{"id":23831,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-136-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-136-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-136-16\/","title":{"rendered":"C-136-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-136-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-136\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O DA\u00d1O DE \u00a0 BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS \u00a0 ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICA-Notificaci\u00f3n por conducta concluyente\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O DA\u00d1O DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Presunci\u00f3n de notificaci\u00f3n de providencias en un proceso de \u00a0 responsabilidad administrativa por la sola revisi\u00f3n del expediente, solicitud de \u00a0 copias o interposici\u00f3n de un recurso cuando se ha omitido la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, configura una vulneraci\u00f3n del debido proceso constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICIDAD Y NOTIFICACIONES-Garant\u00edas del \u00a0 debido proceso administrativo\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Alcance y exigibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se realiza de \u00a0 dos maneras. De un lado, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n a las personas involucradas \u00a0 en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa de las decisiones que all\u00ed se \u00a0 adopten. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n es el acto \u00a0 material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se pone en conocimiento de las \u00a0 partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por una autoridad \u00a0 p\u00fablica. El acto de notificaci\u00f3n tiene entonces como finalidad, garantizar el \u00a0 conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su \u00a0 desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados los derechos de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n. (\u2026) De otro lado, el \u00a0 principio de publicidad se realiza tambi\u00e9n mediante el reconocimiento del \u00a0 derecho que le asiste a la comunidad en general, de conocer las actuaciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, de exigir que las \u00a0 mismas se surtan con total apego a la ley. Se trata en este caso, del deber \u00a0 impuesto a las autoridades de divulgar a la opini\u00f3n p\u00fablica el contenido y \u00a0 efecto de sus decisiones, salvo en los casos en los que exista reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE NOTIFICACIONES Y SUS \u00a0 LIMITES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles \u00a0 de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O DA\u00d1O DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL \u00a0 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Juicio estricto de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley 1476 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Luis Orozco Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el demandante solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 1476 de 2011 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al \u00a0 servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o \u00a0 vinculadas o la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, subrayado en el inciso demandado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1476 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 48.135 de 19 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa \u00a0 por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. NOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere \u00a0 omitido la notificaci\u00f3n a la persona a quien debi\u00f3 hacerse, se entender\u00e1 \u00a0 cumplida para todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la \u00a0 respectiva providencia, o actuado en diligencia o tr\u00e1mite a que se refiere la \u00a0 decisi\u00f3n no notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los sujetos procesales hayan solicitado fotocopiar o revisar \u00a0 el expediente y el competente autorice, se entender\u00e1n notificados de todas las \u00a0 providencias que aparezcan en \u00e9l y que por cualquier circunstancia no le hayan \u00a0 sido notificadas, desde cuando devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban \u00a0 las copias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1476 de 2011 infringe los art\u00edculos 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 1 \u00a0 y el numeral 1 del art\u00edculo 8, de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en varias sentencias de la Corte, argumenta que las \u00a0 notificaciones de las actuaciones judiciales y administrativas materializan los \u00a0 principios constitucionales de publicidad, contradicci\u00f3n y debido proceso, y \u00a0 otorgan legitimidad a las decisiones de dichas autoridades. Sostiene que la \u00a0 figura de la notificaci\u00f3n es esencial en dichos procesos, dada su finalidad de \u00a0 comunicar a una persona que sus derechos est\u00e1n en discusi\u00f3n y puede ser o\u00edda y, \u00a0 por otro lado, en tanto determina el momento a partir del cual comienzan a \u00a0 transcurrir los t\u00e9rminos de preclusi\u00f3n para la interposici\u00f3n de recursos, as\u00ed \u00a0 como de acciones, contra las respectivas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el enunciado normativo demandado es contrario al \u00a0 debido proceso y transgrede \u201cde manera notoria el precepto constitucional a \u00a0 la publicidad de las decisiones y actuaciones administrativas\u201d. Afirma que \u00a0 la sola \u201ctoma de copias\u201d o revisi\u00f3n del expediente no son formas \u00a0 efectivas de notificaci\u00f3n, por lo que concederles ese alcance menoscaba el \u00a0 debido proceso; se otorgar\u00eda legitimidad a una actuaci\u00f3n \u201ccuando ha \u00a0 afectado sustancialmente el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto de la Ley objeto de demanda, se desconoce a su juicio \u00a0 el referido art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u201cen virtud del cual las decisiones \u00a0 y comunicaciones tomadas al interior de la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0 responsabilidad por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio\u00a0 de \u00a0 las fuerzas armadas de Colombia, deben ser conocidas de manera oportuna por el \u00a0 investigado o su defensor y no basta para cumplir la finalidad de la \u00a0 notificaci\u00f3n la toma de copias o la revisi\u00f3n del expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el actor solicita a la Corte declarar \u00a0 inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional intervino a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial para solicitar que se declare exequible la \u00a0 norma demandada. Luego de ilustrar los or\u00edgenes de la Ley objeto de control, \u00a0 surgida a ra\u00edz de las decisiones del Consejo de Estado del 11 de octubre de 2006 \u00a0 y 9 de diciembre de 2010, respectivamente, que declararon nulo el Estatuto que \u00a0 antes se ocupaba de la materia (Decreto 791 de 1979), menciona las principales \u00a0 disposiciones de la nueva regulaci\u00f3n y se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0 concluyente del art\u00edculo acusado era tambi\u00e9n establecida por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y, ahora, por el C\u00f3digo General del Proceso, sin que se \u00a0 halle en contrav\u00eda de ninguna norma constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervino a trav\u00e9s de uno \u00a0 de sus miembros para solicitar que se declare exequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. El \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>interviniente considera que el problema jur\u00eddico que debe ser \u00a0 resuelto es si, en aquellos casos en que un sujeto procesal ha revisado u \u00a0 obtenido copias del expediente, el hecho de tenerlo por notificado de todas las \u00a0 providencias que aparezcan en \u00e9l y que por cualquier circunstancia no le hayan \u00a0 sido comunicadas, lesiona sus derechos de contradicci\u00f3n y publicidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente en el \u00a0 procedimiento establecido por la Ley objetada, es leg\u00edtima \u201ca partir del \u00a0 par\u00e1metro de control que perfila el demandante\u201d, por cuanto posee los mismos \u00a0 efectos de la notificaci\u00f3n personal, lo cual es comprensible si se tiene en \u00a0 cuenta que la misma solo se produce cuando la parte o el tercero manifiesta que \u00a0 conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleva su firma o \u00a0 verbalmente durante una audiencia, siempre que quede registro de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n impugnada \u201cpreserva\u2026 el \u00a0 concepto en su dimensi\u00f3n procesal y sustancial\u201d, dado que, por un lado, con \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csujetos procesales\u201d identifica la parte que se entiende \u00a0 notificada por conducta concluyente; por el otro, la manifestaci\u00f3n que se toma \u00a0 en cuenta para otorgar el efecto de notificaci\u00f3n es objetiva, al referirse \u00a0 meramente a la \u201cautorizaci\u00f3n del competente\u201d frente a la solicitud de \u00a0 copias o la revisi\u00f3n del expediente; y por \u00faltimo, define con precisi\u00f3n el \u00a0 momento a partir del que se entienden notificadas las actuaciones, en tanto \u00a0 determina que la devoluci\u00f3n del cuaderno correspondiente o la recepci\u00f3n de \u00a0 las copias de la actuaci\u00f3n respectiva, son los referentes con base en los \u00a0 cuales inicia el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para ejercer el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dice que el enunciado normativo construye una \u00a0 hip\u00f3tesis objetiva, pues el sujeto ha de poseer un conocimiento seguro de la \u00a0 decisi\u00f3n para que opere la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, como lo exige \u00a0 el debido proceso, y por ello no se desconocen los derechos a la contradicci\u00f3n y \u00a0 la publicidad de las decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes Juan Pablo Ram\u00edrez Bustamante, Juan Manuel Su\u00e1rez \u00a0 Murillo, Jer\u00f3nimo Ant\u00eda Pimentel y Gabriel Francisco D\u00edazgranados Ordo\u00f1ez, en \u00a0 representaci\u00f3n del grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. Interpretan que, a juicio del actor, \u201clas copias a las que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 57 de la Ley 1476 de 2011 no constituyen una verdadera forma \u00a0 de notificaci\u00f3n\u201d y estiman, al contrario, que otorgar ese efecto a la \u00a0 \u201centrega del expediente por una autoridad competente\u201d cobra sentido y no se \u00a0 opone al principio de publicidad sino que, antes bien, lo fortalece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que ninguna de las garant\u00edas que comporta el debido proceso, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se ve lesionada por la nueva forma de \u00a0 notificaci\u00f3n, puesto que si el derecho a la publicidad de las actuaciones supone \u00a0 la facultad de ser informado, la toma de copias al expediente, asumida como \u00a0 notificaci\u00f3n, es ya una garant\u00eda que permite acceder a la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0 posibilita el desarrollo de un proceso sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que a trav\u00e9s del mecanismo de notificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, el \u00a0 legislador busc\u00f3 dar cumplimiento al mandato de hacer prevalecer lo sustancial \u00a0 sobre lo procesal y que, seg\u00fan lo ha indicado por esta Corporaci\u00f3n, dentro las \u00a0 competencias del legislador se encuentra el establecimiento de los sistemas de \u00a0 notificaci\u00f3n que considere necesarios, siempre que respeten el referido \u00a0 imperativo, lo que precisamente habr\u00eda ocurrido en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluyen que el precepto demandado no solo no \u00a0 vulnera el principio de publicidad, sino que es manifestaci\u00f3n de otros \u00a0 principios procesales \u201cvaliosos\u201d como la celeridad y la econom\u00eda procesal, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 intervino para solicitar que se declare exequible la norma \u00a0 acusada. Luego de sintetizar los argumentos de la demanda y algunos art\u00edculos de \u00a0 la Ley, afirma que el inciso acusado no viola los art\u00edculos 29 y 209 de la \u00a0 Carta, pues debe entenderse que solo cuando el sujeto procesal devuelva el \u00a0 expediente o haya recibido las respectivas fotocopias comenzar\u00e1 a contarse el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer recursos, lo cual asegura el debido proceso y la \u00a0 publicidad de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que si bien la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, el demandante solo \u00a0 transcribi\u00f3 su art\u00edculo 8, pero no asumi\u00f3 la carga argumentativa de edificar el \u00a0 correspondiente cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado para intervenir, fue recibido un \u00a0 escrito de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad del Atl\u00e1ntico, la \u00a0 cual, a trav\u00e9s de uno de sus docentes, solicita declarar ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa s\u00edntesis del cargo formulado, el interviniente explica que la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente est\u00e1 prevista no solo en la Ley demandada \u00a0 sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 301 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, en donde es equiparada a la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 Argumenta que la notificaci\u00f3n personal supone el conocimiento previo del \u00a0 contenido de una providencia y garantiza la publicidad de las actuaciones y el \u00a0 derecho de defensa, derecho en funci\u00f3n del cual, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se establecer\u00eda tambi\u00e9n la modalidad de la conducta concluyente, \u00a0 por lo que el precepto que la regula ser\u00eda \u201cleg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la disposici\u00f3n acusada habla de \u201clos sujetos procesales\u201d \u00a0 como aquellos que se entienden notificados por conducta concluyente; as\u00ed mismo, \u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u201cautorizaci\u00f3n del funcionario competente\u201d correlativa a la \u00a0 solicitud de copiar o revisar el expediente, como manifestaci\u00f3n que da lugar a \u00a0 la actuaci\u00f3n de la que se predica ese tipo de notificaci\u00f3n y, por \u00faltimo, de la \u00a0 \u201cdevoluci\u00f3n del cuaderno correspondiente o la recepci\u00f3n de copias solicitadas\u201d, \u00a0 para determinar el instante a partir del cual se entienden conocidas las \u00a0 providencias e inicia el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos para ejercer el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirma que la modalidad de \u00a0 notificaci\u00f3n a que se refiere el texto demandado garantiza el conocimiento de \u00a0 las decisiones judiciales y, por lo tanto, no tiene la virtualidad de afectar \u00a0 los derechos constitucionales de defensa y publicidad. Solicita a la Corte, en \u00a0 consecuencia, \u201cabstenerse\u201d de declarar su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, mediante concepto 5985 de 19 de octubre de 2015 el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico recuerda que la demanda de inconstitucionalidad debe precisar \u00a0 tanto las normas legales que se piden declarar inexequibles como las \u00a0 constitucionales que se consideran vulneradas, a la vez que los cargos han de \u00a0 sustentarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, \u00a0 conforme la sentencia C-1052 de 2001. Explica que concurren \u201crazones \u00a0 pertinentes\u201d cuando \u201cel reproche formulado por el peticionario [es] de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado\u201d, de \u00a0 modo que \u201cson inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 sostiene que en este asunto, precisamente, no se cumple con la carga de ofrecer \u00a0 razones pertinentes, puesto que el argumento de la demanda,\u00a0 para sustentar \u00a0 que la toma de copias o la revisi\u00f3n del expediente por los sujetos procesales no \u00a0 es una forma v\u00e1lida de notificaci\u00f3n, consiste en que el referido mecanismo no se \u00a0 encuentra contemplado en los art\u00edculos 289\u00a0 a 301 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, ni en los art\u00edculos 56 y 57 de la misma Ley 1476 de 2011, es decir, se \u00a0 basar\u00eda en la contradicci\u00f3n entre las reglas de notificaci\u00f3n previstas en dichas \u00a0 disposiciones y lo prescrito en el art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011, razones \u00a0 todas de naturaleza legal, no de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, con \u00a0 todo, que la Ley demanda permite la notificaci\u00f3n por conducta concluyente y el \u00a0 aparte acusado es conforme con los principios de debido proceso y publicidad de \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n, contrario a lo que afirma el actor. \u00a0 Destaca que la notificaci\u00f3n personal es principal mientras que las dem\u00e1s son \u00a0 subsidiarias, lo cual no obsta para que dentro de estas \u00faltimas se establezca la \u00a0 figura de la conducta concluyente, que opera cuando uno de los sujetos \u00a0 procesales o un tercero interesado manifiesta que conoce determinada providencia \u00a0 y el legislador supone, en consecuencia, que el sujeto est\u00e1 notificado de ella. \u00a0 Estima que en ambos casos el interesado se habr\u00e1 enterado del contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n y podr\u00e1 ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa o, as\u00ed mismo, \u00a0 allanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 anterior, el Procurador solicita a la Corte declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada, por \u00a0 considerar que se configura ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues el fragmento acusado hace parte de una ley, en este caso, la 1476 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011 dispone que si \u00a0 los sujetos procesales solicitan fotocopiar o revisar el expediente y el \u00a0 competente lo autoriza, se entender\u00e1n notificados de todas las providencias que \u00a0 aparezcan en \u00e9l y que por cualquier raz\u00f3n no les hayan sido notificadas, desde \u00a0 cuando aquellos devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador asigna una consecuencia espec\u00edfica al hecho de que \u00a0 cualquiera de los sujetos procesales, debidamente autorizados, hayan revisado o \u00a0 fotocopiado el expediente, consistente en que se entienden notificadas de todas \u00a0 las providencias que figuren en la actuaci\u00f3n si, por cualquier circunstancia, no \u00a0 lo estuvieren, desde el momento mismo en que retornen el expediente al despacho \u00a0 o se entreguen las copias solicitadas. El actor estima que dicha \u201cforma de \u00a0 notificaci\u00f3n\u201d no es efectiva y, por lo tanto, infringe el debido proceso, al \u00a0 cual se halla ligado el principio de publicidad de las decisiones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolverse, de esta manera, es si al \u00a0 establecer que los sujetos procesales quedan notificados de todas las \u00a0 providencias que obren dentro de la actuaci\u00f3n por el hecho de recibir copias o \u00a0 revisar el expediente de responsabilidad administrativa, el inciso demandado \u00a0 vulnera el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el debate y resolver problema de constitucionalidad \u00a0 planteado es necesario, sin embargo, determinar la aptitud de la demanda, pues \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n afirma que los cargos formulados no son \u00a0 pertinentes y la representante del Ministerio de Defensa argumenta que el actor \u00a0 no sustenta por qu\u00e9 la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta. De esta \u00a0 manera, como primera cuesti\u00f3n, se estudiar\u00e1 si la demanda supera estas \u00a0 objeciones (i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De concluirse que los cargos son aptos, la Sala determinar\u00e1 el contenido y alcance de la disposici\u00f3n demandada (ii); reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia\u00a0 sobre el debido proceso y el debido proceso administrativo \u00a0 (iii); la publicidad y las notificaciones como garant\u00edas del debido proceso \u00a0 administrativo (iv) y la libertad de configuraci\u00f3n del legislador y sus l\u00edmites \u00a0 en materia de notificaciones (v). Luego, describir\u00e1 las caracter\u00edsticas del \u00a0 tr\u00e1mite de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de \u00a0 propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades \u00a0 adscritas o vinculadas o de la Fuerza P\u00fablica, regulado por la Ley 1476 de 2011 \u00a0 (vi) y, por \u00faltimo, si el alcance de la norma as\u00ed lo implica, a partir de un \u00a0 test estricto de proporcionalidad se examinar\u00e1 la constitucionalidad del \u00a0 enunciado normativo acusado (vii). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como se indic\u00f3, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 considera que el cargo por inconstitucionalidad formulado contra el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011 carece de pertinencia, por cuanto \u00a0 los argumentos que se ofrecen son de car\u00e1cter puramente legal, no \u00a0 constitucional, al impugnarse la forma de notificaci\u00f3n prevista en el aparte \u00a0 impugnado por la mera circunstancia de no hallarse prevista en el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso ni en dos art\u00edculos de la misma Ley demandada, que contemplan otros \u00a0 medios de notificaci\u00f3n. Esto dar\u00eda lugar a ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 por lo cual, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 Por su parte, la apoderada del Ministerio de Defensa tambi\u00e9n afirma que la \u00a0 demanda tendr\u00eda ese defecto pero en raz\u00f3n de que no indica en qu\u00e9 sentido la \u00a0 norma legal es contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, \u00a0 su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que \u00a0 se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0 que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A partir de los anteriores requisitos, seg\u00fan la \u00a0 Corte, la demanda debe contener por lo menos una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica que, \u00a0 especialmente desde el punto de vista l\u00f3gico, formule una duda de validez \u00a0 constitucional inteligible, precisa y, conforme al tipo de juicio de\u00a0 que \u00a0 se trata, plantee una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de una norma de \u00a0 nivel legal. Esto quiere decir que los cargos que se formulen contra \u00a0 disposiciones con rango de ley deben contener unos requisitos m\u00ednimos que se \u00a0 ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que hace \u00a0 la Corte y que permitan a esta entender en qu\u00e9 consiste el problema de \u00a0 transgresi\u00f3n constitucional que se propone.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte ha resumido lo \u00a0 anterior en la exigencia de que los cargos sean claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes[1]. \u00a0 La claridad hace referencia a que los argumentos sean determinados y \u00a0 comprensibles y permitan entender en qu\u00e9 sentido el texto legislativo que se \u00a0 controvierte es contrario a la Constituci\u00f3n. Los argumentos deben ser \u00a0 entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la \u00a0 exigencia de la certeza, de una parte, los cargos deben tener por objeto \u00a0 un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar exactamente la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda; de la otra, la norma \u00a0 debe poder inferirse razonablemente del texto demandado y no ser el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La especificidad de \u00a0 los cargos supone la necesidad de concreci\u00f3n y puntualidad en el ataque, \u00a0 respecto de la disposici\u00f3n objeto de debate. Es decir, la impugnaci\u00f3n debe \u00a0 mostrar que el enunciado normativo exhibe un problema de legitimidad \u00a0 constitucionalidad y explicar en qu\u00e9 sentido esa consecuencia le es atribuible. \u00a0 Los cargos deben ser tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por lado, es \u00a0 necesario que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una \u00a0 disposici\u00f3n de nivel legal y una de rango constitucional y, por el otro, que el \u00a0 razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia \u00a0 constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Tampoco el cargo es \u00a0 pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de \u00a0 situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que \u00a0 podr\u00eda o es aplicada la disposici\u00f3n acusada. Y, por \u00faltimo, la suficiencia \u00a0 implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad que le enrostra al texto impugnado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del legislador[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De esta manera, es \u00a0 indispensable que la argumentaci\u00f3n que estructura la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga los anteriores requisitos m\u00ednimos, para que la \u00a0 Corte se adentre en el an\u00e1lisis de fondo planteado por el actor. El cumplimiento \u00a0 de tales presupuestos que, en sentido estricto, son formales, permite a \u00a0 este Tribunal dar paso al an\u00e1lisis del contenido de la impugnaci\u00f3n y determinar \u00a0 si le asiste raz\u00f3n al demandante. En caso contrario, se configura ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y la Corte debe declarase inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostiene que en la demanda no se vierte un cargo que cumpla la condici\u00f3n \u00a0 de pertinencia, pues que el fragmento legal que se objeta no es \u00a0 contrastado con est\u00e1ndares constitucionales sino, \u00fanicamente, legales, del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y de otros art\u00edculos de la misma Ley en que aqu\u00e9l se \u00a0 halla inserto. La afirmaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, sin embargo, no encuentra \u00a0 respaldo emp\u00edrico en el texto de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Al razonamiento contenido en \u00a0 esta no subyace una confrontaci\u00f3n entre textos legales, como afirma la Vista \u00a0 Fiscal, pero, adem\u00e1s, en ella no se menciona ning\u00fan art\u00edculo del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y, pese a que en alg\u00fan momento se citan dos reglas de la Ley 1476 \u00a0 que se refieren a mecanismos de notificaci\u00f3n (arts. 56 y 57)[4], \u00a0 de ninguna manera se confronta su contenido con el de la disposici\u00f3n impugnada, \u00a0 sino que se toman como referencia para ilustrar los mecanismos principales y \u00a0 subsidiarios de notificaci\u00f3n de que tambi\u00e9n ha hablado esta Corte en su \u00a0 jurisprudencia y con el prop\u00f3sito de argumentar c\u00f3mo, al contrario de ellos, la \u00a0 manera de notificaci\u00f3n acusada no puede considerarse ajustada a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Desde otro punto de vista, \u00a0 la apoderada del Ministerio de Defensa dice que el demandante no indica la raz\u00f3n \u00a0 por la cual el inciso acusado ser\u00eda inconstitucional, con lo que sugiere que el \u00a0 cargo carece de suficiencia.\u00a0 Al respecto, debe notarse el modo en \u00a0 que el actor construye la impugnaci\u00f3n. Conforme su planteamiento, la mera toma \u00a0 de copias o a la revisi\u00f3n del expediente no son formas efectivas de \u00a0 notificaci\u00f3n, por lo cual, otorgarles ese alcance contraviene el debido proceso, \u00a0 principio al cual las notificaciones y la publicidad en general est\u00e1n vinculadas[5]. \u00a0 Para el actor, a fin de cumplir con los objetivos de las notificaciones no basta \u00a0 que se tomen copias o se revise la actuaci\u00f3n[6] \u00a0y en esto consistir\u00eda la inconstitucionalidad del precepto en cuesti\u00f3n, que \u00a0 entonces conculcar\u00eda el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Dada la forma en que es \u00a0 presentada la justificaci\u00f3n del cargo, puede entenderse, al menos \u00a0 elementalmente, su sentido y los extremos del juicio comparativo que propone. \u00a0 Naturalmente, siempre un argumento puede articularse, sistematizarse y \u00a0 detallarse a\u00fan m\u00e1s, respecto de la manera en que inicialmente se formula. Sin \u00a0 embargo, desde el punto de vista de las exigencias formales m\u00ednimas que debe \u00a0 satisfacer la demanda para poder ser estudiada y conocerse de fondo, la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada en este caso suministra los t\u00e9rminos necesarios de un \u00a0 debate de constitucionalidad. De modo que, en oposici\u00f3n a la consideraci\u00f3n del \u00a0 Ministerio, se estima que el cargo satisface el presupuesto de suficiencia y se \u00a0 entrar\u00e1 a estudiar de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contenido y alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. El art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011 establece. \u201cNOTIFICACI\u00d3N POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido la \u00a0 notificaci\u00f3n a la persona a quien debi\u00f3 hacerse, se entender\u00e1 cumplida para \u00a0 todos los efectos, si hubiere interpuesto recurso contra la respectiva \u00a0 providencia, o actuado en diligencia o tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n no \u00a0 notificada. || Cuando los sujetos procesales \u00a0 hayan solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorice, se \u00a0 entender\u00e1n notificados de todas las providencias que aparezcan en \u00e9l y que por \u00a0 cualquier circunstancia no le hayan sido notificadas, desde cuando devuelvan el \u00a0 cuaderno correspondiente o reciban las copias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. El enunciado normativo demandado corresponde \u00fanicamente al \u00a0 inciso 2\u00ba, subrayado. Sin embargo, varios intervienes se han referido a ese texto objeto de impugnaci\u00f3n, en el entendido de \u00a0 que consagra un mecanismo de notificaci\u00f3n por conducta concluyente, al parecer \u00a0 en raz\u00f3n de la denominaci\u00f3n legal del art\u00edculo y en virtud de las hip\u00f3tesis \u00a0 contempladas en el inciso 1\u00ba. Dada esta interpretaci\u00f3n, como primera cuesti\u00f3n \u00a0 debe hacerse claridad respecto del supuesto regulado y la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que se demandan por inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Seg\u00fan el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo transcrito, en caso de no haberse notificado una decisi\u00f3n \u00a0 a quien debi\u00f3 hacerse, se entender\u00e1 cumplida si el sujeto procesal interpone un \u00a0 recurso contra la providencia o act\u00faa en el tr\u00e1mite a que ella refiere. \u00a0Una disposici\u00f3n similar a esta, con id\u00e9ntica \u00a0 denominaci\u00f3n legal, se encontraba prevista en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 330 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado, a su vez, por el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 301 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u201c[l]a \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente surte los mismos efectos de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce \u00a0 determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o \u00a0 verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se \u00a0 considerar\u00e1 notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n del escrito o de la manifestaci\u00f3n verbal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. La Corte \u00a0 ha afirmado que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente es un mecanismo que \u00a0 permite inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este \u00a0 modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y \u00a0 garantiza el ejercicio del derecho a la defensa[7]. La denominada \u201cnotificaci\u00f3n \u00a0 por conducta concluyente\u201d no es, sin embargo, en sentido estricto un modo de \u00a0 notificaci\u00f3n, pues si la acci\u00f3n de notificar es igual a comunicar \u00a0 o \u00a0noticiar, es evidente que cuando uno de los sujetos procesales menciona \u00a0 una providencia en un escrito o durante una audiencia o diligencia o interpone \u00a0 un recurso contra ella, su comportamiento muestra, indica, que esa \u00a0 persona sab\u00eda de la existencia de la decisi\u00f3n, que conoc\u00eda la sentencia, pero no \u00a0 es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.17. La \u00a0notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente, por lo tanto, es una presunci\u00f3n cierta de que la \u00a0 providencia en cuesti\u00f3n era previamente conocida por el sujeto, pues solo en \u00a0 raz\u00f3n de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la \u00a0 impugne, pero no es un modo comunicaci\u00f3n de providencias. La denominaci\u00f3n \u00a0 invariable que, sin embargo, ha mantenido en diversas codificaciones procesales \u00a0 se explica solo en raz\u00f3n de que, a partir de la referencia o alusi\u00f3n a la \u00a0 respectiva decisi\u00f3n, de la cual se puede inferir su conocimiento antecedente, \u00a0 comienza a trascurrir el correspondiente t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. La anterior aclaraci\u00f3n \u00a0 resulta aqu\u00ed \u00fatil para mostrar que la regulaci\u00f3n en materia de notificaciones \u00a0 que es objeto de examen de constitucionalidad en el presente caso, esto eso, el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011, funciona de una manera \u00a0 sustancialmente diferente a la que se acaba de explicar y no es, en rigor, un \u00a0 mecanismo de notificaci\u00f3n por conducta concluyente, pese a que esta \u00faltima \u00a0 denominaci\u00f3n legal haya sido acogida por el mencionado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.19. La notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente, como se expuso, se soporta en que un comportamiento del \u00a0 sujeto procesal que, conforme a la Ley 1476 de 2011, puede consistir en la \u00a0 impugnaci\u00f3n de una decisi\u00f3n o la referencia a ella en una actuaci\u00f3n, es \u00a0 indicador \u00a0o muestra pr\u00e1cticamente indiscutible, concluyente, de que \u00a0 aqu\u00e9l conoc\u00eda con anterioridad esa decisi\u00f3n, de ah\u00ed que el legislador as\u00ed lo d\u00e9 \u00a0 por entendido y le otorgue efectos a ese conocimiento, pese a que establezca \u00a0 como base para contabilizar el inicio del t\u00e9rmino de ejecutoria el instante en \u00a0 que el sujeto aludi\u00f3 a dicha providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.20. Por el contrario, la \u00a0 \u201cmodalidad de notificaci\u00f3n\u201d que se acusa de inconstitucional, no se funda en el \u00a0 hecho cierto de que el sujeto procesal conoc\u00eda la providencia con anterioridad, \u00a0 sino en que, a un comportamiento suyo, consistente en la revisi\u00f3n o en la \u00a0 recepci\u00f3n de copias del expediente, se le atribuye el efecto de notificaci\u00f3n de \u00a0 todas las providencias que aparezcan en \u00e9l. Conforme a la disposici\u00f3n objetada, \u00a0 en efecto, si un sujeto procesal revis\u00f3 el expediente o recibi\u00f3 reproducciones \u00a0 del mismo, se tendr\u00e1 por notificado de todas las decisiones dictadas y que por \u00a0 cualquier raz\u00f3n no le hayan sido notificadas, una vez retorne el cuaderno o le \u00a0 sean entregadas las respectivas copias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.21. Debe recalcarse que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada consagra un efecto de notificaci\u00f3n de car\u00e1cter objetivo. \u00a0 Frente a cualquiera de las dos mencionadas acciones: revisi\u00f3n o recepci\u00f3n de \u00a0 fotocopias del expediente, se tiene a la parte por notificada de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n, bajo la suposici\u00f3n de que debi\u00f3 tomar conocimiento de las respectivas \u00a0 piezas procesales. El legislador imputa a la parte el conocimiento de todas las \u00a0 decisiones que componen el expediente, es decir, le adjudica \u00a0o le atribuye de manera objetiva el conocimiento de las providencias, por \u00a0 el mero hecho de recibir copias o revisar la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.22. Se trata, por lo tanto, \u00a0 de una suposici\u00f3n de que el interesado, si realiz\u00f3 esas determinadas \u00a0 acciones, esto es, si verific\u00f3 las decisiones o recibi\u00f3 reproducciones de estas, \u00a0 conoci\u00f3 o se enter\u00f3 de todas las providencias que obran en\u00a0 el expediente, \u00a0 por lo cual el legislador lo asume como notificado de ellas, de manera \u00a0 autom\u00e1tica o por ministerio de la ley, sin ulteriores consideraciones, desde la \u00a0 recepci\u00f3n de las fotocopias o la devoluci\u00f3n del cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.23. Ahora, \u201crevisar\u201d \u00a0 el expediente puede significar leer las providencias, \u201chojearlas\u201d r\u00e1pidamente o cerciorarse de que fueron emitidas, sin siquiera \u00a0 examinarlas ni leerlas. Pese a esto, de acuerdo con la disposici\u00f3n objetada, los \u00a0 administrados se entienden notificadas de dichas decisiones, en cualquiera de \u00a0 esas interpretaciones admitidas por el enunciado normativo. A\u00fan m\u00e1s, en el \u00a0 inciso acusado, la revisi\u00f3n, as\u00ed como la recepci\u00f3n de fotocopias, se refieren \u00a0 \u201cal expediente\u201d, lo cual puede significar que se recibieron reproducciones o se \u00a0 verificaron los originales de una, varias o todas las \u00a0 providencias contenidas en el expediente. Con todo, de nuevo, frente a \u00a0 cualquiera de estas posibilidades interpretativas, el legislador asigna la \u00a0 consecuencia procesal de notificaci\u00f3n de todas las providencias \u00a0 existentes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.24. Debe advertirse que, \u00a0 seg\u00fan la ley en la que se encuentra el inciso demandado, las notificaciones \u00a0 deben ser personales, por edicto, aviso, estado y conducta concluyente (art. 56) \u00a0 y el auto que ordene la vinculaci\u00f3n del investigado, el que deniega pruebas y \u00a0 los fallos deben notificarse personalmente y, solo en caso de no poderse \u00a0 realizar de este modo, se llevar\u00e1n a cabo por edicto o \u00a0 aviso, seg\u00fan sea el caso (art. 57). Esto quiere decir que la autoridad \u00a0 administrativa est\u00e1 obligada primariamente a cumplir la garant\u00eda de la \u00a0 publicidad de la forma establecida por la ley y el efecto de notificaci\u00f3n que se \u00a0 viene examinando solo opera en caso de que las providencias que reposen en el \u00a0 expediente no hayan sido comunicadas en debida forma para cada caso, es decir, \u00a0 \u00fanicamente si por determinada circunstancia imputable a cualquiera de los \u00a0 sujetos procesales o a la administraci\u00f3n, una u otra decisi\u00f3n no se le ha hecho \u00a0 saber al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.25. Lo que \u00a0 resulta relevante es que, dada una eventual falta de notificaci\u00f3n de una o \u00a0 varias providencias, la consecuencia de notificaci\u00f3n establecida por la Ley, en \u00a0 virtud de revisi\u00f3n u obtenci\u00f3n de fotocopias de sus providencias, se producir\u00e1 y \u00a0 suplir\u00e1 todos los dem\u00e1s modos de notificaci\u00f3n, incluso el personal, puesto que \u00a0 el inciso advierte que todas las decisiones que hayan debido ser \u00a0 notificadas y no lo han sido se entender\u00e1n notificadas, independientemente del \u00a0 mecanismo que ha debido ser usado en cada caso para comunicarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.26. As\u00ed las cosas, mediante \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada, el legislador establece una suposici\u00f3n objetiva de \u00a0 conocimiento de las decisiones dictadas dentro del tr\u00e1mite administrativo \u00a0 regulado por la ley, si el sujeto procesal lleva a cabo la denominada \u201crevisi\u00f3n\u201d \u00a0 o le son entregadas fotocopias del expediente. Este efecto tiene lugar, incluso \u00a0 si la \u201crevisi\u00f3n\u201d consisti\u00f3 en una mera hojeada o verificaci\u00f3n \u00a0 general de la actuaci\u00f3n y cobija todas resoluciones contenidas en el \u00a0 cuaderno, bien sea que la revisi\u00f3n o las copias hayan sido de una parte o de \u00a0 aqu\u00e9l en su integridad. De igual manera, la consecuencia de notificaci\u00f3n de todo \u00a0 el proceso cuenta con la capacidad para sustituir cualquier otro tipo de \u00a0 notificaci\u00f3n, incluida aquella de car\u00e1cter personal, si la respectiva \u00a0 providencia no ha sido comunicada anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.27. Con ese efecto global de \u00a0 notificaci\u00f3n referida a todas las providencias que obren dentro del tr\u00e1mite, a \u00a0 partir de cualquiera de las dos mencionadas acciones, no es dif\u00edcil inferir que \u00a0 el legislador pretende evitar que la regularidad y continuidad del proceso \u00a0 administrativo se vean alteradas por eventuales vicios o irregularidades, a ra\u00edz \u00a0 de la falta de notificaci\u00f3n de una o varias providencias, que comporten \u00a0 violaciones a los derechos de defensa y debido proceso y, eventualmente, \u00a0 constituyan causales de nulidad que, a su vez, lleven a invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0 con todos los costos que ello implicar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.28. En otros t\u00e9rminos, dicho \u00a0 efecto de notificaci\u00f3n de todas las decisiones establecido por el legislador \u00a0 persigue el saneamiento anticipado de irregularidades derivadas precisamente de \u00a0 una carente o defectuosa publicidad de las decisiones, la cual, como se ver\u00e1, \u00a0 constituye una garant\u00eda del derecho de defensa y del debido proceso. De ah\u00ed que \u00a0 la disposici\u00f3n busque evitar el entorpecimiento del tr\u00e1mite administrativo \u00a0 consagrado en la Ley impugnada y la utilizaci\u00f3n de instrumentos extremos como la \u00a0 nulidad, para remediar anomal\u00edas de esa naturaleza que se presenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.29. De tal manera, no solo se \u00a0 ahorrar\u00e1n tiempo, recursos y esfuerzos en las investigaciones administrativas \u00a0 adelantadas para la determinaci\u00f3n de los responsables de la p\u00e9rdida o deterioro \u00a0 de bienes de propiedad o al servicio de las entidades destinatarias de la Ley, \u00a0 sino que las decisiones de fondo y la actuaci\u00f3n en general se har\u00e1 mucho m\u00e1s \u00a0 c\u00e9lere y \u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Debido proceso y debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.30. De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, lo cual supone la obligaci\u00f3n para jueces y autoridades \u00a0 administrativas de actuar con sujeci\u00f3n y respeto a esa prerrogativa, \u00a0 especialmente en la producci\u00f3n de decisiones que creen cargas, derechos, \u00a0 beneficios, sanciones, obligaciones y, en general, alteren posiciones jur\u00eddicas \u00a0 de particulares. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la funci\u00f3n judicial y \u00a0 administrativa debe observar los cauces fijados en la ley y los reglamentos \u201ccon el fin de preservar las garant\u00edas -derechos y \u00a0 obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en \u00a0 todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.31. La \u00a0 Corte de manera reiterada ha sostenido la concepci\u00f3n seg\u00fan la cual el debido \u00a0 proceso es \u201cla regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes \u00a0 del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados en la ley[9]\u2026 exige de las autoridades p\u00fablicas la sujeci\u00f3n de sus actuaciones \u00a0 a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y \u00a0 destinados a preservar las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.32. A la luz de lo anterior, por debido proceso pueden entenderse \u00a0 las formas y los procedimientos, previamente establecidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, que forzosamente deben ser seguidos en la sustanciaci\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0 de cualquier asunto que comprometa derechos o bienes de las personas. Ante todo \u00a0 desempe\u00f1a la funci\u00f3n de limitar el ejercicio del poder jurisdiccional y la \u00a0 potestad decisoria de ciertos particulares, a fin de salvaguardar al individuo \u00a0 de usos abusivos de tales atribuciones, mediante la fijaci\u00f3n de un conjunto de \u00a0 garant\u00edas. El debido proceso se caracteriza, en consecuencia, por dos elementos \u00a0 fundamentales: por un lado, es una particular manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad y, por el otro, un esquema estructurado de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.33. Es una prolongaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de legalidad, \u00a0 puesto que implica actuaciones conforme reglas preexistentes y, de esta manera, \u00a0 ampara al individuo contra formas ad hoc de adelantar tr\u00e1mites y adoptar \u00a0 decisiones o de investigar y juzgar. Pero, por otra parte, puesto que no \u00a0 constituir\u00eda una verdadera tutela de la persona proceder conforme reglas previas \u00a0 que en s\u00ed mismo sean arbitrarias, el debido proceso comporta un presupuesto de \u00a0 cierta manera sustantivo, pues esas fases con arreglo a las cuales se adelanta \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial o administrativa deben estar precedidas de una serie de \u00a0 garant\u00edas, precisamente, procesales, tales como, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, \u00a0 la estricta tipicidad, la presunci\u00f3n de inocencia, la favorabilidad, el juez \u00a0 natural, el derecho de defensa, la prontitud razonable de las decisiones, la \u00a0 contradicci\u00f3n probatoria, la doble instancia, el non bis in \u00eddem, la \u00a0 publicidad, entre otras[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.34. Sobre las anteriores bases, ha dicho la Corte, el derecho al \u00a0 debido proceso hace posible \u201cla\u00a0 defensa y preservaci\u00f3n del valor de la \u00a0 justicia material, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como \u00a0 la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en \u00a0 Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas \u00a0 (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.35. Ahora bien, \u00a0 como se ha dicho, tambi\u00e9n las autoridades administrativas est\u00e1n obligadas a \u00a0 proceder con sujeci\u00f3n al debido proceso. La iniciaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 administrativos, su desarrollo, la formaci\u00f3n de los actos administrativos, su \u00a0 ejecuci\u00f3n y aplicaci\u00f3n y, de manera general, toda manifestaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 gobernada por el principio de legalidad y por las \u00a0 mismas garant\u00edas procesales que, conforme al tipo de actuaci\u00f3n de que se trate, \u00a0 se hallan presentes en los procesos judiciales. Adicionalmente, puesto que el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n est\u00e1 fundado en el servicio al inter\u00e9s \u00a0 general y debe desarrollarse con base en los principios de igualdad, moralidad, \u00a0 eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), al cumplimiento de estos presupuestos obliga tambi\u00e9n el debido \u00a0 proceso administrativo[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.36. De modo particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que dadas las especificidades de los tr\u00e1mites y \u00a0 procesos que adelanta la administraci\u00f3n, del debido proceso se siguen \u00a0 b\u00e1sicamente dos \u00f3rdenes de consecuencias relevantes para las Entidades y el \u00a0 administrado: \u201c[d]esde la perspectiva de los asociados, del derecho al debido \u00a0 proceso se desprenden las garant\u00edas de (i) conocer las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con \u00a0 plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos administrativos, y (v) \u00a0 gozar de las dem\u00e1s garant\u00edas establecidas en su beneficio. En lo que respecta a \u00a0 la administraci\u00f3n, todas las manifestaciones del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas \u00a0 por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la \u00a0 administraci\u00f3n por los ciudadanos en ejercicio leg\u00edtimo de su derecho de defensa\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.37. A los \u00a0 usuarios les asiste entonces, como m\u00ednimo, las garant\u00edas de la publicidad, la \u00a0 contradicci\u00f3n o defensa, la participaci\u00f3n probatoria dentro de la actuaci\u00f3n y la \u00a0 doble instancia. Correlativamente, para la administraci\u00f3n, el desarrollo y \u00a0 ejecuci\u00f3n de tr\u00e1mites, la producci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, las actuaciones \u00a0 iniciadas por los usuarios, as\u00ed como los juicios promovidos contra y ante la \u00a0 administraci\u00f3n, est\u00e1n sujetos al cumplimiento de las mencionadas prerrogativas \u00a0 constitutivas del debido proceso. De no seguirse las etapas y las formas y de \u00a0 desconocerse las obligaciones que provienen de las referidas garant\u00edas, ha dicho \u00a0 la Corte, se entiende vulnerado el debido proceso administrativo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.38. En resumen, \u00a0 el derecho constitucional fundamental al debido proceso, por un lado, se funda \u00a0 en su sentido m\u00e1s general en el seguimiento de reglas preexistentes acerca del \u00a0 modo en que debe ser adelantado un procedimiento, de tal manera que el individuo \u00a0 tenga seguridad de sus t\u00e9rminos y no vaya a ser sorprendido con reglas ex \u00a0 post facto; y, por otro lado, supone que las formas propias de cada juicio \u00a0 cuenten m\u00ednimamente con las garant\u00edas de defensa, contradicci\u00f3n probatoria, \u00a0 doble instancia, publicidad y juez natural. Estas mismas, en cuanto se ajusten a \u00a0 cada tipo de tr\u00e1mite, amparan al individuo ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, que, \u00a0 en el desarrollo de tr\u00e1mites propios de sus funciones, en la formaci\u00f3n y \u00a0 producci\u00f3n de actos jur\u00eddicos y en los procesos iniciados a demanda del \u00a0 administrado, debe respetar el debido proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Publicidad \u00a0 y notificaciones como garant\u00edas del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.39. La \u00a0 publicidad es una de las garant\u00edas cardinales del debido proceso administrativo, \u00a0 debido a los fines que hace posible. La Constituci\u00f3n establece que \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d (art. 228) y que todo \u00a0 ciudadano tiene el derecho a un \u201cproceso p\u00fablico y sin dilaciones\u201d (art. \u00a0 29). As\u00ed mismo, se\u00f1ala como fundamento de la funci\u00f3n administrativa, entre \u00a0 otros, el principio de publicidad (art. 209). La publicidad de las actuaciones \u00a0 de car\u00e1cter administrativo se proyecta en dos direcciones: hacia las partes, \u00a0 dentro los procedimientos que tienen como fin \u00faltimo la modificaci\u00f3n de sus \u00a0 posiciones jur\u00eddicas, o hacia la comunidad, como aseguramiento de la \u00a0 transparencia y rectitud de la funci\u00f3n administrativa. La Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n, desde el \u00a0 punto de vista de su alcance y exigibilidad, el principio de publicidad se \u00a0 realiza de dos maneras. De un lado, a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n a las personas \u00a0 involucradas en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa de las decisiones que \u00a0 all\u00ed se adopten. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n[16], la \u00a0 notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se pone en \u00a0 conocimiento de las partes o terceros interesados, las decisiones proferidas por \u00a0 una autoridad p\u00fablica. El acto de notificaci\u00f3n tiene entonces como finalidad, \u00a0 garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y de su desarrollo, de manera que se asegure a los involucrados \u00a0 los derechos de defensa, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de publicidad se realiza tambi\u00e9n mediante \u00a0 el reconocimiento del derecho que le asiste a la comunidad en general, de \u00a0 conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese \u00a0 conocimiento, de exigir que las mismas se surtan con total apego a la ley. Se \u00a0 trata en este caso, del deber impuesto a las autoridades de divulgar a la \u00a0 opini\u00f3n p\u00fablica el contenido y efecto de sus decisiones, salvo en los casos en \u00a0 los que exista reserva legal\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.40. La \u00a0 publicidad, entonces, tiene una doble connotaci\u00f3n y, de consiguiente, posee dos \u00a0 dimensiones diversas de exigibilidad. En primer lugar, cumple la funci\u00f3n de \u00a0 permitir que los actos de las autoridades y, en espec\u00edfico, de la administraci\u00f3n \u00a0 sean sometidos al escrutinio p\u00fablico. Puesto que, seg\u00fan la Carta, la \u00a0 administraci\u00f3n se halla al servicio de los intereses generales y se basa en los \u00a0 principios de moralidad e imparcialidad (art. 209), la publicidad es una manera \u00a0 de controlar la eficacia de estos principios, la transparencia de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y sus tr\u00e1mites y la rectitud del desarrollo de sus cometidos. El \u00a0 principio de publicidad, en este sentido, tiene la misi\u00f3n de permitir legitimar \u00a0 la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n de sus actos a la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y la comunidad en general[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.41. Pero, en \u00a0 segundo lugar, la publicidad tiene un alcance t\u00e9cnico. Se manifiesta a trav\u00e9s de \u00a0 las notificaciones, que son las comunicaciones que se surten al interior de una \u00a0 actuaci\u00f3n. En ese sentido, el principio de publicidad se satisface mediante el \u00a0 acto de noticiar, de hacer saber o dar a conocer a los \u00a0 afectados, intervinientes o eventuales interesados, el inicio o la finalizaci\u00f3n \u00a0 de un tr\u00e1mite administrativo, de una fase del procedimiento, del contenido de \u00a0 una decisi\u00f3n o de cualquier otro acto procesal que involucre de alguna manera \u00a0 los intereses de las personas concernidas por la actuaci\u00f3n. Las notificaciones \u00a0 revisten por ello especial relevancia para aquellas personas cuya situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica puede verde afectada por lo que suceda en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el papel \u00a0 que cumplen las notificaciones, esta Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del \u00a0 cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de \u00a0 particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La \u00a0 notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de \u00a0 un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se \u00a0 garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que \u00a0 se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones \u00a0 permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus \u00a0 derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las \u00a0 decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su \u00a0 ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las \u00a0 decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el \u00a0 t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.42. Las \u00a0 notificaciones funcionan, en consecuencia, como garant\u00eda intr\u00ednseca del debido \u00a0 proceso en cuanto sirven de veh\u00edculo de conocimiento de las resoluciones que se \u00a0 adoptan al interior de los tr\u00e1mites y, de esta manera, permiten a los sujetos \u00a0 procesales participar de manera efectiva y desplegar su derecho a defenderse a \u00a0 nivel probatorio, jur\u00eddico y argumentativo[20]. \u00a0 Solo si se conoce en su integridad el contenido y los t\u00e9rminos exactos de las \u00a0 decisiones que pueden interesarle, el sujeto podr\u00e1 id\u00f3neamente elegir si y c\u00f3mo \u00a0 intervenir, en los tres mencionados planos.\u00a0 As\u00ed mismo, cuando lo que se \u00a0 notifica es la iniciaci\u00f3n de un proceso, el interesado podr\u00e1 preparar y \u00a0 disponerse para actuar conforme lo que convenga a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.43. Las \u00a0 notificaciones, adem\u00e1s, puesto que fijan el momento a partir del cual comienza a \u00a0 transcurrir el t\u00e9rmino de ejecutoria de una decisi\u00f3n, favorecen otras tres \u00a0 garant\u00edas importantes para el ciudadano. De un lado, brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0 a los sujetos acerca del instante en que la decisi\u00f3n quedar\u00e1 en firme. Del otro, \u00a0 por la misma raz\u00f3n, proporcionan celeridad a la actuaci\u00f3n. Y, en tercer lugar, \u00a0 \u00a0si el objeto de la notificaci\u00f3n es la providencia de decide de fondo el litigio \u00a0 u otro asunto sustancial dentro del proceso, permiten ejercer eficazmente el \u00a0 derecho a la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 notificaciones y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.44. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en el legislador recae la \u00a0 competencia para regular de manera detallada los diversos sectores del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, reforma, derogaci\u00f3n de sus disposiciones y de leyes en general, \u00a0 conforme el art\u00edculo 29 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Carta. En \u00a0 materia procesal, el legislador tiene la facultad de dise\u00f1ar los procedimientos \u00a0 para cada estatuto y \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, los t\u00e9rminos, competencias, etapas, \u00a0 recursos, notificaciones y todos los dem\u00e1s aspectos necesarios y considerados \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.45. El espacio \u00a0 de actuaci\u00f3n pol\u00edtica del legislador es, por ende, amplio. Sin embargo, esto no \u00a0 quiere decir que el ordenamiento jur\u00eddico le proporcione facultades absolutas o \u00a0 completamente omn\u00edmodas. La Corte ha subrayado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 permite una regulaci\u00f3n variada de los diferentes procesos, en raz\u00f3n a los bienes \u00a0 jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a las distintas finalidades perseguidas en cada \u00a0 caso. No obstante, dicha potestad como ejercicio de la voluntad popular y \u00a0 democr\u00e1tica del Estado de Derecho, no puede ser concebida como una atribuci\u00f3n \u00a0 ilimitada y absoluta que conduzca a la arbitrariedad y al desconocimiento de los \u00a0 fines, principios y valores que emanan de la Constituci\u00f3n, y obviamente del \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los individuos\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.46. El \u00a0 legislador, entonces, tiene un margen de acci\u00f3n pol\u00edtica pero se encuentra \u00a0 jur\u00eddicamente limitado en su producci\u00f3n normativa, especialmente por los \u00a0 principios, valores y derechos constitucionales. Est\u00e1 sometido a un conjunto de \u00a0 l\u00edmites y v\u00ednculos, provenientes, respectivamente, de los derechos fundamentales \u00a0 de libertad, que le impiden sobrepasar la barrera de inmunidad que protege al \u00a0 individuo, y de los derechos prestacionales, que le obligan a actuar. Cuando se \u00a0 ocupa del dise\u00f1o de procesos judiciales o administrativos, a su vez, debe dejar \u00a0 a salvo las garant\u00edas que componen el debido proceso previsto en el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Carta[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.47. En lo que \u00a0 hace relaci\u00f3n al principio de publicidad, m\u00e1s exactamente en materia de \u00a0 notificaciones, la Corte ha sostenido en v\u00eda de principio que el legislador debe \u00a0 asegurar unos mecanismos con la suficiente eficacia para hacer conocer a los \u00a0 interesados las decisiones, que no conlleven una restricci\u00f3n ileg\u00edtima de \u00a0 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n[23], \u00a0 especialmente cuando de aquellas se siguen efectos para posiciones jur\u00eddicas de \u00a0 los sujetos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.48. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, sin embargo, ha sostenido que el derecho a la publicidad y, en \u00a0 espec\u00edfico, a las notificaciones dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0 podr\u00edan admitir ciertas restricciones legislativas en algunos casos, dependiendo \u00a0 de la naturaleza del tr\u00e1mite y de algunos l\u00edmites de car\u00e1cter normativo, \u00a0 esencialmente constitucionales, que habiliten ya sea tipos de notificaciones \u00a0 flexibles o que den lugar a excepciones a la regla general de la publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.49. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 relaci\u00f3n con actos jur\u00eddicos que crean, eliminan, alteran o modifican \u00a0 situaciones en cabeza de los particulares, la regla general seguida por el \u00a0 legislador y respaldada por la Corte consiste en que las notificaciones deben \u00a0 ser realizadas personalmente, en raz\u00f3n de la importancia de la decisi\u00f3n y de que \u00a0 esa forma de comunicaci\u00f3n goza de plena eficacia y resulta la m\u00e1s adecuada para \u00a0 asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n[25]. \u00a0 Otras clases de notificaci\u00f3n, como la efectuada mediante edicto, podr\u00edan \u00a0 admitirse de concurrir solo como subsidiarias de la notificaci\u00f3n personal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.50. Sin embargo, la Sala ha \u00a0 aceptado tambi\u00e9n otros m\u00e9todos de notificaci\u00f3n m\u00e1s laxos, en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de los procedimientos, la eficacia de la v\u00eda escogida, el fin \u00a0 perseguido y el objeto de lo que debe comunicarse[27]. \u00a0 Ha estimado adecuado que actuaciones administrativas relativas a impuestos y las \u00a0 mismas obligaciones tributarias de contenido particular[28], \u00a0 e incluso comparendos de tr\u00e1nsito[29], \u00a0 sean notificados a trav\u00e9s de correo f\u00edsico o electr\u00f3nico, y ha expresado que \u00a0 este constituye un mecanismo id\u00f3neo para permitir que los actos \u00a0 de la administraci\u00f3n sean conocidos por los interesados y un medio leg\u00edtimo a la \u00a0 luz de la necesidad de emplear herramientas acordes con los progresos \u00a0 tecnol\u00f3gicos que se advierten en las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.51. Adem\u00e1s, en \u00a0 los casos de sanciones de tr\u00e1nsito, ha recalcado que la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 correo permite al afectado no solo conocer de forma eficaz y oportuna las \u00a0 decisiones, sino tambi\u00e9n utilizar los recursos y acciones necesarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed que no habr\u00eda una afectaci\u00f3n sustancial a las \u00a0 garant\u00edas de la defensa y doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.52. Del mismo \u00a0 modo, esta Corte ha encontrado constitucional la notificaci\u00f3n de actos de la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria, mediante avisos publicados en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Entidad y en sus instalaciones de acceso p\u00fablico, en aquellos eventos en que no \u00a0 se ha podido realizar v\u00eda correo[31] \u00a0y en los casos en que no se cuenta con la direcci\u00f3n del contribuyente y tampoco \u00a0 se ha logrado establecer a partir de directorios telef\u00f3nicos y otras fuentes de \u00a0 informaci\u00f3n oficial, comercial y bancaria[32]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, esta Corporaci\u00f3n ha estimado conformes con el debido proceso \u00a0 dichos avisos virtuales, al ser usados como m\u00e9todos supletorios en caso de \u00a0 inutilidad de la comunicaci\u00f3n mediante correspondencia o de carecerse de datos \u00a0 del domicilio del ciudadano[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.54. Conforme lo \u00a0 anterior, pese a que la notificaci\u00f3n personal es el mecanismo que asegura el \u00a0 cumplimiento en mayor medida de las garant\u00edas del derecho al\u00a0 debido \u00a0 proceso, esta Corte ha admitido que en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador, otras formas de notificaci\u00f3n tambi\u00e9n son constitucionalmente \u00a0 aceptables, conforme las siguientes reglas: en primer lugar, en el \u00e1mbito de \u00a0 obligaciones tributarias y de sanciones de tr\u00e1nsito, resulta constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida, como principal, la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de servicio postal o correo \u00a0 electr\u00f3nico, en virtud de su idoneidad y eficacia, de que permite ejercer los \u00a0 derechos de la misma manera que si esa diligencia se hubiera surtido \u00a0 personalmente y de que moderniza los tr\u00e1mites conforme las actuales tecnolog\u00edas \u00a0 de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.55. En segundo \u00a0 lugar, los medios de notificaci\u00f3n como el edicto o los avisos en p\u00e1ginas web, \u00a0 tambi\u00e9n en materia tributaria, solo son admitidos secundariamente, es decir, \u00a0 como subsidiarios de las notificaciones personales o las efectuadas mediante \u00a0 correo, que se estiman en ese \u00e1mbito canales efectivos de comunicaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. Y, en tercer lugar, en relaci\u00f3n con acontecimientos p\u00fablicos y \u00a0 oficiales, que la mayor\u00eda de personas conocen por su gran difusi\u00f3n, y respecto \u00a0 de los cuales existe la posibilidad de que surjan obligaciones para los \u00a0 ciudadanos, un medio constitucionalmente razonable de notificarlos de esos \u00a0 eventuales deberes es la fijaci\u00f3n de listas en lugares p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.56. El anterior \u00a0 conjunto de reglas en \u00e1mbitos diferentes de la administraci\u00f3n p\u00fablica muestran \u00a0 que la admisibilidad, desde el punto de vista constitucional, de modos de \u00a0 notificaci\u00f3n diferentes a aquel de car\u00e1cter personal depende fundamentalmente de \u00a0 su similar eficacia, dado el contexto del cual se deriva la decisi\u00f3n que debe \u00a0 notificarse y el tipo de mecanismo elegido y, en otros casos, de su operatividad \u00a0 meramente subsidiaria respecto de la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.57. La \u00a0 jurisprudencia constitucional precisamente ha enfatizado que no es \u00a0 constitucionalmente indiferente la forma en que el legislador regula las \u00a0 notificaciones dentro de las actuaciones administrativas que culminan con \u00a0 decisiones de car\u00e1cter particular y que es siempre necesario asegurar que el \u00a0 instrumento empleado permita a los administrados conocerlas real y efectivamente \u00a0 y arroje certidumbre acerca del momento en que ello tiene lugar, pues, de lo \u00a0 contrario, se impide que dichas decisiones cobren firmeza y se afecta los \u00a0 derechos defensa y contradicci\u00f3n del afectado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.58. De ah\u00ed que, \u00a0 seg\u00fan ha indicado la Corte, \u201cen la medida en que el tipo de\u00a0 \u00a0 notificaci\u00f3n presente un menor nivel de eficacia, la norma que la consagra ser\u00e1 \u00a0 objeto de un control constitucional m\u00e1s estricto, pues esa menor eficacia deber\u00e1 \u00a0 estar justificada en fines constitucionales relevantes, que se vean \u00a0 efectivamente favorecidos por la decisi\u00f3n legislativa\u201d[36]. \u00a0 As\u00ed, no se vac\u00eda de contenido las competencias del legislador, pero, al mismo \u00a0 tiempo, se garantiza que la forma procesal de la publicidad cumpla adecuadamente \u00a0 el prop\u00f3sito para el cual se halla instituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. El proceso \u00a0 de responsabilidad administrativa de la Ley 1476 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.59. La Ley 1476 \u00a0 de 2011 establece el proceso de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de bienes de propiedad o al servicio del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. La regulaci\u00f3n se ocupa de los asuntos que antes se hallaban gobernados \u00a0 por el Decreto 791 de 5 de abril de 1979, el cual fue \u00a0 declarado nulo en su integridad mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2010, de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[37]. Est\u00e1 dirigida a \u00a0 quienes presten sus servicios en las referidas entidades y busca establecer su \u00a0 responsabilidad cuando den lugar al menoscabo total o detrimento de bienes de \u00a0 propiedad o al servicio de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.60. \u00a0 Seg\u00fan el mismo Estatuto, la actuaci\u00f3n administrativa cumple esencialmente fines \u00a0 resarcitorios, de garant\u00eda y protecci\u00f3n de los bienes que a cualquier t\u00edtulo se \u00a0 encuentren bajo la responsabilidad permanente o transitoria de aquellos a \u00a0 quienes se dirige la Ley. Con el objeto de alcanzar este logro, la normatividad \u00a0 fija un tr\u00e1mite ampliamente estructurado, que permite determinar la \u00a0 responsabilidad de las personas que han ocasionado los da\u00f1os o\u00a0 las \u00a0 p\u00e9rdidas de dichos bienes, con el prop\u00f3sito de que asuman su costo y, si es del \u00a0 caso, la administraci\u00f3n lleve a cabo la respectiva ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.61. \u00a0 La Ley 1476 consagra un conjunto de garant\u00edas procesales en cabeza del \u00a0 investigado, tales como la prevalencia de la dignidad humana durante la \u00a0 actuaci\u00f3n, los principios de legalidad, presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso, \u00a0 defensa, celeridad, culpabilidad y proporcionalidad, entre otras. Permite una \u00a0 averiguaci\u00f3n previa, que no es necesaria pues depende solo de si hay duda sobre \u00a0 la existencia de la p\u00e9rdida o el da\u00f1o del bien; posteriormente tiene lugar la \u00a0 fase de instrucci\u00f3n propiamente dicha y, por \u00faltimo, la emisi\u00f3n del \u00a0 correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.62. \u00a0 El Estatuto determina, as\u00ed mismo, la competencia para llevar a cabo la \u00a0 investigaci\u00f3n y emitir la decisi\u00f3n y consagra recursos contra las resoluciones \u00a0 de fondo que se adopten durante el tr\u00e1mite; contiene tambi\u00e9n regulaciones \u00a0 espec\u00edficas sobre pruebas, nulidades, notificaciones, prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n administrativa y la responsabilidad, respectivamente, acerca de \u00a0 impedimentos y recusaciones, respecto de la posibilidad de responder en dinero o \u00a0 en especie y los procedimientos para la fijaci\u00f3n del precio que deber\u00e1 sufragar \u00a0 quien sea encontrado responsable del objeto perdido o da\u00f1ado y para que el valor \u00a0 sea descontado mediante n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.63. La \u00a0 regulaci\u00f3n en menci\u00f3n, como particularidad, adopta un r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 subjetiva, solo por culpa (desde grado leve) o dolo y dise\u00f1a su estructura a \u00a0 partir de la creaci\u00f3n de riesgos jur\u00eddicamente desaprobados y de su concreci\u00f3n \u00a0 en resultados contrarios a derecho sobre los bienes. As\u00ed mismo, se prev\u00e9n \u00a0 causales de exoneraci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.64. A pesar de \u00a0 las similitudes y de que ambos persiguen fines resarcitorios, el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad administrativa establecido en la Ley 1476 de 2011 es distinto al \u00a0 sistema de responsabilidad fiscal, tambi\u00e9n de tipo administrativo,\u00a0 que se \u00a0 adelanta, de igual modo, a servidores p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con bienes \u00a0 oficiales. Mientras que el proceso de responsabilidad fiscal est\u00e1 a cargo de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sus delegadas, pero sobre todo, \u201cbusca determinar y \u00a0 establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, \u00a0 cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, un da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d[38], \u00a0 la responsabilidad regulada por la referida Ley se \u00a0 imputa a todos los servidores destinatarios de la misma, independientemente de \u00a0 que tengan o no a su cargo la gesti\u00f3n fiscal de bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.65. El elemento \u00a0 distintivo m\u00e1s importante entre los dos tipos de reg\u00edmenes est\u00e1 dado, en efecto, \u00a0 por la fuente del da\u00f1o y de la responsabilidad administrativa, pues en el \u00a0 proceso fiscal aquella proviene de una gesti\u00f3n contraria a la legalidad, a la \u00a0 eficiencia, a la econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, \u00a0 transparencia, publicidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales (art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 610 de 2000), respecto de bienes que, por raz\u00f3n del cargo, le han sido \u00a0 asignados a un servidor p\u00fablico; en tanto que la causa de la responsabilidad en \u00a0 la Ley 1476 es la p\u00e9rdida o el menoscabo de bienes de las entidades \u00a0 destinatarias de la regulaci\u00f3n, por los respectivos servidores de ellas, sin que \u00a0 necesariamente tengan a su cargo la respectiva gesti\u00f3n. Es posible, por eso, que \u00a0 haya lugar a responsabilidad de tipo fiscal, por vulneraci\u00f3n de los mencionados \u00a0 principios y, sin embargo, no concurrir aquella regulada por la Ley 1476, si no \u00a0 se ha sucedido una p\u00e9rdida o menoscabo de los bienes en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. An\u00e1lisis \u00a0 constitucional de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter \u00a0 restrictivo de la medida adoptada por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.66. Seg\u00fan la \u00a0 norma demandada, cuando los sujetos procesales hayan \u00a0 revisado o recibido copias del expediente administrativo que se adelanta \u00a0 conforme a la Ley 1476 de 2011, quedan notificados de todas las providencias que \u00a0 aparezcan en \u00e9l y que, por cualquier circunstancia, no lo estuvieran, desde que \u00a0 devuelvan el cuaderno correspondiente o reciban las copias. El actor \u00a0 fundamentalmente estima que esta \u201cforma de notificaci\u00f3n\u201d no es eficaz y por esa \u00a0 raz\u00f3n infringe el debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.67. Por su \u00a0 parte, todos los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico consideran que el \u00a0 fragmento impugnado es ajustado a la Constituci\u00f3n. Algunos de ellos argumentan \u00a0 que la \u201cnotificaci\u00f3n por conducta concluyente\u201d estaba prevista en otros \u00a0 estatutos procesales como el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, ahora, en el C\u00f3digo General del Proceso, y que no contraviene la Constituci\u00f3n \u00a0 por cuanto se trata de un mecanismo de notificaci\u00f3n excepcional y subsidiario de \u00a0 la personal y, al mismo tiempo, genera iguales efectos que \u00e9sta. As\u00ed mismo, \u00a0 sostienen que la disposici\u00f3n cuestionada establece claramente el momento y las \u00a0 condiciones a partir de los cuales se considera surtida la notificaci\u00f3n y todas \u00a0 sus consecuencias y que las copias son una forma de tener conocimiento de las \u00a0 providencias, que es finalmente el prop\u00f3sito de las notificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.68. Seg\u00fan se \u00a0 aclar\u00f3 atr\u00e1s (ver supra ii), la regulaci\u00f3n demandada no instituye un \u00a0 mecanismo de notificaci\u00f3n por conducta concluyente respecto de los sujetos \u00a0 procesales, por cuanto no da por notificadas decisiones a partir de \u00a0 comportamientos de \u00e9stos que \u00a0indiquen, muestren que las conoc\u00edan con anterioridad, sino que a \u00a0 un hecho, que puede consistir en la recepci\u00f3n de copias o en la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente de responsabilidad administrativa, el legislador asigna el efecto de \u00a0 notificaci\u00f3n de todas las providencias contenidas en la actuaci\u00f3n. Seg\u00fan tambi\u00e9n \u00a0 se explic\u00f3 y resulta importante recalcar aqu\u00ed, dicha consecuencia procesal de \u00a0 notificaci\u00f3n de todas las providencias obrantes en la actuaci\u00f3n es una \u00a0 suposici\u00f3n objetiva de conocimiento de las decisiones, derivada de la sola \u00a0 revisi\u00f3n del expediente o recepci\u00f3n de sus copias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.69. Como \u00a0 primera cuesti\u00f3n, debe recordarse que a partir de cualquiera de los dos \u00a0 mencionados hechos dise\u00f1ados en la norma, los sujetos procesales se entienden \u00a0 notificados dentro del proceso administrativo regulado por la Ley, incluso de \u00a0 las providencias que debieron ser informadas personalmente, es decir, del auto que ordena la \u00a0 vinculaci\u00f3n del investigado, del que deniega, total o parcialmente, pruebas y de \u00a0 las sentencias (inciso 2\u00ba del art. 57 de la Ley 1476 de 2011), en caso de que, \u00a0 por cualquier raz\u00f3n, la respectiva notificaci\u00f3n no se haya surtido antes, pues \u00a0 la norma prev\u00e9 que todas las providencias se tendr\u00e1n por notificadas, sin \u00a0 importar el modo en que inicialmente debieron ser dadas a conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.70. Ahora bien, \u00a0 mediante la disposici\u00f3n acusada, el legislador no implement\u00f3 en rigor un \u00a0 mecanismo de notificaci\u00f3n sino que estableci\u00f3 una suposici\u00f3n de conocimiento de las \u00a0 decisiones administrativas existentes en el expediente, como se ha dicho. Fij\u00f3 \u00a0 una imputaci\u00f3n de conocimiento de aquellas a partir de dos hechos espec\u00edficos: \u00a0 la recepci\u00f3n de copias o la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Entiende que si los \u00a0 sujetos procesales realizaron cualquiera de estos dos actos, conocieron el \u00a0 contenido de las providencias dictadas por la administraci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, \u00a0 los tiene por notificados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.71. En v\u00eda de principio, \u00a0 puesto que este efecto de notificaci\u00f3n global tiene la capacidad para reemplazar \u00a0 cualquier otra forma de notificaci\u00f3n de las providencias administrativas dentro \u00a0 del tr\u00e1mite, incluida la propia notificaci\u00f3n personal, el mismo solo es \u00a0 constitucionalmente admisible en tanto garantice que los sujetos procesales \u00a0 hayan tenido tanta certeza de la emisi\u00f3n de una providencia y su contenido, como \u00a0 pudieron tenerla a trav\u00e9s de esos otros m\u00e9todos. Si se van a tener por \u00a0 notificados de todo el expediente, el mecanismo debe asegurar que los \u00a0 interesados han podido conocer real y efectivamente dichas decisiones y saber \u00a0 desde qu\u00e9 momento la administraci\u00f3n entiende que las conocieron. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.73. Por el contrario, el \u00a0 efecto de notificaci\u00f3n de todas las decisiones presentes en el expediente \u00a0 administrativo, por revisi\u00f3n o recepci\u00f3n de fotocopias, se deriva de una \u00a0 imputaci\u00f3n de conocimiento de aquellas, por el mero hecho objetivo de esa \u00a0 revisi\u00f3n o recepci\u00f3n de las reproducciones del expediente, desde cuando se \u00a0 devuelva el cuaderno o se reciban las copias. La parte queda notificada de las \u00a0 decisiones en tales casos, por ministerio de la ley, sin que la autoridad se lo \u00a0 ponga de presente o se lo diga de forma expl\u00edcita y por la sola ocurrencia de \u00a0 cualquiera de las mencionadas situaciones. El problema es que, de este modo, el \u00a0 sujeto procesal no sabr\u00e1 siempre con certeza que la administraci\u00f3n lo tiene por \u00a0 notificado y de qu\u00e9 decisiones, pues falta esa manifestaci\u00f3n de notificaci\u00f3n que \u00a0 caracteriza, brinda eficacia y seguridad a todos los mecanismos previstos en la \u00a0 Ley[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.74. La disposici\u00f3n acusada da \u00a0 lugar, de esta manera, a que los sujetos procesales, por la referida ausencia de \u00a0 advertencia por parte de la administraci\u00f3n, no sean eventualmente conscientes de \u00a0 que ya se entienden debidamente notificados de las providencias para todos los \u00a0 efectos legales y pueden perder la oportunidad para ejercer el derecho de \u00a0 defensa e impugnaci\u00f3n. As\u00ed mismo, dado que las decisiones notificadas en virtud \u00a0 de la revisi\u00f3n o recepci\u00f3n de copias son todas aquellas que no lo han sido antes \u00a0 por otro mecanismo, tampoco el sujeto sabr\u00e1 a ciencia cierta y con exactitud \u00a0 cu\u00e1les son las providencias notificadas mediante esa forma residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.75. Pese a lo anterior, \u00a0 podr\u00eda pensarse que la medida sobre notificaciones establecida por el legislador \u00a0 se basa en dos hechos que razonablemente conducen a que el sujeto procesal se \u00a0 entere de manera efectiva de las decisiones administrativas: la revisi\u00f3n del \u00a0 expediente y la obtenci\u00f3n de copias, y que, as\u00ed no exista un acto de autoridad \u00a0 que le advierta que a partir de entonces queda notificado de las providencias \u00a0 del expediente, se cumple el fin \u00faltimo de la notificaci\u00f3n, que es permitir el \u00a0 acceso del interesado al contenido de las resoluciones. Esto podr\u00eda ser cierto. \u00a0 Sin embargo, tampoco la efectiva comunicaci\u00f3n de las decisiones aqu\u00ed es segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.76. Con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201crevisar el expediente\u201d, como se indic\u00f3 al examinar el contenido y \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n, puede entenderse leer las providencias, pero \u00a0 tambi\u00e9n \u201chojearlas\u201d r\u00e1pidamente o verificar que fueron emitidas, sin \u00a0 examinarlas ni a leerlas. En raz\u00f3n de esta ambig\u00fcedad, \u201crevisar el expediente\u201d \u00a0 no es necesariamente igual a conocerlo de forma real y efectiva y, sin embargo, \u00a0 el legislador le atribuye ese conocimiento y tiene por notificada a la parte de \u00a0 las providencias en \u00e9l contenidas. Y, por otro lado, la disposici\u00f3n indica que \u00a0 la consecuencia de\u00a0 notificaci\u00f3n se produce si el sujeto procesal revisa o \u00a0 recibe fotocopias \u201cdel expediente\u201d, lo cual puede ser entendido en el \u00a0 sentido de que la revisi\u00f3n o las copias son de una, varias o \u00a0 todas \u00a0las providencia del expediente. Pese a esto, en cualquiera de las tres \u00a0 opciones interpretativas, el legislador atribuye objetivamente conocimiento de \u00a0 todas las providencias. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.77. Lo expuesto anteriormente \u00a0 muestra que, bajo la suposici\u00f3n de conocimiento establecida en el inciso \u00a0 acusado, el legislador restringe de forma importante los derechos de publicidad \u00a0 de los sujetos procesales, lo cual ocurre de dos maneras: en primer lugar, por \u00a0 cuanto, si el interesado revisa el expediente administrativo o recibe copias de \u00a0 las providencias, el legislador prescribe que queda notificado de las \u00a0 providencias emitidas, sin que la administraci\u00f3n le haya indicado esto de forma \u00a0 expl\u00edcita, por el solo acaecimiento de uno de los dos mencionados hechos. La \u00a0 administraci\u00f3n no le pone de presente, no le manifiesta que quedar\u00e1 notificado \u00a0 y, sin embargo, esto es lo que ocurre de acuerdo con el inciso demandado, con lo \u00a0 cual la certeza de saberse notificado de una decisi\u00f3n, con todos los efectos que \u00a0 esto implica, se ve erosionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.78. Tampoco hay indicaci\u00f3n \u00a0 clara al sujeto acerca de cu\u00e1les son las providencias que se entender\u00e1n \u00a0 notificadas por la revisi\u00f3n o recepci\u00f3n de copias, pues no pueden serlo las que \u00a0 hayan sido notificadas con anterioridad y, a pesar de que ese elemento pueda ser \u00a0 determinado por la administraci\u00f3n con un examen detenido del cuaderno \u00a0 correspondiente, lo cierto es que el afectado no tendr\u00e1 seguridad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.79. Y, en segundo lugar, la \u00a0 notificaci\u00f3n deducida de los actos de \u201crevisar o fotocopiar el \u00a0 expediente\u201d, a causa de la indeterminada redacci\u00f3n de la frase, no asegura \u00a0 un verdadero conocimiento de la actuaci\u00f3n. La disposici\u00f3n permite que \u00a0 pr\u00e1cticamente cualquier contacto material con el expediente, en que puede \u00a0 consistir la denominada \u201crevisi\u00f3n\u201d, tenga efectos de notificaci\u00f3n, sin \u00a0 que el sujeto procesal haya tomado efectivamente conocimiento de sus piezas. Y \u00a0 del mismo modo, la revisi\u00f3n o la obtenci\u00f3n de copias, de una sola o algunas de \u00a0 las decisiones, ocasionar\u00edan la consecuencia de notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n en \u00a0 su integridad, esto es, de la totalidad de las decisiones, sin que, de \u00a0 nuevo, la parte haya podido conocer todas las providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.80. Debido a los problemas \u00a0 anteriores, los sujetos procesales en el proceso de responsabilidad \u00a0 administrativa regulado en la Ley 1476 de 2011 podr\u00edan estar obligadas por \u00a0 ciertas providencias respecto de las cuales no tuvieron certeza de que estaban \u00a0 notificados y\/o que nunca pudieron verdaderamente conocer y que, por \u00a0 consiguiente, tampoco estuvieron en posibilidad de contradecir ni de impugnar. \u00a0 Se trata, como es evidente, de una medida dr\u00e1sticamente restrictiva de la \u00a0 garant\u00eda de la publicidad, principalmente del investigado, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 regulado por la Ley y de \u00a0 sus derechos de defensa y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.81. En tanto supone las \u00a0 referidas consecuencias, la medida deber\u00e1 ser examinada a la luz del test de \u00a0 proporcionalidad, recurrentemente usado por esta Corte, con el objeto de \u00a0 determinar si, dados los fines que persigue, puede ser considerada un leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador o si, por el contrario, \u00a0 la autoridad normativa se extralimit\u00f3 y, como consecuencia, la respectiva norma \u00a0 debe ser excluida del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011, a la luz del test de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El test de \u00a0 proporcionalidad en general y su intensidad estricta en este caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.82. Seg\u00fan lo ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n, el test de proporcionalidad es una herramienta \u00a0 metodol\u00f3gica que sirve al prop\u00f3sito fundamental de controlar la \u00a0 constitucionalidad de las decisiones de los \u00f3rganos pol\u00edticos que pueden \u00a0 comprometer los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, limitar la \u00a0 discrecionalidad judicial en asuntos constitucionalmente sensibles[40]. \u00a0 Es, por lo tanto, una forma de analizar si el legislador ha excedido sus \u00a0 competencias, mediante una argumentaci\u00f3n judicial racionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.83. Como se sabe, la herramienta del test de proporcionalidad tiene tres \u00a0 intensidades: leve, intermedia y estricta, que responden al alcance del \u00a0 escrutinio que debe realizar la Corte y al espacio de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, lo cual depende b\u00e1sicamente de los derechos o est\u00e1ndares que se ven \u00a0 afectados con la medida restrictiva. As\u00ed, seg\u00fan ha dicho la Corte, se utiliza un \u00a0 test leve para enjuiciar medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) \u00a0 econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional; 4) cuando est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del \u00a0 contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie \u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se lleva a cabo un test intermedio: 1) cuando la medida puede \u00a0 afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe \u00a0 un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre \u00a0 competencia. Y, en tercer lugar, se emplea un test estricto de proporcionalidad: \u00a0 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en \u00a0 forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en \u00a0 personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o \u00a0 discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida prima facie \u00a0afecta el goce de un derecho constitucional fundamental y 4) cuando se examina \u00a0 una medida que crea un privilegio[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.84. En el \u00a0 presente asunto, el efecto de notificaci\u00f3n frente a los sujetos procesales de \u00a0 todas \u00a0las providencias que obren dentro el expediente, por el solo hecho de haber \u00a0 revisado la actuaci\u00f3n o recibido copia de la misma, limita de manera importante \u00a0 sus derechos a la publicidad, la contradicci\u00f3n y al debido proceso, en cuanto no \u00a0 se prev\u00e9 una manifestaci\u00f3n expresa de notificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n y, por lo tanto, aquellos carecen de certeza sobre si se hallan, \u00a0 o no, notificados y respecto de cu\u00e1les decisiones, \u00a0y en raz\u00f3n de que la \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0o la recepci\u00f3n de copias \u201cdel expediente\u201d no asegura un \u00a0 conocimiento real de todas las decisiones contenidas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.85. En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, la disposici\u00f3n acusada implica restricciones, evidentes y \u00a0 dr\u00e1sticas, a garant\u00edas procesales fundamentales de los administrados dentro del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o, en otras palabras, genera afectaciones al goce de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, las cuales plantean al legislador una \u00a0 carga intensa de justificaci\u00f3n. Correlativamente, estas restricciones habilitan \u00a0 un escrutinio riguroso por parte de la Corte para determinar si existen razones \u00a0 que justifiquen la regulaci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.87. Conforme \u00a0 a la primera exigencia, la finalidad de la medida, adem\u00e1s de leg\u00edtima e \u00a0 importante, debe ser fundamental o esencial desde el punto de vista \u00a0 constitucional. No es suficiente que no se encuentre prohibida, que tenga cierto \u00a0 grado de relevancia o plausibilidad, sino que debe exhibir un especial grado de \u00a0 fundamentalidad. En la segunda etapa, se requiere que la medida en s\u00ed misma sea \u00a0 conducente para lograr dicha finalidad, en el sentido de que, con gran \u00a0 probabilidad, sea id\u00f3nea para alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.88. Cuando el \u00a0 examen pasa por la tercera fase, el medio escogido debe ser necesario, \u00a0 imprescindible, la \u00fanica alternativa para obtener la finalidad propuesta o, en \u00a0 otras palabras, que no exista otro medio no lesivo o menos lesivo que el \u00a0 elegido. Esta fase, ha dicho la Corte, &#8220;impone a la autoridad demostrar que \u00a0 desde el punto de vista f\u00e1ctico no existen instrumentos menos lesivos para el \u00a0 principio afectado que aquel que fue elegido. Ello impone (a) un deber de \u00a0 valorar todas las alternativas efectivamente conducentes a fin de establecer el \u00a0 grado de impacto que tienen en el principio afectado y, una vez adelantada tal \u00a0 valoraci\u00f3n, (b) una obligaci\u00f3n de identificar la medida que tenga menos \u00a0 injerencia en el principio\u201d[43].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.89. Y, por \u00a0 \u00faltimo, con arreglo al examen de proporcionalidad en sentido estricto, el nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n de la medida a adoptar y los beneficios obtenidos deben exceder \u00a0 con toda seguridad las limitaciones impuestas sobre los principios y valores \u00a0 afectados con la medida, lo cual exigir\u00e1 comparar (a) el peso o valor \u00a0 abstracto de los principios que colisionan, (b) el grado especifico de \u00a0 afectaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n o no de la medida que se juzga pueda tener en cada \u00a0 uno de los principios que se enfrentan y (c) el nivel de certeza de las premisas \u00a0 f\u00e1cticas con apoyo en las cuales se determina el grado de afectaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.90. De \u00a0 acuerdo con las anteriores premisas, si la norma sometida al control \u00a0 constitucional no supera una de las cuatro mencionadas etapas, no ser\u00e1 \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n y, por ende, proceder\u00e1 la declaratoria de su \u00a0 inexequibilidad. Esto, sin perjuicio de que, en cumplimiento del mandato \u00a0 de racionalidad y suficiencia en la argumentaci\u00f3n que pesa sobre el juez \u00a0 constitucional, la Corte se pronuncie sobre las dem\u00e1s exigencias[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El examen \u00a0 estricto de proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines \u00a0 constitucionales imperiosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.91. Como se \u00a0 indic\u00f3, los fines perseguidos deben ser, en primer lugar, imperiosos. En tanto \u00a0 la afectaci\u00f3n que comporta la medida de notificaci\u00f3n de todas las providencias \u00a0 existentes dentro de la actuaci\u00f3n, por el mero hecho de recibir copias o revisar \u00a0 el expediente, por las razones que se han explicado con anterioridad, es \u00a0 sumamente intensa, se requiere que, en primer lugar, se persigan fines \u00a0 fundamentales o esenciales desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.92. Seg\u00fan se advirti\u00f3 al \u00a0 inicio de los fundamentos, con la consecuencia procesal de notificaci\u00f3n de todas \u00a0 las decisiones del expediente administrativo, a partir de su sola revisi\u00f3n o de \u00a0 que al sujeto procesal le sean entregadas copias del mismo, no ofrece mayor \u00a0 dificultad inferir que el legislador pretende sanear por anticipado la actuaci\u00f3n \u00a0 de defectos o vicios, derivados de la violaci\u00f3n a los derechos de defensa y \u00a0 debido proceso, por la falta de notificaci\u00f3n de una o varias decisiones que haya \u00a0 podido presentarse durante el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.93. Es claro que el \u00a0 legislador aqu\u00ed previ\u00f3 los eventuales problemas que se podr\u00edan presentar debido \u00a0 a la carencia de comunicaci\u00f3n de decisiones administrativas y las consecuencias \u00a0 que ello acarrear\u00eda para la continuidad e integridad del proceso. Precisamente, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 89 de la Ley demandada, hay lugar a declarar la \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n procesal, entre otras causales, por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales \u00a0 que afecten el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.94. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, el legislador intent\u00f3 prevenir que una ocasional omisi\u00f3n o indebida \u00a0 notificaci\u00f3n tuviera que ser remediada a trav\u00e9s de la nulidad, instrumento m\u00e1s \u00a0 extremo y radical, y estableci\u00f3 el efecto de notificaci\u00f3n\u00a0 general de todas \u00a0 las providencias, por revisi\u00f3n del expediente o recepci\u00f3n de copias, el cual, de \u00a0 esta manera, limita al m\u00e1ximo la posibilidad de que se constituyan causales que \u00a0 den lugar a dicho remedio, debidas a problemas relacionados con la comunicaci\u00f3n \u00a0 de la decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.95. La medida que se analiza, \u00a0 as\u00ed, pretende sanear el tr\u00e1mite de irregularidades derivadas de falencias en las \u00a0 notificaciones y, por consiguiente, se puede prever, disminuye considerablemente \u00a0 las posibilidades de que el procedimiento sea anulado por esta raz\u00f3n. Como \u00a0 consecuencia, la administraci\u00f3n evitar\u00e1 la p\u00e9rdida de recursos, de esfuerzos y \u00a0 tiempo, que comportan las declaratorias de nulidad dentro de cualquier tipo de \u00a0 proceso y podr\u00e1 dedicarlos a otras investigaciones, pero sobre todo podr\u00e1 \u00a0 adelantar la actuaci\u00f3n y emitir las decisiones de responsabilidad, de manera \u00a0 mucho m\u00e1s r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.96. En efecto, el objetivo \u00a0 fundamental que, a juicio de la Corte, persigue el legislador es la celeridad \u00a0 del tr\u00e1mite regulado en la Ley. Pretende que su sustanciaci\u00f3n sea r\u00e1pida, que la \u00a0 funci\u00f3n que cumple la administraci\u00f3n sea efectiva, \u00e1gil y pronta. Puesto que las \u00a0 nulidades son una de las medidas que m\u00e1s dilatan y traumatizan el normal \u00a0 desarrollo de un proceso, si el tr\u00e1mite tiene pocas probabilidades de sufrir \u00a0 tropiezos a causa de que etapas surtidas deban retrotraerse para corregir \u00a0 eventuales defectos por errores en notificaciones, se garantiza en gran parte \u00a0 que las fases del proceso se adelanten r\u00e1pidamente y los fallos se dicten en el \u00a0 menor tiempo posible. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.97. Garantizar la celeridad \u00a0 procesal y la pronta administraci\u00f3n de justicia para quienes se ven vinculados a \u00a0 un proceso judicial o administrativo, estima la Corte, es un fin constitucional \u00a0 imperioso. El art\u00edculo 29 de la Carta consagra el derecho de toda persona \u00a0 a una pronta y cumplida justicia, con el lleno de las f\u00f3rmulas propias de \u00a0 cada juicio y sin dilaciones injustificadas, y el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Carta indica que \u201c[l]a \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d y los t\u00e9rminos \u00a0 procesales \u201cse observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0 La propia jurisprudencia constitucional ha considerado expresamente, \u00a0 como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el \u201cderecho fundamental de las personas a tener \u00a0 un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.98. \u00a0 Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos, ha destacado la \u00a0 Corte desde sus primeras sentencias, \u201cdesvirt\u00faan la eficacia de la justicia y \u00a0 quebrantan el deber de \u00a0 diligencia y agilidad\u00a0que el \u00a0 art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia \u00a0 de las personas\u00a0 dentro de unos plazos razonables. Sopesando\u00a0\u00a0 \u00a0 factores inherentes a la Administraci\u00f3n de Justicia que exige cierto tiempo para \u00a0 el procesamiento\u00a0 de las peticiones\u00a0 y que est\u00e1n vinculados con un \u00a0 sano criterio de seguridad jur\u00eddica, conjuntamente\u00a0 con otros de orden \u00a0 externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del \u00a0 respectivo Despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, \u00a0 por apartarse del\u00a0 rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan \u00a0 el correlativo\u00a0derecho fundamental de las personas a tener un proceso \u00e1gil y sin \u00a0 retrasos indebidos\u201d (negrillas originales)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.99. En el \u00e1mbito m\u00e1s general \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la celeridad supone para los funcionarios la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir sus tareas, funciones y obligaciones p\u00fablicas con la mayor \u00a0 prontitud y agilidad y que, de esta manera, su gesti\u00f3n se preste oportunamente y \u00a0 cubra las necesidades y solicitudes de los destinatarios y usuarios en general[48]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la celeridad encuentra fundamento en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, en el cual se se\u00f1ala que las autoridades de la Naci\u00f3n \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades de los ciudadanos, al igual que asegurar el cumplimiento \u00a0 de los deberes sociales del Estado y de los particulares, lo cual es \u00a0 desarrollado en el art\u00edculo 209 Superior cuando prescribe que la funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y deber\u00e1 ser \u00a0 desarrollada con fundamento, entre otros, en el principio de celeridad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.100. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, puede sostenerse que la celeridad de los procesos \u00a0 judiciales y administrativos es un fin, no solo plausible o valioso desde el \u00a0 punto de vista de la Carta, sino que es imperioso y el legislador est\u00e1 obligado \u00a0 a garantizarlo, mediante la generaci\u00f3n de normas adecuadas e id\u00f3neas. La \u00a0 jurisprudencia ha subrayado que una actuaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas o \u00a0 indebidas hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso mismo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y, de igual manera, ha destacado que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n p\u00fablica debe desarrollar sus funciones con \u00a0 sujeci\u00f3n a ciertos principios, dentro de los cuales se encuentra la celeridad. \u00a0 El texto constitucional, adem\u00e1s, en varias disposiciones prescribe a las \u00a0 autoridades la administraci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia y la observancia \u00a0 de los t\u00e9rminos procesales establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.101. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte considera que la medida adoptada por legislador mediante \u00a0 el inciso acusado supera la primera etapa del test estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 conducencia de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.102. \u00a0 La medida impugnada mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad entiende \u00a0 notificados a los sujetos procesales de todo el expediente administrativo \u00a0 adelantado con base en la Ley, cuando lo revisen o accedan a sus copias. Como se \u00a0 consider\u00f3, por cuanto esa consecuencia procesal se basa en dos acciones que \u00a0 llevan a cabo con frecuencia los sujetos procesales en relaci\u00f3n con un proceso \u00a0 al que est\u00e1n vinculados, la medida te\u00f3ricamente podr\u00eda evitar en buena parte la \u00a0 configuraci\u00f3n de causales de nulidad provenientes de indebidas o faltas de \u00a0 notificaci\u00f3n y, en este sentido, en proporci\u00f3n importante, que el tr\u00e1mite sea \u00a0 sometido a ese remedio extremo, pues conjurar\u00e1 las situaciones m\u00e1s comunes que \u00a0 motivan su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.103. \u00a0 A su vez, al reducirse sustancialmente las posibilidades de la declaratoria de \u00a0 nulidad del proceso, en principio podr\u00eda considerarse que se aumentan las \u00a0 posibilidades de que la investigaci\u00f3n sea instruida y el fallo emitido con \u00a0 prontitud y, en consecuencia, que se favorece la celeridad procesal de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, puede estimarse en v\u00eda de principio que la \u00a0 disposici\u00f3n es conducente para los fines constitucionalmente imperiosos \u00a0 pretendidos por el legislador. Una situaci\u00f3n, opuesta, en cambio, ocurre con la \u00a0 imprescindibilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.104. \u00a0 La Sala estima que tener por notificados a los sujetos procesales de todas las \u00a0 providencias contenidas en el expediente de responsabilidad administrativa, por \u00a0 el solo hecho de haber revisado o recibido copias del cuaderno, no es un medio \u00a0 necesario \u00a0para alcanzar el fin que se propone el legislador, pues no aparece demostrado \u00a0 que sea la \u00fanica v\u00eda existente en orden a obtener ese objetivo y, antes bien, en \u00a0 la misma Ley demandada se observan otros medios que, prima facie, no \u00a0 limitan el derecho de defensa y exhiben capacidad para alcanzar el prop\u00f3sito que \u00a0 se desea lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.106. \u00a0 Por otro lado, si el costo del bien supera dos (2) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se adelantar\u00e1 el denominado \u00a0 procedimiento ordinario (art. 95). De acuerdo con este, la autoridad \u00a0 administrativa deber\u00e1 ordenar la apertura de una investigaci\u00f3n administrativa, \u00a0 la cual tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses, si es una sola persona la \u00a0 investigada, o doce (12) meses, si los investigados son dos o m\u00e1s. Recibido el \u00a0 expediente, el fallador de primera instancia proceder\u00e1 a su estudio dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes y, si todas las diligencias est\u00e1s \u00a0 practicadas, declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y los sujetos procesales tendr\u00e1n \u00a0 cinco (5) d\u00edas para presentar alegatos de conclusi\u00f3n (art. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, el \u00a0 funcionario competente deber\u00e1 proferir la decisi\u00f3n de fondo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de treinta (30) d\u00edas, de ser uno el investigado, o sesenta (60), en caso de sean \u00a0 dos o m\u00e1s (art. 104). La providencia es susceptible de apelaci\u00f3n y debe ser \u00a0 consultada si es absolutoria o decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento (art. 70 y \u00a0 71). La resoluci\u00f3n del recurso o la consulta tendr\u00e1 que ser emitida dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes, en caso de que la investigada solo sea una \u00a0 persona o hasta sesenta (60) d\u00edas, sin son dos o m\u00e1s las vinculadas (art. 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.107. Apreciado de forma \u00a0 global, puede afirmarse que el proceso de responsabilidad administrativa \u00a0 consagrado en la Ley demandada es \u00e1gil y r\u00e1pido. En condiciones normales, el \u00a0 procedimiento abreviado, aplicable en caso de que el bien perdido o deteriorado \u00a0 tenga un valor inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales, no deber\u00e1 \u00a0 sobrepasar ocho (8) d\u00edas, incluida la expedici\u00f3n del fallo. La administraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 garantizar el derecho de defensa, escuchar al investigado, recaudar las \u00a0 evidencias necesarias para determinar la responsabilidad pertinente y adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. En cualquier caso, la realizaci\u00f3n de todas las diligencias no \u00a0 deber\u00e1 superar dicho t\u00e9rmino, plazo notablemente corto y \u00f3ptimo a los fines de \u00a0 asegurar la celeridad del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.108. Por su parte, la \u00a0 administraci\u00f3n debe seguir el procedimiento ordinario para investigar el \u00a0 menoscabo de bienes superiores a la mencionada cuant\u00eda, incluso si consisten en \u00a0 productos de alto valor, empleados en el desarrollo de las funciones de la \u00a0 fuerza p\u00fablica o el ministerio de Defensa, cuya investigaci\u00f3n puede implicar \u00a0 investigaciones muy complejas. El t\u00e9rmino para adelantar la instrucci\u00f3n y emitir \u00a0 el fallo de primer grado, de todas formas, no podr\u00e1 ser superior, \u00a0 aproximadamente, a 8 o 14 meses, dependiendo si es una o m\u00e1s personas las \u00a0 investigadas, plazo que, as\u00ed mismo, se estima reducido y, sobre todo, favorece \u00a0 la posibilidad de decisiones prontas. Al mismo fin contribuye la resoluci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y del grado de consulta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta o \u00a0 sesenta d\u00edas, seg\u00fan si el vinculado es uno o m\u00e1s sujetos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.109. En t\u00e9rminos generales, \u00a0 los t\u00e9rminos breves de cada fase y su delimitaci\u00f3n rigurosa en la estructura del \u00a0 proceso son un conjunto fundamental de elementos, proyectados de manera clara en \u00a0 aras de favorecer la prontitud de ese tipo de tr\u00e1mites, que con seguridad \u00a0 contribuyen a que las sentencias y la resoluci\u00f3n de los recursos sean r\u00e1pidas y \u00a0 a que, por lo tanto, la actuaci\u00f3n sea c\u00e9lere. El procedimiento abreviado \u00a0 es un tr\u00e1mite de pocos d\u00edas, que permite a la administraci\u00f3n resolver los \u00a0 asuntos relativos a bienes de escaso valor de forma efectiva y al investigado \u00a0 una definici\u00f3n \u00e1gil de su situaci\u00f3n. En el procedimiento ordinario, pese a que \u00a0 los plazos se ampl\u00edan en atenci\u00f3n a la cuant\u00eda de los bienes, no es por \u00a0 demasiado tiempo, las etapas siguen l\u00edmites precisos, especialmente en cuanto a \u00a0 la investigaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las decisiones de primera y segunda instancia, \u00a0 todo lo cual evita dilaciones injustificadas y garantiza un tr\u00e1mite corto. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.110. \u00a0 Por otra parte, pese a que el proceso de responsabilidad administrativa cumple \u00a0 fines esencialmente resarcitorios de protecci\u00f3n a los bienes que a cualquier \u00a0 t\u00edtulo se encuentren bajo la responsabilidad permanente o transitoria de las \u00a0 entidades destinatarias de la Ley en menci\u00f3n (art. 38), dentro de los que pueden \u00a0 considerarse principios rectores y garant\u00edas de la actuaci\u00f3n, previstos en los \u00a0 primeros art\u00edculos de la Ley, se encuentra precisamente la oficiosidad del \u00a0 proceso, a fin de proporcionarle celeridad. El art\u00edculo 7\u00ba prescribe: \u201c[c]eleridad \u00a0 del proceso. El funcionario competente impulsar\u00e1 oficiosamente la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y cumplir\u00e1 estrictamente los t\u00e9rminos previstos en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.111. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, las etapas y reglas procedimentales que deben ser \u00a0 seguidas no avanzan solo a disposici\u00f3n del investigado u otros sujeto procesales \u00a0 sino que ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la autoridad administrativa impulsarlas y, sobre \u00a0 todo, observar de manera rigurosa los plazos establecidos en la Ley, lo cual \u00a0 tendr\u00e1 particular relevancia en lo relativo a los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de duraci\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n administrativa y de los que se dispone para la emisi\u00f3n del \u00a0 fallo y la resoluci\u00f3n de los recursos y la consulta. El cumplimiento estricto de \u00a0 estos tiempos, ordenado expresa y perentoriamente por la norma en menci\u00f3n, \u00a0 asegura tambi\u00e9n el desarrollo de un proceso que, en general, avance y termine \u00a0 con decisiones prontas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.112. \u00a0 En el \u00e1mbito de las notificaciones, adem\u00e1s de los mecanismos tradicionales \u00a0 (personal, por edicto, por aviso y por estado) se prev\u00e9 la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente, si el sujeto procesal hubiere interpuesto recurso contra \u00a0 la respectiva providencia o actuado en diligencia o tr\u00e1mite a que se refiere la \u00a0 decisi\u00f3n no notificada, medio que, seg\u00fan se ha mostrado, asegura con certeza el \u00a0 conocimiento del fallo y permite, de manera razonable y garantista, entender por \u00a0 notificada una decisi\u00f3n y ahorrar el tiempo que se emplear\u00eda en su notificaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de otra modalidad. Pero, adem\u00e1s, la Ley establece la posibilidad de que \u00a0 las decisiones que deban notificarse personalmente lo sean a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos, como el fax y el correo electr\u00f3nico del investigado o de su \u00a0 defensor, si previamente y por escrito los sujetos procesales han manifestado su \u00a0 acuerdo, lo cual posibilita que la comunicaci\u00f3n de las providencias pueda ser \u00a0 surtida de manera expedita. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.113. \u00a0 Como se observa, en la Ley 1476 de 2011 hay diferentes normas claramente \u00a0 orientadas a lograr la celeridad del proceso. Se cuenta con reglas relacionadas \u00a0 con los t\u00e9rminos m\u00e1ximos de cada fase, de cada tr\u00e1mite en concreto y de la toma \u00a0 decisiones y resoluciones de recursos. As\u00ed mismo, se prev\u00e9n dos procedimientos \u00a0 espec\u00edficos, establecidos en funci\u00f3n del valor del bien cuyo valor se busca \u00a0 recuperar, todo con el objeto de ahorrar tiempo y lograr decisiones en tiempos \u00a0 breves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.114. \u00a0 En articulaci\u00f3n con lo anterior, entre sus principios, la Ley consagra el \u00a0 principio de la celeridad procesal, de la cual se deriva un mandato de \u00a0 oficiosidad de la actuaci\u00f3n, de manera que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a \u00a0 impulsarla y a observar con rigurosidad lo previsto para cada etapa y, de otro \u00a0 lado, un mandato de cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0 regulaci\u00f3n general del proceso. Por \u00faltimo cuando se requieran comunicar \u00a0 personalmente decisiones, se destaca el mecanismo de la notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente y la posibilidad de emplear, con la debida aquiescencia de \u00a0 los interesados, mecanismos electr\u00f3nicos de notificaci\u00f3n como el correo \u00a0 electr\u00f3nico y el fax, los cuales permiten que la forma de dar a conocer las \u00a0 decisiones a los interesados sea eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.115. \u00a0 Las mencionadas regulaciones no solo tienen un prop\u00f3sito anclado a la celeridad \u00a0 del proceso administrativo que se viene comentando sino que, con seguridad, \u00a0 pueden garantizar un grado significativamente alto de cumplimento de ese \u00a0 objetivo. Adem\u00e1s, se trata de normas que no comportan, prima facie, \u00a0 vulneraciones al derecho de defensa y al debido proceso, como s\u00ed lo hace la \u00a0 medida enjuiciada. En consecuencia, la Corte concluye que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no es imprescindible para obtener el fin constitucional pretendido y, \u00a0 por lo tanto, no supera la tercera etapa del test estricto de proporcionalidad, \u00a0 conclusi\u00f3n que basta por s\u00ed sola para declarar la inexequibilidad de la medida \u00a0 examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.116. \u00a0 Pese a lo anterior, en virtud de la carga de racionalidad y suficiencia \u00a0 que pesa sobre la argumentaci\u00f3n que debe ofrecer el juez constitucional para \u00a0 declarar incompatible con la Constituci\u00f3n una medida adoptada por el legislador, \u00a0 la Corte mostrar\u00e1 que la disposici\u00f3n demandada, adem\u00e1s de no ser imprescindible \u00a0 para alcanzar el fin trazado, tampoco es proporcionada en sentido estricto. Se \u00a0 aclara que, si bien lo que sigue no es estrictamente necesario desde el punto de \u00a0 vista de la l\u00f3gica del razonamiento llevado a cabo a trav\u00e9s del test de \u00a0 proporcionalidad, s\u00ed adquiere un valor importante en el plano de la legitimidad \u00a0 del control ejercicio por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad en sentido estricto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.117. Conforme a esta fase, la norma creada por el legislador y \u00a0 sometida a escrutinio debe reportar beneficios y un nivel de satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos o principios fundamentales supuestamente pretendidos, que exceda \u00a0 ostensiblemente las limitaciones impuestas sobre los derechos intervenidos con \u00a0 ella. Para este examen, como se indic\u00f3, se deber\u00e1 analizar el peso abstracto de \u00a0 los principios en conflicto, el grado espec\u00edfico de afectaci\u00f3n que la aplicaci\u00f3n \u00a0 o no de la disposici\u00f3n pueda comportar sobre cada uno y la certeza de las \u00a0 premisas f\u00e1cticas con apoyo en las cuales se determina el grado de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.118. La medida creada \u00a0 por el legislador que aqu\u00ed se controla restringe principios esenciales al Estado \u00a0 de derecho, como lo son las garant\u00edas a la publicidad de las decisiones, defensa \u00a0 y debido proceso administrativo, cuyo peso abstracto es, por consiguiente, muy \u00a0 alto. No solo son derechos fundamentales celosamente protegidos por el \u00a0 constituyente en el art\u00edculo 29 de la Carta y por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[50], sino que son una de las principales \u00a0 conquistas de la democracia liberal, contra el despotismo y la arbitrariedad en \u00a0 el dise\u00f1o de los procesos judiciales o administrativos. Ha dicho la Corte que el \u00a0 debido proceso \u00a0representa un \u00a0 l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio del poder pol\u00edtico, en la medida en que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u00fanicamente pueden actuar dentro de los \u00e1mbitos establecidos \u00a0 por el sistema normativo[51] \u00a0y que constituye la garant\u00eda \u00a0 consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que \u00a0 pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos, sanciones o \u00a0 prerrogativas[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.119. En segundo lugar, \u00a0 la norma demandada limita de manera grave y efectiva los mencionados derechos, \u00a0 pues, como se ha puesto en evidencia, entiende a los sujetos procesales \u00a0 notificados de todas las providencias que componen el expediente administrativo, \u00a0 por la sola circunstancia objetiva de haberlo revisado o recibido sus copias, \u00a0 pese a que aquellos puedan, eventualmente, no tener la certeza de que est\u00e1n \u00a0 notificados de todas las decisiones contenidas en el cuaderno, seguridad que \u00a0 caracteriza los mecanismos de notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, cualquier contacto f\u00edsico \u00a0 con el expediente puede ser interpretado como la \u201crevisi\u00f3n\u201d del mismo, sin que \u00a0 verdaderamente un conocimiento de las piezas procesales haya tenido lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.120. Y, por \u00faltimo, la \u00a0 disposici\u00f3n da lugar a que, no obstante los interesados hayan recibido copias o \u00a0 revisado solamente una o algunas decisiones, el legislador asigne la comentada \u00a0 consecuencia de notificaci\u00f3n frente a todas las providencias. Todo esto \u00a0 trae como consecuencia que los sujetos procesales del proceso de responsabilidad \u00a0 administrativa puedan ser afectados por decisiones respecto de las cuales no \u00a0 ten\u00edan seguridad de estar notificados o que nunca conocieron realmente y, por \u00a0 consiguiente, tampoco estuvieron en posibilidad de contradecir ni impugnar. La \u00a0 limitaci\u00f3n a las mencionadas garant\u00edas es, de esta manera, evidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.121. Ahora bien, los \u00a0 fines buscados con la medida controlada, debe decirse, tienen tambi\u00e9n un alto \u00a0 valor constitucional abstracto. La celeridad en los procesos administrativos, \u00a0 pretendida mediante una medida que disminuye las posibilidades de anulaci\u00f3n de \u00a0 los tr\u00e1mites, est\u00e1 consagrada en varias disposiciones de la Carta y reafirmada \u00a0 como principio de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Pese a lo anterior, puede \u00a0 considerarse que la disminuci\u00f3n del nivel de realizaci\u00f3n de tal principio, con \u00a0 la exclusi\u00f3n de la medida del sistema jur\u00eddico, no es protuberante y ni siquiera \u00a0 resulta evidente. De hecho, podr\u00eda decirse que es dudosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.122. Abstractamente, la \u00a0 norma creada por el legislador podr\u00eda generar un nivel de agilidad en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que desde ahora no se tendr\u00e1, a causa de su retiro de \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, lo cierto es que la celeridad del proceso \u00a0 administrativo regulado por la Ley viene proporcionada especialmente por las \u00a0 etapas altamente racionalizadas y cortas que lo caracterizan, el principio de \u00a0 oficiosidad, la perentoriedad de los t\u00e9rminos y ciertos mecanismos de \u00a0 notificaci\u00f3n. En otras palabras, es posible afirmar que aquello que se deja de \u00a0 obtener con la inexequibilidad es incierto, principalmente por la existencia de \u00a0 otros medios alternativos, de hecho m\u00e1s efectivos, en orden a la obtenci\u00f3n del \u00a0 objetivo constitucional pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.123. En conclusi\u00f3n, la medida creada \u00a0 por el legislador es desproporcionada en sentido estricto, pues, pese a que el \u00a0 peso abstracto e importancia de los fines perseguidos y de los derechos \u00a0 sacrificados son, de cierta manera, similares, el an\u00e1lisis a partir de las \u00a0 premisas f\u00e1cticas ha mostrado que dicho medio resulta excesivo. Mientras que si \u00a0 la norma creada por el legislador se mantiene, la limitaci\u00f3n a los derechos de \u00a0 publicidad, defensa y debido proceso no es solo hipot\u00e9tica sino real, la \u00a0 afectaci\u00f3n al principio de celeridad de los procesos administrativos con su \u00a0 exclusi\u00f3n del sistema jur\u00eddico no es ni siquiera segura, principalmente porque \u00a0 otras disposiciones adoptadas por el legislador en la misma Ley 1476 de 2011 \u00a0 tienen una eficacia a\u00fan m\u00e1s evidente para obtener el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.124. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Sala concluye que el legislador, a trav\u00e9s del efecto de notificaci\u00f3n de todas \u00a0 las providencias contenidas en el expediente administrativo de responsabilidad, \u00a0 frente a los sujetos procesales, por el mero hecho de revisarlo o recibir copias \u00a0 de las providencias, excedi\u00f3 su potestad de configuraci\u00f3n, por cuanto vulner\u00f3 \u00a0 injustificadamente los derechos a la publicidad de las decisiones \u00a0 administrativas, de defensa y debido proceso. Como consecuencia, el inciso \u00a0 acusado que lo consagra ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1476 de 2011, \u201c[p]or la cual \u00a0 se expide el r\u00e9gimen de responsabilidad administrativa por p\u00e9rdida o da\u00f1o de \u00a0 bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus \u00a0 entidades adscritas o vinculadas o la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-136\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA FRENTE A SOLICITUD DE FOTOCOPIAS O REVISION DEL EXPEDIENTE-No desconoce derecho de defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y debido \u00a0 proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES-Notificaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10953 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley 1476 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de mi discrepancia con la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda se contrae, en lo esencial, a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada (art\u00edculo 59, inciso 2 \u00a0 de la Ley 1476 de 2011) establece que: &#8221; (&#8230;) Cuando los sujetos procesales \u00a0 hayan solicitado fotocopiar o revisar el expediente y el competente autorice, se \u00a0 entender\u00e1n notificados de todas las providencias que aparezcan en \u00e9l y que por \u00a0 cualquier circunstancia no le hayan sido notificadas, desde cuando devuelvan el \u00a0 cuaderno correspondiente o reciban las copias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver \u00a0 tal regulaci\u00f3n no desconoce las garant\u00edas inherentes al derecho de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n, publicidad y debido proceso como lo plantea la demanda, en la \u00a0 medida en que se limita a dar por sentadas realidades que dif\u00edcilmente se pueden \u00a0 refutar. En efecto, si un sujeto procesal solicita y se le expiden copias de un \u00a0 expediente que reproducen sus apartes en los que est\u00e1n contenidas una o varias \u00a0 decisiones que, por alguna raz\u00f3n, aun no se han notificado, es apenas elemental \u00a0 inferir que con su entrega al interesado y con la constancia que al efecto debe \u00a0 dejarse en el expediente, para formalizar el inicio o materializaci\u00f3n del efecto \u00a0 pretendido por el legislador, cabe considerar que tales prove\u00eddos pasan a ser \u00a0 conocidos por aquel y que, por tanto, desde el momento que la norma se\u00f1ala, \u00a0 empiezan a correr los t\u00e9rminos para su impugnaci\u00f3n en caso de que esta proceda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal estimaci\u00f3n \u00a0 legal claramente se aviene a una valoraci\u00f3n racional de la situaci\u00f3n regulada, \u00a0 lo cual tambi\u00e9n cabe predicar de las implicaciones deducidas. Lo mismo acontece \u00a0 cuando se revisa un expediente o un cuaderno contentivo de los prove\u00eddos a\u00fan no \u00a0 notificados junto con la constancia secretarial respectiva, a partir de la cual \u00a0 se iniciara la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para la impugnaci\u00f3n. No me parece \u00a0 sensato tornar nugatorios los efectos obvios derivados de las actuaciones a las \u00a0 que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, quiso \u00a0 atribuirle las indicadas consecuencias. Por el contrario, desconocer lo que \u00a0 aquel pretendi\u00f3 con fundamento en elementales premisas derivadas del sentido \u00a0 com\u00fan s\u00ed me parece revestido de un formalismo extremo carente de toda l\u00f3gica y \u00a0 raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se planteaba en el proyecto que \u00a0 inicialmente se llev\u00f3 a la Sala &#8220;Puede razonablemente inferirse que si el \u00a0 investigado o su apoderado examinan, por ejemplo, una determinada pieza del \u00a0 expediente, han tomado tanto conocimiento del documento como si hubieran sabido \u00a0 de su existencia y del contenido mediante el contenido de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal. Y lo mismo puede predicarse del otro hecho adoptado como base por el \u00a0 legislador, pues, verbigracia, si el apoderado solicita y le es entregada copia \u00a0 de una decisi\u00f3n que neg\u00f3 unas pruebas, es evidente que tuve contacto presencial \u00a0 con ella y se enter\u00f3 de sus fundamentos, de la misma manera que lo habr\u00eda hecho \u00a0 si hubiera sido citado a notificarse personalmente. Y esto es as\u00ed, en ambos \u00a0 casos, elementalmente, porque en virtud de la notificaci\u00f3n personal se puede \u00a0 saber lo que se resuelve en una providencia, en \u00faltimas, porque se examina o se \u00a0 obtiene una reproducci\u00f3n de la misma &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que dif\u00edcilmente puede desconocerse el \u00a0 hecho del conocimiento del prove\u00eddo o de los prove\u00eddos que hacen parte del \u00a0 cuaderno examinado o del cual se han obtenido copiasen los t\u00e9rminos en los que \u00a0 la norma declarada da inexequible lo supuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En modo alguno desconozco que las \u00a0 decisiones judiciales deben notificarse, principalmente, de manera personal o a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo legalmente dispuesto para ello y que la presunci\u00f3n a la que \u00a0 alud\u00eda la norma cuestionada resultaba excepcional, pero que, sin embargo, a no \u00a0 dudarlo, cumpl\u00eda el loable prop\u00f3sito de sanear irregularidades cometidas al dar \u00a0 a conocer ciertos prove\u00eddos a fin de evitar invocar su desconocimiento \u00a0 posteriormente y la configuraci\u00f3n de nulidades que dieran al traste con la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n, no obstante concurrir circunstancias frente a las cuales \u00a0 alegar la ignorancia de aquellas resultaba asaz dif\u00edcil de argumentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, estaba de acuerdo con la \u00a0 ponencia inicial con alg\u00fan ajuste en el condicionamiento propuesto en el sentido \u00a0 de que las providencias que se iban a tener por notificadas deb\u00edan estar en el \u00a0 expediente o cuaderno efectivamente revisado, o en las copias expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C- 1052 de \u00a0 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada en Sentencia C-259 de 2011, MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias C-849 de \u00a0 2012 y C-259 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto 197A de 2011, MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio,\u00a0 reiterado en el Auto 213 de 2015, MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-073 de \u00a0 1997, MP Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en las Sentencia C-641 de 2002, MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil (AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV Eduardo Montealegre Lynett y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencias T-467 \u00a0 de 1995 y T-238 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. As\u00ed mismo, la Sentencia \u00a0 T-061 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil, citada en la Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-641 de \u00a0 2002, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias T-345 \u00a0 de 1996, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de 2005, MP Humberto Sierra Porto, \u00a0 citadas en la Sentencia C-089 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. C-641 de 2002, \u00a0 citada, y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En la Sentencia C-980 \u00a0 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se afirm\u00f3: \u201cA partir de una \u00a0 noci\u00f3n de \u201cprocedimiento\u201d que sobrepasa el \u00e1mbito de lo estrictamente judicial, \u00a0 el procedimiento administrativo ha sido entendido por la doctrina contempor\u00e1nea \u00a0 como el modo de producci\u00f3n de los actos administrativos [Garc\u00eda de Entrerr\u00eda \u00a0 Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Curso de derecho administrativo. Ed. C\u00edvitas \u00a0 s.a. Madrid 1992. P\u00e1g. 420]. Su objeto principal es la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general mediante la adopci\u00f3n de decisiones por parte de quienes ejercen \u00a0 funciones administrativas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la existencia de \u00a0 este tipo de procesos en el mundo jur\u00eddico, cuando en el art\u00edculo 29 prescribe \u00a0 su sujeci\u00f3n a las garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. Entre el \u00a0 proceso judicial y el administrativo existen diferencias importantes que se \u00a0 derivan de la distinta finalidad que persigue cada uno. Mientras el primero \u00a0 busca la resoluci\u00f3n de conflictos de orden jur\u00eddico, o la defensa de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional o del principio de legalidad, el segundo tiene por \u00a0 objeto el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general. Esta dualidad de fines hace que el procedimiento administrativo sea, en \u00a0 general, m\u00e1s \u00e1gil, r\u00e1pido y flexible que el judicial, habida cuenta de la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en diversas esferas de la vida \u00a0 social que requieren de una eficaz y oportuna prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 No obstante, paralelamente a esta finalidad particular que persigue cada uno de \u00a0 los procedimientos, ambos deben estructurarse como un sistema de garant\u00edas de \u00a0 los derechos de los administrados, particularmente de las garant\u00edas que \u00a0 conforman el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Sentencia T-391 de \u00a0 1997, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver, as\u00ed mismo, T-196 de 2003, MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-089 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-555 de \u00a0 2010, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre el debido proceso administrativo, \u00a0 ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 (SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes De Echeverri); C-653 de 2001, MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-506 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-1142 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-597 de 2004, MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-031 de 2005, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-222 de 2005, MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-746 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-929 de 2005, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-1189 de 2005, MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto (AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. En la misma sentencia se dijo: \u201c[e]n consecuencia, por \u00a0 tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo \u00a0 \u201cexige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y \u00a0 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d, pues de otra forma se transgredir\u00edan los principios \u00a0 que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, \u00a0 moralidad y contradicci\u00f3n), y se vulnerar\u00edan especialmente los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que acceden a la administraci\u00f3n o de alguna forma \u00a0 quedan vinculadas por sus actuaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u201cSobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias T-099 de 1995, T-238 de \u00a0 1996, T-324 de 1999, T-165 de 2001, C-641 de 2002 y C-802 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-980 de 2010, MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-641 de 2002, citada, \u00a0 y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-165 de \u00a0 2001, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver, tambi\u00e9n, T-907 de 2006, MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil (SV Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, a este respecto, \u00a0 sentencias C-648 de 2001, MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-608 de 2006, MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-358 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (AV \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla y otro); T-783 de 2004, MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-641 de 2002, citada, \u00a0 y C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-925 de 1999, MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-1335 de \u00a0 2000, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-035 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. Ver, tambi\u00e9n, \u00a0 C-1264 de 2005, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-035 de 2014, MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-1114 de 2003, \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-980 de 2010, MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] C-1114 de 2003, \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C-012 de 2013, MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-016 de \u00a0 2013, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ha dicho la Corte: \u201c[l]a \u00a0 consagraci\u00f3n de formas electr\u00f3nicas de notificaci\u00f3n por aviso electr\u00f3nico, en \u00a0 materia tributaria, aduanera y cambiaria, como mecanismo subsidiario para suplir \u00a0 tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n infructuosos, no resulta violatoria del debido proceso, \u00a0 ni, puntualmente, del derecho de defensa. En materia de notificaciones por \u00a0 correo, resulta constitucionalmente admisible la inserci\u00f3n del aviso en la \u00a0 p\u00e1gina electr\u00f3nica de la DIAN, cuando el correo sea devuelto; pero ello no \u00a0 releva a la Administraci\u00f3n de las consecuencias, cuando la devoluci\u00f3n del correo \u00a0 acontezca por razones imputables a la entidad estatal. En consecuencia, los \u00a0 art\u00edculos 59, 60, 61 y 62 del Decreto Ley 019 de 2012 se encuentran ajustados al \u00a0 Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Sentencia C-016 de 2013, MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C-620 de 2004, MP \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencia C-640 \u00a0 de 2002, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-035 \u00a0 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] CP.: Mar\u00eda Claudia \u00a0 Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias C-557 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-832 de \u00a0 2002, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis (AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda); C-735 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis;\u00a0 T-1031 de 2003, MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-557 de 2009, MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-604 \u00a0 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto, providencias reiteradas en la \u00a0 Sentencia \u00a0T-151 de 2013, MP Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En este sentido, por \u00a0 ejemplo, cuando el procedimiento espec\u00edfico lo permite, si una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa es adoptada en audiencia, no obstante es evidente que el sujeto \u00a0 procesal asistente la conoci\u00f3, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo indica que para entender surtida la notificaci\u00f3n en \u00a0 estrados es necesario que el juez deje constancia \u201cde la circunstancia de que \u00a0 dichas decisiones quedaron notificadas\u201d (art. 67, n\u00fam. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-720 de 2007, MP (e) \u00a0 Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd., nota 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-743 de \u00a0 2015, MP (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00edd. Ver, as\u00ed mismo, \u00a0 las sentencias C-720 de 2007, cit., y SU-626 de 2015, MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] C-720 de 2007, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C-383 de 2013; T-006 \u00a0 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] T-006 de 1992, MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-826 de 2013, MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia T-731 de 1998, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-826 de 2013, cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0C-012 de \u00a0 2013, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0T-796 \u00a0 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0T-442 de 1992, MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-1005 de 2006, MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-1341 de 2001, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-136-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-136\/16 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PERDIDA O DA\u00d1O DE \u00a0 BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS \u00a0 ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PUBLICA-Notificaci\u00f3n por conducta concluyente\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23831","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23831","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23831"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23831\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23831"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23831"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23831"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}