{"id":23828,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-126-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-126-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-16\/","title":{"rendered":"C-126-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-126-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-126\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE DE MINIMA \u00a0 CUANTIA PARA OBRAS QUE SE EJECUTAN MEDIANTE CONTRATOS SOLIDARIOS QUE SE AUTORIZA \u00a0 CELEBRAR A ENTIDADES TERRITORIALES CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL-No desconoce el \u00a0 principio de participaci\u00f3n ciudadana\/NORMAS PARA \u00a0 MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Celebraci\u00f3n \u00a0 directa de convenios solidarios entre juntas de acci\u00f3n comunal y entes \u00a0 territoriales para ejecutar obras hasta m\u00ednima cuant\u00eda\/AUTORIZACION PARA \u00a0 CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS ENTRE JUNTAS DE ACCION COMUNAL Y ENTES \u00a0 TERRITORIALES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n demandada no sobrepasa los \u00a0 l\u00edmites establecidos en la normatividad constitucional, toda vez que la \u00a0 autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de los convenios solidarios entre las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal y los entes territoriales busca satisfacer el inter\u00e9s general, \u00a0 respetando los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la norma \u00a0 Superior. Adicionalmente no existe ninguna disposici\u00f3n normativa que imponga al \u00a0 Legislador la obligaci\u00f3n de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la \u00a0 legislaci\u00f3n existente en materia contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la \u00a0 voluntad del constituyente, en la Norma Suprema se habr\u00eda autorizado al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y \u00a0 no un estatuto general como prev\u00e9 la disposici\u00f3n constitucional. Por lo anterior \u00a0 la expresi\u00f3n demandada es simplemente una manifestaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, toda vez que si bien establece requisitos para \u00a0 llevar a cabo los convenios solidarios, no hace nugatoria la participaci\u00f3n, como \u00a0 se dej\u00f3 visto en precedencia, por el contrario se contribuye en el cumplimiento \u00a0 de los fines del Estado al permitir la adquisici\u00f3n de bienes y servicios en \u00a0 forma legal, arm\u00f3nica y eficaz dentro de la reglamentaci\u00f3n que frente a la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica existe en nuestro pa\u00eds. Por los motivos expresados, esta \u00a0 Sala considera que la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d prevista por el \u00a0 Legislador dentro del marco de los convenios solidarios autorizados entre entes \u00a0 territoriales departamentales y municipales y las juntas de acci\u00f3n comunal, son \u00a0 una clara manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, pues la \u00a0 misma se profiri\u00f3 en virtud de la facultad que la norma Superior le otorga para \u00a0 regular los aspectos significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica dentro de los \u00a0 l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales. El precepto atacado desarrolla plenamente el principio de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que quiso el constituyente para que la comunidad \u00a0 interviniera en el marco de un Estado Social de Derecho en todas las decisiones \u00a0 que pudieran afectarle, no solo a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n gubernamental sino \u00a0 adem\u00e1s de forma directa, como es el caso del cooperativismo y las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal, entre otras formas de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Reconocimiento internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia establece el marco normativo mediante el cual se busca desarrollar \u00a0 el Estado, calific\u00e1ndolo como \u201cEstado Social de derecho, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo\u201d; \u201cde derecho\u201d porque todas las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades deben tener como fundamento la ley, evitando las decisiones \u00a0 arbitrarias; \u201cdemocr\u00e1tico\u201d porque las decisiones deben ser adoptadas por las \u00a0 mayor\u00edas y; \u201cparticipativo\u201d porque los destinatarios finales de las normas, es \u00a0 decir las personas que deben obedecerlas, son las que pueden y deben participar \u00a0 en la creaci\u00f3n de las mismas, al igual que en la toma de decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n que las afecten. Esta \u00faltima calificaci\u00f3n ha sido vista como el \u00a0 principal avance en el constitucionalismo actual de Colombia, por cuanto se pas\u00f3 \u00a0 de una Estado representativo a un Estado participativo. La Carta Magna sostiene \u00a0 expresamente que la soberan\u00eda reside en el pueblo y por ende es la fuente del \u00a0 poder p\u00fablico; adem\u00e1s se incluye el principio participativo en aquellos \u00a0 preceptos que permiten no solo la elecci\u00f3n directa de gobernantes, sino tambi\u00e9n \u00a0 la creaci\u00f3n de los jueces de paz, el reconocimiento del derecho de petici\u00f3n y la \u00a0 creaci\u00f3n de juntas administradoras locales y regionales, lo cual implica que los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica no se limitan al poder pol\u00edtico, pues se \u00a0 ven tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de \u00a0 los colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Significado y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Toma de decisiones y modelo de \u00a0 comportamiento pol\u00edtico y social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 se refleja no solamente en la toma de decisiones, sino en un modelo de \u00a0 comportamiento pol\u00edtico y social, que se basa en la tolerancia, el pluralismo y \u00a0 la responsabilidad que adquieren todos los ciudadanos al momento de adoptar \u00a0 determinaciones que afectan a la colectividad. Sin embargo, no se puede \u00a0 desconocer que el mentado principio no comprende simplemente la consagraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos para la toma de decisiones electorales, como referendos o consultas \u00a0 populares, sino que implica adicionalmente que los ciudadanos cuenten con la \u00a0 facultad de participaci\u00f3n en los procesos decisorios no electorales que afectan \u00a0 su vida. Buscando de esta forma fortalecer los lazos que unen al ciudadano con \u00a0 sus representantes, para promover una participaci\u00f3n m\u00e1s equilibrada en la que no \u00a0 se avizore ning\u00fan escenario de desigualdad. Lo que el constituyente quiso al \u00a0 incluir el principio de participaci\u00f3n ciudadana no electoral en la norma \u00a0 Superior, fue acrecentar el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda en los problemas \u00a0 colectivos, para as\u00ed de esta manera colaborar en la formaci\u00f3n de aquellos que se \u00a0 interesan constantemente en los procesos gubernamentales; desarrollando la \u00a0 posibilidad de que todo ciudadano tenga la oportunidad de lograr su desarrollo \u00a0 personal. Es claro entonces, que la democracia participativa del pueblo no solo \u00a0 busca que los ciudadanos elijan a sus representantes, mediante el voto, sino que \u00a0 adem\u00e1s puedan intervenir de forma directa, no solo mediante representaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en la toma de las decisiones que los puedan afectar, bien sea dejando \u00a0 sin efecto o modificando las determinaciones adoptadas por sus gobernantes o \u00a0 revoc\u00e1ndoles el mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION CIUDADANA NO ELECTORAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de participaci\u00f3n no se \u00a0 extingue en el campo de las decisiones pol\u00edticas, por el contrario se ve \u00a0 reflejado en otros escenarios, uno de ellos el del cooperativismo; tan es as\u00ed \u00a0 que en los eventos en que la ley permite a los asociados de organizaciones con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica concurrir a las deliberaciones de las asambleas de socios \u00a0 por medio de representante, con facultades plenas para la toma de decisiones, no \u00a0 se desconoce su derecho a participar, por el contrario se facilita el mismo pero \u00a0 por intermedio de otros sujetos. As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra el principio \u00a0 democr\u00e1tico de participaci\u00f3n en los derechos colectivos de los consumidores, ya \u00a0 que se asegura el goce efectivo de su derecho a constituir organizaciones \u00a0 sometidas a reglas de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n en los estudios que les \u00a0 afecten y a adoptar las decisiones democr\u00e1ticamente. Entonces, no existe manto \u00a0 de duda que tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se hace \u00e9nfasis en que los ciudadanos encuentren espacios suficientes \u00a0 y adecuados para incidir en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas; por cuanto \u00a0 esas pol\u00edticas establecen medidas que los afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Toma de decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION-Estrechamente \u00a0 ligada al principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n va estrechamente ligada \u00a0 al principio democr\u00e1tico, pues como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, la obligatoriedad \u00a0 de estos principios no est\u00e1 supeditada a expresiones netamente electorales, sino \u00a0 que resulta aplicable a todas relaciones sociales, pues \u201cla concurrencia de las \u00a0 personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el ejercicio \u00a0 de las libertades p\u00fablicas, sino que constituye una responsabilidad de los \u00a0 asociados en el marco del ejercicio democr\u00e1tico del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n implica la ampliaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, en las que \u00a0 adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico &#8211; electoral, su esp\u00edritu se proyecte a los planos de \u00a0 lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social. No obstante, es preciso se\u00f1alar que \u00a0 si bien el principio de participaci\u00f3n se puede manifestar en diversos \u00a0 escenarios, eso no lo hace un derecho absoluto, por cuanto su ejercicio se debe \u00a0 sujetar a los t\u00e9rminos que expresamente haya previsto el Legislador, los cuales \u00a0 deber\u00e1n atender los l\u00edmites propios de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS \u00a0 DE ACCION COMUNAL-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION A NIVEL MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL-Importancia de \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS \u00a0 DE ACCION COMUNAL-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/SOCIEDAD \u00a0 CIVIL EN PROCESO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en \u00a0 su art\u00edculo 38, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar el derecho de libre \u00a0 asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas \u00a0 realizan en sociedad\u201d, en aras de contar con una sociedad civil m\u00e1s \u00a0 participativa, claro est\u00e1, no como un ente aut\u00f3nomo y autorregulado, sino como \u00a0 parte de un sistema conformado por la sociedad y el Estado, con un fin com\u00fan, el \u00a0 cual se ve directamente reflejado en su calidad de vida. As\u00ed mismo, en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba Superior, se previ\u00f3 la idea de una sociedad pluralista fundada en la \u00a0 solidaridad, facilitando la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil es uno de los actores \u00a0 principales en el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, principalmente a trav\u00e9s \u00a0 de las organizaciones y entidades c\u00edvicas aut\u00f3nomas; es por ello que el Estado \u00a0 debe fomentar y promover la participaci\u00f3n de la sociedad civil, ya sea actuando \u00a0 como veedor o en la toma de decisiones basadas en las necesidades de la \u00a0 colectividad a la que pertenece. Por otra parte, el art\u00edculo 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite afirmar que las organizaciones civiles previstas \u00a0 por el constituyente, no solamente son viables para ejercer una labor de \u00a0 vigilancia y control, sino que tambi\u00e9n se prev\u00e9 su intervenci\u00f3n en la actividad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 DE ACCION COMUNAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 DE ACCION COMUNAL-Objetivos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTRATACION PUBLICA-Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer, reformar o derogar leyes y \u00a0 expedir c\u00f3digos\/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD DEL LEGISLADOR-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE BIENES JURIDICOS POR LEGISLADOR-Principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control \u00a0 de l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control \u00a0 flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Proporcionalidad frente al derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Amplia facultad del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADMINISTRACION EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Medio para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO PUBLICO-Inter\u00e9s \u00a0 general\/CONTRATO PUBLICO-Configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE LOS MUNICIPIOS-Celebraci\u00f3n de convenios Solidarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Lineamientos \u00a0 no constituyen restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION-L\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS SOLIDARIOS POR JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Limitaci\u00f3n de la \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que para los convenios \u00a0 solidarios es razonable la limitaci\u00f3n de la m\u00ednima cuant\u00eda por cuanto en el \u00a0 r\u00e9gimen general de la Contrataci\u00f3n Estatal los contratos que tengan esta \u00a0 caracter\u00edstica pueden celebrarse mediante un tr\u00e1mite preferencial que no \u00a0 requiere de licitaci\u00f3n p\u00fablica y as\u00ed lo establece el art\u00edculo 94 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 2 del Decreto 1150 de 2007 Por lo tanto lo que \u00a0 consagra la norma demandada es un desarrollo de la modalidad de contrataci\u00f3n en \u00a0 asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda, en la cual no es necesario realizar un proceso \u00a0 licitatorio y s\u00ed permite maximizar la participaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal en el desarrollo de obras que afecten a su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1551 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 M\u00e1ximo Jos\u00e9 Noriega Rodr\u00edguez, representante legal del Instituto Distrital de la \u00a0 Participaci\u00f3n y la Acci\u00f3n Comunal \u2013IDPAC,\u00a0 y Nixon Torres Carcamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), y en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos M\u00e1ximo Jos\u00e9 \u00a0 Noriega Rodr\u00edguez, actuando en calidad de representante legal del Instituto \u00a0 Distrital de la Participaci\u00f3n y la Acci\u00f3n Comunal -IDPAC-, y Nixon Torres \u00a0 Carcamo, demandaron la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1551 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d, al considerar que vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), el Magistrado \u00a0 Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda de la referencia y conceder a los \u00a0 demandantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que procedieran a corregirla, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el d\u00eda catorce (14) de agosto del dos mil quince (2015), se \u00a0 recibi\u00f3 por parte de los demandantes el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por lo que en virtud del Auto del veintiocho (28) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), esta Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a: (i) \u00a0admitir la demanda; (ii) disponer su fijaci\u00f3n en lista; (iii) \u00a0comunicar del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad \u00a0 Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial, a la Direcci\u00f3n para la \u00a0 Democracia, Participaci\u00f3n Ciudadana y Acci\u00f3n Comunal del Ministerio del \u00a0 Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, al Municipio de Medell\u00edn, al Instituto Distrital \u00a0 de la Participaci\u00f3n y Acci\u00f3n Comunal (IDPAC), a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Departamentos, a la Confederaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Acci\u00f3n Comunal, a la Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal de Bogot\u00e1, a la \u00a0 Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal del Valle del Cauca, a la Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de Medell\u00edn, a la Confederaci\u00f3n de Veedur\u00edas de Colombia, a la Red de \u00a0 Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, a la Veedur\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, a la \u00a0 Federaci\u00f3n de Acci\u00f3n Comunal de Cartagena, a la Universidad del Rosario, a la \u00a0 Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, a la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana \u2013sede Bogot\u00e1, a la Universidad del Sin\u00fa, a la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, a la Universidad Externado de Colombia, a la Universidad de la Sabana, \u00a0 a la Universidad del Norte, a la Universidad Libre de Bogot\u00e1, a la Universidad \u00a0 del Valle, a la Universidad de Caldas y a la Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 para que participen en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia; \u00a0 (iv) correr traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rinda el concepto de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1551 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, seg\u00fan su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48483 del seis (6) de julio de dos mil doce \u00a0 (2012) y se subraya el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 6\u00b0. El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p\u00fablicos que \u00a0 determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de \u00a0 desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, incorporando las visiones de las minor\u00edas \u00e9tnicas, de las \u00a0 organizaciones comunales y de los grupos de poblaci\u00f3n vulnerables presentes en \u00a0 su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la \u00a0 Unidad de Planificaci\u00f3n de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios \u2013UPRA\u2013, para el \u00a0 ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo \u00a0 rural con enfoque territorial, y en armon\u00eda con el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 seg\u00fan la ley org\u00e1nica de la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los planes de desarrollo municipal deber\u00e1n incluir estrategias y pol\u00edticas \u00a0 dirigidas al respeto y garant\u00eda de los Derechos Humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el \u00a0 progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los \u00a0 planes de vida de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas y los planes de desarrollo \u00a0 comunal que tengan los respectivos organismos de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades locales de polic\u00eda y promover la convivencia \u00a0 entre sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Promover la participaci\u00f3n comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el \u00a0 mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura ser\u00e1 \u00a0 prioridad de los municipios y los recursos p\u00fablicos invertidos en actividades \u00a0 culturales tendr\u00e1n, para todos los efectos legales, el car\u00e1cter de gasto p\u00fablico \u00a0 social de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 8 de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover alianzas y sinergias p\u00fablico-privadas que contribuyan al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y ambiental del municipio y de la regi\u00f3n, mediante el empleo \u00a0 de los mecanismos de integraci\u00f3n dispuestos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Procurar la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de los \u00a0 habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial \u00e9nfasis \u00a0 en los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas de la tercera edad, las personas en condici\u00f3n de discapacidad y los \u00a0 dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En asocio con los departamentos y la Naci\u00f3n, contribuir al goce efectivo de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado, teniendo en \u00a0 cuenta los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia, complementariedad, \u00a0 subsidiariedad y las normas jur\u00eddicas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de \u00a0 manera espec\u00edfica los usos del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y \u00a0 rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos \u00a0 definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. \u00a0 Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales \u00a0 en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes departamentales y \u00a0 metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial ser\u00e1n presentados para \u00a0 revisi\u00f3n ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Promover el mejoramiento econ\u00f3mico y social de los habitantes del respectivo \u00a0 municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en \u00a0 sus territorios de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente para estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fomentar y promover el turismo, en coordinaci\u00f3n con la Pol\u00edtica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los municipios fronterizos podr\u00e1n celebrar Convenios con entidades \u00a0 territoriales lim\u00edtrofes del mismo nivel y de pa\u00edses vecinos para el fomento de \u00a0 la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo econ\u00f3mico y comunitario, la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la preservaci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios p\u00fablicos, \u00a0 programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Incorporar el uso de nuevas tecnolog\u00edas, energ\u00edas renovables, reciclaje y \u00a0 producci\u00f3n limpia en los planes municipales de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los municipios y distritos podr\u00e1n celebrar convenios solidarios con: \u00a0 los cabildos, las autoridades y organizaciones ind\u00edgenas, los organismos de \u00a0 acci\u00f3n comunal y dem\u00e1s organizaciones civiles y asociaciones residentes en el \u00a0 territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas \u00a0 por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la \u00a0 correspondiente afectaci\u00f3n presupuestal, de los cabildos, autoridades y \u00a0 organizaciones ind\u00edgenas, organismos de acci\u00f3n comunal, organizaciones civiles y \u00a0 asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deber\u00e1 construirse de \u00a0 manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y \u00a0 los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Celebrar convenios de uso de bienes p\u00fablicos y\/o de usufructo comunitario \u00a0 con los cabildos, autoridades y organizaciones ind\u00edgenas y con los organismos de \u00a0 acci\u00f3n comunal y otros organismos comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a \u00a0 los habitantes de la jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente en \u00a0 materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ejecutar el Programas de Alimentaci\u00f3n Escolar con sus propios recursos y los \u00a0 provenientes del Departamento y la Naci\u00f3n, quienes podr\u00e1n realizar el \u00a0 acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico, acorde con sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Publicar los informes de rendici\u00f3n de cuentas en la respectiva p\u00e1gina web \u00a0 del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En materia de v\u00edas, los municipios tendr\u00e1n a su cargo la construcci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de v\u00edas urbanas y rurales del rango municipal. Continuar\u00e1n a cargo \u00a0 de la Naci\u00f3n, las v\u00edas urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y \u00a0 del Departamento las que sean departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se autoriza a los entes territoriales del orden departamental y \u00a0 municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal con el fin de ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0 Para la ejecuci\u00f3n de estas deber\u00e1n contratar con los habitantes de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El organismo de acci\u00f3n comunal debe estar previamente legalizado y reconocido \u00a0 ante los organismos competentes\u201d. (Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes consideran que el preceptivo objeto de censura constitucional, \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, contraviene \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 conformidad con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que el aparte demandado vulnera el principio democr\u00e1tico de \u00a0 participaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 1\u00ba Superior, el cual es \u00a0 consustancial al Estado Social de Derecho y que implica la implementaci\u00f3n de \u00a0 acciones que promuevan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos en las \u00a0 decisiones que los afectan; en cuanto circunscribe la participaci\u00f3n comunitaria, \u00a0 a trav\u00e9s de los convenios sociales, a ciertos l\u00edmites presupuestales. Al \u00a0 respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVulnera el principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n, como mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n de los bienes tutelados o protegidos en el orden jur\u00eddico \u00a0 constitucional, en materia democr\u00e1tica, cual es el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de los ciudadanos y de sus organizaciones en las decisiones que los \u00a0 afectan, que hacen parte integral y se desprende del art\u00edculo 1\u00ba Superior, toda \u00a0 vez que al ser consustancial al Estado Social de Derecho, el principio \u00a0 democr\u00e1tico de participaci\u00f3n, exige acciones que conduzcan a su realizaci\u00f3n, \u00a0 materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n como mandato que irriga todo el orden jur\u00eddico, y \u00a0 del cual en el sistema escalonado, como una de las tesis que garantizan la \u00a0 aplicaci\u00f3n del positivismo normativista y que va de la mano con la seguridad \u00a0 jur\u00eddica dentro de este modelo de interpretaci\u00f3n como es el positivismo, \u00a0 establece claramente que las normas inferiores, deben sujeci\u00f3n y respeto a la \u00a0 norma superior constitucional, indicando ello, que al ser uno de los elementos o \u00a0 contenidos normativos constitucionales del principio democr\u00e1tico de \u00a0 participaci\u00f3n, el compromiso es del Estado, en garantizar acciones que promuevan \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos en las decisiones que los \u00a0 afectan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0Sostienen que el Estado Social de Derecho no se puede concebir sin la \u00a0 participaci\u00f3n en el desarrollo comunitario de los organismos civiles que \u00a0 aglutinan y representan a la comunidad, siendo que dichas corporaciones son los \u00a0 representantes primarios de la sociedad; de all\u00ed su importancia organizativa en \u00a0 la legitimaci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico que propende por la participaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano y de sus organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0Indican que las juntas de acci\u00f3n comunal son un eslab\u00f3n necesario para el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad que no puede verse limitado por cuant\u00edas \u00a0 determinadas, ya que esto impide la participaci\u00f3n de tales organismos comunales \u00a0 en el desarrollo de grandes obras de envergadura social; ello teniendo en cuenta \u00a0 que la m\u00ednima cuant\u00eda, conforme al ordenamiento jur\u00eddico actual, est\u00e1 \u00a0 representada en un m\u00e1ximo del 10% del valor de la menor cuant\u00eda en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n en la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0Manifiestan que las obras de m\u00ednima cuant\u00eda oscilan entre 280 a 1000 salarios, \u00a0 dependiendo del presupuesto de la entidad y por tanto, la participaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de los convenios solidarios, se reduce a las peque\u00f1as obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0Aducen que limitar la participaci\u00f3n comunitaria en el desarrollo econ\u00f3mico de \u00a0 los entes territoriales, con presupuestos que no sobrepasen la m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 es injustificado y desconoce precedentes jurisprudenciales sobre el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y la participaci\u00f3n de organizaciones civiles en la gesti\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 entre ellos, el consagrado en la sentencia C-588 de 2001, en la cual se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl desarrollo comunitario es un proceso social con \u00a0 acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de \u00a0 promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su \u00a0 contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para \u00a0 alcanzar sus metas en el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros \u00a0 constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integraci\u00f3n de la comunidad \u00a0 y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la poblaci\u00f3n se sumen a los del \u00a0 gobierno a fin de mejorar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de \u00a0 la naci\u00f3n, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de \u00a0 la debida autonom\u00eda para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de \u00a0 desarrollo comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0Arguyen que la limitaci\u00f3n de la m\u00ednima cuant\u00eda afecta el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que el Estado no puede establecerse \u00a0 restricciones, donde sus gestiones deben ser progresivas en la materializaci\u00f3n \u00a0 de los principios con contenido normativo, como se desprende del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 Superior, exigiendo constitucionalmente que se adelanten acciones que no \u00a0 trasgredan la norma Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00a0Resaltan que la participaci\u00f3n de las organizaciones civiles no se circunscribe \u00a0 solamente a las funciones de control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, puesto \u00a0 que tambi\u00e9n comprende la intervenci\u00f3n de la comunidad organizada mediante la \u00a0 concertaci\u00f3n con las autoridades, lo cual le imprime legitimidad a la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0 \u00a0Concluyen que, al impedir la norma demandada que los organismos comunales \u00a0 participen en el desarrollo de sus comunidades, mediante la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 que sean superiores a la m\u00ednima cuant\u00eda, vulnera el principio democr\u00e1tico de \u00a0 participaci\u00f3n, en el entendido que el Estado no despliega acciones legislativas \u00a0 que propendan por la protecci\u00f3n del mismo como mandato, sino que lo limita, en \u00a0 el caso de las acciones comunales, a presupuestos que no permiten la interacci\u00f3n \u00a0 directa de las comunidades con el Estado; por lo cual solicitan que se declare \u00a0 la inconstitucionalidad del aparte demandado contenido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), y en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del \u00a0 veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015), se recibieron por parte de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los escritos de intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, de la Universidad del \u00a0 Rosario, del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, del Ministerio del Interior y \u00a0 de la Unidad Administrativa para la Consolidaci\u00f3n Territorial \u2013UACT-, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Ren\u00e9 Cera Cantillo, obrando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 del aparte demandado de conformidad con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n presentada por los demandantes no est\u00e1 llamada a prosperar, por \u00a0 cuanto el art\u00edculo acusado no es el \u00fanico soporte legal que faculta a los entes \u00a0 territoriales del orden departamental y municipal para entablar relaciones \u00a0 contractuales con las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0 \u00a0Sostiene que las juntas de acci\u00f3n comunal, al ser organizaciones sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro, pueden contratar o convenir con las entidades nacionales, \u00a0 departamentales, distritales y municipales sin la limitaci\u00f3n de la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 355 Superior, el cual expone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0 podr\u00e1 decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, \u00a0 distrital y municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, \u00a0 celebrar contratos con entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida \u00a0 idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Se\u00f1ala \u00a0 que igualmente, el art\u00edculo 55 de la Ley 743 de 2002 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al art\u00edculo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales \u00a0 podr\u00e1n vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su \u00a0 participaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, la prestaci\u00f3n de servicios, o la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas a cargo de la administraci\u00f3n central o \u00a0 descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regular\u00e1n por \u00a0 el r\u00e9gimen vigente de contrataci\u00f3n para organizaciones solidarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 \u00a0De conformidad con las anteriores disposiciones normativas, sostiene que los \u00a0 organismos comunales, de los cuales hacen parte las juntas de acci\u00f3n comunal, \u00a0 pueden contratar o convenir con las entidades municipales en lo relacionado con \u00a0 el mejoramiento municipal sin limitaci\u00f3n a la m\u00ednima cuant\u00eda, todo esto sin \u00a0 perjuicio al cumplimiento de lo establecido por las leyes y los decretos que \u00a0 reglamentan las disposiciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0 \u00a0Aduce que los organismos comunales son una de las expresiones de un proceso de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana cuyo objeto se vincula al desarrollo comunitario, que \u00a0 puede ser estructurado y desarrollado por la misma organizaci\u00f3n comunal, en \u00a0 ejercicio de facultades distintas, reconocidas en la misma ley comunal, que nada \u00a0 tienen que ver con el precepto demandado;\u00a0 por lo que no encuentra soporte \u00a0 alguno frente a la afectaci\u00f3n del desarrollo comunitario que alegan los \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni los \u00a0 derechos de los organismos comunales, dado que no les impide contratar con las \u00a0 entidades territoriales en proyectos que sobrepasen la m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial para la Consolidaci\u00f3n Territorial \u2013UACT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Carolina Carrillo Saltaren, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica y Apoderada General de la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Consolidaci\u00f3n Territorial \u2013UACT-, se\u00f1ala que no estima pertinente participar en \u00a0 el debate jur\u00eddico que se llevar\u00e1 a cabo con el fin de determinar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0Indica que los aspectos sustanciales de la demanda, formulados en el marco de \u00a0 las funciones que corresponden a los municipios, no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 objetivo y las funciones que enmarcan el quehacer de la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tras citar las funciones y objetivos de la entidad que representa, conforme al \u00a0 Decreto 4161 de 2011, concluye que la intervenci\u00f3n de la UACT se orienta a \u00a0 ejecutar la Pol\u00edtica Nacional de Consolidaci\u00f3n y Reconstrucci\u00f3n Territorial en \u00a0 territorios focalizados o con presencia de cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0 \u00a0Agrega que la UACT adelanta un proceso coordinado de movilizaci\u00f3n de la \u00a0 institucionalidad del Estado a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n entre entidades \u00a0 p\u00fablicas, privadas y de cooperaci\u00f3n internacional, para financiar las \u00a0 estrategias y programas institucionales que conducen a la reducci\u00f3n de los \u00a0 cultivos il\u00edcitos en los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta las funciones y misiones de la UACT, sostiene que no es \u00a0 pertinente participar en el debate jur\u00eddico que se llevar\u00e1 a cabo con el fin de \u00a0 determinar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, en calidad de apoderado especial del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional que se declare \u00a0 inhibida frente a la acusaci\u00f3n de fondo contra la norma demandada, o que en su \u00a0 defecto la declare exequible, en virtud de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 \u00a0Considera que la apreciaci\u00f3n contenida en el escrito de la demanda es imprecisa \u00a0 teniendo en cuenta que la ley se halla habilitada para regular el ejercicio de \u00a0 la competencia contractual por parte de las entidades estatales; se\u00f1ala que en \u00a0 efecto, conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 superior, el Legislador tiene \u00a0 la facultad de regular el ejercicio de la competencia contractual de las \u00a0 entidades que forman parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en sus diversos niveles \u00a0 de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0En este sentido, indica que la consideraci\u00f3n consistente en establecer que la \u00a0 fijaci\u00f3n del tope de menor cuant\u00eda limita la suscripci\u00f3n de convenios solidarios \u00a0 por parte de las entidades territoriales con las juntas de acci\u00f3n comunal, es un \u00a0 juicio de conveniencia y no de car\u00e1cter jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 \u00a0Al respecto sostiene que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 control de constitucionalidad es de car\u00e1cter eminentemente jur\u00eddico y que no se \u00a0 refiere a razones de conveniencia de las disposiciones objeto de control, lo \u00a0 cual hace forzoso declarar improcedente la solicitud de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 frente al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0 \u00a0Por otro lado, se\u00f1ala que la propia Corte Constitucional ha reiterado la \u00a0 facultad que tiene el Legislador para regular la competencia contractual de las \u00a0 entidades territoriales, dentro de la cual se prev\u00e9n modalidades y cuant\u00edas \u00a0 determinadas en orden a regular la capacidad de concurrencia dentro del proceso \u00a0 de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0 \u00a0Aduce que el criterio de fijaci\u00f3n de l\u00edmites a la contrataci\u00f3n se extiende \u00a0 incluso al \u00e1mbito del derecho privado, en donde la libertad de concurrencia \u00a0 contractual admite excepciones que pueden tener como fundamento la necesidad de \u00a0 asegurar la capacidad legal, la idoneidad moral o las calidades t\u00e9cnicas, \u00a0 profesionales, econ\u00f3micas y financieras del contratista; limitaciones que deben \u00a0 ser fijadas por el Legislador con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 \u00a0Manifiesta que seg\u00fan la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, la \u00a0 competencia de los Concejos Municipales para reglamentar el proceso contractual \u00a0 a nivel municipal previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994, debe ce\u00f1irse \u00a0 al \u00e1mbito reservado constitucionalmente por el Legislador en virtud del art\u00edculo \u00a0 150 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. \u00a0 \u00a0Por otro lado, y tras invocar el principio pro actione, considera que los \u00a0 planteamientos expuestos por los demandantes no permiten realizar un cotejo \u00a0 entre los cargos formulados y la Constituci\u00f3n, y que la demanda presenta una \u00a0 serie de percepciones o consideraciones de car\u00e1cter subjetivo sin descender a la \u00a0 forma en que se concreta la violaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0 \u00a0\u00a0Plantea que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el rol de \u00a0 la Corte Constitucional es reactivo, mas \u201cno es funci\u00f3n de \u00e9sta actuar de \u00a0 oficio, suplir al demandante y pronunciarse sobre la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones que no han sido acusadas, ni tienen cargos concretos y conceptos \u00a0 de violaci\u00f3n constitucional reconocibles, pues de actuar as\u00ed la Corte se estar\u00eda \u00a0 convirtiendo en juez y parte, suplantando al ciudadano y contrariando su funci\u00f3n \u00a0 institucional de ser guardiana imparcial de la Carta\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. \u00a0 \u00a0De conformidad con los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 para la \u00a0 procedencia de las demandas de inconstitucionalidad, sostiene que se deben \u00a0 plantear acusaciones comprensibles o claras que recaigan de manera real y eficaz \u00a0 sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada; y en este orden de ideas, tales \u00a0 acusaciones deben ser ciertas, mostrar de manera espec\u00edfica c\u00f3mo las \u00a0 disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta y se deben utilizar argumentos \u00a0 pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario, ni \u00a0 referidos a situaciones puramente individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. \u00a0 \u00a0Concluye que frente al caso concreto, los demandantes no cumplieron con las \u00a0 exigencias de precisi\u00f3n, suficiencia y claridad; la argumentaci\u00f3n vaga y \u00a0 subjetiva empleada no permite su real confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Carlos Mauricio L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto Rodr\u00edguez, \u00a0 designados por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario, se\u00f1or Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, consideran que la Corte \u00a0 Constitucional debe declarase inhibida para pronunciarse de fondo sobre el \u00a0 asunto, o que de manera subsidiaria, debe declarar exequible el contenido del \u00a0 aparte demandado; con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 \u00a0Indican que en virtud de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que \u00a0 deben contener las demandas de inconstitucionalidad, existe ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda en el caso concreto, en cuanto no se presentan criterios claros \u00a0 que permitan que el tribunal en sede de constitucionalidad pueda pronunciarse \u00a0 sobre el fondo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que en efecto, la demanda no muestra una coherencia completa en el \u00a0 hilo argumental que la soporta y no invoca fundamentos normativos o \u00a0 jurisprudenciales que de manera adecuada enmarquen la acusaci\u00f3n que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, manifiestan frente al requisito de certeza de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad, que si bien los actores estructuraron la \u00a0 demanda sobre una norma jur\u00eddica determinada y vigente, se\u00f1alando de forma \u00a0 concreta el aparte normativo objeto de acusaci\u00f3n, se basaron en una \u00a0 interpretaci\u00f3n personal y le atribuyeron a la norma efectos que no corresponden \u00a0 a su contenido real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que la demanda adolece de graves inconsistencias, a pesar de haber \u00a0 sido subsanada en la oportunidad dispuesta por esta Corporaci\u00f3n, impidiendo \u00a0 cumplir de manera satisfactoria con los requisitos de especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteran que los demandantes presentan sus argumentos partiendo de \u00a0 consideraciones personales acerca de los alcances de la norma jur\u00eddica, de forma \u00a0 que no se estructuran argumentos de orden jur\u00eddico o constitucional que permitan \u00a0 confrontar debidamente el contenido de la norma demandada con el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que lo que se encuentra en la demanda corresponde a argumentos vagos \u00a0 acerca del desconocimiento del principio y derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n, y no se hace un an\u00e1lisis concreto acerca del contenido \u00a0 constitucional que se vulnera; tampoco se analiza el alcance espec\u00edfico de las \u00a0 competencias radicadas en las juntas de acci\u00f3n comunal para poder determinar con \u00a0 precisi\u00f3n hasta qu\u00e9 punto la limitaci\u00f3n introducida en la norma demandada \u00a0 resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1aden que los planteamientos de la demanda no tienen un alcance persuasivo ni \u00a0 un sustento jur\u00eddico y por ende, no alcanzan a suscitar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la noma acusada, de tal manera que se desvirtu\u00e9 la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfes constitucional la limitaci\u00f3n introducida por el Art\u00edculo 6 Par\u00e1grafo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1551 de 2012 en virtud de la cual se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 solidarios entre entidades territoriales y juntas de acci\u00f3n comunal para \u00a0 ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de responder el interrogante planteado, indican que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador comprende una potestad amplia y general para crear, \u00a0 modificar o suprimir normas del ordenamiento jur\u00eddico, la cual se justifica en \u00a0 la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostienen que la libertad de configuraci\u00f3n le permite al Legislador actuar \u00a0 dentro de un margen de acci\u00f3n determinado para desarrollar las normas y \u00a0 postulados constitucionales, dentro del ejercicio de su competencia legislativa, \u00a0 observando par\u00e1metros de razonabilidad, proporcionalidad y dentro de los l\u00edmites \u00a0 sustanciales que la Constituci\u00f3n impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen que dentro de los l\u00edmites sustanciales que la Constituci\u00f3n le impone al \u00a0 Legislador, resultan de gran importancia aquellos relacionados con el respeto a \u00a0 los principios constitucionales y a los derechos fundamentales, entre los cuales \u00a0 se encuentra el de participaci\u00f3n; el cual juega un papel central frente al caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, toda vez que los actores manifiestan que la limitaci\u00f3n que \u00a0 introduce la norma demandada resulta violatoria del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, y en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 de la Ley 743 de 2002, definen \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal como una expresi\u00f3n social organizada, aut\u00f3noma y \u00a0 solidaria de la sociedad civil, cuyo prop\u00f3sito es promover un desarrollo \u00a0 integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la \u00a0 democracia participativa en la gesti\u00f3n del desarrollo de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.13.\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, sostienen que las juntas de acci\u00f3n comunal materializan el \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n en el marco de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 con miras a generar progresos importantes en materia de trabajo y desarrollo \u00a0 local, donde para el caso objeto del presente an\u00e1lisis, estas entidades \u201chan \u00a0 jugado un papel destacado en la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y en la \u00a0 realizaci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas obras p\u00fablicas y actividades de mejora y \u00a0 ornato (pavimentaci\u00f3n, construcci\u00f3n y mantenimiento de parques, escenarios \u00a0 deportivos y otros espacios p\u00fablicos), especialmente en las comunidades con \u00a0 altos niveles de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguyen que al compaginar la naturaleza de las juntas de acci\u00f3n comunal con la \u00a0 facultad que tiene el Legislador de regular aquellos aspectos que pueden \u00a0 implicar una restricci\u00f3n al ejercicio de las competencias radicadas en este tipo \u00a0 especial de asociaci\u00f3n, se evidencia que la norma demandada no tiene la \u00a0 virtualidad de afectar el n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales a la libre \u00a0 asociaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n inmersos en la din\u00e1mica de la acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario a lo sostenido por los demandantes, indican que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que su contenido no es irrazonable o \u00a0 desproporcionado, sino que de hecho, se encuentra en el margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que se ha reconocido en cabeza del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, aducen que los derechos fundamentales no tienen un valor \u00a0 absoluto y que son susceptibles de limitaci\u00f3n, siempre que su n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0 permanezca intacto; frente al caso concreto, sostienen que la norma demandada no \u00a0 afecta en lo m\u00e1s m\u00ednimo el n\u00facleo de los derechos a la participaci\u00f3n y a la \u00a0 asociaci\u00f3n, y que se enmarca perfectamente en los par\u00e1metros del ejercicio \u00a0 constitucional de la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que la introducci\u00f3n de una limitaci\u00f3n de orden pecuniario (la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda), no tiene la envergadura de llegar a desconocer de manera flagrante el \u00a0 contenido de los derechos a la asociaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n, ya que no impide \u00a0 que las juntas de acci\u00f3n comunal puedan llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de otro tipo \u00a0 de obras por medios distintos a los consagrados en la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.18.\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, se\u00f1alan que la norma demandada no incorpora un impedimento \u00a0 absoluto al desarrollo y a la participaci\u00f3n local, sino que como materializaci\u00f3n \u00a0 de la potestad legislativa, establece unos cauces o reglas para su ejercicio, \u00a0 sin que ello implique bloquear absolutamente la gesti\u00f3n democr\u00e1tica para el \u00a0 desarrollo local a trav\u00e9s de otros instrumentos con los que cuentan las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.19.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente reiteran que los demandantes no desarrollaron una argumentaci\u00f3n \u00a0 encaminada a demostrar, c\u00f3mo la medida prevista en el aparte normativo demandado \u00a0 pod\u00eda afectar desproporcionadamente el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n y exceder los causes de la libertad de configuraci\u00f3n de Legislador \u00a0 en un ejercicio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Toro Giraldo, en calidad de Director Ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte demandando en consideraci\u00f3n a los argumentos que \u00a0 se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 \u00a0Considera que si la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado la aplicabilidad \u00a0 en Colombia del principio de no regresi\u00f3n en la generalidad de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, no se ve por qu\u00e9 el mismo no pueda igualmente hallar \u00a0 cumplida aplicaci\u00f3n en un principio fundamental como es el de la participaci\u00f3n, \u00a0 habida cuenta del gran valor constitucional que en \u00e9l se anida y que ha sido \u00a0 subrayado por la jurisprudencia del Consejo de Estado[4]; am\u00e9n \u00a0 de que el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n obliga a los municipios a promover la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 \u00a0Tras citar la sentencia C-228 de 2011, en lo relacionado con el principio de \u00a0 progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos pensionales y \u00a0 expectativas leg\u00edtimas ante eventuales reformas laborales, y el art\u00edculo 375 del \u00a0 Decreto 1333 de 1986, sobre la participaci\u00f3n comunitaria, concluye que se \u00a0 advierte una regresi\u00f3n en la norma demandada, en la medida en que el art\u00edculo \u00a0 375 ib\u00eddem autoriza los convenios, acuerdos y contratos a que hubiere lugar, sin \u00a0 que la cuant\u00eda resulte para nada determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0 \u00a0Indica adem\u00e1s, que resulta a todas luces contrario al principio de razonabilidad \u00a0 que estos convenios solidarios no puedan rebasar la m\u00ednima cuant\u00eda, que como muy \u00a0 bien se anota en la demanda, en la inmensa mayor\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, no supera los 28 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 y en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0 278 Superiores, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, \u00a0 rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda instaurada por los ciudadanos M\u00e1ximo \u00a0 Jos\u00e9 Noriega Rodr\u00edguez y Nixon Torres Carcamo contra el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado, de conformidad con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 150 Superior, compete al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, y que en este sentido, se \u00a0 confiere al Legislativo la facultad de; (i) crear un r\u00e9gimen legal para \u00a0 la contrataci\u00f3n; y (ii) establecer la necesidad de una colaboraci\u00f3n \u00a0 rec\u00edproca entre el Estado y los particulares para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, aduce que la contrataci\u00f3n p\u00fablica no es un \u00a0 asunto de relevancia constitucional menor, y que por el contrario, es una \u00a0 herramienta relevante de cara a la materializaci\u00f3n de un Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la potestad legislativa para unificar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo persigue la materializaci\u00f3n de postulados del Estado Social de Derecho a \u00a0 trav\u00e9s del contrato p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n es una forma de materializar la \u00a0 preocupaci\u00f3n del constituyente en relaci\u00f3n con la defensa de los recursos \u00a0 p\u00fablicos y permitir su ejecuci\u00f3n transparente, es decir, salvaguardando los \u00a0 derechos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este entendido, se pregunta si la disposici\u00f3n acusada implica el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa o si, por el contrario, \u00a0 materializa un exceso con respecto a los principios que la han de regir, esto \u00a0 es, la razonabilidad y la proporcionalidad, por cuanto restringe demasiado el \u00a0 acceso a la participaci\u00f3n por parte de las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, uno de los l\u00edmites \u00a0 espec\u00edficos a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, es la igualdad de oportunidades de los oferentes, lo que se traduce en \u00a0 el derecho a la libre concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que desde esta perspectiva, cuando el Legislador dise\u00f1a el r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica, no puede efectuar intromisiones desproporcionadas a la \u00a0 libertad de concurrencia, a menos que exista una justificaci\u00f3n admisible que \u00a0 debe ser ponderada pol\u00edticamente por el Legislador; y por tal motivo, si la \u00a0 disposici\u00f3n efectivamente restringe la igualdad de oportunidades para las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal, o limita en forma desproporcionada dicha garant\u00eda para el \u00a0 resto de las personas interesadas en participar en la contrataci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 habr\u00eda un verdadero exceso en torno a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, y al revisar la disposici\u00f3n demandada, considera que \u00e9sta, \u00a0 antes de limitar la libre concurrencia de las juntas de acci\u00f3n comunal, les \u00a0 confiere un tratamiento especial a trav\u00e9s de una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen general de \u00a0 la contrataci\u00f3n p\u00fablica; en efecto permite que se habilite una forma de \u00a0 escogencia excepcional del contratista, como lo es la contrataci\u00f3n directa, \u00a0 mecanismo de excepci\u00f3n frente a la licitaci\u00f3n p\u00fablica como regla general, y \u00a0 a\u00f1adiendo t\u00e1citamente una causal de contrataci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la disposici\u00f3n acusada no tiene por objeto restringir la posibilidad \u00a0 de participaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 ordinarios de contrataci\u00f3n p\u00fablica, como equivocadamente parecen entenderlo los \u00a0 actores, sino que, por el contrario, les habilita una ventaja contractual frente \u00a0 a los dem\u00e1s oferentes del mercado, ya que les permite no tener que concurrir en \u00a0 igualdad de oportunidades con los dem\u00e1s interesados, pudiendo ser destinatarios \u00a0 de un contrato p\u00fablico elegido en forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto considera que dicha excepci\u00f3n, podr\u00eda hallar justificaci\u00f3n \u00a0 precisamente en el principio de participaci\u00f3n invocado por los actores, sin \u00a0 embargo, toda vez que \u00e9ste no es el cargo propuesto, sostiene que la vista \u00a0 fiscal se abstendr\u00e1 de conceptuar al respecto; ya que la pretensi\u00f3n de los \u00a0 demandantes es que se extienda el tratamiento diferenciado ben\u00e9fico a contratos \u00a0 de cuant\u00edas mayores, precisa que el juicio que corresponde hacer no es aqu\u00e9l que \u00a0 se efect\u00faa sobre una norma restrictiva, sino sobre aquella que presuntamente fue \u00a0 menos permisiva de lo que debi\u00f3 serlo, es decir, aquella que limit\u00f3 un \u00a0 tratamiento ventajoso debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo la se\u00f1alada comprensi\u00f3n, indica que si para los demandantes la norma \u00a0 resulta lesiva por no haber previsto una ventaja o excepci\u00f3n may\u00fascula para los \u00a0 contratos de mayor cuant\u00eda, entonces es claro que su demanda carece de \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente, pues en forma alguna indican los motivos por los \u00a0 cuales deber\u00eda dejarse sin efectos la ponderaci\u00f3n efectuada por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que el derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades permite que se les confiera alg\u00fan tratamiento especial en \u00a0 relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n p\u00fablica, considera que no se puede perder de vista \u00a0 que \u00e9ste se encuentra en tensi\u00f3n con el derecho a la libre concurrencia y que, \u00a0 ante esta situaci\u00f3n, es precisamente el Legislador el llamado a ponderar \u00a0 pol\u00edticamente ambos principios y adoptar la soluci\u00f3n que considere pertinente \u00a0 conforme al debate democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que debido a que la contrataci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 sometida al principio de \u00a0 libertad de concurrencia contractual, siempre que se establezca una ventaja \u00a0 contractual que except\u00fae del deber de acudir al mercado en igualdad de \u00a0 condiciones, se requiere una justificaci\u00f3n fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y en relaci\u00f3n con el caso concreto, concluye que no existe un \u00a0 imperativo constitucional que obligue al Legislador a sustraer a las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal del deber de concurrir al mercado, en igualdad de condiciones con \u00a0 los dem\u00e1s oferentes, en el evento que deseen acceder a la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de cuant\u00edas superiores a las referidas por el art\u00edculo acusado, y en este \u00a0 sentido, no hay raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En otras palabras, rese\u00f1a que una habilitaci\u00f3n excepcional para contratar en \u00a0 cuant\u00edas superiores, no es un imperativo constitucional, sino que puede ser una \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador luego de hacer la ponderaci\u00f3n correspondiente, y por \u00a0 ello, la norma acusada debe mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente resalta que en todo caso, la constitucionalidad solicitada en nada \u00a0 afecta un eventual juicio de constitucionalidad sobre la excepci\u00f3n contenida en \u00a0 la norma, en s\u00ed misma considerada, ya que de todas formas ser\u00eda posible \u00a0 analizar, en otros procesos, si resulta adecuado a la Constituci\u00f3n que el \u00a0 Legislador efect\u00fae excepciones al r\u00e9gimen general de contrataci\u00f3n en favor de \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente \u00a0 para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda\u201d del par\u00e1grafo 4\u00ba, art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, ya \u00a0 que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una expresi\u00f3n \u00a0 normativa contenida en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos \u00a0 de inconstitucionalidad[5]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para \u00a0 que realmente exista en la demanda, una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los cargos permitan efectuar a la \u00a0 Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante y la disposici\u00f3n constitucional \u00a0 supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 en sentencia C-1052 de 2001[6], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[7]. Al respecto \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la \u00a0 conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la \u00a0 ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n \u00a0 entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de \u00a0 seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el \u00a0 contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda.\u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s\u00a0\u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta \u00a0 omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia \u00a0 del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los \u00a0 argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y \u00a0 doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista \u00a0 subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido \u00a0 de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema \u00a0 particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso \u00a0 espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la \u00a0 norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, \u00a0 innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al \u00a0 alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, \u00a0 aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida forma, es decir, sin \u00a0 cumplir estos requisitos de calidad argumentativa, impide que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que la Corte \u00a0 carece de facultad oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los \u00a0 casos expresamente mencionados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que \u00a0 la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional y no legal, puramente \u00a0 doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 \u00a0Examen de la aptitud del cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a valorar si la demanda contiene cargos espec\u00edficos, claros, \u00a0 ciertos, pertinentes y suficientes, que permitan una decisi\u00f3n de fondo sobre los \u00a0 problemas jur\u00eddicos formulados, o si por el contrario se encuentra frente a una \u00a0 simple apariencia de formulaci\u00f3n de cargos, caso en el cual no podr\u00eda \u00a0 pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores consideran que la expresi\u00f3n \u201c(\u2026) hasta por la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d, vulnera el principio democr\u00e1tico de \u00a0 participaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 1\u00ba Superior, toda vez que a su \u00a0 juicio, dicha norma exige acciones que conduzcan a su realizaci\u00f3n, \u00a0 materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n como mandato que irriga todo el orden jur\u00eddico, \u00a0 adem\u00e1s establece claramente que las normas inferiores, deben sujeci\u00f3n y respeto \u00a0 a la norma constitucional, indicando ello, que al ser el principio democr\u00e1tico \u00a0 de participaci\u00f3n uno de los elementos o contenidos normativos constitucionales, \u00a0 el compromiso es del Estado, en garantizar acciones que promuevan la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos en las decisiones que los afectan; \u00a0 por lo tanto una forma de su desarrollo es a trav\u00e9s de la \u00a0 implementaci\u00f3n de acciones que promuevan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la \u00a0 poblaci\u00f3n en las decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el \u00a0 Estado Social de Derecho no se puede concebir sin la participaci\u00f3n en el \u00a0 desarrollo comunitario de los organismos civiles que aglutinan y representan a \u00a0 la comunidad, siendo que dichas corporaciones son los representantes primarios \u00a0 de la sociedad; de all\u00ed su importancia organizativa en la legitimaci\u00f3n del \u00a0 Estado democr\u00e1tico que propende por la participaci\u00f3n del ciudadano y de sus \u00a0 organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, indican que las juntas de acci\u00f3n comunal son un eslab\u00f3n necesario para \u00a0 el desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad que no puede verse limitado por cuant\u00edas \u00a0 determinadas, ya que esto impide la participaci\u00f3n de tales organismos comunales \u00a0 en el desarrollo de grandes obras de envergadura social; ello teniendo en cuenta \u00a0 que la m\u00ednima cuant\u00eda, conforme al ordenamiento jur\u00eddico actual, est\u00e1 \u00a0 representada en un m\u00e1ximo del diez por ciento (10%) del valor de la menor \u00a0 cuant\u00eda en materia de contrataci\u00f3n en la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 arguyen que \u00a0limitar la participaci\u00f3n comunitaria en el desarrollo econ\u00f3mico de los entes \u00a0 territoriales, con presupuestos que no sobrepasen la m\u00ednima cuant\u00eda, es \u00a0 injustificado y desconoce precedentes jurisprudenciales sobre el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y la participaci\u00f3n de organizaciones civiles en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 por lo tanto no puede establecerse restricciones, donde sus gestiones deben ser \u00a0 progresivas en la materializaci\u00f3n de los principios con contenido normativo, \u00a0 como se desprende del art\u00edculo 1\u00ba Superior, exigiendo constitucionalmente que se \u00a0 adelanten acciones que no trasgredan la norma Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala encuentra que los ciudadanos no s\u00f3lo se\u00f1alaron la norma constitucional \u00a0 que consideraban infringida (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), sino que tambi\u00e9n explicaron las \u00a0 razones por las cuales estimaban que esta disposici\u00f3n estaba siendo desconocida \u00a0 por la norma cuestionada. En efecto, los actores cuestionan que el contenido \u00a0 normativo demandado vulnera el principio democr\u00e1tico participativo al limitar la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios solidarios entre las juntas de acci\u00f3n comunal y los \u00a0 entes territoriales de orden departamental y municipal en obras de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n observa que \u00a0 el requisito de pertinencia se encuentra acreditado, pues el reproche formulado \u00a0 por los demandantes surge de la confrontaci\u00f3n objetiva que realizan entre el \u00a0 contenido del art\u00edculo 1\u00ba Superior y la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda\u201d incluida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012,\u00a0 \u00a0 precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el \u00a0 cargo formulado en la demanda, logra generar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, pues el contenido normativo que el \u00a0 demandante le adscribe a dicha expresi\u00f3n constituye una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 prima facie,\u00a0de modo que se re\u00fane el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n que los demandantes realizan del art\u00edculo 1\u00ba de la Carta acerca \u00a0 de la \u00a0 implementaci\u00f3n de acciones que promuevan la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los \u00a0 ciudadanos en las decisiones que los afectan, es razonable; toda vez que con \u00a0 fundamento en dicha premisa, el actor cuestiona que la limitaci\u00f3n en cuant\u00eda que \u00a0 se le impone a la juntas de acci\u00f3n comuna a la hora de celebrar convenios \u00a0 solidarios \u00a0 impide la participaci\u00f3n de tales organismos comunales en el desarrollo de \u00a0 grandes obras de envergadura social. Ello teniendo en cuenta que la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda, conforme al ordenamiento jur\u00eddico actual, est\u00e1 representada en un \u00a0 m\u00e1ximo del diez por ciento (10%) del valor de la menor cuant\u00eda en materia de \u00a0 contrataci\u00f3n en la respectiva entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el cargo s\u00ed re\u00fane los \u00a0 requisitos de certeza y pertinencia, ya que\u00a0(i)\u00a0se dirige contra un \u00a0 contenido normativo que es real y\u00a0(ii)\u00a0formula un cargo de orden \u00a0 constitucional basado en una interpretaci\u00f3n razonable\u00a0prima facie\u00a0del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba Superior: la vulneraci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 que, en criterio de los accionantes, existe al limitarse la cuant\u00eda de los \u00a0 convenios solidarios suscritos por las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado este juicio previo de \u00a0 procedibilidad, queda habilitada la Corte para continuar con el an\u00e1lisis del \u00a0 cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 \u00a0Los ciudadanos consideran que el preceptivo objeto de censura constitucional, \u00a0 contenido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 vulnera el \u00a0 principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 Superior, el cual implica la implementaci\u00f3n de acciones que promuevan la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los ciudadanos en las decisiones que los afectan; \u00a0 en cuanto circunscribe la participaci\u00f3n comunitaria, a trav\u00e9s de los convenios \u00a0 sociales, a ciertos l\u00edmites presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0El Ministerio del Interior \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del aparte \u00a0 normativo acusado, exponiendo, entre otros, los siguientes argumentos (i) el \u00a0 art\u00edculo acusado no es el \u00fanico soporte legal que faculta a los entes \u00a0 territoriales del orden departamental y municipal para entablar relaciones \u00a0 contractuales con las juntas de acci\u00f3n comunal; (ii) las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, al ser organizaciones sin \u00e1nimo de lucro, pueden contratar o convenir \u00a0 con las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales sin la \u00a0 limitaci\u00f3n de la m\u00ednima cuant\u00eda, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 355 Superior \u00a0 y; (iii) \u00a0 los organismos comunales, de los cuales hacen parte las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, pueden contratar o convenir con las entidades municipales en lo \u00a0 relacionado con el mejoramiento municipal sin limitaci\u00f3n a la m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 todo esto sin perjuicio al cumplimiento de lo establecido por las leyes y los \u00a0 decretos que reglamentan las disposici\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Universidad del Rosario solicitaron \u00a0 a esta Corte que se declare inhibida frente a la acusaci\u00f3n de fondo contra la \u00a0 norma demandada, o que en su defecto la declare exequible, pues consideran que \u00a0 la apreciaci\u00f3n contenida en el escrito de la demanda es imprecisa teniendo en \u00a0 cuenta que la ley se halla habilitada para regular el ejercicio de la \u00a0 competencia contractual por parte de las entidades estatales; adem\u00e1s porque no \u00a0 se presentan criterios claros que permitan que el Tribunal en sede de \u00a0 constitucionalidad pueda pronunciarse sobre el fondo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada debe \u00a0 ser declarada inexequible por cuanto se constituye en una regresi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que el art\u00edculo 375 del Decreto 1333 de 1986 autoriza los convenios, \u00a0 acuerdos y contratos a que hubiere lugar, sin que la cuant\u00eda resulte para nada \u00a0 determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s, que resulta a todas luces contrario al principio de razonabilidad \u00a0 que estos convenios solidarios no puedan rebasar la m\u00ednima cuant\u00eda, pues en la \u00a0 mayor\u00eda de las entidades territoriales, no supera los 28 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 declarar la exequibilidad del \u00a0 aparte normativo demandado toda vez que conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 150 Superior, compete al Congreso de la Rep\u00fablica expedir el estatuto general de \u00a0 contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, y que en este sentido, se confiere al Legislativo la facultad de; (i) \u00a0 crear un r\u00e9gimen legal para la contrataci\u00f3n; y (ii) establecer la necesidad de \u00a0 una colaboraci\u00f3n rec\u00edproca entre el Estado y los particulares para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la potestad legislativa para unificar el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo persigue la materializaci\u00f3n de postulados del Estado Social de Derecho a \u00a0 trav\u00e9s del contrato p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n es una forma de materializar la \u00a0 preocupaci\u00f3n del constituyente en relaci\u00f3n con la defensa de los recursos \u00a0 p\u00fablicos y permitir su ejecuci\u00f3n transparente, es decir, salvaguardando los \u00a0 derechos de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la limitaci\u00f3n \u00a0 introducida por el art\u00edculo 6, par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 1551 de 2012, en virtud de \u00a0 la cual se autoriza la celebraci\u00f3n de convenios solidarios entre juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal y entidades territoriales de orden departamental y municipal para \u00a0 ejecutar obras hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda, desconoce el principio de \u00a0 participaci\u00f3n previsto en la norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este cuestionamiento, la Sala analizar\u00e1 (i)\u00a0el alcance del \u00a0 principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica;\u00a0(ii) la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 conceptual de las juntas de acci\u00f3n comunal en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (iii)\u00a0la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, haciendo especial referencia \u00a0 a su aplicaci\u00f3n en los procedimientos administrativos y de contrataci\u00f3n p\u00fablica;\u00a0 \u00a0 y; con base en lo anterior,\u00a0(iv)\u00a0se realizar\u00e1 el juicio de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRINCIPIO DEMOCR\u00c1TICO DE PARTICIPACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n ha sido reconocido desde la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos de 1948, en cuyo art\u00edculo 21 se expresa que toda persona \u00a0 tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio \u00a0 de representantes directamente elegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su pa\u00eds, directamente \u00a0 o por medio de representantes libremente escogidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las \u00a0 funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder p\u00fablico; esta \u00a0 voluntad se expresar\u00e1 mediante elecciones aut\u00e9nticas que habr\u00e1n de celebrarse \u00a0 peri\u00f3dicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro \u00a0 procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1ala en su art\u00edculo 25 \u00a0 que todos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de las distinciones mencionadas en \u00a0 el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representantes libremente \u00a0 elegidos, a votar y ser elegido en elecciones p\u00fablicas, y a tener acceso a las \u00a0 funciones p\u00fablicas[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el \u00a0 art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y \u00a0 oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio \u00a0 de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad de los electores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas \u00a0 de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organizaci\u00f3n \u00a0 de Estados Americanos consagra en sus art\u00edculos 13[10], 20[11], 21[12]\u00a0y \u00a0 22[13], los \u00a0 derechos a ser parte de las decisiones de quienes gobiernan, el derecho a \u00a0 reunirse y asociarse, y a presentar peticiones respetuosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Democr\u00e1tica de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en su art\u00edculo 6, \u00a0 reconoce la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su \u00a0 propio desarrollo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y \u00a0 una responsabilidad. Es tambi\u00e9n una condici\u00f3n necesaria para el pleno y efectivo \u00a0 ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participaci\u00f3n \u00a0 fortalece la democracia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos consagra varios \u00a0 derechos pol\u00edticos entre los cuales se encuentra el derecho de todo ciudadano a \u00a0 participar en los asuntos p\u00fablicos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia T-383 de 1993[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tr\u00e1nsito de una democracia \u00a0 representativa a una participativa\u00a0 (CP art. 1) significa abandonar un \u00a0 sistema pol\u00edtico y social restringido a la elecci\u00f3n de los representantes del \u00a0 electorado\u00a0 y adoptar un nuevo modelo que incorpora junto a los mecanismos \u00a0 tradicionales, instituciones de democracia directa &#8211; plebiscito, refer\u00e9ndum, \u00a0 iniciativa popular, revocatoria del mandato, cabildo abierto, etc. -, y de \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a todos en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n (CP art. 2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Magna sostiene expresamente que \u00a0 la soberan\u00eda reside en el pueblo y por ende es la fuente del poder p\u00fablico; \u00a0 adem\u00e1s se incluye el principio participativo en aquellos preceptos que permiten \u00a0 no solo la elecci\u00f3n directa de gobernantes, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de paz, el reconocimiento del derecho de petici\u00f3n y la creaci\u00f3n de juntas \u00a0 administradoras locales y regionales, lo cual implica que los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica no se limitan al poder pol\u00edtico, pues se ven tambi\u00e9n en el \u00e1mbito de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y de los colectivos.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la democracia participativa procura otorgar al ciudadano la \u00a0 certidumbre de que no ser\u00e1 excluido del debate, del an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n \u00a0 de los factores que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos \u00a0 pol\u00edticos que comprometen el futuro colectivo. Asume la Constituci\u00f3n que cada \u00a0 ciudadano es parte activa en las determinaciones de car\u00e1cter p\u00fablico y que tiene \u00a0 algo que decir en relaci\u00f3n con ellas, lo cual genera verdaderos derechos \u00a0 amparados por la Carta Pol\u00edtica, cuya normatividad plasma los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n[18] se ha pronunciado en cuanto al \u00a0 significado y alcance del postulado democr\u00e1tico que se consagra en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. As\u00ed, en la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley \u00a0 estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, la Corte Constitucional[19] al analizar a profundidad este \u00a0 principio, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El fortalecimiento y la \u00a0 profundizaci\u00f3n de la democracia participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el \u00a0 mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral \u00a0 como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones \u00a0 y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan \u00a0 tener en la vida social y personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n del Estado y de la \u00a0 sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n no es independiente de un progresivo y \u00a0 constante esfuerzo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica que compromete a los colombianos &#8211; \u00a0 en mayor grado, desde luego, a las instituciones p\u00fablicas y a los sujetos \u00a0 privados que detentan posiciones de poder social o pol\u00edtico &#8211; y de cuyo \u00a0 resultado se derivar\u00e1 la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no \u00a0 menos que la vigencia material de la Carta y la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de \u00a0 la paz p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido[20] \u00a0que el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica se refleja no solamente en la toma \u00a0 de decisiones, sino en un modelo de comportamiento pol\u00edtico y social, que se \u00a0 basa en la tolerancia, el pluralismo y la responsabilidad que adquieren todos \u00a0 los ciudadanos al momento de adoptar determinaciones que afectan a la \u00a0 colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede desconocer que el mentado principio no comprende simplemente la consagraci\u00f3n \u00a0 de mecanismos para la toma de decisiones electorales, como referendos o \u00a0 consultas populares, sino que implica adicionalmente que los ciudadanos cuenten \u00a0 con la facultad de participaci\u00f3n en los procesos decisorios no electorales que \u00a0 afectan su vida. Buscando de esta forma fortalecer los lazos que unen al \u00a0 ciudadano con sus representantes, para promover una participaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 equilibrada en la que no se avizore ning\u00fan escenario de desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el constituyente quiso al incluir el principio de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 no electoral en la norma Superior, fue acrecentar el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda en \u00a0 los problemas colectivos, para as\u00ed de esta manera colaborar en la formaci\u00f3n de \u00a0 aquellos que se interesan constantemente en los procesos gubernamentales; \u00a0 desarrollando la posibilidad de que todo ciudadano tenga la oportunidad de \u00a0 lograr su desarrollo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la democracia participativa del pueblo no \u00a0 solo busca que los ciudadanos elijan a sus representantes, mediante el voto, \u00a0 sino que adem\u00e1s puedan intervenir de forma directa, no solo mediante \u00a0 representaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la toma de las decisiones que los puedan \u00a0 afectar, bien sea dejando sin efecto o modificando las determinaciones adoptadas \u00a0 por sus gobernantes o revoc\u00e1ndoles el mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el hecho de consagrarse en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la \u00a0 participaci\u00f3n como una caracter\u00edstica esencial del Estado colombiano no implica \u00a0 que haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico todo rastro de representaci\u00f3n, \u00a0 pues es claro que \u201cla complejidad de la vida social contempor\u00e1nea impide la \u00a0 participaci\u00f3n directa de las personas en todo aquello que les incumbe, \u00a0 haci\u00e9ndose necesario acordar y consagrar mecanismos por los cuales sea posible \u00a0 expresar la voluntad del sujeto interesado o del titular de un derecho a trav\u00e9s \u00a0 o por conducto de otro u otros\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tambi\u00e9n se encuentra el \u00a0 principio democr\u00e1tico de participaci\u00f3n en los derechos colectivos de los \u00a0 consumidores, ya que se asegura el goce efectivo de su derecho a constituir \u00a0 organizaciones sometidas a reglas de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n en los \u00a0 estudios que les afecten y a adoptar las decisiones democr\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no existe manto de duda que tanto en el Pre\u00e1mbulo como en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se hace \u00e9nfasis en que los ciudadanos \u00a0 encuentren espacios suficientes y adecuados para incidir en la formulaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas; por cuanto esas pol\u00edticas establecen medidas que los \u00a0 afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior deja ver que la participaci\u00f3n va estrechamente ligada al \u00a0 principio democr\u00e1tico, pues como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, la obligatoriedad de \u00a0 estos principios no est\u00e1 supeditada a expresiones netamente electorales, sino \u00a0 que resulta aplicable a todas relaciones sociales, pues \u201cla concurrencia de \u00a0 las personas en las decisiones que los afectan no solo se inscribe en el \u00a0 ejercicio de las libertades p\u00fablicas, sino que constituye una responsabilidad de \u00a0 los asociados en el marco del ejercicio democr\u00e1tico del poder pol\u00edtico\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con coherencia argumentativa se pronunci\u00f3 recientemente la Corte en \u00a0 la sentencia C-133 de 2014[24], al expresar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a que la ciudadan\u00eda se involucre en la toma de \u00a0 decisiones que, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, resultan relevantes \u00a0 para el desarrollo de la vida en comunidad tiene fundamento en el principio \u00a0 democr\u00e1tico \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n-, que a su vez nutre de contenido al \u00a0 car\u00e1cter participativo del Estado colombiano, tal y como tambi\u00e9n es definido por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. A dichos par\u00e1metros de construcci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico debe sumarse el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que define como un fin esencial del Estado colombiano facilitar \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la participaci\u00f3n implica la ampliaci\u00f3n \u00a0 cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, en las que \u00a0 adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico &#8211; electoral, su esp\u00edritu se proyecte a los planos de \u00a0 lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social. No obstante, es preciso se\u00f1alar que si bien el principio de participaci\u00f3n se \u00a0 puede manifestar en diversos escenarios, eso no lo hace un derecho absoluto, por \u00a0 cuanto su ejercicio se debe sujetar a los t\u00e9rminos que expresamente haya \u00a0 previsto el Legislador, los cuales deber\u00e1n atender los l\u00edmites propios de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Importancia de las juntas de acci\u00f3n comunal para la materializaci\u00f3n \u00a0 del principio de participaci\u00f3n a nivel municipal y departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que \u00a0 el principio de participaci\u00f3n procura otorgar al ciudadano la certidumbre de que \u00a0 no ser\u00e1 excluido del debate, del an\u00e1lisis ni de la resoluci\u00f3n de los factores \u00a0 que inciden en su vida diaria, ni tampoco de los procesos pol\u00edticos que \u00a0 comprometen el futuro colectivo. Sin embargo, no se puede desconocer que dicho \u00a0 principio no \u00a0 comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para la toma de decisiones \u00a0 electorales, como referendos o consultas populares, sino que implica \u00a0 adicionalmente que los ciudadanos cuenten con la facultad de participaci\u00f3n en \u00a0 los procesos decisorios no electorales que afectan su vida, un ejemplo de ello \u00a0 es, entre otros, el cooperativismo, los derechos colectivos de los consumidores \u00a0 y, las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las juntas de acci\u00f3n comunal, es necesario precisar la regulaci\u00f3n legal que \u00a0 existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; no sin antes hacer menci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza y origen de estas agremiaciones; para lo cual se realizar\u00e1 una \u00a0 transcripci\u00f3n in extenso de la cronolog\u00eda hist\u00f3rica que al respecto realiz\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-580 de 2001[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia aun cuando desde comienzos del siglo pasado distintas instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas ven\u00edan trabajando en la soluci\u00f3n de los problemas de la \u00a0 comunidad inspirados en la idea del voluntariado,\u00a0 fue solo hasta\u00a0 \u00a0 mediados de la d\u00e9cada del cincuenta cuando la tem\u00e1tica de la acci\u00f3n comunitaria \u00a0 surgi\u00f3 como alternativa para resolver la dif\u00edcil situaci\u00f3n de las poblaciones \u00a0 marginadas. As\u00ed, en 1955 se ejecuta el primer programa\u00a0 oficial sobre \u00a0 desarrollo comunitario y en 1958 se expide la Ley 19 en la cual se fomentaba la \u00a0 acci\u00f3n comunal habilitando a los organismos correspondientes para ejercer \u00a0 funciones de control y vigilancia de los servicios p\u00fablicos, y promover acciones \u00a0 en distintos escenarios de la vida local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este recorrido queda en claro que el desarrollo comunitario &#8211; del cual son \u00a0 expresi\u00f3n los organismos de acci\u00f3n comunal &#8211; , es un proceso social con \u00a0 acci\u00f3n participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de \u00a0 promoci\u00f3n humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su \u00a0 contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas. Por ello, para \u00a0 alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los \u00a0 miembros\u00a0 constitutivos de la comunidad,\u00a0 pero ante todo,\u00a0 de la \u00a0 integraci\u00f3n \u00a0de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de\u00a0 la \u00a0 poblaci\u00f3n se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y culturales de la naci\u00f3n, en el entendimiento de que los \u00a0 organismos comunitarios deben gozar de la debida autonom\u00eda para iniciar, \u00a0 controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 38, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0\u201cgarantizar el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas \u00a0 actividades que las personas realizan en sociedad\u201d, en aras de contar con \u00a0 una sociedad civil m\u00e1s participativa, claro est\u00e1, no como un ente aut\u00f3nomo y \u00a0 autorregulado, sino como parte de un sistema conformado por la sociedad y el \u00a0 Estado, con un fin com\u00fan, el cual se ve directamente reflejado en su calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, se previ\u00f3 la idea de una sociedad pluralista \u00a0 fundada en la solidaridad, facilitando la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan; por lo tanto no existe duda que la sociedad civil es \u00a0 uno de los actores principales en el proceso de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 principalmente a trav\u00e9s de las organizaciones y entidades c\u00edvicas aut\u00f3nomas; es \u00a0 por ello que el Estado debe fomentar y promover la participaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 civil, ya sea actuando como veedor o en la toma de decisiones basadas en las \u00a0 necesidades de la colectividad a la que pertenece. Por otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite afirmar que las \u00a0 organizaciones civiles previstas por el constituyente, no solamente son viables \u00a0 para ejercer una labor de vigilancia y control, sino que tambi\u00e9n se prev\u00e9 su \u00a0 intervenci\u00f3n en la actividad estatal. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 el fin de desarrollar los preceptos normativos referenciados en precedencia, el \u00a0 Legislador expidi\u00f3 la Ley 743 de 2002 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo \u00a0 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de \u00a0 acci\u00f3n comunal\u201d. Dentro de este marco normativo se defini\u00f3 la junta de \u00a0 acci\u00f3n comunal como \u201cuna expresi\u00f3n social organizada, aut\u00f3noma y solidaria de \u00a0 la sociedad civil, cuyo prop\u00f3sito es promover un desarrollo integral, sostenible \u00a0 y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa \u00a0 en la gesti\u00f3n del desarrollo de la comunidad\u201d[27]; as\u00ed mismo se \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cLa junta de acci\u00f3n comunal es una organizaci\u00f3n c\u00edvica, social \u00a0 y comunitaria de gesti\u00f3n social, sin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los \u00a0 residentes de un lugar que a\u00fanan esfuerzos y recursos para procurar un \u00a0 desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de \u00a0 la democracia participativa.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esta Corte ha entendido que las juntas de acci\u00f3n comunal constituyen una gran \u00a0 oportunidad, para que sus miembros no solo puedan colaborar en la promoci\u00f3n del \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y en la realizaci\u00f3n de peque\u00f1as y medianas obras p\u00fablicas; \u00a0 sino que adem\u00e1s es una oportunidad para desarrollar habilidades administrativas \u00a0 y de gesti\u00f3n.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 743 de 2002, estableci\u00f3 entre otros, los siguientes objetivos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a019. Objetivos.\u00a0Los organismos de acci\u00f3n comunal tienen los \u00a0 siguientes\u00a0 objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Promover y fortalecer en el individuo, el sentido de pertenencia frente a su \u00a0 comunidad, localidad, distrito o municipio a trav\u00e9s del ejercicio de la \u00a0 democracia participativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Crear y desarrollar procesos de formaci\u00f3n para el ejercicio de la democracia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer los canales de comunicaci\u00f3n necesarios para el desarrollo de sus \u00a0 actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Generar procesos comunitarios aut\u00f3nomos de identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, \u00a0 ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos de \u00a0 desarrollo comunitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Celebrar contratos con empresas p\u00fablicas y privadas del orden internacional, \u00a0 nacional, departamental, municipal y local, con el fin de impulsar planes, \u00a0 programas y proyectos acordes con los planes comunitarios y territoriales de \u00a0 desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA. ESPECIAL REFERENCIA A SU APLICACI\u00d3N EN \u00a0 LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y DE CONTRATACI\u00d3N P\u00daBLICA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 150, numerales 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde \u00a0 al\u00a0Congreso de la Rep\u00fablica hacer, reformar y derogar las leyes y, por medio de \u00a0 ellas, expedir c\u00f3digos en las distintas especialidades o \u00e1mbitos del derecho. \u00a0 Sin embargo, esa libertad de configuraci\u00f3n normativa que la Carta Magna le \u00a0 otorga al Legislador, aunque es amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan \u00a0 en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales; en esta \u00a0 oportunidad esta Corte se centrar\u00e1 expresamente en el an\u00e1lisis de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n pero en los procesos administrativos y de contrataci\u00f3n p\u00fablica; no \u00a0 sin antes realizar un breve enfoque de lo que implica dicha potestad en su \u00a0 concepto m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha analizado la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y de los l\u00edmites de la misma. Al \u00a0 respecto, ha indicado[30] que \u00a0 la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto \u00a0 margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las Normas Superiores, de manera \u00a0 tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las \u00a0 numerosas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el Legislativo, \u00a0 deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando \u00a0 por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 establecer los alcances y l\u00edmites de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es \u00a0 preciso \u201ctener \u00a0 en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la \u00a0 relaci\u00f3n del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[31]; \u00a0 \u00a0debido a que, por una parte, es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n adoptar la \u00a0 soluci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta a la ley cuando advierta que existen concepciones \u00a0 jur\u00eddicas que generan duda en cuanto a su aplicaci\u00f3n; por otra parte, la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el Legislador y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es de mayor \u00a0 complejidad pues no solo est\u00e1 subordinado a ella sino que adem\u00e1s en virtud del \u00a0 pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que ella misma consagra, puede adoptar \u00a0 libremente diversas opciones, pol\u00edticas y legislativas, dentro de su marco \u00a0 normativo; esto es lo que se ha denominado libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del Legislador. \u00a0 \u00a0[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, \u00a0 la discrecionalidad del Legislador para la determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o \u00a0 actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse \u00a0 dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de \u00a0 derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe \u00a0 hacer vigente el principio de la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, \u00a0 como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[33] \u00a0en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se \u00a0 tornar\u00eda arbitraria[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el Legislador debe asegurar la\u00a0protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes \u00a0 jur\u00eddicos implicados[35], \u00a0 cumpliendo con los principios de\u00a0proporcionalidad y razonabilidad frente al fin \u00a0 para el cual fueron concebidas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el control constitucional a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es ante \u00a0 todo un control de l\u00edmites[37], toda vez que no \u00a0 es viable que esta Corporaci\u00f3n permita concepciones legales que vayan en \u00a0 contrav\u00eda de la norma Superior o quebranten derechos y principios en ella \u00a0 consagrado; as\u00ed como tampoco puede interpretarla desconociendo que en \u00a0 ella coexisten diversas visiones pol\u00edticas que hacen de Colombia un Estado \u00a0 pluralista[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el control ejercido por esta Corte a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, var\u00eda su intensidad dependiendo de la complejidad del concepto que \u00a0 se analiza; por ejemplo, cuando su\u00a0 protecci\u00f3n constitucional se despliega \u00a0 \u00fanicamente de algunos elementos que no delimitan de manera exacta la figura \u00a0 jur\u00eddica del asunto, el Legislador cuenta con una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, claro est\u00e1, sin sobrepasar el marco constitucional, por lo tanto \u00a0 el control ejercido es flexible; pero si la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 estructurales de un concepto es compleja, el control que ejerza este Tribunal \u00a0 deber\u00e1 ser m\u00e1s estricto.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Procedimientos \u00a0 administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido, \u00a0 que el Legislador en materia de procedimientos tiene una libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n no solo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150 constitucional, numeral 1 \u00a0 y 2, sino adem\u00e1s en concordancia con los art\u00edculos 29, 86, 87, 228 y 229 \u00a0 constitucionales, entre otros, que lo facultan para establecer requisitos, \u00a0 tiempos, procedimientos, recursos, etc., que pueden limitar el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia pero no hacerlo nugatorio, raz\u00f3n por la que se \u00a0 exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen \u00a0 a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al \u00a0 principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 228, seg\u00fan el cual lo \u00a0 sustancial debe primar sobre lo formal[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente \u00a0 aparte de la sentencia\u00a0C-204 de 2003[41], es \u00a0 muy ilustrativo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en la medida de su \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del \u00a0 engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, \u00a0 por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de \u00a0 la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para \u00a0 alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento \u00a0 de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se \u00a0 pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado espec\u00edficamente que al legislador, dentro de las \u00a0 facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas \u00a0 constitucionales ya mencionadas (arts 29,150, 228 C.P.) tambi\u00e9n se le reconoce \u00a0 competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales \u00a0 imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros \u00a0 intervinientes, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores \u00a0 constitucionales y obre conforme a los referidos principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 sentencia C-314 de 2002[42]\u00a0se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la\u00a0potestad de configuraci\u00f3n del Legislador es una competencia \u00a0 constitucional que debe ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente, en donde si la \u00a0 decisi\u00f3n del Legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Uno de esos l\u00edmites es precisamente no hacer nugatorios derechos \u00a0 fundamentales tales como el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0 proceso y defensa. Por tanto, las decisiones legislativas que impidan el \u00a0 ejercicio de estos derechos fundamentales deben ser excluidas del ordenamiento \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 l\u00ednea, en la sentencia C-662 de 2004[43], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cal juez constitucional\u00a0le corresponde garantizar al \u00a0 m\u00e1ximo la libertad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador; libertad, que sin \u00a0 embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria, sino que debe desarrollarse \u00a0 conforme a los l\u00edmites que impone la misma Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue \u00a0 reiterada en la sentencia\u00a0C-372 de 2011[44], \u00a0 en la que se sostuvo expresamente que la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador adem\u00e1s de estar limitada por los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, tambi\u00e9n lo est\u00e1 por los principios de progresividad y no \u00a0 regresi\u00f3n teniendo en cuenta que los derechos fundamentales tambi\u00e9n tienen una \u00a0 faceta prestacional que una vez alcanzada se convierte en un l\u00edmite para \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala recuerda que el legislador ordinario, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, cuenta con una amplia gama de atribuciones, entre ellas la de \u00a0 regular los distintos procesos judiciales y establecer cada una de las \u00a0 actuaciones que en ellos han de surtirse, los t\u00e9rminos procesales, los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios, la oportunidad para interponerlos, los efectos en \u00a0 los que se conceden; en fin, el Legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 para establecer las distintas reglas y procedimientos que rigen el debido \u00a0 proceso o las denominadas formas propias del juicio, en todos los campos del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta competencia debe ser ejercida sin desconocer la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos y los principios y valores \u00a0 constitucionales, como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y el \u00a0 de progresividad y no regresi\u00f3n, entre otros; estos principios constituyen \u00a0 entonces l\u00edmites al ejercicio de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0 \u00a0Contrataci\u00f3n administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el Legislador cuenta con una amplia facultad \u00a0 para establecer el r\u00e9gimen de los contratos p\u00fablicos[45] y \u00a0 privados[46]; \u00a0 sin embargo no est\u00e1 obligado a ofrecer un tratamiento semejante a cada \u00a0 materia contractual[47], \u00a0 puesto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone el deber de tener presente ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas de cada contrato. Es as\u00ed como en asuntos relacionados con la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica se ha considerado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para \u00a0 alcanzar esos fines a trav\u00e9s del ejercicio de la autonom\u00eda para contratar que \u00a0 detenta. De esta forma, los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica no \u00a0 constituyen por s\u00ed mismos una finalidad sino que representan un medio para \u00a0 \u201c&#8230;la adquisici\u00f3n de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del \u00a0 Estado en forma legal, arm\u00f3nica y eficaz&#8230;\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de contrataci\u00f3n por parte del Estado se desarrolla dentro de un \u00a0 marco legal asignado al Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del estatuto \u00a0 general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional (C.P., art. 150, inciso final), normatividad que \u00a0 subordina la actuaci\u00f3n de las entidades estatales y en consecuencia la de sus \u00a0 servidores p\u00fablicos en la ejecuci\u00f3n de todas las etapas contractuales. \u00a0 Adicionalmente, tales funciones, como actividad estatal que son, tienden a \u00a0 lograr la obtenci\u00f3n de resultados positivos bajo estricta sujeci\u00f3n, tanto para \u00a0 su regulaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como instrumento contractual que facilita la consecuci\u00f3n de los fines estatales, \u00a0 en el entendido de que la contrataci\u00f3n es uno de los recursos m\u00e1s importantes \u00a0 para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidi\u00f3 el nuevo Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de \u00a0 reglamentaci\u00f3n gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda de la voluntad que tiene la administraci\u00f3n para \u00a0 contratar, es necesario precisar que como funci\u00f3n administrativa que ejerce, \u00a0 constituye una funci\u00f3n reglada, lo que significa que debe someterse \u00a0 estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la b\u00fasqueda \u00a0 del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado \u00a0 de autonom\u00eda que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente \u00a0 limitado frente a las reglas del derecho p\u00fablico, en materia de contrataci\u00f3n.\u201d[49] \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 dentro del margen de acci\u00f3n que en la materia le corresponde al Congreso, el \u00a0 mandato establecido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u201cimplica el \u00a0 reconocimiento de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0 dise\u00f1ar un r\u00e9gimen legal cuya finalidad sea la de propender al logro de los \u00a0 objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho\u201d [50], \u00a0es as\u00ed como el contrato de la Administraci\u00f3n se constituye en un medio \u201cpara \u00a0 la consecuci\u00f3n de los objetivos del Estado\u201d[51] y, en \u00a0 esa medida, \u201cel Congreso qued\u00f3 en libertad para regular los aspectos m\u00e1s \u00a0 significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d[52] \u00a0Sin embargo, tan importante facultad no es ilimitada[53], por \u00a0 cuanto debe someterse a las disposiciones normativas consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0 entonces dos conceptos, en primer lugar que la finalidad del contrato p\u00fablico es \u00a0 el inter\u00e9s general, y as\u00ed lo hab\u00eda dicho esta Corte desde sus inicios en \u00a0 sentencia C-400 de 1999[54]al \u00a0 establecer que \u201cel inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0 afecta de tal manera este instituto jur\u00eddico, que determina la especial posici\u00f3n \u00a0 de las partes contratantes y la relaci\u00f3n entre ellas. Esta relaci\u00f3n no se \u00a0 desenvuelve dentro de los mismos par\u00e1metros de igualdad en que lo hace la \u00a0 contrataci\u00f3n entre particulares, sino que implica la preminencia de la posici\u00f3n \u00a0 estatal. La autorizaci\u00f3n de cl\u00e1usulas exorbitantes, como la de caducidad o las \u00a0 de terminaci\u00f3n o modificaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n unilaterales por parte de la \u00a0 Administraci\u00f3n, son un claro ejemplo de esta situaci\u00f3n. La ley dota a la \u00a0 Administraci\u00f3n de herramientas o mecanismos especiales, ausentes en las formas \u00a0 contractuales privadas, que est\u00e1n presentes para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 fines estatales y del inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 argumentaci\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-128 de 2003[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha hecho \u00e9nfasis en que ese principio de inter\u00e9s general gu\u00eda y \u00a0 explica la manera como el legislador est\u00e1 llamado a regular el r\u00e9gimen de \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa. En particular la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 recalcado que la teleolog\u00eda propia de toda la normatividad que propicia la \u00a0 escogencia objetiva de la mejor oferta formulada por los proponentes previamente \u00a0 calificados, cuyos antecedentes personales sean garant\u00eda de seriedad y \u00a0 cumplimiento, no es otra que la de asegurar la primac\u00eda de dicho inter\u00e9s.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se advierte no solo que la contrataci\u00f3n p\u00fablica tiene como finalidad el inter\u00e9s \u00a0 general; sino que adem\u00e1s existen criterios en cuanto a la configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador, lo cuales esta Corporaci\u00f3n ha establecido en diversas oportunidades \u00a0 y se sintetizan en la sentencia C-713 de 2009[56], \u00a0 reiterados igualmente en la sentencia C- 499 de 2015[57]as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) De la Constituci\u00f3n no es posible inferir la obligaci\u00f3n para el legislador \u00a0 de incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n existente en \u00a0 materia contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la voluntad del constituyente, en \u00a0 el art\u00edculo 150 Fundamental se habr\u00eda autorizado al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para expedir un estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y no un estatuto \u00a0 general como prev\u00e9 la disposici\u00f3n constitucional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mandato otorgado al Congreso de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta, para que dicte un estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional, implica el reconocimiento \u00a0 de una amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar un r\u00e9gimen \u00a0 legal cuya finalidad sea la de propender por el logro de los objetivos \u00a0 constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de \u00a0 estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de \u00a0 los \u00f3rganos p\u00fablicos mediante la contrataci\u00f3n. En este orden de ideas, es \u00a0 innegable el car\u00e1cter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que \u00a0 no es un fin en s\u00ed mismo sino un medio para la consecuci\u00f3n de los altos \u00a0 objetivos del Estado[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n que se comenta el Congreso tiene \u00a0 libertad para regular los aspectos m\u00e1s significativos de la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 como son los referentes a las cl\u00e1usulas excepcionales, la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 contratos estatales, los deberes y derechos de las partes contratantes, la \u00a0 competencia y capacidad para contratar, principios fundamentales, nulidades, \u00a0 control de la gesti\u00f3n contractual, responsabilidad contractual, liquidaci\u00f3n de \u00a0 los contratos y soluci\u00f3n de las controversias contractuales, entre otros, todo \u00a0 dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA NORMA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 actores manifiestan que la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d \u00a0incluida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012 vulnera el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto limitar\u00eda el principio \u00a0 democr\u00e1tico participativo, al restringir la participaci\u00f3n de las Juntas de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal en la celebraci\u00f3n de convenios solidarios con los entes \u00a0 territoriales del orden departamental y municipal para la ejecuci\u00f3n o \u00a0 construcci\u00f3n de obras, lo cual se analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1551 de 2012, dentro de la cual se encuentra la norma demandada, \u00a0 establece las funciones de los municipios y los derechos que sirven de pilar \u00a0 para la gesti\u00f3n ejercida por cada uno de ellos.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 autoriza a los entes territoriales del orden \u00a0 departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con \u00a0 los habitantes de la comunidad que se encuentren previamente organizados y \u00a0 reconocidos como juntas de acci\u00f3n comunal, con el fin de ejecutar obras hasta \u00a0 por la m\u00ednima cuant\u00eda. Dichos convenios complementan esfuerzos para la construcci\u00f3n de obras y la satisfacci\u00f3n de \u00a0 necesidades y aspiraciones de las comunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFunciones de los municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Convenios Solidarios.\u00a0Enti\u00e9ndase por convenios solidarios la \u00a0 complementaci\u00f3n de esfuerzos institucionales, comunitarios, econ\u00f3micos y \u00a0 sociales para la construcci\u00f3n de obras y la satisfacci\u00f3n de necesidades y \u00a0 aspiraciones de las comunidades.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expresi\u00f3n demandada fue incluida parcialmente en el primer debate legislativo[63], sin \u00a0 embargo, su versi\u00f3n definitiva se incorpor\u00f3 en el segundo y \u00faltimo debate[64], con el \u00a0 objeto de \u201crevisar y replantear el papel del \u00a0 municipio como estructura administrativa y eje del gobierno local en el marco de \u00a0 la diversidad geogr\u00e1fica nacional y articular la condici\u00f3n esencial del \u00a0 municipio de servir como c\u00e9lula base de la estructura pol\u00edtico administrativa, \u00a0 estableciendo sinergias con otros niveles de gobierno, como el departamento, en \u00a0 la misi\u00f3n de mantener cohesionada la democracia desde su nivel m\u00e1s b\u00e1sico y \u00a0 pr\u00f3ximo al ciudadano, (\u2026) \u00a0gracias a los ejercicios de transparencia y \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana efectiva.\u201d[65] \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar que el proyecto de ley analizado en Senado es, seg\u00fan se expone en sus \u00a0 motivaciones, el resultado de un proceso de concertaci\u00f3n y di\u00e1logo en el cual \u00a0 intervinieron un n\u00famero importante de organizaciones que hicieron grandes \u00a0 aportes con el fin de mejorar las disposiciones contenidas en el mismo, entre \u00a0 ellas la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, quien en la presente acci\u00f3n \u00a0 intervino solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, corresponde entonces establecer si una disposici\u00f3n que autoriza a \u00a0 los entes territoriales del orden\u00a0municipal y departamental\u00a0para celebrar \u00a0 convenios solidarios con las juntas de acci\u00f3n comunal con el fin de ejecutar \u00a0 obras \u00a0hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda constituye una expresi\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en asuntos de contrataci\u00f3n p\u00fablica o si vulnera el \u00a0 principio de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n no vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra \u00a0 el principio de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, no es contraria al art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto, no restringe el derecho de las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal a participar \u00a0 directa y frecuentemente en las actividades pol\u00edticas y en la toma de decisiones \u00a0 que afecten a la comunidad que representa, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, la limitaci\u00f3n pecuniaria incluida en el par\u00e1grafo demandado, no \u00a0 implica un impedimento absoluto a que dichas juntas lleven a cabo la ejecuci\u00f3n \u00a0 de otro tipo de obras por medios distintos a los consagrados en la norma \u00a0 estudiada, pues el art\u00edculo 55 de la Ley 743 de 2002, establece que los \u00a0 organismos comunales pueden contratar con las entidades municipales para el \u00a0 mejoramiento del municipio sin limitaci\u00f3n en la cuant\u00eda, sin perjuicio al \u00a0 cumplimiento de lo establecido en las normas que reglamentan la actividad \u00a0 contractual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podr\u00e1n \u00a0 vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de sus funciones, la prestaci\u00f3n de servicios, o la ejecuci\u00f3n de \u00a0 obras p\u00fablicas a cargo de la administraci\u00f3n central o descentralizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regular\u00e1n por \u00a0 el r\u00e9gimen vigente de contrataci\u00f3n para organizaciones solidarias.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no fue modificada ni derogada por la disposici\u00f3n demandada, la cual \u00a0 simplemente establece un tipo de convenios especiales para obras en desarrollo \u00a0 de la Ley 1551 de 2012, lo cual no obsta para que se pueda celebrar otro tipo de \u00a0 contratos administrativos sin limitaciones a la cuant\u00eda en desarrollo de la Ley \u00a0 743 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dentro de los objetivos que tienen los organismos de acci\u00f3n \u00a0 comunal se\u00f1alados en la Ley 743 de 2002, est\u00e1 el de celebrar contratos con \u00a0 empresas p\u00fablicas y privadas de orden internacional, nacional, departamental, \u00a0 municipal y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acorde \u00a0 con los planes comunitarios y territoriales de desarrollo, lo que reitera que la \u00a0 limitaci\u00f3n incluida en la norma demandada en nada desconoce el principio de \u00a0 participaci\u00f3n de la juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, los lineamientos fijados para la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 solidarios, lejos de constituir una restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 participaci\u00f3n, crean una nueva modalidad de contrataci\u00f3n que les otorga \u00a0 expresamente a las juntas de acci\u00f3n comunal la certidumbre de que no ser\u00e1n excluidas \u00a0 del debate, del an\u00e1lisis, ni de la resoluci\u00f3n de los factores que inciden en sus \u00a0 funciones, ni tampoco de los procesos que comprometen su futuro, \u00a0 adem\u00e1s les otorga una ventaja contractual en la medida en que las autoriza para \u00a0 que no concurran en igualdad de oportunidades con los dem\u00e1s interesados, sino \u00a0 que en raz\u00f3n a la limitaci\u00f3n de \u201cm\u00ednima cuant\u00eda\u201d pueden ser destinatarios \u00a0 de ciertos contratos sin necesidad de llevarse a cabo una licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 haciendo de la disposici\u00f3n atacada un norma permisiva y no restrictiva de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el hecho de autorizarse por parte del Legislador la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 solidarios, muestra c\u00f3mo se desarrolla la intensi\u00f3n del Constituyente de acrecentar el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda en \u00a0 los problemas colectivos, para as\u00ed colaborar en la formaci\u00f3n de aquellos que se \u00a0 interesan constantemente en los procesos gubernamentales; desarrollando \u00a0 igualmente la posibilidad de que todo ciudadano tenga la oportunidad de \u00a0 intervenir, a trav\u00e9s de las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 En tercer lugar, \u00a0 se reitera que si bien el principio de participaci\u00f3n \u00a0 se puede manifestar en diversos escenarios, eso no lo hace un derecho absoluto, \u00a0 por cuanto su ejercicio se debe sujetar a los t\u00e9rminos que expresamente haya \u00a0 previsto el Legislador, los cuales deber\u00e1n atender los l\u00edmites propios de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa que los faculta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 principio de participaci\u00f3n puede manifestarse a trav\u00e9s de distintas v\u00edas que \u00a0 involucran a la ciudadan\u00eda en el proceso decisorio de los asuntos que les \u00a0 conciernen. Y es esta, precisamente, una de las caracter\u00edsticas a tener en \u00a0 cuenta: en tanto la participaci\u00f3n no es un principio, deber constitucional o \u00a0 derecho fundamental absoluto, su ejercicio deber\u00e1 llevarse a cabo en los \u00a0 t\u00e9rminos que haya determinado la regulaci\u00f3n legislativa desarrollada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Regulaci\u00f3n que, en todo caso, deber\u00e1 atender los \u00a0 l\u00edmites propios de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa cuando se regula un \u00a0 principio fundamental, un deber constitucional o un derecho fundamental, \u00a0 verbigracia, el respeto al contenido deducido de la consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 y, de especial importancia, la prohibici\u00f3n de regresividad en las garant\u00edas \u00a0 reconocidas.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto lo \u00a0 que consagra la norma demandada es un desarrollo de la modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0 en asuntos de m\u00ednima cuant\u00eda, en la cual no es necesario realizar un proceso \u00a0 licitatorio y s\u00ed permite maximizar la participaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal en el desarrollo de obras que afecten a su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0 De esta manera, la expresi\u00f3n demandada no sobrepasa los l\u00edmites \u00a0 establecidos en la normatividad constitucional, toda vez que la autorizaci\u00f3n \u00a0 para la celebraci\u00f3n de los convenios solidarios entre las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal y los entes territoriales busca satisfacer el inter\u00e9s general, \u00a0 respetando los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad previstos en la norma \u00a0 Superior. Adicionalmente no existe ninguna disposici\u00f3n normativa que imponga al \u00a0 Legislador la obligaci\u00f3n de \u00a0 incorporar en un solo cuerpo normativo toda la legislaci\u00f3n existente en materia \u00a0 contractual, pues si \u00e9sta hubiera sido la voluntad del constituyente, en la \u00a0 Norma Suprema se habr\u00eda autorizado al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir un \u00a0 estatuto \u00fanico de contrataci\u00f3n para el Estado y no un estatuto general como \u00a0 prev\u00e9 la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 la expresi\u00f3n demandada es simplemente una manifestaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, toda vez que si bien establece requisitos para llevar a cabo los convenios \u00a0 solidarios, no hace nugatoria la participaci\u00f3n, como se dej\u00f3 visto en \u00a0 precedencia, por el contrario se contribuye en el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado al permitir la adquisici\u00f3n de bienes y servicios en forma legal, arm\u00f3nica \u00a0 y eficaz dentro de la reglamentaci\u00f3n que frente a la contrataci\u00f3n p\u00fablica existe \u00a0 en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos \u00a0 expresados, esta Sala considera que la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda\u201d prevista por el Legislador dentro del marco de los convenios \u00a0 solidarios autorizados entre entes territoriales departamentales y municipales y \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal, son una clara manifestaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, pues la misma se profiri\u00f3 en virtud de la facultad \u00a0 que la norma Superior le otorga para regular los aspectos significativos de la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica dentro de los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad y con arreglo a \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto atacado desarrolla plenamente el principio de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana que quiso el constituyente para que la comunidad \u00a0 interviniera en el marco de un Estado Social de Derecho en todas las decisiones \u00a0 que pudieran afectarle, no solo a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n gubernamental sino \u00a0 adem\u00e1s de forma directa, como es el caso del cooperativismo y las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal, entre otras formas de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes consideran que la limitaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 6, \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 1551 de 2012, en virtud de la cual se autoriza la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios solidarios entre juntas de acci\u00f3n comunal y entidades \u00a0 territoriales de orden departamental y municipal para ejecutar obras hasta por \u00a0 la m\u00ednima cuant\u00eda, desconoce el principio de participaci\u00f3n previsto en la norma \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrario a lo expuesto por los demandantes, esta Corporaci\u00f3n considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d demandada, es una manifestaci\u00f3n \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador y desarrolla plenamente el \u00a0 principio de participaci\u00f3n ciudadana, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 El art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 743 de 2002, permite a los organismos comunales contratar con las \u00a0 entidades municipales para el mejoramiento del municipio sin limitaci\u00f3n en la \u00a0 cuant\u00eda; adem\u00e1s uno de los objetivos de la juntas de acci\u00f3n comunal es \u00a0 precisamente la celebraci\u00f3n de contratos con el fin de impulsar planes, \u00a0 programas y proyectos acorde con los prop\u00f3sitos comunitarios y territoriales de \u00a0 desarrollo. Por lo anterior la limitaci\u00f3n pecuniaria consagrada en el par\u00e1grafo \u00a0 demandado no constituye un obst\u00e1culo para que las juntas de acci\u00f3n comunal \u00a0 celebren otros contratos de obra por modalidades diferentes a los convenios \u00a0 solidarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma atacada es una disposici\u00f3n permisiva y no restrictiva de derechos, por \u00a0 cuanto la autorizaci\u00f3n para celebrar convenios solidarios entre las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal y los entes departamentales hasta por la m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 constituye una nueva modalidad de contrato que le otorga a dichos organismos \u00a0 comunales la certeza de que no ser\u00e1n excluidos del debate ni de los procesos que \u00a0 comprometen a su comunidad; adem\u00e1s les otorga una ventaja contractual en la \u00a0 medida en que no deber\u00e1n someterse a un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la norma es un desarrollo de la contrataci\u00f3n en asuntos de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda, los cuales al no requerir de un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 maximizan la participaci\u00f3n de la juntas de acci\u00f3n comunal en el desarrollo de \u00a0 las obras que afectan a su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d prevista \u00a0 dentro del marco de los convenios solidarios entre entidades territoriales y \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal son una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador, proferida en virtud de la facultad que la Constituci\u00f3n le otorga \u00a0 para regular los aspectos m\u00e1s importantes de la contrataci\u00f3n p\u00fablica, sin que se \u00a0 sobrepasan los l\u00edmites propios de dicha libertad, pues lo que se busca es \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s general contribuyendo as\u00ed en el cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado al permitir la adquisici\u00f3n de bienes y servicios de forma legal, \u00a0 arm\u00f3nica y eficaz dentro de la reglamentaci\u00f3n que frente a la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica existe en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d consagrada en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de 2012, es exequible por cuanto la \u00a0 misma no vulnera el principio de participaci\u00f3n ciudadana previsto en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0Declarar \u00a0 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d del par\u00e1grafo \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1551 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-126\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR \u00a0 OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Corte ha debido inhibirse de emitir fallo \u00a0 de fondo debido a que la demanda carece de aptitud (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR \u00a0 OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Norma no excluye celebrar contratos por \u00a0 mayor cuant\u00eda por medio de procedimientos de selecci\u00f3n objetiva (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR \u00a0 OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Norma no restringe la participaci\u00f3n sino \u00a0 limita la celebraci\u00f3n directa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1551 de 2012 \u201cPor la cual se dictan normas para \u00a0 modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: M\u00e1ximo Jos\u00e9 Noriega Rodr\u00edguez, representante legal del Instituto \u00a0 Distrital de la Participaci\u00f3n y la Acci\u00f3n Comunal \u2013IDPAC,\u00a0 y Nixon Torres \u00a0 Carcamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, salvo el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la Corte ha debido inhibirse de emitir un fallo de fondo debido a \u00a0 que la demanda carece de aptitud. Los accionantes suponen que la norma acusada \u00a0 limita para las juntas de acci\u00f3n comunal la posibilidad de suscribir convenios \u00a0 solidarios, \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d. En su opini\u00f3n, esto implica \u00a0 que tales juntas no pueden celebrar estos convenios por cuant\u00edas superiores y \u00a0 eso, desde su punto de vista, es inconstitucional. Sin embargo, esa lectura del \u00a0 precepto no es cierta, pues no se deduce de la disposici\u00f3n acusada. Lo \u00a0 que dice la norma es distinto. El segmento normativo demandado establece es que \u00a0 \u201chasta por la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d se pueden \u201ccelebrar directamente\u201d \u00a0 estos convenios \u201ccon el fin de ejecutar obras\u201d. Eso no excluye \u2013como lo \u00a0 dice la mayor\u00eda- ni que se puedan celebrar otros contratos distintos por mayor \u00a0 cuant\u00eda con la junta de acci\u00f3n comunal, ni tampoco impide \u2013cosa que no \u00a0 identifica la posici\u00f3n mayoritaria- que se celebren convenios solidarios con \u00a0 esas juntas por mayores cuant\u00edas, aunque en este caso no mediante contrataci\u00f3n \u00a0 directa sino por procedimientos de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la demanda parte de una base que no es cierta, toda vez que la norma no es \u00a0 que restrinja la participaci\u00f3n de las juntas de acci\u00f3n comunal, sino que limita \u00a0 la celebraci\u00f3n directa de convenios solidarios para la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 con dichas juntas. Estas pueden celebrar convenios por cuant\u00edas superiores, pero \u00a0 no mediante el procedimiento de contrataci\u00f3n directa previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la proposici\u00f3n contra la cual se dirige la acci\u00f3n p\u00fablica es entonces \u00a0 incierta, lo adecuado conforme a la jurisprudencia hubiera sido abstenerse de \u00a0 estudiar de fondo la acci\u00f3n. Sin embargo, pese a la lectura equivocada que de la \u00a0 norma hace el accionante, la mayor\u00eda decidi\u00f3 pronunciarse de fondo, frente a una \u00a0 demanda que carec\u00eda de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-126\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR \u00a0 OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Fallo debi\u00f3 ser de car\u00e1cter inhibitorio \u00a0 por \u00a0 \u00a0incumplir el requisito de certeza (Salvamento de voto)\/CELEBRACION DE \u00a0 CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR OBRAS HASTA POR \u00a0 MINIMA CUANTIA-Junto con la posibilidad de contratar con el Estado existen \u00a0 diferentes modalidades de contrataci\u00f3n estatal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CELEBRACION DE CONVENIOS SOLIDARIOS CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL PARA EJECUTAR \u00a0 OBRAS HASTA POR MINIMA CUANTIA-Corte no se \u00a0 centr\u00f3 en contrastar la norma acusada con el principio de participaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, salvo mi voto en \u00a0 la sentencia C-126 del 9 de marzo de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 fallo en que la Corte declar\u00f3 a la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta por \u00a0 la m\u00ednima cuant\u00eda\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1551 de 2012.\u00a0 Esto con base en los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda consider\u00f3 que la norma era exequible por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0 La censura propuesta se bas\u00f3 en considerar que la limitaci\u00f3n contenida por la \u00a0 expresi\u00f3n acusada respecto de los convenios solidarios a celebrarse entre los \u00a0 entes territoriales y las juntas de acci\u00f3n comunal, vulneraba los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n de dichas juntas y con ello, el art\u00edculo 1\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que dicha limitaci\u00f3n era compatible con la Carta, en la \u00a0 medida en que se insertaba dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 respecto del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal. Adem\u00e1s, la norma no era \u00a0 incompatible con otras previsiones legales que permiten a las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal suscribir contratos m\u00e1s all\u00e1 de dicha limitaci\u00f3n, pero a trav\u00e9s de otras \u00a0 modalidades.\u00a0 As\u00ed, la mayor\u00eda concluye que en realidad la disposici\u00f3n \u00a0 demandada contiene una \u201cregulaci\u00f3n novedosa\u201d, que se adiciona a otras formas de \u00a0 contrataci\u00f3n estatal posibles entre las mencionadas juntas y las \u00a0 administraciones territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esta clase de estructuras argumentativas se muestran \u00a0 particularmente problem\u00e1ticas, puesto que la labor de la Corte termina \u00a0 distanci\u00e1ndose de la comparaci\u00f3n objetiva entre la norma acusada y la \u00a0 Constituci\u00f3n, para resolver sobre la exequibilidad a partir de una comprensi\u00f3n \u00a0 en el nivel estrictamente legal del objeto demandado.\u00a0 En otras palabras, \u00a0 la mayor\u00eda llega a la conclusi\u00f3n que la norma acusada es constitucional, pero \u00a0 trav\u00e9s de la definici\u00f3n sobre la adecuada interpretaci\u00f3n del precepto acusado, \u00a0 en este caso su compatibilidad con otras formas de contrataci\u00f3n que prescinde de \u00a0 limitaciones a la cuant\u00eda.\u00a0\u00a0 Un an\u00e1lisis de esta naturaleza confunde \u00a0 la etapa de admisibilidad del cargo con el estudio de fondo sobre la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n legal respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, el an\u00e1lisis adelantado por la mayor\u00eda no se centr\u00f3 en contrastar \u00a0 la norma acusada con el principio de participaci\u00f3n, sino en plantear su \u00a0 verdadero sentido y alcance, para a partir de este definir sobre su \u00a0 exequibilidad al considerarse que dicha interpretaci\u00f3n correcta solventaba los \u00a0 asuntos planteados en el cargo.\u00a0 Esta labor, aunque acertada, no es propia \u00a0 del juicio de constitucionalidad, sino apenas del debate sobre admisibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concuerdo con la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en el sentido \u00a0 que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 de haberse adoptado fue la inhibici\u00f3n ante la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0\u00a0 Como esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 adoptada por la Sala, salvo mi voto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cEn primer lugar, en relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de claridad y de especificidad, se observa que el actor no \u00a0 define con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la \u00a0 Carta Pol\u00edtica (\u2026) En segundo lugar, en cuanto a la pertinencia, se observa que \u00a0 el accionante plantea una interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n, que no es \u00a0 propia del juicio abstracto de constitucionalidad (\u2026)\u201d. (Auto del 6 de \u00a0 agosto de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-914 de 2010. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-520 de 2007. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPara establecer el alcance de la \u00a0 normativa legal reguladora de la consulta popular y sus alcances, frente a la \u00a0 competencia constitucional de otros \u00f3rganos del Estado, es necesario tener \u00a0 presente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 tiene como rasgo esencial el de \u00a0 haber introducido el concepto de democracia participativa como uno de los \u00a0 elementos del Estado Social de Derecho. En efecto, desde el Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que ha sido considerado como consagratorio de la concepci\u00f3n \u00a0 filos\u00f3fico pol\u00edtica que inspira el texto constitucional, se invoca un marco \u00a0 jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo como garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo tendiente a asegurar la unidad nacional y los fines del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 (Sentencia del 17 de marzo de 2000. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 5279) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo \u00a0 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n \u00a0 por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-641 de 2002. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Entre otros, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en su art\u00edculo 13 \u00a0 sobre el derecho\u00a0 a la educaci\u00f3n, la Conferencia sobre el Medio Ambiente \u00a0 Humanos de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Naturaleza, la Cumbre de la \u00a0 Tierra de R\u00edo de Janeiro de 1992, la Conferencia Mundial sobre el Desarrollo \u00a0 Sostenible de los Peque\u00f1os Estados Insulares en Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo XIII. Toda persona tiene \u00a0 el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes \u00a0 y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y \u00a0 especialmente de los descubrimientos cient\u00edficos. Tiene asimismo derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n \u00a0 de los inventos, obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas de que sea autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a los beneficios de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo XX. Toda persona, \u00a0 legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su \u00a0 pa\u00eds, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las \u00a0 elecciones populares, que ser\u00e1n de voto secreto, genuino, peri\u00f3dico y libre. \u00a0 Derecho de sufragio y de participaci\u00f3n en el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo XXI. Toda persona tiene \u00a0 el derecho de reunirse pac\u00edficamente con otras, en manifestaci\u00f3n p\u00fablica o en \u00a0 asamblea transitoria, en relaci\u00f3n con sus intereses comunes de cualquier \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo XXII. Toda persona tiene \u00a0 el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus \u00a0 intereses leg\u00edtimos de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, religioso, social, cultural, \u00a0 profesional, sindical o de cualquier otro orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 23.\u00a0 Derechos \u00a0 Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Todos los ciudadanos deben gozar de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas \u00a0 aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que \u00a0 garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) de tener acceso, en condiciones generales de \u00a0 igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La ley puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por \u00a0 razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil \u00a0 o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-089 de 1994. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-021 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-749 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-580 de 2001. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 743 de 2002. Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 743 de 2002. Art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-520 de 2007. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencia C-531 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia \u00a0T-323\u00a0de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-204\u00a0de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 Sentencia C-471 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-736 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-296 de \u00a0 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1075 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por ende, se dec\u00eda en la \u00a0 sentencia C-520 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0siguiendo \u00a0 el precedente (Sentencias C-1512 de 2000,\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. y C-925 \u00a0 de 1999,\u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): \u201c\u2018la violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva \u00a0 regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el \u00a0 cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva \u00a0 y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su \u00a0 utilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia C-531 de 1993. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias C-562 de 1997; \u00a0 C-680 de 1998; C-1512 de 2000;\u00a0 C-131 de 2002; C-123 y C- 204 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Pretelt Chaljub.\u00a0Esta sentencia se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma que impuso una nueva cuant\u00eda en materia de casaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, sentencias \u00a0 C-772 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 y C-897 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, sentencias \u00a0 C-232 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-269 de 1999 M.P. Martha S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-1514 de 2000. M.P. \u00a0 Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-449 de 1992, M.P. Dr. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-154 de 1997 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-1514 de 2000. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-555 de 2013. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-949 de 2001. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cEl contrato del Estado no es \u00a0 un fin en s\u00ed mismo, no agota su causa en el equilibrio de prestaciones \u00a0 determinadas, sino que todo el negocio se coloca en bloque al servicio de un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico polifac\u00e9tico y m\u00f3vil. Este fin es el verdadero fundamento del \u00a0 contrato del Estado, de tal forma que cuando aquel se desconecta de este, debe \u00a0 procederse a su modificaci\u00f3n\u201d, ha dicho Jos\u00e9 Ignacio Monedero Gil en \u201cDoctrina \u00a0 del Contrato del Estado\u201d.\u00a0F\u00e1brica Nacional de Moneda y Timbre. 1977. Madrid. \u00a0 Citado en la Sentencia C-949 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-949 de 2001. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta del Congreso 308 de 2012. \u00a0 \u201cLas \u00a0 problem\u00e1ticas que presentan los municipios en la actualidad abarcan m\u00faltiples \u00a0 formas y son varios los motivos, y es ac\u00e1 en donde encontramos que el esp\u00edritu \u00a0 del presente proyecto de ley puede solventar de una manera acertada las \u00a0 problem\u00e1ticas que se vienen presentando, ya que con el actual marco jur\u00eddico, \u00a0 las normativas vigentes se tornan paquid\u00e9rmicas y obsoletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento muy importante que \u00a0 incorpora el presente proyecto, es facilitar con las herramientas existentes en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica como lo son la delegaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias, pero seg\u00fan la realidad y particularidades de los municipios en la \u00a0 actualidad, se tendr\u00e1n en cuenta los diversos factores que realmente estructuran \u00a0 un municipio como lo son la capacidad econ\u00f3mica de la poblaci\u00f3n, los recursos \u00a0 naturales, medios de subsistencia, \u00edndices de crecimiento demogr\u00e1fico, \u00a0 desarrollo industrial y comercial, extensi\u00f3n de los territorios entre otros \u00a0 aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que las comunidades se \u00a0 organicen, siempre y cuando se enmarque en los requisitos del presente proyecto, \u00a0 para que no se tengan que dar procesos largos que agravan la situaci\u00f3n de \u00a0 ciertas problem\u00e1ticas que requieren de soluciones en el momento, las cuales se \u00a0 pueden dar, como se expuso anteriormente, por desastres naturales como el \u00a0 taponamiento de una v\u00eda que incomunica el municipio con el resto del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que este proyecto de \u00a0 ley servir\u00e1 de plataforma para el cumplimiento de la obligaciones que se \u00a0 adquirieron para cumplir con los objetivos del milenio, ya que permitir\u00eda que \u00a0 los municipios, como n\u00facleo fundamental de la sociedad colombiana, se refuerce y \u00a0 puedan as\u00ed cesar la gran mayor\u00eda de problem\u00e1ticas, entre ellas una de las \u00a0 principales como es la erradicaci\u00f3n de la pobreza extrema en todo el territorio \u00a0 colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Ley 1551 de 2012. Art\u00edculo 6, \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Gaceta del Congreso 308 del cinco \u00a0 (5) de junio de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Gaceta del Congreso 73 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El Director Ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte demandando pues a su juicio resulta a todas \u00a0 luces contrario al principio de razonabilidad que estos convenios solidarios no \u00a0 puedan rebasar la m\u00ednima cuant\u00eda, la cual, en la mayor\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, no supera los 28 salarios m\u00ednimos legales mensuales. Es decir que \u00a0 para el a\u00f1o en curso, no puede celebrarse convenio alguno cuya cuant\u00eda supere la \u00a0 suma de dieciocho millones treinta y dos mil pesos ($18.032.000); cifra que a su \u00a0 parecer resulta irrisoria, teniendo en cuenta el valor adquisitivo de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 55 de la Ley 743 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-133 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cTransparencia en contrataci\u00f3n \u00a0 de m\u00ednima cuant\u00eda.\u00a0Adici\u00f3nese al art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 1150 de 2007 el \u00a0 siguiente numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n cuyo valor no excede del 10 por \u00a0 ciento de la menor cuant\u00eda de la entidad independientemente de su objeto, se \u00a0 efectuar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se publicar\u00e1 una invitaci\u00f3n, por un t\u00e9rmino no \u00a0 inferior a un d\u00eda h\u00e1bil, en la cual se se\u00f1alar\u00e1 el objeto a contratar, el \u00a0 presupuesto destinado para tal fin, as\u00ed como las condiciones t\u00e9cnicas exigidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El t\u00e9rmino previsto en la invitaci\u00f3n para \u00a0 presentar la oferta no podr\u00e1 ser inferior a un d\u00eda h\u00e1bil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La entidad seleccionar\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0 aceptaci\u00f3n de la oferta, la propuesta con el menor precio, siempre y cuando \u00a0 cumpla con las condiciones exigidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n junto con la oferta \u00a0 constituyen para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se \u00a0 efectuar\u00e1 el respectivo registro presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las particularidades del procedimiento aqu\u00ed \u00a0 previsto, as\u00ed como la posibilidad que tengan las entidades de realizar estas \u00a0 adquisiciones en establecimientos que correspondan a la definici\u00f3n de &#8220;gran \u00a0 almac\u00e9n&#8221; se\u00f1alada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se \u00a0 determinar\u00e1n en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Reglamentado por el Decreto Nacional 2516 de 2011. La contrataci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo se realizar\u00e1 exclusivamente con las reglas en \u00e9l \u00a0 contempladas y en su reglamentaci\u00f3n. En particular no se aplicar\u00e1 lo previsto en \u00a0 la Ley 816 de 2003, ni en el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-126-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-126\/16 \u00a0 \u00a0 LIMITE DE MINIMA \u00a0 CUANTIA PARA OBRAS QUE SE EJECUTAN MEDIANTE CONTRATOS SOLIDARIOS QUE SE AUTORIZA \u00a0 CELEBRAR A ENTIDADES TERRITORIALES CON JUNTAS DE ACCION COMUNAL-No desconoce el \u00a0 principio de participaci\u00f3n ciudadana\/NORMAS PARA \u00a0 MODERNIZAR LA ORGANIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}