{"id":23819,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-084-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-084-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-16\/","title":{"rendered":"C-084-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EXTRALIMITACION COMPETENCIAL-Vicio \u00a0 de procedimiento en formaci\u00f3n de Actos Legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS FORMALES EN RELACION CON EL PODER DE REFORMA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA \u00a0 COMO CONSTITUYENTE DERIVADO EN EXPEDICION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/VICIOS FORMALES EN RELACION CON EL PODER DE REFORMA DEL \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA COMO CONSTITUYENTE DERIVADO EN EXPEDICION DE ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LA FORMACION DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Limitaci\u00f3n competencial para el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS LEGISLATIVOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Vicio competencial \u00a0 cuando Congreso de la Rep\u00fablica extralimita funci\u00f3n reformadora sustituyendo la \u00a0 Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Actos jur\u00eddicos complejos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Procedencia dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debida formulaci\u00f3n de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE COMPETENCIA EN APROBACION POR \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Exigencias argumentativas \u00a0 b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Certeza y \u00a0 suficiencia argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cualificaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS POR SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Cumplimiento de carga argumentativa m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Deber de respetar y aplicar normatividad que consagra y \u00a0 protege derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL DEBER DE RESPETAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Cargo \u00a0 por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n cumple exigencias argumentativas b\u00e1sicas y \u00a0 espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Principio de autonom\u00eda e independencia judicial como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA FRENTE A LA AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Cargo por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no re\u00fane presupuestos para provocar \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL JUEZ-Implicaciones\/AUTONOMIA DEL JUEZ-Deber de aplicar \u00a0 el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Autonom\u00eda en el marco del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA E \u00a0 INDEPENDENCIA JUDICIAL-Respeto por el principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA E INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Mecanismos de \u00a0 control por eventuales omisiones del legislador en normas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA EN MATERIA DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL FRENTE AL PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Ineptitud sustantiva del cargo por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inhibici\u00f3n del cargo por \u00a0 sustituci\u00f3n del principio que proh\u00edbe establecer privilegios injustificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DEL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS \u00a0 HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n complementaria del \u00a0 DIH y el DIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Tr\u00e1mite legislativo de proyecto de enmienda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 modifica regulaci\u00f3n del fuero penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-No modifica art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n bajo \u00a0 criterios subjetivo y funcional que determinan el alcance del fuero penal \u00a0 militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-An\u00e1lisis conceptual, normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO-Trato especial a miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO-Trato particularizado es justificado por diferencias entre deberes y \u00a0 responsabilidades de ciudadanos y miembros de la fuerza p\u00fablica\/MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS COMETIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Modelos de investigaci\u00f3n \u00a0 y procesamiento penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Regulaci\u00f3n positiva y elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Consagraci\u00f3n y desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO-Car\u00e1cter excepcional y restringido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO-No existe inmunidad frente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA PUNIBLE EN RELACION CON EL SERVICIO POLICIAL Y MILITAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCES Y LIMITES DEL DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR Y DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO MILITAR-Realizaci\u00f3n por oficial o suboficial en desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR Y DELITO EN RELACION CON EL SERVICIO O CUMPLIMIENTO DE LA \u00a0 FUNCION-Aspectos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Relaci\u00f3n directa, \u00a0 estrecha o vinculada con actos propios del servicio\/CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA \u00a0 POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Delito no puede configurar crimen de lesa \u00a0 humanidad\/CONDUCTA PUNIBLE JUZGADA POR AUTORIDADES PENALES MILITARES-Conexi\u00f3n \u00a0 entre delito y funci\u00f3n debe estar acreditada a partir de evidencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR EN MATERIA DE DELITOS GRAVES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Conocimiento de cortes militares o jueces castrenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para ser investigado y juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Delitos de lesa humanidad, infracciones del DIH y \u00a0 conductas contrarias a la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica constituyen cr\u00edmenes \u00a0 comunes que deben ser conocidos por la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE CONNOTACION MILITAR-Tiene entidad material y jur\u00eddica propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PUNIBLE EN EL MARCO DE UNA ACTIVIDAD LIGADA A LA FUNCION PROPIA DEL CUERPO \u00a0 ARMADO-Debe surgir como extralimitaci\u00f3n o abuso de poder\/DELITO Y \u00a0 ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO-V\u00ednculo debe ser pr\u00f3ximo y directo\/DELITO \u00a0 COMUN-Conocimiento de la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Carece de competencia para investigar y juzgar \u00a0 conductas punibles por abuso del poder o quebrantamiento de leyes y costumbres \u00a0 de la guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Constituye excepci\u00f3n a la norma ordinaria\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Competencia cuando deba aplicarse excepci\u00f3n al principio del \u00a0 juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE ACTOS LEGISLATIVOS-Ambito competencial del Congreso de \u00a0 la Republica para reformar la Constituci\u00f3n\/JUICIO DE SUSTITUCION-Competencia \u00a0 del Congreso de la Republica para enmendar la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION MEDIANTE JUICIO DE \u00a0 SUSTITUCION-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION \u00a0 POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites\/LIMITES AL PODER DE REFORMA \u00a0 DE LA CONSTITUCION-Car\u00e1cter procedimental y competencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA COMPETENCIA COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE \u00a0 REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para controlar el procedimiento de \u00a0 modificaciones constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Distinci\u00f3n entre poder \u00a0 Constituyente y poderes constituidos denominados constituyentes derivados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMAS CONSTITUCIONALES EN QUE INTERVIENE EL PODER CONSTITUYENTE-No est\u00e1n \u00a0 excluidas de condicionamientos normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Car\u00e1cter particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Intangibilidad e insustituibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD DE LA REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Cl\u00e1usulas p\u00e9treas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSUSTITUIBILIDAD DE LA REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Existencia de \u00a0 ejes esenciales y definitorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Diferencia de naturaleza y no de grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE CAMBIO DE LA CONSTITUCION-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Diferencia entre destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n, \u00a0 quebrantamiento y suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Delimitaci\u00f3n del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Obedece a par\u00e1metros estrictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Autorestricci\u00f3n \u00a0 judicial que permite cumplir objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN JUICIO DE SUSTITUCION-Mecanismos de restricci\u00f3n para \u00a0 no incurrir en desbordamiento de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Difiere del control material de actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor\/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O \u00a0 TEST DE SUSTITUCION-Identificaci\u00f3n del elemento definitorio, axial o \u00a0 esencial que da identidad a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor\/PREMISA MENOR DEL JUICIO O \u00a0 TEST DE SUSTITUCION-Definici\u00f3n del alcance de norma acusada frente a eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusi\u00f3n cuando precepto demandado ha \u00a0 sustituido la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE EFICACIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE EFICACIA-Finalidad\/TEST DE EFICACIA-Caracter\u00edstica\/TEST DE \u00a0 EFICACIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Difiere del control material de actos legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Rese\u00f1a sobre reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICANDO EL DIH Y EL DIDH-Sustituci\u00f3n parcial de \u00a0 la Constituci\u00f3n por reemplazo del eje definitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Pilar \u00a0 esencial de la Constituci\u00f3n y del Estado social de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Instrumentos \u00a0 y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de garant\u00eda y ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico de los Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Realizaci\u00f3n plena cuando Estados cumplen obligaciones \u00a0 particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE INVESTIGAR, JUZGAR Y SANCIONAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Complementariedad \u00a0 y convergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD-Consagraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Concurrencia \u00a0 en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS-Inadmisibilidad ante comunidad \u00a0 internacional y ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Ordenamientos \u00a0 supranacionales que hacen parte del ius cogens \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Aplicaci\u00f3n del eje definitorio en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACION DEL ESTADO DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS \u00a0 DERECHOS HUMANOS EN JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO, GARANTIA Y PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS-Eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE RESPETAR, GARANTIZAR Y PROTEGER LOS DERECHOS HUMANOS-Deber \u00a0 de investigar y juzgar violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DEL ESTADO DE PROTEGER Y RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS Y DEBER DE \u00a0 INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Contenido de la reforma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n insoslayable de \u00a0 normas en desarrollo de hostilidades en conflictos armados internacionales y no \u00a0 internacionales\/PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas en desarrollo de investigaciones y juzgamientos en cr\u00edmenes de guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Importancia\/NORMAS \u00a0 Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE APLICAR NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN LA \u00a0 ACTIVIDAD JUDICIAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n interpretativa e \u00a0 integradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter de normas que lo integran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES JUDICIALES EN DESARROLLO DE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR \u00a0 CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Sujetas \u00a0 a normas y principios del derecho internacional humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia penal internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/INTENSIDAD DEL CONFLICTO ARMADO Y NIVEL DE ORGANIZACION DE LAS \u00a0 PARTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Nivel de organizaci\u00f3n de actores armados \u00a0 enfrentados y car\u00e1cter prolongado de la confrontaci\u00f3n\/DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Exclusi\u00f3n de actos de violencia individual, utilizaci\u00f3n de la \u00a0 fuerza que no constituya acci\u00f3n militar y hechos delincuenciales o criminales \u00a0 ordinarios\/ACTOS AISLADOS Y ESPORADICOS DE VIOLENCIA COMO TENSIONES INTERNAS \u00a0 Y DISTURBIOS INTERIORES-No constituyen conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACIONES Y JUICIOS POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Obligaci\u00f3n de aplicar normas y principios del \u00a0 derecho internacional humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Son fuente de \u00a0 derecho para jueces y otros operadores judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN \u00a0 INVESTIGACIONES Y JUICIOS POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-No excluye eventual aplicaci\u00f3n de otras \u00a0 fuentes del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Principio de armonizaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Preservaci\u00f3n de la integridad e identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de normas bajo el \u00a0 principio de armonizaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Autonom\u00eda funcional de operadores jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL INTERNACIONAL-Interacci\u00f3n entre derecho internacional \u00a0 humanitario y derecho internacional de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS \u00a0 EN EL CONFLICTO ARMADO-N\u00facleo y objetivo com\u00fan para proteger la integridad \u00a0 f\u00edsica y dignidad del ser humano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONAS INVESTIGADAS Y DERECHOS DE VICTIMAS Y FAMILIARES-Acatamiento \u00a0 del derecho internacional humanitario y de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO-Aplicaci\u00f3n de principios y normas del derecho \u00a0 internacional humanitario sin exclusi\u00f3n del derecho internacional de derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Jomary Orteg\u00f3n Osorio y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro\u00a0 \u00a0 (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, \u00a0 Jomary Orteg\u00f3n Osorio, Luz Marina Bernal, Mar\u00eda Sanabria, Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Navarrete Urrea, Juan Francisco Lanao Anzola, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Robledo, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, Valeria Silva Fonseca, \u00a0 Mauricio Ortiz Coronado, Fabi\u00e1n Wilches, Daniel Ricardo Vargas D\u00edaz, Aura Mar\u00eda \u00a0 D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Shaira Rivera, Jahel Quiroga Carrillo, Paola Ximena Fonseca \u00a0 Caro, Carolina Hoyos Villamil, Agust\u00edn Alberto Jim\u00e9nez Cuello, Doria Yanette \u00a0 Bautista Monta\u00f1ez, Claudia Liliana Erazo Maldonado, Harold Alfonso Vargas \u00a0 Hort\u00faa, Lourdes Castro Garc\u00eda, David Fernando Flores Ballesteros, Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Alviva Motta, Cristian Ra\u00fal Delgado Bola\u00f1os, Luis Carlos Montenegro Almeida, Luz \u00a0 Marina Hache Contreras, Gelasio Cardona Serna, Jenny Hern\u00e1ndez Vera, Jaime \u00a0 Absal\u00f3n y Le\u00f3n Sep\u00falveda presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 por el cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del treinta \u00a0 (30) de julio de dos mil quince (2015), la Magistrada sustanciadora (e) dispuso \u00a0 admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, y de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991 solicit\u00f3 a diferentes instituciones emitir \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente proceso a las Universidades Externado de Colombia, Nacional de \u00a0 Colombia, de Antioquia, Javeriana, de los Andes, Libre, Militar Nueva Granada, \u00a0 Sergio Arboleda, de la Sabana, Libre, Icesi, Eafit, del Atl\u00e1ntico, Industrial de \u00a0 Santander, de Ibagu\u00e9 y del Rosario. Adicionalmente, invit\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013Dejusticia\u2013, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado, al Comando General de las Fuerzas Militares, a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares \u2013Acore\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la misma providencia dispuso solicitarle al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, que extendiera la invitaci\u00f3n para remitir \u00a0 concepto t\u00e9cnico a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Derechos Humanos, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Refugiados, y a la Oficina en Colombia del \u00a0 Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u2013CICR\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.554, de 25 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO \u00a0 LEGISLATIVO N\u00daMERO 01 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.554, \u00a0 de 25 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes \u00a0 marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la \u00a0 justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las \u00a0 conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n tener formaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar o policial ser\u00e1 independiente del mando de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el apartado \u00a0 demandado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2015 sustituye al menos \u00a0 tres pilares esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991, espec\u00edficamente los \u00a0 relativos a: (i) la obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos, (ii) el principio de autonom\u00eda judicial como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, y (iii) el \u00a0 principio de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostienen que en relaci\u00f3n con la \u00a0 enmienda demandada se pueden formular dos posibilidades de interpretaci\u00f3n: \u00a0 (i) \u00a0como una limitaci\u00f3n o reiteraci\u00f3n de un precepto ya existente que no a\u00f1ade nada \u00a0 nuevo a la Constituci\u00f3n; o (ii) como una modificaci\u00f3n de un precepto \u00a0 existente que a\u00f1ade algo nuevo a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el Acto Legislativo 01 de 2015 encaja en \u00a0 esta \u00faltima opci\u00f3n pues establece como elemento adicional la aplicaci\u00f3n \u201cexclusiva\u201d \u00a0 del DIH a la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas cometidas por \u00a0 militares y polic\u00edas en servicio activo. Agregan que esta aplicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 implica la inaplicabilidad del derecho internacional de los derechos humanos (en \u00a0 adelante DIDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentan esta interpretaci\u00f3n, en que no ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan sentido realizar una reforma constitucional para reiterar lo ya existente \u00a0 en el ordenamiento constitucional, y en el hecho de que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo surtido en el Congreso un grupo de parlamentarios manifest\u00f3 que se \u00a0 deb\u00eda incluir la aplicabilidad de los dos marcos jur\u00eddicos se\u00f1alados, el DIH y \u00a0 el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan a la Corte que frente a la incertidumbre \u00a0 sobre la aplicabilidad de los criterios del derecho internacional producto de \u00a0 una posible interpretaci\u00f3n flexible de la reforma se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la misma. Y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicitan que \u00a0 de no declarar la inexequibilidad de la norma demandada, la Corte establezca los \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que gu\u00eden la actuaci\u00f3n de todos los funcionarios \u00a0 judiciales por las conductas delictivas cometidas por miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, quienes deben ser investigados y juzgados tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 tanto las normas del DIH, como las del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para explicar los argumentos que sostienen la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada, estiman necesario determinar los \u00a0 criterios establecidos por la Corte en relaci\u00f3n con el denominado \u201cjuicio de \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d que se realiza en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativo. Para el efecto, se\u00f1alan que es \u00a0 necesario identificar previamente el \u201cnuevo elemento normativo introducido en \u00a0 la Constituci\u00f3n a partir del acto legislativo\u201d demandado, el cual constituye \u00a0 la premisa menor del test de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1alan que el apartado \u00a0 normativo demandado no se reduce a una expresi\u00f3n que reproduce la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano de aplicar el DIH en todo tiempo, incluso en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n (art. 241.2 C.N.), pues su an\u00e1lisis literal e hist\u00f3rico lleva a \u00a0 concluir que incluye la expresi\u00f3n \u201ccon exclusi\u00f3n del derecho internacional de \u00a0 los derechos humano\u201d. Lo anterior, debido a que la interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica \u00a0 de la norma no permite entender claramente si introduce una regla de \u00a0 exclusividad, y porque los antecedentes legislativos dan cuenta del cambio del \u00a0 sentido de la propuesta de reforma y de la negativa expresa a incluir la \u00a0 previsi\u00f3n del juzgamiento con base en el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Terminada esta introducci\u00f3n, se\u00f1alan que los \u00a0 impactos que genera el nuevo elemento normativo, sustituyen al menos tres \u00a0 pilares esenciales de la Constituci\u00f3n, los cuales se corresponden con los cargos \u00a0 formulados en la demanda y que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: sustituci\u00f3n del deber estatal de \u00a0 investigar y juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH \u00a0 aplicando complementariamente el DIH y el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre este cargo se\u00f1alan que la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos es un \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, que no solo se desprende de varias \u00a0 de sus disposiciones (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2, 12, 29, 93, 228 y 229), sino \u00a0 que tambi\u00e9n ha sido expuesto con precisi\u00f3n por tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos de los cu\u00e1les Colombia es parte y que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Especifican que dentro de estas obligaciones, se encuentran \u00a0 las de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan una infracci\u00f3n grave \u00a0 a tales derechos \u201caplicando complementariamente el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar que se trata de un pilar \u00a0 fundamental de la Constituci\u00f3n, argumentan que los diferentes instrumentos \u00a0 internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Colombia \u00a0 establecen claramente las obligaciones de respetar y garantizar sin \u00a0 discriminaci\u00f3n los derechos de las personas bajo su jurisdicci\u00f3n. Mencionan el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en particular su art\u00edculo \u00a0 2.1, as\u00ed como el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 Adicionalmente, exponen que diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba) tambi\u00e9n obligan al Estado a respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos, espec\u00edficamente, a evitar que sus agentes los violen, y a \u00a0 tomar todas las medidas necesarias para protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideran que la norma del acto legislativo \u00a0 implica un problema al momento de enfrentar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos. En particular, se\u00f1alan que el DIH es fundamento de la responsabilidad \u00a0 penal, y que las violaciones de las normas convencionales y consuetudinarias de \u00a0 DIH que proscriben los ataques contra la poblaci\u00f3n y bienes civiles generan \u00a0 responsabilidad penal individual. Sin embargo, no todas las normas de DIH \u00a0 constituyen normas penales, pues hasta el momento solamente se han incluido como \u00a0 normas del derecho penal internacional las que se refieren a la configuraci\u00f3n de \u00a0 cr\u00edmenes de guerra, que en el caso colombiano, estas se encuentran tipificadas \u00a0 en el T\u00edtulo II de la ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que aunque las fuerzas militares participan \u00a0 en las confrontaciones armadas y est\u00e1n obligadas a aplicar las normas del DIH, \u00a0 en Colombia, su facultad no se extiende a la investigaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra porque expresamente el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan de los Convenios de Ginebra y el \u00a0 art\u00edculo 75 del Protocolo I adicional exigen que la investigaci\u00f3n la realice un \u00a0 Tribunal \u201ccon arreglo a la ley\u201d. Agregan que la Corte constitucional ha \u00a0 indicado que las violaciones a los derechos humanos y al DIH no guardan relaci\u00f3n \u00a0 con la funci\u00f3n constitucional de las fuerzas militares y en consecuencia no \u00a0 existe raz\u00f3n para que su juzgamiento lo adelante la justicia castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en las anteriores consideraciones \u00a0 encuentran que las normas del DIH y del DIDH tienen un car\u00e1cter complementario, \u00a0 y que operan integralmente en el marco del derecho penal internacional. En este \u00a0 sentido manifiestas que los Tribunales Penales Internacionales conciben la \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones del DIDH a la hora de juzgar infracciones al DIH en \u00a0 tanto cr\u00edmenes de guerra, debido a que el derecho penal internacional encuentra \u00a0 una intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre sus fuentes normativas y aquellas propias del DIDH \u00a0 y el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyados en amplia doctrina, indican que el \u00a0 Estatuto de Roma, el cual regula la actuaci\u00f3n de la Corte Penal Internacional \u00a0 (en adelante CPI), en su art\u00edculo 21.3, dispone dentro del sistema de fuentes \u00a0 aplicables a dicha jurisdicci\u00f3n que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho de conformidad con el presente art\u00edculo deber\u00e1 ser compatible con los \u00a0 derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinci\u00f3n alguna basada en \u00a0 motivos como el g\u00e9nero, (\u2026) la edad, la raza, el color, el idioma, la religi\u00f3n o \u00a0 el credo, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento y otra condici\u00f3n.\u201d De manera \u00a0 que, al juzgar infracciones al DIH calificadas como cr\u00edmenes de guerra o \u00a0 cualquier otro crimen internacional, las normas de los derechos humanos deben \u00a0 ser la base fundamental de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que si la reforma pretend\u00eda brindar mayor \u00a0 protecci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica vinculados a investigaciones \u00a0 judiciales por hechos cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, no \u00a0 podr\u00eda predicarse que las \u00fanicas reglas aplicables por el juzgador fueran \u00a0 aquellas relativas al DIH, pues significar\u00eda un detrimento de las garant\u00edas y \u00a0 avances propios del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Destacan que para cumplir con la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan \u00a0 violaciones a los derechos humanos se deben aplicar de forma complementaria el \u00a0 DIDH y el DIH. En este sentido, resaltan que la convergencia y complementariedad \u00a0 del DIH y el DIDH ha sido reconocida por diversos \u00f3rganos de las Naciones \u00a0 Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la Comisi\u00f3n y la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierten que el Estado tiene el deber \u00a0 de adecuar el derecho interno, bien a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de normas que \u00a0 reconozcan los derechos, o con la eliminaci\u00f3n de aquellas que los desconozcan, \u00a0 de forma que se garantice el goce efectivo de los derechos humanos. Y que como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el Estado tiene prohibido expedir normas que \u00a0 imposibiliten o restrinjan a sus autoridades observar el contenido de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo expuesto concluyen que los deberes de \u00a0 investigar y juzgar las violaciones a cualquiera de los dos \u201ccorpus iuris\u201d \u00a0constituyen una expresi\u00f3n de la obligaci\u00f3n de asegurar el goce de los derechos, \u00a0 bajo el entendido de que la protecci\u00f3n de las personas es integral y en tal \u00a0 medida deben observarse tanto las disposiciones del DIH como las del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, manifiestan que la modificaci\u00f3n \u00a0 normativa transforma este elemento definitorio de la Constituci\u00f3n porque la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las violaciones a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al DIH, de conformidad con el DIDH, ser\u00e1n exceptuadas en relaci\u00f3n \u00a0 con las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica. De esta \u00a0 manera, advierten que la reforma introduce un nuevo elemento normativo \u00a0que puede identificarse de la siguiente manera: \u201clas conductas punibles \u00a0 cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en el marco del conflicto armado o \u00a0 en enfrentamientos que re\u00fanan las condiciones objetivas del DIH ser\u00e1n \u00a0 investigadas y juzgadas de conformidad con el derecho internacional humanitario \u00a0 excluyendo la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la afectaci\u00f3n que genera la reforma \u00a0 proviene de la delimitaci\u00f3n que hace el \u00f3rgano reformador del marco normativo \u00a0 que deben aplicar los funcionarios judiciales encargados de la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 acontecidas en el conflicto armado o que re\u00fanan las condiciones objetivas del \u00a0 DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: sustituci\u00f3n del elemento \u00a0 definitorio constitucional de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con este cargo, consideran que el \u00a0 eje definitorio de la Constituci\u00f3n correspondiente a la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, como desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 fue sustituida por el acto legislativo demandado, al establecer que en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, los jueces y fiscales no cuentan con autonom\u00eda e independencia \u00a0 al tener que aplicar obligatoriamente el DIH, excluyendo la aplicaci\u00f3n de otros \u00a0 cuerpos normativos de igual relevancia constitucional como el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Se\u00f1alan que el elemento definitorio \u00a0modificado puede formularse en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos fiscales y \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica cuentan con autonom\u00eda e independencia para elegir las \u00a0 normas jur\u00eddicas que consideren pertinentes aplicar al caso concreto\u201d. \u00a0 Sostienen que este eje de la autonom\u00eda e independencia judicial est\u00e1 \u00a0 expresamente previsto en los art\u00edculos 1, 2, 9, 95-7, 113, 114, 115, 116, 121, \u00a0 122, 150, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250, 256 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculo 8 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), y en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Afirman que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 comprendido el principio de autonom\u00eda e independencia como un l\u00edmite para las \u00a0 actividades de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos, que exige que los jueces no sean \u00a0 condicionados, coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, \u00a0 por ning\u00fan factor distinto a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y al \u00a0 an\u00e1lisis imparcial y objetivo de los hechos materia de debate judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, se\u00f1alan que el rasgo definitorio de \u00a0 la autonom\u00eda e independencia de los jueces y fiscales se encuentra compuesto por \u00a0 m\u00faltiples referentes normativos \u2013constitucionales\u2013, tales como la sujeci\u00f3n \u00a0 exclusiva al imperio de la ley, la imparcialidad frente a las partes, la \u00a0 prohibici\u00f3n de cualquier injerencia externa, y la facultad para elegir \u00a0 libremente las normas jur\u00eddicas que consideren aplicables para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sostienen que el Acto Legislativo 01 de 2015 \u00a0 sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n al introducir un elemento normativo \u00a0 nuevo e incompatible con la autonom\u00eda e independencia judicial, el cual \u00a0 puede expresar de la siguiente manera: \u201c[l]os fiscales y jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica no cuentan con autonom\u00eda e independencia para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas que consideren pertinente aplicar, cuando se trate de investigar y \u00a0 juzgar las conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 relaci\u00f3n con un conflicto armado, evento en el cual debe aplicar las normas y \u00a0 principios del Derecho Internacional Humanitario excluyendo el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Bajo tal entendido, alegan que la reforma obliga \u00a0 a que los funcionarios judiciales apliquen solamente el DIH, pues la nueva \u00a0 premisa constitucional establece que en caso de conflicto armado, en su \u00a0 aplicaci\u00f3n el DIH y el DIDH son excluyentes entre s\u00ed. Reiteran que esta nueva \u00a0 concepci\u00f3n constitucional, es contraria a la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n sometidas al imperio de la ley (art. 230 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Destacan que el an\u00e1lisis del nuevo elemento \u00a0 definitorio lleva a dos reflexiones: en primer lugar, que la reforma \u00a0 imposibilitar\u00eda que la totalidad de los jueces, tanto de la Justicia Penal \u00a0 Militar como de la Justicia Ordinaria, verifiquen que sus actuaciones sean \u00a0 compatibles con las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, a trav\u00e9s del mecanismo del control de convencionalidad. Esta \u00a0 situaci\u00f3n contrar\u00eda el mandato constitucional (art. 93 C.N.) seg\u00fan el cual los \u00a0 derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados de conformidad con \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la reforma constitucional implica \u00a0 la modificaci\u00f3n t\u00e1cita de las competencias de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0 relaci\u00f3n a la funci\u00f3n relativa a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia al interior de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Explican que en la medida en que dicha corporaci\u00f3n \u00a0 conozca de hechos relacionados con conductas punibles cometidas por miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado, tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar las normas y principios del DIH como marco de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las mismas, excluyendo la aplicaci\u00f3n del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mencionan que la reforma constituye \u00a0 una afectaci\u00f3n a la independencia y a la autonom\u00eda de la Rama Judicial por parte \u00a0 del legislativo, al imponer c\u00f3mo debe actuar, los referentes normativos que debe \u00a0 utilizar y qu\u00e9 l\u00ednea de an\u00e1lisis debe seguir. As\u00ed mismo, puede constituir una \u00a0 injerencia por parte del ejecutivo, en las funciones de la Rama Judicial en la \u00a0 medida en que la reforma no se realiza en la parte org\u00e1nica de esta rama del \u00a0 poder p\u00fablico, sino en el t\u00edtulo que regula la Rama Ejecutiva, espec\u00edficamente \u00a0 en el art\u00edculo 221 relativa a una materia excepcional como es el fuero militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregan que la reforma implica el \u00a0 desconocimiento de la norma del ius cogens que establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 que los Estados cumplan de buena fe los instrumentos internacionales que \u00a0 suscriben, tal y como lo ordena el principio de pacta sunt servanda \u00a0 contenido en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Concluyen que la reforma hace incompatible \u00a0 este pilar esencial de la Constituci\u00f3n al transformarlo en una norma que \u00a0 establece que los fiscales y jueces de la Rep\u00fablica cuentan con autonom\u00eda, salvo \u00a0 en casos de investigaciones y juzgamiento de conductas punibles cometidas por \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con actos en medio del conflicto \u00a0 armado, pues en estos \u00faltimos se debe aplicar de forma exclusiva y obligatoria \u00a0 las normas y principios del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: sustituci\u00f3n del principio seg\u00fan el \u00a0 cual la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como \u00faltimo cargo, los accionantes sostienen que \u00a0 la reforma legislativa sustituy\u00f3 el principio de igualdad ante la ley, el cual \u00a0 es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, establecido en el pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 13 de la misma, as\u00ed como en los art\u00edculos 1 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en los art\u00edculos 14 y 26 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Enfatizan en que el principio de igualdad es un \u00a0elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, y que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha decantado en diferentes pronunciamientos su alcance, de \u00a0 manera que se puede describir en t\u00e9rminos generales como \u201cla prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de otorgar un tratamiento diferente a las personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en circunstancias sustancialmente iguales.\u201d Dicho \u00a0 eje definitorio hace referencia a la prohibici\u00f3n expresa de que la ley \u00a0 establezca privilegios o tratos preferenciales sin justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable, salvo en la realizaci\u00f3n de distinciones basadas en un trato \u00a0 diferencial positivo hacia ciertos grupos de personas (arts. 13, 44, 46, 47, 50 \u00a0 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Explican que la finalidad del principio de \u00a0 igualdad es doble, pues propende por evitar un trato diferenciado que no cuente \u00a0 con justificaci\u00f3n suficiente, y adem\u00e1s, asegura las condiciones de igualdad \u00a0 material a aquellos sujetos que gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 De la misma manera, anotan que la igualdad no es solamente un derecho, sino un \u00a0 principio vinculante para toda la actividad estatal, y que adem\u00e1s es uno de los \u00a0 fundamentos de la democracia, siendo un aspecto esencial del Estado social de \u00a0 Derecho, a tal punto que no se puede hablar de este si no se garantiza la \u00a0 igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el principio de igualdad tiene tres \u00a0 componentes: la igualdad ante la ley, la igualdad de trato, y la \u00a0 igualdad de protecci\u00f3n a todas las personas. Y que en particular, los jueces \u00a0 tienen la especial tarea de tratar a todos los ciudadanos de manera igual, sin \u00a0 privilegios ni preferencias, y adem\u00e1s garantizarles la misma protecci\u00f3n ante la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Indican que la Ley puede establecer \u00a0 procedimientos diferenciados, sin embargo dicha potestad tiene limitaciones que \u00a0 buscan garantizar que las partes gocen de igual protecci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo se \u00a0 debe respetar el principio de neutralidad del derecho procesal y \u00a0 universalidad \u00a0de los procedimientos; y cualquier modificaci\u00f3n debe ser examinada de manera \u00a0 detallada so pena de incurrir en diferenciaciones que eliminen las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso o que impongan cargas desproporcionadas a las partes, \u00a0 especialmente si se trata de asuntos penales. En este \u00faltimo evento \u2013proceso \u00a0 penal\u2013, su observancia se torna m\u00e1s exigente y necesaria, pues toda \u00a0 diferenciaci\u00f3n realizada por la ley procesal penal, debe observar \u201ccriterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad y respetar siempre las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso y del derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, se\u00f1alan que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ya ha estudiado el problema del establecimiento de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para juzgar delitos cometidos por los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u2013fuero penal \u00a0 militar\u2013. Sobre este tema, citan la sentencia C-373 de 2006, en la que se \u00a0 reconoci\u00f3 las diferencias entre los miembros de la fuerza p\u00fablica y el resto de \u00a0 ciudadanos, debido a las particularidades de las funciones que deben desempe\u00f1ar \u00a0 los primeros, as\u00ed como sus condiciones especiales por el uso leg\u00edtimo de la \u00a0 fuerza. Sin embargo, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que lo anterior de ninguna manera puede \u00a0 representar que este grupo poblacional ostente una categor\u00eda especial que les \u00a0 permita ser sujetos de un favorecimiento especial por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Aducen que en relaci\u00f3n con este cargo se puede \u00a0 determinar que el nuevo elemento normativo introducido por la reforma se \u00a0 expresa en que: \u201c[l]as conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que re\u00fanan las \u00a0 condiciones objetivas del DIH ser\u00e1n investigadas y juzgadas de conformidad con \u00a0 el derecho internacional humanitario excluyendo la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Indican que el elemento normativo introducido \u00a0 por la reforma se caracteriza por estar dirigido \u00fanica y exclusivamente a un \u00a0 grupo de destinatarios, constituidos por la fuerza p\u00fablica, a quienes se les \u00a0 aplica el r\u00e9gimen establecido por el acto legislativo. Por lo tanto, la reforma \u00a0 se articula a trav\u00e9s del trato diferencial a este grupo de servidores p\u00fablicos \u00a0 que ostentan el monopolio de la coacci\u00f3n estatal, quienes cuentan con un r\u00e9gimen \u00a0 de investigaci\u00f3n y juzgamiento de las caracter\u00edsticas introducidas por la \u00a0 reforma constitucional, que los beneficia de manera \u00fanica y exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sostienen que no es posible justificar objetiva \u00a0 y razonablemente dicho trato especial, porque as\u00ed lo demuestra la metodolog\u00eda \u00a0 del test de igualdad. Se\u00f1alan que la comisi\u00f3n de conductas punibles en el \u00a0 contexto de un conflicto armado como el colombiano no es exclusiva de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, y en tal medida su situaci\u00f3n de hecho no es \u00a0 diferenciable a la de otro sector de la poblaci\u00f3n como podr\u00edan ser los actores \u00a0 que pertenecen a fuerzas disidentes o grupos armados al margen de la ley. Y \u00a0 destacan que, incluso, aceptando que fuera admisible un trato dis\u00edmil por el \u00a0 hecho de ostentar el monopolio leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n estatal, esto es \u00a0 insuficiente para que el \u00f3rgano reformador pueda contemplar un trato \u00a0 diferenciado al valorar su finalidad y la razonabilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Explican que la finalidad del congreso fue \u00a0 excluir la aplicaci\u00f3n del DIDH en los casos de investigaciones y juzgamiento de \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, involucrados en delitos en el marco del conflicto \u00a0 armado o en enfrentamientos cuyas condiciones objetivas sean las del DIH. No \u00a0 obstante, consideran que dicha finalidad no es razonable porque la aplicaci\u00f3n \u00a0 del DIDH es trascendental e imprescindible para cumplir con los fines esenciales \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido indican que las obligaciones de \u00a0 garantizar derechos humanos, son un compromiso adquirido internacionalmente por \u00a0 el Estado colombiano, que incluye la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las \u00a0 violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH como un \u00fanico corpus \u00a0 iuris, que incluye tanto del DIH como el DIDH. Por tales razones se \u00a0 evidencia que el trato diferenciado a los miembros de la fuerza p\u00fablica es \u00a0 injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0 llegan a la conclusi\u00f3n de que la transformaci\u00f3n de este eje definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n se resume en que ahora, la ley proh\u00edbe un trato privilegiado \u00a0 e injustificado, salvo para investigar y juzgar las conductas delictivas \u00a0 cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en el marco del conflicto armado o \u00a0 enfrentamientos que re\u00fanan las condiciones objetivas del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que el principio a la \u00a0 igualdad original de la Constituci\u00f3n establece que est\u00e1 prohibido el \u00a0 otorgamiento de privilegios o tratos preferenciales carentes de una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, es decir objetiva y razonable, \u00a0 mientras que el Acto Legislativo 01 de 2015 except\u00faa de dicha prohibici\u00f3n a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica quienes ahora pueden recibir privilegios estatales \u00a0 sin que deban encontrarse constitucionalmente justificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de entidades gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa Nacional \u00a0 y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica presentaron memorial \u00a0 conjunto en el que expresaron a la Corte su intenci\u00f3n de defender la \u00a0 constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2015. Igualmente, solicitaron que \u00a0 la Corporaci\u00f3n se declarara inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 al considerar que no se cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales \u00a0 del m\u00e9todo del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de dicha \u00a0 pretensi\u00f3n plantearon cuatro argumentos en contra de la demanda, los que se \u00a0 pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) las razones de la demanda \u00a0 van dirigidas a que la Corte ejerza un control material del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2015 frente a otras disposiciones constitucionales; (ii) se conforma \u00a0 err\u00f3neamente la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 no identificar correctamente los elementos esenciales de la misma; (iii) \u00a0tampoco se conforma la premisa menor al acusar de inconstitucionales contenidos \u00a0 inexistentes en el Acto Legislativo; y (iv) la demanda pretende que la \u00a0 Corte establezca que los art\u00edculos 116 y 221 de la Constituci\u00f3n son cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan de manera subsidiaria, \u00a0 que en caso de conocer de fondo la demanda, la Corte declare la exequibilidad de \u00a0 la norma frente a cada uno de los cargos planteados por los accionantes, debido \u00a0 a que la reforma no sustituye ning\u00fan elemento esencial definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni contrar\u00eda ninguna norma de la misma. De la misma manera, \u00a0 solicitan que no se condicione ni establezca ning\u00fan par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, \u00a0 al considerar que la exequibilidad condicionada constituye un ejercicio indebido \u00a0 de la acci\u00f3n de constitucionalidad, pues con ello se reemplazar\u00eda indebidamente \u00a0 la voluntad soberana del constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, los intervinientes argumentan que la Corte no es competente para \u00a0 realizar juicios materiales o de intangibilidad de los actos legislativos, pues \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n establece que solamente debe estudiar las \u00a0 demandas por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Manifiestan que las \u00a0 reformas constitucionales, como la que se discute en este caso, pueden ser \u00a0 pol\u00e9micas y trascendentales, e incluso que pueden versar sobre aspectos \u00a0 fundamentales de la Constituci\u00f3n pues no existen normas intangibles. Y que la \u00a0 Corte ha admitido que este tipo de cambios son admisibles siempre que los \u00a0 elementos esenciales o definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n no sean \u00a0 sustituidos por otros opuestos o integralmente diferentes. Se\u00f1alan que la \u00a0 demanda ignora que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es \u201cuna situaci\u00f3n en \u00a0 extremo excepcional\u201d y que \u201cel control al poder de reforma es, por \u00a0 decirlo de alguna manera, la \u00faltima ratio del Estado constitucional y no un \u00a0 control material que impida que la Constituci\u00f3n pueda transformarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, argumentan que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos de la carga m\u00ednima de comunicaci\u00f3n y \u00a0 argumentaci\u00f3n exigida por la Corte debido a que: (i) el objeto de la \u00a0 demanda no es claro porque los accionantes han tenido que reformular el \u00a0 texto del acto legislativo, adicionando un precepto no contemplado por el \u00a0 legislador, el cual consiste en la exclusi\u00f3n del DIDH del marco de la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica; y porque \u00a0 (ii) \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n no plantea razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinente y suficientes en tanto no existe certeza en los cargos \u00a0 de la demanda pues se fundan en una interpretaci\u00f3n que no se desprende \u00a0 expresamente del texto de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la Corte debe \u00a0 declarar la ineptitud de la demanda comoquiera que los cargos se sustentan en \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas, fundados \u00fanicamente en la \u00a0 conveniencia de que las disposiciones sean consideradas inconstitucionales sin \u00a0 que medie un argumento concreto, certero y de fondo que motive su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 la pretensi\u00f3n subsidiaria de exequibilidad, anotan que el estudio debe hacerse \u00a0 con referencia a elementos esenciales definitorios de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, formulados de conformidad con la metodolog\u00eda del test de \u00a0 sustituci\u00f3n desarrollado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto aseveran que \u00a0 los demandantes conformaron incorrectamente la premisa mayor del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, pues hacen alusi\u00f3n a una serie de presuntos elementos definitorios \u00a0 que corresponden a una interpretaci\u00f3n personal y err\u00f3nea basada en par\u00e1frasis de \u00a0 la jurisprudencia internacional, y en conceptos y opiniones de \u00f3rganos de \u00a0 derechos humanos, que est\u00e1n lejos de ser un elemento definitorio y esencial de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 cargo formulado por los demandantes, los intervinientes consideran que la \u00a0 premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es incorrecta, pues no es posible \u00a0 entender que la aplicaci\u00f3n del DIH a las investigaciones y juzgamientos previsto \u00a0 en la reforma sustituir\u00eda la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los derechos \u00a0 humanos. Advierten que es un error afirmar que el deber de investigar y juzgar \u00a0 las conductas punibles es un pilar esencial de la Constituci\u00f3n, pues la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado (C-579 de 2013) que tal obligaci\u00f3n es susceptible de \u00a0 condicionarse en ciertos contextos, como en el caso de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo asunto se\u00f1alan \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los tratados de derechos humanos \u00a0 relativos a la obligaci\u00f3n de investigar las violaciones de derechos humanos no \u00a0 son referentes aut\u00f3nomos determinantes para el control de reformas \u00a0 constitucionales, y que la jurisprudencia internacional es simplemente una pauta \u00a0 de interpretaci\u00f3n. Por lo tanto, es un error metodol\u00f3gico sostener que existe un \u00a0 pilar fundamental tomando como base \u00fanicamente instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la premisa menor, \u00a0 insisten en que la aplicaci\u00f3n del DIH en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica no excluye la aplicaci\u00f3n del DIDH ni sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n. Aducen que en un contexto de conflicto y de hostilidades, las \u00a0 obligaciones del DIDH son especificadas por el DIH, el cual hace parte del \u00a0 ordenamiento interno por expreso mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0 es herramienta de interpretaci\u00f3n del marco de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que durante los tiempos \u00a0 de conflicto surge la necesidad de realizar algunas acciones que en tiempos de \u00a0 paz no ser\u00edan comunes, y por ende, se debe considerar que la convergencia entre \u00a0 los dos reg\u00edmenes se da en arar de aplicar la ley que regula de manera especial \u00a0 (DIH) determinados acontecimientos. Agregan que dicha complementariedad entre el \u00a0 DIH y el DIDH ha sido reconocida tanto por la doctrina internacional, como por \u00a0 la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la ley especial \u2013lex specialis\u2013 no implica la sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n pues el DIH es el derecho aplicable a los eventos de conflicto \u00a0 armado, el cual en muchas ocasiones resulta m\u00e1s estricto que el DIDH, situaci\u00f3n \u00a0 que explica su prevalencia y car\u00e1cter espec\u00edfico. Sin embargo, precisan que no \u00a0 se pueden confundir las infracciones al DIH con las violaciones a los DDHH, pues \u00a0 estas \u00faltimas pueden ser cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio, en tanto las \u00a0 primeras son cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencionan que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del DIH no genera nuevas categor\u00eda de imputaci\u00f3n penal, pues \u00a0 solamente enfatiza el car\u00e1cter especial del DIH, y tampoco constituye un \u00a0 menoscabo a la protecci\u00f3n y garant\u00edas judiciales pues estas siguen inc\u00f3lumes en \u00a0 la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, \u00a0 relativo a la independencia y autonom\u00eda judicial, reiteran que los actores \u00a0 fundan sus reproches en afirmaciones que carecen de certeza y que simplemente \u00a0 corresponden a una interpretaci\u00f3n personal\u00edsima que ellos efect\u00faan sobre el \u00a0 contenido y alcance tanto de la reforma constitucional, como de los mandatos que \u00a0 alegan sustituidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la premisa mayor es \u00a0 incorrecta pues no es cierto que los jueces y fiscales puedan a su arbitrio \u00a0 absoluto elegir las normas que consideren pertinente aplicar a determinado caso \u00a0 concreto. Por el contrario, la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de todas \u00a0 las autoridades est\u00e9n sometidas a unas reglas claras y preestablecidas. As\u00ed las \u00a0 cosas, la premisa constitucional referenciada por los demandantes resulta \u00a0 equivocada y es fruto de la interpretaci\u00f3n subjetiva y particular de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostienen que la \u00a0 premisa menor es desacertada pues la reforma lo \u00fanico que hace es precisar una \u00a0 obligaci\u00f3n derivada del propio bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la cual el \u00a0 funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento debe incluir en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica el marco \u00a0 normativo del DIH que es propio de situaciones de conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 tercer cargo, centrado en la presunta sustituci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 sostienen que la premisa mayor es errada porque es falsa la idea sobre la \u00a0 exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del DIDH y seg\u00fan la cual en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento a los miembros de la Fuerza P\u00fablica solamente se aplica el DIH. Al \u00a0 respecto, explican que el presunto r\u00e9gimen especial que aplica el DIH \u00fanicamente \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica es inexistente porque las conductas \u00a0 punitivas relacionadas con el conflicto armado o un enfrentamiento que re\u00fana las \u00a0 condiciones objetivas del DIH, debe ser sometida a normas penales sustanciales y \u00a0 procesales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la premisa \u00a0 menor sostienen que no es posible sostener que el Congreso se extralimit\u00f3 en \u00a0 sus funciones por el mero hecho de modificar o, como en este caso, precisar una \u00a0 obligaci\u00f3n ya existente en cabeza de los fiscales y jueces. Por lo tanto, \u00a0 concluyen que no existe sustituci\u00f3n en las finalidades de los sistemas, tanto \u00a0 penal como ordinario, y que los cambios solamente se surtieron en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no existe el vicio de competencia \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 a este Tribunal Constitucional declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba parcial del Acto Legislativo 01 de 2015. Lo \u00a0 anterior, por considerar que la demanda propuesta no supera el test de \u00a0 sustituci\u00f3n al no explicar de forma satisfactoria los elementos definitorios de \u00a0 la Constituci\u00f3n que supuestamente sustituy\u00f3 el constituyente derivado con la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal considera, con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa al test de sustituci\u00f3n, que la demanda no logra \u00a0 identificar de forma clara y suficiente los elementos supuestamente sustituidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en relaci\u00f3n con el primer cargo, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los accionantes resulta errada, comoquiera que la norma \u00a0 prescribi\u00f3 claramente que las conductas de los miembros activos de la fuerza \u00a0 p\u00fablica que no se encuadren dentro de las conductas prohibidas por el DIH \u00a0 deber\u00e1n ser investigadas y sancionadas penalmente por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0 y tampoco se niega la complementariedad existente entre el DIDH y el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo manifiesta que la reforma \u00a0 constitucional no desconoce la separaci\u00f3n de poderes ni la autonom\u00eda funcional \u00a0 de la justicia, pues el constituyente derivado simplemente se\u00f1al\u00f3 los criterios \u00a0 que permiten determinar el grado de responsabilidad de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, y que obedecen a criterios sentados por la propia Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto explica que el fuero militar es una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general del juez natural ante la justicia ordinaria, y que \u00a0 solamente tiene aplicaci\u00f3n cuando no existe duda sobre su conocimiento en un \u00a0 asunto determinado. En este sentido, su interpretaci\u00f3n es estricta y \u00a0 restrictiva, lo que supone que no puede ser interpretada de forma extensiva y \u00a0 que tampoco es susceptible de aplicaci\u00f3n por analog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tercer cargo, manifest\u00f3 que \u00a0 el Acto Legislativo no establece ninguna prerrogativa a favor de los militares, \u00a0 pues debido al tipo de funciones que realizan es necesario que tengan un marco \u00a0 jur\u00eddico que les permita juzgar a sus miembros acorde con las peculiaridades del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 De Instituciones Educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia, a trav\u00e9s de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, y su \u00a0 integrante Manuel Alejandro Correal, presentaron un escrito de intervenci\u00f3n para \u00a0 solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1alaron que dicha \u00a0 declaratoria deb\u00eda declararse bajo el entendido que todas las infracciones \u00a0 cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica respecto a las conductas \u00a0 descritas en el T\u00edtulo II del Libro Segundo de la ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) \u00a0 sobre los \u201cDelitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u201d, ser\u00e1n de conocimiento de la justicia ordinaria, \u00a0 sin excepci\u00f3n alguna que pueda investir de competencia a la Justicia Penal \u00a0 Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que para efectos del \u00a0 juzgamiento de la responsabilidad internacional del Estado, la aplicaci\u00f3n \u00a0 complementaria del DIH y el DIDH es indisoluble, situaci\u00f3n que no ocurre con el \u00a0 juzgamiento de las responsabilidad penal individual de las personas. La \u00a0 responsabilidad penal individual de los actores de las hostilidades no se \u00a0 realiza de forma separada entre el DIDH y el DIH; sino que se aplica \u00a0 directamente el T\u00edtulo II del Libro segundo de la ley 599 de 2000 \u2013c\u00f3digo \u00a0 penal\u2013, sobre los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, cuyas \u00a0 penas son m\u00e1s elevadas que las cometidas fuera del contexto del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la reforma no \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n en cuenta a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger y \u00a0 respetar los derechos humanos, pues ordena juzgar con mayor rigor las conductas \u00a0 punibles cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica en el marco del \u00a0 conflicto armado. Finalmente, se\u00f1alan que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha sido enf\u00e1tica en sostener que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar tiene un alcance restrictivo y excepcional y de \u00a0 competencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Carlos Rodr\u00edguez \u00a0 Mej\u00eda, director del Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la citada universidad, \u00a0 solicita acoger los argumentos expuestos por los demandantes por considerar que \u00a0 el acto legislativo demandado vulnera los art\u00edculos 93, 94, 214, 53, 2 y 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, debido a la extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del \u00a0 Congreso, y por tanto al evidenciarse una reforma y sustituci\u00f3n de normas \u00a0 definitorias de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda plantea \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos: (i) determinar si es una causal de \u00a0 inconstitucionalidad la vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos, la aplicaci\u00f3n restrictiva y excluyente del DIH en los casos de \u00a0 conflicto armado interno donde se vulneren derechos humanos por parte de \u00a0 miembros de las fuerza p\u00fablica. Y establecer (ii) si existe una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el principio constitucional de \u00a0 igualdad, al establecer una normativa especial que restringe la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos en los casos de conflictos armado interno donde se vulneren \u00a0 derechos humanos por parte de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer tema, sostiene \u00a0 que el bloque de constitucionalidad es un elemento definitorio del sistema \u00a0 constitucional colombiano y constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de toda norma o reforma que el legislador expida. Por tanto, la \u00a0 norma demandada resulta contraria al mencionado bloque debido a que la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos requiere la \u00a0 aplicaci\u00f3n complementaria del DIH y del DIDH para garantizar el respeto de la \u00a0 dignidad humana, con independencia de situaciones excepcionales o de conflicto. \u00a0 Adicionalmente, explica que en el DIDH existen derechos que no se pueden \u00a0 suspender en ninguna circunstancia y que, por lo tanto, su aplicaci\u00f3n se da en \u00a0 cualquier situaci\u00f3n, sea ella de conflicto armado, de des\u00f3rdenes p\u00fablicos, \u00a0 calamidades naturales o provocadas por los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 problema, asevera que la aplicaci\u00f3n restrictiva del DIH que establece la reforma \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n injustificada. Consideran que el Acto Legislativo \u00a0 implica un trato favorecido a los miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes no \u00a0 tienen las caracter\u00edsticas de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado o vulnerable, \u00a0 pues gozan de distinci\u00f3n a nivel general en la comunidad y se les ha otorgado \u00a0 prerrogativas en distintos derechos y servicios, incluido su juzgamiento. \u00a0 Finalmente agrega que de permanecer la reforma en sus t\u00e9rminos actuales, puede \u00a0 acarrear responsabilidad internacional para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Vergara, Nicol\u00e1s \u00a0 Rodr\u00edguez y Juan Pablo Vallejo Molina, integrantes del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, presentaron escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n en el que solicitaron declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, bajo ciertos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, \u00a0 sostienen que el aparte normativo demandado genera numerosas dudas frente a los \u00a0 deberes estatales en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Sin embargo, consideran que es necesario clarificar los l\u00edmites y \u00a0 controles al fuero penal militar. Concuerdan en que el DIH y el DIDH son \u00a0 complementarios, y hacen especial \u00e9nfasis en la aplicaci\u00f3n permanente, plena y \u00a0 arm\u00f3nica de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo, \u00a0 encuentran errado concluir que se reemplaza el principio de autonom\u00eda judicial, \u00a0 pues de lo que se trata es de fijar unas pautas frente a posibles vac\u00edos en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Y en relaci\u00f3n con el tercer \u00a0 cargo, manifiestan que tambi\u00e9n se puede llegar a interpretaciones equivocadas \u00a0 del principio de igualdad, y por tanto se hace necesario que la Corte delimite \u00a0 los alcances de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, dentro del cual solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 de la norma demandada, y subsidiariamente la fijaci\u00f3n de algunos criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente alega que la \u00a0 norma demandada sustituye la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con algunos de sus \u00a0 principios definitorios, espec\u00edficamente (i) el deber del Estado de respetar y \u00a0 garantizar los derechos humanos, en relaci\u00f3n con el principio de aplicaci\u00f3n \u00a0 correlativa y de refuerzo mutuo del DIH y el DIDH, incluso cuando se re\u00fanen las \u00a0 condiciones objetivas del conflicto armado; y (ii) en relaci\u00f3n con el principio \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial en cuanto a la objetividad e imparcialidad \u00a0 de la administraci\u00f3n judicial, y la posibilidad que tiene los funcionarios de \u00a0 determinar de forma aut\u00f3noma el derecho aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la Corte decide \u00a0 declarar la constitucionalidad de la reforma, debe proferir una decisi\u00f3n que \u00a0 condicione el precepto constitucional bajo unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n \u00a0 como los realizados en las sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014 en donde se \u00a0 diga que en todo caso el juez valorar\u00e1 si en cada caso concreto se aplica el \u00a0 DIDH o el DIH. Sostiene que de mantener la norma sin dicha aclaraci\u00f3n se viola \u00a0 el deber de complementariedad y reforzamiento mutuo entre DIH y DIDH que son \u00a0 obligaciones internacionales que conforman nuestro bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o, present\u00f3 concepto en el \u00a0 que solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada, en el entendido de que la investigaci\u00f3n y juzgamiento contra los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en el marco del conflicto armado, se regir\u00e1n por \u00a0 el DIDH y el DIH de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer cargo \u00a0 formulado en la demanda considera que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se excluye \u00a0 el DIDH del deber de juzgar e investigar las violaciones de los derechos humanos \u00a0 por parte de los integrantes de la fuerza p\u00fablica contrar\u00eda las obligaciones del \u00a0 Estado colombiano en materia de derechos humanos y por tanto sustituye un eje \u00a0 definitorio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 cargo, encuentran que de no eliminar la interpretaci\u00f3n que implica la exclusi\u00f3n \u00a0 del DIDH, la reforma sustituir\u00eda el principio de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo cargo sostiene que la exclusi\u00f3n \u00a0 del DIDH tambi\u00e9n constituir\u00eda un trato diferenciado a favor de los integrantes \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, el cual no tiene ninguna justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. De la Universidad \u00a0 Industrial de Santander y el Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela de Derecho y Ciencia \u00a0 Pol\u00edtica de la Universidad Industrial de Santander en asocio con la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez presentaron de manera conjunta un \u00a0 memorial de intervenci\u00f3n, en el que solicitaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada por considerar que no solamente reform\u00f3 la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que la sustituy\u00f3 en aspectos fundamentales excediendo la \u00a0 facultad de reforma del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u00e1mbito del DIDH \u00a0 incluye el principio pro homine seg\u00fan el cual debe ser aplicada la norma \u00a0 m\u00e1s protectora en relaci\u00f3n con la defensa judicial de los derechos humanos. En \u00a0 virtud de este principio se deben aplicar las normas nacionales o \u00a0 internacionales anteriores o posteriores que establezcan protecciones m\u00e1s \u00a0 favorables al ser humano, dejando de lado los criterios de jerarqu\u00eda y \u00a0 temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que mantener la \u00a0 reforma prevista en el Acto Legislativo 01 de 2015 supondr\u00eda una sustituci\u00f3n de \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de poderes y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues se establece una ampliaci\u00f3n prohibida en el Derecho Internacional \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del fuero penal militar y se establece una abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con la normativa en materia de derechos humanos que tiene car\u00e1cter \u00a0 de ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada present\u00f3 concepto sobre la norma \u00a0 demandada, en el que solicit\u00f3 su declaratoria de exequibilidad por encontrar que \u00a0 se observ\u00f3 el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n y la ley para su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito se\u00f1ala que durante \u00a0 los conflictos armados las personas est\u00e1n protegidas por el DIH y por las normas \u00a0 del DIDH que no hayan sido suspendidas. As\u00ed mismo, menciona que el DIH es una \u00a0 lex specialis que prevalece sobre la ley general del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la reforma no \u00a0 pretende establecer un marco de procedimiento para la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los militares, sino que se\u00f1ala la manera de esclarecer los hechos \u00a0 y responsabilidades con base en las normas y principios del DIH y no del DIDH. \u00a0 Lo anterior, debido a que solo las primeras son aplicables al desarrollo de las \u00a0 operaciones militares, que constituyen los actos del servicio por excelencia, y \u00a0 en las cuales se deben observar los principios que regulan la conducci\u00f3n de las \u00a0 hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que no \u00a0 se afecta el principio de autonom\u00eda judicial pues con la reforma los fiscales y \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica cuentan con total independencia para elegir las normas \u00a0 jur\u00eddicas, siempre y cuando se respeten los acuerdos internacionalmente firmados \u00a0 por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones de \u00a0 organizaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto t\u00e9cnico, el \u00a0 Representante de la Oficina en Colombia del Alto de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos (ONU-DDHH) manifest\u00f3 sus preocupaciones sobre la norma \u00a0 demandada, al encontrar que contraviene de manera expresa varios principios \u00a0 fundamentales del derecho internacional y constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advirti\u00f3 que la \u00a0 reforma vulnera el principio de igualdad ante la ley porque establece un marco \u00a0 legal restringido para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas cometidas \u00a0 por los miembros de la fuerza p\u00fablica en el marco del conflicto armado interno, \u00a0 sin que se justifique en un test de igualdad y proporcionalidad, de manera \u00a0 razonada y necesaria, la diferenciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica con respecto a los dem\u00e1s actores armados del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, advierte que la \u00a0 rama judicial est\u00e1 obligada a investigar y juzgar todas las infracciones al DIH \u00a0 cometidas por todas las partes en un conflicto armado no internacional, y que no \u00a0 puede tener un marco de interpretaci\u00f3n distinto para juzgar el comportamiento \u00a0 delictivo de dos actores armados frente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que configure la \u00a0 misma conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aduce que la \u00a0 norma demandada contrar\u00eda los principios de autonom\u00eda del poder judicial, \u00a0 imperio de la ley y prevalencia del derecho sustancial al impedir que los jueces \u00a0 realicen un an\u00e1lisis completo de las conductas de los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica. Explica que el Acto Legislativo obliga a los funcionarios judiciales a \u00a0 usar las normas del DIH como \u00fanico marco interpretativo lo que excluye las \u00a0 normas del DIDH. Respecto a las consecuencias que la norma genera sobre las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado para investigar y juzgar graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH resalta que se \u00a0 desconocen m\u00faltiples est\u00e1ndares del derecho internacional p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad ante la ley, la norma demandada no distingue los momentos \u00a0 y \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del DIH y el Derecho penal internacional. Explica que el \u00a0 DIH tiene dos momentos de aplicaci\u00f3n y diferentes destinatarios de obligaciones \u00a0 que deben ser entendidas como complementarias y no susceptibles de ser cambiadas \u00a0 por otras. En primer momento de (i) aplicaci\u00f3n por las partes en \u00a0 conflicto en el marco de las hostilidades, que se predica desde el inicio de \u00a0 las hostilidades y durante todo el desarrollo de las mismas, dentro del cual se \u00a0 exige la aplicaci\u00f3n de los principios fundamentales de precauci\u00f3n, distinci\u00f3n y \u00a0 humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y otro de (ii) aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte de autoridades judiciales en cumplimiento de los deberes de investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento, que surge como consecuencia de la no aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 del DIH, es decir cuando una de las partes en conflicto vulnera los principio de \u00a0 precauci\u00f3n, distinci\u00f3n e incurre en alg\u00fan delito o crimen de guerra tipificado \u00a0 como tal en la legislaci\u00f3n nacional. En este \u00faltimo momento, las autoridades \u00a0 judiciales deben utilizar las reglas del DIH antes citadas para integrar el \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica al comportamiento e imputar las correspondientes \u00a0 infracciones a los autores o participes de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza este tema indicando que \u00a0 el Estado colombiano cuenta con amplios desarrollos en el proceso de \u00a0 incorporaci\u00f3n de los Convenios internacionales y Protocolos relativos al DIH en \u00a0 su legislaci\u00f3n interna, e incluso en el propio texto constitucional (art. 214), \u00a0 raz\u00f3n por la que no era necesario reformar la Carta para garantizar su \u00a0 aplicaci\u00f3n en los \u00e1mbitos de investigaci\u00f3n y juzgamiento, como lo se\u00f1alan los \u00a0 promotores de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, estima que \u00a0 la reforma no garantiza el derecho a la igualdad ante la ley en la persecuci\u00f3n \u00a0 penal de infracciones al DIH, y sostiene que la aplicaci\u00f3n de un marco de \u00a0 interpretaci\u00f3n diferenciado en relaci\u00f3n con los integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0 es equivocado y conduce inevitablemente a desmontar los principios \u00a0 constitucionales de legalidad y debido proceso, y a propiciar la impunidad. \u00a0 Resalta que no existe ninguna raz\u00f3n de peso para establecer distinciones en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las infracciones del DIH, ya sean estas cometidas \u00a0 por agentes de la Fuerza P\u00fablica o por otros actores armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que el \u00a0 contenido normativo de la reforma \u201cenfrentamientos que re\u00fana las condiciones \u00a0 objetivas del Derecho Internacional Humanitario\u201d distorsiona los mandatos \u00a0 esenciales del DIH pues incorpora una re-interpretaci\u00f3n extensiva de las normas \u00a0 del DIH que excede el criterio definitorio de un conflicto armado no \u00a0 internacional contenido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, \u00a0 el cual est\u00e1 delimitado con precisi\u00f3n en su \u00e1mbito temporal, espacial, material \u00a0 y personal. Finalmente, agrega que dicho contenido de la norma solamente \u00a0 ocasiona confusi\u00f3n e inseguridad jur\u00eddica en los operadores judiciales, en la \u00a0 medida en que el texto constitucional no puntualiza cu\u00e1les son tales condiciones \u00a0 ni c\u00f3mo debe llenarlas de contenido el int\u00e9rprete de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 la violaci\u00f3n del eje axial de la autonom\u00eda judicial, imperio de la ley y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, alega que la reforma impone un deber \u00a0 inconstitucional a los fiscales y jueces para dejar de aplicar otras normas \u00a0 internacionales que son pertinentes y est\u00e1n contenidas en los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y derecho penal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la incorporaci\u00f3n del \u00a0 DIH como marco internacional de interpretaci\u00f3n prevalente para la investigaci\u00f3n \u00a0 y juzgamiento de los integrantes de la fuerza p\u00fablica constituye una aplicaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica y general del principio de lex specialis que no es compatible \u00a0 con los deberes internacionales asumidos por el Estado, y que tiene como \u00a0 consecuencia el desconocimiento o la sustituci\u00f3n de otros marcos de \u00a0 interpretaci\u00f3n de derecho internacional que hacen parte esencial del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el interrogante \u00a0 correspondiente a cu\u00e1l debe ser el marco normativo de los jueces y fiscales en \u00a0 relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de comportamientos delictivos en el \u00a0 marco del conflicto armado en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 adem\u00e1s de los argumentos expuestos, destaca la complementariedad entre el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional \u00a0 humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el debido proceso de \u00a0 las personas investigadas y los derechos de las v\u00edctimas y sus familiares \u00a0 solamente se puede asegurar a trav\u00e9s del acatamiento de los mandatos \u00a0 constitucionales e internacionales de aplicaci\u00f3n integral de los marcos \u00a0 interpretativos provenientes del DIDH, del derecho penal internacional y del DIH \u00a0 que integran la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad. As\u00ed \u00a0 mismo, advierte que no es compatible con los mandatos internacionales que cuando \u00a0 se eval\u00faen judicialmente las acciones de las partes en conflicto que puedan \u00a0 configurar conductas punibles se aplique un marco de interpretaci\u00f3n que se \u00a0 fundamente \u00fanicamente en una de las ramas del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que la \u00a0 imposici\u00f3n a los operadores de la justicia de este marco de interpretaci\u00f3n \u00a0 supone una intromisi\u00f3n en la autonom\u00eda y la independencia del poder judicial y \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los principios de imperio de la ley y primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial. Y resalta que el respeto y garant\u00eda del cumplimiento de las normas \u00a0 del DIH reposa en los actores que participan en el conflicto armado, quienes son \u00a0 los destinatarios de estas disposiciones, y no en las autoridades judiciales \u00a0 encargadas de juzgar y sancionar estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Amicus Curiae presentado \u00a0 por la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, la Organizaci\u00f3n Mundial contra la \u00a0 Tortura y la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones citadas \u00a0 presentaron a consideraci\u00f3n de la Corte un memorial de amicus curiae en \u00a0 el que solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015, por considerar que la norma demandada es \u00a0 inconstitucional e incompatible con: (i) las obligaciones internacionales \u00a0 del Estado colombiano en materia de observancia del DIDH en tiempos de conflicto \u00a0 armado, de conformidad con los principios de complementariedad \u00a0y doble protecci\u00f3n del ser humano; y (ii) las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado colombiano de someter a la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria el enjuiciamiento y sanci\u00f3n a los responsables de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos, incluidos los cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 complementariedad del DIDH y el DIH, se\u00f1alan que durante el desarrollo de un \u00a0 conflicto armado sea internacional o no, los individuos gozan de doble \u00a0 protecci\u00f3n, tanto del DIDH como del DIH, y que si bien el DIH es una ley \u00a0 especial que se aplica \u00fanicamente durante los conflictos, esta rama del Derecho \u00a0 internacional no anula la vigencia y aplicabilidad del DIDH en tiempos de \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el principio de \u00a0 complementariedad se encuentra previsto en el art\u00edculo 72 del Protocolo \u2013I\u2013 \u00a0 Adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 conflictos internacionales, el cual dispone que \u201clas disposiciones de esta \u00a0 Secci\u00f3n completan las normas relativas a la protecci\u00f3n humanitaria de las \u00a0 personas civiles y de los bienes de car\u00e1cter civil en poder de una Parte en \u00a0 conflicto enunciada en el IV Convenio, en particular en sus T\u00edtulos I y III, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s normas aplicables de derecho internacional referentes a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos fundamentales durante los conflictos \u00a0 armados de car\u00e1cter internacional.\u201d Igualmente, alegan que dicho principio \u00a0 est\u00e1 incluido en el pre\u00e1mbulo del Protocolo \u2013II\u2013 Adicional que establece que \u201clos \u00a0 instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la \u00a0 persona humana una protecci\u00f3n fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirman que \u00a0 el principio de complementariedad en el marco del conflicto armado interno ha \u00a0 sido reafirmado por la propia Corte Constitucional. Y que su jurisprudencia ha \u00a0 destacado que para interpretar el alcance y contenido del bloque de \u00a0 constitucionalidad, resultan relevantes la jurisprudencia internacional de \u00a0 derechos humanos, as\u00ed como instrumentos internacionales referentes a los \u00a0 principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consideran que \u00a0 la norma demandada constituye una extensi\u00f3n del fuero militar, al contrariar el \u00a0 car\u00e1cter funcional y restrictivo que tiene la jurisdicci\u00f3n penal militar, de \u00a0 conformidad con el derecho internacional, pues permite que \u201cconductas \u00a0 punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto \u00a0 armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u201d sean delitos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que las jurisdicciones \u00a0 penales militares conllevan una afectaci\u00f3n del principio de igualdad ante los \u00a0 tribunales y el juez natural que s\u00f3lo son admitidas en raz\u00f3n de su especial \u00a0 \u00e1mbito de competencia material y personal, raz\u00f3n por la cual conoce \u00fanicamente \u00a0 de los delitos estrictamente militares, es decir aquellos que afectan \u00a0 espec\u00edficamente bienes jur\u00eddicos militares, imputados a personal militar. \u00a0 Sostienen que la doctrina penal contempor\u00e1nea ha desarrollado un criterio \u00a0 substantivo o material para caracterizar y definir el delito militar, basado en \u00a0 la naturaleza del bien jur\u00eddico que se pretende proteger con el tipo penal y, \u00a0 consecuentemente, la condici\u00f3n de militar o polic\u00eda del sujeto activo. Lo \u00a0 anterior como superaci\u00f3n del criterio formal y de la obsoleta concepci\u00f3n del \u00a0 fuero militar entendido como privilegio de casta. Por esta raz\u00f3n se han \u00a0 identificado tres tipos de infracciones penales: (i) delitos militares \u00a0 strictu sensu; (ii) delitos militares lato sensu; y (iii) \u00a0 los delitos comunes asimilados a delitos militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los m\u00faltiples \u00a0 instrumentos de derechos humanos y jurisprudencia internacional en la materia, \u00a0 destacan los pronunciamientos del Relator Especial sobre la Administraci\u00f3n de \u00a0 justicia por tribunales militares, Profesor Emmanuel Decaux, de las Naciones \u00a0 Unidas, quien ha se\u00f1alado que \u201cla pr\u00e1ctica del juzgamiento de militares por \u00a0 graves violaciones de derechos humanos por tribunales militares no s\u00f3lo vulnera \u00a0 el principio del juez natural as\u00ed como los derechos a la igualdad ante los \u00a0 tribunales y a un tribunal competente, (\u2026) sino tambi\u00e9n el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de esas violaciones y de sus familiares a un recurso efectivo y a la \u00a0 protecci\u00f3n judicial\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la reforma dispone \u00a0 que \u201cen ning\u00fan caso la Justicia Penal Militar o policial conocer\u00e1 de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento \u00a0 forzado\u201d. Sin embargo, las graves violaciones a los derecho humanos no se \u00a0 limitan a estos delitos enumerados, y cita varios ejemplos, dentro de los cuales \u00a0 se resaltan los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la tortura, la \u00a0 privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, la esclavitud y la servidumbre, la \u00a0 esclavitud sexual, o el sometimiento a condenas sin previo juicio y sin tribunal \u00a0 independiente e imparcial, entre otras. Aducen que si estos son cometidos dentro \u00a0 del marco de un conflicto armado constituyen cr\u00edmenes de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizan en que las graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos pueden ser igualmente cometidas durante un \u00a0 conflicto armado y en relaci\u00f3n con \u00e9ste, y que seg\u00fan las circunstancias del caso \u00a0 pueden ser calificadas de infracciones al DIH o como cr\u00edmenes de guerra. Sin \u00a0 embargo, esta situaci\u00f3n no las convierte en delitos militares. Al respecto, \u00a0 explican que existe una gran diferencia entre la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra y la de los delitos militares, que implica la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos distintos. Por ejemplo, la imprescriptibilidad se aplica a \u00a0 los primeros, en tanto no a los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que atribuir \u00a0 competencia a la jurisdicci\u00f3n penal militar para conocer de cr\u00edmenes de guerra \u00a0 es contrario a la naturaleza de fuero funcional restrictivo de esta jurisdicci\u00f3n \u00a0 y abre la posibilidad de que \u00e9sta conozca de graves violaciones de derecho \u00a0 humanos, en contradicci\u00f3n con las prescripciones del DIH en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Amicus Curiae presentado \u00a0 por Abogados sin Fronteras \u2013ASFC\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ONG Abogados sin Fronteras \u00a0 Canad\u00e1 \u2013ASFC\u2013 en Colombia present\u00f3 la Corte un escrito de amicus curiae \u00a0para acompa\u00f1ar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba parcial del Acto Legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n interviniente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la posibilidad de que los miembros de la fuerza p\u00fablica sean \u00a0 investigados y judicializados de acuerdo con las normas del DIH es un avance en \u00a0 el compromiso por asegurar el goce efectivo de los derechos de la sociedad y las \u00a0 v\u00edctimas, sin embargo, una interpretaci\u00f3n restrictiva del Derecho Internacional \u00a0 que implique una menor protecci\u00f3n a los Derechos de las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones al DIH y al DIDH, o a cr\u00edmenes internacionales, constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n a las obligaciones esenciales del Estado social de Derecho de \u00a0 respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de tal alcance implica el desconocimiento de la convergencia entre \u00a0 las obligaciones derivadas del DIH, el DIDH y el Estatuto de Roma, las cuales no \u00a0 deben ser consideradas conflictivas, sino arm\u00f3nicas, con miras a proteger los \u00a0 derechos de manera m\u00e1s eficiente y acorde a las circunstancias de cada caso. \u00a0 Adicionalmente, se desconocer\u00eda que el DIH podr\u00eda regular situaciones de manera \u00a0 menos favorable en contraste con otros ordenamientos jur\u00eddicos internacionales, \u00a0 poniendo a las v\u00edctimas en una situaci\u00f3n desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la concepci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la norma demandada reemplaza un elemento definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, basado en el respeto de la obligaci\u00f3n de esclarecer las \u00a0 violaciones de derechos humanos y las infracciones al DIH. Finalmente, agrega \u00a0 que as\u00ed entendida la reforma, se corre el riesgo de abrir la puerta a que las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos cometidos por miembros de \u00a0 las Fuerza P\u00fablica sean desprotegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Amicus Curiae presentado \u00a0 por Garden Court International y Garden Court Chambers. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Smita Shah y Paul Clark, \u00a0 representantes de las organizaciones referenciadas, presentaron escrito en \u00a0 calidad de amicus curiae con el fin de aportar algunos conceptos \u00a0 relevantes, relacionados con normas internacionales, universales y regionales, \u00a0 sobre el tema que se discute en la presente demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empiezan por se\u00f1alar que tanto \u00a0 el DIH como el DIDH son fuente de importantes obligaciones jur\u00eddicas \u00a0 internacionales promulgadas por la comunidad de naciones a nivel mundial y \u00a0 aceptadas por el Estado colombiano, las cuales se aplican al gobierno, a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, pero especialmente a los procesos que deben resolver los \u00a0 tribunales de justicia. Sostienen que en el caso colombiano, tanto el DIH y el \u00a0 DIDH permiten evaluar la conducta de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pero que \u00a0 existen aplicaciones especiales y necesarias del DIDH respecto a la vigilancia \u00a0 militarizada de la Fuerza P\u00fablica, de las acciones de la polic\u00eda cuando se \u00a0 enfrentan a bandas criminales armadas, as\u00ed como para evitar los denominados \u201cfalsos \u00a0 positivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, enfatizan en que \u00a0 el reconocimiento y la aplicaci\u00f3n del DIDH en el contexto del conflicto, asegura \u00a0 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica y de Polic\u00eda sean conscientes de las \u00a0 conductas permitidas y preserven la cadena de mando. A\u00f1aden que el DIDH ofrece \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y una oportunidad para que la Fuerza P\u00fablica vuelva a \u00a0 adecuar su comportamiento. Finalmente, afirman que el DIH no tiene ni la \u00a0 sofisticaci\u00f3n, ni la riqueza jurisprudencial como ayuda interpretativa para \u00a0 procurar tales beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de \u00a0 organizaciones nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n \u00a0 Humanitaria por la Convivencia y la Paz \u2013Cahopana\u2013 y Asociaci\u00f3n para la \u00a0 Promoci\u00f3n Social Alternativa \u2013Minga\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00c1ngela \u00a0 Castellanos Poveda, representante legal de la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n Humanitaria por \u00a0 la Convivencia y la Paz del Nordeste Antioque\u00f1o \u2013Cahucopana\u2013, y Tito Augusto \u00a0 Gait\u00e1n Crespo, representante legal de la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social \u00a0 Alternativa \u2013Minga\u2013, presentaron escrito de intervenci\u00f3n en el que solicitaron \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba parcial del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la modificaci\u00f3n \u00a0 constitucional desconoce la obligaci\u00f3n internacional y constitucional del Estado \u00a0 colombiano de garantizar los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral. Alegan \u00a0 que esta obligaci\u00f3n cobra especial relevancia pues tiene car\u00e1cter de ius \u00a0 cogens en casos de graves violaciones a derechos humanos como lo son las \u00a0 ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada o la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparten los argumentos de los \u00a0 demandantes al considerar que la reforma excluye las violaciones al DIDH de las \u00a0 conductas que puedan cometer los miembros de la fuerza p\u00fablica en el despliegue \u00a0 de sus acciones en el marco del conflicto armado, o en las condiciones objetivas \u00a0 se\u00f1aladas por el DIH. Lo anterior implica que los delitos contra la integridad \u00a0 f\u00edsica de persona protegidas por el DIDH y el DIH ser\u00edan entendidas como \u00a0 acciones propias del conflicto armado y conllevar\u00eda la renuncia a cualquier \u00a0 investigaci\u00f3n o sanci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, desconociendo la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional respecto a la concepci\u00f3n amplia que reviste la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, y el \u00e1mbito restringido del fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De los integrantes de la \u00a0 coalici\u00f3n Mesa de trabajo sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinaci\u00f3n \u00a0 Colombia, Europa, Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes escritos separados[2], \u00a0 los l\u00edderes de las organizaciones integrantes de la Mesa de trabajo sobre \u00a0 Ejecuciones Extrajudiciales de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos, \u00a0 presentaron sus intervenciones precisando que comparten los argumentos \u00a0 formulados en la demanda. Consideran que el Acto Legislativo demandado, no \u00a0 solamente reform\u00f3 la Constituci\u00f3n, sino que la sustituy\u00f3 parcialmente en \u00a0 aspectos fundamentales, particularmente en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes e independencia del poder judicial, el principio de \u00a0 igualdad, y la protecci\u00f3n del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma demandada \u00a0 est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con la normativa internacional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, las cuales tienen car\u00e1cter de ius cogens, as\u00ed como \u00a0 con los derechos de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de guerra y cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, los cuales, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, son \u00a0 fundamentales. Igualmente, afirman que la norma tiene como finalidad configurar \u00a0 un r\u00e9gimen excepcional de desarrollo de las acciones militares, en el que el DIH \u00a0 no se entiende como limitativo, sino como potestativo de la Fuerza P\u00fablica. Con \u00a0 lo anterior, dicen, se pretende eximir a soldados y polic\u00edas de su sujeci\u00f3n a \u00a0 los l\u00edmites y controles para el desarrollo de sus actividades, y del control de \u00a0 legalidad de sus acciones por parte de los \u00f3rganos judiciales competentes, \u00a0 independientes e imparciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que es inadmisible \u00a0 plantear el ejercicio ilimitado del poder militar, y establecer criterio para \u00a0 eximirlo de la responsabilidad penal frente a abusos y afectaciones a los \u00a0 derechos humanos de la poblaci\u00f3n bajo el fuero de investigaciones y procesos \u00a0 adelantados por miembros de la misma instituci\u00f3n. Aseveran que los agentes \u00a0 militares y de polic\u00eda tienen que estar sometidos a los principios del Estado \u00a0 constitucional de derecho, como todo servidor p\u00fablico, lo que implica su \u00a0 sujeci\u00f3n a la garant\u00eda del examen independiente e imparcial de las posibles \u00a0 vulneraciones por medio de un juez natural \u00fanico para todos los ciudadanos ante \u00a0 la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la reforma impone \u00a0 una propia interpretaci\u00f3n de las normas de la guerra, y excluye la posibilidad \u00a0 de que los ciudadanos se beneficien de las protecciones establecidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n internacional sobre derechos humanos al disminuir el est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional e internacional para hacerlo compatible con la \u00a0 intencionalidad de las acciones militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que se sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n, al pasar de un modelo de Carta para la Paz, a una Constituci\u00f3n \u00a0 para la guerra, pues se constitucionaliza la emergencia y las normas de \u00a0 excepci\u00f3n consagradas en el DIH como la base de la investigaci\u00f3n y el \u00a0 juzgamiento de las acciones vulneratorias de los derechos humanos perpetradas \u00a0 por los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Igualmente, se impone a los funcionarios \u00a0 judiciales un modelo que excluye la aplicaci\u00f3n del DIDH, y finalmente se \u00a0 pretende imponer una versi\u00f3n propia del DIH al imponer a los operadores \u00a0 judiciales de cualquier jurisdicci\u00f3n las reglas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de una versi\u00f3n dom\u00e9stica del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la Asociaci\u00f3n \u00a0 colombiana de Oficiales en retiro de las Fuerzas Militares \u2013Acore\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agremiaci\u00f3n de la referencia \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. Lo anterior debido a que en su \u00a0 criterio los cargos de la demanda son desacertados y no se corresponden con el \u00a0 esp\u00edritu de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma pretende \u00a0 establecer un marco claro dentro del cual debe ser aplicado el DIH, centrado en \u00a0 tres elementos esenciales: (i) la reforma complementaria del fuero \u00a0 militar, raz\u00f3n por la que no es un elemento nuevo; (ii) recae sobre una \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica que es el conflicto armado, cuyos elementos son propios de \u00a0 la actividad militar y reconocidos constitucionalmente; y (iii) establece la \u00a0 necesidad de reunir las condiciones objetivas del DIH. Sostiene que si falta \u00a0 alguno de estos tres requisitos no puede aplicarse el DIH y por tanto deber\u00e1 \u00a0 aplicarse la normatividad vigente para investigar conductas que no est\u00e9n dentro \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que no se puede predicar \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues la reforma incluye los elementos \u00a0 que est\u00e1n unidos al respeto de las garant\u00edas judiciales que se le deben a \u00a0 quienes en actos del servicio y bajo las condiciones objetivas del DIH, ser\u00e1n \u00a0 investigados y juzgados en el marco de un conflicto armado interno existente en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Cesar Rodr\u00edguez \u00a0 Garavito, Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero y Paola Fernanda \u00a0 Molano Ayala, director e investigadores de Dejusticia, sustentan su intervenci\u00f3n \u00a0 en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la Corte debe \u00a0 precisar el alcance del contenido del Acto Legislativo 01 de 2015 mediante un \u00a0 fallo que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el \u00a0 entendido de que la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la misma no debe excluir \u00a0 las normas del DIDH, pues de lo contrario se presentar\u00eda una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n tal y como lo argumentan los demandantes. En particular, advierten \u00a0 que es necesario que la Corte se pronuncie sobre el principio de \u00a0 complementariedad y la aplicaci\u00f3n concurrente de las normas del DIH y de DIDH \u00a0 cuando se analizan posibles delitos cometidos por las fuerzas militares en el \u00a0 desarrollo de un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que en situaciones de \u00a0 conflicto armado se debe interpretar que el DIH es un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 complementario y concurrente del DIDH. Igualmente, el an\u00e1lisis de la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de derechos humanos, as\u00ed como los tratados de \u00a0 derechos humanos y la doctrina de los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de \u00a0 derechos humanos y del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja coinciden en que no \u00a0 existe jerarqu\u00eda ni prevalencia entre una y otra. Por el contrario, su \u00a0 aplicaci\u00f3n complementaria y concurrente garantiza de la manera m\u00e1s adecuada, el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 de derechos humanos, as\u00ed como permite la operatividad de los dos reg\u00edmenes \u00a0 normativos en la pr\u00e1ctica judicial en los casos en los que existan regulaciones \u00a0 incompletas o insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirman que es \u00a0 posible plantear una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente con los pilares de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por tal motivo, consideran que la norma demandada tiene \u00a0 simplemente un car\u00e1cter especial y no exceptivo, es decir que establece un \u00a0 elemento que debe ser tenido en cuenta pero no restringe que otras normas sigan \u00a0 manteniendo su vigencia, raz\u00f3n por la que, en este caso, siguen siendo \u00a0 aplicables los art\u00edculos 93 y 214 de la Constituci\u00f3n relacionados con el DIDH o \u00a0 la concurrencia de otros cuerpos normativos como el derecho penal internacional \u00a0 o el derecho de los refugiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 consideran que la Corte debe dar aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, seg\u00fan el cual tiene la obligaci\u00f3n de mantener al m\u00e1ximo las \u00a0 disposiciones normativas emanadas del legislador con el fin de preservar el \u00a0 principio democr\u00e1tico. Con base en tal mandato, cuando existe al menos una \u00a0 interpretaci\u00f3n que no sustituye a la Constituci\u00f3n y por el contrario se ajusta a \u00a0 ella, la Corte debe optar por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicitan de manera \u00a0 subsidiaria que, de no encontrar procedente la constitucionalidad condicionada \u00a0 de la norma, tal y como se realiz\u00f3 en la sentencia C-579 de 2013 establezca un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el cual la inclusi\u00f3n del DIH en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica no excluye ni desplaza el DIDH, pues estos dos deben ser \u00a0 interpretados de manera complementaria y concurrente en situaciones de conflicto \u00a0 armado interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ciudadana Magda Patricia \u00a0 Morales S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana en menci\u00f3n present\u00f3 \u00a0 escrito a la Corte Constitucional en la que expres\u00f3 su oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 la referencia. Argument\u00f3 que el Acto Legislativo demandado no se refer\u00eda en \u00a0 general a todas las conductas punitivas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 sino solamente a aquellas que tienen relaci\u00f3n con un conflicto armado o que \u00a0 re\u00fanan las condiciones objetivas del DIH. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del DIH no excluye la aplicaci\u00f3n de ciertos derechos humanos. Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que no se presentaba violaci\u00f3n del principio de igualdad porque las \u00a0 disposiciones de la reforma se aplican a todos los ciudadanos que se encuentren \u00a0 en la situaci\u00f3n descrita en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ciudadano Walter Leandro \u00a0 Aguirre Mazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Aguirre Mazo \u00a0 present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que aleg\u00f3 la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. Consider\u00f3 que el Acto Legislativo demandado sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque crea un r\u00e9gimen de privilegios para un determinado sector \u00a0 de la sociedad, que repercute en circunstancias de impunidad y desconocimiento \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas de los denominados cr\u00edmenes de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ciudadano Juan Pablo \u00a0 Vallejo Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vallejo Molina radic\u00f3 \u00a0 un memorial ante la Secretar\u00eda de este Tribunal constitucional con el fin de \u00a0 solicitar que se declarara la exequibilidad de la norma demandada, y que se \u00a0 fijaran algunos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el Acto Legislativo \u00a0 genera dudas en la interpretaci\u00f3n sobre los deberes estatales en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y el riesgo \u00a0 que implica la posibilidad de inaplicar el DIDH so pretexto de existir un \u00a0 mandato constitucional que as\u00ed lo obliga. Considera que el DIH y el DIDH son \u00a0 complementarios y que la vigencia de \u00e9ste \u00faltimo es independiente del contexto \u00a0 en el que se aplica, de las personas a las cuales se aplica, y de las dem\u00e1s \u00a0 situaciones que puedan considerarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que lo \u00a0 apropiado en este caso es que la Corte Constitucional fije unas directrices de \u00a0 interpretaci\u00f3n del aparte acusado, bajo el entendido de que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 DIH de los eventos y casos que prev\u00e9 la norma, no solo permiten la aplicaci\u00f3n \u00a0 del DIDH, sino tambi\u00e9n los hace imperativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ciudadanos Alberto \u00a0 Yepes, Erika G\u00f3mez y Cesar Santoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes presentaron \u00a0 un memorial con el fin de apoyar la pretensi\u00f3n de los accionantes para que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad del apartado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015, al considerar que con dicha norma se pretende imponer \u00a0 una interpretaci\u00f3n que tergiversa y distorsiona la naturaleza del DIH, \u00a0 impidiendo que el Estado colombiano cumpla con las obligaciones internacionales \u00a0 adquiridas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicitan que \u00a0 por unidad normativa se pronuncie sobre la segunda parte del inciso 2\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo en el cual se establece que \u201clos jueces y fiscales de la justicia \u00a0 ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las \u00a0 conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n tener formaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario\u201d, en tanto en \u00a0 ella tambi\u00e9n se excluye la necesidad de que los funcionarios judiciales apliquen \u00a0 el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1alan que la \u00a0 reforma desnaturaliza el DIH debido a que contrar\u00eda normas imperativas de \u00a0 derecho internacional (arts. 53 y 64 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1964) que son \u00a0ius cogens, y que por raz\u00f3n de su reconocimiento por parte de la \u00a0 comunidad internacional no admiten acuerdo en contrario, pues solamente pueden \u00a0 ser modificadas por normas de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que los antecedentes \u00a0 de la reforma dan cuenta de anteriores proyectos de reforma constitucional \u00a0 encaminados a ampliar el Fuero Penal Militar. Cita el proceso legislativo que \u00a0 dio origen al acto legislativo 02 de 2012 que fue declarado inexequible por la \u00a0 Corte Constitucional al encontrar vicios de forma en su expedici\u00f3n. Igualmente, \u00a0 argumentan que el proyecto de acto legislativo que dio origen a la norma \u00a0 demandada tuvo una transformaci\u00f3n diametral a lo largo del debate parlamentario, \u00a0 y especialmente en la segunda vuelta de su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo tema alegan \u00a0 que las disposiciones de la norma demandada fueron ampliamente criticadas por \u00a0 las organizaciones defensoras de derechos humanos y por los miembros de la \u00a0 oposici\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, quienes presentaron m\u00faltiples \u00a0 proposiciones para que la norma estableciera literalmente que se inclu\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n del DIDH de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles \u00a0 cometidas por los miembros de la fuerza p\u00fablica. Consideran que la votaci\u00f3n \u00a0 negativa a este tipo de proposiciones demuestra la intencionalidad de la norma y \u00a0 de quienes la promovieron de excluir de este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n al DIDH y por \u00a0 tanto limitarlo a la aplicaci\u00f3n del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la reforma est\u00e1 \u00a0 vinculada con otras iniciativas legislativas (ley 1765 de 2015 y proyecto de ley \u00a0 129 de 2014) que pretenden desarrollar su contenido, al implementar pautas del \u00a0 DIH que, bajo el pretexto de la existencia de unas causas objetivas de \u00a0 enfrentamiento, promueven disposiciones lesivas para los derechos humanos, y \u00a0 resultan permisivas en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la competencia prevista en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto No. 5965 de veintitr\u00e9s (23) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015) solicitando que la Corte se declare inhibida para \u00a0 ejercer control material sobre la reforma constitucional demandada, por falta \u00a0 absoluta de competencia. De manera subsidiaria solicita que se declare exequible \u00a0 el apartado demandado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para fundamentar sus solicitudes se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corte debe resolver si la expresi\u00f3n demandada conlleva a la aplicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 del DIH para determinados casos o supuestos y, por ende, si el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica puede, mediante acto legislativo, establecer que los fiscales y jueces \u00a0 deben aplicar exclusivamente el DIH en los casos de conductas delictivas \u00a0 cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica cuando \u00e9stas sean cometidas con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio y se re\u00fanan las condiciones objetivas del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es necesario \u00a0 determinar si la norma sustituye los ejes constitucionales consistentes en: (i) \u00a0 el deber estatal de investigar y juzgar todos los hechos que constituyan tanto \u00a0 violaciones a los derechos humanos como infracciones al DIH aplicando \u00a0 complementariamente el DIDH y el DIH; (ii) la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 que gozan tanto los fiscales como los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas \u00a0 que consideren pertinentes aplicar al caso concreto; y (iii) el principio de \u00a0 igualdad al crear un privilegio injustificado a favor de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u00a0 previamente a analizar de fondo los problemas jur\u00eddicos planteados reitera su \u00a0 posici\u00f3n respecto a la tesis de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n al considerar \u00a0 que la Corte debe declararse inhibida pues escapa a su competencia realizar un \u00a0 juicio material respecto de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que una interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente prev\u00e9 el control por vicios en su \u00a0 formaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que no tiene sentido un juicio sobre la competencia \u00a0 porque no existen par\u00e1metros objetivos para ello, y porque tal juicio constituye \u00a0 una modalidad de control adicional que trasgrede el principio de legalidad. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la Corte es quien crea el par\u00e1metro de correcci\u00f3n o \u00a0 elemento definitorio, y que el control por vicios de competencia afecta el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte que en la sentencia C-579 \u00a0 de 2013 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2012 \u00a0 conocido como el \u201cMarco Jur\u00eddico para la Paz\u201d en el que se incluyeron \u00a0 nuevos elementos que evidencian que el control sobre las reformas \u00a0 constitucionales que ahora adelanta la Corte Constitucional es un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo o material y no de tr\u00e1mite como lo dispone el texto constitucional. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, se\u00f1ala que se incluy\u00f3 la integraci\u00f3n normativa y la ponderaci\u00f3n de \u00a0 derechos que es propia del control ordinario de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la teor\u00eda de la \u00a0 sustituci\u00f3n implica serios problemas en materia de control de constitucionalidad \u00a0 pues carece de regulaci\u00f3n y obliga a los ciudadanos a asumir una carga \u00a0 argumentativa que no corresponde a la funci\u00f3n y caracter\u00edsticas de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con los problemas de fondo, argumenta \u00a0 que en este caso en particular tiene sentido que la Corte fije algunos \u00a0 par\u00e1metros interpretativos a fin de evitar que el Acto Legislativo 01 de 2015 \u00a0 sea interpretado de tal forma que se termine por sustituir la Constituci\u00f3n. En \u00a0 este sentido considera que la Corte debe asegurar que las autoridades judiciales \u00a0 tienen la autonom\u00eda para determinar caso a caso si se deben aplicar las normas \u00a0 del DIDH o s\u00f3lo las normas del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta sustituci\u00f3n del deber de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar las violaciones de derechos humanos, considera \u00a0 que este \u00faltimo est\u00e1 incluido en el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 humanos el cual constituye un eje axial de la Constituci\u00f3n. De esta manera, al \u00a0 admitir la posibilidad de una doble interpretaci\u00f3n de la norma demandada resulta \u00a0 necesario declarar inconstitucional aquella que excluye como par\u00e1metro de \u00a0 aplicaci\u00f3n al DIDH, pues tanto este como el DIH son cuerpos normativos que \u00a0 tienen plena vigencia y son concurrentes en un escenario de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de esta manera que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual se excluye la aplicaci\u00f3n de las normas sobre DIDH respecto de las \u00a0 conductas delictivas cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado o enfrentamientos que re\u00fanen las condiciones objetivas de \u00a0 aplicaci\u00f3n del DIH, efectivamente sustituye la Constituci\u00f3n por constituir una \u00a0 limitante al deber constitucional e internacional del Estado de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, que lesionar\u00eda los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y les impedir\u00eda acceder a una reparaci\u00f3n integral, a la \u00a0 justicia y a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la sustituci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial encuentra que si una norma, incluso de \u00a0 car\u00e1cter constitucional, establece como regla, o de manera general, que las \u00a0 normas aplicables a esos casos son exclusivamente las del DIH, efectivamente \u00a0 existir\u00eda una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial para analizar y decidir cu\u00e1l \u00a0 es la norma aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, explica que los dos elementos que \u00a0 establece la norma demandada para determinar cu\u00e1ndo es competente el juez, esto \u00a0 es conductas punibles (i) relacionadas con el conflicto armado, o (ii) \u00a0relacionadas con un enfrentamiento que re\u00fana las caracter\u00edsticas objetivas del \u00a0 DIH, no son suficientes para determinar qu\u00e9 normativa es aplicable, pues deben \u00a0 tener en cuenta otros elementos de juicio, como por ejemplo el grado de control \u00a0 sobre el territorio y los sujetos, el grado de certeza sobre la calidad de \u00a0 combatiente, la necesidad de la defensa de la vida o para arrestar a una persona \u00a0 con orden de captura, entro otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que a pesar de la \u00a0 complementariedad del DIH y el DIDH existen conflictos en la aplicaci\u00f3n entre \u00a0 estos dos cuerpos normativos que solamente pueden ser dirimidos a trav\u00e9s de un \u00a0 an\u00e1lisis riguroso de las circunstancias de hecho que rodearon el il\u00edcito. Y que \u00a0 a pesar de la condici\u00f3n de lex specialis del DIH, las normas de DIDH son \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n de aquellas y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, considera que con base en el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional anterior, el cargo por sustituci\u00f3n del principio de igualdad se \u00a0 torna improcedente. Al fijar un par\u00e1metro claro de interpretaci\u00f3n que evite la \u00a0 sustituci\u00f3n de los ejes constitucionales (i) del deber de investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y sanci\u00f3n de las violaciones de los derechos humanos, y de (ii) \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, en el sentido de permitir que cada autoridad \u00a0 competente determine en el caso concreto qu\u00e9 norma debe aplicar, sin que haya \u00a0 exclusi\u00f3n de las normas del DIDH, hace que no se incurra en ning\u00fan beneficio \u00a0 injustificado para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones Preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Defensa Nacional y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, solicitan a la Corte que se declare inhibida porque consideran que \u00a0 carece de absoluta competencia para ejercer juicios materiales o de \u00a0 intangibilidad sobre la reforma constitucional plasmada en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2015, pues el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0 solamente debe estudiar demandas por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. La \u00a0 Vista Fiscal sostiene que no tiene sentido realizar un juicio sobre vicios \u00a0 competenciales porque no existen par\u00e1metros objetivos para ello, y porque tal \u00a0 juicio constituye una modalidad de control adicional que transgrede el principio \u00a0 de legalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, consideran que la demanda propuesta no logra identificar con \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia los elementos \u00a0 supuestamente sustituidos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que los actores parten de una errada lectura de \u00a0 la enmienda constitucional que carece de certeza, porque han tenido que \u00a0 reformular su texto adicionando un precepto no contemplado por el legislador, el \u00a0 cual consiste en la exclusi\u00f3n del DIDH del marco de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Plantean que esa interpretaci\u00f3n es \u00a0 subjetiva a partir de la conveniencia de las disposiciones y que no est\u00e1 \u00a0 incluida en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la demanda incumple los requisitos de \u00a0 especificidad y suficiencia porque no establece una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el texto demandado y la Constituci\u00f3n, al igual que conforman \u00a0 err\u00f3neamente las premisas mayor y menor del juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no demostrar los elementos esenciales de las mismas. \u00a0 Finalmente, afirman que los cargos son impertinentes porque no corresponden a \u00a0 reproches de naturaleza constitucional sino a un esfuerzo argumentativo de los \u00a0 demandantes por se\u00f1alar que lo supuestamente excluido por la reforma ya estaba \u00a0 dentro del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las anteriores consideraciones plantean a la Corte \u00a0 la necesidad de abordar las siguientes cuestiones previas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reiterar \u00a0 la competencia de esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre vicios en el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, cuando el constituyente \u00a0 derivado ha extralimitado su competencia o poder de reforma; (ii) \u00a0determinar si la presente demanda cumple con los requisitos que \u00a0 establece el Decreto 2067 de 1991 para estructurar los cargos de \u00a0 constitucionalidad, espec\u00edficamente cuando los demandantes invocan el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n. Solo si esos an\u00e1lisis son superados, la Sala \u00a0 plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y abordar\u00e1 el estudio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 Competencia de la Corte.\u00a0 El poder de reforma del constituyente \u00a0 derivado y su extralimitaci\u00f3n competencial como vicio de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n de los Actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 241-1 y \u00a0 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra un Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha trazado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, que reitera en esta oportunidad, sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica del texto constitucional para definir su competencia en el estudio de \u00a0 los cargos por vicios formales relacionados con el poder de reforma que detenta \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente derivado, en la expedici\u00f3n de \u00a0 actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 ha indicado que el art\u00edculo 241-1 Superior le confiere competencia a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los \u00a0 ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, s\u00f3lo por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n, al paso que el art\u00edculo 379 establece que los \u00a0 actos legislativos, la convocatoria a un referendo, la consulta popular o el \u00a0 acto mediante el cual se convoca a una asamblea constituyente s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el \u00a0 T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir la \u00a0 sentencia C-551 de 2003[3], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de esos dos \u00a0 preceptos constitucionales, indicando que cuando la Constituci\u00f3n le asigna el \u00a0 control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional, \u201cno s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del \u00a0 tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si \u00a0 el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un \u00a0 vicio de competencia\u201d, de donde se deduce que el \u00a0 par\u00e1metro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la \u00a0 Carta est\u00e1 conformado por las disposiciones del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como por los preceptos constitucionales y org\u00e1nicos pertinentes, y por las \u00a0 normas constitucionales que regulan la competencia en materia \u00a0 de reforma constitucional, como fue recogido en la sentencia C-970 de 2004[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Justamente, al \u00a0 considerar que en los vicios de competencia concurre la doble condici\u00f3n de ser \u00a0 tachas de procedimiento y de contenido material, la Corte ha precisado \u00a0 especialmente en las sentencias C-588 de 2009[5] \u00a0y C-288 de 2012[6], que el \u00a0 examen que realiza sobre los defectos en la formaci\u00f3n del acto no excluye los \u00a0 eventuales vicios en el ejercicio del poder de reforma, habida cuenta que toda \u00a0 Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, aun cuando no tenga expresamente cl\u00e1usulas p\u00e9treas, \u00a0 impone l\u00edmites de competencia al poder de reforma del constituyente derivado, \u00a0 por ser un poder constituido y no el poder constituyente originario[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tales \u00a0 l\u00edmites son los ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica que no se pueden \u00a0 sustituir mediante un acto legislativo, pues existe una limitaci\u00f3n \u00a0 competencial para el Congreso de la Rep\u00fablica que se deriva de la ausencia \u00a0 de habilitaci\u00f3n para cambiar o sustituir la Constituci\u00f3n por otra \u00a0 diferente, ya que terminar\u00eda usurpando competencias que son propias del \u00a0 constituyente originario[8]. Adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 374 Superior, el Congreso de la Rep\u00fablica es uno de los \u00a0 titulares que puede reformar el texto constitucional, lo cual implica que \u00a0 dentro de ese poder de reforma que ejerce debe respetar los pilares b\u00e1sicos que \u00a0 fundan la Carta Pol\u00edtica, es decir, tiene claros l\u00edmites para que la \u00a0 Constituci\u00f3n conserve su identidad en conjunto y por ello est\u00e1 sujeto a \u00a0 controles con el fin de verificar que no la sustituya[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00a0 competencia haya sido entendida como un presupuesto ineludible del \u00a0 procedimiento, al punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano \u00a0 que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia para hacerlo. En el caso de los \u00a0 actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cuando el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica extralimita su funci\u00f3n reformadora sustituyendo la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0 presenta un vicio competencial que termina afectando el procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo advirti\u00f3 la \u00a0 sentencia C-1056 de 2012[10], al ser \u00a0 los actos de reforma a la Constituci\u00f3n, actos jur\u00eddicos complejos, el primer \u00a0 factor que se debe examinar al verificar la correcci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n, es la competencia a trav\u00e9s del llamado juicio de sustituci\u00f3n. All\u00ed lo \u00a0 que se busca es controlar el eventual surgimiento de defectos competenciales por \u00a0 parte del \u00f3rgano reformador, y no emitir un juicio material o de fondo. As\u00ed, la \u00a0 competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto para analizar el procedimiento que \u00a0 dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir el acto complejo de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior \u00a0 argumentaci\u00f3n, en estricta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 379 de la Carta, corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional velar por el cumplimiento del \u201crequisito\u201d para que no \u00a0 se desnaturalice el poder de reformar la Constituci\u00f3n por una extralimitaci\u00f3n \u00a0 del titular de dicho poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque a la luz \u00a0 de la jurisprudencia que ha desarrollado el tema, la funci\u00f3n de guarda de la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n que el art\u00edculo 241 Superior le confiere a este \u00a0 Tribunal, conlleva la facultad de controlar las modificaciones constitucionales \u00a0 con el fin de evitar que por v\u00eda de la reforma, en todo caso limitada[11], se \u00a0 termine sustituyendo el ordenamiento constitucional por uno distinto, esto es, \u00a0 que no conserve identidad con el existente antes de introducir la presunta \u00a0 reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia \u00a0 sobre la competencia para examinar si en el ejercicio del poder de reforma \u00a0 derivado se ha incurrido en un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n, que ha \u00a0 sustituido o no la Constituci\u00f3n de acuerdo con las reglas trazadas en el T\u00edtulo \u00a0 XIII de la Carta Pol\u00edtica. De all\u00ed que la solicitud de inhibici\u00f3n por falta de \u00a0 competencia de esta Corporaci\u00f3n, planteada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Defensa Nacional y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, deba ser resuelta negativamente pues no estamos en \u00a0 presencia de un juicio material o de intangibilidad, sino frente a una \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre la competencia limitada que tiene el constituyente derivado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En las demandas que se presentan contra actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n alegando vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los denominados vicios \u00a0 competenciales, el art\u00edculo 379 Superior se\u00f1ala que las acciones p\u00fablicas contra \u00a0 dichos actos proceden dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n, es decir, por \u00a0 directriz constitucional existe un t\u00e9rmino de caducidad para presentar las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra Actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la expresi\u00f3n que se censura est\u00e1 \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2015, el cual fue \u00a0 expedido el 25 de junio del mismo a\u00f1o. Los actores presentaron la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad el 15 de julio de 2015, lo que significa que lo hicieron \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 pues hab\u00eda transcurrido menos de un mes desde la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n \u00a0 previa: Aptitud de la demanda y an\u00e1lisis concreto de los cargos propuestos por \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Toda vez que algunos \u00a0 intervinientes solicitan a la Corte declararse inhibida para resolver de fondo \u00a0 el asunto por la ineptitud sustantiva de los cargos propuestos por los actores, \u00a0 en este ac\u00e1pite la Sala Plena recodar\u00e1 los presupuestos generales y las \u00a0 exigencias argumentativas b\u00e1sicas que se exigen para la admisibilidad de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad cuando se invoca el juicio de sustituci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Posteriormente, con base en dichas condiciones formales, examinar\u00e1 \u00a0 la aptitud de los tres cargos formulados en la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado que la aptitud de una demanda para propiciar un pronunciamiento de \u00a0 fondo depende, entre otros requisitos, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. Para el efecto, quien en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad presenta ante la Corte una demanda, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 plantear razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[12]. \u00a0 Estas exigencias son tambi\u00e9n aplicables cuando el reproche ciudadano se dirige \u00a0 en contra de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el Congreso, \u00a0 caso en el cual, si se trata de la presunta ocurrencia de un vicio competencial \u00a0 al ejercer el poder de modificaci\u00f3n de la Carta \u201cla carga argumentativa se \u00a0 incrementa considerablemente\u201d en atenci\u00f3n a \u201cla magnitud de la \u00a0 pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del \u00a0 principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En todo caso, la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que no se trata de exigencias adicionales a las que se desprenden \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 sino del reconocimiento de que una acusaci\u00f3n por el \u00a0 desbordamiento de la competencia del Congreso para revisar la Carta, impone el \u00a0 an\u00e1lisis de problemas constitucionales particulares que por la naturaleza del \u00a0 cargo, plantean desaf\u00edos argumentativos especiales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento ha sido \u00a0 consignado, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2007 en la que se indic\u00f3: \u201cEn virtud de los argumentos expuestos, frente a una \u00a0 demanda como la que se estudia y con el fin de garantizar (1) el l\u00edmite al poder \u00a0 de reforma sin dar lugar a un injustificado subjetivismo judicial que bloquee de \u00a0 manera ileg\u00edtima los cambios y transformaciones constitucionales y, (2) la \u00a0 existencia de una verdadera controversia constitucional sobre la presunta \u00a0 sustituci\u00f3n, la Corte debe asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente \u00a0 estructurado. Para ello, como acaba de ser mencionado, debe exigir que los \u00a0 demandantes demuestren de manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que \u00a0 ha existido una verdadera sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta forma la Corte \u00a0 debe evitar que so pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo sobre una demanda que, en realidad, est\u00e9 solicitando un control \u00a0 material de una reforma constitucional respecto de otras normas \u00a0 constitucionales. Pasa entonces la Corte a estudiar si la demanda re\u00fane los \u00a0 requisitos mencionados.\u201d Similares \u00a0 consideraciones se han consignado, entre otras, en las sentencias C-178 de 2007, \u00a0 C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias argumentativas b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las exigencias argumentativas b\u00e1sicas que debe \u00a0 satisfacer un ciudadano al formular un cargo de inconstitucionalidad fundado en \u00a0 un vicio de competencia en la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte \u00a0 del Congreso, pueden entonces enunciarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento debe ser claro de manera tal \u00a0 que la presentaci\u00f3n de las ideas tenga una coherencia argumentativa tal que \u00a0 permita a la Corte identificar cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del \u00a0 acto reformatorio. Se trata de que la Corte pueda \u201cconocer\u201d, \u00a0 comprendi\u00e9ndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n del Congreso de aprobar una modificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento de los demandantes habr\u00e1 de ser \u00a0 cierto \u00a0y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n debe, de una parte, \u00a0 existir jur\u00eddicamente y encontrarse vigente y, de otra, los contenidos que se le \u00a0 atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse su argumentaci\u00f3n en la \u00a0 suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones conjeturales del acto reformatorio o \u00a0 en premisas sobre su alcance evidentemente falsas o inconsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento debe ser pertinente de manera \u00a0 que pueda identificarse un verdadero cargo que evidencie la posible infracci\u00f3n \u00a0 de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en materia de modificaci\u00f3n de la Carta. Son en este caso \u00a0 impertinentes aquellos argumentos fundados en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 contenido de\u00a0 un eje definitorio de la Constituci\u00f3n, d\u00e1ndole a este un \u00a0 alcance que no tiene o en la interpretaci\u00f3n subjetiva del mismo; as\u00ed como \u00a0 aquellos que se fundan en la inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los \u00a0 problemas pr\u00e1cticos que puede suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00a0 \u00faltimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura debe ser espec\u00edfica lo que impone \u00a0 a los demandantes la carga de esforzarse por presentar de manera concreta las \u00a0 razones por las cuales estima que la aprobaci\u00f3n del acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n por parte del Congreso, desconoce las normas que le atribuyen a \u00a0 \u00e9ste su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0del cargo, el esfuerzo de los ciudadanos debe traducirse en explicaciones \u00a0 orientadas a demostrar porqu\u00e9 el acto legislativo impugnado constituye no solo \u00a0 una reforma de la Constituci\u00f3n sino, en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma, \u00a0 brindando argumentos persuasivos que generen duda respecto a si la modificaci\u00f3n \u00a0 demandada sustituye un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n desvirtuando el \u00a0 l\u00edmite competencial permitido al poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte[15] \u00a0ha precisado que cuando la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad invoca cargos apoyados en el denominado juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la certeza y la suficiencia \u00a0argumentativa de los mismos debe acentuarse, y en tal medida, el demandante debe \u00a0 exponer una mayor carga argumentativa a la que normalmente se exige para las \u00a0 dem\u00e1s demandas de inconstitucionalidad.\u00a0 Para el efecto, debe apoyarse en \u00a0 las l\u00edneas metodol\u00f3gicas establecidas por la jurisprudencia. Ello, sin embargo, \u00a0 no se traduce en un deber de desarrollar el test dise\u00f1ado por la jurisprudencia \u00a0 con el mismo grado de profundidad y amplitud que le corresponde a este Tribunal \u00a0 en cumplimiento de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sobre la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, la jurisprudencia insiste en que sin perjuicio del \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para el caso de las \u00a0 demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche \u00a0 por la presunta sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el actor o actora debe cumplir \u00a0 con una carga argumentativa m\u00ednima, la cual est\u00e9 dirigida a demostrar c\u00f3mo \u00a0 (i) el par\u00e1metro de control est\u00e1 conformado por un eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, construido a partir de diversos preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, y no por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en \u00a0 este caso lo que se buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material; y que \u00a0 (ii) la norma acusada subvierte, de forma integral, esa caracter\u00edstica que \u00a0 otorga identidad de la Corta Pol\u00edtica, de modo que el texto resultante deba \u00a0 comprenderse como un nuevo orden constitucional, que sustituye al reformado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que existe una carga argumentativa \u00a0 particular para las demandas de inconstitucionalidad contra los actos \u00a0 reformatorios de la Carta, fundadas en la presunta sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 Contrario a como sucede con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra normas con \u00a0 fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la oposici\u00f3n entre el \u00a0 precepto acusado y la Constituci\u00f3n, sino que es imprescindible que se determine \u00a0 adecuada y suficientemente la \u00edndole del eje estructural que se estima \u00a0 subvertido y el modo como el acto reformatorio genera esa sustituci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Destaca la Corte, sin embargo, que en \u00a0 consideraci\u00f3n al car\u00e1cter ciudadano y p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, el examen de la aptitud de los cargos dirigidos en contra \u00a0 de una reforma constitucional no puede ser tan extremadamente r\u00edgido al punto \u00a0 que imponga al ciudadano cargas desproporcionadas como la de presentar una \u00a0 exhaustiva argumentaci\u00f3n sobre el eje definitorio que considera reemplazado, o \u00a0 la de demostrar de manera concluyente la alteraci\u00f3n de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma. Sin embargo, tampoco puede ser tan flexible \u00a0 que conduzca al an\u00e1lisis de fondo de cualquier discrepancia ciudadana con una \u00a0 decisi\u00f3n constituyente que por su naturaleza ha sido sometida a un procedimiento \u00a0 cualificado en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones \u00a0 procede la Sala al examen de aptitud de los cargos que dan sustento a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la aptitud de \u00a0 los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la demanda permite establecer que se formulan tres \u00a0 cargos contra la disposici\u00f3n acusada. En efecto, los accionantes \u00a0 consideran que el apartado demandado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2015 sustituye al menos tres pilares esenciales de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 espec\u00edficamente los relativos a: (i) la obligaci\u00f3n estatal de respetar y \u00a0 garantizar los derechos humanos, (ii) el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0 como manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, y (iii) el \u00a0 principio de igualdad ante la ley, que los demandantes designan como \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de establecer privilegios injustificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el primer cargo los demandantes \u00a0 identifican como pilar sustituido por el \u00a0 constituyente derivado el deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a \u00a0 los Derechos Humanos e infracciones al DIH aplicando complementariamente el DIH \u00a0 y el DIDH, porque la modificaci\u00f3n normativa lo contradice y subvierte al excluir \u00a0 la aplicaci\u00f3n del DIDH como corpus iuris en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las conductas punibles atribuidas a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que re\u00fanan las \u00a0 condiciones objetivas del DIH. En ese sentido, advierten que la enmienda \u00a0 constitucional conlleva a que el Estado colombiano renuncie a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 DIDH de manera simult\u00e1nea y complementaria cuando se produzcan afectaciones a la \u00a0 vida, la integridad y la libertad de los civiles en el contexto del conflicto \u00a0 armado y a\u00fan fuera del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Observa la Corte \u00a0 que en relaci\u00f3n con esta censura los demandantes proponen argumentos que son \u00a0 claros \u00a0en tanto permiten identificar sin dificultad el sentido de su acusaci\u00f3n y su \u00a0 vinculaci\u00f3n con un eventual desbordamiento de las competencias del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en el ejercicio de la funci\u00f3n de reforma de la Constituci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo se advierte que el cargo resulta cierto, comoquiera que recae sobre \u00a0 un acto reformatorio de la Carta efectivamente existente y se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n que prima facie podr\u00eda derivarse de una interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma basada en los m\u00e9todos literal o sem\u00e1ntico, e hist\u00f3rico del precepto \u00a0 acusado. Para acreditar este aspecto del reproche los actores analizan el \u00a0 alcance de la reforma y sus implicaciones en la obligaci\u00f3n general del Estado de \u00a0 respetar y garantizar los derechos humanos. As\u00ed mismo, presentan los \u00a0 antecedentes legislativos de la reforma a efecto de desentra\u00f1ar el verdadero \u00a0 alcance de la misma y a partir de ello presentan una interpretaci\u00f3n que prima \u00a0 facie podr\u00eda estar contenida en el \u00e1mbito normativo censurado, y constituir \u00a0 por ende un contenido verificable del precepto censurado. Sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del acto reformatorio en la cual los demandantes fundan su \u00a0 censura exponen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las y los demandantes encontramos que hay dos posibilidades de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la reforma: o ella se limit\u00f3 a reiterar un precepto ya \u00a0 existente sin a\u00f1adir nada nuevo a la Constituci\u00f3n, o ella modific\u00f3 alg\u00fan \u00a0 precepto ya existente, a\u00f1adiendo algo nuevo a la Constituci\u00f3n. La primera \u00a0 posibilidad estar\u00eda basada en el hecho de que la aplicabilidad del DIH ya est\u00e1 \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 93 y 214 inciso 2\u00ba, de tal forma \u00a0 que al incluir en el art\u00edculo 221 la menci\u00f3n a la aplicabilidad del DIH, sin \u00a0 agregar nada a lo ya existente, se estar\u00eda simplemente reiterando lo ya \u00a0 prescrito por aquellas normas del art. 93 y el 214.2. Pero ser\u00eda muy extra\u00f1o que \u00a0 una reforma constitucional se hiciera solamente para reiterar la normatividad \u00a0 existente, de tal forma que tiene sentido plantearse la posibilidad de que con \u00a0 la reforma se quiso introducir alg\u00fan elemento nuevo en la Constituci\u00f3n, y ese \u00a0 elemento nuevo es el de la aplicaci\u00f3n \u201cexclusiva\u201d del DIH\u00a0 la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento de\u00a0 las conductas cometidas por los militares y polic\u00edas \u00a0 en servicio activo. Esa aplicaci\u00f3n exclusiva implicar\u00eda la inaplicabilidad del \u00a0 derecho de los derechos humanos, y por ello se habr\u00eda votado negativamente la \u00a0 proposici\u00f3n presentada por un grupo de parlamentarios\u00a0 que expresaba que en \u00a0 tales circunstancias tendr\u00edan aplicabilidad los dos derechos: el DIH y el \u00a0 derecho de los derechos humanos. En opini\u00f3n de los demandantes esa posibilidad \u00a0 es la m\u00e1s plausible, puesto que seg\u00fan un criterio cl\u00e1sico de interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la interpretaci\u00f3n que tenga un sentido se preferir\u00e1 a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que no le encuentre sentido a una norma, y carecer\u00eda de sentido \u00a0 promover una reforma constitucional simplemente para repetir lo que ya se \u00a0 encuentra establecido en las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este entendimiento de la reforma constitucional le \u00a0 mostraremos a la H. Corte Constitucional que existen suficientes razones para \u00a0 concluir que la aplicaci\u00f3n exclusiva y excluyente del DIH para investigar y \u00a0 juzgar las conductas delictivas\u00a0 de los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 sustituye, al menos, tres elementos que definen la esencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991\u201d, entre ellos, la obligaci\u00f3n estatal de proteger y respetar los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De este modo, \u00a0 acudiendo a una combinaci\u00f3n de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntico e \u00a0 hist\u00f3rico, los actores cumplen con la carga de presentar una interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance que podr\u00eda adscribirse al acto reformatorio, y con ello se entiende \u00a0 satisfecho el requisito preliminar de la certeza en la formulaci\u00f3n del \u00a0 cargo. Este aspecto de la demanda general al menos una duda razonable de que es \u00a0 posible adscribir al precepto acusado una interpretaci\u00f3n que subvertir\u00eda un \u00a0 elemento que identifica y define el orden constitucional como es el deber de \u00a0 respetar y aplicar la normatividad que consagra y protege los derechos humanos. \u00a0 No obstante, una postura concluyente sobre el alcance de la reforma ser\u00e1 objeto \u00a0 de an\u00e1lisis de fondo, en el desarrollo del juicio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente los \u00a0 ciudadanos presentan cuestionamientos con un contenido constitucional concreto, \u00a0 resultando por ende pertinentes y espec\u00edficos. As\u00ed, apoy\u00e1ndose en la gu\u00eda \u00a0 metodol\u00f3gica que la jurisprudencia ha establecido para desarrollar un cargo por \u00a0 sustituci\u00f3n, advierten el desconocimiento de las normas que atribuyen \u00a0 competencia al Congreso para aprobar un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para ello identifican como eje definitorio presuntamente reemplazado por la \u00a0 reforma el deber general del Estado de respetar y garantizar los derechos \u00a0 humanos, lo que comporta la obligaci\u00f3n de investigar y juzgar de manera seria e \u00a0 imparcial las graves violaciones al DIDH y las graves infracciones al DIH. Para \u00a0 construir este segmento de la censura se apoyan en normas constitucionales e \u00a0 internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, as\u00ed como en \u00a0 jurisprudencia, de tribunales internacionales y de esta corporaci\u00f3n. Cabe \u00a0 precisar que este eje definitorio de la Constituci\u00f3n ya ha sido identificado por \u00a0 la Corte en juicios anteriores en los que ha aplicado el test de sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, en la sentencias C-579 de 2013 y C-577 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Seguidamente, los \u00a0 actores se ocupan exponer el alcance e implicaciones de la reforma, de c\u00f3mo esta \u00a0 impacta el eje definitorio previamente identificado, y suministran razones para \u00a0 sostener que las modificaciones que el acto legislativo examinado introduce al \u00a0 art\u00edculo 221 de la Carta tienen la virtualidad de alterar de identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en cuanto subvierten el eje definitorio previamente establecido, \u00a0 al excluir la aplicaci\u00f3n del DIDH como corpus iuris en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las conductas punibles atribuidas a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en el marco del conflicto armado o en enfrentamientos que re\u00fanan las \u00a0 condiciones objetivas del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En virtud de las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala, apart\u00e1ndose de los planteamientos plasmados \u00a0 en las intervenciones del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, encuentra que el primer cargo que da sustento a \u00a0 la demanda cumple con la exigencias argumentativas b\u00e1sicas y espec\u00edficas propias \u00a0 de una demanda que se funda en cargos por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia proceder\u00e1 a sus estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. No obstante lo anterior, la Sala Plena considera \u00a0 que el segundo cargo planteado por los demandantes no cumple con las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para activar la competencia de la Corte en esta materia, tal como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los demandantes que el Congreso sustituy\u00f3 el \u00a0 eje definitorio independencia y autonom\u00eda judicial, como desarrollo del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, debido a la aprobaci\u00f3n del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto legislativo 01 de 2015 \u2013 modificatorio del art\u00edculo 221 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, advierten, en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza p\u00fablica, los \u00a0 jueces y fiscales no cuentan con autonom\u00eda e independencia al tener que aplicar \u00a0 obligatoriamente el DIH, con exclusi\u00f3n de otros cuerpos normativos igualmente \u00a0 relevantes como ser\u00eda el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar el cargo afirman que el \u00a0 rasgo definitorio de la autonom\u00eda e independencia de los jueces y fiscales se \u00a0 encuentra compuesto por m\u00faltiples referentes normativos entre los que destacan \u00a0 por su relevancia para el an\u00e1lisis del cargo \u201cla facultad para elegir \u00a0 libremente las normas jur\u00eddicas que consideren aplicables para cada caso\u201d. Y \u00a0 seguidamente sostienen que la reforma cuestionada introduce un\u00a0 elemento \u00a0 normativo nuevo seg\u00fan el cual \u201clos fiscales y jueces de la Rep\u00fablica no \u00a0 cuentan con autonom\u00eda e independencia para elegir las normas jur\u00eddicas que \u00a0 consideren pertinente aplicar cuando se trate\u00a0 de investigar y juzgar las \u00a0 conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n con \u00a0 un conflicto armado\u201d.\u00a0 Agrega que la reforma constituye una afectaci\u00f3n \u00a0 a ese rasgo de la autonom\u00eda e independencia de la rama judicial por parte del \u00a0 legislativo, al imponerle \u201cc\u00f3mo debe actuar, los referentes normativos que \u00a0 debe utilizar y qu\u00e9 l\u00ednea de an\u00e1lisis debe seguir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello los actores, adscriben a la reforma \u00a0 consecuencias tales como: (i) la imposibilidad de que los jueces tanto de la \u00a0 justicia ordinaria como de la Penal Militar apliquen el control de \u00a0 convencionalidad a sus decisiones; (ii) la modificaci\u00f3n t\u00e1cita de las \u00a0 competencias de la Corte Suprema de Justicia relativa a la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) una indebida \u00a0 injerencia por parte del ejecutivo en la rama judicial en la medida que la \u00a0 reforma se inserta en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n que contiene el \u00a0 dise\u00f1o de aquella rama del poder p\u00fablico (Art. 221 C.P.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Advierte la Corte que un cargo por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, cimentado en argumentos de esta naturaleza, no \u00a0 re\u00fanen los presupuestos de aptitud para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. En primer lugar, el cargo carece de \u00a0 pertinencia \u00a0toda vez que se sustenta en una premisa que no se deriva del contenido y \u00a0 alcance atribuible a la autonom\u00eda e independencia judicial, eje definitorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n invocado por los demandantes. En la l\u00ednea argumentativa de los \u00a0 demandantes la reforma contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2015, vulnerar\u00eda \u201cla facultad para elegir libremente las \u00a0 normas jur\u00eddicas que \u2013los jueces- consideren aplicables para cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es preciso poner de presente que la autonom\u00eda del juez implica que para el desarrollo de \u00a0 su funci\u00f3n institucional, esto es solucionar los conflictos que de acuerdo con \u00a0 su especialidad son sometidos a su conocimiento, deba aplicar el derecho, \u00a0labor que supone, sin embargo,\u00a0 una o varias operaciones, las \u00a0 cuales se hallan precisamente resguardadas por la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 funcional. Antes de la adjudicaci\u00f3n, el juez atribuye significado a los \u00a0 enunciados normativos, esto es, interpreta los textos en los que aparecen las \u00a0 fuentes. En la gran mayor\u00eda de los casos, el juez tendr\u00e1 la posibilidad de \u00a0 elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones razonables y la autonom\u00eda judicial \u00a0 legitima esa elecci\u00f3n y protege el criterio interpretativo justificadamente \u00a0 adoptado. Esta Corte ha insistido en este como uno de los espacios especialmente \u00a0 garantizados por la garant\u00eda en menci\u00f3n. As\u00ed, ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as actuaciones judiciales que encuentren sustento en \u2018un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico o en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas que son \u00a0 aplicables al caso, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades \u00a0 judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no \u00a0 pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estar\u00eda \u00a0 desestimando los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para \u00a0 aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa libertad del juez dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico comporta la prerrogativa de que el juez no solo no sea \u00a0 determinado hacia una u otra interpretaci\u00f3n sino de que su elecci\u00f3n no tenga \u00a0 ning\u00fan tipo de consecuencia sancionatoria ni reproche, fuera de los controles \u00a0 propios de las reglas procesales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Pero no solo la \u00a0 interpretaci\u00f3n precede la adjudicaci\u00f3n del derecho. Hay tambi\u00e9n otros actos \u00a0 utilizados en el razonamiento judicial. Antes de aplicar una norma para resolver \u00a0 el caso, el juez tambi\u00e9n establece jerarqu\u00edas axiol\u00f3gicas entre principios y \u00a0 pondera su relevancia y peso ocasionales, elige la norma en la cual se subsumen \u00a0 los hechos, determina la existencia de normas impl\u00edcitas, derivables solo de un \u00a0 conjunto de disposiciones, etc. Adem\u00e1s de esto, al juez en la generalidad de las \u00a0 especialidades le son presentadas pruebas con base en las cuales hallar \u00a0 demostrados los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas reglas, evidencias que, por lo tanto, requieren ser judicialmente \u00a0 valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el primer tipo de \u00a0 actuaciones como en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n, el operador \u00a0 judicial est\u00e1 igualmente protegido y le es garantizado un \u00e1mbito de \u00a0 independencia. La Corte ha insistido especialmente en que la razonable \u00a0 persuasi\u00f3n probatoria de cada juez no puede ser cuestionada, so pena de ser \u00a0 conculcado el principio de la autonom\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corte ha afianzado la autonom\u00eda e independencia de \u00a0 las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente \u00a0 en materia de interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, esto \u00faltimo dada la \u00a0 libertad de apreciaci\u00f3n racional de los medios de persuasi\u00f3n debidamente \u00a0 aportados al proceso prevista en el ordenamiento, lo que equivale a decir que en \u00a0 principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar v\u00e1lidos \u00a0 para fundamentar una decisi\u00f3n judicial, siempre que se respeten las regulaciones \u00a0 sobre las modalidades de formaci\u00f3n y control de las pruebas, orientadas a \u00a0 garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de \u00a0 los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador \u2013art\u00edculos 6\u00b0, 13 y 29 \u00a0 C.P.\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el \u00a0 anterior complejo de operaciones y, podr\u00eda afirmarse, en todas las partes en que \u00a0 se estructura el razonamiento que antecede la identificaci\u00f3n de una regla de \u00a0 decisi\u00f3n y la resoluci\u00f3n misma del caso, al juez le asiste la garant\u00eda \u00a0 institucional de la autonom\u00eda para el empleo razonable y justificado de su \u00a0 criterio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Obviamente, debe \u00a0 ponerse de presente que la libertad en menci\u00f3n del juez se entiende en el \u00a0 marco del ordenamiento jur\u00eddico, fuente de sus poderes y fundamento de sus \u00a0 decisiones[21]. Es decir, puesto que, conforme la \u00a0 Constituci\u00f3n, el juez se halla sometido al imperio la ley en sentido general, es \u00a0 decir, al sistema, la Corte ha sostenido que la autonom\u00eda no significa ni puede \u00a0 cobijar la interpretaci\u00f3n irrazonable del derecho o a la elecci\u00f3n de una norma \u00a0 claramente inaplicable, no habilita al juez para apartarse de los hechos, dejar \u00a0 de valorar pruebas u otorgarles m\u00e9rito que de ninguna manera poseen o desconocer \u00a0 las normas que regulan los respectivos procedimientos, o para desconocer \u00a0 precedentes vinculantes sin ninguna justificaci\u00f3n, situaciones en que \u00a0 precisamente tiene lugar la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la autonom\u00eda \u00a0 judicial con arreglo al ordenamiento jur\u00eddico supone que el razonamiento \u00a0 judicial se desarrolla sobre la base de regulaciones legales procesales y \u00a0 sustantivas del legislador o el constituyente y del car\u00e1cter prevalente de las \u00a0 disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. Tomando como \u00a0 punto de partida este alcance que la jurisprudencia de esta Corte le ha dado a \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial, en su vertiente de aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho, no resulta admisible la premisa te\u00f3rica de la cual parten los \u00a0 demandantes para estructurar el cargo de presunta sustituci\u00f3n del mencionado eje \u00a0 definitorio, comoquiera que adjudican a ese postulado un contenido que no tiene \u00a0 como es el de considerar que existe una total libertad del juez para la \u00a0 selecci\u00f3n de las normas aplicables, al punto de considerar que\u00a0 una \u00a0 determinada configuraci\u00f3n normativa, en este caso proveniente del constituyente, \u00a0 en la que se se\u00f1alan unos par\u00e1metros espec\u00edficos que deben regular la actividad \u00a0 judicial, constituya una indebida intromisi\u00f3n en la actividad judicial. Dicho \u00a0 \u00e1mbito normativo le indica al juez el marco dentro del cual debe ejercer su \u00a0 actividad, no obstante, la interpretaci\u00f3n y el alcance que le imprima a esa \u00a0 configuraci\u00f3n est\u00e1n protegidos por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, siempre y cuando respeten el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5. Las eventuales \u00a0 omisiones en que pueda incurrir el legislador al mencionar los par\u00e1metros \u00a0 normativos aplicables, cuentan con otros mecanismos de control como los \u00a0 principios de supremac\u00eda constitucional e interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Resulta inapropiado pretender su confrontaci\u00f3n con el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial, del cual se deriva que \u00e9sta se ejercer \u00a0 en el marco de regulaciones legales procesales y sustantivas del legislador o el \u00a0 constituyente y del car\u00e1cter prevalente de las disposiciones constitucionales. \u00a0 Estas consideraciones conducen a la Sala a declarar la falta de pertinencia \u00a0del cargo fundado en la sustituci\u00f3n del eje definitorio autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, ligado al principio de separaci\u00f3n de poderes, comoquiera \u00a0 que atribuyen a este eje contenidos que no se derivan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.6. De otra parte, el cargo carece tambi\u00e9n de \u00a0 certeza, \u00a0toda vez que para su estructuraci\u00f3n los demandantes adscriben a la norma \u00a0 constitucional censurada unos contenidos y alcances que no le son atribuibles. \u00a0 En este sentido se\u00f1alan que del enunciado que establece que los jueces y \u00a0 fiscales que investigan y juzgan conductas punibles de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en relaci\u00f3n con el conflicto armado tienen el imperativo de aplicar las \u00a0 norma y principio del DIH, imposibilita a dichos operadores jur\u00eddicos la \u00a0 aplicaci\u00f3n del control de convencionalidad a sus decisiones; modifica \u00a0 t\u00e1citamente las competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia; e incorpora una injerencia del ejecutivo en la \u00a0 rama judicial. Evidentemente estas consecuencias que se atribuyen al contenido \u00a0 normativo acusado corresponden a interpretaciones conjeturales del mismo, est\u00e1n \u00a0 vinculadas a posibles aplicaciones del mismo y en consecuencia despojan de \u00a0 certeza el planteamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la \u00a0 Sala declara la ineptitud sustantiva del cargo por vulneraci\u00f3n del eje \u00a0 definitorio autonom\u00eda e independencia judicial, vinculado al principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, por ausencia de pertinencia y certeza en su \u00a0 formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Corresponde ahora a la Sala emitir pronunciamiento \u00a0 preliminar sobre la aptitud del tercer cargo que los demandantes denominan \u00a0 \u201csustituci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la ley tiene prohibido establecer \u00a0 privilegios injustificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar esta censura los demandantes sostienen \u00a0 si bien existen diferencias entre los miembros de la fuerza p\u00fablica y el resto \u00a0 de ciudadanos, debido a las particularidades de las funciones que desempe\u00f1an los \u00a0 primeros, as\u00ed como sus condiciones especiales por el uso leg\u00edtimo de la fuerza, \u00a0 ello no los ubica en una categor\u00eda especial que les permita \u201cser sujetos de \u00a0 un favorecimiento especial de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la exclusi\u00f3n impl\u00edcita en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del DIDH para investigar y juzgar, est\u00e1 dirigida a un grupo de destinatarios \u00a0 espec\u00edficos constituido por la fuerza p\u00fablica, lo cual no cuenta con una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable desde la metodolog\u00eda del test de igualdad, ni \u00a0 con una finalidad constitucional y con razonabilidad de la medida. Explican que \u00a0 la comisi\u00f3n de conductas punibles en el contexto del conflicto armado colombiano \u00a0 no es exclusiva de los miembros de la fuerza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 situaci\u00f3n de hecho no es diferenciable a la de otro sector de la poblaci\u00f3n como \u00a0 podr\u00edan ser los actores que pertenecen a las fuerzas disidentes o grupos armados \u00a0 al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1. En relaci\u00f3n con este cargo, cabe precisar que si \u00a0 bien la Corte, en diversas oportunidades[23], ha \u00a0 admitido que el principio de igualdad constituye un eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuya sustituci\u00f3n en virtud de una reforma constitucional conduce a \u00a0 la inexequibilidad de esta, por incurrir en un vicio competencial, el \u00a0 planteamiento de los demandantes no va orientado a demostrar la sustituci\u00f3n de \u00a0 ese eje transversal definitorio de la Carta, sino a sustentar la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta. En efecto, los demandantes orientan su \u00a0 argumentaci\u00f3n a la comparaci\u00f3n de dos grupos de individuos (los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y otros actores del conflicto armado pertenecientes a grupos \u00a0 disidentes o grupos armados al margen de la ley) para deducir de ese contraste \u00a0 un trato privilegiado en favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica sometidos a \u00a0 proceso penal, en la medida que al establecer el Constituyente como marco \u00a0 regulatorio de estos procesos las normas y principios del DIH, estar\u00eda \u00a0 excluyendo impl\u00edcitamente los mandatos del DIDH . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2. El cargo as\u00ed \u00a0 planteado carece de suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, comoquiera que el planteamiento ciudadano \u00a0 no se orienta a demostrar la sustituci\u00f3n de un eje transversal de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en tanto se limita a\u00a0 comparar la situaci\u00f3n de dos grupos de \u00a0 individuos para deducir un trato privilegiado respecto de uno de ellos. Esta \u00a0 manera de estructurar el cargo llevar\u00eda a la Corte a un examen del \u00a0 precepto acusado a fin de establecer, si la distinci\u00f3n que identifican los \u00a0 actores resulta proporcionada a la luz de los fines que persigue. De hecho un \u00a0 examen semejante\u00a0 conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, al desarrollo de un juicio de \u00a0 violaci\u00f3n material, incompatible con la estructura y finalidad del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3. La Corte encuentra que este cargo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 demostrar que la determinaci\u00f3n constituyente de establecer dentro del marco \u00a0 normativo que regula los procesos contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica el \u00a0 DIH, reemplaza o elimina un eje definitorio, indica la posible incompatibilidad \u00a0 de la nueva regulaci\u00f3n con los contenidos constitucionales que reconocen y \u00a0 protegen el derecho a la igualdad ante la ley. En este caso el demandante \u00a0 pretende juzgar el contenido de la reforma a la luz del art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 no para demostrar la sustituci\u00f3n de mandato de igualdad como eje definitorio del \u00a0 dise\u00f1o constitucional, sino para poner de manifiesto la violaci\u00f3n de la igualdad \u00a0 de los actores armados que no pertenecen a la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se evidencia del aparte de la demanda en el que \u00a0 se indica que el elemento normativo introducido por la reforma se caracteriza \u00a0 por estar dirigido \u00fanica y exclusivamente a un grupo de destinatarios, \u00a0 constituidos por la fuerza p\u00fablica, a quienes se les aplica el r\u00e9gimen \u00a0 establecido por el acto legislativo. Por lo tanto, insisten, la reforma se \u00a0 articula a trav\u00e9s del trato diferencial a este grupo de servidores p\u00fablicos que \u00a0 ostentan el monopolio de la coacci\u00f3n estatal, quienes cuentan con un r\u00e9gimen de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las caracter\u00edsticas introducidas por la reforma \u00a0 constitucional, que los beneficia de manera \u00fanica y exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4. En la misma l\u00ednea argumentativa sostienen que \u00a0 no es posible justificar objetiva y razonablemente dicho trato especial, porque \u00a0 as\u00ed lo demuestra la metodolog\u00eda del test de igualdad. Se\u00f1alan que la comisi\u00f3n de \u00a0 conductas punibles en el contexto de un conflicto armado como el colombiano no \u00a0 es exclusiva de los miembros de la fuerza p\u00fablica, y en tal medida su situaci\u00f3n \u00a0 de hecho no es diferenciable a la de otro sector de la poblaci\u00f3n como podr\u00edan \u00a0 ser los actores que pertenecen a fuerzas disidentes o grupos armados al margen \u00a0 de la ley. Y destacan que, incluso, aceptando que fuera admisible un trato \u00a0 dis\u00edmil por el hecho de ostentar el monopolio leg\u00edtimo de la coacci\u00f3n estatal, \u00a0 esto es insuficiente para que el \u00f3rgano reformador pueda contemplar un trato \u00a0 diferenciado al valorar su finalidad y la razonabilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un planteamiento de esta \u00edndole desconoce totalmente \u00a0 que la reforma constitucional una vez aprobada se incorpora formalmente a la \u00a0 Constituci\u00f3n y no es posible, como si de normas jer\u00e1rquicamente diferentes se \u00a0 tratara, comparar una disposici\u00f3n del texto original con una disposici\u00f3n de la \u00a0 reforma. El examen del demandante no supera el est\u00e1ndar de un juicio material \u00a0 propio de un examen de constitucionalidad ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5. En conclusi\u00f3n, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el segundo cargo fundado en la \u00a0 \u201csustituci\u00f3n del elemento definitorio constitucional de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial\u201d, \u00a0en la expedici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto legislativo 01 de \u00a0 2015, por ausencia de pertinencia y de certeza en su formulaci\u00f3n. Similar \u00a0 tratamiento se dar\u00e1 al tercer cargo por \u201csustituci\u00f3n del principio seg\u00fan el \u00a0 cual la ley tiene prohibido establecer privilegios injustificados\u201d, en que \u00a0 habr\u00eda incurrido el Constituyente en la expedici\u00f3n de la misma norma, por \u00a0 ausencia de suficiencia. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a abordar el \u00a0 estudio de fondo de la demanda contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2015, \u00fanicamente respecto del cargo fundado en la \u00a0 \u201csustituci\u00f3n del deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos e infracciones al DIH aplicando complementariamente el DIH y el \u00a0 DIDH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n del asunto bajo examen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los demandantes estiman que el apartado censurado \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2015, al introducir en el art\u00edculo \u00a0 221 de la Carta, como nuevo elemento normativo, la aplicaci\u00f3n exclusiva del DIH \u00a0 a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles atribuidas a \u00a0 militares y polic\u00edas en servicio activo, genera la exclusi\u00f3n impl\u00edcita de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del DIDH lo cual, en criterio de aquellos, sustituye el pilar \u00a0\u201cdeber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e \u00a0 infracciones al DIH aplicando complementariamente el DIH y el DIDH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, partiendo de una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma basada en su sentido sem\u00e1ntico y en el contexto legislativo en que se \u00a0 produjo la reforma, los demandantes sostienen que se presenta al menos una \u00a0 incertidumbre sobre la aplicabilidad del DIDH en la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de las conductas punibles atribuidas a miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo que \u00a0 conducir\u00eda a la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2015. Subsidiariamente, en caso de ser declarada exequible la \u00a0 norma, piden establecer unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que gu\u00eden la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial de todos los funcionarios judiciales encargados de investigar y juzgar \u00a0 las conductas delictuales cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica, para que \u00a0 tomen en consideraci\u00f3n las normas del DIH y del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Un bloque de intervinientes entre los que se \u00a0 encuentran\u00a0 el Ministerio de Defensa Nacional, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Universidad \u00a0 Militar Nueva Granada, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares -Acore- y la ciudadana Magda Patricia Morales S\u00e1enz, estiman \u00a0 que la reforma constitucional censurada no sustituye ning\u00fan elemento esencial \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n, ni contrar\u00eda ninguna norma de la misma. Sobre el \u00a0 punto, indican que los demandantes hacen alusi\u00f3n a una serie de presuntos \u00a0 elementos definitorios que corresponden a una interpretaci\u00f3n personal, sin que \u00a0 sean pilares de identidad de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiestan que el DIH es una lex \u00a0 especialis que prevalece sobre la ley general del DIDH, y que es aplicable \u00a0 al desarrollo de las operaciones militares que constituyen actos del servicio \u00a0 militar por excelencia cuando existe un conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Otro grupo de intervinientes pide declarar la \u00a0 exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2015, pero fijando par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n a fin de que la enmienda \u00a0 constitucional sea interpretada de tal forma que no termine reemplazando un eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n. En ese sentido, indican que el correcto \u00a0 entendimiento de la norma incluye la aplicaci\u00f3n del DIDH respecto de la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas delictivas cometidas por miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o enfrentamientos \u00a0 que re\u00fanan las condiciones objetivas de aplicaci\u00f3n del DIH, para que no operen \u00a0 beneficios injustificados a favor de la Fuerza P\u00fablica, ni se ampl\u00ede el fuero \u00a0 penal militar que por naturaleza es estricto y restrictivo. En esa medida, \u00a0 proponen que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de esas conductas deben \u00a0 corresponder a la justicia ordinaria. Esta postura es defendida, \u00a0 subsidiariamente, por el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. Igualmente, por la Universidad Libre, la Universidad \u00a0 Javeriana, la Universidad de Ibagu\u00e9 y el ciudadano Juna Pablo Vallejo Molina.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Algunos intervinientes propenden por la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del aparte acusado, al considerar que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 al ejercer el poder de reforma, \u00a0 sustituyendo el eje definitorio consistente en el deber de respetar los derechos \u00a0 humanos cumpliendo con la obligaci\u00f3n de investigar y juzgar las conductas \u00a0 cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica en el marco del conflicto armado \u00a0 interno. As\u00ed, plantean que la reforma constitucional es una ampliaci\u00f3n prohibida \u00a0 del fuero penal militar que genera contradicci\u00f3n con las normas que protegen los \u00a0 derechos humanos, sumado a que, de permanecer la norma en los t\u00e9rminos actuales, \u00a0 propicia la impunidad y puede acarrear responsabilidad internacional del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura es defendida el Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, y las organizaciones \u00a0 Garden Court International y Garden Court Chambers. En el mismo sentido se \u00a0 pronunciaron la Universidad Santo Tom\u00e1s, la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 en su pretensi\u00f3n principal, la Universidad Industrial de Santander y el \u00a0 Colectivo de Abogados Luis Carlos P\u00e9rez, la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas, \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial contra la Tortura, la Federaci\u00f3n Internacional de \u00a0 Derechos Humanos, la ONG Abogados sin Fronteras, la Corporaci\u00f3n Humanitaria para \u00a0 la Convivencia y la Paz, la Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa y la \u00a0 Mesa de Trabajo sobre Ejecuci\u00f3n Extrajudiciales, al igual que varios ciudadanos \u00a0 intervinientes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y del an\u00e1lisis preliminar relativo a la aptitud de los cargos \u00a0 formulados, le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica su \u00a0 competencia para reformar la Constituci\u00f3n y por tanto vulner\u00f3 sus art\u00edculos 374 \u00a0 y 379, debido a la sustituci\u00f3n parcial de la Carta por el reemplazo del eje \u00a0 definitorio \u201cdeber estatal de investigar y juzgar las violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos e infracciones al DIH, aplicando complementariamente el DIH y \u00a0 DIDH\u201d al aprobar la norma que establece que\u00a0 en la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones \u00a0 objetivas del DIH, se aplicar\u00e1n las\u00a0 normas y principios de esta \u00a0 normatividad, sin hacer referencia expl\u00edcita al Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos referidos, este Tribunal seguir\u00e1 el siguiente orden. En \u00a0 primer lugar (i) describir\u00e1 brevemente el alcance del acto legislativo \u00a0 refiri\u00e9ndose a los antecedentes del mismo y al alcance general del texto \u00a0 finalmente aprobado. A continuaci\u00f3n (ii) presentar\u00e1 una rese\u00f1a basada en \u00a0 doctrina y jurisprudencia sobre el alcance del fuero penal militar; seguidamente \u00a0 (iii) har\u00e1 una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 control constitucional de las reformas constitucionales. Luego de ello (iv) \u00a0 desarrollar\u00e1 el test establecido por la jurisprudencia a fin de analizar el \u00a0 cargo relativo a la posible sustituci\u00f3n del eje definitorio \u201cdeber de \u00a0 respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, e investigar y juzgar las \u00a0 violaciones graves a los derechos humanos y la graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario\u201d por la aprobaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Acto legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Comoquiera que el an\u00e1lisis de aptitud de este \u00a0 cargo se fundament\u00f3 en advertir que los demandantes presentaron una \u00a0 interpretaci\u00f3n del contenido y alcance del precepto cuestionado que resultaba \u00a0 posible a partir del seguimiento a los antecedentes\u00a0 legislativos de la \u00a0 reforma, procede la Sala a examinar el contexto normativo de la norma, a fin de \u00a0 fijar de manera concluyente el alcance de la reforma y a partir de \u00e9l emprender \u00a0 el juicio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La disposici\u00f3n demandada hace parte del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015 \u201cPor el cual se reforma el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d El proyecto de Acto legislativo 022 de 2014 Senado \u2013 \u00a0 167 2014 C\u00e1mara, tuvo origen en una iniciativa conjunta del Gobierno y de \u00a0 algunos parlamentarios[24]. \u00a0 En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se indic\u00f3 que el objetivo de la reforma \u00a0 consist\u00eda en: (i) fijar par\u00e1metros claros de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n penal militar; y, (ii) \u00a0 establecer la obligaci\u00f3n de aplicar el DIH como marco sustantivo que debe regir \u00a0 el juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en especial en operaciones \u00a0 y procedimientos llevados a cabo en el contexto del conflicto armado. Con base \u00a0 en esta propuesta el constituyente derivado expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2015, cuyo texto original propuesto fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El \u00a0 art\u00edculo 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los delitos \u00a0 cometidos por los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en servicio activo, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales \u00a0 cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en \u00a0 servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso\u00a0la \u00a0 Justicia Penal\u00a0Militar o Policial conocer\u00e1 de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni \u00a0 de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, \u00a0 violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario cometidas por miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, salvo los \u00a0 delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales o \u00a0 tribunales militares o policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conducta de los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica\u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0 un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se \u00a0 aplicar\u00e1 siempre el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal \u00a0 militar o policial ser\u00e1 independiente del mando de\u00a0la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de\u00a0la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u00a0por los delitos que no tengan relaci\u00f3n con el servicio o por los \u00a0 delitos expresamente excluidos del conocimiento de\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar de \u00a0 acuerdo a los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del presente art\u00edculo y que se encuentran en la \u00a0 justicia ordinaria, continuar\u00e1n en esta.\u00a0La Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar, contar\u00e1 con un periodo de hasta un \u00a0 (1) a\u00f1o para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros \u00a0 de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, y trasladar a\u00a0la Justicia Penal Militar aquellos donde no \u00a0 se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el \u00a0 marco de esa coordinaci\u00f3n, se podr\u00e1 verificar si alg\u00fan proceso espec\u00edfico que \u00a0 cursa en\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar podr\u00eda ser de competencia de\u00a0la Justicia \u00a0 Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El \u00a0 presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La exposici\u00f3n de motivos[26] \u00a0explic\u00f3 que la reforma propuesta transcribe literalmente algunos incisos \u00a0 correspondientes al Acto Legislativo 02 de 2012[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el inciso 2\u00b0 es una norma que se ocupa de \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre la justicia penal ordinaria y la justicia \u00a0 penal militar. \u201cLa justicia penal ordinaria conoce de las conductas de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica expresamente mencionadas, es decir de los cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad. Por su parte la justicia penal militar conoce de las \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, salvo que el delito haya sido \u00a0 expresamente atribuido a la justicia ordinaria por la primera frase del inciso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 221 \u00a0 Superior, existen dos condiciones para fijar la competencia de la justicia penal \u00a0 militar: el factor subjetivo que refiere a que la persona procesada sea miembro \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y el factor objetivo que exige que el \u00a0 delito en cuesti\u00f3n tenga relaci\u00f3n directa con el servicio. Sobre este \u00faltimo, \u00a0 adujo que la noci\u00f3n de relaci\u00f3n con el servicio excluye dos clases de delitos de \u00a0 la competencia de la justicia penal militar: (i) toda conducta que no \u00a0 haya tenido una relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con la actividad del servicio; y, \u00a0 (ii) los delitos de gravedad inusitada como los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad. Como tales delitos no estaban definidos por la Constituci\u00f3n ni por la \u00a0 ley, se\u00f1al\u00f3 como necesario definir qu\u00e9 conductas contrarias a la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que comprometen derechos humanos, no \u00a0 pueden ser conocidas en ning\u00fan caso por la justicia penal castrense porque \u00a0 rompen ipso jure el v\u00ednculo con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De esa forma, el proyecto acogi\u00f3 la lista cerrada de \u00a0 delitos de gravedad inusitada \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 en el Acto Legislativo 02 de 2012, es \u00a0 decir, los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, tortura, ejecuci\u00f3n extrajudicial, desplazamiento forzado y violencia \u00a0 sexual, cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, los cuales se adscribir\u00edan \u00a0 por competencia a la justicia ordinaria. Adem\u00e1s, la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 insisti\u00f3 en que salvo los anteriores delitos, \u201clas infracciones al DIH \u00a0 cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica deben ser conocidas por la justicia \u00a0 penal militar, para brindar seguridad jur\u00eddica y certeza sobre las \u00a0 competencias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Respecto al inciso 3\u00b0 del proyecto de enmienda, la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos precis\u00f3 que \u201cse ocupa del referente normativo material \u00a0 para investigar y juzgar las conductas realizadas en el contexto de un conflicto \u00a0 armado. En estas situaciones, tanto la justicia penal ordinaria como la justicia \u00a0 penal militar siempre deben aplicar el derecho internacional humanitario. Este \u00a0 es el marco jur\u00eddico que debe ser aplicado por ambas jurisdicciones a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica cuando las conductas investigadas y juzgadas \u00a0 guarden relaci\u00f3n con un conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del Acto legislativo 01 de 2015 \u00a0 indic\u00f3 que los operados de justicia no aplican el DIH al momento de juzgar la \u00a0 responsabilidad penal de los militares, por eso estim\u00f3 necesario hacer expl\u00edcita \u00a0 esa obligaci\u00f3n en el texto constitucional predicable tanto para la justicia \u00a0 ordinaria como para la justicia penal militar, ya que de esa forma se pondera el \u00a0 principio humanitario y la necesidad militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, frente al par\u00e1grafo transitorio propuesto, \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos explic\u00f3 que los denominados \u201cfalsos positivos\u201d o \u00a0 ejecuciones extrajudiciales continuar\u00edan bajo el conocimiento de la justicia \u00a0 penal ordinaria, pero que aquellas investigaciones y juzgamientos de conductas \u00a0 punibles relacionadas con el servicio que no correspondan a la lista cerrada de \u00a0 delitos de gravedad inusitada, deben pasar a la competencia de la justicia penal \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Este proyecto de enmienda constitucional comenz\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite legislativo reforzado, en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica. All\u00ed se cit\u00f3 a una audiencia p\u00fablica donde \u00a0 participaron varios sectores con opiniones diversas[28], \u00a0 e inmediatamente el Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero rindi\u00f3 ponencia positiva para \u00a0 primer debate al proyecto de Acto Legislativo No. 22 de 2014 Senado. En opini\u00f3n \u00a0 del ponente, el punto medular de la enmienda es la definici\u00f3n de competencias \u00a0 entre las jurisdicciones ordinaria y penal militar para \u201csolucionar la \u00a0 incertidumbre jur\u00eddica (\u2026) y definir qui\u00e9n es el juez natural\u201d, ya que \u00a0 adem\u00e1s de los factores subjetivo y objetivo, se introduce un factor normativo \u00a0al decir que las infracciones al DIH ser\u00e1n de conocimiento de la justicia penal \u00a0 militar, siempre que no se trate de alguna de las siete conductas de la lista \u00a0 cerrada, excluidas expresamente de la justicia castrense mediante precepto \u00a0 elevado a rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en criterio del Senador ponente, existe una \u00a0 necesidad de utilizar el DIH como marco normativo de juzgamiento de las \u00a0 conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n \u00a0 en hostilidades, sin importar en qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n est\u00e9n siendo conocidos los \u00a0 casos, por cuanto deben ser analizadas un conjunto de reglas que regulan el uso \u00a0 leg\u00edtimo de la fuerza por parte del Estado en situaciones de conflicto armado. \u00a0 De all\u00ed que se\u00f1alara como indispensable armonizar el derecho penal interno con \u00a0 el DIH \u201cpara permitirle a la Fuerza P\u00fablica cumplir mejor con su deber\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Durante el primer debate del proyecto de Acto \u00a0 legislativo 022 de 2014 Senado, no se presentaron proposiciones para modificar \u00a0 su texto porque se consider\u00f3, mayoritariamente, la necesidad de brindar \u00a0 seguridad jur\u00eddica a la Fuerza P\u00fablica, y a la vez generar la certeza de que la \u00a0 reforma no afectar\u00eda los avances ya logrados por el Estado en materia de \u00a0 protecci\u00f3n y respeto de los Derechos Humanos. \u00a0 En ese debate la bancada del Centro Democr\u00e1tico lament\u00f3 el car\u00e1cter limitado de \u00a0 la enmienda constitucional, porque en su sentir el fuero penal militar deber\u00eda \u00a0 cubrir todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, es decir, \u00a0 los delitos cometidos en contexto de paz como de guerra. Por su parte, la \u00a0 bancada del partido Alianza Verde resalt\u00f3 que las violaciones al DIH deben ser \u00a0 competencia de la justicia ordinaria, por lo que estuvo en desacuerdo con la \u00a0 propuesta de enmienda comoquiera que implicar\u00eda un grave retroceso en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de Derechos Humanos al volver excepcional la competencia de la \u00a0 justicia ordinaria para conocer de infracciones al DIH. Debido a las posiciones \u00a0 divididas, la iniciativa fue votada de forma nominal, siendo aprobada en su \u00a0 integridad por la mayor\u00eda[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el informe de ponencia presentado por el Senador Manuel Enr\u00edquez \u00a0 Rosero, adem\u00e1s de contener otros puntos, precis\u00f3 frente a la aplicaci\u00f3n del DIH \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad del \u00a0 conflicto armado colombiano requiere que se de aplicaci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y, en consecuencia, todas las conductas que ocurran en \u00a0 el marco de las hostilidades deben ser juzgadas bajo este criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Derecho \u00a0 Internacional Humanitario (DIH) es el derecho que internacionalmente se aplica \u00a0 cuando existe un conflicto armado y en reconocimiento a esa situaci\u00f3n su \u00a0 objetivo principal es la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n civil, de \u00a0 las personas protegidas y la humanizaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma se \u00a0 encuentra \u00edntimamente ligada al derecho internacional en todos sus aspectos, \u00a0 pues como se anot\u00f3, de lo que se trata es de garantizar el cumplimiento del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma plantea \u00a0 el amparo legal de las actuaciones de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, siempre que se \u00a0 enmarquen en el respeto y la vigilancia de los DD. HH.\u00a0y\u00a0el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, es \u00a0 importante recalcar, que con la reforma propuesta, no se retrocede ni un paso en \u00a0 los importantes avances que ha tenido el pa\u00eds en la protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos y con este nuevo esquema constitucional, se da la garant\u00eda que no habr\u00e1 \u00a0 impunidad, cuando act\u00faen por fuera de este marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe claridad en \u00a0 el acto legislativo con respecto a que en ning\u00fan caso un delito cometido que se \u00a0 encuentre en la lista definida en el texto ser\u00e1 conocido por\u00a0la Justicia \u00a0 Penal\u00a0Militar, pues nunca se podr\u00e1n entender como actos asociados al servicio o \u00a0 enmarcados en operaciones leg\u00edtimas\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esa forma, propuso a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dar segundo debate \u00a0 al proyecto de Acto Legislativo 022 de 2014 Senado, conforme al texto original y \u00a0 que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de esa c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En sesi\u00f3n Plenaria del 28 de octubre de 2014, empez\u00f3 el debate de esta \u00a0 iniciativa de reforma constitucional. En las intervenciones el Senador Armando \u00a0 Benedetti manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la ampliaci\u00f3n el fuero penal militar \u00a0 porque, seg\u00fan expuso, de acuerdo con las sentencias\u00a0 C-533 de 2008 y C-878 de 2000 de la \u00a0 Corte Constitucional, nunca la justicia penal militar podr\u00e1 conocer sobre las \u00a0 infracciones al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Senador Iv\u00e1n Cepeda \u00a0 indic\u00f3 que la ampliaci\u00f3n del fuero como se pretende, lesiona el DIDH porque \u00a0 transgrede el derecho de las v\u00edctimas, sumado a que deja incluidas las graves \u00a0 violaciones a los Derecho Humanos, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes \u00a0 de guerra y el genocidio para ser investigados y juzgados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 castrense. Explic\u00f3 que en Colombia no est\u00e1 tipificado el crimen de lesa \u00a0 humanidad, al igual que el C\u00f3digo Penal no tiene el tipo penal de ejecuci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, pero s\u00ed est\u00e1 el homicidio en persona protegida que es en \u00faltimas \u00a0 el denominado falso positivo, el cual por\u00a0 cuenta de esa reforma podr\u00eda \u00a0 llegar a la justicia penal militar ya que la mayor\u00eda de casos se juzgan bajo el \u00a0 tipo penal de homicidio en persona protegida que no est\u00e1 en la lista cerrada de \u00a0 exclusiones que presenta el proyecto de Acto Legislativo. Finalmente, calific\u00f3 \u00a0 como grave el hecho de que el marco jur\u00eddico de juzgamiento de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica refiera exclusivamente al DIH, pues implica un retroceso en \u00a0 materia de Derechos Humanos[32].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El debate contin\u00fao el 29 de octubre \u00a0 de 2014, sesi\u00f3n en la cual la Senadora Vivian Morales indic\u00f3 que la propuesta de \u00a0 enmienda constitucional, al extender el fuero penal militar, \u201c(\u2026) \u00a0est\u00e1 disminuyendo \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado colombiano de investigar y jugar las violaciones de \u00a0 los derechos humanos, por parte de autoridades independientes e imparciales\u201d[33], sumado a que desconoce la divisi\u00f3n y \u00a0 control de los poderes entre s\u00ed, la autonom\u00eda e independencia de la Rama \u00a0 Judicial porque les se\u00f1ala a los jueces previamente que solo pueden aplicar las \u00a0 normas del DIH, y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el derecho del acceso a \u00a0 la justicia independiente e imparcial de las v\u00edctimas. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la \u00a0 redacci\u00f3n del par\u00e1grafo transitorio permite concluir que las investigaciones por \u00a0 los denominados falsos positivos pasar\u00edan a la justicia penal militar. Estos \u00a0 argumentos fueron apoyados por la Senadora Claudia L\u00f3pez del Partido Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese punto del debate, los Senadores \u00a0 Paloma Valencia y \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez presentaron una proposici\u00f3n modificatoria \u00a0 al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de Acto Legislativo 022 de 2014 \u00a0 Senado, en el siguiente sentido: \u201cCuando la conducta de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el conflicto armado o que derive en un \u00a0 enfrentamiento de una estructura criminal en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el DIH sea \u00a0 investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicar\u00e1 siempre el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. Los jueces y fiscales de la justicia \u00a0 ordinaria que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 deber\u00e1n tener formaci\u00f3n y conocimiento adecuado del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d. Esa proposici\u00f3n fue acogida por la mayor\u00eda de los Senadores y \u00a0 despu\u00e9s al ser votado el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de reforma constitucional, con \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida, se aprob\u00f3 por 60 votos por el SI y 6 votos por el \u00a0 NO[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el curso del tercer debate del \u00a0 proyecto de enmienda constitucional, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional \u00a0 Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, cit\u00f3 a una audiencia p\u00fablica en la \u00a0 cual representantes de diferentes organizaciones de la sociedad civil, \u00a0 manifestaron su preocupaci\u00f3n por la exclusi\u00f3n del DIDH de ese marco normativo, \u00a0 dado que varios instrumentos y organismos internacionales han reconocido la \u00a0 complementariedad que existe entre los dos cuerpos normativos (DIDH y DIH). Por \u00a0 ello, llamaron la atenci\u00f3n para que la reforma al fuero penal militar tuviera en \u00a0 cuenta el DIDH y las garant\u00edas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0 para las v\u00edctimas. Agregaron que las infracciones al DIH rompen toda conexidad \u00a0 con el servicio castrense y, por ende, no pueden estar amparadas por el fuero \u00a0 militar[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el informe de \u00a0 ponencia mantuvo el texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y emiti\u00f3 \u00a0 concepto positivo indicando que (i) al fuero penal militar se le agrega \u00a0 el criterio normativo, seg\u00fan el cual, las infracciones al DIH son de competencia \u00a0 de la justicia penal militar, salvo los delitos expresamente excluidos; y, \u00a0 (ii) el marco jur\u00eddico aplicable al conflicto armado es el DIH y por ello \u00a0 las conductas que se deriven del contexto de las hostilidades se deben entender \u00a0 relacionadas con el servicio[36]. \u00a0 Con esos par\u00e1metros y sin mediar modificaci\u00f3n alguna, el proyecto de enmienda \u00a0 constitucional fue aprobado en tercer debate[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Durante el cuarto debate llevado a \u00a0 cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, la discusi\u00f3n gir\u00f3 en torno a \u00a0 la exclusi\u00f3n del delito de ejecuci\u00f3n extrajudicial por cuanto no se encuentra \u00a0 tipificado en el ordenamiento penal interno. Debido a ello, se aprob\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del proyecto de Acto Legislativo, el cual quedar\u00eda \u00a0 as\u00ed: \u201cEn ninguna caso la Justicia Penal Militar o Policial conocer\u00e1 de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Tampoco ser\u00e1 \u00a0 competente para conocer de las ejecuciones extrajudiciales en las condiciones \u00a0 que se\u00f1ale la ley. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, salvo \u00a0 los delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas exclusivamente por las cortes marciales \u00a0 o tribunales militares o policiales\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ante la discrepancia existente \u00a0 entre los textos aprobados en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n[39] \u00a0acogi\u00f3 el texto avalado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, respecto \u00a0 del cual cabe resaltar que (i) mantuvo la regla de exclusi\u00f3n de la \u00a0 justicia penal militar para los cr\u00edmenes de lesa humanidad y los delitos de \u00a0 genocidio, desaparici\u00f3n forzada, violencia sexual, tortura y desplazamiento \u00a0 forzado; (ii) indic\u00f3 que la justicia penal militar tampoco conocer\u00e1 de \u00a0 las ejecuciones extrajudiciales en los t\u00e9rminos que defina la ley; y, (iii) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuando las conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n \u00a0 con el conflicto armado o que deriven de un enfrentamiento con una estructura \u00a0 criminal en los t\u00e9rminos del DIH, sean investigadas y juzgadas por las \u00a0 autoridades judiciales, siempre se deber\u00e1 aplicar el DIH.\u00a0 Con esos tres \u00a0 puntos claves, fue aprobado por las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la conciliaci\u00f3n del texto de enmienda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Comenzando la segunda vuelta, en el \u00a0 quinto debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el informe de ponencia que present\u00f3 el Senador Ponente Manuel \u00a0 Enr\u00edquez Rosero incluy\u00f3 una propuesta de modificaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 aspectos: (i) como el delito de ejecuci\u00f3n extrajudicial no se encuentra \u00a0 tipificado en nuestro ordenamiento penal y la idea es excluirlo de la \u00a0 competencia de la justicia penal militar, el texto propuesto delimita las \u00a0 conductas relacionadas con tal delito como homicidio cometido contra personas \u00a0 puestas fuera de combate y homicidio cometido en situaciones de indefensi\u00f3n, \u00a0 las cuales siempre ser\u00e1n de conocimiento de la justicia ordinaria; (ii) \u00a0 incluye un inciso al par\u00e1grafo transitorio indicando que si el delito de \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial no es tipificado por el legislador al 31 de diciembre de \u00a0 2015, para efectos de definir la competencia se consideraran como tal los \u00a0 homicidios cometidos en personas fuera de combate o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; \u00a0 (iii)como existen varias conductas de la regla de exclusi\u00f3n[40] que no \u00a0 corresponden a delitos tipificados, la modificaci\u00f3n propone cambiar la palabra \u00a0 \u201cdelitos\u201d por \u201cconductas\u201d mientras el legislador crea los tipos penales \u00a0 correspondientes, como es el caso de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial; y (iv) la aplicaci\u00f3n del DIH exige verificar el \u00a0 cumplimiento de dos circunstancias objetivas como son la intensidad del \u00a0 conflicto y el nivel de organizaci\u00f3n de las partes. En ese sentido, partiendo de \u00a0 dichas circunstancias, el texto propuesto modific\u00f3 el inciso 3\u00b0 del proyecto de \u00a0 Acto Legislativo, para que el DIH se aplique a las conductas cometidas por \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con un conflicto armado \u201co con un \u00a0 enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas establecidas por el DIH\u201d, \u00a0 que sean investigadas y juzgadas por las autoridades judiciales; adem\u00e1s de otras \u00a0 propuestas de modificaci\u00f3n[41]. De esta forma, \u00a0 propuso a la Comisi\u00f3n adelantar el quinto debate.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. No obstante, el 14 de abril de \u00a0 2015, seg\u00fan documenta el Acta 042 de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica[43], el Ministro de \u00a0 Defensa (e) General Juan Pablo Rodr\u00edguez Barrag\u00e1n, con el aval del senador \u00a0 ponente, present\u00f3 la siguiente proposici\u00f3n modificatoria para que el proyecto de \u00a0 reforma constitucional del art\u00edculo 221 Superior quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe las conductas cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes \u00a0 marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia \u00a0 ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las \u00a0 conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n tener formaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar o policial ser\u00e1 independiente del mando de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alto Militar encargado para las \u00a0 funciones del Ministro de Defensa, explic\u00f3 que esa propuesta mantiene la \u00a0 autonom\u00eda del fuero penal militar y brinda la seguridad jur\u00eddica que reclaman \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica porque el marco aplicable a la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de sus conductas, es el DIH. Indic\u00f3 que se mantiene el principio de \u00a0 juez natural, pero a la vez se garantiza que se pueda trabar el conflicto de \u00a0 competencias por parte de cualquier jurisdicci\u00f3n cuando se considere del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201clos delitos que se cometan por miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que constituyan graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario \u00a0 o a los Derechos Humanos, continuar\u00e1n siendo de conocimiento de la justicia \u00a0 ordinaria, como lo dispone el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Nacional, la \u00a0 Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 3\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar que muy claramente lo expuso el Senador Ponente\u201d. Recalc\u00f3 que \u00a0 el DIH debe ser aplicado en Colombia dada la complejidad de la realidad \u00a0 operacional y de las formas de delinquir de los diferentes actores armados al \u00a0 margen de la ley que en sus hostilidades afectan permanentemente a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil y, por ende, adujo que la Fuerza P\u00fablica debe tener las herramientas \u00a0 contundentes y suficientes para cumplir con su funci\u00f3n constitucional. Finaliz\u00f3 \u00a0 indicando que el texto propuesto no significa un \u201cretroceso en los avances \u00a0 que ha logrado el pa\u00eds y especialmente la Fuerza P\u00fablica en materia de \u00a0 protecci\u00f3n a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con algunas dudas frente a \u00a0 la redacci\u00f3n por el contenido amplio y gen\u00e9rico de la palabra \u201cconductas\u201d, fue \u00a0 votado y aprobado el texto tal como fue propuesto por el Gobierno Nacional a \u00a0 trav\u00e9s del Ministro de Defensa y el Senador Manuel Enr\u00edquez Rosero. All\u00ed se \u00a0 recalc\u00f3 que el marco jur\u00eddico de referencia para investigar y juzgar a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, tanto en la justicia ordinaria como en la penal \u00a0 militar, era el DIH. Algunos Senadores dejaron constancia respecto a que el DIH \u00a0 no regula un cat\u00e1logo de delitos ni de procedimientos para llevar a cabo el \u00a0 juzgamiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por su parte, el informe \u00a0 de ponencia para el sexto debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 recogi\u00f3 una de las inquietudes de los senadores, proponiendo que la palabra \u00a0 \u201cconductas\u201d fuese complementada con la expresi\u00f3n \u201cpunibles\u201d con el fin de \u00a0 delimitar el campo de acci\u00f3n del denominado fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se indic\u00f3 que el proyecto \u00a0 de acto legislativo en su nuevo texto mantiene la esencia del fuero penal \u00a0 militar por cuanto el inciso 1\u00b0 conserva\u00a0 los criterios objetivo y \u00a0 subjetivo como siempre han sido entendidos, y el inciso 2\u00b0 se enfoca en \u00a0 adicionar la aplicaci\u00f3n del DIH como marco jur\u00eddico que deben aplicar los \u00a0 operadores judiciales a la hora de investigar y juzgar a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica por conductas punibles que ocurran en el contexto del conflicto \u00a0 armado, resaltando que ello \u201c(\u2026) en nada debilita el respeto y garant\u00eda \u00a0 permanente de los Derechos Humanos en nuestro pa\u00eds, por el contrario, refleja el \u00a0 respeto y compromiso del estado colombiano frente a los derechos y garant\u00edas de \u00a0 los ciudadanos\u201d[46]. \u00a0 Precis\u00f3 que el inciso 3\u00b0 fortalece la independencia de la justicia penal militar \u00a0 al elevarla a rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo categ\u00f3ricamente que la \u00a0 redacci\u00f3n encaminada a fijar reglas para la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n penal militar, fue eliminada por \u00a0 completo porque abr\u00eda la puerta para que conductas como las ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, generaran confusi\u00f3n respecto a la jurisdicci\u00f3n competente para \u00a0 investigarlas y juzgarlas, m\u00e1s a\u00fan frente a delitos no tipificados en el \u00a0 ordenamiento penal interno. Adujo que establecer una lista cerrada de delitos \u00a0 excluidos de la justicia penal militar, implicaba un debilitamiento del fuero \u00a0 penal militar y, por esa raz\u00f3n, \u201cse mantiene en ese punto sobre jurisdicci\u00f3n \u00a0 el estado actual sin modificaci\u00f3n alguna\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los l\u00edmites de \u00a0 competencia de la justicia penal militar frente a tipolog\u00edas como genocidio, \u00a0 tortura, lesa humanidad y desaparici\u00f3n forzada, ya han sido se\u00f1alados por la \u00a0 Corte Constitucional y por el legislador al establecer los delitos exceptuados \u00a0 de la competencia de dicha justicia, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa explicaci\u00f3n previa, el \u00a0 informe de ponencia y el texto del proyecto de enmienda constitucional \u00a0 correspondiente a tres incisos, fue votado y aprobado por 68 votos en la \u00a0 Plenaria del Senado. Durante el debate la Senadora Vivian Morales nuevamente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que limitar el marco jur\u00eddico aplicable a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica solamente a las normas y principios del DIH, generaba confusiones por \u00a0 cuanto parec\u00eda un mandato expreso y limitado para los operadores judiciales que \u00a0 desplazaba otras normas relevantes como el derecho penal interno[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Al pasar el proyecto de \u00a0 acto legislativo a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara \u00a0 (segunda vuelta), el informe de ponencia que radic\u00f3 el Representante Oscar \u00a0 Fernando Bravo Realpe indic\u00f3 lo siguiente: (i) la aplicaci\u00f3n del DIH no \u00a0 genera interferencia alguna con la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho penal y \u00a0 dem\u00e1s normas correspondientes a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas \u00a0 punibles; y, (ii) el DIH es una ley especial que se encuentra incorporada \u00a0 de forma autom\u00e1tica a la legislaci\u00f3n colombiana, pero lo que pretende la \u00a0 enmienda es constitucionalizar su aplicaci\u00f3n para que sirva de referente \u00a0 normativo imperativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dicho informe \u00a0 de ponencia, citando varias sentencias de la Corte Constitucional[48], \u00a0 adujo que la Carta Pol\u00edtica de 1991 confirma y refuerza tanto la obligatoriedad \u00a0 del DIDH como del DIH, al punto que frente a \u00e9ste \u00faltimo la legislaci\u00f3n penal \u00a0 previ\u00f3 un t\u00edtulo espec\u00edfico sobre infracciones al DIH que refuerza su \u00a0 aplicaci\u00f3n, por lo cual los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho \u00a0 en sus comportamientos oficiales o privados, deben atenerse a las prescripciones \u00a0 del DIH. Por consiguiente, m\u00e1s adelante recalc\u00f3 que el objeto principal del \u00a0 proyecto de Acto Legislativo es constitucionalizar la aplicaci\u00f3n del DIH como \u00a0 ley especial para las partes en conflicto y para aquellas situaciones que \u00a0 superen el umbral de violencia com\u00fan en un Estado[49], \u00a0 independientemente de la jurisdicci\u00f3n que investigue y juzgue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201ces claro \u00a0 que en Colombia es aplicable el DIH conforme al cumplimiento de los factores \u00a0 objetivos que determinan su aplicaci\u00f3n. De ah\u00ed la relevancia que todas las \u00a0 conductas que se den en el marco de esta normatividad sean investigadas y \u00a0 juzgadas conforme a los principios y normas que la componen. Especialmente, dada \u00a0 la realidad colombiana, se requiere generar la certeza constitucional y legal \u00a0 (sic) las conductas punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, puedan ser \u00a0 investigadas y juzgadas con apego al mismo en las condiciones que el DIH se\u00f1ala\u201d[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este mismo informe \u00a0 reiter\u00f3 que ante la incertidumbre que gener\u00f3 la lista cerrada de delitos de \u00a0 gravedad inusitada que ser\u00edan competencia exclusiva de la justicia ordinaria, se \u00a0 apoy\u00f3 la supresi\u00f3n del inciso 2\u00b0 que hab\u00eda sido aprobado por la Comisi\u00f3n durante \u00a0 la primera vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en el debate \u00a0 que se dio en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente el d\u00eda 19 de mayo de \u00a0 2015, los Representantes Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Germ\u00e1n \u00a0 Navas Talero y \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez, formularon una serie de observaciones \u00a0 a la redacci\u00f3n del nuevo inciso 2\u00b0, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El DIH no es un \u00a0 mecanismo para generar investigaciones o para hacer interpretaciones jur\u00eddicas, \u00a0 ya que se encarga de legitimar el uso de la fuerza en los conflictos armadas \u00a0 para proteger a los civiles y humanizar el trato entre las partes, es decir, no \u00a0 busca \u201cdar carta blanca\u201d a los militares en sus operaciones para que terminen \u00a0 violando derechos humanos; (ii) permitir que el DIH se aplique a los \u00a0 enfrentamientos que re\u00fanan las condiciones objetivas de esa normatividad, es \u00a0 abrir la puerta y extenderlo a operaciones militares diferentes a las del \u00a0 conflicto armado interno, como por ejemplo, a las operaciones contra las BACRIM \u00a0 o delincuencia com\u00fan organizada; (iii) la redacci\u00f3n deja entrever la idea \u00a0 de que la aplicaci\u00f3n del DIH excluye la aplicaci\u00f3n del DIDH en estos casos, \u00a0 \u201cy nosotros creemos que a este tipo de enfrentamientos \u00a0 o a otro tipo de operaciones que haga el Ej\u00e9rcito o la Polic\u00eda, lo que se debe \u00a0 aplicar es el sistema del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no el \u00a0 sistema del DIH\u201d; (iv) en concepto \u00a0 de aquellos, la norma presenta \u201cuna trampa\u201d porque facilitar\u00eda que violaciones \u00a0 de derecho humanos cuya competencia corresponde a la justicia ordinaria, \u00a0 terminen siendo conocidas por la justicia penal militar que conocer\u00eda de \u00a0 infracciones al DIH en algunos casos, lo cual tampoco es permitido en el plano \u00a0 internacional; y, (v) se corre el riesgo de que el DIH que es una \u00a0 normatividad que protege a la poblaci\u00f3n civil, se convierta en una herramienta \u00a0 procedimental que termine protegiendo a los combatientes, como por ejemplo \u00a0 generar ventajas a militares investigados por presuntamente haber cometido \u00a0 delitos de lesa humanidad, o aplicar el DIH a conductas delictivas relacionadas \u00a0 con violencia sexual o con homicidio en persona protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, solicitaron que el DIH no fuera utilizado con una interpretaci\u00f3n \u00a0 incorrecta para dar ventajas a los militares y propiciar por esa v\u00eda las graves \u00a0 afectaciones a los derechos humanos. Por lo anterior, propusieron eliminar la \u00a0 totalidad del inciso 2\u00b0, lo cual no fue acogido por las mayor\u00edas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en defensa de la iniciativa participaron varios representantes. Entre \u00a0 ellos la Representante Mar\u00eda Fernanda Cabal, quien insisti\u00f3 en que la enmienda \u00a0 pretende armonizar el derecho penal con el DIH, sin que por ello se admitan \u00a0 conductas violatorias del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el s\u00e9ptimo debate fue acogido el informe de ponencia y aprobado \u00a0 el articulado como ven\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Para el octavo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el informe \u00a0 de ponencia no incluy\u00f3 modificaci\u00f3n alguna al texto de proyecto de reforma \u00a0 constitucional[53]. Sin embargo, en el desarrollo del \u00a0 debate los Representantes \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo, Alirio Uribe, Germ\u00e1n Navas, Ra\u00fal \u00a0 Asprilla y V\u00edctor Correa presentaron la siguiente proposici\u00f3n para modificar el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de enmienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar dicha propuesta que buscaba \u00a0 introducir la aplicaci\u00f3n del DIDH en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las \u00a0 conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza P\u00fablica, se indic\u00f3 que la \u00a0 reforma distorsiona la naturaleza del DIH que se cre\u00f3 como un c\u00f3digo de guerra \u00a0 para proteger a la poblaci\u00f3n civil, pero en este caso lo que se pretende es \u00a0 proteger a los guerreros, puntualmente a los militares y polic\u00edas. De esa forma, \u00a0 plantearon que se violar\u00edan convenios y tratados internacionales al permitir que \u00a0 las llamadas acciones, que pueden ser cr\u00edmenes o delitos que atenten contra los \u00a0 derechos humanos, terminen siendo investigados y juzgados \u00fanica y exclusivamente \u00a0 por la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la representante \u00a0 Robledo alert\u00f3 en el sentido que la reforma constitucional ser\u00eda una ampliaci\u00f3n \u00a0 del fuero penal militar, en tanto pretender\u00eda que las infracciones al DIH que a \u00a0 su vez pueden configurar violaciones al DIDH, fuesen investigadas y juzgadas por \u00a0 la justicia penal militar teniendo en cuenta solo el marco jur\u00eddico del DIH. Sin \u00a0 embargo, los representantes Mar\u00eda Fernanda Cabal y \u00d3scar Fernando Bravo \u00a0 insistieron ante la Plenaria de la C\u00e1mara en que el DIH permite la humanizaci\u00f3n \u00a0 de la guerra para combatientes, por lo cual es viable que sea aplicado a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n modificatoria fue votada \u00a0 negativamente, con 88 votos por el NO y 7 votos por el SI[54], y por ende, fue \u00a0 acogido por mayor\u00eda el informe de ponencia, el texto del articulado que refiere \u00a0 solo al DIH, el t\u00edtulo de la enmienda y adem\u00e1s la Plenaria expres\u00f3 su voluntad \u00a0 de que el proyecto reformara el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De \u00a0 all\u00ed la sanci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2015, que incluye el aparte objeto de \u00a0 la presente censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Del anterior recuento legislativo \u00a0 se puede concluir que la reforma propuesta al art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 mediante el A.L. 01 de 2015 estuvo originariamente encaminada a modificar el \u00a0 alcance del fuero penal militar, en el sentido de atribuir, como norma general, \u00a0 a las cortes marciales o tribunales militares o policiales el conocimiento de \u00a0 las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, salvo algunas \u00a0 consideradas de especial gravedad. Esta pretensi\u00f3n estuvo presente en la \u00a0 propuesta de reforma constitucional (parte final del inciso segundo de la \u00a0 propuesta original[55], y en su par\u00e1grafo \u00a0 transitorio[56]), hasta el cuarto \u00a0 debate. A partir del quinto debate la redacci\u00f3n y el alcance del Acto \u00a0 Legislativo, cambi\u00f3 sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos \u00a0 enunciados normativos mencionados, en los que de manera expl\u00edcita se propon\u00eda \u00a0 una ampliaci\u00f3n del fuero penal militar a las infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario. La proposici\u00f3n modificatoria introducida a la altura \u00a0 del quinto debate fue la que obtuvo aprobaci\u00f3n final y es objeto del actual \u00a0 control de constitucionalidad. En ella se establece como marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas\u00a0 atribuibles a \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, relacionadas con el conflicto armado, el derecho \u00a0 internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el acto \u00a0 legislativo que se examina no modific\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional, \u00a0 que delimitan la determinaci\u00f3n del fuero penal militar, los cuales han sido \u00a0 objeto de interpretaci\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se \u00a0 expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar: \u00a0 An\u00e1lisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el sistema jur\u00eddico \u00a0 colombiano, el \u00abfuero penal militar\u00bb es una prerrogativa en virtud de la \u00a0 cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0 activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales \u00a0 est\u00e1n sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales \u00a0 militares, con arreglo al C\u00f3digo y leyes penales militares, en aquellos eventos \u00a0 en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus \u00a0 funciones legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. El fuero supone, en \u00a0 este sentido, un trato especial a los miembros de la fuerza p\u00fablica en lo \u00a0 relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la \u00a0 responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores \u00a0 oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepci\u00f3n al \u00a0 principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas \u00a0 punibles cometidas por la generalidad de los asociados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. Este trato particularizado \u00a0 se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y \u00a0 responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que est\u00e1n llamados a asumir \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, pues a estos \u00faltimos la Constituci\u00f3n les \u00a0 asigna una funci\u00f3n especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio \u00a0 coactivo del Estado, que implica el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima y el \u00a0 sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas \u00a0 por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. \u00a0 El fuero reclamar\u00eda, as\u00ed, justificaci\u00f3n en la necesidad de proporcionar un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y que resulte coherente y arm\u00f3nico con su particular sistema de \u00a0 organizaci\u00f3n y de formaci\u00f3n castrense[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. En los diferentes sistemas \u00a0 jur\u00eddicos contempor\u00e1neos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de \u00a0 investigaci\u00f3n y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia \u00a0 penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garant\u00edas propias \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y \u00a0 distinguen el esquema jerarquizado propio del mando militar de los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos \u00faltimos ya sea a \u00a0 la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los \u00a0 cuales todos los delitos cometidos por militares y polic\u00eda, en desarrollo de sus \u00a0 funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, \u00a0 inexistencia de una jurisdicci\u00f3n penal militar propiamente dicha[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n positiva y \u00a0 elementos del fuero penal militar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A nivel normativo, la \u00a0 Constituci\u00f3n actual y la anterior, as\u00ed como diversidad de cuerpos normativos \u00a0 legales han consagrado y desarrollado la figura del fuero penal militar. El \u00a0 art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda: \u201c[d]e los delitos \u00a0 cometidos por los militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio, conocer\u00e1n las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a \u00a0 las prescripciones del C\u00f3digo penal militar\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 221 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 indicaba en su versi\u00f3n original: \u00abDe los \u00a0 delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales \u00a0 militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u00bb, texto \u00a0 que el Acto Legislativo 2 de 1995 adicion\u00f3 en cuanto a la integraci\u00f3n de dichos \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales por miembros de las fuerza p\u00fablica en servicio activo o \u00a0 en retiro, y que, as\u00ed mismo, en esencia, se mantiene hoy como primer inciso\u00a0 \u00a0 de la norma introducida por el Acto Legislativo\u00a0 01 de 2015 que aqu\u00ed se \u00a0 examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otro lado, en la \u00a0 historia legislativa reciente, mientras estuvo en vigencia la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, el Decreto Legislativo 0250\u00a0 de 1958, emitido por la Junta Militar y \u00a0 adoptado como permanente mediante la Ley 141 de 1961, constituy\u00f3 el C\u00f3digo de \u00a0 Justicia Penal Militar por casi tres d\u00e9cadas. Este estatuto rigi\u00f3 hasta la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 2550 de 1988, a trav\u00e9s del cual se dict\u00f3 un nuevo C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar. Esta normatividad fue aplicada incluso luego de que entrara en \u00a0 vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 y fue derogada mediante la Ley 522 de 1999, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se expidi\u00f3 un nuevo estatuto. A su vez, esta legislaci\u00f3n se \u00a0 aplic\u00f3 por espacio de m\u00e1s de diez a\u00f1os, cuando fue reemplazada por la Ley 1407 \u00a0 de 2010, que corresponde al actual C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En armon\u00eda con la redacci\u00f3n \u00a0 y concepci\u00f3n del fuero penal militar acogidas por la Constituci\u00f3n &#8211; tanto en la \u00a0 Carta de 1886 como en la de 1991- el art\u00edculo 14 del Decreto 2550 de 1988 \u00a0 establec\u00eda la figura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ablas disposiciones de este \u00a0 C\u00f3digo se aplicar\u00e1n a los militares en servicio activo que cometan hecho punible \u00a0 militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio\u2026\u00bb. De manera similar, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 522 de 1999 se\u00f1alaba: \u00abDe los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio, conocer\u00e1n las Cortes marciales y tribunales militares, con arreglo a \u00a0 las disposiciones de este C\u00f3digo\u00bb, redacci\u00f3n retomada literalmente en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1407 de 2010. Los tres enunciados legales, sustancialmente \u00a0 con el mismo contenido normativo, coinciden, as\u00ed, con el art\u00edculo 170 de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior y el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n de 1991, este \u00faltimo \u00a0 no solo en su previsi\u00f3n original sino, incluso, luego de las reformas de 1995 y \u00a0 de la introducida por el Acto Legislativo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de fuero \u00a0 tradicionalmente acogido en el sistema jur\u00eddico nacional parece adquirir, por lo \u00a0 tanto, contornos muy determinados, que reflejan fines y prop\u00f3sitos claros, \u00a0 perseguidos a trav\u00e9s del tiempo con su consagraci\u00f3n. Conforme a la norma b\u00e1sica \u00a0 derivable de los enunciados normativos mencionados, los jueces, tribunales o \u00a0 cortes marciales conocer\u00e1n de los delitos o conductas punibles en que incurran \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 el fuero posee tres caracter\u00edsticas necesarias. En primer lugar, est\u00e1 destinado \u00a0 a ser aplicado frente a injustos cometidos \u00fanicamente por integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, ya sean de la Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana o de la Armada Nacional. En segundo lugar, los sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n penal militar deben estar en servicio activo, lo que quiere decir que ese \u00a0 espec\u00edfico juez natural no cobija a quienes, pese a haber sido militares o \u00a0 polic\u00edas, han cometido delitos encontr\u00e1ndose en uso de retiro. Y, en tercer \u00a0 lugar, los \u00fanicos delitos susceptibles de ser investigados y juzgados por la \u00a0 justicia penal militar son aquellos realizados \u00aben relaci\u00f3n con el servicio\u00bb, no \u00a0 los que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben llevar a \u00a0 cabo de conformidad con ordenamiento jur\u00eddico[61].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar, por lo \u00a0 tanto, no supone la vaga idea de que todo delito cometido por militares o \u00a0 polic\u00edas debe ser juzgado por la jurisdicci\u00f3n penal militar, pues sino concurren \u00a0 cualquiera de las tres circunstancias anteriores, tampoco se activar\u00e1 la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial y las conductas punibles ser\u00e1n de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. El fuero no ha sido concebido, en efecto, como un \u00a0 privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia estamental para todos los miembros \u00a0 de las fuerzas militares y la polic\u00eda, cuando incurran en cualquier delito y \u00a0 bajo circunstancias indeterminadas[62]. \u00a0 Puesto que solamente se funda en la especialidad de la labor que realiza la \u00a0 fuerza p\u00fablica, basada en el uso leg\u00edtimo y monopolizado de la violencia f\u00edsica \u00a0 oficial, dicha protecci\u00f3n solo se justifica en relaci\u00f3n con esa situaci\u00f3n \u00a0 particular\u00edsima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo introducir\u00eda un trato \u00a0 desigual inaceptable frente a los dem\u00e1s ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Lo anterior \u00a0 lleva a afirmar que la figura del fuero, como lo ha reconocido de forma un\u00e1nime \u00a0 la jurisprudencia constitucional, tiene un car\u00e1cter absolutamente excepcional y \u00a0 restringido, al abrir la puerta de la competencia funcional a la justicia \u00a0 castrense para conocer y juzgar los delitos de polic\u00edas y militares, solamente \u00a0 en servicio activo y exclusivamente por conductas punibles realizadas en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio[63].\u00a0 \u00a0 De tal manera era comprendido ya por la justicia constitucional colombiana hace \u00a0 m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior y del \u00a0 Decreto 0250 de 1958 (C\u00f3digo de Justicia Penal Militar): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. Un principio fundamental preside y orienta la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en Colombia: el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. O sea \u00a0 que todos los habitantes del territorio nacional est\u00e1n sometidos a unos mismos \u00a0 jueces, a un mismo procedimiento y a la aplicaci\u00f3n inexorable de unos mismos \u00a0 preceptos civiles, penales o administrativos. Es la regla general que configura \u00a0 la ordenaci\u00f3n del Estado como una entidad de estirpe democr\u00e1tica y fisionom\u00eda \u00a0 civil. Mas por razones de diversa \u00edndole, esa regla general sufre excepciones, a \u00a0 las que por serlo, la misma Constituci\u00f3n y la doctrina otorgan un car\u00e1cter \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una de ellas es la consagrada en el art\u00edculo 170 que \u00a0 dice: \u00b4De los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales, con arreglo a \u00a0 las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 interesa destacar que el fuero no supone una inmunidad frente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para los encargados de mantener el orden p\u00fablico, en aquellos eventos \u00a0 en que, gen\u00e9ricamente, aquellos cometan delitos y se hallen en servicio activo. \u00a0 El elemento fundamental y m\u00e1s relevante exigido para el fuero viene dado por la \u00a0 circunstancia de que la conducta punible en cuesti\u00f3n haya sido realizada en \u00a0 relaci\u00f3n o en desarrollo del servicio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 esencial del fuero merece, sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido. El presupuesto \u00a0 consiste en que la conducta punible tenga una conexi\u00f3n directa con el \u00a0 cumplimiento de una funci\u00f3n leg\u00edtima. Si el comportamiento t\u00edpico es \u00a0 consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es \u00a0 cumplida de forma distorsionada o desviada, la acci\u00f3n perder\u00e1 cualquier relaci\u00f3n \u00a0 con la labor legal y ser\u00e1, como cualquier delito com\u00fan, objeto de conocimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0 que el delito tenga una relaci\u00f3n con las tareas institucionales encomendadas al \u00a0 respectivo cuerpo armado, no quiere decir que se sancione en alg\u00fan punto la \u00a0 realizaci\u00f3n de las funciones propias de la fuerza p\u00fablica, pues ning\u00fan \u00a0 cumplimiento del deber ajustado a los l\u00edmites constitucionales y legales puede \u00a0 ser objeto de persecuci\u00f3n y castigo. Se ha dicho, por otra parte, que lo que se \u00a0 halla cobijado por el fuero son aquellos delitos cometidos, en relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n policial o militar, punibles al constituir extralimitaciones o excesos \u00a0 en su cumplimiento. Esto, sin embargo, lleva a la dificultad de establecer \u00a0 cu\u00e1ndo la referida extralimitaci\u00f3n, exceso o desviaci\u00f3n arrastra consigo la \u00a0 simple idea de un servicio irregularmente cumplido y, entonces, se est\u00e1 en \u00a0 presencia del delito militar, y en qu\u00e9 eventos\u00a0 ingresa en el \u00e1mbito del \u00a0 crimen com\u00fan, desconectado por completo del servicio castrense.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 ha trabajado en el an\u00e1lisis de este problema y de los aspectos que permiten \u00a0 dilucidarlo. Esta Corte, principalmente en sede de constitucionalidad, ha \u00a0 examinado y proporcionado los rasgos de la conducta punible que, conforme la \u00a0 Carta, puede entenderse \u00aben relaci\u00f3n\u00bb con el servicio policial y militar, y de \u00a0 los l\u00edmites que esta disposici\u00f3n supone, particularmente en determinados casos y \u00a0 respecto de delitos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el fuero penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La Corte \u00a0 Constitucional se ocup\u00f3 detalladamente sobre aquello que implica un delito \u00a0 relacionado \u00a0con el servicio policial o militar, o las circunstancias en que una conducta \u00a0 de ese tipo se entiende vinculada con las labores castrenses, en las sentencias \u00a0 C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. Estas providencias corresponden a \u00a0 ex\u00e1menes de constitucionalidad de diversos art\u00edculos pertenecientes a los \u00a0 estatutos derogados, y de algunas disposiciones que conformaban el proyecto del \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar vigente, objetado en su momento por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. En ellas, la Corte profundiz\u00f3 tambi\u00e9n, de manera especial, en los \u00a0 alcances y l\u00edmites de lo que puede ser considerado un delito en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1. La Sentencia \u00a0 C-358 de 1997[65], \u00a0 providencia especialmente relevante y reiterada sobre el fuero militar[66], \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra varios art\u00edculos del Decreto \u00a0 2550 de 1988, C\u00f3digo Penal Militar en vigor desde antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. La doctrina constitucional que se decanta en este fallo surgi\u00f3 de la \u00a0 acusaci\u00f3n contra los preceptos que sancionaban el delito de homicidio. No \u00a0 obstante que el art\u00edculo 14 de ese Decreto, seg\u00fan se indic\u00f3 atr\u00e1s, establec\u00eda \u00a0 que el estatuto se aplicar\u00eda \u00aba los militares en servicio activo que cometan \u00a0 hecho punible militar o com\u00fan relacionado con el mismo servicio\u2026\u00bb, el \u00a0 art\u00edculo 259 del mismo indicaba como elementos normativos del tipo penal de \u00a0 homicidio que el resultado fuera producido \u00abcon ocasi\u00f3n\u00bb o \u00abpor causa\u00bb del \u00a0 servicio o \u00aben funciones inherentes al cargo\u00bb, expresiones sustancialmente \u00a0 diferentes a la frase \u00aben relaci\u00f3n con el servicio\u00bb, prevista en la \u00a0 Constituci\u00f3n, que ampliaban notablemente el anotado car\u00e1cter limitado y \u00a0 restringido del fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 entonces sobre los vocablos impugnados, extendiendo \u00a0 adem\u00e1s su pronunciamiento a otros art\u00edculos que utilizaban expresiones similares \u00a0 y que contradec\u00edan la regulaci\u00f3n de la norma superior. El punto central fue, \u00a0 as\u00ed, el significado e implicaciones del est\u00e1ndar consignado en la Constituci\u00f3n \u00a0 en materia de fuero penal militar y, espec\u00edficamente la precisi\u00f3n en torno a las \u00a0 conductas que comportaba un delito llevado a cabo \u00aben relaci\u00f3n con el servicio\u00bb. \u00a0 Dijo, entonces, la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;, a la vez que describe el campo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, lo acota de manera inequ\u00edvoca. Los delitos que se \u00a0 investigan y sancionan a trav\u00e9s de esta jurisdicci\u00f3n no pueden ser ajenos a la \u00a0 esfera funcional de la fuerza p\u00fablica. Los justiciables son \u00fanicamente los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando cometan delitos que\u00a0 \u00a0 tengan &#8220;relaci\u00f3n con el mismo servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;servicio&#8221; \u00a0 alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las \u00a0 finalidades propias de las fuerzas militares &#8211; defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional \u00a0 &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de \u00a0 servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le asignan a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de \u00a0 decisiones y acciones que en \u00faltimas se encuentran ligadas a dicho fundamento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone, a su \u00a0 vez, que siempre es necesario un elemento funcional o, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 material, que permita identificar la actividad de la cual se sigui\u00f3 el \u00a0 delito, como perteneciente a las labores propias de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 Correlativamente, no son suficientes ingredientes que eventualmente, \u00a0 normalmente o casi siempre concurren cuando se desarrolla el servicio \u00a0 de car\u00e1cter militar o policial, como el uso de indumentaria personal, \u00a0 herramientas o armas, equipos de comunicaci\u00f3n, instalaciones, veh\u00edculos \u00a0 estatales, etc., que, aunque generalmente usados en tareas institucionales, \u00a0 pueden estar por completo desconectados de ellas en un caso concreto y, de \u00a0 hecho, mostrar el uso arbitrario e il\u00edcito de la posici\u00f3n oficial. La Corte \u00a0 destac\u00f3 en el fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio \u00a0 por un miembro de la fuerza p\u00fablica, haciendo o no uso de prendas distintivas de \u00a0 la misma o utilizando instrumentos de dotaci\u00f3n oficial o, en fin, aprovech\u00e1ndose \u00a0 de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la \u00a0 justicia penal militar. En efecto, la noci\u00f3n de servicio militar o policial \u00a0 tiene una entidad material y jur\u00eddica propia, puesto que se patentiza en las \u00a0 tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con \u00a0 miras a cumplir la funci\u00f3n constitucional y legal que justifica la existencia de \u00a0 la fuerza p\u00fablica. El uniforme del militar, por s\u00ed s\u00f3lo, no es indicativo de que \u00a0 lo que hace la persona que lo lleva sea en s\u00ed mismo delito militar; por lo \u00a0 tanto, deber\u00e1 examinarse si su acci\u00f3n o abstenci\u00f3n guarda relaci\u00f3n con una \u00a0 espec\u00edfica misi\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica, as\u00ed se encuentre en servicio activo, ha podido \u00a0 cometer el crimen al margen de la misi\u00f3n castrense encomendada: en este caso, el \u00a0 solo hecho de estar en servicio activo no lo exime de ser sometido al derecho \u00a0 penal com\u00fan. Las prerrogativas y la investidura que ostentan los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica pierden toda relaci\u00f3n con el servicio cuando deliberadamente son \u00a0 utilizadas para cometer delitos comunes, los cuales no dejan de serlo porque el \u00a0 agente se haya aprovechado de las mencionadas prerrogativas e investidura, ya \u00a0 que ellas no equivalen a servicio ni, de otro lado, tienen la virtud de mutar el \u00a0 delito com\u00fan en un acto relacionado con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento \u00a0 distinto del que se concede a estas hip\u00f3tesis en esta sentencia, conducir\u00eda a \u00a0 desvirtuar la esencia del fuero militar y policial, que de otro modo terminar\u00eda \u00a0 por convertirse en privilegio estamental. Rep\u00e1rese que si se aceptara que fueran \u00a0 juzgadas por la justicia penal militar todas las personas a las que se imputa un \u00a0 delito, que haya sido perpetrado haciendo uso de las prendas distintivas de la \u00a0 fuerza p\u00fablica o utilizando armas de dotaci\u00f3n oficial, se estar\u00eda admitiendo que\u00a0 \u00a0 el fuero se discierne por la mera circunstancia de que el sujeto activo tenga el \u00a0 car\u00e1cter de miembro de la fuerza p\u00fablica sin parar mientes en la relaci\u00f3n de su \u00a0 proceder con el servicio castrense objetivamente considerado. El simple hecho de \u00a0 que una persona est\u00e9 vinculada a la fuerza p\u00fablica no dota a sus prop\u00f3sitos \u00a0 delictivos de la naturaleza de misi\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. Ellos contin\u00faan \u00a0 siendo simplemente la voluntad delincuencial imputable a la persona, \u00a0 desconectada del servicio p\u00fablico de la defensa y de la seguridad p\u00fablicas, la \u00a0 cual en un plano de estricta igualdad deber\u00e1 ser investigada y sancionada seg\u00fan \u00a0 las normas penales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 pese a que existan elementos como los mencionados en las circunstancias en que \u00a0 se consum\u00f3 el delito, si sustancialmente la actividad en concreto se halla \u00a0 desarticulada de una funci\u00f3n leg\u00edtimamente considerada, el resultado punible, \u00a0 producto de esa conducta, ya no ser\u00e1 un delito de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar, sino que tendr\u00e1 car\u00e1cter com\u00fan y ser\u00e1 objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento por las autoridades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar las \u00a0 cosas de otro modo, es decir, que las meras armas, los\u00a0 uniformes oficiales \u00a0 o la vinculaci\u00f3n legal a la instituci\u00f3n dota al sujeto activo del delito del \u00a0 derecho al fuero, convertir\u00eda a este en un exclusivo privilegio de casta. La \u00a0 actividad ha de tener obligatoriamente una relaci\u00f3n directa, pr\u00f3xima y evidente \u00a0 con la funci\u00f3n militar o policiva, pues no puede extenderse a todo \u00a0 aquello que el servidor realice. El aspecto material o el \u00a0 contenido de la actividad que despliega el agente es el \u00fanico factor decisivo \u00a0 que convierte la acci\u00f3n en el estricto cumplimiento de una funci\u00f3n, aunque \u00a0 eventualmente con tintes delictivos, o que la aleja de las tareas oficiales y \u00a0 hace del delito cometido un crimen com\u00fan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado \u00a0 delito militar se realiza, as\u00ed, en general, en todos aquellos casos en que el \u00a0 oficial o el suboficial, si bien desempe\u00f1a sus funciones legales, en alg\u00fan \u00a0 momento incurren en errores o dolosamente comienza a hacerlo de forma defectuosa \u00a0 o irregular. A este respecto, afirma la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la \u00a0 misi\u00f3n o la tarea cuya realizaci\u00f3n asume o decide un miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica se inserte en el cuadro funcional propio de \u00e9sta, es posible que en un \u00a0 momento dado, aqu\u00e9l, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra \u00a0 en excesos o defectos de acci\u00f3n que pongan de presente una desviaci\u00f3n de poder \u00a0 que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. Justamente \u00a0 a este tipo de conductas se orienta el C\u00f3digo Penal Militar y se aplica el \u00a0 denominado fuero militar. La legislaci\u00f3n penal militar, y el correspondiente \u00a0 fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la \u00a0 funci\u00f3n militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y \u00a0 misiones que, en s\u00ed mismas, son las que de ordinario integran el concepto \u00a0 constitucional y legal de servicio militar o policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo \u00a0 anterior, las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial en menci\u00f3n siempre que en desarrollo de las funciones \u00a0 misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, \u00a0 excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados t\u00edpicos. El \u00a0 aspecto fundamental aqu\u00ed es que, pese a haberse incurrido en el terreno del \u00a0 delito, esto tuvo lugar con ocasi\u00f3n del uso leg\u00edtimo de la fuerza. En otras \u00a0 palabras, el polic\u00eda o el militar de ninguna manera hubiese cambiado su \u00a0 actividad para pasar a desarrollar un delito com\u00fan, sino que se mantuvo en el \u00a0 \u00e1mbito funcional correspondiente, aunque haya llevado a cabo su labor de forma \u00a0 antijur\u00eddica en alg\u00fan punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado todo \u00a0 lo anterior y los estrictos t\u00e9rminos, relativos a la funci\u00f3n o el servicio \u00a0 prestado por la fuerza p\u00fablica, en que la Constituci\u00f3n consagra el fuero penal \u00a0 militar, el fallo en cita concluye que la relaci\u00f3n del delito con \u00abel servicio\u00bb \u00a0 o con el cumplimiento de la funci\u00f3n comporta tres aspectos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u2026 [E]l hecho punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n \u00a0 o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a \u00a0 una funci\u00f3n propia del cuerpo armado. Pero a\u00fan m\u00e1s, el v\u00ednculo entre el delito y \u00a0 la actividad propia del servicio debe ser pr\u00f3ximo y directo, y no puramente \u00a0 hipot\u00e9tico y abstracto&#8230; si desde el inicio el agente tiene prop\u00f3sitos \u00a0 criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el \u00a0 caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que \u00a0 pudiera existir una cierta relaci\u00f3n abstracta entre los fines de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y el hecho punible del actor\u2026 en tales eventos \u2026sus comportamientos \u00a0 fueron ab initio criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c&#8230; la relaci\u00f3n con el servicio debe surgir claramente de \u00a0 las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar \u00a0 constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente solamente en \u00a0 los casos en los que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez \u00a0 natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que \u00a0 exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un \u00a0 proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en favor de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en raz\u00f3n de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la \u00a0 excepci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Corte, por un lado, la conducta punible con connotaciones militares, a ser \u00a0 juzgada por las autoridades penales militares, debe tener la denominada relaci\u00f3n \u00a0 directa, estrecha o vinculada con actos propios del servicio, conforme las \u00a0 normas legales y constitucionales correspondientes y las \u00f3rdenes militares \u00a0 dictadas con arreglo a estas. Por otro lado, como exclusi\u00f3n de lo anterior, el \u00a0 delito en cuesti\u00f3n no puede configurar un crimen de lesa humanidad, por cuanto \u00a0 su extrema gravedad y atrocidad comportan una contradicci\u00f3n tan ostensible y \u00a0 flagrante con las misiones que el orden\u00a0 jur\u00eddico asigna a la fuerza \u00a0 p\u00fablica, que el rompimiento del injusto con la realizaci\u00f3n del servicio resulta \u00a0 evidente.\u00a0 Y, por \u00faltimo, la \u00edntima conexi\u00f3n entre delito y funci\u00f3n debe \u00a0 estar suficientemente acreditada a partir de las evidencias, pues de lo \u00a0 contrario, si persisten dudas, dado que la justicia especial constituye una \u00a0 excepci\u00f3n, el asunto debe ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria[67].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 consideraciones precedentes, la providencia declara inexequibles las expresiones \u00a0 \u00abcon ocasi\u00f3n del servicio o por causa de \u00e9ste o de funciones inherentes a su \u00a0 cargo\u00bb pues con ellas, seg\u00fan la decisi\u00f3n, el legislador extendi\u00f3 el \u00e1mbito de \u00a0 competencia de la justicia castrense m\u00e1s all\u00e1 de lo constitucionalmente \u00a0 admisible. En consecuencia, declara que aquella s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los delitos \u00a0 cometidos en relaci\u00f3n con el servicio, de acuerdo con los t\u00e9rminos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. La sentencia \u00a0 C-878 de 2000[68], \u00a0 segunda decisi\u00f3n central sobre el fuero penal militar, examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 522 de 1999, es decir, del \u00a0 anterior C\u00f3digo Penal Militar. Interesa destacar las consideraciones en lo que \u00a0 hace relaci\u00f3n particularmente a dos de los enunciados impugnados. Se acus\u00f3 por \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 2 del referido estatuto en la parte en que se\u00f1alaba \u00a0 como delitos relacionados con el servicio aquellos \u00abderivados del ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia\u00bb, pues, seg\u00fan la demanda, \u00a0 en modo alguno esta expresi\u00f3n comportaba una definici\u00f3n clara y precisa de lo \u00a0 que hab\u00eda de entenderse por delitos relacionados con el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de retomar varios apartes \u00a0in extenso y de reiterar el fallo C-358 de 1997, ilustrado en \u00a0 precedencia, la Corte afirma que a fin de mantener la especialidad de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n militar y no desnaturalizar su car\u00e1cter excepcional fijado por el \u00a0 Constituyente, las expresiones demandadas pueden ser consideradas exequibles \u00a0 solo si el fuero penal militar es interpretado con car\u00e1cter restrictivo, en el \u00a0 sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio son\u00a0 \u00a0 aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, \u00a0 cuando los mismos se\u00a0 deriven\u00a0 directamente y \u00a0 sustancialmente del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que la \u00a0 Constituci\u00f3n les ha asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, as\u00ed mismo, que si se \u00a0 permitiera que la justicia penal militar asumiera el conocimiento de delitos \u00a0 comunes per se, no solo se desconocer\u00eda el principio del juez natural \u00a0 ordinario, sino tambi\u00e9n el derecho a la igualdad puesto que, en raz\u00f3n a la \u00a0 pertenencia a una organizaci\u00f3n determinada, en este caso a la fuerza p\u00fablica, se \u00a0 estar\u00eda generando una diferencia en cuanto al \u00f3rgano llamado a ejercer el \u00a0 juzgamiento de conductas punibles que no requieren de una cualificaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del sujeto que las realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 cargo, el art\u00edculo acusado de inconstitucional indicaba que en ning\u00fan caso \u00a0 podr\u00edan considerarse como relacionados con el servicio los \u00abdelitos de \u00a0 tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada\u00bb, enunciaci\u00f3n que, a juicio \u00a0 del demandante, deb\u00eda declararse condicionalmente exequible, a efectos de que se \u00a0 entendiera que dichos injustos punibles no eran los \u00fanicos que ten\u00edan que \u00a0 considerarse como no relacionados con el servicio, pues los delitos de lesa \u00a0 humanidad tampoco pod\u00edan serlo, dado que su comisi\u00f3n en nada se relacionaba con \u00a0 las funciones de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3. Al respecto, la Corte, una \u00a0 vez m\u00e1s retoma la Sentencia C-359 de 1997, espec\u00edficamente en el aparte en que \u00a0 establece como presupuesto de los delitos \u00aben relaci\u00f3n\u00bb con el servicio, la \u00a0 circunstancia de que la conducta no sea constitutiva de cr\u00edmenes de \u00a0 extremadamente graves, como aquellos de lesa humanidad, y sostiene que los \u00a0 delitos incorporados en la disposici\u00f3n demandada no son claramente los \u00fanicos \u00a0 que se hallan excluidos del conocimiento de la justicia castrense, sino que \u00a0 existen otros que, por ser abiertamente contrarios a la funci\u00f3n constitucional \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, hacen desaparecer todo nexo funcional del agente \u00a0 con el servicio y, por lo tanto, escapan de la competencia de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resuelve que la \u00a0 lista de conductas punibles mencionadas en el art\u00edculo demandado es meramente \u00a0 enunciativa y, por lo tanto, ha de entenderse que, tambi\u00e9n, todos aquellos actos \u00a0 no enunciadas all\u00ed, pero que, por su misma naturaleza, no pueden ser \u00a0 considerados \u201crelacionados con el servicio\u201d, est\u00e1n excluidos expresamente \u00a0 de la justicia castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.4. La tercera \u00a0 providencia relevante sobre el problema del fuero es la decisi\u00f3n C-533 de 2008[69], \u00a0 la cual se ocup\u00f3 de analizar un conjunto de objeciones presidenciales al \u00a0 proyecto de lo que luego se convertir\u00eda en el actual C\u00f3digo Penal Militar. El \u00a0 texto aprobado por el Congreso conten\u00eda algunos art\u00edculos muy similares al \u00a0 anterior y, en consecuencia, adolec\u00eda de similares problemas, puestos de \u00a0 presente oportunamente por la Corte en el fallo. La objeci\u00f3n que interesa \u00a0 examinar discut\u00eda el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de Ley, de contenido normativo \u00a0 id\u00e9ntico al mismo art\u00edculo acusado de la Ley 522 de 1999. Su texto era el \u00a0 siguiente: \u00abDelitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los \u00a0 delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del \u00a0 Presidente, el art\u00edculo deb\u00eda referirse a todas las violaciones de \u00a0 derechos humanos y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. Argument\u00f3 que las violaciones de derechos humanos y las \u00a0 infracciones del derecho internacional humanitario eran contrarias a la misi\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de la fuerza p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan estar \u00a0 expresamente excluidas del fuero penal militar. Como se observa, \u00a0 la cr\u00edtica a la disposici\u00f3n era tambi\u00e9n muy similar a la formulada por el \u00a0 demandante contra el art\u00edculo del C\u00f3digo anterior, salvo en cuanto \u00a0 expl\u00edcitamente ahora se pon\u00eda de manifiesto que tambi\u00e9n las infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario deb\u00edan estar excluidas de la prerrogativa del \u00a0 fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 punto de vista presidencial, la Corte cita las sentencias C-878 de 2000 y C-358 \u00a0 de 1997 acerca de los l\u00edmites que le son impuestos al fuero penal militar en \u00a0 t\u00e9rminos de delitos graves y reitera que, conforme la doctrina constitucional \u00a0 elaborada en esas dos decisiones, una norma como aquella que se deriva de las \u00a0 disposiciones analizadas en los dos C\u00f3digos Penales Militares anteriores y en el \u00a0 proyecto analizado, solo puede ser exequible en cuanto \u00a0 se agregue a su texto que adem\u00e1s de los delitos expresamente mencionados por el \u00a0 legislador, quedan excluidos de la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0 los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y las conductas que sean \u00a0 abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que \u00a0 por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio. En \u00a0 este sentido, la Corte encuentra fundada la objeci\u00f3n y remite el proyecto al \u00a0 Congreso para que se lleva a cabo el ajuste correspondiente, de modo que el \u00a0 texto aprobado pueda resultar compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Los fallos rese\u00f1ados \u00a0 representan los principales pronunciamientos de la Corte sobre las condiciones y \u00a0 presupuestos del fuero penal militar. La idea m\u00e1s general que subyace a todo el \u00a0 an\u00e1lisis jurisprudencial consiste en que la figura del fuero penal militar es \u00a0 una instituci\u00f3n por completo restringida en cuanto a las conductas susceptibles \u00a0 de ser conocidas por cortes militares o jueces del \u00e1mbito castrense. Como \u00a0 excepci\u00f3n que es a la regla general de que los individuos se someten al mismo \u00a0 juez natural y, por lo tanto, en cuanto supone una efectiva desigualdad procesal \u00a0 con la mayor\u00eda de ciudadanos, la jurisprudencia ha entendido que la legislaci\u00f3n \u00a0 y el Constituyente han creado esta figura, atendida la especial condici\u00f3n en que \u00a0 se hallan los encargados del uso leg\u00edtimo de la fuerza f\u00edsica del Estado, para \u00a0 situaciones excepcionales en que aquellos, al cumplir estrictamente con sus \u00a0 funciones constitucionales y legales, incurren en delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de poseer la calidad de \u00a0 militar o polic\u00eda y hallarse en servicio activo, para que el fuero cobije el \u00a0 sujeto activo del delito y, por lo tanto, sea investigado y juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar se requiere, como aspecto esencial, que la conducta \u00a0 punible sea el resultado de una actuaci\u00f3n defectuosa, excesiva o irregular, en \u00a0 todo caso de la funci\u00f3n que legal o constitucionalmente le corresponda \u00a0 desarrollar o de la operaci\u00f3n, misi\u00f3n u orden que, en correspondencia con dichos \u00a0 mandatos, ha recibido de un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin importar si se usaron \u00a0 insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, \u00a0 equipos o cualquier otro elemento material de car\u00e1cter oficial, lo \u00fanico que \u00a0 permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio o en desarrollo de funciones propias de la fuerza p\u00fablica, es la \u00a0 actividad en s\u00ed misma y objetivamente considerada. Seg\u00fan la Corte, se requiere \u00a0 que haya una relaci\u00f3n directa, inmediata o estrecha entre el comportamiento que \u00a0 desarrollaba el agente y el delito que se deriv\u00f3 de este. O, en otros t\u00e9rminos, \u00a0 es necesario que el comportamiento antijur\u00eddico sea evidentemente u \u00a0 ostensiblemente un exceso o desfiguraci\u00f3n del cumplimiento de misiones \u00a0 institucionales leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, sin embargo, \u00a0 debe prestarse especial atenci\u00f3n pues, de acuerdo con la Corte, delitos de lesa \u00a0 humanidad, infracciones del derecho internacional humanitario y conductas \u00a0 abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica, tal \u00a0 como aparece tambi\u00e9n en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo Penal militar, en ning\u00fan caso \u00a0 pueden ser comprendidos como desviaciones o irregularidades de la funci\u00f3n \u00a0 oficial, dada su particular crueldad, sino que constituyen cr\u00edmenes comunes que \u00a0 deben ser conocidos por la justicia ordinaria. As\u00ed lo reiter\u00f3 la sentencia C-533 \u00a0 de 2008[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Corte \u00a0 reitera que la jurisdicci\u00f3n penal militar no es competente para conocer de \u00a0 conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos violatorios del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas conductas que sean \u00a0 abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que \u00a0 por\u00a0 su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Recapitulando, se puede \u00a0 sostener que el delito de connotaci\u00f3n propiamente militar tiene \u00a0 una entidad material y jur\u00eddica propia, est\u00e1 dr\u00e1sticamente limitado a aquellas \u00a0 conductas que guardan una relaci\u00f3n directa, pr\u00f3xima y evidente con la \u00a0 funci\u00f3n militar o policial. Se trata de actos realizados en el marco de las \u00a0 misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas \u00a0 Militares y a la Polic\u00eda Nacional, y en desarrollo de \u00f3rdenes proferidas con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los fines superiores asignados a esas instituciones. Pese a \u00a0 que el agente ha incursionado en un terreno delictivo, esto tuvo lugar con \u00a0 ocasi\u00f3n del uso leg\u00edtimo de la fuerza. El policial o militar se mantuvo en el \u00a0 \u00e1mbito funcional correspondiente, aunque en alg\u00fan punto haya llevado a cabo su \u00a0 labor en forma antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho \u00a0 punible debe surgir como una extralimitaci\u00f3n o abuso de poder ocurrido\u00a0 en \u00a0 el marco de una actividad ligada directamente a una funci\u00f3n propia del cuerpo \u00a0 armado. El v\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser \u00a0 pr\u00f3ximo y directo\u00a0\u00a0 y no puramente hipot\u00e9tico y abstracto. Mientras \u00a0 tanto, el delito com\u00fan comporta que el agente se aparta, genera una ruptura con \u00a0 el servicio que le corresponde prestar, al adoptar un tipo de comportamiento \u00a0 distinto \u00a0del que aqu\u00e9l se le impone y por ello el juzgamiento de los resultados \u00a0 antijur\u00eddicos no pueden en modo alguno ser objeto de conocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, sino de la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tal como lo ha \u00a0 reconocido la jurisprudencia de esta Corte[71], la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar carece de competencia para investigar y juzgar conductas punibles que \u00a0 entra\u00f1en un grave abuso del poder o un grave quebrantamiento de las leyes y \u00a0 costumbres de la guerra. En este sentido, ha reconocido que existen \u00a0 comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como ocurre con las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, \u00a0 comoquiera que en tales eventos no puede afirmarse\u00a0 que la fuerza p\u00fablica \u00a0 est\u00e9 realizando un fin constitucionalmente leg\u00edtimo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la justicia penal \u00a0 militar constituye la excepci\u00f3n a la norma ordinaria, ella ser\u00e1 competente en \u00a0 los casos en que aparezca n\u00edtidamente que la excepci\u00f3n al principio del juez \u00a0 natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en que \u00a0 exista duda acerca de cu\u00e1l es la jurisdicci\u00f3n competente para conocer sobre un \u00a0 proceso determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como ha explicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que (arts. 374 a 379 C.N.) en el juicio de \u00a0 control de constitucionalidad de los actos legislativos solo se podr\u00e1 declarar \u00a0 su inconstitucionalidad cuando se violen las reglas previstas en el t\u00edtulo XIII \u00a0 de la Constituci\u00f3n.[74] \u00a0De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 241-1 de la Carta se\u00f1ala que la Corte \u00a0 constitucional es competente para decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n, solo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia[75] \u00a0ha precisado que el control judicial de los actos legislativos, al estar \u00a0 circunscrito a los asuntos de procedimiento, incluye el an\u00e1lisis del \u00e1mbito \u00a0 competencial del \u00f3rgano reformador de la Constituci\u00f3n \u2013el Congreso\u2013, para \u00a0 expedir la reforma. Bajo esta premisa, la doctrina constitucional ha decantado \u00a0 un m\u00e9todo especial para valorar si el Congreso excede o no la competencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le ha otorgado para enmendar la Constituci\u00f3n sin reemplazarla por \u00a0 otra diferente: el denominado juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente ac\u00e1pite la Corte realizar\u00e1 un \u00a0 recuento jurisprudencial en el que se explicar\u00e1n los fundamentos del control \u00a0 constitucional de los actos reformatorio de la Constituci\u00f3n. Efectuar\u00e1 una \u00a0 aproximaci\u00f3n conceptual al fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y se \u00a0 referir\u00e1 a la metodolog\u00eda (test o juicio de sustituci\u00f3n) que ha desarrollado la \u00a0 Corte para verificar cu\u00e1ndo una modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n deriva en una \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional del control de los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n mediante el juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Corte Constitucional tiene el mandato de \u00a0 conocer de las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos \u00a0 contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los vicios de \u00a0 procedimiento (art. 241.1 C.N.). Como ha se\u00f1alado este Tribunal Constitucional[76] \u00a0la premisa b\u00e1sica del juicio de sustituci\u00f3n radica en el hecho de que la \u00a0 competencia del \u00f3rgano es uno de los presupuestos del procedimiento de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el art\u00edculo 374 superior, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente o por el Pueblo mediante referendo. Este mandato \u00a0 constitucional supone que los \u00f3rganos destinatarios de la potestad de reforma \u00a0 tienen ciertas limitaciones, y que la Constituci\u00f3n ha delimitado las hip\u00f3tesis \u00a0 de modificaci\u00f3n, excluyendo otras modalidades como su derogatoria, la \u00a0 sustituci\u00f3n en su integridad, o su suspensi\u00f3n y desconocimiento.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea \u2013ha sostenido la Corte\u2013 se explica porque, \u00a0 como sucede con toda actuaci\u00f3n del Estado, el poder de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido a l\u00edmites: unos de car\u00e1cter procedimental, que \u00a0 se refieren a las reglas de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que anteceden a la reforma; \u00a0 y otros, de \u00edndole competencial, dirigidos a evitar el exceso en el poder \u00a0 de reforma, de modo que el texto modificado se identifique con el concepto \u00a0 esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En la primera sentencia que abord\u00f3 el tema \u00a0 (C-551 de 2003[78]), \u00a0 la Corte explic\u00f3 la relevancia de la determinaci\u00f3n de la competencia como \u00a0 elemento fundamental del procedimiento de reforma constitucional. En t\u00e9rminos de \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]anto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, \u00a0 que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto \u00a0 que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto \u00a0 jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al \u00a0 tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable. En tales circunstancias, no tendr\u00eda \u00a0 sentido que la Constituci\u00f3n atribuyera a la Corte el control de los vicios de \u00a0 procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera de verificar \u00a0 si los \u00f3rganos que adelantaron esa reforma ten\u00edan o no competencia para hacerlo, \u00a0 pues esa regulaci\u00f3n lleva a una situaci\u00f3n inaceptable: as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si un \u00a0 \u00f3rgano incompetente adelanta una reforma constitucional, pero con un tr\u00e1mite \u00a0 impecable? \u00bfDeber\u00eda la Corte Constitucional limitarse a considerar los tr\u00e1mites \u00a0 de la reforma, a pesar de la absoluta invalidez de la reforma por carencia de \u00a0 competencia? \u00bfEn qu\u00e9 quedar\u00eda su funci\u00f3n de velar por \u2018la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u2019 que le asigna el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta?\u00a0 Esto muestra entonces que si esta Corte no verifica la competencia \u00a0 del \u00f3rgano que adelanta la reforma, no estar\u00eda verdaderamente controlando que el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n de la reforma se hubiera hecho en debida forma. (\u2026) \u00a0 El anterior examen muestra que cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el \u00a0 control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, \u00a0 no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino \u00a0 que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente \u00a0 derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de \u00a0 competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en dicha decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 el \u00a0 alcance del an\u00e1lisis por posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sobre el tema \u00a0 explic\u00f3 que \u201cen un vicio de competencia, el juez constitucional no efect\u00faa un \u00a0 control de fondo semejante al que realiza cuando juzga la exequibilidad de una \u00a0 norma legal, sino que se circunscribe a analizar si la Carta fue o no sustituida \u00a0 por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios que la \u00a0 Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el establecimiento de l\u00edmites al poder de \u00a0 reforma remite, en criterio del mismo precedente, a cuestiones de teor\u00eda \u00a0 pol\u00edtica, como es la distinci\u00f3n entre el poder Constituyente y los poderes \u00a0 constituidos, tambi\u00e9n denominados como constituyentes derivados. De acuerdo con \u00a0 esta diferenciaci\u00f3n, cuando se adelantan reformas constitucionales por parte de \u00a0 poderes constituidos, como en el caso del Congreso, es evidente que el \u00a0 presupuesto para la validez de esa actuaci\u00f3n est\u00e1, precisamente, en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues es este documento jur\u00eddico en el que (i) se fijan las \u00a0 reglas, calidades y condiciones para la conformaci\u00f3n del Congreso; y (ii) \u00a0 se le asigna la competencia al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular para adelantar \u00a0 la reforma constitucional. Esta clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el poder \u00a0 constituido y la norma que le confiere las potestades tanto para su conformaci\u00f3n \u00a0 como para modificar la Carta, implica que la competencia para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n no puede extenderse al punto de subvertir el orden superior que le \u00a0 otorga justificaci\u00f3n, pues un cambio de esta \u00edndole estar\u00eda reservado \u00a0 exclusivamente a un poder pol\u00edtico de mayor entidad que el Estatuto Superior, el \u00a0 cual no es otro que el Poder Constituyente radicado en el Pueblo soberano.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con todo, la misma jurisprudencia ha contemplado \u00a0 que incluso las reformas constitucionales en las que interviene el poder \u00a0 Constituyente no est\u00e1n del todo excluidas de condicionamientos normativos, pues \u00a0 precisamente se dan en un marco institucional reglado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Incluso, esta delimitaci\u00f3n normativa del ejercicio del poder originario llevar\u00eda \u00a0 a aceptar que su condici\u00f3n ilimitada o soberana carecer\u00eda de los atributos que \u00a0 originalmente le han adscrito la teor\u00eda del constitucionalismo liberal, al menos \u00a0 en su versi\u00f3n m\u00e1s tradicional.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que el poder de reforma constitucional del que es titular el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica es reglado, y que sus l\u00edmites se encuentran en la Constituci\u00f3n \u00a0 misma. Esto quiere decir que los actos reformatorios son actuaciones enmarcadas \u00a0 en la juridicidad, lo que, a su vez, implica que puedan ser objeto de control \u00a0 judicial, siempre dentro de los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica impone a la Corte, \u00a0 a los cuales se hizo referencia anteriormente.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir el par\u00e1metro de control de un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n y precisar la manera en que la Corte debe \u00a0 ejercer ese control, es preciso considerar dos asuntos, que han sido \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia. En primer lugar es necesario hacer una \u00a0 aproximaci\u00f3n conceptual al fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n de la Carta. Y \u00a0 seguidamente es preciso referir a la metodolog\u00eda para determinar si ella fue \u00a0 sustituida (el test de sustituci\u00f3n). A continuaci\u00f3n la Corte se refiere a cada \u00a0 uno de esos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El aspecto nodal del precedente expuesto radica \u00a0 en definir cu\u00e1ndo se verifica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que exceda el \u00a0 poder de reforma de los poderes constituidos, en este caso el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. A este respecto, se han considerado varias reglas que permiten \u00a0 identificar en qu\u00e9 casos opera este fen\u00f3meno y que, a su vez, restringen la \u00a0 competencia de la Corte para analizar estas materias. As\u00ed, es posible \u00a0 identificar en la jurisprudencia analizada los siguientes planos del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.1. La competencia de un \u00f3rgano es el presupuesto \u00a0 para analizar el procedimiento que dicho \u00f3rgano ha de seguir para expedir una \u00a0 norma.\u00a0 En ese orden de ideas, \u201cel an\u00e1lisis de si el reformador de la \u00a0 constituci\u00f3n actu\u00f3 dentro de su \u00f3rbita de competencia es una cuesti\u00f3n diferente \u00a0 y previa a la de juzgar si el procedimiento se llev\u00f3 a cabo respetando las \u00a0 formas establecidas. Tambi\u00e9n es una cuesti\u00f3n distinta a juzgar si el contenido \u00a0 material del acto acusado contradice la Constituci\u00f3n, lo cual escapa al control \u00a0 constitucional que ejerce la Corte sobre las reformas constitucionales.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.2. La Corte insiste en que el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n tiene car\u00e1cter particular, pues se centra en la evaluaci\u00f3n acerca de \u00a0 si el poder constituido que modifica la Carta se circunscribi\u00f3 a los l\u00edmites de \u00a0 su poder de reforma o, antes bien, los desconoci\u00f3 a trav\u00e9s de un cambio de tal \u00a0 entidad que desnaturaliza la Carta. Existe un especial \u00e9nfasis, por parte de la \u00a0 jurisprudencia, en la necesidad de evitar que, a partir de una err\u00f3nea \u00a0 comprensi\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n se confunda o torne en un control material \u00a0 del acto legislativo. Ello por dos razones simples: (i) toda reforma \u00a0 constitucional, por definici\u00f3n, contradice el texto que modifica, de modo que \u00a0 resultar\u00eda un contrasentido afirmar que el texto reformado tiene \u00edndole \u00a0 ultraactiva, para efectos del control de constitucionalidad; y (ii) tanto \u00a0 el texto reformado, comprendido como disposici\u00f3n, como la modificaci\u00f3n tienen el \u00a0 mismo car\u00e1cter de normas superiores, raz\u00f3n por la cual no es viable considerar \u00a0 que el primero sirva de par\u00e1metro para el control del segundo. Es decir, no \u00a0 existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquico-normativa entre el contenido de las distintas \u00a0 disposiciones que hacen parte de la Constituci\u00f3n originalmente promulgada y el \u00a0 texto de la reforma constitucional.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta especificidad del juicio de sustituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el precedente analizado, significa que la actividad de la Corte \u00a0 \u201cse circunscribe a estudiar si el reformador sustituy\u00f3 la Constituci\u00f3n, sin que \u00a0 por ello efect\u00fae un control material ordinario del acto acusado. Es decir, en el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n no hay una comparaci\u00f3n entre la reforma y la Constituci\u00f3n \u00a0 con miras a establecer si la primera contradice la segunda, dado que, por \u00a0 definici\u00f3n, una reforma constitucional contradice la Constituci\u00f3n por ella \u00a0 reformada.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.3. La jurisprudencia ha denotado que el juicio \u00a0 para determinar si el poder constituido ha incurrido en sustituci\u00f3n de la Carta \u00a0 no es de grado, sino de naturaleza.\u00a0 Por ende, bien puede el reformador \u00a0 modificar la Constituci\u00f3n de forma profunda y sustantiva, sin que ello \u00a0 signifique que se ha sustituido por otra distinta.\u00a0 As\u00ed, la Corte ha \u00a0 insistido en la necesidad de distinguir con la claridad suficiente la reforma y \u00a0 la sustituci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La reforma proviene de una decisi\u00f3n del Congreso que puede contradecir \u00a0 normas constitucionales preexistentes. Incluso, puede llegar a tratarse de una \u00a0 contradicci\u00f3n radical que directamente derogue mandatos o principios \u00a0 constitucionales fundamentales y que suponga la trasformaci\u00f3n dram\u00e1tica de \u00a0 algunas instituciones constitucionales o que contradiga la tradici\u00f3n \u00a0 constitucional. Todo esto es normal en procesos de reforma constitucional. En \u00a0 efecto, toda reforma supone un cambio y si este se predica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 supone entonces un cambio sustancial o radical de instituciones \u00a0 jur\u00eddico-pol\u00edticas fundamentales pues son estas las que se encuentran en la \u00a0 Carta. Lo que no puede ocurrir, es que una tal modificaci\u00f3n suponga la \u00a0 sustituci\u00f3n del modelo constitucional vigente, es decir, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 opci\u00f3n pol\u00edtica fundamental consagrada en la f\u00f3rmula pol\u00edtica de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Todo lo dem\u00e1s, por grave, importante, definitivo que resulte, \u00a0 puede ser objeto de reforma constitucional sin que la Corte pueda oponer l\u00edmite \u00a0 competencial alguno.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. A fin de otorgar herramientas interpretativas \u00a0 que sirvan para dilucidar si, en cada caso concreto, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de \u00a0 la reforma o la sustituci\u00f3n, la jurisprudencia ha diferenciado entre las figuras \u00a0 de la intangibilidad y la insustituibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1. El primer fen\u00f3meno se presenta cuando en un \u00a0 ordenamiento dado el Constituyente decide excluir determinadas normas o materias \u00a0 de la posibilidad de ser reformadas, configur\u00e1ndose lo que com\u00fanmente se ha \u00a0 denominado como cl\u00e1usulas p\u00e9treas.[86] Para el \u00a0 caso colombiano, se ha aclarado que el criterio de intangibilidad no es \u00a0 aplicable puesto el Constituyente no excluy\u00f3 ninguna norma de la Carta del poder \u00a0 de reforma, de modo que cualquiera de sus contenidos puede ser objeto de v\u00e1lida \u00a0 afectaci\u00f3n por parte de los mecanismos de modificaci\u00f3n constitucional que el \u00a0 mismo Texto Superior prev\u00e9.[87] \u00a0La afirmaci\u00f3n acerca de la inexistencia de cl\u00e1usulas p\u00e9treas ha sido una \u00a0 constante en la jurisprudencia analizada, la cual ha reconocido que a pesar que \u00a0 no existen tales previsiones, ello no es incompatible con el reconocimiento de \u00a0 l\u00edmites materiales al poder de reforma, sujetos en cualquier caso al criterio de \u00a0 insustituibilidad.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2. La insustituibilidad refiere a la \u00a0 existencia en todo orden constitucional de ejes esenciales y definitorios del \u00a0 mismo, que si llegasen a ser reformulados, afectar\u00edan la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un texto distinto.\u00a0 Como se indic\u00f3, estos \u00a0 aspectos estructurales no est\u00e1n contenidos en la disposici\u00f3n normativa concreta, \u00a0 puesto que no se trata de instaurar cl\u00e1usulas intangibles, sino que son \u00a0 identificables a partir del an\u00e1lisis de distintas disposiciones constitucionales \u00a0 que concurren en la conformaci\u00f3n de dichos ejes. Por ende, si estos asuntos \u00a0 llegaren a ser subvertidos o eliminados a trav\u00e9s del ejercicio del poder de \u00a0 modificaci\u00f3n constitucional adscrito a los \u00f3rganos constituidos, no se estar\u00eda \u00a0 ante el ejercicio leg\u00edtimo del poder de reforma, sino ante la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Ahora bien, para diferenciar una de otra, la \u00a0 Corte ha explicado[90] \u00a0que el criterio de insustituibilidad parte de reconocer que el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n apela a una diferencia de naturaleza y no de grado.\u00a0 En efecto, \u00a0 los ejes definitorios de la Constituci\u00f3n pueden ser objeto de afectaci\u00f3n, \u00a0 incluso de car\u00e1cter sustancial, sin que ello acarree la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Lo anterior debido a que la sustituci\u00f3n solo se predica cuando el \u00a0 texto resultante de la Carta difiere en su identidad, de modo que no puede \u00a0 sostenerse v\u00e1lidamente que se est\u00e9 ante el mismo ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si se aceptara que el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n refiere al grado de intensidad de la reforma, el par\u00e1metro para el \u00a0 control de constitucionalidad no ser\u00eda la Constituci\u00f3n, vista como una unidad \u00a0 sist\u00e9mica con sentido propio, sino una de sus reglas, principios y valores, lo \u00a0 que equivaldr\u00eda a que (i) la regla, principio o valor en cuesti\u00f3n tomar\u00eda \u00a0 la forma de una cl\u00e1usula intangible; y (ii) el Tribunal Constitucional \u00a0 adelante un juicio material de la reforma constitucional, lo que claramente \u00a0 escapa de su competencia. Es as\u00ed que la Corte ha resaltado que \u201cel concepto \u00a0 de sustituci\u00f3n refiere a una transformaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia, que \u00a0 la Constituci\u00f3n anterior a la reforma aparece opuesta o integralmente diferente \u00a0 a la que result\u00f3 despu\u00e9s de la reforma, al punto que ambas resultan \u00a0 incompatibles.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De otro lado, es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no ha previsto un cat\u00e1logo taxativo de aquellos \u00a0 aspectos definitorios de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Es por ello que se ha concluido \u00a0 que la identificaci\u00f3n de esos ejes est\u00e1 precedida de un razonamiento inductivo, \u00a0 en el que en cada caso se determina, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la Constituci\u00f3n, cu\u00e1les son esos asuntos transversales que hacen parte de su \u00a0 identidad y que, al ser subvertidos, ocasionan la sustituci\u00f3n de la Carta. En \u00a0 consecuencia, ese proceso de identificaci\u00f3n se construye paulatinamente en las \u00a0 distintas sentencias de la Corte que, basadas en un an\u00e1lisis con las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas, determina cu\u00e1les son los mencionados aspectos estructurales.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidades de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La jurisprudencia constitucional ha explicado \u00a0 que la sustituci\u00f3n puede ser total o parcial, bien se trate de la reformulaci\u00f3n \u00a0 de toda la Constituci\u00f3n o de una norma que, al tratarse de un eje definitorio de \u00a0 la Carta, su total reformulaci\u00f3n signifique la mutaci\u00f3n en la identidad misma \u00a0 del Texto Superior. Al distinguir las distintas modalidades de cambio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte ha identificado cu\u00e1les de ellas son susceptibles de \u00a0 control por parte de este Tribunal, al tomar la forma de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n parcial opera, en criterio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a condici\u00f3n de que \u201cla parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda \u00a0 afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n.\u201d [93] \u00a0Igualmente, ha se\u00f1alado que no representan sustituciones parciales los \u00a0 cambios que reforman la Constituci\u00f3n y que, si bien refieren a asuntos \u00a0 importantes, no transforman la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u2013en todo o en \u00a0 alguno de sus componentes definitorios esenciales\u2013 en otra opuesta (monarqu\u00eda \u00a0 parlamentaria) o integralmente diferente (rep\u00fablica parlamentaria).[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En relaci\u00f3n con las modalidades de cambio de la \u00a0 Constituci\u00f3n que son susceptibles de control por parte de este Tribunal \u00a0 constitucional, en la sentencia C-588 de 2009 se diferenci\u00f3 entre la \u00a0 destrucci\u00f3n, la supresi\u00f3n, el quebrantamiento y la suspensi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En cuanto a la destrucci\u00f3n se explic\u00f3 que se deriva de la \u00a0 actuaci\u00f3n de un nuevo poder constituyente generado de un acto revolucionario,[95] \u00a0raz\u00f3n de \u00edndole f\u00e1ctica que hace inoperante toda forma de control judicial por \u00a0 parte de un Tribunal institucionalizado.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.1. Respecto al fen\u00f3meno de la supresi\u00f3n, \u00a0 la misma decisi\u00f3n sostuvo que \u201c\u2026 la conservaci\u00f3n de la referencia al poder \u00a0 constituyente en que se basaba la Constituci\u00f3n suprimida aproxima esta noci\u00f3n al \u00a0 concepto de sustituci\u00f3n de la Carta operada mediante reforma, pero en la \u00a0 modalidad de sustituci\u00f3n total. As\u00ed pues, la supresi\u00f3n encuadra en el concepto \u00a0 de sustituci\u00f3n que tradicionalmente ha manejado la Corte Constitucional, a\u00fan \u00a0 cuando procede aclarar que la jurisprudencia colombiana ha introducido matices \u00a0 en el concepto de sustituci\u00f3n al aludir a la posibilidad de sustituciones \u00a0 parciales o de sustituciones transitorias que no parecen encuadrar del todo en \u00a0 la categor\u00eda de la supresi\u00f3n, tal como la ha delineado la doctrina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2. En lo que tiene que ver con la sustituci\u00f3n \u00a0 derivada del quebrantamiento de la Carta, la decisi\u00f3n en comento parti\u00f3 \u00a0 de considerar que la existencia de instrumentos reglados para la reforma \u00a0 constitucional involucraba la posibilidad que se configurara un quebrantamiento \u00a0 leg\u00edtimo de los postulados superiores precedentes a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 poder de reforma.\u00a0 Estas modificaciones, empero, podr\u00edan tornarse en \u00a0 sustituciones de la Carta, incompatibles con el ejercicio del poder de reforma \u00a0 por parte de poderes constituidos, siempre y cuando se cumplieran con \u00a0 determinadas condiciones.\u00a0 Para la Corte, \u201cel quebrantamiento o \u201crotura\u201d \u00a0 de la Constituci\u00f3n puede, en las circunstancias de una situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 conducir a la sustituci\u00f3n de la Carta, tr\u00e1tese de sustituci\u00f3n parcial o total, \u00a0 como, incluso, lo ha admitido la Corte Constitucional al precisar que para que \u00a0 se produzca la sustituci\u00f3n no basta \u201climitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de \u00a0 excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 puesto que, adem\u00e1s, se debe analizar si esas excepciones o restricciones \u00a0 constituyen, en su conjunto, \u201cuna modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia \u00a0 que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido reemplazada por una \u00a0 completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total \u00a0 o parcial de la misma.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este \u00e1mbito que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha planteado una metodolog\u00eda para la identificaci\u00f3n del ejercicio \u00a0 del poder de reforma que, en realidad, encubre un quebrantamiento de la Carta \u00a0 que incorpora una sustituci\u00f3n, generalmente con el fin de instituir tratamientos \u00a0 diferenciados ad hoc, que buscan excluir determinadas personas o \u00a0 supuestos de hecho de la vigencia de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, mediante el test de \u00a0 efectividad de la reforma, se logra distinguir\u201c\u2026entre la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n y su quiebre por medio de la utilizaci\u00f3n ritual de los mecanismos \u00a0 de reforma constitucional. Y es que en ciertos casos, las autoridades recurren a \u00a0 las formas de la reforma constitucional, pero no para modificar, de manera \u00a0 general, las cl\u00e1usulas constitucionales, sino exclusivamente para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica singular y puntual, contraria a los preceptos \u00a0 constitucionales. Para determinar si existe o no ese quebrantamiento de la \u00a0 Carta, ciertos sectores de la doctrina han propuesto un \u201ctest de efectividad de \u00a0 la reforma\u201d, que se realiza verificando si las normas constitucionales a \u00a0 reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s del referendo o de la reforma. \u00a0 Si las normas siguen siendo las mismas, entonces no ha existido reforma \u00a0 constitucional sino que se ha encubierto, con el ropaje de la reforma \u00a0 constitucional, una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular de tipo plebiscitario.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3. Por \u00faltimo, en lo que respecta a la \u00a0 suspensi\u00f3n \u00a0de la Constituci\u00f3n, la sentencia C-588 de 2009 estableci\u00f3 que tal fen\u00f3meno \u00a0 ocurre cuando la reforma va dirigida no a modificar aspectos estructurales o \u00a0 definitorios de la Carta, sino a establecer f\u00f3rmulas exceptivas que los dejan en \u00a0 suspenso para un caso determinado. En estos casos, existe sustituci\u00f3n cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n planteada por la reforma no se avenga a los supuestos que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n prevea para ello y sus consecuencias hagan que en ese \u00e1mbito \u00a0 particular y concreto no se apliquen los ejes definitorios mencionados. Fue \u00a0 precisamente a partir de esa modalidad de sustituci\u00f3n que la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 el acto legislativo analizado en esa oportunidad, era inexequible en tanto \u00a0 suspend\u00eda el principio de m\u00e9rito para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n, para el caso particular y concreto de un grupo \u00a0 de servidores que ejerc\u00edan sus cargos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y estructura del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La delimitaci\u00f3n del concepto de sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n ha dado paso a que la jurisprudencia establezca un m\u00e9todo de \u00a0 an\u00e1lisis orientado a fijar unos pasos para el examen de sustituci\u00f3n, que gu\u00eden a \u00a0 la Corte en la tarea de determinar cu\u00e1ndo una variaci\u00f3n de la Carta tiene dicho \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de sustituci\u00f3n obedece a par\u00e1metros \u00a0 estrictos, lo cual no puede ser de otro modo, puesto que un uso extensivo y \u00a0 carente del rigor suficiente de ese instrumento llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n de \u00a0 la Carta a trav\u00e9s de la virtual inoperancia de los mecanismos de reforma que la \u00a0 misma Constituci\u00f3n ha previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esa competencia, en tales t\u00e9rminos, \u00a0 exige de la Corte una actividad cuidadosa, guiada en todo caso por la \u00a0 auto-restricci\u00f3n judicial, que permita cumplir simult\u00e1neamente con tres \u00a0 objetivos: (i) salvaguardar la identidad de la Constituci\u00f3n de ejercicios \u00a0 arbitrarios del poder de reforma que transformen sus ejes definitorios; (ii) \u00a0 permitir que la Carta se adapte a los cambios sociopol\u00edticos m\u00e1s trascendentales \u00a0 mediante el uso de los mecanismos de reforma que prev\u00e9 el t\u00edtulo XIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esto como condici\u00f3n para la supervivencia del ordenamiento \u00a0 constitucional ante la din\u00e1mica propia de las sociedades contempor\u00e1neas; y \u00a0 (iii) evitar, de forma estricta, que el juicio de sustituci\u00f3n se confunda \u00a0 con un control material de las reformas constitucionales, tarea que en modo \u00a0 alguno hace parte de las competencias de la Corte.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Con base en el an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 acerca del juicio de sustituci\u00f3n, la Corte ha decantado[100] la \u00a0 existencia de tres tipos de mecanismos destinados a restringir ese an\u00e1lisis, de \u00a0 modo que no se incurra en un desbordamiento de las competencias de este \u00a0 Tribunal: (i) la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, (ii) la necesidad de conservar la precisi\u00f3n \u00a0 conceptual sobre la materia y (iii) la sujeci\u00f3n a una metodolog\u00eda \u00a0 particular para adelantar el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1. En cuanto a la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, la jurisprudencia insiste en que sin perjuicio del \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para el caso de las \u00a0 demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche \u00a0 por la presunta sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el actor o actora debe cumplir \u00a0 con una carga argumentativa m\u00ednima, la cual est\u00e9 dirigida a demostrar c\u00f3mo \u00a0 (i) el par\u00e1metro de control est\u00e1 conformado por un eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, construido a partir de diversos preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, y no por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en \u00a0 este caso lo que se buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material; y que \u00a0 (ii) la norma acusada subvierte, de forma integral, esa caracter\u00edstica que \u00a0 otorga identidad de la Corta Pol\u00edtica, de modo que el texto resultante deba \u00a0 comprenderse como un nuevo orden constitucional, que sustituye al reformado.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que existe una carga argumentativa \u00a0 particular para las demandas de inconstitucionalidad contra los actos \u00a0 reformatorios de la Carta, fundadas en la presunta sustituci\u00f3n de la misma. \u00a0 Contrario a como sucede con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra normas con \u00a0 fuerza de ley, no basta con que el demandante demuestre la oposici\u00f3n entre el \u00a0 precepto acusado y la Constituci\u00f3n, sino que es imprescindible que se determine \u00a0 adecuada y suficientemente la \u00edndole del eje estructural que se estima \u00a0 subvertido y el modo como el acto reformatorio genera esa sustituci\u00f3n.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.2. Como se ha insistido, la necesidad de \u00a0 precisi\u00f3n conceptual sobre el juicio de sustituci\u00f3n radica en que dicho juicio \u00a0 difiere de un control material de los actos legislativos. Esta precisi\u00f3n es \u00a0 importante debido a que una visi\u00f3n desinformada, o incluso simplemente \u00a0 inadvertida del tema, puede llegar a confundir ambos planos, desnaturalizando \u00a0 por completo la funci\u00f3n de este Tribunal frente al estudio en sede judicial de \u00a0 los actos reformatorios.\u00a0 Concurre, en ese orden de ideas, la obligaci\u00f3n de \u00a0 la Corte de exponer en las sentencias que abordan el juicio de sustituci\u00f3n, un \u00a0 m\u00ednimo argumentativo que demuestre, bajo condiciones de suficiencia, si se ha o \u00a0 no subvertido un eje definitorio del ordenamiento constitucional en raz\u00f3n de la \u00a0 reforma objeto de escrutinio.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura\u00a0 del juicio \u2013o test\u2013 de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. De forma correlativa con los presupuestos \u00a0 anteriores, la jurisprudencia ha determinado que los l\u00edmites al juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n son acatados a partir de la adopci\u00f3n de un m\u00e9todo particular para su \u00a0 aplicaci\u00f3n.[104] \u00a0Para efectuar el denominado juicio \u2013o test\u2013 de sustituci\u00f3n es necesario \u00a0 agotar un razonamiento l\u00f3gico en el cual se establece (i) una premisa \u00a0 mayor, (ii) una premisa menor y (iii) una conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.1. La premisa mayor consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n del elemento definitorio, axial o esencial que le da identidad de \u00a0 la Constituci\u00f3n[105] \u00a0y que se supone ha sido sustituido por el acto reformatorio. Ello permite a la \u00a0 Corte establecer los par\u00e1metros normativos aplicables al examen de \u00a0 constitucionalidad del acto acusado. Para la Corte, la premisa mayor es un \u00a0 enunciado espec\u00edfico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera \u00a0 general tiene una determinada instituci\u00f3n en el constitucionalismo \u00a0 contempor\u00e1neo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha sido \u00a0 configurado en la Constituci\u00f3n colombiana y que, por consiguiente, hace parte de \u00a0 su identidad. Esto con base en un proceso interpretativo que tome en \u00a0 consideraci\u00f3n las diferentes normas integrantes del bloque de \u00a0 constitucionalidad, cuyos contenidos concurrentes estructuran el eje definitorio \u00a0 de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la premisa mayor, conforme al \u00a0 mismo precedente, responde a un m\u00ednimo argumentativo que debe desarrollar la \u00a0 Corte en el fallo correspondiente, el cual d\u00e9 suficiente cuenta que se est\u00e1 ante \u00a0 un aspecto estructural, que define la identidad de la Constituci\u00f3n. Respecto a \u00a0 la construcci\u00f3n de la premisa mayor, en la sentencia C-1040 de 2005 esta Corte \u00a0 aclar\u00f3 que se debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de \u00a0 m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de \u00a0 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa \u00a0 mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es crucial para evitar caer en el \u00a0 subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de verificar si (iv) ese elemento \u00a0 esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 es irreductible a un art\u00edculo de \u00a0 la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea transformado por la propia Corte \u00a0 en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae un juicio de contradicci\u00f3n \u00a0 material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho elemento esencial \u00a0 definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables por el poder de \u00a0 reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n de algo \u00a0 supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida \u00a0 esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento \u00a0 esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro \u2013no simplemente \u00a0 modificado, afectado, vulnerado o contrariado- y (vii) si el nuevo elemento \u00a0 esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte \u00a0 incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 anterior\u201d.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.2. Una premisa menor, la cual se obtiene \u00a0 de la definici\u00f3n del alcance de la norma acusada frente al eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n que el cargo considera sustituido, que supone el examen del \u00a0 contenido normativo introducido en el r\u00e9gimen constitucional a partir de la \u00a0 reforma. Con base en esta premisa se debe demostrar que el nuevo elemento \u00a0 normativo elimina absoluta o parcialmente un elemento esencial de la estructura \u00a0 constitucional y lo reemplaza por otro radicalmente distinto, de manera que\u00a0 \u00a0 desde una perspectiva sustancial no ser\u00eda posible reconocer el resultado de la \u00a0 modificaci\u00f3n realizada como la misma Constituci\u00f3n, sino como una distinta, ahora \u00a0 integrada por un elemento definitorio contrario al existente con anterioridad.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.3. Finalmente, una conclusi\u00f3n, \u00a0 la cual versar\u00e1, conforme a las condiciones explicadas en precedencia, en torno \u00a0 a si el precepto demandado ha sustituido la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que se \u00a0 estar\u00eda ante un exceso de la competencia de reforma constitucional que se \u00a0 adscribe a los poderes constituidos, como sucede con el Congreso al proferir \u00a0 actos legislativos. En este tercer momento del juicio se cotejan la premisa \u00a0 mayor y la premisa menor, con el fin de determinar si la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el constituyente derivado adquiere o no la connotaci\u00f3n de cambio \u00a0 o reemplazo transitorio o definitivo del pilar fundamental y definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, descrito en la aludida premisa mayor.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de la eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Fue sugerido en la sentencia C-551 de 2003 con \u00a0 el fin de \u201cdistinguir entre la reforma de la Constituci\u00f3n y su quiebre por \u00a0 medio de la utilizaci\u00f3n ritual de los mecanismos de reforma constitucional\u201d[109]. \u00a0 Ello con el fin de evitar \u201cuna decisi\u00f3n pol\u00edtica singular y puntual, \u00a0 contraria a los preceptos constitucionales\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fue retomado en la sentencia C-588 de \u00a0 2009 caracteriz\u00e1ndolo como un mecanismo para determinar la ocurrencia de un \u00a0 artificio que a pesar de llamarse reforma, no implicaba modificaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales. El test busc\u00f3 \u201cverificar si las normas \u00a0 constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y despu\u00e9s de la \u00a0 reforma, porque si las normas despu\u00e9s de la revisi\u00f3n resultan ser id\u00e9nticas, \u00a0 \u2018\u2026entonces no ha existido reforma constitucional, sino que se ha encubierto con \u00a0 el ropaje de la reforma una decisi\u00f3n pol\u00edtica singular\u2019\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-249 de 2012, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cel test de efectividad tiene como finalidad verificar en primer lugar \u00a0 (i) si las normas constitucionales a reformar siguen siendo las mismas antes y \u00a0 despu\u00e9s de la reforma; en segundo t\u00e9rmino (ii) de impedir normas\u00a0ad-hoc\u00a0de \u00a0 car\u00e1cter particular o singular que se aplicar\u00e1 a determinados sujetos o grupos \u00a0 de personas, y en tercer t\u00e9rmino (iii) que debido a la finalidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n de tener una compilaci\u00f3n en un cuerpo completo de normas, se \u00a0 proh\u00edben las reformas indirectas a la Constituci\u00f3n que conlleven modificaciones \u00a0 de dudoso, dif\u00edcil o imposible conocimiento que hayan reformado principios \u00a0 estructurales de la Constituci\u00f3n de manera t\u00e1cita, dando lugar al \u2018fraude de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su aplicaci\u00f3n, se ha establecido que \u201cel \u00a0 hallazgo de que las nuevas normas superiores carecen de ese sentido de \u00a0 generalidad constituye un indicio de su posible car\u00e1cter sustitutivo de los \u00a0 textos constitucionales\u201d[112], \u00a0 lo mismo que ocurrir\u00eda en el caso de las llamadas modificaciones t\u00e1citas[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De la rese\u00f1a jurisprudencial anterior se puede \u00a0 concluir que desde sus primeras decisiones relativas al juicio de sustituci\u00f3n[114], \u00a0 la Corte se ha ocupado en llenar de contenido los requisitos para esta modalidad \u00a0 de control de constitucionalidad. De esta manera, la jurisprudencia de la Corte[115] \u00a0ha decantado una serie de reglas jurisprudenciales encaminadas a establecer unos \u00a0 presupuestos metodol\u00f3gicos que deben orientar el mencionado juicio, y que se \u00a0 pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.1. Por tratarse de una demanda por un vicio \u00a0 formal relacionado con la competencia, la Corte tiene que verificar que no se \u00a0 haya sobrepasado el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido en los art\u00edculos \u00a0 242-3 C.P. e inciso final del art\u00edculo 379 C.P., y que la competencia en el \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda estar\u00e1 \u00fanicamente determinada por los cargos establecidos \u00a0 en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.2. El juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de \u00a0 intangibilidad \u00a0ni tampoco un juicio sobre un contenido material de la Constituci\u00f3n, ya que el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n no tiene por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre \u00a0 normas, como sucede t\u00edpicamente en el control material ordinario, ni verificar \u00a0 si se presenta la violaci\u00f3n de un principio o regla intocable, como sucede en el \u00a0 juicio de intangibilidad. Por tal raz\u00f3n, la Corte debe comprobar que este \u00a0 elemento esencial es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n o un l\u00edmite \u00a0 material intocable por el poder de reforma, lo cual supone evitar que el juicio \u00a0 derive en un control de violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no \u00a0 le compete a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.3. El concepto de sustituci\u00f3n no es un tema \u00a0 completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto \u00a0 total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto que las situaciones concretas \u00a0 estudiadas por la Corte solo le han permitido sentar unas premisas para avanzar \u00a0 en la dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al \u00a0 poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un control de tipo \u00a0 inductivo y no deductivo, porque la Corte analizar\u00e1 en cada caso concreto si el \u00a0 principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo el precedente en \u00a0 torno a la definici\u00f3n del principio servir\u00e1 para resolver si se present\u00f3 o no la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en casos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.4. La sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede ser \u00a0 total, parcial, temporal o definitiva. En todos los casos se debe analizar si la \u00a0 sustituci\u00f3n es de tal magnitud que se ha producido un cambio o reemplazo de la \u00a0 Constituci\u00f3n existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.5. Para determinar si la Constituci\u00f3n fue \u00a0 sustituida por otra, parcial, total, transitoria o permanentemente, se debe \u00a0 desarrollar el juicio de sustituci\u00f3n, el cual se encuentra compuesto por tres \u00a0 etapas b\u00e1sicas (dos premisas y una conclusi\u00f3n), cada una de las cuales impone \u00a0 exigencias argumentativas espec\u00edficas. La premisa mayor (i) tiene por objeto \u00a0 determinar si el eje presuntamente sustituido es, en efecto, definitorio de la \u00a0 Carta. Para llegar a una conclusi\u00f3n al respecto es preciso, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica enunciarlo con claridad, demostrar su proyecci\u00f3n en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y formular las razones por las cuales el eje invocado \u00a0 es\u00a0 esencial y definitorio de la Constituci\u00f3n. La premisa menor (ii) exige \u00a0 determinar la forma en que el acto reformatorio impact\u00f3 el eje definitorio ya \u00a0 identificado, a fin de establecer si fue reemplazado o eliminado lo que supone \u00a0 el examen del contenido normativo introducido en el r\u00e9gimen constitucional a \u00a0 partir de la reforma. En la tercera etapa (s\u00edntesis) &#8211; una vez establecida la \u00a0 existencia de un eje definitorio y su reemplazo por otro o su eliminaci\u00f3n- debe \u00a0 establecerse (iii) si el nuevo eje se opone o es integralmente diferente al \u00a0 anterior, de manera que sea incompatible con la integridad de la Carta, a tal \u00a0 punto que despu\u00e9s de la reforma, ella resulta irreconocible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.6. Para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 premisa mayor la Corte debe comprobar, a trav\u00e9s de una lectura transversal e \u00a0 integral de la Constituci\u00f3n, si dicho elemento que se establece como sustituido \u00a0 es un elemento estructural o axial de la Constituci\u00f3n. Este elemento estructural \u00a0 puede estar reflejado o contenido en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o en \u00a0 elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a trav\u00e9s \u00a0 del an\u00e1lisis hist\u00f3rico o sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Para construir dicha \u00a0 premisa es necesario para el demandante en su acci\u00f3n y para la Corte en su \u00a0 estudio: (i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento, (ii) \u00a0 se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les son sus \u00a0 especificidades en la Carta Pol\u00edtica y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial \u00a0 y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido, igualmente, un test de \u00a0 efectividad de la reforma que busca evitar modificaciones constitucionales \u00a0 contrarias al car\u00e1cter universal de la Constituci\u00f3n \u2013de aplicaci\u00f3n particular o \u00a0 singular-, t\u00e1citas o falsas reformas cobijadas por un ropaje de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Teniendo en cuenta lo anterior se puede \u00a0 afirmar que dentro de la clasificaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder de reforma \u00a0 constitucional, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la teor\u00eda de la \u00a0 inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n, ha reconocido que existen unos l\u00edmites \u00a0 intr\u00ednsecos al poder de reforma, ya que estos se encuentran reflejados en la \u00a0 Constituci\u00f3n misma o en los elementos del bloque de constitucionalidad. Sin \u00a0 embargo, estos l\u00edmites intr\u00ednsecos al poder de reforma no deben confundirse con \u00a0 elementos intangibles ni inmanentes, como ocurre en las Constituciones que \u00a0 establecen cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas o cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ya que el \u00a0 an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n que se realiza a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda planteada \u00a0 tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n so pretexto de la reforma. Esta sustituci\u00f3n como se ha dicho, \u00a0 puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a principios \u00a0 estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura constitucional de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo: sustituci\u00f3n parcial de la \u00a0 Constituci\u00f3n por el reemplazo del eje definitorio: deber estatal de \u00a0 investigar y juzgar las graves violaciones a los Derechos Humanos \u00a0y al DIH, \u00a0 aplicando complementariamente el DIDH y el DIH\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Consideran los demandantes que existe un vicio \u00a0 competencial en la aprobaci\u00f3n del inciso segundo del Acto legislativo 01 de \u00a0 2015, por sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n debido al reemplazo del eje \u00a0 definitorio \u201cdeber estatal de investigar y \u00a0 juzgar las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH aplicando \u00a0 complementariamente el DIH y el DIDH\u201d, \u00a0 comoquiera que la modificaci\u00f3n normativa lo contradice y subvierte al excluir la \u00a0 aplicaci\u00f3n del DIDH como corpus iuris en la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de las conductas punibles atribuidas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, en el \u00a0 marco del conflicto armado o en enfrentamientos que re\u00fanan las condiciones \u00a0 objetivas del DIH. Advierten que la enmienda constitucional conlleva a que el \u00a0 Estado colombiano renuncie a la aplicaci\u00f3n del DIDH de manera simult\u00e1nea y \u00a0 complementaria cuando se produzcan afectaciones a la vida, la integridad y la \u00a0 libertad de los civiles en el contexto del conflicto armado y a\u00fan fuera del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la \u00a0 premisa mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de \u00a0 control: la obligaci\u00f3n de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, \u00a0 como pilar esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal constitucional[116] ha se\u00f1alado que uno de los pilares \u00a0 esenciales de nuestra Constituci\u00f3n[117], y del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, es la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos de \u00a0 todos los asociados. La fuente de este eje definitorio se encuentra en varios \u00a0 art\u00edculos de la Carta, dentro de los cuales se hace especial \u00e9nfasis en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Pre\u00e1mbulo y sus \u00a0 primeros art\u00edculos la Constituci\u00f3n se\u00f1ala su compromiso esencial con el respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos, como piedra angular de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art. 1\u00ba C.P.), como f\u00f3rmula \u00a0 para fortalecer y asegurar a sus integrantes (Pre\u00e1mbulo) la vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad \u00a0 y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dentro de los fines \u00a0 esenciales del Estado la Carta (art. 2\u00ba C.P.) resalta que se debe \u201cpromover \u00a0 la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos \u00a0y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, y que las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en sus \u201c(\u2026) \u00a0 derechos y libertades.\u201d Adicionalmente, se se\u00f1ala (art. 5\u00ba C.P.) que se \u00a0 garantiza la primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra en su T\u00edtulo II un amplio cat\u00e1logo de derechos[118], \u00a0 as\u00ed como un conjunto de garant\u00edas judiciales (arts. 86, 87, 88 y 241-1) que \u00a0 permiten la exigibilidad inmediata de dichos derechos. Dentro de estos \u00a0 mecanismos se resaltan la acci\u00f3n de tutela, creada por la propia Constituci\u00f3n, y \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La primera, constituye el mecanismo \u00a0 judicial a disposici\u00f3n de todas las personas para exigir ante cualquier juez la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. La segunda permite que \u00a0 cualquier ciudadano pueda solicitar la exclusi\u00f3n del ordenamiento de aquellas \u00a0 normas de rango legal que sean contrarias a la Constituci\u00f3n, y por tanto a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, otro \u00a0 conjunto de art\u00edculos complementan este cat\u00e1logo de derechos previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n, e incluyen una referencia expresa a los derechos humanos \u00a0 reconocidos internacionalmente. As\u00ed por ejemplo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 se \u00a0 incorpora a nuestro ordenamiento constitucional los derechos reconocidos en los \u00a0 \u201ctratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0 reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n\u201d, y establece que los derechos y deberes reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n deben ser interpretados de conformidad con el Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos (Bloque de constitucionalidad). En un sentido similar, \u00a0 el art\u00edculo 215-2, dispone que durante los estados de excepci\u00f3n &#8220;no podr\u00e1n \u00a0 suspenderse los derechos fundamentales&#8221; y que\u00a0 &#8220;en todo caso se \u00a0 respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 94 \u00a0 se\u00f1ala que los derechos previstos en el T\u00edtulo II y los tratados sobre Derechos \u00a0 Humanos no agotan el cat\u00e1logo de los derechos fundamentales, pues \u201c[l]a \u00a0 enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros \u00a0 que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La jurisprudencia \u00a0 constitucional[119] tambi\u00e9n ha explicado que la obligaci\u00f3n \u00a0 de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos se encuentra \u00a0 consagrada en diversos instrumentos y tratados internacionales que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.) raz\u00f3n por la que, a \u00a0 continuaci\u00f3n, se hace una breve rese\u00f1a de los principales instrumentos de \u00a0 derechos humanos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.1. La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos se\u00f1ala que los derechos humanos deben ser \u00a0 protegidos \u201cpor un r\u00e9gimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea \u00a0 compelido al supremo recurso de la rebeli\u00f3n contra la tiran\u00eda y la opresi\u00f3n\u201d \u00a0 pero adem\u00e1s se\u00f1ala en su art\u00edculo 28 que \u201ctoda persona tiene derecho a que se \u00a0 establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades \u00a0 proclamados en esta Declaraci\u00f3n se hagan plenamente efectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.2. El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), el cual hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad[120], dispone en su art\u00edculo 2.1 las \u00a0 obligaciones de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos al se\u00f1alar que los \u00a0 Estados parte se comprometen a \u201crespetar y a garantizar a todos los \u00a0 individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n \u00a0 los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, \u00a0 color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. En este sentido el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas, \u00f3rgano autorizado para interpretar y hacer seguimiento a las \u00a0 obligaciones derivadas del PIDCP, ha indicado que en virtud de los compromisos \u00a0 adquiridos por los Estados para garantizar los derechos humanos (Arts. 2.1 y 3 \u00a0 del PIDCP), estos \u00a0deben realizar actividades concretas para que las personas \u00a0 puedan disfrutar de sus derechos, y por tanto garantizar a hombres y mujeres la \u00a0 igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.3. A nivel regional, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[122] \u00a0(CADH), que hace parte del bloque de constitucionalidad[123], \u00a0 tambi\u00e9n consagra claramente las obligaciones de respeto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos (art. 1.1) al se\u00f1alar que \u201c[l]os Estados Partes en esta \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en \u00a0 ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a \u00a0 su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La Corte IDH[124], \u00a0 int\u00e9rprete autorizada de los contenidos de la CADH, ha se\u00f1alado que en virtud \u00a0 del deber de garant\u00eda los Estados deben organizar todo el aparato gubernamental \u00a0 y, en general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar \u00a0 jur\u00eddicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0 Adicionalmente, la normatividad y la jurisprudencia tanto nacional como \u00a0 internacional[126] ha establecido que los derechos \u00a0 humanos se realizan plenamente \u2013es decir, se asegura su goce efectivo\u2013 cuando los \u00a0 Estados cumplen ciertas obligaciones particulares:[127] \u00a0(i) prevenir su vulneraci\u00f3n; (ii) \u00a0tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparaci\u00f3n\u00a0 y la \u00a0 verdad; e (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Por tal motivo, una de las principales manifestaciones del \u00a0 pilar fundamental que ordena el cumplimiento de las obligaciones de respeto, \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos, est\u00e1 constituida por las \u00a0 obligaciones de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[128] ha indicado que esta obligaci\u00f3n se \u00a0 cumple cuando el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.1. Realiza todos los \u00a0 esfuerzos posibles para investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a \u00a0 los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Dicha investigaci\u00f3n \u00a0 debe ser seria, imparcial, efectiva, surtida en un plazo razonable y con la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y cuya sanci\u00f3n debe consistir en una pena \u00a0 proporcional y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.3\u00a0 Investiga, \u00a0 juzga y sanciona los delitos que tipifican graves violaciones a los DDHH y \u00a0 graves infracciones al DIH a nivel internacional tales como: los cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, los cr\u00edmenes de guerra y el genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0 especiales en torno al principio de complementariedad entre el DIH y el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Uno de los aspectos \u00a0 medulares de la obligaci\u00f3n de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos radica en la complementariedad y convergencia que existe en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos. Este principio de complementariedad implica que tanto el \u00a0 DIDH como el DIH deben ser aplicados y reconocidos de manera concurrente en \u00a0 aquellos eventos de conflicto armado \u2013internacional, o no internacional\u2013, pues a \u00a0 pesar que puedan ser considerados como dos sistemas normativos independientes y \u00a0 aut\u00f3nomos[129], se encuentran en \u00edntima \u00a0 inter-relaci\u00f3n e interacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.1. El principio de \u00a0 complementariedad fue consagrado, principalmente, en el art\u00edculo 72 del \u00a0 Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra relativo a la Protecci\u00f3n de las \u00a0 V\u00edctimas de Conflictos Armados Internacionales, seg\u00fan el cual \u201clas \u00a0 disposiciones de esta Secci\u00f3n [se refiere a la Secci\u00f3n III del Protocolo I[130]] \u00a0completan las normas relativas a la protecci\u00f3n humanitaria de las personas \u00a0 civiles y de los bienes de car\u00e1cter civil en poder de una Parte en conflicto \u00a0 enunciadas en el IV Convenio, en particular en sus T\u00edtulos I y III, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s normas aplicables de derecho internacional referentes a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos fundamentales durante los conflictos armados de car\u00e1cter \u00a0 internacional.\u201d Adicionalmente, este principio tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 consagrado en diversos tratados e instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos[131] que establecen, entre otras \u00a0 disposiciones: la prohibici\u00f3n de suspender el respeto de los derechos humanos, \u00a0 la existencia de conductas il\u00edcitas y prohibidas en todo tiempo y lugar, y el \u00a0 car\u00e1cter de protecci\u00f3n doble y complementaria al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.2. A pesar de haber \u00a0 sido considerados en alg\u00fan momento[132] como dos conjuntos normativos con \u00a0 diferentes objetivos, lo cierto es que es innegable su estrecha relaci\u00f3n y \u00a0 complementariedad. As\u00ed, dentro de las diferencias se se\u00f1ala que el DIH regula \u00a0 los conflictos armados internacionales, as\u00ed como los no internacionales \u2013o \u00a0 internos\u2013, y el DIDH el desarrollo integral de la dignidad de la persona humana \u00a0 bajo el \u00e1mbito de los distintos derechos humanos; el DIDH ha sido entendido como \u00a0 un sistema jur\u00eddico que debe ser aplicado en cualquier tiempo, en tanto el DIH \u00a0 es aplicable a aquellos momentos en los que se hace necesario humanizar el \u00a0 empleo de la fuerza en situaciones de conflicto y confrontaci\u00f3n armada, y por \u00a0 tanto es de car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.3. De la misma manera, \u00a0 y con base en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 se \u00a0 puede afirmar que el DIH es un cuerpo normativo que imponen la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar unos par\u00e1metros m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que merecen las \u00a0 v\u00edctimas y la conducta de los combatientes, mientras que el DIDH, concebido a \u00a0 trav\u00e9s del conjunto de los convenios y dem\u00e1s normas internacionales existentes, \u00a0 plantea la obligaci\u00f3n de los Estados de lograr los m\u00e1ximos de satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos. En igual sentido, se podr\u00eda argumentar que existe una \u00a0 diferencia porque el DIDH protege a las personas contra las arbitrariedades de \u00a0 los ordenamientos jur\u00eddicos internos, en tanto el DIH las protege en situaciones \u00a0 de excepcionalidad \u2013guerra\u2013 en las que los \u00f3rdenes jur\u00eddicos nacionales ya no \u00a0 pueden brindar una protecci\u00f3n eficaz[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.4. A\u00fan con todo lo \u00a0 anterior, es innegable que entre ambos cuerpos normativos \u2013DIH y DIDH\u2013, existe \u00a0 una concurrencia en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y personal, que hace que \u00a0 guarden la misma naturaleza en relaci\u00f3n con los derechos que protegen, y que \u00a0 cuenten con similares mecanismos instituidos para garantizar dichos derechos, e \u00a0 inclusive en relaci\u00f3n con las organizaciones internacionales que los promueven. \u00a0 As\u00ed, dentro de los m\u00faltiples pronunciamientos \u2013nacionales e internacionales\u2013 que \u00a0 se\u00f1alan el car\u00e1cter complementario y concurrente de ambos corpus de \u00a0 derechos humanos, a continuaci\u00f3n se realiza una breve selecci\u00f3n de los m\u00e1s \u00a0 representativos y relevantes para el asunto que interesa en la presente \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.5. En la sentencia \u00a0 C-574 de 1992[134] este Tribunal Constitucional afirm\u00f3 \u00a0 que \u201cel derecho internacional humanitario constituye uno de los m\u00e1s eficaces \u00a0 instrumentos de protecci\u00f3n del n\u00facleo com\u00fan que comparte con los derechos \u00a0 humanos\u201d, y por lo tanto constituye \u201cuno de los desarrollos m\u00e1s positivos \u00a0 de este principio\u201d esencial del Estado colombiano, el respeto por la \u00a0 dignidad humana. Posteriormente, en la sentencia C-225 de 1995[135] \u00a0esta Corte se\u00f1al\u00f3 que se trataba de dos \u201cnormatividades complementarias que, \u00a0 bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de \u00a0 un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 persona humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.6. En relaci\u00f3n con los \u00a0 pronunciamientos de organismos internacionales, vale la pena destacar la \u00a0 sentencia del 17 de abril de 2015 en la que la Corte IDH[136] \u00a0indic\u00f3 que \u201cresulta incuestionable que las disposiciones de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos relativas al derecho a la vida mantienen su \u00a0 vigencia y aplicabilidad en situaciones de conflicto armado (\u2026). Este derecho \u00a0 pertenece al n\u00facleo de derechos convencionales no susceptibles de suspensi\u00f3n en \u00a0 ninguna circunstancia, ni a\u00fan en aquellas consideradas como las m\u00e1s apremiantes \u00a0 para la independencia o seguridad de un Estado parte (\u2026). El derecho \u00a0 internacional humanitario no desplaza la aplicabilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n, sino que nutre la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional que \u00a0 proh\u00edbe la privaci\u00f3n arbitraria de la vida en raz\u00f3n de que los hechos sucedieron \u00a0 en el marco de un conflicto armado y con ocasi\u00f3n del mismo. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.7. En similar sentido, \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha advertido[137] \u00a0que \u201cen situaciones de conflicto armado se aplica el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d, y que \u201cen \u00a0 situaciones de conflicto armado, el derecho internacional humanitario puede \u00a0 servir como lex specialis para interpretar y aplicar los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos. (\u2026) En tales circunstancias, es \u00a0 imprescindible examinar y aplicar los est\u00e1ndares definitorios y las normas \u00a0 relevantes del derecho internacional humanitario como fuente de orientaci\u00f3n \u00a0 autorizada para evaluar el respeto de los instrumentos interamericanos en \u00a0 situaciones de combate. \u201d Adicionalmente, dicho organismo interamericano ha \u00a0 se\u00f1alado[138] que \u201cal igual que otros \u00a0 instrumentos universales y regionales sobre derechos humanos, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana y los Convenios de Ginebra de 1949 comparten un n\u00facleo com\u00fan de \u00a0 derechos no suspendibles y el objetivo com\u00fan de proteger la integridad f\u00edsica y \u00a0 la dignidad del ser humano. (\u2026) Es precisamente en situaciones de conflicto \u00a0 armado interno que esas dos ramas del Derecho internacional convergen de manera \u00a0 m\u00e1s precisa y se refuerzan rec\u00edprocamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.8. Otros organismos \u00a0 como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha se\u00f1alado[139] \u00a0que \u201csi bien, en lo que ata\u00f1e a ciertos derechos reconocidos en el Pacto, es \u00a0 posible que normas m\u00e1s espec\u00edficas del derecho humanitario internacional sean \u00a0 pertinentes a los efectos de la interpretaci\u00f3n de los derechos reconocidas en el \u00a0 Pacto, ambas esferas del \u00e1mbito jur\u00eddico son complementarias, no mutuamente \u00a0 excluyentes.\u201d Y para el Comit\u00e9 Internacional de las Cruz Roja \u201caunque \u00a0 siguen siendo ramas separadas del derecho internacional, el derecho de los \u00a0 derechos humano y el derecho internacional humanitario se han influido \u00a0 mutuamente de manera directa, y contin\u00faan haci\u00e9ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En suma, tanto el DIDH \u00a0 como el DIH se encargan de proteger un conjunto de derechos humanos que deben \u00a0 ser respetados en todo momento y lugar frente a cualquier tipo de agresi\u00f3n \u00a0 violenta, sea \u00e9sta producto de una confrontaci\u00f3n b\u00e9lica o no. El derecho a la \u00a0 vida, a la integridad personal, a la honra, la libertad individual y el debido \u00a0 proceso, son contenidos jur\u00eddicos esenciales protegidos por ambos cuerpos \u00a0 jur\u00eddicos, y constituyen un conjunto irreductible de bienes jur\u00eddicos que no \u00a0 pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, ni siquiera bajo las condiciones \u00a0 extremas del casus belli.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no son \u00a0 admisibles, ni ante la comunidad internacional, ni en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno colombiano, las graves violaciones a los derechos humanos, ni los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra como los homicidios en persona protegida, la tortura, los \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, los ataques contra la dignidad de la \u00a0 persona, la toma de rehenes, los juicios sin garant\u00edas y las penas sin apego el \u00a0 principio de legalidad. Adem\u00e1s, en ambos casos se trata de ordenamientos \u00a0 supranacionales que hacen parte del ius cogens, esto es, del conjunto de \u00a0 normas imperativas de derecho internacional, y por tanto han sido entendidos \u00a0 como intangibles[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del eje \u00a0 definitorio en la jurisprudencia constitucional relativa al juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en anteriores oportunidades sobre demandas en las que se acusa el \u00a0 desconocimiento de las obligaciones del Estado de respetar, garantizar y \u00a0 proteger los derechos humanos, en el marco del an\u00e1lisis del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.1. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-579 de 2013 la Corte examin\u00f3 si las expresiones \u201cm\u00e1ximos\u201d, \u201ccometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica\u201d y \u201ctodos los\u201d contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012 sustitu\u00edan el pilar fundamental de la Constituci\u00f3n \u00a0 relativo al deber del Estado Colombiano de garantizar los derechos humanos. \u00a0 Adicionalmente, la Corte consider\u00f3 que las normas demandadas estaban \u00a0 estrechamente vinculadas a un sistema integral de justicia transicional, por lo \u00a0 cual era necesario pronunciarse sobre la totalidad del inciso al que se refer\u00eda \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos generales, en dicho pronunciamiento se determin\u00f3 el alcance de la aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los delitos contra los derechos humanos. Al analizar \u00a0 el asunto, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y en su caso sancionar, \u00a0 implicaba la realizaci\u00f3n de todos los esfuerzos posibles para investigar, juzgar \u00a0 y sancionar las graves violaciones a los DDHH y al DIH. En este sentido, \u00a0 determin\u00f3 que la investigaci\u00f3n deb\u00eda ser seria, imparcial, efectiva, cumplida en \u00a0 un plazo razonable y con la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y la pena deb\u00eda ser \u00a0 proporcional y efectiva. Dentro de sus consideraciones de la Corte se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, \u00a0 descendiendo al an\u00e1lisis que ocupa a esta Corporaci\u00f3n actualmente, es claro que \u00a0 en tiempos ordinarios y de paz, las obligaciones de los Estados deben ir \u00a0 dirigidas a proteger los derechos humanos que exige el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos, sin embargo en tiempos de un conflicto armado estas \u00a0 obligaciones internacionales deben atender, adem\u00e1s, a lo exigido por el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario convencional como norma especial. Lo anterior implica, \u00a0 por una parte, que ambos ordenamientos prestan una protecci\u00f3n conjunta a las \u00a0 v\u00edctimas, atendiendo al principio \u201cpro homine\u201d y al de ley especial, en \u00a0 el caso del DIH, y por otra parte, son ordenamientos que presentan convergencias \u00a0 a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 Com\u00fan de los Convenios de Ginebra, prevalentemente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte determin\u00f3 que existe \u00a0 un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n que consiste en el compromiso del Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y garantizar\u00a0 los \u00a0 derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas. En virtud de este mandato, existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de: (i) prevenir su vulneraci\u00f3n; (ii) \u00a0tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparaci\u00f3n\u00a0 y la \u00a0 verdad; e (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Sala examin\u00f3 si la \u00a0 posibilidad de centrar esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los delitos de \u00a0 lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, \u00a0 garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por \u00a0 Colombia. Concluy\u00f3 que en virtud de los instrumentos de Derechos Humanos y del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus int\u00e9rpretes, es \u00a0 leg\u00edtimo que se d\u00e9 una aplicaci\u00f3n especial a las reglas de juzgamiento, siempre \u00a0 y cuando se asegure que, como m\u00ednimo, se enjuiciar\u00e1n aquellos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a imputar los delitos \u00a0 solo a sus m\u00e1ximos responsables, la Corte consider\u00f3 que el Estado no renuncia a \u00a0 sus obligaciones por las siguientes razones: (i) la concentraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad en los m\u00e1ximos responsables no implica que se dejen de \u00a0 investigar todos los delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica, sino que permite que sean imputados solo a \u00a0 quienes cumplieron un rol esencial en su comisi\u00f3n; y (ii) se contribuye \u00a0 eficazmente a desvertebrar macroestructuras de criminalidad y revelar patrones \u00a0 de violaciones masivas de derechos humanos, asegurando en \u00faltimas la no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte determin\u00f3 que los \u00a0 mecanismos de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, sanciones \u00a0 extrajudiciales, penas alternativas y las modalidades especiales de \u00a0 cumplimiento, no implican, por s\u00ed solos una sustituci\u00f3n de los pilares \u00a0 esenciales de la Carta, siempre que se encuentren orientados a satisfacer los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n, con observancia de los deberes estatales de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 de las graves violaciones de los derechos humanos y el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pilar esencial que impone al \u00a0 Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y \u00a0 de las v\u00edctimas, exige que todas ellas tengan, como m\u00ednimo, las siguientes \u00a0 garant\u00edas: (i) transparencia del proceso de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n; \u00a0 (ii) \u00a0una investigaci\u00f3n seria, imparcial, efectiva, cumplida en un plazo razonable y \u00a0 con su participaci\u00f3n; (iii) la existencia de un recurso para impugnar la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de su caso; (iv) asesor\u00eda \u00a0 especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no \u00a0 haya sido seleccionado o priorizado, se garantice a trav\u00e9s (de) mecanismos \u00a0 judiciales no penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y; (vii) el derecho a conocer d\u00f3nde se encuentran los restos de \u00a0 sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Tal como se se\u00f1ala en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin perjuicio del deber de investigar y sancionar todas las graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, la \u00a0 ley estatutaria podr\u00e1 determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los \u00a0 esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los \u00a0 delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio o \u00a0 cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, objetivo dentro del cual, \u00a0 para la selecci\u00f3n de los casos, se tendr\u00e1n en cuenta tanto la gravedad como la \u00a0 representatividad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El articulado de la Ley \u00a0 Estatutaria deber\u00e1 ser respetuoso de los compromisos internacionales \u00a0 contemplados en los tratados que hacen parte del bloque de\u00a0 \u00a0 constitucionalidad, en cuanto a la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y en su caso \u00a0 sancionar las\u00a0 graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Se debe garantizar la verdad \u00a0 y la revelaci\u00f3n de todos los hechos constitutivos de graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 judiciales o extrajudiciales como la Comisi\u00f3n de la Verdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.2. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-577 de 2014 \u00a0este Tribunal Constitucional estudi\u00f3 una demanda contra el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2012 en la que se discut\u00eda si la no \u00a0 inclusi\u00f3n de los cr\u00edmenes de guerra, los delitos trasnacionales, el narcotr\u00e1fico \u00a0 y los actos de terrorismo como l\u00edmites al legislador al momento de determinar \u00a0 qu\u00e9 delitos son conexos al delito pol\u00edtico, para efectos de participar en \u00a0 pol\u00edtica, sustitu\u00eda el marco democr\u00e1tico participativo de la Constituci\u00f3n, y las \u00a0 obligaciones de, respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la demanda la Corte estableci\u00f3 que exist\u00eda cosa \u00a0 juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012, el cual fue declarado exequible por medio de sentencia \u00a0 C-579 de 2013. Adicionalmente, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba del mismo Acto Legislativo no sustitu\u00eda el elemento estructural definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n aducido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte explic\u00f3 que la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio fundante y transversal al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano, resulta esencial en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el establecido a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Al analizar la norma demandada el Tribunal Constitucional, \u00a0 estim\u00f3 que la atribuci\u00f3n conferida al Congreso para que, mediante ley \u00a0 estatutaria, definiera qu\u00e9 delitos deb\u00edan ser considerados conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico para efectos de la posibilidad de participar en pol\u00edtica, no desconoc\u00eda \u00a0 el marco democr\u00e1tico participativo establecido en el orden constitucional \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la posible \u00a0 sustituci\u00f3n del eje axial de la Constituci\u00f3n relativo a las obligaciones de \u00a0 respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda plena identidad entre la premisa mayor \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n realizado con ocasi\u00f3n de la sentencia C-579 de 2013 y \u00a0 la formulada por el demandante, raz\u00f3n por la que exist\u00eda cosa juzgada en la \u00a0 materia. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de dicho an\u00e1lisis el Tribunal reiter\u00f3 los \u00a0 aspectos medulares de este par\u00e1metro de control en juicios de sustituci\u00f3n. Raz\u00f3n \u00a0 por la que a continuaci\u00f3n se citan los apartados pertinentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-579 de \u00a0 2012, se identific\u00f3 como par\u00e1metro de an\u00e1lisis y premisa mayor: el compromiso del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la \u00a0 sociedad y de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la sentencia \u00a0 indica \u201cLa Corte determin\u00f3 que existe un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n \u00a0 que consiste en el compromiso del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de \u00a0 respetar, proteger y garantizar\u00a0 los derechos de la sociedad y de las \u00a0 v\u00edctimas. En virtud de este mandato, existe la obligaci\u00f3n de: (i) prevenir su \u00a0 vulneraci\u00f3n; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Cabe se\u00f1alar, que la \u00a0 incorporaci\u00f3n en la premisa mayor construida por el ciudadano del deber de \u00a0 investigar y sancionar a los responsables de delitos trasnacionales, como el \u00a0 narcotr\u00e1fico, y el terrorismo, en nada altera su identidad con aquella que hizo \u00a0 parte del juicio de sustituci\u00f3n realizado en la sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, el terrorismo \u00a0 hace parte de aquellas conductas que afectan en manera grave los derechos \u00a0 humanos y frente a las cuales se aplican los criterios de priorizaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n del inciso cuarto demandado, en los t\u00e9rminos referidos en la citada \u00a0 sentencia. Que el demandante haya se\u00f1alado de manera puntual dos tipos penales \u00a0 cuya investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n considera un elemento definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no transforma al delito de terrorismo en una categor\u00eda especial y \u00a0 diferente de las graves infracciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en criterio de \u00a0 la Sala, el an\u00e1lisis del deber de investigar el terrorismo ya fue abordado por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013, cuando examin\u00f3 y \u00a0 determin\u00f3 el alcance de la aplicaci\u00f3n de los criterios de priorizaci\u00f3n y \u00a0 selecci\u00f3n de los delitos contra los derechos humanos. As\u00ed mismo, la sentencia \u00a0 C-579 de 2013 se refiri\u00f3 al delito de narcotr\u00e1fico y precis\u00f3 que su persecuci\u00f3n \u00a0 se impone conforme a los criterios antes mencionados, en cabeza de quienes sean \u00a0 considerados como \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d, en la medida que se deben incluir en \u00a0 esta categor\u00eda, no solamente los l\u00edderes que hayan ordenado la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos de lesa humanidad y genocidio, sino tambi\u00e9n, conductas a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se haya financiado como el narcotr\u00e1fico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis sobre el eje \u00a0 definitorio respetar, garantizar y proteger los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Uno de los ejes \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n de 1991, radica en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de los asociados, lo que \u00a0 incluye el deber de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones graves al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. El fundamento de este pilar esencial se encuentra en \u00a0 varios de los art\u00edculos de la Carta (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y \u00a0 215-2), en los cuales se se\u00f1ala el compromiso esencial de las autoridades por \u00a0 asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n un conjunto de derechos y libertades \u00a0 b\u00e1sicas y esenciales. Adem\u00e1s de lo anterior, la obligaci\u00f3n de respeto, garant\u00eda \u00a0 y protecci\u00f3n de los derechos humanos se encuentra consagrada en diversos \u00a0 instrumentos y tratados internacionales, e incorporada a nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico a trav\u00e9s de la figura del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la \u00a0 que se trata de normas de la m\u00e1s alta relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n \u00a0 concreta de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los Derechos \u00a0 Humanos, como parte del pilar esencial del respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, se cumple cuando el Estado: (i) \u00a0realiza todos los esfuerzos posibles para investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario; (ii) investiga, juzga y sanciona las principales y m\u00e1s \u00a0 graves violaciones a los DDHH; (iii) investiga, juzga y sanciona los \u00a0 delitos que tipifican graves violaciones a los DDHH y graves infracciones al DIH \u00a0 a nivel internacional tales como: los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes \u00a0 de guerra y el genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. El DIDH y el DIH \u00a0 operan bajo el principio de complementariedad con base en el cual es necesario \u00a0 proteger un conjunto de derechos humanos esenciales que deben ser respetados en \u00a0 todo momento y lugar, frente a cualquier tipo de agresi\u00f3n violenta, sea \u00e9sta \u00a0 producto de una confrontaci\u00f3n b\u00e9lica o no. El principio de complementariedad \u00a0 entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos se\u00f1ala que el DIDH y el DIH se aplican de manera concurrente, \u00a0 pues pese a que son dos sistemas normativos independientes y aut\u00f3nomos, son \u00a0 complementarios y convergentes. Este principio tambi\u00e9n se encuentra consagrado \u00a0 en diversos tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que \u00a0 establecen: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de suspender el respeto de los derechos humanos, (ii) la \u00a0 existencia de conductas il\u00edcitas y prohibidas en todo tiempo y lugar, y (iii) \u00a0el car\u00e1cter de protecci\u00f3n doble y complementaria al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa menor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las etapas \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n obliga a establecer si el eje definitorio previamente \u00a0 identificado fue reemplazado por otro o eliminado por la reforma examinada. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Corte abordar\u00e1 este examen, y para el efecto se referir\u00e1 al \u00a0 contenido de la reforma a efecto de compararla con las disposiciones \u00a0 constitucionales preexistentes y establecer el impacto de la modificaci\u00f3n en el \u00a0 eje definitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la reforma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. A continuaci\u00f3n se \u00a0 identificar\u00e1n los cambios introducidos por el acto reformatorio, a efecto de \u00a0 establecer el impacto que la reforma al art\u00edculo 221 de la Carta tendr\u00eda \u00a0 sobre el eje definitorio \u201cdeber del Estado de proteger y respetar los \u00a0 derechos humanos, en su vertiente: deber de investigar y juzgar seria e \u00a0 imparcialmente las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones \u00a0 graves al derecho internacional humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El Acto legislativo 01 de \u00a0 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica introduciendo dos \u00a0 nuevos incisos a la regulaci\u00f3n constitucional del fuero penal militar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes \u00a0 marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la \u00a0 justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las \u00a0 conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n tener formaci\u00f3n y \u00a0 conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar o policial ser\u00e1 independiente del mando de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del precepto \u00a0 reformado era del siguiente tenor[142]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las \u00a0 cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo o en retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Observa la Corte que el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 221, el cual contiene los criterios \u2013 subjetivo y \u00a0 funcional &#8211; bajo los cuales se determina el alcance del fuero penal militar, no \u00a0 fue objeto de modificaci\u00f3n alguna por la reforma introducida por el A.L. 01 de \u00a0 2015. En consecuencia, la Corte reafirma la interpretaci\u00f3n que ha efectuado \u00a0 sobre el alcance de esta instituci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos, \u00a0 tal como qued\u00f3 plasmado en los fundamentos 55 a 63 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Ahora bien, el enunciado que \u00a0 introduce la reforma, y que es objeto del cuestionamiento de los demandantes, es \u00a0 el imperativo de aplicar las normas y principios del derecho internacional \u00a0 humanitario en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles \u00a0 relacionadas con el conflicto armado o con un enfrentamiento que re\u00fana las \u00a0 condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, atribuibles a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por consiguiente, corresponde a la Corte \u00a0 establecer si la menci\u00f3n expl\u00edcita del inciso segundo del A.L. 01 de 2015 a las \u00a0 normas y principios del derecho internacional humanitario, como referente \u00a0 normativo aplicable a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles \u00a0 de los miembros de la fuerza p\u00fablica relacionadas con el conflicto armado, \u00a0 excluye la aplicaci\u00f3n de otros imperativos normativos como el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos o el derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Una primera aproximaci\u00f3n a \u00a0 esta cuesti\u00f3n impone a la Sala la tarea de efectuar una precisi\u00f3n sobre dos \u00a0 \u00e1mbitos en los que resulta imperativa la aplicaci\u00f3n de las normas y principios \u00a0 del derecho internacional humanitario, cada uno de los cuales plantea \u00a0 obligaciones y destinatarios distintos. De una parte, su aplicaci\u00f3n resulta \u00a0 insoslayable en el desarrollo de las hostilidades en los conflictos armados \u00a0 internacionales y no internacionales, como ordenamiento jur\u00eddico unitario y \u00a0 sistem\u00e1tico orientado a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de estos conflictos, y que \u00a0 establece obligaciones para el Estado y las partes en conflicto. Y de otra \u00a0 parte, las autoridades judiciales deben aplicar las normas y principios del \u00a0 derecho internacional humanitario en el desarrollo de las investigaciones y \u00a0 juzgamientos que adelanten como consecuencia de las presuntas infracciones a \u00a0 este bloque normativo, cuando son erigidas por el legislador en cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, en tanto aquellas constituyen la fuente de estos. A este \u00faltimo \u00e1mbito \u00a0 se refiere el enunciado normativo examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.1. En relaci\u00f3n con el primer \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 mencionado, la jurisprudencia de esta Corte[143] ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho internacional humanitario ha sido incorporado de manera \u00a0 autom\u00e1tica al ordenamiento constitucional colombiano (Art. 214.2 C.P.)[144], \u00a0 y que sus principios esenciales \u201ctienen el rango cierto de normas de \u00a0 ius cogens, dado que la comunidad internacional como un todo les ha reconocido \u00a0 car\u00e1cter perentorio e imperativo, en la misma medida en que se lo ha reconocido \u00a0 a disposiciones cardinales tales como la prohibici\u00f3n del genocidio, la \u00a0 prohibici\u00f3n de la esclavitud, la prohibici\u00f3n de la tortura o la prohibici\u00f3n del \u00a0 apartheid\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia al Estado, en su \u00a0 conjunto, respetar y hacer respetar las normas y principios del derecho \u00a0 internacional humanitario, como parte de su deber de honrar los compromisos \u00a0 internacionales. Sobre las obligaciones que se derivan de este \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n y sus destinatarios ha precisado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad del derecho \u00a0 internacional humanitario se impone a todas las partes que participen en un \u00a0 conflicto armado, y no s\u00f3lo a las Fuerzas Armadas de aquellos Estados que hayan \u00a0 ratificado los respectivos\u00a0 tratados. No es pues leg\u00edtimo que un actor \u00a0 armado irregular, o una fuerza armada estatal, consideren que no tienen que \u00a0 respetar en un conflicto armado las normas m\u00ednimas de humanidad, por no haber \u00a0 suscrito estos actores los convenios internacionales respectivos, puesto que la \u00a0 fuerza normativa del derecho internacional humanitario deriva de la universal \u00a0 aceptaci\u00f3n de sus contenidos normativos por los pueblos civilizados y de la \u00a0 evidencia de los valores de humanidad que estos instrumentos internacionales \u00a0 recogen. Todos los actores armados, estatales o no estatales, est\u00e1n entonces \u00a0 obligados a respetar estas normas que consagran aquellos principios m\u00ednimos de \u00a0 humanidad que no pueden ser derogados ni siquiera en las peores situaciones de \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En Colombia no s\u00f3lo el derecho \u00a0 internacional humanitario es v\u00e1lido en todo tiempo sino que, adem\u00e1s, opera una \u00a0 incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del mismo &#8220;al ordenamiento interno nacional, lo cual, \u00a0 por lo dem\u00e1s, es lo congruente con el car\u00e1cter imperativo que, seg\u00fan ya fue \u00a0 explicado, caracteriza a los principios axiol\u00f3gicos que hacen que este cuerpo \u00a0 normativo integre el \u00a0ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la imperatividad de las \u00a0 normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica \u00a0 que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden \u00a0 jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el \u00a0 fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de las normas y principios del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario contempor\u00e1neo es tal, que en s\u00ed mismos proveen \u00a0 el fundamento para la responsabilidad penal individual de quienes cometen graves \u00a0 infracciones a esta normatividad, esto es, cr\u00edmenes de guerra. Ello implica que \u00a0 tanto la actividad del legislador cuando, en desarrollo de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia penal[147], erige en \u00a0 delitos las m\u00e1s serias infracciones al derecho internacional humanitario[148], \u00a0 como la de las autoridades judiciales cuando investigan y juzgan dichas \u00a0 conductas, est\u00e9n condicionadas por las normas y principios que integran dicho \u00a0 cuerpo normativo (el DIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.2. En lo \u00a0 que concierne al deber de aplicaci\u00f3n de las normas y principios del derecho \u00a0 internacional humanitario, en el \u00e1mbito de la actividad judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha destacado que en virtud de su pertenencia al \u00a0 bloque de constitucionalidad[149], \u00a0 dichas normas y principios cumplen una doble funci\u00f3n (interpretativa e \u00a0 integradora)[150] \u00a0que contribuye a proveer de coherencia y unidad al orden jur\u00eddico. Por ser el \u00a0 DIH el entorno jur\u00eddico en el cual se han proferido las normas que tipifican \u00a0 como delito ciertas infracciones a esa normatividad, esto es, los denominados \u00a0 cr\u00edmenes de guerra, es apenas natural que para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 los operadores jur\u00eddicos deban recurrir con frecuencia a las normas y principios \u00a0 que orientan y configuran el derecho de los conflictos armados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha subrayado que los \u00a0 preceptos que integran el bloque de constitucionalidad, dada su jerarqu\u00eda de \u00a0 norma superior y su poder de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 tienen el car\u00e1cter de verdaderas fuentes del derecho para los jueces y los dem\u00e1s \u00a0 sujetos de derecho:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l hecho de que las normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional hace de ellas verdaderas \u00a0 fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los \u00a0 sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a \u00a0 sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los principios, valores y reglas \u00a0 constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, \u00a0 las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria \u00a0 para todos los asociados. (\u2026) El hecho de compartir la jerarqu\u00eda del texto \u00a0 formal de la Carta convierte a los dispositivos del bloque en \u201ceje y factor de \u00a0 unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad\u201d[151], y la \u00a0 condici\u00f3n de ocupar con ellos el m\u00e1ximo pelda\u00f1o en la escala normativa obliga a \u00a0 que toda la legislaci\u00f3n interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos \u00a0 a los estatutos por aquellas adoptados, pues \u00e9stos irradian su potestad sobre \u00a0 todo el ordenamiento normativo[152].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las autoridades judiciales, \u00a0en el \u00a0 desarrollo de las investigaciones y juzgamientos que adelanten respecto de las \u00a0 conductas punibles atribuibles a los miembros de la fuerza p\u00fablica en relaci\u00f3n \u00a0 con el conflicto armado, est\u00e9n sujetas a las normas y principios del derecho \u00a0 internacional humanitario, como fuente normativa que da origen a la \u00a0 configuraci\u00f3n de los delitos contra las leyes y costumbres de la guerra. Como \u00a0 pautas orientadoras de su labor hermen\u00e9utica, cobran particular relevancia \u00a0 principios humanitarios nucleares, que a su vez\u00a0 constituyen normas de \u00a0 ius cogens como son los de distinci\u00f3n[153], precauci\u00f3n[154], \u00a0 trato humanitario y respeto de las garant\u00edas fundamentales de las personas[155].\u00a0 \u00a0 Es a este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario al que \u00a0 refiere la reforma examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Continuando con la \u00a0 fijaci\u00f3n del alcance de la reforma constitucional sometida a control, resulta \u00a0 pertinente responder a una inquietud formulada, en su intervenci\u00f3n, por el se\u00f1or \u00a0 Representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos en Colombia. Pone de presente el interviniente que la norma \u00a0 acusada, al usar la expresi\u00f3n \u201co enfrentamiento que re\u00fana las condiciones del \u00a0 derecho internacional humanitario\u201d como \u00e1mbito en el que tambi\u00e9n regir\u00edan \u00a0 las normas y principios este cuerpo normativo, distorsiona los mandatos \u00a0 esenciales del DIH pues incorpora una reinterpretaci\u00f3n extensiva de las normas \u00a0 del DIH que excede el criterio definitorio de un conflicto armado no \u00a0 internacional, contenido en el protocolo II adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra, el cual est\u00e1 delimitado con precisi\u00f3n en su \u00e1mbito espacial, temporal y \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto observa la \u00a0 Corte que aunque en efecto, la expresi\u00f3n parece ambigua y podr\u00eda dar lugar a \u00a0 interpretaciones expansivas e inapropiadas, ella misma reconduce a su adecuada \u00a0 interpretaci\u00f3n comoquiera que exige que el enfrenamiento \u201cre\u00fana las \u00a0 condiciones del derecho internacional humanitario\u201d. Algunos instrumentos de \u00a0 derecho internacional humanitario, y m\u00e1s recientemente, de derecho penal \u00a0 internacional, cuando hacen referencia a los conflictos armados no \u00a0 internacionales, exigen que el conflicto armado re\u00fana determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas para que pueda ser aplicado el instrumento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949 establece como \u00fanica \u00a0 exigencia que el conflicto armado \u201csurja en el territorio de una de las Altas \u00a0 partes contratantes\u201d, esto es, que se libre al interior del territorio de un \u00a0 Estado. Por su parte, el art\u00edculo 8.2 f del Estatuto de la Corte Penal \u00a0 Internacional se\u00f1ala que los cr\u00edmenes\u00a0 de guerra en conflictos armados no \u00a0 internacionales son aquellos que \u201ctienen lugar en el territorio de un Estado \u00a0 cuando existe un conflicto\u00a0 armado prolongado entre las autoridades \u00a0 gubernamentales\u00a0 y grupos armados organizados o entre tales grupos\u201d. En \u00a0 tanto que el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo II de 1977 exige que uno de los actores \u00a0 armados sea las fuerzas armadas del Estado y requiere adem\u00e1s que la otra parte \u00a0 en el conflicto posea control territorial, organizaci\u00f3n y mando responsable, que \u00a0 pueda realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y que est\u00e9 en \u00a0 capacidad de aplicar ese Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia penal internacional tambi\u00e9n ha tratado de dar alcance a este \u00a0 concepto al se\u00f1alar que \u201cexiste un conflicto armado siempre que se recurra a \u00a0 la fuerza armada entre los Estados o violencia armada prolongada entre las \u00a0 autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos \u00a0 de un Estado\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando estos criterios \u00a0 orientadores la jurisprudencia de nuestro Tribunal constitucional ha indicado \u00a0 que la existencia de un conflicto armado debe ser examinada en concreto, y que \u00a0 para el efecto resultan relevantes elementos como la intensidad del conflicto y \u00a0 el nivel de organizaci\u00f3n de las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la determinaci\u00f3n de la existencia de un \u00a0 conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada caso particular[157]. Para efectos de \u00a0 establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el \u00a0 umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado \u00a0 interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos \u00a0 criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organizaci\u00f3n de \u00a0 las partes.[158] \u00a0Al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes \u00a0 internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de \u00a0 los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas[159], \u00a0 la extensi\u00f3n de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de \u00a0 tiempo[160], \u00a0 el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas[161]. \u00a0 En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes \u00a0 internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la \u00a0 existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de \u00a0 procurar, transportar y distribuir armas.[162]\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0 referencias se puede concluir que tanto desde el punto de vista de los \u00a0 instrumentos internacionales, de la jurisprudencia y de la doctrina \u00a0 especializada, los elementos comunes que caracterizan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 del DIH es el nivel de organizaci\u00f3n de los actores armados enfrentados y el \u00a0 car\u00e1cter prolongado de la confrontaci\u00f3n. Ello reviste relevancia para excluir de \u00a0 dicho \u00e1mbito conceptual los actos de violencia individual, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 fuerza que no constituya una acci\u00f3n t\u00edpica militar, o los hechos delincuenciales \u00a0 o criminales ordinarios[164]. Sobre el particular cabe destacar que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo II establece que los actos aislados y espor\u00e1dicos \u00a0 de violencia definidos por esa norma como tensiones internas y disturbios \u00a0 interiores, no constituyen conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la alusi\u00f3n \u00a0 que el segundo inciso del art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01 de 2015 hace a \u201cun \u00a0 enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del derecho internacional \u00a0 humanitario\u201d debe ser interpretado conforme al desarrollo normativo y \u00a0 conceptual que los instrumentos internacionales y la jurisprudencia nacional e \u00a0 internacional le han dado al \u00e1mbito material de aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario, esto es, que se trate de situaciones que \u00a0 objetivamente re\u00fanan la condiciones de un conflicto armado, en los t\u00e9rminos ya \u00a0 indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El cargo que es objeto de \u00a0 este an\u00e1lisis de constitucionalidad se basa en la supuesta ambig\u00fcedad que surge \u00a0 de la norma, en tanto que ella admitir\u00eda dos posibles interpretaciones. As\u00ed lo \u00a0 sostienen los actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las y los demandantes encontramos que hay dos posibilidades de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la reforma: o ella se limit\u00f3 a reiterar un precepto ya \u00a0 existente sin a\u00f1adir nada nuevo a la Constituci\u00f3n, o ella modific\u00f3 alg\u00fan \u00a0 precepto ya existente, a\u00f1adiendo algo nuevo a la Constituci\u00f3n. La primera \u00a0 posibilidad estar\u00eda basada en el hecho de que la aplicabilidad del DIH ya est\u00e1 \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 93 y 214 inciso 2\u00ba, de tal forma \u00a0 que al incluir en el art\u00edculo 221 la menci\u00f3n a la aplicabilidad del DIH, sin \u00a0 agregar nada a lo ya existente, se estar\u00eda simplemente reiterando lo ya \u00a0 prescrito por aquellas normas del art. 93 y el 214.2. Pero ser\u00eda muy extra\u00f1o que \u00a0 una reforma constitucional se hiciera solamente para reiterar la normatividad \u00a0 existente, de tal forma que tiene sentido plantearse la posibilidad de que con \u00a0 la reforma se quiso introducir alg\u00fan elemento nuevo en la Constituci\u00f3n, y ese \u00a0 elemento nuevo es el de la aplicaci\u00f3n \u201cexclusiva\u201d del DIH\u00a0 la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento de\u00a0 las conductas cometidas por los militares y polic\u00edas \u00a0 en servicio activo. Esa aplicaci\u00f3n exclusiva implicar\u00eda la inaplicabilidad del \u00a0 derecho de los derechos humanos, y por ello se habr\u00eda votado negativamente la \u00a0 proposici\u00f3n presentada por un grupo de parlamentarios\u00a0 que expresaba que en \u00a0 tales circunstancias tendr\u00edan aplicabilidad los dos derechos: el DIH y el \u00a0 derecho de los derechos humanos. En opini\u00f3n de los demandantes esa posibilidad \u00a0 es la m\u00e1s plausible, puesto que seg\u00fan un criterio cl\u00e1sico de interpretaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, la interpretaci\u00f3n que tenga un sentido se preferir\u00e1 a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que no le encuentre sentido a una norma, y carecer\u00eda de sentido \u00a0 promover una reforma constitucional simplemente para repetir lo que ya se \u00a0 encuentra establecido en las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Para la Corte el \u00a0 enunciado normativo que impone a los jueces y fiscales la obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0 las normas y principios del derecho internacional humanitario en las \u00a0 investigaciones y juicios que adelanten por conductas punibles de los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica relacionadas con el conflicto armado, entra\u00f1a en efecto, \u00a0 una reafirmaci\u00f3n de los imperativos que se derivan de los art\u00edculos 214.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cen todo caso se aplicar\u00e1n la reglas del derecho \u00a0 internacional humanitario\u201d, y 93 ib. en virtud del cual las normas y \u00a0 principios del DIH son fuente de derecho para los jueces y otros operadores \u00a0 judiciales, e irradian la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas legales, \u00a0 dada su integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. No obstante, la \u00a0 menci\u00f3n expl\u00edcita que el precepto examinado realiza a las normas y principios \u00a0 del derecho internacional humanitario como fuentes normativas e interpretativas \u00a0 vinculantes para los operadores jur\u00eddicos que investigan y juzgan conductas \u00a0 punibles acaecidas en contexto de conflicto armado, no puede interpretarse como \u00a0 la exclusi\u00f3n de otras fuentes que tambi\u00e9n deben guiar la labor de estas \u00a0 autoridades en la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de sentido a los enunciados \u00a0 normativos que, al amparo de su autonom\u00eda, habr\u00e1n de elegir para la resoluci\u00f3n \u00a0 de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Por consiguiente \u00a0 la referencia expl\u00edcita al derecho internacional humanitario como marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable en las investigaciones y juzgamientos de las conductas punibles de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica relacionadas con el conflicto armado, no excluye \u00a0 la eventual aplicaci\u00f3n de otras fuentes del derecho como las normas y principios \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos, o el mismo derecho penal, en \u00a0 tanto la autoridad judicial, en ejercicio de su autonom\u00eda y atendidas las \u00a0 circunstancias particulares del caso, considere que deben regir su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se \u00a0 llega a partir de dos argumentos fundamentales. En primer lugar, (i) la \u00a0 interpretaci\u00f3n del segmento normativo sometido a control debe efectuarse \u00a0 mediante un m\u00e9todo de armonizaci\u00f3n que lo ponga en contacto con otros principios \u00a0 y preceptos constitucionales, con el fin de favorecer la coherencia y \u00a0 racionalidad al sistema del cual forma parte. Y en segundo lugar, (ii) \u00a0 dada la interacci\u00f3n y convergencia que caracteriza las relaciones entre el\u00a0 \u00a0 derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos (F.J. 86 y 87) no es admisible pretender que en un determinado \u00e1mbito de \u00a0 la actividad judicial, se acuda \u00fanicamente al primero de esos par\u00e1metros, con \u00a0 exclusi\u00f3n predeterminada del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una opci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica basada en el principio de armonizaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los valores y principios fundamentales son normas que \u00a0 orientan la producci\u00f3n, aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las dem\u00e1s normas, \u00a0 determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento constitucional, \u00a0 y en caso de conflicto entre los distintos valores o principios superiores, el \u00a0 int\u00e9rprete debe acudir a la ponderaci\u00f3n de los mismos a fin de lograr su m\u00e1xima \u00a0 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Conforme a ello, estima la Corte \u00a0 necesario llevar a cabo una labor de interpretaci\u00f3n, aplicando el criterio de \u00a0 armonizaci\u00f3n, que ponderando los distintos principios constitucionales \u00a0 implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar \u00a0 las normas acusadas, a fin de fijar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que permita que al \u00a0 ser aplicadas se equilibre y armonice la aplicaci\u00f3n de todos los principios \u00a0 constitucionales implicados en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado en aparte anterior \u00a0 de esta sentencia, en especial al identificar el eje definitorio que se acusa \u00a0 como sustituido por el segmento de la reforma examinado, este Tribunal constitucional ha se\u00f1alado que uno de los \u00a0 pilares esenciales de nuestra Constituci\u00f3n, y del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, es la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos de los \u00a0 asociados. Imperativo que se encuentra consignado en varios art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dentro de los cuales se hace especial \u00e9nfasis en los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde el \u00a0 Pre\u00e1mbulo mismo y en sus primeros art\u00edculos la Constituci\u00f3n se\u00f1ala su compromiso \u00a0 esencial con el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos, como \u00a0 piedra angular de la cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho (art. 1\u00ba \u00a0 C.P.), como f\u00f3rmula para fortalecer y asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n \u00a0 (Pre\u00e1mbulo) la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el \u00a0 conocimiento, la libertad y la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro de los \u00a0 fines esenciales del Estado \u00a0(art. 2\u00ba C.P.) se encuentra el de \u201cpromover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. En pro de ese prop\u00f3sito, las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas \u00a0 en sus \u201c(\u2026) derechos y libertades.\u201d Adicionalmente, se se\u00f1ala en la Carta \u00a0 (art. 5\u00ba C.P.) que se garantiza la primac\u00eda de los derechos inalienables de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra, \u00a0 igualmente, en su T\u00edtulo II un amplio cat\u00e1logo de derechos[167], \u00a0 as\u00ed como un conjunto de garant\u00edas judiciales (arts. 86, 87, 88 y 241-1) que \u00a0 permiten la exigibilidad inmediata de dichos derechos. Contempla a su vez el \u00a0 derecho de acceso a una administraci\u00f3n de justicia independiente y aut\u00f3noma \u00a0 (Arts. 228, 229 y 230 C.P.), como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros preceptos \u00a0 complementan este cat\u00e1logo de derechos previsto en la Constituci\u00f3n, e incluyen \u00a0 una referencia expresa a los derechos humanos reconocidos internacionalmente. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 93 se incorpora a nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional los derechos reconocidos en los \u201ctratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d, y establece que \u00a0 los derechos y deberes reconocidos por la Constituci\u00f3n deben ser interpretados \u00a0 de conformidad con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Bloque de \u00a0 constitucionalidad). En un sentido similar, el art\u00edculo 215-2, dispone que \u00a0 durante los estados de excepci\u00f3n &#8220;no podr\u00e1n suspenderse los derechos \u00a0 fundamentales&#8221; y que\u00a0 &#8220;en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del \u00a0 derecho internacional humanitario&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 94 \u00a0 se\u00f1ala que los derechos previstos en el T\u00edtulo II y los tratados sobre Derechos \u00a0 Humanos no agotan el cat\u00e1logo de los derechos fundamentales, pues \u201c[l]a \u00a0 enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros \u00a0 que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEn la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas \u00a0 punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto \u00a0 armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, se aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d, \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba del A. L. 01 de 2015, que ponga en relaci\u00f3n \u00a0 este contenido con los principios y normas de la Constituci\u00f3n que exigen el \u00a0 respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos en todos los \u00e1mbitos de \u00a0 la configuraci\u00f3n del Estado y de la vida de los individuos, debe conducir a un \u00a0 sentido de la norma que incorpore en su contenido este referente normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la armonizaci\u00f3n del inciso segundo del \u00a0 acto legislativo 01 de 2015, con los mandatos de la Carta y del bloque de \u00a0 constitucionalidad que establecen la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 libertades consagrados en la Constituci\u00f3n; con los preceptos que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n; con \u00a0 las normas que establecen garant\u00edas judiciales en todos los \u00e1mbitos de la \u00a0 administraci\u00f3n; \u00a0con aquellas disposiciones que proscriben la suspensi\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales y que prescriben que en todo caso se respetar\u00e1n \u00a0 las reglas del derecho internacional humanitario, lleva a concluir \u00a0que la \u00a0 expl\u00edcita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo \u00a0 aplicable en las investigaciones a que se refiere la norma acusada, no puede \u00a0 excluir la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comprensi\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 coherente de la norma examinada con los principios y preceptos enunciados que \u00a0 constituyen el fundamento del Estado social y democr\u00e1tico de derecho y se \u00a0 alinean en torno al principio de la dignidad humana, elimina la posibilidad de \u00a0 que \u00a0un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia se excluya del imperio de las \u00a0 normas y principios\u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una \u00a0 hermen\u00e9utica basada en el principio de armonizaci\u00f3n que ponga en contacto el \u00a0 precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que ordenan el \u00a0 respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos humanos, conduce a fijar un \u00a0 sentido de la norma, seg\u00fan el cual \u201cEn la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d, sin que ello excluya la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma en el marco de los principios de complementariedad y convergencia \u00a0 entre el DIH y el DIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En cuanto al segundo \u00a0 argumento anunciado, esto es, la complementariedad y convergencia que rigen las \u00a0 relaciones entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, cabe recordar que, como lo ha indicado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl componente del principio humanitario consistente en la \u00a0 obligatoriedad de respetar las garant\u00edas fundamentales y salvaguardas \u00a0 humanitarias b\u00e1sicas durante los conflictos armados, constituye uno de los \u00a0 principales nodos de interacci\u00f3n del Derecho Internacional y Constitucional de \u00a0 los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. En efecto, las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas y salvaguardas humanitarias que forman parte del principio \u00a0 humanitario, corresponden a su vez a las disposiciones cardinales del derecho de \u00a0 los derechos humanos, que est\u00e1n plasmadas como obligaciones no derogables y \u00a0 derechos no sujetos a suspensi\u00f3n durante estados de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interacci\u00f3n, en el seno del principio humanitario, del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos m\u00e1s esenciales, confirma que \u00a0 estos dos ordenamientos jur\u00eddicos se complementan mutuamente en tiempos de \u00a0 confrontaci\u00f3n armada, y que ambos comparten el objetivo cardinal de proteger los \u00a0 derechos b\u00e1sicos y la dignidad de la persona, en tiempos de guerra y de paz, \u00a0 limitando el poder de los Estados y de las organizaciones para salvaguardar un \u00a0 n\u00facleo b\u00e1sico de garant\u00edas fundamentales de las que son titulares todas las \u00a0 personas, sin discriminaci\u00f3n\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Esta concepci\u00f3n te\u00f3rica tiene \u00a0 repercusiones \u00a0en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n \u00a0 judicial, en el que estos ordenamientos jur\u00eddicos complementarios y convergentes \u00a0 tambi\u00e9n interact\u00faan. El hecho de que el derecho internacional humanitario pueda \u00a0 ser considerado, en investigaciones de conductas punibles relacionadas con el \u00a0 conflicto armado, lex specialis, ello en modo alguno implica prescindir \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de otros imperativos como los derivados de los principios y \u00a0 normas del derecho internacional de los derechos humanos; esto ser\u00eda contrario \u00a0 al reconocido car\u00e1cter complementario de estos corpus iuris. En tales \u00a0 eventos lo que ocurre es que el DIH puede servir como lex specialis para \u00a0 interpretar y aplicar los instrumentos internacionales de derechos humanos, como \u00a0 bien lo ha advertido la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u201cen \u00a0 situaciones de conflicto armado se aplica el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos y el derecho internacional humanitario\u201d, y que \u201cen \u00a0 situaciones de conflicto armado, el derecho internacional humanitario puede \u00a0 servir como lex specialis para interpretar y aplicar los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos (\u2026)[169]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la interacci\u00f3n de \u00a0 estos dos \u00f3rdenes normativos no solamente tiene implicaciones en el plano \u00a0 te\u00f3rico sino tambi\u00e9n en el campo de la actividad judicial, durante el proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n que en el marco de su autonom\u00eda, deben adelantar las autoridades \u00a0 judiciales cuando examinan las fuentes aplicables y el sentido de los textos \u00a0 bajo los cuales resuelven los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n en los dos cuerpos \u00a0 normativos (DIH y DIDH) \u00a0de garant\u00edas inderogables comunes y las implicaciones \u00a0 que ello tiene en el proceso de selecci\u00f3n del derecho aplicable, fue objeto de \u00a0 ilustraci\u00f3n por la jurisprudencia de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa prohibici\u00f3n del homicidio de personas civiles y fuera de \u00a0 combate es una norma de ius cogens en s\u00ed misma. A este respecto debe \u00a0 recordarse que esta prohibici\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 corresponde a una de las garant\u00edas no derogables del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos \u2013el derecho a la vida[170]- \u00a0 circunstancia que seg\u00fan se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, es una prueba de su car\u00e1cter \u00a0 imperativo o perentorio. As\u00ed mismo, en el marco de los conflictos armados \u00a0 internos la privaci\u00f3n del derecho a la vida de las personas civiles o fuera de \u00a0 combate, equivale igualmente a la violaci\u00f3n de prohibiciones imperativas, como \u00a0 lo son el principio de distinci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de atacar a la poblaci\u00f3n civil \u00a0 o la prohibici\u00f3n de ataques indiscriminados y armas de efectos indiscriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n conlleva responsabilidad penal en tanto crimen \u00a0 de guerra, si est\u00e1n dados los elementos constitutivos del delito, tal y como los \u00a0 ha precisado la jurisprudencia internacional. El Estatuto de Roma tipifica como \u00a0 crimen de guerra en conflictos armados internacionales, en su art\u00edculo \u00a0 8(2)(c)(i), el \u201chomicidio en todas sus formas\u201d en tanto manifestaci\u00f3n de los \u00a0 \u201cactos de violencia contra la vida y la persona\u201d[171]. Tambi\u00e9n \u00a0 lo tipifican el Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia[172], \u00a0 el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda[173] y la \u00a0 Carta de la Corte Especial para Sierra Leona[174]. Seg\u00fan ha demostrado \u00a0 minuciosamente el CICR en su trabajo de Sistematizaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del \u00a0 homicidio de civiles y personas fuera de combate ha sido reafirmada de manera \u00a0 extensa por la jurisprudencia internacional y comparada, y en general por la \u00a0 pr\u00e1ctica de la comunidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, independientemente de la posible configuraci\u00f3n del crimen de guerra \u00a0 de homicidio en persona civil o en persona fuera de combate, observa la Corte \u00a0 Constitucional que el acto material subyacente, v.g. el de tomar la vida de una \u00a0 persona amparada por el principio de distinci\u00f3n, puede dar lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de otros tipos de delitos bajo el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, entre los cuales se cuentan el genocidio y los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad de\u00a0exterminio, persecuci\u00f3n, ataques contra civiles o violencia contra \u00a0 la persona; depende en cada caso del contexto en el cual se cometi\u00f3 el acto y de \u00a0 la presencia de las distintas condiciones espec\u00edficas para la configuraci\u00f3n de \u00a0 estas figuras delictivas[175]. Todas ellas comparten un \u00a0 n\u00facleo com\u00fan de elementos con la definici\u00f3n del delito de homicidio como crimen \u00a0 de guerra, a saber, \u201cla muerte de la v\u00edctima que resulta de un acto u omisi\u00f3n \u00a0 del acusado, cometido con la intenci\u00f3n de matar o de causar da\u00f1o corporal serio, \u00a0 con el conocimiento razonable de que probablemente causar\u00eda la muerte\u201d[176]\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la complejidad f\u00e1ctica de los asuntos \u00a0 que dan lugar a investigaciones y juzgamientos por conductas punibles ocurridas \u00a0 en el contexto de un conflicto armado, exige una amplia libertad para que los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, en ejercicio de su autonom\u00eda funcional, efect\u00faen el \u00a0 proceso de adecuaci\u00f3n de los hechos puestos bajo su conocimiento, al amparo de \u00a0 las fuentes normativas que traduzcan de mejor manera el desvalor de la acci\u00f3n \u00a0 objeto de su pronunciamiento, la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, y garanticen, a su vez, un juicio justo a los implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En el \u00a0 \u00e1mbito del derecho penal internacional[178] la \u00a0 cuesti\u00f3n de la interacci\u00f3n entre el derecho internacional humanitario y el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, con implicaciones en el proceso \u00a0 de adecuaci\u00f3n normativa de los cr\u00edmenes internacionales ha sido objeto de \u00a0 desarrollo por la jurisprudencia y la doctrina especializada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c680. Por lo que refiere a la relaci\u00f3n entre \u00a0 los cr\u00edmenes de derecho internacional hay que destacar que los cr\u00edmenes contra \u00a0 la humanidad pueden coincidir tanto con los cr\u00edmenes de guerra[179] \u00a0como con el genocidio. La pregunta tanto tiempo discutida[180], \u00a0 de si el genocidio deb\u00eda ser considerado lex specialis respecto de los \u00a0 cr\u00edmenes contra la humanidad, ha sido contestada de forma negativa por los \u00a0 Tribunales ad-hoc[181]. Con base en esta jurisprudencia los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra\u00a0 y el genocidio pueden aplicarse conjuntamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>681. En el supuesto de que se cometan diversos \u00a0 hechos individuales en el marco del mismo hecho global hay que tener en cuenta \u00a0 lo siguiente: la tortura y la violaci\u00f3n como cr\u00edmenes contra la humanidad pueden \u00a0 concurrir[182], al igual que la tortura y la \u00a0 violaci\u00f3n como cr\u00edmenes de guerra[183] y la violaci\u00f3n y la esclavitud como \u00a0 cr\u00edmenes contra la humanidad[184]. Por el contrario, el exterminio como \u00a0 crimen contra la humanidad desplaza al homicidio doloso[185]. \u00a0 El crimen contra la humanidad\u00a0 de tratos inhumanos es subsidiario respecto \u00a0 del resto de cr\u00edmenes contra la humanidad[186]. \u00a0 Si el crimen de persecuci\u00f3n se comete mediante homicidio, tortura, privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad u otros tratos inhumanos, no se eliminan los correspondientes \u00a0 cr\u00edmenes contra la humanidad (el homicidio, la tortura, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, el tratamiento inhumano)[187]; en caso contrario, no se tendr\u00eda en \u00a0 cuenta el completo desvalor de los hechos\u201d.[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 imposibilidad de partir de una predeterminada selecci\u00f3n que privilegie a \u00a0 priori la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario como marco para \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas relacionadas con el conflicto \u00a0 armado, atribuibles a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con exclusi\u00f3n de otros \u00a0corpus iuris, tambi\u00e9n imperativos, como el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, deriva no solamente de la factible concurrencia, a partir de \u00a0 un mismo acto, de\u00a0 infracciones a las leyes y costumbres de la guerra y a \u00a0 los derechos humanos , sino, especialmente\u00a0 de la vocaci\u00f3n de tutela \u00a0 integral al ser humano, particularmente en situaciones de confrontaci\u00f3n armada, \u00a0 que cumple el principio de convergencia y complementariedad entre el derecho \u00a0 internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 complejidad y multiplicidad de situaciones, con sus diversos matices y \u00a0 particularidades, que pueden presentar las conductas punibles desarrolladas en \u00a0 contexto de un conflicto armado, exige la reafirmaci\u00f3n, en este \u00e1mbito, de la \u00a0 autonom\u00eda de las autoridades judiciales para la selecci\u00f3n de las fuentes \u00a0 aplicables y su interpretaci\u00f3n, la cual debe estar condicionada e irradiada por \u00a0 las normas y principios de la mayor jerarqu\u00eda como son aquellas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El n\u00facleo com\u00fan de \u00a0 protecci\u00f3n al ser humano que comparten el DIH y el DIDH, \u201cnormatividades \u00a0 complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de \u00a0 humanidad, hacen parte de un mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana\u201d[189] \u00a0se ver\u00eda dr\u00e1sticamente menoscabado por una configuraci\u00f3n normativa que \u00a0 prescindiera de uno de esos referentes insoslayables para la salvaguarda \u00a0 integral del ser humano, especialmente cuando se somete a escrutinio judicial la \u00a0 conducta de los agentes del Estado a quienes se ha confiado misiones de alt\u00edsima \u00a0 responsabilidad como el uso y disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima, y el \u00a0 monopolio en el ejercicio del poder coactivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Con base en las \u00a0 consideraciones precedentes, la interpretaci\u00f3n de la cual parten los demandantes \u00a0 para estimar sustituido el eje definitorio \u201cDeber del Estado de respetar, \u00a0 garantizar y proteger los derechos humanos\u201d, seg\u00fan la cual el inciso segundo \u00a0 del A.L. 01 de 2015 plasma una decisi\u00f3n del constituyente de excluir \u00a0 deliberadamente la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 de las investigaciones y juicios que se adelanten contra los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica por conductas relacionadas con el conflicto armado, no resulta \u00a0 admisible a la luz del principio de armonizaci\u00f3n constitucional, al cual se debe \u00a0 acudir para interpretar la Constituci\u00f3n como sistema, y resulta incompatible, \u00a0 as\u00ed mismo, con los principios de complementariedad y convergencia que rigen las \u00a0 relaciones entre el derecho de los conflictos armados y los derechos humanos, \u00a0 conforme al cual existe una interacci\u00f3n entre estos dos corpus iuris, que \u00a0 descarta la posibilidad de excluir, a priori, uno de ellos de un \u00a0 determinado \u00e1mbito de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha recalcado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte IDH y tambi\u00e9n la de esta corporaci\u00f3n (C-225 de 1995), \u00a0 en contextos de conflicto armado el derecho internacional humanitario y el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos comparten un n\u00facleo com\u00fan de \u00a0 derechos no suspendibles y persiguen el objetivo com\u00fan de proteger de manera \u00a0 rec\u00edproca y reforzada\u00a0 la integridad f\u00edsica y la dignidad del ser humano en\u00a0 \u00a0 un escenario en que se encuentra particularmente expuesto. Esta interacci\u00f3n se \u00a0 proyecta tambi\u00e9n al \u00e1mbito de la selecci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes del derecho por parte de las autoridades judiciales cuando desarrollan \u00a0 su labor institucional de proveer justicia respecto de conductas desarrolladas \u00a0 en contexto de conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Considera la Corte \u00a0 que el debido proceso de las personas investigadas, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 y de sus familiares, as\u00ed como el orden justo, solo pueden ser asegurados \u00a0 mediante el acatamiento integrado, arm\u00f3nico y convergente de los mandatos \u00a0 constitucionales y los imperativos de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario y de los derechos humanos, deber erigido en pilar \u00a0 fundamental del ordenamiento constitucional vigente. Esta es la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el \u00a0 n\u00facleo com\u00fan que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte son \u201cnormatividades complementarias que, bajo la \u00a0 idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un mismo \u00a0 g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0 humana\u201d. [190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,\u00a0 \u00a0 resulta imprescindible que la previsi\u00f3n contenida en el inciso segundo del Acto \u00a0 legislativo 01 de 2015 deba ser comprendida en el sentido de incluir dentro del \u00a0 marco normativo aplicable a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de\u00a0 los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica por conductas cometidas en relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado, los principios y normas del derecho internacional humanitario, sin \u00a0 exclusi\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos. Esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que resulta coherente y compatible con el modelo de organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado colombiano, basado en el respeto, garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n universal y permanente de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Uno de los pilares \u00a0 esenciales de nuestra Constituci\u00f3n, y del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, es la obligaci\u00f3n de respetar, proteger y garantizar los derechos \u00a0 humanos a todos los asociados. La fuente de este eje definitorio se encuentra en \u00a0 varias disposiciones de la Carta, dentro de los cuales se pueden mencionar con \u00a0 especial \u00e9nfasis el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2 de la \u00a0 Carta. Adem\u00e1s, ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 (sentencias C-579de 2013 y C-577 de 2014) como un eje definitorio de nuestra \u00a0 organizaci\u00f3n constitucional. Una de las dimensiones a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 realiza dicho imperativo es la obligaci\u00f3n estatal de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y\u00a0 las graves infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 aplicaci\u00f3n complementaria y convergente del derecho internacional humanitario y \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos, en particular en aquellas \u00a0 situaciones relacionadas con el conflicto armado constituye uno de los \u00a0 dispositivos m\u00e1s eficaces para proveer una protecci\u00f3n integral a la persona. Se \u00a0 trata, como lo ha subrayado la Corte, \u00a0de normatividades complementarias que, \u00a0 bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte del \u00a0 r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de \u00a0 complementariedad implica que tanto el DIDH como el DIH deben ser aplicados y \u00a0 reconocidos de manera convergente en el contexto de un conflicto armado \u00a0 \u2013internacional, o no internacional\u2013, pues a pesar de que puedan ser considerados \u00a0 como dos sistemas normativos independientes y aut\u00f3nomos, se encuentran en \u00edntima \u00a0 inter-conexi\u00f3n e interacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta manera de entender la \u00a0 relaci\u00f3n entre los mencionados cuerpos normativos tiene implicaciones en el \u00a0 \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n del derecho, comoquiera que dada la complejidad \u00a0 f\u00e1ctica de los asuntos que dan lugar a investigaciones y juzgamientos por \u00a0 conductas punibles ocurridas en el contexto de un conflicto armado, los \u00a0 operadores jur\u00eddicos en virtud de su autonom\u00eda funcional, gozan de una amplia \u00a0 libertad para efectuar el proceso de adecuaci\u00f3n de los hechos puestos bajo su \u00a0 conocimiento a las fuentes normativas que traduzcan de mejor manera el desvalor \u00a0 de la acci\u00f3n objeto de su pronunciamiento, la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y garanticen, a su vez, un juicio justo a los \u00a0 implicados. En desarrollo de este proceso pueden acudir a disposiciones que \u00a0 integren el bloque normativo derecho internacional humanitario o derechos \u00a0 humanos por cuanto, uno y otro, forman parte del bloque de constitucionalidad y \u00a0 en tal medida, condicionan e irradian la actuaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. El inciso segundo del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2015, estableci\u00f3 que \u201cEn la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas \u00a0 punibles de los miembros de la fuerza p\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto \u00a0 armado o enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del derecho \u00a0 internacional humanitario, se aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d. Luego de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma, apoyada en el m\u00e9todo hermen\u00e9utico de armonizaci\u00f3n \u00a0 constitucional\u00a0 y tomando en consideraci\u00f3n el principio de \u00a0 complementariedad que rige las relaciones entre el entre el DIH y el DIDH, la \u00a0 Sala fij\u00f3 un sentido al precepto constitucional examinado seg\u00fan el cual la \u00a0 expl\u00edcita referencia que este hace al derecho internacional humanitario como \u00a0 fuente aplicable a las investigaciones y juzgamientos de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica por conductas punibles\u00a0 relacionadas con el conflicto \u00a0 armado, no excluye la aplicaci\u00f3n de otras fuentes\u00a0 como el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Este entendimiento de la norma reformatoria de la Constituci\u00f3n no \u00a0 sustituye, ni subvierte el deber del Estado de respetar, hacer respetar, \u00a0 garantizar y proteger los derechosa humanos, mediante la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario. Por el contrario, su \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con los principios y valores que orientan el modelo de \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho y los dem\u00e1s preceptos constitucionales y \u00a0 del bloque de constitucionalidad, reafirma, desarrolla y contribuye\u00a0 a la \u00a0 realizaci\u00f3n del eje definitorio identificado como par\u00e1metro del control en el \u00a0 presente juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.1. En efecto, la sujeci\u00f3n de las investigaciones y juzgamientos que \u00a0 se adelanten contra los miembros de la fuerza p\u00fablica por conductas relacionadas \u00a0 con el conflicto armado a los imperativos tanto del derecho internacional \u00a0 humanitario, como de los derechos humanos, armoniza con los mandatos de \u00a0 la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y libertades consagrados en la Constituci\u00f3n. Concuerda as\u00ed mismo, con \u00a0 los preceptos que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en \u00a0 los estados de excepci\u00f3n. Desarrolla las normas que establecen la exigencia de \u00a0 garant\u00edas judiciales en todos los \u00e1mbitos de la administraci\u00f3n, y es compatible \u00a0 con aquellas disposiciones que proscriben la suspensi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y que prescriben que en todo caso se respetar\u00e1n las reglas del \u00a0 derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.2. La comprensi\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y coherente de la norma examinada con los principios y preceptos \u00a0 enunciados que constituyen el fundamento del Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho y se alinean en torno al principio de la dignidad humana, excluye la \u00a0 posibilidad de que\u00a0 un \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia se sustraiga \u00a0 del imperio de las normas y principios\u00a0 del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.3. \u00a0La inclusi\u00f3n de los mandatos del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos en el marco jur\u00eddico que debe \u00a0 regir la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica por \u00a0 conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, desarrolla el \u00a0 imperativo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, por virtud del cual los tratados y convenios internacionales ratificados por el \u00a0 Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n, son normativamente incorporados en el orden jur\u00eddico \u00a0 interno con estatus de norma constitucional. Es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales, a\u00fan en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n (Art. 214.2 C.P.), conforme a la cual resulta inadmisible concebir \u00a0 espacios vedados al poder protector y a la vigencia de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.4. La aplicaci\u00f3n \u00a0 complementaria de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en \u00a0 la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas punibles relacionadas con el \u00a0 conflicto armado atribuidas a los miembros de la fuerza p\u00fablica, reafirma el \u00a0 car\u00e1cter universal que los art\u00edculos 2.1 y 1.1. del PIDCP y la CADH, \u00a0 respectivamente, atribuyen a estas garant\u00edas cuando establecen el imperativo \u00a0 para los Estados parte de esos instrumentos de respetar y garantizar a todos los \u00a0 individuos que se encuentren en su territorio y bajo su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 distinci\u00f3n de ninguna naturaleza, los derechos en ellos consagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.4. El n\u00facleo com\u00fan de \u00a0 protecci\u00f3n que comparten el DIH y el DIDH, referentes inescindibles para la \u00a0 salvaguarda integral del ser humano, cobra particular relevancia cuando se \u00a0 somete a escrutinio judicial la conducta de los agentes del Estado a quienes se \u00a0 ha confiado misiones de alt\u00edsima responsabilidad como el uso y \u00a0 disposici\u00f3n de la fuerza leg\u00edtima, y el monopolio en el ejercicio del poder \u00a0 coactivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.5.\u00a0 El \u00a0 acatamiento integrado, arm\u00f3nico y convergente de los mandatos constitucionales y \u00a0 de los imperativos del derecho internacional humanitario y de los derechos \u00a0 humanos en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas punibles \u00a0 relacionadas con el conflicto armado, atribuidas a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, enfatiza el deber universal y permanente de respeto, garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos que asiste a los Estados, poniendo el \u00e9nfasis \u00a0 en que no pueden existir esferas de la actividad institucional o privada en las \u00a0 que se prescinda de su imperio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. A partir del \u00a0 consideraciones precedentes encuentra la Corte que el aparte del A.L. 01 de 2015 \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cEn \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d, sin que ello excluya la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos u otras fuentes del \u00a0 derecho, no\u00a0 reformula, muta o subvierte el eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cdeber de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\u201d; por el contario reafirma y enfatiza los mandatos de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215.2 de la Carta de los cuales se deriva el compromiso \u00a0 esencial de la autoridades por asegurar a los integrantes de la Naci\u00f3n un \u00a0 conjunto de derechos y libertades esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n complementaria y \u00a0 convergente del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, en \u00a0 las investigaciones y juicios que se sigan en contra de miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, desarrolla \u00a0 las facetas relativas al deber de investigar y juzgar las graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos y al derecho internacional humanitario; la tutela judicial \u00a0 efectiva frente a estas violaciones; as\u00ed como la garant\u00eda de verdad y reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas, todas ellas adscritas al eje definitorio \u201cdeber del Estado de \u00a0 respetar, proteger y garantizar los derechos humanos\u201d, identificado como \u00a0 par\u00e1metro de control en este juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Agotado el test de \u00a0 sustituci\u00f3n, la Sala pudo constatar que el Congreso de la Rep\u00fablica al ejercer \u00a0 el poder de reforma a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2015, espec\u00edficamente en \u00a0 lo que concierne al segmento normativo examinado en el presente juicio, no \u00a0 incurri\u00f3 en un desbordamiento de sus competencias constitucionales. Como qued\u00f3 \u00a0 establecido en los fundamentos 92 a 108 de esta sentencia en los que se analiza \u00a0 el alcance de la reforma (premisa menor), la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario en las investigaciones y juzgamientos que se adelanten \u00a0 contra miembros de la fuerza p\u00fablica por conductas punibles relacionadas con el \u00a0 conflicto armado, no excluye la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, en virtud del poder irradiador que tienen los principios y \u00a0 preceptos del bloque de constitucionalidad sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de los textos legales, y del car\u00e1cter complementario y convergente que \u00a0 caracteriza a estos dos cuerpos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En s\u00edntesis, un plexo importante de normas \u00a0 constitucionales contiene el mandato de respetar, proteger y garantizar, con \u00a0 car\u00e1cter universal y permanente, \u00a0los derechos humanos. Dentro de este \u00a0 imperativo se encuentra la obligaci\u00f3n de investigar y juzgar de manera seria e \u00a0 imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, a fin de brindar a los \u00a0 asociados tutela judicial efectiva. Este mandato constituye un pilar esencial \u00a0 del modelo constitucional en cuanto se proyecta de manera transversal en todo el \u00a0 texto fundamental, al punto que lo identifica y define, tal como ya ha sido \u00a0 reconocido por esta corporaci\u00f3n en decisiones anteriores[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional introducida por el A.L. 01 \u00a0 de 2015, prev\u00e9 que \u201cEn \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d. Bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 de este enunciado con otros\u00a0 principios, valores y preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad, la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario en este \u00e1mbito de la administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0 puede excluir otras fuentes del derecho como las normas y principios del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, dado el car\u00e1cter complementario y \u00a0 convergente de estos cuerpos normativos que participan de un n\u00facleo com\u00fan de \u00a0 protecci\u00f3n, en tanto que bajo el principio de humanidad, uno y otro forman parte \u00a0 del r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la persona. Por \u00a0 integrar el bloque de constitucionalidad sus normas y principios irradian la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 el enunciado de una reforma constitucional que establece que en las \u00a0 investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica por conductas relacionadas con el conflicto armado se aplicaran las \u00a0 normas y principios del derecho internacional humanitario, sin que ello excluya \u00a0 la aplicaci\u00f3n de otras fuentes del derecho como el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, no tiene la entidad para subvertir el eje definitorio deber \u00a0 de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos, por\u00a0 cuanto \u00a0 dicho \u00e1mbito judicial, ser\u00e1 justamente el escenario en el que se pueden \u00a0 efectivizar algunas dimensiones del pilar fundamental mencionado, esto es, la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, bajo el principio de complementariedad y convergencia \u00a0 que orienta la aplicaci\u00f3n de estos cuerpos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Conforme a los lineamientos trazados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cEn la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un \u00a0 enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, se aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo primero del Acto legislativo 01 de 2015 \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, no vulnera el eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n identificado como deber de respeto, protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda de los derechos humanos, ni el elemento que concurre a \u00a0 integrarlo, esto es, la obligaci\u00f3n de investigar y juzgar de manera seria e \u00a0 imparcial las graves violaciones a los derechos humanos y las graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad, por el cargo analizado, de la expresi\u00f3n \u201cEn la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo primero \u00a0 del Acto legislativo 01 de 2015 \u201cPor el cual se reforma el art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d, por haberse constatado, a trav\u00e9s del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, que el Congreso de la Rep\u00fablica no incurri\u00f3 en un exceso \u00a0 en el ejercicio del\u00a0 poder de reforma que la Constituci\u00f3n le otorga en los \u00a0 art\u00edculos 374 y 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cEn la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas \u00a0 punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto \u00a0 armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, se aplicar\u00e1n las normas y principios de este\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo primero del Acto legislativo 01 de 2015 \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Respeto por los Derechos Humanos, y por las normas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, los cuales no pueden suspenderse aun en los estados \u00a0 de excepci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principio de \u00a0 concurrencia \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe ser considerado como ius congens (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Debe ser aplicado, por el juez natural, como lex specialis \u00a0en relaci\u00f3n con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, frente a los \u00a0 mismos hechos relevantes relacionados con el conflicto armado interno \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Act\u00faan como lex specialis \u00a0 en cuanto regulan situaciones espec\u00edficas relativas a las confrontaciones \u00a0 b\u00e9licas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reitera \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-053\/16 en relaci\u00f3n con el uso \u00a0 excepcional\u00edsimo de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n como par\u00e1metro de control de los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-10903 Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-084 de 2016 la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015 \u201cpor el cual se reforma el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Si bien \u00a0 comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar \u00a0 algunos aspectos relacionados (i) con la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y (ii) con el \u00a0 control judicial de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n como el examinado en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 93 y \u00a0 214.2, entre muchas otras normas, contiene un mandato expreso de respeto por los \u00a0 Derechos Humanos, y por las normas del Derecho Internacional Humanitario, los \u00a0 cuales no pueden ser suspendidos aun en los estados de excepci\u00f3n. En este \u00a0 aspecto, debe citarse la referencia, plasmada en el texto constitucional, en el \u00a0 sentido de que en los estados de excepci\u00f3n \u201cen todo caso se respetar\u00e1n las \u00a0 reglas del Derecho Internacional Humanitario\u201d. Estas normas son una \u00a0 expresi\u00f3n clara y expresa del constituyente que le corresponde a todos los \u00a0 \u00f3rganos del Estado aplicar y respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en desarrollo \u00a0 de los anteriores art\u00edculos, ha se\u00f1alado la existencia de un principio de \u00a0 concurrencia entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario[192], \u00a0 identificando el primero como un sistema internacional que propende por el \u00a0 respeto de los hombres y las mujeres y de su dignidad, buscando la maximizaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas inherentes al ser humano -por su condici\u00f3n de tal[193]-, tanto \u00a0 negativas (garant\u00edas de libertad), como positivas (derechos sociales, econ\u00f3micos \u00a0 y culturales) durante los tiempos en que el Estado se encuentre en paz. Por su \u00a0 parte, el segundo se erige como un sistema que busca proteger el n\u00facleo esencial \u00a0 (m\u00ednimo) de los Derechos Humanos en situaciones de conflicto armado interno o de \u00a0 confrontaciones b\u00e9licas de car\u00e1cter internacional, estableciendo reglas \u00a0 detalladas que las partes en conflicto deben respetar[194], en \u00a0 aras de salvaguardar el ser humano y su dignidad[195], aun en \u00a0 las situaciones extremas que plantean las confrontaciones b\u00e9licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Derecho Internacional Humanitario debe ser \u00a0 considerado como ius cogens[196], \u00a0mientras que, dando cumplimiento al mandato constitucional (art\u00edculo 93), ha \u00a0 recurrido a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por \u00a0 Colombia a la hora de interpretar y dar alcance a los Derechos y Deberes \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, frente al problema jur\u00eddico abordado en \u00a0 esta sentencia, que busca desentra\u00f1ar la relaci\u00f3n entre Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en situaciones de \u00a0 conflicto, considero oportuno afirmar que el primero debe ser aplicado, por el \u00a0 juez natural, como lex specialis en relaci\u00f3n con el Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos, frente a los mismos hechos relevantes relacionados con \u00a0 el conflicto armado interno. Por consiguiente, no se pretende afirmar con esta \u00a0 aclaraci\u00f3n el sentido absoluto del criterio Lex specialis derogat legi \u00a0 generali, sino brindar un criterio interpretativo a los operadores jur\u00eddicos[197] \u00a0quienes al verificar una situaci\u00f3n de conflicto respecto de las normas \u00a0 aplicables a un caso concreto, teniendo en cuenta el principio de concurrencia, \u00a0 den prevalencia al Derecho Internacional Humanitario en aquellas materias \u00a0 estricta y detalladamente reguladas por \u00e9ste, de manera que, sin suspender o \u00a0 derogar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se entienda a aquel \u00a0 como el conjunto normativo especializado, m\u00e1s espec\u00edfico y ajustado a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que regula[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, en la medida que el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario tiene como destinatario concreto las situaciones de \u00a0 conflictos armados (internacionales y no internacionales) y que su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra establece unos m\u00ednimos para las partes en \u00a0 conflicto. Por definici\u00f3n, el DIH debe tenerse como un conjunto de reglas \u00a0 internacionales, espec\u00edficamente destinadas a regular los problemas humanitarios \u00a0 propios de las confrontaciones b\u00e9licas. Esta realidad ha sido reconocida por la \u00a0 Corte Internacional de Justicia que en varias opiniones consultivas ha \u00a0 reconocido que si bien el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 \u2013caracterizado por su generalidad- no se suspende por la existencia de un \u00a0 conflicto b\u00e9lico, las normas de Derecho Internacional Humanitario act\u00faan como \u00a0 lex specialis en cuanto regulan situaciones espec\u00edficas relativas a las \u00a0 confrontaciones b\u00e9licas[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero que esta posici\u00f3n, adem\u00e1s de ser \u00a0 respetuosa con la reforma adelantada por el Congreso de la Rep\u00fablica, no ri\u00f1e \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la medida que reconoce el \u00a0 principio de concurrencia entre ambos sistemas, y que reafirma lo recogido en la \u00a0 sentencia C-579 de 2013 al se\u00f1alar que \u201ces claro que en tiempos ordinarios y \u00a0 de paz, las obligaciones de los Estados deben ir dirigidas a proteger los \u00a0 derechos humanos que exige el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sin \u00a0 embargo en tiempos de un conflicto armado estas obligaciones internacionales \u00a0 deben atender, adem\u00e1s a lo exigido por el Derecho Internacional Humanitario \u00a0 convencional como norma especial&#8221;[200]. (se \u00a0 subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la medida que en los considerandos de \u00a0 la providencia que aclaro se hace referencia a la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, como \u00a0 par\u00e1metro de control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, considero \u00a0 pertinente reafirmar mi aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-053 de 2016, en el \u00a0 sentido de que si bien he seguido la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 control -en acatamiento al precedente establecido por la Corte-, debo reiterar \u00a0 que considero que el uso de \u00e9ste debe ser excepcional\u00edsimo y exige una alta \u00a0 dosis de auto restricci\u00f3n (self-restraint) por parte del juez \u00a0 constitucional en su aplicaci\u00f3n, en la medida en que que la teor\u00eda actual, en \u00a0 materia de control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 (i) adolece de problemas de fundamentaci\u00f3n[201] (ii) \u00a0 afecta de manera importante el principio democr\u00e1tico, (iii) limita indebidamente \u00a0 la competencia expresa asignada al Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, (iv) \u00a0 desconoce que la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos est\u00e1 revestida de un \u00a0 tr\u00e1mite que tiene por finalidad asegurar procesos de deliberaci\u00f3n y consenso \u00a0 adecuados y (v) atribuye a la Corte Constitucional un poder excesivo[202] \u00a0que no se desprende del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y que la convierte en \u00a0 una instancia adicional del procedimiento de reforma. Lo anterior resulta \u00a0 problem\u00e1tico, pues esta Corte carece de un control inter org\u00e1nico (checks and \u00a0 balances), por lo que con el uso excesivo de esta teor\u00eda se corre el riesgo \u00a0 de convertir un \u00f3rgano con un poder limitado, que surge de una constituci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y deliberativa, en uno absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA REFORMA CONSTITUCIONAL-Amplio margen, \u00a0 siempre y cuando no sustituya alguno de sus ejes estructurales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y \u00a0 JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-084 de 2016, en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 declarar constitucional, por el cargo analizado, las expresiones: \u201cEn \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado a un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se \u00a0 aplicar\u00e1n las normas y principios de \u00e9ste\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2015, que reform\u00f3 el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.[203] \u00a0Estoy de acuerdo en que esta regla constitucional en modo alguno implica una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues una interpretaci\u00f3n del texto normativo \u00a0 demandado acorde y arm\u00f3nica al resto del orden constitucional vigente no puede \u00a0 leerse como una exclusi\u00f3n de los derechos humanos, en especial de los derechos \u00a0 fundamentales reconocidos expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia y la trascendencia \u00a0 del debate planteado ante la Corte Constitucional y su efecto en la comprensi\u00f3n \u00a0 del orden constitucional vigente, considero preciso resaltar algunos aspectos de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la sentencia C-084 de 2016 que, a mi juicio, muestran \u00a0 el significado y alcance de lo dicho por la Sala Plena en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Congreso tiene un amplio \u00a0 margen de competencia para reformar la Constituci\u00f3n, siempre y cuando no \u00a0 sustituya alguno de sus ejes estructurales. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional respald\u00f3 el juicio de sustituci\u00f3n desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia, como un control propio del orden constitucional vigente, que \u00a0 exige un especial rigor, tanto de las personas que sea accionantes como de las \u00a0 que ejerzan como jueces constitucionales.[204] \u00a0Pero sostuvo que la carga de argumentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de este tipo de es alta y el juez, por su parte, debe exigirla y hacerla \u00a0 efectiva. En el presente caso ello ocurri\u00f3. De los tres cargos presentados por \u00a0 la acci\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que s\u00f3lo en uno de ellos se cumpl\u00eda con la \u00a0 argumentaci\u00f3n exigida. De esta forma la jurisprudencia sigue sosteniendo que un \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n a la Constituci\u00f3n es un caso excepcional que debe ser \u00a0 adecuada y suficientemente sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se consolida una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica e integral de la Constituci\u00f3n. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional reitera en esta ocasi\u00f3n que la lectura de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia de 1991 debe hacerse en conjunto, de forma arm\u00f3nica e \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sea integral implica que la \u00a0 interpretaci\u00f3n tenga en cuenta todo el orden constitucional vigente y no s\u00f3lo \u00a0 una parte de \u00e9ste. Todas sus reglas, principios y valores est\u00e1n \u00a0 interrelacionados, no pueden ser comprendidos de forma aislada. Las lecturas \u00a0 textuales de apartes normativos, como herramienta de interpretaci\u00f3n principal, \u00a0 son cuestionables incluso cuando se trata de leyes del Congreso, pues en tales \u00a0 eventos se deben considerar y tener presentes los principios, objetivos y \u00a0 conceptos b\u00e1sicos que la respectiva ley haya fijado. Una adecuada lectura \u00a0 exeg\u00e9tica del derecho, no deja de lado una integral del texto; de hecho \u00a0 cuestiona una aislada de apartes de la misma. Este deber de interpretaci\u00f3n \u00a0 integral es a\u00fan mayor cuando de la Constituci\u00f3n se trata, pues el uso de \u00a0 expresiones amplias e indeterminadas, hace de los textos constitucionales \u00a0 documentos jur\u00eddicos m\u00e1s complejos de interpretar que el com\u00fan de las leyes o \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que sea arm\u00f3nica implica que la \u00a0 interpretaci\u00f3n defienda lecturas que pongan en sinton\u00eda las diferentes partes \u00a0 que integran la Constituci\u00f3n. Esto es, se ha de optar por aquellas \u00a0 interpretaciones que eviten contradicciones, tensiones irresolubles o \u00a0 enfrentamientos. Deben construirse sentidos y significados en los que los \u00a0 diferentes aspectos de la Constituci\u00f3n se encuentren balanceados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar esta posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 mantenida por la Corte Constitucional desde su inicio, impidi\u00f3 en este caso que \u00a0 se aceptara que el sentido de la Constituci\u00f3n deb\u00eda ser el que surg\u00eda de una \u00a0 lectura\u00a0 (i) aislada del texto de la reforma constitucional y\u00a0 (ii) \u00a0 aclarada por la opini\u00f3n expresa de algunos de los parlamentarios que hab\u00edan \u00a0 apoyado decididamente o atacado decididamente la misma.\u00a0 Se trata de un \u00a0 debate de vieja data en el derecho, a saber: \u00bfcu\u00e1l es el valor y el peso que \u00a0 deben tener las ponencias de los proyectos y de las opiniones y los discursos de \u00a0 los y las parlamentarias durante los tr\u00e1mites legislativos? Aunque en muchas \u00a0 ocasiones pueden defender interpretaciones, empleando con rigor las herramientas \u00a0 del derecho, tambi\u00e9n pueden obedecer a posiciones estrat\u00e9gicas. En un debate \u00a0 pol\u00edtico p\u00fablico en el cual hay que defender ciertas tesis, por ejemplo, se \u00a0 puede asumir leg\u00edtimamente una interpretaci\u00f3n de un texto normativo para mostrar \u00a0 c\u00f3mo podr\u00eda ser le\u00eddo, alertar sobre los efectos adversos que podr\u00eda generar y \u00a0 as\u00ed, luchar en contra de su aprobaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, por ejemplo, una Senadora \u00a0 podr\u00eda apoyar una norma por razones diferentes a las que los ponentes presenten \u00a0 como justificaci\u00f3n, y no decirlo nunca. No apoyar lo dicho por los ponentes ni \u00a0 contradecirlo, simplemente acompa\u00f1ar la norma por las razones que le har\u00e1 saber \u00a0 a sus copartidarios y p\u00fablicamente a sus representados, un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 aprobada la norma. As\u00ed, recurrir a los debates y textos preparatorios de una \u00a0 norma con el objeto de establecer cu\u00e1l es su significado dentro del orden \u00a0 constitucional y legal vigente, demanda prudencia del int\u00e9rprete constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De haberse aceptado la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual la reforma constitucional acusada exclu\u00eda por completo la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, \u00a0 se hubiera tenido que aceptar que se puede leer una aparte del texto \u00a0 constitucional de forma aislada, sin tener en cuenta el resto de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y sin armonizarlo con todas las partes y elementos de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En un estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, los derechos fundamentales de todo ser humano digno no \u00a0 son enemigos de la fuerza p\u00fablica, son su fuente de legitimidad y su raz\u00f3n para \u00a0 la acci\u00f3n.\u00a0 Tal vez uno de los aspectos m\u00e1s importantes de la presente \u00a0 decisi\u00f3n es que implica un paso m\u00e1s en la construcci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0 fuerzas armadas fundadas en los derechos humanos y fundamentales de toda \u00a0 persona. La raz\u00f3n de existencia de las fuerzas armadas, su justificaci\u00f3n y su \u00a0 misi\u00f3n a la vez, es la protecci\u00f3n y garant\u00eda del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, la carta de derechos tambi\u00e9n establece par\u00e1metros y \u00a0 l\u00edmites a los medios que la fuerza p\u00fablica puede emplear. Esta posici\u00f3n, de \u00a0 hecho, fue la sostenida por las fuerzas armadas dentro del presente proceso. Si \u00a0 bien en su intervenci\u00f3n al Ministerio de Defensa le interes\u00f3 aclarar el car\u00e1cter \u00a0 de \u2018ley especial\u2019 de protecci\u00f3n de derechos que la Constituci\u00f3n le otorga al \u00a0 derecho internacional humanitario, tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la reforma en modo alguno \u00a0 desprotege, limita o restringe la aplicaci\u00f3n de los derechos humanos o los \u00a0 derechos fundamentales, que son la raz\u00f3n de ser de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales en un \u00a0 estado social y democr\u00e1tico de derecho legitiman al menos en tres sentidos el \u00a0 ejercicio de la fuerza p\u00fablica: (i) justifican que sea usada;\u00a0 (ii) \u00a0 establecen cu\u00e1l es su correcto uso y\u00a0 (iii) fijan las finalidades y \u00a0 objetivos que se deben buscar, en \u00faltimo t\u00e9rmino, cuando es proporcionada y \u00a0 excepcionalmente se emplea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de las fuerzas armadas en \u00a0 situaciones de conflicto armado, por supuesto, deben someterse a reglas, \u00a0 principios y est\u00e1ndares de conducta especiales. Las dram\u00e1ticas condiciones de \u00a0 una guerra y la grave amenaza y afectaci\u00f3n sobre los derechos fundamentales de \u00a0 las personas, as\u00ed lo demandan. Como lo reconoce la decisi\u00f3n de la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, el derecho internacional humanitario y los derechos \u00a0 humanos y fundamentales son sistemas complementarios de protecci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana de toda persona, en condiciones y formas diferentes. Este \u00a0 prop\u00f3sito com\u00fan de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de dignidad humana en todo \u00a0 momento, incluso en los contextos de guerra, es el punto de contacto que \u00a0 establece una relaci\u00f3n inescindible entre ambos sistemas de protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltar estos tres aspectos de la decisi\u00f3n es el motivo por el que \u00a0 aclar\u00f3 mi voto a la sentencia C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Reforma al art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n vulnera eje \u00a0 definitorio de la Carta (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Debe asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 (Salvamento de voto)\/DEBER DE GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Fin \u00a0 esencial del Estado Social de Derecho (Salvamento de voto)\/DEBER DE \u00a0 GARANTIZAR DERECHOS FUNDAMENTALES-Obligaci\u00f3n consagrada en documentos y \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE GARANTIZAR EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS-Instrumentos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INVESTIGAR Y JUZGAR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Competencia de cortes marciales o tribunales militares bajo el \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar sobre delitos cometidos en servicio activo (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-No toda actuaci\u00f3n delictiva cometida por integrantes \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica puede considerarse delito \u201crelacionado con el servicio\u201d \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Ambito restringido (Salvamento de voto)\/JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Conductas punibles relacionadas con el deber de garantizar la \u00a0 defensa de la soberan\u00eda, independencia, integridad del territorio nacional y \u00a0 orden constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-V\u00ednculo entre conducta punible y servicio se rompe \u00a0 cuando delito adquiere gravedad inusitada (Salvamento de voto)\/CODIGO PENAL \u00a0 MILITAR-Delitos no relacionados con el servicio y conductas contrarias a la \u00a0 funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional \u00a0 del agente con el servicio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Comisi\u00f3n rompe \u00a0 autom\u00e1ticamente nexo funcional del agente con el servicio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Desligados de las \u00a0 funciones institucionales de las fuerzas armadas por sus caracter\u00edsticas \u00a0 (Salvamento de voto)\/CODIGO PENAL-Delitos contra personas y bienes \u00a0 protegidos por el derecho internacional humanitario (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2015-Reforma ampli\u00f3 competencia a delitos en servicio \u00a0 activo de conocimiento de jueces y magistrados de la justicia penal militar para \u00a0 incluir infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Car\u00e1cter restrictivo y excepcional (Salvamento de \u00a0 voto)\/JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia del v\u00ednculo entre delito y \u00a0 actividad propia del servicio que atenta contra deber de garantizar protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de Derechos Humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Principios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINATARIOS Y DIRECTOS RESPONSABLES DE MATERIALIZAR LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Protecci\u00f3n debe ser garantizada por \u00a0 sujetos que conducen las hostilidades (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Incompetencia para conocer delitos de gravedad \u00a0 inusitada (Salvamento de voto)\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Debe \u00a0 aplicarse concurrentemente y no complementariamente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n rec\u00edprocos y concurrentes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-No consagra tipos penales a \u00a0 diferencia del Derecho Internacional Humanitario (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL-Aplicaci\u00f3n de tipos penales deb\u00edan ser interpretados por juez \u00a0 ordinario bajo postulados del Derecho Internacional de Derechos Humanos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Debe tender a desaparecer del \u00e1mbito penal de los \u00a0 Estados dada su naturaleza excepcional (Salvamento de voto)\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO EN PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Ampliaci\u00f3n de \u00a0 regulaciones a enfrentamiento en condiciones objetivas es un contrasentido y \u00a0 sustituir\u00eda deber de garantizar el respeto y protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 \u201cPor el cual se reforma el art\u00edculo \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento \u00a0 salvamento parcial de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la \u00a0 sentencia C-084 de 2016, mediante la cual se analiz\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n mayoritaria determin\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n, siempre y cuando \u201cen las \u00a0 investigaciones y juzgamientos que se adelanten contra miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica por conductas punibles relacionadas con el conflicto armado, no se \u00a0 excluyera la aplicaci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto por considerar que la reforma al art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n vulner\u00f3 un eje definitorio de la Carta, consistente en el deber de \u00a0 garantizar el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos y la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar y juzgar de manera genuina e imparcial las graves violaciones e \u00a0 infracciones al DIH y al DIDH. En mi concepto la Corte ha debido declarar \u00a0 inexequible la norma demandada y otorgar efecto retroactivo a dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Tal y como esta Corporaci\u00f3n lo manifest\u00f3 en sentencia C-579 de 2013, asegurar el \u00a0 goce efectivo de los derechos es uno de los compromisos principales del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, as\u00ed como uno de sus ejes definitorios, ya que \u00a0 dentro de sus fines esenciales se encuentra el deber de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de todos los seres humanos. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n se halla consagrada en diversos documentos y tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal y como lo \u00a0 son: (i) la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal\u00a0de los Derechos \u00a0 Humanos, (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y (iii) la Convenci\u00f3n Americana\u00a0sobre \u00a0 Derechos Humanos[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir el cometido de garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos, nuestro ordenamiento jur\u00eddico cuenta con diversos \u00a0 instrumentos que van desde la consagraci\u00f3n de disposiciones penales, \u00a0 disciplinarias y administrativas, hasta la creaci\u00f3n de un aparato \u00a0 jurisdiccional, encargado de garantizar la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de las graves infracciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que concierne al deber de investigar y juzgar las \u00a0 conductas punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el dise\u00f1o institucional \u00a0 contemplado en la Carta de 1991, reconoci\u00f3 que\u00a0de los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y \u201cen relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo\u201d, ser\u00edan competencia de las cortes marciales o tribunales militares, \u00a0 con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. (Art\u00edculo 221 C.P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la existencia de la justicia penal militar parte \u00a0 del supuesto de que no toda actuaci\u00f3n delictiva que se cometa por parte de los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica puede confer\u00edrsele el estatus de delito \u00a0\u201crelacionado con el servicio\u201d. Como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-358 de 1997, \u201cel concepto de servicio \u00a0 corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 asignan a la fuerza p\u00fablica, las cuales se materializan a trav\u00e9s de decisiones y \u00a0 acciones que en \u00faltimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito restringido sobre el \u00a0 cual opera la justicia penal militar, conforme a la pac\u00edfica y reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[206], ha \u00a0 entendido que ni los delitos comunes, ni las conductas punibles privadas de todo \u00a0 tipo de relaci\u00f3n con el servicio, pueden llevarse ante tales tribunales \u00a0 militares, as\u00ed unos y otros exhiban algunos nexos. Es decir, que conforme al art\u00edculo 217 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, solo las conductas punibles relacionadas con el deber de \u00a0 garantizar la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y el orden constitucional pueden entrar en la \u00f3rbita de la \u00a0 justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que el v\u00ednculo \u00a0 entre la conducta punible y el servicio se rompe cuando el delito adquiere una \u00a0 gravedad inusitada, como ocurre con las infracciones al Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos. Es m\u00e1s, el actual C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010) \u00a0 expresamente reconoce esta circunstancia, en su art\u00edculo 3\u00ba, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: \u00a0 Delitos no relacionados con el servicio.\u00a0(\u2026) en ning\u00fan caso podr\u00e1n relacionarse con el servicio los delitos de \u00a0 tortura, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, de lesa humanidad o aquellos que \u00a0 atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los t\u00e9rminos \u00a0 definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni \u00a0 las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente \u00a0 con el servicio\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado similares \u00a0 consideraciones respecto a la existencia de ciertos delitos que escapan a la \u00a0 competencia de la justicia penal militar[207]. \u00a0 En este sentido dicha instancia internacional en el caso Masacre de La Rochela \u00a0 Vs. \u00a0Colombia afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal ha establecido que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, teniendo en \u00a0 cuenta que solo debe juzgar a militares por la comisi\u00f3n de delitos o faltas que \u00a0 por su propia naturaleza atenten contra bienes jur\u00eddicos propios del orden \u00a0 militar. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un \u00a0 asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez \u00a0 natural. Esta garant\u00eda del debido proceso debe analizarse de acuerdo al objeto y \u00a0 fin de la Convenci\u00f3n Americana, cual es la eficaz protecci\u00f3n de la persona \u00a0 humana.\u00a0 Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado, la jurisdicci\u00f3n penal militar no es el fuero competente para \u00a0 investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos contra el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, por su sola comisi\u00f3n, autom\u00e1ticamente \u00a0 rompen el nexo funcional del agente con el servicio. Sobre el particular \u00a0 es importante destacar que, incluso desde el siglo pasado, exist\u00eda consenso \u00a0 internacional respecto al deber de sancionar penalmente a los combatientes que \u00a0 cometieran conductas particularmente atroces, las cuales escapaban al desarrollo \u00a0 misional de los ej\u00e9rcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo ilustrativo vale la pena traer a colaci\u00f3n el I Convenio de \u00a0 Ginebra, del 12 de agosto de 1949, instrumento medular del DIH, en el cual las \u00a0 Altas Partes Contratantes se comprometieron, a tomar todas las oportunas medidas \u00a0 legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales a las personas que \u00a0 hayan cometido, o dado orden de cometer cr\u00edmenes contra el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. En este sentido los art\u00edculos 49 y 50 del citado Convenio \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49 &#8211; \u00a0 Sanciones penales: I. Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar todas las oportunas \u00a0 medidas legislativas para determinar las adecuadas sanciones penales que se han \u00a0 de aplicar a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, una \u00a0 cualquiera de las infracciones graves contra el presente Convenio definidas en \u00a0 el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las Partes Contratantes tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de buscar a las \u00a0 personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, una cualquiera de las \u00a0 infracciones graves, y deber\u00e1 hacerlas comparecer ante los propios tribunales, \u00a0 sea cual fuere su nacionalidad. Podr\u00e1 tambi\u00e9n, si lo prefiere, y seg\u00fan las \u00a0 disposiciones previstas en la propia legislaci\u00f3n, entregarlas para que sean \u00a0 juzgadas por otra Parte Contratante interesada, si \u00e9sta ha formulado contra \u00a0 ellas cargos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Parte Contratante tomar\u00e1 las oportunas medidas para que cesen, \u00a0 aparte de las infracciones graves definidas en el art\u00edculo siguiente, los actos \u00a0 contrarios a las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los inculpados se beneficiar\u00e1n, en todas las circunstancias, de \u00a0 garant\u00edas de procedimiento y de libre defensa, que no podr\u00e1n ser inferiores a \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 \u00a0 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 &#8211; \u00a0 II. Infracciones graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las infracciones graves a las que se refiere el art\u00edculo anterior son \u00a0 las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra \u00a0 personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la \u00a0 tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biol\u00f3gicos, el hecho \u00a0 de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la \u00a0 integridad f\u00edsica o la salud, la destrucci\u00f3n y la apropiaci\u00f3n de bienes, no \u00a0 justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, il\u00edcita y \u00a0 arbitrariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario debido a sus \u00a0 caracter\u00edsticas, especial crueldad, gravedad y naturaleza, desde anta\u00f1o han \u00a0 estado absolutamente desligados de las funciones institucionales de las fuerzas \u00a0 armadas. Con solo observar los delitos que regula el cap\u00edtulo II de la ley 599 \u00a0 del a\u00f1o 2000, \u201ccontra personas y bienes protegidos por el derecho \u00a0 internacional humanitario\u201d, es claro que: (i) la tortura en persona protegida, (ii) el acceso carnal violento en persona protegida, \u00a0(iii) la prostituci\u00f3n forzada en persona protegida, (iv) la \u00a0 esclavitud sexual en persona protegida, (v) la trata de personas en \u00a0 persona protegida con fines de explotaci\u00f3n sexual, (vi) la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada en persona protegida, (vi) el embarazo forzado en persona \u00a0 protegida, (vii) la desnudez forzada en persona protegida, (viii) \u00a0 el \u00a0aborto forzado en persona protegida, (ix) la utilizaci\u00f3n de medios y \u00a0 m\u00e9todos de guerra il\u00edcitos, (x) los actos de terrorismo, (xi) los \u00a0 actos de barbarie, (xii) el homicidio en persona protegida, (xiii) \u00a0las lesiones en persona protegida, (xiv) los tratos inhumanos y \u00a0 degradantes y experimentos biol\u00f3gicos en persona protegida, (xv) los \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n racial, (xvi) la toma de rehenes, y los dem\u00e1s que \u00a0 establece el C\u00f3digo Penal, son conductas absolutamente ajenas a la misi\u00f3n \u00a0 constitucional de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no comprendo c\u00f3mo para la postura \u00a0 mayoritaria de la Corte, no se sustituy\u00f3 un eje fundante de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 con el Acto Legislativo 01 de 2015, si es claro que esta reforma \u00a0 t\u00e1citamente ampli\u00f3 la competencia de los delitos que ser\u00edan de conocimiento por \u00a0 parte los jueces y magistrados de la justicia penal militar (cuando se \u00a0 cometieran en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo) para incluir las \u00a0 infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario en su esfera de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la postura acogida en el fallo es err\u00f3nea y careci\u00f3 de \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente, por cuanto la Corte valid\u00f3, sin mayor an\u00e1lisis, que las \u00a0 infracciones al DIH vinculadas con el servicio activo pudiesen ser conocidas por \u00a0 la justicia castrense, sin tener en cuenta el car\u00e1cter restrictivo y excepcional \u00a0 de la misma. Con esta decisi\u00f3n la Sala Plena termin\u00f3 avalando que la competencia \u00a0 de la justicia penal militar exclusivamente se establezca en virtud del \u00a0 \u201cv\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio\u201d, y no la \u00a0 gravedad del delito aut\u00f3nomamente considerado. Esta situaci\u00f3n atenta contra el \u00a0 eje definitorio de la carta consistente en el deber de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Considero que en algunos espacios jur\u00eddicos el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario ha sido malinterpretado. De las discusiones en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se evidenci\u00f3 que la l\u00f3gica de la reforma fue ampliar la competencia de \u00a0 la justicia penal militar a los delitos del DIH, invocando que al ser la \u00a0 norma especial de los conflictos armados no existir\u00eda nadie m\u00e1s capacitado \u00a0 que los militares (que son quienes aplican las normas de la guerra) para ser los \u00a0 naturales int\u00e9rpretes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este razonamiento comete el error de equiparar los principios del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, (i) limitaci\u00f3n en el uso de la fuerza \u00a0 en el desarrollo de las hostilidades y (ii) distinci\u00f3n entre combatientes \u00a0 y no combatientes, con los delitos que nacen de este[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sobre la naturaleza del DIH la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha manifestado que \u201cel derecho internacional humanitario \u00a0 constituye la aplicaci\u00f3n esencial, m\u00ednima e inderogable de los principios \u00a0 consagrados en los textos jur\u00eddicos sobre derechos humanos en las situaciones \u00a0 extremas de los conflictos armados. De ah\u00ed su car\u00e1cter de legislaci\u00f3n \u00a0 civilizadora y humanizadora, aplicable en los conflictos armados tanto \u00a0 nacionales como internacionales\u201d[209]. \u00a0En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-225 de 1995, precis\u00f3 que el Derecho Internacional Humanitario contiene normas \u00a0 que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios \u00a0 y m\u00e9todos utilizados en combate, as\u00ed como disposiciones encaminadas a proteger a \u00a0 las v\u00edctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los destinatarios y directos responsables de materializar los \u00a0 principios del Derecho Internacional Humanitario la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-291 de 2007, precis\u00f3 que eran los miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 el marco de sus operaciones los llamados a cumplir estos postulados. En este \u00a0 sentido afirm\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n general de \u00a0 respetar y hacer respetar el derecho internacional humanitario se manifiesta en \u00a0 varios deberes espec\u00edficos. Entre ellos se cuentan el deber de impartir las \u00a0 \u00f3rdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para \u00a0 garantizar que \u00e9stos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 as\u00ed como de impartir los cursos de formaci\u00f3n y asignar los asesores jur\u00eddicos \u00a0 que sean requeridos en cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 no tienen ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n con la misi\u00f3n constitucional de las fuerzas \u00a0 armadas, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-533 de 2008 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa Corte reitera que la jurisdicci\u00f3n penal militar no es competente \u00a0 para conocer de conductas que correspondan a delitos de lesa humanidad, actos \u00a0 violatorios del Derecho Internacional Humanitario, como tampoco de aquellas \u00a0 conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente \u00a0 con el servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro \u00a0 que la jurisprudencia constitucional desde anta\u00f1o, ha distinguido que la \u00a0 protecci\u00f3n al DIH debe ser garantizada por los sujetos que conducen las \u00a0 hostilidades (principalmente las fuerzas armadas), al ser los directos \u00a0 destinatarios de las normas que humanizan la guerra. Sin embargo, este \u00a0 razonamiento no puede traerse in extenso a los tipos penales del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, ya que como se precis\u00f3 anteriormente los delitos \u00a0 contra el DIH por su sola comisi\u00f3n, escapan a la \u00f3rbita de competencia de estos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que la anterior confusi\u00f3n te\u00f3rica no solo se present\u00f3 en el \u00a0 Congreso sino tambi\u00e9n en la Sala Plena, ya que la sentencia C-084 de 2016 \u00a0 equipar\u00f3 erradamente los principios del Derecho Internacional Humanitario con \u00a0 los tipos penales que surgen por su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s all\u00e1 de la absoluta incompetencia de la justicia penal militar \u00a0 para conocer de delitos de gravedad inusitada (como lo son los tipos penales del \u00a0 DIH), tambi\u00e9n me apart\u00f3 de la postura mayoritaria seg\u00fan la cual el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario debe aplicarse de manera principal a los conflictos \u00a0 armados por ser la \u201cley especial\u201d de las hostilidades, de manera que el \u00a0 DIDH debe ser empleado solo complementariamente en lo que no es regulado por el \u00a0 primero. En mi entender, el DIH no debe aplicarse complementariamente sino \u00a0 concurrentemente, toda vez que es el derecho de los m\u00ednimos en tanto que el DIDH \u00a0 es el derecho de los m\u00e1ximos[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas (2011), titulada \u201cProtecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica internacional de los derechos humanos durante los conflictos armados\u201d, \u00a0explic\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n concurrente del derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos y del derecho humanitario solo puede suceder cuando se \u00a0 cumplen varias condiciones objetivas. Dado que el derecho internacional \u00a0 humanitario es esencialmente un conjunto normativo aplicable a los conflictos \u00a0 armados, es necesario que exista una situaci\u00f3n de conflicto armado para poder \u00a0 activar su aplicabilidad de manera concomitante con el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho internacional de los derechos humanos y el \u00a0 derecho internacional humanitario comparten diversas salvaguardias y normas \u00a0 destinadas a proteger a los civiles de los efectos de la guerra. Sin embargo, \u00a0 dado que el derecho internacional humanitario da m\u00e1s margen de maniobra a los \u00a0 Estados cuando utilizan la fuerza armada (por ejemplo, en cuanto al uso de la \u00a0 fuerza letal) y, seg\u00fan algunos Estados, cuando detienen a enemigos sin necesidad \u00a0 de un procedimiento judicial (como prisioneros de guerra, en los conflictos \u00a0 armados internacionales), puede surgir la tentaci\u00f3n de invocar las normas del \u00a0 derecho internacional humanitario en una situaci\u00f3n en la cual no se ha alcanzado \u00a0 el umbral de fuerza armada necesario. En esos casos poco claros, es esencial \u00a0 considerar que el derecho internacional de los derechos humanos es el \u00fanico \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable hasta que se hayan cumplido las condiciones que \u00a0 permiten determinar que se ha alcanzado el umbral propio de un conflicto armado[211]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es claro que el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario son mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n rec\u00edprocos y concurrentes, sin embargo, el primero est\u00e1 integrado por \u00a0 normas que son mucho m\u00e1s adecuados para hip\u00f3tesis de conflicto armado que los \u00a0 mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En concordancia con \u00a0 lo anterior el informe publicado por el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja \u00a0 titulado \u201cEstudio de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario\u201d \u00a0expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicabilidad ininterrumpida del derecho de los \u00a0 derechos humanos durante los conflictos armados la han confirmado, en numerosas \u00a0 ocasiones, tanto la pr\u00e1ctica de los Estados como los organismos de defensa de \u00a0 los derechos humanos y la Corte Internacional de Justicia. Recientemente, la \u00a0 Corte, en su opini\u00f3n consultiva sobre las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0 construcci\u00f3n de un muro en los territorios palestinos ocupados, confirm\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n que ofrecen los convenios y convenciones de derechos humanos no cesa \u00a0 en caso de conflicto armado y que, si bien algunos derechos pueden estar \u00a0 contemplados exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros \u00a0 pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos y \u00a0 otros pueden estar contemplados en ambas ramas del derecho internacional[212].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede afirmarse prima facie que en las \u00a0 situaciones de conflicto armado el DIH adquiere un rango de norma especial en \u00a0 desmedro de las garant\u00edas que consagra el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, ya que tal y como lo manifiesta el CICR, en caso de hostilidades \u00a0 existen muchas garant\u00edas que se encuentran reguladas por el DIDH, y en \u00a0 consecuencia deben ser aplicadas concurrentemente con el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 no consagra tipos penales a diferencia del Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 cabr\u00eda hacerse la siguiente pregunta: \u00bfC\u00f3mo puede el DIDH aplicarse en materia \u00a0 penal de forma concurrente con el DIH? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi entender, esta limitante normativa pod\u00eda ser superado garantizando \u00a0 que los tipos penales contemplados en la ley 599 del 2000, al momento de su \u00a0 aplicaci\u00f3n (investigaci\u00f3n y juzgamiento), deb\u00edan ser interpretados por el juez \u00a0 ordinario bajo los postulados del primero. Estos dos cuerpos normativos tal y \u00a0 como lo manifest\u00f3 el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 Augusto Can\u00e7ado Trindade en el voto concurrente de la sentencia Barrios Altos vs \u00a0 Per\u00fa, son dos caras de la misma moneda, en la lucha contra las \u00a0 atrocidades, la impunidad y la injusticia. Sobre el particular afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad internacional del Estado por \u00a0 violaciones de los derechos humanos internacionalmente consagrados, y la \u00a0 responsabilidad penal individual de agentes perpetradores de violaciones graves \u00a0 de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, son dos fases \u00a0 de la misma medalla, en la lucha contra las atrocidades, la impunidad y la \u00a0 injusticia. Fue necesario esperar muchos a\u00f1os para poder llegar a esta \u00a0 constataci\u00f3n, la cual, si hoy es posible, tambi\u00e9n se debe, &#8211; me permito insistir \u00a0 en un punto que me es muy caro, &#8211; al despertar de la conciencia jur\u00eddica \u00a0 universal, como fuente material par excellence del propio Derecho Internacional[213]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, considero oportuno aclarar que la justicia penal militar, \u00a0 dada su naturaleza excepcional, debe tender a desaparecer del \u00e1mbito penal de \u00a0 los Estados. En este sentido, resulta il\u00f3gico que estando ejecutando mecanismos \u00a0 jur\u00eddicos para la consolidaci\u00f3n de la paz, mediante una reforma constitucional \u00a0 se haya extendido a\u00fan m\u00e1s las normas propias que rigen situaciones del conflicto \u00a0 armado. Ampliar las regulaciones del Derecho Internacional Humanitario a un \u00a0 \u201cenfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas\u201d es un contrasentido en \u00a0 el marco de un proceso de justicia transicional y en igual medida sustituir\u00eda al \u00a0 deber de garantizar el respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA \u00a0 SENTENCIA C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL \u00a0 MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART\u00cdCULO 1o (PARCIAL) DEL ACTO \u00a0 LEGISLATIVO 01 DE 2015, INSTAURADA POR EL SE\u00d1OR GUSTAVO GALL\u00d3N GIRALDO Y OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Corte debi\u00f3 proferir fallo inhibitorio por falta de aptitud de \u00a0 la demanda (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Falta de certeza, especialidad y pertinencia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR Y JUZGAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS \u00a0 Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO APLICANDO EL DIH Y EL DIDH-No existe \u00a0 norma constitucional ni tratado internacional ratificado por Colombia que \u00a0 consagre el supuesto principio argumentado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas de derechos humanos y no del Derecho Internacional de Derechos \u00a0 Humanos que solo refiere la responsabilidad internacional de los Estados \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y \u00a0 JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Errores \u00a0 conceptuales en la decisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y \u00a0 JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Decisi\u00f3n \u00a0 aborda equ\u00edvocamente el concepto de Derecho Internacional de Derechos Humanos \u00a0 confundi\u00e9ndolo con el concepto de Derechos Humanos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INVESTIGACION \u00a0 Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Decisi\u00f3n \u00a0 desconoce el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la diferencia fundamental entre un juicio \u00a0 por responsabilidad internacional del Estado y un juicio por responsabilidad \u00a0 penal individual (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA \u00a0 DE DERECHOS HUMANOS-Complementariedad entre el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y el Derecho Internacional de Derechos Humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS EN MATERIA \u00a0 DE DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Objetivo primordial (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-No son aplicables a los particulares, no \u00a0 regulan la responsabilidad penal de los individuos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NORMAS \u00a0 DE DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Interpretaci\u00f3n progresiva a la \u00a0 luz del Bloque de Constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n frente a un juicio por \u00a0 responsabilidad penal individual resulta anti t\u00e9cnico e inadecuado (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n resulta violatoria del \u00a0 principio de legalidad penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE \u00a0 INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Decisi\u00f3n comete graves yerros sobre la supuesta vulneraci\u00f3n a un \u00a0 eje definitorio de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Existencia de un eje definitorio \u00a0 relacionado con el respeto y garant\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHOS HUMANOS Y \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Obligaci\u00f3n del Estado investigar, juzgar y \u00a0 condenar a los responsables de violaciones (Aclaraci\u00f3n de voto)\/INVESTIGACION \u00a0 Y JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS EN MATERIA PENAL-Se debe hacer con base en las \u00a0 normas punitivas y no con fundamento en obligaciones gen\u00e9ricas (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL \u00a0 COLOMBIANO-Consagraci\u00f3n de conductas punibles relacionadas con violaciones a \u00a0 Derechos Humanos y reglas de la guerra o el Derecho Internacional Humanitario \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y \u00a0 JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN EL \u00a0 CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Norma \u00a0 demanda pretende que juez aplique la ley m\u00e1s pertinente, incluso m\u00e1s gravosa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DE DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL HUMANITARIO-Aplicaci\u00f3n para determinar la responsabilidad \u00a0 penal dadas las condiciones objetivas es ajustado a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfDesconoci\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica su \u00a0 competencia para reformar la Constituci\u00f3n y por tanto vulner\u00f3 sus art\u00edculos 374 \u00a0 y 379, debido a la sustituci\u00f3n parcial de la Carta por el reemplazo del eje \u00a0 definitorio &#8220;deber estatal de investigar y juzgar las violaciones a \u00a0 los Derechos Humanos e infracciones al DIH, aplicando complementariamente el DIH \u00a0 y DIDH&#8221; al aprobar la norma que establece que en \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un conflicto armado o un enfrentamiento que \u00a0 re\u00fana las condiciones objetivas del DIH, se aplicar\u00e1n las normas y principios de \u00a0 esta normatividad, sin hacer referencia expl\u00edcita al Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos de la Aclaraci\u00f3n: (i) la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento (ii) la ponencia comete \u00a0 yerros en cuanto a la construcci\u00f3n y examen de la supuesta vulneraci\u00f3n a un eje \u00a0 definitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C &#8211; 084 de 2016, pues la corte \u00a0 debi\u00f3 declararse inhibida para adoptar una decisi\u00f3n y adem\u00e1s se incurri\u00f3 en \u00a0 errores conceptuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES DE LA \u00a0 SENTENCIA C &#8211; 084 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2015, por el cual se reforma el art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los demandantes consideran que el aparte demandado \u00a0 sustituye al menos tres pilares esenciales de la Constituci\u00f3n: 1o. \u00a0 Sustituci\u00f3n del deber estatal de investigar y juzgar las graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario. 2o. Sustituci\u00f3n del elemento definitorio constitucional \u00a0 de independencia y autonom\u00eda judicial, adscrito al principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y, 3o. Sustituci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual la ley tiene \u00a0 prohibido establecer privilegios injustificados. La Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2015 por el Cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte debi\u00f3 proferir un fallo \u00a0 inhibitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional Se debi\u00f3 declarar inhibida por no cumplir con los requisitos de \u00a0 aptitud de la demanda as\u00ed: En relaci\u00f3n con &#8220;el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n&#8221;, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que las razones presentadas por el actor deben ser &#8220;claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, la demanda presentada padece de defectos sustantivos en cuanto a la \u00a0 falta de certeza, la especialidad y la pertinencia, bajo los criterios de la \u00a0 jurisprudencia constitucional[215], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La exigencia de \u00a0 certeza requiere que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente y no simplemente deducida por el actor, as\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que \u00a0 tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, \u00a0 t\u00e9cnica de control que difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones \u00a0 inexistentes que no han sido suministradas por el legislador para pretender \u00a0 deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se \u00a0 desprenden; Al respecto, el demandante se limita a \u00a0 sostener que con la reforma &#8220;se sustituye el deber estatal de \u00a0 investigar y juzgar las violaciones a los derechos humano s e infracci\u00f3n al DIH \u00a0 aplicando complementariamente el DIH y el DIDH&#8221; y sostiene que ese \u00a0 &#8220;principio&#8221; se encuentra en distintas disposiciones de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 tratados ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que ninguna norma \u00a0 constitucional consagra un principio semejante, o al menos asimilable. De hecho \u00a0 no existe ninguna norma constitucional que se refiera al DIDH. Tampoco existe \u00a0 hasta el momento ning\u00fan tratado internacional ratificado por Colombia que \u00a0 consagre el supuesto principio argumentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lejos de ello, 230 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 refiere a las fuentes formales en Colombia que debe aplicar un Juez, y en \u00a0 cualquier caso, las normas aplicables en el derecho interno son las de Derechos \u00a0 Humanos y no las del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que solo se \u00a0 refiere a la responsabilidad internacional de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Conclusi\u00f3n la demanda padece \u00a0 evidentemente de falta de certeza en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jurisprudencia de la Corte exige que los cargos sean Espec\u00edficos en la medida de establecer si realmente existe una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan; la norma demandada se refiere a la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de hechos punibles cometidos en el marco de hechos objetivamente \u00a0 considerados como objeto del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos vagos del demandante \u00a0 confunden los lineamientos de los tribunales internacionales en decisiones sobre \u00a0 responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos en situaciones de \u00a0 conflicto, con las normas aplicables a un juicio penal, por parte de un tribunal \u00a0 interno y respecto de miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente la abstracci\u00f3n y vaguedad de \u00a0 los argumentos los que permiten que el demandante confunda un proceso penal y \u00a0 las normas aplicables al mismo con un proceso internacional de responsabilidad \u00a0 del Estado. Las normas aplicables al proceso penal interno son la Constituci\u00f3n y \u00a0 el C\u00f3digo Penal, la utilizaci\u00f3n de otras normas podr\u00eda ir en perjuicio del \u00a0 principio de legalidad, pero como los cargos de la demanda se hacen en abstracto \u00a0 y generalizando, llevan a confundir un marco jur\u00eddico con otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda padece de falta de \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adem\u00e1s la \u00a0 jurisprudencia exige que los cargos sean Pertinentes lo que quiere \u00a0 decir que el reproche formulado debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado, por lo que son inaceptables los argumentos que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que en realidad no est\u00e1 \u00a0 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n para \u00a0 resolver un problema particular como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico, tampoco prosperan las acusaciones que fundan \u00a0 el reparo en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola de innecesaria o \u00a0 reiterativa a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto las objeciones presentadas surgen \u00fanicamente de la interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva del autor, que supone que la norma va a limitar el \u00e1mbito de decisi\u00f3n \u00a0 del juez, o que en aquellos casos en que los hechos punibles no est\u00e9n \u00a0 considerados en las normas del DIH el juez se va a abstener de aplicar el \u00a0 derecho penal ordinario (que equivocadamente confunde con el DIDH). Esas \u00a0 suposiciones no surgen de la norma demandada sino de la interpretaci\u00f3n \u00a0 caprichosa del demandante sin ning\u00fan sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La sentencia tiene errores \u00a0 conceptuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 aborda equ\u00edvocamente el concepto de Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos (DIDH), lo confunde con el concepto de Derechos Humanos, \u00a0 desconoce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la diferencia fundamental entre un juicio \u00a0 por responsabilidad internacional del Estado y un juicio por responsabilidad \u00a0 penal individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explica el Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que los Estados \u00a0 deben respetar. Al pasar a ser partes en los tratados internacionales, \u00a0 los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho \u00a0 internacional, de respetar, proteger y realizar los derechos humanos. La \u00a0 obligaci\u00f3n de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de \u00a0 interferir en el disfrute de los derechos humanos, o de limitarlos. La \u00a0 obligaci\u00f3n de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de los \u00a0 derechos humanos contra individuos y grupos. La obligaci\u00f3n de realizarlos \u00a0 significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar el \u00a0 disfrute de los derechos humanos b\u00e1sicos&#8221;[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del DIDH est\u00e1n dise\u00f1adas para \u00a0 generar obligaciones y responsabilidad a los Estados desde una perspectiva \u00a0 internacional. No son normas que implementen obligaciones a particulares, y \u00a0 mucho menos est\u00e1n dise\u00f1adas para generar alg\u00fan tipo de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de DIDH establecen obligaciones \u00a0 gen\u00e9ricas de protecci\u00f3n y garant\u00eda a los Estados, que implican desarrollar \u00a0 normas, estructurar administrativamente y adaptar las entidades del Estado para \u00a0 garantizar el goce efectivo de derechos. Tambi\u00e9n implican respetar, lo cual \u00a0 incumbe principalmente ejercer la jurisdicci\u00f3n sin afectar los derechos de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual, en casos como &#8220;Masacre de Santo \u00a0 Domingo\u201d[217] la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se refiere a la complementariedad entre DIH y \u00a0 DIDH, es porque se trata de un examen de la responsabilidad del Estado en una \u00a0 Corte Interamericana que se regula por el derecho internacional. En dichos \u00a0 casos, la Corte Interamericana, a fin de abrogarse competencia, estudia la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado por hechos ocurridos en el marco de \u00a0 operaciones militares, sin que, de ninguna manera, pueda establecer alg\u00fan tipo \u00a0 de responsabilidad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;134. En efecto, \u00a0 la protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la \u00a0 justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acci\u00f3n \u00a0 penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto \u00a0 imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las \u00a0 v\u00edctimas y disponer la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les hayan sido causados por \u00a0 los Estados responsables de tales acciones. &#8220;[218] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo \u00a0 primordial de los tratados en materia de DIDH es que cada Estado, en su \u00a0 legislaci\u00f3n, implemente las normas internas que resulten adecuadas para generar \u00a0 el respeto de los derechos humanos. Ello implica para el Estado desarrollar un \u00a0 aparato administrativo y judicial que responda a los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las \u00a0 normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos no son aplicables a los \u00a0 particulares, en particular no regulan la responsabilidad penal de los \u00a0 individuos. De hecho, en Colombia, la forma en que se implementan las normas e \u00a0 interpretaciones del DIDH es a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n progresiva de los \u00a0 derechos humanos a la luz del Bloque de Constitucionalidad. Esa interpretaci\u00f3n \u00a0 se usa para ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n (pues se rige por el principio de \u00a0 progresividad y pro homine) en el examen de constitucionalidad de las \u00a0 leyes y en la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, hablar de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 de DIDH frente a un juicio por responsabilidad penal individual no solo resulta \u00a0 anti t\u00e9cnico sino inadecuado. Es anti t\u00e9cnico porque dichas normas no establecen \u00a0 obligaciones a individuos ni pretenden regular una situaci\u00f3n penal, y porque en \u00a0 cualquier caso el marco jur\u00eddico en el que se regula el juez es la constituci\u00f3n \u00a0 y el Derecho Penal, no las normas internacionales que en nuestro sistema monista \u00a0 moderado[219] y seg\u00fan el Art. 230 de la Carta no \u00a0 hacen parte del derecho interno. Por otra parte, resulta inadecuado, porque dado \u00a0 que la naturaleza de las normas no es la de regular la responsabilidad penal del \u00a0 individuo sino la responsabilidad internacional del Estado, la configuraci\u00f3n y \u00a0 el alcance de las mismas, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en un proceso penal interno, \u00a0 podr\u00edan terminar vulnerando las garant\u00edas del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decirle al juez penal que debe aplicar \u00a0 normas de un sistema jur\u00eddico totalmente diferente a un proceso, resulta \u00a0 violatorio del principio de legalidad penal y por consecuencia de la propia \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia &#8220;Vel\u00e1zquez Rodr\u00edguez c. \u00a0 Honduras&#8221;[220], la Corte Interamericana reiter\u00f3 que \u00a0 el proceso de responsabilidad de Estados que se lleva en esa corte no es \u00a0 compatible con los juicios que se puedan adelantar en un proceso interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Totalmente distintas son las normas de \u00a0 DIH, creadas para generar responsabilidades para las partes de un conflicto \u00a0 armado, son normas dise\u00f1adas para aplicar a individuos en procesos de \u00a0 responsabilidad penal individual y por ello son autoaplicables o selfexecuting[221], \u00a0 (en el sentido del Art. 214 de la constituci\u00f3n) y pese a ello, el derecho \u00a0 colombiano ya las ha incorporado en el derecho penal, en el cap\u00edtulo II t\u00edtulo \u00a0 \u00danico del C\u00f3digo vigente, que b\u00e1sicamente transcribe las normas de la guerra \u00a0 aplicables en conflicto armado no internacional y tipifica las conductas \u00a0 violatorias con penas m\u00e1s gravosas que las del derecho penal ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La decisi\u00f3n \u00a0 comete graves yerros en cuanto a la construcci\u00f3n y examen de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n a un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente existe \u00a0 un eje definitorio relacionado con el respeto y garant\u00eda de los DDHH y del DIH. \u00a0 Incluso en materia internacional y como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado investigar, juzgar y condenar a los responsables de \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos (que no al DIDH) y al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario.[222] La cuesti\u00f3n es que en materia penal, \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos, se debe hacer con base en las \u00a0 normas punitivas y no con fundamento en obligaciones gen\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00f3digo penal \u00a0 Colombiano consagra una serie de conductas punibles, algunas de ellas \u00a0 relacionadas con violaciones a derechos humanos y en un t\u00edtulo espec\u00edfico, las \u00a0 que tienen que ver con violaciones a las reglas de la guerra o DIH. El \u00a0 legislador decidi\u00f3 darle a estas \u00faltimas (violaciones al DIH) una gravedad \u00a0 mayor, imponiendo penas m\u00e1s altas que las de los \u00a0 delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demanda \u00a0 no tiene como objeto eximir al investigado de su posible responsabilidad por \u00a0 delitos comunes, ni privar al juez de la posibilidad de aplicar el c\u00f3digo penal \u00a0 en su integridad. Antes al contrario, lo que pretende la norma es que el juez \u00a0 aplique la Ley m\u00e1s pertinente, e incluso m\u00e1s gravosa, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales en que sucedieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n el \u00a0 DIH para los hechos cometidos en circunstancias que objetivamente cumplan con \u00a0 los requisitos de ese marco, es una garant\u00eda del cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales y el respeto de los derechos de las v\u00edctimas, pero \u00a0 de ninguna manera puede entenderse que es una limitaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 judiciales para dejar de investigar y juzgar alguna conducta o para aplicar un \u00a0 tipo penal incorrecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades judiciales no est\u00e1n \u00a0 correctamente preparadas en materia de DIH y si no tienen en cuenta esas normas \u00a0 a la hora de investigar y juzgar un juicio, tampoco podr\u00e1n saber si la conducta \u00a0 es violatoria del Derecho Internacional Humanitario o si corresponde a una \u00a0 violaci\u00f3n de derecho humano tipificada como un delito distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar las normas \u00a0 implica, seg\u00fan la Real Academia &#8220;2. tr. Emplear, \u00a0 administrar o poner en pr\u00e1ctica un conocimiento, medida o principio, a fin de \u00a0 obtener un determinado efecto o rendimiento en alguien o algo&#8221; Aplicar \u00a0 correctamente las normas del DIH para determinar la responsabilidad penal en una \u00a0 situaci\u00f3n, donde, dadas las condiciones objetivas es aplicable, no puede \u00a0 considerarse m\u00e1s que ajustado a la Constituci\u00f3n. Suponer que ello implica \u00a0 desconocer el resto del derecho colombiano, incluida la Constituci\u00f3n y el \u00a0 derecho penal ordinario, no es otra cosa que un argumento deducido \u00a0 subjetivamente por el demandante, que no cumple siquiera con el requisito de \u00a0 certeza, que implica que el cargo &#8220;tenga un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demanda ni siquiera \u00a0 cumple con los requisitos para ser admitida, pues el cargo no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos por esta Corporaci\u00f3n para ello. Pero, puesto que la Corte \u00a0 decidi\u00f3 adelantar el estudio, la decisi\u00f3n no puede ser otra que declarar \u00a0 exequible la norma, sin ning\u00fan condicionamiento, pero en particular NO DEBE \u00a0 incluirse la frase &#8220;en el entendido que complementariamente se aplicaran \u00a0 las normas y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos &#8220;, porque son normas que NO se puedan aplicar a un juicio \u00a0 penal, como ya se ha explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2015 \u201cpor el cual se reforma el art\u00edculo \u00a0 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Jomary Orteg\u00f3n Osorio \u00a0 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-084 de 2016, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, por \u00a0 el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201c[e]n la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las \u00a0 conductas punibles de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con un \u00a0 conflicto armado o un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, se aplicar\u00e1n las normas y principios de \u00a0 este,\u201d contenida en el Acto Legislativo 01 de 2015[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, la Sala Plena estudi\u00f3 un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad fundamentado en la supuesta sustituci\u00f3n del deber estatal \u00a0 de investigar y juzgar, de manera aut\u00e9ntica e imparcial, las graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos y las graves infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario. A juicio de los actores, dicho eje definitorio constitucional \u00a0 resultaba subvertido por el Acto Legislativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la \u00a0 modificaci\u00f3n normativa desconoc\u00eda el pilar constitucional referido, al excluir \u00a0 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) de la regulaci\u00f3n \u00a0 aplicable a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles atribuidas \u00a0 a miembros de la Fuerza P\u00fablica, en el marco del conflicto armado. En su \u00a0 criterio, la reforma constitucional demandada implicaba una renuncia al deber de \u00a0 aplicar el DIDH en forma simult\u00e1nea y complementaria con el DIH, respecto de \u00a0 violaciones a derechos humanos ocasionadas tanto en contextos de conflicto \u00a0 armado como por fuera de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 el fallo respecto del cual aclaro mi voto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0que la \u00fanica interpretaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible del segmento demandado es la que establece que la referencia expl\u00edcita \u00a0 que el Acto Legislativo 01 de 2015 hace al Derecho Internacional Humanitario, en \u00a0 su calidad de marco normativo aplicable a la investigaci\u00f3n y juzgamiento que se \u00a0 adelante contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, no excluye la aplicaci\u00f3n \u00a0 convergente y complementaria del DIDH [224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la providencia indic\u00f3 \u00a0 que el enunciado normativo acusado no transgrede la obligaci\u00f3n de investigar y \u00a0 juzgar, de manera seria e imparcial, las graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Plena en esta oportunidad, pues considero que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable y \u00a0 la que guarda mayor compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica es la acogida por la \u00a0 sentencia C-084 de 2016. En efecto, estimo que la menci\u00f3n expresa al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario contenida en el precepto acusado en ninguna medida \u00a0 excluye el deber de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones a derechos \u00a0 humanos ni implica una renuncia a la aplicaci\u00f3n del DIDH, en los \u00e1mbitos en los \u00a0 cuales ello resulta posible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aclaro mi voto porque, \u00a0 desde mi punto de vista, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario no son complementarios en todos los casos, \u00a0 como se desprende de la providencia de la referencia. Adem\u00e1s, estimo que el \u00a0 fallo no tuvo en cuenta las implicaciones de la diferencia entre el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 sobre la estructura del proceso penal. En mi criterio, la aplicaci\u00f3n de alguno \u00a0 de estos sistemas normativos influye en el desarrollo de la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de las conductas punibles, particularmente de aquellas cometidas por \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: La decisi\u00f3n \u00a0 toma como punto de partida la interpretaci\u00f3n de la CIDH y de la Corte IDH sobre \u00a0 las relaciones entre Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. Tal postura debe entenderse en el contexto del \u00a0 mandato de los \u00f3rganos del SIDH que no son competentes para aplicar el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 sentencia C-084 de 2016 parte de la premisa de una total armon\u00eda entre el DIH y \u00a0 el DIDH. En este sentido, pese a reconocer el car\u00e1cter de lex specialis \u00a0del Derecho Internacional Humanitario, se\u00f1ala que dicha circunstancia no implica \u00a0 que se deba \u201cprescindir de la aplicaci\u00f3n de otros imperativos como los \u00a0 derivados de los principios y normas del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos; esto ser\u00eda contrario al reconocido car\u00e1cter complementario de estos \u00a0 corpus iuris. En tales eventos lo que ocurre es que el DIH puede servir como \u00a0 lex specialis para interpretar y aplicar los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos&#8221;[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el fundamento jur\u00eddico citado, \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos puede ser concurrente y unirse para conformar en un \u00a0 mismo r\u00e9gimen[227]. \u00a0No obstante, la postura expuesta por esta Corporaci\u00f3n otorga prevalencia \u00a0 al DIDH sobre el DIH de forma impl\u00edcita, pues concluy\u00f3 que el derecho \u00a0 internacional de los conflictos armados pasa a ser un simple par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las obligaciones internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del criterio \u00a0 esgrimido por la Corte Constitucional seg\u00fan el cual el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario es un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, se colige que existe una jerarqu\u00eda entre \u00a0 ambos sistemas de normas pues uno de ellos opera como pauta interpretativa del \u00a0 otro. Por ende, la reducci\u00f3n del DIH a una simple gu\u00eda hermen\u00e9utica supone la \u00a0 subordinaci\u00f3n de este cuerpo normativo al Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es \u00a0 indispensable resaltar que la Corte Constitucional se bas\u00f3 en los \u00a0 pronunciamientos la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[228] \u00a0para concluir que el Derecho Internacional Humanitario deb\u00eda utilizarse como \u00a0 lex specialis para interpretar y aplicar las obligaciones internacionales de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario poner de \u00a0 presente que la posici\u00f3n de la Corte IDH y de la CIDH corresponde al mandato que \u00a0 tienen dichos \u00f3rganos, el cual restringe su competencia a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y a las dem\u00e1s normas del SIDH, en los casos \u00a0 respectivos. En este sentido, ambas instituciones \u00fanicamente pueden pronunciarse \u00a0 sobre la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de \u00a0 obligaciones en el marco del DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede acogerse en el \u00a0 ordenamiento penal interno la interpretaci\u00f3n de la CIDH y de la Corte IDH con \u00a0 respecto a la complementariedad absoluta entre el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario desde una perspectiva \u00a0 jer\u00e1rquica, debido a la diferencia significativa que existe entre la competencia \u00a0 de los \u00f3rganos del SIDH y las atribuciones de los jueces colombianos, quienes \u00a0 tienen el deber de aplicar ambos reg\u00edmenes jur\u00eddicos en lugar de s\u00f3lo uno de \u00a0 ellos. Lo anterior se debe a la imposibilidad de establecer una jerarqu\u00eda \u00a0 normativa entre el DIH y el DIDH en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El DIH y el DIDH no son cuerpos \u00a0 normativos complementarios en todos los casos, como se deduce de la sentencia \u00a0 C-084 de 2016. Ambos reg\u00edmenes jur\u00eddicos se aplican en situaciones distintas y \u00a0 presentan diferencias en su estructura. Adem\u00e1s, el car\u00e1cter de lex specialis \u00a0del DIH en ocasiones impide que sea utilizado, de manera concurrente, con el \u00a0 DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Para comenzar, es oportuno explicar en qu\u00e9 medida existe efectivamente una \u00a0 complementariedad entre el DIH y el DIDH. En mi concepto, \u00a0 se trata de dos sistemas normativos que coinciden en buena parte de sus \u00a0 postulados y comparten algunos de sus mandatos[229]. De \u00a0 este modo, la aplicaci\u00f3n convergente de ambos corpus iuris tiene lugar en \u00a0 todo aspecto en el cual puedan ser compatibles y, especialmente, en aquellos \u00a0 casos en los cuales no existan diferencias sustanciales entre las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas previstas en uno y otro r\u00e9gimen jur\u00eddico[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto el criterio \u00a0 formulado por la sentencia C-084 de 2011, seg\u00fan el cual este Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que \u201ces innegable que entre ambos cuerpos normativos \u2013DIH y DIDH\u2013, existe una \u00a0 concurrencia en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material y personal, que hace que \u00a0 guarden la misma naturaleza en relaci\u00f3n con los derechos que protegen, y que \u00a0 cuenten con similares mecanismos instituidos para garantizar dichos derechos, e \u00a0 inclusive en relaci\u00f3n con las organizaciones internacionales que los promueven\u201d [231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con esta posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria radica en que ella asume que la complementariedad entre el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es \u00a0 total. Sin embargo, desde mi punto de vista la aplicaci\u00f3n complementaria del DIH \u00a0 y el DIDH es \u00fanicamente parcial, como lo justificar\u00e9 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Establecida la anterior precisi\u00f3n, presentar\u00e9 las razones por las cuales \u00a0 considero que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario no son sistemas normativos complementarios en todos \u00a0 los casos. En tal sentido, desarrollar\u00e9 mis argumentos de acuerdo con la \u00a0 siguiente estructura: (i) expondr\u00e9 que el DIH y el DIDH tienen un \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n distinto, lo cual impacta en el sentido y la finalidad de cada \u00a0 corpus iuris; (ii) explicar\u00e9 las diferencias entre la estructura de ambas \u00a0 clases de normas jur\u00eddicas, as\u00ed como las condiciones bajo las cuales se puede \u00a0 limitar temporalmente su aplicaci\u00f3n, y; (iii) me referir\u00e9 al car\u00e1cter de lex \u00a0 specialis del Derecho Internacional Humanitario, el cual desplaza, en \u00a0 ciertos escenarios, a las normas del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 primer lugar, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos son cuerpos normativos aplicables en situaciones \u00a0 f\u00e1cticas distintas. Mientras que las obligaciones generales de derechos \u00a0 humanos son vinculantes en tiempos de paz, la exigibilidad del DIH s\u00f3lo tiene \u00a0 lugar en momentos de conflicto armado interno o internacional[232]. \u00a0 De este modo, el DIDH es un r\u00e9gimen jur\u00eddico de normalidad, que opera a modo de \u00a0 regla general. En contraste, el DIH es un derecho de excepci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 se encuentra restringida a la hip\u00f3tesis de la confrontaci\u00f3n armada[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Internacional de \u00a0 Justicia ha expresado que, \u201c[e]n cuanto a la relaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, pueden \u00a0 presentarse tres situaciones: algunos derechos pueden estar contemplados \u00a0 exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros pueden estar \u00a0 contemplados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos, y otros \u00a0 pueden estar contemplados en ambas ramas del derecho internacional\u201d[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por \u00a0 consiguiente, el DIH y el DIDH presentan diversos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n en tanto \u00a0 el primero es un r\u00e9gimen jur\u00eddico previsto para los conflictos armados internos \u00a0 o internacionales y el segundo opera en tiempos de paz, por lo cual no se puede \u00a0 predicar una plena complementariedad entre dos sistemas normativos que tienen \u00a0 lugar en situaciones f\u00e1cticas diversas, aun cuando existan disposiciones iguales \u00a0 en ambos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 segundo lugar, las estructuras normativas de uno y otro corpus iuris \u00a0presentan diferencias significativas. Mientras que el DIH se encuentra \u00a0 compuesto, en su mayor\u00eda, por disposiciones que proh\u00edben medios y estrategias de \u00a0 guerra, as\u00ed como normas de protecci\u00f3n especial a civiles y poblaci\u00f3n fuera de \u00a0 combate (toda vez que se encuentra basado en el principio de distinci\u00f3n), el \u00a0 DIDH se caracteriza porque sus mandatos reconocen derechos subjetivos \u00a0 universales y promueven su garant\u00eda en condiciones de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Igualmente, es pertinente resaltar que las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos permiten su suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n en situaciones extraordinarias, con \u00a0 ciertas excepciones. Para tal efecto, los tratados de derechos humanos, tanto en \u00a0 los sistemas regionales como en el universal disponen de mecanismos y \u00a0 procedimientos especiales para imponer dichas limitaciones[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, las normas de Derecho \u00a0 Internacional Humanitario son inderogables en virtud de su calidad de par\u00e1metros \u00a0 m\u00ednimos de conducta para los sujetos destinatarios de tales regulaciones. Por lo \u00a0 tanto, no se contemplan figuras como la suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Finalmente, \u00a0el car\u00e1cter de lex specialis del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 desplaza en ciertos eventos a las normas del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos. As\u00ed, adem\u00e1s de su condici\u00f3n de sistema normativo aplicable \u00a0 en escenarios de conflicto armado, el DIH es el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial para \u00a0 dichas situaciones, por lo cual prevalece su aplicaci\u00f3n sobre la normativa \u00a0 general en tales casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed \u00a0 precisamente lo ha entendido la Corte Internacional de Justicia, la cual ha \u00a0 se\u00f1alado que, a pesar de la complementariedad y convergencia que existe entre el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos[237], \u00a0 debe establecerse el derecho aplicable para la calificaci\u00f3n de determinados \u00a0 hechos que pueden tener consecuencias jur\u00eddicas diversas en cada uno de los \u00a0 sistemas normativos. As\u00ed, a partir del ejemplo de la privaci\u00f3n arbitraria de la \u00a0 vida, el Tribunal internacional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el criterio para determinar si la privaci\u00f3n de la vida es \u00a0 arbitraria depende de la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable \u00a0 en caso de conflicto armado, que tiene por objeto regir las situaciones de \u00a0 hostilidades. As\u00ed pues, que un caso de p\u00e9rdida \u00a0 de vida a causa del empleo de un arma determinada en una situaci\u00f3n de guerra se \u00a0 considere un caso de privaci\u00f3n arbitraria de la vida que contraviene el art\u00edculo \u00a0 6 del Pacto s\u00f3lo se puede decidir por remisi\u00f3n al derecho aplicable en caso \u00a0 de conflicto armado y no por deducci\u00f3n de las disposiciones del Pacto\u201d[238]. \u00a0 (resaltado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed \u00a0 las cosas, aunque por regla general las obligaciones internacionales de derechos \u00a0 humanos mantienen su vigencia a\u00fan en situaciones de conflicto armado, para la \u00a0 calificaci\u00f3n espec\u00edfica de ciertos hechos prevalece la aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, cuando existan diferencias entre las soluciones \u00a0 prescritas por cada uno de los corpus iuris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en raz\u00f3n de su \u00a0 especialidad, la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario en ciertos \u00a0 casos conlleva la inaplicabilidad de las disposiciones de Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos que resulten incompatibles con el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 particular de los conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no son dos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos exactamente complementarios. Si bien ambos se asemejan en su \u00a0 inter\u00e9s de proteger a la persona humana[239], es \u00a0 claro que, en algunos casos, la aplicaci\u00f3n simult\u00e1nea de los dos sistemas \u00a0 jur\u00eddicos resulta incompatible e incluso excluyente. En efecto, se trata de \u00a0 cuerpos normativos cuya aplicaci\u00f3n tiene lugar en supuestos f\u00e1cticos distintos, \u00a0 presentan estructuras distintas y uno de ellos tiene car\u00e1cter de norma especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, considero que la \u00a0 manera m\u00e1s adecuada de armonizar el DIH y el DIDH es reconocer expresamente que \u00a0 se trata de reg\u00edmenes que no siempre son complementarios y que, dada su \u00a0 naturaleza, en muchos casos la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico implicar\u00e1 que \u00a0 se prescinda del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No \u00a0 obstante, sea cual fuere el r\u00e9gimen de derecho internacional aplicable, en todo \u00a0 caso se debe respetar la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar, de manera \u00a0 aut\u00e9ntica e imparcial, las graves violaciones a los derechos humanos y las \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, que se deriven de las \u00a0 conductas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre el DIH y el \u00a0 DIDH tiene incidencia desde el punto de vista del proceso penal, toda vez que, \u00a0 en algunos casos, situaciones an\u00e1logas pueden tener consecuencias penales \u00a0 diversas de acuerdo con el r\u00e9gimen normativo aplicable; tal aspecto puede \u00a0 desconocer los principios de legalidad e igualdad. Adem\u00e1s, el contenido de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos es diverso en ambos corpus iuris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como \u00a0 se evidenci\u00f3 anteriormente, las diferencias que existen entre el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0 impiden que se pueda hablar de una absoluta complementariedad entre ambos \u00a0 sistemas. Sin embargo, las consecuencias de la interpretaci\u00f3n acogida por la \u00a0 Sala Plena no se agotan en el plano te\u00f3rico. En la pr\u00e1ctica, existen \u00a0 incompatibilidades para la aplicaci\u00f3n convergente del DIH y el DIDH en relaci\u00f3n \u00a0 con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el criterio acogido por \u00a0 la Corte Constitucional para determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en contextos de conflicto armado, \u00a0 es inapropiado y confuso. A mi juicio, la inconveniencia de este par\u00e1metro \u00a0 proviene de su ambig\u00fcedad, pues no se define con claridad cu\u00e1l es el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable cuando la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica conlleva consecuencias \u00a0 normativas diferentes en el DIH y en el DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 efecto, existen varios supuestos (en los cuales se podr\u00edan configurar conductas \u00a0 punibles) cuya calificaci\u00f3n jur\u00eddica var\u00eda de acuerdo con el cuerpo normativo \u00a0 que resulte aplicable. Por ejemplo, en el caso anteriormente expuesto del \u00a0 derecho humano a no ser privado de la vida arbitrariamente[240], \u00a0 es claro que una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica (privaci\u00f3n de la vida) puede \u00a0 encuadrarse en una infracci\u00f3n a esta obligaci\u00f3n internacional en el marco del \u00a0 DIDH y, simult\u00e1neamente, se puede calificar como ataque a un objetivo leg\u00edtimo, \u00a0 de acuerdo con el principio de distinci\u00f3n contenido en el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, un mismo hecho \u00a0 puede resultar castigado por la legislaci\u00f3n penal (en cumplimiento de las \u00a0 obligaciones internacionales de derechos humanos) y excluido de responsabilidad \u00a0 penal por la aplicaci\u00f3n del DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Igualmente, valga mencionar a manera de ejemplo la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 proporcionalidad y los escenarios de da\u00f1o colateral para ilustrar este punto. Es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que en los ataques que emprenden las partes combatientes, \u00a0 dirigidos contra un objetivo militar leg\u00edtimo y espec\u00edfico, \u201clas personas y \u00a0 bienes civiles pueden resultar incidentalmente afectados[242]\u201d. \u00a0De conformidad con el principio de proporcionalidad[243], \u00a0 los da\u00f1os incidentales o colaterales son l\u00edcitos siempre y cuando no resulten \u00a0 excesivos, \u201cen relaci\u00f3n con la ventaja militar directa y concreta prevista[244].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los efectos \u00a0 adversos ocasionados a la poblaci\u00f3n civil en el marco de una operaci\u00f3n militar \u00a0 que observe estrictamente el principio de proporcionalidad son l\u00edcitos a la luz \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario. En contraste, si se escoge como derecho \u00a0 aplicable el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en principio deviene \u00a0 il\u00edcito cualquier uso de la fuerza que no implique una acci\u00f3n defensiva y que no \u00a0 tenga en cuenta consideraciones como la proporcionalidad en su ejercicio[245]. Por \u00a0 tanto, el primer escenario ser\u00e1 at\u00edpico y el segundo podr\u00eda configurarse como \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Aunado a ello, la sentencia C-084 de 2016 determina que las autoridades \u00a0 judiciales son aut\u00f3nomas \u201cpara la selecci\u00f3n de las fuentes aplicables y su \u00a0 interpretaci\u00f3n,\u201d \u00a0dada la complejidad y multiplicidad de situaciones que pueden presentar las \u00a0 conductas desarrolladas en un conflicto armado[246]. \u00a0 Por consiguiente, defiere a los jueces la posibilidad de seleccionar las normas \u00a0 aplicables, ya sea Derecho Internacional Humanitario, Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos o una combinaci\u00f3n de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal atribuci\u00f3n as\u00ed formulada carece de \u00a0 un criterio espec\u00edfico que permita definir, en aquellos eventos en los cuales \u00a0 ambos sistemas normativos presentan consecuencias dis\u00edmiles, cu\u00e1l debe aplicarse \u00a0 de forma prevalente. Lo anterior, comporta riesgos en relaci\u00f3n con los \u00a0 principios de legalidad e igualdad -que deben orientar el inicio y desarrollo \u00a0 del proceso penal- en la medida en que los jueces pueden calificar una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica con base en dos cuerpos normativos distintos, lo cual deriva \u00a0 en consecuencias jur\u00eddico-penales sustancialmente diferentes para casos \u00a0 an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede existir una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de legalidad toda vez que no resulta clara la ley \u00a0 preexistente que aplica a la conducta realizada. Tambi\u00e9n, se evidencia un \u00a0 peligro para el mandato de igualdad puesto que se asignar\u00edan consecuencias \u00a0 diversas para supuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable. En este orden de ideas, es claro que lo anterior tiene evidentes \u00a0 implicaciones para la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Ahora bien, la distinci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n del DIDH y el DIH en la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica tambi\u00e9n resulta relevante frente al contenido de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos en cada uno de estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, \u00a0 el Derecho Internacional Humanitario tiene como prop\u00f3sito limitar, por razones \u00a0 humanitarias, los efectos de la guerra. Por tanto, su punto de partida es la \u00a0 existencia de un escenario de conflicto armado que implica \u00a0 permitir, en forma excepcional, acciones que estar\u00edan prohibidas en situaci\u00f3n de \u00a0 normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u201cel DIH parte del \u00a0 presupuesto de la legitimidad, por decirlo de alguna manera, de los efectos \u00a0 colaterales que afectan la vida y los bienes de los civiles durante los \u00a0 conflictos armados en tanto y en cuanto estos son consecuencia del uso de fuerza \u00a0 que se justifica en una necesidad militar. [247]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Lo anterior tiene como consecuencia que, de acuerdo con el DIH, en \u00a0 escenarios de conflicto armado se presente una disminuci\u00f3n correlativa del nivel \u00a0 de protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos en comparaci\u00f3n con momentos de normalidad. \u00a0 En este sentido, la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en tiempo de paz generalmente \u00a0 no se extiende en forma id\u00e9ntica en condiciones b\u00e9licas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el an\u00e1lisis de \u00a0 antijuridicidad de una conducta punible endilgada a un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica tambi\u00e9n variar\u00e1 seg\u00fan si se aplica en su caso el DIH o el DIDH. As\u00ed, \u00a0 ciertas conductas que se considerar\u00edan antijur\u00eddicas en condiciones de \u00a0 normalidad, dejar\u00edan de tener este car\u00e1cter si se aplica el derecho de los \u00a0 conflictos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por los motivos anteriormente se\u00f1alados, considero que el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no \u00a0 son sistemas normativos complementarios en todos los casos, pues difieren en su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en su estructura y en su car\u00e1cter de generalidad o \u00a0 especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque su utilizaci\u00f3n puede ser \u00a0 convergente, existen algunos eventos en los cuales ambos reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de maneras dis\u00edmiles, lo cual afecta los \u00a0 principios de legalidad, igualdad y seguridad jur\u00eddica propios del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el contenido de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que se protegen es diverso en cada uno de los sistemas \u00a0 normativos y este hecho incide de forma determinante en el an\u00e1lisis de \u00a0 antijuridicidad de las conductas punibles cometidas por miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones \u00a0 que me conducen a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con las consideraciones formuladas \u00a0 en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-084\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO EN MATERIA DE CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA EN \u00a0 EL CONFLICTO ARMADO-Deber constitucional de investigar, juzgar y sancionar violaciones \u00a0 graves a derechos humanos y derecho internacional humanitario \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10903. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o (parcial) del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2015 &#8221; por el cual se reforma el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en este asunto se \u00a0 contrae a reiterar que no obstante que la demanda plantea que el precepto \u00a0 constitucional acusado sustituye un eje axial de la carta de 1991, en cuanto que \u00a0 excluye como referente de obligada observaci\u00f3n en la investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0 de las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en el \u00a0 marco de un conflicto armado, a las normas del Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos (DIDH)[248], en raz\u00f3n de que \u00a0 aquel solamente menciona, como reglas a tener en cuenta, en estos casos, las que \u00a0 incorpora el Derecho Internacional Humanitario (DIH)[249], \u00a0 esta Corte inequ\u00edvocamente concluy\u00f3 en el fallo que nos ocupa que el hecho de \u00a0 que el art\u00edculo constitucional cuestionado expresamente no lo diga, \u00a0 indefectiblemente, ha de entenderse que en dichos eventos tambi\u00e9n deben \u00a0 considerarse y aplicarse las preceptivas de aquel estatuto, esto es, las del \u00a0 DIDH. Tal es, seg\u00fan la Corte, el \u00fanico sentido de la norma demandada que \u00a0 compatibiliza con el deber que le asiste a las autoridades de la Rep\u00fablica de \u00a0 propender hacia el pleno y debido respeto de los Derecho Humanos, atendiendo los \u00a0 expresos mandatos constitucionales que establecen la obligaci\u00f3n a cargo de este \u00a0 de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n (Art. 2.C.P.), en particular, las que otorgan \u00a0 expreso reconocimiento a los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n a\u00fan en \u00a0 los estados de excepci\u00f3n, incluidos el de guerra y el de conmoci\u00f3n interior \u00a0 (Art.214 CP.) y, adem\u00e1s, considerando, entre otras, las reglas que proscriben la \u00a0 suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales y aluden al necesario respeto del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. (Arts. 93 y 214.2 CP.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, as\u00ed entendida la norma \u00a0 acusada, en modo alguno hay lugar a que se la interprete como lo plantea la \u00a0 demanda, no obstante que est\u00e1, en principio, tenga raz\u00f3n en cuanto a que, \u00a0 literalmente, aquella no aluda a la aplicaci\u00f3n del DIDH en los eventos all\u00ed \u00a0 regulados y concluye esta Corporaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 finalista permite superar el impase derivado de la sola lectura gramatical del \u00a0 precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, \u00a0 es lo cierto que si el examen de constitucionalidad de que aqu\u00ed se trata no \u00a0 recayera sobre un acto legislativo (que reforma la constituci\u00f3n) sino sobre una \u00a0 ley, (que desarrolle la constituci\u00f3n) lo que en dicho caso se impondr\u00eda, en aras \u00a0 de una mayor claridad y certeza sobre los efectos, era emitir un fallo de \u00a0 interpretaci\u00f3n condicionada que determinara el preciso sentido de la norma con \u00a0 implicaciones, desde luego, en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. De esta forma \u00a0 se reducir\u00edan las dudas que pudieran surgir en torno a los verdaderos alcances \u00a0 del pronunciamiento, sobre la base de la plena identificaci\u00f3n del entendimiento \u00a0 inconstitucional que, por lo mismo, quedaba proscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la norma examinada en \u00a0 esta oportunidad hace parte de un acto legislativo, su verdadero alcance se fij\u00f3 \u00a0 no en la parte resolutiva sino en las motivaciones del fallo, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que se trata de la ratio decidendi del mismo, lo cual se \u00a0 muestra acorde con una marcada tendencia asumida por esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 claramente evidencia su reticencia a acudir a la f\u00f3rmula de las sentencias \u00a0 modulativas cuando, por v\u00eda de la teor\u00eda de los vicios competenciales, y debido \u00a0 a lo limitado del control que la Corte ejerce en esta hip\u00f3tesis, ha abordado el \u00a0 an\u00e1lisis de la constitucionalidad o no de determinadas reformas a la Carta del \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 independientemente de las distintas caracter\u00edsticas que puedan predicarse del \u00a0 DIH y del DIDH, o de las particularidades que los vinculan, o complementan o de \u00a0 la especial finalidad de uno u otro o de su aplicaci\u00f3n principal, coet\u00e1nea, \u00a0 suced\u00e1nea o subsidiaria, seg\u00fan la situaci\u00f3n de se trate, lo cual se dilucidar\u00e1, \u00a0si a ello hubiere lugar, en cada caso, \u00a0 lo cierto es que, seg\u00fan lo que esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3, en esta oportunidad, \u00a0 con base en los precedentes sentados en las sentencias C-574 de 1992 y C-225 de \u00a0 1995, las preceptivas de ambos estatutos, (y no solo las del primero) en cuanto \u00a0 son &#8220;normatividades complementarias que, bajo la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de humanidad, hacen parte del mismo g\u00e9nero: El R\u00e9gimen Internacional \u00a0 de Protecci\u00f3n de los derecho de la Persona Humana&#8221;, se aplicar\u00e1n en las \u00a0 investigaciones y juzgamientos de que trata la disposici\u00f3n acusada, sin quepa \u00a0 oponer hesitaci\u00f3n alguna a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, y en vista de su conexidad \u00a0 con el tema, estimo pertinente reiterar lo que se\u00f1al\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 que present\u00e9 a la sentencia C-579 de 2013 que estudi\u00f3 la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. Del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2012 (parcial), en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Existe en \u00a0 Colombia un deber constitucional insoslayable de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional \u00a0 humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho deber se \u00a0 corresponde con los derechos de las v\u00edctimas de tal tipo de cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Este deber y su \u00a0 correlativo derecho colisionan en casos concretos, frente a medidas de orden \u00a0 penal propias de la justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 En esa colisi\u00f3n se \u00a0 impone la ponderaci\u00f3n como respuesta constitucional que permita armonizar los \u00a0 diferentes derechos y valores en tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 La implementaci\u00f3n \u00a0 de la justicia transicional no permite declinar el deber de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y al derecho \u00a0 internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 La idea de \u00a0 ponderar supone no eliminar, ni excluir ninguno de los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0 Consecuentemente, resultar\u00edan inaceptables medidas que supongan la renuncia o \u00a0 exclusi\u00f3n del deber estatal de investigar, juzgar y sancionar las violaciones \u00a0 graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto con ese \u00a0 enfoque el art\u00edculo 1, inciso 4, del acto legislativo enjuiciado, es por lo que \u00a0 considero que no desconoce el eje axial de la Constituci\u00f3n de 1991 seg\u00fan el cual \u00a0 el respeto y la garant\u00eda de los derechos, en especial, de los fundamentales, de \u00a0 todos los ciudadanos, y en particular de todas las v\u00edctimas de esas violaciones, \u00a0 es la raz\u00f3n de ser del Estado Social de Derecho, motivo por el cual Este tiene \u00a0 el deber de protegerlos y de proveer los medios para su resarcimiento pleno con \u00a0 sanci\u00f3n de los responsables, mediante la impartici\u00f3n de una justicia efectiva&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, estas precisiones \u00a0 se efectuaron a prop\u00f3sito del deber general de las autoridades penales de \u00a0 investigar los delitos de lesa humanidad, genocidio, o cr\u00edmenes de guerra y, aun \u00a0 cuando en esta ocasi\u00f3n el asunto involucra de manera especial a la Fuerza \u00a0 P\u00fablica la situaci\u00f3n no admite distinci\u00f3n frente al r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe \u00a0 orientar la respectiva investigaci\u00f3n y juzgamiento, en todos aquellos delitos \u00a0 que cometan en el \u00e1mbito del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones reitero mi \u00a0 aquiescencia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El 31 de agosto \u00a0 de 2015 la Federaci\u00f3n Internacional de Derechos Humanos present\u00f3 escrito de \u00a0 adhesi\u00f3n a la intervenci\u00f3n presentada por la Comisi\u00f3n Internacional de Juristas \u00a0 y la Organizaci\u00f3n Mundial contra la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dentro de los \u00a0 memoriales allegados se encuentran las intervenciones formuladas por: Olga Lilia \u00a0 Silva L\u00f3pez representante de la ONG Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica Humanidad vigente (f. \u00a0 358 a 367), y por las defensoras y los defensores de derechos humanos Liliana \u00a0 Mar\u00eda Uribe Tirado, Jes\u00fas Alberto Franco Giraldo, Rafael Barrios Mendivil, Rosa \u00a0 Mar\u00eda Mateus Parra, Johanna Carolina Daza Rinc\u00f3n, Reinaldo Villalba Vargas, Dora \u00a0 Lucy Arias Giraldo y Eduardo Carre\u00f1o Wilches (f. 411 a 436). Adicionalmente, el \u00a0 Secretario Ejecutivo de la Comisi\u00f3n Inter-eclesial de Justicia y Paz present\u00f3 \u00a0 escrito (f. 438) en el que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de adherir a los argumentos \u00a0 presentados por los mencionados intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esa oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del control autom\u00e1tico \u00a0 de la Ley 796 de 2003,\u00a0\u201cPor la cual se convoca un referendo y se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). All\u00ed la Corte analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo No. 03 de 2002. En el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 1.3.3, indic\u00f3 que el poder de reforma no puede sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. Por ello, estableci\u00f3 que el \u00a0 l\u00edmite competencial de ese poder parte de dos referentes: (i) la \u00a0 distinci\u00f3n entre el poder constituyente primario del pueblo y los poderes \u00a0 constituidos, incluidos el poder de reforma; y, (ii) la ausencia de una \u00a0 habilitaci\u00f3n para la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el \u00a0 ordenamiento superior ha contemplado mecanismos exclusivamente para reformar la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2008 \u201cpor medio del \u00a0 cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, el cual \u00a0 declar\u00f3 inexequible porque el poder de reforma hab\u00eda superado su competencia \u00a0 afectando a la carrera administrativa como pilar fundamental de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En esta sentencia la Corte analiz\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011 \u201cpor el cual se \u00a0 establece el principio de sostenibilidad fiscal\u201d, el cual hall\u00f3 ajustado a \u00a0 la Constituci\u00f3n, por los cargos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, la sentencia C-551 \u00a0 de 2003 se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 30, que el poder de reforma o poder \u00a0 constituyente derivado \u201cse refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos \u00a0 del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar la \u00a0 Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la \u00a0 Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajos las condiciones fijadas por ella misma. (\u2026) \u00a0 Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en \u00a0 ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n \u00a0 existente, y es por ello derivado y limitado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La misma \u00a0 sentencia C-551 de 2003, indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 34, que \u201c(\u2026) el \u00a0 poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero \u00a0 sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su \u00a0 sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n. Y es que el t\u00edtulo XIII habla de la \u00a0 \u2018reforma\u2019 de la Constituci\u00f3n de 1991, pero en ning\u00fan caso de su eliminaci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n por otra Constituci\u00f3n distinta, lo cual solo puede ser obra del \u00a0 constituyente originario\u201d. Sobre el mismo punto, en la sentencia C-970 de \u00a0 2004, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el poder de reforma constitucional es un poder \u00a0 derivado que carece de competencia para asumir el papel que corresponde al \u00a0 constituyente primario y no puede, por consiguiente, por la v\u00eda del \u00a0 procedimiento de reforma, sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la sentencia \u00a0 C-288 de 2012, este Tribunal indic\u00f3 que \u201cel poder de reforma de que es \u00a0 titular el Congreso es reglado, lo que implica que se l\u00edmites se encuentran en \u00a0 la Constituci\u00f3n misma. Esto quiere decir que los actos reformatorios son \u00a0 actuaciones enmarcadas en la juridicidad, lo que a su vez implica que pueden ser \u00a0 objeto de control judicial, siempre dentro de los l\u00edmites que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 impone a la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En esa ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2011 \u00a0 \u201cpor el cual se adiciona el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la \u00a0 sentencia C-303 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte precis\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el poder de reforma de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido a l\u00edmites, tanto de \u00a0 car\u00e1cter procedimental, que defieren a las reglas de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 que anteceden a la reforma, como sustantivos, dirigidos a evitar el exceso en el \u00a0 poder de reforma, de modo que el texto resultante de la modificaci\u00f3n no guarde \u00a0 entidad con el concepto de Constituci\u00f3n que la antecedi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed lo ha \u00a0 reiterado la Corte en m\u00faltiples oportunidades, apoy\u00e1ndose en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y en precedente fijado en la sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En ese \u00a0 sentido se ha pronunciado la Corte, entre otras, en las providencias C-1124 de \u00a0 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de \u00a0 2008, A-274 de 2012 y C-968 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Este \u00a0 planteamiento ha sido consignado, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2007 en \u00a0 la que se indic\u00f3: \u201cEn virtud de los argumentos \u00a0 expuestos, frente a una demanda como la que se estudia y con el fin de \u00a0 garantizar (1) el l\u00edmite al poder de reforma sin dar lugar a un injustificado \u00a0 subjetivismo judicial que bloquee de manera ileg\u00edtima los cambios y \u00a0 transformaciones constitucionales y, (2) la existencia de una verdadera \u00a0 controversia constitucional sobre la presunta sustituci\u00f3n, la Corte debe \u00a0 asegurarse que el cargo se encuentre suficientemente estructurado. Para ello, \u00a0 como acaba de ser mencionado, debe exigir que los demandantes demuestre de \u00a0 manera clara, suficiente, concreta y espec\u00edfica, que ha existido una verdadera \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. De esta forma la Corte debe evitar que so \u00a0 pretexto de un juicio de sustituci\u00f3n se adopte una decisi\u00f3n de fondo sobre una \u00a0 demanda que, en realidad, est\u00e9 solicitando un control material de una reforma \u00a0 constitucional respecto de otras normas constitucionales. Pasa entonces la Corte \u00a0 a estudiar si la demanda re\u00fane los requisitos mencionados.\u201d En ese mismo sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-178 de \u00a0 2007, C-216 de 2007, C-427 de 2008 y C-599 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Frente a la tema se pueden consultar las sentencias C-574 de 2011 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), C-288 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-579 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la \u00a0 sentencia C-888 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cel ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede \u00a0 plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones \u00a0 constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. Es posible entonces \u00a0 demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios \u00a0 en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo respectivo, lo que incluye \u00a0 el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las \u00a0 normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en \u00a0 plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del \u00a0 poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de \u00a0 manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida \u00a0 al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma. (\u2026) La exigencia que la Corte le hace al \u00a0 ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en \u00a0 los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 \u00a0 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante \u00a0 no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos \u00a0 casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen \u00a0 constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre\u00a0 problemas \u00a0 jur\u00eddicos concretos. En otras palabras, el car\u00e1cter p\u00fablico que desde siempre ha \u00a0 caracterizado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera alguna ri\u00f1e con la \u00a0 exigencia de un m\u00ednimo de rigor en la acusaci\u00f3n que el ciudadano dirige contra \u00a0 una norma jur\u00eddica de rango constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para \u00a0 explicar esta obligaci\u00f3n, en la sentencia C-1200 de 2003 la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c\u2026cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla \u00a0 inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y \u00a0 trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido \u00a0 sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula \u00a0 constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a \u00a0 una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden \u00a0 constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que \u00a0 ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control \u00a0 atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 \u00a0 Sentencias T-1001 de 2001, T-1169 de 2001, T-907 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-809 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En la Sentencia C-1643 de \u00a0 2000, M. P. (e): Jairo Charry Rivas se dijo: \u00abEl principio de autonom\u00eda\u2026 \u00a0 comprende\u2026 el poder jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n le confiere a los \u00a0 funcionarios judiciales, para que en ejercicio de sus competencias, adopten las \u00a0 decisiones exclusivamente con sumisi\u00f3n al derecho. No obstante, esa labor goza \u00a0 de un amplio margen de libertad que se traduce en la posibilidad de que los \u00a0 operadores jur\u00eddicos interpreten y apliquen razonablemente las normas de derecho \u00a0 cuando asuman el examen y soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n determinada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-751 de 2005, reiterada en la providencia T-678 de 2007, M. P.: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-057 de 2006, M. P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis; Ver tambi\u00e9n la Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-593 de 2002, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd.; \u00a0 sentencias T-1072 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; C-836 de 2001, T-066 \u00a0 de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-169 de 2005, T-731 de 2006, M. P.: Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-957 de 2006, M. P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-141 de \u00a0 2010 en la que la Corte llev\u00f3 a efecto el control de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009 \u201cPor medio de la cual se convoca a un \u00a0 referendo constitucional y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de \u00a0 reforma constitucional\u201d; en la \u00a0 sentencia C-588 de 2009 mediante la cual la Corte examin\u00f3 \u00a0 la demanda formulada en contra del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 de 2008 \u201cpor medio del cual se adiciona el art\u00edculo 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; y en la sentencia C-1040 \u00a0 de 2005 en la cual la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del Acto Legislativo 2 de 2004 \u201cPor el cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Como \u00a0 coautores figuran los Senadores Maritza Mart\u00ednez, Juan Manuel Gal\u00e1n, Efra\u00edn \u00a0 Cepeda, Jos\u00e9 David Name, \u00c1ngel Custodio Cabrera y los Representantes Hern\u00e1n \u00a0 Penagos, Albeiro Vargas, Efra\u00edn Torres, Jaime Buenahora, Carlos Correa y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0GC No. 567 del 1\u00b0 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos completa del Acto Legislativo 01 de 2015, se puede \u00a0 consultar en la GC No. 567 del 1\u00b0 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El 16 de marzo de 2012 el Gobierno Nacional present\u00f3 un proyecto de \u00a0 Acto legislativo orientado a modificar los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, enfoc\u00e1ndose en los siguientes aspectos recogidos en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos (Gaceta del Congreso No. 70 de 16 de marzo de 2012): (i) fijar \u00a0 par\u00e1metros claros para establecer la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n penal militar; (ii) la creaci\u00f3n de una \u00a0 comisi\u00f3n mixta, que en caso de duda sobre el tema de competencia, pudiera \u00a0 constatar con prontitud los hechos ocurridos en el desarrollo de la acci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n o procedimiento de la Fuerza P\u00fablica, y de remitir su actuaci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n que estime competente, (iii) la creaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 judicial de la jurisdicci\u00f3n penal militar; (iv) la definici\u00f3n del marco \u00a0 sustantivo que regir\u00eda el juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 especial en operaciones y procedimientos que se ejecuten en el contexto de un \u00a0 conflicto armado; (v) el establecimiento de garant\u00edas de independencia, \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar; y (iv) la \u00a0 creaci\u00f3n de un tribunal de garant\u00edas penales, entre otros aspectos.\/\/ La \u00a0 exposici\u00f3n de motivos plante\u00f3 que el marco jur\u00eddico para fijar la competencia \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, parte de la idea de \u00a0 definir qu\u00e9 delitos que generan investigaci\u00f3n a las miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, tienen relaci\u00f3n directa con la funci\u00f3n militar o policial que la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento les ha asignado. De esa forma, indic\u00f3 que \u00a0 la noci\u00f3n de relaci\u00f3n con el servicio excluye dos clases de delitos de la \u00a0 competencia de la justicia penal militar: (i) toda conducta que no haya \u00a0 tenido una relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con una actividad del servicio, y (ii) \u00a0excluye los delitos de \u201cgravedad inusitada\u201d. \/\/La propuesta de enmienda \u00a0 constitucional de iniciativa gubernamental, consider\u00f3 que ante la ambig\u00fcedad en \u00a0 la definici\u00f3n de la competencia y con el fin de brindar seguridad jur\u00eddica y \u00a0 certeza, lo mejor era establecer una lista de delitos de gravedad inusitada \u00a0cuya comisi\u00f3n romp\u00eda el v\u00ednculo con el servicio. Dicha lista de delitos fue la \u00a0 siguiente: cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0 ejecuci\u00f3n extrajudicial, desplazamiento forzado, violaci\u00f3n y abusos sexuales, \u00a0 actos de terror contra la poblaci\u00f3n civil y reclutamiento o uso de menores. \u00a0 Precis\u00f3 que \u201ccon la constitucionalizaci\u00f3n de estas conductas se resuelve la \u00a0 discusi\u00f3n relativa a la noci\u00f3n de acto relacionado con el servicio, para \u00a0 entender que cuando ocurre la comisi\u00f3n de uno de los delitos mencionados \u00a0 anteriormente de manera espec\u00edfica, la investigaci\u00f3n y juzgamiento pertenecer\u00e1n \u00a0 de manera clara a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\/\/ Explic\u00f3 que la adici\u00f3n al \u00a0 texto constitucional pretend\u00eda que la justicia penal militar fuere la competente \u00a0 para conocer de las infracciones al DIH cometidas por miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. As\u00ed, cuando se incurriera en extralimitaciones de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 actuaciones leg\u00edtimas en el contexto del conflicto armado, la determinaci\u00f3n de \u00a0 la responsabilidad penal requerir\u00eda de una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica por parte de \u00a0 jueces especializados, y salvo \u201clos delitos mencionados\u201d mediante lista \u00a0 cerrada, las infracciones al DIH deb\u00edan ser conocidas por la justicia penal \u00a0 militar, por ser la ley especial que regula las situaciones del conflicto armado \u00a0 interno. De all\u00ed que \u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica al estar inmersos en \u00a0 la conducci\u00f3n de las hostilidades se les debe aplicar las reglas provenientes \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario, puesto que esa es la \u00fanica forma de \u00a0 proteger a las eventuales v\u00edctimas de tales hostilidades\u201d (GC 070, p\u00e1gina 4). \u00a0 Dicha exposici\u00f3n de motivos tambi\u00e9n defini\u00f3 que el marco legal sustantivo que \u00a0 deb\u00eda regir el juzgamiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, es el DIH. En \u00a0 ese sentido, indic\u00f3 que los operadores jur\u00eddicos deb\u00edan, al interpretar y \u00a0 aplicar las normas caso a caso en el contexto de conflicto armado interno, tener \u00a0 en cuenta el DIH para juzgar las conductas reprochables a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica con ocasi\u00f3n de la conducci\u00f3n de hostilidades, por cuanto \u201cse \u00a0 ha detectado la ausencia de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario en \u00a0 providencias en que se determina la responsabilidad penal de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. Esto ocurre tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la \u00a0 Justicia Penal Militar (\u2026)\u201d[27].Por \u00a0 esa raz\u00f3n, precis\u00f3 que no era suficiente la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del DIH a \u00a0 trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, sino que era necesario incluir en la \u00a0 estructura normativa una integraci\u00f3n espec\u00edfica del derecho penal con el DIH, \u00a0 para que sin importar la jurisdicci\u00f3n \u2013penal militar u ordinaria- el DIH se \u00a0 aplicara al investigar y juzgar la conducta de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en el marco del conflicto armado interno (GC 070 del 16 de marzo de 2012, p\u00e1gina \u00a0 7). El Acto Legislativo 02 de 212, fue declarado inexequible por esta Corte, por \u00a0 vicios de procedimiento en la sentencia C-740 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El 14 de \u00a0 octubre de 2014 tuvo lugar la audiencia p\u00fablica que cont\u00f3 con la participaci\u00f3n \u00a0 de varios miembros de la Fuerza P\u00fablica, del Presidente del Tribunal de Justicia \u00a0 Penal Militar y de un Fiscal Penal Militar, as\u00ed como con la intervenci\u00f3n de la \u00a0 ONG Verde Oliva, quienes defendieron el proyecto de reforma constitucional. Por \u00a0 su parte, manifestaron su oposici\u00f3n a la misma Gustavo Gall\u00f3n, director de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, se\u00f1alando que \u201c(\u2026) la propuesta \u00a0 gubernamental de reforma a la justicia penal militar es una falsa idea de que se \u00a0 necesita armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que ninguna violaci\u00f3n de Derechos Humanos puede ser de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar. GC No. 617 del 14 de octubre de 2014, p\u00e1gs. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El informe \u00a0 de ponencia se puede consultar en la GC No. 617 del 14 de octubre de 2014, p\u00e1gs. \u00a0 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Acta No. \u00a0 18 del 15 de octubre de 2014 correspondiente a la Comisi\u00f3n Primera del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0GC No. 643 del 21 de octubre de 2014, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0GC No. 021 del 16 de febrero de 2015, p\u00e1gs. 14 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0GC No. 022 del 16 de febrero de 2015, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] GC No. 022 \u00a0 del 16 de febrero de 2015, p\u00e1g. 16 a 57. El texto que finalmente aprob\u00f3 la \u00a0 Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica en primera vuelta puede ser consultado en la \u00a0 GC No. 680 del 5 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0GC No. 711 del 18 de noviembre de 2014, p\u00e1gs. 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0GC No. 711 del 18 de noviembre de 2014, p\u00e1gs. 4 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fue \u00a0 aprobado el 25 de noviembre de 2014 por votaci\u00f3n nominal de 30 votos por el SI y \u00a0 2 votos por el NO. En el debate manifestaron su oposici\u00f3n Germ\u00e1n Navas Talero, \u00a0 Ang\u00e9lica Lozano y Juan Carlos Lozada, adem\u00e1s de los representantes \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Robledo y Alirio Uribe que siendo de otras comisiones de la C\u00e1mara, fueron \u00a0 escuchados. Todos ellos presentaron informes y casos en donde se puede presentar \u00a0 ambig\u00fcedad en la determinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n a la que le corresponde \u00a0 investigar y juzgar los procesos de militares o polic\u00edas que incurran en \u00a0 conductas delictivas. Adem\u00e1s, indicaron que ante la falta de tipificaci\u00f3n de los \u00a0 delitos de ejecuci\u00f3n extrajudicial y violencia sexual, se pod\u00eda incurrir en \u00a0 impunidad. GC No. 071 del 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0GC No. 873 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El informe \u00a0 completo de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n correspondiente a la primera vuelta de \u00a0 este Acto Legislativo, se puede consultar en la GC 853 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Esta regla \u00a0 corresponde a los delitos que el texto propone como de competencia de la \u00a0 justicia ordinaria y excluidos de la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ejemplo de \u00a0 ellas es la inclusi\u00f3n de un par\u00e1grafo en el cual se indica que \u201c[c]ualquier \u00a0 mecanismo de justicia transicional que se cree en el marco de la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, tendr\u00e1 competencia prevalente respecto de la Justicia Penal \u00a0 Militar. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse mecanismos de Justicia Transicional en \u00a0 la Justicia Penal Militar\u201d. Dicho par\u00e1grafo fue eliminado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El informe \u00a0 de ponencia completo y un cuadro de la norma conciliada en primera vuelta y el \u00a0 pliego de modificaciones propuesto para el quinto debate, se pueden consultar en \u00a0 la GC No. 145 del 26 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0GC No. 325 del 25 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0GC No. 327 del 25 de mayo de 2015, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Obtuvo 15 \u00a0 votos por el SI y uno por el NO. Se retiraron las proposiciones modificatorias \u00a0 por parte del Centro Democr\u00e1tico y otra de la Alianza Verde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0GC No. 246 del 28 de abril de 2015, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al \u00a0 respecto, la Senadora Vivian Morales indic\u00f3: \u201ces claro que \u00a0 se busca que el Derecho Internacional Humanitario sea conocido por los \u00a0 operadores judiciales que van a juzgar conductas punibles de\u00a0la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u00a0dentro del conflicto armado. Es claro que el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario es el que se aplica al conflicto, pero lo que no es claro, es decir, \u00a0 que se investigar\u00e1 y se juzgar\u00e1 aplicando las normas y principios del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, porque a mi entender en el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario no es donde se configuran los delitos ni las penas. C\u00f3mo un Juez va \u00a0 a actuar diciendo que aplican normas y principios de este, \u00bfes solo esas normas? \u00a0 o \u00bflas normas del derecho ordinario, el derecho interno, penal y procesal?, \u00a0 porque es que el Derecho Internacional Humanitario va a dirigido es a los \u00a0 actores del conflicto, para proteger a la poblaci\u00f3n no metida en el conflicto, \u00a0 no combatiente y no es dirigida a los operadores judiciales. \/\/ Yo les dej\u00e9 \u00a0 planteada esa pregunta y nadie me la contest\u00f3 en\u00a0la Comisi\u00f3n, y yo s\u00ed quiero que \u00a0 haya claridad porque si no el art\u00edculo no queda bien redactado como un mandato a \u00a0 los Jueces. Si van aplicar el Derecho Internacional Humanitario y no van aplicar \u00a0 el derecho penal de d\u00f3nde van a sacar las sanciones que van aplicar, de d\u00f3nde \u00a0 van a sacar los procedimientos que van a seguir dentro de los procesos de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento. Yo ped\u00ed una claridad, no me han contestado, le pido \u00a0 se\u00f1or ponente o se\u00f1or Ministro de Defensa, que me explique jur\u00eddicamente qu\u00e9 \u00a0 significa que s\u00f3lo se aplicar\u00e1n las normas y principios del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, porque una cosa es que las conozcan y que se entiende \u00a0 que en el conflicto se aplica el Derecho Internacional Humanitario pero el \u00a0 juzgamiento y el procesamiento y las sanciones no est\u00e1n dentro del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario. Con esta norma el juez no puede condenar porque el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario no trae penas cuantificables para esos delitos \u00a0 y, por lo tanto, eso necesita una incorporaci\u00f3n en el Derecho interno\u201d. \u00a0 Acta de Plenaria del Senado 052 del 29 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Las sentencias C-574 de 1994 y C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al \u00a0 respecto indic\u00f3 que \u201c[e]n Colombia las reglas del DIH han sido incorporadas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: (i) los art\u00edculos 93 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n incorporan estas normas al bloque de constitucionalidad; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 214 constitucional introduce de manera expresa su aplicaci\u00f3n a \u00a0 situaciones de excepcionalidad; y, (iii) el C\u00f3digo Penal expresamente tipifica \u00a0 las conductas violatorias del DIH. Sin embargo, no existe un precepto \u00a0 constitucional que establezca de manera directa su aplicaci\u00f3n, y de ah\u00ed la \u00a0 necesidad de continuar impulsando la reforma\u201d.\u00a0 GC No. 285 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0GC No. 285 del 12 de mayo de 2015, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al votarse \u00a0 la proposici\u00f3n que buscaba eliminar el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de \u00a0 reforma constitucional, se obtuvieron 27 votos por el NO y 2 por el SI. GC No. \u00a0 479 del 15 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al \u00a0 respecto se puede consultar la GC No. 479 del 15 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El informe \u00a0 completo se encuentra en la GC No. 335 de 2015, con nota aclaratoria en la GC \u00a0 No. 366 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El debate \u00a0 se encuentra consignado en la GC No. 927 del 13 de noviembre de 2015. Adem\u00e1s de \u00a0 esa proposici\u00f3n, el Centro Democr\u00e1tico present\u00f3 otra en la cual solicitaba \u00a0 incluir como marco jur\u00eddico para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, no solo el DIH sino tambi\u00e9n el derecho operacional, pero finalmente fue \u00a0 retirada durante el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cEn ning\u00fan caso\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar o Policial conocer\u00e1 de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento \u00a0 forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas \u00a0 por miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, salvo los delitos anteriores, ser\u00e1n conocidas \u00a0 exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales\u201d. \u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Par\u00e1grafo transitorio. (\u2026) \u00a0La Fiscal\u00eda \u00a0 General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar, contar\u00e1 con \u00a0 un periodo de hasta un (1) a\u00f1o para identificar todos los procesos que se \u00a0 adelantan contra los miembros de\u00a0la Fuerza P\u00fablica, y trasladar a\u00a0la Justicia \u00a0 Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En el marco de esa coordinaci\u00f3n, se podr\u00e1 verificar \u00a0 si alg\u00fan proceso espec\u00edfico que cursa en\u00a0la Justicia Penal\u00a0Militar podr\u00eda ser de \u00a0 competencia de\u00a0la Justicia Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-737 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencias C-399 de 1995, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-806 de 2000, M. \u00a0 P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1001 de\u00a0 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cfr. C-141 de 1995, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00edd. Se ha aclarado, as\u00ed mismo, que la jurisdicci\u00f3n penal militar, no obstante \u00a0 administra justicia, no hace parte de la rama judicial. Al respecto, ver \u00a0 sentencias C-737 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; C-361 de 2001. M. P.: \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-676 de 2001, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 C-1149 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1261 de 2001, M. P.: Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; C-457 de 2002, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1262 de 2001, M. \u00a0 P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias C-1149 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; C-407 de 2003, M. P.: \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1001 de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-806 de \u00a0 2000, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias C-141 de 1995, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; C- 1140 de 2001, M. \u00a0 P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-1001 de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia de 4 de octubre de 1971, M. P. \u00a0 Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 412, reiterada en Sentencia C-399 \u00a0 de 1995, M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Reiterada \u00a0 en Sentencias C-561 de 1997, M. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-1184 de 2001, M. P.: \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; T-806 de 2000, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1001 \u00a0 de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-737 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-591 de 2005, M. P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-932 de 2002, M. P.: Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-806 de 2002, M. P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-445 de \u00a0 1998, M. P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-368 de 2000, M. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz; C-361 \u00a0 de 2001, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-298 de 2000, M. P.: Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-1149 de 2001, M. P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Aunque sin \u00a0 esta conceptualizaci\u00f3n, similar doctrina, vinculada al car\u00e1cter estrictamente \u00a0 limitado del fuero penal militar, ha sido ratificada desde hace varios decenios \u00a0 por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Ver, al respecto, las sentencias de 6 de octubre 2004, radicado 5.904, \u00a0 M. P.: Edgar Lombana Trujillo; de 15 de abril de 2004, radicado 13.742 y de 2 de \u00a0 junio de 2004, radicado 13.813, MM. PP. Marina Pulido de Bar\u00f3n y Edgar Lombana \u00a0 Trujillo; de 31 de marzo de 2004, radicado 18.174, M. P. Herman Gal\u00e1n \u00a0 Castellanos; de 2 octubre de 2003, radicado 18.643, M. P.: Jorge An\u00edbal G\u00f3mez \u00a0 Gallego; de 24 de julio de 2003, radicado 16.295 y de 2 de octubre de 2003, \u00a0 radicado 18.729 M. P. Marina Pulido de Bar\u00f3n; de 13 de febrero de 2013, radicado \u00a0 15.705, M. P.: Herman Gal\u00e1n Castellanos; de 21 de febrero del 2001, radicado \u00a0 12.308, M. P.: Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego; de 18 de julio del 2001, radicado \u00a0 11660, M. P. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote; de 26 de marzo de 1996, radicado \u00a0 8827, M.P. Jorge C\u00f3rdoba Poveda; de 7 de julio de 1993, radicado 7187, M. P.: \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez; de 14 de diciembre de 1992, radicado 6750, M. P. D\u00eddimo \u00a0 P\u00e1ez. As\u00ed mismo, ver los Autos de 22 de septiembre de 1989, radicado 6750, M. \u00a0 P.: Edgar Saavedra y de 23 de agosto de 1989, M. P.: Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en C-932 de 2002, M. P.: Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; y T-590A de 2014, M. P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0M. P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 8.8. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias C-878 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); C-533 de 2008 (M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En el \u00a0 presente apartado se reiterar\u00e1n varios de los lineamientos sentados por esta \u00a0 Corte en la sentencia C-288 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Igualmente, se seguir\u00e1, en parte, la exposici\u00f3n realizada en las sentencias \u00a0 C-303 de 2010 y C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr. Sentencia C-288 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cfr. Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cfr. Sentencia C-288 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la \u00a0 sentencia C-141 de 2010 la Corte explic\u00f3 que \u201c(\u2026) el pueblo tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 atado a la Constituci\u00f3n de 1991 y por lo tanto no puede modificar sus elementos \u00a0 definitorios cuando act\u00faa en el ejercicio del poder de reforma (\u2026). La misma \u00a0 mediaci\u00f3n del Congreso y la participaci\u00f3n final del pueblo que se reduce a \u00a0 aprobar o improbar el texto normativo sometido a su votaci\u00f3n, deja serias dudas \u00a0 sobre su actuaci\u00f3n en este caso como constituyente originario, pues las \u00a0 estrictas regulaciones procedimentales a las que est\u00e1 sujeta la participaci\u00f3n \u00a0 popular ri\u00f1en con la esencia misma de este concepto el cual doctrinalmente \u00a0 siempre ha sido caracterizado como ilimitado y no sometido a cauces procesales. \u00a0 Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, es posible aseverar que existe una regla com\u00fan seg\u00fan la cual \u00a0 todos los \u00f3rganos constituidos tienen un poder de reforma limitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003: \u201c(\u2026) [en] el mundo \u00a0 contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda \u00a0 popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y \u00a0 conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente \u00a0 originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima \u00a0 de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. (\u2026) \u00a0Por \u00a0 su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la \u00a0 capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a \u00a0 la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los \u00a0 cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un \u00a0 poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones \u00a0 fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, \u00a0 procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido \u00a0 por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado. || Por \u00a0 ser un poder instituido, el poder de reforma tiene l\u00edmites y est\u00e1 sujeto a \u00a0 controles. As\u00ed, en el caso colombiano, los art\u00edculos 374 y siguientes de la \u00a0 Constituci\u00f3n establecen e instituyen ese poder de reforma, pues regulan los \u00a0 modos de reforma de la Carta, que son: acto legislativo, referendo y Asamblea \u00a0 Constituyente. Esas normas fijan adem\u00e1s las reglas y los procedimientos a los \u00a0 cuales est\u00e1n sometidos tales mecanismos de reforma constitucional. As\u00ed las \u00a0 cosas, no duda la Corte que en tales eventos se est\u00e1 frente al ejercicio de un \u00a0 poder derivado y, por lo mismo, limitado por la propia Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1040\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la \u00a0 sentencia C-1200 de 2003 la Corte indic\u00f3 que \u201c(\u2026) en efecto, la diferencia \u00a0 entre violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es de \u00a0 grado sino de naturaleza. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en la \u00a0 contradicci\u00f3n entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta \u00a0 a lo dispuesto por la norma superior. Si se aplicara el concepto de violaci\u00f3n al \u00a0 control de las modificaciones a la Constituci\u00f3n, toda reforma constitucional al \u00a0 contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada ser\u00eda \u00a0 violatoria de la Constituci\u00f3n, lo cual tornar\u00eda en inmodificable la Constituci\u00f3n \u00a0 y supondr\u00eda degradar al rango de norma inferior toda reforma constitucional por \u00a0 el hecho de ser reforma del texto original. Esta conclusi\u00f3n es inadmisible no \u00a0 solo en teor\u00eda sino en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 374 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-153\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En \u00a0 la sentencia C-1200 de 2003 la Corte determin\u00f3 que\u201c[l]os alcances de \u00a0 la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho \u00a0 constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos[86], \u00a0 dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definici\u00f3n por el propio \u00a0 constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciaci\u00f3n constitucional de \u00a0 las normas intangibles y la interpretaci\u00f3n expansiva o restrictiva de los textos \u00a0 de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor \u00a0 alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definici\u00f3n del criterio de \u00a0 intangibilidad es amplio, las normas intangibles cubren no solo principios \u00a0 b\u00e1sicos sino derechos espec\u00edficos y aspectos puntuales de la organizaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico y el juez constitucional interpreta de manera \u00a0 expansiva las normas relevantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En derecho comparado, ver las \u00a0 sentencias de la Corte Suprema de India sobre el tema, como las siguientes: caso \u00a0 Kesavanand Bharati v. Keral A.I.R. 1973 S.C. 1461, Indira Gandhi v. Raj \u00a0 Narain., A.I.R. 1975 S.C. 2299. A nivel doctrinal, ver Karl Lowenstein. \u00a0 Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Barcelona, Ariel, 1986, pp. 192 y ss.; Alf Ross. \u00a0 \u201cSobre la autorreferencia y un dif\u00edcil problema de derecho constitucional\u201d en \u00a0 El concepto de validez y otros ensayos. M\u00e9xico: Fontanamara, 1993, pp. 49 y \u00a0 ss.; Carl Schmitt. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Madrid: Editorial Revista \u00a0 de Derecho Privado, 1934, Punto 3, pp. 27 y ss., y punto 11, pp. 119 y ss.;\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique. Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, \u00a0 pp. 250 y ss. Pedro de Vega. La reforma constitucional y la problem\u00e1tica del poder \u00a0 constituyente. \u00a0 Madrid: Tecnos, 1999, pp. 267 y ss. Germ\u00e1n Bidart Campos. Historia e \u00a0 ideolog\u00eda de la Constituci\u00f3n argentina. Buenos Aires, Ediar, 1969, pp. 148 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la \u00a0 sentencia C-551 de 2003 se puso de presente c\u00f3mo \u201c(\u2026) importantes sectores de \u00a0 la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacionales como comparadas, sostienen que \u00a0 toda Constituci\u00f3n democr\u00e1tica, aunque no contenga expresamente cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas, impone l\u00edmites materiales al poder de reforma del constituyente \u00a0 derivado, por ser \u00e9ste un poder constituido y no el poder constituyente \u00a0 originario.\u201d Por otra parte, En la sentencia C-1040 de 2005 al \u00a0 sintetizar los criterios b\u00e1sicos que gobiernan el juicio de sustituci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal constitucional pudo precisar el alcance de la insustituibilidad y la \u00a0 inexistencia de las cl\u00e1usulas p\u00e9treas en la Constituci\u00f3n. En dicho fallo la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que (i) el poder de reforma definido por la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana est\u00e1 sujeto a l\u00edmites competenciales; (ii) por virtud de esos \u00a0 l\u00edmites competenciales el poder de reforma puede modificar la Constituci\u00f3n, pero \u00a0 no puede sustituirla por otra integralmente distinta u opuesta; (iii) \u00a0para establecer si una determinada reforma a la Constituci\u00f3n es, en realidad, \u00a0 una sustituci\u00f3n de la misma, es preciso tener en cuenta los principios y valores \u00a0 del ordenamiento constitucional que en su conjunto le dan su identidad; \u00a0(iv) la Constituci\u00f3n no contiene cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios \u00a0 intangibles y, por consiguiente, todos sus preceptos son susceptibles de \u00a0 reforma por el procedimiento previsto para ello; el poder de reforma no puede, \u00a0 sin embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constituci\u00f3n; y \u00a0(v) solo el Constituyente primario tendr\u00eda la posibilidad de producir una \u00a0 tal sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1200 de 2003 \u201c[l]a insustituibilidad \u00a0 es distinta inclusive a la manifestaci\u00f3n m\u00e1s amplia de intangibilidad. En \u00a0 efecto, la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de un principio fundamental o, \u00a0 en su sentido m\u00e1s amplio, afectar uno de los principios definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta \u00a0 Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de \u00a0 tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por \u00a0 otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de \u00a0 una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha \u00a0 Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De \u00a0 ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la \u00a0 insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un \u00a0 l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la \u00a0 equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a \u00a0 un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y \u00a0 originario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1040\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Como \u00a0 expuso la Corte en la sentencia C-588 de 2009\u201c[l]a sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n no es un concepto completo, acabado o definitivamente agotado que \u00a0 permita identificar el conjunto total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan, puesto \u00a0 que las situaciones concretas estudiadas por la Corte s\u00f3lo le han permitido a la \u00a0 Corporaci\u00f3n sentar unas premisas a partir de las cuales, deber\u00e1 avanzar en la \u00a0 dif\u00edcil tarea de precisar los contornos de ese l\u00edmite competencial al poder de \u00a0 reforma constitucional. Como concepto, la sustituci\u00f3n es un reemplazo de la \u00a0 Constituci\u00f3n en t\u00e9rminos materiales e implica franca oposici\u00f3n entre lo nuevo y \u00a0 lo anterior, en la medida en que, so pretexto de la reforma, la Constituci\u00f3n es \u00a0 transformada en otra completamente distinta, y cuando se produce la sustituci\u00f3n \u00a0 se incorpora a la Constituci\u00f3n un nuevo elemento que reemplaza al originalmente \u00a0 adoptado por el Constituyente. Para establecer si hay o no sustituci\u00f3n, es \u00a0 necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, \u00a0 y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el \u00a0 contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con \u00a0 una regla, norma o principio constitucional, sino para determinar si los \u00a0 principios anteriores y los introducidos son opuestos o integralmente \u00a0 diferentes, al punto que resulten incompatibles. La sustituci\u00f3n puede ser total \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n como un todo, es remplazada por otra; o parcial, caso \u00a0 este \u00faltimo en el cual un eje definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n es \u00a0 reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente que torna imposible la \u00a0 armonizaci\u00f3n de la pretendida reforma con el resto de normas constitucionales \u00a0 que no fueron modificadas por ella y que reflejan aspectos claves de lo \u00a0 insustituible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Como se \u00a0 advirti\u00f3 en la sentencia C-1200 de 2003: \u201c(\u2026) no constituyen sustituciones \u00a0 parciales, por ejemplo,\u00a0 las reformulaciones positivas, es decir, el cambio \u00a0 en la redacci\u00f3n de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. \u201cestado \u00a0 de derecho, social y democr\u00e1tico\u201d por \u201cestado democr\u00e1tico y social de derecho\u201d); \u00a0 las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un \u00a0 valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u201cel pueblo es el \u00fanico titular de la \u00a0 soberan\u00eda\u201d por \u201cla soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u201d); \u00a0 las excepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general \u00a0 (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), las limitaciones \u00a0 o restricciones, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de \u00a0 l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. \u00a0 introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir \u00a0 la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los \u00a0 casos que se\u00f1ale la ley).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Es \u00a0 evidente que este modo de cambio constitucional tiene relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la \u00a0 concepci\u00f3n positivista de la transformaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, comprendido por Hans Kelsen como la hip\u00f3tesis de la \u00a0 norma fundamental o por H.LA. Hart como la pr\u00e1ctica social que deriva en la \u00a0 identificaci\u00f3n de una regla de reconocimiento.\u00a0 La modificaci\u00f3n de \u00a0 tanto una como otra se logra a partir de un acto revolucionario, que sustituya \u00a0 el poder constituyente por otro.\u00a0 Vid. Kelsen, Hans. Teor\u00eda Pura \u00a0 del Derecho.\u00a0 Porr\u00faa, M\u00e9xico D.F., 2009 y Hart, H.LA. El Concepto de \u00a0 Derecho. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En \u00a0 t\u00e9rminos de la propia sentencia C-588 de 2009: \u201c(\u2026) ciertamente se trata de \u00a0 un fen\u00f3meno distinto del de reforma, pero que tampoco encaja dentro del concepto \u00a0 de sustituci\u00f3n acu\u00f1ado por nuestra jurisprudencia, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0 la destrucci\u00f3n de la Carta implica tambi\u00e9n la del poder constituyente que le dio \u00a0 origen, mientras que la sustituci\u00f3n se refiere, fundamentalmente, a un cambio \u00a0 constitucional de gran magnitud, pero realizado por el Constituyente derivado y \u00a0 que no necesariamente desconoce el origen de la Carta sustituida emanada del \u00a0 Constituyente originario que la estableci\u00f3, a\u00fan cuando lo usurpa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1200 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sobre este \u00a0 \u00faltimo punto en la sentencia C-1200 de 2003 la Corte advirti\u00f3 sobre los riesgos \u00a0 de la aplicaci\u00f3n inadecuada, o con pretensi\u00f3n extensiva del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n: \u201c(\u2026) el control constitucional del poder de reforma o de \u00a0 revisi\u00f3n comporta dos graves peligros: la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n termine por impedir que \u00e9sta sea \u00a0 reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante \u00a0 de un pa\u00eds. Esto sucede cuando las reformas constitucionales &#8211; debido al impacto \u00a0 que tiene el ejercicio cotidiano de la funci\u00f3n de guardar la integridad del \u00a0 texto original sobre el juez constitucional \u2013 son percibidas como atentados \u00a0 contra el dise\u00f1o original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o \u00a0 alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la \u00a0 Constituci\u00f3n en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos puede conducir, \u00a0 ante un cambio importante de la Constituci\u00f3n, a que el juez constitucional \u00a0 aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, tambi\u00e9n \u00a0 leg\u00edtimas, que no son opuestas al dise\u00f1o original, as\u00ed lo reformen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la \u00a0 sentencia C-888 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cel ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte del mismo, no puede \u00a0 plantearle a la Corte que realice un examen material sobre las disposiciones \u00a0 constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. Es posible entonces \u00a0 demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha incurrido en vicios \u00a0 en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo respectivo, lo que incluye \u00a0 el presupuesto mismo de la competencia del Congreso solo para reformar las \u00a0 normas constitucionales. En este caso, la carga para el demandante consiste en \u00a0 plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con el desbordamiento del \u00a0 poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor debe demostrar de \u00a0 manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la modificaci\u00f3n introducida \u00a0 al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una \u00a0 sustituci\u00f3n de la misma. (\u2026) La exigencia que la Corte le hace al \u00a0 ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de inconstitucionalidad en \u00a0 los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 \u00a0 en el ejercicio de sus competencias al reformar la Constituci\u00f3n, es consonante \u00a0 no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional en estos \u00a0 casos, sino con los m\u00ednimos requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda centrar adecuadamente el examen \u00a0 constitucional correspondiente, permitiendo tambi\u00e9n a los intervinientes y al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, el pronunciamiento sobre\u00a0 problemas \u00a0 jur\u00eddicos concretos. En otras palabras, el car\u00e1cter p\u00fablico que desde siempre ha \u00a0 caracterizado a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de manera alguna ri\u00f1e con la \u00a0 exigencia de un m\u00ednimo de rigor en la acusaci\u00f3n que el ciudadano dirige contra \u00a0 una norma jur\u00eddica de rango constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Para \u00a0 explicar esta obligaci\u00f3n, en la sentencia C-1200 de 2003 la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c\u2026cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla \u00a0 inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y \u00a0 trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido \u00a0 sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula \u00a0 constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a \u00a0 una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden \u00a0 constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que \u00a0 ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control \u00a0 atribuido al juez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-1200 de 2003: \u201c[e]l problema que \u00a0 afronta el juez constitucional es el de delinear un m\u00e9todo para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, evitar \u00a0 que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n como el control de fondo ordinario que ejerce sobre las leyes \u00a0 inferiores a la Carta. (\u2026) Desfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) \u00a0 tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que \u00a0 carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios \u00a0 o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de \u00a0 revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la \u00a0 Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, \u00a0 (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos \u00a0 supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos \u00a0 espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el \u00a0 segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a \u00a0 se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma \u00a0 a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto \u00a0 constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta \u00a0 manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente \u00a0 diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de \u00a0 la misma.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-970 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 577 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 577 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia C-574 de 2011, citando la sentencia C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia C-2056 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. \u00a0 Sentencia C-249 de 2012. En la misma sentencia se dijo, frente al incumplimiento \u00a0 del test de eficacia lo siguiente: \u201cEn\u00a0conclusi\u00f3n\u00a0sobre este punto la \u00a0 Corte estima que con la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo \u00a0 No 4 de 2011 se presenta la violaci\u00f3n de los postulados del \u201ctest de la \u00a0 eficacia\u201d, ya que se est\u00e1 presentando una reforma temporal de car\u00e1cter\u00a0ad- hoc\u00a0o \u00a0 particular que beneficiar\u00eda de manera injustificada a un grupo de personas, los \u00a0 empleados en provisionalidad o en encargo, a quienes se les otorga un puntaje \u00a0 adicional que homologar\u00e1n para el concurso. Al mismo tiempo comprueba la Corte \u00a0 que se estar\u00eda presentando una reforma que t\u00e1citamente anular\u00eda de manera \u00a0 temporal art\u00edculos constitucionales como los art\u00edculos 125, 209, 130 y numeral \u00a0 d\u00e9cimo del art\u00edculo 268 de la C.P. en donde se encuentra reflejado el principio \u00a0 estructural de la carrera administrativa, del concurso, del m\u00e9rito y de la \u00a0 igualdad. Finalmente se constata que con el Acto Legislativo No 4 de 2011 el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 un principio axial de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sustituy\u00e9ndolo temporalmente por uno integralmente diferente, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de imponer una decisi\u00f3n particular que desnaturaliza el poder de \u00a0 reforma constitucional dando lugar a una ruptura o quiebre temporal o incidental \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 199 que produce un fraude a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencias C-574 de 2011, C-288 de 2011 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y C- 577 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cfr. Sentencias C-577 de 2014 y C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Como se \u00a0 explic\u00f3 en la sentencia C-579 de 2013, desde los debates de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente que dieron origen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la necesidad de adoptar una carta de derechos humanos para darles una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata. Igualmente, las Actas de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente dan cuenta de la discusi\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos \u2013 \u201cEl legislativo, los derechos humanos y la constituci\u00f3n\u201d \u2013 por \u00a0 la importancia de resaltar la defensa de los derechos humanos como contenido \u00a0 \u00e9tico y pol\u00edtico en el Estado. As\u00ed por ejemplo se expuso: \u201cLa \u00a0 contemporaneidad ha estimado que el contenido \u00e9tico de la pol\u00edtica y del Estado \u00a0 es la defensa de los derechos humanos y que como la violaci\u00f3n de estos obedece \u00a0 tanto a la violencia estructural como a la violencia institucional, la praxis \u00a0 pol\u00edtica debe orientarse a su defensa dial\u00e9ctica en los dos frentes, este es el \u00a0 papel de un aut\u00e9ntico poder legislativo como \u00f3rgano vertebral de un orden \u00a0 jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d. Cfr. Gaceta de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Es \u00a0 importante precisar que en otros art\u00edculos a lo largo de la Constituci\u00f3n se \u00a0 reconocen otros derechos constitucionales. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 229 \u00a0 consagra el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, mientras el art\u00edculo 333 dispone: \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cfr. sentencias C-1001 de 2005 y C-820 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] ONU. \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. 3, Aplicaci\u00f3n del Pacto a \u00a0 nivel nacional (art\u00edculo 2), 13\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones, Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 140 (1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Cfr. sentencias C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- \u00a0 786 de 2003 y C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Este \u00a0 Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que tanto la jurisprudencia de las Cortes \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos \u00a0 internacionales que tienen funciones de monitoreo, seguimiento o control \u00a0 respecto del cumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de \u00a0 derechos humanos, tambi\u00e9n tienen fuerza vinculante al momento de interpretar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales. Al respecto, consultar las sentencias \u00a0 T-568 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-010-00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-1319 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-067 de 2003 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-038 de 2004 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0 IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988, \u00a0 Fondo, p\u00e1rrs. 166, y Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku Vs. \u00a0 Ecuador. Sentencia del 27 de junio de 2012, Fondo y Reparaciones, p\u00e1rr. 166 y \u00a0 Caso V\u00e9lez Restrepo contra Colombia, sentencia del\u00a0 3 de septiembre de 2012 \u00a0 p\u00e1rr. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] La Corte Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos.\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte orden\u00f3 entre otras medidas, el \u00a0 suministro inmediato, cont\u00ednuo y permanente de agua potable al Establecimiento \u00a0 Carcelario Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, ya que algunos de sus pabellones no \u00a0 contaban con el servicio permanente del agua. Para lograr este razonamiento, \u00a0 reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-148 de 2010 en la que se estableci\u00f3 que \u201c[a]l haber adoptado Colombia como modelo \u00a0 constitucional un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la defensa \u00a0 de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, \u00a0 Colombia adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las \u00a0 personas\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto). Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Cfr. Sentencias C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Seg\u00fan \u00a0 Mario Madrid-Malo Gariz\u00e1bal, en la doctrina han existido tres tendencias en \u00a0 relaci\u00f3n con la complementariedad entre el DIH y el DIDH. En primer lugar, la \u00a0 tendencia integracionista seg\u00fan la cual el DIH es el conjunto \u2013corpus\u2013 de \u00a0 normas que sirvieron de fundamento para el desarrollo del DIDH, raz\u00f3n por la que \u00a0 se trata de un solo ordenamiento. Por otra parte, est\u00e1 la tendencia \u00a0 separatista \u00a0sostiene que el DIDH y DIH son dos ramas del derecho totalmente distintas, cuya \u00a0 mezcla puede generar peligrosas confusiones en su aplicaci\u00f3n, debido a sus \u00a0 finalidades distintas. Finalmente, se encuentran los complementaristas \u00a0quienes argumentan que el DIDH y el DIH guardan una relaci\u00f3n en virtud de la \u00a0 cual el segundo se apoya en el primero para tornarse m\u00e1s universal y eficaz en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicabilidad de sus normas. Igualmente, los dos ordenamientos \u00a0 tienen varias interacciones y perspectivas en com\u00fan. Al respecto consultar: Cfr. \u00a0 Madrid-Malo Gariz\u00e1bal, Mario, \u201cConvergencia y complementariedad del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d, \u00a0 en: et. al. Angarita Ricardo y otros, \u201cConflicto Armado y Derecho Humanitario\u201d, \u00a0 ed. Tercer Mundo editores, Bogot\u00e1, 1997, Pp. 125-140. Igualmente, Swinarski, \u00a0 Cristophe, \u201cIntroducci\u00f3n al derecho internacional humanitario\u201d, Instituto \u00a0 de Derechos Humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Secci\u00f3n III: Trato a las personas en poder de una parte en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de \u00a0 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin \u00a0 car\u00e1cter internacional (Protocolo II) se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo que \u201clos \u00a0 instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ofrecen a la \u00a0 persona humana una protecci\u00f3n fundamental\u201d. Igualmente, se puede consultar \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u2013PIDCP\u2013 y el art\u00edculo 27\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u2013CADH\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Op. Cit. Madrid-Malo Gariz\u00e1bal, Mario, P. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al \u00a0 respecto, Swinarski, Cristophe, \u201cPrincipales nociones e institutos del \u00a0 derecho internacional humanitario como sistema de protecci\u00f3n de la persona \u00a0 humana\u201d, Instituto de Derechos Humanos, San Jos\u00e9 de Costa Rica, 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte IDH, Caso Cruz S\u00e1nchez y Otros vs. Per\u00fa, p\u00e1rrafos 271 y 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/II.116, Doc. 5 rev. 1 de 22 de octubre de 2002, Documentos de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, \u201cInforme sobre terrorismo y derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Informe \u00a0 del caso 11.137 \u201cJuan Carlos Abella contra Argentina\u201d, N\u00b0 55\/97, \u00a0 Documentos de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 31 de 26 de mayo de 2004 sobre la Naturaleza de la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica genera impuesta a los Estados Partes en el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Cfr. Madrid-Malo Gariz\u00e1bal, Mario, \u201cConvergencia y complementariedad \u00a0 del Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos\u201d, en: et. al. Angarita Ricardo y otros, \u201cConflicto Armado y \u00a0 Derecho Humanitario\u201d, ed. Tercer Mundo editores, Bogot\u00e1, 1997, P. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Seg\u00fan el \u00a0 principio de intangibilidad en el derecho internacional las normas de ius \u00a0 cogens no pueden ser modificadas sino por normas de la misma categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Este texto corresponde al que reg\u00eda luego del Acto legislativo No. 2 de 1995, \u00a0 que le introdujo algunas modificaciones a la versi\u00f3n original de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencias C-225 de 1995, C-574 de 1992 y C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] En la sentencia C-291 de 2007, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u201c(A)l momento de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds \u00a0 y, como parte de esta tarea, establecer los tipos penales con su correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n, el Legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio pero no \u00a0 ilimitado, puesto que debe ser respetuoso de los l\u00edmites establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica interpretada a la luz de las normas que conforman el \u00a0 bloque de constitucionalidad -sea para determinar el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales existentes, o para proveer par\u00e1metros espec\u00edficos en ausencia \u00a0 de disposiciones constitucionales expresas y por remisi\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 art\u00edculos 93, 94 y 44 Superiores-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Como en \u00a0 efecto ocurri\u00f3 al configurar en el t\u00edtulo II del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) \u00a0 los \u201cDelitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] As\u00ed lo ha reconocido expl\u00edcitamente en las \u00a0 sentencias C-574 de 1992, C-225 de 1995 y C-291 de 2007. En la sentencia C-225 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla imperatividad de las normas humanitarias y \u00a0 su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado \u00a0 colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico \u00a0 interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de \u00a0 potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En la sentencia C-291 de 2007, la Corte \u00a0 explic\u00f3: \u201cLas normas que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad cumplen diversas funciones dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano; en relaci\u00f3n con el establecimiento de l\u00edmites al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, el bloque de constitucionalidad \u00a0 cumple dos funciones distintas: una funci\u00f3n interpretativa \u2013sirve de \u00a0 par\u00e1metro gu\u00eda en la interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales y en la identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los \u00a0 derechos fundamentales-, y una funci\u00f3n integradora -provisi\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones \u00a0 constitucionales expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 \u00a0 Superiores-. Ambas funciones han sido aplicadas por la Corte Constitucional en \u00a0 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites del margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia penal, sea para identificar un desconocimiento de la Constituci\u00f3n con \u00a0 la ayuda interpretativa de las normas incluidas en el bloque, o para aplicar \u00a0 directamente los par\u00e1metros establecidos por tales normas en ausencia de una \u00a0 cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Cfr. \u00a0 Sentencia C-531\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Seg\u00fan se \u00a0 precis\u00f3 con claridad en la sentencia C-067 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra): \u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera que conforme a su jurisprudencia, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes \u00a0 y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que \u00a0 impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados.\u201d \u00a0 (Sentencia T-202 de 2000, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201cLas operaciones militares se \u00a0 realizar\u00e1n con un cuidado constante de preservar a la poblaci\u00f3n civil, a las \u00a0 personas civiles y los bienes de car\u00e1cter civil. Se tomar\u00e1n todas las \u00a0 precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un m\u00ednimo, el \u00a0 n\u00famero de muertos y heridos entre la poblaci\u00f3n civil, as\u00ed como los da\u00f1os a \u00a0 bienes de car\u00e1cter civil, que pudieran causar incidentalmente.\u201d (Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] De \u00a0 acuerdo la Sistematizaci\u00f3n del CICR, Norma 87: \u201cLas personas civiles y \u00a0 las personas fuera de combate ser\u00e1n tratadas con humanidad\u201d, Este principio es \u00a0 aplicable a conflictos armados tanto internos como internacionales. De este \u00a0 principio, que protege el bien jur\u00eddico de la dignidad humana en situaciones de \u00a0 conflicto armado, se deriva una serie de garant\u00edas fundamentales y salvaguardas \u00a0 humanitarias que son inherentes a la persona y deben ser respetadas en todo \u00a0 caso, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de generar males superfluos o sufrimientos \u00a0 innecesarios. El principio humanitario no s\u00f3lo es el fundamento \u00faltimo del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario como un todo, sino que en s\u00ed mismo es una \u00a0 norma de car\u00e1cter convencional y consuetudinario. (Sentencia C-291 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Tribunal Penal Internacional de Yugoslavia, sentencia de octubre 2 \u00a0 de 1995 (caso Tadic), p\u00e1rag.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] As\u00ed, el Tribunal Penal \u00a0 Internacional para Ruanda ha explicado que \u201cla definici\u00f3n de un conflicto armado \u00a0 per se se formula en abstracto; el que una situaci\u00f3n pueda o no ser descrita \u00a0 como un \u201cconflicto armado\u201d que satisface los criterios del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, ha \u00a0 de decidirse en cada caso concreto\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u00a0 \u201cThe definition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and \u00a0 whether or not a situation can be described as an &#8220;armed conflict&#8221;, meeting the \u00a0 criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis.\u201d] \u00a0 Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, \u00a0 sentencia del 6 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] El Tribunal Internacional \u00a0 para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: \u201cBajo este test, al \u00a0 establecer la existencia de un conflicto armado de car\u00e1cter interno la Sala debe \u00a0 apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organizaci\u00f3n \u00a0 de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se \u00a0 utilizan \u2018solamente para el prop\u00f3sito, como m\u00ednimo, de distinguir un conflicto \u00a0 armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta \u00a0 duraci\u00f3n, o actividades terroristas, que no est\u00e1n sujetas al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario\u2019 [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (\u2026) En \u00a0 consecuencia, un cierto grado de organizaci\u00f3n de las partes ser\u00e1 \u00a0 suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (\u2026) Esta \u00a0 posici\u00f3n es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un \u00a0 estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisi\u00f3n \u00a0 Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Cr\u00edmenes para la \u00a0 CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si existe un conflicto armado no \u00a0 internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; \u00a0 debe ser determinado con base en criterios objetivos; el t\u00e9rmino \u2018conflicto \u00a0 armado\u2019 presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas \u00a0 organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposici\u00f3n por las fuerzas \u00a0 armadas, y una cierta intensidad de los combates.(\u2026)\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cUnder this test, in establishing the \u00a0 existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess \u00a0 two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the \u00a0 parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These criteria are used \u201csolely \u00a0 for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from \u00a0 banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, \u00a0 which are not subject to international humanitarian law.\u201d [Tadic Trial \u00a0 Judgement, para 562.] (\u2026) Therefore, some degree of organisation by the parties \u00a0 will suffice to establish the existence of an armed conflict. (\u2026)This position \u00a0 is consistent with other persuasive commentaries on the matter. A study by the \u00a0 ICRC submitted as a reference document to the Preparatory Commission for the \u00a0 establishment of the elements of crimes for the ICC noted that: The \u00a0 ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not \u00a0 depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be \u00a0 determined on the basis of objective criteria; the term \u2018armed conflict\u2019 \u00a0 presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a \u00a0 greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a \u00a0 certain intensity of the fighting.(\u2026)\u201d]. Tribunal Internacional para la Antigua \u00a0 Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ver, \u00a0 entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; \u00a0 Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; \u00a0 Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de \u00a0 noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ver, \u00a0 entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; \u00a0 Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0 \u00a0 Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia \u00a0 del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso \u00a0 Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0 \u00a0 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sobre el \u00a0 particular el Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja ha precisado que \u201cEl hecho de \u00a0 que personas y grupos puedan ahora dirigir su violencia traspasando fronteras \u00a0 internacionales o crear redes trasnacionales no justifica, en s\u00ed mismo, el \u00a0 calificar este fen\u00f3meno criminal como conflicto armado\u201d. Comit\u00e9 Internacional de \u00a0 la Cruz Roja, XXVIII Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media \u00a0 Luna Roja, diciembre de 2003. \u201cEl derecho internacional humanitario y los retos \u00a0 de los conflictos armados contempor\u00e1neos. Informe preparado por el Comit\u00e9 \u00a0 Internacional de la Cruz Roja\u201d, septiembre de 2003, p\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] As\u00ed ha ocurrido, entre otras, \u00a0 en las Sentencias C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-444 de \u00a0 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1287 de 2001, Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia C- C-1287 de 2001 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Es \u00a0 importante precisar que en otros art\u00edculos a lo largo de la Constituci\u00f3n se \u00a0 reconocen otros derechos constitucionales. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 229 \u00a0 consagra el derecho de todas las personas a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, mientras el art\u00edculo 333 dispone: \u201cLa libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 es un derecho de todos que supone responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0OEA\/Ser.L\/V\/II.116, Doc. 5 rev. 1 de 22 de octubre de 2002, Documentos de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, \u201cInforme sobre terrorismo y derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El \u00a0 derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de su privaci\u00f3n arbitraria est\u00e1n consagrados, \u00a0 entre otras, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 6) \u00a0 y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 4). El car\u00e1cter no derogable \u00a0 del derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de su suspensi\u00f3n en estados de emergencia \u00a0 est\u00e1n consagradas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (Art. 4-2) y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Art. 27-2), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Art\u00edculo \u00a0 8. \u201cCr\u00edmenes de guerra. (\u2026) 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende \u00a0 por \u2018cr\u00edmenes de guerra\u2019: (\u2026) (c) En caso de conflicto armado que no sea de \u00a0 \u00edndole internacional, las violaciones graves del art\u00edculo 3 com\u00fan a los cuatro \u00a0 Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los \u00a0 siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las \u00a0 hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto \u00a0 las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, \u00a0 detenci\u00f3n o por cualquier otra causa: (i) Actos de violencia contra la vida y la \u00a0 persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los \u00a0 tratos crueles y la tortura (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0 Art. 4(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0 Art. 3(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] As\u00ed, en la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Penal para la Antigua Yugoslavia, los elementos del homicidio como cr\u00edmen de \u00a0 guerra y del homicidio como crimen de lesa humanidad, son los mismos, como \u00a0 tambi\u00e9n son similares los elementos del crimen de exterminio, diferenci\u00e1ndose en \u00a0 cada caso por la escala en la que se cometen los hechos y el contexto en el que \u00a0 se realizan (y teniendo en cuenta que el conflicto armado no es un elemento de \u00a0 los cr\u00edmenes de lesa humanidad, aunque \u00e9stos se pueden cometer en su curso). En \u00a0 este sentido, en el caso Blagojevic el Tribunal explic\u00f3 que \u201clos elementos del \u00a0 delito de homicidio como crimen de lesa humanidad y como violaci\u00f3n de las leyes \u00a0 o costumbres de la guerra es la misma. (\u2026) La jurisprudencia de este Tribunal y \u00a0 del Tribunal Penal Internacional para Ruanda han establecido en varias \u00a0 oportunidades que los elementos principales del exterminio son esencialmente \u00a0 similares a los requeridos para el homicidio deliberado bajo el Art\u00edculo 2 y \u00a0 para el homicidio bajo los Art\u00edculos 3 y 5 del Estatuto. La escala de los \u00a0 cr\u00edmenes es, sin embargo, espec\u00edfica: el exterminio \u2018debe interpretarse como \u00a0 homicidio a una escala mayor \u2013 homicidio en masa\u2019.\u201d [Tribunal \u00a0 Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y \u00a0 Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005]. En igual sentido, ver el caso \u00a0 Brdjanin: \u201cEs claro en la jurisprudencia del Tribunal que los elementos del \u00a0 crimen subyacente de homicidio voluntario bajo el Art\u00edculo 2 del Estatuto son \u00a0 id\u00e9nticos a los que se requieren para el homicidio bajo el Art\u00edculo 3 y el \u00a0 Art\u00edculo 5 del Estatuto. (\u2026) La jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal \u00a0 Penal Internacional para Ruanda ha sostenido consistentemente que, aparte de la \u00a0 cuesti\u00f3n de la escala, los elementos centrales del homicidio voluntario \u00a0 (Art\u00edculo 2) y del homicidio (Art\u00edculo 3 y Art\u00edculo 5) por una parte, y del \u00a0 exterminio (Art\u00edculo 5) por otra parte, son los mismos\u201d [Tribunal Penal para la \u00a0 Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del \u00a0 1\u00ba de septiembre de 2004]. Ver en id\u00e9ntico sentido los casos del Fiscal vs. \u00a0 Radoslav Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004; Fiscal vs. \u00a0 Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; y\u00a0 \u00a0 Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Tribunal Penal para la \u00a0 Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del \u00a0 17 de enero de 2005. Ver en igual sentido los casos del Fiscal vs. Radoslav \u00a0 Brdjanin, sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2004, Fiscal vs. Enver \u00a0 Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, Fiscal \u00a0 vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Cabe precisar que uno de los escenarios en que se aplica, de manera \u00a0 prevalente y prioritaria, el derecho penal internacional es en los tribunales \u00a0 nacionales de justicia. En efecto, \u201cel principio de complementariedad en que se \u00a0 basa el modelo de justicia previsto en el Estatuto de la Corte Penal \u00a0 Internacional, ofrece a los Estados la posibilidad de perseguir un caso por s\u00ed \u00a0 mismos, evitando de este modo la intervenci\u00f3n\u00a0 de la Corte Penal \u00a0 Internacional. De este modo permite garantizar la soberan\u00eda de los Estados, a la \u00a0 vez que aprovecha las ventajas de los beneficios de una persecuci\u00f3n penal \u00a0 descentralizada por parte de los Estados que est\u00e1n m\u00e1s pr\u00f3ximos al crimen y que \u00a0 se ven afectados de forma directa por \u00e9ste. El principio de complementariedad \u00a0 concede a la Corte, al mismo tiempo, una competencia de vigilancia y control \u00a0 de \u00a0iure, que se extiende ampliamente hasta los \u00e1mbitos centrales del derecho \u00a0 penal nacional\u201d. (Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. 2\u00aa. \u00a0 Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2011. P\u00e1g. 165.166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Tribunal \u00a0 Penal Internacional de Yugoslavia (TPY), sentencia del 12 de junio de 2002 (Caso \u00a0 Kunarac), par\u00e1g. 176 (\u2026).\u00a0 Tambi\u00e9n TPY, sentencia del 3 de mayo de 2006 \u00a0 (Caso Naletilic\u00b4 y Matinovic\u00b4), pr\u00e1g. 719. En el mismo sentido,\u00a0 Tribunal \u00a0 Penal Internacional de Ruanda (TPIR), sentencia de 12 de junio de 2007 (caso \u00a0 Martic`, AC ), par\u00e1g. 496 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] A favor \u00a0 de la subsidiariedad de los cr\u00edmenes contra la humanidad frente al genocidio, \u00a0 TPIY, sentencia de 2 de agosto de 2001 (Caso Krstic\u00b4,TC) par\u00e1g. 682 y ss.; TPIR, \u00a0 sentencia de 21 de mayo de 1999 (Caso Kayishema y Ruzindana), par\u00e1g. 648. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] TPIY, \u00a0 sentencia del 19 de abril de 2004 (caso Krstic`, AC), par\u00e1g. 366 y ss.; TPIR, \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso Musema, AC), par\u00e1g. 366 y ss.; TPIR, \u00a0 sentencia del 21 de febrero de 2003, (caso Ntakirutima, TC), par\u00e1g. 864 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0TPIY, sentencia del 12 de junio de 2002 (caso Kunarac et al, AC), par\u00e1g. 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0TPIY, sentencia del 12 de junio de 2002 (caso Kunarac et al, AC), par\u00e1g. 181 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0TPIY, sentencia del 12 de junio de 2002 (caso Kunarac et al, AC), par\u00e1g. 186 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] TPIY, \u00a0 sentencia de 22 de marzo de 2006 (caso Stakic`AC) par\u00e1g. 366; TPIY, sentencia de \u00a0 13 de diciembre de 2004 (caso Ntakirutimana, AC), par\u00e1g. 542; TPIR, sentencia de \u00a0 15 de mayo de 2003 (Semanza. TC), par\u00e1g. 500 y ss.; TPIR, sentencia de 13 de \u00a0 abril de 2006 (caso Bisengimana, TC), par\u00e1g. 96 y ss. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] TPIY, \u00a0 sentencia del 19 de abril de 2004 (Caso Krstic\u00b4, AC), par\u00e1g. 231; TPIY, \u00a0 sentencia del 2 de noviembre de 2001 (Caso\u00a0 Kuvo`cka et al, TC), par\u00e1g. \u00a0 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] As\u00ed, \u00a0 correctamente, TPIY, sentencia de 17 de diciembre de 2004 (caso Kordi\u00b4c und\u00a0 \u00a0 C\u00b4erkez, AC), par\u00e1g. 1039 y ss; TPIY, sentencia de 22 de marzo de 2006 \u00a0 (CasoSt\u00e1kic, AC), par\u00e1g. 350 y ss.; TPIY, sentencia de 3 de mayo de 2006 (caso \u00a0 Naletilic\u00b4y Martinovic\u00b4, AC) par\u00e1g. 589 y ss. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Werle, Gerhard. Tratado de Derecho Penal Internacional. 2\u00aa. Ed. Tirant \u00a0 lo Blanch, Valencia 2011. P\u00e1g. 398. (Traducci\u00f3n de Claudia C\u00e1rdenas Aravena, \u00a0 Jaime Couso Salas y Mar\u00eda Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Cfr. Sentencia 225 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En tal \u00a0 sentido las sentencias: C-574 de 1992, C-225 de 1995, C-579 de 2013 y C-577 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Acogiendo \u00a0 principios que vienen desde el Bill of Rights (1689), \u00a0la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Derechos del buen pueblo de Virginia (1776), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Hombre y del Ciudadano (1789) y que vienen a ser profundizados, expandidos \u00a0 desarrollados en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (1948) como \u00a0 reacci\u00f3n mundial a los desmanes de la Segunda Guerra Mundial, erigiendo no s\u00f3lo \u00a0 una barrera a la actuaci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n demandando de \u00e9ste acciones \u00a0 positivas para su efectiva realizaci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Aun cuando \u00a0 los Convenios de Ginebra datan de 1949 y sus protocolos adicionales de 1977, su \u00a0 evoluci\u00f3n se remonta al siglo XIX, con la aparici\u00f3n de la primera Convenci\u00f3n de \u00a0 Ginebra de 1864. De otra parte, la b\u00fasqueda por establecer reglas que intenten \u00a0 humanizar los conflictos armados existen en nuestra historia constitucional \u00a0 desde la \u00e9poca de la lucha por la independencia, especialmente con el \u201cTratado \u00a0 de Armisticio y Regularizaci\u00f3n de la Guerra\u201d\u00a0firmado por Bol\u00edvar y Morillo \u00a0 en 1820. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Caso \u00a0Corfu Channel (Reino Unido v. Albania). Decisi\u00f3n del 15 de Diciembre de \u00a0 1949. Reporte de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), p. 4 y 22.; Caso \u00a0 sobre actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua \u00a0 v. Estados Unidos). Decisi\u00f3n del 27 de Junio de 1986. Reporte de la CIJ, p. 14 y \u00a0 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia \u00a0 C-225 de 1995 y C-291 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] En este \u00a0 sentido se\u00f1ala la doctrina que el criterio lex specialis\u00a0 puede ser \u00a0 \u201centendido no como un principio para resolver conflictos de normas sino como \u00a0 un principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfico, el principio de lex specialis \u00a0 incorpora el enfoque de la complementariedad antes mencionado. Se asemeja mucho \u00a0 al principio del art\u00edculo 31(3)(c) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de \u00a0 los tratados, seg\u00fan el cual los tratados deben interpretarse a la luz unos de \u00a0 otros.\u201d Cordula Droege, \u00bfAfinidades electivas? Los derechos humanos y el \u00a0 derecho humanitario, International Review of the Red Cross, Septiembre de \u00a0 2008, N.\u00ba 871 de la versi\u00f3n original. P. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Podr\u00eda de la misma forma argumentarse que en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, se puede reconocer la concurrencia de normas generales y \u00a0 especiales, tal como son los casos de reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables a sectores \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Leyes 142 y 143 de 1994), normas aplicables \u00a0 a actos de comercio (C\u00f3digo de Comercio), y en estas materias el operador \u00a0 jur\u00eddico puede dar aplicaci\u00f3n al criterio hermen\u00e9utico de especialidad, conforme \u00a0 al cual la disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga \u00a0 car\u00e1cter general, criterio previsto, entre otros, en los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley \u00a0 57 de 1887 y 3\u00ba de Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la \u00a0 legalidad de la amenaza o el empleo de armas nuclearse. Pronunciamiento del 8 de julio de 1996.\u00a0 CIJ, p. 25; Reiterado en \u00a0 la Opini\u00f3n Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la construcci\u00f3n de un muro en el territorio palestino \u00a0 ocupado. \u00a0Pronunciamiento del 9 de julio de 2004. CIJ, p. 105-107 y en el Informe de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia: Actividades armadas en el territorio del Congo \u00a0 (Nueva demanda: 2002) (la Rep\u00fablica Democr\u00e1tica del Congo contra Rwanda). \u00a0p. 168, 242-5. \u00a0En este mismo sentido la doctrina especializada ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201cLa Corte Internacional ha escrito los est\u00e1ndares b\u00e1sicos del \u00a0 derecho humanitario como \u2018consideraciones elementales de humanidad, a\u00fan m\u00e1s \u00a0 precisa durante la paz que durante la \u00a0 guerra\u2019 y ha considerado las reglas del Art\u00edculo 3 com\u00fan a las cuatro \u00a0 Convenciones de Ginebra del 12 de agosto de 1949 como una \u2018medida m\u00ednima\u2019 de \u00a0 tratamiento en todos los conflictos armados internacionales y no \u00a0 internacionales. En Nuclear Weapons, la Corte estableci\u00f3 que en principio las \u00a0 obligaciones derivadas de los derechos humanos no cesan en los tiempos de \u00a0 conflicto armado (salvo que las derogaciones sean permitidas expresamente por el \u00a0 tratado), pero que a su vez el derecho internacional humanitario puede operar \u00a0 como lex specialis excluyendo est\u00e1ndares m\u00e1s generales de derechos humanos. En \u00a0 otros contextos, por ejemplo de ocupaci\u00f3n beligerante puede ocurrir que \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos constituya un est\u00e1ndar m\u00e1s \u00a0 especializado.\u201d Crawford, James. Brownlie\u2019s principles \u00a0 of Public International Law, Oxford University Press, 2012. p. 654. \u00a0 (traducci\u00f3n libre del autor) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En \u00a0 consonancia adem\u00e1s con instrumentos internacionales que se recogen en la parte \u00a0 motiva de la sentencia citada: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso \u00a0 Cruz S\u00e1nchez y Otros vs. Per\u00fa, p\u00e1rrafos 271 y 272; OEA\/Ser.L\/V\/II.116, Doc. 5 \u00a0 rev. 1 de 22 de octubre de 2002. Documentos dela Organizaci\u00f3n de Estados \u00a0 Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cInforme sobre \u00a0 terrorismo y derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Derivados, \u00a0 principalmente, (i) de la inexistencia en la Carta de cl\u00e1usulas expresas de \u00a0 intangibilidad; (ii) de las apor\u00edas derivadas de las distinciones te\u00f3ricas \u00a0 acogidas por este Tribunal entre el \u201cpoder constituyente originario\u201d y el \u00a0 \u201cderivado\u201d as\u00ed como (iii) de la ausencia de cl\u00e1usulas expresas, en el texto \u00a0 constitucional, que se\u00f1alen diferencias claras en el alcance y la competencia de \u00a0 cada uno de los titulares del poder de reforma de la Constituci\u00f3n. Estas \u00a0 cl\u00e1usulas existieron en nuestra historia constitucional en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1830 que establec\u00eda en su art\u00edculo 164: \u201cEl poder que tiene el Congreso para \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n no se extiende a la forma de Gobierno que ser\u00e1 siempre \u00a0 republicana, popular, representativa, alternativa y responsable.\u201d y en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda en su art\u00edculo 218: \u201cLa Constituci\u00f3n, \u00a0 salvo lo que en materia de votaci\u00f3n ella dispone en otros art\u00edculos, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 ser reformada por un Acto Legislativo, discutido primeramente y aprobado por el \u00a0 Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado por el Gobierno, para su examen \u00a0 definitivo en la siguiente legislatura ordinaria; por \u00e9sta nuevamente debatido, \u00a0 y, \u00faltimamente, aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los individuos que componen \u00a0 cada C\u00e1mara. Si el Gobierno no publicare oportunamente el proyecto de Acto \u00a0 Legislativo, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] En raz\u00f3n a \u00a0 que puede devenir en el ejercicio de un control material de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, el cual no le es dable adelantar a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, cuya competencia le fue dada por el constituyente, en\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 241, en \u201cestrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d \u2013imponiendo as\u00ed una \u00a0 talanquera que no se incluye en ning\u00fan otro de los art\u00edculos que reparten \u00a0 competencias a los \u00f3rganos del Estado-, limitando el control de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, que debe adelantar esta Corte, \u00fanicamente a \u00a0 los \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0El \u00fanico salvamento de voto a la sentencia C-084 de 2016 (Magistrado Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) considera que s\u00ed se ha debido declarar inexequible la reforma \u00a0 por ser una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que el Congreso no tiene \u00a0 competencia para hacer. Es decir, el Magistrado Palacio Palacio tambi\u00e9n respalda \u00a0 el juicio de sustituci\u00f3n reconocido por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia \u00a0 C-579 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencias \u00a0 C-385 de 2014, C-740 de 2013, C-373 de 2011, C-1149 de 2011 y C-358 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cfr. Caso La \u00a0 Cantuta, supra nota 8, p\u00e1rr. 142; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota \u00a0 16, p\u00e1rr. 131; Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 12, p\u00e1rr. 189. En \u00a0 lo que respecta al caso colombiano la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 en el Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia Sentencia de 11 de Mayo de \u00a0 2007 (Fondo, Reparaciones y Costas) expres\u00f3 la incompetencia de la justicia \u00a0 penal militar para conocer de las violaciones a los derechos humanos. En este \u00a0 orden de ideas, es claro que exactas consideraciones pueden recaer sobre los \u00a0 delitos contra el DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Por su parte la Corte en \u00a0 sentencia C-291 de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cEl Derecho \u00a0 Internacional Humanitario se aplica a los conflictos armados internos o \u00a0 internacionales.\u00a0En tanto ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 unitario y sistem\u00e1tico, el Derecho Internacional Humanitario regula tanto el \u00a0 desarrollo de las hostilidades \u2013limitando la posibilidad de las partes de \u00a0 recurrir a los m\u00e9todos y medios b\u00e9licos a su disposici\u00f3n- como la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas v\u00edctimas de los conflictos armados. La jurisprudencia \u00a0 internacional -en particular la de los tribunales penales para la antigua \u00a0 Yugoslavia y para Ruanda,\u00a0as\u00ed como \u00a0 la de la Corte Internacional de Justicia- ha sido clara y prolija al explicar, \u00a0 entre otras, los siguientes postulados b\u00e1sicos sobre la aplicaci\u00f3n del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario: (1) su definici\u00f3n, en particular la de los conflictos \u00a0 armados internos, (2) las condiciones de tipo temporal, geogr\u00e1fico y material \u00a0 que delimitan su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, (3) su car\u00e1cter vinculante para todas las \u00a0 partes en conflicto, y (4) su independencia del reconocimiento de la legitimidad \u00a0 de las razones de fondo del conflicto, as\u00ed como del status de los grupos \u00a0 enfrentados ante el Derecho Internacional P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia C-358 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Bajo el principio pro \u00a0 homine debe aplicarse la norma que mejor proteja a las personas, esto es, el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Protecci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos Durante los Conflictos Armados, Nueva York \u00a0 y Ginebra, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Comit\u00e9 \u00a0 Internacional de la Cruz Roja &#8211; Estudio de Derecho Internacional Humanitario \u00a0 Consuetudinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa Sentencia \u00a0 de 14 de marzo de 2001, (Fondo), Voto Concurrente Del Juez A. A. \u00a0 Can\u00e7ado Trindade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Cfr, entre varios, los Autos de \u00a0 Sala Plena 244 de 2001 y de 2001. En dichas oportunidades la Corte, al resolver \u00a0 el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que \u00a0 se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, 1948, 10 de Diciembre, Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Caso Masacre \u00a0 de Santo Domingo Vs Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012, Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez \u00a0 Vs Honduras, Sentencia de 21 de julio de 1989, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. P\u00e1rrafo 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-400 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterado en la \u00a0 Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Caso Vel\u00e1squez \u00a0 Rodr\u00edguez Vs Honduras, Sentencia de 21 de julio de 1989, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Seg\u00fan la Sentencia \u00a0 C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, &#8220;La obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar en la jurisprudencia de la Corte IDH, fue \u00a0 inicialmente interpretada con base en la obligaci\u00f3n general de garant\u00eda \u00a0 establecida en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, desde su primer caso, Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez contra Honduras (1988)[470j. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n se estableci\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado por una \u00a0 desaparici\u00f3n forzada cometida por agentes del Estado. La Corte estableci\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 1.1 seg\u00fan la cual los Estados deben \u00a0 &#8220;garantizar&#8221; el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n, implica el deber de &#8220;organizar todo el aparato gubernamental y, en \u00a0 general, todas las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de asegurar jur\u00eddicamente el \u00a0 libre y pleno ejercicio de los derechos humanos&#8221;. A continuaci\u00f3n precis\u00f3 que, \u00a0 como consecuencia de esta obligaci\u00f3n, los Estados deben prevenir, investigar y \u00a0 sancionar las violaciones a los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n, y en su \u00a0 caso, reparar los da\u00f1os producidos. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u201cPor el \u00a0 cual se reforma el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] En relaci\u00f3n \u00a0 con la complementariedad y convergencia entre el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, la sentencia C-084 de \u00a0 2016 explic\u00f3 que ambos sistemas son \u201cnormatividades complementarias que, bajo \u00a0 la idea com\u00fan de la protecci\u00f3n de principios de humanidad, hacen parte de un \u00a0 mismo g\u00e9nero: el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 persona humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Del mismo \u00a0 modo, la sentencia C-084 de 2016, estableci\u00f3 que una interpretaci\u00f3n del aparte \u00a0 demandado que implique sustraer los mandatos y principios del Derecho \u00a0 Internacional de Derechos Humanos del derecho aplicable a las investigaciones y \u00a0 juicios que se adelanten contra miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con el \u00a0 conflicto armado, implicar\u00eda una sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P\u00e1rrafo 105. (Resaltado \u00a0 por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P\u00e1rrafo 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0 Al respecto, ver: Burgorgue-Larsen, Laurence; \u00dabeda de Torres, Amaya. La \u00a0 \u201cguerra\u201d en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0ACDI &#8211; Anuario Colombiano de Derecho Internacional, [S.l.], v. 3, p. 117 &#8211; 153, \u00a0 dic. 2010. ISSN 2145-4493.; Forrest Martin, Francisco; \u00a0 Schnably, Stephen J., et. al. International Human Rights and Humanitarian Law. \u00a0 Treaties, Cases, and Analysis. Cambridge University Press. New York. ISBN-13: \u00a0 9780521858861 | ISBN-10: 0521858860. p.535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0 Uno de los puntos en los que se asemejan en mayor medida el DIH y el DIDH es en \u00a0 las prohibiciones que contemplan de las graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos, de los cr\u00edmenes de guerra, de la tortura, de los tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes, de los ataques contra la dignidad de la persona, de la \u00a0 toma de rehenes, de los juicios sin garant\u00edas y de las penas sin apego el \u00a0 principio de legalidad, tal como lo reconoce la propia sentencia C-084 de 2016 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Se debe \u00a0 resaltar que tanto el DIH como el DIDH son cuerpos normativos de derecho \u00a0 internacional, que establecen mandatos y prohibiciones generales que, por regla \u00a0 general, no prescriben una sanci\u00f3n o pena espec\u00edfica. En tal sentido, cuando se \u00a0 hace referencia a las consecuencias jur\u00eddicas de estas normas, se alude al \u00a0 alcance del derecho o prohibici\u00f3n establecido y, por lo tanto, a la posibilidad \u00a0 de sancionar o excluir de responsabilidad una determinada conducta en el derecho \u00a0 penal interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0 Sentencia C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P\u00e1rrafo 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0 Vinuesa, Ra\u00fal Emilio. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 diferencias y complementariedad. 26 de junio de 1998. Publicado en el sitio web \u00a0 del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/resources\/documents\/misc\/5tdlj8.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Corte \u00a0 Internacional de Justicia. Consecuencias jur\u00eddicas de la construcci\u00f3n de un \u00a0 muro en el territorio palestino ocupado. Opini\u00f3n Consultiva de 9 de julio \u00a0 del 2004. P\u00e1rrafo 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0 Ve\u00e1se, por ejemplo, art\u00edculo 4\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y el Art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Chetail, Vincent. \u201cThe contribution of the \u00a0 International Court of Justice to international humanitarian law.\u201d En: \u00a0 International Review of the Red Cross. Junio de 2003. Vol. 85. No. \u00a0 850. P\u00e1g. 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0 Corte Internacional de Justicia. Legalidad de la amenaza o el empleo de armas \u00a0 nucleares. Opini\u00f3n Consultiva de 19 de julio de 1996. A\/51\/218. P\u00e1rrafo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0 Sentencia C-255 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] P\u00e1rrafo 13 \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0 De acuerdo con el principio de distinci\u00f3n, \u201c[e]n los conflictos armados \u00a0 internacionales, los combatientes tienen derecho a participar directamente en \u00a0 las hostilidades. En otras palabras, tienen permitido cometer actos de guerra \u00a0 l\u00edcitos destinados a lograr un objetivo militar de la manera m\u00e1s efectiva \u00a0 posible. Sin embargo, el principio de distinci\u00f3n requiere que esos actos de \u00a0 guerra se dirijan s\u00f3lo contra combatientes del enemigo y objetivos militares\u2026\u201d \u00a0 Fuente: Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR). M\u00e9todos y medios de guerra. \u00a0 Publicado el 29 de octubre de 2010. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/war-and-law\/conduct-hostilities\/methods-means-warfare\/overview-methods-and-means-of-warfare.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0 Qu\u00e9guiner, Jean-Fran\u00e7ois. \u201cPrecauciones previstas por el derecho relativo a la \u00a0 conducci\u00f3n de las hostilidades\u201d. En: International Review of the Red Cross. \u00a0 Diciembre de 2006, N. \u00ba 864 de la versi\u00f3n original. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Es conveniente recordar que el principio de proporcionalidad es un corolario del \u00a0 principio de distinci\u00f3n. Al respecto, v\u00e9ase: Comit\u00e9 Internacional de la Cruz \u00a0 Roja (CICR). M\u00e9todos y medios de guerra. Publicado el 29 de octubre de 2010. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/war-and-law\/conduct-hostilities\/methods-means-warfare\/overview-methods-and-means-of-warfare.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0 Qu\u00e9guiner, Jean-Fran\u00e7ois. op. cit. p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Cabe anotar \u00a0 que el tratamiento del principio de proporcionalidad en tiempos de paz es mucho \u00a0 m\u00e1s restrictivo, toda vez que: \u201cno habr\u00e1 objetivos militares sobre los que \u00a0 aplicar la fuerza, sino tan s\u00f3lo la b\u00fasqueda del imperio de la ley y el orden; \u00a0 no habr\u00e1 posible Ventaja Militar para alcanzar, al no existir enemigo; no habr\u00e1 \u00a0 operaciones ofensivas sino exclusivamente defensivas, ya que el hecho de \u00a0 ejecutar una operaci\u00f3n ofensiva equivaldr\u00eda a cometer una agresi\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, y en consecuencia, ning\u00fan uso de la fuerza por las Fuerzas \u00a0 Armadas, como tal, tendr\u00eda justificaci\u00f3n legal.\u201d En tal sentido, \u201cser\u00eda \u00a0 necesaria una acci\u00f3n previa del agresor para que hubiese una reacci\u00f3n, y \u00e9sta \u00a0 tendr\u00eda que ser proporcional a aquella.\u201d Al respecto, ver: Guis\u00e1ndez G\u00f3mez, \u00a0 Javier. \u201cEl principio de proporcionalidad y los da\u00f1os colaterales, un enfoque \u00a0 pragm\u00e1tico\u201d, Prieto Sanjuan, Rafael (editor acad\u00e9mico), En: Conducci\u00f3n de \u00a0 hostilidades y el derecho internacional humanitario a prop\u00f3sito del centenario \u00a0 de los convenios de La Haya, Bogot\u00e1: Ed. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE. 2007. \u00a0 p\u00e1gs 223-238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia \u00a0 C-084 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. P\u00e1rrafo 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0 Vinuesa, Ra\u00fal Emilio. Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 diferencias y complementariedad. 26 de junio de 1998. Publicado en el sitio web \u00a0 del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/resources\/documents\/misc\/5tdlj8.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0El Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se caracteriza por tener \u00a0 aplicabilidad permanente y vigencia plena en todo momento de paz, aunque permite \u00a0 su suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n en situaciones extraordinarias, excepto su n\u00facleo \u00a0 b\u00e1sico que se aplica inclusive en los conflictos armados. Protege a todos los \u00a0 individuos sin distinci\u00f3n por su car\u00e1cter universal, favoreciendo el desarrollo \u00a0 integral de las personas en todos los \u00e1mbitos, personales, sociales, pol\u00edticos y \u00a0 econ\u00f3micos y tiene por finalidad evitar las arbitrariedades limitando el poder \u00a0 de dominio del Estado frente a los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0Codificado por primera vez en el convenio de Ginebra de 1864 el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario se aplica plenamente \u00fanicamente en situaciones de \u00a0 conflicto armado, y no puede ser derogado ni suspendido, protegiendo a los \u00a0 participantes y afectados como son los heridos, los prisioneros, el personal \u00a0 sanitario y religioso, procurando limitar los sufrimientos provocados por la \u00a0 guerra. Establece mecanismos que instituyen un tipo de control continuo de su \u00a0 aplicaci\u00f3n y hace resaltar la cooperaci\u00f3n entre las partes en conflicto y un \u00a0 intermediario neutral, con miras a impedir las eventuales violaciones, as\u00ed \u00a0 mismo, proh\u00edbe medios y estrategias de guerra, como normas de protecci\u00f3n \u00a0 especial a civiles y a la poblaci\u00f3n fuera de combate. Tiene por finalidad \u00a0 salvaguardar la integridad personal y el entorno social del individuo que est\u00e9 \u00a0 atravesando un conflicto armando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-084-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-084\/16 \u00a0 \u00a0 INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO POR CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA EN EL CONFLICTO ARMADO Y APLICACION DEL DERECHO INTERNACIONAL \u00a0 HUMANITARIO-Declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 \u00a0 PODER DE REFORMA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO Y EXTRALIMITACION COMPETENCIAL-Vicio \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}