{"id":23818,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-069-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-069-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-16\/","title":{"rendered":"C-069-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-069\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance del requisito del \u00a0 certificado exigido a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para ingresar a proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mico teniendo en cuenta su doble condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento ilegal y desmovilizados de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL-Exigencia no es para acreditar condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ni acceder a beneficios \u00a0 sino para ingresar a programas de reinserci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE RECLUTAMIENTO ILICITO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de expresi\u00f3n en el entendido que certificado de desvinculaci\u00f3n que \u00a0 expide Comit\u00e9 Operativo de Dejaci\u00f3n de Armas debe entregarse a v\u00edctimas que \u00a0 cumplan mayor\u00eda de edad sin importar grupo armado ilegal del que se hayan \u00a0 desvinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO ILICITO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Derecho a la reparaci\u00f3n integral\/RECLUTAMIENTO \u00a0 ILICITO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Exigencia de certificado de \u00a0 desvinculaci\u00f3n expedido por Comit\u00e9 Operativo de Dejaci\u00f3n de Armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n excepcional por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el universo de \u00a0 destinatarios\/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION \u00a0 INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Determinaci\u00f3n titulares de \u00a0 beneficios considerados v\u00edctimas destinatarias de sus prerrogativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado que la Ley 1448 de 2011, para efectos del cumplimiento de \u00a0 los prop\u00f3sitos por ella perseguidos, no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima \u00a0 sino que incorpora un concepto operativo de v\u00edctima, en la medida en que busca \u00a0 determinar su marco de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el universo de los \u00a0 destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho \u00a0 ordenamiento. De ese modo, la citada ley, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 3\u00ba, contiene \u00a0 un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita su campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n, entre ellas, las que determinan a qui\u00e9nes se considera v\u00edctimas \u00a0 para efectos de la ley, y por exclusi\u00f3n, qui\u00e9nes no tiene esa condici\u00f3n. As\u00ed, de \u00a0 manera general, para determinar los titulares de los beneficios all\u00ed \u00a0 reconocidos, la ley considera como v\u00edctimas, y por lo tanto destinatarias de sus \u00a0 prerrogativas, (i) las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o, (ii) por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de 1985, (iii) como \u00a0 consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos, (iv) las cuales hayan ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno \u00a0 (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios para definir campo de aplicaci\u00f3n y concepto \u00a0 operativo de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la citada ley se vale de distintos criterios \u00a0 a partir de los cuales busca definir su campo de aplicaci\u00f3n y, por tanto, el \u00a0 concepto operativo de v\u00edctima. Inicialmente, acude a un criterio temporal, en el \u00a0 sentido de prever que los hechos de los que se deriva el da\u00f1o sujeto a \u00a0 reparaci\u00f3n son los ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985. En segundo lugar, \u00a0 utiliza un criterio material, relacionado con la naturaleza de las conductas \u00a0 da\u00f1osas, en cuanto define que el da\u00f1o debe provenir de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos (DIDH). Finalmente, acude a un criterio de \u00a0 contexto, conforme al cual las infracciones deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidad\/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Identificaci\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas destinatarias de medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha tenido oportunidad de precisar que Ley 1448 de 2011 \u00a0 no busca modificar o alterar el concepto b\u00e1sico de v\u00edctima, entendida como toda \u00a0 persona que ha sufrido un da\u00f1o como consecuencia de una conducta antijur\u00eddica, \u00a0 \u201cen la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos \u00a0 contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos \u00a0 internacionales y en la jurisprudencia constitucional\u201d. Su prop\u00f3sito es, en \u00a0 realidad, sin perjuicio del universo de v\u00edctimas existente, identificar solo \u00a0 aquellas que son las destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que \u00a0 se adoptan en dicha ley, sin que de ello se desprenda que las que no son \u00a0 cobijadas por el supuesto legal dejen de ser reconocidas o pierdan su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reparaci\u00f3n comprende medidas de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\/NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Dimensi\u00f3n individual y colectiva de la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de buena fe de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de igualdad de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principio de enfoque diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Principios de progresividad, gradualidad y \u00a0 sostenibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA Y CONFLICTO ARMADO-Concepci\u00f3n amplia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer l\u00edmites al \u00a0 concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. La Corte ha dejado en claro que la acci\u00f3n de un \u00a0 determinado actor armado, independientemente de la condici\u00f3n o denominaci\u00f3n que \u00a0 este tenga, no puede ser utilizado como criterio para definir cu\u00e1ndo tiene lugar \u00a0 una situaci\u00f3n de conflicto armado. La denominaci\u00f3n del sujeto o grupo, obedece, \u00a0 en realidad, a una mera calificaci\u00f3n formal que en ning\u00fan caso cabe arg\u00fcir como \u00a0 fundamento para definir si un hecho espec\u00edfico guarda o no una relaci\u00f3n cercana \u00a0 y suficiente con el conflicto armado interno, de manera que haga parte del \u00a0 mismo. Tambi\u00e9n se ha dejado claro que la confusi\u00f3n que pueda surgir entre las \u00a0 actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales y grupos \u00a0 armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca de si \u00a0 ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN CONFLICTO \u00a0 ARMADO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Significado \u00a0 y alcance de la expresi\u00f3n \u201cmenores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DEL TERMINO NI\u00d1OS Y MENORES DE EDAD-\u00c1mbito constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DEL TERMINO NI\u00d1OS Y MENORES DE EDAD-Ambito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Uso indistinto del t\u00e9rmino ni\u00f1o, ni\u00f1a, imp\u00faber o adolescente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA Y PROTECCION DE LOS DERECHOS DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Obedecen al criterio \u00fanico de la \u00a0 edad\/PERSONAS MENORES DE 18 A\u00d1OS-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 especial de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n a cargo de la familia, el Estado y la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada\/SUJETOS EN SITUACION DE DEBILIDAD POR RAZON DE LA EDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Medidas del orden jur\u00eddico \u00a0 internacional y nacional para evitar o mitigar efectos negativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n de menores de edad en el conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Edad m\u00ednima para participaci\u00f3n de menores de edad en \u00a0 hostilidades y reclutamiento por fuerzas armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO Y PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Normas internacionales sobre protecci\u00f3n a menores de 18 \u00a0 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O FRENTE A LA PARTICIPACION EN CONFLICTOS ARMADOS-Efectividad del principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor\/PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 FRENTE A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS EN CONFLICTOS ARMADOS-Restricciones al \u00a0 reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO-Afecta \u00a0 los derechos de menores de edad\/NORMA INTERNACIONAL-Proscribe el \u00a0 reclutamiento incluso dentro de las fuerzas armadas del Estado\/CONVENIO 182 \u00a0 SOBRE FORMAS DE TRABAJO INFANTIL-Reclutamiento forzoso u obligatorio de \u00a0 ni\u00f1os en conflictos armados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS MENORES DE EDAD EN EL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL-Compatibilidad con el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Provoca situaci\u00f3n de alto riesgo para menores de edad al terminar \u00a0 involucrados directa o indirectamente en las hostilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O FRENTE A LA PARTICIPACION DE NI\u00d1OS EN CONFLICTOS ARMADOS-Impone a los Estados el deber de elevar a 18 a\u00f1os la \u00a0 edad m\u00ednima para reclutamiento voluntario de personas en fuerzas armadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Reclutamiento il\u00edcito por grupos armados ilegales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Vinculaci\u00f3n amenaza sus derechos a la vida, integridad, \u00a0 libertad y educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD EN EL CONFLICTO ARMADO-Amenaza no est\u00e1 subordinada al tipo de conflicto ni al \u00a0 grupo armado que practique el reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE VICTIMA DE RECLUTAMIENTO ILICITO Y CONFIGURACION DEL DELITO-Presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Condiciones o calidades del agente causante del \u00a0 reclutamiento il\u00edcito no son factor relevante en la configuraci\u00f3n de la conducta \u00a0 violatoria de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL FRENTE A \u00a0 CRIMENES DE GUERRA EN CONFLICTOS ARMADOS-Reclutamiento o alistamiento de ni\u00f1os menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE PARIS FRENTE AL CONFLICTO ARMADO-No \u00a0 relacionan reclutamiento il\u00edcito con la condici\u00f3n o calidad del grupo armado que \u00a0 incurre en tal comportamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE ROMA, PRINCIPIOS DE PARIS, CODIGO PENAL \u00a0 COLOMBIANO FRENTE AL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-No relacionan el delito de reclutamiento il\u00edcito con el tipo de grupo \u00a0 o fuerza que incurre en dicha conducta delictiva\/VICTIMA EN EL \u00a0 CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Condici\u00f3n \u00a0 independiente de quien haya sido su victimario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento \u00a0 y acompa\u00f1amiento de v\u00edctimas del delito seg\u00fan ordenamiento jur\u00eddico y Convenci\u00f3n \u00a0 Sobre los Derechos de los Ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LA VIOLENCIA POLITICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Definici\u00f3n seg\u00fan \u00a0 Ley de Instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la \u00a0 justicia\/MENOR DE EDAD-V\u00edctima de la violencia pol\u00edtica seg\u00fan Ley de \u00a0 Instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR FRENTE AL \u00a0 RECLUTAMIENTO \u00a0DE MENORES DE EDAD-Programa de \u00a0 asistencia por participaci\u00f3n en hostilidades \u00a0o ser v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica en el \u00a0 marco del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO EN MATERIA DE REINCORPORACION A LA SOCIEDAD \u00a0 CIVIL-Procedimiento para remisi\u00f3n al ICBF de menores de edad desvinculados de \u00a0 organizaciones armadas ilegales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten \u00a0 del bloque de constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen \u00a0 especiales obligaciones en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, entre las cuales se cuenta la de reparar y \u00a0 restituir los derechos afectados con la victimizaci\u00f3n. Frente esta obligaci\u00f3n, \u00a0 el mismo derecho internacional ha se\u00f1alado que los programas de desvinculaci\u00f3n y \u00a0 reintegraci\u00f3n social forman parte fundamental del aludido deber. As\u00ed lo \u00a0 reconocen, tanto la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 39) como el \u00a0 Protocolo Facultativo, el \u00faltimo de los cuales prev\u00e9, en el art\u00edculo 6-3, que \u00a0 los Estados deben adoptar todas las medidas posibles para garantizar que las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito reciban, entre otras, ayuda para su \u00a0 reintegraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA PARA VICTIMAS \u00a0 DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADOS DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES-Pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reintegraci\u00f3n social, comunitaria y econ\u00f3mica de \u00a0 personas desmovilizadas de grupos armados ilegales en el conflicto armado \u00a0 interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Reconocimiento de \u00a0 beneficios jur\u00eddicos y de reinserci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Marco legal\/POLITICA \u00a0 NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Facultades \u00a0 especiales del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Leyes y decretos que la reglamentan y desarrollan\/AGENCIA \u00a0 COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACION DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Intervenci\u00f3n en grupos poblacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Etapas b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES-Competencia del proceso de negociaci\u00f3n y acuerdo de \u00a0 entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES DESVINCULADOS O RECUPERADOS \u00a0 POR LA FUERZA PUBLICA-Corresponde al \u00a0 ICBF acogerlos mediante programa de atenci\u00f3n creado para atender necesidades y \u00a0 restituir derechos como v\u00edctimas de la violencia armada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZACION INDIVIDUAL DE ADULTOS Y MENORES DE \u00a0 EDAD-Certificaci\u00f3n de pertenencia a \u00a0 organizaci\u00f3n armada ilegal y voluntad de abandonarla expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificaci\u00f3n pone fin a desmovilizaci\u00f3n y permite \u00a0 ingreso a proceso de reintegraci\u00f3n y otorgamiento de beneficios jur\u00eddicos y \u00a0 socioecon\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Certificado de \u00a0 menores de edad que confirma condici\u00f3n de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Organismo \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE LAS ARMAS-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Certificado verifica pertenencia de personas \u00a0 desmovilizadas de organizaci\u00f3n ilegales incluyendo ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0 permite acceso a beneficios y programas sociales, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL-Instituida en favor de personas que decidan \u00a0 desmovilizarse de organizaciones armadas \u00a0 ilegales en coordinaci\u00f3n con la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas\/POLITICA DE ESTADO DE \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definida en la Ley 1448 de 2011 y coordinada por \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Alcance\/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Instituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de Estado en favor de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos con enfoque diferencial, acceso a la justicia \u00a0 y conocimiento de la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n integral de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Protecci\u00f3n derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito por grupos armados ilegales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Incluye \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupo armado ilegal siendo menores \u00a0 de edad como v\u00edctimas y titulares de beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas especiales de protecci\u00f3n en favor de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de \u00a0 grupo armado ilegal siendo menores de edad de acceder a programas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Restituci\u00f3n \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito a \u00a0 cargo del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derecho de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de acceder a \u00a0 programas de restituci\u00f3n siempre que cuenten con certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de grupo armado ilegal expedida por el CODA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Certificado de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de grupo armado ilegal expedido por el CODA como requisito \u00a0 para que menores de edad v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito que cumplan mayor\u00eda \u00a0 de edad puedan ingresar a proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL \u00a0 EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES ARMADAS AL MARGEN DE LA LEY-Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015 solo consideran \u00a0 como tal a grupos guerrilleros y de autodefensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADO-Definici\u00f3n \u00a0 del Decreto 128 de 2003 como miembro de organizaciones armadas ilegales grupos \u00a0 guerrilleros y de autodefensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADO-Definici\u00f3n \u00a0 del Decreto Reglamentario Unico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica como \u00a0 miembro de organizaciones armadas ilegales grupos guerrilleros y de autodefensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS GUERRILLEROS Y DE AUTODEFENSA COMO \u00a0 ORGANIZACIONES ARMADAS ILEGALES-Trato diferente de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito para ingresar a \u00a0 Proceso de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL \u00a0 EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Limitaci\u00f3n del derecho de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 desvinculadas de grupos guerrilleros y de autodefensa\/CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO \u00a0 ILEGAL EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Exclusi\u00f3n \u00a0 de Proceso de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica a v\u00edctimas desvinculadas de \u00a0 grupos armados ilegales post-desmovilizaci\u00f3n surgidos luego de proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia aludida genera un trato discriminatorio, contrario a los derechos \u00a0 a la igualdad y a la reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, a partir de dicha lectura, la \u00a0 norma excluye injustamente del acceso al proceso de reintegraci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica, a las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito desvinculadas de los grupos \u00a0 armados ilegales que han surgido luego del proceso de desmovilizaci\u00f3n de la Ley \u00a0 975 de 2005, es decir, las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito de los llamados \u00a0 grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n, entendiendo por tal, aquellas \u00a0 organizaciones criminales que, no obstante que han dejado de tener la condici\u00f3n \u00a0 de actores directos del conflicto armado interno, conservan caracter\u00edsticas de \u00a0 estructura y modus operandi que permiten establecer una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 cercana con el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando \u00a0 \u00fanico, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de \u00a0 efecto continuado; situaci\u00f3n en la que, eventualmente, podr\u00edan estar inmersas \u00a0 algunas bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la \u00a0 medida en que cumplan con las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Diferencia de trato al limitar a menores de edad \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento forzado desvinculadas para acceder a Proceso de \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS ARMADOS ILEGALES POST-DESMOVILIZACION EN EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-V\u00edctimas no pueden ser descalificadas para el ejercicio \u00a0 de derechos y beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE RESTITUCION EN EL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Condici\u00f3n del sujeto o grupo \u00a0 desde la perspectiva de la v\u00edctima no puede ser fundamento para definir acceso a \u00a0 ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECLUTAMIENTO ILICITO EN EL CONFLICTO ARMADO-Presupuestos b\u00e1sicos de configuraci\u00f3n del delito y la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA DE MENORES \u00a0 DE EDAD DESMOVILIZADOS VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO QUE HAYAN CUMPLIDO \u00a0 MAYORIA DE EDAD-Derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION DE VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO \u00a0 DESVINCULADAS DE GRUPOS POST-DESMOVILIZACION PARA OBTENER CERTIFICACION E \u00a0 INGRESAR A PROCESO DE REINTEGRACION SOCIAL Y ECONOMICA-Desconoce obligaci\u00f3n del Estado de reparar y restituir \u00a0 derechos y viola su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO Y PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Diferencia entre grupos \u00a0 armados ilegales es irrelevante para acceder a mecanismos de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de los menores de edad v\u00edctimas del reclutamiento, y a \u00a0 partir del principio de igualdad, la diferencia que pueda existir entre estos \u00a0 grupos es irrelevante en punto a definir la ruta de acceso a los mecanismos de \u00a0 restituci\u00f3n, porque para ese menor de edad, lo relevante es haber sido reclutado \u00a0 de manera forzosa por un grupo armado u organizaci\u00f3n criminal que conserva \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas y que se desenvuelve en el \u00e1mbito del conflicto\u00a0 \u00a0 armado. Esto \u00faltimo tiene incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque \u00a0 cuando hay presencia armada, un cierto control territorial, capacidad de \u00a0 acciones continuadas, el reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera \u00a0 intimidaci\u00f3n derivada de la presencia armada, tales aspectos son determinantes \u00a0 en la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima del referido delito y, por tanto, \u00a0 de los derechos a la reparaci\u00f3n que surge de tal acci\u00f3n ilegal conforme con lo \u00a0 previsto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL \u00a0 EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n al interpretarse que debe ser \u00a0 entregada a v\u00edctimas tanto de grupos guerrilleros y de autodefensa como de \u00a0 grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n que hayan cumplido mayor\u00eda de edad y se \u00a0 hayan desvinculado siendo menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION DE DESVINCULACION DE GRUPO ARMADO ILEGAL \u00a0 EXPEDIDA POR EL CODA EXIGIDO A VICTIMAS DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Se otorga a \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito para acceder a \u00a0 beneficios y programas sociales, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA-Derecho a la \u00a0 igualdad de v\u00edctimas de grupos armados ilegales diferentes a grupos guerrilleros \u00a0 y de autodefensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto armado en Colombia no se limita a las acciones de los grupos \u00a0 guerrilleros y de los grupos de autodefensa, raz\u00f3n por la cual, ubicarlo solo en \u00a0 ese contexto, conlleva un desconocimiento de la realidad y del derecho a la \u00a0 igualdad de las v\u00edctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, no \u00a0 obstante haber mutado en sus objetivos o haberse reconstituido con finalidades \u00a0 distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha \u00a0 por el poder y la oposici\u00f3n a dicho objetivo pol\u00edtico, contin\u00faan actuando en \u00a0 condiciones que, desde la perspectiva de las v\u00edctimas, replican la de los grupos \u00a0 ilegales tradicionales, como pueden ser, entre otras, tener una estructura \u00a0 jerarquizada, mando \u00fanico, cierto control territorial, presencia armada y \u00a0 capacidad disuasiva de efecto continuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO FRENTE AL RECLUTAMIENTO ILICITO-Sentencia \u00a0 condicionada por problemas de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Alcance\/SENTENCIA INTEGRADORA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 190 \u00a0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, demand\u00f3 la expresi\u00f3n, [s]iempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, contenida en el art\u00edculo 190 (parcial) de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de julio de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda por encontrar cumplidos los \u00a0 requisitos de procedibilidad previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. De igual forma, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 que rindiera el concepto de su competencia. Asimismo, orden\u00f3 comunicar la \u00a0 demanda al Congreso de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior y de \u00a0 Justicia, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Alta Consejer\u00eda para\u00a0 la Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas -ACR-, al Comit\u00e9 \u00a0 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas -CODA-, al Director de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia y, a los Decanos de las Facultades de Derecho de \u00a0 las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atl\u00e1ntico, para que, de \u00a0 considerarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el objetivo de \u00a0 impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TEXTO DE LA \u00a0 NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, destacando en \u00a0 negrita y subraya los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 48.096 de 10 de junio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 190. NI\u00d1OS NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 V\u00cdCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO IL\u00cdCITO: Todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del \u00a0 reclutamiento, tendr\u00e1n derecho a la reparaci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente ley. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del delito de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito podr\u00e1n reclamar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, de acuerdo con la \u00a0 prescripci\u00f3n del delito consagrada en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. Una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, \u00a0 podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la \u00a0 Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas de Grupos \u00a0 Alzados en Armas, Siempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el aparte de la disposici\u00f3n objeto de \u00a0 censura, contenida en Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, contraviene lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 13, 44, 83, 229 y 250 numerales 6\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante considera que el art\u00edculo impugnado, \u00a0 al exigirle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desmovilizados que cumplen su \u00a0 mayor\u00eda de edad, un certificado expedido por el Comit\u00e9 Operativo para la \u00a0 Dejaci\u00f3n de armas (en adelante CODA), como requisito previo para ingresar a los \u00a0 programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica ofrecidos en favor de las v\u00edctimas \u00a0 de reclutamiento forzado, establece un trato diferencial, injustificado y \u00a0 discriminatorio, en raz\u00f3n a que dicho documento \u201cno es entregado a ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes que se han desvinculado de grupos armados ilegales \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, por considerarse que dichas estructuras criminales no \u00a0 forman parte de los actores armados del conflicto\u201d. En esa medida, a juicio \u00a0 del actor, \u201cel certificado CODA \u00fanicamente es entregado a la ni\u00f1ez y \u00a0 adolescencia desvinculada de grupos armados guerrilleros y\/o paramilitares\u201d, \u00a0 excluyendo aquellos menores que abandonan grupos armados ilegales surgidos luego \u00a0 de la desmovilizaci\u00f3n auspiciada por la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, como es el caso de las \u00a0 bandas criminales al servicio del narcotr\u00e1fico (en adelante BACRIM). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A partir de analizar la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os \u00a0 desvinculados de los grupos armados ilegales surgidos luego de la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, el actor considera que el aparte acusado del art\u00edculo 190 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, en su concepto, vulnera el principio de igualdad, viola el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n como componente de la dignidad humana, desconoce el \u00a0 principio de supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s y trasgrede tambi\u00e9n el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Problem\u00e1tica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de los grupos \u00a0 armados ilegales post-desmovilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de desmovilizaci\u00f3n de los grupos al margen \u00a0 de la ley promovido por la Ley 975 de 2005, conocida como de justicia y paz, \u00a0 produjo un cambio en torno al reconocimiento tanto de los actores armados que se \u00a0 encuentran en conflicto al interior del territorio nacional como de las \u00a0 v\u00edctimas. As\u00ed, mientras algunos consideran que el paramilitarismo ha \u00a0 desaparecido en su totalidad, otros han encaminado esfuerzos para probar que sus \u00a0 estructuras se mantienen y que, lo que se produjo como consecuencia del proceso \u00a0 de desmovilizaci\u00f3n fue una especie de mutaci\u00f3n de su estructura en grupos \u00a0 criminales denominados \u201cBACRIM\u201d, que contin\u00faan operando en las mismas \u00a0 zonas y bajo el mismo modus, aparentemente. Sin embargo, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo se aparta de la denominaci\u00f3n antes citada y prefiere referirse a \u00a0 ellos como grupos armados ilegales \u201cpost-desmovilizaci\u00f3n\u201d[1], \u00a0 distintos de los grupos ilegales desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se\u00f1ala que el proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n gener\u00f3 la creaci\u00f3n de un conjunto de leyes y pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 tendientes a la reincorporaci\u00f3n de excombatientes, su sometimiento a la justicia \u00a0 y a la reparaci\u00f3n integral de sus v\u00edctimas. Entre \u00e9stas, se encuentran el \u00a0 Decreto 128 de 2003, la Ley 782 de 2002 reglamentada por el Decreto 4436 de 2006 \u00a0 y la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dichas herramientas creadas \u00a0 por el Estado Colombiano para atender la realidad del conflicto en el pa\u00eds, \u00a0 desconocieron la mutaci\u00f3n de algunos de los actores armados. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2013[2], \u00a0 define al desmovilizado como aquel individuo que abandona de manera voluntaria \u00a0 grupos de guerrilla o de autodefensa. De esta forma, atendiendo que el concepto \u00a0 actual de desmovilizado deja por fuera cualquier otra organizaci\u00f3n armada \u00a0 ilegal, desconoce la realidad del pa\u00eds, en tanto deja por fuera a quienes \u00a0 abandonan voluntariamente los grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n de los \u00a0 que hac\u00edan parte, lo que genera dificultades en cuanto al conjunto de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas implementadas para atender cada una de las consecuencias que los \u00a0 diferentes hechos violentos generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad encuentra \u00a0 fundamento en dos escenarios. Primero, porque la norma establece un tratamiento \u00a0 diferenciado entre las v\u00edctimas de grupos armados y los grupos armados ilegales \u00a0post-desmovilizaci\u00f3n y, segundo, porque tambi\u00e9n plantea un trato dis\u00edmil \u00a0 entre las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito y las v\u00edctimas de otras violaciones, \u00a0 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.1. Tratamiento diferenciado entre las v\u00edctimas \u00a0 de grupos armados y de grupos post-desmovilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo encuentra que la exigencia de \u00a0 un certificado emitido por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas \u00a0 \u2013CODA\u2013, para que los menores de edad v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito por parte de estructuras criminales no reconocidas como \u00a0 actores del conflicto armado interno ingresen a los programas de reinserci\u00f3n, \u00a0 viola el derecho a la igualdad porque \u201cestablece un tratado diferenciado \u00a0 entre v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley y los grupos armados \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n por cuanto estos \u00faltimos resultan excluidos de la entrega \u00a0 del certificado por efecto del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, menciona un pronunciamiento en el que la \u00a0 Constitucional establece que en el contexto del conflicto armado \u201c\u2026el r\u00f3tulo \u00a0 o denominaci\u00f3n del actor como parte del conflicto armado o de la delincuencia \u00a0 com\u00fan, no puede ser un argumento a priori y formal para definir de antemano si \u00a0 un determinado da\u00f1o se enmarca o no dentro del conflicto armado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de lo anterior, se cita la SentenciaT-834 de 2014, en la que el Tribunal \u00a0Constitucional le \u00a0 orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las v\u00edctimas \u00a0 \u2013UARIV\u2013, inscribir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV\u2013 a personas que fueron \u00a0 afectadas por grupos armados post-desmovilizaci\u00f3n. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte consider\u00f3 inconstitucional que la UARIV se negara a inscribir en el RUV a \u00a0 las v\u00edctimas de grupos post-desmovilizaci\u00f3n, bajo el argumento de que los \u00a0 hechos acaecidos no se dieron con ocasi\u00f3n del conflicto armado, teniendo en \u00a0 cuenta la calidad del victimario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la norma acusada \u00a0 desconoce los pronunciamientos jurisprudenciales de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y \u00a0 niega el avance jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, que busca \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 en sentido amplio y siempre en \u00a0 beneficio de las v\u00edctimas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1.2. Tratamiento diferenciado entre v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito y v\u00edctimas de otras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1448 de 2011, para acceder a los programas de \u00a0 asistencia, no se encuentra como requisito la exhibici\u00f3n de documentos \u00a0 especiales para el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima, a diferencia de lo \u00a0 ordenado en el art\u00edculo 190 acusado, que establece un requisito irrazonable y \u00a0 desproporcionado, lo que conlleva a una discriminaci\u00f3n injustificada para las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito causado por grupos armados \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, \u00a0pues no pueden ser beneficiarios de los procesos de reinserci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica porque sus victimarios no son grupos de autodefensa o guerrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Violaci\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n como componente de la dignidad \u00a0 humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral, y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, encuentran fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 29, 250 numerales 6\u00ba y 7\u00ba, 93, 229 y, 66 (transitorio) de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas, \u201cconstituye un derecho de car\u00e1cter fundamental y \u00a0 por lo tanto de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d[6] \u00a0y, \u201cen el caso de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, la reintegraci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica constituye una medida de restituci\u00f3n cuyo impedimento \u00a0 representar\u00eda una violaci\u00f3n directa a la reparaci\u00f3n integral\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la condici\u00f3n de v\u00edctima es un hecho \u00a0 constitutivo de derechos, es decir, acaecido el hecho violento no es necesaria \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n administrativa para su reconocimiento. En ese sentido, las \u00a0 leyes no pueden imponer condiciones o requisitos de tr\u00e1mite para demostrarla, lo \u00a0 contrario, se traducir\u00eda en una revictimizaci\u00f3n de las personas que han tenido \u00a0 que atravesar situaciones de vulneraci\u00f3n de sus derechos como consecuencia del \u00a0 conflicto armado interno y que ven truncado su derecho a una reparaci\u00f3n integral \u00a0 por la exigencia de requisitos injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Desconocimiento del principio de supremac\u00eda de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo estima que la \u00a0 exigencia de certificado del CODA constituye un claro desconocimiento del \u00a0 principio de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que \u00a0 una vez cumplidos los 18 a\u00f1os, pretendan participar del proceso de reinserci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las normas que componen el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico deben ser interpretadas de conformidad con el criterio de \u00a0 supremac\u00eda de los derechos de los menores, en especial aquellas que est\u00e9n \u00a0 encaminadas a brindar herramientas tendientes a su vinculaci\u00f3n a la vida en \u00a0 sociedad, despu\u00e9s de haber sido v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito por parte de \u00a0 cualquier grupo armado.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Violaci\u00f3n al principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de un certificado expedido por el \u00a0 CODA, desconoce el principio de favorabilidad, buena fe y prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, todos estos reconocidos y desarrollados por el cap\u00edtulo II \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. Los principios \u00a0 consagrados en la ley en menci\u00f3n, imponen una carga a los funcionarios y a los \u00a0 particulares de abstenerse de realizar actuaciones que afecten o pongan en \u00a0 peligro la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas \u00a0 de reclutamiento ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en lo dispuesto en las Sentencias \u00a0 T-650 de 2012 y C-253A de 2012, el principio de buena fe releva a las v\u00edctimas \u00a0 de la carga de probar su condici\u00f3n, otorgando un especial valor a su declaraci\u00f3n \u00a0 bajo la presunci\u00f3n \u00a0de que lo afirmado por ellas es cierto, pues, en caso de \u00a0 duda, es el Estado el que debe demostrar lo contrario. Por tal raz\u00f3n, resulta \u00a0 inaceptable la imposici\u00f3n de procedimientos o requerimientos que conlleven una \u00a0 carga injustificada para la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme con los anteriores argumentos, el \u00a0 representante de la Defensor\u00eda del Pueblo solicita declarar inexequible el \u00a0 apartado acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Pontificia Universidad Javeriana realiz\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n a trav\u00e9s del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho \u00a0 P\u00fablico y le solicit\u00f3 a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada, en tanto respald\u00f3 los argumentos presentados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el aparte acusado afecta de manera \u00a0 desproporcionada el derecho a la restituci\u00f3n como componente principal a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, considerada como un derecho fundamental de conformidad con \u00a0 la jurisprudencia que ha venido desarrollando la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que de acuerdo con varios \u00a0 pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional, no es posible exigirles a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado pruebas adicionales para el reconocimiento de \u00a0 su condici\u00f3n, pues eso atenta contra el principio de buena fe y revictimiza a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reclutados ilegalmente, adem\u00e1s de que desconoce \u00a0 su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Observatorio sobre Infancia de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, le solicit\u00f3 a esta Corte declarar inexequible \u00a0 el apartado demandado por el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, en tanto \u00a0 resulta contrario a la garant\u00eda de la restituci\u00f3n como componente de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y trasgrede el principio \u00a0 del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intervenci\u00f3n, el reclutamiento \u00a0 il\u00edcito de menores en Colombia supera las nociones contempladas al interior de \u00a0 la ley de v\u00edctimas, en tanto deja por fuera a menores v\u00edctimas de este flagelo, \u00a0 que no solo es causado por los grupos que tradicionalmente son considerados como \u00a0 actores del conflicto, sino tambi\u00e9n por aquellos surgidos con posterioridad a la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n de las autodefensas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifest\u00f3 que el certificado del CODA \u00a0 resulta ser una carga probatoria adjudicada a las v\u00edctimas para hacerse \u00a0 acreedoras de los beneficios que le son propios por su condici\u00f3n. Agreg\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que dicho certificado no aporta elementos nuevos a la decisi\u00f3n de \u00a0 inclusi\u00f3n de \u00e9stas al RUV, pero que s\u00ed crea barreras adicionales que las \u00a0 revictimiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad San Buenaventura &#8211; Universidad Cat\u00f3lica \u00a0 de Oriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos estudiantes de la Universidad San Buenaventura, \u00a0 en compa\u00f1\u00eda del grupo de Derechos Fundamentales de la misma instituci\u00f3n y la \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Universidad Cat\u00f3lica del Oriente, realizaron de manera \u00a0 conjunta la intervenci\u00f3n en la demanda y solicitaron, que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada y, en consecuencia, se excluya del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cualquier norma que resulte contraria a la garant\u00eda de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos y a la reparaci\u00f3n integral de estos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el trato discriminatorio e \u00a0 injustificado alegado por el accionante, radic\u00f3 en que la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 cuestionado permite inferir que el legislador, le atribuy\u00f3 mayor relevancia a la \u00a0 denominaci\u00f3n del actor que a la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n y riesgo en la que se \u00a0 encuentran los menores v\u00edctimas del delito de reclutamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, exponen que la norma acusada al exigir \u00a0 el certificado del CODA, vulnera el derecho a la igualdad por distinguir entre \u00a0 los menores reclutados ilegalmente por grupos guerrilleros o de autodefensas y \u00a0 aquellos reclutados por grupos armados surgidos luego de la desmovilizaci\u00f3n, en \u00a0 tanto otorga un trato diferenciado y limita los beneficios econ\u00f3micos y de \u00a0 reincorporaci\u00f3n social exclusivamente en favor del primer grupo. En esa medida, \u00a0 resaltan que todas las v\u00edctimas deben gozar de la misma protecci\u00f3n estatal y \u00a0 garant\u00eda de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, \u00a0 solicit\u00f3 se declarar la inexequibilidad de la norma y se acogi\u00f3 a las \u00a0 argumentaciones presentadas por el demandante. Adicionalmente, advirti\u00f3 que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe definir qu\u00e9 se entiende por grupo post-desmovilizado, con el \u00a0 fin de evitar mayores confusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su intervenci\u00f3n, los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes que son reclutados de manera il\u00edcita por grupos armados, \u00a0 son v\u00edctimas antes que desvinculados, sin distinci\u00f3n del tipo de grupo armado al \u00a0 que hicieron parte, por lo que la exigencia de un certificado, vulnera su \u00a0 derecho a la igualdad y desconoce su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la norma acusada desconoce el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por este Tribunal sobre la especial protecci\u00f3n \u00a0 que debe ser dispensada a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del conflicto armado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas \u00a0 y Grupos Alzados en Armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ACR intervino a trav\u00e9s de su Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica y solicit\u00f3 se declare la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, por considerar que se encuentra ajustada al bloque de \u00a0 constitucionalidad y a la Pol\u00edtica de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u2013PRSE\u2013, \u00a0 definida en el CONPES 3554 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que los destinatarios de la PRSE son los \u00a0 desmovilizados (mayores de edad) y los desvinculados (menores de edad), de \u00a0 grupos organizados al margen de la ley, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 128 de 2003, los cuales deben encontrarse, certificados \u00a0 por el CODA en caso de desmovilizaciones individuales o, acreditados en los \u00a0 listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en caso de \u00a0 desmovilizaciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, procedi\u00f3 a explicar el \u00a0 proceso de reinserci\u00f3n social de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados \u00a0 de grupos armados y las funciones de cada una de las entidades que componen la \u00a0 pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social para este tipo de v\u00edctimas. Asimismo, consider\u00f3 \u00a0 pertinente precisar la composici\u00f3n y funciones del CODA, para concluir que son \u00a0 certificados por dicho comit\u00e9, de manera exclusiva, las personas que han \u00a0 decidido de manera voluntaria abandonar los grupos armados al margen de la ley, \u00a0 siempre y cuando su desmovilizaci\u00f3n se hubiese llevado a cabo con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia del Decreto 3391 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el representante de la ACR, la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad refleja una confusi\u00f3n entre las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral que se dan de acuerdo con el reconocimiento de la calidad de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto y los beneficios otorgados a excombatientes de grupos armados al \u00a0 margen de la ley. \u00a0El interviniente aclar\u00f3 que estas dos calidades han sido \u00a0 abordadas por pol\u00edticas p\u00fablicas diferentes y por entidades distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expuso que la PRSE no hace parte del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, y que los menores desvinculados acceden al proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica liderado por la ACR solo en su condici\u00f3n de \u00a0 excombatientes mas no en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, y en tal calidad son \u00a0 registrados en el Sistema de Informaci\u00f3n para la Reintegraci\u00f3n \u2013SIR\u2013[9]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que su reconocimiento como v\u00edctimas del conflicto armado le corresponde a \u00a0 la UARIV, entidad a la que tambi\u00e9n le corresponde la ejecuci\u00f3n y planeaci\u00f3n de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n y asistencia. De acuerdo ello, concluy\u00f3 que no \u00a0 es cierto que los menores desvinculados de las bandas criminales surgidas en la \u00a0post-desmovilizaci\u00f3n no tengan derechos como v\u00edctimas, pues existen \u00a0 programas liderados por el ICBF y por la UARIV que propenden por su reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 de manera enf\u00e1tica que las bandas \u00a0 criminales que emergieron en la post-desmovilizaci\u00f3n est\u00e1n sujetas a la pol\u00edtica \u00a0 de desarme, desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n \u2013DDR\u2013, lo cual indica que en el \u00a0 evento en que un integrante de este tipo de organizaciones se ponga a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades judiciales del pa\u00eds, ser\u00e1 sometido a la justicia \u00a0 y no ser\u00e1 beneficiario de la PRSE. Sin embargo, asegur\u00f3 que el menor \u00a0 desmovilizado de este tipo de agrupaciones no est\u00e1 exento de que se le reconozca \u00a0 como v\u00edctima y en consecuencia tenga derecho a la reparaci\u00f3n por parte del ICBF \u00a0 o de la UARIV, como explic\u00f3 en antecedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n se declare \u00a0 inhibida para fallar en tanto est\u00e1 ante una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, por \u00a0 cuanto el texto demandado carece de sentido regulador aut\u00f3nomo, ya que hace \u00a0 parte integral de la Ley 1448 2011, disposici\u00f3n que a su vez conforma un \u00a0 conjunto normativo que compone la justicia transicional, y que tiene como objeto \u00a0 la creaci\u00f3n de un sistema para proteger y reparar integralmente a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno. De acuerdo con lo anterior, los efectos de una \u00a0 eventual sentencia de inconstitucionalidad sobre ese apartado acusado \u00a0 resultar\u00edan inocuos y generar\u00edan consecuencias negativas para todo el sistema de \u00a0 reparaci\u00f3n de v\u00edctimas en el marco de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar la primera petici\u00f3n, el interviniente \u00a0 se fundament\u00f3 en las providencias que esta Corporaci\u00f3n ha emitido sobre el tema[10], \u00a0 para concluir que las razones presentadas en la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 resultan carentes de certeza, claridad y suficiencia, pues la acci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en lo dispuesto por el Decreto 128 de 2003, lo que impide entender si \u00a0 la inconstitucionalidad reclamada debe recaer tambi\u00e9n sobre \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, solicit\u00f3 de manera \u00a0 subsidiaria, que este Tribunal declare la exequibilidad de la norma enjuiciada, \u00a0 por cuanto consider\u00f3 que se debe distinguir entre las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y las v\u00edctimas de la delincuencia com\u00fan, para entender que, en efecto, la \u00a0 norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, pues regula las \u00a0 circunstancias particulares del primer grupo, en raz\u00f3n a las obligaciones \u00a0 especiales que tiene el Estado Colombiano con \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente le solicit\u00f3 a la Corte que se declare \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, en tanto no cumple con los \u00a0 requisitos formales para su presentaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0 intervino en el presente juicio a trav\u00e9s de la \u201cJefe Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica\u201d. Como pretensi\u00f3n principal, le solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0 declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en raz\u00f3n a la indebida \u00a0 integraci\u00f3n normativa, dado que no es posible referirse de manera exclusiva al \u00a0 apartado demandado sin tener en cuenta las otras disposiciones que regulan la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el CODA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, le pidi\u00f3 a este Tribunal que \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, \u201cen el \u00a0 entendido de que se debe entregar el Certificado CODA a todos los menores de 18 \u00a0 a\u00f1os v\u00edctimas de reclutamiento forzado, sin distinci\u00f3n del grupo armado ilegal \u00a0 que los haya reclutado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, inicio su intervenci\u00f3n \u00a0 proponi\u00e9ndole a la Corte integrar la unidad normativa con el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 17 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, en el \u00a0 entendido que tales disposiciones regulan aspectos relacionados con la \u00a0 certificaci\u00f3n del CODA para menores de edad, materia que, precisamente, es \u00a0 objeto de cuestionamiento en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, procedi\u00f3 a explicar las razones que \u00a0 fundamentan la solicitud de exequibilidad condicionada. Se refiri\u00f3 al conjunto \u00a0 de normas de derecho internacional y a las leyes expedidas por el Estado \u00a0 Colombiano, reconociendo la especial\u00edsima protecci\u00f3n de la que son sujetos los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dada la presunci\u00f3n de su estado de indefensi\u00f3n por \u00a0 su calidad de menores de edad, reforzada por su calidad de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, la representante del ICBF \u00a0 afirm\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado debe entenderse de forma \u00a0 amplia, siempre que el hecho generador de vulneraci\u00f3n tenga relaci\u00f3n con el \u00a0 contexto del conflicto. Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, hizo menci\u00f3n a la \u00a0 Sentencia C-781 de 2012, en la que se se\u00f1al\u00f3 que como hechos acaecidos en el \u00a0 marco del conflicto armado deben tenerse, entre otros, \u201clas (v) amenazas \u00a0 provenientes de actores desmovilizados\u201d, y los \u201c[&#8230;] (viii) hechos \u00a0 atribuibles a grupos armados no identificados\u2026\u201d. A partir de lo anterior, se permiti\u00f3 concluir que de \u00a0 acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido reclutados por grupos ilegales, \u201csu \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, no puede estar condicionada al \u00a0 grupo armado ilegal que perpetr\u00f3 esta grave violaci\u00f3n a sus derechos humanos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de su pretensi\u00f3n subsidiaria, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la certificaci\u00f3n del CODA por s\u00ed sola no puede entenderse como \u00a0 inconstitucional, en raz\u00f3n a que dicha entidad tiene como objetivo la \u00a0 verificaci\u00f3n de pertenencia de una persona a una organizaci\u00f3n armada al margen \u00a0 de la ley, verificaci\u00f3n que no puede ser bajo ninguna circunstancia contraria a \u00a0 la Carta, menos aun cuando el ICBF se encarga de proteger tambi\u00e9n a los menores \u00a0 de edad desvinculados de grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 manifestaron estar de acuerdo con los planteamientos esbozados por el demandante \u00a0 y solicitaron declarar la inconstitucionalidad del aparte cuestionado, por \u00a0 considerar que vulnera el derecho internacional de los derechos humanos, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, el conjunto de normas que componen la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se encuentran en el contexto \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, la Comisi\u00f3n desarroll\u00f3 un \u00a0 recuento de los instrumentos internacionales que desde 1989 han sido ratificados \u00a0 por Colombia en materia de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado y, en especial, de aquellos que son v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento por parte de grupos ilegales. Sobre el tema, cit\u00f3 informes \u00a0 emitidos por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u2013ONU\u2013, en los que se \u00a0 evidencian las principales afectaciones que sufren los menores v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, y el conjunto de pol\u00edticas y proyectos que los Estados \u00a0 miembros deben emplear con el objeto de fomentar su reparaci\u00f3n integral y su \u00a0 reincorporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de mecanismos que les brinden mayores oportunidades de \u00a0 educaci\u00f3n y les garanticen su crecimiento en condiciones de normalidad, de \u00a0 acuerdo con su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el recuento de los instrumentos \u00a0 internacionales, el interviniente desarroll\u00f3 un estudio sobre el estado actual \u00a0 del reclutamiento infantil en Colombia, con el objeto de demostrar que el \u00a0 programa de acci\u00f3n creado a nivel global para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los menores, tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con el creado internamente para atender a \u00a0 aquellos que han sido v\u00edctimas de reclutamiento forzado en el pa\u00eds. Para lo \u00a0 anterior, se bas\u00f3 en estudios oficiales realizados por la UARIV, que se\u00f1alan que \u00a0 no menos de 14.000 menores forman parte de grupos organizados al margen de la \u00a0 ley. De igual forma, cit\u00f3 un informe realizado por el Secretario General de la \u00a0 ONU, en el cual involucr\u00f3 a grupos armados ilegales post-desmovilizaci\u00f3n, \u00a0 como nuevos actores organizados, vulneradores de derechos humanos y sujetos \u00a0 activos del delito de reclutamiento de menores[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, sobre el certificado expedido por el \u00a0 CODA, el interviniente concluy\u00f3 que persigue un fin ileg\u00edtimo, cual es la \u00a0 determinaci\u00f3n del responsable del reclutamiento, lo que atenta directamente con \u00a0 el principio de no discriminaci\u00f3n, pues de acuerdo con la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, es obligaci\u00f3n de los Estados partes proteger a quienes han \u00a0 sido v\u00edctimas de reclutamiento ilegal, sin realizar distinci\u00f3n alguna sobre el \u00a0 grupo armado que los vincul\u00f3 a la guerra. Con base en ello, ratific\u00f3 que los \u00a0 programas de reinserci\u00f3n ofrecidos por la ACR deben ser dispensados en favor de \u00a0 todos los menores desvinculados, sin que importe el grupo y\/o la organizaci\u00f3n \u00a0 armada de la que provengan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Unidad Administrativa Nacional para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado el 27 de agosto, la UARIV le \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, como pretensi\u00f3n principal, declararse inhibida para \u00a0 para pronunciarse de fondo sobre la demanda invocada por el representante de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, por considerar que carece de los elementos m\u00ednimos de \u00a0 certeza, suficiencia y pertinencia, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Primero, expuso el marco normativo de la \u00a0 reparaci\u00f3n de v\u00edctimas en el contexto del conflicto armado, sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0 que con el reconocimiento institucional de la existencia de un conflicto armado \u00a0 se crearon nuevos instrumentos que van delimitando lo que hoy, a partir de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, se conoce como justicia transicional. Partiendo de ese \u00a0 entendido, el interviniente estim\u00f3 fundamental aclarar que la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma demandada no puede hacerse bajo los par\u00e1metros de la justicia \u00a0 ordinaria, sino a la luz de los lineamientos legales y jurisprudenciales que se \u00a0 han trazado respecto de la justicia transicional y el especial trato que deben \u00a0 recibir los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de la reparaci\u00f3n integral \u00a0 como v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la norma acusada contempla una medida \u00a0 adecuada a los lineamientos de la justicia transicional, teniendo en cuenta el \u00a0 contexto en el que se desarrolla el conflicto armado, en raz\u00f3n a que la \u00a0 exigencia del certificado del CODA es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que se debe aclarar que la Ley 1448 de \u00a0 2011 enmarca como objetivo principal un instrumento para alcanzar la paz como \u00a0 derecho y como finalidad del Estado, y garantizar de manera integral la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas menores de edad de conformidad con los elementos \u00a0 relevantes de la protecci\u00f3n constitucional establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el certificado objeto de censura \u00a0 constitucional es requerido una vez el desmovilizado cumpla los 18 a\u00f1os, sin \u00a0 desconocer que haya sido v\u00edctima siendo menor de edad, pues cabe resaltar que \u00a0 antes de cumplida la mayor\u00eda de edad, le corresponde al ICBF adelantar procesos \u00a0 que propenden por el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Centro de Estudios Derechos, Justicia y Sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 21 de octubre de 2015, el \u00a0 director del Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, en compa\u00f1\u00eda de sus \u00a0 investigadores, realiza la intervenci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, solicitando se declare la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada por el accionante, \u201cen el sentido de que la certificaci\u00f3n \u00a0 emitida por el CODA para los efectos del Art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, el \u00a0 cual exige a las v\u00edctimas de reclutamiento forzado e il\u00edcito desvinculadas y que \u00a0 han cumplido la mayor\u00eda de edad, deber\u00e1 expedirse con base en la constataci\u00f3n de \u00a0 que en el caso concreto, se trata de la desvinculaci\u00f3n de una persona que fue \u00a0 reclutada forzadamente en el contexto del conflicto armado cuando eran menor de \u00a0 18 a\u00f1os de edad, mas no a partir de la calidad de sujeto o grupo que caus\u00f3 el \u00a0 reclutamiento forzado e il\u00edcito.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la preliminar solicitud, el interviniente \u00a0 consider\u00f3 necesario ponerle de presente a esta Corporaci\u00f3n la necesidad de \u00a0 realizar una integraci\u00f3n por unidad normativa de las expresiones contenidas en \u00a0 el segundo inciso del Art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, el cual consagra lo \u00a0 siguiente: \u201cUna vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cumplan la mayor\u00eda de \u00a0 edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera \u00a0 la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos \u00a0 Alzados en Armas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C- 814 de 2014, es posible \u00a0 realizar la integraci\u00f3n por unidad normativa en tres escenarios, uno de ellos, \u00a0 es la siguiente: \u201cque la expresi\u00f3n demandada carece de contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro un\u00edvoco, o de un \u00e1mbito regulador propio, por lo que es necesario incluir \u00a0 en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos que la \u00a0 complementan y permitan conformar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d \u00a0 Conforme con lo anterior, consider\u00f3 vital que la Corte Constitucional se \u00a0 pronuncie de fondo no s\u00f3lo sobre la expresi\u00f3n contenida en la demanda presentada \u00a0 por el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo, sino tambi\u00e9n teniendo en \u00a0 cuenta la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo, referenciada anteriormente, \u00a0 por razonar que en conjunto poseen un contenido normativo propio y claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente es necesario realizar una \u00a0 distinci\u00f3n entre las pol\u00edticas de reintegraci\u00f3n social de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, las cuales son beneficiarias de pol\u00edticas administrativas de \u00a0 reincorporaci\u00f3n social en raz\u00f3n a su calidad misma de v\u00edctima de reclutamiento \u00a0 forzado y aquellos programas que hacen parte de la pol\u00edtica de desarme, \u00a0 desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n, dirigidos a los desmovilizados debido a su \u00a0 condici\u00f3n misma de ex combatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, constituye una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada debido a que restringe el acceso a los programas de \u00a0 reincorporaci\u00f3n social a los excombatientes de los grupos \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n \u00a0y establece un trato desigual entre las v\u00edctimas menores de reclutamiento \u00a0 forzado en raz\u00f3n del actor, sin tener en cuenta su condici\u00f3n esencial de v\u00edctima \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de anteriores intervenciones, el \u00a0 Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad, acudi\u00f3 al cuerpo normativo \u00a0 internacional en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, para recordar que las calidades especiales del agente que caus\u00f3 el \u00a0 reclutamiento no es un elemento determinante para la configuraci\u00f3n de la calidad \u00a0 de v\u00edctima de violaci\u00f3n de derechos humanos, as\u00ed lo establece el Estatuto de \u00a0 Roma, los Principios de Par\u00eds, y el Derecho Penal Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hizo menci\u00f3n a la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o y los principios de ciudad del Cabo de 1997, para enunciar \u00a0 solo algunos de los instrumentos de derecho internacional que consagran el \u00a0 conjunto de obligaciones adquiridas por los Estados, vinculantes para Colombia \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n, reintegraci\u00f3n, especial protecci\u00f3n y no discriminaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento forzado, en especial cuando \u00e9stas son menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluy\u00f3 que de conformidad con el cuerpo \u00a0 normativo internacional y los diferentes pronunciamientos que este alto Tribunal \u00a0 ha emitido en materia de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de v\u00edctimas en el contexto del \u00a0 conflicto armado, el Estado no puede limitar el acceso al conjunto de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas e instrumentos administrativos para garantizar la reparaci\u00f3n y \u00a0 reincorporaci\u00f3n de \u00e9stas, en raz\u00f3n a la calidad del agente que cometi\u00f3 el \u00a0 reclutamiento forzado, pues ello es contrario a los fines constitucionales y \u00a0 vulnera desproporcionadamente los derechos de un grupo espec\u00edfico de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos, Irina Mago, Oscar Fernando Cobo, Andr\u00e9s \u00a0 Felipe V\u00e1squez y Mar\u00eda Elena Unigarro, y los representantes de Benposta Naci\u00f3n \u00a0 de Muchachos, Humanidad Vigente y Quilting for Change S.A.S., realizaron de \u00a0 manera conjunta una intervenci\u00f3n en la cual consideraron acertados los \u00a0 argumentos presentados por el accionante, de acuerdo con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, manifestaron que la exigencia de un \u00a0 certificado expedido por el CODA exclusivamente para los menores desmovilizados \u00a0 de grupos de guerrilla y paramilitares, constituye un trato discriminatorio e \u00a0 injustificado para los menores v\u00edctimas de reclutamiento forzado causado por \u00a0 grupos \u00a0post-desmovilizaci\u00f3n, primero, porque si son vinculados a los programas \u00a0 de reintegraci\u00f3n del ICBF se encuentran en un escenario de inseguridad, pues una \u00a0 vez cumplida la mayor\u00eda de edad van a ser desvinculados de todo el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n como componente de reparaci\u00f3n integral y, segundo, porque cuando \u00a0 cumplan los 18 a\u00f1os no tendr\u00e1n las mismas oportunidades que tienen los \u00a0 desvinculados de los grupos de guerrilla o autodefensas para ser acreedores de \u00a0 las pol\u00edticas de reintegraci\u00f3n econ\u00f3mica y social que brinda la ACR. As\u00ed, \u00a0 expusieron que el escenario de la norma acusada, desconoce los pronunciamientos \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha realizado en el sentido de aclarar que el grupo armado \u00a0 generador de la conducta violatoria de derechos, no puede ser un impedimento \u00a0 para el reconocimiento de una v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo hace la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 los ciudadanos se respaldan en los m\u00faltiples informes que la Secretar\u00eda General \u00a0 de la ONU ha realizado en torno al alto riesgo que corren los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes como sujetos v\u00edctimas al interior del conflicto armado, para \u00a0 concluir que, en efecto, los grupos armados post-desmovilizaci\u00f3n reclutan \u00a0 ilegalmente menores de edad en igual o mayor proporci\u00f3n en la que lo hacen los \u00a0 dem\u00e1s actores del conflicto armado. De igual forma, sostienen que, a la luz de \u00a0 la norma acusada, los menores desvinculados de grupos armados \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, padecen una discriminaci\u00f3n injustificada en tanto son \u00a0 vistos como infractores de la ley penal, y son sometidos y judicializados por la \u00a0 ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, realizaron una menci\u00f3n al inter\u00e9s superior \u00a0 de los derechos de los menores, empezando desde una perspectiva internacional y \u00a0 aterriz\u00e1ndolo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para concluir que este \u00a0 principio se traduce en la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades y los \u00a0 particulares de abstenerse de tomar decisiones y actuaciones que afecten o \u00a0 pongan en riesgo los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 005960 radicado \u00a0 en esta Corporaci\u00f3n el 17 de septiembre de 2015, consider\u00f3 como ciertos los \u00a0 argumentos presentados por el representante de la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 solicit\u00f3 se declarara la inconstitucionalidad del apartado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, estructur\u00f3 su intervenci\u00f3n, de un lado, \u00a0 con la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1448 de 2011 y su art\u00edculo 27[16],\u00a0 y de otro, con el \u00a0 conjunto de normas de car\u00e1cter internacional que han sido incorporadas por \u00a0 Colombia, advirtiendo la prevalencia de \u00e9stas y la necesidad de interpretar el \u00a0 derecho interno conforme con los lineamientos establecidos en materia de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el representante del Ministerio P\u00fablico se \u00a0 refiri\u00f3 inicialmente a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de los Ni\u00f1os de 1989, ratificada por el Estado Colombiano a trav\u00e9s de la Ley 12 \u00a0 de 1991, la cual define los derechos m\u00ednimos que cada Estado parte debe \u00a0 asegurarle a los menores para garantizar su desarrollo integral. Adicionalmente, \u00a0 se refiri\u00f3 al Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, que incentiva a los Estados para crear mejores y m\u00e1s eficientes mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n con el fin de evitar la vinculaci\u00f3n forzosa al conflicto de \u00a0 menores, as\u00ed como tambi\u00e9n para estructurar medidas administrativas tendientes a \u00a0 la reincorporaci\u00f3n social y reparaci\u00f3n integral de aquellos v\u00edctimas del \u00a0 reclutamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Jefe del Ministerio p\u00fablico, concluy\u00f3 \u00a0 que la expresi\u00f3n demandada en efecto resulta inconstitucional, no s\u00f3lo por ir en \u00a0 contrav\u00eda de la intenci\u00f3n primordial del legislador, sino tambi\u00e9n porque \u00a0 desconoce el conjunto de instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0 en materia de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n de menores, en tanto no le permite a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes victimas de reclutamiento ilegal por parte de grupos \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de sus derechos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra \u00a0 algunos apartes del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la \u00a0 presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte, el actor \u00a0 solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cSiempre que cuenten con la \u00a0 certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la \u00a0 ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, contenida \u00a0 en art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene que el aparte acusado, al exigirle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes desmovilizados que cumplen su mayor\u00eda de edad, un certificado \u00a0 expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica ofrecidos en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento forzado, desconoce los principios de igualdad, inter\u00e9s superior \u00a0 del menor y buena fe, consagrados en el art\u00edculos 13, 44 y 83 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la restituci\u00f3n como componente \u00a0 preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, el cual \u00a0 encuentra fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba y 250-6-7 del mismo Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aduce el actor que la exigencia del certificado expedido por el CODA, como \u00a0 requisito previo para ingresar a los programas de reintegraci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica ofrecidos en favor de las v\u00edctimas de reclutamiento forzado, previsto \u00a0 en la preceptiva impugnada, afecta las disposiciones constitucionales citas, por \u00a0 tres razones fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Establece un trato diferenciado y \u00a0 discriminatorio entre v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley y v\u00edctimas \u00a0 de grupos armados post-desmovilizaci\u00f3n, por cuanto estas \u00faltimas est\u00e1n excluidas \u00a0 de la entrega del certificado, en raz\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 128 de 2003, que solo reconoce la condici\u00f3n de grupos armados al margen \u00a0 de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Tambi\u00e9n prev\u00e9 un trato discriminatorio, toda \u00a0 vez que el referido certificado se exige solo a las v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito y no a las v\u00edctimas de otro tipo de violaciones que tambi\u00e9n pueden \u00a0 acceder a las medidas de restituci\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tal \u00a0 certificado comporta un requisito formal que no es id\u00f3neo ni adecuado para \u00a0 probar la condici\u00f3n de v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual el mismo obstaculiza el acceso \u00a0 de las v\u00edctimas a las medidas de restituci\u00f3n de sus derechos, al tiempo que le \u00a0 impone una carga desproporcionada, cual es la de tener que probar su propia \u00a0 condici\u00f3n, por fuera del procedimiento estipulado en el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a0 128 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Frente a las acusaciones formuladas contra \u00a0 el aparte impugnado del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, un primer grupo \u00a0 intervinientes, al que se integran las universidades Javeriana, Nacional, San \u00a0 Buenaventura, Cat\u00f3lica de Oriente y Libre, la Comisi\u00f3n Colombina de\u00a0 \u00a0 Juristas, el grupo de ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, se manifestaron de \u00a0 acuerdo con la demanda de inconstitucionalidad, coincidiendo en solicitarle a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Consideran, como \u00a0 lo hace el demandante, que la norma impugnada establece una distinci\u00f3n entre las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento forzado a partir de la calidad del sujeto que caus\u00f3 \u00a0 dicha situaci\u00f3n, lo cual resulta discriminatorio, en cuanto deja por fuera de \u00a0 los programas de restituci\u00f3n social a las v\u00edctimas desmovilizadas de grupos \u00a0 armados distintos a los grupos guerrilleros y paramilitares. En ese mismo \u00a0 contexto, consideran que la exigencia del certificado resulta ser una carga \u00a0 probatoria desproporcionada para las v\u00edctimas del reclutamiento forzado, \u00a0 contrario a la garant\u00eda de la restituci\u00f3n como componente del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de que son todas titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En contraste, otro grupo de intervinientes \u00a0 \u00a0conformado por el Ministerio de Justicia, la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n de Personas y grupos Alzados en Armas y la Unidad Administrativa \u00a0 Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, le solicitan a \u00a0 la Corte que declare la exequibilidad de la preceptiva acusada, b\u00e1sicamente, \u00a0 sobre la base de considerar que se debe distinguir entre las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado y las v\u00edctimas de la delincuencia com\u00fan, lo que permite \u00a0 entender que la norma acusada no resulta contraria a la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 misma se limita a regular la situaci\u00f3n del primer grupo con quien el Estado \u00a0 tiene a su cargo el cumplimiento de obligaciones especiales de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En una posici\u00f3n intermedia a las \u00a0 anteriores se encuentra un tercer grupo de intervinientes, del cual hacen parte \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Centro de Estudios de \u00a0 Derechos, Justicia y Sociedad. Los mismos le solicitan a la Corte que declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada, de manera que se entienda \u00a0 que el certificado CODA se debe entregar a toda persona desvinculada de un grupo \u00a0 armado que fue reclutada forzadamente en el contexto del conflicto armado cuando \u00a0 era menor de edad, sin distinci\u00f3n del grupo al que hayan pertenecido. Sustentan \u00a0 tal solicitud, se\u00f1alando que los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 hacen parte de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de reparar y \u00a0 restituir los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento forzado en igualdad de \u00a0 condiciones, motivo por el cual no puede aqu\u00e9l, a trav\u00e9s de la norma acusada, \u00a0 limitar el acceso a dicha reparaci\u00f3n mediante la diferenciaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 a partir de la calidad del sujeto que llev\u00f3 a cabo el reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Cabe destacar que, entre los intervinientes que \u00a0 promueven la declaratoria de exequibilidad simple y de exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n acusada, entre ellos, los Ministerios de Justicia y \u00a0 Defensa Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad \u00a0 Administrativa Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, \u00a0 le solicitan a la Corte, a t\u00edtulo de petici\u00f3n principal, que se declare inhibida \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo, tras advertir que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de certeza, suficiencia y pertinencia, dado que incurre en una \u00a0 indebida integraci\u00f3n normativa, derivada del hecho de formular los cargos a \u00a0 partir de otros contenidos normativos que no fueron vinculados formalmente al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Tambi\u00e9n el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar y el Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad, le solicitan \u00a0 a la Corte proceder a realizar la integraci\u00f3n por unidad normativa. El primero, \u00a0 con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 y el par\u00e1grafo 2\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 418 de 1997; y el segundo, con la expresi\u00f3n \u201cUna vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ingresar al proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Alta Consejer\u00eda para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas de Grupos Alzados en Armas\u201d, \u00a0contenida en el inciso segundo de la misma norma acusada, el art\u00edculo 190 de \u00a0 la Ley 1448 de 2001.\u00a0 Ello, tras considerar que los mismos tienen \u00a0 ingredientes normativos relevantes para la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en \u00a0 la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. \u00a0 Respuesta a las Solicitudes de inhibici\u00f3n e integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a definir los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 cabr\u00eda resolver en la presente causa, la Corte debe dar respuesta a las \u00a0 solicitudes de inhibici\u00f3n e integraci\u00f3n normativa presentadas por algunos de los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actitud de la \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con el primer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Seg\u00fan quedo expresado, tanto los Ministerios de \u00a0 Justicia y Defensa Nacional, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 y la Unidad Administrativa Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 las V\u00edctimas, le proponen a la Corte, como petici\u00f3n principal, que proceda a \u00a0 proferir un fallo inhibitorio, al no encontrar cumplidos, en su concepto, los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, \u00a0 concretamente, los de certeza, suficiencia y pertinencia, en raz\u00f3n a que los \u00a0 cargos formulados contra la norma acusada surgen de otros contenidos normativos \u00a0 que no fueron vinculados formalmente al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n con dicha solicitud, no \u00a0 obstante que en algunos aspectos la demanda bajo estudio presenta serias \u00a0 deficiencias en su estructuraci\u00f3n, al analizar cuidadosamente su contenido, y \u00a0 dando aplicaci\u00f3n al principio pro actione, encuentra la Sala que en ella \u00a0 s\u00ed concurren las condiciones m\u00ednimas necesarias para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Como ya ha sido se\u00f1alado, el actor dirige su acusaci\u00f3n contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cSiempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de \u00a0 la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, contenida en art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Ello, tras considerar que la misma, al exigirle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes desmovilizados que cumplen su mayor\u00eda de edad, un certificado \u00a0 expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica ofrecidos en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento forzado, desconoce los principios de igualdad, inter\u00e9s superior \u00a0 del menor y buena fe, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Para sustentar tal acusaci\u00f3n, en la \u00a0 demanda se formula tres cargos concretos de inconstitucionalidad: en el \u00a0 primero, se sostiene, que la norma prev\u00e9 un trato discriminatorio entre \u00a0 v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley y v\u00edctimas de grupos armados \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, por cuanto estas \u00faltimas est\u00e1n excluidas de la entrega del \u00a0 certificado, en raz\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003, \u00a0 que solo reconoce la condici\u00f3n de grupos armados al margen de la ley a los \u00a0 grupos guerrilleros y de autodefensa; en el segundo, se afirma, que el \u00a0 trato discriminatorio tambi\u00e9n tiene lugar, toda vez que el referido certificado \u00a0 se exige solo a las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito y no a las v\u00edctimas de \u00a0 otro tipo de violaciones que tambi\u00e9n pueden acceder a las medidas de restituci\u00f3n \u00a0 previstas en la Ley 1448 de 2011; finalmente, en el tercero, se precisa, \u00a0 que la certificaci\u00f3n expedida por el CODA comporta un requisito formal que no es \u00a0 id\u00f3neo ni adecuado para probar la condici\u00f3n de v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 mismo obstaculiza el acceso de las v\u00edctimas a las medidas de restituci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Pues bien, a partir de la referida \u00a0 acusaci\u00f3n, la Corte considera que el actor (i) ha explicado con \u00a0 claridad, al menos en uno de los cargos, las razones por las cuales estima \u00a0 que los fragmentos acusados ser\u00edan inconstitucionales. Adem\u00e1s, (ii) \u00a0 existe \u00a0certeza, pues los razonamientos de inconstitucionalidad parten de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, no solo porque la acusaci\u00f3n se predica \u00a0 directamente del texto impugnado, sino tambi\u00e9n, porque una lectura posible del \u00a0 mismo puede producir algunos de los efectos normativos que aqu\u00e9l considera \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Ciertamente, de la expresi\u00f3n \u201cgrupo armado organizado al margen de la ley\u201d, \u00a0 integrada al texto acusado, puede extraerse, a partir del alcance fijado en \u00a0 otras disposiciones, que la misma hace alusi\u00f3n, \u00fanicamente, a los grupos \u00a0 guerrilleros y a los grupos de autodefensa, con lo cual podr\u00eda generarse la \u00a0 discriminaci\u00f3n alegada en el primer cargo. En cuanto (iii) a las \u00a0 exigencias de especificidad y \u00a0pertinencia, las mismas tambi\u00e9n se cumplen, pues en uno de los cargos se \u00a0 plantea un problema de naturaleza estrictamente constitucional, y a partir del \u00a0 mismo, es posible llevar a cabo una confrontaci\u00f3n objetiva entre el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Frente (iv) \u00a0al requisito de suficiencia, este es igualmente observado, en cuanto \u00a0 alguno de los planteamientos formulados no parecen prima facie \u00a0 infundados, sino que, por el contrario, los elementos que los sustentan alcanzan \u00a0 a generar alg\u00fan grado de duda razonable sobre la constitucionalidad de la medida \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Tales consideraciones, llevan a la Corte \u00a0 a descartar la sugerida posibilidad de inhibici\u00f3n, al menos en relaci\u00f3n con el \u00a0 primero de los cargos, pues, frente a este, existen elementos de juicio \u00a0 suficientes para permitirle a este Tribunal proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. No ocurre lo mismo con el segundo y el \u00a0 tercer cargo, los cuales, a juicio de la Corte, s\u00ed adolecen de claridad, \u00a0 certeza \u00a0y especificidad, en raz\u00f3n a que el actor, en su formulaci\u00f3n, parte de \u00a0 un presupuesto equivocado, consistente en atribuirle a la norma acusada un \u00a0 alcance que no surge directamente de su texto, lo cual no permite comprender el \u00a0 verdadero alcance de la acusaci\u00f3n ni plantear una confrontaci\u00f3n objetiva entre \u00a0 esta y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. En efecto, en relaci\u00f3n con la \u00a0 formulaci\u00f3n de dichos cargos, el actor parte de considerar que el certificado expedido por el CODA constituye un \u00a0 requisito para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, de lo \u00a0 cual deduce que la exigencia de dicho certificado produce un trato \u00a0 discriminatorio y contrario a los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, en cuanto el mismo no se exige a las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto e \u00a0 impide el acceso a dicha reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Revisado con detenimiento el contenido \u00a0 de la norma acusada, advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el \u00a0 actor, la exigencia del \u00a0 certificado expedido por el CODA no es para acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito ni para acceder a los beneficios derivados de esa calidad \u00a0 gen\u00e9rica, sino para demostrar la condici\u00f3n de desvinculado de un movimiento \u00a0 armado ilegal -v\u00edctima de reclutamiento forzado- lo que le permite ingresar a \u00a0 unos programas especiales de reinserci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social que se derivan \u00a0 igualmente de esa especial condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera uniforme, que en la \u00a0 formulaci\u00f3n de las demandas de inconstitucionalidad le corresponde al actor el \u00a0 cumplimiento de ciertos requisito, entre otros, el de se\u00f1alar las razones o motivos por los cuales la norma \u00a0 acusada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Dicho presupuesto, lo ha dicho la Corte, constituye el \u00a0 denominado concepto de la violaci\u00f3n, el cual le impone al ciudadano que \u00a0 hace uso de la acci\u00f3n p\u00fablica una carga de contenido material y no simplemente \u00a0 formal, en el sentido de exigirle la formulaci\u00f3n de cargos concretos de \u00a0 inconstitucionalidad. Las razones en las que se sustente tales cargos, adem\u00e1s, \u00a0 deben ser \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[17], \u00a0 de manera que ellas planteen una verdadera controversia de tipo constitucional, \u00a0 que permita que la Corte efect\u00fae un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 conformidad de las disposiciones acusadas con el texto de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.13. Ha explicado la jurisprudencia que las razones son: (i) \u00a0claras, cuando la acusaci\u00f3n formulada permite comprender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que ella se basa; \u00a0 (ii) \u00a0ciertas, si el reproche recae sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real cuyo contenido sea verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su \u00a0 propio texto, y no sobre una impl\u00edcita o simplemente inferida o deducida por el \u00a0 accionante; (iii) espec\u00edficas, en cuanto permita \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) \u00a0 pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza constitucional \u00a0 y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y \u00a0 (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga \u00a0 todos los elementos argumentativos y probatorios que sean necesarios para \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad, de manera que se genere por lo menos \u00a0 una duda m\u00ednima respecto de la conformidad de la norma acusada con los mandatos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.14. En el presente caso, el hecho de que el segundo y el tercer \u00a0 cargo hayan sido planteados por el demandante con base en un presupuesto equivocado, cual es el de \u00a0 atribuirle a la norma acusada un alcance que no surge directamente de su texto, hace que, por ese aspecto, la demanda carezca \u00a0 de la claridad, certeza y especificidad necesarias para que la Corte pueda pronunciarse sobre su exequibilidad. \u00a0 Como se explic\u00f3 anteriormente, el reproche que en los aludidos cargos se le hace \u00a0 a la disposici\u00f3n impugnada no guarda relaci\u00f3n directa con el contenido de la \u00a0 misma, en la medida en que el certificado expedido por el CODA no se exige para \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, como equivocadamente \u00a0 lo supone el actor, sino para acceder a los programas especiales de reinserci\u00f3n \u00a0 previstos en favor de todos los desmovilizados y desvinculados de los grupos \u00a0 armados al margen de la ley. Tal circunstancia, a su vez, le impide a este Tribunal comprender el \u00a0 verdadero alcance de la acusaci\u00f3n y plantear una confrontaci\u00f3n objetiva entre el \u00a0 verdadero contenido de la disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.15. En ese sentido, el segundo y tercer \u00a0 cargo adolecen de los elementos necesarios para adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse \u00a0 sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Improcedencia de las \u00a0 solicitudes de integraci\u00f3n por unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En lo que hace relaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad, planteada por algunos intervinientes, de llevar a cabo una \u00a0 integraci\u00f3n normativa entre la expresi\u00f3n acusada, por un lado, y los restantes \u00a0 apartes del inciso segundo de la norma impugnada, y algunas normas de la Ley 418 \u00a0 de 1997, por otro, \u00a0no resulta claro para la Corte que haya lugar a extender el \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s all\u00e1 de lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al respecto, quienes intervienen a nombre del Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 -DEJUSTICIA-, no obstante reconocer que la expresi\u00f3n demandada \u201cposee un \u00a0 contenido normativo propio y claro\u201d, consideran que la misma no configura la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, raz\u00f3n por la cual ven necesario complementarla \u00a0 \u201ccon las expresiones anteriores del mismo inciso segundo del art\u00edculo 190 \u00a0 demandado (parcialmente)\u201d, cuyo contenido es el siguiente: \u201cLa restituci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes estar\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar. Una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, \u00a0 podr\u00e1n ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la \u00a0 Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas de Grupos \u00a0 Alzados en Armas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, quien interviene a nombre del \u00a0 ICBF, aduce que, en cuanto la demanda se dirige a cuestionar la certificaci\u00f3n \u00a0 que expide el CODA sobre la desvinculaci\u00f3n de los menores que hayan cumplido la \u00a0 mayor\u00eda de edad, de un grupo armado al margen de la ley, es necesario integrar \u00a0 al presente juicio algunas normas \u201cque regulan la materia en relaci\u00f3n con el \u00a0 objeto de la certificaci\u00f3n del CODA para menores de edad y el procedimiento para \u00a0 solicitar la expedici\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n\u2026\u201d. Con esa orientaci\u00f3n, \u00a0 propone que se integren al presente juicio las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 418 de 1997, el cual, dentro del contexto de las medias de protecci\u00f3n que \u00a0 debe adoptar el ICBF en favor de los menores de edad v\u00edctimas de hechos \u00a0 violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, prev\u00e9 que: \u201cCuando se re\u00fana el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas y se \u00a0 traten los casos de menores, deber\u00e1 citarse al defensor de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 50 \u00a0 de la misma Ley 418 de 1997, el cual, en el contexto de la facultad reconocida \u00a0 al Gobierno Nacional para conceder indultos, dispone que: \u201cCuando se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades \u00a0 judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 operativo para la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas (CODA), el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que \u00a0 hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Tal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo previsto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, es posible que, de manera excepcional, la \u00a0 Corte proceda a integrar la unidad normativa con disposiciones que no fueron \u00a0 expresamente demandadas[19], \u00a0con el objeto de evitar que la decisi\u00f3n por adoptar resulte inocua, o \u00a0 cuando ello sea necesario para proferir decisi\u00f3n de fondo sobre el contenido \u00a0 normativo que ha sido acusado en debida forma[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. De ese modo, lo ha dicho la Corte, el fen\u00f3meno de la integraci\u00f3n \u00a0 por unidad normativa tiene lugar \u201ccuando el juicio de constitucionalidad recae \u00a0 sobre preceptos legales que no fueron objeto de la demanda que le da origen, \u00a0 pero que en virtud de su relaci\u00f3n y conexidad con los que s\u00ed lo fueron, \u00a0 requieren de un pronunciamiento conjunto sobre todos ellos para evitar un fallo \u00a0 inhibitorio o ineficaz\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. No obstante, la aplicaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa es excepcional, no solo porque implementa un control oficioso sobre \u00a0 las leyes, proscrito por la Carta Pol\u00edtica para el juicio abstracto de \u00a0 inconstitucionalidad que es activado por v\u00eda del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 sino adem\u00e1s, porque afecta el car\u00e1cter participativo y p\u00fablico que identifica el \u00a0 referido proceso, en raz\u00f3n a que los intervinientes no tienen oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre la validez de los preceptos no acusados y vinculados a la \u00a0 decisi\u00f3n final por efecto de la aludida integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Sobre esa base, la \u00a0 Corte ha considerado que hay lugar a decretar la integraci\u00f3n por unidad \u00a0 normativa en las siguientes situaciones[22]: (i) cuando la \u00a0 disposici\u00f3n demandada carece de un significado y un sentido claro y un\u00edvoco, o \u00a0 de un \u00e1mbito regulador propio, caso en el cual se hace necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0 al proceso de otros enunciados normativos que permitan conformar una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa; (ii) cuando el contenido de la norma impugnada \u00a0 se encuentra reproducido en otros preceptos no acusados y se requiere un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre todos ellos para evitar que el fallo sea inocuo; \u00a0 y (iii) cuando el texto cuestionado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con \u00a0 otro u otros no demandados que, prima face, presentan alg\u00fan grado de duda \u00a0 razonable sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Descendiendo al caso concreto, recuerda la Corte \u00a0 que en el presente juicio se estudia una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 190 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, el cual se ocupa de regular aspectos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del \u00a0 reclutamiento il\u00edcito. Concretamente, la parte acusada es la regla \u00a0 contenida en el inciso segundo de la referida norma, en la que se establece que \u00a0 el certificado de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la \u00a0 ley, expedido por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas (CODA), es \u00a0 requisito para que los menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito que han \u00a0 cumplido la mayor\u00eda de edad, puedan ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social \u00a0 y econ\u00f3mica liderado por la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y \u00a0 Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas (ACR). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. Conforme con ello, la demanda se dirige contra \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cSiempre que \u00a0 cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al \u00a0 margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, \u00a0 sobre la base de considerar el actor que a trav\u00e9s de la misma se establece un \u00a0 trato diferenciado y discriminatorio entre v\u00edctimas de grupos armados al margen \u00a0 de la ley y v\u00edctimas de grupos armados post-desmovilizaci\u00f3n, por cuanto estas \u00a0 \u00faltimas est\u00e1n excluidas de la entrega del certificado, en raz\u00f3n a que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico solo se le reconoce la condici\u00f3n de grupos armados al \u00a0 margen de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. Pues bien, revisado el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, en contraste con la acusaci\u00f3n formulada en su contra, encuentra la \u00a0 Corte que la misma tiene un contenido normativo claro y aut\u00f3nomo, que, en \u00a0 principio, analizada dentro del contexto en el cual se entiende inscrita, \u00a0 permite un entendimiento de su texto sin necesidad de integrarlo a otra u otras \u00a0 disposiciones que no fueron acusadas. En esa medida, el texto impugnado \u00a0 constituye tambi\u00e9n la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, pues los razonamientos de inconstitucionalidad que \u00a0 se formulan en la demanda, y que han sido considerados aptos para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, se predican directamente del referido texto, en el \u00a0 sentido que una lectura posible del mismo puede producir el efecto normativo que \u00a0 el actor considera contrario a la Constituci\u00f3n; esto es, que la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen \u00a0 de la ley expedida por el CODA, para efectos de acceder al proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social, no se expide en favor de todas las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, sino solo de aquellas que se hayan desvinculado de los \u00a0 grupos guerrilleros y de autodefensa, por ser solo estos los que ostentan la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cgrupo armado organizado al margen de la ley\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. Tampoco observa la Corte que la preceptiva \u00a0 impugnada se encuentre reproducida en otras normas del ordenamiento que no \u00a0 fueron demandadas, particularmente, en aquellas respecto de las cuales se \u00a0 formula la solicitud de integraci\u00f3n normativa. Finalmente, no se advierte que la \u00a0 norma objeto de cuestionamiento se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con \u00a0 otra disposici\u00f3n del mismo rango legal que, prima facie, presenten serias \u00a0 dudas sobre su constitucionalidad y que, por tanto, imponga su vinculaci\u00f3n al \u00a0 presente juicio para efectos de poder proferir la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0 corresponda adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. En esos t\u00e9rminos, la Corte no acoge la \u00a0 solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa propuesta por quienes \u00a0 intervienen en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 -ICBF- y del Centro de Estudios Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad -DEJUSTICIA-, raz\u00f3n por la cual limitar\u00e1 el presente \u00a0 pronunciamiento al aparte acusado del art\u00edculo190 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechas las anteriores precisiones, el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la demanda y que debe abordar la Corte en esta oportunidad, \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el aparte acusado del \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, al exigirle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas del reclutamiento il\u00edcito y desmovilizados que cumplen su \u00a0 mayor\u00eda de edad, un certificado expedido por el CODA como requisito previo para \u00a0 ingresar a los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Alta \u00a0 Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados \u00a0 en Armas, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre v\u00edctimas de \u00a0 grupos armados al margen de la ley y v\u00edctimas de grupos armados \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para efectos de dar respuesta al anterior problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 considera necesario referirse a los siguientes temas, algunos de los cuales ya \u00a0 han sido tratados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional: \u00a0 (i) \u00a0el alcance y caracter\u00edsticas de la \u00a0Ley 1448 de 2011; (ii) la \u00a0 concepci\u00f3n ampliada de las nociones de \u201cv\u00edctima\u201d y \u201cconflicto armado\u201d; \u00a0(iii) la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los menores en el conflicto armado y frente al reclutamiento \u00a0 il\u00edcito; (iv) la pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social en favor de los \u00a0 desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley; y (v) el \u00a0 alcance de la norma acusada y la resoluci\u00f3n de los cargos formulados en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ya la Corte, en decisiones anteriores, ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre el alcance y caracter\u00edsticas de\u00a0 la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de su naturaleza jur\u00eddica, la Corte la ha calificado \u201ccomo \u00a0 una ley de justicia transicional\u201d[23], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se pretende instituir una pol\u00edtica de Estado en materia de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves y \u00a0 manifiestas violaciones a las norma internacionales de Derechos Humanos y de \u00a0 Infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n de \u00a0 conflicto armado interno.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dentro del prop\u00f3sito de lograr el amparo integral de las v\u00edctimas, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la mencionada ley, conocida \u00a0 como \u201cLey de v\u00edctimas\u201d, \u201cabarca mecanismos de asistencia, atenci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial, acceso a la \u00a0 justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas \u00a0 reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese direcci\u00f3n, lo ha reconocido este Tribunal[26], la ley entra a formar \u00a0 parte del conjunto de instrumentos jur\u00eddicos que en los \u00faltimos tiempos han sido \u00a0 adoptados en el pa\u00eds, con la finalidad de hacerle frente a la situaci\u00f3n de \u00a0 conflicto armado que ha vivido Colombia por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, los cuales pueden \u00a0 articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia \u00a0 transicional orientado a conseguir la paz, pero que a su vez sea consecuente con \u00a0 la especial situaci\u00f3n de violencia y que permita lograr la reconciliaci\u00f3n entre \u00a0 los distintos actores del conflicto a partir de ponderar y armonizar los inter\u00e9s \u00a0 que se encuentran en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sobre este \u00faltimo aspecto, en los distintos pronunciamientos que \u00a0 han sido proferidos sobre la materia, la Corte ha se\u00f1alado que la Ley 1448 de \u00a0 2011, despu\u00e9s de las Leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 975 de 2005, 782 de 2002 y \u00a0 el Decreto Reglamentario 1290 de 2008, entre otros, hace parte de la segunda \u00a0 generaci\u00f3n de medidas con las que se ha pretendido, no solo enfrentar las \u00a0 dificultades de orden p\u00fablico que afectan al pa\u00eds, sino tambi\u00e9n buscar \u00a0 soluciones duraderas hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n, y brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, haciendo especial \u00e9nfasis en sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Conforme con lo anterior, el objetivo de la Ley 1448 de 2011 es \u00a0 definir, dentro de lo que ella misma denomina como un marco de justicia \u00a0 transicional, \u201cacciones concretas tanto de naturaleza judicial como \u00a0 administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y econ\u00f3mica, \u00a0 dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las v\u00edctimas de \u00a0 infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d[27]; acciones que, a su vez, \u00a0 \u201char\u00edan posible para estas v\u00edctimas, el goce efectivo de su derechos a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para as\u00ed \u00a0 reconocer su condici\u00f3n de v\u00edctimas, su derecho a la dignidad humana y la \u00a0 materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Dicho objetivo, a su vez, lo dijo esta Corporaci\u00f3n, se inscribe \u00a0 dentro de la finalidad m\u00e1s amplia \u201cde lograr que mediante la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 traumas de la violencia sistem\u00e1tica y generalizada que ha afectado al pa\u00eds se \u00a0 obtenga la reconciliaci\u00f3n nacional\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En plena correspondencia con la finalidad trazada, la Corte ha \u00a0 destacado que la Ley 1448 de 2011, para efectos del cumplimiento de los \u00a0 prop\u00f3sitos por ella perseguidos, no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima sino \u00a0 que incorpora un concepto operativo de v\u00edctima, en la medida en que busca \u00a0 determinar su marco de aplicaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el universo de los \u00a0 destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho \u00a0 ordenamiento. De ese modo, la citada ley, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 3\u00ba, contiene \u00a0 un conjunto de reglas y definiciones a partir de las cuales se delimita su campo \u00a0 de aplicaci\u00f3n, entre ellas, las que determinan a qui\u00e9nes se considera v\u00edctimas \u00a0 para efectos de la ley, y por exclusi\u00f3n, qui\u00e9nes no tiene esa condici\u00f3n. As\u00ed, de \u00a0 manera general, para determinar los titulares de los beneficios all\u00ed \u00a0 reconocidos, la ley considera como v\u00edctimas, y por lo tanto destinatarias de sus \u00a0 prerrogativas, (i) las personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o, (ii) por hechos ocurridos a partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 1985, (iii) como consecuencia de infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de derechos humanos, (iv) las cuales hayan ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la citada ley se vale de \u00a0 distintos criterios a partir de los cuales busca definir su campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 y, por tanto, el concepto operativo de v\u00edctima. Inicialmente, acude a un \u00a0 criterio temporal, en el sentido de prever que los hechos de los que se deriva \u00a0 el da\u00f1o sujeto a reparaci\u00f3n son los ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985. \u00a0 En segundo lugar, utiliza un criterio material, relacionado con la naturaleza de \u00a0 las conductas da\u00f1osas, en cuanto define que el da\u00f1o debe provenir de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH). Finalmente, \u00a0 acude a un criterio de contexto, conforme al cual las infracciones deben haber \u00a0 ocurrido con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En punto a este \u00faltimo aspecto, la misma jurisprudencia ha tenido \u00a0 oportunidad de precisar que Ley 1448 de 2011 no busca modificar o alterar el \u00a0 concepto b\u00e1sico de v\u00edctima, entendida como toda persona que ha sufrido un da\u00f1o \u00a0 como consecuencia de una conducta antijur\u00eddica, \u201cen la medida en la que esa \u00a0 condici\u00f3n responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados \u00a0 de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[31]. \u00a0 Su prop\u00f3sito es, en realidad, sin perjuicio del universo de v\u00edctimas existente, \u00a0 identificar solo aquellas que son las destinatarias de las medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n que se adoptan en dicha ley, sin que de ello se desprenda que las que \u00a0 no son cobijadas por el supuesto legal dejen de ser reconocidas o pierdan su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Al respecto, en reciente pronunciamiento, este Tribunal sostuvo \u00a0 que \u201cexiste un universo de v\u00edctimas conformado por aquellas personas que han \u00a0 sufrido alg\u00fan tipo de menoscabo como consecuencia de una conducta antijur\u00eddica, \u00a0 y que dentro de ese conjunto hay unas que se dan \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d, que son las destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n contempladas \u00a0 en la Ley 1448 de 2011\u201d. En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia C-253A de 2012, \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 al punto se\u00f1alando: \u201cAs\u00ed, por ejemplo, quien haya sufrido un \u00a0 da\u00f1o como resultado de actos de delincuencia com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a \u00a0 los est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que ocurre es que no accede a las \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la ley. Lo mismo sucede con \u00a0 personas que hayan sufrido un da\u00f1o con anterioridad a 1985 o con quienes se vean \u00a0 de manera expresa excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley por factores \u00a0 distintos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Cabe destacar, conforme al contenido de la ley, que el concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n en ella consagrado comprende las medidas de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, no \u00a0 solo en su dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n en sus dimensiones colectiva, \u00a0 material, moral y simb\u00f3lica, ocup\u00e1ndose tambi\u00e9n de desarrollar el marco legal de \u00a0 cada una de ellas, y encomend\u00e1ndole al Gobierno Nacional su implementaci\u00f3n \u00a0 mediante el Plan Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Dentro de ese mismo \u00e1mbito, la ley contempla la satisfacci\u00f3n de \u00a0 reclamos tanto individuales como colectivos, en raz\u00f3n a que las v\u00edctimas \u00a0 reconocidas por el propio ordenamiento son las personas individualmente \u00a0 consideradas y tambi\u00e9n los grupos o comunidades que comparten una identidad o \u00a0 proyecto de vida en com\u00fan, de manera que para garantizar sus derechos a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, propone la \u00a0 implementaci\u00f3n de un programa masivo de beneficios con enfoque diferencial, \u00a0 dentro del prop\u00f3sito de asegurar un tratamiento distinto entre v\u00edctimas en raz\u00f3n \u00a0 a su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros \u00a0 factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Tal y como lo ha dicho la Corte, la ley parte tambi\u00e9n del \u00a0 reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las \u00a0 consecuencias del conflicto armado interno y, en funci\u00f3n de ello, consagra los \u00a0 principios de buena fe, igualdad de todas las v\u00edctimas y enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En cuanto al principio de buena fe, su implementaci\u00f3n persigue \u00a0 liberar a las v\u00edctimas de la carga de probar su condici\u00f3n, sobre la base de \u00a0 darle especial relevancia a su declaraci\u00f3n, bajo la presunci\u00f3n de que lo que \u00a0 \u00e9sta aduce es verdad, de forma que en caso de duda es en el Estado en quien \u00a0 reposa la obligaci\u00f3n de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastar\u00e1 a la \u00a0 v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad \u00a0 administrativa, para que esta proceda a relevarla de cualquier carga probatoria \u00a0 adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. A su vez, el principio de igualdad implica que no habr\u00e1 \u00a0 discriminaci\u00f3n entre las v\u00edctimas reconocidas por la ley, dependiendo de qui\u00e9n \u00a0 fue el victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Por su parte, el principio de enfoque diferencial se traduce en la \u00a0 adopci\u00f3n de una serie de medidas encaminadas a enfrentar la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad acentuada de algunas v\u00edctimas en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Desde esa perspectiva, lo dijo \u00a0 la Corte, la ley \u201cofrece especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n a los miembros de grupos expuestos a mayor riesgo de \u00a0 violaciones de sus derechos fundamentales: mujeres, j\u00f3venes, menores, adultos \u00a0 mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, l\u00edderes sociales, miembros de \u00a0 organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, y de esta manera contribuye a la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser la causa de los hechos \u00a0 victimizantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. En igual sentido, la ley incluye los principios de progresividad, \u00a0 gradualidad y sostenibilidad, los cuales tienen por objeto garantizar que las \u00a0 medidas adoptadas a favor de las v\u00edctimas sean sostenibles fiscalmente y \u00a0 aplicadas gradual y progresivamente. Con ello, se busca garantiza que los \u00a0 esfuerzos estatales van a ser financiables en el mediano y largo plazo, y que \u00a0 ser\u00e1n implementados en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, respetando el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En ese contexto, la ley de v\u00edctimas consta de 208 art\u00edculos, \u00a0 distribuidos en Ocho T\u00edtulos que \u00a0determinan su estructura b\u00e1sica y que definen su contenido y finalidades. Los \u00a0 Ocho T\u00edtulos regulan las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo \u00a0 Primero, Cap\u00edtulos I y II, \u00a0 contiene las disposiciones \u00a0 generales, que se refieren al objeto y \u00e1mbito de la ley, a la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima y a los principios generales que la gobiernan (arts. 1 a 34); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo \u00a0 Segundo, trata sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales (arts. 35 a 46); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El T\u00edtulo Tercero, Cap\u00edtulos I, II y III,\u00a0 prev\u00e9 lo relacionado con \u00a0 la ayuda humanitaria, la atenci\u00f3n y la asistencia a las v\u00edctimas, incluyendo en \u00a0 el Cap\u00edtulo III, medidas especiales de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado (arts. 47 a 68); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo Cuarto, \u00a0 Cap\u00edtulos\u00a0 I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, regula lo \u00a0 referente a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que incluye disposiciones espec\u00edficas \u00a0 sobre: medidas de restituci\u00f3n (Cap. II), restituci\u00f3n de tierras incluido el \u00a0 procedimiento de restituci\u00f3n, establecimiento de competencia para que jueces \u00a0 conozcan de los procesos de restituci\u00f3n, e institucionalidad a cargo de la \u00a0 restituci\u00f3n (Cap. III), restituci\u00f3n de vivienda (Cap. IV), cr\u00e9ditos y pasivo \u00a0 (Cap. V), formaci\u00f3n, generaci\u00f3n de empleo y carrera administrativa (Cap. VI), \u00a0 establecimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (Cap. VII), medias de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n (Cap. VIII), medidas de satisfacci\u00f3n (Cap. IX), garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n (Cap. X) y otras medidas de reparaci\u00f3n, entre ellas, la definici\u00f3n de \u00a0 la existencia de la reparaci\u00f3n colectiva (Cap. XI) (arts. 69 a 152); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo Quinto, Cap\u00edtulos I, II, II, IV, V y VI, aborda el \u00a0 tema de la institucionalidad para la atenci\u00f3n y la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 tratando aspectos relacionados con: la red nacional de Informaci\u00f3n para la \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas (Cap. I), el registro \u00fanico de v\u00edctimas \u00a0 (Cap. II), el sistema nacional de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 (Cap. III), el plan nacional de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 (Cap. IV), el fondo de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas de la violencia (Cap. V), y \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos frente a las v\u00edctimas \u00a0 (Cap. VI) (arts. 153 a 180);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo VI, por su parte, se ocupa de la protecci\u00f3n \u00a0 integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (arts. 181 a 191); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00edtulo VII, desarrolla aspectos concretos \u00a0 sobre la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas (arts.192 a 194); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0 Finalmente, el T\u00edtulo VIII, contiene las \u00a0 disposiciones finales, en una de cuyas normas establece que la ley tendr\u00e1 una \u00a0 vigencia de diez a\u00f1os a partir de su promulgaci\u00f3n -10 de junio de 2011- (arts. \u00a0 195 a 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepci\u00f3n ampliada \u00a0 de la nociones de v\u00edctima y conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta Corporaci\u00f3n, en un n\u00famero considerable de pronunciamientos, se ha \u00a0 referido al significado y alcance de los conceptos de \u201cv\u00edctima\u201d y \u00a0 \u201cconflicto armado\u201d. Aun cuando muchos de tales pronunciamientos se han \u00a0 producido con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, en el \u00a0 contexto de distintos instrumentos jur\u00eddicos que tambi\u00e9n han sido \u00a0 adoptados para hacerle frente a la situaci\u00f3n de violencia pol\u00edtica que ha vivido \u00a0 el pa\u00eds, otras de las referidas \u00a0 decisiones, por el contrario, han tenido lugar, precisamente, en el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la referida normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera general, conforme con la posici\u00f3n uniforme fijada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es posible sostener que la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido en un sentido no restrictivo al concepto \u00a0 de \u201cconflicto armado\u201d sino comprensivo de la complejidad del mismo, adoptado, en consecuencia, una concepci\u00f3n amplia de \u00a0 dicho fen\u00f3meno, como garant\u00eda para brindar una atenci\u00f3n adecuada y oportuna a \u00a0 las v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como ya se manifest\u00f3, son abundantes las decisiones que sobre el tema ha \u00a0 proferido la Corporaci\u00f3n. No obstante, para lo que interesa a la presente Causa, \u00a0 considera importante la Corte referirse de manera precisa a los pronunciamientos \u00a0 contenidos en las Sentencias C-291 de 2007, C-253A de 2012 y C-781 de 2012, en \u00a0 la medida que las mismas recogen y condensan de manera precisa los criterios m\u00e1s \u00a0 relevantes adoptados por la Corporaci\u00f3n en la materia, tanto en el campo del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, como en el escenario del control \u00a0 concreto a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En la Sentencia C-291 de 2007, la Corte llev\u00f3 a cabo el estudio \u00a0 de constitucionalidad de algunas normas del \u00a0 C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) que tipifican conductas violatorias del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. El estudio estuvo motivado en una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada en contra de tales disposiciones, en la que se \u00a0 sosten\u00eda que ciertas expresiones utilizadas para configurar algunos de los tipos \u00a0 penales propios del Derecho Internacional Humanitario, desconoc\u00edan las normas de \u00a0 tal ordenamiento que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. En el referido fallo, la Corporaci\u00f3n sent\u00f3 algunas bases, a la \u00a0 luz de las normas vinculantes del Derecho Internacional, sobre el alcance de la \u00a0 definici\u00f3n del conflicto armado interno y la determinaci\u00f3n de los actos que \u00a0 deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. En ese contexto, la Corte se plante\u00f3 el problema sobre la \u00a0 definici\u00f3n de \u201cconflicto armado\u201d para efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Dijo la Corte que \u201c[l]a naturaleza voluble de \u00a0 los conflictos armados actuales[32] \u00a0ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como \u2018el recurso a la \u00a0 fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las \u00a0 autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, \u00a0 dentro de un Estado\u2019[33]\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que \u201c[e]n el caso de los conflictos armados internos, el adjetivo \u00a0 \u2018prolongada\u2019[34] \u00a0busca excluir de esta definici\u00f3n los casos de meros disturbios civiles, \u00a0 revueltas espor\u00e1dicas o actos terroristas aislados.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.5. Complement\u00f3 lo anterior, destacando que, \u201cal apreciar la \u00a0 intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, \u00a0 por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un \u00a0 incremento en las confrontaciones armadas[38], la extensi\u00f3n \u00a0 de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de tiempo[39], \u00a0 el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas[40]. \u00a0 En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes \u00a0 internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la \u00a0 existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de \u00a0 procurar, transportar y distribuir armas.[41]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.6. En esa direcci\u00f3n, la Corte fue clara en se\u00f1alar que \u201cpara \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, la existencia de \u00a0 un conflicto armado se determina jur\u00eddicamente con base en factores objetivos, \u00a0 independientemente de la denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n que le den los Estados, \u00a0 Gobiernos o grupos armados en \u00e9l implicados.[42]\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.7. En el mismo fallo, la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a los \u00a0 criterios materiales que son determinantes para definir si se est\u00e1 ante una \u00a0 conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos \u00a0 armados. Al respecto, destac\u00f3 que \u201c[e]n t\u00e9rminos materiales, para que un \u00a0 determinado hecho o situaci\u00f3n que ha ocurrido en un lugar en el que no se han \u00a0 desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situaci\u00f3n \u00a0 guarde una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.8. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, se destac\u00f3 en el mencionado fallo \u00a0 que \u201c[L]a jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para \u00a0 determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o \u00a0 situaci\u00f3n y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido \u00a0 lugar; as\u00ed, ha se\u00f1alado que tal relaci\u00f3n cercana existe \u201cen la medida en que el \u00a0 crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido \u00a0 \u2013v.g. el conflicto armado-\u201d[44]. \u00a0 Sobre este particular, puso de presente la Corte que, \u201c[a]l determinar la \u00a0 existencia de dicha relaci\u00f3n las cortes internacionales han tomado en cuenta \u00a0 factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no \u00a0 combatiente de la v\u00edctima, el hecho de que la v\u00edctima sea miembro del bando \u00a0 opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los \u00a0 fines \u00faltimos de una campa\u00f1a militar, o el hecho de que el acto haya sido \u00a0 cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto \u00a0 de dichos deberes[45]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.9. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 en la aludida providencia, que, la \u00a0 jurisprudencia internacional ha sostenido, en los casos de comisi\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0 de guerra, \u201cque es suficiente establecer que \u2018el perpetrador actu\u00f3 en desarrollo \u00a0 o bajo la apariencia del conflicto armado\u2019\u201d, y que \u201cel conflicto no debe \u00a0 necesariamente haber sido la causa de la comisi\u00f3n del crimen, sino que la \u00a0 existencia del conflicto debe haber jugado, como m\u00ednimo, una parte sustancial en \u00a0 la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisi\u00f3n de cometerlo, en la \u00a0 manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-253A de 2012, la Corte conoci\u00f3 de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad formulada contra ciertos apartes del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, que, como ya ha sido destacado, define y \u00a0 desarrolla el concepto de v\u00edctima para los efectos de la aplicaci\u00f3n de dicha \u00a0 ley. En esa oportunidad, algunos de los cargos formulados contra la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, se estructuraban en torno a la definici\u00f3n de v\u00edctima en el \u00a0 contexto del conflicto armado y la exclusi\u00f3n que de tal categor\u00eda hace la \u00a0 referida norma en relaci\u00f3n con determinados hechos y sujetos. De manera \u00a0 particular, una parte del cuestionamiento se dirig\u00eda contra el aparte de la \u00a0 norma que niega la condici\u00f3n de v\u00edctima a quienes hayan sufrido un da\u00f1o \u00a0 en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. En relaci\u00f3n con dicho \u00a0 cuestionamiento, se expres\u00f3 en el fallo que, en el contexto general de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, \u201cla fijaci\u00f3n del concepto de delincuencia com\u00fan, debe hacerse por \u00a0 oposici\u00f3n a la definici\u00f3n de v\u00edctimas que, para efectos operativos, se hace en \u00a0 el primer inciso del art\u00edculo 3\u00ba, no s\u00f3lo porque la expresi\u00f3n acusada es un \u00a0 desarrollo normativo que hace parte de ese mismo art\u00edculo, sino, adem\u00e1s, porque \u00a0 hay una remisi\u00f3n expresa a dicha definici\u00f3n, en la medida en que la referida \u00a0 exclusi\u00f3n se hace\u00a0\u2018(\u2026) para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 presente art\u00edculo\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Refiri\u00e9ndose a la definici\u00f3n de v\u00edctima contenida en la \u00a0 mencionada norma, precis\u00f3 la Corte que la ley se orienta a brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a un conjunto de v\u00edctimas, \u201ccaracterizado como aquel conformado por \u00a0 las personas\u00a0\u00a0 que \u2018(\u2026)\u00a0individual o colectivamente hayan sufrido \u00a0 un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia \u00a0 de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u2019.\u201d\u00a0Definici\u00f3n que, a su vez, dijo la \u00a0 Corte en la citada providencia, es concordante con el prop\u00f3sito general de la \u00a0 ley, expresado en su art\u00edculo 1\u00ba, cual es el de \u201cestablecer un conjunto de \u00a0 medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y \u00a0 colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que \u00a0 posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Siguiendo el anterior razonamiento, en la providencia \u00a0 mencionada se afirm\u00f3 que por\u00a0delincuencia com\u00fan\u00a0\u201cdebe entenderse aquellas \u00a0 conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, \u00a0 particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno\u201d; \u00a0 aspecto este \u00faltimo que ser\u00eda necesario determinar para poder establecer \u201cqu\u00e9 \u00a0 actos pueden o no considerarse como producidos en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.4. Tomando como base lo expuesto en la ya citada Sentencia C-291 \u00a0 de 2007, la Corte destac\u00f3 que, no obstante el esfuerzo del legislador por \u00a0 precisar y aclarar el alcance de la Ley 1448 de 2011, la misma plantea \u00a0 dificultades en su aplicaci\u00f3n que se derivan \u201cde la complejidad del fen\u00f3meno \u00a0 social a partir del cual se ha definido el \u00e1mbito de la ley\u201d. Bajo ese \u00a0 entendido, sostuvo que, a pesar de las exclusiones que al concepto de v\u00edctima se \u00a0 hacen el en propio art\u00edculo 3\u00ba del citado ordenamiento, para establecer el \u00a0 verdadero alcance del concepto, \u201cser\u00eda preciso, en la instancia aplicativa de la \u00a0 ley, identificar si las conductas de las que una persona pretende derivar la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima, se inscriben o no en el \u00e1mbito del conflicto armado \u00a0 interno\u201d; esto es, si el hecho o situaci\u00f3n guarda una relaci\u00f3n cercana con el \u00a0 desarrollo del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.5. Se recalc\u00f3 en dicho fallo, que \u201cexisten elementos objetivos que \u00a0 permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay extremos en los \u00a0 que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro que se est\u00e1 frente a actos de \u00a0 delincuencia com\u00fan no cubiertos por las previsiones de la ley. En el medio \u00a0 existen zonas grises,\u00a0 que no es posible predeterminar de antemano, pero en \u00a0 relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar que no cabe una exclusi\u00f3n a \u00a0 priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente formal, y que en el an\u00e1lisis \u00a0 de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un \u00a0 criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. Esto es, probada la existencia de \u00a0 una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de una infracci\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserci\u00f3n de la conducta lesiva en \u00a0 el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de \u00a0 la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.6. Conforme con lo expuesto, en la Sentencia C-253A de 2012, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el hecho de que se hubiese excluido del concepto de v\u00edctima, \u00a0 para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, los da\u00f1os sufridos \u00a0 como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan, no resultaba contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. No obstante, incluy\u00f3 en el fallo \u201cla observaci\u00f3n conforme a \u00a0 la cual, en la aplicaci\u00f3n de la misma habr\u00e1 de atenderse a criterios objetivos \u00a0 en orden a establecer si la conducta a partir de la cual alguien pretende que se \u00a0 le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la ley, se encuadra o \u00a0 no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno\u201d. De acuerdo con dicha observaci\u00f3n, \u00a0 se precis\u00f3 en el mismo fallo \u201cque, en todo caso, los da\u00f1os originados en las \u00a0 violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o \u00a0 dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n \u00a0 cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser \u00a0 invocados por sus v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los \u00a0 fines en ella previstos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Finalmente, en la Sentencia C-781 de 2012, la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 11448 de \u00a0 2011, en el que, como ya se ha mencionado, se define el concepto de v\u00edctima para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1. En dicho pronunciamiento, recogiendo la posici\u00f3n fijada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores, la Corte reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha adoptado una concepci\u00f3n amplia del concepto \u201cconflicto \u00a0 armado\u201d, como garant\u00eda para brindar atenci\u00f3n adecuada y oportuna a las \u00a0 v\u00edctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.2. Citando algunos de las decisiones de mayor relevancia en la materia, \u00a0 puso de presente la Corte en dicho fallo, que la jurisprudencia, desde distintos \u00a0 enfoques, tanto en materia de control \u00a0 abstracto como en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha asumido el estudio del fen\u00f3meno del \u201cconflicto armado\u201d en Colombia, a partir de criterios objetivos ya decantados por la \u00a0 propia jurisprudencia, cuyo resultado ha sido el de adoptar una concepci\u00f3n \u00a0 amplia del referido fen\u00f3meno en el que se \u201creconoce toda la complejidad real e \u00a0 hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.3. Conforme con ello, en la citada sentencia, la Corte inici\u00f3 por \u00a0 reconocer las dificultades existentes para separar los fen\u00f3menos de violencia \u00a0 generalizada y de delincuencia com\u00fan del accionar de los actores armados en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno. \u00a0 Sobre esa base, se\u00f1al\u00f3 \u201cque una noci\u00f3n \u00a0 estrecha de conflicto armado en la que se lo limita a un conjunto espec\u00edfico \u00a0 de acciones y actores armados, lo caracteriza por el uso de ciertas armas y \u00a0 medios de guerra, o lo circunscribe a \u00e1reas geogr\u00e1ficas espec\u00edficas, vulnera los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, pero tambi\u00e9n reduce las posibilidades de cumplimiento \u00a0 del deber de prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que deben brindar las autoridades \u00a0 a todos los habitantes del territorio colombiano frente a actos violentos y \u00a0 reduce la capacidad de las autoridades militares y de polic\u00eda para enfrentar \u00a0 este fen\u00f3meno, as\u00ed como las posibilidades de las autoridades judiciales de \u00a0 sancionar a los victimarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.5. Refiri\u00e9ndose al conflicto armado colombiano, puso de presente que \u201clas organizaciones armadas comparten y disputan territorios \u00a0 similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen \u00a0 relaciones de confrontaci\u00f3n, o de cooperaci\u00f3n dependiendo de los intereses en \u00a0 juego, participan de pr\u00e1cticas delictivas an\u00e1logas para la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades, as\u00ed como de m\u00e9todos, armamentos y estrategias de combate o de \u00a0 intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, generando tanto enfrentamientos armados como \u00a0 situaciones de violencia generalizada de \u00a0 gran intensidad, en donde son frecuentes las violaciones de las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario\u201d. En \u00a0 ese escenario, precis\u00f3 que, \u201cla distinci\u00f3n entre v\u00edctimas de la violencia \u00a0 generada por delincuencia com\u00fan o por el conflicto armado no siempre resulta \u00a0 obvia y f\u00e1cil de realizar, sino que con frecuencia requiere de un ejercicio de \u00a0 valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de distintos factores del \u00a0 contexto del conflicto armado \u00a0 interno \u00a0para determinar si existe esa relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.6. Sobre esa base, se precis\u00f3 en dicho \u00a0 fallo que la noci\u00f3n de conflicto armado interno \u201crecoge un fen\u00f3meno complejo que \u00a0 no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones \u00a0 violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de \u00a0 combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino \u00a0 que recogen la complejidad de ese fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y \u00a0 a\u00fan frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se \u00a0 confunden con las de la delincuencia com\u00fan o con situaciones de violencia \u00a0 generalizada\u201d. Al respecto, destac\u00f3 que, \u201ca pesar de los esfuerzos del \u00a0 legislador por fijar criterios objetivos para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un \u00a0 situaci\u00f3n completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible \u00a0 hacer esa distinci\u00f3n en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del \u00a0 fen\u00f3meno exige que en cada caso concreto se eval\u00fae el contexto en que se \u00a0 producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si \u00a0 existe una relaci\u00f3n necesaria y razonable con el conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.7. Trayendo a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte en anteriores \u00a0 decisiones, puso de presente que la jurisprudencia ha tenido oportunidad de \u00a0 examinar \u201cel contexto en el cual se produce la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y ha reconocido que se trata de v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de conexidad suficiente con \u00a0 este\u201d. Desde esa perspectiva, se dijo en la sentencia, que es la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional la que \u201cha reconocido como hechos acaecidos en el \u00a0 marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,[46] (ii) el \u00a0 confinamiento de la poblaci\u00f3n;[47] \u00a0(iii) la violencia sexual contra las mujeres;[48] \u00a0(iv) la violencia generalizada;[49] \u00a0(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[50] \u00a0(vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado;[51] \u00a0(vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado;[52] \u00a0(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[53] (ix) los hechos \u00a0 atribuibles a grupos armados no identificados,[54] y (x) por \u00a0 grupos de seguridad privados,[55] \u00a0entre otros ejemplos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.8. A partir de lo \u00a0 anterior, la Corte concluy\u00f3 en la citada sentencia C-781 de 2012, que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, contenida en la Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201ctiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto \u00a0 del conflicto armado\u201d. A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3, principalmente, \u201csiguiendo la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar \u00a0 que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u201cuna relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente con el desarrollo del conflicto armado\u201d. No obstante, subray\u00f3 \u00a0 igualmente que la referida conclusi\u00f3n \u201ctambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia \u00a0 de \u2018conflicto armado\u2019 que ha reconocido la Corte Constitucional a lo \u00a0 largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, \u00a0 de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00a0 \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, \u00a0 o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido \u00a0 interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.9. Subray\u00f3 al respecto, que, de la evoluci\u00f3n de las normas \u00a0 que han previsto mecanismos de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, y de la propia jurisprudencia constitucional, \u201cla expresi\u00f3n \u2018con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019, ha sido empleada como sin\u00f3nimo de \u2018en el \u00a0 contexto\u00a0del conflicto armado\u2019, \u2018en el marco del conflicto armado\u2019, \u00a0 o \u2018por raz\u00f3n del conflicto armado\u2019, para se\u00f1alar un conjunto de \u00a0 acaecimientos que pueden rodear este fen\u00f3meno social, pero que no se agotan en \u00a0 la confrontaci\u00f3n armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de ciertos m\u00e9todos o medios de combate o a ocurridos en determinadas \u00a0 zonas geogr\u00e1ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consecuencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer l\u00edmites al \u00a0 concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ciertamente, en los pronunciamientos a los que se ha hecho expresa \u00a0 referencia, la Corte ha dejado en claro que la acci\u00f3n de un determinado actor \u00a0 armado, independientemente de la condici\u00f3n o denominaci\u00f3n que este tenga, no \u00a0 puede ser utilizado como criterio para definir cu\u00e1ndo tiene lugar una situaci\u00f3n \u00a0 de conflicto armado. La denominaci\u00f3n del sujeto o grupo, obedece, en realidad, a \u00a0 una mera calificaci\u00f3n formal que en ning\u00fan caso cabe arg\u00fcir como fundamento para \u00a0 definir si un hecho espec\u00edfico guarda o no una relaci\u00f3n cercana y suficiente con \u00a0 el conflicto armado interno, de manera que haga parte del mismo. En\u00a0 tales \u00a0 pronunciamientos, tambi\u00e9n se ha dejado claro que la confusi\u00f3n que pueda surgir \u00a0 entre las actuaciones de los actores armados reconocidos, las bandas criminales \u00a0 y grupos armados no identificados, no puede ser considerada para definir acerca \u00a0 de si ciertos hechos victimizantes tienen o no lugar en el contexto del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n especial de los menores en el \u00a0 conflicto armado. El reclutamiento il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El ordenamiento jur\u00eddico adopta medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n en favor de los menores de edad, las cuales resultan aplicables por \u00a0 igual a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de los diferentes \u00a0 significados y alcances que el mismo ordenamiento haya podido atribuirle a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmenores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A este respecto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica utiliza \u00a0 el sustantivo \u201cni\u00f1os\u201d para referirse a los derechos fundamentales de que \u00a0 son titulares todos los menores de edad, sin que con ello se entienda que hace \u00a0 alusi\u00f3n a la distinci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, que \u00a0 dispone: \u201c[l]l\u00e1mase infante o ni\u00f1o, todo el que no ha cumplido siete a\u00f1os; \u00a0 imp\u00faber, el que no ha cumplido catorce; adulto, el que ha dejado de ser imp\u00faber; \u00a0 mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veinti\u00fan a\u00f1os[56], y menor de edad, o \u00a0 simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos (\u2026)\u201d. Es decir que, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los efectos que tales definiciones tienen en la asignaci\u00f3n de capacidad \u00a0 para celebrar cierto tipo de actos, ello no significa que, por motivos de la \u00a0 edad o del g\u00e9nero de los menores, se establezcan diferencias en cuanto a los \u00a0 derechos de los que todos son titulares. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-534 de 2005, precisamente, al examinar la constitucionalidad de la \u00a0 citada disposici\u00f3n normativa. Sobre ese particular, dijo la Corte, \u201cque las \u00a0 autoridades deben dispensar un trato igual en la aplicaci\u00f3n de las leyes (igualdad \u00a0 ante la ley) a menores y que a su turno, est\u00e1 en cabeza del legislador la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar mediante las leyes una protecci\u00f3n igualitaria (igualdad \u00a0 de trato o igualdad en la ley) a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os, con la prohibici\u00f3n \u00a0 expresa de incluir diferencias en las mismas por raz\u00f3n del g\u00e9nero (prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este sentido, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de \u00a0 1989, y aprobada por la Ley 12 de 1991, precisa en el art\u00edculo 1\u00ba que, \u201c[p]ara \u00a0 los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano \u00a0 menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea \u00a0 aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad\u201d. Lo que, adem\u00e1s, resulta \u00a0 compatible con lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley \u00a0 1098 de 2006, en el cual, no obstante se distingue entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, el art\u00edculo 3 dispone que son titulares de los derechos \u00a0 consagrados en el C\u00f3digo \u201ctodas las personas menores de 18 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En efecto, cualquiera de las clasificaciones mencionadas est\u00e1n \u00a0 subsumidas dentro de la categor\u00eda general de menor de edad, y que la Ley \u00a0 27 de 1997 fij\u00f3 hasta los 18 a\u00f1os. De modo que cuando en el ordenamiento se usa \u00a0 indistintamente el t\u00e9rmino ni\u00f1o, ni\u00f1a, imp\u00faber, o \u00a0 adolescente, en todo caso, se hace alusi\u00f3n a los menores de edad, es decir, \u00a0 a los menores de 18 a\u00f1os, quienes, en \u00faltimas, son los destinatarios de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Lo anterior permite hacer una observaci\u00f3n general en relaci\u00f3n con \u00a0 la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos de los menores, pues \u00e9stas obedecen al \u00a0 criterio \u00fanico de la edad, el cual determina que todas las personas menores de \u00a0 18 a\u00f1os sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y legal. As\u00ed las \u00a0 cosas, no cabe hacer alguna distinci\u00f3n en cuanto a los sujetos especialmente \u00a0 protegidos en el art\u00edculo 44 de la Carta, pues los menores de edad, en sentido \u00a0 lato, son los sujetos a quienes el ordenamiento Superior ha extendido la \u00a0 protecci\u00f3n especial que se concreta en garant\u00edas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Dentro de este contexto, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece una protecci\u00f3n especial a favor de los menores de edad, al disponer \u00a0 que, adem\u00e1s de ser titulares de todos los derechos consagrados en la Carta, son \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud \u00a0 y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la misma norma reconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y dispone \u00a0 su protecci\u00f3n contra diferentes formas de sometimiento. En ese sentido indica \u00a0 que los ni\u00f1os \u201c[s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia \u00a0 f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica \u00a0 y trabajos riesgosos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Todo ello es reforzado por el hecho que el art\u00edculo 44 configura un \u00a0 \u00e1mbito de amparo m\u00e1s amplio a cargo de la familia, el Estado y la sociedad, a \u00a0 quienes les atribuye la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os; y, adem\u00e1s, \u00a0 en el \u00faltimo inciso la norma incluye una cl\u00e1usula de jerarqu\u00eda de sus derechos, \u00a0 los cuales tienen un rango superior en la medida en que, en t\u00e9rminos de la norma \u00a0 constitucional, \u201c[l]os derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo \u00a0 previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del \u00a0 Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por \u00a0 causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su \u00a0 necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el \u00a0 imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la \u00a0 garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el \u00a0 bienestar de los mismos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Ahora bien, la situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n en que se \u00a0 encuentran los menores de edad, resulta determinante en un escenario de \u00a0 conflicto armado, por ser esta una situaci\u00f3n que incrementa los riesgos de \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos, sobre todo cuando los menores son insertados o \u00a0 incorporados al conflicto como miembros de los distintos grupos armados. Para \u00a0 atender esta afectaci\u00f3n, sin embargo, tanto el orden jur\u00eddico internacional como \u00a0 el nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar, o, al menos, mitigar los \u00a0 efectos negativos que el conflicto puede causar sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En el plano internacional, la \u201cConvenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o\u201d[58] \u00a0se ocupa de la protecci\u00f3n de los menores ante la existencia de un conflicto \u00a0 armado en el que puedan resultar afectados. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 38 \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se comprometen a respetar \u00a0 y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que \u00a0 les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas la \u00a0 medidas posibles para asegurar que las personas que a\u00fan no hayan cumplido los 15 \u00a0 a\u00f1os de edad no participen directamente en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se abstendr\u00e1n de reclutar \u00a0 en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. \u00a0 Si reclutan personas que hayan cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, \u00a0 los Estados Partes procurar\u00e1n dar prioridad a los de m\u00e1s edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con las obligaciones \u00a0 dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la poblaci\u00f3n civil \u00a0 durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 posibles para asegurar la protecci\u00f3n y el cuidado de los ni\u00f1os afectados por un \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Como puede observarse, la norma se encarga de incorporar a la \u00a0 Convenci\u00f3n, en cuanto su objeto es el reconocimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, todas las normas dispersas que el Derecho Internacional Humanitario ha \u00a0 desarrollado en el plano de los conflictos armados. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0 preceptiva citada le impone a los Estados partes el deber de respetar los \u00a0 preceptos del Derecho Internacional Humanitario que sean aplicables al conflicto \u00a0 armado y que sean pertinentes a los menores de edad. De igual manera, la norma \u00a0 hace \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados para evitar que los menores \u00a0 hagan parte de los grupos armados involucrados y no participen directamente en \u00a0 las hostilidades, debiendo tambi\u00e9n adoptar todas las medidas posibles para \u00a0 proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as afectados por un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Aun cuando inicialmente el art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 establecido los 15 a\u00f1os como la edad m\u00ednima para permitir cualquier \u00a0 participaci\u00f3n de los menores en hostilidades y en todas las formas de \u00a0 reclutamiento en las fuerzas armadas y en los distintos grupos armados,\u00a0 \u00a0 dicho mandato fue revisado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, quien \u00a0 adopt\u00f3 el \u201cProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u201d[59], en el cual se decidi\u00f3 \u00a0 que la edad m\u00ednima para reclutar o utilizar en hostilidades a menores es la de \u00a0 18 a\u00f1os (arts. 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. La decisi\u00f3n de aumentar la edad m\u00ednima para el \u00a0 reclutamiento y la participaci\u00f3n de menores en conflictos armados, estuvo \u00a0 motivada, entre otras razones, en la necesidad de reafirmar el principio de que \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os requieren una protecci\u00f3n especial y que, para ello, es \u00a0 necesario seguir mejorando su situaci\u00f3n sin distinci\u00f3n y procurar que \u00e9stos se \u00a0 desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad. Acorde con dicha \u00a0 premisa, la aludida decisi\u00f3n tambi\u00e9n tuvo como fundamento el mandato contenido \u00a0 en el propio art\u00edculo 1\u00ba de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, \u00a0 el cual establece expresamente que \u00a0 \u201clos menores de 18 a\u00f1os tienen derecho a una protecci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Sobre el aumento de la edad m\u00ednima para el reclutamiento y la \u00a0 participaci\u00f3n de menores en conflictos armados, pasando de los 15 a los 18 a\u00f1os \u00a0 de edad, los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba\u00a0 del \u201cProtocolo Facultativo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 en conflictos armados\u201d, prev\u00e9n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Los Estados Partes elevar\u00e1n la edad m\u00ednima para el reclutamiento \u00a0 voluntario de personas en sus fuerzas armadas nacionales por encima de la fijada \u00a0 en el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o1, \u00a0 teniendo en cuenta los principios formulados en dicho art\u00edculo, y reconociendo \u00a0 que en virtud de esa Convenci\u00f3n los menores de 18 a\u00f1os tienen derecho a una \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0 Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en \u00a0 ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilizaci\u00f3n, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la adopci\u00f3n de las medidas legales necesarias para prohibir y \u00a0 castigar esas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del presente \u00a0 art\u00edculo no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de las partes en un \u00a0 conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Con respecto al contenido del art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo, debe \u00a0 tenerse en cuenta que este refuerza la idea que, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 38 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d, la protecci\u00f3n especial \u00a0 en favor de los menores de 18 a\u00f1os para que no hagan parte de grupos armados, \u00a0 trasciende la composici\u00f3n de las fuerzas militares de los Estados, pues la norma \u00a0 se refiere expresamente a que ning\u00fan grupo armado debe reclutarles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. En todo caso, no sobra recordar que el Estado colombiano, al \u00a0 momento de ratificar la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos del Ni\u00f1o\u201d, hizo \u00a0 una reserva sobre el contenido de dicho instrumento, en virtud de la cual deb\u00eda \u00a0 entenderse que la edad m\u00ednima para que una persona pueda participar en las \u00a0 hostilidades del conflicto armado es de 18 a\u00f1os. En ese sentido, sin perjuicio \u00a0 de la modificaci\u00f3n que posteriormente fue introducida por el \u201cProtocolo \u00a0 Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la \u00a0 participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u201d, \u00a0la protecci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 38 de la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d dispensa en \u00a0 favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as ante el riesgo de su participaci\u00f3n en un conflicto \u00a0 armado, debe entenderse en favor de todos los menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. De este modo, las normas internacionales que protegen a los \u00a0 menores contra toda forma de reclutamiento y participaci\u00f3n en los conflictos \u00a0 armados, comparten el criterio general que proh\u00edja la Constituci\u00f3n colombiana, \u00a0 en el sentido que los menores de 18 a\u00f1os deben ser protegidos por su condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad, como un factor objetivo. Esto se manifiesta a partir de la \u00a0 proscripci\u00f3n de que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean reclutados e \u00a0 intervengan directamente en el conflicto como part\u00edcipes de los grupos armados \u00a0 en contienda, con independencia si se trata de las fuerzas armadas del Estado, o \u00a0 de cualquier otro grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. En este orden de ideas, la Sentencia C-240 de 2009, al referirse \u00a0 al \u201cProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u201d, indic\u00f3 que \u00a0 dicho instrumento internacional propende por hacer efectivo el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, a partir de las siguientes restricciones al \u00a0 reclutamiento: \u201c(i) el aumento en la edad m\u00ednima para el reclutamiento \u00a0 obligatorio por parte de las fuerzas armadas de los Estados, a los 18 a\u00f1os. En \u00a0 segundo lugar, (ii) autoriza el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas \u00a0 de los pa\u00edses miembros, a menores de 18 a\u00f1os, pero establece medidas de \u00a0 salvaguardia que garanticen que el reclutamiento ser\u00e1 efectivamente voluntario\u00a0 \u00a0 por parte de los Estados Parte. Y (iii) proh\u00edbe sin excepci\u00f3n alguna, el \u00a0 reclutamiento y utilizaci\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os en conflictos b\u00e9licos por los \u00a0 grupos armados no estatales, resaltando el compromiso de los pa\u00edses de velar \u00a0 porque ello no ocurra en sus respectivas jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. De este modo, el inter\u00e9s superior del menor se manifiesta en el \u00a0 sentido que, m\u00e1s all\u00e1 de protegerle de las afectaciones naturales que un \u00a0 conflicto armado alcanza para la poblaci\u00f3n en general, y para ellos en su \u00a0 condici\u00f3n especial, adem\u00e1s, no deben ser objeto de reclutamiento en cualquiera \u00a0 de los grupos participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. As\u00ed las cosas, la afectaci\u00f3n de los derechos de los menores \u00a0 proviene del reclutamiento en s\u00ed mismo, con independencia del tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 o las circunstancias particulares de contribuci\u00f3n del menor en los grupos y \u00a0 escenarios de conflicto. De hecho, como ya qued\u00f3 dicho, el ordenamiento \u00a0 internacional proscribe el reclutamiento incluso dentro de las fuerzas armadas \u00a0 del Estado. En este contexto, es que el art\u00edculo 3 del Convenio 182 relativo \u00a0 a las peores formas de trabajo infantil, consagr\u00f3 como una de las peores \u00a0 formas de trabajo para los menores \u201c(\u2026) el reclutamiento forzoso u \u00a0 obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos armados\u201d[60]; y en ello no hace \u00a0 distinci\u00f3n alguna, pues cualquier menor sometido a esta situaci\u00f3n sufre de una \u00a0 afectaci\u00f3n que debe ser prevenida, y, en tal caso, reparada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. Resulta necesario, entonces, un tratamiento especial de los \u00a0 menores que, no obstante la normatividad que lo proh\u00edbe, han sido sometidos a \u00a0 tales condiciones, de manera que sea posible lograr su recuperaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica, y tambi\u00e9n su reintegraci\u00f3n plena a la sociedad. Sobre este \u00a0 particular, la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u201d es categ\u00f3rica al \u00a0 disponer en el art\u00edculo 39 que: \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica y la \u00a0 reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma de abandono, \u00a0 explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n \u00a0 a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de s\u00ed mismo y la dignidad \u00a0 del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. En este marco de protecci\u00f3n, el derecho Internacional resulta \u00a0 compatible con el principio del inter\u00e9s superior del menor que promueve el \u00a0 modelo constitucional colombiano y que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se concreta \u00a0 tambi\u00e9n en la legislaci\u00f3n nacional a partir de las medidas dirigidas a prevenir \u00a0 la afectaci\u00f3n y a restablecer los derechos de los menores cuando han sido \u00a0 v\u00edctimas del reclutamiento por parte de grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Lo anterior cobra especial relevancia dentro del escenario \u00a0 de violencia nacional, en donde el conflicto armado proyecta sus efectos en \u00a0 diferentes zonas del territorio, y con distintos actores, provocando una \u00a0 situaci\u00f3n de alto riesgo para los menores en cuanto a las posibilidades de que \u00a0 puedan terminar involucrados, directa o indirectamente, en el desarrollo de las \u00a0 hostilidades. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con \u00a0 la protecci\u00f3n especial cuando, en un escenario de conflicto armado \u201cse hace \u00a0 aun (sic) m\u00e1s necesario respetar el car\u00e1cter prevaleciente de sus derechos y \u00a0 buscar asegurar el inter\u00e9s superior del menor\u201d. Con ello, se reconoce la \u00a0 situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de sus derechos por efecto del conflicto armado, lo cual \u00a0 se acent\u00faa en los eventos en que el menor integra los grupos involucrados en el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24. Sin embargo, esta amenaza no proviene de la actuaci\u00f3n directa del \u00a0 Estado colombiano, toda vez que, en estricto cumplimiento a los mandatos del \u00a0 derecho internacional y del propio derecho interno, este no lleva a cabo el \u00a0 reclutamiento e incorporaci\u00f3n de menores de 18 a\u00f1os en su fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, no solo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 \u201cProtocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a \u00a0 la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos armados\u201d, que le impone a los \u00a0 Estados el deber de elevar la edad m\u00ednima para el reclutamiento voluntario de \u00a0 personas en sus fuerzas armadas a los 18 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n, en plena \u00a0 observancia del art\u00edculo 13 la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1738 de \u00a0 2014, que establece que \u201c[l]os menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n \u00a0 incorporados a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar (\u2026)\u201d. Por lo \u00a0 contrario, esa pr\u00e1ctica se presenta en la actividad de los grupos armados \u00a0 ilegales, los cuales, mediante el reclutamiento il\u00edcito, someten a los menores a \u00a0 una forma de violencia en los t\u00e9rminos que proscribe el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos y la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte en la Sentencia C-303 de 2005, el reclutamiento \u201cse efect\u00faa mediante el \u00a0 uso directo de violencia, el secuestro, la abducci\u00f3n, o la intimidaci\u00f3n directa \u00a0 a los ni\u00f1os y\/o sus familias; otros ingresan a estos grupos para defenderse a s\u00ed \u00a0 mismos o a sus familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. As\u00ed pues, el fen\u00f3meno del reclutamiento il\u00edcito de menores tiene \u00a0 lugar en el \u00e1mbito del conflicto armado interno por parte de los grupos armados \u00a0 ilegales, e involucra un cat\u00e1logo de derechos cuya afectaci\u00f3n es la com\u00fan en un \u00a0 escenario de violencia y de confrontaci\u00f3n armada, por contraposici\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n especial que sobre tales derecho proh\u00edja el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en favor de los menores de edad. En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-303 de 2005, anteriormente mencionada, se indic\u00f3 que \u201c[l]a vinculaci\u00f3n de \u00a0 menores en los conflictos armados, supone\u00a0 para ellos una amenaza cierta a \u00a0 sus derechos a la vida, integridad, libertad y educaci\u00f3n, entre otros. Los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as reclutados y utilizados para la guerra, adem\u00e1s de ser separados \u00a0 prontamente de sus familias, se ven expuestos al manejo de armas y explosivos; a \u00a0 la pr\u00e1ctica de homicidios y secuestros; al abuso sexual, la tortura y el \u00a0 maltrato, as\u00ed como a todos los dem\u00e1s aspectos perversos de las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26. Esta situaci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 subordinada al tipo de \u00a0 conflicto ni depende del grupo armado que practique el reclutamiento, pues la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los menores se produce por el hecho mismo del \u00a0 reclutamiento il\u00edcito y en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27. Ciertamente, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, tanto el derecho internacional como la normatividad \u00a0 interna, estructuran la configuraci\u00f3n de dicho delito y, por tanto, la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima del mismo, a partir del cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos: \u00a0 (i) \u00a0la ocurrencia de la acci\u00f3n de victimizaci\u00f3n, y, (ii) la condici\u00f3n de que \u00a0 la v\u00edctima sea menor de edad para el momento de la ocurrencia del hecho. En ese \u00a0 contexto, por ejemplo, las condiciones o calidades particulares del agente que \u00a0 cometi\u00f3 el hecho delictivo no se constituye en un elemento relevante para \u00a0 definir la condici\u00f3n de v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, sin perjuicio de que \u00a0 tal circunstancia si pueda tener incidencia en la determinaci\u00f3n del tipo de \u00a0 medidas o programas de restituci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n al que pueden acceder las \u00a0 v\u00edctimas de tal conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.28. A nivel internacional, como se ha \u00a0 mencionado, se ha desarrollado una amplia regulaci\u00f3n sobre el reclutamiento de \u00a0 menores en el contexto de conflictos armados y los presupuestos a partir de los \u00a0 cuales se configura la noci\u00f3n de v\u00edctima de tal acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos coinciden \u00a0 en que las condiciones o calidades del agente que caus\u00f3 el reclutamiento il\u00edcito \u00a0 no son un factor relevante en la configuraci\u00f3n de dicha conducta violatoria de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.29. A este respecto, \u00a0el Estatuto de la Corte Penal Internacional incluye entre los cr\u00edmenes de guerra \u00a0 en conflictos armados, tanto internacionales como no internacionales, el \u00a0 reclutamiento o alistamiento de ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os o su utilizaci\u00f3n para \u00a0 participar activamente en las hostilidades, sin exigir una cualificaci\u00f3n del \u00a0 sujeto activo como requisito para la configuraci\u00f3n del tipo penal. Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 8\u00ba del citado Estatuto prev\u00e9 expresamente que se \u00a0 entiende por cr\u00edmenes de guerra, entre otros, \u201c[r]eclutar o alistar menores \u00a0 de 15 a\u00f1os en las fuerzas nacionales o utilizarlos para participar activamente \u00a0 en las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.30. Asimismo, en plena correspondencia con lo dispuesto en el Estatuto \u00a0 de Roma, los llamados \u201cPrincipios de Par\u00eds\u201d, que contiene los Principios y Directrices \u00a0 Internacionales sobre los ni\u00f1os asociados a fuerzas armadas o grupos armados, \u00a0 adoptados en febrero del a\u00f1o 2007 en Par\u00eds y suscrito por m\u00e1s de 53 pa\u00edses que \u00a0 hacen parte de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, entre ellos Colombia, \u00a0 se\u00f1alan en su numeral 2.4 que el reclutamiento \u201cse refiere a la conscripci\u00f3n \u00a0 o alistamiento obligatorio, forzado y voluntario de ni\u00f1os y ni\u00f1as a cualquier \u00a0 tipo de grupo o fuerza armada\u201d. Conforme con ello,\u00a0 dispone en el \u00a0 numeral 2.1 que se entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a asociado con una fuerza armada o un \u00a0 grupo armado: \u201cCualquier persona menor de 18 a\u00f1os de edad que haya sido \u00a0 reclutada o utilizada por una fuerza armada o un grupo armado en cualquier tipo \u00a0 de funci\u00f3n, incluidos, aunque no limitados, los ni\u00f1os y ni\u00f1as utilizados como \u00a0 combatientes, cocineros, porteadores, mensajeros, esp\u00edas o con fines sexuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.31. Los principios de Par\u00eds, en el numeral 1.6, \u201creconocen que, en \u00a0 situaciones de conflicto armado, los Estados y grupos armados son los \u00a0 principales responsables de la protecci\u00f3n de los civiles que est\u00e1n bajo su \u00a0 control\u201d. Bajo ese contexto, en los numerales 2.1. y 2.4, antes citados, \u00a0 estipulan como elementos b\u00e1sicos para la configuraci\u00f3n del reclutamiento, tanto \u00a0 las acciones de \u201cconscripci\u00f3n o alistamiento obligatorio, forzado y \u00a0 voluntario\u201d, como la edad de las v\u00edctimas, en el sentido de que se trata de \u00a0\u201cni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d, es decir,\u00a0 \u201c[c]ualquier persona menor de 18 a\u00f1os\u201d, \u00a0 con lo cual, resulta claro que dichos principios no relacionan el reclutamiento \u00a0 il\u00edcito con la condici\u00f3n o calidad del grupo armado que incurre en tal \u00a0 comportamiento, sino con el hecho de que tal reclutamiento se haya producido \u00a0\u201cen situaciones de conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.32. Por su parte, en el derecho interno, el art\u00edculo 162 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, la Ley 599 de 2000, consagra el delito de reclutamiento il\u00edcito, de la \u00a0 siguiente manera: \u201c[e]l que, con ocasi\u00f3n y en desarrollo de conflicto armado, \u00a0 reclute menores de dieciocho (18) a\u00f1os o los obligue a participar directa o \u00a0 indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.33. En consecuencia, ni el Estatuto de Roma, ni los Principios de \u00a0 Par\u00eds, ni el C\u00f3digo Penal Colombiano, relacionan la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, en el contexto de un conflicto armado, con el tipo de \u00a0 grupo o fuerza que incurre en dicha conducta delictiva violatoria de los \u00a0 derechos humanos. Por lo tanto, la v\u00edctima tiene esa condici\u00f3n \u00a0 independientemente de quien haya sido su victimario, cuando, en el contexto de \u00a0 un conflicto armado, (i) ha sido reclutada o utilizada, directa o \u00a0 indirectamente, en hostilidades o acciones armadas, y (ii) tal hecho ha \u00a0 tenido lugar siendo la persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.34. Pero, adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico le da un tratamiento al \u00a0 fen\u00f3meno del reclutamiento il\u00edcito que va m\u00e1s all\u00e1 de su proscripci\u00f3n, y se \u00a0 ocupa del tratamiento y acompa\u00f1amiento de las v\u00edctimas del delito, en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 39 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0 a la que antes se hizo referencia, y que vincula al Estado colombiano a adoptar \u00a0 medidas tendientes a promover la recuperaci\u00f3n, la reinserci\u00f3n y la reintegraci\u00f3n \u00a0 social de los menores que participen de conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.35. A prop\u00f3sito, la Ley 418 de 1997 \u201cpor la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, destina el T\u00edtulo II a la \u201cAtenci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas de hechos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d, \u00a0 y en el art\u00edculo 15, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 782 de 2002, define \u00a0 que se consideran v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica quienes \u201csufran \u00a0 perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus \u00a0 bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y \u00a0 masacres en el marco del conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1o. de la Ley 387 de 1997. (\u2026)\u201d. Asimismo, la disposici\u00f3n normativa, en el \u00a0 \u00faltimo inciso, considera v\u00edctimas a los menores, pero no por su condici\u00f3n pasiva \u00a0 en los actos violentos, sino en cuanto sean part\u00edcipes de los mismos. Dice el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se entiende por v\u00edctima de la violencia \u00a0 pol\u00edtica toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.36. La norma citada responde, entonces, a la configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional y del Derecho Internacional que acogen un criterio objetivo de \u00a0 protecci\u00f3n general para los menores en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 cuando, al estar reclutados, toman parte en las mismas hostilidades. Por lo \u00a0 tanto, basta con la configuraci\u00f3n de dos circunstancias para considerarle una \u00a0 v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica, y por tanto, ser titular de la asistencia y de \u00a0 las prestaciones legales: de una parte, ser menor de edad, y, de la otra, tomar \u00a0 parte en las hostilidades al estar reclutados en cualquiera de los grupos \u00a0 involucrados, en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.37. Dentro de tales medidas, el art\u00edculo 17 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 8 de la Ley 782 de 2002, le asigna al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- la funci\u00f3n de dise\u00f1ar y ejecutar un \u00a0 programa para asistir a los menores que hayan tomado parte en hostilidades. \u00a0 Espec\u00edficamente, dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar dise\u00f1ar\u00e1 y ejecutar\u00e1 un programa especial de protecci\u00f3n para la \u00a0 asistencia de todos los casos de menores de edad que hayan tomado parte en las \u00a0 hostilidades o hayan sido v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, en el marco del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 prestar\u00e1 asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin \u00a0 familia o cuya familia no se encuentre en condiciones de cuidarlos, en raz\u00f3n de \u00a0 los actos a que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se re\u00fana el Comit\u00e9 Operativo \u00a0 para la Dejaci\u00f3n de las Armas y se traten los casos de menores, deber\u00e1 citarse \u00a0 al defensor de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.38. Como se observa, la norma es amplia y no distingue entre uno u \u00a0 otro caso de reclutamiento, pues la asistencia est\u00e1 dirigida a \u201ctodos los \u00a0 casos de menores de edad que hayan tomado parte en las hostilidades o hayan sido \u00a0 v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica en el marco del conflicto armado interno\u201d; es \u00a0 decir, que la disposici\u00f3n est\u00e1 destinada a la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores en cualquier circunstancia en que se haya producido el reclutamiento, \u00a0 pues \u00e9ste es el acto que, en s\u00ed mismo, afecta a los menores y determina que sean \u00a0 beneficiarios de la pol\u00edtica de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.39. En desarrollo de esta funci\u00f3n legal, el Decreto 128 de 2003, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 \u00a0 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporaci\u00f3n a la sociedad civil&#8221;, \u00a0 en el art\u00edculo 22, organiza el procedimiento para que las autoridades que tengan \u00a0 conocimiento remitan al ICBF, los menores que se desvinculen de las \u00a0 organizaciones armadas ilegales. Dispone la norma en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a022. Entrega \u00a0 de los menores. Los menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas \u00a0 al margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, \u00a0 deber\u00e1n ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por \u00a0 la autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculaci\u00f3n del grupo \u00a0 armado respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 ordinarias siguientes a su desvinculaci\u00f3n o en el t\u00e9rmino de la distancia, para \u00a0 que reciba la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral especializada pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, quien constate la desvinculaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1, dentro del mismo t\u00e9rmino, dar a conocer el hecho a la autoridad judicial \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrega f\u00edsica se acompa\u00f1ar\u00e1 de un acta \u00a0 en la cual consten los datos iniciales de individualizaci\u00f3n del menor, su huella \u00a0 dactilar y las circunstancias de su desvinculaci\u00f3n del grupo armado, la cual \u00a0 ser\u00e1 entregada a la autoridad competente del lugar donde esta se efect\u00fae para \u00a0 que inicie la respectiva actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reciba al menor, el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, deber\u00e1 dar aviso al Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para que verifique su vinculaci\u00f3n al grupo armado y al \u00a0 Ministerio del Interior, para su seguimiento y posterior reconocimiento de \u00a0 beneficios\u201d. (Expresi\u00f3n subrayada sustituida por la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0 de Personas y Grupos Alzados en Armas&#8221;, mediante el art. 9, Decreto Nacional 1391 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.40. De conformidad con lo anterior, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece unas medidas de asistencia concretas a cargo del ICBF y con la \u00a0 participaci\u00f3n de otras entidades, a favor de los menores cuyos derechos se han \u00a0 visto conculcados por haber tomado parte en el conflicto. Para lo cual se \u00a0 requiere tener la condici\u00f3n de v\u00edctimas en raz\u00f3n del reclutamiento por grupos \u00a0 armados, a partir de los criterios objetivos de ser menor de edad y haber tomado \u00a0 parte en las hostilidades. Esto \u00faltimo, seg\u00fan el criterio amplio del derecho \u00a0 internacional que ha definido el reclutamiento como cualquier tipo de \u00a0 participaci\u00f3n en el grupo armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.41. Estas medidas son, en \u00faltimas, la materializaci\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n reforzada que de manera general ha previsto el ordenamiento \u00a0 constitucional e internacional en favor de los menores, de tal modo que puedan \u00a0 restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situaci\u00f3n \u00a0 concreta de violencia, y que resulta m\u00e1s grave en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.42. En ese contexto, como ya ha sido mencionado, de acuerdo con los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque de \u00a0 constitucionalidad, al Estado colombiano se le atribuyen especiales obligaciones \u00a0 en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito, entre las cuales se cuenta la de reparar y restituir los derechos \u00a0 afectados con la victimizaci\u00f3n. Frente esta obligaci\u00f3n, el mismo derecho \u00a0 internacional ha se\u00f1alado que los programas de desvinculaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n \u00a0 social forman parte fundamental del aludido deber. As\u00ed lo reconocen, tanto la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 39) como el Protocolo Facultativo, \u00a0 el \u00faltimo de los cuales prev\u00e9, en el art\u00edculo 6-3, que los Estados deben adoptar \u00a0 todas las medidas posibles para garantizar que las v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito reciban, entre otras, ayuda para su reintegraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.43. En plena correspondencia con el derecho internacional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que al Estado colombiano se \u00a0 le atribuyen deberes especiales para con las v\u00edctimas de reclutamiento forzado, \u00a0 anotando, que a ellos se suma la obligaci\u00f3n de asegurar una desmovilizaci\u00f3n \u00a0 resocializadora, rehabilitadora, educativa y protectora, lo cual se garantiza, \u00a0 entre otros, con los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.44. Sobre este particular, en la Sentencia C-203 de \u00a0 2005, la Corte se refiri\u00f3 a los menores de edad que han sido reclutados por grupos armados \u00a0 ilegales al margen de la ley, destacando que son titulares de una protecci\u00f3n \u00a0 especial reforzada en el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, que se consagra tanto en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en \u00a0 su Protocolo Facultativo relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en los conflictos \u00a0 armados, como en los diferentes instrumentos y normas de derecho internacional \u00a0 que proscriben el reclutamiento de menores. Conforme con ello, se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 aludido fallo, que ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n especial reforzada se manifiesta, \u00a0 entre otras, en la obligaci\u00f3n impuesta a los Estados de promover \u201cla reintegraci\u00f3n social, de \u00a0 los ni\u00f1os que hayan sido v\u00edctimas\u00a0\u00a0\u00a0 -entre otras- del conflicto \u00a0 armado\u201d, constituy\u00e9ndose tal hecho en un derecho del menor reclutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.45. De ese modo, de acuerdo con las previsiones del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y lo expresado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, resulta claro que los programas de reintegraci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica, en favor de los menores v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, \u00a0 forman parte de su derecho a la reparaci\u00f3n que incluye a su vez el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n, los cuales deben ser garantizados por el Estado, en igualdad de \u00a0 condiciones, a trav\u00e9s de las medidas que se adopten para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.46. Conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-699A de 2011, \u00a0 \u201c[e]l deber de reparar a las v\u00edctimas de graves violaciones de los derechos \u00a0 humanos y el correlativo derecho en titularidad de quienes han sufrido tales \u00a0 flagelos deriva de los art\u00edculos 1, 13 y 93 y 90 de nuestra Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica adem\u00e1s de m\u00faltiples instrumentos sobre derechos humanos y derecho \u00a0 internacional humanitario\u201d. Sobre este \u00faltimo aspecto, se dijo en el citado \u00a0 fallo que \u201c[e]xiste actualmente un amplio consenso internacional sobre la \u00a0 definici\u00f3n de la reparaci\u00f3n por violaciones a los derechos humanos que \u00a0 esencialmente ha sido entendida como un derecho del que son titulares todas las \u00a0 personas que han sufrido un da\u00f1o como resultado de una conducta antijur\u00eddica que \u00a0 no se encontraban en el deber de soportar, raz\u00f3n que los hace merecedores de una \u00a0 reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.47. Se precis\u00f3 en la misma sentencia que el referido derecho \u00a0 comprende: \u201clas medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la \u00a0 memoria; las orientadas a la restituci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n; la rehabilitaci\u00f3n por \u00a0 el da\u00f1o causado; as\u00ed\u00a0 como garant\u00edas de no repetici\u00f3n de los cr\u00edmenes que \u00a0 lo provocaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 La pol\u00edtica de reintegraci\u00f3n social en favor de \u00a0 los desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de hacerle frente a la particular situaci\u00f3n de conflicto armado que ha \u00a0 vivido Colombia por m\u00e1s de 50 a\u00f1os, se ha venido implementando en el pa\u00eds una \u00a0 pol\u00edtica de Estado dirigida a conseguir la paz. Dicha pol\u00edtica ha tenido, dentro \u00a0 de sus ejes centrales, la desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social de los miembros \u00a0 de los grupos armados ilegales que se encuentran en conflicto, por una parte, y \u00a0 el reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En ese contexto, en relaci\u00f3n con la \u00a0 pol\u00edtica de desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n social de los miembros de los grupos \u00a0 armados ilegales, el documento CONPES 3554, del 1\u00ba de diciembre de 2008, \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, \u201cla \u00a0 Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica para personas y grupos \u00a0 armados ilegales\u201d. En tal documento se defini\u00f3 la Pol\u00edtica Nacional de \u00a0 Reintegraci\u00f3n como \u201cun plan de Estado y de Sociedad con visi\u00f3n de largo \u00a0 plazo, que busca promover la incorporaci\u00f3n efectiva del desmovilizado con \u00a0 voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del Estado y a las \u00a0 comunidades receptoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. As\u00ed entendida, el objetivo principal de la Pol\u00edtica Nacional de \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social (en adelante PRSE) es, precisamente, la reintegraci\u00f3n \u00a0 social, comunitaria y econ\u00f3mica de las personas que, en el contexto del \u00a0 conflicto armado interno, decidan desmovilizarse de los grupos armados ilegales \u00a0 (en adelante GAI). Acorde con ello, con la PRSE se propone estimular las \u00a0 desmovilizaciones y el desarme e impulsar una salida pac\u00edfica a la violencia \u00a0 armada, as\u00ed como tambi\u00e9n, consolidar los avances en materia de seguridad y \u00a0 aportar a la construcci\u00f3n de la paz en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Seg\u00fan el citado documento, la PRSE pretende garantizar la \u00a0 superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de desmovilizado, mediante el reconocimiento de \u00a0 beneficios jur\u00eddicos y de reinserci\u00f3n, el \u00faltimo de los cuales comprende: (i) \u00a0la integraci\u00f3n de la oferta social y econ\u00f3mica del Estado; (ii) el \u00a0 acompa\u00f1amiento para incrementar la probabilidad de que las intervenciones \u00a0 mejoren las condiciones de calidad de vida de la poblaci\u00f3n desmovilizada y de \u00a0 sus familias; y (iii) la definici\u00f3n de un marco de corresponsabilidad \u00a0 que, por una parte, apoye al desmovilizado a regresar y convivir \u00a0 constructivamente en su entorno familiar y comunitario, y, por la otra, lo \u00a0 comprometa a \u00e9l y a sus dependientes con la superaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y la \u00a0 permanencia en la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Con ese prop\u00f3sito, la PRSE busca lograr que la poblaci\u00f3n \u00a0 desmovilizada que se encuentra en proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 pueda generar los activos que permitan su desarrollo personal y social, \u00a0 facilit\u00e1ndoles el acceso a los servicios de educaci\u00f3n y salud, al mercado \u00a0 laboral -promoviendo su capacitaci\u00f3n y apoyando el emprendimiento- y a otros \u00a0 mecanismos escalonados de promoci\u00f3n social efectivos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ahora bien, el marco legal de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social tiene como referente la Ley 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda \u00a0 de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones&#8221;, \u00a0 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, \u00a0 1421 de 2010 y 1738 de 2014. Mediante dicho ordenamiento, se le otorgan \u00a0 facultades especiales al Gobierno Nacional para: (i) realizar \u00a0 todos los actos tendientes a entablar conversaciones y di\u00e1logos con las \u00a0 organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno les \u00a0 reconozca car\u00e1cter pol\u00edtico; (ii) \u00a0adelantar con ellas di\u00e1logos, negociaciones y firmar acuerdos de paz; \u00a0 (iii) \u00a0otorgar beneficios jur\u00eddicos por hechos constitutivos de delitos pol\u00edticos a \u00a0 miembros de esas organizaciones, que individual o colectivamente, demuestren su \u00a0 voluntad de reincorporarse a la vida civil; y, en ese mismo contexto, (iv) \u00a0para reconocer a las personas que se desmovilicen \u00a0 bajo el marco de acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley, o \u00a0 en forma individual, los beneficios derivados de los programas de reinserci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. \u00a0Como complemento de lo anterior, la citada ley tambi\u00e9n adopta las medidas \u00a0 humanitarias correspondientes para la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de hechos \u00a0 violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Dentro de dicho marco, la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social \u00a0 ha sido complementada y desarrollada, principalmente, a trav\u00e9s de: (i) \u00a0la Ley 782 de 2002, &#8220;Por medio de la cual se \u00a0 prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley \u00a0 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones&#8221;, en la que se incorporaron disposiciones \u00a0 especiales para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados, se \u00a0 elimin\u00f3 el reconocimiento del car\u00e1cter pol\u00edtico como condici\u00f3n para negociar con \u00a0 un GAI y se dej\u00f3 abierta la posibilidad de la entrega de beneficios jur\u00eddicos a \u00a0 sus miembros; (ii) la Ley 975 de 2005, \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 \u00a0 de 2012, y cuyo objetivo es \u00a0 facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la \u00a0 vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n; (iii) \u00a0 la Ley 1424 de 2010, \u201cPor la cual se dictan disposiciones de justicia \u00a0 transicional que garanticen verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios \u00a0 jur\u00eddicos y se dictan otras disposiciones\u201d, expedida con el fin de promover, \u00a0 en un contexto de justicia transicional, la reintegraci\u00f3n social de los \u00a0 desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que \u00a0 hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos de\u00a0concierto para delinquir simple \u00a0 o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones \u00a0 de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, mediante la \u00a0 promoci\u00f3n de un Acuerdo de Contribuci\u00f3n a la Verdad Hist\u00f3rica y la Reparaci\u00f3n \u00a0 con tales desmovilizados; y (iv) la Ley 1448 de \u00a0 2011, materia de la presente demanda, \u201c[p]or la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, mediante la cual, como ya ha sido se\u00f1alado, se pretende instituir una \u00a0 pol\u00edtica de Estado en materia de asistencia, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas de graves y manifiestas violaciones de derechos humanos ocurridas \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Conforme con su regulaci\u00f3n legal[66], \u00a0 la PRSE enfoca su intervenci\u00f3n en tres grupos poblacionales: (i) en \u00a0 los Desmovilizados, entendiendo que se trata de las personas que por \u00a0 decisi\u00f3n individual han abandonado voluntariamente los GAI y se han entregado a \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica; (ii) en su grupo familiar, del \u00a0 cual forman parte el (o la) c\u00f3nyuge, el (o la) compa\u00f1ero(a) permanente, los \u00a0 hijos menores de edad o estudiantes hasta los 25 a\u00f1os, los hermanos mayores o \u00a0 menores en condici\u00f3n de discapacidad y, a falta de cualquiera de los anteriores, \u00a0 los padres del desmovilizado o desvinculado; y (iii) en las \u00a0 comunidades receptoras, las cuales comprenden aquellos grupos sociales donde \u00a0 se ubican o asientan los desmovilizados y desvinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Con respecto al primer grupo, cabe aclarar que la condici\u00f3n de \u00a0 desmovilizado se le reconoce a los adultos mayores de 18 a\u00f1os, mientras que los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, es decir, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, tienen la \u00a0 condici\u00f3n de desvinculados y son \u00a0 beneficiarios de la PRSE en su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia armada[67]. En cuanto a los desmovilizados, estos, a su vez, se \u00a0 dividen en (i) desmovilizados colectivos, cuando la entrega se hace como \u00a0 grupo y (ii) desmovilizados individuales, situaci\u00f3n que tiene lugar \u00a0 cuando la entrega se lleva a cabo a t\u00edtulo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. La PRSE se desarrolla a trav\u00e9s de dos etapas b\u00e1sicas. La primera \u00a0 es la etapa de desmovilizaci\u00f3n, que a su vez comprende las instancias de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas y reincorporaci\u00f3n, y que se extiende entre el momento en que la persona se presenta voluntariamente ante \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, hasta cuando se le reconoce formalmente por el Estado \u00a0 la condici\u00f3n de desmovilizado mediante la expedici\u00f3n de la respectiva \u00a0 certificaci\u00f3n. La segunda etapa es la de reintegraci\u00f3n propiamente dicha, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se permite el acceso del desmovilizado a los beneficios \u00a0 jur\u00eddicos, sociales y econ\u00f3micos reconocidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en el caso de \u00a0 las desmovilizaciones colectivas, el proceso de negociaci\u00f3n y acuerdo de entrega \u00a0 se lleva a cabo directamente con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz[68], \u00a0 mientras que, trat\u00e1ndose de las desmovilizaciones individuales, estas son \u00a0 atendidas por el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Programa de \u00a0 Atenci\u00f3n Humanitaria al Desmovilizado -PAHD-[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados o \u00a0 recuperados por la Fuerza P\u00fablica, es al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-ICBF- a quien corresponde acogerlos mediante un programa \u00a0 de atenci\u00f3n creado espec\u00edficamente para atender las necesidades particulares de \u00a0 esta poblaci\u00f3n y para restituir sus derechos como v\u00edctimas de la violencia \u00a0 armada[70]. \u00a0 Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a0 22 del Decreto 128 de 2003, prev\u00e9 que \u201c[l]os menores de edad que se desvinculen de organizaciones armadas al \u00a0 margen de la ley de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deber\u00e1n \u00a0 ser entregados al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, por la \u00a0 autoridad civil, militar o judicial que constate su desvinculaci\u00f3n del grupo \u00a0 armado respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 ordinarias siguientes a su desvinculaci\u00f3n o en el t\u00e9rmino de la distancia, para \u00a0 que reciba la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral especializada pertinente\u201d. En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia\u201d, dispone \u00a0 que los menores de edad \u201cque \u00a0 se desvinculen de grupos armados al margen de la ley, tendr\u00e1n que ser remitidos \u00a0 al programa de atenci\u00f3n especializada del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados de grupos armados \u00a0 irregulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Cabe destacar que, en los casos de desmovilizaci\u00f3n individual, \u00a0 tanto de adultos como de menores, el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional o, en su defecto, la autoridad civil, militar o judicial que \u00a0 conozca la situaci\u00f3n, debe presentar al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas, CODA, los casos de desmovilizaci\u00f3n de que tenga conocimiento, a efecto de \u00a0 que dicho comit\u00e9 expida la respectiva certificaci\u00f3n que da cuenta de la \u00a0 pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley y de \u00a0 su voluntad de abandonarla. Para el caso de los menores de edad, \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 establece que,\u00a0\u201c[c]uando se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 vinculados a los grupos armados organizados al margen de la ley, las autoridades \u00a0 judiciales enviar\u00e1n la documentaci\u00f3n al Comit\u00e9 operativo para la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas (CODA), el cual decidir\u00e1 sobre la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n a que \u00a0 hace referencia el Decreto 128 de 2003 o el que haga sus veces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003, la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el CODA le pone fin a la etapa de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 (dejaci\u00f3n de armas y reincorporaci\u00f3n) y permite el ingreso del desmovilizado al \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n y el otorgamiento a su favor de los beneficios \u00a0 jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos reconocidos por la PRSE[71]. De modo que, \u00a0 una vez se haya expedido la certificaci\u00f3n del CODA, se da inicio a la etapa de \u00a0 Reintegraci\u00f3n, la cual est\u00e1 a cargo de la Agencia \u00a0 Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas, \u00a0 que coordina, asesora y ejecuta con entidades p\u00fablicas y privadas la ruta de \u00a0 reintegraci\u00f3n que corresponde seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. Trat\u00e1ndose de los menores de edad, una vez expedido el certificado del \u00a0 CODA, que confirma la condici\u00f3n de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, estos \u00a0 contin\u00faan en el programa de atenci\u00f3n dise\u00f1ado especialmente por el ICBF para restituir sus derechos como v\u00edctimas de la \u00a0 violencia armada, el cual, a su vez, debe dar aviso a la Agencia Colombiana para \u00a0 la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas \u201cpara su seguimiento y \u00a0 posterior reconocimiento de beneficios\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Sobre el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas, CODA, cabe se\u00f1ala que \u00a0 es un organismo aut\u00f3nomo e independiente, creado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 1385 de 1994, \u201cPor el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a \u00a0 quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas\u201d, a su vez \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto 128 de 2003.\u00a0 De acuerdo con esta \u00a0 \u00faltima norma, el CODA sesiona permanentemente y le corresponde cumplir, entre \u00a0 otras, las siguientes funciones: (i) \u00a0 constatar la pertenencia del solicitante a la organizaci\u00f3n al margen de la ley, \u00a0 de conformidad con las disposiciones legales vigentes; (ii) realizar la valoraci\u00f3n de las circunstancias del \u00a0 abandono voluntario; (iii) evaluar la voluntad de reincorporarse a la \u00a0 vida civil que tenga el desmovilizado; y (iv) \u00a0 certificar la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen \u00a0 de la ley y su voluntad de abandonarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. El mismo art\u00edculo 12 del Decreto 128 de 203, con las \u00a0 modificaciones introducidas por el art\u00edculo 9 del Decreto 1391 de 2011, dispone \u00a0 que el CODA est\u00e1 integrado por los siguientes \u00a0 miembros: (i) un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0 quien lo presidir\u00e1; (ii) un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a \u00a0 cargo del cual estar\u00e1 la secretar\u00eda t\u00e9cnica; (iii) un funcionario del \u00a0 programa de reincorporaci\u00f3n de la \u00a0 Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas -que remplaz\u00f3 la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas-; (iv) un delegado del Fiscal General de la Naci\u00f3n; (v) \u00a0un delgado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y \u00a0 (vi) \u00a0un delegado del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. En cuanto a la \u00a0 certificaci\u00f3n que le corresponde expedir al CODA, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003 la define como el \u201cdocumento \u00a0 que expide el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas, CODA, dando cuenta \u00a0 de la pertenencia del desmovilizado a una organizaci\u00f3n armada al margen de la \u00a0 ley y de su voluntad de abandonarla\u201d. Conforme con la misma norma, seg\u00fan ya \u00a0 se ha se\u00f1alado, el certificado del CODA \u201cpermite el ingreso del desmovilizado \u00a0 al proceso de reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento a su favor, de los beneficios \u00a0 jur\u00eddicos y socioecon\u00f3micos de que hablan la ley y este Decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20. As\u00ed las cosas, dentro de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social, el certificado expedido por el CODA tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u00a0 verificar la pertenencia de las personas \u00a0 desmovilizadas de una organizaci\u00f3n armada al margen de la ley, incluyendo ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y permitir su acceso a los beneficios y \u00a0 programas sociales, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos que han sido especialmente dise\u00f1ados \u00a0 y previstos en las respectivas leyes para lograr su reintegraci\u00f3n a la vida \u00a0 civil. La expedici\u00f3n de dicho certificado, a su vez, est\u00e1 a cargo del Comit\u00e9 \u00a0 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas, CODA, que es la instancia oficial encargada \u00a0 de constatar la pertenencia de los desmovilizados y desvinculados a un grupo \u00a0 armado al margen de la ley, conforme con el procedimiento previamente definido y \u00a0 con la participaci\u00f3n de las instancias interinstitucionales que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. En relaci\u00f3n con esto \u00a0 \u00faltimo, considera la Corte importante aclarar que la Pol\u00edtica Nacional de \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social (PRSE), cuyo referente normativo es la Ley 418 de 1997, se \u00a0 encuentra instituida en favor de las \u00a0 personas (y grupos) que decidan desmovilizarse de las organizaciones armadas al \u00a0 margen de la ley, la cual es coordinada por la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y \u00a0 Grupos Alzados en Armas. En el caso de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, la\u00a0 pol\u00edtica de Estado se encuentra \u00a0 actualmente definida -principalmente- en la Ley 1448 de \u00a0 2011, materia de la presente demanda, \u201c[p]or la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0y la misma es coordinada por\u00a0 Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 Alcance de la norma acusada y resoluci\u00f3n del \u00a0 cargo formulado en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El demandante sostiene en esta \u00a0 oportunidad, que el aparte acusado \u00a0 del art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto exige a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes desmovilizados que cumplen su mayor\u00eda de edad, un certificado \u00a0 expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica ofrecidos en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento forzado, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre \u00a0 v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley y v\u00edctimas de grupos armados \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, por cuanto estas \u00faltimas quedan excluidas de la entrega de \u00a0 dicho certificado, en raz\u00f3n a que solo se le reconoce la condici\u00f3n de grupos \u00a0 armados al margen de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Para responder al anterior \u00a0 cuestionamiento, considera la Corte necesario definir el alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada, haciendo referencia al contexto legal en el cual se \u00a0 inscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Conforme ha sido se\u00f1alado en apartados anteriores, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, a la que se integra la norma acusada, se ha \u00a0 pretendido instituir una verdadera pol\u00edtica de Estado en favor de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno que aqueja al pa\u00eds. En esa direcci\u00f3n, y dentro del \u00a0 prop\u00f3sito de reivindicar su dignidad y contribuir al desarrollo de un modelo de \u00a0 vida, la referida ley adopta en favor de las v\u00edctimas mecanismos de asistencia, \u00a0 atenci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial, \u00a0 acceso a la justicia y conocimiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. De acuerdo con la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1448 de 2011, la norma parcialmente acusada, el art\u00edculo 190, hace parte del \u00a0 T\u00edtulo VI, que trata el tema referente a la protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de las violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de dicha ley, esto es, de los da\u00f1os sufridos por hechos acaecidos a partir del \u00a0 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En ese contexto, la disposici\u00f3n acusada, a trav\u00e9s de dos incisos, \u00a0 regula aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes (en adelante NNA) que hayan sido v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley. En \u00a0 punto a dichas medidas, antes de referirse \u00a0 a las mismas, es importante advertir que su entendimiento impone tener en cuenta \u00a0 la noci\u00f3n de v\u00edctima de que trata el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. Dicha norma prev\u00e9 expresamente que: \u201c[l]os miembros de los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los \u00a0 casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. De ese modo, la Ley 1448 de 2011 incluye como v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, y por tanto titulares de los beneficios consagrados en \u00a0 dicha ley, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u201chubieren sido desvinculados del grupo armado organizado \u00a0 al margen de la ley siendo menores de edad\u201d. (Negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Cabe destacar, igualmente, que, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 22 \u00a0 del Decreto 128 de 2003 y 175 de la Ley 1098 de 2006, los menores de edad que se desvinculen de \u00a0 organizaciones armadas al margen de la ley, deben ser entregados de manera \u00a0 inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean \u00a0 incorporados al programa de atenci\u00f3n especializada, dise\u00f1ada y dirigida \u00a0 por dicho instituto, con el fin de que \u00a0 reciban la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral especializada que corresponde\u00a0 y se proceda a restituir sus derechos \u00a0 como v\u00edctimas de la violencia armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En plena correspondencia con lo \u00a0 anterior, el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 tambi\u00e9n prev\u00e9 que la situaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de los grupos armados organizados al margen de la ley, debe ser \u00a0 certificada por el Comit\u00e9 operativo para la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas (CODA), a efectos de permitirles el \u00a0 ingreso al proceso de reincorporaci\u00f3n y el otorgamiento a su favor, de los \u00a0 beneficios jur\u00eddicos y de reparaci\u00f3n previstos en favor de esa poblaci\u00f3n \u00a0 infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Sobre la base de las anteriores premisas legales, la norma objeto \u00a0 de cuestionamiento, el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, adopta las \u00a0 siguientes medidas especiales de protecci\u00f3n en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primer inciso, prev\u00e9 que los NNA v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito tiene derecho a la reparaci\u00f3n integral prevista en la propia Ley 1448 de \u00a0 2011, e igualmente, a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o de acuerdo con la prescripci\u00f3n del \u00a0 delito consagrada en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo inciso, establece que la restituci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los NNA est\u00e1 a cargo del Instituto de Bienestar Familiar, e igualmente, \u00a0 dispone que cuando estas v\u00edctimas cumplan la mayor\u00eda de edad, pueden acceder al \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a cargo de la Alta Consejer\u00eda para \u00a0 la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas (en \u00a0 adelante ACR), \u201csiempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo \u00a0 para la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d (en adelante CODA).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Teniendo en cuenta el contexto en el cual fueron expedidas, las medidas \u00a0 adoptadas en la norma acusada, se dirigen en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito que son reconocidas como tales por la propia Ley 1448 de \u00a0 2011. Conforme con ello, en el inciso primero, la norma les reconoce a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del \u00a0 referido delito, el derecho a acceder a los programas de reparaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere la misma preceptiva (reparaci\u00f3n integral y reparaci\u00f3n del da\u00f1o), \u00a0 siempre que se hubiesen desvinculado del grupo armado ilegal siendo menores de \u00a0 edad. En contraste con lo anterior, en el inciso segundo, luego de reiterar \u00a0 lo previsto en otras disposiciones legales, en el sentido que la restituci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los menores est\u00e1 a cargo del ICBF, la norma procede a \u00a0 reconocer en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad, el derecho \u00a0 a acceder tambi\u00e9n a los programas de restituci\u00f3n que hacen parten de la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional de Reintegraci\u00f3n Social prevista en favor de las personas y grupos \u00a0 alzados en armas que han decidido desmovilizarse voluntariamente, siempre y \u00a0 cuando cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley expedida por el\u00a0 CODA. En relaci\u00f3n con esta \u00a0 \u00faltima regla, es necesario precisar que, si bien los menores de edad pueden \u00a0 ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica en su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas, lo hacen a un programa previsto para desmovilizados y excombatientes, \u00a0 en raz\u00f3n a que hicieron parte de un grupo armado organizado al margen de la ley, \u00a0 no obstante se presuma que su vinculaci\u00f3n al mismo tuvo lugar de manera forzada, \u00a0 intimidante e involuntaria. Precisamente, por tratarse de un programa \u00a0 previsto para desmovilizados y excombatientes, es que la norma acusada prev\u00e9 que \u00a0 el ingreso al mismo por parte de los menores, solo tiene lugar cuando cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad, previa expedici\u00f3n del certificado de desmovilizaci\u00f3n expedido \u00a0 por el CODA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Al respecto, debe mencionarse que el objeto de controversia en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad no son las normas que definen el CODA y \u00a0 las condiciones en las que en general dicho organismo debe cumplir la funci\u00f3n de \u00a0 certificar los proceso de desmovilizaci\u00f3n individual, sino la regla que le \u00a0 impone al CODA el deber de certificar la desvinculaci\u00f3n de los NNA \u201cde un \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Sobre esa base, de acuerdo con los elementos normativos a los que se ha \u00a0 hecho expresa referencia, la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u201cde un \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley\u201d expedida por el CODA, se exige \u00a0 a las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 (i) que se hayan desvinculado siendo menores de edad; (ii) que hayan iniciado su \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de derechos en el ICBF; (iii) que hayan cumplido la \u00a0 mayor\u00eda de edad; y (iv) que pretendan ingresar al proceso de Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social y Econ\u00f3mica liderado por el ACR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Conforme surge del propio texto de la disposici\u00f3n acusada, dicha norma condiciona la entrega del certificado expedido \u00a0 por el CODA, al hecho de que se haya producido por parte de la v\u00edctima su \u00a0 \u201cdesvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley\u201d. No \u00a0 obstante, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 128 de 2003 y 1081 de \u00a0 2015, solo se consideran \u00a0 \u201corganizaciones armadas al margen de la ley\u201d a los \u201cgrupos guerrilleros y \u00a0 grupos de autodefensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003 define el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdesmovilizado\u201d, como \u201c[A]quel que por decisi\u00f3n individual abandone voluntariamente \u00a0 sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la \u00a0 ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue \u00a0 a las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. Dicho mandato es a su vez reproducido \u00a0 por el art\u00edculo 2.3.3.1.1.2 del Decreto 1081 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00a0 Reglamentario \u00danico del Sector Presidencia de la Rep\u00fablica\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cDesmovilizado: Aquel que por decisi\u00f3n \u00a0 individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de \u00a0 organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y \u00a0 grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. Sobre la base de que solo tienen la condici\u00f3n de \u201corganizaciones \u00a0 armadas al margen de la ley\u201d, los \u201cgrupos guerrilleros y grupos de \u00a0 autodefensa\u201d, una lectura posible que surge de la norma acusada es que la \u00a0 misma establece un trato diferente para el universo de v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito, en relaci\u00f3n con el derecho a ingresar al proceso de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica liderado por el ACR. Tal \u00a0 diferencia se produce, precisamente, como consecuencia de la distinci\u00f3n que hace \u00a0 de ese tipo de v\u00edctimas, a partir de la condici\u00f3n del grupo que llevo a cabo el \u00a0 reclutamiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. Siendo ello as\u00ed, la regla que es objeto de cuestionamiento admite \u00a0 dos interpretaciones. Una amplia, conforme a la cual el certificado del \u00a0 CODA debe entregarse a todo NNA que haya sido v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito \u00a0 en el marco del conflicto armado interno; y una restrictiva, seg\u00fan la \u00a0 cual el certificado de desvinculaci\u00f3n solo debe entregarse a los NNA cuyo \u00a0 reclutamiento se inscriba en el marco normativo en el que, de conformidad con \u00a0 los Decretos 128 de 2003 y 1081 de 2015, se llevan a cabo las funciones \u00a0 atribuidas al CODA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. Ciertamente, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n restrictiva, al \u00a0 disponer la norma acusada que pueden acceder al proceso de reintegraci\u00f3n social \u00a0 y econ\u00f3mica a cargo de la ACR, las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito \u201cque \u00a0 cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al \u00a0 margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, \u00a0 sin hacer ninguna cualificaci\u00f3n adicional, hace una remisi\u00f3n normativa que tiene \u00a0 como consecuencia la limitaci\u00f3n del referido derecho s\u00f3lo a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno que se hayan desvinculado de los grupos \u00a0 guerrilleros y de los grupos de autodefensa, en la medida que s\u00f3lo ellas pueden \u00a0 obtener el certificado expedido por el CODA. Quedan as\u00ed excluidas del proceso de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica, el resto de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito \u00a0 desvinculadas de los grupos armados ilegales que han surgido luego del proceso \u00a0 de desmovilizaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, es decir, las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito de los llamados grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n, \u00a0 entendidos \u00e9stos como aquellas organizaciones criminales que, no obstante que \u00a0 han dejado de tener la condici\u00f3n de actores directos del conflicto armado \u00a0 interno, conservan caracter\u00edsticas de estructura y modus operandi que \u00a0 permiten establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana con el mismo, como es el \u00a0 de tener una estructura jerarquizada, mando \u00fanico, cierto control territorial, \u00a0 presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado; situaci\u00f3n en la \u00a0 que, eventualmente, podr\u00edan estar inmersas algunas bandas criminales o algunos \u00a0 grupos armados no identificados, en la medida en que cumplan con las se\u00f1aladas \u00a0 caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. En ese escenario, es claro que, conforme se afirma en la demanda y lo \u00a0 sostienen la mayor\u00eda de intervinientes, la norma impugnada, a partir de una \u00a0 lectura restrictiva, establece una diferencia de trato que, a la luz de las \u00a0 consideraciones que han sido expuestas en este fallo, resulta abiertamente \u00a0 discriminatoria y contraria a la Constituci\u00f3n. Tal situaci\u00f3n surge, \u00a0 fundamentalmente, del hecho de que la norma acusada limita injustificadamente a \u00a0 un grupo espec\u00edfico del universo de v\u00edctimas de reclutamiento forzado, \u00a0 desvinculadas en su condici\u00f3n de menores de edad, el acceso al \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a cargo de la ACR, por razones \u00a0 relacionadas, espec\u00edficamente, con la calidad del sujeto que caus\u00f3 la violaci\u00f3n, \u00a0 no obstante que tal sujeto pueda compartir caracter\u00edsticas objetivas con otros \u00a0 que se han considerado actores directos del conflicto, como es el caso de los \u00a0 grupos guerrilleros y paramilitares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21. Seg\u00fan fue explicado en \u00a0 precedencia, la condici\u00f3n de v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, en el contexto \u00a0 del conflicto armado, debe ser interpretada en forma amplia, de manera que se \u00a0 entienda que esta se configura, cuando los hechos acaecidos en el marco del \u00a0 conflicto guardan relaci\u00f3n cercana con la vulneraci\u00f3n de sus derechos, sin que \u00a0 sea posible establecer l\u00edmites para efectos del reconocimiento de la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima y de los beneficios que de ella se derivan, entre otros factores, \u00a0 solo a partir de la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que incurri\u00f3 en el \u00a0 hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.22. \u00a0 Como se refiri\u00f3 oportunamente, los hechos atribuidos a los grupos post- \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, se han considerado ocurridos en el contexto del conflicto \u00a0 armado, cuando se logra establecer su relaci\u00f3n de conexidad con la complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado la \u00a0 confrontaci\u00f3n interna colombiana, motivo por el cual las v\u00edctimas de tales grupos \u00a0 no pueden ser descalificadas para los efectos del ejercicio de sus derechos y de \u00a0 los beneficios reconocidos por la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23. A partir de ello, no es posible pensar que, de \u00a0 manera general, el conflicto armado en Colombia se encuentra limitado \u00fanicamente \u00a0 a las acciones de los grupos guerrilleros y de los grupos de autodefensa, pues \u00a0 ello implicar\u00eda un desconocimiento de la realidad y, por tanto, del derecho a la \u00a0 igualdad de las v\u00edctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, pese a \u00a0 que hayan mutado en sus objetivos o se hayan reconstituido con finalidades \u00a0 distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha \u00a0 por el poder y la oposici\u00f3n a dicho objetivo pol\u00edtico, lo hacen en condiciones \u00a0 que, desde la perspectiva de las v\u00edctimas, replican la de los grupos ilegales, \u00a0 como pueden ser, entre otras, tener una estructura jerarquizada, mando \u00fanico, cierto \u00a0 control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto \u00a0 continuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.24. En los pronunciamientos a los que se hizo expresa referencia en al \u00a0 apartado 6 de las consideraciones de este fallo, se dijo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido clara en sostener que la acci\u00f3n de un determinado actor \u00a0 armado, independientemente de la condici\u00f3n o denominaci\u00f3n que este tenga, no \u00a0 puede ser utilizado como criterio dominante para definir cu\u00e1ndo tiene lugar una \u00a0 situaci\u00f3n de conflicto armado. En realidad, la sola condici\u00f3n del sujeto o \u00a0 grupo, desde la perspectiva de la v\u00edctima, en ning\u00fan caso puede ser arg\u00fcido como \u00a0 fundamento para definir el acceso de \u00e9sta a los programas de restituci\u00f3n, pues, \u00a0 como ha sido se\u00f1alado, lo relevante para esos efectos, es establecer si existe o \u00a0 no una relaci\u00f3n cercana y suficiente entre el accionar del grupo armado y el \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.25. En relaci\u00f3n con la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito, se expres\u00f3 que, en el contexto \u00a0 del conflicto armado interno, tanto el derecho internacional como la \u00a0 jurisprudencia y la normatividad interna, estructuran la configuraci\u00f3n de dicho \u00a0 delito y, por tanto, la condici\u00f3n de v\u00edctima del mismo, a partir del \u00a0 cumplimiento de dos presupuestos b\u00e1sicos: (i) la ocurrencia de la acci\u00f3n de \u00a0 victimizaci\u00f3n, y, (ii) la condici\u00f3n de que la v\u00edctima sea menor de edad para el \u00a0 momento de ocurrencia del hecho. De ese modo, las condiciones o calidades \u00a0 particulares del agente perpetrador de la conducta no est\u00e1n llamadas a incidir \u00a0 v\u00e1lidamente en la calidad de v\u00edctima del reclutamiento il\u00edcito y, por tanto, en \u00a0 los derechos y beneficios que se deriven de tal, siempre que ocurran en el marco \u00a0 del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.26. Tal y como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n, y se manifest\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, de acuerdo \u00a0 con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parten del bloque \u00a0 de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, el \u00a0 Estado colombiano tiene, entre otros, el deber ineludible reparar y restituir \u00a0 sus derechos en igualdad de condiciones, siendo el proceso de reintegraci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica a cargo de la ACR, previsto por la Ley 1448 de 2011, parte \u00a0 esencial del aludido deber.\u00a0\u00a0 Ciertamente, no obstante que existen \u00a0 programas generales de reparaci\u00f3n de v\u00edctimas, cuando para algunas de ellas se \u00a0 prevea la posibilidad de acceder a un programa que, aunque concebido como parte \u00a0 de una pol\u00edtica de reincorporaci\u00f3n de excombatientes para la superaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, desde la perspectiva de los NNA v\u00edctimas del reclutamiento, tiene la \u00a0 connotaci\u00f3n de medida de reparaci\u00f3n, dicho programa debe resultar accesible para \u00a0 todas las v\u00edctimas que objetivamente se encuentren en esa misma condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.27. En esa misma direcci\u00f3n, cabe destacar que, correlativamente, el \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, en \u00a0 favor de los menores desmovilizados v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, que hayan \u00a0 cumplido la mayor\u00eda de edad, forma parte de los derechos de dicho grupo a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n; derechos que, a su vez, encuentran \u00a0 claro fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 13\u00ba, 90 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 en m\u00faltiples instrumentos sobre derechos humanos y derecho internacional \u00a0 humanitario, motivo por el cual los mismos deben ser garantizados por el Estado, se \u00a0 repite, plenamente y en igualdad de condiciones para todas las v\u00edctimas de dicho \u00a0 flagelo. Tal obligaci\u00f3n a su vez, resulta m\u00e1s relevante trat\u00e1ndose de menores de \u00a0 edad, dada su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, del car\u00e1cter \u00a0 prevalente de sus derechos y de la atenci\u00f3n especial que deben recibir del \u00a0 Estado por su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.28. Desde ese punto de vista, la limitaci\u00f3n que surge \u00a0 de la norma acusada, en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito \u00a0 desvinculadas de grupos post-desmovilizaci\u00f3n, en el sentido de no poder \u00a0 obtener el certificado \u00a0expedido por el CODA como requisito previo para ingresar al proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica ofrecido en favor de tales v\u00edctimas, adem\u00e1s de \u00a0 resultar discriminatoria, desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de reparar y restituir los derechos de las v\u00edctimas de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito, y, por contera, tambi\u00e9n viola abiertamente el ejercicio leg\u00edtimo de los \u00a0 referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.29. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, debe reiterarse que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, algunos de los hechos \u00a0 delictivos atribuidos a los grupos post-desmovilizaci\u00f3n, dentro de los \u00a0 que se incluye el reclutamiento il\u00edcito, pueden ser entendidos sucedidos en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno, en atenci\u00f3n a las condiciones concretas \u00a0 en que \u00e9stos tienen lugar, lo que descarta que, leg\u00edtimamente, sus v\u00edctimas \u00a0 puedan ser excluidas del proceso \u00a0 de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica a que hace referencia la norma impugnada, por ese solo hecho. Si, como lo \u00a0 afirm\u00f3 la Corte en la Sentencia C-781 de 2012, la Ley 1448 de 2011 se refiere a un contexto de \u00a0 post-conflicto \u00a0y de justicia transicional, en donde se busca garantizar los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de un conjunto espec\u00edfico de v\u00edctimas, \u00a0 resulta contradictorio con tal prop\u00f3sito, que la disposici\u00f3n impugnada pretenda \u00a0 desconocer tales derechos, en cabeza de quienes fueron v\u00edctimas de hechos que \u00a0 tuvieron lugar en el contexto del post- conflicto, pero que guardan \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto armado, el cual hace parte del marco de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la referida ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.30. En efecto, no obstante que en Colombia ha tenido lugar un proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n,\u00a0 no puede pasarse por alto que en ciertas zonas del \u00a0 territorio, persisten modalidades de violencia, a cargo de grupos con una \u00a0 denominaci\u00f3n que, para los efectos del presente an\u00e1lisis, la Corte acoge, de \u00a0 grupos armados post-desmovilizaci\u00f3n, que si bien presentan diferencias \u00a0 sustanciales con los grupos armados que han sido actores directos del conflicto \u00a0 (grupos guerrilleros y paramilitares), particularmente desde la perspectiva de \u00a0 su finalidad, como es la de perseguir un objetivo pol\u00edtico u oponerse a \u00e9l, en \u00a0 todo caso mantienen unas caracter\u00edsticas de estructura y modus operandi \u00a0que los hace, para ciertos efectos, asimilables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.31. De este modo, desde la perspectiva de los menores \u00a0 de edad v\u00edctimas del reclutamiento, y a partir del principio de igualdad, la \u00a0 diferencia que pueda existir entre estos grupos es irrelevante en punto a \u00a0 definir la ruta de acceso a los mecanismos de restituci\u00f3n, porque para ese menor \u00a0 de edad, lo relevante es haber sido reclutado de manera forzosa por un grupo \u00a0 armado u organizaci\u00f3n criminal que conserva ciertas caracter\u00edsticas y que se \u00a0 desenvuelve en el \u00e1mbito del conflicto\u00a0 armado. Esto \u00faltimo tiene \u00a0 incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque cuando hay presencia \u00a0 armada, un cierto control territorial, capacidad de acciones continuadas, el \u00a0 reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera intimidaci\u00f3n derivada de \u00a0 la presencia armada, tales aspectos son determinantes en la configuraci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del referido delito y, por tanto, de los derechos a la \u00a0 reparaci\u00f3n que surge de tal acci\u00f3n ilegal conforme con lo previsto en la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.32. As\u00ed las cosas, siguiendo las \u00a0 consideraciones que han sido expuestas, estima la Corte que la norma acusada solo puede entenderse ajustada \u00a0 a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se interprete que el certificado de \u00a0 desvinculaci\u00f3n que debe expedir el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de Armas \u00a0 (CODA), para efectos de ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0 que lidera la Agencia Colombiana \u00a0 para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en Armas -que remplaz\u00f3 la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas-, se debe entregar a \u00a0 las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad y \u00a0 que se hubiesen desvinculado siendo menores de edad, tanto de los grupos guerrilleros y de autodefensa, como de los llamados \u00a0 grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n, que adquirieron tal condici\u00f3n en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.33. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, resulta de la mayor importancia \u00a0 precisar que el certificado expedido por el CODA no solo se otorga a las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito que hayan cumplido la mayor\u00eda de edad. Como se \u00a0 explic\u00f3 en el apartado anterior, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 418 de \u00a0 1997, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1421 de 2010, \u00a0el certificado expedido por el CODA tambi\u00e9n se \u00a0 otorga a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, como \u00a0 requisito para permitir su acceso a los beneficios y programas sociales, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos que han \u00a0 sido especialmente dise\u00f1ados y previstos en las respectivas leyes para lograr su \u00a0 reintegraci\u00f3n a la vida civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.34. Al respecto, cabe recordar que el certificado expedido por el CODA \u00a0 tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico verificar la pertenencia de las personas desmovilizadas de una organizaci\u00f3n armada \u00a0 al margen de la ley, incluyendo \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en procura, se reitera, de permitir su acceso al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica. La \u00a0 expedici\u00f3n del referido certificado est\u00e1 a cargo del Comit\u00e9 Operativo para la \u00a0 Dejaci\u00f3n de Armas (CODA), que es la instancia oficial encargada de constatar la \u00a0 pertenencia de los desmovilizados y desvinculados a un grupo armado al margen de \u00a0 la ley, conforme con el procedimiento previamente definido y con la \u00a0 participaci\u00f3n de las instancias interinstitucionales que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte en la \u00a0 presente causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En la presente causa, estudi\u00f3 la Corte una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cSiempre que cuenten con la \u00a0 certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la \u00a0 ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, contenida en art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. A partir de los cargos en ella formulados, la \u00a0 Corte procedi\u00f3 a establecer si la regla contenida en la expresi\u00f3n acusada, al exigirle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 desmovilizados que cumplen su mayor\u00eda de edad, un certificado expedido por el \u00a0 CODA, como requisito previo para ingresar al programa de reintegraci\u00f3n social y \u00a0 econ\u00f3mica ofrecido en favor de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, establece \u00a0 un trato discriminatorio, en raz\u00f3n a que dicho documento no es entregado a \u00a0 menores de edad que se han desvinculado de grupos armados ilegales \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, por considerarse que dichas estructuras criminales no \u00a0 forman parte de los actores del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Con respecto a dicho cuestionamiento, encontr\u00f3 la \u00a0 Corte que, conforme a una lectura posible de la norma acusada, acorde con el \u00a0 alcance atribuido por el ordenamiento jur\u00eddico a alguna de sus expresiones, la \u00a0 misma establece una diferencia de trato \u00a0 entre el universo de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito. Tal diferencia surge de la condici\u00f3n del grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley que llevo a cabo el reclutamiento, en el sentido \u00a0 que solo pueden obtener el certificado \u00a0 expedido por el CODA, para efectos de acceder al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, \u00a0 \u00fanicamente las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito desvinculadas de los grupos \u00a0 guerrilleros y de los grupos de autodefensa, en raz\u00f3n a que solo a estos se les \u00a0 reconoce la condici\u00f3n de \u201cgrupo \u00a0 armado organizado al margen de la ley\u201d en el contexto del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. A juicio de la Corte, la diferencia aludida \u00a0 genera un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, a partir de dicha lectura, la norma excluye \u00a0 injustamente del acceso al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, a las \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito desvinculadas de los grupos armados ilegales \u00a0 que han surgido luego del proceso de desmovilizaci\u00f3n de la Ley 975 de 2005, es \u00a0 decir, las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito de los llamados grupos ilegales \u00a0 post-desmovilizaci\u00f3n, entendiendo por tal, aquellas organizaciones \u00a0 criminales que, no obstante que han dejado de tener la condici\u00f3n de actores \u00a0 directos del conflicto armado interno, conservan caracter\u00edsticas de estructura y \u00a0 modus operandi que permiten establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana con \u00a0 el mismo, como es el de tener una estructura jerarquizada, mando \u00fanico, cierto \u00a0 control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto \u00a0 continuado; situaci\u00f3n en la que, eventualmente, podr\u00edan estar inmersas algunas \u00a0 bandas criminales o algunos grupos armados no identificados, en la medida en que \u00a0 cumplan con las se\u00f1aladas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Apoyada en su propia jurisprudencia y en el \u00a0 derecho internacional, sostuvo la Corte que la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, en el contexto del conflicto armado interno que vive \u00a0 Colombia, no puede determinarse con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del sujeto que incurri\u00f3 en el hecho victimizante, sino a partir de la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre el grupo armado generador de la violaci\u00f3n de los derechos y el \u00a0 marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Conforme con lo anterior, precis\u00f3 la Corte que \u00a0 los programas de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica, en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, forman parte de su derecho a la reparaci\u00f3n, el cual debe \u00a0 ser garantizado por el Estado, en igualdad de condiciones para todas, a trav\u00e9s \u00a0 de las medidas que se adopten para el efecto, sin que las condiciones o calidades particulares del agente que \u00a0 incurri\u00f3 en el reclutamiento pueda ser relevante para definir la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. A juicio de la Corte, el conflicto armado en \u00a0 Colombia no se limita a las acciones de los grupos guerrilleros y de los grupos \u00a0 de autodefensa, raz\u00f3n por la cual, ubicarlo solo en ese contexto, conlleva un \u00a0 desconocimiento de la realidad y del derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de \u00a0 otros grupos armados al margen de la ley que, no obstante haber mutado en sus \u00a0 objetivos o haberse reconstituido con finalidades distintas de aquellas que \u00a0 caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha por el poder y la oposici\u00f3n \u00a0 a dicho objetivo pol\u00edtico, contin\u00faan actuando en condiciones que, desde la \u00a0 perspectiva de las v\u00edctimas, replican la de los grupos ilegales tradicionales, \u00a0 como pueden ser, entre otras, tener una estructura jerarquizada, mando \u00fanico, cierto control \u00a0 territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. Ahora bien, como quiera que una lectura que surge \u00a0 de la norma acusada resulta abiertamente \u00a0 discriminatoria y contraria a la Constituci\u00f3n, la Corte debe proceder a adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n que garantice a todas las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, \u00a0 que hayan adquirido tal condici\u00f3n en el contexto del conflicto armado e \u00a0 independientemente del grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado, el derecho a acceder al proceso de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica liderado \u00a0 por el ACR, de acuerdo con los requisitos previstos en la misma disposici\u00f3n. As\u00ed, para que la norma acusada se entienda ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n, es necesario \u00a0interpretarla en el sentido que el programa social y econ\u00f3mico por ella \u00a0 reconocido se aplique en beneficio, tanto de las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito desvinculadas de los grupos \u00a0 guerrilleros y de los grupos de autodefensa, como en favor de las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito de los llamados grupos ilegales post-desmovilizaci\u00f3n, \u00a0 que hayan adquirido tal condici\u00f3n en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. En \u00a0 este sentido, trat\u00e1ndose de contenidos normativos que admiten diversas lecturas, \u00a0 no todas ajustadas a la Constituci\u00f3n, \u201clo que cabe es que la Corte acuda a la \u00a0 figura de las sentencias integradoras, en su tipo interpretativa, que le \u00a0 permiten a la Corporaci\u00f3n proceder a la declaratoria de inexequibilidad parcial \u00a0 o de exequibilidad de la norma, pero modulando su entendimiento al sentido en \u00a0 que la misma se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. As\u00ed las cosas, de conformidad con las \u00a0 consideraciones que han sido expuestas, la Corte proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n, \u00a0[s]iempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de \u00a0 la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, contenida en el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, en el entendido que la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que \u00a0 expide el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) se debe entregar a \u00a0 todas las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, en el contexto del conflicto \u00a0 armado, que cumplan la mayor\u00eda de edad, sin importar el grupo armado ilegal del \u00a0 que se hayan desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[s]iempre \u00a0 que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado \u00a0 al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las \u00a0 Armas\u201d, contenida en el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, en el \u00a0 entendido que la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que expide el Comit\u00e9 Operativo \u00a0 de la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan \u00a0 desvinculado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-069\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO \u00a0ILICITO-Expresi\u00f3n \u201cSiempre que cuenten con la certificaci\u00f3n \u00a0 de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por \u00a0 el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d debi\u00f3 ser declarada \u00a0 exequible sin condicionamiento alguno (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILICITO-Certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de un grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley expedida por el Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n \u00a0 de las Armas no puede considerarse como parte del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral sino como una herramienta de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n \u00a0 Social y Econ\u00f3mica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES VICTIMAS DEL RECLUTAMIENTO \u00a0ILICITO-Condicionamiento de contar con la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley desconoce el \u00a0 marco conceptual de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe evitar invadir competencias propias de otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico (Salvamento de voto)\/POLITICA NACIONAL DE REINTEGRACION SOCIAL Y \u00a0 ECONOMICA-Corresponde a las autoridades dar cumplimiento a dicha pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-10886. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 190 (parcial) de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 &#8220;Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones'&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-069 de 2016 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;[sjiempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011 &#8220;Por la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones&#8221;, en el entendido \u00a0 que la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que expide el Comit\u00e9 Operativo de la \u00a0 Dejaci\u00f3n de las Armas (en adelante, &#8220;CODA&#8221;)[76] se debe entregar \u00a0 a todas las v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, en el contexto del conflicto \u00a0 armado, que cumplan la mayor\u00eda de edad, sin importar el grupo armado ilegal del \u00a0 que se hayan desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de la Sala Plena, me permito precisar los argumentos \u00a0 puntuales que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda la \u00a0 Sala, ya que considero que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 190 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, debi\u00f3 ser declarada exequible sin condicionamiento alguno, por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los destinatarios espec\u00edficos de esta disposici\u00f3n no \u00a0 est\u00e1n definidos en la Ley 1448 de 2011, sino por el contrario en el Decreto 128 \u00a0 de 2003, cuyo control no compete a la Corte Constitucional. Es importante \u00a0 resaltar que dicho Decreto, hace referencia expresa a la pol\u00edtica conducente a \u00a0 desarrollar el programa de reincorporaci\u00f3n a la sociedad y los beneficios \u00a0 socioecon\u00f3micos reconocidos a los desmovilizados[77], por la &#8220;Alta \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y \u00a0 Grupos Alzados en Armas&#8221;, reglamentando as\u00ed lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, \u00a0 prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999, y la Ley 1106 de 2006 en materia \u00a0 de reincorporaci\u00f3n a la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, cabe observar que el \u00a0 programa para la reincorporaci\u00f3n a la sociedad y los beneficios reconocidos a \u00a0 personas y grupos alzados en armas, obedece a la pol\u00edtica de paz que se viene \u00a0 desarrollando desde hace varios a\u00f1os por el Gobierno Nacional bajo el esquema de \u00a0 una soluci\u00f3n pac\u00edfica del conflicto armado. Espec\u00edficamente, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada forma parte de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social y \u00a0 Econ\u00f3mica (en adelante, &#8220;PRSE&#8221;) para personas y grupos armados ilegales, \u00a0 definida en el documento CONPES No. 3554 de 1o de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La PRSE &#8220;es un plan de Estado y de Sociedad con \u00a0 visi\u00f3n de largo plazo, que busca promover la incorporaci\u00f3n efectiva del \u00a0 desmovilizado con voluntad de paz y de su familia a las redes sociales del \u00a0 Estado y a las comunidades receptoras\u201d[78]. De conformidad con \u00a0 lo anterior, la PRSE se enfoca en tres ejes, para asegurar la superaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de desmovilizado, a trav\u00e9s de (i) la integraci\u00f3n de la oferta social y \u00a0 econ\u00f3mica del Estado; (ii) el acompa\u00f1amiento para incrementar la probabilidad de \u00a0 que las intervenciones mejoren las condiciones de calidad de vida de los \u00a0 desmovilizados y sus familias; y (iii) la construcci\u00f3n de un marco que apoye al \u00a0 desmovilizado en la reincorporaci\u00f3n, y en la superaci\u00f3n de su situaci\u00f3n y \u00a0 permanencia en la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, como se desprende de lo anteriormente \u00a0 expuesto, la PRSE no se limita a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 que adopta \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno, sino tambi\u00e9n a la implementaci\u00f3n de medidas \u00a0 adicionales y concretas que se establecen en la \u00f3rbita gubernamental, dentro de \u00a0 un proceso de negociaci\u00f3n con los grupos armados organizados al margen de la ley \u00a0 (en adelante, &#8220;GAOML&#8221;) que as\u00ed sean calificados. Al respecto, la PRSE tiene en \u00a0 cuenta que la atenci\u00f3n para la restituci\u00f3n de derechos de los menores de edad\u00a0 \u00a0 desvinculados de un GAOML, es diferente, pero complementa el proceso de \u00a0 reintegraci\u00f3n que se inicia una vez la persona cumple su mayor\u00eda de edad y ha \u00a0 concluido el proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, una vez termina el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de derechos a cargo del ICBF, cuando esta poblaci\u00f3n cumple la mayor\u00eda de edad, \u00a0 contin\u00faa su proceso y ruta de atenci\u00f3n bajo la supervisi\u00f3n de la Agencia \u00a0 Colombiana para la Reintegraci\u00f3n (en adelante, la &#8220;ACR&#8221;). Es en este punto, en \u00a0 el que le corresponde por disposiciones normativas al CODA expedir la \u00a0 certificaci\u00f3n mencionada en la disposici\u00f3n demandada, siguiendo para ello lo \u00a0 dispuesto en las normas aplicables, a quienes cumplan los requisitos para \u00a0 ingresar y ser beneficiarios de los servicios prestados por la ACR. Es por lo \u00a0 anterior que la certificaci\u00f3n expedida por el CODA, no puede considerarse como \u00a0 parte del derecho a la reparaci\u00f3n integral establecido en la Ley 1448 de 2011, \u00a0 sino como una herramienta de la PRSE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, el condicionamiento que se incluy\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-069 de 2016, desconoce el marco conceptual de la PRSE bajo el cual \u00a0 se desarroll\u00f3 el precepto demandado, y extiende de forma amplia el marco de \u00a0 aplicaci\u00f3n a sujetos que no se encuentran expresamente cobijados por dicha PRSE, \u00a0 ni dentro de las disposiciones normativas que regulan el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n que debe seguir el CODA. Lo anterior, puede conllevar al riesgo de \u00a0 que se exija al CODA dar inicio al proceso de certificaci\u00f3n, respecto de \u00a0 miembros de alg\u00fan GAOML que no sea calificado por el Gobierno Nacional, que no \u00a0 se encuentre en el \u00e1mbito de la pol\u00edtica nacional de paz, o a alg\u00fan GAOML que no \u00a0 se encuentre sujeto a las reglas del derecho internacional humanitario en el \u00a0 contexto del conflicto armado interno existente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, considero que el condicionamiento no \u00a0 proced\u00eda en este caso dado que la disposici\u00f3n no planteaba en realidad, ninguna \u00a0 discusi\u00f3n interpretativa que obligara a la Corte a condicionar su alcance. Debo \u00a0 resaltar que el planteamiento del demandante remit\u00eda al alcance del reglamento \u00a0 adoptado por el Gobierno Nacional, y, en esa medida, le correspond\u00eda al Consejo \u00a0 de Estado pronunciarse al respecto. Por dem\u00e1s, este tipo de condicionamientos \u00a0 llevan a la Corte a ser un actor pol\u00edtico, desnaturalizando el control \u00a0 estrictamente jur\u00eddico que seg\u00fan la Constituci\u00f3n debe adelantar. Por lo \u00a0 anterior, es preciso que el juez constitucional sea prudente en su intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0(self-restraint), \u00a0 \u00a0con el objetivo de evitar invadir competencias propias de otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico. Respecto de la PRSE, es a las autoridades administrativas a quienes les \u00a0 corresponde dar un cumplimiento protag\u00f3nico de dicha pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, en los t\u00e9rminos anteriores dejo consignado mi \u00a0 salvamento de voto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-069\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Constitucionalidad \u00a0 condicionada no se adec\u00faa al marco te\u00f3rico establecido en la sentencia sobre el \u00a0 deber del Estado de brindar protecci\u00f3n a menores de edad reclutados (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES \u00a0 DE EDAD VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Plano de \u00a0 igualdad de v\u00edctimas y victimarios al exigir los mismos requisitos para acceder \u00a0 al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica (Salvamento parcial de voto)\/NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exige \u00a0 certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de grupo armado organizado al margen de la ley \u00a0 expedido por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas CODA (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 DE DESMOVILIZACION-Modificada por la \u00a0 ampliaci\u00f3n del universo de individuos a los cuales se aplica (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS CODA-Prop\u00f3sito (Salvamento parcial de voto)\/CERTIFICACION \u00a0 EXPEDIDA POR EL COMITE OPERATIVO PARA LA DEJACION DE ARMAS CODA-No ser\u00eda \u00a0 necesaria para menores de edad v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA Y NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Previo proceso de restituci\u00f3n de derechos ante el ICBF \u00a0de menores de edad (Salvamento parcial de voto)\/NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Certificaci\u00f3n del ICBF ser\u00eda suficiente para \u00a0 acreditar la desmovilizaci\u00f3n y dejaci\u00f3n de armas de menores de edad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 &#8220;Por la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;&#8217; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las \u00a0 sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el fallo C-069 de 2016, decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n &#8220;[s]iempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas&#8221;, contenida en el art\u00edculo 190 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se focaliza en una perspectiva \u00a0 de protecci\u00f3n amplia de quienes han sido v\u00edctimas del delito de reclutamiento \u00a0 il\u00edcito, quienes son siempre menores de edad. Para tal efecto, el fallo se \u00a0 fundamenta en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho \u00a0 internacional humanitario (v.gr. la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y su \u00a0 Protocolo Facultativo relativo a la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en conflictos \u00a0 armados, el Estatuto de Roma[81] \u00a0y los Principios y Directrices de Par\u00eds sobre los ni\u00f1os vinculados a fuerzas o \u00a0 grupos armados), como referentes normativos que convergen y se complementan para \u00a0 brindar una protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han sido \u00a0 v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considero que el proyecto \u00a0 se enfoca en una direcci\u00f3n correcta que puede ser compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, a mi juicio, la soluci\u00f3n \u00a0 adoptada (i.e. la constitucionalidad condicionada) no se adec\u00faa al vigoroso \u00a0 marco te\u00f3rico establecido en la sentencia sobre el deber del Estado de brindar \u00a0 amplia y eficaz protecci\u00f3n a los menores de edad v\u00edctimas del delito de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito. La soluci\u00f3n que en mi criterio protege de manera m\u00e1s \u00a0 eficaz y adecuada los derechos de estas v\u00edctimas es la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n que condiciona la protecci\u00f3n de derechos de los \u00a0 ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, a la certificaci\u00f3n \u00a0 de desmovilizaci\u00f3n expedida por el CODA, en los mismos t\u00e9rminos que se exige \u00a0 para otros desmovilizados que no tienen la condici\u00f3n de v\u00edctimas. , raz\u00f3n por la \u00a0 que la disposici\u00f3n debi\u00f3 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra fundamentado en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia parte \u00a0 de manera correcta de una concepci\u00f3n reforzada de la protecci\u00f3n que en virtud \u00a0 del derecho internacional y de los mandatos constitucionales debe brindar el \u00a0 Estado a los menores v\u00edctimas del conflicto armado, de tal manera que puedan \u00a0 restablecerse los derechos de quienes han sido sometidos a una situaci\u00f3n de \u00a0 violencia que se torna m\u00e1s grave en raz\u00f3n de sus situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Esta protecci\u00f3n reforzada implica a su vez, la adopci\u00f3n de medidas distintas a \u00a0 las previstas para los dem\u00e1s desmovilizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mantener el \u00a0 segmento normativo acusado en el orden jur\u00eddico implica poner en un plano de \u00a0 igualdad a las v\u00edctimas y a los victimarios, exigi\u00e9ndoles los mismos requisitos \u00a0 para el acceso al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica que lidera la Alta \u00a0 Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social, esto es, la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley, expedido por \u00a0 el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas -CODA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ampliaci\u00f3n del \u00a0 universo de individuos a los cuales se aplica la pol\u00edtica de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 (incluyendo a v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito sin importar el grupo armado del \u00a0 cual se hayan desvinculado), modifica dicha pol\u00edtica (producto de amplias \u00a0 discusiones acerca del estatus -pol\u00edtico- que se confiere a los grupos \u00a0 desmovilizados) y, por ende, el alcance de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999, \u00a0 782 de 2002, y sus decretos reglamentarios, que hist\u00f3ricamente han admitido la \u00a0 desmovilizaci\u00f3n para grupos insurgentes y de autodefensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El prop\u00f3sito de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de Armas -CODA- \u00a0 es corroborar la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado al margen de la \u00a0 ley, la dejaci\u00f3n de fas armas y su voluntad de abandonar la organizaci\u00f3n. En el \u00a0 caso de los menores de edad v\u00edctimas del delito de reclutamiento il\u00edcito -en \u00a0 donde se presume que su pertenencia al grupo fue forzada- tal certificaci\u00f3n no \u00a0 ser\u00eda necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se tiene que \u00a0 conforme con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y el \u00a0 precepto examinado, los desmovilizados que tengan la condici\u00f3n de menores de \u00a0 edad, deben pasar previamente por un proceso de restituci\u00f3n de derechos ante el \u00a0 ICBF -independientemente de la organizaci\u00f3n armada a la cual hubieran \u00a0 pertenecido-. La certificaci\u00f3n del ICBF, entonces, ser\u00eda, en su caso, suficiente \u00a0 para acreditar la desmovilizaci\u00f3n y dejaci\u00f3n de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-069\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 190 \u00a0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar \u00a0 parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Plena, en sesi\u00f3n del 18 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 la providencia de la que me aparto parcialmente, la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el \u00a0 Comit\u00e9 Operativo de la Dejaci\u00f3n de las Armas\u201d, contenida en el art\u00edculo 190 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en el entendido \u00a0 de que \u201cla certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n que expide el Comit\u00e9 Operativo de \u00a0 la Dejaci\u00f3n de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la \u00a0 mayor\u00eda de edad sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan \u00a0 desvinculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 Corte estudi\u00f3 si el aparte acusado establec\u00eda un trato diferenciado y \u00a0 discriminatorio entre v\u00edctimas de grupos armados al margen de la ley y v\u00edctimas \u00a0 de grupos armados post desmovilizaci\u00f3n. Para llegar a la decisi\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reiter\u00f3 que la Ley 448 de 2011 es una normativa de justicia transicional que \u00a0 busca el amparo integral de las v\u00edctimas ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado mediante acciones judiciales y administrativas concretas, al igual que a \u00a0 trav\u00e9s de acciones de naturaleza social. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que los destinatarios \u00a0 de la ley son v\u00edctimas de violaciones del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 (DIH) y de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos, \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. Es decir, \u00a0 las v\u00edctimas destinatarias de las medidas de la norma son s\u00f3lo las anteriores, \u00a0 lo cual no le resta el car\u00e1cter de v\u00edctima a otros sujetos que tambi\u00e9n hayan \u00a0 sufrido da\u00f1os en otros contextos, pero s\u00ed las diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De acuerdo con la l\u00ednea sentada por los diferentes pronunciamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que han delineado los conceptos de v\u00edctimas \u00a0y conflicto armado, la sentencia concluy\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n de \u00a0 conflicto armado tiene lugar cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad suficiente con este, sin que sea posible establecer l\u00edmites al \u00a0 concepto de conflicto armado, entre otros factores, a partir de la calidad o \u00a0 condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho v\u00edctimizante\u201d[82]. Por lo tanto, la calidad \u00a0 del sujeto que perpet\u00faa la acci\u00f3n no es determinante para establecer si se trata \u00a0 o no de un hecho sucedido en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Enfatiz\u00f3 en el deber de protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os que se desprende \u00a0 de los par\u00e1metros constitucionales y del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, en particular, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de cualquier forma de \u00a0 reclutamiento y participaci\u00f3n de aquellos en un conflicto armado. Tambi\u00e9n \u00a0 destac\u00f3 que, en la sentencia C-303 de 2005, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 que la violaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os se da por el acto del \u00a0 reclutamiento il\u00edcito y no est\u00e1 subordinada al tipo de conflicto, ni depende del \u00a0 grupo armado que practique el reclutamiento.\u00a0 As\u00ed pues, dijo que son \u00a0 v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito aquellos ni\u00f1os menores de 18 a\u00f1os que \u201cen \u00a0 el contexto de un conflicto armado, (i) ha[n] sido reclutad[os] o utilizad[os], \u00a0 directa o indirectamente, en hostilidades o acciones armadas (\u2026)\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, a\u00f1adi\u00f3 que bajo el mismo marco normativo, los programas de \u00a0 reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica en favor de menores de edad v\u00edctimas de \u00a0 reclutamiento il\u00edcito forman parte de su derecho a la reparaci\u00f3n, el cual \u00a0 incluye el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Analiz\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Nacional de Reintegraci\u00f3n Social \u00a0 (PRSE) del 2008, que busca la reintegraci\u00f3n social, econ\u00f3mica y comunitaria de \u00a0 las personas que \u201cen el contexto del conflicto armado interno, decidan \u00a0 desmovilizarse de los grupos armados ilegales (GAI)\u201d[84], \u00a0 y las normas que la desarrollan. En este contexto, recalc\u00f3 la posibilidad para \u00a0 el Gobierno de entablar procesos de di\u00e1logo con los grupos insurgentes para \u00a0 lograr la paz, de los cuales se deriva el reconocimiento de los beneficios \u00a0 socioecon\u00f3micos de los procesos de reinserci\u00f3n para aquellas personas que se \u00a0 desmovilicen.\u00a0 A su vez, explic\u00f3 que la PRSE enfoca su intervenci\u00f3n en tres \u00a0 grupos poblacionales: (i) los desmovilizados; (ii) su grupo familiar; y (iii) la \u00a0 comunidad receptora. As\u00ed, los primeros son aquellos mayores de 18 a\u00f1os, mientras \u00a0 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA) son beneficiarios de esta pol\u00edtica en \u00a0 calidad de desvinculados. Estos menores de edad recuperados son acogidos por el \u00a0 ICBF mediante un programa de atenci\u00f3n y en este proceso las autoridades \u00a0 judiciales deben informar al Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas \u00a0 CODA, para que expida la certificaci\u00f3n que se establece en el Decreto 128 de \u00a0 2003. En general, esa certificaci\u00f3n le pone fin a la etapa de dejaci\u00f3n de armas \u00a0 y reincorporaci\u00f3n y, despu\u00e9s de verificar la pertenencia de la persona \u00a0 desmovilizada a una organizaci\u00f3n al margen de la ley, permite su ingreso al \u00a0 proceso de reintegraci\u00f3n y la titularidad de los beneficios jur\u00eddicos y \u00a0 socioecon\u00f3micos reconocidos por la PRSE. En el caso de menores de edad, ese \u00a0 certificado confirma la condici\u00f3n de v\u00edctimas de reclutamiento il\u00edcito, al haber \u00a0 sido desvinculados de un grupo armado al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que la norma acusada dispone que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes desvinculados del conflicto son acogidos por el ICBF \u00a0 para el restablecimiento de sus derechos y una vez cumplen la mayor\u00eda de edad \u00a0 pueden acceder a los beneficios de reintegraci\u00f3n social de la ACR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, al analizar la disposici\u00f3n acusada, estableci\u00f3 que \u00e9sta tiene dos \u00a0 posibles interpretaciones: una amplia que incluye a todo NNA que haya sido \u00a0 v\u00edctima de reclutamiento il\u00edcito en el marco del conflicto armado interno; y \u00a0 otra restrictiva, de conformidad con el marco normativo del CODA, de acuerdo con \u00a0 el cual, s\u00f3lo hacen parte del conflicto armado los grupos guerrilleros y los \u00a0 paramilitares (Decreto 1208 de 2013 art. 2). En consecuencia, para la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Plena, la segunda interpretaci\u00f3n es discriminatoria, pues \u00a0 excluye a las v\u00edctimas de los grupos ilegales post desmovilizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por cuanto estos grupos mantienen las caracter\u00edsticas de las \u00a0 organizaciones criminales de los actores directos del conflicto armado, como la \u00a0 estructura y el modus operandi, aun cuando excluyen la finalidad (el \u00a0 objetivo pol\u00edtico), por lo cual permiten establecer una relaci\u00f3n cercana con el \u00a0 mismo y no ser\u00eda v\u00e1lido hacer distinciones entre el restablecimiento de los \u00a0 derechos de unas v\u00edctimas y de otras no. De conformidad, determin\u00f3 que el CODA \u00a0 tambi\u00e9n debe expedir los certificados en los casos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 grupos post desmovilizaci\u00f3n que adquirieron tal condici\u00f3n en el contexto \u00a0 del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si bien comparto la decisi\u00f3n mayoritaria, que sostiene que de la norma acusada \u00a0 puede derivarse una lectura contraria a los derechos de los ni\u00f1os como v\u00edctimas \u00a0 de reclutamiento ilegal por parte de grupos armados al margen de la ley, con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado, considero que el condicionamiento de la \u00a0 disposici\u00f3n es demasiado amplio, a tal punto, que genera el riesgo de que se \u00a0 aplique a grupos armados \u00a0 ilegales no sujetos a las reglas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), \u00a0 por fuera del conflicto armado interno existente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) proscribe el \u00a0 reclutamiento \u00a0y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os hasta 18 a\u00f1os de edad en hostilidades por parte \u00a0 de grupos armados irregulares en un conflicto armado y su reclutamiento \u00a0y participaci\u00f3n directa[85] \u00a0en las hostilidades por parte de las fuerzas armadas[86]. \u00a0 Sin embargo, admite que en el caso de reclutamiento de fuerzas regulares de \u00a0 menores de 18 se pueda evaluar la voluntariedad[87]. \u00a0 As\u00ed, el Estado tiene deberes positivos frente a estas prohibiciones con el \u00a0 objetivo de evitar que cualquier menor de 18 a\u00f1os de edad \u201cforme parte de cualquier fuerza o grupo armado \u00a0 regular o irregular, indistintamente de si dentro del grupo porta armas o no o \u00a0 de si su vinculaci\u00f3n ha sido forzada o voluntaria, porque el concepto de \u201cni\u00f1o \u00a0 soldado\u201d es un concepto amplio\u201d[88]. De la misma forma, en \u00a0 relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus derechos y espec\u00edficamente \u00a0 para su desmovilizaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n a la sociedad[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, las normas del DIH, que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad y obligan a todas las partes en el conflicto[90], protegen a los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as en los conflictos armados internacionales\u00a0 y no internacionales \u00a0 desde una doble perspectiva: (i) en su calidad de civiles afectados por \u00a0 las hostilidades[91] \u00a0y (ii) como sujetos vinculados a ellas[92]. En concreto, estas \u00a0 normas proh\u00edben el reclutamiento y la participaci\u00f3n de menores de \u00a0 15 a\u00f1os de edad en los conflictos armados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1, el Derecho Penal Internacional (DPI), mediante el Estatuto de Roma, \u00a0 penaliza como un crimen de guerra el reclutamiento, alistamiento \u00a0o utilizaci\u00f3n de menores de 15 a\u00f1os en las hostilidades, en el contexto \u00a0 de conflictos internacionales y sin ese car\u00e1cter[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La legislaci\u00f3n nacional tambi\u00e9n criminaliza la conducta y establece diferentes \u00a0 provisiones de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n a los NNA por su reclutamiento y\u00a0 \u00a0 utilizaci\u00f3n en hostilidades en el conflicto armado interno, por ejemplo, en el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[94] \u00a0y en el Decreto 128 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-203 de 2005[95] \u00a0se pronunci\u00f3 acerca de la posible doble condici\u00f3n de los menores de edad como \u00a0 v\u00edctimas y victimarios en el contexto del conflicto armado, al revisar el \u00a0 art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 782 de 2002 que establece a los NNA como \u00a0 v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica. El fallo determin\u00f3 que, a pesar de la condici\u00f3n \u00a0 de beneficiarios de la protecci\u00f3n del Estado como menores de edad, su \u00a0 procesamiento por la posible responsabilidad que pod\u00edan tener por los delitos \u00a0 cometidos como parte del grupo al margen de la ley es constitucional. As\u00ed, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que la exclusi\u00f3n a priori de toda responsabilidad \u00a0 penal por haber sido v\u00edctimas de reclutamiento contrar\u00eda los derechos de otras \u00a0 v\u00edctimas, por lo tanto la evaluaci\u00f3n debe hacerse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia la Corte aclar\u00f3 que la condici\u00f3n de v\u00edctima de \u00a0 reclutamiento se refiere a roles tanto principales como de apoyo dentro del \u00a0 conflicto armado. Entonces, se trata de combatientes directos as\u00ed como de \u00a0 cocineros, cargueros, guardias, mensajeros, esp\u00edas, informantes, guardaespaldas \u00a0 o \u201ccampaneros\u201d; los cuales tambi\u00e9n son utilizados como esclavos sexuales o \u00a0 trabajadores forzados en labores cotidianas. En la misma l\u00ednea, enfatiz\u00f3 acerca \u00a0 de los profundos efectos psicol\u00f3gicos, sociales y pol\u00edticos para los NNA en el \u00a0 corto, mediano y largo plazo como producto de la participaci\u00f3n en la guerra y en \u00a0 c\u00f3mo \u00e9stos se desprenden no s\u00f3lo de la calidad de combatiente directo, sino \u00a0 tambi\u00e9n de la proximidad al conflicto en las labores de apoyo y de las \u00a0 consecuencias de esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En conclusi\u00f3n, el reclutamiento de NNA es una grave violaci\u00f3n del DIDH,\u00a0 \u00a0 DIH, DPI y tambi\u00e9n de la legislaci\u00f3n nacional[96]. \u00a0 En consecuencia, es indudable que los efectos de la guerra para los NNA son \u00a0 diversos y tienen repercusiones graves independientemente de que se trate de \u00a0 combatientes directos o indirectos, lo cual tambi\u00e9n implica la posibilidad de \u00a0 que sean responsables por cometer delitos de guerra. No obstante, en su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, el Estado tiene el \u00a0 deber de reparar su da\u00f1o y propender por su desmovilizaci\u00f3n y reinserci\u00f3n en la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Ahora bien, el reclutamiento de NNA, como un delito tipificado en la legislaci\u00f3n \u00a0 interna y por el DPI, se da en unas condiciones precisas donde\u00a0 \u00a0 necesariamente el sujeto activo de la misma debe ser un actor del conflicto \u00a0 armado. As\u00ed, no se est\u00e1 en el supuesto de una situaci\u00f3n en la cual los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad suficiente con el conflicto, -aun cuando ese sea el criterio vigente \u00a0 de la jurisprudencia para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima del mismo-, sino se trata de una circunstancia que se da en el \u00a0 centro del conflicto armado. Las particularidades de este delito y grave \u00a0 violaci\u00f3n del DIDH configuran la necesidad de mantener esa caracterizaci\u00f3n. \u00a0 Aunque es cierto que los elementos de la responsabilidad penal son diferentes de \u00a0 aquellos que generan una violaci\u00f3n de derechos humanos o una v\u00edctima de un da\u00f1o, \u00a0 en este caso la peculiaridad de este crimen s\u00ed hace relevante el sujeto \u00a0 perpetrador. Esto, por cuanto la determinaci\u00f3n de un sobreviviente de esta \u00a0 conducta puede servir para calificar el estatus del victimario, esto es: darle \u00a0 calidad de actor del conflicto armado a un determinado grupo al margen de la \u00a0 ley, aun cuando tambi\u00e9n, de acuerdo con la jurisprudencia, el sujeto activo no \u00a0 es relevante para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, la repercusi\u00f3n de la determinaci\u00f3n de incluir en la esfera de \u00a0 posibles perpetradores de este delito a grupos post desmovilizaci\u00f3n no es \u00a0 indiferente para el establecimiento de las normas que rigen el tratamiento de \u00a0 grupos al margen de la ley. El riesgo que genera dicha decisi\u00f3n es que se \u00a0 incluya como sujetos de DIH a grupos de narcotraficantes o de crimen organizado, \u00a0 cuando no lo son, y sus actos generen responsabilidad por cr\u00edmenes de \u00a0 guerra. Luego, este fallo puede dar lugar al reconocimiento de esos grupos como \u00a0 actores en el conflicto armado interno, al estatus de beligerancia y por lo \u00a0 tanto a hacer parte de una serie de reglas que escapan a sus caracter\u00edsticas, \u00a0 por fuera de los par\u00e1metros internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Como se advirti\u00f3 en el fallo, la aplicaci\u00f3n del DIH y espec\u00edficamente de las \u00a0 garant\u00edas provistas por el art\u00edculo 3 com\u00fan a los Convenios de Ginebra recae \u00a0 estrictamente sobre los conflictos de \u00edndole internacional o internos[97]. \u00a0 La jurisprudencia ha determinado que para identificar esos conflictos el umbral \u00a0 de violencia debe sobrepasar un l\u00edmite, en el sentido de que la situaci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n vaya m\u00e1s all\u00e1 de un mero disturbio interior o una tensi\u00f3n interna[98]. \u00a0 De esa misma manera, ha dicho que la identificaci\u00f3n de un conflicto debe hacerse \u00a0 en cada caso y depende de (i) la intensidad del mismo; y (ii) el nivel de \u00a0 organizaci\u00f3n de las partes[99]. \u00a0 Otros criterios m\u00e1s estrictos han establecido la necesidad del reconocimiento de \u00a0 insurgencia o de beligerancia del grupo. No obstante, el \u00faltimo no es un \u00a0 requisito necesario para la aplicaci\u00f3n de las leyes de la guerra y a \u00a0 contrario sensu requiere que el grupo al margen de la ley acepte y aplique \u00a0 estas normas[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 reglas de la guerra est\u00e1n dise\u00f1adas para los actores del conflicto, no para \u00a0 aquellos que se encuentran al margen del mismo y por lo tanto \u00e9stos no pueden \u00a0 ser tratados bajo esas disposiciones. Bajo ninguna circunstancia esto quiere \u00a0 decir que las v\u00edctimas del narcotr\u00e1fico, de la delincuencia com\u00fan o del crimen \u00a0 organizado no tengan el derecho a beneficios o a tratos especiales hacia su \u00a0 reinserci\u00f3n en la sociedad en esa calidad, m\u00e1s cuando se trata de NNA. Es \u00a0 evidente que \u00e9stos tienen una protecci\u00f3n especial que se debe respetar. No \u00a0 obstante, los l\u00edmites constitucionales acerca de los sujetos sobre quienes recae \u00a0 el DIH se desdibujan y as\u00ed la seguridad jur\u00eddica cuando se permite la \u00a0 posibilidad de que actores que no hacen parte de la guerra puedan ser \u00a0 tratados como si lo fueran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con las consideraciones anteriores, en mi concepto, era \u00a0 preciso que esta Corporaci\u00f3n limitara el alcance de la disposici\u00f3n estudiada \u00a0 para que no se permita el riesgo de que grupos post desmovilizaci\u00f3n \u00a0 que no se encuentran sujetos al DIH puedan ser tratados como si lo fueran, \u00a0 en circunstancias por fuera del conflicto armado. Lo anterior, debido a que el \u00a0 DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han desarrollado de \u00a0 tiempo atr\u00e1s conceptos claros y definidos que establecen los m\u00e1rgenes de su \u00a0 aplicaci\u00f3n, lo cual es determinante para la protecci\u00f3n de los principios, \u00a0 valores y derechos que estos cuerpos normativos guardan, dentro de los que se \u00a0 encuentra la identificaci\u00f3n de situaciones excepcionales que merecen un trato de \u00a0 esa naturaleza. En ese sentido, desarrollar un concepto que se encuentra por \u00a0 fuera de estos l\u00edmites conceptuales y teleol\u00f3gicos deja su definici\u00f3n en manos \u00a0 del operador judicial. Dicha circunstancia, permite interpretaciones arbitrarias \u00a0 que a su vez generan una afectaci\u00f3n sustancial al principio de igualdad en el \u00a0 trato jur\u00eddico y falta de certeza acerca de a qui\u00e9nes y qu\u00e9 situaciones est\u00e1n \u00a0 sujetas a la aplicaci\u00f3n de estas normas y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. Para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del presente decreto se adoptan las siguientes \u00a0 definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desmovilizado. Aquel que por decisi\u00f3n \u00a0 individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de \u00a0 organizaciones armadas al margen de la ley, esto es, grupos guerrilleros y \u00a0 grupos de autodefensa, y se entregue a las autoridades de la Rep\u00fablica. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Auto 119 de 2013. Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-087 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folio13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia C-409 de 2004, Sentencia C-320 de 1997 y Sentencia C503 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folio138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, Informe Secretario General. Los Ni\u00f1os y \u00a0 los Conflictos Armados, documento A\/62\/609-S\/2007\/757 del 21 de diciembre de \u00a0 2007, p\u00e1rrs.116 y 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 \u00a0En esta oportunidad el Secretario General de la ONU, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201clos \u00a0 ni\u00f1os han sido separados de esos grupos no han recibido la misma asistencia para \u00a0 su reintegraci\u00f3n; en vez de ello, algunos han sido remitidos\u00a0 por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al poder judicial por su asociaci\u00f3n con lo que el \u00a0gobierno considera bandas criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folio 232 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 27.\u00a0En lo \u00a0 dispuesto en la presente ley, prevalecer\u00e1 lo establecido en los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y Derechos Humanos que proh\u00edban su limitaci\u00f3n durante los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, por formar parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0En los casos de reparaci\u00f3n administrativa, \u00a0 el int\u00e9rprete de las normas consagradas en la presente ley se encuentra en el \u00a0 deber de escoger y aplicar la regulaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca a \u00a0 la dignidad y libertad de persona humana, as\u00ed como a la vigencia de los Derechos \u00a0 Humanos de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Precisamente en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 la Corte defini\u00f3 las circunstancias a \u00a0 partir de las cuales un cargo se entiende debidamente estructurado. Este fallo \u00a0 ha sido reiterado por la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-761 de 2009. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de \u00a0 1997, C-1032 de 2006, C-544 de 2007, C-409 de 2009, C-415 de 2012, C-105 de \u00a0 2003, C-500 de 2014, C-881 de 2014 y C-516 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-105 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-871 de 2003, C-595 de 2010, C-415 de 2012, C-105 de 2013, C-500 de 2014, C-814 \u00a0 de 2014, C-881 de 2014 y C-516 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias C-250 de 2012 y\u00a0 C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-052 de 2012, C-250 de 2012, C-253A de 2012 y \u00a0 C-781 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Las Sentencias C-250 de 2012, C-253A de 2012 y C-781 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs.\u00a0 \u00a0 Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Traducci\u00f3n informal: \u201ca resort to armed force between States or \u00a0 protracted armed violence between governmental authorities and organised armed \u00a0 groups or between such groups within a State\u201d. Caso del \u00a0 Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995, par. 70. \u00a0 Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal \u00a0 Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos \u00a0 de Fiscal vs.\u00a0 Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. \u00a0 Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir \u00a0 Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, \u00a0 sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia \u00a0 del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de \u00a0 diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del \u00a0 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de \u00a0 febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de \u00a0 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones \u00a0 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de \u00a0 septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cprotracted\u201d, en la versi\u00f3n inglesa de las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. \u00a0 Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de \u00a0 diciembre de 2004; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de \u00a0 2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de \u00a0 apelaciones del 12 de junio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que \u201cla \u00a0 definici\u00f3n de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que \u00a0 una situaci\u00f3n pueda o no ser descrita como un \u201cconflicto armado\u201d que satisface \u00a0 los criterios del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, ha de decidirse en cada caso concreto\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe definition of an armed conflict per se \u00a0 is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an \u00a0 &#8220;armed conflict&#8221;, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided \u00a0 upon on a case-by-case basis.\u201d] Tribunal Penal \u00a0 Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 \u00a0 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en \u00a0 este sentido: \u201cBajo este test, al establecer la existencia de un conflicto \u00a0 armado de car\u00e1cter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la \u00a0 intensidad del conflicto y (ii) la organizaci\u00f3n de las partes [ver sentencia del \u00a0 caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan \u2018solamente para el prop\u00f3sito, \u00a0 como m\u00ednimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, \u00a0 insurrecciones desorganizadas y de corta duraci\u00f3n, o actividades terroristas, \u00a0 que no est\u00e1n sujetas al Derecho Internacional Humanitario\u2019 [sentencia del caso \u00a0 Tadic, par. 562]. (\u2026) En consecuencia, un cierto grado de organizaci\u00f3n de \u00a0 las partes ser\u00e1 suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. \u00a0 (\u2026) Esta posici\u00f3n es consistente con otros comentarios autorizados sobre el \u00a0 tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisi\u00f3n \u00a0 Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Cr\u00edmenes para la \u00a0 CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si existe un conflicto armado no \u00a0 internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; \u00a0 debe ser determinado con base en criterios objetivos; el t\u00e9rmino \u2018conflicto \u00a0 armado\u2019 presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas \u00a0 organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposici\u00f3n por las fuerzas \u00a0 armadas, y una cierta intensidad de los combates.(\u2026)\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cUnder this test, in establishing the \u00a0 existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess \u00a0 two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the \u00a0 parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used \u201csolely \u00a0 for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from \u00a0 banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, \u00a0 which are not subject to international humanitarian law.\u201d [Tadic Trial \u00a0 Judgement, para 562.] (\u2026) Therefore, some degree of organisation by the parties \u00a0 will suffice to establish the existence of an armed conflict. (\u2026)This position \u00a0 is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the \u00a0 ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the \u00a0 establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The \u00a0 ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not \u00a0 depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be \u00a0 determined on the basis of objective criteria; the term \u2018armed conflict\u2019 \u00a0 presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a \u00a0 greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a \u00a0 certain intensity of the fighting.(\u2026)\u201d]. Tribunal \u00a0 Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y \u00a0 otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. \u00a0 IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 \u00a0 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. \u00a0 IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 \u00a0 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros \u00a0 (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, \u00a0 sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cUn estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la \u00a0 Comisi\u00f3n Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Cr\u00edmenes \u00a0 para la CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si existe un conflicto armado no \u00a0 internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; \u00a0 debe ser determinado con base en criterios objetivos (\u2026)\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cA study by the ICRC submitted as a \u00a0 reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the \u00a0 elements of crimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a \u00a0 non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of \u00a0 the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective \u00a0 criteria (\u2026)\u201d]. Tribunal Internacional para la Antigua \u00a0 Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-291 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Traducci\u00f3n informal: \u201cSuch a relation exists as long as the \u00a0 crime is \u2018shaped by or dependent upon the environment \u2013 the armed conflict \u2013 in \u00a0 which it is committed.\u2019\u201d Tribunal Penal para la \u00a0 Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, \u00a0sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal \u00a0 que \u201clo que distingue en \u00faltimas a un crimen de guerra de un delito puramente \u00a0 dom\u00e9stico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente \u00a0 en el cual se ha cometido \u2013el conflicto armado-\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u201cWhat \u00a0 ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a \u00a0 war crime is shaped by or dependent upon the environment \u2013 the armed conflict \u2013 \u00a0 in which it is committed\u201d. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del \u00a0 Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones \u00a0 del 12 de junio de 2002]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Traducci\u00f3n informal: \u201c59. In determining whether or not the act \u00a0 in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may \u00a0 take into account, inter alia, the following factors: the fact that the \u00a0 perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the \u00a0 fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act \u00a0 may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that \u00a0 the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator\u2019s \u00a0 official duties.\u201d Tribunal Penal para la Antigua \u00a0 Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de \u00a0 la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirm\u00f3 este \u00a0 Tribunal que \u201cal determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, \u00a0 el que la v\u00edctima sea un no-combatiente, el que la v\u00edctima sea miembro de la \u00a0 parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta \u00a0 \u00faltima de la campa\u00f1a militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o \u00a0 en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador\u201d [Traducci\u00f3n informal: \u00a0 \u201cIn determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, \u00a0 inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a \u00a0 non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the \u00a0 act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether \u00a0 the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator\u2019s \u00a0 official duties.\u201d Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del \u00a0 Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Auto 093 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Auto 092 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-895 de 2007 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y el Auto 218 de \u00a0 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-318 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Ley 27 de 1977 fij\u00f3 en 18 a\u00f1os la mayor\u00eda edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C- 318 de 2003. M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n Sobre los derechos del Ni\u00f1o\u201d, adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 40\/25, de 20 de noviembre de \u00a0 1989, y que entr\u00f3 en vigor el 2 de septiembre de 1990, fue incorporada al \u00a0 derecho interno mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Protocolo \u00a0 fue adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de mayo de \u00a0 2000 y entr\u00f3 en vigencia el 12 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 3. Todas las formas de esclavitud o las pr\u00e1cticas an\u00e1logas \u00a0 a la esclavitud, como la venta y el tr\u00e1fico de ni\u00f1os, la servidumbre por deudas \u00a0 y la condici\u00f3n de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el \u00a0 reclutamiento forzoso u obligatorio de ni\u00f1os para utilizarlos en conflictos \u00a0 armados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-203 de 2005, 240 de 2009 y 253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sobre el punto se puede consultar el art\u00edculo 65 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 25 de la Ley 782 de 2002, los art\u00edculos 6 a 10 y 13 a \u00a0 20 del Decreto 128 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997 y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba a 8\u00ba del Decreto 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos de los programas de reintegraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 desmovilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3043 de 2006, cre\u00f3 \u201cen el \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Alta \u00a0 Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados \u00a0 en Armas\u201d. Dicho decreto fue a su vez derogado por el Decreto 3445 de 2010, \u00a0 cuyo art\u00edculo 1\u00ba dispuso: \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0&lt;Decreto derogado por el art\u00edculo\u00a025\u00a0del Decreto 3445 de 2010&gt; Cr\u00e9ase en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Alta Consejer\u00eda para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas\u201d. \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3445 de 2010 fue derogado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 4138 de 2011, que remplaz\u00f3 la \u201cAlta Consejer\u00eda para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas\u201d, por \u00a0 la \u201cAgencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados en \u00a0 Armas\u201d. Sobre el particular, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4138 de 2011, \u00a0 prev\u00e9: \u201cART\u00cdCULO 1o. CREACI\u00d3N Y DENOMINACI\u00d3N.\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0 una unidad administrativa especial, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa, financiera, presupuestal y patrimonio propio, \u00a0 denominada Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n de Personas y Grupos Alzados \u00a0 en Armas, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Consultar, art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 4138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 418 de 1997 y Decreto 128 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 782 de 2002, modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 418 de 1997. Dicha norma prev\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o.\u00a0El art\u00edculo\u00a015\u00a0de la Ley 418 \u00a0 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Para \u00a0 los efectos de esta ley, se entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, \u00a0 aquellas personas de la poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o \u00a0 grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de \u00a0 atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del \u00a0 conflicto armado interno. Son v\u00edctimas los desplazados en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo\u00a01o. de la Ley \u00a0 387 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 entiende por v\u00edctima de la violencia pol\u00edtica toda persona menor de edad que \u00a0 tome parte en las hostilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 21 07 de 1994. Sobre el mismo tema, el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 394 de 2012, prev\u00e9: \u201cOficina del Alto Comisionado \u00a0 para la Paz. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la ley 434 \u00a0 de 1998 la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Paz del Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, se denominar\u00e1 Oficina del Alto \u00a0 Comisionado para la Paz. El Alto Comisionado para la Paz desempe\u00f1ar\u00e1 adem\u00e1s de \u00a0 las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 10 de la mencionada ley, las que \u00a0 establece el art\u00edculo 1 del Decreto 2107 de 1994 y las que le asigne el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1385 de 1994 y art\u00edculo 3\u00ba y \u00a0 4\u00ba del Decreto 128 de 2003. El Decreto 128 de 2003 modific\u00f3 el Decreto 1385 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Art\u00edculo 17 de la Ley 418 de 1997, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 782 \u00a0 de 2002, en correspondencia con el art\u00edculo 175 de la Ley 1098 de 2006, el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 128 de 2003 y el art\u00edculo 190 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Cabe agregar que el art\u00edculo 17 de la Ley 417 de 1998 no fue prorrogado por la \u00a0 Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 128 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 22 del Decreto 128 de 2003, modificado por el art\u00edculo \u00a0 91 del Decreto 1391 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-109 de 1995, reiterada en las sentencias C-501 de 2001, \u00a0 C-688 de 2002 y C-145 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Es un comit\u00e9 \u00a0 interinstitucional conformado por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de \u00a0 Justicia, el Ministerio del Interior, la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General, Bienestar Familiar y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, cuya funci\u00f3n es la de verificar que quienes se desmovilizan \u00a0 individualmente efectivamente hayan pertenecido a un grupo armado organizado al \u00a0 margen de la ley aquel grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte \u00a0 significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades \u00a0 de esas mismas organizaciones que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, \u00a0 ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar \u00a0 operaciones militares sostenidas y concertadas. El CODA puede negar, aplazar o \u00a0 certificar el estatus de desmovilizado a estas personas. En caso afirmativo, el \u00a0 CODA entrega un certificado que permite al portador acceder a los beneficios y \u00a0 servicios de la Agencia Colombiana para la Reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 128 de 2003, se entiende por \u00a0 &#8220;desmovilizado&#8221; &#8220;Aquel que por decisi\u00f3n individual abandone \u00a0 voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen \u00a0 de la ley, esto es, grupos guerrilleros y grupos de autodefensa, y se entregue a \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, la introducci\u00f3n al Documento CONPES No. 3554 de 1 \u00a0 de diciembre de 2008, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver, art\u00edculos 22 \u00a0 y siguientes del Decreto 128 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Es importante \u00a0 destacar que, aunque en la versi\u00f3n en espa\u00f1ol del Estatuto de Roma se castiga el \u00a0 &#8220;reclutar o alistar ni\u00f1os&#8221;, en su versi\u00f3n en ingl\u00e9s se hace alusi\u00f3n a los \u00a0 t\u00e9rminos de &#8220;conscription&#8221; y &#8220;enlistment&#8221; (ver art\u00edculos 8.2.b.xxvi y \u00a0 8.2.e.vii). Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional ha \u00a0 indicado que por &#8220;conscription&#8221; se hace alusi\u00f3n a la incorporaci\u00f3n de menores \u00a0 -de 15 a\u00f1os, en dicho \u00e1mbito normativo- a un grupo armado en forma coercitiva; \u00a0 mientras que por &#8220;enlistment&#8221; tambi\u00e9n se hace referencia a la incorporaci\u00f3n de \u00a0 menores a un grupo armado, pero realizado por \u00e9stos de manera voluntaria. (Procureur c. \u00a0 Thomas Lubanga Dyilo, Situation en R\u00e9publique D\u00e9mocratique du Congo. \u00a0 AffaireNo. ICC-01\/04- 01\/06-2842-tFRA, La Chambre de Premi\u00e9re Instance I, \u00a0 jugement de 14 mars 2012, par. 607). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Fundamento 6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Fundamento 7.33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Fundamento 8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia. Nueva York. Mayo de 2004. \u201cGu\u00eda \u00a0 del Protocolo Facultativo sobre la Participaci\u00f3n de ni\u00f1os y ni\u00f1as en conflictos \u00a0 armados. \u201cEs posible interpretar la participaci\u00f3n directa no s\u00f3lo como una \u00a0 participaci\u00f3n activa en el combate sino tambi\u00e9n en actividades militares y \u00a0 funciones directas de apoyo. Estas funciones podr\u00edan incluir tareas de \u00a0 reconocimiento, espionaje, sabotaje y participaci\u00f3n como blancos ficticios, \u00a0 correos, portadores, cocineros o asistentes en puestos de vigilancia militares. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00eda incluir la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1as para actividades sexuales o \u00a0 casarlas por la fuerza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u201cArt\u00edculo 38. 1. Los Estados Partes \u00a0 se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho \u00a0 internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y \u00a0 que sean pertinentes para el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar que las \u00a0 personas que a\u00fan no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad no participen \u00a0 directamente en las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 Estados Partes se abstendr\u00e1n de reclutar en las fuerzas armadas a las personas \u00a0 que no hayan cumplido los 15 a\u00f1os de edad. Si reclutan personas que hayan \u00a0 cumplido 15 a\u00f1os, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurar\u00e1n dar \u00a0 prioridad a los de m\u00e1s edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario \u00a0 de proteger a la poblaci\u00f3n civil durante los conflictos armados, los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n todas las medidas posibles para asegurar la protecci\u00f3n y el \u00a0 cuidado de los ni\u00f1os afectados por un conflicto armado\u201d; Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de ni\u00f1os en conflictos armados. \u201cArt\u00edculo 2. Los \u00a0 Estados Partes velar\u00e1n por que no se reclute obligatoriamente en sus \u00a0 fuerzas armadas a ning\u00fan menor de 18 a\u00f1o\u201d; \u201cArt\u00edculo 4. 1. Los grupos \u00a0 armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna \u00a0 circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo no afectar\u00e1 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de ninguna de \u00a0 las partes en un conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] No \u00a0 obstante, la legislaci\u00f3n colombiana proh\u00edbe el reclutamiento de menores de 18 \u00a0 a\u00f1os. El art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999 que modific\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 418 de 1997 establece: \u201cLos menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a \u00a0 filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo \u00a0 grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos \u00a0 para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta \u00a0 el cumplimiento de la referida edad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia C-240 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u201cArt\u00edculo 39. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para promover la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica y la reintegraci\u00f3n social de todo ni\u00f1o v\u00edctima de: cualquier forma \u00a0 de abandono, explotaci\u00f3n o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperaci\u00f3n y \u00a0 reintegraci\u00f3n se llevar\u00e1n a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto \u00a0 de s\u00ed mismo y la dignidad del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] IV Convenio de Ginebra Relativo a la Protecci\u00f3n Debida a las Personas \u00a0 Civiles en Tiempo de Guerra, 1949 y el\u00a0 Protocolo Adicional I Relativo a la \u00a0 Protecci\u00f3n de las V\u00edctimas de los Conflictos Armados Internacionales, 1977, en \u00a0 el caso de un conflicto internacional,\u00a0 o\u00a0 el Protocolo II art\u00edculo, 4 \u00a0 \u2013 en lo pertinente-\u00a0 y 13\u00a0 en el caso de un conflicto no \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Estos dos conceptos fueron delineados en la sentencia C-240 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra. \u201cArt\u00edculo \u00a0 77. Protecci\u00f3n de los ni\u00f1os. Los ni\u00f1os ser\u00e1n objeto de un respeto especial. Se \u00a0 los proteger\u00e1 contra cualquier forma de atentado al pudor. Las partes en \u00a0 conflicto les proporcionar\u00e1n los cuidados y la ayuda que necesitan por su edad o \u00a0 por cualquier otra raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las partes \u00a0 en conflicto tomar\u00e1n todas las medidas posibles para que los ni\u00f1os menores de \u00a0 quince a\u00f1os no participen directamente en las hostilidades, especialmente \u00a0 absteni\u00e9ndose de reclutarlos en sus fuerzas armadas. Cuando recluten a \u00a0 adolescentes de quince a dieciocho a\u00f1os, las partes en conflicto procurar\u00e1n dar \u00a0 la prioridad a los de mayor edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ni\u00f1os \u00a0 menores de quince a\u00f1os participaran, a pesar de todo, directamente en las \u00a0 hostilidades y cayeran en poder de la parte adversa, seguir\u00edan gozando de la \u00a0 protecci\u00f3n del presente art\u00edculo, sean o no prisioneros de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueran \u00a0 arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto \u00a0 armado, los ni\u00f1os ser\u00e1n mantenidos en lugares distintos de los destinados a los \u00a0 adultos, excepto cuando los miembros de una misma familia sean alojados juntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 ejecutar\u00e1 la pena de muerte impuesta por una infracci\u00f3n cometida en relaci\u00f3n con \u00a0 el conflicto armado a personas que, en el momento de la infracci\u00f3n, fuesen \u00a0 menores de dieciocho a\u00f1os\u201d; Protocolo II Adicional a \u00a0 los Convenios de Ginebra. \u201cArt\u00edculo 4. Se proporcionar\u00e1n a los ni\u00f1os los \u00a0 cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 recibir\u00e1n una educaci\u00f3n, incluida la educaci\u00f3n religiosa o moral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) se \u00a0 tomar\u00e1n todas las medidas oportunas para facilitar la reuni\u00f3n de las familias \u00a0 temporalmente separadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los \u00a0 ni\u00f1os menores de quince a\u00f1os no ser\u00e1n reclutados en las fuerzas o grupos armados \u00a0 y no se permitir\u00e1 que participen en las hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) la \u00a0 protecci\u00f3n especial prevista en este art\u00edculo seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose a los ni\u00f1os \u00a0 menores de quince a\u00f1os incluso si participan directamente en las hostilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) se \u00a0 tomar\u00e1n medidas, si procede y si es posible con el consentimiento de los padres \u00a0 o de las personas que tengan la guarda de los ni\u00f1os, para trasladar \u00a0 temporalmente a \u00e9stos de la zona en que tengan lugar las hostilidades a una zona \u00a0 del pa\u00eds m\u00e1s segura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Estatuto de Roma. \u201cArt\u00edculo 8\u00a0 Cr\u00edmenes de guerra. 1.\u00a0 La Corte \u00a0 tendr\u00e1 competencia respecto de los cr\u00edmenes de guerra en particular cuando se \u00a0 cometan como parte de un plan o pol\u00edtica o como parte de la comisi\u00f3n en gran \u00a0 escala de tales cr\u00edmenes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A los \u00a0 efectos del presente Estatuto, se entiende por &#8220;cr\u00edmenes de guerra&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos \u00a0 armados que no sean de \u00edndole internacional, dentro del marco establecido de \u00a0 derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reclutar o alistar ni\u00f1os menores de 15 a\u00f1os en las fuerzas armadas o grupos o \u00a0 utilizarlos para participar activamente en hostilidades; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 1098 de 2006. Art\u00edculos 20 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ley \u00a0 418 de 1997, \u201cPor la cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la \u00a0 convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 14; Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d art\u00edculo \u00a0 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Estatuto de Roma. Art\u00edculo 8. (2)(f). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando Explica la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana: \u201cLas normas legales que rigen un conflicto armado \u00a0 interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de \u00a0 disturbios interiores o tensiones internas (\u2026)\u201d. Estos son ejemplificados por la \u00a0 Comisi\u00f3n siguiendo un estudio elaborado por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0 Roja, con los siguientes casos no taxativos: \u201cmotines, vale decir, todos los \u00a0 disturbios que desde su comienzo no est\u00e1n dirigidos por un l\u00edder y que no tienen \u00a0 una intenci\u00f3n concertada;\u00a0\u00a0 actos de violencia aislados y espor\u00e1dicos, \u00a0 a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas \u00a0 o grupos armados organizados;\u00a0 otros actos de naturaleza similar que \u00a0 entra\u00f1en, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica\u201d. En este orden de ideas, la Comisi\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel rasgo \u00a0 principal que distingue las situaciones de tensi\u00f3n grave de los disturbios \u00a0 interiores es el nivel de violencia que comportan.\u00a0 Si bien las tensiones \u00a0 pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos \u00a0 \u00faltimos son\u00a0 \u2018&#8230;situaciones en las cuales no existe un conflicto armado \u00a0 sin car\u00e1cter internacional como tal, pero se produce una confrontaci\u00f3n dentro de \u00a0 un pa\u00eds, que se caracteriza por cierta gravedad o duraci\u00f3n y que trae aparejados \u00a0 actos de violencia&#8230;En esas situaciones que no conducen necesariamente a la \u00a0 lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales \u00a0 numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno\u2019 . \/\/ El \u00a0 derecho internacional humanitario excluye expresamente de su \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por \u00a0 no considerarlas como conflictos armados.\u00a0 \u00c9stas se encuentran regidas por \u00a0 normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos\u201d.\u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso \u201cLa Tablada\u201d \u2013 Informe No. 55\/97, Caso No. 11.137\u00a0 &#8211; Juan Carlos \u00a0 Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEn cuanto a la \u00a0 organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han \u00a0 apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, \u00a0 zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de procurar, transportar y \u00a0 distribuir armas\u201d. Citando a Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir \u00a0 Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencia C-291 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u201cEs \u00a0 claro, en fin, que para efectos de la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, la existencia de un conflicto armado se determina jur\u00eddicamente con \u00a0 base en factores objetivos, independientemente de la denominaci\u00f3n o calificaci\u00f3n \u00a0 que le den los Estados, Gobiernos o grupos armados en \u00e9l implicados.\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n cabe subrayar que la existencia de un conflicto armado \u201cno surtir\u00e1 \u00a0 efectos sobre el estatuto jur\u00eddico\u201d de los grupos armados (Art. 3 Com\u00fan). Una \u00a0 condici\u00f3n para el reconocimiento de insurgencia o beligerancia es que el grupo \u00a0 armado irregular haya aceptado y aplicado el DIH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Sentencia C-781 de 20012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; sentencia C-253A de \u00a0 2012; sentencia C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-250 de 2012 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 704 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-069\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reclutamiento il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}