{"id":23814,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-056-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-056-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-16\/","title":{"rendered":"C-056-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-056-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-056\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 \u201cTODOS POR UN NUEVO PA\u00cdS\u201d-Procesos de \u00a0 recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO \u00a0 Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10896 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Winston \u00a0 Saavedra Chac\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el\u00a0 art\u00edculo 73 (parcial) de la Ley 1753 de \u00a0 2015 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, \u2018Todos \u00a0 por nuevo un pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is\u00a0(2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Winston Saavedra Chac\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0\u201ctodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. (Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto demandado, destacado, as\u00ed como la disposici\u00f3n normativa que \u00a0 lo contiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 73. PROCESOS DE \u00a0 RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN \u00a0 SALUD.\u00a0Los \u00a0 procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del \u00a0 aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus \u00a0 funciones se regir\u00e1n por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de recobros y reclamaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con \u00a0 cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga ser\u00e1 de tres (3) \u00a0 a\u00f1os a partir de la fecha de la prestaci\u00f3n del servicio, de la entrega de la \u00a0 tecnolog\u00eda en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin \u00a0 haberse presentado la reclamaci\u00f3n o recobro, prescribir\u00e1 el derecho a recibir el \u00a0 pago y se extingue la obligaci\u00f3n para el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino para la caducidad de la acci\u00f3n legal que corresponda, se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la fecha de la \u00faltima comunicaci\u00f3n de glosa impuesta en los procesos \u00a0 ordinarios de radicaci\u00f3n, por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 (MSPS) o quien este designe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el \u00a0 Fosyga y sobre los cuales no haya operado el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 legal que corresponda, solo se exigir\u00e1 para su reconocimiento y pago los \u00a0 requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligaci\u00f3n, \u00a0 los cuales ser\u00e1n determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades \u00a0 recobrantes deber\u00e1n autorizar el giro directo del valor total que se llegue a \u00a0 aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) \u00a0 habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estar\u00e1 sujeto a la \u00a0 disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya \u00a0 lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se \u00a0 presenten bajo este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de \u00a0 Seguridad Social en Salud quedar\u00e1n en firme transcurridos dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de su realizaci\u00f3n. Cumplido dicho plazo, no proceder\u00e1 reclamaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto \u00a0 del demandante, el enunciado demandado del art\u00edculo 73 del PND 2014-2018 \u00a0 desconoce el principio de igualdad, en sus dimensiones formal y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de \u00a0 trascribir el art\u00edculo 13 Superior, hace menci\u00f3n de la sentencia T-422 de 1999,[1] para \u00a0 destacar el car\u00e1cter relacional del principio, que exige establecer dos grupos \u00a0 para desarrollar la comparaci\u00f3n, su relaci\u00f3n con el mandato de proporcionalidad, \u00a0 y el deber estatal del Estado de promover una igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pasa entonces \u00a0 a explicar que la norma demandada genera una condici\u00f3n favorable para la \u00a0 Administraci\u00f3n, frente a las entidades administradoras de planes y beneficios de \u00a0 salud, en materia de recobros. Indica que ello no permite realizar un \u201cjuicio de \u00a0 proporcionalidad razonable\u201d, ni propende por una igualdad real y efectiva, sino \u00a0 que promueve el Estado de desigualdad, y premia el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones que le corresponden al Fosyga, al eximirlo del pago de intereses de \u00a0 mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n \u00a0 acerca de la violaci\u00f3n al principio de igualdad material contin\u00faa se\u00f1alando que \u00a0 existe un trato diferencial a situaciones similares, que favorece o privilegia \u00a0 la posici\u00f3n estatal sobre las empresas que prestan los servicios. Indica que \u00a0 ambas situaciones son equiparables porque derivan del reconocimiento o pago de \u00a0 recursos parafiscales, del sistema de seguridad en salud, de manera que la \u00fanica \u00a0 diferencia radica en el sujeto que incurre en el incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u00a0 resultan de importancia, para evidenciar el problema de igualdad material, los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Ley 1281 de 2002,[2] \u00a0sobre el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa a las \u00a0 administradoras de planes de servicios (el primero), y el reconocimiento de \u00a0 intereses moratorios por parte del incumplido (el segundo).\u00a0 Indica que el \u00a0 Ministerio de Salud y el administrador del Fosyga apelan a esas normas para \u00a0 cobrar intereses moratorios a las EPS, y eximir al Fondo, aunque estas normas no \u00a0 prev\u00e9n esa distinci\u00f3n y el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil (concepto del Consejo de Estado de 19 de agosto de \u00a0 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00086-00, sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 4o del Decreto 1281 de 2002) ha conceptuado que ambas partes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar intereses demora cuando incumplen sus deberes contractuales. \u00a0 (Cita, como sustento de esa afirmaci\u00f3n, el concepto de 22 de \u00a0 abril de 2015, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Nro. 201533100682061), e \u00a0 indica que los plazos que deben cumplir ambas partes (Fosyga y Empresas \u00a0 administradoras de planes de beneficios, se hallan definidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. 5393 de 2013, del Ministerio de Salud). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que ello \u00a0 afecta el flujo de recursos parafiscales y que, en cambio, una regulaci\u00f3n que \u00a0 reconociera el pago de intereses de mora en el supuesto descrito por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada ser\u00eda un valioso incentivo para las EPS. Al concluir este \u00a0 ac\u00e1pite, plantea: &#8220;podemos v\u00e1lidamente llegar a la premisa fundamental de que no \u00a0 existe raz\u00f3n v\u00e1lida para justificar, que mientras a quien debe integrar recursos \u00a0 al Fosyga se le imponga la carga de hacerlo de manera inmediata y reconociendo \u00a0 intereses moratorios, no se establezca la misma carga en contra del Ministerio \u00a0 de Salud y del Fosyga y antes por el contrario se le premie con una eximente \u00a0 legal expresa en este sentido (&#8230;) eximente que a todas luces resulta \u00a0 desproporcionada y sin fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acto seguido \u00a0 procede a describir la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad formal. \u00a0 Argumenta que existe un conjunto de normas que evidencian un tratamiento \u00a0 igualitario entre particulares y el Estado en punto al deber de reconocer y \u00a0 pagar intereses de mora por el incumplimiento o por la tardanza en el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma: \u00a0 \u201cexisten normas que desarrollan la procedencia de los intereses de mora a cargo \u00a0 de otros sectores por el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones \u00a0 a su cargo, incluso cuando se encuentran comprometidos recursos parafiscales\u201d, y \u00a0 cita, al respecto, el art\u00edculo 23 de la Ley 100 sobre sanci\u00f3n moratoria por no \u00a0 consignaci\u00f3n de aportes de seguridad social, por parte de los empleadores; el \u00a0 par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 24 del Decreto 4023 de 2011, que ordena el pago de \u00a0 intereses de mora por el no reconocimiento oportuno de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por parte de las EPS; y los art\u00edculos 863 y 864 del Estatuto Nacional \u00a0 Tributario, sobre intereses a favor del contribuyente por pago en exceso. \u00a0 Concluye, a partir de esa exposici\u00f3n, que existe un conjunto de normas &#8220;en \u00a0 materia civil, comercial, aduanera [que] coinciden en la procedencia de la \u00a0 causaci\u00f3n y pago de intereses moratorios cuando quiera que se verifique el \u00a0 incumplimiento en el pago de obligaciones a su cargo&#8230; cuando quiera que medie \u00a0 el incumplimiento de los `t\u00e9rminos de la ley para el agotamiento de dicha \u00a0 obligaciones, situaciones todas en donde el ESTADO no es la excepci\u00f3n y no lo \u00a0 podr\u00eda sea so pena de generar un absoluto estado de desigualdad frente a \u00a0 situaciones de igual categor\u00eda en su trato y abordaje&#8221;. (Cita la T-760 de 2008, \u00a0 en la que se consider\u00f3 que la inexistencia de t\u00e9rminos para el recobro supon\u00eda \u00a0 un grave problema para la prestaci\u00f3n de los servicios y, argumenta que el \u00a0 reconocimiento de intereses demora a cargo del Fosita &#8220;de alguna manera \u00a0 incentiva el hecho de procurar una resoluci\u00f3n m\u00e1s oportuna de los recursos a su \u00a0 cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su \u00a0 concepto, las razones expuestas demuestran la inconstitucionalidad del enunciado \u00a0 normativo demandado, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0 JUR\u00cdDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino en el presente asunto para \u00a0 solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante \u00a0 carece de los requisitos de certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inicia su \u00a0 intervenci\u00f3n advirtiendo que todos los argumentos de la demanda se encaminan a \u00a0 se\u00f1alar que el incumplimiento del Estado en el pago de los recobros no puede \u00a0 estar exento del pago de intereses moratorios, pues el actor pretende que estos \u00a0 intereses se cobren a todos los sujetos involucrados en el flujo de recursos de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo \u00a0 se\u00f1alado, la Secretar\u00eda aduce que es evidente que la interpretaci\u00f3n que el actor \u00a0 le atribuye al literal c) del art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015 no se desprende \u00a0 del contenido literal de esta norma, y como consecuencia, el cargo resulta \u00a0 inepto para promover un adecuado juicio de constitucionalidad, dado que \u00a0\u201cla hip\u00f3tesis que regula la norma no se refiere a retrasos en el pago de las \u00a0 obligaciones a cargo del Fosyga, sino a hechos muy distintos, relacionados con \u00a0 la funci\u00f3n de auditor\u00eda de las solicitudes de recobro y reclamaci\u00f3n. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de igualdad se ve por entero desvirtuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 consecuencia, el interviniente estima que el cargo carece de certeza\u00a0 \u00a0 pues, como se indic\u00f3, la norma acusada regula el procedimiento en que el Fosyga \u00a0 glosa las solicitudes de pago de recobros, mientras que el cargo de la demanda \u00a0 hace alusi\u00f3n a los eventos en el que Fosyga incumple su obligaci\u00f3n de pagar los \u00a0 recobros a las entidades administradoras del sistema, lo que conlleva a concluir \u00a0 que entre el cargo de la demanda y el contenido de la norma acusada no existe \u00a0 correspondencia l\u00f3gico-jur\u00eddica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se\u00f1ala adem\u00e1s \u00a0 que el cargo es insuficiente porque (i) no alcanza a precisar por qu\u00e9 la \u00a0 ley debe dar un trato similar a las entidades que administran los recursos del \u00a0 sistema y al Estado, aspecto esencial para comprender la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 dado que el Fosyga atiende las solicitudes de recobro presentadas por las \u00a0 entidades del sector, carga que no tienen las entidades administradoras de \u00a0 planes de beneficios en salud; de igual forma, el demandante (ii) no \u00a0 demostr\u00f3 por qu\u00e9 se rompe el principio de igualdad pues, en criterio del \u00a0 interviniente, los intereses representados por los particulares no son \u00a0 asimilables a los defendidos por el Fosyga. Y, finalmente, (iii) la \u00a0 argumentaci\u00f3n del escrito de demanda no tiene la capacidad de generar una duda \u00a0 m\u00ednima o inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad. Al respecto, afirma, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tiene establecido que los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 requieren de una exigencia argumentativa especial, que demuestre no solo la \u00a0 existencia de un trato diferenciado, sino que este carece de justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. M\u00e1s adelante, \u00a0 pasa a exponer el alcance jur\u00eddico del literal c) del art\u00edculo 73 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. En esa direcci\u00f3n, indica que la insuficiencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad se deriva de haber ignorado la funci\u00f3n de auditor\u00eda que \u00a0 debe ejercer el Fosyga sobre las solicitudes de recobro, potestad que lleva \u00a0 incorporada la de verificar que las solicitudes correspondan a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios NO POS, evitando que los recursos del fondo se utilicen para cubrir \u00a0 obligaciones que debieron ser asumidas por las entidades prestadoras del \u00a0 servicio con sus propios recursos. Esta auditor\u00eda ser\u00eda una clara \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad del gasto p\u00fablico y est\u00e1 encaminada a evitar el \u00a0 detrimento patrimonial del erario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Indica que, \u00a0 ante el hallazgo de una inconsistencia, el Fosyga tiene el deber de suspender o \u00a0 rechazar el pago del recobro, mientras la administradora de servicios de salud \u00a0 la clarifica. Por lo tanto, \u201cla glosa es una medida preventiva de legalidad \u00a0 del gasto que se ejerce en cumplimiento de un deber legal cuyo ejercicio \u00a0 oportuno no puede interpretarse como incumplimiento de los deberes estatales \u00a0 para con el sistema de salud\u201d. Lo expuesto permite a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 de la Presidencia de la Rep\u00fablica concluir que \u201cla norma [demandada] no se \u00a0 refiere al incumplimiento del Estado, sino al ejercicio de una competencia legal \u00a0 ejercida con el fin de garantizar la legalidad del gasto p\u00fablico. Y como la \u00a0 norma no se refiere al incumplimiento, los argumentos que la deslegitiman frente \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son infundados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A\u00f1ade que, en \u00a0 su criterio, el caso de las solicitudes de recobro que han sido glosadas por el \u00a0 Fosyga no tienen que ver con eventuales incumplimientos de la autoridad p\u00fablica \u00a0 y, por lo tanto, no puede considerarse una causal justificativa del cobro de \u00a0 intereses de mora. As\u00ed mismo, el no pago de un recobro glosado no es asimilable \u00a0 con el no pago de cr\u00e9ditos derivados de obligaciones propias del flujo de los \u00a0 recursos del sistema de salud. Indica que ni la demanda ni el concepto del \u00a0 Consejo de Estado que el actor us\u00f3 como fundamento de su acusaci\u00f3n se refieren a \u00a0 la funci\u00f3n de auditor\u00eda que efect\u00faa el Fosyga para glosar las solicitudes de \u00a0 recobro, raz\u00f3n que impide aplicar este \u00faltimo como referente doctrinario de \u00a0 autoridad al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por todo lo \u00a0 expuesto, en concepto de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Corporaci\u00f3n debe \u00a0 abstenerse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE \u00a0 SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante escrito radicada el 24 de agosto de 2015, particip\u00f3 en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo; no obstante, solicita que, en caso de abordar el estudio del cargo, \u00a0 declare la exequibilidad del enunciado demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La apoderada \u00a0 de dicha entidad considera que la demanda es inepta, toda vez que los \u00a0 planteamientos en que se basa constituyen apreciaciones subjetivas del actor sobre aspectos \u00a0 que la norma no contempla, por lo que no se puede evidenciar oposici\u00f3n alguna \u00a0 entre la norma parcialmente acusada y los mandatos superiores de la Constituci\u00f3n. \u00a0 (El interviniente hace referencia a la posici\u00f3n de otras autoridades p\u00fablicas \u00a0 que participaron en este tr\u00e1mite, especialmente, al concepto de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, ya descrita en ac\u00e1pites previos de esta providencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra \u00a0 parte, sostiene que si la Corte decide estudiar de fondo el cargo por presunta \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, debe declarar su exequibilidad, porque \u00a0 \u201clos supuestos de hecho de las normas citadas por el demandante para soportar la \u00a0 demanda y los supuestos de hecho de la norma acusada, son sustancialmente \u00a0 diferentes, de tal manera que \u00e9sta \u00faltima no contiene regla que constituya un \u00a0 trato discriminatorio frente a un determinado sector del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, y en consecuencia no existe vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que la norma objetada lejos de constituir una medida arbitraria y \u00a0 perjudicial para una de las partes que intervienen en esta actividad, lo que \u00a0 busca es \u201cfavores econ\u00f3micamente a los intervinientes en el Sistema, \u00a0 inyect\u00e1ndole unos recursos correspondientes a recobros y reclamaciones sobre los \u00a0 cuales, en el mecanismo ordinario, no acreditaron la totalidad de los \u00a0 requisitos, y por ende ya no habr\u00edan de ser objeto de pago, exigi\u00e9ndoles, bajo \u00a0 este mecanismo excepcional, \u00fanicamente los requisitos esenciales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE \u00a0 HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En primera \u00a0 medida, considera que la demanda es inepta, debido a que el cargo por supuesta \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad es insuficiente para generar una duda \u00a0 inicial sobre la constitucionalidad de la norma; carece de especificidad, \u00a0 pues el actor se limita a afirmar que se viola la igualdad porque la norma \u00a0 acusada \u201capremia el incumplimiento del Estado en el reconocimiento y pago de \u00a0 los recursos de la seguridad social, mientras que no sucede lo mismo en el caso \u00a0 contrario, trat\u00e1ndose de reclamaciones efectuadas al Estado por las entidades \u00a0 obligadas a compensar, situaci\u00f3n en la que proceden intereses mora\u201d, \u00a0 afirmaciones que no demuestran c\u00f3mo se produce la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0 Sostiene, adem\u00e1s, que el cargo resulta impertinente, porque confronta el \u00a0 contenido de la norma legal con normas de igual jerarqu\u00eda, sin plantear un \u00a0 debate constitucional. Igualmente, se\u00f1ala que el razonamiento no es cierto, \u00a0 pues el accionante no tiene presente ni su tenor literal, ni el contexto dentro \u00a0 del que se enmarca el texto acusado, mientras que la comprensi\u00f3n adecuada del \u00a0 literal c) del art\u00edculo 73 de la Ley 1573 de 2015 requiere una lectura integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste establece que en el caso de los \u00a0 recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga, s\u00f3lo se \u00a0 exigir\u00e1 para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren \u00a0 la existencia de la respectiva obligaci\u00f3n. Consagra que, para tales efectos, las \u00a0 entidades recobrantes deber\u00e1n autorizar el giro directo del valor total que se \u00a0 llegue a aprobar a favor de las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0 (IPS) habilitadas. Y finalmente, dispone que el pago de las solicitudes \u00a0 aprobadas estar\u00e1 sujeta a la disposici\u00f3n presupuestal de recurso para casa \u00a0 vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por \u00a0 las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo. De lo anterior se \u00a0 concluye por fuerza que el reconocimiento de la improcedencia de intereses \u00a0 moratorios refiere en el caso de las reclamaciones que hayan sido glosadas y no \u00a0 en uno en el que no han sido objeto de glosas\u201d (negrilla dentro del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En segundo \u00a0 lugar, expresa que en el eventual caso de que la Corte se pronuncie de fondo la \u00a0 norma parcialmente acusada por la presunta vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe declararla exequible, pues la aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 igualdad es improcedente, dado que se pretende comparar dos situaciones \u00a0 diferentes, que solo comparten el hecho de que implican la disposici\u00f3n del \u00a0 Recursos de la Seguridad Social en Salud, sin \u201catender al hecho de que versan \u00a0 sobre obligaciones completamente diferentes, tienen causas evidentemente \u00a0 diferentes y persiguen fines diametralmente diferentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO \u00a0 NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N (DNP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El DNP \u00a0 intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional que se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda \u00a0 o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte demandado, \u00a0 contenido en el literal c) del art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de desvirtuar los argumentos presentados por el actor, el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n organiza una exposici\u00f3n a partir de los siguientes \u00a0 ac\u00e1pites: (i) el origen de la disposici\u00f3n demandada; (ii) su alcance y; (iii) la \u00a0 conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual el aparte demandado no otorga efectos jur\u00eddicos \u00a0 diferentes a situaciones similares, como lo afirma el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Como \u00a0 consideraci\u00f3n previa, manifiesta que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla \u00a0 unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, \u00a0 de igual manera establece que estos \u00e1mbitos est\u00e1n sujetos a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad \u201cen los t\u00e9rminos que establece la \u00a0 ley\u201d, lo que se traduce en una amplia potestad en cabeza del legislador para \u00a0 regular la materia, siempre que no vulnere otros derechos y principios \u00a0 constitucionales. En ese entendido, afirma, el Congreso est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 facultado para regular los procedimientos de recobro, reclamaciones, \u00a0 reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Plantea que, \u00a0 a ra\u00edz del elevado n\u00famero de solicitudes glosadas por el Fosyga, que imped\u00edan el \u00a0 giro de recursos a la EPS, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 73 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u201cotorg\u00f3 una nueva oportunidad a las empresas prestadoras de \u00a0 salud para que ajusten o corrijan las glosas no subsanadas en la oportunidad \u00a0 inicialmente dispuesta para tal fin, con el prop\u00f3sito de efectuar un nuevo \u00a0 estudio de la documentaci\u00f3n y, de encontrarse conforme con los requisitos \u00a0 exigidos para su reconocimiento, proceder a su pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Agrega que la \u00a0 norma citada establece unos presupuestos para que su contenido sea aplicable: \u00a0 (i) que recaiga sobre recobros y reclamaciones que hayan sido glosados \u00a0por el Fosyga, (ii) que no haya operado el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 legal que corresponda. En tales eventos, dispone que (iii) el Fosyga solo \u00a0 exigir\u00e1 para su reconocimiento y pago el cumplimiento de los requisitos \u00a0 esenciales (determinados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social) que \u00a0 demuestren la existencia de la obligaci\u00f3n, y que (iv) por tratarse de glosas que \u00a0 no han sido subsanadas por el prestador de salud, no surge la obligaci\u00f3n por \u00a0 parte del Fosyga de pagar hasta que no se presente la solicitud en debida forma, \u00a0 como tampoco surge la obligaci\u00f3n de reconocer intereses moratorios, bajo este \u00a0 mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Luego, el \u00a0 interviniente efect\u00faa una comparaci\u00f3n de las situaciones descritas en el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015, con los supuestos regulados por el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba del Decreto Ley 1281 de 2002 (de donde el actor fundamenta la presunta \u00a0 desigualdad material), con el fin de evidenciar que tanto los sujetos, el \u00a0 alcance y los supuestos de hecho de una y otra disposici\u00f3n son diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en \u00a0 lo expuesto, concluye que las dos normas (literal c) del art\u00edculo 73 del PND \u00a0 2014-2018 y art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1281 de 2002 no son equiparables desde \u00a0 ning\u00fan punto de vista y como consecuencia, la demanda parte de supuestos \u00a0 jur\u00eddicos diferentes que impiden realizar un test de igualdad, lo que conlleva a \u00a0 que los cargos presentados por el demandante no satisfagan los requisitos de \u00a0 certeza \u00a0y pertinencia exigidos en la jurisprudencia constitucional a las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La \u00a0 Vicepresidenta Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina \u00a0 Integral (Acemi)[3] intervino en \u00a0 el proceso de la referencia para apoyar las pretensiones del actor y solicitar \u00a0 que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 interviniente empez\u00f3 por explicar que los servicios no incluidos en el POS son \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado, por lo tanto, una vez las EPS brindan un servicio de \u00a0 este tipo, el Estado debe reembolsar el costo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expuso el \u00a0 alcance de la norma demandada. Explic\u00f3 que en su criterio, el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015 crea un proceso especial para tramitar las \u00a0 solicitudes de recobro ante el Fosyga, que inicialmente fueron desglosadas, es \u00a0 decir, rechazadas, y se\u00f1al\u00f3 que permitir que en dicho proceso el Fosyga no \u00a0 reconozca intereses moratorios \u201cconstituye una excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 contenido en el Decreto Ley 1281 de 2002 seg\u00fan la cual el Fosyga debe pagar \u00a0 interese de mora cuando incumple los t\u00e9rminos reglamentarios para el pago de los \u00a0 recobros y reclamaciones a su cargo.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La ciudadana \u00a0 explic\u00f3 que existe una regla general sobre el reconocimiento de intereses \u00a0 moratorios dispuesta en el art\u00edculo 4 del Decreto 1281 de 2002, de acuerdo con \u00a0 la cual se entiende que el Fosyga debe pagar tales intereses cuando incumple el \u00a0 t\u00e9rmino para efectuar los pagos de reclamaciones y recobros y se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto 2023 de \u00a0 agosto de 2010, sostuvo que el Decreto 1281 de 2002 es aplicable al Fosyga, por \u00a0 lo que cuando incumpla el t\u00e9rmino para pagar los recobros y reclamaciones, debe \u00a0 pagar intereses de mora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0 anterior, en el escrito se identificaron dos situaciones que, en su criterio, \u00a0 merecen un trato semejante. La primera situaci\u00f3n supone el incumplimiento del \u00a0 Fosyga en pagar los recobros y reclamaciones en los t\u00e9rminos legales, lo cual \u00a0 genera intereses de mora (Decreto Ley 1281 de 2002).[4] \u00a0Y la segunda situaci\u00f3n ocurre cuando el Fosyga debe pagar solicitudes de \u00a0 recobros o reclamaciones que han sido glosados, hip\u00f3tesis en la cual, seg\u00fan la \u00a0 norma demandada el Fosyga no paga intereses moratorios. Sin embargo, a juicio de \u00a0 la ciudadana, en ambos casos el efecto debe ser el mismo: el reconocimiento de \u00a0 intereses moratorios por parte del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Agrega en el \u00a0 escrito, que en caso de incumplimiento en los pagos el Fosyga debe reconocer \u00a0 intereses moratorios porque as\u00ed lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002, as\u00ed \u00a0 que esta situaci\u00f3n debe asimilarse al caso de los procesos especiales sobre \u00a0 recobros que inicialmente fueron glosados, frente a los cuales la norma dispone \u00a0 que no hay lugar a intereses moratorios, estos \u00faltimos consagrados en el literal \u00a0 c art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015. Para justificar que las dos circunstancias \u00a0 deber\u00edan generar las mismas obligaciones para el Fosyga, la interviniente se\u00f1ala \u00a0 que en ambos eventos se trata de supuestos en que el Estado ten\u00eda \u00a0 responsabilidad\u00a0 de financiar los servicios otorgados al paciente, y no la \u00a0 EPS. Adem\u00e1s, se soporta tambi\u00e9n en el concepto 2023 de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que la Sala consider\u00f3 que los \u00a0 actores p\u00fablicos y privados del sistema de salud deben tener la misma tasa de \u00a0 inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Finalmente, \u00a0 al analizar la desproporci\u00f3n de la norma en sentido estricto, la interviniente \u00a0 se\u00f1ala que la afectaci\u00f3n a otros bienes jur\u00eddicos causada por la norma es mayor \u00a0 al beneficio que causa al Fosyga. Primero, se\u00f1ala que la exoneraci\u00f3n de \u00a0 intereses moratorios al Fosyga que permite la norma acusada es una violaci\u00f3n a \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de reparar el da\u00f1o antijur\u00eddico, pues afecta el \u00a0 derecho de las EPS a obtener una reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o que se les \u00a0 caus\u00f3 al tener que brindar un servicio no incluido en el POS. Segundo, indica \u00a0 que la norma demandada tiene efectos negativos sobre los derechos colectivos a \u00a0 la salubridad y seguridad p\u00fablicas, en especial al derecho a una prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y oportuna del servicio de salud, porque permite que el Ministerio de \u00a0 Salud y el Fosyga contin\u00faen en la moratoria de los pagos a las EPS, dado que la \u00a0 no cobrarle intereses por los retrasos no incentivan su cumplimiento. Y tercero, \u00a0 la ciudadana indica que \u201clos partes demandados rompen nuestra tradici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que ense\u00f1a que una vez el deudor incurre en mora, se genera el pago de \u00a0 intereses moratorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, \u00a0 emiti\u00f3 el concepto No. 5962 del 17 de septiembre de 2015, solicitando a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las \u00a0 solicitudes que se presenten bajo este mecanismo\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 73 de la Ley 1753 de 2015, \u00fanicamente bajo el entendido que los pagos de los \u00a0 recobros y reclamaciones que reconozca el Fosyga con base en esta norma se \u00a0 efect\u00faen de manera indexada, desde que hayan sido presentadas las \u00a0 reclamaciones o recobros, hasta el momento en que se haga efectivo el pago \u00a0 despu\u00e9s de haberse depurado el valor de las obligaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis \u00a0 advierte que es necesario examinar (i) si lo dispuesto en la norma acusada \u00a0 configura un trato discriminatorio a favor del Estado, y de ser as\u00ed, (ii) si \u00a0 desde el punto de vista legal y constitucional existe una justificaci\u00f3n del \u00a0 trato se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En primer \u00a0 lugar, explica que por mandato constitucional (arts. 48 y 49 CP) la seguridad \u00a0 social en salud y la atenci\u00f3n en salud son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado, cuya prestaci\u00f3n se realiza de forma descentralizada a trav\u00e9s de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas. El Estado busca garantizar la cobertura en salud \u00a0 a trav\u00e9s de contratos relacionados con planes obligatorios de salud, es decir, \u00a0 el deber contractual de los agentes de salud frente al Estado est\u00e1 ce\u00f1ido a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios contemplados en dichos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 virtud de la evoluci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud en sentencias de \u00a0 tutela y, dado que recientemente adquiri\u00f3 el rango de derecho fundamental, con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria 1751 de 2015, se tiene que los prestadores \u00a0 del servicio de salud tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar los \u00a0 servicios que se encuentren por fuera del POS, cuando las personas los requieran \u00a0 con necesidad, pero con el derecho a recobrar al Estado los costos en que haya \u00a0 incurrido. Se\u00f1ala que \u201cesta obligaci\u00f3n se entiende como un deber contributivo \u00a0 de orden constitucional a manera de una respuesta solidaria que persigue \u00a0 proteger los derechos fundamentales que se ponen en riesgo, y que, as\u00ed, deben \u00a0 asumir quienes decidan participar en el negocio de la prestaci\u00f3n de servicio de \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, una \u00a0 vez la instituci\u00f3n o los agentes que prestaron el servicio de salud efect\u00fae el \u00a0 respectivo recobro, le corresponde al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) \u00a0 realizar un control y revisar sus soportes, de tal forma que en el evento en que \u00a0 el Fosyga est\u00e9 de acuerdo \u00a0proceda a efectuar el pago respectivo y, en caso \u00a0 contrario, formular\u00e1 las respectivas glosas u objeciones sustentadas, a fin de \u00a0 que el prestador del servicio de salud las corrija, aclare, objete o acepte. \u00a0 Advierte que si la glosa no es desvirtuada, \u00e9sta adquiere el grado de glosa \u00a0 definitiva impidiendo al Fosyga hacer el reconocimiento solicitado, ante lo cual \u00a0 el recobrante deber\u00e1 acudir a la acci\u00f3n judicial, mientras que si es desvirtuada \u00a0 proceder\u00e1 el pago del servicio NO POS prestado por el recobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto del \u00a0 contenido del art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015 demandado, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico observa que \u00e9ste fija el procedimiento general, entre otros, \u00a0 de los recobros por servicios de salud prestados por fuera del POS y, en tal \u00a0 sentido \u201ci) establece un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para presentar al Fosyga los \u00a0 recobros y reclamaciones vencido el cual prescribe la obligaci\u00f3n de pago; ii) \u00a0 fija en dos a\u00f1os el t\u00e9rmino de caducidad de las acciones judiciales por recobros \u00a0 y reclamos, contados a partir de la fecha de la \u00faltima comunicaci\u00f3n de glosa \u00a0 impuesta; y iii) indica que cuando el reclamo o recobro haya sido glosado s\u00f3lo \u00a0 se requiere allegar los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n y que una vez \u00e9sta es reconocida, las entidades \u00a0 recobrantes o reclamantes deben autorizar el giro directamente a las \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud del pago que el Fosyga llegue a \u00a0 aprobar a favor de estas \u00faltimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para \u00a0 terminar, a\u00f1ade, que la norma establece que los pagos que se aprueben estar\u00e1n \u00a0 sujetos a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia sin que \u00a0 haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios, aspecto que es el se\u00f1alado \u00a0 por el actor como inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n plantea que, siguiendo el tr\u00e1mite legislativo, la norma \u00a0 demandada tiene dos finalidades que justifican el no reconocimiento de intereses \u00a0 moratorios al pago de recobros y reclamaciones, suficientes desde el punto legal \u00a0 y jurisprudencial para tenerla ajustada a la Carta, teniendo en cuenta que esta \u00a0 obedece a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la v\u00eda del \u00a0 control financiero de sus recursos. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Garantizar una estabilidad presupuestal para cada \u00a0 vigencia en relaci\u00f3n con los recursos destinados a cubrir los pagos de los \u00a0 servicios que se prestan mediante los planes obligatorios de salud, por ser \u00e9sta \u00a0 una manera eficiente y universal como el Estado garantiza el derecho fundamental \u00a0 a la salud, teniendo en cuenta que los servicios de salud que se prestan y se \u00a0 cubren por fuera de los planes obligatorios de salud tienen un car\u00e1cter \u00a0 extraordinario y residual, ya que la obligaci\u00f3n de los agentes involucrados en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud es agotar previamente todas las \u00a0 posibilidades de diagn\u00f3stico y terap\u00e9uticas que est\u00e1n cubiertas por los POS; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desestimular el abuso de los agentes responsables \u00a0 de prestar los servicios de salud, en el sentido de inclinarse en forma excesiva \u00a0 o injustificada a prestar los servicios por fuera de lo cubierto por los planes \u00a0 obligatorios de salud con el fin de obtener mayores utilidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante \u00a0 lo se\u00f1alado, advierte que la medida demandada no determina c\u00f3mo se deben pagar \u00a0 los recobros y reclamaciones, por lo que en su pensar, el Fosyga estar\u00eda \u00a0 obligado \u00fanicamente a pagar su obligaci\u00f3n a los precios vigentes al momento que \u00a0 se present\u00f3 el recobro o la reclamaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda que los agentes \u00a0 prestadores del servicio de salud asuman con su propio peculio las obligaciones \u00a0 del Estado que ellos ejecutan, en la medida en que los pagos que reciben han \u00a0 perdido su poder adquisitivo por la inflaci\u00f3n y la devaluaci\u00f3n del peso. Este \u00a0 vac\u00edo, en criterio de la vista fiscal, es irrazonable y \u00a0 desproporcionado \u00a0desde el punto de vista de un orden justo y tambi\u00e9n en materia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Frente a este \u00a0 escenario, el Jefe del Ministerio P\u00fablico sugiere que haya un equilibrio de \u00a0 obligaciones entre el Estado y los agentes que prestan el servicio de salud, a \u00a0 trav\u00e9s de la indexaci\u00f3n de los costos de las obligaciones que reconozca el \u00a0 Fosyga al momento que se haga efectivo el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Le \u00a0 corresponde a la Sala Plena establecer si la expresi\u00f3n demandada contenida en el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 73 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que \u00a0 establece, a prop\u00f3sito de los recobros, reclamaciones y giros de dinero por \u00a0 concepto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, que en caso de que tales cobros \u00a0 o reclamaciones hayan sido aprobadas, deber\u00e1n estar sujetas a la disponibilidad \u00a0 presupuestal de recursos para cada vigencia, \u201csin que haya lugar al \u00a0 reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo \u00a0 este mecanismo\u201d. Refiri\u00e9ndose a las reclamaciones glosadas por el \u00a0 Fosyga, que luego son aprobadas, desconociendo esta disposici\u00f3n, en \u00a0 criterio del actor, el derecho fundamental de igualdad contenido en el art\u00edculo \u00a0 13 la Carta Pol\u00edtica, al establecer un trato distinto entre las EPS (y de forma \u00a0 general las entidades obligadas a compensar), y el Fosyga, al eximir a este \u00a0 \u00faltimo a pagar intereses de mora por el incumplimiento de sus obligaciones, y \u00a0 exigirle a las primeras asumir esa sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Antes de \u00a0 abordar el problema de fondo, y tomando en consideraci\u00f3n que la mayor parte de \u00a0 los intervinientes cuestionan la aptitud de la demanda (la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0 el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n), se evaluar\u00e1 si esta re\u00fane los \u00a0 requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los \u00a0 ciudadanos que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pretenden \u00a0 controvertir la validez de las leyes dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00faltima de \u00a0 esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas m\u00ednimas, con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta \u00a0 las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del \u00a0 tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional \u00a0 en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; y, de otra, que ante la \u00a0 ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, deba proferirse \u00a0 un fallo inhibitorio, frustr\u00e1ndose as\u00ed el objetivo de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese orden \u00a0 de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, \u00a0 es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, \u00a0 cuando los accionantes plantean que se presenta un desconocimiento del principio \u00a0 de igualdad, la jurisprudencia ha previsto que la demanda debe establecer unos \u00a0 aspectos espec\u00edficos de suficiencia, dada la naturaleza compleja del \u00a0 principio, y la facultad general del Congreso de distribuir los bienes y las \u00a0 cargas sociales, en ejercicio de su potestad general de configurar el derecho, \u00a0 por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1 El principio \u00a0 de igualdad es uno de los elementos m\u00e1s relevantes del Estado constitucional de \u00a0 derecho[6]. \u00a0 Este principio, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan \u00a0 en distintas condiciones de hecho. Sin embargo, esta formulaci\u00f3n amplia no \u00a0 refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado \u00a0 bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos \u00a0 son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en \u00a0 comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3. Ahora bien, \u00a0 debido a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y \u00a0 situaciones de hecho, las dificultades del int\u00e9rprete radican en escoger cu\u00e1les \u00a0 caracter\u00edsticas son relevantes entre los grupos de comparaci\u00f3n, sin basarse \u00a0 exclusivamente en juicios de valor. Es decir, escogiendo las cualidades \u00a0 evaluando su relevancia jur\u00eddica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas \u00a0 superan a las diferencias. As\u00ed, casos id\u00e9nticos deber\u00e1n recibir consecuencias \u00a0 id\u00e9nticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos dis\u00edmiles uno \u00a0 distinto, pero solo despu\u00e9s de que el juez eval\u00fae la relevancia de los criterios \u00a0 de comparaci\u00f3n y pondere cu\u00e1les resultan determinantes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.4. En ese \u00a0 orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad posee \u00a0 un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o \u00a0 situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un \u00a0 examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe \u00a0 determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad \u00a0 o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador \u00a0 deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para \u00a0 dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes \u00a0 f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse \u00a0 si se presenta un tratamiento distinto entre iguales (o igual entre desiguales) \u00a0 y si este resulta razonable. Es decir, si persigue un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los \u00a0 grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por ese \u00a0 motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violaci\u00f3n a la igualdad \u00a0 se\u00f1alen, por lo menos, los grupos objeto de comparaci\u00f3n; las circunstancias de \u00a0 hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la \u00a0 existencia de un trato diverso, a partir de un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones v\u00e1lidas desde el \u00a0 punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 mencion\u00f3, en este tr\u00e1mite, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica; el Ministerio de salud y Protecci\u00f3n Social; el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, solicitaron a la \u00a0 Corte declararse inhibida para conocer de la demanda por falta de aptitud de los \u00a0 cargos, y los tres \u00faltimos en su defecto dicen que en caso de un pronunciamiento \u00a0 de fondo la norma debe ser declarada exequible. En similar sentido el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n pide que la Corte declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Medicina Integral, coadyuva la demanda pidiendo que el \u00a0 aparte demandado sea declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se proceder\u00e1 \u00a0 entonces a dar respuesta a las intervenciones, partiendo de la jurisprudencia de \u00a0 la Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de los requisitos que debe contener la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda objeto \u00a0 de estudio no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el caso \u00a0 objeto de estudio, el actor propone que el literal c) del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 1753 de 2015 (PND 2014-2018) desconoce el principio de igualdad en sus facetas \u00a0 material y formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La demanda \u00a0 presenta problemas de claridad, como puede observarse en los apartes trascritos. \u00a0 Los cuestionamientos del actor se cifran en que el Legislador, al dictar el \u00a0 enunciado normativo objeto de censura, previ\u00f3 que en materia de recobros, \u00a0 reclamaciones y giro de recursos derivados de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud no incluidos en el POS, el Fosyga est\u00e1 exento de reconocer el pago de \u00a0 intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones, mientas que las \u00a0 EPS s\u00ed deben hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.1. En su \u00a0 criterio, esta situaci\u00f3n viola la igualdad material porque genera una asimetr\u00eda \u00a0 entre el Estado y las EPS, carente de justificaci\u00f3n. A\u00f1ade que esta norma, junto \u00a0 con los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cPor el cual se expiden las normas que regulan los flujos \u00a0 de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y \u00a0 su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d, ha sido utilizada como fundamento \u00a0 para que el Fosyga niegue el reconocimiento de intereses de mora el \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones en materia de recobros, y todo ello a pesar \u00a0 de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto \u00a0 11001-03-06-000-2010-00086-00)[7] ha explicado \u00a0 que la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto citado s\u00ed exige al \u00a0 Fosyga el pago de intereses, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que esta \u00a0 desigualdad puede percibirse tambi\u00e9n en la Resoluci\u00f3n 3361 de 2012, del \u00a0 Ministerio de Salud en la que, seg\u00fan el actor, se establece que los intereses de \u00a0 mora por incumplimiento de obligaciones relacionadas con el giro de recursos del \u00a0 sistema de salud solo deben ser pagados por las EPS o las entidades \u00a0 administradoras de los planes de beneficios de salud, y no por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.2. En segundo \u00a0 lugar, propone que la disposici\u00f3n viola la dimensi\u00f3n formal de la igualdad \u00a0 porque, mientras que en un amplio conjunto de cl\u00e1usulas normativas el Legislador \u00a0 ha insistido en prever un tratamiento similar entre las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 los particulares en relaci\u00f3n con el deber de pagar intereses de mora por el \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones, la norma demandada constituye una excepci\u00f3n \u00a0 injustificada a ese conjunto de mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El cargo que \u00a0 eleva el actor por presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad carece de \u00a0 certeza \u00a0porque le confiere al enunciado demandado un contenido normativo que no se \u00a0 desprende de su tenor literal, no se infiere de su contexto, ni se evidencia a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que el actor pretende construir en su \u00a0 escrito. Estos defectos, en materia de certeza, terminan por generar un problema \u00a0 adicional en cuanto a la identificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n normativa demandada y \u00a0 la pertinencia de la acci\u00f3n, pues el actor involucra en su juicio al art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 1281 de 2002 \u201cpor el cual se \u00a0 expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n oportuna y \u00a0 eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d, \u00a0 norma que no fue demandada, ni puede operar como par\u00e1metro de control pues se \u00a0 trata de un decreto con fuerza de ley, y no de un mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en su \u00a0 argumentaci\u00f3n, el actor omite se\u00f1alar que el literal c) del art\u00edculo 73 del PND \u00a0 2014-2018 regula un supuesto especial, en materia de recobros, en la medida en \u00a0 que se limita a definir lo que ocurre en casos de reclamaciones glosadas[8], es \u00a0 decir, aquellas en las que el Fosyga encuentra motivos para solicitar \u00a0 justificaci\u00f3n adicional a las EPS para el pago de las cuentas correspondientes a \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios no \u2013 pos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema de \u00a0 certeza se agudiza cuando el propio actor indica que es el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 Decreto 1281 de 2002 2002 prev\u00e9 las reglas generales en materia de recobro, pues \u00a0 ello implicar\u00eda que, de existir una desigualdad en las reglas generales sobre \u00a0 reembolsos y giro de recursos del sistema entre Fosyga y EPS, esta se \u00a0 desprender\u00eda de esa disposici\u00f3n, y no del enunciado efectivamente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en esa \u00a0 direcci\u00f3n, el accionante se\u00f1ala en algunos apartes de su escrito, que tanto el \u00a0 art\u00edculo demandado (reclamaciones glosadas), como los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 Decreto 1281 de 2002 (normas generales en materia de recobros) son utilizados \u00a0 por el Ministerio de Salud y el Fosyga para evadir el pago de intereses de mora \u00a0 por el incumplimiento de los t\u00e9rminos en materia de reembolsos o recobros, a \u00a0 pesar de que la Sala de Consulta y Servicio Civil\u00a0 del Consejo de Estado ha \u00a0 considerado que ambas partes de la relaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de pagarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, a \u00a0 los problemas de certeza de la demanda se a\u00f1aden otros, que afectan la \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse sobre el conflicto propuesto. Primero, \u00a0 el actor parece acusar una norma que no fue demandada de generar la situaci\u00f3n \u00a0 desigual que censura (el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1281 de 2002) pero, \u00a0 posteriormente, describe un problema en la interpretaci\u00f3n de esa disposici\u00f3n, \u00a0 derivado de la existencia de opciones hermen\u00e9uticas opuestas entre el Ministerio \u00a0 de Salud y el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 dise\u00f1ada para controlar la validez de la \u00a0 ley, \u00fanicamente en cuanto a su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 pretensi\u00f3n del actor, en el sentido de desentra\u00f1ar el correcto sentido de un \u00a0 conjunto de normas de naturaleza legal; o de despejar los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 derivados de interpretaciones inconsistentes de esas normas, no puede ser \u00a0 asumida por este Tribunal. Ello implicar\u00eda una intromisi\u00f3n en las funciones de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho, que corresponden a la justicia \u00a0 ordinaria y de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las \u00a0 cosas, los problemas de certeza de la demanda vienen acompa\u00f1ados con \u00a0 problemas en la identificaci\u00f3n de la proposici\u00f3n objeto de control y, como se \u00a0 ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente, de pertinencia de la argumentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece \u00a0 de pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como se ha \u00a0 indicado, en los ac\u00e1pites que se refieren a la presunta violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad material, el actor plantea que la norma accionada desconoce \u00a0 la igualdad material porque crea una situaci\u00f3n asim\u00e9trica o inequitativa entre \u00a0 las EPS frente al Fosyga en lo que tiene que ver con el pago de intereses de \u00a0 mora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de recobros, \u00a0 reembolsos o reclamaciones por la prestaci\u00f3n de servicios excluidos de los \u00a0 planes obligatorios de Salud y, seg\u00fan el demandante, en contra de lo establecido \u00a0 en un concepto de la Sala de\u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado acerca de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1281 de 2002. \u00a0 Adem\u00e1s, plantea que el legislador viola el principio de igualdad material \u00a0 porque, al establecer una excepci\u00f3n al pago de intereses moratorios en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, deja de lado un conjunto de normas legales en las que se \u00a0 ha previsto un tratamiento igual entre particulares y autorizados, en lo \u00a0 concerniente al incumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos \u00a0 parten de una premisa impl\u00edcita seg\u00fan la cual el Legislador estar\u00eda obligado a \u00a0 seguir, al momento de dictar la norma objeto de censura, el enfoque normativo \u00a0 contenido en (i) un decreto ley (1281 de 2002), (ii) un concepto no vinculante \u00a0 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el conjunto de \u00a0 normas en que el propio legislador, o el Gobierno en ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria han establecido el deber de las autoridades y de otros actores de \u00a0 pagar intereses de mora, en materias tan variadas como el pago de aportes de \u00a0 seguridad social por parte de los empleadores, o la devoluci\u00f3n del pago de \u00a0 tributos por parte de la Dian, cuando el contribuyente realiz\u00f3 un pago que \u00a0 exced\u00eda sus deberes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en \u00a0 que ninguna de esas fuentes normativas posee rango constitucional, esos \u00a0 problemas no pueden ser resueltos por este Tribunal pues, como ya se ha \u00a0 indicado, carece de funciones asociadas a la soluci\u00f3n de conflictos normativos \u00a0 entre normas infra constitucionales, al esclarecimiento del alcance o \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta de las leyes o a garantizar la exigibilidad de los \u00a0 conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional (C-1052 de 2001), cuando una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad pretende que la Corte controle la labor del congreso \u00a0 tomando como par\u00e1metros normas y conceptos de inferior jerarqu\u00eda a los mandatos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, incurre en el defecto de impertinencia y, en este \u00a0 caso, esta falencia resulta evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece \u00a0 de suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la \u00a0 demanda carece de suficiencia para generar una duda inicial acerca \u00a0 del respeto por el principio de igualdad, pues el actor no logr\u00f3 demostrar que \u00a0 el Fosyga y las empresas prestadoras de salud se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 hecho similar, que determine la obligaci\u00f3n de darles un trato id\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado el hecho de que la \u00a0 demanda hace un uso de los conceptos de igualdad formal e igualdad \u00a0 material que no se basa en la interpretaci\u00f3n que ha dado la jurisprudencia \u00a0 de la Corte a los mismos y que, por el contrario se limita a repetir que el \u00a0 Legislador otorg\u00f3 un trato desigual, asim\u00e9trico e inequitativo a las EPS en \u00a0 relaci\u00f3n con el Fosyga en materia de recobros salud, lo cierto es que hace falta \u00a0 un elemento esencial a la argumentaci\u00f3n para poder iniciar un juicio por la \u00a0 eventual trasgresi\u00f3n del principio de igualdad. En concepto de la Sala, resulta \u00a0 oportuno precisar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma viola el \u00a0 principio de igualdad material por ser inequitativa con las EPS. Sin embargo, la \u00a0 dimensi\u00f3n material de la igualdad hace referencia a la obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades de adoptar medidas especiales para superar las desigualdades de \u00a0 hecho y, especialmente, para superar situaciones de marginalidad, indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad social. Este principio (igualdad material) no pretende llevar a \u00a0 las empresas a gozar de las mismas condiciones, prerrogativas ni de los mismos \u00a0 deberes que ostentan (o que deben respetar) las autoridades p\u00fablicas, como lo \u00a0 supone el accionante, sino lograr la construcci\u00f3n del Estado social de derecho \u00a0 superando las dif\u00edciles situaciones que atraviesan los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, los d\u00e9ficit de oportunidades para el acceso a los \u00a0 bienes del Estado, o los patrones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra \u00a0 determinados colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es \u00a0 posible enmarcar en la comprensi\u00f3n constitucional del principio de igualdad \u00a0 material, el que la existencia de un trato distinto entre EPS y Fosyga viole el \u00a0 mandato de igualdad material. No sobra reiterar que los actores privados que \u00a0 participan de la prestaci\u00f3n de servicios de salud no constituyen grupos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional sino, por el contrario, personas jur\u00eddicas \u00a0 que deben soportar determinadas cargas, dada la funci\u00f3n social de la actividad \u00a0 que realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la dimensi\u00f3n formal de \u00a0 la igualdad, esta se relaciona con la generalidad de las leyes, y se concreta en \u00a0 el legislador no establezca tratos distintos al momento de establecer mandatos \u00a0 para situaciones o sujetos que se hallan en igualdad de condiciones (o \u00a0 viceversa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la construcci\u00f3n de un \u00a0 cargo por la violaci\u00f3n de este principio requiere la identificaci\u00f3n de los \u00a0 grupos en comparaci\u00f3n (car\u00e1cter relacional de la igualdad), la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos convincentes acerca de las caracter\u00edsticas que hacen iguales a ambos \u00a0 extremos de la comparaci\u00f3n y que, por lo tanto, demuestren que exist\u00eda una \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del\u00a0 legislador, en el sentido de ordenan al \u00a0 legislador otorgarles el mismo trato; o bien, las cualidades que permiten \u00a0 diferenciarlos y que, en consecuencia, prohib\u00edan al Congreso brindarles un trato \u00a0 igualitario. Estas caracter\u00edsticas, finalmente, deben tener relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aunque el actor logra \u00a0 identificar los grupos entre los que pretende realizar la comparaci\u00f3n (de un \u00a0 lado, las EPS y, de otro, el Fosyga), argumenta que se presenta un trato \u00a0 desigual entre ellos en cuanto al pago de intereses de mora (omitiendo, sin \u00a0 embargo, describir adecuadamente el supuesto de hecho de la norma, como se \u00a0 explic\u00f3 al evaluar la \u00a0certeza de la demanda), no logra demostrar que los \u00a0 dos grupos en comparaci\u00f3n se hallan en la misma situaci\u00f3n de hecho y, \u00a0 espec\u00edficamente, no expone ning\u00fan argumento para explicar por qu\u00e9 deber\u00edan \u00a0 recibir el mismo trato en el punto espec\u00edfico del pago de reclamaciones \u00a0 previamente glosadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala considera \u00a0 relevante responder las solicitudes de Acemi y del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u00fanicos intervinientes que consideraron apta la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acemi propone que la Corte deber\u00eda \u00a0 declarar la inexequibilidad de la norma porque el Legislador debi\u00f3 dar a las \u00a0 reclamaciones glosadas el mismo trato que aquellas que no fueron objeto de \u00a0 glosas por el Fosyga, lo que explica indicando que no hay raz\u00f3n para que el \u00a0 Legislador haya establecido en el enunciado normativo demandado reglas distintas \u00a0 a las que se encuentran en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a su turno, plantea que aunque no se demostr\u00f3 una violaci\u00f3n al principio \u00a0 de igualdad, s\u00ed existe un vac\u00edo en la norma cuestionada, pues no ordena indexar \u00a0 (actualizar el poder adquisitivo) el valor de las obligaciones que el Fosyga \u00a0 pague por fuera de los t\u00e9rminos legales, en aplicaci\u00f3n del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1573 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede acceder a \u00a0 ninguna de estas solicitudes. En primer lugar, porque no constituyen respuestas \u00a0 al problema jur\u00eddico planteado, sino\u00a0 nuevos problemas constitucionales \u00a0 que, por lo tanto, no han recibido la participaci\u00f3n ciudadana que caracteriza a \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. En segundo lugar, y en lo que tiene que \u00a0 ver con Acemi, su censura nuevamente se refiere a un problema de contradicci\u00f3n \u00a0 normativa, entre mandatos de jerarqu\u00eda legal, y no constitucional. Y, en lo que \u00a0 hace a la propuesta de la Procuradur\u00eda, esta no tiene que ver con el principio \u00a0 de igualdad, sino con una preocupaci\u00f3n porque los actores privados del sistema \u00a0 de salud conserven el poder adquisitivo del dinero, asunto ajeno al caso objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csin que haya \u00a0 lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se \u00a0 presenten bajo este mecanismo\u201d contenida en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor \u00a0 el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilizaci\u00f3n \u00a0 oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilizaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La ciudadana Ana Cecilia Santos \u00a0 Acevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la \u00a0 utilizaci\u00f3n oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su \u00a0 utilizaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es un resumen de los apartes \u00a0 centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la \u00a0 que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos m\u00ednimos \u00a0 de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte Constitucional se ha \u00a0 referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-671 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), entre muchas otras. La exposici\u00f3n que se adopta en esta providencia \u00a0 constituye una s\u00edntesis de la efectuada en la reciente sentencia T-340 de 2010 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Seg\u00fan el Anexo T\u00e9cnico No. 6\u00a0\u201cManual \u00a0 \u00fanico de glosas, devoluciones y respuestas\u201d\u00a0de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3047 de 2008\u00a0\u201cPor medio de la cual se definen los \u00a0 formatos, mecanismos de env\u00edo, procedimientos y t\u00e9rminos a ser implementados en \u00a0 las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables \u00a0 del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007\u201d,\u00a0del \u00a0 entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, (modificada por la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 416 de 2009, y adicionada y modificada parcialmente la Resoluci\u00f3n 4331 de \u00a0 2012), una glosa es \u201cuna no conformidad que afecta en forma parcial o total el \u00a0 valor de la factura por prestaci\u00f3n de servicios de salud, encontrada por la \u00a0 entidad responsable del pago durante la revisi\u00f3n integral, que requiere ser \u00a0 resuelta por parte del prestador de servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Concepto de 19 de agosto de 2010, \u00a0 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, CP William \u00a0 Zambrano Cetina.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-056-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-056\/16 \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 \u201cTODOS POR UN NUEVO PA\u00cdS\u201d-Procesos de \u00a0 recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en \u00a0 salud \u00a0 \u00a0 PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO \u00a0 Y GIRO DE RECURSOS DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}