{"id":2382,"date":"2024-05-30T16:56:03","date_gmt":"2024-05-30T16:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-710-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:03","slug":"c-710-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-710-96\/","title":{"rendered":"C 710 96"},"content":{"rendered":"<p>C-710-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-710\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Descuentos &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el salario pueden realizarse algunos descuentos. Sin embargo, \u00e9stos deben responder a criterios que no desconozcan el derecho del trabajador a gozar de una remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar. Pero no se desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que \u00e9ste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos. Mientras no medie el consentimiento por escrito del trabajador o autorizaci\u00f3n judicial, el patrono no puede realizar descuento alguno sobre el salario de \u00e9ste. El empleador no puede deducir ni retener suma alguna que el trabajador expresa y claramente no haya autorizado o, frente a la cual no exista autorizaci\u00f3n legal o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Clases de descuentos &nbsp;<\/p>\n<p>Existen tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores. La primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervenci\u00f3n de este funcionario garantiza los derechos del trabajador. La segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario m\u00ednimo legal o convencional ni la porci\u00f3n de \u00e9ste considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorizaci\u00f3n que siempre debe constar por escrito. &nbsp;La tercera, los descuentos autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ENGANCHE-Pago gastos de movilizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El patrono est\u00e1 indefectiblemente obligado a pagar siempre a su trabajador, &nbsp;los gastos de movilizaci\u00f3n, independientemente &nbsp;de la clase de contrato, del trabajo a realizar y, obviamente, de la distancia, salvo si la terminaci\u00f3n del contrato es originada por culpa o voluntad del trabajador. Los contratos de enganche que impliquen un desplazamiento igual o mayor al se\u00f1alado en la norma, obligan al patrono a &nbsp;suscribir un contrato, a solicitar la aprobaci\u00f3n del inspector de trabajo y a estipular que los gastos de ida y regreso correr\u00e1n por su cuenta. Es decir, para la celebraci\u00f3n de esta clase de contratos, el legislador exige unas formalidades y requisitos, que no se requieren para los contratos laborales en general. Requisitos que no desconocen derecho alguno del patrono. Los requisitos que consagra la norma en estudio &nbsp;no son excesivos, pues exigir que el contrato conste por escrito, y que se &nbsp;estipule en \u00e9l, &nbsp;que los gastos de ida y vuelta correr\u00e1n por su cuenta, en nada vulnera derecho alguno del empleador. &nbsp;Adem\u00e1s, esos requisitos obedecen a la naturaleza misma de los contratos de enganche.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INMIGRACION DE TRABAJADORES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Gobierno nacional decide promover una inmigraci\u00f3n, las restricciones que existan en la legislaci\u00f3n interna, para contratar mano de obra extranjera deben sufrir modificaciones, de forma tal que se hagan compatibles los derechos tanto del trabajador extranjero y como del nacional, de manera que el Estado pueda no s\u00f3lo cumplir las obligaciones adquiridas con la comunidad internacional, sino la de velar por los derechos de sus nacionales. La existencia de normas que regulan las migraciones de trabajadores, antes que desconocer los derechos de los nacionales, permite la racionalizaci\u00f3n y manejo de la problem\u00e1tica social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica. Es decir, la falta de normatividad en esta materia, se constituir\u00eda en un factor de desprotecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores nativos. De esta manera, el aparte de la norma acusada no restringe los derechos &nbsp;de los trabajadores nacionales sino que tiende a su protecci\u00f3n, porque la intervenci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Trabajo asegura que, &nbsp;si a ello hay lugar, se niegue la autorizaci\u00f3n que permita disminuir el porcentaje de la fuerza laboral nacional en una &nbsp;empresa determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de &nbsp;trabajo a domicilio, por sus caracter\u00edsticas, presenta algunas diferencias con el t\u00edpico contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que la relaci\u00f3n existente entre el empleador y el trabajador a domicilio no constituye un verdadero contrato de trabajo. El elemento de la subordinaci\u00f3n, elemento esencial del v\u00ednculo laboral, no es el predominante en esta relaci\u00f3n, sin que por ello se desvirtu\u00e9 su naturaleza laboral. Si bien esta clase de contrato, es fuente de generaci\u00f3n de empleo, su uso, sin control alguno puede dar lugar a conflictos, especialmente, en lo que hace a los derechos de las personas contratadas bajo esta modalidad. Raz\u00f3n por la que se requiere de mecanismos que permitan al Estado asegurar el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas que tiene esta clase de trabajadores, con el objeto de mantener cierta igualdad entre \u00e9stos y los asalariados. La intervenci\u00f3n del inspector de trabajo o de la primera autoridad pol\u00edtica, permite constatar las condiciones en que ser\u00e1 prestado el servicio, as\u00ed como tomar las medidas que se consideren necesarias, para velar por los derechos de estos trabajadores. La autorizaci\u00f3n que debe solicitar todo empleador que desee celebrar un contrato de trabajo a domicilio, no desconoce ninguno de sus derechos. Si bien nuestra Constituci\u00f3n reconoce que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, tal reconocimiento no se opone a que el Estado establezca requisitos y limitantes, que redunden en beneficio de ciertos sujetos activos del proceso econ\u00f3mico, como lo son los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pagos que no lo constituyen &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el v\u00ednculo laboral, y &nbsp;no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya &nbsp;como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa de su servicio, sin importar su denominaci\u00f3n, es salario. En esta materia, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, &nbsp;a pesar de que por sus caracter\u00edsticas es &nbsp;retribuci\u00f3n directa del servicio prestado, el juez laboral, &nbsp;una vez analizadas las circunstancias propias del caso, har\u00e1 la declaraci\u00f3n correspondiente. El art\u00edculo se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a se\u00f1alar algunos ejemplos de esos conceptos. Definici\u00f3n que no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestaci\u00f3n exclu\u00edda como tal, cuando, por sus caracter\u00edsticas, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado. En caso de que los reg\u00edmenes salariales desconozcan la norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo l\u00f3gico es demandar esos reg\u00edmenes y, no el art\u00edculo que se acaba de analizar, pues \u00e9l se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideraci\u00f3n, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar exclu\u00eddas como factor salarial lo son, en raz\u00f3n al car\u00e1cter retributivo de la labor prestada. Nada obsta para que el legislador, en relaci\u00f3n con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO MINIMO-Inembargabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estatuto laboral, el salario m\u00ednimo &#8220;es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural&#8221;. &nbsp;As\u00ed entendido, es esta parte del salario la que no puede embargarse en ninguna proporci\u00f3n. Por tanto, la norma es del todo ajustada a la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en lo que hace al art\u00edculo 53, el cual garantiza una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (salario m\u00ednimo), sino en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42, pues la protecci\u00f3n del salario no s\u00f3lo se erige como una garant\u00eda para el trabajador, sino para su n\u00facleo familiar. El salario m\u00ednimo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 154, es inembargable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en menci\u00f3n, el trabajador pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del v\u00ednculo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESCANSO COMPENSATORIO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el descanso obligatorio a que tiene derecho todo trabajador, busca otorgar protecci\u00f3n a la salud de \u00e9ste y permitirle la ejecuci\u00f3n de otras actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines \u00e9stos que priman sobre intereses netamente econ\u00f3micos, no es constitucional una norma que quebrante el derecho que tiene todo trabajador a cesar en su actividad, por determinado lapso. La mayor remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador por laborar en d\u00edas establecidos como de descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VACACIONES-Determinaci\u00f3n de la \u00e9poca &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un per\u00edodo de tiempo durante cada a\u00f1o laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que \u00e9l considere apropiado. Pero tambi\u00e9n es l\u00f3gico que el empleador pueda decidir que, por &nbsp;raz\u00f3n de &nbsp;la labor que desempe\u00f1a el trabajador o por &nbsp;intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada \u00e9poca del a\u00f1o, el trabajador disfrute sus vacaciones en un per\u00edodo del a\u00f1o en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador &nbsp;a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, &nbsp;que unos y otros no se vean afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>VACACIONES-Compensaci\u00f3n en dinero &nbsp;<\/p>\n<p>Es razonable que el patrono deba solicitar la autorizaci\u00f3n para compensar las vacaciones, pero s\u00f3lo en una proporci\u00f3n que no exceda la mitad de \u00e9stas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un per\u00edodo en el que pueda &nbsp;descansar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR-Prohibici\u00f3n compensaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones a las que hace referencia la norma son el calzado y vestido de labor. Se entiende que en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no s\u00f3lo le permitan desarrollar en forma id\u00f3nea su labor, sino que no pongan en rid\u00edculo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que \u00e9ste se desarrolla. As\u00ed, por la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotaci\u00f3n entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el per\u00edodo siguiente, de entregar vestido y calzado. La prohibici\u00f3n que consagra la norma rige s\u00f3lo durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, puesto que finalizada \u00e9sta, el trabajador podr\u00e1 solicitar al juez correspondiente, &nbsp;el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumpli\u00f3 con ella. En este caso, la prestaci\u00f3n incumplida, se pagar\u00e1 en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Permiso del inspector de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n obliga al Estado a brindar la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo. Y uno de los campos donde esa protecci\u00f3n se hace altamente necesaria, es el laboral. El legislador ha considerado ilegal &nbsp;todo despido que tenga lugar durante este per\u00edodo y los tres meses siguientes al parto. La intervenci\u00f3n del inspector en ning\u00fan momento desplaza al juez, quien asumir\u00e1, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente &nbsp;hubo la justa causa invocada por el patrono. El permiso que otorga el inspector del trabajo, si bien se constituye en una presunci\u00f3n de la existencia de un despido justo, es una presunci\u00f3n legal que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. De todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben ajustarse a los principios del debido proceso. As\u00ed, este funcionario al momento de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de las partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la &nbsp;publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas. Entendida as\u00ed la intervenci\u00f3n del inspector de trabajo, el permiso que \u00e9ste otorga, se convierte en un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n para la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la principal labor de estos funcionarios, es velar por el respeto de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez. El reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, son las sanciones que se imponen al empleador que ha despedido o desmejorado las condiciones del trabajador amparado con fuero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUXILIO DE CESANTIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda consiste en una especie de ahorro que el patrono est\u00e1 obligado a cancelarle por ley al trabajador, a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como una forma de ayuda, &nbsp;mientras permanece cesante. S\u00f3lo cuando se abre &nbsp;investigaci\u00f3n formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de retener. No antes, pues la sola apreciaci\u00f3n del empleador sobre unos hechos, &nbsp;no le permite asumir competencias que no le corresponden. Una vez el juez penal dicte la correspondiente sentencia condenatoria, el trabajador pierde definitivamente este derecho. Si se absuelve al trabajador, el patrono est\u00e1 obligado a pagar &nbsp;la suma correspondiente y, s\u00f3lo desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, empezar\u00e1 a estar en mora por el no pago de este beneficio. Nada impide que el patrono se constituya en &nbsp;parte civil dentro del correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el correspondiente proceso, para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la conducta del trabajador. Es necesario aclarar que el auxilio de cesant\u00eda, en raz\u00f3n a su naturaleza, &nbsp;no es factor que constituya salario. Por esta raz\u00f3n, la retenci\u00f3n que hace el empleador de esta prestaci\u00f3n, no desconoce el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Inexistencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMA DE SERVICIOS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La prima de servicios se introdujo para sustituir la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los patronos de dar a sus trabajadores una participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa. El pago de utilidades se hab\u00eda convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el legislador se ide\u00f3 una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una &nbsp;suma determinada de dinero, que, en cierta forma, represente su participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa. La misma g\u00e9nesis de esta prima especial, explica porque ella no puede ser considerada como salario. Primero, porque no todo patrono est\u00e1 obligado a pagarla. S\u00f3lo lo est\u00e1n, aquellos que tenga el car\u00e1cter de empresa. Segundo, porque su monto no representa una retribuci\u00f3n directa del servicio del trabajador. El valor de esta prima, est\u00e1 determinado por el capital de la empresa. El elemento esencial para determinar la naturaleza salarial de ciertas sumas que recibe el trabajador, es si ellas tienen por fin retribuir la labor prestada por el trabajador. Car\u00e1cter retributivo del que carece la prima anual de servicios, pues su creaci\u00f3n por parte del legislador, tuvo una finalidad distinta a la se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>COOPERATIVA-Embargo prestaciones de trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas, como otro sujeto activo del mercado, pueden &nbsp;realizar actos de intermediaci\u00f3n y de promoci\u00f3n de bienes y servicios, sin desbordar su propia naturaleza. Al tiempo que corresponde al Estado no s\u00f3lo su protecci\u00f3n sino su vigilancia, para que cumplan efectivamente sus fines. Por tanto, si la raz\u00f3n que se alegan para que las cooperativas no puedan embargar las prestaciones de los trabajadores, es la forma como \u00e9stas vienen desempe\u00f1ando sus fines, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la soluci\u00f3n. El control y vigilancia efectiva por parte del Estado, es lo que puede garantizarle, no s\u00f3lo a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente sus funciones dentro del mercado, de manera que se justifique la protecci\u00f3n y prerrogativas de las que gozan. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Alcance\/PACTO COLECTIVO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se limita a establecer el campo de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, cuando el n\u00famero de trabajadores sindicalizados es minoritario, en relaci\u00f3n con los trabajadores de la empresa. Los demandantes no tienen en cuenta que, en esta materia, el derecho a pertenecer a un sindicato, como el derecho a no ser parte de \u00e9l, son igualmente importantes, no existe preeminencia entre ellos, y gozan de la misma protecci\u00f3n. Si la mayor\u00eda de trabajadores de una empresa ha decidido no sindicalizarse, ese derecho debe respet\u00e1rsele. Una manifestaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n, consiste, &nbsp;precisamente, en que el acuerdo suscrito entre el patrono y el sindicato no se les aplique, teniendo en cuenta que los trabajadores no sindicalizados &nbsp;cuentan con un mecanismo de negociaci\u00f3n para regir las relaciones con su empleador: el pacto colectivo. Cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, los derechos de los trabajadores, sin importar si son sindicalizados o no, deben ser respetados. En especial, el derecho a la igualdad, pues bajo el ropaje de un acuerdo, cualquiera que \u00e9l sea, no puede el patrono &nbsp;ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en desmedro de los otros, si no existe raz\u00f3n objetiva para la diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;65 (parcial); 73 (parcial); 75 (parcial); 90; 91; 92; 93; 128, modificado por el art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, 147 (parcial), modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 50 de 1990; 155, modificado por el art\u00edculo 4o. de la ley 11 de 1984; 162 (parcial); 182; 187 (parcial); 189 (parcial), modificado por el art\u00edculo 14 del decreto 2351 de 1965; 234; 240 (parcial); 250; 267 (parcial), modificado por el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993; 279 (parcial), modificado por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988; 307; 344 (parcial); 470 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Claudia Mercedes Penagos &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cincuenta y nueve (59), a los &nbsp;nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Claudia Mercedes Penagos Correa y Luis Antonio Vargas Alvarez, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numerales 4o. y 5o., de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra de varios de los art\u00edculos que conforman el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del siete (7) de mayo de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. Seg\u00fan informe secretarial del treinta y uno (31) de mayo, no se present\u00f3 ninguna intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo auto, se dispuso el env\u00edo de copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;y al se\u00f1or Presidente del Congreso &nbsp;de la Rep\u00fablica, que no intervinieron dentro de este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la extensi\u00f3n de la demanda, se presentar\u00e1n las normas demandadas, los cargos expuestos por los demandantes, &nbsp;el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y las consideraciones de la Corte, en bloque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Varios de los cargos ser\u00e1n analizados no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el aparte acusado, sino con el texto \u00edntegro de la norma de que hacen parte, pues su estudio aislado har\u00eda incongruente la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario aclarar que en su mayor\u00eda, los cargos expuestos por los demandantes encuentran respuesta en las &nbsp;normas del mismo C\u00f3digo Sustantivo Laboral, que no fueron tenidas en cuenta por los demandantes al presentar esta demanda. Por esta raz\u00f3n, las consideraciones de esta Corporaci\u00f3n, se fundamentan no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino en normas de este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65.- &nbsp;Indemnizaci\u00f3n por falta de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Si a la terminaci\u00f3n del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnizaci\u00f3n, una suma igual al \u00faltimo salario diario por cada d\u00eda de retardo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el patrono cumple con sus obligaciones consignando ante el juez del trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad pol\u00edtica del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;En la misma sanci\u00f3n incurre el patrono cuando no haga practicar al trabajador el examen m\u00e9dico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del art\u00edculo 57.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Permitir al patrono deducir o retener parte del salario del trabajador, implica el desplazamiento de la autoridad judicial, pues el trabajador tiene derecho a que sea el juez, y no el empleador, quien decida si se puede hacer alguna deducci\u00f3n o retenci\u00f3n sobre el salario. De manera que se desconocen derechos como el debido proceso y el acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de retenci\u00f3n que ejerce el patrono, es una forma leg\u00edtima de obtener el pago de la cosa debida, raz\u00f3n por la que no es procedente ninguna indemnizaci\u00f3n por mora, cuando el patrono realiza una retenci\u00f3n autorizada por el trabajador o por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del salario, ha sido una de las mayores preocupaciones en las distintas regulaciones sobre la materia. As\u00ed, por ejemplo, en la recomendaci\u00f3n 85 de la OIT, relativa a la protecci\u00f3n del salario, se aconseja fijar una pol\u00edtica que limite, entre &nbsp;otros, los descuentos sobre el salario con el fin de garantizar la manutenci\u00f3n del trabajador y la de su familia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce, entonces, que sobre el salario pueden realizarse algunos descuentos. Sin embargo, \u00e9stos deben responder a criterios que no desconozcan el derecho del trabajador a gozar de una remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en la relaci\u00f3n laboral existe un v\u00ednculo donde el empleador ejerce una posici\u00f3n dominante, y el trabajador se haya en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y debilidad econ\u00f3mica, pero ello no implica que est\u00e9 despojado de todo poder decisorio, sobre la forma como ha de desarrollarse su relaci\u00f3n contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, &nbsp;esa autonom\u00eda &nbsp;no le permite renunciar a derechos que por su naturaleza tienen la calidad de irrenunciables, o que no concuerden con la realidad de su relaci\u00f3n (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no se desconoce precepto alguno de la Constituci\u00f3n, &nbsp;cuando se le permite al trabajador concertar con su empleador, sobre los montos que \u00e9ste puede retener de su salario. Consentimiento que debe estar precedido de una serie de requisitos, que se erigen para proteger al empleado de abusos contra sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n laboral, como principio general (art\u00edculo 59), prohibe al patrono deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin autorizaci\u00f3n judicial o del mismo trabajador, esta \u00faltima previa y escrita. Es decir, mientras no medie el consentimiento por escrito del trabajador o autorizaci\u00f3n judicial, el patrono no puede realizar descuento alguno sobre el salario de \u00e9ste. Prohibici\u00f3n que se reitera en el art\u00edculo 149 de la misma normatividad, que prohibe, expresamente, retener aun con autorizaci\u00f3n del trabajador, un monto tal que afecte el salario m\u00ednimo legal o convencional, la porci\u00f3n de \u00e9ste considerada inembargable, o cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en tres meses. En estos casos, la retenci\u00f3n s\u00f3lo opera si media autorizaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se ve, entonces, c\u00f3mo la norma &nbsp;parcialmente acusada, desconozca precepto alguno de la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta, interpretada sistem\u00e1ticamente con otras de su misma naturaleza, brinda protecci\u00f3n al trabajador frente a los abusos y pr\u00e1cticas ilegales de los empleadores, que podr\u00edan deducir y retener sumas que, si bien adeuda el trabajador, no puede compensar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de que gozan el salario y las prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posici\u00f3n constante, al prohibir a los empleadores compensar deudas que los trabajadores tengan con \u00e9stos, sin autorizaci\u00f3n judicial previa. Ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ya en sentencia de casaci\u00f3n &nbsp;de junio 10 de 1965, tras hacer el recuento de sentencias anteriores contradictorias, pues unas aceptaban la procedencia de la compensaci\u00f3n civil en materia laboral, y otras la rechazaban, se opta en firme por la admisi\u00f3n de ese mecanismo para la mutua y simult\u00e1nea soluci\u00f3n de obligaciones, como es apenas natural y l\u00f3gico conforme lo ense\u00f1\u00f3 el Derecho Romano. Empero, atendiendo a las categ\u00f3ricas prohibiciones vigentes en el estatuto laboral, se hizo \u00e9nfasis en la necesidad de un pronunciamiento, mandato o resoluci\u00f3n judiciales para que la compensaci\u00f3n fuera admisible en el Derecho al Trabajo, trat\u00e1ndose de salarios o de prestaciones (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Y no podr\u00eda ser de otro modo, para no incurrir en el grave error de desconocer la prohibici\u00f3n &nbsp;expresa y categ\u00f3rica de las normas citadas, o hacerla nugatoria, cuando de otra parte tal limitaci\u00f3n corresponde a la esencia misma de derecho laboral, que protege la integridad de la remuneraci\u00f3n debida al trabajador, que para \u00e9l es medio indispensable de subsistencia vital. Ser\u00eda a todas luces equivocado aceptar que el patrono pueda imponer v\u00e1lidamente la compensaci\u00f3n en tales casos, con base en la legislaci\u00f3n civil orientada por los principios de libertad e igualdad en los contratos, que no rigen el derecho del trabajo. Quedar\u00edan as\u00ed sin piso las normas especiales que protegen al trabajador, garantiz\u00e1ndoles la percepci\u00f3n oportuna y efectiva de su remuneraci\u00f3n, que es irrenunciable, inembargable, y constituye adem\u00e1s ingreso exento y cr\u00e9dito privilegiado, como lo disponen las normas y lo exige la justicia.&#8221; (Cfr. Corte Suprema de Justicia, sala laboral. Magistrado ponente, doctor Fernando Uribe Restrepo, enero 17 de 1985.) &nbsp;<\/p>\n<p>Finalizada la relaci\u00f3n laboral, la protecci\u00f3n a los salarios y prestaciones del trabajador subsiste. Por tanto, el empleador no puede deducir ni retener suma alguna que el trabajador expresa y claramente no haya autorizado o, frente a la cual no exista autorizaci\u00f3n legal o judicial. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;ha dicho:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Como los art\u00edculos 59 y 149 del C\u00f3digo no establecen ninguna distinci\u00f3n sobre la oportunidad de la &nbsp;prohibici\u00f3n al empresario de descontar unilateralmente sumas de dinero, debe entenderse que ella abarca no s\u00f3lo la vigencia del contrato de trabajo, sino tambi\u00e9n su terminaci\u00f3n, y protege tanto los salarios como las prestaciones sociales. Lo anterior es una manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n de que goza el trabajo, y particularmente el derecho a la retribuci\u00f3n de los servicios del trabajador, cuya eficacia quedar\u00eda desamparada si se prohijara la procedencia de estipulaciones gen\u00e9ricas preimpresas en los contratos laborales que probablemente suscribir\u00edan algunos empleados al comenzar su relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n de su inferioridad econ\u00f3mica y que eventualmente podr\u00edan &nbsp;facultar a una de las partes para hacerse justicia por s\u00ed y ante s\u00ed anticipadamente, a pesar de que su presunto derecho sea controvertible judicialmente.&#8221; (Cfr. Corte Suprema de Justicia, sala laboral. Magistrado ponente, doctor Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, julio 5 de 1995.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas, es necesario concluir que existen tres clases de descuentos que el patrono puede hacer sobre el salario de sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera, todos los descuentos que autorice el juez laboral, pues la intervenci\u00f3n de este funcionario garantiza los derechos del trabajador. La segunda, los autorizados por el trabajador, siempre y cuando no se afecte el monto del salario m\u00ednimo legal o convencional ni la porci\u00f3n de \u00e9ste considerada inembargable, y cuando la deuda no exceda tres veces el monto de su salario. Autorizaci\u00f3n que siempre debe constar por escrito. &nbsp;La tercera, los descuentos autorizados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, que incluyen entre otros, conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, pr\u00e9stamos para vivienda, retenci\u00f3n en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, &nbsp;en los art\u00edculos 113, 150, &nbsp;151, 152, 156, 440, &nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como no fueron objeto de acusaci\u00f3n alguna, la Corte se abstendr\u00e1 de hacer cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con su constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 65, en relaci\u00f3n con los descuentos autorizados legalmente, en t\u00e9rminos generales, no desconoce derecho alguno del trabajador. Sin embargo, la Corte, en caso de presentarse demandas en contra de una o varias de las norma que espec\u00edficamente consagran \u00e9stos, analizar\u00e1 su conformidad con el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte desechar\u00e1 el cargo presentado en contra del aparte acusado del numeral primero del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues toda retenci\u00f3n que el patrono haga del salario, debe estar autorizada por el trabajador o por el juez. En cuanto a las &nbsp;autorizaci\u00f3n legal, cada norma que consagra ese facultad debe ser objeto de acusaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la violaci\u00f3n al debido proceso y acceso a la justicia que alegan los demandantes no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;se advierte que los demandantes no presentaron &nbsp;cargo alguno en contra del numeral segundo del art\u00edculo 65, raz\u00f3n por la que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en relaci\u00f3n con \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73.- &nbsp;Gastos de movilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los enganches se hagan para prestar servicio dentro del pa\u00eds, que implique movilizaci\u00f3n de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kil\u00f3metros de su domicilio, los contratos deben constar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores ser\u00e1n exclusivamente a cargo del patrono y llevar la aprobaci\u00f3n del correspondiente funcionario del trabajo o de la primera autoridad pol\u00edtica del lugar en donde se realice el enganche.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aparte acusado, desconoce el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al no reconocer a todos los trabajadores, sin importar la distancia recorrida, los gastos de movilizaci\u00f3n en que \u00e9stos incurran por el desplazamiento de su domicilio habitual al lugar de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del funcionario del trabajo a que alude el inciso final, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad el empleador, &#8220;puesto que su iniciativa de emplear personas que deban desplazarse largas distancias se ve claramente disminuida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes parten de un supuesto equivocado, al confundir dos situaciones que son diversas: la primera, la obligaci\u00f3n que adquiere el patrono de sufragar los gastos de movilizaci\u00f3n de los trabajadores, en los llamados contratos de enganche, y la segunda, la de los trabajadores que deben desplazarse permanentemente de su domicilio a su lugar habitual de trabajo. En el primer caso, es justo que el patrono est\u00e9 obligado a pagar los costos de transporte. Para el segundo, el legislador cre\u00f3 el auxilio de transporte como una forma de sufragar esos gastos. Por tanto, no existe la vulneraci\u00f3n alegada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, el Ministerio p\u00fablico no hizo pronunciamiento alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se estudiar\u00e1 el texto de la norma \u00edntegramente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El enganche, tal como lo define el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &#8220;es la contrataci\u00f3n conjunta de diez (10) o m\u00e1s trabajadores para que se trasladen de una regi\u00f3n a otra a prestar servicios a un patrono&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de contrataci\u00f3n implica, para el trabajador, el traslado temporal de su lugar de domicilio o residencia, hecho que le genera una serie de gastos que, por ser consecuencia de la prestaci\u00f3n del servicio, deben ser asumidos por el empleador. Uno de esos gastos es el de movilizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la referencia que hace la norma acusada a la distancia, debe entenderse en forma distinta a como la plantean los actores. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta norma con otras del estatuto laboral, &nbsp;conduce a la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;los contratos de enganche, en los que el desplazamiento sea igual o mayor a 200 kil\u00f3metros, no son los \u00fanicos eventos en que el patrono est\u00e1 obligado a pagar los gastos por la movilizaci\u00f3n de sus trabajadores. Para arribar en esta conclusi\u00f3n, basta leer el numeral 8o. del art\u00edculo 57, que prev\u00e9 como obligaci\u00f3n especial del patrono, la siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminaci\u00f3n del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandar\u00eda su regreso al lugar donde resid\u00eda anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los familiares que con \u00e9l convivieren.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el patrono est\u00e1 indefectiblemente obligado a pagar siempre a su trabajador, &nbsp;los gastos de movilizaci\u00f3n, independientemente &nbsp;de la clase de contrato, del trabajo a realizar y, obviamente, de la distancia, salvo si la terminaci\u00f3n del contrato es originada por culpa o voluntad del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la referencia a la distancia que hace la norma acusada, tiene efectos distintos a los se\u00f1alados por los demandantes, pues si ella se lee cuidadosamente, la alusi\u00f3n debe entenderse as\u00ed: los contratos de enganche que impliquen un desplazamiento igual o mayor al se\u00f1alado en la norma, obligan al patrono a &nbsp;suscribir un contrato, a solicitar la aprobaci\u00f3n del inspector de trabajo y a estipular que los gastos de ida y regreso correr\u00e1n por su cuenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, para la celebraci\u00f3n de esta clase de contratos, el legislador exige unas formalidades y requisitos, que no se requieren para los contratos laborales en general. Requisitos que no desconocen derecho alguno del patrono, &nbsp;como se pasa a demostrar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que la autorizaci\u00f3n que debe otorgar el funcionario de trabajo o &nbsp;la primera autoridad pol\u00edtica del lugar donde el enganche se realice, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleador, pues lo somete a tr\u00e1mites innecesarios, y restringe su iniciativa de contrataci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de un inspector de trabajo, cuya funci\u00f3n, entre otras, consiste en velar por la protecci\u00f3n de los trabajadores y por la correcta aplicaci\u00f3n de las normas laborales, pueda desconocer derecho alguno del empleador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador como sujeto activo del proceso econ\u00f3mico tiene determinadas cargas que implican la restricci\u00f3n de algunos de sus &nbsp;derechos, no como persona, en si misma, &nbsp;sino como sujeto activo del sistema econ\u00f3mico. En este caso, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover mecanismos para proteger y hacer cumplir los deberes y derechos &nbsp;de todos los que resultan involucrados en el mercado: trabajadores, consumidores, empresarios, etc. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, mal hacen los demandantes al referirse al derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleador y a su vulneraci\u00f3n, cuando el legislador establece &nbsp;determinados requisitos para &nbsp;organizar la intervenci\u00f3n de los distintos sujetos que participan en el mercado ( art\u00edculo 333 de la C.P). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, los actores podr\u00edan argumentar no la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleador, sino la restricci\u00f3n de su libertad econ\u00f3mica, frente a la cual, la propia Constituci\u00f3n permite establecer l\u00edmites, &nbsp;y cuyo objetivo consiste en &nbsp;amparar el bien com\u00fan y el inter\u00e9s social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es fundado el cargo, cuando en esta materia se afirma que existe vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del texto \u00edntegro del art\u00edculo 73, pues no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 75.-&nbsp; Autorizaci\u00f3n para variar la proporci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;El Ministerio de Trabajo puede disminuir la proporci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Cuando se trate de personal estrictamente t\u00e9cnico e indispensable y s\u00f3lo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b)&nbsp; Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporci\u00f3n mayor a la autorizada por el art\u00edculo anterior, acompa\u00f1ar\u00e1n a su solicitud los documentos en que la funden. &nbsp;El Ministerio la dar\u00e1 a conocer con el fin de que el p\u00fablico, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;La autorizaci\u00f3n s\u00f3lo se conceder\u00e1 por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligaci\u00f3n del peticionario de dar la ense\u00f1anza completa que se requiera con tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, permitirle al gobierno promover inmigraciones que impliquen el desplazamiento de la fuerza laboral nacional, desconoce los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00bfPor qu\u00e9? sencillamente porque el trabajador nacional debe ser protegido contra cualquier discriminaci\u00f3n que haga nugatorio su derecho de acceder a las distintas fuentes de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que si el Gobierno promueve inmigraciones, tiene el deber correlativo de proteger los derechos del inmigrante, por tanto, debe proporcionarle los medios necesarios para su subsistencia (art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n). As\u00ed mismo, la norma encuentra fundamento, en el marco de globalizaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo obliga a todo patrono que tenga a su servicio m\u00e1s de 10 trabajadores, a ocupar colombianos, en una proporci\u00f3n no inferior al noventa por ciento (90%) de trabajadores ordinarios y no menos de un ochenta por ciento (80%) del personal calificado, &nbsp;especialistas, &nbsp;o de direcci\u00f3n confianza y manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el aparte acusado del art\u00edculo 75 permite al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, &nbsp;variar ese porcentaje, cuando el gobierno as\u00ed lo solicite, como parte de una pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n promovida por \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si esta variaci\u00f3n es inconstitucional, se considera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza al trabajador el derecho a la igualdad de oportunidades y a su especial protecci\u00f3n (art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, consagra el derecho de los extranjeros a gozar de las misma garant\u00edas concedidas a los nacionales (art\u00edculo 100). Por tanto, corresponde al Estado buscar la coexistencia entre los derechos de los unos y de los otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de inmigraciones, es necesario recordar que nuestro pa\u00eds, &nbsp;por medio de la ley 146 de 1994, &nbsp;aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familias, elaborada en Nueva York, el 18 de diciembre de 1990, &nbsp;y cuya adhesi\u00f3n realiz\u00f3 Colombia, &nbsp;el 18 de mayo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al realizar el estudio de constitucionalidad del mencionado tratado y de su ley aprobatoria (Sentencia C-106 de 1995, Magistrado ponente, &nbsp;doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), estableci\u00f3 que el pilar fundamental donde se erigen &nbsp;los derechos de los trabajadores migratorios, est\u00e1 en el reconocimiento de la igualdad de trato y oportunidades para \u00e9stos, frente al trabajador nativo. Garant\u00eda que el Estado colombiano se oblig\u00f3 a reconocer y aplicar, cuando adhiri\u00f3 al mencionado instrumento p\u00fablico. Por tanto, el Estado colombiano est\u00e1 en el deber de establecer &nbsp;mecanismos &nbsp; tendientes a garantizar los derechos de estos trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de normas que regulan las migraciones de trabajadores, antes que desconocer los derechos de los nacionales, permite la racionalizaci\u00f3n y manejo de la problem\u00e1tica social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica. Es decir, la falta de normatividad en esta materia, se constituir\u00eda en un factor de desprotecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores nativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el aparte de la norma acusada no restringe los derechos &nbsp;de los trabajadores nacionales sino que tiende a su protecci\u00f3n, porque la intervenci\u00f3n del &nbsp;Ministerio de Trabajo asegura que, &nbsp;si a ello hay lugar, se niegue la autorizaci\u00f3n que permita disminuir el porcentaje de la fuerza laboral nacional en una &nbsp;empresa determinada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del literal b) del art\u00edculo 75.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 90.- Autorizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo patrono que quiera contratar trabajos a domicilio debe previamente obtener la autorizaci\u00f3n del respectivo inspector del trabajo o, en su defecto, del alcalde del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 91.- Libro de trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los patronos que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo inspector del trabajo, o por la primera autoridad pol\u00edtica donde no existiere este funcionario, en el que conste: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Cantidad y caracter\u00edsticas del trabajo que se encargue cada vez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Forma y monto de la retribuci\u00f3n o salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;Motivos o causas de la reducci\u00f3n o suspensi\u00f3n del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 92.- Libreta de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El patrono debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe una \u201clibreta de salario\u201d foliada y rubricada por el inspector del trabajo de su jurisdicci\u00f3n y en su defecto por la primera autoridad pol\u00edtica del lugar. &nbsp;En esta libreta, adem\u00e1s de las anotaciones a que se refieren los numerales del art\u00edculo anterior, se har\u00e1n las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Valor y clase de los materiales que en cada ocasi\u00f3n se entreguen al trabajador y la fecha de la entrega; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Cuant\u00eda de los anticipos y salarios pagados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 93.- Informes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los patronos que ocupen trabajadores a domicilio est\u00e1n obligados a suministrar a las autoridades administrativas del trabajo todos los informes que les soliciten y en particular aqu\u00e9llos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salario pagadas al personal a su servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas otorgan la debida protecci\u00f3n a quienes desempe\u00f1an la labor desde su propio domicilio, para que los patronos, en uso de esta modalidad de contrato de trabajo, no realicen actos como la explotaci\u00f3n abusiva de los trabajadores, fraccionamiento de los capitales de la empresa y reducci\u00f3n de n\u00f3minas, entre otros, que resultan violatorios de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de &nbsp;trabajo a domicilio, por sus caracter\u00edsticas, presenta algunas diferencias con el t\u00edpico contrato de trabajo, sin que por ello pueda afirmarse que la relaci\u00f3n existente entre el empleador y el trabajador a domicilio no constituye un verdadero contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, &nbsp;el elemento de la subordinaci\u00f3n, elemento esencial del v\u00ednculo laboral, no es el predominante en esta relaci\u00f3n, sin que por ello se desvirtu\u00e9 su naturaleza laboral. &nbsp;El art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define este contrato de la siguiente forma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay contrato de trabajo [a domicilio] con las personas que prestan habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, solas o con la ayuda de miembros de la familia, por cuenta de un patrono.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de esta clase de contratos son, entre otras, la prestaci\u00f3n del servicio en el domicilio del trabajador o en lugares distintos a los que utiliza el empleador; &nbsp;el objeto, que consiste en elaborar un producto o prestar un servicio conforme a las indicaciones dadas por \u00e9ste, a cambio de una &nbsp;remuneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien esta clase de contrato, es fuente de generaci\u00f3n de empleo, su uso, sin control alguno puede dar lugar a conflictos, especialmente, en lo que hace a los derechos de las personas contratadas bajo esta modalidad. Raz\u00f3n por la que se requiere de mecanismos que permitan al Estado asegurar el reconocimiento de los derechos y garant\u00edas que tiene esta clase de trabajadores, con el objeto de mantener cierta igualdad entre \u00e9stos y los &nbsp;asalariados. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del inspector de trabajo o de la primera autoridad pol\u00edtica, permite constatar las condiciones en que ser\u00e1 prestado el servicio, as\u00ed como tomar las medidas que se consideren necesarias, para velar por los derechos de estos trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que entre las funciones de los inspectores de trabajo, est\u00e1n la protecci\u00f3n de los trabajadores en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y el velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, &nbsp;tales como salario, seguridad, higiene, &nbsp;entre otras ( art\u00edculo 3o. del Convenio 81, relativo a la inspecci\u00f3n del trabajo en la industria y comercio, adoptado por Colombia por medio de la ley 23 de 1967). Entonces, la &nbsp;intervenci\u00f3n de este funcionario busca cumplir con una de las obligaciones que tiene el Estado, y que hace referencia a la protecci\u00f3n especial que \u00e9ste debe otorgar a las distintas modalidades de trabajo (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n que debe solicitar todo empleador que desee celebrar un contrato de trabajo a domicilio, no desconoce ninguno de sus derechos. Si bien nuestra Constituci\u00f3n reconoce que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres (art\u00edculo 333), tal reconocimiento no se opone a que el Estado establezca requisitos y limitantes, que redunden en beneficio de ciertos sujetos activos del proceso econ\u00f3mico, como lo son los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de los demandantes de que la intervenci\u00f3n de los &nbsp;inspectores de trabajo es in\u00fatil e innecesaria, es un juicio de conveniencia y eficacia de la norma, que no puede analizar la Corte, pues escapa a su competencia y, en nada afecta el estudio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, los requisitos que se exigen al empleador, &nbsp;de llevar un libro donde se especifiquen los nombres y domicilio del trabajador, las caracter\u00edsticas del trabajo encargado, el salario a pagar, etc., no desconocen los derechos de los trabajadores ni de los empleadores. &nbsp;El registro que debe realizar el empleador, permite ejercer, por parte de los funcionarios competentes, un control sobre los trabajadores a domicilio, as\u00ed como de sus condiciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 90, 91, 92 y 93 demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128.- &nbsp;Subrogado &nbsp;por el art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990. Pagos que no constituyen salario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero, o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. &nbsp;Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues existen reg\u00edmenes laborales, que consagran como factor salarial, conceptos que la norma acusada excluye como tal. Se hace especial referencia al r\u00e9gimen salarial de los congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo beneficio laboral que reciba un trabajador debe considerarse como factor salarial, afirman los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la exclusi\u00f3n de ciertas prestaciones para efectos de determinar el salario de un trabajador, incide negativamente en sus ingresos, lo que le impide mantener una remuneraci\u00f3n que le permita tener una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad, pues se limita a establecer qu\u00e9 conceptos tienen car\u00e1cter salarial. Del texto de la norma no se deduce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los trabajadores, pues ella no establece excepciones en cuanto a los sujetos que est\u00e1n obligados a observarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;cargo expuesto en la demanda, hace referencia a que existen empleos cuya remuneraci\u00f3n incluye, como factor salarial, conceptos que expresamente ha exclu\u00eddo el legislador como tal. Raz\u00f3n por la que se solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 128, para que exista igualdad de trato entre todos los trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario aclarar que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n analizar cada uno de los reg\u00edmenes salariales que rigen &nbsp;en nuestro pa\u00eds, para establecer en cu\u00e1les de ellos, se han inclu\u00eddo como factor salarial, conceptos que por su naturaleza no lo son. Esa competencia est\u00e1 radicada en los jueces laborales, que tienen la delicada labor de decidir si un determinado pago, por sus caracter\u00edsticas, es salario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta materia, es necesario recordar que la definici\u00f3n de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el v\u00ednculo laboral, y &nbsp;no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya &nbsp;como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa de su servicio, sin importar su denominaci\u00f3n, es salario. En esta materia, tal como lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, &nbsp;a pesar de que por sus caracter\u00edsticas es &nbsp;retribuci\u00f3n directa del servicio prestado, el juez laboral, &nbsp;una vez analizadas las circunstancias propias del caso, har\u00e1 la declaraci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que el art\u00edculo 128 se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a se\u00f1alar algunos ejemplos de esos conceptos. Definici\u00f3n que no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestaci\u00f3n exclu\u00edda como tal, cuando, por sus caracter\u00edsticas, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado. Por tanto, la norma, as\u00ed entendida, es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128, como norma de car\u00e1cter general, no es contraria a la Constituci\u00f3n. En caso de que los reg\u00edmenes salariales a que hacen referencia los actores, desconozcan esta norma, y, por ende, se cree una desigualdad, lo l\u00f3gico es demandar esos reg\u00edmenes y, no el art\u00edculo que se acaba de analizar, pues \u00e9l, como se ha explicado, se limita enunciativamente a determinar que sumas no son salario. Sin que ello implique que, en casos concretos, el juez, una vez analizadas las circunstancias que rodean el caso puesto a su consideraci\u00f3n, concluya que determinadas sumas de dinero que recibe el trabajador, a pesar de estar exclu\u00eddas como factor salarial lo son, en raz\u00f3n al car\u00e1cter retributivo de la labor prestada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se aclara que, en relaci\u00f3n con el aparte final del art\u00edculo 128, que se transcribir\u00e1 a continuaci\u00f3n, no se hace ning\u00fan pronunciamiento, por la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que en sentencia C-521 de 1995, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VII y IX , ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, nada obsta para que el legislador, en relaci\u00f3n con determinadas prestaciones, establezca que ellas, a pesar de no ser salario, se consideren como tal, para asignarle determinados efectos. As\u00ed, por ejemplo, el auxilio de transporte a pesar de no ser salario, debe considerarse como tal, &nbsp;para efectos prestacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 128, salvo el aparte final de este art\u00edculo, frente al cual, existe cosa juzgada constitucional, que origin\u00f3 el rechazo de la demanda en este aspecto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 147. Procedimiento de fijaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;El salario m\u00ednimo puede fijarse en pacto o convenci\u00f3n colectiva o en fallo arbitral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;El consejo nacional laboral, por consenso fijar\u00e1 salarios m\u00ednimos de car\u00e1cter general o para cualquier regi\u00f3n o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agr\u00edcola o forestal de una regi\u00f3n determinada. &nbsp;En caso de que no haya consenso en el consejo nacional laboral, el gobierno, por medio de decretos que regir\u00e1n por el t\u00e9rmino que en ellos se indique puede fijar dichos salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Para quienes laboren jornadas inferiores a las m\u00e1ximas legales y devenguen el salario m\u00ednimo legal o el convencional, \u00e9ste regir\u00e1 en proporci\u00f3n al n\u00famero de horas efectivamente trabajadas, con excepci\u00f3n de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el art\u00edculo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso Nacional, expidi\u00f3, &nbsp;el 30 de abril de 1996, la ley 278 de 1996, en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n. Ley que determina la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, sus funciones y otros aspectos relacionados con su funcionamiento. El art\u00edculo 8o. de esta ley subrog\u00f3 el numeral 2o. del art\u00edculo 147, acusado. Por esta raz\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 para conocer de la constitucionalidad de esta norma, pues la misma no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 155.- Embargo parcial del excedente. Modificado por el art\u00edculo 4o. de la ley 11 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El excedente del salario m\u00ednimo mensual s\u00f3lo es embargable en una quinta parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo como parte fundamental del sustento de la familia no puede ser embargado, porque ello desconoce el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado proteger integralmente al n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma concilia los derechos de los trabajadores y los de sus acreedores. La prohibici\u00f3n que contiene la norma acusada, garantiza al trabajador una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n), permitiendo que la remuneraci\u00f3n que exceda ese m\u00ednimo, quede a disposici\u00f3n de los acreedores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>El salario, entendido como la retribuci\u00f3n que recibe el trabajador por el trabajo o servicio prestado, est\u00e1 protegido contra toda clase de embargo o cesi\u00f3n, en aquella proporci\u00f3n que se considera necesaria para el mantenimiento del trabajador y su familia ( art\u00edculo 10.2 del Convenio 95 relativo a la protecci\u00f3n de salario, 1949, aprobado por ley 54 de 1962). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el estatuto laboral, el salario m\u00ednimo &#8220;es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural&#8221;. &nbsp;As\u00ed entendido, es esta parte del salario la que no puede embargarse en ninguna proporci\u00f3n. Por tanto, la norma acusada &nbsp;es del todo ajustada a la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en lo que hace al art\u00edculo 53, el cual garantiza una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (salario m\u00ednimo), sino en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42, pues la protecci\u00f3n del salario no s\u00f3lo se erige como una garant\u00eda para el trabajador, sino para su n\u00facleo familiar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El salario m\u00ednimo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 154, es inembargable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bastan estas breves consideraciones para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 155, tal como fue modificado por el art\u00edculo 4o. de la ley 11 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la extensi\u00f3n de la norma acusada, s\u00f3lo se transcriben los apartes demandados.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 162.- &nbsp;Excepciones en determinadas actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Quedan exclu\u00eddos de la regulaci\u00f3n sobre jornada m\u00e1xima legal de trabajo los siguientes trabajadores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Los del servicio dom\u00e9stico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, los actores no presentaron cargo alguno, raz\u00f3n por la que la Corte habr\u00e1 de inhibirse para fallar en relaci\u00f3n con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 182.- T\u00e9cnicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Las personas que por sus conocimientos t\u00e9cnicos o por raz\u00f3n del trabajo que ejecutan no pueden remplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y d\u00edas de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al art\u00edculo 179.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es discriminatoria, y desconoce el derecho que tiene todo trabajador a realizar su labor en condiciones dignas y justas. El conocimiento y la habilidad para realizar un trabajo no puede ser causa de discriminaci\u00f3n y de desconocimiento de los derechos m\u00ednimos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es inexequible, por desconocer el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el descanso, como derecho m\u00ednimo fundamental de todo trabajador. Normas como la acusada ponen en peligro la salud de los trabajadores, objetivo principal, entre otros, del descanso en materia laboral.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso, el cual est\u00e1 definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un per\u00edodo de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energ\u00edas gastadas en la actividad que desempe\u00f1a, proteger su salud f\u00edsica y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El descanso, as\u00ed entendido, est\u00e1 consagrado como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo (art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n) y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del Convenio 106 de 1957, relativo al descanso semanal en el comercio y en las oficinas, ratificado por la ley 31 de 1967, establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; 1. Todas las personas a las cuales se les aplique el presente Convenio, a reserva de las excepciones previstas &nbsp;en los art\u00edculos siguientes, tendr\u00e1n derecho a un per\u00edodo de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro horas, como m\u00ednimo, en el curso de cada per\u00edodo &nbsp;de siete d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El per\u00edodo de descanso semanal coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o la regi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones a que hace referencia este art\u00edculo, se hallan contenidas en el art\u00edculo 7o. de la mencionada convenci\u00f3n, que se transcribe parcialmente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. Cuando la naturaleza del trabajo, la \u00edndole de los servicios suministrados por el establecimiento, la importancia de la poblaci\u00f3n que haya de ser atendida o el n\u00famero de personas ocupadas sea tal que las disposiciones del art\u00edculo 6 no puedan aplicarse, la autoridad competente u organismos apropiados de cada pa\u00eds podr\u00e1n adoptar medidas para someter a reg\u00edmenes especiales de descanso semanal, si fuere pertinente, a determinadas categor\u00edas de personas o de establecimientos comprendidas en este Convenio, habida cuenta de todas las consideraciones sociales y econ\u00f3micas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Todas las personas a quienes se apliquen estos reg\u00edmenes especiales tendr\u00e1n derecho, por cada per\u00edodo de siete d\u00edas, a un descanso cuya duraci\u00f3n total ser\u00e1 &nbsp;por lo menos equivalente al per\u00edodo prescrito por el art\u00edculo 6.&#8221; (subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la legislaci\u00f3n laboral consagra como regla general, &nbsp;la obligaci\u00f3n de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Descanso que debe tener una duraci\u00f3n m\u00ednima de veinticuatro horas (art\u00edculo 172). Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habi\u00e9ndose obligado a prestar sus servicios en todos los d\u00edas laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposici\u00f3n del empleador (art\u00edculo 173). Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis (36) horas semanales, la remuneraci\u00f3n de su descanso, es proporcional al tiempo laborado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en menci\u00f3n, el trabajador pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n, pero no al descanso que, como se ha explicado, es un derecho fundamental del trabajador, que nace del v\u00ednculo laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza de ciertas actividades, se hace necesario que algunos trabajadores laboren en los d\u00edas de descanso obligatorio. En esos casos, que est\u00e1n expresamente consagrados por la ley (art\u00edculo 175), se ha previsto el derecho del trabajador a tomar un descanso compensatorio, que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 183 del mismo C\u00f3digo, consiste en que el descanso pueda tomarse en otro d\u00eda laborable de la semana o, desde el medio d\u00eda del domingo a las trece horas (1 p.m.), hasta el medio d\u00eda o las trece horas (1 p.m.) del lunes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las excepciones consagradas por el art\u00edculo 175, &nbsp;hace referencia a aquellas labores que no sean susceptibles de interrupci\u00f3n &nbsp;por su naturaleza o por motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico. Norma que si bien establece el deber del trabajador de laborar en d\u00edas de descanso obligatorio, consagra el derecho correlativo a un descanso compensatorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada parte del supuesto de que el trabajador no tiene derecho a su descanso compensatorio, cuando, por sus conocimientos t\u00e9cnicos o por la naturaleza de su trabajo, el empleador no podr\u00eda reemplazarlo, porque ello implicar\u00eda un grave perjuicio para la empresa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, &nbsp;como se ha explicado, el descanso obligatorio a que tiene derecho todo trabajador, busca otorgar protecci\u00f3n a la salud de \u00e9ste y permitirle la ejecuci\u00f3n de otras actividades que le proporcionen un desarrollo integral de su ser, fines \u00e9stos que priman sobre intereses netamente econ\u00f3micos, no es constitucional una norma que, como la acusada, quebrante el derecho que tiene todo trabajador a cesar en su actividad, por determinado lapso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor remuneraci\u00f3n que recibe el trabajador por laborar en d\u00edas establecidos como de descanso obligatorio, no suple los fines que el descanso cumple.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 inexequible la frase &#8220;sin derecho al descanso compensatorio&#8221; &nbsp;del art\u00edculo 182. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 187.- &nbsp;\u00c9poca de vacaciones. 1. La \u00e9poca de las vacaciones debe ser se\u00f1alada por el patrono a m\u00e1s tardar dentro del a\u00f1o subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petici\u00f3n del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, la fecha en que le conceder\u00e1 las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Adicionado por el art\u00edculo 5o. del decreto 13 de 1967. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotar\u00e1 la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneraci\u00f3n recibida por las mismas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes acusados desconocen el derecho a la libre personalidad del trabajador, al tiempo que no le permiten desarrollar su labor en condiciones dignas y justas, pues s\u00f3lo \u00e9l puede determinar en qu\u00e9 momento hace uso de sus &nbsp;vacaciones. &nbsp;El trabajador es el \u00fanico que sabe, dependiendo de sus necesidades, &nbsp;cu\u00e1l es el per\u00edodo oportuno para optar por ese derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos que se reconocen a los trabajadores, en la medida que su naturaleza lo permita, deben conciliarse con los derechos de los empleadores, de tal forma, que exista un equilibrio social y econ\u00f3mico. Por tanto, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, cuando le reconoce al empleador cierto grado de discrecionalidad en el manejo administrativo de su empresa, permiti\u00e9ndole determinar los per\u00edodos en que sus trabajadores pueden disfrutar de vacaciones, sin que por ello se desconozca derecho alguno del trabajador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se analizar\u00e1 en su integridad el texto del numeral primero de la norma acusada, &nbsp;y no s\u00f3lo el aparte se\u00f1alado por los demandantes. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 la facultad del empleador para decir, en principio, la fecha en que su empleado puede tomar vacaciones, &nbsp;desconozca alg\u00fan derecho de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un per\u00edodo de tiempo durante cada a\u00f1o laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que \u00e9l considere apropiado. Pero tambi\u00e9n es l\u00f3gico que el empleador pueda decidir que, por &nbsp;raz\u00f3n de &nbsp;la labor que desempe\u00f1a el trabajador o por &nbsp;intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada \u00e9poca del a\u00f1o, el trabajador disfrute sus vacaciones en un per\u00edodo del a\u00f1o en que empleador y sus intereses no se vean afectados. Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador &nbsp;a gozar de vacaciones anuales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, &nbsp;que unos y otros no se vean afectados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad que otorga la norma acusada al empleador, &nbsp;no desconoce en forma alguna el derecho a la libre personalidad del trabajador, que puede optar por solicitar sus vacaciones en el tiempo que lo considere conveniente, tal como lo consagra la norma parcialmente acusada. Sin embargo, es facultativo del empleador decidir si lo solicitado por el trabajador es posible, teniendo en cuenta sus necesidades. Por dem\u00e1s, la norma acusada est\u00e1 en consonancia con el art\u00edculo 10 del Convenio 132 de 1970, relativo a las vacaciones anules pagadas, seg\u00fan el cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1. La \u00e9poca en que se tomar\u00e1n las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la pr\u00e1ctica nacional, se determinar\u00e1 por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Al fijar la \u00e9poca en que se tomar\u00e1n las vacaciones, se tendr\u00e1n en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracci\u00f3n de que pueda disponer la persona empleada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral segundo es ajustado a la Constituci\u00f3n, pues es l\u00f3gico que el empleador informe al trabajador, &nbsp;en un t\u00e9rmino prudencial, a partir de qu\u00e9 \u00e9poca puede disfrutar de sus vacaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se declarar\u00e1n exequibles los numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 187. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 189. Compensaci\u00f3n en dinero. Subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, art\u00edculo 14. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podr\u00e1 autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de \u00e9stas en casos especiales de perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensaci\u00f3n de \u00e9stas en dinero proceder\u00e1 por a\u00f1o cumplido de servicio y proporcionalmente por fracci\u00f3n de a\u00f1o, siempre que \u00e9sta exceda de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Para la compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se tomar\u00e1 como base el \u00faltimo salario devengado por el trabajador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho al libre derecho de la personalidad del trabajador, que en desarrollo de su autonom\u00eda, tiene la facultad de decidir si opta por disfrutar de sus vacaciones o recibir una suma de dinero que represente ese derecho. Esta norma restringe la posibilidad de los trabajadores que perciben salarios reducidos, de obtener m\u00e1s dinero con el valor de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, someter a consideraci\u00f3n del Ministerio del Trabajo una decisi\u00f3n que s\u00f3lo corresponde al trabajador, es violatorio de su libertad a escoger lo que le &nbsp;es m\u00e1s conveniente. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Consideraciones del Procurador. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de compensar &nbsp;monetariamente las vacaciones, es acorde con el derecho del trabajador a tener un per\u00edodo razonable y necesario de descanso, derecho que se har\u00eda nugatorio, &nbsp;si se permite la compensaci\u00f3n que reclaman los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 en el numeral noveno de este fallo, en relaci\u00f3n con el descanso, &nbsp;se dej\u00f3 expuesta la importancia de \u00e9ste, como derecho fundamental del trabajador. Las vacaciones, al igual que la limitaci\u00f3n de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garant\u00eda con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y &nbsp;como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones f\u00edsicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. Por tanto, es razonable que esta clase de prestaci\u00f3n no se pueda compensar en dinero, como lo plantean los demandantes, si la compensaci\u00f3n implica el no disfrutar de la totalidad de las vacaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la econom\u00eda nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorizaci\u00f3n para compensar las vacaciones, pero s\u00f3lo en una proporci\u00f3n que no exceda la mitad de \u00e9stas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un per\u00edodo en el que pueda &nbsp;descansar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Valgan estas breves consideraciones, para declarar exequible el numeral 1o. del art\u00edculo 189. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 234.- &nbsp;Prohibici\u00f3n de compensaci\u00f3n en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones establecidas en este cap\u00edtulo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada vulnera el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad del trabajador. Existen trabajadores que en raz\u00f3n de la labor que desempe\u00f1an, no requieren el uso de uniformes ni calzado, y &nbsp;por tanto, \u00e9stos &nbsp;tienen derecho a recibir el valor de \u00e9stos en dinero. Igualmente, tienen derecho a que finalizada la relaci\u00f3n laboral, el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n durante la relaci\u00f3n contractual, pueda ser compensada pecuniariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico remite a las razones expuestas en defensa de la norma relativa a la prohibici\u00f3n de compensar las vacaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prestaciones a las que hace referencia la norma acusada, son el calzado y vestido de labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n, tal como rige hoy, fue creada por medio del art\u00edculo 4o. de la ley 11 de 1984, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o m\u00e1s trabajadores permanentes &nbsp;deber\u00e1 suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneraci\u00f3n mensual sea hasta dos (2) veces el salario m\u00ednimo m\u00e1s alto vigente. Tiene derecho a esta prestaci\u00f3n el trabajador que en la fecha de entrega de calzado y vestido haya cumplido &nbsp;m\u00e1s de tres (3) meses al servicio del empleador.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n, creada en beneficio de cierta clase de trabajadores, aqu\u00e9llos que devenguen hasta dos salarios m\u00ednimos, tiene por fin permitirles el uso de &nbsp;vestidos de labor y calzado, disminuyendo los &nbsp;gastos en que \u00e9stos incurren para adquirir la indumentaria apropiada para laborar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende que en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no s\u00f3lo le permitan desarrollar en forma id\u00f3nea su labor, sino que no pongan en rid\u00edculo su imagen. Por tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que \u00e9ste se desarrolla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, es obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotaci\u00f3n entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el per\u00edodo siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233, sin que por ello se entienda que est\u00e1 incumpliendo con esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 234.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 240.- &nbsp;Permiso para despedir. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. Antes de resolver el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho al debido proceso, al sustraer del conocimiento de la autoridad judicial, y otorgar a funcionarios de car\u00e1cter administrativo, la decisi\u00f3n de determinar si existe justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo. Igualmente, se vulnera el derecho a la igualdad, porque los trabajadores que gozan de fuero sindical s\u00ed gozan de esta prerrogativa, hecho que implica una discriminaci\u00f3n en contra de la mujer trabajadora. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del inspector de trabajo, es una garant\u00eda que en nada desconoce los derechos que se dicen vulnerados por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n obliga al Estado a brindar la protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo. Y uno de los campos donde esa protecci\u00f3n se hace altamente necesaria, es el laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que en raz\u00f3n a los sobrecostos que implican para las empresas las &nbsp;mujeres en este estado, algunos empleadores buscan la forma de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral al tener conocimiento del embarazo de sus trabajadoras. Por ello, el legislador ha considerado ilegal &nbsp;todo despido que tenga lugar durante este per\u00edodo y los tres meses siguientes al parto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n para el empleador que despida a una trabajadora en este estado, es el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salarios, &nbsp;y el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que tienen derecho, &nbsp;si no alcanz\u00f3 a disfrutar de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la Recomendaci\u00f3n 95 de la O.I.T, sobre la protecci\u00f3n de la maternidad, se establece que motivos tales como una falta grave de la mujer empleada, la cesaci\u00f3n de las actividades de la empresa o la terminaci\u00f3n de su contrato, podr\u00e1n ser considerados como causas justas para el despido, durante el per\u00edodo en que gozan de protecci\u00f3n. Decisi\u00f3n que deber\u00eda consultarse con el consejo directivo de la empresa, &nbsp;si lo hay. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de las trabajadoras en estado de embarazo, porque no es un juez quien autoriza su despido, en caso de existir justa causa, es &nbsp;necesario analizar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tal como lo indican los demandantes, existe un caso donde la valoraci\u00f3n de la causa del despido, &nbsp;se produce con anterioridad al mismo: trabajadores amparados con fuero sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero sindical es el mecanismo de protecci\u00f3n con que cuentan algunos &nbsp;trabajadores para no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones &nbsp;de trabajo ni trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. Garant\u00eda que busca proteger especialmente el derecho de sindicalizaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la trabajadora en estado de embarazo, la calificaci\u00f3n de la justa causa &nbsp;corresponde al inspector de trabajo o, en su defecto, al alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que se desconoce el derecho al debido proceso, pues la norma acusada en ning\u00fan momento est\u00e1 reemplazando al juez laboral por el funcionario administrativo, pues el primero es el competente para resolver los conflictos suscitados entre empleadores y trabajadores. No. La intervenci\u00f3n del inspector en ning\u00fan momento desplaza al juez, quien asumir\u00e1, si a ello hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente &nbsp;hubo la justa causa invocada por el patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso que otorga el inspector del trabajo, si bien se constituye en una presunci\u00f3n de la existencia de un despido justo, es una presunci\u00f3n legal que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. De todas formas, las actuaciones de estos funcionarios, deben ajustarse a los principios del debido proceso, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, este funcionario al momento de calificar la justa causa para despedir a una trabajadora en estado de embarazo, deber\u00e1 permitir la participaci\u00f3n de las partes, y valorar las pruebas recaudadas con fundamento en los principios de la sana cr\u00edtica, permitiendo la &nbsp;publicidad y contradicci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida as\u00ed la intervenci\u00f3n del inspector de trabajo, el permiso que \u00e9ste otorga, se convierte en un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n para la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la principal labor de estos funcionarios, es velar por el respeto de los derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no existe vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, como lo afirman los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es necesario precisar que los supuestos de &nbsp;hecho en cada una de las situaciones planteadas son distintos. En la primera, la garant\u00eda del fuero sindical consiste precisamente en la intervenci\u00f3n del juez laboral, en todas las decisiones que afecten a un &nbsp;trabajador que goce de fuero. En la segunda, la protecci\u00f3n para la trabajadora en estado de embarazo, no tiene como presupuesto para su &nbsp;existencia esa intervenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la igualdad, entre otros, cuando ante los mismos supuestos de hecho, existe un tratamiento diferente. La Corte considera que, en el caso en estudio, no existe identidad entre los supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se consagra para la trabajadora en estado de embarazo, tiene por objeto que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y cierto lapso despu\u00e9s de \u00e9ste, la trabajadora no sea despedida en raz\u00f3n a su estado. Para los trabajadores que gozan de fuero sindical, la protecci\u00f3n se otorga en raz\u00f3n a su pertenencia a un sindicato y como protecci\u00f3n a sus derechos de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n. Por tanto, cualquier decisi\u00f3n del patrono que modifique las condiciones de su contrato de trabajo, debe ser autorizada por el juez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consecuencias por el despido en uno y otro caso, son distintas. En el caso de la trabajadora en estado de embarazo, se obliga al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salarios, &nbsp;y al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que tienen derecho, &nbsp;si no alcanz\u00f3 a disfrutar de ellas. En relaci\u00f3n &nbsp;con el fuero sindical, el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir (salarios ca\u00eddos), son las sanciones que se imponen al empleador que ha despedido o desmejorado las condiciones del trabajador amparado con fuero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible el aparte acusado del numeral primero y el numeral tercero del art\u00edculo 240.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 250.- &nbsp;P\u00e9rdida del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;El trabajador perder\u00e1 el derecho de auxilio de cesant\u00eda cuando el contrato de trabajo termina por alguna de las siguientes causas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Todo acto delictuoso cometido contra el patrono o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;Todo da\u00f1o material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y dem\u00e1s objetos relacionados con el trabajo, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;El que el trabajador revele los secretos t\u00e9cnicos o comerciales o d\u00e9 a conocer asuntos de car\u00e1cter reservado, con perjuicio grave para la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;En estos casos el patrono podr\u00e1 abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida. &nbsp;<\/p>\n<p>B. cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho al debido proceso del trabajador, al permitir que sin intervenci\u00f3n de la autoridad judicial, el empleador asuma la facultad de no pagar este auxilio. La legislaci\u00f3n laboral consagra un sistema de autojusticia que puede ejercer el patrono en contra del trabajador, &nbsp;y frente al cual, el mismo empleador resulta afectado, pues limita los derechos que \u00e9ste podr\u00eda hacer valer como parte civil en el proceso penal &nbsp;que se adelante en contra del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada consagra un mecanismo transitorio para que el empleador frente a ciertos actos del empleado, retenga ciertas prestaciones a la que tiene derecho, mientras la justicia decide si existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que el trabajador pierda el derecho al auxilio de cesant\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n a los demandantes, cuando afirman que la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El auxilio de cesant\u00eda consiste en una especie de ahorro que el patrono est\u00e1 obligado a cancelarle por ley al trabajador, a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, como una forma de ayuda, &nbsp;mientras permanece cesante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este auxilio consiste en un mes de salario por un a\u00f1o de servicios, y proporcional por fracci\u00f3n de a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos se\u00f1alados en la norma acusada, se faculta al patrono retener la suma que corresponda al auxilio de cesant\u00eda, cuando el trabajador ha incurrido en los &nbsp;hechos all\u00ed descritos, mientras el juez correspondiente decide si existi\u00f3 la causal alegada por \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la naturaleza de los hechos descritos como causa para retener este auxilio, corresponde a la jurisdicci\u00f3n penal establecer la existencia de los hechos alegados. Por tanto, s\u00f3lo cuando se abre &nbsp;investigaci\u00f3n formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de retener. No antes, pues la sola apreciaci\u00f3n del empleador sobre unos hechos, &nbsp;no le permite asumir competencias que no le corresponden. Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de septiembre 15 de 1974. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el juez penal dicte la correspondiente sentencia condenatoria, el trabajador pierde definitivamente este derecho. Por tanto, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando afirman que se vulnera el derecho al debido proceso, pues en ning\u00fan momento el art\u00edculo acusado autoriza al empleador para asumir &nbsp;el papel de la autoridad judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se absuelve al trabajador, el patrono est\u00e1 obligado a pagar &nbsp;la suma correspondiente y, s\u00f3lo desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo, empezar\u00e1 a estar en mora por el no pago de este beneficio. As\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, tal como se lee en la sentencia de abril 22 de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, nada impide que el patrono se constituya en &nbsp;parte civil dentro del correspondiente proceso penal, o inicie ante la justicia ordinaria el correspondiente proceso, para el resarcimiento de da\u00f1os y perjuicios ocasionados por la conducta del trabajador. No se entiende por qu\u00e9 los actores infieren que la norma acusada restringe los derechos que, como sujeto pasivo de las conductas delictivas descritas en la norma acusada, posee el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario aclarar que el auxilio de cesant\u00eda, en raz\u00f3n a su naturaleza, &nbsp;no es factor que constituya salario. Por esta raz\u00f3n, la retenci\u00f3n que hace el empleador de esta prestaci\u00f3n, no desconoce el derecho fundamental que tiene todo trabajador a recibir remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de sus servicios (art\u00edculo 25 de Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 249. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 267.- Reformado por el art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993. Pensi\u00f3n Sanci\u00f3n. El art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajador no afiliado al &nbsp;Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PARAGRAFO 3. A partir del 10 de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustaran a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n que hace la norma de pensi\u00f3n sanci\u00f3n, desconoce su naturaleza, pues desde su creaci\u00f3n, esta pensi\u00f3n es un castigo que se impone al patrono que, sin justa causa, despide al trabajador, impidi\u00e9ndole cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Por tanto, el reconocimiento de \u00e9sta, no puede condicionarse a la no afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema pensional, como lo consagra la nueva ley de seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero, por su parte, desconoce el derecho a la igualdad de los empleados p\u00fablicos, pues son exclu\u00eddos del beneficio de recibir la pensi\u00f3n de que trata la norma acusada, en caso de ser despedidos sin justa causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si se prueba que la declaraci\u00f3n de insubsistencia es ilegal, en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, &nbsp;o que hubo violaci\u00f3n &nbsp;del debido proceso, en la separaci\u00f3n del cargo de un empleado de carrera, \u00bfcu\u00e1l es la justificaci\u00f3n para que estos empleados no puedan recibir la pensi\u00f3n sanci\u00f3n? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte carece de competencia para otorgar a los empleados p\u00fablicos una pensi\u00f3n que el legislador radic\u00f3 s\u00f3lo en cabeza de algunos trabajadores. La acci\u00f3n de constitucionalidad no es el v\u00ednculo para que la Corte asuma competencias que le pertenecen a otras ramas del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte acusado del inciso primero, la Corte se inhibir\u00e1 para realizar el estudio de constitucionalidad, toda vez que no existe proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues, en caso de declararse inexequible el aparte demandado, la norma carecer\u00eda de fundamento. En raz\u00f3n a la ineptitud de la demanda en este aspecto, habr\u00e1 de declararse la inhibici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n para analizar la constitucionalidad de la &nbsp;<\/p>\n<p>misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al par\u00e1grafo primero, por su inescindible relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo del que hace parte, y en raz\u00f3n a la inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse sobre su constitucionalidad, ha de declararse, igualmente, inhibida para realizar su estudio, pues c\u00f3mo podr\u00eda analizarse el par\u00e1grafo acusado, sin entrar a estudiar el inciso primero del art\u00edculo del que hace parte, cuando los presupuestos de \u00e9ste son elementos esenciales para la aplicaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se declarar\u00e1 la inhibici\u00f3n de la Corte para conocer sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima cuarta.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 279 (Modificado por la ley 71 de 1989, art\u00edculo 2o.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Par\u00e1grafo. El l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse sobre su constitucionalidad, pues los demandantes no presentaron cargo alguno en su contra. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima quinta.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 307.-&nbsp; Car\u00e1cter jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prima anual no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del salario en ning\u00fan caso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma desconoce el derecho del trabajador a recibir la remuneraci\u00f3n por su servicio, porque &nbsp;la prima anual es producto de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han definido que la prima anual no tiene car\u00e1cter salarial, pues ella sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de los trabajadores en las utilidades de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No son necesarias demasiadas lucubraciones para resolver este cargo, pues basta estudiar la naturaleza jur\u00eddica de la prima de servicios, para entender porque no es procedente el cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que se advierte, es que la prima de servicios se introdujo en la reforma laboral del a\u00f1o 1950, para sustituir la obligaci\u00f3n que ten\u00edan los patronos de dar a sus trabajadores una participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa, as\u00ed como la prima de beneficios, prevista en el r\u00e9gimen laboral derogado. El pago de utilidades se hab\u00eda convertido en uno de los conflictos constantes entre patronos y trabajadores, de manera que el legislador se ide\u00f3 una forma alternativa de permitir al trabajador recibir una &nbsp;suma determinada de dinero, que, en cierta forma, represente su participaci\u00f3n en las utilidades de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma g\u00e9nesis de esta prima especial, explica porque ella no puede ser considerada como salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, porque no todo patrono est\u00e1 obligado a pagarla. S\u00f3lo lo est\u00e1n, aquellos que tenga el car\u00e1cter de empresa, &nbsp;entendida \u00e9sta como &#8221; toda unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o las varias dependientes econ\u00f3micamente de una misma persona natural o jur\u00eddica que corresponde a actividades similares, conexas o complementarias &nbsp;y que tengan trabajadores a sus servicios&#8221;. Segundo, porque su monto no representa, &nbsp;como lo afirman los demandantes, una retribuci\u00f3n directa del servicio del trabajador. El valor de esta prima, est\u00e1 determinado por el capital de la empresa, tal como lo consagra el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas con un capital mayor a doscientos mil pesos ($ 200.000), est\u00e1n obligadas a pagar un mes de salario. Las que poseen un capital menor, quince d\u00edas de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la prima anual o de servicios tuviera el car\u00e1cter de salario, tal como lo afirman los actores, todo trabajador independientemente de los factores se\u00f1alados, tendr\u00eda derecho a su reconocimiento, como contraprestaci\u00f3n de sus servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario recordar que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia C-051 de 1995, consider\u00f3 que por la naturaleza misma de esta prima, era ajustado a la Constituci\u00f3n que trabajadores como los del servicio dom\u00e9stico no tuvieran derecho a recibirla. Al respecto, &nbsp;se dijo en el mencionado fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al art\u00edculo 306 del mismo C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que establece &nbsp;la prima de servicios \u00fanicamente para los trabajadores de las empresas de car\u00e1cter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constituci\u00f3n en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio dom\u00e9stico. Esto, por la sencilla raz\u00f3n del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituy\u00f3 la participaci\u00f3n de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislaci\u00f3n anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-051 de 1995. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda.) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se indic\u00f3 en los considerandos del numeral quinto de este fallo, el elemento esencial para determinar la naturaleza salarial de ciertas sumas que recibe el trabajador, es si ellas tienen por fin retribuir la labor prestada por el trabajador. Car\u00e1cter retributivo del que carece la prima anual de servicios, pues su creaci\u00f3n por parte del legislador, tuvo una finalidad distinta a la se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 307 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima sexta.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 344.- &nbsp;Principio y excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los art\u00edculos 411 y concordantes del C\u00f3digo Civil; pero el monto del embargo o retenci\u00f3n no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho a la igualdad y al trabajo, al permitirse que las prestaciones sociales puedan ser embargadas en favor de las cooperativas, teniendo en cuenta que \u00e9stas olvidaron su papel en el proceso econ\u00f3mico, para convertirse &#8220;en pulpos econ\u00f3micos como cualquier otra &nbsp;grande empresa, donde se cobran intereses usurarios, (&#8230;) donde los cr\u00e9ditos son m\u00e1s gravosos.&#8221; Por tanto, no se justifica que las cooperativas reciban un tratamiento diferente al de las sociedades con \u00e1nimo de lucro. Pues si a \u00e9stas no se les permite embargar ni el salario ni las prestaciones sociales, las cooperativas tampoco deber\u00edan tener esa facultad, pues no existe diferencia entre unas y otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas, en raz\u00f3n a su naturaleza y fines, gozan de especial protecci\u00f3n y de prerrogativas, tal como lo expresan los art\u00edculos 58, 60 y 333 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es ajustado a nuestro ordenamiento constitucional, que \u00e9stas puedan embargar cierto monto de las prestaciones sociales de los trabajadores, cuando a ello hubiera lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las cooperativas son asociaciones de trabajadores y usuarios, cuyo objeto social est\u00e1 en la producci\u00f3n de bienes y servicios que les permita satisfacer no s\u00f3lo sus necesidades sino los de la comunidad en general, y, en las cuales, el \u00e1nimo de lucro no est\u00e1 presente. El art\u00edculo 4o. de la ley 79 de 1988, las define como: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) empresa asociativa sin \u00e1nimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los demandantes, los actos que realizan estas asociaciones escapan de la definici\u00f3n que de ellas hace la ley, para convertirse en verdaderas empresas comerciales, raz\u00f3n por la que no se justifica que puedan embargar las prestaciones de los trabajadores. Consideran, adem\u00e1s, que en raz\u00f3n a la forma como las cooperativas han venido desarrollado su objeto cooperativo, el legislador no deber\u00eda otorgarles privilegios y preferencias que no tienen otros sujetos del sector econ\u00f3mico, como las empresas comerciales.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una demanda que fue presentada en contra de algunos art\u00edculos de la ley 79 de 1988 &#8221; Por medio de la cual se actualiza la legislaci\u00f3n cooperativa&#8221;, tuvo la oportunidad de explicar porque no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para afirmar que las cooperativas no puedan realizar actos que son t\u00edpicamente comerciales, siempre y cuando ellos sean necesarios para el desarrollo del objeto cooperativo, sin que por esto, se les pueda considerar como sociedades comerciales, y, en consecuencia, no gozar de los beneficios y garant\u00edas que el Estado est\u00e1 obligado a brindarles por expreso mandato constitucional. Al respecto, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Supone equivocadamente el actor, con base en un criterio restrictivo, que el legislador se encuentra impedido para definir bases normativas especiales y heterog\u00e9neas, que atiendan la pluralidad de formas de organizaci\u00f3n empresarial que se desarrollan en un contexto como el nuestro, en el que prevalece el principio de la libre competencia, por considerar que ello implicar\u00eda la violaci\u00f3n al principio de igualdad ante la ley que supone el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. Alude, para respaldar su posici\u00f3n, a las disposiciones de los art\u00edculos 20, 21, y 22 del C\u00f3digo de Comercio, normas que, se\u00f1ala, de manera expresa predeterminan cu\u00e1les son los actos mercantiles, estableciendo que su condici\u00f3n es independiente de quien los ejecuta; ello es as\u00ed siempre que los actos en cuesti\u00f3n contengan la caracter\u00edstica que les es esencial para ser actos mercantiles, aplicando el criterio objetivo que acoge &nbsp;el derecho colombiano para esta clase de actos, que pueden ser ejecutados por las cooperativas, sin que se advierta en qu\u00e9 puede &nbsp;radicar la raz\u00f3n que llev\u00f3 al actor a reclamar un vicio de inconstitucionalidad en este caso. &nbsp;Es claro entonces que no tiene fundamento alguno, en el marco constitucional, el que las cooperativas, adem\u00e1s de los actos que le son propios, no puedan ejecutar actos mercantiles.&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-589 de 1995, Magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en ese fallo se &nbsp;hizo el siguiente an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del concepto de \u00e1nimo de lucro en &nbsp;esta clase de asociaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..Como toda instituci\u00f3n que surge del proceso de interacci\u00f3n social, las cooperativas han evolucionado en sus principios y formas propias de organizaci\u00f3n, adecuando sus conceptos b\u00e1sicos a las exigencias de un mundo que se caracteriza por la celeridad en los cambios de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico; si bien en su origen ellas fueron estrechamente relacionadas con determinados modelos ideol\u00f3gicos, especialmente con el socialismo, han demostrado una especial capacidad para adaptarse a otros, siendo reivindicadas actualmente en todo el mundo, como importantes y \u00fatiles instrumentos para contrarrestar la concentraci\u00f3n de la propiedad, regular el mercado y redistribuir los recursos, por lo que han merecido el reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional en un significativo n\u00famero de Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello explica por qu\u00e9 su caracter\u00edstica esencial, que en los inicios del sistema se entend\u00eda necesaria en todas y cada una de sus actuaciones, y excluyente de cualquier otra posibilidad, referida a la ausencia total del animus lucrandi en el desarrollo de sus actividades, actualmente persista pero bajo presupuestos m\u00e1s flexibles, que se han ido adecuando a las necesidades que se desprenden de su condici\u00f3n, tambi\u00e9n esencial, de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En algunos pa\u00edses ese concepto b\u00e1sico, ausencia de \u00e1nimo de lucro, ha evolucionado de manera tal que en su acepci\u00f3n categ\u00f3rica y excluyente ha desaparecido de las correspondientes normativas; un caso ilustrativo es el de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso colombiano, el concepto de ausencia de \u00e1nimo de lucro se mantiene expl\u00edcito en la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa en la legislaci\u00f3n b\u00e1sica contenida en la ley 79 de 1988; sin embargo, \u00e9l mismo no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de &#8220;acuerdo cooperativo&#8221; y de cooperativa, art\u00edculos 3 y 4 demandados parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricci\u00f3n, que impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, &nbsp;los cuales se realizan dentro del marco se\u00f1alado por la Carta Pol\u00edtica, ya que de otra forma no podr\u00edan funcionar adecuadamente, al margen de los fines que cumplen como empresas que si bien tienen objetos propios necesitan realizar actos civiles y mercantiles para participar en &nbsp;la vida econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la naturaleza de las cooperativas, la calidad de sus asociados, y el prop\u00f3sito de proteger lo que podr\u00edamos llamar &#8220;capital cooperativo&#8221;, el legislador ha implementado mecanismos que les permiten, en caso de incumplimiento de &nbsp;las obligaciones contra\u00eddas por sus asociados o beneficiarios, recuperar los costos del servicio prestado. Uno de esos mecanismos, es la autorizaci\u00f3n de embargar hasta el 50% de las prestaciones sociales de sus deudores. Esta prerrogativa tiene fundamento en los art\u00edculos 60, &nbsp;64 y 334 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que las cooperativas, como otro sujeto activo del mercado, pueden &nbsp;realizar actos de intermediaci\u00f3n y de promoci\u00f3n de bienes y servicios, sin desbordar su propia naturaleza. Al tiempo que corresponde al Estado no s\u00f3lo su protecci\u00f3n sino su vigilancia, para que cumplan efectivamente sus fines. Por tanto, si la raz\u00f3n que alegan los demandantes para que las cooperativas no puedan embargar &nbsp;las prestaciones de los trabajadores, es la forma como \u00e9stas vienen desempe\u00f1ando sus fines, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no es la soluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control y vigilancia efectiva por parte del Estado, es lo que puede garantizarle, no s\u00f3lo a los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones cumplan adecuadamente sus funciones dentro del mercado, de manera que se justifique la protecci\u00f3n y prerrogativas de las que gozan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que por sentencia C-521 de 1995 transcrita parcialmente, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que permite embargar en favor de las cooperativas, hasta el 50% del salario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas en dicho fallo, se apoyaron en la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n efectiva a esta clase de asociaciones. Esas mismas consideraciones, aunadas a las precedentes, son suficientes para declarar la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima s\u00e9ptima.- &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 470.- &nbsp;Aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoce el derecho a la igualdad, &#8220;por cuanto normas como la acusada, incentivan a los patronos a desestimular los sindicatos, o el derecho de los trabajadores a sindicalizarse, con lo cual se generan problemas de convivencia en materia laboral, y por ende, violaci\u00f3n al derecho al trabajo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Concepto del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No acepta el Despacho el inextricable razonamiento de los libelistas, seg\u00fan el cual el precepto acusado es inconstitucional, dado que genera &#8216;problemas de convivencia laboral&#8217;, pues estimamos que la conveniencia o no del precepto acusado no es motivo del juicio de constitucionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Consideraciones de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, no se observa c\u00f3mo la norma acusada pueda desconocer derechos como la igualdad y el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma se limita a establecer el campo de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, cuando el n\u00famero de trabajadores sindicalizados es minoritario, en relaci\u00f3n con los trabajadores de la empresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes no tienen en cuenta que, en esta materia, el derecho a pertenecer a un sindicato (derecho de asociaci\u00f3n positivo), como el derecho a no ser parte de \u00e9l (derecho de asociaci\u00f3n negativo), son igualmente importantes, no existe preeminencia entre ellos, y gozan de la misma protecci\u00f3n. Si la mayor\u00eda de trabajadores de una empresa ha decidido no sindicalizarse, ese derecho debe respet\u00e1rsele. Una manifestaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n, consiste, &nbsp;precisamente, en que el acuerdo suscrito entre el patrono y el sindicato no se les aplique, teniendo en cuenta que los trabajadores no sindicalizados &nbsp;cuentan con un mecanismo de negociaci\u00f3n para regir las relaciones con su empleador: el pacto colectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, cuando el n\u00famero de sindicalizados excede esa tercera parte, los acuerdos suscritos por el sindicato cobijan por igual a todos los trabajadores de la empresa, sin importar si son sindicalizados o no. De esta forma, se permite a la mayor\u00eda de los trabajadores, orientar y dirigir las relaciones con su empleador. Este es un t\u00edpico caso donde los derechos tanto de la minor\u00eda como &nbsp;de la mayor\u00eda deben coexistir y ser objeto de protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma, desconocer\u00eda derechos de los trabajadores no sindicalizados, cuando ellos son mayor\u00eda, pues se les recortar\u00eda la facultad de ejercer su derecho negativo de asociaci\u00f3n, cuyo ejercicio debe generar igualmente derechos, en el caso concreto, la posibilidad de solucionar sus conflictos laborales, a trav\u00e9s de los pactos colectivos. De aceptarse la tesis de los demandantes, &nbsp;los trabajadores no sindicalizados, al ser mayor\u00eda, tendr\u00edan que someterse a las disposiciones de una convenci\u00f3n colectiva suscrita por un sindicato que no es representativo de sus intereses. Es decir, desaparecer\u00edan &nbsp;los pactos colectivos de trabajo, lo que a todas luces carece de l\u00f3gica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al establecer que, cuando en una misma empresa coexistan un pacto colectivo y una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, los derechos de los trabajadores, sin importar si son sindicalizados o no, deben ser respetados. En especial, el derecho a la igualdad, pues bajo el ropaje de un acuerdo, cualquiera que \u00e9l sea (convenci\u00f3n o pacto), no puede el patrono &nbsp;ofrecer prerrogativas o concesiones que mejoren las condiciones de unos trabajadores en desmedro de los otros, si no existe raz\u00f3n objetiva para la diferenciaci\u00f3n. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-342 de 1995. Magistrado ponente, doctor Antonio Barrera Carbonell. Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 407 acusado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los art\u00edculos 73; 90; 91; 92; 93; 128, tal como fue modificado por la ley 50 de 1990, art\u00edculo 15; art\u00edculo 155, tal como fue modificado por el art\u00edculo 4o. de la ley 11 de 1984; 234; 250; 307 y 470 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES la frase &#8220;salvo los casos de retenci\u00f3n autorizados por la ley o convenidos por las partes&#8221; del art\u00edculo 65; el literal b) del art\u00edculo 75; numerales 1o. y 2o. del art\u00edculo 187; numeral 1o., del art\u00edculo 189, tal como fue subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, art\u00edculo 14; la frase &#8220;el patrono necesita la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario&#8221; del numeral 1o. del art\u00edculo 240, y el numeral 3o. del mismo art\u00edculo; y la frase &nbsp;&#8220;Except\u00faanse de lo dispuesto en el inciso anterior los cr\u00e9ditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas&#8221; del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, salvo la expresi\u00f3n &#8220;sin &nbsp;derecho al descanso compensatorio&#8221; que se declara INEXEQUIBLE.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Decl\u00e1rase la INHIBICI\u00d3N de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad del numeral segundo del art\u00edculo 65 y 162 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por falta de cargos en su contra y de los &nbsp;art\u00edculos 147, subrogado por el art\u00edculo 8o. de la ley 278 de 1996 y 279, modificado por el art\u00edculo 34 de la ley 100 de 1993, normas estas \u00faltimas contra las cuales no se present\u00f3 cargo alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica completa e ineptitud de la demanda, decl\u00e1rase la INHIBICI\u00d3N de la Corte, para conocer sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 133 de la ley 100 de 1993, que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, y por su estrecha relaci\u00f3n con este inciso, decl\u00e1rase la INHIBICI\u00d3N para conocer de la constitucionalidad del par\u00e1grafo primero del mismo art\u00edculo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-710-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-710\/96 &nbsp; SALARIO-Descuentos &nbsp; Sobre el salario pueden realizarse algunos descuentos. 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