{"id":2383,"date":"2024-05-30T16:56:03","date_gmt":"2024-05-30T16:56:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-711-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:56:03","modified_gmt":"2024-05-30T16:56:03","slug":"c-711-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-711-96\/","title":{"rendered":"C 711 96"},"content":{"rendered":"<p>C-711-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-685\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-711\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijaci\u00f3n de prohibiciones por legislador\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n ejercicio de funciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto funcionarios p\u00fablicos que gozan de autoridad, cuyas decisiones afectan de manera indiscriminada a los gobernados, si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de ellas determinan el modo de operaci\u00f3n del m\u00e1s poderoso medio de comunicaci\u00f3n de nuestra era, a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n les est\u00e1n prohibidas las actuaciones a las que se refieren los art\u00edculos 127, 128, y 129. El legislador, en el caso que ocupa a la Corte, ten\u00eda plena competencia para regular el ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en tanto autoridades p\u00fablicas encargadas de dirigir la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica determinada por la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de tanta trascendencia como es la televisi\u00f3n, el cual por lo dem\u00e1s exige de sus directores el m\u00e1ximo de prudencia y reserva en el manejo de los asuntos que les competen; esa regulaci\u00f3n pod\u00eda incluir, como lo hizo, el establecimiento de prohibiciones expresas y espec\u00edficas para los mismos, distintas de las consagradas en la Carta Pol\u00edtica para los funcionarios p\u00fablicos, siempre que ellas no contradigan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de dichos funcionarios, o cualquier otra norma del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-No tratamiento asuntos con interesado &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que se\u00f1ala que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8220;&#8230;no podr\u00e1n tratar en privado o con terceras personas los asuntos que son competencia de la Junta&#8221;, deber\u00e1 entenderse en el sentido de que dichos miembros estar\u00e1n impedidos para tratar, con las personas directamente interesadas, asuntos que sean de su competencia, pero que si podr\u00e1n hacerlo con otras personas o entidades, (gremios, comunidades organizadas, expertos, acad\u00e9micos, etc.), mucho m\u00e1s si el objetivo de \u00e9stas es ejercer la funci\u00f3n de control que el Constituyente radic\u00f3 en la comunidad; la disposici\u00f3n, as\u00ed entendida, la encuentra esta Corporaci\u00f3n plenamente arm\u00f3nica con el ordenamiento superior, que propende ante todo por el inter\u00e9s general, el cual no puede exponerse a ser vulnerado, &#8220;tratando&#8221; o &#8220;debatiendo&#8221; asuntos que interesan a la comunidad con los particulares que tengan especial inter\u00e9s en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>MIEMBROS JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibici\u00f3n decisi\u00f3n individual fuera de sesiones &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se\u00f1ala dichos asuntos &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser tratados en sesi\u00f3n formal de la Junta Directiva&#8221;, se declarar\u00e1 conforme al ordenamiento superior, siempre que se interprete en el sentido de que la prohibici\u00f3n implica la imposibilidad, para cada uno de los miembros de la Junta, de tomar decisiones por fuera de las sesiones formales del organismo, esto es en escenarios diferentes o con personas ajenas al mismo. Y no podr\u00eda ser de otra manera, pues la responsabilidad de la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n es colegiada, dado que el Constituyente la atribuy\u00f3 a un organismo plural y especializado, luego ninguno de sus miembros individualmente considerado, tiene suficiente capacidad para adoptar decisiones que le corresponden a la entidad, la cual encuentra su espacio natural para el debate y las definiciones en las sesiones formales de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n suministro de informaci\u00f3n\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION\/JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Suministro de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene facultades para imponer prohibiciones a los servidores del Estado y tales prohibiciones pueden referirse al suministro de informaci\u00f3n que no est\u00e9 protegida con reserva legal, sin que ello implique que se les vulnere su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues \u00e9ste se reivindica sin condicionamientos respecto de la persona, pero admite limitaciones en tanto dicha persona asume el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico; ahora bien, tales prohibiciones se aceptan leg\u00edtimas en el entendido de que la prohibici\u00f3n recae sobre el funcionario, por no tener \u00e9ste competencia o autorizaci\u00f3n para suministrarla, por lo menos en determinados momentos o bajo determinadas circunstancias, y que al hacerlo aquel falta a su deber de discreci\u00f3n, pero no sobre la informaci\u00f3n misma, la cual debe estar a disposici\u00f3n de los ciudadanos en el momento oportuno, el cual ser\u00e1 definido por las caracter\u00edsticas mismas de los procesos espec\u00edficos que en cada caso adelante la administraci\u00f3n, dicha informaci\u00f3n deber\u00e1n recibirla de las &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; responsables en cada caso, salvo que la ley haya establecido su car\u00e1cter de reservada. Se trata de que los integrantes de la Junta Directiva, &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, puedan suministrar, en la oportunidad correspondiente, la informaci\u00f3n que requieren los gobernados para ejercer control sobre el curso de los asuntos y actividades que como miembros de un organismo colegiado, que dirige la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ellos adelantan, informaci\u00f3n, solo por excepci\u00f3n de car\u00e1cter legal es reservada o secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELEVISION POR CABLE-Operancia\/LIBERTAD DE EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>Quiso el legislador permitir expresamente que aquellas personas, p\u00fablicas o privadas, licenciatarias de los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, que legalmente autorizadas se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones, puedan, paralelamente, en concurrencia, operar el servicio de televisi\u00f3n por cable, siempre y cuando llegaren a resultar favorecidas en los respectivos procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica que para el efecto adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los correspondientes procesos licitatorios, y del consignado en el art\u00edculo impugnado, como tambi\u00e9n podr\u00e1n hacerlo todas aquellas personas jur\u00eddicas concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, las cuales podr\u00e1n aspirar a operar televisi\u00f3n por cable, en concurrencia con el servicio cuya concesi\u00f3n hayan obtenido previamente, siempre y cuando ello no implique la conformaci\u00f3n de monopolios. No s\u00f3lo se garantiza la igualdad de oportunidades para todas aquellas personas p\u00fablicas o privadas que aspiren a concesiones para operar televisi\u00f3n por cable, &nbsp;sino que las caracter\u00edsticas de ese tipo de procesos garantiza la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, para definir este tipo de asuntos, adem\u00e1s de que facilitan el control que les corresponde ejercer no s\u00f3lo a los \u00f3rganos estatales especializados, sino en general a la opini\u00f3n p\u00fablica. La concurrencia garantiza la libertad de empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCESION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Para la doctrina la concesi\u00f3n tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para la prestaci\u00f3n, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es responsabilidad de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos implica autorizar a un particular, para que \u00e9ste satisfaga, inmediata y permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del Estado. La concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos es un acto complejo, en el cual el concesionario se equipara a un agente p\u00fablico, cuyas obligaciones est\u00e1n determinadas por disposiciones de car\u00e1cter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y obligaciones se determinan contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Prohibiciones e inhabilidades &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n a particulares del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establezca el legislador. Las inhabilidades que establece la ley est\u00e1n dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del Estado. No cabe duda respecto a la facultad que ten\u00eda el legislador para establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas espec\u00edficamente para quienes aspiren a prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, distintas de las consagradas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, facultad que encuentra fundamento constitucional. La condici\u00f3n de elegibilidad es acorde con el fundamento de las inhabilidades y las prohibiciones, las cuales no tienen por objeto castigar o prolongar una sanci\u00f3n impuesta a una persona por la comisi\u00f3n de un delito, sino velar porque en la administraci\u00f3n p\u00fablica prevalezcan los principios de moralidad, idoneidad y eficacia; no se trata de imponer penas imprescriptibles, pues las inhabilidades y prohibiciones no son penas, luego &#8220;la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades&#8221;, pues ellas no est\u00e1n dirigidas a castigar sino a preservar a la comunidad y a garantizarle la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Inhabilidad para contratar &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de contratar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con comunidades en las que participen personas que hayan incurrido en conductas delictuosas, no obstante ellas ya hayan cumplido sus penas, se traduce en una inhabilidad, circunstancia que impide establecer relaciones contractuales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, que no est\u00e1 dirigida a sancionar o castigar a dichas personas, como tampoco a la comunidad organizada a la que pertenecen, pues su verdadero objeto y sentido es proteger el inter\u00e9s general, hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1379 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 44 y 58 (todos parcialmente), de la Ley 182 de 1995, &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Pico Arenas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diciembre &nbsp;nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALBERTO PICO ARENAS, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241-4 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra los art\u00edculos 11, 44, y 58 (\u00e9ste \u00faltimo parcialmente) de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda general de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el concepto de su competencia. De igual modo se orden\u00f3 hacer las comunicaciones de rigor constitucional y legal al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 11, 44 y 58 de la Ley 182 de 1995, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 182 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11 &#8220;Prohibiciones Especiales&#8221;.&nbsp; Los miembros de la Junta Directiva de la &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no podr\u00e1n tratar en privado o con terceras personas, los asuntos &nbsp;que son de competencia de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos asuntos s\u00f3lo podr\u00e1n ser tratados en sesi\u00f3n formal de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a la destituci\u00f3n del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. El servicio de televisi\u00f3n por cable en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones. &nbsp;Las personas p\u00fablicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podr\u00e1n operar, en concurrencia, el servicio de televisi\u00f3n por cable, \u00fanicamente con la autorizaci\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sujet\u00e1ndose a las normas previstas en la presente ley, y deber\u00e1n cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisi\u00f3n para los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n por cable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de adjudicar la correspondiente licitaci\u00f3n u otorgar la licencia, cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesi\u00f3n tuviere participaci\u00f3n, por s\u00ed o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad excepto por los delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de los dispuesto en este art\u00edculo es causal de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n u otorgamiento de la licencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando uno de los socios o part\u00edcipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesi\u00f3n, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perder\u00e1 el contrato y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n proceder\u00e1 a terminarlo unilateralmente.&nbsp; S\u00ed se tratare de licencia, la Comisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocarla, sin que en este \u00faltimo caso se requiera el consentimiento del titular de la concesi\u00f3n; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.&nbsp; La &nbsp;persona que hubiere sido favorecida con amnist\u00eda, con indulto, cesaci\u00f3n de procedimiento por delitos pol\u00edticos o culposos se except\u00faa de esta prohibici\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IIl. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Normas constitucionales que se consideran infringidas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 1 al 6, 13, 18, 20, 23, 29, 40, 52, 54, 55, 78, 209, 241, 365, y 369 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el actor se formula contra tres art\u00edculos de la Ley 182 de 1995, publicada en el diario oficial No 41681 de 20 de enero 1995; dicha norma, de car\u00e1cter ordinario, regula el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se sintetizan los cargos que presenta el actor contra cada uno de los art\u00edculos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor, que el contenido de este art\u00edculo vulnera el principio de democracia participativa que consagra la Constituci\u00f3n, y &nbsp;la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la misma, si se tiene en cuenta que tres de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, &#8220;son voceros&#8221; o representantes de los gremios o sectores sociales &nbsp;que propusieron su elecci\u00f3n; la norma impugnada, se\u00f1ala, impide que se produzca, como es debido, una continua y constante comunicaci\u00f3n entre los integrantes de la Junta y sus representados, pues se les impone a los primeros, so pena de incurrir en causal de mala conducta, que los temas que son de su competencia s\u00f3lo los podr\u00e1n tratar en sesiones formales de ese organismo; tal disposici\u00f3n a su entender propicia que a quienes conforman la Junta Directiva de la CNT, solo tengan acceso las personas ligadas a ellos por razones pol\u00edticas, comerciales o de amistad, lo cual a su juicio va en contra de las gentes del com\u00fan, a quienes se les coarta su derecho a estar informados de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y se les impide ejercer el control que sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos le corresponde a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 44 acusado &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante, que el contenido de este art\u00edculo atenta contra el derecho a la igualdad de oportunidades que garantiza la Constituci\u00f3n para el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, a tiempo que propicia el monopolio de las telecomunicaciones en cabeza del Estado, a trav\u00e9s de entidades como Telecom e Inravisi\u00f3n, y de los grandes grupos econ\u00f3micos, que siendo licenciatarios de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, pueden operar en concurrencia, y sin m\u00e1s requisito que la autorizaci\u00f3n de la CNT, el servicio de televisi\u00f3n por cable; esa prerrogativa, se\u00f1ala, va en contra de las comunidades organizadas y de los particulares que aspiran, en desarrollo del principio de participaci\u00f3n ciudadana, a participar en las licitaciones p\u00fablicas que se realicen para el efecto, pues estar\u00edan en desventaja manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58 acusado (parcialmente) &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que al someter a las&nbsp; comunidades organizadas al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades que la norma impugnada establece para las sociedades, se &nbsp;vulneran los derechos que \u00e9l mismo Constituyente les otorg\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica; as\u00ed mismo, el derecho de todas las personas a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre que consagra el art\u00edculo 52 de la Carta, el cual encuentra un espacio propicio para su realizaci\u00f3n en la televisi\u00f3n a trav\u00e9s de dichas comunidades; en su concepto adem\u00e1s, con lo dispuesto en la norma acusada se est\u00e1 imponiendo una pena de car\u00e1cter &#8220;perpetuo&#8221; prohibida por la Constituci\u00f3n, a las personas que hayan cometido delitos, neg\u00e1ndoles el derecho a la reinserci\u00f3n productiva a la sociedad, en la medida en que se les impide participar, a trav\u00e9s de las comunidades, en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la obligaci\u00f3n que se le impone a la CNT, de que cuando constante que alguno de los miembros de la comunidad a la que se le concedi\u00f3 licencia para prestar el servicio, &nbsp;&#8220;hubiere&#8221; sido condenado a pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n de delitos diferentes a los culposos y a los pol\u00edticos, deber\u00e1 terminar unilateralmente el contrato o cancelar la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n del beneficiario y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n, es inconstitucional, pues desconoce el derecho al debido proceso de que trata el art\u00edculo 29 superior y contradice las disposiciones del art\u00edculo 365, que establece la obligaci\u00f3n del Estado de indemnizar a las personas que queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 en la oportunidad correspondiente el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los art\u00edculos 11 y 44 de la ley 182 de 1993; as\u00ed mismo, que se declaren inexequibles las disposiciones acusadas del art\u00edculo 58 de la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, fundamenta sus solicitudes en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Defiende el art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995, se\u00f1alando que la regulaci\u00f3n que \u00e9ste contiene desarrolla claramente las disposiciones constitucionales que le atribuyeron plena autonom\u00eda al organismo creado para el manejo de la televisi\u00f3n. Con fundamento en ellas, agrega el Ministerio P\u00fablico, la integraci\u00f3n de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se dise\u00f1\u00f3 desarrollando el principio de democracia participativa, que garantiza la intervenci\u00f3n de la comunidad en la toma de decisiones, y que en el caso concreto se tradujo en la posibilidad que se le di\u00f3 a los gremios relacionados y a algunos sectores de la sociedad, de nombrar a sus &#8220;voceros o representantes&#8221;; no obstante, ello no significa que la comunidad adquiera el derecho a intervenir directamente en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que las funciones que le competen a la Junta Directiva de la CNT, no pueden escindirse de la finalidad del servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n dirigen, encuentra el Despacho del Procurador, que con miras a evitar que se involucren intereses particulares en decisiones que son de inter\u00e9s general, es necesaria y leg\u00edtima la disposici\u00f3n que se impugna, la cual en su criterio no viola ninguna norma del ordenamiento superior. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a las acusaciones que el actor formula contra el art\u00edculo 44 de la ley 182 de 1995, manifiesta que la norma se inspir\u00f3 en dos consideraciones fundamentales: una, la necesidad de desarrollar el mandato constitucional que propende por eliminar los requisitos innecesarios de la actividad econ\u00f3mica, y otra, la que establece la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, dice el Procurador, el legislador, con el objeto de propiciar la realizaci\u00f3n en la actividad administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de los principios de econom\u00eda y celeridad que para la administraci\u00f3n p\u00fablica ordena la Constituci\u00f3n, consider\u00f3 innecesario exigir a los concesionarios y licenciatarios de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, que tuvieren inter\u00e9s en operar televisi\u00f3n por cable, requisitos distintos a la autorizaci\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n para el efecto, en el entendido de que \u00e9stos ya hab\u00edan acreditado sus calidades y capacidad al acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios que vienen prestando. No encuentra entonces el Procurador, motivo alguno que respalde la solicitud de inexequibilidad del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995, el Ministerio P\u00fablico considera que \u00e9ste debe ser retirado del ordenamiento superior, por cuanto su contenido desconoce el principio fundamental del derecho &nbsp;penal, que se\u00f1ala que la responsabilidad del acto punible es atribuible a la persona, sin que bajo ninguna circunstancia sea admisible extender las sanciones a que haya lugar a un colectivo totalmente ajeno a la conducta castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo que se compruebe complicidad, coparticipaci\u00f3n, o encubrimiento, &nbsp; la imputaci\u00f3n de la responsabilidad se hace en forma individual, siendo imposible, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, considerar un fen\u00f3meno de solidaridad similar al que opera en el terreno civil. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que las prohibiciones previstas en la norma demandada son contrarias a derecho, injustas y desproporcionadas, en la medida en que de la conducta delictuosa de una determinada persona natural, deriva consecuencias para un grupo social coart\u00e1ndole a \u00e9sta y a sus integrantes derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol\u00edtica y transgrediendo principios esenciales del derecho penal, por ello, por la clara violaci\u00f3n al ordenamiento superior, se hace necesario que se declare inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE COMUNICACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, la abogada MARTHA CONSTANZA GUERRA RODRIGUEZ, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, intervino ante esta Corporaci\u00f3n para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y solicitar que se declaren exequibles; respalda su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 11, acusado por el actor, lo que hace es exigir de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, una actitud prudente, que evite &#8220;atentados&#8221; al inter\u00e9s general y el consecuente desconocimiento del bien com\u00fan; se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n no cobija las decisiones de car\u00e1cter general que la Junta debe adoptar, para las cuales el art\u00edculo 13 de la misma ley 182 de 1995 estipul\u00f3 un procedimiento excepcional, que garantiza la participaci\u00f3n en las mismas y su divulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, que no existe norma que estipule que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n, sean &#8220;voceros o representantes&#8221; de los gremios o asociaciones de las cuales son escogidos. &nbsp;El procedimiento de designaci\u00f3n que se estableci\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 77 de la C.P. y el art\u00edculo 6 de la misma Ley 182 de 1995, simplemente pretende asegurar que las personas elegidas tengan el suficiente conocimiento y la experiencia necesaria para desempe\u00f1ar eficazmente el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 44, tambi\u00e9n acusado por el actor, sostiene que no es cierto que se viole el principio de igualdad de oportunidades que garantiza la Constituci\u00f3n a las comunidades organizadas y a los particulares que quieran operar televisi\u00f3n por cable, pues a aquellas personas concesionarias de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, lo \u00fanico que se les garantiza, con la sola autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, es la posibilidad de operar dichos servicios, previa sujeci\u00f3n a todas las normas que sobre el particular contiene la misma ley, en concurrencia con los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el otorgamiento de las concesiones y licencias se realiza de manera objetiva, previo el lleno de los requisitos de car\u00e1cter formal enumerados en las normas legales vigentes, al tenor de las cuales no es posible hacer las consideraciones de car\u00e1cter subjetivo que sustentan la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la constitucionalidad del art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995, &nbsp;advierte que la concesi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, en absoluto constituye un derecho adquirido a favor del concesionario. &nbsp;Afirma que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, el cual puede, ante una infracci\u00f3n y con el fin de satisfacer las finalidades sociales que le son propias, privar del acceso a su uso a los particulares que aspiren a prestarlo o que lo est\u00e9n haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que la norma atacada adem\u00e1s de ser expresi\u00f3n de la facultad que le asiste al Congreso de expedir leyes que regulen la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, es una inhabilidad que como condici\u00f3n se incorpora a las concesiones; a trav\u00e9s de ellas, dice, el legislador quiso asegurarse de que el servicio de televisi\u00f3n ser\u00e1 utilizado como instrumento para el desarrollo pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, y para la promoci\u00f3n y progreso de personas, entidades y organizaciones licitas que se constituyan para prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado MANUEL AVILA OLARTE, en la oportunidad correspondiente, present\u00f3 a la Corte Constitucional, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, escrito en el que defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas por el demandante, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca que el cargo formulado por el actor contra el art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995 es infundado, en raz\u00f3n a que \u00e9ste se enmarca dentro de los postulados del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1alan como principios obligatorios para la funci\u00f3n administrativa, los de moralidad, imparcialidad y publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 44 tambi\u00e9n acusado, manifiesta que el objeto de \u00e9ste es bien distinto al que entiende el actor. &nbsp;Se\u00f1ala que la autorizaci\u00f3n a la que se refiere este art\u00edculo impugnado, no significa la autorizaci\u00f3n autom\u00e1tica para los concesionarios de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, para operar televisi\u00f3n por cable, toda vez que en el mismo art\u00edculo se establece que tal concurrencia se sujetar\u00e1 las normas de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>No se refiere el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 11, 44 y 58, este \u00faltimo parcialmente, de la Ley 182 de 1995, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA: &nbsp;La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el actor se dirige contra tres art\u00edculos de la Ley 182 de 1995, publicada en el diario oficial No 41681 de 20 de enero de 1995, dicha norma, de car\u00e1cter ordinario, desarrolla entre otros, los art\u00edculos 75, 76, 77 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Teniendo en cuenta que los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones impugnadas para cada caso son diferentes, la Corte proceder\u00e1 al an\u00e1lisis independiente de cada una de ellas, con base en el cual determinar\u00e1 si su contenido viola o no el ordenamiento superior vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. Prohibiciones Especiales. Los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no podr\u00e1n tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son de competencia de la Junta Directiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichos asuntos s\u00f3lo podr\u00e1n ser tratados en sesi\u00f3n formal de la Junta Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a la destituci\u00f3n del infractor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que contra dicha norma formula el demandante se pueden sintetizar de la siguiente manera: en su opini\u00f3n, la prohibici\u00f3n que se le impone a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n viola, de una parte el derecho a la libre expresi\u00f3n y a la informaci\u00f3n de dichos funcionarios y de los miembros de la comunidad en general, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica; y de otra, el principio de democracia participativa consagrado en el art\u00edculo 3 de la misma, por cuanto si se tiene en cuenta que tres de los miembros de dicho organismo, tienen el car\u00e1cter de &#8220;voceros&#8221; de los gremios o sectores sociales que propusieron su elecci\u00f3n, ellos [los miembros de la Junta Directiva], deber\u00edan tener plena capacidad para tratar con sus representados los asuntos propios de sus funciones, los cuales son de primordial inter\u00e9s para los \u00faltimos; la prohibici\u00f3n, dice el actor, lo \u00fanico que logra es que mientras esos gremios y sectores, cuya intervenci\u00f3n en el manejo de la televisi\u00f3n es esencial para hacer realidad el principio de democracia participativa que establece la Constituci\u00f3n, no pueden comentar los asuntos que debe conocer y resolver la Junta Directiva de la CNT, otras personas, ligadas a los miembros de dicho organismo por razones pol\u00edticas, comerciales o de amistad, si puedan hacerlo, poni\u00e9ndolos en evidente desventaja y desconociendo su derecho a participar en la toma de decisiones en las que tienen leg\u00edtimo inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La televisi\u00f3n un bien social al servicio de las libertades p\u00fablicas, la democracia y el pluralismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha destacado las especiales caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n1, dado el impacto y la capacidad de penetraci\u00f3n de ese medio de comunicaci\u00f3n y su incidencia, seg\u00fan sea el uso que se le de al mismo, incluso en los procesos de consolidaci\u00f3n o debilitamiento de las democracias; ello explica por qu\u00e9 dicha materia fue abordada directamente por el Constituyente, el cual otorg\u00f3 el dise\u00f1o de la correspondiente pol\u00edtica al legislador, a la ley, y la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la misma a una entidad aut\u00f3noma del orden nacional (art.76 C.P.). Ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa, un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n. La opini\u00f3n p\u00fablica, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n. Por consiguiente, el tama\u00f1o y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertad de acceso y el pluralismo que caracterice la televisi\u00f3n &nbsp;y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagand\u00edstico de la mayor\u00eda pol\u00edtica, o m\u00e1s grave a\u00fan de los grupos econ\u00f3micos dominantes. En otro campo, la televisi\u00f3n despliega efectos positivos o negativos, seg\u00fan sea su manejo, para la conservaci\u00f3n y difusi\u00f3n de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las pol\u00edticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervenci\u00f3n en el principal y m\u00e1s penetrante medio de comunicaci\u00f3n social, exige, que su manejo se gu\u00ede en todo momento por el m\u00e1s alto inter\u00e9s p\u00fablico y que ning\u00fan sector o grupo por s\u00ed solo, as\u00ed disponga de la mayor\u00eda electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-497 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa singular y significativa influencia del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en la sociedad contempor\u00e1nea, en la cual el desarrollo integral del individuo y su fortalecimiento como ser aut\u00f3nomo e independiente dependen, en gran medida, de la capacidad que tenga \u00e9ste como receptor y emisor de informaci\u00f3n, adem\u00e1s del manifiesto inter\u00e9s de esa misma sociedad, en el sentido de que el manejo del medio masivo de comunicaci\u00f3n m\u00e1s importante de nuestra era, en nuestro pa\u00eds se sustrajera del dominio de los m\u00e1s fuertes grupos pol\u00edticos y econ\u00f3micos, y en cambio se dise\u00f1aran e implementaran mecanismos que permitieran la democratizaci\u00f3n del mismo, constituyeron el fundamento de la decisi\u00f3n plasmada en la Carta Pol\u00edtica de 1991, de que fuera un organismo aut\u00f3nomo (art. 77 C.P.), sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, el encargado de dirigir el desarrollo de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ese organismo aut\u00f3nomo, que tiene como funci\u00f3n principal la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n determine la ley, denominado por el legislador Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, debe entenderse incurso en la estructura misma del Estado y por lo tanto sometido a las limitaciones y restricciones que determinen la Constituci\u00f3n y la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;vale la pena aclarar que la autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-310 de 1996, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa perspectiva, quienes integren la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, entidad p\u00fablica encargada de dirigir la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica que sobre la materia produzca el legislador, tienen el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos, y m\u00e1s espec\u00edficamente de &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;2, luego a ellos les son aplicables las normas generales sobre inhabilidades, impedimentos y prohibiciones que rigen para los funcionarios p\u00fablicos, y aquellas que de manera especial determine la ley para los mismos, siempre que su contenido no amenace, desvirt\u00fae o vulnere sus derechos fundamentales, los cuales en el Estado Social de Derecho prevalecen, o cualquier otra disposici\u00f3n del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el anterior presupuesto es viable concluir que en tanto funcionarios p\u00fablicos que gozan de autoridad, cuyas decisiones afectan de manera indiscriminada a los gobernados, si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de ellas determinan el modo de operaci\u00f3n del m\u00e1s poderoso medio de comunicaci\u00f3n de nuestra era, a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n les est\u00e1n prohibidas las actuaciones a las que se refieren los art\u00edculos 127, 128, y 129; ahora bien, la prohibici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995, acusado por el actor, es distinta de las actuaciones que prohiben las normas superiores citadas, por lo que el primer interrogante que se debe resolver para establecer si dicha norma es contraria o no al ordenamiento superior, es si el legislador pod\u00eda, como en efecto lo hizo, a trav\u00e9s de la norma impugnada, establecer una prohibici\u00f3n especial y espec\u00edfica para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa, pues con fundamento en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Congreso &#8220;Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, lo que quiere decir, que con base en esa facultad el legislador, en el caso que ocupa a la Corte, ten\u00eda plena competencia para regular el ejercicio de las funciones encomendadas a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en tanto autoridades p\u00fablicas encargadas de dirigir la aplicaci\u00f3n de la pol\u00edtica determinada por la ley para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de tanta trascendencia como es la televisi\u00f3n, el cual por lo dem\u00e1s exige de sus directores el m\u00e1ximo de prudencia y reserva en el manejo de los asuntos que les competen; esa regulaci\u00f3n pod\u00eda incluir, como lo hizo, el establecimiento de prohibiciones expresas y espec\u00edficas para los mismos, distintas de las consagradas en la Carta Pol\u00edtica para los funcionarios p\u00fablicos, siempre que ellas no contradigan, vulneren o amenacen los derechos fundamentales de dichos funcionarios, o cualquier otra norma del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La prohibici\u00f3n consagrada para los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en el art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995, no vulnera el derecho a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n que consagra para todas las personas el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el actor, que el art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995, que prohibe a los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8220;&#8230;tratar en privado o con terceras personas, los asuntos que son competencia de la Junta&#8221;, viola la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n que para todas las personas garantiza el art\u00edculo 20 de la Carta; si bien el demandante no se detiene en las razones que sustentan su afirmaci\u00f3n, considera la Corte que es procedente analizar el cargo que formula. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la C.P. establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar el alcance del art\u00edculo 6 de la C.P., esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;&#8230;mientras los particulares pueden hacer todo aquello que no les est\u00e9 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n y la ley, los funcionarios del Estado tan s\u00f3lo pueden hacer lo que estrictamente les est\u00e1 permitido por ellas. Y es natural que as\u00ed suceda, pues quien est\u00e1 detentando el poder necesita estar legitimado en sus actos, y esto opera por medio de la autorizaci\u00f3n legal&#8230;Los servidores p\u00fablicos tan solo pueden realizar los actos previstos por la Constituci\u00f3n, las leyes o los reglamentos, y no pueden, bajo ning\u00fan pretexto, improvisar funciones ajenas a su competencia. Esto como una garant\u00eda que la sociedad civil tiene contra el abuso del poder por parte de aquellos servidores&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que el legislador est\u00e1 facultado para prohibir a los servidores p\u00fablicos divulgar informes sobre la administraci\u00f3n cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo, prohibici\u00f3n que ratifica la obligaci\u00f3n de prudencia y reserva que respecto de los asuntos que son de su competencia, tiene cualquier funcionario p\u00fablico, lo hizo al pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 28 del art\u00edculo 41 de la Ley 200 de 1995, C\u00f3digo Disciplinario Unico, que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 41. PROHIBICIONES (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administraci\u00f3n cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;uno de los actores impugna la prohibici\u00f3n del numeral 28 de ese mismo art\u00edculo 41, seg\u00fan el cual los servidores p\u00fablicos no pueden &#8220;proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administraci\u00f3n cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo&#8221;. Este cargo se encuentra \u00edntimamente ligado al ataque contra la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;&#8230;por quien tenga la facultad legal de hacerlo&#8221; del ordinal 9 del art\u00edculo 25, seg\u00fan el cual es falta grav\u00edsima &#8220;la publicaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n indebida de secretos oficiales, as\u00ed declarados por la ley o por quien tenga facultad legal para hacerlo&#8221;. El actor considera que ambas disposiciones son violatorias del derecho al acceso a documentos p\u00fablicos y la informaci\u00f3n, pues la ley es la \u00fanica que puede establecer excepciones a dicho derecho, y en este caso tal decisi\u00f3n ser\u00eda potestativa de autoridades diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte considera que el ciudadano tiene en parte raz\u00f3n, pues es cierto que el art\u00edculo 74 de la Carta establece una reserva de ley en materia de excepciones al acceso a documentos p\u00fablicos, por lo cual s\u00f3lo el legislador puede se\u00f1alar aquellos documentos p\u00fablicos que quedan por fuera del derecho de las personas a examinarlos. Por ello la expresi\u00f3n &#8220;por quien tenga la facultad legal de hacerlo&#8221; del ordinal 9 del art\u00edculo 25 ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, esa reserva legal, no hace inexequible el numeral 28 del art\u00edculo 41, por cuanto esta norma prohibe a los servidores divulgar informes sobre la administraci\u00f3n &#8220;cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo&#8221;. Ahora bien, es claro que responden no solo por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, sino tambi\u00e9n por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art.6). En ese orden de ideas, si un servidor no est\u00e1 facultado para proporcionar un informe relativo a la marcha de la administraci\u00f3n y, a pesar de ello, lo divulga, se trata de una extralimitaci\u00f3n que es susceptible de sanci\u00f3n disciplinaria pues se est\u00e1 violando un deber de discreci\u00f3n, que puede afectar el buen desarrollo de la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-280 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte distingui\u00f3 entonces entre la informaci\u00f3n protegida con reserva, la cual debe ser objeto de previsi\u00f3n legal (art. 74 C.P.), y la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de suministrar informaci\u00f3n &#8220;cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo&#8221;, entendiendo que se trata de informaci\u00f3n sobre procesos de la administraci\u00f3n, que al ser divulgada por funcionarios no autorizados para el efecto, puede ocasionar perjuicio a la respectiva entidad, o impedir u obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una y otra constituyen excepciones al derecho a la informaci\u00f3n de que goza todo ciudadano, consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica, el cual para su realizaci\u00f3n incluye la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de emitir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sus actuaciones, dirigida al ciudadano que la solicite, siempre que no est\u00e9 protegida con reserva legal, o se le solicite a un funcionario al que le est\u00e9 prohibido suministrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas dos excepciones, sin embargo, interpretadas equivocadamente pueden dar lugar a la negaci\u00f3n absoluta de la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n que provenga de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por ende a la violaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n, pues bien puede darse el caso de que en aquellos eventos en que la misma no est\u00e9 protegida con reserva legal, le sea vedada a los ciudadanos mediante la imposici\u00f3n a todos los funcionarios p\u00fablicos de la prohibici\u00f3n, so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, de suministrarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que en el caso de la norma impugnada, la expresi\u00f3n que se\u00f1ala que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &#8220;&#8230;no podr\u00e1n tratar en privado o con terceras personas los asuntos que son competencia de la Junta&#8221;, deber\u00e1 entenderse en el sentido de que dichos miembros estar\u00e1n impedidos para tratar, con las personas directamente interesadas, asuntos que sean de su competencia, pero que si podr\u00e1n hacerlo con otras personas o entidades, (gremios, comunidades organizadas, expertos, acad\u00e9micos, etc.), mucho m\u00e1s si el objetivo de \u00e9stas es ejercer la funci\u00f3n de control que el Constituyente radic\u00f3 en la comunidad; la disposici\u00f3n, as\u00ed entendida, la encuentra esta Corporaci\u00f3n plenamente arm\u00f3nica con el ordenamiento superior, que propende ante todo por el inter\u00e9s general, el cual no puede exponerse a ser vulnerado, &#8220;tratando&#8221; o &#8220;debatiendo&#8221; asuntos que interesan a la comunidad con los particulares que tengan especial inter\u00e9s en los mismos, por eso la declarar\u00e1 exequible pero condicionada a la interpretaci\u00f3n referida4. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la disposici\u00f3n del inciso tercero de la norma el cual se\u00f1ala que &#8220;dichos asuntos &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser tratados en sesi\u00f3n formal de la Junta Directiva&#8221;, se declarar\u00e1 conforme al ordenamiento superior, siempre que se interprete en el sentido de que la prohibici\u00f3n implica la imposibilidad, para cada uno de los miembros de la Junta, de tomar decisiones por fuera de las sesiones formales del organismo, esto es en escenarios diferentes o con personas ajenas al mismo, lo cual se ajusta plenamente a las disposiciones constitucionales, en especial a las contenidas en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. Y no podr\u00eda ser de otra manera, pues la responsabilidad de la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n es colegiada, dado que el Constituyente la atribuy\u00f3 a un organismo plural y especializado, luego ninguno de sus miembros individualmente considerado, tiene suficiente capacidad para adoptar decisiones que le corresponden a la entidad, la cual encuentra su espacio natural para el debate y las definiciones en las sesiones formales de la Junta Directiva de la CNT. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador tiene facultades para imponer prohibiciones a los servidores del Estado y tales prohibiciones pueden referirse al suministro de informaci\u00f3n que no est\u00e9 protegida con reserva legal, sin que ello implique que se les vulnere su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, pues \u00e9ste se reivindica sin condicionamientos respecto de la persona, pero admite limitaciones en tanto dicha persona asume el car\u00e1cter de funcionario p\u00fablico; ahora bien, tales prohibiciones se aceptan leg\u00edtimas en el entendido de que la prohibici\u00f3n recae sobre el funcionario, por no tener \u00e9ste competencia o autorizaci\u00f3n para suministrarla, por lo menos en determinados momentos o bajo determinadas circunstancias, y que al hacerlo aquel falta a su deber de discreci\u00f3n, pero no sobre la informaci\u00f3n misma, la cual debe estar a disposici\u00f3n de los ciudadanos en el momento oportuno, el cual ser\u00e1 definido por las caracter\u00edsticas mismas de los procesos espec\u00edficos que en cada caso adelante la administraci\u00f3n5, dicha informaci\u00f3n deber\u00e1n recibirla de las &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; responsables en cada caso, salvo que la ley haya establecido su car\u00e1cter de reservada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no comparte el argumento esgrimido por el demandante, en el sentido de que tres de los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, son &#8220;voceros&#8221; o &#8220;representantes&#8221; de los gremios o sectores que originaron su designaci\u00f3n, y que por lo tanto tienen la obligaci\u00f3n de compartir con sus representados las decisiones que como funcionarios les corresponde adoptar, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad, al referirse al car\u00e1cter de este tipo de organismos colegiados, sus miembros, al asumir sus respectivos cargos se despojan de cualquier representaci\u00f3n y se erigen como funcionarios p\u00fablicos con autoridad, que conforman un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo, no pol\u00edtico, conformado por personas cuyas calidades se presume contribuir\u00e1n al \u00f3ptimo desarrollo de la pol\u00edtica que defina el legislador para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en este caso el de la televisi\u00f3n; no siendo \u00e9stos voceros de ning\u00fan sector espec\u00edfico de la comunidad, mal podr\u00eda pensarse que tienen la obligaci\u00f3n de &#8220;consultar&#8221; o &#8220;rendir cuentas&#8221; de sus actuaciones a determinados grupos, lo que no significa que no deban permitir y garantizar el ejercicio de control que la Carta radic\u00f3 en cabeza de la comunidad y de los organismos del Estado especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, es imprescindible propiciar el desarrollo del principio de publicidad en el que se ubica la posibilidad de realizaci\u00f3n de la democracia participativa, que tambi\u00e9n como principio consagra el art\u00edculo 3 de nuestra Constituci\u00f3n, el cual, para ser efectivo, requiere de una eficaz garant\u00eda para que los gobernados, titulares del derecho y el deber de ejercer control sobre las autoridades p\u00fablicas investidas de poder para adoptar decisiones en temas de inter\u00e9s general, lo ejerzan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el mencionado art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3. Democracia directa y democracia participativa. La soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el pode p\u00fablico. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior transcrita plasma una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado Social de Derecho, que reconoce en la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230;un modo de la ordenaci\u00f3n de la vida social en el que la titularidad de la soberan\u00eda corresponde a las generaciones vivas y en el que, por consiguiente, las relaciones entre gobernantes y gobernados est\u00e1n reguladas de tal modo que \u00e9stos disponen de unos \u00e1mbitos reales de libertad que les permiten el control efectivo de los titulares ocasionales del poder..&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos \u00e1mbitos reales de libertad, en los cuales la comunidad ejercer\u00e1 el control que le corresponde, pasan por la efectiva y real posibilidad que tengan los ciudadanos de acceder a la informaci\u00f3n que necesitan para el efecto, la cual deber\u00e1 ser suministrada por las autoridades competentes y responsables del servicio, a las cuales les asiste el deber de prudencia y discreci\u00f3n razonable, siempre que al suministrarla no obstaculicen, impidan o desvirt\u00faen la prestaci\u00f3n misma del servicio, o lo interfieran en desmedro de los intereses generales. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de concertar las decisiones, o de viabilizar el suministro de informaci\u00f3n reservada de acuerdo con la ley, se trata de que los integrantes de la Junta Directiva, &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, puedan suministrar, en la oportunidad correspondiente, la informaci\u00f3n que requieren los gobernados para ejercer control sobre el curso de los asuntos y actividades que como miembros de un organismo colegiado, que dirige la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ellos adelantan, informaci\u00f3n que se reitera, solo por excepci\u00f3n de car\u00e1cter legal es reservada o secreta; as\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n, del art\u00edculo 11 de la Ley 182 de 1995, no viola el principio de publicidad que consagra para la administraci\u00f3n p\u00fablica el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, tampoco impide el ejercicio de control que la Carta le atribuye a la comunidad, ni transgrede ning\u00fan otro precepto superior, siempre que sus disposiciones se interpreten conforme a lo expuesto en esta providencia; por lo mismo el art\u00edculo 11 de la ley 182 de 1995 se declarar\u00e1 exequible, pero condicionado a la interpretaci\u00f3n que se consigna en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis del art\u00edculo 44 de la Ley 182 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que esta disposici\u00f3n es contraria al ordenamiento superior, por cuanto en su opini\u00f3n vulnera el principio de igualdad de oportunidades para el acceso a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como la televisi\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, y propicia el monopolio de las telecomunicaciones por parte de entidades p\u00fablicas especializadas (Telecom, Inravisi\u00f3n), y de empresas pertenecientes a los grupos econ\u00f3micos licenciatarios de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, lo cual dice, va en contrav\u00eda de los intereses de los particulares y de las comunidades organizadas que aspiren a la asignaci\u00f3n de concesiones de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, a los cuales se les coloca en manifiesta situaci\u00f3n de desventaja, transgrediendo tambi\u00e9n los 76, 77 y 365 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>De los t\u00e9rminos de la demanda se concluye que el actor, equivocadamente, entiende de la redacci\u00f3n del precepto impugnado, que las personas p\u00fablicas o privadas que sean licenciatarias de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, autorizadas para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, pueden, paralelamente y con la sola autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, proceder a operar el servicio de televisi\u00f3n por cable, sin someterse al proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 42 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza el contenido de la disposici\u00f3n acusada, no obstante las evidentes deficiencias en su redacci\u00f3n, se puede concluir sin lugar a equ\u00edvocos que ella establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Que las personas p\u00fablicas y privadas, que autorizadas como licenciatarias de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones, pueden aspirar a operar, como podr\u00e1n hacerlo tambi\u00e9n los dem\u00e1s concesionarios de servicios de telecomunicaciones, en concurrencia con dichos servicios, esto es paralelamente, el servicio de televisi\u00f3n por cable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que para hacerlo, esto es para aspirar a obtener las respectivas concesiones, deber\u00e1n participar en los procesos a los que se refiere el art\u00edculo 41 de la ley 182 de 1995, requiriendo para el efecto, &#8220;\u00fanicamente la autorizaci\u00f3n previa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&#8221;, lo que quiere decir que no necesitan de ninguna otra autorizaci\u00f3n o permiso proferido por otro organismo o entidad p\u00fablica, valga decir, a manera de ejemplo, del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que obtenida la autorizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, esas personas, p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n participar en los procesos licitatorios que establece la misma ley, sujet\u00e1ndose, esto es someti\u00e9ndose en todo, a las normas previstas en el Cap\u00edtulo IV de la ley 182 de 1995, denominado &#8220;De la Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n&#8221;, el cual establece de manera precisa en el art\u00edculo 42, que &#8220;&#8230;con independencia de las tecnolog\u00eda que se utilice [las concesiones para operar televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n], se otorgar\u00e1n mediante procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica&#8230;&#8221;, sin que establezca ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que en consecuencia, los licenciatarios de los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, que se encuentren legalmente autorizados para prestar servicios de telecomunicaciones, y lo est\u00e9n haciendo, si quieren participar en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica que tengan por objeto la adjudicaci\u00f3n de concesiones para operar televisi\u00f3n por cable, adem\u00e1s de cumplir con todos los requisitos que para el efecto se\u00f1ala la Ley 182 de 1995, y el respectivo pliego de condiciones, deber\u00e1n allegar la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 44 de la citada norma; es decir, que antes que liberarlos de los tr\u00e1mites y documentaci\u00f3n exigida para cualquier aspirante, como parece entenderlo el demandante, se les agrega uno, obtener la mencionada autorizaci\u00f3n de la CNT. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que esos licenciatarios, en el evento de que sean favorecidos en los procesos licitatorios a trav\u00e9s de los cuales se otorguen concesiones para operar televisi\u00f3n por cable, deber\u00e1n pagar, adem\u00e1s de las tasas y tarifas que cancelan como licenciatarios de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, o de otros servicios de telecomunicaciones de los que sean concesionarios, las que les corresponda, de acuerdo con la ley, en su calidad de operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo que quiso el legislador a trav\u00e9s del art\u00edculo 44 de la Ley 182 de 1995, impugnado por el actor, fue permitir expresamente que aquellas personas, p\u00fablicas o privadas, licenciatarias de los servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, que legalmente autorizadas se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones, puedan, paralelamente, en concurrencia, operar el servicio de televisi\u00f3n por cable, siempre y cuando llegaren a resultar favorecidas en los respectivos procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica que para el efecto adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los correspondientes procesos licitatorios, y del consignado en el art\u00edculo impugnado, como tambi\u00e9n, se reitera, podr\u00e1n hacerlo todas aquellas personas jur\u00eddicas concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, las cuales podr\u00e1n aspirar a operar televisi\u00f3n por cable, en concurrencia con el servicio cuya concesi\u00f3n hayan obtenido previamente, siempre y cuando ello no implique la conformaci\u00f3n de monopolios, prohibidos expresamente por el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 75 de la C.P.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 75. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los t\u00e9rminos que fije la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso espectro electromagn\u00e9tico&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de la norma acusada antes que contrariar las disposiciones que se\u00f1ala el actor, es coincidente con las mismas, pues no s\u00f3lo se garantiza la igualdad de oportunidades para todas aquellas personas p\u00fablicas o privadas que aspiren a concesiones para operar televisi\u00f3n por cable, pues todas deben participar en los procesos de licitaci\u00f3n p\u00fablica que para el efecto adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, sino que las caracter\u00edsticas de ese tipo de procesos garantiza, m\u00e1s que ninguno otro, la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 a la CNT, para definir este tipo de asuntos, adem\u00e1s de que facilitan el control que les corresponde ejercer no s\u00f3lo a los \u00f3rganos estatales especializados, sino en general a la opini\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En un Estado Social de Derecho, dentro del cual el poder p\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (C.N. art. 334), la libre competencia no puede convertirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-398 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que le corresponde al Estado compatibilizar y articular los objetivos que tienden a promover el bienestar general y a realizar los principios de igualdad de oportunidades, democratizaci\u00f3n de la propiedad y solidaridad, con aspectos tales como libertad de empresa, libre competencia y libre iniciativa, tambi\u00e9n consagrados y protegidos en la Constituci\u00f3n, los cuales no admiten exclusi\u00f3n por el hecho de que su titular adquiera, leg\u00edtimamente, la calidad de concesionario que lo habilite para prestar un servicio p\u00fablico, siempre y cuando esa aspiraci\u00f3n no origine concentraci\u00f3n de los medios o pr\u00e1cticas de monopolio, las cuales est\u00e1n expresamente prohibidas en el art\u00edculo 75 de la C.P., en relaci\u00f3n con el uso del espectro electromagn\u00e9tico; evitar el monopolio y la concentraci\u00f3n de la propiedad es tarea del Estado y especialmente del legislador, el cual deber\u00e1, a trav\u00e9s de la ley, dise\u00f1ar e implementar los mecanismos necesarios para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede desconocer que la productividad depende en gran parte de la racional utilizaci\u00f3n de los recursos, y que los concesionarios y licenciatarios de servicios de valor agregado y telem\u00e1ticos, y los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, deben efectuar grandes inversiones en infraestructura, que paralelamente puede servir para la prestaci\u00f3n de otros servicios, generando econom\u00edas de escala que har\u00e1n m\u00e1s rentable su actividad como operadores y haci\u00e9ndolos en consecuencia m\u00e1s competitivos; impedirles competir por el otorgamiento de otras concesiones, implicar\u00eda desestimular sus actividades e inversiones, en detrimento del desarrollo de la econom\u00eda nacional; el Estado debe si propiciar el equilibrio y evitar las pr\u00e1cticas de monopolio, pero no por la v\u00eda de la exclusi\u00f3n, sino utilizado otros instrumentos que le brinda la misma Carta Pol\u00edtica, como por ejemplo la promoci\u00f3n de empresas de econom\u00eda solidaria, que como tales deber\u00e1n ser objeto de medidas que estimulen su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces la Corte en la disposici\u00f3n impugnada, ning\u00fan elemento que permita concluir violaci\u00f3n de los art\u00edculos 75, 76 y 77 de la C.P.; como tampoco del art\u00edculo 365, que garantiza la posibilidad de que los servicios p\u00fablicos sean prestados no solo por el Estado sino tambi\u00e9n por comunidades organizadas o particulares, posibilidad que no se obstruye o impide con lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Ley 182 de 1995, norma que se declarar\u00e1 exequible condicionada, en el sentido de que ello no implique concentraci\u00f3n o conformaci\u00f3n de monopolios, los cuales como se dijo fueron expresamente prohibidos por el Constituyente a trav\u00e9s del art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis del art\u00edculo 58 de la Ley 182 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de adjudicar la correspondiente licitaci\u00f3n u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesi\u00f3n tuviere participaci\u00f3n, por s\u00ed o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier \u00e9poca a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo es causal de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n de la licitaci\u00f3n u otorgamiento de la licencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando uno de los socios o part\u00edcipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesi\u00f3n hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perder\u00e1 el contrato y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n proceder\u00e1 a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la Comisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocarla, sin que en este \u00faltimo caso se requiera el consentimiento del titular de la concesi\u00f3n; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Las personas que hubieren sido favorecidas con amnist\u00eda, con indulto, con cesaci\u00f3n de procedimiento por delitos pol\u00edticos o culposos se except\u00faan de esta prohibici\u00f3n.&#8221; (las disposiciones destacadas y subrayadas corresponden a las demandas por el actor.) &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada parte del siguiente presupuesto: ninguna comunidad organizada podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia, ser beneficiaria de una concesi\u00f3n, otorgada a trav\u00e9s de contrato o de &nbsp;licencia, para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, cuando de ellas haga parte una persona que haya sido condenada, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de la libertad, por delitos distintos a los culposos y a los pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de dicho presupuesto el legislador previ\u00f3 dos situaciones espec\u00edficas, se\u00f1alando, de manera perentoria, las acciones que en cada caso deber\u00e1 realizar el Estado, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dirigidas, respectivamente, a evitar que la comunidad organizada en la que participe una persona que haya sido condenada a pena privativa de la libertad por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, participe en los procesos licitatorios desarrollados para el otorgamiento de un contrato de concesi\u00f3n o una licencia, o, a terminarlo o cancelarla, cuando existiendo esa circunstancia que genera la prohibici\u00f3n para la CNT de adjudicar la concesi\u00f3n, tales actos se hubieren producido, caso en el cual deber\u00e1 dicho organismo proceder a la terminaci\u00f3n unilateral del Contrato, o a la cancelaci\u00f3n de la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n de los beneficiarios, y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las dos situaciones, consignadas en la norma acusada, implican prohibiciones para la CNT, originadas en la existencia de una circunstancia atribuible a personas naturales que hagan parte de la comunidad organizada, que previa licitaci\u00f3n haya obtenido el derecho a prestar el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n; la norma se refiere a inhabilidades que siendo predicables de personas naturales que conforman comunidades organizadas, que aspiren o sean beneficiarias de una concesi\u00f3n para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, generan para el ente aut\u00f3nomo encargado de su manejo, la prohibici\u00f3n de otorgar la respectiva concesi\u00f3n, o de mantenerla, bien sea que se haya otorgado a trav\u00e9s de contrato o de licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos que formula el actor &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera, de conformidad con los t\u00e9rminos de su demanda, que las disposiciones contenidas en la norma impugnada son exigibles a las sociedades pero no a las comunidades organizadas, pues en su concepto ello implicar\u00eda violar las disposiciones del art\u00edculo 365 de la C.P., siendo este el primer cargo de inconstitucionalidad que formula contra la norma que se examina. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que las disposiciones que impugna atentan contra los derechos a la recreaci\u00f3n y al aprovechamiento del tiempo libre que consagr\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 52 de la C.P. para todas las personas, los cuales encuentran realizaci\u00f3n en los canales de televisi\u00f3n que operen las comunidades, a las que, se\u00f1ala, les es imposible controlar los antecedentes judiciales de todas las personas que quieran vincularse a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que las disposiciones demandadas son contrarias tambi\u00e9n a los derechos de rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n que tienen las personas naturales, que condenadas por la comisi\u00f3n de un delito ya hubieren cumplido la pena que les impuso la sociedad, a quienes dice se &#8220;condena a una muerte civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la complejidad del contenido de las normas impugnadas, la &nbsp;Corte proceder\u00e1, en primera lugar, al an\u00e1lisis y precisi\u00f3n de algunos aspectos de car\u00e1cter general, que inciden en las dos situaciones que describe la norma impugnada, para luego detenerse en cada una de ellas y establecer si efectivamente contrar\u00edan o no el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los contratos de concesi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, la demanda que se analiza recae sobre una norma que hace parte de la ley 182 de 1995, la cual regula la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n; dicha norma establece la &#8220;prohibici\u00f3n especial&#8221; para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de adjudicar concesiones, a trav\u00e9s de contratos o licencias, para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, cuando de los potenciales beneficiarios, comunidades organizadas, hagan parte personas que hubieren sido condenadas a penas privativas de la libertad por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos; as\u00ed mismo, el legislador le impuso la obligaci\u00f3n a dicho organismo, en aquellos eventos en que no obstante estar configurada la mencionada inhabilidad \u00e9ste procedi\u00f3 a otorgar el respectivo contrato o licencia, de terminar unilateralmente el contrato o cancelar la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n del beneficiario y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, para la doctrina la concesi\u00f3n tiene por objeto otorgar a una persona facultad legal suficiente para la prestaci\u00f3n, por su cuenta y riesgo, de un servicio que es responsabilidad de la administraci\u00f3n; la concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos implica entonces autorizar a un particular, para que \u00e9ste satisfaga, inmediata y permanentemente, una necesidad colectiva que es responsabilidad del Estado. La concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos es un acto complejo, en el cual el concesionario se equipara a un agente p\u00fablico, cuyas obligaciones est\u00e1n determinadas por disposiciones de car\u00e1cter legal y reglamentario, pero cuyos derechos y obligaciones se determinan contractualmente7. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto servicio p\u00fablico que para hacerse efectivo requiere de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico8, bien p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n, inenajenable e imprescriptible (art. 75 C.P.), la televisi\u00f3n en Colombia puede ser operada por personas jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, con o sin \u00e1nimo de lucro, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 35 de la citada ley 182 de 1995, norma que encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n &nbsp;eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, por iniciativa del gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para acceder a la operaci\u00f3n o explotaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, el legislador colombiano opt\u00f3 por la concesi\u00f3n, definida en la misma ley (art. 46) como &#8220;&#8230;el acto jur\u00eddico en virtud del cual, por ministerio de la ley o por decisi\u00f3n reglada de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se autoriza a las entidades p\u00fablicas o a los particulares a operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y a acceder a la operaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico atinente a dicho servicio&#8221;; al efecto previ\u00f3 dos modalidades de concesi\u00f3n: por contrato o por licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas modalidades se aplican atendiendo la clasificaci\u00f3n del servicio que en funci\u00f3n del nivel de cubrimiento establece el art\u00edculo 22 de la ley 182 de 1995. As\u00ed, si se aspira a ser operador zonal, previa licitaci\u00f3n p\u00fablica9, podr\u00e1n acceder, por contrato, personas jur\u00eddicas, m\u00e1s espec\u00edficamente sociedades de capital abierto, esto es sociedades an\u00f3nimas cuyas acciones est\u00e9n inscritas en una bolsa de valores (art\u00edculo 56 Ley 182 de 1995).10 &nbsp;<\/p>\n<p>Si se aspira a ser operador local en comunidades que no excedan los 300.000 habitantes, podr\u00e1n acceder, de conformidad con el art\u00edculo 47 de la ley 182 de 1995, previo proceso de licitaci\u00f3n y otorgamiento de la respectiva licencia en audiencia p\u00fablica, organizaciones comunitarias o personas jur\u00eddicas con \u00e1nimo de lucro, siempre que el \u00e9nfasis de la programaci\u00f3n que ofrezcan sea de contenido social o comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de procedimiento encuentra justificaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover y fortalecer los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos que son de su inter\u00e9s y espec\u00edficamente en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, mucho m\u00e1s si se trata de la televisi\u00f3n, el cual por sus caracter\u00edsticas tiene capacidad para incidir en el fortalecimiento mismo de la democracia, en la consolidaci\u00f3n de los valores que soportan las diversas culturas que lo conforman y en los elementos que configuran nuestra identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que los objetivos que motivan a unas y otras, esto es a las sociedades con \u00e1nimo de lucro y a las comunidades organizadas, \u00e9stas \u00faltimas definidas la misma ley en su art\u00edculo 37, &#8220;&#8230; como asociaciones de derecho integradas por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en las que sus miembros est\u00e9n unidos por lazos de vecindad o colaboraci\u00f3n mutuos para operar un servicio de televisi\u00f3n comunitaria, con el prop\u00f3sito de alcanzar fines c\u00edvicos, cooperativos, solidarios, acad\u00e9micos, ecol\u00f3gicos, educativos recreativos, culturales o institucionales&#8221;, son diferentes, sin embargo, todas asumen por v\u00eda de concesi\u00f3n la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, adquiriendo, de conformidad con lo dicho, una doble condici\u00f3n, de contratistas y de agentes del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las primeras, previa licitaci\u00f3n p\u00fablica, el Estado suscribir\u00e1 contratos, a las segundas, previa licitaci\u00f3n y audiencia p\u00fablica, les otorgar\u00e1 licencias, erigi\u00e9ndose en ambos casos, concesionarios y licenciatarios, en agentes del Estado, en consecuencia respecto de unos y otros el legislador tiene plena competencia para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades y con base en ellas generar prohibiciones para el ente rector de la televisi\u00f3n, el cual tiene a su cargo la direcci\u00f3n de los procesos de contrataci\u00f3n necesarios para garantizar la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio. Esas inhabilidades y prohibiciones especiales y espec\u00edficas que consagra la ley 182 de 1995, no excluyen las de car\u00e1cter general consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La concesi\u00f3n a particulares del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que establezca el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia del legislador para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que rigen la contrataci\u00f3n del Estado, emana del contenido del art\u00edculo 150 de la &nbsp;C.P., el cual le atribuye al Congreso la obligaci\u00f3n de expedir el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las inhabilidades y las incompatibilidades que, en desarrollo de esa facultad, consagra la ley como aplicables a los particulares que contratan con la administraci\u00f3n, tienen por objeto asegurar que en la materia se realicen los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, previstos en la Constituci\u00f3n para la funci\u00f3n administrativa.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades que operan en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del Estado, pueden definirse como &#8220;&#8230;las limitaciones o restricciones&#8230;predicables de la relaci\u00f3n Estado-particulares, que afectan los diversos momentos de formaci\u00f3n, celebraci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n de los contratos estatales&#8221;11, como tales pertenecen &#8220;&#8230;al dominio de la esfera estatal y p\u00fablica, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley (art. 6 C.P.)&#8221;. Ellas son circunstancias que en criterio del legislador impiden o imposibilitan a una persona, natural o jur\u00eddica, para contratar con el Estado, o que al configurarse cuando la persona ya tiene la calidad de contratista, impiden que la relaci\u00f3n prosiga en t\u00e9rminos de legitimidad, pues su objetivo primordial es contribuir a la realizaci\u00f3n de los principios de moralidad, idoneidad, imparcialidad y eficacia que consagra la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades que establece la ley est\u00e1n dirigidas, esencialmente, a hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del Estado, por eso,&#8221;&#8230;una vez el legislador identifica una situaci\u00f3n espec\u00edfica que puede gravemente &nbsp;afectar el inter\u00e9s general&#8230;puede leg\u00edtimamente prohibir las conductas que la configuran..&#8221; 12.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, el legislador, al producir la norma reguladora del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, consciente de la trascendencia e importancia del mismo y de su conexidad con la posibilidad de realizaci\u00f3n eficaz del art\u00edculo 20 de la C.P., que consagra el derecho de todas las personas a la informaci\u00f3n, como un derecho &#8220;inviolable y reconocido, -no creado por la normatividad positiva-&#8220;, consider\u00f3 que la presencia en las comunidades organizadas, concesionarias de dicho servicio, o que aspiren a serlo, de personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad por delitos diferentes a los culposos o a los pol\u00edticos, puede menoscabar ese inter\u00e9s superior del Estado, de ah\u00ed que haya consignado como &#8220;prohibici\u00f3n especial&#8221; para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la de adjudicar a dichas comunidades concesiones, a trav\u00e9s de contratos o licencias, prohibici\u00f3n que de no cumplirse le impone la obligaci\u00f3n la CNT, de terminar unilateralmente los contratos o cancelar las licencias, sin que medie autorizaci\u00f3n de los beneficiarios y sin derecho a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda respecto a la facultad que ten\u00eda el legislador para establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas espec\u00edficamente para quienes aspiren a prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, distintas de las consagradas en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, facultad que encuentra fundamento constitucional en los art\u00edculos 150, numeral 23 e inciso final, y en el 365 de la Carta Pol\u00edtica. Deber\u00e1 ahora establecer la Corte, si la prohibici\u00f3n que el legislador le impuso a la CNT a trav\u00e9s de la norma impugnada, y la inhabilidad que la genera consagrada en la misma, esto es, que las comunidades que aspiren o sean beneficiarias de una concesi\u00f3n para operar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, a nivel zonal o local respectivamente, no pueden tener entre las personas que las conforman, una que haya sido condenada a pena privativa de la libertad por la comisi\u00f3n de delitos diferentes a los culposos y a los pol\u00edticos, son contrarias al ordenamiento superior tal como lo sostiene el actor. Al efecto considerar\u00e1 las dos situaciones a las que se refiere la disposici\u00f3n acusada: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera situaci\u00f3n: La ausencia de la circunstancia que ocasiona la inhabilidad, se constituye en condici\u00f3n de elegibilidad en los procesos licitatorios, cuyo objeto sea el otorgamiento de una concesi\u00f3n, por contrato o por licencia, para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el legislador estableci\u00f3 como requisito de elegibilidad, que en las comunidades organizadas, interesadas en los procesos licitatorios desarrollados por la CNT para el otorgamiento de concesiones, a trav\u00e9s de contratos o licencias, para operar o explotar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, no participe, por s\u00ed o por interpuesta persona, ninguna que haya sido condena, en cualquier \u00e9poca, a pena privativa de libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. La ausencia del presupuesto se erige entonces como condici\u00f3n de elegibilidad, por lo que de llegar a existir constituir\u00e1 causal de descalificaci\u00f3n y exclusi\u00f3n del respectivo proceso, debiendo la CNT abstenerse de adjudicar, a esa determinada comunidad en la que se configura la inhabilidad, la correspondiente concesi\u00f3n. Esta condici\u00f3n de elegibilidad es acorde con el fundamento de las inhabilidades y las prohibiciones, las cuales no tienen por objeto castigar o prolongar una sanci\u00f3n impuesta a una persona por la comisi\u00f3n de un delito, sino velar porque en la administraci\u00f3n p\u00fablica prevalezcan los principios de moralidad, idoneidad y eficacia; no se trata de imponer penas imprescriptibles, pues como lo reiterado la Corte, las inhabilidades y prohibiciones no son penas, luego&#8221;&#8230;la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades &#8230;.&#8221;, pues ellas no est\u00e1n dirigidas a castigar sino a preservar a la comunidad y a garantizarle la \u00f3ptima prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por alguna circunstancia, existiendo la mencionada inhabilidad se desconociera por parte de la CNT la prohibici\u00f3n que sobre ella pesa y se otorgara la concesi\u00f3n, se celebrara el respectivo contrato o se concediera la licencia correspondiente, el incumplimiento de la prohibici\u00f3n ser\u00e1 causal de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en esta primera situaci\u00f3n que prev\u00e9 la norma impugnada, ning\u00fan elemento que pueda ocasionar vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior, pues la prohibici\u00f3n que se le impone a la CNT, de abstenerse de adjudicar la correspondiente licitaci\u00f3n, si se comprueba que en la &#8220;comunidad interesada&#8221; se configura la inhabilidad que consagra la misma norma, se origina en el prop\u00f3sito y el deber que tiene el Estado de proteger y hacer prevalecer el inter\u00e9s general, art\u00edculo 2 de la C.P., impidiendo que cuando se den circunstancias que a su juicio y razonablemente pueden afectarlo gravemente, se proceda a la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que con esa restricci\u00f3n se limita la capacidad de esas personas jur\u00eddicas para contratar con la administraci\u00f3n p\u00fablica, ha de entenderse que tal limitaci\u00f3n, que para ser aplicada ha de estar plenamente probada, tiene por objeto concretar el inter\u00e9s superior del Estado, el cual el legislador debe proteger de situaciones espec\u00edficas que en su criterio pueden afectarlo o menoscabarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que establece que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de contratar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, con comunidades en las que participen personas que hayan incurrido en conductas delictuosas, no obstante ellas ya hayan cumplido sus penas, se traduce en una inhabilidad, circunstancia que impide establecer relaciones contractuales con la administraci\u00f3n p\u00fablica, que, como lo ha dicho la Corte, no est\u00e1 dirigida a sancionar o castigar a dichas personas, como tampoco a la comunidad organizada a la que pertenecen, pues su verdadero objeto y sentido es proteger el inter\u00e9s general, hacer prevalecer el inter\u00e9s superior del Estado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las inhabilidades no pueden reducirse ni captarse bajo la \u00fanica perspectiva de las consecuencias materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona, sin tomar en cuenta su verdadero objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de la limitaci\u00f3n legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por s\u00ed mismos los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas comprendidas en su radio de acci\u00f3n &#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que la limitaci\u00f3n impuesta en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995, demandado por el actor, a las personas jur\u00eddicas que aspiren a prestar como concesionarias el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, adem\u00e1s de no quebrantar ning\u00fan precepto de la Carta Pol\u00edtica, constituye una medida razonable y v\u00e1lida, dada la conexidad que existe entre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n y la posibilidad de realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la informaci\u00f3n consagrado para todas las personas en el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la medida se adopta en el marco de la regulaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la televisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la C.P.; dicho servicio p\u00fablico, por sus caracter\u00edsticas, m\u00e1s que ninguno otro tiene poder de penetraci\u00f3n no selectivo y de amplia cobertura; a trav\u00e9s de \u00e9l en el mundo contempor\u00e1neo se materializa en gran medida el derecho a la informaci\u00f3n en todas sus dimensiones: informar, ser informado, fundar medios de comunicaci\u00f3n etc.; adem\u00e1s, para ser prestado requiere la utilizaci\u00f3n de un &#8220;bien p\u00fablico&#8221;, el espectro electromagn\u00e9tico, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la Carta es un bien de propiedad de la Naci\u00f3n, imprescriptible e inenajenable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es pues desproporcionado el prop\u00f3sito que subyace en la disposici\u00f3n acusada, de proteger a la comunidad en general de un uso abusivo, arbitrario o tendencioso de un medio masivo de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, o de que su explotaci\u00f3n se utilice con fines contrarios a los de su esencia, valga decir, a manera de ejemplo, que las inversiones que se realicen para operar el servicio sirvan para legalizar recursos de origen il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas y del inter\u00e9s general prevalece sobre el inter\u00e9s particular, incluso cuando como en el caso que nos ocupa, limite la capacidad para contratar con el Estado, restringiendo los derechos de libertad econ\u00f3mica, libre iniciativa y libre competencia; a trav\u00e9s de la televisi\u00f3n, se reitera, se hace efectivo en gran medida el derecho a la informaci\u00f3n cuya trascendencia ha sido destacada de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de un verdadero derecho fundamental, que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o disminuido por el Estado, cuya obligaci\u00f3n, por el contrario, consiste en garantizar que sea efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es universal, inviolable y reconocido -no creado- por la normatividad positiva&#8230;sin pretender su car\u00e1cter absoluto, debe entenderse que no es constitucional lo que tienda a vulnerar el derecho a la informaci\u00f3n en su n\u00facleo esencia, bajo ning\u00fan t\u00edtulo ni justificaci\u00f3n.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-73 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>La manipulaci\u00f3n, el uso abusivo y arbitrario y la utilizaci\u00f3n indebida de un medio de comunicaci\u00f3n como la televisi\u00f3n, afectan, sin duda, el n\u00facleo esencial del derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Carta, correspondi\u00e9ndole al Estado intervenir, para evitar que ello ocurra, para lo cual cuenta con la capacidad que le reconoci\u00f3 el Constituyente en los art\u00edculo 150 numeral 23 e inciso final y en el 365 de la C.P., que le permite establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables las personas que aspiren a concesiones para prestar ese servicio p\u00fablico y al ente rector de la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n a un ente p\u00fablico es leg\u00edtima cuando se origina en el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, luego la consecuencia que se deriva de su incumplimiento, es la de viciar con nulidad absoluta el proceso que la haya desconocido, y de ser el caso el v\u00ednculo contractual que formalmente se haya establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que la inhabilidad que consagran los incisos primero y segundo de la norma impugnada, en cuanto requisito de elegibilidad, genera una prohibici\u00f3n para la CNT: la de seleccionar, para otorgarles concesiones, a comunidades organizadas que entre sus miembros tengan a personas que hayan sido condenadas con penas privativas de la libertad, por delitos diferentes a los culposos o pol\u00edticos; esa prohibici\u00f3n especial, que emana de la citada inhabilidad, no puede entenderse dirigida a prolongar indefinidamente la sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal impuesta a una persona natural, pues n\u00f3tese que la prohibici\u00f3n es para el ente p\u00fablico, el cual est\u00e1 obligado a garantizar una \u00f3ptima prestaci\u00f3n del servicio, en condiciones de moralidad e idoneidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; las inhabilidades e incompatibilidades que, como se ha visto, obedecen a finalidades diferentes de inter\u00e9s p\u00fablico, asociadas al logro de la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia y la moralidad en las operaciones contractuales, no pueden identificarse ni asimilarse a las penas que se imponen por la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, con los fines, entre otros, de retribuir a la sociedad el perjuicio causado por la conducta que afecta un bien jur\u00eddico superior o fundamental para \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las inhabilidades e incompatibilidades, seg\u00fan los criterios antes expuestos, constituyen prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contrataci\u00f3n, pero no consagran una modalidad adicional de sanci\u00f3n penal a las previstas en el C\u00f3digo de la materia. (Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones la Corte encuentra que la primera situaci\u00f3n, plasmada en los incisos primero y segundo de la norma impugnada, es acorde con el ordenamiento superior, por lo que los declarar\u00e1 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda situaci\u00f3n. Si existiendo la inhabilidad en la comunidad organizada que se benefici\u00f3 con la concesi\u00f3n, se procede a celebrar el respectivo contrato o se otorga la correspondiente licencia, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 terminarlo unilateralmente o cancelarla, sin que medie autorizaci\u00f3n del beneficiario y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si otorgada la concesi\u00f3n, a trav\u00e9s de contrato o licencia, se verifica que uno de los miembros de la comunidad organizada, &#8220;hubiere sido condenado a pena privativa de libertad&#8221; por delitos diferentes a los pol\u00edticos y a los culposos, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n deber\u00e1 proceder a terminar unilateralmente el contrato o cancelar la licencia, sin que en ning\u00fan caso haya lugar a indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se trata de una inhabilidad sobreviniente, pues para que se configure la situaci\u00f3n que describe el inciso tercero de la norma impugnada, los hechos que originan la inhabilidad deben haberse dado con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato o al otorgamiento de la licencia, la obligaci\u00f3n que el legislador le impone a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, de terminar el contrato o cancelar la licencia sin que medie autorizaci\u00f3n del beneficiario, ni haya lugar a indemnizaci\u00f3n, persigue los mismos fines que aquellas; en efecto, dijo la Corte al referirse a los efectos de las inhabilidades sobrevinientes de que trata el art\u00edculo 9 de la ley 80 de 1993 que declar\u00f3 exequible: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata de evitar en tales casos que el contratista, pese a su situaci\u00f3n, prosiga vinculado contractualmente con el Estado, o que el aspirante a serlo contin\u00fae tomando parte en los procesos de adjudicaci\u00f3n y selecci\u00f3n, y ello independientemente de si la persona incurri\u00f3 en la causal correspondiente por su propia voluntad o por motivo ajeno o externo a su deseo, puesto que la ley parte del supuesto, enteramente ajustado a la Carta, de que en las aludidas condiciones, de todas maneras, no es posible ya la contrataci\u00f3n, por lo cual debe interrumpirse si se ha iniciado, o impedir que se perfeccione con el afectado en el evento de que todav\u00eda no exista v\u00ednculo contractual.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior en concordancia con lo dicho en el sentido de que la inhabilidad no persigue, como la pena, castigar la conducta de la persona en la que recae, la cual por lo dem\u00e1s en el caso que se analiza ya ha sido castigada por sentencia de la autoridad judicial competente, no pudiendo extenderse indefinidamente de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, en el caso de la inhabilidades y prohibiciones, se trata de &#8220;reglas objetivas correspondientes a situaciones objetivas&#8221;, con las cuales se pretende garantizar la transparencia de la contrataci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed como los efectos que se persiguen con la disposici\u00f3n impugnada coinciden con los que se pretenden con las inhabilidades sobrevinientes de que trata el art\u00edculo 9 de la ley 80 de 1993, tambi\u00e9n las consecuencias son similares, pues en ninguno de los dos casos hay lugar a la indemnizaci\u00f3n, dado que &nbsp;&#8220;&#8230;los eventuales da\u00f1os que puedan sufrir el contratista o licenciatario, no son consecuencia de una decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n antijur\u00eddica proveniente de la administraci\u00f3n&#8221;, sino de la presencia previa a la contrataci\u00f3n de hechos que la ley leg\u00edtimamente ha determinado como configurativos de una inhabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El descuido, la mala fe, la negligencia o la ligereza, no legitiman una situaci\u00f3n que ha sido prevista como impedimento para acceder a una concesi\u00f3n que otorga el Estado, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s las comunidades organizadas, en cuanto entidades de derecho, deben prever en sus correspondientes estatutos, mucho m\u00e1s cuando, como se ha visto, con ella se pretende proteger el inter\u00e9s general y garantizar la realizaci\u00f3n de un derecho fundamental como el consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si como se dijo en el punto anterior, la situaci\u00f3n que se prev\u00e9 es condici\u00f3n de elegibilidad, el incumplimiento de la prohibici\u00f3n evidencia descuido por parte de la CNT, esto es del mismo Estado, que no verific\u00f3 suficientemente las caracter\u00edsticas del proponente, luego es desproporcionado que una vez adjudicado el contrato u otorgada la licencia, si se llegar\u00e9 a descubrir la circunstancias que imped\u00eda la contrataci\u00f3n, se termine unilateralmente el contrato o se cancele la licencia, afectando con ello a la persona jur\u00eddica de quien se presume obr\u00f3 de buena fe al admitir entre sus integrantes a personas que tuvieran el impedimento analizado, lo que equivale a trasladarle a una persona jur\u00eddica los efectos de una inhabilidad reputable de una persona natural, por lo que para la Corte el inciso tercero de la norma impugnada es exequible, s\u00f3lo si se interpreta de la siguiente manera: &nbsp;que habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato o a la cancelaci\u00f3n de la licencia, sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n, si una vez verificada la situaci\u00f3n en la que se origina el impedimento, la persona no es retirada de la sociedad o comunidad organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 182 de 1995, en el entendido de que los miembros de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no podr\u00e1n tratar en privado o con terceras personas, directamente interesadas, los asuntos que son competencia de la Junta; as\u00ed mismo que s\u00f3lo podr\u00e1n tratar dichos asuntos, para efectos tomar las correspondientes decisiones, en las sesiones formales del organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 44 de la Ley 182 de 1995, siempre y cuando ello no implique la concentraci\u00f3n de medios o conformaci\u00f3n de monopolios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso tercero, tambi\u00e9n declararlo EXEQUIBLE, pero en el entendido de que habr\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato o a la cancelaci\u00f3n de la licencia, sin que medie autorizaci\u00f3n de la comunidad organizada y sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibici\u00f3n, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los pol\u00edticos o culposos, haga parte de la respectiva comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-711\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Requisitos legislativos razonables y proporcionales (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1379 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 44 y 58 (parciales), de la Ley 182 de 1995, &#8220;Por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alberto Pico C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto discrepamos parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria. En nuestro concepto, por las siguientes razones, ha debido declararse la inexequibilidad de las expresiones demandadas del art\u00edculo 58 de la ley 182 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no se discute que el legislador posee un amplio espacio de libertad para establecer requisitos objetivos con miras a determinar las condiciones que han de reunir las personas que eventualmente presten el servicio de televisi\u00f3n, los mismos deben ser razonables y proporcionales. De lo contrario, la ley podr\u00eda violar las libertades de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n que opera la norma respecto de quienes en cualquier \u00e9poca hubieren sido privados de la libertad por la comisi\u00f3n de delitos diferentes de los pol\u00edticos o culposos, no puede considerarse ni proporcional ni razonable. A la persona que ha purgado la pena y, adem\u00e1s, te\u00f3ricamente ha sido \u201cresocializada\u201d, se le debe dispensar un trato igual al que reciben los dem\u00e1s miembros de la comunidad, pues, simplemente, como ellos es titular de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n excepcionalmente margina a los condenados por delitos de ciertos cargos o funciones. Equivocadamente se ha cre\u00eddo que el legislador ordinario &#8211; ni siquiera el estatutario -, puede sin aportar una raz\u00f3n v\u00e1lida extender indefinidamente limitaciones que gravitan sobre los derechos fundamentales de las personas que en cualquier \u00e9poca fueron privadas de la libertad. Por esta v\u00eda, las penas se tornan imprescriptibles y la ley da a luz a una categor\u00eda de ciudadanos de segunda que son titulares menguados de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presume, sin ninguna base, que estos ciudadanos de \u201csegunda\u201d, son manipuladores en cierne de las informaciones y mensajes y que en ellos se encierra la semilla de la corrupci\u00f3n de las costumbres. Se olvida la Corte de la presunci\u00f3n de inocencia. De otro lado, se piensa que esta censura en la fuente, resulta id\u00f3nea para garantizar la verdad y transparencia del flujo informativo que se da en la sociedad. En este sentido, basta se\u00f1alar para acreditar el error de la anterior apreciaci\u00f3n, que hasta donde ese objetivo sea realizable jur\u00eddica y f\u00e1cticamente, sin necesidad de que se restrinjan en un sentido tan profundo los derechos fundamentales, ello puede hacerse a trav\u00e9s del eficaz e inteligente ejercicio de las competencias legales de que dispone la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La prohibici\u00f3n, entre las alternativas de que se dispone, es la que de manera m\u00e1s palmaria viola los derechos fundamentales mencionados y no garantiza de ninguna forma el fin buscado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De hecho es tan burda la prohibici\u00f3n que incluye m\u00e1s personas de las que ser\u00eda indicado comprender y, a la vez, por su ineficacia frente al fin pretendido, deja por fuera, a personas que con sus acciones y abstenciones realmente contribuyen a la manipulaci\u00f3n informativa y a la falsificaci\u00f3n de las conciencias de los usuarios de los medios. La funci\u00f3n \u201cpastoril\u201d que en este caso ensaya el legislador &#8211; dejando de lado el discurso de la autonom\u00eda personal -, en el fondo se ha querido emplear frente a los \u201cnarcotraficantes\u201d, pero dicho inconfesado prop\u00f3sito se ha traducido en una supresi\u00f3n general de los derechos de una extensa categor\u00eda de personas. Tambi\u00e9n aqu\u00ed se observa que la persecuci\u00f3n leg\u00edtima de quienes delinquen en dicho campo, es m\u00e1s eficaz a trav\u00e9s de acciones de extinci\u00f3n del dominio de orden general que mediante prohibiciones parciales que abarcan un universo mayor de personas, ajenas al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los destinatarios de la prohibici\u00f3n es todav\u00eda m\u00e1s torpe e inconstitucional de lo que a primera vista se supone, pues, sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, incorpora a los socios o part\u00edcipes de la sociedad o comunidad organizada y se proyecta en la supresi\u00f3n de sus derechos. La exequibilidad condicionada evidencia la inexequibilidad de la prohibici\u00f3n legal, pero no la mitiga. En realidad, la Corte ha tenido que acu\u00f1ar un extra\u00f1o g\u00e9nero de expropiaci\u00f3n condicional para el caso de que identificado el impedimento no se haya procedido a retirar a la persona incursa en el mismo. Es evidente que esto \u00faltimo no corresponde a una interpretaci\u00f3n plausible de la norma legal demandada, entre otras posibles, sino a una nueva regla jur\u00eddica de car\u00e1cter operativo y de incierta ejecuci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8243;Las telecomunicaciones desde tiempo atr\u00e1s han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio p\u00fablico&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). Actualmente dicha caracter\u00edstica se consagra expresamente en el art\u00edculo 1 de la ley 182 de 1995: &#8220;&#8230;La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2&#8243;&#8230;mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>4 &#8220;Ha sido pr\u00e1ctica corriente de esta Corporaci\u00f3n efectuar constitucionalidades condicionadas, en virtud de las cuales una disposici\u00f3n es exequible s\u00f3lo si es interpretada de cierta manera. &#8230;en efecto, esta constitucionalidad condicionada equivale a la inconstitucionalidad de otras interpretaciones&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ser\u00eda absurdo y contrario a la ley que particulares arguyendo su derecho a la informaci\u00f3n le exigieran a los miembros de la Junta Directiva de la CNT, que antes de los t\u00e9rminos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones les comentar\u00e1n los resultados de un proceso de licitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Rubio Llorente, Francisco, &#8220;La Constituci\u00f3n como fuente del Derecho&#8221;, en el libro colectivo, La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola y las fuentes del Derecho, 1979, Vol.I. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Esta es la tesis de los denominadas &#8220;publicistas&#8221; franceses, entre ellos Duguit, Hauriou y J\u00e9ze. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 48 de la Ley 182 de 1995 establece: &#8220;&#8230;La escogencia de los operadores zonales, se har\u00e1 siempre y sin ninguna excepci\u00f3n por el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 en audiencia p\u00fablica&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 56 de la Ley 182 de 1995 fue declarado exequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-093 de 1996, cuyo M.P. fue el Dr. Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-415 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-711-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-685\/96&nbsp; &nbsp; Sentencia C-711\/96 &nbsp; JUNTA DIRECTIVA DE COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Fijaci\u00f3n de prohibiciones por legislador\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n ejercicio de funciones p\u00fablicas &nbsp; En tanto funcionarios p\u00fablicos que gozan de autoridad, cuyas decisiones afectan de manera indiscriminada a los gobernados, si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de ellas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}