{"id":23823,"date":"2024-06-26T21:56:07","date_gmt":"2024-06-26T21:56:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-088-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:07","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:07","slug":"c-088-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-16\/","title":{"rendered":"C-088-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-088\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Restituci\u00f3n de inmueble arrendado\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO-Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto por derogaci\u00f3n y el \u00a0 incumplimiento de requisitos exigidos del concepto de la violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONAL-Deber de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Excepci\u00f3n a la falta de competencia de la Corte Constitucional por \u00a0 comprobaci\u00f3n de efectos ultractivos de norma demandada\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ultractividad de \u00a0 normas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y \u00a0 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Diana \u00a0 Dimelza Torres y otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Diana Dimelza Torres y Andr\u00e9s David Salamanca Mej\u00eda presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y \u00a0 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de julio de 2015 la demanda fue inadmitida, \u201cpor estar \u00a0 fundada en la apreciaci\u00f3n subjetiva de los actores, si se tiene en cuenta que \u00a0 refieren una interpretaci\u00f3n inconstitucional del texto, pero no aportan pruebas \u00a0 sobre tal interpretaci\u00f3n, limitan sus afirmaciones a expresar que diariamente \u00a0 este dispositivo es aplicado de una determinada manera, citan jurisprudencia de \u00a0 la Corte elaborada con ocasi\u00f3n de acciones de tutela o casos de control de \u00a0 constitucionalidad concreto, los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos \u00a0 de control abstracto. En esta medida las razones de la demanda carecen de \u00a0 especificidad y pertinencia, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001\u201d.\u00a0 Agreg\u00f3 el Despacho: \u201cSe demanda el texto por lo que no \u00a0 dice, es decir, se trata de una pretensi\u00f3n fundada en la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador. Esta clase de demanda impone una especial carga argumentativa para \u00a0 el accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentado oportunamente el escrito de correcci\u00f3n y aplicando el principio \u00a0 pro actione, la demanda fue admitida el cuatro (4) de agosto de 2015. \u00a0 Mediante providencia de esta fecha, el Magistrado Sustanciador dispuso: i) \u00a0 admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor; iii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes,\u00a0 al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 y a la Defensor\u00eda del Pueblo; iv) invitar a las \u00a0 facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s de \u00a0 Bogot\u00e1, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, al \u00a0 Centro de Derecho-Justicia y Sociedad -DeJusticia-, a la Confederaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Consumidores, a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la Lonja de \u00a0 Propiedad Ra\u00edz de Bogot\u00e1 y a la Asociaci\u00f3n para el Fomento y Desarrollo \u00a0 Inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de los dos preceptos, subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 820 DE 2003[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de \u00a0 vivienda urbana y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35[2].\u00a0En \u00a0 todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, \u00a0 cualquiera que fuere la causal invocada, el demandante podr\u00e1 pedir, desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda o en cualquier estado del proceso, la pr\u00e1ctica de \u00a0 embargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago \u00a0 de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de \u00a0 cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de \u00a0 las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los embargos y secuestros podr\u00e1n decretarse y \u00a0 practicarse como previos a la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el demandante deber\u00e1 prestar \u00a0 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda y en la oportunidad que el juez le se\u00f1ale, para responder \u00a0 por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica de dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada, podr\u00e1 impedir la pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas cautelares o la cancelaci\u00f3n y levantamiento de las practicadas, mediante \u00a0 la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n en la forma y en la cuant\u00eda que el juez le se\u00f1ale, para \u00a0 garantizar el cumplimiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares practicadas se levantar\u00e1n si se \u00a0 absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda ejecutiva en el \u00a0 mismo expediente dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0 la sentencia, para obtener el pago de los c\u00e1nones adeudados,. las costas, \u00a0 perjuicios o cualquier otra suma derivada del contrato o de la sentencia. Si en \u00a0 esta se condena en costas, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la ejecutoria del auto \u00a0 que las apruebe; y si hubiere sido apelada, desde la notificaci\u00f3n del auto que \u00a0 ordene obedecer lo dispuesto por el superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1564 DE 2012[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 384. RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO.\u00a0Cuando el arrendador demande para \u00a0 que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Embargos y \u00a0 secuestros. En todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por \u00a0 arrendamiento, el demandante podr\u00e1 pedir, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda o en cualquier estado del proceso, la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros \u00a0 sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de las \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, los textos \u00a0 atacados encierran la posibilidad de decretar embargos y secuestros desde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n, inclusive en el supuesto de que \u00a0 existan serias dudas sobre la existencia del contrato. Estiman que se da una \u00a0 interpretaci\u00f3n inconstitucional de los segmentos demandados si se permite la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas cautelares cuando dentro del proceso judicial se dan serias \u00a0 dudas sobre la existencia o vigencia del contrato de arrendamiento y que sean \u00a0 razonablemente alegadas por el demandado o constatadas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan los accionantes la declaratoria \u00a0 de constitucionalidad condicionada en el entendido que tales medidas cautelares \u00a0 no proceden en todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento \u00a0 sino s\u00f3lo en aquellos procesos que est\u00e9n desprovistos de dudas sobre la \u00a0 existencia del contrato, es decir, casos en los cuales no se discuta la \u00a0 existencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 820 de 2003 fue demandado y la Corte en sentencia C-670 de 2004 declar\u00f3 \u00a0 constitucional la expresi\u00f3n \u201cen todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia \u00a0 por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal invocada\u201d, pero se\u00f1alan los \u00a0 demandantes que esta sentencia nada tiene que ver con su pretensi\u00f3n por no \u00a0 guardar relaci\u00f3n con los argumentos actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se impone una carga \u00a0 desproporcionada sobre el demandado al permitir que desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda se puedan pedir embargo y secuestro de bienes sabiendo que el derecho \u00a0 del demandante est\u00e1 en discusi\u00f3n d\u00e1ndole preferencia a su pretensi\u00f3n como si se \u00a0 tratara de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones \u00a0 estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se inhiba y en subsidio que declare exequible el texto \u00a0 demandado. El vocero del Ministerio cree que se est\u00e1 frente a una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica con argumentos confusos e incompletos que no desarrollan las razones \u00a0 por las cuales el segmento atacado resulta inconstitucional, sino que la \u00a0 pretensi\u00f3n est\u00e1 soportada en aspectos casu\u00edsticos solucionados por la Corte \u00a0 mediante fallos de tutela en los cuales se ha analizado las dudas que se \u00a0 presentan en los procesos ejecutivos frente a la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento y que pese a estas el juez de conocimiento procede a practicar las \u00a0 medidas cautelares cuando los demandados en un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado han incurrido en mora en el pago de los c\u00e1nones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte ha se\u00f1alado que a pesar de establecerse las citadas cargas \u00a0 probatorias impuestas a los arrendatarios demandados en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0 encuentra procedente su aplicaci\u00f3n, \u201ccomo resultado de la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sino que por el contrario obedece a razones de \u00a0 justicia y equidad\u201d. Se\u00f1ala el representante del Ministerio que se demandan \u00a0 textos que no hacen parte integral de los cuerpos normativos, por lo cual los \u00a0 cargos son subjetivos, es decir, resultan no ser ciertos, concretos ni \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que los argumentos de la demanda est\u00e1n basados en una supuesta \u00a0 desproporcionalidad e irrazonabilidad resultante de la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares de embargo y secuestro en los procesos declarativos, pasando por alto \u00a0 las previsiones del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual \u00a0 las medidas cautelares proceden s\u00f3lo frente al pago de perjuicios en casos de \u00a0 responsabilidad civil contractual o extracontractual, pero que previamente debe \u00a0 coexistir necesariamente una sentencia en primera instancia que haya resultado \u00a0 favorable al demandante, haciendo posible que tanto el demandado como el \u00a0 demandante pueden constituir cauciones a efectos de prevenir la imposici\u00f3n de \u00a0 las medidas cautelares, obtener su levantamiento o lograr que sean decretadas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual las razones de la demanda carecen de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el interviniente que los accionantes no exponen criterios ciertos sino \u00a0 que infieren a partir de fallos de tutela una presunta inconstitucionalidad que \u00a0 no corresponde al texto demandado. Adem\u00e1s, en los argumentos expuestos no hay \u00a0 elementos suficientes y convincentes que demuestren la inexequibilidad alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de la constitucionalidad de los segmentos atacados expone que \u00e9stos \u00a0 responden a la libertad que le asiste al legislador de definir discrecionalmente \u00a0 los procedimientos jurisdiccionales y los modelos procesales en desarrollo del \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala que las \u00a0 expresiones demandadas no se aplican de forma irracional y autom\u00e1tica sino que \u00a0 lo hacen los jueces de acuerdo con las caracter\u00edsticas de cada caso concreto, \u00a0 luego de un proceso hermen\u00e9utico sobre las disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Considera que se \u00a0 trata de apreciaciones subjetivas de los demandantes en la medida que los textos \u00a0 no resultan violatorios del art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con todas las exigencias, entre ellas explicar las razones \u00a0 por las cuales la norma acusada desconoce preceptos superiores; sin este \u00a0 elemento el juez de constitucionalidad no puede resolver al no contar con la \u00a0 posibilidad de crear razones propias. La demanda no recae sobre un texto real \u00a0 sino sobre una deducci\u00f3n elaborada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la interviniente los segmentos impugnados son exequibles, por \u00a0 cuanto la posibilidad de decretar medidas cautelares debe estar precedida de la \u00a0 acreditaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y de la condici\u00f3n de arrendador de \u00a0 quien solicita la medida, ya que en caso contrario, sino se tiene la calidad que \u00a0 exige el art\u00edculo 384 dentro del proceso, el juez civil no podr\u00e1 ordenar la \u00a0 afectaci\u00f3n de bienes de un tercero de quien no se tiene certeza respecto de su \u00a0 condici\u00f3n de arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el C\u00f3digo General del Proceso regula las medidas cautelares \u00a0 innominadas que pueden ser decretadas por el juez, actuaci\u00f3n que requiere: 1) la \u00a0 existencia cierta de amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho que surge de un contrato \u00a0 de arrendamiento debidamente celebrado; 2) la llamada apariencia de buen \u00a0 derecho, es decir, la fundamentaci\u00f3n para que el juez colija que quien lo \u00a0 reclama efectivamente es titular del derecho a la restituci\u00f3n de un inmueble; 3) \u00a0 la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida cautelar solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el legislador quiso dar relevancia al principio de nueva \u00a0 fe del demandante, principio que se materializa al se\u00f1alar como parte demandada \u00a0 a quien realmente tiene la condici\u00f3n de arrendatario y estimar razonada y \u00a0 fundadamente el monto de las pretensiones. Se\u00f1ala que el juez en el nuevo c\u00f3digo \u00a0 general del proceso tiene el deber de velar porque no se afecten \u00a0 injustificadamente derechos patrimoniales de terceros que no tienen la condici\u00f3n \u00a0 de arrendatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones Acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren inexequibles los apartes demandados. En su criterio, \u00a0 las medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de un proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia de inmueble arrendado no proceden en los casos en que el \u00a0 demandado alegue como excepci\u00f3n la inexistencia del contrato de arrendamiento, \u00a0 por faltar el supuesto b\u00e1sico para su decreto y pr\u00e1ctica. Agrega que en los \u00a0 procesos declarativos no proceden desde el principio las medidas cautelares por \u00a0 ser propias de los procesos de ejecuci\u00f3n, salvo en casos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que este procedimiento tuvo origen en la ley 820 de 2003, aplicable a \u00a0 los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sometida a control de \u00a0 constitucionalidad varias veces, espec\u00edficamente su art\u00edculo 35 respecto del \u00a0 cual fue expedida la sentencia C-670 de 2004, que defini\u00f3 aspectos referidos a \u00a0 las medidas cautelares en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 precisando que su procedencia no es \u00fanicamente para asegurar el pago de los \u00a0 c\u00e1nones adeudados, sino tambi\u00e9n que la solicitud de medidas cautelares debe ser \u00a0 sustentada por el demandante y guardar armon\u00eda con sus pretensiones, \u00a0 correspondiendo al juez determinar si procede su decreto, mediante una \u00a0 providencia interlocutoria susceptible de los recursos respectivos, funcionario \u00a0 que deber\u00e1 determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser suficiente para \u00a0 responder por los perjuicios que tales medidas puedan causar al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se inhiba para fallar. Considera que los accionantes, al \u00a0 corregir la demanda, no cumplieron con los presupuestos m\u00ednimos para que la \u00a0 Corte pueda pronunciarse. Frente a la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 820 de 2003, derogado por el art\u00edculo 626, literal C de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 recuerda el interviniente que s\u00f3lo procede su examen cuando a\u00fan est\u00e1 produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos y el demandante logra demostrar a la Corte Constitucional que \u00a0 este fen\u00f3meno se presenta. El actor se limit\u00f3 a afirmar que debido a que el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso no est\u00e1 vigente en su totalidad, las derogatorias que \u00a0 contiene no han operado, por lo que el art\u00edculo 35 seguir\u00eda vigente. Al no \u00a0 probar el demandante que el art\u00edculo 35 contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos, \u00a0 la demanda es inepta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de constitucionalidad condicionada respecto del art\u00edculo \u00a0 384 de la Ley 1564 de 2012, la Corte debe inhibirse por cuanto la demanda no \u00a0 cumple los requisitos m\u00ednimos previstos en el Decreto 2067 de 1991, teniendo en \u00a0 cuenta que despu\u00e9s de inadmitida la demanda los accionantes insistieron en \u00a0 fundar sus pretensiones en la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u201caboga por el decreto de medidas cautelares, aun cuando no exista \u00a0 certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma en su sentido literal permite al demandante pedir la \u00a0 pr\u00e1ctica de medidas cautelares, pero no aboga por la pr\u00e1ctica de las mismas \u00a0 cuando existan dudas respecto de la existencia del contrato ni sugiere o impone \u00a0 al juez actuar de tal manera. Por tanto, las razones no son ciertas por no \u00a0 atacar una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino producto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Estima que \u00a0 los cargos no edifican una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, ya que en \u00a0 esta clase de asuntos no basta que el demandante solicite las medidas cautelares \u00a0 o cualquier otra procedente inclusive innominada, tampoco basta que el \u00a0 demandante la solicite y preste cauci\u00f3n, ya que de acuerdo con las normas \u00a0 generales sobre la materia deben cumplirse otros requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable a todas las \u00a0 situaciones cobijada por el texto demandado, prev\u00e9 que \u201cel juez apreciar\u00e1 la \u00a0 legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho y tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, \u00a0 como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo \u00a0 estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la \u00a0 solicitada\u201d. Explica el interviniente que esta norma tiene una estructura \u00a0 imperativa al no permitir al juez grado de disponibilidad alguno, por ejemplo, \u00a0 si existen o no bases razonables para dudar sobre la eficacia del contrato de \u00a0 arrendamiento del que se deriva la tenencia que se desea recuperar. En suma, el \u00a0 590 obliga al juez a abstenerse de decretar medidas cautelares cuando no haya \u00a0 verosimilitud del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el juez al decretar embargos y secuestros en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, no debe limitarse a verificar si el \u00a0 demandante solicita o no la pr\u00e1ctica de estas cautelas, ya que est\u00e1 obligado a \u00a0 estudiar la apariencia de buen derecho del demandante y el riesgo de que la \u00a0 demora en el resultado pueda generar consecuencias negativas contra la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, asegura el interviniente, son desacertadas las interpretaciones \u00a0 hechas por los accionantes ya que pasan por alto que adem\u00e1s del embargo y \u00a0 secuestro de bienes, el juez puede decretar medidas cautelares innominadas, m\u00e1s \u00a0 o menos gravosas que las primeras, debiendo verificar si las pretensiones tienen \u00a0 apariencia de verosimilitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este centro acad\u00e9mico solicita que se declare exequible el texto \u00a0 demandado. Estima que el actor desconoce el principio constitucional de buena fe \u00a0 en tanto los intervinientes en un negocio jur\u00eddico deben observarlo, presumiendo \u00a0 que los sujetos de toda relaci\u00f3n jur\u00eddica se ci\u00f1en a la veracidad y a la \u00a0 honradez en su accionar. Para el interviniente, los argumentos de los \u00a0 demandantes carecen de la entidad suficiente por cuanto el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso sanciona severamente la mala fe y la temeridad en su art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar una medida cautelar como la regulada en las normas impugnadas, sin \u00a0 existir un contrato de arrendamiento, constituir\u00eda un caso de mala fe y de \u00a0 temeridad, quedando a criterio del juez determinar las sanciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado existe la posibilidad de \u00a0 decretar medidas cautelares , incluso antes de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda, pero adem\u00e1s ordena la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n a favor del \u00a0 demandado para garantizar los posibles perjuicios que se llegaren a ocasionar \u00a0 con el decreto y pr\u00e1ctica de las mismas. Adem\u00e1s, el demandado puede oponerse a \u00a0 la pr\u00e1ctica de las medidas con la prestaci\u00f3n de la cauci\u00f3n en el monto y \u00a0 condiciones que el juez determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas. Analiza la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa y la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. En cuanto a lo \u00a0 primero recuerda la jurisprudencia acerca de la materia para indicar que en el \u00a0 presente caso no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n puesto que en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado no se excluye ning\u00fan ingrediente normativo con \u00a0 vocaci\u00f3n de producir efectos jur\u00eddicos negativos sobre un grupo excluido de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal, por cuanto los textos explican que el demandante est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el pago de los perjuicios derivados de su actuaci\u00f3n, \u00a0 que comprometan los derechos del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que este proceso se encuentra amparado por las cl\u00e1usulas generales de los \u00a0 procesos declarativos y que al interior del c\u00f3digo general del proceso est\u00e1n \u00a0 reguladas las medidas cautelares respecto de \u00e9stos, por lo cual la realidad \u00a0 f\u00e1ctica de los demandantes no se ver\u00eda afectada con la constitucionalidad \u00a0 condicionada que solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso se\u00f1ala que los textos acusados no lo comprometen \u00a0 porque tanto los intereses del demandado como los del demandante est\u00e1n \u00a0 protegidos, los del primero a trav\u00e9s del pago de da\u00f1os y perjuicios a que se \u00a0 obliga a cualquier demandante que accione el sistema judicial basado en una \u00a0 pretensi\u00f3n falsa, como la de querer hacer pasar por arrendamiento una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica diferente, y las del demandante pudiendo asegurar el pago de lo debido \u00a0 y la restituci\u00f3n del inmueble mediante el ejercicio de medidas cautelares que no \u00a0 comprometen los derechos fundamentales de la contra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada. Considera que en \u00a0 aquellos supuestos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de \u00a0 arrendamiento, debe excluirse el decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares \u00a0 reguladas en las disposiciones demandadas. Estima que no hay simetr\u00eda cuando el \u00a0 demandado en un proceso de estos discute la existencia del presunto contrato y \u00a0 para ser o\u00eddo no tiene que efectuar las consignaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 424 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero s\u00ed debe soportar la pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas cautelares de la mayor entidad como son el embargo y secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n una cosa es que se permita desde la formulaci\u00f3n de la demanda el \u00a0 embargo y secuestro de bienes, y otra muy diferente que mientras se decide la \u00a0 causa se conserve la materializaci\u00f3n de esas medidas a pesar de que al \u00a0 integrarse el contradictorio el demandado niegue la existencia del contrato \u00a0 esgrimido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Martha Ibeth \u00a0 Berm\u00fadez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda. \u00a0 En su criterio, las medidas cautelares est\u00e1n sometidas al principio de \u00a0 taxatividad conforme al cual s\u00f3lo operan en los casos se\u00f1alados expresamente por \u00a0 el legislador. Por tanto, el juez no puede aplicar a un proceso judicial una \u00a0 medida cautelar que no est\u00e9 se\u00f1alada por la ley. Los textos demandados propugnan \u00a0 por una aplicaci\u00f3n absoluta de los embargos y secuestros dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sin considerar si tales medidas pueden llegar \u00a0 a afectar el derecho de defensa u otro tipo de garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las normas atacadas no dan oportunidad al juez de abstenerse de \u00a0 decretar las cautelas cuando las encuentre irrazonables o desproporcionadas, \u00a0 porque las normas no le dan esta posibilidad, mientras existen otros preceptos \u00a0 que s\u00ed lo facultan para estudiar la razonabilidad de las medidas antes de \u00a0 decretarlas, como ocurre con el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso que \u00a0 concede tal facultad al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 entidad que no emite concepto porque el asunto bajo examen no es de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico pide a la Corte inhibirse por carencia actual de objeto, o en segundo \u00a0 lugar que se declare exequible el texto demandado. Empieza por recordar que \u00a0 el art\u00edculo 35 de la Ley 820 de 2003 fue derogado por el literal c) del art\u00edculo \u00a0 626 de la Ley 1564 de 2012, raz\u00f3n para pedir a la Corte que se inhiba por \u00a0 carencia actual de objeto, toda vez que la norma no est\u00e1 vigente ni puede tener \u00a0 efectos en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012, considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 que no existe justificaci\u00f3n para que aun en aquellos procesos en los que se \u00a0 discuta la existencia del contrato de arrendamiento de bien inmueble cuya \u00a0 tenencia se busca restituir, el demandante no pueda solicitar el decreto de \u00a0 medidas cautelares o preventivas con el fin de garantizar la efectividad de la \u00a0 sentencia. Recuerda que el demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para responder por \u00a0 los perjuicios que se le causen al demandado con la pr\u00e1ctica de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita la sentencia \u00a0 C-670 de 2004 para sustentar la exequibilidad del texto impugnado, se\u00f1alando que \u00a0 su finalidad es proteger los derechos econ\u00f3micos del demandante en todos los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, a trav\u00e9s de las medidas \u00a0 cautelares de embargo y secuestro sobre bienes del demandado, aun cuando se \u00a0 discuta la existencia del contrato de arrendamiento, para efectos de lo cual se \u00a0 exige que el demandante preste cauci\u00f3n en la cuant\u00eda y la oportunidad que el \u00a0 juez se\u00f1ale a fin de responder por los perjuicios que se causen con la pr\u00e1ctica \u00a0 de las medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 expuesto la Corte, al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer \u00a0razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este \u00a0 Tribunal, refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad \u00a0 del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las \u00a0 razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[4].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[6], no lo excusa del deber de seguir un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[7]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre \u00a0 una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[8]\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[9].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[11]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[12]\u00a0que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[14]\u00a0y doctrinarias[15], o aquellos otros que \u00a0 se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[16]; tampoco prosperar\u00e1n \u00a0 las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia[17], calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o \u00a0 reiterativa\u201d[18]\u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda \u00a0 es interpuesta contra una expresi\u00f3n perteneciente al art\u00edculo 35 de la Ley 820 \u00a0 de 2003. Esta norma fue derogada por el art\u00edculo 626, literal C de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el c\u00f3digo general del proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. All\u00ed se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 626. DEROGACIONES.\u00a0Der\u00f3guense las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A partir de la \u00a0 entrada en vigencia de esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo\u00a0627, queda derogado \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos n\u00fameros 1400 y \u00a0 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto n\u00famero 508 de 1974; \u00a0 art\u00edculos\u00a0151,\u00a0157\u00a0a\u00a0159, las expresiones \u00a0 \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d y \u201cen atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de \u00a0 2001\u201d del\u00a0214\u00a0la expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 el respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba \u00a0 cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u201d del\u00a0217,\u00a0225 al\u00a0230,\u00a0402,\u00a0404,\u00a0405,\u00a0409,\u00a0410, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmientras no preceda\u201d y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo\u00a0757, el766\u00a0inciso final, y\u00a01434\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Civil; art\u00edculos\u00a06o,\u00a08o,\u00a09o,\u00a068\u00a0a\u00a074,\u00a0804\u00a0inciso 1o,\u00a0805\u00a0a\u00a0816,\u00a01006, las expresiones \u00a0 \u201cseg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera seria y \u00a0 fundada\u201d del numeral 3 del art\u00edculo\u00a01053, y art\u00edculos\u00a02027\u00a0al\u00a02032\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio; art\u00edculo 88 del Decreto n\u00famero 1778 de 1954; art\u00edculos 11, 14 y 16 a \u00a0 18 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 69 del Decreto n\u00famero 2820 de 1974; el Decreto \u00a0 n\u00famero 206 de 1975; art\u00edculo 25 de la Ley 9\u00aa de 1989; art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 n\u00famero 919 de 1989; el Decreto n\u00famero 2272 de 1989; el Decreto n\u00famero 2273 de \u00a0 1989; el Decreto n\u00famero 2303 de 1989; art\u00edculos139\u00a0al\u00a0147\u00a0y\u00a0320\u00a0a\u00a0325\u00a0del Decreto-ley \u00a0 2737 de 1989; la expresi\u00f3n \u201cLos procesos de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 por el procedimiento \u00a0 establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1n del \u00a0 conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d del art\u00edculo 7o y \u00a0 6\u00ba par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos\u00a010,\u00a011,\u00a021,\u00a023,\u00a024,\u00a041,\u00a046\u00a0al 48,\u00a050,\u00a051,\u00a056\u00a0y\u00a058\u00a0del Decreto \u00a0 n\u00famero 2651 de 1991; art\u00edculos\u00a07o y\u00a08o de la Ley 25 de \u00a0 1992; art\u00edculos\u00a024\u00a0al30, y\u00a032\u00a0de la Ley 256 de \u00a0 1996; art\u00edculo\u00a054\u00a0inciso 4o de la \u00a0 Ley 270 de 1996, el art\u00edculo\u00a062\u00a0y\u00a094\u00a0de la Ley 388 de \u00a0 1997; art\u00edculos\u00a02o a\u00a06o,\u00a09o,\u00a010\u00a0al\u00a015,\u00a017,\u00a019,\u00a020,\u00a022,\u00a023,\u00a025\u00a0a\u00a029,\u00a0103\u00a0y\u00a0137\u00a0de la Ley 446 de \u00a0 19982 ; art\u00edculos\u00a043\u00a0a\u00a045\u00a0de la Ley 640 de \u00a0 2001; art\u00edculo\u00a049\u00a0inciso 2o, el \u00a0 par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo\u00a058, y la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cSer\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0194\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen\u201d del \u00a0 art\u00edculo\u00a062\u00a0inciso 2o de la \u00a0 Ley 675 de 2001; art\u00edculos\u00a07o y\u00a08o de la Ley 721 \u00a0 de 2001; la Ley\u00a0794\u00a0de 2003; \u00a0 art\u00edculos\u00a035\u00a0a\u00a040\u00a0de la Ley 820 de \u00a0 2003; el art\u00edculo\u00a05o de la Ley 861 \u00a0 de 2003; art\u00edculo\u00a0111\u00a0numeral 5 Ley \u00a0 1098 de 2006; art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1285 \u00a0 de 2009; art\u00edculos\u00a040\u00a0a\u00a045\u00a0y\u00a0108\u00a0de la Ley 1306 \u00a0 de 2009; art\u00edculos\u00a01\u00a0a\u00a039,\u00a041,\u00a042,\u00a044,\u00a0113,\u00a0116,\u00a0117,\u00a0120y\u00a0121\u00a0de la Ley 1395 \u00a0 de 2010; el art\u00edculo\u00a080\u00a0de la Ley 1480 \u00a0 de 2011; y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Resulta claro, de acuerdo con el texto subrayado, que el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 820 de 2003 fue derogado. Por tanto, esta Sala entiende que la norma, en \u00a0 principio, no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, los accionantes no \u00a0 asumieron la carga argumentativa encaminada a poner en evidencia ante este \u00a0 Tribunal que la disposici\u00f3n demandad est\u00e1 produciendo efectos de manera \u00a0 ultractactiva, con lo cual se podr\u00eda dar el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se limitaron a cuestionar la validez de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, a sabiendas de su derogatoria. Esta decisi\u00f3n tiene fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, inciso cuarto del Decreto 2067 de 1991, que prev\u00e9 que se \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia \u00a0 que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea \u00a0 manifiestamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Corte carece de competencia para examinar \u00a0 disposiciones que no hacen parte del sistema jur\u00eddico por haber sido \u00a0 expresamente derogadas por la simple raz\u00f3n que \u00a0 esos preceptos han sido excluidos del ordenamiento jur\u00eddico y solo son aquellas \u00a0 normas con fuerza material de ley las que pueden ser objeto de control de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0Al respecto, en el Auto 089 de 2013 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa excepci\u00f3n a esta regla es la \u00a0 comprobaci\u00f3n acerca de efectos ultractivos del precepto correspondiente.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en los casos que se compruebe que a pesar de la derogatoria de la norma \u00a0 acusada, esta sigue surtiendo efectos debido a que regula situaciones jur\u00eddicas \u00a0 vigentes al momento de interposici\u00f3n de la demanda, es procedente adelantar el \u00a0 control en sede judicial de la disposici\u00f3n. Sobre la ultractividad de normas \u00a0 jur\u00eddicas en tanto hip\u00f3tesis excepcional de admisibilidad del control de \u00a0 constitucionalidad, la Sala ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cla jurisprudencia reiteradamente ha \u00a0 sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es por s\u00ed misma \u00a0 motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un \u00a0 fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser \u00a0 necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito.\u00a0(\u2026)\u00a0As\u00ed pues, si la Corte ha considerado \u00a0 que mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad \u00a0 dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, \u00a0 es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber sido \u00a0 derogadas o sustituidas, con mayor raz\u00f3n debe ejercer control de \u00a0 constitucionalidad sobre aquellas normas acusadas que se encuentren vigentes en \u00a0 el ordenamiento, y que son susceptibles de empezar a producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 en cualquier momento, a partir de su reglamentaci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, el art\u00edculo 384 de la Ley 1564 de 2012, que s\u00ed se encuentra \u00a0 vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos,\u00a0 en su aparte impugnado establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 384. \u00a0 RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO.\u00a0Cuando el arrendador demande para que el \u00a0 arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicar\u00e1n las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Embargos y \u00a0 secuestros. En todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por \u00a0 arrendamiento, el demandante podr\u00e1 pedir, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda o en cualquier estado del proceso, la pr\u00e1ctica de embargos y secuestros \u00a0 sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del contrato, del reconocimiento de las \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales\u201d. (Lo subrayado \u00a0 es objeto de la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el segmento impugnado es inexequible porque omite \u00a0 condicionar las medidas cautelares de embargo y secuestro a la demostraci\u00f3n de \u00a0 la existencia de un contrato de arrendamiento. Para ellos, si existen serias \u00a0 dudas sobre la existencia del contrato, no debe proceder la medida cautelar. \u00a0 Invocan como norma vulnerada el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda que en esta ocasi\u00f3n estudia la Corte Constitucional est\u00e1 fundada \u00a0 en la apreciaci\u00f3n subjetiva de los actores. Su argumento se centra en \u00a0una \u00a0 posible interpretaci\u00f3n del texto, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar la inconstitucionalidad \u00a0 de la lectura que hacen de la norma, \u00a0pero sin aportar prueba alguna de que \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n en efecto est\u00e9 produciendo efectos en el sistema jur\u00eddico. \u00a0 En el sentido de lo anterior, limitan sus afirmaciones a expresar \u2013sin \u00a0 concreci\u00f3n alguna- \u00a0que diariamente este dispositivo es aplicado de una \u00a0 determinada manera. Por lo dem\u00e1s, citan jurisprudencia de la Corte elaborada con \u00a0 ocasi\u00f3n de acciones de tutela o casos de control de constitucionalidad concreto, \u00a0 los cuales difieren en su naturaleza de los asuntos de control abstracto. En \u00a0 esta medida las razones de la demanda carecen de certeza y pertinencia, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los actores adicionalmente solicitan a este Tribunal la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la norma demandada. \u00a0Seg\u00fan se ha reiterado en la sentencia C-020 \u00a0 de 2015, esta petici\u00f3n requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. En primer lugar es necesario definir si hay un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad planteado en t\u00e9rminos claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes.\u00a0Este es un presupuesto imprescindible de competencia \u00a0 de la Corte en el control constitucional de las leyes ordinarias (CP art 241 num \u00a0 4). La jurisprudencia ha considerado por lo mismo que incluso las demandas que \u00a0 se orientan a solicitar la exequibilidad condicionada de una norma pueden ser \u00a0 estudiadas y resueltas de fondo, si proponen un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad. En concordancia con esto, la Corte ha sostenido por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-149 de 2010 que\u00a0\u201ccuando el actor fundamenta su \u00a0 pretensi\u00f3n en un cargo de inconstitucionalidad que cumple con todos los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se oriente a obtener una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que el actor, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0 generales de admisibilidad, tiene la carga de demostrar que la norma s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 exequible a partir de una determinada lectura y aplicaci\u00f3n. El deber de \u00a0 argumentaci\u00f3n se incrementa y ha de estar desprovisto de todo parecer subjetivo \u00a0 o personal, como tambi\u00e9n deber\u00e1 estar alejado de hip\u00f3tesis concebidas para que \u00a0 el operador judicial de cada caso, en ejercicio de su autonom\u00eda, resuelva sobre \u00a0 los litigios que le son sometidos. Lo anterior refuerza la falta de certeza y \u00a0 pertinencia de la demanda en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda presentada contra los \u00a0 art\u00edculos 35 (parcial) de la Ley 820 de 2003 y 384 (parcial) de la Ley 1564 de \u00a0 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el c\u00f3digo general del proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario oficial No. 45.244 del 10 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este art\u00edculo fue derogado por el literal c) del art\u00edculo\u00a0626\u00a0de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Diario oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. En dicha \u00a0 oportunidad la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los \u00a0 actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar \u00a0 razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 La Corte se \u00a0 inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, \u00a0 208 y 214\u00a0 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudi\u00f3 la Corte en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la \u00a0 Ley 3a\u00a0de 1986, 246, 249 y 250 \u00a0 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia \u00a0 C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001. La Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de \u00a0 conocer la demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel \u00a0 estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como \u00a0 corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se \u00a0 plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual \u00a0 se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que \u00a0 alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000.\u00a0 La Corte \u00a0 se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos \u00a0 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas \u00a0 jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, C-1516 \u00a0 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias \u00a0 C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 La Corte se declara inhibida \u00a0 para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la \u00a0 Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia \u00a0 de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000), C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se \u00a0 declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La Corte declar\u00f3 exequible en esta \u00a0 oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. Este fallo que se encarg\u00f3 de \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte \u00a0 desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan \u00a0 a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Son \u00a0 estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado \u00a0 demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0 Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de \u00a0 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de este modo algunos \u00a0 argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 de 2000, C-955 de \u00a0 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-088\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO \u00a0 GENERAL DEL PROCESO-Restituci\u00f3n de inmueble arrendado\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO-Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto por derogaci\u00f3n y el \u00a0 incumplimiento de requisitos exigidos del concepto de la violaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23823","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23823","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23823"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23823\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23823"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23823"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23823"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}