{"id":23824,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-089-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-089-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-089-16\/","title":{"rendered":"C-089-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-089-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-089\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el \u00a0 ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y \u00a0 formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe \u00a0 fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y \u00a0 se enfrenta con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y \u00a0 suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n permite a la Corte, junto \u00a0 con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su funci\u00f3n \u00a0 en defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, pues circunscribe el campo sobre \u00a0 el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. Esta carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta indispensable para \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de la naturaleza p\u00fablica e \u00a0 informal que caracteriza a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. De no atenderse \u00a0 dicho presupuesto podr\u00eda generarse la inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior \u00a0 rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial del \u00a0 escrito con el que se pretende incoar la acci\u00f3n. Estas consecuencias no implican \u00a0 una restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el \u00a0 establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez \u00a0 constitucional, para proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia \u00a0 de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) de la Ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Henry Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa quien la preside, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Henry Fabi\u00e1n Rodr\u00edguez G\u00f3mez present\u00f3 ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 82 (parcial) \u00a0 de la Ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d por considerar que vulnera los art\u00edculos 13, 25, 26, 53 y \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de septiembre de 2015, la demanda fue inadmitida por no \u00a0 satisfacer los requisitos para que se pudiera estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 En particular, el auto se refiri\u00f3 al incumplimiento de los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad y suficiencia. No obstante, le fue concedido al actor un \u00a0 plazo de tres (3) d\u00edas para corregir la demanda o, de lo contrario, \u00e9sta ser\u00eda \u00a0 rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 22 de septiembre de 2015 el demandante present\u00f3 correcci\u00f3n de la demanda. En \u00a0 \u00e9sta indic\u00f3 de nuevo la expresi\u00f3n de la norma demandada, se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0 violaba el derecho a la igualdad y qui\u00e9nes eran los sujetos que hac\u00edan parte del \u00a0 sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica. Igualmente, hizo un recuento de los \u201cpostulados \u00a0 constitucionales bajo los cuales se ha establecido de manera clara que la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal debe estar enmarcada dentro del principio de igualdad\u201d[1]. \u00a0 En este sentido, hizo referencia al desarrollo jurisprudencial de la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad y afirm\u00f3 que en el caso el trato injustificado era evidente para los \u00a0 consultores, asesores e interventores, pues se impon\u00eda un sistema de \u00a0 responsabilidad diferente a los dem\u00e1s part\u00edcipes del sistema de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 guard\u00f3 silencio sobre los dem\u00e1s cargos planteados en la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 \u00a0 de octubre de 2015, la demanda fue rechazada frente a los cargos de violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 25, 53 y 209 de la Constituci\u00f3n, por no haber presentado \u00a0 correcciones, y admitida respecto de los cargos de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13 y 26 de acuerdo con las correcciones presentadas. En la misma providencia se \u00a0 orden\u00f3: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a diferentes \u00a0 organizaciones a participar para que, si lo consideraban pertinente, se \u00a0 pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; \u00a0 (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; \u00a0 y (iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de \u00a0 fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 82 de la Ley 1474 de 2011 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d y se \u00a0 subrayan las expresiones objeto de la demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1474 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a \u00a0 fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de \u00a0 corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES. Modif\u00edquese el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Ley 80 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los consultores y asesores externos responder\u00e1n civil, fiscal, penal y \u00a0 disciplinariamente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de consultor\u00eda o asesor\u00eda, como por los hechos u omisiones que les \u00a0 fueren imputables y que causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivados de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan \u00a0 ejercido o ejerzan las actividades de consultor\u00eda o asesor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los interventores responder\u00e1n civil, fiscal, penal y \u00a0 disciplinariamente, tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del \u00a0 contrato de interventor\u00eda, como por los hechos u omisiones que les sean \u00a0 imputables y causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivados de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan \u00a0 ejercido o ejerzan las funciones de interventor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la expedici\u00f3n de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1ala que las expresiones demandadas del art\u00edculo 82 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 violan los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n toda vez que \u00a0 generan una restricci\u00f3n que pone a cargo de los consultores, asesores e \u00a0 interventores los perjuicios derivados de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos respecto de los cuales hayan ejercido las actividades de asesor\u00eda, \u00a0 consultor\u00eda o interventor\u00eda. En este sentido, sostiene que al extender la \u00a0 responsabilidad al cumplimiento de las obligaciones que deben ser ejecutadas por \u00a0 el contratista principal crea un trato desigual respecto de los otros part\u00edcipes \u00a0 del sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1ala que los otros part\u00edcipes son \u201clas entidades estatales que \u00a0 adelantan procesos de contrataci\u00f3n, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n Colombia \u00a0 Compra Eficiente, los oferentes en los procesos de contrataci\u00f3n, los \u00a0 contratistas, los supervisores, las organizaciones de la sociedad civil y los \u00a0 ciudadanos cuando ejercen la participaci\u00f3n ciudadana en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el trato desigual consiste en que los asesores, consultores \u00a0 e interventores son llamados a responder por actuaciones u omisiones que \u00a0 desbordan su objeto contractual, mientras que ning\u00fan otro part\u00edcipe del sistema \u00a0 de contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 llamado a responder por aquellas actuaciones u \u00a0 omisiones que se salgan del objeto contractual, lo que genera una \u00a0 responsabilidad civil objetiva. As\u00ed, explica que la responsabilidad para las \u00a0 entidades estatales comprende abstenciones, hechos, y omisiones antijur\u00eddicas \u00a0 imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. De otra parte, considera \u00a0 que la responsabilidad de los contratistas se circunscribe a sus acciones y \u00a0 omisiones en la actuaci\u00f3n contractual. En su concepto, esta distinci\u00f3n genera \u00a0 que la responsabilidad de asesores, consultores e interventores se extienda a la \u00a0 responsabilidad por el cumplimiento de obligaciones del contratista principal, \u00a0 lo que resulta desproporcionado e inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 que garantiza el derecho a la libertad \u00a0 de ejercicio de profesi\u00f3n u oficio, se\u00f1ala que las expresiones acusadas crean \u00a0 una situaci\u00f3n desigual que limita las posibilidades de participaci\u00f3n de \u00a0 consultores, asesores e interventores en el sistema. En su concepto esta \u00a0 diferencia de trato es una restricci\u00f3n o carga adicional para estos \u00a0 profesionales y, por lo tanto, un desincentivo injustificado que vulnera el \u00a0 derecho a ejercer libremente su profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, en \u00a0 representaci\u00f3n de la entidad, solicita que se declare inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201crespecto de los cuales han ejercido o ejerzan las actividades\u201d[5] contenida en \u00a0 el art\u00edculo 82 de la Ley 1474 de 2001 por violar el principio de igualdad y \u00a0 limitar el derecho a escoger libremente una profesi\u00f3n y oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que, en efecto, la disposici\u00f3n acusada viola el \u00a0 derecho a la igualdad puesto que los consultores, asesores e interventores \u201cson \u00a0 los \u00fanicos sujetos dentro del sistema de contrataci\u00f3n, sobre los cuales recae un \u00a0 esquema de responsabilidad diferente al previsto para los dem\u00e1s part\u00edcipes \u00a0 (contratistas, oferentes, supervisores, entidades estatales), quienes solo \u00a0 deber\u00e1n responder por las acciones u omisiones enmarcadas dentro de su objeto \u00a0 contractual\u201d[6]. \u00a0 En este sentido, considera que dicha diferencia genera un trato discriminatorio \u00a0 para el grupo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que no es proporcionado concluir que dicho trato es \u00a0 leg\u00edtimo con fundamento en que las actividades de estructuraci\u00f3n, supervisi\u00f3n y \u00a0 control que estos cumplen son de especial importancia para la gesti\u00f3n \u00a0 contractual del Estado, pues son los contratos los que establecen las \u00a0 obligaciones y consecuencias por los incumplimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indica que es impropio generar una responsabilidad diferente para un \u00a0 sujeto del sistema de contrataci\u00f3n cuando el Estatuto de Contrataci\u00f3n se cre\u00f3 \u00a0 con la finalidad de garantizar la pluralidad de oferentes de ah\u00ed que \u201cno \u00a0 existe raz\u00f3n para no predicar de todos los contratos celebrados por el Estado \u00a0 los mismos principios y postulados\u201d[7]. \u00a0 De otra parte, sostiene que el Legislador no estableci\u00f3 una finalidad que \u00a0 permita aceptar un criterio diferenciador objetivo y razonado para el trato \u00a0 desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que el cargo por violaci\u00f3n a la libertad de profesi\u00f3n y \u00a0 oficio debe prosperar.\u00a0 Sostiene que, ya que el aparte acusado genera un \u00a0 trato diferente que desequilibra las relaciones en el sistema de contrataci\u00f3n, \u00a0 dicha desigualdad constituye una limitaci\u00f3n al derecho a ejercer la profesi\u00f3n \u00a0 libremente por \u201cponer en riesgo la participaci\u00f3n de un grupo determinado \u00a0 dentro de un sistema\u201d[8]. \u00a0 En su concepto, la imposici\u00f3n de un sistema de responsabilidad excesivo para los \u00a0 interventores, consultores y asesores crea un desincentivo a la actividad \u00a0 empresarial. Por \u00faltimo, afirma que la norma genera una responsabilidad objetiva \u00a0 para los mencionados contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sociedad Colombiana de Ingenieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presidenta de la Sociedad Colombiana de Ingenieros (SCI), actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, coadyuva las pretensiones de la demanda y \u00a0 solicita que \u201cse declare inexequible la expresi\u00f3n \u201crespecto de los cuales han \u00a0 ejercido o ejerzan las actividades\u201d contenida en el art\u00edculo 82 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011[9]. \u00a0 Adicionalmente, precisa que el aparte acusado viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos \u00a0 1, 2 y 209 de la Constituci\u00f3n, pues la responsabilidad que se le endilga a los \u00a0 interventores, asesores y consultores se interpreta como la de un garante, lo \u00a0 que es equivocado ya que sus obligaciones no son las de garantizar la ejecuci\u00f3n \u00a0 del contrato objeto de interventor\u00eda, asesor\u00eda o consultor\u00eda. \u00a0A su vez, \u00a0 considera que la imposici\u00f3n de dicha responsabilidad a consultores, asesores e \u00a0 interventores vulnera el principio de buena fe, al adjudicarles responsabilidad \u00a0 por hechos que no fueron ejecutados por \u00e9stos. Adem\u00e1s, sostiene que la \u00a0 responsabilidad objetiva del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo aplica para el \u00a0 Estado y no entre sus colaboradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Colombia Compra Eficiente \u2013Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secretario general de Colombia Compra Eficiente, actuando en representaci\u00f3n \u00a0 de la agencia, solicita que se declare la constitucionalidad del aparte \u00a0 demandado,\u00a0 pues considera que la determinaci\u00f3n de \u201cdiferentes \u00a0 grados de responsabilidad especiales para el ejercicio de ciertas profesiones\u201d [10] hace \u00a0 parte de la libre configuraci\u00f3n del Legislador \u201cdado que la ley puede fijar \u00a0 condiciones y restricciones a los diferentes oficios y profesiones; cuando el \u00a0 ejercicio de aquellas tiene una mayor incidencia en el sistema\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la agencia, las figuras de interventor, asesor y consultor en el marco de \u00a0 la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u201ctienen una incidencia mayor en el sistema, pues sus \u00a0 funciones y decisiones en la ejecuci\u00f3n de los contratos del Estado es muy \u00a0 importante, no s\u00f3lo porque su actuar debe ajustarse a los principios y normas \u00a0 que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y administrativa; sino tambi\u00e9n porque los \u00a0 recursos que se emplean son p\u00fablicos (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 En este sentido, indica que la Corte Constitucional ha determinado que en \u00a0 ocasiones es admisible un tratamiento legislativo diferente y \u00e9ste no viola el \u00a0 principio de igualdad, mientras que sea razonable y objetivo. As\u00ed, considera que \u00a0 este r\u00e9gimen de responsabilidad se fundamenta en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, lo cual es razonable ya que estas personas ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad del aparte demandado o en su lugar la inhibici\u00f3n sobre el fondo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se refiere al desarrollo jurisprudencial del principio de \u00a0 igualdad y a su test que indica que para determinar si un contenido normativo \u00a0 viola este principio, primero se debe comprobar si se fundamenta en un criterio \u00a0 sospechoso, proscrito por la Constituci\u00f3n, y de ser as\u00ed si dicho trato es \u00a0 v\u00e1lido. A su vez, \u00a0cita la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 intensidad del test que establece que \u00e9sta depende de diferentes elementos y es \u00a0 m\u00e1s estricto si involucra la afectaci\u00f3n de personas que hacen parte de grupos \u00a0 marginados o discriminados o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte le impone al \u00a0 Legislador \u201cla tarea de dise\u00f1ar un modelo de contrataci\u00f3n que tenga en cuenta \u00a0 la limitada autonom\u00eda contractual del Estado y la finalidad de la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[14]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, afirma que la autonom\u00eda contractual de las autoridades \u00a0 administrativas se encuentra limitada por las reglas del derecho p\u00fablico en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n. As\u00ed, sostiene que en estos casos no se est\u00e1 frente a \u00a0 una situaci\u00f3n de igualdad entre las partes contratantes, \u201csino que una de \u00a0 ellas encuentra limitada su voluntad contractual, la cual se sujeta a severas \u00a0 prescripciones normativas, tanto en lo que al objeto del contrato respecta \u00a0 (cumplir los fines estatales), como al proceso de selecci\u00f3n de contratistas, y \u00a0 dem\u00e1s aspectos relativos a precios, plazos, etc\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que \u201cla limitaci\u00f3n en la participaci\u00f3n de ciertos sectores \u00a0 en materia de contrataci\u00f3n no conduce, irremediablemente una afectaci\u00f3n el (sic) \u00a0 principio constitucional (\u2026)\u201d[16] \u00a0y cita ejemplos de decisiones en las que se determina que para ciertos casos \u00a0 s\u00f3lo es posible que el Estado contrate con cierto tipo de sujetos, por ejemplo, \u00a0 para el caso de la concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, el contratante deb\u00eda \u00a0 ser una persona jur\u00eddica o como lo dispuso la Sentencia C-298 de 2008 en materia \u00a0 de riesgos profesionales, es constitucional determinar un privilegio para la \u00a0 contrataci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. En s\u00edntesis, se\u00f1ala que \u201cel criterio \u00a0 seg\u00fan el cual la igualdad que se incorpora al ordenamiento admite \u00a0 diferenciaciones tomando en cuenta los sujetos y su condici\u00f3n as\u00ed como \u00a0 las materias que se regulan. De este \u00faltimo punto se deriva el rigor del juicio \u00a0 que se realiza en cada caso. En los casos en que se comprometen derechos \u00a0 fundamentales se exige una racionalidad plenamente justificada y proporcional \u00a0 que se emparenta con el juicio de ponderaci\u00f3n no as\u00ed en temas econ\u00f3micos en los \u00a0 cuales el marco de configuraci\u00f3n por parte del legislador es mucho m\u00e1s amplio. \u00a0 De otro lado, es importante tener en cuenta que la medida diferencial no debe \u00a0 afectar el n\u00facleo esencial de la actividad que\u00a0 despliega la entidad que se \u00a0 dice discriminada. Teniendo en cuenta lo anterior, se ha admitido un tratamiento \u00a0 diferente a\u00fan en casos en los que existen empresarios de diversos sectores que \u00a0 pugnan por un mercado\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, hace un recuento de las protecciones que se derivan del derecho \u00a0 al debido proceso que han sido desarrolladas por el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos y la jurisprudencia constitucional. En particular, menciona las \u00a0 garant\u00edas a un juicio justo que incluyen la prueba de la culpa, el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y el derecho a la defensa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al revisar las normas cuestionadas \u201cse observa que las mismas \u00a0 adaptan la consideraci\u00f3n de establecer responsabilidades por el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n, lo cual no implica una determinaci\u00f3n de responsabilidad objetiva ni que \u00a0 se deba responder por los hechos de un tercero\u201d[18]. \u00a0 En este sentido, considera que el establecimiento de una responsabilidad fiscal \u00a0 y la solidaridad para los interventores, no implica la determinaci\u00f3n de una \u00a0 responsabilidad objetiva, ni la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que no es posible realizar \u201cun cotejo de los cargos \u00a0 formulados con la Constituci\u00f3n\u201d[19] \u00a0ya que los argumentos planteados por el demandante comprenden una serie de \u00a0 percepciones de car\u00e1cter subjetivo que configuran una acusaci\u00f3n indirecta. As\u00ed \u00a0 pues, considera que la demanda carece de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad por \u00a0 lo que solicita la inhibici\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados, pues considera \u00a0 que el trato diferenciado para asesores, consultores e interventores si se \u00a0 encuentra justificado constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la funci\u00f3n del interventor recae directamente sobre \u00a0 el desarrollo del objeto contractual respecto del cual ejerce la interventor\u00eda, \u00a0 con el objetivo de que el contrato se desarrolle bajo las condiciones pactadas. \u00a0 A su vez, refiere los art\u00edculos 83 y 84 de la Ley 1474 de 2011 que establecen el \u00a0 alcance de las funciones de los interventores y supervisores. En este orden de \u00a0 ideas, considera que la norma acusada establece la responsabilidad solidaria de \u00a0 los interventores \u201cque no hayan informado oportunamente a la Entidad de un \u00a0 posible incumplimiento del contrato vigilado o principal, parcial o total, de \u00a0 alguna de las obligaciones a cargo del contratista\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indica que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo \u00a0 de Estado ha dicho que la funci\u00f3n de los interventores es la de la \u00a0 intermediaci\u00f3n entre el contratista y la administraci\u00f3n y le corresponde vigilar \u00a0 que el contrato se desarrolle de acuerdo con lo pactado. Por lo tanto, plantea \u00a0 que \u201cde su actuaci\u00f3n depende que la administraci\u00f3n adopte oportunamente las \u00a0 medidas necesarias para mantener, durante su desarrollo y ejecuci\u00f3n, las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y financieras que fueron previstas en el \u00a0 contrato objeto de la interventor\u00eda\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, cita la Sentencia C-088 de 2000, en la que la Corte encontr\u00f3 \u00a0 ajustada a la Carta la determinaci\u00f3n de la responsabilidad solidaria \u201centre \u00a0 quienes concurren a la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato, incluidos los \u00a0 asesores, consultores e interventores, cuando existan actos de corrupci\u00f3n que \u00a0 causen detrimento de los recursos p\u00fablicos\u201d[22]. En este \u00a0 sentido, resalta que el texto mismo de la norma a la cual corresponden los \u00a0 apartes normativos acusados \u201cestablecen las condiciones que justifican la \u00a0 responsabilidad del interventor, asesor o consultor, por las irregularidades en \u00a0 la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato sobre el cual recae la asesor\u00eda, \u00a0 interventor\u00eda o consultor\u00eda\u201d[23] \u00a0que comprende los hechos u omisiones que le sean imputables, lo que se determina \u00a0 en el marco del debido proceso y el respeto del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que los interventores cumplen una funci\u00f3n que trasciende la \u00a0 de los dem\u00e1s contratistas, pues de \u00e9stos depende el desarrollo del contrato y \u00a0 por ello se justifica un trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario solicitan que la Corte se declare inhibida por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. En subsidio, solicitan la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, primero, presentan un an\u00e1lisis sobre la inexistencia de cosa \u00a0 juzgada respecto de la Sentencia C-338 de 2014, ya que en dicha oportunidad la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de una demanda contra la responsabilidad fiscal que establece la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, no obstante, la \u201cacusaci\u00f3n que ahora se plantea es \u00a0 sustancialmente diferente de aquella abordada en la Sentencia C-338 de 2014, de \u00a0 forma que no hay lugar a que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional (\u2026)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirman que la demanda carece de certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. En cuanto al requisito de certeza, sostienen que el \u00a0 demandante, si bien acusa un contenido normativo espec\u00edfico, le atribuye \u201cefectos \u00a0 que no corresponden con su contenido real\u201d[25]. \u00a0 Es decir, la demanda se estructura alrededor de su interpretaci\u00f3n personal de la \u00a0 norma, pues \u201cde su contenido no se desprende que haya una discriminaci\u00f3n ni \u00a0 que por tal raz\u00f3n se desincentive la participaci\u00f3n de interventores, \u00a0 contratistas y asesores en la din\u00e1mica de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[26], pues estas \u00a0 afirmaciones son supuestos hipot\u00e9ticos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la demanda carece de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues el demandante trae algunos argumentos de orden jur\u00eddico que \u00a0 plasma en el desarrollo del test de igualdad, pero no son pertinentes, pues \u00a0 parten de su interpretaci\u00f3n de la norma. De otra parte, sostiene que no se \u00a0 demuestra c\u00f3mo la norma crea un trato discriminatorio y por qu\u00e9 ese trato puede \u00a0 llegar a generar un desincentivo para los particulares en el sistema de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consideran que la atribuci\u00f3n de responsabilidad que se acusa no \u00a0 limita el derecho al trabajo o a elegir libremente\u00a0 profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 pues parte de una compresi\u00f3n hipot\u00e9tica y personal de la norma. Por \u00faltimo, \u00a0 presentan consideraciones sobre las diferencias conceptuales entre los contratos \u00a0 de interventor\u00eda, asesor\u00eda externa y consultor\u00eda y de la imprecisi\u00f3n en la que \u00a0 se incurre al referirse de forma indistinta a la responsabilidad en la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos. Lo anterior pues los interventores \u00a0 ejercen sus funciones en la ejecuci\u00f3n de los contratos, mientras que los \u00a0 asesores o consultores pueden hacerlo desde la fase precontractual. En este \u00a0 sentido, estiman desproporcionado que se le extienda la responsabilidad al \u00a0 interventor a la fase precontractual, donde no se encuentra vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n para los invitados a participar y de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, se recibi\u00f3 un escrito del Departamento de Derecho \u00a0 Administrativo de la Universidad del Externado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 declare la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda por no \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos para estructurar un cargo por violaci\u00f3n \u00a0 al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el demandante no determin\u00f3 los sujetos respecto de los \u00a0 cuales se predica el juicio de igualdad. Es decir, \u201clos sujetos con los \u00a0 cuales se debe comparar el primer grupo identificado en la demanda, como tampoco \u00a0 la raz\u00f3n por la cual ese supuesto grupo deba recibir un trato an\u00e1logo al segundo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, sostiene que es evidente que los diversos actores del sistema \u00a0 de contrataci\u00f3n cumplen roles diferentes, y por ello no son comparables. De esta \u00a0 forma, el Legislador puede tratarlos de forma diferenciada. M\u00e1s all\u00e1, sostiene \u00a0 que el accionante no indica porque todos los actores deben tratarse de forma \u00a0 an\u00e1loga, a pesar de tener una caracter\u00edstica en com\u00fan: la participaci\u00f3n en el \u00a0 sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradur\u00eda considera que el cargo de violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio tampoco es apto ya que carece de \u00a0 pertinencia, pues \u201c\u00e9ste se estructura a partir de considerar que el r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad opera como un desestimulo al ejercicio de ejercer el oficio \u00a0 de interventor o asesor que, por ende, impide su participaci\u00f3n en el sistema de \u00a0 compras p\u00fablicas\u201d[29]. \u00a0 No obstante, sostiene que esta afirmaci\u00f3n es \u201chipot\u00e9tica, pues la restricci\u00f3n \u00a0 reprochada ser\u00eda el efecto pr\u00e1ctico que podr\u00eda tener la medida de ampliar el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad de los asesores, consultores e interventores, pero no \u00a0 una violaci\u00f3n directa efectiva por parte de la libertad\u00a0 por parte de la \u00a0 norma acusada (sic)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, \u00a0 pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas: aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena advierte que el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor del Rosario y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Nacional solicitan a la Corte que declare la inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. Por lo tanto, en primer lugar, es preciso \u00a0 establecer si la demanda cumple con los requisitos exigidos por la ley y la \u00a0 jurisprudencia para conocer de los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[31]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres \u00a0 requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante[32]\u00a0en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de cargos por violaci\u00f3n de la igualdad, ya sea porque las normas \u00a0 excluyan o incluyan de manera inconstitucional a grupos o a individuos, la \u00a0 jurisprudencia ha sistematizado los presupuestos para generar una m\u00ednima duda \u00a0 constitucional. La Sentencia C-257 de 2015[33]\u00a0ha reiterado el \u00a0 tema, en el caso de un alegato en torno a tratos diferenciados que se consideran \u00a0 inconstitucionales, y ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. \u00a0 Adem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la sentencia C-283 de \u00a0 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para \u00a0 activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura \u00a0 de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u00a0 \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma \u00a0 acusada establece una diferencia y las razones de su similitud[34]; ii) la \u00a0 explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto \u00a0 trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la \u00a0 exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente \u00a0 dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[35]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d[36].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hablar de igualdad o \u00a0 desigualdad, s\u00f3lo tiene sentido en la medida en que se determine un patr\u00f3n de \u00a0 igualdad, se identifique a los sujetos a comparar, se diga frente a qu\u00e9 derecho \u00a0 o inter\u00e9s se debe predicar la igualdad y se elabore con suficiencia las razones \u00a0 por las que no hay una justificaci\u00f3n para la diferencia de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n permite a la Corte, \u00a0 junto con otros aspectos que la jurisprudencia ha delimitado, desarrollar su \u00a0 funci\u00f3n en defensa de la Constituci\u00f3n en debida forma, pues circunscribe el \u00a0 campo sobre el cual har\u00e1 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que debe exponer el ciudadano, resulta \u00a0 indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad a pesar de la \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De no atenderse dicho presupuesto podr\u00eda generarse la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda, su posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial del escrito con el que se pretende incoar \u00a0 la acci\u00f3n. Estas consecuencias no implican una restricci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos del demandante, pero s\u00ed el establecimiento de unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez constitucional, para proferir un pronunciamiento \u00a0 de fondo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante afirma que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada es contraria a los derechos a la igualdad y a la libertad de ejercicio \u00a0 de profesi\u00f3n u oficio consignados en los art\u00edculos 13 y 26 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, sostiene que los apartes demandados configuran una \u00a0 responsabilidad objetiva para los interventores, asesores y consultores que es \u00a0 diferente a la establecida para los dem\u00e1s participantes del sistema de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, se\u00f1ala que los otros participantes son \u201clas \u00a0 entidades estatales que adelantan procesos de contrataci\u00f3n, la Agencia Nacional \u00a0 de Contrataci\u00f3n Colombia Compra Eficiente, los oferentes en los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n, los contratistas, los supervisores, los interventores y las \u00a0 organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley\u201d[38] \u00a0y que para estos no se ha establecido una responsabilidad que escapa el objeto \u00a0 de su contrato, por lo que los apartes demandados generan una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada para ese grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la desigualdad \u00a0 que genera la adjudicaci\u00f3n de ese tipo de responsabilidad genera una violaci\u00f3n \u00a0 al ejercicio del derecho a la libertad de profesi\u00f3n u oficio, pues \u201climita \u00a0 las posibilidades de participaci\u00f3n de consultores, interventores y asesores en \u00a0 el sistema de compras p\u00fablicas, y por ende, limita el ejercicio de su profesi\u00f3n, \u00a0 menoscabando su derecho al trabajo\u201d[39]. \u00a0 En este orden de ideas, afirma que el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n debe ser \u00a0 desarrollado sin restricciones injustificadas por parte del Estado. As\u00ed pues, \u201clas \u00a0 restricciones al ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio deben referirse \u00fanicamente \u00a0 al desarrollo de una profesi\u00f3n y las consecuencias que derivan del mismo, con el \u00a0 fin de proteger los derechos e intereses de todas aquellas personas que los \u00a0 requieren y esperan de ellos una actuaci\u00f3n profesional y laboral capacitada\u201d[40]. \u00a0 Para el demandante, la responsabilidad que se endilga a los asesores, \u00a0 interventores y consultores escapa estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, plantea que la \u00a0 medida adoptada carece de idoneidad, pues \u201cel fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo de garantizar la transparencia en los procesos de contrataci\u00f3n, se \u00a0 cumplir\u00eda estableciendo en cabeza de supervisores e interventores la \u00a0 responsabilidad por la omisi\u00f3n del deber de informar a la entidad \u00a0 correspondiente la comisi\u00f3n de posibles actos de corrupci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0 por no generar alertas oportunas sobre posibles casos de incumplimiento que \u00a0 afectar\u00e1n la normal ejecuci\u00f3n de los contratos\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte considera que como fue \u00a0 advertido por el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia del Colegio Mayor del Rosario y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n los cargos planteados no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 pertinencia y suficiencia que se han establecido para los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que la demanda carece de claridad sobre los apartes \u00a0 efectivamente acusados. En el escrito inicial de la demanda, se transcribe el \u00a0 art\u00edculo 82 de la Ley 1474 de 2011 y se subraya en negrilla dos apartes del \u00a0 art\u00edculo, a saber \u201crespecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan \u00a0 actividades\u201d de primer inciso y \u201crespecto de los cuales hayan ejercido o \u00a0 ejerzan las funciones\u201d[42], \u00a0 del segundo inciso. En el escrito de correcci\u00f3n de la demanda, se indica que \u201ctal \u00a0 y como fue mencionado en el escrito principal de la demanda, se evidencia que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201crespecto de las cuales haya ejercido o ejerza las actividades \u00a0 de consultor\u00eda o asesor\u00eda\u201d, crea una restricci\u00f3n que vulnera de manera flagrante \u00a0 el derecho a la igualdad en los siguientes t\u00e9rminos(\u2026)\u201d[43]. De lo \u00a0 anterior se desprende que no hay correspondencia entre lo que se acusa en el \u00a0 primer escrito y lo que se acusa en el escrito de correcci\u00f3n, pues este \u00faltimo \u00a0 incluye nuevas palabras del primer inciso y no hace referencia al contenido \u00a0 normativo del segundo inciso. En este sentido, no hay claridad sobre cu\u00e1l es el \u00a0 contenido normativo efectivamente demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, la Corte verifica que no hay correspondencia entre los \u00a0 argumentos presentados y los apartes de la norma aparentemente demandados. As\u00ed, \u00a0 los argumentos\u00a0 planteados reprochan la responsabilidad que se le atribuye \u00a0 a los asesores, interventores y consultores, pero en el se\u00f1alamiento del \u00a0 contenido normativo demandado se excluyen expresiones que determinan esa \u00a0 responsabilidad. Por ejemplo, el aparte que indica que la responsabilidad parte \u00a0 de \u201clos hechos u omisiones que les fueren imputables\u201d y el que indica el \u00a0 tipo de responsabilidad, \u201clos consultores y asesores externos responder\u00e1n \u00a0 civil, fiscal, penal y disciplinariamente (\u2026)\u201d.\u00a0 As\u00ed, la exclusi\u00f3n de \u00a0 estos contenidos normativos y la omisi\u00f3n de presentar una justificaci\u00f3n sobre \u00a0 c\u00f3mo esto influye en la acusaci\u00f3n de responsabilidad objetiva por contratos \u00a0 sobre los que se realizan asesor\u00edas, interventor\u00edas o consultor\u00edas configuran \u00a0 una insuficiencia en la demanda por falta de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, como se advirti\u00f3, para que sea posible conocer de un cargo de \u00a0 igualdad es necesario que el demandante plantee los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, es \u00a0 decir, las personas, elementos y hechos o situaciones que son comparables. En \u00a0 este caso, el demandante plantea que todos los participantes del sistema de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica son iguales, por ser parte de \u00e9ste. Dicha aseveraci\u00f3n \u00a0 carece de suficiencia, pues no justifica c\u00f3mo, un asesor, interventor y \u00a0 consultor es igual a otros contratantes del sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica. El \u00a0 demandante omite plantear cu\u00e1l es la naturaleza y rol de los asesores, \u00a0 interventores y consultores en el sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica y c\u00f3mo se \u00a0 encuentra en igualdad de condiciones que los ordenadores del gasto de las \u00a0 entidades estatales, la Agencia Nacional de Contrataci\u00f3n Colombia Compra \u00a0 Eficiente, los oferentes en los procesos de contrataci\u00f3n, los contratistas, los \u00a0 supervisores, las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando \u00a0 ejercen la participaci\u00f3n ciudadana, que son los part\u00edcipes que menciona en la \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que cada uno de estos sujetos \u00a0 tiene una naturaleza jur\u00eddica diferente, con roles distintos en el sistema de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, algunos son personas jur\u00eddicas y otros son \u00a0 personas naturales. Igualmente, la funci\u00f3n de cada uno de esos actores en el \u00a0 sistema de contrataci\u00f3n p\u00fablica tiene una naturaleza particular, lo cual los \u00a0 pone primae facie en posiciones distintas. As\u00ed pues, la Agencia Nacional \u00a0 de Contrataci\u00f3n Colombia Compra Eficiente[44] \u00a0es una entidad estatal creada mediante decreto con funciones como la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes y programas para optimizar la oferta y demanda en \u00a0 el mercado, la difusi\u00f3n de estas pol\u00edticas, la coordinaci\u00f3n interinstitucional, \u00a0 el desarrollo de compras electr\u00f3nicas, entre muchas otras. Esas caracter\u00edsticas \u00a0 son sustancialmente diferentes a las de un asesor, consultor o asesor, y el \u00a0 demandante no explica c\u00f3mo, a pesar de esas diferencias deben ser tratados de \u00a0 forma equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la referencia a los \u00a0 contratistas es ambigua, pues existen muchos tipos de contratistas para el \u00a0 Estado en el marco de la contrataci\u00f3n estatal. Muchos se refieren a personas \u00a0 jur\u00eddicas, pero el tipo de contratista que el Estado requiere para un tipo de \u00a0 contrato depende de los t\u00e9rminos o condiciones del mismo. Como ejemplo, muchos \u00a0 de esos contratos tienen como objeto la ejecuci\u00f3n de obras, la compra de \u00a0 materiales, la ejecuci\u00f3n de programas, entre un sin n\u00famero de opciones de \u00a0 acuerdo con las necesidades del Estado. En este sentido, no es posible \u00a0 identificar las calidades de este tipo de sujeto que se propone como punto de \u00a0 comparaci\u00f3n, por la indeterminaci\u00f3n de la referencia gen\u00e9rica. Lo mismo sucede \u00a0 con los oferentes en los procesos de contrataci\u00f3n y las organizaciones de la \u00a0 sociedad civil, pues su referencia tambi\u00e9n es general. Dentro de esta categor\u00eda \u00a0 existen muchos tipos de oferentes, al igual que organizaciones de la sociedad \u00a0 civil, que pueden tener misiones y objetivos distintos y circunscriben su \u00e1mbito \u00a0 de operaci\u00f3n en diferentes sentidos. Por lo tanto, a partir de la determinaci\u00f3n \u00a0 de sujetos de forma general que propone no es posible individualizar su calidad, \u00a0 caracter\u00edsticas y funciones para poder establecer si existe o no una situaci\u00f3n \u00a0 de igualdad en las posiciones en las que se encuentran frente al sistema de \u00a0 part\u00edcipes del sistema de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el demandante asevera que el \u00a0 ser parte del sistema los hace iguales, pero dicha explicaci\u00f3n no presenta todos \u00a0 los elementos de juicio necesarios para poder proceder a un estudio de \u00a0 constitucionalidad. Lo anterior, porque para poder generar una m\u00ednima duda \u00a0 constitucional el demandante deb\u00eda explicar la raz\u00f3n por la que considera que \u00a0 estas figuras son iguales, cuando como ha sido explicado y por diferentes \u00a0 motivos algunos son sustancialmente diferentes y de otros no se puede establecer \u00a0 las caracter\u00edsticas, a pesar de compartir el hecho de que contratan con la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el demandante incumple con el primer requisito de suficiencia \u00a0 para los cargos de violaci\u00f3n a la igualdad, -establecer los t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n-. Al no establecer los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n tampoco logra exponer \u00a0 de forma suficiente por qu\u00e9 este grupo debe tener un trato igual que los otros, \u00a0 lo cual no permite conocer el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte encuentra que el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 26 tambi\u00e9n es \u00a0 inepto por incumplir con los requisitos de certeza y pertinencia. En primer \u00a0 lugar, el cargo se fundamenta en la determinaci\u00f3n de un trato desigual e \u00a0 injustificado para un grupo de contratantes de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al \u00a0 establecer un r\u00e9gimen de responsabilidad por \u201clos hechos u omisiones que les \u00a0 fueran imputables y que causen da\u00f1o o perjuicio a las entidades, derivadas de la \u00a0 celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o \u00a0 ejerzan actividades\u201d de consultor\u00eda, asesor\u00eda o interventor\u00eda. \u00a0En este \u00a0 orden de ideas, si el cargo por violaci\u00f3n de la igualdad no es apto, y este \u00a0 segundo cargo parte del primero, es decir, del supuesto de una desigualdad, o de \u00a0 un trato injustificado que no est\u00e1 suficientemente determinado, el cargo se \u00a0 sostiene en una consideraci\u00f3n incierta, lo que configura su ineptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, como lo advirtieron algunos \u00a0 intervinientes y la Procuradur\u00eda, este cargo parte de una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica, \u00a0 esto es que el r\u00e9gimen de responsabilidad es un desestimulo a la profesi\u00f3n, lo \u00a0 que hace que el cargo tambi\u00e9n carezca de pertinencia, pues se sostiene en un \u00a0 supuesto sobre la aplicaci\u00f3n de la norma. En sus argumentos, el demandante asume \u00a0 que la determinaci\u00f3n de un tipo de responsabilidad es un desincentivo que hace \u00a0 que los interventores, consultores y asesores no quieran contratar con el \u00a0 Estado. Esta afirmaci\u00f3n no se desprende del contenido normativo demandado, sino \u00a0 de la suposici\u00f3n de la voluntad de un grupo de personas respecto de eventuales \u00a0 conclusiones sobre los posibles riesgos de la responsabilidad por un tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n. Sobre esta premisa, plantea que ese desincentivo es una \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n. As\u00ed, el cargo es indirecto, pues parte \u00a0 de una interpretaci\u00f3n que acusa una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, como el cargo se fundamenta en una valoraci\u00f3n subjetiva, \u00e9ste tambi\u00e9n \u00a0 carece de pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por los motivos expuestos, la Corte \u00a0 considera que la demanda incumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, \u00a0 suficiencia, certeza y pertinencia para conocer de fondo del asunto planteado \u00a0 por lo que no es posible analizarlos de oficio y se declarar\u00e1 la inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 \u201crespecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las actividades\u201d y \u00a0 \u201crespecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 82 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal, folio 19. En la correcci\u00f3n afirm\u00f3 \u201ctal y \u00a0 como fue mencionado en el escrito principal de la demanda, se evidencia que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201crespecto de las cuales haya ejercido o ejerza las actividades de \u00a0 consultor\u00eda o asesor\u00eda\u201d, crea una restricci\u00f3n que vulnera de manera flagrante el \u00a0 derecho a la igualdad (\u2026)\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1510 de \u00a0 2012 son part\u00edcipes del sistema de compras y contrataci\u00f3n p\u00fablica: las entidades \u00a0 estatales que adelanten proceso de contrataci\u00f3n, la Agencia nacional de \u00a0 Contrataci\u00f3n Colombia Compra Eficiente, los oferentes en los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n, los contratistas, los supervisores, los interventores y las \u00a0 organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos cuando ejercen la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal, folios 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno principal, folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno \u00a0 principal, folio 74. \u201cPor todo lo expresado anteriormente y los argumentos \u00a0 que la Honorable Corporaci\u00f3n encuentre pertinentes, se solicita declarar \u00a0 exequible el aparte demandado o en su lugar inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno principal, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno principal, folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno principal, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno principal, folio 93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno principal, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno principal, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno principal, folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno principal, folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno principal, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno principal, folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, \u00a0 todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver las sentencias \u00a0 C-099 de 2013, MP Mar\u00eda Victoria Calle; C-635 de 2012 y C-631 de 2011, ambas con \u00a0 ponencia de Mauricio Gonz\u00e1lez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-1052 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno principal, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno principal, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno principal, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno principal, folios 1-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno principal, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El Decreto Ley 4170 otorga las siguientes funciones a Colombia Compra Eficiente, \u00a0 sin perjuicio de otras que correspondan a la naturaleza de la entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas buscando optimizar la oferta y \u00a0 demanda en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La racionalizaci\u00f3n normativa para una mayor eficiencia de las operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo y difusi\u00f3n de las pol\u00edticas, normas e instrumentos para \u00a0 facilitar las compras y promover la eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La coordinaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas para el cumplimiento de sus \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La elaboraci\u00f3n de estudios, diagn\u00f3sticos y estad\u00edsticas para mejorar la \u00a0 efectividad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La absoluci\u00f3n de consultas sobre la aplicaci\u00f3n de las normas y expedir \u00a0 circulares sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoyo al Gobierno en las negociaciones internacionales sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El dise\u00f1o, la organizaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de Acuerdos Marco de Precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo del sistema de compras electr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoyo a los oferentes para facilitar y mejorar su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La difusi\u00f3n de mejores pr\u00e1cticas y la coordinaci\u00f3n de los programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n con otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoyo a las entidades territoriales en la gesti\u00f3n de compras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-089-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-089\/16 \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es \u00a0 competente \u00a0 \u00a0 DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}