{"id":23816,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-067-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-067-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-067-16\/","title":{"rendered":"C-067-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-067-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-067\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION COLOMBIANA-Evoluci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del \u00a0 juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia en nuestra legislaci\u00f3n, pues \u00a0 existe desde el propio C\u00f3digo Judicial, as\u00ed como el m\u00e9todo para calcular el \u00a0 monto de la sanci\u00f3n, desde el mismo inicio de la instituci\u00f3n ha sido la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de legalidad de las sanciones, \u00a0 esta Corte ha desarrollado jurisprudencia, en la que ha establecido la \u00a0 prohibici\u00f3n de imponer sanciones si no es de acuerdo a las normas sustanciales \u00a0 previas que las determinen. Ha dicho adem\u00e1s que la finalidad de este principio consiste en garantizar \u00a0 la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y \u00a0 administrativa mediante el se\u00f1alamiento legal previo de las penas aplicables. En \u00a0 consecuencia, quien incurre en una actuaci\u00f3n prohibida en la ley debe conocer \u00a0 previamente cuales son las consecuencias jur\u00eddicas de su comportamiento. Y este \u00a0 castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0 acto ilegal porque se abrir\u00eda la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido \u00a0 adem\u00e1s ciertos requisitos que exige este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO-Finalidad de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las sanciones previstas en el \u00a0 juramento estimatorio (art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012) la \u00a0 Corte ha dicho que estas tienen finalidades leg\u00edtimas.\u00a0 Dichos objetivos \u00a0 versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las partes y condenar \u00a0 la realizaci\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d en el sistema procesal \u00a0 colombiano. Ha dicho adem\u00e1s que estas est\u00e1n\u00a0 fundamentadas en la violaci\u00f3n \u00a0 de un bien jur\u00eddico muy importante como es la eficaz y recta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que puede ser afectado a trav\u00e9s de la in\u00fatil, fraudulenta o \u00a0 desproporcionada puesta en marcha de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 se concretan en el deber de respetar los principios y fines del Estado, la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-En el juramento estimatorio, la sanci\u00f3n \u00a0 se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento \u00a0 (50%) es el margen de error \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos provenientes de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-10874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 Sebasti\u00e1n Duran M\u00e9ndez y Diego Figueroa Falla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., \u00a0 diecisiete (17) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa Presidente (E), Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, los ciudadanos Sebasti\u00e1n Duran M\u00e9ndez y Diego Figueroa \u00a0 Falla, demandan el inciso 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014, por considerar que \u00a0 vulneran los art\u00edculos 6, 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto \u00a0 del veinte ocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la fijaci\u00f3n en \u00a0 lista del expediente por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para asegurar la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana. De igual manera, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA\u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.376 del 26 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1743 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se establecen alternativas de \u00a0 financiamiento para la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0 MODIFICACI\u00d3N AL JURAMENTO ESTIMATORIO. En adelante el inciso cuarto y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que \u00a0 resulte probada, se condenar\u00e1 a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) \u00a0 de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParagrafo. Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena que se refiere este art\u00edculo a \u00a0 favor del consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se \u00a0 nieguen las pretensiones por falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios. En este \u00a0 evento, la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en \u00a0 la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el presente par\u00e1grafo solo proceder\u00e1 \u00a0 cuando la causa de la falta de demostraci\u00f3n de los perjuicios sea imputable al \u00a0 actuar negligente o temerario de la parte\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>( \u00a0\u00a0\u00a0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los art\u00edculos 6, 13, 29 y \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes consideran que la modificaci\u00f3n que hizo el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 1743 de 2014 al art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso), al cambiar la expresi\u00f3n \u201cla diferencia\u201d por la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada\u201d, desconoce el \u00a0 margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma establece, pues en su \u00a0 opini\u00f3n modifica el m\u00e9todo del c\u00e1lculo para saber el monto de la sanci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, se\u00f1alan que esta expresi\u00f3n vulnera el principio de legalidad y en \u00a0 consecuencia los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaran que no demandan la sanci\u00f3n contenida en la norma como tal, la cual ha \u00a0 sido declarada exequible por la Corte Constitucional en otras oportunidades, \u00a0 sino el m\u00e9todo que fija la norma para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n en ella estimada, \u00a0 referente al supuesto en el que el demandante incurriese en\u00a0 abuso al haber \u00a0 reclamado en su demanda una cantidad que resulte ser exagerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primer cargo, la violaci\u00f3n del principio de legalidad (art\u00edculo \u00a0 6 CP), se\u00f1alan que toda sanci\u00f3n pecuniaria que se le imponga a un ciudadano por \u00a0 su conducta debe responder a lo estrictamente se\u00f1alado en la ley, por lo tanto, \u00a0 como el art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 le otorga un margen de error del \u00a0 cincuenta por ciento (50%) a quien presenta juramento estimatorio, es preciso \u00a0 concluir que la sanci\u00f3n contemplada en el inciso 4\u00ba de la norma citada debe \u00a0 calcularse seg\u00fan dicho art\u00edculo, y no sobre otro diferente, so pena de incurrir \u00a0 en la violaci\u00f3n que se acusa. En palabras del demandante, \u201cla modificaci\u00f3n \u00a0 (que se da a partir de la Ley 1743 de 2014) implica una carga pecuniaria \u00a0 sobre un supuesto que en estricto sentido no proh\u00edbe a ley, como lo es exceder \u00a0 en la estimaci\u00f3n la cantidad probada sin que se exceda en un 50% esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 CP., exponen que \u201cen aquellos casos \u00a0 en que el demandante se haga deudor de la mencionada sanci\u00f3n por exceder en un \u00a0 50% la cantidad probada en el proceso, el monto de dicha sanci\u00f3n debe ser \u00a0 proporcional al monto en que se excede el margen de error otorgado, pues de lo \u00a0 contrario se sancionar\u00e1 muy severamente a quien incurre en la falta por una \u00a0 cantidad m\u00ednima, lo que implicar\u00eda un trato desigual respecto de quien no se \u00a0 hace deudor de la sanci\u00f3n por una cantidad \u00ednfima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al cargo por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y acceso a la \u00a0 justicia (art\u00edculos 29 y 229 CP) consideran que \u201ccuando en el contexto de un \u00a0 proceso judicial se presenta una barrera para el ejercicio de un derecho \u00a0 fundamental, se genera una violaci\u00f3n al debido proceso, en la presente demanda \u00a0 se concreta como consecuencia de la violaci\u00f3n en que incurre la norma demandada \u00a0 respecto al principio de legalidad y el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, afirman los actores, que el m\u00e9todo fijado para el c\u00e1lculo de \u00a0 la sanci\u00f3n por exceder el juramento estimatorio consagrado en el art\u00edculo 206 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, desconoce el supuesto factico que da lugar a la \u00a0 sanci\u00f3n (que exista una diferencia de m\u00e1s del 50% entre la cantidad estimada y \u00a0 la probada), y esto a su vez,\u00a0 vulnera los art\u00edculos 6 y 13 CP y en \u00a0 consecuencia, los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (29 y 229 CP). De manera que se impone una carga pecuniaria al usuario del \u00a0 aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad, vulnera su debido \u00a0 proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para solucionar sus \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto del 9 de julio de 2015, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0 por considerar que los cargos no cumpl\u00edan el requisito de suficiencia al \u00a0 no dar cuenta de manera objetiva la raz\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1alados en la demanda, y en particular, frente al \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior, no se demostr\u00f3 que los grupos fueran \u00a0 comparables y que la exigencia del legislador fuera arbitraria o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo referente al derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 CP, el Magistrado Sustanciador se\u00f1al\u00f3 que en varias oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que para que se consolide un cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n a este principio, se debe identificar el tratamiento \u00a0 diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en id\u00e9nticas \u00a0 circunstancias, y observ\u00f3 que en el escrito de demanda no se elabor\u00f3 dicho \u00a0 an\u00e1lisis, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que no se configur\u00f3 este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino fijado, los accionantes corrigieron la demanda y ampliaron \u00a0 los cargos por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 6, 29 y 229. Adem\u00e1s, reiteraron que la \u00a0 demanda se dirige a cuestionar el m\u00e9todo que se fija para calcular la sanci\u00f3n y \u00a0 no la existencia de la misma, la cual reconocen, ya fue declarada constitucional \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n al principio de legalidad, precisan que \u00a0 existen dos cuestiones irrefutables como son: (i) la existencia de un \u00a0 margen de error, como supuesto que debe transgredirse para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma y (ii) \u00a0el hecho de que el art\u00edculo 13 de la ley 1743 de 2014 fija como monto base para \u00a0 el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 la \u00a0 diferencia entre la cantidad estimada y la probada. En ese entendido, \u00a0 consideran que se produce una contradicci\u00f3n real entre el margen de error \u00a0 otorgado en la norma y el m\u00e9todo fijado para el c\u00e1lculo de la sanci\u00f3n, \u00a0 transgrediendo as\u00ed el art\u00edculo 6\u00ba CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con relaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, estimaron que se vulneran porque impon\u00e9rsele una carga pecuniaria \u00a0 al usuario del aparato de justicia que desconoce el principio de legalidad, \u00a0 vulnera el debido proceso y lo desincentiva a acudir a la justicia estatal para \u00a0 solucionar sus conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, afirman que ese nuevo m\u00e9todo desecha el margen de error que la \u00a0 norma otorga como supuesto factico para calcular el monto de la sanci\u00f3n. Esto \u00a0 significa impl\u00edcitamente que establece un castigo para todo exceso en la \u00a0 estimaci\u00f3n, lo que sobrepasar\u00eda los l\u00edmites a los que est\u00e1 sujeta la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y constituye una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Para ilustrar mejor la l\u00f3gica de sus razonamientos exponen el siguiente \u00a0 ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSupongamos que un demandante realiza el respectivo juramento estimatorio \u00a0 reclamando una indemnizaci\u00f3n de ciento cincuenta y un millones de pesos \u00a0 ($151.000.000) durante el proceso, el demandado objeta el juramento y, tras \u00a0 surtirse el periodo probatorio, se establece que la cuant\u00eda de lo que reclama el \u00a0 demandante era en verdad del orden de los cien millones de pesos ($100.000.000), \u00a0 se tiene que su margen de error le permit\u00eda realizar una estimaci\u00f3n de hasta \u00a0 ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). As\u00ed, dado que la cantidad \u00a0 estimada fue de ciento cincuenta y un millones de pesos ($151.000.000), entonces \u00a0 dicha estimaci\u00f3n excedi\u00f3 en un cincuenta por ciento (50%) la cantidad probada, \u00a0 super\u00e1ndose por un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) el margen de error. En esas \u00a0 circunstancias, la sanci\u00f3n impuesta, reconociendo el margen de error del inciso \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, equivaldr\u00eda al diez por ciento (%10) \u00a0 de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000), es decir cien mil pesos ($100.000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, bajo el texto incorporado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de \u00a0 2014 tenemos que dicha sanci\u00f3n debe ser equivalente al diez por ciento (10%) de \u00a0 la diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada. Esto, en \u00a0 t\u00e9rminos del ejemplo propuesto, equivale al (10%) de cincuenta y un millones de \u00a0 pesos ($51.000.000), es decir cinco millones cien mil pesos ($5.100.000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En ese orden de ideas, realizada la correcci\u00f3n correspondiente en el nivel \u00a0 suficiente con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante \u00a0 auto del 28 de julio de 2015 por los cargos referidos a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 6, 29 y 229 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD JAVERIANA DE CALI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Javeriana de Cali considera que se debe declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, pues afirma que debe analizarse la \u00a0 proporcionalidad en el sentido estricto de los costos y beneficios que se logran \u00a0 con la medida, lo cual no implica que se vulnera el principio de legalidad \u00a0 porque la sanci\u00f3n se ha establecido previamente por la ley, que no necesita \u00a0 fundarse proporcionalmente en la conducta il\u00edcita. Lo que existe es un \u00a0 detrimento patrimonial exclusivamente, que como sanci\u00f3n a una conducta sumamente \u00a0 reprochable y lesiva de los derechos al acceso a la justicia del demandado, la \u00a0 buena fe y constitutiva de un caso de abuso del derecho de acci\u00f3n, es m\u00e1s \u00a0 proporcional, en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 Se\u00f1ala que la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2013, encontr\u00f3 ajustado \u00a0 a la Constituci\u00f3n el inciso 4\u00ba original del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 antes modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad \u00a0 del Rosario considera que la Corte debe inhibirse de proferir un fallo de \u00a0 fondo por existir cosa juzgada constitucional o subsidiariamente, se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma que fue objeto de reproche. A juicio de esta \u00a0 universidad la \u00fanica modificaci\u00f3n que incorpora el art\u00edculo 13 de la Ley 1747 de \u00a0 2014 es que aclara que la sanci\u00f3n de pagar el 10% se calcula sobre la diferencia \u00a0 entre la cantidad estimada y la probada y no simplemente a la diferencia \u00a0 liquidada sobre lo que excediere el 50% de lo probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado solicita la exequibilidad de la norma acusada. De acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado en su intervenci\u00f3n, la inconformidad planteada por el demandante en \u00a0 relaci\u00f3n con el m\u00e9todo para calcular la diferencia del 10% en el exceso en la \u00a0 estimaci\u00f3n del juramento no significa que sea inconstitucional la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera que la modificaci\u00f3n \u00a0 hecha por la Ley 1743 de 2014 no cambi\u00f3 el supuesto de hecho que da origen a la \u00a0 sanci\u00f3n por exceso en el juramento estimatorio. Por esta raz\u00f3n las \u00a0 consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-279 de 2013 y \u00a0 C-332 de 2013 al declarar exequible el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, son igualmente aplicables despu\u00e9s de la reforma introducida \u00a0 por la Ley 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD LIBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada, por considerar que no viola las garant\u00edas derivadas del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso ni del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, aclara el interviniente que coincide con los demandantes en que no \u00a0 existe cosa juzgada constitucional debido a que la sentencia C- 279 de 2013, no \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del m\u00e9todo a trav\u00e9s del cual se llega al monto de \u00a0 la sanci\u00f3n, lo propio ocurri\u00f3 con la sentencias C-157 y C-332 de 2013, pues en \u00a0 estas lo que se hace es que se condiciona la imposici\u00f3n de otra sanci\u00f3n, bajo el \u00a0 entendido que proceder\u00e1 solo cuando el juez al analizar la actuaci\u00f3n encuentre \u00a0 que no se prob\u00f3 suma alguna por la parte activa, por su negligencia probatoria, \u00a0 m\u00e1s no proceder\u00e1 cuando se concluya que la no demostraci\u00f3n se dio por causas \u00a0 ex\u00f3genas a su conducta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD SANTO TOM\u00c1S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad de derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s no comparte los argumentos \u00a0 expuestos por los demandantes, por lo tanto considera que la norma demandada \u00a0 debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n hace un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n del juramento \u00a0 estimatorio, as\u00ed como una referencia a la facultad discrecional del legislador, \u00a0 seg\u00fan la cual es posible, concluye, decir que las expresiones demandadas no \u00a0 vulneran ninguno de los art\u00edculos enunciados por los accionantes pues obedece al \u00a0 justo y razonable margen de configuraci\u00f3n legislativa. Se\u00f1ala\u00a0 que esta \u00a0 instituci\u00f3n obedece a unos fines leg\u00edtimos que son la celeridad y la econom\u00eda \u00a0 procesal, que comportan la obligaci\u00f3n de lealtad y de buena fe de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD DE LOS ANDES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la expresi\u00f3n \u201cla diferencia entre la cantidad estimada y la probada\u201d \u00a0 constituye el yerro constitucional. Con este el legislador quiso dar un trato \u00a0 diferente a la sanci\u00f3n de pagar al Consejo superior de la Judicatura ante \u00a0 posibles equivocaciones de estimaci\u00f3n de cantidades que excedan el 50% de lo que \u00a0 resulte probado. En ese sentido, relata el ejemplo de los sujetos que incurran \u00a0 en error en los casos de rendici\u00f3n de cuentas contemplado en el art\u00edculo 379 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso frente a alguien que pretende demandar cualquier \u00a0 asunto a trav\u00e9s de un proceso verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la intervenci\u00f3n que la determinaci\u00f3n que hace el juez del monto de la \u00a0 sanci\u00f3n resulta discrecional, al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 determinaci\u00f3n que hace el juzgador del quantum que present\u00f3 el reclamante, juzga \u00a0 con base en las reglas del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, ser\u00e1 un \u00a0 ejercicio de discrecionalidad en el que se tendr\u00e1 en cuenta los elementos \u00a0 probados dentro del proceso, y si hay un dictamen pericial estar\u00e1 sujeto a las \u00a0 reglas de la sana critica, bajo los elementos de la solidez, claridad, \u00a0 exhaustividad, precisi\u00f3n, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y \u00a0 otros elementos subjetivos que surgen del comportamiento del perito dentro de la \u00a0 audiencia. Lo cual induce a decir que en la providencia judicial en la que se \u00a0 determina los perjuicios reclamados con el juramento estimatorio\u00a0 pasan a \u00a0 la revisi\u00f3n discrecional del juez junto con las dem\u00e1s pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, sugiere que esta forma de apreciaci\u00f3n de este derecho compensatoria \u00a0 podr\u00eda ser una limitaci\u00f3n al acceso a la justicia, pues de entrada se le esta \u00a0 sancionando algo que pertenece al debate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n considera que a la hora de estimar la sanci\u00f3n que surge del monto \u00a0 solicitado ha de estudiarse con la amplitud y razonamiento que se hizo en el \u00a0 debate probatorio y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica. No es solo una cuesti\u00f3n \u00a0 de operaciones matem\u00e1ticas. \u00a0Entre la cantidad estimada y la cantidad probada \u00a0 hay todo un debate probatorio que no puede quedar al margen del an\u00e1lisis del \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el cual solicita que la \u00a0 Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso 4 \u00a0 del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 1743 de 2014, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante la sentencia C-279 de 2013[1], \u00a0 la Corte Constitucional ya declar\u00f3 exequible el inciso cuarto del art\u00edculo 206 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 respecto de los cargos por vulneraci\u00f3n de los derechos a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa que entonces se \u00a0 estudiaron, pues consider\u00f3 que la sanci\u00f3n all\u00ed contemplada es proporcional, \u00a0 razonable y se funda en el principio de lealtad procesal, as\u00ed como en la tutela \u00a0 del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cla cantidad estimada y la probada\u201d genera una verdadera \u00a0 garant\u00eda al debido proceso y al derecho de defensa de las partes en un litigio, \u00a0 pues les da oportunidad para controvertir\u00a0 el c\u00e1lculo hecho por una de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-157 de 2013[2], \u00a0 en el sentido que el legislador puede imponer a las partes cargas para ejercer \u00a0 sus derechos y acceder a la administraci\u00f3n de justicia las cargas que consideren \u00a0 pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n puede prever sanciones que contribuyan a depurar \u00a0 procesos judiciales, por lo que constitucionalmente resulta leg\u00edtima una medida \u00a0 como la adoptada con la norma parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS POR \u00a0 LOS DEMANDANTES Y NO CONFIGURACI\u00d3N DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA \u00a0 FRENTE A LA EXPRESI\u00d3N DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Aptitud de la \u00a0 Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[3]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, en la sentencia C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el \u00a0 demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes, posici\u00f3n acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, con la correcci\u00f3n de la demanda, el actor indic\u00f3 con precisi\u00f3n el \u00a0 objeto demandado, el cual corresponde a la expresi\u00f3n \u201cla diferencia entre la \u00a0 cantidad estimada y la cantidad probada\u201d, contenida en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 modificado por el art\u00edculo 13 de la ley 1743 \u00a0 de 2014; se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente \u00a0 y; explic\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n al expresar que el cambio producido por \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1743 de 2014, plasmado en la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, desconoce el margen de error del cincuenta (50%), que la misma norma \u00a0 establece, pues implica que se entienda una modificaci\u00f3n al m\u00e9todo del c\u00e1lculo \u00a0 para saber el monto de la sanci\u00f3n. Por lo tanto se vulnera el principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 configura el requisito de claridad, pues la demanda expone de manera \u00a0 comprensible y razonada sus argumentos, sigue un hilo conductor que permite \u00a0 entender el contenido de la controversia planteada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0 presenta el requisito de pertinencia, pues los reproches realizados a la \u00a0 norma son constitucionales, teniendo en cuenta que se se\u00f1ala que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de legalidad, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 6 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Logra \u00a0 razonablemente el requisito de certeza, pues las afirmaciones del \u00a0 demandante son ciertas, en el sentido del que el tenor literal de la norma \u00a0 acusada se desprende una posible interpretaci\u00f3n que podr\u00eda vulnerar el principio \u00a0 de legalidad, pues implicar\u00eda la existencia de una sanci\u00f3n pecuniaria basada en \u00a0 un supuesto diferente al que est\u00e1 establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente se \u00a0 configura el requisito de suficiencia, pues en opini\u00f3n de esta Sala, la \u00a0 demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 se\u00f1alarse que en relaci\u00f3n con los cargos relativos a la violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229 CP, el actor en la demanda subsume la controversia al \u00a0 principio de legalidad, en sus propias palabras aduce que \u201cal imponerse una \u00a0 carga pecuniaria al usuario de la administraci\u00f3n de justicia que desconoce el \u00a0 principio de legalidad, vulnera su derecho al debido proceso y lo desincentiva a \u00a0 acudir a la justicia del Estado para solucionar sus conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera procede esta Sala a pronunciarse de fondo sobre el cargo que apunta \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, pues no encuentra que en la demanda \u00a0 se hayan expuesto rezones ciertas, claras, espec\u00edficas, suficientes y \u00a0 pertinentes en relaci\u00f3n con los cargos relativos a los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Cosa Juzgada \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1.\u00a0\u00a0 Los \u00a0 fallos proferidos por la Corte Constitucional, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 243 CP, 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, hacen referencia al concepto de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional defini\u00f3 la cosa juzgada constitucional como una \u201cinstituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la funci\u00f3n negativa que tiene esta instituci\u00f3n es la de prohibir \u00a0 a los funcionarios judiciales, conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y \u00a0 como funci\u00f3n positiva dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido la propia jurisprudencia constitucional ha precisado que los \u00a0 efectos de la cosa juzgada no son siempre los mismos. Existen varios tipos que \u00a0 incluso pueden limitar los efectos vinculantes del fallo, al respecto ha \u00a0 identificado varias tipolog\u00edas, cosa juzgada formal, cosa juzgada material, cosa \u00a0 juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional material: se \u00a0 presenta \u201ccuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo \u00a0 de otra norma que ya fue examinada por la Corte.[8] \u00a0Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto \u00a0 dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, \u00a0 pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que \u00a0 existe identidad.[9] Por \u00a0 el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el \u00a0 que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta: se presenta \u201ccuando el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se \u00a0 encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma \u00a0 es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 Constitucional\u201d[11]. Es relativa \u201ccuando el \u00a0 juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa: es m\u00e1s compleja cuando la Corte ha declarado la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. En este caso es posible presentar nuevas \u00a0 demandas contra la misma norma, pero con fundamento en diferentes cargos. Por lo \u00a0 tanto, para constatar la existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, \u00a0 es menester verificar que la nueva controversia verse sobre el mismo contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n ya examinada y que los cargos planteados sean \u00a0 id\u00e9nticos a los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para verificar que los cargos planteados sean id\u00e9nticos, es \u00a0 necesario revisar tanto los contenidos normativos constitucionales a partir de \u00a0 los cuales se hace la confrontaci\u00f3n, como los argumentos que emplea el \u00a0 demandante. A continuaci\u00f3n \u00a0 procede la Sala a verificar si respecto del aparte demandado, se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia \u00a0 C-279 de 2013[14] \u00a0resolvi\u00f3 una demanda contra la totalidad del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 por considerar que vulneraba los art\u00edculos 29 y 229 CP. All\u00ed el demandante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la exigencia de la realizaci\u00f3n de juramento estimatorio como \u00a0 requisito para la admisi\u00f3n de la demanda vulneraba los derechos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la defensa, pues establece la \u00a0 carga desproporcionada de realizar una tasaci\u00f3n anticipada de perjuicios que \u00a0 deber\u00edan poder tasarse durante el proceso y no en una etapa previa en la cual se \u00a0 deber\u00e1 contar con los medios econ\u00f3micos especiales para su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 considerando que de ninguna manera pod\u00eda entenderse la \u00a0 instituci\u00f3n del juramento estimatorio contraria a la Constituci\u00f3n, en ese \u00a0 sentido concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juramento estimatorio adem\u00e1s de un medio de prueba en un requisito de \u00a0 admisibilidad de la demanda, situaci\u00f3n que en modo alguno restringe el derecho a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que su finalidad es la de permitir \u00a0 agilizar la justicia y disuadir la interposici\u00f3n de demandas temerarias y \u00a0 fabulosas, prop\u00f3sitos que claramente se orientan a los fines de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, en la medida que la norma establece un \u00a0 procedimiento para la aplicaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del juramento estimatorio se \u00a0 garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, adem\u00e1s de permitirle al \u00a0 juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente \u00a0 injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier situaci\u00f3n \u00a0 similar, y deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para \u00a0 tasar el valor pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que el cargo vers\u00f3 sobre toda la instituci\u00f3n del juramento \u00a0 estimatorio, donde el demandante lo se\u00f1alaba como una carga desproporcionada, \u00a0 contrario a lo que ocurre en el caso sub judice, pues se trata de un \u00a0 cargo frente al inciso cuarto de la norma y de un aparente desconocimiento del \u00a0 margen de error permitido por la ley, y en consecuencia de una vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad y a los derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en la sentencia C-157 de 2013[15], \u00a0 el actor solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 206 de la Ley 1564 de 2012 por vulnerar los 1, 2, 5, 6, 12, 13, 29, 83 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada, al establecer una sanci\u00f3n \u00a0 para aquellos eventos en los cuales se nieguen las pretensiones por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios, desconoce los principios de proporcionalidad\u00a0 \u00a0 y de buena fe, y los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Corte ratific\u00f3 que el legislador goza de una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos; record\u00f3 los l\u00edmites a \u00a0 los que est\u00e1 sujeta esta libertad; admiti\u00f3 que dentro de estos l\u00edmites, el \u00a0 legislador puede imponer a la partes cargas para ejercer sus derechos y acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia; analiz\u00f3, a partir de escenarios hipot\u00e9ticos, \u00a0 las posibles causas de que se profiera una decisi\u00f3n que niegue las pretensiones \u00a0 por no haberse demostrado los perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el an\u00e1lisis precedente, encontr\u00f3 que existe un escenario hipot\u00e9tico, relativo \u00a0 a una interpretaci\u00f3n posible de la norma en el cual se podr\u00eda sancionar a la \u00a0 parte que hace el juramento pese a que su obrar haya sido diligente, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n de negar las pretensiones obedece a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido esmerado, \u00a0 resulta desproporcionado. Al respecto la Corte dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pese a esta circunstancia, la norma no resulta desproporcionada en los \u00a0 restantes escenarios hipot\u00e9ticos, por lo cual opt\u00f3 por proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada. Al aplicar los par\u00e1metros dados la Sentencia C-662 \u00a0 de 2004, empleados tambi\u00e9n en la Sentencia C-227 de 2009, para establecer si la \u00a0 norma demandada preve\u00eda una sanci\u00f3n excesiva o desproporcionada, la Corte pudo \u00a0 establecer que la finalidad de desestimular la presentaci\u00f3n de pretensiones \u00a0 sobreestimadas o temerarias es acorde con el ordenamiento constitucional; que \u00a0 esta norma es potencialmente adecuada para cumplir dicha finalidad; y que s\u00f3lo \u00a0 en uno de los escenarios hipot\u00e9ticos planteados -en el de que la causa de no \u00a0 satisfacer la carga de la prueba sea imputable a hechos o motivos ajenos a la \u00a0 voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y \u00a0 esmerado-, la sanci\u00f3n resulta excesiva o desproporcionada frente al principio de \u00a0 la buena fe y a los derechos a acceder a la justicia y a un debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el cargo en esta demanda se \u00a0 orient\u00f3 a la falta de proporcionalidad de la sanci\u00f3n cuando se presentare un \u00a0 escenario hipot\u00e9tico en el cual, en caso de que la causa de no satisfacer la \u00a0 carga de la prueba, sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la \u00a0 parte, la sanci\u00f3n resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente en la sentencia C-332 de 2013[16], \u00a0el actor solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la inexequibilidad del inciso cuarto \u00a0y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, por vulnerar los \u00a0 art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. Argumenta que la norma demandada \u00a0 vulnera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto establece, sin que \u00a0 prexista un derecho sustancial, una fuente de la obligaci\u00f3n o de imputaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, una sanci\u00f3n patrimonial al demandante que no logre probar los \u00a0 perjuicios estimados en su demanda. Esta sanci\u00f3n patrimonial constituir\u00eda una \u00a0 fuente de enriquecimiento sin causa en favor del demandado, pues en todo caso la \u00a0 definici\u00f3n de la responsabilidad por los gastos y costos del proceso se debe \u00a0 definir en la condena en costas, y no debe surgir de una inadecuada estimaci\u00f3n, \u00a0 que en todo caso se hace a partir de un estudio de probabilidades y no de una \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 el demandante se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma \u00a0 demandada desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque establece una \u00a0 forma de responsabilidad objetiva, ya que del mero hecho de hacer una estimaci\u00f3n \u00a0 inadecuada de las pretensiones, que son un asunto controvertible en el proceso, \u00a0 se sigue la consecuencia de una condena patrimonial, a modo de sanci\u00f3n, sin que \u00a0 medie ning\u00fan examen sobre la culpa o el dolo en el obrar del demandante. Esta \u00a0 sanci\u00f3n se impone, adem\u00e1s, de manera autom\u00e1tica, valga decir, sin que exista un \u00a0 procedimiento en el cual el demandante pueda ejercer su derecho de defensa y, \u00a0 por esta v\u00eda, logre que el juez lo exonere de responsabilidad. Agrega que \u00a0 estimar los perjuicios no es una tarea propia del demandante, sino de un \u00a0 tercero: su abogado, y que, ante esta circunstancia, la norma demandada no \u00a0 precisa si la sanci\u00f3n corresponde al primero o al segundo, lo cual va en contra \u00a0 del principio de legalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 contradice el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, pues al ser la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba de los perjuicios un ejercicio subjetivo, no hay manera de hacer una \u00a0 estimaci\u00f3n adecuada de los mismos, valga decir, sin riesgos de imprecisi\u00f3n. Por \u00a0 tanto, establecer una sanci\u00f3n por una conducta que no es exigible en raz\u00f3n del \u00a0 contexto emp\u00edrico del proceso judicial, es un proceder irrazonable y \u00a0 desproporcionado, que restringe de manera injustificada el acceso a la \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte por su parte, consider\u00f3 que se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional y por lo tanto deb\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-279 \u00a0 de 2013, respecto de la exequibilidad del inciso cuarto y del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, consider\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 contemplada en el inciso cuarto del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 era proporcional, razonable y se fundaba en el principio de lealtad procesal y \u00a0 en la tutela del bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho el an\u00e1lisis anterior, se observa en primer lugar, que se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional material en relaci\u00f3n con fallos \u00a0 C- 279 de 2013 y C-332 de 2013. All\u00ed, el contenido jur\u00eddico de la instituci\u00f3n \u00a0 del juramento estimatorio, en el sentido de su esencia, se da por v\u00e1lido por \u00a0 parte de la Corte, de modo que no gozar\u00eda de competencia esta corporaci\u00f3n para \u00a0 revisar la constitucionalidad de la instituci\u00f3n del Juramento Estimatorio, en el \u00a0 sentido de su validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, mal podr\u00eda entenderse que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material sea tambi\u00e9n absoluta, por el contrario, los contenidos \u00a0 normativos del asunto examinado por la Corte, se limitaron a la existencia y \u00a0 validez de la figura, pero no a sus elementos accidentales como lo es, la \u00a0 configuraci\u00f3n de procedimientos para establecer la sanci\u00f3n que consagra la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, todos los elementos accidentales, que no versen sobre la validez \u00a0 constitucional de la norma, pueden ser objeto de examen por parte de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, siempre que no guarden identidad en los cargos, y la controversia \u00a0 verse sobre un contenido normativo distinto al examinado en alguna ocasi\u00f3n \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, lo ocurrido con la sentencia C- 157 de 2013 fue precisamente el \u00a0 an\u00e1lisis un elemento accidental de la norma (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012) referente a principios procesales para establecer la sanci\u00f3n, \u00a0 caso en el que la Corte profiri\u00f3 un fallo de exequibialidad condicionada, y esto \u00a0 en concordancia con la argumentaci\u00f3n planteada, configura el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa, que no afecta la competencia de la Corte \u00a0 para conocer la demanda en el caso que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que la sentencia en comento y el caso sub examine, \u00a0 definitivamente no presentan identidad en los cargos, aunque haya identidad en \u00a0 el aparte demandado, en relaci\u00f3n con la sentencia C-332 de 2013, esto no impide \u00a0 a la Corte a pronunciarse sobre nuevos cargos propuestos en la presente demanda, \u00a0 que se refieren a una presunta violaci\u00f3n del principio de legalidad por el \u00a0 desconocimiento del margen de error por parte del legislador, que seg\u00fan el \u00a0 accionante, modifica la metodolog\u00eda para definir el monto de la sanci\u00f3n y no a \u00a0 la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, ni a los principios de buena fe y proporcionalidad de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL JURAMENTO ESTIMATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n del juramento estimatorio en la legislaci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n procesal civil en Colombia consagra el juramento como uno de los \u00a0 medios de prueba que buscan definir obligaciones o establecer \u00a0 hechos controvertidos[17]. \u00a0 En nuestra legislaci\u00f3n se distinguen diversos tipos de juramento: el \u00a0 estimatorio que \u201cocurre cuando una parte o la ley defiere a la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de la otra, la decisi\u00f3n sobre la existencia o las modalidades de uno \u00a0 o varios hechos discutidos en el proceso\u201d y el decisorio que \u201cse presenta \u00a0 cuando la ley acepta como prueba el juramento de la parte beneficiada por tal \u00a0 acto, para fijar el monto o valor de una prestaci\u00f3n exigida al adversario u otra \u00a0 circunstancia que debe ser objeto del proceso, mientras esta no pruebe lo \u00a0 contrario\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.La \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido esta diferenciaci\u00f3n: \u201cEn el del juramento \u00a0 estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de \u00a0 &#8220;estimar en dinero el derecho demandado&#8221; y, en el otro, en el del juramento \u00a0 deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez &#8220;para \u00a0 pedir el juramento a una de las partes&#8221;, a fin de suplir una prueba que por \u00a0 renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.El \u00a0 juramento ya se contemplada en la Ley 105 de 1931 (C\u00f3digo Judicial), el cual \u00a0 consagraba una serie de disposiciones dentro del cap\u00edtulo de declaraci\u00f3n de \u00a0 parte que constituyen un antecedente de la regulaci\u00f3n del juramento. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 625 del C\u00f3digo Judicial se\u00f1alaba que: \u201cLa declaraci\u00f3n \u00a0 jurada de una parte, cuando la ley autoriza a \u00e9sta para estimar, en dinero, el \u00a0 derecho demandado proveniente de perjuicios u otra causa, hace fe mientras esa \u00a0 estimaci\u00f3n no se regule en articulaci\u00f3n suscitada a pedimento de la otra parte \u00a0 en cualquier estado del juicio, antes de fallar\u201d. Por su parte, en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 625 se contempla una disposici\u00f3n muy interesante que \u00a0 resulta el antecedente de la imposici\u00f3n de sanciones por una estimaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada seg\u00fan la cual \u201csi la cantidad estimada por el interesado \u00a0 excede en m\u00e1s del doble de la en que se regule, se le condena en las costas del \u00a0 incidente y a pagar a la otra parte el diez por ciento de la diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.El \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagraba el juramento estimatorio se\u00f1alando que \u00a0 el juramento de una parte dirigido a estimar en dinero el derecho demandado \u00a0 tendr\u00e1 el valor de prueba mientras no sea objetado, permitiendo adem\u00e1s que el \u00a0 juez ordene la regulaci\u00f3n cuando considere que es notoriamente injusta o \u00a0 sospeche fraude o colusi\u00f3n. As\u00ed mismo impon\u00eda una multa cuando la cantidad \u00a0 estimada superara el doble de la que resultare de la regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juramento de una parte cuando \u00a0 la ley la autoriza para estimar en dinero el derecho demandado, har\u00e1 prueba de \u00a0 dicho valor mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro de \u00a0 los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que lo admita o en el \u00a0 especial que la ley se\u00f1ale; el juez de oficio podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n cuando \u00a0 considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o \u00a0 colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere \u00a0 del doble de la que resulte en la regulaci\u00f3n se condenar\u00e1 a quien la hizo pagar \u00a0 a la otra parte, a t\u00edtulo de multa, una suma equivalente al diez por ciento de \u00a0 la diferencia\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5.La Ley 1395 de \u00a0 2010 modific\u00f3 el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, exigiendo el \u00a0 juramento estimatorio cuando se pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras. Adicionalmente, en armon\u00eda con la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, se le da valor probatorio cuando no sea objetado, \u00a0 permitiendo adem\u00e1s que el juez ordene la regulaci\u00f3n cuando considere que es \u00a0 notoriamente injusta o sospeche fraude o colusi\u00f3n. Finalmente se redujo el \u00a0 margen para la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n por exceso en la estimaci\u00f3n del \u00a0 cincuenta al treinta por ciento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuramento \u00a0 estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo \u00a0 razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente. Dicho \u00a0 juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la \u00a0 parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podr\u00e1 \u00a0 ordenar la regulaci\u00f3n cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta \u00a0 o sospeche fraude o colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la \u00a0 regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma \u00a0 equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El juramento estimatorio en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el anteproyecto del C\u00f3digo General del Proceso elaborado por el Instituto de \u00a0 Derecho Procesal menciona las modificaciones realizadas al juramento estimatorio \u00a0 y se\u00f1ala que \u00e9stas obligan a\u00a0 obrar sensatamente en la determinaci\u00f3n del \u00a0 monto de la reclamaci\u00f3n y de la inexactitud: \u201cSe le da entidad al juramento \u00a0 estimatorio, que obliga a quien demanda solicitando el reconocimiento de \u00a0 mejoras, frutos, etc., a que obre con sensatez en el monto de la reclamaci\u00f3n que \u00a0 hace y a la persona contra la cual se hace valer el juramento, a que especifique \u00a0 razonadamente la inexactitud que le atribuya a la estimaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2.La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala dentro de las \u00a0 principales modificaciones realizadas al procedimiento civil la regulaci\u00f3n del \u00a0 juramento estimatorio para la valoraci\u00f3n de las pretensiones con consecuencias \u00a0 concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo General del Proceso es innovador. Trae \u00a0 nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay \u00a0 muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a \u00a0 quienes no tienen un t\u00edtulo ejecutivo, notificaciones y emplazamientos m\u00e1s \u00a0 \u00e1giles y con menos\u00a0 tr\u00e1mites, carga din\u00e1mica de la prueba, pruebas de \u00a0 oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y\u00a0 seg\u00fan las necesidades \u00a0 del proceso, expediente electr\u00f3nico, prueba pericial sustentada en audiencia por \u00a0 el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las \u00a0 consecuencias procesales que ello acarrea, inspecci\u00f3n judicial, pruebas \u00a0 anticipadas, ejecuci\u00f3n provisional de sentencias de primera instancia (efecto \u00a0 devolutivo en la apelaci\u00f3n de los fallos judiciales), entre otras instituciones \u00a0 que sufren un giro significativo en esta nueva concepci\u00f3n del\u00a0 \u00a0 procedimiento civil en Colombia, muy a tono con las tendencias a nivel \u00a0 internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3.La \u00a0 ponencia para primer debate del proyecto de ley n\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara \u00a0 destaca que el C\u00f3digo General del Proceso fortalece la figura del juramento \u00a0 estimatorio[21] \u00a0y establece una primera redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado en la cual se \u00a0 consideraba como prueba, y se establec\u00eda el procedimiento para su objeci\u00f3n, se \u00a0 permit\u00eda al juez ordenar de oficio la regulaci\u00f3n cuando considerara que existe \u00a0 fraude o colusi\u00f3n y se impon\u00eda una sanci\u00f3n del diez por ciento de la regulaci\u00f3n \u00a0 en caso de que la suma estimada excediere en el treinta por ciento la que \u00a0 resulte en la regulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Juramento estimatorio. Quien pretenda \u00a0 el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o \u00a0 mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n \u00a0 correspondiente. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no \u00a0 sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. S\u00f3lo se \u00a0 considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique\u00a0 razonadamente la inexactitud que \u00a0 se le atribuya a la estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las \u00a0 pruebas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, de oficio, podr\u00e1 ordenar la regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 cuando considere que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta o sospeche fraude o \u00a0 colusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el treinta por \u00a0 ciento la que resulte en la regulaci\u00f3n, se condenar\u00e1 a quien la hizo a pagar a \u00a0 la otra parte una suma equivalente al diez por ciento de la diferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.4.\u00a0\u00a0 Como \u00a0 puede apreciarse esta redacci\u00f3n es muy similar a la consagrada en el art\u00edculo 10 \u00a0 de la ley 1395 de 2010 con algunas modificaciones y adiciones como el \u00a0 establecimiento de un plazo y un procedimiento para la realizaci\u00f3n de objeciones \u00a0 al juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.5.La \u00a0 ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley N\u00famero 196 de 2011 C\u00e1mara volvi\u00f3 \u00a0 a destacar el fortalecimiento del juramento estimatorio[22] \u00a0e introdujo varias modificaciones al art\u00edculo 206, tales como la obligaci\u00f3n de \u00a0 discriminar los conceptos de la estimaci\u00f3n, la adici\u00f3n de un inciso con el \u00a0 objeto de evitar posibles maniobras que conllevan a evadir o eludir el pago de \u00a0 dicho arancel con base en el c\u00e1lculo real de las pretensiones y de un inciso \u00a0 final que establece una excepci\u00f3n cuando el demandante haga el juramento \u00a0 estimatorio de da\u00f1os inmateriales con fundamento en la jurisprudencia vigente al \u00a0 momento de presentar la demanda, modificaciones que son explicadas \u00a0 detalladamente en la ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Juramento estimatorio. Se \u00a0 Introducen\u00a0 varias modificaciones importantes en la norma. En primer lugar, \u00a0 se indica en el inciso primero que el juramento estimatorio deber\u00e1 hacerse \u00a0 discriminando cada uno de los conceptos que comprenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se establece que la suma \u00a0 indicada en el juramento estimatorio ser\u00e1 la m\u00e1xima pretendida, sin que le sea \u00a0 posible al juez, en ning\u00fan caso, decretar una mayor en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se introduce un inciso final \u00a0 que establece una excepci\u00f3n a las reglas previstas en el art\u00edculo en menci\u00f3n, \u00a0 cuando el demandante haga el juramento estimatorio de da\u00f1os inmateriales con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda. Con \u00a0 esta medida, se evita atribuirle al demandante sanciones o consecuencias \u00a0 adversas a sus pretensiones derivadas del cambio o evoluci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas modificaciones se encuentran \u00a0 en consonancia con las modificaciones que se pretenden establecer al juramento \u00a0 estimatorio regulado hoy en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a \u00a0 trav\u00e9s del Proyecto de ley n\u00famero 019 de 2011 C\u00e1mara, por la cual se regula un \u00a0 Arancel Judicial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.6.\u00a0\u00a0 Estas \u00a0 modificaciones fueron aprobadas posteriormente en la plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 representantes, la cual estableci\u00f3 una redacci\u00f3n del art\u00edculo 206 del Proyecto \u00a0 muy similar a la que finalmente se consagrar\u00eda en el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.7.\u00a0\u00a0 La \u00a0 ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica explica de manera \u00a0 detallada los objetivos y la regulaci\u00f3n del juramento estimatorio en el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, destacando que permite agilizar la justicia y disuade la \u00a0 interposici\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 1395 introdujo nuevamente el juramento \u00a0 estimatorio. Esta instituci\u00f3n permite agilizar la justicia y disuade la \u00a0 interposici\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d. El C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece varias novedades respecto del juramento estimatorio y pretende \u00a0 resolver algunas controversias que se han presentado en torno a su aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En el C\u00f3digo General del Proceso se adiciona la \u00a0 regla seg\u00fan la cual el juramento se entender\u00e1 como el m\u00e1ximo de lo pretendido y \u00a0 por lo tanto el juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada al \u00a0 juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta limitaci\u00f3n no operar\u00e1 \u00a0 cuando los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda o cuando el demandado objete la estimaci\u00f3n de perjuicios, toda vez que \u00a0 en estos casos el juez podr\u00e1 fallar con base en lo probado en el proceso. Esto \u00a0 le imprime igualdad a las partes, puesto que en caso de objetar la estimaci\u00f3n, \u00a0 el demandado tambi\u00e9n correr\u00e1 con el riesgo de que resulte probado en el proceso \u00a0 una suma superior a la estimada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Asimismo el C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0 una nueva oportunidad procesal para objetar el juramento: puede ser objetado por \u00a0 la parte contraria y si as\u00ed fuere, se le concede un plazo de 5 d\u00edas a la parte \u00a0 que hizo la estimaci\u00f3n para que aporte o solicite pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n habr\u00e1 lugar a la condena en los eventos en \u00a0 que se d\u00e9 el desistimiento de las pretensiones por no demostraci\u00f3n. En este \u00a0 evento la sanci\u00f3n equivaldr\u00e1 al cinco (5) por ciento del valor pretendido en la \u00a0 demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Finalmente, se establece que en los procesos en \u00a0 los cuales sea obligatorio realizar el juramento estimatorio[23], \u00a0 este deber\u00e1 ser incluido en la demanda so pena de su inadmisi\u00f3n. De la misma \u00a0 forma, cuando el juramento debe ser incluido en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 la falta del mismo impedir\u00e1 que est\u00e1 considerada\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ponencia se precis\u00f3 la redacci\u00f3n de la norma y se realizaron algunos \u00a0 cambios como la ampliaci\u00f3n del margen de error requerido para aplicar la sanci\u00f3n \u00a0 por una estimaci\u00f3n incorrecta del 30 al 50 por ciento, se aclar\u00f3 que la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en la sentencia \u00a0 una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los perjuicios \u00a0 que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n, se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cda\u00f1os inmateriales\u201d por \u201cda\u00f1os extrapatrimoniales\u201d y se agreg\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo final aplicable cuando las pretensiones \u00a0 fueran desestimadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 206. Juramento estimatorio. En \u00a0 primer lugar, en el inciso 3\u00b0 se precisa la redacci\u00f3n sin modificar el sentido \u00a0 de la norma, salvo para una causal gen\u00e9rica de sospecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en cuenta las \u00a0 consecuencias negativas que pueden derivarse de la estimaci\u00f3n deficiente de las \u00a0 pretensiones prevista en la\u00a0 norma, se opt\u00f3 por ampliar el margen de error \u00a0 requerido para la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en el inciso 4\u00b0. En este \u00a0 orden de ideas, en lugar de 30%, la diferencia que deber\u00e1 existir entre las \u00a0 pretensiones y lo otorgado en la demanda deber\u00e1 ser del 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el inciso quinto se \u00a0 aclar\u00f3 que la limitaci\u00f3n impuesta al juez en el sentido de no poder reconocer en \u00a0 la sentencia una suma superior a la pretendida en la demanda no aplica para los \u00a0 perjuicios que se causen con posterioridad a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n del inciso 6\u00ba se simplific\u00f3 \u00a0 sustancialmente y vari\u00f3 en dos sentidos. Primero, se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cda\u00f1os inmateriales\u201d por \u201cda\u00f1os extrapatrimoniales\u201d en la medida en que esta \u00a0 \u00faltima es una categor\u00eda m\u00e1s comprensiva y ajustada con la tipolog\u00eda de da\u00f1os que \u00a0 maneja actualmente la jurisprudencia nacional. Segundo, se elimin\u00f3 la regla \u00a0 seg\u00fan la cual el juez deb\u00eda calcular los da\u00f1os bajo los est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales vigentes al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda por \u00a0 considerarse inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se agreg\u00f3 un par\u00e1grafo que \u00a0 tiene por objeto que la norma tambi\u00e9n sea aplicada a los casos en los cuales las \u00a0 pretensiones sean desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.9.La \u00a0 ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 una peque\u00f1a \u00a0 modificaci\u00f3n en el proyecto incluyendo una regla de acuerdo con la cual no es \u00a0 admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los procesos en \u00a0 los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un incapaz, \u00a0 como una disposici\u00f3n protectora de sus intereses[25]. Finalmente, \u00a0 en la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley se acogi\u00f3 la versi\u00f3n aprobada en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la figura del juramento estimatorio tiene una trayectoria amplia \u00a0 en nuestra legislaci\u00f3n, pues existe desde el propio C\u00f3digo Judicial, as\u00ed como el \u00a0 m\u00e9todo para calcular el monto de la sanci\u00f3n, desde el mismo inicio de la \u00a0 instituci\u00f3n ha sido la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BREVE REFERENCIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el principio de legalidad, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba CP, \u00a0 \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la \u00a0 constituci\u00f3n y las leyes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del principio de legalidad de las sanciones, esta Corte ha desarrollado \u00a0 jurisprudencia, en la que ha establecido la prohibici\u00f3n de imponer sanciones si \u00a0 no es de acuerdo a las normas sustanciales previas que las determinen. Ha dicho \u00a0 adem\u00e1s que la finalidad de este principio consiste en garantizar \u00a0 la libertad de los administrados y controlar la arbitrariedad judicial y \u00a0 administrativa mediante el se\u00f1alamiento legal previo de las penas aplicables[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, quien incurre en una actuaci\u00f3n prohibida en la ley debe conocer \u00a0 previamente cuales son las consecuencias jur\u00eddicas de su comportamiento. Y este \u00a0 castigo de ninguna manera puede ser definido con posterioridad a la comisi\u00f3n del \u00a0 acto ilegal porque se abrir\u00eda la puerta a una posible arbitrariedad. Ha definido \u00a0 adem\u00e1s ciertos requisitos que exige este principio. Al respecto ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de legalidad de \u00a0 las sanciones exige: (i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho \u00a0 directamente por el legislador; (ii) que este se\u00f1alamiento sea previo (\u2026) al \u00a0 acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se \u00a0 determine no s\u00f3lo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea \u00a0 determinada y no determinable. Obviamente, esto no impide que el legislador \u00a0 dise\u00f1e mecanismos que permitan la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, como el se\u00f1alamiento \u00a0 de topes m\u00e1ximos o m\u00ednimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio (art\u00edculo 206 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012) la Corte ha dicho que estas tienen finalidades leg\u00edtimas[28].\u00a0 \u00a0 Dichos objetivos versan sobre el deber de preservar la lealtad procesal de las \u00a0 partes y condenar la realizaci\u00f3n de demandas \u201ctemerarias\u201d y \u201cfabulosas\u201d en el \u00a0 sistema procesal colombiano. Ha dicho adem\u00e1s que estas est\u00e1n\u00a0 \u00a0 fundamentadas en la violaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico muy importante como es la \u00a0 eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia, que puede ser afectado a trav\u00e9s de \u00a0 la in\u00fatil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes afirman que el m\u00e9todo para calcular el monto de la sanci\u00f3n, \u00a0 introducido por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014 que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso), desconoce el margen de error \u00a0 que la misma norma concede a quien hace juramento estimatorio, y de esta forma \u00a0 vulnera el principio de legalidad y en consecuencia implica una carga pecuniaria \u00a0 sobre un supuesto que no est\u00e1 prohibido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se puede observar en el siguiente recuadro el texto de la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n antes y despu\u00e9s de la reforma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. Antes de la reforma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General del Proceso. Despu\u00e9s de la reforma introducida por el art\u00edculo 13 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1747 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Juramento estimatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la cantidad estimada excediere en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10%) de la diferencia\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. Juramento estimatorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la cantidad estimada excediere en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cincuenta por ciento (50%) la que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o a quien haga sus veces, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad estimada y la probada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se observa que con la modificaci\u00f3n el legislador efectivamente introdujo un \u00a0 cambio estructural al interior de la instituci\u00f3n del juramento estimatorio. En \u00a0 primer lugar cambi\u00f3 el sujeto beneficiario de la sanci\u00f3n pecuniaria, al destinar \u00a0 los recursos recaudados por concepto de sanciones a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial o quien haga sus veces, en lugar de que se pague a la \u00a0 contraparte dicha suma. En segundo lugar, encuentra la Sala Plana que con la \u00a0 reforma el legislador estableci\u00f3 una precisi\u00f3n frente a la base sobre la cual se \u00a0 calcula la sanci\u00f3n, lo que en ninguna forma significa un cambio en la base de \u00a0 c\u00e1lculo de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto vale la pena se\u00f1alar que esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en \u00a0 diversas oportunidades a cerca de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. En \u00a0 ese sentido, \u00a0ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y \u00a0 reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en la \u00a0 importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por \u00a0 mandato constitucional, \u201cde amplia libertad para definir el procedimiento en \u00a0 los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de esta facultad, el legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura \u00a0 de los procedimientos judiciales, sin embargo, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, \u00a0 aquel est\u00e1 obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica.[30] \u00a0De esta manera, aunque la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es \u00a0 amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios \u00a0 y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia \u00a0 de las dem\u00e1s normas constitucionales.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para esta Corte, es claro que el legislador al definir la sanci\u00f3n por exceso en \u00a0 el juramento estimatorio tom\u00f3 como punto de comparaci\u00f3n la cantidad que fuera \u00a0 estimada en la demanda frente a la cantidad probada en el litigio, y que \u00a0 estableci\u00f3 un margen de error equivalente al (50%) de la cantidad probada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, la reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no desconoci\u00f3 el \u00a0 margen de error establecido por el legislador, por el contrario, lo hizo m\u00e1s \u00a0 preciso al se\u00f1alar los dos extremos entre los cuales se calcula la sanci\u00f3n, esto \u00a0 es, la cantidad estimada y la cantidad probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tomando el ejemplo que relata el demandante, si efectivamente estuvi\u00e9ramos ante \u00a0 un cambio en la cantidad sobre la cual se calcula la sanci\u00f3n, y esta llegara a \u00a0 ser irrisoria, no se podr\u00eda asegurar que dicha sanci\u00f3n fuera realmente un factor \u00a0 disuasorio para evitar el mal uso del sistema de administraci\u00f3n de justicia. De \u00a0 manera que la interpretaci\u00f3n se\u00f1alada por el demandante, desconocer\u00eda el \u00a0 esp\u00edritu de la misma norma y de la sanci\u00f3n, relativo a garantizar la obligaci\u00f3n \u00a0 de lealtad y buena fe de las partes, as\u00ed como de conseguir celeridad y econom\u00eda \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe se\u00f1alar que la Ley 1743 de 2014 estuvo orientada a buscar alternativas para \u00a0 el financiamiento de la Rama Judicial y en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n del \u00a0 juramento estimatorio, lo que hizo fue cambiar la destinaci\u00f3n de los recursos \u00a0 provenientes de las sanciones por exceso en la estimaci\u00f3n, como da cuenta la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que se hizo en los debates correspondientes en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el quebrantamiento del juramento estimatorio afecta negativamente a \u00a0 la contraparte, la peor vulneraci\u00f3n es la que se realiza en contra de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, gener\u00e1ndole mayores cargas de trabajo innecesarias e \u00a0 infundadas, a ra\u00edz de estrategias procesales confusas. Por este motivo, el \u00a0 presente proyecto de ley propone que dichos recursos sean destinados a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que es realmente la mayor afectada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De manera que la modificaci\u00f3n que se hizo del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 del \u00a0 C\u00f3digo de General del proceso se refiere \u00fanica y exclusivamente a la destinaci\u00f3n \u00a0 del dinero resultado de las sanciones, m\u00e1s no en el m\u00e9todo para el c\u00e1lculo de la \u00a0 sanci\u00f3n. En efecto, desde el C\u00f3digo Judicial de 1931 y en el C\u00f3digo Civil de \u00a0 1970, tal como se expone el en numeral 4.4. de esta providencia, el monto de la \u00a0 sanci\u00f3n se calcula sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) es el margen de error hist\u00f3ricamente[33] el \u00a0 legislador ha establecido en esta instituci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones \u00a0 que han sido expuestas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 dado que no se desconocieron \u00a0 los t\u00e9rminos constitucionales se\u00f1alados en los art\u00edculos 6, 29 y 229 Superiores, \u00a0 en la medida en que la \u00a0reforma introducida por la Ley 1743 de 2014 no determin\u00f3 \u00a0 un cambio en la base sobre la cual se calcula el monto de la sanci\u00f3n en el \u00a0 juramento estimatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto \u00a0 anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cla diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos analizados \u00a0 en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-067\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-No cumpl\u00eda con \u00a0 requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-La Corte se pronunci\u00f3 sobre un problema legal, ajeno al \u00e1mbito de \u00a0 sus funciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0 Sebasti\u00e1n Duran M\u00e9ndez y Diego Figueroa Falla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento la \u00a0 raz\u00f3n que me llev\u00f3 a salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-067 de 2016 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cla diferencia \u00a0 entre la cantidad estimada y la cantidad probada\u201d, contenida en el inciso 4\u00ba el \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma hace \u00a0 parte de la regulaci\u00f3n del juramento estimatorio, y espec\u00edficamente se refiere a \u00a0 la sanci\u00f3n aplicable al litigante que presente un juramento irrazonable, a \u00a0 partir de unos c\u00e1nones definidos por el legislador (cuando su estimaci\u00f3n exceda \u00a0 en m\u00e1s de un 50% a la cuant\u00eda que se compruebe en el proceso). El numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 206 del C\u00f3digo, originalmente, preve\u00eda que el dinero correspondiente a \u00a0 esa sanci\u00f3n deb\u00eda entregarse a la contraparte, mientras que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el art\u00edculo 13 de la Ley 1747 de 2014 prev\u00e9 que sea entregado al \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, para fines de financiamiento de la Rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de la \u00a0 demanda admitido por la Corte Constitucional propon\u00eda que al modificarse el \u00a0 modo de calcular la sanci\u00f3n mencionada, se desconoci\u00f3 el\u00a0 \u201cmargen de error\u201d \u00a0 del 50% que la \u201cmisma norma\u201d establec\u00eda, y que ello acarreaba una \u00a0 trasgresi\u00f3n al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-067 de 2016, objeto de este salvamento, al momento de efectuar el estudio \u00a0 sobre la aptitud de la demanda, la mayor\u00eda de la Sala firm\u00f3 que esta resultaba \u00a0 (i) clara, por exponer de manera comprensible y razonada sus argumento, y seguir \u00a0 un hilo conductor que permite entender la controversia; (ii) pertinente, porque \u00a0 los reproches son constitucionales, \u201cteniendo en cuenta que se se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada genera un cambio que presuntamente vulnera el principio de \u00a0 legalidad\u201d; (iii) cierta, \u201cen el sentido del que el tenor literal de la \u00a0 norma acusada se desprende una posible interpretaci\u00f3n que podr\u00eda vulnerar el \u00a0 principio de legalidad, pues implicar\u00eda la existencia de una sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 basada en un supuesto diferente al que est\u00e1 establecido en la ley\u201d; y (iv) \u00a0 suficiente, pues \u201cla demanda ha generado una duda sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada porque en mi criterio la demanda no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia. Vale la pena recordar lo dicho en el \u00a0 considerando 6.2, p\u00e1gina 26 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumpl\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de certeza porque, como puede observarse en el cuadro comparativo \u00a0 incorporado al proyecto (p\u00e1gina), la norma no modific\u00f3 la forma de calcular el \u00a0 monto de la multa, sino que estableci\u00f3 un destinatario distinto de esos dineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No era pertinente \u00a0 porque el cargo no reflejaba una contradicci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino una supuesta incompatibilidad entre una norma legal y aquella que la \u00a0 modifica. Este conflicto es aparente porque el legislador posee la facultad de \u00a0 derogar o modificar las normas dictadas previamente; y no es pertinente en el \u00a0 juicio de constitucionalidad porque la supuesta contradicci\u00f3n normativa se \u00a0 produce entre dos disposiciones de naturaleza legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dados \u00a0 esos dos defectos argumentativos, no veo c\u00f3mo podr\u00eda la demanda generar una duda \u00a0 de inconstitucionalidad sobre la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 explicado esta Corte, los requisitos argumentativos de la demanda persiguen dos \u00a0 prop\u00f3sitos valiosos desde el punto de vista constitucional. El primero es \u00a0 asegurar un debate constitucional vigoroso, que gire en torno a un aut\u00e9ntico \u00a0 problema de relevancia constitucional. El segundo es atenuar la dificultad \u00a0 contra mayoritaria, o el hecho de que los tribunales constitucionales son \u00a0 \u00f3rganos que, en el ejercicio de sus competencias, pueden controlar las \u00a0 decisiones de las mayor\u00edas pol\u00edticas. En este caso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 un problema legal, ajeno al \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-067\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO FRENTE AL \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Falta de requisitos en \u00a0 demanda de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso), modificado por \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a salvar el \u00a0 voto, tal y como lo manifest\u00e9 en la sesi\u00f3n de Sala Plena adelantada el 17 de \u00a0 febrero de 2016, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 C-067 de 2016 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia de la que me aparto declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cla diferencia entre la cantidad estimada y la cantidad probada\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014, por los cargos fundados en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 29 y 229 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 \u2013art\u00edculo 6 C.P.- y la consecuente trasgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0 \u2013art\u00edculo 29 C.P.- y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculo 229 \u00a0 C.P.- derivadas de la base establecida en la disposici\u00f3n acusada para calcular \u00a0 la sanci\u00f3n por exceder el juramento estimatorio, por cuanto desconoce el margen \u00a0 de error del 50% que la norma permite. En efecto, la acusaci\u00f3n se construy\u00f3 \u00a0 sobre los par\u00e1metros establecidos para determinar la sanci\u00f3n, ya que, seg\u00fan el \u00a0 precepto demandado, el 10% debe aplicarse a la diferencia entre el monto \u00a0 estimado y el probado, mientras que, para los demandantes, una correcta \u00a0 previsi\u00f3n de la sanci\u00f3n exig\u00eda deducir el 50% que corresponde al margen de error \u00a0 permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a dicha acusaci\u00f3n, la sentencia refiri\u00f3 la evoluci\u00f3n \u00a0 del juramento estimatorio en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y la previsi\u00f3n \u00a0 de dicha figura en el C\u00f3digo General del Proceso, con el prop\u00f3sito de agilizar \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, garantizar la lealtad y buena fe de las partes, y \u00a0 lograr econom\u00eda y celeridad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, se concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 exequible, por cuanto el Legislador, en el marco de sus amplias facultades de \u00a0 configuraci\u00f3n en la materia, modific\u00f3 el beneficiario de la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 -Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura- y precis\u00f3 la base sobre la que se calcula la sanci\u00f3n, pero no la \u00a0 cambi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, considero que en el presente caso no se logr\u00f3 \u00a0 estructurar un cargo de inconstitucionalidad con las caracter\u00edsticas \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia, que permitiera a la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la compatibilidad de la disposici\u00f3n acusada con \u00a0 los art\u00edculos 6, 29 y 229 Superiores. En consecuencia, la Corte debi\u00f3 declararse \u00a0 inhibida para decidir por ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 reconoce la sentencia, el reparo principal de los demandantes estuvo fundado en \u00a0 la trasgresi\u00f3n del principio de legalidad de las sanciones establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6 ib\u00eddem, por cuanto la disposici\u00f3n acusada previ\u00f3 la base para \u00a0 calcular la sanci\u00f3n por la violaci\u00f3n de los l\u00edmites del juramento estimatorio \u00a0 sin considerar el margen de error del 50% permitido en la misma norma. En la \u00a0 sustentaci\u00f3n del cargo, tambi\u00e9n se refirieron algunos ejemplos sobre el c\u00e1lculo \u00a0 de la sanci\u00f3n para evidenciar lo desproporcional que puede resultar la medida \u00a0 cuando el monto por el que se supera el margen de error es m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los \u00a0 argumentos referidos previamente constituyeron el sustento de la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que la sentencia estim\u00f3 fundada respecto del principio de \u00a0 legalidad y que, en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4.1.1.4., adujo, subsume los \u00a0 reparos sobre la afectaci\u00f3n del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para conocer el asunto, porque \u00a0 las acusaciones descritas carecen de las caracter\u00edsticas de certeza, pertinencia \u00a0 y suficiencia establecidas en la jurisprudencia para la admisi\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no \u00a0 se observ\u00f3 el rasgo de certeza, que exige que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor\u201d[35] e incluso sobre otras normas vigentes \u00a0 que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la censura se dirigi\u00f3 contra una interpretaci\u00f3n de la norma, efectuada \u00a0 por los demandantes, seg\u00fan la cual, la disposici\u00f3n acusada modific\u00f3 la base de \u00a0 la sanci\u00f3n prevista en el r\u00e9gimen procesal para los eventos en los que la suma \u00a0 referida en el juramento estimatorio excede en m\u00e1s del 50% la suma probada. En \u00a0 efecto, en el an\u00e1lisis del caso concreto, la sentencia concluy\u00f3 que, contrario a \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los demandantes, la base para calcular la sanci\u00f3n se \u00a0 mantuvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tampoco \u00a0 cumple con el rasgo de pertinencia, que exige que el vicio que \u00a0 aparentemente se desprende de la norma acusada sea de naturaleza constitucional, \u00a0 es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior, que se \u00a0 enfrenta al precepto demandado, ya que las acusaciones formuladas, lejos de \u00a0 plantear una controversia de naturaleza constitucional sustentada en razones de \u00a0 contradicci\u00f3n entre la forma en la que se previ\u00f3 la sanci\u00f3n en el art\u00edculo 206 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso y el principio de legalidad[36], se concentr\u00f3 en exponer el desacuerdo con la base sobre la que debe \u00a0 calcularse la sanci\u00f3n. En ese sentido, los demandantes reconocen que sus \u00a0 reparos no est\u00e1n relacionados con una omisi\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los elementos de \u00a0 la sanci\u00f3n sino que su disconformidad se limita a cuestionar la base establecida \u00a0 para calcularla, la cual carece de argumentos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 censura no cumple con el requisito de suficiencia, pues los \u00a0 actores se abstuvieron de presentar razones que generaran dudas sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. No se indic\u00f3 c\u00f3mo precisar la \u00a0 base sobre la que se debe calcular el monto de la sanci\u00f3n cuando se incurre en \u00a0 la conducta reprochada por el legislador (el monto estimado en el juramento \u00a0 exceda en el 50% de la suma probada en el proceso) desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad, que exige la determinaci\u00f3n anticipada de los elementos necesarios \u00a0 para la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como la \u00a0 argumentaci\u00f3n se enfil\u00f3 a demostrar un defecto de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u2013desconocimiento del margen de error- con base en una interpretaci\u00f3n que no \u00a0 tiene respaldo en el precepto normativo acusado y a destacar la eventual \u00a0 desproporci\u00f3n que se presentar\u00eda en algunos casos, no se advierten razones \u00a0 suficientes, de car\u00e1cter constitucional, que permitieran un pronunciamiento de \u00a0 fondo por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-067\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-067 de 2016 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u00a0 exequible, por los cargos analizados, la expresi\u00f3n &#8220;la diferencia \u00a0 entre la cantidad estimada y la cantidad probada &#8221; contenida en el \u00a0 inciso 4o del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior por \u00a0 cuanto al momento de ser presentada para revisi\u00f3n la ponencia de fallo a la Sala \u00a0 Plena, sobre la f\u00f3rmula para calcular la sanci\u00f3n por exceder el juramento \u00a0 estimatorio a la cual refiere la expresi\u00f3n acusada, formul\u00e9 m\u00faltiples \u00a0 observaciones de forma y de fondo, dentro de las cuales cabe resaltar las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0era necesario aclarar en los antecedentes que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 s\u00f3lo fue admitida por los cargos referidos a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 6, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y rechazada frente al cargo \u00a0 que alegaba la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 Superior); (ii) era necesario que la ponencia realizara el \u00a0 an\u00e1lisis de aptitud de los cargos admitidos, por cuanto lo anunciaba en un \u00a0 t\u00edtulo pero no desarrollaba el estudio correspondiente; (iii) suger\u00ed que en la \u00a0 parte considerativa se incluyera un fundamento sobre la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que tienen el legislador en materia de procedimientos, \u00a0 especialmente para imponer sanciones a las partes que incumplen cargas \u00a0 procesales. Adem\u00e1s con el fin de relacionarlos con los art\u00edculos 29 y 229 \u00a0 Superiores, ya que la argumentaci\u00f3n se enfocaba con exclusividad en el principio \u00a0 de legalidad que establece el art\u00edculo 6o de la Carta Pol\u00edtica; (iv) ped\u00ed incluir referencias concretas al \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que introdujo las modificaciones al juramento estimatorio en \u00a0 la Ley 1743 de 2014; entre otras observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, suger\u00ed que \u00a0 en el an\u00e1lisis concreto de la norma demandada se ampliara el estudio demostrando \u00a0 que se deben distinguir dos cosas: (i) el margen de error \u00a0 permitido y requerido para imponer la sanci\u00f3n, que corresponde al 50% de la \u00a0 cantidad probada. Es decir, una vez superado ese porcentaje, lo que se habilita \u00a0 es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; y, (ii) para el c\u00e1lculo de \u00a0 la sanci\u00f3n desde la ley 1395 de 2010, los extremos a tener en cuenta son la \u00a0 cantidad estimada en el juramento y la que resulte probada, siendo sobre esa \u00a0 diferencia que se condena por el 10% respectivo. Significa esto que, contrario a \u00a0 lo que indicaban los actores, no cambi\u00f3 el supuesto de hecho que da origen a la \u00a0 sanci\u00f3n ya que el margen de error contin\u00faa siendo el mismo, y el monto de la \u00a0 sanci\u00f3n no se calcula sobre la diferencia excedida en el 50% de lo probado, sino \u00a0 sobre los extremos de cantidad estimada bajo juramento y lo realmente probado en \u00a0 el proceso judicial. Lo anterior porque el legislador goza de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia de procedimientos y sanciones, con lo cual no se \u00a0 desconoce el principio de legalidad ni se restringe el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, una vez revisada la versi\u00f3n \u00a0 final de la sentencia C-067 de 2016, observo que todos mis comentarios fueron \u00a0 acogidos y, por ende, frente a la presente decisi\u00f3n cesaron los argumentos que \u00a0 me llevaban a fundamentar la aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dejo consignados los \u00a0 motivos que me llevaron en su momento a aclarar el voto y que observo superados \u00a0 en el texto final de la sentencia C-067 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-067\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO \u00a0 ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-La sentencia deb\u00eda abordar en su an\u00e1lisis los precedentes en vigor sobre la \u00a0 norma estudiada, de manera que se diera mayor coherencia y seguridad jur\u00eddica \u00a0 respecto de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto a la sentencia C-067 de 2016, acogida por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Corte dictamin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;la diferencia \u00a0 entre la cantidad estimada y la cantidad probada &#8220;, contenida en el \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 206 de la Ley 1564 de 2012, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014. Concluy\u00f3 que no hay lugar a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes, seg\u00fan la cual se habr\u00eda alterado el \u00a0 m\u00e9todo para cuantificar la sanci\u00f3n por el exceso en el juramento estimatorio, \u00a0 desconociendo el margen de error que el inciso 4 del art\u00edculo original concede a \u00a0 quien hace el juramento estimatorio, y de esta forma vulner\u00f3 el principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, en primer \u00a0 momento, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Ley 1743 de 2014 precis\u00f3 (i) el \u00a0 sujeto de la sanci\u00f3n por el errado el juramento estimatorio, (ii) el c\u00e1lculo de \u00a0 la sanci\u00f3n, y (iii) la destinaci\u00f3n de este dinero. En segundo t\u00e9rmino, estudi\u00f3 \u00a0 el margen de libertad de configuraci\u00f3n del legislador, as\u00ed como la finalidad de \u00a0 preservar la eficaz y recta administraci\u00f3n inherente de la sanci\u00f3n del errado \u00a0 juramento estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, gracias a un an\u00e1lisis \u00a0 comparativo del texto original y el modificado, constat\u00f3 que la variaci\u00f3n \u00a0 residi\u00f3 en el remplazo de &#8220;la diferencia&#8221; por &#8220;la diferencia entre la cantidad \u00a0 estimada y la probada&#8221;. Consider\u00f3 que esto no implica ninguna novedad en el \u00a0 c\u00e1lculo planteado en la norma original, sino que refleja el sentido y el uso que \u00a0 se le hab\u00eda proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A pesar de \u00a0 compartir el sentido de la decisi\u00f3n, estimo que la sentencia deb\u00eda abordar en su \u00a0 an\u00e1lisis los precedentes en vigor sobre la norma estudiada, de manera que se \u00a0 diera mayor coherencia y seguridad jur\u00eddica respecto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0 deb\u00eda incluir la sentencia C-157 de 2013, reiterada por la sentencia C-279 del \u00a0 mismo a\u00f1o, en la que se precis\u00f3 que la sanci\u00f3n puede resultar excesiva o \u00a0 desproporcionada cuando el demandante ha obrado con diligencia y esmero en la \u00a0 estimaci\u00f3n. Por tal motivo, resolvi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 206 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 &#8220;bajo el entendido de que tal sanci\u00f3n-por falta de \u00a0 demostraci\u00f3n de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea \u00a0 imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar \u00a0 de que su obrar haya sido diligente y esmerado &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, expongo las razones que \u00a0 me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones de la decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver \u00a0 entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional: C \u2013 480 de 2003, M.P. Dr. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; C \u2013 656 de 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 \u00a0 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 \u00a0 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de 2010, M.P.: Dr. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C \u2013 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C \u2013 369 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-397 de \u00a0 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); Auto 289A de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y sentencias C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Espinosa); C-394 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-030 de 2003 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-301 de \u00a0 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Hernando Herrera \u00a0 Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; y SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa); y C-310 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Ver sentencias C-030 \u00a0 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-181 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ver sentencias C-030 \u00a0 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); y C-211 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 SPV. Antonio Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Ver entre otras las \u00a0 sentencias C-427 de 1996 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. y SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto \u00a0 normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los \u00a0 contenidos normativos son iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ver sentencia C-228 de \u00a0 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-228 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] DEVIS ECHAND\u00cdA, \u00a0 Hernando. Teor\u00eda general de la prueba judicial. Tomo II. Sexta edici\u00f3n. \u00a0 Editorial Temis. Bogot\u00e1, 2012. \u00a0 P\u00e1g. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 211 C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 http:\/\/www.icdp.org.co\/esp\/descargas\/cgp\/ExposicionMotivos.pdf, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] R\u00e9gimen probatorio. \u00a0 Promueve la solidaridad de las partes en la actividad probatoria e introduce la \u00a0 doctrina de las cargas din\u00e1micas; estimula el recaudo de pruebas fuera del \u00a0 proceso, unilateralmente o con citaci\u00f3n de la contraparte; suprime obst\u00e1culos \u00a0 normativos para la reconstrucci\u00f3n de los hechos; dinamiza la contradicci\u00f3n de la \u00a0 prueba; corrige vicios que entorpecen el objetivo del interrogatorio de parte; \u00a0 fortalece la efectividad del juramento estimatorio; ajusta el r\u00e9gimen del \u00a0 dictamen pericial al esquema de proceso por audiencias y asegura la \u00a0 transparencia y la seriedad del dictamen; circunscribe el alcance de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios derivados de la \u00a0 conducta procesal de las partes; extiende a todos los documentos, en original o \u00a0 en copia, la presunci\u00f3n de autenticidad a partir de la presunci\u00f3n de buena fe, y \u00a0 facilita su aportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] 4. \u00a0 R\u00e9gimen probatorio. Promueve el principio de igualdad imponi\u00e9ndole al juez la \u00a0 obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio, la solidaridad de las partes en la \u00a0 actividad probatoria e introduce la doctrina de la carga din\u00e1mica de la prueba; \u00a0 estimula el recaudo de pruebas fuera del proceso, unilateralmente o con citaci\u00f3n \u00a0 de la contraparte; suprime obst\u00e1culos normativos para la reconstrucci\u00f3n de los \u00a0 hechos; dinamiza la contradicci\u00f3n de la prueba; corrige vicios que entorpecen el \u00a0 objetivo del interrogatorio de parte; fortalece la efectividad del juramento \u00a0 estimatorio; ajusta el r\u00e9gimen del dictamen pericial al esquema de proceso por \u00a0 audiencias y asegura la transparencia y la seriedad del mismo; circunscribe el \u00a0 alcance de la inspecci\u00f3n judicial; fortalece el poder decisivo de los indicios \u00a0 derivados de la conducta procesal de las partes; extiende a todos los \u00a0 documentos, en original o en copia, la presunci\u00f3n de autenticidad a partir de la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe, y facilita su aportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u201cQuien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago \u00a0 de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Informe de ponencia para primer debate Proyecto de Ley N\u00famero 159 de 2011 \u00a0 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara. Gaceta 261 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en el honorable senado de la rep\u00fablica (plenaria) al \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 159 de 2011 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara: \u201cArt\u00edculo 206. \u00a0 Juramento estimatorio. En el inciso final se incluye una regla de acuerdo con la \u00a0 cual no es admisible el juramento estimatorio como prueba ni como tope en los \u00a0 procesos en los que se reclamen indemnizaciones, frutos o mejoras a favor de un \u00a0 incapaz, como una disposici\u00f3n protectora de sus intereses. Tambi\u00e9n se realizan \u00a0 ajustes de redacci\u00f3n a la disposici\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo, sin variar su \u00a0 sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Informe de conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley n\u00famero 159 de 2011 Senado, 196 de \u00a0 2011 C\u00e1mara por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-435 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-279 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-927 de 2000, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-227 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Eduardo Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Gaceta No. 678 Martes, 4 de noviembre de 2014 P\u00e1gina 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Con excepci\u00f3n de la \u00a0 reforma hoy derogada que introdujo la Ley 1395 de 2010, en la cual se estableci\u00f3 \u00a0 un margen de error de 30%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 625 del C\u00f3digo Judicial Ley 105 de 1931 estableci\u00f3: \u201csi la cantidad \u00a0 estimada por el interesado excede en m\u00e1s del doble de la en que se regule (\u2026)\u201d. \u00a0 Y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por su parte \u00a0 dispuso: \u201csi la cantidad estimada excediere el doble de la que resulte en la \u00a0 regulaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 principio de legalidad: \u201cexige \u00a0 que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n \u00a0 y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar expresa y \u00a0 claramente definidos por la ley con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 de estas medidas.\u201d \u00a0 Sentencia C-030 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-067-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-067\/16 \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA SOBRE JURAMENTO ESTIMATORIO EN \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Procedencia por cumplimiento de \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0 JURAMENTO ESTIMATORIO EN LA LEGISLACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}