{"id":23822,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-087-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-087-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-087-16\/","title":{"rendered":"C-087-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-087-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-087\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobaci\u00f3n de la Ley en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, no se incurri\u00f3 en vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y alcance\/DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad\/DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se \u00a0 entiende satisfecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las \u00a0 condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL PROCESO DE FORMACION DE LAS \u00a0 LEYES-No \u00a0 tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben \u00a0 interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que \u00e9stas no \u00a0 tienen un valor en s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATES PARLAMENTARIOS-Elementos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATES PARLAMENTARIOS-Condiciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO LEGISLATIVO-Principios\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/ \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios \u00a0 b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de las mayor\u00edas, que parte de suponer que \u00a0 las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector \u00a0 mayoritario presente en la respectiva sesi\u00f3n. Dicho axioma act\u00faa como una \u00a0 garant\u00eda del principio de representaci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n y validez de las \u00a0 medidas legislativas depende que sean m\u00e1s sus partidarios que sus detractores y \u00a0 as\u00ed quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este \u00a0 principio est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201cen el Congreso pleno, en las c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las \u00a0 decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que \u00a0 la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial\u201d.\u00a0 En todo caso, \u00a0 este axioma no implica el desconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. En la \u00a0 sentencia C-145 de 1994, se afirm\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde \u00a0 las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan \u00a0 eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si \u00a0 llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de la publicidad, que busca asegurar que se den a conocer \u00a0 oportunamente a los miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el \u00a0 contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general, \u00a0 todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones \u00a0 y Plenarias del Senado y la C\u00e1mara. En desarrollo de este principio, los \u00a0 art\u00edculos 144 y 157 de la Carta disponen que \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de \u00a0 sus comisiones permanentes ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar \u00a0 conforme a su reglamento\u201d, y que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201chaber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, que constituye una \u00a0 exigencia previa a la toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada \u00a0 uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el \u00a0 proceso de discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las leyes, y de manera especial, a \u00a0 garantizar el derecho de aqu\u00e9llos que hacen parte de las minor\u00edas a expresar sus \u00a0 opiniones en forma libre y voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM-Elemento fundamental \u00a0 del debate parlamentario\/QUORUM-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM-Tipos\/QUORUM \u00a0 DELIBERATORIO-Concepto\/QUORUM DECISORIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esencial para la aprobaci\u00f3n de cualquier ley de la \u00a0 Rep\u00fablica el cumplimiento del qu\u00f3rum y de las mayor\u00edas exigidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En virtud de lo anterior, la Constituci\u00f3n consagra dos \u00a0 (2) tipos de qu\u00f3rum: (i) El qu\u00f3rum deliberatorio es el n\u00famero m\u00ednimo de miembros \u00a0 de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben hallarse presentes en el recinto \u00a0 para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar v\u00e1lidamente a \u00a0 discutir sobre los temas objeto de su atenci\u00f3n. Esta modalidad de qu\u00f3rum est\u00e1 \u00a0 definida por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 &#8220;El Congreso pleno, \u00a0 las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de \u00a0 una cuarta parte de sus miembros&#8221;. La existencia del qu\u00f3rum deliberatorio no \u00a0 permite per se que los presentes adopten decisi\u00f3n alguna. Por tanto, no puede \u00a0 haber votaci\u00f3n, aunque se tenga este tipo de qu\u00f3rum, si no ha sido establecido \u00a0 con certidumbre el qu\u00f3rum decisorio. (ii) El qu\u00f3rum decisorio lo establece el \u00a0 mismo art\u00edculo 145: &#8220;las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la \u00a0 mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la \u00a0 Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum\u00a0 diferente&#8221;.\u00a0 El qu\u00f3rum\u00a0 \u00a0 decisorio \u00a0es, pues,\u00a0 la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la corporaci\u00f3n, \u00a0 salvo el caso previsto en el numeral 17 del art\u00edculo 150 (concesi\u00f3n de amnist\u00eda \u00a0 o indulto generales por delitos pol\u00edticos), en el cual se exige la presencia de \u00a0 las dos terceras partes de sus integrantes. De esta manera, \u00fanicamente se puede \u00a0 entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y \u00a0 certificado con claridad el qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha resaltado las diferencias entre el \u00a0 qu\u00f3rum decisorio y el deliberatorio: \u201cLa existencia del qu\u00f3rum deliberatorio m\u00ednimo no \u00a0 permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisi\u00f3n alguna, por lo \u00a0 tanto, el mismo art\u00edculo en comento establece que las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 tomarse con la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo \u00a0 que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente; es decir, se establece como \u00a0 regla general un qu\u00f3rum decisorio que corresponde a la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 integrantes habilitados de cada corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, quienes deben estar \u00a0 presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para manifestar su voluntad y \u00a0 resolver v\u00e1lidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo \u00a0 anterior que, \u00fanicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha \u00a0 establecido y certificado con claridad el qu\u00f3rum decisorio, independientemente \u00a0 de la modalidad de votaci\u00f3n que se emplee\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUSENCIA DE QUORUM-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 de reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes\/PRINCIPIO \u00a0 DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE \u00a0 VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse en \u00a0 relaci\u00f3n con posibles infracciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para agotar el examen de posibles de infracciones en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que al estudiar \u00a0 su dimensi\u00f3n la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el \u00a0 defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de \u00a0 afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. (ii) En \u00a0 caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si \u00a0 existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de \u00a0 la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte \u00a0 analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para que subsanen el defecto observado. Si \u00a0 no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si \u00a0 es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de \u00a0 conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el \u00a0 principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento \u00a0 de garant\u00edas constitucionales\/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de \u00a0 garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de \u00a0 un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas \u00a0 las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, \u00a0 independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y \u00a0 en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-No toda \u00a0 irregularidad lo constituye\/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios \u00a0 para establecer la diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es \u00a0 posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor \u00a0 o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de car\u00e1cter menor, que, \u00a0 en estricto sentido, implican una infracci\u00f3n de la ley que gobierna el \u00a0 procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es \u00a0 claro que en la concepci\u00f3n del constituyente hay determinadas irregularidades \u00a0 que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n, puesto que son aquellas irregularidades que \u00a0 impliquen violaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n, interpretado \u00e9ste a la luz de las normas constitucionales conexas \u00a0 as\u00ed como de las normas org\u00e1nicas pertinentes, las que\u00a0 constituyen vicios \u00a0 de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto. (iii) Es posible que \u00a0 habi\u00e9ndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) \u00a0 Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, \u00a0 debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento \u00a0 insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del \u00a0 saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE NORMAS \u00a0 DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Puede dar lugar a diversas consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de normas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jur\u00eddicas: (i) Si, a pesar \u00a0 de existir una irregularidad \u00e9sta no afecta los rasgos esenciales del principio \u00a0 democr\u00e1tico, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0 (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un \u00a0 aut\u00e9ntico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de car\u00e1cter subsanable se \u00a0 puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. Y la subsanaci\u00f3n puede darse (iii.1) mediante la devoluci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite a la autoridad competente para subsanarlo (art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, CP) \u00a0 o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El \u00a0 vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la correcci\u00f3n sin \u00a0 desconocer los requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n del acto, o sin que ello implique \u00a0 la reconstrucci\u00f3n integral de etapas estructurales del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Naturaleza\/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional m\u00e1s \u00a0 reciente ha se\u00f1alado que el requisito del anuncio de la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u201cno puede considerarse una mera formalidad \u00a0 por cuanto cumple con un prop\u00f3sito espec\u00edfico vinculado con la idea de afianzar \u00a0 y profundizar el sistema democr\u00e1tico as\u00ed como con la necesidad de racionalizar \u00a0 la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 medidas y la introducci\u00f3n de un grupo de reglas procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO DERIVADO DE \u00a0 INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Naturaleza subsanable, siempre y cuando haya \u00a0 acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso \u00a0 legislativo. Esto es, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en \u00a0 comisi\u00f3n como en plenaria de una de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Finalidades\/EXIGENCIA DEL ANUNCIO PREVIO-Es de rango constitucional, para afianzar el \u00a0 principio democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la \u00a0 publicidad y transparencia del proceso legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con \u00a0 las siguientes finalidades: (i) En primer lugar, permitir que tanto los \u00a0 parlamentarios como la comunidad pol\u00edtica en general conozcan, con la debida \u00a0 antelaci\u00f3n, la fecha en la cual un proyecto se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 en cada instancia legislativa. (\u2026) (ii) En segundo lugar, la Corte ha reconocido \u00a0 que este requisito contribuye al ejercicio del control pol\u00edtico por parte de la \u00a0 comunidad en general, pues \u201cbajo el influjo de esta exigencia se incrementan las \u00a0 posibilidades de realizaci\u00f3n de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo \u00a0 cual produce un ben\u00e9fico resultado de ampliaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de control \u00a0 popular a la actuaci\u00f3n del Congreso\u201d. (\u2026) (iv) En tercer lugar, el requisito del \u00a0 anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley tiene una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha con la eficacia del principio democr\u00e1tico. \u00a0 El anuncio, \u201cafianza y profundiza el principio democr\u00e1tico en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica toda vez que asegura que la aprobaci\u00f3n de la Ley recoge, de manera \u00a0 efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella \u00a0 desarrollados\u201d. De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de \u00a0 rango constitucional, para afianzar el principio democr\u00e1tico, el respeto por las \u00a0 minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Presupuestos \u00a0 b\u00e1sicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por \u00a0 el \u00f3rgano de control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito del anuncio previo lleva \u00a0 impl\u00edcitos unos presupuestos b\u00e1sicos, que deben ser tenidos en cuenta por el \u00a0 Congreso y luego verificados por el \u00f3rgano de control constitucional. Estos \u00a0 presupuestos son: (i)\u00a0 Que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 cada uno de los debates reglamentarios; (ii) Que el anuncio lo \u00a0 haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n \u00a0 diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto; (iii) Que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, \u00a0 determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, seg\u00fan los requisitos expuestos, que sea realizado \u00a0 para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha \u00a0 considerado que las c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la \u00a0 sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su \u00a0 defecto, ser\u00e1 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del \u00a0 contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio es posible concluir, de forma \u00a0 inequ\u00edvoca, la fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa correspondiente. (iv) Que el proyecto no sea votado \u00a0 en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha construido unas \u00a0 reglas objetivas de valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que tanto la interpretaci\u00f3n \u00a0 como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso \u00a0 l\u00f3gico y racional: (i) El anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s de una \u00a0 determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato \u00a0 constitucional. Si el prop\u00f3sito del anuncio es prevenir oportunamente a los \u00a0 miembros de las c\u00e1maras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el \u00a0 Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresi\u00f3n utilizada permita tener \u00a0 noticia clara sobre esos hechos. (ii) Es posible considerar cumplido el \u00a0 requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de \u00a0 juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas directivas ha sido la \u00a0 de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una sesi\u00f3n posterior. (iii) El \u00a0 anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar la \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite, con lo cual, s\u00f3lo la imposibilidad para \u00a0 establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho procedimiento, \u00a0 hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, \u00a0 contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta. Para definir lo \u00a0 que debe entenderse por la expresi\u00f3n \u201cdeterminable\u201d, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que expresiones como: \u201cpara la siguiente sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u00a0 permiten entender que s\u00ed fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el \u00a0 proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito \u00a0 del aviso. (iv) Finalmente, cuando la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de un proyecto se \u00a0 aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesi\u00f3n inicial para \u00a0 la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de \u00a0 anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en cada una \u00a0 de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto, pues s\u00f3lo de esa forma se garantiza el fin \u00a0 constitucional del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D &#8211; 10863 y D &#8211; \u00a0 10869 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 veinticuatro (24) febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0 ciudadanos V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe \u00a0 Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, Germ\u00e1n Navas Talero, Jorge \u00a0 Enrique Robledo y Alexander L\u00f3pez Maya presentaron demanda contra la totalidad \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 a la cual se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D \u2013 10863. \u00a0 Posteriormente, los ciudadanos Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Ang\u00e9lica Lisbeth \u00a0 Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina tambi\u00e9n presentaron demanda contra la \u00a0 misma ley, a la cual se le asign\u00f3 el n\u00famero 10869 y que se acumul\u00f3 a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la extensi\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, la Sala se remite al Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) para efectos de su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 presentada por los ciudadanos V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez, Alberto Castilla \u00a0 Salazar, Alirio Uribe Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, Germ\u00e1n \u00a0 Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander L\u00f3pez Maya contra la totalidad \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. Expediente D \u2013 10863. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), los \u00a0 ciudadanos V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe \u00a0 Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, Germ\u00e1n Navas Talero, Jorge \u00a0 Enrique Robledo y Alexander L\u00f3pez Maya, demandaron la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, al considerar que en su tr\u00e1mite se vulneraron los art\u00edculos \u00a0 145, 151 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 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\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que el \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) durante la votaci\u00f3n de los \u00a0 impedimentos del Proyecto de Ley 175 de 2013 en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, se evidenci\u00f3 la descomposici\u00f3n del quorum decisorio, por \u00a0 lo cual, el Presidente de dicha Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n, \u00a0 infringiendo el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u201canunciado \u00a0 por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo \u00a0 que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 \u00a0 votando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el \u00a0 propio Presidente de la C\u00e1mara de Representantes reconoci\u00f3 que interrumpi\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n porque de proseguir con la sesi\u00f3n habr\u00eda tenido que certificar la \u00a0 ausencia del quorum \u00a0decisorio: \u201cSe\u00f1or Secretario si el reglamento lo permite vamos a \u00a0 suspender la votaci\u00f3n, vamos a pedirles a quienes se han declarado impedidos que \u00a0 ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quorum deliberatorio y \u00a0 podr\u00eda conformarse quorum decisorio con quienes a quienes (sic) se les est\u00e1 \u00a0 considerando el impedimento suspendamos la votaci\u00f3n se\u00f1or secretario y \u00a0 continuamos con el orden del d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que lo \u00a0 anterior demuestra la desintegraci\u00f3n del quorum, de lo cual dejaron \u00a0 constancia en la plenaria del mi\u00e9rcoles seis (6) de mayo los representantes del \u00a0 Departamento de Antioquia V\u00edctor Correa V\u00e9lez y de Bogot\u00e1 Germ\u00e1n Navas Talero. \u00a0 Resaltan que esta situaci\u00f3n implicar\u00eda el desconocimiento de las normas \u00a0 constitucionales sobre el quorum contempladas en el art\u00edculo 145 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones \u00a0 no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus \u00a0 miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de \u00a0 los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n \u00a0 determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan que este \u00a0 vicio afect\u00f3 la validez de los actos realizados posteriormente en el trascurso \u00a0 de la sesi\u00f3n, dentro de los cuales se destaca el anuncio del Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con lo cual se vulner\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige el cumplimiento de una \u00a0 serie de tr\u00e1mites para la conciliaci\u00f3n de un proyecto cuando existieren \u00a0 discrepancias entre ambas C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen que la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C \u2013 386 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de reglas \u00a0 internas durante el debate impide que la decisi\u00f3n final pueda calificarse de \u00a0 democr\u00e1tica, pues la legitimidad del mecanismo depende del respeto y la \u00a0 observancia de ciertos requisitos, tales como la publicidad o las garant\u00edas de \u00a0 la inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos u opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que la \u00a0 omisi\u00f3n de los requisitos en materia de quorum se traduce en la \u00a0 configuraci\u00f3n de un vicio de forma en el tr\u00e1mite legislativo, tal como lo ha \u00a0 expresado la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 730 de 2011:\u201cVicios de \u00a0 forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el tr\u00e1mite \u00a0 que antecede a la promulgaci\u00f3n de la ley y que ha sido establecido por el \u00a0 constituyente. Ello es as\u00ed por cuanto la forma es el modo de proceder de una \u00a0 cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0 remite a los requisitos externos de expresi\u00f3n de los actos jur\u00eddicos, a las \u00a0 cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los \u00a0 vicios en la formaci\u00f3n de la ley se circunscriben a la manera como fueron \u00a0 debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en \u00a0 este caso, la regla de derecho contenida en la disposici\u00f3n acusada, pues el \u00a0 examen que debe efectuar este Tribunal consiste s\u00f3lo en verificar si se \u00a0 cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, agregan \u00a0 que la omisi\u00f3n deliberada de los procedimientos reglados sobre el quorum \u00a0y las mayor\u00edas impide no solo la decisi\u00f3n informada de quienes habr\u00edan de \u00a0 concurrir en el proceso deliberativo, sino tambi\u00e9n desconoce los principios \u00a0 fundamentales de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta demanda se le asign\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n D \u2013 10863. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Demanda presentada por los ciudadanos Carlos \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero, Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina \u00a0 contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015. Expediente D \u2013 10869. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0 ciudadanos Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa y Manuel \u00a0 Restrepo Medina, presentaron demanda en contra de la Ley 1753 de 2015, pues \u00a0 afirman que en su tr\u00e1mite se presentaron vicios de procedimiento insubsanables \u00a0 que vulneraron los art\u00edculos 160, 149 y 151 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 \u00a0 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya \u00a0 anunciado\u201d, aviso que deber\u00e1 dar la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en \u00a0 sesi\u00f3n distinta en la cual se realiza la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el cinco \u00a0 (5) de mayo de 2015, se dio aviso en la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de que el d\u00eda 6 de mayo se incluir\u00eda en el orden del d\u00eda para su \u00a0 votaci\u00f3n el Informe de Conciliaci\u00f3n correspondiente al Proyecto del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo en un momento en el cual la Plenaria se encontraba \u00a0 sesionando fuera de las condiciones constitucionales, pues se hab\u00edan vulnerado \u00a0 los art\u00edculos 130 y 132 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.1. Se\u00f1alan que en la sesi\u00f3n del cinco (5) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes orden\u00f3 suspender \u00a0 la votaci\u00f3n de los impedimentos presentados por los Representantes Mauricio \u00a0 Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian Jos\u00e9 Moreno, \u00c1ngela Mar\u00eda Gait\u00e1n, Didier \u00a0 Burgos, Martha Villalba y Eloy Quintero en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley 175 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara, lo cual vulnera el art\u00edculo 132 de la Ley 5 de 1992 seg\u00fan el \u00a0 cual: \u201cAnunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n \u00a0 de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.2. Expresan que luego de la interrupci\u00f3n, el Presidente de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes sigui\u00f3 sesionando con el quorum \u00a0 deliberatorio \u00a0a la espera de conformar el quorum decisorio, evadiendo las reglas del \u00a0 quorum \u00a0y dispuso pasar al siguiente punto del orden del d\u00eda que era el retiro del \u00a0 Proyecto de Ley 066 de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente el \u00a0 quorum decisorio volvi\u00f3 a suspender la decisi\u00f3n, desconociendo en segunda \u00a0 ocasi\u00f3n el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual vulnerar\u00eda a su vez el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.3. Afirman que al haberse cumplido treinta (30) minutos \u00a0 sin cerrarse la votaci\u00f3n, en vez de levantar la sesi\u00f3n, el Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes solicit\u00f3 al Secretario informar el quorum que \u00a0 presentaba la plenaria, a lo cual \u00e9ste inform\u00f3 que exist\u00eda quorum \u00a0 deliberatorio y continu\u00f3 sesionando con \u00e9ste, vulnerando el art\u00edculo 130 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, pues hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 30 minutos desde el inicio de \u00a0 la votaci\u00f3n: \u201ccuando se utilicen medios electr\u00f3nicos en las votaciones, ser\u00e1 \u00a0 el presidente de la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quien determine los tiempos entre la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta \u00a0 (30) minutos por votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.4. Aducen, que si en el tr\u00e1mite de una sesi\u00f3n, \u00a0 encontr\u00e1ndose abierta una votaci\u00f3n se cumplen los 30 minutos de la misma sin que \u00a0 logre completarse y en lugar de su levantamiento se recurre a maniobras \u00a0 encaminadas a lograr que, se pueda completar el quorum decisorio para \u00a0 poder cerrar la votaci\u00f3n y continuar con la evacuaci\u00f3n de los restantes puntos \u00a0 del orden del d\u00eda, seg\u00fan el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, nada de lo que se \u00a0 vote posteriormente tiene validez: \u201cToda reuni\u00f3n de miembros del Congreso \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del \u00a0 poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de \u00a0 validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes \u00a0 participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.5. Manifiestan que de manera sucesiva y sin que se hubiera \u00a0 vuelto a conformar el quorum decisorio, a las 7 horas y 18 minutos de \u00a0 haberse abierto el registro de asistencia se hizo el Anuncio del Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuando en al \u00a0 menos dos (2) oportunidades durante esa sesi\u00f3n, la misma tuvo que haber sido \u00a0 levantada por falta de quorum decisorio vulner\u00e1ndose las reglas \u00a0 establecidas en la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.6. Resaltan que la ilegalidad en la continuaci\u00f3n de la \u00a0 sesi\u00f3n desde el momento en que se tendr\u00eda que haber levantado, hace que la misma \u00a0 se hubiera efectuado fuera de las condiciones constitucionales, por lo que lo \u00a0 actuado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes carece de validez y los \u00a0 actos realizados, incluyendo el Anuncio Previo del Informe de Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no pueden tener efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.7. Exponen que si el anuncio previo en la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo carece de efecto, se vulnera tambi\u00e9n el art\u00edculo 160 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues se omitir\u00eda el requisito previsto por esa norma \u00a0 constitucional para que el informe de conciliaci\u00f3n pudiera ser debatido y votado \u00a0 por dicha plenaria y por consiguiente la Corte Constitucional deber\u00eda declarar \u00a0 inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta demanda se le asign\u00f3 el n\u00famero de \u00a0 radicaci\u00f3n D \u2013 10869. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n \u00a0 llevada a cabo el d\u00eda veinticuatro (24) de junio del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 \u00a0 acumular el expediente D \u2013 10869 al proceso D \u2013 10863 para que sean decididos en \u00a0 la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica por \u00a0 intermedio de apoderado, solicita que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la demanda con \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n D &#8211; 10869, se\u00f1ala que adolece de ineptitud \u00a0 sustancial por carecer del requisito de certeza exigido para la admisibilidad de \u00a0 este tipo de acciones, pues la norma acusada simplemente no existe. La regla que \u00a0 alegan los demandantes, seg\u00fan la cual se tiene que levantar la sesi\u00f3n cuando se \u00a0 ha descompletado el qu\u00f3rum decisorio no est\u00e1 escrita, tan es as\u00ed, que los \u00a0 actores no pudieron citarla en el libelo de la demanda, sin poder extraerla de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Ley 5\u00aa de 1992 o su norma modificatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que la \u00a0 primera disposici\u00f3n que sirve de sustento en la demanda es el art\u00edculo 130 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992, que fija un l\u00edmite de tiempo para la votaci\u00f3n electr\u00f3nica, lo \u00a0 cual nada tiene que ver con el levantamiento de las sesiones en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa, citado como norma de soporte, nada prescribe acerca \u00a0 de la suspensi\u00f3n de las sesiones, pues se limita a indicar que la votaci\u00f3n \u00a0 anunciada no podr\u00e1 interrumpirse, pero se refiere a la votaci\u00f3n, no a la sesi\u00f3n, \u00a0 y el cargo aqu\u00ed estudiado est\u00e1 basado en el levantamiento de la sesi\u00f3n, no de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que mientras \u00a0 el qu\u00f3rum decisorio es un componente de la validez de la votaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto en concreto, el deliberatorio lo es de la reuni\u00f3n de la c\u00e9lula \u00a0 legislativa. As\u00ed, una comisi\u00f3n o la plenaria puede sesionar v\u00e1lidamente, no \u00a0 obstante que no puedan someter a votaci\u00f3n ning\u00fan proyecto. El rompimiento del \u00a0 qu\u00f3rum decisorio afecta la votaci\u00f3n, no la sesi\u00f3n y, por tanto, que no sea \u00a0 posible votar un proyecto no significa que el debate sobre \u00e9ste o cualquier otro \u00a0 proyecto no pueda continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 suponer la existencia de una norma que obligue a levantar la sesi\u00f3n cuando se ha \u00a0 roto el qu\u00f3rum decisorio es confundir los dos (2) conceptos e implica asumir \u00a0 que, como no se puede votar, tampoco se puede deliberar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citando la Sentencia \u00a0 C \u2013 168 de 2012, que se refiere a la din\u00e1mica propia del debate parlamentario, \u00a0 indica que nada justifica que los demandantes impugnen el procedimiento \u00a0 legislativo que se cumpli\u00f3 en la sesi\u00f3n del 5 de mayo. La opci\u00f3n de solicitar la \u00a0 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum era el mecanismo adecuado para impedir que la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara siguiera sesionando de manera incompleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el expediente \u00a0D \u2013 10863, indica que el argumento de esta impugnaci\u00f3n incurre en el \u00a0 mismo error\u00a0 de fundamentaci\u00f3n que la demanda D \u2013 10869, ya que los actores \u00a0 no pudieron transcribir o citar, siquiera, la norma objeto de su alegato. Los \u00a0 actores pretenden establecer una conexi\u00f3n probatoria entre el qu\u00f3rum \u00a0 decisorio y el deliberatorio, intentando derivar la inexistencia del \u00a0 segundo de la inexistencia del primero. Es simplemente imposible determinar que \u00a0 la ausencia de la mitad m\u00e1s uno de los Representantes a la C\u00e1mara es prueba de \u00a0 que faltaba la cuarta parte. Esta no es una inferencia l\u00f3gica sino f\u00e1ctica, es \u00a0 decir, hay que probarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido \u00a0 manifiesta que como no hay una sola prueba en la demanda que demuestre que la \u00a0 sesi\u00f3n del 5 de mayo se desintegr\u00f3 por falta de qu\u00f3rum deliberatorio, \u00a0 entonces, no hay ning\u00fan sustento jur\u00eddico para sostener que el Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes debi\u00f3 levantar la sesi\u00f3n ese d\u00eda. El \u00fanico que tiene la \u00a0 facultad legal para verificar el qu\u00f3rum de las sesiones es el Secretario, \u00a0 as\u00ed que mientras \u00e9ste no certifique otra cosa, su verificaci\u00f3n es el \u00fanico \u00a0 sustento jur\u00eddico para verificar la existencia del qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0 decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por \u00a0 intermedio de la apoderada de esa Cartera, interviene en defensa de la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Honorable Corte \u00a0 Constitucional se declare inhibida para pronunciarse o, subsidiariamente, \u00a0 se declare la exequibilidad de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que de la \u00a0 lectura detallada del texto de la demanda se advierte que los accionantes no \u00a0 se\u00f1alaron qu\u00e9 art\u00edculo o norma constitucional indica que la sesi\u00f3n debe \u00a0 levantarse cuando se ha desintegrado el qu\u00f3rum decisorio. Lo que se \u00a0 concluye es que la norma constitucional que se alega como incumplida no existe \u00a0 ni en la Carta, ni en la Ley 5\u00aa, ni en otra disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la regla \u00a0 que se invoca como incumplida no existe, pero ha sido construida por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte con efectos diferentes a los planteados en la \u00a0 demanda. En la sentencia C \u2013 816 de 2004 la Corte reconoci\u00f3 el vac\u00edo normativo \u00a0 que aqu\u00ed se alega y consider\u00f3 que el efecto de esa situaci\u00f3n debe ser el \u00a0 hundimiento del proyecto que se est\u00e9 debatiendo, lo cual de ninguna manera \u00a0 invalida la sesi\u00f3n o los proyectos de ley que se debatan con posterioridad. De \u00a0 conformidad con la regla definida por este Alto Tribunal para suplir ese vac\u00edo \u00a0 normativo, la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio tiene como efecto la \u00a0 imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite del proyecto, pero no tiene ning\u00fan \u00a0 efecto sobre la continuaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que de \u00a0 considerar que se incurri\u00f3 en un vicio de constitucionalidad, \u00e9ste no afectar\u00eda \u00a0 el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo, pues en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas, el art\u00edculo 149 de \u00a0 la Constituci\u00f3n debe ser le\u00eddo en un sentido diferente al planteado por los \u00a0 accionantes. En este sentido, no todas las irregularidades que se presentan \u00a0 dentro del tr\u00e1mite configuran un vicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que para \u00a0 verificar si una irregularidad tiene la entidad para viciar el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley, debe establecerse si se sacrific\u00f3 un principio constitucional o \u00a0 si se afect\u00f3 la voluntad democr\u00e1ticaAs\u00ed pues, la manifestaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 legislativa de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo se construye con \u00a0 independencia de otros proyectos de ley, pues se trata de un proyecto aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. MAR\u00cdA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Rosario Guerra de la Espriella \u00a0 en su calidad de Senadora por el partido Centro Democr\u00e1tico, present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana ante esta Corporaci\u00f3n solicitando que se declare la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada y, subsidiariamente, se declare la inexequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 42, 43, 44, 46 y 47, as\u00ed como parcialmente inexequible \u00a0el art\u00edculo 267 de tal disposici\u00f3n normativa. Fundamenta su solicitud en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que los \u00a0 art\u00edculos 42, 43, 44, 46 y 47 de la Ley 1753 de 2015 no tienen ninguna relaci\u00f3n \u00a0 de tipo tem\u00e1tico, sistem\u00e1tico o teleol\u00f3gico con los objetivos y metas del PND \u00a0 2014 \u2013 2018 por lo cual se violan los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 principio de la unidad de materia en el caso del Plan Nacional de Desarrollo es \u00a0 bien riguroso, puesto que el plan no puede ser utilizado sino para sus \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales espec\u00edficos y no para llenar los vac\u00edos e \u00a0 inconsistencias que presenten leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantea que en el \u00a0 caso particular la norma bajo reproche constitucional en los art\u00edculos \u00a0 precitados, modifica y altera la pol\u00edtica, regulaci\u00f3n, vigilancia y control del \u00a0 sector de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en Colombia y, \u00a0 adem\u00e1s, no tiene una relaci\u00f3n directa con los objetivos, metas y bases del PND. \u00a0 A partir de contrastar tales art\u00edculos con los planteamientos del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, se confirma que el principio de unidad de materia y conexi\u00f3n \u00a0 directa no se cumple para ninguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que el \u00a0 art\u00edculo 42 de la norma demandada plantea una modificaci\u00f3n estructural al \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, por la cual se organizan las Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en lo que tiene que ver con el plazo y la \u00a0 renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro radioelectr\u00f3nico. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 43 del PND asigna funciones en materia de antenas a la \u00a0 Agencia Nacional del Espectro, las cuales est\u00e1n reguladas por la Ley 1341. El \u00a0 art\u00edculo 44 del PND se refiere a la dosimetr\u00eda sancionatoria del r\u00e9gimen \u00a0 integral de infracciones y sanciones del sector de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n \u00a0 y las comunicaciones, tema que regula el art\u00edculo 65 de la Ley 1341, donde el \u00a0 tope de multas sin importar el r\u00e9gimen de proveedores de redes y servicios de \u00a0 comunicaciones era de 2.000 SMLMV, mientras que la ley del Plan crea un r\u00e9gimen \u00a0 especial para personas jur\u00eddicas que permite la imposici\u00f3n de multas hasta por \u00a0 15.000 SMLMV. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 46 de la Ley 1753 de 2015 busca sin definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 de prioridades ni focalizaci\u00f3n alguna ampliar el \u00e1mbito de destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos que nutren el Fondo de las TICs, el cual se encuentra regulado en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 1341 de 2009. De otro lado, el art\u00edculo 47 de la norma \u00a0 demandada adiciona las funciones de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n y Comunicaciones, \u00a0 estipuladas en el art\u00edculo 22 de la Ley 1341.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que los \u00a0 art\u00edculos relacionados tratan m\u00e1s bien de normas jur\u00eddicas de car\u00e1cter ordinario \u00a0 que le corresponder\u00eda regular al legislador ordinario y no tienen relaci\u00f3n con \u00a0 la necesaria planificaci\u00f3n de desarrollo a mediano y largo plazo que le \u00a0 corresponde regular al PND. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Gian Carlo Suesc\u00fan Sanabria, intervino en el \u00a0 proceso de la referencia en procura de justificar la constitucionalidad \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, sustentando sus pretensiones en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar \u00a0 alude a que los demandantes fundamentan la solicitud de inexequibilidad basados \u00a0 en ficciones jur\u00eddicas y no en disposiciones existentes que permitan efectuar \u00a0 una real confrontaci\u00f3n normativa entre la disposici\u00f3n puesta en entre dicho y la \u00a0 norma Superior. Se puede concluir entonces que las demandas no cumplen con los \u00a0 m\u00ednimos exigidos, en cuanto a los requisitos de suficiencia y certeza, que \u00a0 permitan efectuar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que los \u00a0 accionantes fundamentan su demanda sobre pruebas que no son conducentes ni \u00a0 pertinentes al debate, como lo son, las dos (2) intervenciones en una sesi\u00f3n \u00a0 posterior a la del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en claro \u00a0 desconocimiento de las actas y el registro de asistencia que por disposici\u00f3n \u00a0 legal lleva el secretario de la respectiva corporaci\u00f3n y que se constituyen en \u00a0 la prueba id\u00f3nea y conducente para la acreditaci\u00f3n del qu\u00f3rum m\u00ednimo requerido \u00a0 para abrir y deliberar en la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 requisito de orden constitucional exigido para abrir las sesiones y deliberar \u00a0 sobre los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de una comisi\u00f3n o corporaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 sujeta \u00fanica y exclusivamente a la existencia del qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0 De manera que no existe norma de orden constitucional que impida darle \u00a0 continuidad a una sesi\u00f3n ante la ausencia o desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 decisorio, siempre y cuando permanezca presente al menos el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 integrantes de la c\u00e9lula legislativa que permita conformar el qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio, m\u00e1xime cuando existen temas o asuntos incluidos en el orden del \u00a0 d\u00eda que requieren ser objeto de deliberaci\u00f3n o incluso simplemente de \u00a0 informaci\u00f3n y que, no requieren un qu\u00f3rum decisorio para tal fin. Es m\u00e1s, \u00a0 permitir la continuidad de la sesi\u00f3n en dichos casos es un deber de la \u00a0 presidencia de la respectiva corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 95 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cita el \u00a0 interviniente los distintos momentos de la sesi\u00f3n del d\u00eda cinco (5) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), en los cuales se evidencia el registro de asistencia y la \u00a0 demostraci\u00f3n de la existencia del qu\u00f3rum constitucionalmente requerido para \u00a0 mantener abierta la sesi\u00f3n, contrario a las afirmaciones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que los \u00a0 honorables Representantes Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germ\u00e1n Navas \u00a0 Talero y V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez no presentaron moci\u00f3n de orden ni \u00a0 intervenci\u00f3n alguna durante el desarrollo de la misma. Soportan su demanda con \u00a0 apreciaciones de car\u00e1cter subjetivo, las cuales se desvirt\u00faan con las pruebas \u00a0 id\u00f3neas: el Acta No. 60 de 2015 de la H. C\u00e1mara de Representantes, los audios y \u00a0 las grabaciones de la sesi\u00f3n del cinco (5) de mayo, que reposan en el expediente \u00a0 y que dan cuenta de la existencia del qu\u00f3rum m\u00ednimo requerido para \u00a0 sesionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que incluso \u00a0 en eventos donde la votaci\u00f3n se ha prolongado por m\u00e1s del tiempo establecido \u00a0 para tal fin y se ha interrumpido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 sentencias como la C \u2013 240 de 2012, que este defecto carece de entidad para \u00a0 afectar la validez de una norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que es deber \u00a0 de la presidencia de la respectiva corporaci\u00f3n, abrir la sesi\u00f3n y permitir su \u00a0 continuidad cuando se conforme y mantenga el qu\u00f3rum deliberatorio. Agrega \u00a0 que se encuentra ampliamente demostrado que durante todo el tr\u00e1mite de la sesi\u00f3n \u00a0 de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda cinco (5) de mayo de 2015, \u00a0 se cont\u00f3 con el qu\u00f3rum constitucionalmente requerido para deliberar y \u00a0 anunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente afirma \u00a0 que el anuncio de la conciliaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u00a0 se encuentra revestido de toda validez y eficacia, por cuanto el mismo se \u00a0 realiz\u00f3 en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y en una sesi\u00f3n \u00a0 valida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tomas por \u00a0 intermedio de Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, profesor de la Facultad de Derecho y \u00a0 Director del Consultorio Internacional de dicha instituci\u00f3n, solicita que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad \u00a0de la Ley 1753 de 2015, bas\u00e1ndose en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el \u00a0 mandato del art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992, es una expresi\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica y soberana de la C\u00e1mara de Representantes, en la medida en que para \u00a0 iniciar una votaci\u00f3n debe estar el qu\u00f3rum requerido por la Constituci\u00f3n \u00a0 para iniciar el tr\u00e1mite y en caso de que se desintegre la votaci\u00f3n no puede \u00a0 realizarse de forma fraccionada, porque constituir\u00eda una burla al principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 vicios del procedimiento legislativo, cita la sentencia C \u2013 240 de 2012, en la \u00a0 cual esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cpara determinar la trascendencia de un \u00a0 vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situaci\u00f3n en la \u00a0 cual se present\u00f3, pues no toda irregularidad conlleva la afectaci\u00f3n de aspectos \u00a0 sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como se explic\u00f3 \u00a0 en la sentencia C- 473 de 2004 (\u2026) Por ello, para determinar si un vicio de \u00a0 procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad \u00a0 del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta \u00a0 valores sustantivos, es preciso acudir al principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas\u201d. En el presente caso el vicio de forma no est\u00e1 llamado a ser \u00a0 subsanable, toda vez que mediante \u00e9ste se margin\u00f3 a las minor\u00edas, tal como lo \u00a0 expresaron los representantes V\u00edctor Javier Correa Vel\u00e1squez y Carlos Germ\u00e1n \u00a0 Navas Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, \u00a0 sostiene que los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen como \u00a0 requisito indispensable para que los proyectos de ley hagan tr\u00e1nsito a una norma \u00a0 aprobada, que se asegure la publicidad de los mismos, en tanto solo el \u00a0 conocimiento previo asegura el debate democr\u00e1tico por parte del Congreso. En el \u00a0 caso que nos ocupa, la norma exig\u00eda que el texto conciliado se publicara al \u00a0 menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, cosa que no ocurri\u00f3, pues tanto su publicaci\u00f3n \u00a0 como su aprobaci\u00f3n se dio el mismo d\u00eda, como bien se desprende de la Gaceta del \u00a0 Congreso n\u00famero 564 del 5 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 estima que se desconoci\u00f3 la voluntad del Congreso, por cuanto una parte de la \u00a0 votaci\u00f3n se realiz\u00f3 sin el qu\u00f3rum exigido por la Constituci\u00f3n y la misma se \u00a0 suspendi\u00f3 en una maniobra claramente dirigida a recomponer el qu\u00f3rum requerido y \u00a0 asegurar la aprobaci\u00f3n de la ley, todo lo cual fue denunciado por representantes \u00a0 de la oposici\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. PR\u00c1VNE CONSULTING GROUP S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Guti\u00e9rrez Castro y Catherine \u00a0 Guti\u00e9rrez Castiblanco actuando en calidad de representantes legales de la Firma \u00a0 Pr\u00e1vne Consulting Group S.A.S., intervinieron en el proceso sub examine \u00a0para expresar las razones jur\u00eddicas por las cuales en caso de que la Ley 1753 de \u00a0 2015 sea declarada inexequible, debe declararse la reviviscencia de la \u00a0 Ley 97 de 1913.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitan los \u00a0 intervinientes que en caso de que la Ley 1753 de 2015 sea declarada inexequible, \u00a0 y en consecuencia el art\u00edculo 191 referente al tema del alumbrado p\u00fablico, se \u00a0 declare la reviviscencia de la Ley 97 de 1913 \u201cque da autorizaciones \u00a0 especiales a ciertos Consejos Municipales\u201d y la Ley 84 de\u00a0 1915 \u201cpor \u00a0 la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913\u201d, debido al \u00a0 perjuicio que causar\u00eda dejar sin fuente de ingresos al sistema de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, para el cual no hay ingresos sustitutos a nivel de finanzas p\u00fablicas \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman que el \u00a0 Vigente Impuesto de alumbrado p\u00fablico, creado mediante las Leyes 97 de 1913 y 84 \u00a0 de 1915, es la \u00fanica base econ\u00f3mica para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. El tributo que se paga en materia de alumbrado se rige por el \u00a0 derecho tributario por tratarse de una contribuci\u00f3n de orden fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia C \u2013 504 de 2002 estim\u00f3 que si bien es cierto que \u00a0 la Ley 97 de 1913 no fij\u00f3 los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, es viable \u00a0 constitucionalmente que tales elementos sean\u00a0 fijados por los concejos \u00a0 municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que el \u00a0 Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2009[1] estim\u00f3 que es claro que el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala la competencia que tienen los entes \u00a0 territoriales para que, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, \u00a0 determinen los presupuestos objetivos de los grav\u00e1menes de acuerdo con la ley \u00a0 sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se har\u00eda \u00a0 nugatoria la autorizaci\u00f3n que expresamente la Carta les ha conferido a los \u00a0 departamentos y municipios en tales aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan \u00a0 refiri\u00e9ndose a la constitucionalidad de declarar la reviviscencia de una norma \u00a0 derogada por otra declarada inconstitucional, teniendo en cuenta la relevancia \u00a0 de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de alumbrado para los municipios \u00a0 colombianos, una eventual derogatoria del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 el cual a su vez sustituy\u00f3 el impuesto de alumbrado p\u00fablico, implicar\u00eda graves \u00a0 perjuicios a nivel local generando posiblemente la paralizaci\u00f3n del servicio. \u00a0 Por este motivo, el sustento legal para el cobro de este tributo debe mantener \u00a0 su vigencia en caso de declarar la inconstitucionalidad del citado art\u00edculo en \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, \u00a0 sostienen que la Corte Constitucional en sentencia C &#8211; 402 de 2010 se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la reincorporaci\u00f3n de una ley por la inexequibilidad de la norma que la \u00a0 deroga, en relaci\u00f3n con el principio de legalidad de los tributos. En este orden \u00a0 de ideas, la reincorporaci\u00f3n de la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 atiende al primer \u00a0 criterio descrito por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u201c(i) la \u00a0 necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de \u00a0 justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto\u201d, toda vez que, el \u00a0 impuesto fijado en las citadas leyes constituye la \u00fanica fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 del sistema de alumbrado p\u00fablico, dirigida a cubrir los costos de todos los \u00a0 componentes descritos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2424 de 2006: suministro de \u00a0 energ\u00eda al sistema de alumbrado p\u00fablico, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento, modernizaci\u00f3n, reposici\u00f3n y expansi\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que si bien \u00a0 se present\u00f3 la suspensi\u00f3n de dos procesos de votaci\u00f3n por falta de qu\u00f3rum que \u00a0 alegan los accionantes, tal suspensi\u00f3n no invalida las actuaciones surtidas con \u00a0 posterioridad a la misma, pues se trataba de la falta de qu\u00f3rum decisorio, pero \u00a0 siempre se demostr\u00f3 que en todo momento hubo qu\u00f3rum deliberatorio. En ese \u00a0 sentido, debe destacarse que en ninguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992 se establece como requisito esencial de validez que los \u00a0 anuncios de votaci\u00f3n en sesi\u00f3n posterior de los proyectos de ley y de los \u00a0 informes de conciliaci\u00f3n requieran de qu\u00f3rum decisorio para que \u00e9stos \u00a0 tengan validez constitucional. Por el contrario, lo \u00fanico que se exige como \u00a0 requisito de validez del anuncio es que se cuente, para el momento de su \u00a0 realizaci\u00f3n, con el qu\u00f3rum deliberatorio, por tratarse de un anunci\u00f3 de \u00a0 votaci\u00f3n, pero no de la votaci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que, en el \u00a0 caso analizado, cuando mucho podr\u00eda llegarse a cuestionar la constitucionalidad \u00a0 del tr\u00e1mite de proyectos de ley cuyos procesos de votaci\u00f3n fueron suspendidos a \u00a0 partir de que est\u00e1 prohibido\u00a0 interrumpir un proceso de votaci\u00f3n una vez \u00a0 anunciado el mismo por el presidente de la respectiva corporaci\u00f3n o\u00a0 c\u00e9lula \u00a0 legislativa, salvo que alg\u00fan congresista plantee una moci\u00f3n de orden relacionada \u00a0 con la votaci\u00f3n pertinente. Pero lo que nunca siquiera se puede colegir es que \u00a0 de una orden de suspensi\u00f3n de un proceso de votaci\u00f3n autom\u00e1ticamente se produzca \u00a0 la invalidez de todo lo que se act\u00fae en la sesi\u00f3n correspondiente con \u00a0 posterioridad a dicha suspensi\u00f3n. Por el contrario, en estos casos la invalidez \u00a0 indicada s\u00f3lo resulta procedente en el momento que no haya qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio para darle tr\u00e1mite a los asuntos que no requieren qu\u00f3rum \u00a0 decisorio, tales como el anuncio de la votaci\u00f3n de un proyecto de ley o de \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, debe aclararse en el presente caso que el \u00faltimo \u00a0 qu\u00f3rum \u00a0verificado antes de hacerse el anuncio de la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u00a0 fue de rango decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que frente a \u00a0 estas circunstancias de duda en materia del qu\u00f3rum existente para \u00a0 determinados momentos de los debates parlamentarios, es a los congresistas a \u00a0 quienes precisamente les corresponde asumir la carga de solicitar la \u00a0 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum que se requiera en cada momento del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, ante lo cual el Presidente de la C\u00e1mara legislativa, o de \u00a0 cualquiera de sus c\u00e9lulas legislativas, obligatoriamente debe darle curso \u00a0 inmediato y, de comprobarse la falta de qu\u00f3rum requerido debe levantarse \u00a0 la sesi\u00f3n, so pena que todo lo que se realice a partir de tal comprobaci\u00f3n \u00a0 carezca de validez constitucional. En este caso ning\u00fan parlamentario solicit\u00f3 la \u00a0 verificaci\u00f3n del referido qu\u00f3rum, con la excepci\u00f3n del Representante Jack \u00a0 Housni Jaller quien lo solicit\u00f3 justo antes de hacerse el anuncio para la \u00a0 votaci\u00f3n en la siguiente sesi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del plan, cuyo \u00a0 conteo de Congresistas arroj\u00f3 qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de la Ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUMPLIMIENTO DEL \u00a0 REQUISITO DE CADUCIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la \u00a0 Ley 1765 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015) y \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el diez (10) y el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio del mismo a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera demanda se\u00f1ala que durante la Sesi\u00f3n Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la \u00a0 cual se anunci\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara \u00a0 138\/2015 Senado (por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018), se \u00a0 suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n de dos (2) proyectos de ley por falta de qu\u00f3rum, lo \u00a0 cual desconoci\u00f3 el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992 y con ello vulner\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 145, 151 y 161\u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acci\u00f3n reitera que en la Sesi\u00f3n Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n en \u00a0 dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 treinta (30) minutos sin que se hubiera terminado \u00a0la votaci\u00f3n, lo que \u00a0 desconocer\u00eda lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 160, 149 y 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no existir ning\u00fan \u00a0 cuestionamiento sobre el tr\u00e1mite del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica ni en \u00a0 una sesi\u00f3n distinta a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo \u00a0 el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el debate se centrar\u00e1 en \u00a0 determinar si la suspensi\u00f3n de las votaciones de los impedimentos respecto del \u00a0 proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara llevadas a cabo en esa fecha, desatendi\u00f3 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0 145, 151, 161, 160 y 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos es \u00a0 necesario analizar los siguientes temas: (i) el debate parlamentario y el \u00a0 qu\u00f3rum en el Estado Social de Derecho, (ii) los vicios de forma en el debate parlamentario y el \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, (iii) el \u00a0 desarrollo de la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 del \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y finalmente (iv) se \u00a0 estudiar\u00e1n los cargos se\u00f1alados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEBATE \u00a0 PARLAMENTARIO Y EL QUORUM EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Importancia y alcance del debate \u00a0 parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate comporta una garant\u00eda esencial del \u00a0 principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un \u00a0 prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los \u00a0 miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios, \u00a0 su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o \u00a0 actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[2]. Desde este punto de vista, el derecho a \u00a0 debatir se entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas \u00a0 legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el\u00a0 proceso \u00a0 legislativo, mantienen abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas \u00a0 garant\u00edas democr\u00e1ticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la \u00a0 oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de \u00a0 actos legislativos sometidos a la consideraci\u00f3n del legislador[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se materializa en la garant\u00eda reconocida \u00a0 a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica \u00a0 su opini\u00f3n, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. \u00a0 S\u00f3lo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones \u00a0 para que el debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las \u00a0 C\u00e1maras no tiene validez[4]. Lo que se pretende garantizar en el debate \u00a0 parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y \u00a0criterios, antes de \u00a0 procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0 Corte ha declarado inconstitucionales disposiciones legales cuando su aprobaci\u00f3n \u00a0 se ha dado sin que se cumplan estas condiciones. As\u00ed, por ejemplo, ha declarado \u00a0 inexequibles leyes porque fueron aprobadas desconociendo las reglas sobre \u00a0 qu\u00f3rum[6]. Tambi\u00e9n han sido \u00a0 declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas por la \u00a0 respectiva c\u00e9lula legislativa sin que \u00e9sta conociera previamente la ponencia,[7] pues \u00e9ste es el \u00a0 presupuesto m\u00ednimo para deliberar y decidir[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Importancia constitucional del debate \u00a0 parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado democr\u00e1tico, el debate \u00a0 parlamentario tiene relevancia constitucional, pues le da legitimidad a la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio \u00a0 democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, pues \u201chace posible la \u00a0 intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un \u00a0 escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las \u00a0 diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d[9]. En este sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que \u00a0 habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n \u00a0 en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la \u00a0 estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige \u00a0 deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que \u00a0 justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y \u00a0 decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los referidos t\u00e9rminos, tanto para la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, como para la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una \u00a0 garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, \u00a0 instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuya finalidad es \u00a0 asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los \u00a0 grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de \u00a0 expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los requisitos \u00a0 constitucionales y legales que regulan el proceso de formaci\u00f3n de las leyes no \u00a0 tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben \u00a0 interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que \u00e9stas no \u00a0 tienen un valor en s\u00ed mismo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido que existen \u00a0 esencialmente seis (6) elementos constitucionales que deben reunir los debates, \u00a0 los cuales est\u00e1n contemplados en los art\u00edculos 145, 146, 157 y 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El n\u00famero m\u00ednimo de congresistas que deben \u00a0 estar presentes para iniciar la deliberaci\u00f3n de cualquier asunto, as\u00ed como para \u00a0 adoptar decisiones (Art\u00edculo 145, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda necesaria para adoptar decisiones \u00a0 en la respectiva corporaci\u00f3n que, salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda \u00a0 especial, debe ser la mayor\u00eda de los votos de los asistentes (Art\u00edculo 146, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El car\u00e1cter imperativo de los debates en las comisiones \u00a0 y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto puede llegar a ser ley \u00a0 (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a \u00a0 debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 congresistas (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 El per\u00edodo m\u00ednimo que debe mediar entre \u00a0 debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el proyecto de ley \u00a0 es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La votaci\u00f3n de lo discutido como finalizaci\u00f3n del \u00a0 debate (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala las \u00a0 condiciones legales que deben cumplir los debates parlamentarios dentro de las \u00a0 cuales se destacan las siguientes[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La definici\u00f3n legal de debate (art\u00edculo 94, \u00a0 inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El momento de iniciaci\u00f3n y de terminaci\u00f3n \u00a0 del debate (art\u00edculos 94, inciso 2, 157 y 176,\u00a0 Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio requerido \u00a0 (art\u00edculos 95, y 117 a 119, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las reglas generales que rigen la intervenci\u00f3n de los \u00a0 congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (art\u00edculos \u00a0 96 a 105, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Las condiciones para el aplazamiento del \u00a0 debate (art\u00edculo 107, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La suficiente ilustraci\u00f3n como condici\u00f3n para el cierre \u00a0 del debate (art\u00edculos 108 y 164, Ley 5\u00aa de 1992); entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Principios b\u00e1sicos que orientan el proceso \u00a0 legislativo[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio democr\u00e1tico, la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso son los ordenamientos llamados a \u00a0 regular el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, el cual est\u00e1 inspirado en varios \u00a0 postulados b\u00e1sicos[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de las mayor\u00edas, que parte de \u00a0 suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del \u00a0 sector mayoritario presente en la respectiva sesi\u00f3n. Dicho axioma act\u00faa como una \u00a0 garant\u00eda del principio de representaci\u00f3n, pues la aprobaci\u00f3n y validez de las \u00a0 medidas legislativas depende que sean m\u00e1s sus partidarios que sus detractores y \u00a0 as\u00ed quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas[17]. Este principio est\u00e1 consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201cen el Congreso pleno, en las \u00a0 c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la \u00a0 mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija \u00a0 expresamente una mayor\u00eda especial\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este axioma no implica el \u00a0 desconocimiento y la protecci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas parlamentarias \u00a0 dentro del orden constitucional colombiano. En la sentencia C-145 de 1994, se \u00a0 afirm\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo hay verdadera democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la \u00a0 oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a \u00a0 constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el \u00a0 respaldo ciudadano necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El principio de la publicidad, que busca \u00a0 asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del parlamento y de \u00a0 la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones, \u00a0 discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el trabajo \u00a0 legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y la \u00a0 C\u00e1mara. En desarrollo de este principio, los art\u00edculos 144 y 157 de la Carta \u00a0 disponen que \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d, \u00a0 y que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201chaber sido publicado oficialmente por el \u00a0 Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la toma de decisiones, \u00a0 orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del parlamento su \u00a0 derecho a intervenir activamente en el proceso de discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las \u00a0 leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aqu\u00e9llos que hacen parte \u00a0 de las minor\u00edas a expresar sus opiniones en forma libre y voluntaria[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 El \u00a0 qu\u00f3rum \u00a0como elemento fundamental del debate parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance y formas del qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate \u00a0 es un requisito indispensable para adoptar una decisi\u00f3n en un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, para lo cual se estableci\u00f3 la necesidad de que exista un \u00a0 qu\u00f3rum: \u00a0\u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas \u00a0 constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden \u00a0 jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e \u00a0 indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la \u00a0 distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo \u00a0 145 de la Carta.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es esencial para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de cualquier ley de la Rep\u00fablica el cumplimiento del qu\u00f3rum y \u00a0 de las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[22]. En virtud de lo \u00a0 anterior, la Constituci\u00f3n consagra dos (2) tipos de qu\u00f3rum: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El qu\u00f3rum deliberatorio es el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de miembros de la respectiva comisi\u00f3n o c\u00e1mara que deben hallarse \u00a0 presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda \u00a0 entrar v\u00e1lidamente a discutir sobre los temas objeto de su atenci\u00f3n[23]. Esta modalidad de qu\u00f3rum est\u00e1 \u00a0 definida por el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 &#8220;El Congreso \u00a0 pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con \u00a0 menos de una cuarta parte de sus miembros&#8221;[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El qu\u00f3rum decisorio lo \u00a0 establece el mismo art\u00edculo 145: &#8220;las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la \u00a0 asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo \u00a0 que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum\u00a0 diferente&#8221;.\u00a0 El \u00a0 qu\u00f3rum\u00a0 decisorio \u00a0es, pues,\u00a0 la mitad m\u00e1s uno de los miembros \u00a0 de la corporaci\u00f3n, salvo el caso previsto en el numeral 17 del art\u00edculo 150 \u00a0 (concesi\u00f3n de amnist\u00eda o indulto generales por delitos pol\u00edticos), en el cual se \u00a0 exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00fanicamente se puede entrar a \u00a0 adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado \u00a0 con claridad el qu\u00f3rum decisorio[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado \u00a0 las diferencias entre el qu\u00f3rum decisorio y el deliberatorio[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia del qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio m\u00ednimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten \u00a0 decisi\u00f3n alguna, por lo tanto, el mismo art\u00edculo en comento establece que las \u00a0 decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la mayor\u00eda de los integrantes de la \u00a0 respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente; \u00a0 es decir, se establece como regla general un qu\u00f3rum decisorio que corresponde a \u00a0 la mitad m\u00e1s uno de los integrantes habilitados de cada corporaci\u00f3n o comisi\u00f3n, \u00a0 quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votaci\u00f3n para \u00a0 manifestar su voluntad y resolver v\u00e1lidamente sobre cualquier asunto sometido a \u00a0 su estudio. Significa lo anterior que, \u00fanicamente se pueden entrar a adoptar \u00a0 decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el qu\u00f3rum \u00a0 decisorio, independientemente de la modalidad de votaci\u00f3n que se emplee\u201d[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuencias de la ausencia del qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El qu\u00f3rum, es un elemento \u00a0 indispensable para la validez de los actos del Congreso[30]. La carencia de qu\u00f3rum constituye una causal de ineficacia de \u00a0 cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesi\u00f3n correspondiente, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, que dice[31]: &#8220;Toda reuni\u00f3n de miembros del Congreso \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del \u00a0 poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de \u00a0 validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles efecto alguno, y quienes \u00a0 participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados conforme a las leyes&#8221;[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que, en el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones, el Congreso, las c\u00e1maras y las comisiones de \u00e9stas est\u00e1n \u00a0 supeditadas a unos requisitos m\u00ednimos sin los cuales las funciones que cumplen \u00a0 no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud \u00a0 para producir consecuencias jur\u00eddicas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de otorgar vigencia a actos \u00a0 que no se han ajustado a las correspondientes exigencias estatu\u00eddas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Reglamento del Congreso est\u00e1 llamada al fracaso, en cuanto \u00a0 viola los preceptos superiores, pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio \u00a0 de la correspondiente funci\u00f3n pese a los vicios en que se haya incurrido, se \u00a0 afecta la validez de todo lo actuado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta \u00a0manera, \u00a0la carencia del qu\u00f3rum \u00a0exigido por la ley constituye una causal de ineficacia de las \u00a0 decisiones que se adoptan durante la sesi\u00f3n correspondiente, bien sea ella de \u00a0 una comisi\u00f3n o de una c\u00e1mara (Art\u00edculo 149 C.P.) [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS VICIOS DE FORMA EN EL DEBATE PARLAMENTARIO Y EL PRINCIPIO \u00a0 DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de los \u00a0 procedimientos y las formas establecidas para la aprobaci\u00f3n y entrada en \u00a0 vigencia de las normas jur\u00eddicas es un valor y un elemento esencial del Estado \u00a0 Democr\u00e1tico y Social de Derecho, y consecuentemente ha velado por su recta \u00a0 aplicaci\u00f3n y acatamiento[36]. Por lo anterior, los tr\u00e1mites para al perfeccionamiento de las leyes se \u00a0 dirigen a lograr la eficacia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, \u00a0 propiciando que las decisiones legislativas se adopten mediante una deliberaci\u00f3n \u00a0 seria, vigorosa, participativa, igualitaria, transparente y reglada; y \u00a0 protegiendo el respeto por las minor\u00edas pol\u00edticas, y la generaci\u00f3n de espacios \u00a0 para la participaci\u00f3n y la veedur\u00eda de los ciudadanos sobre la gesti\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0 Vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios en la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, \u00a0 originados en la inobservancia de las ritualidades previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en la Ley Org\u00e1nica del Congreso, contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, son las \u00a0 \u201cirregularidades en que se incurre durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o \u00a0 quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, afect\u00e1ndose parcial o definitivamente la eficacia y \u00a0 validez de aqu\u00e9llas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de las \u00a0 leyes tiene como punto de partida el hecho de que dicha revisi\u00f3n consiste en \u00a0 verificar la satisfacci\u00f3n de los principios que inspiran la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica. Y, no se refiere \u00fanicamente a la disposici\u00f3n de reglas \u00a0 preestablecidas, a partir de las cuales se entiende cumplido el tr\u00e1mite de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n al establecimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el adecuado despliegue de principios tales como el de \u00a0 participaci\u00f3n, respeto por las minor\u00edas, publicidad, deliberaci\u00f3n, entre otros[39].\u00a0 Por lo anterior \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo \u00a0 Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, pueden existir irregularidades que no tengan la entidad para configurar \u00a0 un verdadero vicio, porque: (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por \u00a0 la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo tr\u00e1mite en el \u00a0 Congreso que conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para agotar el examen de \u00a0 las posibles de infracciones en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos \u00a0 legislativos, la jurisprudencia[42] ha se\u00f1alado que al estudiar su dimensi\u00f3n la \u00a0 Corte debe agotar los siguientes pasos[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Debe indagar si el defecto es de suficiente \u00a0 entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la \u00a0 ley o acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En caso de que la irregularidad represente un vicio, \u00a0 debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio \u00a0 durante el tr\u00e1mite mismo de la ley o acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar \u00a0 si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para que subsanen el defecto observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, \u00a0 la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su \u00a0 pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba \u00a0 trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la trascendencia del vicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto \u00a0 en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clo que debe ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0 involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 \u00a0 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de \u00a0 conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de \u00a0 discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no toda irregularidad en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos \u00a0 legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la \u00a0 diferencia[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor o menor entidad de la \u00a0 irregularidad. Hay irregularidades de car\u00e1cter menor, que, en estricto sentido, \u00a0 implican una infracci\u00f3n de la ley que gobierna el procedimiento, pero que \u00a0 carecen de la entidad para constituir un vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Es claro que en la concepci\u00f3n del \u00a0 constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, interpretado \u00e9ste \u00a0 a la luz de las normas constitucionales conexas as\u00ed como de las normas org\u00e1nicas \u00a0 pertinentes, las que \u00a0constituyen vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es posible que habi\u00e9ndose presentado una irregularidad, \u00a0 la misma se sanee durante el tr\u00e1mite legislativo, y por consiguiente no da lugar \u00a0 a un vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de \u00a0 un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n existen vicios de procedimiento subsanables y vicios \u00a0 de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el \u00a0 problema del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su \u00a0 materializaci\u00f3n constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues \u00a0 es este el que se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse en los debates \u00a0 suscitados en el Congreso[46]. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso \u00a0 tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto \u00a0 integral del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clo que debe ser objeto de an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0 involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 \u00a0 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de \u00a0 conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de \u00a0 discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para determinar si un vicio \u00a0 de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad \u00a0 del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta \u00a0 valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de \u00a0 las formas[48], el cual ser\u00e1 examinado a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 Principio de instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, los \u00a0 requisitos procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse \u00a0 teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[49]. Este axioma se encamina a que las formas procesales \u00a0 \u201cdeben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo\u201d, \u00a0 esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en \u00a0 detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de \u00a0 proteger \u201cvalores sustantivos significativos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda \u00a0 falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proyecto de ley, siendo posible su convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica al \u00a0 servicio de un fin sustantivo[51], sin pasar por alto que las normas \u00a0 procesales establecidas buscan proteger importantes valores sustantivos, como el \u00a0 principio democr\u00e1tico[52]. Lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las \u00a0 normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en particular, sean \u00a0 irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contra\u00adrio, ellas son importantes y \u00a0 deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos \u00a0 significativos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios \u00a0 que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como \u00a0 \u201cvicios de car\u00e1cter sustancial\u201d, se caracterizan porque: (i) \u00a0vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) \u00a0desconocen las competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la \u00a0 Carta , lo que a su vez remite en \u00faltimas, a la infracci\u00f3n de la ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del principio de instrumentalidad de las formas en \u00a0 torno a la ocurrencia de una irregularidad en el tr\u00e1mite de un procedimiento \u00a0 legislativo, le otorga a la Corte la posibilidad de determinar, (i) si \u00a0 ese defecto es de entidad suficiente como para constituir un vicio \u00a0 susceptible de afectar la validez de ley, a partir de la satisfacci\u00f3n o no del \u00a0 fin sustantivo que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha \u00a0 entidad, (ii) este Tribunal debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n \u00a0 formal del procedimiento en el tr\u00e1mite de la iniciativa[55]; y en caso de que el vicio no haya sido \u00a0 subsanado, (iii) esta Corporaci\u00f3n debe examinar si es posible devolver la \u00a0 ley al Congreso de la Rep\u00fablica para que corrija el defecto observado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el \u00a0 incumplimiento de normas del tr\u00e1mite legislativo puede dar lugar a diversas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas[57]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si, a pesar de existir una irregularidad \u00a0 \u00e9sta no afecta los rasgos esenciales del principio democr\u00e1tico, debe concluirse \u00a0 que no existe un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Si la irregularidad atenta contra principios \u00a0 superiores, se trata de un aut\u00e9ntico vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El vicio es de car\u00e1cter subsanable se puede corregir \u00a0 sin que ello implique rehacer integralmente el tr\u00e1mite legislativo. Y la \u00a0 subsanaci\u00f3n puede darse (iii.1) mediante la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la \u00a0 autoridad competente para subsanarlo (art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, CP) o (iii.2) por \u00a0 la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El vicio resulta insubsanable cuando no es posible \u00a0 realizar la correcci\u00f3n sin desconocer los requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n del \u00a0 acto, o sin que ello implique la reconstrucci\u00f3n integral de etapas estructurales \u00a0 del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA TRASCENDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LOS ANUNCIOS EN EL TR\u00c1MITE LEGISLATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 Naturaleza y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adicionado por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, \u00a0 introdujo una nueva exigencia en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de todo proyecto de \u00a0 ley, relacionada con el anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El \u00a0 aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada \u00a0 C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la \u00a0 votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta norma, la jurisprudencia \u00a0 ha se\u00f1alado que es obligaci\u00f3n de los cuerpos legislativos presentar los anuncios \u00a0 en una sesi\u00f3n anterior a aquella en la cual se planea someter a votaci\u00f3n el \u00a0 proyecto. La calidad impone que se establezca con certeza \u2013determinada o \u00a0 determinable- la fecha en que la votaci\u00f3n debe tener lugar. [58] Este requisito constituye una consecuencia del \u00a0 principio de publicidad al interior del procedimiento legislativo, que se \u00a0 concreta en el deber de publicar las ponencias respectivas antes que sean \u00a0 debatidas por el Congreso en cada una de las etapas del tr\u00e1mite[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva, la jurisprudencia \u00a0 constitucional m\u00e1s reciente ha se\u00f1alado que el requisito del anuncio de la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u201cno \u00a0 puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema \u00a0 democr\u00e1tico as\u00ed como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas y la introducci\u00f3n \u00a0 de un grupo de reglas procedimentales\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el \u00a0 anuncio previo a la votaci\u00f3n, resulta entonces ser un vicio del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, en la medida en que desvirt\u00faa el proceso de creaci\u00f3n parlamentaria \u00a0 y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones \u00a0 que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la doctrina constitucional ha \u00a0 establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del \u00a0 requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya \u00a0 acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso \u00a0 legislativo, esto es, el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tanto en \u00a0 comisi\u00f3n como en plenaria de una de las c\u00e1maras[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente \u00a0 con las siguientes finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, permitir que tanto los parlamentarios como la \u00a0 comunidad pol\u00edtica en general conozcan, con la debida antelaci\u00f3n, la fecha en la \u00a0 cual un proyecto se someter\u00e1 a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en cada instancia \u00a0 legislativa. Ello evita que los congresistas sean sorprendidos con votaciones \u00a0 imprevistas, a la vez que asegura que tengan la posibilidad de reflexionar y \u00a0 preparar sus argumentos de cara al debate. En esa medida, el anuncio previo \u00a0 \u201ces una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias y la publicidad y \u00a0 transparencia del proceso legislativo\u201d[65], todo lo cual propicia una adecuada \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito de publicaci\u00f3n \u00a0 del informe de ponencia tiene una relaci\u00f3n inescindible con la debida formaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad democr\u00e1tica al interior de las c\u00e1maras legislativas, puesto que \u00a0 su cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e \u00a0 intempestivas sobre la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley. Esta \u00a0 condici\u00f3n guarda unidad de prop\u00f3sitos con la exigencia del anuncio previo, \u00a0 puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 para que el tr\u00e1mite legislativo guarde un m\u00ednimo de racionalidad, en el sentido \u00a0 que las decisiones que se adopten, en t\u00e9rminos de producci\u00f3n legislativa, sean \u00a0 conscientes y, por ende, leg\u00edtimas desde la perspectiva de la representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. Por ello, tanto el anuncio como la publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 ponencia deben preceder a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la iniciativa legislativa \u00a0 de que se trate[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la Corte ha reconocido que este requisito \u00a0 contribuye al ejercicio del control pol\u00edtico por parte de la comunidad en \u00a0 general, pues \u201cbajo el influjo de esta exigencia se incrementan las \u00a0 posibilidades de realizaci\u00f3n de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo \u00a0 cual produce un ben\u00e9fico resultado de ampliaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de control \u00a0 popular a la actuaci\u00f3n del Congreso\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, desde el punto de vista de la defensa \u00a0 de los valores democr\u00e1ticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio: \u00a0 \u201cfacilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que\u00a0 tengan inter\u00e9s en \u00a0 influir en la formaci\u00f3n de la ley y en la suerte de \u00e9sta, ejercer sus derechos \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica (Art\u00edculo 40 C.P.) con el fin de incidir en el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n, lo cual es importante para hacer efectivo el principio \u00a0 de democracia participativa (Art\u00edculos 1 y 3 C.P.)\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el requisito del anuncio previo a la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los proyectos de ley tiene una relaci\u00f3n estrecha con la \u00a0 eficacia del principio democr\u00e1tico[70]. El anuncio, \u201cafianza y profundiza el principio democr\u00e1tico en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica toda vez que asegura que la aprobaci\u00f3n de la Ley \u00a0 recoge, de manera efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en \u00a0 ella desarrollados\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se parte de la base que la expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad de los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene \u00a0 fundamento leg\u00edtimo, desde la perspectiva de la representaci\u00f3n democr\u00e1tica de la \u00a0 que est\u00e1n investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca del \u00a0 contenido de la iniciativa y del momento en que \u00e9sta ser\u00e1 sometida a la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n por parte de la c\u00e1mara correspondiente. En caso contrario, \u00a0 cuando estas etapas del procedimiento legislativo son realizadas de manera \u00a0 sorpresiva, se frustra la posibilidad que los senadores y representantes \u00a0 consientan informadamente sobre la aprobaci\u00f3n del proyecto de que se trate, \u00a0 circunstancia que tiene consecuencias directas respecto a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, la conformaci\u00f3n de las mayor\u00edas necesarias para la aprobaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la oposici\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la exigencia del anuncio \u00a0 previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el respeto por las minor\u00edas parlamentarias, y la publicidad y \u00a0 transparencia del proceso legislativo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0Presupuestos \u00a0 b\u00e1sicos y reglas de los anuncios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito del anuncio previo lleva impl\u00edcitos unos \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego \u00a0 verificados por el \u00f3rgano de control constitucional. Estos presupuestos son[74]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 cada uno de los debates reglamentarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el anuncio lo haga la presidencia de la \u00a0 C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en \u00a0 la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, \u00a0 determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n depende, seg\u00fan los requisitos expuestos, que sea realizado \u00a0 para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha \u00a0 considerado que las c\u00e1maras legislativas deben se\u00f1alar la fecha precisa de la \u00a0 sesi\u00f3n en que se efectuar\u00e1 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley o, en su \u00a0 defecto, ser\u00e1 posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del \u00a0 contexto de la sesi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el anuncio es posible concluir, de forma \u00a0 inequ\u00edvoca, la fecha en la que se verificar\u00e1 el debate y aprobaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa correspondiente. \u00a0 [75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n \u00a0 distinta a la anunciada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de los citados presupuestos, la \u00a0 propia jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de \u00a0 valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que tanto la interpretaci\u00f3n como el juzgamiento \u00a0 del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso l\u00f3gico y racional[76]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s de \u00a0 una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica[77], pues la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de \u00a0 una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. Si el prop\u00f3sito \u00a0 del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las c\u00e1maras y a la \u00a0 comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin, \u00a0 es que la expresi\u00f3n utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, \u201cdebe realizarse de forma clara, empleando, preferiblemente, la \u00a0 indicaci\u00f3n espec\u00edfica de que el anuncio de los proyectos es para votaci\u00f3n o, en \u00a0 su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el \u00a0 que fueron dictadas, colegir la intenci\u00f3n del anuncio, de manera que se realice \u00a0 la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada va a tener lugar el debate y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley anunciado\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Es posible considerar cumplido el requisito \u00a0 de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que \u00a0 permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas directivas ha sido la de anunciar \u00a0 la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una sesi\u00f3n posterior[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El anuncio debe \u00a0 permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley en tr\u00e1mite[81], con lo cual, s\u00f3lo la imposibilidad para \u00a0 establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho procedimiento, \u00a0 hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia, \u00a0 contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta[82]. Para definir lo que debe entenderse por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdeterminable\u201d, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[83] que expresiones como: \u201cpara la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, permiten entender que s\u00ed fue \u00a0 definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con \u00a0 lo cual se considera cumplido el requisito del aviso[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, cuando la consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesi\u00f3n \u00a0 inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la \u00a0 cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votaci\u00f3n en \u00a0 cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a \u00a0 cabo la aprobaci\u00f3n del proyecto, pues s\u00f3lo de esa forma se garantiza el fin \u00a0 constitucional del aviso[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DESARROLLO DE \u00a0 LA SESI\u00d3N DE LA PLENARIA DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 DEL CINCO (5) DE \u00a0 MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos formulados por las dos (2) \u00a0 demandas de constitucionalidad en contra del tr\u00e1mite de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se refieren \u00a0 exclusivamente a la presunta vulneraci\u00f3n del Reglamento del Congreso y de los \u00a0 art\u00edculos 160, 145, 149, 151 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica durante la Sesi\u00f3n \u00a0 de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015). En este sentido, al no existir cuestionamiento \u00a0 sobre el tr\u00e1mite del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica, ni sobre lo ocurrido \u00a0 en otros debates, a continuaci\u00f3n se narrar\u00e1 lo ocurrido en la Sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 llevada a cabo en esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 Inicio y lectura del orden del d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sesi\u00f3n se inici\u00f3 con un qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio de cincuenta y nueve (59) o sesenta (60) registrados[86], \u00a0 dando lectura al orden del d\u00eda en el cual se incluyeron los siguientes puntos \u00a0 que fueron le\u00eddos ante la Plenaria por la Subsecretaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[87]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Llamada a lista y verificaci\u00f3n del \u00a0 quorum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Aprobaci\u00f3n de informe de conciliaci\u00f3n y fe \u00a0 de erratas Proyecto de Ley No. 216\/2014 C\u00e1mara \u2013 171\/2014 Senado; por medio de \u00a0 la cual se modifica la Ley 1482 de 2011 para sancionar penalmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Proyectos para segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 175\/2013 C\u00e1mara, por la \u00a0 cual las centrales de informaci\u00f3n o centrales de riesgo no podr\u00e1n bajar el \u00a0 puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 066\/2013 C\u00e1mara, por la \u00a0 cual se modifica la Ley 142 del 94 que establece el r\u00e9gimen de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley estatutaria No. 108\/2014 \u00a0 C\u00e1mara, por medio de la cual se establece la competencia, funciones y \u00a0 organizaci\u00f3n del Tribunal Nacional de Garant\u00edas Constitucionales en asuntos \u00a0 penales, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 037\/2014 C\u00e1mara, por \u00a0 medio de la cual se modifica la Ley 1480 del 2011, con el fin de proteger al \u00a0 consumidor del servicio de transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 207\/2014 C\u00e1mara, 58\/2013 \u00a0 Senado, por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del \u00a0 monumento de Cristo Rey del municipio de Belalcazar en el Departamento de Caldas \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 187\/2014 C\u00e1mara, por \u00a0 medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los noventa a\u00f1os del \u00a0 natalicio y cinco a\u00f1os de fallecimiento del doctor V\u00edctor Ren\u00e1n Barco L\u00f3pez y \u00a0 rinde homenaje al municipio de la Dorada en el Departamento de Caldas y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 073\/2014 C\u00e1mara por \u00a0 medio del cual se fortalecen los mecanismos de participaci\u00f3n de los colombianos \u00a0 en el exterior, se reforma la Ley 1465 del 2011 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 109\/2013 C\u00e1mara por \u00a0 medio del cual se reconoce la infertilidad como enfermedad y se establecen \u00a0 criterios para su tratamiento m\u00e9dico existencial por parte del sistema de salud \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 02\/2014 C\u00e1mara por la \u00a0 cual se establecen las jornadas especiales para resolver la situaci\u00f3n militar en \u00a0 los ciudadanos mayores de 25 a\u00f1os y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 018\/2013 C\u00e1mara, por \u00a0 medio de la cual se modifican algunos art\u00edculos del Decreto &#8211; Ley 4184 de 2011, \u00a0 se transforma la Empresa Nacional de Renovaci\u00f3n Urbana \u201cVirgilio Barco Vargas \u00a0 S.A.S.\u201d en una empresa industrial y comercial del Estado y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyecto de Ley No. 183\/2014 C\u00e1mara, por el \u00a0 cual se modifica la cotizaci\u00f3n mensual al r\u00e9gimen contributivo de salud de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Anuncio de Proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Negocios sustanciados por la presidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Lo que propongan los honorables \u00a0 representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 Intervenci\u00f3n de oradores y aprobaci\u00f3n de \u00a0 modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Representante \u00a0 Arturo Yepes Alzate solicit\u00f3 que se modificara el orden del d\u00eda para aprobar una \u00a0 proposici\u00f3n en la que la C\u00e1mara de Representantes respalda la recomendaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de suspender la aspersi\u00f3n de glifosato \u00a0 en el marco del programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y recomienda la \u00a0 erradicaci\u00f3n manual como sustituto[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes cerr\u00f3 el registro de oradores para que \u00a0 intervinieran en el debate antes de que se votara la modificaci\u00f3n del Orden del \u00a0 d\u00eda. Participaron los representantes \u00d3scar Ospina Quintero, Antenor Dur\u00e1n \u00a0 Carrillo, Carlos Alberto Cuero Valencia, Luciano Grisales Londo\u00f1o, Neftal\u00ed \u00a0 Correa D\u00edaz, Juan Carlos Lozada Vargas, Carlos Eduardo Guevara Villab\u00f3n e Inti \u00a0 Asprilla Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se procedi\u00f3 a \u00a0 establecer la existencia de qu\u00f3rum decisorio y una vez confirmado se procedi\u00f3 a \u00a0 votar la modificaci\u00f3n del orden del d\u00eda para incluir la propuesta del \u00a0 representante Yepes, la cual fue aprobada por votaci\u00f3n nominal por 69 nueve \u00a0 votos a favor y 18 en contra[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 Lectura y debate de las proposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas proposiciones fueron votadas y \u00a0 aprobadas salvo la primera y la \u00faltima (con una votaci\u00f3n de 85 votos por el s\u00ed y \u00a0 1 por el no), los cuales se seguir\u00edan discutiendo m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 Aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y fe \u00a0 de erratas del Proyecto de Ley No. 216\/2014 C\u00e1mara \u2013 171\/2014 Senado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con el orden del d\u00eda, se vot\u00f3 y \u00a0 aprob\u00f3 por unanimidad el Informe de Conciliaci\u00f3n y Fe de erratas del Proyecto de \u00a0 Ley No. 216\/2014 C\u00e1mara \u2013 171\/2014 Senado; por medio de la cual se modifica la \u00a0 Ley 1482 de 2011 para sancionar penalmente la discriminaci\u00f3n contra las personas \u00a0 con discapacidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 Presentaci\u00f3n de impedimentos en el Proyecto \u00a0 Ley No. 175\/2013 C\u00e1mara y suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el orden del d\u00eda \u00a0 correspond\u00eda la discusi\u00f3n del Proyecto Ley No. 175\/2013 C\u00e1mara, por el cual las \u00a0 centrales de informaci\u00f3n o centrales de riesgo no podr\u00e1n bajar el puntaje o \u00a0 score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consulta[91]. \u00a0 Sin embargo, se presentaron impedimentos de los Representantes: Mauricio \u00a0 Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian Jos\u00e9 Moreno, \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, \u00a0 Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chich\u00ed Quintero[92], \u00a0 por lo cual se abri\u00f3 registro para su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n de estos \u00a0 impedimentos el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes le se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano que si el reglamento lo \u00a0 permit\u00eda se suspender\u00eda la votaci\u00f3n para que ingresen a la sesi\u00f3n quienes \u00a0 estaban impedidos y continuar con el orden del d\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or secretario, si el \u00a0 reglamento lo permite vamos a suspender la votaci\u00f3n, vamos a pedirle a quienes \u00a0 se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que \u00a0 hay qu\u00f3rum deliberatorio y podr\u00eda conformarse el qu\u00f3rum decisorio con quienes se \u00a0 les est\u00e1 considerando el impedimento, suspendemos la votaci\u00f3n se\u00f1or Secretario y \u00a0 continuamos con el orden del d\u00eda\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0el Secretario \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cSe suspende la votaci\u00f3n. \u00a0 Se certifica\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 Solicitud de retiro del Proyecto de Ley No. \u00a0 066 de 2013 C\u00e1mara y suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes solicit\u00f3 al Secretario continuar con el \u00a0 orden del d\u00eda[95], \u00a0 por lo cual \u00e9ste anunci\u00f3 el debate del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 C\u00e1mara: \u00a0 \u201cSecretario: Proyecto de Ley No. 066 de 2013 C\u00e1mara, por la cual se modifica la \u00a0 Ley 142 de 1994 que establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 y se dictan otras disposiciones. Autor: Humprey Roa Sarmiento. Ponentes: Alfredo \u00a0 Ape Cuello, In\u00e9s Cecilia L\u00f3pez, Jaime Felipe Lozada, Martha Villalba, Gaceta del \u00a0 proyecto 634 de 2013. Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate Gaceta del \u00a0 Congreso 286 de 2014. Publicaci\u00f3n ponencia para segundo debate Gaceta 534 de \u00a0 2014, aprobado en la comisi\u00f3n sexta junio 17 de 2014, se anunci\u00f3 para este \u00a0 debate el 29 de abril de 2015\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de comenzar el debate el \u00a0 Secretario le comunic\u00f3 al \u00a0 Presidente \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 que el autor del proyecto hab\u00eda presentado un documento retirando el proyecto: \u00a0 \u201cSecretario General \u00a0Humberto \u00a0Mantilla \u00a0Serrano: \u00a0Se\u00f1or \u00a0Presidente, \u00a0hay \u00a0una \u00a0 carta \u00a0del \u00a0doctor \u00a0Humprey \u00a0Roa \u00a0que retira el proyecto de la Plenaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes solicit\u00f3 al Secretario General que se \u00a0 realizara la votaci\u00f3n sobre la solicitud de retiro de la ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente. (\u2026) se\u00f1or Secretario vamos a \u00a0 considerar la solicitud de retiro que hace el autor del proyecto de ley, quien \u00a0 retira el proyecto y debe ser considerada la decisi\u00f3n por parte de la Plenaria, \u00a0 vamos a abrir el registro, votando S\u00ed se aprueba el retiro del Proyecto de Ley \u00a0 n\u00famero 066 de 2013 C\u00e1mara de autor\u00eda el doctor Humprey Roa, votando No se \u00a0 negar\u00eda el retiro del proyecto, se\u00f1or Secretario vamos a ordenar abrir el \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se\u00f1ores de cabina habilitar el \u00a0 sistema biom\u00e9trico para abrir el registro\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de m\u00e1s de veinte (20) minutos se \u00a0 decidi\u00f3 suspender la votaci\u00f3n para continuar con el orden del d\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se suspende la votaci\u00f3n. Se\u00f1or \u00a0 Presidente la Secretar\u00eda se permite informarle a usted y a la Plenaria que \u00a0 existe quorum deliberatorio\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 Continuaci\u00f3n del debate sobre la proposici\u00f3n \u00a0 sobre la suspensi\u00f3n de la fumigaci\u00f3n con glifosato y verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de continuar con el \u00a0 orden del d\u00eda, el Representante\u00a0 Orlando Guerra present\u00f3 una moci\u00f3n para \u00a0 continuar la discusi\u00f3n sobre glifosato[99], \u00a0 la cual fue aprobada por el \u00a0 Presidente \u00a0de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 por lo cual se continu\u00f3 la discusi\u00f3n del tema[100]. \u00a0 Posteriormente prosigui\u00f3 su intervenci\u00f3n el Representante Bernardo Carlosama \u00a0 L\u00f3pez y luego los Representantes An\u00edbal Guerra de la Rosa, Sandra Liliana Nova, \u00a0 Hugo Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Medina, Nicol\u00e1s Albeiro Echeverry Alvar\u00e1n, Fabio Alonso \u00a0 Arroyave Botero, Antonio Zabara\u00edn D\u2019Arce, Eduardo Agat\u00f3n Diazgranados, Olga \u00a0 Luc\u00eda Velasquez Nieto, Guillermo Molina Triana, Hern\u00e1n Penagos Giraldo, Edward \u00a0 David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Alfredo Deluque Zuleta, Jack Housni Jaller, Silvio \u00a0 Jos\u00e9 Carrasquilla Torres y Hern\u00e1n Prada Artunduaga, quien cuestion\u00f3 la \u00a0 existencia del qu\u00f3rum[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el Representante \u00a0 Housni Jaller realiz\u00f3 una moci\u00f3n de procedimiento pidiendo que se verificara el \u00a0qu\u00f3rum[102] \u00a0y luego de ello se comprob\u00f3 la existencia de qu\u00f3rum decisorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal \u00a0 Am\u00edn Saleme: Se\u00f1ores representantes les agradezco hacer uso del sistema \u00a0 biom\u00e9trico para constancia de la presencia de ustedes en el registro, tratemos \u00a0 de hacer uso del biom\u00e9trico por favor. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Sandra Liliana \u00a0 Ortiz Nova: Se\u00f1or Secretario, cierre registro e informe el resultado del qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: Se cierra el registro, se\u00f1ora Presidenta, la Secretar\u00eda se permite \u00a0 informar que hay qu\u00f3rum decisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la verificaci\u00f3n \u00a0 continu\u00f3 el debate con las intervenciones de los representantes Carlos Alejandro \u00a0 Chac\u00f3n Camargo, Hern\u00e1n Penagos Giraldo, Mario Alberto Casta\u00f1o P\u00e9rez, Albeiro \u00a0 Vanegas Osorio, Jorge Enrique Rozo Rodr\u00edguez, Fabio Alonso Arroyave Botero, \u00a0 Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Oscar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda, Ciro Antonio \u00a0 Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n y Yolanda Duque Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8.\u00a0 Anuncio de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes orden\u00f3 a la \u00a0 Subsecretaria que realizara los anuncios de los proyectos que se debatir\u00edan el \u00a0 seis (6) de mayo de 2015, dentro del cual estaba el Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se expide el Plan \u00a0 de Desarrollo 2014 \u2013 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: (\u2026) se\u00f1or Secretario, vamos a \u00a0 anunciar para el d\u00eda de ma\u00f1ana, proyectos, conciliaci\u00f3n y debate de control \u00a0 pol\u00edtico sesi\u00f3n que se desarrollar\u00e1 partir de las 2 de la tarde. Vamos a \u00a0 anunciar la conciliaci\u00f3n, anunciamos 2 proyectos de ley \u00a0y \u00a0anunciamos \u00a0debate de control pol\u00edtico, \u00a0 se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el \u00a0 d\u00eda 6 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero informe de conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 200 de 2015 C\u00e1mara \u2013 \u00a0 138 de 2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018 \u00a0 Todos por un nuevo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Proyectos para segundo debate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 175 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 por la cual las centrales de informaci\u00f3n o centrales de riesgo no podr\u00e1n bajar \u00a0 el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por \u00a0 consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero debate de control pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Gracias se\u00f1ora Subsecretaria, se \u00a0 levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 6 de mayo a las 2 de la \u00a0 tarde, iniciamos con informe de conciliaci\u00f3n, luego el orden del d\u00eda se \u00a0 establecer\u00e1 de acuerdo a la Ley 5\u00aa, que primero es el debate de control pol\u00edtico \u00a0 y luego es el Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la \u00a0 plenaria decide modificarlo ser\u00e1 en su momento considerado cuando tengamos \u00a0 abierto el registro y ser\u00e1 sometido el orden del d\u00eda\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA SUSPENSI\u00d3N DE \u00a0 LAS VOTACIONES EN LA SESI\u00d3N PLENARIA DEL CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE \u00a0 (2015) DE LA C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar los cargos formulados en \u00a0 las demandas se estudiar\u00e1 si efectivamente se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n de dos (2) \u00a0 proyectos de ley durante la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), desconoci\u00e9ndose el \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Los demandantes se\u00f1alan que en la sesi\u00f3n del cinco (5) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme orden\u00f3 suspender la votaci\u00f3n de los impedimentos \u00a0 presentados por los Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, \u00a0 Cristian Jos\u00e9 Moreno, \u00c1ngela Mar\u00eda Gait\u00e1n, Didier Burgos, Martha Villalba y Eloy \u00a0 Quintero en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley 175 de 2013 C\u00e1mara, lo cual \u00a0 vulnerar\u00eda el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992 seg\u00fan el cual: \u201cAnunciado \u00a0 por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo \u00a0 que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 \u00a0 votando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Adicionalmente afirman que luego de la interrupci\u00f3n el \u00a0Presidente de la C\u00e1mara de Representantes sigui\u00f3 \u00a0 sesionando con el qu\u00f3rum deliberatorio a la espera de conformar el \u00a0 qu\u00f3rum decisorio, desatendiendo las reglas del qu\u00f3rum y dispuso pasar \u00a0 al siguiente punto del orden del d\u00eda que era el retiro del Proyecto de Ley 066 \u00a0 de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente el qu\u00f3rum decisorio \u00a0 volvi\u00f3 a suspender la decisi\u00f3n, desconociendo por segunda vez el art\u00edculo 132 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual vulnerar\u00eda a su vez el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Una vez revisada el acta de la sesi\u00f3n publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso y observado el video de la misma, puede concluirse que, tal \u00a0 como lo se\u00f1alan los accionantes, en la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se \u00a0 suspendieron las votaciones en dos (2) ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Durante la votaci\u00f3n de los impedimentos \u00a0 presentados por los Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril, \u00a0 Cristian Jos\u00e9 Moreno, \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, Didier Burgos, Martha Villalba \u00a0 y Eloi Chich\u00ed Quintero se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n para que ingresaran a la sesi\u00f3n \u00a0 quienes estaban impedidos y continuar con el orden del d\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or \u00a0 secretario, si el reglamento lo permite vamos a suspender la votaci\u00f3n, vamos a \u00a0 pedirle a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto \u00a0 y como quiera que hay qu\u00f3rum deliberatorio y podr\u00eda conformarse el qu\u00f3rum \u00a0 decisorio con quienes a quienes se les est\u00e1 considerando el impedimento, \u00a0 suspendemos la votaci\u00f3n se\u00f1or Secretario y continuamos con el orden del d\u00eda\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecretario: Se suspende la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suspende la votaci\u00f3n. Se \u00a0 certifica\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Durante la votaci\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 C\u00e1mara tambi\u00e9n se decidi\u00f3 \u00a0 suspender la votaci\u00f3n para continuar con el orden del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or secretario nuevamente se \u00a0 ordena suspender la votaci\u00f3n. Anuncie que quorum presenta la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se suspende la votaci\u00f3n. Se\u00f1or \u00a0 Presidente la secretar\u00eda se permite informarle a usted y a la Plenaria que \u00a0 existe quorum deliberatorio\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 votaci\u00f3n, no podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n \u00a0 de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 CARGOS FORMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinada la suspensi\u00f3n no \u00a0 autorizada de dos (2) votaciones en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se \u00a0 analizar\u00e1 si \u00e9sta situaci\u00f3n vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n de acuerdo a los cargos \u00a0 se\u00f1alados en las dos (2) demandas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0 Cargos formulados por la demanda presentada \u00a0 por los ciudadanos V\u00edctor Javier Correa V\u00e9lez, Alberto Castilla Salazar, Alirio \u00a0 Uribe Mu\u00f1oz, Iv\u00e1n Cepeda Castro, Sen\u00e9n Ni\u00f1o Avenda\u00f1o, Germ\u00e1n Navas Talero, Jorge \u00a0 Enrique Robledo y Alexander L\u00f3pez Maya contra la totalidad de la Ley 1753 de \u00a0 2015 (Expediente D \u2013 10863) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de demandantes se\u00f1alan que la \u00a0 suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n de los impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013 \u00a0 y de la votaci\u00f3n del retiro del proyecto de Ley 066 de 2013 vulnera los \u00a0 art\u00edculos 145, 151 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cargos que se analizar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 145 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que la suspensi\u00f3n de \u00a0 la votaci\u00f3n de los impedimentos presentados por los Representantes: Mauricio \u00a0 Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian Jos\u00e9 Moreno, \u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido, \u00a0 Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chich\u00ed Quintero demuestra la desintegraci\u00f3n \u00a0 del quorum, lo cual desconocer\u00eda el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201cEl Congreso pleno, las C\u00e1maras y sus comisiones no \u00a0 podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus \u00a0 miembros. Las decisiones s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse con la asistencia de la mayor\u00eda de \u00a0 los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n \u00a0 determine un qu\u00f3rum diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 previamente[107], el \u00a0 qu\u00f3rum \u00a0constituye uno de los elementos esenciales del debate parlamentario[108] \u00a0y su desatenci\u00f3n afecta claramente el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 constituye un vicio de tr\u00e1mite, pues implica la ineficacia de cualquiera de las \u00a0 decisiones que se adopten durante la sesi\u00f3n correspondiente [109]. \u00a0 Sin embargo, una vez revisada el acta de la sesi\u00f3n y el video de la misma, puede \u00a0 concluirse que pese a las suspensiones de la votaci\u00f3n no se afect\u00f3 el qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio en el momento en el que se hizo el anuncio del Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se \u00a0 expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.1. Como se expres\u00f3 en el relato del desarrollo de la \u00a0 sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), el anuncio del proyecto de conciliaci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 despu\u00e9s de que el representante Housni Jaller solicitara la \u00a0 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum frente a lo cual el secretario certific\u00f3 \u00a0 oralmente y luego en el acta que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Sandra Liliana \u00a0 Ortiz Nova: Se\u00f1or Secretario, cierre registro e informe el resultado del qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: Se cierra el registro, se\u00f1ora Presidenta, la Secretar\u00eda se permite \u00a0 informar que hay qu\u00f3rum decisorio\u201d. [110].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se \u00a0 transcribi\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum a trav\u00e9s del software biom\u00e9trico \u00a0 de conferencias del Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resultados totales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asistencia de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presente en la votaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presente y no votado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00ed\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00faltima verificaci\u00f3n \u00a0 realizada antes de la realizaci\u00f3n de los anuncios demuestra que exist\u00eda no \u00a0 solamente qu\u00f3rum deliberatorio sino decisorio y adem\u00e1s \u00a0 sustancialmente mayor al exigido por la ley que solamente requiere de una cuarta \u00a0 parte de los representantes, es decir, solamente 41 congresistas, mientras que \u00a0 en este caso se encontraban 91 presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1.2. Adicionalmente, en las dos (2) ocasiones en las cuales \u00a0 se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n se verific\u00f3 que pese a que no exist\u00eda qu\u00f3rum \u00a0 decisorio s\u00ed exist\u00eda deliberatorio, por lo cual no ten\u00eda que levantarse la \u00a0 sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n de los \u00a0 impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013 C\u00e1mara, el propio Presidente de la C\u00e1mara de Representantes se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 qu\u00f3rum deliberatorio y que la raz\u00f3n por la cual se suspend\u00eda la votaci\u00f3n era \u00a0 que no exist\u00eda quorum decisorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or secretario, si el \u00a0 reglamento lo permite vamos a suspender la votaci\u00f3n, vamos a pedirle a quienes \u00a0 se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que \u00a0 hay qu\u00f3rum deliberatorio y podr\u00eda conformarse el qu\u00f3rum decisorio con quienes a \u00a0 quienes se les est\u00e1 considerando el impedimento, suspendemos la votaci\u00f3n se\u00f1or \u00a0 Secretario y continuamos con el orden del d\u00eda\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n del retiro \u00a0 del Proyecto de Ley 066 de 2013, el Secretario de la C\u00e1mara tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: Se\u00f1or secretario nuevamente se \u00a0 ordena suspender la votaci\u00f3n. Anuncie que quorum presenta la plenaria. Suspender \u00a0 la votaci\u00f3n y anunciar el quorum que presenta la plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: Se suspende la votaci\u00f3n. Se\u00f1or \u00a0 presidente la secretar\u00eda se permite informarle a usted y a la plenaria que \u00a0 existe quorum deliberatorio\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que la situaci\u00f3n \u00a0 descrita por los demandantes no afect\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio, por lo \u00a0 cual no vulner\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la omisi\u00f3n de los \u00a0 procedimientos reglados sobre el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas desconoce el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, pues en virtud de esa norma la actividad \u00a0 legislativa est\u00e1 sujeta a estrictas prescripciones que garantizan la \u00a0 plena vigencia del Estado Social de Derecho que fueron desatendidas al no darse \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 132 de \u00a0la Ley 5\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual una vez \u00a0 anunciada la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n \u00e9sta no podr\u00e1 interrumpirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio democr\u00e1tico, la propia \u00a0 Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso, son los ordenamientos llamados a \u00a0 regular el proceso de formaci\u00f3n de las leyes[113]. Por lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en relaci\u00f3n con las normas del \u00a0 Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica que en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u201cpese a su car\u00e1cter infraconstitucional, su \u00a0 desconocimiento es susceptible de generar una vulneraci\u00f3n de la Carta, por \u00a0 cuanto teniendo la naturaleza de ley org\u00e1nica, a sus dictados ha de someterse el \u00a0 Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)\u201d [114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no toda \u00a0 vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de \u00a0 la ley y su declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad[115], \u00a0 sino que es necesario acudir al principio de instrumentalidad de las formas, en \u00a0 virtud del cual las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y \u00a0 deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, debe se\u00f1alarse que \u00a0 la norma desatendida tiene por finalidad salvaguardar la votaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 de ley espec\u00edfico y no de la sesi\u00f3n, por lo cual la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n de \u00a0 dos (2) proyectos no afecta autom\u00e1ticamente la legalidad de los dem\u00e1s ni de los \u00a0 anuncios que se realicen en la misma plenaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe destacarse que en el \u00a0 presente proceso no se est\u00e1 analizando la legalidad del todo el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, sino solamente del anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n Proyecto de \u00a0 Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo \u00a0 2014 \u2013 2018, cuya finalidades son como ya se expres\u00f3: garantizar la publicidad \u00a0 del debate y de los proyectos, garantizar el control pol\u00edtico de los ciudadanos \u00a0 y salvaguardar el principio democr\u00e1tico, las cuales se cumplieron plenamente en \u00a0 la sesi\u00f3n del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 de \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que las \u00a0 suspensiones de la votaci\u00f3n se\u00f1aladas afectaron la validez de los actos \u00a0 realizados posteriormente en el trascurso de la sesi\u00f3n, dentro de los cuales se \u00a0 destaca el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 200\/2015 \u00a0 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u00a0 con lo cual se vulner\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que exige \u00a0 que se realice una conciliaci\u00f3n cuando existan discrepancias respecto de un \u00a0 proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto \u00a0 de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores conformadas por un \u00a0 mismo n\u00famero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, \u00a0 procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda \u00a0 de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste \u00a0 la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto exige la realizaci\u00f3n previa de un anuncio, por lo cual si \u00e9ste fuera \u00a0 inv\u00e1lido tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y con ello se afectar\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como ya se afirm\u00f3, el anuncio \u00a0 se realiz\u00f3 cuando exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio, por lo cual \u00e9ste es \u00a0 v\u00e1lido y con ello no se afecta la validez de la votaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, realizada por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra demostrado \u00a0 tanto en el acta como en el v\u00eddeo de la sesi\u00f3n que el anuncio del Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se \u00a0 expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018, se realiz\u00f3 el cinco (5) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente: (\u2026) se\u00f1or Secretario, vamos a \u00a0 anunciar para el d\u00eda de ma\u00f1ana, proyectos, conciliaci\u00f3n y debate de control \u00a0 pol\u00edtico sesi\u00f3n que se desarrollar\u00e1 partir de las 2 de la tarde. Vamos a \u00a0 anunciar la conciliaci\u00f3n, anunciamos 2 proyectos de ley\u00a0 y \u00a0anunciamos\u00a0 debate de control \u00a0 pol\u00edtico, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el \u00a0 d\u00eda 6 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero informe de conciliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 200 de 2015 C\u00e1mara \u2013 \u00a0 138 de 2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018 \u00a0 Todos por un nuevo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Proyectos para segundo debate; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 175 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 por la cual las centrales de informaci\u00f3n o centrales de riesgo no podr\u00e1n bajar \u00a0 el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por \u00a0 consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero debate de control pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: Gracias se\u00f1ora Subsecretaria, se \u00a0 levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 6 de mayo a las 2 de la \u00a0 tarde, iniciamos con informe de conciliaci\u00f3n, luego el orden del d\u00eda se \u00a0 establecer\u00e1 de acuerdo a la Ley 5\u00aa, que primero es el debate de control pol\u00edtico \u00a0 y luego es el Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la \u00a0 plenaria decide modificarlo ser\u00e1 en su momento considerado cuando tengamos \u00a0 abierto el registro y ser\u00e1 sometido el orden del d\u00eda\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.\u00a0 Demanda presentada por los ciudadanos Carlos \u00a0 Germ\u00e1n Navas Talero, Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de demandantes reitera que en la \u00a0 sesi\u00f3n del cinco (5) de mayo se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n en dos (2) ocasiones y \u00a0 agrega que en ambos eventos hab\u00edan transcurrido treinta (30) minutos sin haberse \u00a0 cumplido la votaci\u00f3n, lo cual se\u00f1alan que desconoce lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 160, 149 y 151 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 \u00a0 solamente la presunta afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 y 149 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que ya se analiz\u00f3 la supuesta desatenci\u00f3n del art\u00edculo 151 \u00a0 Superior por estos mismos hechos (Ver ac\u00e1pite 3.9.1.2. de esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el art\u00edculo 160 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cning\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d, \u00a0 aviso que deber\u00e1 dar la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta \u00a0 en la cual se realiza la votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se manifest\u00f3 previamente, el anuncio \u00a0 tiene una serie de presupuestos que no se afectaron en este caso[119]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto \u00a0 en cada uno de los debates reglamentarios: requisito cumplido en relaci\u00f3n \u00a0 con el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el anuncio lo haga la Presidencia de \u00a0 la C\u00e1mara o de la respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella \u00a0 en la cual debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto: como se expres\u00f3, se encuentra demostrado que \u00a0 el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara \u00a0 138\/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 \u00a0 2018, se realiz\u00f3 por parte de la Subsecretaria de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, un d\u00eda antes de su \u00a0 aprobaci\u00f3n, por lo cual no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la fecha de la votaci\u00f3n sea cierta, \u00a0 determinada o, en su defecto, determinable, lo cual se cumpli\u00f3 claramente en \u00a0 este caso, al manifestarse que el debate se llevar\u00eda a cabo el seis (6) de mayo: \u00a0 \u201cSubsecretaria: Anuncio de proyectos para el d\u00eda 6 de mayo: \u00a0 Primero informe de conciliaci\u00f3n proyecto de ley n\u00famero 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 \u00a0 Senado por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018, todos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el proyecto no sea votado en sesi\u00f3n \u00a0 distinta a la anunciada previamente, lo cual sucedi\u00f3 efectivamente, pues tal \u00a0 como acredita la Gaceta 564 de 2015, aprobaci\u00f3n del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley \u00a0 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 \u2013 2018 se llev\u00f3 a cabo el seis (6) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el anuncio del Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, cumple con todos los \u00a0 requisitos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia y por ello no se \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.1. Los demandantes se\u00f1alan que se desconoci\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 149 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201ctoda reuni\u00f3n de \u00a0 miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones propias de la \u00a0 rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las condiciones \u00a0 constitucionales, carecer\u00e1 de validez; a los actos que realice no podr\u00e1 d\u00e1rseles \u00a0 efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, ser\u00e1n sancionados \u00a0 conforme a las leyes\u201d, por cuanto afirman que durante la sesi\u00f3n plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) en \u00a0 la cual se llev\u00f3 a cabo el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto por \u00a0 el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018 se desatendieron los \u00a0 art\u00edculos 132 y 130 de la Ley 5\u00aa de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 132 reiteran que se desconoci\u00f3 con la suspensi\u00f3n de las votaciones de los \u00a0 impedimentos del proyecto de Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de \u00a0 Ley No. 066 de 2013 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Frente al art\u00edculo 130 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0 se\u00f1alan que las suspensiones aludidas se presentaron porque hab\u00edan transcurrido \u00a0 m\u00e1s de treinta (30) minutos desde que se inici\u00f3 la votaci\u00f3n, lo cual desconoci\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan esta norma: \u201ccuando se utilicen medios electr\u00f3nicos en las \u00a0 votaciones, ser\u00e1 el presidente de la Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n quien determine los \u00a0 tiempos entre la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n y el anuncio de su resultado sin \u00a0 exceder los treinta (30) minutos por votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.2. Desde el punto de vista f\u00e1ctico, como ya se afirm\u00f3 se \u00a0 encuentra demostrado que se present\u00f3 la suspensi\u00f3n de 2 decisiones durante el \u00a0 debate, sin embargo, en virtud de los videos de la sesi\u00f3n se pudo comprobar que \u00a0 en ambos casos la interrupci\u00f3n se present\u00f3 antes de que se cumplieran treinta \u00a0 (30) minutos desde la apertura del registro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 En el primer caso, se abri\u00f3 el registro para \u00a0 la votaci\u00f3n sobre los impedimentos en el minuto 1:56:57 del video de la sesi\u00f3n y \u00a0 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n en el minuto 2:22:03, lo cual fue anunciado por el \u00a0 Secretario General en el minuto 2:22:45, por lo cual transcurrieron un poco \u00a0 menos de 25 minutos despu\u00e9s de estar abierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En el segundo caso, se abri\u00f3 el registro para votar en \u00a0 el minuto 2:27:14 y luego en el minuto 2:53:28 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n, la \u00a0 cual fue anunciada por el Secretario de la Comisi\u00f3n en el minuto 2:53:53, es \u00a0 decir, que transcurrieron menos de 26 minutos despu\u00e9s de la apertura del \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.3. El art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda \u00a0 reuni\u00f3n de miembros del Congreso que, con el prop\u00f3sito de ejercer funciones \u00a0 propias de la rama legislativa del poder p\u00fablico, se efect\u00fae fuera de las \u00a0 condiciones constitucionales, carecer\u00e1 de validez\u201d, lo cual no se present\u00f3 \u00a0 en este caso por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0En primer lugar, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 149 \u00a0 Superior exige como m\u00ednimo que la norma infringida tenga car\u00e1cter \u00a0 constitucional, lo cual no se presenta en este caso, pues la disposici\u00f3n que \u00a0 contempla la imposibilidad de suspender una votaci\u00f3n no est\u00e1 consagrada en la \u00a0 Carta Fundamental, sino en art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En segundo lugar, el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 se refiere a un vicio frente a un proyecto, sino a una situaci\u00f3n que afecte toda \u00a0 la reuni\u00f3n o sesi\u00f3n, por lo cual una desatenci\u00f3n del reglamento como la que \u00a0 sucedi\u00f3 frente a la votaci\u00f3n de dos (2) proyectos no puede invalidar toda la \u00a0 sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, como ya se reconoci\u00f3 en esta sentencia, en \u00a0 virtud del principio de instrumentalidad de las formas, el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992 no constituye un vicio de tr\u00e1mite, pues nunca \u00a0 se afect\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio ni mucho menos la publicidad de los \u00a0 anuncios, por lo cual menos a\u00fan podr\u00eda llegar a tener la entidad suficiente para \u00a0 invalidar toda la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que no se present\u00f3 \u00a0 una situaci\u00f3n que invalidara toda la actuaci\u00f3n y por ello no debe aplicarse el \u00a0 art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, pues las votaciones no se extendieron m\u00e1s de lo \u00a0 permitido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera \u00a0 demanda se\u00f1ala que durante \u00a0 la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), en la cual se anunci\u00f3 el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto \u00a0 \u00a0por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, se suspendi\u00f3 \u00a0 la votaci\u00f3n de dos (2) proyectos de ley por falta de qu\u00f3rum, lo cual \u00a0 desconocer\u00eda el art\u00edculo 132 de la Ley 5\u00aa de 1992 y con ello vulnerar\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 145, 151 y 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda \u00a0 demanda, reitera que en la \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo se \u00a0 suspendi\u00f3 irregularmente la votaci\u00f3n en dos (2) ocasiones, agregando que en \u00a0 ambos eventos hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de treinta (30) minutos sin haberse \u00a0 terminado\u00a0 la votaci\u00f3n, lo cual desconocer\u00eda lo se\u00f1alado en los art\u00edculos \u00a0 160, 149 y 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al no existir ning\u00fan \u00a0 cuestionamiento sobre el tr\u00e1mite del proyecto en el Senado de la Rep\u00fablica ni en \u00a0 una sesi\u00f3n distinta a la llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), el problema jur\u00eddico se centra en determinar si en esa sesi\u00f3n se \u00a0 desconoci\u00f3 el Reglamento del Congreso al suspenderse la votaci\u00f3n en dos (2) \u00a0 ocasiones y si esta situaci\u00f3n afect\u00f3 el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u00a0 vulner\u00e1ndose los art\u00edculos 145, 151, 161, 160 y 149 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizadas las \u00a0 pruebas se pudo concluir que, tal como lo se\u00f1alan los demandantes, en la Sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n de los impedimentos respecto del proyecto Ley \u00a0 No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 C\u00e1mara, lo cual \u00a0 constituy\u00f3 una desatenci\u00f3n del art\u00edculo 132 del Reglamento del Congreso en \u00a0 virtud del cual \u201cAnunciado por el Presidente la iniciaci\u00f3n de la votaci\u00f3n, no \u00a0 podr\u00e1 interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden \u00a0 sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n no \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n, pues se demostr\u00f3 que en ambos casos se mantuvo el \u00a0 qu\u00f3rum deliberatorio y por ello la plenaria pod\u00eda seguir sesionando. \u00a0 Adicionalmente, por solicitud expresa de un Representante a la C\u00e1mara se \u00a0 verific\u00f3 que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio minutos antes del anuncio del \u00a0 Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto por el cual se expidi\u00f3 el Plan de \u00a0 Desarrollo 2014 \u2013 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco se \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, pues no toda \u00a0 desatenci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea su declaraci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, sino que es necesario acudir al principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas para determinar si implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las \u00a0 finalidades del procedimiento. En aplicaci\u00f3n de este axioma se pudo concluir que \u00a0 el objetivo de la norma inaplicada con las (2) suspensiones (art\u00edculo 132 de la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992) era salvaguardar la votaci\u00f3n de dos (2) proyectos espec\u00edficos en \u00a0 los cuales se present\u00f3, pero no tiene \u00a0 relaci\u00f3n con el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto por el \u00a0 cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u00a0 cuyas finalidades se cumplieron plenamente:\u00a0 (i) permitir que \u00a0 se conozca un proyecto con la debida antelaci\u00f3n, (ii) salvaguardar el \u00a0 control pol\u00edtico por parte de la comunidad en general y (iii) \u00a0 materializar el principio democr\u00e1tico facilitando un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella desarrollados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se afect\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, el cual exige la existencia de un anuncio publicado al menos un d\u00eda \u00a0 antes de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, lo cual se cumpli\u00f3 claramente, \u00a0 pues el anuncio se realiz\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de mayo y la conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 \u00a0 el seis (6) de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se desconoci\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201cning\u00fan proyecto de ley \u00a0 ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya \u00a0 anunciado\u201d, pues el anuncio realizado el cinco (5) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) cumpli\u00f3 con todos los requisitos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y por la \u00a0 Ley: (i) se hizo en el debate reglamentario, (ii) se realiz\u00f3 por \u00a0 el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la fecha de la \u00a0 votaci\u00f3n era cierta, pues se manifest\u00f3 que el debate se llevar\u00eda a cabo el seis \u00a0 (6) de mayo de 2015 y (iv) el proyecto fue votado en sesi\u00f3n distinta a la \u00a0 anunciada previamente, pues se vot\u00f3 el seis (6) de mayo y se anunci\u00f3 el d\u00eda \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se infringi\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n, pues en las dos (2) ocasiones en las cuales se \u00a0 suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n: (i) no transcurrieron m\u00e1s de treinta (30) minutos \u00a0 despu\u00e9s de que se hubiera abierto el debate, (ii) no se afect\u00f3 ninguna \u00a0 condici\u00f3n constitucional del debate, (iii) no se reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de un vicio de tr\u00e1mite y (iv) las infracciones sucedidas exclusivamente \u00a0 en la votaci\u00f3n de un proyecto no pueden afectar la validez de toda una sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo anterior, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que la Ley 1753 de 2015 es exequible por los cargos analizados en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por los \u00a0 cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta del 9 de julio de 2009, radicaci\u00f3n \u00a0 1700123310002006004040216544. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1041 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 880 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 008 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 557 de 2000, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 801 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 055 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), en la que la Corte rechaza un cargo de inconstitucionalidad porque \u00a0 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no conformada para superar las discrepancias no \u00a0 aprob\u00f3 el acta, porque algunos de sus miembros no la suscribieron. En similar \u00a0 sentido, Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C &#8211; 473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1040 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1040 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1040 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1040 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1040 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0\u00a0C &#8211; 760 de 2001, \u00a0M.P. \u00a0Marco \u00a0Gerardo \u00a0Monroy \u00a0Cabra \u00a0y Manuel \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cepeda \u00a0 \u00a0Espinosa; \u00a0\u00a0\u00a0C &#8211; 1040 de 2005, \u00a0M.P. \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0Sierra \u00a0 \u00a0Porto, \u00c1lvaro \u00a0Tafur \u00a0Galvis\u00a0 y\u00a0 Clara \u00a0In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0y \u00a0C \u00a0 &#8211; 1041 \u00a0de \u00a02005, \u00a0M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda \u00a0Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C &#8211; 222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0n\u00famero\u00a0 006 \u00a0de \u00a0 1995, \u00a0M.P. \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo. Sentencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0C &#8211; 008 \u00a0de \u00a01995, \u00a0M.P. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0 En\u00a0 similar sentido se pronunci\u00f3 la\u00a0 sentencia\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 \u00a0 Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 C \u00a0&#8211; \u00a0203 \u00a0de \u00a01995, \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Auto de la Corte Constitucional 006 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 008 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez y C &#8211; 203 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0\u00a0C\u00a0 \u00a0 &#8211;\u00a0 008 \u00a0de \u00a01995, \u00a0M.P. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0C \u00a0&#8211; \u00a0376 de \u00a01995, \u00a0M.P. \u00a0Jorge \u00a0Arango \u00a0Mej\u00eda \u00a0y \u00a0C \u00a0&#8211; \u00a0 \u00a0203 \u00a0de \u00a01995, \u00a0M.P. \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 008 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez; C &#8211; 203 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. Auto de la Corte Constitucional A &#8211; 006 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 008 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 337 de 2015 M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 203 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto de la Corte Constitucional A &#8211; 006 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Auto de la Corte Constitucional A &#8211; 006 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 203 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 203 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 008 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C &#8211; 203 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al \u00a0 respecto, ver las sentencias C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C \u00a0 &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C &#8211; 134 de 2014 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 865 de 2001, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C &#8211; 578 de 2002, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 386 \u00a0de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C &#8211; 131 de 2009\u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C &#8211; 386 de 2014 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0C \u00a0&#8211; \u00a0737 \u00a0de \u00a02001, M.P. \u00a0Eduardo \u00a0Montealegre \u00a0Lynett; \u00a0 C \u00a0&#8211; \u00a0915 de \u00a02001, M.P. \u00a0Jaime \u00a0Araujo \u00a0Renter\u00eda, \u00a0Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Sierra, \u00a0Rodrigo \u00a0 \u00a0Escobar \u00a0Gil \u00a0y \u00a0Clara \u00a0In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez; \u00a0C \u00a0&#8211; \u00a0 1145 de 2001, M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur \u00a0 \u00a0Galvis. En similar sentido tambi\u00e9n se han pronunciado las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 C \u00a0&#8211; 1152 \u00a0de \u00a02003, \u00a0M.P. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0C \u00a0 &#8211; 473 \u00a0de \u00a02004, M.P. \u00a0Manuel \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Cepeda \u00a0Espinosa y la Sentencia C \u00a0&#8211; \u00a0540 \u00a0de \u00a0 \u00a02001, \u00a0M.P. Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 C-240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 370 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C &#8211; 473 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C &#8211; 131 de 2009,\u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar \u00a0 sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0 con las posibles de infracciones en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes \u00a0 y actos legislativos a trav\u00e9s de las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C \u2013 1040 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 240 \u00a0 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C &#8211; 786 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 386 de 2014, \u00a0 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. Tambi\u00e9n en este sentido: \u00a0 Auto\u00a0 de la Corte Constitucional A &#8211; 170 de 2003, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-760 de 2001 M.S. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.; Sentencia C-473 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia de la Corte Constitucional C-737 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-386 de 2014 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-131 \u00a0 de 2009\u00a0 M.P. Nils\u00f3n Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., \u00a0 Sentencia C-1056 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias de la Corte Constitucional C-473 \u00a0 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias de la Corte Constitucional C-055 de 1996. MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero (Fundamento 6); \u00a0C-953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 1152 de \u00a0 2003, \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; Sentencia C &#8211; 786 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se han pronunciado las \u00a0 Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 C &#8211; 055 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C &#8211; 1039 de \u00a0 2004; C &#8211; 386 de 2014 M.P. \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 131 de 2009,\u00a0 M.P. Nils\u00f3n Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de 2001, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C &#8211; 055 de \u00a0 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. En similar sentido, ver la Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C &#8211; 446 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C &#8211; 953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0Sentencia C &#8211; 055 de 1996. M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. en similar sentido, Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C &#8211; 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 con ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona \u00a0 el art\u00edculo 48\u00a0 de\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En igual sentido, Sentencias C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; C &#8211; 473 de 2004, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; 240 de 2012, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C &#8211; 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 858 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Auto de la Corte \u00a0 Constitucional A &#8211; 081 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Autos de la Corte Constitucional A &#8211; 126 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A &#8211; 171 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y A \u2013 081 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver\u00a0 el\u00a0 Auto \u00a0 \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0n\u00famero 081 \u00a0de \u00a02008, M.P. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o. En\u00a0 el\u00a0 mismo sentido\u00a0 la\u00a0 Sentencia \u00a0de\u00a0 la\u00a0 Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 C &#8211; 621 \u00a0de \u00a0 \u00a02012, \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C &#8211; 927 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y C-751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Auto de la Corte \u00a0 Constitucional A &#8211; 081 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 750 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual se cita la Sentencia de la Corte Constitucional C \u00a0 &#8211; 927 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 Tambi\u00e9n ver la Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 446 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Tambi\u00e9n \u00a0 ver los Autos de la Corte Constitucional A \u2013 81 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y A \u2013 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre el particular Cfr. \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Cfr. \u00a0Autos de la Corte Constitucional A-311 \u00a0de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A &#8211; \u00a0 081 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 333 de 2005 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver \u00a0los \u00a0 \u00a0Auto \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0A &#8211; 232 de 2007, \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0A &#8211; 081 \u00a0de 2008, \u00a0M.P. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0y \u00a0A &#8211; 171 \u00a0de \u00a02009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver \u00a0las sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0C &#8211; 533 de 2003, \u00a0M.P. \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Tafur \u00a0Galvis; \u00a0C &#8211; 276 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 383 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 C &#8211; 150 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C &#8211; 446 \u00a0de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C &#8211; 593 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; 982 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-909 \u00a0 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C \u00a0 &#8211; 225 \u00a0de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y C &#8211; 812 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Sobre \u00a0la \u00a0 \u00a0finalidad \u00a0de \u00a0permitir \u00a0la \u00a0formaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0voluntad democr\u00e1tica \u00a0al \u00a0 \u00a0interior \u00a0de \u00a0las \u00a0c\u00e1maras legislativas \u00a0a\u00a0 trav\u00e9s\u00a0 \u00a0 de\u00a0 los \u00a0anuncios \u00a0realizados\u00a0 en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite legislativo \u00a0ante \u00a0el \u00a0 \u00a0Congreso \u00a0de \u00a0la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0tambi\u00e9n \u00a0se \u00a0han \u00a0pronunciado \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0 \u00a0la \u00a0Corte Constitucional \u00a0C &#8211; 644 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0C\u00a0 &#8211;\u00a0 1040 de 2005,\u00a0 M.P.\u00a0 \u00a0 Manuel\u00a0 Jos\u00e9\u00a0 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis y \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C &#8211; 172 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C &#8211; 241 de 2006, \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 C &#8211; 549 \u00a0de \u00a02006, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C \u00a0&#8211; \u00a0864 \u00a0 \u00a0de \u00a02006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C &#8211; 858 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C &#8211; 036 de 2008, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-150 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0Esta \u00a0finalidad\u00a0 tambi\u00e9n\u00a0 ha\u00a0 sido\u00a0 mencionada\u00a0 \u00a0 en\u00a0 los\u00a0 autos \u00a0de\u00a0 la\u00a0 Corte\u00a0 Constitucional\u00a0 A &#8211; \u00a0 038 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; A &#8211; \u00a0 089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En \u00a0similar \u00a0 \u00a0sentido\u00a0 tambi\u00e9n\u00a0 se\u00a0 han pronunciado\u00a0 en relaci\u00f3n con esta\u00a0 \u00a0 finalidad\u00a0 de\u00a0 los anuncios,\u00a0 las \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0C \u00a0&#8211; 1011 de 2008, \u00a0M.P. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o; \u00a0C &#8211; \u00a0 625 de 2010, \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C &#8211; 982 de \u00a0 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C &#8211; 663 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; 621 \u00a0 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 640 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C &#8211; 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0P\u00e9rez; \u00a0C &#8211; \u00a0 225 \u00a0de \u00a02014, \u00a0M.P. \u00a0Luis Guillermo \u00a0 \u00a0Guerrero \u00a0P\u00e9rez \u00a0y \u00a0C &#8211; 089 \u00a0de \u00a02014, \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Auto de la Corte \u00a0 Constitucional 081 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Autos de \u00a0 la Corte Constitucional A &#8211; 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A &#8211; \u00a0 171 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Sobre esta finalidad se han pronunciado las Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0C &#8211; 383 \u00a0de \u00a02008, \u00a0 M.P. \u00a0Nilson \u00a0Pinilla \u00a0Pinilla y C &#8211; 663 \u00a0de \u00a02013, \u00a0 \u00a0M.P. Jorge \u00a0Ignacio \u00a0Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto A &#8211; 119 de 2007. Este \u00a0 criterio ha sido reiterado recientemente en las Sentencias C &#8211; 032 de 2014 M.P. \u00a0 Mendoza Martelo y C &#8211; 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 533 de 2004, M.P. \u00c1lvaro\u00a0 Tafur Galvis; C &#8211; 533 de 2003, \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C &#8211; \u00a0 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-982 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. V\u00e9ase tambi\u00e9n el Auto \u00a0 A &#8211; 038 de 2004, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Auto de la Corte Constitucional A &#8211; 126 de \u00a0 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Auto de la Corte \u00a0 Constitucional A &#8211; 081 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia\u00a0 de la Corte Constitucional C &#8211; 909 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. entre otras, las Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C &#8211; 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C \u00a0 &#8211; 1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 838 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; \u00a0 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 801 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C &#8211; 305 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; C &#8211; 379 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;\u00a0 C \u2013 593 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; 982 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C &#8211; 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; \u00a0 293 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; 621 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C &#8211; 032 \u00a0 de 2014, M.P. Mendoza Martelo; C &#8211; 089 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C &#8211; 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 667 de 2014, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C &#8211; 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 el Auto A \u2013 171 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre \u00a0 estas reglas de los anuncios se han pronunciado entre otras las Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 801 de 2009,\u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 \u00a0C &#8211; 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;\u00a0 C &#8211; \u00a0 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C &#8211; 313 \u00a0 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C &#8211; 667 de 2014, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. Tambi\u00e9n hacen referencia a las \u00a0 reglas objetivas de valoraci\u00f3n las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 576 de 2006, \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C &#8211; 533 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C -141 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C &#8211; 305 de 2010, \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C &#8211; 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 909 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y C &#8211; 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La regla de excepci\u00f3n a \u00a0 la cadena de anuncios fue fijada en la Sentencia C &#8211; 533 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y es a \u00a0 su vez reiterada en las Sentencias C &#8211; 864 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C &#8211; 576 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 473 de 2005 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-241 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C &#8211; 322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Tambi\u00e9n se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 915 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. las Sentencias\u00a0 \u00a0 de la Corte Constitucional C &#8211; 780 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C &#8211; \u00a0 649 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede \u00a0 consultar tambi\u00e9n el Auto A &#8211; 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Auto de la Corte Constitucional A &#8211; 089 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. las Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 533 de 2004\u00a0 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) y C &#8211; 473 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 533 de \u00a0 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 \u00a0C &#8211; 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; \u00a0 502 de 2007, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 533 de 2008, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C &#8211; 615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; 801 \u00a0 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 982 \u00a0 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver igualmente Auto A &#8211; 089 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; Sentencia C-446 \u00a0de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero \u00a0 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), Minuto 01:35 de la \u00a0 Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco \u00a0 (5) de mayo de dos mil quince (2015): \u201cPresidente: Se\u00f1or Secretario se \u00a0 registra qu\u00f3rum deliberatorio con cerca de cincuenta y nueve (59) o \u00a0 sesenta (60) registrados, vamos a iniciar d\u00e1ndole lectura al Orden del D\u00eda \u00a0 propuesto para la sesi\u00f3n plenaria de hoy y permitimos las intervenciones de los \u00a0 oradores que se han inscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Minuto (02:01) de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). El orden del d\u00eda tambi\u00e9n consta en las p\u00e1ginas 8 a 10 de la \u00a0 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero \u00a0 476 del 15 de julio de 2015, p\u00e1g. 11. Minuto \u00a005:47 de la Grabaci\u00f3n \u00a0 Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 5 de mayo de 2015: \u00a0 \u201cIntervenci\u00f3n de la Presidencia: Muchas gracias se\u00f1ora Subsecretaria. \u00a0 Vamos a esperar tener el quorum decisorio que nos permita discutir el orden del \u00a0 d\u00eda que ha sido le\u00eddo ante la plenaria y mientras esperamos constituirse el \u00a0 decisorio vamos a evacuar el listado de oradores que se han inscrito en la tarde \u00a0 de hoy, el primero de ellos es el representante conservador doctor Arturo Yepes \u00a0 Alzate. Intervenci\u00f3n del Honorable Representante Arturo Yepes Alzate: \u00a0 Solicita que se modifique el orden del d\u00eda para aprobar una proposici\u00f3n firmada \u00a0 por todos los integrantes de todas las bancadas del Congreso en la que la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes respalda\u00a0 la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de suspender la aspersi\u00f3n de glifosato en el marco del \u00a0 programa de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y recomienda la erradicaci\u00f3n \u00a0 manual como sustituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero \u00a0 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 15. Minuto 41:37 de \u00a0 la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco \u00a0 (5) de mayo de dos mil quince (2015): \u201cDirecci\u00f3n de la Presidencia, Fabio \u00a0 Am\u00edn Saleme: Se\u00f1or Secretario vamos a dejar nuevamente constancia en el acta \u00a0 de que el Orden del D\u00eda ha sido le\u00eddo ante la plenaria. Secretario General, \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano: S\u00ed se\u00f1or Presidente, ya fue le\u00eddo en la \u00a0 plenaria cuando exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio en este momento existe qu\u00f3rum \u00a0 decisorio. Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn Saleme: Gracias \u00a0 Secretario, conformado el qu\u00f3rum decisorio, anuncio que se abre la discusi\u00f3n \u00a0 para la aprobaci\u00f3n del Orden del D\u00eda, en discusi\u00f3n del Orden del D\u00eda, \u00a0 representante Arturo Yepes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn Saleme: Gracias Secretario, aprobado el Orden del \u00a0 D\u00eda con la modificaci\u00f3n vamos a iniciar con el desarrollo del mismo, doctor \u00a0 Hoyos en la modificaci\u00f3n que pidi\u00f3 el doctor Yepes es para que el punto de las \u00a0 proposiciones se considere antes de entrar\u00a0 a discutir los proyecto de ley \u00a0 para entrar a segundo debate, sobre las proposiciones que est\u00e1n en Mesa hace \u00a0 algunos d\u00edas y que algunos desean sean sometidas a aprobaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Plenaria, si insisten en que no est\u00e1n de acuerdo tenemos que abrir el registro, \u00a0 se\u00f1or Secretario no podemos hacer cosa diferente a la que solicita el Centro \u00a0 Democr\u00e1tico, vamos a someter a consideraci\u00f3n por registro, votando S\u00ed se aprueba \u00a0 el orden del d\u00eda con la modificaci\u00f3n propuesta, votando No, se niega y quedamos \u00a0 con el Orden del D\u00eda como ha sido publicado, se ordena abrir el registro. \u00a0 Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre el registro \u00a0 para votar el orden del dia con la proposici\u00f3n del doctor Yepes. Doctora Lina, \u00a0 se est\u00e1 sometiendo el Orden del D\u00eda con el punto del doctor Yepes que busca que \u00a0 las proposiciones sean le\u00eddas en el primer punto, entonces se abri\u00f3 votaci\u00f3n \u00a0 nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn Saleme: Se\u00f1ores representantes estamos votando la \u00a0 proposici\u00f3n de Orden del D\u00eda. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: Se\u00f1ores honorables Representantes, estamos votando el Orden del D\u00eda \u00a0 nominalmente, doctor Ape Cuello, Doctor Zabarain, Ape Cuello vota S\u00ed, Armando \u00a0 Zabara\u00edn vota S\u00ed. Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn Saleme: la \u00a0 Representante Sandra Ortiz vota S\u00ed. Secretario General, Jorge Humberto \u00a0 Mantilla Serrano: \u00a0Paola Agudelo vota S\u00ed. Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn Saleme: \u00a0Se\u00f1ores Representantes anuncio que se va a cerrar la votaci\u00f3n, para que aquellos \u00a0 que no hayan hecho uso del sistema, doctor Tous \u00bfya voto?, doctor Romero \u00bfvoto?, \u00a0 doctor Jaime Serrano, doctor Jack Jousni, \u00bfya vot\u00f3?, doctor Serrano puede \u00a0 hacerlo por el biom\u00e9trico sin problema. \u00bfc\u00f3mo vota doctor Serrano? Jaime Serrano \u00a0 vota S\u00ed. \u00bfCuantos votos manuales se\u00f1ora Subsecretaria? Subsecretaria General, \u00a0 Yolanda Duque Naranjo: Cinco, Presidente. Direcci\u00f3n de la Presidencia, \u00a0 Fabio Am\u00edn Saleme: Doctor Villamil \u00bfya voto?, \u00bfC\u00f3mo vota doctor \u00c1ngelo?, \u00a0 doctor \u00c1ngelo Villamil vota S\u00ed, doctor \u00c1ngelo ya le autorizamos el voto manual, \u00a0 no lo haga v\u00eda electr\u00f3nica. Se\u00f1or Secretario el Representante Carrasquilla no ha \u00a0 votado por el sistema, se autoriza el voto manual de Silvio Carrasquilla, vota \u00a0 S\u00ed.\u00a0 Se\u00f1or Secretario se ordena cerrar el registro y anunciamos el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: Se cierra el registro la votaci\u00f3n es de la siguiente manera: Por el \u00a0 S\u00ed 62 votos electr\u00f3nicos y 7\u00a0 manuales, para un total 69 votos por el S\u00ed. \u00a0 Por el no 18 votos electr\u00f3nicos, ninguno manual, para un total por el No de 18 \u00a0 votos. (\u2026) Se\u00f1or Presidente ha sido aprobada la modificaci\u00f3n del Orden del D\u00eda, \u00a0 con el orden que fue propuesto por la Mesa Directiva m\u00e1s la modificaci\u00f3n del \u00a0 doctor Arturo Yepes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 1:42:50 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 1:49:27 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minutos \u00a0 1:53:39 a 1:56:36 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 27. Minuto 2:22:02 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), p\u00e1g. 27. Minuto 2:22:44 de la \u00a0 Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco \u00a0 (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero \u00a0 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 27. Presidente: \u00a0 \u201cSe\u00f1or Secretario vamos a continuar con el siguiente punto del orden del d\u00eda \u00a0 invitando a los honorables representantes que se declararon impedidos que puedan \u00a0 nuevamente ingresar al recinto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente: \u201cSiguiente punto del orden del d\u00eda se\u00f1or \u00a0 Secretario, siga se\u00f1or Secretario, siguiente punto del orden del d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Minuto 2:24:12 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 28. Minuto 2:26:31 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 28. Minuto 2:53:28 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 28. Presidente: \u201cEl doctor Orlando Guerra me est\u00e1 pidiendo una \u00a0 moci\u00f3n, vamos a escuchar al doctor Orlando guerra y consideraremos continuar \u00a0 depende el qu\u00f3rum que presente la plenaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero \u00a0 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 3:52:50 de la \u00a0 Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco \u00a0 (5) de mayo de dos mil quince (2015): Presidente: \u201cSe\u00f1or Secretario \u00a0 transcurridas 3 horas y 50 minutos le pregunto a la plenaria si se declara en \u00a0 sesi\u00f3n permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario: \u201cAs\u00ed lo quiere se\u00f1or \u00a0 Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 05:52:45 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero \u00a0 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), p\u00e1g. 49: \u201cIntervenci\u00f3n \u00a0 del Honorable Representante Housni Jaller: Presidente una moci\u00f3n de \u00a0 procedimiento, ya que el doctor Prada ha dejado un manto de duda sobre la \u00a0 consistencia del qu\u00f3rum, yo le pido por favor que lo verifique. Muchas gracias \u00a0 se\u00f1or Presidente. Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn Saleme: Claro \u00a0 que s\u00ed representante, no tengo problema alguno y si es la solicitud de la \u00a0 Plenaria para darle toda la veracidad a la informaci\u00f3n que hemos venido \u00a0 desarrollando con el qu\u00f3rum requerido y necesario, se\u00f1ores de registro, favor \u00a0 abrir sistema, vamos a verificar el qu\u00f3rum para que quede constancia en el acta \u00a0 de la sesi\u00f3n. Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Se\u00f1ores de \u00a0 cabina favor abrir el registro. Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Am\u00edn \u00a0 Saleme: Se\u00f1ores representantes, estamos verificando el qu\u00f3rum, para que en \u00a0 Acta conste de la presencia de cada uno de los miembros de esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 7:18:11 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:22:02 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015). Minuto 2:22:44 de la Grabaci\u00f3n \u00a0 Audiovisual de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:53:28 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ver consideraci\u00f3n 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Auto de la Corte Constitucional A &#8211; 006 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 06:21:54 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:53:28 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0 \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0C &#8211; 1040 de 2005, M.P. \u00a0Manuel \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0Cepeda \u00a0Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C &#8211; 1041 \u00a0de \u00a02005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 387 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 C-1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1043 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, precitada. \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C &#8211; 1152 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Tambi\u00e9n ver \u00a0 entre otras las sentencias C &#8211; 1145 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.V.: Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C &#8211; 915 de 2001, M.P. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-540 \u00a0 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 055 de 1996, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 6. \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C &#8211; 1152 \u00a0 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C &#8211; 953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C &#8211; 1039 de 2004; M.P: Alvaro Tafur Galvis; C \u00a0 &#8211; 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional y \u00a0 C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis \u00a0 Vanegas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Art\u00edculo \u00a0161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Gaceta del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica n\u00famero 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 7:18:11 de la Grabaci\u00f3n Audiovisual de la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. entre otras, las Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006, \u00a0 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C &#8211; 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C \u00a0 &#8211; 1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 838 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; C &#8211; 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C &#8211; \u00a0 801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 801 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C &#8211; 305 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; C &#8211; 379 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo;\u00a0 C \u2013 593 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; 982 de 2010, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C &#8211; 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; \u00a0 293 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C &#8211; 621 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C &#8211; 032 \u00a0 de 2014, M.P. Mendoza Martelo; C &#8211; 089 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 C &#8211; 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 667 de 2014, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C &#8211; 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. As\u00ed mismo se pronunci\u00f3 el Auto A \u2013 171 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-087-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-087\/16 \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobaci\u00f3n de la Ley en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, no se incurri\u00f3 en vicios de forma \u00a0 \u00a0 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0 DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}