{"id":23821,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-086-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-086-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-16\/","title":{"rendered":"C-086-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-086-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-086\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Facultad del juez para distribuir la \u00a0 carga de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL \u00a0 EFECTIVA-Dise\u00f1o de procesos judiciales por el \u00a0 Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad \u00a0 inherente a la condici\u00f3n humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL \u00a0 EFECTIVA-Expresi\u00f3n medular del car\u00e1cter democr\u00e1tico \u00a0 y participativo del Estado\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Pilar fundamental del \u00a0 Estado Social de Derecho\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de \u00a0 constitucionalidad\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Est\u00e1 directamente relacionada \u00a0 con la justicia como valor fundamental de la Constituci\u00f3n\/TUTELA JUDICIAL \u00a0 EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL \u00a0 EFECTIVA-Hace parte del n\u00facleo esencial del debido \u00a0 proceso\/TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Derecho de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Depositario de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuraci\u00f3n \u00a0 de procesos judiciales y reglas para su desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES-Amplia potestad del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS \u00a0 JUDICIALES-Discrecionalidad normativa del \u00a0 Legislador\/LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN PROCESOS JUDICIALES-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS \u00a0 JUDICIALES-Rol del juez en el Estado Social de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO DE ACCION \u00a0 DEL JUEZ-Modelo dispositivo y publicista o \u00a0 inquisitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO DE ACCION \u00a0 DEL JUEZ-Implementaci\u00f3n de modelos mixtos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Atribuciones como director del proceso seg\u00fan el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS \u00a0 PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Mecanismo a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA \u00a0 ENTRE DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS \u00a0 PROCESALES-Car\u00e1cter potestativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO \u00a0 DE CARGAS PROCESALES-Rechazo por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMISIBILIDAD \u00a0 DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTO DE INTERPRETACION DE CARGAS PROCESALES \u00a0 EN PROCESO JUDICIAL PARA ASEGURAR QUE NO AFECTEN \u00a0 DERECHOS DE LAS PARTES O INTERVINIENTES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS \u00a0 PROCESALES-Deber de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\/CARGAS PROCESALES-Excepci\u00f3n a la declaraci\u00f3n \u00a0 de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones \u00a0 del juez como director del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGAS \u00a0 PROCESALES-Principio onus probando\/CARGA \u00a0 DE LA PRUEBA-Elemento caracter\u00edstico de los sistemas procesales de tendencia \u00a0 dispositiva\/PRINCIPIO ONUS PROBANDO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Refiere \u00a0 la obligaci\u00f3n de probar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCLARECIMIENTO \u00a0 DE LA VERDAD EN EL SISTEMA PROCESAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSTULADO DEL \u00a0 ONUS PROBANDI-Consagraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA ONUS PROBANDI-Excepciones en la \u00a0 demostraci\u00f3n de ciertos hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA \u00a0 CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Principios de \u00a0 solidaridad, equidad, lealtad y buena fe procesal\/CARGA DINAMICA DE LA \u00a0 PRUEBA-Postulado \u201cquien alega debe probar\u201d cede al postulado \u201cquien puede \u00a0 debe probar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA \u00a0 CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Asimetr\u00eda entre las \u00a0 partes y la necesidad de intervenci\u00f3n judicial para restablecer la igualdad en \u00a0 el proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Reasignaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Reconocimiento por la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA \u00a0 CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Amplio sustento \u00a0 constitucional\/TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Rol del juez en \u00a0 un Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Funci\u00f3n directiva para decretar pruebas en forma oficiosa y \u00a0 redistribuir cargas probatorias entre sujetos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDISTRIBUCION \u00a0 DE LA CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA \u00a0 PROBATORIA-Redistribuci\u00f3n e inversi\u00f3n una vez \u00a0 probada existencia de trato desigual para iguales o trato igual para desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA \u00a0 PRUEBA-Distribuci\u00f3n a favor de persona en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a otra persona o autoridad\/CARGA DE LA \u00a0 PRUEBA-Distribuci\u00f3n cuando existan tratos crueles, inhumanos o degradantes \u00a0 por parte de superiores jer\u00e1rquicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA \u00a0 PROBATORIA-Inversi\u00f3n se predica de algunos sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA \u00a0 PROBATORIA-Regulaci\u00f3n en acciones de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA \u00a0 CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Aplicaci\u00f3n en acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL \u00a0 JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA-No \u00a0 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO Y TEORIA DE LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso Ley 1564 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ONUS PROBANDO-Principio general de la carga de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSTULADO DEL \u00a0 ONUS PROBANDO-No es absoluto\/POSTULADO DEL ONUS \u00a0 PROBANDO-Excepciones\/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba\/POSTULADO DEL ONUS PROBANDO-Hechos notorios y afirmaciones o \u00a0 negaciones indefinidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Acreditaci\u00f3n \u00a0 de los hechos de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n\/EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica el deber de colaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 ONUS PROBANDI-Exigencia no es irrazonable ni \u00a0 desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Hip\u00f3tesis seg\u00fan las particularidades \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA \u00a0 DE LA PRUEBA-Cada situaci\u00f3n permite evaluar si la \u00a0 igualdad entre las partes se ha visto o no comprometida y si se requiere de la \u201clonga \u00a0 manus\u201d del juez para restablecerla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE \u00a0 LAS CARGAS PROBATORIAS-Intervenci\u00f3n del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de recurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 CONTRADICCION Y DEFENSA-Ejercicio e intervenci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad para debatir la razonabilidad o no de la distribuci\u00f3n de \u00a0 cargas probatorias a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Autorizaci\u00f3n al juez para \u00a0 distribuir la carga de la prueba entre las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Equilibrio entre funci\u00f3n \u00a0 del juez en el Estado Social de Derecho y cumplimiento de cargas procesales que \u00a0 corresponde asumir a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a0 OFICIOSO DE PRUEBAS O DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y se erigen como deber funcional\/DISTRIBUCION \u00a0 DE LA CARGA DE LA PRUEBA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 167 (parcial) de la ley 1564 de 2012, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco y Helena Carolina Pe\u00f1arredonda Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad los ciudadanos Alejandro Jos\u00e9 Pe\u00f1arredonda Franco y Helena \u00a0 Carolina Pe\u00f1arredonda Franco demandan parcialmente el art\u00edculo 167 de la Ley1564 \u00a0 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, por considerar vulnerados los art\u00edculos 2\u00ba, 29, \u00a0 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda mediante auto del 5 de agosto de 2015, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y \u00a0 simult\u00e1neamente corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior y al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; \u00a0 e invitar a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del \u00a0 Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, as\u00ed como a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, para que emitan su opini\u00f3n sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 impugnada de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.489 de 12 de \u00a0 julio de 2012. Se subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes \u00a0 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que \u00a0 ellas persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte \u00a0 correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva \u00a0 prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0 notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos argumentan que la expresi\u00f3n \u00a0 impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art\u00edculos 2\u00ba, 29, \u00a0 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un cargo \u00fanico, consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en la norma acusada, \u201cotorga al juez \u00a0 discrecionalidad para la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba entre las partes, \u00a0 cuando en realidad, de conformidad con el derecho fundamental a la tutela \u00a0 judicial efectiva consagrado en la Constituci\u00f3n, tal proceder es una \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan por explicar que los preceptos \u00a0 superiores vulnerados consagran, en su conjunto, el deber de los funcionarios \u00a0 judiciales de promover e impulsar las condiciones para que el acceso a la \u00a0 justicia sea real y efectivo, adoptar las medidas necesarias para que las partes \u00a0 est\u00e9n en condiciones de igualdad procesal, y asegurar que esa igualdad se \u00a0 refleje en el derecho a la prueba como garant\u00eda de la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece como fin esencial del Estado el de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes. En concordancia con ello, \u00a0 destacan que los art\u00edculos 228 y 229 del mismo estatuto recogen el derecho de \u00a0 acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en donde ha de prevalecer el \u00a0 derecho sustancial, lo cual supone que la Constituci\u00f3n \u201cfija una verdadera \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica en cabeza de las autoridades p\u00fablicas (incluyendo las \u00a0 judiciales), consistente en promover e impulsar las condiciones para que el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia sea real y efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan que en el marco de un \u00a0 Estado Social de Derecho el proceso judicial debe procurar corregir la \u00a0 desigualdad real que exista entre quienes acudan a los estrados jurisdiccionales \u00a0 para la soluci\u00f3n de sus conflictos, uno de cuyos escenarios es el \u00e1mbito \u00a0 probatorio y la distribuci\u00f3n de las cargas entre las partes como una forma de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales sustanciales, como la tutela judicial \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se refieren al art\u00edculo 167 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso y a la introducci\u00f3n del concepto de \u201ccarga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba\u201d, excepci\u00f3n al principio general seg\u00fan el cual quien \u00a0 pretende el efecto jur\u00eddico de una norma debe acreditar el supuesto f\u00e1ctico en \u00a0 ella previsto (onus probandi incumbit actoris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican luego que al utilizar la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpodr\u00e1\u201d, el art\u00edculo parcialmente acusado \u201cpermite inferir \u00a0 razonablemente que el juez, en lo referente a la distribuci\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba, tiene una facultad, no un deber, y que tal proceder es contingente o \u00a0 posible, dependiendo de la consideraci\u00f3n que en el caso concreto realice\u201d, \u00a0 de manera que es decisi\u00f3n del juez si distribuye o no la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, las normas \u00a0 constitucionales referidas no permiten dejar a la mera discrecionalidad del juez \u00a0 la toma de una decisi\u00f3n de esta naturaleza, porque es su deber promover e \u00a0 impulsar las condiciones para que el acceso a la justicia sea real y efectivo, \u00a0 lo cual supone hacer uso de la carga din\u00e1mica de la prueba con car\u00e1cter \u00a0 imperativo, es decir, como una verdadera obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces que la posibilidad que \u00a0 deja abierta la norma, \u201cde mantener la carga de la prueba en la parte que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n desventajosa, a pesar de que se perciba la existencia \u00a0 de tal asimetr\u00eda, contrar\u00eda de manera ostensible el contenido del derecho a la \u00a0 tutela judicial efectiva, pues de nada sirve poder tener la oportunidad de \u00a0 asistir a un proceso judicial pretendiendo la protecci\u00f3n de cualquier clase de \u00a0 derechos, si estos no ser\u00e1n garantizados a pesar de que existe la posibilidad \u00a0 jur\u00eddica de ser probados, por la decisi\u00f3n del juez de no distribuir la carga de \u00a0 la prueba y de aplicar sin contemplaciones el principio onus probandi incumit \u00a0 actori\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicitan declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 167 de la Ley1564 de 2012, \u00a0 o subsidiariamente declarar su exequibilidad condicionada, \u201cbajo el entendido \u00a0 de que el juez, una vez advierta que una de las partes se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 materia de litigio, deber\u00e1 distribuir la carga de la prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que \u00a0 declare exequible la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 167 de la ley1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 \u00a0 por hacer referencia a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en donde se \u00a0 incluyeron consideraciones expresas sobre las modificaciones efectuadas al \u00a0 r\u00e9gimen probatorio, entre ellas, la introducci\u00f3n de la teor\u00eda de la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba. Sobre al particular, cit\u00f3 apartes de dicho documento en \u00a0 los cuales se explic\u00f3 que la adici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 167 de la \u00a0 ley1564 de 2012 se hizo con la finalidad de \u201cdotar al juez de la posibilidad \u00a0 de pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba en caso de que \u00a0 advierta que a alguna de las partes le queda m\u00e1s f\u00e1cil demostrar ciertos hechos\u201d[1].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, present\u00f3 algunas consideraciones generales sobre el derecho a una \u00a0 tutela judicial efectiva y a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 procesal, para luego concluir que la potestad otorgada al juez en la norma \u00a0 demandada no implicaba que la misma pudiera ser ejercida de manera arbitraria. A \u00a0 su juicio, dicha posibilidad permite confirmar que la distribuci\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba \u201ces desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formalidades y el derecho al debido proceso\u201d, por lo cual la disposici\u00f3n \u00a0 acusada resulta acorde con los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 delegado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia concept\u00faa que la norma \u00a0 acusada debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, considera que no se puede descalificar la norma acusada asumiendo \u00a0 que el juez eventualmente se negar\u00eda a variar la carga de la prueba sabiendo que \u00a0 la realidad del proceso as\u00ed se lo exige. Seg\u00fan su criterio, el juez debe hacer \u00a0 una interpretaci\u00f3n universal de las normas y en ese ejercicio est\u00e1 sometido al \u00a0 imperio de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras del interviniente, \u201cla innovaci\u00f3n en materia tan delicada [haciendo \u00a0 referencia a la implementaci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba], convierte el \u00a0 tema en innegable, m\u00e1xime que se puede pedir por la parte y adem\u00e1s tiene \u00a0 recurso. El operador nuestro, en general tiene mentalidad democr\u00e1tica y de \u00a0 servicio. Por eso no es necesario establecer en la ley una disciplina \u00a0 draconiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, estima que la disposici\u00f3n demandada debe ser declarada exequible y \u00a0 considera pertinente recordarles a los ciudadanos \u201cque la norma va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la literalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 delegado del Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte \u00a0 \u201cdejar inc\u00f3lume dentro de nuestro ordenamiento legal la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, contin\u00faa, la regla general ha sido morigerada y adaptada a la \u201ccarga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba\u201d, lo que no significa que pueda ser aplicada a todos \u00a0 los casos ni de manera obligatoria para el juez. Seg\u00fan su parecer, el fallador \u00a0 siempre deber\u00e1 hacer el an\u00e1lisis de a qui\u00e9n le queda m\u00e1s f\u00e1cil probar en el \u00a0 proceso, mientras que lo discrecional ser\u00eda entonces determinar si invierte o no \u00a0 la carga de la prueba; adem\u00e1s, para el interviniente, volver obligatorio para el \u00a0 juez la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba ser\u00eda forzarlo a que lo haga \u00a0 incluso en casos en los que no es necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de \u00a0 presente que bajo la nueva noci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso el juez tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio y, en esa medida, \u201csi tiene que \u00a0 fallar el asunto litigioso \u00fanica y exclusivamente con las pruebas que se \u00a0 aportaron, decretaron y practicaron, pero las partes no las aportaron por \u00a0 negligencia, estrategia, ignorancia o cualquier otro factor, al juez le toca \u00a0 traerlas oficiosamente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la modulaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba puede tener vocaci\u00f3n oficiosa o ser a petici\u00f3n de parte, \u201clo que \u00a0 significa que el sujeto d\u00e9bil no est\u00e1 desprotegido frente a la eventual \u00a0 arbitrariedad del juez, pues ese mismo sujeto puede hacer las peticiones \u00a0 necesarias para que se produzca la inversi\u00f3n en la carga probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y un docente del Departamento de \u00a0 Derecho Procesal de la Universidad Javeriana sostienen que la norma no vulnera \u00a0 los mandatos constitucionales invocados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que de la redacci\u00f3n de la norma demandada se desprende que queda en \u00a0 la discrecionalidad del juez hacer la distribuci\u00f3n de la carga probatoria, lo \u00a0 cual har\u00e1 cuando, acorde con las circunstancias de cada caso particular, \u00a0 advierta que a una de las partes le resulta m\u00e1s asequible probar determinados \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman \u00a0 que la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el inciso segundo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, no vulnera el debido proceso ni tampoco el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. En su parecer, si el juez advierte que una de las partes est\u00e1 en \u00a0 mejor condici\u00f3n probatoria frente a la otra har\u00e1 la distribuci\u00f3n otorgando un \u00a0 t\u00e9rmino prudente para que, a quien le desplaza esa carga, aporte y pida las \u00a0 pruebas que considere necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 delegados de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, Sede \u00a0 Bogot\u00e1, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del t\u00e9rmino \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0del inciso segundo del art\u00edculo 167 de la ley1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0 que la norma demandada no vulnera los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad de las partes, en la medida en que debe ser \u00a0 complementada con el decreto oficioso de la prueba, deber impl\u00edcito en todo \u00a0 proceso no penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que siempre debe prevalecer la igualdad de las partes, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la b\u00fasqueda de la verdad y el convencimiento del \u00a0 juez, a trav\u00e9s de ese deber oficioso, independientemente de que se pueda o no \u00a0 dinamizar la carga de la prueba. En otras palabras, \u201cel acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la igualdad de las partes y el debido proceso, no se \u00a0 desde\u00f1an con tal t\u00e9rmino \u2018podr\u00e1\u2019, pues se insiste, otra norma del mismo c\u00f3digo \u00a0 de car\u00e1cter general obliga e impone el decreto oficioso y ese poder \u00a0 impl\u00edcitamente tambi\u00e9n conlleva la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba como \u00a0 conducta obligatoria y no se da por tanto de manera material y pr\u00e1ctica la \u00a0 violaci\u00f3n a la constituci\u00f3n aqu\u00ed endilgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0 que, en todo caso, el art\u00edculo demandado prev\u00e9 la posibilidad de que sean las \u00a0 partes quienes soliciten la dinamizaci\u00f3n de la carga de la prueba y de serles \u00a0 negada pueden recurrir esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia, por intermedio de un profesor del \u00a0 Departamento de Derecho Procesal, interviene para solicitar a la Corte que \u00a0 declare exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que la posibilidad de distribuir la carga de la prueba no es la \u00fanica \u00a0 herramienta procesal de naturaleza probatoria con la que cuentan los jueces para \u00a0 garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en los casos en los cuales una de las partes tiene dificultad para \u00a0 aportar los medios de prueba. Pone de presente que puede hacer uso de la prueba \u00a0 de oficio o derivar consecuencias probatorias lesivas en contra de la parte que \u00a0 falte a su deber de actuar con lealtad procesal (indicio grave en contra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 ese entendido, menciona que el Legislador, dentro de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, \u201cconsider\u00f3 que la carga de la prueba es un poder \u00a0 porque es el juez quien de acuerdo con las particularidades del caso puede \u00a0 determinar dentro de las facultades de direcci\u00f3n formal y material del proceso, \u00a0 cu\u00e1l de ellos utilizar y por ende, no le es dado imponerlo por v\u00eda de \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, aclara que el juez debe utilizar la distribuci\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba solo en caso de que la dificultad probatoria no pueda superarse por otra \u00a0 v\u00eda, lo que quiere decir que se trata de una facultad que no puede ser usada de \u00a0 manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director de la Especializaci\u00f3n en Derecho Procesal de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario pide a la Corte declarar \u00a0 exequible \u00a0la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las mejores condiciones para probar dentro del proceso tienen un \u00a0 car\u00e1cter excepcional\u00edsimo, en tanto la regla general de la carga de la prueba \u00a0 atribuye la potestad de probar los supuestos de hecho a la parte que est\u00e1 \u00a0 invocando la norma que los consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, sostiene, esa excepcionalidad de la carga de la prueba faculta al juez \u00a0 para que haga una redistribuci\u00f3n probatoria dependiendo de las particularidades \u00a0 del caso, sin que las partes puedan obligarlo a asumir tal conducta porque, de \u00a0 ser as\u00ed, \u201cse vaciar\u00eda de contenido la labor que por antonomasia le compete a \u00a0 las partes y frente a la cual ellas son las \u00fanicas responsables por ser quienes \u00a0 tienen un inter\u00e9s directo en las resultas del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la facultad del juez para discrecionalmente alterar la carga de la \u00a0 prueba no implica de ninguna manera una denegaci\u00f3n de justicia como lo expresan \u00a0 los accionantes, sino que \u201cconstituye una muestra del impacto del activismo \u00a0 judicial en el proceso que dota al juez de las m\u00e1s amplias facultades oficiosas \u00a0 para que sea este el encargado de materializar, solo en casos excepcionales, los \u00a0 anhelos de justicia de los usuarios del sistema judicial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s -sede Bogot\u00e1- y \u00a0 el Director del Consultorio Jur\u00eddico de la misma facultad, solicitan a la Corte \u00a0\u201cque declare la interpretaci\u00f3n condicionada del art\u00edculo 167 de la ley1564 de \u00a0 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes consideran que la misi\u00f3n del juez en el \u00e1mbito probatorio es la \u00a0 de garantizar el esclarecimiento de los hechos y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes, lo cual comporta en muchas ocasiones la obligaci\u00f3n \u00a0 de distribuir las cargas probatorias. Bajo ese entendido, manifiestan que aun \u00a0 cuando no en todos los casos sea necesaria la aplicaci\u00f3n din\u00e1mica de la prueba, \u00a0 esta no puede convertirse en una facultad discrecional del juez puesto que de \u00a0 ser as\u00ed se podr\u00eda permitir la desigualdad en el proceso y, en consecuencia, en \u00a0 el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 parecer, la Corte Constitucional no est\u00e1 en la facultad de sustituir la voluntad \u00a0 del legislador y no puede consagrar como obligaci\u00f3n de los jueces el distribuir \u00a0 en todo proceso la carga de la prueba. Por esa raz\u00f3n, estiman que se debe \u00a0 declarar la constitucionalidad condicionada de la norma demandada en el sentido \u00a0 de \u201cesclarecer que cuando una de las partes est\u00e9 en imposibilidad de probar \u00a0 sus pretensiones y la otra por el contrario pueda hacerlo, la carga de la prueba \u00a0 deber\u00e1 ser distribuida, para asegurar el acceso a la justicia, el debido proceso \u00a0 y los derechos fundamentales de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5967, radicado el 23 de \u00a0 septiembre de 2015, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 167 de la ley1564 de 2012. Seg\u00fan sus \u00a0 palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl jefe del Ministerio P\u00fablico encuentra que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se ajusta al ordenamiento superior porque advierte que en el \u00a0 ejercicio de los derechos, como es en este caso el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en todo caso no elimina la responsabilidad personal en el cumplimiento \u00a0 de los deberes para su materializaci\u00f3n. En tal sentido, se considera que se \u00a0 encuentra dentro del marco de configuraci\u00f3n del Legislador y dentro del uso \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo de su potestad de exigir a quien se aproxima a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que lo haga con una actitud diligente, es decir, con \u00a0 la carga de probar lo que alega, como regla general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que uno de los aspectos que se encuentran bajo la amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa es el establecimiento de deberes, obligaciones y \u00a0 cargas procesales. Una de las cargas procesales prevista de forma tradicional en \u00a0 los c\u00f3digos procesales, explica, es aquella seg\u00fan la cual quien alega algo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrar los supuestos de hecho de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Vista Fiscal considera que el hecho de que el Legislador establezca la carga de \u00a0 la prueba como principio general no quiere decir que exista una imposibilidad \u00a0 constitucional para prever algunas morigeraciones con el fin de armonizar el \u00a0 debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto \u00a0 sostiene que, entre otras opciones, \u201cel Legislador puede suavizar la referida \u00a0 carga a la parte, ya sea previendo la \u2018posibilidad\u2019 que el juez distribuya la \u00a0 carga de la prueba en el caso concreto, o \u2018disponiendo imperativamente\u2019 la \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga de la prueba para ciertos asuntos. Como tambi\u00e9n puede \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de contemplar la posibilidad del decreto de pruebas oficiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa l\u00ednea, explica el Procurador que la alternativa legislativa adoptada, esto \u00a0 es, la carga de la prueba como regla general y la inversi\u00f3n de la carga como una \u00a0 excepci\u00f3n del juez, implica una ponderaci\u00f3n adecuada entre el derecho al debido \u00a0 proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los derechos y deberes de \u00a0 la parte que acude ante los jueces, \u201cen tanto en todo caso no releva al \u00a0 accionante del deber de diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico aclara que la facultad prevista en la norma \u00a0 demandada no puede ser utilizada en forma caprichosa, de modo que en caso de \u00a0 arbitrariedad podr\u00e1n y deber\u00e1n desplegarse los recursos admisibles (ya sea a \u00a0 trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n o de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra una ley, en este caso la ley1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Los demandantes argumentan que la \u00a0 norma acusada, al utilizar la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, faculta al juez a \u00a0 distribuir discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo \u00a0 acreditar determinado hecho a quien se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva (arts. 2\u00ba, 29, 228 y 229 CP), tal proceder debe ser imperativo y no \u00a0 producto de la mera liberalidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 mayor\u00eda de intervinientes[2], \u00a0 por el contrario, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n y debe ser declarada \u00a0 exequible. Destacan la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en \u00a0 materia procesal, recuerdan que por regla general a las partes incumbe probar el \u00a0 supuesto de hecho de las normas que invocan, y precisan que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba es \u00a0 excepcional. As\u00ed mismo, advierten que la discrecionalidad de la cual se reviste \u00a0 al juez para valorar cada caso no puede confundirse con arbitrariedad, en cuyo \u00a0 evento las partes pueden hacer uso de diversos mecanismos judiciales para \u00a0 corregir dichas anomal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- En este orden de ideas, corresponde a \u00a0 la Corte determinar si la norma procesal que faculta al juez a distribuir la \u00a0 carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones en que se \u00a0 encuentren para hacerlo, al utilizar la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, y no la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 (art\u00edculos 2\u00ba, 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Para dar respuesta al anterior \u00a0 interrogante la Sala examinar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) tutela judicial \u00a0 efectiva y dise\u00f1o de procesos judiciales por el Legislador, (ii) el rol del juez \u00a0 en el Estado Social de Derecho, (iii) la razonabilidad y proporcionalidad de las \u00a0 cargas procesales exigibles a las partes y (iv) la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 Con base en ello, (v) examinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma parcialmente \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Tutela judicial efectiva y dise\u00f1o de procesos judiciales por el Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La arm\u00f3nica convivencia en una \u00a0 sociedad solo es posible cuando esta es capaz de resolver los conflictos entre \u00a0 sus integrantes por cauces institucionales, que en los estados modernos se \u00a0 encomienda de ordinario a la rama judicial del poder p\u00fablico[3]. Por eso el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013derecho fundamental a la tutela judicial \u00a0 efectiva- ha sido catalogado como una necesidad inherente a la condici\u00f3n humana[4]. \u00a0 No en vano representa uno de los estandartes en un Estado constitucional que, \u00a0 como el colombiano, adem\u00e1s de consagrar un generoso cat\u00e1logo de derechos pregona \u00a0 su aut\u00e9ntica vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- La tutela judicial efectiva ha sido \u00a0 considerada \u201cexpresi\u00f3n medular del\u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo \u00a0 del Estado\u201d[5] \u00a0y \u201cpilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d[6]. \u00a0 Encuentra sustento no solo en el texto de la Carta Pol\u00edtica sino en los \u00a0 instrumentos que se integran a ella a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad[7]. \u00a0 Su v\u00ednculo con el Pre\u00e1mbulo es de primer orden al estar \u201cdirectamente \u00a0 relacionada con la justicia como valor fundamental de la Constituci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 Apunta al cumplimiento de los fines esenciales del Estado (arts. 1 y 2 CP), \u00a0 entre ellos garantizar la efectividad de los derechos, promover la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades p\u00fablicas[9]. \u00a0 Adem\u00e1s, su consagraci\u00f3n expresa como derecho de toda persona refuerza la val\u00eda \u00a0 que quiso darle el Constituyente de 1991 en el ordenamiento jur\u00eddico (art. 229 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de este Tribunal, el derecho \u00a0 \u2013fundamental- a la tutela judicial efectiva \u201cse traduce en la posibilidad, \u00a0 reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en \u00a0 condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar \u00a0 por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cefectividad\u201d que \u00a0 acompa\u00f1a este derecho supone que el acceso a la justicia no se circunscribe a la \u00a0 existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino que exige un esfuerzo institucional para restablecer el orden \u00a0 jur\u00eddico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la tutela judicial \u00a0 efectiva tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso (art. 29 CP) \u00a0 y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[11] \u00a0que \u201cse garantiza a trav\u00e9s de las distintas acciones y recursos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d[12], \u00a0 con la advertencia de que \u201cel dise\u00f1o de las condiciones de acceso y fijaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abundante la jurisprudencia que reconoce \u00a0 la amplia potestad del Legislador para regular los procedimientos judiciales[15]. \u00a0 Ello, por supuesto, siempre y cuando \u201cno ignore, obstruya o contrar\u00ede las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n\u201d[16], y con la \u00a0 premisa b\u00e1sica seg\u00fan la cual \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que \u00a0 se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de \u00a0 lograr la convivencia pac\u00edfica\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad normativa de la cual \u00a0 dispone el Legislador significa que puede confeccionar los procesos judiciales \u00a0 dentro de un amplio espectro de opciones, cuyo l\u00edmite es \u201cla razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes \u00a0 con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los derechos sustanciales\u201d[18]. Esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha decantado algunas restricciones al ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en lo que se refiere a los procesos judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juez \u00a0 constitucional, en consecuencia, le corresponde garantizar al m\u00e1ximo esa \u00a0 libertad configurativa que tiene el legislador; libertad, que sin embargo, no \u00a0 puede ser absoluta ni arbitraria[19], \u00a0 sino que debe desarrollarse conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta[20]. \u00a0 En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia \u00a0 normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y \u00a0 cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y \u00a0 fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele \u00a0 por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[21] que en el \u00a0 caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos\u00a0 13, 29 y 229 C.P.) [22]; \u00a0 iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en \u00a0 la definici\u00f3n de las formas[23] \u00a0y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[24]. \u00a0 De all\u00ed que no se estimen v\u00e1lidas, las disposiciones procesales \u2018que anulan u \u00a0 obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n\u2019[25], \u00a0 precisamente porque un objetivo constitucional leg\u00edtimo es el de \u2018realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u2019[26].\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Es as\u00ed como la definici\u00f3n concreta de \u00a0 las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos, recursos, medios de prueba, formalidades \u00a0 y dem\u00e1s aspectos propios de un proceso judicial, habr\u00e1 de ser valorada y \u00a0 definida por el Legislador dentro de los l\u00edmites generales antes mencionados, \u00a0 uno de los cuales es precisamente el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El rol del juez en el Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En la configuraci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales el Legislador \u00a0tambi\u00e9n ha de tener presente cu\u00e1l es el rol que \u00a0 corresponde cumplir al juez en el marco de un Estado Social de Derecho como el \u00a0 que pregona la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva hist\u00f3rica se han concebido \u00a0 dos modelos tradicionales que, al menos desde el Derecho Occidental, definen el \u00a0 marco de acci\u00f3n del juez como director del proceso: el dispositivo y el \u00a0 publicista o inquisitivo (el primero prevalente en el \u00e1mbito civil y el segundo \u00a0 en el \u00e1mbito penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales puede decirse que el \u00a0 modelo dispositivo caracteriz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los c\u00f3digos desde el \u00a0 liberalismo cl\u00e1sico hasta bien entrado el siglo XX, bajo una concepci\u00f3n \u00a0 privatista e individualista de los fines del proceso donde se acentu\u00f3 la \u00a0 capacidad de las partes para dar inicio, impulsar y llevar a su culminaci\u00f3n las \u00a0 diligencias judiciales[28]. \u00a0 Con sustento en doctrina autorizada[29], \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha explicado que los sistemas dispositivos confieren a las \u00a0 partes el dominio del procedimiento y el juez no cumple ning\u00fan papel activo en \u00a0 el desarrollo del proceso sino en la adjudicaci\u00f3n, al momento de decidir un \u00a0 litigio. Al respecto ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l sistema \u00a0 dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza \u00a0 por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo \u00a0 jure sine actore); (ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni \u00a0 medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in \u00a0 actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en \u00a0 que las partes est\u00e9n de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); \u00a0 (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum \u00a0 allegata et probata); (v) el juez no puede condenar a m\u00e1s ni a otra cosa que \u00a0 la pedida e la demanda (en eat ultra petita partium)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo inquisitivo, por el \u00a0 contrario, se caracteriza por una actividad protag\u00f3nica del juez y secundaria de \u00a0 las partes. En palabras de este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el sistema \u00a0 inquisitivo el juez debe investigar la verdad, prescindiendo de la actividad de \u00a0 las partes. Por tanto, puede iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas \u00a0 de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio que tienda a \u00a0 buscar la verdad\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la base te\u00f3rica que soportaba el \u00a0 modelo dispositivo hizo crisis (liberalismo cl\u00e1sico, igualdad formal, \u00a0 individualismo), fue objeto de severas cr\u00edticas y se pas\u00f3 a concebir el proceso \u00a0 como un instrumento de naturaleza \u201cp\u00fablica\u201d. Se reinterpret\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 del juez como \u201clonga manus del Estado\u201d, encargado de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, en especial ante \u201cla creciente necesidad de \u00a0 direcci\u00f3n y control por parte del tribunal sobre el procedimiento y la exigencia \u00a0 de suplementar las iniciativas probatorias de las partes cuando no son \u00a0 suficientes para probar los hechos en disputa\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dio paso entonces a la implementaci\u00f3n de \u00a0 modelos mixtos que caracterizan los sistemas procesales modernos, cada \u00a0 uno de los cuales, como es natural, presenta sus propias particularidades[33]. \u00a0 En estos se considera que el proceso involucra tambi\u00e9n un inter\u00e9s p\u00fablico, por \u00a0 lo que es razonable otorgar al juez facultades probatorias y de impulso procesal \u00a0 con miras a garantizar una verdadera igualdad entre las partes y llegar a la \u00a0 verdad real. La Corte Constitucional ha explicado al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor\u00eda \u00a0 de las legislaciones el proceso civil ha sido prevalentemente dispositivo y el \u00a0 penal prevalentemente inquisitivo. Sin embargo, en el derecho comparado el \u00a0 primero puede calificarse hoy en d\u00eda como mixto[34], pues el \u00a0 proceso civil moderno se considera de inter\u00e9s p\u00fablico y se orienta en el sentido \u00a0 de otorgar facultades al juez para decretar pruebas de oficio y para impulsar el \u00a0 proceso, tiende hacia la verdad real y a la igualdad de las partes y establece \u00a0 la libre valoraci\u00f3n de la prueba. No obstante, exige demanda del interesado, \u00a0 proh\u00edbe al juez resolver sobre puntos no planteados en la demanda o excepciones \u00a0 y acepta que las partes pueden disponer del proceso por desistimiento, \u00a0 transacci\u00f3n o arbitramento\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n colombiana la adopci\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto Ley1400 de 1970) implic\u00f3 abandonar la \u00a0 visi\u00f3n t\u00edpicamente dispositiva para reconocer atribuciones inquisitivas al juez, \u00a0 que permitieron calificar de mixto al proceso civil colombiano[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se otorgaron al juez nuevas \u00a0 atribuciones en su condici\u00f3n de director del proceso. Los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba y 37 \u00a0 de dicho estatuto son claras muestras de ese giro en la concepci\u00f3n del proceso[37]. \u00a0Por ejemplo, el C\u00f3digo dispuso que los jueces deber\u00edan \u00a0 \u201cadelantar los procesos por s\u00ed mismos y son \u00a0 responsables de cualquier demora que ocurra en ellos\u201d (art. 2\u00ba); se\u00f1al\u00f3 que al interpretar la \u00a0 ley procesal el juez deber\u00eda \u201ctener en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial\u201d (art. 4\u00ba); les asign\u00f3 el deber expreso de \u201cdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida \u00a0 soluci\u00f3n y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y \u00a0 procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d y \u201chacer efectiva la igualdad de las \u00a0 partes en el proceso, usando los poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d (art. \u00a0 37); asimismo, los autoriz\u00f3 para decretar pruebas de oficio cuando las \u00a0 considerara \u201c\u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las \u00a0 alegaciones de las partes\u201d (art. 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Este dise\u00f1o normativo del proceso para empoderar al juez \u00a0 encontr\u00f3 abierto respaldo en la Constituci\u00f3n de 1991, que consagr\u00f3 un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho: \u201cLa \u00a0 aspiraci\u00f3n \u00faltima del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un \u2018orden \u00a0 justo\u2019[38], \u00a0 la consagraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 esencial[39] \u00a0y como un derecho fundamental de cada persona[40], as\u00ed como la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[41], \u00a0 significaron en su conjunto un fortalecimiento de la funci\u00f3n judicial y un \u00a0 compromiso f\u00e9rreo de los servidores p\u00fablicos con la consecuci\u00f3n de la justicia \u00a0 material\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva Carta Pol\u00edtica robusteci\u00f3 la misi\u00f3n \u00a0 del juez como garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es as\u00ed como se \u00a0 demandan de \u00e9l altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir \u00a0 las asimetr\u00edas entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre \u00a0 otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un \u00a0 orden justo. Mas no por ello puede afirmarse que el principio dispositivo haya \u00a0 sido constitucionalmente proscrito del proceso civil. En este sentido la Corte \u00a0 ha advertido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante \u00a0 aclarar que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por la superaci\u00f3n \u00a0 plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma \u00a0 particular la tensi\u00f3n entre el principio inquisitivo y el dispositivo. \u00a0 En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador para definir los procesos \u00a0 judiciales y sus caracter\u00edsticas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta \u00a0 cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto[44], \u00a0 es que los jueces de la Rep\u00fablica \u201cson los primeros llamados a ejercer una \u00a0 funci\u00f3n directiva en la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo, para lo cual el \u00a0 Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios \u00a0 leg\u00edtimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo\u201d[45]. \u00a0 En el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho constituido para la \u00a0 realizaci\u00f3n de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una \u00a0 especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez del \u00a0 Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el \u201cfr\u00edo funcionario que \u00a0 aplica irreflexivamente la ley\u201d[46], \u00a0 convirti\u00e9ndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 formas jur\u00eddicas, para as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su \u00a0 responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos \u00a0 materiales[47]. \u00a0 El Juez que reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido \u00a0 encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y \u00a0 (ii) la b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el \u00a0 ideal de la justicia material\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- En este orden de ideas, en el marco de \u00a0 un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u201cla mayor eficacia en cuanto a la \u00a0 justa composici\u00f3n de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio \u00a0 entre la iniciativa de las partes \u2013principio dispositivo- y el poder oficioso \u00a0 del juez \u2013principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas \u00a0 de forma coordinada deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n \u00a0 justa y eficiente del proceso\u201d[49]. Buscar ese \u00a0 equilibro en el dise\u00f1o de los procesos judiciales es un desaf\u00edo para el \u00a0 Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misi\u00f3n del juez en la \u00a0 resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Cargas procesales, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- En la configuraci\u00f3n de los procesos \u00a0 judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misi\u00f3n del juez en un \u00a0 Estado Social de Derecho. Tambi\u00e9n debe evaluar si las cargas procesales \u00a0 asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el proceso, como mecanismo a \u00a0 trav\u00e9s del cual se materializa el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de \u00a0 \u00edndole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el \u00a0 juez o incluso terceros intervinientes, \u201cya sea para asegurar la celeridad y \u00a0 eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o \u00a0 bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a \u00a0 todos o algunos de ellos\u201d[50]. \u00a0 Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, ello no es m\u00e1s que una \u00a0 concreci\u00f3n del mandato previsto en el art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0 el cual son deberes de la persona y del ciudadano \u201ccolaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[51], \u00a0 recogida\u00a0 en varias ocasiones por la Corte Constitucional[52], ha \u00a0 establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes \u00a0 procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada \u00a0 realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), \u00a0 otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se \u00a0 sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia \u00a0 y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y \u00a0 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas \u00a0 procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo \u00a0 cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones \u00a0 procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial \u00a0 impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena \u00a0 en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad \u00a0 procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl \u00a0 da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que \u00a0 se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho \u00a0 Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que \u00a0 comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente \u00a0 establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l \u00a0 consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho \u00a0 procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, \u00a0 las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la \u00a0 ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna \u00a0 pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con \u00a0 las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias \u00a0 desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho\u00a0 para no \u00a0 recibir una sentencia adversa\u201d. (Subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una caracter\u00edstica de las cargas procesales \u00a0 es entonces su car\u00e1cter potestativo (a diferencia de la obligaci\u00f3n procesal), de \u00a0 modo que no se puede constre\u00f1ir a cumplirla. Una caracter\u00edstica es que la \u00a0 omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n \u201cpuede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, \u00a0 las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho \u00a0 procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material\u201d[53]. En palabras \u00a0 ya cl\u00e1sicas, \u201cla carga funciona, dir\u00edamos, \u1f70 double face; por un lado el \u00a0 litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido \u00a0 es una conducta de realizaci\u00f3n facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo as\u00ed \u00a0 como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste \u00a0 en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus \u00a0 defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. As\u00ed configurada, \u00a0 la carga es un imperativo del propio inter\u00e9s\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- La Corte ha se\u00f1alado en forma \u00a0 insistente que evadir el cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio \u00a0 avalado por la jurisprudencia constitucional, \u201cen la medida en que el \u00a0 desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda \u00a0 contra los mismos derechos que dentro de \u00e9l se pretenden proteger y llevar\u00eda por \u00a0 el contrario a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia\u201d. \u00a0 Autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales \u201cllevar\u00eda al \u00a0 absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la \u00a0 propia culpa o negligencia\u201d[55], lo que desde \u00a0 luego rechaza la jurisprudencia constitucional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la misma providencia precis\u00f3 \u00a0 que \u201cello no significa que toda carga por el \u00a0 solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, \u00a0 vulnera igualmente la Carta y amerita la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En \u00a0 estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, ser\u00e1 pertinente \u00a0 determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable \u00a0 y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, que \u201cuna carga \u00a0 procesal capaz de comprometer el goce efectivo del derecho de acceso a la \u00a0 justicia de una persona es inconstitucional cuando es irrazonable y \u00a0 desproporcionada\u201d[57]. \u00a0 Para ello ser\u00e1 preciso evaluar si la carga procesal persigue una finalidad \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, si es adecuada para la consecuci\u00f3n de dicho \u00a0 objetivo, y si hay una relaci\u00f3n de correspondencia entre la carga procesal y el \u00a0 fin buscado, de manera que no se restrinja severamente o en forma \u00a0 desproporcionada alg\u00fan derecho constitucional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- En varias ocasiones la Corte ha \u00a0 examinado si las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un proceso \u00a0 judicial son constitucionalmente admisibles, si debe condicionarse su \u00a0 exequibilidad para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0o si por el contrario representan un exceso en el ejercicio de las atribuciones \u00a0 del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.- Desde la primera perspectiva, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-070 de 1993 la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 norma seg\u00fan la cual el arrendatario demandado en un proceso de restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble, con base en la causal de no pago, solo puede ser o\u00eddo en sus descargos \u00a0 cuando presente la prueba del pago de los c\u00e1nones correspondientes a los \u00faltimos \u00a0 tres periodos[59]. \u00a0 Explic\u00f3 que en esos casos la exigencia impuesta por el legislador es razonable, \u00a0 en la medida en que esa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento pone \u00a0 al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido, esto es, \u00a0 el no pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-056 de 1996, al declarar exequible la norma que establece la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del arrendatario de seguir pagando los c\u00e1nones que se \u00a0 causen durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, so pena de no \u00a0 ser o\u00eddo[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo asunto, en la sentencia \u00a0 C-886 de 2004 este Tribunal declar\u00f3 exequible una disposici\u00f3n en virtud de \u00a0 la cual es obligaci\u00f3n del demandado, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tenencia por arrendamiento, acreditar el pago de los servicios, cosas o usos \u00a0 conexos y adicionales, cualquiera que sea la causal invocada por el arrendador, \u00a0 so pena de no ser o\u00eddo dentro del proceso[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia C-318 de \u00a0 1998 la Corte aval\u00f3 la exigencia de una garant\u00eda bancaria o de una p\u00f3liza de \u00a0 seguros como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa, por \u00a0 medio de la cual los ciudadanos pueden efectuar reclamaciones en materia \u00a0 tributaria[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1512 de 2000 la \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible la norma que estipul\u00f3 la declaratoria de desierto de un \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en materia civil cuando no se cancelan las copias \u00a0 requeridas para efectos de surtir el tr\u00e1mite de dicho recurso[63]. Sobre la \u00a0 misma materia se pronunci\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-838 de 2013[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-095 de 2001 examin\u00f3 \u00a0 la norma seg\u00fan la cual, en el curso de un proceso civil, para que el tercero \u00a0 poseedor del bien sobre el cual se han dictado medidas cautelares pueda iniciar \u00a0 el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, debe prestar cauci\u00f3n \u00a0 tendiente a garantizar el pago de costas y multas que llegaren a causarse[65]. \u00a0 La Corte estim\u00f3 que esa disposici\u00f3n tiene como finalidad asegurar que la \u00a0 invocaci\u00f3n de derechos por parte de terceros en el proceso -a trav\u00e9s de una \u00a0 participaci\u00f3n que no se impide, sino que se asegura con la condici\u00f3n previa de \u00a0 que se cumpla con la carga procesal- no afecte impunemente los intereses de una \u00a0 de las partes (el acreedor) o de otros terceros, ni se obstruya o se dilate \u00a0 injustificadamente la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1104 de 2001 fue \u00a0 declarado exequible el art\u00edculo que impuso la perenci\u00f3n del proceso civil ante \u00a0 la inacci\u00f3n de los accionantes para notificar la demanda a todos los demandados \u00a0 o citados[66]. \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n la medida era razonable y proporcional. Por un \u00a0 lado, porque con su implementaci\u00f3n el legislador busc\u00f3 asegurar la eficiencia en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, al dejar en manos de los funcionarios encargados \u00a0 de impartirla la resoluci\u00f3n de aquellos asuntos respecto de los cuales existe \u00a0 inter\u00e9s real de las partes en su prosecuci\u00f3n y posterior definici\u00f3n judicial. \u00a0 Por el otro, porque no afectaba el derecho de defensa de quienes no fueron \u00a0 citados como demandados al proceso, as\u00ed como tampoco de aquellos que s\u00ed lo \u00a0 fueron, en tanto el fenecimiento del proceso no implicaba la p\u00e9rdida del derecho \u00a0 sustancial de los demandados, quienes como titulares del derecho subjetivo \u00a0 pod\u00edan hacerlo valer por fuera del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa se \u00a0 pronunci\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-123 de 2003, en la cual declar\u00f3 \u00a0 exequible una disposici\u00f3n que prev\u00e9 la perenci\u00f3n del proceso contencioso \u00a0 administrativo como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte del \u00a0 demandante y por la cual el proceso permanezca en la secretaria por el termino \u00a0 de seis meses, durante la primera o la \u00fanica instancia[67]. \u00a0 Reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia C-1104 de 2001 y concluy\u00f3 \u00a0 que el legislador es competente no solo para establecer la carga procesal del \u00a0 demandante de impulsar el proceso, sino para deducir las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 en caso de no hacerlo (la perenci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-763 de \u00a0 2009, la Corte declar\u00f3 exequible una norma en virtud de la cual si la \u00a0 notificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en un proceso disciplinario verbal se hace en \u00a0 estrados, los recursos deber\u00e1n interponerse y sustentarse en el curso de la \u00a0 respectiva audiencia o diligencia[68]. \u00a0 A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la carga procesal de interponer recursos en \u00a0 audiencia no es excesiva ni desproporcionada, sino necesaria en el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos verbales. Lo anterior, debido a la naturaleza propia de esa clase \u00a0 de procesos, cuyas caracter\u00edsticas especiales de la conducta investigada \u00a0 permiten un tr\u00e1mite \u00e1gil y concentrado, en el cual los principios de oralidad y \u00a0 publicidad adquieren una especial importancia, y por ende, las audiencias \u00a0 p\u00fablicas deben ocupar un rol preeminente en su modulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-279 de 2013 este \u00a0 Tribunal declar\u00f3 exequible el art\u00edculo en virtud del cual quien pretenda el \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, \u00a0 deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento como requisito para la admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda o petici\u00f3n correspondiente[69]. Consider\u00f3 \u00a0 que la finalidad de dicha exigencia es desestimular la presentaci\u00f3n de \u00a0 pretensiones sobre estimadas o temerarias, lo que resulta ajustado al \u00a0 ordenamiento constitucional. Se\u00f1al\u00f3, asimismo, que permite el esclarecimiento de \u00a0 los hechos, en tanto el juramento estimatorio \u201cno se trata de una \u00a0 determinaci\u00f3n definitiva de lo reclamado, sino que existe un proceso para su \u00a0 contradicci\u00f3n y en especial se le permite al juez ordenar pruebas de oficio si \u00a0 advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya \u00a0 fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar, deber\u00e1 decretar de oficio \u00a0 las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.- En otras oportunidades la Corte ha \u00a0 constatado que si bien las cargas procesales impuestas a las partes dentro de un \u00a0 proceso judicial son constitucionalmente v\u00e1lidas, es necesario condicionar su \u00a0 interpretaci\u00f3n para asegurar que las mismas no afecten los derechos de las \u00a0 partes o intervinientes. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-561 de 2004[70] \u00a0esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la causal de nulidad de \u00a0 falta de competencia territorial del comisionado en un proceso civil solamente \u00a0 podr\u00e1 alegarse en el momento de iniciar la pr\u00e1ctica de la diligencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dicha \u00a0 exigencia no es, en principio, lesiva del derecho de defensa ni del texto \u00a0 constitucional, puesto que \u201cel Legislador puede establecer determinadas \u00a0 cargas procesales para quienes hacen uso de derechos como el de alegar esta \u00a0 causal nulidad -entre ellas, la de estar presentes al inicio de la diligencia \u00a0 correspondiente-, en forma tal que puedan invocar, en ese momento espec\u00edfico, la \u00a0 causal en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada, para ser respetuosa de la Constituci\u00f3n, debe ser \u00a0 interpretada y aplicada en forma razonable, de tal manera que \u201cquien no puede \u00a0 cumplir con la carga procesal en ella impuesta por circunstancias objetivas y \u00a0 justificadas, ajenas a su voluntad, que le hacen imposible estar presente al \u00a0 inicio de la diligencia, pueda alegar dicha circunstancia ante el juez \u00a0 comisionado o ante el de conocimiento, en un momento posterior al de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la diligencia, de forma tal que dicho juez pueda evaluar si es o \u00a0 no aceptable la invocaci\u00f3n de la nulidad de lo actuado por falta de competencia \u00a0 territorial en un momento diferente al indicado en el inciso final acusado\u201d. \u00a0 Bajo esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, declar\u00f3 exequible el aparte demandado \u201cen el entendido de que la carga \u00a0 procesal que all\u00ed se impone no hubiere sido objetivamente imposible de cumplir \u00a0 por razones ajenas a la voluntad del solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-275 de 2006 se estudi\u00f3 una demanda presentada contra la \u00a0 disposici\u00f3n seg\u00fan la cual a las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0 debe acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en \u00a0 donde consten las personas que figuran como titulares de derechos reales sujetos \u00a0 a registro, o certifique que no aparece ninguna[71]. \u00a0 La Corte declar\u00f3 exequible la norma, \u201cen el entendido que el Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos siempre deber\u00e1 responder a la petici\u00f3n de dicho \u00a0 certificado, de acuerdo con los datos que posea, dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0 por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-227 de 2009 la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la norma en virtud de la cual no se considera interrumpida la \u00a0 prescripci\u00f3n y opera la caducidad en los casos en que la nulidad del proceso \u00a0 civil, originada en error en la jurisdicci\u00f3n o falta de competencia, comprende \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda[72]. Precis\u00f3 que \u00a0 las cargas exigidas cumpl\u00edan con la finalidad de \u201cpreservar el principio de \u00a0 juez natural y el debido proceso\u201d. Sin embargo, encontr\u00f3 que la generalidad \u00a0 de la norma impon\u00eda al demandante diligente una carga procesal desproporcionada \u00a0 cuando ha ejercido su acci\u00f3n en tiempo pero yerra en la selecci\u00f3n de la \u00a0 competencia y\/o la jurisdicci\u00f3n, sin que le sea imputable dicho error, el cual \u00a0 puede ser producto de m\u00faltiples factores que escapan a su control, como \u201clas \u00a0 incongruencias de todo el engranaje jur\u00eddico, o las divergencias doctrinarias y \u00a0 jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicci\u00f3n\u201d. En \u00a0 virtud de lo anterior, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma \u201cen \u00a0 el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n y la operancia de la \u00a0 caducidad solo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucedi\u00f3 en la sentencia C-807 de \u00a0 2009 cuando analiz\u00f3 la disposici\u00f3n que establece que si una demanda civil se \u00a0 rechaza de plano por falta de jurisdicci\u00f3n, se ordenar\u00e1 devolver los anexos sin \u00a0 necesidad de desglose[73]. \u00a0 Explic\u00f3 que la finalidad de la medida es asegurar el debido proceso, el acceso a \u00a0 la justicia y la celeridad y eficacia judicial. Sin embargo, la consider\u00f3 \u00a0 desproporcionada por cuanto conllevaba el riesgo de que el derecho de acceso a \u00a0 la justicia del demandante fuera altamente afectado al no poder plantear su \u00a0 demanda judicial, y porque solo proteg\u00eda parcialmente el derecho del demandado a \u00a0 que su situaci\u00f3n jur\u00eddica sea resuelta prontamente. Por ello, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma, bajo el entendido de que \u201cen los casos de rechazo \u00a0 de la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n, esta se enviar\u00e1 al juez competente y \u00a0 con jurisdicci\u00f3n, de forma an\u00e1loga a como ocurre en los casos de rechazo por \u00a0 falta de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-083 de 2015 la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma en virtud de la cual si el \u00a0 presunto responsable fiscal y su apoderado se ausentan de manera injustificada a \u00a0 las audiencias cuando existan solicitudes pendientes de decidir o cuando deba \u00a0 sustentarse un recurso, implicar\u00e1 el desistimiento y archivo de la petici\u00f3n y el \u00a0 recurso se declarar\u00e1 desierto[74]. \u00a0 Explic\u00f3 que la asistencia del apoderado de confianza, si bien es una garant\u00eda \u00a0 reconocida en el proceso verbal de responsabilidad fiscal, no es una exigencia \u00a0 en todas las instancias del proceso, en tanto se reconoce la posibilidad de que \u00a0 este se surta, en principio, con la sola presencia del presunto responsable \u00a0 fiscal. Bajo ese entendido, aclar\u00f3, \u201cla necesaria comparecencia tanto del \u00a0 abogado de confianza como del investigado fiscal a todas las audiencias del \u00a0 proceso, so pena de soportar las cargas procesales indicadas en el literal \u00a0 acusado, no parece ser una exigencia fundada en criterios de razonabilidad\u201d \u00a0m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que la personer\u00eda jur\u00eddica ha sido previamente \u00a0 reconocida al apoderado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma, \u201cen el entendido de que las cargas de desistimiento y \u00a0 archivo de la petici\u00f3n o la declaratoria de desierto del recurso que debe ser \u00a0 sustentado, no se le aplicar\u00e1n al presunto responsable fiscal, cuando en la \u00a0 audiencia correspondiente \u00e9ste se ausente y s\u00f3lo comparezca su apoderado de \u00a0 confianza, cuya personer\u00eda jur\u00eddica haya sido debidamente reconocida en el \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.- Por \u00faltimo, en algunos casos la Corte ha determinado que ciertas cargas \u00a0 procesales impuestas a las partes dentro de un proceso judicial representan un \u00a0 exceso en el ejercicio de las atribuciones del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-316 de 2002 declar\u00f3 inexequible una norma que \u00a0 establec\u00eda un monto m\u00ednimo como cauci\u00f3n prendaria para obtener la libertad \u00a0 condicional en materia penal[75]. \u00a0 Consider\u00f3 que con esa carga se vulneraba el derecho a la igualdad, al desconocer \u00a0 que no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo destinado a obtener una excarcelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-662 de 2004 \u00a0declar\u00f3 inexequible el aparte de un art\u00edculo seg\u00fan el cual no se consideraba \u00a0 interrumpida la prescripci\u00f3n y operaba la caducidad en los casos en que un \u00a0 proceso civil terminara por haber prosperado las excepciones de falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n o de existencia de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso[76]. \u00a0 La Corte explic\u00f3 que, respecto del alcance de esas excepciones, hay \u00a0 enfrentamientos en la doctrina y en la jurisprudencia que no son atribuibles al \u00a0 demandante, por lo que no es necesariamente su negligencia o error craso lo que \u00a0 conduce al equ\u00edvoco de concurrir a una jurisdicci\u00f3n incorrecta o de iniciar un \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria aunque exista cl\u00e1usula compromisoria \u00a0 entre las partes. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que es una carga desproporcionada \u201cque \u00a0 hace recaer en el demandante todo el peso de las divergencias que sobre la \u00a0 materia se suscitan en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-670 de 2004[77] \u00a0esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la norma que imped\u00eda alegar la ineficacia o \u00a0 indebida notificaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sobre \u00a0 la base del deber de fijar como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n la se\u00f1alada en el \u00a0 contrato de arrendamiento. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, aunque la medida \u00a0 perseguir\u00eda un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, el Legislador pudo elegir un \u00a0 medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-203 de 2011[78] \u00a0declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual, si la demanda de casaci\u00f3n en \u00a0 materia laboral no reun\u00eda los requisitos para su admisi\u00f3n, se impondr\u00eda al \u00a0 apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios m\u00ednimos mensuales. La Corte fue \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que presentar la demanda de casaci\u00f3n laboral cumpliendo los \u00a0 requisitos de ley es una carga procesal pura \u201cconsistente en sustentar de \u00a0 manera t\u00e9cnica y con las exigencias argumentales previstas en la ley y por la \u00a0 jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral, este recurso extraordinario y de dif\u00edcil \u00a0 acceso\u201d, y por lo mismo, esto es, por ser carga y no deber ni obligaci\u00f3n \u00a0 procesal, las consecuencias de su incumplimiento no pod\u00edan ser sino las \u00a0 desfavorables para s\u00ed mismo (declarar desierto el recurso). Bajo ese entendido, \u00a0 la consecuencia sancionatoria de la norma era inconsistente con la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la figura all\u00ed reconocida, en tanto \u201clo que aparece no es otra \u00a0 cosa que la imposici\u00f3n de una medida correccional que resulta inadmisible, \u00a0 porque no puede ser sancionable el solo hecho de haber ejercido un recurso de \u00a0 manera oportuna pero insatisfactoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la sentencia C-598 de \u00a0 2011[79] \u00a0fue declarada inexequible la norma seg\u00fan la cual no ser\u00edan admitidas en el \u00a0 proceso las pruebas que las partes hubieran tenido en su poder y omitido aportar \u00a0 en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n civil o de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, teniendo en cuenta \u00a0 que la finalidad de esa carga es la celeridad, eficacia y formalidad del \u00a0 mecanismo de la conciliaci\u00f3n, la medida escogida por el legislador para hacerla \u00a0 efectiva resultaba id\u00f3nea para alcanzar dicho fin, pero lesiva de otros derechos \u00a0 igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, \u00a0 al \u00a0impedir a las partes el derecho a aportar pruebas que pudieran ser \u00a0 fundamentales para decidir su caso y en el momento de la conciliaci\u00f3n no \u00a0 les dieron trascendencia o simplemente no sab\u00edan que contaban con ellas[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- De lo anterior puede concluirse que \u00a0 las cargas procesales se encuentran constitucionalmente reconocidas como \u00a0 manifestaci\u00f3n de los deberes de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 su adopci\u00f3n por el Legislador ha sido avalada en numerosas oportunidades por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha declarado \u00a0 inexequibles aquellas cargas procesales que carecen de fundamento objetivo y \u00a0 razonable y que sacrifican de manera desproporcionada un derecho fundamental, o \u00a0 condicionado su interpretaci\u00f3n para hacerlas compatibles con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Carga din\u00e1mica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez \u00a0 como director del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Una de las principales cargas \u00a0 procesales cuando se acude a la administraci\u00f3n de justicia, en general, y a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos \u00a0 que se alegan. La carga de la prueba es un elemento caracter\u00edstico de los \u00a0 sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio \u201conus \u00a0 probandi\u201d, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte \u00a0 acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda \u00a0 como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las \u00a0 consecuencias negativas en caso de no hacerlo[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00a0 controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al \u00a0 juez con su propia versi\u00f3n de los hechos, esto es, que presenta enunciados \u00a0 descriptivos o proposiciones f\u00e1cticas a partir de las cuales pretende generar un \u00a0 grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un \u00a0 pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicci\u00f3n. Dicho de \u00a0 otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los \u00a0 extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que \u00a0 presenta coinciden con la realidad y, a partir de aqu\u00e9llas, justamente, propicia \u00a0 el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0 cuando hay una genuina contenci\u00f3n, el sistema exige que cada uno de los \u00a0 contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de \u00a0 ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo \u00a0 general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado \u00a0 respecto de las excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, al \u00a0 juez no le basta la mera enunciaci\u00f3n de las partes para sentenciar la \u00a0 controversia, porque ello ser\u00eda tanto como permitirles sacar beneficio del \u00a0 discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del \u00a0 litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las \u00a0 ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los \u00a0 hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se \u00a0 presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jur\u00eddica de las \u00a0 normas sustanciales que se invocan\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n pretende que quien concurre \u00a0 a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse \u00a0 en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala \u00a0 fortuna de su contraparte. En otras palabras, \u201clas partes en el proceso deben \u00a0 cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe \u00a0 obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la \u00a0 decisi\u00f3n sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto con la participaci\u00f3n de las partes\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el \u00a0 postulado del \u201conus probandi\u201d fue consagrado en el centenario C\u00f3digo \u00a0 Civil[85]. \u00a0 Se mantuvo en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970 con la \u00a0 regla seg\u00fan la cual \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d, con excepci\u00f3n \u00a0 expresa de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- Sin embargo, el principio de la carga \u00a0 de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite \u00a0 excepciones en cuanto a la demostraci\u00f3n de ciertos hechos. Algunas excepciones \u00a0 son derivadas del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que \u00a0 se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusi\u00f3n (hechos \u00a0 notorios). Otras se refieren a aquellos hechos que por su car\u00e1cter indeterminado \u00a0 de tiempo, modo o lugar hacen l\u00f3gica y ontol\u00f3gicamente imposible su demostraci\u00f3n \u00a0 para quien los alega (afirmaciones o negaciones indefinidas)[87]. \u00a0 Y otras son consecuencia de la existencia de presunciones legales o de derecho, \u00a0 donde \u201ca la persona el sujeto procesal favorecido con la presunci\u00f3n solo le \u00a0 basta demostrar el hecho conocido que hace cre\u00edble el hecho principal y \u00a0 desconocido, de cuya prueba est\u00e1 exento\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas ellas responden por lo general a \u00a0 \u201ccircunstancias pr\u00e1cticas que hacen m\u00e1s f\u00e1cil para una de las partes demostrar \u00a0 la verdad o falsedad de ciertos hechos\u201d, donde el traslado de las cargas \u00a0 probatorias \u201cobedece a factores razonables, bien por tratarse de una \u00a0 necesidad l\u00f3gica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer \u00a0 m\u00e1s efectivo el tr\u00e1mite de los procesos o la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 subjetivos de la persona\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- Con todo, el abandono de una \u00a0 concepci\u00f3n netamente dispositiva del proceso, al constatarse c\u00f3mo en algunos \u00a0 casos surg\u00eda una asimetr\u00eda entre las partes o se requer\u00eda de un nivel alto de \u00a0 especializaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica que dificultaba a quien alegaba un hecho \u00a0 demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del \u201conus probandi\u201d. \u00a0 Fue entonces cuando surgi\u00f3 la teor\u00eda de las \u201ccargas din\u00e1micas\u201d, fundada \u00a0 en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe \u00a0 procesal, donde el postulado \u201cquien alega debe probar\u201d cede su lugar al \u00a0 postulado \u201cquien puede debe probar\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0 halla su origen directo en la asimetr\u00eda entre las partes y la necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial para restablecer la igualdad en el proceso judicial. Quiz\u00e1 \u00a0 el caso m\u00e1s representativo \u2013no el \u00fanico-, que en buena medida dio origen a su \u00a0 desarrollo dogm\u00e1tico, jurisprudencial y legal, es el concerniente a la prueba de \u00a0 las malas pr\u00e1cticas m\u00e9dicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCierto es que \u00a0 la susodicha [doctrina de las cargas probatorias din\u00e1micas] naci\u00f3 como un \u00a0 paliativo para aligerar la \u00edmproba tarea de producir pruebas diab\u00f3licas que, en \u00a0 ciertos supuestos, se hac\u00edan caer sin miramientos, sobre las espaldas de algunas \u00a0 de las partes (actor o demandado) por mal entender las tradicionales y \u00a0 sacrosantas reglas aprior\u00edsticas de distribuci\u00f3n de la carga de la prueba (\u2026). \u00a0 Sin embargo, la fuerza de las cosas demostr\u00f3, verbigracia, que imponerle al \u00a0 actor v\u00edctima de una lesi\u00f3n quir\u00fargica en el interior del quir\u00f3fano, la prueba \u00a0 acabada de lo que hab\u00eda ocurrido y de c\u00f3mo hab\u00eda ocurrido, resultaba equivalente \u00a0 a negarle toda chance de \u00e9xito\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la noci\u00f3n de carga din\u00e1mica \u00a0 de la prueba, \u201cque no desconoce las reglas cl\u00e1sicas de la carga de la prueba, \u00a0 sino que trata de complementarla o perfeccionarla\u201d[92], \u00a0 supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en funci\u00f3n de quien invoca un \u00a0 hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se \u00a0 encuentra en mejores condiciones t\u00e9cnicas, profesionales o f\u00e1cticas de \u00a0 acreditarlo[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Como quiera la legislaci\u00f3n procesal \u00a0 colombiana no hizo referencia a la noci\u00f3n de carga din\u00e1mica de la prueba, al \u00a0 menos de manera directa (hasta la aprobaci\u00f3n de la Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso), su reconocimiento vino de la mano de la jurisprudencia, \u00a0 tanto del Consejo de Estado en asuntos de responsabilidad por falla presunta en \u00a0 el servicio m\u00e9dico[94], \u00a0 como de la Corte Suprema de Justicia en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil. \u00a0 Esta \u00faltima, por ejemplo, hizo referencia expresa a criterios de lealtad \u00a0 procesal, colaboraci\u00f3n, justicia y equidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Es importante poner de presente que \u00a0 estas posturas jurisprudenciales encontraron abono f\u00e9rtil con la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En efecto, la teor\u00eda de la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba tiene amplio sustento constitucional, especialmente en los \u00a0 postulados caracter\u00edsticos del rol del juez en un Estado Social de Derecho, que \u00a0 seg\u00fan fue explicado anteriormente propugna por un papel activo \u2013pero tambi\u00e9n \u00a0 limitado- en la realizaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y de la consecuci\u00f3n de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha destacado la necesidad de activar la funci\u00f3n directiva del \u00a0 juez no solo para decretar pruebas en forma oficiosa sino para redistribuir las \u00a0 cargas probatorias entre los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que una vez probada la existencia de un trato desigual para iguales o un trato \u00a0 igual para desiguales, \u201cla carga probatoria se invierte, pues ahora \u00a0 corresponde probar la razonabilidad y proporcionalidad del trato a quien lo \u00a0 otorga\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido que en los casos en los \u00a0 cuales una persona se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o de subordinaci\u00f3n \u00a0 frente a otra persona o autoridad, de quien se cuestiona la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho, es preciso distribuir la carga de la prueba a favor de la parte menos \u00a0 fuerte de la relaci\u00f3n, como por ejemplo en el \u00e1mbito laboral[97]. Lo propio ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte en casos en los que alega la existencia de tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes por parte de superiores jer\u00e1rquicos en el \u00e1mbito \u00a0 castrense. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla \u00a0 general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien \u00a0 alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los \u00a0 hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible[98]; por tal \u00a0 raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su \u00a0 derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la \u00a0 persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance \u00a0 distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor \u00a0 de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea \u00a0 obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de \u00a0 buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en \u00a0 su favor para desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, \u00a0 en m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n\u00a0 en el \u00e1mbito laboral[99]. La \u00a0 justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la \u00a0 dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para \u00a0 acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para \u00a0 acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un \u00a0 desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte \u00a0 privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en \u00a0 cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, \u00a0 la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo \u00a0 cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de inversi\u00f3n de la carga \u00a0 probatoria se predica de algunos sujetos de especial protecci\u00f3n que se encuentra \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta, como en el caso de los portadores de VIH \u00a0 que reclaman una pensi\u00f3n (de quienes se presume su condici\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica)[102], \u00a0 as\u00ed como de ciertos actos de discriminaci\u00f3n contra sujetos o grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal tambi\u00e9n ha avalado la \u00a0 regulaci\u00f3n probatoria de las acciones de grupo prevista en el art\u00edculo 30 de la \u00a0 ley 472 de 1998[104]. \u00a0 Seg\u00fan la norma, aunque por regla general la carga corresponde al demandante, \u00a0 \u201csi por razones de orden econ\u00f3mico o t\u00e9cnico dicha carga no pudiere ser \u00a0 cumplida, el juez impartir\u00e1 las \u00f3rdenes necesarias para suplir la deficiencia y \u00a0 obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de \u00a0 m\u00e9rito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad p\u00fablica cuyo \u00a0 objeto est\u00e9 referido al tema materia de debate y con cargo a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha aceptado que en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tenga aplicaci\u00f3n la teor\u00eda de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba. Al respecto, en la Sentencia C-740 de 2003 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que al \u00a0 afectado con el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, le sea \u00a0 aplicable la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba, de acuerdo con la cual \u00a0 quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la \u00a0 prueba al proceso. As\u00ed, en el caso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ya \u00a0 que el titular del dominio sobre los bienes es el que est\u00e1 en mejores \u00a0 condiciones de probar su origen l\u00edcito, es \u00e9l quien debe aportar las pruebas que \u00a0 acrediten ese hecho y que desvirt\u00faen el alcance de las pruebas practicadas por \u00a0 las autoridades estatales en relaci\u00f3n con la il\u00edcita procedencia de esos bienes[105].\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- Como \u00a0 corolario de lo expuesto puede afirmarse que, en t\u00e9rminos abstractos, la teor\u00eda \u00a0 de la carga din\u00e1mica de la prueba no solo es plenamente compatible con la base \u00a0 axiol\u00f3gica de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y la funci\u00f3n constitucional atribuida a \u00a0 los jueces como garantes de la tutela judicial efectiva, de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y de su misi\u00f3n activa en la b\u00fasqueda y realizaci\u00f3n de un \u00a0 orden justo. Es tambi\u00e9n compatible con los principios de equidad, solidaridad y \u00a0 buena fe procesal, as\u00ed como con los deberes de las partes de colaborar con el \u00a0 buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resta \u00a0 por examinar es entonces si, en el \u00e1mbito espec\u00edfico del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, la consagraci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la prueba como una potestad del \u00a0 juez y no como un imperativo universal vulnera el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva, o si por el contrario es expresi\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La norma parcialmente acusada no desconoce el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- Seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional considera que la norma procesal que faculta al juez a \u00a0 distribuir la carga de la prueba entre las partes de acuerdo con las condiciones \u00a0 en que se encuentren para hacerlo, al utilizar la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, y no \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d, no vulnera el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- De acuerdo con los antecedentes que \u00a0 dieron origen a la aprobaci\u00f3n de lo que hoy es el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 (Ley 1564 de 2012), en el que se inserta la norma parcialmente acusada, uno de \u00a0 los prop\u00f3sitos del Congreso de la Rep\u00fablica fue precisamente \u201cadecuar las \u00a0 normas del derecho procesal a las disposiciones constitucionales de 1991 y a las \u00a0 innumerables decisiones judiciales, fundamentalmente las proferidas por la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional, con el \u00a0 fin de poder contar con una legislaci\u00f3n que eleve a rango legal dicha \u00a0 jurisprudencia o se hagan los ajustes que la misma advierte o se llenen los \u00a0 vac\u00edos que la misma pretende suplir\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa orientaci\u00f3n general, de manera \u00a0 expresa se propuso acoger la teor\u00eda de la \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d, \u00a0 catalogada con acierto como instituci\u00f3n \u201cnovedosa\u201d en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana. En la exposici\u00f3n de motivos se afirm\u00f3 que el derecho fundamental a \u00a0 la prueba implicaba acceder a ella \u201csin obligar al necesitado a realizar \u00a0 actos de proeza\u201d que en la pr\u00e1ctica hicieran nugatorio ese derecho. Fue as\u00ed \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 que, al amparo del principio de solidaridad, en algunos casos \u00a0 podr\u00eda haber un desplazamiento de dicha carga seg\u00fan las particularidades de cada \u00a0 caso y las reglas de la experiencia, pero con la clara y expresa advertencia que \u00a0 la carga de la prueba mantendr\u00eda su concepci\u00f3n cl\u00e1sica (onus probandi): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra \u00a0 Constituci\u00f3n consagra en el art\u00edculo 29 Superior, el derecho a presentar pruebas \u00a0 y a controvertirlas. El derecho fundamental a la prueba implica que a ella se \u00a0 debe acceder sin obligar al necesitado a realizar actos de proeza o que \u00a0 sencillamente a pesar de tener ese derecho, le resulte imposible conseguirla, \u00a0 porque quien la puede desahogar es su contraparte y esta no tiene inter\u00e9s en \u00a0 hacerlo. Frente a esta realidad y con sustento en el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se refiere a la solidaridad de las personas, se \u00a0 consagra que cuando a una de las partes le resulte m\u00e1s f\u00e1cil probar determinados \u00a0 hechos, corresponde a ella demostrarlos. La carga de la prueba mantiene su \u00a0 concepci\u00f3n cl\u00e1sica, pero en determinados casos hay un desplazamiento a una \u00a0 especie de solidaridad dentro de la concepci\u00f3n liberal para que el otro que \u00a0 tiene la facilidad por motivos que no es necesario ni siquiera enunciar, ya que \u00a0 en cada caso y de conformidad con las reglas de la experiencia se llegar\u00e1 a la \u00a0 conclusi\u00f3n, a qui\u00e9n le quedaba m\u00e1s f\u00e1cil probar un determinado hecho\u201d.[107] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del debate congresual en este \u00a0 punto mantuvo siempre la misma orientaci\u00f3n de la propuesta inicial[108], \u00a0 aun cuando se presentaron algunos ajustes sin alterar su esencia. Por ejemplo, \u00a0 en el pliego de modificaciones para segundo debate se propuso \u201cdotar al juez \u00a0 de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba \u00a0 (carga din\u00e1mica de la prueba), en caso de que advierta que a alguna de las \u00a0 partes le queda m\u00e1s f\u00e1cil demostrar ciertos hechos\u201d, con el fin de superar \u00a0 algunos cuestionamientos acad\u00e9micos[109]. \u00a0 Algo similar ocurri\u00f3 en la ponencia para tercer debate, donde se regul\u00f3 de forma \u00a0 m\u00e1s detallada la potestad del juez de distribuir la carga probatoria, \u00a0 acogi\u00e9ndose la propuesta de no establecer un cat\u00e1logo taxativo de las \u00a0 situaciones en que ello pudiere ocurrir[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- En definitiva, el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (Ley 1564 de 2001) introdujo en el \u00e1mbito legal la instituci\u00f3n de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba, que no estuvo presente en el anterior C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[111]. \u00a0 Es en este escenario en el cual se enmarca la norma parcialmente acusada y que \u00a0 ahora es objeto de examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 167. \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 seg\u00fan las particularidades del caso, el juez\u00a0 podr\u00e1,\u00a0 de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, \u00a0 durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, \u00a0 exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0 de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0 prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0 circunstancias similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez \u00a0 adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte \u00a0 correspondiente el t\u00e9rmino necesario para aportar o solicitar la respectiva \u00a0 prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas de contradicci\u00f3n previstas en este \u00a0 c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0 notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. (Se \u00a0 resalta la expresi\u00f3n demandada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue decisi\u00f3n consciente y deliberada del Legislador mantener como \u00a0 principio general de la carga de la prueba el onus probandi,\u00a0 seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cincumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que \u00a0 consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. En breves l\u00edneas, su \u00a0 alcance ha sido explicado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de una prolongada \u00a0 evoluci\u00f3n, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado \u00a0 hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jur\u00eddicos \u00a0 fundamentales: \u2018onus probandi incumbit actori\u2019, al demandante le corresponde \u00a0 probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; \u2018reus, in excipiendo, fit actor\u2019, el \u00a0 demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que \u00a0 funda su defensa; y, \u2018actore non probante, reus absolvitur\u2019, seg\u00fan el cual el \u00a0 demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los \u00a0 hechos fundamento de su acci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este postulado no es absoluto por cuanto admite al menos \u00a0 dos excepciones que la misma ley contempla, a saber: (i) la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba y (ii) los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de los hechos (de acci\u00f3n o \u00a0 de excepci\u00f3n) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que \u00a0 los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho \u00a0 implica responsabilidades \u2013el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es uno de \u00a0 ellos-, esta exigencia no es sino una manifestaci\u00f3n concreta del deber general \u00a0 previsto en el art\u00edculo 95-7 de la Carta Pol\u00edtica, de \u201ccolaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el principio del \u00a0 onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador \u00a0 en el C\u00f3digo General del Proceso no se refleja como irrazonable ni \u00a0 desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente leg\u00edtimos: \u00a0 ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en \u00a0 el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 y velar por la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n una carga adecuada para lograr \u00a0 esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace \u00a0 \u2013lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo \u00a0 general dispone de algunos elementos m\u00ednimos para dar cr\u00e9dito a sus \u00a0 afirmaciones, en especial cuando pretende obtener alg\u00fan beneficio de ellos; \u00a0 igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la \u00a0 verdad, garantizar la primac\u00eda del derecho sustancial y resolver los litigios \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable (celeridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- En lo concerniente a la configuraci\u00f3n \u00a0 de la carga din\u00e1mica de la prueba debe decirse que atiende su inspiraci\u00f3n \u00a0 te\u00f3rica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las \u00a0 partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, donde el principio \u201cquien alega debe probar\u201d cede su \u00a0 lugar al principio \u201cquien puede debe probar\u201d. Su ejercicio por parte del \u00a0 juez es, en consecuencia, manifestaci\u00f3n de una competencia plenamente leg\u00edtima \u00a0 bajo el prisma de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regulaci\u00f3n aprobada por el Legislador este decidi\u00f3 -tambi\u00e9n de \u00a0 manera deliberada y consciente- no fijar un cat\u00e1logo cerrado de episodios en las \u00a0 cuales puede tener cabida la carga din\u00e1mica de la prueba. Por el contrario, dejo \u00a0 abierta esa posibilidad al juez, \u201cseg\u00fan las particularidades del caso\u201d, \u00a0 para lo cual mencion\u00f3 solo algunas hip\u00f3tesis: (i) la posesi\u00f3n de la prueba en \u00a0 una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias t\u00e9cnicas especiales, \u00a0 (iii) la previa y directa intervenci\u00f3n en los hechos, (iv) el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de incapacidad de una de las partes, \u201centre otras \u00a0 circunstancias similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos mencionados recogen en buena medida las reglas trazadas \u00a0 por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la propia \u00a0 Corte Constitucional. Sin embargo, el Legislador facult\u00f3 a los jueces para \u00a0 evaluar las circunstancias de cada caso y definir si se dan o no los supuestos \u00a0 gen\u00e9ricos para recurrir en ciertos casos a la carga din\u00e1mica de la prueba. Esta \u00a0 decisi\u00f3n resulta comprensible y completamente v\u00e1lida, no solo ante la dificultad \u00a0 para anticiparse a nuevas situaciones en una sociedad que presenta vertiginosos \u00a0 cambios \u2013algunos tal vez inimaginables-, sino porque son los contornos de cada \u00a0 situaci\u00f3n los que permiten evaluar si la igualdad entre las partes se ha visto o \u00a0 no comprometida y se requiere de la \u201clonga manus\u201d \u00a0del juez para restablecerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que la intervenci\u00f3n del juez en la \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas probatorias no tiene cabida \u00fanicamente en ejercicio \u00a0 de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas. En efecto, la norma \u00a0 permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, \u00a0 ante la cual el funcionario judicial debe inexorablemente pronunciarse en forma \u00a0 expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para \u00a0 rechazarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte precisa que cuando la norma se\u00f1ala que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez \u201cser\u00e1 susceptible de recurso\u201d, significa que podr\u00e1 ser \u00a0 recurrida tanto la decisi\u00f3n que accede como la que niega la solicitud de \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga probatoria, y por supuesto aquella producto del \u00a0 ejercicio oficioso del juez. Esta hermen\u00e9utica es coherente con la vocaci\u00f3n de \u00a0 control a la actividad judicial que quiso imprimir el Legislador cuando hace uso \u00a0 oficioso de la carga din\u00e1mica de la prueba o cuando atiende o desestima la \u00a0 solicitud elevada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la posibilidad de revisar dicha decisi\u00f3n permite a \u00a0 los sujetos procesales ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa e \u00a0 intervenir en condiciones de igualdad para debatir acerca de la razonabilidad o \u00a0 no de la distribuci\u00f3n de cargas probatorias a las partes, de acuerdo con las \u00a0 especificidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, desde la perspectiva del \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva (art\u00edculos 2\u00ba, 29, \u00a0 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) la Corte no advierte reparo constitucional alguno \u00a0 al hecho de que el Legislador haya autorizado al juez a distribuir la carga de \u00a0 la prueba entre las partes, seg\u00fan las particularidades del caso, para exigir \u00a0 probar determinado hecho a quien se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para hacerlo, sin que le haya impuesto el inexorable \u201cdeber\u201d hacerlo en \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la \u00a0 regulaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a procurar un prudente equilibrio entre la funci\u00f3n \u00a0 del juez en el Estado Social de Derecho y el cumplimiento de las cargas \u00a0 procesales que constitucionalmente corresponde asumir a las partes cuando ponen \u00a0 en marcha la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Recu\u00e9rdese que \u201cla mayor eficacia en cuanto a la justa composici\u00f3n de un \u00a0 litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las \u00a0 partes \u2013principio dispositivo-\u00a0 y el poder oficioso del juez \u2013principio \u00a0 inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada \u00a0 deben concurrir en un mismo y \u00fanico prop\u00f3sito: la soluci\u00f3n justa y eficiente del \u00a0 proceso\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imponer al juez la obligaci\u00f3n \u00a0 de acudir en todos los eventos a la instituci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, y no de manera ponderada de acuerdo con las particularidades de cada \u00a0 caso y los principios generales de la Ley 1564 de 2012, significar\u00eda alterar la \u00a0 l\u00f3gica probatoria prevista en el estatuto procesal dise\u00f1ado por el Legislador, \u00a0 para en su lugar prescindir de las cargas procesales razonables que pueden \u00a0 imponerse a las partes y trasladar esa tarea \u00fanicamente al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en este punto es \u00a0 necesario aclarar que la norma acusada no puede ser interpretada al margen de \u00a0 los fines y principios que orientan el C\u00f3digo General del Proceso y que por lo \u00a0 mismo tienen fuerza vinculante. Ello significa que el juez, como director del \u00a0 proceso, ha de estar vigilante para dar cumplimiento a su misi\u00f3n en el marco de \u00a0 un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, ya sea al acudir a sus atribuciones \u00a0 oficiosas en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, o bien para hacer una \u00a0 distribuci\u00f3n razonable de la carga probatoria seg\u00fan la posici\u00f3n en la que se \u00a0 encuentren las partes en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del c\u00f3digo reconoce el derecho que toda persona tiene \u201ca la tutela judicial \u00a0 efectiva\u201d para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, \u00a0 \u201ccon sujeci\u00f3n a un debido proceso de duraci\u00f3n razonable\u201d, lo que reafirma la \u00a0 competencia del juez para asumir un rol activo en el proceso y logar la b\u00fasqueda \u00a0 de la justicia material. El art\u00edculo 4\u00ba consagra el principio de igualdad, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cel juez deber hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo le otorga \u00a0 para lograr la igualdad real de las partes\u201d; ello supone abandonar una \u00a0 visi\u00f3n estrictamente formalista de la posici\u00f3n de las partes en el proceso para \u00a0 hacer uso de las facultades oficiosas y restablecer el equilibrio o distribuir \u00a0 las cargas probatorias cuando las circunstancias as\u00ed lo demanden. El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 reitera la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio del Derecho, lo que incluye la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina probable incluso \u00a0 en lo relativo a la carga din\u00e1mica de la prueba; as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u201cexponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos\u201d \u00a0en caso de apartarse de la doctrina probable en la materia o de cambio de \u00a0 criterio en casos an\u00e1logos. El art\u00edculo 11 exige al juez interpretar las normas \u00a0 procesales teniendo en cuenta \u201cque el objeto de los procedimientos es la \u00a0 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0 el art\u00edculo 12 se\u00f1ala que los actos procesales se realizar\u00e1n \u201ccon observancia \u00a0 de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, \u00a0 procurando hacer efectivo el derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Corte \u00a0 es claro que en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribuci\u00f3n \u00a0 de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un \u00a0 verdadero deber funcional. No obstante, ello debe ser examinado de acuerdo con \u00a0 las particularidades de cada caso, sin invertir la l\u00f3gica probatoria prevista \u00a0 por el Legislador ni alterar las reglas generales en lo concerniente a la \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga de la prueba. De hecho, para tal fin tambi\u00e9n se han \u00a0 dise\u00f1ado diversos recursos y mecanismos de control al interior de cada proceso, \u00a0 e incluso excepcionalmente podr\u00e1 hacerse uso de mecanismos extraordinarios como \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, lo cual ha sido avalado en numerosas ocasiones por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por los cargos \u00a0 analizados, la Corte declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 167 de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible, por los cargos \u00a0 analizados, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 167 de la ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-086\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Aplicaci\u00f3n del principio de onus probandi y admisi\u00f3n de la \u00a0 dinamizaci\u00f3n de la carga de la prueba (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO EN MATERIA DE CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde probar a quien tiene \u00a0 mayor facilidad para hacerlo y no a quien alega el hecho, pues de esa manera se \u00a0 restablece la igualdad en un proceso judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE \u00a0 REDISTRIBUIR LA CARGA PROBATORIA-Razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad siempre que corresponda a las particularidades de cada caso sin \u00a0 alterar la l\u00f3gica probatoria prevista por el Legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL ONUS PROBANDI Y CARGA \u00a0 DINAMICA DE LA PRUEBA-Flexibilizaci\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba y su distribuci\u00f3n entre las partes, no es siempre una excepci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Regla para los casos que \u00a0 el juez valore que debe aplicarse, es decir, impone la redistribuci\u00f3n de las \u00a0 cargas cuando las partes est\u00e1n en una situaci\u00f3n procesal desigual (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Circunstancias que exigen que sea la regla y no la excepci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de justicia en asuntos de responsabilidad civil m\u00e9dica (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en materia laboral \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-No hay lugar a atribuirle un car\u00e1cter excepcional (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Como regla general el operador judicial \u00a0 debe hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso, no como una excepci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 167 \u2013parcial-\u00a0 de la Ley 1564 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: carga de la \u00a0 prueba, principio de onus probandi y distribuci\u00f3n de la carga de la \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 24 de febrero \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala consistente \u00a0 en declarar la exequibilidad del aparte acusado. En \u00a0 efecto, considero que el C\u00f3digo General del Proceso acogi\u00f3 el principio de \u00a0 onus probandi, y al mismo tiempo admiti\u00f3 la dinamizaci\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba. As\u00ed pues, el Legislador mantuvo un sistema dispositivo pero \u00a0 reconoci\u00f3 que, en ocasiones, ante la asimetr\u00eda de las partes corresponde probar \u00a0 ciertas circunstancias a quien tiene mayor facilidad para hacerlo y no a quien \u00a0 alega el hecho, pues de esa manera se restablece la igualdad en un proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta razonable y \u00a0 proporcional que se consagre la facultad discrecional del juez de redistribuir \u00a0 la carga probatoria, siempre que el ejercicio de \u00e9sta corresponda a las \u00a0 particularidades de cada caso, sin alterar la l\u00f3gica probatoria prevista por el \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo puntualizar mi posici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con una afirmaci\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo en el que se analiza la \u00a0 exequibilidad del aparte acusado se afirma que por regla general, aplica el \u00a0 principio del onus probandi, \u201c[s]in embargo, este postulado no es absoluto \u00a0 por cuanto admite al menos dos excepciones que la misma ley contempla, a saber \u00a0 (i) la carga din\u00e1mica de la prueba y (ii) los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones y negaciones indefinidas.\u201d (Negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con el aparte resaltado, \u00a0 pues considero que la flexibilizaci\u00f3n de la carga de la prueba y su distribuci\u00f3n \u00a0 entre las partes, no es siempre una excepci\u00f3n. En efecto, estimo que la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba es la regla para los casos en los que el juez valore que \u00a0 \u00e9sta debe aplicarse, es decir, aquellos en los que las partes est\u00e1n en una \u00a0 situaci\u00f3n procesal desigual le impone la redistribuci\u00f3n de estas cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, existen circunstancias que exigen \u00a0 que la regla (no la excepci\u00f3n), sea la carga din\u00e1mica de la prueba. Por ejemplo, \u00a0 en asuntos de responsabilidad civil m\u00e9dica, la Corte Suprema de justicia ha \u00a0 establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) [N]o es \u00a0 posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, \u00a0 pues los habr\u00e1 donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea \u00a0 dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones \u00a0 referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero tambi\u00e9n aquellas donde cobre \u00a0 vigencia ese car\u00e1cter din\u00e1mico de la carga de la prueba, para exigir de cada una \u00a0 de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboraci\u00f3n, y dadas las \u00a0 circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de \u00a0 decisi\u00f3n. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas particulares \u00a0 del caso: autor, profesionalidad, estado de la t\u00e9cnica, complejidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias \u00a0 ex\u00f3genas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con \u00a0 justicia y equidad, se pudiera determinar la correcci\u00f3n del acto m\u00e9dico (lex \u00a0 artix)\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en materia laboral, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha dicho que para que el juez pueda determinar la existencia \u00a0 de un trato discriminatorio desde el punto de vista salarial, \u201c(\u2026) diferencia \u00a0 fundamentada en elementos f\u00e1cticos surgidos de la actuaci\u00f3n del empleador, la \u00a0 carga de la prueba no radica en cabeza de quien la alega sino de aquel de quien \u00a0 proviene la actuaci\u00f3n, es decir, es el empleador quien debe demostrar frente a \u00a0 un trato desigual o diferente entre trabajadores que desarrollan el mismo \u00a0 trabajo, que el mismo tiene justificaci\u00f3n.\u201d [116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considero que no hay \u00a0 lugar a atribuir un car\u00e1cter excepcional a la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0 prevista en la norma acusada, porque en ocasiones los jueces se enfrentan a \u00a0 circunstancias en las que la desigualdad entre las partes del proceso exige que \u00a0 se distribuyan las cargas y en esos casos la inversi\u00f3n de la carga probatoria \u00a0 ser\u00e1 la regla general aplicable. As\u00ed pues, en algunos casos el operador judicial \u00a0 tiene el deber de hacer efectiva la igualdad de armas en el proceso y la \u00a0 realizaci\u00f3n de este deber no es una excepci\u00f3n, sino constituye la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ponencia para tercer debate. Gaceta del Congreso 114 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u201cEn el devenir de las sociedades, particularmente con la aparici\u00f3n de los \u00a0 Estados modernos, la rama judicial del poder p\u00fablico denota especial \u00a0 trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto del choque \u00a0 de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de la simple \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas a un caso concreto. El aparato de justicia implica \u00a0 entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacci\u00f3n de un derecho, \u00a0 para la soluci\u00f3n de disputas en torno a estos y finalmente para el mantenimiento \u00a0 de la armon\u00eda social\u201d. Sentencia SU-768 de 2014. Cfr., Sentencias C-548 de 1997, \u00a0 C-790 de 2006 y T-600 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cEl acceso a la administraci\u00f3n de justicia se constituye para el individuo en \u00a0 una necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza, sin \u00e9l los sujetos y la \u00a0 sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial \u00a0 para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de \u00a0 1991\u201d. Sentencia T-476 de 1998. Cfr. Sentencia C-426 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias C-059 de 1993, C-416 de 1994, C-037 de 1996, C-1341 de 2000, C-1177 \u00a0 de 2005 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos \u00a0 Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Cfr. \u00a0 Sentencias C-279 de 2013, C-180 de 2014 y T-339 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Cfr., Sentencias \u00a0 C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1992, C-059 de \u00a0 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-1341 de \u00a0 2000, C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-207 de 2003, C-1177 de 2005 y C-279 de \u00a0 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-207 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-1043 de 2000, C-622 de 2004, C-207 de 2006 y C-279 de \u00a0 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-562 de 1997, C-927 de \u00a0 2000, C-204 de 2001, C-555 de 2001, C-1104 de 2001, C-043 de 2002, C-309 de \u00a0 2002, C-426 de 2002, C-428 de 2002, C-123 de 2003, C-622 de 2004, C-718 de 2006, \u00a0 C-738 de 2006, C-790 de 2006, C-1186 de 2008, C-227 de 2009, C-520 de 2009, \u00a0 C-203 de 2011, C-279 de 2013 y C-083 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-622 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-095 de 2001. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-316 de 2002 y C-622 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-428 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-309 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-204 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-728 de 2000 y\u00a0 C-1104 de 2001. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-1104 de 2001 y\u00a0 C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 1997.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. Cfr., Sentencias C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ugo Alsina, Tratado te\u00f3rico pr\u00e1ctico de derecho procesal civil y comercial, t. \u00a0 I, 2\u00aa ed. Buenos Aires, Ediar, Sociedad An\u00f3nima, editores, 1963, p.105. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Michele Taruffo, \u201cLa Prueba\u201d. Madrid, Marcial Pons, \u00a0 2008, cap\u00edtulo IV. Sin embargo, en lo concerniente a la actividad probatoria \u00a0 Taruffo propone diferenciar entre sistemas probatorios \u201ccentrados en las partes\u201d \u00a0 y \u201ccentrados en el tribunal\u201d, con la advertencia de que ninguno de ellos puede \u00a0 ser calificado en estricto sentido como un sistema puro (p.111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Michele Taruffo, \u201cLa Prueba\u201d. Madrid, Marcial Pons, 2008, \u00a0 p.112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En los procesos en los sistemas de common law, aun cuando se mantiene la \u00a0 concepci\u00f3n tradicionalmente adversarial, \u201cla creciente necesidad de que el \u00a0 tribunal mantenga un control razonable sobre el proceso y la tendencia a \u00a0 favorecer el logro de decisiones adecuadas y que se correspondan con la verdad \u00a0 ha incluido en la visi\u00f3n global del papel del tribunal y ha conducido a la \u00a0 concepci\u00f3n de un papel directivo del juez en el proceso civil\u201d. Michele Taruffo, \u00a0 Op. Cit., p.113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Las legislaciones procesales civiles expedidas en el mundo a partir del siglo \u00a0 pasado, tienden a reforzar las facultades del juez: La Ordenanaza Procesal \u00a0 austriaca de 1895, los c\u00f3digos de M\u00e9xico para el distrito Federal (de 1932) y \u00a0 para los tribunales federales (de 1942), la Ordenanza Procesal Alemana de 1934 y \u00a0 el C\u00f3digo Italiano de 1940, contienen esta orientaci\u00f3n, aunque conservan el \u00a0 sistema dispositivo. Igualmente este sistema sustenta el C\u00f3digo\u00a0 de Brasil \u00a0 de 1942 y el C\u00f3digo Procesal civil y comercial de la naci\u00f3n argentina de 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-874 de 2003, SU-768 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 2\u00ba.- INICIACI\u00d3N E IMPULSO DE LOS PROCESOS. Los procesos s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de \u00a0 oficio. Con excepci\u00f3n de los casos expresamente se\u00f1alados en la ley, los jueces \u00a0 deben adelantar los procesos por s\u00ed mismos y son responsables de cualquier \u00a0 demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4.- INTERPRETACI\u00d3N DE LAS NORMAS PROCESALES. \u00a0 Al interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de \u00a0 los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial. Las dudas que surgen en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente \u00a0 C\u00f3digo, deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios generales del \u00a0 derecho procesal, de manera que se cumpla la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las \u00a0 partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37.- DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: \u00a0 1.- Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas \u00a0 conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, \u00a0 so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2.- Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando \u00a0 los poderes que este C\u00f3digo le otorga. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Carta Pol\u00edtica 1991, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Carta Pol\u00edtica 1991, art. 228. Ver tambi\u00e9n Ley estatutaria de \u00a0 justicia (Ley 270 de 1996), art. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Carta Pol\u00edtica 1991, art. 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Carta Pol\u00edtica 1991, art. 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver Sentencia C-159 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002. Ver tambi\u00e9n C-1512 de \u00a0 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre \u00a0 de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, \u00a0 Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, \u00a0 C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa edici\u00f3n, Roque \u00a0 Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, p. 211 a 213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015: \u201cEn efecto, favorecer el \u00a0 desconocimiento general de las responsabilidades procesales, no puede ser nunca \u00a0 un objetivo constitucional \u00faltimo, en la medida en que un prop\u00f3sito semejante \u00a0 atentar\u00eda contra los derechos y las garant\u00edas que dentro de los mismos \u00a0 procedimientos se pretenden proteger, lo que no s\u00f3lo afectar\u00eda las actividades \u00a0 propias del aparato justicial (C-1104 de 2001), &#8211; inmovibiliz\u00e1ndolo \u00a0 eventualmente-, sino que comprometer\u00eda las expectativas ciudadanas de un juicio \u00a0 leg\u00edtimo, justo y con garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-807 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u201cPara determinar si esas cargas impuestas al demandante son desproporcionadas \u00a0 como lo se\u00f1ala el demandante, corresponde indagar (i) si la limitaci\u00f3n que \u00a0 introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta \u00a0 acorde con el ordenamiento constitucional; (ii) si la configuraci\u00f3n normativa \u00a0 que contiene dicha limitaci\u00f3n es potencialmente adecuada para cumplir el fin \u00a0 estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relaci\u00f3n, en el sentido que \u00a0 la limitaci\u00f3n no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-227 de 2009. La Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto se \u00a0 refiere a las causales de nulidad previstas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 140 del CPC, \u201cen el entendido que la no interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 y la operancia de la caducidad s\u00f3lo aplica cuando la nulidad se produce por \u00a0 culpa del demandante\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la demanda presentada \u00a0 contra el numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, sobre la restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra el numeral 3\u00ba, \u00a0 par\u00e1grafo segundo, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0La Corte declar\u00f3 exequibles varias expresiones del art\u00edculo 37 de la Ley\u00a0 \u00a0 820 de 2003, en el entendido de que esta carga procesal s\u00f3lo opera si la causal \u00a0 invocada para la restituci\u00f3n del inmueble es la establecida en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 22 de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 383 de \u00a0 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del decreto 624 de 1989. Consider\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada buscaba, al menos, dos finalidades complementarias, que \u00a0 resultaban ser no solo leg\u00edtimas, sino constitucionalmente relevantes. En primer \u00a0 lugar, el cumplimiento del deber ciudadano de no acudir de manera injustificada \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia, lo que constituye un abuso del derecho de \u00a0 acci\u00f3n, que repercute negativamente sobre los principios de eficacia y \u00a0 eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia y sobre el derecho fundamental de \u00a0 otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva. En segundo lugar, evitar que \u00a0 las personas hagan uso de sus propias prerrogativas o derechos, como el derecho \u00a0 de acci\u00f3n, con el fin de evadir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible los incisos \u00a0 4\u00ba y 6\u00ba (parciales) del numeral 174 del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2282 de 1989 que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla consecuencia de ese \u00a0 incumplimiento, da lugar a una situaci\u00f3n desfavorable para el apelante pero que \u00a0 no vulnera sus derechos al debido proceso, de igualdad o de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues busca facilitar, precisamente, el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y, en caso de que el interesado no disponga lo necesario \u00a0 para que esto ocurra, sancionarlo con la improcedencia del medio de impugnaci\u00f3n, \u00a0 declarando desierto el recurso, lo cual resulta a todas luces razonable y \u00a0 proporcionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La norma demandada fue el inciso 6\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, modificado por el numeral 176 del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto \u00a0 2282 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible un aparte del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 344 del decreto \u00a0 2282 de 1989, \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0La norma demandada en esa oportunidad fue el art\u00edculo 19 \u00a0 (parcial) de la Ley 446 de 1998 \u201cPor la cual se adoptan como legislaci\u00f3n \u00a0 permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 Decreto 2270 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y \u00a0 acceso a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculo 111 de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Este Tribunal estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 34, parcial, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 10 del Decreto 2282 de \u00a0 1989, referente a los poderes del juez comisionado. El aparte declarado \u00a0 exequible bajo condicionamiento fue: \u201cSolamente podr\u00e1 alegarse la nulidad por \u00a0 falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0La demanda fue presentada contra un apartado del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0La norma fue el art\u00edculo 11 (parcial) de la ley 794 de 2003 \u201cPor la cual se \u00a0 modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 37, \u00a0 parcial, del art\u00edculo 1\u00b0 del decreto No. 2282 de 1989, mediante el cual se \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre la \u00a0 inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0La disposici\u00f3n analizada fue el literal d) del art\u00edculo 98 de la ley 1474 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0La norma demandada fue el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0En esa oportunidad la corte conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0 contra el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Fue declarado inexequible el inciso tercero del art\u00edculo 12 de la Ley 820 de \u00a0 2003, en lo referente al lugar para recibir notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cno re\u00fane los \u00a0 requisitos, o\u201d contemplada en el art\u00edculo 49, inciso 3\u00ba de la ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0La Corte declar\u00f3 inexequible las expresiones \u201cde fracasar \u00a0 la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas \u00a0 que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando \u00a0 en su poder\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 52 de la \u00a0 ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0As\u00ed mismo, sostuvo que esa carga resultaba desproporcionada, ya que por la \u00a0 naturaleza misma de la conciliaci\u00f3n son las partes y no el conciliador, las que \u00a0 tienen la capacidad de presentar f\u00f3rmulas de acuerdo, al ser conocedoras de los \u00a0 fundamentos de sus pretensiones, sin necesidad de pruebas, como s\u00ed sucede en el \u00a0 proceso formal, en donde es el juez, como tercero ajeno a aquellas, quien debe \u00a0 tomar la decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el fallador requiere que las partes le \u00a0 suministren los elementos de prueba que le den sustento a las pretensiones y le \u00a0 permitan de forma razonada llegar a un convencimiento sobre el aspecto que debe \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0\u201cLuego de una prolongada evoluci\u00f3n, las reglas de la carga de la prueba en \u00a0 materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en \u00a0 tres principios jur\u00eddicos fundamentales: \u2018onus probandi incumbit actori\u2019, al \u00a0 demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acci\u00f3n; \u2018reus, in \u00a0 excipiendo, fit actor\u2019, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe \u00a0 probar los hechos en que funda su defensa; y, \u2018actore non probante, reus \u00a0 absolvitur\u2019, seg\u00fan el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el \u00a0 demandante no logra probar los hechos fundamento de su acci\u00f3n\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jur\u00eddicas \u00a0 Europa Am\u00e9rica, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 28 de mayo de \u00a0 2010. Exp. 23001-31-10-002-1998-00467-01.M.P. Edgardo Villamil Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 1757.- PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe \u00a0 probar las obligaciones o su extinci\u00f3n al que alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0 hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Los \u00a0 hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren \u00a0 prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0En este sentido, por ejemplo, el art\u00edculo 177 del anterior C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, recogido tambi\u00e9n por el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, dispuso que \u201clos hechos notorios y las afirmaciones o negaciones \u00a0 indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-741 de 2004 y T-346 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Jorge Peyrano, Carga de la Prueba. Conceptos cl\u00e1sicos y \u00a0 actuales. En: \u201cRevista de Derecho Privado y Comunitario, n\u00f9m.13. Santa Fe, \u00a0 Rubinzal, 1997. Siguiendo a este autor, Mar\u00eda Bel\u00e9n Tepsich a\u00f1ade: \u201cEl \u00a0 mayor disipador de esta floreciente doctrina fue la injusticia que en el \u00e1mbito \u00a0 de la mala praxis m\u00e9dica se produc\u00eda al quedar en cabeza del paciente-v\u00edctima o \u00a0 sus derechohabientes la carga de la prueba de un hecho ocurrido \u2013por ejemplo- en \u00a0 la soledad del quir\u00f3fano\u201d. Mar\u00eda Bel\u00e9n Tepsich, \u201cCargas probatorias \u00a0 din\u00e1micas\u201d. \u201d. En: \u201cCargas probatorias din\u00e1micas\u201d (AAVV). \u00a0 Buenos Aires, Rubinzal \u2013 Culzoni, 2004, p.154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0In\u00e9s L\u00e9pori White, \u201cCargas probatorias din\u00e1micas\u201d. En: \u201cCargas \u00a0 probatorias din\u00e1micas\u201d (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal \u2013 Culzoni, 2004, p.60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u201cLa doctrina de las cargas probatorias din\u00e1micas importa un desplazamiento del \u00a0 onus probandi seg\u00fan fueren las circunstancias del caso, recayendo en cabeza de \u00a0 quien est\u00e1 en mejores condiciones t\u00e9cnicas, profesionales o f\u00e1cticas de producir \u00a0 las pruebas, m\u00e1s all\u00e1 del emplazamiento como actor o demandado en el proceso o \u00a0 de que se trate de hechos constitutivos, modificativos, impeditivos o \u00a0 extintivos, y puede desplazarse del actor al demandado y viceversa, seg\u00fan \u00a0 corresponda (\u2026)\u201d. Ivanna Mar\u00eda Airasca, \u201cReflexiones sobre la \u00a0 doctrina de las cargas probatorias din\u00e1micas\u201d. En: \u201cCargas probatorias \u00a0 din\u00e1micas\u201d (AAVV). Buenos Aires, Rubinzal \u2013 Culzoni, 2004, p.135-136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Cfr., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902; Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 24 \u00a0 de enero de 2002, exp. 12706; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14626; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cEn conclusi\u00f3n y para ser coherentes en el estudio del tema, se pudiera afirmar \u00a0 que en este tipo de responsabilidad como en cualquiera otra, deben concurrir \u00a0 todos los elementos o presupuestos materiales para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n, \u00a0 empezando por supuesto con la prueba del contrato, que es carga del paciente, \u00a0 puesto que es esta relaci\u00f3n jur\u00eddica la que lo hace acreedor de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico, de la atenci\u00f3n y el cuidado. Igualmente, corresponde al \u00a0 paciente, probar el da\u00f1o padecido (lesi\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica) y consecuentemente \u00a0 el perjuicio patrimonial o moral cuyo resarcimiento pretende. Ahora, probado \u00a0 este \u00faltimo elemento, sin duda alguna, como antes se explic\u00f3, que lo nuclear del \u00a0 problema est\u00e1 en la relaci\u00f3n de causalidad adecuada entre el comportamiento \u00a0 activo o pasivo del deudor y el da\u00f1o padecido por el acreedor, pues es aqu\u00ed \u00a0 donde entran en juego los deberes jur\u00eddicos de atenci\u00f3n y cuidado que en el caso \u00a0 concreto hubo de asumir el m\u00e9dico y el fen\u00f3meno de la imputabilidad, es decir, \u00a0 la atribuci\u00f3n subjetiva, a t\u00edtulo de dolo o culpa. Pero es precisamente en este \u00a0 sector del comportamiento en relaci\u00f3n con las prestaciones debidas, donde no es \u00a0 posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, \u00a0 pues los habr\u00e1 donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea \u00a0 dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones \u00a0 referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero tambi\u00e9n aquellos donde cobre \u00a0 vigencia ese car\u00e1cter din\u00e1mico de la carga de la prueba, para exigir de cada una \u00a0 de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboraci\u00f3n, y dadas las \u00a0 circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de \u00a0 decisi\u00f3n. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la t\u00e9cnica, complejidad \u00a0 de la intervenci\u00f3n, medios disponibles, estado del paciente y otras \u00a0 circunstancias ex\u00f3genas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de \u00a0 otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la correcci\u00f3n del \u00a0 acto m\u00e9dico (lex artix). (Resaltado fuera de texto). Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 30 de enero de 2001, exp. 5507. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-835 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias T-638 de 1996 y T-772 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0 \u00a0 En este sentido, se puede consultar la sentencia T-835 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0 \u00a0 Ver la sentencia T-638 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0 \u00a0 Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 3, 20, 21 y \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-741 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-1023 de 2007 y T-346 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-314 de 2011 y T-804 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-215 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Como lo ha expuesto la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa, \u201cel deber de probar un determinado hecho o \u00a0 circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de \u00a0 hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado\u201d.\u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 Secci\u00f3n Tercera.\u00a0 Sentencia de \u00a0 3 de mayo de 2001.\u00a0 En el mismo sentido, la Sentencia de 24 de enero de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Gaceta del Congreso. 119 de 2011. Exposici\u00f3n de motivos al \u00a0 proyecto de ley 196 de 2011 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y de dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Gaceta del Congreso 119 de 2011. Exposici\u00f3n de motivos al \u00a0 proyecto de ley 196 de 2011 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y de dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0El proyecto original tuvo la siguiente redacci\u00f3n: \u201cArt\u00edculo \u00a0 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las \u00a0 normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. No obstante, cuando \u00a0 a una de las partes le resulte m\u00e1s f\u00e1cil probar determinados hechos, corresponde \u00a0 a ella demostrarlos. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones \u00a0 indefinidas no requieren prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0\u201cArt\u00edculo 167. Carga de la prueba. Se adiciona el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 para dotar al juez de la posibilidad de pronunciarse sobre la distribuci\u00f3n de la \u00a0 carga de la prueba (carga din\u00e1mica de la prueba), en caso de que advierta que a \u00a0 alguna de las partes le queda m\u00e1s f\u00e1cil demostrar ciertos hechos. Tal \u00a0 pronunciamiento deber\u00e1 tener lugar al momento de decretar la prueba. Esta \u00a0 modificaci\u00f3n hace que se supere la cr\u00edtica que a la carga din\u00e1mica de la prueba \u00a0 se hace en alg\u00fan sector de la doctrina\u201d. Pliego de \u00a0 modificaciones para segundo debate, Gaceta del Congreso 745 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0\u201cArt\u00edculo 167. Carga de la prueba. El inciso 2\u00b0 se modifica para regular de \u00a0 manera m\u00e1s detallada la distribuci\u00f3n la carga de la prueba. As\u00ed las cosas, se \u00a0 sustituye la regla seg\u00fan la cual le corresponde probar a la parte que \u2018le \u00a0 resulte m\u00e1s f\u00e1cil probar determinados hechos\u2019 por la regla seg\u00fan la cual le \u00a0 corresponde probar \u2018a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos\u2019. Asimismo, \u00a0 el inciso 2\u00b0 establece de manera no taxativa las situaciones de hecho en las \u00a0 cuales se considera que una parte est\u00e1 \u2018en mejor posici\u00f3n para probar\u2019, a saber: \u00a0 \u2018en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el \u00a0 objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la \u00a0 contraparte\u2019.\u201d \u201d. Pliego de modificaciones para tercer debate, \u00a0 Gaceta del Congreso 114 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-215 de 1999, T-835 de \u00a0 2000, T-950 de 2001, T-741 de 2004, T-417 de 2008, T-264 de 2009, T-654 de 2009, \u00a0 T-346 de 2011, T-733 de 2013, T-804 de 2014, SU-768 de 2014 y T-339 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 30 de enero de 2001. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Reiterada en: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala \u00a0 Civil y Agraria. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. M.P. Arturo Solarte \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 5 de noviembre de \u00a0 2014. M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-086-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-086\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Facultad del juez para distribuir la \u00a0 carga de la prueba \u00a0 \u00a0 TUTELA JUDICIAL \u00a0 EFECTIVA-Dise\u00f1o de procesos judiciales por el \u00a0 Legislador \u00a0 \u00a0 ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23821","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23821","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23821"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23821\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23821"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23821"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23821"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}