{"id":23813,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-055-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-055-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-16\/","title":{"rendered":"C-055-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-055\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Dentro de ellas se encuentra la formulaci\u00f3n de las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, aspecto respecto del cual la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos m\u00ednimos, \u00a0 destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda ofrezca un problema \u00a0 jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. Estos \u00a0 requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION HISTORICA-Aplicaci\u00f3n\/INTERPRETACION LITERAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha entendido la jurisprudencia constitucional, la\u00a0interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica consiste en analizar las propuestas \u00a0 y los debates que se dieron en el proceso de reforma legal para reconstruir de \u00a0 esta manera la intenci\u00f3n aproximada del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LITERAL DE LA NORMA SOBRE REPARACION \u00a0 DIRECTA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia de veracidad de cargos por recaer en \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION \u00a0 REPARACION DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda respecto a \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, por incumplir requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 DIRECTA EN NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda respecto al \u00a0 desconocimiento del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, por \u00a0 incumplir requisitos de certeza, especificidad y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Vanessa Suelt Cock y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Lorena Parrado y \u00a0 Cristhian Salcedo, en su condici\u00f3n de integrantes del Grupo de Acciones P\u00fablicas \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de julio de 2015, la Magistrada (e) Myriam \u00a0 \u00c1vila de Rold\u00e1n dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del \u00a0 Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, a la Directora de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado y a \u00a0 la Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los Decanos \u00a0 de las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Nacional de Colombia, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de \u00a0 Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, al igual que a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad &#8211; Dejusticia, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la \u00a0 demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, subrayando el inciso \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE SEGUNDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DE LA JURISDICCI\u00d3N DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONAL Y CONSULTIVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE CONTROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. REPARACI\u00d3N DIRECTA.\u00a0En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo\u00a090\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00a0 agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre \u00a0 otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de \u00a0 trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica\u00a0o \u00a0 a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando \u00a0 resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n \u00a0 involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 \u00a0 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta \u00a0 la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, en adelante CPACA, viola la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 que establece el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la garant\u00eda de la \u00a0 propiedad privada y el patrimonio contenida en los art\u00edculos 2 y 58 ib\u00eddem, el \u00a0 principio de igualdad fijado en el art\u00edculo 13 Superior, y el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas establecido a partir de la lectura arm\u00f3nica \u00a0 de los art\u00edculo 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comienzan se\u00f1alando que durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, la redacci\u00f3n original del inciso acusado contaba con una frase final \u00a0 que dispon\u00eda lo siguiente: \u201c[l]a obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se dar\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil[1]\u201d; \u00a0 por consiguiente, para los actores resulta claro e incuestionable que la \u00a0 obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo del Estado en casos de concausalidad con un \u00a0 tercero ser\u00eda, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, de car\u00e1cter \u00a0 conjunto y no solidario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuentan que tal frase fue eliminada en el cuarto debate en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, situaci\u00f3n que conlleva la existencia de \u00a0 tres posibles interpretaciones de la disposici\u00f3n acusada, a saber: (i) se \u00a0 podr\u00e1 considerar que la obligaci\u00f3n es conjunta por cuanto el inciso 4\u00b0 dispone \u00a0 que en la sentencia se establecer\u00e1 la forma proporcional en que responder\u00e1n el \u00a0 Estado y el tercero, adem\u00e1s de considerar que la intenci\u00f3n inicial de los \u00a0 redactores del proyecto de ley era eliminar expresamente la solidaridad; (ii) \u00a0 aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligaci\u00f3n siempre deber\u00e1 \u00a0 considerarse solidaria frente a la v\u00edctima, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y en consonancia con el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado que \u00a0 pretende garantizar la reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima, sin perjuicio de que el \u00a0 juez se\u00f1ale la proporci\u00f3n en que el Estado y el tercero son responsables del \u00a0 da\u00f1o; y, (iii) \u00a0la nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 140 del CPACA permite al juez contencioso \u00a0 administrativo determinar discrecionalmente si la obligaci\u00f3n indemnizatoria ser\u00e1 \u00a0 conjunta o solidaria, toda vez que ambas posibilidades est\u00e1n amparadas por la \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, de admitirse la primera interpretaci\u00f3n en comento del \u00a0 inciso acusado, \u00e9ste ser\u00eda inconstitucional por desconocer la Constituci\u00f3n con \u00a0 base en los tres cargos que a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n. Por eso proponen que \u00a0 sea la segunda interpretaci\u00f3n la que oriente el entendimiento del inciso \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo de inconstitucionalidad: Violaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad (art\u00edculo 90 de la CP), de la garant\u00eda de la \u00a0 propiedad privada y el patrimonio (art\u00edculos 2 y 58 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indican los demandantes que el precepto censurado desconoce el marco \u00a0 constitucional denominado cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado, en \u00a0 tanto que, en los supuestos en los que el Estado cause el da\u00f1o en concurrencia \u00a0 con un tercero la obligaci\u00f3n indemnizatoria que le asiste, y que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene ninguna excepci\u00f3n, se ver\u00eda parcelada por cuanto \u00a0 solo tendr\u00eda que responder por la parte del da\u00f1o que el juez fije en la \u00a0 sentencia condenatoria, es decir, en criterio de los actores, la norma elimina \u00a0 la solidaridad en la pago de las reparaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plantean que la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado se \u00a0 encuentra supeditaba a dos requisitos esenciales: (i) el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico; y, (ii) la imputaci\u00f3n del mismo a la administraci\u00f3n. Una \u00a0 vez estos requisitos se cumplen, tal cl\u00e1usula entra en vigor mediante la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n al particular sobre todos los perjuicios \u00a0 ocasionados como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, por lo cual, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 90 Superior, no hay ninguna distinci\u00f3n entre la fuente de la \u00a0 responsabilidad, ni el r\u00e9gimen de responsabilidad (contractual o \u00a0 extracontractual), surgiendo entonces la obligaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n de \u00a0 responder por la totalidad del da\u00f1o causado con su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1alan que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[2] \u00a0y de la Corte Constitucional[3], \u00a0 frente al requisito del da\u00f1o antijur\u00eddico se ha desarrollado una protecci\u00f3n \u00a0 especial a las v\u00edctimas para que el Estado asuma la reparaci\u00f3n integral \u00a0 del da\u00f1o causado. En ese sentido, el concepto de reparaci\u00f3n integral parte de la \u00a0 existencia de la solidaridad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 cuando se aplica a los supuestos en los cuales a la causaci\u00f3n del da\u00f1o concurren \u00a0 la actuaci\u00f3n del Estado y de terceros, o la actuaci\u00f3n de varias entidades \u00a0 p\u00fablicas. De esa forma, exponen que la instituci\u00f3n de la solidaridad se \u00a0 convierte en una garant\u00eda para que el damnificado logre una \u00edntegra y efectiva \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, situaci\u00f3n que no se cumple si la responsabilidad es \u00a0 conjunta o fraccionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La solidaridad en la obligaci\u00f3n de indemnizar a la v\u00edctima cuando \u00a0 concurre la responsabilidad de una entidad p\u00fablica y de un tercero se apoya, \u00a0 seg\u00fan los actores, en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil porque (i) as\u00ed lo \u00a0 hizo desde un inicio la Corte Suprema de Justicia al aplicar las normas del \u00a0 C\u00f3digo Civil referentes a la responsabilidad extracontractual entre \u00a0 particulares, con el fin de fundamentar la responsabilidad del Estado. El \u00a0 Consejo de Estado ante la falta de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, relativa a la obligaci\u00f3n reparatoria que surge en \u00a0 los casos donde el da\u00f1o ha sido producido por varias personas, continu\u00f3 \u00a0 aplicando dicha analog\u00eda; (ii) la solidaridad propia del derecho privado \u00a0 aplicable a la teor\u00eda de la responsabilidad del Estado pretende dejar a la \u00a0 v\u00edctima indemne con independencia de quienes resulten condenados y en qu\u00e9 \u00a0 proporci\u00f3n; (iii) la solidaridad entre los responsables del da\u00f1o \u00a0 ocasionado protege a la v\u00edctima en los casos donde es dif\u00edcil o imposible \u00a0 individualizar la responsabilidad imputable a cada uno de los agentes, \u201cde \u00a0 manera que una obligaci\u00f3n conjunta obligar\u00eda a la v\u00edctima a exigir de cada uno \u00a0 su parte de responsabilidad sin que sea clara la proporcionalidad de su \u00a0 participaci\u00f3n en el da\u00f1o causado\u201d; y, (iv) la constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano y el solidarismo \u00a0 social, operan en favor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyados en lo anterior, los demandantes consideran que la \u00a0 responsabilidad del Estado, en los supuestos de concausalidad en la producci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o con el hecho de un tercero, ha encontrado que la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los perjuicios ocasionados est\u00e1 relacionada directamente con la solidaridad de \u00a0 la obligaci\u00f3n indemnizatoria, por lo cual, estiman que todos los obligados est\u00e1n \u00a0 llamados a cumplir con la totalidad de dicha obligaci\u00f3n frente al da\u00f1o y ninguno \u00a0 de los sujetos puede excusar su responsabilidad solicitando a la v\u00edctima que se \u00a0 dirija contra el otro responsable, ni pretender el pago solo de una parte de lo \u00a0 adeudado. Por esa raz\u00f3n la v\u00edctima tiene el derecho de exigir la totalidad de la \u00a0 reparaci\u00f3n a cualquiera de los sujetos obligados a indemnizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esgrimen que la disposici\u00f3n demandada desconoce la \u00a0 consigna constitucional seg\u00fan la cual el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reparar \u00a0 todo da\u00f1o antijur\u00eddico que como consecuencia de su actuaci\u00f3n haya causado, sin \u00a0 importar la incidencia o proporci\u00f3n de \u00e9sta en la producci\u00f3n del da\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se tiene en cuenta que la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima debe ser justa, adecuada, \u00a0 efectiva y r\u00e1pida frente al da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aducen que adem\u00e1s de no poder efectuarse una reparaci\u00f3n integral real y \u00a0 efectiva ante el desconocimiento de la solidaridad en la obligaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria, tambi\u00e9n se vulneran los derechos fundamentales de los ciudadanos \u00a0 \u201cpor cuanto hay una clara desprotecci\u00f3n por parte del Estado al no cumplir a \u00a0 cabalidad con los fines que se le han impuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto \u00a0 quiere decir que al eliminar la solidaridad de la obligaci\u00f3n indemnizatoria se \u00a0 desconoce por parte de las autoridades estatales el deber de garantizar la \u00a0 conservaci\u00f3n y permanencia integra del patrimonio y bienes de los administrados, \u00a0 afectando colateralmente otros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De esta forma, los demandantes concluyen que la norma demandada es \u00a0 inconstitucional por desconocer la cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado, conforme con la cual la Administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a reparar \u00a0 \u00edntegramente el da\u00f1o causado por su actuaci\u00f3n, con independencia s\u00ed a la \u00a0 producci\u00f3n del mismo concurre o no la participaci\u00f3n de un tercero, \u201cpues al \u00a0 se\u00f1alarse que en la sentencia condenatoria obtenida por el ejercicio de la \u00a0 pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el juez dispondr\u00e1 la proporci\u00f3n en que \u00a0 responder\u00e1n el Estado y el o los terceros causantes del da\u00f1o, se desconoce el \u00a0 mandato impartido en los art\u00edculos 90, 2 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 conforme con los cuales, el Estado est\u00e1 obligado a reparar totalmente cualquier \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que por su actuaci\u00f3n por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le haya causado a \u00a0 particulares\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo de inconstitucionalidad: Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los demandantes manifiestan que el concepto b\u00e1sico de responsabilidad \u00a0 extracontractual ense\u00f1a que todo aquel que cause un hecho da\u00f1oso que le resulte \u00a0 imputable debe repararlo en su integridad. Empero, seg\u00fan plantean, este \u00a0 presupuesto universal no se predica en la redacci\u00f3n del inciso acusado, por \u00a0 cuanto genera matrices que hacen que este presupuesto resulte relativo en \u00a0 materia de responsabilidad del Estado y conlleve a una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 injustificada frente a las v\u00edctimas del da\u00f1o con circunstancias similares, lo \u00a0 cual se\u00f1alan que desconoce los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para explicar el cargo plantean dos escenarios indicando que los \u00a0 sujetos presentan rasgos exactamente iguales, pero que debido a la norma acusada \u00a0 reciben un trato jur\u00eddico diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, plantean que con la norma demanda en vigor, el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo es el encargado de valorar en su sentencia la \u00a0 proporci\u00f3n por la cual debe responder el tercero y la entidad estatal, como \u00a0 agentes da\u00f1osos, teniendo en cuenta la influencia causal de cada uno en el \u00a0 hecho, eliminando de plano la solidaridad de la obligaci\u00f3n indemnizatoria. De \u00a0 all\u00ed que la v\u00edctima para obtener una sentencia vinculante a todos los causantes \u00a0 del da\u00f1o, deber\u00e1 al momento de presentar la demanda o antes de vencer el t\u00e9rmino \u00a0 para reformarla, asumir como carga procesal la vinculaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los demandados obligados, lo cual puede resultar problem\u00e1tico bien sea porque \u00a0 con base en criterios objetivos alegue la imposibilidad de conocer la existencia \u00a0 de un tercero involucrado en el siniestro, o porque al tercero victimario no es \u00a0 posible perseguirle el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n a modo de ejemplo indica que en los casos en los cuales se demanda \u00a0 a una entidad del Estado en ejercicio de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 olvid\u00e1ndose vincular al tercero con quien concurre la responsabilidad de \u00e9ste, \u00a0 el juez solo estar\u00eda facultado para decidir con efectos vinculantes sobre la \u00a0 responsabilidad de la entidad, sin que la condena sea oponible al tercero, \u00a0 situaci\u00f3n que desconoce la reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima. Aducen que antes de \u00a0 la vigencia de la norma demandada, la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 siempre remit\u00eda a la solidaridad del Estado y del tercero en los eventos de \u00a0 concausalidad entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores se\u00f1alan que cuesti\u00f3n diferente acontece cuando el hecho da\u00f1oso \u00a0 es causado \u00fanicamente por entidades estatales. Seg\u00fan esgrimen, como la norma \u00a0 demandada refiere solo a la reparaci\u00f3n directa frente a da\u00f1os causados por \u00a0 entidades estatales y terceros, a falta de disposici\u00f3n expresa que regule la \u00a0 concurrencia de fallas entre una o m\u00e1s entidades estatales, se aplica el \u00a0 art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, es decir, se genera una responsabilidad \u00a0 solidaria entre la entidades comprometidas que permite a la v\u00edctima obtener la \u00a0 reparaci\u00f3n integral en la sentencia porque despu\u00e9s puede requerir de cualquiera \u00a0 de ellas el pago efectivo del da\u00f1o causado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, manifiestan que es clara la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad que tienen las v\u00edctimas de un da\u00f1o en el marco de la responsabilidad \u00a0 del Estado, porque cuando existe concausalidad con un tercero se les exige la \u00a0 vinculaci\u00f3n efectiva de \u00e9ste al proceso y solo pueden requerir el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por meras porciones (conjunta), mientras que en los casos de \u00a0 concausalidad entre entidades p\u00fablicas la misma v\u00edctima puede requerir a \u00a0 cualquier entidad condenada por la totalidad de la indemnizaci\u00f3n (solidaria), lo \u00a0 cual resulta en criterio de los demandantes, desproporcional e inequitativo pues \u00a0 la naturaleza de la obligaci\u00f3n indemnizatoria cambia seg\u00fan los agentes que hayan \u00a0 causado el da\u00f1o en perjuicio de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. El segundo escenario es el de la responsabilidad civil \u00a0 extracontractual del Estado, en el supuesto en el que son dos o m\u00e1s los \u00a0 causantes del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este escenario los demandantes consideran que se presenta un trato \u00a0 desigual porque entre particulares s\u00ed opera la solidaridad de la obligaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria cuando el da\u00f1o lo causan dos o m\u00e1s agentes, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, mientras que en materia de responsabilidad del \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n indemnizatoria es conjunta cuando el il\u00edcito es cometido \u00a0 por un tercero y una entidad p\u00fablica, por lo que las v\u00edctimas de da\u00f1os causados \u00a0 por dos o m\u00e1s agentes en donde intervino la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 tienen mayores cargas para obtener la reparaci\u00f3n de su perjuicio, frente a las \u00a0 v\u00edctimas de da\u00f1os causados por solo particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa desigualdad indican que no existe una justificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 ni un objetivo razonable ni proporcional, y que corresponde a un tratamiento \u00a0 regresivo en materia de responsabilidad del Estado, dado que el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad extracontractual privado resulta m\u00e1s garantista y protector de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo de inconstitucionalidad: Desconocimiento del \u00a0 derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (art\u00edculos 1, 2, \u00a0 29, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los demandantes plantean que la jurisprudencia constitucional, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n integrada de los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de los lineamientos del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario DIH y de los est\u00e1ndares del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos DIDH, ha fundamentado los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que ata\u00f1e al derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado \u00a0 por parte de entidades p\u00fablicas de forma individual o conjunta con otras \u00a0 entidades p\u00fablicas o particulares, los actores precisan que tiene un alcance a \u00a0 nivel interno y otro a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Explican que a nivel interno, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 446 de 1998, la valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados a las personas o a las \u00a0 cosas, dentro de cualquier proceso que se surta ante la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debe atender los principios de reparaci\u00f3n integral, equidad y de \u00a0 actualizaci\u00f3n t\u00e9cnico actuarial. En ese sentido, en la normatividad colombiana \u00a0 se reconoce el derecho que tiene toda persona de exigir, de parte de la entidad \u00a0 p\u00fablica o de cualquier particular que haya causado un hecho da\u00f1oso, la \u00a0 reparaci\u00f3n integral con equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Indican que a nivel internacional, a partir del marco del DIDH y que \u00a0 tambi\u00e9n ha aplicado el Consejo de Estado, se ha entendido que la garant\u00eda de \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o difiere si \u00e9ste \u00faltimo resulta de lesionar o no un \u00a0 derecho humano, sin que por eso se desdibuje la integralidad en la reparaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, esgrimen que la reparaci\u00f3n integral en el \u00e1mbito de los derechos humanos, \u00a0 no solo pretende el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios, sino que tambi\u00e9n \u00a0 implica el adoptar medidas simb\u00f3licas y conmemorativas que pretendan el \u00a0 restablecimiento del derecho vulnerado, es decir, no buscan la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o en sentido estricto, sino que restablecen el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 quebrantado. De otra parte, la reparaci\u00f3n integral que opera respecto de los \u00a0 da\u00f1os que resultan por la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico diferente a un derecho \u00a0 humano, se relaciona con la posibilidad de indemnizar plenamente todos los \u00a0 perjuicios materiales e inmateriales que se han generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Para los demandantes, tanto a nivel interno como a nivel \u00a0 internacional, el derecho a la reparaci\u00f3n integral de un da\u00f1o pretende \u00a0 garantizar a las v\u00edctimas la restituci\u00f3n al estado en el que se encontraban \u00a0 antes de la lesi\u00f3n, de manera que la reparaci\u00f3n debe ser integral y plena, \u00a0 circunstancia que no estiman cumplida por la norma demandada porque al momento \u00a0 de obtenerse una sentencia como resultado de la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, en la cual se condene al Estado y a un tercero por los da\u00f1os causados a \u00a0 la v\u00edctima, \u00e9sta solo podr\u00e1 reclamar el pago efectivo conforme a la proporci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada por el juez, y no de forma solidaria como lo ha establecido \u00a0 tradicionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual explicaron a \u00a0 lo largo de la demanda. En ese sentido, consideran que la garant\u00eda de reparaci\u00f3n \u00a0 integral se ve desconocida ante la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia, \u00a0 esto es, obtener del particular condenado y del Estado el pago total del da\u00f1o \u00a0 causado. De all\u00ed que la v\u00edctima vea menguado su derecho, pues el resarcimiento \u00a0 depender\u00eda de que cada condenado de manera conjunta cumpla con la parte que debe \u00a0 indemnizar, lo cual se\u00f1alan como un retroceso en la protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se\u00f1alan que la efectividad de la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral de la \u00a0 que son titulares aquellos que sufren da\u00f1os causados por el Estado en \u00a0 concausalidad con terceros, tiene lugar por la solidaridad que se debe predicar \u00a0 entre ambos, pues la posibilidad de exigir de cualquiera de los causantes del \u00a0 da\u00f1o el pago de la indemnizaci\u00f3n ordenada en la sentencia hace que (i) \u00a0el restablecimiento al estado anterior del da\u00f1o tenga lugar de manera pronta y \u00a0 \u00e1gil; y, (ii) los da\u00f1os caudados sean justamente reparados y no dependan \u00a0 de la liquidez y solvencia de cada uno de los condenados. Indican que esa l\u00ednea \u00a0 pac\u00edfica la ha mantenido el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Plantean que en el marco de la violaci\u00f3n de derechos humanos como el \u00a0 Estado es el \u00fanico garante de estos \u00faltimos, no es posible que en el supuesto de \u00a0 que resulte condenado a pagar los perjuicios en los que ha mediado su \u00a0 responsabilidad junto a la de un tercero, sea menguada su responsabilidad hasta \u00a0 el punto de solo hac\u00e9rsele exigible una parte de la condena impuesta, por cuanto \u00a0 es finalmente el Estado en virtud de los art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 que tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida, honra y bienes de todos sus \u00a0 administrados, situaci\u00f3n que lo convierte en garante de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Bajo esa l\u00ednea argumentativa, los \u00a0 demandantes concluyen que el inciso demandado desconoce la garant\u00eda de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas a las que el Estado les caus\u00f3 un da\u00f1o con \u00a0 concausalidad de un tercero, por cuanto la sentencia condenatoria s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 exigida a cada uno de los causantes en la proporci\u00f3n se\u00f1ala en la \u00faltima, de \u00a0 manera que la restituci\u00f3n al estado anterior al da\u00f1o y el restablecimiento pleno \u00a0 del bien jur\u00eddico tutelado quedan condicionados a la liquidez y a la posibilidad \u00a0 de pago de cada uno de los condenados, circunstancia que no se predicar\u00eda si la \u00a0 obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del Estado y del tercero es solidaria y no \u00a0 conjunta.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en los anteriores cargos, los demandantes solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como pretensi\u00f3n principal, declarar inexequible el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 140 del CPACA, y como pretensiones subsidiarias, declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del mismo inciso, bajo el entendido de que la \u00a0 obligaci\u00f3n indemnizatoria a cargo del Estado y el tercero causante del da\u00f1o es \u00a0 solidaria, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, respecto a la \u00a0 v\u00edctima de manera que \u00e9sta podr\u00e1 exigir a cualquiera de los agentes da\u00f1osos el \u00a0 pago de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n probada en sede judicial, sin perjuicio \u00a0 de que en la sentencia el juez se\u00f1ale la proporci\u00f3n en la cual el Estado y el \u00a0 tercero son responsables por los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho[4], \u00a0 solicita a la Corte emitir una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de los cargos \u00a0 formulados por los demandantes contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, indica que todos los cargos de la demanda \u00a0 carecen de fundamento porque la misma se estructura a partir de un contenido \u00a0 normativo que no tiene el inciso acusado. Se\u00f1ala que si se analiza conjuntamente \u00a0 el contenido y alcance de la norma acusada y del art\u00edculo 225 del CPACA, en \u00a0 armon\u00eda con los antecedentes legislativos del mismo, se puede concluir que \u00a0 precisamente el sentido y alcance de dicho inciso es el que pretenden los \u00a0 actores que se declare en la sentencia de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el proyecto de Ley 198 de 2009 Senado \u2013 305 de 2010 C\u00e1mara, en \u00a0 su versi\u00f3n original no inclu\u00eda el inciso 4\u00ba ahora demandado. En el informe de \u00a0 ponencia presentado para tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se incluy\u00f3 dicho inciso agreg\u00e1ndole al final la siguiente frase: \u00a0 \u201cLa obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil\u201d. A pesar de haber sido aprobada esa \u00a0 inclusi\u00f3n con la referida frase y mantenerse en el informe de ponencia para el \u00a0 cuarto debate, cuenta el interviniente que la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes aprob\u00f3 eliminar la prohibici\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 2344 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, relativo a la responsabilidad solidaria de las personas que \u00a0 hubieren actuado conjuntamente en una acci\u00f3n delictuosa, culposa, fraudulenta o \u00a0 culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, ello significa que si bien al principio se \u00a0 pretend\u00eda excluir expresamente la responsabilidad solidaria del Estado en caso \u00a0 de actuaciones u omisiones da\u00f1osas en concurrencia con particulares y que cada \u00a0 uno respondiera en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, lo \u00a0 cierto es que al eliminar la prohibici\u00f3n de aplicar la responsabilidad solidaria \u00a0 del Estado en ese caso, se le dio un alcance distinto al inciso que se acusa de \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantea que es necesario que el inciso demandado sea entendido de \u00a0 forma sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 225 del CPACA[5], \u00a0 al punto de constituir una unidad normativa porque, la nueva redacci\u00f3n del \u00a0 llamamiento en garant\u00eda busca que cuando el da\u00f1o que reclame la v\u00edctima haya \u00a0 sido causado en concurrencia con un tercero y tanto la entidad p\u00fablica como \u00e9ste \u00a0 se encuentren obligados solidariamente a repararlo, dicha entidad cuente con un \u00a0 instrumento id\u00f3neo que le permita obtener el reembolso. Para tal efecto, indica \u00a0 el interviniente que en caso de ser declaradas responsables y condenadas a pagar \u00a0 la totalidad del da\u00f1o a la v\u00edctima, es necesario que la misma sentencia \u00a0 establezca el porcentaje por el cual debe responder cada uno de los coautores \u00a0 del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa \u00f3ptica, aduce que la nueva redacci\u00f3n de la figura procesal de \u00a0 llamamiento en garant\u00eda en los procesos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, \u201cevidencia el alcance del inciso acusado, en el sentido de \u00a0 que lo dispuesto en el mismo no implica la exclusi\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o\u201d. Por consiguiente, lo que se pretende al establecer que en la \u00a0 sentencia de reparaci\u00f3n directa se determine la proporci\u00f3n por la cual debe \u00a0 responder el Estado y el particular, es que las entidades p\u00fablicas, en caso de \u00a0 ser declaradas responsables y condenadas a pagar solidariamente la totalidad del \u00a0 da\u00f1o a la v\u00edctima, tengan definido el porcentaje por el cual debe responder el \u00a0 particular con el fin de adelantarle el cobro ejecutivo para recuperar la parte \u00a0 que tuvieron que pagar por la responsabilidad de aquel. De all\u00ed que concluya que \u00a0 los cargos de la demanda pierden fundamento al referirse a un contenido \u00a0 normativo que no corresponde a la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[6], \u00a0 pide declarar exequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA, arguyendo que \u00a0 seg\u00fan fue planteado en la sentencia C-644 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), el legislador cuenta con una amplia potestad para regular los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos, situaci\u00f3n que incluye la norma \u00a0 demandada. Se\u00f1ala que esa facultad encuentra su l\u00edmite en los factores de \u00a0 razonabilidad y de proporcionalidad respecto de los cambios a efectuarse, as\u00ed \u00a0 como en la sujeci\u00f3n a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo planteado en la demanda, la interviniente \u00a0 explica que el inciso demandado estableci\u00f3 la facultad judicial de determinar en \u00a0 la sentencia la responsabilidad de manera individualizada seg\u00fan la participaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los particulares, teniendo en cuenta su \u00a0 influencia en la causa del hecho u omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que esa disposici\u00f3n normativa no implica necesariamente el \u00a0 desconocimiento del desarrollo jurisprudencial de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado o del art\u00edculo 90 Superior y la consecuente \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de reparar \u00edntegramente a las v\u00edctimas que adelanten el \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa, sino que ampl\u00eda el margen de definici\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad en cabeza de cada uno de los causantes del hecho da\u00f1oso. \u00a0 Plantea que as\u00ed el juez contencioso administrativo \u201cpodr\u00e1 imputarle la \u00a0 responsabilidad concreta y las consecuente cargas procesales, jur\u00eddicas y \u00a0 econ\u00f3micas de reparar seg\u00fan su participaci\u00f3n en el da\u00f1o causado, en igual \u00a0 sentido que se tornar\u00e1 en una decisi\u00f3n justa y equitativa respecto de la \u00a0 participaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica en los hechos u omisiones que originaron la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201c(\u2026) esta individualizaci\u00f3n, si bien puede implicar la \u00a0 responsabilidad patrimonial de manera mancomunada o conjunta de aquellos que \u00a0 conforman la parte pasiva obligada, el juez podr\u00e1 seg\u00fan la observaci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio y los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos determinar si \u00a0 efectivamente los obligados se encuentran en capacidad de atender la reparaci\u00f3n \u00a0 integral del da\u00f1o causado a las v\u00edctimas o si por el contrario, a\u00fan a pesar de \u00a0 la individualizaci\u00f3n de la responsabilidad causal del da\u00f1o y el hecho, deber\u00e1 \u00a0 determinar la obligaci\u00f3n de reparar de manera solidaria entre la entidad p\u00fablica \u00a0 y el particular interviniente, lo anterior en aplicaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 que obra sobre estos aspectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que el inciso demandado responde a una efectiva \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y a la verificaci\u00f3n de los requisitos de da\u00f1o antijur\u00eddico y \u00a0 nexo causal, siendo entonces al juez a quien corresponde determinar s\u00ed dicha \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica conlleva una imputaci\u00f3n jur\u00eddica de resarcir los da\u00f1os \u00a0 causados por parte del particular y de la administraci\u00f3n p\u00fablica, analizando \u00a0 adem\u00e1s los elementos de juicio para disponer s\u00ed la obligaci\u00f3n de resarcir los \u00a0 perjuicios causados se realizar\u00e1 de forma conjunta o solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el inciso demandado es una medida que responde a la realidad \u00a0 y din\u00e1mica del derecho y a un orden justo en cuanto a definir que la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado no puede abarcar el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones imputables a terceros, establecidas previo debate probatorio y \u00a0 jur\u00eddico de los hechos que dan lugar a la eventual condena de reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo segundo expuesto en la demanda, se\u00f1ala que \u00a0 frente al objeto perseguido por la norma, no es lo mismo inferir que la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar se encuentra a cargo de dos o m\u00e1s entidades p\u00fablicas a \u00a0 aquella situaci\u00f3n cuando interviene un tercero o un particular en el hecho \u00a0 da\u00f1oso, en cuya consecuencia no se est\u00e1 en una situaci\u00f3n id\u00e9ntica que permita \u00a0 sostener el trato desigual. Al respecto, considera que para determinar la \u00a0 responsabilidad conjunta de un particular y la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 concurren los mismos requisitos de la imputaci\u00f3n objetiva como si se tratase de \u00a0 dos entidades p\u00fablicas, pues el particular tendr\u00e1 connotaciones diversas seg\u00fan \u00a0 se trate de un persona jur\u00eddica, de una persona natural o de un grupo al margen \u00a0 de la ley, y por ende, no se trata de supuestos de hecho similares o \u00a0 equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante la expedici\u00f3n del inciso acusado, no exist\u00eda norma que \u00a0 ordenar\u00e1 la obligaci\u00f3n conjunta de responder por los hechos da\u00f1osos, por lo cual \u00a0 se acud\u00eda al precedente al Consejo de Estado que ha se\u00f1alado que el Estado deb\u00eda \u00a0 concurrir de manera solidaria con la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Con la \u00a0 entrada en vigencia de la norma demandada, es posible considerar un trato \u00a0 desigual respecto de aquellas sentencias condenatorias donde se disponga que \u00a0 cada sujeto pasivo responder\u00e1 por la cuota parte obligada seg\u00fan la imputaci\u00f3n \u00a0 que se realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que esa diferenciaci\u00f3n de la norma en trat\u00e1ndose de la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad del Estado, no desarroll\u00f3 por s\u00ed mismo un trato \u00a0 desigual frente a aquellas personas que adelanten el medio de control de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, \u201cen raz\u00f3n que esta medida intenta buscar un orden \u00a0 equitativo y responsable respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico en que incurra un \u00a0 particular, pues mediante este nuevo r\u00e9gimen de responsabilidad se valora y \u00a0 cuantifica la obligaci\u00f3n del particular de reparar respecto del da\u00f1o causado\u201d. \u00a0De all\u00ed que encuentre id\u00f3neo y justificado el medio utilizado y adem\u00e1s tiene \u00a0 plena relaci\u00f3n con el cumplimiento del fin que es regular arm\u00f3nicamente las \u00a0 condenas imputables al Estado y a los particulares en la proporci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que el trato desigual que predican los actores no se \u00a0 deriva de la norma demanda, porque el legislador lo que busc\u00f3 fue regular la \u00a0 responsabilidad de los particulares que intervienen en el hecho da\u00f1oso, salvo \u00a0 aquellos terceros que act\u00faan por expresa instrucci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en donde se observa la participaci\u00f3n del Estado y su consecuente deber \u00a0 de solidaridad, no ocurriendo lo mismo con tercero ajenos a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Por lo anterior, aduce que en ninguno de los escenarios propuestos por \u00a0 los demandantes, se verifican que las personas que adelanten el medio de control \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas tanto \u00a0 jur\u00eddicas como f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al tercer cargo invocado en la demanda sobre \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas mediante \u00a0 la consagraci\u00f3n de medidas distintas cuando se trata de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos respecto de los amparados mediante el art\u00edculo 140 del CPACA, \u00a0 la interviniente refiere que se tratan de medidas otorgadas en otros contextos \u00a0 de diferente envergadura, como por ejemplo las reparaciones consagradas en la \u00a0 Ley 975 de 2005 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y en la Ley 1448 de \u00a0 2011 en materia de justicia transicional en tierras y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que se justifica la desigualdad de las \u00a0 medidas tomadas en cuanto se intenta reparar afectaciones a derechos con \u00a0 connotaciones distintas, pues frente a las violaciones de derecho humanos, el \u00a0 Estado ostenta la obligaci\u00f3n de reparar integralmente de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 147 de la ley 1448 de 2011, o como puede ocurrir con lo \u00a0 se\u00f1alado en el Decreto Ley 4636 de 2011 respecto de un grupo poblacional \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado[7] \u00a0solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo, o en su \u00a0 defecto, declarar la exequibilidad del inciso censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera petici\u00f3n, considera que los cargos propuestos \u00a0 carecen de los requisitos de (i) certeza, por cuanto la norma demandada \u00a0 es clara en se\u00f1alar que en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual \u00a0 debe responder el Estado y el particular teniendo en cuenta su actuaci\u00f3n en la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o, de all\u00ed que la segunda y tercera interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0 los actores en la demanda, no se derivan del contenido objetivo de la misma; por \u00a0 ende, indica que la demanda no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, sino sobre una deducida de manera subjetiva e injustificada; y, \u00a0 (ii) especificidad, porque los demandantes al exponer el primer cargo \u00a0 de inconstitucionalidad, llegan a la conclusi\u00f3n de que el Estado debe responder \u00a0 por todo perjuicio generado a las v\u00edctimas, sin ofrecer ning\u00fan tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n o razonamiento que permita el paso de los art\u00edculos 2\u00ba y 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que ni siquiera desarrollaron su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica que incumplen los requisitos de (iii) de pertinencia, \u00a0 porque parten de la idea referente a que la obligaci\u00f3n indemnizatoria concausal \u00a0 a cargo de la entidad p\u00fablica y el tercero, es solidaria y no conjunta, sin \u00a0 importar la incidencia o proporci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o. Al respecto, \u00a0 estima que no hay un enfrentamiento de la norma demandada con el texto \u00a0 constitucional y su alcance, al igual que parten del an\u00e1lisis de casos \u00a0 convenientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativos y dejan de \u00a0 lado el marco de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de \u00a0 procedimientos; (iv) claridad, toda vez que el tercer cargo relacionado \u00a0 con la afectaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, se apoya \u00a0 en las nociones ambiguas de solidaridad \u2013en el contexto de las obligaciones y la \u00a0 solidaridad social- y reparaci\u00f3n integral \u2013se valen de la acepci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 justa, adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido, para derivar la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de responder por todo el da\u00f1o causado a la v\u00edctima. Por consiguiente, \u00a0 \u201clos demandante quieren construir un nuevo concepto de responsabilidad basado \u00a0 en la noci\u00f3n de solidaridad ya no en el contexto de las obligaciones, sino con \u00a0 fundamento en el deber social, discusi\u00f3n que implica el replanteamiento del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n\u201d; y, (v) \u00a0suficiencia, porque el segundo cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad no est\u00e1 debidamente formulado, en tanto que de la norma acusada no se \u00a0 desprende la desigualdad de trato con el escenario de concausalidad entre dos o \u00a0 m\u00e1s entidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, plantea que los demandantes no exponen de \u00a0 forma suficiente los elementos que justifican la diferencia de trato en el \u00a0 primer escenario que exponen, y menos tienen en cuenta que en el segundo \u00a0 escenario los reg\u00edmenes de responsabilidad p\u00fablico y privado son diferentes. \u00a0 Indica que se limitaron a se\u00f1alar los grupos comparables, pero no determinaron \u00a0 los extremos de comparaci\u00f3n para aplicar el juicio de igualdad, y no estudiaron \u00a0 las diferencias que existen entre los grupos frente a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que el cargo tercero es inepto porque no expone las \u00a0 razones por las cuales se afectan los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, es decir, no evidencia en qu\u00e9 consiste la transgresi\u00f3n a cada \u00a0 una de esas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la petici\u00f3n de declarar exequible el inciso acusado, \u00a0 la Directora de la Agencia interviniente esgrime que el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le impone al Estado el deber de resarcir los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 que le sean atribuibles a trav\u00e9s de un juicio de imputaci\u00f3n f\u00e1ctico \u00a0 -individualiza al autor o la causa material- y jur\u00eddico \u2013fundamento del deber de \u00a0 reparar el da\u00f1o-, por lo tanto, la administraci\u00f3n no est\u00e1 llamada a responder \u00a0 por el da\u00f1o causado por un tercero ajeno a la administraci\u00f3n porque all\u00ed se \u00a0 aplica el excluyente de responsabilidad denominado \u201checho exclusivo y excluyente \u00a0 de un tercero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en algunos casos es posible que en la producci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o concurran tanto la administraci\u00f3n p\u00fablica como terceros ajenos a \u00e9sta, con \u00a0 la nueva redacci\u00f3n del inciso acusado no es menester acudir a la analog\u00eda \u00a0 aplicando el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil que refiere a la solidaridad, porque \u00a0 el legislador en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa y en \u00a0 ejercicio del principio democr\u00e1tico, adopt\u00f3 una forma espec\u00edfica para resolver \u00a0 esos casos, la cual no ri\u00f1e con el art\u00edculo 90 Superior porque no contradice en \u00a0 deber resarcitorio del Estado seg\u00fan el da\u00f1o imputable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la norma demandada no vulnera los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 por cuanto el ordenamiento procesal en el art\u00edculo 165 del CPACA consagra la \u00a0 posibilidad de vincular durante el tr\u00e1mite al tercero responsable, permitiendo \u00a0 la acumulaci\u00f3n de pretensiones por el denominado \u201cfuero de atracci\u00f3n\u201d. \u00a0 As\u00ed, las v\u00edctimas pueden recibir de cada parte implicada la reparaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio padecido, seg\u00fan la proporci\u00f3n de su participaci\u00f3n en la ocurrencia del \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recalca que la interpretaci\u00f3n de solidaridad no desde el punto \u00a0 del derecho de las obligaciones sino desde una \u00f3ptica social, se convertir\u00eda el \u00a0 Estado en asegurador absoluto de todas las contingencias eventualmente \u00a0 generadoras de perjuicios y, en ese sentido, \u201cse llegar\u00eda a la incoherencia \u00a0 de condenar al Estado por todos los eventos da\u00f1osos\u201d, situaci\u00f3n que estima \u00a0 rompe el fundamento de imputabilidad previsto en el art\u00edculo 90 Superior que es \u00a0 el que regula el tema de responsabilidad patrimonial del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Presidentes del Consejo de Estado[8] \u00a0y de la Sala de Consulta y Servicio Civil[9] \u00a0de la misma Corporaci\u00f3n, consideran que la Corte debe emitir un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio porque los cargos que formulan los demandantes incumplen el \u00a0 requisito de certeza porque no parten del contenido normativo verificable de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, sino de interpretaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, los intervinientes estiman que la demanda al se\u00f1alar que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada rompe la solidaridad entre los causantes del da\u00f1o (regla \u00a0 general del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil) pues ordena la divisi\u00f3n de la \u00a0 condena entre ellos, lo que obligar\u00eda a la v\u00edctima a perseguir a cada uno de los \u00a0 condenados para el cobro de la parte que le corresponde asumir, tal como si se \u00a0 tratara de una obligaci\u00f3n conjunta, hace una interpretaci\u00f3n equivocada de la \u00a0 norma que no se deriva de su texto. Afirman que el inciso censurado regula desde \u00a0 el punto de vista procesal, las relaciones internas entre los causantes del da\u00f1o \u00a0 frente a lo cual s\u00ed existe la divisibilidad y procede se\u00f1alar los porcentajes en \u00a0 que se divide la condena de acuerdo con el art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 m\u00e1s no as\u00ed la responsabilidad solidaria de todos ellos frente a la v\u00edctima \u00a0 conforme lo establece el art\u00edculo 2344 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1alan que la historia legislativa de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada demuestra que la idea de romper la solidaridad en los casos en que en \u00a0 la causaci\u00f3n del han concurrido el Estado y los particulares no formaba parte \u00a0 del proyecto de ley original y apenas apareci\u00f3 como una posibilidad en la \u00a0 ponencia para tercer debate; en todo caso, indican que la propuesta fue \u00a0 abandonada expresamente en cuarto debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el contenido normativo que demandan los actores no forma \u00a0 parte de la disposici\u00f3n acusada en la medida en que fue suprimido por voluntad \u00a0 expresa del legislador. As\u00ed entonces, consideran que la afirmaci\u00f3n de que el \u00a0 inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPACA es inconstitucional porque elimina la \u00a0 responsabilidad solidaria en los casos en que el da\u00f1o es causado por el Estado y \u00a0 los particulares, parte de un supuesto inexistente porque no qued\u00f3 consagrado ni \u00a0 de la norma se deriva la existencia de responsabilidad conjunta aplicable a \u00a0 todos los casos. Incluso recuerdan que la sentencia C-644 de 2011 refiri\u00f3 a que \u00a0 del inciso 4\u00b0 que ahora se demanda, se elimin\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo la \u00a0 frase que se\u00f1alaba que la obligaci\u00f3n era conjunta y que prohib\u00eda dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la figura de la solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la expresi\u00f3n demandada tiene un sentido completamente distinto \u00a0 al que presentan los actores, en cuanto no comporta una derogatoria parcial, \u00a0 para lo contencioso administrativo, de la solidaridad prevista en el art\u00edculo \u00a0 2344 del C\u00f3digo Civil, sino que constituye un desarrollo procesal de las \u00a0 relaciones internas, estas si divisibles o conjuntas, entre los codeudores \u00a0 solidarios. Por consiguiente, esgrimen que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 l\u00f3gica de las diversas normas aplicables al juzgamiento de la responsabilidad \u00a0 civil extracontractual del Estado, permiten ver que el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 140 del CPACA no se relaciona con el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, es decir, \u00a0 no lo deroga ni proh\u00edbe su aplicaci\u00f3n, sino que tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 art\u00edculo 1579 ib\u00eddem que refiere a la divisibilidad interna \u2013entre deudores- de \u00a0 la obligaci\u00f3n solidaria. En otras palabras, plantean que el efecto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n civil, no es derogatorio, \u00a0 sino de complementariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indican que si la Corte considera viable realizar un estudio de \u00a0 fondo de la norma demandada, \u00e9sta solo puede estimarse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n si se interpreta se\u00f1alando que se refiere a las relaciones internas \u00a0 entre los codeudores solidarios, caso en el cual el juez puede dividir la \u00a0 condena, y no comporta la ruptura de la solidaridad entre los causantes del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico. En efecto, exponen que una interpretaci\u00f3n en el sentido de que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada regula en todos los casos la solidaridad en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho p\u00fablico resultar\u00eda contraria a los art\u00edculos 13 y 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, adem\u00e1s de implicar un retroceso en los avances alcanzados por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de protecci\u00f3n frente al da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico proveniente del Estado o con su participaci\u00f3n, ya que en esos casos \u00a0 se han aplicado los principios de reparaci\u00f3n integral y solidaridad frente a las \u00a0 v\u00edctimas, sin perjuicio de que el ente estatal condenado pueda subrogarse contra \u00a0 los dem\u00e1s causantes del da\u00f1o que act\u00faen bajo su mando. Por lo anterior, \u00a0 consideran que la norma acusada deber\u00eda condicionarse en el entendido que no \u00a0 significa la ruptura de la solidaridad prevista en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UARIV[10] \u00a0solicita a la Corte, como pretensi\u00f3n principal, declararse inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en el presente caso, aduciendo que los cargos \u00a0 propuestos por los demandantes son ineptos sustancialmente por incumplir los \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Al respecto se\u00f1ala que \u00a0 los actores desdibujan la naturaleza de la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas, \u00a0 en tanto la limitan al pago solidario por parte del Estado como \u00fanica forma de \u00a0 reparaci\u00f3n en el marco de un conflicto armado, olvidando que la reparaci\u00f3n no es \u00a0 solo monetaria sino que implica medidas asistencias, de satisfacci\u00f3n y de \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n. Por consiguiente, considera que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 se hace del inciso demandado es vaga, indeterminada, subjetiva y abstracta \u00a0 porque no contiene reproches constitucionales sino acusaciones que superan el \u00a0 texto literal con proposiciones deducidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, el representante de la UARIV pide declarar \u00a0 exequible la totalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA, porque en la \u00a0 reparaci\u00f3n directa el hecho que caus\u00f3 el da\u00f1o siempre se endilga a las \u00a0 entidades p\u00fablicas de manera solidaria, sin que la Comisi\u00f3n de Reforma al \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo haya tenido la intenci\u00f3n expresa de cambiar la \u00a0 teor\u00eda de la responsabilidad solidaria del Estado, pues el objeto del art\u00edculo \u00a0 140 del CPACA analizado en conjunto, es mantenerla pero definiendo la proporci\u00f3n \u00a0 por la cual el tercero coautor es responsable, para recuperar esa parte del pago \u00a0 realizado a la v\u00edctima. De all\u00ed el que estime que no existe violaci\u00f3n a la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad establecida en el art\u00edculo 90 Superior, ni a \u00a0 la garant\u00eda de propiedad privada y de patrimonio de acuerdo con los art\u00edculos 2 \u00a0 y 58 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esgrime que el inciso demandado no vulnera el principio de \u00a0 igualdad porque los instrumentos internacionales de derechos humanos y la \u00a0 jurisprudencia de los distintos \u00f3rganos internacionales, ha entendido que la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena y adecuada del derecho a la reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctimas \u00a0 debe garantizar que sea proporcional a la violaci\u00f3n sufrida, a su gravedad y a \u00a0 los da\u00f1os padecidos, es decir, debe ser proporcional, adecuada y justa. En ese \u00a0 sentido, explica que la reparaci\u00f3n integral tiene varios escenarios: (i) \u00a0 el judicial, que opera en el marco de los procesos penales y contenciosos \u00a0 administrativos; y, (ii) la administrativa, que est\u00e1 guiada por el \u00a0 principio de equidad y que tiene sus fundamentos en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Justamente, explica que de acuerdo con esta Ley, las condenas al Estado que \u00a0 ordenen reparar a las v\u00edctimas, son subsidiarias cuando el victimario condenado \u00a0 est\u00e1 insolvente o le faltan recursos para responder por el perjuicio causado. De \u00a0 all\u00ed desprende la UARIV que el derecho a la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 no se encuentra violado porque obtienen su indemnizaci\u00f3n total.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General[11] \u00a0de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 concepto rendido por uno de sus acad\u00e9micos[12], \u00a0 en el cual se indica que los demandantes parte de una premisa equivocada al \u00a0 interpretar el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPACA, en la medida en que no se \u00a0 elimina la solidaridad del plano de las condenas por responsabilidad del Estado, \u00a0 as\u00ed concurran en la causaci\u00f3n del da\u00f1o los particulares, por lo cual no se \u00a0 afecta la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, ni se \u00a0 desconocen el principio de reparaci\u00f3n integral y el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar tal postura, expone que desde el punto de vista hist\u00f3rico \u00a0 con la eliminaci\u00f3n en cuarto debate de la prohibici\u00f3n de aplicar la solidaridad, \u00a0 se infiere que dicha solidaridad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o no desapareci\u00f3 en el \u00a0 evento en que est\u00e9n involucrados particulares y entidades p\u00fablicas, dado que la \u00a0 norma lo que dispone es que el juez en la sentencia debe determinar la \u00a0 proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de ellas, de acuerdo con la \u00a0 influencia en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, esto es, de acuerdo con la participaci\u00f3n \u00a0 que cada uno tuvo con su conducta para que se produjera el da\u00f1o. Se\u00f1ala que se \u00a0 trata entonces de un fen\u00f3meno de coparticipaci\u00f3n en la generaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 a las personas y que ello no obsta para que la v\u00edctima pueda reclamar la \u00a0 totalidad del da\u00f1o a uno de los obligados, es decir, el 100% al Estado o al \u00a0 tercero, dada la garant\u00eda de solidaridad como expresi\u00f3n del principio de \u00a0 reparaci\u00f3n integral o cl\u00e1usula general de responsabilidad, sobre la base que en \u00a0 todo caso el Estado se mantiene como garante de la indemnizaci\u00f3n a favor de la \u00a0 protecci\u00f3n de quien aparece como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma indica que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente es \u00a0 solidaria, pero que las relaciones internas entre los obligados s\u00ed son conjuntas \u00a0 con el fin de fijar la proporci\u00f3n que tuvieron en la causaci\u00f3n del da\u00f1o para \u00a0 establecer la obligaci\u00f3n indemnizatoria de perjuicios divisibles en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed, el deudor solidario que paga la \u00a0 totalidad de la obligaci\u00f3n queda subrogado en la acci\u00f3n del acreedor, pero \u00a0 limitada en la cuota parte que tenga el codeudor en la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el precepto demandado supone en su interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica que el juez en la sentencia que declara la responsabilidad, debe \u00a0 determina el porcentaje de participaci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o del Estado y \u00a0 del particular, a pesar de ser solidaria la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima. Esta definici\u00f3n estima que corresponde al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia de procedimientos, ya que \u00a0 acoge criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin afectar principios y \u00a0 derechos Superiores, en especial, recalca en que no viola el principio de \u00a0 reparaci\u00f3n integral porque la v\u00edctima obtiene el pago completo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del inciso acusado con el \u00a0 art\u00edculo 225 del CPACA, que refiere a la posibilidad de que quien afirme tener \u00a0 derecho legal o contractual de exigir de un tercero el pago que tuviere que \u00a0 hacer como resultado de la sentencia condenatoria, hace que la regla de la \u00a0 solidaridad contin\u00fae vigente, pues de otra forma el legislador no hubiese \u00a0 concedido al Estado la alternativa de llamar en garant\u00eda cuando quiera que fuese \u00a0 demandado para obtener la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico, tal y como \u00a0 se dispone en el citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir indica que el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 se agota en su contenido, por cuanto al constatarse que el Legislador en forma \u00a0 intencional suprimi\u00f3 la propuesta de eliminar la solidaridad del inciso acusado, \u00a0 las interpretaciones expuestas en la demanda devienen en inexistentes, adem\u00e1s de \u00a0 reafirmar que para efectos de valorar la adecuaci\u00f3n del precepto legal comentado \u00a0 al texto Superior, no puede partirse de la premisa de que el Estado debe recibir \u00a0 el mismo trato que los particulares, ya que se tratan de reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad diferenciados con justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del ICDP[13] \u00a0remite a la Corte el concepto emitido por uno de sus miembros[14], \u00a0 en el cual solicita declarar, en primer lugar, la ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda porque \u201cse trata m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n subjetiva que hace el \u00a0 actor (sic), de la que no puede inferirse que los actos de los particulares no \u00a0 originan responsabilidad del Estado, cuando estos resulten de la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades en el cumplimiento de sus funciones, pero tampoco que en cualquier \u00a0 caso el Estado deba responder por la acci\u00f3n de particulares, pues esas cargas \u00a0 desmedidas al Estado rompen el equilibrio y estiman la irresponsabilidad de los \u00a0 individuos y crean expectativas insostenibles de protecci\u00f3n a largo plazo\u201d. \u00a0 En ese sentido, el ICDP considera que los cargos formulados parten de una \u00a0 interpretaci\u00f3n que no se desprende del art\u00edculo 140-4 del CPACA, \u201cen tanto el \u00a0 demandante centra su disertaci\u00f3n en suposiciones y opiniones personales que no \u00a0 son el texto de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicitan declarar la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado, por cuanto en la concurrencia de responsabilidad entre el Estado y el \u00a0 particular, aquel no puede convertirse en asegurador universal de los siniestros \u00a0 y de cualquier da\u00f1o mediante la figura de la solidaridad sin distingos, sino que \u00a0 es necesario que exista un nexo causal que le sea imputable y la existencia del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico. Precisa que la norma censurada lo que pretende es deslindar \u00a0 la responsabilidad del Estado y la del particular, situaci\u00f3n que no ri\u00f1e con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que debe confiarse a la jurisprudencia el desarrollo de \u00a0 la interpretaci\u00f3n en cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia \u2013 Seccional Bogot\u00e1[15], \u00a0 pide declarar la exequibilidad del precepto demandado \u201cbajo el entendido, que \u00a0 le corresponde al juez contencioso, dentro de su discrecionalidad, apreciar el \u00a0 caso concreto y el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable, decidir si la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n es conjunta o solidaria. Pero no es admisible en \u00a0 un Estado social de derecho imponerle el pago de los da\u00f1os acaecidos, por culpa \u00a0 del particular, exclusivamente al Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0 del Observatorio, los demandantes hacen una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque a partir de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad no se puede considerar que en todos los casos en que el Estado \u00a0 genere un da\u00f1o, debe pagarlo sin condiciones. Indica que justamente la norma \u00a0 demandada busca especificar en uno de los medios de control, que todo hecho \u00a0 da\u00f1oso originado en un \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual y en el \u00a0 cual se logre probar la injerencia de una entidad p\u00fablica y de un particular, \u00a0 debe ser reparado por ambos causantes del da\u00f1o, seg\u00fan la tasaci\u00f3n que haga el \u00a0 juez. Explica que de esa forma se protegen los intereses patrimoniales del \u00a0 Estado sin desconocer el derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 que la figura de tasar la responsabilidad en la incidencia del da\u00f1o har\u00eda \u00a0 configurar la obligaci\u00f3n fijada en la sentencia de dos formas: (i) como \u00a0 una obligaci\u00f3n pura y simple para cada parte condenada; y, (ii) como una \u00a0 obligaci\u00f3n conjunta porque cada parte solo se obliga a pagar al acreedor el \u00a0 monto que el juez le impone, quedando satisfecho el pago. Plantea que en cada \u00a0 caso el juez es libre de apreciar los hechos, las pruebas del nexo causal, la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o y c\u00f3mo debe repararse, incluso es a quien le corresponde \u00a0 se\u00f1alar si el pago de la indemnizaci\u00f3n es solidario o conjunto, pues considera \u00a0 que \u201cla norma no proh\u00edbe taxativamente la solidaridad, lo que si impera es el \u00a0 deber de tasar el grado de responsabilidad en la injerencia del da\u00f1o, m\u00e1s no \u00a0 c\u00f3mo ha de ser pagado, aunque de la tasaci\u00f3n pueda derivarse consecuentemente \u00a0 qui\u00e9nes y c\u00f3mo van a pagar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0 la finalidad del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del CPACA, es que el particular que \u00a0 concurre en el Estado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, responda por \u00e9ste bien sea \u00a0 mediante el llamamiento en garant\u00eda o el denominado fuero de atracci\u00f3n, y \u00a0 eliminar la premisa de que el Estado siempre es el \u00fanico llamado a responder y \u00a0 reparar todos los da\u00f1os. Precisa que la inexequibilidad de la norma llevar\u00eda al \u00a0 absurdo de que el particular quede exonerado de asumir su responsabilidad en la \u00a0 causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[16] \u00a0pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 \u00a0 del CPACA porque en su sentir, adem\u00e1s de apoyar los argumentos que exponen los \u00a0 demandantes, existen tres razones adicionales que pretenden reforzar la posici\u00f3n \u00a0 principal de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la responsabilidad solidaria del Estado \u00a0 representa un est\u00e1ndar jur\u00eddico e integra el bloque dogm\u00e1tico del derecho \u00a0 administrativo colombiano. Plantea que el Estado social de derecho proclamado \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, solo encuentra efectividad material en el \u00a0 hecho de la reparaci\u00f3n solidaria e integral del da\u00f1o causado por el Estado en \u00a0 sus agentes, esp\u00edritu que adem\u00e1s estima como iluminador de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 Por consiguiente, el inciso 4\u00ba demandado le resulta incoherente porque el \u00a0 art\u00edculo 90 Superior llama a ser interpretado bajo el modelo de la \u00a0 responsabilidad solidaria, es decir que la responsabilidad del Estado solo se \u00a0 concreta cuando se suprimen todas las limitaciones de la legislaci\u00f3n que no \u00a0 permiten hacer efectiva la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Considera que el Estado \u00a0 tiene una solvencia indiscutible que lo lleva a poder cumplir con el \u00a0 total del pago de una indemnizaci\u00f3n, ya que de lo contrario el acreedor queda \u00a0 desprotegido con una sentencia favorable pero imposible de ejecutar. Por ello, \u00a0 precisa que la responsabilidad solidaria restablece el equilibrio entre el \u00a0 Estado y el particular que ejerce una funci\u00f3n impartida por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada implica un retroceso en materia de \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto \u00e9ste solo responder\u00eda por el \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de su participaci\u00f3n en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, y no por la \u00a0 totalidad del da\u00f1o en forma solidaria, lo que desconoce la reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esgrime que la responsabilidad solidaria de la \u00a0 administraci\u00f3n es ius commune a la luz del derecho administrativo \u00a0 comparado, porque en la mayor\u00eda de los sistemas \u201cpuros y mestizos\u201d se ha \u00a0 preferido la solidaridad con el fin de garantizar la reparaci\u00f3n integral a la \u00a0 v\u00edctima. Por ejemplo, indica que la jurisprudencia francesa ha construido una \u00a0 teor\u00eda de la responsabilidad del Estado denominada como \u201cle cumul de \u00a0 responsabilit\u00e9s\u201d en la cual se manifiesta un alto grado de flexibilidad y de \u00a0 favorabilidad hac\u00eda las v\u00edctimas cuando existe acumulaci\u00f3n de responsabilidades \u00a0 entre el Estado y el particular. As\u00ed, la responsabilidad administrativa en ese \u00a0 sistema se presenta bajo la f\u00f3rmula de una relaci\u00f3n triangular entre la v\u00edctima, \u00a0 el servicio administrativo y el agente (funcionario, delegado o concesionario), \u00a0 en donde la equidad est\u00e1 representada en una reparaci\u00f3n integral y efectiva de \u00a0 los perjuicios sufridos partiendo de la teor\u00eda de la causalidad adecuada. Se\u00f1ala \u00a0 que esta f\u00f3rmula es la que debe orientar el caso colombiano, por cuanto estamos \u00a0 en presencia de una responsabilidad objetiva del Estado desde la teor\u00eda de la \u00a0 falla del servicio, en la cual no importa el nivel de participaci\u00f3n de los \u00a0 agentes con o sin culpa. De all\u00ed que fraccionar la responsabilidad del Estado y \u00a0 delegar al juez los criterios para determinar la proporci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad, crea zonas grises de no reparaci\u00f3n o de irresponsabilidad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercero lugar, aduce que la responsabilidad solidaria del Estado es un \u00a0 est\u00e1ndar regional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos -SIDH- y del \u00a0 control de convencionalidad. Al respecto, se\u00f1ala que la noci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 integral del da\u00f1o (art. 63.1 de la CADH) guarda relaci\u00f3n con el contenido \u00a0 jur\u00eddico (pecuniario), moral (verdad) y \u00e9tico (memoria), aspectos en los cuales \u00a0 la solidaridad del Estado resulta relevante porque busca proteger los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. Expone que el inciso demandado pone en seria duda la \u00a0 efectividad del est\u00e1ndar internacional creado por el SIDH respecto de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas por parte de violaciones del Estado a los \u00a0 derechos humanos, pues quedar\u00eda parcialmente exonerado al fraccionarse la \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considera que el inciso 4\u00ba acusado se debe reorientar cuando \u00a0 sea interpretado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, devolvi\u00e9ndole el \u00a0 sentido de responsabilidad solidaria que el derecho administrativo y la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado hab\u00edan establecido, creando un criterio de \u00a0 llamamiento en garant\u00eda del Estado a los particulares para evitar que el \u00a0 Estado termine respondiendo por todos los da\u00f1os \u00a0que causan agentes o mandatarios suyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad interviniente se\u00f1ala que si la norma no es \u00a0 inconstitucional, se declare exequible condicionada haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima en la cual reivindique la solidaridad como elemento integral de la \u00a0 responsabilidad del Estado, pero dejando al Consejo de Estado la libertad de \u00a0 establecer el desarrollo y la completa interpretaci\u00f3n del inciso acusado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo respecto de la demanda presentada contra el inciso 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 140 del CPACA, en raz\u00f3n de la ineptitud sustancial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 punto, se\u00f1ala que la demanda incumple el requisito de certeza porque los \u00a0 demandantes construyeron su acusaci\u00f3n a partir de una proposici\u00f3n normativa que \u00a0 no se encuentra en el texto de la disposici\u00f3n acusada. Indica que el n\u00facleo \u00a0 argumentativo de la demanda tiene su base en la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una de \u00a0 ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o\u201d, pues seg\u00fan los actores, la facultad que tiene el juez \u00a0 para determinar la proporci\u00f3n en la causaci\u00f3n del da\u00f1o por la cual debe \u00a0 responder tanto la entidad p\u00fablica como el particular, admite tres \u00a0 interpretaciones as\u00ed: (i) la existencia de una obligaci\u00f3n conjunta en los \u00a0 casos en que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o hubiesen intervenido una entidad p\u00fablica y \u00a0 un particular; (ii) la existencia de una obligaci\u00f3n solidaria como \u00a0 garant\u00eda a las v\u00edctimas, de conformidad con el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil; \u00a0 y, (iii) que la norma no contiene una regla espec\u00edfica respecto de la \u00a0 naturaleza de la obligaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el juez tiene discrecionalidad \u00a0 para determinarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 para el Ministerio P\u00fablico la norma acusada no establece de forma concreta la \u00a0 naturaleza de la exigibilidad de la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n, sino \u00a0 que simplemente dispone que el juez la determinar\u00e1 a partir de la influencia de \u00a0 cada uno de los causantes del da\u00f1o. Lo anterior porque (i) durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo la previsi\u00f3n expresa respecto a que la obligaci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 conjunta y no se dar\u00eda aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista en el art\u00edculo 2344 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, fue eliminada por voluntad expresa del legislador, y en ese \u00a0 sentido, considera que el deber de establecer porcentualmente la incidencia del \u00a0 particular y del agente estatal en la causaci\u00f3n del da\u00f1o no implica que la norma \u00a0 est\u00e9 haciendo referencia a la forma en la cual la obligaci\u00f3n de indemnizar se \u00a0 hace exigible; y, (ii) el inciso demandado no establece una cl\u00e1usula de \u00a0 exclusi\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el juez de lo contencioso administrativo podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 solidaridad en los casos que valore y determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal insiste en que es posible que el juez determine la \u00a0 proporci\u00f3n en la cual es responsable el particular y el agente estatal debido a \u00a0 su incidencia en el da\u00f1o, pero de ello no se sigue que el juez no pueda \u00a0 determinar que el demandante tenga la posibilidad de cobrar la totalidad del \u00a0 cr\u00e9dito a alguno de los deudores solidarios, justamente porque la incidencia en \u00a0 la causaci\u00f3n del da\u00f1o no es igual a la forma y a la naturaleza de hacer exigible \u00a0 la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, por dirigirse \u00a0 contra un aparte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: Requisitos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para \u00a0 proferir fallo de m\u00e9rito. Estudio sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan fue \u00a0 rese\u00f1ado en los antecedentes, varios intervinientes y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir decisi\u00f3n de fondo \u00a0 respecto del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA. En primer lugar se\u00f1alan que \u00a0 la demanda incumple los requisitos de certeza y pertinencia al \u00a0 partir de interpretaciones subjetivas que no se desprenden del contenido \u00a0 verificable de la norma demanda ya que, de acuerdo a algunos intervinientes, en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo se elimin\u00f3 la frase que establec\u00eda que en los casos de \u00a0 concausalidad del da\u00f1o entre una entidad p\u00fablica y el Estado no proced\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la solidaridad establecida en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 por lo cual el juez contencioso administrativo puede establecer la solidaridad \u00a0 en el plano de las condenas por responsabilidad extracontractual del Estado, \u00a0 mientras que para otros intervinientes como la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado, la norma fija al juez contencioso administrativo el deber de determinar \u00a0 las proporciones por las cuales la entidad p\u00fablica y el particular deben \u00a0 responder a la v\u00edctima que ejerce el medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n conjunta entre los coparticipes y no como la \u00a0 interpretan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, consideran que el cargo de inconstitucional referente a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de responsabilidad incumple el requisito de \u00a0 especificidad, \u00a0por cuanto los demandantes plantean que el Estado debe responder por todo \u00a0 perjuicio generado a los v\u00edctimas, sin explicar c\u00f3mo la norma demandada \u00a0 desconoce los art\u00edculos 90, 2 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, estiman que el cargo de inconstitucionalidad relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad es impertinente toda vez que el \u00a0 trato desigual no se predica de la norma demandada y los escenarios propuestos \u00a0 no se encuentran en circunstancias id\u00e9nticas jur\u00eddica ni f\u00e1cticamente, sumado a \u00a0 que es insuficiente porque los actores no expusieron todos los elementos \u00a0 necesarios para adelantar un juicio de igualdad en los estrictos t\u00e9rminos \u00a0 fijados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuarto \u00a0 lugar, tanto la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado como la UARIV aducen que \u00a0 el cargo por desconocimiento del derecho constitucional a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas es impertinente porque parte de un criterio de \u00a0 solidaridad ambiguo radicado en la concepci\u00f3n social y no en el contexto de las \u00a0 obligaciones, e insuficiente porque no expone razones tendientes a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad del inciso acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para \u00a0 atender estos cuatro argumentos previos, la Corte recordar\u00e1 los requisitos \u00a0 formales que establece el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Luego \u00a0 analizar\u00e1 el alcance del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA a partir de los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y literal. Posteriormente, con base en los \u00a0 requisitos formales y el alcance de la norma, abordar\u00e1 el estudio concreto de \u00a0 aquellos argumentos con el fin de determinar si los cargos que presentan los \u00a0 demandantes son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo s\u00ed ese \u00a0 estudio es superado, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 los mismos desde una perspectiva constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 formales para calificar la aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad \u00a0 del cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 Dentro de ellas se encuentra la \u00a0 formulaci\u00f3n de las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, aspecto respecto del cual \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos \u00a0 sustantivos m\u00ednimos, destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda \u00a0 ofrezca un problema jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el \u00a0 cargo de constitucionalidad.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia \u00a0 argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de \u00a0 la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque merced el car\u00e1cter p\u00fablico de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los \u00a0 cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que \u00a0 exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El \u00a0 requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al \u00a0 menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas \u00a0 que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito refiere, \u00a0 en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean \u00a0 precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[18] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[19].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las \u00a0 razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n \u00a0 construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u00a0\u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado.\u201d[21].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00a0 \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como \u00a0 la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen \u00a0 primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos \u00a0 y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras \u00a0 expresadas por el Pleno de la Corte en la sentencia C-050 de 2015[23], la \u00a0 suficiencia persigue \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de \u00a0 una forma m\u00ednima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad \u00a0 del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta \u00a0 manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda \u00a0 pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al texto constitucional \u00a0 que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas formales y sustanciales \u00a0 del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y por tanto amerite el \u00a0 adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte cuente con \u00a0 herramientas jur\u00eddico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto \u00a0 dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara toda norma \u00a0 legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito. Cuando estos \u00a0 requisitos se incumplen, la Corte debe declararse inhibida para fallar por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un verdadero cargo \u00a0 de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del alcance de la norma demandada a partir de los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y literal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el siguiente ac\u00e1pite la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 realizar la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y literal del precepto demandado, con el \u00a0 fin de brindar una comprensi\u00f3n integral del mismo que oriente el desarrollo del \u00a0 debate constitucional y el estudio concreto de los cargos propuestos en la \u00a0 demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan ha entendido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la\u00a0interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0consiste en analizar las propuestas y los debates que se dieron en el proceso de \u00a0 reforma legal para reconstruir de esta manera la intenci\u00f3n aproximada del \u00a0 legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de Ley \u00a0 198 de 2009 Senado &#8211; 315 de 2009 C\u00e1mara, presentado conjuntamente por el \u00a0 Gobierno Nacional y el Consejo de Estado, el texto original radicado ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado se\u00f1alaba en el art\u00edculo \u00a0 137, frente a la reparaci\u00f3n directa, que la persona interesada podr\u00eda demandar \u00a0 directamente que fuese declarada la responsabilidad y la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 da\u00f1o cuando la causa correspondiera a una acci\u00f3n, una omisi\u00f3n, o una operaci\u00f3n \u00a0 administrativa, o una ocupaci\u00f3n temporal y permanente de un inmueble, imputable \u00a0 a una entidad p\u00fablica o a un particular en ejercicio de funciones propias del \u00a0 Estado. Esa posibilidad de demandar tambi\u00e9n se le brind\u00f3 a la entidad p\u00fablica \u00a0 perjudicada con la actuaci\u00f3n de otra entidad p\u00fablica, para que obtuviera la \u00a0 correspondiente reparaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Solo hasta el informe de ponencia correspondiente \u00a0 al tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara, \u00a0 el renumerado art\u00edculo 140 que refer\u00eda a la reparaci\u00f3n directa, incluy\u00f3 dentro \u00a0 de su texto un inciso (el 3\u00ba) con la siguiente redacci\u00f3n: \u201cEn todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n \u00a0 involucrados particulares y entidades estatales o diversas entidades estatales, \u00a0 en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe responder cada una \u00a0 de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en la \u00a0 ocurrencia del da\u00f1o. La obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la \u00a0 solidaridad prevista en el art\u00edculo 2.344 del C\u00f3digo Civil\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que en esa oportunidad el Consejo de Estado \u00a0 dentro del pliego de modificaciones que propuso a la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara, solicit\u00f3 retomar la redacci\u00f3n de la norma de reparaci\u00f3n directa del \u00a0 proyecto originalmente radicado \u201cpor \u00a0 cuanto resulta m\u00e1s precisa al momento de definir esta pretensi\u00f3n en el contexto \u00a0 de la responsabilidad extracontractual que le incumbe al Estado por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas (art\u00edculos 2\u00b0, 6\u00b0, y\u00a090 \u00a0 C. P.), mientras que los cambios aparentemente terminol\u00f3gicos que le fueron \u00a0 introducidos desvertebran en gran medida el proyecto en esta materia\u201d[28]. \u00a0 Obs\u00e9rvese entonces que nada se indic\u00f3 sobre la propuesta de adici\u00f3n de un inciso \u00a0 a ese art\u00edculo, tema que tampoco abordaron los ponentes al explicar el pliego de \u00a0 modificaciones que propusieron. Es decir, la inclusi\u00f3n del se\u00f1alado inciso \u00a0 dentro del renumerado art\u00edculo 140, carece de una motivaci\u00f3n espec\u00edfica que \u00a0 permita consultar el esp\u00edritu preciso con el cual el legislador pretendi\u00f3 su \u00a0 redacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 ello, de la simple lectura del mismo se deduce que la voluntad del legislador se \u00a0 orient\u00f3 a que en los casos de responsabilidad extracontractual concausal entre \u00a0 el Estado y un particular, el juez imperativamente determinar\u00e1 en el \u00a0 fallo la proporci\u00f3n por la cual cada parte deber\u00e1 reparar, constituy\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 en una divisi\u00f3n de la condena. Adem\u00e1s, de forma expresa estableci\u00f3 en ese \u00a0 momento una cl\u00e1usula prohibiendo la aplicaci\u00f3n de la figura de la solidaridad \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0 la inclusi\u00f3n del nuevo inciso en el renumerado art\u00edculo 140 del proyecto de Ley \u00a0 315 de 2010 C\u00e1mara, no fue objeto de debate espec\u00edfico ni de oposici\u00f3n en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, por lo cual su votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n en bloque \u00a0 con los dem\u00e1s art\u00edculos de la iniciativa, se dio de acuerdo con el texto que fue \u00a0 propuesto en el informe de ponencia[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el \u00a0 cuarto debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el informe de \u00a0 ponencia plante\u00f3 frente al art\u00edculo 140 sobre reparaci\u00f3n directa, una nueva \u00a0 redacci\u00f3n a partir del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30], \u00a0\u201c(\u2026) con el fin de que se entienda que comprende todas las causas que dan \u00a0 lugar a pretender la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 producidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes. Adem\u00e1s, en el \u00faltimo \u00a0 inciso -el demandado en esta oportunidad-, se cambia la \u00a0 denominaci\u00f3n de entidades estatales por entidades p\u00fablicas, porque esta \u00faltima \u00a0 es la que se acoge en el C\u00f3digo; y se suprime la expresi\u00f3n o diversas \u00a0 entidades estatales, dado que el tesoro p\u00fablico es uno solo y de todas maneras \u00a0 si se persigue la responsabilidad del Estado a trav\u00e9s de diversas entidades, \u00a0 pues ellas son las llamadas a responder con cargo a aquel\u201d (Negrillas \u00a0 nuestras). All\u00ed se mantuvo la idea de que en los temas de responsabilidad \u00a0 concausal del da\u00f1o entre el particular y el Estado, se fijar\u00eda la proporci\u00f3n por \u00a0 la cual cada parte deb\u00eda reparar, y que la obligaci\u00f3n ser\u00eda conjunta quedando \u00a0 prohibido aplicar la solidaridad que establece el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 durante el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, en sesi\u00f3n del \u00a0 29 de noviembre de 2010, el representante Didier Burgos Ram\u00edrez radic\u00f3 \u00a0 proposici\u00f3n solicitando, sin exponer argumentos, la eliminaci\u00f3n completa del \u00a0 inciso final del art\u00edculo 140 del proyecto de Ley 315 de 2010 C\u00e1mara, pero cont\u00f3 \u00a0 con el aval de los ponentes solo para eliminar la \u00faltima frase referente a que \u00a0 \u201c[l]a obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil\u201d. Por consiguiente, una vez fue \u00a0 sometida a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n avalada, se aprob\u00f3 el art\u00edculo eliminando \u00a0 aquella frase del \u00faltimo inciso[31]. \u00a0 El texto definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara fue acogido en las \u00a0 votaciones del informe de conciliaci\u00f3n en ambas c\u00e1maras, por lo cual la frase \u00a0 \u201c[l]a obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista \u00a0 en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil\u201d no qued\u00f3 consignada en texto de la ley \u00a0 sancionada que finalmente fue publicado en el Diario Oficial No. 47.956 del 18 \u00a0 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0 esa situaci\u00f3n fue objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-644 \u00a0 de 2011[32]. \u00a0 En esa oportunidad un ciudadano demand\u00f3 las expresiones \u201co a un particular \u00a0 que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma\u201d y \u201c[l]a \u00a0 obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil\u201d, considerando que \u00e9sta \u00faltima hac\u00eda parte \u00a0 del art\u00edculo 140 del CPACA. La Corte se declar\u00f3 inhibida para resolver respecto \u00a0 de la \u00faltima frase en comento, al verificar que la misma no hac\u00eda parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico porque fue eliminada en el tr\u00e1mite legislativo y no est\u00e1 \u00a0 incorporada en el texto definitivo de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Del \u00a0 recuento hist\u00f3rico se evidencia una dificultad en determinar la voluntad \u00a0 expl\u00edcita del legislador al introducir el texto del inciso demandado. No \u00a0 obstante, es posible deducir que su intenci\u00f3n aproximada se orient\u00f3 en el \u00a0 siguiente sentido: (i) \u00a0en todos los casos en los que exista concausalidad entre el Estado y un \u00a0 particular que causan un da\u00f1o que deba ser reparado al haberse demostrado la \u00a0 responsabilidad extracontractual, el juez debe adelantar un juicio de proporci\u00f3n \u00a0 de acuerdo al an\u00e1lisis f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico que imponga cada situaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan los diferentes criterios de imputaci\u00f3n de responsabilidad; \u00a0(ii) por la proporci\u00f3n determinada, deber\u00e1 responder cada una de las \u00a0 partes \u2013Estado y particular- convirti\u00e9ndose en divisible la condena entre los \u00a0 codeudores; y, (iii) al eliminar el legislador en \u00faltimo debate la \u00a0 cl\u00e1usula que prohib\u00eda dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 concluye que la norma demandada no implica la exclusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un \u00a0 particular en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. De all\u00ed que el juez en su sentencia pueda \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a la solidaridad en los casos que valore necesarios, siguiendo \u00a0 las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora \u00a0 bien, la anterior interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica ayuda a comprender el contenido \u00a0 literal de la norma. La Sala de forma clara advierte que el inciso censurado no \u00a0 establece una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la responsabilidad solidaria que podr\u00eda \u00a0 surgir entre el Estado y en particular concausantes de un da\u00f1o, ni indica la \u00a0 forma c\u00f3mo la obligaci\u00f3n de reparar se hace exigible frente a la v\u00edctima, \u00a0 simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de \u00a0 proporci\u00f3n teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisi\u00f3n en \u00a0 la ocurrencia del da\u00f1o, es decir, analizando los elementos f\u00e1cticos, probatorios \u00a0 y jur\u00eddicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la \u00a0 consecuente obligaci\u00f3n de reparar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 sobre la aptitud de los cargos invocados en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Habiendo \u00a0 establecido que el alcance hist\u00f3rico y literal del precepto demandado se \u00a0 circunscribe a que en materia de responsabilidad extracontractual concausal \u00a0 entre el Estado y un particular, el juez en su sentencia debe realizar el juicio \u00a0 de proporci\u00f3n teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisi\u00f3n en \u00a0 la ocurrencia del da\u00f1o, juicio que no excluye dar aplicaci\u00f3n a la solidaridad \u00a0 y que regula la divisi\u00f3n de la condena entre los codeudores llamados a \u00a0 reparar, corresponde a la Sala analizar la aptitud de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial del cargo que plantea la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general \u00a0 de responsabilidad (art\u00edculo 90 de la CP), de la garant\u00eda de la propiedad \u00a0 privada y el patrimonio (art\u00edculos 2 y 58 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como \u00a0 quedo rese\u00f1ado en los antecedentes, los demandantes consideran que el inciso \u00a0 censurado quebranta el marco constitucional denominado cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado, porque en los supuestos en los que el Estado cause \u00a0 el da\u00f1o en concurrencia con un tercero la obligaci\u00f3n de indemnizar que le \u00a0 asiste, y que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no tiene ning\u00fana excepci\u00f3n, \u00a0 se ver\u00eda parcelada por cuanto s\u00f3lo tendr\u00eda que responder por la parte del da\u00f1o \u00a0 que el juez fije en la sentencia condenatoria. En criterio de los autores, la \u00a0 norma elimina la solidaridad en el pago de las reparaciones afectando a las \u00a0 v\u00edctimas ante el establecimiento de obligaciones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0 plantean que la jurisprudencia del Consejo de Estado al haber reconocido que \u00a0 existe solidaridad entre los responsables concausantes de un da\u00f1o con base en el \u00a0 art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, cre\u00f3 una protecci\u00f3n para que el perjudicado \u00a0 logre una \u00edntegra y efectiva reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, situaci\u00f3n que no se \u00a0 cumple cuando se establece la obligaci\u00f3n de reparar de forma individual y \u00a0 conjunta. Por consiguiente, estiman que el Estado debe reparar la totalidad del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico que como consecuencia de su actuaci\u00f3n haya causado seg\u00fan \u00a0 establece la cl\u00e1usula general de responsabilidad, sin importar la incidencia o \u00a0 proporci\u00f3n de su actuaci\u00f3n en la producci\u00f3n del da\u00f1o, o si concurre la \u00a0 participaci\u00f3n de un tercero ajeno a la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al \u00a0 realizar el estudio de aptitud de este cargo, la Corte encuentra que el mismo es \u00a0 inepto sustancialmente por incumplir el requisito de certeza, toda vez \u00a0 que se estructura a partir de una estipulaci\u00f3n que no corresponde al precepto \u00a0 normativo efectivamente contenido en la disposici\u00f3n acusada, sino que se deriva \u00a0 de una particular interpretaci\u00f3n de los demandantes que impide adelantar el \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, los actores consideran que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA \u00a0 elimina la solidaridad en el pago de las reparaciones derivadas de la \u00a0 concausalidad entre el Estado y el particular convirtiendo la obligaci\u00f3n de \u00a0 resarcir el da\u00f1o en una de naturaleza conjunta, lectura que resulta errada y \u00a0 subjetiva pues del contenido legal verificable de la norma no se desprende esa \u00a0 conclusi\u00f3n. Significa lo anterior que parten de una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 inexistente que no est\u00e1 prevista en el texto que se acusa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y literal del inciso 4\u00ba permite afirmar que \u00a0 el legislador al eliminar en \u00faltimo debate la cl\u00e1usula que prohib\u00eda dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, elimin\u00f3 la exclusi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad solidaria del Estado en casos de concurrencia con un particular \u00a0 en la causaci\u00f3n del da\u00f1o. De esta forma, es posible que en la actualidad el juez \u00a0 a partir de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica seg\u00fan el t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n que revele cada caso concreto, aplique la solidaridad de acuerdo con \u00a0 las reglas trazadas por la doctrina judicial del derecho viviente fijadas por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, tambi\u00e9n realizan una interpretaci\u00f3n subjetiva al se\u00f1alar que el juicio de \u00a0 proporci\u00f3n deriva en el establecimiento de una obligaci\u00f3n conjunta de reparar a \u00a0 la v\u00edctima, tema que tampoco no se desprende de la lectura del precepto \u00a0 censurado porque tal juicio lo que regula son las obligaciones divisibles entre \u00a0 los codeudores sin que all\u00ed se advierta la forma c\u00f3mo se hace exigible el pago \u00a0 frente a la v\u00edctima o perjudicado. Justamente, esa definici\u00f3n corresponde \u00a0 hacerla al juez contencioso administrativo ya que de la norma no se deriva que \u00a0 la responsabilidad conjunta sea aplicable en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed \u00a0 mismo, el cargo carece de especificidad porque al fundamentarse en una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente, no es posible establecer una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que permita concretar la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Igualmente, el cargo resulta impertinente porque, adem\u00e1s de partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva que no se desprende del contenido legal verificable de \u00a0 la norma, realiza una apreciaci\u00f3n incorrecta de la cl\u00e1usula general de \u00a0 responsabilidad del Estado definida en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que obra como par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 en m\u00faltiples sentencias[33] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mandato imperativo que ordena al Estado \u00a0 responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos, parten de la base de \u00a0 aquellos da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imputados por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o sus agentes en sentido amplio \u00a0 \u2013que incluye ciertos particulares-, y respecto de los cuales exista una relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad material entre el da\u00f1o antijur\u00eddico imputado al Estado y la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de sus agentes que lo hacen acreedor del \u00a0 deber de resarcir el da\u00f1o ocasionado, seg\u00fan defina el juez en el marco de un \u00a0 proceso judicial. Por consiguiente, imponer una presunci\u00f3n general de que el \u00a0 Estado debe responder por todos los da\u00f1os que se causen derivados de la \u00a0 responsabilidad concausal que surja con un particular, como lo hacen los \u00a0 demandantes, es desdibujar el contenido y la interpretaci\u00f3n autorizada del \u00a0 par\u00e1metro de control que consagra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con ese \u00a0 horizonte, la Corte estima que el primer cargo de inconstitucionalidad indicado \u00a0 en la demanda es inepto porque incumple los requisitos m\u00ednimos de certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia que se exigen para habilitar un pronunciamiento \u00a0 de m\u00e9rito por parte de este Tribunal Constitucional, motivo por el cual emitir\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n inhibitoria al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial del cargo que predica la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Los \u00a0 actores consideran que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA desconoce el \u00a0 principio de igualdad (art. 13 Superior) porque el presupuesto universal de que \u00a0 quien comete un hecho da\u00f1oso que le resulte imputable debe repararlo en su \u00a0 integridad, no se predica en la redacci\u00f3n del precepto acusado generando una \u00a0 desigualdad injustificada. Para explicar el cargo, plantean dos escenarios \u00a0 se\u00f1alando que se trata de \u201csujetos que presentan rasgos exactamente iguales\u201d, \u00a0 pero que debido a la norma reciben un trato diferenciado. As\u00ed, presentan como \u00a0 primer escenario la responsabilidad concausal entre el Estado y un \u00a0 particular, y entre dos o m\u00e1s entidades del Estado que causan un da\u00f1o, indicando \u00a0 que frente a la primera se elimin\u00f3 la solidaridad entre concausante y se \u00a0 estableci\u00f3 una carga procesal a la v\u00edctima de vincular al particular, mientras \u00a0 que en la segunda cualquiera de las dos entidades p\u00fablicas responde por el 100% \u00a0 del da\u00f1o que se le cause a la v\u00edctima. En el segundo escenario el extremo \u00a0 de comparaci\u00f3n se funda en la responsabilidad civil extracontractual entre \u00a0 particulares a quienes se les aplica la figura de la solidaridad contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, y esa misma responsabilidad existente entre \u00a0 el Estado y un particular donde la obligaci\u00f3n indemnizatoria se estableci\u00f3 como \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Revisado \u00a0 el contenido de la demanda y los argumentos de algunas intervenciones, la Sala \u00a0 constata que esta acusaci\u00f3n incumple los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0 ante lo cual la Corte debe inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para \u00a0 fundamentar lo anterior, recuerda que los cargos por violaci\u00f3n del \u00a0 principio-derecho a la igualdad deben \u201cse\u00f1alar con claridad los grupos \u00a0 involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas\u201d[34]. \u00a0 De tal forma, uno de los principales supuestos para adelantar el juicio de \u00a0 igualdad es que los extremos a comparar presenten rasgos similares y que el \u00a0 trato desigual se predique de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el \u00a0 presente caso se advierte que los planteamientos de los actores carecen de \u00a0 certeza \u00a0en la medida que construyen el presunto trato diferenciado sobre la premisa \u00a0 errada de que la norma acusada elimin\u00f3 la solidaridad entre los concausantes del \u00a0 da\u00f1o cuando interviene una entidad p\u00fablica y un particular. Como se ha \u00a0 explicado, aducir que el inciso demandado es inconstitucional porque elimin\u00f3 la \u00a0 responsabilidad solidaria del Estado al impedir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente porque se trata \u00a0 de una interpretaci\u00f3n subjetiva que no est\u00e1 prevista en el contenido normativo \u00a0 censurado. El legislador al eliminar del precepto la frase que establec\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n como conjunta y prohib\u00eda la aplicaci\u00f3n de la solidaridad consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil, permiti\u00f3 seguir dando aplicaci\u00f3n a dicho \u00a0 art\u00edculo seg\u00fan determine el juez en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo \u00a0 anterior conlleva a la Sala a considerar que los argumentos del cargo son \u00a0 impertinentes \u00a0porque el alegado trato desigual que indican introdujo la norma, es inexistente, \u00a0 sumado a que los grupos de comparaci\u00f3n no son asimilables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 escenario el tratamiento que recibe la responsabilidad extracontractual del \u00a0 Estado cuando existe concausalidad entre dos entidades p\u00fablicas, es diferente a \u00a0 cuando esa concausalidad se predica con un particular. Mientras que en aquella \u00a0 el Estado responde de forma objetiva y asume la responsabilidad integral de \u00a0 car\u00e1cter institucional frente a la v\u00edctima pagando la totalidad del perjuicio \u00a0 causado, para luego ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de su agente o \u00a0 lograr el reembolso de lo pagado, en el caso de la concausalidad derivada del \u00a0 da\u00f1o ocasionado por un particular y el Estado, \u00e9ste asume la responsabilidad por \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico que le fue imputado mediante providencia judicial. Si el \u00a0 juez fija la reparaci\u00f3n de forma solidaria frente a la v\u00edctima, lo que establece \u00a0 el art\u00edculo acusado es una obligaci\u00f3n divisible que permite al Estado perseguir \u00a0 al particular por la suma o porcentaje del perjuicio que no estaba obligado a \u00a0 asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0 similar se predica del segundo escenario que plantean, por cuanto se trata de \u00a0 dos reg\u00edmenes de responsabilidad diferentes a partir de los t\u00edtulos de \u00a0 imputaci\u00f3n. Por consiguiente, lo anterior impide realizar una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 y verificable con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Sumado a \u00a0 ello, el cargo propuesto incumple el requisito de especificidad porque \u00a0 parte de argumentos vagos, indeterminados y que realizan a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, pues del texto del inciso demandado no se \u00a0 deprende el aludido trato desigual en los escenarios planteados. Y finalmente, \u00a0 la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n incumple el requisito de suficiencia habida cuenta \u00a0 que no expone todos los elementos de juicio necesarios para adelantar el estudio \u00a0 de igualdad con argumentos de fondo, pues los actores olvidaron se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0 justifica dar un tratamiento distinto al contenido de la norma que estiman \u00a0 desigual y sustentar esa postura con planteamientos suficientes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustancial del cargo que plantea el desconocimiento del derecho \u00a0 constitucional a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas (art\u00edculos 1, 2, 29, 93, \u00a0 229 y 250 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Los \u00a0 actores plantean que la norma acusada desconoce el derecho constitucional a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, a partir de una lectura sistem\u00e1tica del \u00a0 contenido de los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimen que \u00a0 el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o pretende garantizar a \u00a0 las v\u00edctimas la restituci\u00f3n al estado en el que se encontraban antes de la \u00a0 lesi\u00f3n, de manera que la reparaci\u00f3n debe responder a los criterios de \u00a0 integralidad, equidad, plenitud y efectividad, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un \u00a0 da\u00f1o causado por el Estado en concurrencia con un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que \u00a0 el juez al establecer la obligaci\u00f3n de reparar de forma conjunta, es \u00a0 decir, fijando las proporciones por las cuales responde cada uno de los \u00a0 implicados frente a la v\u00edctima en la reparaci\u00f3n directa, mengua el derecho de \u00a0 \u00e9sta a obtener la efectividad de la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral pues el \u00a0 resarcimiento depender\u00eda de que cada condenado de manera conjunta cumpla con la \u00a0 parte que debe indemnizar, lo cual se\u00f1alan como un retroceso en la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos ya que tradicionalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 aplicado en esos casos especiales la solidaridad, brindando una ventaja de \u00a0 reparaci\u00f3n a la v\u00edctima para que pueda solicitar a uno de los obligados el pago \u00a0 total del perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, consideran que la garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral es desconocida por el \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA, ante la imposibilidad que tendr\u00eda la \u00a0 v\u00edctima de hacer efectiva la sentencia, esto es, obtener del particular \u00a0 condenado y del Estado por separado, el pago total del perjuicio causado, pues \u00a0 depender\u00eda de la liquidez y solvencia de cada uno de los condenados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en el marco de la violaci\u00f3n de derechos humanos como el Estado \u00a0 es el \u00fanico garante de estos \u00faltimos, no es posible que en el supuesto de que \u00a0 resulte condenado a pagar los perjuicios en los que ha mediado su \u00a0 responsabilidad junto a la de un tercero, su responsabilidad disminuya hasta el \u00a0 punto de solo hac\u00e9rsele exigible una parte de la condena impuesta, por cuanto es \u00a0 finalmente el Estado en virtud de los art\u00edculo 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 que tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la vida, honra y bienes de todos sus \u00a0 administrados, situaci\u00f3n que lo convierte en garante de \u00e9stos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al igual \u00a0 que los cargos anteriores, la Sala considera que los planteamientos que exponen \u00a0 los demandantes incumplen el requisito de certeza, por cuanto se apoyan \u00a0 en un contenido normativo que no se desprende del texto de la disposici\u00f3n \u00a0 censurada. Por el contrario, corresponde a una interpretaci\u00f3n subjetiva seg\u00fan la \u00a0 cual, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA establece la obligaci\u00f3n de reparar \u00a0 a la v\u00edctima de forma conjunta seg\u00fan la proporci\u00f3n fijada por el juez en su \u00a0 sentencia cuando existe concausalidad en la comisi\u00f3n del da\u00f1o entre una entidad \u00a0 p\u00fablica y un particular, situaci\u00f3n que en criterio de aquellos implica un \u00a0 retroceso porque abandona la aplicaci\u00f3n de la solidaridad en perjuicio de la \u00a0 v\u00edctima o afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 indicado, la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y literal del mencionado inciso permite a \u00a0 la Sala se\u00f1alar que \u00e9ste no fija un cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 solidaria que podr\u00eda surgir entre el Estado y en particular concausantes de un \u00a0 da\u00f1o, ni indica la forma c\u00f3mo la obligaci\u00f3n de reparar se hace exigible frente a \u00a0 la v\u00edctima. De su contenido se desprende el deber que tiene el juez de realizar \u00a0 en su sentencia el juicio de proporci\u00f3n teniendo en cuenta la influencia causal \u00a0 en el hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o, es decir, analizando los \u00a0 elementos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos necesarios para definir la \u00a0 responsabilidad extracontractual y la consecuente obligaci\u00f3n de reparar, sin que \u00a0 ello implique, como lo afirman los actores, definir una obligaci\u00f3n conjunta de \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o en detrimento de los intereses y la efectiva reparaci\u00f3n \u00a0 integral al perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 para la Sala resulta adecuado reiterar que el juicio de proporci\u00f3n que fija la \u00a0 norma demandada no implica la exclusi\u00f3n ni la derogatoria t\u00e1cita o parcial de la \u00a0 posibilidad de dar aplicaci\u00f3n a la solidaridad seg\u00fan defina el juez contencioso \u00a0 administrativo siguiendo las reglas trazadas en el derecho viviente, sino que \u00a0 regula la divisi\u00f3n de la condena entre los codeudores llamados a reparar \u00a0 de acuerdo al t\u00edtulo de imputaci\u00f3n y a la naturaleza de la responsabilidad que \u00a0 determine el operador judicial, con la consecuente exigibilidad de la obligaci\u00f3n \u00a0 de pagar la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la Corte advierte que el tercer cargo de inconstitucionalidad no cuestiona \u00a0 un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado, \u00a0 sino que parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente porque del inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 140 del CPACA no se deriva la responsabilidad conjunta como regla \u00a0 general aplicable a todos los casos donde concurra el Estado y un particular en \u00a0 la causaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De all\u00ed \u00a0 que el tercer cargo de inconstitucionalidad que se invoca incumpla los \u00a0 requisitos de especificidad y pertinencia, habida cuenta que \u00a0 resulta imposible establecer una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el texto \u00a0 del inciso censurado como lo entienden subjetivamente los demandantes, y los \u00a0 art\u00edculos que armonizan el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas. Es m\u00e1s, si lo que se pretende lograr es una interpretaci\u00f3n legal, \u00e9sta \u00a0 escapa de la competencia de este Tribunal porque corresponde adelantarla al \u00a0 Consejo de Estado como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En este \u00a0 orden de ideas, la falta de estructuraci\u00f3n del cargo acogiendo los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para abordar de \u00a0 fondo el planteamiento, imponen a la Sala inhibirse de resolver el mismo por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De \u00a0 acuerdo a lo expuesto en l\u00edneas precedentes, la Corte luego de emplear los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico y literal, defini\u00f3 que el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 140 del CPACA no implica la exclusi\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un \u00a0 particular en la causaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de la responsabilidad \u00a0 extracontractual. De all\u00ed que el juez en su sentencia pueda dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 solidaridad que establece el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil en los casos que \u00a0 valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del \u00a0 derecho viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho \u00a0 inciso no define la forma c\u00f3mo la obligaci\u00f3n de reparar se hace exigible frente \u00a0 a la v\u00edctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia \u00a0 el juicio de proporci\u00f3n teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la \u00a0 omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o, es decir, analizando los elementos f\u00e1cticos, \u00a0 probatorios y jur\u00eddicos necesarios para definir la responsabilidad \u00a0 extracontractual y la consecuente obligaci\u00f3n de reparar. Tal juicio lo que \u00a0 regula es la divisi\u00f3n de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el \u00a0 da\u00f1o ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Partiendo \u00a0 de ese alcance de la norma, la Sala concluy\u00f3 que los cargos que plantea la \u00a0 demanda relacionados con (i) la presunta violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general \u00a0 de responsabilidad del Estado, de la garant\u00eda de la propiedad privada y el \u00a0 patrimonio (arts. 90, 2 y 58 de la Constituci\u00f3n), (ii) el presunto \u00a0 quebranto del principio de igualdad (art. 13 Superior); y, (iii) el \u00a0 presunto desconocimiento del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas (arts. 1, 2, 29, 93, 229 y 250 ib\u00eddem), incumplen los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad y pertinencia porque se fundamentan en un contenido \u00a0 normativo que no forma parte del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 del CPACA, sino que \u00a0 se deriva de una particular interpretaci\u00f3n de los demandantes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no es posible hacer la confrontaci\u00f3n con los preceptos constitucionales que se \u00a0 invocan. En este orden, se impone dictar un fallo inhibitorio por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, por ineptitud sustancial de la demanda respecto de los \u00a0 cargos invocados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-055\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE \u00a0 OBLIGACION A PARTIR DEL INCISO 4 DEL ARTICULO 40 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD \u00a0 CON FUENTE JURISPRUDENCIAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APTITUD DE \u00a0 LA DEMANDA POR INTERPRETACION DE LA NORMA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION \u00a0 DIRECTA EN CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO-El asunto constitucional no ha sido a\u00fan resuelto y cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 demandar de nuevo la norma por considerar que la solidaridad \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-10882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Vanessa Suelt Cock y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la respetabilidad de las decisiones adoptadas por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, expreso mi desacuerdo parcial con la \u00a0 argumentaci\u00f3n utilizada por la sentencia C-055 de 2016 en la que, a pesar de no \u00a0 haber una decisi\u00f3n de fondo, que produzca efectos de cosa juzgada, s\u00ed se realiz\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la norma demandada y se incluyeron afirmaciones que no \u00a0 comparto. En primer lugar se concluy\u00f3, de manera r\u00e1pida, que la norma demandada \u00a0 no hab\u00eda excluido la solidaridad en la obligaci\u00f3n de pagar la condena en \u00a0 responsabilidad (I). En segundo lugar se sostuvo que quedaba a la \u00a0 discrecionalidad de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en cada \u00a0 caso, escoger si la condena era solidaria o conjunta (II). En tercer lugar, \u00a0 fruto de las dos primeras afirmaciones, se concluy\u00f3 que la demanda era inepta \u00a0 (III). Procedo a explicar las razones de mi respetuoso disentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL TIPO DE OBLIGACI\u00d3N A PARTIR \u00a0 DEL INCISO 4 DEL ART. 140 DEL CPACA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El inciso demandado dispone que \u201cEn \u00a0 todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados \u00a0 particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n \u00a0 por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia \u00a0 causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d. Frente a esta \u00a0 disposici\u00f3n, la sentencia concluy\u00f3 que el legislador no tom\u00f3 partido respecto de \u00a0 la naturaleza de la obligaci\u00f3n que surge de la corresponsabilidad de una entidad \u00a0 estatal y un particular. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, se acude a una \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del procedimiento legislativo de donde se advierte que \u00a0 a pesar de que exist\u00eda en el proyecto de art\u00edculo una exclusi\u00f3n expresa de la \u00a0 solidaridad, dicha exclusi\u00f3n fue suprimida en el tr\u00e1mite legislativo, lo que \u00a0 indicar\u00eda que el inciso demandado no excluy\u00f3 la solidaridad sino que pretendi\u00f3 \u00a0 que, en el evento en el que la obligaci\u00f3n sea solidaria, por econom\u00eda procesal, \u00a0 ya exista certeza respecto de la proporci\u00f3n del todo que corresponde al Estado y \u00a0 al particular, en las relaciones internas posteriores al pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegar a tal conclusi\u00f3n no es \u00a0 f\u00e1cil, ni es pac\u00edfica, ya que existen s\u00f3lidos argumentos para sostener, como lo \u00a0 hizo la sentencia, que el legislador no excluy\u00f3 la solidaridad \u00a0 jurisprudencialmente aplicada, pero tambi\u00e9n para afirmar, por el contrario, que \u00a0 la norma s\u00ed prohibi\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener que se mantiene la \u00a0 solidaridad se puede recurrir a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo se abandon\u00f3 la norma que expresamente exclu\u00eda la \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que la \u00a0 solidaridad protege a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la norma \u00a0 que obliga al juez a determinar la proporci\u00f3n de la obligaci\u00f3n para cada uno de \u00a0 los concausantes s\u00f3lo se refiere a las relaciones internas de la solidaridad, \u00a0 para efectos de la subrogaci\u00f3n que resulta de la solidaridad pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una interpretaci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica, compartida por algunos miembros de la comisi\u00f3n redactora del proyecto de \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA[35] \u00a0y por autores que acuden a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, de acuerdo con la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n existen \u00a0 razones s\u00f3lidas para llegar a la conclusi\u00f3n contraria, es decir, que la norma, a \u00a0 pesar de no excluir expresamente la solidaridad tradicional de la jurisprudencia \u00a0 administrativa, s\u00ed produjo el mismo efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 estructura misma de las obligaciones solidarias por pasiva se opone a la \u00a0 determinaci\u00f3n, respecto de los acreedores, de la proporci\u00f3n de la deuda que le \u00a0 corresponde a cada deudor, algo que es propio de las obligaciones conjuntas, \u00a0 conjuntivas o dividuas[37]. \u00a0 La interpretaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n as\u00ed formulada debe conducir a concluir que \u00a0 la obligaci\u00f3n es conjunta-divisible y no solidaria y, por lo tanto, no era \u00a0 necesario que el legislador mantuviera la exclusi\u00f3n expresa de la solidaridad, \u00a0 ya que al obligar al juez a determinar la proporci\u00f3n a la que se obliga cada uno \u00a0 de los corresponsables, excluy\u00f3 la solidaridad. Si en un contrato se incluyera \u00a0 una cl\u00e1usula que determine que los deudores se obligan cada uno en determinada \u00a0 proporci\u00f3n del todo, cualquier juez interpretar\u00eda que la intenci\u00f3n de los \u00a0 cocontratantes no fue crear una obligaci\u00f3n solidaria, sino una obligaci\u00f3n \u00a0 conjuntiva o dividua, en la que a cada uno de ellos s\u00f3lo se le puede exigir la \u00a0 parte o proporci\u00f3n a la que se oblig\u00f3[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La finalidad \u00a0 de protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico explica que el legislador, con este \u00a0 contenido normativo, haya determinado que la corresponsabilidad del Estado, con \u00a0 un particular, no es solidaria. Ya la doctrina autorizada ha denunciado los \u00a0 efectos negativos que genera la solidaridad en las condenas en \u00a0 corresponsabilidad con particulares ya que, independientemente del grado de \u00a0 participaci\u00f3n de la entidad estatal en la causaci\u00f3n del perjuicio, siempre \u00a0 termina el Estado pagando el 100% de la condena[39] \u00a0y se enfrenta a la imposibilidad real, no jur\u00eddica, para recuperar la parte \u00a0 pagada de m\u00e1s[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 solidaridad en la responsabilidad del Estado contrar\u00eda el art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n ya que \u00e9ste solamente obliga al Estado a responder por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes, no a responder \u00a0 por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por particulares en coparticipaci\u00f3n con el \u00a0 Estado. Entender que el Estado en su posici\u00f3n de garante debe pagar la totalidad \u00a0 de la condena, para proteger a las v\u00edctimas, podr\u00eda justificarse eventualmente \u00a0 en el principio de solidaridad (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), pero de manera \u00a0 alguna en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo cuerpo de la sentencia \u00a0 reconoce que \u201c12. Del recuento hist\u00f3rico se evidencia una dificultad en \u00a0 determinar la voluntad expl\u00edcita del legislador al introducir el texto del \u00a0 inciso demandado\u201d. No debe dejarse pasar por alto que una vez fue expedida \u00a0 la Ley 1437, el Consejo de Estado realiz\u00f3 un seminario internacional de \u00a0 presentaci\u00f3n del C\u00f3digo, en el que el consejero de Estado encargado de explicar \u00a0 esta norma, explic\u00f3 y justific\u00f3 que se hubiera excluido, en adelante, la \u00a0 solidaridad en las condenas de corresponsabilidad del Estado con particulares[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama, resulta \u00a0 bastante discutible la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la presente sentencia seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cLa Sala de forma clara advierte que el inciso censurado no establece \u00a0 una cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n de la responsabilidad solidaria que podr\u00eda surgir \u00a0 entre el Estado y en (sic) particular concausantes de un da\u00f1o\u201d. Al no \u00a0 existir cosa juzgada a este respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado se \u00a0 encuentra habilitada para interpretar la norma de manera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SOLIDARIDAD CON FUENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente sentencia considera \u00a0 que al no desprenderse claramente del inciso demandado del art\u00edculo 140 del \u00a0 CPACA si la obligaci\u00f3n que surge de la condena en corresponsabilidad del Estado \u00a0 y de un particular es una obligaci\u00f3n conjunta o solidaria, le corresponder\u00e1 al \u00a0 juez de lo contencioso administrativo, en cada caso, escoger la forma de la \u00a0 obligaci\u00f3n que impone. En este sentido se afirma que \u201cDe esta forma, es \u00a0 posible que en la actualidad el juez (\u2026) aplique la solidaridad de \u00a0 acuerdo con las reglas trazadas por la doctrina judicial del derecho viviente \u00a0 fijadas por el Consejo de Estado\u201d y lo reitera en las conclusiones \u201cDe \u00a0 all\u00ed que el juez en su sentencia pueda dar aplicaci\u00f3n a la solidaridad \u00a0que establece el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil en los casos que valore \u00a0 necesarios\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejar en las manos del juez la \u00a0 escogencia discrecional de si la obligaci\u00f3n que impone es conjunta o solidaria \u00a0 contrar\u00eda de manera grave el derecho colombiano de las obligaciones. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil colombiano toma partido, en las relaciones \u00a0 civiles, en cuanto a si la solidaridad es la regla o la excepci\u00f3n. De acuerdo \u00a0 con esta norma, la solidaridad no se presume y solamente puede tener fuente en \u00a0 la ley, la convenci\u00f3n o el testamento. Esto quiere decir que la solidaridad no \u00a0 puede tener por fuente v\u00e1lida la sentencia, lo que equivaldr\u00eda a aceptar una \u00a0 solidaridad jurisprudencial. La lectura del art\u00edculo 1568 del C\u00f3digo Civil es \u00a0 suficientemente ilustrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 1568. DEFINICION DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS. En general cuando se ha contra\u00eddo \u00a0 por muchas personas o para con muchas la obligaci\u00f3n de una cosa divisible, cada \u00a0 uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota \u00a0 en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, s\u00f3lo tiene derecho \u00a0 para demandar su parte o cuota en el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en \u00a0 virtud de la convenci\u00f3n, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de \u00a0 los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces \u00a0 la obligaci\u00f3n es solidaria o in solidum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la \u00a0 establece la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso de la norma \u00a0 dispone que la solidaridad debe ser expresamente declarada, pero esto no \u00a0 significa que pueda ser el juez quien, sin sustento en la ley, la convenci\u00f3n o \u00a0 el testamento, pueda declararla. En este sentido el inciso fue explicado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: \u201c(\u2026) cuando la \u00a0 solidaridad no tiene por venero a la ley, sino el acto jur\u00eddico, es presupuesto \u00a0 de su existencia que se haya establecido expresamente, pues as\u00ed lo dice el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuando precept\u00faa que \u201cla solidaridad debe ser \u00a0 expresamente declarada en todos los casos que no la establezca la ley\u201d (art. \u00a0 1568 inc. 3 del C. C). Por consiguiente, a falta de ley que consagre la \u00a0 solidaridad, para que esta exista es necesario que el testador la consigne en su \u00a0 testamento o que las partes la estipulen en la convenci\u00f3n\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma colombiana se dirige \u201cen \u00a0 la misma \u00f3rbita del art. 1202 del Code civil fr., que a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcitamente \u00a0 precept\u00faa: \u201cLa solidaridad no se presume; es menester que se la estipule \u00a0 expresamente. Esta regla no deja de aplicarse sino en los casos en que la \u00a0 solidaridad opera de pleno derecho en virtud de una disposici\u00f3n legal\u201d[43].\u00a0 \u00a0Es cierto que el C\u00f3digo de Comercio establece una regla contraria, es decir, \u00a0 la presunci\u00f3n de solidaridad en el art\u00edculo 825, pero \u201cla solidaridad \u00a0 presunta del C\u00f3digo de comercio se reduce al \u00e1mbito de las operaciones \u00a0 mercantiles\u201d[44] \u00a0y no se refiere a la responsabilidad extracontractual del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 existen casos en los que la solidaridad ha sido impuesta por la ley. Por \u00a0 ejemplo, en los art\u00edculos 115, 323, 354, 501, 632 y 863 del C\u00f3digo de Comercio; \u00a0 la que se establece en el contexto de la insolvencia entre la sociedad \u00a0 controlada y su matriz[45], \u00a0 o la de los socios, administradores, revisores fiscales, y empleados por la \u00a0 disminuci\u00f3n de la prenda com\u00fan de los acreedores[46]; \u00a0 la de los administradores de la sociedad por los perjuicios ocasionados por \u00a0 actos de competencia o conflicto de inter\u00e9s con la sociedad administrada[47]; \u00a0 la de los consorciados o unidos temporalmente[48]; \u00a0 la que existe entre el interventor y el contratista y entre el ordenador del \u00a0 gasto y el contratista por los perjuicios derivados del incumplimiento[49]; \u00a0 la que se estableci\u00f3 para el pago de la condena en responsabilidad fiscal[50]; \u00a0 y la prevista entre los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, adem\u00e1s de la \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n del inciso 4 del art\u00edculo 140 del CPACA que implica que \u00a0 se trata de una obligaci\u00f3n en la que, frente a las pretensiones de cobrarle el \u00a0 100% de la condena al Estado, \u00e9ste podr\u00e1 oponer el beneficio de divisi\u00f3n para \u00a0 responder solamente por la parte que le corresponde, resulta equivocado afirmar \u00a0 que el juez de lo contencioso administrativo pueda pasar por alto la norma legal \u00a0 y establecer una solidaridad jurisprudencial cuando lo estime conveniente ya que \u00a0 \u201cpor tratarse de reglas de excepci\u00f3n, las que imponen la solidaridad no se \u00a0 pueden interpretar extensivamente por v\u00eda de analog\u00eda\u201d[52], \u00a0 como incluso lo ha venido haciendo de manera tradicional la jurisprudencia \u00a0 administrativa[53]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, independientemente de la presente sentencia inhibitoria, se \u00a0 espera un cambio de posici\u00f3n jurisprudencial en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, que consulte el texto del inciso 4 del art\u00edculo 140 \u00a0 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA APTITUD DE LA DEMANDA POR \u00a0 INTERPRETACI\u00d3N DE LA NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias inhibitorias deben \u00a0 ser una verdadera excepci\u00f3n en cualquier proceso judicial, incluido por \u00a0 supuesto, el que se desarrolla ante la Corte Constitucional. La demanda part\u00eda \u00a0 de una de las interpretaciones que se le ha dado al inciso 4 del art\u00edculo 140 \u00a0 del CPACA, esto es, que suprimi\u00f3 la solidaridad en las condenas en \u00a0 corresponsabilidad entre el Estado y uno o varios particulares. Luego de \u00a0 verificar que la intenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al redactar esta norma \u00a0 no estaba claramente establecida en el debate legislativo, la sentencia adopta \u00a0 una de las interpretaciones, contraria a la de la demanda y, por lo tanto, \u00a0 concluye que el cargo carec\u00eda de certeza al haber otorgado un sentido equivocado \u00a0 a la norma cuestionada. Se trata de un procedimiento leg\u00edtimo y utilizado por \u00a0 esta Corte para evitar desarrollar un juicio de constitucionalidad inane que \u00a0 s\u00f3lo conduzca a explicar el sentido de la norma; la Corte Constitucional es \u00a0 garante de la supremac\u00eda constitucional, su funci\u00f3n no es ser int\u00e9rprete de \u00a0 normas y absolver las dudas que en la materia les surjan a los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por la demanda no era il\u00f3gica, a tal punto que, como qued\u00f3 \u00a0 evidenciado, incluso es compartida por miembros de la comisi\u00f3n que redact\u00f3 el \u00a0 CPACA y por autorizada doctrina. Esto quiere decir que lo que se impon\u00eda era \u00a0 realizar un verdadero control de constitucionalidad\u00a0 de las posibles \u00a0 interpretaciones en cuanto ellas involucran problemas de constitucionalidad de \u00a0 la norma: aquella que considera que el inciso excluy\u00f3 la responsabilidad podr\u00eda \u00a0 pensarse que afecta los derechos de las v\u00edctimas, mientas que aquella que \u00a0 considera que se mantuvo la solidaridad podr\u00eda contrariar, entre otras normas, \u00a0 el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. No se trata del control de la \u00a0 constitucionalidad de la jurisprudencia que aplica anal\u00f3gicamente la solidaridad \u00a0 a la responsabilidad del Estado, sino de un control de una norma que permite \u00a0 varias interpretaciones, las que podr\u00edan ser inconstitucionales. Esto fue lo que \u00a0 hizo esta Corte al examinar si la teor\u00eda jurisprudencial de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades, como interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo derogado, era constitucional. En ese momento se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellos \u201cest\u00e1[n] involucrando un \u00a0 problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u201d (C-1436 de 2000)\u00a0y el mismo se \u00a0 origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El \u00a0 hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o \u00a0 significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de \u00a0 indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus \u00a0 diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera \u00a0 relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden \u00a0 resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, una decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad condicionada se impon\u00eda, no una inhibici\u00f3n, que resolviera \u00a0 sobre la constitucionalidad de la solidaridad o de su exclusi\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, el asunto constitucional no ha sido a\u00fan resuelto y cualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 demandar de nuevo la norma por considerar que la solidaridad \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-055\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 140.4 de la Ley 1437 de 2011, &#8220;por el cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, expongo las \u00a0 razones por las cuales me aparto de los fundamentos jur\u00eddicos de la sentencia \u00a0 C-055 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n de abstenerse de fallar sobre la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 140.4 de la Ley 1437 de 2011, considero que la inhibici\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 fundarse, exclusivamente, en que los accionantes no justificaron adecuadamente \u00a0 la l\u00ednea hermen\u00e9utica de las disposiciones impugnadas con base en la cual se \u00a0 estructuraron las acusaciones de la demanda, y no, como estim\u00f3 la Sala Plena, \u00a0 que la interpretaci\u00f3n propuesta por los actores no fuese susceptible de \u00a0 derivarse de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el fallo se sostuvo que no \u00a0 hab\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo porque mientras a juicio de los \u00a0 accionantes la inconstitucionalidad del precepto legal se originaba en que \u00e9ste \u00a0 exclu\u00eda la responsabilidad solidaria del Estado frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 causados de manera concurrente con un particular, en realidad, la disposici\u00f3n no \u00a0 establece la referida exclusi\u00f3n de la responsabilidad solidaria, y se \u00a0 circunscribe, en cambio, a regular las relaciones econ\u00f3micas entre el mismo \u00a0 Estado y el particular que provoc\u00f3, junto con aquel, el da\u00f1o antijur\u00eddico a un \u00a0 tercero. En este entendido, habi\u00e9ndose formulado los cargos a partir de una \u00a0 comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada e inaceptable de la disposici\u00f3n legal \u00a0 impugnada, no habr\u00eda lugar a la revisi\u00f3n judicial propuesta en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la abstenci\u00f3n de la Corte no \u00a0 debi\u00f3 fundamentarse en este argumento que asume como \u00fanica posible la l\u00ednea \u00a0 hermen\u00e9utica anterior, cuando en realidad, el precepto admite otras \u00a0 aproximaciones. As\u00ed las cosas, el d\u00e9ficit de la demanda consisti\u00f3, en realidad, \u00a0 en no justificar el entendimiento de la preceptiva legal, y en no proporcionar \u00a0 una explicaci\u00f3n plausible sobre la forma en que la l\u00ednea interpretativa \u00a0 corresponde, no a una mera hip\u00f3tesis te\u00f3rica, sino al entendimiento dominante en \u00a0 la comunidad jur\u00eddica, teniendo en cuenta la relevancia del derecho viviente en \u00a0 el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] ARTICULO 2344. &lt;RESPONSABILIDAD \u00a0 SOLIDARIA&gt;.\u00a0Si de un delito o culpa ha \u00a0 sido cometido por dos o m\u00e1s personas, cada una de ellas ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las \u00a0 excepciones de los art\u00edculos\u00a02350\u00a0y\u00a02355. \/\/ Todo fraude o dolo cometido por dos o m\u00e1s personas \u00a0 produce la acci\u00f3n solidaria del precedente inciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencias\u00a0 dictadas en los procesos 11499 (CP Alier Eduardo Hern\u00e1ndez \u00a0 Enr\u00edquez, noviembre 11 de 1999), 1588 (CP Eduardo Suesc\u00fan Monroy, febrero 24 de \u00a0 1983), 9827 (CP Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, mayo 30 de 1995), 27434 (CP Mauricio \u00a0 Fajardo G\u00f3mez, marzo 8 de 2007), 16530 (CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez, marzo 26 de \u00a0 2008), 27920 (CP Ramiro Saavedra Becerra, 22 de julio de 2009), 38341 (CP Ruth \u00a0 Stella Correa Palacio, julio 19 de 2010), y 20474 (CP Carlos Alberto Zambrano \u00a0 Barrera, marzo 7 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-333 del 1\u00b0 de agosto de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Dr. Fernando Ar\u00e9valo Carrascal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANT\u00cdA. Quien afirme tener derecho legal o \u00a0 contractual de exigir a un tercero la reparaci\u00f3n integral del perjuicio que \u00a0 llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer \u00a0 como resultado de la sentencia, podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de aquel, para que en el \u00a0 mismo proceso se resuelva sobre tal relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El llamado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de que disponga para responder el llamamiento que ser\u00e1 de \u00a0 quince (15) d\u00edas, podr\u00e1, a su vez, pedir la citaci\u00f3n de un tercero en la misma \u00a0 forma que el demandante o el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito \u00a0 de llamamiento deber\u00e1 contener los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por s\u00ed \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 indicaci\u00f3n del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de \u00a0 su habitaci\u00f3n u oficina y los de su representante, seg\u00fan fuere el caso, o la \u00a0 manifestaci\u00f3n de que se ignoran, lo \u00faltimo bajo juramento, que se entiende \u00a0 prestado por la sola presentaci\u00f3n del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se \u00a0 invoquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde quien hace el llamamiento y su \u00a0 apoderado recibir\u00e1n notificaciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n se regir\u00e1 por las normas de la \u00a0 Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Dra. Diana Marcela C\u00e1rdenas Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dra. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Dr. \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dr. Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dr. Juan Bautista Parada Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dr. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dr. Jairo Parra Quijano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Dr. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A \u00a0 trav\u00e9s de su Director Dr. Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y los estudiantes \u00a0 Javier Enrique Santander D\u00edaz y Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Por medio del profesor Grenfieth de Jes\u00fas Sierra Cadena, Coordinador del \u00c1rea de \u00a0 Derecho Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la \u00a0 exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de \u00a0 la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de \u00a0 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). La Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley \u00a0 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] GC No. 1173 de 2009, p\u00e1g 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] GC No. 1210 de 2009 y GC No. 264 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] GC No. 264 de 2010 y GC No. 440 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] GC No. 683 de 2010, p\u00e1g. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] GC No. 683 de 2010, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De ello dan cuenta las GC 629 de 2010 y GC 1124 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En \u00a0 la GC 951 de 2010, la redacci\u00f3n propuesta fue la siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 140. Reparaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea \u00a0 un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa \u00a0 imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya obrado siguiendo una \u00a0 expresa instrucci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la \u00a0 actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en \u00a0 los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados particulares y entidades \u00a0 p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n por la cual debe \u00a0 responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o \u00a0 la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o. La obligaci\u00f3n ser\u00e1 conjunta y no se \u00a0 dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la solidaridad prevista en el art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] GC 28 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Por ejemplo se pueden consultar la sentencias C-333 de 1994 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-957 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y \u00a0 C-410 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-673 de 2001, C-913 de 2004, C-127 de 2006, C-1122 \u00a0 de 2008 y C-644 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cDoctora \u00a0 Correa. Doctor Fajardo, en esta norma no se acaba para nada la solidaridad. Ah\u00ed \u00a0 lo que queda demandado es el fen\u00f3meno de la co-demanda, ya que cuando el juez \u00a0 demanda sencillamente pone a responder por todo, y dice cu\u00e1nto le toca pagar al \u00a0 particular\u201d, Ruth Stella Correa en Memorias de la Ley 1437 de 2011, \u00a0 Volumen III, Ministerio de Justicia, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Bogot\u00e1, p. 622. \u201cDoctor Zambrano. Realmente esta \u00a0 es una frase que s\u00ed influye porque precisamente hay una voluntad expresa del \u00a0 Congreso de excluir la idea de que no hay solidaridad\u201d: William Zambrano, \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0la interpretaci\u00f3n finalista de la norma permite afirmar la subsistencia de la \u00a0 solidaridad en la responsabilidad estatal\u201d, Carlos Betancur Jaramillo, \u00a0 Derecho procesal administrativo, 8 edici\u00f3n 2013, Se\u00f1al Editora, Medell\u00edn, \u00a0 2013, p. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En una obligaci\u00f3n conjunta \u201cPor ejemplo, si A y B deben mil pesos a X y Z, en \u00a0 forma tal que A responde de quinientos pesos y B de los otros quinientos, y que \u00a0 X tenga derecho a setecientos pesos y Z a los trescientos restantes, la \u00a0 obligaci\u00f3n es conjunta\u201d: Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez, R\u00e9gimen General de \u00a0 las Obligaciones, 7 edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 2001, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0La solidaridad \u201c \u201ccomo no se presume, debe ser expresamente declarada\u201d (Cas. \u00a0 Civ. 17 de junio de 1941, LI, 565). 5.- No significa esto que para determinar el \u00a0 establecimiento de la solidaridad deban usarse t\u00e9rminos sacramentales, pues \u00a0 pueden emplearse frases o locuciones que exterioricen o manifiesten la intenci\u00f3n \u00a0 clara de las partes de consagrarla, como por ejemplo, pactar que cada uno de los \u00a0 deudores se obliga por el total de la obligaci\u00f3n, o que cualquiera de los \u00a0 acreedores puede exigir del deudor el pago total de la misma, etc. Pero, de \u00a0 todos modos, no debe quedar duda de que fue voluntad de las partes pactar la \u00a0 solidaridad\u201d: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 del 18 de septiembre de 1979, exp. 462062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEs \u00a0 que hoy se inventa cualquier cosa para decir que el Estado tambi\u00e9n tuvo que ver \u00a0 y as\u00ed lograr que el Estado pague todo\u201d: Ruth Stella Correa en \u00a0 Memorias de la Ley 1437 de 2011, ob. cit., p. 620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 \u201cSin duda la norma pretende la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, que en algunos \u00a0 eventos podr\u00eda verse afectado por la condena solidaria, cuando la entidad \u00a0 respectiva, luego de pagar la totalidad de la condena a favor del perjudicado, \u00a0 se encontraba con un particular insolvente frente al cual resultaba infructuosa, \u00a0 en la pr\u00e1ctica, una demanda posterior\u201d: Mar\u00eda Cecilia M\u00b4Causland S\u00e1nchez, \u00a0 comentario en C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, comentado y concordado, (Jos\u00e9 Luis Benavides \u2013 editor -), \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2013, p. 320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEl \u00a0 nuevo c\u00f3digo pretende acabar, entonces, con la solidaridad que se ha venido \u00a0 com\u00fanmente aplicando en las\u00a0 sentencias, quiz\u00e1 en una controvertida \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2344 del C\u00f3digo Civil al \u00e1mbito de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica. El hecho es que hay much\u00edsimos casos en los que la participaci\u00f3n del \u00a0 Estado en la producci\u00f3n de un hecho da\u00f1oso es m\u00ednima, y en salvaguarda del \u00a0 patrimonio estatal, la ley opta por la divisibilidad de la obligaci\u00f3n y no por \u00a0 la solidaridad, que se mira en este caso injusta para los intereses de la \u00a0 comunidad que el Estado representa\u201d: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, \u00a0 \u201cMedios de control en la Ley 1437 de 2011\u201d en Seminario internacional de \u00a0 presentaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y Consejo de Estado, p. 302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 18 de \u00a0 septiembre de 1979, exp. 462062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, tomo I, Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, p. 333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Ib\u00eddem, \u00a0p. 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art\u00edculo 61 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 82 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 1 del Decreto reglamentario 1925 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 7 de la Ley 80 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 84 Par\u00e1grafo 3\u00b0, de la Ley 1474 de 2011, Estatuto anticorrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0 119 de la Ley 1474 de 2011, Estatuto anticorrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Inciso 2 del art. 4 del Decreto 1352 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones, tomo I, ob. Cit., p. \u00a0 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Por ejemplo, como lo determin\u00f3 en un caso de un estudiante de la Universidad \u00a0 Nacional asesinado por particulares en la cafeter\u00eda de la Universidad, en la que \u00a0 se reprocha al ente p\u00fablico la falla del servicio en la vigilancia: \u201cAs\u00ed \u00a0 ocurre en el subjudice puesto que a la producci\u00f3n del da\u00f1o contribuy\u00f3 tanto la \u00a0 conducta de quienes dispararon contra el estudiante como tambi\u00e9n la falla en que \u00a0 incurrieron los que prestaban el servicio de vigilancia de la Universidad, \u00a0 circunstancia que impide entonces que se configure la causal invocada\u201d: \u00a0 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. \u00a0 25000-23-26-000-1997-14370-01 (30000), rad. 2073773 actor: Amilto Humberto Pe\u00f1a \u00a0 Mart\u00ednez y otros contra Universidad Nacional de Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-055\/16 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23813","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23813","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23813"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23813\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23813"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23813"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23813"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}