{"id":23829,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-134-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-134-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-16\/","title":{"rendered":"C-134-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-134-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Exigencia de \u00a0 haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de semanas requeridas para pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no vulnera los derechos de igualdad y de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del literal l) \u00a0 del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, ya \u00a0 que, la pensi\u00f3n de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, \u00a0 como tampoco lo son sus respectivos grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, \u00a0 en este caso el grado de la facultad de configuraci\u00f3n del legislador es amplio y \u00a0 da lugar a la aplicaci\u00f3n de un nivel intermedio de escrutinio constitucional, \u00a0 cuyos resultados permiten sostener que la medida demandada persigue fines \u00a0 constitucionales como la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0 particularmente en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, fines \u00a0 todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar se precisa de que cada uno de los beneficiarios \u00a0 haya cotizado antes de los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las semanas requeridas para \u00a0 obtener una pensi\u00f3n de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo \u00a0 vulnerable y merecedor de que hacia \u00e9l se enfoque el gasto p\u00fablico social, \u00a0 merced a la asunci\u00f3n p\u00fablica del subsidio impl\u00edcito con que el Estado contribuye \u00a0 al pago y al reajuste de las pensiones en el r\u00e9gimen de prima media, ante la \u00a0 insuficiencia de las cotizaciones y de sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y FAMILIAR-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Reg\u00edmenes\/SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION FAMILIAR-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES DE AHORRO \u00a0 INDIVIDUAL Y DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Son aut\u00f3nomos\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PRIORIDAD DEL GASTO PUBLICO SOCIAL-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades seg\u00fan grado de intensidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 FAMILIAR EN REGIMEN\u00a0 SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Implicaciones \u00a0 especiales en criterio de sostenibilidad financiera\/PENSION FAMILIAR EN \u00a0 REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-C\u00e1lculo actuarial \u00a0 al que se sujeta su manejo econ\u00f3mico depende de un conjunto de variables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION \u00a0 FAMILIAR-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Parejas \u00a0 clasificadas en niveles 1 y 2 para ser beneficiario de pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Rafael Fl\u00f3rez Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 establecida en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0 Jos\u00e9 Rafael Fl\u00f3rez Monta\u00f1a demand\u00f3 el literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 \u00a0 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), el \u00a0 Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Trabajo y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del \u00a0 proceso, con el prop\u00f3sito de impugnar o defender la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a ASOFONDOS, a COLPENSIONES, as\u00ed como a los \u00a0 decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, \u00a0 del Sin\u00fa, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran \u00a0 Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle \u00a0 y Aut\u00f3noma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la \u00a0 finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 151C de la Ley 100 \u00a0 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 crea la pensi\u00f3n familiar\u201d y se subraya el literal \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1580 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea la pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Adici\u00f3nese un nuevo art\u00edculo al Cap\u00edtulo V al T\u00edtulo IV al Libro I de la Ley 100 de \u00a0 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151 C. Pensi\u00f3n Familiar en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida. \u00a0Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, podr\u00e1n optar por la pensi\u00f3n familiar, cuando los dos \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la \u00a0 suma del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes deber\u00e1n \u00a0 estar afiliados al r\u00e9gimen pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida y \u00a0 acreditar m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, deber\u00e1n sumar, entre los dos, como m\u00ednimo, el n\u00famero de \u00a0 semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez requeridas de \u00a0 manera individual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el evento de que uno \u00a0 de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes se encuentre cobijado por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo\u00a036\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, la pensi\u00f3n familiar no se determinar\u00e1 conforme a los \u00a0 criterios fijados en ese mismo art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Pensi\u00f3n Familiar \u00a0 ser\u00e1 una sola pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En caso de \u00a0 fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar, la prorrata del 50% acrecentar\u00e1 la del sup\u00e9rstite, salvo \u00a0 que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 a\u00f1os que \u00a0 dependan del causante por raz\u00f3n de sus estudios o hijos inv\u00e1lidos, caso en el \u00a0 cual la pensi\u00f3n del\u00a0de cujus\u00a0pasa el 50% \u00a0 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la \u00a0 condici\u00f3n de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentar\u00e1 a los dem\u00e1s hijos del \u00a0 causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentar\u00e1 el porcentaje \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El fallecimiento de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la \u00a0 prestaci\u00f3n, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la \u00a0 pensi\u00f3n familiar se agota y no hay lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El sup\u00e9rstite deber\u00e1 \u00a0 informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes, el fallecimiento de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a fin de que \u00a0 se determine que la pensi\u00f3n contin\u00faa en su cabeza, sin que sea necesario \u00a0 efectuar sustituci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En caso de divorcio, \u00a0 separaci\u00f3n legal o de hecho, la pensi\u00f3n familiar se extinguir\u00e1 y los ex c\u00f3nyuges \u00a0 o ex compa\u00f1eros permanentes tendr\u00e1n derecho a percibir mensualmente un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico peri\u00f3dico, equivalente al 50% del monto de la pensi\u00f3n que percib\u00edan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La pensi\u00f3n familiar es \u00a0 incompatible con cualquier otra pensi\u00f3n de la que gozare uno o ambos de los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los \u00a0 sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones \u00a0 convencionales. Tambi\u00e9n excluye el acceso a los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos \u00a0 BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y\/o subsidios otorgados por el Estado, \u00a0 que tengan como prop\u00f3sito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de \u00a0 los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente solo se \u00a0 podr\u00e1 reconocer una sola vez la pensi\u00f3n familiar por cada c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Solo podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarios de la Pensi\u00f3n Familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media, aquellas \u00a0 personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y\/o en \u00a0 cualquier otro sistema equivalente que dise\u00f1e el Gobierno Nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Para acceder a la \u00a0 Pensi\u00f3n Familiar, cada beneficiario deber\u00e1 haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad, \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) En el R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media el valor de la pensi\u00f3n familiar no podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.\u00a0Enti\u00e9ndase para los efectos de esta ley como c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente titular, al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que haya \u00a0 cotizado al sistema el mayor n\u00famero de semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el \u00a0 precepto objeto de censura constitucional, contenido en el literal l) del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012, contraviene los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, establece solo dos requisitos para que los afiliados en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida puedan acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a \u00a0 saber, cierta edad y un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador, con el \u00a0 fin de subsanar una injusticia del sistema de seguridad social, cre\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, la cual se \u00a0 reconoce, en el r\u00e9gimen de prima media, a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u00a0 que con la suma de sus esfuerzos de cotizaci\u00f3n o de aportes cumplan, en \u00a0 principio, con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es decir, cierta edad y un numero m\u00ednimo de semanas cotizadas. Sin \u00a0 embargo, adem\u00e1s de lo anterior, la ley exige, para el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, que cada beneficiario haya cotizado a los \u00a0 45 a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada vulnera el derecho a la igualdad de los afiliados que pretenden el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, pues, a diferencia de lo que se les exige \u00a0 a los cotizantes ordinarios para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media, esta les impone un requisito adicional para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, si una pareja de \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, como unidad, cotiza las semanas exigidas por \u00a0 la ley y cada uno cumple con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en el r\u00e9gimen de prima media, no existe ninguna raz\u00f3n para diferenciarlos \u00a0 de un cotizante ordinario que cumple con los mismos requisitos y al cual s\u00ed se \u00a0 le reconoce dicha prestaci\u00f3n, pues se le estar\u00eda dando un trato desigual a los \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que la norma acusada \u00a0 tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece, entre \u00a0 otras cosas, que la \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la citada norma al no cumplir con el prop\u00f3sito para el cual \u00a0 fue creada, es decir, que dos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que tienen la \u00a0 edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pero que individualmente no \u00a0 cuentan con las cotizaciones exigidas, juntos, puedan acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 familiar, porque les impone un requisito adicional que se los impide, desconoce \u00a0 el principio de eficiencia que debe regir al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el literal l) del \u00a0 art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 \u00a0 de 2012, contradice el principio de universalidad que busca proteger a todas las \u00a0 personas, pues discrimina a quienes no cotizaron al sistema antes de cumplir 45 \u00a0 a\u00f1os, ignorando que, para el caso de la pensi\u00f3n familiar, son dos los cotizantes \u00a0 y, al hacer un desdoblamiento de las cotizaciones de los dos c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, el resultado es el mismo que si uno solo de los c\u00f3nyuges \u00a0 o compa\u00f1eros hubiese cotizado ordinariamente, sin que con ello se cause un da\u00f1o \u00a0 econ\u00f3mico al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que la norma \u00a0 demandada viola el principio de solidaridad, porque excluye del sistema de \u00a0 seguridad social, de forma injusta, a un sector importante de la poblaci\u00f3n que, \u00a0 a su vez, es el m\u00e1s d\u00e9bil y desvalido, pues de conformidad con el art\u00edculo 151C \u00a0 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1580 de 2012, solo podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, aquellas personas que se encuentren clasificadas \u00a0 en el SISBEN en los niveles 1, 2 y\/o en cualquier otro sistema equivalente que \u00a0 dise\u00f1e el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de \u00a0 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012, desconoce \u00a0 flagrantemente el derecho fundamental a la seguridad social, por no ajustarse a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en Auto de 25 de agosto de 2015, la Secretaria \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones \u00a0 libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Cer\u00f3n Coral, en representaci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corporaci\u00f3n declarar inexequible el \u00a0 literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1580 de 2012, toda vez que va en contra de la definici\u00f3n de pensi\u00f3n \u00a0 familiar y desconoce el Acto Legislativo 01 de 2005 que solo exige para adquirir \u00a0 la pensi\u00f3n el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario dependiendo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Manrique Villanueva, Director del \u00a0 Departamento de Derecho Laboral, y Paula Andrea S\u00e1nchez Sarmiento, Asistente de \u00a0 Direcci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, solicitan a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. Lo anterior, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 C-613 de 2013, resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 en \u00a0 contra de los literales k), i) y m) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012, por considerar que dichos \u00a0 preceptos vulneraban el principio de igualdad. En dicha oportunidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas y record\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce el principio de igualdad, el cual se manifiesta en varias \u00a0 dimensiones: (i) la igualdad ante \u00a0 la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no \u00a0 deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos \u00a0 como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como \u00a0 el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos \u00a0 discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a \u00a0 prestaciones concretas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para los intervinientes, existen fundamentos \u00a0 que justifican el trato diferente que se impone con la disposici\u00f3n acusada, pues \u00a0 la Ley 100 de 1993 define como caracter\u00edstica esencial del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida la realizaci\u00f3n de aportes para poder obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, consideran que el requisito previsto en el \u00a0 literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1580 de 2012, es una acci\u00f3n afirmativa que busca proteger, con un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico, a cierto sector de la poblaci\u00f3n que, en principio, no \u00a0 tendr\u00eda derecho a recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el simple hecho de que el legislador establezca diferenciaciones \u00a0 no implica una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y aducen que la norma \u00a0 demandada est\u00e1 en consonancia con el principio de progresividad, en la medida en \u00a0 que con ella se busca el acceso de un determinado grupo de personas a una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, siendo, a su vez, una disposici\u00f3n legal que nace con la \u00a0 Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostienen que el legislador en \u00a0 virtud de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de pensiones, est\u00e1 \u00a0 facultado para dise\u00f1ar los mecanismos de acceso de la poblaci\u00f3n a los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos creados dentro del marco del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiestan que el requisito referente a \u00a0 que cada beneficiario acredite haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad, el 25% de \u00a0 las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, es presupuesto \u00a0 necesario para la sostenibilidad financiera del sistema pensional y garant\u00eda de \u00a0 cobertura universal de seguridad social para la poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justo German Berm\u00fadez Gross, Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, solicita a la Corte Constitucional declarar \u00a0 exequible la disposici\u00f3n demandada, por considerar que se ajusta al ordenamiento \u00a0 superior y no quebranta los postulados de igualdad e irrenunciabilidad del \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, de conformidad con los art\u00edculos 32 y 138 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Reglamentario 1515 de 1998, \u00a0 el Estado garantizar\u00e1 el pago de las pensiones reconocidas en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida cuando los ingresos y las reservas de la \u00a0 administradora de pensiones se agoten. Durante el a\u00f1o 2011, el gobierno nacional \u00a0 destin\u00f3 el 3.3% del producto interno bruto para el financiamiento de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la pensi\u00f3n familiar no se financia \u00a0 \u00fanicamente con los aportes o cotizaciones efectuadas por los dos integrantes de \u00a0 la pareja pues, en el r\u00e9gimen de prima media, las pensiones se sufragan con \u00a0 subsidios del Estado. As\u00ed, si una persona cumple con los requisitos de edad y el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n le ser\u00e1 reconocida, independientemente de que est\u00e9n constituidas las \u00a0 reservas para su pago, pues el Estado asumir\u00e1 parte de la pensi\u00f3n con recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la ley de pensi\u00f3n familiar surge como \u00a0 consecuencia de la dificultad que presentan los colombianos para completar las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la hora de solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pues muchas personas solo alcanzan a cotizar entre 500 y 650 \u00a0 semanas, aproximadamente. En raz\u00f3n de lo anterior, el legislador permiti\u00f3 que \u00a0 las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes pudieran sumar las semanas \u00a0 cotizadas, individualmente, para cumplir con el mencionado requisito. Es por \u00a0 ello que, los periodos de fidelidad son un factor determinante para calcular la \u00a0 reserva actuarial de la pensi\u00f3n, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-613 de 2013, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto para reclamar las pensiones \u00a0 familiar y de vejez en el RPM se necesita el mismo n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, en el primer evento las cotizaciones son efectuadas por una pareja, \u00a0 mientras en el segundo por un individuo. Este hecho da lugar a un panorama \u00a0 diferente en lo que respecta a lo que esas semanas de cotizaci\u00f3n significan \u00a0 financieramente para el sistema. Tal como se describi\u00f3 en la consideraci\u00f3n \u00a0 2.6.3.1., en el RPM los periodos de fidelidad son un criterio determinante del \u00a0 c\u00e1lculo actuarial de la pensi\u00f3n \u2013suma de dinero que se requiere para financiar \u00a0 la pensi\u00f3n una vez se reconoce-, pues a menor continuidad de las cotizaciones, \u00a0 menores rendimientos del capital; a esto se suma el problema de la \u00a0 desfinanciaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago de las pensiones activas. En el \u00a0 caso de la pensi\u00f3n familiar, los periodos de fidelidad de los miembros de la \u00a0 pareja son inferiores, precisamente porque dejaron de cotizar un tiempo \u00a0 importante. En consecuencia, esa menor fidelidad conlleva un aumento del \u00a0 subsidio estatal impl\u00edcito; en otras palabras, la pensi\u00f3n familiar en el RPM \u00a0 demanda un mayor subsidio estatal que la pensi\u00f3n de vejez debido a la menor \u00a0 fidelidad al sistema de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros. Por estas razones no es \u00a0 posible afirmar que los afiliados al RPM que quieren acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, de un lado, y a la pensi\u00f3n de vejez, de otro, se hallen en la misma \u00a0 situaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para pensionarse, actualmente, en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, se requiere haber cotizado 1.300 \u00a0 semanas, es decir, 25 a\u00f1os, sin embargo, en Colombia, la mayor\u00eda de las personas \u00a0 cotiza un promedio de 10 a\u00f1os, lo que implica que no se les pueda reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, refiere que el 25% de las semanas requeridas, en \u00a0 este momento, corresponde a 325 semanas, es decir, un poco m\u00e1s de 6 a\u00f1os, por \u00a0 consiguiente, si una persona a sus 45 a\u00f1os de edad solo ha cotizado dicha \u00a0 cantidad no podr\u00e1 aspirar a pensionarse, como se muestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>741 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>793 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>793 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>845 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>845 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>897 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>897 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.157 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al sumar las cotizaciones de la pareja \u00a0 de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes si se cumplir\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aduce que la seguridad social, por \u00a0 tratarse de un derecho y un servicio p\u00fablico bajo la direcci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, est\u00e1 sujeta a restricciones que tienden a garantizar un acceso \u00a0 equitativo a las prestaciones, ampliar la cobertura y fortalecer financieramente \u00a0 el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el precepto demandado respeta y acata \u00a0 los postulados y valores fundantes de la seguridad social, sin quebrantar los \u00a0 principios superiores del Estado Social de Derecho, pues permite a un segmento \u00a0 de la poblaci\u00f3n, en condici\u00f3n de vulnerabilidad, acceder a una pensi\u00f3n, juntando \u00a0 las cotizaciones efectuadas por la pareja, de tal forma que les asegure un \u00a0 ingreso permanente, circunstancia que es fiel reflejo del principio de \u00a0 progresividad, en la medida en que se aparta de la concepci\u00f3n tradicional que ha \u00a0 asumido la pensi\u00f3n como un derecho de naturaleza eminentemente individual y no \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la ley de pensi\u00f3n familiar regula una \u00a0 situaci\u00f3n diferente a la prevista para la pensi\u00f3n de vejez, pues fue creada para \u00a0 un grupo especial de personas, por lo que no resulta adecuado exigirles a los \u00a0 beneficiarios los mismos requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 para otra prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el juicio de igualdad que \u00a0 debe realizar la Corte Constitucional, en el asunto de la referencia, debe \u00a0 privilegiar el inter\u00e9s colectivo y asegurar la efectividad de los principios \u00a0 fundantes del sistema, tales como la equidad, la sostenibilidad financiera y la \u00a0 progresividad, en aras de garantizar los derechos de todos, desestimando el \u00a0 alcance pretendido en la demanda para autorizar beneficios que, a la postre, \u00a0 representar\u00edan un retroceso si con ello se afecta el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela C\u00e1rdenas Ballesteros, solicita a la \u00a0 Corte Constitucional, en primer lugar, inhibirse para resolver la demanda de la \u00a0 referencia por ineptitud sustancial y, en segundo lugar, declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, si la Corporaci\u00f3n considera que los \u00a0 cargos planteados son aptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante, al formular el cargo \u00a0 basado en el art\u00edculo 13 constitucional, se limita a comparar la norma demandada \u00a0 con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003, que regula los requisitos generales para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media, sin realizar el test de igualdad ni \u00a0 demostrar por qu\u00e9 la medida es innecesaria o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad no cumple con el requisito de especificidad, pues no establece una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma demandada y el contenido del \u00a0 derecho a la igualdad, sino que se limita a proponer una comparaci\u00f3n simple \u00a0 entre dos situaciones que, a su juicio, deber\u00edan ser iguales, sin justificar por \u00a0 qu\u00e9 deber\u00edan ser objeto de tratamiento igualitario y sin ofrecer ning\u00fan \u00a0 argumento de rango constitucional que concrete la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 existencia de condiciones diferentes para dos pensiones diferentes, pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y pensi\u00f3n familiar, podr\u00eda violar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que dicho cargo tambi\u00e9n es insuficiente, \u00a0 toda vez que no propone los elementos de juicio necesarios para adelantar el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, ni sugiere siquiera c\u00f3mo podr\u00eda desvirtuarse la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma acusada. Advierte que el reparo del \u00a0 actor no tiene relaci\u00f3n alguna con el contenido del principio de igualdad, pues \u00a0 se fundamenta en las ideas que tiene el demandante sobre lo que deber\u00eda ser la \u00a0 pensi\u00f3n familiar y sobre las condiciones que imagina tienen los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que quieren acceder a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma demandada no contiene un trato \u00a0 desigual, pues no efect\u00faa ninguna segmentaci\u00f3n de los afiliados al sistema, ni \u00a0 establece una condici\u00f3n diferente a los afiliados que quieran acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar respecto de los eventuales pensionados por vejez del r\u00e9gimen \u00a0 general, sino que, por el contrario, crea una prestaci\u00f3n novedosa, no solo en el \u00a0 Sistema General de Pensiones de Colombia, sino en cualquier otro sistema \u00a0 pensional del mundo, por lo cual, para su reconocimiento se requiere implementar \u00a0 otras condiciones de acceso, pues la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n familiar son \u00a0 prestaciones completamente diferentes una de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 48 constitucional y de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, se\u00f1ala que el demandante no ofrece suficientes elementos para \u00a0 generar una duda razonable que habilite el juicio necesario para destruir la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, seg\u00fan un estudio publicado por el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, el 55% de las personas en edad de trabajar perciben ingresos \u00a0 entre 0.51 y 1.46 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, es decir, que \u00a0 dicha poblaci\u00f3n, por estar en condiciones de informalidad, no alcanza a cumplir \u00a0 con las cotizaciones necesarias para obtener una pensi\u00f3n de vejez en el Sistema \u00a0 General de Pensiones. En raz\u00f3n de lo anterior, el legislador cre\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 familiar para ampliar la cobertura del Sistema garantizando su sostenibilidad \u00a0 financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la pensi\u00f3n familiar realiza el \u00a0 principio de progresividad del sistema, en la medida en que una de las \u00a0 condiciones para acceder a dicha prestaci\u00f3n es que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes est\u00e9n clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN. As\u00ed mismo, \u00a0 manifiesta que el requisito exigido en la norma acusada no desconoce el car\u00e1cter \u00a0 solidario de la prestaci\u00f3n, toda vez que se van a tener que usar m\u00e1s recursos \u00a0 del sistema para financiarla que los que se hubieren gastado en el pago de las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas a las que ten\u00edan derecho los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el subsidio impl\u00edcito de cada pensi\u00f3n se \u00a0 incrementa cuando se realizan la mayor\u00eda de los aportes al final de la vida \u00a0 laboral, as\u00ed pues, cuando un afiliado cotiza con fidelidad uniforme durante toda \u00a0 su vida laboral, es decir, entre los 20 y los 62 a\u00f1os el subsidio de la pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 del 45%, mientras que, si por el contrario, la misma persona cotiza \u00a0 solamente al final de su vida laboral el subsidio ser\u00e1 del 65%. En el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar el subsidio ser\u00e1 del 88%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que exigir el requisito de cotizar el 25% de \u00a0 las semanas antes de los 45 a\u00f1os busca eliminar la conducta de los afiliados de \u00a0 cotizar solo durante el tiempo justo para cumplir con las semanas m\u00ednimas, pues \u00a0 con esto se pierden los rendimientos. As\u00ed pues, si se llegare a eliminar dicho \u00a0 requisito, el impacto fiscal en el r\u00e9gimen de prima media variar\u00eda entre el 0.7% \u00a0 y el 2.7% del PIB, dependiendo del porcentaje de pensiones que no cumplan con \u00a0 dicho requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media est\u00e1 dise\u00f1ado para que las personas aporten a lo largo de su carrera \u00a0 salarial, de manera que suprimir este requisito seria desincentivar la \u00a0 cotizaci\u00f3n a edades medias y tempranas, lo que impacta la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema en general. Adem\u00e1s, se multiplicar\u00eda el nivel de los subsidios lo que \u00a0 resultar\u00eda insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Camacho Ram\u00edrez, Profesora del \u00c1rea del \u00a0 Derecho al Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia del \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la pensi\u00f3n familiar es un beneficio \u00a0 econ\u00f3mico que busca \u201cayudar en extremis\u201d a aquellas parejas que no logran \u00a0 pensionarse por su cuenta, no obstante debe existir el intento por lograrlo. As\u00ed \u00a0 pues, la pol\u00edtica social debe crear la conciencia de que el Estado no puede \u00a0 subsidiar auxilios y beneficios sin exigir un m\u00ednimo de requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera que al reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, el sistema sufre un da\u00f1o econ\u00f3mico, pues debe otorgar, sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n de vejez, una prestaci\u00f3n \u00a0 mensual y vitalicia para los dos c\u00f3nyuges, en lugar de regresar los dineros que \u00a0 se hab\u00edan recibido, en forma de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Rodr\u00edguez Villamil, miembro del Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los cargos planteados por el actor \u00a0 carecen de tecnicismo, pues, en primer lugar, compara la pensi\u00f3n de vejez con la \u00a0 pensi\u00f3n familiar como si fueran prestaciones de la misma categor\u00eda, as\u00ed mismo, \u00a0 desconoce el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, pues no tiene en \u00a0 cuenta el esfuerzo que debe realizar cualquier cotizante para acumular un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas durante su etapa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Nolberto G\u00fcech\u00e1 Medina, Decano de la Facultad \u00a0 de Derecho y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Director del Consultorio Jur\u00eddico \u00a0 Internacional de la Universidad Santo Tom\u00e1s, solicitan a la Corte Constitucional \u00a0 declarar inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la disposici\u00f3n acusada resulta \u00a0 inconstitucional, porque impone una restricci\u00f3n que no es justificada, toda vez \u00a0 que el \u00fanico requisito que se debe exigir para garantizar el derecho a la \u00a0 seguridad social es el de la edad, pues con ello se le garantiza a las personas \u00a0 de avanzada edad un retiro en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la edad en la que los afiliados\u00a0 \u00a0 hayan efectuado las cotizaciones no puede ser un criterio para determinar \u00a0 qui\u00e9nes pueden o no acceder a la pensi\u00f3n familiar, pues dicha figura busca el \u00a0 retiro digno de las personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que, de conformidad con lo \u00a0 enunciado por la OIT, la pensi\u00f3n de vejez es un mecanismo para acceder al retiro \u00a0 en condiciones dignas y para prevenir la explotaci\u00f3n laboral de personas en \u00a0 estado de vulnerabilidad, como lo son las personas de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. ASOFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, Representante Legal de \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 -ASOFONDOS- solicita a la Corte Constitucional, en primer lugar, inhibirse para \u00a0 resolver la demanda de la referencia por ineptitud sustancial y, en segundo \u00a0 lugar, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, siempre que la \u00a0 Corporaci\u00f3n considere que los cargos planteados son aptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los argumentos esbozados por el \u00a0 demandante no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para estructurar un cargo en contra de una norma por violar la \u00a0 cl\u00e1usula de igualdad, pues, en primer lugar, realiza una comparaci\u00f3n entre dos \u00a0 prestaciones distintas, la pensi\u00f3n de vejez creada por la Ley 100 de 1993 y la \u00a0 pensi\u00f3n familiar creada por la Ley 1580 de 2012, en segundo lugar, coloca en pie \u00a0 de igualdad a personas que objetivamente no son iguales:1) personas j\u00f3venes \u00a0 (menores de 45a\u00f1os) que pueden seguir cotizando al sistema para alcanzar \u00a0 individualmente una pensi\u00f3n de vejez; 2) personas mayores (mayores de 45 a\u00f1os) \u00a0 que han cotizado al sistema general de una manera muy espor\u00e1dica y en un \u00a0 porcentaje inferior al 25% exigido, y para quienes es f\u00e1cticamente imposible \u00a0 cotizar el n\u00famero de semanas requeridas antes de alcanzar la edad para \u00a0 pensionarse; y 3) personas que a los 45 a\u00f1os han cotizado el 25% de las semanas \u00a0 que se requieren para alcanzar una pensi\u00f3n de vejez, que son las que han sido \u00a0 protegidas por la norma. Adem\u00e1s de estos 3 grupos, el demandante incluye a \u00a0 cualquier colombiano que haya cotizado a cualquier edad un n\u00famero indefinido de \u00a0 semanas. Y en tercer lugar, al considerar que el sistema pensional colombiano es \u00a0 un sistema universal no contributivo, dirigido a toda la poblaci\u00f3n colombiana, \u00a0 independientemente de si son afiliados y cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por cada trabajador dependiente o \u00a0 independiente afiliado al sistema, se efect\u00faa un aporte del 16% de su ingreso de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Con ello el afiliado (i) va construyendo su ahorro para la vejez, \u00a0 (ii) genera la protecci\u00f3n de las contingencias derivadas de una posible muerte o \u00a0 invalidez de origen no profesional, (iii) contribuye a la solidaridad del \u00a0 sistema y al pago de los aportes de aquella poblaci\u00f3n de bajos recursos; as\u00ed \u00a0 como, (vi) asegura la sostenibilidad financiera y la preservaci\u00f3n del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en desarrollo del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, en el a\u00f1o 2012, el legislador cre\u00f3 una nueva prestaci\u00f3n en ambos \u00a0 reg\u00edmenes, con car\u00e1cter optativo, llamada pensi\u00f3n familiar, cuyo objetivo es \u00a0 ampliar la cobertura pensional, partiendo de la premisa de que las condiciones \u00a0 del mercado, informalidad y desempleo, impiden que personas que tienen la edad \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n cumplan con el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pensi\u00f3n familiar se estableci\u00f3 \u00a0 como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter voluntario, no obligatorio, y que, en esa \u00a0 medida, es la pareja quien decide, en caso de cumplir con los requisitos, si \u00a0 opta por la pensi\u00f3n familiar o por la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos, seg\u00fan el r\u00e9gimen al que est\u00e9n afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las condiciones que fij\u00f3 el legislador \u00a0 como requisitos de acceso a la pensi\u00f3n familiar, en el R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, son razonables, proporcionadas y cumplen con un fin \u00a0 leg\u00edtimo y constitucionalmente relevante, pues buscan ampliar la cobertura del \u00a0 sistema pensional, pero asegurando su sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que las razones por las cuales el legislador \u00a0 estableci\u00f3, para los posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, el requisito \u00a0 de haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las cotizaciones exigidas para \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 Porque si una \u00a0 persona a los 45 a\u00f1os no ha cotizado al Sistema General de Pensiones le ser\u00e1 \u00a0 f\u00e1cticamente imposible cotizar 1.300 semanas antes de cumplir los 62 a\u00f1os, si es \u00a0 hombre, o los 57 a\u00f1os, si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 Porque si una \u00a0 persona a los 45 a\u00f1os ha cotizado el 25% de las semanas requeridas para \u00a0 pensionarse en el R\u00e9gimen de Prima Media, es decir 325 semanas, es poco probable \u00a0 que por s\u00ed sola alcance a cotizar el total de semanas exigidas para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, sin embargo, dicha exigencia resulta \u00a0 razonable si se suman los aportes de la pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, manifiesta que el \u00a0 accionante, al querer que se suprima uno de los requisitos que defini\u00f3 el \u00a0 legislador para la efectividad de los derechos pensionales de un gran n\u00famero de \u00a0 colombianos, busca generar un privilegio en favor de personas que no han \u00a0 contribuido con cierta fidelidad al sistema, accediendo a un beneficio estatal \u00a0 oneroso, lo cual resulta inequitativo y pone en riesgo la efectividad de los \u00a0 derechos pensionales de quienes s\u00ed han contribuido, de manera suficiente, a la \u00a0 sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad de San Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Econ\u00f3micas de la Universidad de San \u00a0 Buenaventura, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, por cuanto va en contra del principio de progresividad en \u00a0 materia del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si con la pensi\u00f3n familiar se busca \u00a0 garantizar el principio de la universalidad del sistema, con cualquier \u00a0 restricci\u00f3n, v\u00eda requisitos de fidelidad, se causa un agravio a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. As\u00ed mismo, advierte que como quiera que la Ley \u00a0 100 de 1993, ab initio, no consagr\u00f3 requisitos de fidelidad, al \u00a0 establecerlos en la Ley 1580 de 2012, que la adicion\u00f3, se hizo m\u00e1s gravoso el \u00a0 acceso a un derecho que fue reconocido en el mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>German Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de Doctrina de la \u00a0 Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, ya que desarrolla fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la pensi\u00f3n familiar permite a las parejas de esposos o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, que no reunieron los requisitos para reclamar una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de forma individual, acumular las semanas cotizadas en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media o los montos ahorrados en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual, con el fin de obtener una pensi\u00f3n compartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que, en aras de distribuir equitativamente los \u00a0 subsidios estatales, el legislador estableci\u00f3, entre otras cosas, que la pensi\u00f3n \u00a0 familiar beneficiar\u00e1 \u00fanicamente a las parejas que a la edad de los 45 a\u00f1os \u00a0 acrediten el 25% de las semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto N.\u00b05973 de 5 de octubre \u00a0 de 2015, solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre el literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 (adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1580 de 2012), por ineptitud de la demanda\u201d. Lo \u00a0 anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, este se\u00f1alamiento no es suficiente para \u00a0 sostener que se vulnere el derecho a la igualdad de los ciudadanos que pretendan \u00a0 obtener este beneficio, frente a los que tienen el inter\u00e9s de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, creando una discriminaci\u00f3n que conduzca a su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Y no es suficiente, porque si los dos grupos de personas no se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n en el sistema, la regulaci\u00f3n no tiene por qu\u00e9 \u00a0 ser igual para unos y otros, ni el legislador est\u00e1 obligado a establecer los \u00a0 mismos requisitos de acceso a la prestaci\u00f3n, como tantas veces lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en lo que refiere a la posible violaci\u00f3n de la seguridad, el actor \u00a0 tampoco expone argumentos que la sustenten. Por el contrario, \u00fanicamente se\u00f1ala \u00a0 que la norma excluye a un sector de la poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil y desvalida, cuando \u00a0 lo cierto es que el literal k) de la misma disposici\u00f3n establece la cobertura de \u00a0 la Pensi\u00f3n Familiar para los beneficiarios en los niveles 1 y 2. Adem\u00e1s, esta \u00a0 \u00faltima disposici\u00f3n ya fue estudiada por la Corte y declarada exequible, ocasi\u00f3n \u00a0 en que precis\u00f3 que est\u00e1 pensi\u00f3n es una medida orientada a la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del sistema de pensiones que busca favorecer a los sectores afiliados \u00a0 m\u00e1s vulnerables a nivel socioecon\u00f3micos del pa\u00eds. As\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n \u00a0 familiar constituye una medida para ampliar la cobertura al sistema de seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior, concluye que las \u00a0 pretendidas vulneraciones de los art\u00edculos 13 y 48 superiores no se encuentran \u00a0 debidamente sustentadas, pues el demandante no expuso las razones en que \u00a0 sustenta tales violaciones, de donde resulta que la Corte Constitucional no \u00a0 puede proceder a hacer un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 241-4 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer la \u00a0 demanda de la referencia, pues el precepto acusado hace parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de octubre de 2012 fue expedida la ley 1580 de \u00a0 ese a\u00f1o, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d, y en su art\u00edculo primero se \u00a0 orden\u00f3 adicionar un nuevo cap\u00edtulo al T\u00edtulo IV, al libro I de la Ley 100 de \u00a0 1993, as\u00ed como un nuevo art\u00edculo al cap\u00edtulo V. La mencionada adici\u00f3n comprende \u00a0 el art\u00edculo 151A en el cual se define la pensi\u00f3n familiar, el art\u00edculo 151B \u00a0 sobre la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el \u00a0 art\u00edculo 151C acerca de la pensi\u00f3n familiar en el R\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 151D relativo a la afiliaci\u00f3n al mismo r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones, el art\u00edculo 151E respecto del auxilio funerario y el art\u00edculo 151F \u00a0 que trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con al art\u00edculo 151A, la pensi\u00f3n familiar \u00a0 \u201ces aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotizaci\u00f3n o aportes de \u00a0 cada uno de los c\u00f3nyuges o cada uno de los compa\u00f1eros permanentes, cuyo \u00a0 resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 151C la establece a favor de \u00a0 quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en ese r\u00e9gimen, siempre que \u201clos dos c\u00f3nyuges \u00a0 o compa\u00f1eros permanentes obtengan la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y la suma del \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n supere el m\u00ednimo de semanas requeridas para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el art\u00edculo citado establece algunos \u00a0 requisitos, entre los que se cuentan la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente; \u00a0 sumar, entre los dos, al menos el n\u00famero de semanas exigidas para una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez individual o cotizar, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 204 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 151C precisa que la pensi\u00f3n \u00a0 familiar \u201cser\u00e1 una sola pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d y prev\u00e9 lo que suceder\u00eda en caso de fallecimiento de uno \u00a0 de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes beneficiarios de esa prestaci\u00f3n; su \u00a0 agotamiento, sin que haya lugar a pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando, fallecidos \u00a0 los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, no existan \u201chijos beneficiarios con derecho\u201d, tambi\u00e9n \u00a0 regula lo que acontece en caso de divorcio, separaci\u00f3n legal o de hecho, la \u00a0 incompatibilidad de la pensi\u00f3n familiar con otras prestaciones, hace \u00a0 beneficiarios en el r\u00e9gimen de prima media a los clasificados en los niveles 1 y \u00a0 2 del SISBEN y establece que su valor \u201cno podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el literal l) del art\u00edculo 151C se indica que \u00a0 \u201cpara acceder\u00a0 a la pensi\u00f3n familiar, cada beneficiario deber\u00e1 haber \u00a0 cotizado a los 45 a\u00f1os de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley\u201d. En contra \u00a0 de este literal, el ciudadano Jos\u00e9 Rafael Fl\u00f3rez Monta\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, aduciendo al efecto la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que, respectivamente, se refieren al derecho a la igualdad y \u00a0 al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad, el demandante \u00a0 considera que para acceder a una pensi\u00f3n, todos los cotizantes deben cumplir dos \u00a0 requisitos concurrentes, cuales son la edad m\u00ednima y el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, independientemente de la edad en que hayan empezado a cotizar, luego \u00a0 al exigir que cada beneficiario deber\u00e1 haber cotizado antes de cumplir 45 a\u00f1os \u00a0 de edad, el 25% de las semanas requeridas, se torna nugatoria la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, a causa de un requisito adicional que, por no exig\u00edrsele \u201ca un \u00a0 cotizante ordinario\u201d, ubica \u201cen inferioridad de condiciones a quienes aspiren a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n familiar\u201d, y esto sin se\u00f1alar cu\u00e1l es la diferencia entre los \u00a0 dos tipos de cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que lo anterior constituye una clara \u00a0 discriminaci\u00f3n que afecta a quienes a\u00fanan sus esfuerzos para lograr una pensi\u00f3n \u00a0 familiar, por cuanto \u201cdeja sin la menor posibilidad de acceder a ella a la \u00a0 mayor\u00eda de los postulantes\u201d, pues si la pareja cotiza el n\u00famero de semanas \u00a0 exigidas y cada uno de sus integrantes cumple el requisito de edad establecido, \u00a0 resulta injustificada una exigencia adicional que, por lo tanto, comporta un \u00a0 tratamiento contrario a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, el \u00a0 libelista destaca que, de conformidad con el art\u00edculo 48 superior, el Estado \u00a0 deber\u00e1 prestar el correspondiente servicio con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, que resultan desconocidos por el \u00a0 literal demandado, ya que la eficiencia implica que todos los recursos se \u00a0 orienten a una prestaci\u00f3n adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios, lo \u00a0 cual se desconoce si las cotizaciones de una pareja que sumen el equivalente de \u00a0 las pagadas por una sola persona no se orientan, sin mayores requisitos, al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza el actor que cuando se le impide a una \u00a0 pareja el acceso a la seguridad social por no haber cotizado, antes de los 45 \u00a0 a\u00f1os de edad, el 25% de\u00a0 las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, el sistema deja de ser eficiente e impide que la pensi\u00f3n familiar \u00a0 cumpla su prop\u00f3sito, a lo que a\u00f1ade la violaci\u00f3n del principio de universalidad \u00a0 en la medida en que no se proteger\u00eda a quienes no cotizaron al sistema antes de \u00a0 los 45 a\u00f1os, excluy\u00e9ndolos injustamente del sistema, con vulneraci\u00f3n adicional \u00a0 del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la demanda es inepta han conceptuado quienes \u00a0 intervinieron en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Grupo \u00a0 de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00eda, ASOFONDOS, e \u00a0 id\u00e9ntico criterio sostiene el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien, en su \u00a0 concepto de rigor, le solicita a la Corte inhibirse para pronunciarse de fondo, \u00a0 \u201cpor ineptitud de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales se ha expuesto que los cargos \u00a0 carecen de especificidad por no establecer una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el precepto demandado y la Constituci\u00f3n, que son insuficientes, puesto que \u00a0 el demandante no propone los elementos de juicio indispensables para adelantar \u00a0 el an\u00e1lisis de constitucionalidad, que no est\u00e1n dados los presupuestos para \u00a0 adelantar un juicio de igualdad, pues la pensi\u00f3n familiar y la de vejez no son \u00a0 comparables, como tampoco lo ser\u00edan los respectivos grupos de beneficiarios y \u00a0 que, en suma, no aparecen expuestas las razones que sustenten la \u00a0 inconstitucionalidad cuya declaraci\u00f3n se pide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto conviene recordar que, desde la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, la Corporaci\u00f3n ha decantado unos requisitos que deben \u00a0 reunir los cargos de inconstitucionalidad para que sean aptos y puedan dar lugar \u00a0 al adelantamiento del juicio de constitucionalidad. As\u00ed, con insistencia se ha \u00a0 reiterado que la argumentaci\u00f3n ofrecida por el actor ha de ser clara, cierta, \u00a0 espec\u00edfica pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente en la demanda el libelista consigna \u00a0 afirmaciones caracterizadas por cierta radicalidad carente de argumentos que la \u00a0 sustenten, como se percibe en aseveraciones como aquella seg\u00fan la cual la \u00a0 exigencia del 25% de las cotizaciones antes de cumplir 45 a\u00f1os de edad \u201chace \u00a0 nugatoria la figura de la pensi\u00f3n familiar, ya que deja sin la menor posibilidad \u00a0 de acceder a ella a la mayor\u00eda de los postulantes\u201d, pero estos apartes no pueden \u00a0 ser tomados en forma aislada para derivar de ellos la ineptitud de los cargos \u00a0 formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al principio pro actione se \u00a0 precisa interpretar la demanda en su conjunto y de ese an\u00e1lisis la Corte puede \u00a0 concluir que el actor sostiene que no existe diferencia entre los requisitos \u00a0 exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y los que deber\u00edan exigirse para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar, lo que, a su turno genera, seg\u00fan su \u00a0 planteamiento, una asimilaci\u00f3n del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 con el grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de los requisitos, que el demandante \u00a0 reduce al n\u00famero de semanas cotizadas indispensables y al cumplimiento de la \u00a0 edad requerida, sirve de soporte a la alegaci\u00f3n del actor, quien estima que la \u00a0 exigencia de haber cotizado antes de cumplir los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez constituye un requisito \u00a0 adicional que introduce una diferenciaci\u00f3n injustificada entre la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y la familiar, diferenciaci\u00f3n que se transmite a los grupos de \u00a0 beneficiarios, generando una discriminaci\u00f3n en contra de las parejas aspirantes \u00a0 a la pensi\u00f3n familiar, que deber\u00e1n cumplir una exigencia m\u00e1s, exigencia que en \u00a0 ning\u00fan caso recae sobre los aspirantes individuales a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende con claridad de los \u00a0 planteamientos vertidos en la demanda y como quiera que la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 las pensiones de vejez y familiar, as\u00ed como entre los respectivos grupos de \u00a0 beneficiarios no es algo que surja al rompe y con todo detalle de la simple \u00a0 lectura de las disposiciones concernientes, se torna imperioso examinar si esas \u00a0 diferencias existen o no, m\u00e1xime si el demandante ha aportado, en grado \u00a0 susceptible de ser tenido en cuenta, explicaciones orientadas a demostrar que, \u00a0 por el aspecto de los requisitos para acceder a la respectiva prestaci\u00f3n, no \u00a0 debe haber distinci\u00f3n entre las pensiones de vejez y familiar ni, por lo tanto, \u00a0 entre los grupos de beneficiarios de una y de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, el an\u00e1lisis del literal demandado \u00a0 a la luz del derecho constitucional a la igualdad, para saber si es v\u00e1lida o no \u00a0 la equiparaci\u00f3n de los requisitos y de los grupos que el demandante predica y \u00a0 para determinar, como consecuencia de lo anterior, si se justifica o no el \u00a0 requisito consistente en haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las \u00a0 semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, requisito que se le exige \u00a0 a cada uno de los miembros de la pareja a fin de acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos dirigidos a demostrar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, cabe se\u00f1alar que su estimaci\u00f3n \u00a0 aislada posiblemente llevar\u00eda a concluir en su ineptitud, panorama que cambia al \u00a0 verificar que su planteamiento es por completo dependiente de la argumentaci\u00f3n \u00a0 efectuada respecto del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el actor sustenta la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficiencia vuelve a preguntar \u201ccu\u00e1l es el criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n que utiliz\u00f3 el legislador para hacer imponer unos requisitos a \u00a0 quien cotiza individualmente y otros a quienes no lo hicieron as\u00ed pero que \u00a0 sumados sus esfuerzos como pareja llegan al mismo punto y aportan las mismas \u00a0 sumas al sistema\u201d. Lo propio ocurre en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de universalidad, a prop\u00f3sito del cual el demandante aduce que se excluye a \u00a0 quienes no cotizaron en el porcentaje requerido antes de los 45 a\u00f1os de edad, \u00a0 siendo que al final, \u201cel resultado es exactamente igual al que se hubiera dado \u00a0 si uno solo de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros hubiese cotizado ordinariamente y \u00a0 tambi\u00e9n en lo atinente al quebrantamiento del principio de solidaridad, \u00a0 desconocimiento cuya ra\u00edz el actor sit\u00faa en la exclusi\u00f3n, que \u00e9l considera \u00a0 injusta, \u201cde un sector importante de la poblaci\u00f3n que adicionalmente es el m\u00e1s \u00a0 d\u00e9bil y desvalido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se decida al analizar los \u00a0 cargos cimentados en el derecho a la igualdad repercute en lo alegado a \u00a0 prop\u00f3sito del derecho a la seguridad social, de modo que si se desestimaran los \u00a0 cargos formulados por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, no habr\u00eda que \u00a0 entrar a estudiar los esgrimidos con base en el art\u00edculo 48 superior, pero si se \u00a0 llegara a concluir que al actor le asiste la raz\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad llevar\u00eda a examinar lo concerniente a la seguridad social, y esto aun \u00a0 si nada hubiera expuesto el libelista, porque, al tenor de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar \u00a0 las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente los del t\u00edtulo II\u201d, de tal manera que la Corte \u00a0 \u201cpodr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de \u00a0 cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso \u00a0 del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico y las intervenciones \u00a0 allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a la Corte le corresponde \u00a0 averiguar si la exigencia establecida en el literal l) del art\u00edculo 151C de la \u00a0 Ley 100 de 1993, consistente en que para acceder a la pensi\u00f3n familiar, cada uno \u00a0 de los beneficiarios debe haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las \u00a0 semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez viola los derechos a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este problema jur\u00eddico en las \u00a0 intervenciones allegadas al expediente se han dado dos respuestas contrarias, \u00a0 que corresponden al total acuerdo con los argumentos de la demanda o al completo \u00a0 desacuerdo con las pretensiones esgrimidas en el libelo. A favor de la \u00a0 inconstitucionalidad solicitada se pronunciaron los intervinientes que \u00a0 conceptuaron en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1 y la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Econ\u00f3micas de la Universidad de San Buenaventura, Sede \u00a0 Bogot\u00e1, mientras que quienes intervinieron en representaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, del Ministerio de Trabajo, de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y de COLPENSIONES \u00a0 pidieron la declaraci\u00f3n de exequibilidad, petici\u00f3n que tambi\u00e9n hicieron el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y ASOFONDOS, aunque inicialmente \u00a0 plantearon la ineptitud de los cargos y la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad pedida en las intervenciones \u00a0 que comparten los criterios plasmados en la demanda se funda en la equiparaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones de vejez y familiar en cuanto hace a los requisitos que, en \u00a0 ambos casos, ser\u00edan la edad y el n\u00famero de semanas cotizadas, requisitos cuya \u00a0 exclusividad har\u00eda que constitucionalmente resultara inviable una exigencia \u00a0 adicional como la contemplada en el literal acusado para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, requisito adicional que, en cambio, consideran plenamente ajustado a \u00a0 la Carta los intervinientes sostenedores de su exequibilidad, a partir de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n familiar que, adem\u00e1s, se \u00a0 proyecta en la distinci\u00f3n entre los distintos grupos de beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cargo fundado en la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se deprende de lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado, a la \u00a0 luz del derecho a la igualdad se censura el tratamiento diferente que habr\u00eda \u00a0 dispensado el legislador a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que aspiren a \u00a0 beneficiarse de la pensi\u00f3n familiar, al contemplar en el literal l) del art\u00edculo \u00a0 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012, la exigencia de \u00a0 haber cotizado individualmente a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se aduce que una medida legislativa comporta \u00a0 un tratamiento diferenciado e inconstitucional, la Corte debe determinar si esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los supuestos de hecho o entre los grupos poblacionales \u00a0 involucrados en la comparaci\u00f3n encuentra o no razonable justificaci\u00f3n en los \u00a0 valores y principios constitucionales, lo que lleva a la realizaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de igualdad destinado a examinar la medida, la finalidad perseguida \u00a0 mediante su implementaci\u00f3n y los motivos que tuvo el legislador para preferirla \u00a0 a otras alternativas u opciones que tambi\u00e9n hubieran podido orientarse a la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin buscado, con el cual la medida adoptada deber\u00e1 guardar una \u00a0 relaci\u00f3n que la torne id\u00f3nea para conseguirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de emprender el juicio de \u00a0 igualdad se precisa evaluar la posibilidad de su aplicaci\u00f3n y el alcance de la \u00a0 potestad del legislador en la materia que ha sido objeto de regulaci\u00f3n, lo \u00a0 primero, porque con car\u00e1cter previo ha de quedar establecido que los supuestos o \u00a0 grupos que se encuentran en la base del trato desigual o discriminatorio son \u00a0 realmente susceptibles de comparaci\u00f3n y lo segundo, porque la facultad \u00a0 configurativa del legislador no tiene siempre la misma amplitud y, siendo \u00a0 variable el margen de configuraci\u00f3n legal, son distintos los niveles de \u00a0 escrutinio constitucional, de modo que la intensidad del juicio cambia, \u00a0 habi\u00e9ndose reconocido en la jurisprudencia un nivel leve que corresponde a una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa, un nivel estricto en que esa \u00a0 facultad configurativa es reducida, pasando por un nivel que es intermedio \u00a0 dependiendo de las circunstancias que en cada caso eval\u00faa el juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las pensiones de vejez y familiar y los \u00a0 respectivos grupos de beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito al cual pertenecen las pensiones de vejez \u00a0 y familiar es el de la seguridad social que, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta, es un servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable de cobertura \u00a0 progresivamente ampliable por el Estado, pero \u201ccon la participaci\u00f3n de los \u00a0 particulares\u201d. El correspondiente servicio p\u00fablico y el derecho est\u00e1n sometidos \u00a0 a los \u201ct\u00e9rminos\u201d o a la \u201cforma que determine la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo abstracci\u00f3n de sus antecedentes m\u00e1s \u00a0 remotos, baste ahora destacar que el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 actualmente vigente comprende prestaciones en salud, riesgos profesionales, \u00a0 subsidio familiar y pensiones, seg\u00fan lo establecido en la Ley 100 de 1993, con \u00a0 las reformas de las que ha sido objeto, entre las que conviene mencionar la \u00a0 operada mediante la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la seguridad social en materia \u00a0 pensional, b\u00e1sicamente el sistema se ha estructurado con fundamento en dos \u00a0 reg\u00edmenes, uno de ahorro individual con solidaridad y otro denominado solidario \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida. El primer r\u00e9gimen fue confiado a \u00a0 particulares que lo administran mediante Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones y\/o Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas y \u00a0 opera con fundamento en una cuenta individual en la que el afiliado acumula sus \u00a0 cotizaciones obligatorias y voluntarias, el bono pensional y, si hay lugar, los \u00a0 subsidios estatales, de manera que cuando el monto acumulado de capital y \u00a0 rendimientos lo permita, se procede al reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la edad \u00a0 en que el afiliado quiera retirarse, dependiendo de la clase de pensi\u00f3n, del \u00a0 ahorro efectuado y de su rentabilidad, debi\u00e9ndose destacar que a falta de los \u00a0 requisitos, al afiliado, o a su beneficiario, le asiste el derecho a obtener la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes o saldos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida funciona con base en los aportes que para el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n efect\u00fae el afiliado, aportes que, junto con sus rendimientos, integran \u00a0 un fondo com\u00fan de \u00edndole p\u00fablica, con cargo al cual se pagan prestaciones \u00a0 pensionales y gastos de administraci\u00f3n y se constituyen reservas destinadas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las futuras pensiones que son reconocidas, con independencia del \u00a0 monto de las cotizaciones acumuladas, al momento en que se cumplan los \u00a0 requisitos de ley, ante cuyo incumplimiento el afiliado o beneficiario tiene \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa precisar que el manejo financiero del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media est\u00e1 sujeto al c\u00e1lculo actuarial que \u201cconsiste en \u00a0 proyectar la suficiencia material de los recursos presentes, cotizaciones \u00a0 futuras y de sus posibles rendimientos, para asegurar el pago de los beneficios \u00a0 pensionales a quienes puedan llegar a tener dichos derechos, en todos los casos \u00a0 previstos en la ley\u201d. As\u00ed, el c\u00e1lculo actuarial depende de varios factores, \u00a0 entre los que se cuentan las cotizaciones, pero tambi\u00e9n per\u00edodos de fidelidad \u00a0 que comportan la exigencia de cierto porcentaje del tiempo para tener derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n o de periodos de carencia que implican permanecer durante un lapso \u00a0 legalmente fijado en un r\u00e9gimen pensional concreto sin trasladarse a otro. En \u00a0 cualquier caso, \u201ccuando la deficiencia financiera del sistema impide su \u00a0 sostenibilidad, es el estado el llamado a trav\u00e9s de subsidios impl\u00edcitos \u00a0a asegurar el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legalmente \u00a0 reconocidas\u201d[4].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pensiones que, seg\u00fan las circunstancias, se \u00a0 reconocen son la de invalidez, la de sobrevivientes y la de vejez, siendo de \u00a0 destacar que esta \u00faltima aparece regulada en la Ley 100 de 1993, tanto para el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, como para el r\u00e9gimen de prima media, en cuyo caso \u00a0 el art\u00edculo 33 de la mencionada ley prev\u00e9 un requisito de edad y otro de tiempo \u00a0 de servicios o cotizaciones, que el actor en la presente causa considera deben \u00a0 ser los \u00fanicos que se exijan tambi\u00e9n para acceder a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la pensi\u00f3n de vejez, la pensi\u00f3n \u00a0 familiar fue introducida en el sistema de seguridad social mediante la Ley 1580 \u00a0 de 2012 que la cre\u00f3 en el r\u00e9gimen de ahorro individual y en el de prima media, \u00a0 habiendo dispuesto su incorporaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, lo que, en principio, \u00a0 avala el prop\u00f3sito de asimilaci\u00f3n expresado en la demanda, pues, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, la pensi\u00f3n de vejez y la familiar son dos prestaciones adscritas a un \u00a0 mismo g\u00e9nero e integrantes del Sistema de Seguridad Social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la coincidencia general \u00a0 acabada de anotar, importa se\u00f1alar que los reg\u00edmenes pensionales de ahorro \u00a0 individual y de prima media son aut\u00f3nomos en raz\u00f3n de su distinta configuraci\u00f3n, \u00a0 lo cual se traduce en que las prestaciones y las reglas de cada uno de ellos no \u00a0 resultan f\u00e1cilmente comparables trat\u00e1ndose de la demostraci\u00f3n de una posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u201cla Ley 100 de 1993 contiene una regulaci\u00f3n diferente para cada \u00a0 uno de los reg\u00edmenes pensionales\u201d, regulaci\u00f3n que, adem\u00e1s, se apoya \u201cen el \u00a0 principio de la libre elecci\u00f3n que permite a los afiliados escoger el subsistema \u00a0 que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se \u00a0 somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro \u00a0 r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a los beneficios y consecuencias que \u00a0 reporte su opci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, cabe sostener que aun \u00a0 cuando se trate de una prestaci\u00f3n con id\u00e9ntica denominaci\u00f3n, su reconocimiento \u00a0 deber\u00e1 hacerse atendiendo las condiciones fijadas para cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes, lo que tiene aplicaci\u00f3n en el caso de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n familiar, por cuanto la Ley 1580 de 2012, al crearla, \u00a0 la estableci\u00f3 en ambos reg\u00edmenes, pero distinguiendo las condiciones y \u00a0 requisitos de la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de ahorro individual, de las \u00a0 condiciones y requisitos necesarios para acceder a la misma prestaci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida en el que se prev\u00e9 como requisito para acceder a la pensi\u00f3n familiar \u00a0 que a los 45 a\u00f1os de edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, luego el alegato del demandante \u00a0 se circunscribe al r\u00e9gimen de prima media, en cuyo \u00e1mbito pretende que los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n familiar sean los mismos previstos para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, es decir, edad y n\u00famero de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe indicar que si en lo \u00a0 atiente a los requisitos para el reconocimiento, una misma prestaci\u00f3n difiere en \u00a0 cada uno de los dos reg\u00edmenes considerados, mayor ser\u00e1 la diferencia entre \u00a0 distintas pensiones, sea en reg\u00edmenes pensionales diferentes o en el \u00e1mbito de \u00a0 uno solo de ellos. As\u00ed pues, aunque la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n familiar \u00a0 sean prestaciones contempladas en el r\u00e9gimen de prima media, ese \u00fanico dato no \u00a0 implica, por s\u00ed mismo, equiparaci\u00f3n de los requisitos o coincidencia plena entre \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y la familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente reparar en la regulaci\u00f3n de la nueva \u00a0 pensi\u00f3n familiar para que se tornen evidentes sus diferencias con la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a\u00fan dentro del mismo r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En \u00a0 efecto, aunque el afiliado puede elegir uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes, \u00a0 sobre todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como \u00a0 servidores p\u00fablicos pesa la obligaci\u00f3n de afiliarse, mientras que quienes se \u00a0 encuentren en las condiciones que podr\u00edan permitirles el acceso a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, al tenor del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, tienen la \u00a0 posibilidad de optar por esa pensi\u00f3n, someti\u00e9ndose a los requisitos previstos \u00a0 para obtenerla, o preferir el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la concepci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 tienen la posibilidad de acceder a ella los dos miembros de una pareja, sean \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, que suman sus esfuerzos de cotizaci\u00f3n a fin \u00a0 de que, entre ambos, puedan cumplir los requisitos establecidos para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez que, de acuerdo con su regulaci\u00f3n legislativa, a diferencia de la \u00a0 familiar, es una pensi\u00f3n debida al empe\u00f1o de una sola persona que, \u00a0 individualmente, se ver\u00e1 beneficiada cuando cumpla los requisitos a tal efecto \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sumatoria de esfuerzos, que es una de las \u00a0 condiciones de la pensi\u00f3n familiar, tiene su origen en la enorme dificultad que, \u00a0 ponderadas las circunstancias y en un momento dado, tiene cada uno de los \u00a0 miembros de la pareja para acceder individualmente a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 dificultad que no enfrenta el afiliado singular que ha contado con la \u00a0 oportunidad de cotizar regularmente al sistema, lo cual explica que, en cuanto \u00a0 prestaci\u00f3n nueva, la pensi\u00f3n familiar haya sido pensada como un mecanismo para \u00a0 ampliar la cobertura del sistema, facilit\u00e1ndole a los c\u00f3nyuges o a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes una posibilidad de acceder, conjuntamente, a una pensi\u00f3n, \u00a0 siempre que as\u00ed lo deseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema general \u00a0 de seguridad social en materia pensional, que se procura mediante la \u00a0 introducci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar tiene por destinatarios a personas ubicadas \u00a0 en condiciones de vulnerabilidad, ya que en el r\u00e9gimen de prima media que sirve \u00a0 de marco a este an\u00e1lisis, solo podr\u00e1n ser beneficiarios quienes se encuentren \u00a0 clasificados en los niveles 1y 2 del SISBEN, a lo que se agrega que el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte tuvo ocasi\u00f3n de hacer \u00e9nfasis en las \u00a0 diferencias anotadas, al apuntar, por ejemplo, que aun cuando es cierto que para \u00a0 reclamar las pensiones familiar y de vejez en el r\u00e9gimen de prima media \u201cse \u00a0 necesita el mismo n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, en el primer evento las \u00a0 cotizaciones son efectuadas por una pareja, mientras que en el segundo por un \u00a0 individuo\u201d[6]. \u00a0 Surge de todo lo precedente la distinci\u00f3n entre la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, percibi\u00e9ndose que esa diferenciaci\u00f3n tambi\u00e9n se proyecta en los grupos \u00a0 de beneficiarios de cada una de las referidas prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al acceder a la prestaci\u00f3n, los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez son quienes individualmente han completado \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el r\u00e9gimen de prima media, en tanto que \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar son los afiliados al sistema \u201cm\u00e1s \u00a0 vulnerables a nivel socioecon\u00f3mico\u201d, que por razones \u201ccomo la imposibilidad de \u00a0 acceder a un empleo estable a causa de la edad y los altos niveles de desempleo \u00a0 del pa\u00eds, no pueden completar las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para reclamar \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez de forma individual\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cpueden ver \u00a0 amenazado su m\u00ednimo vital al llegar a la tercera edad\u201d, habi\u00e9ndose restringido \u00a0 por ello la posibilidad de reclamar esa pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media \u201ca \u00a0 la clasificaci\u00f3n de las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros en los niveles 1y 2 del \u00a0 SISBEN\u201d, junto con la limitaci\u00f3n de la mesada a un monto no superior a un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo como las pensiones de vejez y \u00a0 familiar no son susceptibles de f\u00e1cil comparaci\u00f3n, tampoco lo son los \u00a0 respectivos grupos de beneficiarios, toda vez que si una persona completa el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, es claro \u00a0 que ha permanecido como afiliado al sistema al menos durante el tiempo \u00a0 suficiente para acumular las semanas requeridas, lo que no se puede afirmar de \u00a0 los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que acceden a la pensi\u00f3n familiar, pues en \u00a0 su caso \u201clos periodos de fidelidad de los miembros de la pareja son inferiores, \u00a0 precisamente porque dejaron de cotizar un tiempo importante\u201d. Esa menor \u00a0 fidelidad implica \u201cun aumento del subsidio estatal impl\u00edcito, \u201cen otras palabras \u00a0 la pensi\u00f3n familiar en el RPM demanda un mayor subsidio estatal que la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez debido a la menor fidelidad al sistema de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros\u201d, \u00a0 razones estas que impiden sostener \u201cque los afiliados al RPM que quieren acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n familiar, de un lado, y a la pensi\u00f3n de vejez, de otro, se hallen \u00a0 en la misma situaci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equiparaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez y de la \u00a0 pensi\u00f3n familiar, as\u00ed como de los respectivos grupos de beneficiarios, que sirve \u00a0 de sustento a las pretensiones de la demanda no es viable y ello, en principio, \u00a0 impide el emprendimiento de un juicio de igualdad. Sin embargo, no se puede \u00a0 perder de vista que el precepto cuestionado contiene una medida concreta \u00a0 consistente en que en el r\u00e9gimen de prima media, cada beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar haya cotizado, a los 45 a\u00f1os de edad, el 25% de las semanas requeridas \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y que cabe apreciar si, a la luz del derecho \u00a0 a la igualdad, es o no razonable y justificada esta medida espec\u00edfica, motivo \u00a0 por el cual, procede seguir con el examen concerniente al margen de la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa en este caso, margen que determinar\u00e1 el nivel de \u00a0 escrutinio que podr\u00eda ser estricto, pero tambi\u00e9n flexible, lo que no excluye la \u00a0 posibilidad de adelantar un an\u00e1lisis de la igualdad a prop\u00f3sito de la medida \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La facultad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia de seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha apuntado que la seguridad social es un \u00a0 servicio p\u00fablico y adicionalmente un derecho irrenunciable y que, seg\u00fan se \u00a0 desprende de los art\u00edculos 48, 49 y 365 superiores, tanto en su faceta de \u00a0 servicio p\u00fablico, como en su condici\u00f3n de derecho la Constituci\u00f3n remite su \u00a0 desarrollo a la ley, constituyendo una reserva[9], lo que lleva a considerar \u00a0 el alcance de la facultad de configuraci\u00f3n que le corresponde al legislador en \u00a0 esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de la Corte, la aproximaci\u00f3n a \u00a0 la potestad configurativa del legislador en el caso de la seguridad social ha \u00a0 solido partir de la clasificaci\u00f3n del derecho dentro de la categor\u00eda de los \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, as\u00ed como de su car\u00e1cter prestacional, ya que \u201clas \u00a0 personas tienen el derecho a exigir un conjunto de prestaciones a cargo \u00a0 de las entidades que integran el sistema de seguridad social, no solamente \u00a0 dirigidas a garantizar los derechos irrenunciables de las personas, sino tambi\u00e9n \u00a0 a obtener una calidad de vida acorde con el principio de dignidad humana\u201d, \u00a0 debido a lo cual \u201cpara asegurar su efectiva realizaci\u00f3n se requiere -en la \u00a0 mayor\u00eda de las casos- acreditar el cumplimiento de normas presupuestales, \u00a0 procesales y de organizaci\u00f3n, que lo hagan viable y, adem\u00e1s, permitan mantener \u00a0 el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del sistema\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo \u00a0 en esta materia\u201d, confi\u00f3 al legislador \u201cla tarea de configurar su dise\u00f1o\u201d, \u00a0 siendo esto claramente indicativo de que el margen de configuraci\u00f3n es amplio. \u00a0 Trat\u00e1ndose de la seguridad social en pensiones, tal amplitud \u201cobedece a la \u00a0 necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los \u00a0 principios que lo gobiernan, lo que hace que la ley pueda, entre otras cosas, \u00a0 establecer las condiciones y mecanismos de afiliaci\u00f3n, e incluso, dentro de los \u00a0 l\u00edmites propios a dicha facultad de configuraci\u00f3n, modificar las expectativas de \u00a0 los sujetos vinculados al sistema, a fin de que el Estado cumpla con sus \u00a0 obligaciones en materia de seguridad social\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 puede hacer uso el legislador para ampliar progresivamente la cobertura de la \u00a0 seguridad social, conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la Carta, cobertura \u00a0 cuya ampliaci\u00f3n tambi\u00e9n comprende la materia pensional y puede enfocarse hacia \u00a0 personas o grupos de personas en condiciones de vulnerabilidad, con el fin de \u00a0 incorporarlas al sistema de seguridad social en pensiones, conforme lo hizo el \u00a0 Congreso al crear la pensi\u00f3n familiar, mediante la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, que el margen de la facultad \u00a0 configurativa del legislador es amplio no significa que la actividad legislativa \u00a0 desplegada en materia de seguridad social carezca de l\u00edmites. La decisi\u00f3n del \u00a0 legislador, entonces, no es \u201ccompletamente libre\u201d[12] y a \u00a0 t\u00edtulo ejemplificativo procede mencionar que hay reglas generales a las que debe \u00a0 someterse el Congreso como el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad \u00a0 social, la direcci\u00f3n control o manejo a cargo del Estado o la posibilidad de que \u00a0 de su prestaci\u00f3n se conf\u00ede a entidades p\u00fablicas y particulares, a lo que se suma \u00a0 \u201cla observancia de aquellos otros principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales previstos en el Texto Superior que generalmente limitan el \u00a0 desarrollo de la atribuci\u00f3n constitucional de regulaci\u00f3n\u201d, conforme \u201cocurre, \u00a0 entre otras, con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y \u00a0 solidaridad, as\u00ed como con los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad \u00a0 humana y m\u00ednimo vital\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad la Corte ha \u00a0 anotado que el sometimiento del legislador a lo previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lleva a que \u201clas regulaciones de la seguridad social no pueden ser \u00a0 discriminatorias\u201d[14], \u00a0 y este postulado adquiere singular relevancia cuando mediante la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa se pretende ampliar la cobertura para incluir en el sistema a \u00a0 personas o grupos en situaci\u00f3n de desventaja social, por cuanto la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos escasos impone focalizar las pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos sectores de \u00a0 mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que tienen prioridad en la asignaci\u00f3n del \u00a0 gasto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La focalizaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y la \u00a0 prioridad del gasto social en un escenario en el cual los altos \u00edndices de \u00a0 pobreza impiden atender a toda la poblaci\u00f3n desfavorecida e implican \u201ccentrarse \u00a0 en la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitada\u201d[15], \u00a0 est\u00e1n atadas al adelantamiento de un proceso de selecci\u00f3n que inexorablemente \u00a0 conduce a incurrir en diferenciaciones que deben ser acordes con el derecho a la \u00a0 igualdad y evitar irrazonables e injustificados privilegios en la distribuci\u00f3n \u00a0 de recursos insuficientes para satisfacer a todos los necesitados de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el de la pensi\u00f3n familiar, cuyo \u00a0 reconocimiento est\u00e1 orientado hacia personas en situaci\u00f3n vulnerable, el derecho \u00a0 a la igualdad limita la potestad configurativa del legislador que debe adoptar \u00a0 medidas respetuosas de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta y evitar la \u00a0 discriminaci\u00f3n, para lo\u00a0 cual, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, ha de estimar criterios de vulnerabilidad no centrados \u00a0 exclusivamente en la medici\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos asociados a la calidad de \u00a0 vida, observar pautas objetivas, proporcionadas y razonables que, fuera de ser \u00a0 p\u00fablicas y transparentes, han de ser conocidas por los interesados de forma que \u00a0 tengan la oportunidad de controvertir los resultados de la clasificaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, es importante reiterar \u00a0 que \u201cen la medida en que el Congreso goza de una amplia discreci\u00f3n en la \u00a0 materia, el examen de igualdad no puede ser adelantado de manera tal que el juez \u00a0 constitucional desconozca la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d[17], \u00a0 resultando, por lo tanto, indispensable aludir a la intensidad del juicio \u00a0 constitucional de la medida, intensidad que ha dado lugar al reconocimiento de \u00a0 tres niveles de escrutinio para la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La facultad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y los niveles de intensidad del escrutinio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es el nivel leve, \u201caplicable por \u00a0 ejemplo a medidas de naturaleza econ\u00f3mica, tributaria o de pol\u00edtica \u00a0 internacional, a asuntos que implican una competencia espec\u00edfica definida por la \u00a0 Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o a casos en los que del \u00a0 contexto normativo de la disposici\u00f3n demandada no se aprecie prima facie \u00a0una amenaza para el derecho o principio que se alega lesionado\u201d, debi\u00e9ndose \u00a0 destacar que en este supuesto el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 compagina con una verificaci\u00f3n destinada \u00fanicamente a determinar \u201csi el fin \u00a0 buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos, y si el \u00a0 medio escogido es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encuentra el nivel estricto, \u00a0 \u201caplicable a casos en los que est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa \u00a0 como las enumeradas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 superior, casos en que la \u00a0 medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, \u00a0 grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o minor\u00edas insulares o discretas, casos en los que a medida que hace \u00a0 la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente \u00a0 el goce de un derecho constitucional fundamental o casos en los que la medida \u00a0 que se examina crea un privilegio\u201d, siendo relevante puntualizar que el juez \u00a0 \u201cdebe examinar si el fin perseguido es o no imperioso desde la perspectiva \u00a0 constitucional y si el medio escogido es necesario, es decir, no puede ser \u00a0 reemplazado por un medio alternativo menos lesivo en t\u00e9rminos de principios y \u00a0 derechos constitucionales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los niveles leve y estricto se sit\u00faa el \u00a0 intermedio, \u201caplicable a medidas que implican la restricci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental, casos en los que existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia, o \u00a0 acciones afirmativas, entre otros casos\u201d y cuya superaci\u00f3n ha de verificarse que \u00a0 el fin perseguido \u201csea constitucionalmente\u00a0 importante y que el medio \u00a0 elegido \u201csea efectivamente conducente a alcanzar el fin\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de saber cu\u00e1l de los niveles de \u00a0 escrutinio debe ser aplicado para apreciar la constitucionalidad de la medida \u00a0 que consiste en exigir como requisito para acceder a la pensi\u00f3n familiar la \u00a0 cotizaci\u00f3n a los 45 a\u00f1os de edad y por cada beneficiario del 25% de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, resulta de inter\u00e9s recordar que \u00a0 \u201csalvo si el legislador recurre a criterios de diferenciaci\u00f3n sospechosos o \u00a0 potencialmente discriminatorios, el examen de igualdad tiene que ser deferente \u00a0 con los criterios desarrollados por el Congreso al regular los sistemas de salud \u00a0 y de seguridad social\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto la Corporaci\u00f3n ha enfatizado que, \u00a0 ante el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de seguridad social, \u00a0 \u201cla adopci\u00f3n de medidas legislativas sobre los distintos componentes, variables \u00a0 o requisitos pensionales que directa o indirectamente afecten los recursos \u00a0 parafiscales que integran el fondo com\u00fan o las cuentas individuales en los \u00a0 sistemas vigentes de seguridad social, o que tengan la virtualidad de \u00a0 comprometer sumas adicionales que a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de seguros \u00a0 garantizan la financiaci\u00f3n de las pensiones de invalidez o sobrevivencia en el \u00a0 sistema pensional de ahorro individual con solidaridad, no pueden ser analizadas \u00a0 desde una posici\u00f3n aislada o descontextualizada de los sistemas a los cuales \u00a0 pertenecen, por cuanto se presume que corresponden a un juicio pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y financiero -razonable y proporcional- de las distintas hip\u00f3tesis y \u00a0 constantes macroecon\u00f3micas que puedan afectar el futuro cumplimiento de \u00a0 obligaciones pensionales del Estado\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que el nivel estricto de \u00a0 escrutinio constitucional no es, en principio, el apropiado para adelantar el \u00a0 juicio respecto de la medida que ha sido demandada, pues no se trata de un \u00a0 requisito que, ab initio, involucre categor\u00edas sospechosas, se revele \u00a0 manifiestamente discriminatorio o comprometa decisivamente derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, sino m\u00e1s bien de una medida inscrita dentro de \u00a0 la regulaci\u00f3n de un derecho que, como la pensi\u00f3n familiar, es de creaci\u00f3n legal, \u00a0 procura ampliar la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones antes \u00a0 que restringir el acceso al derecho constitucional previsto en el art\u00edculo 48 \u00a0 superior y que, por hallarse enfocada hacia personas en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, corresponde a una medida de afirmaci\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos datos indican que el nivel de \u00a0 escrutinio ha de ser intermedio, entre otras cosas, porque ya al resolver una \u00a0 demanda que por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad fue presentada en contra de \u00a0 los literales k) y m) del mismo art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, al cual \u00a0 tambi\u00e9n pertenece el literal l) que ahora se examina, la Corte estim\u00f3 que el \u00a0 nivel de escrutinio deb\u00eda ser intermedio, teniendo en cuenta que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n asiste al legislador en materia de seguridad social y \u00a0 \u201cparticularmente cuando se trata de la ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de \u00a0 pensiones\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicaci\u00f3n del nivel intermedio al literal \u00a0 demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corresponde al nivel intermedio de escrutinio, \u00a0 a continuaci\u00f3n la Corte se ocupar\u00e1 de determinar si la medida establecida en el \u00a0 literal demandado persigue finalidades importantes desde la \u00f3ptica \u00a0 constitucional y si emplea un medio adecuado para cumplir esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El literal demandado y las finalidades de \u00a0 orden constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cuanto se ha expuesto procede inferir que la \u00a0 finalidad que guio la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n familiar fue la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, favoreciendo, a la vez, \u00a0 a un sector poblacional vulnerable, con un aditamento esencial, tambi\u00e9n \u00a0 perteneciente al orden de los fines, cual es la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los mencionados prop\u00f3sitos tienen raigambre \u00a0 constitucional se deriva con claridad del art\u00edculo 13 superior que conf\u00eda al \u00a0 Estado la promoci\u00f3n de las \u201ccondiciones para que la igualdad sea real y \u00a0 efectiva\u201d, mediante la adopci\u00f3n de \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados, y del propio art\u00edculo 48 de la Carta que, como se ha visto, de una \u00a0 parte, encarga al Estado, \u201ccon la participaci\u00f3n de los particulares\u201d, de ampliar \u00a0 \u201cprogresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley\u201d y, de la otra, a \u00a0 partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ordena al \u00a0 Estado garantizar tanto los derechos, como la \u201csostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema Pensional\u201d, a lo cual a\u00f1ade que \u201clas leyes en materia pensional que se \u00a0 expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, \u00a0 deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la Ley 1580 de 2012, que introdujo \u00a0 la figura de la pensi\u00f3n familiar, siendo posterior al Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005, deb\u00eda acatar lo previsto en \u00e9l y asegurar la sostenibilidad financiera de \u00a0 esa nueva prestaci\u00f3n pensional, prop\u00f3sito constitucional al que apunta la medida \u00a0 prevista en el literal l) del art\u00edculo 151C, incorporado por la Ley 1580 de 2012 \u00a0 a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preocupaci\u00f3n por la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional es de vieja data, pues los problemas ligados a ella se \u00a0 presentaban antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9poca para la cual se \u00a0 identificaron factores desestabilizadores, tales como la falta de incremento \u00a0 gradual de la tasa de cotizaci\u00f3n, el incumplimiento estatal en el pago de su \u00a0 parte de cotizaci\u00f3n, los excesivos beneficios relativos a los aportes, la \u00a0 existencia de varios reg\u00edmenes especiales y el cambio demogr\u00e1fico que implic\u00f3 \u00a0 menos aportes y mayores gastos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los motivos que condujeron a la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993, junto con el aumento de la cobertura, se encuentran el \u00a0 fortalecimiento financiero del sistema y el logro del equilibrio fiscal, \u00a0 prop\u00f3sitos que en 2005 inspiraron la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 ese a\u00f1o, ya que, para entonces, \u201cColombia ten\u00eda el cuarto pasivo pensional m\u00e1s \u00a0 alto del mundo con un 170%del Producto Interno Bruto (PIB), con un nivel de \u00a0 cobertura muy bajo que correspond\u00eda al 23% de las personas mayores de 60 a\u00f1os\u201d, \u00a0 a m\u00e1s de lo cual \u201clas cifras macroecon\u00f3micas indicaban que en Colombia el n\u00famero \u00a0 de afiliados era de 11.5 millones de personas, de los cuales solamente eran \u00a0 cotizantes activos 5,2 millones de personas\u201d, lo que explicaba que \u201cel n\u00famero de \u00a0 pensionados en Colombia alcanzara solo a un mill\u00f3n de personas, frente a cuatro \u00a0 millones de personas en edad de jubilaci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al comentar la enmienda \u00a0 constitucional de 2005, esta Corte estim\u00f3 que \u201cla sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones fue una preocupaci\u00f3n transversal a la reforma\u201d, que \u00a0 motiv\u00f3 \u201cla unificaci\u00f3n de las reglas y la eliminaci\u00f3n de beneficios \u00a0 desproporcionados, habi\u00e9ndose buscado, mediante la garant\u00eda de la sostenibilidad \u00a0 y el sometimiento de las leyes futuras a ese criterio,\u201d prevenir la pr\u00e1ctica de \u00a0 creaci\u00f3n de beneficios pensionales desproporcionados con cargo a los aportes de \u00a0 las generaciones venideras\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el literal demandado hace parte de \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, conviene puntualizar que en \u00a0 este r\u00e9gimen el criterio de sostenibilidad financiera tiene especiales \u00a0 implicaciones, porque el c\u00e1lculo actuarial al que se sujeta su manejo econ\u00f3mico \u00a0 depende de un conjunto de variables, entre las que se cuentan periodos de \u00a0 fidelidad, periodos de carencia, tasas de cotizaci\u00f3n, aumento de edades o de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, cuya incidencia implica que \u201cel movimiento de \u00a0 cualesquiera de dichas variables tiene como resultado alterar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial y, por ende, asegurar en un futuro el compromiso del Estado para con \u00a0 sus potenciales pensionados\u201d, siendo lo cierto que \u201cen todo caso, cuando la \u00a0 deficiencia financiera del sistema impide su sostenibilidad, el Estado es el \u00a0 llamado a trav\u00e9s de subsidios impl\u00edcitos a asegurar el pago oportuno y el \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legalmente reconocidas\u201d, para lo cual \u201cse \u00a0 pueden adoptar medidas sobre el mismo sistema pensional, por ejemplo, \u00a0 racionalizando los beneficios pensionales, o en su lugar, alterando la \u00a0 composici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n, bien sea reduciendo otros \u00a0 gastos del sector p\u00fablico, o eventualmente, aumentando el endeudamiento fiscal\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha destacado, la pensi\u00f3n familiar se \u00a0 concibi\u00f3 como una prestaci\u00f3n orientada a hacer efectivo el deber de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva del sistema pensional, de tal manera que, a la vez, reportaran \u00a0 beneficio personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la dificultad para \u00a0 completar las semanas de cotizaci\u00f3n indispensables para acceder individualmente \u00a0 a una pensi\u00f3n de vejez y, para \u201cpoder beneficiar a ese grupo de afiliados en el \u00a0 RPM, se opt\u00f3 por la necesidad de restringir la posibilidad de reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n familiar a la clasificaci\u00f3n de las parejas de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros en \u00a0 los niveles 1 y 2 del SISBEN\u201d, a lo que se sum\u00f3 \u201cla limitaci\u00f3n de la mesada a un \u00a0 monto no superior a 1 SMLMV\u201d, todo bajo el prop\u00f3sito de que \u201clos subsidios \u00a0 estatales que se requieren para garantizar la pensi\u00f3n familiar en el RPM, no \u00a0 ascendieran a un monto insostenible y se focalizaran en la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable desde el punto de vista socioecon\u00f3mico\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n la \u00a0 posibilidad de que solo las parejas clasificadas en los niveles 1y 2 del SISBEN \u00a0 puedan ser beneficiarias de la pensi\u00f3n familiar y la limitaci\u00f3n del monto de esa \u00a0 prestaci\u00f3n a un salario m\u00ednimo legal vigente, tras considerar que responden a \u00a0 importantes finalidades de \u00edndole constitucional y que son adecuadas como \u00a0 medidas orientadas a la consecuci\u00f3n de esos fines[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigencia de que cada beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar haya cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, se acaba de explicar que hay \u00a0 fines constitucionales que avalan la medida y resta examinar, por lo tanto, si \u00a0 esta exigencia constituye medio id\u00f3neo para concretar esos fines que comprenden \u00a0 la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social en pensiones y el aseguramiento de \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones particularmente en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La adecuaci\u00f3n de la medida establecida en el \u00a0 literal demandado a las finalidades constitucionales perseguidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n familiar, en general, pretende la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones y esta \u00a0 finalidad, vista en abstracto, tiene gran respaldo constitucional, pero el \u00a0 problema radica en la interactuaci\u00f3n de las otras dos finalidades \u00a0 constitucionales que se han identificado, en la medida en que su rec\u00edproca \u00a0 relaci\u00f3n contribuye a hacer m\u00e1s concreto el prop\u00f3sito de sumar beneficiarios al \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la sostenibilidad financiera que debe \u00a0 ser preventivamente asegurada para evitar el desbarajuste econ\u00f3mico de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales y para el caso que ocupa a la Corte, especialmente el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, tiene que ser conciliada con las exigencias del derecho \u00a0 a la igualdad, que presenta una especial implicaci\u00f3n en el evento analizado, \u00a0 pues dirigi\u00e9ndose la pensi\u00f3n familiar a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 la escasez de los recursos p\u00fablicos destinados al gasto social hace que aun \u00a0 entre los sectores poblacionales merecedores de protecci\u00f3n tenga que operar una \u00a0 selecci\u00f3n, para que la nueva prestaci\u00f3n llegue a quienes, necesit\u00e1ndola \u00a0 efectivamente, est\u00e9n en condiciones de aportar en alguna proporci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media que se nutre de cotizaciones, y esto habida cuenta de que, seg\u00fan \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad social est\u00e1 a cargo \u00a0 del Estado, pero con la colaboraci\u00f3n de los particulares y de que el sistema de \u00a0 pensiones precisa de la afiliaci\u00f3n y de los aportes de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El v\u00ednculo con el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones va delimitando el grupo poblacional beneficiario de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, puesto que para acceder a esa prestaci\u00f3n se requiere cumplir los \u00a0 requisitos para adquirir el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos en el sistema de \u00a0 ahorro individual con solidaridad y cumplir los requisitos para adquirir el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la caracterizaci\u00f3n de la \u00a0 vulnerabilidad de esas personas tambi\u00e9n contribuye a delimitar el grupo de \u00a0 beneficiarios y en este sentido, desde la presentaci\u00f3n del proyecto que despu\u00e9s \u00a0 se convirti\u00f3 en la Ley 1580 de 2012 se puso de manifiesto que \u201cen Colombia un \u00a0 gran sector de trabajadores cuentan con la edad para la jubilaci\u00f3n, cumpliendo \u00a0 as\u00ed uno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n; sin embargo, por la \u00a0 flexibilidad de los contratos de trabajo, o del desempleo, entre otros factores, \u00a0 dichas personas no llegan a completar las semanas de cotizaci\u00f3n exigidas o el \u00a0 capital m\u00ednimo ahorrado, truncando de esta manera el anhelo de todo trabajador \u00a0 de gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para poder hacer frente a la vejez\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n familiar, fue pensada como prestaci\u00f3n \u00a0 para beneficiar \u201ca los actuales cotizantes del sistema que hab\u00edan perdido la \u00a0 esperanza de aspirar a disfrutar una pensi\u00f3n durante la vejez y de esta manera \u00a0 mejorar la calidad de vida de las familias colombianas\u201d, abri\u00e9ndose as\u00ed \u201cla \u00a0 posibilidad de que muchas personas que han cotizado al R\u00e9gimen de Prima Media se \u00a0 puedan pensionar sin haber cumplido los requisitos actuales en forma separada, \u00a0 pero s\u00ed en conjunto sumando los del esposo y de la esposa o compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente\u201d, siendo, entonces, esta pensi\u00f3n familiar \u201cla resultante de sumar los \u00a0 requisitos acumulados por ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes durante su \u00a0 vida laboral, pero que por separado son insuficientes, y as\u00ed adquirir, v\u00eda la \u00a0 agregaci\u00f3n de las partes, un solo derecho\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de que en lo transcrito ya se percibe la \u00a0 diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez y la familiar, as\u00ed como entre los distintos \u00a0 aspirantes a obtener una u otra prestaci\u00f3n, es menester destacar aqu\u00ed que la \u00a0 identificaci\u00f3n de los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, si bien parte de \u00a0 esta caracterizaci\u00f3n general, se vale todav\u00eda de mayores filtros para lograr una \u00a0 delimitaci\u00f3n del grupo poblacional favorecido, de modo que sea compatible con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del criterio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y \u00a0 con la focalizaci\u00f3n del gasto social hacia las personas o grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del r\u00e9gimen de prima media, entre los \u00a0 requisitos que van especificando el grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar se encuentra la ya mencionada clasificaci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del \u00a0 SISBEN, as\u00ed como la limitaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente y, desde luego, el consistente en que cada beneficiario haya \u00a0 cotizado a los 45 a\u00f1os de edad, el 25% de las semanas requeridas \u201cpara acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos adicionales, que surten un efecto \u00a0 de delimitaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del grupo de personas beneficiarias, suelen ser \u00a0 objeto de cuestionamientos desde el punto de vista del derecho a la igualdad, \u00a0 precisamente porque reducen el n\u00famero de beneficiarios de una prestaci\u00f3n a la \u00a0 que, normalmente, aspiran m\u00e1s personas tambi\u00e9n situadas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y que, pese a ello, quedan por fuera del grupo favorecido, a \u00a0 causa de la escasez de recursos y de la urgencia de mantener la sostenibilidad \u00a0 financiera de un sistema como el de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo de dar lugar a una discriminaci\u00f3n que \u00a0 afecte a personas vulnerables y de crear privilegios, recurrentemente se cierne \u00a0 sobre las medidas que, de alguna manera, constituyen criterios de selecci\u00f3n de \u00a0 los beneficiarios de una prestaci\u00f3n que comprometa los recursos insuficientes \u00a0 del gasto social y, por eso, la Corte ha insistido en que la distribuci\u00f3n de \u00a0 esos bienes limitados debe atenerse a los requerimientos de la igualdad mediante \u00a0 la garant\u00eda del acceso de los interesados al proceso de identificaci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios, la observancia estricta de los procedimientos establecidos con \u00a0 tal finalidad y la adopci\u00f3n de criterios distributivos acordes con las \u00a0 caracter\u00edsticas de los bienes por repartir y a las necesidades o aspiraciones \u00a0 que se espera satisfacer[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201csi parte de los recursos escasos \u00a0 que deben ser destinados a promover la igualdad real y efectiva y evitar \u00a0 violaciones constantes de los derechos de millones de colombianos que deben \u00a0 vivir por debajo de la l\u00ednea de pobreza, se destina a un sector determinado o a \u00a0 un solo segmento de la poblaci\u00f3n, en natural detrimento de otro, las autoridades \u00a0 competentes deber\u00e1n demostrar que la medida respeta el principio de igualdad y \u00a0 no est\u00e1n destinadas a generar privilegios\u201d, por lo cual \u201ccualquier autorizaci\u00f3n \u00a0 para asignar recursos escasos debe asegurarse de que el proceso se soporte en \u00a0 argumentos objetivos, razonables y proporcionados\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos para el pago de pensiones tiene su explicaci\u00f3n en que, aun cuando los \u00a0 afiliados hacen aportes, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 siempre que la deficiencia financiera impida la sostenibilidad del sistema, el \u00a0 Estado asegura el pago oportuno y el reajuste de las pensiones mediante \u00a0 subsidios impl\u00edcitos, lo que, trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n como la familiar \u00a0 adquiere especial significaci\u00f3n, pues, conforme se ha anotado, en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media la pensi\u00f3n familiar \u201cdemanda un mayor subsidio estatal que la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez debido a la menor fidelidad al sistema de los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, se detiene la Corte en la \u00a0 medida prevista en el literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993 y a fin \u00a0 de desentra\u00f1ar la funci\u00f3n que el legislador le asign\u00f3 respecto del prop\u00f3sito de \u00a0 conciliar la ampliaci\u00f3n de la cobertura pensional con el aseguramiento de la \u00a0 sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en los antecedentes de la Ley 1580 de 2012, mediante la \u00a0 cual se cre\u00f3 la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte, al rastrear en esos antecedentes, tuvo \u00a0 ocasi\u00f3n de verificar que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto inicial se \u00a0 exig\u00edan pocos requisitos para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, pues adem\u00e1s de la afiliaci\u00f3n de los miembros de la pareja al mismo \u00a0 r\u00e9gimen, del cumplimiento de los requisitos para reclamar individualmente la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de la acreditaci\u00f3n de la edad m\u00ednima de jubilaci\u00f3n y \u00a0 de acreditar una convivencia de al menos 5 a\u00f1os, \u201cse se\u00f1alaba que la pensi\u00f3n \u00a0 familiar en este r\u00e9gimen se determinar\u00eda con base en el promedio del salario de \u00a0 los \u00faltimos 10 a\u00f1os sobre el cual hubiera aportado el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero con \u00a0 mayor n\u00famero de semanas cotizadas\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta iniciativa, con fecha 13 de \u00a0 septiembre de 2010, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un \u00a0 concepto en el que hac\u00eda ver su inconveniencia \u201ctanto desde el punto de vista \u00a0 constitucional, como de la incidencia negativa que la misma puede tener en el \u00a0 orden de las finanzas p\u00fablicas, de la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds por el \u00a0 desequilibrio financiero que se ahonda a\u00fan m\u00e1s en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, aspecto este \u00faltimo que en nuestro concepto lo convierte en \u00a0 inconstitucional a la luz de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar que el mismo proyecto ya hab\u00eda sido \u00a0 presentado en la legislatura correspondiente a los a\u00f1os 2008 y 2009, el \u00a0 Ministerio se remiti\u00f3 a un concepto entonces presentado junto con el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y en el cual se advert\u00eda \u201csobre la \u00a0 inconveniencia e impacto fiscal de esta iniciativa legislativa\u201d, ya que \u201cal \u00a0 extender el reconocimiento de pensiones a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes \u00a0 que inicialmente solo tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media con prestaci\u00f3n, dispuesta en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 |993, el pasivo pensional aumenta cerca de cinco veces por cada pensi\u00f3n familiar \u00a0 que se reconozca\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto se agregaba que \u201cla evoluci\u00f3n del \u00a0 d\u00e9ficit por efecto de esta iniciativa muestra que en los pr\u00f3ximos 10 a\u00f1os se \u00a0 generar\u00eda un faltante acumulado de recursos cercano al 3.03% del PIB, es decir \u00a0 $9.12 billones a precios de 2010, el cual no est\u00e1 incluido en las previsiones \u00a0 del Marco Fiscal de Mediano Plazo\u201d y se expresaba que aun cuando la iniciativa \u00a0 vuelta a radicar en 2010 conten\u00eda como requisito de la pensi\u00f3n familiar la \u00a0 acreditaci\u00f3n de m\u00e1s de 5 a\u00f1os de relaci\u00f3n conyugal o convivencia permanente, ese \u00a0 a\u00f1adido \u201csi bien puede reducir el impacto financiero de la presente iniciativa \u00a0 legislativa (\u2026), no implica un cambio sustancial en las dimensiones fiscales del \u00a0 presente proyecto de ley\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia del nuevo requisito para reducir el \u00a0 impacto fiscal mantuvo en el Ministerio la convicci\u00f3n acerca de la \u00a0 inconveniencia del proyecto, aunque tambi\u00e9n suscitaba entre los partidarios de \u00a0 crear la prestaci\u00f3n la posibilidad de acoplar el proyecto a los requerimientos \u00a0 constitucionales de sostenibilidad financiera, para hacer factible la pensi\u00f3n \u00a0 familiar, sin detrimento del equilibrio econ\u00f3mico del sistema pensional y de las \u00a0 finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inconveniencia, en el tercer debate \u00a0 que se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, intervino \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien, seg\u00fan la s\u00edntesis que hizo la \u00a0 Corte, asever\u00f3 que el proyecto era inconveniente por las siguientes razones: \u00a0 \u201c(i) creaci\u00f3n de un incentivo para la acumulaci\u00f3n de semanas de cotizaci\u00f3n entre \u00a0 personas que no son aut\u00e9nticos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, (ii) \u00a0 generaci\u00f3n de un subsidio estatal del 77% para financiar la pensi\u00f3n familiar, y \u00a0 (iii) destinaci\u00f3n del subsidio a las clases media y alta, las clases que pueden \u00a0 cotizar al sistema de pensiones -efecto adverso desde el punto de vista de la \u00a0 justicia social-\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la variaci\u00f3n del proyecto para \u00a0 tornarlo acorde con la sostenibilidad fiscal es notable que ese prop\u00f3sito solo \u00a0 pod\u00eda hacerse viable mediante la introducci\u00f3n de mecanismos que redujeran el \u00a0 n\u00famero de eventuales beneficiarios y que, adicionalmente, enfocaran el gasto \u00a0 p\u00fablico hacia personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n que no hab\u00edan alcanzado a cotizar en los niveles necesarios para \u00a0 obtener individualmente una pensi\u00f3n de vejez. En esta direcci\u00f3n, durante la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 2 de \u00a0 mayo de 2012, los congresistas Yolanda Duque Naranjo, Didier Burgos Ram\u00edrez, \u00a0 El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez y Armando Zabara\u00edn D\u2019Arce presentaron algunas proposiciones \u00a0 modificativas al art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, referente a la pensi\u00f3n familiar en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, entre las que se encuentra la introducci\u00f3n del requisito \u00a0 consistente en que cada beneficiario de la pensi\u00f3n familiar haya cotizado a los \u00a0 45 a\u00f1os de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, requisito aprobado, junto con otros, en la Comisi\u00f3n[40] \u00a0y posteriormente acogidos por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes[41] \u00a0y por el Congreso durante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n del alcance de este requisito se vale \u00a0 de datos provenientes de evidencia emp\u00edrica y de an\u00e1lisis que tienen como \u00a0 referente los requisitos de edad y de cotizaci\u00f3n indispensables para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. Es sabido que en la actualidad el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez se logra con 1300 semanas de cotizaci\u00f3n, a los 62 a\u00f1os de edad en el caso \u00a0 de los hombres y a los 57 trat\u00e1ndose de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos requisitos de cotizaci\u00f3n y \u00a0 de edad resulta posible efectuar proyecciones acerca de la posibilidad que tenga \u00a0 una persona de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n al cumplir la edad \u00a0 legalmente requerida dependiendo del n\u00famero de semanas que tenga cotizadas a \u00a0 determinada edad. Esas proyecciones pueden arrojar como resultado que, de \u00a0 acuerdo con la regularidad con que se haya cotizado, la persona estar\u00e1 m\u00e1s cerca \u00a0 o m\u00e1s lejos de acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n familiar el legislador ha \u00a0 tomado la edad de 45 a\u00f1os como l\u00edmite para determinar las posibilidades que \u00a0 tenga una persona de lograr la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan el porcentaje de semanas \u00a0 que a esa edad tenga cotizadas. En este sentido la intervenci\u00f3n de ASOFONDOS \u00a0 hace ver que, por lo menos, tres situaciones pueden presentarse, a saber: (i) \u00a0 personas menores de 45 a\u00f1os que pueden seguir cotizando para alcanzar \u00a0 individualmente la pensi\u00f3n de vejez, (ii) personas mayores de 45 a\u00f1os que han \u00a0 cotizado espor\u00e1dicamente y en porcentaje inferior al 25% de las semanas \u00a0 requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y (iii) personas que a los 45 \u00a0 a\u00f1os han cotizado el 25% de las semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, grupo este \u00faltimo al que el precepto censurado protege mediante la \u00a0 posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n familiar en lugar de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la que tendr\u00edan derecho en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los datos que el Ministerio de Trabajo ha \u00a0 aportado en su intervenci\u00f3n, \u201cel 25% de las semanas requeridas actualmente para \u00a0 causar el derecho a la pensi\u00f3n equivale a 325 semanas, es decir un poco m\u00e1s de 6 \u00a0 a\u00f1os, por lo que individualmente si a los 45 a\u00f1os de edad solo contaran con esa \u00a0 densidad de semanas, no podr\u00edan aspirar a pensionarse al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas fijadas en la ley, considerando una fidelidad plena al Sistema a \u00a0 partir de dicha edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASOFONDOS, por su parte, explica que a quien a los \u00a0 45 a\u00f1os no haya cotizado \u201cle ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible alcanzar 1300 semanas \u00a0 antes de cumplir los 62 a\u00f1os si es hombre o los 57 si es mujer, as\u00ed empezara a \u00a0 cotizar regularmente en ese momento\u201d, porque para tener las 1300 semanas se \u00a0 necesitan \u201c25 a\u00f1os continuos de cotizaci\u00f3n y estas personas no podr\u00edan alcanzar \u00a0 tal cifra antes de los 87 a\u00f1os (si es hombre) o de los 82 (si es mujer)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la id\u00e9ntica l\u00f3gica, si una persona a los 45 a\u00f1os \u00a0 ha cotizado al menos el 25% de las semanas requeridas para pensionarse en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, eso significa que \u201chasta ese momento solo ha logrado \u00a0 cotizar en promedio 3 meses a a\u00f1o\u201d y que, por lo tanto, \u201ces poco probable que a \u00a0 partir de esa edad cada uno de los miembros de la pareja por si solo alcance a \u00a0 cotizar las semanas que le hacen falta antes de alcanzar la edad de pensi\u00f3n\u201d, \u00a0 pero \u201ctal exigencia resulta razonable cuando se suman los esfuerzos de los dos \u00a0 miembros de la pareja\u201d y \u201cdado que la pareja debe completar las 1300 semanas \u00a0 exigidas en el RPM para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima, una exigencia menor de \u00a0 semanas har\u00eda imposible contar con tal requisito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de acuerdo con las posibilidades de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n, individual o conjuntamente, no es irrelevante la fijaci\u00f3n \u00a0 del l\u00edmite de edad en los 45 a\u00f1os y tampoco exigir que a esa edad cada uno de \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar haya cotizado el 25% de las semanas \u00a0 necesarias para tener acceso a una pensi\u00f3n de vejez, pues como lo se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n, \u201ccon la aplicaci\u00f3n \u00a0 del requisito de cotizar 25% de las semanas antes de los 45 a\u00f1os se busca \u00a0 eliminar conductas que implican cotizar solo con el tiempo justo para cumplir \u00a0 las semanas m\u00ednimas, lo cual representa que en el R\u00e9gimen de Prima Media se \u00a0 pierdan los rendimientos de los recursos de las cotizaciones\u201d, de ah\u00ed que \u201csi se \u00a0 permite que los afiliados coticen \u00fanicamente al final de la carrera laboral, el \u00a0 subsidio de la pensi\u00f3n familiar es del 88% para pensiones de salario m\u00ednimo, en \u00a0 tanto que con la aplicaci\u00f3n del requisito de 25% de las semanas, que dispone la \u00a0 Ley 1580, resulta un subsidio del 63.8%, es decir un 13% inferior al que se \u00a0 otorgar\u00eda si las cotizaciones se realizaran al final de la vida laboral\u201d, luego \u00a0 \u201cde eliminarse este requisito, el impacto fiscal para el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 variar\u00eda entre 07 y 2.7 del PIB dependiendo del porcentaje de pensiones que no \u00a0 cumplan con el requisito del 25% de semanas cotizadas antes de los 45 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, no puede, entonces, \u00a0 desincentivarse \u201cla cotizaci\u00f3n a edades medias o tempranas\u201d, porque ello \u00a0 repercute en \u201cla financiaci\u00f3n del sistema en general\u201d por la multiplicaci\u00f3n del \u00a0 nivel de los subsidios que \u201cincentiva a los individuos a maximizarlos, generando \u00a0 un esquema de menor fidelidad y mayores subsidios, el cual resulta \u00a0 insostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha sostenido la Corte, \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual \u00a0 como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen \u00a0 legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los \u00a0 empleadores y el mismo Estado participan junto con los trabajadores con los \u00a0 aportes que resultan determinantes en la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n\u201d[43], siendo\u00a0 \u00a0 por ello explicable que adem\u00e1s la edad y del n\u00famero de semanas cotizadas en \u00a0 ocasiones se exija un periodo de fidelidad que al concretar las obligaciones del \u00a0 afiliado con el sistema, le permita al Estado cumplir, de la mejor manera \u00a0 posible y en atenci\u00f3n a las limitaciones propias del gasto social, las que le \u00a0 corresponden en relaci\u00f3n con la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de explicar, a \u00a0 prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n familiar, que en el r\u00e9gimen de prima media \u201clos periodos \u00a0 de fidelidad son un criterio determinante del c\u00e1lculo actuarial de la pensi\u00f3n \u00a0 \u2013suma de dinero que se requiere para financiar la pensi\u00f3n, una vez se reconoce- \u00a0 pues a menor continuidad de las cotizaciones, menores rendimientos de capital\u201d, \u00a0 a lo que \u201cse suma el problema de la desfinanciaci\u00f3n del fondo com\u00fan para el pago \u00a0 de las pensiones activas\u201d, de modo que aunque es cierto que \u201cpara reclamar las \u00a0 pensiones familiar y de vejez en el RPM se necesita el mismo n\u00famero de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n\u201d, no es indiferente que las cotizaciones las haga un individuo o \u00a0 una pareja, ya que en el caso de la pensi\u00f3n familiar son inferiores los periodos \u00a0 de fidelidad de los miembros de la pareja y, por consiguiente, el subsidio \u00a0 estatal debe ser mayor[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desaparici\u00f3n del requisito contemplado en el \u00a0 literal demandado, tendr\u00eda por efecto la generaci\u00f3n de un privilegio, porque, \u00a0 conforme se afirma en la intervenci\u00f3n de ASOFONDOS, a falta de esta exigencia se \u00a0 permitir\u00eda que \u201cpersonas que no han contribuido con cierta fidelidad al sistema \u00a0 accedan a un beneficio estatal oneroso, lo cual resulta inequitativo y pone en \u00a0 riesgo la efectividad de los derechos pensionales de quienes s\u00ed han contribuido \u00a0 de manera suficiente a la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la medida consistente en \u00a0 exigir que para obtener una pensi\u00f3n familiar es menester que a los 45 a\u00f1os de \u00a0 edad cada beneficiario haya cotizado el 25% de las semanas requeridas para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez es adecuada para satisfacer el fin constitucional \u00a0 de ampliaci\u00f3n de la cobertura del sistema de seguridad social en salud en \u00a0 armon\u00eda con las finalidades superiores de preservar la sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema pensional y de promover la igualdad real y efectiva mediante la \u00a0 identificaci\u00f3n de un grupo de beneficiarios vulnerable y merecedor de recibir el \u00a0 subsidio impl\u00edcito en el r\u00e9gimen deprima media sin crear discriminaci\u00f3n o \u00a0 beneficio contrario a la debida asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos escasos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el nivel intermedio del juicio de \u00a0 constitucionalidad que se ha aplicado, procede reiterar que \u201csolo en aquellos \u00a0 casos en los cuales una ley que establezca un derecho prestacional consagre un \u00a0 trato discriminatorio, o vulnere concretos y espec\u00edficos mandatos \u00a0 constitucionales, puede la Corte formular el correspondiente reproche\u201d, pues \u00a0 \u201csalvo en estos espec\u00edficos eventos, la configuraci\u00f3n m\u00e1s o menos amplia, de \u00a0 tales derechos, o la forma en la cual han de ser liquidados, o los requisitos \u00a0 que se establecen para acceder a los mismos, son asuntos que hacen parte de la \u00a0 \u00f3rbita del poder\u00a0 legislativo\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo precedente, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 insistido en que \u201ccuando una regulaci\u00f3n se relaciones con la atribuci\u00f3n de \u00a0 direcci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), incluyendo \u00a0 en ella toda le legislaci\u00f3n referente al derecho y al servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social, que no afecten derechos constitucionales fundamentales (C.P. \u00a0 arts. 48 y 365), el juez constitucional deber\u00e1 respetar las razones de \u00a0 conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y, por lo \u00a0 mismo, solamente le resulta viable decretar la inexequibilidad de una norma \u00a0 cuando \u00e9sta resulte inconstitucionalmente manifiesta\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, por los \u00a0 cargos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 introducido por la Ley 1580 de 2012, ya que, la pensi\u00f3n de vejez y la familiar \u00a0 no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos \u00a0 grupos de beneficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador es amplio y da lugar a la aplicaci\u00f3n de un nivel \u00a0 intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener que \u00a0 la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, particularmente en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el \u00a0 requisito consistente en que para acceder a la pensi\u00f3n familiar se precisa de \u00a0 que cada uno de los beneficiarios haya cotizado antes de los 45 a\u00f1os de edad el \u00a0 25% de las semanas requeridas para obtener una pensi\u00f3n de vejez, toda vez que \u00a0 contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia \u00e9l se \u00a0 enfoque el gasto p\u00fablico social, merced a la asunci\u00f3n p\u00fablica del subsidio \u00a0 impl\u00edcito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de las pensiones en \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media, ante la insuficiencia de las cotizaciones y de sus \u00a0 rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados \u00a0 en esta Sentencia, el literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de 1993, \u00a0 introducido por la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-134\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Juicio de constitucionalidad ha debido ser estricto y, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del mismo, la disposici\u00f3n controlada ha debido declararse inexequible con \u00a0 efectos diferidos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 Rafael Fl\u00f3rez \u00a0 Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal l) del art\u00edculo 151C de la Ley 100 de \u00a0 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012, \u201cPor la cual se crea la pensi\u00f3n \u00a0 familiar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, salvamos el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma demandada prev\u00e9 una restricci\u00f3n \u00a0para que las personas de los niveles 1 y 2 de Sisben accedan a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, denominada pensi\u00f3n familiar. En virtud suya, los potenciales \u00a0 beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, que a los 45 a\u00f1os de edad no hayan cotizado el \u00a0 25% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, no podr\u00e1n adquirir la pensi\u00f3n familiar. La mayor\u00eda de la Corte \u00a0 defini\u00f3 la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n con arreglo a un escrutinio \u00a0 intermedio. Sostuvo, por tanto, que bastaba con mostrar que la medida persegu\u00eda \u00a0 finalidades importantes de orden constitucional, y que era \u201cadecuad[a] \u00a0para cumplir esos fines\u201d. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que con el precepto \u00a0 demandado se buscaba ampliar la cobertura del sistema de seguridad social en un \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal, pues la desaparici\u00f3n de esa previsi\u00f3n del orden \u00a0 jur\u00eddico podr\u00eda acarrear un impacto fiscal de entre el 0.7 y el 2.7% del PIB, \u00a0 dependiendo del porcentaje de pensiones que deban pagarse por este motivo, y que \u00a0 para evitar adecuadamente esa consecuencia se justifica la conservaci\u00f3n de esta \u00a0 norma legal en el orden jur\u00eddico. Los suscritos magistrados salvamos el voto, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, toda vez que en nuestro concepto el juicio de constitucionalidad \u00a0 ha debido ser estricto y, en aplicaci\u00f3n del mismo, la disposici\u00f3n controlada ha \u00a0 debido declararse inexequible, con efectos diferidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Discrepamos en primer lugar de que la Corte \u00a0 hubiese sometido la norma cuestionada a un juicio intermedio de validez. Este \u00a0 nivel de escrutinio es el acostumbrado para medidas que no interfieren en \u00a0 el goce efectivo de un derecho fundamental, o que se limitan a ampliar \u00a0 objetivamente su alcance.[47] \u00a0En cambio, cuando la Corte se enfrenta a una medida que restringe objetivamente \u00a0 el acceso a un derecho fundamental, y adem\u00e1s recae sobre un grupo que pertenece \u00a0 a niveles 1 y 2 de la poblaci\u00f3n, se ha sostenido que debe aplicar el nivel m\u00e1s \u00a0 estricto \u00a0del juicio.[48] \u00a0Por lo mismo, el precepto bajo examen, en tanto limita el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n de la cual depende el derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 pensiones, y recae sobre personas en edades avanzadas que pertenecen al SISBEN, \u00a0 deb\u00eda ser el m\u00e1s estricto. Ciertamente, en esta ocasi\u00f3n est\u00e1bamos ante un caso \u00a0 especial, que ameritaba singular prudencia, pues con estas caracter\u00edsticas se \u00a0 regula la pensi\u00f3n familiar, que es una prestaci\u00f3n especial prevista como \u00a0 acci\u00f3n afirmativa en beneficio de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta. No obstante, en nuestro \u00a0 concepto, esto no hac\u00eda desaparecer la necesidad de un control estricto sobre la \u00a0 disposici\u00f3n, pues lo que est\u00e1 en juego es no solo la dignidad de las personas \u00a0 m\u00e1s pobres cuando llegan a la vejez, sino su subsistencia misma, su m\u00ednimo \u00a0 vital. Por la trascendencia fundamental de sus implicaciones, se justificaba \u00a0 el m\u00e1s elevado nivel de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al enjuiciar la norma demandada con un nivel de \u00a0 rigor apenas intermedio, la mayor\u00eda de la Corte acepta que las medidas \u00a0 legislativas especiales, con las cuales se busca garantizar la supervivencia de \u00a0 los m\u00e1s vulnerables, pueden contemplar restricciones innecesarias y \u00a0 desproporcionadas para acceder a sus beneficios, ya que el juicio intermedio se \u00a0 caracteriza precisamente por no exigir que las medidas se ajusten a los \u00a0 requisitos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Esta tesis \u00a0 quiz\u00e1s se justifique en el control de otras restricciones para acceder al goce \u00a0 efectivo de acciones afirmativas, como ocurre por ejemplo cuando la acci\u00f3n \u00a0 afirmativa se orienta hacia a asegurar el acceso a cursos de posgrado o a \u00a0 financiar proyectos deportivos. Pero resulta injustificado cuando se restringe \u00a0 la adquisici\u00f3n de una prestaci\u00f3n m\u00ednima para la subsistencia de las personas de \u00a0 la tercera edad en condiciones superlativas de pobreza. Esta decisi\u00f3n equivale a \u00a0 sostener que un grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n puede verse desprovisto por \u00a0 decisi\u00f3n legal de una prestaci\u00f3n m\u00ednima para subsistir en su vejez, aunque haya \u00a0 otras medidas que eviten esa consecuencia y logren el mismo fin, y aunque los \u00a0 sacrificios irrogados sean superiores a los beneficios obtenidos. Discrepamos de \u00a0 que esa sea una lectura plausible de la Constituci\u00f3n. En un orden constitucional \u00a0 cuya legitimidad se funda en el respeto de la dignidad humana y que busca \u00a0 asegurar la vigencia de un orden justo (CP arts 1 y 2), el legislador no puede \u00a0 contemplar restricciones para el acceso a una prestaci\u00f3n fundamental, que \u00a0 supongan un riesgo objetivo para la supervivencia de los m\u00e1s d\u00e9biles en su \u00a0 vejez, a menos que esto resulte estrictamente indispensable y proporcionado. Lo \u00a0 cual solo se puede garantizar con un juicio estricto de proporcionalidad sobre \u00a0 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero la Corte en este caso no solo aplic\u00f3 el \u00a0 juicio intermedio de constitucionalidad, en vez del estricto, sino que adem\u00e1s \u00a0 desarroll\u00f3 el control con argumentos que resultan a nuestro juicio \u00a0 insostenibles. La mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n registra con receptividad, dentro \u00a0 de sus consideraciones, el razonamiento de acuerdo con el cual la medida se \u00a0 justifica en parte porque a quien\u00a0 no ha comenzado a cotizar a los 45 a\u00f1os \u00a0 de edad, \u201cle ser\u00eda f\u00e1cticamente imposible alcanzar 1300 semanas antes de \u00a0 cumplir los 62 a\u00f1os si es hombre o los 57 si es mujer, as\u00ed empezara a cotizar \u00a0 regularmente en ese momento\u201d. Esta situaci\u00f3n, que demuestra un riesgo \u00a0 objetivo para algunas personas de no alcanzar individualmente su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es uno de los motivos que emplea la Corte para sustentar la conclusi\u00f3n de \u00a0 que es entonces constitucional restringirles adem\u00e1s el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n familiar. Es decir, que para admitir la norma acusada, se considera como \u00a0 conducente el hecho de que a quienes se ven perjudicados por la restricci\u00f3n que \u00a0 ella contiene les resulta \u201cf\u00e1cticamente imposible\u201d obtener una prestaci\u00f3n \u00a0 hom\u00f3loga (con la misma funci\u00f3n), como es la pensi\u00f3n de vejez. En nuestro \u00a0 concepto, en contraste, antes que coadyuvar a la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, esa constataci\u00f3n era una prueba de que la norma demandada \u00a0 desconoc\u00eda los derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana (CP arts 1 \u00a0 y 11), toda vez que quien no re\u00fane el requisito demandado no solo queda entonces \u00a0 desprovisto de la pensi\u00f3n de vejez, sino adem\u00e1s de la pensi\u00f3n familiar y, as\u00ed, \u00a0 queda desprotegido en su m\u00ednimo vital durante una de las etapas de mayor \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte tambi\u00e9n admite que el requisito \u00a0 cuestionado busca \u201celiminar conductas que implican cotizar solo el tiempo \u00a0 justo para cumplir las semanas m\u00ednimas\u201d, y considera aceptable adem\u00e1s \u00a0 sostener que si se elimina la disposici\u00f3n demandada, se incentivar\u00eda a los \u00a0 individuos a reducir su fidelidad al sistema, lo cual a su turno maximizar\u00eda los \u00a0 subsidios, con un impacto fiscal creciente. Sin duda, ambos puntos son \u00a0 plausibles. Sin embargo, la posici\u00f3n mayoritaria pasa por alto que no todos los \u00a0 que empiezan a hacer aportes a los 45 a\u00f1os de edad, o que efect\u00faan hasta ese \u00a0 periodo un n\u00famero de cotizaciones inferior al 25% de las semanas requeridas para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, act\u00faan deliberadamente o con el fin de defraudar el \u00a0 sistema. En ciertos casos, el trabajo dom\u00e9stico, o desarrollado en contextos de \u00a0 alta informalidad ocupacional, supone para quienes trabajan la pr\u00e1ctica ausencia \u00a0 de cotizaciones durante periodos prolongados de su vida laboral. Los incentivos \u00a0 de cotizaci\u00f3n temprana funcionan para quienes tienen la posibilidad de ajustar a \u00a0 ellos su conducta. Pero el problema de la poblaci\u00f3n beneficiaria de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar es que en muchos casos no depende de su voluntad decidir si cotizan o \u00a0 no, sino que esta condici\u00f3n les viene impuesta por el medio. De tal suerte, la \u00a0 insatisfacci\u00f3n del requisito cuestionado puede precisamente afectar a quienes, \u00a0 dentro de los niveles 1 y 2 del Sisben, deciden voluntariamente no cotizar a \u00a0 pensiones desde temprano. Para ellos, la norma acusada crear\u00eda un desincentivo \u00a0 \u00fatil. Pero para quienes no deciden abstenerse de cotizar, sino que se \u00a0 abstienen de hacerlo porque no tienen otras opciones, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 constituye otra injusta carga -consistente en dejarlos desprovistos de una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima para subsistir en su vejez-, adicional a la de estar en niveles \u00a0 superlativos de pobreza y trabajar en un mercado altamente informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Un juicio estricto habr\u00eda supuesto comenzar por \u00a0 admitir que, con la norma acusada, el legislador buscaba ciertamente ampliar la \u00a0 cobertura de la seguridad social en pensiones, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal, y que como medida la disposici\u00f3n legal demandada era efectivamente \u00a0 conducente a ese objetivo. No obstante, en nuestro concepto esa previsi\u00f3n no era \u00a0 estrictamente necesaria. Ese mismo prop\u00f3sito puede obtenerse por otros medios \u00a0 menos onerosos para el m\u00ednimo vital de las personas ubicadas en los niveles 1 y \u00a0 2 del Sisben que tienen la edad para pensionarse por vejez. Por ejemplo, en \u00a0 desarrollo del principio de solidaridad, que exige asumir como propias causas \u00a0 que son de otros, podr\u00eda maximizarse la cobertura del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, sin perjudicar la sostenibilidad fiscal, por la v\u00eda de \u00a0 incrementar las cargas de contribuci\u00f3n \u2013fiscal o parafiscal- de quienes m\u00e1s \u00a0 tienen, en vez de establecer restricciones singulares para pensionarse a los m\u00e1s \u00a0 pobres. La norma legal enjuiciada tampoco era proporcionada en sentido estricto, \u00a0 porque busca evitar un impacto fiscal en la cobertura de la seguridad social, al \u00a0 precio de sacrificar el m\u00ednimo vital de un grupo de personas en condiciones \u00a0 superlativas de pobreza, siendo posible aliviar ese impacto con otras medidas. \u00a0 Desde luego, la decisi\u00f3n de declarar inexequible la decisi\u00f3n pod\u00eda acarrear un \u00a0 impacto fiscal. Sin embargo, no se demostr\u00f3 que fuera inatendible por otros \u00a0 medios. Por lo cual, el sacrificio fiscal habr\u00eda podido ser un argumento para \u00a0 modular los efectos de la decisi\u00f3n en el tiempo, y diferirla entonces por un \u00a0 periodo mientras se obtuvieran los recursos necesarios para financiarla. De ese \u00a0 modo, la Corte habr\u00eda podido respetar la sostenibilidad fiscal, sin admitir un \u00a0 menoscabo cierto contra uno de los derechos m\u00e1s fundamentales de las personas \u00a0 vulnerables, que es el de contar con una subsistencia digna en su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-134\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Exigencia de haber cotizado a los 45 a\u00f1os \u00a0 de edad el 25% de semanas requeridas para pensi\u00f3n de vejez debi\u00f3 ser declarada \u00a0 inexequible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Debi\u00f3 \u00a0 aplicarse un juicio estricto dada la restricci\u00f3n al disfrute de un derecho \u00a0 fundamental que afecta los derechos de la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles \u00a0 m\u00e1s pobres de la sociedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Exigencia de haber cotizado a los 45 a\u00f1os de \u00a0 edad el 25% de semanas requeridas para pensi\u00f3n de vejez es innecesaria y \u00a0 desproporcionada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las \u00a0 sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el fallo C-134 del 16 de marzo de 2016 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 por los cargos analizados, el literal 1) del art\u00edculo 151C de la ley 100 de \u00a0 1993, introducido por la Ley 1580 de 2012 &#8220;por la cual se \u00a0 crea la pensi\u00f3n familiar&#8221;. Lo anterior tiene como fundamento las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n expondr\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La mayor\u00eda \u00a0 concluy\u00f3 que el requisito de fidelidad que se impone a los dos c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros permanentes para acceder a la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, consistente en que cada beneficiario haya \u00a0 cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de las semanas requeridas para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con la ley, se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0 por cuanto no desconoce los derechos a la igualdad y a la seguridad social \u00a0 (arts. 13 y 48 de la CP). Para tal fin, se\u00f1al\u00f3 que la medida es razonable y \u00a0 justificada a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad \u00a0 en el nivel de escrutinio intermedio, el cual seleccion\u00f3 \u00a0 aduciendo que la medida se orienta a personas en condiciones de vulnerabilidad \u00a0 frente a quienes opera como acci\u00f3n afirmativa, sumado a que ya esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda aplicado un test intermedio en la sentencia C-613 de 2013 que analiz\u00f3 unos \u00a0 art\u00edculos de la ley de pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aplicaci\u00f3n del juicio, la \u00a0 sentencia C-134 de 2016 se enfoc\u00f3 en analizar que el fin perseguido fuese \u00a0 constitucionalmente importante y que el medio elegido fuese efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar el fin. Frente a lo primero, concluy\u00f3 que el requisito \u00a0 de fidelidad en pensi\u00f3n familiar tiene varios fines \u00a0 constitucionales importantes: (i) promover las condiciones para la igualdad \u00a0 real y efectiva; (ii) la ampliaci\u00f3n progresiva de la seguridad \u00a0 social en pensiones; y, (iii) el aseguramiento \u00a0 de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones particularmente en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, por cuanto a trav\u00e9s del c\u00e1lculo actuarial se dan el \u00a0 conjunto de variables econ\u00f3micas para las cuales es indispensable los periodos \u00a0 de fidelidad con miras a la sostenibilidad fiscal. Y respecto a que la medida \u00a0 sea adecuada para alcanzar tales fines, la Corte estim\u00f3 que s\u00ed es adecuada porque permite \u00a0 operar como filtro para conciliar la sostenibilidad fiscal con la igualdad real \u00a0 y efectiva de cobertura en seguridad social, sumado a que quien a las 45 a\u00f1os no \u00a0 ha cotizado el 25% de las semanas exigidas, ya no tiene expectativa de \u00a0 pensionarse de forma individual por vejez toda vez que no alcanzar\u00eda a cotizar \u00a0 las 1300 semanas requeridas. Adem\u00e1s, identific\u00f3 que la medida deb\u00eda conservarse \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para evitar el impacto fiscal de entre el 0.7 y el \u00a0 2.7% del PIB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Contrario a lo \u00a0 expresado por la Sala, considero que el literal 1) del art\u00edculo 151C de la ley \u00a0 100 de 1993 debi\u00f3 ser declarado inexequible porque implica una restricci\u00f3n \u00a0 objetiva que impide que personas en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad puedan disfrutar del reconocimiento de la pensi\u00f3n familiar, \u00a0 habida cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n dise\u00f1ada para que sus beneficiarios \u00a0 sean aquellas personas que se encuentren clasificadas en los niveles 1 y 2 del \u00a0 Sisb\u00e9n[49], es decir, quienes se encuentran en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta debido a su alta vulnerabilidad o son \u00a0 marginados debido a su extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, estimo que la sentencia \u00a0 C-134 de 2016 debi\u00f3 aplicar un juicio estricto[50] \u00a0 \u00a0dada la restricci\u00f3n al disfrute de un derecho fundamental que afecta los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n perteneciente a los niveles m\u00e1s pobres de la sociedad. \u00a0 No se trataba de juzgar la acci\u00f3n afirmativa denominada pensi\u00f3n familiar desde \u00a0 un contexto general, sino una limitante espec\u00edfica impuesta por el \u00a0 legislador a t\u00edtulo de requisito de fidelidad que sacrifica la seguridad social \u00a0 en pensiones de un grupo de personas que por regla general trabajan en la \u00a0 informalidad, carecen de recursos econ\u00f3micos para cotizar como independientes al \u00a0 sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, y acceden de forma tard\u00eda al \u00a0 mercado laboral dadas las complejidades de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que \u00a0 enfrentan. Esa restricci\u00f3n sin duda impide el disfrute de una prestaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de subsistencia en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, como en el juicio estricto \u00a0 los elementos del an\u00e1lisis de constitucionalidad con m\u00e1s exigentes, la sentencia \u00a0 de la cual me aparto debi\u00f3 analizar si la medida (i) persegu\u00eda un fin \u00a0 leg\u00edtimo o constitucionalmente v\u00e1lido, pero adem\u00e1s imperioso; (ii) si el medio \u00a0 escogido era adecuado y conducente para alcanzar el fin, pero adem\u00e1s necesario \u00a0 al punto de no poder ser reemplazado con un medio alterno menos lesivo; y, (iii) \u00a0 si la medida era proporcionada en sentido estricto con el fin de determinar si \u00a0 los beneficios resultantes de la norma exceden las limitaciones a los valores y \u00a0 principios involucrados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo se\u00f1al\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0 la Corte, la restricci\u00f3n que impuso el legislador para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 familiar persigue como fin leg\u00edtimo e importante ampliar la cobertura del \u00a0 sistema pensional bajo el mandato constitucional de la sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema. No obstante, advierto que la medida si bien puede ser adecuada para \u00a0 alcanzar el fin, lo cierto es que no es \u00a0 indispensable porque pod\u00eda ser reemplazada con otros medios \u00a0 alternativos menos lesivos y cercenadores del derecho a la seguridad social que \u00a0 le asiste a la poblaci\u00f3n vulnerable. En efecto, se pueden generar mayores \u00a0 controles para que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes que unan sus esfuerzos \u00a0 de cotizaciones en procura de reclamar la prestaci\u00f3n familiar no accedan al \u00a0 beneficio defraudando al sistema cuya sostenibilidad se busca proteger, o \u00a0 concebir la financiaci\u00f3n de la medida afirmativa a trav\u00e9s de otras fuentes de \u00a0 ingresos que focalicen el gasto social al pago subsidiado de esta prestaci\u00f3n sin \u00a0 causar mayor impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cuando se pone en \u00a0 la balanza los beneficios de la medida frente a los costos que ella implica, \u00a0 advierto una tensi\u00f3n entre la sostenibilidad financiera del sistema y el acceso \u00a0 efectivo a la prestaci\u00f3n denominada pensi\u00f3n familiar, caso en el cual considero \u00a0 que deben privilegiarse los derechos de los m\u00e1s vulnerables para garantizar la \u00a0 vida digna de las personas de la tercera edad y su m\u00ednimo vital, sobre todo \u00a0 cuando la mesada reconocida por concepto de pensi\u00f3n familiar en ning\u00fan caso \u00a0 puede ser superior 1 smlmv. As\u00ed, estimo que la medida es desproporcionada \u00a0 en sentido estricto porque la importancia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 fundamentales en juego, exceden el criterio netamente econ\u00f3mico que impone tal \u00a0 sostenibilidad, la cual se puede garantizar mediante otros mecanismos que eviten \u00a0 los factores desestabilizadores con miras a lograr el equilibrio fiscal, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando en todo caso, la pareja que busca acceder a la pensi\u00f3n familiar debe \u00a0 acreditar la cotizaci\u00f3n conjunta de como m\u00ednimo las 1300 semanas exigidas, es \u00a0 decir, se trata de cotizaciones efectivamente realizadas al sistema y que \u00a0 contribuyen a su sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es m\u00e1s, dos de \u00a0 los argumentos neur\u00e1lgicos en que se apoy\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte, resultan ser \u00a0 un contrasentido y por el contrario refuerzan la postura de que la medida \u00a0 legislativa es innecesaria y desproporcionada. Puntualmente me refiero a los \u00a0 temas de que quien no haya cotizado el 25% de las semanas requeridas (325 \u00a0 semanas sobre la base de las 1300 actualmente exigidas) a los 45 a\u00f1os de edad le \u00a0 resulta imposible acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y que el requisito de fidelidad \u00a0 impuesto busca eliminar conductas que implican cotizar solo por el tiempo justo \u00a0 para cumplir las semanas m\u00ednimas y disfrutar la prestaci\u00f3n durante la vejez, \u00a0 situaci\u00f3n \u00faltima que representa la p\u00e9rdida de los rendimientos de los recursos \u00a0 de las cotizaciones en el r\u00e9gimen de prima media (p\u00e1g. 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0 argumento, advierto que la finalidad que persigue la pensi\u00f3n familiar es \u00a0 justamente la de permitir que las personas que no cuentan con las semanas \u00a0 suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puedan sumar sus esfuerzos con \u00a0 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, para acreditar las semanas que exige la ley y \u00a0 poder disfrutar la prestaci\u00f3n familiar. Bajo esa \u00f3ptica, resulta innecesario \u00a0 exigirle a una persona que cumpla con un requisito de fidelidad en las \u00a0 cotizaciones al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues lo que se \u00a0 analiza es que la pareja acredite objetivamente el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 requeridas, independientemente de que, por ejemplo, uno de los dos haya cotizado \u00a0 mayor n\u00famero de semanas que el otro. Y es que en ese sentido considero que el \u00a0 requisito demandado resulta perverso por cuanto eval\u00faa la fidelidad al sistema \u00a0 respecto de los dos cotizantes, pudiendo suceder que uno de ellos a los 45 a\u00f1os \u00a0 de edad tuviera m\u00e1s de 325 semanas cotizadas y el otro incumpliera el requisito, \u00a0 pero en todo caso sumando los esfuerzos alcanzaran e incluso superaran las 1300 \u00a0 semanas requeridas. En esos casos, aplicando la norma como fue avalada por la \u00a0 Corte, la pareja no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior ejemplo me permite sostener \u00a0 que el requisito acusado adem\u00e1s es desproporcional porque afecta la dignidad \u00a0 humana y los derechos a la vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social que deben \u00a0 protegerse con especial inter\u00e9s respecto de las personas clasificadas en los \u00a0 niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n, pues los sacrifica por un factor netamente econ\u00f3mico y \u00a0 de sostenibilidad financiera del sistema que opera como criterio orientador del \u00a0 mismo, pero que termina afectando derechos fundamentales de poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable. La conciliaci\u00f3n entre esos dos extremos se puede lograr a trav\u00e9s de \u00a0 medidas diferentes a la censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo argumento, el que la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte haya entendido que eliminar el requisito que contempla el \u00a0 literal demandado tendr\u00eda por efecto la generaci\u00f3n de un privilegio y el \u00a0 incentivo de cotizar por el tiempo justo para cumplir las semanas m\u00ednimas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n familiar, me resulta inadmisible constitucionalmente porque \u00a0 no puede trazarse esa afirmaci\u00f3n como una hoja de ruta generalizada de \u00a0 actuaciones deliberadas y con fines defraudatorios, pues desconoce el postulado \u00a0 de la buena fe que se presume frente a las actuaciones de los particulares, \u00a0 seg\u00fan establece el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, como \u00a0 ya se explic\u00f3, la implementaci\u00f3n de mayores y efectivos controles pueden \u00a0 contrarrestar el excepcional \u00e1nimo defraudatorio que logren comprobar los \u00a0 operadores del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, dejo consignados los motivos de \u00a0 mi disenso pues estimo que eran m\u00e1s los argumentos de \u00edndole constitucional que \u00a0 llevaban a la Corte a declarar la inexequibilidad del literal demandado, que \u00a0 aquellos que terminaron brindando mayor peso jur\u00eddico a la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-134\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Sentencia es contradictoria al sostener que no son comparables los \u00a0 supuestos enunciados en la demanda para hacer juicio de igualdad y, \u00a0 posteriormente, adelantar estudio de la medida para verificar si el texto \u00a0 acusado respeta el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PENSION FAMILIAR-Debi\u00f3 adelantarse un juicio leve (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10.934 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el literal l del art\u00edculo 151 c de \u00a0 la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en \u00a0 la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 16 de marzo de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-134 de 2016 estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el literal l del art\u00edculo 151 c de la Ley \u00a0 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1580 de 2012. Dicha \u00a0 normativa cre\u00f3 la pensi\u00f3n familiar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida para los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes con edad m\u00ednima de \u00a0 jubilaci\u00f3n que superen, con la suma de las semanas cotizadas por cada uno de los \u00a0 dos, el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido para la pensi\u00f3n de vejez. La norma \u00a0 demandada exige a cada uno de los cotizantes demostrar que a la edad de 45 a\u00f1os \u00a0 hab\u00edan aportado, como m\u00ednimo, 25% de las semanas necesarias para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es decir, 325 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el requisito m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 sosten\u00eda que la norma era contraria al principio de igualdad porque a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media no se les exig\u00eda semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n a la edad de 45 a\u00f1os. Adem\u00e1s, aduc\u00eda que se desconoc\u00eda el derecho a \u00a0 la seguridad social porque la norma era contraria a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia empez\u00f3 por analizar la aptitud de la \u00a0 demanda. Asegur\u00f3 que aunque algunas afirmaciones del demandante no eran ciertas, \u00a0 s\u00ed presentaba un reproche general sobre la diferencia de los requisitos para los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de vejez y para los posibles titulares de la pensi\u00f3n \u00a0 familiar. Por ello, estim\u00f3 necesario estudiar de fondo los cargos expuestos para \u00a0 determinar si era posible equiparar la situaci\u00f3n de quienes recib\u00edan cada una de \u00a0 las prestaciones mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, encontr\u00f3 que no era viable equiparar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n familiar, ni comparar a sus posibles \u00a0 beneficiarios. No obstante, entr\u00f3 a analizar si la exigencia de haber cotizado \u00a0 el 25% de las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a los 45 \u00a0 a\u00f1os como condici\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n familiar era razonable y adecuada a \u00a0 la luz del derecho a la igualdad. Precis\u00f3 que deb\u00eda aplicar un test intermedio \u00a0 para verificar la constitucionalidad de la medida, debido a que cuando la Corte \u00a0 hab\u00eda estudiado otras disposiciones de la pensi\u00f3n familiar hab\u00eda desarrollado \u00a0 ese test. Adem\u00e1s, opt\u00f3 por ese nivel de escrutinio porque no era posible aplicar \u00a0 un test estricto ante la ausencia de categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n en \u00a0 el texto legal discutido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia estudi\u00f3 la finalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n familiar y concluy\u00f3 que \u00e9sta correspond\u00eda a la ampliaci\u00f3n progresiva \u00a0 de la cobertura del sistema pensional. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el Legislador dispuso \u00a0 algunas restricciones para el acceso a la prestaci\u00f3n de forma que los subsidios \u00a0 estatales no se tornaran insostenibles desde el punto de vista econ\u00f3mico. En \u00a0 cuanto a la adecuaci\u00f3n de la medida, la Corte encontr\u00f3 que el requisito exigido \u00a0 en la norma ten\u00eda como objetivo proteger al grupo m\u00e1s vulnerable y asegurar la \u00a0 estabilidad financiera del sistema, pues los aportes durante ciertas edades de \u00a0 las personas eran esenciales para obtener rendimientos y pagar las prestaciones \u00a0 en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed aclarar el voto en la presente decisi\u00f3n \u00a0 porque tengo varios comentarios metodol\u00f3gicos sobre el desarrollo del test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, considero que la sentencia es \u00a0 contradictoria al sostener que no son comparables los supuestos enunciados en la \u00a0 demanda para hacer el juicio de igualdad y, posteriormente, adelantar un estudio \u00a0 de la medida para verificar si el texto acusado respeta el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En el examen de la medida, la providencia expone una serie de \u00a0 argumentos en los que compara elementos de\u00a0 la norma acusada con elementos \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, no es claro por qu\u00e9 adelanta ese estudio \u00a0 si, en un principio, descart\u00f3 tenerlos como referente, en tanto no eran medidas \u00a0 comparables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que la Sala no deb\u00eda desarrollar un \u00a0 test intermedio en el caso concreto. El nivel de escrutinio que adelanta el juez \u00a0 constitucional depende de las categor\u00edas que est\u00e1n involucradas en la medida. \u00a0 Cuando el Legislador utiliza criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, se \u00a0 desarrolla un test estricto. Si la norma se trata de una acci\u00f3n afirmativa, \u00a0 corresponde un test intermedio. En el caso concreto, la Sala descart\u00f3 la \u00a0 posibilidad de hacer un test estricto porque la disposici\u00f3n no conten\u00eda alguna \u00a0 categor\u00eda sospechosa. Sin embargo, aplic\u00f3 el test intermedio porque en ocasiones \u00a0 previas, al estudiar el mismo art\u00edculo, la Corte hab\u00eda optado por ese nivel de \u00a0 an\u00e1lisis y porque se trataba de una norma para ampliar la cobertura en seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Sala deb\u00eda adelantar un juicio \u00a0 leve porque en la normativa acusada no se incluye ninguna categor\u00eda sospechosa, \u00a0 ni se trata de una acci\u00f3n afirmativa. El apartado demandado hace parte de un \u00a0 art\u00edculo que reconoce una prestaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable, pero la \u00a0 expresi\u00f3n demandada no es en s\u00ed misma una acci\u00f3n afirmativa, es \u00fanicamente un \u00a0 requisito para acceder a la prestaci\u00f3n, tampoco hace referencia a la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable destinataria de la pensi\u00f3n. En consecuencia, considero que debi\u00f3 \u00a0 haber sido analizada bajo los requisitos de un test leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el hecho de que con anterioridad la Corte \u00a0 hubiere utilizado el test intermedio no la ata a seguir utiliz\u00e1ndolo, pues la \u00a0 intensidad del escrutinio no solo depende de la norma estudiada, sino tambi\u00e9n \u00a0 los aspectos que fueron objeto de comparaci\u00f3n y de verificaci\u00f3n. Esa misma norma \u00a0 puede ser entendida como una restricci\u00f3n de un derecho fundamental (caso en el \u00a0 cual se utiliza el test intermedio) o tambi\u00e9n como una medida generadora de \u00a0 gasto p\u00fablico (test leve) o como una medida discriminatoria por condici\u00f3n social \u00a0 (test estricto). Luego, la intensidad del test depende del an\u00e1lisis que se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la finalidad de la medida no fue analizada \u00a0 de forma correcta. En ese escenario, correspond\u00eda a la Corte estudiar si la \u00a0 norma demandada, esto es, la medida que exig\u00eda una cotizaci\u00f3n de 325 semanas a \u00a0 los 45 a\u00f1os de edad a los beneficiarios de la pensi\u00f3n familiar, ten\u00eda una \u00a0 finalidad constitucional. Sin embargo, la sentencia se ocup\u00f3 de estudiar si la \u00a0 pensi\u00f3n familiar persegu\u00eda un objetivo conforme con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia no se discut\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de la pensi\u00f3n familiar, sino del requisito de cotizaci\u00f3n a la \u00a0 edad de 45 a\u00f1os. Por ello, este Tribunal deb\u00eda indagar sobre la finalidad de ese \u00a0 requisito de aportes. Aunque este an\u00e1lisis parece presentarse en el cap\u00edtulo de \u00a0 adecuaci\u00f3n de la medida a trav\u00e9s de la exposici\u00f3n de razones del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para justificar las condiciones de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n, su presentaci\u00f3n se deb\u00eda hacer en el cap\u00edtulo dedicado a revisar la \u00a0 finalidad de la norma demandada, no bastaba con que en alg\u00fan tema de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se efectuara el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilidad del test construido en la jurisprudencia \u00a0 reside en diferenciar los diferentes niveles argumentativos y exponer con \u00a0 precisi\u00f3n las razones por las que se indaga para determinar su coherencia con la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme con la complejidad del asunto. Por lo anterior, considero \u00a0 que en la sentencia C-134 de 2016 se cometieron errores metodol\u00f3gicos \u00a0 sobre los cuales es relevante aclarar mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias C-263 de 1996, C-714 de 1998 y C-1435 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-543 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-1089 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-791 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-177 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-1083 de 2000, C- 423 de 1997, C-507 de 2008 y C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Los \u00a0 datos corresponden al informe final de abril de 2010, sobre El sistema \u00a0 pensional en Colombia: retos y alternativas para aumentar la cobertura, de \u00a0 FEDESARROLLO, citado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-623de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 500 del 9 de agosto de 2010, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-423 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-507 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 645 del 15 de septiembre de 2010, p\u00e1gs. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-613 de 2013. La Gaceta del Congreso No. 243 de 2012 recoge el Acta \u00a0 No. 26 que corresponde a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del 11 de abril de 2012 en la cual tuvo lugar la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la \u00a0 Gaceta de Congreso No. 334 de 2012 est\u00e1 publicada el Acta No. 32, \u00a0 correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del 2 de mayo de 2012, en la que fueron presentadas y aprobadas \u00a0 las proposiciones modificativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 257 de 2012 aparece publicado el texto aprobado en la \u00a0 Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el propuesto a la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara. P\u00e1gs. 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0El informe de conciliaci\u00f3n est\u00e1 publicado en la Gaceta del Congreso No. 358 de \u00a0 2012, p\u00e1gs. 22 y ss. y en la Gaceta No. 365 de 2012, p\u00e1gs. 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-086 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-613 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-613 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias C-11 de 2006 y C-543 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por ejemplo, puede verse que as\u00ed lo ha sostenido la \u00a0 Corte en la sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. AV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis): \u201cUn test \u00a0 menos intenso \u2013 llamado test intermedio \u2013 tambi\u00e9n ha sido empleado por la Corte \u00a0 para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando \u00a0 la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o \u00a0 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n \u00a0 grave de la libre competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Literal k) del \u00a0 art\u00edculo 3o de la Ley 1580 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 151 C de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En las sentencias C-401 de 2013 y C-793 de \u00a0 2014, entre otras, la Corte ha se\u00f1alado que el test estricto de igualdad se \u00a0 predica &#8220;(&#8230;)!) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas \u00a0 prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1o \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a \u00a0 personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos \u00a0 marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece \u00a0 prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos \u00a0 afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando \u00a0 la medida que es examinada es creadora de un privilegio.(&#8230;)&#8221;. Adem\u00e1s, de acuerdo \u00a0 con las sentencias C-093 de 2001, reiterada recientemente en la C-035 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), los criterios para determinar la realizaci\u00f3n \u00a0 de un juicio de igualdad estricto son que &#8220;i) exista una \u00a0 limitaci\u00f3n de un derecho constitucional a un grupo de personas, ii) el Legislador \u00a0 haya utilizado uno de los criterios sospechosos del art\u00edculo 13 constitucional \u00a0 para realizar una diferenciaci\u00f3n, iii) exista una diferenciaci\u00f3n pese a que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica expresamente especifique criterios de igualdad, o iv) cuando se afecten \u00a0 poblaciones en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) identific\u00f3 los pasos del test estricto as\u00ed: &#8220;El fin de la \u00a0 medida debe ser legitimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido \u00a0 debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o \u00a0 sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. \u00a0 Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este \u00a0 exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la \u00a0 medida&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-134-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-134\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION FAMILIAR-Exigencia de \u00a0 haber cotizado a los 45 a\u00f1os de edad el 25% de semanas requeridas para pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, no vulnera los derechos de igualdad y de seguridad social \u00a0 \u00a0 La Sala Plena de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}