{"id":2381,"date":"2024-05-30T16:56:03","date_gmt":"2024-05-30T16:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-709-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:03","slug":"c-709-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-709-96\/","title":{"rendered":"C 709 96"},"content":{"rendered":"<p>C-709-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-709\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Impunidad sobre denunciante autor del delito &nbsp;<\/p>\n<p>Debe darse prevalencia al principio de moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. En este sentido, se considera que la norma acusada no se justifica constitucionalmente, porque el beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un factor que genera impunidad, en cuanto exonera de la acci\u00f3n a quien denuncia no obstante ser autor o participe del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>COHECHO POR DAR U OFRECER-Extinci\u00f3n injustificada de pena\/AMNISTIA POR DELITOS COMUNES-Inconstitucionalidad\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Impunidad en favor de quien delinque &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada carece de un componente y una justificaci\u00f3n moral y \u00e9tica. El ofrecimiento del Estado, la extinci\u00f3n de la pena a cambio de la denuncia de uno de los autores o participes del delito, es un trueque inadmisible, irrazonable, injustificado y no proporcionado a la finalidad que se persigue, la eficacia de la acci\u00f3n penal contra el otro autor o participe, que como se dijo antes, genera impunidad. Adicionalmente, la norma consagra en la pr\u00e1ctica o disfraza una especie de amnist\u00eda por un delito com\u00fan que no se aviene con los preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1337 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 190 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 143 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jose Euripides Parra Parra. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Eur\u00edpides Parra Parra, en contra del Par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 190 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 143 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), afirmando su competencia en lo establecido por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 190 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 6) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 24. El art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143. Cohecho por dar u ofrecer. El que de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor p\u00fablico, en los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y prohibici\u00f3n de celebrar contratos con la administraci\u00f3n por el mismo t\u00e9rmino.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la investigaci\u00f3n se iniciare por denuncia del autor o part\u00edcipe particular, efectuada dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho punible, acompa\u00f1ada de prueba que amerite la apertura de la investigaci\u00f3n en contra del servidor que recibi\u00f3 o acept\u00f3 el ofrecimiento, la acci\u00f3n penal respecto del denunciante se extinguir\u00e1. A este beneficio se har\u00e1 acreedor el servidor p\u00fablico si denunciare primero el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la prueba aportada para iniciar la investigaci\u00f3n, la denuncia correspondiente no constituir\u00e1 prueba en su contra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 4, 6, 13, 29, 113, 121, 250, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como argumentos para sustentar su pretensi\u00f3n, en resumen, expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n de ciertas conductas delictivas relativas al ofrecimiento o entrega de dineros o bienes para la omisi\u00f3n, retardo o cumplimiento de actos oficiales intervienen particulares y servidores p\u00fablicos, eventos en los cuales todos los implicados merecen el reproche punitivo &#8220;porque es tan responsable quien ofrece como quien recibe, quien pide como quien da&#8221;, sin que sea posible eximir de responsabilidad penal al denunciante por el solo hecho de la denuncia, pese a estar involucrado en la comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad ante la ley impone castigar a quien ofrece y a quien recibe dichos dineros o bienes o acepta la promesa remuneratoria, es decir, a &#8220;las dos personas&#8221; que intervienen en el il\u00edcito, sin perjuicio de los beneficios a que pueda hacerse el acreedor el denunciante; en consecuencia, es contrario a la igualdad que en relaci\u00f3n con uno de los autores se extinga la pena mientras que se castiga al otro, ya que ambos incurrieron en una de las modalidades del hecho punible denominado cohecho. &nbsp;<\/p>\n<p>No es admisible, entonces, que quien participa en el il\u00edcito y denuncia al resto de los transgresores de la ley penal resulte premiado con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal; en tal virtud, es necesario &#8220;establecer mecanismos m\u00e1s adecuados&#8221; para descubrir la comisi\u00f3n del delito y para evitar que los servidores p\u00fablicos y los particulares quebranten la ley. Adem\u00e1s, la norma acusada, al favorecer al denunciante participante en el hecho il\u00edcito con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, induce a que reitere su nocivo comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma cuestionada propicia la figura del &#8220;agente provocador&#8221; y genera impunidad, pues &#8220;queda libre quien comete el acto y denuncia&#8221; y tambi\u00e9n &#8220;quien se dice provocado por la conducta de la otra persona&#8221; e igualmente denuncia, lo cual contradice el aforismo romano que impide alegar la propia culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso impone la vinculaci\u00f3n de &#8220;todas las personas que incurrieron en la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen penal&#8221;, y por lo tanto cuando no se ha adelantado un proceso en contra de la totalidad de los implicados &#8220;es nulo el acto de autoridad judicial que no haya cumplido este prop\u00f3sito del Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, apunta que no se puede confundir &#8220;lo que es una denuncia y lo que es una confesi\u00f3n&#8221;, enfatiza que &#8220;la decisi\u00f3n que no este tomada con base en un proceso se convierte en arbitraria&#8221; y puntualiza que se debe legislar no para premiar a los transgresores de la ley penal sino para sancionarlos, &#8220;dentro de un proceso y contra cada uno de los copart\u00edcipes, determinador, autor material, c\u00f3mplices y encubridores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dice que la norma acusada cercena las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto a que desconoce las facultades de polic\u00eda judicial que \u00e9sta tiene y la obligaci\u00f3n de investigar lo favorable y lo desfavorable en relaci\u00f3n &#8220;con todos y cada uno de los que cometieron un hecho punible&#8221;. Asimismo, desatiende las competencias del Ministerio P\u00fablico y en concreto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la que priva de &#8220;su capacidad disciplinaria establecida en los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Nacional y de su funci\u00f3n de defensora de la sociedad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se opone a las pretensiones del demandante, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, solicita a la Corte que se inhiba para proferir fallo de fondo, toda vez que la demanda adolece de defectos de t\u00e9cnica jur\u00eddica y &#8220;no presenta definidos los cargos en que se sustenta, sino que ellos deben ser inferidos de los argumentos que el actor esgrime en todo su escrito&#8221;, habi\u00e9ndose dejado de cumplir lo establecido en el art\u00edculo 2, numeral 3 del decreto 2067 de 1991, en el sentido de exponer con claridad las razones o motivos de la inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, y refiri\u00e9ndose a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal anota el interviniente que la facultad para se\u00f1alar las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal corresponde al legislador y, en esa medida, la norma acusada &#8220;no sobrepas\u00f3 los l\u00edmites que su misma naturaleza impone&#8221;. La limitaci\u00f3n &#8220;que la ley hace del poder punitivo del Estado, o la modificaci\u00f3n, aligeraci\u00f3n o supresi\u00f3n de este, no responde al ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n legislativa del Estado, sino que busca un fin ajustado a la pol\u00edtica criminal del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad punitiva del Estado toma en consideraci\u00f3n diversos eventos y circunstancias y es susceptible de experimentar cambios, de ah\u00ed que &#8220;consagrar la extinci\u00f3n de la pena a aquel que dentro de los supuestos de hecho y de derecho que contempla la norma demandada, denuncie la comisi\u00f3n del il\u00edcito, puede corresponder a una pol\u00edtica criminal del Estado que no es controvertible ante los tribunales si no viola preceptos constitucionales o legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador se halla asistido de un alto grado de discrecionalidad al momento de fijar, con base en la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150-1 de la Carta, los delitos, las penas y tambi\u00e9n las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo cual se debe presumir que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene en cuenta &#8220;consideraciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que desechan de plano consideraciones de car\u00e1cter aleatorio&#8221;. No existiendo un l\u00edmite en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ata\u00f1e al legislador determinar los casos en los que se extingue la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de la tipicidad, la igualdad y la legalidad, y el derecho al debido proceso, por la sola circunstancia de no involucrar en la investigaci\u00f3n a todas las personas que incurrieron en la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen penal, el interviniente manifiesta que aqu\u00e9llos no se vulneran, pues tanto el denunciado como el denunciante est\u00e1n sujetos a la ley penal y ambos tienen &#8220;la misma posibilidad de denunciar a la otra parte para exonerarse de la acci\u00f3n penal&#8221; y, este otro principio b\u00e1sicamente consiste en la existencia de ley previa para sancionar y no en que la investigaci\u00f3n en contra del denunciante contin\u00fae hasta la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota que el objetivo perseguido por el legislador, mediante la norma acusada, no es permitir el uso reiterativo de la medida por su beneficiario sino disminuir los niveles de impunidad que, trat\u00e1ndose del cohecho, son elevados, porque en la pr\u00e1ctica la prueba es dif\u00edcil y no hab\u00eda quien denunciara el hecho. Adem\u00e1s dicha norma consagra un tipo penal no solamente represivo sino preventivo ya que la desconfianza que genera entre los delincuentes, &#8220;por la obvia sospecha de que el coautor o c\u00f3mplice puede convertirse en denunciante y beneficiarse con ello&#8221;, tiene un efecto disuasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los funcionarios p\u00fablicos beneficiados con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, tampoco es posible admitir que ello propicia la comisi\u00f3n reiterada de este tipo de delitos, puesto que recibir dinero para realizar funciones propias del cargo o para omitir su realizaci\u00f3n constituye, adem\u00e1s, falta disciplinaria sancionable por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco la norma acusada propicia la figura del agente provocador, porque la norma acusada supone la efectiva comisi\u00f3n de un hecho punible que involucra al sujeto que ofrece y entrega dinero y a quien lo recibe, entonces, &#8220;no podr\u00eda el denunciado alegar en su favor que el denunciante lo indujo a la comisi\u00f3n del delito para exonerarse de responsabilidad, porque no puede presumirse que \u00e9ste cometi\u00f3 la falta con el \u00fanico fin de acusar al otro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y finalmente, no es cierto que por ese hecho se limite la competencia constitucionalmente asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a todos y cada uno de los que cometieron un hecho punible, pues pese a la vigencia de la norma impugnada, la Fiscal\u00eda mantiene su competencia investigadora para esclarecer la verdad a\u00fan frente al que denuncie; cuesti\u00f3n diferente es que el legislador se\u00f1ale l\u00edmites a esa investigaci\u00f3n. Tambi\u00e9n estima que no se limita la funci\u00f3n disciplinaria que adelanta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que si bien la acci\u00f3n penal se extingue respecto del denunciante, ello no implica que tambi\u00e9n se extinga la acci\u00f3n disciplinaria contra el funcionario que, de conformidad con el art\u00edculo 2 de la ley 200 de 1995, es independiente de la acci\u00f3n penal, fuera de lo cual, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 4 de la ley citada, todas las normas que establezcan o extingan sanciones tienen alcance restringido y son taxativas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Valdivieso Sarmiento en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que a diferencia de los particulares los servidores p\u00fablicos tienen un alto grado de responsabilidad y debido a ello sus conductas punibles se encuentran rodeadas de mayores exigencias. El Estatuto anticorrupci\u00f3n busca &#8220;asegurar esa responsabilidad a trav\u00e9s de la ley tanto en el plano disciplinario como penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad, debe dispensarse un tratamiento legal id\u00e9ntico a situaciones iguales y diferente a situaciones diversas. Cuando el legislador otorga un beneficio para el autor o part\u00edcipe en un delito y lo hace extensivo al servidor p\u00fablico, &#8220;indudablemente se establece un equilibrio de orden legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, la norma acusada no quebranta el principio de igualdad pues no introduce &#8220;discriminaciones ni preferencias&#8221;, ya que el servidor p\u00fablico, lo mismo que el particular, pueden quedar exentos de acci\u00f3n penal, &#8220;siempre y cuando se den las exigencias legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que la norma acusada cumple con las exigencias del principio de legalidad del delito y de la pena, &#8220;atendiendo a consideraciones criminol\u00f3gicas que centenariamente han hecho que nuestro C\u00f3digo Penal tenga un t\u00edtulo dedicado a combatir la corrupci\u00f3n administrativa&#8221;; adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 facultado para &#8220;crear, modificar o suprimir tipos penales, delitos o contravenciones&#8221; y &#8220;en ejercicio de ese poder se puede agravar o suavizar cualquier hecho punible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma cuestionada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 190 de 1995 fue expedida &#8220;dentro de un contexto de moralizaci\u00f3n administrativa&#8221; y en su cap\u00edtulo II, con el prop\u00f3sito de enfrentar las actuaciones que pervierten la labor del funcionario p\u00fablico, &#8220;se previ\u00f3 la modificaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva de ciertas conductas ya tipificadas dentro del ordenamiento penal, consideradas como lesivas de los intereses de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en esa medida, de la sociedad en general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar la manera como se define por la doctrina la figura penal del cohecho y advertir que ella se regul\u00f3 en los art\u00edculos 22, 23 y 24 del Estatuto Anticorrupci\u00f3n, concluye que la respectiva conducta constitutiva del hecho punible es de naturaleza dual y cobra entidad cuando ante la oferta o daci\u00f3n del particular, &#8220;el servidor p\u00fablico acepta o recibe para s\u00ed o para otro el beneficio otorgado o prometido&#8221;, comprometi\u00e9ndose a ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concept\u00faa entonces, que si bien la evidente vileza del hecho atenta contra los principios que gu\u00edan la actuaci\u00f3n administrativa y el principio de la igualdad, el cual debe prevalecer entre los particulares que acuden a los organismos estatales en procura de obtener la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, debe aceptarse que la prescripci\u00f3n contemplada por la norma acusada en favor de quien denuncia la comisi\u00f3n del hecho &#8220;apunta de forma directa a romper el convenio efectuado entre los infractores del orden jur\u00eddico, de modo que, bajo la amenaza de la delaci\u00f3n, el particular no ofrezca ni d\u00e9 d\u00e1divas y el servidor se abstenga de aceptarle o recibirle&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones la disposici\u00f3n es preventiva, ya que busca &#8220;desestimular la celebraci\u00f3n del contrato il\u00edcito y, en esencia, motivar al funcionario a que no reciba prebenda alguna proveniente de la iniciativa del particular&#8221;. Anot\u00e1ndose que &#8220;s\u00f3lo en tanto el funcionario est\u00e1 libre de culpa le es posible elevar la denuncia en contra del particular por su comportamiento, en cuanto \u00e9ste apunta a corromper el servicio. Pues la transparencia no es una obligaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino una exigencia aplicable por igual a quien a ella accede&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota el se\u00f1or Procurador que la decisi\u00f3n del legislador en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal, &#8220;a\u00fan estando limitada por la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas ciudadanas y la atenci\u00f3n a obvios criterios de razonabilidad o proporcionalidad propios de toda regulaci\u00f3n -pero especialmente relevantes en el \u00e1mbito de la legislaci\u00f3n punitiva-, es libre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La ineptitud sustantiva de la demanda planteada por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por presunta ineptitud sustantiva de la demanda, al no precisar el actor el concepto de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales cuyo desconocimiento se invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que no es procedente acceder a lo pedido, pues el concepto de la violaci\u00f3n de alg\u00fan modo se expone en la demanda, aun cuando no responda a la t\u00e9cnica usualmente utilizada en las demandas de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que plantean los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante censura el aparte normativo acusado con varios argumentos, que se estructuran bajo las ideas de que \u00e9l desconoce los principios de legalidad e igualdad, el derecho al debido proceso, afecta substancialmente las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en cuanto permite excluir de la acci\u00f3n penal y por ende de la investigaci\u00f3n y el correspondiente juzgamiento, a quien participa del delito de cohecho y luego denuncia al funcionario, igualmente autor o participe del mismo, y estimula la figura del &#8220;agente provocador&#8221;, generando la impunidad, al extinguir la acci\u00f3n penal a quien delinque y luego denuncia a quien tambi\u00e9n es autor o participe del delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La norma de la cual hace parte el Par\u00e1grafo acusado regula en su primer inciso el delito de cohecho por dar u ofrecer, en el sentido de que quien de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor p\u00fablico en los casos previstos en los dos art\u00edculos anteriores, es decir, para que \u00e9ste retarde u omite un acto propio de su cargo o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales (cohecho propio) o por realizar un acto que deba ejecutar en el desempe\u00f1o de sus funciones (cohecho impropio), incurrira en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y prohibici\u00f3n de celebrar contratos con la administraci\u00f3n por el mismo t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, que el delito de cohecho se estructura por el hecho de que alguien de u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor p\u00fablico, como tambien cuando \u00e9ste la recibe, el segmento normativo acusado prev\u00e9 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor del autor o participe particular cuando se den las siguientes circunstancias: que la investigaci\u00f3n se inicie por denuncia de \u00e9ste; que \u00e9sta se efectue dentro de los quince d\u00edas siguientes a la ocurrencia del hecho punible, y que con dicha denuncia se proporcione la prueba necesaria que amerite la apertura de la investigaci\u00f3n en contra del servidor que recibi\u00f3 o acept\u00f3 el ofrecimiento. Pero igualmente, puede hacerse acreedor a este beneficio el servidor p\u00fablico cuando denunciare primero el hecho delictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La discrecionalidad que la propia Constituci\u00f3n le reconoce al legislador para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal, lo autoriza, consecuentemente, para expedir normas penales con la finalidad especifica de combatir la corrupci\u00f3n y afirmar de este modo los principios de eficiencia, eficac\u00eda y moralidad, sobre los cuales se edifican los pilares que hacen acordes las funciones estatales con los imperativos del buen servicio y de la legitimidad de sus actuaciones frente a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades tienen como sustrato un valor moral y etico en cuanto persiguen una finalidad util a la comunidad, como es la combatir los fenomenos de corrupci\u00f3n asociados a las acciones que ponen a precio la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la venta concluida &nbsp;entre un particular y un servidor p\u00fablico de un acto u omisi\u00f3n perteneciente al haz de funciones o competencias que en desrrollo de aqu\u00e9lla le han sido asigndas y para los cuales el ordenamiento jur\u00eddico no autoriza una contraprestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es preciso valorar la persecuci\u00f3n de fines utilitaristas en benefico del interes general, como ser\u00eda el de combatir la corrupci\u00f3n, a cambio de la extinci\u00f3n de la pena cuando uno de los autores o participes del delito de cohecho -el particular o el servidor p\u00fablico- denuncia el hecho delictuoso. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. La norma del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Penal denota una falta de coherencia interna, en el sentido de que el sujeto que da u ofrece la ventaja econ\u00f3mica y, por consiguiente comete el delito, es el mismo que posteriormente denuncia el hecho punible y obtiene como beneficio la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Por su parte, el otro sujeto, el servidor p\u00fablico que acepta o recibe dicha ventaja, y por lo tanto t\u00e1mbien comete el delito, es exonerado de la referida acci\u00f3n. De este modo, se premia en ambos casos a quien delinque y luego denuncia el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s la norma coloca a dichos sujetos en una especie de competencia, seg\u00fan el especial interes y beneficio particular que cada cual quiera hacer valer dentro de su especifica situaci\u00f3n. No se denuncia con la finalidad de hacer efectivo el principio de solidaridad ciudadana y de cumplir con el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 1 y 95-7. C.P.), es decir, con miras a atender la satisfaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos o sociales, sino de proporcionar una ventaja para quien delinque y denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La norma acusada plantea un conflicto entre la eficacia y la impunidad. En efecto, dentro del deber que tiene el Estado de perseguir y sancionar el delito, indudablemente las acciones que despliegue con este prop\u00f3sito se vinculan con la idea de eficiencia y eficacia, de modo que los hechos delictuosos no queden impunes. En este orden de ideas, podr\u00eda admitirse que dicha norma es eficaz en cuanto tiende a debilitar o romper el acuerdo o concierto entre el particular y el funcionario en lo relativo a la negociaci\u00f3n de actos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica y de todas maneras persigue punitivamente a uno de los autores o participes del hecho ilicito. No obstante, la ganancia que se produce en t\u00e9rminos de eficac\u00eda, se convierte en una perdida por la impunidad que se genera al no perseguir penalmente a una de las personas que participaron en el il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La lucha del Estado contra la impunidad de los hechos delictuosos tiende una relevancia constitucional, porque se vincula con &nbsp;el principio de moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica que esta consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y se infiere igualmente de diferentes preceptos de \u00e9sta, entre otros, los que consagran la obligaci\u00f3n que tienen los funcionarios p\u00fablicos al tomar posesi\u00f3n del cargo y retirarse del mismo o cuando la autoridad competente lo solicite, de declarar el monto de sus bienes y rentas; la inhabilitaci\u00f3n perpetua del servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio p\u00fablico para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas; la figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del inter\u00e9s p\u00fablico o grave deterioro de la moral social y, en general, el r\u00e9gimen de inhabilidades previstas en la Constituci\u00f3n o que \u00e9sta impone al legislador desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que debe darse prevalencia al principio de moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. En este sentido, se considera que la norma acusada no se justifica constitucionalmente, porque el beneficio de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es un factor que genera impunidad, en cuanto exonera de la acci\u00f3n a quien denuncia no obstante ser autor o participe del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No se escapa a la Corte la problem\u00e1tica que la norma encierra, porque so pretexto de combatir el cohecho, estimulando la denuncia, a efecto de romper el acuerdo il\u00edcito, se podr\u00edan generar situaciones que desnaturalizar\u00edan dicha finalidad, esto es, combatir la corrupci\u00f3n que genera el cohecho. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Se estimular\u00eda el cohecho por el propio legislador y la impunidad, por lo menos con respecto a uno de los autores o part\u00edcipes, cuando el particular puede dar u ofrecer bienes o ventajas econ\u00f3micas al funcionario, o cuando los recibe, y luego se produce la denuncia para extinguir la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cohonestar\u00eda la conducta del particular que por enemistad con el funcionario, le hace la daci\u00f3n o el ofrecimiento de bienes y luego lo denuncia, o cuando lo denuncia porque no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos del acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se premiar\u00eda el enrinquecimiento il\u00edcito del funcionario cuando la norma le permite -de ella no se infiere nada distinto- aceptar o recibir el bien que configura el cohecho y luego denunciar para extinguir la acci\u00f3n penal, pues no se le impone como condici\u00f3n para dicha extinci\u00f3n la obligaci\u00f3n &nbsp;de devolver lo percibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones descritas, entre otras que podr\u00edan darse, conducen a la Corte a se\u00f1alar que la norma acusada carece de un componente y una justificaci\u00f3n moral y \u00e9tica. El ofrecimiento del Estado, la extinci\u00f3n de la pena a cambio de la denuncia de uno de los autores o participes del delito, es un trueque inadmisible, irrazonable, injustificado y no proporcionado a la finalidad que se persigue, la eficacia de la acci\u00f3n penal contra el otro autor o participe, que como se dijo antes, genera impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Adicionalmente, a juicio de la Corte la norma consagra en la pr\u00e1ctica o disfraza una especie de amnist\u00eda por un delito com\u00fan que no se aviene con los preceptos de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 150-17 y 201-2, que consagran los requisitos bajo los cuales se pueden conceder amnistias generales, unic\u00e1mente por delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de las normas penales que otorgan beneficios equivalentes a amn\u00edstias o indultos por delitos comunes, se pronunci\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- El delito com\u00fan no puede homologarse al delito pol\u00edtico &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que algunos de los beneficios contemplados en el Decreto 264 tienen el alcance de un indulto, gracia \u00e9sta reservada exclusivamente a los delitos pol\u00edticos. Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constituci\u00f3n, el dar al delincuente com\u00fan el tratamiento de delincuente pol\u00edtico. La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocaci\u00f3n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de ni\u00f1os indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n encubrirse con el ropaje de delitos pol\u00edticos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Admitir tama\u00f1o exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como si el anterior razonamiento no fuera suficiente, el art\u00edculo transitorio 30 de la Constituci\u00f3n, que autoriza el Gobierno para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos o conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, a miembros de grupos guerrileros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n, excluye expresamente de tal beneficio a quienes hayan incurrido en delitos atroces: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 30. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se incorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. &nbsp;Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n &nbsp;de la v\u00edctima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por avenirse el precepto acusado con los preceptos de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la ley 190 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 143 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-709\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Reducci\u00f3n corrupci\u00f3n administrativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la pena que se decreta en favor de quien delinque y con posterioridad denuncia el hecho y aporta la prueba respectiva, puede ser altamente eficaz para reducir y combatir la corrupci\u00f3n administrativa. En principio, la idoneidad y eficacia de las normas penales, no son motivos v\u00e1lidos para declarar su inconstitucionalidad. Para que ella se decrete es necesario que se compruebe que los principios constitucionales y las garant\u00edas del debido proceso se vulneran por la norma \u201ceficaz e id\u00f3nea\u201d. En este caso, la Corte no expone el argumento de orden constitucional para sustentar la inconstitucionalidad. Han debido explorarse de manera minuciosa los l\u00edmites constitucionales o cotas m\u00e1ximas aplicables a las estrategias de una determinada pol\u00edtica criminal. En este sentido, el examen forzosamente ten\u00eda que llegar a establecer si a trav\u00e9s de normas procesales -como la extinci\u00f3n de la pena- era viable en el plano constitucional articular medios destinados a disolver y desestimular el concierto criminal, especialmente en tipos penales que lo requieren sustancialmente y cuya persecuci\u00f3n resulta extremadamente necesaria, pero tambi\u00e9n extremadamente dif\u00edcil. Si no cabe negar al legislador la acci\u00f3n estrat\u00e9gica para cumplir objetivos sociales deseables y constitucionales, el an\u00e1lisis ha debido recaer sobre la constitucionalidad del medio empleado para el efecto. La amnist\u00eda no agota el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La norma no pretende amnist\u00edar a las personas que cometen el delito de cohecho. Corresponde, en efecto, a la ley establecer las condiciones de ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1337 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:Jos\u00e9 Euripides Parra Parra &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 de la Ley 190 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 143 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto de la sentencia de la Corte Constitucional, por las razones que brevemente expongo a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente la norma demandada plantea un conflicto entre la eficacia y la impunidad. En realidad \u00e9se es el trasfondo de toda pol\u00edtica criminal. La Corte, sin adelantar ning\u00fan an\u00e1lisis, luego de identificar el problema, concluye abruptamente que debe darse prevalencia al principio de moralidad sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. Seg\u00fan la sentencia, la norma demandada carece de justificaci\u00f3n moral y \u00e9tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la pena que se decreta en favor de quien delinque y con posterioridad denuncia el hecho y aporta la prueba respectiva, puede ser altamente eficaz para reducir y combatir la corrupci\u00f3n administrativa. En principio, la idoneidad y eficacia de las normas penales, no son motivos v\u00e1lidos para declarar su inconstitucionalidad. Para que ella se decrete es necesario que se compruebe que los principios constitucionales y las garant\u00edas del debido proceso se vulneran por la norma \u201ceficaz e id\u00f3nea\u201d. En este caso, la Corte no expone el argumento de orden constitucional para sustentar la inconstitucionalidad. La inexequibilidad de la norma obedece a la supuesta carencia de \u201cjustificaci\u00f3n moral y \u00e9tica\u201d. La Corte Constitucional se ha convertido en guardi\u00e1n de la moral y de la \u00e9tica. Sin desconocer que en las normas constitucionales y legales se encuentran positivizadas aspiraciones de orden moral y \u00e9tico, la Corte debe tener clara la diferencia entre la dimensi\u00f3n moral y la jur\u00eddica. Igualmente, en esta materia un espacio importante de decisi\u00f3n le corresponde al Congreso como \u00f3rgano legitimado democr\u00e1ticamente para asumir o desechar posiciones relativas a la moral social. Sin apoyo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el discurso moral de la Corte se me ocurre descaminado. La Corte, en lugar de ocuparse de profundizar el cargo de la igualdad en materia punitiva, prefiri\u00f3 fundar la inconstitucionalidad en la repulsa moral que aparentemente le causa la traici\u00f3n o la deslealtad, as\u00ed ella se produzca entre delincuentes y pese a que \u00e9sta sirva eficazmente a la causa &#8211; promovida por la propia Constituci\u00f3n &#8211; de combatir la inmoralidad administrativa. Este ideal caballeresco &#8211; \u201cla nobleza obliga\u201d -, se lleva hasta el extremo de que se impone intuitivamente, sin agotar el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo dial\u00e9ctico. Tal es su fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sentimientos de nobleza, rec\u00edproca lealtad entre compa\u00f1eros de una misma causa l\u00edcita o il\u00edcita, amistad y otros del mismo g\u00e9nero, pueden ser dignos de est\u00edmulo y encomio. No obstante, su exaltaci\u00f3n y sublimaci\u00f3n no se encuentra entre las funciones atribuidas a la Corte. A mi juicio han debido explorarse de manera minuciosa los l\u00edmites constitucionales o cotas m\u00e1ximas aplicables a las estrategias de una determinada pol\u00edtica criminal. En este sentido, el examen forzosamente ten\u00eda que llegar a establecer si a trav\u00e9s de normas procesales &#8211; como la extinci\u00f3n de la pena &#8211; era viable en el plano constitucional articular medios destinados a disolver y desestimular el concierto criminal, especialmente en tipos penales que lo requieren sustancialmente y cuya persecuci\u00f3n resulta extremadamente necesaria, pero tambi\u00e9n extremadamente dif\u00edcil. Si no cabe negar al legislador la acci\u00f3n estrat\u00e9gica para cumplir objetivos sociales deseables y constitucionales, el an\u00e1lisis ha debido recaer sobre la constitucionalidad del medio empleado para el efecto. A este respecto no creo que desde todo punto de vista moral o \u00e9tico el instrumento disuasorio introducido por el legislador pueda ser desestimado; pero, por lo dicho, esto no es decisivo. Lo importante, en este caso, es que pese a las objeciones que algunos sujetos morales puedan tener sobre este punto, el mismo no es objeto de consideraci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, su consagraci\u00f3n positiva correspond\u00eda a la libertad configurativa de la pol\u00edtica criminal propia del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La amnist\u00eda no agota el fen\u00f3meno de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La norma no pretende amnist\u00edar a las personas que cometen el delito de cohecho. Corresponde, en efecto, a la ley establecer las condiciones de ejercicio de la acci\u00f3n penal. En este sentido, se han determinado circunstancias y situaciones cuyo acaecimiento &#8211; que no tiene relaci\u00f3n alguna con el indulto o la amnist\u00eda -, indefectiblemente pone t\u00e9rmino a la acci\u00f3n penal. Por v\u00eda de ilustraci\u00f3n cabe citar a este respecto la prescripci\u00f3n, la muerte del sindicado, el matrimonio entre los sujetos activos y pasivos de los tipos penales contra la libertad y el pudor sexual, la retractaci\u00f3n &nbsp;en los delitos contra la integridad moral, el desistimiento del querellante y, en fin, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en ciertos delitos. Se observa que, adem\u00e1s de la conveniencia p\u00fablica (amnist\u00eda), la ley autoriza la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en eventos distintos en los que juegan una serie de factores objetivos o subjetivos que la hacen procedente, sin que pueda pensarse que por ello se viola la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-709-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-709\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE MORALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Prevalencia\/EXTINCION DE LA ACCION PENAL-Impunidad sobre denunciante autor del delito &nbsp; Debe darse prevalencia al principio de moralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, sobre el principio de eficacia de la actividad estatal. 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