{"id":23815,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-066-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-066-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-16\/","title":{"rendered":"C-066-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-066-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-066\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION \u00a0 DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones m\u00ednimas para \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente \u00a0 ha se\u00f1alado que el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir unas condiciones m\u00ednimas para hacer posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo ser\u00e1 admisible cuando el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n sea: (i) claro -indicaci\u00f3n comprensible de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y las razones por las que vulnera la Constituci\u00f3n-; (ii) \u00a0 cierto -la vulneraci\u00f3n deriva de la norma y no de posibles hip\u00f3tesis \u00a0 hermen\u00e9uticas-; (iii) espec\u00edfico -no son de recibo argumentos vagos y \u00a0 abstractos-; (iv) pertinente -se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y \u00a0 no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) \u00a0 suficiente -aporte elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica \u00a0 constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Argumento de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n no es claro en el sentido de no precisar cu\u00e1les son los \u00a0 instrumentos internacionales que consagran derechos humanos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un \u00a0 amplio poder para establecer los par\u00e1metros y reglas espec\u00edficas que conforman \u00a0 el Sistema de Seguridad Social Integral, existen ciertos l\u00edmites a la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n tales como: (i) la disposici\u00f3n legislativa debe evitar \u00a0 violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales \u00a0 expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables \u00a0 o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los \u00a0 contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen \u00a0 s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 finalidad de esta prestaci\u00f3n social y de las exigencias para acceder a la misma, \u00a0 que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n entre los \u00a0 beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo \u00a0 derecho, en tanto que est\u00e1 previsto un desplazamiento entre los legitimados y \u00a0 unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen \u00a0 condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero n\u00facleo familiar \u00a0 de reclamaciones ileg\u00edtimas que puedan menguar la garant\u00eda de protecci\u00f3n; (iii) \u00a0 evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios leg\u00edtimos no \u00a0 logren acreditar los beneficios de acceso, est\u00e1 prevista una garant\u00eda \u00a0 subsidiaria consistente en la devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al actual art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por \u00a0 la Ley 797 de 2003, y ampliamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 sintetizarse el orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los \u00a0 siguientes grupos: a) C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 a\u00f1os), si procrearon \u00a0 hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; b) Hijos menores y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Padres del \u00a0 causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, en el evento de no existir \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho; d) Hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la dependencia econ\u00f3mica ha sido comprendida \u00a0 como: (i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de los \u00a0 beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para \u00a0 auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos \u00a0 ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente \u00a0 cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo \u00a0 existencial en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111\/06 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de forma total y \u00a0 absoluta&#8221; en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con la cualificaci\u00f3n de \u201csin ingresos adicionales\u201d, \u00a0va en contrav\u00eda con la posibilidad que una persona subordinada al \u00a0 causante, pueda procurarse alg\u00fan medio de sustento, acceder a un trabajo o \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;esto es, que no tienen ingresos adicionales&#8221; contenida en el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 13 ley 797\/03, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELIMINACION DE BARRERAS DE ACCESO AL DECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE LA EXPRESION &#8220;SIN INGRESOS ADICIONALES&#8221; PARA OBTENER PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10.884. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mario Ernesto Camargo Cort\u00e9s y Mario Fernando \u00a0 S\u00e1nchez Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) \u00a0 y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modific\u00f3 la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecisiete (17) \u00a0de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de \u00a0 la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201csi depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d y \u00a0\u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d contenidas en los literales c) y e) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor medio de la cual se modific\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada seg\u00fan la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 45.079 del 29 de enero de 2003, con lo demandado en cursiva y negritas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: &lt;Expresiones &#8220;compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente&#8221; y &#8220;compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente&#8221; en letra it\u00e1lica \u00a0 CONDICIONALMENTE exequibles&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el \u00a0 m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que \u00a0 no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto \u00a0 por el art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 accionantes inician su argumentaci\u00f3n explicando la ausencia de cosa juzgada \u00a0 respecto de los literales demandados, tanto en su versi\u00f3n original (art\u00edculos 47 \u00a0 y 74 de la Ley 100 de 1993) como en la norma que los modific\u00f3 (art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003), en tanto que de la lectura comparativa de los textos \u00a0 originales con la norma modificatoria, se deduce con claridad que el art\u00edculo 13 \u00a0 demandado subsume a los art\u00edculos 47 y 74 en uno solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que si \u00a0 bien, las anteriores disposiciones han sido objeto de examen mediante diversas \u00a0 sentencias, las mismas han revisado frases o contenidos diferentes a los \u00a0 expuestos en la presente demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1094 de 2003 se estudi\u00f3 el \u00a0 literal c) parcial del art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03 sobre la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la C-451de 2005 el an\u00e1lisis vers\u00f3 sobre el \u00a0 literal c) parcial del art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03 espec\u00edficamente sobre \u201cy \u00a0 hasta los 25 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de la C-896 de 2006 se revis\u00f3 el \u00a0 literal e) parcial del art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03 acerca de \u201clos hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la sentencia C-336 de 2006 \u00a0 consider\u00f3 varios literales del art\u00edculo acusado, de la siguiente forma: literal \u00a0 a) \u201cla compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u201d; literal b) \u201cla compa\u00f1era \u00a0 permanente\u201d; literal e) \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. De dicho \u00a0 recuento, los demandantes deducen que sobre las expresiones atinentes a la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n, indican que las normas acusadas vulneran el \u00a0 derecho a la igualdad (CP, 13); a la seguridad social (CP, 48); a la dignidad \u00a0 humana de personas en situaci\u00f3n de discapacidad (CP, 1 y 47); al m\u00ednimo vital \u00a0 (CP, 53) y al bloque de constitucionalidad (CP, 93), con fundamento en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-111 de 2006 reconoce \u00a0 que la seguridad social pretende la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter \u00a0 general, consistentes en amparar a toda la poblaci\u00f3n colombiana sin \u00a0 discriminaci\u00f3n de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida y \u00a0 contra todas las contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, \u00a0 salud, dignidad humana y m\u00ednimo vital. En ese orden de ideas, limitar el goce de \u00a0 este derecho fundamental a personas en debilidad manifiesta no solo contraviene \u00a0 la finalidad de la seguridad social. Adicionalmente, someter a dicho grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n a quedar separados del apoyo que recib\u00edan por parte del \u00a0 causante, tan solo por tener unos ingresos adicionales, derivados de su deseo de \u00a0 superaci\u00f3n y resocializaci\u00f3n, constituye una grave afectaci\u00f3n a las condiciones \u00a0 en las que ven\u00edan desarrollando su vida y por ende su m\u00ednimo vital (CP, 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Condicionar el acceso de los hijos o hermanos inv\u00e1lidos a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes constituye un desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas para los \u00a0 discapacitados, las cuales son irrenunciables y una vez configurado el estado de \u00a0 invalidez cuentan con una protecci\u00f3n por parte del Estado, por eso al establecer \u00a0 una barrera de acceso con la acreditaci\u00f3n de la dependencia econ\u00f3mica se les \u00a0 niega la posibilidad de tener mejores ingresos para cubrir sus gastos. Es as\u00ed \u00a0 como los postulados demandados son irrazonables y desproporcionados, al exigir a \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de invalidez el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 -dependencia y sin ingresos- imposibles de cumplir, acorde con su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 segundo lugar, aducen el desconocimiento de la dignidad humana (CP, 1), por \u00a0 cuanto, la Constituci\u00f3n ha consagrado la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales de tal modo que no sean simples ideales del Estado Social de \u00a0 Derecho, es decir, ha fijado la obligaci\u00f3n estatal de implementar actuaciones \u00a0 normativas y f\u00e1cticas que garanticen su cumplimiento. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, la dignidad humana como derecho fundamental y fundante reviste \u00a0 dos aspectos plenamente definidos: a) como un derecho del que se deriva una \u00a0 abstenci\u00f3n o \u201cno hacer\u201d, que se traduce en una protecci\u00f3n para resarcir una \u00a0 lesi\u00f3n de otro individuo; b) se concibe como una faceta de acci\u00f3n o de goce \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme \u00a0 a la C-081 de 1999 la protecci\u00f3n de las familias encuentran pleno reconocimiento \u00a0 en las normas de seguridad social, y su \u201cprop\u00f3sito es obtener la calidad de \u00a0 vida acorde con la dignidad humana\u201d y precaver el cubrimiento de las \u00a0 necesidades futuras mediante la estructuraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de salud o \u00a0 pensional que proteja al trabajador y su n\u00facleo familiar ante las contingencias \u00a0 de la invalidez, vejez o muerte. De manera que el criterio de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante se vislumbra como un criterio sospechoso que genera \u00a0 indefensi\u00f3n de grupos especialmente protegidos por el ordenamiento Superior a \u00a0 fin de que con su eliminaci\u00f3n se permita la sustituci\u00f3n pensional para los hijos \u00a0 y hermanos inv\u00e1lidos sin consideraciones adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como \u00a0 tercer argumento, expresan que acorde con el bloque de constitucionalidad (CP, \u00a0 93), las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son consideradas sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, no solo para la Corte Constitucional, sino para la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, y el Comit\u00e9 DESC -observaciones generales \u00a0 art\u00edculos 5 y 9-. En ese sentido, el deber de protecci\u00f3n que recae sobre este \u00a0 grupo social es mayor al estar resguardado por instrumentos internacionales, los \u00a0 cuales, se desconocen con el establecimiento de un requisito \u201cperverso\u201d para la \u00a0 persona inv\u00e1lida consistente en mantener dependencia econ\u00f3mica, coartando adem\u00e1s \u00a0 la posibilidad de superarse mediante su propio esfuerzo, bajo la amenaza de \u00a0 perder la mesada al conseguir alg\u00fan tipo de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Finalmente, se transgrede el derecho a la igualdad (CP, 13), en tanto que la \u00a0 previsi\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en cabeza de los hermanos o hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, en si es una protecci\u00f3n a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, las cuales no s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar el parentesco con el \u00a0 pensionado\/afiliado y la invalidez, sino adem\u00e1s que no tienen ingresos \u00a0 adicionales o depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. No obstante, se presenta un \u00a0 trato legal discriminatorio entre los hermanos e hijos inv\u00e1lidos frente a los \u00a0 padres o c\u00f3nyuge\/compa\u00f1era permanente, en tanto que a estos \u00faltimos que adem\u00e1s \u00a0 de estar sanos se les permite tener ingresos adicionales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Diana Marcela C\u00e1rdenas Ballesteros actuando en calidad de \u00a0 apoderada del Ministerio de Hacienda defiende la exequibilidad de la norma con \u00a0 base en los siguientes argumentos: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue creada \u00a0 para cubrir el riego de \u201cmuerte\u201d del grupo familiar del afiliado o pensionado, \u00a0 m\u00e1s no el riesgo de \u201cinvalidez\u201d de los hijos o hermanos inv\u00e1lidos del causante, \u00a0 puesto que su calidad de afiliados no se da per se por la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, sino al acreditar la dependencia econ\u00f3mica del causante y que \u00a0 dicho sustento, se deriva por la imposibilidad de sufragar por cuenta propia sus \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n. Por lo tanto, la dependencia econ\u00f3mica del grupo familiar \u00a0 es la que justifica la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por ello est\u00e1 concebida para \u00a0 amparar o proteger a quienes manten\u00edan subordinaci\u00f3n respecto del causante para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, m\u00e1s no como un medio para \u00a0 aumentar los ingresos de un familiar del afiliado o pensionado por el solo hecho \u00a0 de su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La inexequibilidad o condicionamiento de la norma afectar\u00eda el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera que rige el Sistema General de Pensiones, \u00a0 en tanto que pueden darse casos en los que la persona con discapacidad, pueda \u00a0 superar dicho estado, proveerse el sustento por otros medios, ser asistida \u00a0 acorde con el deber de solidaridad por otros miembros de la familia, sin que se \u00a0 justifique la asistencia del Estado mediante la asignaci\u00f3n de recursos escasos a \u00a0 personas cuya sostenimiento econ\u00f3mico no se ve afectado gravemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es cierto que las normas acusadas impidan el acceso de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad a la vida laboral, por el temor de perder \u00a0 o no acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que una persona que est\u00e1 en \u00a0 capacidad de proveerse otros ingresos no requiere este tipo de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respecto del derecho a la igualdad expone que la falta de \u00a0 exigencia de la dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente no \u00a0 es asimilable a la situaci\u00f3n de los hermanos o hijos inv\u00e1lidos, puesto que al \u00a0 primer grupo, la ley prev\u00e9 una exigencia diferente consistente en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la convivencia m\u00ednima de 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo advierte \u00a0 que los argumentos carecen de aptitud al centrarse en aseveraciones sobre \u00a0 diversas situaciones que se derivar\u00edan de la aplicaci\u00f3n de la norma. No \u00a0 obstante, subsidiariamente aboga por la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acorde con la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 \u00a0 dirigido a garantizar el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del \u00a0 causante, por ello, la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica es un requisito sine qua non \u00a0para acceder a dicha prestaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restricci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica es un medio para \u00a0 racionalizar los recursos escasos del Sistema General de Pensiones, en tanto que \u00a0 si el beneficiario cuenta con otros ingresos, se vulnera el principio de \u00a0 sostenibilidad financia al incrementar los ingresos de quien ya tiene como \u00a0 subsistir por s\u00ed mismo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El criterio de dependencia ha sido empleado por el Legislador \u00a0 desde la g\u00e9nesis de las prestaciones sociales, tanto que desde la Ley 171 de \u00a0 1961, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 434 de 1971 y 1160 de 1989, las \u00a0 Leyes 33 de 1973 y 31 de 1988 se ha exigido dicha acreditaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Finalmente, la Constituci\u00f3n no consagra derechos \u00a0 absolutos, por lo que el Legislador cuenta con una amplia libertar de \u00a0 configuraci\u00f3n para reglamentar el r\u00e9gimen pensional, y en este caso, imponer \u00a0 requisitos o condiciones para acceder a determinada prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Joaqu\u00edn El\u00edas Cano Vallejo en representaci\u00f3n de este Ministerio \u00a0 solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandas, en tanto \u00a0 que la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 el de proveerle a la persona beneficiaria de la misma los recursos necesarios \u00a0 para continuar con las condiciones de vida o subsistencia que ten\u00eda al momento \u00a0 del fallecimiento del causahabiente. En ese sentido, los hijos o en su defecto \u00a0 los hermanos inv\u00e1lidos que hacen parte del n\u00facleo familiar no cuentan con un \u00a0 derecho adquirido en el sentido de percibir el auxilio y manutenci\u00f3n derivado de \u00a0 la pensi\u00f3n, ya sea del padre o hermano. En consecuencia, el Legislador tiene \u00a0 libertad para determinar que los beneficiarios de la pensi\u00f3n deben acreditar \u00a0 total dependencia econ\u00f3mica del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La apoderada judicial de la entidad de vigilancia y control \u00a0 solicit\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones acusadas, habida cuenta que son \u00a0 expresiones de la libertad de configuraci\u00f3n que permite al Legislador regular \u00a0 las condiciones y requisitos bajo las cuales se causa la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0En ese sentido, la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica para \u00a0 los hermanos e hijos inv\u00e1lidos no es comparable con el caso del c\u00f3nyuge, abolir \u00a0 dicho requerimiento romper\u00eda la proporcionalidad de la norma y en todo caso se \u00a0 torna necesario hacer un estudio sobre su justificaci\u00f3n a pesar de tratarse de \u00a0 una categor\u00eda sospechosa, como lo son los tratos divergentes a la poblaci\u00f3n en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia: inexequibilidad parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Vicedecano de la instituci\u00f3n acad\u00e9mica Doctor Gregorio Mesa \u00a0 Cuadros, defiende la constitucionalidad de las expresiones \u201csi \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d y \u201csi \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d contenidas en los \u00a0 literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 al considerar que para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para los hijos y \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante, no vulneran disposici\u00f3n constitucional alguna, \u00a0 en primer lugar porque el derecho a la seguridad social no es absoluto, y en ese \u00a0 sentido, puede ser sujeto a l\u00edmites por parte del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Sistema Pensional no podr\u00eda, en virtud de los principios de \u00a0 universalidad, solidaridad y eficiencia, establecidos en el art\u00edculo 48 CP, y de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros de asignaci\u00f3n de recursos escasos a la seguridad \u00a0 social, financiar ingresos adicionales a una persona que no los ten\u00eda, no los \u00a0 disfrutaba y no depend\u00eda de ellos. El cubrimiento del riesgo de la invalidez no \u00a0 puede ser trasladado a la figura prevista para el de la muerte, ya que ambas, \u00a0 son instituciones previstas para atender contingencias diferentes, y por el s\u00f3lo \u00a0 hecho de la calificaci\u00f3n de inv\u00e1lido, no puede extenderse o modificarse dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, en tanto que existen otro tipo de medidas estatales y sociales para \u00a0 proteger a las personas en situaci\u00f3n debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, argumenta el interviniente de la Universidad \u00a0 Nacional, que no ocurre lo mismo, respecto de la proposici\u00f3n \u201cesto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales\u201d por cuanto no le corresponde al Legislador \u00a0 determinar bajo un solo criterio, cu\u00e1ndo se considera que existe dependencia\u00a0 \u00a0 y establecer de modo absoluto y tajante que el hecho de tener \u201cingresos \u00a0 adicionales\u201d descarta la existencia de la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ello por \u00a0 cuanto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia C-1035 de 2008 indic\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 dirigida a mantener al menos, el mismo grado de \u00a0 seguridad econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, y al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir al beneficiario a una \u00a0 evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Acorde con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, se introdujo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema \u00a0 Pensional, el cual, impone al constituyente derivado el mandato de legislar de \u00a0 forma responsable y lo obliga a valorar la existencia de un adecuado equilibrio \u00a0 entre la capacidad financiera y sus beneficios. Es decir, si bien el ideal es \u00a0 llegar a garantizar a todas las personas una adecuada protecci\u00f3n, la misma no \u00a0 debe rebasar las capacidades econ\u00f3micas del Estado, ni el bienestar que este \u00a0 pueda proveer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otro lado, indica el interviniente que el Congreso por \u00a0 mandato expreso de la Constituci\u00f3n, cuenta con un amplio margen para configurar \u00a0 el Sistema de Seguridad Social, siempre y cuando responda a las condiciones \u00a0 jur\u00eddicas, t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y administrativas que no solo faciliten su \u00a0 funcionamiento, sino tambi\u00e9n el cumplimiento de los objetivos de protecci\u00f3n de \u00a0 la respectiva poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La facultad de Derecho por medio del Director del Observatorio de \u00a0 Intervenciones ciudadanas constitucionales, Doctor Jorge Burbano Villamarin,\u00a0 \u00a0 aboga por la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues en su criterio la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por finalidad suplir la ausencia repentina del \u00a0 apoyo econ\u00f3mico del pensionado o afiliado, y por ende, evitar que el deceso \u00a0 impacte sustancialmente las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los \u00a0 beneficiarios. Por tal raz\u00f3n, exigirle a una persona en claro estado de \u00a0 indefensi\u00f3n requisitos adicionales, es contrario a los postulados superiores \u00a0 previstos en los art\u00edculos 1, 5 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Acorde con algunos casos resueltos en control concreto, se \u00a0 predica independencia econ\u00f3mica cuando la persona cuenta con la suficiente \u00a0 autonom\u00eda para sufragar los costos de la propia vida, ya sea mediante su fuerza \u00a0 de trabajo o por las rentas del patrimonio propio. Por el contrario, si la \u00a0 persona afectada con la negativa de la pensi\u00f3n logra demostrar que a pesar de \u00a0 tener un ingreso, este no es suficiente para garantizar la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y por ello estaba sometido al auxilio del causante, puede \u00a0 aseverarse que era dependiente del pensionado o afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El PhD. Rafael Forero Contreras en calidad de miembro de n\u00famero \u00a0 de dicha Academia, indica que concuerda con los demandantes respecto de la \u00a0 inexistencia de cosa juzgada sobre el tema que ahora se debate. Expresa que \u00a0 acorde con el tratadista internacional y ex miembro de la OIT, H\u00e9ctor Hugo \u00a0 Barbagelata (q.e.p.d) el derecho comparado laboral es una herramienta para dar \u00a0 luz y soluci\u00f3n frente a aquellas circunstancias que en la legislaci\u00f3n interna \u00a0 presenten observaciones, objeciones o incertidumbres, tal como es el caso de \u00a0 negar la continuidad del estatus de vida del hijo o hermano inv\u00e1lido, por el \u00a0 solo hecho de proveerse en alg\u00fan grado recursos econ\u00f3micos. Pone de presente que \u00a0 la norma demandada pugna con los principios de igualdad, eficiencia y dignidad \u00a0 humana, pues incentiva a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad a que no se \u00a0 supere o crezca como persona, con el fin de no perder los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados del Trabajo: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Doctor V\u00edctor Julio D\u00edaz Daza como gobernador del Colegio, \u00a0 defiende la constitucionalidad de los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 al argumentar que el concepto de dependencia econ\u00f3mica total y \u00a0 absoluta no se aplica de acuerdo con la jurisprudencia de las tres altas Cortes, \u00a0 ya que simplemente se requiere efectuar en cada caso en concreto un an\u00e1lisis \u00a0 para determinar si los ingresos que recibe la persona la convierten en \u00a0 autosuficiente desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La exigencia de la acreditaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0 hijos o hermanos inv\u00e1lidos para tener derecho a la prestaci\u00f3n social, parte de \u00a0 la necesaria libertad de configuraci\u00f3n legislativa, y obedece a un claro \u00a0 criterio de razonabilidad, pues si se aplicara el juicio integrado de igualdad \u00a0 incluso en su intensidad m\u00e1s alta, la norma acusada persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente importante, consistente en garantizar a quien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de un tercero su digna subsistencia cuando muera el proveedor \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sostiene el interviniente, que no se trata de una disposici\u00f3n \u00a0 discriminatoria, ya que la misma encarna una acci\u00f3n afirmativa en cabeza del \u00a0 hermano o hijo en condici\u00f3n de discapacidad mediante el otorgamiento de un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico, sujetando el acceso al real y necesario estado de necesidad \u00a0 con apoyo en el criterio de dependencia. As\u00ed las cosas, so pena de establecer un \u00a0 derecho general y omnicomprensivo que acarrear\u00eda un enriquecimiento sin justa \u00a0 causa respecto de quienes lo necesitan, y perjudicar\u00eda la pol\u00edtica social del \u00a0 Estado, mediante la desfocalizaci\u00f3n de los escasos recursos econ\u00f3micos previstos \u00a0 para la atenci\u00f3n de derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Gerente General de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica de \u00a0 dicha empresa industrial y comercial, insta a esta Corporaci\u00f3n a declarar la \u00a0 exequibilidad de las expresiones demandadas en tanto que las mismas a la luz de \u00a0 la jurisprudencia constitucional no desconoce derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como primera medida, es necesario comprender que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o de sustituci\u00f3n, funciona como un modo de aseguramiento que \u00a0 permite la realizaci\u00f3n de los principios de solidaridad, eficiencia y \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema integrado, que frente a la contingencia de \u00a0 la muerte requiere de un esquema r\u00edgido en el que los riesgos se compensen \u00a0 internamente frente al grupo de personas amparadas por el Legislador, por lo que \u00a0 al eliminarse el criterio de acceso, se disminuyen las posibilidades de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Si bien los hermanos e hijos inv\u00e1lidos, merecen un trato especial \u00a0 y diferenciado por su situaci\u00f3n de discapacidad, estos no ocupan una posici\u00f3n \u00a0 preferencial o privilegiada en los \u00f3rdenes de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o de sustituci\u00f3n pensional, en tanto que ante la existencia de un \u00a0 beneficiario con mejor derecho, como el c\u00f3nyuge, la compa\u00f1era permanente o \u00a0 incluso los padres, los hermanos inv\u00e1lidos no tendr\u00e1n derecho alguno sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Situaci\u00f3n que afirma la finalidad de la ley, consistente \u00a0 en garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y dignas \u00a0 del n\u00facleo familiar del pensionado o afiliado, y no en colaborar o incrementar \u00a0 los ingresos de quien ya se los provee por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de \u00a0 Cesant\u00eda \u2013 Asofondos: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante representante legal, esta asociaci\u00f3n de administradoras \u00a0 de pensiones solicita la inhibici\u00f3n y subsidiariamente la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones objeto de an\u00e1lisis, al considerar que la prestaci\u00f3n se enmarca \u00a0 dentro los derechos econ\u00f3micos y sociales, y en virtud de tal reconocimiento, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 sujeto al avance progresivo acorde \u00a0 con las condiciones econ\u00f3micas y presupuestales del Estado. En ese sentido, la \u00a0 Corte Constitucional en las sentencias C-1089 de 2003 y C-623 de 2004 ha \u00a0 reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativo en materia de seguridad \u00a0 social, con el fin de que el constituyente derivado establezca distinciones y \u00a0 restricciones razonables a las condiciones de acceso a los beneficios \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013 Fasecolda: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Reitera los argumentos esgrimidos por este Tribunal \u00a0 Constitucional en materia de libertad de configuraci\u00f3n y el criterio de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, haciendo especial \u00e9nfasis en que la delicada estructura \u00a0 de financiamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede verse quebrantada con la \u00a0 eliminaci\u00f3n del criterio de acceso, pues si una persona que no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante por el hecho de su muerte incrementa sus ingresos, \u00a0 dicho postulado constituye una ganancia ocasional y no el mantenimiento de sus \u00a0 condiciones en dependencia. Asimismo, resalta que la decisi\u00f3n que se adopte en \u00a0 el curso del tr\u00e1mite de constitucionalidad, no solo afecta al Sistema Pensional, \u00a0 sino tambi\u00e9n al de riesgos profesionales, pues de acuerdo con el art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 776 de 2002 ser\u00e1 beneficiarios de la pensi\u00f3n por sobrevivencia de origen \u00a0 laboral, las personas descritas en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n: exequible condicionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El Ministerio P\u00fablico mediante concepto No. 005959 rendido \u00a0 el 14 de septiembre de 2015, advierte que la norma es constitucional bajo el \u00a0 entendido de que la dependencia econ\u00f3mica no puede predicarse \u00fanicamente como la \u00a0 ausencia de ingresos econ\u00f3micos adicionales, sino que incluye los casos en los \u00a0 que estos existan, pero no sean suficientes para asegurar la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, con fundamento en las siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparte el criterio de los accionantes respecto \u00a0 de la inexistencia de cosa juzgada respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y \u00a0 C-896 de 2006, ya que no hizo una revisi\u00f3n integral de la norma, sino apenas de \u00a0 otras expresiones distintas a las ahora estudiadas. Y en el caso de la sentencia \u00a0 C-111 de 2006, si bien se estudi\u00f3 el criterio de dependencia, al ser solo frente \u00a0 a los padres, escapa del ahora esgrimido atinente a los hijos y hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dependencia econ\u00f3mica del causante es un \u00a0 requisito razonable para ser considerado beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pero no puede ser equivalente a la ausencia total de otros \u00a0 ingresos. Puesto que la pensi\u00f3n de sobrevivientes apunta a: i) alcanzar fines \u00a0 conforme a los postulados de justicia retributiva y equidad; y ii) proteger el \u00a0 n\u00facleo familiar que queda desamparado por la muerte de quien lo sosten\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, exigir al posible \u00a0 beneficiario prueba de la dependencia econ\u00f3mica del causante, es apenas una \u00a0 condici\u00f3n adecuada y conducente para lograr el objetivo de esta prestaci\u00f3n, en \u00a0 tanto que por un lado, protege a las personas afectadas directamente con el \u00a0 fallecimiento, y por otro, evita un enriquecimiento sin causa o abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese al amplio margen de configuraci\u00f3n en cabeza \u00a0 del Legislador, la norma en comento compromete el ejercicio de derechos de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo cual, la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 no puede ser entendida como la ausencia total de ingresos, sino como aquellos \u00a0 recursos que puedan asegurar la subsistencia del beneficiario en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, \u00a0 de la\u00a0Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La demanda plantea \u00a0 que las expresiones \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que \u00a0 no tienen ingresos adicionales\u201d refiri\u00e9ndose a los hijos inv\u00e1lidos[1] y \u201csi \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d con relaci\u00f3n a los hermanos en condiciones \u00a0 de discapacidad, contenidas en los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003 respectivamente, constituyen una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0 \u00a0a la seguridad social (CP, 48); desconocen la dignidad humana de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n (CP, 1 y 47); el m\u00ednimo vital (CP, 53); el bloque de \u00a0 constitucionalidad (CP, 93) por conducto de las observaciones generales \u00a0 art\u00edculos 5 y 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y del Comit\u00e9 \u00a0 DESC, as\u00ed como el mandato de trato diferente a personas en condiciones de \u00a0 protecci\u00f3n (CP, 13). Respecto de la vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad \u00a0 por v\u00eda del desconocimiento de las observaciones se\u00f1aladas en la demanda, se \u00a0 analizar\u00e1 s\u00ed este argumento cumple con los requerimientos previstos en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 para la conformaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para la formulaci\u00f3n \u00a0 de un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente \u00a0 ha se\u00f1alado que el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir unas condiciones m\u00ednimas para hacer posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo ser\u00e1 admisible cuando el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n sea: (i) claro -indicaci\u00f3n comprensible de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y las razones por las que vulnera la Constituci\u00f3n-; (ii) \u00a0 cierto -la vulneraci\u00f3n deriva de la norma y no de posibles hip\u00f3tesis \u00a0 hermen\u00e9uticas-; (iii) espec\u00edfico -no son de recibo argumentos vagos y \u00a0 abstractos-; (iv) pertinente -se\u00f1ale c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y \u00a0 no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) \u00a0 suficiente -aporte elementos f\u00e1cticos y argumentativos para demostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo existe, sino que plantea una verdadera problem\u00e1tica \u00a0 constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Corolario con lo \u00a0 anterior, y conforme a lo rese\u00f1ado en el ac\u00e1pite de la demanda \u2013Supra \u00a0 numeral 10- el argumento de la presunta vulneraci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad no es claro en el sentido de no precisar cu\u00e1les son los \u00a0 instrumentos internacionales que consagran derechos humanos violentados, ya que \u00a0 tan solo hace referencia a unas observaciones generales. De igual modo se centra \u00a0 en que la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica constituye \u201cun mecanismo \u00a0 perverso\u201d, derivando su argumento en una apreciaci\u00f3n subjetiva, y por ello, \u00a0 carece de pertinencia. Adicionalmente, dicha aseveraci\u00f3n adolece de \u00a0 especificidad al tratarse de un argumento gen\u00e9rico e impreciso. En consecuencia, \u00a0 el argumento por violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad no ser\u00e1 considerado \u00a0 en el examen sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n plantea que la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 causante exigida a los hijos y hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad desconoce \u00a0 el derecho a la igualdad de \u00e9stos frente a los dem\u00e1s beneficiarios como el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y padres, en tanto que a \u00e9stos \u00faltimos, tan solo \u00a0 se les exige el v\u00ednculo del parentesco, sin la necesidad de prueba de la \u00a0 dependencia, imponiendo una carga desproporcionada a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como lo son los hermanos e hijos inv\u00e1lidos, los cuales deben \u00a0 acreditar total dependencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como \u00a0 consecuencia de dicho trato discriminatorio, se genera una lesi\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana de este grupo de especial protecci\u00f3n, al imponer una barrera de acceso en \u00a0 las actividades de superaci\u00f3n, impidiendo el ejercicio de alguna actividad \u00a0 remunerativa, so pena de perder el beneficio de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. De igual modo, se conculcan sus derechos a la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital, y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo anterior \u00a0 este Tribunal deber\u00e1 resolver el siguiente interrogante: \u00bfSi el criterio de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n social de \u201cdependencia econ\u00f3mica del causante\u201d y \u201csin \u00a0 ingresos adicionales\u201d contenida en los literales c) \u00a0 y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, desconocen el mandato de trato igual \u00a0 entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y s\u00ed, con ello, se \u00a0 afectan los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0 condiciones dignas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Para resolver el anterior problema, se har\u00e1 un breve recuento \u00a0 sobre la jurisprudencia en materia de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, la \u00a0 naturaleza de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los derechos y medidas de protecci\u00f3n \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por virtud del \u00a0 art\u00edculo 48 Superior, el derecho fundamental a la seguridad social, tambi\u00e9n es \u00a0 un servicio p\u00fablico que \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d De lo que se ha \u00a0 reconocido que el poder constituido cuenta con una gran libertad en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Este Tribunal Constitucional abord\u00f3 el \u00a0 caso de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 163 y 164 \u00a0 (ambos parciales) de la Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 respecto de la libertad de configuraci\u00f3n normativa que el Legislador ostenta \u00a0 frente al tema de la seguridad social, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde sus inicios, la Corte Constitucional ha sido clara y \u00a0 consistente en considerar que en desarrollo de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un poder amplio e \u00a0 inalienable para establecer los par\u00e1metros y reglas espec\u00edficas que dar\u00e1n \u00a0 contenido al sistema de seguridad social integral que se deriva del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin otros l\u00edmites que los que resulten de los \u00a0 principios generales que informan dicho sistema, a los cuales antes se hizo \u00a0 referencia. Ello por cuanto, el se\u00f1alamiento de tales reglas espec\u00edficas debe \u00a0 ser el reflejo de las pol\u00edticas p\u00fablicas que a este respecto establezca el \u00a0 Estado, previa consideraci\u00f3n de todos los aspectos pol\u00edticos, sociales y \u00a0 presupuestales que determinan la capacidad del Estado y de la sociedad para \u00a0 ofrecer y prestar de manera adecuada y oportuna, servicios asistenciales a los \u00a0 ciudadanos, siendo el \u00f3rgano legislativo, conforme a su misi\u00f3n constitucional, \u00a0 el espacio apropiado para el an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n y el logro de consensos \u00a0 sobre temas que, como este, interesan a toda la comunidad.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. M\u00e1s adelante la Corte precis\u00f3 en la \u00a0 misma sentencia, algunos de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del constituyente derivado respecto de este derecho fundamental, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien lo ha aclarado la Corte al explicar en sus sentencias el \u00a0 alcance de este principio, ello no equivale a la absoluta imposibilidad de \u00a0 cuestionar y juzgar desde el punto de vista constitucional las reglas que para \u00a0 dar contenido a este sistema establezca el legislador. Por el contrario, sin \u00a0 duda ello es posible, y podr\u00e1 ser necesario, tanto para constatar la real \u00a0 fidelidad de tales medidas a los principios que inspiran y orientan el sistema, \u00a0 como para examinar su validez en relaci\u00f3n con otros preceptos constitucionales, \u00a0 como el que establece la igualdad ante la ley, o su congruencia frente a los \u00a0 valores y prop\u00f3sitos expresados en el pre\u00e1mbulo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tales casos la Corte debe ser especialmente \u00a0 cuidadosa de no invadir la \u00f3rbita del legislador, siendo entonces del caso \u00a0 aplicar el llamado criterio de inconstitucionalidad manifiesta, conforme al cual \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inexequibles aquellos contenidos que de manera \u00a0 directa vulneren derechos fundamentales, violen claros mandatos \u00a0 constitucionales, o establezcan regulaciones manifiestamente irrazonables o \u00a0 desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, a partir del principio de igualdad ante la ley \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, otro obvio l\u00edmite \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa es la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de las medidas adoptadas, por lo que ser\u00edan inconstitucionales aquellos \u00a0 contenidos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a \u00a0 determinados grupos, sin observar adecuadamente estos criterios. Contrario \u00a0 sensu, son constitucionalmente aceptables aquellas medidas que, aunque \u00a0 establezcan un trato a primera vista desigual, observen con el debido cuidado \u00a0 estos par\u00e1metros, y no hagan nugatoria la efectividad de los derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y siempre que la obra del legislador respete \u00a0 estos criterios, ella no puede ser cuestionada desde el punto de vista \u00a0 constitucional por el solo hecho de haber otorgado tal o cual tratamiento \u00a0 espec\u00edfico a un determinado grupo de sujetos, ni por el hecho de que tal \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica resulte comparativamente m\u00e1s o menos favorable que la de otro \u00a0 sujeto o grupo de sujetos simult\u00e1neamente considerados por la norma.\u201d \u00a0(Todas \u00a0 las subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De lo anterior se concluye que si bien el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene un amplio poder para establecer los par\u00e1metros y reglas \u00a0 espec\u00edficas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, existen \u00a0 ciertos l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n tales como: (i) la disposici\u00f3n \u00a0 legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos \u00a0 constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones \u00a0 manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas \u00a0 deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y \u00a0 prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar \u00a0 adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 De anta\u00f1o \u00a0 el Legislador se ha preocupado por garantizar la protecci\u00f3n de los miembros m\u00e1s \u00a0 cercanos al principal proveedor del n\u00facleo familiar. Es as\u00ed como a lo largo de \u00a0 la historia legislativa encontramos varias disposiciones que regulan alg\u00fan tipo \u00a0 de contraprestaci\u00f3n para ciertas personas del grupo familiar del pensionado, \u00a0 trabajador o afiliado fallecido. Se encuentra un primer referente en la \u00a0 redacci\u00f3n original del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, expresado de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 275. PENSION EN CASO DE MUERTE.\u00a0 1. Fallecido un \u00a0 trabajador jubilado, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) a\u00f1os \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir la mitad de la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os \u00a0 contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido \u00a0 el derecho dentro de las normas de este C\u00f3digo, lo est\u00e9 disfrutando en el \u00a0 momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios \u00a0 suficientes para su congrua subsistencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Ley 171 de 1961 en el art\u00edculo 12 aclarado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 5 de 1969[3], \u00a0 dispuso que el cr\u00e9dito pensional lo transmit\u00eda \u201cun empleado jubilado o con \u00a0 derecho a jubilaci\u00f3n\u201d a su c\u00f3nyuge, hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente del trabajador fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La sustituci\u00f3n pensional en el sector oficial inici\u00f3 con el \u00a0 Decreto 3135 de 1968, art\u00edculo 39[4], \u00a0 cuya transmisi\u00f3n se daba exclusivamente sobre la pensi\u00f3n reconocida en vida del \u00a0 trabajador y por un lapso de dos a\u00f1os. Los beneficiarios eran la c\u00f3nyuge y los \u00a0 hijos menores de dieciocho a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios o invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 elimin\u00f3 en alguna medida las \u00a0 distinciones entre el sector p\u00fablico y privado, cobijando al trabajador con \u00a0 independencia de la entidad en donde laboraba. Sucesivamente se dieron otros \u00a0 avances, tales como la sustituci\u00f3n del vocablo viuda por el de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite (Ley 12 de 1975) y la continuidad de la prestaci\u00f3n sin l\u00edmite de \u00a0 tiempo prevista en el r\u00e9gimen del otrora Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 (Acuerdo 224 de 1966), as\u00ed como los beneficios proporcionales seg\u00fan el n\u00famero de \u00a0 hijos procreados con el causante (Acuerdo 049 de 1990), hasta las disposiciones \u00a0 ahora vigentes con la ley del Sistema Integral de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En lo que concierte a la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 figura, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1094 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de \u00a0 pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed \u00a0 como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de \u00a0 poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los \u00a0 mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la \u00a0 seguridad social antes mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta \u00a0 prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Posteriormente, \u00a0 en esa misma providencia se consider\u00f3 sobre los requisitos y beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la finalidad y \u00a0 legitimidad de los requisitos de \u00edndole temporal o personal que se\u00f1ale el \u00a0 legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las \u00a0 exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la \u00a0 posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no \u00a0 tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el \u00a0 se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y \u00a0 uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del pensionado, de \u00a0 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, dijo la Corte, con \u00a0 el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de \u00a0 conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera \u00a0 artificial e injustificada.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Conforme al \u00a0 actual art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y \u00a0 ampliamente estudiado por esta Corporaci\u00f3n, podr\u00eda sintetizarse el orden de \u00a0 beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los siguientes grupos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo \u00a0 de la edad (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad \u00a0 a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hijos menores y\u00a0hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de\u00a0invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Padres del causante que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era\u00a0permanente, padres e hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte en la sentencia \u00a0 C-111 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), al estudiar una demanda referente a la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, precis\u00f3 sobre los \u00f3rdenes de beneficiarios lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la observancia del citado orden y de las exigencias y condiciones \u00a0 previstas en cada uno de ellos, se logra cumplir dos prop\u00f3sitos fundamentales \u00a0 para la defensa de la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de \u00a0 pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en \u00a0 atenci\u00f3n a la convivencia, cercan\u00eda o dependencia econ\u00f3mica con el causante, \u00a0 requieren efectivamente de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para asegurar su digna \u00a0 subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente \u00a0 reconocidos, o a\u00fan en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los \u00a0 requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la\u00a0 \u00a0 pensi\u00f3n, los familiares del causante tan s\u00f3lo tendr\u00e1n derecho, en el caso del \u00a0 r\u00e9gimen de prima con prestaci\u00f3n definida, a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, o en \u00a0 trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De todo lo expuesto se \u00a0 colige respecto de la finalidad de esta prestaci\u00f3n social y de las exigencias \u00a0 para acceder a la misma[5], que: (i) \u00a0 el Legislador ha establecido un orden de prelaci\u00f3n entre los beneficiarios, del \u00a0 cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que \u00a0 esta previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones \u00a0 diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso \u00a0 con la finalidad de proteger al verdadero n\u00facleo familiar de reclamaciones \u00a0 ileg\u00edtimas que puedan menguar la garant\u00eda de protecci\u00f3n; (iii) evita el uso de \u00a0 maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio econ\u00f3mico; y (iv) \u00a0 en los eventos en los que los beneficiarios leg\u00edtimos no logren acreditar los \u00a0 beneficios de acceso, est\u00e1 prevista una garant\u00eda subsidiaria consistente en la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes sobre \u00a0 el requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Acorde con la \u00a0 teleolog\u00eda del Sistema General de Pensiones, su car\u00e1cter social va acompa\u00f1ado \u00a0 del m\u00e9todo de aseguramiento de las contingencias que afecten el desarrollo de la \u00a0 vida del hombre desde su nacimiento hasta el fallecimiento. Es por ello, que el \u00a0 modelo pensional se erige en la contribuci\u00f3n a trav\u00e9s de cotizaciones por parte \u00a0 del afiliado, el cual tendr\u00e1 diferentes variantes dependiendo del riesgo que \u00a0 deba cubrirse (vejez, invalidez o muerte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta estructura \u00a0 obedece a la naturaleza misma del riesgo que se asegura, en tanto que la muerte \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos es un acaso, por lo que los requisitos de acceso para \u00a0 los beneficiarios de la segunda hip\u00f3tesis se tornan m\u00e1s estrictos, pues la \u00a0 adjudicaci\u00f3n sin el lleno de requisitos puede afectar la estabilidad del fondo \u00a0 de solidaridad y de contera la solvencia del mismo Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Lo anterior, fue \u00a0 rese\u00f1ado en una anterior oportunidad por parte de este Tribunal Constitucional, \u00a0 en la sentencia C-617 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su r\u00e9gimen\u00a0 \u00a0 no se fundamenta en el hecho de la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para \u00a0 financiar una pensi\u00f3n, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del \u00a0 afiliado. Por esa raz\u00f3n el legislador, al regular la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo de la base que las sumas \u00a0 recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los \u00a0 dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo com\u00fan \u00a0 separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En\u00a0 este sentido debe tenerse en cuenta que las \u00a0 pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un sistema de \u00a0 aseguramiento, por lo que quien est\u00e1 cotizando, paga el costo de esa protecci\u00f3n, \u00a0 con lo que se asegura adem\u00e1s su fidelidad al sistema -otro de los objetivos de \u00a0 la norma- que permite la aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y \u00a0 universalidad se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, \u00a0 al generar un fondo com\u00fan que financia estas pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia tanto en el caso del r\u00e9gimen de prima media -a trav\u00e9s de una \u00a0 cuenta separada para este efecto- como en el caso del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual -a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros- (art\u00edculo 20 de la Ley 100 de \u00a0 1993).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Posteriormente, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica \u201ctotal y \u00a0 absoluta\u201d para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la \u00a0 jurisprudencia al respecto, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia \u00a0 econ\u00f3mica se refiere \u201ca tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de \u00a0 la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d, \u00a0 o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las \u00a0 necesidad b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de \u00a0 recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, \u00a0 abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les \u00a0 permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir \u00a0 de manera digna. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3, por ejemplo, el Consejo de Estado, al \u00a0 declarar la nulidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual \u00a0 se pretend\u00eda reglamentar la definici\u00f3n del concepto de dependencia econ\u00f3mica, al \u00a0 reiterar la jurisprudencia que sobre protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital ha fijado esta Corporaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, el citado Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 47 de la Ley 100 de 1993 (&#8230;) no exige que el \u00a0 beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que \u00e9stos sean inferior a \u00a0 la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente como lo hace el acto \u00a0 acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este \u00a0 razonamiento ser\u00eda suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad \u00a0 del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. \/\/ Adicionalmente se \u00a0 precisa que el recto entendimiento de la dependencia econ\u00f3mica prevista en los \u00a0 literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la \u00a0 \u00f3ptica de la carencia de recursos econ\u00f3micos. \/\/ La dependencia econ\u00f3mica, para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada arm\u00f3nicamente con \u00a0 los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales \u00a0 como la protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad \u00a0 de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. \/\/ \u00a0 Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba \u00a0 el concepto de dependencia econ\u00f3mica, a la carencia de ingresos (indigencia) o \u00a0 que estos sean inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual, cantidad \u00a0 \u00e9sta \u00faltima que de todas maneras coloca a la persona en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 absoluta.\/\/ Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el \u00a0 Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de \u2018dependencia econ\u00f3mica\u2019 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no \u00a0 previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a \u00a0 situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en \u00a0 contracci\u00f3n con los principios que orientan el r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 integral en pensiones\u201d[7]. (Todos los subrayados por fuera del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De lo anterior \u00a0 se resalta que para esta Corporaci\u00f3n la dependencia econ\u00f3mica ha sido \u00a0 comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en cabeza de \u00a0 los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para \u00a0 auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos \u00a0 ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente \u00a0 cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo \u00a0 existencial en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En esa misma \u00a0 sentencia, este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y \u00a0 absoluta\u201d contenida en literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se concluye que la decisi\u00f3n adoptada por el legislador \u00a0 frente a los padres del causante a pesar de ser conducente y adecuada para el \u00a0 logro de un fin constitucional v\u00e1lido, como lo es el correspondiente a la \u00a0 preservaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera del fondo mutual que asegura el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones que surgen de la seguridad social, \u00a0 desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues como se demostr\u00f3 \u00a0 dicha medida legislativa sacrifica los derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, y los deberes que le incumben al Estado de solidaridad y protecci\u00f3n \u00a0 integral de la familia, que en t\u00e9rminos constitucionales se consideran m\u00e1s \u00a0 importantes en defensa y protecci\u00f3n del Estado Social de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cde forma total y absoluta\u201d prevista en la disposici\u00f3n acusada, para que, en su \u00a0 lugar, sean los jueces de la Rep\u00fablica quienes en cada caso concreto determinen \u00a0 si los padres son o no autosuficientes econ\u00f3micamente, para lo cual se deber\u00e1 \u00a0 demostrar la subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de \u00a0 mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera \u00a0 digna, el cual debe predicarse de la situaci\u00f3n que \u00e9stos ten\u00edan al momento de \u00a0 fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 siempre supondr\u00e1 la verificaci\u00f3n por parte de los progenitores de un criterio de \u00a0 necesidad, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio sustancial recibido del hijo,\u00a0 \u00a0 que no les permita, despu\u00e9s de su muerte, llevar una vida digna con \u00a0 autosuficiencia econ\u00f3mica. (Todas las subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En el desarrollo \u00a0 del juicio de igualdad efectuado en esa sentencia, se constat\u00f3 que la medida \u00a0 legislativa, aun cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad \u00a0 financiera del fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al \u00a0 sacrificar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el \u00a0 m\u00ednimo vital entre otros, y por ello, fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 exigencia de dependencia econ\u00f3mica total y absoluta. En ese sentido, el \u00a0 precedente sentado en la anterior sentencia, podr\u00eda ser aplicado al caso en \u00a0 estudio ya que se trata de la misma prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes), y tambi\u00e9n se exige como requisito sine quan non la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, para el caso de los hermanos simple y para los hijos \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad,\u00a0adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en \u00a0 diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la \u00a0 Ley 1346 de 2009, fue revisada en la sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). En cuya oportunidad, se indic\u00f3 que este instrumento constituye una \u00a0 refrendaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad internacional por la protecci\u00f3n y \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la \u00a0 Convenci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n debe anotarse que su car\u00e1cter de acci\u00f3n afirmativa \u00a0 es un factor altamente determinante de la exequibilidad de sus disposiciones. \u00a0 Sin embargo, esta circunstancia plantea tambi\u00e9n la necesidad de verificar la \u00a0 razonabilidad de sus medidas, pues no resultar\u00eda constitucionalmente admisible \u00a0 que a partir de ellas se diera lugar a situaciones esencialmente \u00a0 discriminatorias en contra de personas no discapacitadas, ni que en su \u00a0 implementaci\u00f3n se generaran costos excesivos o desproporcionados. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 Corte destaca que uno de los principios inspiradores que subyacen dentro del \u00a0 articulado de la Convenci\u00f3n y los compromisos en \u00e9l contenidos es el \u00a0 reconocimiento y exaltaci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo, y el prop\u00f3sito de \u00a0 controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricci\u00f3n de dicha autonom\u00eda \u00a0 que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las personas pueden \u00a0 padecer. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n plantea, entre otras garant\u00edas, que \u00a0 los individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo que les \u00a0 permita procurarse su propio sustento (art. 27), que est\u00e1n en capacidad de \u00a0 elegir c\u00f3mo y con qui\u00e9n vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones \u00a0 familiares como las de las dem\u00e1s personas a partir del libre consentimiento de \u00a0 los interesados (art. 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los \u00a0 dem\u00e1s derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y social, en lo posible, sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de otras personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas \u00a0 circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonom\u00eda personal, y con \u00a0 ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el art\u00edculo 16 \u00a0 superior, todas estas disposiciones son v\u00e1lido desarrollo de importantes \u00a0 objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles.\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En ese mismo sentido, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-066 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) al estudiar la ley sobre \u00a0 normalizaci\u00f3n social plena e integraci\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 normalizaci\u00f3n social plena\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 361 de 1997, de \u00a0 la que se resalta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contrario, la \u00a0 mayor\u00eda de las obligaciones del Estado frente a las personas con discapacidad se \u00a0 concentran en la remoci\u00f3n de barreras que impidan su plena inclusi\u00f3n social, \u00a0 \u00e1mbito donde cobran especial relevancia deberes de promoci\u00f3n del dise\u00f1o \u00a0 universal y de ajustes razonables, explicados en el fundamento jur\u00eddico 8 de \u00a0 esta sentencia.\u00a0 Entonces, el modelo social se basa en que la discapacidad \u00a0 no debe comprenderse como una condici\u00f3n anormal que debe superarse para el \u00a0 acceso a los derechos y bienes sociales, sino como una particularidad del \u00a0 individuo, intensamente mediada por las barreras f\u00edsicas, sociol\u00f3gicas y \u00a0 jur\u00eddicas que impone el entorno, generalmente construido sin considerar las \u00a0 exigencias de la poblaci\u00f3n con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos dependa de la remoci\u00f3n de esas barreras, a trav\u00e9s \u00a0 de diversos instrumentos, siendo el primero de ellos la toma de conciencia sobre \u00a0 la discapacidad, que sustituye la marginalizaci\u00f3n por el reconocimiento como \u00a0 sujetos de derecho. En este orden de ideas, acerca de las ventajas que presenta el \u00a0 modelo social de la discapacidad, en especial respecto de la eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales de las personas con discapacidad a la dignidad humana, \u00a0 la igualdad y la autonom\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c\u2026la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de las personas que se encuentran en alguna circunstancia de \u00a0 discapacidad se aborda en la actualidad desde el modelo social, esto es, la \u00a0 discapacidad entendida como una realidad, no como una enfermedad que requiere \u00a0 ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista \u00a0 de la diversidad, de aceptar la diferencia.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En la sentencia C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la actualizaci\u00f3n conforme a los usos \u00a0 internacionales de distintos vocablos que hac\u00edan referencia a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, encontrando que algunas palabras conten\u00edan \u00a0 descripciones peyorativas y otras son parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico[8]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se hizo una recopilaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 derechos a la igualdad, no discriminaci\u00f3n y dignidad humana de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Diversas sentencias han reconocido las diferencias y \u00a0 barreras que deben ser enfrentadas por las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, por eso el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n \u00a0 cualificada a este grupo poblacional, en ese sentido debe: \u201c(i) procurar su \u00a0 igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, \u00a0 (ii) adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y (iii) otorgarles un trato \u00a0 especial, pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a \u00a0 perpetuar la marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, era \u00a0 claro que la voluntad del Constituyente estuvo dirigida a: \u201celiminar, mediante actuaciones \u00a0 positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginaci\u00f3n de las \u00a0 personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo \u00a0 m\u00e1s profundo de las estructuras sociales, culturales y econ\u00f3micas predominantes \u00a0 en nuestro pa\u00eds, y [que] es fundamentalmente contraria al principio de dignidad \u00a0 humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho\u201d[10].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, del \u00a0 recuento jurisprudencial efectuado en la anterior sentencia sobre las barreras \u00a0 de acceso frente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n de estos derechos depende de la remoci\u00f3n de barreras \u00a0 estructurales, a trav\u00e9s de diversas medidas, una de ellas la toma de conciencia \u00a0 sobre la discapacidad, que sustituye la marginaci\u00f3n de los individuos por su \u00a0 reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan d\u00eda a d\u00eda obst\u00e1culos \u00a0 impuestos por la sociedad. Esta exclusi\u00f3n y configuraci\u00f3n de barreras sociales, \u00a0 se presenta m\u00e1s a\u00fan, cuando: (i) existe una conducta, actitud o trato, \u00a0 consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir derechos, libertades u \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o (ii) cuando se presente \u00a0 una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a que tienen derecho estos \u00a0 sujetos y tiene como consecuencia directa la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja \u00a0 u oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De todo lo \u00a0 expuesto, se colige que: (i) conforme a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad,\u00a0incorporada a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley \u00a0 1346 de 2009, es una garant\u00eda y un derecho para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad la posibilidad de tener un trabajo que les permita procurarse su \u00a0 propio sustento, la capacidad de elegir c\u00f3mo y con qui\u00e9n vivir, y que puedan \u00a0 establecer relaciones familiares como las de las dem\u00e1s personas a partir del \u00a0 libre consentimiento de los interesados, entre otros. (ii) La protecci\u00f3n de \u00a0 estos derechos depende en gran medida de la expulsi\u00f3n de las barreras de acceso, \u00a0 las cuales pueden materializarse a trav\u00e9s de una conducta, actitud o trato \u00a0 -consciente o inconsciente-, dirigido a anular o restringir derechos, libertades \u00a0 u oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable, o cuando se presente \u00a0 una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial y tiene como efecto la \u00a0 substracci\u00f3n de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado debe \u00a0 procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad, adelantar las pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, \u00a0 pues la no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la \u00a0 marginaci\u00f3n o la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para los \u00a0 demandantes, el Ministerio P\u00fablico\u00a0 y algunos intervinientes (Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, Universidad Libre y la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia) las expresiones acusadas al exigir una dependencia econ\u00f3mica en \u00a0 forma parcial para los hermanos inv\u00e1lidos y total para los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 frente a los dem\u00e1s beneficiarios, desconoce los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues si la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del \u00a0 apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso \u00a0 implique un cambio sustancial en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los \u00a0 beneficiarios, que incluso los pueda llevar a la indigencia. Con dicha barrera \u00a0 se impone un desestimulo a la superaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad para buscar alg\u00fan medio de subsistencia, esforzarse por su \u00a0 realizaci\u00f3n personal, so pena de perder el beneficio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Ahora bien, si \u00a0 bien es cierto que las expresiones acusadas pueden ser leg\u00edtimas, entre otras, \u00a0 por la autorizaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n le otorga al Legislador para \u00a0 configurar el Sistema Pensional, y definir las condiciones que permiten su \u00a0 reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes \u201csi depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d atinentes a los hermanos inv\u00e1lidos del causante, \u00a0 contenidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u201d refiri\u00e9ndose a los hijos inv\u00e1lidos de que trata el literal c) del \u00a0 art\u00edculo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el\u00a0 \u00a0 constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de quienes integraban el n\u00facleo familiar en protecci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares m\u00e1s cercanos \u2013Supra \u00a0numerales 50 y 51-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Adicionalmente, se aprecia que la norma no proporciona un trato diferente a los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos, en tanto que el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003 indica que ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y producto de la inconstitucionalidad \u00a0 decretada en la sentencia C-111 de 2006, la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica de los \u00a0 padres qued\u00f3 regulada en t\u00e9rminos similares, al disponer el literal d) de esa \u00a0 misma norma que ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este. Raz\u00f3n por la cual, no existe un trato desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. No siendo lo \u00a0 mismo, para el caso del enunciado \u201cesto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales,\u201d del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si \u00a0 bien, la libertad de configuraci\u00f3n es amplia, encuentra su l\u00edmite principalmente \u00a0 en : (i) la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con \u00a0 claridad, o regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) \u00a0 y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que \u00a0 establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, \u00a0 sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 tal y como se vio en el p\u00e1rrafo 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Respecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de derechos fundamentales, aplicando el precedente de la \u00a0 sentencia C-111 de 2006 -Supra numeral 62-, en que la Corte al \u00a0 desarrollar un juicio de igualdad, constat\u00f3 que la medida legislativa, aun \u00a0 cuando fuera conducente y adecuada, al procurar la estabilidad financiera del \u00a0 fondo de solidaridad en pensiones, era desproporcionada al sacrificar otros \u00a0 derechos fundamentales, tales como la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, y por \u00a0 ello fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico la exigencia de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica total y absoluta. Al ser un caso similar de total dependencia, se \u00a0 constata que para el caso de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n se \u00a0 afecta el goce y disfrute de varios derechos fundamentales, tales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados a trav\u00e9s de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Adicionalmente, \u00a0 la norma tiene la virtualidad de afectar directamente los derechos de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, que por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de la eliminaci\u00f3n \u00a0 de barreras de acceso y supresi\u00f3n de medidas normativas desproporcionadas que \u00a0 perturben sus derechos y garant\u00edas. De ello se dio cuenta en el ac\u00e1pite 67, en \u00a0 el que se concluy\u00f3 que: (i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,\u00a0incorporada a \u00a0 la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garant\u00edas para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo \u00a0 que les permita procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La \u00a0 protecci\u00f3n de dichos derechos depende en gran medida del apartamiento de las \u00a0 barreras de acceso, las cuales pueden materializarse a trav\u00e9s de un trato \u00a0 diferenciado que tenga como efecto la eliminaci\u00f3n de un beneficio u oportunidad. \u00a0 (iii) Finalmente, el Estado debe procurar su igualdad de derechos y \u00a0 oportunidades frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad, adelantar las \u00a0 pol\u00edticas pertinentes para lograr su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de \u00a0 acuerdo a sus condiciones y otorgarles un trato especial, pues la no aplicaci\u00f3n \u00a0 de la diferenciaci\u00f3n positiva contribuye a perpetuar la marginaci\u00f3n o la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. As\u00ed las cosas, \u00a0 al mantener la condici\u00f3n de acceso de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d con la \u00a0 cualificaci\u00f3n de \u201csin ingresos adicionales\u201d, naturalmente proscribe la \u00a0 posibilidad de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al \u00a0 causante, pueda procurarse alg\u00fan medio de sustento, acceder a un trabajo o \u00a0 ejercer determinada profesi\u00f3n u oficio. En ese sentido, la demostraci\u00f3n de la \u00a0 ausencia total de ingresos, constituye una barrera de acceso para la superaci\u00f3n \u00a0 personal de este grupo, siendo necesaria la adecuaci\u00f3n de la norma en la medida \u00a0 que si bien se mantenga la dependencia como requisito de acceso, la misma no \u00a0 acent\u00fae la discriminaci\u00f3n, sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, \u00a0 la subordinaci\u00f3n pecuniaria es parcial, no se justifica porque en el caso de los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos deba ser total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, \u00a0 en tanto que est\u00e1n en el mismo orden de prelaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente, y ante su existencia, desplazan a los padres del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este orden de \u00a0 ideas, al exigir la disposici\u00f3n acusada la demostraci\u00f3n de una dependencia \u00a0 econ\u00f3mica total y absoluta, \u201cesto es, que no tienen ingresos adicionales\u201d \u00a0establece un supuesto de hecho que termina por hacer nugatoria la posibilidad \u00a0 que tienen los hijos inv\u00e1lidos del causante de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, sacrificando derechos de mayor entidad, como los del m\u00ednimo \u00a0 vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Es de aclarar, \u00a0 que en el asunto sub lite, si bien la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los \u00a0 elementos necesarios para lograr una vida digna, el criterio de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine qua non para que los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a \u00a0 partir de la muerte de su padre o madre, se circunscribe al concepto de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica determinado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Los ciudadanos Mario Ernesto Camargo Cort\u00e9s y Mario Fernando S\u00e1nchez Forero en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad solicitaron la inconstitucionalidad las expresiones \u201csi \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales\u201d y \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d contenidas en \u00a0 los literales c) y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se modific\u00f3 la Ley 100 de 1993\u201d por considerar que desconocen la \u00a0 vida en condiciones dignas de sujetos de especial protecci\u00f3n (CP, 1 y 47), el \u00a0 derecho a la seguridad social (CP, 48) y el derecho a la igualdad (CP, 13) de \u00a0 \u00e9stos frente a los dem\u00e1s beneficiarios como el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 ya que a \u00e9stos tan solo se les exige el v\u00ednculo sin la necesidad de prueba de la \u00a0 dependencia, y a los padres demostrar la subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica parcial, \u00a0 imponiendo una carga desproporcionada e irrazonable a los hermanos e hijos en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, los cuales deben acreditar que no tienen ingresos \u00a0 adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Como \u00a0 consecuencia de dicho trato discriminatorio, se genera una lesi\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana de este grupo de especial protecci\u00f3n, al imponer una barrera de acceso en \u00a0 las actividades de superaci\u00f3n, impidiendo el ejercicio de alguna actividad \u00a0 remunerativa, so pena de perder el beneficio de acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. De igual modo, se conculcan sus derechos a la seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Corte se \u00a0 plante\u00f3 como problema jur\u00eddico constitucional a resolver. \u00bfSi el criterio de \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n social de \u201cdependencia econ\u00f3mica del causante\u201d y \u201csin \u00a0 ingresos adicionales\u201d contenida en los literales c) \u00a0 y e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, desconocen el mandato de trato igual \u00a0 entre los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y s\u00ed, con ello, se \u00a0 afectan los derechos a la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0 condiciones dignas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que es leg\u00edtimo establecer condiciones de acceso para los \u00a0 beneficios pensionales, en tanto que la propia Constituci\u00f3n autoriza al \u00a0 Legislador para configurar el Sistema Pensional, y definir los requisitos para \u00a0 su reconocimiento. En el presente caso, la potestad legislativa es una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para declarar la constitucionalidad de los apartes \u201csi depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d atinentes a los hermanos inv\u00e1lidos del causante, \u00a0 contenidos en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 y, \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u201d refiri\u00e9ndose a los hijos inv\u00e1lidos de que trata el literal c) del \u00a0 art\u00edculo antes mencionado. En tanto que resulta necesario y adecuado que el\u00a0 \u00a0 constituyente derivado imponga ciertos requisitos de acceso, tales como la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de quienes integraban el n\u00facleo familiar en protecci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de posibles actores ajenos a los familiares m\u00e1s cercanos -Supra \u00a0numerales 50 y 51-. Adicionalmente, se constat\u00f3 que la norma no \u00a0 proporciona un trato diferente a los hermanos inv\u00e1lidos, en tanto que a los \u00a0 padres se les exige el mismo grado de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. No siendo lo \u00a0 mismo, para el caso del enunciado \u201cesto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales,\u201d del literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, pues si \u00a0 bien, la libertad de configuraci\u00f3n es amplia, encuentra su l\u00edmite en la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o regulaciones \u00a0 manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. Dentro de los cuales se \u00a0 comprob\u00f3, en aplicaci\u00f3n del precedente sentado en la sentencia C-111 de \u00a0 2006 -Supra numeral 62-, que la medida legislativa en el caso de los \u00a0 hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, afecta el goce y disfrute de varios derechos \u00a0 fundamentales, tales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y la seguridad \u00a0 social, garantizados a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Adicionalmente, \u00a0 la condici\u00f3n de acceso de dependencia econ\u00f3mica con la cualificaci\u00f3n de \u201csin \u00a0 ingresos adicionales\u201d, va en contrav\u00eda con la posibilidad de que una persona \u00a0 en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda procurarse alg\u00fan \u00a0 medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada profesi\u00f3n u \u00a0 oficio. Por lo que, la demostraci\u00f3n de la ausencia total de ingresos, constituye \u00a0 una barrera de acceso para la superaci\u00f3n personal de este grupo de personas, \u00a0 siendo necesaria la adecuaci\u00f3n de la norma en la medida que si bien se mantenga \u00a0 la dependencia como requisito de ingreso, la misma no acent\u00fae la discriminaci\u00f3n, \u00a0 sobre todo si se tiene que en el caso de los padres, la subordinaci\u00f3n pecuniaria \u00a0 es parcial, no se justifica porque en el caso de los hijos inv\u00e1lidos deba ser \u00a0 total, entre otras, siendo titulares de mejor derecho, en tanto que est\u00e1n en el \u00a0 mismo orden de prelaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente, y ante su \u00a0 existencia, desplazan a los padres del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El criterio de \u00a0 la subordinaci\u00f3n pecuniaria para el caso de los hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, se circunscribe al concepto de dependencia econ\u00f3mica determinado \u00a0 por la jurisprudencia, se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La demostraci\u00f3n \u00a0 de una dependencia econ\u00f3mica \u201csin ingresos adicionales\u201d del causante, sacrifica \u00a0 injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como el derecho a la igualdad, el m\u00ednimo vital, el respeto a la \u00a0 dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201csi depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cesto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales,\u201d contenida en la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE por los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201csi depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conforme a la exequibilidad del vocablo \u00a0 \u201cinv\u00e1lido\u201d declarado en la sentencia C-458 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), se aclara que el mismo es empleado en su acepci\u00f3n t\u00e9cnico jur\u00eddica, \u00a0 sin connotaciones peyorativas o denigrantes en contra de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u201cLa Corte encontr\u00f3 que, aunque el lenguaje s\u00ed \u00a0 puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podr\u00eda ser entendido y \u00a0 utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones como \u00a0 parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una situaci\u00f3n legal y no \u00a0 hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, \u00a0 varias expresiones ser\u00e1n declaradas exequibles, por los cargos analizados en \u00a0 esta oportunidad.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-1032 de 2006 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cFallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, \u00a0 su c\u00f3nyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a recibir entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge e hijos \u00a0 tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos inv\u00e1lidos y las hermanas \u00a0 solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su \u00a0 congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n.\u00a0Fallecido un empleado p\u00fablico o trabajador oficial en goce de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, \u00a0 que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a percibir la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n durante los dos a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 216.- Prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso \u00a0 de muerte, cualquiera que fuera su causa, cuando concurran los requisitos \u00a0 exigibles se reconocer\u00e1n, seg\u00fan los supuestos, alguna o algunas de las \u00a0 prestaciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Un \u00a0 auxilio por defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de viudedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una \u00a0 prestaci\u00f3n temporal de viudedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Una \u00a0 pensi\u00f3n de orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Una \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso \u00a0 de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se \u00a0 reconocer\u00e1, adem\u00e1s, una indemnizaci\u00f3n a tanto alzado. (Negritas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217.- Sujetos causantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Podr\u00e1n \u00a0 causar derecho a las prestaciones enumeradas en el art\u00edculo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las \u00a0 personas incluidas en el R\u00e9gimen General que cumplan la condici\u00f3n general \u00a0 exigida en el art\u00edculo 165.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el \u00a0 embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que \u00a0 cumplan el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n que, en su caso, est\u00e9 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 titulares de pensiones contributivas de jubilaci\u00f3n e incapacidad permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-617 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201cEl \u00a0 numeral 1o. del art\u00edculo acusado regula la situaci\u00f3n ante la muerte del \u00a0 pensionado por vejez o invalidez, hip\u00f3tesis en la que tiene lugar la subrogaci\u00f3n \u00a0 de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente.\u00a0 \u00a0 En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen \u00a0 acreedores de una prestaci\u00f3n o derecho adquirido por \u00e9ste, el cual en cabeza de \u00a0 ellos se hace pagadero de manera vitalicia -trat\u00e1ndose del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite- o temporal, -respecto de los dem\u00e1s beneficiarios-.\u00a0 \u00a0 Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral \u00a0 2\u00ba de la norma en cuesti\u00f3n, por su parte, regula la situaci\u00f3n ante la muerte del \u00a0 afiliado, en cuyo caso la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se paga a sus familiares \u00a0 es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, sino que se genera en \u00a0 raz\u00f3n de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador \u00a0 ha previsto.\u00a0 Se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago \u00a0 de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestaci\u00f3n ya \u00a0 causada como en el evento anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-111 de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En esta sentencia se solicit\u00f3 la inexequibilidad de los vocablos \u00a0 inv\u00e1lido presentes en diferentes normas, o su condicionamiento \u201cen el entendido \u00a0 que en las disposiciones demandadas se entiendan conforme al lenguaje acogido \u00a0 internacionalmente por las Convenciones de Derechos Humanos relacionadas con las \u00a0 Personas con Discapacidad, ratificadas por Colombia y que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad\u201d. Se declararon exequibles las expresiones acusadas con \u00a0 fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n: \u201cLa Corte encontr\u00f3 que, aunque el \u00a0 lenguaje s\u00ed puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podr\u00eda ser \u00a0 entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas expresiones \u00a0 como parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico pretende definir una situaci\u00f3n legal y \u00a0 no hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertos individuos. En ese sentido, \u00a0 varias expresiones ser\u00e1n declaradas exequibles, por los cargos analizados en \u00a0 esta oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-804 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-066-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-066\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION \u00a0 DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones m\u00ednimas para \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente \u00a0 ha se\u00f1alado que el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}