{"id":23811,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-053-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-053-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-16\/","title":{"rendered":"C-053-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-053\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Debe plantear cargos que apunten a \u00a0 demostrar que el Congreso de la Republica sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la jurisprudencia para determinar si en raz\u00f3n a \u00a0 su contenido, algunas reformas constitucionales configuran una verdadera \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos \u00a0 y etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del concepto de \u00a0 sustituci\u00f3n ha dado lugar a que la Corte establezca un m\u00e9todo de an\u00e1lisis que \u00a0 tiene por objeto (i) fijar las etapas del examen de sustituci\u00f3n y (ii) prevenir \u00a0 los riesgos de \u201csubjetivismo\u201d asociados a la inexistencia de referentes \u00a0 positivos y precisos que indiquen cuando una variaci\u00f3n de la Carta tiene dicho \u00a0 alcance[1]. \u00a0 Ese m\u00e9todo, denominado \u201ctest o juicio de sustituci\u00f3n\u201d se encuentra compuesto por \u00a0 tres etapas b\u00e1sicas cada una de las cuales impone exigencias argumentativas \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe demostrar \u00a0 de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica que ha existido una verdadera \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de \u00a0 una reforma constitucional no puede ser extremadamente r\u00edgido hasta el punto de \u00a0 conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jur\u00eddica puedan obtener \u00a0 de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de \u00a0 un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente d\u00factil, \u00a0 admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto \u00a0 legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un \u00a0 procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: D-10890 y D-10907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, \u00a0 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cpor medio \u00a0 del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero \u00a0 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Flavio Eliecer Maya Escobar, Omar \u00c9dgar \u00a0 Borja Soto y Diana Patricia Rueda Gonz\u00e1lez (Exp. D-10890), de una parte, y los \u00a0 ciudadanos Jorge Eliecer Gait\u00e1n Pe\u00f1a y Sergio S\u00e1nchez (Exp. D-10907), de otra, \u00a0 presentaron demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se adopta una reforma de \u00a0 equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 Las demandas referidas, seg\u00fan constancia de la Secretaria General de fecha 23 de \u00a0 julio de 2015, fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 de fecha 22 de julio del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se corri\u00f3 traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunic\u00f3 de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del \u00a0 Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al \u00a0 Departamento nacional de Planeaci\u00f3n, al Presidente del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del \u00a0 Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio \u00a0 a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de \u00a0 Derecho y a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la \u00a0 Universidad ICESI y de la Universidad de Caldas; a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia; a la Corporaci\u00f3n Excelencia por la Justicia; al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal; y al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eli\u00e9cer Maya, Omar \u00c9dgar Borja y \u00a0 Diana Patricia Rueda acusa de inconstitucionalidad los \u00a0 art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015. A su vez, la demanda formulada por los ciudadanos Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Pe\u00f1a y Sergio S\u00e1nchez, objeta la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015. El texto de las disposiciones demandadas es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO N\u00daMERO 02 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio del cual se adopta una reforma \u00a0 de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Agr\u00e9guese \u00a0 un numeral 12 y modif\u00edquese el 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran \u00a0 entre las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Darse su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo \u00a0 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. El gobierno y la administraci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial estar\u00e1n a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de \u00a0 la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos ejercer\u00e1n las funciones que les atribuya la ley \u00a0 con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama \u00a0 Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial es el \u00f3rgano, encargado \u00a0 de definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular \u00a0 las listas y ternas de candidatos que la Constituci\u00f3n le ordene. Tambi\u00e9n \u00a0 corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los tr\u00e1mites judiciales y \u00a0 administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no \u00a0 previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera \u00a0 judicial y de la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 la vigilancia y \u00a0 control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial \u00a0 que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la \u00a0 estructura org\u00e1nica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta \u00a0 entidad, y rendir cuentas por su desempe\u00f1o ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial estar\u00e1 integrado por \u00a0 nueve miembros: los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien \u00a0 deber\u00e1 ser profesional con veinte a\u00f1os de experiencia, de los cuales diez \u00a0 deber\u00e1n ser en administraci\u00f3n de empresas o en entidades p\u00fablicas, y ser\u00e1 \u00a0 nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os; un \u00a0 representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por \u00a0 ellos para un periodo de cuatro a\u00f1os; un representante de los empleados de la \u00a0 Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro a\u00f1os; tres miembros \u00a0 permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por los dem\u00e1s miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Ninguno de los \u00a0 miembros del Consejo de Gobierno Judicial podr\u00e1 ser reelegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 mencionados en el inciso anterior estar\u00e1n encargados de la planeaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama Judicial. Deber\u00e1n tener \u00a0 diez a\u00f1os de experiencia en dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n o seguimiento de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, modelos de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n p\u00fablica. En su elecci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0 asegurar la diversidad de perfiles acad\u00e9micos y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley estatutaria podr\u00e1 determinar los temas \u00a0 espec\u00edficos para los cuales los ministros del despacho los directores de \u00a0 departamento administrativo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 representantes de acad\u00e9micos y de los abogados litigantes participar\u00e1n en las \u00a0 reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo \u00a0 255 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un \u00a0 \u00f3rgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estar\u00e1 organizada de \u00a0 acuerdo con el principio de desconcentraci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de \u00a0 ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo \u00a0 administrativo y log\u00edstico a este \u00f3rgano, administrar la Rama Judicial, elaborar \u00a0 para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que \u00a0 deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n \u00a0 que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, formular modelos de gesti\u00f3n e implementar los modelos \u00a0 procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar \u00a0 la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento \u00a0 de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representar\u00e1 \u00a0 legalmente a la Rama Judicial. Ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le atribuya la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Der\u00f3guese \u00a0 el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. \u00a0 Transitorio. \u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar antes de 1\u00ba de octubre de 2015 un proyecto \u00a0 de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes disposiciones regir\u00e1n hasta que entre en \u00a0 vigencia dicha ley estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial \u00a0 ser\u00e1n conformados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 deber\u00e1n ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante \u00a0 de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados \u00a0 judiciales ser\u00e1n realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. \u00a0 Las elecciones ser\u00e1n organizadas por la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del plazo de dos \u00a0 meses posteriores a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del primer \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva ser\u00e1 elegido para un periodo de dos a\u00f1os, y otro ser\u00e1 elegido para un \u00a0 per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los \u00a0 miembros de \u00e9ste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendr\u00e1n un plazo de \u00a0 dos meses a partir de su elecci\u00f3n, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en \u00a0 adelante se denominar\u00e1 Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de \u00a0 aquella formar\u00e1n parte de \u00e9sta. Todas las dependencias adscritas a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasar\u00e1n a formar parte de \u00a0 la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos deber\u00e1n realizar una \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley \u00a0 dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que se expida \u00a0 la ley estatutaria. Tambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85, \u00a0 numeral 18, de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de continuidad, los \u00a0 derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas Administrativas \u00a0 de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporaci\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en cargos de las corporaciones judiciales o \u00a0 cualquier otro de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la ley \u00a0 estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los derechos de carrera de los empleados del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo 79, numerales \u00a0 1, 2, 4, 5, 6 y 7; art\u00edculo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; \u00a0 art\u00edculo 88, numerales 2 y 4; y art\u00edculo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de \u00a0 1996. Adem\u00e1s reglamentar\u00e1 provisionalmente los procesos de convocatoria p\u00fablica \u00a0 que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia \u00a0 de la Rama Judicial ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo 79, numeral \u00a0 3; art\u00edculo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 Y 28; \u00a0 art\u00edculo 88, numeral 1; art\u00edculo 99, numerales 1 a 9; y ser\u00e1 la autoridad \u00a0 nominadora para los cargos previstos en el art\u00edculo 131, numeral 9 de la Ley 270 \u00a0 de 1996. Las funciones previstas en el art\u00edculo 85, numerales 8 y 11, ser\u00e1n \u00a0 ejercidas bajo la supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Escuela Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221; ejercer\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el art\u00edculo 85, \u00a0 numeral 23, de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo la funci\u00f3n de autoridad nominadora prevista en el art\u00edculo 131, \u00a0 numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta funci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 respetar siempre las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad nominadora para las Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial. La autoridad nominadora para las salas Administrativas de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, ser\u00e1 el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades nominadoras previstas en el art\u00edculo \u00a0 131, numerales 1, 2, 3, 4 Y 8 de la Ley de (sic) 270 de 1996 continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo \u00a0 97 y el numeral 6 del art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo \u00a0 257 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios \u00a0 y empleados de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los \u00a0 cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el \u00a0 Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y \u00a0 deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0 Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la \u00a0 encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta \u00a0 funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para \u00a0 conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio 1\u00ba. Los Magistrados de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los \u00a0 actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se \u00a0 posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las \u00a0 Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n \u00a0 transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n \u00a0 los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas \u00a0 disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n \u00a0 conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eli\u00e9cer \u00a0 Maya, Omar \u00c9dgar Borja y Diana Patricia Rueda \u00a0(expediente D-10890) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones acusadas -art\u00edculos \u00a014, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015- \u00a0 dado que el Congreso, actuando como constituyente derivado, excedi\u00f3 su poder de \u00a0 reforma al introducirlas al ordenamiento constitucional. \u00a0 Indican que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad debe ser retroactiva, con el \u00a0 objeto de suprimir los efectos de una norma que subvierte ileg\u00edtimamente el \u00a0 orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa consideraci\u00f3n, los demandantes exponen de manera \u00a0 particular cada uno de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Como \u00a0 formulaci\u00f3n general empiezan por se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00fanicamente tiene competencia para reformar la Constituci\u00f3n y no para sustituirla \u00a0 total o parcialmente y en la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015, excedi\u00f3 tal competencia vulnerando los \u00a0 art\u00edculos 374, 136-1 y 380 de la Carta. \u00a0 A su juicio, total o parcialmente, las disposiciones acusadas sustituyen \u00a0 la Constituci\u00f3n al afectar los siguientes elementos definitorios: (i) principio \u00a0 democr\u00e1tico, (ii) primac\u00eda de los derechos fundamentales, (iii) supremac\u00eda \u00a0 constitucional, (iv) igualdad, (v) equilibrio de poderes, (vi) funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en cabeza de los jueces de la Rep\u00fablica y (vii) justicia aut\u00f3noma \u00a0 e independiente[2]. \u00a0 La sustituci\u00f3n de tales elementos supone el surgimiento de un Estado \u00a0 completamente diferente al Constitucional, Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Sustituci\u00f3n del principio de equilibrio de poderes y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial menoscaba, sustituy\u00e9ndolo, el equilibrio de poderes y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la Rama Judicial frente a otros poderes del Estado. En el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial \u201cse autoriz\u00f3 previa Ley Estatutaria, la \u00a0 intromisi\u00f3n del Ejecutivo a trav\u00e9s de los Ministros del Despacho y los \u00a0 Directores de Departamento Administrativo\u201d en el dise\u00f1o institucional y de \u00a0 las pol\u00edticas de la Rama Judicial, lo que redunda en una concentraci\u00f3n \u00a0 inadmisible, en cabeza del ejecutivo, de materias que deber\u00edan estar reservadas \u00a0 exclusivamente al poder judicial (Art. 15 del A.L.02\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 desconoce la autonom\u00eda externa al permitir que los empleados judiciales sean \u00a0 disciplinados por una entidad distinta a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 asignando esa funci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (Art. 19 del \u00a0 A.L.02\/2015). Tal dise\u00f1o sustrae las atribuciones del primero para disciplinar a \u00a0 quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, alterando de manera decisiva las \u00a0 competencias reconocidas por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 277.6 y, de paso, \u00a0 dejando sin efecto el poder preferente del que goza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Sustituci\u00f3n del equilibrio de poderes y la autonom\u00eda interna de la rama \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dise\u00f1o \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial menoscaba, sustituy\u00e9ndolo, el equilibrio de poderes y la autonom\u00eda de \u00a0 la Rama Judicial en su faceta interna, es decir, en la dimensi\u00f3n relativa a la \u00a0 relaci\u00f3n entre tales \u00f3rganos judiciales y los otros organismos que conforman la \u00a0 Rama Judicial. El desconocimiento de la \u201cautonom\u00eda interna\u201d se produce \u00a0 dado que los integrantes del Consejo de Gobierno Judicial ser\u00edan verdaderos \u201cagentes \u00a0 delegados de las Cortes\u201d, lo que lo convierte en un estamento dependiente \u00a0 funcional y org\u00e1nicamente de las cabezas de jurisdicci\u00f3n (Arts. 15 y 16 del \u00a0 A.L.02\/2015). As\u00ed, el abandono de la idea de un gobierno independiente al \u00a0 interior de la Rama Judicial, menoscaba la autonom\u00eda de su administraci\u00f3n y se \u00a0 opone a elementos esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991 dado que a dicho Consejo \u00a0 de Gobierno le corresponder\u00e1 definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial y ejercer \u00a0 su Gobierno (Arts. 16 y 17 del A.L.02\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a \u00a0 ello, las decisiones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial -si fuese un \u00a0 ente administrativo-, estar\u00edan sometidas a un control de legalidad por parte de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo que redundar\u00eda en que la \u00a0 Comisi\u00f3n no ser\u00eda un verdadero \u00f3rgano l\u00edmite, sino uno subordinado a los \u00a0 designios de esa otra jurisdicci\u00f3n (Art. 19 del A.L.02\/2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Sustituci\u00f3n del principio o eje acceso a la justicia y desconocimiento de normas \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraer a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de acciones de \u00a0 tutela, sustituye el acceso efectivo e igualitario a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en especial a un recurso judicial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales quebrantando, por esa v\u00eda, la dignidad humana. Tal elemento es \u00a0 identificatorio de la Constituci\u00f3n de 1991 y se encuentra reconocido en normas \u00a0 vinculantes del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en este aspecto se evidencia porque a pesar de que \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela debe tramitarse \u201cpor \u00a0 todos los jueces de la Rep\u00fablica\u201d, las normas demandadas excluyen de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, afectando el acceso a \u00a0 la justicia y la efectividad del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales (Art. 19 del A.L.02\/2015). Esta exclusi\u00f3n habr\u00eda derogado adem\u00e1s \u00a0 el principio de dignidad humana y la supremac\u00eda constitucional, convirtiendo a \u00a0 Colombia \u201cen un simple Estado Cl\u00e1sico de Derecho\u201d, en el que se conciben \u00a0 los derechos fundamentales de manera simplemente formal y no material, adem\u00e1s de \u00a0 contrariar normas vinculantes como los art\u00edculos 2\u00ba y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Sustituci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sustituy\u00f3 \u00a0 el principio de igualdad al atribuir el conocimiento de procesos disciplinarios \u00a0 de los empleados de la Rama Judicial a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial y no al Ministerio P\u00fablico, imponiendo con ello un tratamiento \u00a0 diferenciado con respecto a otros empleados p\u00fablicos que cumplen funciones \u00a0 similares, pero que no se encuentran adscritos a la Rama Judicial[3]. \u00a0 Derog\u00f3 el Congreso, sin autorizaci\u00f3n para ello, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 \u00a0 de la Constituci\u00f3n (Art. 19 del A.L.02\/2015). Adicionalmente, si se encontrase \u00a0 que dicha Comisi\u00f3n cumple funciones jurisdiccionales, se est\u00e1 disponiendo un \u00a0 tratamiento m\u00e1s gravoso para los empleados judiciales en tanto carecen de \u00a0 mecanismos a cargo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para el \u00a0 control de legalidad de las decisiones en materia disciplinaria, del que si \u00a0 gozan otros funcionarios en similar condici\u00f3n funcional-reglamentaria, pero bajo \u00a0 la competencia del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Sustituci\u00f3n del principio de la funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de \u00f3rganos \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuir al \u00a0 legislador la competencia para establecer que los particulares -como los \u00a0 colegios de abogados- disciplinen a los profesionales del derecho (Art. 19 del \u00a0 A.L.02\/2015) desconoce, sustituy\u00e9ndolo, el principio de ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional en cabeza de los jueces de la Rep\u00fablica y del car\u00e1cter \u00a0 excepcional del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por los particulares \u00a0 (Art. 116 Superior). Adicionalmente, la norma desconoce la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado para asegurar que la profesi\u00f3n jur\u00eddica atienda la \u00a0 funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n y la Ley le atribuyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. \u00a0 Adoptar una norma transitoria, materialmente estatutaria, para el funcionamiento \u00a0 y elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Gobierno y Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, evadiendo el control previo de constitucionalidad -propio del tr\u00e1mite \u00a0 de este tipo de normas- y el control pol\u00edtico a cargo del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (Art. 18 del A.L.02\/2015), sustituye la separaci\u00f3n y el equilibrio de \u00a0 poderes y, como consecuencia de ello, la supremac\u00eda constitucional. En estrecha \u00a0 conexi\u00f3n con ello, en la sentencia C-588 de 2009 la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que sustraer una norma del control de constitucionalidad implicar\u00eda \u00a0 el quebrantamiento del principio de separaci\u00f3n de poderes y del principio \u00a0 democr\u00e1tico, situaci\u00f3n que se presenta en este caso. Citaron lo dicho por la Corte en la sentencia C-588 de 2009, como \u00a0 sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe le sustrae as\u00ed \u00a0 una parcela de regulaci\u00f3n al legislador y, temporalmente, se le suplanta en lo \u00a0 que tiene que ver con esa materia, lo cual quiebra el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, desconoce el principio democr\u00e1tico e implica la modificaci\u00f3n no expresa \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que encarga al Congreso de hacer las leyes \u00a0 (\u2026). Desde luego, esa sustituci\u00f3n igualmente afecta el control de \u00a0 constitucionalidad, dado que, si falta la actuaci\u00f3n del legislador, tampoco hay \u00a0 posibilidades de que la Corte llegue a ejercer un control que eventualmente \u00a0 pudiera corresponderle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materia \u00a0 regulada por el art\u00edculo 18 transitorio, referida a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, ser\u00eda de aquellas que corresponden a regulaciones estatutarias (Art. \u00a0 152.b de la Carta). Sin embargo, al haberse preferido el mecanismo de la reforma \u00a0 constitucional transitoria, se evaden las normas sobre mayor\u00edas absolutas para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la normativa, el control previo e integral de \u00a0 constitucionalidad de la reforma a cargo de la Corte Constitucional y la \u00a0 posibilidad de que la ciudadan\u00eda participe en su impugnaci\u00f3n o defensa. Esta \u00a0 elusi\u00f3n de requisitos y controles implica la sustituci\u00f3n de \u201cla separaci\u00f3n y \u00a0 el equilibrio de poderes y en esa medida, la Constituci\u00f3n dej\u00f3 de ser Suprema\u201d, \u00a0 constituyendo el art\u00edculo transitorio una verdadera suplantaci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el \u00a0 constituyente derog\u00f3, sin competencia para ello, las normas vigentes para el \u00a0 tr\u00e1mite de una ley estatutaria. En efecto, mediante el art\u00edculo transitorio, el \u00a0 constituyente derivado act\u00fao simult\u00e1neamente como legislador estatutario al \u00a0 derogar \u201clos numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 97 y el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1996\u201d (A.L.2\/15, Art. 18), cuando esa \u00a0 derogatoria ha debido realizarse, siguiendo las disposiciones constitucionales \u00a0 definidas en los art\u00edculos 152 y siguientes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Se \u00a0 desconoci\u00f3 la supremac\u00eda constitucional al asignar a esta Corte la funci\u00f3n de \u00a0 resolver los conflictos de competencia (Art. 14 del A.L.02\/2015), pues \u00e9sta en \u00a0 nada se relaciona con la funci\u00f3n \u201cexclusiva y excluyente\u201d de ser \u00a0 guardiana de su integridad y supremac\u00eda. Adicionalmente \u201cel recargo de \u00a0 funciones como la asignada por el Acto Legislativo demandado, desv\u00eda la \u00a0 atribuci\u00f3n fundamental para la que fue creada esa Corporaci\u00f3n\u201d, y pone en \u00a0 peligro la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Igualmente la autonom\u00eda y \u00a0 el balance internos de la rama judicial se ver\u00edan afectados con la reforma, en \u00a0 tanto la definici\u00f3n de los conflictos de competencia no se har\u00eda por un \u201c\u00f3rgano \u00a0 neutral\u201d y l\u00edmite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda presentada por los ciudadanos Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Gait\u00e1n Pe\u00f1a y Sergio S\u00e1nchez (expediente D-10907). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 disponiendo su \u201cretiro del texto constitucional\u201d. Adicionalmente, se\u00f1alan \u00a0 que este Tribunal debe declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el entendido que \u201cal igual que las \u00a0 demandas entidades, institucionales y \u00f3rganos del Estado contemplados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial cumplir\u00e1 las \u00a0 funciones all\u00ed previstas y las dem\u00e1s que disponga la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como \u00a0 planteamiento general los ciudadanos demandantes indican que el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al desconocer elementos \u00a0 definitorios como (i) el Estado Social de Derecho, (ii) la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, (iii) la existencia de un recurso judicial efectivo para \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales y (iv) la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional como garante de los mismos[4]. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, destacan que la obligaci\u00f3n de prever un mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales y el mandato de progresividad en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales se establecen en normas de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 Tales exigencias han sido precisadas en conceptos del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas as\u00ed como en normas de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 esa consideraci\u00f3n, los demandantes exponen de manera particular cada uno de los \u00a0 cargos de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Sustituci\u00f3n del principio de garant\u00edas efectivas para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 cambia la identidad de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y por ello la sustituye, al introducir \u201ccomo elemento nuevo en la carta \u00a0 pol\u00edtica la consideraci\u00f3n de la existencia en Colombia de jueces que no tienen \u00a0 competencia para velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Esta circunstancia implica un cambio sustancial en la efectividad del mecanismo \u00a0 de salvaguardia y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013la acci\u00f3n de \u00a0 tutela-, pues \u201clo que hace es recortar estas garant\u00edas\u201d e implica el \u00a0 desconocimiento de normas de derecho internacional que disponen que \u201clas \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos humanos no se pueden suprimir una \u00a0 vez han sido adoptadas\u201d. En este sentido, la modificaci\u00f3n constitucional \u00a0 implica un retroceso prohibido por el derecho internacional \u2013al oponerse al \u00a0 principio de progresividad- y una afectaci\u00f3n a elementos definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que ninguna de las \u00a0 medidas restrictivas estuvo acompa\u00f1ada de un m\u00ednimo esfuerzo de justificaci\u00f3n \u00a0 por parte del Congreso. Destacan los demandantes que \u201cel \u00a0 esp\u00edritu del constituyente, sobre la concepci\u00f3n del juez como juez \u00a0 constitucional y sobre el alcance del art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n, se ve \u00a0 sustituido por otro, en el cual el legislador delegado muda la esencia del \u00a0 concepto del juez por uno en el que los jueces de la rep\u00fablica ya no son \u00a0 autoridades b\u00e1sicas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en el que \u00a0 se restringe, sin fundamento alguno, el alcance del art\u00edculo 86\u201d. Recuerdan \u00a0 adem\u00e1s los demandantes la sentencia C-488\/09 y los l\u00edmites que impondr\u00edan las \u00a0 normas internacionales al derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial es un ente jurisdiccional \u2013al ser un sustituto \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, enlistado como entidad jurisdiccional en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Carta- y sus providencias deben hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. Siendo ello as\u00ed, es consustancial a su calidad la funci\u00f3n de tramitar \u00a0 acciones constitucionales, tal y como ocurre con los otros jueces. Despojarlos \u00a0 de la competencia de conocer acciones de tutela impacta negativamente el acceso \u00a0 a la justicia, pilar fundamental del Estado. As\u00ed pues, la modificaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n implica el desconocimiento del hecho de que la naturaleza del juez \u00a0 en un Estado como el definido en la Carta Pol\u00edtica es la de ser al mismo tiempo \u00a0 juez constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de acciones de \u00a0 tutela tendr\u00eda un impacto en otros elementos identificatorios como el equilibrio \u00a0 de poderes \u2013al quitarle a la Comisi\u00f3n la funci\u00f3n de resolver conflictos de \u00a0 competencia en favor de la Corte Constitucional-, el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 de igualdad -por tratarse a estos jueces de manera distinta a los dem\u00e1s, incluso \u00a0 excluy\u00e9ndolos de la participaci\u00f3n en el Consejo de Gobierno Judicial, a pesar de \u00a0 ser una Alta Corte-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Negaci\u00f3n de la potestad legislativa para la atribuci\u00f3n de funciones a los \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada puesto que el art\u00edculo \u00a0 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 omiti\u00f3 incluir, dentro de las funciones que \u00a0 el constituyente le asign\u00f3 a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, la posibilidad \u00a0 de que el legislador le atribuya funciones adicionales, por no incluir la \u00a0 f\u00f3rmula \u201cy las dem\u00e1s que le asigne la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 235, 237, 250, 268, 277, 282 constitucionales, y el propio art\u00edculo 15 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015 que reforma el Art. 254 \u00a0 de la Carta dispone, al enunciar las funciones de varias entidades del Estado, \u00a0 la posibilidad de que el legislador, en desarrollo de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, establezca funciones adicionales para dichos organismos, \u00a0 elemento que har\u00eda falta en la norma demandada. \u201cPor ello es necesario \u00a0 entonces que la honorable Corte Constitucional declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 19 del acto legislativo 002 de 2015 [\u2026] bajo el \u00a0 entendido, que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 las \u00a0 funciones indicadas en este art\u00edculo y las dem\u00e1s que le atribuya la ley\u201d. \u00a0 Desconocer tal circunstancia vaciar\u00eda de contenido las funciones del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u2013art\u00edculo 150-, y dejar\u00eda en un limbo jur\u00eddico aquellas \u00a0 competencias que en la actualidad la ley otorga a la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 este \u00faltimo punto, una sentencia condicionada evitar\u00eda la posibilidad de que \u00a0 muchas de las normas legales ya existentes y que imponen funciones para la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se tornen inaplicables, especialmente \u00a0 aquellas contenidas en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la Ley 270 de 1996, la Ley \u00a0 497 de 1999 y la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicita a la Corte inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. Como fundamento de tal solicitud presenta los siguientes \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Las dos demandas carecen de aptitud sustantiva, al no \u00a0 satisfacer la carga de argumentaci\u00f3n que les es exigible, puesto que \u201c(i) no \u00a0 consiguen identificar con precisi\u00f3n los ejes fundamentales que afirma se \u00a0 sustituyeron, (ii) derivan de los textos contenidos en las normas demandadas \u00a0 consecuencias supuestas que escapan al juicio de constitucionalidad y (iii) en \u00a0 realidad pretenden que la Corte realice un juicio material que no le \u00a0 corresponde\u201d. Hacen afirmaciones gen\u00e9ricas que \u201cesconden desacuerdos con \u00a0 las reformas\u201d y \u201cque ahora se presentan como vicios de competencia \u00a0 inexistentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La reforma constitucional, en lugar de incurrir en los vicios \u00a0 supuestos por las demandas, refuerza la autonom\u00eda y la independencia judicial. \u00a0 En efecto (i) el cuerpo rector de la rama es end\u00f3geno y m\u00e1s eficiente, y la \u00a0 participaci\u00f3n de autoridades del poder ejecutivo no es permanente, e incluso si \u00a0 lo fuere, no desconocer\u00eda los est\u00e1ndares internacionales seg\u00fan se advierte en \u00a0 las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos; (ii) la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria se atribuye a un \u00f3rgano integrado mayoritariamente por \u00a0 miembros postulados por la Rama, lo que disminuye el riesgo que antes exist\u00eda de \u00a0 interferencia de otras ramas del poder p\u00fablico; (iii) se reconoce expl\u00edcitamente \u00a0 el principio de inviolabilidad de la funci\u00f3n judicial por los votos y opiniones \u00a0 emitidos en providencias judiciales o consultivas; (iv) se precisa el sistema \u00a0 para establecer la responsabilidad de los magistrados de altas cortes, que es \u00a0 exclusivamente jur\u00eddico y no tiene ninguna connotaci\u00f3n pol\u00edtica, y que excluye \u00a0 la responsabilidad fiscal por el ejercicio de la funci\u00f3n judicial; y (v) hace \u00a0 m\u00e1s estrictas las inhabilidades y los requisitos para acceder a cargos \u00a0 judiciales e incluye elementos meritocr\u00e1ticos para la elecci\u00f3n de magistrados de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte inhibirse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas. Su solicitud se apoya en las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es \u201caltamente \u00a0 excepcional\u201d y en modo alguno puede confundirse con un control material. \u00a0 Este es el error en el cual incurren las demandas, al sostener que toda \u00a0 diferencia entre las instituciones antiguas y las instituciones nuevas es per \u00a0 se inconstitucional. Ello se confirma al analizar la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, que no satisface la carga que es propia de este tipo de juicio, en \u00a0 especial en cuanto ata\u00f1e a sus premisas. En efecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las distintas propuestas: (i) s\u00ed se enuncia el \u00a0 elemento esencial definitorio, aunque esto no se hace con claridad, pues en \u00a0 distintas partes de las demandas aparecen enunciados distintos t\u00e9rminos que se \u00a0 usan de manera intercambiable; (ii) no se se\u00f1alan los m\u00faltiples referentes \u00a0 normativos de cada elemento esencial definitorio; y (iii) no se demuestra por \u00a0 qu\u00e9 cada uno de los elementos se\u00f1alados es esencial y definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n integralmente considerada. Tampoco (iv) se demuestra que el \u00a0 elemento enunciado no es reducible a un solo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n \u2013por el \u00a0 contrario, los elementos enunciados corresponden a art\u00edculos espec\u00edficos de la \u00a0 Carta; (v) no se demuestra que la enunciaci\u00f3n del elemento no equivalga a fijar \u00a0 l\u00edmites materiales al poder de reforma; y (vi) tampoco se cumple con la carga de \u00a0 se\u00f1alar que el elemento enunciado ha sido sustituido y no simplemente alterado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, ninguno de los elementos se\u00f1alados como ejes \u00a0 definitorios en realidad lo son. Ello ocurre con los siguientes: independencia \u00a0 completa de la Sala Administrativa frente a otras Cortes, ausencia absoluta del \u00a0 ejecutivo en las deliberaciones de la pol\u00edtica de la justicia, el cambio de la \u00a0 competencia para resolver conflictos de jurisdicci\u00f3n de una Corte a otra, la \u00a0 atribuci\u00f3n espec\u00edfica de competencias en materia de tutela y la competencia para \u00a0 disciplinar abogados o empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la premisa \u00a0 mayor est\u00e1 mal conformada. Algo semejante ocurre con la premisa menor, pues la \u00a0 reforma constitucional no permite a los ministros ni a los directores de \u00a0 departamento administrativo intervenir en la postulaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 judiciales, ni despoja de competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, ni elude el control pol\u00edtico o jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Si, pese a lo anterior, se decide proseguir el an\u00e1lisis de las \u00a0 demandas, los ejes definitorios que ellas parecer\u00edan emplear -separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, independencia de la Rama Judicial, acceso a la justicia y tutela \u00a0 judicial efectiva, igualdad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n- no son desconocidos \u00a0 por las normas demandadas, pues crear el Consejo de Gobierno Judicial y la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial no sustituye los principios de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes ni de independencia judicial; delimitar las competencias de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial no sustituye los principios de acceso a la \u00a0 justicia ni de tutela judicial efectiva; otorgar facultades para crear un \u00a0 Colegio Nacional de Abogados no sustituye ning\u00fan elemento esencial definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n; otorgar competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial para disciplinar empleados de la Rama Judicial no sustituye el \u00a0 principio de igualdad; el art\u00edculo 18 transitorio del acto legislativo no \u00a0 sustituye la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; y la t\u00e9cnica de redacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 257 no es una sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a \u00a0 la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, planteando para el \u00a0 efecto las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Las demandas acumuladas son sustantivamente ineptas para \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de legitimidad del Acto Legislativo No. 02 de 2015 porque \u00a0 no satisfacen las exigencias argumentativas de cualquier demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, ni cumplen con los par\u00e1metros adicionales requeridos para \u00a0 controvertir la legitimidad de una reforma constitucional. Las demandas exponen \u00a0 argumentos que no permiten dilucidar una posible sustituci\u00f3n constitucional o la \u00a0 contradicci\u00f3n de axiomas medulares del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La argumentaci\u00f3n utilizada en las demandas es antit\u00e9cnica dado \u00a0 que utilizan el cargo de inconstitucionalidad como prueba de su existencia, pues \u00a0 circularmente enuncia una irregularidad constitucional que vuelve a utilizar \u00a0 para demostrar su existencia. Por lo tanto no es suficiente con que la demanda \u00a0 sostenga que la reforma vulnera la norma constitucional, porque al ser de la \u00a0 misma categor\u00eda la sola contradicci\u00f3n no demuestra lo ilegitimo de la \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. As\u00ed las cosas, la primera acusaci\u00f3n de los actores es que al \u00a0 sustituir el Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno, se \u00a0 comprometi\u00f3 la independencia y autonom\u00eda de la Rama Judicial por ser \u00a0 incompatible con el Estado Social de Derecho. Sin embargo, ninguna acusaci\u00f3n \u00a0 comprueba que la composici\u00f3n y el funcionamiento del Consejo de Gobierno tengan \u00a0 una estructura que resulte contraria a los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por otro lado, los demandantes exponen que la presencia de \u00a0 autoridades gubernamentales en el Consejo de Gobierno Judicial vulnera la \u00a0 independencia de la Rama Judicial, sin ofrecer razones que prueben que la \u00a0 intervenci\u00f3n incide en la independencia y no que se trata de una manifestaci\u00f3n \u00a0 de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las distintas ramas del poder p\u00fablico. La sola \u00a0 presencia de miembros del Ejecutivo en el \u00f3rgano judicial, no constituye una \u00a0 raz\u00f3n para que la reforma sea inexequible, sobretodo porque su intervenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 materia de una ley estatutaria, a la luz de lo consagrado en el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 17 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Ello impide determinar que se \u00a0 trate de una intervenci\u00f3n contraria a los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Lo mismo ocurre con el cargo seg\u00fan el cual la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial no ser\u00e1 un \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 en materia disciplinaria para los empleados judiciales o, al acusar que los \u00a0 profesionales del derecho no puedan ser disciplinados por un colegio de \u00a0 abogados, pues la demanda no explica las razones por las cuales con esta \u00a0 modificaci\u00f3n se afectan los principios de independencia y autonom\u00eda, ni c\u00f3mo va \u00a0 en contrav\u00eda del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n. La funci\u00f3n disciplinaria \u00a0 autorizada a los colegios de abogados ser\u00e1 desarrollada legalmente (inciso final \u00a0 del art. 19 del Acto Legislativo 02 de 2015), por lo que resulta prematuro \u00a0 advertir que esa atribuci\u00f3n es violatoria de principios fundantes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Tampoco se satisfacen los requisitos m\u00ednimos sustanciales de \u00a0 los cargos que deslegitiman la entrega de competencia disciplinaria al Consejo \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial sobre los empleados de la Rama Judicial. El \u00a0 argumento central consiste en que la competencia habr\u00eda desplazado la \u00a0 tradicional asignada a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no hay una \u00a0 sola raz\u00f3n planteada que apoye la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La explicaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes demuestra la existencia de una contradicci\u00f3n normativa, como \u00a0 no podr\u00eda ser de otra forma en una reforma constitucional. Pero ning\u00fan argumento \u00a0 explica c\u00f3mo esa diferencia pone en riesgo o socava de manera definitiva los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Frente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto para que entre en \u00a0 vigencia el Consejo de Gobierno Judicial, el demandante sugiere que la nueva \u00a0 institucionalidad no podr\u00eda regir sin haberse expedido una ley de esa jerarqu\u00eda \u00a0 que se someta al control previo de constitucionalidad. Sin embargo, tampoco se \u00a0 identifican en la demanda argumentos que demuestren por qu\u00e9 esa medida \u00a0 transitoria vulnera los elementos esenciales del r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano. La jurisprudencia preexistente a la que los demandantes acuden como \u00a0 soporte de sus acusaciones, reconoce la reserva de ley estatutaria en estas \u00a0 materias, pero en el an\u00e1lisis correspondiente no estaba de por medio una orden \u00a0 excepcional del constituyente. La jurisprudencia mencionada no abord\u00f3 la \u00a0 hip\u00f3tesis de una reforma constitucional con efectos transitorios, sustra\u00eddos de \u00a0 esa reserva; por lo cual esa jurisprudencia resulta inaplicable al Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015 y no sirve como sustento de los argumentos expuestos \u00a0 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. La demanda D-10907 expone dos cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 uno de los cuales coincide con un cargo del expediente D-10890, sobre violaci\u00f3n \u00a0 de normas constitucionales que reconocen la garant\u00eda de derechos fundamentales, \u00a0 por haberse consagrado en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, \u00a0 que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no ser\u00e1 competente para conocer \u00a0 acciones de tutela. Lo anterior ir\u00eda en contra del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues constituye un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 lo que a su vez comporta una afectaci\u00f3n de los tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia con el fin de proteger los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1. Los cargos de la demanda se encaminan a sugerir que uno de \u00a0 los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional es que todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica deben tramitar acciones de tutela, interviniendo \u00a0 directamente en la defensa de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de \u00a0 verificar que, tal como lo hace el Acto Legislativo No. 02 de 2015, uno de los \u00a0 jueces no tiene competencia para fallar acciones de tutela, se aboli\u00f3 un axioma \u00a0 constitucional y por tanto, sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2. Sin embargo, el cargo de inconstitucionalidad resulta \u00a0 insuficiente porque no logra demostrar que uno de los pilares del ordenamiento \u00a0 constitucional consista en la competencia de todos los jueces para resolver \u00a0 acciones de tutela. En este caso se trata de otorgar una competencia funcional \u00a0 para resolver acciones de tutela, sin que ello afecte el deber de cada juez en \u00a0 sus providencias de proteger los derechos fundamentales. Ante la falta de \u00a0 argumentaci\u00f3n, el cargo resulta insuficiente, pues a la luz del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cual implica que ser\u00e1n los jueces \u00a0 en general quienes tienen la competencia, autoriz\u00e1ndose matices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo no tienen competencia en esa materia ni los jueces \u00a0 penales militares (autos 145 de 2003 y 194 de 2003), ni los jueces de paz (art. \u00a0 9 de la Ley 497 de 1999), ni la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (autos 228 de 2007 y 318 \u00a0 de 2006). La Corte, al interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 reconoci\u00f3 que la competencia para conocer sobre acciones de tutela puede ser \u00a0 definida por ley, como un l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. En conclusi\u00f3n, las demandas no cumplen con una carga \u00a0 argumentativa suficiente, las razones que exponen como violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional no ilustran una oposici\u00f3n normativa y por lo tanto, los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad de las demandas son sustancialmente ineptos. Tampoco \u00a0 cumplieron los accionantes con la espec\u00edfica metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que impone \u00a0 toda demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, pues no \u00a0 lograron comprobar que el Congreso haya rebasado su funci\u00f3n constitucional y \u00a0 haya sustituido la Constituci\u00f3n por otra. Se solicita a la Corte, en \u00a0 consecuencia, declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica solicita a la Corte \u00a0 declarar exequibile el art\u00edculo acusado. Tal pretensi\u00f3n la apoya en las razones \u00a0 que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Por medio del Acto Legislativo en estudio no se sustituye la \u00a0 Carta Pol\u00edtica en la medida en que el esp\u00edritu de la misma permanece inc\u00f3lume, \u00a0 puesto que las instituciones reformadas mantienen su n\u00facleo fundamental \u00a0 originario pero adecu\u00e1ndolas para modernizarlas y adaptarlas a nuevas \u00a0 perspectivas. Con ello, se logra fortalecer la democracia, la institucionalidad \u00a0 y se reestablece el equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico conforme a la \u00a0 teor\u00eda de frenos y contrapesos, intr\u00ednseca a la noci\u00f3n del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. La pretensi\u00f3n de la reforma es corregir varios desajustes \u00a0 institucionales presentados con la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 desvirtuaban principios como el sistema de frenos y contrapesos. Por ello y para \u00a0 proteger la institucionalidad, fue necesario hacer una reforma constitucional \u00a0 que conjurara los fen\u00f3menos jur\u00eddicos y pol\u00edticos que permiten el equilibrio de \u00a0 los poderes instituidos en el Estado. La reforma se ha promulgado para reajustar \u00a0 las instituciones de la Carta y as\u00ed guardar una coherencia institucional, lo que \u00a0 se refleja por ejemplo, en la no reelecci\u00f3n y en los ajustes a nivel electoral, \u00a0 con el fin de dotar a la estructura org\u00e1nica del Estado de herramientas para \u00a0 cumplir con lo acordado por el constituyente primario de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Las reformas introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de \u00a0 2015 pretenden remediar la ausencia de credibilidad de instituciones como el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo con la reforma una nueva forma \u00a0 de gerencia de la Rama, que contrarresta los efectos nocivos del actual \u00a0 funcionamiento de dicha Corporaci\u00f3n. Igualmente se busca enfrentar los problemas \u00a0 asociados a las funciones no judiciales que le han adjudicado a la Rama Judicial \u00a0 y que afectaron el eficiente funcionamiento de la misma. Tambi\u00e9n la reforma \u00a0 tiene por objeto fortalecer la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como delimitar y \u00a0 estructurar la forma de elecci\u00f3n de los magistrados por meritocracia. Pretende \u00a0 adem\u00e1s eliminar la puerta giratoria en la conformaci\u00f3n de las Altas Cortes, para \u00a0 evitar que la nominaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos sea realizada con una \u00a0 pr\u00e1ctica de politiquer\u00eda. En suma, las reformas establecidas por medio del Acto \u00a0 Legislativo, fortalecer\u00e1n las ramas del poder p\u00fablico y el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas. Con el objeto de fundamentar dicha \u00a0 solicitud presenta las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. El planteamiento de la parte actora no permite realizar con \u00a0 nitidez un cotejo de algunos de los cargos formulados con la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior en la medida que la demanda plantea una serie de percepciones o \u00a0 hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta la \u00a0 violaci\u00f3n. Los cargos adolecen, por tanto, de falta de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acusaciones deben ser comprensibles o claras, deben recaer de \u00a0 manera real y eficaz sobre la disposici\u00f3n demandada y, en ese orden de ideas, \u00a0 deben ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica como las disposiciones vulneran \u00a0 la Carta, usando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de \u00a0 naturaleza constitucional y no legal o doctrinario, ni deben estar referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales. Debido a que los cargos no cumplen esas \u00a0 condiciones, se propone a la Corte Constitucional declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Ahora bien, en el evento de no adoptarse una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria existen varios argumentos que justifican declarar la exequibilidad \u00a0 de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma al equilibrio de poderes contenida en el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015, debe analizarse a partir del principio de sostenibilidad fiscal, que \u00a0 de acuerdo con la Corte Constitucional, constituye un instrumento para alcanzar \u00a0 de manera progresiva las finalidades del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 y, por lo tanto, no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 ni subvierte la separaci\u00f3n de poderes y la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, aspectos estructurales del modelo constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto de la Rama Judicial, proviniendo del Estado, se \u00a0 encuentra cobijado por el principio de sostenibilidad fiscal, y por lo tanto, el \u00a0 Gobierno Nacional no interfiri\u00f3 en las cuestiones relacionadas con la \u00a0 administraci\u00f3n de Justicia, sino en las meramente presupuestales, en la media \u00a0 que, las disposiciones demandadas apuntan a mejorar la gesti\u00f3n de los recursos \u00a0 asignados a la Rama Judicial, su orientaci\u00f3n a resultados y a garantizar una \u00a0 ejecuci\u00f3n eficiente de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a este Tribunal inhibirse \u00a0 de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas. Con \u00a0 ese objetivo presenta los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. En general, la demanda D-10890 carece de claridad porque en \u00a0 ella no se exponen de manera ordenada las razones por las cuales los art\u00edculos \u00a0 acusados del Acto Legislativo No. 02 de 2015 vulneran los pilares definitorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Los demandantes se limitan a enumerar los art\u00edculos \u00a0 constitucionales presuntamente vulnerados por la reforma, atribuy\u00e9ndoles un \u00a0 car\u00e1cter inmutable e intangible del cual no est\u00e1n revestidos. No resulta claro, \u00a0 por ejemplo, c\u00f3mo el pilar de la dignidad humana es sustituido como consecuencia \u00a0 de que el Acto Legislativo sustraiga a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial de la competencia de conocer acciones de tutela. Este \u00faltimo cargo \u00a0 tampoco satisface el requisito de certeza porque se fundamenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva y otorga a la disposici\u00f3n unos efectos que no tiene. \u00a0 Asimismo, se constata que los dem\u00e1s cargos de la demanda carecen de \u00a0 especificidad considerando que son vagos e indeterminados y no establecen de \u00a0 manera concreta cu\u00e1les son los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n que fueron \u00a0 sustituidos por el legislador. Adicionalmente, no se satisface el requisito de \u00a0 pertinencia considerando que la demanda no logra identificar de forma adecuada \u00a0 los elementos constitucionales que supuestamente sustituy\u00f3 el legislador a \u00a0 trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, esto teniendo en cuenta que alegar \u00a0 vicios de competencia del Congreso por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en una \u00a0 demanda, exige mucho m\u00e1s que una simple enunciaci\u00f3n de los art\u00edculos superiores \u00a0 violados, ya que debe plantearse de manera clara el o los elementos de la \u00a0 Constituci\u00f3n que fueron sustituidos. Tampoco cumple la demanda con el requisito \u00a0 de suficiencia y no se logra generar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma sometida a control de la Corte; as\u00ed, al no \u00a0 se\u00f1alar c\u00f3mo el constituyente derivado cambi\u00f3 un elemento esencial de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el juez no cuenta con los elementos necesarios para adelantar el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La demanda D-10907 no satisface el requisito de claridad y el \u00a0 lenguaje empleado es equ\u00edvoco porque no se se\u00f1ala la manera como el Acto \u00a0 Legislativo desnaturaliza al juez constitucional aparejando la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La demanda tampoco cumple el requisito de certeza ya que los \u00a0 argumentos plasmados en ella son meramente subjetivos y no logran explicar c\u00f3mo \u00a0 la sustracci\u00f3n de la competencia de conocer acciones de tutela de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, sustituye la \u00a0 funci\u00f3n de juez constitucional si ese hecho de ninguna manera los releva de sus \u00a0 deberes constitucionales de proteger y defender los derechos fundamentales. Por \u00a0 otro lado, el escrito no satisface el requisito de pertinencia al no identificar \u00a0 el elemento esencial de la Constituci\u00f3n que el legislador habr\u00eda desconocido con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la reforma en relaci\u00f3n con la competencia para conocer acciones \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones acad\u00e9micas y educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (Dr. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Presenta como \u00a0 argumentos los siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sobre la solicitud formulada en la demanda D-10890 para que se \u00a0 suspenda provisionalmente el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el interviniente \u00a0 destaca que los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional se rigen \u00a0 por normas de orden p\u00fablico, por lo que la autonom\u00eda del legislador en esta \u00a0 materia fue espec\u00edficamente restringida por el Constituyente. En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, no es posible acoger la solicitud de los demandantes ya que la Corte \u00a0 Constitucional no ha sido revestida de la facultad de suspender los actos \u00a0 legislativos. En efecto, mientras no exista una sentencia en firme que desvirt\u00fae \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de leyes, decretos leyes, decretos \u00a0 legislativos proferidos en los estados de excepci\u00f3n o decretos con fuerza de ley \u00a0 por la declaraci\u00f3n de un estado de emergencia, estos mantendr\u00e1n toda su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La supresi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y su \u00a0 remplazo por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, \u00a0 no configura una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque a trav\u00e9s de estos \u00a0 organismos se reitera la finalidad de promover y hacer efectivos los principios \u00a0 constitucionales dentro del margen que el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n otorga \u00a0 al Congreso. La regulaci\u00f3n de la existencia y funciones de los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y de disciplina judicial no deroga el art\u00edculo 113 Superior que \u00a0 establece el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y que se desprende a su vez del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Carta en el que se consagra expresamente la unidad del poder \u00a0 p\u00fablico. As\u00ed, el nuevo texto del art\u00edculo 254 de la Carta, lejos de sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n la reafirma y promueve el derecho de acceso a la justicia de manera \u00a0 pronta y oportuna en armon\u00eda con el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 209 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tampoco existe sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por haber \u00a0 asignado al Consejo de Gobierno Judicial la funci\u00f3n de definir las pol\u00edticas de \u00a0 la Rama Judicial pues este organismo no podr\u00e1 proceder de manera arbitraria o \u00a0 caprichosa sino de acuerdo con lo dispuesto por el legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La potestad del Consejo de Gobierno Judicial de postular las \u00a0 listas y ternas de candidatos que la Constituci\u00f3n ordene, no supone la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque esa funci\u00f3n no ha sido eliminada y \u00a0 correspond\u00eda anteriormente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Respecto del argumento que plantea una injerencia indebida en \u00a0 los asuntos propios de la Rama Judicial y que se\u00f1ala que, en el modelo anterior, \u00a0 los integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 no ten\u00edan ninguna dependencia judicial con las corporaciones judiciales que los \u00a0 eleg\u00edan, a diferencia del sistema actual en el que los miembros de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva y el Gerente de la Rama Judicial que forman parte del Consejo de \u00a0 Gobierno tienen una dependencia org\u00e1nica y funcional con este organismo, se \u00a0 observa que la integraci\u00f3n del mismo no implica necesariamente la existencia de \u00a0 una dependencia en los t\u00e9rminos sugeridos por los demandantes. Por el contrario, \u00a0 lo anterior promueve la coordinaci\u00f3n de las altas funciones administrativas de \u00a0 gobierno de la Rama Judicial con voceros autorizados y que cuentan con el \u00a0 conocimiento directo del funcionamiento y de las necesidades concretas de la \u00a0 rama. As\u00ed, desaparece el Comit\u00e9 Interinstitucional de la Rama Judicial \u00a0 \u2013organismo intermedio de car\u00e1cter consultivo y no decisorio- para dar lugar a un \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial que act\u00faa de manera directa y con posibilidad de \u00a0 decidir y que cuenta con la participaci\u00f3n de los presidentes de las altas \u00a0 corporaciones judiciales haciendo efectivo el principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en las decisiones del Estado. Adem\u00e1s es importante tener en cuenta \u00a0 que en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tampoco \u00a0 ten\u00edan participaci\u00f3n activa los magistrados de los tribunales y los jueces, como \u00a0 s\u00ed ocurre en el nuevo modelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Adicionalmente, el Gerente de la Rama Judicial no es sujeto de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n ya que ocupa este cargo por un periodo de cuatro \u00a0 a\u00f1os lo cual le confiere independencia en el ejercicio del cargo y como \u00a0 integrante del Consejo de Gobierno Judicial. Lo mismo ocurre con los tres \u00a0 miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 Ahora bien, respecto de los miembros del Consejo, el Gerente no es subordinado \u00a0 porque es un integrante m\u00e1s y en la Gerencia realiza labores de mera ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. La funci\u00f3n judicial y la funci\u00f3n administrativa deben ser \u00a0 coordinadas entre las ramas, por ello la participaci\u00f3n de ministros del \u00a0 despacho, directores de departamento administrativo y del Fiscal General en \u00a0 temas espec\u00edficos, no supone una afectaci\u00f3n a la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial, primero porque no hacen parte del grupo de nueve miembros del Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial y, segundo, porque su participaci\u00f3n en las reuniones de \u00a0 dicho \u00f3rgano no es permanente ni general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. La presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que seg\u00fan los \u00a0 demandantes se desprende de Acto Legislativo que estableci\u00f3 que ni la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial ni las Comisiones Seccionales tendr\u00e1n \u00a0 competencia para conocer de las acciones de tutela, tampoco se configura en el \u00a0 presente caso. Tanto el art\u00edculo 86 de la Carta como el art\u00edculo 257 de la \u00a0 misma, tal y como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo, son \u00a0 de estirpe y rango constitucional. Sin embargo, el nuevo art\u00edculo 257, en virtud \u00a0 de la especialidad de la funci\u00f3n disciplinaria, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla general seg\u00fan la cual todos los jueces deben conocer las acciones de \u00a0 tutela, por lo cual no hay sustituci\u00f3n sino una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 establecida por la misma Constituci\u00f3n. Al margen de lo anterior, la demanda \u00a0 carece de certeza en este punto porque la norma no tiene como consecuencia que \u00a0 los ciudadanos que quieran interponer este tipo de recursos se queden sin juez, \u00a0 por cuanto la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 esta materia, era concurrente con la competencia que para el efecto se les \u00a0 atribuye a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Tribunales \u00a0 Administrativos de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. La no previsi\u00f3n de la competencia para conocer acciones de \u00a0 tutela por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y de las \u00a0 Comisiones Seccionales, que tambi\u00e9n se acusa en la demanda D-10907, es un cargo \u00a0 que no puede ser admitido por la Corte y mucho menos se puede acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n de condicionar la sentencia ya que este Tribunal no tiene la \u00a0 atribuci\u00f3n de adicionar la Constituci\u00f3n, sino s\u00f3lo de interpretar sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. Con relaci\u00f3n a la nueva funci\u00f3n que otorga el art\u00edculo 14 del \u00a0 Acto Legislativo a la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de \u00a0 competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones, y que antes era \u00a0 una facultad del Consejo Superior de la Judicatura, puede concluirse que no \u00a0 existe sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues lo importante es que exista una \u00a0 autoridad judicial que dirima este tipo de conflictos para garantizar el debido \u00a0 proceso judicial, independientemente de cual sea el organismo al que se le \u00a0 atribuya dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. La funci\u00f3n de examinar la conducta y sancionar las faltas de \u00a0 los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, que antes ejerc\u00eda la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y que ahora \u00a0 el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo asigna a los colegios de abogados integrados \u00a0 por particulares, no sustituye el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n ya que el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Carta autoriza a los profesionales a organizar colegios y \u00a0 permite al Legislador asignarle a los mismos funciones p\u00fablicas para establecer \u00a0 los debidos controles. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n acusada no sustituye el \u00a0 art\u00edculo 116 por cuanto esta representa una reiteraci\u00f3n del art\u00edculo 26 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. Finalmente, no es inconstitucional ni afecta la esencia de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2015 \u00a0 por cuanto en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y tambi\u00e9n en la \u00a0 constituyente, es posible consagrar normas transitorias que establezcan un \u00a0 puente entre la normatividad anterior y la nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de algunos apartes normativos y \u00a0 la exequibilidad condicionada de uno de ellos. Para el efecto presenta los \u00a0 siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Preliminarmente los intervinientes se refieren a la solicitud \u00a0 de suspensi\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015 planteada en una de las demandas. \u00a0 Advierten que en relaci\u00f3n con la procedencia de las medidas provisionales, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 7\u00b0 la posibilidad de suspender \u00a0 actos que atentan de manera directa contra los derechos fundamentales. Por su \u00a0 parte, la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto 258 de 2013, entre otras \u00a0 providencias, dispuso que el decreto de estas medidas procede cuando es \u00a0 necesario evitar que la amenaza se convierta en vulneraci\u00f3n o cuando se constata \u00a0 la ocurrencia de una violaci\u00f3n y sea necesario impedir su agravaci\u00f3n. Concluye \u00a0 que la posibilidad de decretar medidas provisionales en procesos que se surten \u00a0 ante la Corte Constitucional, solamente es posible cuando se trate de acciones \u00a0 de tutela y no de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en el que la Corte Constitucional acceda a la solicitud \u00a0 de medida provisional de suspensi\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015, \u00a0 desconocer\u00eda las disposiciones constitucionales que reconocen la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la rama legislativa en la creaci\u00f3n de leyes y la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Debido a lo anterior, debe declararse improcedente la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El art\u00edculo 19 le otorga la calidad de Magistrados a los \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, cargo que ha sido \u00a0 definido como \u201cAlto dignatario del Estado en el orden civil, hoy \u00a0 especialmente en la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d[5], \u00a0 lo que conlleva a una relaci\u00f3n entre el cargo de magistrado y la funci\u00f3n \u00a0 judicial del Estado. Por lo tanto, la funci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n al \u00a0 ser parte de la Rama Judicial est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, lo que implica tener competencia en materia de tutela, pues \u00a0 llegar a aceptar que en Colombia hay jueces que no pueden decidir acciones de \u00a0 tutela seria permitir que existan operadores judiciales incompetentes para \u00a0 proteger el principio axiol\u00f3gico de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo en s\u00ed mismo no es inconstitucional, pero si requiere \u00a0 de una interpretaci\u00f3n por parte de la Corte extendiendo las funciones de dicho \u00a0 \u00f3rgano. En caso de no existir tal interpretaci\u00f3n se estar\u00eda ante el fen\u00f3meno de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que con la desaparici\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y el mal funcionamiento de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial se afectar\u00eda el equilibrio de poderes y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. No puede aceptarse el significado que los demandantes le dan a \u00a0 las nociones de autonom\u00eda e independencia judicial, puesto que no hacen alusi\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, sino que se refieren a una \u00a0 capacidad de autorregulaci\u00f3n institucional. Por el contrario, la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n admite que el juez en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales \u00a0 est\u00e9 supeditado a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente y al estudio \u00a0 imparcial de los hechos objeto de controversia. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 los art\u00edculos 15 y 16 del Acto Legislativo demandado contribuyen a la separaci\u00f3n \u00a0 de poderes y a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, situaci\u00f3n que se refleja en el hecho \u00a0 que el ejecutivo pueda participar en las decisiones del gobierno judicial. A su \u00a0 vez, no es correcto afirmar que la restructuraci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura implique una disminuci\u00f3n de la independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los art\u00edculos 15,16 y 18 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 no son contrarios a lo dispuesto en los art\u00edculos 113 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En suma, la cooperaci\u00f3n entre las distintas ramas del poder \u00a0 p\u00fablico no implica un desequilibrio del poder y, por el contrario, refuerza lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 113 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 convoca a la \u00a0 creaci\u00f3n de una Ley Estatutaria para regular la administraci\u00f3n judicial y el \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno. Esta disposici\u00f3n debe ser declarada \u00a0 exequible dado que la reforma a la Constituci\u00f3n proviene del constituyente \u00a0 derivado y no altera la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 18 est\u00e1 conforme \u00a0 a lo indicado por el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 150, el cual le otorga la facultad \u00a0 al congreso de expedir normas a las cuales debe supeditarse el Gobierno para el \u00a0 ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y al art\u00edculo 152, \u00a0 mediante el cual se le asigna la facultad al legislador de expedir leyes \u00a0 estatutarias para regular la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Los demandantes aseveraron que el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n de 1991 dado que la reforma le resta independencia a \u00a0 la Rama Judicial. A su vez, sostienen que el Estado Constitucional actual fue \u00a0 sustituido por un Estado de Derecho al suprimir la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria y crear la comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Estos \u00a0 argumentos desconocen \u201cla relaci\u00f3n del Poder Constituyente Derivado, en el \u00a0 cual, por medio de una representaci\u00f3n, el Congreso podr\u00e1 fungir como Poder \u00a0 Constituyente, a su vez, el demandante olvida que el Estado colombiano es una \u00a0 democracia representativa, en la cual el Pueblo delega en sus representantes la \u00a0 toma de las decisiones de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la Carta prev\u00e9 que las leyes estatutarias regulan \u00a0 temas de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por tal motivo el Congreso, al introducir \u00a0 una materia estatutaria en el cuestionado acto legislativo, no se extralimita \u00a0 puesto que la expedici\u00f3n de leyes de este tipo es parte esencial de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, (i) debe negarse la suspensi\u00f3n provisional de los art\u00edculos \u00a0 demandados del Acto Legislativo 02 de 2015; (ii) declarar exequibles los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 17 y 18 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015; (iii) \u00a0 declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 que dice \u201cla Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones \u00a0 de tutela\u201d; y (iv) declarar la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 19, bajo el entendido que las funciones dadas a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son \u00a0 taxativas, y por medio de la ley se puede desarrollar su funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Ninguna de las demandas verific\u00f3 si el Congreso actu\u00f3 por \u00a0 fuera de su competencia puesto que se limitaron a realizar una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre el acto legislativo demandado y especificas contradicciones normativas sin \u00a0 detenerse a explicar en qu\u00e9 funci\u00f3n actu\u00f3, omiti\u00f3 actuar o desbord\u00f3 su \u00a0 competencia el constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las demandas pretenden demostrar una contrariedad entre el \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015 y la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, confunden la \u00a0 pertinencia argumentativa que se requiere para una demanda de constitucionalidad \u00a0 simple y la requerida para alegar el cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues en este \u00faltimo caso no basta con la simple confrontaci\u00f3n normativa, sino \u00a0 que es deber del actor demostrar la sustituci\u00f3n que hace la nueva disposici\u00f3n de \u00a0 los pilares y l\u00edmites de reforma constitucional ya establecidos. La demanda \u00a0 presenta argumentos subjetivos que tienden a realizar una valoraci\u00f3n de efectos \u00a0 y no plasma una confrontaci\u00f3n constitucional. Dichos argumentos no son \u00a0 jur\u00eddicamente suficientes para que se considere que la norma objeto de reproche \u00a0 sustituye la actual Constituci\u00f3n. Adicionalmente, las demandas no cumplieron con \u00a0 la debida aplicaci\u00f3n del test de sustituci\u00f3n que la Corte ha determinado para \u00a0 explicar la sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte debe inhibirse de realizar un \u00a0 juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda solicita a este Tribunal inhibirse de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. Para el efecto presenta los siguientes \u00a0 argumentos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto de la solicitud de suspensi\u00f3n provisional planteada \u00a0 en una de las demandas, indica que el Decreto 2067 de 1991 no consagra tal \u00a0 figura para los actos legislativos, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 exequibilidad de las normas es hacia el futuro y se toma en tiempos \u00a0 relativamente cortos. Sin embargo, en la sentencia C-588 de 2009 se previ\u00f3 la \u00a0 facultad de la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de una \u00a0 norma de manera retroactiva, fundamentada en el principio de primac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que al actuar como una nulidad tiene el efecto de deshacer todas \u00a0 las consecuencias causadas con la expedici\u00f3n del acto. En virtud de lo anterior, \u00a0 es m\u00e1s eficaz la declaraci\u00f3n de inexequiblidad retroactiva que la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto. Adem\u00e1s de ello, tiene sustento en el precedente \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De conformidad con el precedente sentado en la sentencia C-336 \u00a0 de 2013 corresponde al demandante explicar la manera concreta y convincente\u00a0 \u00a0 por qu\u00e9 los principios alegados que se consideran sustituidos, son pilares \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n o por qu\u00e9 son definitorios de la identidad de la \u00a0 misma, situaci\u00f3n que no fue acreditada en el caso concreto por los accionantes. \u00a0 Tampoco especifican los demandantes cu\u00e1l es el elemento nuevo introducido en la \u00a0 reforma, ni demuestra c\u00f3mo \u00e9ste es incompatible con la estructura b\u00e1sica del \u00a0 ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En conclusi\u00f3n, la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para la admisi\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad, al carecer de la fuerza argumentativa m\u00ednima para \u00a0 demostrar la configuraci\u00f3n de la sustituci\u00f3n. Por ello la Corte debe declararse \u00a0 inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Ana Mar\u00eda Trujillo, Gabriel Rozo, \u00a0 Alejandro Sanabria, Daniela Villamil, Daniela Corredor, Javier Gait\u00e1n y Andrea \u00a0 Robles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ana Mar\u00eda Trujillo, Gabriel Rozo, Alejandro Sanabria, \u00a0 Daniela Villamil, Daniela Corredor, Javier Gait\u00e1n y Andrea Robles solicitan a la \u00a0 Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. Presentan \u00a0 para el efecto, los siguientes argumentos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La supresi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama Judicial y la \u00a0 Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, sustituye la Constituci\u00f3n porque desconoce el \u00a0 principio democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, \u00edntimamente relacionados con \u00a0 el principio de autonom\u00eda \u2013interna y externa- y con la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el modelo anterior, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura era completamente aut\u00f3noma porque sus miembros no \u00a0 desempe\u00f1aban otras funciones dentro de la Rama Judicial. Por el contrario, con \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida por el Acto Legislativo, el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial queda constituido por los presidentes de las altas cortes lo cual \u00a0 interfiere con su independencia y rompe su autonom\u00eda interna, adem\u00e1s se afecta \u00a0 el principio de pluralidad de jurisdicciones, estableciendo una jerarqu\u00eda entre \u00a0 el Consejo de Gobierno Judicial y la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La injerencia del Ejecutivo en el proceso de elecci\u00f3n de \u00a0 algunos miembros de la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial supone un riesgo para el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, en particular con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda \u00a0 judicial en su faceta externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Con relaci\u00f3n a la asistencia de los ministros del despacho, \u00a0 los directores de departamento administrativo, del Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como de representantes acad\u00e9micos y de abogados litigantes en las reuniones \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial, este hecho no desnaturaliza a dicho \u00f3rgano ni \u00a0 desconoce ning\u00fan principio fundamental pues la asistencia a dichas reuniones es \u00a0 s\u00f3lo de car\u00e1cter consultivo y no decisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. La nueva competencia asignada a la Corte Constitucional por el \u00a0 art\u00edculo 14 del Acto Legislativo, para dirimir conflictos de competencia entre \u00a0 las diversas jurisdicciones sustituye la Constituci\u00f3n ya que esta funci\u00f3n no \u00a0 guarda relaci\u00f3n objetiva con la competencia de salvaguarda de su integridad y \u00a0 supremac\u00eda. Dicha atribuci\u00f3n resulta contraria a las funciones establecidas por \u00a0 el Constituyente de 1991, que a\u00fan sin ser taxativas, son de la esencia de la \u00a0 Corte de modo que la reforma desnaturaliza la funci\u00f3n confiada al Alto Tribunal \u00a0 por parte del Constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. De igual forma, el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2015 \u00a0 sustituy\u00f3 la igualdad como eje identificador de la Constituci\u00f3n, al sustraer a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales del conocimiento \u00a0 de las acciones de tutela y de los conflictos de competencia, por cuanto dicha \u00a0 medida se torna regresiva en t\u00e9rminos de garant\u00edas para acceder efectivamente a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia al reducir la cobertura de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. El derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no es \u00a0 solo un derecho fundamental sino un eje definitorio de la Constituci\u00f3n tal y \u00a0 como se ve reflejado en los art\u00edculos 229, 86 y 29. La Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial tiene naturaleza jurisdiccional porque sus decisiones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, imparte justicia de manera formal y material, se \u00a0 encuentra adscrita a la Rama Judicial, es \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0 disciplinaria y sus miembros ostentan la calidad de Magistrados. Por lo \u00a0 anterior, el nuevo \u00f3rgano deber\u00eda poder conocer de las acciones de tutela y es \u00a0 por ello que el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo es inconstitucional y va en \u00a0 contrav\u00eda del fin del Estado de salvaguardar los derechos humanos y \u00a0 fundamentales a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Con relaci\u00f3n a la facultad otorgada por el Acto Legislativo de \u00a0 atribuir a un Colegio de Abogados la funci\u00f3n de disciplinar a los profesionales \u00a0 de ese gremio, se encuentra que no se sustituye la Constituci\u00f3n, porque el \u00a0 elemento esencial definitorio de disciplinar a los profesionales en derecho solo \u00a0 fue transferida de titular a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, A su \u00a0 vez podr\u00eda el legislador, eventualmente, transferirla a los Colegios de \u00a0 Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. S\u00ed sustituye la Constituci\u00f3n por desconocer el principio de \u00a0 igualdad como eje axial de la Carta, que el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo \u00a0 hubiese otorgado competencia a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, para \u00a0 disciplinar a los empleados judiciales, en detrimento de la facultad otorgada al \u00a0 Ministerio P\u00fablico de vigilar la conducta de los servidores p\u00fablicos y de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de su poder preferente. No resulta consecuente con la voluntad del \u00a0 Constituyente primario, el que los empleados de la Rama Judicial reciban un \u00a0 trato diferente cuando incurran en una causal de sanci\u00f3n disciplinaria por ser \u00a0 empleados de la misma, situaci\u00f3n que no se presenta con relaci\u00f3n a los \u00a0 funcionarios de otras Ramas del poder p\u00fablico que son procesados por la \u00a0 Procuradur\u00eda y tienen la posibilidad de debatir la legalidad de la sanci\u00f3n ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este orden de ideas, el Acto \u00a0 Legislativo sustituye la Constituci\u00f3n al no distinguir el tipo de proceso en \u00a0 raz\u00f3n de las actividades que los funcionarios y empleados de la rama realizan y \u00a0 al violar el principio de igualdad entre los mismos y los dem\u00e1s empleados del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. El art\u00edculo 18 sustituye la Constituci\u00f3n al violar reglas de \u00a0 procedimiento porque regula materias relacionadas con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que, de acuerdo con el art\u00edculo 152 Superior, deber\u00edan ser \u00a0 disciplinadas mediante leyes estatutarias que cumplan requisitos especiales para \u00a0 ser aprobadas. De este modo, al regular una materia de ley estatutaria mediante \u00a0 una ley ordinaria, se infringe el procedimiento reservado por la Constituci\u00f3n a \u00a0 este tipo de normas y tambi\u00e9n, de manera indirecta, el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bernardita P\u00e9rez Restrepo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Bernardita P\u00e9rez Restrepo advierte que el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 resquebraja el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, pues los art\u00edculos 15 y 18 dej\u00f3 en \u00a0 cabeza del poder ejecutivo, mediante la presentaci\u00f3n de un proyecto de ley \u00a0 estatutaria, la determinaci\u00f3n de la forma en que funcionaran los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n, incluyendo la definici\u00f3n de la participaci\u00f3n de los \u00a0 ministros del despacho y los directores de departamento administrativo en las \u00a0 reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. Dicha atribuci\u00f3n de competencias \u00a0 desconoce lo establecido en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y, \u00a0 adicionalmente, repudia el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Vicente F. Ben\u00edtez R y Sergio Severiche Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Vicente Ben\u00edtez R. y Sergio Severiche V. solicitan a \u00a0 la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas e inhibirse de \u00a0 modular el acto legislativo tal y como lo propone un grupo de demandantes. Para \u00a0 el efecto plantean las siguientes consideraciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Al ordenar funcional y estructuralmente el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, reemplaz\u00e1ndolo por el Consejo de Gobierno de la Rama Judicial y \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, el Congreso no sustituy\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n pues no existi\u00f3 una suplantaci\u00f3n de la rama judicial del poder \u00a0 p\u00fablico. Su competencia de impartir justicia eficiente y rectamente, no fue \u00a0 asignada a otros \u00f3rganos ajenos a la misma Rama. Lo que sucedi\u00f3 fue una \u00a0 redistribuci\u00f3n dentro de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El principio de separaci\u00f3n de poderes no debe ser entendido \u00a0 como una delimitaci\u00f3n funcional r\u00edgida. La misma jurisprudencia constitucional \u00a0 ha adoptado un sistema flexible de distribuci\u00f3n en las funciones del poder \u00a0 p\u00fablico, que se refleja en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00a0 diferentes \u00f3rganos, bajo la premisa de distintos mecanismos de frenos y \u00a0 contrapesos entre los poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. No existe prohibici\u00f3n impl\u00edcita en relaci\u00f3n con la \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ramas del poder p\u00fablico. Dicha colaboraci\u00f3n cumple \u00a0 fines constitucionales siempre que no haya intromisi\u00f3n desproporcionada en las \u00a0 competencias ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La Corte Constitucional no es competente para modular un acto \u00a0 legislativo por problemas de \u201cinconsistencia\u201d y \u201cactuaci\u00f3n \u00a0 antidemocr\u00e1tica\u201d. Se propone la inhibici\u00f3n porque ser\u00eda inconsistente \u00a0 acceder a la solicitud, pues la Corte desconocer\u00eda toda la jurisprudencia que \u00a0 se\u00f1ala que los actos legislativos no son objeto de control material. Adem\u00e1s, \u00a0 porque podr\u00eda desconocer el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la \u00a0 prohibici\u00f3n de adelantar un control de fondo. Igualmente ser\u00eda una decisi\u00f3n \u00a0 antidemocr\u00e1tica, pues implica permitir que la Corte Constitucional cree normas \u00a0 supraconstitucionales y disposiciones constitucionales, competencia que la Carta \u00a0 no le otorg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mar\u00eda Carolina Olarte Olarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Carolina Olarte Olarte solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Apoya su solicitud en las \u00a0 siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Es importante que la Corte conserve la doctrina \u00a0 jurisprudencial sobre los l\u00edmites al poder de reforma. M\u00e1s all\u00e1 de lo que la \u00a0 Corte Constitucional resuelva en cuanto al sentido de la decisi\u00f3n, debe \u00a0 abstenerse de introducir modificaciones dr\u00e1sticas y regresivas a la doctrina \u00a0 sobre los l\u00edmites al poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Algunos salvamentos de voto de varios magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, han formulado diversas cr\u00edticas a la doctrina constitucional \u00a0 sobre los l\u00edmites al poder de reforma y, han propuesto una modificaci\u00f3n radical \u00a0 y dr\u00e1stica de dos de sus principales componentes, por lo que han sostenido, en \u00a0 primera medida, que los \u00fanicos l\u00edmites al poder de reforma deben ser las normas \u00a0 de ius cogens, y, en segunda lugar, que el poder constituyente \u00a0 reside exclusivamente en el pueblo, por tanto, \u00e9ste puede mediante referendo \u00a0 introducir modificaciones a la Constituci\u00f3n, incluso si \u00e9stas suponen alterar o \u00a0 sustituir los elementos definitorios de su identidad por otros integralmente \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Lo anterior, debe ser descartado por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, en la medida que las demandas no plantean ning\u00fan problema de \u00a0 violaci\u00f3n de las normas de ius cogens, ni versan tampoco sobre el control \u00a0 de una ley de convocatoria a referendo, o sobre una reforma ya introducida por \u00a0 ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Las dos demandas acumuladas carecen de aptitud. La demanda del \u00a0 expediente D-10890 adolece de problemas de certeza, suficiencia y pertinencia y, \u00a0 la del expediente D-10907 es inepta por falta de claridad, pertinencia, certeza \u00a0 y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la primera demanda, ninguno de los cargos \u00a0 propuestos define de forma expl\u00edcita y clara los principios definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que fueron sustituidos con la reforma. Es as\u00ed como \u00a0 no se establece con claridad la raz\u00f3n por la cual el cambio de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno \u00a0 de la Rama Judicial, sustituye el principio de independencia, tanto \u201cinterna\u201d \u00a0 como \u201cexterna\u201d del \u00f3rgano de Gobierno Judicial. Tampoco hay claridad respecto de \u00a0 la sustituci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional al abrir campo a una \u00a0 ley estatutaria que se sustrae al control constitucional previo, cuando en una \u00a0 norma transitoria confiri\u00f3 facultades para regular la conformaci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Judicial. No existe certeza en los cargos sobre la vulneraci\u00f3n de los principios \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de Rama Judicial, en raz\u00f3n a que la nueva \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no ser\u00e1 \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria y sus actos no podr\u00e1n ser demandados y, tampoco \u00a0 existe claridad sobre la sustituci\u00f3n de pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n \u00a0 al suprimir la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 tanto es la \u00fanica jurisdicci\u00f3n que admite tutelas contra sentencias de altas \u00a0 Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la segunda demanda carece de un m\u00ednimo de claridad, \u00a0 pues no se especifica con certeza si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se dirige \u00a0 contra el art\u00edculo 19 parcial, contra su par\u00e1grafo, contra las disposiciones que \u00a0 le dan a la Corte Constitucional competencia para dirimir los conflictos de \u00a0 competencia entre jurisdicciones, o contra la supresi\u00f3n del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. Al igual que sucede con la primera demanda, no existe claridad \u00a0 sobre la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano N\u00e9stor Ra\u00fal Correa Henao solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para fundamentar tal solicitud \u00a0 presenta los siguientes argumentos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La reforma pretende solucionar los problemas del dise\u00f1o \u00a0 institucional de la Rama Judicial que permitieron el clientelismo, la corrupci\u00f3n \u00a0 y el desequilibrio que exist\u00eda en la representaci\u00f3n del Consejo de Estado y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la Sala Disciplinaria del suprimido Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. As\u00ed las cosas, era inevitable vincular la reforma a \u00a0 la Rama Judicial con el equilibrio de poderes, pues es la forma de reequilibrar \u00a0 varios de los poderes p\u00fablicos, de la siguiente manera: (i) el Ejecutivo cedi\u00f3 \u00a0 con la no reelecci\u00f3n, (ii) la Rama Judicial con el Tribunal de Aforados, la \u00a0 supresi\u00f3n de la puerta giratoria y la no elecci\u00f3n de Contralor y, (iii) el \u00a0 Legislativo cedi\u00f3 con la supresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Acusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En ese orden de ideas, la reforma mejor\u00f3 la arquitectura \u00a0 institucional del gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, en primer \u00a0 lugar, al haber remodelado la Sala Administrativa, intervenir la Sala \u00a0 Disciplinaria y eliminar el Consejo Superior de la Judicatura. En segundo lugar, \u00a0 las modificaciones planteadas por el Acto Legislativo No. 2 de 2015, impactan la \u00a0 estructura gerencial de la Rama, pues antiguamente la Sala Administrativa ten\u00eda \u00a0 una forma judicial que dificultaba la toma de decisiones de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 Por lo tanto, con la reforma se pasa de tres etapas de gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 a solo dos: el Consejo de Gobierno y Gerencia Judicial, fusionando la actual \u00a0 Sala Administrativa en el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino una \u00a0 reestructuraci\u00f3n institucional parcial: fusiona dos \u00f3rganos en uno solo. As\u00ed las \u00a0 cosas, las ventajas de la actual arquitectura del Consejo de Gobierno son: (i) \u00a0 hay mayor democracia y representatividad, al ampliar el n\u00famero de integrantes y \u00a0 redefinir su origen; (ii) hay un mayor nivel t\u00e9cnico al exigir no solo perfiles \u00a0 acad\u00e9micos y profesionales especializados para el cargo, sino tambi\u00e9n la \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva de los funcionarios; y, (iii) implica mayor responsabilidad \u00a0 de los jueces y sindicatos porque deben asumir directamente el gobierno de la \u00a0 Rama y confiere responsabilidades institucionales. Todo ello implica un mejor \u00a0 servicio p\u00fablico de la justicia, fin que evidentemente es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue \u00a0 transformada en el origen de sus miembros, cuatro de las siete ternas provendr\u00e1n \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial, con lo cual se respeta la autonom\u00eda judicial y \u00a0 la independencia de la Rama. Igual, al ser un \u00f3rgano perteneciente a la Rama \u00a0 Judicial pero no tener car\u00e1cter jurisdiccional sino disciplinario, los actos que \u00a0 profiera ser\u00e1n administrativos y, como los de la Procuradur\u00eda, estar\u00e1n sujetos \u00a0 al control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. La reforma institucional eventualmente tendr\u00e1 impacto en la \u00a0 ciudadan\u00eda y en los usuarios de la justicia, porque mejora las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas para los usuarios, eventualmente conllevar\u00e1 a una mayor calificaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia, tendr\u00e1 una oferta judicial m\u00e1s capacitada y menos \u00a0 clientelista. Al mismo tiempo elimina las presiones pol\u00edticas, suprime la puerta \u00a0 giratoria de nombramientos y pone fin a la impunidad de casos aislados de \u00a0 corrupci\u00f3n de los magistrados al crear el Tribunal de Aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. La reforma tiene un soporte \u00e9tico que pretende dar legitimidad \u00a0 a la justicia, garantizar la transparencia y la eficacia de la Rama Judicial, \u00a0 todo lo cual proviene de la filosof\u00eda humanista que inspira la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n indica que la Corte debe declararse inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo respecto de la demanda contra los art\u00edculos 14, 15, \u00a0 16. 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. Indica que, subsidiariamente, \u00a0 la Corte debe declarar exequibles los art\u00edculos acusados. Para fundamentar su \u00a0 solicitud presenta los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que se desprenden de las demandas presentadas pueden \u00a0 enunciarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00bfLa \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial (CGJ y la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial (CNDJ) en cuya conformaci\u00f3n participan magistrados de altas \u00a0 cortes y permite la participaci\u00f3n del Ejecutivo, sustituye el eje constitucional \u00a0 de la autonom\u00eda judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfPuede \u00a0 el constituyente derivado crear la CNDJ asign\u00e1ndole la competencia para \u00a0 disciplinar a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial pese a que el \u00a0 dise\u00f1o constitucional original otorgaba ese poder a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n (como \u00f3rgano aut\u00f3nomo) y permitir que sus decisiones tengan control \u00a0 judicial, sin sustituir el eje constitucional de la autonom\u00eda de esta rama del \u00a0 poder p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00bfPuede \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante un acto legislativo, facultar al \u00a0 legislador para crear un Colegio de Abogados con competencia para disciplinar a \u00a0 estos profesionales, sin sustituir el eje constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 judicial especialmente lo dispuesto en el art\u00edculo 116 C.P.?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00bfPuede \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante un acto legislativo, crear la CNDJ al \u00a0 tiempo que la sustrae del conocimiento de acciones de tutela sin sustituir el \u00a0 eje constitucional de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante un \u00a0 recurso sumario y expedito que puede ser presentado ante cualquier autoridad \u00a0 judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00bfPuede \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante un acto legislativo, otorgar a la Corte \u00a0 Constitucional la competencia para resolver conflictos de competencia entre \u00a0 jurisdicciones sin sustituir el eje constitucional de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la prevalencia de los derechos fundamentales, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el equilibrio de poderes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00bfPuede \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante un acto legislativo, permitir el \u00a0 funcionamiento de los nuevos \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial antes \u00a0 de que se apruebe una ley estatutaria que regule su funcionamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte \u00a0 Constitucional, tal y como lo ha sostenido la Procuradur\u00eda, debe declararse \u00a0 inhibida dado que no es competente para realizar un juicio material respecto de \u00a0 los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. Ese Tribunal no se encuentra \u00a0 habilitado para determinar si el constituyente derivado ha excedido sus \u00a0 atribuciones o si se ha producido una sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se funda en las siguientes razones. (i) La interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n indica que el control constitucional en esos \u00a0 casos \u00fanicamente comprende los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto; \u00a0 (ii) el constituyente en esta materia \u00fanicamente estableci\u00f3 l\u00edmites formales y \u00a0 no materiales y, en consecuencia, no es posible emprender un control sin que \u00a0 exista un par\u00e1metro \u201cobjetivo y externo al juez constitucional a partir del \u00a0 cual se pueda identificar si la reforma ha eliminado uno de los ejes axiales de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d; (iii) se trata de un control no previsto en las funciones \u00a0 de la Corte Constitucional y que desconoce el principio de legalidad y la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho; (iv) el control por vicios de competencia \u00a0 da lugar a que el par\u00e1metro de control deba definirse o construirse en cada \u00a0 caso, erigiendo a la Corte no solo en el \u00f3rgano que aplica la norma sino tambi\u00e9n \u00a0 en el que la crea, afectando por esa v\u00eda su funci\u00f3n judicial; (v) el control por \u00a0 tal tipo de vicios afecta el principio democr\u00e1tico en tanto hace posible que una \u00a0 mayor\u00eda simple de jueces no electos democr\u00e1ticamente y con fundamento en un \u00a0 criterio de an\u00e1lisis construido caso por caso, declaren la inexequibilidad de \u00a0 una reforma adoptada mediante la participaci\u00f3n del pueblo directamente o por \u00a0 medio de sus representantes, dando lugar a un desequilibrio de poderes y \u00a0 propiciando \u201cla mayor forma de politizaci\u00f3n de la justicia o judicializaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter precisamente pol\u00edtico de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 A estas objeciones a la doctrina de la sustituci\u00f3n, se unen las que se \u00a0 desprenden de la jurisprudencia acogida en la sentencia C-579 de 2013 y que \u00a0 evidencian el car\u00e1cter material del control que ha emprendido la Corte \u00a0 Constitucional tal y como se evidencia (a) con la aceptaci\u00f3n de la integraci\u00f3n \u00a0 normativa en los procesos de control de actos legislativos, (b) con la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos de ponderaci\u00f3n al efectuar el control de vicios de \u00a0 competencia y (iii) con la modulaci\u00f3n de una reforma constitucional. El car\u00e1cter \u00a0 material del control se refleja adem\u00e1s (iv) en solicitudes como la de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional formulada en el asunto que ahora examina la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a \u00a0 ello es necesario advertir que la doctrina de la sustituci\u00f3n, de una parte, \u00a0 impone a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad importantes restricciones que \u00a0 no son compatibles con su naturaleza y, de otra, crea un procedimiento paralelo \u00a0 sin regulaci\u00f3n legal y que supone que la admisi\u00f3n de una demanda de esta \u00a0 naturaleza \u201cdependa de criterios subjetivos, caprichosos y desconocidos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acto \u00a0 legislativo al disponer la creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y la \u00a0 Comisi\u00f3n nacional de Disciplina Judicial no sustituye, desde la perspectiva de \u00a0 su conformaci\u00f3n, el eje constitucional de la autonom\u00eda judicial. A la luz de la \u00a0 teor\u00eda de la sustituci\u00f3n puede aceptarse que la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial son ejes constitucionales en tanto tiene una relaci\u00f3n inescindible con \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes. Sin embargo la reforma no lo sustituye \u00a0 dado que (i) el eje referido, a diferencia del planteamiento general de los \u00a0 demandantes, protege espec\u00edficamente la imparcialidad de los jueces en virtud de \u00a0 su estricto sometimiento al imperio de la ley; (ii) la autonom\u00eda judicial debe \u00a0 entenderse articulada con un modelo de separaci\u00f3n de poderes flexible; (iii) en \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior no excluye la participaci\u00f3n de otros \u00f3rganos en asuntos \u00a0 relativos a la administraci\u00f3n y gobierno de la rama judicial; y (iv) la \u00a0 participaci\u00f3n del Gobierno Nacional en el Consejo de Gobierno no pretende \u00a0 imponer criterios a los jueces en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia y adem\u00e1s establece una restricci\u00f3n que ser\u00e1 definida por la ley \u00a0 estatutaria. Asimismo (v) aceptar que en este caso se produce una sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n implicar\u00eda que la reforma a la parte org\u00e1nica de la Carta \u00a0 comportar\u00eda una sustituci\u00f3n de la misma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignar a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial la competencia de investigar \u00a0 disciplinariamente a los empleados de la rama judicial no implica una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto, un cambio de competencia no \u00a0 constituye la usurpaci\u00f3n de las funciones de una Rama por otra. Cabe se\u00f1alar en \u00a0 todo caso que en virtud de lo dispuesto en el acto legislativo y a pesar de las \u00a0 diferencias existentes entre funcionarios y empleados judiciales -referidas por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002- \u201cla rama judicial ser\u00e1 \u00a0 la \u00fanica rama del poder p\u00fablico excluida de un control disciplinario por un \u00a0 \u00f3rgano aut\u00f3nomo, sino que este control disciplinario es ejercido exclusivamente \u00a0 por ella misma (\u2026) sin la posibilidad de que siquiera el superior \u00a0 jer\u00e1rquico pueda disciplinar a sus empleados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 habilitaci\u00f3n del legislador para que asigne la competencia relativa al control \u00a0 disciplinario de los profesionales en derecho a un Colegio de Abogados no puede \u00a0 considerarse una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. A esta conclusi\u00f3n se arriba \u00a0 dado que (i) no es claro en qu\u00e9 sentido la autonom\u00eda de la Rama Judicial se ve \u00a0 afectada por la atribuci\u00f3n de esta competencia; (ii) la Constituci\u00f3n establece \u00a0 la posibilidad de asignarle a los colegios profesionales funciones p\u00fablicas en \u00a0 los art\u00edculos 26 y 38 de la Carta; y (iii) en la actualidad existen normas \u00a0 legales que prev\u00e9n dicha posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, la regulaci\u00f3n de esta materia por el legislador podr\u00e1 revestir alguna \u00a0 dificultad dado que ser\u00e1 necesario precisar, de una parte, la forma como se \u00a0 ejercer\u00e1 tal control respetando las garant\u00edas del debido proceso y, de otra, si \u00a0 existir\u00e1 un colegio de abogados que agrupe a todos los profesionales en derecho.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n sustraer del conocimiento de acciones de tutela a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. A la luz de diferentes disposiciones \u00a0 de derecho internacional y del contenido de la reforma puede concluirse que no \u00a0 se pierde el car\u00e1cter eficaz de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed (i) la acci\u00f3n contin\u00faa \u00a0 siendo reconocida por el art\u00edculo 86 de la Carta; (ii) sustraer a un \u00f3rgano del \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela no elimina su efectividad material; (iii) \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite identificar que, tal y como \u00a0 ocurre con los fiscales, los jueces penales militares, los \u00e1rbitros, algunas \u00a0 autoridades administrativas que cumplen funciones jurisdiccionales e incluso con \u00a0 la Corte Constitucional, no todos los \u00f3rganos que cumplen funciones \u00a0 jurisdiccionales tienen competencia para conocer de acciones de tutela; y (iv) \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior a la reforma no se preve\u00eda que el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura conociera de acciones de tutela, a pesar de lo cual la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 equivocadamente esa competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Atribuir \u00a0 a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de solucionar conflictos jurisdiccionales \u00a0 no sustituye la Carta. A esta conclusi\u00f3n se arriba al considerar (i) que las \u00a0 funciones de la Corte no son un eje definitorio de la Constituci\u00f3n y, de hecho, \u00a0 dicho Tribunal \u2013sin que ello sea compartido por la Procuradur\u00eda- ha considerado \u00a0 que puede cumplir funciones diferentes a las establecidas en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; (ii) la modificaci\u00f3n de una competencia no puede calificarse \u00a0 como una sustituci\u00f3n; y (iii) ser\u00eda peligroso que fuera \u00fanicamente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la que fijara sus atribuciones, excluyendo al propio constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Prever la \u00a0 entrada en funcionamiento de los nuevos \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 judicial sin la previa aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria, no implica una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En efecto (i) no se identifica con claridad el \u00a0 eje presuntamente sustituido y (ii) el art\u00edculo 18 del Acto legislativo \u00a0 cuestionado prev\u00e9 reglas para el funcionamiento de los nuevos \u00f3rganos a fin de \u00a0 evitar los traumatismos. En cualquier caso, es muy importante que el Gobierno \u00a0 Nacional y el Congreso respeten el t\u00e9rmino establecido en el Acto Legislativo a \u00a0 fin de que el tr\u00e1mite legislativo no se prolongue indefinidamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 INTERVENCIONES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015 ORDENADA \u00a0 POR LA SALA PLENA EN EL AUTO 335 DE 2015\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo \u00a0 de esta providencia se resumen las intervenciones realizadas en la audiencia \u00a0 convocada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y en la que intervinieron los \u00a0 voceros de los demandantes Flavio Eli\u00e9cer Maya Escobar y Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n \u00a0 Pe\u00f1a, el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica Dr. Luis Fernando Velasco \u00a0 Chaves, el Ministro del Interior Dr. Juan Fernando Cristo Bustos, el Ministro de \u00a0 Justicia Dr. Yesid Reyes Alvarado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 Dr. Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Bustos Mart\u00ednez, el Presidente del Consejo de Estado Dr. Luis \u00a0 Rafael Vergara Quintero, el Procurador General de la Naci\u00f3n Dr. Alejandro \u00a0 Ordo\u00f1ez Maldonado, el Exdelegatario a la Asamblea Nacional Constituyente Dr. \u00a0 Hernando Yepes Arcila, el Exministro de Justicia y de la Presidencia Dr. N\u00e9stor \u00a0 Humberto Mart\u00ednez Neira, el Director de Dejusticia Dr. Rodrigo Uprimny Yepes, la \u00a0 Senadora Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, el Senador Jorge Enrique Robledo Castillo, el \u00a0 Senador Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez, el Presidente de Asonal Freddy Machado L\u00f3pez y el \u00a0 Expresidente del Consejo de Estado Dr. Gustavo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 RESPUESTA A LA SOLICITUD DE SUSPENSI\u00d3N DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 368 de 2015 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n -como medida provisional- de la aplicaci\u00f3n de \u00a0los\u00a0art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015 que fue formulada en la demanda que corresponde \u00a0 al expediente\u00a0D-10890. Realizado el \u00a0 examen, este Tribunal dispuso rechazar por improcedente tal solicitud, luego de \u00a0 considerar que dicha competencia no se encontraba prevista ni en la Constituci\u00f3n \u00a0 ni en la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. FUNDAMENTOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal es competente para conocer de las demandas \u00a0 formuladas en contra del Acto Legislativo 02 de 2015 de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n. El referido numeral prescribe \u00a0 que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u201c[d]ecidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra \u00a0 los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, s\u00f3lo \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 aprobados por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Un vicio competencial en la aprobaci\u00f3n de una modificaci\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se produce cuando el Congreso la sustituye. Los l\u00edmites de las \u00a0 facultades para modificar la Carta fueron enunciados por primera vez en la \u00a0 sentencia C-551 de 2003 indicando que los \u00f3rganos titulares del poder de reforma \u00a0 no se encuentran habilitados para derogarla, destruirla, \u00a0 subvertirla \u00a0o sustituirla. Sentencias posteriores, en las cuales la Corte se apoy\u00f3 \u00a0 expresamente en la C-551 de 2003, agrupan en la categor\u00eda de sustituci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 su derogaci\u00f3n, destrucci\u00f3n y subversi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n se ha esforzado por precisar el concepto de \u00a0 sustituci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-1200 de 2003 indic\u00f3 que ello ocurre cuando \u00a0 se transforma \u201ccierta Constituci\u00f3n en una totalmente \u00a0 diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que \u00a0 la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla.\u201d Sustituir la Carta \u201cconsiste en remplazarla, no en t\u00e9rminos \u00a0 formales, sino materiales por otra Constituci\u00f3n\u201d[7] \u00a0de forma tal que \u201cno pueda sostenerse la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 Sobre el particular la sentencia C-970 de 2004 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un cambio total de la Constituci\u00f3n por \u00a0 cambio de su fuente de legitimidad y se presenta cuando se da una ruptura, de \u00a0 manera que la nueva Constituci\u00f3n no pueda tenerse como la continuaci\u00f3n de la \u00a0 anterior, sino como una distinta, producto de un nuevo acto constituyente. En \u00a0 esos eventos, la Constituci\u00f3n nueva no deriva su validez de la anterior, sino de \u00a0 una nueva manifestaci\u00f3n del poder constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, por obra del movimiento \u00a0 constituyente, la Constituci\u00f3n hasta entonces vigente deja de regir, y por \u00a0 consiguiente ya no podr\u00e1 tenerse como fuente de validez del nuevo orden \u00a0 jur\u00eddico, y el pueblo, en una manifestaci\u00f3n directa de su capacidad \u00a0 constituyente, decide darse una nueva Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, lo significativo en este caso es la fuente \u00a0 de validez del nuevo orden constitucional, de manera tal que toda reforma que \u00a0 derive su validez (formal y material) de la Constituci\u00f3n anterior, no es una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y, por el contrario, toda sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n comporta una ruptura con el orden preexistente, es una \u00a0 manifestaci\u00f3n constituyente con car\u00e1cter fundacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el denominador com\u00fan es la actuaci\u00f3n del \u00a0 poder constituyente primario, que se reconoce como tal por todos los poderes, y \u00a0 que tiene un alcance fundacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones empleadas inicialmente por este Tribunal al referirse \u00a0 a los l\u00edmites del poder de reforma, suger\u00edan que la modificaci\u00f3n completa o \u00a0 integral de la Constituci\u00f3n era uno de los rasgos definitorios del concepto de \u00a0 sustituci\u00f3n. A pesar de ello precis\u00f3 que la sustituci\u00f3n comprend\u00eda eventos de \u00a0 reemplazo de un elemento definitorio de la identidad de la Carta admitiendo, en \u00a0 consecuencia, que la sustituci\u00f3n podr\u00eda ser total o parcial. En palabras de la \u00a0 Corte \u201cla sustituci\u00f3n por el hecho de ser parcial no \u00a0 deja de ser sustituci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este fen\u00f3meno se distingue de otra clase de modificaciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n que constituyen ejercicio leg\u00edtimo del poder de reforma. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, bajo la categor\u00eda sustituci\u00f3n no encuadra (i) la violaci\u00f3n material \u00a0 de la Carta, (ii) la reformulaci\u00f3n formal del texto constitucional, (iii) la \u00a0 alteraci\u00f3n de un principio fundamental, (iv) la re-conceptualizaci\u00f3n de un valor \u00a0 amparado por la Carta Pol\u00edtica, (v) la introducci\u00f3n de una hip\u00f3tesis exceptiva a \u00a0 una norma constitucional que, en todo caso, conserva su alcance original, o (vi) \u00a0 la incorporaci\u00f3n de f\u00f3rmulas normativas que restringen los derechos con el \u00a0 prop\u00f3sito de armonizar los diversos intereses constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a tal delimitaci\u00f3n una sustituci\u00f3n no se produce por \u00a0 introducir variaciones a su texto, incluso cuando resultan significativas. Ese \u00a0 fen\u00f3meno solo tiene ocurrencia cuando la modificaci\u00f3n tiene tal alcance o \u00a0 naturaleza que la Carta Pol\u00edtica de 1991 resulta, despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n, \u00a0 definitivamente irreconocible. Que la modificaci\u00f3n de materias significativas no \u00a0 constituye, en s\u00ed misma, una hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n, lo demuestra el hecho \u00a0 consistente en que el mismo texto constitucional autoriza de manera expl\u00edcita \u00a0 que el Congreso introduzca variaciones en aspectos nucleares, tal y como ocurre \u00a0 con las materias relativas a los derechos reconocidos en el cap\u00edtulo primero del \u00a0 T\u00edtulo II, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular y al Congreso (art. \u00a0 377). Al respecto dijo esta Corte que \u201cla sustituci\u00f3n exige que el cambio sea \u00a0 de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constituci\u00f3n \u00a0 modificada en una Constituci\u00f3n completamente distinta. En la sustituci\u00f3n no hay \u00a0 contradicci\u00f3n entre una norma y otra norma sino transformaci\u00f3n de una forma de \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El poder de reforma comprende entonces numerosas modificaciones \u00a0 que pueden no solo ser importantes sino tambi\u00e9n trascendentales. Por ello \u201c[n]o es la importancia, ni son las implicaciones profundas de una \u00a0 reforma, lo que determina si \u00e9sta supone una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 Ocurre \u201ccuando un elemento definitorio de la esencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, en lugar de ser modificado, es reemplazado por uno opuesto o integralmente \u00a0 diferente\u201d[12] \u00a0al punto que, despu\u00e9s de producida la modificaci\u00f3n \u201ces imposible reconocerla \u00a0 en su identidad b\u00e1sica.\u201d[13] \u00a0Ha advertido esta Corte \u201cque no todas las \u00a0 modificaciones que introducen una reforma constitucional tienen la entidad de \u00a0 sustituir\u00a0per se\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[14] \u00a0dado que solo suceder\u00e1 con las que \u201cquebrantan, destruyen o suprimen un \u00a0 aspecto que confiere identidad a la Constituci\u00f3n de 1991, de suerte que su \u00a0 inclusi\u00f3n supone que la Carta Pol\u00edtica ya no es la que era, sino otra totalmente \u00a0 diferente.\u201d[15] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entre los criterios relevantes para descartar la sustituci\u00f3n se \u00a0 encuentra el relativo a que la modificaci\u00f3n pueda articularse o armonizarse con \u00a0 los elementos esenciales definitorios de la Constituci\u00f3n. En esa medida \u201cresulta \u00a0 posible introducir reformas sustanciales a la Constituci\u00f3n, que alteren su \u00a0 estructura b\u00e1sica o los principios fundamentales en ella contenidos, pero que \u00a0 puedan, sin embargo, entenderse como incorporadas a ella.\u201d[16] \u00a0En el caso de la sustituci\u00f3n \u201clas nuevas instituciones resultan de tal modo \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n anterior que unas y otra no pueden coexistir \u00a0 en el tiempo y en el espacio.\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La definici\u00f3n del concepto de sustituci\u00f3n ha dado lugar a que la \u00a0 Corte establezca un m\u00e9todo de an\u00e1lisis que tiene por objeto (i) fijar las etapas \u00a0 del examen de sustituci\u00f3n y (ii) prevenir los riesgos de \u201csubjetivismo\u201d \u00a0 asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen \u00a0 cuando una variaci\u00f3n de la Carta tiene dicho alcance[18]. \u00a0 Ese m\u00e9todo, denominado \u201ctest o juicio de sustituci\u00f3n\u201d se encuentra \u00a0 compuesto por tres etapas b\u00e1sicas cada una de las cuales impone exigencias \u00a0 argumentativas espec\u00edficas. La caracterizaci\u00f3n de este juicio se ha realizado en \u00a0 varias providencias entre las que se encuentran, por ejemplo, las sentencias \u00a0 C-970 de 2004, C-1040 de 2005 y C-574 de 2011. De su examen se desprenden \u00a0 algunas reglas interpretativas imprescindibles en esta materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La primera etapa tiene por objeto determinar si el elemento de \u00a0 la Constituci\u00f3n presuntamente sustituido es, en efecto, un eje definitorio de la \u00a0 Carta. Para llegar a tal conclusi\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia, es necesario \u00a0 (a) presentar con claridad el que se considera eje definitorio, (b) caracterizar \u00a0 su proyecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (c) formular las razones por las \u00a0 cuales el presunto eje es esencial y definitorio. El resultado de esta etapa se \u00a0 conoce como premisa mayor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La segunda etapa, establecida la existencia de un eje \u00a0 definitorio e identificado su alcance, exige que la Corte determine (d) la forma \u00a0 en que el acto reformatorio lo impact\u00f3 a fin de establecer si fue reemplazado. \u00a0 En este paso debe establecerse si se produjo su relevo por otro o si se elimin\u00f3. \u00a0 Por lo tanto no puede calificarse como reemplazo la violaci\u00f3n, \u00a0 afectaci\u00f3n, \u00a0alteraci\u00f3n, o modificaci\u00f3n del eje definitorio identificado. A la \u00a0 conclusi\u00f3n de este an\u00e1lisis se le denomina premisa menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Solo despu\u00e9s de establecida la existencia de un eje definitorio \u00a0 relevante y de constatado su reemplazo o su eliminaci\u00f3n (e) debe evaluarse si el \u00a0 nuevo eje se opone o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea \u00a0 incompatible con la identidad de la Carta al punto que, despu\u00e9s de la reforma, \u00a0 ella resulte irreconocible. La conclusi\u00f3n que se desprende de esta comparaci\u00f3n \u00a0 se conoce como premisa de s\u00edntesis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El examen de sustituci\u00f3n no es un juicio de violaci\u00f3n o \u00a0 contradicci\u00f3n material dirigido a establecer si el acto que modifica la \u00a0 Constituci\u00f3n, contradice las normas constitucionales previas o si vulnera \u00a0 determinados contenidos. Tampoco es un juicio de intangibilidad que tenga \u00a0 por objeto establecer si fue modificada una regla o principio intocable de la \u00a0 Carta puesto que en el ordenamiento vigente no existen clausulas p\u00e9treas, \u00a0 inmutables o eternas[19]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha enunciado aquellas pr\u00e1cticas \u00a0 interpretativas incompatibles con el juicio de sustituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar \u00a0 la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece \u00a0 de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o \u00a0 reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de \u00a0 revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, \u00a0 (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos \u00a0 supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos \u00a0 espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el \u00a0 segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a \u00a0 se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma \u00a0 a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto \u00a0 constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta \u00a0 manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente \u00a0 diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de \u00a0 la misma.\u201d[20]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre estos juicios es de singular importancia dado que \u00a0 permite no solo aclarar el tipo de razones en las que se puede fundar un ataque \u00a0 al acto de reforma constitucional, sino tambi\u00e9n imponer l\u00edmites a la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Corte cuando se ocupa de tal tipo de demandas. Una confusi\u00f3n entre el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, de una parte, y los juicios de violaci\u00f3n material e \u00a0 intangibilidad, de otra, implicar\u00eda en la pr\u00e1ctica desconocer que el acto \u00a0 legislativo tiene, por virtud de su especial procedimiento de aprobaci\u00f3n, la \u00a0 condici\u00f3n de norma constitucional. De acuerdo con ello su validez no puede \u00a0 depender \u00fanicamente de su oposici\u00f3n con las normas constitucionales \u00a0 preexistentes dado que el objeto de una reforma de la Carta es, precisamente, \u00a0 modificar, eliminar o adicionar sus contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La declaraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 afirmando que un acto legislativo constituye una sustituci\u00f3n, debe someterse a \u00a0 estrictas condiciones que hacen de esta hip\u00f3tesis un evento excepcional, donde \u00a0 debe primar la prudencia y la autocontenci\u00f3n (self restraint) del \u00a0 Tribunal Constitucional. En efecto, debido a que la doctrina de la sustituci\u00f3n \u00a0 (i) plantea dificultades interpretativas especiales asociadas a la definici\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de conceptos tales como \u201ceje definitorio, esencial, axial\u201d o \u00a0 \u201creemplazo de la Constituci\u00f3n\u201d y (ii) limita el poder de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 espec\u00edficamente asignado al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano democr\u00e1ticamente \u00a0 electo (art. 374), este Tribunal debe ser especialmente prudente. A estas \u00a0 razones, que explican la naturaleza extraordinaria del control, se suma (iii) el \u00a0 hecho de que la Corte debe adelantarlo en los \u201cestrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta, cuyo numeral 1\u00ba dispone que el examen \u00a0 constitucional de los actos que la reforman, debe limitarse \u00fanica y \u00a0 exclusivamente al juzgamiento de los vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de las demandas por exceso en el poder de reforma del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la aptitud \u00a0 de una demanda depende, entre otras cosas, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. Para el efecto, quien se presenta ante la Corte en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, tiene la obligaci\u00f3n de plantear razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[21]. \u00a0 Tales exigencias son tambi\u00e9n aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se \u00a0 dirige en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el \u00a0 Congreso, caso en el cual, si se trata de la posible ocurrencia de un vicio \u00a0 competencial \u201cla carga argumentativa se incrementa \u00a0 considerablemente\u201d en atenci\u00f3n a \u201cla magnitud de la pretensi\u00f3n, la \u00a0 trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del principio \u00a0 democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.\u201d[22] \u00a0En todo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que no son \u00a0 requisitos adicionales a los que se desprenden del Decreto 2067 de 1991 sino del \u00a0 reconocimiento de que una acusaci\u00f3n por el desbordamiento de la competencia del \u00a0 Congreso para reformar la Carta, plantea problemas particulares y suscita \u00a0 desaf\u00edos argumentativos especiales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia \u00a0 en la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilaci\u00f3n de \u00a0 ideas permita entender cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto \u00a0 reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda \u201cconocer\u201d, \u00a0 comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el \u00a0 acto reformatorio de la Constituci\u00f3n debe existir jur\u00eddicamente y encontrarse \u00a0 vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de \u00a0 su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de normas, en \u00a0 interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o en premisas relativas \u00a0 evidentemente falsas o inconsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, \u00a0 debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados \u00a0 en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los problemas pr\u00e1cticos que \u00a0 puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00faltimos puedan desprenderse \u00a0 consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia \u00a0 aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales \u00a0 o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como condici\u00f3n de suficiencia del cargo, los demandantes deben \u00a0 esforzarse por presentar de manera espec\u00edfica las razones por las cuales \u00a0 la aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso, \u00a0 desconoce las normas que le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los \u00a0 ciudadanos debe, en consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la \u00a0 siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 el acto legislativo impugnado constituye no \u00a0 solo una reforma de la Carta sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objetivo la argumentaci\u00f3n debe reposar, en principio, en las \u00a0 l\u00edneas metodol\u00f3gicas del juicio de sustituci\u00f3n sin que ello implique \u2013destaca la \u00a0 Corte- un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le \u00a0 corresponde a este Tribunal. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, \u00a0 requiri\u00e9ndose para ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes \u00a0 constitucionales a partir de los cuales se desprende. Estima la Corte que de \u00a0 encontrarse reconocido en la jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo \u00a0 invoquen e indiquen el precedente respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea \u00a0 fundamentalmente descriptiva es necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto \u00a0 legislativo impacta el eje definitorio, a fin de identificar, al menos prima \u00a0 facie, las diferencias entre el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se \u00a0 requiere (iii) explicar por qu\u00e9 las modificaciones introducidas por la reforma \u00a0 pueden considerarse una transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de \u00a0 manera que ella, despu\u00e9s de la reforma, es otra completamente distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha avanzado en la fijaci\u00f3n de criterios que \u00a0 han servido como ratio decidendi para establecer que determinadas reformas \u00a0 constitucionales, no pueden considerarse una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n, pero \u00a0 no hay una elaboraci\u00f3n equivalente a partir de la cual pueda se\u00f1alarse en qu\u00e9 \u00a0 casos s\u00ed se producir\u00eda una sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n. En ese campo hay solo \u00a0 unos planteamientos generales a partir de los cuales la Corte, a la luz de las \u00a0 circunstancias de un caso concreto, podr\u00eda, eventualmente, fijar una regla \u00a0 jurisprudencial sobre sustituci\u00f3n de Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas dificultades te\u00f3ricas, imponer al ciudadano una \u00a0 obligaci\u00f3n de argumentaci\u00f3n exhaustiva sobre la existencia del eje o una \u00a0 demostraci\u00f3n concluyente del car\u00e1cter irreconocible de la Constituci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0 de la reforma, desconoce el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha reconocido que es a ella a la que le corresponde asumir la carga \u00a0 argumentativa necesaria para adelantar el juicio, lo que es consistente con su \u00a0 funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0 concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma \u00a0 constitucional no puede ser extremadamente r\u00edgido hasta el punto de conducir a \u00a0 que solo ciudadanos con una acendrada pericia jur\u00eddica puedan obtener de la \u00a0 Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un \u00a0 acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente d\u00factil, \u00a0 admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto \u00a0 legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un \u00a0 procedimiento agravado de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de aptitud de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los cargos tienen como prop\u00f3sito cuestionar la competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para adoptar varias de las disposiciones del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 y, en esa medida, su argumentaci\u00f3n se dirige a demostrar \u00a0 la existencia de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n (arts. 241.1, 374 y 379 \u00a0 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las demandas puede desprenderse el intento de los demandantes \u00a0 para plantear (i) cargos por sustituci\u00f3n del eje \u201cSeparaci\u00f3n de poderes y \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial\u201d en contra, total o parcialmente, de los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 17 y 19, (ii) cargos por sustituci\u00f3n de los ejes \u201cTutela \u00a0 judicial efectiva\u201d en contra del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 19, (iii) cargos por sustituci\u00f3n del eje \u201cIgualdad\u201d \u00a0 en contra del art\u00edculo 19, (iv) cargos por sustituci\u00f3n del eje \u201cSupremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d en contra de los art\u00edculos 14 y 18 y, finalmente, (v) \u00a0 cargos por sustituci\u00f3n del eje \u201cPrincipio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza de \u00f3rganos estatales\u201d en contra del \u00a0 art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente una de las impugnaciones indica que el Congreso \u00a0 excedi\u00f3 sus facultades debido a que omiti\u00f3, al regular la Comisi\u00f3n de Disciplina \u00a0 Judicial, incluir una competencia que habilite al legislador para asignarle \u00a0 otras funciones. De esta manera, el cargo supone que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al ejercer el poder reforma, tiene la obligaci\u00f3n de incluir \u00a0 determinados contenidos normativos, en este caso, uno que asegure el ejercicio \u00a0 de las atribuciones legislativas de dicho \u00f3rgano.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala Plena considera, analizadas las acusaciones propuestas, \u00a0 que ellas no cumplen las condiciones que permitan un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El cargo fundado en la sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n \u00a0 debido al reemplazo del eje definitorio \u201cSeparaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d en su dimensi\u00f3n de autonom\u00eda externa, no cumple las \u00a0 exigencias argumentativas b\u00e1sicas. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, dicha sustituci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0 debido a la aprobaci\u00f3n de la norma que permite al legislador estatutario \u00a0 decretar para temas espec\u00edficos la participaci\u00f3n de funcionarios del Poder \u00a0 Ejecutivo -ministros del despacho y directores de departamento administrativo- \u00a0 en el Consejo de Gobierno Judicial (art. 15 del Acto Legislativo 02 de 2015). \u00a0 El reemplazo de la autonom\u00eda judicial externa obedecer\u00eda, en consecuencia, a la \u00a0 posibilidad de injerencia de otros poderes en las \u00a0 actividades de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como se dijo, este cargo no cumple la exigencia de \u00a0 especificidad. En efecto, a pesar de que la acusaci\u00f3n sugiere el reemplazo de la \u00a0 que en ella se denomina autonom\u00eda judicial externa las razones expuestas \u00a0 no se ocupan de explicar en qu\u00e9\u00a0 consiste tal eje y, en particular, el \u00a0 demandante (i) no se\u00f1ala la forma en que se relaciona el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, la autonom\u00eda judicial que le es connatural y el mandato de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico ni (ii) \u00a0 explica en qu\u00e9 sentido la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder ejecutivo con \u00a0 voz pero sin voto en el Consejo de Gobierno Judicial, anula la independencia de \u00a0 dicho Consejo o hace posible su control por parte de Ministros del Despacho o \u00a0 Directores de los Departamentos Administrativos. Estas deficiencias \u00a0 argumentativas impiden establecer por qu\u00e9 se considera que, despu\u00e9s de la \u00a0 reforma, la Constituci\u00f3n result\u00f3 irreconocible. Los argumentos que se exponen \u00a0 sobre este particular coinciden m\u00e1s con un juicio sobre la conveniencia de la \u00a0 reforma y se alejan del cumplimiento de las exigencias impuestas cuando de \u00a0 controlar la constitucionalidad de actos legislativos se trata. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no \u00a0 fueron presentadas razones dirigidas a demostrar -con el grado requerido de \u00a0 precisi\u00f3n que se exige cuando se trata de acreditar la existencia de un vicio \u00a0 competencial del Congreso- que un eje definitorio de la Constituci\u00f3n consista en la separaci\u00f3n absoluta, al interior de la rama judicial, \u00a0 de los \u00f3rganos encargados del gobierno y la administraci\u00f3n de la justicia y los \u00a0 \u00f3rganos que cumplen funciones jurisdiccionales. La referencia a la configuraci\u00f3n \u00a0 original del Consejo Superior de la Judicatura y, en particular, de la Sala \u00a0 Administrativa, no es suficiente para evidenciar la existencia de un eje axial \u00a0 como el propuesto. Tal y como ocurre con el cargo anterior, los d\u00e9ficits \u00a0 argumentativos identificados impiden establecer con precisi\u00f3n por qu\u00e9 el \u00a0 demandante consideraba que la Constituci\u00f3n, despu\u00e9s de la reforma, se tornaba \u00a0 irreconocible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Los demandantes afirman el reemplazo del eje definitorio \u201cSupremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u201d debido a la aprobaci\u00f3n de la regla prevista en el \u00a0art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 seg\u00fan la cual le corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre \u00a0 las distintas jurisdicciones. La sustituci\u00f3n se habr\u00eda \u00a0 producido debido a que la funci\u00f3n atribuida no guarda relaci\u00f3n con su tarea \u00a0 exclusiva de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, el planteamiento no se erige en un cargo \u00a0 de sustituci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n no demuestra la manera en que la asignaci\u00f3n de \u00a0 esta funci\u00f3n priva a la Carta de su condici\u00f3n de norma suprema. Por el \u00a0 contrario, su ataque se apoya en la inconveniencia de tal reforma. De hecho, el \u00a0 demandante omite considerar que la misma Constituci\u00f3n le asigna a la Corte la \u00a0 funci\u00f3n de decidir sobre las excusas presentadas por las personas citadas al \u00a0 Congreso, en virtud de lo que dispone el art\u00edculo 137 del Texto Superior. No \u00a0 muestra entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la posible inconveniencia de atribuir esta funci\u00f3n \u00a0 a la Corte Constitucional, que ella afecte la misi\u00f3n que le fue asignada por el \u00a0 Constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. En contra del mismo art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 se dirige otro cargo conforme al cual asignar a la Corte Constitucional \u00a0 la funci\u00f3n para dirimir conflictos de competencia, recarga las funciones que le fueron atribuidas, desvi\u00e1ndola de la \u00a0 competencia fundamental para la que fue creada, poniendo en peligro la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Ese resultado implicar\u00eda una \u00a0 sustituci\u00f3n del eje definitorio \u201cSupremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que este reproche, al igual que el anterior, no \u00a0 resulta suficientemente claro dado que no puede comprender la Corte si lo que se \u00a0 cuestiona es la asignaci\u00f3n a la Corte Constitucional de la funci\u00f3n de dirimir \u00a0 conflictos entre jurisdicciones o la supresi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria. En adici\u00f3n a ello, tanto este cargo como el precedente, carecen \u00a0 de pertinencia dado que la objeci\u00f3n se funda en apreciaciones sobre la \u00a0 inconveniencia de la reforma aprobada por el Congreso. No plantea un verdadero \u00a0 cargo sino, por el contrario, un cuestionamiento asociado a los eventuales \u00a0 efectos que podr\u00edan sobrevenir como resultado de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. Otra de las acusaciones afirma el reemplazo del eje definitorio \u00a0 \u201cigualdad\u201d debido a que el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 excluye a la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial de la posibilidad de participar en \u00a0 el Consejo de Gobierno Judicial. La Corte encuentra que este cargo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 demostrar que la decisi\u00f3n de excluir a dicha Comisi\u00f3n del Consejo de Gobierno de \u00a0 Judicial reemplaza o elimina un eje definitorio, se limita a advertir la \u00a0 incompatibilidad de la nueva regulaci\u00f3n con los contenidos constitucionales que \u00a0 amparan la igualdad. El demandante pretende juzgar el contenido de la reforma a \u00a0 la luz del art\u00edculo 13 de la Carta, no para demostrar la sustituci\u00f3n del mandato \u00a0 de igualdad, sino para evidenciar su violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento desconoce que la reforma constitucional, una vez es \u00a0 aprobada, se incorpora formalmente a la Carta y no es posible, como si de normas \u00a0 jer\u00e1rquicamente diferentes se tratara, confrontar una disposici\u00f3n del texto \u00a0 original con una cl\u00e1usula del acto legislativo acusado y, a partir de ello, \u00a0 fundamentar una sustituci\u00f3n. El examen del demandante no pasa de ser un juicio \u00a0 material propio de un control de constitucionalidad ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n debido al \u00a0 reemplazo del eje definitorio \u201cSeparaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d por asignar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la \u00a0 Rama Judicial. La acusaci\u00f3n sostiene que la nueva regulaci\u00f3n sustrae las atribuciones del Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 disciplinar a quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, alterando las competencias \u00a0 reconocidas por el art\u00edculo 277.6 constitucional y, de paso, dejando sin efecto \u00a0 el poder disciplinario preferente que le fue asignado en la referida \u00a0 disposici\u00f3n, cuyo texto indica que le corresponde a dicho funcionario o a sus \u00a0 delegados \u201cejercer vigilancia superior de la \u00a0 conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0 elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a \u00a0 la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el planteamiento funda su ataque en la presunta \u00a0 intangibilidad de las normas que definen las competencias del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n y, en particular, en el car\u00e1cter irreformable de la regla que fija \u00a0 sus funciones en materia de vigilancia de la conducta oficial. Dado que no \u00a0 existen cl\u00e1usulas p\u00e9treas en el ordenamiento constitucional, lo que proscribe \u00a0 cuestionar la competencia del Congreso mediante un juicio de intangibilidad, la \u00a0 Corte considera improcedente emitir un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7. Indican los demandantes que el Congreso sustituy\u00f3 el eje \u00a0 definitorio \u201cSeparaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda e independencia judicial\u201d \u00a0 debido a la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen de esa disposici\u00f3n, las decisiones de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial estar\u00e1n \u00a0 sujetas a un control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, el planteamiento tiene su punto de partida en una \u00a0 comprensi\u00f3n equivocada del acto legislativo, asent\u00e1ndose en una premisa carente \u00a0 de certeza. No es cierto que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial sea un \u00a0 \u00f3rgano administrativo cuyas decisiones puedan ser cuestionadas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Se trata de un \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional tal y como se desprende de lo dispuesto en el acto legislativo. \u00a0 As\u00ed, en primer lugar (i) el art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 prev\u00e9 la \u00a0 sustituci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d del art\u00edculo 116 \u00a0 -que enuncia las autoridades que administran justicia- por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d. De otra parte (ii) el art\u00edculo 257 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 19 demandado, prev\u00e9 que a la \u00a0 Comisi\u00f3n le corresponde ejercer una \u201cfunci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria\u201d. En \u00a0 tercer lugar (iii) el art\u00edculo 178-A adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo dispone que a los Magistrados de las Corporaciones all\u00ed referidas \u00a0 \u2013incluyendo la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial- no podr\u00e1 exig\u00edrseles \u00a0 responsabilidad por los votos emitidos en sus providencias judiciales o \u00a0 consultivas. Adicionalmente (iv) si la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial fuera diferente a la que se atribu\u00eda a \u00a0 la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, resultar\u00eda \u00a0 incomprensible el par\u00e1grafo transitorio del nuevo art\u00edculo 257, al establecer \u00a0 que una vez posesionados los magistrados de la Comisi\u00f3n asumir\u00e1n los procesos \u00a0 que en ese momento se encuentren a cargo de la referida Sala Disciplinaria. \u00a0 Finalmente (v) si las decisiones no tuvieran naturaleza jurisdiccional no podr\u00eda \u00a0 entenderse que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 257 excluya a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial del conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8. Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, al establecer que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no ser\u00e1 competente para tramitar \u00a0 acciones de tutela, desconoce el \u201cmandato de progresividad en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d. Ello ser\u00eda as\u00ed en tanto retrocede en el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n al excluir a un \u00f3rgano jurisdiccional del conocimiento de \u00a0 tal recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal considera que el cargo carece de especificidad en tanto \u00a0 da por demostrado, sin aportar razones suficientes para ello, que la norma \u00a0 acusada constituye un retroceso en el grado de protecci\u00f3n que el ordenamiento le \u00a0 confiere al recurso para la protecci\u00f3n de los derechos. Los demandantes no \u00a0 argumentan precisamente por qu\u00e9 excluir a un determinado \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0 de la competencia para conocer acciones de tutela, constituye una disminuci\u00f3n en \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de acceder a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el r\u00e9gimen constitucional de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 regla establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que permite acudir ante \u00a0 cualquier autoridad judicial para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, las consideraciones del demandante no se orientan a demostrar que \u00a0 se hubiere producido un repliegue en la garant\u00eda de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.9. La impugnaci\u00f3n afirma que el art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 implica el vaciamiento de contenido de las funciones \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica y la creaci\u00f3n de un limbo jur\u00eddico, debido a que no \u00a0 se prev\u00e9 la posibilidad de que el legislador le asigne a la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial funciones adicionales. Ello, a diferencia de lo que ocurre \u00a0 en el caso de otros \u00f3rganos constitucionales previstos en los art\u00edculos 235, 237, 250, 268, 277 y 282 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que el cargo carece de certeza. En contraposici\u00f3n a lo afirmado por los demandantes, el art\u00edculo 19 no proh\u00edbe que el \u00a0 legislador le atribuya a dicha Comisi\u00f3n otras funciones. Esa prohibici\u00f3n no se \u00a0 desprende del referido art\u00edculo, una vez se interpreta conjuntamente con los \u00a0 art\u00edculos 114 y 150 de la Carta. De dicha interpretaci\u00f3n se sigue que el \u00a0 Congreso puede asignar a los \u00f3rganos constitucionales funciones diferentes a las \u00a0 definidas en el Texto Superior, siempre y cuando se respete la esencia del \u00a0 dise\u00f1o preestablecido por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.10. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 sustituye parcialmente la Constituci\u00f3n debido al reemplazo del eje \u00a0 definitorio \u201cIgualdad\u201d por asignar a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los empleados judiciales. \u00a0 Advierten que la modificaci\u00f3n de la Carta introduce una distinci\u00f3n entre los \u00a0 empleados judiciales y el resto de los empleados del Estado en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00f3rgano que ejerce respecto de cada uno de tales grupos la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, la argumentaci\u00f3n de los demandantes pretende que \u00a0 la Corte adelante un juicio de contradicci\u00f3n material, incompatible con la \u00a0 naturaleza del juicio de sustituci\u00f3n. La objeci\u00f3n se funda, en realidad, en la \u00a0 oposici\u00f3n de la norma acusada con la regla constitucional preexistente seg\u00fan la \u00a0 cual el juzgamiento de todos los empleados le correspond\u00eda a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir que, a diferencia de lo que ocurre cuando se \u00a0 acusa una ley por establecer un trato diferente entre dos grupos comparables, en \u00a0 el caso de las reformas constitucionales las normas adoptadas no pueden ser \u00a0 sometidas a un examen material a fin de establecer, por ejemplo, si la \u00a0 distinci\u00f3n resulta proporcionada a la luz de los fines que persigue. Un examen \u00a0 semejante conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, al desarrollo de un escrutinio \u00a0 incompatible con la estructura y finalidad del juicio de sustituci\u00f3n y de la \u00a0 competencia conferida a la Corte Constitucional en art\u00edculo 241.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.11. Se alega que la regla prevista en el \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que \u00a0 autoriza al legislador para establecer que los colegios \u00a0 de abogados disciplinen a los egresados de facultades de derecho, \u00a0 sustituye el eje definitorio que asigna la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, por regla general, a los jueces de la Rep\u00fablica (Art. 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente respecto de este cargo emprender un an\u00e1lisis de \u00a0 sustituci\u00f3n dado que los demandantes se limitan a proponer un juicio de \u00a0 intangibilidad de la Carta, confrontando el texto de la reforma y el art\u00edculo \u00a0 116. En efecto, su desacuerdo radica en la aprobaci\u00f3n de la norma que prev\u00e9 una \u00a0 hip\u00f3tesis adicional \u2013diferente a las establecidas en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Carta- para la administraci\u00f3n de justicia por parte de particulares. Pretende \u00a0 entonces obtener una declaraci\u00f3n de intangibilidad del art\u00edculo 116 pese a que, \u00a0 tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el texto constitucional no contiene \u00a0 cl\u00e1usulas p\u00e9treas o eternas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.12. Otra de las acusaciones se\u00f1ala que la exclusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina \u00a0 Judicial de la posibilidad de conocer acciones de tutela prevista en el \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 desconoce los art\u00edculos 2 y 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que establecen, respectivamente, \u00a0 la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar normas de derecho interno para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y libertades y el derecho de toda persona a contar \u00a0 con un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante los \u00a0 jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales. Se opondr\u00eda tambi\u00e9n al art\u00edculo 2\u00ba del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos que prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar un \u00a0 recurso judicial efectivo a toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos hayan sido violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la regla cuestionada sustituye \u00a0 parcialmente la Constituci\u00f3n debido al reemplazo de la \u201ctutela judicial \u00a0 efectiva\u201d, al excluir la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales \u00a0 respectivas, afectando el grado de protecci\u00f3n de los derechos. Igualmente se \u00a0 amenaza con convertir al Estado en un simple Estado de Derecho y modificar el \u00a0 papel de los jueces en un Estado Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo le plantea \u00a0 a la Corte, en realidad, la aplicaci\u00f3n de un juicio de intangibilidad de las \u00a0 reglas constitucionales que regulan la competencia para el conocimiento y \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de tutela. En efecto, la invocaci\u00f3n de disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n y de tratados internacionales para fundamentar el cargo tiene \u00a0 por objeto, en realidad, impedir el establecimiento de excepciones a la regla \u00a0 establecida en el art\u00edculo 86 seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 interponerse ante cualquier juez. La objeci\u00f3n planteada, adicionalmente, no \u00a0 confronta el hecho de que del texto de la Constituci\u00f3n se sigue la incompetencia \u00a0 de varios \u00f3rganos con atribuciones jurisdiccionales para conocer de acciones de \u00a0 tutela. As\u00ed por ejemplo ocurre con los jueces penales militares[25]. \u00a0 Igualmente se encuentra vigente ese l\u00edmite respecto de otros \u00f3rganos que como la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, el Senado de la Rep\u00fablica y los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena[26] \u00a0est\u00e1n constitucionalmente habilitados para administrar justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.13. Finalmente, advierte una de las demandas que la aprobaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 implic\u00f3 la sustituci\u00f3n parcial de la \u00a0 Constituci\u00f3n debido al reemplazo del eje definitorio \u201cSupremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, ello ocurri\u00f3 como consecuencia de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las normas transitorias relativas al \u00a0 funcionamiento y elecci\u00f3n de los miembros del Consejo de Gobierno y de la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial, sin seguir el tr\u00e1mite propio de las normas \u00a0 estatutarias, especialmente el control previo de constitucionalidad. \u00a0 Conforme a ello la regulaci\u00f3n transitoria, a trav\u00e9s del mecanismo de la reforma \u00a0 a la Carta, elude el control judicial previsto para asegurar la condici\u00f3n de \u00a0 norma de normas del Texto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el cargo no satisface la exigencia de claridad \u00a0 y especificidad en tanto la impugnaci\u00f3n no expone razones orientadas a explicar \u00a0 la existencia de una prohibici\u00f3n -fundada en los l\u00edmites competenciales del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; que le impida a este \u00f3rgano constitucionalizar \u00a0 determinadas materias. La acusaci\u00f3n no puede limitarse a se\u00f1alar el efecto \u00a0 natural que se sigue de la inclusi\u00f3n en normas constitucionales de materias \u00a0 antes reguladas en normas estatutarias para, a partir de all\u00ed, concluir la \u00a0 existencia de un vicio competencial. Si ello fuera suficiente, cualquier \u00a0 elevaci\u00f3n constitucional de una norma previamente legislativa, har\u00eda posible \u00a0 cuestionar la legitimidad de la reforma. Conforme a ello, no se establece de manera precisa por qu\u00e9 se sustituir\u00eda el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional al conferir en una norma transitoria facultades \u00a0 para regular la conformaci\u00f3n del Gobierno Judicial. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, concluye la Corte \u00a0 que no se cumplen los presupuestos para que la Corte adopte un pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto de los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES EN AUDIENCIA P\u00daBLICA DE FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de las intervenciones realizadas en la \u00a0 audiencia p\u00fablica llevada a efecto el d\u00eda 8 de septiembre de 2015 en virtud de \u00a0 lo ordenado en el Auto 335 de 2015 de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. Las \u00a0 s\u00edntesis que se presentan, son el resultado del examen conjunto de la \u00a0 intervenci\u00f3n oral y el resumen aportado por algunos de los participantes en \u00a0 dicha audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a que varias de las intervenciones durante la audiencia coinciden con el \u00a0 contenido de los escritos que fueron presentados ante la Corte en la etapa \u00a0 inicial del proceso y que han sido resumidos en el cuerpo de la sentencia, la \u00a0 Corte ha optado, en algunos de los casos, por presentar en este anexo una breve \u00a0 referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del vocero de los demandantes en el expediente \u00a0 D-10.890: Flavio Eli\u00e9cer Maya Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de los demandantes intervino en la audiencia y solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015. En su intervenci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar analiz\u00f3 la dimensi\u00f3n interna y la dimensi\u00f3n externa \u00a0 del principio de autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 primera se afecta por la intervenci\u00f3n de otras autoridades judiciales en el \u00a0 gobierno judicial, que deja de ser independiente de ellas; mientras que la \u00a0 segunda se afecta por la participaci\u00f3n de otros poderes en las sesiones y en las \u00a0 tareas de nominaci\u00f3n de las autoridades de la Rama Judicial. A continuaci\u00f3n se \u00a0 ocup\u00f3 de la disposici\u00f3n que excluye de la competencia para conocer de acciones \u00a0 de tutela a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial advirtiendo que ello \u00a0 afecta los derechos fundamentales, porque niega la competencia del nuevo \u00f3rgano \u00a0 disciplinario para conocer de tutelas y se deja en ciertos casos, como en los de \u00a0 tutelas contra providencias de altas cortes -en especial de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia- sin el \u00fanico \u00f3rgano que en la pr\u00e1ctica las conoc\u00eda. \u00a0 Destac\u00f3 que el nuevo dise\u00f1o constitucional de la Rama Judicial desconoce el \u00a0 principio democr\u00e1tico, el de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl exceso en el poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n se hace evidente, as\u00ed: (i) la ruptura del modelo de justicia \u00a0 implementado por la Asamblea Constituyente de 1991, implic\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 parcial de los principios democr\u00e1tico, de supremac\u00eda y car\u00e1cter vinculante de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) la sustracci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 del conocimiento de acciones de tutela y de los conflictos de competencia entre \u00a0 jurisdicciones, conlleva la sustituci\u00f3n parcial de los principios fundamentales \u00a0 de dignidad humana y de igualdad de las personas en el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia ante cualquier juez de la Rep\u00fablica como lo pregona \u00a0 el art\u00edculo 86 constitucional y de esa manera se volvi\u00f3 a la simple garant\u00eda \u00a0 formal, pero no material de los derechos como en el Estado cl\u00e1sico liberal; \u00a0 (iii) facultar al nuevo \u00f3rgano jurisdiccional disciplinario para disciplinar a \u00a0 \u201cempleados de la Rama Judicial\u201d, subvirti\u00f3 la igualdad, lo que tiene efectos \u00a0 ineludibles frente a la vigilancia de la conducta oficial otorgada por el \u00a0 Constituyente primario a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y (iv) la puesta \u00a0 en vigencia de las normas estatutarias para la operatividad del nuevo \u00d3rgano que \u00a0 reemplazar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 sustrajo del control previo de constitucionalidad su contenido que es de ese \u00a0 tipo de leyes, sustituyendo as\u00ed el principio de Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 que se concreta en efecto con el control de constitucionalidad que se obvi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del vocero de los demandantes en el expediente \u00a0 D-10.907: Jorge Eli\u00e9cer Gait\u00e1n Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero de los demandantes intervino en la audiencia y solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. En s\u00edntesis, reiterando los argumentos de la demanda, su \u00a0 exposici\u00f3n se desarroll\u00f3 en torno a los siguientes ejes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues establece que a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 no le compete conocer las acciones de tutela, no obstante que el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta dispone que los ciudadanos podr\u00e1n acudir ante cualquier juez para \u00a0 interponer este mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La norma genera una contradicci\u00f3n en el mismo texto \u00a0 constitucional pues, de un lado, se reconoce que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse ante cualquier juez pero, de otro lado, niega a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial la facultad de conocer de la misma. Ello a pesar \u00a0 de que esta Comisi\u00f3n es un \u00f3rgano judicial porque (i) pertenece a la Rama \u00a0 Judicial, (ii) se encuentra integrada por Magistrados que deben reunir los \u00a0 mismos requisitos que se exigen para ser Magistrado de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, (iii) es un \u00f3rgano jurisdiccional que se encuentra en el mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s altas cortes, (iv) emite providencias judiciales y (v) \u00a0 sus Magistrados son aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al revisar las motivaciones de la reforma presentada por el \u00a0 Ejecutivo y los debates en el Congreso en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo, se \u00a0 puede verificar que la pretensi\u00f3n no consist\u00eda en restringir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por lo que la norma acusada desconoce la unidad de materia al no guardar \u00a0 conexidad con los temas de la reforma constitucional. Se suma a lo anterior que \u00a0 ni en la formulaci\u00f3n del proyecto de reforma por parte del Gobierno, ni en las \u00a0 ponencias que se pusieron a consideraci\u00f3n de los congresistas en los ocho \u00a0 debates, se ofreci\u00f3 raz\u00f3n alguna para justificar esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Constituci\u00f3n, en su Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1 y 2, \u00a0 consagra los fines del Estado y, luego de enunciar los derechos fundamentales, \u00a0 instituye a la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo para protegerlos. Adem\u00e1s en el \u00a0 art\u00edculo 229 se consagra el derecho de acceso a la justicia y en el art\u00edculo 86 \u00a0 se dispone que los ciudadanos podr\u00e1n acudir ante cualquier juez para interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. El Estado tambi\u00e9n se ha comprometido en varios instrumentos \u00a0 internacionales a no violar los derechos humanos y a emprender las acciones \u00a0 necesarias para asegurar a cada persona el libre ejercicio de los mismos. El \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 del 2015 omite el deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al impedir que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial conozca sobre acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Los jueces de la Rep\u00fablica, antes que jueces del conflicto, son \u00a0 jueces constitucionales. En la misma Carta se establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 prevalecer\u00e1 sobre cualquier otro tipo de acci\u00f3n de conocimiento de los jueces. \u00a0 En este marco normativo de orden constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo fundamental y es por ello que la reforma del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo modifica un eje axial de la Constituci\u00f3n al impedir que la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial conozca de las acciones de tutela, afectando \u00a0 tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de no regresi\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica: Luis \u00a0 Fernando Velasco Chaves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica intervino en la audiencia \u00a0 y present\u00f3, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Constituci\u00f3n se adopt\u00f3 por parte del pueblo soberano con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia, pero \u00e9sta debe ser reformada a lo largo del tiempo para \u00a0 ajustarse a nuevas realidades sociales. Las correcciones a las que debe \u00a0 someterse la norma fundamental deben conducirse a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 establecidos en ella, tal como lo expon\u00edan James Madison y Alexander Hamilton, \u00a0 siendo el Congreso de la Rep\u00fablica el organismo que est\u00e1 legitimado para el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de constituyente derivado, por encarnar la voz del \u00a0 constituyente primario. Se trata de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n leg\u00edtima del \u00a0 Congreso para plasmar en la Carta Pol\u00edtica el querer del pueblo soberano, \u00a0 mediante su poder de reforma de la Constituci\u00f3n, de acuerdo a lo establecido en \u00a0 el T\u00edtulo XIII de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio constitucional a manos del Congreso de la Rep\u00fablica es \u00a0 digno de defensa y salvaguarda, puesto que es la v\u00eda por la cual se evita que la \u00a0 Constituci\u00f3n quede anacr\u00f3nica e inadaptada; el poder de reforma constitucional \u00a0 se encamina a hacer que la Constituci\u00f3n responda a las realidades sociales \u00a0 imperantes, dentro de los cuales se encuentran, como en el presente caso, la \u00a0 necesidad de hacer ajustes institucionales para el mejor funcionamiento del \u00a0 Estado. Este poder, sin embargo, reconoce l\u00edmites, debiendo evitar el Congreso \u00a0 la alteraci\u00f3n de la naturaleza original de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al poder de reforma han sido delineados por la \u00a0 jurisprudencia a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, desarrollada por la \u00a0 Corte Constitucional, en las sentencias C-551 y 1200 de 2003, C-970 y 971 de \u00a0 2004 y C-1040 de 2005, entre otras, debiendo indicarse que no se ha incluido \u00a0 dentro de las hip\u00f3tesis del exceso en el poder de reforma las situaciones de \u00a0 cambio en el dise\u00f1o de las instituciones. Evidencia de esta situaci\u00f3n es que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la reforma de la entonces Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la Corte \u00a0 determin\u00f3 la exequibilidad del cambio institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso tampoco se sustituye la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que la modificaci\u00f3n implementada a trav\u00e9s del Acto Legislativo 02 de 2015 es \u00a0 ejercicio del poder de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido (i) \u00a0 existe legitimidad en el ejercicio reformatorio del Congreso y (ii) no se \u00a0 evidencian los elementos para declarar una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Las \u00a0 normas demandadas no sustituyen elementos axiales de la Constituci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, conllevan un mayor desarrollo de las caracter\u00edsticas identificatorias \u00a0 de la misma, brindando mejores y mayores garant\u00edas, tal y como ocurre con la \u00a0 optimizaci\u00f3n del fuero o la implementaci\u00f3n de un necesario cambio institucional \u00a0 para mejorar la gesti\u00f3n de la Rama Judicial. Con esta reforma no se sustituy\u00f3 la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que se le regres\u00f3 al aut\u00e9ntico \u00a0 equilibrio de los poderes que la identific\u00f3 en su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministro del Interior: Juan Fernando Cristo \u00a0 Bustos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior intervino en la audiencia y solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, \u00a0 declarar exequible las normas demandadas. Para el efecto present\u00f3, en s\u00edntesis, \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte se debe inhibir porque la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por las disposiciones que regulan el derecho ciudadano de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica contra actos legislativos. En todo caso, la \u00a0 constitucionalidad de la reforma adoptada en el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 tiene diferentes fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Acto Legislativo busca recuperar la confianza ciudadana en \u00a0 las instituciones y por esa v\u00eda volver al \u201cequilibrio de poderes\u201d \u00a0afectado no solo por las distorsiones derivadas de haber sido aprobada la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial inmediata, sino por problemas de legitimidad, que en el \u00a0 caso de la Rama Judicial se derivaron de: (a) deficiencias gerenciales, (b) la \u00a0 poca representatividad de los organismos a los que se les encarg\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del poder judicial y (c) pr\u00e1cticas que fueron \u00a0 interpretadas por la ciudadan\u00eda como privilegios indebidos. Se trata de una \u00a0 reforma que fue cuidadosamente dise\u00f1ada teniendo en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0 sist\u00e9mico del mecanismo de pesos y contrapesos de nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si bien la autonom\u00eda de la Rama Judicial del poder p\u00fablico es un \u00a0 eje axial del dise\u00f1o institucional de la Carta Pol\u00edtica, este principio \u00a0 constitucional no solo se ampara con las reglas aprobadas por el Constituyente \u00a0 del 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura en 1991 signific\u00f3 \u00a0 un avance sustancial en materia de autonom\u00eda e independencia judicial, pero su \u00a0 dise\u00f1o fue exageradamente \u201cjur\u00eddico\u201d y con caracter\u00edsticas \u00a0 corporativistas que terminaron por afectar el modelo de gesti\u00f3n y en algunos \u00a0 casos tornarlo ineficiente. Y es que la administraci\u00f3n de los recursos del poder \u00a0 judicial fue otorgada constitucionalmente a los abogados y no a administradores. \u00a0 A su vez, la gerencia judicial hab\u00eda mostrado deficiencias y era necesario \u00a0 recuperar la confianza, a trav\u00e9s de m\u00e1s eficiencia, celeridad, facilidad de \u00a0 acceso y mayores garant\u00edas de imparcialidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La f\u00f3rmula adoptada busca preservar la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial para lo cual, despu\u00e9s de largos debates en el seno del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, se acogi\u00f3 la idea de que todos los miembros de la Sala de Gobierno, a \u00a0 la que se le atribuyen funciones de definici\u00f3n de pol\u00edticas en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sean representantes de distintos estamentos de la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Basados en el principio de colaboraci\u00f3n que exige la propia \u00a0 Carta a las ramas del poder p\u00fablico, el Acto Legislativo se limit\u00f3 a prever la \u00a0 posibilidad de que Ministros o directores de departamentos administrativos sean \u00a0 invitados a las deliberaciones en aquellos casos en los que resulte pertinente \u00a0 consultar sus opiniones o sea necesario contar con la decisi\u00f3n y la acci\u00f3n del \u00a0 poder ejecutivo. A nuestro juicio, ni a\u00fan con la \u00a0 participaci\u00f3n permanente -por ejemplo del Ministro de Justicia- en ese \u00f3rgano, \u00a0 se vulnerar\u00eda la independencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El modelo adoptado en la norma demandada \u00a0 satisface y supera los est\u00e1ndares internacionales definidos, entre otras, en las \u00a0 recomendaciones acogidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed \u00a0 como las recomendaciones de la Comisi\u00f3n Europea para la Democracia por el \u00a0 Derecho, conocida como Comisi\u00f3n de Venecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Los accionantes pretenden limitar la \u00a0 capacidad de reforma del Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su poder \u00a0 constituyente derivado, al punto de desconocer la posibilidad de atribuir o \u00a0 excluir competencias a los \u00f3rganos constitucionales como lo hizo con la funci\u00f3n \u00a0 de dirimir conflictos de competencias entre jurisdicciones o de reconocer la \u00a0 atribuci\u00f3n para conocer acciones de tutela, o de atribuir potestades \u00a0 disciplinarias sobre los abogados o los empleados de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La reforma busca que la justicia sea pensada desde la \u00a0 perspectiva de los usuarios y no exclusivamente desde la perspectiva de los \u00a0 operadores judiciales. Por eso en el dise\u00f1o se incluy\u00f3 \u00a0 la presencia de tres miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva encargados de \u00a0 la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica de la Rama Judicial, con experiencia en dise\u00f1o, \u00a0 evaluaci\u00f3n, o seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas, modelos de gesti\u00f3n o \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la Gerencia Judicial con un car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 conformada por siete Magistrados, la mayor\u00eda de los cuales (cuatro) ser\u00e1n \u00a0 elegidos\u00a0 por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y la minor\u00eda (tres) de ternas enviadas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, refuerza la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda y la independencia \u00a0 judicial, ya que el \u00f3rgano encargado de la funci\u00f3n disciplinaria de los \u00a0 funcionarios judiciales estaba integrado en su totalidad por miembros postulados \u00a0 y elegidos por otras ramas del poder p\u00fablico y a partir de la vigencia de las \u00a0 normas demandadas deber\u00e1 estar integrado en su mayor\u00eda por miembros que tienen \u00a0 origen en la Sala de Gobierno, conformado en forma exclusiva por miembros cuyo \u00a0 origen es la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El poder disciplinario de los funcionarios y empleados de la \u00a0 Rama recupera su car\u00e1cter end\u00f3geno, sin desconocer el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos entre las distintas ramas, con lo cual riesgos de posible \u00a0 interferencia quedan ahora minimizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. No puede aceptarse que discutir y construir f\u00f3rmulas finales a \u00a0 lo largo del tr\u00e1mite d\u00e9 lugar a la inconstitucionalidad de la reforma, por la \u00a0 posible infracci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible cuyo \u00a0 respeto se encuentra exigido por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Claro que no. Los ocho debates en el Congreso est\u00e1n dise\u00f1ados \u00a0 para eso, para pulir cada palabra, para sopesar cada consecuencia y para adoptar \u00a0 la f\u00f3rmula que resulte del intercambio de argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia y del Derecho: Yesid Reyes \u00a0 Alvarado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho intervino en la audiencia y \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte la inhibici\u00f3n y, en subsidio, la exequibilidad. Se fund\u00f3 en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La reforma constitucional en lo que tiene que ver con el \u00a0 componente de justicia, busca (i) fortalecer la independencia de la Rama \u00a0 Judicial y (ii) asegurar una administraci\u00f3n efectiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2015 (i) distingue entre las funciones de \u00a0 gobierno y las de administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Con esta reforma, el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial quedar\u00e1 encargado del dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de justicia y los actos propios de gobierno judicial, mientras la Gerencia se \u00a0 constituye como un \u00f3rgano t\u00e9cnico con funciones puramente administrativas; (ii) \u00a0 mejora la representatividad del \u00f3rgano de gobierno, porque con la reforma \u00e9ste \u00a0 ser\u00e1 constituido por los presidentes de las Cortes, un representante de los \u00a0 jueces, magistrados de tribunal y, un representante de los empleados judiciales; \u00a0 y (iii) promueve la capacidad t\u00e9cnica del \u00f3rgano de gobierno, por cuanto su \u00a0 composici\u00f3n incluye a tres miembros permanentes con formaci\u00f3n t\u00e9cnica, en \u00a0 materias como administraci\u00f3n p\u00fablica, pol\u00edticas p\u00fablicas y modelos de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La redacci\u00f3n general del art\u00edculo 18 transitorio, hubiera \u00a0 generado incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica dado que no quedar\u00eda especificado \u00a0 qui\u00e9n ejercer\u00eda las funciones all\u00ed referidas mientras se hace la transici\u00f3n. La \u00a0 regulaci\u00f3n de asuntos de rango legal mediante art\u00edculos transitorios, es algo \u00a0 que viene siendo aceptado por la tradici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial tiene dos \u00a0 caracter\u00edsticas que fortalecen su independencia. Primero, cuatro de sus siete \u00a0 magistrados son designados de ternas presentadas por la Rama Judicial, y \u00a0 segundo, tiene competencia sobre empleados de la misma Rama, lo que evita que \u00a0 organismos distintos como el Ministerio P\u00fablico, se pronuncien sobre faltas \u00a0 disciplinarias de empleados judiciales. Adicionalmente, este \u00f3rgano no conoce de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, lo que le permite concentrarse en sus funciones \u00a0 disciplinarias espec\u00edficas, sin que ello implique restricci\u00f3n de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en tanto, se mantienen abiertas las dem\u00e1s opciones, \u00a0 legales y constitucionales, para acudir a tal instrumento. Finalmente tampoco \u00a0 conoce de conflictos de jurisdicci\u00f3n, funci\u00f3n asignada a la Corte \u00a0 Constitucional, teniendo en cuenta que las directrices que siempre se han \u00a0 utilizado para dirimir conflictos de competencia son las que dicta esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Los l\u00edmites del poder de reforma constitucional se encuentran \u00a0 exclusivamente en la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n de 1991, en alguno \u00a0 de sus elementos esenciales o definitorios. La reforma no sustituye el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y, por el contrario lo mantiene, al \u00a0 tiempo que permite la colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no es nueva dado que actualmente en la Comisi\u00f3n Interinstitucional de \u00a0 la Rama Judicial est\u00e1 prevista la intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia en ciertos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco sustituye la independencia interna y externa de la Rama \u00a0 Judicial en tanto sigue administr\u00e1ndose a s\u00ed misma, de manera m\u00e1s eficiente \u00a0 y efectiva. Se mantiene la independencia interna, que en temas judiciales es \u00a0 absoluta y, la independencia externa, que es relativa en temas administrativos, \u00a0 previendo la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con respeto de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo no sustituye el acceso a la justicia y la \u00a0 tutela judicial efectiva en tanto \u00fanicamente cambia las reglas de \u00a0 competencia. A la misma conclusi\u00f3n se arriba respecto de la igualdad en \u00a0 la medida que la diferenciaci\u00f3n entre empleados judiciales y dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos para garantizar la independencia de los primeros, justifica que se \u00a0 asigne exclusivamente la investigaci\u00f3n disciplinaria a la nueva Comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la reforma no sustituye la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto el Congreso puede crear normas de transici\u00f3n y \u00a0 referirse a normas legales y constitucionales. Sobre la base de lo anterior, se \u00a0 concluye que el \u00f3rgano legislativo no incurri\u00f3 en un vicio de competencia por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La aceptaci\u00f3n de las pretensiones de los demandantes, implicar\u00eda \u00a0 arribar a conclusiones inadmisibles, a saber: (i) que el n\u00facleo esencial y \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n no permite variar el dise\u00f1o del \u00f3rgano de \u00a0 gobierno de la Rama Judicial; (ii) que ese mismo n\u00facleo exige que esta Rama sea \u00a0 gobernada por un \u00f3rgano colegiado de magistrados, con periodos fijos, \u00a0 independientes de las otras Cortes y de los dem\u00e1s niveles de la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0 que no permite asignar funciones de gobierno y administraci\u00f3n a \u00f3rganos de otras \u00a0 caracter\u00edsticas; (iii) que constituye una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 permitir a los representantes del Gobierno Nacional participar con voz y sin \u00a0 voto en reuniones de \u00f3rganos de gobierno judicial, en asuntos que requieren de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico; (iv) que bajo ninguna \u00a0 circunstancia puede una reforma constitucional variar la competencia para que \u00a0 una autoridad judicial pueda conocer de la acci\u00f3n de tutela; y (v) que la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencia a los \u00f3rganos disciplinarios sobre los empleados de la \u00a0 Rama Judicial afecta la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en la audiencia y \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo la demanda bajo \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte no tiene competencia para revisar la constitucionalidad \u00a0 de reformas a la Constituci\u00f3n por el posible desbordamiento de las facultades \u00a0 del Congreso. Este aserto se funda (i) en la interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta; (ii) en la existencia de l\u00edmites formales, no \u00a0 materiales, al poder de reforma; (iii) en la inexistencia de un par\u00e1metro \u00a0 objetivo y externo al juez para identificar los ejes axiales de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y (iv) en el hecho de que el par\u00e1metro de juzgamiento en la teor\u00eda de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se construye caso a caso, pues la Corte no se \u00a0 limita a aplicarlo, sino que lo crea. Igualmente (v) este tipo de control de \u00a0 competencia afecta el principio democr\u00e1tico del Estado, porque deja la \u00a0 definici\u00f3n de validez de una norma aprobada por el \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular en una mayor\u00eda epis\u00f3dica de jueces. Agrega que el ejercicio de esta \u00a0 controvertible competencia de la Corte Constitucional implica, en realidad, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Advierte que el control sobre vicios de \u00a0 competencia es un verdadero control de fondo o material, pues en su ejercicio \u00a0 han sido empleadas herramientas como la integraci\u00f3n normativa y la modulaci\u00f3n de \u00a0 las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En cuanto a las preguntas planteadas por este Tribunal, se\u00f1ala \u00a0 que el impacto de las normas demandadas es muy dif\u00edcil de medir, porque para \u00a0 ello es necesario considerar su eventual desarrollo normativo. A la reforma, que \u00a0 inicialmente buscaba eliminar la reelecci\u00f3n, se agregaron contenidos ajenos a \u00a0 esta materia, respecto de la justicia, la pol\u00edtica y el juzgamiento de personas. \u00a0 Si bien las reformas introducidas a la Constituci\u00f3n son estructurales, se trata \u00a0 de reformas org\u00e1nicas. En este contexto, considera que el mero cambio de un \u00a0 \u00f3rgano por otro no implica la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque de no ser \u00a0 as\u00ed, cualquier cambio de la parte org\u00e1nica la supondr\u00eda, eliminando as\u00ed el poder \u00a0 de reforma. Al examinar las normas demandadas a partir de los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y de igualdad, se constata \u00a0 que no ha ocurrido la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenci\u00f3n del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n: Jorge Fernando \u00a0 Perdomo Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3, de una parte, los \u00a0 argumentos por los cuales la Corte deber\u00eda declararse inhibida y, de otra, las \u00a0 razones que demostrar\u00edan la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En principio, la Corte deber\u00eda declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre las demandas presentadas por ineptitud sustantiva de las \u00a0 mismas. En efecto, los cargos no generan una duda suficiente de \u00a0 constitucionalidad para que la Corte entre a estudiar la materia. Ninguna de las \u00a0 demandas se ci\u00f1e a los requisitos de certeza, pertenencia, suficiencia y \u00a0 claridad en la formulaci\u00f3n de los cargos de constitucionalidad. As\u00ed las cosas, \u00a0 las demandas no logran demostrar c\u00f3mo la reforma sustituye la Constituci\u00f3n ya \u00a0 que se limita a enunciar una serie de reproches que no se traducen en cargos \u00a0 claros que demuestren cu\u00e1les son los rasgos esenciales de la Carta que han sido \u00a0 presuntamente sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sin perjuicio de lo anterior y \u00fanicamente en caso de que la \u00a0 Corte decida analizar de fondo las demandas, se debe declarar la inexequibilidad \u00a0 de las normas acusadas, pero no por las razones expuestas por los demandantes. \u00a0 Por ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 una demanda contra la \u00a0 totalidad del Acto Legislativo 02 de 2015, en la medida que las normas \u00a0 reformadas, modificaron la estructura de la Rama Judicial y son \u00a0 inconstitucionales por razones de forma y porque sustituyen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los art\u00edculos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que \u00a0 regularon lo atinente al sistema de gobierno y de disciplina judicial y que \u00a0 crearon nuevos organismos, deben ser expulsados del ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El Congreso desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia al \u00a0 modificar el sistema de gobierno y de disciplina judicial. En efecto, la reforma \u00a0 constitucional ten\u00eda como objetivo el equilibrio de poderes y sin \u00a0 embargo, no puede explicarse en qu\u00e9 sentido la modificaci\u00f3n de la estructura \u00a0 interna de la Rama Judicial y el cambio del modelo disciplinario promueve el \u00a0 mencionado equilibrio entre los poderes estatales. Tampoco se puede explicar en \u00a0 qu\u00e9 sentido la modificaci\u00f3n de la estructura interna de la Rama Judicial o la \u00a0 producci\u00f3n de un cambio en los controles disciplinarios de los funcionarios de \u00a0 la misma, tenga como resultado un nuevo balance o reequilibrio entre los \u00a0 poderes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En el tr\u00e1mite del art\u00edculo 18 transitorio y del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 transitorio del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo, el Congreso viol\u00f3 dos \u00a0 principios rectores del procedimiento legislativo: el de consecutividad y el de \u00a0 identidad flexible. Mediante estos art\u00edculos, se regul\u00f3 el funcionamiento \u00a0 provisional de los nuevos \u00f3rganos y se prorrog\u00f3 el per\u00edodo de los magistrados de \u00a0 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para facilitar la \u00a0 transici\u00f3n al nuevo modelo de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En la \u00a0 pr\u00e1ctica esta reforma no fue objeto de los ocho debates que demanda la ley para \u00a0 producir cambios constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el Congreso no puede alterar en segunda vuelta la esencia de lo \u00a0 aprobado en el primer debate como sucedi\u00f3 en esta reforma. En este caso el \u00a0 Congreso introdujo en la Constituci\u00f3n regulaciones radicalmente diferentes a las \u00a0 que fueron normativamente estructuradas en la primera ronda de debates. En \u00a0 primer lugar, en el par\u00e1grafo 1\u00ba transitorio del art\u00edculo 19, a \u00faltimo momento \u00a0 se introdujo un beneficio personal\u00edsimo que no hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n a \u00a0 lo largo del tr\u00e1mite, consistente en la extensi\u00f3n del periodo de los actuales \u00a0 magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura pese \u00a0 a que algunos de sus integrantes estaban pr\u00f3ximos a finalizar su periodo. \u00a0 Modificaciones como la expuesta, ameritaban un debate en todo el tr\u00e1mite y no \u00a0 solo en las instancias finales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se desconocieron los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 18 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo a trav\u00e9s del cual se regul\u00f3 transitoriamente el funcionamiento de \u00a0 los \u00f3rganos de disciplina judicial ya que su estructura se alter\u00f3 entre el \u00a0 primer debate -en el que se aprobaron par\u00e1metros m\u00e1s generales para facilitar al \u00a0 tr\u00e1nsito al nuevo modelo-, y el segundo debate -en el que el Congreso aprob\u00f3 una \u00a0 reglamentaci\u00f3n extensa, detallada y espec\u00edfica sobre el m\u00e9todo, periodos de \u00a0 elecci\u00f3n y conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la Corte deber\u00eda declarar la \u00a0 inconstitucionalidad derivada de todas las normas que se desprenden de los \u00a0 art\u00edculos 14 a 19 del Acto Legislativo para que se preserven los requisitos de \u00a0 coherencia interna y racionalidad del sistema normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. El par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 dej\u00f3 un vac\u00edo \u00a0 temporal sobre la entidad competente para conocer los procesos disciplinarios de \u00a0 los funcionarios de la Rama Judicial. El Congreso no tuvo en cuenta que estos \u00a0 funcionarios ten\u00edan un r\u00e9gimen disciplinario de naturaleza distinta, que los \u00a0 sujetaba al control disciplinario de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n legislativa representa una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n respecto del \u00a0 debido proceso y de los principios que inspiran y orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Adem\u00e1s de los vicios de forma expuestos, debe decirse que el \u00a0 Congreso desbord\u00f3 sus competencias constitucionales porque el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015 supuso una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de otros art\u00edculos \u00a0 constitucionales, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la demanda que fue presentada por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n del Presidente de la Corte Suprema de Justicia: Jos\u00e9 \u00a0 Leonidas Bustos Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 como pretensi\u00f3n principal la inhibici\u00f3n por la ausencia de los m\u00ednimos \u00a0 argumentales necesarios para un pronunciamiento de fondo. Subsidiariamente, \u00a0 solicit\u00f3 que las normas demandadas se declararan inconstitucionales, acogiendo \u00a0 los argumentos de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inhibici\u00f3n se apoya en la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con las exigencias del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. La demanda es inepta por (i) confundir el juicio de sustituci\u00f3n con los \u00a0 juicios material y de intangibilidad, (ii) omitir se\u00f1alar tanto la forma como la \u00a0 magnitud de la supuesta sustituci\u00f3n alegada, (iii) no construir el silogismo \u00a0 necesario para el juicio de sustituci\u00f3n, pues no elaboraron adecuadamente ni la \u00a0 premisa mayor del juicio ni la premisa de s\u00edntesis del mismo, (iv) no brindar \u00a0 elementos argumentales m\u00ednimos para realizar el test de eficacia y (v) no \u00a0 incluy\u00f3 el estudio de competencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n del Presidente del Consejo de Estado: Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Ratifica la posici\u00f3n que ese Tribunal hizo p\u00fablica en el \u00a0 tr\u00e1mite de la reforma a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan aparece consignado en el \u00a0 documento oficial que se entreg\u00f3 al Congreso. En este documento se advierte que \u00a0 la reforma constitucional no aborda los problemas estructurales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, en los temas que s\u00ed toca, la reforma es timorata y \u00a0 discriminatoria, porque se queda corta y no dota de herramientas suficientes al \u00a0 Tribunal o a la Comisi\u00f3n de Aforados y porque mantiene este esquema para algunos \u00a0 y lo elimina para otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Existen algunas observaciones respecto del tr\u00e1mite de la reforma \u00a0 constitucional, como son las relativas a la unidad de materia, a la \u00a0 consecutividad y a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En cuanto ata\u00f1e a esto \u00a0 \u00faltimo, destaca (i) la limitaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consistente en impedir \u00a0 su conocimiento por la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial, (ii) la grave afectaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, al no hacer posible aportar y practicar pruebas despu\u00e9s de \u00a0 que la Comisi\u00f3n de Aforados haya presentado su acusaci\u00f3n, (iii) la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, con la creaci\u00f3n de dicha Comisi\u00f3n, cuya \u00a0 naturaleza jur\u00eddica no es clara y (iv) el rompimiento del balance entre las \u00a0 altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenci\u00f3n del Ex-delegatario de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente: Hernando Yepes Arcila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Hernando Yepes Arcila solicit\u00f3 a la Corte la inexequibilidad \u00a0 de las normas acusadas, basado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El asunto que se debate en esta ocasi\u00f3n es m\u00e1s complejo que la \u00a0 sola aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n desarrollado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y debe partir de la comprensi\u00f3n de los l\u00edmites a que est\u00e1 \u00a0 sometido el \u201cpoder de reforma\u201d. En la sentencia C-551 de 2003 la Corte \u00a0 explor\u00f3 por primera vez la esencia y alcance del \u201cpoder de reforma\u201d, \u00a0para reconocer que se trata de un poder constituido, sometido al imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y solo es v\u00e1lido en la medida en que se circunscriba al marco de \u00a0 competencia que est\u00e1 delimitado para reformar la Constituci\u00f3n. Porque la \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n\u201d \u00a0del r\u00e9gimen constitucional solo est\u00e1 reservada para el poder constituyente \u00a0 soberano. En dicha sentencia se desarroll\u00f3 el concepto de \u201ccompetencia\u201d \u00a0entendido como el componente del procedimiento de creaci\u00f3n del acto jur\u00eddico de \u00a0 que se trate, cuya ausencia puede ser evaluada como un d\u00e9ficit de su regularidad \u00a0 formal o procedimental. As\u00ed, un acto de reforma que extralimite las \u00a0 competencias, es un acto inv\u00e1lido y, a la luz del art\u00edculo 241 de la Carta, debe \u00a0 ser declarado inexequible. La extralimitaci\u00f3n t\u00edpica se presenta cuando la \u00a0 reforma sustituye la Constituci\u00f3n, ya sea porque dispone el cambio total de la \u00a0 normatividad fundamental, o bien porque introduce una alteraci\u00f3n sustancial de \u00a0 uno de los rasgos que la identifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Sin embargo, el poder de reforma habr\u00eda podido ser entendido de \u00a0 manera diferente, si la Corte hubiera asumido el concepto de competencia en otro \u00a0 de los sentidos actuales del t\u00e9rmino, es decir desde la perspectiva de las \u00a0 fuentes del Derecho. Seg\u00fan esta visi\u00f3n, tanto son competentes los \u00f3rganos, como \u00a0 lo son las fuentes en s\u00ed mismas, por lo que la competencia puede considerarse \u00a0 como un atributo de ciertas formas jur\u00eddicas. Si se toma este presupuesto como \u00a0 base, resulta que el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n asign\u00f3, de manera desigual, \u00a0 la facultad de reforma en los tres actos, a saber, el Acto Legislativo, el Acto \u00a0 Refrendatario y el Acto Reformatorio proveniente de una Asamblea Constituyente. \u00a0 Estas facultad es operada por diferentes agentes espec\u00edficos y caracter\u00edsticos: \u00a0 (i) los poderes pol\u00edticamente activos, es decir el Gobierno y el Congreso en el \u00a0 llamado Acto Legislativo, (ii) el Electorado como colectivo de ciudadanos que \u00a0 ejercen tal poder a trav\u00e9s de decisiones que se le someten, ya configuradas en \u00a0 cuanto al contenido de las normas, para adoptar mediante ese medio, y, (iii) el \u00a0 pueblo, es decir, el mismo electorado en ejercicio parcial o total de la \u00a0 soberan\u00eda, hip\u00f3tesis \u00e9sta de la reforma que se cumple por la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente en algunos casos. De este modo, la Constituci\u00f3n de 1991 quiso \u00a0 diversificar el alcance e intensidad del \u201cpoder de reforma\u201d como un \u00a0 conjunto de formas diversificadas, cada una de las cuales importa una \u00a0 configuraci\u00f3n espec\u00edfica e identificable de la competencia para innovar la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente. Cada una de esas formas est\u00e1 vinculada a un fen\u00f3meno \u00a0 pol\u00edtico-institucional individualizado en medida dispar y caracter\u00edstica, seg\u00fan \u00a0 la relaci\u00f3n de mayor o menor proximidad con el poder soberano. La competencia de \u00a0 diferente intensidad es despliegue y desarrollo del principio democr\u00e1tico As\u00ed \u00a0 las cosas, al Acto Legislativo se le atribuye un poder de menor intensidad por \u00a0 estar m\u00e1s lejos el representante del representado, de otra parte, el Acto \u00a0 Referendario, tiene una capacidad reformadora mayor, mientras que la Asamblea, \u00a0 cuando se reviste de la plenitud de la soberan\u00eda har\u00e1 posible identificarla con \u00a0 el soberano, transform\u00e1ndose el poder de reforma en poder constituyente, sin \u00a0 restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. El concepto de \u201ccompetencia de la forma\u201d en el marco del \u00a0 principio democr\u00e1tico permite evaluar la validez de una enmienda seg\u00fan el margen \u00a0 de competencia de que est\u00e1 espec\u00edficamente revestida cada una de aqu\u00e9llas y \u00a0 evita especulaciones como las que se derivan del artificioso concepto de \u00a0 sustituci\u00f3n. El poder de reforma es, en realidad, un procedimiento regulado y \u00a0 espec\u00edfico que tiene la idoneidad jur\u00eddica de generar normas constitucionales \u00a0 nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sustituci\u00f3n es por el contrario dif\u00edcil de precisar y \u00a0 por ello es altamente problem\u00e1tico y la misma Corte reconoce que es inacabado e \u00a0 incompleto. Estas caracter\u00edsticas del concepto de sustituci\u00f3n generan sospecha \u00a0 en el ciudadano de que en realidad este juicio esconde decisiones estrictamente \u00a0 pol\u00edticas. No obstante este concepto creado por la Corte supone tres logros \u00a0 pol\u00edtico-constitucionales, tales como el haber rescatado el se\u00f1or\u00edo \u00a0 constituyente sobre la Constituci\u00f3n, librando a la Constituci\u00f3n del riesgo de \u00a0 cautiverio de los poderes constituidos, reivindicando la esencia de los textos \u00a0 normativos superiores y otorgando cierta rigidez a la Constituci\u00f3n para no \u00a0 desnaturalizarla. Sin embargo, el intento de la jurisprudencia de precisar la \u00a0 noci\u00f3n de sustituci\u00f3n, como l\u00edmite competencial infranqueable por el \u201cpoder de \u00a0 reforma\u201d, demuestra la p\u00e9rdida de esa eficacia restrictiva del abuso de este \u00a0 \u00faltimo por parte de los poderes pol\u00edticamente activos. Considerando las \u00a0 precariedades de dicho concepto, la Corte ha tenido que desarrollar la idea de \u00a0 los l\u00edmites externos de la sustituci\u00f3n, especialmente a partir de la Sentencia \u00a0 C-971 de 2004, tratando de establecer la relaci\u00f3n entre \u201creforma\u201d y \u00a0 \u201csustituci\u00f3n\u201d como figuras fronterizas. El resultado de estos esfuerzos es que \u00a0 el concepto de \u201csustituci\u00f3n\u201d ha venido reduciendo su \u00e1mbito en beneficio de la \u00a0 expansi\u00f3n del de \u201creforma\u201d, de modo que en la actualidad se ha debilitado \u00a0 la capacidad de contener un poder reformador abusivo. En s\u00edntesis, el \u00a0 concepto de sustituci\u00f3n se contrapone al prop\u00f3sito que inspir\u00f3 su surgimiento en \u00a0 la jurisprudencia por lo que ser\u00eda conveniente que la Corte reformulara su \u00a0 interpretaci\u00f3n del poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. De la misma manera, el concepto de \u201cintangibilidad\u201d de la Constituci\u00f3n que la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha utilizado, es equivocado cuando se establece que la Constituci\u00f3n \u00a0 no es intangible, aludiendo a la integridad de su entramado, pues si bien cierto \u00a0 que en el ordenamiento no puede haber cl\u00e1usulas p\u00e9treas, no lo es que todas las \u00a0 normas, sin excepci\u00f3n, sean \u201creformables\u201d. La inexistencia de cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas no es igual a \u201cno intangibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. La \u201cidentidad\u201d y la \u201cunidad\u201d de la Constituci\u00f3n \u00a0 como un todo se concretan y materializan en la identidad y unidad de cada \u00a0 concepto, instituci\u00f3n, principio o valor albergados en el entramado textual, \u00a0 cada uno de los cuales posee plena realidad constitucional en s\u00ed mismo, \u00a0 aisladamente considerado. La unidad e identidad de la Constituci\u00f3n se reflejan y \u00a0 realizan en cada componente singular. De manera que, respecto a una Constituci\u00f3n \u00a0 de construcci\u00f3n y configuraci\u00f3n pluralistas, el l\u00edmite de la operatividad del \u00a0 \u201cpoder de reforma\u201d, en cuanto le est\u00e1 vedado trascender a la \u201csustituci\u00f3n\u201d \u00a0 en cualquiera de las dos versiones que ha ense\u00f1ado la Corte Constitucional, est\u00e1 \u00a0 dado por la obligaci\u00f3n que pesa sobre aqu\u00e9l en todo momento, de preservar esos \u00a0 valores donde realmente radican, a saber, en la fisonom\u00eda y vigencia de cada \u00a0 instituci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. Aclarado lo anterior, los art\u00edculos 14 a 19 del Acto \u00a0 Legislativo No. 02 de 2015, deben ser declarados inexequibles, considerando que \u00a0 el modelo de sistema de gobierno de la Rama Judicial plasmado por aqu\u00e9llas no es \u00a0 m\u00e1s sustitutivo de un rasgo esencial de la Constituci\u00f3n, contemplada in \u00a0 \u00edntegrum, de lo que lo ser\u00eda el cambio de configuraci\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes que supusiera el reemplazo del sistema presidencial por un \u00a0 sistema parlamentario, hip\u00f3tesis de referencia que ya la Corte analiz\u00f3 en unos \u00a0 de sus obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se acepta que la unidad e identidad de la Constituci\u00f3n se \u00a0 manifiestan en la persistencia de los rasgos esenciales de cada fen\u00f3meno \u00a0 constitucional en concreto, y que el respeto de \u00e9stos constituye el l\u00edmite al \u00a0 \u201cpoder de reforma\u201d distribuido de manera desigual entre sus tres \u00a0 manifestaciones, es dable comparar el nuevo dise\u00f1o de las instituciones con el \u00a0 antiguo, y deducir de esa operaci\u00f3n que las figuras constitucionales concernidas \u00a0 en la reforma exceden la competencia del Acto Legislativo para innovar las \u00a0 regulaciones correspondientes en el modo como lo hizo el que es materia de \u00a0 estudio por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. As\u00ed, la Constituci\u00f3n de 1991 introdujo en el Derecho colombiano \u00a0 la figura del \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo como soporte t\u00e9cnico-jur\u00eddico de \u00a0 las funciones del Estado distintas de las tres que se manifiestan en las Ramas \u00a0 del Poder. Las caracter\u00edsticas del sistema delineado en el Cap\u00edtulo 7 del T\u00edtulo \u00a0 VIII podr\u00edan resumirse as\u00ed: (i) el sistema se centra en la operaci\u00f3n de \u00a0 un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo; (ii) el \u00f3rgano es de composici\u00f3n homog\u00e9nea y \u00a0 sus miembros ejercen sus funciones bajo su propio impulso y responsabilidad y \u00a0 les es ajena toda connotaci\u00f3n como representantes de sus electores o como \u00a0 mandatarios; (iii) la funci\u00f3n se caracteriza como de \u201cadministraci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d lo que significa que sus funciones son jur\u00eddicas lo que \u00a0 equivale a reconocer que se mueve dentro del principio de legalidad; (iv) la \u00a0 organizaci\u00f3n as\u00ed conformada se afilia al tipo llamado de \u201cgobierno judicial\u201d \u00a0n\u00edtidamente distinto del de \u201cautogobierno\u201d y del de \u201cheterogobierno\u201d \u00a0a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Los rasgos del nuevo sistema revelan un perfil contrastante. \u00a0En primer lugar (i) el sistema distribuye las funciones del \u00f3rgano de gobierno \u00a0 en dos \u00f3rganos nominados (el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial) cuya funci\u00f3n se identifica en el nuevo art\u00edculo 254 de la C.P. a \u00a0 un mismo tiempo como gubernativa y administrativa. Por primera vez en el \u00a0 lenguaje jur\u00eddico nacional se impuso expresamente la primera de esas \u00a0 caracterizaciones a la tarea del \u00f3rgano. En la instituci\u00f3n colegiada se \u00a0 diferencian dos complejos funcionales asim\u00e9tricos: el Consejo considerado \u00a0 en la totalidad de sus nueve miembros y un \u00f3rgano, innominado pero titular de \u00a0 funciones propias y privativas, el compuesto por los tres \u201cmiembros \u00a0 permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva\u201d a quienes competen \u201cla planeaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica de la Rama Judicial\u201d y la \u201cproposici\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de la Rama Judicial\u201d. \u00a0N\u00f3tese que esta \u00faltima funci\u00f3n, la de formular pol\u00edticas, imprime al complejo \u00a0 una individualizaci\u00f3n como \u00f3rgano pol\u00edtico, es decir, que se mueve, no en la \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de legalidad sino en un \u00e1mbito de creaci\u00f3n libre dentro \u2013 \u00a0 innecesario es decirlo &#8211; del marco constitucional, que es, en rigor, lo que \u00a0 identifica la funci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto tal. Por su parte, a la Gerencia se le \u00a0 acotan tambi\u00e9n funciones de gobierno y de administraci\u00f3n, es decir, hom\u00f3logas de \u00a0 las que corresponden al cuerpo colegiado. Adicionalmente, este tercer \u00f3rgano \u00a0 forma parte del Consejo en paridad con los dem\u00e1s individuos integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii) el nuevo \u00f3rgano plural carece de autonom\u00eda, \u00a0 dada la visible intenci\u00f3n de sujetarlo a impulsos provenientes de otros \u00f3rganos, \u00a0 a saber, las Cortes judiciales y los conjuntos conformados por los Magistrados \u00a0 de Tribunales y por los Jueces, uno de ellos, y por los empleados de la Rama \u00a0 Judicial, el otro. Adem\u00e1s (iii) su conformaci\u00f3n es heterog\u00e9nea y su integraci\u00f3n \u00a0 responde a din\u00e1micas representativas en la mayor parte de sus componentes. Este \u00a0 rasgo no s\u00f3lo es contrario al del Consejo Superior de la Judicatura, cuya \u00a0 esencia es la de constituir una reuni\u00f3n de pares completamente independientes de \u00a0 las fuentes de su designaci\u00f3n sino que, por a\u00f1adidura, comporta la afectaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda del \u00f3rgano como atributo constitucional de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, (iv) la funci\u00f3n que caracteriza al \u00f3rgano lo ubica \u00a0 en la categor\u00eda de los que se proponen la \u201cdirecci\u00f3n de la pol\u00edtica judicial\u201d \u00a0y no meramente de \u201cadministraci\u00f3n del aparato de la jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0combinando la fisonom\u00eda de \u00f3rgano de gobierno con la de \u00f3rgano de autogobierno. \u00a0 En el nuevo modelo se incluye entonces una funci\u00f3n de la que en el sistema \u00a0 original estaba privada, la de ser fuente de orientaciones generales al conjunto \u00a0 del aparato jurisdiccional, lo cual implica una tarea constitutivamente \u00a0 pol\u00edtica. Esta nueva din\u00e1mica apareja pura y simplemente la adquisici\u00f3n de un \u00a0 rol pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. La reforma importa pues, respecto a la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, la adopci\u00f3n de un sistema totalmente nuevo, \u00a0 cada uno de cuyos rasgos desvirt\u00faa o niega la configuraci\u00f3n de su correlato en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. Desde el punto de vista org\u00e1nico no hay duda de que, \u00a0 aplicado a este subsistema constitucional relativo a la funci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 administrar la Rama Judicial el concepto que la Corte Constitucional ha \u00a0 perfilado bajo el nombre de \u201csustituci\u00f3n\u201d con relaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n como un \u00a0 todo, deja ver que la mudanza constitucional que se examina excede los l\u00edmites \u00a0 competenciales del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Por otra parte, se modifica el sistema de reclutamiento de la \u00a0 magistratura en su m\u00e1s alto nivel, tanto respecto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 como a la contencioso-administrativa. El procedimiento acogido en 1991 descarga \u00a0 la designaci\u00f3n de magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en un \u00a0 procedimiento compuesto que separa la selecci\u00f3n, distingui\u00e9ndola de la \u00a0 determinaci\u00f3n y escogencia final de quien deba ocupar una vacante, que \u00a0 corresponde a la Corporaci\u00f3n Judicial respectiva. El nuevo sistema, en \u00a0 contraste, si bien conserva la facultad de elegir a la Corporaci\u00f3n Judicial en \u00a0 cuyo seno debe ser provista una vacante, entrega al cuerpo gubernativo de \u00a0 composici\u00f3n heter\u00f3clita, la selecci\u00f3n \u2013 y con ella la definici\u00f3n del perfil \u00a0 funcional del elegible,- al tiempo que limita el arbitrio del\u00a0 mismo a los \u00a0 resultados de un concurso. De un lado, se deja de asumir el cargo de Magistrado \u00a0 de las Altas Cortes como el asiento de un saber prudencial, por lo mismo de \u00a0 imposible sujeci\u00f3n a m\u00e9todos cuantitativos de supuesta apreciaci\u00f3n de supuestos \u00a0 m\u00e9ritos, y lo convierte en expresi\u00f3n de una profesi\u00f3n u oficio para cuyo \u00a0 desempe\u00f1o basta la demostraci\u00f3n de unas simples destrezas t\u00e9cnicas observables a \u00a0 trav\u00e9s del m\u00e9todo de evaluaci\u00f3n por puntajes. De otro lado, esta misma etapa de \u00a0 proceso total, la que se concreta en la selecci\u00f3n de elegibles, se asigna como \u00a0 funci\u00f3n al cuerpo de variada composici\u00f3n en el que concurren representantes de \u00a0 unos colectivos, las cabezas de los \u00f3rganos que har\u00e1n finalmente la elecci\u00f3n y \u00a0 cuatro miembros permanentes que, si bien elegidos por los dos tipos de \u00a0 integrantes mencionados, pueden carecer totalmente de relaci\u00f3n con los saberes \u00a0 propios del Magistrado, como efecto natural de que ellos no requieran pertenecer \u00a0 a las profesiones forenses. Los juristas en quienes se descargan las m\u00e1s altas \u00a0 responsabilidades del sistema judicial, ser\u00e1n entonces seleccionados por un \u00a0 cuerpo cuya heterog\u00e9nea integraci\u00f3n incluye individuos ciertamente habilitados \u00a0 para las tareas administrativas pero que carecen de conocimientos en las \u00a0 disciplinas jur\u00eddicas que cultivan aqu\u00e9llos y que por lo mismo est\u00e1n privados de \u00a0 toda aptitud para evaluar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Intervenci\u00f3n del Exministro de Justicia y de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica: N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez intervino en la audiencia destacando \u00a0 la importancia de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El gobierno judicial establecido en Colombia por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 fue m\u00e1s garante de la autonom\u00eda que muchos modelos \u00a0 europeos, de donde proviene el concepto del organismo aut\u00f3nomo de administraci\u00f3n \u00a0 judicial. As\u00ed, la intervenci\u00f3n del ejecutivo en la nominaci\u00f3n de los miembros \u00a0 del Consejo, t\u00edpico de un modelo franc\u00e9s, no es compatible con una constituci\u00f3n \u00a0 moderna. Tampoco lo es el modelo espa\u00f1ol que evidenci\u00f3 la ca\u00edda del \u00f3rgano de \u00a0 gobierno judicial en las garras de la corrupci\u00f3n y de las din\u00e1micas partidistas, \u00a0 mientras que en Italia, la participaci\u00f3n de una supuesta \u201csociedad civil\u201d, \u00a0 an\u00f3nima y que no le responde a nadie, introduce un modelo que carece por \u00a0 completo de legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La Constituci\u00f3n de 1991, por otro lado, es muestra de un \u00a0 ejercicio mucho m\u00e1s compatible con un concepto de autonom\u00eda que permit\u00eda a los \u00a0 propios miembros de la Rama Judicial la postulaci\u00f3n y evitaba el influjo de las \u00a0 otras ramas del poder en el manejo de la judicatura. Sin embargo, la concepci\u00f3n \u00a0 inicial de la Constituci\u00f3n adoleci\u00f3 de un defecto que conllev\u00f3 solo una \u00a0 autonom\u00eda precaria, pues el dise\u00f1o institucional no previ\u00f3 el deslindamiento \u00a0 entre las funciones de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas jurisdiccionales, de \u00a0 las funciones de administraci\u00f3n propiamente dichas de la Rama Judicial. Esto \u00a0 gener\u00f3 como efectos (i) un bajo nivel de ejecuci\u00f3n, (ii) un complicado y casi \u00a0 est\u00e1tico esquema de pol\u00edtica judicial, muy dif\u00edcil de reformar debido al \u00a0 gobierno colegiado, (iii) una forma de nominaci\u00f3n de la Sala Administrativa que \u00a0 degener\u00f3 en una verdadera guerra por el poder y alej\u00f3 a los miembros de la \u00a0 funci\u00f3n de representaci\u00f3n de los intereses de la Rama Judicial para favorecer \u00a0 los de otros organismos del Estado y (iv) el abandono de la idea de autonom\u00eda de \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Atendiendo estos efectos perversos, surge la reforma analizada \u00a0 que busca la emancipaci\u00f3n de la Rama Judicial de los intereses pol\u00edticos y, con \u00a0 ello, aleja la posibilidad de que el juez se convierta en un opresor al servicio \u00a0 de intereses pol\u00edticos. La principal caracter\u00edstica de la reforma que permite \u00a0 mejorar el esquema institucional del gobierno judicial consiste en que el \u00f3rgano \u00a0 encargado de la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas sectoriales de la justicia, \u00a0 est\u00e9 aislado de la gerencia de la Rama Judicial \u2013\u00f3rgano de administraci\u00f3n-, \u00a0 buscando seguir el modelo del Banco de la Rep\u00fablica, en el que hay un \u00f3rgano de \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, y otro de gesti\u00f3n, este \u00faltimo que libera al primero \u00a0 de ocupaciones de tr\u00e1mite que lo distraer\u00edan de su labor fundamental. En la \u00a0 integraci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno est\u00e1n (i) las Altas Cortes, lo que permite \u00a0 enlazar la gesti\u00f3n de los jueces con la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, (ii) tres \u00a0 miembros permanentes con los que se asegura la continuidad en la gesti\u00f3n y (iii) \u00a0 los representantes de empleados y funcionarios, que garantizan la participaci\u00f3n \u00a0 de los operadores en el funcionamiento del \u00f3rgano, allanando el camino al \u00a0 concepto de autogobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Result\u00f3 muy importante haber corregido la concepci\u00f3n inicial del \u00a0 proyecto durante su tr\u00e1mite en el Congreso, que obligaba a la participaci\u00f3n de \u00a0 los Ministros y Directores de Departamento Administrativo en el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, para pasar a una participaci\u00f3n facultativa y someti\u00e9ndola a \u00a0 las condiciones determinadas en la regulaci\u00f3n estatutaria. Se puede decir \u00a0 entonces que lo que hace la reforma es garantizar la autonom\u00eda judicial y cerrar \u00a0 la intromisi\u00f3n del ejecutivo en la designaci\u00f3n y elecci\u00f3n de miembros del \u00a0 \u00f3rgano, ahondando la idea auton\u00f3mica que inspira la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n de Dejusticia: Rodrigo Uprimmy Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Rodrigo Uprimny Yepes intervino en la audiencia y afirm\u00f3 que \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2015 no sustituye la Constituci\u00f3n, porque no anula ni \u00a0 compromete el principio de independencia judicial contenido en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Aspectos metodol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe hacerse una distinci\u00f3n entre el juicio pol\u00edtico \u00a0 de inconveniencia en una reforma constitucional y el juicio jur\u00eddico de \u00a0 sustituci\u00f3n. La derrota pol\u00edtica en el debate de una reforma constitucional no \u00a0 puede llevar a pensar que esa reforma sustituye la constituci\u00f3n. Son dos juicios \u00a0 distintos. Lo que est\u00e1 ocurriendo es que se est\u00e1 transformado la resistencia \u00a0 pol\u00edtica a una reforma constitucional en un argumento de juicio de sustituci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de petrificar las regulaciones constitucionales existentes y \u00a0 volvi\u00e9ndolas componentes de un principio. Por ejemplo, la supresi\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n de conocer tutelas al \u00f3rgano que remplaza la Sala Administrativa y a la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura. A partir del hecho \u00a0 que le quiten a un \u00f3rgano judicial la facultad de conocer tutelas, no se puede \u00a0 afirmar que se sustituy\u00f3 el pilar de la protecci\u00f3n judicial de los derechos, \u00a0 porque es simplemente petrificar la expresi\u00f3n del pilar y no el pilar, que es lo \u00a0 que establece en el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte Constitucional debe ser prudente en el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, por tres razones. En primer lugar (i) no hay claridad \u00a0 respecto del par\u00e1metro normativo. En este evento debe construirse \u00a0 jurisprudencialmente el pilar, y ah\u00ed es donde est\u00e1n los riesgos de un arbitrio \u00a0 judicial excesivo. En segundo lugar (ii) la reforma constitucional tiene \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica reforzada. La Corte debe ser respetuosa del proceso \u00a0 democr\u00e1tico reforzado que surti\u00f3 la reforma en el Congreso (ocho debates con \u00a0 mayor\u00edas reforzadas). En tercer lugar (iii) los riesgos de cierre democr\u00e1tico. \u00a0 Si la Corte anula las reformas constitucionales por violar pilares de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la pregunta que surgir\u00eda es: \u00bfD\u00f3nde queda el debate democr\u00e1tico \u00a0 para adaptar la Constituci\u00f3n a nuevas realidades hist\u00f3ricas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Relaci\u00f3n entre las reformas judiciales contenidas en el Acto \u00a0 Legislativo y los objetivos generales del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2015 no sustituye la Constituci\u00f3n porque no \u00a0 anula ni compromete el principio de independencia judicial contenido en la Carta[27]. \u00a0\u00a0La reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional surgi\u00f3 como \u00a0 un nuevo intento para calibrar el sistema de frenos y contrapesos y atemperar el \u00a0 poder presidencial. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un reajuste constitucional al dise\u00f1o de \u00a0 algunas instituciones p\u00fablicas[28]. El art\u00edculo \u00a0 19 del Acto Legislativo demandado toca directamente el sistema mencionado, en \u00a0 tanto disminuye la intervenci\u00f3n del Presidente en la elecci\u00f3n de los magistrados \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina, a diferencia del esquema anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la reforma establece que una ley estatutaria \u00a0 determinar\u00e1 los temas en los cuales los ministros de despacho participar\u00e1n en \u00a0 las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. La participaci\u00f3n de dichos \u00a0 funcionarios en el \u00f3rgano de gobierno de la Rama Judicial no constituye un \u00a0 incremento irrazonable del poder presidencial. En adici\u00f3n a ello el autogobierno \u00a0 de la mencionada rama no debe ser absoluto, pues debe responder a los intereses \u00a0 de los usuarios de la justicia y de la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La combinaci\u00f3n de temas que realiza el Acto Legislativo no supone una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, porque como lo ha sostenido la \u00a0 Corte Constitucional (C-1057 de 2005), una reforma \u00a0 constitucional puede incluir modificaciones a varios art\u00edculos constitucionales \u00a0 no necesariamente relacionados tem\u00e1ticamente entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. An\u00e1lisis del componente judicial del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 a la luz del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso tiene una competencia limitada cuando se trata de expedir actos \u00a0 legislativos, en contraste con el alcance m\u00e1s amplio que tiene una reforma \u00a0 constitucional v\u00eda asamblea constituyente. Los l\u00edmites competenciales del \u00a0 Congreso en el \u00e1mbito de reforma constitucional son una manera de defender la \u00a0 voluntad popular contra su propio desbordamiento y contra su propia eliminaci\u00f3n. \u00a0 A su vez el control constitucional de los actos legislativos debe ser bastante \u00a0 acotado y exigente de manera que la Corte Constitucional debe circunscribir el \u00a0 an\u00e1lisis de los cargos a los argumentos expresados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0existen problemas de t\u00e9cnica en las demandas, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las mismas, que es lo que debe hacer la Corte por tratarse de \u00a0 una acci\u00f3n ciudadana, es posible concluir que el pilar invocado por los \u00a0 demandantes es la centralidad de la independencia judicial. Sin embargo \u00a0 las demandas no satisfacen el juicio de sustituci\u00f3n, pues no explican por qu\u00e9 la \u00a0 independencia judicial es un eje definitorio de la Carta y cu\u00e1l es la identidad \u00a0 fundamental de dicho concepto.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia judicial es un principio que identifica la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 constituye una garant\u00eda central de un Estado de derecho democr\u00e1tico que respeta \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes y que promueve la vigencia de un orden justo (C.P. Art. \u00a0 1 y 2). Por ello, cualquier reforma tendiente a anular dicho principio \u00a0 constituir\u00eda una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Este principio tiene distintas \u00a0 dimensiones con grados de protecci\u00f3n diferenciada, a saber: la imparcialidad de \u00a0 los jueces al decidir los casos concretos, la interpretaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte de ellos (autonom\u00eda funcional, CP. Arts. 228 y 230), y el gobierno y la \u00a0 gerencia de la Rama Judicial (independencia org\u00e1nica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del dise\u00f1o institucional de la independencia org\u00e1nica de la Rama \u00a0 Judicial var\u00eda entre los Estados democr\u00e1ticos, por tanto, el cambio de modelo no \u00a0 compromete, per se, el principio de independencia judicial org\u00e1nica. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n de la Rama Ejecutiva en el gobierno judicial, \u00a0 no compromete, por s\u00ed mismo, el principio anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los que podr\u00eda ser razonable limitar la independencia judicial \u00a0 org\u00e1nica, por ejemplo, cuando este principio entra en tensi\u00f3n con otros \u00a0 principios como la transparencia, la rendici\u00f3n de cuentas, la necesidad de tener \u00a0 una mejor justicia, la articulaci\u00f3n entre distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, etc. Los \u00a0 debates en torno al dise\u00f1o constitucional encaminados a armonizar o balancear \u00a0 los principios de la Constituci\u00f3n no deben convertirse en juicios de sustituci\u00f3n \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los cambios contenidos en el Acto Legislativo 02 de 2015, que \u00a0 modificaron el esquema de gobierno y gerencia judicial, no constituyen una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Primero, porque el cambio no implica una \u00a0 modificaci\u00f3n sustancial al modelo constitucional inicialmente adoptado. Y \u00a0 segundo, porque aun si la reforma cambiara de modelo, eso en s\u00ed mismo no \u00a0 significar\u00eda eliminar o comprometer el principio de independencia judicial, ya \u00a0 que un Estado democr\u00e1tico admite varios modelos de dise\u00f1o institucional de la \u00a0 independencia org\u00e1nica de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Improcedencia de medidas cautelares en los procesos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional no es procedente en los procesos de constitucionalidad \u00a0 que se surten ante la Corte Constitucional, por las mismas razones que expuso \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-179 de 1994, a saber: (i) los fallos que \u00a0 dicta la Corte, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, luego cualquier decisi\u00f3n que toma la Corte en sede de \u00a0 control de constitucionalidad es definitiva y una medida provisional por \u00a0 definici\u00f3n no lo es; y (ii) el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no le confiere \u00a0 al Tribunal la competencia expresa para dictar medidas cautelares en el proceso \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad. As\u00ed, no existe \u00a0 norma que habilite la declaratoria de suspensi\u00f3n provisional de un acto \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Intervenci\u00f3n de la Senadora del Partido Alianza Verde: Claudia \u00a0 L\u00f3pez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Senadora de la Rep\u00fablica Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez intervino en la \u00a0 audiencia y solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de fondo los \u00a0 cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de manera subsidiaria, en caso de \u00a0 acceder al estudio de fondo, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados pues ninguno de ellos desconoce pilares esenciales de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La iniciativa de reforma propuesta no fue caprichosa, \u00a0 pues surge de una serie de elementos f\u00e1cticos que la justifican. De esta forma, \u00a0 con el fin de combatir las inconveniencias, inoperancias y posible corrupci\u00f3n al \u00a0 interior del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo demandado \u00a0 propone un nuevo modelo de gesti\u00f3n que busca superar la falta de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, la falta de eficacia administrativa \u00a0 y de gobierno de la rama y la falta de mecanismos de rendici\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. No existe ning\u00fan principio constitucional que proh\u00edba la \u00a0 reforma de una rama del poder p\u00fablico, lo que no las hace intocables y podr\u00e1n \u00a0 ser objeto de reforma. De esta manera, cualquier an\u00e1lisis de reforma est\u00e1 \u00a0 permitido dentro de los poderes de reforma del Congreso, m\u00e1s a\u00fan cuando existen \u00a0 mecanismos diferentes a la asamblea constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Las normas demandadas no desbordan la competencia del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica pues guardan armon\u00eda con los pilares constitucionales de \u00a0 independencia judicial, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes, el deber de respetar, \u00a0 garantizar y proteger los derechos fundamentales y la transparencia en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que desestima una posible sustituci\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Sin embargo, las demandas carecen de aptitud sustancial pues \u00a0 desconocen los requisitos generales que deben cumplir todas las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas del ordenamiento colombiano y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos que deben cumplir cuando se proponen cargos de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Intervenci\u00f3n del Senador del Partido Polo Democr\u00e1tico: Jorge \u00a0 Enrique Robledo Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador de la Rep\u00fablica Jorge Enrique Robledo Castillo intervino \u00a0 en la audiencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas \u00a0 acusadas del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El Acto Legislativo afect\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y la independencia de la Rama Judicial como ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo cual contraviene igualmente la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Hombre y del Ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Se trata de una reforma neoliberal que busca el sometimiento de \u00a0 los jueces mediante modificaciones a la Constituci\u00f3n o por cualquier otro \u00a0 mecanismo con la excusa de promover la eficiencia del sector justicia. Pero \u00a0 dicha reforma afecta la independencia de los jueces y la separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 espec\u00edficamente porque supone que a trav\u00e9s de una ley estatutaria se regule la \u00a0 participaci\u00f3n de ministros en el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. De otro lado, el Gerente de la Rama se establece como un ser \u00a0 omnipotente y omnipresente. \u00c9l y sus tres asesores van a tener un gran poder ya \u00a0 que se prev\u00e9 que controlen toda la informaci\u00f3n de la Rama, tendr\u00e1n a su cargo la \u00a0 expedici\u00f3n del reglamento del sistema de carrera judicial y de la comisi\u00f3n de \u00a0 carrera judicial; la vigilancia del rendimiento de los funcionarios en los \u00a0 despachos as\u00ed como el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Suponer que en la Colombia que tenemos no habr\u00e1 intervenci\u00f3n \u00a0 del Ejecutivo y que no se afectar\u00e1 la separaci\u00f3n de poderes por la existencia \u00a0 del Gerente y los t\u00e9cnicos, y por la presencia de los ministros en las reuniones \u00a0 del Consejo de Gobierno de la Rama, es equivocado. Lo que se buscaba era imponer \u00a0 una especie de dictadura constitucional en cabeza del Presidente de la Republica \u00a0 lo cual es concordante con el sistema econ\u00f3mico neoliberal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5. De este modo, el Congreso se excedi\u00f3 en su competencia de \u00a0 reforma al sustituir la Constituci\u00f3n porque el peso del Ejecutivo en la jefatura \u00a0 de la Rama Judicial es determinante, as\u00ed se diga que los ministros no tienen \u00a0 voto en el \u00f3rgano de gobierno de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senador de la Rep\u00fablica Jaime Am\u00edn Hern\u00e1ndez intervino en la \u00a0 audiencia planteando su desacuerdo con la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Teniendo en cuenta la doctrina de la sustituci\u00f3n y el juicio \u00a0 correspondiente que permite instrumentar su aplicaci\u00f3n, puede afirmarse que los \u00a0 art\u00edculos demandados en el presente caso modifican por completo la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la justicia y dificultan el ingreso de los ciudadanos al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos de la Rama Judicial, lo que terminar\u00eda por desnaturalizar la \u00a0 estructura b\u00e1sica de la Constituci\u00f3n de 1991. Fueron trasgredidos los ejes \u00a0 definitorios relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 derivado de la supresi\u00f3n de \u00f3rganos fundamentales del aparato jurisdiccional, \u00a0 como el Consejo Superior de la Judicatura. Ello puede tener una repercusi\u00f3n \u00a0 significativa en el correcto funcionamiento y eficiencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los efectos del modelo adoptado son el mantenimiento de \u00a0 las instituciones actuales con otros nombres, la excesiva centralizaci\u00f3n del \u00a0 poder de la Rama Judicial, haci\u00e9ndola susceptible a la corrupci\u00f3n, el \u00a0 debilitamiento del Congreso de la Rep\u00fablica al no poder hacer juicio pol\u00edtico a \u00a0 los integrantes de las Altas Cortes y la concentraci\u00f3n en los propios miembros \u00a0 de la Rama Judicial de poderes que dificultan el funcionamiento de los \u00a0 contrapesos consustanciales al sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. El Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, suplantando la voluntad del constituyente originario y \u00a0 desnaturalizando el sentido del texto de la Constituci\u00f3n de 1991, buscando la \u00a0 implantaci\u00f3n de una desdibujada propuesta de reforma al equilibrio de poderes. \u00a0 En efecto, esta reforma se limit\u00f3 a sustituir la Carta en lugar de atender los \u00a0 verdaderos problemas de la justicia como la impunidad, la morosidad, la \u00a0 politizaci\u00f3n, las roscas, la corrupci\u00f3n y el clientelismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Intervenci\u00f3n del Presidente de ASONAL: Freddy Machado L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de Asonal intervino en la audiencia y solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar la inexequibilidad de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Las fallas evidenciadas en la instituci\u00f3n creada por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 (Consejo Superior de la Judicatura) se pudieron resolver \u00a0 con una reestructuraci\u00f3n interna de la entidad, sin que fuera necesario \u00a0 sacrificar el orden constitucional existente en materia de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la reforma busca celeridad en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, no soluciona el problema de \u00a0 fondo, porque el problema del mal funcionamiento de la Rama es por falta de \u00a0 recursos y mala gesti\u00f3n. Esta reforma, sin embargo, no trae presupuesto y le \u00a0 confiere competencias a quien no las tiene para administrarlo. Estad\u00edsticamente, \u00a0 la demanda de la justicia creci\u00f3 en un 303%, la respuesta de la justicia no \u00a0 alcanza un 25%, la oralidad en civil y administrativo no ha iniciado. En materia \u00a0 laboral tiene serias complicaciones y en penal est\u00e1 colapsada, incluso se dice \u00a0 que los jueces son ambulantes, dado que es necesario buscar salas de audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad que hace parte de la ponderaci\u00f3n concluye que \u00a0 se sacrifica m\u00e1s de lo que se gana. El resultado que se persigue con la reforma \u00a0 se pod\u00eda obtener si los costos en los que se va a incurrir se invirtieran en una \u00a0 reingenier\u00eda al instituto existente, logrando resultados m\u00e1s \u00f3ptimos y sin tanto \u00a0 traumatismo. El Consejo Superior de la Judicatura no fall\u00f3, fallaron los hombres \u00a0 que lo administraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. La sustituci\u00f3n como doctrina constitucional apunta a tres \u00a0 aspectos de relevancia constitucional: (i) las libertades individuales; (ii) la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica o r\u00e9gimen pol\u00edtico; y (iii) la estructura org\u00e1nica del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en Colombia no existen las clausulas p\u00e9treas, existe una \u00a0 serie de principios estructurales que determinan el modelo de Estado \u00a0 constitucional vigente en Colombia. El constituyente derivado no tiene \u00a0 competencia para modificar la estructura org\u00e1nica de la Rama Judicial. El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura es una alta corte, el Congreso carece de la \u00a0 competencia para modificarlo porque afecta la estructura org\u00e1nica del Estado. \u00a0 Con esta reforma opera la sustituci\u00f3n al cambiar el modelo estructurado por la \u00a0 constituyente y con ello se afecta el principio democr\u00e1tico, la dignidad humana, \u00a0 la supremac\u00eda constitucional, la igualdad de la funci\u00f3n jurisdiccional en cabeza \u00a0 de los jueces y la justicia aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Pol\u00edticamente no es correcta la reforma. El Congreso elabora \u00a0 todos los c\u00f3digos pero omite asignar presupuesto apost\u00e1ndole al desprestigio de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. El nuevo modelo no advierte la desproporci\u00f3n que \u00a0 implica darle tres cupos a los magistrados de las altas cortes que sumados no \u00a0 alcanzan 90, y solo dos cupos a los empleados y a los jueces y magistrados que \u00a0 suman 25.000 aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. Se present\u00f3 una deficiencia deliberativa, se viol\u00f3 el principio \u00a0 de unidad de materia, no hubo suficiente discusi\u00f3n, el gobierno se contradice \u00a0 cuando insiste y persiste en que las estad\u00edsticas de la Rama Judicial no son \u00a0 confiables. Entonces \u00bfde d\u00f3nde tom\u00f3 los datos con los que trata de motivar la \u00a0 reforma? As\u00ed, la reforma est\u00e1 motivada en supuestos, en datos inferidos y no \u00a0 constatados. No existe un diagn\u00f3stico serio en cuanto a cu\u00e1les fueron los \u00a0 equ\u00edvocos del Consejo Superior de la Judicatura, para que la nueva gerencia no \u00a0 repita esos errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy se presenta lo siguiente: la funcionaria elegida como \u00a0 representante de los empleados \u2013 los que en un 90% son abogados \u2013 es \u00a0 comunicadora social, luego la representante podr\u00eda carecer de las competencias \u00a0 formativas para defender los intereses de la Rama Judicial en la instancia en \u00a0 que fue promovida, donde los temas en discusi\u00f3n ser\u00e1n jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6. La justicia es un valor superior que no le pertenece al \u00a0 Gobierno, ni al Presidente, nos pertenece a todos. Por lo tanto para hacer la \u00a0 reforma a la justicia han debido convocar a todos y en este caso no fue eso lo \u00a0 que ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Intervenci\u00f3n del Expresidente del Consejo de Estado: Dr. Gustavo \u00a0 G\u00f3mez Aranguren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Gustavo G\u00f3mez Aranguren intervino en la audiencia y solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. En la Constituci\u00f3n existen unos acuerdos b\u00e1sicos que deben \u00a0 mantenerse y que implican un l\u00edmite al poder de reforma de la misma. Considera \u00a0 que estos acuerdos han sido desconocidos por las normas demandadas. En efecto, \u00a0 con la reforma se afecta (i) la autorregulaci\u00f3n del poder judicial, en tanto \u00a0 poder del Estado, porque sus reglamentos no pueden ser ya dictados por \u00e9l mismo; \u00a0 (ii) la independencia, autonom\u00eda y capacidad operativa del poder judicial, por \u00a0 la interferencia y dependencia de otros poderes externos, a los que queda \u00a0 subordinado; y (iii) la primac\u00eda de los derechos fundamentales, pues al \u00a0 debilitar al poder judicial, se lo degrada de tal manera que se pone en riesgo \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de las personas, que es la principal misi\u00f3n de este \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. La reforma genera graves distorsiones a la estructura de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues adem\u00e1s de afectar la garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas, con una judicatura que no ser\u00e1 aut\u00f3noma e independiente, deja s\u00f3lo dos \u00a0 poderes: el ejecutivo y el legislativo. Los dem\u00e1s son \u00f3rganos que no tienen la \u00a0 condici\u00f3n de poder del Estado. El nuevo estatuto de la justicia es an\u00e1rquico y \u00a0 politizado, sobre la base de desconocer que a los jueces no se los elige por \u00a0 votos sino por su m\u00e9rito. Se incurre tambi\u00e9n en el contrasentido de dejar un \u00a0 juez para cada diez mil personas y establecer cinco funcionarios, sin \u00a0 especificar con claridad si son jueces o legisladores, para revisar la conducta \u00a0 de setenta personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES\u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-053\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Control \u00a0 judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia del \u00a0 Congreso de la Republica para reformar la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE ACTOS LEGISLATIVOS-Comprende defectos de tr\u00e1mite y defectos competenciales (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS-Revisi\u00f3n de la \u00a0 competencia del \u00f3rgano que modifica la Constituci\u00f3n hace parte del juicio de \u00a0 validez del procedimiento de formaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA POTESTAD DE REFORMA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Delimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n constituyente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFORMAS APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Configuraci\u00f3n de vicio competencial \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFORMAS APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Competencia permite cualquier modificaci\u00f3n \u00a0 a la Carta a menos que produzca un cambio trascendente y profundo que implique \u00a0 la aniquilaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de los acuerdos constituyentes b\u00e1sicos (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFORMAS APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Acuerdos constituyentes b\u00e1sicos solo \u00a0 pueden ser identificados a partir de la lectura hist\u00f3rica, profunda y \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFORMAS APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Identificaci\u00f3n de un acuerdo constituyente \u00a0 b\u00e1sico debe ser resultado de entender la Constituci\u00f3n como un todo (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFORMAS APROBADAS POR EL CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Aniquilaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 constituyentes b\u00e1sicos no se produce cuando el Congreso modifica, reemplaza o \u00a0 elimina alguna de sus expresiones o manifestaciones particulares (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Limite se desprende del \u00a0 elemento primario de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION Y REFORMA DE LA CONSTITUCION-Acuerdo constituyente b\u00e1sico es equiparable a la noci\u00f3n de eje \u00a0 definitorio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Restricciones \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION Y REFORMA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional ampl\u00eda indebidamente las restricciones \u00a0 a la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Competencia en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-A \u00a0 pesar de que constituyente no impuso contrapeso a la Corte Constitucional por \u00a0 medio de un control inter org\u00e1nico s\u00ed delimit\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia \u00a0 exigi\u00e9ndole alta dosis de auto restricci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-10890 y D-10907. Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se adopta \u00a0 una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-053 de 2016, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse frente a los cargos formulados en contra de varias \u00a0 disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cpor \u00a0 medio del cual se adopta una reforma del equilibrio de poderes y reajuste \u00a0 institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. Si \u00a0 bien he seguido la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad, en acatamiento al \u00a0 precedente establecido por la Corte en relaci\u00f3n con las exigencias para la \u00a0 admisi\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad, con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar \u00a0 algunos aspectos relacionados con el control judicial de actos reformatorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n como el examinado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos legislativos aprobados por el Congreso al amparo de su \u00a0 competencia para reformar la Constituci\u00f3n -reconocida y regulada por los \u00a0 art\u00edculos 114, 374 y 375 de la Carta- son el resultado de un proceso agravado \u00a0 que incluye dos vueltas, ocho debates y la exigencia de mayor\u00edas calificadas. Se \u00a0 trata entonces de decisiones acogidas luego de un amplio proceso deliberativo, \u00a0 extendido en el tiempo y que cuentan con un apoyo especial en el Congreso de la \u00a0 Republica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida tiene efectos en el control judicial que \u00a0 respecto de la validez constitucional de los actos legislativos puede ejercer \u00a0 esta Corte. En efecto, el art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que dicho \u00a0 control \u00fanicamente comprende el juzgamiento de los defectos ocurridos en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n del correspondiente acto, lo que excluye el examen de \u00a0 demandas fundadas en el contenido material de la reforma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los profundos problemas de fundamentaci\u00f3n[30] y \u00a0 alcance que la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n plantea en relaci\u00f3n con los denominados \u00a0 vicios competenciales y de los que habr\u00e1 de ocuparse en el futuro esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, estimo que resulta ajustado a la Carta afirmar que la revisi\u00f3n de \u00a0 la competencia del \u00f3rgano que modifica la Constituci\u00f3n hace parte del juicio \u00a0 sobre la validez del procedimiento de formaci\u00f3n del acto. Ello es el resultado \u00a0 de una lectura conjunta y sistem\u00e1tica del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, y no \u00a0 de la interpretaci\u00f3n aislada de los art\u00edculos que regulan y disciplinan el poder \u00a0 de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dificultades asociadas a la delimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 constituyente y que se explican en la inexistencia de una regulaci\u00f3n precisa al \u00a0 respecto, imponen a este Tribunal especial prudencia a fin de evitar el \u00a0 establecimiento de restricciones inexistentes al ejercicio de la potestad de \u00a0 reforma por parte del Congreso. Este punto de partida es absolutamente necesario \u00a0 a efectos de armonizar adecuadamente, por una parte, (i) el principio \u00a0 democr\u00e1tico que impone como regla general \u2013entre otras cosas- el respeto a las \u00a0 decisiones adoptadas por los \u00f3rganos legitimados en procesos electorales y, por \u00a0 otra, (ii) la competencia irrenunciable de este Tribunal de guardar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El control constitucional de las reformas aprobadas por el \u00a0 Congreso de la Republica en aquellos casos en los que se alegue la configuraci\u00f3n \u00a0 de un vicio competencial debe someterse, en consecuencia, a las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El control debe ser especialmente deferente de la funci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Republica, de manera que la Corte no termine imponiendo sus \u00a0 propias valoraciones sobre la oportunidad o conveniencia de una reforma, \u00a0 convirtiendo un control que debe ser estrictamente jur\u00eddico en uno pol\u00edtico. En \u00a0 esa direcci\u00f3n y dadas las dificultades para precisar el alcance de la \u00a0 competencia de los \u00f3rganos con poder de reforma, el juzgamiento de los actos \u00a0 legislativos debe otorgar al Congreso un margen para decidir acerca del alcance \u00a0 de su propia competencia. En efecto, es correcto afirmar que en aquellos eventos \u00a0 en los cuales existen dificultades interpretativas muy serias para precisar el \u00a0 alcance de una atribuci\u00f3n, el principio democr\u00e1tico exige conferir a su titular \u00a0 una relativa libertad para valorar y definir su amplitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El control debe reconocer que la competencia del Congreso le \u00a0 permite adoptar cualquier modificaci\u00f3n a la Carta, a menos que con ella se \u00a0 produzca un cambio de tal trascendencia y profundidad que implique la \u00a0 aniquilaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de los acuerdos constituyentes b\u00e1sicos que \u00a0 all\u00ed se plasman. Ello solo le corresponder\u00e1 a un \u00f3rgano que por su conformaci\u00f3n \u00a0 y legitimaci\u00f3n, sea titular de un poder semejante al de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente que aprob\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El control debe tener en cuenta que los acuerdos constituyentes \u00a0 b\u00e1sicos solo pueden ser identificados a partir de la lectura hist\u00f3rica, \u00a0 profunda y sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica. Su condici\u00f3n de l\u00edmites a la \u00a0 competencia del Congreso se explica porque representan los elementos primarios \u00a0 de la Constituci\u00f3n, resultado de un proceso democr\u00e1tico, deliberativo y \u00a0 pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El control debe asumir, en consecuencia, que la identificaci\u00f3n de \u00a0 un acuerdo constituyente b\u00e1sico debe ser el resultado de entender la \u00a0 Constituci\u00f3n como un todo. No resulta posible dividir la Carta Pol\u00edtica en \u00a0 tantas instituciones o categor\u00edas tenga y, a partir de all\u00ed, extraer para cada \u00a0 una de ellas un elemento primario, fundamental o b\u00e1sico absolutamente \u00a0 irreformable. Sus partes se relacionan, se confrontan y se complementan de \u00a0 manera que extraer los acuerdos constituyentes b\u00e1sicos solo es posible \u00a0 despu\u00e9s de su examen integral y de la revisi\u00f3n de su proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, es imposible definir la democracia, que representa \u00a0 uno de tales acuerdos, si no se relacionan correctamente su dimensi\u00f3n \u00a0 representativa y deliberativa, su dimensi\u00f3n participativa y la exigencia que \u00a0 impone de proteger a las minor\u00edas. Igualmente no es posible entender la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes si no se considera, simult\u00e1neamente, la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico en Rama Ejecutiva, Legislativa y \u00a0 Judicial, la existencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para \u00a0 alcanzar los fines del Estado y el principio de controles rec\u00edprocos \u00a0 inter-org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El control en estos casos debe considerar que la aniquilaci\u00f3n o \u00a0 destrucci\u00f3n de los acuerdos constituyentes b\u00e1sicos no se produce cuando \u00a0 el Congreso modifica, reemplaza o elimina alguna de sus expresiones o \u00a0 manifestaciones particulares.\u00a0 El l\u00edmite de la competencia del Congreso se \u00a0 desprende, no de categor\u00edas o instituciones particulares -como lo ser\u00eda, por \u00a0 ejemplo, un \u00f3rgano del poder p\u00fablico o su conformaci\u00f3n, una funci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 un principio de organizaci\u00f3n, un mecanismo de actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares- sino del elemento primario de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De otra forma dicho, un acuerdo constituyente b\u00e1sico puede mantenerse vigente en \u00a0 el ordenamiento a pesar de que se introduzcan modificaciones importantes, aunque \u00a0 parciales, a uno de los elementos que conforman dichos acuerdos o a la forma \u00a0 como \u00e9ste se proyecta o manifiesta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Podr\u00eda considerarse que el anterior planteamiento coincide con la \u00a0 teor\u00eda actual de esta Corte en materia de sustituci\u00f3n y reforma de la Carta y, \u00a0 que lo que aqu\u00ed he denominado, acuerdo constituyente b\u00e1sico, es \u00a0 equiparable a la noci\u00f3n de eje definitorio. En ciertos aspectos tal coincidencia \u00a0 existe, en tanto comparto la tesis seg\u00fan la cual el Congreso puede v\u00e1lidamente \u00a0 reformular formalmente el texto constitucional, alterar \u00a0 un principio fundamental, reconceptualizar un valor amparado por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, introducir una hip\u00f3tesis exceptiva a una norma constitucional o \u00a0 incorporar f\u00f3rmulas normativas que restrinjan o limiten los derechos con el \u00a0 prop\u00f3sito de armonizar los diversos intereses constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aclaraci\u00f3n aqu\u00ed presentada toma nota que la pr\u00e1ctica \u00a0 jurisprudencial de este Tribunal en diferentes pronunciamientos -entre los que \u00a0 se destacan por ejemplo los contenidos en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 \u00a0 de 2012- evidencia, de una parte, (i) que la identificaci\u00f3n de los ejes \u00a0 definitorios puede ser el resultado de una lectura parcial y segmentada \u2013no \u00a0 integral- de la Carta y, de otra, (ii) que la sustituci\u00f3n puede comprender \u00a0 eventos que constituyen, no un reemplazo o destrucci\u00f3n de tales ejes sino, en \u00a0 realidad, intervenciones que la Corte juzga particularmente serias, intensas o \u00a0 inadecuadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello ha conducido a este Tribunal a erigir restricciones al poder de \u00a0 reforma que se traducen, pese a que se insista que ello no puede ser as\u00ed, en \u00a0 juicios ordinarios de inexequibilidad o control material como si la Corte \u00a0 estuviera examinando, no un acto constituyente, sino una ley. Equiparar las dos \u00a0 modalidades es un riesgo muy serio que la teor\u00eda actual de esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 ha conseguido enfrentar satisfactoriamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dicha pr\u00e1ctica, apoyada en la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, evidencia \u00a0 entonces que la jurisprudencia actual de este Tribunal ampl\u00eda indebidamente las \u00a0 restricciones a la competencia del Congreso de la Republica en esta materia. Esa \u00a0 perspectiva no la puedo acompa\u00f1ar puesto que, como se desprende de las \u00a0 consideraciones precedentes, (i) afecta gravemente el principio democr\u00e1tico, \u00a0 (ii) vulnera la atribuci\u00f3n expresa asignada al Congreso para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n, (iii) desconoce que la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos est\u00e1 \u00a0 revestida de un tr\u00e1mite que tiene por finalidad asegurar procesos de \u00a0 deliberaci\u00f3n y consenso adecuados y (iv) atribuye a la Corte Constitucional un \u00a0 poder excesivo, exento de control, que no se desprende del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que la convierte en una instancia adicional del procedimiento de \u00a0 reforma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es importante recordar que el Pueblo, como \u00a0 se\u00f1ala el pre\u00e1mbulo de la Carta, fue el que aprob\u00f3 la Constituci\u00f3n, y lo hizo en \u00a0 medio de una Asamblea plural y democr\u00e1tica. As\u00ed las cosas, es el texto \u00a0 constitucional resultado del proceso constituyente de 1991, el que le \u00a0 corresponde a esta Corte defender, interpretar y aplicar. En modo alguno \u00a0 adicionar o complementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si realmente consideramos que esta Corte ejerce sus funciones de \u00a0 control por voluntad y designaci\u00f3n del Pueblo \u2013tal y como ello qued\u00f3 reconocido \u00a0 en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 241 y 379- cuando aquella as\u00ed act\u00faa, es en \u00a0 verdad el Pueblo el que se controla a s\u00ed mismo. En consecuencia, los miembros de \u00a0 esta Corte deben observar un respeto m\u00e1ximo por el contenido que el \u00a0 constituyente quiso dejar plasmado en ella, evitando el riesgo de convertir un \u00a0 poder limitado, que surge de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y deliberativa, en uno \u00a0 absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, si bien es cierto que a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el constituyente expresamente le otorg\u00f3 en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, no es menos cierto que\u00a0 seguidamente se\u00f1al\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0 perentorios, que tal poder debe ser ejercido \u201cen los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, con lo cual erigi\u00f3 una barrera que no se \u00a0 encuentra en ning\u00fan otro art\u00edculo de los m\u00faltiples que distribuyen competencias \u00a0 a los diferentes \u00f3rganos del Estado. El constituyente, a pesar de que no impuso \u00a0 un contrapeso (checks and balances) a la Corte Constitucional por medio \u00a0 de un control inter-org\u00e1nico, s\u00ed delimit\u00f3 expresamente el \u00e1mbito de su \u00a0 competencia, exigi\u00e9ndole una alta dosis de auto restricci\u00f3n (self-restraint) \u00a0 que no se puede sacrificar al hacer un uso excesivo de la teor\u00eda actual en \u00a0 materia de control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto la sentencia C-1040 sostuvo que \u201cla Corte ha fijado \u00a0 criterios de prudencia judicial para orientar el control de los actos \u00a0 reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine la conclusi\u00f3n \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n.\u201d Las cuestiones que suscita el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n puesta de presente en salvamentos y aclaraciones de \u00a0 voto de varios de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido se \u00a0 encuentra, por ejemplo el salvamento de voto del Magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo a la sentencia C-249 de 2012 o la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado \u00a0 Humberto Sierra Porto a la sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los demandantes argumentaron que estos ejes definitorios se \u00a0 expresar\u00edan en el texto constitucional en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 3, \u00a0 4, 5, 6, 13, 86, 113, 116, 121, 133, 228, 229, 230, 241 y 277 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, los demandantes refirieron la sentencia C-948\/02 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Los demandantes argumentaron que estos ejes definitorios se \u00a0 expresar\u00edan en el texto constitucional en los art\u00edculos 1, 2, 13, 86, 116, \u00a0 150-1, 158 y 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed se desprende, por ejemplo, de la sentencia C-1200 de 2003 en la \u00a0 que la Corte indic\u00f3: \u201cel acto de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la expresi\u00f3n \u00a0 del poder constituido de revisi\u00f3n, no del poder soberano constituyente. Por eso, \u00a0 el acto de revisi\u00f3n est\u00e1 limitado por el acto constituyente; de lo contrario los \u00a0 \u00f3rganos constituidos no estar\u00edan subordinados al soberano, y la obra del \u00a0 constituyente fundador podr\u00eda ser abolida o derogada por un \u00f3rgano constituido \u00a0 en contra de la voluntad o decisi\u00f3n del pueblo soberano. En realidad, el poder \u00a0 de revisi\u00f3n no comprende la competencia de derogar o abolir la Constituci\u00f3n. Es \u00a0 un poder para reformarla (art\u00edculo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o \u00a0 abolirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-1200\/03. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-970\/04 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-971\/04 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1200\/03. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil).) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-1200\/03. (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-1040\/05. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-1040\/05. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1040\/05. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-968\/12. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-968\/12. (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1040\/05. (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1040\/05. (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto la sentencia C-1040 sostuvo que \u00a0 \u201cla Corte ha fijado criterios de prudencia judicial para orientar el control \u00a0 de los actos reformatorios de la Carta e impedir que el subjetivismo determine \u00a0 la conclusi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n.\u201d Las cuestiones que suscita el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n puesta de presente en salvamentos y \u00a0 aclaraciones de voto de varios de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido se encuentra, por ejemplo el salvamento de voto del Magistrado Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo a la sentencia C-249 de 2012 o la aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 magistrado Humberto Sierra Porto a la sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1040\/05. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1200\/03.(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] As\u00ed lo ha reiterado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, apoy\u00e1ndose \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En ese sentido se encuentran, entre otras, las providencias C-1124 \u00a0 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de \u00a0 2008, A-274 de 2012 y C-968 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ello puede encontrarse, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2007 \u00a0 en la que indic\u00f3: \u201cEn virtud de los argumentos \u00a0 expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de \u00a0 garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado \u00a0 subjetivismo judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y \u00a0 transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera \u00a0 controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, \u00a0 como acaba de ser mencionado, debe exigir que los demandantes demuestre de \u00a0 manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta forma la Corte debe evitar que so \u00a0 pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una \u00a0 demanda que, en realidad, est\u00e9 solicitando un control material de una reforma \u00a0 constitucional respecto de otras normas constitucionales. Pasa entonces la Corte \u00a0 a estudiar si la demanda re\u00fane los requisitos mencionados.\u201d En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las \u00a0 sentencias C-178 de 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular la sentencia C-1040 de \u00a0 2005 indic\u00f3: \u201cDe tal manera que la carga argumentativa en el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n es mucho m\u00e1s exigente. El m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n exige que \u00a0 la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. As\u00ed, para \u00a0 construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es necesario (i) enunciar \u00a0 con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples \u00a0 referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) \u00a0 mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo \u00a0 judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; \u00a0 para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea \u00a0 a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la \u00a0 enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar \u00a0 l\u00edmites materiales intocables por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el \u00a0 juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo \u00a0 cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la \u00a0 Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) \u00a0 reemplazado por otro \u2013no simplemente modificado, afectado, vulnerado o \u00a0 contrariado- y (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o \u00a0 integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos \u00a0 definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Dijo la Corte en el Auto 012 de 1994: \u00a0 \u201cLos argumentos expuestos demuestran que la acci\u00f3n de tutela escapa el \u00a0 conocimiento de la justicia penal militar.\u00a0 Sostener lo contrario \u00a0 implicar\u00eda violar la Constituci\u00f3n por uno de estos dos aspectos: o por someter a \u00a0 los civiles a la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de la justicia penal militar \u00a0 (art\u00edculo 213, inciso final), o por ampliar el \u00e1mbito de \u00e9sta a asuntos que no \u00a0 le est\u00e1n asignados por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 221).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el Auto 318 de 2006 la Corte indic\u00f3: \u201cDe \u00a0 la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar \u00a0 que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este \u00a0 sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, \u00a0 no es suficiente que sea titular de la jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n es necesario que \u00a0 tenga competencia, entendiendo por tal, la atribuci\u00f3n que el propio ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le reconoce para asumir el conocimiento y resoluci\u00f3n de un asunto \u00a0 espec\u00edfico y concreto. \u00a0\/\/ 5.- En otros t\u00e9rminos, pese a que la Constituci\u00f3n ha otorgado \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial a las autoridades ind\u00edgenas, no implica ello el \u00a0 otorgamiento de competencia en tr\u00e1mites especiales, tales como las acciones de \u00a0 tutela, puesto que en esta espec\u00edfica materia, la competencia se encuentra \u00a0 regulada por la Constituci\u00f3n y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000. \/\/ 6. Debe, sin embargo, aclararse \u00a0 que esta Sala no desconoce la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para \u00a0 resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo \u00a0 anterior, la acci\u00f3n de tutela se encuentra instituida y regulada como un \u00a0 mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando \u00a0 un ciudadano acude a ella, el tr\u00e1mite debe resultar acorde con el establecido en \u00a0 la normatividad que la regula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed, los principales cambios son: (i) el traslado de la \u00a0 funci\u00f3n de dirimir los conflictos entre jurisdicciones a la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) la supresi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 y su reemplazo por dos \u00f3rganos: el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de \u00a0 la Rama Judicial; (iii) la instauraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que regula \u00a0 el funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial hasta que \u00a0 se promulgue una ley estatutaria al respecto; (iv) la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial encargada de ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 disciplinaria de los jueces y empleados de la rama judicial; y (v) la \u00a0 prohibici\u00f3n de que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones \u00a0 seccionales conozcan de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0El Consejo de Gobierno Judicial que crea el Acto Legislativo 02 de 2015, est\u00e1 \u00a0 compuesto por los presidentes de las tres altas cortes, dos representantes de \u00a0 empleados y de jueces\/magistrados, el gerente de la rama, y tres miembros \u00a0 elegidos por los otros seis. Anteriormente, los magistrados de la Sala \u00a0 Administrativa eran elegidos por las altas cortes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[30] Derivados, principalmente, (i) de la inexistencia en la Carta de \u00a0 cl\u00e1usulas expresas de intangibilidad; (ii) de las apor\u00edas derivadas de las \u00a0 distinciones te\u00f3ricas acogidas por este Tribunal entre el \u201cpoder constituyente \u00a0 originario\u201d y el \u201cderivado\u201d; as\u00ed como (iii) de la ausencia de cl\u00e1usulas \u00a0 expresas, en el texto constitucional, que se\u00f1alen diferencias claras en el \u00a0 alcance y la competencia de cada uno de los titulares del poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-053\/16 \u00a0 \u00a0 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Debe plantear cargos que apunten a \u00a0 demostrar que el Congreso de la Republica sustituy\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}