{"id":23820,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-085-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-085-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-085-16\/","title":{"rendered":"C-085-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-085\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA PREVENCION DE VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION INTEGRAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE-C\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA \u00a0 PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Objetos del test de igualdad\/JUICIO INTEGRADO DE \u00a0 IGUALDAD-Modalidades del test de igualdad seg\u00fan grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA Y ABSOLUTA-Distinci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO SOBRE EL CONTENIDO DE LA \u00a0 ENSE\u00d1ANZA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Desarrollo \u00a0 a trav\u00e9s de contenidos transversales en asignaturas bajo la metodolog\u00eda de \u00a0 programa pedag\u00f3gico institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndares internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN \u00a0 EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL-Diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 menores y mayores de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SEXUAL-Implicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN NORMAS SOBRE EDUCACION PARA LA \u00a0 SEXUALIDAD-Grado de desarrollo de ni\u00f1os que no \u00a0 hacen parte de educaci\u00f3n media y superior los hace no \u201casimilables\u201d para \u00a0 determinar metodolog\u00eda adecuada de ense\u00f1anza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\/NORMA QUE \u00a0 DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN \u00a0 INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Juicio \u00a0 integrado de igualdad\/CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico y cognitivo es diferente entre unos y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia constitucional\/NI\u00d1OS-Validez \u00a0 constitucional de diferenciaciones que ciertas normas hacen entre ellos\/NI\u00d1OS \u00a0 Y ADOLESCENTES-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Trato \u00a0 desigual entre iguales o igual entre desiguales en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN \u00a0 EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL-Juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SEXUAL-Parte \u00a0 esencial del derecho a la educaci\u00f3n\/EDUCACION SEXUAL-Herramienta \u00a0 fundamental para el libre desarrollo de la personalidad\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SEXUAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY GENERAL DE EDUCACION-Consagra \u00a0 tem\u00e1tica de ense\u00f1anza obligatoria para niveles preescolar, b\u00e1sica y media\/LEY \u00a0 GENERAL DE EDUCACION-Proyectos pedag\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Se \u00a0 integra en torno a proyectos pedag\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN \u00a0 EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA \u00a0 VIOLENCIA SEXUAL-Exclusi\u00f3n obedece a un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL Y EMBARAZO INFANTIL DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN EL \u00a0 SECTOR RURAL-Gravedad de la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Examen de idoneidad\/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE \u00a0 EDUCACION SEXUAL-Determina que ense\u00f1anza sea impartida bajo el modelo de \u00a0 proyecto pedag\u00f3gico\/POLITICA PUBLICA EN MATERIA DE EDUCACION SEXUAL-Prevenci\u00f3n \u00a0 del embarazo infantil y la violencia sexual en el sector rural y frente a \u00a0 poblaci\u00f3n menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Alcance\/EDUCACION \u00a0 PARA LA SEXUALIDAD-Dimensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE NORMA QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA \u00a0 SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA \u00a0 PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio de madurez psicol\u00f3gica para ejercer la voluntad en cuanto a la \u00a0 sexualidad es relevante y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PREVENCION DE LA VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION \u00a0 INTEGRAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE Y CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN EL \u00a0 SECTOR RURAL-Examen riguroso de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n para la sexualidad y prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0 sexual infantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y \u00a0 atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos \u00a0 Arturo Silva Mar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1.991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 presentado el d\u00eda quince (15) de julio de dos mil quince (2015), y en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 241 y \u00a0 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Arturo Silva Mar\u00edn demand\u00f3 \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cLos establecimientos de educaci\u00f3n media y superior\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n integral de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente\u201d, por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 5, 13, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3: (i) admitir la demanda; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista; \u00a0(iii) comunicar del proceso a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, al Ministerio de Educaci\u00f3n, al \u00a0 Ministerio de Salud y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, para que en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 expresen lo que estimaran conveniente; (iv) invitar a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Psicolog\u00eda, Pedagog\u00eda, \u00a0 Educaci\u00f3n y\/o Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia \u00a0 Bolivariana, de Medell\u00edn, de Antioquia, Javeriana, del Sin\u00fa \u2013Seccional \u00a0 Monter\u00eda-, de Caldas, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre, Cat\u00f3lica, \u00a0 Manuela Beltr\u00e1n, Santo Tom\u00e1s, la Salle, del Bosque, del Atl\u00e1ntico, del Cauca, \u00a0 del Norte, del Valle, Pedag\u00f3gica Nacional, del Rosario. Igualmente a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones -Misi\u00f3n en Colombia-, Asociaci\u00f3n \u00a0 Probienestar de la Familia Colombiana \u2013PROFAMILIA-, Fondo de Poblaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas -UNFPA Colombia-, al Programa de las Naciones Unidas para el \u00a0 Desarrollo \u2013PNUD Colombia-, UNICEF, American University Washington College of \u00a0 Law, a la Doctora Macarena Saez, para que participaran en el debate jur\u00eddico que \u00a0 por este juicio se propicia; y (v) dar traslado de la demanda al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su cargo en los \u00a0 t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1146 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la \u00a0 cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente\u201d,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial \u00a0 No. 46.685 del 10 de julio de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. \u00a0 C\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad. Los establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 media y superior deber\u00e1n incluir en sus programas de estudio, con el \u00a0 prop\u00f3sito de coadyuvar a la prevenci\u00f3n de las conductas de que trata la presente \u00a0 ley, una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad, donde se har\u00e1 especial \u00e9nfasis \u00a0 en el respeto a la dignidad y a los derechos del menor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El demandante \u00a0 considera que el preceptivo objeto de censura constitucional, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 5, \u00a0 13, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de conformidad con los argumentos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con respecto al desconocimiento de \u00a0 los art\u00edculos 5 y 13 superiores, se\u00f1ala que teniendo en cuenta lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 11, 17, 19 y 27 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la \u00a0 ley general de educaci\u00f3n\u201d, en virtud de los cuales se infiere que en \u00a0 promedio los ni\u00f1os ingresan a prescolar a los 5 a\u00f1os de edad, ingresan a \u00a0 primaria entre los 6 y 11 a\u00f1os, ingresan a la educaci\u00f3n b\u00e1sica entre los 11 y 15 \u00a0 a\u00f1os, e ingresan a la educaci\u00f3n media entre los 15 y 16 a\u00f1os, se considera que \u00a0 la norma demandada, al ordenar la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad s\u00f3lo para los establecimientos de Educaci\u00f3n Media y Superior, \u00a0 instaura una desigualdad injustificada frente a los menores de 14 a\u00f1os y frente \u00a0 a quienes, encontr\u00e1ndose en \u201cextra-edad\u201d, est\u00e9n en grados inferiores a D\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Considera que la desigualdad \u00a0 referida, adem\u00e1s de ser injustificada, resulta tambi\u00e9n desproporcionada, \u00a0 teniendo en cuenta que el n\u00famero de menores de edades inferiores a los 14 a\u00f1os \u00a0 abusados sexualmente, tiende a ser superior a los de mayores de 14 a\u00f1os; como lo \u00a0 evidencia la doctora Cecilia de la Fuente Lleras, funcionaria de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Protecci\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Restablecimiento de Derechos del ICBF[1]. \u00a0 (Anexa Cuadro de referencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Indica que la realidad expuesta \u00a0 deja clara la p\u00e9rdida de efectividad que promueve el art\u00edculo demandado, al \u00a0 privilegiar con la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual s\u00f3lo a los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n media y superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Frente a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce el derecho fundamental al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que ordenar la implementaci\u00f3n de \u00a0 una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual que haga especial \u00e9nfasis en el respeto de la \u00a0 dignidad y de los derechos del menor, \u00fanicamente a los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n media y superior en donde cursan mayores de 14 a\u00f1os, niega la \u00a0 importancia y las ventajas que la c\u00e1tedra puede generar frente a los menores de \u00a0 14 a\u00f1os, y adem\u00e1s otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a \u00a0 quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor \u00a0 capacidad cognitiva, f\u00edsica y psicol\u00f3gica para resistir, denunciar y superar la \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 44 superior que enuncia los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, considera que la exclusi\u00f3n de los menores de 14 a\u00f1os al acceso a \u00a0 la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual resulta irrazonable, y sostiene que lo pretendido \u00a0 es una c\u00e1tedra acorde a la edad de cada ni\u00f1o que incluya expertos en el tema, \u00a0 m\u00e1s no se busca incitarlos a la sexualidad, sino prevenirlos de los abusos y de \u00a0 la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Aduce adem\u00e1s, que la ley no \u00a0 especifica las calidades que deben tener los docentes responsables por la \u00a0 educaci\u00f3n sexual, lo cual dificulta que las instituciones de educaci\u00f3n superior \u00a0 visualicen programas de formaci\u00f3n desde la pedagog\u00eda en la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Solicita en consecuencia, que se \u00a0 declare inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cLos establecimientos de educaci\u00f3n \u00a0 media y superior\u201d contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, para \u00a0 que con base en una nueva redacci\u00f3n, se ordene la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual \u00a0 para los establecimientos de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria, secundaria, \u00a0 media y superior; y por otro lado, se ordene al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 que establezca las calidades de formaci\u00f3n que deber\u00e1n acreditar los docentes que \u00a0 dicten la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual, de manera que se posibilite la detecci\u00f3n \u00a0 y manejo de cualquier abuso sexual contra los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el d\u00eda dos (2) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del seis (6) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015), se recibieron por parte de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los escritos de intervenci\u00f3n ciudadana de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de las \u00a0 Universidades Libre, del Rosario y Santo Tom\u00e1s, del Ministerio de Educaci\u00f3n, del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, de la Universidad de Antioquia y de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana \u2013PROFAMILIA-, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 ACADEMIA \u00a0 COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se nieguen las pretensiones de la demanda y declare la constitucionalidad \u00a0de la norma por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone que la c\u00e1tedra para la sexualidad con \u00e9nfasis en el respeto a la \u00a0 dignidad y a los derechos del menor que debe dictarse en los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n media y superior, no tiene reparos constitucionales como tal, y que el \u00a0 demandante echa de menos que \u201cla c\u00e1tedra no se dicte en preescolar, b\u00e1sica \u00a0 primaria y b\u00e1sica secundaria, es decir desde el pre k\u00ednder hasta el grado noveno \u00a0 de educaci\u00f3n secundaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras hacer un recuento sobre las razones que expuso el demandante para afirmar \u00a0 que existe una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 5, 13, 16 y 44 superiores, concluye que \u00a0 los cargos expuestos por el demandante resultan vac\u00edos y que no contienen \u00a0 fundamentos que permitan evidenciar la violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 lo cual, las pretensiones est\u00e1n llamadas al fracaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 1629 de 2013 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el sistema nacional de convivencia escolar y formaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 los derechos humanos, la educaci\u00f3n para la sexualidad y la prevenci\u00f3n y \u00a0 mitigaci\u00f3n de la violencia escolar\u201d, indica que no hay razones para \u00a0 considerar que exista alg\u00fan vac\u00edo en materia de educaci\u00f3n sexual, pues la ley en \u00a0 menci\u00f3n contiene disposiciones normativas que \u201cvan m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pregunta \u201c\u00bfc\u00f3mo ejerce la sexualidad una persona menor de 14 a\u00f1os?\u201d, y \u00a0 considera que es una pregunta dif\u00edcil de contestar teniendo en cuenta que el \u00a0 C\u00f3digo Penal castiga severamente los actos sexuales y el acceso carnal en \u00a0 menores de 14 a\u00f1os; sostiene que el d\u00eda 29 de octubre de 2013 remiti\u00f3 un derecho \u00a0 de petici\u00f3n ante el Ministerio de Educaci\u00f3n y que su repuesta fue evasiva y que \u00a0 no se resolvi\u00f3 nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras citar la Sentencia T-440 de 1992[2], el Acuerdo No. 013 del 31 de agosto de \u00a0 2007 \u201cPor el cual se crea la clase de educaci\u00f3n para la vida en familia\u201d \u00a0 y algunos comunicados de prensa sobre el abuso sexual y el embarazo precoz, \u00a0 concluye que: (i) la demanda es inepta en cuanto no expone fundamentos \u00a0 para demostrar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; y (ii) \u201csi nos \u00a0 detenemos a revisar las disposiciones sobre educaci\u00f3n sexual, las vigentes \u00a0 superan (SIC) en sobre manera las que deber\u00edan dictarse para formar ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as, adolescentes y adultos responsables en el ejercicio respetuoso de sus \u00a0 derechos sexuales y el cumplimiento estricto de sus deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. INSTITUTO \u00a0 COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u2013ICBF- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefa de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, \u00a0 considera que se debe declarar la exequibilidad condicionada del aparte \u00a0 contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, en el entendido de que la \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual debe ser creada en todos los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n para los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y \u00a0 secundaria, educaci\u00f3n media y superior, de conformidad con los argumentos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de conformidad con el art\u00edculo 67 superior, la educaci\u00f3n es una \u00a0 garant\u00eda constitucional que goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica: (i) \u00a0 la de derecho de todas las personas, que se traduce en el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura; y (ii) \u00a0la de servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, cuya regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia se encuentra a cargo del Estado, con el fin de velar por su adecuado \u00a0 cubrimiento, por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por \u00a0 la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la educaci\u00f3n ha sido catalogada como un derecho social, econ\u00f3mico y \u00a0 cultural, que comprende cuatro dimensiones: (i) la asequibilidad o \u00a0 disponibilidad del servicio; (ii) la accesibilidad; (iii) la \u00a0 adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que no obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha sido reconocido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el car\u00e1cter de derecho fundamental que le asiste \u00a0 a la educaci\u00f3n, pues se constituye en el veh\u00edculo para poder garantizar otros \u00a0 derechos y valores que inspiran el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y \u00a0 adem\u00e1s porque conforme al art\u00edculo 44 superior, fue reconocido taxativamente \u00a0 como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que mediante sentencia T-440 de 1992[4], se reconoci\u00f3 que es necesario promover \u00a0 la educaci\u00f3n sexual en los diferentes planteles educativos, bajo el entendido de \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n \u00a0 no es meramente el proceso de impartir conocimientos. Por el contrario, ella \u00a0 incluye la necesidad de hacer del ni\u00f1o un miembro responsable de la sociedad. \u00a0 Aunque lo ideal es que la educaci\u00f3n sexual se imparta en el seno de la familia, \u00a0 por la cercan\u00eda y el despliegue natural de los roles paternos, los colegios \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de participar en ello, no solo para suplir la omisi\u00f3n \u00a0 irresponsable de aqu\u00e9llos en el tratamiento del tema, sino porque el \u00a0 comportamiento sexual es parte esencial de la conducta humana general, del cual \u00a0 depende el armonioso desarrollo de la personalidad y, por esta v\u00eda, la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y feliz de la sociedad\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que de conformidad con lo anterior, en virtud del art\u00edculo 1\u00ba la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3353 de 1992 \u201cPor la cual se establece el desarrollo de \u00a0 programas y proyectos institucionales de Educaci\u00f3n Sexual en la Educaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0 del pa\u00eds\u201d, se dispuso la obligatoriedad de la educaci\u00f3n sexual en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del \u00a0 inicio de los calendarios acad\u00e9micos de 1994, de acuerdo con las pol\u00edticas de \u00a0 las Directivas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, todos los establecimientos \u00a0 educativos del pa\u00eds que ofrecen y desarrollan programas de pre-escolar, b\u00e1sica \u00a0 primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional, realizar\u00e1n como car\u00e1cter \u00a0 obligatorio, proyectos institucionales de Educaci\u00f3n Sexual como componente \u00a0 esencial del servicio p\u00fablico educativo. Los programas institucionales de \u00a0 Educaci\u00f3n Sexual no dar\u00e1n lugar a calificaciones para efectos de la promoci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que siguiendo el antecedente atr\u00e1s expuesto, en virtud del art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los \u00a0 establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educaci\u00f3n formal es \u00a0 obligatorio en los niveles de la educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, cumplir \u00a0 con: \u00a0(\u2026) e) La educaci\u00f3n sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las \u00a0 necesidades ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de los educandos seg\u00fan su edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el art\u00edculo demandado, junto con la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de Ley 062 de 2005 (que despu\u00e9s se convirti\u00f3 en la Ley 1146 de 2007), \u00a0 demuestra que la intenci\u00f3n del legislador fue garantizar que: (i) los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes escolarizados en los niveles de preescolar, b\u00e1sica \u00a0 primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional tuvieran derecho a una educaci\u00f3n \u00a0 sexual como mecanismo de prevenci\u00f3n de delitos sexuales que puedan ser cometidos \u00a0 en su persona, y que (ii) las instituciones educativas cumplieran con su \u00a0 obligaci\u00f3n complementaria de orientar en este tema a su comunidad educativa de \u00a0 manera calificada y especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, concluye que si bien puede entenderse de la norma demandada que \u00a0 solamente las instituciones educativas que ofrecen formaci\u00f3n a nivel medio y \u00a0 superior, est\u00e1n obligadas a garantizar a los estudiantes de esos niveles la \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual dentro de su pensum acad\u00e9mico, lo cierto es que bajo \u00a0 la \u201cracionalidad legislativa\u201d, es claro que dicha normativa est\u00e1 dirigida a \u00a0 todas las instituciones educativas que ofrecen el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 en todos los niveles contemplados por la Ley General de la Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0 Manifiesta que la \u00a0 norma demandada debe ser analizada de manera sistem\u00e1tica y coherente, todo con \u00a0 el fin de dar efectiva prevalencia al deber constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, especialmente cuando se trata de \u00a0 ejecutar medidas de prevenci\u00f3n para evitar una vulneraci\u00f3n a sus derechos; para \u00a0 sustentar su posici\u00f3n, cita la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n de racionalidad del legislador\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de acuerdo con el reporte de poblaci\u00f3n infantil y adolescente que ha \u00a0 debido ser atendida por el ICBF a trav\u00e9s del proceso de restablecimiento de \u00a0 derecho durante el a\u00f1o 2015, por haber sido v\u00edctimas de la violencia sexual[7], \u00a0 se evidencia que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por situaciones de violencia sexual \u00a0 son las ni\u00f1as entre los 6 y 18 a\u00f1os de edad, es decir, el margen de edad en que \u00a0 deben estar cursando los niveles educativos de b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica \u00a0 secundaria y educaci\u00f3n media; lo cual demuestra la necesidad de que este grupo \u00a0 poblacional tenga acceso a una educaci\u00f3n sexual adecuada que: (i) le \u00a0 permita a esta poblaci\u00f3n materializar su derecho a una vida libre de violencias \u00a0 y de cualquier otra forma de maltrato, abuso o explotaci\u00f3n; (ii) \u00a0construya una comunidad educativa sensible y preparada para erradicar cualquier \u00a0 conducta permisiva o tolerante con el abuso sexual de los menores de edad; \u00a0 (iii) \u00a0forme a unos ciudadanos con una perspectiva de respeto por el derecho a la \u00a0 libertad en la identidad, integridad y determinaci\u00f3n sexuales, en un marco de \u00a0 comprensi\u00f3n, no s\u00f3lo contenido, sino de hermen\u00e9uticas del sujeto en ejercicio de \u00a0 su plena ciudadan\u00eda y de respeto por la alteridad humana y de su dignidad como \u00a0 personas; (iv) permita a los menores de 18 a\u00f1os reconocerse como sujetos \u00a0 de derechos capaces de hacer respetar sus derechos humanos, sexuales o \u00a0 reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que la c\u00e1tedra prevista en el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad, claramente puede convertirse en un elemento aliado en el \u00a0 empoderamiento de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en tanto que puede ofrecer los \u00a0 insumos formativos para que los menores de 18 a\u00f1os de edad, puedan reconocer \u00a0 entornos o conductas potencial o actualmente vulneradoras de su libertad sexual, \u00a0 y denunciarlas o poner en conocimiento de sus padres o cuidadores de manera \u00a0 inmediata la ocurrencia de conductas que los vulneren o los pongan en riesgo de \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 UNIVERSIDAD LIBRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 representantes de la Universidad Libre, solicitan que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada de conformidad con las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que la finalidad de la Ley 1146 de 2007 fue crear una normatividad \u00a0 tendiente a promover la prevenci\u00f3n de la violencia sexual tanto en ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 como en adolescentes, lo cual se evidencia en el art\u00edculo 2 ib\u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de \u00a0 la presente ley se entiende por violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensi\u00f3n, de \u00a0 desigualdad y las relaciones de poder existentes entre v\u00edctima y agresor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, consideran que existen varias formas de prevenir la \u00a0 violencia sexual y el abuso de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; como la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas en el sector educativo, las cuales se encuentran \u00a0 definidas en el Cap\u00edtulo IV de la Ley 1146, entre los art\u00edculos 11 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen que en este sentido, la ley bajo an\u00e1lisis hace una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 las medidas a tomar frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que cursan educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 primaria, y las que hay que tomar frente a los que cursan educaci\u00f3n media y \u00a0 superior, lo cual se evidencia en los art\u00edculos 11 y 14 ib\u00eddem que consagran \u00a0 diferentes medidas a implementar frente a unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, consideran que si bien es cierto que la norma demandada no \u00a0 establece una c\u00e1tedra para la sexualidad dentro de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, \u00a0 ello no implica que no establezca medidas educativas dirigidas a cumplir el \u00a0 objetivo de prevenir el abuso sexual contra ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[8], \u00a0 es v\u00e1lido adoptar medidas diferenciadas a favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 para efectos de proteger su sexualidad, siempre y cuando no se dejen de \u00a0 implementar pol\u00edticas que los beneficien a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 UNIVERSIDAD DEL \u00a0 ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 de la Cl\u00ednica de Violencia Intrafamiliar y de G\u00e9nero del Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 la Universidad del Rosario, considera que el aparte demandado debe ser declarado \u00a0 inconstitucional y reemplazado por un texto que haga referencia a la c\u00e1tedra \u00a0 de educaci\u00f3n sexual para todos los grados, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la Ley 1146 de 2007 tiene como objetivo la prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0 sexual y atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados \u00a0 sexualmente, y que al dirigir la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual \u00fanicamente a los \u00a0 grados d\u00e9cimo, once y de educaci\u00f3n superior, el legislador desconoce el derecho \u00a0 que tienen los dem\u00e1s ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de recibir una educaci\u00f3n sexual \u00a0 que d\u00e9 cuenta del riesgo al que est\u00e1n expuestos en materia de delitos contra la \u00a0 integridad sexual y dem\u00e1s aspectos determinantes, tales como la prevenci\u00f3n de \u00a0 enfermedades de transmisi\u00f3n sexual y el embarazo adolescente, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que de conformidad con la normatividad y precedente internacional[9] \u00a0en la materia, dentro de los objetivos para erradicar la pobreza, se encuentra \u00a0 el de lograr el acceso universal a la salud reproductiva, lo cual sit\u00faa este \u00a0 tema como un indicador del desarrollo de los pa\u00edses y como uno de los grandes \u00a0 retos de la humanidad; por esta raz\u00f3n, excluir\u00a0 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que se encuentran cursando el nivel de educaci\u00f3n preescolar y \u00a0 b\u00e1sica, del acceso a una educaci\u00f3n sexual adecuada, seg\u00fan su edad y desarrollo \u00a0 psicosocial, es contrario a la normatividad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cita los art\u00edculos 4, 13, 16, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Leyes \u00a0 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 y 115 de 1994 \u201cPor la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n\u201d, e \u00a0 indica que los titulares de los derechos all\u00ed consignados son todas las personas \u00a0 menores de 18 a\u00f1os de edad sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n, por lo que la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover la difusi\u00f3n de los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos y de prevenir su afectaci\u00f3n, recae sobre esa poblaci\u00f3n y no \u00a0 \u00fanicamente sobre quienes se encuentren cursando el nivel de educaci\u00f3n media y \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que con la distinci\u00f3n que realiza el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de \u00a0 2007 acerca de la poblaci\u00f3n que recibir\u00e1 la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual, se \u00a0 desconoce el marco de aplicaci\u00f3n de la Ley de Infancia y la Adolescencia y se \u00a0 priva a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de su derecho al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 durante un periodo vital para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que si bien los padres y el n\u00facleo familiar constituyen un contexto \u00a0 importante en el proceso de formaci\u00f3n sexual de sus hijos, el sector educativo \u00a0 debe ser responsable en la formaci\u00f3n integral de la ni\u00f1ez; dise\u00f1ando, \u00a0 adelantando y poniendo en marcha todos los programas, campa\u00f1as y pol\u00edticas \u00a0 necesarias para garantizar sus derechos fundamentales, y poniendo a su \u00a0 disposici\u00f3n la informaci\u00f3n necesaria para que ellos construyan su concepto de \u00a0 integridad y fortalezcan su identidad sexual, entre otros aspectos importantes \u00a0 de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que la jurisprudencia constitucional[10] ha definido conceptos esenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con la formaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n sexual, as\u00ed como \u00a0 acerca de la preeminencia del rol del Estado en lo que respecta a las \u00a0 competencias del sector educativo en cuanto a la formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el Decreto 1860 de 1994 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley \u00a0 115 de 1994, en los aspectos pedag\u00f3gicos y organizativos generales\u201d y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3353 de 1993 \u201cPor la cual se establece el desarrollo de \u00a0 programas y proyectos institucionales de Educaci\u00f3n Sexual en la Educaci\u00f3n B\u00e1sica \u00a0 del Pa\u00eds\u201d, disposiciones que refuerzan lo relacionado con la obligatoriedad, \u00a0 la cobertura y el alcance de la educaci\u00f3n sexual para todos los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el abuso sexual en Colombia es una realidad que afecta a todos, pero \u00a0 al analizar las cifras de los a\u00f1os de 2013 y 2014 arrojadas por el Instituto de \u00a0 Medicina Legal, se evidencia que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes constituyen una \u00a0 poblaci\u00f3n altamente afectada por los delitos contra la integridad sexual; \u00a0 concretamente resalta que: (i) seg\u00fan la tabla correspondiente al a\u00f1o \u00a0 2013, el total de rangos entre las edades de 0 a 17 a\u00f1os arroja un dato de \u00a0 17.906 ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas del abuso sexual en Colombia; y (ii) de \u00a0 acuerdo con la tabla del a\u00f1o 2014, analizando el mismo rango de edad, se obtuvo \u00a0 que el resultado es de 18.116 ni\u00f1os y ni\u00f1as v\u00edctimas de abuso sexual; (iii) \u00a0las edades en las que m\u00e1s se presenta el abuso de ni\u00f1os y ni\u00f1as, es entre los 5 \u00a0 y 14 a\u00f1os de edad; (iv) en el a\u00f1o 2013, desde preescolar hasta la b\u00e1sica \u00a0 secundaria, 15.399 menores fueron abusados sexualmente; (v) en el a\u00f1o \u00a0 2014, las cifras aumentaron y pasaron a ser de 16.467 las v\u00edctimas de abuso, y \u00a0 sigue siendo la b\u00e1sica primaria la m\u00e1s afectadas. (Anexa cuadros de referencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, indica que la problem\u00e1tica del abuso sexual y la falta de \u00a0 educaci\u00f3n sexual en ni\u00f1os y adolescentes, tiene impactos directos en la \u00a0 formaci\u00f3n y desarrollo de los j\u00f3venes, y que uno de los fen\u00f3menos que genera m\u00e1s \u00a0 impactos es el embarazo no deseado en adolescentes; sostiene que de acuerdo con \u00a0 los estudios realizados, uno de cada cinco adolescentes, entre 15 y 19 a\u00f1os de \u00a0 edad, han estado alguna vez embarazadas, de las cuales, el 16% ya son madres y \u00a0 el 4% est\u00e1 esperando por su primer hijo. (Anexa cuadros de referencia)[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que la problem\u00e1tica de los embarazos adolescentes se comenz\u00f3 a medir con \u00a0 ni\u00f1as desde los 15 hasta los 19 a\u00f1os de edad, pero que en el a\u00f1o 2005, la \u00a0 poblaci\u00f3n empez\u00f3 su vida sexual a m\u00e1s temprana edad, y que de esta manera se \u00a0 ampli\u00f3 el rango de medici\u00f3n desde los 13 a\u00f1os; as\u00ed las cosas, cuando los \u00a0 adolescentes llegan al grado d\u00e9cimo de bachillerato y reciben por primera vez la \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual, muchos de ellos ya han iniciado su vida sexual o ya \u00a0 son padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que con fundamento en la normativa internacional, en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en las leyes nacionales, debe otorgarse un nivel de protecci\u00f3n \u00a0 especial y prevalente a favor de las personas menores de 18 a\u00f1os de edad, y que \u00a0 en este sentido, la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual deber\u00e1 brindarse en: (i) \u00a0preescolar, que comprender\u00e1 m\u00ednimo un grado obligatorio; (ii) la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica con una duraci\u00f3n de nueve grados que se desarrollar\u00e1 en dos \u00a0 ciclos; la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria de cinco grados y la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria de cuatro grados; (iii) la educaci\u00f3n media con una duraci\u00f3n de \u00a0 dos grados; (iv) la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 UNIVERSIDAD SANTO \u00a0 TOM\u00c1S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s y el Profesor y Director del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico Internacional de dicha Facultad, consideran que se debe \u00a0 declarar la interpretaci\u00f3n condicionada de la expresi\u00f3n demandada, con el \u00a0 \u00e1nimo de incluir en la misma todos los grados de escolaridad, de conformidad con \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: (i) \u00bfse configura \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que la norma no regula la educaci\u00f3n \u00a0 sexual aplicable a los menores que cursan desde el ciclo preescolar hasta el de \u00a0 b\u00e1sica secundaria?; (ii) \u00bfde existir dicha omisi\u00f3n, se vulnerar\u00edan o no \u00a0 los art\u00edculos 4, 5, 13, 16 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican respecto de la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, que \u00e9sta \u00a0 se configura en el caso concreto, siendo que la expresi\u00f3n acusada excluye de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, a aquellos casos que por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado[12]; \u00a0 es decir que la norma excluye la impartici\u00f3n de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual \u00a0 a favor de aquellos menores que cursan desde el grado preescolar hasta el de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen que la omisi\u00f3n legislativa relativa atr\u00e1s referida, produce adem\u00e1s \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de los menores que cursan desde el grado \u00a0 preescolar hasta el de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, por lo que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada es contraria al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior; en este sentido, recuerdan que de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos[13], \u00a0 se exige el trato diferenciado para que las personas puedan hacer efectivos sus \u00a0 derechos y evitar discriminaciones basadas en condiciones de vulnerabilidad o de \u00a0 debilidad manifiesta, mediante la implementaci\u00f3n de medidas o acciones \u00a0 afirmativas que permitan superar las barreras que conducen a la discriminaci\u00f3n \u00a0 de hecho de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que de conformidad con lo preceptuado por la UNICEF en el Informe \u00a0 Anual del a\u00f1o 2014, los menores de edad son un grupo poblacional hist\u00f3ricamente \u00a0 vulnerable objeto de claros y contundentes abusos, y que la violencia contra \u00a0 ellos no discrimina ciclos de escolaridad, condici\u00f3n social, raza o religi\u00f3n; \u00a0 manifiestan que todos los d\u00edas, los menores se ven expuestos a situaciones donde \u00a0 su sexualidad puede verse comprometida o afectada, y por supuesto, dichas \u00a0 situaciones no tienen un l\u00edmite de edad y comprometen la salud de todos los \u00a0 ni\u00f1os, no exclusivamente de aquellos que se encuentran en grados d\u00e9cimo y \u00a0 und\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen que la sexualidad es una caracter\u00edstica inherente al ser humano, y que su \u00a0 desarrollo hace parte de la personalidad e intimidad de cada persona, por lo que \u00a0 es deber del Estado, a trav\u00e9s de los centros educativos, no s\u00f3lo respetar el \u00a0 desarrollo sexual de los individuos, sino tambi\u00e9n contribuir positivamente a su \u00a0 formaci\u00f3n en este \u00e1mbito; en este entendido, concluyen que no se justifica la \u00a0 exclusi\u00f3n de los menores que cursan el grado de preescolar y de b\u00e1sica \u00a0 secundaria, de la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual, puesto que \u00e9sta es una medida \u00a0 necesaria del deber positivo del Estado de contribuir a la formaci\u00f3n de los \u00a0 individuos y su propia personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que al ser los menores de edad un grupo poblacional vulnerable, \u00a0 deben ser sujetos de medidas de protecci\u00f3n reforzada y discriminaci\u00f3n positiva, \u00a0 por lo cual, le corresponde al Estado, velar por su protecci\u00f3n especial mediante \u00a0 la aplicaci\u00f3n de herramientas preventivas en diversos \u00e1mbitos, como en el de la \u00a0 escolaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluyen que la expresi\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 4, 5, 13, 16 y 44 \u00a0 superiores al omitir beneficios a favor de los menores de edad que cursen desde \u00a0 el ciclo preescolar hasta el ciclo de b\u00e1sica secundaria, como lo es la c\u00e1tedra \u00a0 de educaci\u00f3n sexual, la cual constituye una medida de prevenci\u00f3n contra posibles \u00a0 abusos y una herramienta en la construcci\u00f3n de la personalidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0 judicial del Ministerio de Educaci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare \u00a0 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada y que se declare inhibida para \u00a0 establecer u ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que determine las \u00a0 calidades que deben tener los docentes que tengan a cargo el programa en \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad y salud sexual y reproductiva en los \u00a0 establecimientos oficiales y privados, de conformidad con los argumentos que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Remite al art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994, que consagra lo que debe ense\u00f1arse \u00a0 de manera obligatoria en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, e indica que \u00a0 existen algunas tem\u00e1ticas, que por disposici\u00f3n legal, deben ser desarrolladas \u00a0 mediante una asignatura espec\u00edfica, las cuales deben comprender al menos el 80% \u00a0 del plan de estudios que organice cada establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que por su parte, existen otras tem\u00e1ticas que desde un punto de vista \u00a0 pedag\u00f3gico, no es pertinente que sean abordadas mediante una asignatura \u00a0 espec\u00edfica sino que para su comprensi\u00f3n y apropiaci\u00f3n por pate de los \u00a0 estudiantes, se requiere que sean desarrolladas mediante \u201cproyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos\u201d, y estas tem\u00e1ticas son precisamente las previstas en los literales \u00a0 del art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994, entre las que se encuentra la educaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que los proyectos pedag\u00f3gicos referidos complementan la formaci\u00f3n integral \u00a0 de los estudiantes, pues desarrolla en ellos competencias que no pueden ser \u00a0 potencializadas mediante el curso de una c\u00e1tedra tradicional, y que la educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad desde un enfoque de g\u00e9nero y de derechos humanos, supone el \u00a0 desarrollo de competencias b\u00e1sicas y ciudadanas que exceden el \u00e1mbito de una \u00a0 sola \u00e1rea disciplinar; en este sentido, la educaci\u00f3n para la sexualidad se \u00a0 integra en torno al proyecto pedag\u00f3gico, con saberes de diferentes actores de la \u00a0 comunidad educativa y de diferentes disciplinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el abordaje de la educaci\u00f3n sexual como proyecto pedag\u00f3gico, requiere \u00a0 partir de una lectura del contexto de la instituci\u00f3n educativa, de los \u00a0 estudiantes y de sus familias, de manera que se propenda por la transformaci\u00f3n \u00a0 de situaciones que afectan el ejercicio de sus derechos humanos sexuales y \u00a0 reproductivos, atendiendo a sus realidades y necesidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que atendiendo a las competencias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y \u00a0 teniendo en cuenta la obligatoriedad de la educaci\u00f3n sexual en Colombia de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en la Ley 115 de 1994, a la fecha se ha brindado \u00a0 asistencia t\u00e9cnica al 100% de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n para el \u00a0 fortalecimiento de los proyectos pedag\u00f3gicos pertinentes de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad en las instituciones educativas; adem\u00e1s indica que en alianza con el \u00a0 Fondo de Poblaci\u00f3n de Naciones Unidas (UNFPA), se dise\u00f1aron una serie de \u00a0 documentos y gu\u00edas que componen el Programa de Educaci\u00f3n Sexual y Construcci\u00f3n \u00a0 de Ciudadan\u00eda (PESCC), el cual se viene implementando desde el a\u00f1o 2008 y que \u00a0 tiene como poblaci\u00f3n objeto a la comunidad educativa desde el grado de \u00a0 preescolar hasta la educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el PESCC se plantea como un proyecto pedag\u00f3gico transversal, lo \u00a0 que implica que la sexualidad, como una tem\u00e1tica compleja y multidimensional, \u00a0 debe ser abordada desde diferentes \u00e1reas, evitando as\u00ed que se realice una sola \u00a0 c\u00e1tedra de una o dos horas semanales, y el riesgo de caer en la transmisi\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n sacrificando los procesos de formaci\u00f3n y transformaci\u00f3n que \u00a0 pueden y deben propiciarse en el establecimiento educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que el PESCC pretende propiciar proyectos de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad en las instituciones educativas, con el fin de generar pr\u00e1cticas \u00a0 pedag\u00f3gicas que desarrollen competencias en los estudiantes, para que incorporen \u00a0 en su cotidianidad el ejercicio de los derechos humanos sexuales y \u00a0 reproductivos, y de esta manera, tomen decisiones que les permitan vivir una \u00a0 sexualidad sana, plena y responsable que enriquezca su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, indica que no comparte los \u00a0 argumentos del demandante, en tanto: (i) la norma demandada no derog\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994 que reconoce como ense\u00f1anza obligatoria, a la \u00a0 educaci\u00f3n sexual, en los niveles de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media; \u00a0 (ii) \u00a0los distintos actores del sector educativo han considerado que desde un punto de \u00a0 vista pedag\u00f3gico, la educaci\u00f3n sexual no debe ser abordada mediante una c\u00e1tedra \u00a0 como tal, sino a trav\u00e9s de proyectos pedag\u00f3gicos trasversales que benefician a \u00a0 todos los estudiantes matriculados en los establecimientos educativos; (iii) \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as matriculados en la educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica, no se \u00a0 encuentran excluidos de la educaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.9.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n del demandante relacionada con la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 calidades de formaci\u00f3n de los docentes que tengan a cargo el programa de \u00a0 educaci\u00f3n sexual, advierte que el procedimiento para definir dichas calidades es \u00a0 v\u00eda reglamentaci\u00f3n de la respectiva norma, por lo que la Corte Constitucional \u00a0 carece de competencia para tal fin; correspondi\u00e9ndole \u00e9sta al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes \u00a0 necesarias para el cumplimiento de las leyes, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el numeral 11 del art\u00edculo 189 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 MINISTERIO DE \u00a0 SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, solicita que se declare la \u00a0 constitucionalidad \u00a0de la norma acusada de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que teniendo en cuenta los requisitos que deben reunir las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad[14] de conformidad con el Decreto 2067 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no se evidencia que el demandante hubiere \u00a0 realizado un juicio con suficiente rigor que permita concluir que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada deba ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad, sino que por el \u00a0 contrario, se limita a emitir conceptos puramente subjetivos y\/o parcializados \u00a0 que resultan descontextualizados a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que en virtud de la Ley 1146 de 2011, no se ajusta a las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica afirmar que, en raz\u00f3n a la no inclusi\u00f3n de la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 sexual en los programas de estudio de todos los niveles educativos, se afecta el \u00a0 derecho a la igualdad de los menores de 14 a\u00f1os; pues de ser as\u00ed, se concluir\u00eda \u00a0 err\u00f3neamente, que las necesidades ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de los menores \u00a0 de edad son las mismas para todos ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que al atravesar los menores de 14 a\u00f1os por un tr\u00e1nsito distinto de \u00a0 patrones psicol\u00f3gicos, sus necesidades deben ser manejadas de manera diferente a \u00a0 las de los mayores de 14 a\u00f1os; y no por ello debe considerarse que existe una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, y menos a\u00fan argumentar que la norma acusada \u00a0 vulnera los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el art\u00edculo acusado no busca crear un mecanismo que prevenga el \u00a0 abuso sexual infantil, sino que pretende, desde el sector educativo, adelantar \u00a0 programas, c\u00e1tedras y proyectos pedag\u00f3gicos que permitan conocer las pr\u00e1cticas \u00a0 necesarias para que los ni\u00f1os, a partir de sus habilidades, destrezas y \u00a0 aptitudes, puedan diferir los valores de la sexualidad, su identidad, g\u00e9nero y \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que los menores de edad no deben ser equiparados con otros sectores \u00a0 poblacionales en raz\u00f3n a su perfil antropol\u00f3gico, sociol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, y \u00a0 que el sector educativo debe, a partir de su autonom\u00eda, desarrollar sus \u00a0 capacidades mediante la implementaci\u00f3n de proyectos pedag\u00f3gicos, \u201csiempre \u00a0 aislando los derechos sexuales reproductivos como \u00fanico componente de la \u00a0 educaci\u00f3n sexual\u201d; en ese orden de ideas, considera ajustada la norma \u00a0 acusada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 UNIVERSIDAD DE \u00a0 ANTIOQUIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n Familiar adscrito al Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, considera que se debe \u00a0 declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201cmedia y superior\u201d \u00a0 y la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cLos establecimientos \u00a0 de educaci\u00f3n\u201d contenidas en el art\u00edculo acusado, entendiendo que se refieren \u00a0 a cada uno de los grados contenidos en los niveles de preescolar, educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica, media y superior, de conformidad con los argumentos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan la Ley 115 de 1994, se exige la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra \u00a0 espec\u00edfica para el desarrollo del Proyecto Obligatorio de Educaci\u00f3n para la \u00a0 Sexualidad en todos los establecimientos educativos y en los niveles de \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, de conformidad con las necesidades \u00a0 ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de los educandos, seg\u00fan su edad; as\u00ed las cosas, \u00a0 indica que el hecho de no haya una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual en cada grado, \u00a0 significa que no se ha logrado materializar la transversalidad propuesta por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que los beneficios que trae la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual frente a los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que cursan preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica, son de \u00a0 vital importancia para el ejercicio de los derechos civiles y deberes sociales \u00a0 de las futuras generaciones, raz\u00f3n por la cual, estos no deber\u00edan limitarse a \u00a0 los mayores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que se requiere una c\u00e1tedra integral de educaci\u00f3n sexual que aborde \u00a0 todos los temas relacionados con la sexualidad, entre otros, el desarrollo \u00a0 sexual de las personas, la violencia sexual, la identidad de g\u00e9nero, las \u00a0 orientaciones sexuales y los derechos sexuales y reproductivos; lo cual se \u00a0 encuentra acorde con lo previsto en la sentencia T-440 de 1992[15], en virtud de \u00a0 la cual se dispuso que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deb\u00eda elaborar, con \u00a0 el apoyo de expertos, un estudio sobre el contenido y metodolog\u00eda m\u00e1s adecuados \u00a0 para impartir la educaci\u00f3n sexual en todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00e9ndose a lo preceptuado en la sentencia T-293 de 1998[16], sostiene que \u00a0 los procesos educativos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin importar la \u00a0 edad, deben entenderse como un espacio de construcci\u00f3n de identidad que incluya \u00a0 la forma de asumir la sexualidad, de conformidad con un enfoque diferencial que \u00a0 atienda el desarrollo biol\u00f3gico y psicol\u00f3gico de los educandos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que el art\u00edculo acusado excluye a los menores de 14 a\u00f1os de edad de la \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual, con un agravante; existe la posibilidad de que \u00a0 quien comience su formaci\u00f3n educativa, por cualquier motivo, se vea obligado a \u00a0 abandonar sus estudios antes de ingresar a la educaci\u00f3n media y antes de recibir \u00a0 educaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual en todos los \u00a0 niveles educativos, permitir\u00eda que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del pa\u00eds, \u00a0 comprendan los conceptos, adquieran los conocimientos y desarrollen las \u00a0 competencias necesarias para la vivencia responsable de su sexualidad; medio \u00a0 id\u00f3neo para la construcci\u00f3n de una sociedad igualitaria, pac\u00edfica y democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, solicita que se inste al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que \u00a0 inicie un proyecto de formaci\u00f3n de maestros que garantice que \u00e9stos reciban la \u00a0 permanente capacitaci\u00f3n que requieren para dictar la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 ASOCIACI\u00d3N \u00a0 PROBIENESTAR DE LA FAMILIA COLOMBIANA \u2013PROFAMILIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de \u00a0 Salud de la Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana \u2013PROFAMILIA-, \u00a0 considera que se debe declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, en el entendido que se incluya una nueva redacci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que \u00a0 permita extender la obligaci\u00f3n de implementar la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual, en \u00a0 los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria, media y educaci\u00f3n \u00a0 superior, en atenci\u00f3n a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que PROFAMILIA es una entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, especializada \u00a0 en la salud sexual y reproductiva, la cual ofrece servicios m\u00e9dicos, educaci\u00f3n y \u00a0 venta de productos a la poblaci\u00f3n colombiana, y que en esta calidad, se adhiere \u00a0 a la primera pretensi\u00f3n formulada en la demanda. Sin embargo, y frente a la \u00a0 segunda pretensi\u00f3n, considera que \u00e9sta se encuentra directamente relacionada con \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 1146 de 2007, el cual no es objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se pregunta si la exclusi\u00f3n que hace la norma acusada se encuentra \u00a0 constitucionalmente justificada o no, y al respecto sostiene que se deben tener \u00a0 en cuenta tres factores: (i) la definici\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 que ha sido adoptada por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y por la \u00a0 jurisprudencia constitucional; (ii) la inexistencia de diferenciaciones \u00a0 de edad en materia de protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de actos de \u00a0 violencia sexual; (iii) la capacidad evolutiva de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que ha sido reconocida por la Corte Constitucional y por los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que seg\u00fan el art\u00edculo 44 superior, y en t\u00e9rminos generales, los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1098 de 2006, los menores entre 0 a 12 a\u00f1os de edad son \u00a0 considerados como ni\u00f1os y ni\u00f1as, mientras que los menores entre 12 y 18 a\u00f1os se \u00a0 entienden como adolescentes; al respecto indica que la Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que aunque existe una distinci\u00f3n jur\u00eddica entre los ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes, la intenci\u00f3n del constituyente fue otorgar una misma protecci\u00f3n \u00a0 especial tanto a los ni\u00f1os en sentido estricto o restringido como a los \u00a0 adolescentes, de modo que unos y otros est\u00e1n comprendidos en el concepto amplio \u00a0 de \u201cni\u00f1o\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, aduce que tal como lo afirma el demandante, la \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual se limita a los estudiantes de educaci\u00f3n media y \u00a0 superior, dejando por fuera de su espectro a los menores de 14 a\u00f1os, dentro de \u00a0 los cuales estar\u00eda incluida una parte de la poblaci\u00f3n adolescente; entonces, \u00a0 afirma que el art\u00edculo acusado realiza una diferenciaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, concluye que el pa\u00eds ha obtenido un compromiso \u00a0 nacional e internacional para proteger a los menores de cualquier tipo de \u00a0 violencia sexual, sin establecer l\u00edmites de edad y sin hacer \u00e9nfasis en ninguna \u00a0 diferencia respecto de los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, recalca que el C\u00f3digo Penal, mediante la implementaci\u00f3n \u00a0 de los delitos de \u201cacceso carnal abusivo\u201d y \u201cactos sexuales abusivos\u201d, distingue \u00a0 entre actos sexuales cometidos en contra de menores de 14 a\u00f1os y mayores de 14 \u00a0 a\u00f1os; al respecto la jurisprudencia constitucional concluy\u00f3 que esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, pues es un \u00a0 instrumento legislativo que permite materializar la protecci\u00f3n que otorga el \u00a0 art\u00edculo 44 superior frente a aquellos menores cuya capacidad volitiva y \u00a0 desarrollo sexual no est\u00e1 a\u00fan configurado plenamente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, considera que lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 acusado, resulta contrario al reconocimiento penal y constitucional de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre menores y mayores de 14 a\u00f1os frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 actos sexuales abusivos, siendo que al reconocerse que los menores de 14 a\u00f1os \u00a0 son un sector poblacional especialmente vulnerable y protegido, no se entiende \u00a0 por qu\u00e9 la Ley 1146 de 2007 no los incluye dentro de la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 sexual, la cual tiene como fin \u00faltimo prevenir conductas de abuso sexual contra \u00a0 los menores y formaci\u00f3n en el respeto de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la diferenciaci\u00f3n entre los niveles de educaci\u00f3n y entre las \u00a0 edades, para fines de educaci\u00f3n para la sexualidad y prevenci\u00f3n de la violencia, \u00a0 desconoce el entendimiento de la \u201ccapacidad evolutiva\u201d que han desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o y el Consenso de Montevideo; instrumentos que reconocen que en \u00a0 virtud de la capacidad evolutiva de los menores, se entiende que estos se \u00a0 encuentran en un proceso de constante cambio, adquisici\u00f3n de competencias y \u00a0 mayor capacidad de decisi\u00f3n, por lo que el derecho al desarrollo integral del \u00a0 menor se relaciona con su desarrollo evolutivo y el derecho a la autonom\u00eda tiene \u00a0 un car\u00e1cter progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que en los anteriores t\u00e9rminos, al excluir de la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 sexual a la poblaci\u00f3n menor de 14 a\u00f1os, se ignora el proceso de capacidad y \u00a0 autonom\u00eda evolutiva de estos, ya que desconoce la posibilidad de que cualquier \u00a0 menor pueda ser sujeto de conductas sexuales de tipo abusivo, y que dicha \u00a0 situaci\u00f3n, no depende del grado de madurez o edad del menor; adem\u00e1s, ignora la \u00a0 constante evoluci\u00f3n del entendimiento, del grado de autonom\u00eda y madurez sexual y \u00a0 reproductiva de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que PROFAMILIA cuenta con un centro de investigaci\u00f3n en salud sexual y \u00a0 salud reproductiva, el cual realiza la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud \u00a0 (ENDS) cada cinco a\u00f1os, y sostiene que en el a\u00f1o 2010, se evalu\u00f3: (i) la \u00a0 percepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana frente a la educaci\u00f3n sexual; (ii) \u00a0la participaci\u00f3n en actividades sobre educaci\u00f3n sexual; (iii) temas sobre \u00a0 los que las mujeres han recibido informaci\u00f3n; (iv) la utilidad de la \u00a0 educaci\u00f3n sexual; y (v) los niveles de maternidad y estado de embarazo en \u00a0 relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n inform\u00e1tica y educaci\u00f3n sobre la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en virtud de la ENDS referida, se obtuvieron los siguientes \u00a0 resultados: (i) \u00a0tres de cada cinco mujeres menores de 25 a\u00f1os de edad creen que les ha faltado \u00a0 m\u00e1s educaci\u00f3n sexual; (ii) el 86% de los mujeres encuestados creen que la \u00a0 educaci\u00f3n sexual les ha servido mucho en su vida (principalmente son mayores de \u00a0 edad, viven en zonas urbanas y no han estado embarazadas), sin embargo hay un 2% \u00a0 de esta poblaci\u00f3n que considera que la informaci\u00f3n recibida no le ha servido \u00a0 para nada en la vida (primordialmente menores de edad, viven en zonas rurales, \u00a0 han estado embarazadas); (iii) con respecto a las mujeres que han \u00a0 recibido informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva, el porcentaje de \u00a0 embarazo es de 19% entre las mujeres de 15 a 19 a\u00f1os de edad, y de 54% entre las \u00a0 mujeres de 20 a 24 a\u00f1os de edad; entre quienes no han recibido dicha informaci\u00f3n \u00a0 los porcentajes son de 51% y 85% respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que la Fundaci\u00f3n Antonio Restrepo Barco realiz\u00f3 un estudio relacionado con \u00a0 embarazos en menores de 14 a\u00f1os, en virtud del cual se observ\u00f3 que al a\u00f1o nacen \u00a0 en promedio 6.000 ni\u00f1os de madres menores de 14 a\u00f1os, y en el 22% de los casos \u00a0 es por abuso sexual intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente manifiesta que el Fondo Nacional de Poblaciones de Naciones Unidas \u00a0 realiz\u00f3 un estudio sobre embarazo adolescente en menores de 15 a\u00f1os, conforme al \u00a0 cual, se concluy\u00f3 que: (i) la presencia de violencia social, pol\u00edtica y \u00a0 de g\u00e9nero estructural a que est\u00e1n sometidas las menores, influye en los \u00a0 embarazos de esta poblaci\u00f3n; y (ii) que las altas cifras de embarazo \u00a0 adolescente a nivel mundial pueden obedecer a la ausencia de educaci\u00f3n sexual \u00a0 diferenciada, y a la falta de escolaridad, entre otros factores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, concluye que la falta de informaci\u00f3n sobre \u00a0 sexualidad se relaciona directamente con los \u00edndices de embarazo en la poblaci\u00f3n \u00a0 adolescente, y que los menores de edad presentan falencias y necesidades \u00a0 espec\u00edficas en materia de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n en sexualidad y reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la sexualidad es donde se articulan la corporalidad, la biolog\u00eda, \u00a0 la funci\u00f3n reproductiva, la capacidad socio-afectiva, las relaciones \u00e9ticas que \u00a0 forman una unidad din\u00e1mica durante toda la vida de los hombres y las mujeres; en \u00a0 este sentido, es una condici\u00f3n permanente en la vida del ser humano, es \u00a0 necesario propender e impulsar su desarrollo desde edades tempranas para que se \u00a0 faciliten las herramientas que conduzcan a la vivencia sana y plena de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente concluye que: (i) la diferenciaci\u00f3n por etapa educativa, y en \u00a0 consecuencia por edad, que establece la expresi\u00f3n acusada, no se puede \u00a0 justificar legal ni constitucionalmente; (ii) las cifras demuestran la \u00a0 necesidad emergente de desarrollar acciones integrales en sexualidad, derechos \u00a0 sexuales y derechos reproductivos que incluyan educaci\u00f3n y acceso a servicios \u00a0 desde edades tempranas; (iii) existe una relaci\u00f3n directa entre fen\u00f3menos \u00a0 de violencia sexual y embarazo en menores de edad, en especial cuando se trata \u00a0 de la poblaci\u00f3n menor de 15 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 y en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 278 superiores, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado, rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por el \u00a0 ciudadano Carlos Arturo Silva Mar\u00edn y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado, de conformidad \u00a0 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de hacer un recuento sobre los hechos expuestos en la demanda,\u00a0\u00a0 \u00a0 plantea el siguiente problema jur\u00eddico: se debe determinar si el aparte \u00a0 normativo acusado, en la medida que establece la obligaci\u00f3n de incluir una \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual exclusivamente para los grados de educaci\u00f3n media y \u00a0 superior, genera una discriminaci\u00f3n en contra de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 que pertenecen a los grados preescolar y b\u00e1sico, desconociendo as\u00ed lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 constitucional; adem\u00e1s se debe determinar si dicha exclusi\u00f3n \u00a0 contradice tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en el art\u00edculo 44 \u00a0 constitucional y lo ordenado en el art\u00edculo 5\u00ba superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto considera que la norma demandada no es contraria al mandato de no \u00a0 discriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que la \u00a0 distinci\u00f3n que establece el legislador en dicha disposici\u00f3n es razonable y \u00a0 responde a los fines constitucionales, igualmente indica que no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior y para demostrar su posici\u00f3n divide su \u00a0 intervenci\u00f3n en tres partes: (i) estudio de la norma demandada con el fin \u00a0 de establecer la naturaleza del mandato contenido en ella; (ii) la \u00a0 distinci\u00f3n que hace el legislador en la norma acusada es razonable y responde a \u00a0 un fin constitucional; (iii) en virtud de la inexistencia de un trato \u00a0 discriminatorio, la norma demandada tampoco implica una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del estudio de la norma demanda, sostiene que en cumplimiento de los \u00a0 mandatos constitucionales de proteger de manera prevalente los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1146 de 2007, la cual tiene como objeto \u00a0 principal la creaci\u00f3n de medidas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y \u00a0 para la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de ella, \u00a0 incluyendo as\u00ed: (i) medidas de atenci\u00f3n integral en salud; (ii) \u00a0medidas orientadas a la prevenci\u00f3n del delito, dentro de las cuales se destacan \u00a0 aquellas dirigidas a los establecimientos educativos oblig\u00e1ndolos a ofrecer \u00a0 dentro de sus programas de estudio una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad; \u00a0(iii) obligaci\u00f3n de capacitar a los docentes para la identificaci\u00f3n de \u00a0 situaciones de violencia sexual y para suministrar a los estudiantes la \u00a0 educaci\u00f3n orientada a la prevenci\u00f3n de este tipo de abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en \u00a0 estos t\u00e9rminos, la norma demandada instaura una medida espec\u00edficamente dirigida \u00a0 a la prevenci\u00f3n de este tipo de delitos en escolares de nivel medio y superior, \u00a0 m\u00e1s no para ni\u00f1os que se encuentran en otra etapa de formaci\u00f3n y en otro ciclo \u00a0 vital diferente, como son aquellos que cursan el nivel de educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 preescolar; ello teniendo en cuenta que para los escolares que se encuentran en \u00a0 los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica el legislador precis\u00f3 otro tipo de medidas, \u00a0 concretamente las contenidas en el art\u00edculo 11 ib\u00eddem[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto\u00a0 del segundo punto, sobre la legitimidad de la diferenciaci\u00f3n, el \u00a0 jefe del Ministerio P\u00fablico considera que, de conformidad con lo anterior, la \u00a0 norma acusada s\u00ed establece una distinci\u00f3n entre las medidas orientadas a \u00a0 proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes seg\u00fan los distintos ciclos vitales y \u00a0 niveles escolares, pero de all\u00ed no se puede concluir que \u00e9sta protege a unos y \u00a0 deja sin protecci\u00f3n a otros como parece sugerirse en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 distinci\u00f3n que precept\u00faa la norma acusada es razonable y leg\u00edtima, en la medida \u00a0 en que no pueden ser iguales las medidas tendientes a la prevenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento de la violencia sexual frente a los ni\u00f1os y frente a los \u00a0 adolescentes, puesto que se encuentran en ciclos vitales diferentes; de esta \u00a0 manera no s\u00f3lo se justifica sino que se hace necesario y constitucionalmente \u00a0 exigible un trato diferenciado entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo \u00a0 anterior, indica que la capacidad cognitiva, como la madurez psicol\u00f3gica para \u00a0 comprender y asimilar las cuestiones relativas a la sexualidad y a las \u00a0 situaciones generadoras de riesgo de violencia sexual, son naturalmente \u00a0 diferentes seg\u00fan el ciclo vital y de maduraci\u00f3n personal en que se encuentre el \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye al \u00a0 respecto, que la distinci\u00f3n que realiza el legislador en relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas que deben tomarse de cara a la protecci\u00f3n de los menores frente a la \u00a0 violencia sexual, es un medio adecuado y proporcionado para materializar la \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente de los ni\u00f1os cuya \u00a0 capacidad cognitiva y desarrollo sexual no est\u00e1 a\u00fan configurado plenamente; es \u00a0 decir que se trata de una medida que se establece en favor de los m\u00e1s peque\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del \u00faltimo punto de su exposici\u00f3n, sobre la naturaleza de la norma \u00a0 demandada y la no afectaci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os concluye que el \u00a0 criterio de la edad y el desarrollo de las capacidades cognitivas y volitivas \u00a0 relacionadas con el desarrollo sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes resulta \u00a0 ser un criterio relevante y constitucionalmente admisible a la hora de adoptar \u00a0 medidas legislativas relacionadas con el desarrollo y la integridad sexual de \u00a0 \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, \u00a0 en todo caso, contiene medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n dirigidas \u00a0 espec\u00edficamente a los otros niveles de educaci\u00f3n formal no incluidos en el \u00a0 art\u00edculo 14; lo que significa que no existe el supuesto d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 alegado por el actor, pues el legislador consider\u00f3 la necesidad de adoptar \u00a0 medidas que resulten adecuadas para los menores seg\u00fan cada ciclo vital y nivel \u00a0 de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen otro tipo de medidas legislativas \u00a0 orientadas a la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de violencia \u00a0 sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se encuentran en: la Ley 679 de \u00a0 2001 \u201cPor medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y \u00a0 contrarrestar la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con menores, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d, la Ley 1336 de 2009 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la \u00a0 explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, \u00a0 la Ley 1652 de 2013 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones acerca de \u00a0 la entrevista y el testimonio en procesos penales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d, la \u00a0 Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 \u00a0 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d, y las \u00a0 Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, advierte que imponer la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad en ni\u00f1os que pertenecen al nivel de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y b\u00e1sica por v\u00eda de una sentencia de constitucionalidad como lo \u00a0 pretende el demandante, adem\u00e1s de que carecer\u00eda de respaldo t\u00e9cnico, y sobre \u00a0 todo de la legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica necesaria, podr\u00eda resultar violatoria de los \u00a0 derechos de los padres a decidir sobre la educaci\u00f3n de sus hijos, especialmente \u00a0 cuando se trata de temas que involucran la educaci\u00f3n moral y sexual de los \u00a0 ni\u00f1os; en efecto, la formaci\u00f3n de los menores en estos asuntos no puede hacerse \u00a0 prescindiendo absolutamente del leg\u00edtimo derecho de los padres a decidir sobre \u00a0 su educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Omisi\u00f3n \u00a0 Legislativa Relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la demanda recae sobre la norma que dispone la creaci\u00f3n de una c\u00e1tedra \u00a0 para la sexualidad para la educaci\u00f3n media y superior; de suerte que, seg\u00fan la \u00a0 acusaci\u00f3n, al no incluirse a la educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica se\u00a0 generar\u00eda \u00a0 una inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su \u00a0 escrito el demandante solicita: \u201c2) Declare inconstitucional de forma parcial \u00a0 el Articulo 14 de la Ley 1146 del 2007 en la part\u00edcula \u201cLos establecimientos \u00a0 de educaci\u00f3n media y superior\u201d. Para que bajo una nueva redacci\u00f3n determine \u00a0 una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad en prescolar, b\u00e1sica primaria y \u00a0 secundaria, media y educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0 advierten algunos de los intervinientes en el debate del asunto, en estricto \u00a0 sentido, el cargo presentado por el demandante no se dirige a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma, puesto que no existen reparos constitucionales \u00a0 frente a la c\u00e1tedra para la sexualidad tal como la establece el art\u00edculo \u00a0 impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La cuesti\u00f3n planteada por el demandante se resume en que la norma no incluye en \u00a0 su redacci\u00f3n a los grados del preescolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria, \u00a0 lo cual generar\u00eda, en concepto del demandante, una discriminaci\u00f3n respecto de \u00a0 los ni\u00f1os que ser\u00edan excluidos de la c\u00e1tedra para la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0 cargos presentados en la demanda no est\u00e1n dirigidos a demostrar una \u00a0 incompatibilidad entre el contenido literal de la norma y los mandatos \u00a0 constitucionales, sino que se construyen para demostrar que la norma excluye \u00a0 injustificadamente a sujetos que deber\u00edan hacer parte de su redacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, en esta oportunidad la demanda constituye una cl\u00e1sica acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, aunque el demandante no \u00a0 lo haya dicho expresamente. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro actione[20], \u00a0la Corte proceder\u00e1 a examinarla.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Cargos \u00a0 presentados: \u00a0para sustentar la omisi\u00f3n legislativa relativa, el demandante plantea tres \u00a0 cargos distintos contra la norma demandada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El primer cargo se refiere a la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 13 de la Carta, \u00a0 por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, pues considera \u00a0 que la norma demandada, al ordenar la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad s\u00f3lo para los establecimientos de Educaci\u00f3n Media y Superior, \u00a0 instaura una desigualdad injustificada frente a los menores de 14 a\u00f1os y frente \u00a0 a quienes, encontr\u00e1ndose en \u201cextra-edad\u201d, est\u00e9n en grados inferiores a D\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, plantea un cargo\u00a0 frente a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 16 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconoce el derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Manifiesta que ordenar la implementaci\u00f3n de una \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad que haga especial \u00e9nfasis en el respeto \u00a0 de la dignidad y de los derechos del menor, \u00fanicamente a los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n media y superior en donde cursan mayores de 14 a\u00f1os, niega la \u00a0 importancia y las ventajas que la c\u00e1tedra puede generar frente a los menores de \u00a0 14 a\u00f1os, y adem\u00e1s otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a \u00a0 quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor \u00a0 capacidad cognitiva, f\u00edsica y psicol\u00f3gica para resistir, denunciar y superar la \u00a0 violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, esgrime un cargo sobre la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 44 superior que \u00a0 enuncia los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y adolescentes. Considera que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los menores de 14 a\u00f1os al acceso a la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad resulta irrazonable, entre otras porque seg\u00fan lo demuestran varios \u00a0 estudios, son los menores de 14 a\u00f1os quienes est\u00e1n propensos a sufrir mayores \u00a0 abusos. Sostiene que lo pretendido es una c\u00e1tedra acorde a la edad de cada ni\u00f1o \u00a0 que incluya expertos en el tema, m\u00e1s no se busca incitarlos a la sexualidad, \u00a0 sino prevenirlos de los abusos y de la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 planteado es si la norma demanda excluye a las personas menores de 14 a\u00f1os de la \u00a0 ense\u00f1anza en materia de educaci\u00f3n para la sexualidad, generando contra ellos una \u00a0 restricci\u00f3n arbitraria de sus derechos como ni\u00f1os y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, que pueda ser entendida como una forma de discriminaci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 tal sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad \u00fanicamente a partir del grado decimo, es una medida injustificada que \u00a0 desconoce los derechos de los ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os, de forma que el \u00a0 legislador cometi\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa que se deba subsanar a \u00a0 trav\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, (iii) la Corte entrar\u00e1 a analizar sistem\u00e1ticamente la norma \u00a0 demandada en el contexto del marco normativo sobre educaci\u00f3n para la sexualidad, \u00a0 para finalmente, (iv) adelantar un test de igualdad sobre la norma, todo ello \u00a0 buscando dar respuesta al examen de la omisi\u00f3n legislativa relativa, concluyendo \u00a0 con el estudio respecto de (v) la justificaci\u00f3n sobre la diferenciaci\u00f3n \u00a0 realizada en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dada la naturaleza de los sujetos afectados con la norma y la informaci\u00f3n \u00a0 recibida sobre el asunto, la Corte tambi\u00e9n har\u00e1 referencia a (vi) la gravedad de \u00a0 la situaci\u00f3n sobre violencia sexual y embarazo de ni\u00f1as y ni\u00f1os, a fin de tomar \u00a0 en cuenta ese aspecto en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE EDUCACI\u00d3N PARA LA SEXUALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Desde sus inicios, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la trascendencia de la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad para la formaci\u00f3n integral de ni\u00f1os y adolescentes, no solo por los \u00a0 objetivos que persigue sino por la necesidad de que\u00a0 responda a los \u00a0 criterios de accesibilidad, adecuaci\u00f3n y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la Sentencia T-440\/92[21] la Corte, al analizar si la educaci\u00f3n \u00a0 sexual es una cuesti\u00f3n que compete exclusivamente a la formaci\u00f3n que deben \u00a0 impartir los padres de familia, estableci\u00f3 la corresponsabilidad que tienen los \u00a0 establecimientos educativos en la formaci\u00f3n adecuada sobre la sexualidad, asi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cConstitucionalmente, la educaci\u00f3n sexual es un asunto que incumbe de manera \u00a0 primaria a los padres. La importancia y delicada responsabilidad que implica \u00a0 esta educaci\u00f3n del ni\u00f1o, exige de padres y colegios una estrecha comunicaci\u00f3n y \u00a0 cooperaci\u00f3n. Los padres tienen derecho a solicitar peri\u00f3dicamente informaci\u00f3n \u00a0 sobre el contenido y m\u00e9todos empleados en cursos de educaci\u00f3n sexual, con el fin \u00a0 de estar seguros sobre si \u00e9stos concuerdan con las propias ideas y convicciones. \u00a0 Sin embargo, el deber de colaboraci\u00f3n exige de los padres la necesaria \u00a0 comprensi\u00f3n y tolerancia con las ense\u00f1anzas impartidas en el colegio, en \u00a0 especial cuando \u00e9stas no son inadecuadas o inoportunas para la edad y \u00a0 condiciones culturales del menor. La introducci\u00f3n del tema o materia de la \u00a0 sexualidad en la escuela no es irrazonable, en cuanto puede intentar reducir el \u00a0 nivel de embarazos no deseados, la extensi\u00f3n de enfermedades ven\u00e9reas o la \u00a0 paternidad irresponsable. El respeto del derecho de los padres a educar no \u00a0 significa el derecho a eximir a los ni\u00f1os de dicha educaci\u00f3n, por la simple \u00a0 necesidad de mantener a ultranza las propias convicciones religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En esa decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n entre la educaci\u00f3n sexual y el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, en particular porque su funci\u00f3n es la de fortalecer la \u00a0 conciencia y responsabilidad del individuo en las decisiones que tome frente a \u00a0 su sexualidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa \u00a0funci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual no es la de alinear al individuo con un c\u00famulo \u00a0 de creencias sobre la sexualidad, sino la de proveer elementos objetivos para \u00a0 contribuir a su reflexi\u00f3n y a una m\u00e1s clara, racional y natural asunci\u00f3n de su \u00a0 corporeidad y subjetividad. Se estimula de esta manera que las elecciones y \u00a0 actitudes que se adopten -en un campo que pertenece por definici\u00f3n a la \u00a0 Intimidad y al libre desarrollo de la personalidad- sean conscientes y \u00a0 responsables&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como conclusi\u00f3n \u00a0 de lo explicado, dando cuenta de la importancia que tienen una educaci\u00f3n sexual \u00a0 adecuada, accesible y de calidad para todos los ni\u00f1os, la Corte finalmente \u00a0 dispuso: \u201cTERCERO.- SOLICITAR al Ministro de Educaci\u00f3n que, en un t\u00e9rmino de \u00a0 12 meses luego de recibir el informe de los expertos mencionado en este \u00a0 prove\u00eddo, proceda a ordenar las modificaciones y cambios a que haya lugar para \u00a0 adelantar, conforme a los mismos, la educaci\u00f3n sexual de los educandos en los \u00a0 diferentes centros educativos del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En esa misma l\u00ednea, revisando un \u00a0 caso en el que se implicaban pr\u00e1cticas docentes inadecuadas, la Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-368 de 2003[22], hizo \u00e9nfasis en la adecuaci\u00f3n y \u00a0 calidad especialmente dada la complejidad de la ense\u00f1anza a impartir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa educaci\u00f3n sexual, no tiene un equivalente en los modelos convencionales \u00a0 de aprendizaje. Lejos de ser un simple recuento de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y de los \u00a0 m\u00e9todos de control de la natalidad, se trata de un verdadero proceso que se \u00a0 inicia desde el nacimiento y que tiene en los padres a la instancia que m\u00e1s \u00a0 influencia ejerce en la misma, Si bien se reconoce el papel preponderante de \u00a0 aqu\u00ed deben desempe\u00f1ar los padres respecto de sus hijos, es conveniente que la \u00a0 escuela moderna, de manera coordinada con ellos, coadyuve a su esfuerzo, \u00a0 practique una pedagog\u00eda que incorpore el reconocimiento y la comprensi\u00f3n cabal \u00a0 de la sexualidad, de suerte que los educandos reciban en cada momento \u00a0 conocimientos serios, oportunos y adecuados y gracias a esta interacci\u00f3n lleguen \u00a0 al pleno dominio de su &#8220;yo&#8221; y de respeto y consideraci\u00f3n humana por el &#8220;otro&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 En ese sentido, \u00a0 la Sentencia T-220 de 2004[23], al estudiar el caso de una estudiante \u00a0 que hab\u00eda sido afectada por los comentarios de una docente sobre su \u00a0 comportamiento, la Corte concluy\u00f3 que existe una relaci\u00f3n innegable entre el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los elementos de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual, y consider\u00f3 que desde \u00a0 la perspectiva del derecho de los educandos, la pol\u00edtica en la materia debe \u00a0 incorporar un programa de educaci\u00f3n sexual que satisfaga ciertos requisitos \u00a0 b\u00e1sicos, prefigurados por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0debe impartirse en los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica tanto p\u00fablicos y \u00a0 privados, de tal forma que los educandos puedan tener acceso a ella como un \u00a0 &#8220;bien de la cultura&#8221; (art., 67 CN); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0sus contenidos deben estar orientados por los principios de autonom\u00eda del \u00a0 educando (art. 16 CN) y respeto por sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en \u00a0 especial por los derechos a la dignidad (art., 1 CN) a la intimidad (art., 15 \u00a0 CN) y a la libertad de conciencia (art., 18 CN) del educando; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 tales contenidos \u00a0 deben ser suficientes, en el sentido de que permitan al estudiante el desarrollo \u00a0 de sus diversas competencias, de relaci\u00f3n interpersonal y convivencia (arts., 2, \u00a0 4, 95 CN), de respeto a las diferencias y a los derechos de los dem\u00e1s (art., 1, \u00a0 4, 7, 13, 16 y 95 CN), de conocimientos en salud sexual y reproductiva, en \u00a0 especial lo relacionado con las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (art., 49 \u00a0 inc. 5 CN), de concientizaci\u00f3n acerca de la paternidad y maternidad responsable, \u00a0 como derecho y como deber (art., 42 inc., 4 y 5 CN), entre muchos otros; y por \u00a0 \u00faltimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que la forma en \u00a0 que se imparta debe estar orientada por herramientas pedag\u00f3gicas especiales, que \u00a0 garanticen el respeto de los derechos y la formaci\u00f3n integral de los educandos, \u00a0 lo que implica, obviamente, la necesidad de garantizar la idoneidad de los \u00a0 docentes mediante procesos de selecci\u00f3n y de capacitaci\u00f3n especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Desde otros aspectos, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n se ha referido a la educaci\u00f3n sexual y su relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. En la Sentencia C-355 de 2006[24] \u00a0sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a \u00a0 estar libre de interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por \u00a0 una parte contar con la informaci\u00f3n necesaria para adoptar decisiones de esta \u00a0 naturaleza y en esa medida est\u00e1 estrechamente relacionado con el derecho a una \u00a0 educaci\u00f3n sexual adecuada y oportuna, adicionalmente &#8220;protege a las personas de \u00a0 la invasi\u00f3n o intrusi\u00f3n no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no \u00a0 consensuales a su autonom\u00eda f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. En consecuencia para la Corte \u00a0 Constitucional ha sido siempre claro que la educaci\u00f3n sexual para ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes debe impartirse desde el inicio del ciclo educativo y al mismo \u00a0 tiempo, que la complejidad del tema implica ante todo tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0 edad y desarrollo de los estudiantes para determinar las metodolog\u00edas y \u00a0 contenidos adecuados de la educaci\u00f3n sexual, as\u00ed como la idoneidad de los \u00a0 docentes en cada grado escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la \u00a0 estrecha relaci\u00f3n que tiene la educaci\u00f3n para la sexualidad con los dem\u00e1s \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y adolescentes implica para el Estado un deber particular \u00a0 en la garant\u00eda de una educaci\u00f3n accesible, adecuada y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL JUICIO DE IGUALDAD EN LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El argumento central de la demanda es la alegada violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n del que ser\u00edan objeto los estudiantes de la \u00a0 educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primar\u00eda y b\u00e1sica secundaria, quienes por no \u00a0 recibir la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 impugnado, ver\u00edan restringidos sus derechos. En ese sentido se hace necesario \u00a0 revisar la forma en que la Corte desarrolla el examen para determinar si una \u00a0 norma respeta el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0Como lo ha sostenido la Corte a lo largo de su jurisprudencia y fue reiterado en \u00a0 la Sentencia C-015 de 2014[25], el juicio integrado de igualdad tiene \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es \u00a0 decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente \u00a0 desde la Constituci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el fin buscado por la medida, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el medio empleado y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su grado de \u00a0 intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para \u00a0 determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado a un caso\u00a0sub judice,\u00a0este \u00a0 tribunal ha fijado una regla y varios criterios[27], \u00a0 como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. La regla ordinaria al ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad es la de aplicar un test leve. Este test se limita \u00a0 a\u00a0 verificar si el fin y el medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y \u00a0 si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se \u00a0 formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, \u00a0 en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la\u201cpresunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d.\u00a0El test \u00a0 leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, \u00a0 decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. El test leve ha sido aplicado \u00a0 por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o \u00a0 de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio una \u00a0 competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a \u00a0 la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, \u00a0 o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie\u00a0prima \u00a0 facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. El test estricto, es utilizado \u00a0 por este tribunal cuando est\u00e1 incluida una clasificaci\u00f3n sospechosa, como las \u00a0 previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en personas que est\u00e9n en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o \u00a0 discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave,\u00a0prima \u00a0 facie,\u00a0el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya \u00a0 un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. El test estricto es el m\u00e1s \u00a0 exigente, pues para que el tratamiento diferente est\u00e9 justificado Con respecto \u00a0 al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. Seg\u00fan la Sentencia C-673 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl fin de la \u00a0 medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido \u00a0 debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o \u00a0 sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. \u00a0 Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este \u00a0 exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la \u00a0 medida.\u201d[28] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Por su parte el test intermedio, \u00a0 se aplica por este tribunal cuando la medida puede afectar el goce de un derecho \u00a0 no fundamental, cuando se fundamenta en criterios sospechosos pero no para \u00a0 discriminar sino para intentar favorecer a los grupos discriminados y as\u00ed buscar \u00a0 la igualdad real o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la \u00a0 libre competencia.[29] \u00a0Este test implica que \u201ces leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de \u00a0 manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente \u00a0 importante\u201d[30], por lo tanto, busca establecer que el \u00a0 fin sea \u00a0importante, sea porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por \u00a0 la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, \u00a0 y que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar \u00a0 dicho fin.[31]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 El examen de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 doctrina constitucional sentada por la Corte, es posible distinguir entre las \u00a0 nociones de omisi\u00f3n legislativa relativa y absoluta. La primera se presenta \u00a0 cuando el legislador incumple una obligaci\u00f3n derivada de la Constituci\u00f3n, que le \u00a0 impone adoptar determinada norma legal; en efecto, al respecto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dicho que este tipo de omisi\u00f3n \u201cest\u00e1 ligado, cuando se configura, a una \u00a0 &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del \u00a0 legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, \u00a0 incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, impone al \u00a0 actor demostrar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado,\u00a0 o que el \u00a0 precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. [33]\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estos \u00a0 criterios, la Corte, recogiendo su jurisprudencia en la materia se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-833 de 2013[35] que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta: \u201c(vi) \u00a0 si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si \u00a0 se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan \u00a0 situaciones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, implica verificar si la norma demandada excluye de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 examine, el cargo se predica sobre una norma que efectivamente existe, el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, con lo cual queda satisfecho el primero de \u00a0 los requisitos exigidos al demandante. Ahora bien, para determinar si\u00a0 \u00a0 padece de una exclusi\u00f3n respecto de una condici\u00f3n o sujeto que resultar\u00eda \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, la Corte \u00a0 iniciar\u00e1 su estudio analizando la norma demandada de forma sistem\u00e1tica, a fin de \u00a0 determinar el marco jur\u00eddico de la educaci\u00f3n sexual y el papel de la Ley 1146 de \u00a0 2007 en dicho marco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. An\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T -368 de 2003[36], a fin de analizar el alcance del deber \u00a0 de vigilancia del Estado sobre el contenido de la ense\u00f1anza en materia de \u00a0 educaci\u00f3n sexual, la Corte hizo un recuento respecto de la normatividad \u00a0 existente, indicando que la Carta Constitucional determina que el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, y el ordenamiento \u00a0 constitucional faculta al Estado para regular, supervisar y vigilar los procesos \u00a0 educativos \u2013art\u00edculos 67 y 68 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0 decisi\u00f3n da cuenta de c\u00f3mo en la sentencia T-440 de 1992[37]\u00a0 \u00a0 la Corte analiz\u00f3 todos los postulados constitucionales relacionados con la \u00a0 educaci\u00f3n sexual y concluyo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que el derecho \u00a0 a la vida es inviolable, ii) que los derechos de la persona son inalienables, \u00a0 iii) que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad y a que su intimidad personal y familiar sea respetada, iv) que \u00a0 todas las personas son iguales y que no resulta posible discriminar a alguien \u00a0 por razones de sexo, iv) que la servidumbre y la trata de seres humanos est\u00e1 \u00a0 prohibida, v) que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y que los \u00a0 padres est\u00e1n obligados a educar a sus hijos, vi) que la mujer no puede ser \u00a0 sometida a un trato denigrante en raz\u00f3n de la maternidad, vii) que los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, y viii) que los \u00a0 adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n integral \u2013art\u00edculos 11, 5\u00b0, 16, 14, \u00a0 13, 17, 42, 43, 44 y 45-. Y los art\u00edculos 41 y 67 de la Carta disponen que sus \u00a0 normas se integraran en los planes de estudio, y que los establecimientos \u00a0 educativos impartan la formaci\u00f3n que sus dictados orientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte solicit\u00f3 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ordenar \u201clas \u00a0 modificaciones y cambios a que haya lugar para adelantar, conforme a los mismos \u00a0 la educaci\u00f3n sexual de los educandos en los diferentes centros educativos del \u00a0 pa\u00eds\u201d.[38]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en acatamiento de la orden emitida por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3353 de julio de 1993, en la cual \u00a0 se determinan los objetivos y caracter\u00edsticas de la educaci\u00f3n sexual en \u00a0 consonancia con los mandatos constitucionales[39], entre otros \u00a0 aspectos, dispuso que a partir del inicio de los calendarios acad\u00e9micos de 1994, \u00a0 \u201ctodos los establecimientos educativos del pa\u00eds que ofrecen y desarrollan \u00a0 programas de preescolar, b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria y media vocacional, \u00a0 realizar\u00e1n con car\u00e1cter obligatorio, proyectos institucionales de Educaci\u00f3n \u00a0 Sexual como componente esencial del servicio p\u00fablico educativo.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n \u00a0 indica que la Educaci\u00f3n Sexual se organizar\u00e1 en los establecimientos p\u00fablicos y \u00a0 privados obligados a impartirla \u201ccomo un proyecto educativo institucional \u00a0que tenga en cuenta las caracter\u00edsticas socio-culturales de los estudiantes y su \u00a0 comunidad\u201d, que se orientar\u00e1 \u201cseg\u00fan lo establecido en esta Resoluci\u00f3n y \u00a0 en las directivas del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al respecto\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre \u00a0 de 1993 la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional dirigi\u00f3 a los Gobernadores, los \u00a0 Representantes suyos ante las entidades territoriales, los Directores CEP, los \u00a0 Secretarios de Educaci\u00f3n y los Directores y Rectores de Establecimientos \u00a0 Educativos del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial dirigida a \u00a0 orientar el dise\u00f1o y puesta en marcha de los programas de los Programas \u00a0 Institucionales de Educaci\u00f3n Sexual en los diferentes centros Educativos del \u00a0 Pa\u00eds, la que concibe la sexualidad como \u201cdimensi\u00f3n fundamental del ser \u00a0 humano\u201d, que requiere ser articulada dentro de un contexto cient\u00edfico y \u00a0 humanista \u201ccomo formaci\u00f3n para la vida y el amor\u201d, de la cual es responsable \u00a0 toda la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Poco despu\u00e9s y bajo los mismos lineamientos, se profiri\u00f3 la Ley General de \u00a0 Educaci\u00f3n \u2013Ley 115 de 1994-, que por su parte, dispone que los \u00a0 establecimientos educativos est\u00e1n obligados a impartir educaci\u00f3n sexual \u201cen \u00a0 cada caso de acuerdo con las necesidades ps\u00edquicas f\u00edsicas y afectivas de los \u00a0 educandos seg\u00fan su edad, (..) dentro de un proceso de formaci\u00f3n integral, \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, \u00e9tica, \u00a0 c\u00edvica y dem\u00e1s valores humanos\u201d; con el prop\u00f3sito de que los educandos \u00a0 desarrollen \u201cuna sana sexualidad que promueva el conocimiento de s\u00ed mismo y \u00a0 la autoestima; la construcci\u00f3n de la identidad sexual dentro del respeto por la \u00a0 equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo\u201d, logrando, de esta \u00a0 manera, que los estudiantes se preparen \u201cpara una vida familiar arm\u00f3nica y \u00a0 responsable\u201d \u2013art\u00edculos 14. e y 13.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 importante tener en cuenta que La Ley 115 de Febrero 8 de 1994, Par\u00e1grafo \u00a0 Primero del Art\u00edculo 14 establece una metodolog\u00eda espec\u00edfica para la educaci\u00f3n \u00a0 sexual as\u00ed: &#8220;El estudio de estos temas y la formaci\u00f3n en tales valores, no \u00a0 exige asignatura especifica. Esta formaci\u00f3n debe incorporarse al curr\u00edculo y \u00a0 desarrollarse a trav\u00e9s de todo el plan de estudios. Esto implica la \u00a0 transversalizaci\u00f3n del proyecto pedag\u00f3gico en educaci\u00f3n para la sexualidad en \u00a0 los planes de estudio y curr\u00edculos de las Instituciones Educativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese modelo \u00a0 metodol\u00f3gico la Educaci\u00f3n para la sexualidad y construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda se \u00a0 concibe como una responsabilidad compartida que atraviesa todas las \u00e1reas e \u00a0 instancias de la instituci\u00f3n escolar y toda la comunidad educativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de la norma antes citada, el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 reglamentario 1860 de 1994 dispone que la ense\u00f1anza prevista en el art\u00edculo \u00a0 14 de la Ley General de Educaci\u00f3n -el literal (e) se refiere a la educaci\u00f3n \u00a0 sexual-[43] \u201cse cumplir\u00e1 bajo la modalidad de \u00a0 proyectos pedag\u00f3gicos\u201d, que deben definirse en el respectivo plan de \u00a0 estudios, mecanismo \u00e9ste que hab\u00eda sido previsto en la Directiva Ministerial de \u00a0 octubre 15 de 1993, como \u201cuna construcci\u00f3n permanente de espacios que \u00a0 permitan el desarrollo de procesos de Autonom\u00eda, Autoestima, Convivencia y \u00a0 Salud.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0De las normas revisadas se colige que el modelo metodol\u00f3gico para la ense\u00f1anza \u00a0 de educaci\u00f3n sexual escogido por el Gobierno Nacional es el de proyecto \u00a0 pedag\u00f3gico, definido por el art\u00edculo 36 Decreto 1860 de 1994, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto \u00a0 pedag\u00f3gico es una actividad dentro del plan de estudio que de manera planificada \u00a0 ejercita al educando en la soluci\u00f3n de problemas cotidianos, seleccionados por \u00a0 tener relaci\u00f3n directa con el entorno social, cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico \u00a0 del alumno. Cumple la funci\u00f3n de correlacionar, integrar y hacer activos los \u00a0 conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el \u00a0 desarrollo de diversas \u00e1reas, as\u00ed como de la experiencia acumulada. La ense\u00f1anza \u00a0 prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994, se cumplir\u00e1 bajo la modalidad \u00a0 de proyectos pedag\u00f3gicos. Los proyectos pedag\u00f3gicos tambi\u00e9n podr\u00e1n estar \u00a0 orientados al dise\u00f1o y elaboraci\u00f3n de un producto, al aprovechamiento de un \u00a0 material equipo, a la adquisici\u00f3n de dominio sobre una t\u00e9cnica o tecnolog\u00eda, a \u00a0 la soluci\u00f3n de un caso de la vida acad\u00e9mica, social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica y en \u00a0 general, al desarrollo de intereses de los educandos que promuevan su esp\u00edritu \u00a0 investigativo y cualquier otro prop\u00f3sito que cumpla los fines y objetivos en el \u00a0 proyecto educativo institucional. La intensidad horaria y la duraci\u00f3n de los \u00a0 proyectos pedag\u00f3gicos se definir\u00e1n en el respectivo plan de estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, el \u00a0Decreto 2968 de 2010 \u201cPor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 Intersectorial para la Promoci\u00f3n y Garant\u00eda de los Derechos Sexuales y \u00a0 Reproductivos\u201d manifiesta en sus considerandos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cQue la \u00a0 misma Ley General de Educaci\u00f3n, respalda la organizaci\u00f3n y establecimiento de la \u00a0 educaci\u00f3n sexual como proyecto pedag\u00f3gico, incorporado en los Proyectos \u00a0 Educativos Institucionales (PEI), entendiendo los proyectos pedag\u00f3gicos como \u00a0 actividades dentro del plan de estudio que de manera planificada ejercita al \u00a0 educando en la soluci\u00f3n de problemas cotidianos, seleccionados por tener \u00a0 relaci\u00f3n directa con el entorno social, cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico del \u00a0 alumno. Adem\u00e1s, cumple la funci\u00f3n de correlacionar, integrar y hacer activos los \u00a0 conocimientos, habilidades, destrezas, actitudes y valores logrados en el \u00a0 desarrollo de diversas \u00e1reas, as\u00ed como de la experiencia acumulada;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta determinaci\u00f3n metodol\u00f3gica se ve ratificada con la Ley 1620 del 15 \u00a0 de marzo de 2013 &#8220;Por la cual se crea el sistema nacional de convivencia \u00a0 escolar y formaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos humanos, la educaci\u00f3n para \u00a0 la sexualidad y la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar&#8221;, la cual \u00a0 explica con mayor detenimiento el alcance de los proyectos pedag\u00f3gicos, y en \u00a0 particular en el numeral 13 del art\u00edculo 20, sobre los proyectos pedag\u00f3gicos de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad. La norma establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 20. Proyectos Pedag\u00f3gicos. Los proyectos a que se refiere el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 15 de la presente Ley, deber\u00e1n ser desarrollados en todos los \u00a0 niveles del establecimiento educativo, formulados y gestionados por los docentes \u00a0 de todas las \u00e1reas y grados, construidos colectivamente con otros actores de la \u00a0 comunidad educativa, que sin una asignatura espec\u00edfica, respondan a una \u00a0 situaci\u00f3n del contexto y que hagan parte del proyecto educativo institucional o \u00a0 del proyecto educativo comunitario. (\u2026) \u00a013 Los proyectos pedag\u00f3gicos de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad, que tienen como objetivos desarrollar competencias \u00a0 en los estudiantes para tomar decisiones informadas, aut\u00f3nomas, responsables, \u00a0 placenteras, saludables y orientadas al bienestar; y aprender a manejar \u00a0 situaciones de riesgo, a trav\u00e9s de la negativa consciente reflexiva y critica y \u00a0 decir no a propuestas que afecten su integridad f\u00edsica o moral, deber\u00e1n \u00a0 desarrollarse gradualmente de acuerdo con la edad, desde cada una de las \u00e1reas \u00a0 obligatorias se\u00f1aladas en la Ley 115 de 1994, relacionados con el cuerpo y el \u00a0 desarrollo humano, la reproducci\u00f3n humana, la salud sexual y reproductiva y los \u00a0 m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, as\u00ed como las reflexiones en torno a actitudes, \u00a0 intereses y habilidades en relaci\u00f3n con las emociones, la construcci\u00f3n cultural \u00a0 de la sexualidad, los comportamientos culturales de g\u00e9nero, la diversidad \u00a0 sexual, la sexualidad y los estilos de vida sanos, como elementos fundamentales \u00a0 para la construcci\u00f3n del proyecto de vida del estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan informaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en el p\u00e1gina en internet del \u00a0 Programa de Educaci\u00f3n Para la Sexualidad \u201cLa educaci\u00f3n para la sexualidad \u00a0 es una oportunidad pedag\u00f3gica que no se reduce a una c\u00e1tedra o taller, sino \u00a0 que debe constituirse como un proyecto pedag\u00f3gico de cada Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 que promueva entre sus estudiantes la toma de decisiones responsables, \u00a0 informadas y aut\u00f3nomas sobre el propio cuerpo; el respeto a la dignidad de todo \u00a0 ser humano; la valoraci\u00f3n de la pluralidad de identidades y formas de vida; y la \u00a0 vivencia y construcci\u00f3n de relaciones pac\u00edficas, equitativas y democr\u00e1ticas.\u201d[45],[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 (UNFPA) han construido el Programa de Educaci\u00f3n para la Sexualidad y \u00a0 Construcci\u00f3n de Ciudadan\u00eda (PESCC), cuyo prop\u00f3sito es contribuir al \u00a0 fortalecimiento del sector educativo en el desarrollo de proyectos pedag\u00f3gicos \u00a0 de educaci\u00f3n para la sexualidad, con un enfoque de construcci\u00f3n de ciudadan\u00eda y \u00a0 ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, es dado concluir por esta Corporaci\u00f3n que actualmente en \u00a0 Colombia, todos los niveles, desde el preescolar hasta el grado 11, tienen un \u00a0 componente de educaci\u00f3n para la sexualidad, que se desarrolla, no a trav\u00e9s de \u00a0 una c\u00e1tedra espec\u00edfica sino con contenidos transversales a todas las \u00a0 asignaturas, bajo la metodolog\u00eda de programa pedag\u00f3gico institucional.\u00a0 \u00a0 Desde el Ministerio de Educaci\u00f3n existe el PESCC, que se dirige a fortalecer y \u00a0 apoyar a las instituciones educativas en la formulaci\u00f3n y desarrollo de sus \u00a0 programas pedag\u00f3gicos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los est\u00e1ndares internacionales[47],[48] \u00a0y son claros en establecer que todos los ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a \u00a0 recibir educaci\u00f3n sexual, la cual debe a su vez, adaptarse a las necesidades y \u00a0 capacidades propias del desarrollo vital de cada uno, con est\u00e1ndares de \u00a0 adecuaci\u00f3n y calidad que corresponden a los objetivos y derechos de los NNA, y \u00a0 dictados por docentes id\u00f3neos y suficientemente capacitados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido se ha desarrollado la jurisprudencia constitucional,[49] especificando que la obligaci\u00f3n en \u00a0 materia de educaci\u00f3n sexual[50] \u00a0implica tambi\u00e9n \u00a0 una decisi\u00f3n sobre la metodolog\u00eda a utilizar, y en el caso Colombiano, desde \u00a0 1993 se ha escogido la del proyecto pedag\u00f3gico con contenidos transversales a \u00a0 las distintas asignaturas y a lo largo de toda la vida acad\u00e9mica escolar. En \u00a0 conclusi\u00f3n, actualmente todos los niveles de educaci\u00f3n tienen un componente de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1146 de \u00a0 2007, cuyo objeto es la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y la atenci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas de abuso sexual, no se \u00a0 enmarca dentro de las normas que regulan la educaci\u00f3n en Colombia, y por lo \u00a0 tanto no deroga la Ley General de Educaci\u00f3n, ni los decretos que la desarrollan, \u00a0 ni las dem\u00e1s leyes que la complementan, solo viene a reforzar el sistema \u00a0 educativo en materia de educaci\u00f3n sexual imponiendo una c\u00e1tedra espec\u00edfica para \u00a0 los estudiantes de gado d\u00e9cimo en adelante, en atenci\u00f3n al grado de desarrollo \u00a0 f\u00edsico y de la capacidad volitiva de estos adolescentes, as\u00ed como del ciclo \u00a0 vital en que se encuentran, en el que la sexualidad tienen un papel protag\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 impugnado hace una diferenciaci\u00f3n en cuanto a las medidas que se deben \u00a0 implementar para perseguir los objetivos de la Ley 1146 seg\u00fan el nivel \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0As\u00ed, la norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0 Identificaci\u00f3n temprana en aula. Los establecimientos educativos oficiales y \u00a0 privados, que ofrezcan educaci\u00f3n formal en los niveles de b\u00e1sica y media, \u00a0 deber\u00e1n incluir elementos que contribuyan a la identificaci\u00f3n temprana, \u00a0 prevenci\u00f3n, autoprotecci\u00f3n, detecci\u00f3n y denuncia del abuso sexual de que puedan \u00a0 ser v\u00edctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el Art.14 demandado establece una c\u00e1tedra espec\u00edfica de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad para los niveles de educaci\u00f3n media y superior con el prop\u00f3sito de coadyuvar a la prevenci\u00f3n de las \u00a0 conductas de que trata la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido lo que hace la norma, es establecer una asignatura espec\u00edfica \u00a0 para la educaci\u00f3n media y superior con el objeto de fortalecer la capacitaci\u00f3n a \u00a0 fin de prevenir el abuso y la violencia respecto de los adolescentes.\u00a0 Esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n tiene su fundamento en que, en raz\u00f3n de su ciclo vital, y desde \u00a0 la perspectiva legal, los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os tienen la capacidad \u00a0 suficiente para ejercer libremente su consentimiento respecto de su propia \u00a0 sexualidad.\u00a0 En ese sentido, los contenidos espec\u00edficos y a\u00fan los objetivos \u00a0 perseguidos por la educaci\u00f3n sexual, deben ser diferentes a aquellos que se \u00a0 imparten para los ni\u00f1os y adolescentes de menor edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La diferenciaci\u00f3n resulta adem\u00e1s coherente con la consideraci\u00f3n de la cual \u00a0 parten normas como el art. 208 y 209 de la Ley 599, que hace un trato \u00a0 diferenciado con los menores de 14 a\u00f1os generando tipos penales espec\u00edficos para \u00a0 proteger su libertad sexual, con base en que su conciencia sobre el acto a\u00fan no \u00a0 es suficiente para expresar libremente su voluntad en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte y \u00a0 como lo indica el Ministerio P\u00fablico en su intervenci\u00f3n,\u00a0 en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen otro tipo de medidas legislativas \u00a0 orientadas a la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de violencia \u00a0 sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que se encuentran en: la Ley 679 de \u00a0 2001 \u201cPor medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y \u00a0 contrarrestar la explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con menores, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d, la Ley 1336 de 2009 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la \u00a0 explotaci\u00f3n, la pornograf\u00eda y el turismo sexual con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, \u00a0 la Ley 1652 de 2013 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones acerca de \u00a0 la entrevista y el testimonio en procesos penales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales\u201d, la \u00a0 Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 \u00a0 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d, y las \u00a0 Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, la normatividad vigente en materia de educaci\u00f3n sexual \u00a0 implica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La educaci\u00f3n sexual en Colombia es obligatoria en todos los niveles, desde el \u00a0 preescolar hasta la educaci\u00f3n media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La metodolog\u00eda establecida para impartir la educaci\u00f3n sexual es la de proyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos, que son transversales a todas las \u00e1reas y se imparten en todos los \u00a0 niveles. La educaci\u00f3n sexual no requiere de una asignatura espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los objetivos de los proyectos pedag\u00f3gicos de educaci\u00f3n para la sexualidad, \u00a0 superan la sola prevenci\u00f3n de la violencia sexual, pues buscan desarrollar \u00a0 competencias en los estudiantes para tomar decisiones informadas, aut\u00f3nomas, \u00a0 responsables, placenteras, saludables y orientadas al bienestar; y aprender a \u00a0 manejar situaciones de riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de la educaci\u00f3n sexual impartida a trav\u00e9s de los proyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos se desarrolla gradualmente de acuerdo con la edad de los dicentes y \u00a0 de la asignatura obligatoria desde la cual se desarrolla el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n y respecto del segundo paso del examen de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa[51], si bien es cierto que el Art. 14 de la \u00a0 Ley 1146 de 2011 excluye de sus consecuencias a los estudiantes de la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y media, tambi\u00e9n lo es, que el grado de desarrollo vital en que se \u00a0 encuentran los ni\u00f1os que a\u00fan no hacen parte de la educaci\u00f3n media y superior los \u00a0 hace no \u201casimilables\u201d como lo exige la jurisprudencia, para efectos de \u00a0 determinar la metodolog\u00eda adecuada de ense\u00f1anza que se debe utilizar para \u00a0 impartirles la educaci\u00f3n para la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como se ha venido analizando, el efecto de la norma impugnada no es el de privar \u00a0 de educaci\u00f3n sexual a los grados inferiores a la educaci\u00f3n media, sino el de \u00a0 establecer una metodolog\u00eda (c\u00e1tedra) de ense\u00f1anza espec\u00edfica a partir del grado \u00a0 d\u00e9cimo, que resultar\u00eda adicional a la que ya vienen recibiendo en funci\u00f3n de la \u00a0 Ley General de Educaci\u00f3n, y cuyo objeto es \u00fanicamente la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual, para lo cual determina unas medidas diferentes y adecuadas \u00a0 para los grados inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, no resulta esencial para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta, el que se incluyan como destinatarios de la catedra \u00a0 para la sexualidad a los grados de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica, por cuanto los \u00a0 ni\u00f1os que cursan dichos grados reciben efectivamente educaci\u00f3n sexual a trav\u00e9s \u00a0 de proyectos pedag\u00f3gicos, que es la metodolog\u00eda que el Gobierno Nacional ha \u00a0 seleccionado para una formaci\u00f3n adecuada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0LA JUSTIFICACI\u00d3N \u00a0 DE LA DISTINCI\u00d3N NORMATIVA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los pasos siguientes para verificar si existi\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 implican determinar: iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n \u00a0 y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para tal fin, abarcando con ello el \u00faltimo de los cargos presentado por el \u00a0 demandante que es la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, pasa la Corte a \u00a0 verificar si la norma impugnada genera una desigualdad injustificada que, al \u00a0 tiempo que constituya una causal de omisi\u00f3n legislativa relativa, tambi\u00e9n pueda \u00a0 implicar una forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite referido al juicio integrado de igualdad, este \u00a0 consta de tres etapas de an\u00e1lisis, la primera de las cuales busca (i) \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o\u00a0tertium \u00a0 comparationis,\u00a0valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles \u00a0 de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza. \u00a0En el caso concreto los sujetos comparados son los estudiantes de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y b\u00e1sica, respecto de los estudiantes de educaci\u00f3n media y superior, \u00a0 a quienes la ley ordena dictar una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad. Si \u00a0 bien, por regla general se puede indicar que tanto unos como otros son menores \u00a0 de 18 a\u00f1os, ni\u00f1os a la luz de la Convenci\u00f3n de derechos de los Ni\u00f1os, lo cierto \u00a0 es que, la edad y por tanto el desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y cognitivo de \u00a0 unos y otros es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Especial relevancia para el caso concreto tiene la Sentencia C-876 de 2011[54], \u00a0 en que la Corte estudi\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 208 y 209 de la Ley \u00a0 599 de 2000, sobre actos sexuales y acceso carnal abusivo con menores de 14 \u00a0 a\u00f1os. En la demanda se argumentaba que el criterio de la edad generaba una \u00a0 desigualdad en la protecci\u00f3n entre los menores de 18 a\u00f1os. Al respecto sostuvo \u00a0 la Corte que la diferenciaci\u00f3n legal era v\u00e1lida, pues no se trata de desproteger \u00a0 a un grupo de ni\u00f1os, sino de establecer una protecci\u00f3n adecuada de los menores \u00a0 con fundamento en la capacidad volitiva y el desarrollo sexual de los ni\u00f1os \u00a0 menores de 14 a\u00f1os. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La diferenciaci\u00f3n realizada por el legislador entre menores de 14 a\u00f1os y los \u00a0 menores mayores de 14 a\u00f1os persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos, pues es \u00a0 un instrumento legislativo que permite materializar la protecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 44 constitucional en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo \u00a0 sexual no est\u00e1 a\u00fan configurado plenamente. As\u00ed las cosas, la medida tomada \u00a0 resulta id\u00f3nea y adecuada debido a que, aun existiendo el consentimiento del \u00a0 menor de 14 a\u00f1os, lo cierto es que su capacidad de comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n del \u00a0 acto sexual no es adecuado para su edad. Por eso la Ley lo protege, a\u00fan de \u00a0 su propia decisi\u00f3n, con el fin de salvaguardar no solo sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos sino el libre desarrollo de su personalidad. [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso objeto de la presente sentencia el art\u00edculo impugnado tiene como \u00a0 efecto que, mientras a todos los ni\u00f1os y a lo largo de la vida acad\u00e9mica se les \u00a0 imparte educaci\u00f3n sexual a trav\u00e9s de los proyectos pedag\u00f3gicos transversales, \u00a0 los estudiantes de educaci\u00f3n media y superior recibir\u00e1n adem\u00e1s una \u00a0 c\u00e1tedra espec\u00edfica sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En general y seg\u00fan c\u00e1lculos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la educaci\u00f3n \u00a0 media est\u00e1 dirigida a los adolescentes con edades entre 15 y 16 a\u00f1os, es decir \u00a0 adolescentes, que seg\u00fan la normatividad Colombiana, tienen una capacidad \u00a0 volitiva y un desarrollo sexual mayor al de los menores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, para los efectos concretos de establecer un medio adecuado de \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, acorde con su nivel de desarrollo y capacidad, e id\u00f3neo \u00a0 para enfrentar los riesgos a que est\u00e1n sometidos, la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 menores y mayores de 14 a\u00f1os, o entre estudiantes de educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 estudiantes de educaci\u00f3n media es id\u00f3nea tal como lo ha sostenido anteriormente \u00a0 la Corte Constitucional, pues se trata de sujetos cuyas diferencias resultan \u00a0 relevantes para determinar los contenidos y la metodolog\u00eda apropiada en materia \u00a0 de educaci\u00f3n para la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo paso del juicio de igualdad es (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico \u00a0 y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales. Habiendo resuelto el primer paso del juicio de igualdad al \u00a0 concluir que las diferencias entre unos y otros resultan relevantes para definir \u00a0 las herramientas pedag\u00f3gicas que se deben utilizar a fin de generar una \u00a0 educaci\u00f3n id\u00f3nea y adecuada, es menester concluir que en el caso concreto no \u00a0 existe un trato desigual entre iguales como lo pretende el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, para establecer si ha existido una vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad es necesario (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la \u00a0 comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La norma demandada impone la creaci\u00f3n de una c\u00e1tedra espec\u00edfica \u201ceducaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad\u201d en el marco de la Ley 1146 de 2007 cuyo objetivo es la \u00a0 prevenci\u00f3n de la violencia sexual. Para el demandante, el hecho de que la norma \u00a0 limite la c\u00e1tedra a la educaci\u00f3n media y superior genera una discriminaci\u00f3n \u00a0 frente a los ni\u00f1os y adolescentes que tambi\u00e9n tienen derecho a recibir una \u00a0 educaci\u00f3n sexual adecuada y que, como efecto de la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 quedar\u00edan excluidos de tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expone el demandante que, tanto los est\u00e1ndares internacionales en la materia \u00a0 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, coinciden en sostener que la \u00a0 educaci\u00f3n sexual se debe impartir desde la ense\u00f1anza preescolar, y que \u00a0 constituye un elemento esencial de la educaci\u00f3n, ligado al respeto y ejercicio \u00a0 de muchos de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes, en particular el libre \u00a0 desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El demandante tiene raz\u00f3n en que tanto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como los est\u00e1ndares internacionales sostienen que la formaci\u00f3n en materia sexual \u00a0 se debe impartir a lo largo de la educaci\u00f3n escolar y a\u00fan desde el grado \u00a0 preescolar. En efecto, tal como se analiz\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite, el desarrollo \u00a0 normativo impulsado por las decisiones de esta Corte, al igual que la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en la materia, abordan la educaci\u00f3n sexual desde la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar, y lo hace estableciendo un sistema de ense\u00f1anza que transversaliza \u00a0 el programa acad\u00e9mico, insertando en las diferentes asignaturas contenidos de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad y formaci\u00f3n para la ciudadan\u00eda, que se van \u00a0 adaptando a los contenidos acad\u00e9micos seg\u00fan el nivel de desarrollo de los ni\u00f1os \u00a0 a los que vayan dirigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La educaci\u00f3n sexual es parte esencial del derecho a la educaci\u00f3n, es una \u00a0 herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad, es un \u00a0 componente de los derechos de los ni\u00f1os y es adem\u00e1s un pilar de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos.\u00a0 El derecho a la educaci\u00f3n sexual implica ante \u00a0 todo que est\u00e1 sea accesible, id\u00f3nea y de calidad, lo que significa que sus \u00a0 contenidos se adapten a las necesidades propias de los estudiantes seg\u00fan su \u00a0 grado de desarrollo.\u00a0 Pero el derecho a la educaci\u00f3n sexual no implica la \u00a0 exigencia de una metodolog\u00eda espec\u00edfica de ense\u00f1anza, pues esta debe definirse a \u00a0 trav\u00e9s de criterios psicol\u00f3gicos y pedag\u00f3gicos que permitan su m\u00e1xima \u00a0 adecuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En Colombia la Ley General de Educaci\u00f3n consagra lo que debe ense\u00f1arse de manera \u00a0 obligatoria en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, e indica que existen \u00a0 algunas tem\u00e1ticas, que por disposici\u00f3n legal, deben ser desarrolladas mediante \u00a0 una asignatura espec\u00edfica, las cuales deben comprender al menos el 80% del plan \u00a0 de estudios que organice cada establecimiento educativo. Existen otras tem\u00e1ticas \u00a0 que desde un punto de vista pedag\u00f3gico, no es pertinente que sean abordadas \u00a0 mediante una asignatura espec\u00edfica sino que para su comprensi\u00f3n y apropiaci\u00f3n \u00a0 por pate de los estudiantes, se requiere que sean desarrolladas mediante \u201cproyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos\u201d, y estas tem\u00e1ticas son precisamente las previstas en los \u00a0 literales del art\u00edculo 14 de la Ley 115 de 1994, entre las que se encuentra la \u00a0 educaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan explica el Ministerio de Educaci\u00f3n en su intervenci\u00f3n en el proceso, los \u00a0 proyectos pedag\u00f3gicos referidos complementan la formaci\u00f3n integral de los \u00a0 estudiantes, pues desarrollan en ellos competencias que no pueden ser \u00a0 potencializadas mediante el curso de una c\u00e1tedra tradicional, y la educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad desde un enfoque de g\u00e9nero y de derechos humanos, supone el \u00a0 desarrollo de competencias b\u00e1sicas y ciudadanas que exceden el \u00e1mbito de una \u00a0 sola \u00e1rea disciplinar; en este sentido, la educaci\u00f3n para la sexualidad se \u00a0 integra en torno al proyecto pedag\u00f3gico, con saberes de diferentes actores de la \u00a0 comunidad educativa y de diferentes disciplinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica el Ministerio que el abordaje de la educaci\u00f3n sexual como proyecto \u00a0 pedag\u00f3gico, \u201crequiere partir de una lectura del contexto de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, de los estudiantes y de sus familias, de manera que se propenda por \u00a0 la transformaci\u00f3n de situaciones que afectan el ejercicio de sus derechos \u00a0 humanos sexuales y reproductivos, atendiendo a sus realidades y necesidades \u00a0 particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La norma demandada no afecta ni restringe la educaci\u00f3n sexual de quienes se \u00a0 encuentran en la educaci\u00f3n b\u00e1sica y preescolar, que seguir\u00e1n recibiendo esa \u00a0 formaci\u00f3n tal como lo vienen haciendo hasta ahora en funci\u00f3n de la vigencia de \u00a0 la Ley 115 de 1994. Por lo tanto, la diferencia de trato consiste \u00fanicamente en \u00a0 la incorporaci\u00f3n adicional de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad para \u00a0 los grados de educaci\u00f3n media y superior, que en nada afecta los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La raz\u00f3n por la cual la norma pretende generar una formula diferente de \u00a0 protecci\u00f3n es porque considera, al igual que lo hace una parte de la \u00a0 normatividad nacional y ya lo ha hecho la Corte Constitucional en diferentes \u00a0 ocasiones, que los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os est\u00e1n en un grado de \u00a0 desarrollo sexual y de capacidad volitiva, que, por una parte tienen la \u00a0 capacidad para abordar ciertos contenidos de la educaci\u00f3n sexual con objetivos \u00a0 diferentes a los de los ni\u00f1os de menor edad y a su vez, que enfrentan una \u00a0 din\u00e1micas sociales diferentes con riesgos frente a los cuales es indispensable \u00a0 prepararse a trav\u00e9s de una c\u00e1tedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte no encuentra que est\u00e1 diferencia de trato carezca de fundamento o \u00a0 atente contra los postulados de la Carta Constitucional, por el contrario, ve \u00a0 adecuado que el legislador se esfuerce por seguir buscando herramientas para \u00a0 fortalecer la formaci\u00f3n adecuada de los ni\u00f1os y adolescentes en la prevenci\u00f3n de \u00a0 la violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en consecuencia de todo lo dicho, la Corte concluye que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los grados preescolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria de la \u00a0 norma que establece una c\u00e1tedra para la sexualidad obedece a un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente, que por una parte se fundamenta en las diferencias en el \u00a0 desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, cognitivo\u00a0 y en la capacidad volitiva de \u00a0 los estudiantes y, por otra parte, tiene asidero en el \u00e1mbito de libre \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, pues la norma no genera para los casos excluidos de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como resultado de lo anterior, el test de igualdad aplicable al caso concreto es \u00a0 leve, es decir que lo que se debe verificar es si la finalidad est\u00e1 prohibida \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la medida resulta adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Finalidad de \u00a0 la norma es la de establecer una medida espec\u00edfica de protecci\u00f3n contra la \u00a0 violencia sexual para los adolescentes mayores de 14 a\u00f1os, quienes tienen un \u00a0 nivel de desarrollo f\u00edsico y capacidad de consentimiento distinta a la de los \u00a0 ni\u00f1os menores -para quienes se articula una serie de medidas diferentes y no se \u00a0 restringe el derecho a la educaci\u00f3n sexual-; y la C\u00e1tedra resulta adecuada, en \u00a0 la medida en que la educaci\u00f3n es una de las herramientas m\u00e1s eficientes en la \u00a0 prevenci\u00f3n de la violencia sexual y el embarazo adolescente, pues permite el \u00a0 auto reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos y por lo tanto la \u00a0 exigencia de su respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA GRAVE SITUACI\u00d3N DE VIOLENCIA SEXUAL Y EL EMBARAZO INFANTIL DE LOS NI\u00d1OS Y \u00a0 NI\u00d1AS EN COLOMBIA &#8211; ESPECIALMENTE EN EL SECTOR RURAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte \u00a0 no encuentra reparos respecto de la exequibilidad de la norma demanda por los \u00a0 argumentos presentados en la demanda, es cierto que buena parte de los alegatos \u00a0 presentados por el demandante y de la informaci\u00f3n que sustenta las posiciones de \u00a0 los intervinientes que se inclinaban por solicitar una decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad dan cuenta de una grave situaci\u00f3n en materia de violencia sexual \u00a0 y en particular de embarazo infantil en adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Corte debe recordar que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos prevalentes de \u00a0 derechos, de especial protecci\u00f3n constitucional y que sus derechos requieren un \u00a0 inter\u00e9s superior, por lo tanto, y pese a que el examen abstracto de \u00a0 constitucionalidad no es, en principio, la oportunidad para estudiar situaciones \u00a0 f\u00e1cticas y tomar consideraciones al respecto, en oportunidades anteriores, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tomado consideraciones al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la sentencia C-577 de 2011[56], concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar \u00a0 la inexequibilidad de la norma demanda, pero verific\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo de \u00a0 regulaci\u00f3n frente a los derechos de las parejas de personas homosexuales, ante \u00a0 lo cual la Corte, para suplir esta dificultad exhort\u00f3 al Congreso de la \u00a0 Republica a legislar sobre la situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 decisi\u00f3n la Corte Constitucional no puede dejar de pronunciarse sobre la \u00a0 necesidad de revisar la eficacia de las medidas para prevenir la violencia \u00a0 sexual infantil y el embarazo adolescente, en particular porque la informaci\u00f3n \u00a0 demuestra que se trata de una cuesti\u00f3n grave y urgente, que recae adem\u00e1s sobre \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y cuyos derechos, seg\u00fan la Carta deben protegerse \u00a0 por encima de cualquier formalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 considera id\u00f3nea la oportunidad para \u00a0promover un examen sobre la idoneidad que \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica sobre la educaci\u00f3n sexual, que determina que la ense\u00f1anza en \u00a0 la materia sea impartida bajo el modelo de proyecto pedag\u00f3gico, est\u00e1 teniendo en \u00a0 la prevenci\u00f3n del embarazo infantil y la violencia sexual, en particular en el \u00a0 sector rural colombiano y frente a la poblaci\u00f3n menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 Por informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con base en el \u00a0 Reporte nacional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes menores de 14 a\u00f1os v\u00edctima \u00a0 de violencia sexual que ingresaron al proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos, periodo 2011 a 2015 (enero &#8211; noviembre) es dado concluir que la \u00a0 violencia sexual contra menores de 14 a\u00f1os se ha venido incrementando \u00a0 gradualmente en los \u00faltimos a\u00f1os, de tal forma que en 2015, se incrementaron en \u00a0 1.348 los ni\u00f1os v\u00edctimas con relaci\u00f3n al 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el Reporte, del grupo analizado, los menores entre los 6 y los 14 a\u00f1os son \u00a0 quienes presentan mayor victimizaci\u00f3n, con un alto acrecentamiento anual \u00a0 sostenido a partir de 2012, siendo el 2015 el a\u00f1o con mayores v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, la informaci\u00f3n suministrada a la Corte por el ICBF, indica \u00a0 que seg\u00fan el Reporte nacional de las ni\u00f1as y adolescentes menores de 14 a\u00f1os \u00a0 gestantes y lactantes que ingresaron al proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, periodo 2011 a 2015 (enero &#8211; noviembre), no \u00a0 existe un decrecimiento en el n\u00famero de ni\u00f1as gestantes\/lactantes que ingresan \u00a0 al programa, sino que por el contrario, la cifra parece mantener un aumento \u00a0 constante con la sola excepci\u00f3n del 2013 donde el n\u00famero de ni\u00f1as fue \u00a0 significativamente m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 seg\u00fan el informe sobre embarazo adolescente del ICBF en 2013, publicado por el \u00a0 Ministerio de Salud[58], una de cada cinco adolescentes entre \u00a0 15 y 19 a\u00f1os ha estado alguna vez embarazada. De \u00e9stas, el 16% ya son madres y \u00a0 el 4% est\u00e1 esperando su primer hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 estad\u00edsticas oficiales del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[59], \u00a0 la tasa de fecundidad adolescente (TEF) tuvo una leve disminuci\u00f3n \u00a0para el grupo \u00a0 de mujeres entre 15 y 19 a\u00f1os[60], mientras que la fecundidad para el \u00a0 grupo de adolescentes de 10 a 14 a\u00f1os en Colombia ha venido creciendo[61]. \u00a0 Por lo tanto, las pol\u00edticas dirigidas a proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de \u00a0 14 a\u00f1os, en particular en lo relativo al embarazo infantil necesitan ser \u00a0 evaluadas con detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 seg\u00fan reportes del Ministerio de Educaci\u00f3n el embarazo adolescente es mayor \u00a0 en las zonas rurales que en las zonas urbanas (26,6% vs. 18,5%), es decir \u00a0 que en el campo colombiano, al menos una de cada cuatro adolescentes entre los \u00a0 15 y los 19 a\u00f1os est\u00e1 embarazada o es madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 La demanda de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed como algunas de las intervenciones presentadas en el \u00a0 proceso, coinciden en resaltar la existencia de una situaci\u00f3n que se agrava a\u00f1o \u00a0 tras a\u00f1o y que da cuenta de los insuficientes resultados del modelo sobre \u00a0 educaci\u00f3n sexual y prevenci\u00f3n de la violencia y el embarazo infantil en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional es consciente de que la Constituci\u00f3n no determina un modelo \u00a0 espec\u00edfico para la ense\u00f1anza de la educaci\u00f3n sexual, y que no se puede por lo \u00a0 tanto exigir al Gobierno ni al legislador que implemente la educaci\u00f3n sexual a \u00a0 trav\u00e9s de c\u00e1tedras espec\u00edficas, cuando existen razones para hacerlo a trav\u00e9s de \u00a0 proyecto pedag\u00f3gicos transversales, pero tambi\u00e9n es consciente de que el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, sus derechos prevalentes y su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional obligan al Estado colombiano a \u00a0 tomar todas las medidas necesarias para protegerlos en el m\u00e1ximo nivel posible y \u00a0 ello incluye tomar cartas en la soluci\u00f3n inmediata y efectiva de las falencias \u00a0 que se pueda encontrar en los sistemas de educaci\u00f3n para la sexualidad en todo \u00a0 el pa\u00eds, y particularmente en el sector rural y en las regiones en donde se ha \u00a0 evidenciado las necesidad de una atenci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Compete al Gobierno Nacional y en \u00a0 particular, el Ministerio de Educaci\u00f3n, revisar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia \u00a0 de educaci\u00f3n para la sexualidad y evaluar la efectividad que han tenido las \u00a0 medidas implementadas, a fin de establecer los lineamientos administrativos y \u00a0 legislativos que permitan enfrentar las deficiencias evidenciadas en cuanto a la \u00a0 lucha contra el embarazo adolescente y la violencia sexual contra ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La educaci\u00f3n para la sexualidad es \u00a0 una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la \u00a0 explotaci\u00f3n sexual y, adem\u00e1s, es un factor primordial para el ejercicio del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la formaci\u00f3n en valores ciudadanos y el \u00a0 respeto por las diferencias. Se trata de una dimensi\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n con importantes connotaciones para el goce efectivo de los dem\u00e1s \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En Colombia, \u00a0a partir del a\u00f1o \u00a0 1993, la educaci\u00f3n para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el \u00a0 desarrollo formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a trav\u00e9s de \u00a0 proyectos pedag\u00f3gicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las \u00a0 diferentes asignaturas del programa acad\u00e9mico de cada grado y no como una \u00a0 c\u00e1tedra espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. La Ley 1146 establece \u00a0 disposiciones cuyos objetivos son la prevenci\u00f3n\u00a0\u00a0 de la violencia \u00a0 sexual y la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados \u00a0 sexualmente. Su finalidad no es la de regular el sistema educativo y por lo \u00a0 tanto no deroga el sistema actual de ense\u00f1anza en materia de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad implementado por la Ley General de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. El art\u00edculo 11 de la Ley 1446 \u00a0 ordena a los establecimientos educativos, para los grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 media \u201cincluir elementos que contribuyan a la identificaci\u00f3n temprana, \u00a0 prevenci\u00f3n, autoprotecci\u00f3n, detecci\u00f3n y denuncia del abuso sexual,\u201d y por \u00a0 otra parte, en el art\u00edculo 14, impugnado, incorpora la obligaci\u00f3n de implementar \u00a0 una catedra de educaci\u00f3n para la sexualidad dirigida a formar \u00a0 competencias para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual en la educaci\u00f3n media y \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El efecto de la norma no es, ni podr\u00eda ser, la supresi\u00f3n de la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad a trav\u00e9s de proyectos pedag\u00f3gicos para los grados inferiores, y por \u00a0 lo tanto no restringe ni afecta los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes que se \u00a0 encuentran en preescolar ni en los niveles de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o b\u00e1sica \u00a0 secundaria, sino que incorpora una herramienta adicional para la educaci\u00f3n media \u00a0 y superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. \u00a0Al no existir restricci\u00f3n para \u00a0 los estudiantes en grados inferiores, el trato diferencial que el legislador da \u00a0 a los menores de edad que se encuentran en la educaci\u00f3n media y superior, se ve \u00a0 justificado por las connotaciones propias del estadio vital de los adolescentes \u00a0 que est\u00e1n cursando los \u00faltimos grados del Colegio y en particular a partir de \u00a0 los 14 a\u00f1os. El legislador ha hecho diferenciaciones en el mismo sentido, tal \u00a0 como sucede con el C\u00f3digo Penal (Ley 500 de 2000) respecto del cual la Corte ya \u00a0 se ha pronunciado apoyando la legitimidad de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. Encuentra la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 norma demandada no vulnera los derechos de los ni\u00f1os, ni el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, pues no existe ninguna restricci\u00f3n respecto del \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n para la sexualidad de los ni\u00f1os que est\u00e1n cursando la \u00a0 educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica.\u00a0 En consecuencia, el test de igualdad \u00a0 aplicable es un test leve, en el que la diferencia de trato por la cual el \u00a0 legislador decide dar a los miembros de educaci\u00f3n media y superior una c\u00e1tedra \u00a0 espec\u00edfica y a los dem\u00e1s educaci\u00f3n sexual a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda del \u00a0 proyecto pedag\u00f3gico. Frente a dicho test, la aplicaci\u00f3n del criterio de la \u00a0 madurez psicol\u00f3gica suficiente para ejercer la voluntad en cuanto a la \u00a0 sexualidad se considera relevante y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7. En conclusi\u00f3n de todo ello y luego \u00a0 del an\u00e1lisis detallado que se realiza en este escrito, la Corte considera que la \u00a0 norma no padece de omisi\u00f3n legislativa relativa, pues la exclusi\u00f3n de los grados \u00a0 de preescolar, b\u00e1sica primar\u00eda y b\u00e1sica secundaria de una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. Finalmente, la Corte constata que \u00a0 hacen falta medidas en materia de lucha contra la violencia sexual infantil y \u00a0 prevenci\u00f3n del embarazo adolescente, pues los distintos informes dan cuenta de \u00a0 que la problem\u00e1tica sigue creciendo en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 advierte que las ni\u00f1as y adolescentes de las zonas rurales son quienes se ven \u00a0 mayormente afectadas por esta grave situaci\u00f3n, y ello coincide con las \u00a0 deficiencias en acceso a la educaci\u00f3n y calidad de la misma. Teniendo en cuenta \u00a0 al car\u00e1cter prioritario de los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en Colombia, es \u00a0 pertinente adelantar un examen riguroso de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad y prevenci\u00f3n de la violencia sexual infantil, y que \u00a0 se realicen los ajustes necesarios para darle plena vigencia a los derechos de \u00a0 las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete al \u00a0 Gobierno Nacional y en particular, al Ministerio de Educaci\u00f3n, revisar la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n para la sexualidad y evaluar la \u00a0 efectividad que han tenido las medidas implementadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201clos establecimientos de educaci\u00f3n media y superior\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, por los cargos estudiados en \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. \u00a0 MENDOZA MARTELO\u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-085\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Falta \u00a0 desarrollar modelo pedag\u00f3gico que parta de la concepci\u00f3n como derecho humano \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Contradicci\u00f3n \u00a0 manifiesta al justificar modelo diferenciado que apoya previsi\u00f3n de proyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos transversales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al incluir como \u00fanicos destinatarios a estudiantes de \u00a0 educaci\u00f3n media y superior (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD-Aspecto \u00a0 central de la vida humana con dimensiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, espirituales, \u00a0 sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO INTEGRAL DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Elementos \u00a0 estrat\u00e9gicos para su \u00e9xito (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Modelos \u00a0 pedag\u00f3gicos con enfoque transversal no brindan a ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes una \u00a0 educaci\u00f3n adecuada, pertinente y exacta para su edad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Implementaci\u00f3n debe implicar a \u00a0 toda la comunidad e incluir otros agentes educativos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXUALIDAD-Educaci\u00f3n \u00a0 adecuada, pertinente y exacta para la edad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Pretende \u00a0 plantear pol\u00edtica integral para prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 v\u00edctimas de abuso sexual pero en la educaci\u00f3n se le asigna un papel secundario \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Visi\u00f3n \u00a0 estrecha e incompleta que justifica la diferencia con base en la edad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por la no inclusi\u00f3n de dichos niveles (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que se daban los \u00a0 presupuestos para declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por la no inclusi\u00f3n \u00a0 de la c\u00e1tedra para la sexualidad en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria. \u00a0 En efecto: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo \u00a0 (el art. 14 de la Ley 1146 de 2007); (ii) la norma excluye de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el \u00a0 texto normativo cuestionado, como es a los NNA de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, \u00a0 b\u00e1sica secundaria y preescolar; (iii) la exclusi\u00f3n de estos casos carece de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, comoquiera que, como qued\u00f3 explicado en los \u00a0 apartes anteriores, conforme a est\u00e1ndares internacionales la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad requiere ser impartida desde la m\u00e1s temprana edad, y como asignatura \u00a0 especifica integrada al curriculum; (iv) esa falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad genera para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una \u00a0 desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma; y (y) la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento \u00a0 de un mandato impuesto por la Constituci\u00f3n (Art. 44) comoquiera que de este \u00a0 precepto se deriva el imperativo para el Estado de proteger y garantizar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El \u00a0 d\u00e9ficit en educaci\u00f3n para la sexualidad que la norma genera, coloca a los \u00a0 menores de 14 a\u00f1os en un mayor estado de vulnerabilidad frente a la amenaza de \u00a0 la violencia sexual. En consecuencia, debi\u00f3 declararse la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;media y superior &#8221; contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de \u00a0 2007, para as\u00ed, extender la obligatoriedad de la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra \u00a0 de educaci\u00f3n para la sexualidad adecuada a la etapa vital, pertinente, desde el \u00a0 punto de vista cultural y exacta desde el punto de vista cient\u00edfico, a todos los \u00a0 niveles de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados sexualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Silva Mar\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n para \u00a0 la sexualidad: una asignatura pendiente en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se basa la sentencia de la cual nos \u00a0 apartamos en que &#8220;la exclusi\u00f3n de los grados preescolar, b\u00e1sica primaria \u00a0 y b\u00e1sica secundaria de la norma que establece una c\u00e1tedra para la sexualidad \u00a0 obedece a un principio de raz\u00f3n suficiente&#8221;. Esta raz\u00f3n la \u00a0 identifica en el hecho de que &#8220;la norma pretende generar una f\u00f3rmula \u00a0 diferente de protecci\u00f3n porque considera (&#8230;) que los adolescentes mayores de \u00a0 14 a\u00f1os est\u00e1n en un grado de desarrollo sexual y de capacidad volitiva, que por \u00a0 una parte, tienen la capacidad para abordar ciertos contenidos de la educaci\u00f3n sexual con objetivos \u00a0 diferentes a los de los ni\u00f1os de menor edad y a su vez, que enfrentan unas \u00a0 din\u00e1micas sociales diferentes con riegos frente a los cuales es necesario \u00a0 preparase a trav\u00e9s de una c\u00e1tedra &#8220;[62]. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene as\u00ed mismo \u00a0 la sentencia que &#8220;La norma demandada no afecta ni restringe \u00a0 la educaci\u00f3n b\u00e1sica y preescolar, que seguir\u00e1n recibiendo esa formaci\u00f3n tal como \u00a0 lo vienen haciendo hasta ahora en funci\u00f3n de la vigencia de la Ley 115 de 1994&#8221; mediante proyectos pedag\u00f3gicos \u00a0 transversales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 misma sentencia aporta datos estad\u00edsticos alarmantes que conducen a inferir la \u00a0 falta de idoneidad del modelo pedag\u00f3gico en materia de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad, como herramienta preventiva del abuso contra menores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Nuestra posici\u00f3n \u00a0 sostenida en los debates desarrollados en Sala Plena a prop\u00f3sito de la demanda \u00a0 presentada por el ciudadano Carlos Arturo Silva, se distancia sustancialmente de \u00a0 la visi\u00f3n mayoritaria consignada en la sentencia. En oposici\u00f3n de esta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consideramos que \u00a0 la Corte desperdici\u00f3 una valiosa oportunidad para desarrollar desde una \u00a0 perspectiva constitucional, global y contempor\u00e1nea los lineamientos \u00a0 fundamentales de un modelo pedag\u00f3gico en materia de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad, que parta de su concepci\u00f3n como derecho humano, fundado \u00a0 en bases cient\u00edficas y bajo una perspectiva comprehensiva que integre, pero que \u00a0 trascienda, la simple educaci\u00f3n sexual a la que \u00a0 persistentemente alude la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Estimamos adem\u00e1s \u00a0 que la sentencia incurre en una contradicci\u00f3n manifiesta comoquiera que adopta \u00a0 como justificaci\u00f3n del modelo diferenciado en materia de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad que apoya y profundiza la norma acusada, la previsi\u00f3n de proyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos transversales mediante los cuales, seg\u00fan lo afirma el fallo, a \u00a0 partir de 1993 la educaci\u00f3n para la sexualidad se imparte a los largo de todo el \u00a0 desarrollo formativo, desde el prescolar hasta el grado 11, a trav\u00e9s de \u00a0 proyectos pedag\u00f3gicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las \u00a0 diferentes asignaturas del programa acad\u00e9mico de cada grado y no como una \u00a0 c\u00e1tedra espec\u00edfica. Y paralelamente registra cifras alarmantes sobre la mayor \u00a0 victimizaci\u00f3n que presentan los ni\u00f1os y adolescentes entre 6 y 14 a\u00f1os en \u00a0 materia de abuso sexual, y el crecimiento de la tasa de fecundidad entre ni\u00f1as \u00a0 de 10 a 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 Finalmente, tenemos el \u00a0 convencimiento que el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa en \u00a0 el dise\u00f1o de la norma plasmada en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007 al \u00a0 incluir como \u00fanicos destinatarios de la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad \u00a0 a los estudiantes de educaci\u00f3n media y superior, generando as\u00ed un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n que afecta a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (NNA) \u00a0 pertenecientes a los niveles de preescolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lineamientos para un proyecto de educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad, integral y fundado en bases cient\u00edficas y aplicado desde la \u00a0 primera infancia, mediante c\u00e1tedra espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En la \u00faltima \u00a0 d\u00e9cada se ha desarrollado un importante movimiento cient\u00edfico internacional \u00a0 basado en la interdisciplinariedad, que propende por una concepci\u00f3n positiva, \u00a0 hol\u00edstica y fundada en bases cient\u00edficas de la educaci\u00f3n para la sexualidad.[63] \u00a0\u00a0Esta visi\u00f3n pretende, entre otros prop\u00f3sitos, superar la concepci\u00f3n de \u00a0 la educaci\u00f3n sexual que ha predominado en los modelos \u00a0 educativos, entendida esta como un simple instrumento de trasmisi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n en aquellas etapas de la vida en que por su desarrollo psicof\u00edsico \u00a0 debe ser recibida por los adolescentes. Esta \u00faltima fue, desde nuestro punto de \u00a0 vista, la visi\u00f3n que predomin\u00f3 en la sentencia de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva universal y \u00a0 comprehensiva, la sexualidad es un aspecto central de la vida humana, con \u00a0 dimensiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, espirituales, sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas \u00a0 y culturales. La educaci\u00f3n para la sexualidad debe insertarse en el marco de los \u00a0 derechos humanos. El derecho a recibir una educaci\u00f3n para la sexualidad de \u00a0 calidad y con bases cient\u00edficas, va m\u00e1s all\u00e1 de la trasmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n \u00a0 en ciertas etapas de la vida de los individuos. Interact\u00faa adem\u00e1s, con una \u00a0 multiplicidad de derechos y principios como la dignidad, la autonom\u00eda, la \u00a0 libertad, el libre desarrollo de la personalidad, la garant\u00eda de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la igualdad de g\u00e9nero. Se proyecta a la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 violencia en las relaciones de pareja y el maltrato sexual, tiene que ver con \u00a0 hacer a las personas capaces de descubrir la riqueza de la diferencia y de \u00a0 lograr su propio fortalecimiento. Es &#8220;en definitiva luchar por una vida plena y \u00a0 con consciencia en la que las personas vivan la sexualidad feliz y responsable \u00a0 que deseen como parte del desarrollo pleno de su personalidad&#8221;[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los estudios realizados se \u00a0 identifican dos elementos estrat\u00e9gicos para el \u00e9xito de un proyecto pedag\u00f3gico \u00a0 integral de educaci\u00f3n para la sexualidad. El primero consistente en que debe impartirse \u00a0 desde la primera infancia en forma obligatoria; y el segundo \u00a0 radica en que debe realizarse mediante una c\u00e1tedra espec\u00edfica, incluy\u00e9ndola \u00a0 dentro del curriculum y no limitarse a un enfoque transversal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Un modelo \u00a0 pedag\u00f3gico de educaci\u00f3n para la sexualidad exitoso ha de ser un elemento \u00a0 obligatorio de la educaci\u00f3n para lograr el desarrollo \u00f3ptimo de cualquier \u00a0 persona desde la primera infancia. Se enfatiza en que &#8220;Uno de los \u00a0 factores clave del \u00e9xito en el logro de estos objetivos es el inicio temprano de \u00a0 la educaci\u00f3n para la sexualidad. Toda instituci\u00f3n que trate con personas debe \u00a0 incluir una educaci\u00f3n integral, incluyendo el \u00e1mbito de la sexualidad y \u00a0 comprender \u00e9sta como un proceso que cubre toda la vida de la persona, adaptando \u00a0 sus contenidos a las necesidades de cada etapa evolutiva&#8221;[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n para sexualidad debe \u00a0 impartirse entonces, en forma obligatoria, desde los grados de preescolar, es \u00a0 imperativa en los niveles de b\u00e1sica primaria y secundaria, y no puede, en \u00a0 consecuencia, limitarse a los niveles de educaci\u00f3n media y superior como lo hace \u00a0 el precepto enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro de las estrategias esenciales \u00a0 para un modelo pedag\u00f3gico exitoso en materia de educaci\u00f3n para la sexualidad, \u00a0 los expertos destacan la necesidad de que esta se incluya como asignatura \u00a0 espec\u00edfica, con un espacio y unos contenidos propios dentro del \u00a0 curriculum, y sobre todo con evaluaciones tambi\u00e9n espec\u00edficas. Esta \u00a0 recomendaci\u00f3n estrat\u00e9gica se enuncia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;9. Proponer la \u00a0 inclusi\u00f3n de la educaci\u00f3n para la sexualidad con un espacio \u00a0 propio dentro del curriculum, no s\u00f3lo con un enfoque transversal, que conlleve unos \u00a0 contenidos, un tiempo y una evaluaci\u00f3n concreta de los mismos. &#8220;[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignatura sobre educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad, que forme parte del Plan de estudios debe estar \u00a0 estructurada y fundada en unos principios enunciados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 1. Basado en la \u00a0 evidencia: se fundamenta en las lecciones aprendidas de curr\u00edculos \u00a0 evaluados por investigadores a nivel mundial, a la vez que incorporan hallazgos \u00a0 importantes sobre los v\u00ednculos entre la din\u00e1mica de g\u00e9nero y los resultados en \u00a0 materia de salud sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Integral: incluye \u00a0 informaci\u00f3n precisa sobre todos los temas psicosociales y de salud necesarios \u00a0 para conformar un curr\u00edculo integral\u00a0 que cubra la sexualidad, la \u00a0 prevenci\u00f3n del VIH, del derecho a abstenerse de tener relaciones sexuales y la \u00a0 educaci\u00f3n en vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Basado en valores \u00a0 centrales y en los derechos humanos: promueve los principios de equidad, \u00a0 dignidad humana, trato igual, oportunidades de participaci\u00f3n y derechos humanos \u00a0 para todas las personas como bases para alcanzar la salud sexual, la salud \u00a0 reproductiva y el bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Sensible al \u00a0 g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0enfatiza la importancia de la igualdad de g\u00e9nero y el ambiente social en general \u00a0 para lograr la salud sexual y reproductiva, as\u00ed como el bienestar general para \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Promueve el \u00a0 crecimiento acad\u00e9mico y el pensamiento cr\u00edtico: fomenta h\u00e1bitos de \u00a0 pensamiento necesarios para comprender Educaci\u00f3n para la sexualidad con bases \u00a0 cient\u00edficas: Documento de consenso de Madrid 11 las relaciones con uno mismo, \u00a0 con otras personas y con la sociedad, as\u00ed como la forma en que estas relaciones \u00a0 afectan profundamente nuestras vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Fomenta la \u00a0 participaci\u00f3n c\u00edvica: mediante la defensa de la idea de que cada persona es \u00a0 importante y que puede hacer una diferencia positiva en el mundo que le rodea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 Culturalmente \u00a0 apropiado: refleja las diversas circunstancias y<\/p>\n<p>\u00a0 realidades de la gente joven en todo el mundo. &#8220;[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los modelos pedag\u00f3gicos con enfoque \u00a0 transversal no est\u00e1n en condiciones de brindar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes una \u00a0 educaci\u00f3n adecuada para, su edad, pertinente desde el punto de \u00a0 vista cultural, y exacta desde el punto de vista cient\u00edfico, que \u00a0 les ofrezca asimismo &#8220;oportunidades estructuradas de explorar actitudes y \u00a0 valores y de practicar las competencias que necesitar\u00e1n para ser capaces de \u00a0 tomar decisiones informadas sobre su vida sexual&#8221;[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una educaci\u00f3n para \u00a0 la sexualidad de car\u00e1cter formal, integral, estructurada en torno a un programa \u00a0 espec\u00edfico correctamente dise\u00f1ado, basado en la evidencia, en valores centrales \u00a0 y en los derechos humanos, que promueva el pensamiento cr\u00edtico y la equidad de \u00a0 g\u00e9nero, resulta m\u00e1s apropiada para brindar a los ni\u00f1os y j\u00f3venes herramientas \u00a0 para enfrentar y decantar nuevas fuentes de informaci\u00f3n, que ofrecen en muchos \u00a0 casos una informaci\u00f3n distorsionada, no realista y a menudo degradante, \u00a0 particularmente para las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 La implementaci\u00f3n \u00a0 de los programas de educaci\u00f3n para la sexualidad debe implicar a toda la \u00a0 comunidad, incluyendo otros agentes educativos m\u00e1s all\u00e1 de la escuela como las \u00a0 familias, los medios de comunicaci\u00f3n, profesionales de la salud o los agentes de \u00a0 educaci\u00f3n no formal, ONG y educadores de calle. La inclusi\u00f3n de las familias en \u00a0 la educaci\u00f3n para la sexualidad implica hacerles part\u00edcipes de los contenidos \u00a0 que se imparten a sus hijos e hijas, as\u00ed como realizar encuestas para conocer la \u00a0 actitud de padres, madres o tutores ante la educaci\u00f3n para la sexualidad y los \u00a0 problemas principales que les preocupan. No obstante, es preciso diferenciar \u00a0 escuela y familia como dos \u00e1mbitos que contribuyen a la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad pero desde perspectivas distintas[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Como lo han destacado expertos \u00a0 internacionales el fin \u00faltimo de una educaci\u00f3n para la sexualidad, adecuada para la edad, pertinente desde el punto de \u00a0 vista cultural y exacta desde el punto de vista cient\u00edfico, es &#8220;hacer posible que \u00a0 las personas j\u00f3venes gocen y defiendan su derecho a la dignidad, a la igualdad y \u00a0 a tener vidas saludables, responsables y satisfactorias, reduciendo las tasas en \u00a0 adolescentes de embarazos no planificados, infecciones de transmisi\u00f3n sexual, \u00a0 relaciones no deseadas bajo coerci\u00f3n y violencia basada en g\u00e9nero\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n \u00a0 manifiesta en que incurre la sentencia C-085 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 La sentencia de la \u00a0 cual nos apartamos, considera que el precepto parcialmente acusado es exequible \u00a0 comoquiera que &#8220;En Colombia, a partir del a\u00f1o 1993, la \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad se imparte a lo largo de todo el desarrollo \u00a0 formativo, desde el preescolar hasta el grado 11, a trav\u00e9s de proyectos \u00a0 pedag\u00f3gicos que incorporan los contenidos de forma transversal en las diferentes \u00a0 asignaturas del programa acad\u00e9mico de cada grado y no como c\u00e1tedra espec\u00edfica &#8220;. De all\u00ed deduce la \u00a0 inexistencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que afecte a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 pertenecientes a los niveles de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica, a quienes la \u00a0 norma excluye de la posibilidad, que es un derecho, a ser destinatarios de una \u00a0 c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria queda tranquila \u00a0 con esta f\u00f3rmula implementada hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, dado que considera que &#8220;la exclusi\u00f3n de \u00a0 los grados preescolar, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria de una c\u00e1tedra de \u00a0 educaci\u00f3n sexual resulta adecuada a los postulados constitucionales &#8220;, toda vez que considera relevante y suficiente la \u00a0 madurez sicol\u00f3gica para ejercer la voluntad frente a la sexualidad, como \u00a0 criterio diferenciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tranquilidad no se altera pese a que \u00a0 en la misma sentencia se insertan conclusiones y cifras alarmantes suministradas \u00a0 por quienes ped\u00edan la exequibilidad condicionada de la norma o su \u00a0 inexequibilidad parcial, con miras a ajustar\u00eda a los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 sobre la materia, a las exigencias de la sociedad de hoy, y desde luego, a los \u00a0 requerimientos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia se reconoce &#8220;la necesidad de \u00a0 revisar la eficacia de las medidas para prevenir la violencia sexual infantil y \u00a0 el embarazo adolescente, en particular porque la informaci\u00f3n demuestra que se \u00a0 trata de una cuesti\u00f3n grave y urgente, que recae adem\u00e1s sobre la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable cuyos derechos seg\u00fan la Carta deben protegerse por encima de \u00a0 cualquier formalidad\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n &#8220;considera id\u00f3nea la oportunidad para \u00a0 promover un examen sobre la idoneidad que la pol\u00edtica p\u00fablica sobre educaci\u00f3n \u00a0 sexual, que determina que la ense\u00f1anza en la materia sea impartida bajo el \u00a0 modelo de proyecto pedag\u00f3gico, est\u00e1 teniendo en la prevenci\u00f3n del embarazo \u00a0 infantil y la violencia sexual, en particular en el sector rural colombiano y frente a la poblaci\u00f3n menor de 14 a\u00f1os&#8221;[73]. \u00a0 \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que ello tenga impacto alguno en la decisi\u00f3n, la sentencia tambi\u00e9n \u00a0 rese\u00f1a que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por el ICBF &#8220;es dado concluir \u00a0 que la violencia sexual contra menores de 14 a\u00f1os se ha venido incrementando \u00a0 gradualmente en los \u00faltimos a\u00f1os de tal forma que en 2015 se incrementaron en \u00a0 1.348 los ni\u00f1os v\u00edctimas con relaci\u00f3n a 2013&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registra as\u00ed mismo la sentencia que se \u00a0 presenta un aumento constante en la cifra de ni\u00f1as gestantes &#8211; lactantes menores \u00a0 de 14 que ingresan al proceso administrativo de restablecimiento de derechos que \u00a0 orienta el ICBF, y que de conformidad con estad\u00edsticas del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social la tasa de fecundidad en el grupo de adolescentes entre 10 y \u00a0 14 a\u00f1os ha venido creciendo en Colombia, por lo que las pol\u00edticas dirigidas a \u00a0 proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 14 a\u00f1os, en particular en lo relativo al \u00a0 embarazo infantil necesitan ser evaluadas con detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Este panorama \u00a0 alarmante pone en evidencia varias cosas. De una parte, el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 en que se encuentra este sector de la poblaci\u00f3n conformado por ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes menores de 14 a\u00f1os, generalmente pertenecientes a sectores \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. Y de otra parte, el fracaso de las estrategias \u00a0 concebidas para enfrentar un problema de esta magnitud. En este punto, cabe \u00a0 destacar el hecho de que la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad, limitada al \u00a0 grupo de j\u00f3venes en edad mayor a 14 a\u00f1os (nivel medio y superior), se encuentre \u00a0 inserta en una ley mediante la cual se pretende &#8220;la prevenci\u00f3n de \u00a0 la violencia sexual y la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 abusados sexualmente &#8221; que pretende plantear una pol\u00edtica \u00a0 integral para la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y adolescentes v\u00edctimas de \u00a0 abuso sexual, pero en la que a la educaci\u00f3n, que debe ser la verdadera \u00a0 herramienta preventiva, se le asigna un papel secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Una m\u00ednima \u00a0 pretensi\u00f3n de coherencia hubiese llevado a la Sala a proferir un fallo sensible \u00a0 ante esa alarmante realidad que registra, que corrigiera el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constatado no solamente normativamente, sino en su impacto real en la \u00a0 sociedad. Esta correcci\u00f3n debe partir de la superaci\u00f3n de una concepci\u00f3n \u00a0 anacr\u00f3nica e incompleta de la sexualidad y de la educaci\u00f3n para la sexualidad, \u00a0 que entienda que la primera, ata\u00f1e a un aspecto central de la vida humana, con \u00a0 dimensiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, espirituales, sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas \u00a0 y culturales, y que la segunda, debe insertarse en el marco de los derechos \u00a0 humanos, lo que incluye el derecho a recibir una educaci\u00f3n de calidad y con \u00a0 bases cient\u00edficas que va m\u00e1s all\u00e1 de la trasmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n en ciertas \u00a0 etapas de la vida de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La visi\u00f3n \u00a0 estrecha, incompleta y anacr\u00f3nica de la sexualidad y de la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad, de la cual parte el fallo, se pone de manifiesto en su fundamento \u00a0 3.5.3.2. en el que justifica la diferencia que establece la norma en materia de \u00a0 educaci\u00f3n con base en la edad, en sentencias que se han pronunciado sobre el \u00a0 grado de responsabilidad penal para el imputado de abuso o violencia sexual, \u00a0 derivado de la mayor o menor capacidad de la v\u00edctima para consentir \u00a0 aproximaciones, contactos o relaciones sexuales. Estos precedentes no resultan \u00a0 pertinentes en un proceso en el que se debate un tema de gran envergadura y \u00a0 mayor complejidad como es la educaci\u00f3n para la sexualidad que, como ya lo \u00a0 se\u00f1alamos, implica el ejercicio de ciudadan\u00eda, la promoci\u00f3n de principios de \u00a0 equidad de g\u00e9nero, dignidad humana, trato igual, oportunidades de participaci\u00f3n \u00a0 y derechos humanos, as\u00ed como la formaci\u00f3n de pensamiento cr\u00edtico como bases para \u00a0 alcanzar la salud sexual, la salud reproductiva y el bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Como lo sostuvimos \u00a0 en los debates surtidos en la Sala Plena consideramos que se daban los \u00a0 presupuestos para declarar una omisi\u00f3n legislativa relativa, por la no inclusi\u00f3n \u00a0 de la c\u00e1tedra para la sexualidad en los niveles de preescolar y b\u00e1sica primaria. \u00a0 En efecto: (i) existe una norma \u00a0 sobre la cual se predica necesariamente el cargo (el art. 14 de la Ley 1146 de \u00a0 2007); (ii) la norma excluye de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el \u00a0 texto normativo cuestionado, como es a los NNA de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, \u00a0 b\u00e1sica secundaria y preescolar; (iii) la exclusi\u00f3n de \u00a0 estos casos carece de un principio de raz\u00f3n suficiente, comoquiera que, como \u00a0 qued\u00f3 explicado en los apartes anteriores, conforme a est\u00e1ndares internacionales \u00a0 la educaci\u00f3n para la sexualidad requiere ser impartida desde la m\u00e1s temprana \u00a0 edad, y como asignatura especifica integrada al curriculum; (iv) esa falta de \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad genera para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las \u00a0 consecuencias de la norma; y (y) la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento \u00a0 de un mandato impuesto por la Constituci\u00f3n (Art. 44) comoquiera que de este \u00a0 precepto se deriva el imperativo para el Estado de proteger y garantizar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El \u00a0 d\u00e9ficit en educaci\u00f3n para la sexualidad que la norma genera, coloca a los \u00a0 menores de 14 a\u00f1os en un mayor estado de vulnerabilidad frente a la amenaza de \u00a0 la violencia sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 debi\u00f3 declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;media y superior \u00a0 &#8221; contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 1146 de 2007, \u00a0 para as\u00ed, extender la obligatoriedad de la implementaci\u00f3n de una c\u00e1tedra de \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad adecuada a la etapa vital, \u00a0 \u00a0pertinente, \u00a0 \u00a0desde el punto de vista cultural y exacta desde el punto de \u00a0 vista cient\u00edfico, a todos los niveles de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejamos sentado nuestro \u00a0 disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-085\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Educaci\u00f3n \u00a0 sexual para ni\u00f1as y ni\u00f1os (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Parte integral del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda persona menor de edad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD-Reiteraci\u00f3n de sentencia C-355\/06 sobre su importancia en la \u00a0 toma de decisiones reproductivas libre de interferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Debate \u00a0 sobre c\u00f3mo ense\u00f1ar para la sexualidad respecto a la metodolog\u00eda en particular \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Debate \u00a0 sobre l\u00edmites del Congreso y no sobre posibilidades educativas de \u00a0 instituciones y personas encargadas de procesos educativos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Medidas amplias, \u00a0 educativas y de prevenci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/NORMA \u00a0 QUE DISPONE CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR \u00a0 SIN INCLUIR LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-No hay omisi\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n sexual para todas las ni\u00f1as y \u00a0 todos los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-085 de 2016 se decidi\u00f3 que el legislador no viola el principio \u00a0 de igualdad y el derecho a la educaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral de los \u00a0 ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, al establecer una c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad \u00a0 \u2018con el prop\u00f3sito de coadyuvar a la prevenci\u00f3n\u2019 de conductas de violencia \u00a0 y agresi\u00f3n sexual en \u2018los establecimientos de educaci\u00f3n media y superior\u2019, \u00a0 sin incluir la educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica (primaria y secundaria), por cuanto \u00a0 la educaci\u00f3n para la sexualidad en tales etapas de la vida s\u00ed se establece, pero \u00a0 no mediante una c\u00e1tedra.[74] \u00a0Aclar\u00f3 el voto con el que acompa\u00f1o esta decisi\u00f3n, para resaltar aquellos \u00a0 aspectos centrales que me llevan a apoyarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Educaci\u00f3n sexual para todas las personas, incluyendo a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n establece de manera clara y expresa que la \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad es \u2018un factor primordial para el ejercicio del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la formaci\u00f3n en valores ciudadanos y el \u00a0 respeto por las diferencias\u2019 (C-085 de 2016). Retomando la amplia \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto, la sentencia resalta la importancia \u00a0 que se ha dado a este tipo de educaci\u00f3n, en el caso de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 Por ejemplo, la primera de las sentencias citadas, la T-440 de 1992[75], \u00a0 reconoc\u00eda expresamente que una educaci\u00f3n sexual deficientemente concebida y \u00a0 practicada, amenazaba los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. En aquella oportunidad, una profesora hab\u00eda invocado la tutela de \u00a0 sus derechos, por cuanto fue sancionada, entre otras razones, por dar contenidos \u00a0 de educaci\u00f3n sexual a ni\u00f1os de tercer grado de primaria. La Corte resolvi\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, manifestar que si bien la metodolog\u00eda y ejemplos utilizados \u00a0 por la profesora en el caso concreto pod\u00eda ser cuestionada desde un punto de \u00a0 vista pedag\u00f3gico, presentar tales contenidos a ni\u00f1os y ni\u00f1as de primaria no \u00a0 pod\u00eda ser concebido de ninguna manera como una \u2018aberraci\u00f3n sexual\u2019. Por \u00a0 el contrario, se reconoci\u00f3 que desde la Constituci\u00f3n de 1991 hay una \u2018educaci\u00f3n \u00a0 sexual obligatoria\u2019 para toda persona, incluso para ni\u00f1as y ni\u00f1os como los \u00a0 de aquel caso, adopt\u00e1ndose en el fallo, la medida, que la sentencia C-085 de \u00a0 2016 resalt\u00f3 en sus consideraciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) dada la necesidad de promover la educaci\u00f3n sexual, en \u00a0 los diferentes planteles educativos, de conformidad con lo expuesto, se \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n, elaborar con el apoyo de \u00a0 expertos un estudio sobre el contenido y metodolog\u00eda m\u00e1s adecuados para impartir \u00a0 la educaci\u00f3n sexual en todo el pa\u00eds.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo muestra la sentencia C-085 de 2016, que acompa\u00f1o con mi voto, \u00a0 posteriores sentencias ha retomado y resaltado la importancia de la educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad como parte integral del libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 del desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda persona menor de edad. As\u00ed, las \u00a0 sentencias T-368 de 2003,[77] T-220 de 2004 o la C-355 de 2006. En la \u00a0 primera de \u00e9stas, por ejemplo, con ocasi\u00f3n de un asunto en el cual se hab\u00eda \u00a0 sancionado a un profesor por tener una relaci\u00f3n afectiva con una estudiante del \u00a0 plantel, la Corte resalt\u00f3 que la libertad de ense\u00f1anza de los padres y de los \u00a0 establecimientos educativos, pod\u00eda determinar los contenidos de la educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad, pero dentro del respeto de los dem\u00e1s par\u00e1metros que existen \u00a0 bajo el orden constitucional vigente.[78] En especial, cabe resaltar, el derecho \u00a0 al desarrollo arm\u00f3nico e integral de toda persona menor de edad. En la segunda \u00a0 de estas tres sentencias (T-220 de 2004), se destac\u00f3 la relaci\u00f3n entre la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y los elementos de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes de la sentencia C-085 de 2016 es que expl\u00edcitamente haya reiterado \u00a0 la tercera de estas sentencias, la C-355 de 2006, a prop\u00f3sito de la importancia \u00a0 de la educaci\u00f3n sexual en la toma de decisiones reproductivas, libre de \u00a0 interferencias.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un debate sobre c\u00f3mo ense\u00f1ar para la sexualidad. Ahora, debe precisarse \u00a0 que el problema jur\u00eddico analizado por la Corte en la sentencia C-085 de 2016 no \u00a0 se refer\u00eda a si se debe o no ense\u00f1ar educaci\u00f3n sexual en los grados de educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y b\u00e1sica, se basaba en definir si se deb\u00eda o no ense\u00f1ar educaci\u00f3n \u00a0 sexual en dichos grados tambi\u00e9n mediante una c\u00e1tedra.[80] \u00a0En otras palabras, la cuesti\u00f3n no era acerca de la pertinencia de la educaci\u00f3n \u00a0 sexual, sino respecto a una metodolog\u00eda en particular. Para la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el legislador no tiene la obligaci\u00f3n constitucional de usar la \u00a0 misma estrategia pedag\u00f3gica en la educaci\u00f3n media y superior que en la educaci\u00f3n \u00a0 preescolar y b\u00e1sica. Comparto plenamente tal decisi\u00f3n. Es m\u00e1s, las autoridades \u00a0 que intervengan en la toma de decisiones en materia educativa no pueden actuar \u00a0 de manera generalizada e indiscriminada. Se debe considerar cu\u00e1l es la etapa de \u00a0 desarrollo en la que se encuentra la persona menor y cu\u00e1l es la estrategia \u00a0 pedag\u00f3gica correspondiente a su momento de desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas amplias, educativas y de \u00a0 prevenci\u00f3n. Ahora bien, no s\u00f3lo no hay omisi\u00f3n legislativa por el hecho de \u00a0 si existir normas constitucionales, legales y reglamentarias (citadas por la \u00a0 sentencia C-085 de 2016 \u2013 considerando 3.5.2.) que reconocen el deber de \u00a0 impartir educaci\u00f3n sexual en todas las etapas del desarrollo evolutivo de las \u00a0 personas. Tambi\u00e9n puede concluirse que no hay omisi\u00f3n legislativa por cuanto la \u00a0 propia Ley 1146 de 2007 contempla en su cap\u00edtulo cuarto diferentes medidas para \u00a0 la protecci\u00f3n ante la violencia y abusos sexuales de toda persona menor en el \u00a0 \u00e1mbito educativo. Se trata de cuatro normas de las cuales la acusada en el \u00a0 presente proceso es s\u00f3lo una. Las dem\u00e1s medidas contempladas por esta ley no se \u00a0 restringen a la educaci\u00f3n media y superior.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda ni\u00f1a y todo ni\u00f1o tienen el \u00a0 derecho a recibir, efectivamente, educaci\u00f3n para la sexualidad. Dadas las \u00a0 reglas existentes y la jurisprudencia constitucional mencionada, es claro el \u00a0 derecho del cual es titular toda persona menor con relaci\u00f3n al acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n sexual. Pero adem\u00e1s, ese derecho se debe ajustar al desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-085\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-No pod\u00eda excluir a \u00a0 los niveles preescolar y b\u00e1sico ya que el contenido del derecho exige que \u00e9ste \u00a0 se imparta durante toda la escolaridad y la exclusi\u00f3n de un grupo poblacional de \u00a0 la c\u00e1tedra priva del medio m\u00e1s efectivo para garantizar el derecho a un grupo \u00a0 que incluye personas tradicionalmente discriminadas (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La inclusi\u00f3n del \u00a0 concepto de educaci\u00f3n para la sexualidad es desacertado, pues se aparta del \u00a0 concepto de educaci\u00f3n sexual como derecho fundamental desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares internacionales de derechos \u00a0 humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisi\u00f3n equipar\u00f3 \u00a0 la escolaridad con la edad, lo cual en la realidad colombiana no tiene conexi\u00f3n, \u00a0 pues existen muchas personas que en su adultez cursan grados anteriores a la \u00a0 educaci\u00f3n media (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-El fallo omiti\u00f3 que \u00a0 el fin de la ley es la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y en esa medida, las \u00a0 principales v\u00edctimas de este delito son quienes deber\u00edan tener mayor protecci\u00f3n \u00a0 y por lo tanto les ser\u00eda aplicable una de las medidas que el Legislador \u00a0 determin\u00f3 como apropiada para cumplir dicho fin: la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisi\u00f3n asumi\u00f3 \u00a0 que la c\u00e1tedra implica iguales contenidos en todas las instancias, cuando la \u00a0 autonom\u00eda educativa permite la libertad en la determinaci\u00f3n de curr\u00edculos pero \u00a0 impone una adecuaci\u00f3n de \u00e9stos a las necesidades y capacidades de los menores de \u00a0 edad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Dimensiones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SEXUAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS-Incluyen la garant\u00eda al acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 sexual que sea comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia \u00a0 cient\u00edfica y acorde para la edad (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES-Reconocen y \u00a0 protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SEXUAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Est\u00e1ndares \u00a0 internacionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y \u00a0 REPRODUCTIVOS-Particular \u00a0 relevancia para grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres o las \u00a0 personas LGBTI (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-No se ha referido al concepto sobre \u00a0 educaci\u00f3n para la sexualidad (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SEXUAL-Derecho aut\u00f3nomo (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SEXUAL-Responsabilidad compartida entre la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La decisi\u00f3n incurre \u00a0 en un an\u00e1lisis equivocado para determinar la razonabilidad de la medida y se \u00a0 aparta de las obligaciones que se derivan del derecho a la educaci\u00f3n sexual, \u00a0 pues parte de premisas equivocadas (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-La realidad del pa\u00eds \u00a0 no permite concluir que exista una correspondencia entre los niveles de \u00a0 escolaridad y la edad, como lo asume el fallo (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEDRA PARA LA \u00a0 SEXUALIDAD-Es indispensable que los contenidos de la c\u00e1tedra de \u00a0 educaci\u00f3n sexual se dicten de acuerdo con las capacidades evolutivas de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y con la edad (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE CATEDRA \u00a0 PARA LA SEXUALIDAD-Una c\u00e1tedra espec\u00edfica no supone que \u00a0 tendr\u00e1 los mismos contenidos en todos los niveles escolares sino que bajo los \u00a0 lineamientos de la autonom\u00eda educativa, deber\u00e1 siempre ajustarse a la edad y a \u00a0 las capacidades de los ni\u00f1os y adolescentes (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE CATEDRA \u00a0 PARA LA SEXUALIDAD-La relevancia de dictar una c\u00e1tedra \u00a0 espec\u00edfica para todos los niveles de escolaridad hace que las personas adquieran \u00a0 la instrucci\u00f3n necesaria para el ejercicio de la autonom\u00eda desde temprana edad y \u00a0 asegure que esa educaci\u00f3n est\u00e9 presente, inclusive, cuando las personas no \u00a0 completen todos los ciclos escolares (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Pone en riesgo a los \u00a0 menores de edad, al privarlos de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n relevante para su \u00a0 protecci\u00f3n frente a la violencia o el abuso sexual (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Genera una \u00a0 discriminaci\u00f3n inadmisible con base en la edad de las personas en los grados \u00a0 preescolar y b\u00e1sico, ya que las excluye de la posibilidad de tener herramientas \u00a0 eficaces para construir su identidad bajo premisas de igualdad, as\u00ed como de un \u00a0 instrumento importante para prevenir la violencia sexual (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA LA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR \u00a0 LA PREESCOLAR Y BASICA PARA PREVENIR LA VIOLENCIA SEXUAL-Viola los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, a la igualdad, a la educaci\u00f3n y el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as a estar libres de violencia (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10905 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 14 (parcial) de la Ley 1146 de 2007 \u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas para la prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0 sexual y atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes abusados \u00a0 sexualmente\u201d \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a disentir de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 24 de febrero de 2016, que por \u00a0 votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-085 de 2016, de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia de la que me aparto, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n media y superior\u201d contenida en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1146 de 2007, por los cargos estudiados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la decisi\u00f3n, la Corte acudi\u00f3 al principio pro actione para \u00a0 determinar que las acusaciones de la demanda giraban en torno a una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa y estableci\u00f3 que el \u00a0 problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era \u201csi la norma demandada excluye a las \u00a0 personas menores de 14 a\u00f1os de la ense\u00f1anza en materia de educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad, generando contra ellos una restricci\u00f3n arbitraria de sus derechos \u00a0 como ni\u00f1os y al libre desarrollo de la personalidad, que pueda ser entendida \u00a0 como una forma de discriminaci\u00f3n. En tal sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si \u00a0 la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n para la sexualidad \u00fanicamente a partir del grado d\u00e9cimo, \u00a0 es una medida injustificada que desconoce los derechos de los ni\u00f1os menores de \u00a0 14 a\u00f1os, de forma que el legislador cometi\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 se deba subsanar a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las l\u00edneas argumentativas que sustentan la decisi\u00f3n, gravitan entorno a: (i) \u00a0 la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre lo que la \u00a0 sentencia denomin\u00f3 educaci\u00f3n para la sexualidad; y (ii) la reiteraci\u00f3n del test \u00a0 de igualdad establecido en la jurisprudencia con el objetivo de \u201cverificar si \u00a0 la norma demandada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, \u00a0 por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo \u00a0 cuestionado, o que el precepto omit\u00eda incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la sentencia reiter\u00f3 que la educaci\u00f3n sexual es una \u00a0 responsabilidad a cargo del Estado, la sociedad y la familia e incluye los \u00a0 postulados constitucionales sobre el derecho a la educaci\u00f3n. A su vez, se \u00a0 refiri\u00f3 a la conexidad del derecho a la educaci\u00f3n sexual con el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y en este sentido a c\u00f3mo la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que las implicaciones que tiene el ejercicio de la sexualidad hacen \u00a0 que \u00e9sta deba ser asumida como un deber para todos los establecimientos \u00a0 educativos. As\u00ed, hizo un recuento del marco normativo que ha desarrollado la \u00a0 obligaci\u00f3n de impartir educaci\u00f3n sexual en todos los \u00e1mbitos educativos. \u00a0 Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 3353 de 1993, que se dict\u00f3 en \u00a0 desarrollo de lo dispuesto en la sentencia T-440 de 1992[82], \u00a0 al igual que a la Ley General de Educaci\u00f3n y sus decretos \u00a0 reglamentarios que determinan la educaci\u00f3n sexual como obligatoria y la \u00a0 establecen bajo la modalidad de proyectos pedag\u00f3gicos. Tambi\u00e9n hizo referencia \u00a0 al Decreto 2968 de 2010 \u201cpor el cual se crea la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 Intersectorial para la Promoci\u00f3n y Garant\u00eda de los Derechos Sexuales y \u00a0 Reproductivos\u201d, que reitera el respaldo a los proyectos pedag\u00f3gicos y a la \u00a0 Ley 1620 de 2013 \u201cpor la cual se crea el sistema nacional de convivencia \u00a0 escolar y formaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos humanos, la educaci\u00f3n para \u00a0 la sexualidad y la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar\u201d que \u00a0 explica el alcance de dichos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del anterior recuento, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cen Colombia, todos los niveles, desde el grado preescolar hasta \u00a0 el grado 11, tienen un componente de educaci\u00f3n para la sexualidad, que se \u00a0 desarrolla, no a trav\u00e9s de una catedra espec\u00edfica sino como contenidos \u00a0 transversales a todas las asignaturas, bajo la metodolog\u00eda de programa \u00a0 pedag\u00f3gico institucional\u201d.\u00a0 Despu\u00e9s, hizo referencia a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales que establecen que todos los ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho \u00a0 a recibir educaci\u00f3n sexual, la que debe adaptarse a sus necesidades y \u00a0 capacidades.\u00a0 Al revisar el contenido de la disposici\u00f3n atacada, consider\u00f3 \u00a0 que el efecto de la norma no es el privar de educaci\u00f3n sexual a los grados \u00a0 inferiores a la educaci\u00f3n media, sino establecer una metodolog\u00eda diferente para \u00a0 los grados medios y superior en la provisi\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior l\u00ednea argumentativa, \u00a0 precis\u00f3 que si bien es cierto que el art\u00edculo demandado excluye de sus \u00a0 consecuencias a los estudiantes de la educaci\u00f3n preescolar y primaria, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que \u201cel grado de desarrollo vital en que se encuentran los ni\u00f1os que \u00a0 a\u00fan no hacen parte de la educaci\u00f3n media y superior los hace no \u201casimilables\u201d \u00a0 como lo exige la jurisprudencia, para efectos de determinar la metodolog\u00eda \u00a0 adecuada de ense\u00f1anza que se debe utilizar para impartirles la educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad\u201d. Adicionalmente constat\u00f3, que los alumnos que no son \u00a0 destinatarios de la norma reciben la educaci\u00f3n sexual bajo otra modalidad: los \u00a0 proyectos pedag\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n de la que me \u00a0 aparto determin\u00f3 que la norma no vulnera los derechos de los ni\u00f1os, ni el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues la expresi\u00f3n acusada no \u00a0 genera ninguna restricci\u00f3n al acceso a la educaci\u00f3n sexual de quienes cursan \u00a0 preescolar y educaci\u00f3n b\u00e1sica y la distinci\u00f3n en la forma de impartirla responde \u00a0 a un criterio de madurez. Por lo tanto, no consider\u00f3 que se configuraba una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. De otra parte, la decisi\u00f3n constat\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 de violencia sexual contra menores de edad y las altas tasas de embarazo \u00a0 adolescente que adem\u00e1s tienen un mayor impacto en la poblaci\u00f3n rural y se\u00f1ala \u00a0 que le corresponde al gobierno adelantar un examen riguroso de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica en materia de \u201ceducaci\u00f3n para la sexualidad y prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual infantil, y que se realicen los ajustes necesarios para darle \u00a0 plena vigencia a los derechos de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este salvamento de voto me aparto de la argumentaci\u00f3n que sustenta las \u00a0 partes considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena, \u00a0 porque considero que en este caso s\u00ed se configur\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa y que la norma, al establecer una catedra espec\u00edfica de educaci\u00f3n \u00a0 sexual para los niveles de educaci\u00f3n media y superior, no pod\u00eda excluir a los \u00a0 niveles preescolar y b\u00e1sico ya que el contenido del derecho exige que \u00e9ste se \u00a0 imparta durante toda la escolaridad y la exclusi\u00f3n de un grupo poblacional de la \u00a0 catedra priva del medio m\u00e1s efectivo para garantizar el derecho a un grupo que \u00a0 incluye personas tradicionalmente discriminadas. Espec\u00edficamente encuentro que: \u00a0 (i) la inclusi\u00f3n del concepto de educaci\u00f3n para la sexualidad es desacertado, \u00a0 pues se aparta del concepto de educaci\u00f3n sexual como derecho fundamental \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de derechos humanos; (ii) la decisi\u00f3n equipar\u00f3 la escolaridad \u00a0 con la edad, lo cual en la realidad colombiana no tiene conexi\u00f3n, pues existen \u00a0 muchas personas que en su adultez cursan grados anteriores a la educaci\u00f3n media; \u00a0 (iii) el fallo tambi\u00e9n omiti\u00f3 que el fin de la ley es la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual y en esa medida quienes son las principales v\u00edctimas de este \u00a0 delito son quienes deber\u00edan tener mayor protecci\u00f3n y por lo tanto les ser\u00eda \u00a0 aplicable una de las medidas que el Legislador determin\u00f3 como apropiada para \u00a0 cumplir dicho fin: la c\u00e1tedra de educaci\u00f3n sexual; finalmente, (iv) la decisi\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3 que la c\u00e1tedra implica iguales contenidos en todas las instancias, cuando \u00a0 la autonom\u00eda educativa permite la libertad en la determinaci\u00f3n de curr\u00edculos \u00a0 pero impone una adecuaci\u00f3n de \u00e9stos a las necesidades y capacidades de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inequ\u00edvocamente, la jurisprudencia de la Corte constitucional se ha referido \u00a0 al concepto de educaci\u00f3n sexual. En este sentido, ha determinado que \u00e9ste \u00a0 se desprende del derecho a la educaci\u00f3n, tiene un car\u00e1cter obligatorio y\u00a0 \u00a0 est\u00e1 ligado a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la \u00a0 integridad, a la salud y tambi\u00e9n integra los denominados derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. As\u00ed, ha dicho que si bien la educaci\u00f3n sexual hace parte \u00a0 primordial de las obligaciones de los padres en el \u00e1mbito de la responsabilidad \u00a0 parental realmente se trata de una responsabilidad compartida entre \u00e9stos, el \u00a0 Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales siempre se han referido a la educaci\u00f3n sexual y no han utilizado \u00a0 el concepto educaci\u00f3n para la sexualidad. Este \u00faltimo concepto, del que parte la \u00a0 sentencia, implica que los contenidos de esta educaci\u00f3n buscan preparar a las \u00a0 personas para tener una vida sexual activa lo cual se aparta de los componentes \u00a0 de la educaci\u00f3n que abordan los cuidados en la salud, la prevenci\u00f3n, el \u00a0 conocimiento como forma de identificaci\u00f3n de conductas reprochables y la \u00a0 posibilidad de no incursionar en actividad sexual con consentimiento. Por lo \u00a0 tanto, dicho concepto genera una confusi\u00f3n a partir de un acercamiento \u00a0 equivocado. Veamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 establece que la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n \u00a0 social, que formar\u00e1 a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la \u00a0 paz y la democracia. Se\u00f1ala que el Estado, la familia y la sociedad son los \u00a0 responsables de los procesos educativos y que las autoridades estatales deben \u00a0 ejercer su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia para garantizar el acceso, la \u00a0 permanencia a la educaci\u00f3n, as\u00ed como su calidad. Igualmente, establece que las \u00a0 entidades territoriales y la Naci\u00f3n se encargar\u00e1n de la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de los recursos destinados para la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que apunta a lograr el \u00a0 desarrollo humano a trav\u00e9s del acceso al conocimiento y el fomento de las \u00a0 capacidades, en un entorno de igualdad y diversidad. Uno de sus prop\u00f3sitos es \u00a0 potenciar la individualidad de cada una de las personas y brindar elementos \u00a0 apropiados para la puesta en marcha de cada proyecto vital, en el marco de la \u00a0 vida en sociedad. En la sentencia T-294 de 2009 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que los fines generales de este derecho son: \u201c(i) el servicio a la \u00a0 comunidad, (ii) la b\u00fasqueda del bienestar general, (iii) la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y (iv) el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que \u00a0 la educaci\u00f3n tiene dos dimensiones: es un deber y un servicio p\u00fablico[84]. En ese sentido, de un lado, algunos de \u00a0 sus componentes con exigibles de manera inmediata, a saber, el debido proceso, \u00a0 el principio de igualdad y la garant\u00eda de la educaci\u00f3n primaria gratuita[85]; y de otro lado, las acciones del \u00a0 Estado est\u00e1n guiadas por los principios de progresividad para ampliar la \u00a0 cobertura gratuita y aumentar al m\u00e1ximo nivel de educaci\u00f3n posible, sin que sea \u00a0 admisible la inactividad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Desde el \u00e1mbito internacional el \u00a0 art\u00edculo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Econ\u00f3micos,\u00a0 Sociales y \u00a0 Culturales, ratificado por Colombia e incorporado al ordenamiento constitucional \u00a0 mediante el bloque de constitucionalidad reconoce que el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u201cdebe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del \u00a0 sentido de su dignidad\u201d[86] \u00a0y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la \u00a0 ense\u00f1anza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del \u00a0 sistema escolar [87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En 1999, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expidi\u00f3 la Recomendaci\u00f3n General No. 13 en la \u00a0 que estableci\u00f3 de forma m\u00e1s amplia el alcance del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 contenido en el Pacto. Precis\u00f3 que la educaci\u00f3n tiene cuatro caracter\u00edsticas, \u00a0 relacionadas entre s\u00ed: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 adaptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La disponibilidad o asequibilidad \u00a0 \u00a0del servicio se refiere a garantizar la cantidad suficiente de instituciones \u00a0 educativas para quienes demandan este servicio, as\u00ed como de programas de \u00a0 ense\u00f1anza y las dem\u00e1s condiciones que necesiten los centros educativos. (ii) La \u00a0accesibilidad implica que las instituciones y programas educativos deben \u00a0 tener las condiciones para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n, de asegurar \u00a0 la accesibilidad material entendida como el acceso a la educaci\u00f3n en una \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica razonable o la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda para tener un \u00a0 acercamiento con los contenidos. Adem\u00e1s, debe ser accesible econ\u00f3micamente. \u00a0 (iii) La adaptabilidad consiste en que el sistema educativo se adapte a \u00a0 las necesidades espec\u00edficas de los educandos y sus comunidades para asegurar su \u00a0 permanencia en ese escenario. (iv) La aceptabilidad tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 \u201cforma y el fondo\u201d[88] de la educaci\u00f3n, que implica que \u201clos \u00a0 programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por \u00a0 ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad)\u201d. Se trata \u00a0 entonces de las normas m\u00ednimas en materia de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El anterior marco de contenido y obligaciones es aplicable al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n sexual. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido su car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo desde la sentencia T-440 de 1992[89], \u00a0la cual estableci\u00f3 el v\u00ednculo entre la educaci\u00f3n sexual y el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y explic\u00f3 que \u00e9sta tiene la funci\u00f3n de \u201cfortalecer la \u00a0 conciencia y responsabilidad del individuo en las decisiones que tome frente a \u00a0 su sexualidad.\u201d A su vez, en la misma sentencia se determin\u00f3 que: uno de sus \u00a0 fines, \u201cde ah\u00ed que resulte mejor hablar de educaci\u00f3n o formaci\u00f3n integral \u00a0 [,] &#8211; es la de que el ni\u00f1o, el p\u00faber y el adolescente crezcan en autoestima y \u00a0 en respeto hacia los dem\u00e1s, fundamento de una personalidad sana y de una \u00a0 sociabilidad necesaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-368 de 2003[90] \u00a0la Corte estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n sexual, lejos de ser una c\u00e1tedra de \u00a0 biolog\u00eda o control de la natalidad se trata de un proceso desde el nacimiento \u00a0 que debe integrar conocimientos serios, oportunos y adecuados de los \u00a0 establecimientos educativos. Igualmente, la sentencia T-220 de 2004[91] \u00a0precis\u00f3 la necesidad de que los contenidos de la educaci\u00f3n sexual sean \u00a0 suficientes para permitir al estudiante el desarrollo de sus diversas \u00a0 competencias en las relaciones interpersonales y de convivencia, de respeto a la \u00a0 diversidad y a los dem\u00e1s, conocimientos en salud sexual y reproductiva, la \u00a0 maternidad y paternidad responsable, entre otros. A su vez, se resalt\u00f3 el valor \u00a0 preventivo del derecho a la educaci\u00f3n sexual que se desarrolla en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006[92], en la que se indic\u00f3 que \u00e9sta \u00a0 cumple la funci\u00f3n de proteger a las personas de \u201cla invasi\u00f3n o intrusi\u00f3n no \u00a0 deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonom\u00eda \u00a0 f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como se vio, aun cuando la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n sexual como un derecho aut\u00f3nomo, a partir de la mencionada \u00a0 sentencia C-355 de 2006[93] se evidenci\u00f3 su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos. Sin embargo, el desarrollo \u00a0 de \u00e9stos ha establecido el derecho a la educaci\u00f3n sexual como uno de dichos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como lo ha \u00a0 explicado la jurisprudencia constitucional[94], los derechos reproductivos tienen \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, que establecen la \u00a0 garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el derecho de la pareja a \u201cdecidir \u00a0 libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d. A su vez, han sido \u00a0 reconocidos en el art\u00edculo 16 de la CEDAW, al determinar el derecho de la mujer \u00a0 y el hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de hijos e hijas, el intervalo \u00a0 entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y \u00a0 los medios que les permitan ejercer estos derechos. De la misma forma, los \u00a0 derechos reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el derecho \u00a0 a la dignidad, los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW, el art\u00edculo 12 del PIDESC y \u00a0 los derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la \u00a0 integridad personal contemplados en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y\u00a0Otros \u00a0 Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de Naciones Unidas y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos reproductivos \u00a0 reconocen y protegen por un lado, la autodeterminaci\u00f3n reproductiva libre de \u00a0 todo tipo de interferencias, como la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n \u00a0 y la discriminaci\u00f3n, y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva. En \u00a0 este sentido, garantizan la facultad de las personas de decidir libremente \u00a0 sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los derechos \u00a0 reproductivos no s\u00f3lo comprenden el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo (IVE), en los casos determinados en la sentencia \u00a0 C-355 de 2006, es decir, cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre \u00a0 en riesgo, en casos de malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, y \u00a0 en casos de violencia sexual, previa denuncia, el acceso a anticonceptivos y a \u00a0 la informaci\u00f3n sobre \u00e9stos, medidas que garanticen una maternidad libre de \u00a0 riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia, entre otros, sino \u00a0 tambi\u00e9n incluyen la garant\u00eda al acceso a la educaci\u00f3n sexual que sea \u00a0 comprensiva, integral, no discriminatoria, basada en evidencia cient\u00edfica y \u00a0 acorde para la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De otra parte, los derechos sexuales \u00a0 han sido reconocidos como \u201cel derecho de todas las personas, libres \u00a0 de coerci\u00f3n, discriminaci\u00f3n y violencia, a: (1) el mayor est\u00e1ndar posible de \u00a0 salud, en relaci\u00f3n con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud \u00a0 sexual y reproductiva; (2) buscar, recibir e impartir informaci\u00f3n en relaci\u00f3n a \u00a0 la sexualidad; (3) educaci\u00f3n sexual; (4) respeto por la integridad \u00a0 corporal; (5) elecci\u00f3n de pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; \u00a0 (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir \u00a0 tener o no tener, y cu\u00e1ndo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual \u00a0 satisfactoria, segura y placentera. El ejercicio responsable de los derechos \u00a0 humanos requiere que todas las personas respeten el derecho de los otros\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que \u00e9stos reconocen la libertad sexual \u201cpara decidir si quiere o no tener \u00a0 relaciones sexuales y con qui\u00e9n, sin que exista violencia, coacci\u00f3n o \u00a0 interferencias arbitrarias de terceros. Asimismo, protegen el acceso a servicios \u00a0 de salud sexual\u201d[96] y se desprenden de los derechos a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y al libre desarrollo de la misma (arts. 14 y 16 C.P.)[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A su vez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia T-732 de 2009[98] \u00a0reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la educaci\u00f3n sexual como parte de los derechos sexuales[99] y los derechos reproductivos[100], \u00a0 para los \u00faltimos particularmente en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n acerca de \u00a0 anticonceptivos, lo cual ha sido reiterado en m\u00faltiples oportunidades[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, el derecho a la educaci\u00f3n sexual tambi\u00e9n hace parte de los \u00a0 derechos sexuales y de los derechos reproductivos lo cual es indivisible de uno \u00a0 de los prop\u00f3sitos del derecho a la educaci\u00f3n, el de potenciar la individualidad \u00a0 de cada persona y poner a disposici\u00f3n los elementos apropiados para la puesta en \u00a0 marcha de cada proyecto vital, en el marco de una vida en sociedad, en \u00a0 condiciones de igualdad y libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las Directrices Internacionales de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u00a0 (UNESCO) sobre educaci\u00f3n sexual la definen como un \u201cenfoque a la ense\u00f1anza \u00a0 sobre el sexo y las relaciones que resulte apropiado a la edad, relevante \u00a0 culturalmente, y proporcione cient\u00edficamente informaci\u00f3n precisa, realista y sin \u00a0 prejuicios. La educaci\u00f3n sexual proporciona oportunidades para explorar los \u00a0 valores y actitudes propios y la construcci\u00f3n de la toma de decisiones, \u00a0 habilidades de comunicaci\u00f3n y reducci\u00f3n de riesgos sobre muchos aspectos de la \u00a0 sexualidad\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Informe del Relator Especial de \u00a0 las Naciones Unidas sobre el derecho a la educaci\u00f3n de 2010 dota de contenido \u00a0 las obligaciones del Estado respecto de la educaci\u00f3n sexual, resalta su \u00a0 importancia y la necesidad de que dicha educaci\u00f3n tenga un car\u00e1cter integral \u00a0 y una perspectiva de g\u00e9nero. Establece que para que la educaci\u00f3n tenga un \u00a0 car\u00e1cter integral debe proveer las herramientas necesarias en relaci\u00f3n con lo \u00a0 que cada individuo escoge como su proyecto de vida. En este sentido, para que se \u00a0 asegure el goce de los derechos sexuales y de los derechos reproductivos, se \u00a0 debe permitir a las personas entender las opciones de la sexualidad sin \u00a0 estereotipos acerca de la orientaci\u00f3n sexual ni tampoco sobre el rol tradicional \u00a0 reproductivo de la mujer. \u00c9sta debe permitir formar a las personas en un \u00a0 ambiente que admite y respete la diversidad. En relaci\u00f3n con su lugar en el \u00a0 curr\u00edculo escolar dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. \u00a0 En general, los \u00f3rganos de vigilancia de tratados recomiendan expresamente que \u00a0 la educaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva sea un componente obligatorio \u00a0 de la escolarizaci\u00f3n. Por ejemplo, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer insta a los Estados a que brinden educaci\u00f3n \u00a0 sexual de manera obligatoria y sistem\u00e1tica en las escuelas, incluida la \u00a0 formaci\u00f3n profesional. Por su parte, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 recomienda que los Estados incluyan la educaci\u00f3n sexual en los programas \u00a0 oficiales de ense\u00f1anza primaria y secundaria\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c75. \u00a0 Los est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos reconocen claramente el \u00a0 derecho humano a la educaci\u00f3n sexual integral, el cual resulta \u00a0 indivisible del derecho a la educaci\u00f3n y es clave para el efectivo disfrute de \u00a0 los derechos a la vida, a la salud, a la informaci\u00f3n y a la no discriminaci\u00f3n, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 Los Estados deben organizarse para respetar, proteger y cumplir el derecho \u00a0 humano a la educaci\u00f3n sexual integral, actuando con debida diligencia y \u00a0 adoptando todas las medidas necesarias para asegurar su efectivo disfrute sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, desde etapas tempranas de la vida de las personas. La \u00a0 ausencia de una educaci\u00f3n sexual planificada, democr\u00e1tica y pluralista \u00a0 constituye de hecho un modelo (por omisi\u00f3n) de educaci\u00f3n sexual, de \u00a0 consecuencias notablemente negativas para la vida de las personas, que reproduce \u00a0 acr\u00edticamente las pr\u00e1cticas, nociones, valores y actitudes patriarcales, que son \u00a0 fuente de m\u00faltiples discriminaciones\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otra parte, el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, en su Observaci\u00f3n General No. 3, destac\u00f3 que \u201cpara que la \u00a0 prevenci\u00f3n del VIH\/SIDA sea efectiva los Estados est\u00e1n obligados a abstenerse de \u00a0 censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente las informaciones relacionadas \u00a0 con la salud, incluidas la educaci\u00f3n y la informaci\u00f3n sobre la sexualidad, y que \u00a0 [&#8230;] deben velar por que el ni\u00f1o tenga la posibilidad de adquirir conocimientos \u00a0 y aptitudes que le protejan a \u00e9l y a otros desde el momento en que empiece a \u00a0 manifestarse su sexualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, los diferentes comit\u00e9s de \u00a0 monitoreo de tratados de derechos humanos de Naciones Unidas han identificado la \u00a0 interrelaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sexual con el goce de otros derechos \u00a0 tales como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la \u00a0 vida, la seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes y adem\u00e1s son parte integral del derecho a la salud. A su \u00a0 vez, han hecho \u00e9nfasis en que la educaci\u00f3n sexual debe tener un car\u00e1cter \u00a0 cient\u00edfico y que la informaci\u00f3n que se provee no debe ser tergiversada, ni \u00a0 discriminatoria; debe ser apropiada para la edad que debe hacer parte del \u00a0 curr\u00edculo escolar y la ha ligado con la reducci\u00f3n de embarazos no deseados y \u00a0 tasas inferiores de mortalidad materna as\u00ed como con la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 igualdad[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ni el sistema universal de derechos \u00a0 humanos ni el interamericano han abordado casos que involucren el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n sexual. No obstante, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso \u00a0 de\u00a0 Kjeldsen, Busk Madsen y Pederson vs Dinamarca[106] \u00a0de 1976 sostuvo que la introducci\u00f3n de educaci\u00f3n sexual obligatoria en la \u00a0 primaria no violaba el derecho de los padres a la educaci\u00f3n, a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, a la privacidad y a la libertad de cultos. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que la informaci\u00f3n se impart\u00eda de manera objetiva y plural de una forma en la \u00a0 que no se adoctrinaba a los ni\u00f1os o que irrespetaba la mirada religiosa de los \u00a0 padres. Tambi\u00e9n not\u00f3 que el Estado ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en dicha educaci\u00f3n, \u00a0 pues al proveer a los ni\u00f1os de la informaci\u00f3n adecuada a una temprana edad las \u00a0 proteg\u00eda de, por ejemplo, abortos inducidos o enfermedades ven\u00e9reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el 2009 el Comit\u00e9 Europeo de \u00a0 Derechos Sociales en el caso de Interights vs Croacia[107] \u00a0en el que se demandaba el contenido del curr\u00edculo oficial de educaci\u00f3n sexual y \u00a0 reproductiva estableci\u00f3 que el derecho a la salud obligaba a los Estados a \u00a0 asegurar la educaci\u00f3n sexual y reproductiva por todo el periodo de \u00a0 escolarizaci\u00f3n como parte obligatoria del curr\u00edculo de los colegios y que la \u00a0 educaci\u00f3n deb\u00eda ser objetiva, basada en la ciencia, sin discriminaci\u00f3n, sin la \u00a0 representaci\u00f3n equivocada de informaci\u00f3n y que para construir la capacidad de \u00a0 los ni\u00f1os de tomar decisiones responsables acerca de su sexualidad y su \u00a0 reproducci\u00f3n deb\u00eda abordar los aspectos culturales y sociales de la sexualidad, \u00a0 no solo los biol\u00f3gicos. Espec\u00edficamente, encontr\u00f3 que la afirmaci\u00f3n en el \u00a0 curr\u00edculo de que los homosexuales eran promiscuos claramente violaba la cl\u00e1usula \u00a0 de no discriminaci\u00f3n y perpetuaba estereotipos negativos acerca de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual que atacan la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este contexto, cabe \u00a0 enfatizar que la realizaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos tiene \u00a0 particular relevancia para grupos tradicionalmente discriminados como las \u00a0 mujeres o las personas LGBTI ya que estos derechos son determinantes para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en especial el derecho a la \u00a0 igualdad sustantiva. De una parte, el impacto de la denegaci\u00f3n de los derechos \u00a0 reproductivos para las mujeres desencadena en embarazos no deseados y el \u00a0 embarazo adolescente tiene relaci\u00f3n directa con el abandono escolar, lo que a su \u00a0 vez perpetua condiciones socioecon\u00f3micas precarias y la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 las mujeres. Igualmente, la anticoncepci\u00f3n es determinante para prevenir \u00a0 enfermedades como el virus del papiloma humano, que en las mujeres puede generar \u00a0 c\u00e1ncer de cuello uterino, una de las mayores causas de muerte en el mundo para \u00a0 ellas. Por lo tanto, el derecho a la igualdad de las mujeres requiere de la \u00a0 remoci\u00f3n de las barreras para acceder a la educaci\u00f3n sexual integral[108]. En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n LGBTI, \u00a0 el acceso a una educaci\u00f3n sexual integral tambi\u00e9n materializa el derecho a la \u00a0 igualdad, previene la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, permite la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad para escoger su \u00a0 pareja y derriba el estigma y los estereotipos que han permeado a este grupo por \u00a0 su orientaci\u00f3n sexual o g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sin embargo, la garant\u00eda de este \u00a0 derecho es indispensable para todas las personas ya que la educaci\u00f3n \u00a0 sexual asegura el ejercicio de la autonom\u00eda en la toma de decisiones en relaci\u00f3n \u00a0 con la sexualidad y con la reproducci\u00f3n, por lo cual previene embarazos no \u00a0 deseados, la mortalidad materna, el aborto y el contagio de enfermedades de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual como el VIH\/SIDA[109]. \u00a0 De la misma manera, la educaci\u00f3n sexual integral es indispensable para dotar a \u00a0 los individuos de las herramientas para estar libres de coerci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de la sexualidad. Lo anterior cobra mayor relevancia para las mujeres y los \u00a0 ni\u00f1os y el derecho a estar libre de violencia, toda vez que la violencia sexual \u00a0 tiene un impacto desproporcionado en las mujeres y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud ha dicho que es cr\u00edtico que la educaci\u00f3n sexual comience a una \u00a0 temprana edad, en particular en pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo ya que las ni\u00f1as en \u00a0 la escuela se encuentran en riesgo producido por la actividad sexual, sea o no \u00a0 consentida. Tambi\u00e9n ha recomendado que la educaci\u00f3n sexual sea incorporada como \u00a0 una catedra espec\u00edfica en vez de ser incorporada en otras materias lo cual \u00a0 cumple con el objetivo de asegurar su efectividad y la calidad de la educaci\u00f3n \u00a0 al dictarse en un espacio adecuado, siempre con atenci\u00f3n a la correspondencia \u00a0 entre la edad y los contenidos[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De todo lo anterior, es claro que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo no se ha referido al concepto sobre educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad sino que adem\u00e1s no se trata de una cuesti\u00f3n de cualquier pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, sino del desarrollo de un derecho fundamental que ha sido tutelado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional y que impone deberes al Estado, que en mi \u00a0 concepto fueron desconocidos en esta decisi\u00f3n.\u00a0 La educaci\u00f3n sexual es un \u00a0 derecho aut\u00f3nomo que tambi\u00e9n hace parte de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 pero a su vez es un medio indispensable para realizar otros derechos. En el caso \u00a0 de la educaci\u00f3n sexual, la jurisprudencia ha trazado su indivisibilidad de los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad, sexuales y \u00a0 reproductivos y a la intimidad y aun m\u00e1s relevante para el goce de los derechos \u00a0 de personas parte de grupos tradicionalmente discriminados como las mujeres y la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el desarrollo jurisprudencial rese\u00f1ado del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 sexual y el marco internacional de derechos humanos permite concluir que: (i) el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n sexual hace parte de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos; (ii) la provisi\u00f3n de educaci\u00f3n sexual es una responsabilidad \u00a0 compartida entre la familia, la sociedad y el Estado; (iii) la educaci\u00f3n sexual \u00a0 tiene un car\u00e1cter obligatorio en las instituciones educativas y debe ser \u00a0 garantizada preferiblemente en una c\u00e1tedra separada y dictada durante todo el \u00a0 periodo de escolarizaci\u00f3n; (iv) la educaci\u00f3n debe ser comprensiva, \u00a0 integral, no discriminatoria, basada en evidencia cient\u00edfica y acorde para la \u00a0 edad; \u00a0 (v) la garant\u00eda de estos contenidos b\u00e1sicos asegura la realizaci\u00f3n tanto de ese \u00a0 derecho como de otros, lo cual tambi\u00e9n cumple una funci\u00f3n preventiva en la \u00a0 formaci\u00f3n de las personas, pero a su vez en la identificaci\u00f3n de conductas \u00a0 inapropiadas como prevenci\u00f3n de abuso sexual y es determinante para formar \u00a0 individuos que respeten la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la razonabilidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En mi concepto, la decisi\u00f3n incurre en un an\u00e1lisis equivocado para \u00a0 determinar la razonabilidad de la medida y se aparta de las obligaciones que se \u00a0 derivan del derecho a la educaci\u00f3n sexual, pues parte de tres premisas \u00a0 equivocadas: (i) existe una correspondencia necesaria entre la escolaridad y la \u00a0 edad; (ii) la determinaci\u00f3n de una c\u00e1tedra espec\u00edfica supone iguales contenidos \u00a0 en todos los niveles, y por lo tanto omite que cada catedra debe ajustarse a la \u00a0 edad, capacidades y necesidades de los estudiantes; y (iii) la omisi\u00f3n de \u00a0 incluir estos grupos como destinatarios de la ley no incumple con el objetivo \u00a0 primordial de la misma: otorgar herramientas para la prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0 sexual, al privar de la medida escogida por el Legislador al grupo poblacional \u00a0 que sufre el mayor impacto del delito ya que los proyectos pedag\u00f3gicos cumplen \u00a0 esa tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el mismo sentido, como lo advirti\u00f3 el Relator Especial de Naciones Unidas \u00a0 para la Educaci\u00f3n, es indispensable que los contenidos de la c\u00e1tedra de \u00a0 educaci\u00f3n sexual se dicten de acuerdo con las capacidades evolutivas de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y con la edad. Por lo tanto, una catedra espec\u00edfica no supone que \u00a0 tendr\u00e1 los mismos contenidos en todos los niveles escolares sino que bajo los \u00a0 lineamientos de la autonom\u00eda educativa deber\u00e1 siempre ajustarse a la edad y a \u00a0 las capacidades de los ni\u00f1os y adolescentes. La relevancia de dictar una catedra \u00a0 espec\u00edfica para todos los niveles de escolaridad hace que las personas adquieran \u00a0 la instrucci\u00f3n necesaria para el ejercicio de la autonom\u00eda desde temprana edad y \u00a0 asegure que esa educaci\u00f3n est\u00e9 presente inclusive cuando las personas no \u00a0 completen todos los ciclos escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que el contenido de dicha catedra propugne por la \u00a0 sexualidad, sino todo lo contrario que acorde con la edad otorgue las \u00a0 herramientas para: (i) entender la sexualidad desde la diversidad y el proyecto \u00a0 de vida individual; (ii) protegerse de embarazos no deseados y de enfermedades \u00a0 de transmisi\u00f3n sexual cuando se decida comenzar la vida sexual activa; (iii) \u00a0 entender los riesgos de la misma; (iv) pero sobretodo abordar los criterios del \u00a0 consentimiento para tener una vida libre de coerci\u00f3n que incluya la perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero y genere condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De este modo, la exclusi\u00f3n de la catedra para los niveles preescolar y \u00a0 b\u00e1sico pone en riesgo a los menores de edad, al privarlos de informaci\u00f3n y \u00a0 educaci\u00f3n relevante para su protecci\u00f3n frente a la violencia o el abuso sexual. \u00a0 Como se dijo, esta exclusi\u00f3n tiene un mayor impacto en las ni\u00f1as, las que son \u00a0 las mayores v\u00edctimas de este tipo de violencia. As\u00ed pues, la exclusi\u00f3n de un \u00a0 medio eficaz para la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n sexual como la c\u00e1tedra \u00a0 espec\u00edfica, genera una discriminaci\u00f3n inadmisible con base en la edad de las \u00a0 personas en los grados preescolar y b\u00e1sico, ya que las excluye de la posibilidad \u00a0 de tener herramientas eficaces para construir su identidad bajo premisas de \u00a0 igualdad, as\u00ed como de un instrumento importante para prevenir la violencia \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con base en lo expuesto, considero \u00a0 que la Corte no pod\u00eda declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pues \u00a0 debi\u00f3 concluir que existi\u00f3 una omisi\u00f3n legislativa relativa al excluir del \u00a0 beneficio de la c\u00e1tedra espec\u00edfica a los niveles pre escolar y b\u00e1sico como \u00a0 desarrollo del deber de las instituciones educativas de proveer educaci\u00f3n sexual \u00a0 y como medida de prevenci\u00f3n de la violencia sexual para el grupo que se \u00a0 encuentra en mayor riesgo. Por lo tanto, la anterior determinaci\u00f3n viola los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, a la igualdad, a la educaci\u00f3n y el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as a estar libres de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Reporte Nacional de los Menores que \u00a0 Ingresaron a Causa de Abuso Sexual a Proceso Administrativo de Restablecimiento \u00a0 de Derechos en el Periodo 2012, 2013 y 2014 (enero-agosto). (Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Cecilia De la Fuente Lleras, Direcci\u00f3n \u00a0 de Protecci\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Restablecimiento de Derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-787 de 2006. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-440 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-112 de 1996. M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anexa cuadro de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Declaraci\u00f3n del Milenio, Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, Comit\u00e9 de las Naciones Unidas de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del 11 de agosto del 2000 (Temas sustantivos \u00a0 derivados de la implementaci\u00f3n del Pacto Internacional sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales), Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o del 1 de julio de 2003 (Observaci\u00f3n General No. 4: La salud y \u00a0 el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o), Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional sobre la \u00a0 Poblaci\u00f3n y el Desarrollo (CIPD), Sesi\u00f3n Especial de la Asamblea General sobre \u00a0 VIH\/SIDA del 2 de agosto de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-440 de 1992, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; y Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuadro estad\u00edstico de las adolescentes \u00a0 en embarazo de 1990 a 2010 realizado por PROFAMILIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-314 de 2009. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y Opini\u00f3n Consultiva No. OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003, \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, acorde con la Sentencia T-710 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-740 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-876 de 2011. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u201cLos establecimientos educativos \u00a0 oficiales y privados, que ofrezcan educaci\u00f3n formal en los niveles de b\u00e1sica y \u00a0 media, deber\u00e1n incluir elementos que contribuyan a la identificaci\u00f3n temprana, \u00a0 prevenci\u00f3n, autoprotecci\u00f3n, detecci\u00f3n y denuncia del abuso sexual de que puedan \u00a0 ser v\u00edctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u201cel rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. Sentencia c-480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-093 de 2001, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-862 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Reiterado en la Sentencia C-015 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. P\u00e1rrafo 4.4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-673 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-445 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-673 de 2001.M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-188 de 1996 M.P. Dr. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-185 de 2002, MP, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Citado en la Sentencia T-368 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Resoluci\u00f3n determina que la \u00a0 educaci\u00f3n sexual \u201cdebe propiciar y favorecer en todos los estudiantes una \u00a0 formaci\u00f3n rica en valores, sentimientos, conceptos y comportamientos para el \u00a0 desarrollo de la responsabilidad y la autonom\u00eda, cuya base fundamental sea el \u00a0 afecto y la igualdad entre las personas\u201d, y garantizar a los educandos que \u00a0 al finalizar su ciclo educativo se encuentran en capacidad, entre otros \u00a0 aspectos, de asumir su sexualidad de una manera \u201chumanista, sana, \u00a0 responsable, gratificante y enriquecedora de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, en cumplimiento del fallo a que se hace menci\u00f3n, convoc\u00f3 a \u00a0 especialistas en materia de Educaci\u00f3n Sexual, entre ellos la Conferencia \u00a0 Episcopal Colombiana, quienes se reunieron en Bogot\u00e1, los d\u00edas 17 y 18 de junio \u00a0 de 1993, y formularon las recomendaciones que el Ministerio hizo suyas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 03353 del 2 de julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Resaltado fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias C-210 de 1997 M.P. Carmenza \u00a0 Isaza De G\u00f3mez, y T-293 de 1998 MP Carmenza Isaza De G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] e) La educaci\u00f3n sexual, impartida \u00a0 en cada caso de acuerdo con las necesidades ps\u00edquicas, f\u00edsicas y afectivas de \u00a0 los educandos seg\u00fan su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El 15 de octubre de 1993, en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo cuarto, de la Resoluci\u00f3n 03353 de 02 de julio de 1993, \u00a0 la Ministra de Educaci\u00f3n Nacional dirigi\u00f3 a los Gobernadores, Representantes de \u00a0 la Ministra de Educaci\u00f3n ante las entidades territoriales, Directores CEP, \u00a0 Secretarios de Educaci\u00f3n, Directores y Rectores de Establecimientos Educativos \u00a0 del sector Oficial y Privado, la Directiva Ministerial de la fecha, atinente al \u00a0 Dise\u00f1o de los Programas Institucionales de Educaci\u00f3n Sexual en los diferentes \u00a0 centros educativos del pa\u00eds, de la cual se desprende que en los programas \u00a0 institucionales la educaci\u00f3n de la sexualidad i) debe ser considerada como \u201cdimensi\u00f3n \u00a0 fundamental del ser humano\u201d; ii) debe articularse \u201cen el curr\u00edculo dentro \u00a0 de un concepto cient\u00edfico y humanista, como formaci\u00f3n para la vida y el amor\u201d; \u00a0 \u00a0iii) debe construirse \u201d con la participaci\u00f3n de toda la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Disponible en: \u00a0 www.colombiaaprende.edu.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Resaltado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n del 23 de julio de 2010. Sexag\u00e9simo quinto per\u00edodo de sesiones Tema 69 \u00a0 b) del programa provisional* Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos: \u00a0 cuestiones de derechos humanos, incluidos otros medios de mejorar el goce \u00a0 efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales \u201cComit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o recomienda que los Estados incluyan la educaci\u00f3n sexual en \u00a0 los programas oficiales de ense\u00f1anza primaria y secundaria; El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 han afirmado que los derechos a la salud y a la informaci\u00f3n exigen que los \u00a0 Estados se abstengan de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la salud, incluida la educaci\u00f3n sexual y la \u00a0 informaci\u00f3n al respecto; En sus observaciones finales sobre varios pa\u00edses, el \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha recomendado a los Estados que integren la \u00a0 educaci\u00f3n sexual en el curr\u00edculum escolar; ha alentado a los Estados a \u00a0 proporcionar capacitaci\u00f3n sobre el VIH\/SIDA y educaci\u00f3n sexual a maestros y \u00a0 otros oficiales de la educaci\u00f3n. Asimismo, el Comit\u00e9 ha criticado las barreras a \u00a0 la educaci\u00f3n sexual, tales como permitir que los padres eximan a sus hijos e \u00a0 hijas de esta educaci\u00f3n; De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, en sus observaciones finales, ha expresado preocupaci\u00f3n por la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la educaci\u00f3n sexual del curr\u00edculo escolar, as\u00ed como por la \u00a0 elevada tasa de embarazos no deseados y de abortos entre j\u00f3venes y adolescentes, \u00a0 solicitando la adopci\u00f3n de medidas para ayudar a las j\u00f3venes a evitar embarazos \u00a0 no deseados, incluido el fortalecimiento de los programas sobre planificaci\u00f3n \u00a0 familiar y educaci\u00f3n sexual: el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales ha solicitado la aplicaci\u00f3n de la educaci\u00f3n para la salud sexual y \u00a0 reproductiva. Tambi\u00e9n ha recomendado espec\u00edficamente la educaci\u00f3n sexual como un \u00a0 medio de asegurar el derecho de las mujeres a la salud, en particular la salud \u00a0 reproductiva, as\u00ed como el pleno acceso a la educaci\u00f3n sexual de todas las ni\u00f1as \u00a0 y mujeres j\u00f3venes, incluidas las de las zonas rurales y comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o. CRC\/GC\/2003\/4, 1 de \u00a0 Julio de 2003. Observaci\u00f3n General 4. El Comit\u00e9 pide a los Estados Partes que \u00a0 elaboren y apliquen de forma compatible con la evoluci\u00f3n de las facultades de \u00a0 los adolescentes, normas legislativas, pol\u00edticas y programas para promover la \u00a0 salud y el desarrollo de los adolescentes: (\u2026) b) proporcionando informaci\u00f3n \u00a0 adecuada y apoyo a los padres para facilitar el establecimiento de una relaci\u00f3n \u00a0 de confianza y seguridad en las que las cuestiones relativas, por ejemplo, a la \u00a0 sexualidad, el comportamiento sexual y los estilos de vida peligrosos puedan \u00a0 discutirse abiertamente y encontrarse soluciones aceptables que respeten los \u00a0 derechos de los adolescentes (art. 27 3)); (CRC\/GC\/2003\/4, p\u00e1rr. 16). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 1998. M.P. doctora Carmenza Isaza de \u00a0 G\u00f3mez.\u00a0 \u201cExiste, \u00a0 adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de regular y ejercer la suprema \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la educaci\u00f3n. No puede excluirse la educaci\u00f3n \u00a0 sexual. Este proceso reviste un car\u00e1cter vital, ya que tiene que ver con las \u00a0 emociones, los afectos y los sentimientos. All\u00ed, la relaci\u00f3n profesor &#8211; alumno \u00a0 no corresponde a un simple intercambio de conocimientos, sobre asuntos ajenos a \u00a0 su propia realidad, pues, en este proceso educativo, se est\u00e1 hablando del \u00a0 aspecto m\u00e1s cercano a uno mismo, su propio cuerpo, y la manera como es percibido \u00a0 por uno y por los dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Programa de Acci\u00f3n (POA) de la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el \u00a0 Desarrollo (CIPD).1994. \u201cLa salud y el desarrollo de los adolescentes en el \u00a0 contexto de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se deber\u00eda prestar apoyo a \u00a0 actividades y servicios en materia de educaci\u00f3n sexual integrada para las \u00a0 personas j\u00f3venes, con la asistencia y orientaci\u00f3n de sus padres y madres y en \u00a0 consonancia con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y hacer hincapi\u00e9 en \u00a0 la responsabilidad de los varones en cuanto a su propia salud sexual y su \u00a0 fecundidad, ayud\u00e1ndoles a ejercer esa responsabilidad. Las actividades \u00a0 educacionales deber\u00edan comenzar en la unidad familiar, la comunidad y las \u00a0 escuelas a una edad apropiada, pero tambi\u00e9n deber\u00e1n abarcar a los adultos, en \u00a0 particular a los hombres, a trav\u00e9s de la ense\u00f1anza no acad\u00e9mica y mediante \u00a0 diversas actividades con base en la comunidad\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado,\u00a0 o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan el art\u00edculo 3 de la Ley\u00a0 1098 \u00a0 de 2006 \u201cse entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os \u00a0 de edad, y por adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Resaltado fuera del original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 \u201cPuesto que del an\u00e1lisis efectuado se ha deducido que las parejas del mismo \u00a0 sexo deben contar con la posibilidad de acceder a la celebraci\u00f3n de un contrato \u00a0 que les permita formalizar y solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo como medio para \u00a0 constituir una\u00a0 familia con mayores compromisos que la surgida de la uni\u00f3n \u00a0 de hecho, que la regulaci\u00f3n de esta figura corresponde al legislador, que no hay \u00a0 lugar a que en esta sentencia la Corte proceda a dise\u00f1arla y a fijar su alcance \u00a0 y que no cabe una sentencia de inexequibilidad diferida, pues no se ha declarado \u00a0 la inconstitucionalidad de los preceptos acusados, dada la importancia de la \u00a0 materia y de los derechos involucrados, la Corporaci\u00f3n considera pertinente \u00a0 dirigir un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica, a fin de que se ocupe del \u00a0 an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n y de la expedici\u00f3n de una ley que, de manera sistem\u00e1tica \u00a0 y organizada, regule la comentada instituci\u00f3n contractual como alternativa a la \u00a0 uni\u00f3n de hecho.\u201d C-577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cEs claro que la ausencia de \u00a0 directrices legales para el procedimiento de consulta supone, en la pr\u00e1ctica, un \u00a0 serio obst\u00e1culo para el cumplimiento del deber estatal de consulta.\u00a0 Nota \u00a0 la Corte que actualmente en Colombia no existe un marco legal integral que \u00a0 regule, en forma comprensiva y consistente con el derecho internacional y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afro descendientes a la consulta previa, libre e informada de las \u00a0 medidas, legislativas, administrativas u otras, que les puedan afectar \u00a0 directamente. En esta medida, la Corte exhorta al Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 que, en cumplimiento de las funciones democr\u00e1ticas que le son propias, expida \u00a0 una regulaci\u00f3n espec\u00edfica e integral sobre el proceso de consulta previa en \u00a0 Colombia, acorde con las pautas trazadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 Derecho internacional de los derechos humanos, y \u2013por supuesto- garantizando la \u00a0 participaci\u00f3n activa de los grupos \u00e9tnicos del pa\u00eds en su definici\u00f3n.\u201d \u00a0Sentencia C-317 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/salud\/Documents\/embarazo-adolescente\/anexo-cifras-embarazo-adolescente-en-colombia-documentoICFB-jul-2013.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Informaci\u00f3n consultada de la p\u00e1gina en \u00a0 internet del Ministerio de Educaci\u00f3n. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.mineducacion.gov.co\/cvn\/1665\/w3-article-353933.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan cifras del ministerio la TEF para \u00a0 las mujeres entre 15 y 19 a\u00f1os para el a\u00f1o 2005, era de 75 nacimientos por cada \u00a0 1000 mujeres. Para el a\u00f1o 2013, dicha tasa fue de 69 lo cual sigue siendo \u00a0 relativamente alta para dicho grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Seg\u00fan informaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud, en el a\u00f1o 2005 la tasa de fecundidad para este grupo de \u00a0 edad fue de 2,9; para 2013 dicha tasa aument\u00f3 a 3,03 nacimientos por cada 1000 \u00a0 ni\u00f1as. Esto quiere decir que para el a\u00f1o 2005 se registraron 6.459 nacidos vivos \u00a0 y para el a\u00f1o 2014, 6.512. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-085 de \u00a0 2016. Fundamentos 3.5.3.5 y 3.5.3.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Las ideas \u00a0 centrales que sustentan este salvamento de voto fueron tomadas del documento &#8220;Educaci\u00f3n para la sexualidad con bases cient\u00edficas&#8221;. Documento de consenso de Madrid. Este documento fue \u00a0 producto del encuentro de expertos internacionales reunidos en Madrid entre el \u00a0 20 y 21 de junio de 2011 para deliberar sobre el tema. El documento fue \u00a0 elaborado con la colaboraci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Especialistas en \u00a0 Sexolog\u00eda, la Academia Espa\u00f1ola de Sexolog\u00eda y Medicina Sexual, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Mundial para la Salud Sexual, la Federaci\u00f3n Latinoamericana de Sociedades de \u00a0 Sexolog\u00eda, el Programa Modular de Salud sexual de la Universidad Nacional de \u00a0 Educaci\u00f3n a Distancia y el Instituto Espill de Sexolog\u00eda, Psicolog\u00eda y Medicina. \u00a0 Disponible en www.desexologia.com. Consultado el 18 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 Fundamentos de la educaci\u00f3n para la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Promoci\u00f3n de la \u00a0 salud sexual. Recomendaciones para la acci\u00f3n. Actas de una reuni\u00f3n de consulta \u00a0 convocada por: Organizaci\u00f3n Panamericana de la salud (OPS) y Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS), en colaboraci\u00f3n con la Asociaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Sexolog\u00eda (WAS). Antigua Guatemala, Guatemala, 19 al 22 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Educaci\u00f3n para la \u00a0 sexualidad con bases cient\u00edficas &#8220;. Documento de consenso de Madrid. \u00a0 Estrategias para promocionar los programas y recursos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Orientaciones \u00a0 T\u00e9cnicas Internacionales sobre Educaci\u00f3n en Sexualidad. Un enfoque basado en la \u00a0 evidencia orientado a escuelas, docentes y educadores de la salud. UNESCO, 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Comprehensive \u00a0 Sexuality Education: Advancing Human Rights, Gender Equiality and Improved \u00a0 Sexual and Reproductive Health. United Nations Population Fund (UNFPA). Bogot\u00e1 \u00a0 (Colombia). 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 Standards for Sexuality Education in Europe. WHO \u00a0 Regional Office for Europe and Federal Centre for Health Education, BZgA. \u00a0 Colonia, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0 \u00a0 Sentencia C-085 de 2016. Fundamento 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-085 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 SV Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). La Corte resolvi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u2018los \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n media y superior\u2019 contenida en el art\u00edculo 14 \u00a0 de la Ley 1146 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-440 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-368 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La sentencia C-085 de 2016 cita el \u00a0 siguiente apartado de la sentencia C-355 de 2006: \u201cEl derecho a estar libre de \u00a0 interferencias en la toma de decisiones reproductivas supone por una parte \u00a0 contar con la informaci\u00f3n necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y \u00a0 en esa medida est\u00e1 estrechamente relacionado con el derecho a una educaci\u00f3n \u00a0 sexual adecuada y oportuna, adicionalmente \u2018protege a las personas de la \u00a0 invasi\u00f3n o intrusi\u00f3n no deseada en sus cuerpos y otras restricciones no \u00a0 consensuales a su autonom\u00eda f\u00edsica\u2019 [Defensor\u00eda del Pueblo]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Aunque la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico parec\u00eda sugerir que no deber\u00eda darse educaci\u00f3n sexual en \u00a0 educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica (primaria y secundaria), este no era en estricto \u00a0 sentido el problema jur\u00eddico planteado por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] A saber: Ley 1146 de 2007, \u00a0 \u2018Art\u00edculo 11. Identificaci\u00f3n temprana en aula. Los establecimientos educativos \u00a0 oficiales y privados, que ofrezcan educaci\u00f3n formal en los niveles de b\u00e1sica y \u00a0 media, deber\u00e1n incluir elementos que contribuyan a la identificaci\u00f3n temprana, \u00a0 prevenci\u00f3n, autoprotecci\u00f3n, detecci\u00f3n y denuncia del abuso sexual de que puedan \u00a0 ser v\u00edctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 12. Obligaci\u00f3n de denunciar. El docente est\u00e1 obligado a \u00a0 denunciar ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda \u00a0 conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes del que tenga conocimiento.\u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 13. \u00a0 Acreditaci\u00f3n. \u00a0Los \u00a0 docentes que tengan a su cargo el programa en educaci\u00f3n para la sexualidad y \u00a0 salud sexual y reproductiva en los establecimientos oficiales y privados, \u00a0 deber\u00e1n ser profesionales id\u00f3neos, capacitados en ese campo de manera que \u00a0 posibiliten la detecci\u00f3n y manejo de cualquier caso de abuso sexual de sus \u00a0 estudiantes.\u00a0 ||\u00a0 Tales docentes deber\u00e1n acreditar su perfil de \u00a0 conformidad con las disposiciones y directivas emanadas del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Clara \u00a0 Elena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia \u00a0 T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. T-476 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencias C-376 de 2010. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-139 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El art\u00edculo 13 del Pacto se\u00f1ala: \u201ca) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a \u00a0 todos gratuitamente; b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, \u00a0 incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y \u00a0 hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular \u00a0 por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; c) La ense\u00f1anza \u00a0 superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la \u00a0 capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por \u00a0 la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; d) Debe fomentarse o \u00a0 intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n fundamental para \u00a0 aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de \u00a0 instrucci\u00f3n primaria; e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema \u00a0 escolar en todos los ciclos de la ense\u00f1anza, implantar un sistema adecuado de \u00a0 becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. 3. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de \u00a0 los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o \u00a0 pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre \u00a0 que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n \u00a0 religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 \u00a0Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, sobre educaci\u00f3n. 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-440 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLejos de ser un simple \u00a0 recuento de anatom\u00eda, fisiolog\u00eda y de los m\u00e9todos de control de la natalidad, se \u00a0 trata de un verdadero proceso que se inicia desde el nacimiento y que tiene en \u00a0 los padres a la instancia que m\u00e1s influencia ejerce en la misma. En efecto, la \u00a0 conducta expl\u00edcita e impl\u00edcita de los padres, sus palabras, sus silencios, \u00a0 gestos, actitudes, creencias y sus respuestas de todo orden a las exigencias, \u00a0 manifestaciones y m\u00faltiples sentimientos de sus hijos determinan en gran medida \u00a0 su patr\u00f3n de comportamiento sexual, la identificaci\u00f3n de sus roles y una parte \u00a0 esencial de la estructura y funcionamiento de su psiquismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u201cEl derecho a planear la propia familia ha sido definido como \u201cla posibilidad \u00a0 de todas las parejas de individuos a determinar en forma libre y responsable el \u00a0 n\u00famero e intervalo de los hijos y a tener la informaci\u00f3n y los medios necesarios \u00a0 para ejercer esta prerrogativa\u201d. Implica la obligaci\u00f3n estatal de adoptar \u00a0 medidas para ayudar a las parejas y a las personas a alcanzar sus objetivos de \u00a0 procreaci\u00f3n y de suministrar informaci\u00f3n en materia planificaci\u00f3n familiar y \u00a0 salud reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a estar libre de interferencias en la toma \u00a0 de decisiones reproductivas supone por una parte contar con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para adoptar decisiones de esta naturaleza y en esa medida est\u00e1 \u00a0 estrechamente relacionado con el derecho a una educaci\u00f3n sexual adecuada y \u00a0 oportuna, adicionalmente \u201cprotege a las personas de la invasi\u00f3n o intrusi\u00f3n no \u00a0 deseada en sus cuerpos y otras restricciones no consensuales a su autonom\u00eda \u00a0 f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver por ejemplo Sentencias C-754 \u00a0 de 2015 M.P.\u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; T-841 de 2011 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-627 de 2012\u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 \u00a0 T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-388 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-209 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-988 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;\u00a0 T-605\/07 MP: Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud, Salud en las Am\u00e9ricas. Volumen 1-Regional. \u00a0 P.151. 2007, Washington D.C., OPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-131\/14 MP: \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia \u00a0 C-131\/14 MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo citando las sentencias C-098 de 1996 y \u00a0 T-732 de 2009: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.4. Por otra parte, los \u00a0 derechos sexuales reconocen la libertad sexual o bien el derecho que le asiste a \u00a0 cada persona para decidir si quiere o no tener relaciones sexuales y con qui\u00e9n, \u00a0 sin que exista violencia, coacci\u00f3n o interferencias arbitrarias de terceros. \u00a0 Asimismo, protegen el acceso a servicios de salud sexual. Al respecto, la Corte \u00a0 ha destacado que \u201cla protecci\u00f3n constitucional de la persona en su plenitud, \u00a0 bajo la forma del derecho a la personalidad y a su libre desarrollo (C.P., arts. \u00a0 14 y 16), comprende en su n\u00facleo esencial el proceso de aut\u00f3noma asunci\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n sobre la propia sexualidad. Carecer\u00eda de sentido que la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al \u00a0 reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, si la identidad y la \u00a0 conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su \u00a0 libertad y autonom\u00eda, un lugar tan destacado y decisivo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto \u201c12.- De igual forma, los \u00a0 derechos sexuales reconocen, respetan y garantizan la facultad de las personas \u00a0 de acceder a servicios de salud sexual, los cuales deben incluir, b\u00e1sicamente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Informaci\u00f3n y educaci\u00f3n oportuna, veraz, completa \u00a0 y libre de prejuicios sobre todos los aspectos de la sexualidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-732 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto: \u00a0 \u201c9.- As\u00ed mismo, los derechos reproductivos reconocen, respetan y garantizan \u00a0 la facultad de las personas, en especial a las mujeres, de acceder a servicios \u00a0 de salud reproductiva. Estos incluyen, entre otros,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda gama de \u00a0 m\u00e9todos anticonceptivos, acceso a los mismos y posibilidad de elegir aqu\u00e9l de su \u00a0 preferencia, prestaci\u00f3n que est\u00e1 reconocida en los art\u00edculos 10\u00a0 y 12\u00a0 \u00a0 de la CEDAW y en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y \u00a0 la Ni\u00f1a\u201c. Lo \u00a0 anterior fue reiterado en las sentencias T-841 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-585 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto; T-502 de 2011 MP: Jorge \u00a0 Ignacio Pretlt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-627 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 porto: \u201c50.- En el grupo de los derechos conectados con el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en materia reproductiva resalta el derecho a la salud. Esto qued\u00f3 en \u00a0 evidencia en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 del PIDESC, quien entendi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud como un derecho inclusivo que garantiza los principales \u00a0 factores determinantes de la salud, dentro de los cuales, dijo, se encuentra el \u00a0 acceso a educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre salud reproductiva . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con el Comit\u00e9 DESC, \u201clos \u00a0 Estados deben abstenerse de (\u2026) censurar, ocultar o desvirtuar intencionalmente \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con la salud, incluida la educaci\u00f3n sexual y la \u00a0 informaci\u00f3n al respecto (\u2026)\u201d\u00a0 y \u201cvelar asimismo porque terceros no limiten \u00a0 el acceso de las personas a la informaci\u00f3n\u201d . En ese sentido, \u201cla ocultaci\u00f3n o \u00a0 tergiversaci\u00f3n deliberadas de la informaci\u00f3n que reviste importancia fundamental \u00a0 para la protecci\u00f3n de la salud o para el tratamiento\u201d viola el art\u00edculo 12 del \u00a0 PIDESC. Tambi\u00e9n sugiere el Comit\u00e9 \u201cla organizaci\u00f3n de campa\u00f1as de informaci\u00f3n, \u00a0 en particular por lo que se refiere [a] (\u2026) la salud sexual y gen\u00e9sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la \u00a0 Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, International guidelines on sexuality \u00a0 education: An evidence informed approach to effective sex, relationships and \u00a0 HIV\/STI education (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del \u00a0 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educaci\u00f3n,\u00a0\u00a0 \u00a0 http:\/\/daccess-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N10\/462\/16\/PDF\/N1046216.pdf?OpenElement \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del \u00a0 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educaci\u00f3n, 2010\u00a0\u00a0 \u00a0 http:\/\/daccess-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N10\/462\/16\/PDF\/N1046216.pdf?OpenElement \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Asamblea General de las Naciones Unidas, Informe del \u00a0 Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la educaci\u00f3n, 2010\u00a0 \u00a0 en el que se refiere a diferentes pronunciamientos de los distintos comit\u00e9s. \u00a0 P\u00e1r. 24-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte Europea de Derechos Humanos, Kjeldsen, Busk Madsen y \u00a0 Pederson vs Dinamarca, aplicaci\u00f3n no. 5095\/71; 5920\/72; 5926\/72, 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Comit\u00e9 Europeo de Derechos Sociales, Interights vs \u00a0 Croacia, petici\u00f3n 45\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales de Naciones Unidas, \u00a0 Recomendaci\u00f3n General 22 sobre el derecho a la salud sexual y reproductiva \u00a0 (art\u00edculo 12), E\/C.12\/GC\/22, mayo 2016, p\u00e1r. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Lo anterior se ha establecido tambi\u00e9n en diferentes observaciones finales del \u00a0 Comit\u00e9 de la CEDAW y del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas: \u00a0 documentos A\/54\/38, p\u00e1rr. 56; CEDAW\/C\/LTU\/CO\/4, p\u00e1rr. 25; CEDAW\/C\/NGA\/CO\/6, \u00a0 p\u00e1rr. 33; CRC\/C\/15\/Add.137, p\u00e1rr. 48; CRC\/C\/15\/Add.144, p\u00e1rr. 61; \u00a0 E\/C.12\/1\/Add.57, p\u00e1rr. 27; E\/C.12\/1\/Add.62, p\u00e1rr. 47; y E\/C.12\/1\/Add.65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, Vida familiar, \u00a0 salud reproductiva y educaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n: elementos clave de un colegio \u00a0 que promociona la salud, serie sobre informaci\u00f3n de la salud en el colegio\u00a0 \u00a0 http:\/\/www.who.int\/school_youth_health\/media\/en\/family_life.pdf; ONUSIDA, \u00a0 Intensificando la prevenci\u00f3n del VIH, documento de posici\u00f3n de pol\u00edtica, 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, \u00a0 Embarazo Adolescente, temas sobre salud y desarrollo de los adolescentes 2004,\u00a0 \u00a0 \u00a0http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/10665\/42903\/1\/9241591455_eng.pdf.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-085\/16 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA PREVENCION DE VIOLENCIA SEXUAL Y ATENCION INTEGRAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES ABUSADOS SEXUALMENTE-C\u00e1tedra de educaci\u00f3n \u00a0 para la sexualidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE DISPONE \u00a0 CREACION DE CATEDRA PARA SEXUALIDAD EN EDUCACION MEDIA Y SUPERIOR SIN INCLUIR LA \u00a0 PREESCOLAR Y BASICA PARA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}