{"id":23825,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-104-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-104-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-16\/","title":{"rendered":"C-104-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-104-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-104\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prelaci\u00f3n para adoptantes \u00a0 colombianos\/PRELACION QUE SE OTORGA A SOLICITUDES DE \u00a0 ADOPCION PRESENTADAS POR COLOMBIANOS SOBRE LOS EXTRANJEROS-No configura una discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional, sino \u00a0 una medida adecuada, acorde con el principio de subsidiaridad consagrado en el \u00a0 Derecho Internacional de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, luego de \u00a0 proceder a la integraci\u00f3n normativa, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la prelaci\u00f3n \u00a0 que se otorga a las solicitudes de adopci\u00f3n presentadas por los colombianos \u00a0 sobre los extranjeros, en los apartes cuestionados de los art\u00edculos 71 y 73 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, no implican un desconocimiento del principio y del derecho \u00a0 a la igualdad, pues la diferencia de trato no corresponde a una hip\u00f3tesis de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional, sino a una medida leg\u00edtima y \u00a0 constitucionalmente importante, que guarda coherencia con el principio de \u00a0 subsidiaridad de la adopci\u00f3n internacional incorporado por el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, al mismo tiempo que permite preservar, a partir de un examen de idoneidad y conducencia, la \u00a0 identidad cultural de los ni\u00f1os colombianos, sus valores nacionales y su \u00a0 componente \u00e9tnico, en un contexto en el que no se sacrifican derechos, \u00a0 principios o valores constitucionales y, por el contrario, se disminuyen los \u00a0 riesgos asociados con factores de seguridad, se aumenta las posibilidades de \u00a0 control post-adopci\u00f3n y se brinda una mejor alternativa para realizar el derecho \u00a0 al reencuentro con la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de suficiencia\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n normativa\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD COMO \u00a0 VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento\/IGUALDAD \u00a0 COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\/IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 de valor, principio y derecho fundamental\/IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional\/TEST \u00a0 DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y \u00a0 modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad\/TEST ESTRICTO \u00a0 DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\/TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Alcance\/TEST \u00a0 LEVE DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad se \u00a0 compone entonces de dos etapas de an\u00e1lisis. En \u00a0 la primera, (i) se establece el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si \u00a0 los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos \u00a0 o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre \u00a0 iguales o igual entre desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de \u00a0 trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como \u00a0 segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis \u00a0 ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este examen consiste en valorar los motivos y razones que \u00a0 fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad \u00a0 pretendida. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el \u00a0 fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin. Seg\u00fan su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres \u00a0 grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de \u00a0 intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal \u00a0 ha fijado una regla y varios criterios, los cuales se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 La regla consiste en reconocer que al momento de ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se \u00a0 limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u00a0 \u201cadecuado para lograr el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio \u00a0 no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado \u00a0 para conseguir el primero\u201d. Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democr\u00e1tico, que \u00a0 obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues \u00a0 debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos \u00a0 de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de \u00a0 trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la \u00a0 Corte ha reiterado que \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el \u00a0 trato discriminatorio\u201d, al entender que el primero puede ser obligatorio en \u00a0 ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificaci\u00f3n \u00a0 valida. El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias y caprichosas \u00a0 del legislador, es decir, medidas que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. Este \u00a0 test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o \u00a0 cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia \u00a0 prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. La aplicaci\u00f3n \u00a0 de un test estricto, como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los \u00a0 cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en \u00a0 personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a \u00a0 grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la \u00a0 diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho \u00a0 fundamental. Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca \u00a0 establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi \u00a0 los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones \u00a0 impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d. Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha \u00a0 identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede \u00a0 afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos casos en que la medida \u00a0 podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d en relaci\u00f3n con alguno de los \u00a0 sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones afirmativas. Este test \u00a0 examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver\u201d, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella\/MENORES DE EDAD-Podr\u00e1n ser separados de su familia, \u00a0 cuando \u00e9sta no garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y ejercicio de sus \u00a0 derechos\/NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado en defensa de sus \u00a0 derechos, cuidado y protecci\u00f3n cuando los familiares directos incumplen sus \u00a0 deberes de asistencia y socorro\/DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Intervenci\u00f3n \u00a0 estatal se somete a un claro criterio de subsidiariedad\/NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLECENTES-Impone al Estado el deber de agotar todas las medidas posibles para \u00a0 garantizar su permanencia con la familia biol\u00f3gica o extendida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Contenido y alcance\/ADOPCION-Finalidad\/ADOPCION-Persigue \u00a0 el objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus \u00a0 propios padres el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un \u00a0 n\u00facleo familiar\/ADOPCION-Tipolog\u00eda que surge en raz\u00f3n del origen \u00a0 de la solicitud\/PROCESO DE ADOPCION-Debe estar orientado fundamentalmente \u00a0 por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Competencia legislativa para definir las condiciones, requisitos y \u00a0 exigencias que se deben acreditar por cada una de las estructuras familiares \u00a0 habilitadas para tal efecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica puede definir \u00a0 las condiciones y requisitos para adoptar y las exigencias que se deben \u00a0 acreditar por cada una de las estructuras familiares habilitadas para tal \u00a0 efecto,\u00a0 previendo la consagraci\u00f3n de reglas en las que se tengan en \u00a0 cuenta, entre otros, factores relacionados con la diferencia de edad entre el \u00a0 adoptado y sus adoptantes, la permanencia del primero o de los segundos a grupos \u00a0 \u00e9tnicos especialmente protegidos, e incluso la residencia en la que tendr\u00e1 \u00a0 asiento la nueva familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA \u00a0 ADOLESCENCIA-Sujetos habilitados para adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Car\u00e1cter irrevocable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Modalidades\/ADOPCION-Distinci\u00f3n \u00a0 que se plantea en las modalidades a partir del origen del solicitante\/ADOPCION \u00a0 NACIONAL y ADOPCION INTERNACIONAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento importante que incorpora la \u00a0 ley, es la distinci\u00f3n que se plantea en las modalidades de adopci\u00f3n a partir del \u00a0 origen del solicitante. En efecto, uno es el tr\u00e1mite que se sigue para las \u00a0 adopciones nacionales y otro para las adopciones internacionales, a pesar de que \u00a0 ambas confluyen en la etapa de asignaci\u00f3n. Esta distinci\u00f3n tiene su origen en \u00a0 los art\u00edculos 71 a 73 de la Ley 1098 de 2006, en la que se alude a que las \u00a0 adopciones internacionales, adem\u00e1s de las disposiciones del derecho interno, se \u00a0 regir\u00e1n por los tratados y convenios internacionales ratificados sobre la \u00a0 materia, en especial, el Convenio de la Haya de 1993, relativo a la protecci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional. El citado \u00a0 Convenio consagra normas especiales dirigidas a garantizar la idoneidad del \u00a0 adoptante, sin perjuicio de admitir que por fuera del mismo tambi\u00e9n son v\u00e1lidas \u00a0 las adopciones internacionales. En consecuencia, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, un aspecto \u00a0 trascedente de la diferenciaci\u00f3n propuesta, es que las adopciones nacionales tan \u00a0 s\u00f3lo se rigen por el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 ADOPCION-Criterio determinante es la nacionalidad y no la \u00a0 residencia del solicitante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD EN TORNO A LOS EXTRANJEROS EN PROCESO DE ADOPCION-Par\u00e1metros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha planteado que el juicio de \u00a0 igualdad en torno a los extranjeros debe seguir los siguientes par\u00e1metros: (i) \u00a0 inicialmente, debe precisarse si la limitaci\u00f3n impuesta se inscribe en alguno de \u00a0 aquellos \u00e1mbitos en los que, por razones de orden p\u00fablico, pueden establecerse \u00a0 diferencias entre los nacionales y los extranjeros, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello posible, este Tribunal debe \u00a0 examinar que las razones invocadas sean concretas y no abstractas, y que las \u00a0 limitaciones dispuestas a los derechos civiles de los extranjeros sean expresas, \u00a0 necesarias, m\u00ednimas e indispensables, con miras a realizar un fin constitucional \u00a0 que resulte leg\u00edtimo. De lo contrario, y desde una perspectiva general, (ii) el \u00a0 juicio de igualdad exige establecer si la distinci\u00f3n consagrada por el \u00a0 legislador corresponde a un trato razonable en t\u00e9rminos constitucionales, en \u00a0 donde la intensidad del juicio depender\u00e1 del \u00e1mbito en el que se establece la \u00a0 regulaci\u00f3n y de la situaci\u00f3n concreta a analizar, con el objeto de precisar si \u00a0 se permiten diferenciaciones o no entre los nacionales y los extranjeros. \u00a0 Particularmente, y siguiendo los criterios enunciados en el ac\u00e1pite 6.5 de esta \u00a0 providencia, se acoger\u00e1 el test estricto si la medida adoptada afecta de manera \u00a0 grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Por el contrario, tendr\u00e1 \u00a0 lugar un test intermedio, cuando se afecte el goce de un derecho no fundamental o en aquellos casos en que la \u00a0 medida podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d respecto de alguno de \u00a0 los sujetos comparados. Por \u00faltimo, incluso cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del test leve, \u00a0 en aquellos \u00e1mbitos en los se vean involucradas medidas comerciales, econ\u00f3micas \u00a0 o de pol\u00edtica internacional. En conclusi\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre con \u00a0 otros criterios sospechosos, en materia de igualdad entre nacionales y \u00a0 extranjeros, su an\u00e1lisis no siempre impone la necesidad de acudir a un test \u00a0 estricto, pues es directamente la propia Constituci\u00f3n la que aten\u00faa la fuerza \u00a0 normativa de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d del art\u00edculo 13, al permitir la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos derechos y garant\u00edas para los \u00a0 extranjeros, en este \u00faltimo caso acorde con los mandatos del art\u00edculo 100 de la \u00a0 Carta. Por ello, como lo ha se\u00f1alado de forma expresa esta Corporaci\u00f3n, \u201cla \u00a0 intensi\u00f3n del juicio de igualdad en los casos en que est\u00e9n comprometidos los \u00a0 derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho afectado y de la \u00a0 situaci\u00f3n concreta a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elkin Camilo Jim\u00e9nez Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Elkin Camilo Jim\u00e9nez Bar\u00f3n instaur\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el el art\u00edculo 71 (parcial) de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 23 de \u00a0 junio de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual \u00a0 manera, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), \u00a0 a la Alta Consejer\u00eda Presidencial para la Primera Infancia, al Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, al Fondo Internacional de Emergencia de las Naciones \u00a0 Unidas para la Infancia (UNICEF &#8211; COLOMBIA), a la Fundaci\u00f3n los Pisingos, a la \u00a0 Fundaci\u00f3n para la asistencia de la ni\u00f1ez abandonada (FANA), a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Casa de Mar\u00eda y el Ni\u00f1o, al Centro de adopciones Chiquitines, al Centro de \u00a0 Estudios Sociales Observatorio sobre la Infancia de la Universidad Nacional, a \u00a0 la Red Antioque\u00f1a de Ni\u00f1ez, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, \u00a0 Rosario, Sergio Arboleda, Santo Tom\u00e1s, del Norte y Nari\u00f1o, para que, si \u00a0 lo consideran conveniente, intervinieran impugnando o \u00a0 defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, \u00a0 conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.446 de noviembre 8 de \u00a0 2006: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1098 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Prelaci\u00f3n para adoptantes colombianos.\u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0y las instituciones \u00a0 autorizadas por \u00e9ste\u00a0para adelantar el programa de adopci\u00f3n, \u00a0preferir\u00e1n, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y \u00a0 las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente \u00a0 C\u00f3digo. Si hay una familia colombiana residente en el pa\u00eds o en el exterior y \u00a0 una extranjera, se preferir\u00e1 a la familia colombiana, y si hay dos familias \u00a0 extranjeras una de un pa\u00eds no adherido a la Convenci\u00f3n de La Haya o a otro \u00a0 convenio de car\u00e1cter bilateral o multilateral en el mismo sentido y otra s\u00ed, se \u00a0 privilegiar\u00e1 aquella del pa\u00eds firmante del convenio respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante considera que los \u00a0 preceptos demandados son contrarios a la Constituci\u00f3n, por cuanto sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, prev\u00e9n una diferencia de trato que discrimina a los \u00a0 extranjeros al momento de adoptar, a pesar de que el art\u00edculo 13 del Texto \u00a0 Superior dispone que: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 (\u2026) origen nacional\u201d, lo cual se complementa con el mandato consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 100, seg\u00fan el cual, \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los \u00a0 mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la parte inicial de su escrito, el \u00a0 actor refiere al reconocimiento que ha tenido la igualdad como derecho \u00a0 fundamental y principio. Respecto de este \u00faltimo, sostiene que se impone al \u00a0 Estado la adopci\u00f3n de medidas para brindar un trato paritario a quienes se \u00a0 encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Este mandato se vulnera cuando, en el \u00a0 marco previamente descrito, se le otorga a alguien una prerrogativa que no le es \u00a0 dada a los dem\u00e1s (privilegio) o cuando se le priva de la misma tan s\u00f3lo a \u00a0 algunos sujetos en particular (discrimina-ci\u00f3n), siempre que la medida no se \u00a0 inserte dentro de la l\u00f3gica de promover la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el accionante \u00a0 considera que los preceptos demandados establecen un trato diferenciado al \u00a0 momento de adoptar, pues prefieren al nacional sobre el extranjero, sin que \u00a0 dicha distinci\u00f3n tenga un soporte objetivo y razonable. Al respecto, se afirma \u00a0 que si la finalidad de la adopci\u00f3n es permitir el desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 de un ni\u00f1o, permitiendo la creaci\u00f3n de una relaci\u00f3n paterno-filial con personas \u00a0 con las cuales no se comparte un v\u00ednculo biol\u00f3gico, el examen que se debe \u00a0 realizar por las autoridades competentes al momento de activar esta medida, es \u00a0 el de valorar la capacidad, aptitud e idoneidad del adoptante, a partir de \u00a0 exigencias netamente objetivas, como las que se consagran en el art\u00edculo 68 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio del actor, \u00a0 si el prop\u00f3sito de la adopci\u00f3n es materializar el derecho del ni\u00f1o a tener una \u00a0 familia, no se entiende en que afecta la nacionalidad del adoptante el \u00a0 cumplimiento de dicho fin, ni qu\u00e9 rol cumple el mandato de preferencia, \u00a0 cuando \u00e9ste no garantiza por s\u00ed mismo que los \u201cderechos de los menores se \u00a0 protejan en mayor grado de efectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En palabras del demandante, si la \u00a0 familia nacional y la extranjera cumplen por igual con los requisitos y \u00a0 condiciones para adoptar, no hay raz\u00f3n que justifique que las \u00a0 instituciones autorizadas para adelantar el proceso se inclinen por el origen \u00a0 nacional del adoptante, ya que la procedencia de una persona en nada perjudica o \u00a0 beneficia la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. Por consiguiente, a partir \u00a0 de la consideraci\u00f3n conforme a la cual la norma acusada deber\u00eda observar un \u00a0 trato paritario entre nacionales y extranjeros a lo largo del proceso, concluye \u00a0 que, en la medida en que no lo hace, la misma debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordena-miento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio, \u00a0 declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, el \u00a0 interviniente considera que el actor no integr\u00f3 la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, ya que los textos acusados carecen de un sentido regulador aut\u00f3nomo \u00a0 por fuera del panorama general que se establece en la ley y en los tratados \u00a0 internacionales sobre la adopci\u00f3n internacional. Puntualmente, sostiene que la \u00a0 norma debe armonizarse con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el \u00a0 Convenio de la Haya de 1993, y en especial, con los art\u00edculos 72 y 73 de la Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En todo caso, visto el asunto de \u00a0 fondo, se se\u00f1ala que los preceptos cuestionados no excluyen a los extranjeros de \u00a0 la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n en Colombia, limit\u00e1ndose a consagrar una \u00a0 regla de preferencia, cuya finalidad es la de proteger los derechos prevalentes \u00a0 y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, el cual busca la continuidad en su \u00a0 desarrollo dentro un marco coherente con su origen \u00e9tnico, religioso, cultural y \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, reduciendo incluso el impacto que surge por ser \u201csacado de su \u00a0 lugar de origen\u201d. Las razones expuestas justifican la validez y necesidad de \u00a0 la distinci\u00f3n de trato otorgada, por lo que no se vulnera el derecho a la \u00a0 igualdad de los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le pide a esta Corporaci\u00f3n declarar \u00a0 la exequibilidad de las normas demandadas. Al igual que en la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, se se\u00f1ala que la demanda podr\u00eda carecer de \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que la interpretaci\u00f3n del objeto demandado \u00a0 debe hacerse teniendo en cuenta otros art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 especialmente el art\u00edculo 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer momento, se resalta que \u00a0 cuando se trata de solicitudes de adopci\u00f3n de extranjeros dicha figura se conoce \u00a0 como adopci\u00f3n internacional, la cual tiene un r\u00e9gimen normativo especial \u00a0 no s\u00f3lo previsto en la citada ley, sino tambi\u00e9n en convenios internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, aspecto que sujeta su aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en \u00a0 dichos dispositivos normativos, como lo ordena el art\u00edculo 72 de la Ley 1098 de \u00a0 2006[3]. \u00a0 Adicional a lo expuesto, el art\u00edculo 73 del mismo estatuto legal, consagra el \u00a0 momento en el que tiene lugar la aplicaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n, cuyo evento se \u00a0 sujeta a la asignaci\u00f3n de familias que se realiza por el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n del \u00a0 ICBF o de las instituciones autoridades para desarrollar el programa de adopci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el art\u00edculo 71 no se \u00a0 encuentra aislado ni se puede aplicar de manera objetiva sin tener en cuenta \u00a0 otras disposiciones que lo complementan, circunstancia que podr\u00eda incidir en la \u00a0 aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, se resalta \u00a0 que la adopci\u00f3n corresponde a una medida de protecci\u00f3n, cuyo fin es el de \u00a0 restablecer o restituir el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia, cuando las \u00a0 personas con las que se tiene un v\u00ednculo biol\u00f3gico no ejercen de manera efectiva \u00a0 dicho derecho y los dem\u00e1s establecidos en la Constituci\u00f3n para lograr su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. La adopci\u00f3n se puede presentar en el Estado de \u00a0 origen (nacional) o en el exterior (internacional), en cuyo caso se aplican los \u00a0 tratados internacionales y las normas nacionales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y \u00a0 el Convenio de la Haya de 1993 establecen que la adopci\u00f3n internacional \u00a0 constituye una herramienta para cuidar a un ni\u00f1o, b\u00e1sicamente cuando no pueda \u00a0 ser entregado a una familia adoptiva en su pa\u00eds de origen. Estas normas apelan \u00a0 al denominado \u00a0principio de subsidiariedad, en el que se prefiere la asignaci\u00f3n de un \u00a0 menor al \u00e1mbito local, despu\u00e9s al nacional y por \u00faltimo al internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el precepto demandado es \u00a0 un reflejo del citado principio, mediante el cual se privilegia la adopci\u00f3n por \u00a0 parte de familias del pa\u00eds de origen del ni\u00f1o, siempre que se cumplan con las \u00a0 condiciones establecidas en la ley. La preferencia se somete siempre a una \u00a0 igualdad de condiciones, lo que excluye su arbitrariedad y permite realizar el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es de vital importancia si se \u00a0 tiene en cuenta que la prelaci\u00f3n tan s\u00f3lo se activa al momento de asignaci\u00f3n \u00a0 de la familia por parte del Comit\u00e9 de Adopciones, lo que significa que las \u00a0 personas colombianas y extranjeras cuando presentan la solicitud entran en las \u00a0 mismas condiciones, son objeto de las mismas exigencias y cuando haya culminado \u00a0 el proceso exitosamente, es que se da aplicaci\u00f3n al principio de subsidiaridad, \u00a0 resaltando que la familia no seleccionada vuelve a la lista de espera hasta una \u00a0 siguiente posibilidad de asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el ICBF que la finalidad de este \u00a0 trato diferenciado, m\u00e1s all\u00e1 de reducir el impacto que produce el traslado del \u00a0 ni\u00f1o de su pa\u00eds de origen, se encuentra en que permite preservar su origen \u00a0 \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico, como lo exige el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente concluye \u00a0 que no se trata de otorgar una preferencia sin sentido, como parece sugerirlo el \u00a0 actor, sino el de brindar una herramienta dirigida a que los ni\u00f1os sufran menos \u00a0 consecuencias psicol\u00f3gicas y de comportamiento derivadas del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n. La preferencia s\u00f3lo opera en un marco de igualdad de condiciones, en \u00a0 el que se tiene en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, sus caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades. Por lo dem\u00e1s, toda asignaci\u00f3n debe constar en un acta, en la que se \u00a0 expresan las razones t\u00e9cnicas y los motivos que llevaron a la selecci\u00f3n de una \u00a0 familia sobre la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Canciller\u00eda solicita a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de los preceptos legales demandados, al \u00a0 considerar que la preferencia prevista en el ordenamiento jur\u00eddico, puntualmente \u00a0 en el art\u00edculo 71, est\u00e1 justificada en la medida en que busca la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene en nombre de la Universidad \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario solicita proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, al entender que la demanda carece de especificidad y suficiencia, \u00a0 en tanto no se aludi\u00f3 al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como criterio determinante \u00a0 para el examen de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que no se \u00a0 desarroll\u00f3 un argumento concreto y puntual respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 100 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano y uno de los Docentes del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la Universidad Santo Tom\u00e1s solicitan que \u00a0 se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto resaltan que el \u00a0 derecho a la igualdad no puede ser entendido como una unificaci\u00f3n de trato, \u00a0 cuando se presentan factores que permiten brindar una respuesta distinta por \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la \u00a0 preferencia responde a la necesidad de procurar que los ni\u00f1os nacionales puedan \u00a0 crecer dentro de la identidad \u00e9tnica y cultural de la que son parte, tal como ha \u00a0 sido admitido tanto por la UNICEF como por otros organismos internacionales[5]. Aunado a lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n se considera que la regla demandada se vincula con factores de \u00a0 seguridad, especialmente en la prevenci\u00f3n del delito de tr\u00e1fico de menores[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docente Investigadora designada por la \u00a0 Universidad del Norte pide que los preceptos demandados sean declarados \u00a0 inexequibles. Para comenzar se\u00f1ala que la norma acusada se inspira en el \u00a0 principio de subsidiaridad que se introduce el Convenio de la Haya de 1993, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la adopci\u00f3n internacional[7]. \u00a0 A pesar de ello, esa situaci\u00f3n no implica desconocer que sigue siendo una forma \u00a0 de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, cuyo fin \u00faltimo es salvaguardar su inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aun cuando el Estado debe \u00a0 analizar las soluciones internas disponibles para cada caso, no resulta \u00a0 admisible que la respuesta conduzca a que en todos los casos indefectiblemente \u00a0 se d\u00e9 prevalencia a los nacionales sobre los extranjeros, ya que la evaluaci\u00f3n \u00a0 debe partir del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y como \u00e9ste puede alcanzar un \u00a0 desarrollo m\u00e1s \u00f3ptimo. En este sentido, no siempre los solicitantes nacionales \u00a0 representan la mejor soluci\u00f3n para los ni\u00f1os y ni\u00f1as puestos en adopci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, cuando se trata de un proceso promovido \u201centre parientes o cuando el \u00a0 ni\u00f1o padezca alguna disminuci\u00f3n que requiera cuidados especiales que no puedan \u00a0 ser dispensados en el Estado de origen\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se estima que los \u00a0 preceptos cuestionados se traducen en una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 en tanto las medidas tendientes a la prevalencia del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os no deben estar basadas en el origen nacional de una persona, sino en los \u00a0 comportamientos parentales y en la forma en que influyen en su desarrollo. De \u00a0 esta manera, la interviniente sostiene que: \u201cno ser\u00eda correcto asegurar que \u00a0 s\u00f3lo las familias colombianas pueden propiciar las mejores condiciones de \u00a0 desarrollo integral y optimiza-ci\u00f3n de [los] derechos [de los ni\u00f1os], ni tampoco \u00a0 es admisible concebir que los extranjeros, por el simple hecho de serlo, vayan a \u00a0 tener comportamientos parentales o a ponerlos en contextos (e.g. geogr\u00e1ficos) o \u00a0 situaciones que contrar\u00eden [su] inter\u00e9s superior (\u2026), decir lo contrario, ser\u00eda \u00a0 utilizar fundamentos basados en estereotipos y riesgos imaginarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho estereotipo se observa en el texto \u00a0 demandado, cuando se otorga prevalencia a\u00fan en los casos en que la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n sea presentada por una familia colombiana que vive en el exterior, sin \u00a0 encontrarse un soporte en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, incluso respecto de \u00a0 familias extranjeras que residan en Colombia, lo que conduce a consagrar un \u00a0 trato efectivamente discriminatorio y carente de razones jur\u00eddicas que lo \u00a0 justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los miembros del Centro de Estudios \u00a0 Jur\u00eddicos Avanzados (CEJA) de la Universidad de Nari\u00f1o solicita declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, no sin antes advertir que encuentra un \u00a0 posible desconocimiento de las cargas de claridad y especificidad en la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, al entender que le falt\u00f3 a la demanda una mayor \u00a0 carga argumentativa en la exposici\u00f3n del supuesto trato diferencial \u00a0 injustificado a los extranjeros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, afirma que la \u00a0 distinci\u00f3n consagrada en la ley, busca un fin constitucionalmente imperante como \u00a0 lo es la b\u00fasqueda de la preservaci\u00f3n de los valores culturales y sociales de los \u00a0 menores de edad, lo que implica que la limitaci\u00f3n que se impone a la regla de la \u00a0 plena igualdad, se traduce en una afectaci\u00f3n leve, sobre todo cuando al \u00a0 extranjero le es permitido adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Jos\u00e9 \u00a0 G\u00f3mez Jim\u00e9nez present\u00f3 un escrito en el cual pide declarar la exequibilidad de \u00a0 los preceptos legales demandados. En un principio plantea que la regulaci\u00f3n \u00a0 cuestionada no busca favorecer o preferir de manera infundada a los nacionales, \u00a0 ni consagrar un derecho a adoptar en favor de estos \u00faltimos, excluyendo del \u00a0 mismo a los extranjeros. El fin del trato diferencial consagrado se encuentra en \u00a0 proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de la defensa del arraigo \u00a0 cultural y del derecho de todo menor de crecer bajo la herencia y tradiciones de \u00a0 su comunidad. En este escenario, se\u00f1ala que el art\u00edculo 28 del Convenio de la \u00a0 Haya recoge el principio de libre disponibilidad de cada Estado respecto del \u00a0 se\u00f1alamiento de las reglas que permitan o no la adopci\u00f3n internacional[9]. \u00a0 Lo anterior ha llevado a que en casos como Chile y Argentina, se limite la \u00a0 adopci\u00f3n a extranjeros residentes o se establezcan mecanismos de preferencia, \u00a0 como el actualmente demandado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el \u00a0 interviniente las disposiciones acusadas se originan en una raz\u00f3n que justifica \u00a0 el trato diferente, aunado a que no se impide que un menor sea adoptado por \u00a0 extranjeros. Por lo dem\u00e1s, la norma no impone el arraigo cultural sobre el \u00a0 inter\u00e9s superior, pues su aplicaci\u00f3n es subsidiaria, esto es, en igualdad de \u00a0 condiciones y siempre que se satisfagan los intereses y necesidades de los \u00a0 ni\u00f1os. Ello en un contexto acorde con los postulados del derecho internacional y \u00a0 del compromiso de Colombia de alentar su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio, declarar la \u00a0 exequibilidad de los preceptos acusados. La primera pretensi\u00f3n la justifica en \u00a0 que el actor desconoci\u00f3 la carga de especificidad, ya que el juicio que \u00a0 propone parte de la base de entender a la adopci\u00f3n como un derecho de los \u00a0 nacionales y de los extranjeros, alej\u00e1ndola de su condici\u00f3n de medida de \u00a0 protecci\u00f3n, lo cual no s\u00f3lo desconoce su naturaleza jur\u00eddica, sino que impide la \u00a0 comparaci\u00f3n que en t\u00e9rminos de igualdad se pretende realizar en la demanda[11]. Por lo dem\u00e1s, en el \u00a0 \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, no se explica por qu\u00e9 las \u00a0 normas demandadas no responden al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00fanico l\u00edmite de \u00a0 actuaci\u00f3n del Congreso, en un contexto alejado de un derecho inexistente para \u00a0 los adultos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dejando de lado lo anterior, la Vista \u00a0 Fiscal sostiene que la regulaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n se somete a un criterio de \u00a0 residualidad, por virtud del cual paulatinamente se va definiendo la idoneidad \u00a0 del adoptante. As\u00ed se consagran unas reglas de legitimaci\u00f3n en el art\u00edculo 68 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, que se complementan con unos requisitos dirigidos a \u00a0 asegurar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os, como ocurre con la \u00a0 diferencia m\u00ednima de edad entre el solicitante y el menor sometido a este \u00a0 proceso. Ello implica que no todas las personas o parejas, aun cuando sean o \u00a0 adquieran la nacionalidad colombiana, est\u00e1n facultadas por la ley para adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfechos los requisitos en \u00a0 menci\u00f3n, se activa la limitante del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, conforme a la cual la autoridad competente deber\u00e1 intentar ubicar \u00a0 al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus parientes, \u201cde acuerdo con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos ofrezcan las condiciones para \u00a0 garantizarles el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se superan las exigencias \u00a0 descritas, se procede a la definici\u00f3n de la familia adoptiva, en el que dada la \u00a0 residualidad explicada, la ley le otorga preferencia a las solicitudes de origen \u00a0 nacional. Esta distinci\u00f3n de trato encuentra razones constitucionales que la \u00a0 justifican. En primer lugar, se explica por motivos de orden cultural, \u00a0 \u201cpuesto que es razonable pensar que esta prelaci\u00f3n se establece con la intenci\u00f3n \u00a0 de no separar ni desarraigar a los ni\u00f1os que son entregado en adopci\u00f3n de su \u00a0 propio entorno cultural y nacional\u201d, evitando los menores traumatismos \u00a0 posibles en el desarrollo de su vida. En segundo lugar, se entiende que el \u00a0 privilegio responde a preceptos del derecho internacional, en los que se le \u00a0 otorga a la adopci\u00f3n internacional una naturaleza subsidiaria[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se admite que la regulaci\u00f3n \u00a0 cuestionada tambi\u00e9n permite concretar algunas recomendaciones del Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, en el que, por ejemplo, en un reciente documento dirigido a \u00a0 las autoridades colombianas se se\u00f1al\u00f3 que: \u201csigue preocupando (\u2026) que: (\u2026) el \u00a0 n\u00famero de adopciones internacionales siga siendo alto y que no se d\u00e9 prioridad a \u00a0 las adopciones nacionales\u201d[14]. \u00a0 Por \u00faltimo, se resalta que las medidas administra-tivas de seguimiento post \u00a0 adopci\u00f3n se hacen m\u00e1s dif\u00edciles cuando los ni\u00f1os son entregados a personas o \u00a0 familias conformadas por extranjeros dada la vocaci\u00f3n que tienen de ubicarse en \u00a0 el exterior, circunstancia que repercute en el mandato gen\u00e9rico de protecci\u00f3n al \u00a0 cual alude el art\u00edculo 44 del Texto Superior. El conjunto de razones expuestas \u00a0 demuestran la razonabilidad de la medida adoptada por el legislador, motivo por \u00a0 el cual no cabe duda en que la misma se ajusta a los mandatos de la Carta[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 (parcial) de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d, presentada por el ciudadano Elkin Camilo Jim\u00e9nez Bar\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos del numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda e integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece \u00a0 los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[17]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[18], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe \u00a0 verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed \u00a0 existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada \u00a0 jurispru-dencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y \u00a0 condu-cir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia \u00a0 para adelantar de oficio el juicio de inconstitucionalidad. Sobre este punto, en \u00a0 la Sentencia C-447 de 1997[19], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[20], teniendo en cuenta que \u00a0 en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0 que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un \u00a0 an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena[21]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una \u00a0 herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que \u00a0 tienen los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche \u00a0 a partir de argumentos que no suscitan una verdadera \u00a0 controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia \u00a0 C-1298 de 2001[22], \u00a0 lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto sub-judice, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, algunos intervinientes y la Vista Fiscal solicitan que \u00a0 se profiera un fallo inhibitorio, b\u00e1sicamente por considerar que no se \u00a0 satisfacen las cargas de especificidad y suficiencia[23], \u00a0 y por no integrar en debida forma la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa[24]. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n considera que si bien algunos de los \u00a0 cargos de la demanda presentan deficiencias en su formulaci\u00f3n que no permiten \u00a0 adelantar el juicio de inconstitucionalidad, existe un cargo que cumple las \u00a0 exigencias requeridas para tal efecto, sin perjuicio de que deba procederse a la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, como a continua-ci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Inicialmente, es preciso reiterar que la carga de \u00a0 especificidad, en palabras de la Corte, se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada y los mandatos del Texto Superior \u00a0 presuntamente infringidos, por lo que resulta inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su constitucionalidad a partir de argumentos vagos, abstractos, \u00a0 indeterminados y globales que no se relacionan concreta y directamente con lo \u00a0 que se acusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la carga de suficiencia, se ha dicho que la misma debe ser entendida \u00a0 como la necesidad de que las razones de inconstituciona-lidad guarden relaci\u00f3n \u00a0 con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio\u00a0 necesarios para iniciar \u00a0 el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche[25]. As\u00ed como con la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer de \u00a0 que la norma es contraria al Texto Superior, s\u00ed generen una duda m\u00ednima sobre su \u00a0 constitucionalidad, de tal manera que se inicie realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 que hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Al examinar el contenido de la demanda, este \u00a0 Tribunal observa el argumento central de la acusaci\u00f3n gira en torno al supuesto \u00a0 desconocimiento de la igualdad como principio y derecho fundamental (CP art. \u00a0 13), al entender que los preceptos acusados establecen un trato discriminatorio \u00a0 al momento de adoptar, ya que se prefiere a los colombianos sobre los \u00a0 extranjeros en la asignaci\u00f3n de una familia, sin que dicha distinci\u00f3n tenga un \u00a0 soporte objetivo y razonable, m\u00e1s a\u00fan cuando la nacionalidad en nada afecta la \u00a0 capacidad, aptitud e idoneidad del adoptante, y tampoco garantiza que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se protejan en mayor medida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el actor plantea la vulneraci\u00f3n de \u00a0 dos preceptos superiores, por una parte, se invoca el art\u00edculo 13, en cuanto a \u00a0 la igualdad de trato y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen \u00a0 nacional, en un contexto en el que tambi\u00e9n se alude a la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 1 y 2 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, \u00a0 referentes al derecho a la igualdad y al reconocimiento de todos los derechos y \u00a0 libertades\u00a0 \u201csin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo\u201d, origen nacional o \u00a0 social, etc. Y, por la otra, se apela al art\u00edculo 100, en donde se resalta como \u00a0 vulnerado el siguiente enunciado: \u201cLos extranjeros disfrutaran en Colombia de \u00a0 los mismos derechos civiles que se conceden a los Colombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que cuando se \u00a0 atribuye a una norma la posible violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es \u00a0 suficiente una argumenta-ci\u00f3n que se limite a afirmar que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 establece un trato discriminatorio contrario al art\u00edculo 13 de la Carta. Al \u00a0 respecto, para que se estructure adecuadamente el cargo, se debe constatar que \u00a0 dos o m\u00e1s grupos de personas efectivamente est\u00e1n recibiendo un trato \u00a0 diferenciado, ya sea porque se brinda un tratamiento distinto a situaciones que \u00a0 deber\u00edan recibir una misma respuesta en derecho o porque la ley cuestionada da \u00a0 el mismo trato a quienes deber\u00edan ser objeto de un r\u00e9gimen diferenciado[26], \u00a0 con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales dicha distinci\u00f3n se considera \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se requiere que en el caso concreto se \u00a0 indique claramente (i) a qui\u00e9nes se est\u00e1 otorgando un trato diferenciado; (ii) \u00a0 en qu\u00e9 sentido se da esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios se \u00a0 presenta la misma[27]. \u00a0 Una vez establecidos estos tres puntos, se examina su validez constitucional \u00a0 bajo los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad, al cual se referir\u00e1 este \u00a0 fallo m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en el presente caso, la Sala \u00a0 constata que la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos antes enunciados. En \u00a0 efecto, (i) identifica a qui\u00e9nes se les est\u00e1 dando supuestamente un tratamiento \u00a0 distinto de manera injustificada, esto es, a los extranjeros que quieren y \u00a0 pueden adoptar a un menor de edad en Colombia respecto de los nacionales; (ii) \u00a0 se\u00f1ala que la diferencia de trato se origina como consecuencia de la preferencia \u00a0 que se consagra en el precepto demandado, al momento de proceder a la asignaci\u00f3n \u00a0 de una familia al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente declarado en adoptabilidad; y \u00a0 finalmente, (iii) establece que la distinci\u00f3n se da con base en el criterio de \u00a0 la nacionalidad, el cual origina una discriminaci\u00f3n que se encuentra proscrita \u00a0 tanto en la Constituci\u00f3n como en el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos. Precisamente, se considera que si el prop\u00f3sito de la adopci\u00f3n es \u00a0 materializar el derecho del ni\u00f1o a tener una familia, no se observa en que \u00a0 afecta la nacionalidad de una persona o de una pareja la satisfacci\u00f3n de dicho \u00a0 fin, cuando lo prioritario es salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor, de \u00a0 suerte que las \u00fanicas exigencias que se deber\u00edan valorar por las autoridades \u00a0 competentes, son las condiciones objetivas previstas en el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 1098 de 2006[28]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que la \u00a0 demanda respecto de la violaci\u00f3n del principio y derecho a la igualdad satisface \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos requeridos por la Corte, m\u00e1s a\u00fan cuando la naturaleza \u00a0 participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (CP art. 40), exige \u00a0 que el derecho a demandar del ciudadano no se someta a un excesivo formalismo \u00a0 que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en \u00a0 un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas fundamentales \u00a0 de las personas, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico \u00a0 fundado en el valor normativo de la Constituci\u00f3n. Incluso todas las \u00a0 intervenciones, salvo una[29], \u00a0 brindaron razones de fondo para impugnar o defender las normas sometidas a \u00a0 control, a partir del juicio de igualdad que se propone por el accionante. Por \u00a0 ello, en este punto y por las razones expuestas, se entiende que la demanda \u00a0 cumple con las cargas de suficiencia y especificidad, no s\u00f3lo \u00a0 porque es capaz de suscitar una duda m\u00ednima de constitucionalidad sobre lo \u00a0 acusado, sino tambi\u00e9n porque parte de la invocaci\u00f3n de una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre ambos textos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. No ocurre lo mismo en lo que ata\u00f1e a la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Texto Superior, pues el actor se limita a \u00a0 transcribir un aparte del mismo, sin especificar ni mencionar las razones por \u00a0 las cu\u00e1les se presenta su vulneraci\u00f3n. Sobre el particular, en la demanda se \u00a0 alude al siguiente enunciado, esto es, \u201c[l]os extranjeros disfrutar\u00e1n en \u00a0 Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los Colombianos\u201d, \u00a0 sin que se hayan dado elementos de juicio para entender cu\u00e1l es el derecho civil \u00a0 al cual se alude, sobre todo cuando el derecho a la igualdad, como derecho \u00a0 fundamental, encuentra protecci\u00f3n especial en el inciso 2\u00b0 del mismo art\u00edculo, \u00a0 al disponer que: \u201c(\u2026) los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones \u00a0 que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto goza de especial importancia, si se observa con \u00a0 detenimiento el contenido integral del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 100, al cual alude \u00a0 el accionante. Al respecto, la norma en cita establece que: \u201cLos extranjeros \u00a0 disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los \u00a0 colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados \u00a0 derechos civiles a los extranjeros\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, por mandato constitucional y siempre que existan \u00a0 razones de orden p\u00fablico, el legislador puede subordinar a condiciones \u00a0 especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los \u00a0 extranjeros, predicado que no resulta aplicable respecto de los derechos \u00a0 fundamentales, como lo es el derecho a la igualdad, dado que ellos son \u00a0 inherentes a la persona humana y tienen un car\u00e1cter universal[31]. Por esta raz\u00f3n, se ha \u00a0 entendido que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n corresponde a la previsi\u00f3n consagrada en \u00a0 el inciso 2 del art\u00edculo 100 del Texto Superior, previamente citado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a pesar de que el actor no mencion\u00f3 \u00a0 expresamente cu\u00e1l es el derecho civil supuestamente comprometido con los \u00a0 preceptos demandados, en principio, podr\u00eda estimarse que ante la imposibilidad \u00a0 de que las restricciones constitucionales se apliquen respecto del derecho a la \u00a0 igualdad, la protecci\u00f3n que por \u00e9l parecer\u00eda invocarse recae sobre un supuesto \u00a0 derecho a adoptar de los extranjeros. As\u00ed, por ejemplo, pese a la falta de \u00a0 precisi\u00f3n del accionante, lo infiere la Vista Fiscal en su concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, la Sala Plena advierte que la acusaci\u00f3n \u00a0 propuesta no satisface las exigencias m\u00ednimas del juicio de \u00a0 inconstitucionalidad. En primer lugar, porque no se advierte la existencia de un \u00a0 cargo que defina con claridad la manera en que la disposici\u00f3n acusada desconoce \u00a0 o vulnera la Carta Pol\u00edtica, como lo exige la carga de especificidad, \u00a0 toda vez que la demanda se limita a la mera transcripci\u00f3n de un precepto \u00a0 superior sin brindar las razones para entender el por qu\u00e9 est\u00e1 siendo vulnerado, \u00a0 cu\u00e1l es el derecho civil al cual se refiere y si el mismo corresponde a un \u00a0 supuesto derecho a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tambi\u00e9n se incurre en un desconocimiento de \u00a0 las cargas de suficiencia y certeza. En cuanto a la primera, \u00a0 porque de estimarse que el derecho a adoptar es el derecho civil afectado, debi\u00f3 \u00a0 explicarse por el actor el motivo por el cu\u00e1l a pesar de la autorizaci\u00f3n \u00a0 constitucional que permite subordinar o negar su ejercicio por razones de orden \u00a0 p\u00fablico (CP art. 100), dicha habilitaci\u00f3n no resultaba aplicable al caso \u00a0 concreto, cuando de por medio se encuentran precisamente normas que tienen dicha \u00a0 condici\u00f3n, al regular la definici\u00f3n del estado civil de una persona[33]. \u00a0 Y, respecto de la segunda, porque como lo ha sostenido de manera reiterada la \u00a0 Corte, la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n encaminada a suplir, en cuanto \u00a0 sea posible, las relaciones de filiaci\u00f3n de un menor que las perdido o que nunca \u00a0 las pudo forjar, con miras a asegurar su derecho a tener una familia. Ello \u00a0 significa que \u201cla adopci\u00f3n no est\u00e1 encaminada a dar un ni\u00f1o a una familia sino \u00a0 una familia a un menor que la necesita, restableciendo con ello, en cuanta sea \u00a0 posible, los lazos de filiaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, contrario a lo que se infiere de la demanda, este Tribunal ha \u00a0 sido insistente en se\u00f1alar que no existe como tal un derecho a adoptar[35], \u00a0 sin perjuicio de admitir que quienes acuden a un proceso con tal prop\u00f3sito, les \u00a0 asiste una verdadera confianza leg\u00edtima, consistente en que, a menos que se \u00a0 presente alguna de las causales legales que permiten excluir una determinada \u00a0 solicitud, el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n debe concluir de manera normal, esto es, con \u00a0 la asignaci\u00f3n del menor de edad a la familia que est\u00e9 en condiciones de brindar \u00a0 el ambiente m\u00e1s propicio para su plena y adecuada formaci\u00f3n, en respuesta al \u00a0 deber de preservar su inter\u00e9s superior[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe adelantar un examen de fondo \u00a0 respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 100 del Texto Superior, en la \u00a0 medida en que no se satisfacen las cargas de especificidad, suficiencia y \u00a0 certeza, como m\u00ednimos argumentativos del juicio de inconstitucionalidad. Por el \u00a0 contrario, es procedente el an\u00e1lisis propuesto por el accionante, en cuanto al \u00a0 supuesto desconocimiento del principio y derecho a la igualdad (CP art. 13), no \u00a0 s\u00f3lo porque se acreditaron los requisitos b\u00e1sicos para tal efecto[37], \u00a0 sino tambi\u00e9n porque est\u00e1 claro que el juicio que se somete a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte, surge de la distinci\u00f3n de trato prevista entre nacionales y extranjeros \u00a0 en el precepto legal demandado, por virtud de la cual se alega la existencia de \u00a0 un tratamiento diferenciado \u2013injustificado e inconstitucional\u2013 respecto de estos \u00a0 \u00faltimos, en lo que concierne a la oportunidad para ser destinatarios de la \u00a0 asignaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sometido a un proceso de adopci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aun cuando un interviniente[39] \u00a0y la Vista Fiscal se\u00f1alan que el actor omiti\u00f3 valorar el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, como par\u00e1metro forzoso de an\u00e1lisis en este tipo de juicios[40], \u00a0 lo cierto es que dicha consideraci\u00f3n se encuentra y subyace en el cargo \u00a0 propuesto, pues se afirma que la consolida-ci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial que surge \u00a0 como consecuencia de la adopci\u00f3n, no se ve afectada ni depende de la \u00a0 nacionalidad del adoptante, por lo que la procedencia y efectividad de este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n debe someterse exclusivamente a la verificaci\u00f3n objetiva \u00a0 de la capacidad, idoneidad y aptitud del solicitante, a partir de las exigencias \u00a0 del art\u00edculo 68 de la Ley 1098 de 2006. Para el demandante, no existe raz\u00f3n que \u00a0 justifique que las instituciones autorizadas para adelantar este proceso se \u00a0 inclinen por el origen nacional del adoptante, ya que la procedencia de una \u00a0 persona en nada perjudica ni beneficia el amparo de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5. Adicional a lo anterior, algunos intervinientes \u00a0 consideran que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio[41], \u00a0 por cuanto la demanda carecer\u00eda de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, ya que los \u00a0 textos acusados no tienen un sentido regulador aut\u00f3nomo por fuera del panorama \u00a0 general que se establece en la ley, e incluso en los tratados internacionales, \u00a0 sobre la adopci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se mencion\u00f3, el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos[42], \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad[43], \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias[44]. \u00a0 Por ello, en respuesta al car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso de \u00a0 este control, se reconoce que los preceptos demandados constituyen el \u00e1mbito de \u00a0 actuaci\u00f3n de la Corte, sin que \u2013en principio\u2013 su pronunciamiento pueda \u00a0 extenderse a otros enunciados normativos que no fueron cuestionados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente este Tribunal puede disponer la \u00a0 ampliaci\u00f3n del control a otros preceptos no demandados de manera expresa, en \u00a0 virtud de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 seg\u00fan el cual: \u201cLa Corte se pronunciar\u00e1 de fondo \u00a0 sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su \u00a0 juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales.\u201d Esta figura conocida como la \u00a0 integraci\u00f3n normativa asegura, entre otros, los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, pues mantiene la uniformidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y evita el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 una nueva demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcionalidad se explica por el car\u00e1cter rogado que \u00a0 tiene el juicio de inconstitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, en el que la \u00a0 activaci\u00f3n del control depende de una funci\u00f3n asignada al ciudadano (CP arts. 40 \u00a0 y 241), de suerte que el ejercicio de la citada prerrogativa no puede \u00a0 convertirse en una regla general, pues, de hacerlo, este Tribunal estar\u00eda \u00a0 extendiendo de oficio su competencia a una posici\u00f3n de privilegio no definida \u00a0 por la Carta, cuyo efecto ser\u00eda el de contrariar la naturaleza del modelo de \u00a0 control previsto en la Constituci\u00f3n[46]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n requiere, de manera forzosa e \u00a0 ineludible, que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 verificable respecto de los contenidos con los cuales se realiza la integraci\u00f3n \u00a0 normativa[47], pues \u00a0 precisamente la actuaci\u00f3n de la Corte no es la de suplir la exigencia de la \u00a0 activaci\u00f3n ciudadana, sino la de garantizar a partir de la debida formulaci\u00f3n de \u00a0 un cargo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha sido resaltado por la Corte, la \u00a0 integraci\u00f3n normativa admite dos modalidades[48]. \u00a0 Una dirigida a completar el sentido de la disposi-ci\u00f3n acusada con otros \u00a0 enunciados normativos inescindiblemente relaciona-dos con ella, con miras a \u00a0 asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador \u00a0 aut\u00f3nomo e inteligible. Y otra prevista para extender el efecto de la decisi\u00f3n a \u00a0 otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la \u00a0 integraci\u00f3n busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional, \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive \u00a0 de sentido al texto legal acusado. La primera modalidad conduce a consolidar la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa; mientras que, la segunda, corresponde al \u00a0 fen\u00f3meno de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tiene lugar (i) en aquellas circunstancias en las cuales el \u00a0 precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron \u00a0 objeto de demanda; o (ii)\u00a0 cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 inserta \u00a0 en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de \u00a0 constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido \u00a0 claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n \u00a0 que no fue acusada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.6. En el asunto bajo examen, se demanda la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006, en los apartes que \u00a0 se resaltan y subrayan, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71.- \u00a0 Prelaci\u00f3n para adoptantes colombianos.\u00a0El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0y las instituciones autorizadas por \u00e9ste\u00a0para \u00a0 adelantar el programa de adopci\u00f3n, preferir\u00e1n, en igualdad de condiciones, \u00a0 las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando llenen los \u00a0 requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo. Si hay una familia colombiana \u00a0 residente en el pa\u00eds o en el exterior y una extranjera, se preferir\u00e1 a la \u00a0 familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un pa\u00eds no \u00a0 adherido a la Convenci\u00f3n de La Haya o a otro convenio de car\u00e1cter bilateral o \u00a0 multilateral en el mismo sentido y otra s\u00ed, se privilegiar\u00e1 aquella del pa\u00eds \u00a0 firmante del convenio respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n de que el cargo formulado por el \u00a0 desconocimiento del principio y derecho a la igualdad satisface los m\u00ednimos \u00a0 requeridos en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se observa que es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, pues las expresiones acusadas carecen de un sentido regulador \u00a0 propio y aut\u00f3nomo, por fuera del enunciado normativo del cual forman parte, esto \u00a0 es, de la habilitaci\u00f3n que se realiza para adelantar el programa de adopci\u00f3n, \u00a0 tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como a las instituciones \u00a0 autorizadas por \u00e9ste. En efecto, es en desarrollo de dicho programa, el cual se \u00a0 define como \u00a0\u201cel conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente a tener una familia\u201d[50], \u00a0 en donde se preferir\u00e1n las solicitudes formuladas por los colombianos frente a \u00a0 aquellas que se presentan por los extranjeros, supuesto que origina el presente \u00a0 juicio de inconstitucionalidad. Por lo dem\u00e1s, obs\u00e9rvese que, de procederse al \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda sin la integraci\u00f3n dispuesta en esta sentencia, y en caso \u00a0 de retirarse del ordenamiento jur\u00eddico los apartes demandados, la parte inicial \u00a0 del art\u00edculo 71 quedar\u00eda sin sentido[51], \u00a0 hip\u00f3tesis que refuerza la necesidad de que el texto cuestionado se examine de \u00a0 manera completa, para entender ante qui\u00e9nes, c\u00f3mo y en d\u00f3nde opera la prelaci\u00f3n \u00a0 cuestionada por el actor. No ocurre lo mismo con la parte final del precepto en \u00a0 menci\u00f3n, pues all\u00ed lo que se consagra es una regla de prelaci\u00f3n entre \u00a0 extranjeros a partir de la suscripci\u00f3n del Convenio de la Haya de 1993[52] \u00a0o de otro convenio bilateral o multilateral que regule la figura de la adopci\u00f3n, \u00a0 aspecto sobre el cual no se formul\u00f3 cargo alguno y su lectura tiene un sentido \u00a0 independiente e inteligible respecto del resto del texto cuestionado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.7. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, y en lo que se relaciona \u00a0 con la solicitud de decretar la unidad normativa, este Tribunal encuentra \u00a0 que resulta procedente respecto de un aparte del art\u00edculo 73 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, en el que se regula precisamente el programa de adopci\u00f3n[53]. \u00a0 Particularmente, en el inciso 3 se destaca que la prelaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar al \u00a0 momento de la asignaci\u00f3n de la familia, circunstancia que demuestra que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, en cuanto a su entendimiento y aplicaci\u00f3n, se sujeta a lo \u00a0 se\u00f1alado en la norma en cita, \u00a0pues la interrelaci\u00f3n de ambos preceptos permite \u00a0 verificar de manera clara, puntual y concreta, cu\u00e1l es la instancia precisa en \u00a0 que efectivamente tiene lugar la preferencia cuestionada en t\u00e9rminos de \u00a0 igualdad. Textualmente, el aparte en menci\u00f3n dispone que: \u201c(\u2026) En la \u00a0 asignaci\u00f3n de familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las \u00a0 familias colombianas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 de este \u00a0 C\u00f3digo.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, y teniendo en cuenta los \u00a0 supuestos que permiten su procedencia, la unidad normativa se explica en \u00a0 la medida en que el precepto legal demandado adquiere un car\u00e1cter claro y \u00a0 univoco, a partir del contenido previamente se\u00f1alado del art\u00edculo 73, ya que \u00a0 \u00e9ste es el que define el momento preciso en el ocurre la prelaci\u00f3n que se \u00a0 demanda[55]. \u00a0 Por fuera de lo anterior, no se advierte que sea necesaria una integraci\u00f3n \u00a0 normativa con el art\u00edculo 72[56] \u00a0y con el resto de expresiones normativas consagradas en el art\u00edculo 73. En \u00a0 cuanto al primero, porque se trata de una regulaci\u00f3n aut\u00f3noma que se refiere al \u00a0 marco normativo de aplicaci\u00f3n de la adopci\u00f3n internacional, y al r\u00e9gimen de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los organismos acreditados y las agencias internacionales que \u00a0 pueden participar de dicho proceso. No se dispone directamente, como se observa \u00a0 de su tenor normativo, referencia alguna que impacte o permita entender el \u00a0 r\u00e9gimen de aplicaci\u00f3n de la preferencia cuestionada. Y, en lo referente al \u00a0 segundo, porque se consagran los preceptos b\u00e1sicos que permiten el desarrollo \u00a0 del programa de adopci\u00f3n, cuyas normas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013pese a su relaci\u00f3n amplia y \u00a0 general con la materia objeto de controversia\u2013 no est\u00e1n estrecha y directamente \u00a0 vinculadas entre s\u00ed, en aquello que suscita el presente debate constitucional, \u00a0 por lo que pueden ser aplicadas de forma aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.8. En consecuencia, y de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas, se adelantar\u00e1 exclusivamente un juicio de igualdad, \u00a0 cuyo alcance tendr\u00e1 como objeto los siguientes preceptos normativos, en los \u00a0 apartes que subrayan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 71.- \u00a0 Prelaci\u00f3n para adoptantes colombianos.\u00a0El \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0y las instituciones autorizadas por \u00a0 \u00e9ste\u00a0para adelantar el programa de adopci\u00f3n, preferir\u00e1n, en igualdad de \u00a0 condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando \u00a0 llenen los requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo. Si hay una familia \u00a0 colombiana residente en el pa\u00eds o en el exterior y una extranjera, se preferir\u00e1 \u00a0 a la familia colombiana, y si hay dos familias extranjeras una de un pa\u00eds no \u00a0 adherido a la Convenci\u00f3n de La Haya o a otro convenio de car\u00e1cter bilateral o \u00a0 multilateral en el mismo sentido y otra s\u00ed, se privilegiar\u00e1 aquella del pa\u00eds \u00a0 firmante del convenio respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 73.- \u00a0 Programa de adopci\u00f3n. (\u2026) En la asignaci\u00f3n de familia que realice el \u00a0 Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias colombianas de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 71 de este C\u00f3digo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, se proceder\u00e1 a plantear el problema \u00a0 jur\u00eddico, a desarrollar las consideraciones generales que permitan resolverlo y \u00a0 dar una respuesta espec\u00edfica en cuanto al debate constitucional planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del problema jur\u00eddico y del \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si la \u00a0 prelaci\u00f3n que se otorga a las solicitudes de adopci\u00f3n presentadas por los \u00a0 colombianos sobre los extranjeros, en los apartes cuestionados de los art\u00edculos \u00a0 71 y 73 de la Ley 1098 de 2006, suponen un desconocimiento del principio y \u00a0 derecho a la igualdad, por incurrir en un supuesto trato discriminatorio que \u00a0 sustenta en el criterio de la nacionalidad (CP art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con miras a resolver el problema \u00a0 planteado, este Tribunal inicialmente reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia sobre el \u00a0 juicio integrado de igualdad; luego de lo cual realizar\u00e1 (ii) una descripci\u00f3n \u00a0 sobre la figura de la adopci\u00f3n, incluyendo aspectos relacionados con su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, sus objetivos y la tipolog\u00eda que surge en raz\u00f3n del origen \u00a0 de la solicitud. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, (iii) se \u00a0 concluir\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la igualdad como valor, principio y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0 igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el \u00a0 de principio y el de derecho[57]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al \u00a0 legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su incorporaci\u00f3n \u00a0 en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, \u00a0 en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva \u00a0 que impone deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al \u00a0 mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como ha sido resaltado por este \u00a0 Tribunal, la igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u201ca \u00a0 diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[58]. \u00a0 De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su \u00a0 car\u00e1cter relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En todo caso, vista la igualdad como principio, su \u00a0 contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano, y no s\u00f3lo a \u00a0 uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que \u00a0 corresponde a la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos \u00a0 espec\u00edficos, cuyo origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (i) \u00a0 el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya \u00a0 razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato \u00a0 desigual a supuestos de hecho diferentes[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antedichos mandatos, conforme al grado \u00a0 de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (i) la de dar \u00a0 el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) \u00a0 la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las \u00a0 primeras[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter \u00a0 relacional, el an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues \u00a0 involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este \u00a0 examen, la Corte suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el juicio \u00a0 integrado de igualdad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del juicio integrado de igualdad: etapas de su \u00a0 an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan su grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Como recientemente lo record\u00f3 este Tribunal[62], \u00a0la jurisprudencia ha analizado extensamente la forma en que \u00a0 debe realizarse el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del \u00a0 supuesto desconocimiento del principio de igualdad. As\u00ed ha acudido al denominado \u00a0 test o juicio de proporcionalidad, frecuentemente utilizado por el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales constitucionales europeos; y al \u00a0 test de igualdad desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, el juez estudia, en un \u00a0 primer momento, \u201cla\u00a0idoneidad\u00a0de la medida; posteriormente analiza si el \u00a0 trato diferenciado es\u00a0necesario, es decir, si existe una medida menos \u00a0 lesiva que logre alcanzar el fin propuesto; y, finalmente, el juez realiza un \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad en estricto sentido con el fin de determinar \u00a0 si la medida adoptada sacrifica valores y principios constitucionales de mayor \u00a0 envergadura que los protegidos con el fin propuesto\u201d[63]. En el \u00a0 segundo, el control se realiza a trav\u00e9s de distintos niveles de intensidad: \u00a0 d\u00e9bil, intermedio y estricto. Dicha diferencia es importante, toda vez que \u00a0 brinda al juez el espectro para el an\u00e1lisis de constitucionalidad. As\u00ed, \u201cen \u00a0 aquellos casos en que el test es estricto, el trato diferente debe ser \u00a0 necesario\u00a0para alcanzar un objetivo constitucionalmente aceptable. Por otro \u00a0 lado, en los casos de tests flexibles, la medida s\u00f3lo debe ser potencialmente \u00a0 adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no ri\u00f1a con la Carta Pol\u00edtica\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha identificado las ventajas \u00a0 y debilidades de ambos modelos, y ha concluido que la aproximaci\u00f3n m\u00e1s razonable \u00a0 es aqu\u00e9lla de car\u00e1cter integrador, que adapte las fortalezas de ambos m\u00e9todos. \u00a0 En este sentido, \u201cha adoptado el criterio del\u00a0juicio integrado de igualdad, \u00a0 el cual est\u00e1 compuesto por los pasos del juicio de proporcionalidad, a saber, el \u00a0 an\u00e1lisis de adecua-ci\u00f3n, idoneidad y proporcionalidad de la medida. Sin embargo, \u00a0 ha utilizado los criterios brindados por el test de igualdad estadounidense, con \u00a0 el fin de realizar un an\u00e1lisis de igualdad de diferente intensidad, dependiendo \u00a0 de si se est\u00e1 ante el caso de un test estricto, intermedio o flexible\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0El juicio integrado de igualdad se compone entonces de dos etapas de \u00a0 an\u00e1lisis. En la primera, (i) \u00a0se establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma \u00a0 naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida (iii) la diferencia de \u00a0 trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como \u00a0 segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis \u00a0 ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[66]. \u00a0 Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para \u00a0 sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal \u00a0 efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la \u00a0 medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan \u00a0 su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios[67], \u00a0 los cuales se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. La regla consiste en reconocer que al \u00a0 momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test \u00a0 leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y \u00a0 del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u201cadecuado para lograr el primero, valga \u00a0 decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y \u00a0 si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se formula a partir de dos \u00a0 importantes consideraciones, por una parte, se encuentra el principio \u00a0 democr\u00e1tico, que obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del \u00a0 legislador, pues debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los \u00a0 asuntos objeto de regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se \u00a0 ajusten a los mandatos de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas, lo que se \u00a0 traduce en que no toda distinci\u00f3n de trato involucra la existencia de un \u00a0 componente discriminatorio. Por ello, la Corte ha reiterado que \u201cla Constituci\u00f3n \u00a0 no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio\u201d, al entender que el \u00a0 primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el segundo \u00a0 establece diferencias sin justificaci\u00f3n valida. \u00a0El test leve busca entonces evitar \u00a0 decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, medidas que no \u00a0 tengan un m\u00ednimo de racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido aplicado en casos en que \u00a0 se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en \u00a0 aquellos en que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza \u00a0 de un \u00f3rgano constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del \u00a0 precepto demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al \u00a0 derecho sometido a controversia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, \u00a0 como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, \u00a0 prima facie, el goce de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s \u00a0 exigente, ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso \u00a0 y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser \u00a0 remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de \u00a0 an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente \u00a0 las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d[69].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Entre los extremos del test leve y \u00a0 del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este \u00a0 Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando \u00a0 existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica o en aquellos casos en que la medida podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d[70] en relaci\u00f3n con alguno \u00a0 de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones afirmativas. \u00a0 Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque promueve \u00a0 intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema \u00a0 que el legislador busca resolver\u201d[71], \u00a0 y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos, la Corte se detendr\u00e1 en \u00a0 el an\u00e1lisis de la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, para luego examinar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De la adopci\u00f3n: naturaleza jur\u00eddica, objetivos y \u00a0 tipolog\u00eda que surge en raz\u00f3n del origen de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Son varios los textos constitucionales que se refieren \u00a0 a la familia y que le otorgan el car\u00e1cter de instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad[72], \u00a0 entre ellos se destaca el art\u00edculo 44 Superior, en el que se consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ca tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella\u201d. Esta regla, que ha sido expresamente reconocida por el \u00a0 derecho internacional[73], \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201clos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el \u00a0 seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella\u201d. Bajo esta \u00a0 considera-ci\u00f3n, y a partir de un criterio eminentemente restrictivo, se afirma \u00a0 que los menores s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de su familia, cuando \u00e9sta no \u00a0 garantice \u201clas condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus \u00a0 derechos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones previamente se\u00f1aladas \u00a0 permiten resaltar el rol que cumple el derecho a tener una familia, cuya \u00a0 significaci\u00f3n radica en que su garant\u00eda se convierte en una condici\u00f3n necesaria \u00a0 para materializar otros derechos fundamentales protegidos por la Carta, como lo \u00a0 son la integridad, la salud, la educaci\u00f3n y el cuidado[75], pues es claro que la \u00a0 condici\u00f3n de miembro de una unidad familiar impone a quienes la integran un \u00a0 conjunto de deberes y obligaciones, especialmente frente a los menores de edad, \u00a0 cuyo fin primordial se encuentra en proveer los cuidados y la atenci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 que permita garantizar su desarrollo integral[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando un ni\u00f1o no tiene una \u00a0 familia que lo asista, ya sea por el abandono de sus padres biol\u00f3gicos o por \u00a0 cualquier otra causa, y los dem\u00e1s familiares directos incumplen sus deberes de \u00a0 asistencia y socorro[77], \u00a0 \u201ces el Estado quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n\u201d[78]. \u00a0 No obstante, la intervenci\u00f3n estatal se somete a un claro criterio de \u00a0 subsidiaridad, por lo que se impone previamente el deber de agotar todas las \u00a0 medidas posibles para garantizar su permanencia con la familia biol\u00f3gica o la \u00a0 familia extendida[79]. \u00a0 Este requerimiento se explica por la consagraci\u00f3n de una especie de presunci\u00f3n a \u00a0 favor de la familia biol\u00f3gica, incluida en varias disposiciones internacionales[80], en las que se entiende \u00a0 que dicho tipo de familia, en principio y sin excluir las otras[81], es la que mejor se \u00a0 encuentra ubicada para efectos de brindar el cuidado y afecto que el ni\u00f1o \u00a0 necesita, en raz\u00f3n del estrecho v\u00ednculo filial que existe.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. En este escenario, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico consagra la figura de la adopci\u00f3n, como un mecanismo orientado \u00a0 primordialmente a satisfacer el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes cuya familia no les provea las condiciones necesarias para su \u00a0 desarrollo, ya sea porque nunca se ha establecido una relaci\u00f3n filial o la misma \u00a0 se perdi\u00f3 por causas naturales, o porque se extingui\u00f3 el v\u00ednculo original como \u00a0 consecuencia de la dimisi\u00f3n del padre o madre[82], o porque se profiere \u00a0 un acto estatal definitivo que termina el parentesco mediante una declaratoria \u00a0 de adoptabilidad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las hip\u00f3tesis expuestas, el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os se concreta en brindarle al menor exp\u00f3sito o en \u00a0 situaci\u00f3n de abandono, el derecho a tener una familia y no ser separado de ella[84]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la Corte ha reiterado que la adopci\u00f3n \u201cpersigue el \u00a0 objetivo primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus \u00a0 propios padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un \u00a0 n\u00facleo familiar.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 61 de la Ley 1098 de 2006, consagra \u00a0 que la adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, \u201cuna medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza\u201d. Se trata entonces de una instituci\u00f3n que tiene \u00a0 como objetivo fundamental sustituir las relaciones filiales naturales, a trav\u00e9s \u00a0 del deber estatal de darle una familia permanente a un ni\u00f1o, en aquellos casos \u00a0 en que existe una hip\u00f3tesis de carencia, sin importar cu\u00e1l fuere la causa de su \u00a0 origen. En este contexto, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 64 de la misma ley, el \u00a0 efecto principal que surge de la adopci\u00f3n, es el de dar lugar a la adquisici\u00f3n \u00a0 de los derechos y obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n filial, as\u00ed como el de \u00a0 poner fin al v\u00ednculo existente con la familia biol\u00f3gica y extinguir de forma \u00a0 definitiva el parentesco de consanguinidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Ahora bien, si bien es cierto que la \u00a0 adopci\u00f3n crea entre los adoptantes y el adoptado un nuevo v\u00ednculo filial, \u00a0 tambi\u00e9n lo es \u2013como ya se manifest\u00f3 en esta providencia\u2013 que su \u00e1mbito \u00a0 regulatorio no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo \u00a0 puedan llegar a tenerlo, sino que, por el contrario, el menor que no tiene \u00a0 padres pueda llegar a ser parte de una familia. Bajo esta consideraci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el proceso de adopci\u00f3n \u2013como un todo\u2013 \u00a0 debe estar orientado fundamentalmente por la b\u00fasqueda del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en la definici\u00f3n \u00a0 de las familias que le ayudan al Estado a establecer un entorno favorable para \u00a0 forjar una nueva relaci\u00f3n filial, le asiste al legislativo un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, sujeto a los l\u00edmites ordinarios previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 pero sobre todo a la guarda del inter\u00e9s superior, como consideraci\u00f3n primordial \u00a0 que debe guiar cualquier decisi\u00f3n que impacte en la vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. As\u00ed lo consagra expresamente el art\u00edculo 3.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, conforme al cual: \u201cEn todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 legislativas, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta atribuci\u00f3n, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica puede definir las condiciones y requisitos para adoptar \u00a0 y las exigencias que se deben acreditar por cada una de las estructuras \u00a0 familiares habilitadas para tal efecto, \u00a0previendo la consagraci\u00f3n de reglas en \u00a0 las que se tengan en cuenta, entre otros, factores relacionados con la \u00a0 diferencia de edad entre el adoptado y sus adoptantes, la permanencia del \u00a0 primero o de los segundos a grupos \u00e9tnicos especialmente protegidos, e incluso \u00a0 la residencia en la que tendr\u00e1 asiento la nueva familia. Lo anterior se infiere \u00a0 de la siguiente habilitaci\u00f3n general de competencia que ha sido admitida por la \u00a0 Corte, conforme a la cual:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, foro democr\u00e1tico y deliberativo por excelencia, el primer \u00a0 llamado a definir cu\u00e1les son los sujetos habilitados y los requisitos que una \u00a0 familia debe acreditar para recibir a un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 de manera que le asegure un entorno favorable donde se forje una nueva relaci\u00f3n \u00a0 filial, s\u00f3lida y estable que trasciende del mero cuidado y socorro, porque de \u00a0 otro modo cualquier persona que con fines altruistas brindara apoyo a un menor \u00a0 estar\u00eda por ese solo hecho habilitada construir un v\u00ednculo de filiaci\u00f3n. (\u2026)\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, y no sobra reiterar, esta \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n de la cual goza el legislador para regular la adopci\u00f3n \u00a0 y fijar los requisitos y condiciones para participar en un proceso dirigido a \u00a0 establecer las relaciones de filiaci\u00f3n que el menor perdi\u00f3 o nunca alcanz\u00f3 a \u00a0 forjar, en todo caso, se encuentra sujeta a los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone, entre ellos, en caso de consagrar un trato diferencial, el deber de \u00a0 acoger criterios que sean objetivos y razonables, a partir de la consideraci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como se admiti\u00f3 recientemente en la Sentencia \u00a0 C-071 de 2015[89].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Desde el punto de vista legal, la \u00a0 autoridad central en la materia es el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, a quien se reserva la posibilidad de desarrollar programas de adopci\u00f3n \u00a0 y autorizar a ciertas instituciones para llevarlos a cabo[90]. Por regla general, \u00a0 s\u00f3lo pueden adoptarse menores de 18 a\u00f1os declarados en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad o aquellos cuya adopci\u00f3n haya sido consentida previamente por sus \u00a0 padres[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales para adoptar se \u00a0 concretan en tener m\u00e1s de 25 a\u00f1os y una diferencia de al menos 15 a\u00f1os con el \u00a0 adoptable, adem\u00e1s de garantizar una plena idoneidad f\u00edsica, mental, moral y \u00a0 social suficiente para suministrar una familia adecuada y establece al ni\u00f1o[92]. En cuanto a los \u00a0 adoptantes, se destacan varias posibilidades: (i) la adopci\u00f3n individual o \u00a0 monoparental, cuando el adoptante es una sola persona, por ejemplo, las \u00a0 personas solteras o el guardador del pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las \u00a0 cuentas de su administraci\u00f3n; (ii) la adopci\u00f3n conjunta, ejercida por \u00a0 c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes con una convivencia ininterrumpida de por lo \u00a0 menos dos a\u00f1os, o las parejas del mismo sexo que conforman una familia, \u00a0 como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia C-683 de 2015[93]; y (iii) la adopci\u00f3n \u00a0 complementaria o por consentimiento, que tiene lugar en aquellos casos en \u00a0 los cuales se adopta el hijo o hija del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con la anuencia de \u00e9ste[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de declarar la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de los menores y de autorizar la adopci\u00f3n en los casos previstos \u00a0 en la ley se asigna al Defensor de Familia[95]. \u00a0 Aunado a lo anterior, se atribuye a los jueces de familia la competencia para \u00a0 conocer de los procesos de adopci\u00f3n[96], \u00a0 incluyendo la sujeci\u00f3n a algunas reglas especiales previstas en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia[97]. \u00a0 En el proceso de adopci\u00f3n se proh\u00edbe el pago de cualquier expensa por su tr\u00e1mite[98], \u00a0 se dispone la reserva documental[99] \u00a0y se consagra el derecho del adoptado de conocer su origen familiar. En cuanto a \u00a0 este \u00faltimo, se establece que: \u201c(\u2026) todo adoptado tiene derecho a conocer su \u00a0 origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. Los padres juzgaran el momento y \u00a0 las condiciones en que no resulte desfavorable para el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0 conocer dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la adopci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 irrevocable y en su tr\u00e1mite deber\u00e1 tenerse en cuenta \u2013en la medida en que ello \u00a0 sea posible\u2013 la opini\u00f3n del menor, conforme se dispone en el art\u00edculo 12.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Un elemento importante que incorpora \u00a0 la ley, es la distinci\u00f3n que se plantea en las modalidades de adopci\u00f3n a partir \u00a0 del origen del solicitante. En efecto, uno es el tr\u00e1mite que se sigue para las \u00a0 adopciones nacionales y otro para las adopciones internacionales, a pesar de que \u00a0 ambas confluyen en la etapa de asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n tiene su origen en los \u00a0 art\u00edculos 71 a 73 de la Ley 1098 de 2006, en la que se alude a que las \u00a0 adopciones internacionales, adem\u00e1s de las disposiciones del derecho interno, se \u00a0 regir\u00e1n por los tratados y convenios internacionales ratificados sobre la \u00a0 materia, en especial, el Convenio de la Haya de 1993, relativo a la protecci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional[101]. El citado Convenio \u00a0 consagra normas especiales dirigidas a garantizar la idoneidad del adoptante, \u00a0 sin perjuicio de admitir que por fuera del mismo tambi\u00e9n son v\u00e1lidas las \u00a0 adopciones internacionales. En consecuencia, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, un aspecto \u00a0 trascedente de la diferenciaci\u00f3n propuesta, es que las adopciones nacionales tan \u00a0 s\u00f3lo se rigen por el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo prescrito en el Convenio de la \u00a0 Haya, se considera que una adopci\u00f3n es nacional, cuando la solicitud se propone \u00a0 por personas o familias colombianas o extranjeras residentes en el pa\u00eds; \u00a0 mientras que, por el contrario, se est\u00e1 en presencia de una adopci\u00f3n \u00a0 internacional, en aquellos casos en que el o los solicitante(s) no son \u00a0 residentes de Colombia. Como se observa el criterio determinante es la \u00a0 residencia, pues de ello depende b\u00e1sicamente la forma como se examina la \u00a0 idoneidad o aptitud de quien ingresa a un proceso de adopci\u00f3n[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco procedimental de ambas modalidades \u00a0 se encuentra actualmente previsto en la Resoluci\u00f3n No. 3748 de 2010 del ICBF, \u00a0 \u201cpor el cual se expide el lineamiento t\u00e9cnico para adopciones en Colombia\u201d. \u00a0 Sobre su alcance, en esta sentencia simplemente se destacar\u00e1n de manera breve \u00a0 sus principales diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el caso de las adopciones nacionales, \u00a0 el o los interesado(s) deben escoger realizar el proceso de adopci\u00f3n en el ICBF \u00a0 o en las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n \u00a0 (IAPAS), sin que se puedan adelantar dos tr\u00e1mites simult\u00e1neamente. Para el \u00a0 efecto se deber\u00e1 radicar la documentaci\u00f3n requerida, luego de lo cual se \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de dicha informaci\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 en el ICBF, o por el Secretario del Comit\u00e9 de Adopciones junto con su equipo \u00a0 psicosocial, en trat\u00e1ndose de las IAPAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los documentos cumplen los requisitos de \u00a0 ley, los solicitantes tendr\u00e1n que participar en dos talleres para evaluar su \u00a0 idoneidad, este proceso tiene una duraci\u00f3n aproximada de un mes[103]. Si una vez concluida \u00a0 dicha etapa, se mantiene el inter\u00e9s en adoptar, el equipo psicosocial citar\u00e1 a \u00a0 dos entrevistas individuales y una en pareja, en las que principalmente se \u00a0 examinar\u00e1 la idoneidad mental y social de los solicitantes. El proceso contin\u00faa \u00a0 con pruebas psicol\u00f3gicas y una visita domiciliaria, en donde se contar\u00e1 con la \u00a0 participaci\u00f3n de la familia extendida y personas cercanas a los solicitantes, \u00a0 con el \u201c\u00e1nimo de conocer el punto de vista (\u2026), compromiso, apoyo e \u00a0 inquietudes frente al proyecto adoptivo y verificar las condiciones locativas en \u00a0 donde ha de vivir el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y su entorno social\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizada la visita domiciliaria, \u00a0 tanto el psic\u00f3logo como el trabajador social se reunir\u00e1n y formar\u00e1n un equipo \u00a0 t\u00e9cnico, con el fin de emitir el concepto de idoneidad del adoptante; luego de \u00a0 lo cual la documentaci\u00f3n completa es enviada al Comit\u00e9 de Adopciones, quien \u00a0 proceder\u00e1 a avalar o rechazar el informe entregado, en este \u00faltimo caso cabe la \u00a0 interposici\u00f3n de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En evento de existir un concepto \u00a0 aprobatorio, el Comit\u00e9 concluye con el reconocimiento de que el solicitante ha \u00a0 sido seleccionado para \u201cla asignaci\u00f3n de un ni\u00f1a, ni\u00f1a o adolescente de una \u00a0 edad y caracter\u00edsticas determinadas\u201d[105] \u00a0y expide el certificado de idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral los \u00a0 adoptantes. Lo anterior permite que ingresen a la lista de espera para recibir \u00a0 la asignaci\u00f3n, la cual se conforma en estricto orden de aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las adopciones \u00a0 internacionales, el o los interesado(s) deben verificar si el pa\u00eds donde \u00a0 residen forma o no parte del Convenio de la Haya. En caso favorable, y luego de \u00a0 identificar a la autoridad central en materia de adopciones del pa\u00eds receptor, \u00a0 les corresponde seguir los pasos establecidos por dicha autoridad, tanto para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los estudios como para la entrega del certificado de idoneidad. \u00a0 En caso de no tener esta opci\u00f3n, la solicitud deber\u00e1 ser tramitada por la \u00a0 autoridad central, pero los documentos ser\u00e1n enviados al ICBF o las IAPAS. \u00a0 Independientemente de la v\u00eda a la cual se acuda, existe la posibilidad de \u00a0 revisar la informaci\u00f3n y de oponerse a la idoneidad certificada por el Estado \u00a0 receptor, decisiones respecto de las cuales caben recursos por la v\u00eda \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no observarse problema alguno y una vez \u00a0 legalizados todos los documentos, el Comit\u00e9 de Adopciones refrendar\u00e1 la \u00a0 solicitud de idoneidad y los solicitantes ingresar\u00e1n a la lista de espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Sin importar el origen de la \u00a0 solicitud, se constata que ambas concluyen con la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 interesados en la lista de espera. Seg\u00fan informa el ICBF[106], para efectos de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo contemplado en el art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006, precepto \u00a0 demandado en el que se estipula la prelaci\u00f3n para los adoptantes colombianos, se \u00a0 constituyen dos listas separadas: una para las solicitudes de familias \u00a0 colombianas y otra para las que provienen de familias extranjeras. En esta etapa \u00a0 del proceso, como se deriva de lo expuesto, el criterio determinante es la \u00a0 nacionalidad y no la residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se admiten peticiones de adopci\u00f3n \u00a0 individuales o monoparentales, para efectos determinar en qu\u00e9 casos se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una familia colombiana, se procede a verificar que al menos uno de \u00a0 sus miembros tenga la nacionalidad, independientemente del lugar de su \u00a0 residencia[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la instancia siguiente del proceso de \u00a0 adopci\u00f3n es la asignaci\u00f3n de familia al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el lineamiento \u00a0 t\u00e9cnico dispone de un sistema de articulaci\u00f3n de las listas, en el que se toman \u00a0 en consideraci\u00f3n las solicitudes m\u00e1s antiguas (seg\u00fan la fecha en que fue \u00a0 aprobado o refrendado el informe de idoneidad). Se procurar\u00e1 en la medida de lo \u00a0 posible presentar al menos tres opciones diferentes al Comit\u00e9 de Adopciones del \u00a0 ICBF o de las IAPAS por cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, para lo cual se prev\u00e9n \u00a0 mecanismos de coordinaci\u00f3n a partir del ingreso de informaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Misional (SIM)[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de definir a qu\u00e9 solicitud se \u00a0 asigna el menor de edad, se observan dos criterios. El primero implica verificar \u00a0 que se garantice el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, por lo que \u201cse analizar\u00e1n las \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades que presente (\u2026), as\u00ed como las herramientas \u00a0 personales y externas con que cuentan los solicitantes para atenderlas y \u00a0 satisfacerlas de manera integral\u201d[109]; \u00a0 mientras que, el segundo, supone que en igualdad de condiciones, debe darse \u00a0 prelaci\u00f3n a los solicitantes colombianos sobre los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen realizado se encuentra que si \u00a0 bien existen tr\u00e1mites distintos para llegar a la instancia de asignaci\u00f3n, es en \u00a0 este momento en el que efectiva-mente se dispone la aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0 cuestionado, como de forma expresa lo dispone el inciso 3 del art\u00edculo 73 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006[110]. \u00a0 Ahora bien, no se trata de un precepto absoluto ni dominante, en cuanto para su \u00a0 aplicaci\u00f3n se exige la existencia de una \u201cigualdad de condiciones\u201d, en \u00a0 cuyo examen se prioriza el inter\u00e9s superior del menor y, por ende, \u201cque el \u00a0 perfil del\/los solicitantes se ajusten a las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes presentados al Comit\u00e9 de Adopciones\u201d[111]. Incluso si \u00a0 ninguna solicitud responde a las necesidades y caracter\u00edsticas que presenta el \u00a0 ni\u00f1o, se deber\u00e1 presentar una nueva relaci\u00f3n de aspirantes, seg\u00fan el orden de la \u00a0 lista de espera[112]. \u00a0 El o los peticionario(s) que no resulten favorecidos continuar\u00e1n en la citada \u00a0 lista, la cual no pierde vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera sea el procedimiento de adopci\u00f3n, \u00a0 es preciso que una vez aceptada una postulaci\u00f3n y asignada la familia, se \u00a0 proceda a un primer encuentro entre los sujetos involucrados (adoptado y \u00a0 adoptantes). S\u00f3lo en el caso en que este resulte exitoso se expide un \u00a0 certificado de integraci\u00f3n, con el cual se inicia el respectivo tr\u00e1mite ante \u00a0 el juez de familia, cuyo procedimiento concluir\u00e1 con la expedici\u00f3n de una \u00a0 sentencia de adopci\u00f3n, con la cual, como ya se dijo, se \u201cestablece de manera \u00a0 irrevocable, la relaci\u00f3n paterno filial entre personas que no la tienen por \u00a0 naturaleza\u201d[113].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a los argumentos expuestos y \u00a0 teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n que se realiz\u00f3 respecto de la materia objeto de \u00a0 control en el ac\u00e1pite 6.2 de esta providencia, se proceder\u00e1 al examen del caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del examen del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Como se expuso en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes y luego de pronunciarse sobre la aptitud del cargo, \u00a0 en el presente caso, el examen de inconstitucio-nalidad propuesto por la \u00a0 accionante se limita a establecer si la prelaci\u00f3n que se otorga a las \u00a0 solicitudes de adopci\u00f3n presentadas por los colombianos sobre los extranjeros, \u00a0 en los apartes cuestionados de los art\u00edculos 71 y 73 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 suponen un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad, por incurrir \u00a0 en un supuesto trato discriminatorio que sustenta en el criterio de la \u00a0 nacionalidad (CP art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Antes de proceder \u00a0 al examen de fondo propuesto, es preciso se\u00f1alar que la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de constitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados[115], con la aclaraci\u00f3n de que s\u00f3lo uno de \u00a0 ellos pide su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los primeros, la \u00a0 norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: (i) \u00a0 las disposiciones cuestionadas no excluyen a los extranjeros de la posibilidad \u00a0 de solicitar la adopci\u00f3n en Colombia, limit\u00e1ndose a consagrar una regla de \u00a0 preferencia; (ii) el objetivo de dicha distinci\u00f3n responde al inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, en cuyo desarrollo debe privilegiarse la preservaci\u00f3n de su origen \u00a0 \u00e9tnico, cultural y ling\u00fc\u00edstico; (iii) por lo general, la adopci\u00f3n de extranjeros \u00a0 corresponde a la modalidad de adopci\u00f3n internacional, cuyo tr\u00e1mite se sujeta al \u00a0 principio de subsidiaridad, por el cual se prefiere la asignaci\u00f3n de un \u00a0 menor de edad al \u00e1mbito local, despu\u00e9s al nacional y por \u00faltimo al \u00a0 internacional; (iv) dicha preferencia supone siempre una igualdad de \u00a0 condiciones, lo que excluye su arbitrariedad, pues deben examinarse las \u00a0 caracter\u00edsticas y necesidades del ni\u00f1o; (v) la primac\u00eda de la adopci\u00f3n por \u00a0 nacionales tambi\u00e9n disminuye las consecuencias psicol\u00f3gicas y de comportamiento \u00a0 que envuelve el proceso de adopci\u00f3n, ya que preserva una identidad cultural que \u00a0 disminuye el impacto que sufre el menor durante su tr\u00e1mite; y finalmente, (vi) \u00a0 la tendencia a la preservaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en el Estado de \u00a0 origen disminuye los riesgos asociados con factores de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 expuesto, el interviniente que solicita la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 las normas acusadas[116], expone los siguientes argumentos: (i) \u00a0 la adopci\u00f3n internacional es una forma de protecci\u00f3n del ni\u00f1o, cuyo fin \u00faltimo \u00a0 es salvaguardar su inter\u00e9s prioritario; (ii) si bien el Estado debe revisar las \u00a0 opciones internas disponibles para cada caso, no resulta admisible que siempre \u00a0 se d\u00e9 prevalencia a los nacionales, por ejemplo, en los casos de ni\u00f1os que \u00a0 requieren cuidados especiales; (iii) la prevalencia no debe basarse en el origen \u00a0 nacional de una persona, sino en los comportamientos parentales y en la forma en \u00a0 que incluyen en el desarrollo del menor de edad. De esta manera, a juicio del \u00a0 interviniente, se detecta un cierto estereotipo o discriminaci\u00f3n en la norma \u00a0 contrario al derecho a la igualdad, cuando se profiere a un nacional no \u00a0 residente sobre un extranjero que s\u00ed vive en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio \u00a0 de la Vista Fiscal, los preceptos acusados deben ser declarados exequibles, \u00a0 b\u00e1sicamente porque adem\u00e1s de las mismas razones formuladas por los \u00a0 intervinientes, la conservaci\u00f3n del menor en el Estado de origen aumenta las \u00a0 oportunidades de acci\u00f3n de las autoridades en el proceso de seguimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Antes de \u00a0 determinar el test de igualdad que se debe aplicar al presente caso, es preciso \u00a0 se\u00f1alar dos aspectos importantes que se derivan de los preceptos objeto de \u00a0 control. Por una parte, la expresi\u00f3n frente a la cual se decret\u00f3 la unidad \u00a0 normativa, esto es, la prevista en el art\u00edculo 73 de la Ley 1098 de 2006, es \u00a0 clara en se\u00f1alar que la prelaci\u00f3n \u00fanicamente tiene lugar al momento de la \u00a0 asignaci\u00f3n de familia al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[117], por lo \u00a0 que en las etapas anteriores no existe una diferenciaci\u00f3n para los extranjeros, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del sometimiento a las reglas previstas para cada modalidad de \u00a0 adopci\u00f3n, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, la \u00a0 lectura del art\u00edculo 71 envuelve un mandato general y uno espec\u00edfico de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la preferencia. As\u00ed, en primer lugar, resalta que los Comit\u00e9s de \u00a0 Adopci\u00f3n, en igualdad de condiciones, y una vez satisfechos los \u00a0 requisitos previstos en la ley, deben preferir las solicitudes presentadas por \u00a0 los y las colombianas[119]. \u00a0 En segundo lugar, y para efectos de delimitar el alcance del criterio de \u00a0 nacionalidad, se precisa que: \u201cSi hay una familia colombiana residente en el \u00a0 pa\u00eds o en el exterior y una extranjera, se preferir\u00e1 a la colombiana\u201d. \u00a0 Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, no se trata de una preferencia relacionada con la residencia del \u00a0 solicitante (Estado de origen vs Estado de recepci\u00f3n), sino exclusivamente con \u00a0 la nacionalidad de uno de los solicitantes, como lo precis\u00f3 el ICBF ante este \u00a0 Tribunal, cuando se\u00f1al\u00f3 que para efectos de la aplicaci\u00f3n de lo all\u00ed previsto, \u00a0 se entiende por familia colombiana aquella en la que al menos uno de sus \u00a0 miembros tiene la nacionalidad, \u201cindependiente-mente del lugar de su \u00a0 residencia\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. Teniendo en \u00a0 cuenta lo previsto en el ac\u00e1pite 6.5.2 de esta providencia, el primer elemento \u00a0 que debe ser objeto de an\u00e1lisis en el juicio integrado de igualdad es si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o \u00a0 situaciones de la misma naturaleza. Esto implica establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o tertium comparationis. En el asunto sub-judice, la \u00a0 Sala Plena advierte que el mismo se encuentra en que \u00a0 tanto la familia nacional como la familia extranjera est\u00e1n en posici\u00f3n de \u00a0 adoptar y tienen una misma vocaci\u00f3n dirigida a satisfacer el derecho del menor a \u00a0 tener una familia, por lo que se trata de sujetos que, en este punto, tienen una \u00a0 naturaleza similar. De esta manera, es preciso determinar si deben recibir un \u00a0 trato paritario o semejante, en caso de que sus similitudes sean m\u00e1s relevantes \u00a0 que sus diferencias o si, por el contrario, cabe otorgar un trato diferente, por \u00a0 el hecho de que las segundas resultan m\u00e1s relevantes que las primeras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y en desarrollo de lo \u00a0 expuesto, se observa que el an\u00e1lisis que se propone sit\u00faa a dos sujetos que si \u00a0 bien tienen la vocaci\u00f3n de adoptar, circunstancia por la cual podr\u00eda presentarse \u00a0 una relaci\u00f3n de similitud que dar\u00eda lugar a exigir un trato semejante, tambi\u00e9n \u00a0 tienen diferencias originadas en el criterio mismo que conduce a su distinci\u00f3n, \u00a0 esto es, la nacionalidad. Lo anterior implica que son sujetos comparables, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el origen que justifica su distinci\u00f3n es el uso de un criterio que \u00a0 cabe dentro de la categor\u00eda de sospecho, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del \u00a0 Texto Superior. En efecto, como lo expone el accionante, podr\u00eda considerarse \u2013en \u00a0 principio\u2013 que si el prop\u00f3sito de la adopci\u00f3n es materializar el derecho de un \u00a0 ni\u00f1o a tener una familia, la nacionalidad de una persona o de una pareja ser\u00eda \u00a0 indiferente para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y una \u00a0 vez establecido el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, le compete a esta Corporaci\u00f3n examinar \u00a0 si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si la \u00a0 situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis permite o no un trato diferente a partir de los \u00a0 mandatos consagrados en el Texto Superior. Para el efecto, le compete a esta \u00a0 Sala determinar el nivel de intensidad con el que se debe abordar el juicio de \u00a0 igualdad, con la finalidad de valorar los motivos y razones que explican la prevalencia \u00a0 demandada y la finalidad que con ella se busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. Un examen inicial \u00a0 conducir\u00eda a se\u00f1alar que existe al menos un elemento de an\u00e1lisis que permitir\u00eda \u00a0 inferir la necesidad de adelantar un\u00a0test estricto \u00a0 de igualdad, ya que los preceptos acusados hacen uso de un criterio sospecho \u00a0 de diferenciaci\u00f3n, al cual alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como lo es \u00a0 el origen nacional. No obstante, en varias sentencias[121], este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho a la igualdad no opera de la misma manera y \u00a0 con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros, pues es el propio \u00a0 Texto Superior el que aten\u00faa la fuerza normativa de la expresi\u00f3n \u201corigen \u00a0 nacional\u201d, cuando autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos derechos y \u00a0 garant\u00edas para los extranjeros, conforme se consagra en el art\u00edculo 100 de la \u00a0 Carta[122]. \u00a0 En este orden de ideas, en la Sentencia C-768 de 1998[123], se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. \u00a0 Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones \u00a0 en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la \u00a0 convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del \u00a0 Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el \u00a0 establecimiento de tratos diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 el primer inciso se\u00f1ala cu\u00e1les son los criterios que, en principio, son \u00a0 inaceptables para el establecimiento de diferen\u00adcia\u00adciones. (\u2026) Entre los \u00a0 criterios sospechosos mencionados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra \u00a0 el del origen nacional. Este criterio tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. \u00a0 Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el \u00a0 art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de \u00a0 sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n \u00a0 o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones \u00a0 de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se \u00a0 reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley podr\u00e1 autorizar la \u00a0 participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del \u00a0 orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la \u00a0 Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u2018origen nacional\u2019 contenida \u00a0 en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n \u00a0 involucrados los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera \u00a0 y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que \u00a0 cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los \u00a0 extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho \u00a0 de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el \u00a0 que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite \u00a0 realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, \u00a0 la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometi-dos \u00a0 los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n \u00a0 concreta por analizar.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de lo anterior, es claro que la \u00a0 armonizaci\u00f3n de los mandatos de la Carta permite inferir que aun cuando prima \u00a0 facie pueda exigirse una relaci\u00f3n de igualdad entre los nacionales y \u00a0 extranjeros, al disponer el art\u00edculo 13 que todas las personas tienen derecho a \u00a0 recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades; ello no significa que el \u00a0 legislador est\u00e9 impedido para establecer un determinado trato diferencial entre \u00a0 dichos sujetos, conforme se deriva del art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n, si \u00a0 existen razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed lo justifiquen. Esto implica \u00a0 que quedan prohibidas las distinciones que \u00fanicamente se sustentan en el origen \u00a0 nacional y no aquellas que apelan a un principio de raz\u00f3n suficiente, al \u00a0 entender que las primeras obedecen a un componente discriminatorio vinculado de \u00a0 forma exclusiva con el lugar de procedencia de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte ha planteado \u00a0 que el juicio de igualdad en torno a los extranjeros debe seguir los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: (i) inicialmente, debe precisarse si la limitaci\u00f3n impuesta se \u00a0 inscribe en alguno de aquellos \u00e1mbitos en los que, por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 pueden establecerse diferencias entre los nacionales y los extranjeros, tal como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. En caso de ser ello posible, este \u00a0 Tribunal debe examinar que las razones invocadas sean concretas y no abstractas, \u00a0 y que las limitaciones dispuestas a los derechos civiles de los extranjeros sean \u00a0 expresas, necesarias, m\u00ednimas e indispensables, con miras a realizar un fin \u00a0 constitucional que resulte leg\u00edtimo[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario, y desde una perspectiva \u00a0 general, (ii) el juicio de igualdad exige establecer si la distinci\u00f3n consagrada \u00a0 por el legislador corresponde a un trato razonable en t\u00e9rminos constitucionales, \u00a0 en donde la intensidad del juicio depender\u00e1 del \u00e1mbito en el que se establece la \u00a0 regulaci\u00f3n y de la situaci\u00f3n concreta a analizar, con el objeto de precisar si \u00a0 se permiten diferenciaciones o no entre los nacionales y los extranjeros. \u00a0 Particularmente, y siguiendo los criterios enunciados en el ac\u00e1pite 6.5 de esta \u00a0 providencia, se acoger\u00e1 el test estricto si la medida adoptada afecta de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Por el \u00a0 contrario, tendr\u00e1 lugar un test intermedio, cuando se afecte el goce de un derecho no fundamental o en aquellos casos en que la medida \u00a0 podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d respecto de alguno de los \u00a0 sujetos comparados[126]. \u00a0 Por \u00faltimo, incluso cabr\u00eda la aplicaci\u00f3n del test leve, en aquellos \u00a0 \u00e1mbitos en los se vean involucradas medidas comerciales, econ\u00f3micas o de \u00a0 pol\u00edtica internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a diferencia de lo que ocurre \u00a0 con otros criterios sospechosos, en materia de igualdad entre nacionales y \u00a0 extranjeros, su an\u00e1lisis no siempre impone la necesidad de acudir a un test \u00a0 estricto, pues es directamente la propia Constituci\u00f3n la que aten\u00faa la \u00a0 fuerza normativa de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d del art\u00edculo 13, al permitir \u00a0 la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos derechos y \u00a0 garant\u00edas para los extranjeros, en este \u00faltimo caso acorde con los mandatos del \u00a0 art\u00edculo 100 de la Carta. Por ello, como lo ha se\u00f1alado de forma expresa esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cla intensi\u00f3n del juicio de igualdad en los casos en que est\u00e9n \u00a0 comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho \u00a0 afectado y de la situaci\u00f3n concreta a analizar\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6. En el caso sub-judice, como se \u00a0 explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.2.2.4 de esta providencia, no existen motivos para \u00a0 entender que la prevalencia cuestionada corresponde a una manifestaci\u00f3n de un \u00a0 derecho civil, por lo que el juicio planteado debe hacerse en t\u00e9rminos de identificar si es posible consagrar en los preceptos legales \u00a0 demandados, la distinci\u00f3n de trato que se realiza entre los nacionales y los \u00a0 extranjeros, al existir razones constitucionales leg\u00edtimas que as\u00ed la \u00a0 justifiquen. Ahora bien, en lo que respecta a la intensidad del juicio de \u00a0 igualdad, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, debe acogerse el test intermedio \u00a0por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, porque la medida que \u00a0 se establece no implica, prima facie, afectar de manera grave el goce de \u00a0 un derecho fundamental. En efecto, la adopci\u00f3n corresponde a una medida de \u00a0 protecci\u00f3n encaminada a garantizar la prevalencia del inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os, en el que el legislador puede establecer tratos diferenciales, \u00a0 siempre que ellos sean objetivos y razonables, a partir \u00a0 de la necesidad de garantizar el car\u00e1cter prioritario de sus derechos, en \u00a0 particular, el derecho a tener una familia (CP art. 44). Por ello, en la \u00a0 Sentencia C-093 de 2001[128], \u00a0 este Tribunal sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho a tener una \u00a0 familia es un presupuesto para la materializaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales, especialmente del ni\u00f1o, pues los lazos de afecto y \u00a0 solidaridad contribuyen a la formaci\u00f3n integral de una persona, quien edifica \u00a0 all\u00ed un espacio privilegiado en donde desarrolla criterios de identidad personal \u00a0 y social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en relaci\u00f3n con el menor \u00a0 declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [la] instituci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la adopci\u00f3n pretende garantizar (\u2026) un hogar estable en donde pueda \u00a0 desarrollarse de manera arm\u00f3nica e integral, constituyendo una relaci\u00f3n \u00a0 paterno-filial entre personas que biol\u00f3gicamente no la tienen (\u2026) y as\u00ed lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n[129], \u00a0 que adem\u00e1s reconoce en ella un acoplamiento al principio universal del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por las normas internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la adopci\u00f3n no pretende \u00a0 primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino sobre \u00a0 todo que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia. \u00a0 La adopci\u00f3n es entonces un mecanismo que intenta materializar el derecho del \u00a0 menor a tener una familia, y por ello toda la instituci\u00f3n est\u00e1 estructurada en \u00a0 torno al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, cuyos derechos prevalecen sobre \u00a0 aquellos de los dem\u00e1s (CP art. 42). As\u00ed lo establece claramente la Convenci\u00f3n de \u00a0 los derechos del ni\u00f1o, aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, que \u00a0 establece que los menores privados de su familia, o cuyo inter\u00e9s exija que no \u00a0 permanezcan en ese medio, \u2018tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 especiales del Estado\u2019, que deber\u00e1 tomar cuidados espec\u00edficos, entre los cu\u00e1les \u00a0 ocupa un lugar especial la adopci\u00f3n, la cual deber\u00e1 estar organizada de tal \u00a0 manera que \u2018el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n principal\u2019 (arts. \u00a0 20 y 21). Por ello, esta Corte ha destacado que \u2018los tratados internacionales y \u00a0 las normas de derecho interno reconocen la importancia del proceso de adopci\u00f3n y \u00a0 la necesidad de que \u00e9ste se someta, enteramente, a la defensa pronta y efectiva \u00a0 de los derechos del menor\u2019[130]. \u00a0 Bien puede entonces la ley exigir condiciones especiales de idoneidad f\u00edsica, \u00a0 mental, moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamente a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, y sin que por ello las \u00a0 personas que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a \u00a0 formar una familia pues, reitera la Corte, la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia.\u201d[131]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, y siguiendo la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada, la adopci\u00f3n debe ser entendida como un instrumento que \u00a0 les permites a los menores de edad tener una familia, y no como una prerrogativa \u00a0 de los posibles adoptantes; raz\u00f3n por la cual no cabe realizar un test \u00a0 estricto, en la medida en que m\u00e1s que preservar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 quienes se postulan en uno de tales procesos, lo que se busca es la protecci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como resultado de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio universal del inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, porque en el citado \u00a0 escenario del car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, la realizaci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la familia adquiere en todo caso una doble v\u00eda, en la que \u00a0 si bien su amparo se predica esencialmente de los menores de edad, tambi\u00e9n se \u00a0 protege a los adultos que, por ejemplo, concurren a los procesos de adopci\u00f3n, \u00a0 caso en el cual se predica a su favor el derecho a \u201cser protegidos contra actos \u00a0 arbitrarios del Estado\u201d[132].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a pesar de que el legislador se \u00a0 encuentra habilitado para regular la adopci\u00f3n y fijar \u00a0 los requisitos y condiciones para participar en un proceso dirigido a establecer \u00a0 las relaciones de filiaci\u00f3n, en caso de consagrar un trato diferencial entre los \u00a0 adoptantes, el mismo debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente, a partir \u00a0 de la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. De suerte que, si como ocurre \u00a0 en este caso, se invoca que la medida acusada \u00a0podr\u00eda resultar potencialmente \u00a0 discriminatoria en relaci\u00f3n con los extranjeros que tienen la vocaci\u00f3n de \u00a0 adoptar, en raz\u00f3n a que su m\u00f3vil \u2013en palabras del accionante\u2013 se explica \u00a0 \u00fanicamente por el lugar de procedencia del adoptante, es preciso acoger el \u00a0 test intermedio de igualdad, entre cuyos supuestos de procedencia se \u00a0 encuentra precisamente la hip\u00f3tesis expuesta[133], pues, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, no se observa prima facie la afectaci\u00f3n grave de un derecho \u00a0 fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7. Como se \u00a0 trata de la formulaci\u00f3n de un test intermedio, el examen a seguir implica \u00a0 verificar que (i) el fin no s\u00f3lo sea leg\u00edtimo sino \u00a0 tambi\u00e9n constitucionalmente importante, en raz\u00f3n a que promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Carta o por la magnitud del problema que el legislador \u00a0 busca resolver. De igual manera, (ii) se exige que el medio utilizado no s\u00f3lo \u00a0 sea adecuado, sino tambi\u00e9n efectivamente conducente para alcanzar la finalidad \u00a0 buscada por la norma sometida a control. Y, por \u00faltimo, (iii) se debe acreditar \u00a0 que la medida no resulta evidentemente desproporcionada respecto de otros principios, derechos o valores constitucionales[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra resaltar que este examen debe \u00a0 realizarse, como lo impone el Texto Superior y se infiere de los tratados \u00a0 internacionales, a partir de la perspectiva del ni\u00f1o y, por ende, de la garant\u00eda \u00a0 de su inter\u00e9s prevalente, y no desde la \u00f3ptica del inter\u00e9s exclusivo de los \u00a0 adoptantes, como se ha resaltado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7.1. El primer punto a examinar es \u00a0 entonces si la finalidad de los apartes cuestionados de los art\u00edculos 71 y 73 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006 es leg\u00edtima y constitucionalmente importante[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que no \u00a0 existen mayores consideraciones en el tr\u00e1mite legislativo respecto de la \u00a0 preferencia demandada. A pesar de ello, en general, la aproximaci\u00f3n realizada \u00a0 implic\u00f3 la exposici\u00f3n de tres argumentos sobre la materia. El primero \u00a0 consistente en resaltar que la norma responde a los compromisos asumidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y en el Convenio de la Haya de 1993, en \u00a0 los que se dispone una preferencia por las familias del pa\u00eds del origen, a \u00a0 partir de la incorporaci\u00f3n del principio de subsidiaridad de la adopci\u00f3n \u00a0 internacional[136]. El \u00a0 segundo en el que se pone de presente las recomendaciones realizadas a Colombia \u00a0 por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en sesi\u00f3n del 2 de junio de 2006, en el \u00a0 que manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el aumento de las adopciones realizadas por \u00a0 extranjeros y le recomend\u00f3 al Estado colombiano \u201cdar prioridad a las \u00a0 adopciones de los nacionales\u201d[137]. \u00a0 Y, el tercero, vinculado con la importancia de que en la operatividad de este \u00a0 mecanismo, se tenga en cuenta la existencia de una igualdad de condiciones, a \u00a0 partir del examen del inter\u00e9s superior del menor. As\u00ed, por ejemplo, se destac\u00f3 \u00a0 el bajo nivel de adopci\u00f3n por parte de las familias colombianas en relaci\u00f3n con \u00a0 los menores de edad que superan los diez a\u00f1os[138]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, se encuentra que los \u00a0 motivos que subyacen a los preceptos demandados no buscan excluir al extranjero \u00a0 de la posibilidad de adoptar, ni tampoco a que se prefiera al nacional por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de serlo. Lo que se propone es que, ante una igualdad de \u00a0 condiciones, en la que debe verificarse que el perfil de los solicitantes se \u00a0 ajuste a las necesidades de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, se preferir\u00e1 la \u00a0 adopci\u00f3n que se realiza por nacionales[139]. \u00a0 Se trata de una situaci\u00f3n en la que, como ya se ver\u00e1, prevalece por encima de \u00a0 todo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, como gu\u00eda ineludible de actuaci\u00f3n de toda \u00a0 decisi\u00f3n que tenga un impacto directo en su vida (CP art. 44).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica realmente que no existe un \u00a0 precepto de sujeci\u00f3n o de \u00faltimo recurso de la adopci\u00f3n que se realiza por \u00a0 extranjeros, por virtud del cual s\u00f3lo se acude a la misma cuando ning\u00fan nacional \u00a0 manifiesta su intenci\u00f3n de dar una soluci\u00f3n de familia a un ni\u00f1o; sino que, en \u00a0 su lugar, lo que existe y se consagra es un criterio de subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no s\u00f3lo responde al amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para definir las \u00a0 condiciones y requisitos para adoptar, lo que incluye admitir las diferencias \u00a0 que existen respecto de cada una de las estructuras familiares habilitadas para \u00a0 tal efecto[140]; \u00a0 sino que tambi\u00e9n guarda concordancia con los principales instrumentos \u00a0 internacionales que existen sobre la materia, como se manifest\u00f3 en los \u00a0 antecedentes legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, si bien no cabe \u00a0 duda de que los nacionales y los extranjeros pueden dar un nivel igual o similar \u00a0 de protecci\u00f3n a un ni\u00f1o, no es menos cierto que los segundos tienen unos valores \u00a0 culturales, hist\u00f3ricos, ling\u00fc\u00edsticos e incluso \u00e9tnicos, que implican la \u00a0 posibilidad de que no se preserven, dentro del examen general que debe realizar \u00a0 el legislador, derechos tan importantes para los ni\u00f1os, como lo son preservar su \u00a0 identidad cultural y sus valores nacionales, sobre todo en una realidad \u00a0 multicultural como la que refleja la composici\u00f3n de los habitantes del Estado \u00a0 colombiano[141]. \u00a0 Por ello, es leg\u00edtimo que bajo una l\u00f3gica de igualdad de condiciones, el \u00a0 legislador haya preferido la adopci\u00f3n que se realiza por los colombianos, \u00a0 incluso cuando ellos tienen su residencia en el exterior, pues aun cuando el \u00a0 impacto de vivir en otro pa\u00eds puede reducir el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del \u00a0 objetivo propuesto, existe una mayor probabilidad de que el mismo se cumpla \u00a0 respecto de hip\u00f3tesis de familias en cuya composici\u00f3n no existe ninguna persona \u00a0 de nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al segundo elemento, es \u00a0 claro que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene un mandato de \u00a0 priorizaci\u00f3n de las adopciones nacionales sobre las internacionales, pues \u00a0 entiende que la preservaci\u00f3n del menor en su Estado de origen, implica una \u00a0 reducci\u00f3n del impacto de los efectos complejos e incluso traum\u00e1ticos que a veces \u00a0 siguen al proceso de adopci\u00f3n con miras a construir un proyecto de vida, por lo \u00a0 que se prefieren las f\u00f3rmulas que tiendan a reducir la afectaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes[142]. \u00a0 Sin desconocer que, como ya se dijo, ello garantiza la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente cultural, \u00e9tnico e incluso ling\u00fc\u00edstico, m\u00e1s acorde con la realidad \u00a0 vivida[143]. \u00a0 En este orden de ideas, y bajo la consideraci\u00f3n del inter\u00e9s superior, se \u00a0 prefiere la adopci\u00f3n a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de soluciones nacionales \u00a0 (ello se conoce como el principio de subsidiaridad)[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda considerarse que la \u00a0 preservaci\u00f3n de los citados elementos tiene un menor impacto a partir de la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la edad de los ni\u00f1os (v.gr. los reci\u00e9n nacidos), en todo caso \u00a0 existen importantes razones que explican la trascendencia de la regla de \u00a0 preferencia. En primer lugar, tal como ha sido admitido en el derecho \u00a0 internacional, a pesar de que la adopci\u00f3n implica la ruptura del parentesco de \u00a0 consanguinidad, al menor le asiste el derecho al reencuentro con su familia \u00a0 de origen, con miras a que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conozca sus ra\u00edces y \u00a0 ello le permita forjar su propia identidad[145], \u00a0 para el efecto la permanencia del menor en el Estado de origen se convierte en \u00a0 una garant\u00eda adicional que brinda una mayor probabilidad de cumplimiento del \u00a0 citado derecho[146]. \u00a0 Y, en segundo lugar, el componente \u00e9tnico tambi\u00e9n explica que se d\u00e9 preferencia \u00a0 en la asignaci\u00f3n a las f\u00f3rmulas nacionales, en igualdad de condiciones, \u00a0 sobre las solicitudes de los extranjeros, ya que ello busca matizar el impacto \u00a0 al que eventualmente puede ser sometido un menor de edad, en virtud de su \u00a0 ingreso a escenarios en los que se convierte en un extra\u00f1o respecto de los \u00a0 caracteres o rasgos predominantes de la familia y de la sociedad, con el riesgo \u00a0 de que se presenten contextos que menoscaben la construcci\u00f3n de un modelo de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, vistos los argumentos \u00a0 expuestos, la Corte considera que la finalidad de la norma es leg\u00edtima y \u00a0 constitucionalmente importante, pues bajo el desarrollo de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n (CP art. 150) y al tenor de los instrumentos internacionales sobre \u00a0 la materia (CP art. 93), se vela por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 aplicando un trato diferencial que busca garantizar al menor de edad un proyecto \u00a0 de vida permanente acorde con la preservaci\u00f3n de su identidad cultural, valores \u00a0 nacionales y componentes \u00e9tnicos, cuya realizaci\u00f3n es m\u00e1s f\u00e1cil cuando el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n es realizado por familias nacionales, al permitir que se \u00a0 mantengan los rasgos, condiciones y costumbres que identifican al menor o a los \u00a0 que se ha visto sometido a lo largo de su vida, suceso que sin duda repercute en \u00a0 su futuro desenvolvimiento en la sociedad. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n brinda un mejor \u00a0 escenario para realizar el derecho al reencuentro con su familia de origen, como \u00a0 una de las garant\u00edas que, como se ha dicho, le permiten a quien es sometido a un \u00a0 proceso de adopci\u00f3n conocer sus ra\u00edces y forjar su propia identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7.2. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, este \u00a0 Tribunal deber\u00e1 analizar\u00a0si la medida consagrada es adecuada para la obtenci\u00f3n \u00a0 del fin propuesto. Al respecto, se observa que la preferencia no desconoce la \u00a0 posibilidad que tienen los extranjeros de adoptar en Colombia, ni tampoco les \u00a0 impone restricciones que dificulten o generen barreras irrazonables respecto de \u00a0 los nacionales. Los preceptos legales acusados tan s\u00f3lo consagran una prelaci\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos de asignaci\u00f3n, cuya aplicaci\u00f3n depende de la verificaron primordial \u00a0 del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y de una hip\u00f3tesis de igualdad entre los \u00a0 aspirantes para satisfacer las caracter\u00edsticas y necesidades de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, con miras a realizar los \u00a0 derechos y valores que se encuentran en juego, como lo son la identidad \u00a0 cultural, el reconocimiento del componente \u00e9tico, la posibilidad del reencuentro \u00a0 familiar y la disminuci\u00f3n del impacto psicol\u00f3gico que puede tener la adopci\u00f3n, \u00a0 se considera que la medida adoptada es id\u00f3nea y eficaz para lograr el fin \u00a0 propuesto, sobre todo, como ya se dijo, cuando el contexto que gu\u00eda su \u00a0 aplicaci\u00f3n no desconoce la viabilidad de la adopci\u00f3n internacional, como una de \u00a0 las v\u00edas adecuadas para encontrar una familia al ni\u00f1o exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de \u00a0 abandono. La norma demandada no puede ser concebida como una herramienta para \u00a0 excluir o suspender la posibilidad de adopci\u00f3n por parte de los extranjeros, \u00a0 pues su \u00fanica finalidad es la de priorizar a las familias nacionales, cuando \u00a0 \u00e9stas brindan el mismo nivel de garant\u00eda respecto de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos y necesidades de los ni\u00f1os, esto es, cuando se presenta el escenario \u00a0 que la ley denomina como de igualdad de condiciones. Por esta raz\u00f3n, no \u00a0 cabe su invocaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de moratorias a la adopci\u00f3n \u00a0 internacional, ya sea por un tiempo limitado o por largos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior goza de especial importancia \u00a0 cuando se trata de menores cuya edad dificulta en la pr\u00e1ctica la adopci\u00f3n \u00a0 nacional o cuando vistas las opciones de asignaci\u00f3n, por ejemplo, se comprueba \u00a0 que el ni\u00f1o demanda cuidados especiales en los que un mejor escenario de \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos ser\u00eda la adopci\u00f3n internacional[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se resalta que desde los \u00a0 antecedentes legislativos se insisti\u00f3 en que la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 cuestionadas depende de un escenario de igualdad de condiciones, en el que se \u00a0 brinda un importante margen de valoraci\u00f3n, desde la \u00f3ptica del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor. Ello excluye, como se ha mencionado, la visi\u00f3n reduccionista de la \u00a0 adopci\u00f3n internacional a una hip\u00f3tesis de \u00faltimo recurso y, por el contrario, le \u00a0 otorga un rol significativo de soluci\u00f3n para brindar una opci\u00f3n apropiada de \u00a0 vida a los ni\u00f1os. El margen de amplitud de su examen implica tener en cuenta, \u00a0 entre otros, factores como la preparaci\u00f3n de los extranjeros, la idoneidad que \u00a0 ofrecen y las condiciones especiales que lo pueden acercar a un menor; \u00a0 circunstancias que implican determinar si existe realmente una igualdad de \u00a0 condiciones frente a los nacionales, que conduzca a darle prevalencia a estos \u00a0 \u00faltimos. Por ello, como se dijo previamente, no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 criterio absoluto, sino de una alternativa de soluci\u00f3n eminentemente relacional, \u00a0 que busca objetivos leg\u00edtimos y constitucionalmente v\u00e1lidos en beneficio de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la adopci\u00f3n internacional \u00a0 se encuentra en que, como se expuso en la reciente Sentencia C-683 de 2015[148], \u00a0 en la actualidad un total general de 5.439 ni\u00f1os est\u00e1n a la expectativa de un \u00a0 hogar, mientras en listas de espera se encuentran aproximadamente 2.319 \u00a0 familias, de las cuales tan s\u00f3lo 298 son residentes en Colombia, mientras el \u00a0 restante se integra por extranjeros y colombianos residentes en el exterior[149]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, las estad\u00edsticas de la Subdirecci\u00f3n de Adopciones del ICBF \u00a0 resaltan el papel trascendental que cumple la adopci\u00f3n que se adelanta por \u00a0 extranjeros, en cuyos tres \u00faltimos a\u00f1os han dado soluci\u00f3n a 1.586 ni\u00f1os, en \u00a0 relaci\u00f3n con los 1.769 menores de edad asignados a familias colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7.3. Ahora \u00a0 bien, m\u00e1s all\u00e1 de que la medida adoptada sea adecuada para obtener los fines \u00a0 propuestos, tambi\u00e9n se deber\u00e1 indagar si para tal \u00a0 efecto es realmente conducente. Al respecto, se estima que esta exigencia \u00a0 igualmente se acredita en el asunto sub-judice, ya que la prevalencia de \u00a0 los nacionales al momento de la asignaci\u00f3n de una adopci\u00f3n, en igualdad de \u00a0 condiciones, permite efectivamente preservar, entre otros, la identidad cultural \u00a0 de los ni\u00f1os colombianos, su idioma y sus valores nacionales, como fines \u00a0 buscados por las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta medida es la menos \u00a0 lesiva respecto de la oportunidad que tienen los extranjeros de participar en un \u00a0 proceso para brindar una soluci\u00f3n familiar a un menor de edad. Lo anterior es \u00a0 as\u00ed, por una parte, porque se trata de un criterio que s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 casos de igualdad de condiciones entre los aspirantes, de suerte que \u00a0 excluye su arbitrariedad, pues deben examinarse las caracter\u00edsticas y \u00a0 necesidades del ni\u00f1o, y el perfil de los solicitantes para asegurar su inter\u00e9s \u00a0 superior[150]. \u00a0 Y, por la otra, porque al no existir propiamente un derecho a adoptar, debe \u00a0 entenderse al amparo del principio de subsidiaridad reconocido en los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, que las soluciones nacionales \u00a0 son las que mejor garantizan o tienen la vocaci\u00f3n para disminuir las \u00a0 consecuencias psicol\u00f3gicas que acompa\u00f1an al proceso de adopci\u00f3n, al tiempo que \u00a0 permiten realizar los derechos a la identidad y a la preservaci\u00f3n de los valores \u00a0 y cultura de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, otras soluciones \u00a0 para lograr el mismo fin terminar\u00edan siendo m\u00e1s gravosas. Por ejemplo, una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de los extranjeros\u00a0 para adoptar, podr\u00eda limitar la \u00a0 \u00fanica oportunidad de un menor de acceder a una familia, sobre todo cuando se ha \u00a0 entendido que lo realmente problem\u00e1tico es que un ni\u00f1o permanezca de forma \u00a0 permanente e indefinida en una instituci\u00f3n del Estado[151]. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda pensarse en una limitaci\u00f3n a la adopci\u00f3n de extranjeros hasta una \u00a0 determinada edad del adoptable, al considerar que entre m\u00e1s j\u00f3venes tienen m\u00e1s \u00a0 facilidad para adaptarse a nuevos entornos sociales, incluyendo la posible falta \u00a0 de identificaci\u00f3n con los valores culturales de la Naci\u00f3n. No obstante, esta \u00a0 soluci\u00f3n dejar\u00eda a los ni\u00f1os por encima de la edad establecida, sin la \u00a0 posibilidad de acceder eventual-mente a una adopci\u00f3n, cuando los solicitantes \u00a0 nacionales no respondan a sus necesidades o cuando no se vislumbra el inter\u00e9s de \u00a0 una familia que le permita acceder a una relaci\u00f3n filial. Incluso, en el \u00a0 panorama estad\u00edstico actual el asunto se torna a\u00fan m\u00e1s complejo, cuando m\u00e1s del \u00a0 80% de las familias que se encuentran en lista de espera para una adopci\u00f3n \u00a0 corresponden a residentes del exterior[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra insistir en que la prelaci\u00f3n no \u00a0 es una formula autom\u00e1tica y absoluta, sino un criterio que debe armonizarse con \u00a0 la salvaguarda del inter\u00e9s superior del menor, como se deriva de su rigor \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.7.4. Finalmente, los preceptos \u00a0 demandados no son desproporcionados respecto de otros principios, derechos o \u00a0 valores constitucionales. Este requisito se cumple en la medida en que la \u00a0 limitaci\u00f3n que se realiza realmente tiene un impacto leve, pues al entender que \u00a0 la finalidad de la adopci\u00f3n no es dar un ni\u00f1o a una familia, sino asegurarle al \u00a0 primero su derecho a tener una, el legislador obr\u00f3 en un sentido acorde con la \u00a0 b\u00fasqueda de su inter\u00e9s prevalente, que para el caso en concreto impon\u00eda \u00a0 privilegiar, en caso de igualdad de condiciones, la opci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 que preservara su origen \u00e9tnico, cultural y social, al tiempo que redujera el \u00a0 impacto psicosocial derivado del proceso de adopci\u00f3n, tal y como lo exige el \u00a0 principio de subsidiaridad previsto en el derecho internacional, en el que \u00a0 dentro de las alternativas de adopci\u00f3n se prefiere la escogencia de f\u00f3rmulas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se ha mencionado, este \u00a0 criterio opera bajo la consideraci\u00f3n de la salvaguarda primordial del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, por lo que no implica consagrar una hip\u00f3tesis de \u00faltimo \u00a0 recurso, sino de examen particular, caso por caso, para verificar realmente cu\u00e1l \u00a0 es la mejor opci\u00f3n para un menor de edad, y a partir de all\u00ed, en igualdad de \u00a0 condiciones, y s\u00f3lo ante esa circuns-tancia, preferir la alternativa nacional. \u00a0 Se insiste nuevamente en los que los preceptos demandados no excluyen al \u00a0 extranjero de la posibilidad de adoptar, ni tampoco prefieren al nacional por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como lo exponen varios \u00a0 intervinientes, la medida adoptada ofrece otros beneficios que le brindan \u00a0 legitimidad constitucional y que impiden considerarla como una regla \u00a0 desproporcionada. En primer lugar, disminuye los eventuales riesgos asociados \u00a0 con factores de seguridad, precaviendo una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, al suponer la posibilidad de que exista un control m\u00e1s riguroso \u00a0 por parte del Estado, en relaci\u00f3n con las adopciones cuyas relaciones filiales \u00a0 se asienten en el territorio nacional. En segundo lugar, y como consecuencia de \u00a0 lo expuesto, tambi\u00e9n aumenta las posibilidades y alternativas de control \u00a0 post-adopci\u00f3n y de imposici\u00f3n de medidas cuando, dado el caso, sea absolutamente \u00a0 indispensable restablecer nuevamente sus derechos. Y, por \u00faltimo, como ya se \u00a0 dijo, brinda una mejor alternativa para realizar el derecho al reencuentro con \u00a0 la familia de origen, al cual alude el derecho internacional y el art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y por las razones \u00a0 expuestas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos objeto \u00a0 de control, tanto en la parte inicial cuestionada por el actor (art. 71), como \u00a0 respecto de aquellas disposiciones que motivaron la integraci\u00f3n normativa (art. \u00a0 73).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, luego de proceder \u00a0 a la integraci\u00f3n normativa, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la prelaci\u00f3n que se \u00a0 otorga a las solicitudes de adopci\u00f3n presentadas por los colombianos sobre los \u00a0 extranjeros, en los apartes cuestionados de los art\u00edculos 71 y 73 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, no implican un desconocimiento del principio y del derecho a la \u00a0 igualdad, pues la diferencia de trato no corresponde a una hip\u00f3tesis de \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional, sino a una medida leg\u00edtima y \u00a0 constitucionalmente importante, que guarda coherencia con el principio de \u00a0 subsidiaridad de la adopci\u00f3n internacional incorporado por el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos, al mismo tiempo que permite preservar, a partir de un examen de idoneidad y conducencia, la \u00a0 identidad cultural de los ni\u00f1os colombianos, sus valores nacionales y su \u00a0 componente \u00e9tnico, en un contexto en el que no se sacrifican derechos, \u00a0 principios o valores constitucionales y, por el contrario, se disminuyen los \u00a0 riesgos asociados con factores de seguridad, se aumenta las posibilidades de \u00a0 control post-adopci\u00f3n y se brinda una mejor alternativa para realizar el derecho \u00a0 al reencuentro con la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, las \u00a0 expresiones: \u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las \u00a0 instituciones autorizadas por \u00e9ste para adelantar el programa de adopci\u00f3n, \u00a0 preferir\u00e1n, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y \u00a0 las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente \u00a0 C\u00f3digo. Si hay una familia colombiana residente en el pa\u00eds o en el exterior y \u00a0 una extranjera, se preferir\u00e1 a\u00a0 la familia colombiana\u201d, consagradas en \u00a0 el art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, las expresiones: \u201cEn la asignaci\u00f3n de familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se \u00a0 dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 71 de este C\u00f3digo\u201d, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-104\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION PARA \u00a0 ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional frente al juicio de igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterios vinculantes para establecer alcance del principio de \u00a0 igualdad en casos y concretos o espec\u00edficos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION PARA \u00a0 ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Extranjeros y personas nacionales son grupos de personas comparables \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS \u00a0 NACIONALES FRENTE A LOS DE EXTRANJEROS-Trato \u00a0 diferente debe estar razonable y objetivamente justificado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENTE \u00a0 ENTRE PERSONAS IGUALMENTE DIGNAS-Razones objetivas y \u00a0 razonables (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION PARA \u00a0 ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS-Juicio de \u00a0 igualdad ordinario, estricto e intermedio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRELACION PARA \u00a0 ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS-Norma persigue un fin importante a \u00a0 trav\u00e9s de un medio no prohibido (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRELACION PARA \u00a0 ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS-Norma vela por el bienestar de \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os estableciendo criterios de regulaci\u00f3n de procedimientos de \u00a0 adopci\u00f3n para asegurar mayores v\u00ednculos con Colombia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRELACION \u00a0 PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS-Se asegura que la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad nacional no afecte el derecho a la salud, educaci\u00f3n, \u00a0 alimentaci\u00f3n o al afecto y amor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-104 de 2016,[153] en la cual resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la regla legal seg\u00fan la cual se preferir\u00e1 las solicitudes de \u00a0 adopci\u00f3n de las parejas colombianas sobre las parejas de extranjeros, cuando \u00a0 existan igualdad de condiciones, incluso si ambas residen por fuera de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 importante aclarar mi voto para resaltar varios aspectos de la decisi\u00f3n. Los \u00a0 aspectos que resalto son tres, a saber: la sentencia C-104 de 2016\u00a0 (i) \u00a0 reitera el juicio de igualdad desarrollado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 de manera clara y un\u00e1nime como criterio para resolver tipos de casos como el \u00a0 presente;\u00a0 (ii) acepta acertadamente que los grupos objetos de comparaci\u00f3n \u00a0 son, en efecto, comparables y\u00a0 (iii)\u00a0 que en el caso concreto se haga \u00a0 un juicio de igualdad, test de igualdad intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juicio \u00a0 de igualdad desarrollado por la jurisprudencia constitucional colombiana. En \u00a0 esta decisi\u00f3n, de forma un\u00e1nime, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 reitera que los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 adelantar juicio de igualdad son vinculantes y sirven, tanto a la Corte, a las \u00a0 partes y a la sociedad en general, para poder establecer, con mayor o menor \u00a0 grado de certeza, el alcance del principio de igualdad en casos y situaciones \u00a0 concretas o espec\u00edficas. La Sentencia retoma algunos de los precedentes m\u00e1s \u00a0 importantes al respecto (C-093 de 2001 y C-637 de 2001).[154] Esta decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de seguir los criterios desarrollados por la jurisprudencia conlleva una \u00a0 sana autorestricci\u00f3n judicial que se traduce en mayor certeza y seguridad \u00a0 jur\u00eddica para todas las personas y, por tanto, un mayor respeto al principio de \u00a0 igualdad. Las personas conocen cu\u00e1les son los criterios con los que se \u00a0 determinar\u00e1 si dos grupos de personas merecen o no ser tratadas igual y saben \u00a0 que ser\u00e1n aplicados de forma similar en todos los casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 extranjeros y las personas nacionales son grupos de personas comparables. La \u00a0 sentencia C-014 de 2016 establece de manera clara y decidida que los extranjeros \u00a0 y los nacionales son dos grupos de personas que son, en principio, objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n. Dice al respecto la sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta lo previsto en el ac\u00e1pite 6.5.2 de esta \u00a0 providencia, el primer elemento que debe ser objeto de an\u00e1lisis en el juicio \u00a0 integrado de igualdad es si los supuestos de hecho son susceptibles de \u00a0 compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Esto \u00a0 implica establecer el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis. \u00a0En el asunto sub-judice, la Sala Plena advierte que el mismo se encuentra \u00a0 en que tanto la familia nacional como la familia extranjera est\u00e1n en posici\u00f3n de \u00a0 adoptar y tienen una misma vocaci\u00f3n dirigida a satisfacer el derecho del menor a \u00a0 tener una familia, por lo que se trata de sujetos que, en este punto, tienen una \u00a0 naturaleza similar. De esta manera, es preciso determinar si deben recibir un \u00a0 trato paritario o semejante, en caso de que sus similitudes sean m\u00e1s relevantes \u00a0 que sus diferencias o si, por el contrario, cabe otorgar un trato diferente, por \u00a0 el hecho de que las segundas resultan m\u00e1s relevantes que las primeras.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de \u00a0 esta posici\u00f3n es notable y significativa para la defensa del principio de \u00a0 igualdad. Normalmente la forma en que se puede erosionar el derecho a la \u00a0 igualdad es hacer a los grupos de personas incomparables. Muchas de las reglas \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminatorias se han valido de ese argumento de \u00a0 incomparabilidad para justificarse y encubrir la exclusi\u00f3n que ten\u00eda. En lugar \u00a0 de justificar la razonabilidad constitucional de un trato diferente, o un trato \u00a0 igual si tal era el caso, lo que se sol\u00eda hacer era partir del supuesto de la \u00a0 incomparabilidad de las personas y as\u00ed evitar cualquier tipo de an\u00e1lisis de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchos han sido \u00a0 los casos en que se emple\u00f3 esta estrategia. Las mujeres eran incomparables a los \u00a0 hombres con relaci\u00f3n al voto, para trabajar o para tener derechos econ\u00f3micos. \u00a0 Ciertas personas, por el color de su piel, eran incomparables a otras, y por \u00a0 tanto, se justificaba cualquier trato diferente, llegando incluso a privarlas de \u00a0 su libertad y tratarlos como objetos. Algunas de las discriminaci\u00f3n a personas \u00a0 con ciertas enfermedades (como la lepra, hist\u00f3ricamente, o el Sida, \u00a0 recientemente), se fundaron en creer que el hecho de tener cierta enfermedad \u00a0 hac\u00eda a una persona incomparable con las dem\u00e1s y justificaba, sin mayor \u00a0 an\u00e1lisis, cualquier trato diferente. De forma similar, las parejas de personas \u00a0 con el mismo color de piel se consideraban incomparables a las parejas de \u00a0 personas de pieles de colores distintos (los llamados, matrimonios \u00a0 interraciales); las parejas de personas casadas eran incomparables con las \u00a0 parejas de personas unidas de hecho o, m\u00e1s recientemente, las parejas de \u00a0 personas de sexo distintos se consideraban incomparables con las parejas de \u00a0 personas del mismo sexo. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que puede \u00a0 haber diferencias de trato objetivas y razonables con relaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 los nacionales frente a los de los extranjeros (art. 100, CP), la sentencia \u00a0 reitera que el principio constitucional es que impere el principio de igualdad \u00a0 mediante la comparabilidad. En tal medida, se trata de grupos que s\u00ed son \u00a0 comparables y, por ello, cualquier trato diferente debe estar, en principio, \u00a0 razonablemente y objetivamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia constitucional actual acepta tratos diferentes entre personas \u00a0 igualmente dignas, incluso cuando conllevan graves restricciones de los \u00a0 derechos, cuando existen razones objetivas y razonables para ello. Un estado \u00a0 social de derecho acepta tratos diferenciales entre personas que reclaman trato \u00a0 igual (o tratos iguales, a pesar de reclamos por un trato diferencial), pero \u00a0 garantiza la posibilidad de cuestionar ese trato y someterlo a un escrutinio \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juicio \u00a0 de igualdad al cual se debe someter la norma bajo an\u00e1lisis es intermedio. \u00a0 Como lo se\u00f1ala la sentencia, en el presente caso coinciden razones para hacer un \u00a0 juicio ordinario de igualdad (se trata del ejercicio de competencias \u00a0 constitucionales que se ejercen en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los menores), con razones para hacer un juicio estricto (se hace un trato \u00a0 diferente con base en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n: el origen \u00a0 nacional). En tal medida, corresponde a la Corte seguir un juicio intermedio, \u00a0 que pondere la deferencia y respeto hacia las facultades constitucionales \u00a0 ejercidas frente a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, a no ser \u00a0 discriminadas en raz\u00f3n a su origen nacional.[156]\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la norma acusada persigue un fin importante (velar por el \u00a0 bienestar de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, preservando al m\u00e1ximo la identidad cultural \u00a0 como manera de proteger el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores a los \u00a0 que se les da una familia mediante la adopci\u00f3n, cuando las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 derechos est\u00e1n igualmente garantizados), a trav\u00e9s de un medio no prohibido \u00a0 (establecer criterios de regulaci\u00f3n de los procedimientos de adopci\u00f3n para \u00a0 definir a qu\u00e9 persona o personas adjudicar un menor) que es efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar el fin propuesto (mantener al menor con una pareja de \u00a0 personas colombianas o en alguna en la que al menos una de las dos personas sea \u00a0 colombiana, es una forma de asegurarle mayores v\u00ednculos con Colombia y la \u00a0 posibilidad de mantenerlos y desarrollarlos). Finalmente la sentencia advierte, \u00a0 como argumento adicional, que el medio elegido no impone una carga \u00a0 desproporcionada sobre otros derechos, puesto que esta prelaci\u00f3n de la pareja de \u00a0 personas o con una persona nacional en los procesos de adopci\u00f3n, s\u00f3lo tiene \u00a0 lugar cuando el resto de aspectos a considerar y valorar de las parejas, se \u00a0 encuentra en igualdad de condiciones. As\u00ed, se asegura que la protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad nacional no afecte la garant\u00eda efectiva de otros derechos como la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n, la alimentaci\u00f3n o el derecho al afecto y al amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltar la \u00a0 importancia de estos tres aspectos, como indique, es el motivo de la presente \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-104\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRELACION PARA \u00a0 ADOPTANTES COLOMBIANOS SOBRE EXTRANJEROS FRENTE AL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Disentimiento \u00a0 del criterio de subsidiariedad frente al amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador para definir las condiciones y requisitos para adoptar \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR \u00a0 PARA DEFINIR LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ADOPTAR-Restricci\u00f3n de la protecci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n de todas las formas de familia (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-10835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006, &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Elkin Camilo Jim\u00e9nez Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-104 de \u00a0 2016 (M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 declarar exequible la regla que prefiere las solicitudes de adopci\u00f3n de \u00a0 parejas colombianas sobre las parejas de extranjeros, cuando existan igualdad de \u00a0 condiciones, incluso si ambas residen por fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en el \u00a0 sentido de declarar la constitucionalidad de las expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 71 y 73 de la Ley 1098 de 2006 y que fueron objeto del examen de \u00a0 constitucionalidad en la providencia que se comenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo la \u00a0 mayor\u00eda de los argumentos que fundamentan la exequibilidad de las mencionadas \u00a0 normas, a saber: (i) el principio de subsidiariedad que \u00a0 conforme al derecho internacional p\u00fablico rige las adopciones por parte de \u00a0 familias extranjeras; (ii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 el cual se garantiza al permitir la inserci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en una \u00a0 familia colombiana, preservando sus valores \u00e9tnicos, culturales, ling\u00fc\u00edsticos, \u00a0 lo que permite hacer m\u00e1s f\u00e1cil la adaptaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as adoptados al \u00a0 nuevo entorno familiar; y (\/\/\/) la consideraci\u00f3n de que la familia extrajera no \u00a0 es considerada por el orden jur\u00eddico como el \u00faltimo recurso, sino que es situada \u00a0 en igualdad de condiciones con las familias nacionales, a las que se les \u00a0 reconoce una preferencia en pro del enunciado \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 punto disiento de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte, la cual estableci\u00f3 que el criterio de subsidiaridad -entre otras cosas- &#8220;responde al amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador para definir las \u00a0 condiciones y requisitos para adoptar, lo que incluye admitir las diferencias \u00a0 que existen respecto de cada una de las estructuras familiares habilitadas para \u00a0 tal efecto&#8221;1. (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 restringe (i) la igual protecci\u00f3n que -en el marco de una concepci\u00f3n pluralista \u00a0 y diversa de familia- el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en \u00a0 favor de todas las formas de familia; y (ii) el derecho que tienen, en \u00a0 abstracto, todas las familias a postularse para adoptar, sin perjuicio del \u00a0 riguroso escrutinio que deba hacer la autoridad competente -ya sea el ICBF o las \u00a0 Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n (IAPAS)- para \u00a0 establecer la idoneidad de los postulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Fundamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico 6.7.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuesta \u00a0 mi aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El demandante tambi\u00e9n alude a los art\u00edculos 1 y 2 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, cuyo tenor literal es el \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e \u00a0 iguales en dignidad y derechos y, dotados como est\u00e1n de raz\u00f3n y conciencia, \u00a0 deben comportarse fraternalmente los unos con los otros\u201d. \u201cArt\u00edculo 2.- \u00a0Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta \u00a0 declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 68. REQUISITOS PARA ADOPTAR.\u00a0Podr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz,\u00a0haya \u00a0 cumplido 25 a\u00f1os de edad, tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y \u00a0 garantice\u00a0idoneidad f\u00edsica, mental,\u00a0moral\u00a0y social suficiente para suministrar \u00a0 una familia adecuada y estable al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas \u00a0 calidades se exigir\u00e1n a quienes adopten conjuntamente. Podr\u00e1n adoptar: 1. Las \u00a0 personas solteras. \/\/ 2. Los c\u00f3nyuges conjuntamente. \/\/ 3.\u00a0Conjuntamente los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes,\u00a0que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo \u00a0 menos dos (2) a\u00f1os. Este t\u00e9rmino se contar\u00e1 a partir de la sentencia de \u00a0 divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, \u00a0 hubiera estado vigente un v\u00ednculo matrimonial anterior. \/\/ 4. El guardador al \u00a0 pupilo o ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administraci\u00f3n. 5 El \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, que demuestre \u00a0 una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) a\u00f1os. \/\/ Esta norma no se \u00a0 aplicar\u00e1 en cuanto a la edad en el caso de adopci\u00f3n por parte del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente respecto del hijo de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o de \u00a0 un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1.- \u00a0La existencia de hijos no es obst\u00e1culo para la adopci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo\u00a02.- \u00a0Si el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tuviere bienes, la adopci\u00f3n se har\u00e1 con las \u00a0 formalidades exigidas para los guardadores.\u201d Sobre esta disposici\u00f3n es \u00a0 pertinente aclarar que las expresiones \u201cConjuntamente los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u201d \u00a0y \u201cEl c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, al hijo del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\u201d previstas en los \u00a0 numerales 3) y 5) fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-683 de 2015, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u201cbajo el entendido que, en virtud del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor, dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n est\u00e1n comprendidas tambi\u00e9n \u00a0 las parejas del mismo sexo que conforman una familia&#8217;. \u00a0Adicionalmente, la misma expresi\u00f3n del numeral 5) hab\u00eda sido previamente \u00a0 declarada exequible en la Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, \u201cen el entendido que dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 comprendidas las parejas del mismo sexo cuando la solicitud de adopci\u00f3n recaiga \u00a0 en el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La citada norma establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 72.- Adopci\u00f3n internacional.\u00a0Adem\u00e1s de las disposiciones anteriores, \u00a0 la adopci\u00f3n internacional se regir\u00e1 por los Tratados y Convenios Internacionales \u00a0 ratificados por Colombia sobre esta materia. \/\/ El Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar como autoridad central, autorizar\u00e1 a los organismos \u00a0 acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la ley y los convenios internacionales ratificados por Colombia y \u00a0 teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica e inscribir\u00e1 a sus representantes \u00a0 legales. \/\/ Tanto las agencias internacionales como los organismos acreditados \u00a0 deber\u00e1n renovar la autorizaci\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar cada dos a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En el aparte pertinente se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 73.- \u00a0 (\u2026) \u00a0\u00a0En la asignaci\u00f3n de familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 \u00a0 prelaci\u00f3n a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo. El incumplimiento de esta norma dar\u00e1 lugar a las \u00a0 sanciones disciplinarias del caso e invalidar\u00e1 la citada asignaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Para el efecto, se incluye la siguiente cita del Servicio \u00a0 Social Internacional: \u201cSe conceder\u00e1 prioridad a colocar un ni\u00f1o en el propio \u00a0 pa\u00eds o en un entorno cultural, ling\u00fc\u00edstico y religioso pr\u00f3ximo a su entorno de \u00a0 procedencia. Una decisi\u00f3n de adopci\u00f3n internacional no deber\u00e1 producirse hasta \u00a0 constatarse la imposibili-dad de encontrar una soluci\u00f3n para el ni\u00f1o en su pa\u00eds \u00a0 de origen. En el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, las autoridades competentes \u00a0 procurar\u00e1n que esta b\u00fasqueda se haga sin demoras injustificadas\u201d. SERVICIO \u00a0 SOCIAL INTERNACIONAL, Centro Internacional de Referencia para la Protecci\u00f3n del \u00a0 Ni\u00f1o en la Adopci\u00f3n, Ginebra 1999, revisado 2004 CIR\/SSI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto, se incluye la siguiente transcripci\u00f3n de UNICEF: \u00a0 \u201cEn los \u00faltimos 30 a\u00f1os se ha producido un aumento considerable del n\u00famero de \u00a0 familias de pa\u00edses desarrollados interesadas en adoptar ni\u00f1os y ni\u00f1as de otros \u00a0 pa\u00edses. Al mismo tiempo, la ausencia de normas reguladoras y mecanismos de \u00a0 supervisi\u00f3n, especialmente en los pa\u00edses de origen, as\u00ed como las posibilidades \u00a0 de lucro que se dan en el \u00e1mbito de las adopciones internacionales, han alentado \u00a0 el crecimiento de una industria centrada en las adopciones, en la que se da \u00a0 prioridad a los beneficios materiales en desmedro del inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os. Entre los abusos que se cometen figuran el secuestro y la venta de ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, la intimidaci\u00f3n de los padres y el pago de sobornos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se alude al tercer p\u00e1rrafo del pre\u00e1mbulo de dicho Convenio cuyo \u00a0 tenor literal es el siguiente: \u201c[la] adopci\u00f3n internacional puede presentar \u00a0 la ventaja de dar una familia permanente a un ni\u00f1o que no puede encontrar una \u00a0 familia adecuada en su Estado de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, \u00a0 informe explicativo de G. Parra Aranguren, 4 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, resalta el siguiente texto: \u201cEl Convenio no \u00a0 afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o \u00a0 con residencia habitual en ese Estado tenga lugar en ese Estado o que proh\u00edba la \u00a0 colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en el Estado de recepci\u00f3n o su desplazamiento al Estado de \u00a0 recepci\u00f3n antes de la adopci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre el particular, en el caso argentino, se hace referencia \u00a0 al art\u00edculo 600 del C\u00f3digo Civil (Ley 26994 de 2014) en el que se establece que \u00a0 todo adoptante debe residir en la Argentina, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo \u00a0 600.- Plazo de residencia en el pa\u00eds e inscripci\u00f3n. Puede adoptar la persona \u00a0 que: a) resida permanentemente en el pa\u00eds por un per\u00edodo m\u00ednimo de cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a la petici\u00f3n de la guarda con fines de adopci\u00f3n; este plazo no se \u00a0 exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el pa\u00eds; b) se \u00a0 encuentre inscrita en el registro de adoptantes\u201d. En el evento de Chile, se \u00a0 plantea un sistema similar al Colombiano, cuando se dispone que: \u201clas \u00a0 personas no residentes en Chile s\u00f3lo pueden adoptar a un ni\u00f1o cuando no existan \u00a0 matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile \u00a0 interesados e id\u00f3neos para hacerlo, circunstancia que debe acreditar el SENAME. \u00a0 La adopci\u00f3n se otorgar\u00e1 seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 19.620 y, cuando \u00a0 corresponda, a las Convenciones y Convenios Internacionales ratificados por \u00a0 Chile\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Puntualmente, en varios apartes de su concepto se menciona que: \u00a0 \u201c(\u2026) lo primero que debe advertirse frente al planteamiento hecho por el \u00a0 accionante es que resulta equivocado sostener la existencia de un derecho como \u00a0 la adopci\u00f3n del que sean titulares las personas adultas (sean extranjeras o \u00a0 nacionales), y que, por lo mismo, no puede hablarse \u2013como lo hace el accionante\u2013 \u00a0 de la restricci\u00f3n injustificada del ejercicio de un derecho que resultar\u00eda \u00a0 contraria al mandato de no discriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 13 superior \u00a0 ya rese\u00f1ado.\u201d En id\u00e9ntico sentido, se expresa que: \u201c(\u2026) la idea de un \u00a0 supuesto derecho a adoptar, como de la que parece partir el actor en su demanda, \u00a0 olvida que carece de sentido sostener que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de dar \u00a0 en adopci\u00f3n un ni\u00f1o a toda pareja o persona que as\u00ed lo desee, puesto que esta \u00a0 medida tiene como presupuesto la existencia de ni\u00f1os en situaciones de \u00a0 adoptatibilidad que, adem\u00e1s de ser una situaci\u00f3n externa \u2013ajena a la voluntad de \u00a0 quien pretende adoptar\u2013, incluso es indeseada pues el Estado debe buscar al \u00a0 m\u00e1ximo que no se presente y que, en caso de darse, que sea s\u00f3lo de forma \u00a0 excepcional\u201d. Luego de lo cual, se concluye lo siguiente: \u201c(\u2026) en el \u00a0 presente proceso no le asiste raz\u00f3n al accionante, ya que mal podr\u00eda sostener la \u00a0 existencia de una restricci\u00f3n injustificada en el ejercicio de un derecho de los \u00a0 extranjeros, puesto que, como se ha demostrado, no existe un derecho \u2013ni de los \u00a0 extranjeros, ni de los nacionales\u2013 a la adopci\u00f3n, del cual precisamente pueda \u00a0 predicarse dicha restricci\u00f3n. (\u2026) En virtud de lo anterior, el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que la demanda presentada en esta oportunidad no \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por el Decreto-Ley2067 de 1991 y por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional para configurar de manera adecuada el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Al respecto, se expuso que: \u201c(\u2026) la \u00fanica limitaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 a esta libertad de configuraci\u00f3n es ese inter\u00e9s superior, pero no en un supuesto \u00a0 derecho de los adultos que pretenden la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o. Y, por esto mismo, \u00a0 que la \u00fanica manera razonable de perseguir o concluir la inexequibilidad de este \u00a0 tipo de normas es demostrando que la medida adoptada por el legislador afecta el \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Se cita el numeral b) del art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, en donde expresa-mente se establece que los Estados \u00a0 Parte: \u201cReconocer\u00e1n que la adopci\u00f3n en otro pa\u00eds puede ser considerada como \u00a0 otro medio de cuidar del ni\u00f1o, en el caso de que \u00e9ste no pueda ser colocado en \u00a0 un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de \u00a0 manera adecuada en el pa\u00eds de origen\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaciones finales sobre \u00a0 los informes peri\u00f3dicos cuarto y quinto combinados, CRC\/c\/col\/co\/4-5 del 6 \u00a0 de marzo de 2015, p\u00e1rrafo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expresamente, manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) se puede afirmar que \u00a0 existen razones fundadas en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior y prevalente de \u00a0 los ni\u00f1os\/ni\u00f1as y adolescentes que permiten justificar la medida adoptada en el \u00a0 aparte normativo demandado: (\u2026) evitar desarraigar a los ni\u00f1os que son \u00a0 entregados en adopci\u00f3n de su propio entorno cultural y nacional (\u2026) [asegurar la \u00a0 efectividad de las] recomendaciones que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o le ha \u00a0 venido haciendo al Estado colombiano (\u2026). Y, finalmente, (\u2026) [hacer] m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 la verificaci\u00f3n de las medidas de seguimiento post adopci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 residencia del ni\u00f1o y su familia estar\u00e1, por regla general, dentro del fuero \u00a0 territorial de las autoridades colombianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 241.- A la \u00a0 Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0 fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por \u00a0 su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y \u00a0 C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0As\u00ed se pronunciaron la Universidad Colegio Mayor de Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario y el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Esta deficiencia se aleg\u00f3 por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-966 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos \u00a0 involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0B\u00e1sicamente se alude al inciso primero en el que se consagra lo \u00a0 siguiente: \u201cPodr\u00e1 adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 a\u00f1os de edad, \u00a0 tenga al menos 15 a\u00f1os m\u00e1s que el adoptable, y garantice idoneidad f\u00edsica, \u00a0 mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y \u00a0 establece al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Estas mismas calidades se exigir\u00e1n a \u00a0 quienes adopten conjuntamente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora \u00a0 del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Por el ejemplo, en las Sentencias T-215 de 1996 y C-123 de \u00a0 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cbajo el nuevo marco constitucional, en ning\u00fan \u00a0 caso el legislador est\u00e1 habilitado y mucho menos la autoridad administrativa \u00a0 [&#8230;] para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni \u00a0 los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se \u00a0 encuentren en condiciones de permanencia irregular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Referido a este contexto, la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201clos preceptos legales mediante los cuales un \u00a0 Estado se\u00f1ala los efectos y alcances en el espacio de su legislaci\u00f3n son de \u00a0 orden p\u00fablico. Por tanto, el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil, que somete a la ley \u00a0 nacional a los colombianos, en las cuestiones que ata\u00f1en al estado civil, donde \u00a0 quiera que \u00e9stos se encuentren, es una norma de tal naturaleza, como lo son las \u00a0 reglas que en general gobiernan el estado civil, del cual la adopci\u00f3n hace \u00a0 parte, raz\u00f3n por la cual no puede sustraerse ning\u00fan nacional colombiano, a\u00fan \u00a0 residente en el extranjero, a su rigor imperativo.\u201d CSJ, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo, 3 de agosto de 1995, expediente 4725. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sobre el particular se puede consultar la Sentencia T-510 de \u00a0 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que se expuso que: \u201cEn \u00a0 efecto, si bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no existe como tal un \u00a0 derecho constitucional a adoptar \u2013quienes deseen hacerlo deben llenar ciertos \u00a0 requisitos m\u00ednimos de idoneidad establecidos por la ley\u2013, ello no quiere \u00a0 decir que las personas que se han sometido voluntariamente al procedimiento de \u00a0 selecci\u00f3n para convertirse en padres adoptivos puedan quedar desprotegidas \u00a0 frente a actos injustificados de las autoridades o de los particulares, mucho \u00a0 menos si despu\u00e9s de los tr\u00e1mites inherentes al proceso de adopci\u00f3n, ya han sido \u00a0 seleccionados para recibir en su familia a un ni\u00f1o. \/\/ \u00a0 La anterior posici\u00f3n se sustenta en dos razones b\u00e1sicas: (a) en primer lugar, \u00a0 quienes se postulan como potenciales padres adoptivos obran en funci\u00f3n de \u00a0 motivos fundamentalmente humanitarios, encaminados a ofrecer las condiciones \u00a0 para promover el inter\u00e9s superior del menor, a saber: el deseo de proporcionar \u00a0 una familia a un menor desprotegido, y de proveerle el afecto, cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n de los cuales carece; y (b) en virtud de su sometimiento de buena fe a \u00a0 los extensos tr\u00e1mites de evaluaci\u00f3n, calificaci\u00f3n y selecci\u00f3n inherentes al \u00a0 proceso de adopci\u00f3n de un menor, quienes resultan elegidos por las autoridades \u00a0 competentes para ser padres adoptivos, cuando se ha adelantado un proceso de \u00a0 adopci\u00f3n, adquieren una verdadera confianza leg\u00edtima frente a dichas \u00a0 autoridades, consistente en que, a menos que se presente alguna de las causas \u00a0 previstas en la ley, tal proceso de adopci\u00f3n llegue a su t\u00e9rmino normal con la \u00a0 entrega del menor correspondiente, y que no sea dilatado, suspendido ni mucho \u00a0 menos retrotra\u00eddo \u2013regla que constituye, igualmente, una materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional al debido proceso, que se debe observar en todo tipo de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, incluidos los procesos de adopci\u00f3n\u2013. \u00a0 Esta confianza leg\u00edtima, que es digna de protecci\u00f3n constitucional incluso antes \u00a0 de la entrega f\u00edsica del menor al hogar adoptivo, se fortalece \u00a0 significativamente cuando dicha entrega ya se ha efectuado, en forma correlativa \u00a0 al inter\u00e9s superior de dicho menor en contar con una familia estable, y adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de un verdadero derecho de los padres a estar con su hijo (o hija) \u00a0 adoptivo, y viceversa, una vez se encuentre en firme la sentencia de adopci\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.2.2.3 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Es preciso resaltar que el juicio de igualdad puede provenir \u00a0 tanto de la distinci\u00f3n de trato que se otorgue por el legislador respecto del \u00a0 goce y disfrute de derechos, libertades u oportunidades, como expresamente se \u00a0 menciona en el art\u00edculo 13 del Texto Superior. Textualmente, se dice que: \u00a0 \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades \u00a0sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Intervenci\u00f3n del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respeto se hace referencia al inciso 3 del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme al cual: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0CP arts. 40.6 y 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Los numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 del Texto Superior \u00a0 expresamente sujetan este control a \u201clas demandas de inconstitucionalidad\u201d \u00a0 que presenten o promuevan los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, los art\u00edculos 153 y 241.10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-1017 de 2012, M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En la Sentencia C-775 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, se expuso que: \u201cla regla general [es] que a la Corte no le est\u00e1 \u00a0 permitido juzgar normas que no han sido demandadas pues de lo contrario la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad se tornar\u00eda en una acci\u00f3n en la que el juez act\u00faa \u00a0 de oficio, lo que no corresponde a su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0En la Sentencia C-870 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Corte est\u00e1 facultada para integrar la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa y as\u00ed extender el estudio de constitucionalidad a la norma que \u00a0 se\u00f1ala la edad para obtener la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos diferentes al \u00a0 servicio p\u00fablico. (\u2026) Sin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer \u00a0 uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformar\u00edan la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 \u00a0 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, C-925 de 2005, C-055 \u00a0 de 2010, C-553 de 2010. C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 de 2012 y C-1017 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, en la hip\u00f3tesis expuesta, el texto demandado \u00a0 quedar\u00eda con el siguiente tenor literal: \u201cEl Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por \u00e9ste para adelantar el \u00a0 programa de adopci\u00f3n, (\u2026), cuando llenen los requisitos establecidos en el \u00a0 presente c\u00f3digo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cConvenio relativo a la Protecci\u00f3n del ni\u00f1o y la cooperaci\u00f3n \u00a0 en materia de adopci\u00f3n internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u201cArt\u00edculo 73.- Programa de adopci\u00f3n. \u00a0 Por programa de adopci\u00f3n se entiende el conjunto de actividades tendientes a \u00a0 restablecer el derecho del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente a tener una familia. \/\/ El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s del \u00a0 Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n en cada Regional y Agencia y las Instituciones Autorizadas \u00a0 por este para desarrollar el Programa de adopci\u00f3n a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de \u00a0 Adopci\u00f3n ser\u00e1n la instancia responsable de la selecci\u00f3n de las familias \u00a0 colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes adoptables. \/\/ En la asignaci\u00f3n de \u00a0 familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias \u00a0 colombianas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo. \u00a0 El incumplimiento de esta norma dar\u00e1 lugar a las sanciones disciplinarias del \u00a0 caso e invalidar\u00e1 la citada asignaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo 1.- \u00a0Las Instituciones Autorizadas para desarrollar el Programa de Adopci\u00f3n \u00a0 garantizar\u00e1n plenamente los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podr\u00e1n \u00a0 entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 en el presente C\u00f3digo. \/\/ Par\u00e1grafo 2.- Integraci\u00f3n de los comit\u00e9s de adopciones. \u00a0Los Comit\u00e9s de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estar\u00e1n \u00a0 integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la \u00a0 instituci\u00f3n o su delegado, un trabajador social, un psic\u00f3logo y por las dem\u00e1s \u00a0 personas que designen, seg\u00fan sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las \u00a0 instituciones. \/\/ Par\u00e1grafo 3.- Los Requisitos de Acreditaci\u00f3n para agencias o \u00a0 instituciones que presten servicios de adopci\u00f3n internacional deber\u00e1n incluir la \u00a0 presentaci\u00f3n de pruebas que indiquen una s\u00f3lida situaci\u00f3n financiera y un \u00a0 sistema efectivo de control financiero interno, as\u00ed como auditor\u00eda externa. Se \u00a0 exigir\u00e1 a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a \u00a0 supervisi\u00f3n de la autoridad, incluyendo una declaraci\u00f3n detallada de los costes \u00a0 y gastos promedio asociados a las distintas categor\u00edas de adopciones. \/\/ La informaci\u00f3n concerniente a los costes, gastos y \u00a0 honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisi\u00f3n de servicios \u00a0 de adopci\u00f3n internacional deber\u00e1 ser puesta a disposici\u00f3n del p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Esta norma fue corregida por el Decreto 578 de 2007, en virtud \u00a0 de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 45 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Como se mencion\u00f3 con anterioridad, una de las hip\u00f3tesis que \u00a0 permiten integrar la unidad normativa es que la disposici\u00f3n demandada no tenga \u00a0 un contenido claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, \u00a0 resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cArt\u00edculo 72.- Adopci\u00f3n internacional. Adem\u00e1s de las \u00a0 disposiciones anteriores, la adopci\u00f3n internacional se regir\u00e1 por los Tratados y \u00a0 Convenios Internacionales ratificados por Colombia sobre esta materia. \/\/ El \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como autoridad central, autorizar\u00e1 a \u00a0 los organismos acreditados y agencias internacionales, previo el cumplimiento de \u00a0 los requisitos se\u00f1alados en la ley y los convenios internacionales ratificados \u00a0 por Colombia y teniendo en cuenta la necesidad del servicio. El Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia reconocer\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica e inscribir\u00e1 a sus \u00a0 representantes legales. \/\/ Tanto las agencias internacionales como los \u00a0 organismos acreditados deber\u00e1n renovar la autorizaci\u00f3n ante el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar cada dos a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 Esta providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en \u00a0 las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias\u00a0C-862 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-015 \u00a0 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y C-329 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-659 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0CP art. 5 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de \u00a0 1959 sostiene que: \u201cPRINCIPIO VI.- El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso \u00a0 desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensi\u00f3n. Siempre que sea \u00a0 posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en \u00a0 todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material (\u2026)\u201d. \u00a0 Por su parte, en su pre\u00e1mbulo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o admite \u00a0 que la familia es el \u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para \u00a0 el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d, frente a los cuales debe brindarse \u201cla protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expresamente se se\u00f1ala que: \u201cEn ning\u00fan caso la condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. Sobre el \u00a0 particular, se puede consultar la Sentencia T-773 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0As\u00ed, en la Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, se expuso que: \u201c(\u2026) la vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye \u00a0 una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, \u00a0 la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, a la educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o exp\u00f3sito no \u00a0 s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una \u00a0 circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la violencia f\u00edsica \u00a0 o moral, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y el \u00a0 sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos riesgosos. En s\u00edntesis, el derecho a \u00a0 formar parte de un n\u00facleo familia, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental que goza \u00a0 de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-137 de 2006, T-768 \u00a0 de 2013 y C-071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de 2006 establece \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 56.- Ubicaci\u00f3n en familia de origen o familia extensa. \u00a0 Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o parientes de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Civil, cuando estos \u00a0 ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio de sus derechos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0En este tema tiene especial relevancia la Sentencia T-844 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en donde se hizo referencia al deber \u00a0 de las autoridades de realizar una b\u00fasqueda exhaustiva de los familiares de \u00a0 consanguinidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con derechos vulnerados, \u00a0 previamente a que el Defensor de Familia los pueda declarar en condici\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. En el caso concreto, se tuvo en cuenta a un familiar hasta el \u00a0 sexto grado de consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 establece en el art\u00edculo 7.1 que los menores tienen derecho a conocer a sus \u00a0 padres y a ser criados por ellos, en la medida en que ello sea posible; y el \u00a0 art\u00edculo 9.1. dispone que los ni\u00f1os no ser\u00e1n separados de sus padres en contra \u00a0 de la voluntad de \u00e9stos, salvo que medien circunstancias que lo justifiquen en \u00a0 consideraci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente de los menores. En id\u00e9ntico sentido, el \u00a0 Convenio de la Haya de 1993, relativo a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y a la \u00a0 cooperaci\u00f3n en materia de adopci\u00f3n internacional, dispone en su pre\u00e1mbulo que \u00a0 \u201ccada Estado deber\u00eda tomar, con car\u00e1cter prioritario, medidas adecuadas que \u00a0 permitan mantener al ni\u00f1o en la familia de origen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Por ejemplo, en varias sentencias la Corte ha admitido el peso \u00a0 que tienen las familias de crianza, en t\u00e9rminos de reconocimiento del v\u00ednculo \u00a0 familiar. V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-278 de 1994, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 66. En el aparte pertinente se dispone \u00a0 que: \u201cEl consentimiento es la manifestaci\u00f3n informada, libra y voluntaria de \u00a0 dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad \u00a0 ante el Defensor de Familia, quien los informar\u00e1 ampliamente sobre sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0La adopci\u00f3n se consagra en el art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 como una medida de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, cuyo fin es restaurar su dignidad e integridad como sujetos de \u00a0 derechos, cuando estos \u00faltimos han sido vulnerados. Por ello, el art\u00edculo 108 \u00a0 del mismo estatuto legal, advierte que la resoluci\u00f3n que declare la \u00a0 adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C-412 de 1995, C-562 de 1995, T-587 de 1998, C-477 de 1999, C-093 de \u00a0 2001, C-814 de 2001, T-881 de 2001, T-360 de 2002, C-831 de 2006, C-804 de 2009, \u00a0 C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014, C-071 de 2015 y \u00a0 C-683 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En los apartes pertinentes se dispone que: \u201cArt\u00edculo 64.- Efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 adopci\u00f3n produce los siguientes efectos: 1. Adoptante y adoptivo adquieren, por \u00a0 la adopci\u00f3n,\u00a0los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo. (\u2026) 4. Por la \u00a0 adopci\u00f3n, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo \u00a0 parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del \u00a0 ordinal 9o del art\u00edculo\u00a0140 del C\u00f3digo Civil. (\u2026)\u201d. Aun cuando esta \u00a0 caracter\u00edstica opera como una regla general en la mayor\u00eda de los casos, pueden \u00a0 existir hip\u00f3tesis verdaderamente excepcionales en las cuales cabe conservar el \u00a0 v\u00ednculo familiar y filial con alguno de los padres biol\u00f3gicos, con excepci\u00f3n de \u00a0 la denominada adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento, como \u00a0 recientemente se resolvi\u00f3 en la Sentencia T-071 de 2016, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencias T-510 de 2003 y C-804 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 63. (art. 63). Excepcionalmente se permite la \u00a0 adopci\u00f3n de mayores de edad, en los t\u00e9rminos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 69 del mismo estatuto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ley 1098 de 2006, arts. 64, 66 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ley 1098 de 2006, art.82, n\u00fams. 14 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 124, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ley 1098 de 2006, arts. 124, 125 y 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ley 1098 de 2005, art. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0La norma en cita consagra que: \u201cLos Estados Partes \u00a0 garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones de formarse un juicio propio el \u00a0 derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que afectan al \u00a0 ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la \u00a0 edad y madurez del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Este convenio fue aprobado mediante la Ley 256 de 1996 y \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-383 de 1996, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El art\u00edculo 2.1. del Convenio de la Haya establece que: \u201cEl \u00a0 Convenio se aplica cuando un ni\u00f1o con residencia habitual en un Estado \u00a0 contratante (\u201cel Estado de origen\u201d) ha sido, es o va a ser desplazado a otro \u00a0 Estado contratante (\u201cel Estado de recepci\u00f3n\u201d), bien despu\u00e9s de su adopci\u00f3n en el \u00a0 Estado de origen por c\u00f3nyuges o por una persona con residencial habitual en el \u00a0 Estado de recepci\u00f3n, bien con la finalidad de realizar tal adopci\u00f3n en el Estado \u00a0 de recepci\u00f3n o en el Estado de origen\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Oficio del 8 de julio de 2015 del ICBF, con radicaci\u00f3n \u00a0 10400\/264418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Oficio del 13 de agosto de 2015 del ICBF, con radicaci\u00f3n \u00a0 10400\/317927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Este sistema creado en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 77 \u00a0 de la Ley 1098 de 2006 contiene un m\u00f3dulo especial de adopciones, dentro \u00a0 del cual se registran uno a uno los procesos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 con declaratoria de adoptabilidad en firme y las solicitudes de las familias \u00a0 colombianas y extranjeras, facilitando el monitoreo y evaluaci\u00f3n del programa de \u00a0 adopci\u00f3n. Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cCr\u00e9ase el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n de Restablecimiento de Derechos a cargo del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar que tiene como finalidad llevar el registro de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o \u00a0 vulnerados. Dicho registro incluir\u00e1 la medida de restablecimiento adoptada, el \u00a0 funcionario que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proceso. \/\/ \u00a0 Este sistema tendr\u00e1 un registro especial para el desarrollo del programa de \u00a0 adopci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Oficio del 8 de julio de 2015 del ICBF, con radicaci\u00f3n \u00a0 10400\/264418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0\u201cEn la asignaci\u00f3n de familia que realice el Comit\u00e9 de \u00a0 Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias colombianas de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 71 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Oficio del 8 de julio de 2015 del ICBF, con radicaci\u00f3n \u00a0 10400\/264418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Paso 2, Asignaci\u00f3n de familia a ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico para las Adopciones en Colombia del ICBF, Resoluci\u00f3n 3748 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ley 1098 de 2006, art. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Lineamiento T\u00e9cnico para las Adopciones en Colombia del ICBF, \u00a0 Resoluci\u00f3n 3748 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ministerio de Justicia y del Derecho; Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar; Ministerio de Relaciones Exteriores; Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s; Universidad de Nari\u00f1o y el ciudadano Carlos Jos\u00e9 G\u00f3mez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Universidad del Norte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Como ya se se\u00f1al\u00f3, el citado precepto dispone que: \u201cEn la \u00a0 asignaci\u00f3n de familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las \u00a0 familias colombianas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 de este \u00a0 C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, los ac\u00e1pites 6.6.5 y 6.6.6 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 71 puntualiza que: \u201cEl \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las instituciones autorizadas por \u00a0 \u00e9ste para adelantar el programa de adopci\u00f3n, preferir\u00e1n, en igualdad de \u00a0 condiciones, las solicitudes presentadas por los y las colombianas, cuando \u00a0 llenen los requisitos establecidos en el presente c\u00f3digo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Oficio del 13 de agosto de 2015 del ICBF, con radicaci\u00f3n \u00a0 10400\/317927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-768 de 1998, C-395 de \u00a0 2002, C-1058 de 2003 y C-070 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Como previamente se expuso, la norma en cita establece lo \u00a0 siguiente: \u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos \u00a0 civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por \u00a0 razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el \u00a0 ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. \/\/ As\u00ed mismo, los \u00a0 extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas \u00a0 concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. \/\/ Los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, \u00a0 pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho \u00a0 al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o \u00a0 distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-1058 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, se expuso que: \u201cTal y como se mencion\u00f3 anteriormente, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que (\u2026) las razones de orden p\u00fablico para subordinar a condiciones \u00a0 especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los \u00a0 extranjeros no se pueden invocar en forma abstracta por el legislador, sino en \u00a0 forma concreta, pues (\u2026) las restricciones (\u2026) deben ser (i) expresas, (ii) \u00a0 necesarias (iii) m\u00ednimas, e (iv) indispensables, y (v) estar dirigidas a la \u00a0 realizaci\u00f3n de finalidades constitucionales leg\u00edtimas en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, como son las que apuntan a asegurar bienes valiosos de la \u00a0 convivencia social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia T-659 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre \u00a0 el particular, expresamente se dijo que: \u201c(\u2026) siguiendo la metodolog\u00eda \u00a0 descrita se hace necesario adelantar un\u00a0juicio de igualdad, que en este \u00a0 caso ser\u00e1 intermedio por cuanto no se utiliza un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n, sino que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de paridad que sin \u00a0 embargo puede ser potencialmente discriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencias C-1058 de 2003 y C-070 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Pueden verse, entre otras, las Sentencias C-412 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-587 de 1998, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 C-562 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia T-587 de 1998, M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia T-659 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Sentencia C-424 de 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Se resalta el contenido de las normas objeto de control, \u00a0 conforme a las cuales: \u201cArt\u00edculo 71.- Prelaci\u00f3n para \u00a0 adoptantes colombianos.\u00a0El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar\u00a0y las instituciones autorizadas por \u00e9ste\u00a0para adelantar el programa de \u00a0 adopci\u00f3n, preferir\u00e1n, en igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas \u00a0 por los y las colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el \u00a0 presente C\u00f3digo. Si hay una familia colombiana residente en el pa\u00eds o en el \u00a0 exterior y una extranjera, se preferir\u00e1 a la familia colombiana, \u00a0 (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 73.- Programa de adopci\u00f3n. (\u2026) En la asignaci\u00f3n de \u00a0 familia que realice el Comit\u00e9 de Adopci\u00f3n, se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las familias \u00a0 colombianas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 71 de este C\u00f3digo. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0En la Gaceta del Congreso No. 420 de 2006 se expuso que: \u201cEl \u00a0 segundo tema que queremos se\u00f1alar y es que estamos completamente convencidos de \u00a0 que deber\u00e1 seguir impuls\u00e1ndose, como se viene planteando en el art\u00edculo 70 de la \u00a0 ponencia, la preferencia en condiciones de idoneidad similares por las familias \u00a0 del pa\u00eds de origen, en este caso por las familias colombianas. Esto est\u00e1 \u00a0 contemplado desde la Ley 265, acogida y aprobada por este Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica del a\u00f1o 96, al hacer vinculante el convenio de La Haya que rige las \u00a0 adopciones de orden internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Gaceta del Congreso No. 321 de 2006. La transcripci\u00f3n textual \u00a0 de la recomendaci\u00f3n es la siguiente: \u201c57. El Comit\u00e9 recomienda que el Estado \u00a0 Parte garantice que todas las adopciones internacionales se administren a trav\u00e9s \u00a0 de una autoridad central, tal como estipula el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n, y \u00a0 de conformidad con el Convenio n\u00famero 33 de la Haya sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Ni\u00f1os y la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional, en el que Colombia \u00a0 es Parte. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 recomienda que el Estado Parte trate de dar \u00a0 prioridad a las adopciones nacionales\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Gaceta del Congreso No. 419 de 2006. Expresamente se dijo que: \u00a0\u201c(\u2026) La preocupaci\u00f3n que hab\u00eda sobre el particular era que se prohibiera la \u00a0 adopci\u00f3n de menores por parte de familias extranjeras, porque lo cierto es que \u00a0 en las pr\u00e1cticas de adopci\u00f3n hay ciertos casos, por ejemplo los ni\u00f1os de siete, \u00a0 ocho, nueve, diez a\u00f1os que est\u00e1n en hogares de Bienestar, no son so- licitados \u00a0 en adopci\u00f3n por padres colombianos por regla general; en cambio hay familias \u00a0 extranjeras que est\u00e1n dispuestas adoptar un ni\u00f1o colombiano de diez a\u00f1os o de \u00a0 doce a\u00f1os o de quince a\u00f1os o de ocho a\u00f1os. Entonces en esas circunstancias se \u00a0 puede otorgar la adopci\u00f3n, pero en igualdad de condiciones s\u00ed me parece \u00a0 saludable la norma como la ha propuesto el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas. Yo no \u00a0 ver\u00eda digamos una preocupaci\u00f3n en el texto que ha presentado el ponente, de modo \u00a0 que se podr\u00eda aprobar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Puntualmente, el art\u00edculo 71 de la Ley 1098 de 2006 se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cEl Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u00a0y las instituciones \u00a0 autorizadas por \u00e9ste\u00a0para adelantar el programa de adopci\u00f3n, preferir\u00e1n, en \u00a0 igualdad de condiciones, las solicitudes presentadas por los y las \u00a0 colombianas, cuando llenen los requisitos establecidos en el presente C\u00f3digo. Si \u00a0 hay una familia colombiana residente en el pa\u00eds o en el exterior y una \u00a0 extranjera, se preferir\u00e1 a la familia colombiana, (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, a manera de ejemplo, \u00a0 en el art\u00edculo 29 dispone que: \u201cLos Estados Partes convienen en que la \u00a0 educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: (\u2026) c) Inculcar al ni\u00f1o el respeto \u00a0 de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de \u00a0 los valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de \u00a0 las civilizaciones distintas de la suya\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 30 \u00a0 establece que: \u201cEn los Estados en que existan minor\u00edas \u00e9tnicas, religiosas o \u00a0 ling\u00fc\u00edsticas o personas de origen ind\u00edgena, no se negar\u00e1 a un ni\u00f1o que \u00a0 pertenezca a tales minor\u00edas o que sea ind\u00edgena el derecho que le corresponde, en \u00a0 com\u00fan con los dem\u00e1s miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a \u00a0 profesar y practicar su propia religi\u00f3n, o a emplear su propio idioma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0La Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas para la puesta en marcha y \u00a0 funcionamiento del Convenio de La Haya de 1993 dispone que: \u201cLa decisi\u00f3n \u00a0 de elaborar un proyecto de vida permanente, debe ser tomada cuando, tras \u00a0 haber realizado un esfuerzo razonable, se ha determinado que el ni\u00f1o no puede \u00a0 permanecer con su familia de origen o no puede ser cuidado por miembros de su \u00a0 familia. Es entonces cuando los esfuerzos deben ser encaminados a colocar al \u00a0 ni\u00f1o, preferiblemente con una familia adoptiva, en su pa\u00eds de nacimiento\u201d.\u00a0 \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Precisamente, el Servicio Social Internacional, como centro de \u00a0 referencia para la protecci\u00f3n internacional de los derechos del ni\u00f1o, ha \u00a0 se\u00f1alado que: \u201cSe conceder\u00e1 prioridad a colocar un ni\u00f1o en el propio pa\u00eds o \u00a0 en un entorno cultural, ling\u00fc\u00edstico y religioso pr\u00f3ximo a su entorno de \u00a0 procedencia. Una decisi\u00f3n de adopci\u00f3n internacional no deber\u00e1 producirse hasta \u00a0 constatarse la imposibilidad de encontrar una soluci\u00f3n para el ni\u00f1o en su pa\u00eds \u00a0 de origen. En el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, las autoridades competentes \u00a0 procurar\u00e1n que esta b\u00fasqueda se haga sin demoras injustificadas\u201d. SSI, \u00a0 Centro Internacional de Referencia para la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o en la Adopci\u00f3n, \u00a0 Ginebra 1999 &#8211; revisado 2004 CIR\/SSI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0El art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o \u00a0 dispone que: \u201cLos Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de \u00a0 adopci\u00f3n cuidar\u00e1n de que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o sea la consideraci\u00f3n \u00a0 primordial, y (\u2026) b) reconocer\u00e1n que la adopci\u00f3n en otro pa\u00eds puede ser \u00a0 considerada como otro medio de cuidas del ni\u00f1o, en el caso de que \u00e9ste no \u00a0 pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no \u00a0 pueda ser atendido de manera adecuada en el pa\u00eds de origen\u201d. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 4 del Convenio de la Haya de 1993 consagra que: \u201cLas \u00a0 adopciones consideradas por el Convenio s\u00f3lo pueden tener lugar cuando las \u00a0 autoridades competentes del Estado de origen: (\u2026) b) han constatado, despu\u00e9s \u00a0 de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocaci\u00f3n del ni\u00f1o en su \u00a0 Estado de origen, que una adopci\u00f3n internacional responde al inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d. La Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas del citado documento resalta \u00a0 que: \u201cSubsidiaridad significa que los Estados Partes del Convenio reconocen \u00a0 que un ni\u00f1o debe ser criado por su familia por su familia de origen o su familia \u00a0 amplia siempre que sea posible. Si esto no es posible o viable, deber\u00e1n ser \u00a0 consideradas otras formas de cuidado familiar permanente dentro del pa\u00eds de \u00a0 origen. Solamente despu\u00e9s de haya sido dada la debida considera-ci\u00f3n a las \u00a0 soluciones nacionales debe considerarse la adopci\u00f3n internacional, y solamente \u00a0 si responde al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. (\u2026) El principio de subsidiaridad \u00a0 es fundamental para el \u00e9xito del Convenio. Este implica que debe hacerse \u00a0 esfuerzos para ayudar a las familias a permanecer intactas o a reagruparse, o \u00a0 asegurarse de que el ni\u00f1o tenga la oportunidad de ser adoptado o cuidado en su \u00a0 pa\u00eds. Esto implica tambi\u00e9n que los procedimientos para la adopci\u00f3n internacional \u00a0 deben estar asentados dentro de un sistema integral de protecci\u00f3n y asistencia \u00a0 del ni\u00f1o, que mantenga estar prioridades. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sobre el particular, se pueden consultar los art\u00edculos 29 y 30 \u00a0 de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Este derecho igualmente se reconoce en el art\u00edculo 76 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, el cual, como ya dijo, establece que: \u00a0\u201cSin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, todo adoptado tiene \u00a0 derecho a conocer su origen y el car\u00e1cter de su v\u00ednculo familiar. Los padres \u00a0 juzgar\u00e1n el momento y las condiciones en que no resulte desfavorable para el \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente conocer dicha informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Estad\u00edsticas del programa de adopciones del ICBF a 2015, las \u00a0 cuales se pueden consultar en: \u00a0 http:\/\/www.icbf.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalICBF\/Bienestar\/ProgramaAdopciones\/ESTADISTICAS%20P.%20ADOPCIIONES%20AL%2031-12-2015.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Ello es concordante con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual: \u201cCon esta instituci\u00f3n se pretende suplir las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n de un menor que las ha perdido o que nunca las ha tenido \u00a0 y que, por lo mismo, se encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de adoptabilidad, esto \u00a0 es, en situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo entorno familiar. Pero no a \u00a0 cualquier familia, sino a aquella en la que, en tanto sea posible, se \u00a0 restablezcan los lazos rotos y, sobre todo, se brinde al menor las condiciones \u00a0 para su plena y adecuada formaci\u00f3n. As\u00ed, los procesos de adopci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 principalmente orientados a garantizar a los menores en situaci\u00f3n de abandono \u00a0 una familia en la que puedan asegurar un desarrollo integral y arm\u00f3nico, \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad para hacer efectivos otros derechos fundamentales: \u00a0 \u2018de ah\u00ed que la adopci\u00f3n se haya definido como un mecanismo para dar una \u00a0 familia a un ni\u00f1o, y no para dar un ni\u00f1o a una familia\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d. Sentencia C-071 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0En este sentido, la Gu\u00eda de Buenas Pr\u00e1cticas del Convenio de la \u00a0 Haya de 1993 dispone que: \u201cConfiar un ni\u00f1o a una instituci\u00f3n para su cuidado \u00a0 permanente, aun cuando representa la opci\u00f3n apropiada en circunstancias \u00a0 especiales, no es como norma general una pr\u00e1ctica en favor del inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Esta cifra incluye tanto a las familias colombianas como \u00a0 extranjeras que residen por fuera del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 y C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis); estas dos sentencias, ampliamente citadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, recogen las reglas y criterios desarrollados \u00a0 hasta entonces sobre el juicio de razonabilidad en general y sobre el test de \u00a0 igualdad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-014 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; \u00a0 AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ver en las consideraciones de la sentencia de la referencia los apartes 6.7.1. a \u00a0 6.7.6.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-104-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-104\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE LA \u00a0 INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prelaci\u00f3n para adoptantes \u00a0 colombianos\/PRELACION QUE SE OTORGA A SOLICITUDES DE \u00a0 ADOPCION PRESENTADAS POR COLOMBIANOS SOBRE LOS EXTRANJEROS-No configura una discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional, sino \u00a0 una medida adecuada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}