{"id":23830,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-135-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-135-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-16\/","title":{"rendered":"C-135-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-135-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-135\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CAMARA \u00a0 DE COMERCIO-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio, las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio son institucionales de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por \u00a0 el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del territorio \u00a0 donde vayan a funcionar, y se encuentran representadas por sus respectivos \u00a0 presidentes. En cuanto a las funciones que les \u00a0 compete ejercer a tales instituciones, por virtud de la asignaci\u00f3n que les hizo \u00a0 el legislador extraordinario en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, les \u00a0 corresponde primordialmente llevar el registro mercantil y certificar sobre los \u00a0 actos y documentos inscritos en \u00e9l. Adem\u00e1s, leyes posteriores les han asignado \u00a0 otras funciones como llevar el registro \u00fanico de proponentes, el registro de \u00a0 entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro, y de forma m\u00e1s reciente el Decreto Ley \u00a0 019 de 2012 (Ley Anti tr\u00e1mites) les otorg\u00f3 la administraci\u00f3n de cinco nuevos \u00a0 registros: el registro nacional de turismo, el registro de todas las entidades \u00a0 de la econom\u00eda solidaria, el registro de veedur\u00edas ciudadanas, el registro \u00a0 nacional de vendedores de juegos de suerte y azar, y el registro de entidades \u00a0 privadas extranjeras sin \u00e1nimo de lucro. Tales registros integrados y que \u00a0 administran las C\u00e1maras de Comercio se conocen como Registro \u00danico Empresarial y \u00a0 Social (RUE). As\u00ed mismo, como lo ha reconocido esta Corte, seg\u00fan previsiones de \u00a0 orden legal, las C\u00e1maras de Comercio desarrollan funciones especiales en el \u00a0 marco de lo previsto en el art\u00edculo 116 Superior, relacionadas con el car\u00e1cter \u00a0 judicial como son las que se cumplen a trav\u00e9s de los centros de conciliaci\u00f3n y \u00a0 arbitraje que aquellas se encargan de organizar y desde los cuales \u00a0 transitoriamente se realiza el servicio de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS POR PARTICULARES O ENTIDADES \u00a0 DESCENTRALIZADAS QUE SE SOMETEN AL REGIMEN DE DERECHO PRIVADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los particulares pueden \u00a0 cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley, por lo \u00a0 cual adem\u00e1s, est\u00e1n sometidos en su desarrollo a los principios de igualdad, \u00a0 moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, sin que \u00a0 ello implique una mutaci\u00f3n en la naturaleza de la instituci\u00f3n a la que se le \u00a0 atribuye la funci\u00f3n, ya que por el contrario conserva inalterada su condici\u00f3n de \u00a0 sujeto privado sometido al r\u00e9gimen del derecho privado en lo atinente a la \u00a0 organizaci\u00f3n y al desarrollo de las actividades relacionadas con su espec\u00edfica \u00a0 finalidad. En efecto, las personas jur\u00eddicas cuando son investidas de la \u00a0 facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza \u00a0 administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo \u00a0 desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de autoridad estatal con las prerrogativas del \u00a0 poder p\u00fablico, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del \u00a0 derecho p\u00fablico y concretamente a la responsabilidad que \u00e9ste impone. Ello \u00a0 brinda garant\u00edas para el resto de los asociados y justifica la operaci\u00f3n de \u00a0 controles especiales ubicados en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO RESPECTO AL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Se encuentran sometidas como sujetos disciplinables al C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario Unico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMARA DE COMERCIO-Persona jur\u00eddica de \u00a0 derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial\/CAMARA DE COMERCIO-Control \u00a0 y vigilancia a trav\u00e9s de la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas de derecho privado, de \u00a0 naturaleza corporativa, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, que por expresa \u00a0 disposici\u00f3n legal ejercen funciones p\u00fablicas mediante la figura de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. En su calidad de particulares se encuentran \u00a0 sometidas a los principios de la funci\u00f3n administrativa que establece el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto del cumplimiento de las \u00a0 funciones p\u00fablicas encomendadas, sin que ello implique una mutaci\u00f3n en su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto sometido al r\u00e9gimen privado en lo atinente a su organizaci\u00f3n \u00a0 y al desarrollo de sus actividades propias, las cuales se encuentran bajo la \u00a0 vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LAS CAMARAS DE COMERCIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio son administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el \u00a0 respetivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. As\u00ed, cada \u00a0 C\u00e1mara tiene una Junta Directiva que es el m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n y \u00a0 cuenta con un presidente ejecutivo que obra como representante legal dependiente \u00a0 de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Comercio, para ser \u00a0 miembro de la Junta Directiva de una C\u00e1mara de Comercio se requiere ser \u00a0 ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, no haber sido \u00a0 sancionado por los delitos que proh\u00edben el ejercicio del comercio se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 16 ib\u00eddem, estar domiciliado en la respectiva circunscripci\u00f3n y ser \u00a0 persona de reconocida honorabilidad. Adem\u00e1s de ello, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1727 se\u00f1al\u00f3 que se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de \u00a0 afiliado durante los dos \u00faltimos a\u00f1os calendario previo al 31 de marzo del a\u00f1o \u00a0 correspondiente a la respectiva elecci\u00f3n. Este \u00faltimo requisito, seg\u00fan fue \u00a0 expuesto en la motivaci\u00f3n de la ley, busca evitar la postulaci\u00f3n de comerciantes \u00a0 de otras regiones en una circunscripci\u00f3n cameral ajena al ejercicio normal de \u00a0 sus actividades como afiliado, ya que fueron identificados \u201cpreocupantes casos \u00a0 de manipulaci\u00f3n en la masa electoral y de inscripci\u00f3n de comerciantes que en \u00a0 realidad no tienen tal calidad y que ingresan oportunamente en el registro \u00a0 mercantil con la \u00fanica finalidad de inclinar la balanza a favor de uno u otro \u00a0 candidato\u201d. En reconocimiento de esa problem\u00e1tica, se fij\u00f3 este requisito \u00a0 estricto para que un comerciante afiliado pueda ser elegido en la Junta \u00a0 Directiva de una C\u00e1mara de Comercio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Se encuentra sujeta al principio de legalidad integrado por el \u00a0 principio de reserva de ley y el principio de tipicidad, como parte fundamental \u00a0 del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho administrativo \u00a0 sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio \u00a0 constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los \u00a0 principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares \u00a0 rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No \u00a0 obstante, tales principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica adquieren matices de \u00a0 flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo \u00a0 sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus \u00a0 propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los \u00a0 administrados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DE POTESTAD SANCIONATORIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades que persigue el principio de legalidad son (i) \u00a0 otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer; (ii) \u00a0 exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin \u00a0 que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades \u00a0 administrativas, por ser competencia privativa del Legislador; (iii) constituye \u00a0 una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos; (iv) protege la \u00a0 libertad individual; (v) controla la arbitrariedad administrativa; y (vi) \u00a0 asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Integrado por los \u00a0 principios de reserva de ley y de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que es una manifestaci\u00f3n del principio de democracia y de \u00a0 divisi\u00f3n de los poderes, el cual exige que ciertas materias deban ser \u00a0 directamente reguladas por el legislador mediante la expedici\u00f3n de leyes y no a \u00a0 trav\u00e9s de regulaciones de menor jerarqu\u00eda como lo son los reglamentos expedidos \u00a0 por el Gobierno Nacional. Por consiguiente, este principio impone la obligaci\u00f3n \u00a0 de que los n\u00facleos esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos o \u00a0 definidos en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY FORMAL Y MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 la reserva material, la funci\u00f3n primaria de producci\u00f3n\u00a0 de la ley \u00a0 corresponde al Congreso, aun cuando la Constituci\u00f3n permite que en determinadas \u00a0 condiciones dicha atribuci\u00f3n sea trasladada al Presidente de la Rep\u00fablica, para \u00a0 que de manera excepcional, act\u00fae como legislador extraordinario, conservando la \u00a0 norma expedida un rango legal y garantiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n precisa de la materia, l\u00edmites y condiciones de \u00a0 habilitaci\u00f3n legislativa. . En cuanto a la reserva de ley en sentido formal, el \u00a0 \u00fanico habilitado para intervenir en la producci\u00f3n normativa es directamente el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, por lo tanto, s\u00f3lo \u00e9l puede establecer leyes \u00a0 org\u00e1nicas, estatutarias y marco, adem\u00e1s de decretar impuestos o expedir c\u00f3digos. \u00a0 Con relaci\u00f3n a esas especiales materias, las autoridades administrativas, \u00a0 incluido el Gobierno Nacional, carecen de competencia para expedir regulaciones \u00a0 sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reserva de ley flexibilizada en el derecho administrativo sancionador existe \u00a0 para que el legislador como m\u00ednimo indique (i) los elementos b\u00e1sicos de la \u00a0 conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; (ii) el procedimiento sancionador; (iii) la \u00a0 definici\u00f3n misma de la sanci\u00f3n o los criterios para determinarla con claridad; \u00a0 y, (iv) los entes encargados de imponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No \u00a0 puede atribuir integralmente la reglamentaci\u00f3n de la materia al Gobierno al \u00a0 punto de desprenderse de la competencia constitucionalmente conferida a \u00e9l\/POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO-Exige que la ley haya configurado previamente una \u00a0 regulaci\u00f3n b\u00e1sica o materialidad legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio que integra el de legalidad como parte del derecho administrativo \u00a0 sancionador, es el principio de tipicidad. \u00c9ste se manifiesta en los siguientes \u00a0 tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable est\u00e9 descrita de manera \u00a0 espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el mismo cuerpo normativo \u00a0 o sea determinable, a partir de otras normas jur\u00eddicas; (ii) que exista una \u00a0 sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; y (iii) que exista \u00a0 correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Las conductas \u00a0 sancionables como las sanciones deben estar descritas y predeterminadas en una \u00a0 norma previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Corresponde al \u00a0 legislador definir los lineamientos del procedimiento sancionatorio que se debe \u00a0 cumplir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS \u00a0 CAMARAS DE COMERCIO-Inexequibilidad del art\u00edculo 32 de la ley 1727\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10951 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1727 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el \u00a0 funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Milton Jos\u00e9 Pereira \u00a0 Blanco present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1727 de 2014 \u201c[p]or medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se \u00a0 fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de \u00a0 las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de septiembre de 2015, la \u00a0 Magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n dispuso admitir la demanda por considerar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 trasladarla al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunicar el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al \u00a0 Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Ministra de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, \u00a0 Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de \u00a0 Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de C\u00e1maras de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras, y a las C\u00e1maras de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Barranquilla y Cali, con el objeto de que emitieran concepto \u00a0 t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma \u00a0 demandada: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1727 \u00a0 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.209 \u00a0 de 11 de julio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la \u00a0 gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO \u00a0 DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIA Y DEROGATORIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. R\u00c9GIMEN \u00a0 DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO.\u00a0Los \u00a0 miembros de Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio estar\u00e1n sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional y \u00a0 deber\u00e1 contener el cat\u00e1logo de conductas constitutivas de faltas graves, leves, \u00a0 lev\u00edsimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones \u00a0 verbales o escritas, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio y la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio ejercer\u00e1n las facultades disciplinarias y sancionatorias \u00a0 bajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional e impondr\u00e1n las \u00a0 sanciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1727 vulnera el debido proceso administrativo que consagra el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, porque desconoce el principio de legalidad al establecer que la \u00a0 competencia para determinar el r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio de los \u00a0 miembros de las juntas de las C\u00e1maras de Comercio corresponde al Gobierno \u00a0 Nacional, siendo esa facultad privativa y reservada al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0 el debido proceso \u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d, constituy\u00e9ndose en la regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que \u00a0 limita los poderes del Estado y garantiza la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 administrados, de manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad p\u00fablica \u00a0 dependan de su propio arbitrio, sino que se encuentran sometidas a los \u00a0 procedimientos establecidos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el art\u00edculo constitucional en \u00a0 comento prescribe que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, todo ello \u00a0 con el fin de garantizar el debido proceso, dentro del cual se reconoce como \u00a0 pilar fundamental el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que el principio de legalidad exige que el \u00a0 se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador, que \u00e9ste \u00a0 se\u00f1alamiento sea previo al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto \u00a0 que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, y que la sanci\u00f3n se determine \u00a0 plenamente, es decir, sea determinada y no determinable. En criterio del actor, \u00a0 dichas exigencias operan con el fin de proteger libertades individuales, \u00a0 controlar la arbitrariedad y asegurar la igualdad de todas las personas ante el \u00a0 poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expone que el principio de legalidad que rige las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, est\u00e1 integrado a su vez por dos \u00a0 principios: el de reserva de ley y el de tipicidad. De conformidad con el \u00a0 primero, solo el legislador est\u00e1 constitucionalmente autorizado para consagrar \u00a0 las conductas de car\u00e1cter delictivo, contravencional o correccional, establecer \u00a0 las sanciones disciplinarias y fijar los procedimientos administrativos que se \u00a0 deben seguir para efectos de su imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, plantea que en un Estado democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, el \u00fanico facultado para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y \u00a0 sancionatorio, es el legislador, para decir que, citando la sentencia C-1161 de \u00a0 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), uno de los principios esenciales del \u00a0 derecho sancionador es el de la legalidad, el cual exige que las conductas \u00a0 sancionables tengan una regulaci\u00f3n previa y un fundamento legal, cuya definici\u00f3n \u00a0 no puede ser delegada al Gobierno o a una autoridad administrativa. Por \u00a0 consiguiente, indica que la norma censurada al trasladar al Ejecutivo la \u00a0 potestad de definir las faltas y las sanciones aplicables a los miembros de las \u00a0 juntas directivas de las C\u00e1maras de Comercio, desconoce una de las exigencias \u00a0 del principio de legalidad y, de contera, el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seg\u00fan el demandante, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal se aplican a \u00a0 todas las formas de actividad sancionadora del Estado, y por ello el principio \u00a0 de legalidad como parte del debido proceso se proyecta y sirve como l\u00edmite a la \u00a0 actividad sancionatoria de la administraci\u00f3n, aunque con menor rigor por las \u00a0 matices en su aplicaci\u00f3n que impiden asimilarlo al esquema del derecho penal, ya \u00a0 que no afecta la libertad personal. Por ello, los criterios o las exigencias que \u00a0 integran el principio de legalidad se flexibilizan en el derecho administrativo \u00a0 sancionador, sin implicar que desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, expone que si bien el uso de los conceptos \u00a0 indeterminados es admisible en una infracci\u00f3n administrativa, es necesario que \u00a0 dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible \u00a0 concretar su alcance en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, \u00a0 l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole que permitan prever con suficiente \u00a0 precisi\u00f3n el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Plantea \u00a0 que por el contrario cuando el concepto es abierto, no puede ser concretado de \u00a0 forma razonable, y se desconoce el principio de legalidad referido a la \u00a0 tipicidad \u201cporque el comportamiento prohibido queda abandonado a la \u00a0 discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan \u00a0 libremente la conducta sin referentes normativos precisos, tal es la situaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 32 de la ley 1727 de 2014, en donde el legislador dej\u00f3 totalmente \u00a0 abierta la facultad de crear infracciones y sanciones administrativas en manos \u00a0 del Gobierno Nacional, siendo ello inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que, seg\u00fan el demandante, las leyes que \u00a0 deleguen sin m\u00e1s en los reglamentos la actividad punitiva de la administraci\u00f3n, \u00a0 sin que incluya los elementos b\u00e1sicos de las infracciones y las sanciones, no \u00a0 cumplen con la exigencia de la reserva de ley en el marco del derecho \u00a0 administrativo sancionador. Lo anterior porque en ning\u00fan caso el legislador \u00a0 puede otorgar esa facultad abierta al Gobierno Nacional, pues estar\u00eda entregando \u00a0 competencias legislativas que no le son propias, a las autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, el demandante solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1727, por \u00a0 quebrantar el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de dicho \u00a0 Ministerio[1] \u00a0solicita declarar exequible el precepto demandado, porque no desconoce el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, indica que en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio, las C\u00e1maras de Comercio son \u00a0 instituciones de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por el Gobierno \u00a0 Nacional, de oficio o por solicitud de los comerciantes del territorio donde \u00a0 vayan a operar. \u00c9stas pueden ser ejercidas por particulares siguiendo los \u00a0 art\u00edculos 209 y 210 de la Carta Pol\u00edtica, y a pesar de tener naturaleza jur\u00eddica \u00a0 privada, desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas como llevar el registro mercantil. De \u00a0 esta forma, la norma acusada vincula a los participantes del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica llevada a cabo por las C\u00e1maras de Comercio, a las normas \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el derecho administrativo sancionador se \u00a0 encuentra, al igual que el derecho penal, regido por los principios \u00a0 constitucionales de legalidad, publicidad, tipicidad y reserva de ley, pero \u00a0 tales principios adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad cuando se \u00a0 trata de evaluar el comportamiento disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, explica que el art\u00edculo demandado al \u00a0 regular que los miembros de la Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional, lo que indica es que \u201cprevio al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 impositiva de sanciones disciplinarias administrativas, debe existir, como en \u00a0 efecto existe, un c\u00f3digo que se\u00f1ala las conductas, procedimientos y las \u00a0 sanciones a que haya lugar, el cual se halla contenido en las normas \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, \u00a0 con el cual se cumple el principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, cuyos sujetos pasivos, tambi\u00e9n son los particulares que ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas, como lo son potencialmente los miembros de junta directiva \u00a0 de las C\u00e1maras de Comercio, a que alude la norma acusada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, advierte que el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo que el demandante indica como violado, \u201cse \u00a0 materializa dentro del proceso disciplinario y, no antes de que \u00e9ste ocurra, \u00a0 hipot\u00e9ticamente\u201d. As\u00ed que, \u201cprevio a la existencia de un determinada \u00a0 acci\u00f3n disciplinaria en contra de un sujeto tambi\u00e9n determinado, no puede \u00a0 alegarse que se est\u00e1 violando un debido proceso, que a\u00fan no existe\u201d. Por \u00a0 consiguiente, concluye que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar porque no es \u00a0 predicable una afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gesti\u00f3n Judicial[2] de la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio (en adelante SIC) pide declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, por cuanto no contraviene el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, comienza precisando que \u00a0 dentro de las funciones fijadas en el Decreto 4886 de 2011, corresponde a la SIC \u00a0 el control y la vigilancia de las c\u00e1maras de comercio, sus federaciones y \u00a0 confederaciones, por lo que se encuentra facultada para decretar, previa \u00a0 investigaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n o cierre de las c\u00e1maras, imponer multas, aprobar su \u00a0 reglamento interno, vigilar las elecciones de sus juntas directivas y como \u00a0 entidad es la responsable de vigilar la observancia y el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones contenidas en el art\u00edculo 32 de la Ley 1727.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido plantea que las C\u00e1maras de Comercio son \u00a0 entidades sin \u00e1nimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que \u00a0 por autorizaci\u00f3n expresa de la ley, desarrollan funciones p\u00fablicas. En este \u00a0 orden de ideas, indica que la funci\u00f3n registral que realizan las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio corresponde al servicio p\u00fablico que la ley les asign\u00f3 y por ello est\u00e1n \u00a0 sometidas a los principios de la funci\u00f3n administrativa que consagra el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la norma censurada, plantea que la misma \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n porque es razonable en la medida que persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo establecido por el legislador, cual es garantizar el correcto \u00a0 cumplimiento de los principios y las normas de gobernabilidad de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio. Indica que el precepto busca evitar que personas sin las suficientes \u00a0 cualidades accedan o permanezcan en el cargo, \u201cimpidiendo as\u00ed que situaciones \u00a0 como las acaecidas en las elecciones de miembros de junta directiva en el a\u00f1o \u00a0 2012 vuelvan a presentarse en Colombia, estableci\u00e9ndose direccionamientos claros \u00a0 para el correcto funcionamiento de los entes camerales y sus juntas directivas\u201d. \u00a0 En ese sentido, considera que la finalidad de la norma satisface el inter\u00e9s \u00a0 general plasmado en el correcto ejercicio de las funciones de las c\u00e1maras de \u00a0 comercio del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la disciplina impuesta a los miembros de sus \u00a0 juntas directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma demandada es proporcionada ya que la \u00a0 sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 32 impugnado no es una medida excesiva para \u00a0 alcanzar el fin mencionado, pues se genera como consecuencia de conductas \u00a0 contrarias al buen funcionamiento de las c\u00e1maras de comercio por parte de los \u00a0 miembros de las juntas directivas, que no solo afectan a la instituci\u00f3n como \u00a0 tal, sino tambi\u00e9n al pa\u00eds pues las funciones otorgadas a estos entes son de \u00a0 inter\u00e9s general. En otras palabras, seg\u00fan la interviniente \u201cexiste una \u00a0 relaci\u00f3n de proporcionalidad entre el fin perseguido con la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0 la norma acusada, dada la gravedad de las conductas de las personas que adoptan \u00a0 decisiones dentro del \u00f3rgano colegiado de la c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que dada la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 c\u00e1maras de comercio \u201cno es procedente la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 administrativo en materia sancionatoria\u201d porque son entidades privadas a las \u00a0 cuales se les asign\u00f3 funciones p\u00fablicas respecto del registro mercantil, hecho \u00a0 que por s\u00ed solo no transforma su naturaleza jur\u00eddica privada de sus directivos, \u00a0 los cuales se ci\u00f1en exclusivamente al r\u00e9gimen del derecho privado. Sobre el \u00a0 punto, agrega que dichos directivos ejercen funciones ajenas a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de registro, como qued\u00f3 establecido en los art\u00edculos 7\u00ba de la Ley 1727 y \u00a0 10 del Decreto 2042 de 2014, que fijan los deberes de los miembros de las juntas \u00a0 directivas de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la raz\u00f3n por la cual la Ley 1727 le otorga \u00a0 la facultad al Gobierno Nacional de establecer el cat\u00e1logo de conductas \u00a0 constitutivas de faltas y sus sanciones, tiene su origen en que es precisamente \u00a0 el Gobierno Nacional el superior jer\u00e1rquico de las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds, \u00a0 pues recuerda que el Ejecutivo es el encargado de vigilar el correcto \u00a0 funcionamiento de los entes camerales a trav\u00e9s de la SIC, por lo que es v\u00e1lido \u00a0 que se delegue en su superior la regulaci\u00f3n concerniente al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas y no, \u00a0 como lo pretende el actor, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen disciplinario administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, aduce que siendo claro que las c\u00e1maras \u00a0 de comercio son entidades de car\u00e1cter privado, estas instituciones no est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicar los principios y normas generales del derecho disciplinario \u00a0 administrativo para los miembros de las juntas directivas, y por ende, no aplica \u00a0 la reserva de ley a la que alude el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando que la norma censurada no quebranta el \u00a0 principio de legalidad porque establece las sanciones a las que ser\u00edan sometidos \u00a0 los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras de comercio as\u00ed: \u00a0 amonestaci\u00f3n verbal o escrita, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n. Entonces, fue el mismo \u00a0 legislador quien se\u00f1al\u00f3, de forma expresa, las sanciones procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones gremiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras \u00a0 de Comercio \u2013 Confec\u00e1maras y de la Red de C\u00e1maras de Comercio de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su Presidente[3], Confec\u00e1maras y la Red \u00a0 de C\u00e1maras de Comercio de Colombia solicitan a la Corte declarar que el art\u00edculo \u00a0 32 de la Ley 1727, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, indican que las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio son entidades de naturaleza privada, sujetas en la ejecuci\u00f3n de todos \u00a0 sus actos de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y contrataci\u00f3n al r\u00e9gimen del derecho \u00a0 privado, y en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 210 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, cumplen funciones p\u00fablicas en el marco de la figura de \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, que ata\u00f1e exclusivamente a llevar los \u00a0 registros p\u00fablicos legalmente delegados. Se\u00f1alan que a trav\u00e9s tales funciones se \u00a0 realizan los fines constitucionales de promoci\u00f3n de la prosperidad general del \u00a0 empresariado, la libertad de empresa como base del desarrollo nacional, la \u00a0 solidaridad y la participaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que aunque es cierto que las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 tienen sin duda una faceta p\u00fablica, ese hecho no muta su car\u00e1cter de entidades \u00a0 p\u00fablicas, y en consecuencia tampoco muta la naturaleza de sus funcionarios y \u00a0 directivos, los cuales se ci\u00f1en enteramente a las reglas del derecho privado. \u00a0 As\u00ed, los miembros de las juntas directivas que son comerciantes inscritos con \u00a0 calidad de afiliados, no adquieren la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos ni de \u00a0 ninguna figura asimilable, porque conservan una vinculaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 particular que los hace acreedores del r\u00e9gimen privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo Civil consagra de \u00a0 forma expresa la facultad disciplinaria y sancionatoria que le compete a las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio como corporaciones, pues les asigna sobre sus miembros el \u00a0 \u201cderecho de polic\u00eda correccional\u201d que refiere al poder disciplinario de toda \u00a0 asociaci\u00f3n privada sobre sus miembros. Lo anterior significa, seg\u00fan los \u00a0 interviniente, que las organizaciones privadas tienen la capacidad de \u00a0 autorregularse, lo que implica la articulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario propio, que para el caso de las C\u00e1maras de Comercio se encuentra \u00a0 definido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que en el art\u00edculo censurado el legislador se \u00a0 encarg\u00f3 de fijar los par\u00e1metros del r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio propio \u00a0 de los miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras de Comercio, \u00a0 describiendo los tipos de faltas y definiendo la graduaci\u00f3n de las sanciones que \u00a0 se deben aplicar. Igualmente, deleg\u00f3 a la SIC como ente de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las C\u00e1maras de Comercio, en conjunto con las mismas como \u00a0 entes encargados de ejercer las facultades disciplinarias y sancionatorias, con \u00a0 el objetivo de garantizar la imparcialidad, la igualdad, el derecho de defensa y \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que aunque la ley previ\u00f3 el ejercicio de la \u00a0 facultad disciplinaria en cabeza de los particulares, el r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 que se adopte debe contener una estructura procedimental y sustancial que \u00a0 respete las garant\u00edas constitucionales relacionadas con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, el legislador partiendo de la base de la \u00a0 naturaleza privada de las C\u00e1maras de Comercio, en donde es inaplicable el \u00a0 principio de reserva de ley en materia sancionatoria, facult\u00f3 a la SIC para \u00a0 aplicar con las C\u00e1maras de Comercio un r\u00e9gimen sancionatorio homog\u00e9neo que \u00a0 garantice la transparencia e imparcialidad, con el objeto de evitar que la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones quede sujeta a la voluntad y arbitrio de cada una de las \u00a0 57 C\u00e1maras de Comercio que funcionan en el pa\u00eds. La idea de unificar un solo \u00a0 r\u00e9gimen, indica que es garantizar la igualdad y la legitima defensa para todos \u00a0 los miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras a nivel nacional, \u00a0 estableciendo unos m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asesor\u00eda Jur\u00eddica Corporativa de la C\u00e1mara \u00a0 de Comercio de Bogot\u00e1[4], \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza se\u00f1alando que la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio es privada y que ejercen funciones delegadas por el Estado, \u00a0 relacionadas principalmente con el deber de llevar diferentes registros \u00a0 p\u00fablicos, tales como el registro mercantil, el registro \u00fanico de proponentes, el \u00a0 registro nacional de turismo, el de entidades sin \u00e1nimo de lucro, entre otros. \u00a0 Debido a ello, sus actos de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y contrataci\u00f3n se rigen por \u00a0 el derecho privado, pues no tienen la connotaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, motivo \u00a0 por el cual se descarta la aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley en materia \u00a0 sancionadora porque no les aplica el derecho administrativo disciplinario para \u00a0 efectos de investigar y sancionar a un miembro de su junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que al ser entes camerales privados que cumplen \u00a0 algunas funciones p\u00fablicas registrales, su superior es una entidad del Gobierno \u00a0 Nacional, por lo que es v\u00e1lido que se delegue en el superior la regulaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario. Para el caso puntual indican que la SIC es la encargada \u00a0 de ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de esas funciones p\u00fablicas \u00a0 delegadas por el Estado. As\u00ed, al ser el Ejecutivo el encargado de vigilar, seg\u00fan \u00a0 el interviniente resulta l\u00f3gico que sea el Gobierno Nacional quien determine el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio de todo el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco se transgrede el principio de \u00a0 legalidad porque siempre deben aplicarse las normas preexistentes, en aras de \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso para los vinculados en \u00a0 determinados procesos y actuaciones, sumado a que el art\u00edculo acusado estableci\u00f3 \u00a0 que las sanciones consisten en amonestaci\u00f3n verbal o escrita, suspensi\u00f3n o \u00a0 destituci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que de ninguna manera el \u00a0 legislador dej\u00f3 al arbitrio de las C\u00e1maras de Comercio o del Gobierno Nacional, \u00a0 establecer todo el r\u00e9gimen de responsabilidad, por el contrario, el marco \u00a0 normativo se encuentra de manera previa y solo se espera que el superior \u00a0 jer\u00e1rquico de estas entidades grad\u00fae las conductas que se consideran faltas en \u00a0 el r\u00e9gimen, esto es, determinar qu\u00e9 se considera falta grave, leve y lev\u00edsima. \u00a0 Tanto es as\u00ed que en el marco de la Ley 1727 de 2014 se estableci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad subjetiva de los miembros de las juntas directivas de las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio, al exigirles actuar con dolo o culpa grave durante su \u00a0 gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la C\u00e1mara de Comercio de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal suplente de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Medell\u00edn[5], \u00a0 intervino ante la Corte solicitando declarar que el art\u00edculo 32 de la Ley 1727 \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece normas para el \u00a0 fortalecimiento de la gobernabilidad de esas entidades gremiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la competencia otorgada al Gobierno Nacional \u00a0 para regular el r\u00e9gimen disciplinario de los miembros de las juntas directivas \u00a0 de las C\u00e1maras de Comercio, busca garantizar las facultades otorgadas a los \u00a0 particulares para preservar el orden de sus instituciones sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 As\u00ed, precisa que las c\u00e1maras pueden regular su r\u00e9gimen disciplinario y que esta \u00a0 facultad no est\u00e1 sometida al principio de reserva legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General[6] \u00a0de la Academia Colombiana de Jurisprudencia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 concepto rendido por uno de sus acad\u00e9micos[7], \u00a0 en el cual solicita declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1727. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, indica que la delegaci\u00f3n que realiza el \u00a0 Legislador al Gobierno Nacional per se no es inconstitucional, pues al mismo \u00a0 tiempo puede consagrar alguna clase de remisi\u00f3n configur\u00e1ndose de este modo un \u00a0 tipo en blanco. Empero, el Legislador debe determinar las conductas t\u00edpicas y \u00a0 las respectivas consecuencias de su transgresi\u00f3n, teniendo la facultad de \u00a0 establecer remisiones que, en todo caso, no pongan en peligro el principio de \u00a0 legalidad de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en el an\u00e1lisis de la norma demandada, se \u00a0 advierte que el Legislador decidi\u00f3 delegar el establecimiento de las conductas \u00a0 constitutivas de faltas al Gobierno Nacional, as\u00ed como sus respectivas \u00a0 sanciones, no obstante determinar que \u00e9stas \u00faltimas consistir\u00e1n en \u00a0 amonestaciones verbales o escritas, supresi\u00f3n o destituci\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 se\u00f1ala que tal delegaci\u00f3n a pesar de establecer previamente las clases de \u00a0 sanciones, configura una violaci\u00f3n al principio de legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0 porque la tipicidad de las faltas que constituyen este r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 qued\u00f3 radicada en competencia del Gobierno Nacional, en el cual tambi\u00e9n descansa \u00a0 la potestad de establecer el procedimiento respetivo, situaci\u00f3n que adem\u00e1s \u00a0 desconoce la reserva de ley frente a la fijaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho \u00a0 P\u00fablico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana[8], \u00a0 rindi\u00f3 concepto acad\u00e9mico solicitando declarar la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 censurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el debido proceso en materia sancionatoria \u00a0 se rige, entre otros, por los principios de reserva de ley que exige al \u00a0 Legislador regular tal materia, y de tipicidad que refiere al se\u00f1alamiento \u00a0 previo, claro e inequ\u00edvoco de la conducta sancionable, lo que implica que dicho \u00a0 se\u00f1alamiento no lo puede dejar incierto como lo hace el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1727 de 2014, al no expresar las conductas sancionables dejando la \u00a0 responsabilidad de expedir el r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio al Gobierno \u00a0 Nacional, quien aducen, carece de la competencia para legislar en un tema tan \u00a0 amplio, pues solo el Congreso de la Rep\u00fablica puede producir las normas de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio por medio de las cuales el Estado ejerce el ius \u00a0 puniendi disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimen que frente al principio de tipicidad impl\u00edcito \u00a0 en el de legalidad, el no establecer por parte del Legislador las conductas \u00a0 sancionables, los sujetos activos, la predeterminaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y el \u00a0 procedimiento que garantice el derecho de defensa, vulnera el debido proceso \u00a0 administrativo. As\u00ed, permitir al Gobierno Nacional que defina el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y sancionatorio para los miembros de las Juntas Directivas de las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio, quebranta el principio de legalidad y la reserva de ley \u00a0 porque solo el Legislador tiene esas atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Rosario\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario[9] \u00a0pide a la Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1727, \u00a0 porque al permit\u00edrsele al Ejecutivo establecer las conductas y sanciones que \u00a0 deben ser impuestas a los miembros de Juntas Directivas de las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio, se vulnera el principio de legalidad, pues el competente para ello es \u00a0 directamente el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el argumento, explica que de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 78 del C\u00f3digo de Comercio y 1\u00b0 del Decreto 2042 de 2014, las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio son personas jur\u00eddicas de derecho privado, de car\u00e1cter \u00a0 corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, administradas y gobernadas por los \u00a0 comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la \u00a0 calidad de afiliados. Una de las funciones principales de dichas C\u00e1maras, \u00a0 consiste en inscribir y certificar los actos y documentos mercantiles, raz\u00f3n por \u00a0 la cual de acuerdo con el art\u00edculo 123 Superior, esa labor se enmarca en el \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas y est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad. Aclara que lo anterior no significa que las C\u00e1maras de Comercio sean \u00a0 entidades p\u00fablicas o que quienes laboran en ellas tenga la naturaleza de \u00a0 servidores p\u00fablicos per se, pues la figura que se emplea en cuanto las \u00a0 funciones registrales es una descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n ejercida por \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, plantea que el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n \u00a0 habilita a los particulares para que cumplan funciones p\u00fablicas, caso en el \u00a0 cual, la ley es la encargada de establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades \u00a0 descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0 De tal forma que \u201csiendo los miembros de las juntas directivas de las c\u00e1maras \u00a0 de comercio los encargados de direccionar las pol\u00edticas y funcionamiento de las \u00a0 mismas, es la propia ley, por mandato constitucional, la llamada a determinar el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considera que en principio es viable delegar al \u00a0 Gobierno Nacional para determinar reg\u00edmenes disciplinarios juntos con sus \u00a0 correspondientes sanciones, se\u00f1alan que las conductas sancionables y sus \u00a0 consecuencias solo pueden estar descritas en una norma previa para garantizar el \u00a0 respecto al principio de tipicidad, y deben tener un fundamento legal. Por \u00a0 consiguiente, el legislador es a quien le corresponde describir la falta \u00a0 disciplinaria en t\u00e9rminos previos y absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado \u00a0 no cuenta con una delimitaci\u00f3n de las conductas sujetas a reglamentaci\u00f3n por \u00a0 parte del Ejecutivo para determinar el r\u00e9gimen sancionatorio de los miembros de \u00a0 las Juntas Directivas de las C\u00e1maras de Comercio y, en cambio, faculta \u00a0 libremente al Gobierno Nacional para que \u00e9ste sea quien las precise. Como en \u00a0 materia disciplinaria el principio de legalidad exige que el legislador defina \u00a0 las conductas sancionables, al delegar tal competencia al Ejecutivo, se \u00a0 desconoce el principio de legalidad que hace parte del debido proceso y que \u00a0 busca evitar la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que a los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas de forma permanente o transitoria, se les aplica la Ley 200 \u00a0 de 1995, sin brindar mayores argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9[10] \u00a0solicita declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza se\u00f1alando que el ius puniendi del Estado, \u00a0 integrado por el derecho penal y por la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n, se enmarcan dentro de los principios que rigen el debido \u00a0 proceso, siendo algunos de ellos el principio de legalidad, de tipicidad y de \u00a0 reserva de ley. Indica que en el derecho disciplinario las conductas \u00a0 sancionables y sus consecuencias deben ser definidas por la ley y, por tanto, \u00a0 las normas reglamentarias quedan excluidas como fuentes originarias de \u00a0 infracciones y sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, aduce que la norma acusada se \u00a0 limit\u00f3 a establecer una clasificaci\u00f3n de conductas reprochables en faltas \u00a0 graves, leves y lev\u00edsimas, sin especificar el cat\u00e1logo constitutivo de cada una \u00a0 de dichas faltas, que dan lugar a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, el legislador al entregar de manera abierta esa facultad al \u00a0 Gobierno Nacional, desconoce el principio de legalidad porque las conductas \u00a0 sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en la norma previa, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 deben tener un fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consecuencias jur\u00eddicas, manifiesta \u00a0 que el texto del art\u00edculo en discusi\u00f3n fij\u00f3 las sanciones que se pueden derivar \u00a0 de la comisi\u00f3n de las conductas constitutivas de faltas; no obstante, omiti\u00f3 \u00a0 prescribir qu\u00e9 tipo de faltas dar\u00edan lugar a la imposici\u00f3n de una amonestaci\u00f3n \u00a0 verbal o escrita, a la suspensi\u00f3n y a la destituci\u00f3n. Por ello, advierte que no \u00a0 existe certidumbre normativa, lo cual implica el quebrantamiento del principio \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la norma demandada no establece \u00a0 los elementos estructurales que se consideren faltas y tampoco define los \u00a0 criterios m\u00ednimos necesarios a tener en cuenta para la graduaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluye que al no estar definidos por el \u00a0 legislador los comportamientos sancionables, las sanciones, los criterios para \u00a0 su determinaci\u00f3n y los procedimientos previos para su imposici\u00f3n, se desconoce \u00a0 el principio de legalidad y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte \u00a0 declarar inexequibles las expresiones \u201cestablecido por el Gobierno Nacional \u00a0 y\u201d y \u201cbajo los procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional\u201d \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014. As\u00ed mismo, pide declarar exequible el \u00a0 resto del art\u00edculo demandado y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0 fije el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de las Juntas Directivas \u00a0 de las C\u00e1maras de Comercio, a fin de subsanar el vac\u00edo evidente que sobre la \u00a0 materia existir\u00eda luego de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u00a0 indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar aduce que la potestad reglamentaria \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica tiene un sustento constitucional en el art\u00edculo \u00a0 189 Superior y la caracter\u00edstica principal es que se trata de una facultad \u00a0 limitada. En consecuencia, le est\u00e1 vedado ampliar o restringir el sentido de la \u00a0 Ley y \u00e9ste tampoco puede suprimir o modificar las disposiciones previstas en la \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precisa que el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del cual hacen parte el principio de legalidad, es predicable del \u00a0 control disciplinario. Por consiguiente, las prohibiciones y las distintas \u00a0 categor\u00edas de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los servidores \u00a0 p\u00fablicos como a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, deben estar \u00a0 previamente establecidas en una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expone que una de las dimensiones formales del principio \u00a0 de legalidad es la reserva de ley, la cual constituye una garant\u00eda del debido \u00a0 proceso disciplinario. Por esa raz\u00f3n, \u201clas infracciones y sanciones \u00a0 disciplinarias en las que incurre un servidor p\u00fablico o un particular habilitado \u00a0 para ejercer funciones p\u00fablicas deben estar establecidas en una ley y no en un \u00a0 acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que la norma \u00a0 censurada remite al poder ejecutivo para que, mediante un acto administrativo, \u00a0 establezca las conductas que constituyen faltas graves, leves, lev\u00edsimas y las \u00a0 sanciones a que haya lugar, con la \u00fanica indicaci\u00f3n de que las sanciones pueden \u00a0 ser amonestaciones verbales o escritas, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n. Debido a ello, \u00a0 la Vista Fiscal considera que se desconoce el principio de legalidad, \u00a0 concretamente la reserva de ley como garant\u00eda del debido proceso, toda vez que \u00a0 la habilitaci\u00f3n que hace el legislador al ejecutivo para reglamentar la materia \u00a0 es demasiado amplia e indeterminada, lo que dar\u00eda lugar a que sea el Gobierno \u00a0 Nacional quien termine fijando por completo el r\u00e9gimen disciplinario y \u00a0 sancionatorio aplicable a los miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan plantea el Procurador General de la Naci\u00f3n, la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley solo es predicable del inciso 1\u00ba de la norma demandada, motivo \u00a0 por el cual solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cestablecido por el \u00a0 Gobierno Nacional y\u201d, habida cuenta que el inciso 2\u00ba que refiere a la \u00a0 competencia de las C\u00e1maras de Comercio y de la SIC para ejercer facultades \u00a0 disciplinarias y sancionatorias, las cuales encuentra ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n salvo la expresi\u00f3n \u201cbajo los procedimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d \u00a0porque tales facultades deben sujetarse a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que \u00a0 se formula en esta ocasi\u00f3n, contra un art\u00edculo de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que el art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014 \u00a0 vulnera el canon 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque desconoce el principio \u00a0 de legalidad como parte fundante del debido proceso administrativo en materia \u00a0 sancionatoria, al establecer que la competencia para determinar el cat\u00e1logo de \u00a0 conductas constitutivas de faltas y las sanciones aplicables a los miembros de \u00a0 Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio, recae en el Gobierno Nacional que \u00a0 incluso puede fijar el procedimiento. Seg\u00fan el actor, la reserva de ley como \u00a0 vertiente del principio de legalidad se\u00f1ala que solo el legislador est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizado para consagrar las conductas delictivas, \u00a0 contravencionales o correccionales, definir las sanciones y fijar los \u00a0 procedimientos administrativos que se deben seguir para efectos de su \u00a0 imposici\u00f3n, sin que pueda delegar esa facultad al Ejecutivo para que la realice \u00a0 mediante acto administrativo. Como la norma traslada la potestad sancionatoria \u00a0 del Estado al Gobierno Nacional, estima que es inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la norma demandada desconoce el principio de \u00a0 legalidad porque conlleva un concepto indeterminado de la infracci\u00f3n al no ser \u00a0 posible concretar su alcance de forma razonable mediante remisiones normativas u \u00a0 otros criterios, quedando en criterio del actor, la definici\u00f3n del \u00a0 comportamiento prohibido a la discrecionalidad de las autoridades \u00a0 administrativas a quien se le traslad\u00f3 la competencia de crear infracciones y \u00a0 sanciones para los miembros de las Juntas Directivas de las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 del pa\u00eds, sin tener lineamientos b\u00e1sicos para su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0Las posiciones de los intervinientes se encuentran divididas. \u00a0 Una primera postura liderada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio, Confec\u00e1maras, la Red de C\u00e1maras de \u00a0 Comercio de Colombia y las C\u00e1maras de Comercio de Bogot\u00e1 y Medell\u00edn, solicita \u00a0 declarar exequible el precepto censurado porque se ajusta al art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, en tanto consagra una medida razonable que persigue un fin leg\u00edtimo \u00a0 definido por el legislador, cual es, garantizar el correcto cumplimiento de los \u00a0 principios y de las normas de gobernabilidad de las c\u00e1maras de comercio a trav\u00e9s \u00a0 de la disciplina a los miembros de la Junta Directiva para que ejerzan sus \u00a0 funciones bajo direccionamientos previos y claros. Por consiguiente, el Gobierno \u00a0 Nacional en su calidad de superior jer\u00e1rquico es el competente para establecer \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio, y la SIC la encargada de vigilar el \u00a0 correcto funcionamiento de los entes camerales garantizando la transparencia e \u00a0 imparcialidad. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que dada la naturaleza jur\u00eddica de las c\u00e1maras de comercio \u00a0 que operan como entidades privadas a pesar de cumplir funciones p\u00fablicas \u00a0 respecto del registro mercantil, no es procedente aplicar el derecho \u00a0 administrativo sancionador a los miembros que integran las Juntas Directivas \u00a0 porque \u00e9stos se ci\u00f1en exclusivamente al r\u00e9gimen del derecho privado ya que \u00a0 ejercen funciones ajenas al registro. De tal forma, indican que no es predicable \u00a0 la reserva de ley que invoca el demandante porque las c\u00e1maras de comercio pueden \u00a0 adoptar un r\u00e9gimen disciplinario propio, el cual se pretende unificar. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La segunda postura pide a la Corte declarar inexequible la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, habida cuenta que el legislador al delegar el \u00a0 establecimiento de las conductas constitutivas de faltas disciplinarias y \u00a0 sancionatorias al Gobierno Nacional, as\u00ed como las respectivas sanciones, incurre \u00a0 en una violaci\u00f3n del principio de legalidad que desconoce el debido proceso \u00a0 administrativo sancionador porque aquellas deben estar descritas en una norma \u00a0 previa y tener fundamento legal. Aducen que esa competencia reside directamente \u00a0 en el legislador a trav\u00e9s de la reserva de ley porque las c\u00e1maras de comercio, y \u00a0 por ende los miembros que las representan, son particulares que mediante la \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n ejercen funciones p\u00fablicas concretas y se \u00a0 encuentran sometidos al ius puniendi del Estado respecto de ellas. Estos \u00a0 argumentos son compartidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las \u00a0 Universidades Javeriana, del Rosario y de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura tambi\u00e9n es apoyada con planteamientos similares por la \u00a0 Vista Fiscal, quien solicita declarar inexequible solo las expresiones \u00a0 \u201cestablecido por el Gobierno Nacional\u201d y \u201cbajo los procedimientos \u00a0 establecidos por el Gobierno Nacional\u201d, porque las faltas y sanciones que se \u00a0 imponen tanto a los servidores p\u00fablicos como a los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas, deben estar previamente definidas en una norma legal como \u00a0 garant\u00eda del debido proceso sancionador y no en un acto administrativo expedido \u00a0 por el Ejecutivo. No obstante, considera que la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 s\u00f3lo es predicable del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014, por \u00a0 cuanto el inciso 2\u00ba refiere a la competencia de las C\u00e1maras de Comercio y de la \u00a0 SIC para ejercer facultades disciplinarias y sancionatorias, lo cual aduce que \u00a0 se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n frente a los deberes privados que deben \u00a0 cumplir los miembros de las C\u00e1maras de Comercio, salvo la expresi\u00f3n \u201cbajo los \u00a0 procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ante la consecuente inexequibilidad de las expresiones \u00a0 se\u00f1aladas, solicita exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle \u00a0 fijando el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los miembros de Junta Directiva de \u00a0 las C\u00e1maras de Comercio, a fin de subsanar el vac\u00edo evidente que dejar\u00edan las \u00a0 expresiones en caso tal de ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, la Sala \u00a0 estima que el problema jur\u00eddico se concreta en el siguiente interrogante: \u00a0 \u00bfDesconoce el Congreso de la Rep\u00fablica el principio de legalidad integrado por \u00a0 reserva de ley y tipicidad como parte del debido proceso administrativo \u00a0 sancionador, al delegar al Gobierno Nacional para que mediante acto \u00a0 administrativo establezca el r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio aplicable a \u00a0 los miembros de la Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio, facult\u00e1ndolo para \u00a0 definir el cat\u00e1logo de conductas constitutivas de faltas y los procedimientos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: comenzar\u00e1 por recordar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las C\u00e1maras de Comercio, de las funciones que cumplen y \u00a0 de la organizaci\u00f3n de sus directivos; luego analizar\u00e1 el desarrollo \u00a0 jurisprudencial del principio de legalidad en materia del derecho administrativo \u00a0 sancionador, con especial enfoque en los principios de reserva de ley y \u00a0 tipicidad que lo integran; y finalmente, asumir\u00e1 el \u00a0 estudio concreto de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica y funciones de las C\u00e1maras de Comercio. La \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas \u00a0 ejercidas por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio, las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio son institucionales de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas \u00a0 por el Gobierno Nacional, de oficio o a petici\u00f3n de los comerciantes del \u00a0 territorio donde hayan a funcionar, y se encuentran representadas por sus \u00a0 respectivos presidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2042 de 2014, define su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica como \u201cpersonas jur\u00eddicas de derecho privado, de car\u00e1cter \u00a0 corporativo, gremial y sin \u00e1nimo de lucro, administradas y gobernadas por los \u00a0 comerciantes matriculados en el respetivo registro mercantil que tengan la \u00a0 calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes \u00a0 mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica en virtud del acto mismo de creaci\u00f3n, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales exigidos para el efecto y verificaci\u00f3n de su sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a las funciones que les compete ejercer a tales \u00a0 instituciones, por virtud de la asignaci\u00f3n que les hizo el legislador \u00a0 extraordinario en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo de Comercio, les corresponde \u00a0 primordialmente llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y \u00a0 documentos inscritos en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, leyes posteriores les han asignado otras funciones como \u00a0 llevar el registro \u00fanico de proponentes[11], \u00a0 el registro de entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro[12], y de forma m\u00e1s \u00a0 reciente el Decreto Ley 019 de 2012 (Ley Antitr\u00e1mites) les otorg\u00f3 la \u00a0 administraci\u00f3n de cinco nuevos registros: el registro nacional de turismo, el \u00a0 registro de todas las entidades de la econom\u00eda solidaria, el registro de \u00a0 veedur\u00edas ciudadanas, el registro nacional de vendedores de juegos de suerte y \u00a0 azar, y el registro de entidades privadas extranjeras sin \u00e1nimo de lucro. Tales \u00a0 registros integrados y que administran las C\u00e1maras de Comercio se conocen como \u00a0 Registro \u00danico Empresarial y Social (RUE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo ha reconocido esta Corte, seg\u00fan previsiones de \u00a0 orden legal, las C\u00e1maras de Comercio desarrollan funciones especiales en el \u00a0 marco de lo previsto en el art\u00edculo 116 Superior, relacionadas con el car\u00e1cter \u00a0 judicial como son las que se cumplen a trav\u00e9s de los centros de conciliaci\u00f3n y \u00a0 arbitraje que aquellas se encargan de organizar y desde los cuales \u00a0 transitoriamente se realiza el servicio de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Todas las anteriores funciones asignadas por ley a las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio corresponden en principio asumirlas a la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero \u00a0 por expresa habilitaci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 123 y 365 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica) es posible que \u00e9sta no preste determinados servicios sino que el \u00a0 legislador autorice que una actividad sea asumida por los particulares mediante \u00a0 la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Justamente, en la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, un \u00a0 determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los \u00a0 particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir prop\u00f3sitos que s\u00f3lo \u00a0 interesa a \u00e9stos, en raz\u00f3n del conocimiento y la experiencia por ella \u00a0 acumulados, es investida por la ley de determinadas funciones p\u00fablicas, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que su cumplimiento resulta m\u00e1s eficiente en cabeza suya que \u00a0 bajo la titularidad directa de una entidad estatal. As\u00ed, en cada caso es la \u00a0 misma ley la encargada de regular cuidadosamente todos los aspectos relacionados \u00a0 con el car\u00e1cter p\u00fablico de la funci\u00f3n encomendada. De all\u00ed que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa no ata\u00f1a exclusivamente al poder p\u00fablico, pues tambi\u00e9n incumbe a \u00a0 personas privadas porque la Constituci\u00f3n permite la participaci\u00f3n de \u00e9stas en \u00a0 las decisiones administrativas de la Naci\u00f3n, seg\u00fan establece el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, importa resaltar que el art\u00edculo 210 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los particulares pueden cumplir funciones \u00a0 administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley, por lo cual adem\u00e1s, est\u00e1n \u00a0 sometidos en su desarrollo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad[13], sin que ello implique \u00a0 una mutaci\u00f3n en la naturaleza de la instituci\u00f3n a la que se le atribuye la \u00a0 funci\u00f3n, ya que por el contrario conserva inalterada su condici\u00f3n de sujeto \u00a0 privado sometido al r\u00e9gimen del derecho privado en lo atinente a la organizaci\u00f3n \u00a0 y al desarrollo de las actividades relacionadas con su espec\u00edfica finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, las personas jur\u00eddicas cuando son investidas de la \u00a0 facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza \u00a0 administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo \u00a0 desempe\u00f1o ocupan la posici\u00f3n de autoridad estatal con las prerrogativas del \u00a0 poder p\u00fablico, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del \u00a0 derecho p\u00fablico y concretamente a la responsabilidad que \u00e9ste impone. Ello \u00a0 brinda garant\u00edas para el resto de los asociados y justifica la operaci\u00f3n de \u00a0 controles especiales ubicados en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde su jurisprudencia \u00a0 temprana, las C\u00e1maras de Comercio tienen una naturaleza corporativa, gremial y \u00a0 privada. En la sentencia C-144 de 1993[15], \u00a0 reiterada en las sentencias C-602 de 2000[16] \u00a0y C-1142 de 2000[17], \u00a0 la Corte identific\u00f3 que los entes camerales a pesar de ejercer las anotadas \u00a0 funciones, no son entidades p\u00fablicas. Incluso precis\u00f3 que \u201cexcluida la \u00a0 funci\u00f3n de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las c\u00e1maras, \u00a0 su organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus \u00a0 trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan (\u2026), ponen de \u00a0 presente que s\u00f3lo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre \u00a0 su naturaleza corporativa, gremial y privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las funciones que desarrollan las C\u00e1maras de Comercio se \u00a0 pueden diferenciar entre aquellas que ejercen como particulares que cumplen \u00a0 funciones p\u00fablicas a las cuales ya se hizo referencia, y las dem\u00e1s que se \u00a0 relacionan con su finalidad propia como entes camerales[18], \u00a0 como por ejemplo, servir de \u00f3rgano de los intereses generales del comercio ante \u00a0 el Gobierno y ante los comerciantes mismos, adelantar investigaciones econ\u00f3micas \u00a0 sobre comercio interior o exterior, promover el desarrollo y fortalecimiento \u00a0 empresarial a trav\u00e9s de exposiciones, conferencias y capacitaciones que aumenten \u00a0 la competitividad, prestar sus buenos oficios a los comerciantes para hacer \u00a0 arreglos entre acreedores y deudores en calidad de amigables componedores, y \u00a0 promover veedur\u00edas c\u00edvicas en temas de inter\u00e9s general, entre otras\u00a0 (arts. \u00a0 86 del CCo y 4\u00ba del Decreto 2042 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Precisamente, las C\u00e1maras de Comercio en lo que respecta al \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes se encuentran sometidas como sujetos \u00a0 disciplinables al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (art. 53 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 modificado por el art. 44 de la Ley 1437 de 2011). De esta forma, dada su \u00a0 naturaleza de personas jur\u00eddicas de derecho privado identificadas como \u00a0 corporaciones, la responsabilidad disciplinaria se predica del representante \u00a0 legal y de los miembros de la Junta Directiva en relaci\u00f3n con el incumplimiento \u00a0 de los deberes funcionales p\u00fablicos que les han sido asignados[19]. Para tal fin, ese \u00a0 c\u00f3digo estableci\u00f3 las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y \u00a0 conflictos de inter\u00e9s, as\u00ed como un cat\u00e1logo de las faltas grav\u00edsimas \u00a0 sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa, seg\u00fan las sanciones principales all\u00ed \u00a0 definidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 particulares que cumplen funciones p\u00fablicas se encuentran sometidos, por \u00a0 criterio material derivado de la naturaleza de la funci\u00f3n encomendada, al \u00a0 derecho administrativo sancionador como especie del ius puniendi que \u00a0 ejerce el Estado, \u201cdado que tal ejercicio de funciones p\u00fablicas no puede \u00a0 estar despojado de los necesarios controles ni hallarse exento de las \u00a0 responsabilidades que en s\u00ed mismo implica, eventos en los cuales la \u00a0 responsabilidad del particular es material y la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario objetiva\u201d[20].\u00a0 \u00a0 De tal forma que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser \u00a0 sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que cumpla o no \u00a0 funciones p\u00fablicas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a las funciones propias de las C\u00e1maras de Comercio, el \u00a0 legislador extraordinario dispuso que su cumplimiento estar\u00eda sujeto a la \u00a0 vigilancia y control administrativo y contable de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio, quien previa investigaci\u00f3n tiene competencia para imponer \u00a0 multas o decretar la suspensi\u00f3n o cierre del ente cameral (art. 87 del CCo). Esa \u00a0 misma facultad la consagr\u00f3 el Decreto 4886 de 2011, se\u00f1alando que corresponde a \u00a0 aquella Superintendencia el control y vigilancia de las C\u00e1maras de Comercio, de \u00a0 sus federaciones y confederaciones, as\u00ed como coordinar lo relacionado con el \u00a0 Registro \u00danico Empresarial y Social y aprobar el reglamento interno que cada \u00a0 c\u00e1mara, entre otras. Dicha vigilancia y control por parte del Estado se da en el \u00a0 marco de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en la econom\u00eda y con la finalidad de proteger \u00a0 el bien empresa como base del desarrollo que tiene una funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, concluye la Sala, las C\u00e1maras de Comercio son \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro, que por expresa disposici\u00f3n legal ejercen funciones p\u00fablicas \u00a0 mediante la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n. En su calidad de \u00a0 particulares se encuentran sometidas a los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa que establece el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 respecto del cumplimiento de las funciones p\u00fablicas encomendadas, sin que ello \u00a0 implique una mutaci\u00f3n en su condici\u00f3n de sujeto sometido al r\u00e9gimen privado en \u00a0 lo atinente a su organizaci\u00f3n y al desarrollo de sus actividades propias, las \u00a0 cuales se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con esta precisi\u00f3n, seguidamente la Corte abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y gobierno de las C\u00e1maras de Comercio, centrando \u00a0 su an\u00e1lisis en la composici\u00f3n, calidades y enunciaci\u00f3n amplia de algunos deberes \u00a0 especiales de los miembros de juntas directivas de los entes camerales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos de administraci\u00f3n y gobierno de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las C\u00e1maras de Comercio son administradas y gobernadas por los \u00a0 comerciantes matriculados en el respetivo registro mercantil que tengan la \u00a0 calidad de afiliados. As\u00ed, cada C\u00e1mara tiene una Junta Directiva que es el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n y cuenta con un presidente ejecutivo que obra \u00a0 como representante legal dependiente de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con el fin de brindar un marco de gobernabilidad y funcionamiento \u00a0 a las C\u00e1maras de Comercio, el Gobierno Nacional present\u00f3 la iniciativa \u00a0 legislativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1727 de 2014 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el \u00a0 fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d. En esa oportunidad la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos indic\u00f3 que dado el papel que cumplen las C\u00e1maras de Comercio en \u00a0 promover los intereses de los empresarios y su desarrollo, llevar el registro \u00a0 mercantil y el de las entidades sin \u00e1nimo de lucro, e impulsar y hacer efectivas \u00a0 diversas medidas en b\u00fasqueda de aumentar la competitividad empresarial del pa\u00eds, \u00a0 era necesario reformular el r\u00e9gimen electoral con el fin de definir los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de aquellos que pueden votar y ser elegidos en los cuerpos \u00a0 directivos, adem\u00e1s de modernizar y actualizar el esquema de gobernabilidad \u00a0 cameral con la intenci\u00f3n de promover est\u00e1ndares de competencia local e \u00a0 internacional. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la reforma propuesta ten\u00eda por finalidad \u00a0 servir de fortalecimiento institucional y reforzar de manera indirecta la \u00a0 funci\u00f3n registral de las C\u00e1maras de Comercio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con ese norte, la regulaci\u00f3n legal estableci\u00f3 que las Juntas \u00a0 Directivas de las C\u00e1maras de Comercio est\u00e1n conformadas por afiliados elegidos y \u00a0 por representantes designados por el Gobierno Nacional, teniendo miembros \u00a0 principales y suplentes. De esa forma, el Gobierno Nacional en el acto de \u00a0 creaci\u00f3n de los entes camerales o v\u00eda modificaci\u00f3n del mismo, es el encargado de \u00a0 fijar el n\u00famero de miembros que conforman la Junta Directiva de cada c\u00e1mara, \u00a0 teniendo en cuenta para ello el n\u00famero de afiliados total y la importancia \u00a0 comercial de la correspondiente circunscripci\u00f3n, siendo 6 el n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 miembros y 12 el m\u00e1ximo. En todo caso, la tercera parte de los miembros que \u00a0 integran la Junta Directiva de cada c\u00e1mara son representantes del Gobierno \u00a0 Nacional que no tienen periodo designado, mientras que los restantes miembros \u00a0 son elegidos para un periodo institucional de 4 a\u00f1os con posibilidad de \u00a0 reelecci\u00f3n inmediata por una sola vez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo con el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Comercio, para ser \u00a0 miembro de la Junta Directiva de una C\u00e1mara de Comercio se requiere ser \u00a0 ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, no haber sido \u00a0 sancionado por los delitos que proh\u00edben el ejercicio del comercio se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 16 ib\u00eddem[23], \u00a0 estar domiciliado en la respectiva circunscripci\u00f3n y ser persona de reconocida \u00a0 honorabilidad. Adem\u00e1s de ello, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1727 se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los \u00a0 dos \u00faltimos a\u00f1os calendario previo al 31 de marzo del a\u00f1o correspondiente a la \u00a0 respectiva elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito, seg\u00fan fue expuesto en la motivaci\u00f3n de la ley, \u00a0 busca evitar la postulaci\u00f3n de comerciantes de otras regiones en una \u00a0 circunscripci\u00f3n cameral ajena al ejercicio normal de sus actividades como \u00a0 afiliado, ya que fueron identificados \u201cpreocupantes casos de manipulaci\u00f3n en \u00a0 la masa electoral y de inscripci\u00f3n de comerciantes que en realidad no tienen tal \u00a0 calidad y que ingresan oportunamente en el registro mercantil con la \u00fanica \u00a0 finalidad de inclinar la balanza a favor de uno u otro candidato\u201d[24]. En \u00a0 reconocimiento de esa problem\u00e1tica, se fij\u00f3 este requisito estricto para que un \u00a0 comerciante afiliado pueda ser elegido en la Junta Directiva de una C\u00e1mara de \u00a0 Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0\u00a0Teniendo presente que las C\u00e1maras de Comercio son corporaciones \u00a0 de derecho privado que se dan sus propios estatutos con fuerza obligatoria (art. \u00a0 641 del CC) -tambi\u00e9n conocido como reglamento interno- y que en ellos se \u00a0 consignan de forma puntual las funciones que cumplen los miembros de la Junta \u00a0 Directiva de cada ente cameral, importa se\u00f1alar que la Ley 1727 de 2014 con el \u00a0 fin de establecer un marco com\u00fan de gobernabilidad, consagra de forma amplia la \u00a0 enunciaci\u00f3n general de algunos deberes especiales de la Junta Directiva, sin \u00a0 fijar una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. Concretamente el art\u00edculo 7\u00ba indica que \u201csus \u00a0 directivos actuar\u00e1n de buena fe, con lealtad, diligencia, confidencialidad y \u00a0 respeto\u201d. As\u00ed mismo, el inciso 2\u00ba precisa que en el desarrollo de sus \u00a0 funciones, la Junta Directiva \u201cser\u00e1 responsable de la planeaci\u00f3n, adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, el control y la evaluaci\u00f3n y gesti\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara de \u00a0 Comercio\u201d y que \u201cse abstendr\u00e1 de coadministrar o intervenir en la gesti\u00f3n \u00a0 y en los asuntos particulares de su ordinaria administraci\u00f3n, por fuera de sus \u00a0 competencias legales y estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, el art\u00edculo 9 de la Ley 1727 de 2014 \u00a0 consagra que los miembros de las Juntas Directivas, as\u00ed como los representantes \u00a0 legales de las personas jur\u00eddicas que integran las juntas directivas, est\u00e1n \u00a0 sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades previstas en las Leyes 80 de \u00a0 1993, 734 de 2004, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, adem\u00e1s de las enumeradas \u00a0 taxativamente en tal art\u00edculo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria que le confi\u00f3 el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la Ley 1727 de 2014, expidi\u00f3 el Decreto 2042 de 2014 definiendo \u00a0 algunos de los deberes propios que deben cumplir los miembros de las Juntas \u00a0 Directivas de las C\u00e1maras de Comercio. Precis\u00f3 que deben velar por la eficiente \u00a0 administraci\u00f3n de sus recursos, priorizando la visi\u00f3n regional, la gesti\u00f3n \u00a0 empresarial y la competitividad en concordancia en las normas que establezcan o \u00a0 reglamenten las funciones a cargo de las c\u00e1maras de comercio, indicando que \u00a0 est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de responsabilidades que se\u00f1ale la ley y el reglamento \u00a0 de cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En este orden de ideas, como resalta la Sala, el legislador en la \u00a0 Ley 1727 enunci\u00f3 de forma amplia algunos deberes especiales que deben cumplir \u00a0 los miembros de las Juntas Directivas como m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n de \u00a0 las C\u00e1maras de Comercio, y el Presidente en uso de la potestad reglamentaria \u00a0 precis\u00f3 otras obligaciones m\u00e1s concretas que \u00e9stos deben cumplir. No obstante, \u00a0 corresponde a cada C\u00e1mara de Comercio fijar de manera detallada en su reglamento \u00a0 interno, las funciones puntuales que desempe\u00f1an aquellos miembros y el \u00a0 consecuente r\u00e9gimen de responsabilidades interno, para lo cual deben contar con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Planteado el anterior panorama, a continuaci\u00f3n la Corte analizar\u00e1 \u00a0 el desarrollo jurisprudencial del principio de legalidad en materia del derecho \u00a0 administrativo sancionador -disciplinario y correccional-, con especial enfoque \u00a0 en los principios de reserva de ley y de tipicidad que lo integran y constituyen \u00a0 pilares rectores del derecho fundamental al debido proceso que consagra el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el cual en el presente caso obra como par\u00e1metro \u00a0 de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria del Estado y la especial proyecci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad integrado por el de reserva de ley y el de tipicidad, \u00a0 como parte fundante del derecho fundamental de debido proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como lo ha reconocido de viaja data la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la potestad sancionatoria administrativa es una clara \u00a0 manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, disciplina compleja que como \u00a0 g\u00e9nero tiene varias especies: el derecho penal delictivo, el derecho \u00a0 contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional[25]. Dicha potestad resulta \u00a0 necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones de la administraci\u00f3n y \u00a0 la ejecuci\u00f3n de sus fines[26], \u00a0 porque permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional y es la \u00a0 respuesta a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, \u00a0 deberes y mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para garantizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, el ejercicio de la potestad sancionadora \u00a0 administrativa est\u00e1 subordinada a las reglas propias del debido proceso. El \u00a0 Constituyente hizo extensivo el debido proceso a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas (art\u00edculo 29 Superior), por lo que las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas del debido proceso penal resultan aplicables con ciertos matices \u00a0a las actuaciones administrativas sancionatorias, ya que se trata de proteger \u00a0 bienes jur\u00eddicos diferentes[27]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el derecho \u00a0 administrativo sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto \u00a0 al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por \u00a0 los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares \u00a0 rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No \u00a0 obstante, tales principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica adquieren matices \u00a0 de flexibilidad y menos rigurosidad[28] \u00a0para el caso del derecho administrativo sancionador en sus modalidades \u00a0 disciplinaria en sentido estricto frente a sus propios servidores, y \u00a0 correccional que aplica a la generalidad de los administrados[29]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 instituye que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Este precepto que busca \u00a0 garantizar el debido proceso, consagra el principio de legalidad \u00a0 en virtud del cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en \u00a0 la norma previa sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual \u00a0 su definici\u00f3n no puede ser delegada a las autoridades administrativas[30]. Adem\u00e1s, este principio \u00a0 tambi\u00e9n exige que la sanci\u00f3n se encuentre predeterminada, ya que debe haber \u00a0 certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, este principio comprende una doble garant\u00eda. De un lado, \u00a0 una de orden material y de alcance absoluto, que refiere a que es necesario que \u00a0 la conducta y la sanci\u00f3n est\u00e9n previamente se\u00f1aladas a la comisi\u00f3n de la falta o \u00a0 infracci\u00f3n (lex praevia) que permitan predecir con suficiente grado de \u00a0 certeza la conducta (lex certa). Y del otro lado, una de orden formal \u00a0 relacionada con que los aspectos de la conducta y la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidos en \u00a0 una norma de rango legal, la cual podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n a otra ley o un \u00a0 reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de \u00a0 la conducta antijur\u00eddica[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelando a los matices, en el derecho administrativo sancionador \u00a0 -disciplinario en sentido estricto y correccional-, el legislador puede \u00a0 establecer normas con mayor grado de generalidad, que no implican per se \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, siempre y cuando se establezca un \u00a0 marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n y de la \u00a0 sanci\u00f3n en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que las finalidades que persigue el principio de legalidad \u00a0 son (i) otorgar certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a \u00a0 imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento \u00a0 directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno \u00a0 o a las autoridades administrativas, por ser competencia privativa del \u00a0 Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de \u00a0 los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla \u00a0 la arbitrariedad administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las \u00a0 personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, de la definici\u00f3n del principio de legalidad se \u00a0 desprende que est\u00e1 integrado a su vez por los principios de reserva de ley y de \u00a0 tipicidad, que guardan entre s\u00ed una estrecha relaci\u00f3n. Seg\u00fan el primero de ellos \u00a0 \u201cs\u00f3lo el legislador est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 autorizado para consagrar conductas infractoras de car\u00e1cter delictivo, \u00a0 contravencional o correccional, establecer penas restrictivas de la libertad o \u00a0 sanciones de car\u00e1cter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos \u00a0 penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n\u201d. De acuerdo con el segundo, \u201cel legislador est\u00e1 \u00a0 obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o \u00a0 il\u00edcito, en la forma m\u00e1s clara y precisa posible, de modo que no quede duda \u00a0 alguna sobre el acto, el hecho, la omisi\u00f3n o la prohibici\u00f3n que da lugar a \u00a0 sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la \u00a0 sanci\u00f3n indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase, \u00a0 el t\u00e9rmino, la cuant\u00eda, o el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo dentro del cual ella puede \u00a0 fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de \u00a0 seguirse para su imposici\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Frente al principio de reserva de ley, la Corte ha se\u00f1alado que es \u00a0 una manifestaci\u00f3n del principio de democracia y de divisi\u00f3n de los poderes, el \u00a0 cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el \u00a0 legislador mediante la expedici\u00f3n de leyes y no a trav\u00e9s de regulaciones de \u00a0 menor jerarqu\u00eda como lo son los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional[34]. Por consiguiente, este principio impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de que los n\u00facleos esenciales de la materia objeto de reserva est\u00e9n \u00a0 contenidos o definidos en una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. En virtud de este principio el constituyente primario desarroll\u00f3 las \u00a0 siguientes clases de reserva de ley: (i) material, son aquellos \u00a0 asuntos regulados por el Congreso mediante ley, pero que de manera excepcional, \u00a0 los podr\u00e1 reglamentar el Presidente de la Rep\u00fablica mediante una norma con rango \u00a0 legal, en calidad de legislador extraordinario con facultades expresamente \u00a0 otorgadas; y, (ii) formal, son aquellos casos que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 regulados por el Congreso, debido a las materias restringidas o a los tr\u00e1mites \u00a0 especiales que se requieren. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Justamente, en el caso de la reserva material, la funci\u00f3n primaria de \u00a0 producci\u00f3n\u00a0 de la ley corresponde al Congreso, aun cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 permite que en determinadas condiciones dicha atribuci\u00f3n sea trasladada al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, para que de manera excepcional, act\u00fae como \u00a0 legislador extraordinario, conservando la norma expedida un rango legal y \u00a0 garantiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n \u00a0 precisa de la materia, l\u00edmites y condiciones de habilitaci\u00f3n legislativa[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, la sentencia C-619 de 2012 precis\u00f3 que \u201c[l]a Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que hay asuntos que a pesar de tener reserva de ley \u00a0 pueden ser \u201cdelegadas\u201d mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo \u00a0 para que sea \u00e9ste quien regule la materia mediante decretos leyes, pero no \u00a0 pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, que el legislador no puede delegar al \u00a0 Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. En \u00a0 cuanto a la reserva de ley en sentido formal, el \u00fanico habilitado para \u00a0 intervenir en la producci\u00f3n normativa es directamente el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y de representaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, por lo tanto, s\u00f3lo \u00e9l puede establecer leyes org\u00e1nicas, \u00a0 estatutarias y marco, adem\u00e1s de decretar impuestos o expedir c\u00f3digos. Con \u00a0 relaci\u00f3n a esas especiales materias, las autoridades administrativas, incluido \u00a0 el Gobierno Nacional, carecen de competencia para expedir regulaciones sobre las \u00a0 mismas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. En este \u00a0 orden de ideas, la reserva de ley flexibilizada en el derecho administrativo \u00a0 sancionador existe para que el legislador como m\u00ednimo indique (i) los \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada; (ii) el \u00a0 procedimiento sancionador; (iii) la definici\u00f3n misma de la sanci\u00f3n o los \u00a0 criterios para determinarla con claridad; y, (iv) los entes encargados de \u00a0 imponerla[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.5. Desde \u00a0 esa perspectiva, la reserva de ley limita la potestad reglamentaria (art. 189-11 \u00a0 Superior) porque exige que ciertos asuntos sean regulados por normas de rango \u00a0 legal, sin que ello implique el vaciamiento de la competencia del reglamento \u00a0 para desarrollar aspectos puntuales de materias dispuestas por el legislador, \u00a0 cuando ellas se circunscriben a un marco de referencia concreto dado por \u00e9ste. \u00a0 Lo anterior significa que si bien el Congreso no est\u00e1 obligado a desarrollar de \u00a0 manera \u00edntegra todas las materias, debe delimitar los temas para evitar \u00a0 ambig\u00fcedades y debe fijar reglas espec\u00edficas para que opere la debida ejecuci\u00f3n \u00a0 de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo punto, la jurisprudencia constitucional ha decantado que \u201cen \u00a0 muchos casos, la naturaleza misma de las materias objeto de regulaci\u00f3n no \u00a0 excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas \u00a0 reglamentarias a efectos de permitir su cumplida ejecuci\u00f3n, y que en tales casos \u00a0 el contenido de la reserva est\u00e1 referido al n\u00facleo esencial de la materia \u00a0 reservada, de tal manera que el reglamento se limite a desarrollar, complementar \u00a0 y precisar lo que ya ha sido de manera expresa contemplado en la ley.|| Quiere \u00a0 lo anterior decir que corresponde al legislador regular directamente el n\u00facleo \u00a0 de las materias reservadas, el objeto propio de la reserva, sin perjuicio de la \u00a0 posterior especificaci\u00f3n que, en ciertos supuestos, se deje a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[38]. \u00a0 Adem\u00e1s de indicar que \u201c(\u2026) en materia de derecho administrativo sancionador, \u00a0 el legislador puede establecer normas con un mayor grado de generalidad, que no \u00a0 implican per se la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, siempre y cuando se \u00a0 establezca un marco de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la infracci\u00f3n \u00a0 y de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6. Bajo esa l\u00ednea, ha considerado admisible una t\u00e9cnica \u00a0 legislativa distinta a la que opera en derecho penal, mediante la cual se acuda \u00a0 a clasificaciones m\u00e1s o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los \u00a0 diferentes tipos de faltas o infracciones, siempre y cuando se establezcan \u00a0 \u201cunos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados \u00a0 de imponer la respectiva sanci\u00f3n, criterios que tocan, entre otros, con la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho \u00a0 que se sanciona y la sanci\u00f3n que pueda imponerse, lo que le permite tanto al \u00a0 administrado como al funcionario competente para su imposici\u00f3n, tener un marco \u00a0 de referencia cierto para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en un caso concreto\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en \u00a0 consecuencia, la flexibilidad que puede establecer el legislador en materia de \u00a0 derecho administrativo sancionador es compatible con la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que esta caracter\u00edstica no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n. Un cierto grado de movilidad a la administraci\u00f3n para aplicar \u00a0 las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas establecidas en la ley guarda coherencia con los fines \u00a0 constitucionales de esta actividad sancionatoria administrativa, en la medida \u00a0 que le permite cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones impuestas \u00a0 por la Carta. Sin embargo, ha advertido que esta flexibilidad no puede \u00a0 tener un car\u00e1cter extremo, al punto que se permita la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n en la imposici\u00f3n de las sanciones o las penas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El otro \u00a0 principio que integra el de legalidad como parte del derecho administrativo \u00a0 sancionador, es el principio de tipicidad. \u00c9ste se manifiesta en \u00a0 los siguientes tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable \u00a0 est\u00e9 descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e9 determinada en el \u00a0 mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de otras normas jur\u00eddicas; \u00a0 (ii) que exista una sanci\u00f3n cuyo contenido material est\u00e9 definido en la ley; \u00a0 y (iii) que exista correlaci\u00f3n entre la conducta y la sanci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. A partir \u00a0 de lo anterior, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad se \u00a0 desarrolla el principio fundamental \u201cnullum crimen, nulla poena sine lege\u201d, \u00a0 es decir, la abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su \u00a0 destinatario conozca exactamente la conducta punitiva con el fin de evitar la \u00a0 indeterminaci\u00f3n para no incurrir en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las conductas o comportamientos que \u00a0 constituyen falta disciplinaria o administrativa, no tienen por qu\u00e9 estar \u00a0 descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, \u00a0 imponiendo por consiguiente un criterio de mayor flexibilidad y menor \u00a0 rigurosidad en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica[44], siendo \u00e9ste uno de \u00a0 los matices predicables en el derecho administrativo sancionador diferente del \u00a0 penal. Ello por cuanto la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes \u00a0 jur\u00eddicos involucrados y la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, as\u00ed \u00a0 como los sujetos sancionables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a \u00a0 la comunidad, son diferentes en el derecho administrativo sancionador \u00a0 disciplinario y correccional, que en el penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. Dicha \u00a0 flexibilizaci\u00f3n admite que la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable, pero \u00a0 en todo caso exige como imprescindible que la ley establezca criterios objetivos \u00a0 que permitan razonablemente concretar la hip\u00f3tesis normativa que define la falta \u00a0 o la infracci\u00f3n. De esta forma, como m\u00ednimo el legislador debe fijar \u201clos \u00a0 elementos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, las remisiones \u00a0 normativas precisas cuando haya lugar a un tipo en blanco o los criterios por \u00a0 medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que \u00a0 exige que en la ley se establezca tambi\u00e9n la sanci\u00f3n que ser\u00e1 impuesta o, \u00a0 igualmente, los criterios para determinarla con claridad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 en el derecho administrativo sancionador disciplinario y correccional es \u00a0 admisible el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados[46] \u00a0y de tipos en blanco[47], siempre y cuando \u00a0 sean determinables de forma razonable con el fin de que sea posible definir su \u00a0 alcance en virtud de remisiones normativas a otras leyes o a los reglamentos, o \u00a0 de criterios t\u00e9cnicos que se\u00f1alen con precisi\u00f3n los comportamientos prohibidos y \u00a0 sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) si el \u00a0 concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, \u00a0 entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad [en su versi\u00f3n de \u00a0 tipicidad], pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a \u00a0 la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan \u00a0 libremente la conducta sin referentes normativos precisos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora \u00a0 bien, frente a los principios indicados, adem\u00e1s de las providencias \u00a0 referenciadas, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1161 de 2000[49], \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 663 de 1993 (actualizaci\u00f3n al \u00a0 EOSF) que delegaba en el Gobierno Nacional, en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 intervenci\u00f3n, se\u00f1alar las sanciones pecuniarias correspondientes a las \u00a0 infracciones de las disposiciones sobre actividades financieras y aseguradoras, \u00a0 as\u00ed como respecto de la captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. En esa oportunidad, \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad plante\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 \u00a0 Superior por desconocimiento del principio de legalidad -reserva de ley y \u00a0 tipicidad-, ya que el art\u00edculo cuestionado no fijaba criterios m\u00ednimos para \u00a0 establecer los comportamientos castigados ni las correlativas sanciones \u00a0 pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el \u00a0 estudio de la norma, la Corte se\u00f1al\u00f3 como ratio decidendi que en el \u00a0 derecho sancionador tanto las conductas sancionables como las sanciones deben \u00a0 estar descritas y predeterminadas en una norma previa, y adem\u00e1s deben contar con \u00a0 un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser transferida al \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s de una facultad abierta sin contar con un marco de \u00a0 referencia espec\u00edfico y determinado. De all\u00ed evidenci\u00f3 el quebranto al principio \u00a0 de legalidad y devino la mencionada inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-726 de 2009, una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 182 de 1995 \u00a0 que facultaba a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para establecer \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los particulares concesionarios, operadores y \u00a0 contratistas de televisi\u00f3n, de conformidad con las normas previstas en la \u00a0 ley y en los reglamentos\u201d. El cargo aducido tambi\u00e9n se enfocaba a la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad, \u00a0 habida cuenta que la norma acusada no establec\u00eda un marco de referencia claro \u00a0 para que la autoridad administrativa v\u00eda potestad reglamentaria, definiera las \u00a0 infracciones y las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio \u00a0 concreto la Sala Plena declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n censurada, indicando que \u00a0 otra disposici\u00f3n de la misma Ley 182 de 1995, facultaba a la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo para ejercer la potestad reglamentaria en \u00a0 materia sancionatoria contractual por cuanto defin\u00eda un marco de referencia para \u00a0 establecer el r\u00e9gimen sancionatorio, al remitir mediante tipos en blanco a \u00a0 normas legales y a los reglamentos. As\u00ed, consider\u00f3 satisfecho el principio de \u00a0 legalidad flexible o d\u00e9bil que domina la actividad de los entes administrativos \u00a0 o aut\u00f3nomos en el asunto contractual relacionado con la potestad sancionatoria \u00a0 p\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Relacionado lo anterior, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, la Sala concluye que en el \u00a0 derecho administrativo sancionador que ejerce el Estado, el principio de \u00a0 legalidad -integrado a su vez por los de reserva de ley y tipicidad- como \u00a0 garant\u00eda del derecho proceso, admite matices de flexibilidad y menor rigurosidad \u00a0 que en el campo penal, por lo cual la ley puede establecer un marco de \u00a0 referencia de la conducta t\u00edpica y de las consecuentes sanciones para que la \u00a0 autoridad administrativa reglamente el r\u00e9gimen, sin que sea viable admitir \u00a0 enunciaciones tan abiertas y amplias que no puedan ser concretadas de forma \u00a0 razonable en la ley y que, por ende, trasladen al Gobierno Nacional la \u00a0 definici\u00f3n de los comportamientos o la imposici\u00f3n de las sanciones, incurriendo \u00a0 la administraci\u00f3n en un \u00e1mbito de arbitrariedad. As\u00ed mismo, corresponde al \u00a0 legislador definir los lineamientos del procedimiento sancionatorio que se debe \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014, se compone de dos incisos. El primero de \u00a0 ellos se\u00f1ala que el Gobierno Nacional es el encargado de establecer el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y sancionatorio al cual estar\u00e1n sometidos los miembros de la Junta \u00a0 Directiva de las C\u00e1maras de Comercio del pa\u00eds. Tal r\u00e9gimen \u201cdeber\u00e1 contener \u00a0 el cat\u00e1logo de conductas constitutivas de faltas graves, leves y lev\u00edsimas y \u00a0 sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones verbales o \u00a0 escritas, suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 el inciso 2\u00b0 indica que las C\u00e1maras de Comercio y la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio son las competentes para ejercer las facultades \u00a0 disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional, y que son las encargadas de imponer las sanciones \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En primer \u00a0 lugar, haciendo un estudio hist\u00f3rico sobre el contenido de esta norma con el fin \u00a0 de dilucidar su esp\u00edritu, la Sala advierte que en la versi\u00f3n original del \u00a0 proyecto de ley que present\u00f3 el Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, no figuraba este art\u00edculo[50]. \u00a0 Su inclusi\u00f3n aconteci\u00f3 en el informe de ponencia para segundo debate ante la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, con un texto m\u00e1s corto[51], \u00a0 pero sin que el ponente explicara las razones puntuales que lo llevaron a \u00a0 introducir esa propuesta legislativa ni el objeto de la misma. A pesar de ello, \u00a0 fue aprobada en segundo debate sin modificaci\u00f3n alguna[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe \u00a0 de ponencia para tercer debate rendido ante la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, el ponente propuso ampliar el texto el art\u00edculo con la redacci\u00f3n que \u00a0 actualmente tiene. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n tampoco se di\u00f3 explicaci\u00f3n de los \u00a0 argumentos que llevaron a su modificaci\u00f3n[53]. \u00a0 Aun as\u00ed, fue aprobado por dicha Comisi\u00f3n y por la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, siendo posteriormente conciliado por ambas c\u00e1maras para acoger el \u00a0 texto definitivo aprobado en aquella, pero sin consagrar una motivaci\u00f3n concreta[54]. Por ende, respecto \u00a0 del esp\u00edritu de la norma es poca la informaci\u00f3n que se puede obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En segundo \u00a0 lugar, la Sala advierte que en el contexto de la Ley 1727, las facultades que se \u00a0 le otorgan al Gobierno Nacional en el art\u00edculo acusado no derivan de una \u00a0 habilitaci\u00f3n expresa para actuar como legislador extraordinario, sino que \u00a0 corresponden al ejercicio de la potestad reglamentaria para que mediante acto \u00a0 administrativo fije el r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de \u00a0 las Juntas Directivas de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 posibilidad per se no genera la inconstitucionalidad del precepto \u00a0 censurado, por cuanto el legislador puede delegar la regulaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 siempre y cuando establezca un marco legal de referencia claro y determinado o \u00a0 determinable, a partir del cual se puedan definir los elementos m\u00ednimos de la \u00a0 falta o infracci\u00f3n, de la sanci\u00f3n a imponer y del procedimiento que se debe \u00a0 seguir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el \u00a0 presente caso, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1727 refiere al r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y sancionatorio. Frente al primero de ellos, el criterio estricto \u00a0 del derecho administrativo sancionador en la especie disciplinaria, se\u00f1ala que \u00a0 s\u00f3lo es aplicable a aquellos servidores p\u00fablicos y particulares que ejercen \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica permanente o transitoria. En tal caso, como se explic\u00f3 en esta \u00a0 providencia [supra f.j. 13], los miembros de la Junta Directiva de las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio se encuentran sometidos al C\u00f3digo \u00danico Disciplinario s\u00ed \u00a0 dentro de sus funciones legales o reglamentarias toman decisiones relacionadas \u00a0 con el ejercicio o la ejecuci\u00f3n de aquellas funciones. De tal forma que \u00a0 pretender ampliar o alternar el cat\u00e1logo de faltas m\u00e1s all\u00e1 de las consideradas \u00a0 en la Ley 734 de 2002, exige que se cumplan los supuestos del principio de \u00a0 legalidad en sus vertientes de reserva de ley y de tipicidad. Lo anterior porque \u00a0 dado el criterio materia de la funci\u00f3n que les fue encomendada, se encuentran \u00a0 sometidos a la disciplina del ius puniendi que ejerce el Estado y, por \u00a0 ende les son aplicables las prorrogativas del art\u00edculo 29 Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin \u00a0 embargo, a partir del contexto integral de la Ley 1727 de 2014 que fij\u00f3 normas \u00a0 para fortalecer la gobernabilidad, el funcionamiento interno y la \u00a0 institucionalidad de las C\u00e1maras de Comercio, la Sala advierte que el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y sancionatorio que se\u00f1ala la norma es predicable frente a las \u00a0 funciones propias de gesti\u00f3n y administraci\u00f3n que desempe\u00f1an los miembros de la \u00a0 Junta Directiva de los entes camerales [supra f.j. 14 y 21]. Por \u00a0 consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de la anterior claridad referente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho disciplinario sancionador en sentido estricto, la norma puntualmente \u00a0 busca establecer un r\u00e9gimen correccional com\u00fan integrado por faltas \u00a0 disciplinarias e infracciones con sus correspondientes sanciones. Esto por \u00a0 cuanto el Estado puede intervenir en la econom\u00eda generando vigilancias y \u00a0 controles a las corporaciones, federaciones y confederaciones de empresarios, \u00a0 las cuales justamente ejerce a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 suprema autoridad administrativa y de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio como entidad que tiene a su cargo la vigilancia y el control espec\u00edfico \u00a0 de las C\u00e1maras de Comercio. De all\u00ed que la administraci\u00f3n, previa habilitaci\u00f3n \u00a0 legal que garantice el debido proceso, puede imponer las sanciones necesarias a \u00a0 los particulares que vigila frente a sus obligaciones incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Justamente, el inciso 1\u00ba fija la competencia para regular el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario y sancionatorio en cabeza del Gobierno Nacional como autoridad \u00a0 administrativa, por lo cual la Sala debe determinar si la norma establece un \u00a0 marco de referencia claro que respete el principio de legalidad como parte \u00a0 integrante del debido proceso, por cuanto \u00e9ste es aplicable a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En ese \u00a0 sentido, tal inciso precisa que el r\u00e9gimen al cual se someter\u00e1n los miembros de \u00a0 la Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio \u201cdeber\u00e1 contener el cat\u00e1logo de \u00a0 conductas constitutivas de faltas graves, leves y lev\u00edsimas y sanciones a las \u00a0 que haya lugar, consistentes en amonestaciones verbales o escritas, suspensi\u00f3n o \u00a0 destituci\u00f3n\u201d. De ello colige la Cort que el legislador directamente \u00a0 predetermin\u00f3 las sanciones aplicables se\u00f1alando que son amonestaciones verbales \u00a0 o escritas, suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, pero en cuanto al cat\u00e1logo de conductas \u00a0 constitutivas de faltas se limit\u00f3 a establecer la clasificaci\u00f3n amplia de las \u00a0 mismas en graves, leves y lev\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. Seg\u00fan \u00a0 informa el art\u00edculo 29 Superior, en el marco del derecho fundamental de debido \u00a0 proceso, nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa. De tal forma que el r\u00e9gimen disciplinario y sancionador \u00a0 debe ce\u00f1irse al principio de legalidad con las matices de flexibilidad y menos \u00a0 rigurosidad que fueron expuestas, por lo cual la conducta sancionable debe estar \u00a0 descrita previamente en la norma o tener unos elementos m\u00ednimos de referencia \u00a0 determinados o determinables razonablemente v\u00eda remisi\u00f3n a otra ley o a los \u00a0 reglamentos, y contar con un fundamento legal definiendo el n\u00facleo esencial de \u00a0 la materia reservada, por cuanto su determinaci\u00f3n total no puede ser delegada al \u00a0 Gobierno Nacional como autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Del \u00a0 contenido literal del inciso 1\u00ba acusado, la Corte advierte que no existe frente \u00a0 al cat\u00e1logo de conductas constitutivas de faltas disciplinarias y \u00a0 sancionatorias, la referencia a los elementos m\u00ednimos que las tipifican y que \u00a0 fundamentan su base legal, por cuanto corresponden a un concepto amplio que la \u00a0 Sala considera no se puede concretar de forma razonable; incluso la disposici\u00f3n \u00a0 no contempla tipos en blanco y remisiones normativas con el fin de definir las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. Apelando \u00a0 al criterio de mayor flexibilidad del principio de legalidad, la Corte \u00a0 identific\u00f3 que el art\u00edculo 32 demandado a pesar de no dar elementos suficientes \u00a0 que permitan dilucidar qu\u00e9 conductas constituyen faltas disciplinarias y \u00a0 sancionatorias, as\u00ed como el fundamento legal de las mismas, el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1727 de 2014 estableci\u00f3 que los miembros de la Junta \u00a0 Directiva de las C\u00e1maras de Comercio tienen como deberes especiales actuar con \u00a0 buena fe, con lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto. Adem\u00e1s, en el \u00a0 desarrollo de sus funciones son responsables de la planeaci\u00f3n, adopci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, el control y la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del respetivo ente cameral, \u00a0 temas que corresponden a un amplio margen que impide concretar con certidumbre \u00a0 normativa y razonabilidad t\u00e9cnica, l\u00f3gica o emp\u00edrica el marco de referencia o \u00a0 los lineamientos b\u00e1sicos suficientes para definir las conductas objeto de \u00a0 sanci\u00f3n y servir de fundamento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 en referencia consagra de manera amplia la enunciaci\u00f3n muy general de algunos \u00a0 deberes y responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva, sin que de \u00a0 all\u00ed se pueda derivar un marco de referencia cierto, concreto y razonable para \u00a0 la determinaci\u00f3n de las faltas o de las infracciones. Si bien el Congreso no \u00a0 est\u00e1 obligado a desarrollar de manera \u00edntegra todas las materias, debe limitar \u00a0 los temas para evitar ambig\u00fcedades y debe fijar reglas espec\u00edficas para que \u00a0 opere la debida ejecuci\u00f3n de la ley. De lo contrario, termina trasladando su \u00a0 competencia legislativa a la autoridad administrativa, como advierte la Corte \u00a0 acontece en el caso bajo examen porque el inciso 1\u00ba faculta al Gobierno Nacional \u00a0 para que libre y posiblemente de forma arbitraria, defina el cat\u00e1logo de faltas \u00a0 disciplinarias y sancionatorias que someter\u00e1n a los miembros de la Junta \u00a0 Directiva de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Corte reitera que la flexibilidad que puede establecer el legislador \u00a0 en materia de derecho administrativo sancionador es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que esta caracter\u00edstica no sea tan amplia ni extrema que \u00a0 permita la arbitrariedad de la administraci\u00f3n en el ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria de las faltas y de las sanciones, al terminar deslegalizada la \u00a0 materia sometida a reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.4. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala estima que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014 no \u00a0 establece los elementos b\u00e1sicos o la materialidad legislativa de la conducta \u00a0 t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada mediante amonestaciones verbales o escritas, \u00a0 suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n, al tiempo que no la describe de manera espec\u00edfica y \u00a0 precisa habida cuenta que el cat\u00e1logo de faltas no fue determinado en el mismo \u00a0 cuerpo normativo, ni es determinable a trav\u00e9s de otras normas jur\u00eddicas. Lo \u00a0 anterior conlleva a la vulneraci\u00f3n del principio de legalidad integrado por los \u00a0 de reserva de ley y tipicidad, situaci\u00f3n que desconoce el derecho fundamental de \u00a0 debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que \u00a0 implica la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del inciso 1\u00ba ante la \u00a0 imposibilidad legal de determinar los supuesto de las faltas administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En cuanto \u00a0 al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014, \u00e9ste radica de forma \u00a0 expresa las facultades disciplinarias y sancionatorias sobre los miembros de la \u00a0 Junta Directiva de los entes camerales, en cabeza de las C\u00e1maras de Comercio y \u00a0 de la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, seguidamente se\u00f1ala \u00a0 que tales facultades se guiar\u00e1n \u201cbajos los procedimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d e impondr\u00e1n las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 punto, como lo se\u00f1ala el demandante y varios intervinientes de la academia, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 29 Superior existe una reserva de ley para que sea el \u00a0 legislador el que defina la plenitud de las formas propias del procedimiento \u00a0 administrativo sancionador, como garant\u00eda del principio de legalidad propio del \u00a0 Estado social de derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala observa que el legislador deleg\u00f3 en el Gobierno Nacional como \u00a0 autoridad administrativa, la determinaci\u00f3n total del procedimiento que se debe \u00a0 seguir al momento de someter al r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio a los \u00a0 miembros de la Juntas Directiva de las C\u00e1maras de Comercio, esto es, deleg\u00f3 en \u00a0 los reglamentos el establecer las etapas, los t\u00e9rminos, los recursos y los dem\u00e1s \u00a0 aspectos que rodean el procedimiento administrativo sancionador. Esa situaci\u00f3n \u00a0 quebranta la cl\u00e1usula general de competencia de que goza el legislador y la \u00a0 reserva legal para se\u00f1alar los procedimientos e implica una afectaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso porque el administrado no tendr\u00eda una garant\u00eda legal que defina los \u00a0 formas propias del juicio sancionatorio, con miras a brindarle seguridad \u00a0 jur\u00eddica en la actuaci\u00f3n. Lo anterior pone de presente la inconstitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cbajos los procedimientos establecidos por el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d porque afectar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora \u00a0 bien, debido a la inconstitucionalidad evidenciada respecto del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014 que deja sin fundamento legal el \u00a0 establecimiento del r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio al cual se deben \u00a0 someterse los miembros de la Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio, y de la \u00a0 vulneraci\u00f3n a la reserva ley en materia de procedimientos hallada en el inciso \u00a0 2\u00ba del mismo art\u00edculo que implica el desconocimiento del principio de legalidad \u00a0 por parte de la expresi\u00f3n \u201cbajos los procedimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d, la Corte considera necesario declarar la inexequibilidad \u00a0 de todo el inciso 2\u00ba con el fin de que el Congreso de la Rep\u00fablica expida la \u00a0 legislaci\u00f3n correspondiente y establezca los par\u00e1metros completos de esa \u00a0 facultad administrativa sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Al margen \u00a0 de lo anterior, las C\u00e1maras de Comercio en su calidad de corporaciones pueden \u00a0 ejercer las facultades correccionales que los reglamentos internos les \u00a0 confieran, de acuerdo con el art\u00edculo 642 del C\u00f3digo Civil. En igual sentido, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio seguir\u00e1 cumpliendo las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las C\u00e1maras de Comercio, seg\u00fan la \u00a0 normatividad vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De acuerdo \u00a0 con las anteriores consideraciones, la Sala Plena declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014, porque como lo plante\u00f3 el actor y \u00a0 algunos intervinientes, desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 relacionado con la afectaci\u00f3n al principio de legalidad -reserva de ley y \u00a0 tipicidad- como pilar del derecho proceso administrativo sancionador. Lo \u00a0 anterior por cuanto (i) deleg\u00f3 en el Gobierno Nacional como autoridad \u00a0 administrativa, la potestad abierta de fijar el cat\u00e1logo de conductas \u00a0 constitutivas de faltas disciplinarias y sancionatorias aplicables a los \u00a0 miembros de la Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio, sin contar con un \u00a0 marco de referencia legal claro, cierto y razonable que as\u00ed lo permitiera; y, \u00a0 (ii) fij\u00f3 en el Gobierno Nacional la competencia para establecer los \u00a0 procedimientos que gu\u00edan este r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio especial, \u00a0 desconociendo la reserva legal que opera en la materia y que le impone definir \u00a0 los lineamientos b\u00e1sicos del tr\u00e1mite administrativo sancionador. \u00a0As\u00ed lo se\u00f1ala \u00a0 a continuaci\u00f3n en la parte resolutiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforma el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad \u00a0 y el funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 de acuerdo con las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-135\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA \u00a0 DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Competencia (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA \u00a0 DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Fundamento constitucional \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE \u00a0 MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO-Reserva de ley \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance \u00a0(Salvamento parcial de voto)\/REGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO DE \u00a0 MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS CAMARAS DE COMERCIO FRENTE AL PRINCIPIO DE \u00a0 CONSERVACION DEL DERECHO-Proced\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10951. Demanda de inconstitucionalidad con el art\u00edculo \u00a0 32 de la Ley 1727 de 2014 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, se fijan normas para el fortalecimiento de la gobernabilidad y el \u00a0 funcionamiento de las C\u00e1maras de Comercio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento brevemente las razones por las cuales he salvado \u00a0 parcialmente el voto respecto de la sentencia C-135 de 2016 que dispuso declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo 32 de la Ley 1727 de 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Comercio, se fijan normas para el \u00a0 fortalecimiento de la gobernabilidad y el funcionamiento de las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo declarado inconstitucional ten\u00eda \u00a0 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. R\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio. \u00a0Los miembros de Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio estar\u00e1n sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional y \u00a0 deber\u00e1 contener el cat\u00e1logo de conductas constitutivas de faltas graves, leves, \u00a0 lev\u00edsimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en amonestaciones \u00a0 verbales o escritas, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 ejercer\u00e1n las facultades disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos \u00a0 establecidos por el Gobierno Nacional e impondr\u00e1n las sanciones a que hubiere \u00a0 lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comparto parcialmente la decisi\u00f3n en cuanto \u00a0 declar\u00f3 inexequibles las expresiones que confer\u00edan, al Gobierno Nacional, la \u00a0 competencia para establecer el r\u00e9gimen sancionatorio, sustantivo y procesal, \u00a0 aplicable a los miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva constitucional (arts. 29, 124 y 150.23) el \u00a0 establecimiento de los reg\u00edmenes sancionatorios le corresponde \u2013en virtud del \u00a0 principio de legalidad- al legislador. No obstante que en el derecho \u00a0 administrativo sancionador dicho principio no se exige con la misma intensidad \u00a0 que en materia penal, es claro que un r\u00e9gimen que defina las faltas y las \u00a0 sanciones aplicables a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que cumplen \u00a0 funciones p\u00fablicas debe encontrarse, al menos en sus aspectos m\u00e1s generales, en \u00a0 normas con fuerza de ley. En este caso la disposici\u00f3n acusada dejaba en manos \u00a0 del Gobierno, en ejercicio de facultades reglamentarias, (i) la fijaci\u00f3n de las \u00a0 conductas objeto de sanci\u00f3n, (ii) la definici\u00f3n de los eventos en que se aplican \u00a0 las sanciones all\u00ed previstas y (iii) la configuraci\u00f3n de los procedimientos que \u00a0 deben desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad encuentra entonces fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 29, 124 y 150.23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de mi acuerdo con la conclusi\u00f3n anterior, considero que el \u00a0 establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio especial para los \u00a0 miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras de Comercio, encuentra \u00a0 fundamento constitucional directo en el art\u00edculo 123, en cuyo inciso final se \u00a0 establece que la ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que \u00a0 temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. En \u00a0 efecto, los integrantes de tales juntas pueden cumplir, en cuanto su actuaci\u00f3n \u00a0 se refiera por ejemplo a la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos relativos al \u00a0 registro mercantil, la clase de funciones a las que se refiere la citada \u00a0 disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal raz\u00f3n, unida al principio de conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 -ampliamente reconocido por esta Corporaci\u00f3n- que impone al juez constitucional \u00a0 preferir aquellas interpretaciones que preserven la obra del legislador en lugar \u00a0 de aquellas que la anulen, era procedente declarar exequibles las expresiones \u201cLos \u00a0 miembros de Junta Directiva de las C\u00e1maras de Comercio estar\u00e1n sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y sancionatorio (\u2026) \u00a0 y deber\u00e1 contener el cat\u00e1logo de conductas constitutivas de faltas \u00a0 graves, leves, lev\u00edsimas y sanciones a las que haya lugar, consistentes en \u00a0 amonestaciones verbales o escritas, suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n\u201d \u00a0 y \u201cLas C\u00e1maras de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 ejercer\u00e1n las facultades disciplinarias y sancionatorias (\u2026) e impondr\u00e1n \u00a0 las sanciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una decisi\u00f3n en esa direcci\u00f3n, adem\u00e1s de reconocer la competencia \u00a0 del Congreso para definir el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los particulares \u00a0 que cumplan funciones p\u00fablicas, armonizaba plenamente con otras disposiciones \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, era posible interpretar que el art\u00edculo \u00a0 juzgado establec\u00eda que los miembros de las juntas directivas de las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio, en cuanto cumplieran funciones p\u00fablicas, eran destinatarios del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002[55]. Vista de esa forma la \u00a0 disposici\u00f3n, pod\u00eda concluirse que el Congreso reiteraba la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 r\u00e9gimen a las referidas personas determinando que, sin perjuicio del poder \u00a0 preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 277 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la funci\u00f3n disciplinaria la podr\u00edan ejercer las mismas C\u00e1maras \u00a0 de Comercio y la Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n supon\u00eda, adicionalmente, que el art\u00edculo \u00a0 cuestionado exceptuaba de la regla que fija la competencia exclusiva de la \u00a0 Procuradur\u00eda cuando el sujeto disciplinado es un particular (art. 75, inciso \u00a0 segundo de la Ley 734 de 2002), el juzgamiento disciplinario de los integrantes \u00a0 de la junta directiva de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En s\u00edntesis y de acuerdo con lo expuesto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 a mi juicio concordante con la Carta y respetuosa del principio de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho, hubiera podido ser la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) No es constitucionalmente admisible la delegaci\u00f3n en el Gobierno \u00a0 Nacional de facultades para establecer las faltas y fijar el procedimiento \u00a0 sancionatorio de los miembros de la junta directiva de las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 En consecuencia, se oponen a la Carta (arts. 29, 124 y 150.23) las expresiones \u201cestablecido \u00a0 por el Gobierno Nacional\u201d y \u201cbajo los procedimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo acusado es en lo dem\u00e1s, al menos prima facie, \u00a0 plenamente compatible con la Carta, en la medida en que confiere a las C\u00e1maras \u00a0 de Comercio y a la Superintendencia de Industria y Comercio -sin perjuicio del \u00a0 poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a0 277 de la Constituci\u00f3n- la competencia para ejercer la funci\u00f3n disciplinaria \u00a0 respecto de los miembros de junta directiva en cuanto cumplan funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Congreso, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0 exceptu\u00f3 de la regla que fija la competencia exclusiva de la Procuradur\u00eda \u00a0 respecto de particulares que cumplen funciones p\u00fablicas (art. 75 de la ley 734 \u00a0 de 2002), los casos en los que se investiga y juzga disciplinariamente a los \u00a0 miembros de junta directiva de las C\u00e1maras de Comercio, por las actuaciones \u00a0 seguidas en ejercicio de tal tipo de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestas las razones de mi desacuerdo parcial con la \u00a0 sentencia C-135 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Dra. Jazm\u00edn Roc\u00edo Soacha Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Dr. Juli\u00e1n Dom\u00ednguez Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Dr. Gustavo Andr\u00e9s Piedrahita Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Dr. Jorge Villegas Betancour. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Dr. Juan Bautista Parada Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Dr. Gabriel de Vega Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Este Grupo es liderado por la Dra. Vanessa Suelt Cock, y los \u00a0 miembros que suscriben la intervenci\u00f3n son Gabriela Patricia Parra Roa y Luisa \u00a0 Moreno Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Por instrucciones del Decano de la Facultad, Dr. Juan Carlos \u00a0 Forero Ram\u00edrez, fueron delegados para rendir el concepto, el profesor Edgar Iv\u00e1n \u00a0 Le\u00f3n Robayo y la investigadora Diana Mar\u00eda S\u00e1nchez Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Dr. Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fue creado originalmente por el art\u00edculo 22 de la Ley 80 de 1993, pero fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 6 de la ley 1150 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculos 42 a 45 y 144 del Decreto 2150 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-909 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-166 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0(MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0(MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta diferenciaci\u00f3n no ha sido ajena a la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Por ejemplo, la sentencia C-909 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 86 del C\u00f3digo de Comercio que establece las funciones de las C\u00e1maras de Comercio \u00a0 y puntualmente el numeral 12 que fija competencia al Gobierno Nacional para \u00a0 atribuirle funciones, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cy el Gobierno Nacional\u201d, en el entendido de que tales atribuciones se \u00a0 circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica y objeto de las C\u00e1maras. La consideraci\u00f3n central de esa sentencia \u00a0 diferenci\u00f3 entre las funciones p\u00fablicas asignadas por el legislador como llevar \u00a0 el registro mercantil, y aquellas privadas de naturaleza gremial y corporativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La sentencia C-084 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c[c]uando se trate de personas jur\u00eddicas la \u00a0 responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del representante legal o de los \u00a0 miembros de la Junta Directiva\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por \u00a0 el incumplimiento de los deberes funcionales. En el mismo sentido se puede \u00a0 consultar la sentencia C-1076 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-338 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia C-181 de 2002 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La sentencia C-1193 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) hizo una \u00a0 descripci\u00f3n b\u00e1sica de los sujetos a quienes le es aplicable el C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario. All\u00ed incluy\u00f3 a los particulares que cumplen funciones p\u00fablicas, y \u00a0 fundament\u00f3 que pueden ser objeto de responsabilidad disciplinaria en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de loa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Gaceta del Congreso No. 747 del 18 de septiembre de 2013, p\u00e1g. \u00a0 39 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art. 16: Siempre que se dicte sentencia condenatoria por \u00a0 delitos contra la propiedad, la fe p\u00fablica, la econom\u00eda nacional, la industria y \u00a0 el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpaci\u00f3n de derechos \u00a0 sobre la propiedad industrial y giro de cheques sin provisi\u00f3n de fondos o contra \u00a0 cuentas canceladas, se impondr\u00e1 como pena accesoria la prohibici\u00f3n para ejercer \u00a0 el comercio de dos a diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C-827 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-530 de \u00a0 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 C-595 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En la sentencia C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201centre el derecho penal y los otros derechos \u00a0 sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el \u00a0 derecho penal no s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino \u00a0 que adem\u00e1s sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural \u00a0 que en ese campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 En cambio, otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, \u00a0 pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00a0 \u00e1mbitos espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una \u00a0 sujeci\u00f3n especial -como los servidores p\u00fablicos- o a profesionales que tienen \u00a0 determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos \u00a0 casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen \u00a0 aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y C-406 de 2004 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias C-597 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-1161 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Esta doble garant\u00eda formal y material ha sido reiterada de forma sistem\u00e1tica por \u00a0 esta Corte en las sentencias C-1011 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-031 de \u00a0 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-401 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 y C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-031 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias C-921 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-810 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 reiterada en la sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-827 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias C-343 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 C-1011 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-400 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-1011 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-564 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en la \u00a0 sentencia C-1011 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-343 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias C-530 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y \u00a0 C-401 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Son aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, \u00a0 que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que \u00a0 asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Es una descripci\u00f3n incompleta de las conductas sancionadas, o en disposiciones \u00a0 que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser \u00a0 complementados por otras normas a las cuales remiten las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-406 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Gaceta del Congreso No. 747 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cArt\u00edculo 33. R\u00e9gimen Disciplinario y Sancionatorio. Los miembros de Junta \u00a0 Directiva de las C\u00e1maras de Comercio estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 y sancionatorio establecido por el Gobierno Nacional. Las C\u00e1maras de Comercio y \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer\u00e1n las facultades \u00a0 disciplinarias y sancionatorias bajo los procedimientos establecidos por el \u00a0 Gobierno Nacional e impondr\u00e1n las sanciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Gaceta del Congreso No. 009 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Gaceta del Congreso No. 202 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Gacetas del Congreso No. 307 de 2014 y No. 302 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-135-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-135\/16 \u00a0 \u00a0 CAMARA DE COMERCIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CAMARA \u00a0 DE COMERCIO-Funciones \u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Comercio, las C\u00e1maras de \u00a0 Comercio son institucionales de orden legal con personer\u00eda jur\u00eddica, creadas por \u00a0 el Gobierno Nacional, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23830","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23830","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23830"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23830\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23830"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23830"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23830"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}