{"id":23812,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-054-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-054-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-16\/","title":{"rendered":"C-054-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-054\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CIVIL-Regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical de la ley no implica un mandato que desconozca el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que la \u00a0 interpretaci\u00f3n planteada por los demandantes es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional. La regla de derecho de interpretaci\u00f3n gramatical, adecuadamente \u00a0 comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable dependiente \u00a0 de la compatibilidad entre la Carta Pol\u00edtica y los resultados del proceso \u00a0 interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Cumplimiento del requisito \u00a0 de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Reglas definidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Relaci\u00f3n \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s fuentes de derecho\/PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional tiene una funci\u00f3n jer\u00e1rquica, lo cual conlleva dos consecuencias. \u00a0 En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jur\u00eddico \u00a0 normas que tengan un nivel superior a la Constituci\u00f3n. Esto implica, a su vez, \u00a0 que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto, en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 93 C.P., alcancen el \u00a0 mismo nivel jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n, pero no una escala superior que la \u00a0 subordine, por lo que son disposiciones integradas m\u00e1s no superpuestas a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. La segunda faceta de la funci\u00f3n jer\u00e1rquica es la de servir de \u00a0 par\u00e1metro para la validez formal y material de las normas que integran el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Las previsiones que conforman el contenido org\u00e1nico de la \u00a0 Constituci\u00f3n determinan el r\u00e9gimen de competencias para la producci\u00f3n normativa \u00a0 (por ejemplo, la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso de que \u00a0 trata el art\u00edculo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que gu\u00edan el \u00a0 procedimiento para dicha actividad de creaci\u00f3n del derecho legislado, as\u00ed como \u00a0 de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de \u00a0 referencia para la validez formal de las normas jur\u00eddicas. En cambio, la validez \u00a0 material refiere al contenido concreto de la regla jur\u00eddica correspondiente y su \u00a0 comparaci\u00f3n con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando entre en contradicci\u00f3n con el contenido de una norma \u00a0 jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda. Seg\u00fan lo han sostenido diferentes vertientes de \u00a0 la teor\u00eda del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las \u00a0 previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino tambi\u00e9n de los \u00a0 principios, valores y postulados de moralidad pol\u00edtica que dan sentido a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, \u00a0 ante todo, una comprobaci\u00f3n acerca de la validez de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n \u00a0 directiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda constitucional tambi\u00e9n \u00a0 encuentra una funci\u00f3n directiva, derivada de la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4\u00ba C.P. Como es bien sabido, de una misma disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse \u00a0 diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e \u00a0 incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje \u00a0 natural y, por lo mismo, est\u00e1 caracterizado por la ambig\u00fcedad y la vaguedad de \u00a0 sus formulaciones idiom\u00e1ticas. A su vez, desde un punto de vista m\u00e1s general y \u00a0 basado en la filosof\u00eda del lenguaje, la definici\u00f3n espec\u00edfica de cualquier \u00a0 expresi\u00f3n y, entre ellas el lenguaje jur\u00eddico, est\u00e1 delimitada y condicionada \u00a0 por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los int\u00e9rpretes \u00a0 del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de \u00a0 precedente judicial. Es bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy \u00a0 diferencian entre dos estadios definidos de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica: la tarea \u00a0 ps\u00edquica de descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa \u00a0 de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Racionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante comprensiones diferentes de una \u00a0 misma disposici\u00f3n el int\u00e9rprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en \u00a0 casos concretos. Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control \u00a0 de constitucionalidad, el par\u00e1metro de escogencia es la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que la Corte, a partir de la funci\u00f3n directiva de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, define qu\u00e9 comprensiones de las normas resultan compatibles con la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa \u00a0 condici\u00f3n. A su vez, en caso que ninguna de ellas est\u00e9 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su \u00a0 consecuente expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico. En otras palabras, conforme a la \u00a0 funci\u00f3n directiva de la supremac\u00eda constitucional, la armon\u00eda con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica opera como \u00e1rbitro entre dichas interpretaciones jur\u00eddicas divergentes, \u00a0 otorg\u00e1ndose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino tambi\u00e9n \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jur\u00eddico en su \u00a0 conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSERVACION \u00a0 DEL DERECHO E INTERPRETACION CONFORME-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n \u00a0 integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional cumple una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico. La \u00a0 Constituci\u00f3n fija el modelo de Estado como democr\u00e1tico y social de Derecho, \u00a0 determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primac\u00eda de la \u00a0 dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed \u00a0 como garantiza el pluralismo, la participaci\u00f3n, el aseguramiento de la igualdad \u00a0 de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural. Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una \u00a0 funci\u00f3n central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las \u00a0 diferentes normas jur\u00eddicas, las cuales se tornan en instrumentos para la \u00a0 garant\u00eda concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En \u00a0 otras palabras, los principios en comento son el fin \u00faltimo de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente. Las normas jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0 comprendidas, deben actuar coordinada y un\u00edvocamente, a fin de mantener la \u00a0 vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en \u00faltimas, es \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de las normas responda a una suerte de coherencia interna \u00a0 del orden jur\u00eddico en su conjunto, vinculado a la realizaci\u00f3n de los principios \u00a0 centrales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPERIO DE LA LEY-Concepto tambi\u00e9n hace \u00a0 referencia a las normas constitucionales y no solo a disposiciones de derecho \u00a0 legislado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo\/METODOS \u00a0 TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-M\u00e9todos tradicionales de \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\/METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA \u00a0Y PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Armonizaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil con \u00a0 los derechos, principios y valores constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte, que los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales de interpretaci\u00f3n son, al menos en su versi\u00f3n original del siglo \u00a0 XIX, funcionales a la mencionada concepci\u00f3n de la actividad legislativa. Esto es \u00a0 as\u00ed si se tiene en cuenta que los mismos est\u00e1n basados en la supremac\u00eda de la \u00a0 actividad del legislador y la mencionada inexistencia de par\u00e1metros superiores a \u00a0 la legislaci\u00f3n. En efecto, el m\u00e9todo sistem\u00e1tico apela a encontrar el sentido de \u00a0 las disposiciones a partir de la comparaci\u00f3n con otras normas que pertenecen al \u00a0 orden jur\u00eddico legal y que guardan relaci\u00f3n con aquella. Lo mismo sucede con el \u00a0 m\u00e9todo hist\u00f3rico, pues este intenta buscar el significado de la legislaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el m\u00e9todo \u00a0 teol\u00f3gico o finalista se basa en la identificaci\u00f3n de los objetivos de la \u00a0 legislaci\u00f3n, de manera que resulta justifica una interpretaci\u00f3n del precepto \u00a0 legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales prop\u00f3sitos. Por \u00faltimo, el \u00a0 m\u00e9todo gramatical es el que est\u00e1 m\u00e1s profundamente vinculado con la hip\u00f3tesis de \u00a0 infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones \u00a0 las normas tienen un sentido \u00fanico, que no requiere ser interpretado. Sin \u00a0 embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un \u00a0 estudio m\u00e1s detallado sobre esta f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n ser\u00e1 propuesta por la \u00a0 Sala al momento de analizar el caso concreto. En suma, los m\u00e9todos tradicionales \u00a0 de interpretaci\u00f3n est\u00e1n basados en el reconocimiento del car\u00e1cter incuestionado \u00a0 de la actividad de producci\u00f3n normativa a cargo del legislador, fundada a su vez \u00a0 en la titularidad de soberan\u00eda que el adscribe el modelo contractualista cl\u00e1sico \u00a0 de justificaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Esta justificaci\u00f3n, como es sencillo \u00a0 observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contempor\u00e1neo, \u00a0 que impone a la Carta Pol\u00edtica y en particular a los derechos fundamentales, \u00a0 como l\u00edmite y par\u00e1metro obligatorio de la funci\u00f3n legislativa. No obstante, advierte la Corte que \u00a0 el v\u00ednculo entre el origen de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n y el contractualismo \u00a0 liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme, explicado en el fundamento jur\u00eddico 6.2 de esta sentencia, las normas \u00a0 legales, entre ellas las previstas en el C\u00f3digo Civil y que definen dichos \u00a0 m\u00e9todos hermen\u00e9uticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. Esto significa que las referidas f\u00f3rmulas de \u00a0 interpretaci\u00f3n ser\u00e1n conformes con la Carta Pol\u00edtica en cuanto garanticen la \u00a0 eficacia de las facetas jer\u00e1rquica, directiva e integradora del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional. En otras palabras, la utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales de interpretaci\u00f3n en casos concretos ser\u00e1 admisible a condici\u00f3n \u00a0 que los resultados hermen\u00e9uticos sean compatibles con las restricciones formales \u00a0 y materiales de validez que impone la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el \u00a0 int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la \u00a0 Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de \u00a0 interpretaci\u00f3n mencionadas.\u00a0 En contrario, cuando el uso de dichos \u00a0 mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados \u00a0 ser\u00e1n compatibles con el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-M\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-M\u00e9todo gramatical de \u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena considera que la norma tiene un prop\u00f3sito \u00a0 un\u00edvoco, como es describir el m\u00e9todo gramatical de interpretaci\u00f3n, pero la misma \u00a0 carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes \u00a0 facetas del principio de supremac\u00eda constitucional. En ese sentido, es necesario \u00a0 que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen \u00a0 varios de los intervinientes. El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, en tanto \u00a0 instrumento de car\u00e1cter legal, est\u00e1 en cualquier circunstancia supeditado a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que devendr\u00e1 en inv\u00e1lido jur\u00eddicamente todo ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, \u00a0 ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores \u00a0 dispuestos en la Carta Pol\u00edtica. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que \u00a0 la regla de interpretaci\u00f3n gramatical establecida en la norma acusada no tiene \u00a0 el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la \u00a0 norma legal por encima de la Constituci\u00f3n, desconociendo el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba C.P. En contrario, dicha \u00a0 previsi\u00f3n legal se limita a prescribir una de las reglas hermen\u00e9uticas para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, que no es \u00fanica y en todo caso no puede ser entendida \u00a0 de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas \u00a0 de interpretaci\u00f3n, que se complementan y armonizan para desentra\u00f1ar el contenido \u00a0 de un texto legal. Para la Sala, la interpretaci\u00f3n gramatical que atiende la \u00a0 literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 modalidad de interpretaci\u00f3n en modo alguno puede ser comprendida como una \u00a0 licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso \u00a0 exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato \u00a0 superior seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra \u00a0 que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea \u00a0 en la demanda parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n legal \u00a0 acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, \u00a0 como lo es, el principio de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Wilson Gonz\u00e1lez Quintero y Rolfe \u00a0 Antonio Mar\u00edn Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos Wilson Gonz\u00e1lez Quintero y Rolfe Antonio Mar\u00edn \u00a0 Ortiz solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo \u00a0 27 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, \u00a0 subray\u00e1ndose el aparte acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Cuando el sentido de la \u00a0 ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su \u00a0 esp\u00edritu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero bien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n \u00a0 oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestados en \u00a0 ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el aparte \u00a0 acusado desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 230 C.P., en cuanto \u00a0 establece el principio de autonom\u00eda de los jueces en sus decisiones. \u00a0Para \u00a0 sustentar esta conclusi\u00f3n, plantea cinco argumentos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csentido de la ley\u201d es particularmente ambiguo, sin que sea posible \u00a0 identificar una concepci\u00f3n espec\u00edfica de lo que se quiere decir con \u201csentido\u201d.\u00a0 \u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que en los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos \u00a0 las normas solo pueden ser comprendidas dentro del contexto al que pertenecen, \u00a0 sin que, como lo sugiere la disposici\u00f3n acusada, estas tengan un sentido propio \u00a0 y aut\u00f3nomo, que la desligue de ese contexto. \u00a0En ese orden de ideas, los \u00a0 demandantes concluyen que \u201clas normas del derecho no viven aisladas dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y los contextos donde se las usa son determinantes \u00a0 para especificar lo que ellas quieren decir.\u00a0 Incluso, si una norma es \u00a0 clara, puede adquirir otros sentidos gracias a otras normas que la iluminan, \u00a0 sentidos que no podr\u00edan desatenderse con el solo argumento de que resulta m\u00e1s \u00a0 claro uno de ellos al compararlo con los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La concepci\u00f3n hermen\u00e9utica contenida \u00a0 en la norma acusada, basada en que cuando las normas tienen un sentido claro \u00a0 deben ser interpretadas de forma aut\u00f3noma y aislada, genera para los demandantes \u00a0 la dificultad que impide atender el contexto.\u00a0 Esto implica, a su juicio, \u00a0 que no sea posible, con base en la disposici\u00f3n demandada, que el int\u00e9rprete \u00a0 judicial acuda a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues esta actuaci\u00f3n \u00a0 presupone desatender dicho sentido claro y aut\u00f3nomo. En t\u00e9rminos de la demanda, \u00a0 \u201cresultar\u00eda muy extra\u00f1o que el int\u00e9rprete, tratando de reconciliar los art\u00edculos \u00a0 27 del C\u00f3digo Civil y 4 de la Constituci\u00f3n, llegara a concluir que, aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas, de haber una incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y una norma clara, no podr\u00e1 desatenderse lo que esta \u00faltima expresa \u00a0 de modo claro por as\u00ed lo manda el precitado art\u00edculo 27. Y, sin embargo, este \u00a0 art\u00edculo 27 es tan taxativo, que por regla general quienes interpretan la ley, \u00a0 especialmente los jueces, acatan esta disposici\u00f3n como una orden imperativa que \u00a0 no admite discusi\u00f3n, cuando lo cierto es que el criterio para seguir o no seguir \u00a0 una norma tiene que ser la Constituci\u00f3n misma, como as\u00ed lo dice el art\u00edculo 230 \u00a0 de ese texto. || Por lo tanto, no podr\u00eda constre\u00f1irse el actuar de los jueces, \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, bajo la consabida tesis de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se basa en la claridad de una norma como m\u00e9todo supremo de \u00a0 interpretaci\u00f3n y en menoscabo de otros m\u00e9todos\u00a0 (v.g. la b\u00fasqueda del \u00a0 esp\u00edritu de la norma), pues ello implicar\u00eda poner por encima de la Constituci\u00f3n, \u00a0 no s\u00f3lo una norma subconstitucional como es \u00e9sta del C\u00f3digo Civil, sino un \u00a0 criterio de validez y de interpretaci\u00f3n que supera con creces los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 230 del Texto Superior.\u00a0 Dicho de otra manera, no tendr\u00eda recibo seguir el \u00a0 sentido de una norma, por muy claro que fuere, cuando resultare incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n misma, o incluso si resulta contrario con otros m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acordes a una situaci\u00f3n concreta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, los \u00a0 demandantes sostienen que se infringe abiertamente la Constituci\u00f3n cuando se \u00a0 considera al sentido de la norma como un criterio infranqueable respecto de \u00a0 normas que se pretender ser \u201cclaras\u201d y, por lo mismo, aut\u00f3nomas y aisladas en su \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1alan los demandantes, bajo el \u00a0 mismo criterio, que dar car\u00e1cter imperativo a dicho sentido claro de la ley \u00a0 otorga un poder superlativo al legislador, que lo pone en virtud de la norma \u00a0 acusada por encima de la Constituci\u00f3n misma. Esto debido a que, si se acepta el \u00a0 mandato del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil con todo rigor, las disposiciones \u00a0 legales que se muestren claras en su sentido ser\u00edan inexpugnables, pues no \u00a0 podr\u00edan ser comparadas con ninguna otra norma legal ni constitucional.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, insisten en que la claridad de una disposici\u00f3n \u201cno puede \u00a0 convertirse en un motivo suficiente que impida desatend\u00e9rsela, y mucho menos \u00a0 para dejar de considerar su esp\u00edritu, su finalidad o su sentido m\u00e1s acorde con \u00a0 la justicia o con la plenitud del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como cuarto argumento, los \u00a0 demandantes se\u00f1alan que la discusi\u00f3n planteada no tiene un car\u00e1cter \u00a0 exclusivamente te\u00f3rico, sino que la regla demandada ha servido de base para que \u00a0 en diversos casos, decididos bajo modalidades de exceso ritual manifiesto, se \u00a0 haya preferido el significado \u201cclaro\u201d de las normas legales, incluso por encima \u00a0 de la necesidad de otorgar eficacia a la Constituci\u00f3n en situaciones concretas. \u00a0 Para ello, traen a colaci\u00f3n varios casos en distintas jurisdicciones, \u00a0 relacionados con la exigencia legal de copias aut\u00e9nticas, respecto de asuntos \u00a0 que pueden ser probados a trav\u00e9s de reproducciones simples, las cuales son \u00a0 rechazadas por los jueces con el criterio que la exigencia de autenticaci\u00f3n es \u00a0 clara en las normas legales respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, apoyados en autores como \u00a0 Robert Alexy, Ronald Dworkin y fundamentos filos\u00f3ficos aristot\u00e9licos, se\u00f1alan \u00a0 que diferentes corrientes de la teor\u00eda del derecho coinciden en reconocer la \u00a0 ineludible vaguedad y ambig\u00fcedad del lenguaje jur\u00eddico, su sentido deontol\u00f3gico \u00a0 y, por ende, la posibilidad cierta que en muchas ocasiones deba de desatenderse \u00a0 su tenor literal, en aras de proteger intereses jur\u00eddicos de superior jerarqu\u00eda. \u00a0 As\u00ed, abundan ejemplos donde las expresiones legales, al ser claras, imponen una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica evidente, pero que es inaceptable pues vulnera normas \u00a0 constitucionales o se muestra abiertamente incompatible con la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito formulado por los \u00a0 Magistrados Luis Rafael Vergara Quintero, Presidente del Consejo de Estado, y \u00a0 Germ\u00e1n Alberto Bula Escobar, integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 de esta alta corporaci\u00f3n judicial, solicitan a la Corte que adopte un fallo \u00a0 inhibitorio o, de manera subsidiaria, declare la constitucionalidad del precepto \u00a0 legal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los Consejeros intervinientes que \u00a0 la demanda incumple con el requisito de certeza, en la medida en que el actor \u00a0 otorga a la norma acusada un alcance del que carece.\u00a0 Esto debido a que se \u00a0 trata simplemente de una regla hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 que, junto con otras previstas en el mismo cap\u00edtulo \u201cInterpretaci\u00f3n de la Ley\u201d \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0En contrario, el demandante considera esa regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n como la \u00fanica existente y que, a su vez, impide la eficacia del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, lo que razonablemente no puede inferirse \u00a0 del precepto legal acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en caso que la Corte \u00a0 considerase que existe cargo de inconstitucionalidad, la norma demandada es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. En primer t\u00e9rmino, el mandato de atender la \u00a0 literalidad de las disposiciones legales es desarrollo del Pre\u00e1mbulo y de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 150 C.P., en cuanto propugna por la calidad de los mandatos \u00a0 jur\u00eddicos y, por lo mismo, por la eficacia del principio de certeza y seguridad \u00a0 jur\u00eddicas.\u00a0 En t\u00e9rminos del Consejo de Estado \u201cla redacci\u00f3n de un texto \u00a0 legal no puede generar confusi\u00f3n en los destinatarios, sino todo lo contrario, \u00a0 ofrecer estabilidad y certezas jur\u00eddicas.\u00a0 Como la sociedad tiene el deber \u00a0 supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la \u00a0 autoridad la claridad normativa, pues lo \u00faltimo que la norma jur\u00eddica puede \u00a0 hacer es generar incertidumbre, aspecto que ri\u00f1e con su fin.\u00a0 La claridad \u00a0 de la ley, indudablemente, facilita su observancia y, sobre todo, la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la conducta humana \u00a0dentro de lo justo y legal. || De esta manera el art\u00edculo \u00a0 27 C.C. adem\u00e1s de permitir interpretar la ley, es un mandato dirigido al \u00a0 legislador para vincularlo a expedir leyes n\u00edtidas, de f\u00e1cil entendimiento para \u00a0 los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la norma demandada \u00a0 facilita el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y la vigencia de un orden \u00a0 justo, ambos mandatos que tienen estatus constitucional.\u00a0 Los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan, en ese sentido, que uno de los pilares que sustenta el \u00a0 ejercicio de la actividad judicial es un principio de exacta juridicidad, \u00a0 explicado por esta Corte en la sentencia C-556 de 1994 y que se remonta en el \u00a0 derecho comparado al siglo XIX.\u00a0 Para el efecto, los Consejeros \u00a0 intervinientes citan a Ballot \u2013 Beaupr\u00e9, integrante de la Corte de Casaci\u00f3n \u00a0 francesa en 1882, quien expres\u00f3 que \u00a0\u201cla ley tiene un car\u00e1cter imperativo cuando su texto es claro y preciso, \u00a0 cuando no presenta equ\u00edvoco alguno en su interpretaci\u00f3n. Pero cuando el texto de \u00a0 la ley ofrece alguna ambig\u00fcedad, yo estimo que el juez tiene en sus manos la m\u00e1s \u00a0 amplia facultad de interpretaci\u00f3n.\u201d\u00a0 Con todo, esta afirmaci\u00f3n no debe \u00a0 comprenderse en oposici\u00f3n con la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades \u00a0 judiciales en el Estado Social de Derecho, \u201cdonde prevalece el car\u00e1cter \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n\u201d de \u201cbuscar el sentido razonable de la \u00a0 disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento jur\u00eddico \u2013 \u00a0 constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u2013 final\u00edstica\u201d tal \u00a0 y como lo ha planteado en la Corte en los fallos C-011 de 1994 y C-1026 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no puede perderse de vista que \u00a0 ese deber de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n puede ejecutarse a \u00a0 partir de los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Civil, el cual \u00a0 se\u00f1ala que ante la imposibilidad concreta de aplicar las reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n anteriores, entre ellas la prevista en la norma acusada, \u201cse \u00a0 interpretar\u00e1n los pasajes oscuros o contradictorios del modo que m\u00e1s conforme \u00a0 parezca al esp\u00edritu general de la legislaci\u00f3n y la equidad natural\u201d.\u00a0 Por \u00a0 lo tanto, el Consejo de Estado sostiene que si en un caso particular y concreto \u00a0 se demuestra la incompatibilidad entre la comprensi\u00f3n literal y la Constituci\u00f3n, \u00a0 es plenamente posible \u201cdesechar esa interpretaci\u00f3n y buscar dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otra que permita, dentro de los l\u00edmites constitucionales, \u00a0 resolver el caso planteado.\u201d \u00a0De ah\u00ed que la norma acusada no haga nada \u00a0 distinto que replicar una de las cuatro formas tradicionales de interpretaci\u00f3n \u00a0 planteadas por Savigny y utilizadas incluso por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio hace una contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica y te\u00f3rica sobre la materia, a \u00a0 fin de explicar c\u00f3mo la norma acusada se inserta dentro de la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 del siglo XIX en Europa, replicada luego en Latinoam\u00e9rica, la cual privilegiaba \u00a0 la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica y formalista de las disposiciones legales, incluso al \u00a0 punto de concurrir lo que varios autores denominan como fetichismo legal.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, afirma que \u201cel contenido normativo demandado, por su origen hist\u00f3rico y \u00a0 su contenido literal, es un rezago del racionalismo jur\u00eddico sobre el cual se \u00a0 fund\u00f3 la escuela exeg\u00e9tica del derecho \u2013que consideraba que para garantizar la \u00a0 vigencia del r\u00e9gimen democr\u00e1tico liberal moderno la Ley deb\u00eda ser le\u00edda y \u00a0 aplicada de forma estricta y precisa por parte de los jueces-, el contenido \u00a0 normativo real y efectivo de la norma, hoy en d\u00eda, como consecuencia de la \u00a0 evoluci\u00f3n del Derecho y las t\u00e9cnicas de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, han variado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la intervenci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que nuevas corrientes de interpretaci\u00f3n han superado una visi\u00f3n de \u00a0 supremac\u00eda del legislador y, en consecuencia, optan por otras formas de \u00a0 interpretaci\u00f3n que consultan el contexto, la voluntad del legislador y la \u00a0 comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas en el conjunto de disposiciones en que se \u00a0 insertan.\u00a0 Destaca, de esta manera, que a finales del siglo XIX e inicios \u00a0 del siglo XX, surgieron nuevas aproximaciones al fen\u00f3meno normativo, agrupadas \u00a0 por la intervenci\u00f3n como parte de la escuela dogm\u00e1tica del derecho, que \u00a0 superaban la comprensi\u00f3n formalista y se centraban en la indagaci\u00f3n acerca del \u00a0 objetivo de la legislaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 A partir de la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 nuevas corrientes,\u00a0 \u201cel margen interpretativo de los Jueces se fue \u00a0 ampliando progresivamente, pasando de estar atados a la estricta literalidad de \u00a0 la redacci\u00f3n de cada disposici\u00f3n jur\u00eddica, a tener un set de criterios cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n les dio un papel m\u00e1s activo, menos autom\u00e1tico y m\u00e1s racional al \u00a0 momento de administrar justicia. Con el auge de la escuela dogm\u00e1tica del \u00a0 derecho, la funci\u00f3n hermen\u00e9utica del Juez pas\u00f3 de ser un mero proceso literal e \u00a0 irreflexivo de la norma jur\u00eddica, a un proceso de b\u00fasqueda del querer del \u00a0 Legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayores \u00e1mbitos de discrecionalidad \u00a0 judicial fueron reconocidos, de acuerdo con la intervenci\u00f3n, en otras escuelas, \u00a0 como la jurisprudencia de conceptos propuesta por von Ihering. En tiempos m\u00e1s \u00a0 recientes, autores como Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy y Recasens Siches, han \u00a0 propuesto diversas f\u00f3rmulas te\u00f3ricas que tienen como com\u00fan denominador \u201cla \u00a0 redefinici\u00f3n y extensi\u00f3n del alcance del proceso de interpretaci\u00f3n de la Ley, \u00a0 hasta llegar a reconocer en mayor o menor medida que el Juez es un creador de \u00a0 derecho y a explicar que \u00e9ste al administrar justicia, m\u00e1s que limitarse a \u00a0 ejercer una funci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva basada en silogismos, debe hacer un \u00a0 juicio de valor para resolver cada caso concreto.\u201d\u00a0 Para el Ministerio, \u00a0 esta perspectiva de an\u00e1lisis judicial es acogida por la Corte, entre otras, en \u00a0 la sentencia C-820\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A regl\u00f3n seguido el interviniente se\u00f1ala \u00a0 que la constitucionalidad de la norma acusada depende que la misma sea \u00a0 interpretada conforme a los principios constitucionales y los criterios vigentes \u00a0 de interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0En particular, esta disposici\u00f3n debe \u00a0 mostrarse compatible con el principio de supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como el \u00a0 valor normativo que tiene el Texto Superior.\u00a0 Estas previsiones exigen, \u00a0 entonces, \u201cque todas y cada una de las disposiciones jur\u00eddicas que integran \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico vigente sean le\u00eddas, interpretadas y aplicadas mediante \u00a0 un ejercicio hermen\u00e9utico a trav\u00e9s del cual se decante el sentido de la ley que, \u00a0 m\u00e1s que textualmente claro, sea el que claramente desarrolle los fines, valores \u00a0 y principios constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, este objetivo se \u00a0 cumple si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en \u00a0 el sentido de incorporar a la misma la validez constitucional de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas legales.\u00a0 As\u00ed, propone que la norma sea \u00a0 comprendida bajo una nueva formulaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201ccuando el sentido \u00a0 [constitucionalmente v\u00e1lido] de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor \u00a0 literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal remiti\u00f3 a la Corte estudio elaborado por N\u00e9stor Ra\u00fal S\u00e1nchez \u00a0 Baptista, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Instituto expone \u00a0 diferentes argumentos para explicar por qu\u00e9 la demanda ofrece un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad discernible. No obstante, en este apartado se\u00f1ala que esta \u00a0 conclusi\u00f3n sobre admisibilidad de la acci\u00f3n no se predica de la \u00faltima secci\u00f3n \u00a0 del libelo, en donde trae a colaci\u00f3n diferentes decisiones judiciales en las \u00a0 que, a juicio de los demandantes, se hace un uso inadecuado del precepto \u00a0 acusado, privilegi\u00e1ndose una visi\u00f3n formalista del derecho legislado.\u00a0 Para \u00a0 el interviniente, consideraciones de este tipo son ajenas a la naturaleza \u00a0 abstracta del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aunque el interviniente \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad simple de la norma acusada, en el \u00a0 escrito apunta a se\u00f1alar la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad, ante \u00a0 el incumplimiento del requisito de certeza.\u00a0 Esto bajo el argumento central \u00a0 que el precepto demandado no debe interpretarse como una prohibici\u00f3n para la \u00a0 vigencia normativa directa de la Carta Pol\u00edtica, sino solo como la descripci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9todo literal de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, que es apenas una de las \u00a0 variables hermen\u00e9uticas que ofrece el C\u00f3digo Civil. Sobre este particular, el \u00a0 interviniente expresa que \u201cla ley, como cualquier disposici\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, debe interpretarse cuando su sentido literal o su significado \u00a0 gramatical permite m\u00e1s de un entendimiento, caso en el cual el sentido deja de \u00a0 ser claro, es decir, que la ley se interpreta cuando su sentido no es claro pues \u00a0 admite por lo menos dos interpretaciones diferentes, caso en el cual habr\u00e1 de \u00a0 acudirse a otro u otros medios que armonicen las interpretaciones posibles con \u00a0 el resto del ordenamiento pero especialmente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pero \u00a0 esta regla hermen\u00e9utica no invalida ni hace inconstitucional la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley en un sentido literal cuando es clara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en el mismo sentido, que del \u00a0 texto de la norma acusada no se deriva una limitaci\u00f3n a la posibilidad de hacer \u00a0 uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esto porque un entendimiento en ese \u00a0 sentido presupone comprender la disposici\u00f3n demandada de forma aislada y no como \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico subordinado a la Constituci\u00f3n. Este mismo \u00a0 reproche es predicable de los dem\u00e1s cargos presentados, puesto que para el \u00a0 interviniente el sentido adecuado del precepto acusado es el de describir un \u00a0 m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n dentro de varios posibles y concurrentes, no como una \u00a0 regla de car\u00e1cter absoluto que inhiba la hermen\u00e9utica de tipo sistem\u00e1tico, \u00a0 gobernada por el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en todo caso, las \u00a0 normas que requieren ser interpretadas son aquellas que permiten m\u00e1s de una \u00a0 comprensi\u00f3n.\u00a0 Las dem\u00e1s, al ser claras en el sentido de la norma acusada, \u00a0 \u201cno requieren ser interpretadas\u201d, por lo que respecto de ellas debe utilizarse \u00a0 el m\u00e9todo gramatical regulado en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, afirma que la demanda incumple los requisitos de certeza y \u00a0 pertinencia propios del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 No obstante esa \u00a0 comprobaci\u00f3n, solicita a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El investigador Jer\u00f3nimo Ant\u00eda Pimentel, \u00a0 adscrito al Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, presenta escrito justificativo de la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, pone de presente que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y precisa en reconocer que la \u00a0 Constituci\u00f3n tiene valor normativo y superior, lo que significa que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho legislado debe estar en armon\u00eda con los postulados \u00a0 constitucionales, en todos los casos. Por ende, la Carta Pol\u00edtica tiene nivel \u00a0 jer\u00e1rquico superior y subordina a los dem\u00e1s componentes del orden jur\u00eddico, as\u00ed \u00a0 como la interpretaci\u00f3n de los mismos. En consecuencia, el apartado normativo \u00a0 demandado es inconstitucional, en tanto \u201cno sigue el orden jer\u00e1rquico \u00a0 establecido en nuestro ordenamiento en el que, de la Constituci\u00f3n se deben \u00a0 desarrollar las leyes y, de estas, los decretos.\u00a0 Esto es porque el \u00a0 art\u00edculo 27 supone que, cuando una ley sea clara no se deber\u00e1 interpretar de \u00a0 ninguna otra manera a como est\u00e1 escrito de manera literal. Bien ha dicho la \u00a0 doctrina que las leyes deben interpretarse seg\u00fan los principios y valores que se \u00a0 encuentren en el ordenamiento, sobre todo en la Constituci\u00f3n, lo cual implica \u00a0 que ninguna norma, por muy clara que pueda ser, no puede interpretarse sin tener \u00a0 en cuenta los principios establecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 230 C.P. debe ser \u00a0 interpretado en el sentido que la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d, al que est\u00e1n \u00a0 sometidos los jueces, corresponde al ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y de \u00a0 manera prevalente por la Constituci\u00f3n.\u00a0 En esa medida, el precepto acusado \u00a0 es contrario a dicha norma constitucional, en la medida en que \u201csupone una \u00a0 independencia total respecto del ordenamiento jur\u00eddico y esto no puede ser. \u00a0 Cuando el art\u00edculo demandado expone que los jueces est\u00e1n sometidos a lo que \u00a0 expresa de manera literal la ley, el art\u00edculo 230 de la Carta implica que los \u00a0 jueces est\u00e1n sometidos a todo el ordenamiento jur\u00eddico de una manera ordenada.\u00a0 \u00a0 Existe una contradicci\u00f3n entre el c\u00f3digo y la Constituci\u00f3n y debe prevalecer la \u00a0 segunda, por ende el art\u00edculo 27 debe ser declarado inexequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Murcia Montoya, Acad\u00e9mico \u00a0 Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el \u00a0 presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo \u00a0 inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Industrial de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las profesoras de la Escuela de Derecho y \u00a0 Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander M\u00f3nica Cort\u00e9s Falla y \u00a0 Roc\u00edo Serrano G\u00f3mez, formularon intervenci\u00f3n que defiende la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican, bas\u00e1ndose en diversos autores, \u00a0 que el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica debe preferirse entre los dem\u00e1s que \u00a0 ofrece el C\u00f3digo Civil, puesto que \u201cevita que el int\u00e9rprete desborde el \u00a0 contenido claro de la norma y atente contra la seguridad jur\u00eddica.\u201d Sin \u00a0 embargo, este no es el \u00fanico m\u00e9todo de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aplicable por \u00a0 dichos int\u00e9rpretes, por lo que en los dem\u00e1s casos en que la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal no sea posible, deben aplicarse los dem\u00e1s mecanismos previstos en la \u00a0 legislaci\u00f3n, que privilegian una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y que apela al esp\u00edritu \u00a0 general de la legislaci\u00f3n y la equidad natural.\u00a0 As\u00ed, \u201csi tenemos en \u00a0 cuenta que la norma posterior se aplica con preferencia a la anterior, en \u00a0 principio, el int\u00e9rprete debe recurrir a la ex\u00e9gesis pero si no es posible \u00a0 resolver el asunto bien podr\u00eda abordar un an\u00e1lisis diverso al literal, acudiendo \u00a0 al contexto legal y al sistema jur\u00eddico en general, es decir, llegando hasta la \u00a0 propia Constituci\u00f3n y hasta al bloque de constitucionalidad, inclusive.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la norma se limita a \u00a0 definir un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, pero su contenido no se opone a la vigencia \u00a0 del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 De all\u00ed que la norma resulte \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, docente de \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene ante la \u00a0 Corte para sustentar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0\u201cen el entendido que la norma es constitucional siempre y cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n no sea incompatible con otras normas constitucionales, en cuyo caso \u00a0 se aplicar\u00e1n estas \u00faltimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones de la \u00a0 Corte, contenidas en la sentencia C-820\/06, la interviniente se\u00f1ala que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la labor interpretativa se \u00a0 predica no solo de las normas \u201coscuras\u201d, sino tambi\u00e9n de aquellas que se \u00a0 consideran claras en su contenido gramatical.\u00a0 Por ende, ninguna norma del \u00a0 ordenamiento queda exenta de ser interpretada como requisito para su aplicaci\u00f3n, \u00a0 la cual va necesariamente m\u00e1s all\u00e1 de una lectura formal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que al menos uno de los \u00a0 sentidos en que puede comprenderse la norma acusada es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u201cSi la consecuencia jur\u00eddica de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 significa desplegar irrestrictamente los efectos jur\u00eddicos que supone una \u00a0 determinada norma que se le presenta a un int\u00e9rprete como clara, y tales efectos \u00a0 jur\u00eddicos vulneran disposiciones constitucionales o desconocen derechos \u00a0 fundamentales luego se estar\u00eda contraviniendo la supremac\u00eda constitucional \u00a0 establecida en el art\u00edculo 4\u00ba superior. || La anterior ser\u00e1 la consecuencia \u00a0 l\u00f3gica en casos concretos donde \u201catenerse al tenor literal de una norma\u201d \u00a0 signifique desconocer normas de rango constitucional.\u00a0 Dicho de otro modo, \u00a0 la \u00fanica forma de garantizar la supremac\u00eda constitucional ser\u00eda inaplicar esa \u00a0 norma clara y desatender su tenor literal.\u201d\u00a0 En consecuencia, se \u00a0 muestra necesario condicionar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, a \u00a0 efectos de permitir dicha inaplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 presenta documento en el que \u00a0 defiende la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Con este fin, reitera los \u00a0 mismos argumentos planteados por otros intervinientes, en el sentido que la \u00a0 previsi\u00f3n por parte de la disposici\u00f3n acusada del m\u00e9todo gramatical de \u00a0 interpretaci\u00f3n, (i) no excluye la aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s par\u00e1metros de \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica; (ii) no releva al int\u00e9rprete de tener en cuenta el \u00a0 contexto y la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 De all\u00ed \u00a0 que la comprensi\u00f3n que hacen los demandantes es inadecuada, pues la misma no \u00a0 excluye la vigencia del car\u00e1cter normativo del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de \u00a0 fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, decida la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico parte de advertir que la norma acusada no hace \u00a0 nada diferente que proteger el principio de legalidad, que obliga a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas a cumplir estrictamente con los mandatos legales, deber que \u00a0 se refleja para el caso de las autoridades judiciales en el art\u00edculo 230 C.P.\u00a0 \u00a0 A este respecto, para el Procurador General lo que la norma acusada \u201cpretende \u00a0 no es otra cosa que hacer efectivo el respeto a la voluntad del legislador \u00a0 (representante de la voluntad popular) cuando \u00e9sta se expresa de manera clara en \u00a0 el texto normativo.\u00a0 Pues de esta manera se entiende que la primera y \u00a0 principal funci\u00f3n del juez no es la de interpretar la ley, sino la de aplicarla, \u00a0 a fin de resolver los litigios con apego a la que \u00e9sta ordena. || Y es que solo \u00a0 es posible para el juez interpretar las leyes \u2013de conformidad con lo establecido \u00a0 en el cap\u00edtulo IV del t\u00edtulo preliminar del C\u00f3digo Civil-, cuando estas resultan \u00a0 oscuras, confusas, ambiguas o contradictorias, tarea para la cual la \u00a0 Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil y la Ley 153 de 1887, establecer criterios que le \u00a0 sirven de gu\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el sentido de la ley no sea claro debido a su \u00a0 posible vaguedad e imprecisi\u00f3n, el int\u00e9rprete puede definir la \u201creal voluntad \u00a0 del legislador\u201d a trav\u00e9s de esas diferentes f\u00f3rmulas hermen\u00e9uticas.\u00a0 Pero \u00a0 de esta conclusi\u00f3n no puede v\u00e1lidamente inferirse, como hacen los demandantes, \u00a0 que cuando ese sentido legal sea sem\u00e1ntico claro, el juez est\u00e9 obligado a \u00a0 aplicar la norma incluso cuando la misma se opone a postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, conforme a la vigencia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo gramatical no se opone a la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la norma que es clara en su sentido, cuando la misma se oponga a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio del Procurador General, el requisito de \u00a0 certeza no es cumplido por la demanda, puesto que \u201csostener que de la norma \u00a0 demandada se deduce una obligaci\u00f3n para el juez de [aplicar] normas \u00a0 inconstitucionales e injustas, es hacer decir a la norma lo que \u00e9sta no dice y \u00a0 malversar su verdadero sentido.\u00a0 Y por esta raz\u00f3n esta vista fiscal \u00a0 considera que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia \u00a0 (sic), toda vez que el reproche que all\u00ed se hace precisamente est\u00e1 dirigido \u00a0 contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida subjetivamente por el actor y no contra \u00a0 una proposici\u00f3n normativa realmente existente, es decir, aquella que se \u00a0 derivar\u00eda de una lectura de la norma demandada conforme con los mandatos \u00a0 constitucionales, especialmente los contenidos en los art\u00edculos 4\u00ba y 230 \u00a0 superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que la demanda no cumple \u00a0 con el requisito de pertinencia, en cuanto se basa en argumentos simplemente \u00a0 doctrinales, en particular del te\u00f3rico alem\u00e1n Robert Alexy, que en su criterio \u00a0 no est\u00e1n referidos a materias de \u00edndole constitucional.\u00a0\u00a0 Sin embargo, \u00a0 concluye su concepto se\u00f1alando que en caso que la Corte considere que existe un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, \u201cde una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo \u00a0 27 del C\u00f3digo Civil con los preceptos constitucionales pertinentes no puede \u00a0 concluirse cosa distinta a que \u00e9sta efectivamente es respetuosa del ordenamiento \u00a0 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que uno de los enunciados \u00a0 normativos contenidos en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 una regla de \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica que permite, en caso de que la norma legal respectiva sea \u00a0 clara, no le corresponde al int\u00e9rprete \u201cconsultar su esp\u00edritu\u201d, sino solamente \u00a0 restringirse al tenor literal del precepto correspondiente.\u00a0\u00a0 Esto \u00a0 llevar\u00eda a que en dichos casos de claridad normativa, no fuera posible \u00a0 interpretar la norma frente a los postulados constitucionales, lo que \u00a0 desconocer\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional e impedir\u00eda hacer uso de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Asimismo, esta consecuencia jur\u00eddica \u00a0 implicar\u00eda que los jueces incumplieran el mandato previsto en el art\u00edculo 230 \u00a0 C.P., pues en los casos que la disposici\u00f3n legal sea clara, no estar\u00edan \u00a0 sometidos al imperio de la ley, que en t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional incluye a la Constituci\u00f3n como norma jer\u00e1rquica superior y con \u00a0 car\u00e1cter vinculante directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes consideran que la norma es \u00a0 exequible, pues advierten que su alcance es \u00fanicamente el de servir de \u00a0 definici\u00f3n del m\u00e9todo gramatical o exeg\u00e9tico de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, que no \u00a0 es excluyente respecto de otros m\u00e9todos hermen\u00e9uticos.\u00a0 Por lo tanto, en \u00a0 aquellos casos en que la aplicaci\u00f3n de la norma legal correspondiente no pueda \u00a0 realizarse a partir de la interpretaci\u00f3n gramatical, ser\u00e1n esas otras f\u00f3rmulas \u00a0 y, particularmente la de naturaleza sistem\u00e1tica, las que permitan resolver la \u00a0 controversia y privilegiar el contenido de las disposiciones superiores, si a \u00a0 ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes, as\u00ed como el Procurador General, \u00a0 solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio.\u00a0 Sin embargo, para \u00a0 ello utilizan razones an\u00e1logas a quienes defienden la exequibilidad del precepto \u00a0 acusado.\u00a0 As\u00ed, indican que la demanda incumple con el requisito de certeza, \u00a0 pues est\u00e1 basada en una interpretaci\u00f3n errada de la misma.\u00a0 Esto en raz\u00f3n a \u00a0 que una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica del precepto, frente a las dem\u00e1s normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, en especial, la Constituci\u00f3n, llevar\u00eda a concluir que \u00a0 el efecto que los demandantes infieren es inexistente.\u00a0 De igual modo, el \u00a0 Procurador General tambi\u00e9n se\u00f1ala que la demanda se muestra insuficiente e \u00a0 impertinente, en la medida que est\u00e1 basada en aportes de la doctrina y la teor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, que a su juicio carecen de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEs compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n y particularmente con el principio de supremac\u00eda constitucional de \u00a0 que trata el art\u00edculo 4\u00ba C.P., la norma del C\u00f3digo Civil que, al definir el \u00a0 m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, determina que en caso que la disposici\u00f3n \u00a0 legal sea clara, no es permitido al int\u00e9rprete desatender su tenor literal?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este asunto, la Sala adoptar\u00e1 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda.\u00a0 En primer lugar definir\u00e1 si existe un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad apto para la adopci\u00f3n de un fallo de fondo.\u00a0 Ello en \u00a0 raz\u00f3n de las consideraciones planteadas por algunos de los intervinientes y por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico. Si se supera satisfactoriamente este an\u00e1lisis, la Corte \u00a0 asumir\u00e1 el estudio de fondo del asunto objeto de debate.\u00a0 Para ello, har\u00e1 \u00a0 referencia a los fundamentos te\u00f3ricos y jurisprudenciales del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional y el valor normativo vinculante de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 Luego, expondr\u00e1 brevemente los argumentos sobre la preeminencia jer\u00e1rquica de la \u00a0 Constituci\u00f3n en el sistema de fuentes, as\u00ed como el contenido y alcance de la \u00a0 norma demandada, al igual que su papel en dicho sistema.\u00a0 Finalmente, con \u00a0 base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de estos an\u00e1lisis, se \u00a0 resolver\u00e1 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe la Corte advertir que la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico materia de esta decisi\u00f3n se subsume en la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional, cargo que tambi\u00e9n \u00a0 contiene la acusaci\u00f3n que los demandantes plantean frente al art\u00edculo 230 C.P., \u00a0 que determina la obligaci\u00f3n de los jueces a estar sometidos, en su providencia, \u00a0 al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia y la doctrina criterios \u00a0 auxiliares de interpretaci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que la demanda se\u00f1ala que el \u00a0 precepto acusado es contrario a dicha previsi\u00f3n, precisamente porque la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto \u201cimperio de la ley\u201d \u00a0 contenido en dicha previsi\u00f3n tambi\u00e9n hace referencia a las normas \u00a0 constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado.[1]\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, los jueces no estar\u00edan sometidos a dicho condicionamiento cuando, \u00a0 a trav\u00e9s de un aplicaci\u00f3n estricta del aparte acusado, la norma legal que se \u00a0 considera clara en su texto no fuese interpretada con base en el orden \u00a0 constitucional, sino solo aplicada conforme a su tenor literal y de manera \u00a0 aislada a dichos preceptos superiores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sencillo inferir, aunque los demandantes \u00a0 refieren al par\u00e1metro de control constitucional contenido en el art\u00edculo 230 \u00a0 C.P., el problema jur\u00eddico que someten a la decisi\u00f3n de la Corte es id\u00e9ntico al \u00a0 planteado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional.\u00a0 En ese orden de ideas, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en \u00a0 dicha controversia, la cual cobija ambas normas superiores invocadas por los \u00a0 accionantes como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 Existencia de cargo de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como se indic\u00f3, varios de los intervinientes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico consideran que la demanda es inepta, esencialmente al \u00a0 incumplir con el requisito de certeza, exigido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la conformaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con dicho precedente, el requisito mencionado hace referencia a que los \u00a0 cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que \u00a0 exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que, de manera plausible, los demandantes identifican una lectura \u00a0 de la norma acusada que, basada precisamente en el texto demandado, llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n que la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo gramatical o exeg\u00e9tico implicar\u00eda que el \u00a0 int\u00e9rprete estar\u00eda compelido a atender el tener literal de la respectiva \u00a0 disposici\u00f3n legal, incluso cuando el mismo, a pesar de su claridad, fuese \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En cambio, quienes en este proceso \u00a0 consideran que esa interpretaci\u00f3n es incorrecta, no cuestionan la manera como \u00a0 los accionantes comprenden el precepto demandado, sino que exigen que el mismo \u00a0 debe ser entendido de manera sistem\u00e1tica con otros, entre ellos la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Precisamente, la obligatoriedad o no de esa comprensi\u00f3n integradora con otras \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas es la materia de la discusi\u00f3n que ahora ocupa a la \u00a0 Corte.\u00a0 Esto explica que los argumentos que se utilizan para justificar la \u00a0 inhibici\u00f3n sean los mismos usados para defender la exequibilidad simple del \u00a0 art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 En esencia, ambas posturas est\u00e1n de acuerdo \u00a0 en que es posible leer la norma acusada de una manera compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, solo que para unos intervinientes ello demuestra la exequibilidad \u00a0 del precepto y para otros el incumplimiento del requisito de certeza. \u00a0De hecho, \u00a0 esa similitud de criterios en ambos extremos se hace evidente en el concepto del \u00a0 Procurador General, quien manifiesta como pretensi\u00f3n subsidiaria que se declare \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo acusado, bas\u00e1ndose en id\u00e9nticas razones a las que \u00a0 motivaron la solicitud de decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, lo que se advierte por parte de la Sala es que existen dos \u00a0 interpretaciones, ambas posibles, de la norma acusada.\u00a0 La primera, de \u00a0 \u00edndole formal y estricta, que sirve de sustento a la demanda, la cual comprende \u00a0 a dicha norma como una barrera a la eficacia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional.\u00a0 La segunda, que comparten tanto quienes solicitan que se \u00a0 adopte un fallo inhibitorio como la exequibilidad simple, basada en considerar \u00a0 que la norma debe ser interpretada de modo que no excluya la vigencia del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0\u00a0 Por ende, ante esa \u00a0 concurrencia de interpretaciones, que permiten que en este proceso se adopten \u00a0 posiciones divergentes y sustantivas sobre el problema jur\u00eddico materia de \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala concluye que el cargo cumple con los requisitos argumentativos \u00a0 m\u00ednimos que habilitan a la Corte para adoptar un fallo de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de supremac\u00eda constitucional y el sistema de fuentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n establece el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, a partir de dos reglas definidas.\u00a0 La primera, que confiere \u00a0 a la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de norma de normas, lo que impone su m\u00e1xima \u00a0 condici\u00f3n jer\u00e1rquica en el sistema de fuentes de derecho.\u00a0 La segunda, que \u00a0 determina una regla interpretativa seg\u00fan la cual ante la incompatibilidad entre \u00a0 las normas constitucionales y otras de inferior jerarqu\u00eda, prevalecen aquellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, debe resaltarse que la relaci\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y las dem\u00e1s fuentes \u00a0 de derecho, conforme al mencionado principio fundante del modelo constitucional, \u00a0 no se restringen a una simple definici\u00f3n jer\u00e1rquica, sino que, antes bien, la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica implica diferentes funciones dentro del orden \u00a0 jur\u00eddico, las cuales deben ser adecuadamente distinguidas y explicadas a efectos \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico antes expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El principio de supremac\u00eda constitucional tiene una funci\u00f3n jer\u00e1rquica, \u00a0 lo cual conlleva dos consecuencias.\u00a0 En primer lugar, implica la \u00a0 imposibilidad de predicar en el orden jur\u00eddico normas que tengan un nivel \u00a0 superior a la Constituci\u00f3n. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 93 C.P., alcancen el mismo nivel \u00a0 jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n, pero no una escala superior que la subordine, por \u00a0 lo que son disposiciones integradas m\u00e1s no superpuestas a la Carta Pol\u00edtica.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda faceta de la funci\u00f3n jer\u00e1rquica es la de servir de par\u00e1metro para la \u00a0 validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 Las previsiones que conforman el contenido org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n \u00a0 determinan el r\u00e9gimen de competencias para la producci\u00f3n normativa (por ejemplo, \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso de que trata el \u00a0 art\u00edculo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que gu\u00edan el \u00a0 procedimiento para dicha actividad de creaci\u00f3n del derecho legislado, as\u00ed como \u00a0 de los reglamentos.\u00a0 Estas disposiciones constitucionales conforman el \u00a0 marco de referencia para la validez formal de las normas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jur\u00eddica \u00a0 correspondiente y su comparaci\u00f3n con los postulados constitucionales.\u00a0 \u00a0 Sobre este aspecto, el art\u00edculo 4\u00ba C.P. implica que en todo caso debe preferirse \u00a0 la vigencia sustantiva de la Constituci\u00f3n cuando entre en contradicci\u00f3n con el \u00a0 contenido de una norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda.\u00a0 Seg\u00fan lo han \u00a0 sostenido diferentes vertientes de la teor\u00eda del derecho, dicha compatibilidad \u00a0 no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas, \u00a0 sino tambi\u00e9n de los principios, valores y postulados de moralidad pol\u00edtica que \u00a0 dan sentido a la Carta Pol\u00edtica.[4] \u00a0\u00a0Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una \u00a0 comprobaci\u00f3n acerca de la validez de las normas jur\u00eddicas, en las dos vertientes \u00a0 antes explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La supremac\u00eda constitucional tambi\u00e9n encuentra una funci\u00f3n directiva, \u00a0 derivada de la regla de interpretaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 4\u00ba C.P.\u00a0 \u00a0 Como es bien sabido, de una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica, esto es, del texto de la \u00a0 regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que \u00a0 pueden tener significados diversos e incluso divergentes.\u00a0 Esto debido a \u00a0 que el derecho es expresado en lenguaje natural y, por lo mismo, est\u00e1 \u00a0 caracterizado por la ambig\u00fcedad y la vaguedad de sus formulaciones idiom\u00e1ticas.[5] A \u00a0 su vez, desde un punto de vista m\u00e1s general y basado en la filosof\u00eda del \u00a0 lenguaje,[6] \u00a0la definici\u00f3n espec\u00edfica de cualquier expresi\u00f3n y, entre ellas el lenguaje \u00a0 jur\u00eddico, est\u00e1 delimitada y condicionada por el contexto en que esta se \u00a0 encuentra y que es utilizado por los int\u00e9rpretes del texto escrito, bien sea que \u00a0 tome la forma de derecho legislado o de precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy diferencian entre dos \u00a0 estadios definidos de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica: la tarea ps\u00edquica de \u00a0 descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa de \u00a0 justificaci\u00f3n. \u201cLa primera se refiere al proceso [de] reconstrucci\u00f3n \u00a0 sint\u00e1ctica y determinaci\u00f3n sem\u00e1ntica del significado de la norma.\u00a0 Desde el \u00a0 punto de vista material es posible, como hace Alexy, que la interpretaci\u00f3n se \u00a0 identifica como la argumentaci\u00f3n.\u00a0 Formalmente, sin embargo, y dado que la \u00a0 interpretaci\u00f3n determina el significado de un enunciado normativo, el resultado \u00a0 es la norma misma establecida mediante el procedimiento previsto en la ley, y \u00a0 por lo tanto, se integra al enunciado normativo como su significado, en virtud \u00a0 de lo cual m\u00e1s que como simple interpretaci\u00f3n o recreaci\u00f3n normativa.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, ante comprensiones diferentes de una misma disposici\u00f3n el \u00a0 int\u00e9rprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en casos concretos.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control de \u00a0 constitucionalidad, el par\u00e1metro de escogencia es la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que la Corte, a partir de la funci\u00f3n directiva de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, define qu\u00e9 comprensiones de las normas resultan compatibles con la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa \u00a0 condici\u00f3n.\u00a0 A su vez, en caso que ninguna de ellas est\u00e9 conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su \u00a0 consecuente expulsi\u00f3n del orden jur\u00eddico. \u00a0En otras palabras, conforme a la \u00a0 funci\u00f3n directiva de la supremac\u00eda constitucional, la armon\u00eda con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica opera como \u00e1rbitro entre dichas interpretaciones jur\u00eddicas divergentes, \u00a0 otorg\u00e1ndose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino tambi\u00e9n \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jur\u00eddico en su \u00a0 conjunto.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actividad es un aspecto esencial del control de \u00a0 constitucionalidad y ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte a partir \u00a0 del contenido y alcance de los principios de conservaci\u00f3n del derecho e \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme.\u00a0 Una definici\u00f3n de dichos principios se encuentra \u00a0 en la sentencia C-038 de 2006, que al explicar los fundamentos para la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones de exequibilidad condicionada, pone de presente que \u201cla utilizaci\u00f3n de sentencias interpretativas \u00a0 o condicionadas por parte de la Corte se fundamenta en dos importantes \u00a0 principios, los cuales son, el principio de la conservaci\u00f3n del derecho y \u00a0 el principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n. El \u00a0 principio de la conservaci\u00f3n del derecho constituye una obligaci\u00f3n para los \u00a0 Tribunales Constitucionales de mantener al m\u00e1ximo las disposiciones normativas o \u00a0 leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democr\u00e1tico. As\u00ed, en \u00a0 virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisi\u00f3n que permita \u00a0 preservar, antes que anular, la labor del Congreso[9], \u00a0 es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio \u00a0 democr\u00e1tico. En la sentencia C-100 de 1996, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cuno de los criterios que debe orientar sus decisiones el llamado \u2018Principio de \u00a0 la conservaci\u00f3n del derecho\u2019, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales \u00a0 deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del \u00a0 legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico\u201d [10]. \u00a0 En igual sentido, en virtud del principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, la Corte ha precisado que \u201cno puede excluir una norma legal del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando \u00a0 existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto \u00a0 constitucional.\u00a0 De ser as\u00ed, el juez de la carta se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que \u00a0 \u00e9sta sea entendida de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que se concilie con el \u00a0 estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos, \u00a0 algunos de los posibles efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n demandada, de manera \u00a0 que se conserve, al m\u00e1ximo la voluntad del legislador\u201d.[11] \u00a0||\u00a0 As\u00ed mismo, el principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n ha sido entendido por la Corte Constitucional como una t\u00e9cnica de \u00a0 guarda de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[12], \u00a0 este principio encuentra su fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u201cen caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 As\u00ed, la Corte ha precisado que: \u201cEl principio de la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma \u00a0 cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el \u00a0 texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal y consagra una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo \u00a0 social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica \u00a0 infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n\u201d.[13]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional cumple una funci\u00f3n integradora del orden jur\u00eddico. \u00a0La Constituci\u00f3n fija el modelo de Estado como \u00a0 democr\u00e1tico y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho \u00a0 modelo, propugna por la primac\u00eda de la dignidad humana, la justicia y la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, as\u00ed como garantiza el pluralismo, la \u00a0 participaci\u00f3n, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las \u00a0 personas y el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios esenciales, junto con \u00a0 otros, cumplen una funci\u00f3n central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad \u00a0 de sentido a las diferentes normas jur\u00eddicas, las cuales se tornan en \u00a0 instrumentos para la garant\u00eda concreta de los principios fundantes del Estado \u00a0 Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin \u00faltimo \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del derecho y la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica subyacente.\u00a0 Las \u00a0 normas jur\u00eddicas, as\u00ed comprendidas, deben actuar coordinada y un\u00edvocamente, a \u00a0 fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales. \u00a0De lo que se \u00a0 trata, en \u00faltimas, es que la interpretaci\u00f3n de las normas responda a una suerte \u00a0 de coherencia interna del orden jur\u00eddico en su conjunto, vinculado a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios centrales del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n integradora de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, as\u00ed entendida, ha sido puesta de presente por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte.\u00a0 Al respecto, la sentencia C-415 de 2012, antes citada, expone \u00a0 c\u00f3mo \u201cel concepto de supremac\u00eda normativa de la Carta Pol\u00edtica es definitorio \u00a0 del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho \u00a0 positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias; \u00a0 tambi\u00e9n para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos subjetivos consagrados \u00a0 constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son \u00a0 de \u201caplicaci\u00f3n inmediata\u201d -al tenor del art\u00edculo 85 constitucional-, merced, \u00a0 precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremac\u00eda \u00a0 normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la \u00a0 concreci\u00f3n del cat\u00e1logo de derechos fundamentales y la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0 derechos consagrados en la Carta Fundamental. En tal sentido, ha considerado la \u00a0 Corte: \u201cDicho de otro modo: la Constituci\u00f3n es norma fundante en una dimensi\u00f3n \u00a0 tanto axiol\u00f3gica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas \u00a0 interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr \u00a0 armon\u00eda y coherencia en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n), y en ese orden de \u00a0 ideas, el principio de supremac\u00eda da cabida a la consagraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de \u00a0 controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicci\u00f3n especial encargada de \u00a0 velar por su integridad.\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que \u00a0 las funciones del principio de supremac\u00eda constitucional act\u00faan de manera \u00a0 simult\u00e1nea frente a las normas del ordenamiento.\u00a0 Por ende, la validez de \u00a0 dichas disposiciones y sus interpretaciones depender\u00e1n de su compatibilidad con \u00a0 las previsiones de mayor jerarqu\u00eda que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de su \u00a0 utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto implica, a su vez, que una hermen\u00e9utica de las \u00a0 previsiones del derecho legislado que se a\u00edsle de dichos factores con \u00edndole \u00a0 coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor normativo de la Constituci\u00f3n y los m\u00e9todos tradicionales de \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica son codificados en la \u00a0 primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny,[14] y han \u00a0 dominado la tradici\u00f3n jur\u00eddica latinoamericana como las herramientas m\u00e1s usuales \u00a0 de comprensi\u00f3n de los textos del derecho positivo.\u00a0 Su influencia y \u00a0 utilidad tambi\u00e9n est\u00e1 presente en la jurisprudencia constitucional, la cual \u00a0 admite su validez como mecanismo para definir el significado de las \u00a0 disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino \u00a0 incluso aquellas de naturaleza constitucional.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-739 de 2008 se determin\u00f3 el sentido de una disposici\u00f3n contenida en \u00a0 la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el art\u00edculo 143 de la Ley \u00a0 1151 de 2007, a partir de las aproximaciones gramatical, hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica \u00a0 y teleol\u00f3gica. De la misma manera, en la sentencia C-451 de 2002 fueron \u00a0 utilizados los argumentos l\u00f3gicos, gramaticales y teleol\u00f3gicos, a fin de \u00a0 explicar el sentido de una disposici\u00f3n contenida en la Ley 446 de 1998 y \u00a0 relacionada con el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las \u00a0 Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En estos dos casos, que son solo ejemplos de una actividad usual de \u00a0 interpretaci\u00f3n por parte de la Corte, se encuentra que la jurisprudencia no \u00a0 discute la pertinencia del modelo tradicional de interpretaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 No obstante, ello no significa ignorar que dicha metodolog\u00eda se inserta \u00a0 hist\u00f3rica y te\u00f3ricamente en el contractualismo liberal, basado en la \u00a0 infalibilidad del legislador y la concepci\u00f3n de las asambleas representativas \u00a0 como depositarias \u00fanicas de la soberan\u00eda emanada del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, una de las principales consecuencias del triunfo de las \u00a0 revoluciones burguesas en Europa fue el remplazo de las monarqu\u00edas absolutistas \u00a0 por el ejercicio del gobierno centrado en asambleas representativas, titulares \u00a0 exclusivas de la competencia legislativa, con lo cual se dio pie al \u00a0 constitucionalismo liberal.[15] \u00a0Dichos cuerpos colegiados se asum\u00edan como soberanos, en tanto recib\u00edan su poder \u00a0 por el Pueblo. Esto llevaba, en la versi\u00f3n cl\u00e1sica de la democracia liberal, a \u00a0 que no resultara admisible cuestionar las decisiones legislativas bajo ning\u00fan \u00a0 par\u00e1metro externo, pues ello llevar\u00eda a retornar a f\u00f3rmulas aut\u00e1rquicas\u00a0 de \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico, propias del r\u00e9gimen mon\u00e1rquico.\u00a0 En ese \u00a0 sentido es elocuente Rousseau cuando en El Contrato Social afirma dicha \u00a0 infalibilidad, al expresar que la voluntad general, expresada en dichas \u00a0 asambleas interpretativas, siempre adoptar\u00eda decisiones acertadas, pues la \u00a0 deliberaci\u00f3n anular\u00eda los intereses individuales al contraponerlos entre s\u00ed.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuerpo legislativo, en ese sentido, contiene a la soberan\u00eda que le ha sido \u00a0 trasladada por la comunidad pol\u00edtica.\u00a0 Por lo tanto, queda investido de las \u00a0 facultades y ausencia de limitaciones propias de dicho poder soberano. De esta \u00a0 manera es explicado por Wolfgang Kersting, al se\u00f1alar, bas\u00e1ndose en las posturas \u00a0 te\u00f3ricas de Kant y Rousseau, que estos autores encuentran el concepto de \u00a0 soberan\u00eda \u201ca partir de la determinaci\u00f3n normativa de la infalibilidad: \u00a0 Soberano puede ser solamente aquel que satisface la condici\u00f3n de infalibilidad, \u00a0 que promulga necesariamente leyes justas, esto es, la voluntad unida al pueblo.\u00a0 \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n es posible porque Rousseau y Kant representan un concepto \u00a0 procedural de justicia.\u00a0 No es la concordancia con normas materiales de \u00a0 justicia lo que cualifica a una ley como justa; tampoco lo es el respeto que \u00a0 ella expresa ante derechos fundamentales individuales previos a toda \u00a0 legislaci\u00f3n, sino solo el modo y la manera de su surgimiento: la justicia de una \u00a0 ley se garantiza por el procedimiento de su g\u00e9nesis.\u00a0 (\u2026) Si cada \u00a0 cual tiene, solamente en virtud de ser hombre, el derecho a igual libertad, \u00a0 entonces las reglas que limiten la libertad puede ser adecuadas a este Derecho \u00a0 si provienen de la voluntad legisladora unificada o, formulado de otra manera: \u00a0 si todos los concernidos hubieran llegado a un acuerdo en torno a ellas en \u00a0 condiciones de igualdad y en virtud de una ponderaci\u00f3n racional de intereses.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La Corte advierte, en este orden de ideas, que los m\u00e9todos tradicionales de \u00a0 interpretaci\u00f3n son, al menos en su versi\u00f3n original del siglo XIX, funcionales a \u00a0 la mencionada concepci\u00f3n de la actividad legislativa. Esto es as\u00ed si se tiene en \u00a0 cuenta que los mismos est\u00e1n basados en la supremac\u00eda de la actividad del \u00a0 legislador y la mencionada inexistencia de par\u00e1metros superiores a la \u00a0 legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el m\u00e9todo sistem\u00e1tico apela a encontrar el sentido de las disposiciones \u00a0 a partir de la comparaci\u00f3n con otras normas que pertenecen al orden jur\u00eddico \u00a0 legal y que guardan relaci\u00f3n con aquella. Lo mismo sucede con el m\u00e9todo \u00a0 hist\u00f3rico, pues este intenta buscar el significado de la legislaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 sus antecedentes y trabajos preparatorios.\u00a0 De igual manera, el m\u00e9todo \u00a0 teol\u00f3gico o finalista se basa en la identificaci\u00f3n de los objetivos de la \u00a0 legislaci\u00f3n, de manera que resulta justifica una interpretaci\u00f3n del precepto \u00a0 legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales prop\u00f3sitos. Por \u00faltimo, el \u00a0 m\u00e9todo gramatical es el que est\u00e1 m\u00e1s profundamente vinculado con la hip\u00f3tesis de \u00a0 infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones \u00a0 las normas tienen un sentido \u00fanico, que no requiere ser interpretado.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un \u00a0 estudio m\u00e1s detallado sobre esta f\u00f3rmula de interpretaci\u00f3n ser\u00e1 propuesta por la \u00a0 Sala al momento de analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n est\u00e1n basados en el \u00a0 reconocimiento del car\u00e1cter incuestionado de la actividad de producci\u00f3n \u00a0 normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de \u00a0 soberan\u00eda que el adscribe el modelo contractualista cl\u00e1sico de justificaci\u00f3n del \u00a0 poder pol\u00edtico.\u00a0 Esta justificaci\u00f3n, como es sencillo observar, contrasta \u00a0 con los fundamentos del constitucionalismo contempor\u00e1neo, que impone a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en particular a los derechos fundamentales, como l\u00edmite y par\u00e1metro \u00a0 obligatorio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 No obstante, advierte la Corte que el v\u00ednculo entre el origen de los m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n y el contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el \u00a0 marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u00a0 Esto debido a que de \u00a0 acuerdo con el principio de interpretaci\u00f3n conforme, explicado en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en \u00a0 el C\u00f3digo Civil y que definen dichos m\u00e9todos hermen\u00e9uticos, deben ser \u00a0 armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que las referidas f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n ser\u00e1n conformes con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jer\u00e1rquica, \u00a0 directiva e integradora del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, la utilizaci\u00f3n de los m\u00e9todos tradicionales de interpretaci\u00f3n en \u00a0 casos concretos ser\u00e1 admisible a condici\u00f3n que los resultados hermen\u00e9uticos sean \u00a0 compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, el int\u00e9rprete deber\u00e1 desechar aquellas opciones \u00a0 interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un \u00a0 ejercicio razonable de las f\u00f3rmulas de interpretaci\u00f3n mencionadas.\u00a0 En \u00a0 contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha \u00a0 incompatibilidad, sus resultados ser\u00e1n compatibles con el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto. Exequibilidad de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El apartado acusado prev\u00e9 una regla interpretativa, central en la interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical, de acuerdo con la cual en aquellos casos en que la norma tenga un \u00a0 sentido claro, no podr\u00e1 el int\u00e9rprete desatender dicho tenor literal con el fin \u00a0 de \u201cconsultar su esp\u00edritu\u201d, esto es, tener en cuenta otros par\u00e1metros por fuera \u00a0 de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical est\u00e1 fuertemente atado al concepto de \u00a0 infalibilidad legislativa antes explicado.\u00a0 Supone que, de manera \u00a0 corriente, las normas tienen un sentido ling\u00fc\u00edstico y de\u00f3ntico claro, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silog\u00edsticamente.\u00a0 \u00a0 La fuerza de esta metodolog\u00eda hermen\u00e9utica es innegable en nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico, al punto que algunos de los intervinientes en este proceso y \u00a0 particularmente la Procuradur\u00eda General, a\u00fan consideran que ante el escenario de \u00a0 claridad y univocidad de la legislaci\u00f3n, las tareas interpretativas no son \u00a0 permitidas, pues las mismas distorsionar\u00edan la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte advierte, en cambio, que el m\u00e9todo gramatical de interpretaci\u00f3n debe \u00a0 enfrentarse a varias dificultades, relacionadas tanto con el derecho \u00a0 constitucional como con la teor\u00eda del derecho y la filosof\u00eda contempor\u00e1nea del \u00a0 lenguaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En primer lugar, se ha se\u00f1alado en esta sentencia que el derecho \u00a0 legislado, al expresarse mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios \u00a0 de ambig\u00fcedad y vaguedad que llevan a que las reglas sean usualmente \u00a0 indeterminadas y que solo se muestren determinables cuando se considere el \u00a0 contexto en que son aplicadas.\u00a0 Adicionalmente, cuando se trata de normas \u00a0 construidas bajo la estructura propia de los principios, su aplicaci\u00f3n depender\u00e1 \u00a0 en toda circunstancia de su armonizaci\u00f3n concreta en cada caso particular, \u00a0 cuando son ponderadas frente a otras reglas y principios en tensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, de una manera m\u00e1s general, la filosof\u00eda del lenguaje desde mediados del \u00a0 siglo anterior ha hecho \u00e9nfasis en que la significaci\u00f3n de los textos, entre \u00a0 ellos las normas jur\u00eddicas, no es est\u00e1tico sino esencialmente din\u00e1mico y opera \u00a0 como una variable dependiente del uso que de esas expresiones haga la comunidad \u00a0 ling\u00fc\u00edstica de que se trate,[18] que en el caso analizado corresponde a \u00a0 los int\u00e9rpretes de las previsiones contenidas en el orden jur\u00eddico.\u00a0 En \u00a0 contrario, la norma legal demandada supone que las previsiones legales pueden \u00a0 tener, cuando son \u201cclaras\u201d, un significado est\u00e1tico e inmanente, cualidades que \u00a0 no son posibles cuando se trata de formulaciones jur\u00eddicas expresadas en \u00a0 lenguaje natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el m\u00e9todo \u00a0 gramatical sea \u00fatil para comprender el derecho.\u00a0 Con todo, estos escenarios \u00a0 no se derivan de la claridad intr\u00ednseca del lenguaje jur\u00eddico, sino a que en \u00a0 contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que \u00a0 el int\u00e9rprete puede f\u00e1cilmente llegar a la conclusi\u00f3n sobre la univocidad del \u00a0 precepto, pero en raz\u00f3n a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores \u00a0 retos sobre su comprensi\u00f3n.\u00a0 Por ejemplo, la norma de procedimiento que \u00a0 fija un t\u00e9rmino en d\u00edas para formular un recurso judicial no ofrece, en \u00a0 principio, mayores dificultades hermen\u00e9uticas puesto que solo requiere un \u00a0 ejercicio aritm\u00e9tico, constituy\u00e9ndose entonces como un \u201ccaso f\u00e1cil\u201d de \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 No obstante, dicha interpretaci\u00f3n puede hacerse \u00a0 compleja si, advertidas todas las circunstancias del caso concreto, no existe \u00a0 certeza sobre la naturaleza de los d\u00edas (h\u00e1biles o calendario), la \u00a0 identificaci\u00f3n de los d\u00edas en que opera el despacho judicial correspondiente o \u00a0 la posible existencia de causales de interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino previstos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El segundo problema central que ofrece la interpretaci\u00f3n gramatical es \u00a0 evidenciado por los demandantes y consiste en que una visi\u00f3n formalista y \u00a0 err\u00f3nea del mismo podr\u00eda llevar a comprensiones insulares de las normas \u00a0 jur\u00eddicas, que negar\u00edan la funci\u00f3n jer\u00e1rquica e integradora del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional.\u00a0 En efecto, si se aplica de manera \u00a0 descontextualizada el apartado acusado, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n que cuando \u00a0 el int\u00e9rprete tenga ante s\u00ed una norma \u201cclara\u201d, debe aplicarla en su univocidad \u00a0 sin tener en cuenta ning\u00fan par\u00e1metro externo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes se oponen a este conclusi\u00f3n, precisamente \u00a0 reafirmando las funciones jer\u00e1rquica e integradora de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, al advertir que en todo caso no podr\u00eda predicarse dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada, pues la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas es v\u00e1lida \u00a0 solo si es compatible con los postulados constitucionales, en virtud del aludido \u00a0 principio. \u00a0La Sala comparte esta conclusi\u00f3n pero tambi\u00e9n encuentra que la misma \u00a0 se basa en una versi\u00f3n atenuada y actualizada del m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical, el cual incluye la vigencia de la supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 Esta concepci\u00f3n, como es sencillo advertir, es contraria al entendimiento y \u00a0 justificaci\u00f3n pol\u00edtica original de la interpretaci\u00f3n gramatical, que se opone a \u00a0 considerar cualquier tipo de par\u00e1metro extralegal ante la pretendida claridad de \u00a0 las palabras de la ley. Sin embargo, dicha comprensi\u00f3n atenuada es imperativa en \u00a0 el actual ordenamiento jur\u00eddico, precisamente porque est\u00e1 fundada en el \u00a0 reconocimiento de los efectos del principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 Una comprensi\u00f3n diferente, como es sencillo advertir, no tendr\u00eda cabida en la \u00a0 actual concepci\u00f3n del sistema de fuentes de derecho y su jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la Sala Plena considera que la norma tiene un prop\u00f3sito un\u00edvoco, como \u00a0 es describir el m\u00e9todo gramatical de interpretaci\u00f3n, pero la misma carece un \u00a0 alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 En ese sentido, es necesario que \u00a0 la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen \u00a0 varios de los intervinientes.\u00a0 El m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical, en \u00a0 tanto instrumento de car\u00e1cter legal, est\u00e1 en cualquier circunstancia supeditado \u00a0 a la Constituci\u00f3n, por lo que devendr\u00e1 en inv\u00e1lido jur\u00eddicamente todo ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley, \u00a0 ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores \u00a0 dispuestos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los \u00a0 demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desconociendo el principio de supremac\u00eda constitucional consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba C.P.\u00a0 En contrario, dicha previsi\u00f3n legal se limita a \u00a0 prescribir una de las reglas hermen\u00e9uticas para la interpretaci\u00f3n de la ley, que \u00a0 no es \u00fanica y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener \u00a0 en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretaci\u00f3n, que se \u00a0 complementan y armonizan para desentra\u00f1ar el contenido de un texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la interpretaci\u00f3n gramatical que atiende la literalidad de un \u00a0 texto legal no resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, en la medida que, \u00a0 contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicaci\u00f3n de dicha modalidad de \u00a0 interpretaci\u00f3n en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar \u00a0 de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la \u00a0 norma de rango legal.\u00a0 Esta imposibilidad se infiere del mandato superior \u00a0 seg\u00fan el cual en caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, se \u00a0 deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en \u00a0 realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la \u00a0 demanda parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n legal acusada, \u00a0 que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo \u00a0 es, el principio de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Por ende, la Sala Plena concluye que la interpretaci\u00f3n planteada por los \u00a0 demandantes es incompatible con la Constituci\u00f3n, precisamente por vaciar de \u00a0 contenido al principio de supremac\u00eda constitucional.\u00a0 La regla de derecho \u00a0 de interpretaci\u00f3n gramatical, adecuadamente comprendida, es exequible, pues en \u00a0 todo caso opera como una variable dependiente de la compatibilidad entre la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y los resultados del proceso interpretativo.\u00a0 Como resultado \u00a0 de estos argumentos, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cCuando el \u00a0 sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de \u00a0 consultar su esp\u00edritu.\u201d, contenida en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-054\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza democr\u00e1tica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaci\u00f3n de atender el \u00a0 principio de legalidad no implica que al momento de aplicar la ley lo haga en \u00a0 oposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/METODOS DE INTERPRETACION \u00a0 JURIDICA-Realizaci\u00f3n por jueces de conformidad con el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Corte debi\u00f3 inhibirse de \u00a0 fondo ante la falta de certeza y pertinencia de los cargos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 PRO ACTIONE-Cabe fallo de exequibilidad siempre y cuando se incorporen en \u00a0 las motivaciones de la decisi\u00f3n las aclaraciones relativas a la supremac\u00eda \u00a0 constitucional sobre cualquiera otra disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas optamos por acompa\u00f1ar la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad pura y simple del art\u00edculo 27 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, bajo la perspectiva de un ejercicio amplio y generoso del principio \u00a0 pro-accione que, en realidad, en muchos casos la Corte Constitucional ha \u00a0 aplicado atendiendo la naturaleza democr\u00e1tica que subyace en la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que puede presentar todo ciudadano, sin importar que \u00a0 ostente la condici\u00f3n de abogado, ni de especialista en temas jur\u00eddicos, y adem\u00e1s \u00a0 considerando que esta fue la \u00fanica decisi\u00f3n que alcanz\u00f3 la votaci\u00f3n mayoritaria, \u00a0 frente a las opciones de proferir, un fallo inhibitorio o un fallo de \u00a0 constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin desconocer el prop\u00f3sito de \u00a0 fondo de esta decisi\u00f3n, como lo sostuvimos en el debate, a nuestro juicio \u00a0 hubiese sido preferible darle alcance a lo que sostuvieron dijo la mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes, en el sentido que la demanda adolec\u00eda de falta de certeza en \u00a0 las razones que respaldaban los cargos de inconstitucionalidad, porque \u00a0 simplemente fueron inferidas por el demandante y no se encuentran contenidas en \u00a0 la disposici\u00f3n acusada, igualmente en cuanto eran impertinentes los cargos que \u00a0 se sustentaban en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas[19] puesto \u00a0 que el reproche formulado por el peticionario no era de naturaleza \u00a0 constitucional, sino m\u00e1s bien fundado solamente en consideraciones legales y \u00a0 doctrinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0 el juez est\u00e1 obligado a atender el principio de legalidad, ello no implica que \u00a0 al momento de aplicar la ley lo haga en oposici\u00f3n de la constituci\u00f3n; puesto \u00a0 que, el proceso hermen\u00e9utico de aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica hoy por hoy es realizado por los jueces de conformidad \u00a0 con el principio de supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, siendo ello imperativo y \u00a0 coherente con el principio de legalidad, por ser la constituci\u00f3n norma de \u00a0 normas. Entenderlo de otro modo puede causar un efecto indeseable esto es, que \u00a0 se tuviese que demandar toda la normativa a fin de reafirmar en cada una de \u00a0 ellas, que su interpretaci\u00f3n debe hacerse conforme a la constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, ante la falta de certeza y pertinencia de los cargos de la demanda, \u00a0 hubiese sido m\u00e1s apropiado inhibirse de fondo habida cuenta que en la actualidad \u00a0 resulta inconcebible aplicar e interpretar una norma de forma aislada o en \u00a0 contrav\u00eda de los postulados constitucionales. Sin embargo, reitero, y en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro-accione un fallo de fondo de exequibilidad pura y \u00a0 simple, igualmente cabe, siempre y cuando se incorporen en las motivaciones de \u00a0 la decisi\u00f3n las aclaraciones relativas a la supremac\u00eda constitucional sobre \u00a0 cualquiera otra disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-054\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION \u00a0 GRAMATICAL-Supeditado \u00a0 a la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional y al valor normativo de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Corte debi\u00f3 declarar \u00a0 exequibilidad condicionada en el entendido que la interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0 realizada por el int\u00e9rprete deber\u00e1 ser compatible con los postulados \u00a0 constitucionales (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Interpretaci\u00f3n gramatical \u00a0 con las normas pone en riesgo la eficacia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y el valor normativo de la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESERVACION DEL PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO Y DE CONSERVACION DE DERECHO-Pertinencia y utilidad de las \u00a0 decisiones de exequibilidad condicionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Interpretaci\u00f3n formalista \u00a0 de la norma se opone a los postulados constitucionales (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las \u00a0 sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo \u00a0 decidido por la Sala en el fallo C-054 de 2016, decisi\u00f3n que declar\u00f3 exequible \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;Cuando el sentido de la ley sea claro, no se \u00a0 desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. &#8220;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Estoy de acuerdo \u00a0 con la argumentaci\u00f3n contenida en la sentencia, la cual un\u00edvocamente obliga a \u00a0 concluir que el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical est\u00e1, en toda circunstancia, \u00a0 supeditado a la eficacia del principio de supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como al \u00a0 valor normativo de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que el riesgo \u00a0 planteado por los demandantes, en el sentido que una utilizaci\u00f3n insular y \u00a0 descontextualizada de la norma acusada puede llevar a debilitar la \u00a0 obligatoriedad de dichos mandatos constitucionales en casos concretos, no es \u00a0 deleznable. Por ende, como lo expuse en la ponencia original, advierto que dicho \u00a0 riesgo deb\u00eda conjurarse a trav\u00e9s de una declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del precepto demandado, en el entendido que la interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical realizada por el int\u00e9rprete deber\u00e1 ser, en toda circunstancia, \u00a0 compatible con los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta modalidad de \u00a0 decisi\u00f3n se mostraba necesaria, a partir de distintos argumentos. En primer \u00a0 lugar, la sentencia asume acertadamente que subsisten en el orden jur\u00eddico dos \u00a0 comprensiones del precepto acusado: una formalista, que propugna por la \u00a0 aplicaci\u00f3n literal de las normas legales cuando su sentido sea &#8220;claro&#8221;; y otra \u00a0 que obliga a que incluso en aquellos casos en que la norma tenga un contenido \u00a0 de\u00f3ntico definido, deba ser interpretada con el fin de verificar que dicho \u00a0 contenido es compatible con la Constituci\u00f3n. En ese sentido, es imprescindible \u00a0 que la previsi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n gramatical de que trata el art\u00edculo 27 \u00a0 del C\u00f3digo Civil deba comprenderse, con car\u00e1cter obligatorio, conforme a la \u00a0 segunda alternativa hermen\u00e9utica. Dicha naturaleza vinculante se lograba, de una \u00a0 manera m\u00e1s definida, a partir de una sentencia de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, es \u00a0 claro que la posibilidad que la norma demandada sea interpretada con base en el \u00a0 primero de los entendimientos planteados, no tiene car\u00e1cter simplemente te\u00f3rico, \u00a0 sino que es emp\u00edrico. Sobre el particular, llama la atenci\u00f3n lo planteado en el \u00a0 concepto de la Procuradur\u00eda General, en el sentido que defiende la adopci\u00f3n de \u00a0 un fallo inhibitorio, pues en su criterio es acertado sostener que cuando la \u00a0 norma es clara, la misma no est\u00e1 llamada a ser interpretada. Esta circunstancia, \u00a0 en mi criterio, demuestra f\u00e1cticamente que la comprensi\u00f3n exeg\u00e9tica de la \u00a0 interpretaci\u00f3n gramatical todav\u00eda se hace\u00a0 presente en la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica, entendimiento que no solo act\u00faa en contrav\u00eda de las posturas te\u00f3ricas \u00a0 contempor\u00e1neas sobre la interpretaci\u00f3n del Derecho, sino que tambi\u00e9n pone en \u00a0 riesgo cierto, para determinados casos, la eficacia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y el valor normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, ante esa eventualidad en \u00a0 donde la postura del Ministerio P\u00fablico es un caso ilustrativo, se hac\u00eda \u00a0 imprescindible el condicionamiento propuesto, pues este vincula el ejercicio de \u00a0 la interpretaci\u00f3n gramatical con la obligatoria vigencia de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 proscribiendo con fuerza de mandato constitucional cualquier otra comprensi\u00f3n \u00a0 que reste valor a la supremac\u00eda del Texto Superior, al igual que su naturaleza \u00a0 normativa directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el \u00a0 particular, debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que es precisamente en esta clase de \u00a0 escenarios en donde la jurisprudencia ha contemplado la pertinencia y utilidad \u00a0 de las decisiones de exequibilidad condicionada. Ha se\u00f1alado la Corte que esta \u00a0 opci\u00f3n de fallo se explica en la preservaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de \u00a0 conservaci\u00f3n de derecho, de modo que se torna en &#8220;una necesidad \u00a0 para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 pura y simple porque desconocer\u00eda su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto que estar\u00eda admitiendo la permanencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero, \u00a0 tampoco puede adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad porque afectar\u00eda el \u00a0 principio democr\u00e1tico que exige la aplicaci\u00f3n de los principios de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual tambi\u00e9n se afectar\u00eda la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n &#8220;.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio se presenta \u00a0 la situaci\u00f3n descrita, puesto que la interpretaci\u00f3n formalista del precepto \u00a0 acusado se opone a los postulados constitucionales, incluso al grado de permitir \u00a0 que se niegue el valor normativo de la misma y su supremac\u00eda en el sistema de \u00a0 fuentes de derecho. De all\u00ed que la exequibilidad condicionada resultase \u00a0 plenamente justificada, de cara a las funciones que cumple esa f\u00f3rmula de \u00a0 decisi\u00f3n en el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, el \u00a0 objetivo de restringir el uso de la interpretaci\u00f3n gramatical a solamente \u00a0 aquellas opciones interpretativas no se cumplir\u00eda a plenitud con una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad simple. Con todo, la mayor\u00eda consider\u00f3 que dicho condicionamiento \u00a0 no era necesario, no sin dejar absolutamente claro que toda f\u00f3rmula de \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho legislado, para ser v\u00e1lida, debe ser compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n. Es por ello que mi salvamento de voto es parcial, pues \u00a0 reconozco que la f\u00fandamentaci\u00f3n de la sentencia es correcta, solo que hubiera \u00a0 logrado una mayor precisi\u00f3n si se hubiera adoptado un fallo de exequibilidad \u00a0 condicionada, que hubiese resultado, a mi juicio, m\u00e1s arm\u00f3nico con los \u00a0 argumentos de la decisi\u00f3n, as\u00ed como m\u00e1s preciso en t\u00e9rminos de la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los \u00a0 motivos de mi disenso parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-054\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical no puede ser entendida de manera aislada pues su aplicaci\u00f3n no \u00a0 desconoce la obligaci\u00f3n del operador judicial de aplicar los preceptos \u00a0 constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica, directiva e integradora (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-No se resuelve supuesta \u00a0 imposibilidad de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando el sentido \u00a0 literal de la norma que se pretende inaplicar es claro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Control \u00a0 de constitucionalidad mixto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Rige \u00a0 al operador judicial cuando aplica un m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS NORMAS-Indica la manera de deducir \u00a0 su sentido siempre que el juez resuelva aplicarlas en ejercicio de su autonom\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: interpretaci\u00f3n literal de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 10 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con un asunto que no fue abordado en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos fundaron su censura espec\u00edficamente en \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada transgred\u00eda el art\u00edculo 4\u00ba Superior por cuanto el \u00a0 m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n gramatical supone que las normas deben ser \u00a0 interpretadas de forma aut\u00f3noma y aislada, lo que, a su juicio, implica que no \u00a0 sea posible que el int\u00e9rprete judicial acuda a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues \u00e9sta supone desconocer el sentido literal de las \u00a0 palabras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia de la referencia se hace \u00a0 alusi\u00f3n al principio de supremac\u00eda constitucional y el sistema de fuentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, y espec\u00edficamente se afirma que el principio \u00a0 de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tiene las funciones jer\u00e1rquica, directiva e \u00a0 integradora. No obstante, en la providencia solamente se hace menci\u00f3n al papel \u00a0 de la Corte Constitucional como su int\u00e9rprete, es decir, al control concentrado \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estimo que las consideraciones de esta \u00a0 providencia dejan de lado el sustento del cargo planteado por los ciudadanos, el \u00a0 cual se refiere espec\u00edficamente al an\u00e1lisis del control difuso que hacen los \u00a0 jueces con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior. En efecto, considero que tanto \u00a0 en las consideraciones como en el an\u00e1lisis de la exequibilidad del aparte \u00a0 acusado, no se resuelve la censura relativa a la supuesta imposibilidad de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando el sentido literal de la \u00a0 norma que se pretende inaplicar es claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estimo pertinente destacar que \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un \u00a0 control de constitucionalidad mixto, que \u00a0 combina un control concentrado a cargo de la Corte Constitucional y un control \u00a0 difuso de constitucionalidad que implica que cualquier autoridad puede dejar de \u00a0 aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica cuando advierta que \u00a0 \u00e9sta es contraria a la Constituci\u00f3n.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, al aplicar un m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, el cual conlleva el ejercicio del \u00a0 control difuso. As\u00ed pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretaci\u00f3n gramatical de las normas \u00a0 no significa que \u00e9stas sean aplicadas de forma aut\u00f3noma y aislada, simplemente \u00a0 indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, resuelva aplicarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre esta comprensi\u00f3n del concepto \u201cimperio de la ley\u201d, la \u00a0 sentencia C-539\/11 expres\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al \u201cimperio de la \u00a0 ley\u201d lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (ii) que \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley y de la Constituci\u00f3n debe realizarse \u00a0 conforme a los criterios determinados por el m\u00e1ximo tribunal competente para \u00a0 interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas de interpretar y \u00a0 aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constituci\u00f3n y \u00a0 con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n, ha sido \u00a0 reiterada en m\u00faltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber \u00a0 de las autoridades administrativas de ir m\u00e1s all\u00e1 de las normas de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de \u00a0 aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relaci\u00f3n con los \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n constitucional para la administraci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que (i) la Constituci\u00f3n es la \u00a0 norma de normas, (ii) su interpretaci\u00f3n definitiva corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior,\u00a0 (iii) que por \u00a0 tanto al ser la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que haga de ella es vinculante para todos los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad \u00a0 del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades \u00a0 administrativas, quienes no gozan de la autonom\u00eda que le corresponde a los \u00a0 jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencia C-018 de \u00a0 2015. \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u201clos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno\u201d y que, en id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 53 superior se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna\u201d. Con fundamento en estos textos superiores la Corte \u00a0 Constitucional ha incorporado la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad que, en \u00a0 su acepci\u00f3n estricta, agrupa a un conjunto \u201cde normas y principios que, aun \u00a0 cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la \u00a0 Constituci\u00f3n y formalmente hacen parte de ella\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acerca de una s\u00edntesis sobre los \u00a0 argumentos que sustentan esta conclusi\u00f3n, en especial desde las aproximaciones \u00a0 te\u00f3ricas de Alexy, Kelsen y Dworkin, Vid Peczenik, Aleksander (2009) \u00a0 On Law and Reason. Springer, Lexington. Cap\u00edtulo 5 \u201cWhat is Valid Law\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dicha aproximaci\u00f3n esc\u00e9ptica a que la \u00a0 literalidad de las reglas jur\u00eddicas ofrezca respuestas \u00fanicas sobre su \u00a0 interpretaci\u00f3n es uno de los debates m\u00e1s recurrentes en teor\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 Una de las aproximaciones cl\u00e1sicas a este debate es la expresada por Herbert \u00a0 Hart.\u00a0 \u00a0Vid. Hart, H.L.A. (2004) El Concepto de Derecho. Trad. Genaro \u00a0 Carri\u00f3.\u00a0 Abeledo Perrot, Buenos Aires.\u00a0 Cap\u00edtulo VII. Formalismo y \u00a0 escepticismo ante las reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Derrid\u00e1, Jacques. (2008)\u00a0 De la \u00a0 gramatolog\u00eda.\u00a0 Siglo Veintiuno Editores. M\u00e9xico D.F. Cap\u00edtulo Primero: \u00a0 El fin del libro y el comienzo de la escritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Huerta, Carla. Savigny en el contexto \u00a0 actual de la interpretaci\u00f3n. UNAM.\u00a0 Instituto de Investigaciones Socio \u00a0 jur\u00eddicas, pp. 442-443.\u00a0 Disponible online: \u00a0 http:\/\/biblio.juridicas.unam.mx\/libros\/4\/1968\/21.pdf.\u00a0 Consultado el 4 de \u00a0 enero de 2016. A su vez, la fuente primaria de la cita es: Alexy, Robert (1995) \u00a0 \u201cDie juristische interpretation\u201d, Rech, Vernunt und Diskurs, Suhrkamp, p. \u00a0 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La racionalidad y la razonabilidad como \u00a0 objetivos centrales de los \u00f3rdenes jur\u00eddicos son t\u00f3picos tratados por diversos \u00a0 autores, entre los que se destacan Aulis Aarnio y Cha\u00efm Perelman.\u00a0 Para una \u00a0 explicaci\u00f3n sobre los postulados te\u00f3ricos de dichos autores, frente al ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad.\u00a0 Vid. Perello Domenech, Isabel \u00a0 (2003) \u201cNotas sobre el concepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d. En Jueces para la democracia. Disponible On Line: \u00a0 dialnet.unirioja.es\/descarga\/articulo\/409560.pdf, consultado el 29 de diciembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto puede consultarse la sentencia C-089 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre este \u00a0 principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-499 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-496 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodolog\u00eda Jur\u00eddica. \u00a0 Ediciones Depalma, Buenos Aires. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cEl constitucionalismo es concebido como el conjunto de doctrinas \u00a0 que aproximadamente a partir de la mitad del siglo XVII se han dedicado a \u00a0 recuperar en el horizonte de la constituci\u00f3n de los modernos el aspecto del \u00a0 l\u00edmite y de la garant\u00eda.\u00a0 Obviamente, es cierto que no se puede que el \u00a0 poder soberano que Hobbes y Rousseau hab\u00edan situado en el centro de la \u00a0 constituci\u00f3n de los modernos fuese por ellos configurado como un poder \u00a0 arbitrario.\u00a0 Al contrario, era entendido por ellos como un poder llamado \u00a0 por los mismos individuos \u2013 a trav\u00e9s del pacto social \u2013 a instituir una ley \u00a0 cierta, a trav\u00e9s de la cual fuese posible estabilizar la vida y las posesiones \u00a0 de esos mismos individuos y, entonces, crear las condiciones para que pudiesen \u00a0 comenzar a tomar forma los derechos individuales.\u201d Fioravanti Maurizio \u00a0 (2001) Constituci\u00f3n. De la antig\u00fcedad hasta nuestros d\u00edas.\u00a0 Trotta, \u00a0 Madrid, pp. 85-86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cDe lo anterior se sigue que la voluntad general es siempre recta \u00a0 y tiende siempre a la utilidad p\u00fablica, pero no resulta que las deliberaciones \u00a0 del pueblo tengan siempre la misma direcci\u00f3n justa. \u00a0Siempre se quiere el propio \u00a0 bien, pero no siempre se lo ve, nunca se corrompe al pueblo, pero a menudo se lo \u00a0 enga\u00f1a y tan s\u00f3lo entonces parece querer lo malo. (\u2026) Si un pueblo \u00a0 delibera, una vez suficientemente informado, y si los ciudadanos no mantienen \u00a0 ninguna comunicaci\u00f3n entre ellos, del gran n\u00famero de las peque\u00f1as diferencias \u00a0 resultar\u00eda siempre la voluntad general, y la deliberaci\u00f3n ser\u00eda siempre buena.\u201d \u00a0 Rousseau, Jean Jacques (2005) El Contrato Social. Discursos.\u00a0 \u00a0 Losada, Buenos Aires, pp. 71-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Kersting, Wolfgang (2001) Filosof\u00eda \u00a0 pol\u00edtica del contractualismo moderno. Plaza y Vald\u00e9s, M\u00e9xico, pp. 202-203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este concepto es desarrollado por varios \u00a0 autores, entre los que se destaca Ludwig Wittgenstein, quien en la segunda parte \u00a0 de su obra abandona la versi\u00f3n convencional y ordenada del lenguaje, para \u00a0 concentrarse en su consideraci\u00f3n como un juego din\u00e1mico (juego del lenguaje), \u00a0 donde la significaci\u00f3n queda atada a la utilizaci\u00f3n, a la \u201cimagen del mundo\u201d y a \u00a0 la \u201cforma de vida\u201d de los usuarios del lenguaje.\u00a0 Por lo tanto, es la \u00a0 interacci\u00f3n de dichos usuarios entre s\u00ed y con su entorno la que \u00a0define el \u00a0 sentido y la significaci\u00f3n.\u00a0 Vid. Wittgenstein, Ludwig (2008) \u00a0 Investigaciones filos\u00f3ficas. Cr\u00edtica, Barcelona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-820\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-122 de 2011; \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-054\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO CIVIL-Regla de interpretaci\u00f3n \u00a0 gramatical de la ley no implica un mandato que desconozca el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 La Sala Plena concluye que la \u00a0 interpretaci\u00f3n planteada por los demandantes es incompatible con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}