f3 el Constituyente, como ocurre con los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos \u00a0 humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, o con las \u00a0 reglas del derecho internacional humanitario (CP arts. 93.1 y 214.2). A esta \u00a0 modalidad se le ha denominado bloque en sentido estricto. Y, por el otro, se \u00a0 encuentran aquellas disposiciones que aunque no tengan rango constitucional, \u00a0 sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control \u00a0 constitucional. Esta variante se ha identificado como bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato y en ella se han incluido las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, algunas leyes estatutarias y los tratados y convenios internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, distintos a los consagrados en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 93[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, el bloque se compone b\u00e1sicamente de reglas y principios que \u00a0 permiten controlar la exequibilidad de las leyes, en la medida en que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, mediante cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n, confiere fuerza jur\u00eddica especial \u00a0 a determinadas normas que permiten la creaci\u00f3n de un sistema normativo integrado \u00a0 de control de constitucionalidad. Es, como lo ha dicho este Tribunal, la \u00a0 consagraci\u00f3n de un conjunto de par\u00e1metros que, de manera coordinada y por \u00a0 disposici\u00f3n de la Carta, determinan el valor constitucional de las normas \u00a0 sometidas a control[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha realidad, vista de un contexto \u00a0 general, es ajena a los Principios Deng y a los Principios Pinheiro, pues su \u00a0 naturaleza no es la de consagrar compromisos vinculantes comparables a los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos, a los cuales refiere el Texto \u00a0 Superior como parte integrante del bloque de constitucionalidad. No obstante lo \u00a0 anterior, es preciso aclarar que el contenido de los principios presenta una \u00a0 particularidad y es que algunos de ellos pueden corresponder a la mera \u00a0 transcripci\u00f3n o a un ajuste puntual de las obligaciones que efectivamente ha \u00a0 asumido el Estado a nivel internacional, a trav\u00e9s de tratados o convenios que se \u00a0 integran al bloque en sentido estricto (CP art. 93.1 y 214.2) o al bloque en \u00a0 sentido lato (CP arts. 93.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no puede pasar \u00a0 desapercibida e implica un deber de diferenciaci\u00f3n, caso por caso, de los \u00a0 mandatos que all\u00ed se consagran. En este sentido, por regla general, ante la \u00a0 ausencia de car\u00e1cter vinculante de los citados principios no es posible \u00a0 considerar que se integran, per se, al bloque de constitucionalidad en \u00a0 cualquiera de sus dos modalidades. Lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta \u00a0 que ning\u00fan precepto de la Carta consagra una cl\u00e1usula de remisi\u00f3n, que permita \u00a0 disponer su incorporaci\u00f3n al sistema normativo integrado de control de \u00a0 constitucionalidad. A pesar de ello, en nuestro criterio, esta regla admite dos \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera es que si bien los principios \u00a0 no son tratados internacionales, no por ello sus mandatos carecen de valor. Su \u00a0 autoridad moral los convierte en pautas relevantes de interpretaci\u00f3n para \u00a0 definir el contenido y alcance de los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos y, por esa v\u00eda, asegurar que aquellos que se consagran a nivel interno, \u00a0 respondan a una hermen\u00e9utica universalmente aceptada. As\u00ed ha ocurrido, por \u00a0 ejemplo, con el conjunto de derechos que se reconocen a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado. Ello no s\u00f3lo responde al criterio de \u00a0 primac\u00eda de los derechos que incorpora la Carta (CP art. 5), sino que tambi\u00e9n \u00a0 satisface los mandatos de armonizaci\u00f3n que respecto de su realizaci\u00f3n subyacen \u00a0 en los art\u00edculos 93 y 94 del Texto Superior, que obligan a tener en cuenta su \u00a0 textura abierta y a buscar aquella lectura que compagine al derecho interno con \u00a0 el derecho internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; La segunda es que conforme a la \u00a0 particularidad de sus mandatos y, seg\u00fan lo expuesto, pueden darse escenarios \u00a0 distintos de aplicaci\u00f3n. La regla general ser\u00e1 la de admitir su vocaci\u00f3n como \u00a0 criterio relevante de interpretaci\u00f3n para resolver casos espec\u00edficos, salvo que \u00a0 el principio en s\u00ed mismo considerado reitere normas incluidas en tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, que \u00a0 los dote de un verdadero rango constitucional, por la v\u00eda del bloque en sentido \u00a0 estricto (CP art. 93.1 y 214.2) o del bloque en sentido lato (CP arts. \u00a0 93.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nos apartamos de la \u00a0 consideraci\u00f3n gen\u00e9rica por virtud de la cual se ha sostenido que los Principios \u00a0 Deng y los Principios Pinheiro son parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato, pues los mismos no necesariamente son un par\u00e1metro validez \u00a0 constitucional. Por el contrario, su propia naturaleza los convierte, por regla \u00a0 general, en pautas relevantes de interpretaci\u00f3n vinculadas con la realizaci\u00f3n \u00a0 universal de los derechos humanos[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE PROYECTOS \u00a0 DE INTER\u00c9S NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al juicio adelantado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente a las expresiones demandadas del art\u00edculo 49 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, nos permitimos se\u00f1alar que si bien estamos de acuerdo con las \u00a0 decisiones adoptadas respecto de los incisos 1, 2, 4 y 5, nos apartamos de la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del inciso 3, seg\u00fan el cual: \u201cLa ejecuci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de los PINE constituye motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 quedando autorizada la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial de los bienes \u00a0 inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente, la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la declaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social de los proyectos PINE, desconoci\u00f3 la exigencia constitucional de \u00a0 identificar con claridad la causa expropiandi, ya que el criterio del \u00a0 \u201calto impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d resultaba \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para los suscritos magistrados, la \u00a0 causa expropiandi o, lo que es lo mismo, los fines y objetivos que se \u00a0 pretenden con un proceso de expropiaci\u00f3n, cuya consagraci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica \u00a0 con los prop\u00f3sitos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social dispuestos en la Carta \u00a0 (CP art. 58), no necesariamente est\u00e1n consignados en una \u00fanica norma de \u00a0 naturaleza legal, pues es posible que a partir de una regulaci\u00f3n integral, \u00a0 sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica, dichos motivos se desprendan de la materia que est\u00e1 \u00a0 siendo regulada, cumpliendo con la exigencia de disponer su identificaci\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la falta de \u00a0 determinaci\u00f3n que la mayor\u00eda consider\u00f3 que se presentaba respecto de la norma \u00a0 cuestionada, omiti\u00f3 tener en cuenta un aspecto y es que el motivo de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social, conforme se se\u00f1alaba en el inciso 3, es \u201cla \u00a0 ejecuci\u00f3n y desarrollo\u201d de los proyectos PINE y no \u201cel alto impacto en el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d, como lo asumi\u00f3 este Tribunal. En \u00a0 efecto, este \u00faltimo criterio corresponde al m\u00f3vil para que un proyecto sea \u00a0 seleccionado dentro de los PINE, como expresamente se afirma en el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al igual que ocurre con las \u00a0 distintas normas que fijan la expropiaci\u00f3n, se consagr\u00f3 una causa precisa y \u00a0 determinable, esto es, la ejecuci\u00f3n y desarrollo de los proyectos PINE, \u00a0 para lo cual lo \u00fanico necesario era consultar cu\u00e1ndo se presenta uno de dichos \u00a0 proyectos y cu\u00e1l es su prop\u00f3sito. Basta con examinar las Leyes 56 de 1981, 99 de \u00a0 1993, 142 de 1994, 388 de 1997 y 1682 de 2013, para encontrar que se sigui\u00f3 la \u00a0 misma f\u00f3rmula que con anterioridad se ha adoptado por el legislador, en otros \u00a0 sectores puntuales de la econom\u00eda. As\u00ed, como causas expropiandi, se \u00a0 encuentran: \u201cejecuci\u00f3n de obras para la generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueductos, riego, regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales\u201d, \u201cejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de infraestructura social en los sectores de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n, centrales de abasto y seguridad ciudadana\u201d, \u201cejecuci\u00f3n \u00a0 de obras para prestar los servicios p\u00fablicos y la adquisici\u00f3n de espacios \u00a0 suficientes para garantizar la protecci\u00f3n de las instalaciones respectivas\u201d, \u201cel desarrollo de proyectos de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social\u201d, \u201cejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana\u201d, \u201cordenaci\u00f3n de cuencas hidrogr\u00e1ficas\u201d y \u201cejecuci\u00f3n \u00a0 y\/o desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto, para saber cu\u00e1ndo se \u00a0 est\u00e1 en presencia de un proyecto PINE, el mismo art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 dispone que es necesario su selecci\u00f3n por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 decisi\u00f3n debe contar con el aval de la Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0 Infraestructura y Proyectos Estrat\u00e9gicos (CIIPE)[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar la selecci\u00f3n y verificar que \u00a0 se trata de un proyecto PINE, el documento CONPES 3762 de 2013 se\u00f1ala los \u00a0 criterios a tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios comunes a los PINES de origen \u00a0 p\u00fablico o privado. Un proyecto debe cumplir o se prev\u00e9 que cumplir\u00e1 con al menos \u00a0 uno de los criterios que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que aumente significativamente la \u00a0 productividad y competitividad de la econom\u00eda nacional o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que genere impacto significativo a la \u00a0 creaci\u00f3n de empleo directo o por v\u00eda de encadenamientos y\/o la inversi\u00f3n de \u00a0 capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que genere retorno positivo a la inversi\u00f3n y \u00a0 sea sostenible operacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que aumente la capacidad exportadora de la \u00a0 econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que genere ingresos significativos a la \u00a0 Naci\u00f3n y las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el alcance del proyecto contribuya al \u00a0 cumplimiento de las metas previstas en el PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los criterios comunes, para \u00a0 PINES de origen p\u00fablico se deber\u00e1n cumplir los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el proyecto est\u00e9 incluido en el Plan \u00a0 Plurianual de Inversiones del PND y\/o en las proyecciones del Marco de Gasto de \u00a0 Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que cuando se trate de proyectos viales, \u00a0 hagan parte de los corredores que son considerados como estrat\u00e9gicos para el \u00a0 Estado colombiano, o que \u00e9stos conecten \u00e1reas productivas o regiones \u00a0 estrat\u00e9gicas y de consumo con los puertos mar\u00edtimos, aeropuertos y pasos de \u00a0 frontera, que potencien el comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que contribuyan a aumentar la capacidad \u00a0 instalada de energ\u00eda e hidrocarburos, la confiabilidad del sistema \u00a0 interconectado nacional, la seguridad energ\u00e9tica y las obligaciones de la \u00a0 energ\u00eda en firme[196]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, bastaba con un examen \u00a0 integral de la regulaci\u00f3n sobre los PINE para entender el alcance de su causa \u00a0 expropiandi, tal y como ocurre con todos los sectores en los que se ha \u00a0 dispuesto por el legislador una misma f\u00f3rmula vinculada con el desarrollo y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos, cuyo alcance termina siendo claramente determinable. En \u00a0 este orden de ideas, lo realmente parad\u00f3jico del fallo es que considera que no \u00a0 existe una definici\u00f3n identificable del m\u00f3vil de la expropiaci\u00f3n, al mismo \u00a0 tiempo que admite que cada una de las actividades que integran los PINE \u00a0 (infraestructura, miner\u00eda, hidrocarburos y energ\u00eda), tienen normas que consagran \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social aplicables a sus respectivos \u00a0 sectores, los cuales corresponden a la misma t\u00e9cnica que aqu\u00ed se adopt\u00f3 por el \u00a0 legislador, como previamente se demostr\u00f3[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES PARA \u00a0 PROYECTOS PINE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 establec\u00eda dos reglas que fueron declaradas inexequibles en la Sentencia C-035 \u00a0 de 2016. La primera indicaba que a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA\u2013 le correspond\u00eda el tr\u00e1mite integral y exclusivo de los \u00a0 permisos y licencias ambientales cuando ellos se requirieran para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los Proyectos PINE. La segunda autorizaba a los responsables de tal tipo de \u00a0 proyectos para desistir de los tr\u00e1mites actualmente en curso y, en su lugar, \u00a0 adelantarlos ante la ANLA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En criterio de los suscritos \u00a0 magistrados, la declaratoria de inexequibilidad de los citados preceptos, (i) \u00a0 desconoce la competencia del Congreso para delimitar el r\u00e9gimen de autonom\u00eda de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u2013CAR\u2013, (ii) supone la intangibilidad del \u00a0 r\u00e9gimen legal de competencias de dicha entidades y (iii) atribuye a la autonom\u00eda \u00a0 de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, un contenido constitucional que no \u00a0 tiene. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a explicar las razones por las cuales ocurre \u00a0 lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En cuanto al primer punto, \u00a0 esto es, el desconocimiento de la competencia del Congreso para delimitar el \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda de las CAR, es preciso se\u00f1alar que son dos las \u00a0 disposiciones constitucionales que se refieren a dichas entidades. La primera, \u00a0 el art\u00edculo 150.7, establece que le corresponde al Congreso por medio de leyes \u00a0 reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas \u00a0 regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. La segunda, el art\u00edculo 331, crea \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena asign\u00e1ndole \u00a0 entre sus funciones, la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 navegaci\u00f3n, de la actividad portuaria, la adecuaci\u00f3n y la conservaci\u00f3n de \u00a0 tierras, la generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda y el aprovechamiento y \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente, los recursos ictiol\u00f3gicos y dem\u00e1s recursos naturales \u00a0 renovables. Adicionalmente prev\u00e9 que la ley determinar\u00e1 su organizaci\u00f3n y \u00a0 fuentes de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de \u00a0 precisar la naturaleza de las CAR indicando que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda \u00a0 en el r\u00e9gimen constitucional anterior, deben considerarse como organizaciones \u00a0 administrativas con identidad propia, autonom\u00eda e independencia, y no como una \u00a0 especie dentro del g\u00e9nero de los establecimientos p\u00fablicos[198]. En criterio de \u00a0 este Tribunal, se trata de organismos que integran \u201cla estructura \u00a0 administrativa del Estado, como personas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas (\u2026), sin que sea \u00a0 posible\u00a0encuadrarlas como otro organismo superior de la administraci\u00f3n central \u00a0 (ministerios, departamentos administrativos, etc.), o descentralizado de este \u00a0 mismo orden, ni como una entidad territorial\u201d[199]. Se trata entonces de \u00a0 \u201corganismos nacionales claramente distintos y jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos, con \u00a0 misiones y\u00a0actividades espec\u00edficas e inconfundibles, cuya misi\u00f3n es la de lograr \u00a0 el cumplimiento de los objetivos ambientales y sociales previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n que conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar de \u00a0 un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposici\u00f3n una \u00a0 oferta permanente de elementos ambientales.\u201d[200] Recientemente, la Corte \u00a0 se refiri\u00f3 a ellas se\u00f1alando que \u201cson \u00f3rganos constitucionales de orden \u00a0 nacional\u00a0sui generis, pues re\u00fanen varias de las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos \u00a0 descentralizados por servicios, espec\u00edficamente en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales y planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo regional con \u00a0 criterios de sustentabilidad ambiental (\u2026), pero\u00a0(a)\u00a0no est\u00e1n sujetas a control \u00a0 de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan \u00a0 a la autoridad central revocar o variar sus decisiones (\u2026)\u00a0lo que no se opone a \u00a0 los controles jurisdiccionales, y\u00a0(b)\u00a0no est\u00e1n adscritas a ning\u00fan \u00a0 ministerio ni hacen parte de ning\u00fan sector administrativo (\u2026).\u201d[201] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la \u00a0 Constituci\u00f3n estableci\u00f3 a cargo del legislador la competencia para expedir las \u00a0 reglas relativas a la creaci\u00f3n y funcionamiento de las CAR, estableciendo como \u00a0 l\u00edmite a su libertad de configuraci\u00f3n, la asignaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0 Dado que la Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena fue objeto de creaci\u00f3n \u00a0 constitucional, se le asign\u00f3 al legislador la tarea de establecer normas sobre \u00a0 su organizaci\u00f3n y fuentes de financiaci\u00f3n. De esta regulaci\u00f3n se desprende que \u00a0 el grado de autonom\u00eda de tal tipo de entidades se encuentra determinado, en \u00a0 buena medida, por la regulaci\u00f3n que expida el Congreso. Dicho de otra forma, la \u00a0 Constituci\u00f3n no defini\u00f3 el contenido b\u00e1sico de la autonom\u00eda de las CAR y deleg\u00f3 \u00a0 en el legislador el cumplimiento de esa tarea, al prever que le correspond\u00eda no \u00a0 s\u00f3lo establecer las reglas de creaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las de funcionamiento y \u00a0 financiaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha destacado que aunque la \u00a0 \u201cautonom\u00eda de las corporaciones se revela parecida a la \u00a0 de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, en los t\u00e9rminos del art. 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[202], dicha \u00a0 garant\u00eda se diferencia por el hecho de encontrarse \u201ccondicionada mucho m\u00e1s a \u00a0 la configuraci\u00f3n normativa que al efecto dise\u00f1e el legislador dentro de \u00a0 su discrecionalidad pol\u00edtica\u201d[203]. \u00a0 Para la Corte, ello es as\u00ed, \u201cdado que la Constituci\u00f3n, a diferencia de lo que \u00a0 se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con los \u00f3rganos aut\u00f3nomos en general y con las entidades \u00a0 territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia o el \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda propia de dichas corporaciones.\u201d[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con esta perspectiva, la \u00a0 Sentencia C-689 de 2011[205] \u00a0\u2013que no fue objeto de consideraci\u00f3n alguna al juzgar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 51\u2013 explic\u00f3 as\u00ed el alcance de la autonom\u00eda de las CAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En punto al tema relativo a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador y\u00a0 a la autonom\u00eda de la entidad, la Corte al \u00a0 estudiar el art\u00edculo 4\u00ba mencionado, resalt\u00f3 de una parte, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que le compete al legislador para regular lo atinente a la \u00a0 organizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de Cormagdalena, y de otra parte, el car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo de esa entidad, el cual no se ve disminuido por la regulaci\u00f3n que \u00a0 desarrolle el legislador, dentro del marco de creaci\u00f3n constitucional \u00a0 determinado por el art\u00edculo 331 superior.\u00a0Al respecto precis\u00f3 que \u2018Cormagdalena \u00a0 es la clase de entidad de cuya regulaci\u00f3n se ocupa la ley parcialmente acusada \u00a0 en este asunto y, sin duda, aquella regulaci\u00f3n se establece en expresa atenci\u00f3n \u00a0 a las funciones constitucionales que le son propias y dado su car\u00e1cter de \u00a0 entidad administrativa aut\u00f3noma, pero no independiente, del orden nacional, con \u00a0 un r\u00e9gimen constitucional propio que, adem\u00e1s, en este caso es espec\u00edfico y \u00a0 concreto.\u2019 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Especial inter\u00e9s para el presente estudio de \u00a0 constitucionalidad, reviste la naturaleza aut\u00f3noma de estas corporaciones, \u00a0 frente a lo cual la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha \u00a0 autonom\u00eda (a) se deriva de un expreso mandato constitucional contenido en el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 150 Superior; (b) que implica que \u00e9stas no se \u00a0 encuentran adscritas ni vinculadas a ning\u00fan Ministerio o Departamento \u00a0 Administrativo; (c) que incluye la autonom\u00eda financiera, patrimonial, \u00a0 administrativa y pol\u00edtica; (d) que en virtud de ella, pueden cumplir \u00a0 determinadas funciones aut\u00f3nomas, de conformidad con los casos se\u00f1alados por \u00a0 la ley, pudiendo ser agentes del Gobierno Nacional; y (e) que dicha \u00a0 autonom\u00eda no es absoluta, sino que se encuentra inscrita dentro de los l\u00edmites \u00a0 fijados por el marco constitucional superior, ya que \u2018el Estado debe \u00a0 planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos naturales, para \u00a0 garantizar el desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la autonom\u00eda que \u00a0 constitucionalmente se reconoce a favor de las CAR, si bien asegura un margen de \u00a0 actuaci\u00f3n independiente, no tiene un contenido directamente fijado por la Carta. \u00a0 Ello supone que el Congreso no s\u00f3lo en virtud de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia (arts. 114 y 150.1), sino tambi\u00e9n de la atribuci\u00f3n constitucional \u00a0 espec\u00edfica contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 150, es titular de la potestad \u00a0 para definir las reglas que rigen su creaci\u00f3n y funcionamiento y, por esa v\u00eda, \u00a0 delimitar la forma en que tal autonom\u00eda se concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ser cierto que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado algunos elementos m\u00ednimos de la autonom\u00eda de las \u00a0 CAR, no puede afirmarse que haya se\u00f1alado que determinado tipo de funciones, \u00a0 como la de expedir licencias ambientales requeridas para el desarrollo de \u00a0 proyectos de alto impacto, sea una funci\u00f3n exclusiva protegida por su autonom\u00eda. \u00a0 En efecto, tal y como lo advirti\u00f3 la sentencia antes citada, el cumplimiento de \u00a0 determinadas funciones aut\u00f3nomas es posible en los casos se\u00f1alados por la ley. \u00a0 Tal precisi\u00f3n se relaciona, adicionalmente, con el hecho de que el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de las CAR debe ser interpretado tomando en consideraci\u00f3n el deber del \u00a0 Estado de intervenir, por mandato de la ley, en el manejo y aprovechamiento de \u00a0 los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incorrecto, en s\u00edntesis, como lo concluye la \u00a0 sentencia, afirmar que la Carta proh\u00edba u ordene asignarle a las CAR \u2013con \u00a0 excepci\u00f3n de las atribuciones directamente asignadas a la Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena\u2013\u00a0 una funci\u00f3n espec\u00edfica o con determinado \u00a0 alcance. A pesar de ello, sin un soporte constitucional y sin demostrar que la \u00a0 norma acusada vulneraba el principio de proporcionalidad, la decisi\u00f3n de la que \u00a0 nos apartamos termina creando una regla de autonom\u00eda que no aparece en el texto \u00a0 constitucional y seg\u00fan la cual les corresponde a las CAR, casi de forma \u00a0 exclusiva, la adopci\u00f3n de decisiones en materia de licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto al segundo punto, se advierte \u00a0 que la decisi\u00f3n de la cual nos apartamos \u00a0 erige en intocables algunas funciones legalmente asignadas a las CAR. La mayor\u00eda \u00a0 indica que, sin embargo, ello no es as\u00ed. En efecto, en el fundamento 114 se \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corte le impone al Congreso la \u00a0 carga de demostrar que el traslado de la competencia para expedir licencias \u00a0 ambientales a entidades del orden nacional se justifica (a) en tanto el proyecto \u00a0 desborda las competencias locales y (b) se requiere para brindar una mayor \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente. Esta carga impuesta al legislador, adem\u00e1s de no \u00a0 encontrar apoyo en el texto constitucional, desconoce que \u2013precisamente\u2013 en \u00a0 virtud del art\u00edculo 150.7 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene un amplio \u00a0 margen de competencia para adoptar medidas generales en relaci\u00f3n con las \u00a0 autoridades habilitadas para expedir \u00a0 licencias ambientales. Como si de una confrontaci\u00f3n entre las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales se tratara, la sentencia impide, \u00a0 err\u00f3neamente, que el Congreso de la Rep\u00fablica organice el sistema de \u00a0 licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que \u00a0 tales exigencias tuvieran alg\u00fan fundamento en la Carta, surgen varias preguntas: \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 la carga de justificaci\u00f3n se le atribuye al \u00f3rgano democr\u00e1ticamente \u00a0 legitimado y no, por el contrario, a los ciudadanos demandantes? \u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 razones para considerar que la autoridad nacional es incapaz de considerar el \u00a0 impacto territorial de determinados proyectos? \u00bfPor qu\u00e9 no es suficiente para \u00a0 dar por cumplida tal carga que la competencia de la ANLA se limite a los PINE, \u00a0 en cuyo proceso de aprobaci\u00f3n debe verificarse el cumplimiento de estrictas \u00a0 condiciones, referidas todas a su amplio impacto para el pa\u00eds? Si todos los \u00a0 proyectos, por su naturaleza, pueden tener un impacto en el orden territorial, \u00a0 \u00bfen qu\u00e9 eventos ser\u00e1 posible que ocurra lo que la sentencia tipifica como un \u00a0 desbordamiento de las competencias locales? Si tanto la ANLA como las CAR \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de cumplir las normas adoptadas por el legislador para la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente \u00bfen qu\u00e9 hip\u00f3tesis podr\u00e1 afirmarse que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades nacionales se justifica para otorgar una mayor \u00a0 protecci\u00f3n?\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no responde satisfactoriamente ninguno de \u00a0 tales interrogantes y termina, por esa v\u00eda, aniquilando la competencia asignada \u00a0 al legislador en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para organizar el sistema de \u00a0 licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En tercer lugar, y en relaci\u00f3n con lo \u00a0 expuesto, la sentencia le atribuye a la autonom\u00eda de las CAR un contenido \u00a0 constitucional que no tiene. Sobre el particular, consideramos que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte desconoce que incluso \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de aquellos organismos aut\u00f3nomos configurados \u00a0 de manera espec\u00edfica por la Constituci\u00f3n, tal y como ocurre con el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, con las universidades oficiales o con la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Servicio Civil, debe ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del legislador y, en \u00a0 consecuencia, puede el Congreso delimitar el alcance de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) en el caso de las universidades p\u00fablicas, el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n indica que podr\u00e1n darse sus directivas y \u00a0 estatutos de acuerdo con la ley. A su vez (ii) el art\u00edculo 372 de la \u00a0 Carta prev\u00e9 que al Congreso le corresponde expedir la ley a la que se \u00a0 sujetar\u00e1 el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones. Contexto \u00a0 en el que tambi\u00e9n se establece que el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco \u00a0 y que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 su inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos por la ley. Igualmente, (iii) con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 130 de la Carta, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 sostenido que respecto de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil su \u00a0\u201cintegraci\u00f3n, per\u00edodo, organizaci\u00f3n y funcionamiento deben ser determinados \u00a0 por la ley.\u201d[206]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, si los organismos \u00a0 constitucionales aut\u00f3nomos con un r\u00e9gimen constitucional relativamente detallado \u00a0 pueden ser objeto de configuraci\u00f3n funcional por parte del legislador, es claro \u00a0 que esta atribuci\u00f3n tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n y, por el contrario, se extiende de \u00a0 manera significativa respecto de las CAR, en tanto carecen de una regulaci\u00f3n \u00a0 semejante. En efecto, como se indic\u00f3 con anterioridad, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que la autonom\u00eda de las CAR se encuentra condicionada en mayor medida \u00a0 a \u201cla configuraci\u00f3n normativa \u00a0que al efecto dise\u00f1e el legislador dentro de su discrecionalidad pol\u00edtica (\u2026)\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque sin se\u00f1alarlo \u00a0 expresamente, la sentencia asimila \u2013o al menos vincula conceptualmente\u2013 la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales y la de las CAR y, por esa v\u00eda, parece \u00a0 extender a las segundas, los derechos que a las primeras confiere el art\u00edculo \u00a0 287 de la Carta. Este punto de partida queda en evidencia con la citaci\u00f3n que se \u00a0 hace de la sentencia C-535 de 1996[208]. \u00a0 En efecto, dicha providencia es invocada como precedente relevante para \u00a0 fundamentar el grado de autonom\u00eda de las \u00faltimas, a pesar de que en esa \u00a0 oportunidad la Corte analiz\u00f3 si algunas disposiciones de la Ley 140 de 1994[209] \u00a0desconoc\u00edan las competencias de los concejos municipales o distritales y de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. No examin\u00f3 dicha sentencia la cuesti\u00f3n desde la \u00a0 perspectiva de las CAR y, en consecuencia, a menos que la mayor\u00eda hubiera \u00a0 equiparado su autonom\u00eda a la de las entidades territoriales, no era un \u00a0 precedente relevante para resolver el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva que en este sentido asume la Sentencia \u00a0 C-035 de 2016, resulta opuesta a la jurisprudencia de la Corte que, de manera \u00a0 expl\u00edcita, hab\u00eda admitido la diferencia que existe entre el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de las entidades territoriales y el de las CAR. Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia C-570 de 2012[210], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales \u00a0 no tiene el mismo alcance de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce como \u00a0 garant\u00eda institucional a las entidades territoriales; la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales es principalmente de entidad pol\u00edtica y su n\u00facleo fue \u00a0 delimitado directamente por el Constituyente en los art\u00edculos 287, 298, 311 y \u00a0 317 superiores, entre otros; por otra parte, la autonom\u00eda de las corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales es principalmente de car\u00e1cter administrativo, org\u00e1nico y \u00a0 financiero (\u2026), y desde el punto de vista pol\u00edtico, solamente se concreta en la \u00a0 expedici\u00f3n de regulaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas ambientales en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad \u00a0 central o no fijados por \u00e9sta, con sujeci\u00f3n a los principios de rigor \u00a0 subsidiario y gradaci\u00f3n normativa previstos en el art\u00edculo 63 de la ley 99 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, la sentencia de la cual nos \u00a0 apartamos no advierte que la disposici\u00f3n acusada encuentra fundamento en los \u00a0 principios de eficacia y eficiencia que rigen la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 (CP arts. 2 y 209). En efecto, atribuir a una agencia nacional el proceso de \u00a0 licenciamiento ambiental de proyectos que como los PINE, por su importancia \u00a0 estrat\u00e9gica, pueden comprender jurisdicciones de varias CAR o diversas entidades \u00a0 territoriales, permite no s\u00f3lo asegurar una aplicaci\u00f3n uniforme de las normas \u00a0 ambientales, sino tambi\u00e9n optimizar el empleo de los recursos p\u00fablicos evitando \u00a0 que un proceso de licenciamiento ambiental deba transitar por diversas entidades \u00a0 que, al final, podr\u00edan incluso tomar decisiones contradictorias. De hecho, el \u00a0 actual art\u00edculo 52 de la Ley 99 de 1993, interpretado conjuntamente con el \u00a0 Decreto 3573 de 2011 \u201cPor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u2013ANLA\u2013 y se dictan otras disposiciones\u201d ha previsto el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales a cargo de las autoridades del orden \u00a0 nacional, sin que, hasta el momento, se haya visto enfrentado a cuestionamientos \u00a0 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario se\u00f1alar que el pronunciamiento \u00a0 de la mayor\u00eda se apoya en algunos apartes de la sentencia C-894 de 2003[211], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de una disposici\u00f3n que permit\u00eda la \u00a0 apelaci\u00f3n, ante el Ministerio de Ambiente, de las decisiones adoptadas por las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales en materia de licenciamiento ambiental. En \u00a0 dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la posibilidad de apelaci\u00f3n se opon\u00eda \u00a0 a la Carta, pues aun cuando el principio unitario se prefer\u00eda en materia \u00a0 ambiental, el mismo no se encontraba en riesgo en tanto las CAR ten\u00edan la \u00a0 obligaci\u00f3n, en virtud de los principios de armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa \u00a0 y rigor subsidiario, de atender las regulaciones del orden nacional. Sin embargo \u00a0 esa decisi\u00f3n no supone la prohibici\u00f3n constitucional de asignar a \u00f3rganos \u00a0 distintos a las CAR funciones relativas al licenciamiento ambiental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cita que se hace en la sentencia y que sugiere que \u00a0 existe una prohibici\u00f3n constitucional de eliminar las competencias de las CAR en \u00a0 materia de licenciamiento ambiental, desconoce que la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3, \u00a0 entre otras cosas que \u201cuno de los par\u00e1metros de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, por presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de una entidad, \u00a0 consiste en establecer si el asunto ambiental, objeto de la respectiva funci\u00f3n, \u00a0 trasciende el \u00e1mbito municipal, departamental, o regional\u201d de manera tal que \u00a0 \u201cel legislador puede limitar la autonom\u00eda de una entidad regional o municipal, \u00a0 en relaci\u00f3n con una de sus funciones, si dicha funci\u00f3n compromete de manera \u00a0 directa asuntos del orden nacional\u201d, limit\u00e1ndose tan s\u00f3lo esta posibilidad \u00a0 \u201csi la funci\u00f3n no compromete directamente intereses del orden nacional\u201d, \u00a0 caso en el cual \u201cel margen de potestad configurativa del legislador para \u00a0 limitar la autonom\u00eda se ve bastante reducido.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el fallo del cual nos apartamos, la \u00a0 Corte adopta una interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional de las CAR \u00a0 incompatible con el texto de la Carta y con la jurisprudencia previa de este \u00a0 Tribunal. En particular, la mayor\u00eda desconoci\u00f3 la competencia constitucional \u00a0 expresa del Congreso para regular la creaci\u00f3n y funcionamiento de las CAR dado \u00a0 que, al otorgarle a la autonom\u00eda de tales organizaciones un alcance similar al \u00a0 que se predica de las entidades territoriales, termin\u00f3 imponi\u00e9ndole l\u00edmites \u00a0 incompatibles con el principio democr\u00e1tico. Esa autonom\u00eda supone la definici\u00f3n \u00a0 de un espacio libre de injerencias en el desenvolvimiento de sus atribuciones, \u00a0 m\u00e1s no que todos los asuntos que puedan tener un impacto regional deban ser \u00a0 sometidos a su licenciamiento. En suma, la Corte convirti\u00f3 la autonom\u00eda legal de \u00a0 las CAR en una autonom\u00eda de rango constitucional que no encuentra sustento en la \u00a0 Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. PROTECCI\u00d3N Y DELIMITACI\u00d3N DE LOS P\u00c1RAMOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte dispuso declarar la \u00a0 inexequibilidad de los incisos 1, 2 y 3 del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015. Tales disposiciones conten\u00edan reglas de armonizaci\u00f3n \u00a0 encaminadas a fijar las condiciones en que se implementar\u00eda la prohibici\u00f3n de \u00a0 desarrollar actividades agropecuarias, de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y de construcci\u00f3n \u00a0 de refiner\u00edas de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos en cita, en primer lugar, (a) establec\u00edan \u00a0 una regla de transici\u00f3n conforme a la cual en el caso de la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables que contaran con contrato y \u00a0 licencia ambiental con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente \u00a0 otorgados con anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las actividades de \u00a0 miner\u00eda, o con anterioridad al 16 de junio de 2011 para la actividad de \u00a0 hidrocarburos podr\u00edan seguir ejecut\u00e1ndose. En segundo lugar, (b) fijaban la \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de prorrogar tales contratos y autorizaciones. En \u00a0 complemento de ello (c) defin\u00edan una obligaci\u00f3n especial de revisi\u00f3n, \u00a0 seguimiento y control de las licencias ambientales que hubieran sido otorgadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n prevista por el art\u00edculo y \u00a0 cuyo cumplimiento estar\u00eda a cargo\u00a0 \u2013siempre aplicando las directrices del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo\u2013 de diferentes autoridades. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, (d) impon\u00edan la caducidad del t\u00edtulo minero o la revocatoria directa de la \u00a0 licencia ambiental sin compensaci\u00f3n alguna cuando se incumplieran las \u00a0 condiciones fijadas en ellas. Finalmente, en quinto lugar, (e) se\u00f1alaban que \u00a0 cuando no fuera posible prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles \u00a0 da\u00f1os ambientales sobre el ecosistema de p\u00e1ramo, la actividad minera no podr\u00eda \u00a0 desarrollarse aun en los casos en que existiere licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada se enfrenta a \u00a0 objeciones muy serias, desde el punto de vista constitucional, que han debido \u00a0 ser consideradas por la mayor\u00eda. En efecto, el pronunciamiento (i) desconoce las \u00a0 exigencias que se desprenden de los principios de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n acogidos por la jurisprudencia de este Tribunal; (ii) restringe \u00a0 seriamente el principio democr\u00e1tico al despojar al Congreso de la posibilidad de \u00a0 expedir normas que armonicen diferentes intereses constitucionales y (iii) omite \u00a0 considerar las consecuencias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se siguen de la \u00a0 determinaci\u00f3n acogida as\u00ed como la relevancia de tales consecuencias. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a explicar las \u00a0 razones por las cuales ocurre lo anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante todo debemos plantear que la \u00a0 sentencia de la cual nos apartamos, parece formular el problema jur\u00eddico de \u00a0 manera incorrecta. No se trata de confrontar la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica con el \u00a0 respeto de las expectativas o derechos de los titulares de permisos o licencias, \u00a0 dado que es indiscutible la importancia de los p\u00e1ramos y el deber estatal de \u00a0 protegerlos. El problema jur\u00eddico correcto consiste en determinar si es \u00a0 constitucionalmente posible que el Congreso de la Rep\u00fablica, por la v\u00eda de la \u00a0 Ley del Plan, armonice temporalmente dichos intereses constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En nuestro criterio, la sentencia desconoce \u00a0 c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n de la Carta ampliamente reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que las \u00a0 razones que explican la complejidad de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n son \u00a0 de diferente orden y han sido puestas de presente por la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia en numerosas oportunidades. En primer lugar, (i) las \u00a0 disposiciones constitucionales no tienen siempre la misma estructura. Algunas de \u00a0 ellas emplean un lenguaje relativamente abierto e indeterminado que impide \u00a0 precisar, desde el principio, el supuesto de hecho objeto de regulaci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 las consecuencias que se derivan de su configuraci\u00f3n. Otras normas, por el \u00a0 contrario, se expresan con un mayor grado de precisi\u00f3n de manera tal que es \u00a0 posible identificar con claridad las situaciones que son objeto de regulaci\u00f3n y \u00a0 las consecuencias que se establecen en ellas. En segundo lugar, (ii) la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 normas que regulan los asuntos de mayor importancia en la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y lo hace de manera tal que, en numerosas oportunidades, \u00a0 parecer\u00edan expresar mandatos o prohibiciones de sentido opuesto. En tercer \u00a0 lugar, (iii) dado que el Texto Superior se encuentra en el v\u00e9rtice del sistema \u00a0 de fuentes, los conflictos o colisiones entre sus normas no siempre pueden \u00a0 resolverse con las reglas de interpretaci\u00f3n empleadas en otras \u00e1reas del \u00a0 ordenamiento, tal y como ocurre, por ejemplo, con el est\u00e1ndar conforme al cual \u00a0 las normas superiores o especiales se prefieren, respectivamente, a las normas \u00a0 inferiores o generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enunciado los criterios o pautas \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta al interpretar las disposiciones \u00a0 constitucionales. Esta enunciaci\u00f3n tiene como premisa la obligaci\u00f3n, a cargo de \u00a0 la Corte, de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art. 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contenido de esa obligaci\u00f3n, esto es, la \u00a0 obligaci\u00f3n de asegurar la integridad de la Carta, implica que es necesario (i) \u00a0 interpretar la Constituci\u00f3n como un todo inescindible de manera tal que cada una \u00a0 de sus partes sea comprendida conjuntamente con las otras y (ii) reconocer que \u00a0 la colisi\u00f3n o tensi\u00f3n entre normas constitucionales no debe derivar ni en el \u00a0 reconocimiento de predominios incondicionados ni, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 doctrina, en ponderaciones precipitadas que anulen la posibilidad de \u00a0 maximizaci\u00f3n de los contenidos constitucionales. El segundo contenido de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n reconocido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, supone que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n exige asumir no solo que su texto es el l\u00edmite \u00a0 de la actividad hermen\u00e9utica sino tambi\u00e9n que sus contenidos condicionan la \u00a0 validez del resto de normas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado, desde sus primeras \u00a0 providencias, que la interpretaci\u00f3n de la Carta debe ajustarse a las exigencias \u00a0 que se derivan de los principios de unidad constitucional y armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta \u2013este \u00faltimo asimilado en algunas providencias al principio de \u00a0 concordancia pr\u00e1ctica\u2013. Dicho punto de partida, fue expuesto en la Sentencia \u00a0 T-425 de 1995[212] \u00a0en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que las confrontaciones \u201centre normas jur\u00eddicas de \u00a0 igual jerarqu\u00eda constitucional deben solucionarse de forma que se logre la \u00a0 \u00f3ptima eficacia de las mismas.\u201d Dicho ello advirti\u00f3 que la unidad \u00a0 constitucional \u201cexige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo \u00a0 arm\u00f3nico y coherente, al cual se opone una interpretaci\u00f3n aislada o \u00a0 contradictoria de las disposiciones que la integran\u201d, al paso que la \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta impone al interprete el deber de \u201cresolver las \u00a0 colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de \u00a0 cada uno de ellos\u201d, lo que implica, por ejemplo, que una \u201ccolisi\u00f3n de \u00a0 derechos no debe, (\u2026) resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una \u00a0 prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto.\u201d As\u00ed las \u00a0 cosas y evidenciando la relaci\u00f3n conceptual entre armonizaci\u00f3n y concordancia \u00a0 pr\u00e1ctica, este Tribunal advirti\u00f3 que aquella \u201cimplica la mutua delimitaci\u00f3n \u00a0 de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las \u00a0 respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima \u00a0 efectividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La armonizaci\u00f3n impone un esfuerzo de conciliaci\u00f3n de \u00a0 los intereses constitucionales que se encuentren en juego evitando restricciones \u00a0 excesivas y, en todo caso, proscribiendo intervenciones injustificadas. Esta \u00a0 armonizaci\u00f3n se ha articulado con el empleo de categor\u00edas como la \u00a0 proporcionalidad y la razonabilidad a partir de las cuales deben fijarse \u201clas \u00a0 condiciones bajo las cuales, dados los supuestos de hecho y de derecho propios \u00a0 de la controversia espec\u00edfica, un derecho constitucional necesariamente adquiere \u00a0 precedencia sobre otro y lo hace de manera leg\u00edtima\u201d[213] \u00a0protegiendo, en todo caso, que el otro titular de derechos conserve \u201cuna zona \u00a0 de disfrute de los suyos\u201d[214]. \u00a0 A juicio de la Corte \u201cexiste para cada situaci\u00f3n un punto de equilibrio, que \u00a0 resulta de la mutua acotaci\u00f3n de los contornos de los derechos enfrentados, en \u00a0 el cual jur\u00eddica y f\u00e1cticamente es posible el ejercicio simult\u00e1neo de los \u00a0 diferentes derechos, y con el menor nivel de restricciones y sacrificios de \u00a0 suerte que se favorezca la m\u00e1xima vigencia efectiva del principio pro \u00a0 libertate.\u201d[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n debe interpretarse como un \u00a0 texto unitario. Todas sus disposiciones se encuentran dotadas de la m\u00e1xima \u00a0 validez formal y, en esa medida, la interpretaci\u00f3n de los principios y reglas \u00a0 constitucionales[216] \u00a0debe fundarse en las exigencias que imponen la unidad constitucional y la \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta. El primero de ellos exige interpretar \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 como un todo arm\u00f3nico y coherente\u201d[217] \u00a0de manera que \u201csea vista y entendida como una unidad, como un sistema con \u00a0 sentido l\u00f3gico y, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de \u00a0 una visi\u00f3n puramente individualista de sus textos.\u201d[218] Resulta por ello \u00a0 inaceptable la \u201cinterpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones \u00a0 que la integran\u201d[219] \u00a0dado que \u201cla aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe contradecir o agotar el \u00a0 contenido de otras disposiciones constitucionales\u201d[220]. Estos criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n, a juicio de quienes suscribimos este salvamento de voto, no s\u00f3lo \u00a0 permiten identificar correctamente el significado de la Constituci\u00f3n, sin que \u00a0 tambi\u00e9n se erigen, y es quiz\u00e1s lo m\u00e1s importante, como l\u00edmites de la actividad \u00a0 interpretativa de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, los incisos declarados \u00a0 inexequibles ten\u00edan por objeto armonizar y definir medidas de transici\u00f3n a fin \u00a0 de implementar gradualmente la prohibici\u00f3n de adelantar en las zonas de p\u00e1ramo \u00a0 actividades agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables y de construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 el legislador hab\u00eda establecido ya la prohibici\u00f3n y, con fundamento en ella, se \u00a0 ocup\u00f3 de se\u00f1alar los mecanismos para implementarla de manera gradual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n detallada de las reglas declaradas \u00a0 inexequibles, que ten\u00edan por objeto armonizar y ajustar las situaciones actuales \u00a0 y en curso a la prohibici\u00f3n legislativa, hace posible adscribir a cada una de \u00a0 ellas finalidades constitucionales de alto valor e impacto. En primer lugar y \u00a0 con el objeto de amparar el derecho al trabajo, la buena fe y la confianza \u00a0 leg\u00edtima (CP arts. 25, 58 y 83) de las personas que previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Estado ven\u00edan ejerciendo las actividades ahora prohibidas, se permit\u00eda su \u00a0 continuaci\u00f3n hasta que el plazo de los permisos concedidos se extinguiera. En \u00a0 segundo lugar y a fin de maximizar la protecci\u00f3n del medio ambiente (CP arts. 79 \u00a0 y 80), se proscrib\u00eda la pr\u00f3rroga de todos los permisos, licencias o \u00a0 autorizaciones. En tercer lugar y con esa misma finalidad (CP arts. 79 y 80), de \u00a0 una parte, se establec\u00eda la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de controlar, \u00a0 revisar y hacer seguimiento especial a las licencias ambientales otorgadas antes \u00a0 de la prohibici\u00f3n y, de otra, se establec\u00eda la caducidad del t\u00edtulo minero o la \u00a0 revocatoria de la licencia ambiental cuando se incumplieran las condiciones \u00a0 previstas en ella. Por \u00faltimo se fijaba, con el objeto de maximizar la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente (CP arts. 79 y 80), una prohibici\u00f3n de continuar \u00a0 las actividades mineras aun ejecutadas al amparo de licencias ambientales, \u00a0 cuando no fuera posible prevenir, mitigar, corregir o compensar los da\u00f1os sobre \u00a0 los p\u00e1ramos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada preve\u00eda entonces una \u00a0 armonizaci\u00f3n de las normas constitucionales que se encontraban en tensi\u00f3n \u00a0 protegiendo de manera decidida los p\u00e1ramos (en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0 estrat\u00e9gica) y resguardando, bajo condiciones precisas y exigentes, los \u00a0 intereses de las personas que previamente desarrollaban las actividades que \u00a0 quedaban cubiertas por la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello y, como ya se dijo, incluso teniendo en \u00a0 cuenta que se establec\u00eda una absoluta proscripci\u00f3n \u2013prevista en el tercer \u00a0 inciso\u2013 de aquellas actividades que aun previamente autorizadas generaran \u00a0 riesgos que no pudieran ser prevenidos, mitigados, corregidos o compensados, la \u00a0 Corte opt\u00f3 por una decisi\u00f3n de inexequibilidad. Tal determinaci\u00f3n constituye una \u00a0 renuncia a cualquier esfuerzo de armonizaci\u00f3n concreta de los intereses \u00a0 constitucionales que se encontraban en juego. En efecto, si bien no existe \u00a0 ninguna duda de que la protecci\u00f3n del ambiente y en particular de los p\u00e1ramos se \u00a0 apoya directamente en los art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, no pod\u00eda \u00a0 desconocer la mayor\u00eda que la prohibici\u00f3n inmediata de todas las actividades \u00a0 desarrolladas en los p\u00e1ramos \u2013sin tomar nota de los permisos o licencias \u00a0 previamente concedidos por el Estado\u2013 pod\u00eda afectar los derechos de las personas \u00a0 que ven\u00edan actuando al amparo de tales autorizaciones y que, en esa medida, se \u00a0 encontraban protegidas por los art\u00edculos 58 y 83 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00a0 seg\u00fan lo ha sostenido recientemente la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, en virtud de la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo minero las personas \u00a0\u201ctienen derecho a considerar que su actividad l\u00edcita ser\u00e1 respetada y que \u00a0 podr\u00e1 ejercerse durante el plazo del contrato (\u2026)\u201d, en tanto \u201call\u00ed pueden \u00a0 existir esfuerzos e inversiones de mediano y largo plazo que no ser\u00eda f\u00e1cil \u00a0 desconocer de un momento a otro.\u201d[221] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte, sin considerar ese conflicto y \u00a0 centrando su atenci\u00f3n \u00fanicamente en la efectividad de los mandatos referidos a \u00a0 la protecci\u00f3n del ambiente, renuncia a cualquier intento de armonizaci\u00f3n de \u00a0 dichos mandatos, a pesar del deber, tambi\u00e9n constitucional, de proteger los \u00a0 derechos de las personas naturales y jur\u00eddicas que, al amparo de la actuaci\u00f3n \u00a0 previa del Estado, ven\u00edan ejerciendo l\u00edcitamente una actividad. La l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n asumida por la Corte, y se insiste en ello, desconoci\u00f3 que la \u00a0 regulaci\u00f3n declarada inexequible proteg\u00eda irrevocablemente las zonas de p\u00e1ramo \u00a0 de cualquier riesgo al prescribir que, aun con una licencia ambiental previa, no \u00a0 ser\u00edan admisibles las actividades que implicaran riesgos que, por ejemplo, no \u00a0 pudieran prevenirse. El legislador, en consecuencia, ya hab\u00eda tomado las \u00a0 cautelas y, en esa medida, se impon\u00eda \u00fanicamente exigir de las autoridades el \u00a0 cumplimiento irrestricto de sus deberes.\u00a0 Renuncia as\u00ed la Corte, \u00a0 oponi\u00e9ndose a una decisi\u00f3n legislativa responsable, a su deber de guardar la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En nuestro criterio, y como ya lo manifestamos, la \u00a0 sentencia anula el principio democr\u00e1tico al despojar al Congreso de su \u00a0 competencia para articular los diferentes mandatos constitucionales. En efecto, \u00a0 la precedencia absoluta que establece la Corte entre los mandatos \u00a0 constitucionales relevantes para juzgar la validez del art\u00edculo 173, se \u00a0 enfrenta, adem\u00e1s, a una muy seria objeci\u00f3n democr\u00e1tica. Precisamente, las reglas \u00a0 de transici\u00f3n expulsadas del ordenamiento fueron adoptadas en la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo que, como se sabe, es el resultado de un amplio proceso \u00a0 participativo (CP arts. 340 y 341), seguido de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Conforme a ello los incisos declarados inexequibles no \u00a0 s\u00f3lo encontraban fundamento en los art\u00edculos 58, 79, 80, 83 y 90 sino tambi\u00e9n en \u00a0 el principio democr\u00e1tico (CP arts. 1, 3, 114 y 150). En adici\u00f3n a ello, tales \u00a0 disposiciones fueron la respuesta legislativa al pronunciamiento que emiti\u00f3 la \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de diciembre de \u00a0 2014 a ra\u00edz de una consulta gubernamental. La decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda \u00a0 priva al legislador de la posibilidad de adoptar medidas dirigidas a resolver \u00a0 los conflictos que se presentan entre el mandato de proteger el p\u00e1ramo y la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de respetar los derechos o expectativas de aquellos \u00a0 que hab\u00edan emprendido, previa autorizaci\u00f3n por parte del Estado, actividades en \u00a0 dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, con fundamento en el \u00a0 principio democr\u00e1tico se encuentra habilitado para definir f\u00f3rmulas de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los diferentes mandatos constitucionales a menos, \u00a0 naturalmente, que de la Carta se desprenda directamente que el balance efectuado \u00a0 resulta incorrecto. De otra forma dicho, el referido principio exige, para \u00a0 declarar inconstitucional una f\u00f3rmula de ponderaci\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n, la existencia de razones ciertas y poderosas que demuestren su \u00a0 inconstitucionalidad. Si as\u00ed no se procede y la Corte se limita a superponer su \u00a0 propia perspectiva de la Carta, anula los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n atribuidos a otras \u00a0 autoridades, al suponer que todos los asuntos han sido materialmente resueltos \u00a0 por el Texto Superior. Esta perspectiva no es correcta dado que, como lo ha \u00a0 explicado la doctrina m\u00e1s autorizada, respecto de diversas cuestiones la \u00a0 Constituci\u00f3n decidi\u00f3 otorgarle a los poderes constituidos la competencia \u00a0 para resolver las distintas cuestiones o asuntos que repercuten en la \u00a0 sociedad. Si la Corte pretende encontrar en la Carta las respuestas definitivas \u00a0 de todos los asuntos, terminar\u00e1 eliminando los m\u00e1rgenes que, al amparo del \u00a0 principio democr\u00e1tico, el Congreso tiene para apreciar y configurar las \u00a0 diferentes \u00e1reas de la realidad social.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pronunciamiento de la Corte, no puede el \u00a0 legislador establecer un sistema gradual de protecci\u00f3n para implementar la \u00a0 prohibici\u00f3n de actividades en los p\u00e1ramos, (i) ni al amparo de la competencia \u00a0 expresa del art\u00edculo 334 para regular la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0 con el prop\u00f3sito de distribuir los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente; (ii) ni por la v\u00eda del ejercicio de la potestad tradicional \u00a0 de configuraci\u00f3n, para impedir cualquier actividad que pueda afectarlo, como se \u00a0 dispuso en el inciso tercero declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura de la Corte implica que el legislador solo \u00a0 tiene una posibilidad regulatoria de la actividad en los p\u00e1ramos, que consiste \u00a0 en prohibir de manera absoluta e inmediata la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0 agropecuarias, de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables \u00a0 y de construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos. Dicho de otra forma, es \u00a0 inconstitucional establecer f\u00f3rmulas de armonizaci\u00f3n dado que la no intervenci\u00f3n \u00a0 en los p\u00e1ramos mediante ese tipo de actividades es un mandato absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos plenamente las consideraciones de la \u00a0 sentencia en relaci\u00f3n con la importancia de los p\u00e1ramos y el deber del Estado de \u00a0 protegerlos. Se trata de un punto de partida que resulta incontrovertible. Sin \u00a0 embargo, de esa premisa no se desprende una prohibici\u00f3n de que el Congreso, a \u00a0 fin de articular los diferentes intereses enfrentados y en desarrollo de \u00a0 atribuciones constitucionales expresas, disponga un tr\u00e1nsito gradual que sin \u00a0 afectar el medio ambiente \u2013tal como se garantizaba con la prescripci\u00f3n del \u00a0 tercer inciso declarado inexequible\u2013 asegurara la realizaci\u00f3n de otros intereses \u00a0 constitucionales. As\u00ed las cosas, la Corte ha debido declarar exequibles los \u00a0 incisos acusados o, incluso, hubiera podido establecer un condicionamiento que \u00a0 fijara reglas m\u00e1s estrictas de protecci\u00f3n ambiental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, este Tribunal ha debido considerar \u00a0 que la aplicaci\u00f3n inmediata de la prohibici\u00f3n \u2013resultado de la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad\u2013 podr\u00eda, en algunos casos, ser interpretada a la luz de \u00a0 cl\u00e1usulas incorporadas en tratados celebrados y ratificados por el Estado \u00a0 colombiano, como una forma de expropiaci\u00f3n indirecta que compromete la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado. Dicho riesgo ha debido ser apreciado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, si se tiene en cuenta que el cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales es relevante en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n que demanda, en las relaciones exteriores, el \u00a0 respeto de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. Este \u00a0 Tribunal no pod\u00eda desconocer, como factor de ponderaci\u00f3n, la posible \u00a0 responsabilidad del Estado que, precisamente, los incisos acusados pretend\u00edan \u00a0 enfrentar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, la Corte ha debido tomar nota al \u00a0 momento de adoptar su decisi\u00f3n que la modificaci\u00f3n inmediata del r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a las actividades desarrolladas al amparo de permisos previos, podr\u00eda \u00a0 dar lugar a un da\u00f1o antijur\u00eddico que comprometer\u00eda la responsabilidad del \u00a0 Estado. En esta direcci\u00f3n, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado advirti\u00f3 que una de las hip\u00f3tesis de da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 comprendidas por el art\u00edculo 90 de la Carta consiste en \u201cla aplicaci\u00f3n de \u00a0 leyes expedidas por razones de inter\u00e9s general que sacrifican situaciones \u00a0 particulares y concretas (sin implicar una expropiaci\u00f3n en estricto sentido) y \u00a0 para las cuales el legislador no ha establecido un especifico r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n o reparaci\u00f3n\u201d[222]. \u00a0 Por ello sostuvo que \u201cla protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo en beneficio \u00a0 de toda la colectividad, e incluso de la sostenibilidad ambiental global, debe \u00a0 tener en cuenta tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de las personas que habitan o explotan \u00a0 legalmente dichos territorios, con el fin de evitar, en la medida de lo posible, \u00a0 que la implantaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n analizada genere innecesariamente \u00a0 situaciones de responsabilidad estatal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la mayor\u00eda ten\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n, al juzgar la validez del art\u00edculo 173, de estimar que la f\u00f3rmula \u00a0 adoptada por el legislador pretend\u00eda tambi\u00e9n, al amparo de los art\u00edculos 9 y 90 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, reducir los riesgos de la responsabilidad del Estado en el \u00a0 proceso de implementaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. La sentencia de la que nos \u00a0 apartamos prefiri\u00f3 omitir este an\u00e1lisis y descartar la opci\u00f3n regulatoria que el \u00a0 Congreso hab\u00eda adoptado, en perjuicio del deber de velar por la integridad de la \u00a0 Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Es importante advertir que la decisi\u00f3n de la que \u00a0 nos apartamos, se\u00f1ala que las disposiciones examinadas pretend\u00edan \u201cevitar la ocurrencia de la \u00a0 p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se expidieron con \u00a0 anterioridad a la prohibici\u00f3n indicada\u201d dado que, previamente, las Leyes 1382 de \u00a0 2000 y 1450 de 2011 hab\u00edan dispuesto la prohibici\u00f3n de desarrollar algunas \u00a0 actividades en los ecosistemas de p\u00e1ramo (Fundamento jur\u00eddico 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n de la Corte, de \u00a0 profundas consecuencias jur\u00eddicas, debe ser entendida como un obiter dicta \u00a0 o \u00a0dicho de paso de la sentencia y, en modo alguno, como una declaraci\u00f3n \u00a0 judicial acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las licencias y permisos vigentes al \u00a0 momento de ser adoptadas las referidas leyes. En efecto, semejante planteamiento \u00a0 no resultaba necesario para determinar el alcance y sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en esta providencia. Adicionalmente, alude a los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 disposiciones legales que, en esta oportunidad, no se encontraban bajo el \u00a0 control de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, no le corresponde \u00a0 a este Tribunal, en sede de control abstracto, ocuparse de situaciones que, por \u00a0 sus efectos y consecuencias, demandan un an\u00e1lisis particular. De conferirse \u00a0 alg\u00fan efecto a las referencias sobre la vigencia de actos administrativos que la \u00a0 Corte no conoce, habr\u00eda que concluir que ha excedido sus competencias, limitadas \u00a0 ellas \u2013al menos en esta oportunidad\u2013 a juzgar la validez de actuaciones muy \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Finalmente, en cuanto a \u00a0 la exequibilidad condicionada del inciso 2 del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, es preciso se\u00f1alar que el mismo \u00a0 regula la competencia del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para delimitar las \u00e1reas de \u00a0 p\u00e1ramos al interior del \u00e1rea de referencia definida en la cartograf\u00eda generada \u00a0 por el Instituto Alexander Van Humboldt. Adicionalmente prescribe que en dicha \u00a0 labor la autoridad ambiental regional deber\u00e1 elaborar los estudios t\u00e9cnicos que \u00a0 permitan caracterizar el contexto ambiental, social y econ\u00f3mico, de conformidad \u00a0 con los t\u00e9rminos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. Establece el mismo inciso que al interior de esa zona, el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deber\u00e1 delimitar el \u00e1rea de \u00a0 p\u00e1ramo, con base en criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, el citado precepto se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u201csiempre que se entienda que si el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del \u00e1rea de referencia \u00a0 establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitaci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos, debe fundamentar expl\u00edcitamente su decisi\u00f3n en un criterio cient\u00edfico \u00a0 que provea un mayor grado de protecci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, dicho condicionamiento se \u00a0 inscribe en un contexto normativo conforme al cual se proh\u00edbe el ejercicio de \u00a0 actividades agropecuarias, la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables y la construcci\u00f3n de refiner\u00edas de hidrocarburos en las \u00e1reas que \u00a0 ser\u00e1n delimitadas como p\u00e1ramos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, para se\u00f1alar que en esa labor, la citada autoridad no s\u00f3lo debe \u00a0 ce\u00f1irse a los par\u00e1metros expresamente fijados en la norma, sino que adem\u00e1s, en \u00a0 la eventualidad de que decida apartarse del \u00e1rea de referencia, deber\u00e1 \u00a0 suministrar las razones que de manera cient\u00edfica explican su decisi\u00f3n y se \u00a0 traducen en un est\u00e1ndar m\u00e1s estricto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento se explica, de acuerdo \u00a0 con el fundamento 80 de la sentencia, con el argumento de que \u201cser\u00eda posible \u00a0 para la cartera de ambiente no delimitar los p\u00e1ramos, o excluir la delimitaci\u00f3n \u00a0 de aquellas \u00e1reas en las que se est\u00e9n desarrollando o se vayan a desarrollar \u00a0 actividades mineras o de hidrocarburos\u201d lo que implicar\u00eda dejar \u00a0\u201csin efectos la decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues podr\u00edan adelantarse dichas actividades en \u00e1reas que \u00a0 cient\u00edficamente han sido catalogadas como p\u00e1ramos, pero que el Ministerio ha \u00a0 excluido de las \u00e1reas delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que \u00a0 exista una justificaci\u00f3n de car\u00e1cter cient\u00edfico-ambiental.\u201d De esta manera, se\u00f1ala la sentencia, \u201cse desconoce \u00a0 el deber constitucional de protecci\u00f3n de los ecosistemas de p\u00e1ramo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa realidad, a juicio de los \u00a0 suscritos magistrados, la decisi\u00f3n de la Corte resulta equivocada por varias \u00a0 razones. En primer lugar, se asienta en una abierta desconfianza respecto del \u00a0 cumplimiento de las funciones atribuidas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible no obstante que, como cualquier autoridad y en su condici\u00f3n de rector de la gesti\u00f3n del ambiente y de los recursos \u00a0 naturales renovables, se \u00a0 encuentra obligado a actuar de acuerdo con las disposiciones que rigen sus \u00a0 competencias y a motivar cada una de las decisiones, incluyendo la prevista en \u00a0 la disposici\u00f3n examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el pronunciamiento del que nos \u00a0 apartamos desconoce que el inciso juzgado preve\u00eda los criterios que debe tener \u00a0 en cuenta el Ministerio para efectuar la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos. En ese \u00a0 sentido, dicha entidad deb\u00eda ajustar su definici\u00f3n a criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos \u00a0 de manera que la determinaci\u00f3n fuera compatible con la garant\u00eda del desarrollo \u00a0 sostenible (CP art. 80). El Ministerio tiene la obligaci\u00f3n de considerar uno a \u00a0 uno tales elementos antes de adoptar una decisi\u00f3n. Sin embargo, para la mayor\u00eda \u00a0 eso no result\u00f3 suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia desconoce las competencias de \u00a0 las autoridades del Gobierno Nacional para valorar asuntos ambientales en los \u00a0 que pueden existir discrepancias de orden t\u00e9cnico y que, en consecuencia, \u00a0 confieren m\u00e1rgenes de acci\u00f3n a las autoridades pol\u00edticamente responsables. A la \u00a0 Corte le corresponde imponer l\u00edmites cuando la regulaci\u00f3n conduce, \u00a0 inequ\u00edvocamente, a resultados inconstitucionales. No es ello lo que ocurre en \u00a0 este caso si se tiene en cuenta que, se insiste, el inciso segundo prev\u00e9 que le \u00a0 corresponde al Ministerio de Ambiente definir la conformaci\u00f3n del p\u00e1ramo con \u00a0 base en criterios t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y econ\u00f3micos. En dicha \u00a0 medida, la norma no permite, en modo alguno, la actuaci\u00f3n arbitraria o \u00a0 discrecional de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-035\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Reglamentaci\u00f3n de usos del suelo (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Concertaci\u00f3n se debi\u00f3 limitar a Concejos \u00a0 Municipales, no se debi\u00f3 extender a las entidades territoriales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y contra \u00a0 los art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo primero \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015, por la cual se \u00a0 aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Alberto Castilla Salazar y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi \u00a0 voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 8 de febrero de \u00a0 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-035 de 2016 de la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia original del fallo, al analizar los cargos segundo y \u00a0 tercero de la primera secci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan los cuales la competencia \u00a0 para la creaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras limitaba la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales y las competencias de los concejos municipales otorgadas \u00a0 por la Constituci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada ser\u00eda declarada \u00a0 exequible bajo el entendido que antes de la selecci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva por parte \u00a0 de la Autoridad Nacional Minera, o el Ministerio de Minas, se concertar\u00eda un \u00a0 instrumento de coordinaci\u00f3n con los concejos de los municipios donde van a estar \u00a0 ubicadas dichas \u00e1reas de reserva minera, con el fin de permitir el ejercicio de \u00a0 la facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo atribuida por la \u00a0 Constituci\u00f3n a los Concejos[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 por mayor\u00eda ampliar la \u00a0 obligaci\u00f3n de concertar el referido instrumento de coordinaci\u00f3n con las \u00a0 entidades territoriales en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n, en el sentido que la autonom\u00eda \u00a0 territorial es un principio constitucional que se garantiza mediante el \u00a0 establecimiento de mecanismos de participaci\u00f3n en las decisiones relacionadas \u00a0 con la creaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, estimo que estos se deben limitar \u00a0 a los Concejos, en raz\u00f3n a que la Constituci\u00f3n no atribuy\u00f3 la competencia para \u00a0 reglamentar los usos del suelo gen\u00e9ricamente a las entidades territoriales. Lo \u00a0 anterior se evidencia al analizar las funciones atribuidas por el Constituyente \u00a0 a los Concejos, dentro de las cuales se resalta la de \u201creglamentar \u00a0 los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y \u00a0 controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de \u00a0 inmuebles destinados a vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el establecimiento de mecanismos para concertar la \u00a0 creaci\u00f3n de las referidas \u00e1reas, debe circunscribirse \u00fanicamente los Concejos \u00a0 Municipales y Distritales, puesto que la reglamentaci\u00f3n del uso de suelo no es \u00a0 una funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n haya atribuido a los dem\u00e1s organismos que hacen \u00a0 parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considero necesario aclarar que la obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer un instrumento de \u00a0 concertaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera debe limitarse a los Concejos Municipales y \u00a0 Distritales y no a las entidades territoriales en general, pues la amplitud del \u00a0 condicionamiento genera ambig\u00fcedad en la definici\u00f3n de cu\u00e1l es la autoridad \u00a0 competente en los municipios y\/o distritos para concertar la creaci\u00f3n de dichas \u00a0 \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-035\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Fundamentaci\u00f3n de la sentencia privilegia la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la selecci\u00f3n \u00a0 y oferta de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas de reserva minera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-La sentencia moldea un \u00a0 grado de participaci\u00f3n precario de las autoridades locales, incompatible con el \u00a0 alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a principios constitucionales \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERAS-La sentencia no precisa \u00a0 los criterios que deben orientar la necesaria concertaci\u00f3n entre la Autoridad \u00a0 Nacional Minera y el Ministerio de minas, y las autoridades locales, en materia \u00a0 de selecci\u00f3n y oferta de las \u00e1reas de reserve minera \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, &#8220;por la cual se aprueba el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221;; y contra los \u00a0 art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo primero \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, &#8220;por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alberto \u00a0 Castilla Salazar y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 mayoritarias de esta corporaci\u00f3n, me permito aclarar mi voto a la presente \u00a0 sentencia. Mi discrepancia est\u00e1 relacionada con los fundamentos en que se \u00a0 sustenta la declaratoria de exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 108 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. Estas normas hacen referencia a \u00a0 la potestad de delimitaci\u00f3n y otorgamiento de \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica para \u00a0 el desarrollo minero, atribuida a la Autoridad Nacional Minera y al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, sin que se prevea en dichos preceptos nivel de participaci\u00f3n \u00a0 alguno de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 sentencia condicion\u00f3 la exequibilidad de dichas disposiciones a la exigencia de \u00a0 ciertos niveles de concertaci\u00f3n previa entre las autoridades, nacional y local, \u00a0 para la definici\u00f3n y para el otorgamiento de las \u00e1reas de reserva minera, as\u00ed \u00a0 como a la garant\u00eda de que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean \u00a0 compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial, los \u00a0 fundamentos en que se sustenta dicho condicionamiento no se ajustan al modelo de \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos naturales basado en la concertaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales. Tampoco se observa en la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0 condicionado una dimensi\u00f3n sustantiva los principios que rigen la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales que respalde la \u00a0 efectiva participaci\u00f3n y autonom\u00eda de las autoridades locales en la adopci\u00f3n de \u00a0 unas decisiones que impactan de manera determinante su destino y la conservaci\u00f3n \u00a0 de sus formas de vida, como es la ubicaci\u00f3n, en su territorio, de \u00e1reas de \u00a0 reserva minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en que fundo mi disenso \u00a0 parcial con las motivaciones que llevaron al condicionamiento de los art\u00edculos \u00a0 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, giran en torno a tres \u00a0 aspectos que desarrollar\u00e9 a continuaci\u00f3n: (i) La fundamentaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 privilegia la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la selecci\u00f3n y oferta de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas de reserva minera; (ii) La sentencia moldea un grado de \u00a0 participaci\u00f3n precario de las autoridades locales, incompatible con el alcance \u00a0 sustantivo que la jurisprudencia ha dado a los principios constitucionales de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; y (iii) La sentencia no precisa los \u00a0 criterios que deben orientar la necesaria concertaci\u00f3n entre la Autoridad \u00a0 Nacional Minera y el Ministerio de Minas, y las autoridades locales, en materia \u00a0 de selecci\u00f3n y oferta de \u00e1reas de reserva minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La fundamentaci\u00f3n de la sentencia privilegia la \u00a0 posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la selecci\u00f3n y oferta de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas de \u00a0 reserva minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que disiento \u00a0 parcialmente en sus consideraciones, se apoy\u00f3 en el precedente sentado en el \u00a0 fallo C-123 de 2014[224]. \u00a0 Al hacer referencia a \u00e9ste se\u00f1al\u00f3: &#8220;(L)a Sala Plena consider\u00f3 que el precepto acusado \u00a0 hallaba sustento constitucional en el principio de organizaci\u00f3n unitaria del \u00a0 Estado y en los art\u00edculos 332 y 334 Superiores, que atribuyen al Estado la \u00a0 propiedad de los recursos del subsuelo y la facultad para determinar pol\u00edticas \u00a0 relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u00a0 una interpretaci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos de dicha prohibici\u00f3n desconoc\u00eda la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 287 CP) y los principios que han \u00a0 de regir la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales (art. 288 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este precedente la sentencia \u00a0 C-035 de 2016 argument\u00f3: &#8220;la organizaci\u00f3n del territorio a partir de su \u00a0 potencial minero, por s\u00ed mismo, corresponde al ejercicio de una actividad \u00a0 propia de la administraci\u00f3n nacional que se ajusta al car\u00e1cter unitario del \u00a0 Estado\u201d[225]. \u00a0 \u00a0(Destaco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones motivan el primer \u00a0 aspecto de mi disenso con la fundamentaci\u00f3n de la sentencia, en la medida que \u00a0 reproducen y perpet\u00faan una concepci\u00f3n centralista de los art\u00edculos 288, 332 y \u00a0 334 de la Constituci\u00f3n, con menoscabo de la participaci\u00f3n que compete a las \u00a0 entidades territoriales, como integrantes del Estado, en las decisiones \u00a0 relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. En efecto, al referirse a \u00a0 esta cuesti\u00f3n, la Corte ha interpretado el significado del t\u00e9rmino Estado a la luz del \u00a0 modelo constitucional de reparto de competencias y de la titularidad de derechos \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, concluyendo que dicha expresi\u00f3n \u00a0 debe interpretarse prima facie como una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a las entidades \u00a0 de los distintos \u00f3rdenes territoriales y no s\u00f3lo a los del nivel central, que \u00a0 suelen ser designados por la palabra Naci\u00f3n. Por su pertinencia, cito in extenso, las \u00a0 consideraciones consignadas en el salvamento de voto efectuado a la sentencia \u00a0 C-123 de 2014[226]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. As\u00ed pues, cuando los \u00a0 art\u00edculos 332 y 334 de la Constituci\u00f3n atribuyen al Estado, y no s\u00f3lo a la \u00a0 Naci\u00f3n, la propiedad sobre los recursos del subsuelo y la facultad de decidir \u00a0 sobre su explotaci\u00f3n &#8211; aspecto de nodal importancia para el ordenamiento del \u00a0 territorio &#8211; en modo alguno cabe entender que la \u00fanica voz competente para \u00a0 hablar en estos asuntos sea la de los \u00f3rganos del nivel central, con exclusi\u00f3n \u00a0 de las dem\u00e1s. Ni siquiera cabr\u00eda entender, como se hace en la sentencia, que \u00a0 tales disposiciones privilegien la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. Al \u00a0 contrario, al referirse al Estado, se est\u00e1 implicando tanto a la Naci\u00f3n como al \u00a0 conjunto de las entidades territoriales, quienes deber\u00e1n adoptar las \u00a0 determinaciones al respecto de manera concertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal ha sido la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada a los t\u00e9rminos Estado y Naci\u00f3n por la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, seg\u00fan se expresa en la sentencia C-221 de 1997[227]. En aquella ocasi\u00f3n \u00a0 se debat\u00eda en torno a la constitucionalidad de una norma que atribu\u00eda a los \u00a0 Concejos Municipales y al Distrito Especial de Bogot\u00e1 la facultad para \u00a0 establecer un impuesto a la extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra, la cual fue \u00a0 acusada argumentando que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables \u00a0 constitu\u00eda un terreno en el cual solamente pod\u00eda tener dominio la Naci\u00f3n.[228] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes en \u00a0 este proceso, como el Ministerio P\u00fablico, coincidieron en advertir que el \u00a0 demandante incurr\u00eda en una impropiedad al asimilar la palabra Estado al concepto \u00a0 de Naci\u00f3n. Al referirse a esta cuesti\u00f3n la Corte interpret\u00f3 el significado del \u00a0 t\u00e9rmino Estado a la luz del modelo \u00a0 constitucional de reparto de competencias y de la titularidad de derechos entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, concluyendo que dicha expresi\u00f3n debe \u00a0 interpretarse prima facie como una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a las entidades de los \u00a0 distintos \u00f3rdenes territoriales y no s\u00f3lo a los del nivel central, que suelen \u00a0 ser designados por la palabra Naci\u00f3n. Por su importancia para el \u00a0 presente an\u00e1lisis, es pertinente citar en extenso las consideraciones efectuadas \u00a0 por la Corte en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(E)n general nuestra normatividad ha \u00a0 reservado la palabra &#8220;Naci\u00f3n &#8220;, en vez de la palabra &#8220;Estado &#8220;, para hacer \u00a0 referencia a las autoridades centrales y distinguirlas de las autoridades \u00a0 descentralizadas. As\u00ed, el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n derogada ordenaba a la \u00a0 ley determinar &#8220;los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 descentralizadas\u201d. Ese lenguaje se ha mantenido en la Constituci\u00f3n de 1991, pues \u00a0 la Carta utiliza la palabra Naci\u00f3n cuando se refiere a las competencias propias \u00a0 de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general \u00a0 el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas. Por ejemplo, el art\u00edculo 288 \u00a0 establece que corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial establecer &#8220;la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 356 sobre situado fiscal distingue entre los servicios a \u00a0 cargo de la Naci\u00f3n y aquellos a cargo de las entidades territoriales, y el \u00a0 art\u00edculo 358 habla de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos \u00a0 corrientes de la Naci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n se ve confirmada si se tienen en \u00a0 cuenta otras disposiciones que hablan del Estado, como el art\u00edculo 2\u00b0 que \u00a0 establece los deberes del Estado, o el art\u00edculo 5o, que se\u00f1ala que el \u00a0 Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos de la persona, pues ser\u00eda absurdo \u00a0 considerar que esas normas estatuyen deberes constitucionales exclusivos de la \u00a0 Naci\u00f3n, pero que no obligan a las entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Conforme a lo anterior, la Corte \u00a0 considera que cuando la Carta se refiere al Estado, y le impone un deber, o le \u00a0 confiere una atribuci\u00f3n, debe entenderse prima facie que la norma constitucional \u00a0 habla gen\u00e9ricamente de las autoridades estatales de los distintos \u00f3rdenes \u00a0 territoriales. Ahora bien ello no impide que en determinadas oportunidades la \u00a0 Carta pueda asimilar, en un precepto espec\u00edfico, las palabras Estado y Naci\u00f3n, y \u00a0 por ende denomine estatal a una competencia nacional o a la titularidad de la \u00a0 Naci\u00f3n sobre un determinado recurso. Sin embargo, como en principio la \u00a0 Constituci\u00f3n reserva la palabra Estado para hablar del conjunto de autoridades \u00a0 de los distintos niveles territoriales, deber\u00e1 mostrarse por qu\u00e9 en determinada \u00a0 disposici\u00f3n esa palabra puede ser considerada un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n. &#8220;[229] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia la \u00a0 Corte examin\u00f3 de manera espec\u00edfica si cuando el art\u00edculo 332 atribu\u00eda al Estado \u00a0 la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, tal \u00a0 expresi\u00f3n deb\u00eda ser entendida como un sin\u00f3nimo de Naci\u00f3n o si, por el contrario, \u00a0 alud\u00eda tambi\u00e9n al conjunto de las entidades territoriales. Al examinar los \u00a0 antecedentes de esta disposici\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el cambio de \u00a0 terminolog\u00eda no era casual, sino &#8220;tiene una finalidad espec\u00edfica profunda \u00a0 &#8220;, pues al asignar la propiedad de \u00a0 los recursos del subsuelo al Estado en lugar de a la Naci\u00f3n, se buscaba evitar \u00a0 tanto la centralizaci\u00f3n como la distribuci\u00f3n inequitativa de los beneficios \u00a0 derivados de su explotaci\u00f3n. A este respecto sostuvo: &#8220;es claro que la \u00a0 Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos \u00a0 no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco \u00a0 quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o \u00a0 atribuir su propiedad a los departamentos. En ese orden de ideas, resulta \u00a0 perfectamente l\u00f3gico que la titularidad de tales recursos y de las regal\u00edas que \u00a0 genera su explotaci\u00f3n sea de un ente m\u00e1s abstracto, que representa a todos los \u00a0 colombianos y a los distintos niveles territoriales, esto es, del Estado \u00a0 colombiano como tal, quien es entonces el propietario de los recursos no \u00a0 renovables y el titular de las regal\u00edas&#8221;[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por eso no cabe establecer, \u00a0 como se hace en la sentencia que motiva este salvamento de voto, una oposici\u00f3n \u00a0 entre lo preceptuado en los art\u00edculos 332 y 334, de un lado, y lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 287 y 288 de la Constituci\u00f3n, en donde los primeros concentrar\u00edan \u00a0 en las autoridades del orden central las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n \u00a0 minera, como manifestaci\u00f3n del principio unitario, y los segundos garantizar\u00edan \u00a0 los espacios de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En lugar de oponerse, \u00a0 todas estas normas convergen en establecer un modelo concertado de gesti\u00f3n del \u00a0 territorio y de los recursos naturales, en el que intervienen la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, que en su conjunto constituyen el Estado. En este \u00a0 modelo, la unidad no se impone desde el centro sino que se constituye a partir \u00a0 de la pluralidad de las voces en las que se expresan la diversidad geogr\u00e1fica, \u00a0 hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural que nos constituye como pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento ha estado \u00a0 presente en la jurisprudencia constitucional, como se expresa en la sentencia \u00a0 C-535 de 1996[231], \u00a0 cuyas pertinentes consideraciones ameritan ser citadas en extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo lo. de la Carta introduce el \u00a0 concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales como elemento integrante de \u00a0 una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada. La unidad as\u00ed expresada no puede \u00a0 entonces confundirse con centralismo y hegemon\u00eda pues la forma de Estado \u00a0 unitaria no choca con el reconocimiento de la diversidad territorial, que se \u00a0 expresa en la consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda local, por lo cual &#8220;es la concepci\u00f3n \u00a0 de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la \u00a0 unidad como bloque monol\u00edtico&#8221;. Por ello la autonom\u00eda de la que gozan las \u00a0 diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y \u00a0 responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder \u00a0 de direcci\u00f3n pol\u00edtica, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a \u00a0 trav\u00e9s del principio democr\u00e1tico, y en especial al municipio que se constituye \u00a0 en la entidad territorial fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del \u00a0 Estado (CP. art. 311). De esa manera se busca la gesti\u00f3n eficiente de los \u00a0 intereses propios, ya que el municipio es el ente id\u00f3neo para solucionar los \u00a0 problemas locales en la medida en que conoce realmente las necesidades a \u00a0 satisfacer, y tiene el inter\u00e9s para hacerlo por hallarse en una relaci\u00f3n cercana \u00a0 con la comunidad. As\u00ed, al acercar la acci\u00f3n estatal al ciudadano, se fortalece \u00a0 la legitimidad a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La autonom\u00eda no se agota entonces en la \u00a0 facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica pues las entidades territoriales no solamente \u00a0 tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, adem\u00e1s, \u00a0 gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de direcci\u00f3n \u00a0 administrativa (CP. art. 287). La autonom\u00eda est\u00e1 adem\u00e1s ligada a la soberan\u00eda \u00a0 popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participaci\u00f3n \u00a0 permanente que permita que la decisi\u00f3n ciudadana se exprese sobre cu\u00e1les son las \u00a0 necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0). El poder \u00a0 de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza \u00a0 angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del \u00a0 poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de \u00a0 que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta \u00a0 contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un \u00a0 todo que reconoce la diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Los principios de unidad y autonom\u00eda no \u00a0 se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 287 superior, la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que \u00a0 gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. De esa manera se afirman los \u00a0 intereses locales pero se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, \u00a0 con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como \u00a0 poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a trav\u00e9s de \u00a0 limitaciones. Por un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro \u00a0 de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual se reconoce la posici\u00f3n \u00a0 de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe \u00a0 respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en \u00a0 que se desarrolla esta \u00faltima. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de un modelo concertado de \u00a0 gesti\u00f3n del territorio y de los recursos naturales, en el que intervienen la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales, que en su conjunto constituyen el Estado, \u00a0 la sentencia parte de una concepci\u00f3n seg\u00fan la cual &#8220;la organizaci\u00f3n del territorio \u00a0 a partir de su potencial minero, por s\u00ed mismo, corresponde al ejercicio de una \u00a0 actividad propia de la administraci\u00f3n nacional, que se ajusta al car\u00e1cter \u00a0 unitario del Estado\u201d[232]. \u00a0 \u00a0Partiendo de ese supuesto que ubica de manera exclusiva en la Naci\u00f3n la \u00a0 competencia para regular y ordenar lo atinente a la extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables, plantea la necesidad de un mecanismo de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre aquella &#8220;y la competencia de las \u00a0 autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su \u00a0 territorio, con criterios de autonom\u00eda &#8220;[233], \u00a0 \u00a0pero sin que a estas se les reconozca la potestad de participar en las \u00a0 decisiones sobre explotaci\u00f3n de los recursos naturales, como integrantes del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La sentencia moldea un \u00a0 grado de participaci\u00f3n precario de las autoridades locales, incompatible con el \u00a0 alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a los principios \u00a0 constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*La concepci\u00f3n descrita en el aparte \u00a0 anterior, que a mi modo de ver privilegia una visi\u00f3n centralista de las \u00a0 relaciones entre las autoridades del orden nacional y los entes territoriales en \u00a0 la gesti\u00f3n del territorio y la explotaci\u00f3n de recursos naturales, incide en \u00a0 forma determinante en la manera como se interpretan y aplican en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la sentencia los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad que orientan la distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales (Art. 288 CP.), lo cual repercute a su vez \u00a0 en una visi\u00f3n fr\u00e1gil y subalterna del principio de autonom\u00eda territorial \u00a0 previsto en el art\u00edculo 287 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el modelo de gesti\u00f3n colectiva del \u00a0 ordenamiento territorial que incluye, como elemento de capital importancia, las \u00a0 decisiones estatales relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales del \u00a0 subsuelo, establece unos principios para el reparto de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y sus entidades territoriales en aras de salvaguardar un adecuado balance \u00a0 entre unidad y autonom\u00eda. Tales son los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia \u00a0 y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de concurrencia exige que la \u00a0 actividad del Estado debe cumplirse, en lo posible, con la participaci\u00f3n de los \u00a0 distintos niveles de la Administraci\u00f3n, sin excluir de manera injustificada la \u00a0 competencia de una entidad cuya intervenci\u00f3n resulte necesaria para alcanzar los \u00a0 fines de la acci\u00f3n estatal. El principio de coordinaci\u00f3n reclama, a su vez, \u00a0 el ejercicio arm\u00f3nico de estas competencias concurrentes entre Naci\u00f3n y sus \u00a0 entidades territoriales. Mientras que, en virtud del principio de subsidiariedad, la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado debe efectuarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano y las \u00a0 autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo han de intervenir en asuntos \u00a0 que, en principio, corresponder\u00edan a las entidades locales, cuando \u00e9stas se \u00a0 muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus \u00a0 responsabilidades.&#8221;[234] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el principio de \u00a0 subsidiariedad &#8220;reafirma la opci\u00f3n del constituyente por un modelo de ordenaci\u00f3n del \u00a0 territorio y sus recursos en el que la construcci\u00f3n de la unidad no se impone \u00a0 desde el centro sino que se gesta desde lo local. As\u00ed lo corrobora, adem\u00e1s, el \u00a0 reconocimiento del municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa del Estado (art. 311 CP), por tratarse del nivel decisorio m\u00e1s \u00a0 cercano al ciudadano, donde pueden activarse de manera m\u00e1s pr\u00f3xima y efectiva \u00a0 formas directas de participaci\u00f3n ciudadana en la decisi\u00f3n y gesti\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos y de control de la gesti\u00f3n de las autoridades locales. Tambi\u00e9n \u00a0 lo confirma la atribuci\u00f3n directa a los concejos municipales de competencias \u00a0 para regular los usos del suelo y expedir normas orientadas a la defensa del \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (arts. 311 y 313 num. 7y 9 CP) &#8220;[235] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0 sentencia reconoce la trascendencia de una decisi\u00f3n sobre selecci\u00f3n y oferta de \u00a0 \u00e1reas de reserva minera en la vida local, particularmente en la protecci\u00f3n de \u00a0 las cuencas h\u00eddricas, la salubridad de la poblaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural de las comunidades, y proclama que &#8220;los municipios y distritos \u00a0 afectados por dicha decisi\u00f3n podr\u00e1n participar de una forma activa y eficaz en \u00a0 el proceso de toma de la decisi\u00f3n &#8220;[236], al momento de \u00a0 sustentar la exequibilidad condicionada de la norma plantea un nivel de \u00a0 participaci\u00f3n ambiguo y subordinado, al se\u00f1alar que &#8220;La disposici\u00f3n ser\u00e1 exequible \u00a0 siempre y cuando su contenido garantice un grado de \u00a0 participaci\u00f3n razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisi\u00f3n \u00a0 sobre la selecci\u00f3n y otorgamiento de \u00e1reas que presenten un alto potencial \u00a0 minero en el respectivo territorio.&#8221;(&#8230;) Es decir que la opini\u00f3n de \u00a0 estos (los distritos y municipios) debe ser valorada adecuadamente y puede tener \u00a0 una influencia apreciable en la toma de esta decisi\u00f3n\u201d[237]. (Destaco). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma de concebir el grado de \u00a0 participaci\u00f3n de los municipios y distritos en la toma de decisiones relativas a \u00a0 la selecci\u00f3n y oferta de \u00e1reas de reserva minera, subyace una perspectiva de \u00a0 construcci\u00f3n de la unidad que se impone desde el centro, asignando a la \u00a0 Autoridad nacional Minera y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda una posici\u00f3n de \u00a0 preeminencia, tan solo matizada por el deber, en abstracto, de &#8220;garantizar que la definici\u00f3n y \u00a0 oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de ordenamiento \u00a0 territorial respectivos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la fundamentaci\u00f3n del \u00a0 condicionamiento a los art\u00edculos 20 de la Ley 1753 y 108 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 plasm\u00f3 una protecci\u00f3n precaria a la participaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de los entes \u00a0 territoriales del nivel local, en uno de los asuntos de mayor trascendencia para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, para la definici\u00f3n de su destino y la \u00a0 conservaci\u00f3n de sus formas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La sentencia no precisa en forma expl\u00edcita los \u00a0 criterios que deben orientar la necesaria concertaci\u00f3n entre la Autoridad \u00a0 Nacional Minera y el Ministerio de Minas, y las autoridades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia establece un \u00a0 mandato de concertaci\u00f3n de las decisiones relativas a la selecci\u00f3n y oferta de \u00a0 las \u00e1reas de reserva minera entre la Autoridad nacional Minera, o el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, y las autoridades locales respectivas, no \u00a0 precisa los criterios que deben orientar los acuerdos a que han de llegar las \u00a0 autoridades nacionales con las regionales, distritales o municipales, al momento \u00a0 de tomar una decisi\u00f3n de esta naturaleza, lo cual pone en riesgo de privar de \u00a0 todo efecto pr\u00e1ctico la decisi\u00f3n adoptada y, con ello, la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los contenidos constitucionales que se trata de salvaguardar a trav\u00e9s del \u00a0 condicionamiento establecido en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 modulado de la decisi\u00f3n impon\u00eda la necesidad de dejar establecidos unos \u00a0 par\u00e1metros concretos y claros que orientaran esa concertaci\u00f3n y garantizaran los \u00a0 espacios de decisi\u00f3n y participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito local, trascendiendo \u00a0 el t\u00edmido clamor por &#8220;(&#8230;) una regulaci\u00f3n consistente con los mandatos de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia, as\u00ed como los de rigor subsidiario y gradaci\u00f3n \u00a0 normativa (&#8230;) que aseguren la adecuada realizaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los par\u00e1metros que se echan de \u00a0 menos en la parte motiva de la sentencia como orientadores del proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n que se debe adelantar entre las autoridades nacionales y las \u00a0 locales, con miras a garantizar una efectiva participaci\u00f3n de estas \u00faltimas en \u00a0 la selecci\u00f3n y oferta de las \u00e1reas de reserva minera se pueden mencionar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que las \u00a0 decisiones relativas a la actividad minera tiene notables repercusiones de orden \u00a0 ambiental, social y econ\u00f3mico, y que tales impactos, recaen de manera directa \u00a0 sobre las personas y los territorios en los que se lleva a cabo dicha actividad, \u00a0 al punto que condicionan de manera decisiva las facultades de ordenaci\u00f3n del \u00a0 territorio y determinaci\u00f3n de usos del suelo que competen, en primer lugar, a \u00a0 los municipios, ninguna autoridad del orden nacional puede adoptar de manera \u00a0 unilateral decisiones a este respecto que excluyan la participaci\u00f3n de quienes, \u00a0 en el \u00e1mbito local, reciben de manera directa los impactos de dicha explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante que la miner\u00eda est\u00e1 clasificada como una \u00a0 actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (art. 13 C. Minas), por lo que se \u00a0 trata de una alternativa de desarrollo leg\u00edtima, esta debe llevarse a cabo \u00a0 dentro de los l\u00edmites que establece la propia Carta Pol\u00edtica. De un lado, debe \u00a0 respetar los \u00a0 l\u00edmites competenciales, que obligan a las autoridades encargadas de decidir \u00a0 sobre la viabilidad t\u00e9cnica y ambiental de los proyectos mineros a tener en \u00a0 cuenta las decisiones de las autoridades locales en materia de ordenamiento \u00a0 territorial. As\u00ed mismo, debe respetar los espacios de participaci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes reconocen a la ciudadan\u00eda para expresarse y decidir \u00a0 sobre la vocaci\u00f3n productiva de sus territorios y sobre las ofertas de \u00a0 desarrollo que puedan causar impactos en su medio ambiente y en sus vidas. A \u00a0 este respecto cabe recordar las competencias que la Constituci\u00f3n asigna a los \u00a0 Concejos Municipales en los numerales 7o y 9o del art\u00edculo \u00a0 313 y a las Asambleas Departamentales en el art\u00edculo 300 numeral 2o \u00a0Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la apuesta por un modelo de \u00a0 desarrollo que tiene en la actividad minera uno de sus ejes centrales, debe \u00a0 respetar los l\u00edmites sustantivos que la Constituci\u00f3n le impone, los cuales le \u00a0 obligan a subordinar, limitar e incluso llegar a desistir del desarrollo de \u00a0 proyectos mineros, all\u00ed donde no sea posible conciliarlos con el logro de fines \u00a0 constitucionalmente imperiosos, como la protecci\u00f3n del medio ambiente y los \u00a0 recursos h\u00eddricos o la producci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es imperativo atender los \u00a0 l\u00edmites sustantivos previstos en los art\u00edculos 79 y 80 de la Carta que asignan \u00a0 al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, \u00a0 conservar las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica, planificar el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales en orden a garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n, as\u00ed como prevenir y \u00a0 controlar los factores de deterioro ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 consecuente con el mandato constitucional de subsidiariedad y la definici\u00f3n \u00a0 del municipio como entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa \u00a0 del Estado (arts. 288 y 311 CP), el art\u00edculo 313 numeral 9 asigna una \u00a0 competencia espec\u00edfica a los Concejos Municipales para dictar las normas \u00a0 necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y \u00a0 cultural del municipio; mientras que el art\u00edculo 300 numeral 2o \u00a0CP. confiere a las Asambleas Departamentales facultades de regulaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas facultades \u00a0 comprenden, de manera importante, tomar las decisiones necesarias en orden a \u00a0 asegurar la soberan\u00eda h\u00eddrica de los municipios y departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, para evitar que el \u00a0 condicionamiento previsto en la sentencia no quedara despojado de un efecto \u00a0 \u00fatil, habr\u00eda sido necesario que la sentencia dejara establecido que la \u00a0 concertaci\u00f3n entre las autoridades competentes del nivel central y las locales, \u00a0 en torno a la selecci\u00f3n y oferta de \u00e1reas estrat\u00e9gicas de reserva minera debe \u00a0 someterse a las normas generales contenidas en la legislaci\u00f3n ambiental y en la \u00a0 Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, en tanto el legislador expida una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica sobre este punto. Sobre este particular resulta de \u00a0 especial importancia recordar el contenido del art\u00edculo 2o de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011), norma que recoge en \u00a0 forma magistral la esencia del modelo constitucional de concertaci\u00f3n orientado a \u00a0 conciliar el principio unitario con la autonom\u00eda de las entidades territoriales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ordenamiento territorial es \u00a0 un instrumento de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n de las entidades territoriales y \u00a0 un proceso de construcci\u00f3n colectiva de pa\u00eds, que se da de manera \u00a0 progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr \u00a0 una adecuada organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio, \u00a0 para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad \u00a0 cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo \u00a0 econ\u00f3micamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente \u00a0 sostenible, regionalmente arm\u00f3nico, culturalmente pertinente, atendiendo a la \u00a0 diversidad cultural y f\u00edsico-geogr\u00e1fica de Colombia. \/\/ La finalidad del \u00a0 ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de sus propios intereses \u00a0 para las entidades e instancias de integraci\u00f3n territorial, fomentar\u00e1 el \u00a0 traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o \u00a0 descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial \u00a0 pertinente, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos. El ordenamiento \u00a0 territorial propiciar\u00e1 las condiciones para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad \u00a0 geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00e9tnica y cultural e identidad \u00a0 regional y nacional\u201c(Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 aunque comparto la decisi\u00f3n de proferir un fallo condicionado de los art\u00edculos \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2015 y 108 de La Ley 1450 de 2011 en los t\u00e9rminos en que \u00a0 qued\u00f3 consignado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, considero que en la fundamentaci\u00f3n de dicha determinaci\u00f3n se \u00a0 evidencian manifestaciones y silencios que privilegian la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n \u00a0 en la selecci\u00f3n y oferta de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas de reserva minera, lo cual \u00a0 repercute en un nivel de participaci\u00f3n precario de las autoridades locales, \u00a0 incompatible con el alcance sustantivo que la jurisprudencia ha dado a los \u00a0 principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, que \u00a0 se evidencia en el hecho de que la sentencia no precisa los criterios que deben \u00a0 orientar la necesaria concertaci\u00f3n entre la Autoridad Nacional Minera y el \u00a0 Ministerio de Minas, y las autoridades locales, en materia de selecci\u00f3n y oferta \u00a0 de \u00e1reas de reserva minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, aclaro mi voto a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C \u2013 \u00a0 0\u00a0 3 5 \/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Indeterminaci\u00f3n de un concepto no es per se un \u00a0 motivo de orden constitucional para excluir un precepto legal del ordenamiento \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y \u00a0 ESTRATEGICOS-Al definir que \u00a0 su ejecuci\u00f3n y desarrollo constituye motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 se puede afirmar que la expropiaci\u00f3n queda autorizada por la ley cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a la ejecuci\u00f3n y desarrollo de un proyecto (Salvamento parcial de voto)\/PROYECTOS \u00a0 DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS-No consist\u00eda en establecer si el criterio del \u201calto impacto en el \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d es motivo de inter\u00e9s social y \u00a0 utilidad p\u00fablica suficiente para autorizar la expropiaci\u00f3n sino, si \u201cla \u00a0 ejecuci\u00f3n y desarrollo\u201d de los PINE es un \u201cmotivo de inter\u00e9s social y utilidad \u00a0 p\u00fablica\u201d suficiente para permitir la expropiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AREAS DE RESERVAS ESTRATEGICAS \u00a0 MINERAS EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No es \u00a0 lo mismo evaluar la validez constitucional del alto impacto en el crecimiento \u00a0 social y econ\u00f3mico del pa\u00eds como m\u00f3vil de la expropiaci\u00f3n, que examinar la \u00a0 ejecuci\u00f3n y desarrollo de un Proyecto de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gico a la luz \u00a0 de la Constituci\u00f3n como causa de una expropiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE CRECIMIENTO SOCIAL Y ECONOMICO \u00a0 DEL PAIS-Disentimiento por falta de claridad en \u00a0 materia de conceptos o situaciones que el derecho administrativo ha clarificado \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Inclusi\u00f3n en la ley de la noci\u00f3n \u201ccrecimiento social y \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d entendida como supuesto de hecho para que su alcance \u00a0 concreto sea precisado por el Gobierno en ciertos casos, implica la concesi\u00f3n de \u00a0 una facultad a la Administraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Doctrina (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOCION SOBRE CRECIMIENTO ECONOMICO Y SOCIAL \u00a0 DEL PAIS-Es necesaria como \u00a0 gu\u00eda de acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y para la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y \u00a0 ESTRATEGICOS-Norma \u00a0 contempla posibilidad de \u00a0 compensar a las v\u00edctimas del conflicto con un predio de similares condiciones \u00a0 cuando aquel cuya restituci\u00f3n se pretende quede afectado por una declaraci\u00f3n de \u00a0 PINE (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN PROYECTOS DE \u00a0 INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS-No se reconoci\u00f3 la presencia de sujetos diferentes, \u00a0 pues no todas las personas a las que se dirige la norma tienen la calidad de \u00a0 propietarios (Salvamento parcial de voto)\/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN \u00a0 PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS-Deber de restituci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas se predica tanto de quienes ostentan la condici\u00f3n de propietarios como \u00a0 de poseedores (Salvamento parcial de voto)\/RESTITUCION-No procede \u00a0 \u00fanicamente respecto de la propiedad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y \u00a0 ESTRATEGICOS-Medida de \u00a0 compensaci\u00f3n en especie duradera se aviene de los principios Pinheiro y del \u00a0 principio de la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento parcial de voto)\/PROYECTOS \u00a0 DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS-Resulta inoficioso adelantar todo el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n para luego dar inicio a un tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n que no \u00a0 favorece el inter\u00e9s general que subyace a la inclusi\u00f3n de un predio en un PINE \u00a0 ni resulta per se favorable a las v\u00edctimas (Salvamento parcial de voto)\/PROYECTOS \u00a0 DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS-Corte pudo fijar el alcance de la norma, advirtiendo que de no ser posible la \u00a0 restituci\u00f3n del predio por uno de similares caracter\u00edsticas se deb\u00eda proceder a \u00a0 la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente con miras a salvaguardar y hacer \u00a0 efectivo el derecho de las v\u00edctimas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS \u00a0 REGIONALES-No es un derecho \u00a0 absoluto (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO \u00a0 PARA REGLAMENTAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS \u00a0 REGIONALES DENTRO DE UN REGIMEN DE AUTONOMIA-Alcance (Salvamento parcial de voto)\/LICENCIAS \u00a0 Y PERMISOS AMBIENTALES PARA PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS-No puede afirmarse que determinado tipo de funciones sea una funci\u00f3n \u00a0 intangible de las CAR cuya asignaci\u00f3n a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional suponga \u00a0 la transgresi\u00f3n de su autonom\u00eda (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO \u00a0 Y PRINCIPIOS DE EFICACIA, CELERIDAD Y ECONOMIA-Justifican en ciertas ocasiones que el \u00a0 licenciamiento ambiental recaiga en un \u00f3rgano capaz de visualizar la situaci\u00f3n \u00a0 medio ambiental del orden nacional sin desconocer las especificidades regionales \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Se \u00a0 ignora al atar las decisiones de alcance nacional a voluntades seccionales \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-10864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d; y contra los art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 \u00a0 (parcial) y el par\u00e1grafo primero (parcial del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto varias \u00a0 de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda en el fallo de la referencia, me \u00a0 resulta imperativo dejar la constancia de las salvedades que respecto de algunos \u00a0 aspectos oportunamente expres\u00e9 en el marco de la discusi\u00f3n acontecida en Sala \u00a0 Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con la \u00a0 ponencia se contrae a las declaraciones de inexequibilidad del inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 49, del inciso segundo y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 y del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015. Seguidamente expondr\u00e9 las razones que en \u00a0 cada caso me distancian de la propuesta acogida por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La indeterminaci\u00f3n \u00a0 de un concepto en la Ley no es per se un motivo de orden constitucional \u00a0 para excluir un precepto legal del ordenamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015 estableci\u00f3 a tenor literal lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n y desarrollo de los PINE constituye \u00a0 motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, quedando autorizada la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial de los bienes inmuebles urbanos y rurales que se \u00a0 requieran para tal fin, de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis llevado a \u00a0 cabo por la mayor\u00eda para definir la constitucionalidad del precepto transcrito \u00a0 se consign\u00f3 en el siguiente planteamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta el papel que juega la causa expropiandi \u00a0en la realizaci\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s general, la garant\u00eda de la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, y en la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad, \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le corresponde \u00a0 entonces a esta Corporaci\u00f3n establecer si el criterio del \u201calto impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 social del pa\u00eds\u201d con \u00a0 base en el cual la CIIPE debe determinar si un proyecto es PINE, constituye un \u00a0 motivo de inter\u00e9s social y utilidad p\u00fablica suficiente para autorizar a la \u00a0 Administraci\u00f3n a adelantar procesos de expropiaci\u00f3n \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren mayores \u00a0 an\u00e1lisis para concluir que lo dispuesto por el legislador\u00a0 en\u00a0 la \u00a0 norma, cuya constitucionalidad se define, es que \u201cLa ejecuci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de los PINE (\u2026)\u201d constituye \u201cmotivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social\u201d, \u00a0 con lo cual se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que la expropiaci\u00f3n \u00a0 quedaba autorizada por la Ley cuando se estaba frente a la ejecuci\u00f3n y el \u00a0 desarrollo de un proyecto. En esa medida y si lo que se pretendi\u00f3 en la ponencia \u00a0 era evaluar la \u201ccausa expropiandi\u201d\u00a0 o motivo legal de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, el asunto en estricto rigor no consist\u00eda\u00a0 en establecer \u201c(\u2026) \u00a0 si el criterio del \u201calto impacto en el crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 social del pa\u00eds\u201d es un motivo de inter\u00e9s social y utilidad \u00a0 p\u00fablica suficiente para autorizar la expropiaci\u00f3n, sino, si \u201cla ejecuci\u00f3n y \u00a0 desarrollo\u201d de los PINE es un \u201cmotivo de inter\u00e9s social y utilidad \u00a0 p\u00fablica\u201d suficiente para permitir la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, \u00a0 no es lo mismo evaluar la validez constitucional del alto impacto en el \u00a0 crecimiento social y econ\u00f3mico del pa\u00eds como m\u00f3vil de la expropiaci\u00f3n, que \u00a0 examinar la ejecuci\u00f3n y desarrollo de un\u00a0 PINE a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como causa de una expropiaci\u00f3n. Se trata de conceptos diferentes y \u00a0 cuyo alcance normativo en la Ley 1753 de 2015 es dis\u00edmil. En el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 49 legal el crecimiento social y econ\u00f3mico del\u00a0 pa\u00eds \u00a0 funge como raz\u00f3n que faculta al Gobierno para elegir un proyecto como PINE con \u00a0 las consecuencias que ello acarrea, en tanto, la ejecuci\u00f3n y desarrollo son \u00a0 actividades materiales posteriores a la formulaci\u00f3n de proyecto. El estudio de \u00a0 constitucionalidad de unos conceptos, no es el mismo de la revisi\u00f3n de unos \u00a0 determinados tipos de labores; distinci\u00f3n que no resulta irrelevante en este \u00a0 caso, si se tiene en cuenta que fue la que dio lugar al hallazgo de dudosas \u00a0 razones para cercenar un mandato legal por presunta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en este punto \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria hubiese estado orientada por la congruencia, la \u00a0 debilidad que le atribuy\u00f3 al crecimiento social y econ\u00f3mico del pa\u00eds, \u00a0debi\u00f3 notarse al evaluar la constitucionalidad del inciso primero que es \u00a0 donde aparecen dichas categor\u00edas, pero, dicho inciso primero super\u00f3 el juicio de \u00a0 constitucionalidad y, el contenido del inciso tercero, donde no est\u00e1n presentes, \u00a0 fue excluido del ordenamiento por la supuesta falta de claridad en las nociones \u00a0 de crecimiento social y econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es solo \u00a0 lo err\u00e1tico del planteamiento y la incongruencia en la extracci\u00f3n de sus \u00a0 consecuencias lo que suscita mi disentimiento, sino, lo que creo se puede tornar \u00a0 en un desafortunado precedente por la falta de claridad en materia de conceptos \u00a0 o situaciones que el derecho administrativo ha clarificado hace ya bastante \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en la Ley de \u00a0 nociones como \u201ccrecimiento social y econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d entendidas como \u00a0 supuestos de hecho de una norma jur\u00eddica, para que su alcance concreto sea \u00a0 precisado por el Gobierno en ciertos casos, implica la concesi\u00f3n de una facultad \u00a0 a la Administraci\u00f3n. Acontece s\u00ed que la categor\u00eda en referencia presenta un \u00a0 margen de indeterminaci\u00f3n, el cual desaparecer\u00eda cuando en el caso concreto el \u00a0 \u00f3rgano respectivo calificase\u00a0 un proyecto como PINE con todas las \u00a0 consecuencias que ello implica incluida la posibilidad de expropiar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la \u00a0 mayor\u00eda sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de \u00a0 claridad en torno a lo que significa el concepto de crecimiento social, y a la \u00a0 magnitud de crecimiento econ\u00f3mico para efectos de que la CIIPE califique un \u00a0 proyecto como PINE no tienen, por s\u00ed mismas, relevancia constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta falta de claridad resulta pertinente constitucionalmente en la medida en \u00a0 que de tales conceptos depende el alcance del ejercicio de una facultad estatal \u00a0 cuya principal repercusi\u00f3n es la de autorizar a la administraci\u00f3n para adelantar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n. Es decir, en el presente caso dos conceptos sobre los \u00a0 cuales no existe claridad alguna determinan el alcance de la facultad que tiene \u00a0 la administraci\u00f3n para disponer sobre los derechos de propiedad de los \u00a0 particulares. Esta falta de claridad impide al administrado, as\u00ed como a los \u00a0 contratistas que desarrollan los proyectos, y a la misma administraci\u00f3n, saber \u00a0 cu\u00e1ndo es legal declarar un proyecto de utilidad p\u00fablica y cuando no lo es(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) estos \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que faculten a la administraci\u00f3n \u00a0 para adelantar procesos de expropiaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los Proyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Nacional y Estrat\u00e9gico PINE no est\u00e1n definidos en ninguna otra ley (\u2026) En esa \u00a0 medida, la definici\u00f3n de los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y utilidad social con \u00a0 base en los cuales el Legislador autoriza a la Administraci\u00f3n a adelantar \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n resulta en indeterminada e indeterminable (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sentado con \u00a0 suficiencia la doctrina desde mediados del siglo pasado que la presencia de \u00a0 dicha clase de conceptos no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad, ni entrega de una \u00a0 potestad discrecional a la Administraci\u00f3n[238].\u00a0\u00a0 \u00a0 En las autorizadas palabras de Garc\u00eda de Enterr\u00eda, se ha advertido al referirse \u00a0 a los conceptos jur\u00eddicos indeterminados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos estos \u00a0 conceptos (\u2026) bien conocidos en la doctrina general del derecho, son \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados en el sentido que la medida concreta para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los mismos en un caso particular no nos la resuelven o determinan \u00a0 con exactitud la propia Ley que los ha creado y de cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 se trata (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo peculiar de \u00a0 estos conceptos jur\u00eddicos es que su calificaci\u00f3n en una circunstancia concreta \u00a0 no puede ser m\u00e1s que una; o se da o no se da (y aludiendo a ejemplos del Derecho P\u00fablico) o hay \u00a0 utilidad p\u00fablica o no la hay; o se da, en efecto, una perturbaci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico, o no se da (\u2026) \u00a0 tertium non datur \u00a0hay una unidad de soluci\u00f3n justa en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del concepto a una circunstancia concreta (\u2026)[239] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si no se tratase de \u00a0 conceptos jur\u00eddicos indeterminados, cabe la posibilidad de estar frente a un \u00a0 grupo de conceptos \u201c (\u2026) aparentemente iguales a aquellos (\u2026)\u201d \u00a0 respecto de los cuales se acept\u00f3 su plena exclusi\u00f3n del control judicial \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n a la limitada capacidad t\u00e9cnica de los jueces para examinar \u00a0 cr\u00edticamente su aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0cuyo conjunto comprende \u201c(\u2026) todos los que \u00a0 se remiten a reglas, pautas y standares de \u00edndole cient\u00edfico- t\u00e9cnica, cuyo \u00a0 empleo es cada d\u00eda m\u00e1s importante sobre todo en la normativa reguladora de \u00a0 sectores o materias de alta complejidad social (\u2026)\u201d[240] . \u00a0 En relaci\u00f3n con este nuevo conjunto de conceptos susceptibles de un \u201c\u00e1mbito o \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n (\u2026) sobre la base de la cual se desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la \u00a0 razonabilidad (\u2026) conforme a la cual los conceptos de que venimos hablando \u00a0 habilitan a la Administraci\u00f3n para escoger entre un abanico de decisiones \u00a0 razonables y motivables, solo susceptibles de control judicial justamente en \u00a0 punto\u00a0 su razonabilidad\u201d[241] . (Negrillas fuera de \u00a0 texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al considerar \u00a0 los conceptos de utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social, crecimiento econ\u00f3mico y \u00a0 social; la ponencia registr\u00f3 como hallazgo significativo su falta de claridad \u00a0y el hecho de \u201cno estar definidos en ninguna otra Ley\u201d lo cual, vistas \u00a0 las referencias doctrinales precedentes, no tiene mucho de novedoso. No hay en \u00a0 la sentencia un palmario contraste entre los conceptos aludidos y la preceptiva \u00a0 constitucional, cuya consecuencia sea la manifiesta inconstitucionalidad de los \u00a0 contenidos legales, para explicar y justificar de manera manifiesta la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perdi\u00f3 de vista la \u00a0 mayor\u00eda que es esencial de la condici\u00f3n de tales conceptos su falta de claridad, \u00a0 pero, ello no los torna en expresi\u00f3n de la arbitrariedad. Ignor\u00f3 que son \u00a0 fiscalizables en sede judicial y por ende los actos fundados en ellos no escapan \u00a0 al principio de legalidad y est\u00e1n sometidos al control constitucional. El punto \u00a0 es que al ser instrumentos en manos del Gobierno para adoptar decisiones, la \u00a0 competencia para evaluar la constitucionalidad o legalidad de su uso es \u00a0 principalmente de la jurisdicci\u00f3n Contencioso \u2013Administrativa. Era generalmente \u00a0 en esa sede y de conformidad con las peculiaridades del caso concreto en la que \u00a0 se deb\u00eda determinar si se daba el supuesto de hecho requerido para declarar un \u00a0 proyecto como\u00a0 \u201cde Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gico PINE\u201d y tambi\u00e9n, \u00a0 era ese juez el que deb\u00eda establecer si en una circunstancia espec\u00edfica el \u00a0 empleo de la potestad conferida al Gobierno compromet\u00eda contenidos \u00a0 constitucionales como los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ensay\u00f3 en un par \u00a0 de bienintencionados, pero insuficientes p\u00e1rrafos, establecer el contenido de la \u00a0 noci\u00f3n de crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y, al no lograrlo, \u00a0 concluy\u00f3 que resultaba lesiva del ordenamiento constitucional. La complejidad \u00a0 del concepto dif\u00edcilmente pod\u00eda ser advertida en tan escasas l\u00edneas y, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 sin la suficiencia t\u00e9cnica requerida para dar cuenta de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el loable prop\u00f3sito, \u00a0 que yo tambi\u00e9n suscribo, consist\u00eda en prevenir un inadecuado empleo de los \u00a0 conceptos como utilidad p\u00fablica, inter\u00e9s social o crecimiento econ\u00f3mico y social \u00a0 del pa\u00eds, buscando evitar la amenaza o quebrantamiento de derechos, bien pudo la \u00a0 Sala trazar criterios que apuntaran a reducir el riesgo de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y orientaran la interpretaci\u00f3n de los mismos desde una perspectiva \u00a0 constitucional. Para ese efecto, hubiesen sido de capital importancia los \u00a0 criterios de selecci\u00f3n y verificaci\u00f3n de un proyecto PINE, citados oportunamente \u00a0 en el salvamento de voto de los Magistrados Linares Cantillo y Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 tales pautas contenidas en el documento CONPES 3762 de 2013 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios comunes a los PINES de origen \u00a0 p\u00fablico o privado. Un proyecto debe cumplir o se prev\u00e9 que cumplir\u00e1 con al menos \u00a0 uno de los criterios que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que aumente significativamente la \u00a0 productividad y competitividad de la econom\u00eda nacional o regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que genere impacto significativo a la \u00a0 creaci\u00f3n de empleo directo o por v\u00eda de encadenamientos y\/o la inversi\u00f3n de \u00a0 capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que genere retorno positivo a la inversi\u00f3n y \u00a0 sea sostenible operacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que aumente la capacidad exportadora de la \u00a0 econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que genere ingresos significativos a la \u00a0 Naci\u00f3n y las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el alcance del proyecto contribuya al \u00a0 cumplimiento de las metas previstas en el PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a los criterios comunes, para \u00a0 PINES de origen p\u00fablico se deber\u00e1n cumplir los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el proyecto est\u00e9 incluido en el Plan \u00a0 Plurianual de Inversiones del PND y\/o en las proyecciones del Marco de Gasto de \u00a0 Mediano Plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que cuando se trate de proyectos viales, \u00a0 hagan parte de los corredores que son considerados como estrat\u00e9gicos para el \u00a0 Estado colombiano, o que \u00e9stos conecten \u00e1reas productivas o regiones \u00a0 estrat\u00e9gicas y de consumo con los puertos mar\u00edtimos, aeropuertos y pasos de \u00a0 frontera, que potencien el comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que contribuyan a aumentar la capacidad \u00a0 instalada de energ\u00eda e hidrocarburos, la confiabilidad del sistema \u00a0 interconectado nacional, la seguridad energ\u00e9tica y las obligaciones de la \u00a0 energ\u00eda en firme[242]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede ser de \u00a0 recibo es que frente a la dificultad para clarificar un concepto, se opte por \u00a0 estimarlo inconstitucional y, consecuentemente, excluirlo del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. No reprocho el \u00e9nfasis de la ponencia en pretender clarificar en \u00a0 abstracto los conceptos de marras, lo cual podr\u00eda resultar explicable, pero, no \u00a0 puedo aceptar que esa supuesta carencia circunstancial termine siendo el motivo \u00a0 real para calificar ciertos contenidos como inconstitucionales y aspire a ser la \u00a0 justificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de inexequibilidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presencia de nociones \u00a0 como \u201ccrecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds\u201d es necesaria como gu\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas y para la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones. Mal podr\u00eda decirse que el crecimiento econ\u00f3mico y social \u00a0 del pa\u00eds, entendido como prop\u00f3sito, ri\u00f1e con los postulados constitucionales. \u00a0 Vedar al legislador la inclusi\u00f3n de ese concepto en la preceptiva legal y privar \u00a0 al Gobierno de su eventual uso, no es precisamente lo m\u00e1s concorde con la \u00a0 f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado Social de Derecho en un contexto apremiado por la \u00a0 necesidad de lograr un desarrollo econ\u00f3mico permanente, ascendente, sostenible y \u00a0 equitativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente me aparto del \u00a0 pronunciamiento de inexequibilidad del inciso segundo y del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, cuyo contenido resulta oportuno recordar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del \u00a0 predio en los PINE se entender\u00e1 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1448 de 2011 como una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la \u00a0 obligaci\u00f3n de compensar a las v\u00edctimas con un predio de similares condiciones, \u00a0 en el orden y lineamientos establecidos en el art\u00edculo\u00a098\u00a0de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 con cargo a los recursos que se consignen en el dep\u00f3sito judicial \u00a0 efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 disposiciones previstas en este art\u00edculo se podr\u00e1n aplicar a los proyectos que \u00a0 antes de la promulgaci\u00f3n de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el \u00a0 enunciado legal contempla, entre otras cosas, la posibilidad de compensar a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto con un predio de similares condiciones, cuando aquel cuya \u00a0 restituci\u00f3n se pretende, quede afectado por una declaraci\u00f3n de PINE.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras adelantar un \u00a0 juicio integrado de igualdad, la mayor\u00eda estim\u00f3 que el texto legal transcrito \u00a0 resultaba violatorio del principio de igualdad, con lo cual quedaba justificada \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Entra las razones que soportan la decisi\u00f3n, \u00a0 cabe recordar aquella seg\u00fan la cual el mandato legal acusado restringe de manera \u00a0 desproporcionada el derecho a la restituci\u00f3n, el cual encuentra fundamento en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de instrumentos internacionales hecha a la luz de los Principio \u00a0 Pinheiro y Deng. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto en este punto \u00a0 la cr\u00edtica contenida en el salvamento de voto de los Magistrados Linares \u00a0 Cantillo y Guerrero P\u00e9rez, quienes entendieron como equivocada la aplicaci\u00f3n del \u00a0 test de igualdad llevado a cabo en el fallo. Como afirman los disidentes, en el \u00a0 juicio integrado no se reconoci\u00f3 que se estaba en presencia de sujetos \u00a0 diferentes, pues no todas las personas a las que se dirige la norma tienen la \u00a0 calidad de propietarios, como erradamente lo asume la mayor\u00eda, el deber de \u00a0 restituci\u00f3n a las v\u00edctimas se predica tanto de quienes ostentan dicha condici\u00f3n \u00a0 como, por ejemplo, de aquellos que son poseedores. La restituci\u00f3n no procede \u00a0 \u00fanicamente respecto de la propiedad. Plantear como punto de partida del test \u00a0 que, los sujetos que se comparan son los propietarios de bienes que no son \u00a0 v\u00edctimas del conflicto a los que no se aplica la norma y, los propietarios de \u00a0 predios que son v\u00edctimas del conflicto y solicitan la restituci\u00f3n; ignora otro \u00a0 universo de sujetos destinatarios del precepto legal y desconoce la exigencia de \u00a0 transparencia argumentativa propia del juicio de igualdad. Esto fue lo que \u00a0 aconteci\u00f3 en el ejercicio avalado por la mayor\u00eda, el cual, no puedo suscribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el juicio de \u00a0 igualdad efectuado no era el medio constitucionalmente correcto para definir las \u00a0 inquietudes sobre la constitucionalidad del enunciado legal \u00bfcu\u00e1l era entonces \u00a0 la senda a seguir? Entiendo que se trataba de verificar si lo dispuesto por el \u00a0 legislador en el texto acusado resultaba lesivo o respetuoso de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, entre ellos el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que\u00a0 el \u00a0 contraste entre el derecho a la restituci\u00f3n que se predica de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y, un mandato legal que prescribe \u201cla obligaci\u00f3n de compensar a las v\u00edctimas con un \u00a0 predio de similares condiciones\u201d cuando es jur\u00eddicamente inviable la restituci\u00f3n de tal predio por \u00a0 haber sido incluido en los PINE; debe suponer que no hay derechos absolutos. Una \u00a0 medida que se\u00f1ala la compensaci\u00f3n en especie tiene la virtud de ser duradera, lo \u00a0 cual, se aviene con lo contemplado en el precepto 2.2 de los principios\u00a0 \u00a0 Pinheiro, adem\u00e1s, se corresponde con uno de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n, cual es el de la eficacia. En mi sentir, resulta \u00a0 inoficioso adelantar todo el proceso de restituci\u00f3n para luego dar inicio a un \u00a0 tr\u00e1mite de expropiaci\u00f3n, lo cual no favorece el inter\u00e9s general que subyace a la \u00a0 inclusi\u00f3n de un predio en un PINE, ni resulta per se \u00a0favorable a las v\u00edctimas. La soluci\u00f3n encontrada por el legislador al mandar la \u00a0 compensaci\u00f3n en especie, cuenta en su favor con la realizaci\u00f3n de los postulados \u00a0 constitucionales de una Administraci\u00f3n al servicio de los intereses generales y \u00a0 orientada por la celeridad, la econom\u00eda, la eficacia seg\u00fan lo precept\u00faa el \u00a0 art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien pudo la mayor\u00eda, \u00a0 si le resultaba insuficiente la consideraci\u00f3n expuesta, fijar el alcance del \u00a0 enunciado legal, advirtiendo que de no ser posible la restituci\u00f3n del predio por \u00a0 uno de similares caracter\u00edsticas, se deb\u00eda proceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 correspondiente con miras a salvaguardar y hacer efectivo el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la \u00a0 respuesta acogida por la mayor\u00eda, en el asunto del cual disiento, ri\u00f1e con la \u00a0 preceptiva constitucional que establece la protecci\u00f3n de los intereses \u00a0 generales, pues dificulta su materializaci\u00f3n al condicionar la consecuci\u00f3n de \u00a0 los predios para la ejecuci\u00f3n de los PINE a una forzosa restituci\u00f3n y posterior \u00a0 expropiaci\u00f3n; desconoci\u00e9ndose, de contera, las citadas exigencias \u00a0 constitucionales de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la Administraci\u00f3n. Se \u00a0 trat\u00f3 en verdad de la asunci\u00f3n del derecho de restituci\u00f3n de las v\u00edctimas como \u00a0 un derecho absoluto, lo cual por dem\u00e1s tampoco realiza del mejor modo sus \u00a0 derechos, pues no las excluye de ser objeto del posterior juicio de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el cual no garantiza un mejor resultado del que la norma censurada \u00a0 estipulara, cual era, la entrega de un predio de similares condiciones al que ya \u00a0 no ser\u00eda objeto de restituci\u00f3n. Soluciones como la adoptada por la mayor\u00eda, en \u00a0 la que el inter\u00e9s general no fue tenido en cuenta y se protegi\u00f3 a ultranza un \u00a0 \u00e1mbito de libertad, no son propias del constitucionalismo del Estado Social de \u00a0 Derecho, sino m\u00e1s bien parecen ser expresi\u00f3n de un compromiso absoluto con una \u00a0 \u00e9tica liberal del siglo XIX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la ponencia, \u00a0 como raz\u00f3n adicional para decantarse por la inexequibilidad, que el par\u00e1grafo, \u00a0 al permitir la aplicaci\u00f3n del mandato a proyectos declarados PINE antes de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley, vulneraba la seguridad jur\u00eddica, la buena fe y la \u00a0 confianza leg\u00edtima. Al igual que en el caso anterior, caben reparos al an\u00e1lisis, \u00a0 pues este perdi\u00f3 de vista que seg\u00fan el enunciado legal dicha aplicaci\u00f3n de la \u00a0 preceptiva era potestativa y no imperativa. Bien pudo la mayor\u00eda, en ese \u00a0 espec\u00edfico caso, valorar y acoger la posibilidad de aplicar esa preceptiva \u00a0 previa justificaci\u00f3n debidamente argumentada y con audiencia del parecer de la \u00a0 v\u00edctima que pretend\u00eda la restituci\u00f3n del predio. Decisiones de ese tipo hubiesen \u00a0 armonizado los intereses de quien buscaba la restituci\u00f3n del inmueble con los \u00a0 intereses generales que comprometen el actuar de la Administraci\u00f3n, pero, el \u00a0 entendimiento de un derecho como absoluto nuevamente malogr\u00f3 una respuesta \u00a0 ponderada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi postura en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 50 valorado, acorde con la preceptiva constitucional,\u00a0 se \u00a0 orienta por la declaraci\u00f3n de exequibilidad del enunciado legal con las \u00a0 consideraciones a favor de los derechos de las v\u00edctimas, cuales eran, la entrega \u00a0 de un predio de similares condiciones al que jur\u00eddicamente no pod\u00eda ser \u00a0 restituido y, en su defecto, la correspondiente compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 Igualmente hubiese conservado la posibilidad modulada de aplicar esa preceptiva \u00a0 a situaciones anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley. Estimo que tales \u00a0 soluciones armonizaban los derechos de las v\u00edctimas y otros imperativos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La autonom\u00eda de \u00a0 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales no es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesto \u00a0 mi reparo en relaci\u00f3n con el pronunciamiento emitido sobre los cuestionamientos \u00a0 a la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015, rezaba este enunciado legal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. \u00a0 LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES PARA PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL Y \u00a0 ESTRAT\u00c9GICOS (PINE).\u00a0La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0 tramitar\u00e1 de manera integral y exclusiva los permisos y licencias ambientales \u00a0 requeridos en la ejecuci\u00f3n de los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos \u00a0 (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los \u00a0 responsables de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE), podr\u00e1n desistir de los tr\u00e1mites ambientales en \u00a0 curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia estim\u00f3 que \u00a0 dicho texto legal vulneraba la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales y: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Legislador no est\u00e1 facultado para limitar el ejercicio de funciones que \u00a0 tienden a aumentar la incidencia de las entidades del \u00e1mbito regional sobre el \u00a0 manejo de sus asuntos. M\u00e1s aun, la relevancia de este principio en el presente \u00a0 caso es mayor teniendo en cuenta que las CAR no s\u00f3lo est\u00e1n m\u00e1s cerca del \u00a0 ciudadano que las entidades del orden nacional, sino que tienen mayor \u00a0 conocimiento de los ecosistemas que pueden verse afectados por los impactos \u00a0 ambientales de los proyectos en cuesti\u00f3n. En particular, cuando se trata de \u00a0 funciones que permiten prevenir la ocurrencia de impactos ambientales, como es \u00a0 el caso de la expedici\u00f3n de licencias ambientales. (\u2026), al Legislador le est\u00e1 \u00a0 vedado trasladar una competencia a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional, a menos que \u00a0 est\u00e9 plenamente justificado por la necesidad de prevenir impactos ambientales a \u00a0 una escala que desborde la capacidad de las CAR. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00a0 consideraci\u00f3n resulta oportuno advertir, tal como lo hacen en su opini\u00f3n \u00a0 disidente los Magistrados Guerrero P\u00e9rez y Linares Cantillo que, la autonom\u00eda de \u00a0 las CAR exaltada por la mayor\u00eda, no tiene un contenido expresamente fijado por \u00a0 la Carta, en tanto que, la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para \u201creglamentar \u00a0 la creaci\u00f3n y funcionamiento de las corporaciones aut\u00f3nomas regionales dentro de \u00a0 un r\u00e9gimen de autonom\u00eda\u201d, s\u00ed tiene expreso arraigo constitucional. En esa \u00a0 medida, no puede afirmarse v\u00e1lidamente que determinado tipo de funciones, como \u00a0 lo puede ser la expedici\u00f3n de licencias ambientales necesarias para el \u00a0 desarrollo de los PINE, sea una funci\u00f3n intangible de las CAR y, cuya asignaci\u00f3n \u00a0 a un \u00f3rgano de car\u00e1cter nacional suponga la transgresi\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 aquellas si bien no est\u00e1 claro, en t\u00e9rminos constitucionales, c\u00f3mo se \u00a0 confecciona el listado de funciones cuya asignaci\u00f3n a otros \u00f3rganos implica la \u00a0 lesi\u00f3n de la autonom\u00eda de la CAR, lo que no puede ser de recibo es que dependa \u00a0 de una voluntad mayoritaria vertida en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, una \u00a0 vez establecida la autonom\u00eda de las CAR, se procedi\u00f3 a estimarla como un \u00a0 absoluto en materia de licencias ambientales. Ning\u00fan papel jug\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 nacional que subyace a los PINE. Se sobrepuso, sin m\u00e1s, una potestad no \u00a0 constitucional a lo que pudiera ser eventualmente el bienestar general; postura \u00a0 que no se ajusta a las exigencias de ponderaci\u00f3n propias de un juicio de \u00a0 constitucionalidad. En el fallo no hay matices que expliquen lo que acontece \u00a0 cuando el proyecto trasciende el \u00e1mbito de competencia de una Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional, pero a su vez incluye territorios propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de esta. Acudir al recurso f\u00e1ctico de un presunto mayor conocimiento de las CAR \u00a0 y los moradores de un territorio para defender la competencia seccional es tan \u00a0 leg\u00edtimo como argumentar una mayor suficiencia t\u00e9cnica y una mejor percepci\u00f3n \u00a0 global de los organismos nacionales en materia medioambiental, para prohijar la \u00a0 competencia nacional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de \u00a0 la Constituci\u00f3n habr\u00eda reconocido el peso de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 del Congreso y, tambi\u00e9n habr\u00eda tenido en cuenta que principios como los de \u00a0 eficacia, celeridad y econom\u00eda justificaban en ciertas ocasiones que el \u00a0 licenciamiento ambiental recayese en un \u00f3rgano capaz de visualizar la situaci\u00f3n \u00a0 medio ambiental de orden nacional sin desconocer las especificidades regionales. \u00a0 Atar las decisiones de alcance nacional a voluntades seccionales supone ignorar \u00a0 sin m\u00e1s el principio de la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d\u00a0 \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta y que seg\u00fan el mismo imperativo se \u00a0 constituye en fundamento del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poca estima le mereci\u00f3 \u00a0 en este punto a la decisi\u00f3n mayoritaria, el principio fundamental referido y el \u00a0 mandato del art\u00edculo 209 que establece la funci\u00f3n administrativa \u201cal \u00a0 servicio de los intereses generales\u201d. Un contraste entre esta preceptiva y \u00a0 el exaltado valor de una autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00a0 que no tiene un espec\u00edfico contenido constitucional, no hubiese arribado a la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad formulada. En mi sentir, en el caso de los PINE \u00a0 dada su trascendencia nacional y acorde con los imperativos constitucionales \u00a0 citados, ten\u00eda lugar en el ordenamiento jur\u00eddico el enunciado legal que la \u00a0 mayor\u00eda equivocadamente retir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-035\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DENG Y PRINCIPIOS PINHEIRO-No son parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 lato, \u00a0son pautas relevantes de interpretaci\u00f3n vinculadas \u00a0 con la realizaci\u00f3n universal de los derechos humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Principios \u00a0 Pinheiro y Deng se\u00f1alan, que los Estados en el desarrollo de su \u00a0 legislaci\u00f3n interna deben procurar establecer creativamente, varias \u00a0 alternativas, en procura de brindarles las mayores y mejores garant\u00edas a las \u00a0 personas desplazadas por el conflicto armado, as\u00ed lo concibi\u00f3 el Legislador, por \u00a0 lo que la norma debi\u00f3 ser declarada exequible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10864. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014; y \u00a0 contra los art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y el par\u00e1grafo \u00a0 primero (parcial) del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se \u00a0 aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me aparte de la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda, por lo que manifest\u00e9 mediante salvamento de voto mi \u00a0 disidencia a la declaratoria de inexequibilidad de algunos de los preceptos \u00a0 normativos de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de las razones que \u00a0 sustentaron mi discrepancia en el asunto de la referencia preciso hacer la \u00a0 siguiente aclaraci\u00f3n en torno al alcance que en el derecho interno tienen los \u00a0 Principios Pinheiro y Deng, en el sentido de que, los mismos, al no constituir \u00a0 un tratado o convenio internacional, no tienen fuerza vinculante, y en \u00a0 consecuencia, no podr\u00edan hacer parte del bloque de constitucionalidad, sin \u00a0 embargo, s\u00ed constituyen pautas relevantes de interpretaci\u00f3n porque su \u00a0 aplicabilidad permite que a partir de un an\u00e1lisis integrado del derecho \u00a0 internacional humanitario y de los derechos humanos, se logre encausar, de la \u00a0 mejor manera, las experiencias pr\u00e1cticas y legislativas de varios pa\u00edses en el \u00a0 mundo, en materia de desplazamiento interno y restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el \u00a0 Manual sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y \u00a0 Personas Desplazadas con Aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro, establece, que \u00a0 si bien, la restituci\u00f3n es la primera y \u00f3ptima opci\u00f3n para resarcir los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas de un conflicto armado, en virtud de la aplicaci\u00f3n de estos \u00a0 principios, se puede establecer que si se configura una circunstancia especial, \u00a0 la persona desplazada podr\u00eda optar por recibir una indemnizaci\u00f3n en efectivo en \u00a0 lugar de la restituci\u00f3n, y aunque, no se dispusiera de fondos p\u00fablicos \u00a0 suficientes para su realizaci\u00f3n, las autoridades pertinentes procuraran \u00a0 encontrar otros medios de indemnizaci\u00f3n. &#8220;La alternativa m\u00e1s evidente al dinero \u00a0 en efectivo ser\u00eda la construcci\u00f3n -por parte del Estado o subvencionada por el \u00a0 mismo- de una vivienda adecuada, asequible y accesible, y su puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de los retornados o de ocupantes secundarios desplazados. Tambi\u00e9n \u00a0 puede facilitarse el acceso a otras soluciones relacionadas con la vivienda u \u00a0 otras alternativas justas a trav\u00e9s de toda una serie de medidas creativas, tales \u00a0 como la provisi\u00f3n de parcelas alternativas de terreno; el establecimiento de un \u00a0 fondo p\u00fablico de vivienda que emita obligaciones de vivienda p\u00fablica, bonos o \u00a0 subsidios individuales que \u00fanicamente puedan cancelarse en relaci\u00f3n con la \u00a0 construcci\u00f3n de residencias; el apoyo del Gobierno a la poblaci\u00f3n retornada para \u00a0 encontrar viviendas vac\u00edas disponibles o para acceder a viviendas de reciente \u00a0 construcci\u00f3n; reducciones de impuestos para retornados durante un per\u00edodo \u00a0 limitado; situar a los retornados a la cabeza de las listas de espera para el \u00a0 acceso a viviendas de protecci\u00f3n oficial; la asignaci\u00f3n de parcelas de terreno \u00a0 p\u00fablico a los retornados; la entrega de una cantidad considerable a los \u00a0 retornados en forma de bonos del Estado; o la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 para la compra de materiales de construcci\u00f3n si decidieran construir sus propias \u00a0 casas, etc.&#8221;.[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Principios Pinheiro y Deng se\u00f1alan, \u00a0 que los Estados en el desarrollo de su legislaci\u00f3n interna deben procurar \u00a0 establecer creativamente, varias alternativas, en procura de brindarles las \u00a0 mayores y mejores garant\u00edas a las personas desplazadas por el conflicto armando, \u00a0 y es precisamente en ese contexto que el Legislador concibi\u00f3 el contenido del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, por lo que la norma debi\u00f3 \u00a0 ser declarara exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-035\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No se comparte \u00a0la decisi\u00f3n de conservar dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 a\u00fan bajo el condicionamiento por las razones relacionadas (i) con \u00a0 el esquema del control constitucional que llev\u00f3 a la Sala Penal a concluir que \u00a0 dichas normas respeten nuestros fundamentos constitucionales y (ii) por los \u00a0 elementos sustanciales del condicionamiento que demarca el sentido y alcance de \u00a0 las disposiciones antes citadas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 debieron ser declarados inexequibles porque vulneran la garant\u00eda \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Determinaci\u00f3n \u00a0 de los usos del suelo que tendr\u00e1 el territorio del municipio o distrito (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No pod\u00eda darse aval constitucional al Contenido normativo de los \u00a0 art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, que permite a \u00a0 la autoridad nacional minera imponer una declaraci\u00f3n concreta sobre la \u00a0 destinaci\u00f3n del suelo que no resulta vinculante para el futuro desarrollo y \u00a0 organizaci\u00f3n de las entidades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Lo que hacen los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 es violar la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial que \u00a0 hace parte del modelo de Estado unitario con descentralizaci\u00f3n administrativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-La creaci\u00f3n de \u00e1reas para el desarrollo minero por funcionarios del \u00a0 orden nacional es una disposici\u00f3n de corte centralista que da preponderancia a \u00a0 la potestad de la Autoridad Minera Nacional para decidir sobre la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables sobre la autonom\u00eda territorial, y la faculta \u00a0 para tal efecto, a decidir sobre lo que de all\u00ed en adelante es posible hacer en \u00a0 dichas \u00e1reas, no obstante el condicionamiento se\u00f1alado en el fallo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-A trav\u00e9s del condicionamiento, el principio de coordinaci\u00f3n que \u00a0 rige la funci\u00f3n administrativa se convierte en realidad en un principio de \u00a0 concertaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter concreto dentro de un \u00a0 territorio, que opera en contra de la autonom\u00eda territorial y la desnaturaliza, \u00a0 y que adem\u00e1s deja de lado el principio de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No se est\u00e1 de acuerdo con dar al principio de coordinaci\u00f3n un \u00a0 alcance tan amplio que con el mismo se imponga la obligaci\u00f3n de negociar el \u00a0 ejercicio y traslado de competencias que est\u00e1n asignadas por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n a los municipios a otras entidades del orden nacional, \u00a0 desconociendo que Colombia es un Estado descentralizado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No existe autonom\u00eda cuando se traslada la competencia para adoptar \u00a0 decisiones en materia de ordenamiento territorial del municipio o distrito a las \u00a0 autoridades nacionales, aunque se llame a la autoridad del ente territorial a \u00a0 consultas, pero de igual forma la demarcaci\u00f3n de \u00e1reas reservadas para una \u00a0 determinada actividad , que para el caso es la miner\u00eda, la realice el gobierno \u00a0 nacional a trav\u00e9s de la autoridad nacional minera (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-La referencia en el condicionamiento a la compatibilidad de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Autoridad Minera con los planes de ordenamiento territorial no \u00a0 supera el desconocimiento de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-El condicionamiento no es una medida de protecci\u00f3n a los territorios colectivos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, y por ello tampoco se hace un pronunciamiento frente al \u00a0 impacto en \u00e9stos territorios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 debieron ser excluidos del ordenamiento jur\u00eddico por vulnerar los \u00a0 art\u00edculos 287 y 313, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, quebrantamiento que no se \u00a0 considera superado con el condicionamiento fijado en los numerales primero y \u00a0 segundo de la parte resolutiva \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-No se comparte que el estudio de las disposiciones acusadas se \u00a0 hubiera concentrado en el cargo por desconocimiento de autonom\u00eda territorial, \u00a0 dejando de lado los cargos por afectaci\u00f3n del derecho al ambiente sano, \u00a0 protecci\u00f3n a las actividades agr\u00edcolas y desarrollo sostenible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE NORMA SOBRE AREAS DE \u00a0 RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Reiteraci\u00f3n de aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-123\/14 en relaci\u00f3n con que el \u00a0abordaje del estudio \u00a0constitucional respecto de cargos por desconocimiento de la autonom\u00eda territorial no ha sido el m\u00e1s afortunado y esto ha llevado a \u00a0 un debilitamiento de ese elemento esencial de la forma del Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10864 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014&#8221;, y contra los \u00a0 art\u00edculos 20, 49, 50, 51, 52 (parcial), y art\u00edculo 173 par\u00e1grafo 1o de la Ley 1753 de 2015 &#8220;por la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un Nuevo \u00a0 Pa\u00eds&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido a las \u00a0 determinaciones adoptadas por la Sala plena de la Corte Constitucional, formulo \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, por las razones que paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- Por los cargos \u00a0 analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 108 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de \u00a0 reserva minera definidas con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 concertar con las autoridades locales \u00a0 de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera, y ii) en cualquier caso, \u00a0 la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n \u00a0 garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los \u00a0 planes de ordenamiento territorial respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por los cargos \u00a0 analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para \u00a0 definir las \u00e1reas de reserva minera deber\u00e1 concertar previamente con las \u00a0 autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para \u00a0 garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos \u00a0 del suelo, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, ii) si la autoridad competente defini\u00f3 las \u00e1reas de reserva \u00a0 minera con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 \u00a0 concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran \u00a0 ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00a0 \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de \u00a0 dichas \u00e1reas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento \u00a0 territorial. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de conservar \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010-2014) y 20 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018), a\u00fan bajo el condicionamiento se\u00f1alado anteriormente por \u00a0 razones relacionadas (i) con el esquema del control constitucional que llev\u00f3 a \u00a0 la Sala Plena a concluir que dichas normas respeten nuestros fundamentos \u00a0 constitucionales y (ii) por los elementos sustanciales del condicionamiento que \u00a0 demarca el sentido y alcance de las disposiciones legales antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de las sentencias condicionadas la Corte \u00a0 constitucional devela las diversas interpretaciones que pueden tener los textos \u00a0 legales y define, entre ellas, la interpretaci\u00f3n que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero siempre pone en evidencia aquellas que por apartarse de la \u00a0 misma no pueden tener cabida en el uso y aplicaci\u00f3n de las normas. Este \u00a0 procedimiento es importante porque ilustra a los destinatarios de la disposici\u00f3n \u00a0 legal sobre la interpretaci\u00f3n que debe darse al texto legal para no desconocer \u00a0 mandatos constitucionales. En el presente evento, esa exposici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 contenida en la sentencia. Este aspecto trasciende el alcance formal por cuanto \u00a0 como expondr\u00e9 m\u00e1s adelante los vac\u00edos del condicionamiento contribuyen a la \u00a0 desprotecci\u00f3n de la garant\u00eda de autonom\u00eda territorial, que constituye un eje \u00a0 axial en nuestro ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Considero que los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 y 20 de la Ley 1753 de 2015 debieron ser declarados inexequibles porque vulneran \u00a0 la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda territorial, elemento esencial de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa que desde el art\u00edculo 1o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 proyecta como un principio fundamental de la conformaci\u00f3n del Estado, afectaci\u00f3n \u00a0 que no se logra eliminar con la restricci\u00f3n interpretativa que el \u00a0 condicionamiento pretende imponer. Los fundamentos de \u00e9sta aseveraci\u00f3n son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)Como lo resalt\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-123 de 2014, determinar los usos del suelo que tendr\u00e1 el \u00a0 territorio del municipio o distrito es uno de los contenidos espec\u00edficos que \u00a0 adquiere el principio de autonom\u00eda territorial reconocido espec\u00edficamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n, que en el art\u00edculo 313, numeral 7, atribuye en forma directa esa \u00a0 competencia a los Concejos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no pod\u00eda darse aval \u00a0 constitucional al Contenido normativo de los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, que permite a la autoridad nacional minera \u00a0 imponer una declaraci\u00f3n concreta sobre destinaci\u00f3n del suelo que no solo resulta \u00a0 vinculante para el futuro desarrollo y organizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales, sino que condiciona la gesti\u00f3n de las administraciones locales y \u00a0 conduce a una modificaci\u00f3n de los planes y proyectos de dichas entidades desde \u00a0 el momento mismo en que, de forma intemporal, se delimita y declara \u00a0 indefinidamente un \u00e1rea de reserva para el desarrollo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0 trata de una tensi\u00f3n entre el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado y la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales como se se\u00f1ala en el fundamento 36 de \u00a0 la sentencia, dado que las normas demandadas no buscaban evitar un riesgo de \u00a0 segregaci\u00f3n o rompimiento de esa organizaci\u00f3n unitaria del Estado y tampoco \u00a0 puede sostenerse que desconocen que Colombia es un estado unitario. Lo que si \u00a0 hacen estos art\u00edculos es violar la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial que hace \u00a0 parte del modelo de Estado unitario con descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resaltar las inexistencias de la \u00a0 tensi\u00f3n a partir de la cual se estructura el condicionamiento como una salida \u00a0 para la preservaci\u00f3n de la norma, bastar\u00eda se\u00f1alar que la existencia o no de la \u00a0 norma en el ordenamiento no afecta el principio unitario o la organizaci\u00f3n \u00a0 unitaria del Estado, y tampoco la funci\u00f3n del Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0 autoridad minera, de adoptar decisiones en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables. Pero si se afecta uno de los componentes \u00a0 esenciales que garantizan la descentralizaci\u00f3n administrativa como es la \u00a0 garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda de los municipios y distritos para \u00a0 autogobernarse[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la creaci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 reserva para el desarrollo minero por funcionarios del orden nacional es una \u00a0 disposici\u00f3n de corte centralista que da preponderancia a la potestad de la \u00a0 Autoridad Minera Nacional para decidir sobre la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales no renovables sobre la autonom\u00eda territorial, y la faculta para tal \u00a0 efecto, a decidir sobre lo que de all\u00ed en adelante es posible hacer en dichas \u00a0 \u00e1reas, no obstante el condicionamiento se\u00f1alado en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No existe autonom\u00eda en el manejo de los \u00a0 asuntos que afectan a las entidades territoriales y para planificar su \u00a0 desarrollo local, cuando mediante la delimitaci\u00f3n indefinida, esto es, ilimitada \u00a0 en el tiempo, de \u00e1reas reservadas para el desarrollo minero se permite que otra \u00a0 autoridad del orden nacional fije un uso espec\u00edfico al suelo, con abierto \u00a0 desconocimiento del numeral 7o del art\u00edculo 313 y de los art\u00edculos \u00a0 287 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; demarcaci\u00f3n que trae como consecuencia \u00a0 adicional e inadvertida en el fallo, que las autoridades territoriales tendr\u00e1n \u00a0 ostensiblemente limitada su funci\u00f3n de revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de los \u00a0 planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con los art\u00edculos 23 \u00a0 y 28 la Ley 388 de 1997[245] \u00a0los planes de ordenamiento territorial tienen una vigencia definida en los \u00a0 mismos cuerpos normativos, esto se fundamenta en la necesidad de ajustar al \u00a0 planeamiento y desarrollo de las entidades territoriales a las cambiantes \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, sociales e incluso clim\u00e1ticas que los afectan, por ello \u00a0 es menester que antes de finalizar la vigencia se adelante un proceso de \u00a0 revisi\u00f3n, con la participaci\u00f3n de la comunidad, de dichos planes. Dado que la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas reservadas para el desarrollo minero es indefinida, \u00a0 una vez se ha realizado, las administraciones siguientes deber\u00e1n sujetarse en \u00a0 todo caso a las restricciones derivadas de la existencia de esa demarcaci\u00f3n y \u00a0 as\u00ed la relaci\u00f3n entre municipio o distrito y la autoridad nacional se invierte, \u00a0 pues el ente territorial no podr\u00e1 hacer ajustes o formular nuevos planes de \u00a0 ordenamiento territorial a discreci\u00f3n, sino supeditados a no alterar las \u00a0 condiciones de uso de suelo determinadas por la autoridad nacional minera para \u00a0 esas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Este desconocimiento evidente de la \u00a0 autonom\u00eda territorial y la prevalencia de la voluntad de la Autoridad Nacional \u00a0 Minera busca matizarse al imponer por v\u00eda jurisprudencial un tr\u00e1mite adicional \u00a0 consistente en un ejercicio previo de concertaci\u00f3n con la entidad territorial, \u00a0 para definir un asunto que constitucionalmente solo le corresponde a \u00e9sta, como \u00a0 es la demarcaci\u00f3n de usos de suelo para un \u00e1rea espec\u00edfica, la cual, se resalta, \u00a0 queda indefinidamente reservada para el desarrollo minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del condicionamiento, el \u00a0 principio de coordinaci\u00f3n que rige la funci\u00f3n administrativa se \u00a0 convierte en realidad en un principio de concertaci\u00f3n para la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de car\u00e1cter concreto dentro de un territorio, que opera en contra de \u00a0 la autonom\u00eda territorial y la desnaturaliza, y que adem\u00e1s deja de lado el \u00a0 principio de subsidiaridad, que obliga a reconocer y respetar la potestad de las \u00a0 entidades territoriales para definir mediante normas de ordenamiento el \u00a0 desarrollo local, y a ejercer competencias solo en aquello que no corresponda al \u00a0 municipio o distrito. No estoy de acuerdo con dar al principio de coordinaci\u00f3n \u00a0 un alcance tan amplio que con el mismo se imponga la obligaci\u00f3n de negociar el \u00a0 ejercicio y traslado de competencias que est\u00e1n asignadas por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n a los municipios a otras entidades del orden nacional, \u00a0 desconociendo que Colombia es un Estado descentralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en un Estado unitario, \u00a0 no hay descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica pero si descentralizaci\u00f3n administrativa, lo \u00a0 que permite a las entidades territoriales autogobernarse, esto es, ejercer \u00a0 ciertas competencias en su propio nombre y bajo su responsabilidad[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el principio de coordinaci\u00f3n \u00a0 en materia de ordenamiento territorial, para no vaciar la autonom\u00eda territorial \u00a0 y respetar las competencias de las autoridades territoriales, se debe basar en \u00a0 la determinaci\u00f3n de niveles distintos de concreci\u00f3n y decisi\u00f3n sobre el \u00a0 territorio: a las autoridades nacionales les corresponde fijar de manera general \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y de esta forma se\u00f1alar el derrotero en la materia, en el \u00a0 marco de sus especificas competencias constitucionales y a la entidad \u00a0 territorial a trav\u00e9s de los Concejos municipales y distritales les corresponde \u00a0 definir los usos de suelo de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe autonom\u00eda cuando se traslada la \u00a0 competencia para adoptar decisiones en materia de ordenamiento territorial del \u00a0 municipio o distrito a las autoridades nacionales, aunque se llame a la \u00a0 autoridad del ente territorial a consultas, pero de igual forma la demarcaci\u00f3n \u00a0 de \u00e1reas reservadas para una determinada actividad, que para el caso es la \u00a0 minera, la realice el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la autoridad nacional \u00a0 minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A favor del \u00a0 condicionamiento se podr\u00eda sostener que debe adelantarse un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n previo; sin embargo el que se llame al ente para debatir sobre el \u00a0 \u00e1rea a reservar para el desarrollo minero, no desvirt\u00faa que en realidad la \u00a0 decisi\u00f3n final sobre la delimitaci\u00f3n de la zona la hace el Gobierno mediante la \u00a0 Autoridad Minera Nacional, no la autoridad del ente territorial, \u00a0 constitucionalmente dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden si se despoja de la \u00a0 competencia no hay mecanismo de armonizaci\u00f3n con la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales que respete su potestad para fijar las reglas de ordenamiento y \u00a0 uso de suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que en el \u00a0 fundamento N\u00b0 36 se sostiene que la opini\u00f3n de los concejos municipales puede \u00a0 tener una &#8220;influencia apreciable en la toma de la decisi\u00f3n&#8221;, sobre todo en \u00a0 aspectos axiales de los municipios como protecci\u00f3n de cuencas, etc. Lo que \u00a0 sugiere que se trata solo de una especie de consulta a los concejos municipales \u00a0 que en la pr\u00e1ctica llevar\u00e1 a cumplir con un requisito, sin darle un car\u00e1cter \u00a0 definitorio a la &#8220;opini\u00f3n&#8221; de los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Sala declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido que, &#8220;en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera definidas \u00a0 con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la autoridad \u00a0 competente deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde \u00a0 est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de \u00a0 las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera. De todas maneras, la Autoridad Nacional Minera y \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta \u00a0 de dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial \u00a0 respectivos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n merece dos observaciones: i) \u00a0 deja intactas las \u00e1reas de reserva para el desarrollo de la actividad minera que \u00a0 desde su entrada en vigencia fueron establecidas de manera inconsulta con las \u00a0 entidades territoriales y que impactan y seguir\u00e1n impactando en la definici\u00f3n de \u00a0 los usos del suelo, y por tanto, en la autonom\u00eda de los municipios y distritos \u00a0 para determinar la forma de desarrollo local y de organizaci\u00f3n del territorio; \u00a0 as\u00ed mismo omite hacer un pronunciamiento frente a los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva para la asignaci\u00f3n de \u00e1reas en concesi\u00f3n minera que se est\u00e1n \u00a0 adelantando sin conocimiento de las autoridades territoriales; ii) el proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n que all\u00ed se establece no impacta efectivamente en el respeto de las \u00a0 normas de los planes de ordenamiento territorial pues la \u00faltima parte es \u00a0 imprecisa y no ofrece una alternativa jur\u00eddica concreta que haga compatible el \u00a0 texto del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 con la autonom\u00eda territorial, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan en los eventos en que ya se han definido las \u00e1reas destinadas a la miner\u00eda y \u00a0 se han ofertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La referencia en \u00a0 el condicionamiento a la compatibilidad de la decisi\u00f3n de la Autoridad Minera \u00a0 con los planes de ordenamiento territorial no supera el desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues la autonom\u00eda territorial no se manifiesta \u00fanicamente en esos \u00a0 planes, pues adem\u00e1s se garantiza con las decisiones que las autoridades \u00a0 municipales y distritales adoptan para la planificaci\u00f3n sectorial del \u00a0 desarrollo, a\u00fan en los casos en que en dichas entidades territoriales no exista \u00a0 un plan de ordenamiento territorial (hip\u00f3tesis que tiene cabida en eventos como \u00a0 la nulidad del POT por decisi\u00f3n judicial, o cuando debiendo adoptarlo las \u00a0 entidades municipales a\u00fan no lo han hecho). El condicionamiento tampoco es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n de los territorios colectivos de las comunidades \u00e9tnicas, y \u00a0 en el fallo tampoco se hace un pronunciamiento frente al impacto en \u00e9stos \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente cabe \u00a0 preguntarse qu\u00e9 pasa si no se logran la concertaci\u00f3n, dado que en todo caso la \u00a0 norma atribuye competencia a la Autoridad Nacional Minera para emitir un acto \u00a0 administrativo que fija un espec\u00edfico uso del suelo a un \u00e1rea determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior considero que los \u00a0 art\u00edculos art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 debieron ser excluidos del ordenamiento jur\u00eddico por vulnerarlos \u00a0 art\u00edculos 287 y 313, numeral 7, de la Constituci\u00f3n. Quebrantamiento que, se \u00a0 repite, no se considera superado con el condicionamiento fijado en los numerales \u00a0 primero y segundo de la parte resolutiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Finalmente, \u00a0 tampoco se comparte que el estudio de las citadas disposiciones se hubiera \u00a0 concentrado en el cargo por desconocimiento de la autonom\u00eda territorial, dejando \u00a0 de lado los cargos por afectaci\u00f3n del derecho al ambiente sano, protecci\u00f3n a las \u00a0 actividades agr\u00edcolas y desarrollo sostenible, es decir, frente al contenido de \u00a0 los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n, cuando en reiterados \u00a0 pronunciamientos la Corte ha reconocido que la actividad minera tiene innegable \u00a0 incidencia en el ambiente, el desarrollo econ\u00f3mico y en las din\u00e1micas sociales \u00a0 de las comunidades impactadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala &#8220;los demandantes \u00a0 no aportan un sustento emp\u00edrico que indique que existe una correlaci\u00f3n fuerte \u00a0 entre la disposici\u00f3n demandada y la &#8220;desaparici\u00f3n &#8221; de la agricultura o la \u00a0 afectaci\u00f3n del medio ambiente que, ellos alegan, se producen como consecuencia \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. En esa medida, resulta dif\u00edcil que la Corte tenga \u00a0 alg\u00fan indicio de que existe una relaci\u00f3n de causalidad que justifique adelantar \u00a0 un juicio de constitucionalidad abstracto con base en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mandatos constitucionales de protecci\u00f3n de los trabajadores y de la producci\u00f3n \u00a0 agropecuaria, del desarrollo sostenible o un desconocimiento del deber de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente. Por tal motivo, los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de desarrollo sostenible, y por desconocimiento del deber de \u00a0 conservaci\u00f3n de los recursos naturales, carecen del sustento emp\u00edrico necesario, \u00a0 por lo cual son insuficientes para que la Corte profiera una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 por dicho cargo, en relaci\u00f3n con la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto esta decisi\u00f3n por las \u00a0 siguientes razones: i) Asigna una carga probatoria de elementos f\u00e1cticos al \u00a0 demandante, de modo que no bastan los argumentos jur\u00eddico constitucionales para \u00a0 adelantar el control constitucional de los textos legales, sino que ahora es \u00a0 preciso que el ciudadano demuestre que la norma produce efectivamente los \u00a0 resultados inconstitucionales que con su exclusi\u00f3n se pretenden evitar; ii) No \u00a0 tiene en cuenta que la Corte tiene herramientas como las se\u00f1aladas en los \u00a0 art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991; y los art\u00edculos 5 ordinal p y 67 del \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional, que le permiten obtener la ilustraci\u00f3n \u00a0 que requer\u00eda para emitir un pronunciamiento de fondo y garantizar as\u00ed el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y en particular la tutela judicial \u00a0 efectiva; y iii) Deja sin respuesta problemas jur\u00eddicos de \u00edndole constitucional \u00a0 que surg\u00edan de la demanda relacionados con: i) la posibilidad de que se afecte \u00a0 el fomento a la agricultura y seguridad alimentaria en virtud de la potestad de \u00a0 la autoridad minera de delimitar y as\u00ed reservar para el desarrollo de la miner\u00eda \u00a0 zonas ilimitadas de las entidades territoriales; ii) la posible afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n ciudadana y al ambiente sano frente a las \u00a0 disposiciones que habilitan la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva para desarrollo \u00a0 minero sin realizar un procedimiento previo que garantice la democracia \u00a0 participativa y permita la valoraci\u00f3n del impacto que la explotaci\u00f3n minera \u00a0 pueda tener en ese territorio, conforme al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expres\u00e9 en la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en la sentenciar C-123 de 2014, considero que el abordaje del \u00a0 estudio constitucional en relaci\u00f3n con cargos por desconocimiento de la \u00a0 autonom\u00eda territorial no ha sido siempre el m\u00e1s afortunado y esto ha llevado a \u00a0 un debilitamiento de este elemento esencial de la forma de Estado, pues permite \u00a0 la imposici\u00f3n paulatina de esquemas centralistas de administraci\u00f3n del \u00a0 territorio que en ocasiones, y m\u00e1s cuando se promueve la actividad minera en una \u00a0 regi\u00f3n, conlleva un deterioro de la calidad de vida de los habitantes del \u00a0 municipio o distrito, pues no atiende a sus particulares necesidades y formas de \u00a0 desarrollo. Por ello, y con el \u00e1nimo de llevar a una reflexi\u00f3n se insiste en lo \u00a0 all\u00ed se\u00f1alado, en el sentido que: &#8220;el Tribunal Constitucional, no s\u00f3lo ha \u00a0 incurrido en algunas imprecisiones terminol\u00f3gicas, sino que debe avanzar en la \u00a0 construcci\u00f3n de una metodolog\u00eda m\u00e1s elaborada en la materia, que acoja, al \u00a0 menos, los siguientes aspectos: (i) comprensi\u00f3n de ciertas variables hist\u00f3ricas; \u00a0 (ii) precisiones conceptuales; y (iii) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0 cl\u00e1usulas constitucionales sobre ordenamiento territorial con aquellas de \u00a0 derechos fundamentales&#8230; &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda es coadyuvada en su totalidad, adem\u00e1s de los \u00a0 intervinientes resaltados en la presente providencia, por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Pensamiento y Acci\u00f3n Social, la Fundaci\u00f3n Instituto Mayor Campesino, Pastoral \u00a0 Social Regional Suroriente Colombiano, Sintrapetroputumayo, Cintur\u00f3n Occidental \u00a0 Ambiental, la ciudadana Esperanza Cer\u00f3n Villaquir\u00e1n, los ciudadanos Esteban \u00a0 Rojas Moreno y Alexander Mateus Rodr\u00edguez y Ciro Alberto Mun\u00e9var Pulido, la \u00a0 Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia y el \u00a0 Departamento de Jur\u00eddicas de la Universidad de Caldas. Estas intervenciones no \u00a0 se incluyen en la providencia, por cuanto aportan, esencialmente, los argumentos \u00a0 contenidos en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 11 (reverso) aportan cifras del estudio denominado \u00a0 \u201cDerechos, pol\u00edticas p\u00fablicas y gobernanza\u201d, elaborado por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, Bogot\u00e1, mayo de 2013. La cita hace referencia a la \u00a0 p\u00e1gina 24 del mencionado informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los accionantes presentaron un mapa en el que ubican las referidas \u00a0 zonas en el folio 12 e hicieron alusi\u00f3n al Informe \u201cConflictos de uso del \u00a0 territorio colombiano\u201d, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, octubre de \u00a0 2012, el reverso del folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el particular, ponen de presente la interpretaci\u00f3n que la \u00a0 Corte Constitucional efectu\u00f3 en la Sentencia C-221 de 1997, en la que estableci\u00f3 \u00a0 que el t\u00e9rmino Estado incluye tanto al Gobierno Nacional como a las entidades \u00a0 territoriales, y que el t\u00e9rmino \u201cNaci\u00f3n\u201d hace alusi\u00f3n exclusiva al Gobierno \u00a0 Nacional. As\u00ed mismo, citan las Sentencias C-272 de 1998, C-628 de 2003 y C-928 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] No obstante, pusieron de presente que el Gobierno Nacional ha \u00a0 interpretado equivocadamente que es \u00e9ste quien tiene un privilegio exclusivo \u00a0 sobre el uso y explotaci\u00f3n del subsuelo y la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. Al respecto, citan el Decreto 934 de 2013, \u00a0 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual, a juicio de los \u00a0 demandantes, exclu\u00eda de manera absoluta a los entes territoriales de las \u00a0 decisiones sobre la exclusi\u00f3n de la miner\u00eda. Se\u00f1alaron que el Consejo de Estado \u00a0 suspendi\u00f3 provisionalmente el mencionado acto administrativo con motivo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial. Indican que el Consejo de \u00a0 Estado, mediante Auto del 3 de septiembre de 2014, Secci\u00f3n Tercera, Proceso \u00a0 2013-00162 (49.150) C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, decret\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del Decreto 934 de 2013. As\u00ed mismo, mencionaron que actualmente \u00a0 cursas procesos de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 2691 \u00a0 de 2014, mediante el cual se se\u00f1al\u00f3 que la Naci\u00f3n ten\u00eda el \u201cprivilegio\u201d de \u00a0 determinar las pol\u00edticas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Frente a la importancia de los referidos principios, los \u00a0 demandantes citan las Sentencias C-490 de 2011, C-008 de 2003 y C-585 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 20 reverso de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre los referidos principios, los demandantes citan las \u00a0 Sentencias C-008 de 2003 y T-358 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, citan las Sentencias C-089 de 1994, C-491 de 2007 y \u00a0 C-274 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, vuelven a citar el Informe Miner\u00eda en Colombia, \u00a0 realizado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y citado previamente en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Frente a los argumentos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, los demandantes hicieron alusi\u00f3n a las \u00a0 Sentencias T-411 de 1992, C-632 de 2011, C-595 de 2010, C-703 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 se encuentra en los folios 486 a 513 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El referido principio se encuentra contenido en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Ley 685 de 2001 o C\u00f3digo Minas, que precept\u00faa: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a016.\u00a0Validez de la propuesta.\u00a0La primera solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras \u00a0 se halle en tr\u00e1mite, no confiere, por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a \u00a0 terceros, s\u00f3lo confiere al interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia \u00a0 para obtener dicha concesi\u00f3n si re\u00fane para el efecto, los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La contestaci\u00f3n del INCODER se encuentra en los Folios 514 a 517 \u00a0 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Citan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera, Autos c2324-2373, C.P. Miguel Gonz\u00e1lez \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A su vez, puso de presente que la miner\u00eda representa el 2% del \u00a0 consumo de agua, mientras que la agricultura representa el 70%. Para probar \u00a0 estas afirmaciones, aport\u00f3 citas del estudio \u201cMiner\u00eda moderna para el \u00a0 progreso de Colombia\u201d (V\u00eda internet) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n DEDISE se \u00a0 encuentra en los Folios 153 a 160 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 157 del Cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cArt\u00edculo 20. (\u2026.) PAR\u00c1GRAFO 1o. Las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 creadas con base en el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendr\u00e1n su \u00a0 vigencia pero se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen previsto en el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver Sentencias C-447 de 1997, C-131 de 1993 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver Sentencias C-1052 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-1256 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. \u00a0 Sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-535\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-145 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-891 de 2002, M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda, ver tambi\u00e9n Sentencia C-620 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto ver Sentencia C-123 de 2014 ya \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este \u00a0 contenido\u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial implica, entre otros \u00a0 aspectos, que se asegure la posibilidad de tomar las principales decisiones para \u00a0 la vida de un determinado municipio o distrito o, como garant\u00eda m\u00ednima, \u00a0 participar efectiva y eficazmente en el proceso por el que las mismas son \u00a0 tomadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esta decisi\u00f3n, cont\u00f3 con el salvamento de \u00a0 voto de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 quienes consideraron en primer lugar, que la prohibici\u00f3n contenida en la norma \u00a0 objeto de controversia era manifiestamente inconstitucional por desconocer: (i) \u00a0 la participaci\u00f3n que compete a las entidades territoriales, como integrantes del \u00a0 Estado, en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 (arts. 332 y 334 CP); (ii) la autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 287 \u00a0 CP), el modelo constitucional de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales, basado en los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad (art. 288 CP); (iii) las competencias para regular \u00a0 usos del suelo y expedir normas orientadas a la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico \u00a0 y cultural que la Constituci\u00f3n atribuye de manera directa a los municipios \u00a0 (arts. 311 y 313 num. 7 y 9 CP) y departamentos (art. 300 num. 2 CP); (iv) los \u00a0 mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protecci\u00f3n a la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos (art. 65 CP),\u00a0 proteger la diversidad e integridad \u00a0 del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y \u00a0 controlar los factores de deterioro ambiental, y garantizar la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad en las decisiones que puedan afectar su derecho a gozar de un \u00a0 ambiente sano (arts. 79 y 80 CP). En segundo lugar, salvaron el voto por estimar \u00a0 que el condicionamiento efectuado en la sentencia no lograba recomponer de \u00a0 manera adecuada el balance entre el principio unitario que sustenta la \u00a0 prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas, y los dem\u00e1s \u00a0 contenidos constitucionales que se ven afectados con ella, ya que pese a \u00a0 establecer un mandato claro de concertaci\u00f3n en las decisiones relativas a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos mineros, la sentencia no precisaba los criterios que \u00a0 deben orientar los acuerdos a que han de llegar las autoridades nacionales con \u00a0 las regionales, distritales o municipales, al momento de aprobar la realizaci\u00f3n \u00a0 de un proyecto minero, lo que arriesga a privar de todo efecto pr\u00e1ctico la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada y, con ello, la garant\u00eda efectiva de los contenidos \u00a0 constitucionales que se trata de salvaguardar a trav\u00e9s del condicionamiento \u00a0 establecido en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto ver Sentencia C-066 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Adem\u00e1s de las intervenciones listadas en la presente providencia, \u00a0 el Comit\u00e9 Ambiental en Defensa de la Vida, la Fundaci\u00f3n Semillas de Agua, el \u00a0 Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna y el Colectivo Ansur, \u00a0 coadyuvan la demanda. Particularmente, se\u00f1alan que el proyecto PINE adelantado \u00a0 en el proyecto minero La Colosa en el departamento del Tolima, no ha garantizado \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones adoptadas, ni ha contado con \u00a0 un estudio de impacto ambiental que d\u00e9 cuenta de los riesgos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Los accionantes manifiestan que los referidos derechos se \u00a0 encuentran reconocidos por los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 93, 229, 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Indican que el derecho a la restituci\u00f3n se encuentra reconocido \u00a0 por normas internacionales, a saber, en los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba, 25 y 63 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 14 y 15 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, los accionantes citan la Sentencia C-715 de 2012, \u00a0 mediante la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEl objeto principal de la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras es que las v\u00edctimas que sufrieron una situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento puedan regresar a sus hogares, derecho que se vulnera al permitir \u00a0 que sean terceros y no desplazados quien explote econ\u00f3micamente su propiedad, \u00a0 situaci\u00f3n que implicar\u00e1 el desarraigo de las v\u00edctimas y continuar\u00e1 la situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento de la poblaci\u00f3n rural en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 1, Folios 112 al 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Los intervinientes hacen referencia a las normas constitucionales \u00a0 e internacionales que consagran los mencionados derechos, a saber, los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Los accionantes manifiestan que los referidos derechos se \u00a0 encuentran reconocidos por los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 93, 229, 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Indican que el derecho a la restituci\u00f3n se encuentra reconocido \u00a0 por normas internacionales, a saber, en los art\u00edculos 1\u00ba, 8\u00ba, 25 y 63 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 2\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba, 14 y 15 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Steiner, Henry J. y Philip Alston. 1996. International Human \u00a0 Rights in Context: Law, Politics, Morals. \u00a0 Clarendon Press, Oxford, Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Vela\u0301squez \u00a0 Rodri\u0301guez V. Honduras. Reparaciones y Costas, 21 de julio de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 41 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece: \u201cSi el Tribunal declara que ha habido violacio\u0301n del Convenio o \u00a0 de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante so\u0301lo \u00a0 permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violacio\u0301n, el \u00a0 Tribunal concedera\u0301 a la parte perjudicada, si asi\u0301 procede, una satisfaccio\u0301n \u00a0 equitativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma contempla: \u00a0 \u201cLa Corte establecer\u00e1 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las \u00a0 v\u00edctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o \u00a0 de oficio en circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el \u00a0 alcance y la magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las \u00a0 v\u00edctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre la inclusi\u00f3n de los mencionados \u00a0 instrumentos internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en virtud \u00a0 del boque de constitucionalidad en sentido lato, ver las Sentencia C-715 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), \u00a0 C-281 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2011. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta situaci\u00f3n, \u00a0 a juicio del Procurador, es contraria a lo que sucedi\u00f3 en la Sentencia C-149 \u00a0 de 2010, mediante la cual la Corte declar\u00f3 inexequible una norma que \u00a0 establec\u00eda que los macroproyectos de inter\u00e9s social y nacional eran \u00a0 determinantes del ordenamiento de los municipios y distritos, y que se entend\u00edan \u00a0 incorporados en el POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed, cit\u00f3 las Sentencias C-401 de 2010, C-245 de 2011 y C-632 \u00a0 de 2011 para referirse a la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En su intervenci\u00f3n, la ANDI reiter\u00f3 los argumentos presentados por \u00a0 las entidades estatales, en el entendido de que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de restituci\u00f3n o al ambiente sano, pues las normas demandadas \u00a0 pretend\u00edan salvaguardarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Tribe, Laurence. 2000. American Constitutional Law. \u00a0 Foundation Press, Cambridge, MA, EEUU. p. 798. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el particular, los accionantes citan la sentencia C-593 de \u00a0 1995, en la que se indica que las CAR son organismos aut\u00f3nomos e intermedios \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Frente a la autonom\u00eda de las CAR, el Procurador cit\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-462 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El Procurador cit\u00f3 varias providencias de la Corte Constitucional \u00a0 en las que se estudi\u00f3 el principio de autonom\u00eda con respecto a las CAR. As\u00ed, \u00a0 mencion\u00f3 la Sentencia C-994 de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible una \u00a0 expresi\u00f3n que establec\u00eda que toda modificaci\u00f3n a la planta de personal de las \u00a0 CAR deb\u00eda ser previamente avalada por el Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica. Igualmente, para sustentar la afirmaci\u00f3n de que en asuntos de \u00a0 inter\u00e9s nacional el Legislador puede limitar la competencia de las CAR, cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-894 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 se encuentra en los Folios 486 a 508 del Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por su parte, el mencionado art\u00edculo 3\u00ba transfiri\u00f3 la competencia \u00a0 del Ministerio de Ambiente para otorgar licencias ambientales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Funciones. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 \u00a0 cumplir\u00e1, las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Otorgar o negar las licencias, \u00a0 permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto, ver Sentencias C-894 de 2003, C-554 de 2007, C-462 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-535 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La demanda es coadyuvada por la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo del \u00a0 Oriente \u2013 Compromiso, y el Comit\u00e9 para la Defensa del Agua y del P\u00e1ramo de \u00a0 Santurb\u00e1n. En su escrito, exponen los impactos ambientales negativos que las \u00a0 normas demandadas han conllevado en el \u00e1rea de Santander. As\u00ed mismo, las \u00a0 Fundaciones Alma, Censat Agua Viva y Ambiente y Sociedad coadyuvaron la demanda, \u00a0 resaltando los impactos ambientales en el territorio cercano al R\u00edo Magdalena. \u00a0 El Sindicato de Trabajadores de la Energ\u00eda de Colombia \u2013 Seccional Bucaramanga, \u00a0 tambi\u00e9n acogi\u00f3 todos los argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como prueba de la afirmaci\u00f3n presentan respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado ante la Agencia Nacional de Miner\u00eda por el senador Iv\u00e1n Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed, por ejemplo, citan los informes \u201cEcolog\u00eda, hidrolog\u00eda y \u00a0 suelos de los p\u00e1ramos\u201d, Proyecto P\u00e1ramo Andino, Bogot\u00e1, 2002; \u201cPetici\u00f3n a \u00a0 la Secretar\u00eda de la Convenci\u00f3n de Ramsar sobre la situaci\u00f3n de los p\u00e1ramos en \u00a0 Colombia: los casos de Santurb\u00e1n y el Complejo de Humedales Laguna del Ot\u00fan\u201d, \u00a0 mayo de 2015, Aida y otros; \u201cGu\u00eda Divulgativa de criterios para la \u00a0 delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos en Colombia\u201d, Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial e Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander Von Humboldt; \u201cPrincipales resultados obtenidos en el an\u00e1lisis \u00a0 general de la situaci\u00f3n de la miner\u00eda en los p\u00e1ramos y ecosistemas altoandinos \u00a0 asociados, incluyendo la informaci\u00f3n sobre superficies comprometidas, situaci\u00f3n \u00a0 legal y tipo de actividades mineras realizadas, basado en cruces de informaci\u00f3n \u00a0 y cartograf\u00eda disponible\u201d. Instituto Alexander Von Humboldt, Proyecto P\u00e1ramo \u00a0 Andino (Folios 54 &#8211; 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Convenci\u00f3n sobre los Humedales de \u00a0 Importancia Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La intervenci\u00f3n de Greenpeace Colombia se \u00a0 encuentra en los Folios 161 a 186 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto, cita una \u201cl\u00ednea jurisprudencial\u201d de la que destaca \u00a0 las Sentencias C-072 de 1994; C-416 de 1994, C-078 de 1997; T-502 de 2002; C-371 \u00a0 de 2011 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Si bien la norma no establece que expl\u00edcitamente que ser\u00e1 para las \u00a0 actividades mineras y de hidrocarburos, el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 establece expresamente que quienes ejercen las funciones de control, seguimiento \u00a0 y revisi\u00f3n ser\u00e1n las autoridades ambientales, mineras y de hidrocarburos, motivo \u00a0 por el cual resulta razonable entender que la norma se aplica a las actividades \u00a0 antes mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-830 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-425 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Pierre Delvolv\u00e9.\u00a0Droit Public de \u00a0 l\u2019Economie.\u00a0Dalloz, Par\u00eds, 1998, p.17 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-228 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 Art\u00edculo 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00cddem. Art\u00edculo 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-028 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencias C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-379 de \u00a0 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-126 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia C-035 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En la sentencia T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 la Corte realiz\u00f3 una exposici\u00f3n en la que se sintetizaron las principales normas \u00a0 constitucionales sobre la materia, as\u00ed: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines \u00a0 esenciales del Estado: proteger la vida), 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las \u00a0 riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a \u00a0 la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 (cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y \u00a0 servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participaci\u00f3n en las decisiones \u00a0 ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 \u00a0 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 \u00a0 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 \u00a0 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del \u00a0 Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 \u00a0 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y \u00a0 fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el fin de \u00a0 preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y \u00a0 patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios \u00a0 ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo \u00a0 Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado \u00a0 sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal \u00a0 para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 \u00a0 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representaci\u00f3n de \u00a0 los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de \u00a0 necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del \u00a0 Estado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Comisi\u00f3n Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo de la ONU. \u00a0 \u201cNuestro Futuro Com\u00fan\u201d. 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] El CBD fue aprobado por la Ley 165 de \u00a0 1995, promulgada por el Decreto 205 de 1996 y declarada exequible mediante \u00a0 Sentencia C-519\u00a0 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La evoluci\u00f3n de las normas sobre \u00e1reas protegidas ha sido bastante \u00a0 dispersa. Es as\u00ed como a trav\u00e9s de la Ley, 2\u00ba de 1959, el Decreto-ley 2811 de \u00a0 1974, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, se han creado distintos \u00a0 tipos de \u00e1reas y estrategias de conservaci\u00f3n. Con el fin de consolidar un cuerpo \u00a0 normativo que armonizara dichas normas, mediante el Decreto 2372 de 2010 se \u00a0 dictaron una serie de disposiciones en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas y las categor\u00edas de manejo que lo conforman. Seg\u00fan este Decreto \u00a0 \u201c(\u2026) se hace necesario contar con una reglamentaci\u00f3n sist\u00e9mica que regule \u00a0 integralmente las diversas categor\u00edas y denominaciones legales previstas en el \u00a0 Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993, en el marco del Sistema Nacional \u00a0 de \u00c1reas Protegidas, a la luz de las disposiciones previstas en la Ley 165 de \u00a0 1994, establezca los objetivos, criterios, directrices y procedimientos para \u00a0 selecci\u00f3n, establecimiento y la ordenaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas y defina \u00a0 adem\u00e1s algunos mecanismos que permitan una coordinaci\u00f3n efectiva del mencionado \u00a0 sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Decreto 2372 de 2010. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Decreto 2372 de 2010. Art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Resoluci\u00f3n 769 de 2002. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sarmiento, C. et al. 2013. Aportes a la conservaci\u00f3n estrat\u00e9gica \u00a0 de los P\u00e1ramos de Colombia: Actualizaci\u00f3n de la cartograf\u00eda de los complejos de \u00a0 p\u00e1ramo a escala 1:100.000. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Resoluci\u00f3n 769 de 2002. Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] De conformidad con el numeral 16 del Decreto-Ley 3570 de 2011, por \u00a0 el cual se modifican los objetivos y estructura del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, una de las funciones de dicha entidad es expedir los \u00a0 actos administrativos para la delimitaci\u00f3n de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En aquella oportunidad, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que para la expedici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010 se deb\u00eda haber realizado \u00a0 la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas. En consecuencia, al advertirse la \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, la corte declar\u00f3 inexequible dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Art\u00edculo\u00a0 1\u00ba.- Principios Generales Ambientales. La \u00a0 pol\u00edtica ambiental colombiana seguir\u00e1 los siguientes principios generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas ambientales tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 resultado del proceso de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cleef, A. 2013. Origen, evoluci\u00f3n, estructura y diversidad \u00a0 biol\u00f3gica de la alta monta\u00f1a colombiana. En Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. \u00a0 (Eds). 2013. Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a \u00a0 colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]Rivera, D. y Rodr\u00edguez, C. 2011. Gu\u00eda divulgativa de criterios para \u00a0 la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] V\u00e1squez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los \u00a0 p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt. Proyecto P\u00e1ramo Andino. Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los p\u00e1ramos \u00a0 del mundo. Proyecto Atlas Mundial de P\u00e1ramos. Global Peatland \u00a0 Initiative\/NC-UICN\/EcoCiencia. Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Para el caso de Bogot\u00e1, seg\u00fan el economista Juan Pablo Ruiz Soto \u00a0 de la Universidad de los Andes, economista con especialidad en manejo de \u00a0 recursos naturales. MSc. en Teor\u00eda Econ\u00f3mica. \u201c[e]n el a\u00f1o 2004, el costo de \u00a0 tratamiento por M3 para hacer potable el agua en la Planta del Dorado \u2013 aquella \u00a0 en el Sistema Sur \u2013 fue de Col$189.9\/M3. En el caso de la Planta Wiesner que \u00a0 trata el agua proveniente de Chingaza, el costo fue de Col$33.2\/M3, mientras que \u00a0 en la Planta de Tibitoc fue de Col$279.3\/M3. No obstante, este \u00faltimo dato \u00a0 incluye parte de la amortizaci\u00f3n de capital para algunas inversiones recientes \u00a0 realizadas en la planta, raz\u00f3n por la cual no es comparable con los costos de \u00a0 las plantas Wiesner y El Dorado, que s\u00f3lo incluyen los costos directos de \u00a0 tratamiento de agua. Entre estas plantas, la diferencia en los costos de \u00a0 tratamiento por M3 es de uno a seis, que se explica por la diferencia en la \u00a0 calidad del agua que llega a cada una. Calidad inequ\u00edvocamente asociada a los \u00a0 diferentes niveles de conservaci\u00f3n o intervenci\u00f3n y transformaci\u00f3n de las \u00a0 cuencas aportantes\u201d. Ruiz, J. Servicios ambientales, agua y econom\u00eda. 2007. \u00a0 Revista de Ingenier\u00eda. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1, Colombia. ISSN. \u00a0 0121-4993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En concordancia con esta perspectiva sobre la disponibilidad del \u00a0 recurso, se resalta que el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, dispone que \u201clos recursos naturales y dem\u00e1s \u00a0 elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su \u00a0 m\u00e1ximo aprovechamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Seg\u00fan informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica del IAvH, existen ecosistemas de \u00a0 paramo en cercan\u00eda de cabeceras municipales y distritales ubicadas en m\u00e1s de 10 \u00a0 departamentos. IAvH. 2012. Cartograf\u00eda de P\u00e1ramos de Colombia Esc. 1:100.000. \u00a0 Proyecto: Actualizaci\u00f3n del Atlas de P\u00e1ramos de Colombia. Convenio \u00a0 Interadministrativo de Asociaci\u00f3n 11-103. IAvH y Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible. Bogot\u00e1 D.C. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] A modo de ejemplo, la ciudad de Bogot\u00e1 se \u00a0 surte de agua de complejos de p\u00e1ramo cercanos como Chingaza y Sumapaz. A su \u00a0 turno, la ciudad de Bucaramanga, obtiene parte del suministro del recurso \u00a0 h\u00eddrico de complejo de p\u00e1ramo ubicado en la denominada jurisdicci\u00f3n \u00a0 Santurb\u00e1n-Berlin. Del mismo modo, las ciudades de Manizales, Armenia e Ibague, \u00a0 tambi\u00e9n encuentra en su cercan\u00edas el complejo de p\u00e1ramo de Los Nevados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los p\u00e1ramos \u00a0 del mundo. Proyecto Atlas Mundial de P\u00e1ramos. Global Peatland \u00a0 Initiative\/NC-UICN\/EcoCiencia. Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cabrera, M. y\u00a0 Ram\u00edrez, W. (Eds). 2014. Restauraci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia: transformaci\u00f3n y herramientas para su \u00a0 conservaci\u00f3n. IAvH. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] V\u00e1squez, A., Buitrago, A. C. (Eds). 2011. El gran libro de los \u00a0 p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt. Proyecto P\u00e1ramo Andino. Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] IAvH. 2011. El gran libro de los p\u00e1ramos. Proyecto P\u00e1ramo Andino. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. Colombia. En Cabrera, M. y\u00a0 Ram\u00edrez, W. (Eds). 2014. \u00a0 Restauraci\u00f3n ecol\u00f3gica de los p\u00e1ramos de Colombia: transformaci\u00f3n y herramientas \u00a0 para su conservaci\u00f3n. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos \u00a0 Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Rivera, D. y Rodr\u00edguez, C. Gu\u00eda divulgativa de criterios para la \u00a0 delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos de Colombia. Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos \u00a0 Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ley 165 de 1994. Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Fierro, J. 2012. Pol\u00edticas mineras en Colombia. Comit\u00e9 Catholique \u00a0 contre la faim et pour le d\u00e9veloppement &#8211; CCFD Terre Solidaire\/Instituto \u00a0 Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos \u2013 ILSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Hoftede, R., Segarra, P. y P. Mena, V. (Eds). 2003. Los p\u00e1ramos \u00a0 del mundo. Proyecto Atlas Mundial de P\u00e1ramos. Global Peatland \u00a0 Initiative\/NC-UICN\/EcoCiencia. Quito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Andrade, G. La delimitaci\u00f3n del p\u00e1ramo y la incierta gesti\u00f3n de \u00a0 los servicios ecosist\u00e9micos de la alta monta\u00f1a en escenarios de cambio \u00a0 ambiental. En Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n \u00a0 socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del \u00a0 proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Vargas, O. 2013. Disturbios en los p\u00e1ramos andinos. En \u00a0 Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los \u00a0 p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Un disturbio es cualquier evento discreto \u00a0 en el tiempo que altera la estructura de un ecosistema, comunidad o poblaci\u00f3n, \u00a0 ocasionando cambios en la distribuci\u00f3n de los recursos, la disponibilidad de \u00a0 sustratos y\/o las caracter\u00edsticas\u00a0 del ambiente f\u00edsico. Pickett, S. y P. White (Eds). 1985. The ecology of natural \u00a0 disturbance and patch dynamics. Academic Press Inc., San \u00a0 Diego. En Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). \u00a0 2013. Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: \u00a0 memorias del proceso de definici\u00f3n de criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. \u00a0 Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Vargas, O. 2013. Disturbios en los p\u00e1ramos andinos. En \u00a0 Cort\u00e9s-Duque, J. y Sarmiento, C. (Eds). 2013. Visi\u00f3n socioecosist\u00e9mica de los \u00a0 p\u00e1ramos y la alta monta\u00f1a colombiana: memorias del proceso de definici\u00f3n de \u00a0 criterios para la delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos. Instituto de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt. Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencias T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-614 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-143 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1104 \u00a0 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-410 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-523 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Seg\u00fan el m\u00e1s reciente Estudio Nacional de \u00a0 agua elaborado por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios \u00a0 Ambientales de Colombia \u2013IDEAM-, 318 cabeceras municipales pueden presentar \u00a0 problemas de desabastecimiento en \u00e9pocas secas lo cual podr\u00eda afectar una \u00a0 poblaci\u00f3n de aproximadamente 11.530.580 habitantes entre las cuales se destacan \u00a0 Chiquinquir\u00e1, Paipa, Floresta, Sorac\u00e1, Manzanares, Yopal, Neiva, Maicao, Santa \u00a0 Martha, Buga y Palmira, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Proyecto de Ley n\u00famero 45 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Proyecto de Ley n\u00famero 160 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Proyecto de Ley n\u00famero 32 de 2003 (Senado) y 242 de 2004 (C\u00e1mara);\u00a0 \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 011 de 2008 (Senado) acumulado con Proyecto de Ley 011 de \u00a0 2008 (Senado); Proyecto de Ley n\u00famero 278 de 2008 acumulado con Proyecto de Ley \u00a0 280 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201cEn El Mercader de Venecia se \u00a0 cuenta que Shylock, un rico comerciante, le presta una gran suma de dinero a \u00a0 Antonio, quien se compromete a pagarla cuando reciba unas mercader\u00edas que vienen \u00a0 camino al puerto de Venecia.\u00a0 El contrato incluye una cl\u00e1usula penal seg\u00fan \u00a0 la cual, en caso de incumplir el pago, Shylock tendr\u00e1 derecho a cobrarse con una \u00a0 libra de la carne de su deudor. Ocurre que los barcos naufragan y, ante la \u00a0 imposibilidad para Antonio de cumplir con lo acordado, se hace efectiva la \u00a0 cl\u00e1usula penal.\u00a0 En el acto cuarto de la obra se escenifica el juicio, en \u00a0 cuya decisi\u00f3n interviene un jovenc\u00edsimo juez llamado Baltasar, pero que en \u00a0 realidad es Porcia, la protagonista femenina de la obra, quien encuentra una \u00a0 f\u00f3rmula que le permite salvar la vida de Antonio. Esta consiste en advertirle a \u00a0 Shylock que, en virtud del contrato suscrito, tiene derecho a cobrarse con una \u00a0 libra de la carne de Antonio, pero sin derramar ni una gota de su sangre. De \u00a0 hacer esto \u00faltimo, sus bienes ser\u00edan confiscados conforme a la ley veneciana [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No cabe duda que la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de esta norma trae como consecuencia \u00a0 la necesidad de construir espacios de coordinaci\u00f3n, y ampliar y fortalecer los \u00a0 ya existentes, a fin de garantizar la participaci\u00f3n activa y eficaz de las \u00a0 autoridades locales, departamentales y distritales, en las decisiones relativas \u00a0 a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales que hayan de adoptarse por las \u00a0 entidades que tienen a cargo el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n y de \u00a0 permisos y licencias ambientales para la actividad minera. Asimismo, el \u00a0 condicionamiento establecido en esta decisi\u00f3n implica que all\u00ed donde resulte \u00a0 incompatible el desarrollo de proyectos mineros con la garant\u00eda de la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos (art. 65 CP) y la protecci\u00f3n de recursos h\u00eddricos (arts. 79 y 80 \u00a0 CP), deber\u00e1 darse en todo caso prioridad a la realizaci\u00f3n de estos imperativos \u00a0 superiores, lo que podr\u00e1 dar lugar, eventualmente, a que se restrinjan las \u00a0 actividades mineras m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos contemplados en los art\u00edculos 34 y \u00a0 35 del C\u00f3digo de Minas. De este modo, se matizan algunos de los efectos \u00a0 inconstitucionales derivados de una interpretaci\u00f3n en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos de la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 37 de dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Sin embargo, nos \u00a0 apartamos de esta decisi\u00f3n por considerar que los problemas de \u00a0 constitucionalidad de la norma enjuiciada no se subsanan con la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada por la que finalmente se decant\u00f3 la Sala Plena. Esto \u00a0 \u00faltimo debido a que los t\u00e9rminos del condicionamiento aprobado por la mayor\u00eda no \u00a0 precisa los criterios que deben orientar los acuerdos a que han de llegar las \u00a0 autoridades nacionales con las distritales o municipales, al momento de aprobar \u00a0 la realizaci\u00f3n de un proyecto minero, lo que arriesga a privar de todo efecto \u00a0 pr\u00e1ctico la decisi\u00f3n as\u00ed concebida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Muchos son los silencios \u00a0 que advertimos en la sentencia. As\u00ed, entre otros aspectos, no se especifica de \u00a0 qu\u00e9 manera se llevar\u00e1 a cabo la concertaci\u00f3n requerida para hacer posible la \u00a0 aplicaci\u00f3n constitucionalmente adecuada del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas: si \u00a0 a trav\u00e9s de los canales institucionales y mecanismos procedimentales actualmente \u00a0 previstos en la legislaci\u00f3n ambiental y minera, o de otros que tendr\u00edan que ser \u00a0 creados para el efecto o implementados por las autoridades concernidas con \u00a0 fundamento en la aplicaci\u00f3n directa de esta sentencia. No se precisa si las \u00a0 autoridades competentes estar\u00e1n limitadas por la definici\u00f3n de usos del suelo \u00a0 previamente adoptada por los municipios, al momento de decidir sobre el \u00a0 otorgamiento de concesiones mineras, de permisos o licencias ambientales en las \u00a0 fases de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, respectivamente; tampoco se \u00a0 especifica si las entidades territoriales y, en particular, los concejos \u00a0 municipales y distritales, tendr\u00edan alguna restricci\u00f3n sobre la definici\u00f3n de \u00a0 usos del suelo en aquellas \u00e1reas del territorio que han sido concesionadas para \u00a0 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de minerales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay tampoco un pronunciamiento expreso \u00a0 respecto de si, como entendemos se deriva del condicionamiento, las decisiones \u00a0 relativas al otorgamiento de t\u00edtulos mineros o de las autorizaciones ambientales \u00a0 correspondientes tendr\u00e1n que respetar en todo caso las decisiones en materia de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que, en el \u00e1mbito local, adopten las \u00a0 poblaciones locales a trav\u00e9s de sus representantes, all\u00ed donde estas visiones \u00a0 del desarrollo sean incompatibles con el desarrollo de proyectos mineros, o el \u00a0 pronunciamiento que hagan los ciudadanos a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. Aunque entender lo contrario, esto es, dar viabilidad a \u00a0 proyectos mineros a\u00fan en contra de estas decisiones, supondr\u00eda negar todo efecto \u00a0 \u00fatil al condicionamiento y, con ello, desacatar la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, habr\u00eda sido deseable un pronunciamiento expreso sobre los \u00a0 efectos que a este respecto tiene la declaratoria de exequibilidad condicionada, \u00a0 tal y como lo solicit\u00f3 el representante del Ministerio P\u00fablico, en orden a \u00a0 brindar claridad sobre esta importante y debatida cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La met\u00e1fora con la que comienza este \u00a0 salvamento de voto muestra c\u00f3mo un juez inexperto hall\u00f3 una soluci\u00f3n creativa \u00a0 para proteger al m\u00e1s d\u00e9bil, apeg\u00e1ndose a la letra del contrato para impedir que \u00a0 se ejecutara una cl\u00e1usula abusiva que ten\u00eda como consecuencia necesaria acabar \u00a0 con la vida de Antonio. Con cierta paradoja, la Corte Constitucional adopt\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n an\u00e1loga en esta oportunidad, pero apart\u00e1ndose de la letra de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de sus precedentes, y obteniendo un resultado opuesto al que logr\u00f3 \u00a0 Porcia: al aceptar que los municipios tienen la facultad de adoptar decisiones \u00a0 sobre el manejo del suelo, pero sin tocar una gota del subsuelo, y a la vez \u00a0 adoptar una ambigua soluci\u00f3n de compromiso entre unidad y autonom\u00eda, en el \u00a0 intento de salvar la constitucionalidad de una norma manifiestamente contraria a \u00a0 la Carta, este Tribunal apenas brind\u00f3 una protecci\u00f3n precaria a la participaci\u00f3n \u00a0 y la autonom\u00eda de los entes territoriales del nivel local, en uno de los asuntos \u00a0 de mayor trascendencia para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, para la \u00a0 definici\u00f3n de su destino y la conservaci\u00f3n de sus formas de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cArt\u00edculo 332.- El Estado es propietario del \u00a0 subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los \u00a0 derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las preexistentes\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 334.- La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este \u00a0 intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, \u00a0 en el uso del suelo, [y] en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo \u00a0 de los bienes (\u2026) para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el \u00a0 plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 360.- La explotaci\u00f3n de un recurso natural \u00a0 no renovable causar\u00e1, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se \u00a0 pacte. La ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] El art\u00edculo 16 de la Ley 685 de 2001 dispone que: \u201cLa primera \u00a0 solicitud o propuesta de concesi\u00f3n, mientras se halle en tr\u00e1mite, no confiere, \u00a0 por s\u00ed sola, frente al Estado, derecho a la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, s\u00f3lo confiere al \u00a0 interesado, un derecho de prelaci\u00f3n o preferencia para obtener dicha concesi\u00f3n \u00a0 si re\u00fane para el efecto, los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] V.gr., parques naturales nacionales, zonas de reserva forestal, \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo y humedales delimitados, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En uno de los apartes de la sentencia se explica que: \u201cLa \u00a0 extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables no s\u00f3lo afecta la disponibilidad \u00a0 de recursos en el subsuelo, sino tambi\u00e9n modifica la vocaci\u00f3n general del \u00a0 territorio, y en particular, la capacidad que tienen las autoridades \u00a0 territoriales para llevar a cabo un ordenamiento territorial aut\u00f3nomo. En esa \u00a0 medida, tiene que existir un mecanismo que permita la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 de coordinaci\u00f3n entre las competencias de la Naci\u00f3n para regular y ordenar lo \u00a0 atinente a la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la competencia de \u00a0 las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar \u00a0 su territorio, con criterios de autonom\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En el caso de las \u00e1reas de reserva para el desarrollo \u00a0 minero-energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la Sentencia C-035 de 2016, expresamente se dice que:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) la disposici\u00f3n demandada ser\u00e1 exequible, siempre y cuando su contenido \u00a0 garantice un grado de participaci\u00f3n razonable de los municipios y \u00a0 distritos en el proceso de decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n y otorgamiento de \u00e1reas \u00a0 que presenten un alto potencial minero en el respectivo territorio. (\u2026) [D]e ah\u00ed \u00a0 que los municipios y distritos afectados por dicha decisi\u00f3n podr\u00e1n participar \u00a0de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que \u00a0 la opini\u00f3n de \u00e9stos debe ser valorada adecuadamente y pueda tener una influencia \u00a0 apreciable en la toma de esta decisi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Al igual que en esta ocasi\u00f3n, se introdujo un condicionamiento por \u00a0 la Corte dirigido a garantizar un escenario de concertaci\u00f3n, conforme al cual, \u00a0 en el desarrollo del proceso \u201cpor medio del cual se autori[za] la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades de explotaci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes \u00a0 del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales \u00a0 concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en \u00a0 especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de \u00a0 sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] CP arts. 101, 102, 332, 334 y 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] De conformidad con la informaci\u00f3n estad\u00edstica presentada por el \u00a0 DANE, en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de cada sector de la actividad econ\u00f3mica \u00a0 en el PIB (tomando como referencia precios constantes y series \u00a0 desestacionalizadas actualizados al tercer trimestre del 2015), se desprende que \u00a0 los sectores minero y de hidrocarburos han tenido un porcentaje influyente en el \u00a0 monto total del PIB durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, pues el valor agregado que \u00a0 aportan oscila entre el 7 y el 8% (para el a\u00f1o 2014 el mismo fue de 7.32%; en el \u00a0 2013 de 7.67%; en el 2012 de 7.63%; en el 2011 de 7.54% y en el 2010 de 7.02%). \u00a0 En un an\u00e1lisis del comportamiento del PIB minero en el a\u00f1o 2014, presentado el \u00a0 19 de marzo de 2015 por la Direcci\u00f3n de Miner\u00eda Empresarial del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, se indic\u00f3 que de los porcentajes expresados fue posible \u00a0 discriminar el PIB del Sector de Minas y Canteras, as\u00ed: para el a\u00f1o 2014 \u00a0 represent\u00f3 un 2.10% del total mencionado, en el 2013 fue del 2.14%, en el 2012 \u00a0 del 2.30%, en el 2011 del 2.25% y en 2010 del 2.33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al valor pagado por concepto de regal\u00edas, si bien no se \u00a0 encuentran cifras consolidadas que determinen exactamente cu\u00e1l es la \u00a0 participaci\u00f3n de la miner\u00eda, los porcentajes presentados por diferentes \u00a0 autoridades del Estado son cercanos al 17 y 19%, lo que denota la influencia que \u00a0 tiene dicho sector en la econom\u00eda colombiana y en el desarrollo de las \u00a0 comunidades. De conformidad con las cifras otorgadas por el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a trav\u00e9s del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n en febrero de 2013, la miner\u00eda representaba el 17% y los \u00a0 hidrocarburos el 83% del total de las regal\u00edas; mientras que, seg\u00fan el Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Fedesarrollo, la miner\u00eda simbolizaba un 18.7% \u00a0 y los hidrocarburos un 81.3%. (Estudio sobre los impactos socioecon\u00f3micos del \u00a0 sector minero en Colombia: encadenamientos sectoriales, preparado para la \u00a0 Asociaci\u00f3n del Sector de la Miner\u00eda a Gran Escala en mayo de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe destacar el notable ascenso que ha tenido la \u00a0 participaci\u00f3n del sector minero en el valor de las regal\u00edas, pues entre los a\u00f1os \u00a0 2004 y 2012 se pas\u00f3 de un total de 285.000 millones de pesos a 1.96 billones de \u00a0 pesos. En concreto, como ya se expres\u00f3, el mayor porcentaje en la composici\u00f3n de \u00a0 dichos valores lo tiene y lo ha tenido el sector de hidrocarburos. No obstante, \u00a0 las minas han ido adquiriendo un aumento considerable al corresponder, en el \u00a0 2004, a un 9.9% del total de regal\u00edas; y luego, en el 2012, al 18.7%. (Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social, Fedesarrollo, \u00a0Estudio sobre los impactos socioecon\u00f3micos del sector minero en Colombia: \u00a0 encadenamientos sectoriales, preparado para la Asociaci\u00f3n del Sector de la \u00a0 Miner\u00eda a Gran Escala en mayo de 2013; en la cual se toman como fuentes la \u00a0 informaci\u00f3n dada por SIMCO y ANH). En este escenario, es importante mencionar \u00a0 que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]n 2012, las regal\u00edas \u00a0 generadas por el sector minero fueron cercanas a los 2 billones de pesos, con \u00a0 una participaci\u00f3n del carb\u00f3n de 82%. La contribuci\u00f3n del sector aument\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la mayor extracci\u00f3n de carb\u00f3n, metales preciosos y esmeraldas. \u00a0 (\u2026)\u201d (Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, UPME, Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Planeaci\u00f3n Minera, Indicadores de la miner\u00eda en Colombia, Bogot\u00e1, 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] CP arts. 101, 102, 332. 334 y 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] CP art. 313, n\u00fam. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] CP art. 334, inciso 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] CP art. 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Esta es la lectura que surge la siguiente expresi\u00f3n de la \u00a0 sentencia: \u201cDe igual manera, debe quedar claro que, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos de democracia participativa, los ciudadanos afectados deben tener la \u00a0 posibilidad de ejercer sus derechos de participaci\u00f3n en la toma de decisiones, \u00a0 de protecci\u00f3n de los recursos naturales y de vigilancia y control social para la \u00a0 conservaci\u00f3n del ambiente sano\u201d. En este punto, en todo caso,\u00a0 debe \u00a0 destacarse que la Sala Plena no abord\u00f3 directamente la posibilidad de adelantar \u00a0 consultas ciudadanas en materia de miner\u00eda as\u00ed como de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de otros recursos naturales no renovables. As\u00ed se destac\u00f3 en el Comunicado N. 4 \u00a0 del 8 de febrero de 2016, por parte de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Un acercamiento a la materia se puede consultar en el siguiente \u00a0 documento: DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, Miner\u00eda de hecho en Colombia, Diciembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Merino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Fundamentos 49 a 51 de la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 72.- Acciones de \u00a0 restituci\u00f3n de los despojados. El Estado colombiano adoptar\u00e1 las medidas \u00a0 requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0de las tierras\u00a0a los \u00a0 despojados y desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y \u00a0 reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. \/\/ Las acciones de reparaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 los despojados\u00a0son: la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble \u00a0 despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, la restituci\u00f3n por equivalente o \u00a0 el reconocimiento de una compensaci\u00f3n. \/\/ En el caso de bienes bald\u00edos se \u00a0 proceder\u00e1 con la adjudicaci\u00f3n del derecho de propiedad del bald\u00edo a favor de la \u00a0 persona que ven\u00eda ejerciendo su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica si durante el despojo o \u00a0 abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicaci\u00f3n. \/\/ La restituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u00a0del inmueble\u00a0despojado\u00a0se realizar\u00e1 con el restablecimiento de \u00a0 los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. El restablecimiento del \u00a0 derecho de propiedad exigir\u00e1 el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. En el caso del derecho de posesi\u00f3n, su restablecimiento podr\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 ley. \/\/ En los casos en los cuales la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0del \u00a0 inmueble\u00a0despojado\u00a0sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar \u00a0 al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le \u00a0 ofrecer\u00e1n alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de \u00a0 similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con \u00a0 el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea \u00a0 posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 la materia dentro de los (6) seis meses siguientes a la expedici\u00f3n \u00a0 de la presente ley.\u201d Los aparte subrayados fueron declarados exequibles en \u00a0 la Sentencia C-715 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en el entendido de \u00a0 que dichas expresiones incluyen tanto a las v\u00edctimas de despojo como a las \u00a0 v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 97.- Compensaci\u00f3n en especie y reubicaci\u00f3n. Como \u00a0 pretensi\u00f3n subsidiaria, el solicitante podr\u00e1 pedir al Juez o Magistrado que como \u00a0 compensaci\u00f3n y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de \u00a0 similares caracter\u00edsticas al despojado, en aquellos casos en que la restituci\u00f3n \u00a0 material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por \u00a0 tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de \u00a0 inundaci\u00f3n, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las \u00a0 autoridades estatales en la materia; \/\/ b. Por tratarse de un inmueble sobre el \u00a0 cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra \u00a0 v\u00edctima despojada de ese mismo bien; \/\/ c. Cuando dentro del proceso repose \u00a0 prueba que acredite que la restituci\u00f3n jur\u00eddica y\/o material del bien implicar\u00eda \u00a0 un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de \u00a0 su familia. \/\/ d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido \u00a0 parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucci\u00f3n en condiciones similares \u00a0 a las que ten\u00eda antes del despojo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, \u00a0 en el precepto 28 se se\u00f1ala que: \u201c1. Las autoridades competentes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y \u00a0 proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de \u00a0 los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su \u00a0 reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos \u00a0 que han regresado o se han reasentado en otra parte. \/\/ 2. Se har\u00e1n esfuerzos \u00a0 especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n delos desplazados internos en la \u00a0 planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio \u00a0 de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Sobre este punto, en el precepto \u00a0 2, se consagra que: \u201cDerecho a la restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0 patrimonio. \/\/ 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que \u00a0 se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido \u00a0 privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier \u00a0 vivienda, tierra o bien cuya restituci\u00f3n sea considerada de hecho imposible por \u00a0 un tribunal independiente e imparcial. \/\/ 2.2. Los Estados dar\u00e1n prioridad de \u00a0 forma manifiesta al derecho de restituci\u00f3n como medio preferente de reparaci\u00f3n \u00a0 en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia \u00a0 restitutiva. El derecho a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no \u00a0 efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Manual sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de \u00a0 los Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los Principios Pinheiro, \u00a0 Marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Al respecto, en el citado Manual de Aplicaci\u00f3n de los Principios \u00a0 Pinheiro se consagra que: \u201cLos usuarios del manual han de tener presente que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde hecho imposible\u201d (o lo que a veces se llama \u201cmaterialmente \u00a0 imposible\u201d), se refiere en primer lugar al da\u00f1o f\u00edsico o a la destrucci\u00f3n de la \u00a0 vivienda, la tierra o el patrimonio, tan frecuente durante los conflictos \u00a0 armados o, en el caso de una cat\u00e1strofe natural, la desaparici\u00f3n de las tierras \u00a0 (como resultado de un deslizamiento de tierras, por ejemplo). La expresi\u00f3n no se \u00a0 refiere a la existencia de obst\u00e1culos pol\u00edticos o relacionados que impidieran la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas, tierras o bienes mediante su recuperaci\u00f3n por sus \u00a0 propietarios reales. Sin embargo, s\u00ed puede utilizarse para situaciones \u00a0 en las que una determinada parcela de tierra se hubiera utilizado durante la \u00a0 ausencia de los refugiados o desplazados de tal manera que ahora constituyera un \u00a0 bien p\u00fablico o que reportara un beneficio econ\u00f3mico considerable a la zona en \u00a0 cuesti\u00f3n. En tales circunstancias, en las que perjuicio social que resultara \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de un derecho de restituci\u00f3n individual fuera desproporcionado, \u00a0 (como pudiera ser por ejemplo la demolici\u00f3n de una f\u00e1brica de 200 empleados para \u00a0 dar efecto a una reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n), podr\u00eda darse un caso de \u00a0 imposibilidad material, y por tanto habr\u00eda que considerar otro tipo de \u00a0 soluciones.\u201d \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Documento CONPES 3762 del 20 de agosto de 2013. Lineamientos de \u00a0 Pol\u00edtica para el Desarrollo de Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos \u00a0 \u2013PINES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Fundamento 73 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Documento CONPES 3762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0 Http:\/\/lasillavacia.com\/historia\/el-frenazo-de-la \u00a0 -corte-los-megaproyectos-de-vargas-52980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En la Sentencia T-679 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se \u00a0 solicit\u00f3 un concepto sobre las dificultades y alcances del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a profesionales expertos de la Universidad del Rosario y \u00a0 de la Universidad Nacional, los cuales manifestaron que el principal problema \u00a0 que ha enfrentado la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras es la demora en el \u00a0 proceso que, naturalmente, tiene que ver con su magnitud y los medios \u00a0 disponibles. En su concepto, se dijo que: \u201cLa restituci\u00f3n se puede ver como \u00a0 una fila anidada (Guti\u00e9rrez, 2013). Por una parte, los individuos hacen fila \u00a0 para ser atendidos, y por otra los municipios hacen fila para ser focalizados. \u00a0 Como el dise\u00f1o y el esfuerzo inicial estuvieron orientados a disminuir \u00a0 significativamente la demora al nivel de cada proceso particular, aqu\u00ed hubo \u00a0 varios \u00e9xitos notables. De hecho, el promedio de atenci\u00f3n a cada v\u00edctima es \u00a0 bastante bueno, como se puede constatar en la Tabla 1, seg\u00fan la cual, de las \u00a0 solicitudes inscritas el 72,9% est\u00e1n en la etapa judicial y de ellas el 23,4% \u00a0 tienen ya sentencia. Sin embargo, la atenci\u00f3n individuo por individuo &#8211;que ha \u00a0 constituido el procedimiento por mucho m\u00e1s utilizado en el proceso&#8211; hace que, \u00a0 incluso con estos tiempos de atenci\u00f3n bastante buenos, se haya creado una \u00a0 congesti\u00f3n &#8220;fenomenal&#8221; (Guti\u00e9rrez, 2013, p. 19) que conduce a que los tiempos \u00a0 reales de espera a que est\u00e1n sometidas las v\u00edctimas sean geol\u00f3gicos y no \u00a0 humanos. El Observatorio de Restituci\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las \u00faltimas \u00a0 devoluciones de tierras a las v\u00edctimas podr\u00edan tener lugar dentro de miles de \u00a0 a\u00f1os. En la Tabla 2, se presenta el ritmo de avance de la Unidad de Tierras \u00a0 frente a la magnitud del problema que enfrenta: se observa que el proceso se \u00a0 asemeja a un embudo, en el que la tasa de \u00e9xito es cada vez menor. En la Tabla 3 \u00a0 se presentan las duras realidades fiscales al momento de la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica (cuando todav\u00eda est\u00e1bamos en vacas gordas, con precios de petr\u00f3leo \u00a0 altos y crecimiento econ\u00f3mico vigoroso). El presupuesto para la Unidad de \u00a0 Tierras se mantendr\u00e1 a niveles relativamente altos hasta el 2016, y despu\u00e9s se \u00a0 planeaba que fuera disminuyendo gradualmente. Aunque esto estaba planteado para \u00a0 2013, no ha habido cambios sustanciales en el esquema. Por consiguiente, lo que \u00a0 no se obtenga\u00a0con el actual dise\u00f1o institucional\u00a0hasta 2016 dif\u00edcilmente se \u00a0 materializar\u00e1 despu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] CONPES 3762 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] La norma en cita, en el aparte pertinente, dispone que: \u201c(\u2026) La \u00a0 compensaci\u00f3n en dinero s\u00f3lo proceder\u00e1 en el evento en que no sea posible ninguna \u00a0 de las formas de restituci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] CP art. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Para la Corte, seg\u00fan se afirma en la Sentencia C-035 de 2016, no \u00a0 existe una doble victimizaci\u00f3n porque el desplazado puede acudir a un proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n y porque en \u00e9ste se ofrece una indemnizaci\u00f3n justa. Respecto de lo \u00a0 primero, no admite discusi\u00f3n que su situaci\u00f3n por efecto del fallo se torna m\u00e1s \u00a0 gravosa, pues de una protecci\u00f3n legal que de pleno derecho les reconoc\u00eda un \u00a0 inmueble de similares condiciones, se pasa a un estadio de controversia judicial \u00a0 nada condesciende con la realidad a la que se han visto sometidos. Y, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a lo segundo, porque el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n no es una \u00a0 soluci\u00f3n duradera respecto del derecho a la vivienda, aunado a que lo dicho por \u00a0 la Corte parecer\u00eda sugerir que la compensaci\u00f3n en especie no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 justa, caso en el cual no se entiende como en la propia sentencia se se\u00f1ala que \u00a0 esas medidas incluidas en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 obedecen a un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, y que en nada controvierten la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Fundamentos 58, 64 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ley 1448 de 2011, art. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ley 1448 de 2011, art. 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ley 1448 de 2011, art. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. Al respecto, \u00a0 en el precepto 28 se se\u00f1ala que: \u201c1. Las autoridades competentes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y \u00a0 proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de \u00a0 los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su \u00a0 reasentamiento voluntario en otra parte del pa\u00eds. Esas autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tratar\u00e1n de facilitar la reintegraci\u00f3n de los desplazados internos \u00a0 que han regresado o se han reasentado en otra parte. \/\/ 2. Se har\u00e1n esfuerzos \u00a0 especiales por asegurar la plena participaci\u00f3n delos desplazados internos en la \u00a0 planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n de su regreso o de su reasentamiento y reintegraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencias T-821 de 2007, T-076 de 2011, C-715 de 2012 y C-280 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sobre el particular, el Manual de Aplicaci\u00f3n de los Principios \u00a0 Pinheiro de marzo de 2007 expresa que: \u201cSon vinculantes los Principios? \u00a0Los Principios no constituyen un tratado ni una ley formal y por tanto no tienen \u00a0 la misma naturaleza legal que este tipo de textos. Ahora bien, los Principios s\u00ed \u00a0 tienen capacidad de persuasi\u00f3n ya que se sustentan de manera expl\u00edcita sobre la \u00a0 normativa internacional, nacional y regional vigente. Los Principios fueron \u00a0 elaborados por expertos juristas de reconocido prestigio en la materia y \u00a0 aprobados por un organismo oficial de derechos humanos de las Naciones Unidas \u2013 \u00a0 la Sub-Comisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos \u2013 que rinde \u00a0 cuentas a las Naciones Unidas y a sus Estados miembros\u201d. En el mismo \u00a0 sentido, la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n de los Principios Deng de 1999 establece que: \u00a0 \u201cAunque los Principios Rectores por s\u00ed mismos no son un documento legalmente \u00a0 vinculante comparable a un tratado, est\u00e1n basados en, y son consistentes con, el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, el derecho humanitario y, por \u00a0 analog\u00eda, el derecho de refugiados. Su reconocimiento en resoluciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones \u00a0 Unidas (ECOSOC), subraya la autoridad moral que los Principios han comenzado a \u00a0 infundir. En su informe al ECOSOC en 1998, el Secretario General los calific\u00f3 \u00a0 como uno de los logros notables en el \u00e1rea humanitaria durante ese a\u00f1o. El \u00a0 Comit\u00e9 Interagencial Permanente ha hecho un llamado a sus miembros para \u00a0 compartirlos con sus directivas y personal, y aplicarlos en sus actividades de \u00a0 campo. Las organizaciones regionales en \u00c1frica, las Am\u00e9ricas y Europa tambi\u00e9n \u00a0 han tomado nota de ellos y est\u00e1n divulg\u00e1ndolos entre su personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencias C-774 de 2001, C-988 de 2004, C-288 de 2009, C-307 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sobre el particular, el inciso 2 del art\u00edculo en cita dispone que: \u00a0 \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] A pesar de que esta diferenciaci\u00f3n se omite en la sentencia, en el \u00a0 fondo parece reconocerse cuando en el fundamento 43 se afirma lo siguiente: \u00a0 \u201c(\u2026) pese a que la discrepancia entre una norma de rango legal y los Principios \u00a0 Pinheiro no implica necesariamente su inconstitucionalidad, \u00e9stos constituyen un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n para la Corte, toda vez que brindan el alcance del \u00a0 derecho fundamental a la restituci\u00f3n e imponen una serie de obligaciones a cargo \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas con el fin de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] En similar sentido se encuentra la Ley \u00a0 143 de 1994 en cuyo art\u00edculo 5\u00ba se establece: \u00a0 \u201cLa generaci\u00f3n, \u00a0 interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad \u00a0 est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma \u00a0 permanente; por esta raz\u00f3n, son consideradas servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter \u00a0 esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad p\u00fablica.\u201d Igualmente el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 685 de 2001 establece: \u201cUtilidad p\u00fablica.\u00a0En desarrollo del art\u00edculo\u00a058\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y \u00a0 fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y \u00a0 por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las expropiaciones de la \u00a0 propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos constituidos sobre los \u00a0 mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. \/\/ La \u00a0 expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los \u00a0 bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un t\u00edtulo \u00a0 minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el ejercicio de sus \u00a0 correspondientes servidumbres.\u201d Adicionalmente la Ley 1274 de 2009 \u00a0 prescribe: \u201cServidumbres en la Industria de los Hidrocarburos.\u00a0La industria de los \u00a0 hidrocarburos est\u00e1 declarada de utilidad p\u00fablica en sus ramos de exploraci\u00f3n, \u00a0 producci\u00f3n, transporte, refinaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Los predios deber\u00e1n soportar \u00a0 todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n, producci\u00f3n y transporte de los hidrocarburos, salvo las \u00a0 excepciones establecidas por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Regla que igualmente aparece consagrada en el Decreto 2445 de \u00a0 2013, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Energ\u00eda en firme es el aporte incremental de las platas de \u00a0 generaci\u00f3n de una empresa al sistema interconectado, el cual se efect\u00faa con una \u00a0 confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodolog\u00eda aprobada por la \u00a0 Comisi\u00f3n y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el sistema \u00a0 interconectado nacional. Fuente: CREG-053-1994; Art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Por ejemplo, en materia de infraestructura de transporte se \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 19 de la Ley 1682 de 2013. Definir como un \u00a0 motivo de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la ejecuci\u00f3n y\/o desarrollo de \u00a0 proyecto de infraestructura de transporte a los que se refiere esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 Por su parte, en el sector minero se consagra lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 685 de 2001. En desarrollo del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, declarase de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en \u00a0 todas sus ramas y fases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencia C-570 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia C-372 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia C-578 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u201cPor la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el \u00a0 Territorio Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia T-061 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Sentencia T-061 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Sentencia T-061 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] En la \u00a0 Sentencia C-593 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEse mandato, sin embargo, debe interpretarse de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s cl\u00e1usulas constitucionales, y mediante el principio de \u00a0 armonizaci\u00f3n, destinado a preservar la unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 mediante una lectura de las cl\u00e1usulas constitucionales que permita mantener al \u00a0 m\u00e1ximo la fuerza normativa de cada disposici\u00f3n, en casos de antinomias reales o \u00a0 aparentes. (\u2026)\u00a0Ese principio se encuentra impl\u00edcito en la l\u00f3gica de la \u00a0 ponderaci\u00f3n y es por lo tanto en ese \u00e1mbito en donde se suele utilizar con mayor \u00a0 frecuencia. Sin embargo, resulta plenamente aplicable tambi\u00e9n para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando de su \u00a0 tenor literal pueda derivarse una aparente contradicci\u00f3n.\u201d En este mismo sentido, en la Sentencia C-1017 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se dijo que: \u201cNo sobra recordar que los preceptos constitucionales se \u00a0 someten al principio de armonizaci\u00f3n, conforme al cual la Constituci\u00f3n debe ser abordada como un \u00a0 sistema arm\u00f3nico y coherente, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones \u00a0 constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que \u00a0 permitan la m\u00e1xima efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia C-535 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Sentencia T-425 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Sentencia C-255 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 11 de diciembre de 2014. C.P. William \u00a0 Zambrano Cetina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 11 de diciembre de 2014. C.P. William \u00a0 Zambrano Cetina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 313: \u00a0 \u201cCorresponde a los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los \u00a0 l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jur\u00eddico 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Salvamento \u00a0 conjunto con la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] En esta sentencia \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la norma acusada (art\u00edculo 233, literal a., del Decreto \u00a0 1333 de 1986) era contraria a la Constituci\u00f3n, pero no sobre la base de afirmar \u00a0 que la propiedad de los recursos naturales perteneciera a la Naci\u00f3n, sino por \u00a0 considerar que ella define la extracci\u00f3n de un recurso no renovable como hecho \u00a0 impositivo, lo cual no es constitucionalmente leg\u00edtimo, por cuanto la \u00a0 explotaci\u00f3n de esos recursos se encuentra sujeta al r\u00e9gimen constitucional de \u00a0 las regal\u00edas. Sin embargo, dado que la declaratoria de inexequibilidad supondr\u00eda \u00a0 un vac\u00edo de regulaci\u00f3n respecto a la regal\u00eda que correspond\u00eda pagar por tal \u00a0 concepto, consider\u00f3 que lo procedente era declarar la exequibilidad temporal de \u00a0 la norma acusada, por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os, en el entendido que la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables requiere de licencia \u00a0 ambiental conforme a lo exigido en la Ley 99 de 1993. Asimismo, exhort\u00f3 al \u00a0 Congreso para definir, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os, el r\u00e9gimen de regal\u00edas de \u00a0 aquellos recursos naturales no renovables cuya explotaci\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 sujeta al \u00a0 pago de la contraprestaci\u00f3n exigida por la norma constitucional. Una vez \u00a0 expirado el t\u00e9rmino se\u00f1alado de cinco a\u00f1os, y en caso de que Congreso no haya \u00a0 establecido el correspondiente r\u00e9gimen de regal\u00edas para la extracci\u00f3n de la \u00a0 arena, el cascajo y la piedra del lecho de los r\u00edos, el literal a) del art\u00edculo \u00a0 233 del decreto 1333 de 1986 ser\u00e1 inexequible, en el entendido de que entonces \u00a0 la extracci\u00f3n de la arena, las piedras y el cascajo de los r\u00edos queda sometida \u00a0 al r\u00e9gimen general de regal\u00edas definido por el art\u00edculo 18 de la Ley 141 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencia C-221 de \u00a0 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Esta interpretaci\u00f3n ha sido acogida, \u00a0 entre otras, en las sentencias C-272 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 al analizar el modelo de distribuci\u00f3n de competencias en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios; en la C-628 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), para \u00a0 considerar ajustada a la Carta la norma legal que, al definir las regal\u00edas se \u00a0 refer\u00eda a la &#8220;propiedad nacional&#8221;, en el entendido que, en ese contexto, la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;nacional&#8221; deb\u00eda entenderse como sin\u00f3nimo de &#8220;estatal&#8221;; en la C-928 de \u00a0 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), donde al examinar la constitucionalidad de una \u00a0 norma que atribu\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas facultades de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, se reitera que &#8220;las regal\u00edas constituyen rentas del Estado, y no de la \u00a0 Naci\u00f3n, entendida como nivel central, con exclusi\u00f3n del departamental, \u00a0 distrital, municipal, regional o provincial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia C-221 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-035 de 2016. Fundamento Jur\u00eddico 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Entre otras, en la sentencia C-149 de 2010 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Salvamento de \u00a0 voto de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 a la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Sobre este tema se puede consultar el \u00a0 texto de Garc\u00eda de Enterr\u00eda la lucha contra las inmunidades del poder\u00a0 \u00a0 en particular\u00a0 en el Cap. V o, tambi\u00e9n ver\u00a0 Parejo Alfonso L., \u00a0 Manual de Derecho Administrativo\u00a0 en el Cap. VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Garc\u00eda de Enterr\u00eda E., la lucha contra \u00a0 las inmunidades del poder Civitas 3\u00aa. Ed, 3\u00aa, Reimp., Madrid, 2004, pp.\u00a0 \u00a0 39-40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Parejo Alfonso L., y otros; Manual de \u00a0 Derecho Administrativo; Ariel Derecho, 3\u00aa. Ed., Barcelona, 1994 pp. 401-402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Parejo Alfonso L., Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Energ\u00eda en firme es el aporte incremental de las platas de \u00a0 generaci\u00f3n de una empresa al sistema interconectado, el cual se efect\u00faa con una \u00a0 confiabilidad de 95% y se calcula con base en una metodolog\u00eda aprobada por la \u00a0 Comisi\u00f3n y en los modelos de planeamiento operativo utilizados en el sistema \u00a0 interconectado nacional. Fuente: CREG-053-1994; Art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Manual sobre Vivienda y restituci\u00f3n de la propiedad para \u00a0 los Refugiados y Desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 inexistencia de la tensi\u00f3n entre dos principios, ver el salvamento de voto en la \u00a0 sentencia C-123 de 2014, en la cual el suscrito Magistrado, en compa\u00f1\u00eda del \u00a0 magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, indic\u00f3: &#8220;As\u00ed las cosas, no se trataba de \u00a0 adelantar un test de ponderaci\u00f3n entre dos principios constitucionales (estado \u00a0 unitario con descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales), sino de analizar si el legislador hab\u00eda desconocido el n\u00facleo \u00a0 esencial de una garant\u00eda institucional, como lo es la autonom\u00eda con que cuentan \u00a0 los municipios para reglamentar los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una medida de intervenci\u00f3n en una \u00a0 garant\u00eda constitucional, el juez constitucional deb\u00eda adelantar un test de \u00a0 proporcionalidad, lo que implicaba determinar: (i) la finalidad constitucional \u00a0 de la medida: (ii) idoneidad y necesidad: y (iii) proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, no se trataba de resolver un falso \u00a0 conflicto o tensi\u00f3n entre el principio de Estado unitario y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades \u00a0 territoriales, sino de ir delimitando el &#8220;n\u00facleo duro &#8221; de esta \u00faltima, es \u00a0 decir, aquel espacio que, por mandato constitucional le est\u00e1 vedado restringir \u00a0 al legislador.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Art\u00edculo 23\u00b0 .- Formulaci\u00f3n de los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. E(&#8230;) . En lo sucesivo dentro de los seis (6) meses \u00a0 anteriores al vencimiento de la vigencia del plan de Ordenamiento, las \u00a0 administraciones municipales y distritales deber\u00e1n iniciar el tr\u00e1mite para la \u00a0 formulaci\u00f3n del nuevo plan o su revisi\u00f3n o ajuste. En la formulaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n \u00a0 y ajuste de los planes de ordenamiento se tendr\u00e1 en cuenta el diagn\u00f3stico de la \u00a0 situaci\u00f3n urbana y rural y la evaluaci\u00f3n del plan vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- En los municipios en los cuales \u00a0 no se formulen los planes de ordenamiento dentro de los plazos previstos, las \u00a0 oficinas de planeaci\u00f3n de los respectivos departamentos, podr\u00e1n acometer su \u00a0 elaboraci\u00f3n, quedando en todo caso los proyectos correspondientes sujetos a los \u00a0 procedimientos de concertaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n establecidos en esta Ley. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las oficinas de planeaci\u00f3n de los respectivos \u00a0 departamentos con el apoyo de las entidades nacionales deber\u00e1n prestar \u00a0 asistencia t\u00e9cnica a los municipios con poblaci\u00f3n inferior a treinta mil \u00a0 (30.000) habitantes en la elaboraci\u00f3n del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28\u00b0.- Vigencia y revisi\u00f3n del plan de \u00a0 ordenamiento. Los planes de ordenamiento territorial deber\u00e1n definir la vigencia de sus \u00a0 diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisi\u00f3n en concordancia \u00a0 con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido estructural del plan tendr\u00e1 una vigencia \u00a0 de largo plazo, que para este efecto se entender\u00e1 como m\u00ednimo el correspondiente \u00a0 a tres per\u00edodos constitucionales de las administraciones municipales y \u00a0 distritales, teniendo cuidado en todo caso de que el momento previsto para su \u00a0 revisi\u00f3n coincida con el inicio de un nuevo per\u00edodo para estas administraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como contenido urbano de mediano plazo se entender\u00e1 \u00a0 una vigencia m\u00ednima correspondiente al t\u00e9rmino de dos per\u00edodos constitucionales \u00a0 de las administraciones municipales y distritales, siendo entendido en todo caso \u00a0 que puede ser mayor si ello se requiere para que coincida con el inicio de un \u00a0 nuevo per\u00edodo de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los contenidos urbanos de corto plazo y los programas \u00a0 de ejecuci\u00f3n regir\u00e1n como m\u00ednimo durante un per\u00edodo constitucional de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal y distrital, habida cuenta de las excepciones que \u00a0 resulten l\u00f3gicas en raz\u00f3n de la propia naturaleza de las actuaciones \u00a0 contempladas o de sus propios efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las revisiones estar\u00e1n sometidas al mismo \u00a0 procedimiento previsto para su aprobaci\u00f3n y deber\u00e1n sustentarse en par\u00e1metros e \u00a0 indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las \u00a0 previsiones sobre poblaci\u00f3n urbana; la din\u00e1mica de ajustes en usos o intensidad \u00a0 de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de \u00a0 impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansi\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos o proyectos de renovaci\u00f3n urbana; la ejecuci\u00f3n de \u00a0 macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos \u00a0 sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, as\u00ed como en la \u00a0 evaluaci\u00f3n de sus objetivos y metas del respectivo plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de \u00a0 vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento \u00a0 territorial, seguir\u00e1 vigente el ya adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Augusto Hern\u00e1ndez Becerra, &#8220;El \u00a0 ordenamiento territorial colombiano o la tela de Pen\u00e9lope&#8221;, en Ordenamiento y desarreglo \u00a0 territorial en Colombia. \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[YSC1]<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-035\/16 \u00a0 \u00a0 NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVAS \u00a0 ESTRATEGICAS MINERAS-Contenido \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-\u00c1reas de reserva minera estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014-Vigencia de norma sobre reservas mineras estrat\u00e9gicas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}