{"id":23833,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-155-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-155-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-16\/","title":{"rendered":"C-155-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-155-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-155\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL ENCAMINADA A SUFRAGAR EL COSTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que le \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica para crear, modificar o suprimir \u00a0 impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera la autonom\u00eda territorial de los \u00a0 municipios y distritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estructur\u00f3 dos \u00a0 cargos. Uno, referido a la eventual contradicci\u00f3n de la norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n, por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial. El otro, por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, por la exclusi\u00f3n de la \u00a0 semaforizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con el alumbrado p\u00fablico. Para la \u00a0 Corte, el establecimiento de una contribuci\u00f3n especial encaminada a sufragar el \u00a0 costo de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, cabe dentro del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa que le corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones y \u00a0 no vulnera la autonom\u00eda territorial de los municipios y distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO PARA \u00a0 ADOPTAR CONTRIBUCION EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 SOBRE IMPUESTO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO PARA CUBRIR ACTIVIDAD DE SEMAFORIZACION-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance\/MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n directa con la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia \u00a0 para establecer contribuciones fiscales y parafiscales\/CONSTITUCION POLITICA-Proh\u00edbe \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica conferir facultades extraordinarias pro tempore al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 \u201cNO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION\u201d-Pilar del Estado democr\u00e1tico \u00a0 liberal\/PRINCIPIO DE \u201cNO TAXATION WITHOUT REPRESENTATION\u201d Y AFORISMO \u201cNULLUM \u00a0 TRIBUTUM SINE LEGE\u201d-Corresponde al principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-\u00d3rganos de representaci\u00f3n popular deben determinar los elementos \u00a0 estructurales del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Tensi\u00f3n\/ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Autonom\u00eda\/AUTONOMIA TERRITORIAL-Derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 EXCLUSIVA PARA IMPONER CONTRIBUCIONES FISCALES O PARAFISCALES-Principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA DE TRIBUTOS PARA FINANCIAR PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS Y PRINCIPIO UNITARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador para crear, modificar, sustituir o derogar tributos\/ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-L\u00edmites\/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y CONCEJOS \u00a0 DISTRITALES Y MUNICIPALES EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES EN EL CONTEXTO DE UNA REPUBLICA UNITARIA-Consideraci\u00f3n \u00a0 de asuntos de naturaleza fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 TERRITORIAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y \u00a0 ex\u00f3genos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TENSION ENTRE \u00a0 PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Reglas de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/CONTRIBUCION-T\u00e9rmino gen\u00e9rico que abarca todos los \u00a0 tributos\/CONTRIBUCION-T\u00e9rmino espec\u00edfico diferente de los impuestos y \u00a0 tasas\/CONTRIBUCION-T\u00e9rmino especializado que s\u00f3lo cobija la especie de \u00a0 parafiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL-Caracter\u00edsticas materiales del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, \u00a0 TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA \u00a0 JURIDICA DEL TRIBUTO-Denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n \u00a0 al contenido material del tributo\/TRIBUTOS-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Antecedentes normativos\/TRIBUTO DE ALUMBRADO PUBLICO-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO \u00a0 MUNICIPAL DE BOGOTA Y CONCEJOS MUNICIPALES-Atribuciones para crear impuestos \u00a0 y contribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Contribuci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL-V\u00ednculo entre servicio y beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica y fin \u00faltimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA TERRITORIAL FRENTE A LA CREACION DE UNA CONTRIBUCION ESPECIAL-Define \u00a0 el marco y lineamientos legales para las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL POR VALORIZACION-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION \u00a0 ESPECIFICA DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTROS \u00a0 INGRESOS NO TRIBUTARIOS-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION \u00a0 ESPECIFICA DE LAS RENTAS A LAS TASAS-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 TRIBUTARIO COLOMBIANO-Creaci\u00f3n de rentas tributarias de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el \u00a0 sistema tributario colombiano, especialmente regido por el art\u00edculo 338 \u00a0 Constitucional, admite la creaci\u00f3n de rentas tributarias que por su naturaleza \u00a0 misma conllevan la caracter\u00edstica de ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Entre estas \u00a0 se cuentan no solo las contribuciones especiales, sino adem\u00e1s las tasas, las \u00a0 contribuciones parafiscales y los cobros destinados a fondos especiales. La \u00a0 posibilidad de crear este tipo de rentas obliga a realizar interpretaciones \u00a0 sistem\u00e1ticas de la Constituci\u00f3n que permitan la convivencia de normas que en \u00a0 principio parecer\u00edan contrapuestas, como la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del art\u00edculo 359 Constitucional, permitiendo al legislador su \u00a0 establecimiento al reconocer que la limitaci\u00f3n constitucional de este tipo de \u00a0 rentas se predica exclusivamente de los impuestos, y no de otro tipo de \u00a0 tributos. Una interpretaci\u00f3n en el mismo sentido se impone a la hora de \u00a0 sopesar la posibilidad para el legislador de crear formas de contribuci\u00f3n que \u00a0 impliquen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cara al mandato de autonom\u00eda territorial \u00a0 contemplado en los art\u00edculos 287, 300.4 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 puesto que de imponerse el car\u00e1cter absoluto de esta \u00faltima disposici\u00f3n se \u00a0 admitir\u00eda solamente la creaci\u00f3n de impuestos en favor de las entidades \u00a0 territoriales, lo que a la vez que recorta injustificadamente las facultades \u00a0 tributarias que al legislador le confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991; ello tambi\u00e9n \u00a0 afectar\u00eda gravemente a las entidades territoriales que se benefician del \u00a0 principio de autonom\u00eda, al eliminar del abanico de posibilidades, mecanismos de \u00a0 financiaci\u00f3n con ra\u00edces constitucionales como las tasas o las contribuciones \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Servicio p\u00fablico esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Posibilidad de establecer grav\u00e1menes en las modalidades de \u00a0 impuesto, contribuci\u00f3n y tasa\/SOBERANIA TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Tributos \u00a0 ser\u00e1n entregados a entidades territoriales para su disfrute y administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIA \u00a0 PRINCIPAL ENTRE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES-Existencia de \u00a0 contraprestaci\u00f3n o beneficio directo por prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL-Establecimiento del mecanismo de financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n que tom\u00f3 el \u00a0 legislador para el establecimiento del mecanismo de financiaci\u00f3n del alumbrado \u00a0 p\u00fablico fue la de la contribuci\u00f3n especial, que como se dijo por parte de esta \u00a0 Corte al analizar la contribuci\u00f3n especial de valorizaci\u00f3n, \u201cpor principio tiene \u00a0 una destinaci\u00f3n especial; de ah\u00ed que se la considere una &#8220;imposici\u00f3n de \u00a0 finalidad&#8221;, esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un \u00a0 prop\u00f3sito espec\u00edfico. Dicho prop\u00f3sito constituye un elemento propio de su \u00a0 esencia, que es natural a dicha contribuci\u00f3n, al punto que no s\u00f3lo la identifica \u00a0 y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su existencia\u201d. Este \u00a0 mecanismo, lejos de minar la autonom\u00eda territorial por una sustracci\u00f3n ileg\u00edtima \u00a0 de competencias por parte del legislador, brinda una plataforma tributaria \u00a0 adecuada para la financiaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, fundamental para \u00a0 la comunidad. Hay que recordar que \u201c[l]a destinaci\u00f3n de los ingresos por \u00a0 [alumbrado p\u00fablico], si bien la se\u00f1ala el legislador, no surge de la sola \u00a0 voluntad pol\u00edtica de \u00e9ste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se \u00a0 constituye en orden a lograr, as\u00ed sea en parte, el retorno de la inversi\u00f3n \u00a0 realizada por el respectivo organismo p\u00fablico\u201d, situaci\u00f3n que se presenta con \u00a0 claridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES ESPECIALES DEL NIVEL TERRITORIAL-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que desatacar que se \u00a0 reconoce que el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria es \u00a0 amplio aunque no ilimitado, y que algunos de sus l\u00edmites est\u00e1n dados \u00a0 precisamente por el principio de autonom\u00eda territorial reconocido en la Carta. \u00a0 Sin embargo, en trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de contribuciones especiales del nivel \u00a0 territorial, el elemento de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados no \u00a0 conlleva per se la inconstitucionalidad de la norma, ya que es consustancial a \u00a0 la naturaleza del tributo elegida por el legislador. Si se admitiera lo \u00a0 contrario, en el sentido expuesto por la demanda analizada, se restringir\u00eda la \u00a0 facultad legislativa, al hacerle imposible la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial sin infracci\u00f3n de un principio de autonom\u00eda territorial; esto \u00a0 conducir\u00eda a que s\u00f3lo mediante impuestos podr\u00eda financiarse el funcionamiento de \u00a0 las entidades territoriales, situaci\u00f3n inadmisible desde el punto de vista \u00a0 constitucional que reconoce la existencia de contribuciones y tasas, y adem\u00e1s \u00a0 inconveniente desde el punto de vista de las propias entidades territoriales al \u00a0 ver limitados injustificadamente los mecanismos para su financiaci\u00f3n. Esta Corte \u00a0 considera, contrario a lo expuesto en la demanda, que el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial en casos como este no debe entenderse como contrapuesto a la \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n legislativa, sino en concordancia con el mismo, en el \u00a0 sentido de admitir la posibilidad para el legislador de establecer \u00a0 contribuciones y tasas, dando el alcance y la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 constitucional, es decir, con destinaci\u00f3n atada a la recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 o a la participaci\u00f3n en beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL-Servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n fundamental en el \u00a0 caso concreto que tiene que ver con el servicio p\u00fablico esencial que se financia \u00a0 mediante la contribuci\u00f3n especial creada por el legislador en la norma \u00a0 parcialmente demandada. La eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico interes\u00f3 especialmente al legislador, que mediante el establecimiento de \u00a0 la contribuci\u00f3n especial de alumbrado p\u00fablico busc\u00f3 asegurar los recursos \u00a0 necesarios para la operaci\u00f3n del sistema. Esta relevante finalidad y la \u00a0 conveniencia que encontr\u00f3 el legislador en el establecimiento de este espec\u00edfico \u00a0 mecanismo de financiaci\u00f3n, no se revelan arbitrarios, ni desproporcionados, ni \u00a0 tampoco dan indicios sobre una intenci\u00f3n de sustraer competencias a las \u00a0 entidades territoriales. Por el contrario, el establecimiento de un r\u00e9gimen \u00a0 tributario m\u00e1s moderno y completo facilitar\u00e1 el recaudo, brindar\u00e1 seguridad \u00a0 jur\u00eddica y garantizar\u00e1 una operaci\u00f3n sostenible desde el punto de vista \u00a0 financiero. A\u00fan m\u00e1s, un escenario como el propuesto por el demandante resultar\u00eda \u00a0 m\u00e1s gravoso para las entidades territoriales, puesto que las v\u00edas de \u00a0 financiaci\u00f3n tributaria del alumbrado p\u00fablico s\u00f3lo ser\u00edan posibles a trav\u00e9s de \u00a0 un impuesto, herramienta que el legislador puede no considerar conveniente, como \u00a0 en efecto ocurri\u00f3 en este caso con la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Ley 97 de \u00a0 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL PARA ALUMBRADO PUBLICO-Impone a entidades territoriales la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos de manera exclusiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica \u00a0 con claridad que el derecho de las entidades territoriales para \u201c[a]dministrar \u00a0 los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones\u201d , es una atribuci\u00f3n que se ha de ejercer \u201cdentro de los l\u00edmites que \u00a0 imponen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, de lo que se deriva que si el legislador \u00a0 decide crear una contribuci\u00f3n o una tasa como gravamen territorial, el campo de \u00a0 acci\u00f3n para las entidades territoriales quedar\u00e1 circunscrito a la naturaleza del \u00a0 tributo que lleva \u00ednsita la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados. \u00a0 En el caso del alumbrado p\u00fablico, la configuraci\u00f3n legislativa de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial le impone a la entidad territorial la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos de manera exclusiva para sufragar los costos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, pero salvaguarda un grado de autonom\u00eda razonable al mantener la renta \u00a0 de car\u00e1cter municipal o territorial, sin conceder exenciones, ni asumiendo el \u00a0 legislador la facultad de establecer directamente la tarifa, al brindarle la \u00a0 posibilidad de optar por otros mecanismos de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, y al otorgarle a los entes territoriales la \u00a0 discrecionalidad de adoptar o no la contribuci\u00f3n, respetando la destinaci\u00f3n de \u00a0 origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1,\u00a0 treinta y uno (31) de \u00a0 marzo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano demand\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la \u00a0 financiaci\u00f3n de este servicio\u201d, contenida en el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, y de los par\u00e1grafos primero, segundo y transitorio de este mismo \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 19 de agosto de 2015, notificada por estado el 21 de \u00a0 agosto de 2015, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este \u00a0 servicio\u201d, contenida en el literal f. del \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, e inadmiti\u00f3 la demanda contra \u00a0 los par\u00e1grafos primero, segundo y transitorio del mismo art\u00edculo, dado que \u00a0 respecto de ellos no se desarrollaba ning\u00fan concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su debida oportunidad, al corregir la demanda, el actor precis\u00f3 que \u00e9sta ya \u00a0 no se dirige contra el referido par\u00e1grafo primero en su totalidad, sino contra \u00a0 las expresiones contenidas en el par\u00e1grafo segundo: \u201cen \u00a0 todo caso, el recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el \u00a0 costo de prestaci\u00f3n del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d; \u00a0 y en contra las expresiones contenidas en el par\u00e1grafo transitorio: \u201cContar\u00e1n \u00a0 con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para \u00a0 adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo. Una vez \u00a0 cumplido este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y \u00a0 distritos que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los \u00a0 acuerdos de impuesto de alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n establecer la fuente con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de \u00a0 la actividad de semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) \u00a0 a\u00f1o al que se refiere este par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 Respecto de estos dos contenidos normativos, en el escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda, se desarroll\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 3 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador \u00a0 dispuso admitir la demanda contra las referidas expresiones de los par\u00e1grafos \u00a0 segundo y transitorio del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, al constatar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de \u00a0 que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario. Se curs\u00f3 igualmente invitaci\u00f3n a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente es el texto del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, con lo demandado en subrayas, seg\u00fan \u00a0 aparece publicado en el Diario Oficial 49.538 del 9 de junio de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 \u00a0 del 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS PARA LA \u00a0 EJECUCI\u00d3N DEL PLAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00a0 VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRATEGIA \u00a0 TERRITORIAL: EJES ARTICULADORES DEL DESARROLLO Y PRIORIDADES PARA LA GESTI\u00d3N \u00a0 TERRITORIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 191. ALUMBRADO \u00a0 P\u00daBLICO.\u00a0Es un servicio p\u00fablico esencial, regido \u00a0 por los art\u00edculos\u00a056\u00a0y\u00a0365\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, reglamentar\u00e1 su prestaci\u00f3n para que se asegure \u00a0 por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El financiamiento del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la \u00a0 entidad territorial. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se \u00a0 haya realizado la prestaci\u00f3n del mismo en su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 y continua del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ampl\u00ede la cobertura en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, inherente al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se \u00a0 regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de cobertura \u00a0 buscar\u00e1 garantizar una cobertura plena de todas las \u00e1reas urbanas de los \u00a0 municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas rurales donde t\u00e9cnica \u00a0 y financieramente resulte viable su prestaci\u00f3n, en concordancia con la \u00a0 planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s principios enunciados en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En virtud del principio \u00a0 de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que se \u00a0 establezcan para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para efectos del presente \u00a0 art\u00edculo, el principio de eficiencia energ\u00e9tica se define como la relaci\u00f3n entre \u00a0 la energ\u00eda aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena \u00a0 energ\u00e9tica que busca ser maximizada a trav\u00e9s de buenas pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El principio de \u00a0 eficiencia econ\u00f3mica implica, entre otros aspectos, la correcta asignaci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos de tal forma que se busque la garant\u00eda de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico al menor costo econ\u00f3mico y bajo \u00a0 criterios t\u00e9cnicos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En virtud del principio \u00a0 de homogeneidad se buscar\u00e1 que la metodolog\u00eda para determinar los costos totales \u00a0 m\u00e1ximos eficientes de prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una \u00a0 misma estructura para todos los municipios y distritos del pa\u00eds, y que los \u00a0 costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En virtud del principio \u00a0 de suficiencia financiera se promover\u00e1 que los prestadores del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico tengan una recuperaci\u00f3n eficiente de los costos y gastos de \u00a0 todas las actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio y obtener una \u00a0 rentabilidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos \u00a0 eficientes de todas las actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el municipio o distrito que tiene a \u00a0 cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio. Dichos costos y gastos se \u00a0 determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos pasivos de la \u00a0 contribuci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico quienes realicen consumos de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea como usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen \u00a0 consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos \u00a0 pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios \u00a0 de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda o la autoridad que delegue determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos a considerar por parte de los concejos municipales y \u00a0 distritales para realizar la distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los \u00a0 sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios definidos en \u00a0 este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo sea \u00a0 el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 considerar el volumen de energ\u00eda consumida. Cuando el sujeto pasivo sea \u00a0 el propietario de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial, para \u00a0 la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar los elementos del aval\u00fao \u00a0 catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. El valor de la contribuci\u00f3n en ning\u00fan caso \u00a0 sobrepasar\u00e1 el valor m\u00e1ximo que se determine de conformidad con los criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n contenidos en la metodolog\u00eda mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes municipales o \u00a0 distritales definir\u00e1n los procedimientos de recaudo, y este podr\u00e1 realizarse, \u00a0 entre otros, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n propia del municipio o distrito, o de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de su jurisdicci\u00f3n. En este \u00a0 caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de \u00a0 conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a la facturaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de contratos soportados en los \u00a0 mecanismos de cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda o la autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo \u00a0 caso, el pago por el suministro de la energ\u00eda, la facturaci\u00f3n y el recaudo se \u00a0 podr\u00e1n realizar mediante apropiaci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos por parte de la \u00a0 entidad respectiva y a favor del comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas prestadoras del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n sujetos del control y vigilancia de la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en aspectos relacionados \u00a0 con la calidad y prestaci\u00f3n del servicio. La Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios realizar\u00e1 la vigilancia y control sobre el cumplimiento \u00a0 de los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Sustit\u00fayase el impuesto de alumbrado p\u00fablico, y en particular, el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 10 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho \u00a0 impuesto y dem\u00e1s leyes que lo complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los contratos suscritos mantendr\u00e1n su \u00a0 vigencia, pero las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley se regir\u00e1n por lo previsto en esta ley; en todo \u00a0 caso, el recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el \u00a0 costo de prestaci\u00f3n del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 Los contratos que se celebren durante el per\u00edodo al que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio y en todo caso antes de la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se \u00a0 regir\u00e1n por las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0La sustituci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo 1o del presente art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1 respecto de las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos \u00a0 adoptando el tributo de alumbrado p\u00fablico autorizado por las Leyes 97 de 1913 y \u00a0 84 de 1915. Contar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley para adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este \u00a0 art\u00edculo. Una vez cumplido este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de \u00a0 los municipios y distritos que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan \u00a0 incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado p\u00fablico la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la fuente con la cual se financiar\u00e1n los \u00a0 costos y gastos de la actividad de semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se refiere este par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, los municipios o distritos podr\u00e1n optar por no cobrar por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se \u00a0 declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por considerar que vulneran \u00a0 los art\u00edculos 1, 13, 121, 150.12, 287, 300.4, 313.4 y 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El demandante estructur\u00f3 dos cargos: (A) el primero de ellos referido \u00a0 a la eventual contradicci\u00f3n de la norma demandada con la Constituci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda territorial en virtud de los contenidos del \u00a0 literal f. del numeral 4 y del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo demandado, y (B) \u00a0 el segundo, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad por la exclusi\u00f3n \u00a0 de la semaforizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con el alumbrado p\u00fablico, \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cargo por violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 parte de la base de distinguir entre los conceptos de fuente end\u00f3gena y ex\u00f3gena \u00a0 en materia de tributos, que considera relevante para determinar la competencia \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica en cuanto ata\u00f1e a \u201cfijar el destino de tributos \u00a0 de orden territorial creados previamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que reconocen el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, afirma que el grado de injerencia de las autoridades nacionales \u00a0 en el manejo de los recursos que se obtienen de los tributos depende, en muy \u00a0 buena medida, de su fuente, siendo mayor respecto de aquellos de fuente ex\u00f3gena \u00a0 y menor frente a los de fuente end\u00f3gena. El tributo de alumbrado p\u00fablico estar\u00eda \u00a0 entre los segundos, pues su \u201cfuente eman[a] concretamente de su territorio\u201d, \u00a0 por lo que la competencia para fijar su destino \u201cpertenec[e] \u00fanica y \u00a0 exclusivamente al \u00e1mbito de las autoridades del orden territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que si bien la ley puede regular algunos elementos del \u00a0 tributo de alumbrado p\u00fablico, al ser su fuente end\u00f3gena de las entidades \u00a0 territoriales, su grado de injerencia es menor. Por ello, la ley no puede \u00a0 regular la destinaci\u00f3n del tributo, sino que esta competencia corresponde a las \u00a0 entidades territoriales en ejercicio de su autonom\u00eda fiscal, reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ilustrar su posici\u00f3n, el \u00a0 demandante cita la sentencia C-504 de 2002, un concepto del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[1] \u00a0y dos sentencias del Consejo de Estado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta \u00a0 materia es reducido, conforme a los art\u00edculos 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo alcance precisa a partir de las sentencias C-219 de \u00a0 1997, C-448 de 2005 y C-414 de 2012, de tal suerte que la destinaci\u00f3n del \u00a0 tributo s\u00f3lo compete a las autoridades territoriales. A partir de la sentencia \u00a0 C-533 de 2005, destaca que excepcionalmente la ley puede ocuparse de materias \u00a0 como la que se examina, siempre y cuando su intervenci\u00f3n satisfaga los \u00a0 presupuestos de un test estricto de proporcionalidad, lo que no se verifica en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cargo por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n legislativa del tributo \u00a0 de alumbrado p\u00fablico admite la \u201cexistencia de otras actividades que pueden \u00a0 estar asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, cuyos costos \u00a0 y gastos pueden ser recuperados por la entidad territorial con la contribuci\u00f3n \u00a0 especial del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d[3], \u00a0 por lo que el aparte demandado del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 191 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 ser\u00eda inconstitucional pues excluir\u00eda a la semaforizaci\u00f3n de su \u00a0 financiaci\u00f3n mediante este tributo. Se dijo que \u201ctal especificaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 discriminando la actividad de semaforizaci\u00f3n al extraerla del universo de \u00a0 aquellas asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, lo cual, \u00a0 con meridiana claridad quebranta el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en cuanto al derecho fundamental a la igualdad se trata\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE LAS \u00a0 ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las leyes que crean \u00a0 tributos no son intangibles, dado que el legislador, dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, puede cambiarlas en el futuro. Esta competencia no se afecta o \u00a0 disminuye por la circunstancia de que el tributo tenga fuente end\u00f3gena o \u00a0 ex\u00f3gena, de tal suerte que la ley puede incluso derogar los tributos \u00a0 territoriales sin que ello vulnere el principio de autonom\u00eda territorial, como \u00a0 se reconoci\u00f3 en las sentencias C-720 de 1999, C-1191 de 2001, C-615 de 2013 y \u00a0 C-260 de 2015. La fuente del tributo es relevante para su administraci\u00f3n, asunto \u00a0 para el cual la autonom\u00eda fiscal y tributaria de las entidades territoriales no \u00a0 puede entenderse como ilimitada, sino que se ejerce conforme a la ley, con las \u00a0 modificaciones, subrogaciones y derogaciones que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el legislador \u00a0 puede disponer que un tributo deje de ser un impuesto para convertirse en una \u00a0 contribuci\u00f3n. Las contribuciones, seg\u00fan se precisa en las sentencias C-495 de \u00a0 1998, C-155 de 2003 y C-260 de 2015, tienen como fundamento \u201cla compensaci\u00f3n \u00a0 que le cabe a la persona por el beneficio directo que ella reporta como \u00a0 consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica le presta, realiza o \u00a0 ejecuta\u201d. El servicio de alumbrado p\u00fablico, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2424 de 2006, \u201cse presta con el objeto de proporcionar \u00a0 exclusivamente la iluminaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y dem\u00e1s espacios de \u00a0 libre circulaci\u00f3n con tr\u00e1nsito vehicular o peatonal, dentro del per\u00edmetro urbano \u00a0 y rural de un municipio o Distrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la intangibilidad de \u00a0 las leyes relativas a tributos no debe confundirse con la intangibilidad de las \u00a0 rentas causadas, que son propiedad de los entes territoriales. La ley no puede \u00a0 disponer la destinaci\u00f3n de estas rentas, pero s\u00ed puede modificar las leyes \u00a0 tributarias, como lo hace en este caso, as\u00ed ello disminuya el recaudo efectivo \u00a0 de recursos, en raz\u00f3n del principio democr\u00e1tico, pues, como se reconoce en las \u00a0 sentencias C-219 y C-490 de 1997: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 tensi\u00f3n entre la exigencia constitucional de dotar a los fiscos departamentales \u00a0 y municipales de sistemas fiscales relativamente seguros y el principio \u00a0 democr\u00e1tico, no puede resolverse, simplemente, a favor de la primera, sin \u00a0 atender a las graves distorsiones constitucionales que ella implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se deriva con claridad que, la expresi\u00f3n \u201crenta tributaria\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 362 de la Carta, se refiere a los recursos provenientes de \u00a0 tributos de propiedad de las entidades territoriales, que ya ingresaron a su \u00a0 patrimonio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere los antecedentes \u00a0 normativos en torno del alumbrado p\u00fablico en los \u00faltimos dos siglos, que \u00a0 corresponden a los de la existencia de la Rep\u00fablica (Leyes del 11 de marzo de \u00a0 1825, del 18 de abril de 1826, del 3 de junio de 1848, 97 de 1913, 84 de 1915, \u00a0 142 y 143 de 1994; Decreto 2424 de 2006; Resoluciones 43\/95, 43\/96, 89\/96, \u00a0 76\/97, 70\/98, 123\/11 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas &#8211; CREG), para \u00a0 destacar que \u201cdesde su misma creaci\u00f3n el impuesto de alumbrado p\u00fablico estuvo \u00a0 ligado a una finalidad \u2013financiamiento de alumbrado p\u00fablico-\u201d, y que la \u00a0 restricci\u00f3n censurada por el actor ya estaba prevista en el art\u00edculo 9 del \u00a0 referido decreto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Cobro del costo del servicio. Los municipios o distritos que hayan \u00a0 establecido el impuesto de alumbrado p\u00fablico podr\u00e1n cobrarlo en las facturas de \u00a0 los servicios p\u00fablicos, \u00fanicamente cuanto (sic) este equivalga al valor del \u00a0 costo en que incurre por la prestaci\u00f3n del mismo. La remuneraci\u00f3n de los \u00a0 prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 estar basada en costos \u00a0 eficientes y podr\u00e1 pagarse con cargo al impuesto sobre el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico que fijen los municipios o distritos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, pone de presente \u00a0 que el cobro por el servicio de alumbrado p\u00fablico no tiene como prop\u00f3sito \u00a0 generar una utilidad para quien lo hace, sino que se debe guiar por la \u00a0 metodolog\u00eda fijada en la antedicha Resoluci\u00f3n 123\/11, de tal suerte que no se \u00a0 supere el costo de remunerar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se confirma al considerar el art\u00edculo 29 de la Ley 1150 de 2007, que \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE \u00a0 ALUMBRADO P\u00daBLICO.\u00a0Todos los contratos en que los municipios o distritos \u00a0 entreguen en concesi\u00f3n la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico a \u00a0 terceros, deber\u00e1n sujetarse en todo a la Ley\u00a080\u00a0de 1993, \u00a0 contener las garant\u00edas exigidas en la misma, incluir la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n de \u00a0 toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer \u00a0 obligatoria la modernizaci\u00f3n del Sistema, incorporar en el modelo financiero y \u00a0 contener el plazo correspondiente en armon\u00eda con ese modelo financiero. As\u00ed \u00a0 mismo, tendr\u00e1n una interventor\u00eda id\u00f3nea. Se diferenciar\u00e1 claramente el contrato \u00a0 de operaci\u00f3n, administraci\u00f3n, modernizaci\u00f3n, y mantenimiento de aquel a trav\u00e9s \u00a0 del cual se adquiera la energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico, pues \u00a0 este se regir\u00e1 por las Leyes 142 y\u00a0143\u00a0de 1994. La \u00a0 Creg regular\u00e1 el contrato y el costo de facturaci\u00f3n y recaudo conjunto con el \u00a0 servicio de energ\u00eda de la contribuci\u00f3n creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 \u00a0 con destino a la financiaci\u00f3n de este servicio especial inherente a la energ\u00eda. \u00a0 Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deber\u00e1n ajustarse a lo \u00a0 aqu\u00ed previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a la Carta, pues la norma demandada, que es arm\u00f3nica con el \u00a0 mandato de las antedichas normas, se encuentra dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. La competencia de la entidad territorial, \u201cque \u00a0 se sustenta en la ley y no s\u00f3lo en la voluntad de la autoridad municipal\u201d, \u00a0 no se vulnera, porque dicha entidad puede o no adoptar dicha contribuci\u00f3n, \u00a0 conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a las leyes que \u00a0 regularon en tributo, destaca que \u201cla potestad de las entidades territoriales \u00a0 para la imposici\u00f3n de tributos constituye una facultad derivada, lo cual implica \u00a0 la existencia material de una ley de la Rep\u00fablica como presupuesto necesario \u00a0 para la imposici\u00f3n de tributos a cargo de estas\u201d. As\u00ed, pues, incluso los \u00a0 tributos del orden territorial deben ser creados por la ley, que se\u00f1ala sus \u00a0 aspectos b\u00e1sicos y que puede permitir que algunos elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria sean determinados por las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, destaca que su indeterminaci\u00f3n legal caus\u00f3 una situaci\u00f3n \u00a0 calificada por la doctrina como ca\u00f3tica, pues a veces se ten\u00eda como un tributo \u00a0 variable conforme a la facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, a veces como una \u00a0 tarifa fija por estrato, a veces como un cobro ligado a la propiedad inmueble. \u00a0 Ante esta situaci\u00f3n, el legislador, en ejercicio de sus competencias, dict\u00f3 la \u00a0 norma demandada, en la cual establece par\u00e1metros m\u00e1s precisos para el tributo, \u00a0 que ya no es impuesto sino contribuci\u00f3n especial (sentencia C-260\/15), sin \u00a0 desconocer la autonom\u00eda de los entes territoriales. Esto \u00faltimo lo ilustra a \u00a0 partir de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (I) Los \u00a0 alcaldes municipales o distritales definir\u00e1n los procedimientos de recaudo, y \u00a0 \u00e9ste podr\u00e1 realizarse, entre otros, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n propia del \u00a0 municipio o distrito, o de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. En este caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo se realizar\u00e1 de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a la facturaci\u00f3n \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) Se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de los concejos municipales y distritales la metodolog\u00eda \u00a0 que define los criterios t\u00e9cnicos para realizar la distribuci\u00f3n del costo a \u00a0 recuperar entre los sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(III) El \u00a0 valor de la contribuci\u00f3n en ning\u00fan caso sobrepasar\u00e1 el valor m\u00e1ximo que se \u00a0 determine de conformidad con los criterios de distribuci\u00f3n contenidos en la \u00a0 metodolog\u00eda mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, no hay un \u00a0 vaciamiento de las competencias de las entidades territoriales, sino un \u00a0 ejercicio compartido de las competencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 \u00e9stas, pues el primero fija los par\u00e1metros generales y las segundas los \u00a0 desarrollan. Se debe recordar que en esta materia el legislador tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n, en ejercicio del cual puede crear, modificar o suprimir \u00a0 tributos (sentencias C-1383\/00, C-7\/02), e incluso puede cambiar el r\u00e9gimen de \u00a0 tributos cuyo recaudo y destinaci\u00f3n haya asignado a un ente territorial \u00a0 (sentencias C-894\/99, C-577\/04). Sostener lo contrario \u201cconducir\u00eda al absurdo \u00a0 jur\u00eddico de que el r\u00e9gimen de las finanzas intergubernamentales es irreformable, \u00a0 lo que impedir\u00eda la funci\u00f3n de los \u00f3rganos centrales de gobierno \u00a0[de] dise\u00f1ar una pol\u00edtica econ\u00f3mica nacional coherente, estable y sana\u201d, \u00a0 lo que no es acorde con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES DE LAS \u00a0 ORGANIZACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas \u00a0 demandadas son contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, advierte que \u00a0 la regulaci\u00f3n que de este tributo se ha hecho en los municipios en no pocos \u00a0 casos carece de moderaci\u00f3n y criterios de justicia, lo que genera un panorama de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica e inestabilidad, por lo que hace la siguiente solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Dada esa \u00a0 circunstancia, considerando la alusi\u00f3n de las normas acusadas al costo del \u00a0 servicio, y en aras de la preservaci\u00f3n del derecho legislado, ser\u00eda de crucial \u00a0 importancia que la Honorable Corte, con ocasi\u00f3n del juicio de constitucionalidad \u00a0 de que aqu\u00ed se trata, evaluara la conveniencia de una posible modulaci\u00f3n del \u00a0 fallo en el sentido de considerar exequibles los apartes demandados \u00fanicamente \u00a0 en la medida en que se entiendan como reguladores de un l\u00edmite cuantitativo \u00a0 basado en la historia del costo del servicio de alumbrado p\u00fablico en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan este criterio, los concejos, al regular el tributo, deber\u00edan \u00a0 hacer lo necesario para que no se desborde este l\u00edmite; y en el caso de tributos \u00a0 que ya se encuentren vigentes, modificar la normativa correspondiente en el \u00a0 plazo que tuviera a bien se\u00f1alar la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las sentencias C-533 \u00a0 de 2005 y C-72 de 2014, relativas al principio de autonom\u00eda territorial, estima \u00a0 que \u201cla determinaci\u00f3n legislativa sobre el destino del tributo en an\u00e1lisis \u00a0 contraviene lo previsto por los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n\u201d. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se refuerza al apreciar que el tributo tiene una fuente end\u00f3gena, ya \u00a0 que el mismo art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 lo califica como un \u201cingreso \u00a0 municipal\u201d, respecto del cual, en ejercicio del poder tributario derivado, \u00a0 los entes territoriales pueden regular sus elementos esenciales, conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley. A su juicio, conforme a la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre el particular (sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. \u00a0 16315), el tributo es un impuesto, ya que \u201cno entra\u00f1a contraprestaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica alguna ni beneficio individualizado ni individualizable, de ninguna \u00a0 clase, para quien lo sufraga\u201d, y as\u00ed se sigue de las condiciones sobre la \u00a0 sujeci\u00f3n pasiva del mismo, \u201cen las que en parte alguna se designan como sus \u00a0 contribuyentes a los destinatarios inmediatos del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 ni se establece par\u00e1metro de ning\u00fan orden para dimensionar el beneficio que cada \u00a0 contribuyente, en particular, reporte\u201d. Al tratarse de una renta no \u00a0 nacional, no se vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta, conforme a \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia C-6 de 1993, sobre rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los documentos remitidos por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se da \u00a0 noticia de diversas posturas surgidas en su interior, siendo la mayoritaria la \u00a0 de solicitar a este tribunal que declare la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, por vulnerar los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la \u00a0 minoritaria la que solicita que se declare la exequibilidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 mayor\u00eda destaca que, pese a que es posible llegar a pensar que el tributo es una \u00a0 tasa, dado que \u201cno se cumple el requisito esencial de la individualizaci\u00f3n \u00a0 del destinatario, ya que, los beneficiarios del alumbrado p\u00fablico son los \u00a0 transe\u00fantes por las v\u00edas iluminadas, que pueden ser todos los habitantes o \u00a0 visitantes del municipio, lo cual hace impracticable cualquier intento de cobro \u00a0 individualizado\u201d, no se trata de una tasa. En realidad se trata, como lo ha \u00a0 dicho el Consejo de Estado (sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315) de un \u00a0 impuesto. Sobre esta base, considera que el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 1 y 287 de \u00a0 la misma, en el sentido de establecer que \u201csi bien no est\u00e1 prohibida la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de recursos en el nivel de los entes territoriales, por \u00a0 raz\u00f3n de su autonom\u00eda, son tales entidades las que pueden establecer la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de sus recursos, mas no las entidades del orden nacional, \u00a0 como lo hizo el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de las normas acusadas\u201d. \u00a0 Al comparar la nueva contribuci\u00f3n especial con el antiguo impuesto, destaca una \u00a0 serie de circunstancias formales y materiales, a partir de las cuales, establece \u00a0 que \u201cel impuesto de alumbrado p\u00fablico, que data del a\u00f1o 1913, no ha sido \u00a0 modificado en su esencia y que simplemente ha sido complementado en cuanto a la \u00a0 determinaci\u00f3n del sujeto pasivo\u201d. Con fundamento en este an\u00e1lisis, concluye \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, opera con especial rigor respecto \u00a0 de los recursos end\u00f3genos de dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los recursos end\u00f3genos de las entidades \u00a0 territoriales, se encuentran las rentas tributarias, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 la H. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se puede agregar que el calificativo de \u201cend\u00f3genas\u201d para \u00a0 las rentas tributarias, se aplica con mayor propiedad para aquellos grav\u00e1menes \u00a0 territoriales que han sido autorizados por la ley con la facultad de libre \u00a0 disposici\u00f3n por parte de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El literal d) del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913, que \u00a0 autoriza el establecimiento por parte de los municipios del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, con la facultad de libre disposici\u00f3n se encuentra vigente y \u00a0 ha sido complementado por el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 con respecto a \u00a0 los sujetos pasivos de dicho gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas acusadas establecen que el recaudo por \u00a0 concepto del tributo de alumbrado p\u00fablico por parte de los distritos y \u00a0 municipios, se destine a sufragar el costo del alumbrado p\u00fablico, \u201ca partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d. Tambi\u00e9n, se ordena que, si alg\u00fan municipio ha \u00a0 destinado parte del impuesto de alumbrado p\u00fablico a la \u201csemaforizaci\u00f3n\u201d, deber\u00e1 \u00a0 establecer una fuente financiera distinta para este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resulta contrario al orden constitucional, especialmente \u00a0 a los art\u00edculos 1 y 287 de la Carta, el mandato de una ley a todos los distritos \u00a0 y municipios del pa\u00eds, de destinar el recaudo del tributo de alumbrado p\u00fablico \u00a0 exclusivamente a sufragar el costo de tal servicio, a\u00fan en el caso de que su \u00a0 prestaci\u00f3n arroje utilidad, de que el servicio se encuentra en grado bastante o \u00a0 completamente desarrollado, o de que existan otras necesidades locales, tan \u00a0 importantes o m\u00e1s que el alumbrado p\u00fablico, como la seguridad, la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, la vivienda, el agua, la energ\u00eda el\u00e9ctrica, el gas, etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Cecilia Montero \u00a0 Rodr\u00edguez y Juan Guillermo Ruiz Hurtado, si bien comparten la opini\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, aclaran que no comparten la interpretaci\u00f3n que se hace de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csustit\u00fayase\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, pues en su sentir este art\u00edculo s\u00ed sustituye el antiguo impuesto, \u00a0 ya que as\u00ed se sigue de la interpretaci\u00f3n integral del mismo, en especial de su \u00a0 par\u00e1grafo 2 y del par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La minor\u00eda presenta cuatro \u00a0 documentos diferentes, conforme se precisa enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No puede \u00a0 formularse reproche alguno de orden constitucional en consideraci\u00f3n a la \u00a0 destinaci\u00f3n del tributo a los fines de la financiaci\u00f3n del servicio, pues lo \u00a0 propio de las tasas en cuanto tributos vinculados es su destinaci\u00f3n espec\u00edfica a \u00a0 la cobertura de los costos del servicio[5], \u00a0 que en este caso beneficia no solo a los transe\u00fantes, como se afirma en la \u00a0 opini\u00f3n mayoritaria, sino de manera directa e individualizable a los \u00a0 propietarios de los inmuebles, comerciantes y dem\u00e1s sujetos pasivos del tributo \u00a0 que lo sufragan. Adem\u00e1s, en aras de la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la necesaria \u00a0 \u201cindividualizaci\u00f3n\u201d del servicio al aportante, y ante la ausencia de definici\u00f3n \u00a0 constitucional o legal del concepto de tasa en nuestro pa\u00eds, en la literatura \u00a0 comparada se hace alusi\u00f3n a la financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de tasas de bienes de \u00a0 aprovechamiento com\u00fan como es el caso del alumbrado, e inclusive tambi\u00e9n a que \u00a0 esta figura tributaria corresponde a tributos pagados por los beneficiarios de \u00a0 servicios estatales, en general, sin necesaria menci\u00f3n de la \u201cindividualizaci\u00f3n\u201d \u00a0 del servicio. En el contexto internacional la gran discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 tasas ha girado en torno a la cobertura del valor de los servicios financiados \u00a0 que en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses no puede ser desproporcionado[6]. \u00a0 En este sentido no creemos, con fundamento en la doctrina comparada y en la \u00a0 propia jurisprudencia de la H. Corte, que si el beneficio del servicio se \u00a0 irradia a la comunidad in genere se desvirt\u00fae la naturaleza de la tasa como \u00a0 tributo vinculado, en cuanto concomitantemente pueda individualizarse una \u00a0 contraprestaci\u00f3n medible en cabeza de los sujetos pasivos del gravamen, como a \u00a0 nuestro entender ocurre en el caso del nuevo tributo de alumbrado p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, elaborado por los \u00a0 ciudadanos Mar\u00eda del Pilar Abella Mancera y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo, sostiene \u00a0 que s\u00ed puede haber rentas territoriales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica fijada por el \u00a0 legislador, como ocurre en este caso, pues consideran que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es \u00a0 potestativo del legislador, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n, fijar \u00a0 una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la contribuci\u00f3n creada para garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. La autonom\u00eda de los entes locales \u00a0 se encuentra plenamente garantizada en la medida en que cada municipio o \u00a0 distrito puede adoptar o no la contribuci\u00f3n y fijar la tarifa y t\u00e9rminos \u00a0 precisos en que regir\u00e1 en la respectiva localidad, respetando la destinaci\u00f3n de \u00a0 origen legal, dado que su potestad tributaria es derivada y no originaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, escrito por el \u00a0 ciudadano Juan Camilo Restrepo Salazar, manifiesta que es posible afirmar que el \u00a0 tributo es una tasa, \u201cpuesto que no es descabellado argumentar que quienes se \u00a0 benefician del alumbrado p\u00fablico sean exclusivamente los transe\u00fantes o pasantes: \u00a0 tambi\u00e9n se benefician los propietarios de inmuebles que, al tener alumbrado \u00a0 p\u00fablico, gozan de una mayor seguridad\u201d. De la circunstancia de que el \u00a0 Consejo de Estado haya considerado que no se trata de una tasa, no se sigue que \u00a0 la jurisprudencia no pueda ocuparse de nuevo del asunto. Adem\u00e1s, destaca que no \u00a0 comparte la interpretaci\u00f3n que se hace del art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues de la circunstancia de que los tributos territoriales s\u00ed pueden \u00a0 tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica no se sigue, incluso si se armoniza dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n con la de los art\u00edculos 1 y 287 de la misma, que la ley no pueda \u00a0 se\u00f1alar dicha destinaci\u00f3n. A su juicio, \u201c[e]l concepto de autonom\u00eda debe \u00a0 entenderse de manera diferente. \u00c9l tiene relevancia para prohibir al legislador \u00a0 nacional que le d\u00e9 un uso diferente al se\u00f1alado por la ley; pero no para \u00a0 establecer una destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo. O sea para que no vulnere lo \u00a0 que la Corte ha denominado el \u201cn\u00facleo esencial\u201d de una tributaci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuarto, presentado por el \u00a0 ciudadano Orlando Corredor Alejo, adem\u00e1s de compartir los argumentos en torno a \u00a0 que el tributo es una tasa, estima que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 autonom\u00eda que concede la Carta a los entes territoriales no se viola por la \u00a0 norma demandada, porque si bien destina el recaudo a sufragar el costo del \u00a0 servicio, lo cierto es que corresponde a los entes legislativos territoriales \u00a0 definir en el territorio de su competencia, los elementos que de manera general \u00a0 ha se\u00f1alado la ley, con margen de discrecionalidad para que sean ellos los que, \u00a0 en su autonom\u00eda, puedan definir el cobro del gravamen. Es decir, observo que la \u00a0 autonom\u00eda no debe ser vista como total discrecionalidad de creaci\u00f3n y \u00a0 destinaci\u00f3n de la renta pertinente, sino como ejercicio de su potestad dentro de \u00a0 los l\u00edmites del legislador superior. La ley define los derroteros a los que se \u00a0 deben someter los entes territoriales, de manera que su tal autonom\u00eda es, \u00a0 siempre, relativa y sujeta a lo que se\u00f1ale la ley. En este sentido, no encuentro \u00a0 reprochable que la ley haya se\u00f1alado el destino del recaudo, para atribuirlo a \u00a0 sufragar el costo de la prestaci\u00f3n del servicio, entendiendo que tal destinaci\u00f3n \u00a0 es primaria mas no absoluta, vale decir, los recaudos deben destinarse a \u00a0 sufragar el costo del servicio, hasta concurrencia del mismo (destinaci\u00f3n \u00a0 primaria), de suerte que cualquier exceso podr\u00e1 ser libremente destinado por los \u00a0 entes territoriales (absoluta) a otros fines.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCIONES DE OTRAS \u00a0 ORGANIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones ANDESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequibles \u00a0 las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar el objeto del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, que es iluminar bienes de uso p\u00fablico, tales como \u00a0 v\u00edas, parques y espacios de libre circulaci\u00f3n; su alcance, que comprende el \u00a0 suministro de energ\u00eda, la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0 modernizaci\u00f3n, reposici\u00f3n y expansi\u00f3n del sistema; y la responsabilidad de su \u00a0 prestaci\u00f3n, que recae en los municipios y distritos, que lo pueden prestar de \u00a0 manera directa o por medio de contratos que celebren con terceros; advierte que \u00a0\u201chan coexistido en el pa\u00eds diversos mecanismos tributarios de financiaci\u00f3n \u00a0 del servicio, al arbitrio de lo establecido por los concejos municipales\u201d, \u00a0 de tal suerte que \u201calgunos municipios han financiado el alumbrado p\u00fablico con \u00a0 una parte del impuesto predial o con una sobretasa de este gravamen, otros, que \u00a0 son la mayor\u00eda, han cobrado el impuesto de alumbrado p\u00fablico como tributo \u00a0 aut\u00f3nomo, con elementos que difieren ostensiblemente de un lugar a otro\u201d. \u00a0 Esta diversidad de mecanismos ha generado dos problemas: (i) la inequidad de las \u00a0 cargas tributarias, originada por la falta de homogeneidad en la definici\u00f3n de \u00a0 los elementos estructurales del tributo, y (ii) la ineficiencia e inequidad \u00a0 derivadas de la falta de conexidad entre el valor del tributo y el valor de los \u00a0 costos de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, las expresiones \u00a0 demandadas ratifican el prop\u00f3sito que ha tenido siempre el tributo: financiar el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, y responden a las antedichas dificultades y \u00a0 problemas a partir de los principios fundamentales del sistema tributario de \u00a0 equidad y de eficiencia, los cuales se desconocer\u00edan al sostener, como lo hace \u00a0 la demanda, que este tributo \u201cno puede tener como destinaci\u00f3n espec\u00edfica la \u00a0 financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d, sino que tambi\u00e9n puede \u00a0 destinarse a otros fines. Esta postura de la demanda contrar\u00eda el prop\u00f3sito del \u00a0 tributo, la regulaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico (Art. 9 del Decreto \u00a0 2424\/06), y la interpretaci\u00f3n que del tributo ha hecho la Corte Constitucional \u00a0 (sentencia C-504\/02) y el Consejo de Estado (sentencias del 11 de marzo de 2010, \u00a0 Exp. 16667 y del 23 de julio de 2015, Exp. 21216). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para cuestionar la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos recaudados por el tributo, existe la necesidad \u00a0 l\u00f3gica de sostener que el tributo sigue siendo un impuesto, lo cual la demanda \u00a0 no hace, pues desiste de demandar el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. Por ello, afirma que \u201cno es dable sostener que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica perpetr\u00f3 injerencia inconstitucional en una renta de fuente end\u00f3gena \u00a0 de los municipios y distritos dado que, realmente, en ejercicio de su amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n derog\u00f3 dicho impuesto y cre\u00f3 una contribuci\u00f3n especial \u00a0 con las caracter\u00edsticas propias de un tributo de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones especiales, \u00a0 conforme se precisa en la sentencia C-545 de 1994, \u201cresponden a un beneficio \u00a0 percibido por la comunidad en funci\u00f3n de una determinada acci\u00f3n administrativa y \u00a0 [\u2026] su recaudo, como en el caso de la contribuci\u00f3n especial de valorizaci\u00f3n, \u00a0 tiene una destinaci\u00f3n o finalidad espec\u00edfica\u201d. La injerencia del legislador \u00a0 en la destinaci\u00f3n de recursos de fuente end\u00f3gena de las entidades territoriales, \u00a0 seg\u00fan se dice en la sentencia C-414 de 2012, no es en s\u00ed misma inconstitucional, \u00a0 pues puede estar justificada si persigue una finalidad imperiosa y el medio \u00a0 empleado para alcanzarla es id\u00f3neo, necesario y proporcional. En este caso, la \u00a0 finalidad es imperiosa, en la medida en que el servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 \u201ces esencial para garantizar la seguridad, la propiedad y la integridad del \u00a0 ciudadano; ayuda a mantener el orden p\u00fablico y permite el disfrute del derecho a \u00a0 la libre locomoci\u00f3n\u201d. La medida adoptada es id\u00f3nea para lograr este fin, ya \u00a0 que permite financiar el servicio de alumbrado p\u00fablico, y es necesaria y \u00a0 proporcional en la medida en que se asegura que \u201cel recaudo sea efectivamente \u00a0 invertido en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, esto es, en su \u00a0 prestaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n\u201d y se evita que los \u00a0 recursos se utilicen para \u201csolventar otro tipo de gastos municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que este tributo, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, ha sido destinado a financiar el servicio de alumbrado p\u00fablico y no \u00a0 otros gastos, como se puede verificar en los casos de los Municipios de Medell\u00edn \u00a0 (Art. 111 del Acuerdo 64 de 2012), Bucaramanga (Art. 113 del Acuerdo 44 de \u00a0 2008), Villavicencio (Art. 12 del Acuerdo 6 de 2005), Cali (Acuerdo 321 de \u00a0 2011), C\u00facuta (Acuerdo 40 de 2010), Monter\u00eda (Acuerdo 53 de 2013), Turbaco \u00a0 (Acuerdo 23 de 2008) y Tunja (Art. 238 del Decreto compilatorio 389 de 2006). A \u00a0 este argumento f\u00e1ctico debe agregarse que las normas relevantes (Art. 29 de la \u00a0 Ley 1150 de 2007 y Dec. 2424 de 2006) y la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 (sentencia del 19 de mayo de 2011, Exp. 17764) tambi\u00e9n reconocen dicha \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ASOCODIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que este tribunal \u00a0 se inhiba de pronunciarse de fondo, dada la ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 y, de manera subsidiaria, que si este tribunal decide pronunciarse de fondo \u00a0 declare exequibles las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda se afinca en que su concepto de la violaci\u00f3n no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de certeza, pertinencia y suficiencia, \u201cpor cuanto la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que sustenta la acusaci\u00f3n no es directa sino que se \u00a0 sustenta en una interpretaci\u00f3n subjetiva inferida o deducida por el actor, a \u00a0 partir de la doctrina de las fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas desarrolladas (sic.) \u00a0 en materia tributaria\u201d. En lugar de mostrar la vulneraci\u00f3n de la Carta, la \u00a0 demanda parece plantear una especie de \u201csoberan\u00eda o inmutabilidad tributaria \u00a0 en favor de las entidades territoriales lo cual a todas luces es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional\u201d. Agrega que si bien la demanda alude al art\u00edculo 287 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su argumentaci\u00f3n es insuficiente. Adem\u00e1s de su \u00a0 ineptitud sustancial por raz\u00f3n de no satisfacer los referidos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, reparo que en algunos apartes tambi\u00e9n se refiere a los \u00a0 requisitos de claridad y especificidad, se sostiene que la demanda es inepta por \u00a0 no haber integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues las expresiones \u00a0 demandadas no pueden entenderse de manera aislada del resto del art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud subsidiaria se funda \u00a0 en el argumento de que las normas demandadas entran en el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador y no desconocen el principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. Para ilustrarlo cita la sentencia C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo P\u00e9rez Arango \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Se\u00f1ala que la \u00a0 potestad impositiva de las entidades territoriales debe ejercerse conforme a la \u00a0 ley, de tal suerte que su competencia no depende de su mera voluntad o parecer. \u00a0 En este caso, la norma demandada hace parte de una ley, dictada en ejercicio de \u00a0 sus competencias por el Congreso de la Rep\u00fablica, que en modo alguno modifica \u00a0 las fuentes de financiaci\u00f3n de las entidades territoriales, pues lo que hab\u00eda \u00a0 antes: un impuesto con destinaci\u00f3n espec\u00edfica a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 alumbrado p\u00fablico, se sustituye por una contribuci\u00f3n especial con la misma \u00a0 destinaci\u00f3n. Incluso si se asumiera, como lo pretende la demanda, que el \u00a0 referido impuesto \u201cera una fuente de financiaci\u00f3n end\u00f3gena en relaci\u00f3n con la \u00a0 cual los municipios ten\u00edan plena e ilimitada libertad de disposici\u00f3n\u201d, \u00a0el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para sustituir dicho tributo y \u00a0 fijar su destinaci\u00f3n, como en efecto lo hizo, pues \u201cfue la misma Constituci\u00f3n \u00a0 la que no le concedi\u00f3 a estas entidades la facultad exclusiva de establecer la \u00a0 destinaci\u00f3n de sus tributos, al tiempo que las someti\u00f3 a los l\u00edmites consagrados \u00a0 en las normas superiores\u201d. Para ilustrar su dicho cita y transcribe algunos \u00a0 apartes de las sentencias C-089 de 2001, C-873 de 2002, C-925 de 2006, C-1183 de \u00a0 2008 y C-414 de 2012. Por \u00faltimo, destaca que el servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial, \u201cque resulta determinante en el desarrollo \u00a0 social y econ\u00f3mico de las regiones\u201d, sobre todo en materia de seguridad y \u00a0 competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Lucy Cruz de Qui\u00f1ones \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas, porque \u201cla \u00a0 especie de tributo denominado \u201ccontribuci\u00f3n\u201d, por su esencia, debe estar \u00a0 vinculada al servicio que con ella se financia, luego, no es inconstitucional \u00a0 que cumpla el fin propio de la contribuci\u00f3n, que no es otro que recuperar el \u00a0 costo del servicio o funci\u00f3n p\u00fablica de manos de los beneficiarios\u201d. En su \u00a0 an\u00e1lisis, distingue dos facetas del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015: la \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de alumbrado p\u00fablico y la propiamente \u00a0 tributaria. En esta \u00faltima \u201cse sustituye el antiguo \u201cimpuesto\u201d por un tributo \u00a0 de car\u00e1cter vinculado al servicio\u201d, con la precisi\u00f3n de su base, \u201cque se \u00a0 reduce a los costos y gastos del servicio (seg\u00fan una estructura de costos \u00a0 eficientes que debe aprobar el Ministerio para lograr la homogeneidad y \u00a0 eficiencia nacional en el valor del servicio no en el tributo)\u201d. Al \u00a0 preguntarse si las normas demandadas \u201cvac\u00edan de contenido los derechos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n\u201d, responde de forma \u00a0 negativa, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se \u00a0 respetan las rentas en tanto se mantuvieron como municipales y se generalizaron \u00a0 como contribuciones, no se concedieron exenciones y tampoco se irrog\u00f3 el \u00a0 legislador la facultad de establecer directamente la tarifa que debe ser \u00a0 adoptada de conformidad con la metodolog\u00eda de costos y gastos que van a tener \u00a0 los contratos y que se recupera a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 acuerdos municipales que reconocer\u00e1n este l\u00edmite cuantitativo en la base \u00a0 gravable y establecer\u00e1n la tarifa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos de la contribuci\u00f3n sigue siendo por los \u00a0 municipios y distritos, solo que el gasto p\u00fablico municipal para sufragar este \u00a0 servicio est\u00e1 atado a ciertos principios de planificaci\u00f3n y ortodoxia en el \u00a0 manejo. Estas entidades conservan autonom\u00eda no solo para establecer el tributo \u00a0 conforme a los nuevos lineamientos legales sino para la administraci\u00f3n de sus \u00a0 recursos, como ocurre con todas las contribuciones, ligadas al gasto que les da \u00a0 origen, lo cual no obstaculiza ni limita el cumplimiento de sus funciones (art. \u00a0 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda \u00a0 de los entes locales se protegi\u00f3 por la ley cuando se autoriz\u00f3 a cada municipio \u00a0 recorrer el camino de la transici\u00f3n, durante un a\u00f1o, como plazo razonable para \u00a0 adoptar el nuevo tributo legal y sus consecuencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren \u00a0 inexequibles las normas demandadas, \u201c(i) por la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 reserva de ley establecida en la cl\u00e1usula general de competencia tributaria del \u00a0 art\u00edculo 150-12 CP y (ii) por la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 administrativa de la entidad territorial para el manejo de sus asuntos propios \u00a0 establecido en el art\u00edculo 287-3 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la base de que no se \u00a0 debe sobredimensionar la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, \u00a0 \u201cpuesto que \u00e9sta no es ilimitada debido a que la facultad local de fijar cargas \u00a0 tributarias \u2013por cuenta de las entidades territoriales- no es plena ni absoluta\u201d \u00a0 (T-103\/10), luego de destacar que el alumbrado p\u00fablico es un bien p\u00fablico \u00a0 (C-35\/03) y un derecho de car\u00e1cter colectivo (T-193\/02), advierte que \u201cla \u00a0 autonom\u00eda de los entes territoriales debe tener como m\u00ednimo: (i) una expresa \u00a0 determinaci\u00f3n que el Congreso hace por v\u00eda legal y que la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le atribuye a los entes territoriales; (ii) una claridad de la ley \u00a0 expedida por el Congreso cuando autorice a los entes territoriales fijar cargas \u00a0 tributarias, estableciendo los par\u00e1metros m\u00ednimos de definici\u00f3n del tributo; y \u00a0 (iii) una expresa enunciaci\u00f3n en las normas locales para fijar los dem\u00e1s \u00a0 elementos necesarios del tributo para su exigibilidad legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto advierte que el \u00a0 tributo sub examine presenta una dificultad t\u00e9cnico-tributaria, pues no \u00a0 es sencillo determinar qu\u00e9 es en s\u00ed mismo ni cu\u00e1l es su hecho generador, como lo \u00a0 puso de presente el Consejo de Estado (sentencia del 16 de julio de 2008, Exp. \u00a0 16170), como no lo era a partir de las normas anteriores. Ante esta \u00a0 circunstancia, siendo evidente que los entes territoriales no pueden establecer \u00a0 los elementos esenciales del tributo, surge la pregunta de \u201c\u00bfC\u00f3mo resolver \u00a0 este problema fundamental?\u201d Y, al responderla se tiene que \u00a0 \u201cincre\u00edblemente para este asunto debemos aceptar que la misma Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible el inciso d) del art\u00edculo 1 de la Ley 97 de \u00a0 1913 a trav\u00e9s de la sentencia C-504 de 2002 y C-1055 de 2004. Otra vez estamos \u00a0 en tiempo para hacer justicia tributaria en este asunto de trascendencia \u00a0 constitucional\u201d. El asunto se hace m\u00e1s complejo si se tiene en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Adem\u00e1s, \u00a0 es pertinente para este an\u00e1lisis jur\u00eddico que la Honorable Corte Constitucional \u00a0 tenga en cuenta que en el derecho tributario y en la doctrina especializada no \u00a0 se conoce una figura como la utilizada por el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 sobre \u201csustituci\u00f3n\u201d que pretende subrogar una especie tributaria por otra, \u00a0 sin la derogaci\u00f3n expl\u00edcita de la que se est\u00e1 sustituyendo (IAP). Esto nos lleva \u00a0 a concluir que \u2013en definitiva- no es constitucional ni legal la sustituci\u00f3n \u00a0 tributaria planteada por la norma en cuesti\u00f3n y, mucho menos, que el veh\u00edculo \u00a0 para ello sea la Ley del Plan Nacional de Desarrollo en lugar de la ley \u00a0 ordinaria de car\u00e1cter tributario, en consonancia con el principio de reserva de \u00a0 ley de tributaci\u00f3n y la cl\u00e1usula general de competencia establecida en el \u00a0 art\u00edculo 150-12 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 dificultad que se presenta es \u2013precisamente- la falta de competencia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para fijar tributos por v\u00eda de una ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo; aqu\u00ed, desde un simple an\u00e1lisis constitucional, a todas \u00a0 luces es evidente que una ley como la del Plan Nacional de Desarrollo no puede \u00a0 sustituir la ley que establece un tributo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, que se predica de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se \u00a0 impone a las entidades territoriales que \u00e9stas excluyan la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n como una de aquellas asociadas a la provisi\u00f3n del bien de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, lo cual evidentemente se constituye en una intromisi\u00f3n del \u00a0 legislador dentro de las competencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le ha \u00a0 asignado a las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de sus recursos propios seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 287-3 \u00a0 CP.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 atemper\u00f3 el r\u00edgido centralismo preexistente, al reconocer como principio \u00a0 constitucional el de la autonom\u00eda de los entes territoriales. Conforme a este \u00a0 principio, a los municipios y distritos les corresponde la ejecuci\u00f3n preferente \u00a0 de algunas competencias, atribuciones y funciones, de tal suerte que \u201cen \u00a0 Colombia es constitucionalmente exigible que las entidades territoriales, \u00a0 especialmente los municipios, cuenten con la posibilidad de configurar sus \u00a0 realidades propias con la mayor independencia posible de los designios del poder \u00a0 central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se \u00a0 debe destacar que las entidades territoriales son las competentes para manejar \u00a0 sus propios recursos, valga decir de captarlos y de definir su destinaci\u00f3n, \u00a0 aunque no se trata de una competencia irrestricta. El alcance de esta \u00a0 competencia depende de la fuente de los recursos, pues si es end\u00f3gena el margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del ente territorial es m\u00e1s amplio (C-219\/97 y C-414\/12). A \u00a0 partir de estos par\u00e1metros, al analizar el caso encuentra que \u201cexiste una \u00a0 antinomia entre un precepto de rango constitucional y una norma de menor \u00a0 jerarqu\u00eda\u201d, que ilustra a partir de una cita de la sentencia C-533 de 2005, \u00a0 para concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es claro que la Ley 1753 de 2015 entra\u00f1a una inconstitucionalidad, \u00a0 porque prefija una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para un recurso de fuente end\u00f3gena \u00a0 que, en cuanto tal, hace parte de aquella serie de \u201cintereses\u201d propios de los \u00a0 que habla el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que constituyen objeto \u00a0 de disposici\u00f3n por parte de las entidades territoriales, por virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta como \u00a0 uno de los pilares axiol\u00f3gicos y organizativos del Estado Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su oportunidad, emiti\u00f3 \u00a0 el Concepto 5992, por medio del cual solicita a este tribunal que (i) declare \u00a0 exequibles las normas demandadas, \u201cpero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de los distritos y municipios para administrar sus \u00a0 propios recursos en lo que a las competencias de los concejos se refiere en \u00a0 materia de aprobaci\u00f3n de gastos\u201d; y (ii) se inhiba de pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2105, por el cargo de violaci\u00f3n de la igualdad de trato legal, \u00a0 dada la falta de claridad y certeza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de cuesti\u00f3n previa advierte que las leyes del Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 como es la demandada, conforme al art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tienen una vigencia temporal de cuatro a\u00f1os. Esta advertencia se hace porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial espec\u00edficamente \u00a0 destinada a la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico tendr\u00e1 la vigencia \u00a0 aludida, y su imposici\u00f3n depende de actos administrativos que expidan el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y los concejos distritales y municipales, los \u00a0 cuales perder\u00e1n fuerza ejecutoria por desaparecimiento de sus fundamentos de \u00a0 derecho[7], \u00a0 que en este caso lo constituye la finalizaci\u00f3n de la vigencia de la Ley 1753 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a partir de llamar la atenci\u00f3n acerca de la \u00a0 vigencia normativa temporal de la norma demandada para efectos que las \u00a0 autoridades competentes llenen los vac\u00edos normativos que llegaren a presentarse \u00a0 al final de su vigencia, la presente vista fiscal emitir\u00e1 el concepto de rigor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, el an\u00e1lisis comienza por estudiar el contexto \u00a0 constitucional en el cual los entes territoriales ejercen sus competencias. En \u00a0 este ejercicio se destaca que los impuestos distritales y municipales gozan de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, \u201chasta el punto que la ley no puede trasladarlos a \u00a0 la Naci\u00f3n, excepto en forma transitoria en caso de guerra exterior\u201d, y \u00a0 tienen, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las mismas \u00a0 garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares. Esta es una de las \u00a0 manifestaciones del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales. En este \u00a0 contexto, dado que el tributo sub examine \u201ces del orden municipal\u201d, se \u00a0 podr\u00eda pensar que existe la vulneraci\u00f3n que se\u00f1ala el actor. No obstante, se \u00a0 debe se\u00f1alar que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce, como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dentro de los l\u00edmites \u00a0 fijados en la Constituci\u00f3n y en la ley. As\u00ed lo prev\u00e9 tambi\u00e9n el art\u00edculo 313.4 \u00a0 de la Carta, al referirse a la competencia de los concejos municipales para \u00a0 votar los tributos y gastos locales, que debe ejercerse conforme a la Norma \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis prosigue por considerar el contexto tributario. En esta labor advierte \u00a0 que s\u00f3lo el legislador, en ejercicio de la competencia prevista en el art\u00edculo \u00a0 150.12 de la Carta, puede crear tributos, sean estos nacionales o territoriales. \u00a0 A partir de la ley, los entes territoriales pueden ejercer la competencia, \u00a0 atribuida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales y definir sus elementos esenciales, si la \u00a0 ley no los ha definido. Destaca tambi\u00e9n que el art\u00edculo 359 Superior dispone que \u00a0 no habr\u00e1 rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, lo que se ha entendido en \u00a0 el sentido de que s\u00ed puede haber rentas territoriales con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, precisa que \u201cla contribuci\u00f3n especial para financiar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico es una tasa \u2013las cuales por \u00a0 naturaleza tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica consistente en la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los costos por los servicios que se les presten a los contribuyentes de las \u00a0 mismas-\u201d. Esta tasa, al ser una renta territorial, puede tener una \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La regulaci\u00f3n de esta tasa no desconoce la autonom\u00eda de \u00a0 los entes territoriales, pues a \u00e9stos les corresponde, por medio de sus \u00a0 concejos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] realiza[r] la distribuci\u00f3n entre los sujetos pasivos de \u00a0 los costos que los municipios deben recuperar por la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, teniendo en cuenta que tales costos a aprobar incluyen los \u00a0 correspondientes a los contratos de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 facturaci\u00f3n, recaudo, ampliaci\u00f3n de cobertura y la reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se observa que de igual manera, tampoco se \u00a0 vulnera la autonom\u00eda de los distritos y municipios para administrar sus propios \u00a0 recursos, incluidas las competencias de los concejos en este aspecto, porque \u00a0 \u00e9stos tienen la potestad de no imponer la contribuci\u00f3n especial creada por la \u00a0 ley destinada exclusivamente para financiar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico porque as\u00ed lo estableci\u00f3 la misma ley de creaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n referida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al cargo cuyo concepto de la violaci\u00f3n no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, destaca su falta de claridad y de certeza en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto a la falta de claridad, esta se percibe \u00a0 porque el demandante afirma que con la obligaci\u00f3n aludida la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n queda excluida de las dem\u00e1s actividades asociadas a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico, pero no demuestra en qu\u00e9 consiste la igualdad \u00a0 entre la semaforizaci\u00f3n y el alumbrado p\u00fablico ni hasta qu\u00e9 punto tal relaci\u00f3n \u00a0 resulta inescindible para efectos que, obligatoriamente, todos los usuarios del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico tengan que pagar el servicio de semaforizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la falta de certeza esta se percibe \u00a0 porque a simple vista se tiene que la actividad de semaforizaci\u00f3n es \u00a0 completamente diferente a la de alumbrado p\u00fablico y no inexorablemente igual \u00a0 como lo pretende afirmar el libelista, ya que la primera tiene por fin regular \u00a0 el flujo vehicular y peatonal las veinticuatro horas del d\u00eda, mientras que la \u00a0 segunda busca brindar seguridad a los peatones en las v\u00edas p\u00fablicas en las horas \u00a0 de la noche, especialmente para prevenir las acciones delincuenciales y los \u00a0 accidentes que se pueden causar por falta de visi\u00f3n de los riesgos que los \u00a0 pueden causar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra expresiones \u00a0 contenidas en un art\u00edculo de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ASOCODIS considera que la demanda no tiene aptitud sustancial, \u00a0 porque su concepto de la violaci\u00f3n carece de certeza, pertinencia y suficiencia[8]. Su reparo es \u00a0 que la demanda plantea una acusaci\u00f3n indirecta, basada en una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva del actor, que ni siquiera llega a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, pues las expresiones demandadas no pueden entenderse de manera \u00a0 aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 expresiones demandadas en el art\u00edculo 191 y en el par\u00e1grafo segundo del mismo \u00a0 regulan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados con el tributo, \u00a0 precisando que dichos recursos deben destinarse a financiar el costo del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. Asumir, como lo hace la demanda, que las aludidas \u00a0 expresiones definen la destinaci\u00f3n de los recursos recaudados, no es irrazonable \u00a0 ni puede tenerse como carente de sustento objetivo, ya que, en efecto, tales \u00a0 expresiones establecen la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados con \u00a0 el tributo. Por tanto, la demanda satisface el m\u00ednimo argumentativo de certeza, \u00a0 respecto de las expresiones demandadas en el art\u00edculo 191 y en el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del mismo, en cuanto al cargo de violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial \u00a0 de los distritos y municipios. En este sentido, el emplear el criterio del \u00a0 origen de los recursos para sostener que si estos son de una fuente end\u00f3gena, la \u00a0 autonom\u00eda de los municipios y distritos para su administraci\u00f3n es mayor y el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador m\u00e1s estrecho, como lo hace el actor, si \u00a0 bien podr\u00eda calificarse como una argumentaci\u00f3n indirecta, no resulta en modo \u00a0 alguno impertinente, ya que genera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de una \u00a0 norma que determina c\u00f3mo deben administrarse los mencionados recursos al \u00a0 argumentar que se contraviene un derecho reconocido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 a las entidades territoriales (Art. 287.3 CP) y que la administraci\u00f3n debe \u00a0 atender al principio de autonom\u00eda territorial (Art. 1, 121, 150.12, 287, 300.4, \u00a0 313.4, 338 y 362 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico, por su parte, advierte que el cargo relativo a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que se predica del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, planteado en la correcci\u00f3n \u00a0 de la demanda, para equiparar el alumbrado p\u00fablico con la semaforizaci\u00f3n, carece \u00a0 de claridad y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n de la demanda, en lo que ata\u00f1e al referido cargo, afirma que la \u00a0 actividad de semaforizaci\u00f3n es una de aquellas asociadas a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico y que, al excluirla, como se hace en el mencionado \u00a0 par\u00e1grafo transitorio, se la est\u00e1 \u201cdiscriminando\u201d. Este cargo se basa en \u00a0 la consideraci\u00f3n de que el servicio de alumbrado p\u00fablico incluye varias \u00a0 actividades pero se limita a asumir, sin fundamento objetivo en los hechos o en \u00a0 el derecho, que la semaforizaci\u00f3n resultar\u00eda una actividad inescindible de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. La demanda se limita a afirmar que \u00a0 \u201clas condiciones y elementos necesarios para el funcionamiento, operaci\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n de tal actividad, resultan ser proporcionalmente iguales en cuanto a \u00a0 las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y de infraestructura de aquellos requeridos para \u00a0 garantizar el de alumbrado p\u00fablico\u201d[9], pero no \u00a0 aporta razones acerca de c\u00f3mo otras actividades o prestaciones asociadas con el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico resultar\u00edan iguales a la semaforizaci\u00f3n, y no \u00a0 brinda una raz\u00f3n debidamente sustentada acerca del por qu\u00e9 una eventual \u00a0 similitud en cuanto a requerimientos de infraestructura\u00a0 obliga al \u00a0 legislador a una equiparaci\u00f3n. Por el contrario, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, la finalidad de ambas actividades es claramente \u00a0 distinguible, pues la semaforizaci\u00f3n busca regular el tr\u00e1nsito, mientras que el \u00a0 alumbrado p\u00fablico no tiene este prop\u00f3sito, sino el de iluminar las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 y, de esta manera, \u201cprevenir las acciones delincuenciales y los accidentes \u00a0 que se pueden causar por falta de visi\u00f3n de los riesgos que los pueden causar\u201d, \u00a0 por lo que no se encuentra que la demanda re\u00fana, en trat\u00e1ndose de este segundo \u00a0 cargo, los requisitos de claridad, certeza y suficiencia que permitan un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 ineptitud sustancial de este cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre \u00e9l, \u00a0 limit\u00e1ndose a resolver la inhibici\u00f3n frente al cargo por violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico, metodolog\u00eda y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 expresiones demandadas en este proceso, y respecto de las cuales se pronunciar\u00e1 \u00a0 la Corte, en el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n del derecho de las entidades \u00a0 territoriales a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones y al principio de autonom\u00eda territorial, \u00a0 se enmarcan dentro del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, que regula el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de alumbrado p\u00fablico y dispone que los costos y gastos \u00a0 eficientes de las actividades relacionadas con su prestaci\u00f3n ser\u00e1n recuperados \u00a0 por el municipio o distrito, responsable de la misma, por medio de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La demanda, \u00a0 a partir del principio de autonom\u00eda territorial, cuestiona que la ley demandada \u00a0 regule la destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo, por cuanto dicha competencia le \u00a0 corresponder\u00eda a las entidades territoriales en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 fiscal, reconocida en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reitera la \u00a0 demanda que el margen de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia ser\u00eda \u00a0 reducido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 150.12, 287, 300.4 y 313.4 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, con algunas disidencias de sus miembros, y las \u00a0 Universidades del Rosario y Externado de Colombia apoyan la demanda y consideran \u00a0 que debe declararse la inexequibilidad de las expresiones objeto de la misma, \u00a0 con fundamento en el principio de autonom\u00eda territorial. El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, la disidencias del Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario a trav\u00e9s de las opiniones de algunos de sus miembros, \u00a0 ANDESCO, ANDI, ASOCODIS, los ciudadanos Ricardo P\u00e9rez Arango y Lucy Cruz de \u00a0 Qui\u00f1ones, y el Ministerio P\u00fablico, solicitan que se declare su exequibilidad, \u00a0 sobre la base de dos argumentos principales: (i) el principio de legalidad de \u00a0 los tributos y el margen de configuraci\u00f3n del legislador, y (ii) la naturaleza \u00a0 de tasa del tributo sub examine. La Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, por su parte, solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de las normas demandadas, bajo el entendido de que en ellos se \u00a0 regula un l\u00edmite cuantitativo basado en la historia del costo del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conforme al \u00a0 debate as\u00ed planteado, corresponde a este Tribunal resolver si las expresiones \u00a0 demandadas en el literal f. numeral 4 del art\u00edculo 191 y en el par\u00e1grafo segundo \u00a0 del mismo art\u00edculo de la Ley 1753 de 2015, al fijar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 la contribuci\u00f3n especial prevista para cubrir los costos y gastos eficientes de \u00a0 las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, vulneran el derecho de las entidades territoriales a \u00a0 administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones (Art. 287.3 de la CP) y el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial (Art. 1, 121, 150.12, 287, 300.4, 313.4, 338 y 362 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0 resolver este problema jur\u00eddico, la Corte analizar\u00e1 (i) el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria y el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial; (ii) las contribuciones y sus clases y la diferencia entre \u00e9stas y \u00a0 los impuestos y las tasas; y (iii) los antecedentes normativos del tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico y su prop\u00f3sito. A partir de estos referentes, se estudiar\u00e1 y \u00a0 resolver\u00e1 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 El \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria y el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En materia tributaria el legislador tiene \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 150.12, \u00a0 154 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede crear, modificar y \u00a0 eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, y puede regular todo lo \u00a0 pertinente al tiempo de su vigencia, sus sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo[10]. Adem\u00e1s, puede prever exenciones a dichos \u00a0 tributos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es conveniente destacar, a partir de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta, que el legislador puede optar por la \u00a0 creaci\u00f3n de impuestos, de tasas o de contribuciones -tipos de tributos \u00a0 establecidos por el Constituyente-, en ejercicio del margen de configuraci\u00f3n que \u00a0 le confiere la Constituci\u00f3n. Esto significa que corresponde a la voluntad del \u00a0 legislador la determinaci\u00f3n del tipo de tributo a imponerse, de acuerdo con las \u00a0 finalidades y necesidades identificadas para la creaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Pese a su amplitud, el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador est\u00e1 sometido a l\u00edmites[12] \u00a0y en modo alguno puede ejercerse de manera arbitraria: esto es sin que dicho \u00a0 ejercicio pueda justificarse conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o realizarse \u00a0 con vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o con desconocimiento de las \u00a0 prohibiciones previstas en la Carta. Como lo sintetiz\u00f3 este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-883 de 2011[13] y lo reiter\u00f3 en las sentencias C-615 de 2013[14] y C-551 de 2015[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la \u00a0 potestad de regular la pol\u00edtica tributaria, de conformidad con los fines del \u00a0 Estado, ha sido confiada ampliamente al Legislador; (ii) que de conformidad con \u00a0 esta amplia libertad de configuraci\u00f3n en la materia, el Legislador no solo puede \u00a0 definir los fines sino tambi\u00e9n los medios adecuados e id\u00f3neos de la pol\u00edtica \u00a0 tributaria; (iii) existe una presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las \u00a0 decisiones que el Legislador adopte sobre pol\u00edtica tributaria y corresponde una \u00a0 pesada carga argumentativa para demostrar lo contrario; (iv) que esta potestad \u00a0 del legislador puede ser usada ampliamente para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, \u00a0 regulaci\u00f3n o supresi\u00f3n de tributos; (v) que no obstante la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en la materia, \u00e9sta debe ejercerse dentro del marco \u00a0 constitucional y con respeto de los principios constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales; y (v) que la potestad del Legislador tiene como \u00a0 correlato la obligaci\u00f3n de tributar y el respeto de los principios tributarios \u00a0 de equidad, eficiencia y progresividad[16].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, merced al principio democr\u00e1tico y a la forma representativa, tiene \u00a0 una relaci\u00f3n directa con la pol\u00edtica p\u00fablica tributaria. En efecto, el \u00a0 legislador puede definir tanto los fines de esta pol\u00edtica como los medios que \u00a0 considere adecuados para alcanzar dichos fines[17], pues, como se reconoce en la sentencia C-551 de 2015[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el contexto de una democracia pluralista, como es el de la Rep\u00fablica de Colombia, son posibles diversas concepciones acerca de la manera \u00a0 de lograr un \u201corden econ\u00f3mico y social justo\u201d. \u00a0 Frente a las m\u00faltiples alternativas, el legislador, en tanto \u00a0 \u00f3rgano representativo, deliberativo, pluralista y democr\u00e1tico, puede elegir la que considere mejor o m\u00e1s adecuada[19], al punto de que este tribunal ha llegado a \u00a0 sostener que \u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y \u00a0 la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio \u00a0 de su facultad impositiva\u201d[20].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de los tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El legislador, en tanto cuerpo de \u00a0 representaci\u00f3n popular, es la autoridad competente para establecer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales, y para fijar los casos y las condiciones \u00a0 de las mismas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 150.12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Esta competencia exclusiva s\u00f3lo puede ser ejercida por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, por las asambleas departamentales y los concejos distritales o \u00a0 municipales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al punto de que est\u00e1 expl\u00edcitamente prohibido, por el art\u00edculo 150.10 ib\u00eddem, \u00a0 que el Congreso confiera facultades extraordinarias pro tempore al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El antiguo principio de \u201cno taxation \u00a0 without representation\u201d \u00a0 (Carta Magna, 1215), como lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la sentencia C-602 de \u00a0 2015[21], es uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico \u00a0 liberal. Este principio, del que da cuenta el aforismo \u201cnullum \u00a0 tributum sine lege\u201d, corresponde en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al principio de \u00a0 legalidad en materia tributaria. Este principio busca \u201cfortalecer \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y evitar los abusos impositivos de los \u00a0 gobernantes, puesto que el acto jur\u00eddico \u00a0 que impone la contribuci\u00f3n debe establecer previamente, y con base en una \u00a0 discusi\u00f3n democr\u00e1tica, sus elementos esenciales para ser v\u00e1lido\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se precis\u00f3 en la sentencia C-891 de \u00a0 2012[23] y se reiter\u00f3 en la sentencia C-602 de 2015[24], el principio de legalidad tiene las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a) es expresi\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y del principio \u00a0 democr\u00e1tico, derivado de los postulados del Estado liberal; b) materializa el \u00a0 principio de predeterminaci\u00f3nn \u00a0 del tributo, seg\u00fan el cual una lex previa y certa debe se\u00f1alar \u00a0 los elementos de la obligaci\u00f3n fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos \u00a0 respecto a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una \u00a0 pol\u00edtica fiscal coherente, inspirada en el \u00a0 principio de unidad econ\u00f3mica, especialmente cuando existen competencias \u00a0 concurrentes donde confluye la voluntad del Congreso, de las asambleas o de los \u00a0 concejos; e) no se predica solamente de los impuestos, sino que es exigible \u00a0 respecto de cualquier tributo o contribuci\u00f3n (sentido amplio), aunque de la \u00a0 naturaleza del gravamen depende el rigor con el que la ley debe se\u00f1alar sus \u00a0 componentes; f) no s\u00f3lo el legislador sino tambi\u00e9n las \u00a0 asambleas y los concejos est\u00e1n facultados para fijar los elementos \u00a0 constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin \u00a0 resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades \u00a0 de los distintos niveles territoriales, dentro de los l\u00edmites establecidos, para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones \u00a0 que cobren a los contribuyentes; empero, el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su \u00a0 reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De las anteriores caracter\u00edsticas, en las \u00a0 sentencias en comento, la Corte destac\u00f3 que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular (Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos \u00a0 distritales y municipales) deben determinar, de manera clara y precisa, los \u00a0 elementos estructurales del tributo: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho \u00a0 generador, base gravable y tarifa, o \u00e9stos resulten determinables a partir de la \u00a0 correspondiente ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio unitario y la autonom\u00eda \u00a0 territorial en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al atribuir, en tiempo de paz, al Congreso, las asambleas y los \u00a0 concejos la competencia exclusiva para imponer contribuciones fiscales o \u00a0 parafiscales, puede generar una tensi\u00f3n entre el principio unitario y el \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial en materia tributaria. En este contexto es \u00a0 relevante el art\u00edculo 287 de la Carta, conforme al cual \u201cLas entidades \u00a0 territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de \u00a0 los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y esta autonom\u00eda se concreta en \u00a0 los siguientes \u201cderechos\u201d: (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) \u00a0 ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) \u00a0 participar de las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El ejercicio de la competencia en comento, \u00a0 si en \u00e9l convergen autoridades nacionales y locales, debe hacerse conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, seg\u00fan lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin pasar por alto que el Estado \u00a0 colombiano est\u00e1 organizado como rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales (Art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Por su especial relevancia para el caso, es necesario considerar en detalle la \u00a0 interpretaci\u00f3n que este Tribunal le ha dado al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, en especial, al principio de autonom\u00eda territorial en el contexto de \u00a0 tributos destinados a financiar el costo de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, \u00a0 y su tensi\u00f3n con el principio unitario, como se hace en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-571 de 1992[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Al estudiar una demanda contra varios art\u00edculos \u00a0 de la Ley 86 de 1989, por la cual se regulan los sistemas de servicio p\u00fablico \u00a0 urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su \u00a0 financiaci\u00f3n, este Tribunal comenz\u00f3 por analizar la \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda en el \u00e1mbito de la rep\u00fablica unitaria. Este \u00a0 an\u00e1lisis le permiti\u00f3 advertir que ninguno de estos t\u00e9rminos tiene un sentido \u00a0 un\u00edvoco. En efecto, la descentralizaci\u00f3n puede ser (i) un sistema de \u00a0 administraci\u00f3n, (ii) el fen\u00f3meno de aumentar funciones a las divisiones \u00a0 administrativas o (iii) la acci\u00f3n de transferir parte de la autoridad; la \u00a0 autonom\u00eda, por su parte, puede entenderse (i) como la facultad que se otorga a \u00a0 las unidades administrativas inferiores para regirse por s\u00ed mismas, en mayor o \u00a0 menor grado, (ii) como una descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, como una \u00a0 facultad de una comunidad para gobernarse a s\u00ed misma, por medio de leyes propias \u00a0 y autoridades elegidas por ella, y (iii) como la libertad que se concede a un \u00a0 territorio para dirigir, seg\u00fan normas y \u00f3rganos propios, todos los asuntos \u00a0 concernientes a su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En lo relevante para el presente caso, \u00a0 habl\u00f3 del reducto m\u00ednimo para la autonom\u00eda territorial. La garant\u00eda \u00a0 constitucional de la autonom\u00eda territorial tiene un \u201ccontenido b\u00e1sico \u00a0 material\u201d, que sirve de \u201cl\u00edmite y gu\u00eda a la acci\u00f3n del legislador\u201d. \u00a0Este contenido m\u00ednimo corresponde a los derechos reconocidos en el art\u00edculo 287 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Entre tales derechos est\u00e1 el de administrar sus \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones (numeral 3), respecto del cual la Corte hace la siguiente \u00a0 clarificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0 Seg\u00fan esta atribuci\u00f3n, los impuestos nacionales \u00a0 deben ser creados por la ley, los departamentales por ordenanzas y los \u00a0 municipales por medio de acuerdos, sin que exista ninguna raz\u00f3n constitucional \u00a0 para que una ley grave a la poblaci\u00f3n de un municipio o departamento para el \u00a0 cumplimiento de las funciones espec\u00edficas de \u00e9ste o aquel. Ahora bien, los departamentos y municipios se encuentran \u00a0 sujetos al marco legal en la creaci\u00f3n de sus tributos propios en virtud del \u00a0 principio de unidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de esta atribuci\u00f3n constitucional los concejos deben adoptar de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales (art. \u00a0 313 No. 4), dictar las normas org\u00e1nicas \u00a0 de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n relevante para este caso la \u00a0 consideraci\u00f3n acerca de las relaciones entre las autoridades nacionales y las \u00a0 locales en materia de servicios p\u00fablicos. En esta materia el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene \u201cuna competencia de regulaci\u00f3n normativa por la v\u00eda general\u201d \u00a0(Art. 150.23 CP), de tal suerte que puede fijar su r\u00e9gimen jur\u00eddico y, en todo \u00a0 caso, \u201cel Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de \u00a0 dichos servicios\u201d (Art. 365 CP). Corresponde a las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular de los departamentos, distritos y municipios reglamentar la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios que la ley adscriba a la correspondiente \u00a0 entidad territorial (Arts. 298, 300.1, 311 y 313.1 CP). En este contexto, a \u00a0 juicio de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no debe perderse de vista que por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n la funci\u00f3n que la Carta confiere en los art\u00edculos 300-1 y 298 a las asambleas departamentales y en los art\u00edculos 311 y 313-1 a los concejos municipales para &#8220;reglamentar&#8230; la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios&#8221; que la ley conf\u00ede a la respectiva entidad \u00a0 territorial debe entenderse circunscrita a lo que ella misma determine. En \u00a0 efecto, sobre este aspecto deben recordarse los siguientes par\u00e1metros que la Carta consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La autonom\u00eda de \u00a0 que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses se \u00a0 enmarca dentro de los contornos que a ella fijen la Constituci\u00f3n y la ley. (art\u00edculo \u00a0 287). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0 288 ib\u00eddem, corresponde a la ley establecer los t\u00e9rminos en los que, de acuerdo a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, los distintos niveles territoriales ejercer\u00e1n las competencias que les son atribuidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0 de los anteriores principios constitucionales conduce a esta Corte a afirmar que \u00a0 en el campo de los servicios p\u00fablicos el \u00a0 Constituyente instituy\u00f3 una competencia concurrente de regulaci\u00f3n normativa en cabeza de los \u00a0 niveles central, regional y local, que por su alcance y radio de acci\u00f3n puede \u00a0 caracterizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 A la ley le compete establecer por v\u00eda general el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, esto es, expedir el estatuto b\u00e1sico \u00a0 que defina sus pautas y par\u00e1metros generales y que regule los dem\u00e1s aspectos estructurales de los mismos (Arts. 150-23 y 365 C.N.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Es propio de los departamentos y municipios desarrollar por la v\u00eda del reglamento la preceptiva legal y adecuarla a las \u00a0 particulares peculiaridades propias de su \u00e1mbito \u00a0 territorial. En otros t\u00e9rminos, corresponde a las autoridades de esos \u00a0 niveles ejercer la potestad reglamentaria para dar concreci\u00f3n y especificidad a \u00a0 la normaci\u00f3n legal de modo que con sujeci\u00f3n a sus par\u00e1metros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos seg\u00fan sean \u00a0 las caracter\u00edsticas de las necesidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 competencia concurrente constituye n\u00edtida \u00a0 expresi\u00f3n de la \u00a0 articulaci\u00f3n de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado. En \u00a0 efecto, de una parte la ley a trav\u00e9s de \u00a0 su capacidad reguladora realiza la unidad jur\u00eddico-pol\u00edtica de la Rep\u00fablica al fijar las condiciones aplicables por \u00a0 igual en todo el territorio nacional, sin que al hacerlo, desde luego, le sea \u00a0 dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que gozan las instancias \u00a0 regional y local, vale decir, la autonom\u00eda para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus propios intereses. Por la otra, las autoridades de los niveles \u00a0 departamental y municipal, al ejercer por la v\u00eda reglamentaria una facultad normativa complementaria y de desarrollo de \u00a0 la ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares \u00a0 condiciones de la unidad territorial, con lo cual expresan la diversidad, que de \u00a0 otro lado, se busca satisfacer con esta estructura institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-004 de 1993[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con motivo de una nueva demanda contra \u00a0 varios art\u00edculos de la Ley 86 de 1989, este Tribunal reconoce tanto el \u00a0 \u201ccar\u00e1cter originario del poder tributario de las entidades territoriales\u201d \u00a0 como el deber que tienen sus \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de \u201cce\u00f1irse a \u00a0 lo establecido en la ley\u201d, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 1, 150.12, 287.3, 300.4, 313.4 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Carta de 1991, si bien introduce el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales, consagra los principios rectores del r\u00e9gimen tributario del Estado unitario. Lo anterior no obsta para que se \u00a0 hayan creado importantes mecanismos que fortalecen la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. Con todo, dicha autonom\u00eda se encuentra sujeta a los mandatos de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Carta del 91 consagra claramente el principio de legalidad de los impuestos, al \u00a0 se\u00f1alar que es funci\u00f3n de la ley &#8220;establecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales&#8230;&#8221; (art. 150-12). As\u00edmismo autoriza a las asambleas departamentales y concejos municipales \u00a0 para decretar o votar las contribuciones o tributos fiscales locales, conforme a \u00a0 la ley (arts. 300-4, 313-4 y 338).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Si bien los entes territoriales tienen \u00a0 autonom\u00eda en materia tributaria, esta no llega al punto de que les sea posible \u00a0 prescindir de la ley para su ejercicio. La ley es, pues, necesaria. Sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n del legislador las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales o municipales no pueden ejercer sus respectivas competencias. Esta \u00a0 autorizaci\u00f3n \u201cpuede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, \u00a0 pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el \u00a0 acuerdo fijen contenidos concretos (\u2026).\u201d \u00a0 [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-467 de 1993[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Reitera la anterior sentencia en cuanto \u00a0 reconoce que en materia impositiva los municipios \u201cno cuentan con una \u00a0 soberan\u00eda tributaria para efectos de creaci\u00f3n de impuestos, ya que dicha \u00a0 facultad se encuentra limitada o subordinada no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino \u00a0 tambi\u00e9n a la ley\u201d. No obstante, de esta circunstancia no se sigue que sea \u00a0 posible desconocer la \u201ctotal autonom\u00eda\u201d de los municipios para \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n, manejo y utilizaci\u00f3n de los recursos tributarios que recauden \u00a0 por concepto de impuestos directos e indirectos\u201d. La Corte entiende esta \u00a0 autonom\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed \u00a0 las cosas, para efectos de establecer un impuesto municipal se requiere de una \u00a0 ley previa que autorice su creaci\u00f3n, la que como es obvio debe adecuarse a la \u00a0 preceptiva constitucional. Una vez creado el impuesto, los municipios adquieren \u00a0 el derecho a administrarlo, manejarlo y utilizarlo en las obras y programas que \u00a0 consideren necesarias y convenientes para el municipio y la comunidad en general \u00a0 de acuerdo con una pol\u00edtica preconcebida, sin que pueda el Congreso \u00a0 injerir en su administraci\u00f3n, ni recortarlo, ni conceder exenciones, ni \u00a0 tratamientos preferenciales, ni extenderlo, ni trasladarlo a la Naci\u00f3n, en esta \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis salvo el caso de guerra exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el impuesto en favor de los municipios, se convierte en renta de car\u00e1cter municipal de su propiedad exclusiva, con las mismas prerrogativas de \u00a0 que goza la propiedad de los particulares y cuya distribuci\u00f3n y utilizaci\u00f3n, \u00a0 como se anot\u00f3, \u00fanicamente le compete al municipio, lo que en \u00a0 verdad constituye una garant\u00eda para el manejo aut\u00f3nomo de los recursos \u00a0 propios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-506 de 1995[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al juzgar la constitucionalidad de una \u00a0 norma que, con motivo de la atribuci\u00f3n del art\u00edculo 32.7 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 reconoce la facultad de los concejos para \u201cestablecer, reformar o eliminar \u00a0 tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la ley\u201d, \u00a0 aclara que tal facultad no autoriza a dichos \u00f3rganos para \u201cgravar las rentas \u00a0 que el sector exportador haga al exterior\u201d, este Tribunal advierte que s\u00f3lo \u00a0 respecto de los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble los municipios tienen \u00a0 potestad exclusiva (Art. 317 CP), mientras que en lo dem\u00e1s su competencia est\u00e1 \u00a0 subordinada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley. Como ya lo hab\u00eda dicho en la \u00a0 sentencia C-467 de 1993[30] \u00a0y ahora reitera, \u201clas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda, tanto para \u00a0 la decisi\u00f3n sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de impuestos de car\u00e1cter local, \u00a0 autorizados en forma gen\u00e9rica por la ley, como para la libre administraci\u00f3n de \u00a0 todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos (arts. 287.3 y 313.4 \u00a0 CN)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-987 de 1999[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta sentencia se centra en la distinci\u00f3n \u00a0 entre regal\u00eda e impuesto, con motivo de la diversa regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 152 de la Ley 488 de 1998 respecto de la explotaci\u00f3n de oro, plata o \u00a0 platino en minas de propiedad de la Naci\u00f3n (regal\u00eda) o de propiedad privada \u00a0 (impuesto). No obstante, dado que la regal\u00eda y el impuesto, seg\u00fan el caso, se \u00a0 destinar\u00e1n con exclusividad a los municipios productores, este Tribunal tuvo la \u00a0 necesidad de ocuparse una vez m\u00e1s de la autonom\u00eda de estas entidades \u00a0 territoriales en materia tributaria, para reiterar la interpretaci\u00f3n en comento, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y, finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a \u00a0 establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su \u00a0 autonom\u00eda, pueden establecer contribuciones pero \u00a0 siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que \u00a0 Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los departamentos y \u00a0 municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts. 287 y 338). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro que si la ley crea un impuesto nacional, \u00a0 entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial \u00a0 si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n popular, en el \u00e1mbito territorial, proceder a \u00a0 desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales \u00a0 eventos, \u201cla ley puede ser m\u00e1s \u00a0 general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual \u00a0 las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos \u00a0 concretos de la contribuci\u00f3n\u201d (Sentencia C-084 de 1995). As\u00ed, desde sus primeros fallos, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que &#8220;la \u00a0 ley de autorizaciones puede ser general o puede delimitar espec\u00edficamente el tributo, pero al menos debe contener los l\u00edmites dentro de los cuales la ordenanza o el acuerdo fijen los contenidos \u00a0 concretos de que habla el art\u00edculo antes \u00a0 citado.\u201d (Sentencia C-004 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte no puede sino reiterar el criterio seg\u00fan el \u00a0 cual las leyes que autorizan la creaci\u00f3n de tributos por entidades territoriales \u00a0 pueden ser generales. En efecto, una ley de esta naturaleza no s\u00f3lo armoniza con \u00a0 el fortalecimiento de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, querido por el Constituyente de 1991, sino que, adem\u00e1s, concuerda con el tenor literal del art\u00edculo \u00a0 338 de la Carta, puesto que \u00e9ste ordena la predeterminaci\u00f3n del tributo, \u00a0 pero en manera alguna se\u00f1ala que la fijaci\u00f3n de sus elementos s\u00f3lo puede ser \u00a0 efectuado por el Legislador, ya que habla espec\u00edficamente \u00a0 de las ordenanzas y los acuerdos. Por consiguiente, es conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n que las asambleas y los concejos fijen, dentro de los marcos \u00a0 establecidos por la ley, los elementos constitutivos del tributo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en asuntos de naturaleza tributaria vs. la \u00a0 autonom\u00eda territorial en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Luego de \u00a0 haberse expuesto el criterio reiterado de este Tribunal, en lo que se refiere al \u00a0 principio unitario y la autonom\u00eda territorial en materia tributaria, en el cual \u00a0 se puede preliminarmente concluir que la Corte ha manifestado que el legislador \u00a0 tiene libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, para efectos de crear, \u00a0 modificar, sustituir o derogar tributos[32], y que los entes territoriales deben \u00a0 ejercer su autonom\u00eda dentro de los l\u00edmites fijados por el legislador; es \u00a0 conveniente precisar que la Corte en pronunciamientos m\u00e1s recientes ha \u00a0 establecido l\u00edmites a las competencias del Congreso y de los concejos \u00a0 distritales y municipales en materia de grav\u00e1menes a la propiedad inmueble[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para delimitar \u00a0 dichas competencias, la Corte tuvo que analizar la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales en el contexto de una rep\u00fablica unitaria. En este ejercicio, al \u00a0 considerar los asuntos de naturaleza fiscal, destaca que \u201cla \u00a0 descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda mencionadas no ser\u00edan nada m\u00e1s que meras \u00a0 f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas, si no se confiriera a las entidades territoriales unas \u00a0 fuentes estables e identificables para el financiamiento de las competencias \u00a0 que, de manera correlativa, les adscribe la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[34]. Sobre esta base, se\u00f1ala que \u00a0 la Corte ha construido una \u201cdoctrina comprehensiva acerca de las fuentes de \u00a0 ingreso fiscal de las entidades territoriales, basada en la distinci\u00f3n entre \u00a0 recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos a dichos entes\u201d, para la cual es relevante \u00a0 distinguir entre los ingresos propios de la entidad, como los recaudados por el \u00a0 impuesto predial, en los que el campo de acci\u00f3n de las autoridades centrales es \u00a0 reducido y, \u201cen especial, se encuentra impedido para prever una destinaci\u00f3n \u00a0 distinta que el uso en dichas entidades territoriales\u201d[35], de los recursos nacionales, en los \u00a0 cuales la competencia de regulaci\u00f3n del Congreso es mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De lo que se \u00a0 dice en esta sentencia sobre los recursos de fuente end\u00f3gena, que es a los que \u00a0 se refiere la demanda, conviene destacar que esta categor\u00eda corresponde a la de \u00a0 los recursos propios de las entidades territoriales, los cuales, a su vez, son \u00a0 los que \u201cse originan y producen dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en \u00a0 virtud de sus decisiones pol\u00edticas internas. En consecuencia, son recursos \u00a0 propios tanto los que resultan de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su \u00a0 propiedad exclusiva, como las rentas tributarias que surgen gracias a fuentes \u00a0 tributarias \u2013impuestos, tasas y contribuciones- propias\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al ocuparse de la tensi\u00f3n entre los principios unitario \u00a0 y de autonom\u00eda territorial, la sentencia identifica las siguientes reglas de \u00a0 decisi\u00f3n[37]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) \u201cLas \u00a0 entidades territoriales, aunque tienen derechos an\u00e1logos a los de la propiedad \u00a0 privada en relaci\u00f3n con sus recursos end\u00f3genos, carecen de soberan\u00eda fiscal\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cpara que \u00a0 los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales puedan \u00a0 regular sus fuentes end\u00f3genas, debe existir una ley que (i) faculte a dichos \u00a0 entes para la imposici\u00f3n del impuesto territorial correspondiente; y (ii) \u00a0 determine los lineamientos generales que deben tener en cuenta dichos \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales y espec\u00edficos \u00a0 del tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa \u00a0 limitaci\u00f3n constitucional a la actividad del legislador frente a la regulaci\u00f3n \u00a0 de los impuestos de las entidades territoriales, se concentra en determinadas \u00a0 prohibiciones, a saber (i) regular aspectos particulares del tributo y, \u00a0 espec\u00edficamente su administraci\u00f3n y recaudo; y en especial (ii) disponer sobre \u00a0 su destinaci\u00f3n, salvo en el caso previsto en el art\u00edculo 362 C.P. Esto \u00faltimo \u00a0 habida consideraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n, como se ha explicado, confiere a las \u00a0 entidades territoriales derecho de propiedad de esos recursos, seg\u00fan lo ha \u00a0 explicado la jurisprudencia que interpreta el art\u00edculo 287-3 C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Si bien la Corte reconoce que existen pronunciamientos \u00a0 relacionados con la naturaleza end\u00f3gena o ex\u00f3gena de los tributos, es importante \u00a0 resaltar que aunque las entidades territoriales tienen derechos respecto de sus \u00a0 recursos end\u00f3genos, las mismas carecen de soberan\u00eda fiscal, y por consiguiente \u00a0 para efectos de que dichas entidades territoriales puedan regular sus fuentes \u00a0 end\u00f3genas, debe existir una ley previa que les faculte y defina los lineamientos \u00a0 generales que les permita en ejercicio de su autonom\u00eda administrar dichas \u00a0 fuentes. En esta l\u00ednea y reconociendo el principio de soberan\u00eda tributaria que \u00a0 le asiste al legislador, conviene plantearse la pregunta si la contribuci\u00f3n \u00a0 especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica creada en el literal f. numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 191 y par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 191 de la ley demandada, viola la \u00a0 autonom\u00eda territorial. Para este efecto, en la siguiente Secci\u00f3n E de esta \u00a0 providencia se presenta un an\u00e1lisis de la naturaleza del tributo al que hace \u00a0 referencia la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 Las \u00a0 contribuciones, sus clases, y la diferencia entre \u00e9stas y los impuestos y las \u00a0 tasas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Buena parte del debate en los conceptos t\u00e9cnicos rendidos en este proceso \u00a0 obedece a la naturaleza del tributo sub examine, cuesti\u00f3n respecto de la \u00a0 cual existen diversas opiniones que van desde la que lo considera un impuesto \u00a0 hasta que lo califica como tasa, pasando por la que lo tiene como un impuesto \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y la que lo denomina, como lo hace la ley, \u00a0 contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo destac\u00f3 este Tribunal en las sentencias C-040 de \u00a0 1993[38] \u00a0y C-430 de 1995[39] \u00a0no emplea el vocablo contribuci\u00f3n de manera un\u00edvoca. Contribuci\u00f3n es un t\u00e9rmino \u00a0 gen\u00e9rico que abarca todos los tributos en el numeral 9 del art\u00edculo 95, el \u00a0 numeral 12 del art\u00edculo 150, y en el primer inciso del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante lo anterior, es un t\u00e9rmino espec\u00edfico, \u00a0 diferente de los impuestos, en el segundo inciso del art\u00edculo 338 ib\u00eddem, que se \u00a0 refiere a las tasas y contribuciones como aquellas que se cobran a los \u00a0 contribuyentes \u201ccomo recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que (las \u00a0 autoridades) les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d; \u00a0 igualmente, es un t\u00e9rmino especializado en el numeral 3 del art\u00edculo 179 ib\u00edd., \u00a0 en el cual s\u00f3lo cobija la especie de parafiscal. Este uso no un\u00edvoco del \u00a0 lenguaje en la constituci\u00f3n, ha llevado a la Corte a considerar, como lo hace en \u00a0 la sentencia C-149 de 1993[40], \u00a0\u201cque no siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al contenido \u00a0 material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Al \u00a0 examinar las caracter\u00edsticas materiales del tributo previsto en los art\u00edculos \u00a0 12, 13, 14 y 15 de la Ley 6 de 1992, que se denominaba contribuci\u00f3n especial, en \u00a0 la referida sentencia C-430 de 1995[41], \u00a0 este Tribunal constat\u00f3 que, en realidad, se trata de un impuesto, \u201cya que se \u00a0 trata del cobro unilateral que hace el Estado de un gravamen establecido con \u00a0 car\u00e1cter general para todos aqu\u00e9llos que se hallan en unas determinadas \u00a0 hip\u00f3tesis pero sin contraprestaci\u00f3n espec\u00edfica ni directa; [\u2026] que no se destina \u00a0 a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico sino a las arcas generales (Presupuesto \u00a0 Nacional) para atender la integridad de las funciones a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Dado \u00a0 que la palabra contribuci\u00f3n, as\u00ed sea esta especial, puede corresponder en \u00a0 realidad a un impuesto, como parece sostenerlo en este caso el actor, es \u00a0 necesario fijar unos criterios que permitan diferenciar las contribuciones de \u00a0 los impuestos y, en general, los diversos tipos de tributos que puede haber \u00a0 dentro del orden constitucional y legal nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para \u00a0 declarar inexequible el literal q) del art\u00edculo 9 de la Ley 10 de 1990, que \u00a0 asignaba al Ministerio de Salud la funci\u00f3n de fijar y cobrar tasas o derechos \u00a0 por la expedici\u00f3n de permisos, licencias, registros y certificaciones, en la \u00a0 sentencia C-545 de 1994[42], \u00a0 este tribunal se dio a la tarea de \u201cprecisar el contenido especializado de \u00a0 varias voces de la nueva Carta en materia de tributaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, luego de \u00a0 precisar el contenido especializado de los vocablos contribuci\u00f3n[43], impuesto[44], tasa[45], contribuci\u00f3n especial[46], tarifa[47] y contribuci\u00f3n parafiscal[48], procede a diferenciar entre \u00a0 impuestos y tasas y contribuciones especiales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A su vez, la tasa se diferencia del impuesto por dos aspectos: \u00a0 1) En la tasa existe una contraprestaci\u00f3n (el env\u00edo de la carta, el transporte \u00a0 por ferrocarril, el suministro de energ\u00eda), mientras que en el impuesto, por \u00a0 definici\u00f3n, no se est\u00e1 pagando un servicio espec\u00edfico o retribuyendo una \u00a0 prestaci\u00f3n determinada; y 2) La diferencia radica en el car\u00e1cter voluntario del \u00a0 pago de la tasa y en el car\u00e1cter obligatorio del pago del tributo. &#8220;Sin embargo, \u00a0 algunos autores, con raz\u00f3n han se\u00f1alado que la segunda distinci\u00f3n no es muy \u00a0 exacta, puesto que cuando la tasa se est\u00e1 exigiendo como contraprestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que de manera exclusiva o bajo la forma de monopolio suministra el \u00a0 Estado, le es muy dif\u00edcil, si no imposible, al particular no utilizarlo. Por lo \u00a0 tanto el car\u00e1cter de voluntariedad se desdibujar\u00eda en la tasa. Ante un monopolio \u00a0 del servicio postal la \u00fanica manera de no pagar las tasas del env\u00edo de cartas \u00a0 ser\u00eda no escribiendo cartas, lo cual resulta imposible en la vida moderna. De \u00a0 manera que &#8220;la verdadera distinci\u00f3n del impuesto y de la tasa reposa en la \u00a0 ausencia o en la existencia de una contrapartida proporcional y no en el \u00a0 car\u00e1cter profesional obligatorio o no obligatorio&#8221;.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los mismos reglamentos jur\u00eddicos podr\u00e1n permitir, \u00a0 luego de la creaci\u00f3n de tasas o contribuciones especiales (&#8220;como recuperaci\u00f3n de \u00a0 los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios \u00a0 que les proporcionen&#8221;), que las autoridades fijen las tarifas respectivas, &#8220;pero \u00a0 el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de \u00a0 hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos&#8221;. \u00a0 De esta manera, lo sostiene el concepto del Ministerio P\u00fablico en la \u00a0 consideraci\u00f3n siguiente: &#8220;&#8230;el inciso 2o. del pretranscrito art\u00edculo 338 \u00a0 consagra que la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las \u00a0 autoridades fijen las tarifas de las tasas -esto es, las tablas o \u00a0 cat\u00e1logos de los precios de esas tasas o derechos-, m\u00e1s no las tasas mismas, \u00a0 pues su establecimiento o creaci\u00f3n se rige por el principio general, seg\u00fan el \u00a0 cual los cuerpos de representaci\u00f3n popular son quienes constitucionalmente est\u00e1n \u00a0 habilitados para imponer contribuciones&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la \u00a0 sentencia C-528 de 2013[50], \u00a0 en la cual se declara exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 35 de la Ley \u00a0 1575 de 2012, que establece un aporte al fondo nacional de bomberos a cargo de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros que otorguen p\u00f3lizas en los ramos de hogar, incendio, \u00a0 terremoto, minas y petr\u00f3leo, la Corte empez\u00f3 por establecer si \u201cel tributo de \u00a0 bomberos es un impuesto, como lo se\u00f1ala el actor, una tasa o, como lo indican \u00a0 algunos intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, una contribuci\u00f3n\u201d. Para este \u00a0 prop\u00f3sito procede a caracterizar y a diferenciar estas categor\u00edas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los impuestos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n por ejemplo en la sentencia \u00a0 C-040 de 1993, presentan los siguientes rasgos.[51] Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo \u00a0 social, profesional o econ\u00f3mico determinado. No guardan relaci\u00f3n directa e \u00a0 inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. Una vez pagado el \u00a0 impuesto, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y prioridades distintos \u00a0 de los del contribuyente. Su pago no es opcional ni discrecional.\u00a0Puede forzarse \u00a0 mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de \u00a0 pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de \u00a0 los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el \u00a0 aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Y finalmente, el \u00a0 recaudo no se destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas \u00a0 generales del Estado, para\u00a0atender todos los servicios y necesidades que \u00a0 resulten precisos.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las tasas, por su parte, se identifican por las caracter\u00edsticas que ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, entre otras, en la sentencia C-402 de 2010.[53] \u00a0En las tasas, \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n \u00a0 legal.\u00a0El cobro nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le \u00a0 representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, o \u00a0 autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico.\u00a0La retribuci\u00f3n pagada por el \u00a0 contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados del bien o \u00a0 servicio ofrecido.\u00a0Los valores que se establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han \u00a0 de excluir la utilidad que se deriva del uso de dicho bien o servicio. Aun \u00a0 cuando el pago de las tasas resulta indispensable para garantizar el acceso a \u00a0 actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su reconocimiento se torna obligatorio \u00a0 cuando el contribuyente provoca su prestaci\u00f3n, por lo que las tasas \u00a0 indefectiblemente se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n directa y \u00a0 referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos es, por lo \u00a0 general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos (por \u00a0 ejemplo tarifas diferenciales).[54]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. M\u00e1s recientemente, en la sentencia C-260 de 2015[55], \u00a0 para declarar exequible el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 1579 de 2012, \u00a0 que proh\u00edbe gravar con impuestos, tasas o contribuciones municipales o \u00a0 departamentales, salvo el impuesto de registro, los actos notariales, la Corte \u00a0 hizo un completo an\u00e1lisis de la tributaci\u00f3n en el derecho colombiano, en el cual \u00a0 se hace una breve rese\u00f1a de los impuestos, las tasas y las contribuciones. Las \u00a0 conclusiones de dicha rese\u00f1a son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 24. En \u00a0 conclusi\u00f3n, los impuestos configuran una categor\u00eda de tributo que se caracteriza \u00a0 por: i) ser una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder \u00a0 de imperio en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento legal; \u00a0 ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente; iii) se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo \u00a0 social; iv) no incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a \u00a0 cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y \u00a0 vi) el Estado dispone de \u00e9l con base en prioridades distintas a las del obligado \u00a0 con la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, las tasas se \u00a0 diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: i) el hecho generador \u00a0 se basa en la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o la utilizaci\u00f3n \u00a0 privativa o aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico que se traduce en un \u00a0 beneficio particular del sujeto pasivo; ii) tiene naturaleza retributiva, pues \u00a0 busca compensar un gasto p\u00fablico del Estado para prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De esta manera, el principal \u00a0 rasgo caracter\u00edstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00f3n de \u00a0 beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente, \u00a0 ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En otras palabras, se trata de \u00a0 una especie de compensaci\u00f3n por los beneficios recibidos causados por \u00a0 inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido \u00a0 aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares \u00a0 generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento \u00a0 del valor de los bienes del sujeto pasivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Teniendo en cuenta el desarrollo jurisprudencial, \u00a0 podemos concluir que en cada caso particular se debe analizar a profundidad la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del tributo, por cuanto como se observ\u00f3 anteriormente, la \u00a0 denominaci\u00f3n legal no siempre corresponde con precisi\u00f3n al contenido material \u00a0 del tributo que se somete a un examen de constitucionalidad. En este sentido, a \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los elementos de la esencia de los tributos[56] (impuesto, tasa, contribuci\u00f3n \u00a0 especial y contribuci\u00f3n parafiscal), mencionados en la jurisprudencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, por lo cual el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contribuyente no recibe ninguna contraprestaci\u00f3n por parte del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) hecho generador que lo sustenta, que observa la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, como valoraci\u00f3n del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia y equidad, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) al ser de car\u00e1cter general, se cobran sin distinci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a todo ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) su pago no es opcional ni discrecional, lo que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n coactiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0en cuanto se recaude, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme al principio de unidad de caja, el Estado puede disponer de dichos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual la disposici\u00f3n del recurso se hace con base en prioridades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas a las del contribuyente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) no guarda una relaci\u00f3n directa e inmediata con un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico, o en un beneficio particular al contribuyente, por lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un beneficio individualizable; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio[57]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se cobran cuando el contribuyente provoca la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, siendo el cobro de forma general proporcional, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ciertos casos admite criterios distributivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la compensaci\u00f3n atribuible a una persona, por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizado por una entidad p\u00fablica[58]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) manifiesta externalidades, al generar un beneficio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directo en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se cobran para evitar un indebido aprovechamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0externalidades positivas patrimoniales, que se traducen en el beneficio o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento del valor o de los bienes del sujeto pasivo, o en un beneficio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0potencial como por ejemplo, seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contribuci\u00f3n Parafiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador son los pagos que deben realizar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiamiento de dichas entidades de manera aut\u00f3noma[59]. En este mismo sentido, se pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraer tres rasgos definitorios[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar la contribuci\u00f3n); (ii) singularidad (recae sobre un espec\u00edfico grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la sociedad);\u00a0y (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00edda). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 Antecedentes normativos del tributo de alumbrado p\u00fablico y su prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913 preve\u00eda dos \u00a0 autorizaciones para el Concejo Municipal de Bogot\u00e1: (i) la de \u201ccrear \u00a0 libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes \u00a0 hoy legalmente\u201d y (ii) la de \u201corganizar su cobro y darles el destino que \u00a0 se juzgue m\u00e1s conveniente para atender los servicios municipales, sin necesidad \u00a0 de previa autorizaci\u00f3n de la asamblea departamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La enunciaci\u00f3n y referencias incluidas en \u00a0 la citada norma a impuestos y contribuciones podr\u00eda parecer confusa[61] pues en diversos literales, se empleaba la \u00a0 expresi\u00f3n impuesto, sin embargo en al menos dos eventos, los previstos en los \u00a0 literales d) y e) se dispon\u00edan dos elementos objetivos diferentes. El primero de \u00a0 tales elementos se resume en lo que dispon\u00eda el par\u00e1grafo del literal e), en \u00a0 estos casos se trataba de contribuciones. El segundo de dichos elementos al que \u00a0 hac\u00eda referencia el literal d), dispon\u00eda que en ambos casos el tributo se \u00a0 refiere a un servicio, de manera expl\u00edcita respecto del alumbrado p\u00fablico y de \u00a0 manera impl\u00edcita respecto del barrido y la limpieza de las calles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El que la norma se refiriera a impuestos y \u00a0 contribuciones respecto del mismo servicio de alumbrado p\u00fablico puede dar a \u00a0 entender que se trata de dos categor\u00edas distintas, ya que se establec\u00eda en el \u00a0 literal d) que se trataba de un impuesto y en el par\u00e1grafo del literal e) que se \u00a0 trataba de una contribuci\u00f3n. Si se hubiese tratado de un impuesto sobrar\u00eda la \u00a0 alusi\u00f3n en el primer inciso y en el par\u00e1grafo a las contribuciones, y si se \u00a0 hubiese tratado de una contribuci\u00f3n, no tendr\u00eda sentido denominarla impuesto. \u00a0 Buena parte de las confusiones ulteriores respecto de este tributo pueden \u00a0 deberse a la redacci\u00f3n de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. M\u00e1s all\u00e1 de la imprecisi\u00f3n en los t\u00e9rminos, \u00a0 que parece mantenerse, lo cierto es que en los eventos previstos en los \u00a0 literales d) y e) se alude a un servicio p\u00fablico. La expresi\u00f3n sobre el servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico podr\u00eda entenderse de dos maneras posibles: (i) que se grava \u00a0 la prestaci\u00f3n de este servicio, que ser\u00eda el hecho generador del tributo, o (ii) \u00a0 que se grava otro hecho generador, que ser\u00eda fijado por el Concejo Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, para cubrir el costo de prestaci\u00f3n de este servicio. La primera \u00a0 alternativa implicar\u00eda que el sujeto pasivo era el prestador del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, que podr\u00eda ser el municipio o una empresa de luz el\u00e9ctrica. \u00a0 Lo primero, el municipio grav\u00e1ndose a s\u00ed mismo no tiene ning\u00fan sentido y no \u00a0 ocurri\u00f3 en la pr\u00e1ctica posterior. Lo segundo, tampoco tiene sentido porque la \u00a0 ley preve\u00eda esta posibilidad en un literal distinto, el i), por lo que en \u00a0 realidad es necesario asumir como veros\u00edmil la segunda manera de entender el \u00a0 asunto: el tributo sobre el servicio p\u00fablico de alumbrado ten\u00eda el prop\u00f3sito de \u00a0 cubrir el costo de prestaci\u00f3n de este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Poco despu\u00e9s, el art\u00edculo 1 de la Ley 84 de \u00a0 1915 extendi\u00f3 a los dem\u00e1s concejos municipales las atribuciones conferidas al \u00a0 Concejo Municipal de Bogot\u00e1 por el art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ART\u00cdCULO 1. Los Concejos Municipales tendra\u0301n las \u00a0 siguientes atribuciones, adema\u0301s de las que les \u00a0 confiere el arti\u0301culo 169 de la Ley 4 de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0 Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogota\u0301 por \u00a0 el arti\u0301culo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que \u00a0 trata el inciso b) del mismo arti\u0301culo, siempre que las Asambleas Departamentales \u00a0 los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0 Reservarse el nombramiento de los empleados municipales creados por los mismos \u00a0 Concejos, en lo que se refiere a los ramos de vas de comunicaci\u00f3n, fomento e higiene pu\u0301blica, \u00a0 excepto aquellos que por razo\u0301n de sus funciones tengan el cara\u0301cter de agentes del Gobernador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Durante su vigencia centenaria, el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 97 de 1913 fue objeto de varias demandas, en vigencia de la \u00a0 constituci\u00f3n anterior y de la actual. En efecto, de esta materia se ocup\u00f3 la \u00a0 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de marzo \u00a0 de 1980[62] y la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 C-504 de 2002[63] y C-1055 de 2004[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En la sentencia de la Sala Constitucional \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia[65] se emplean como par\u00e1metros los art\u00edculos 43[66] y 197[67] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, que, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a los concejos municipales, se interpretan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) c) Los Concejos tampoco gozan de iniciativa tributaria, debiendo limitarse \u00a0 a votar, organizar, y reglamentar aquellos grav\u00e1menes que la ley haya creado o \u00a0 autorizado con destino a los municipios, con subordinaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y las ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, hay que concluir en que la competencia tributaria es compartida entre \u00a0 el Congreso, que tiene iniciativa en esta materia y capacidad reguladora \u00a0 incondicional, y las Asambleas y los Concejos, los cuales carecen de iniciativa, \u00a0 pero son titulares de facultad reglamentaria de las leyes que creen o autoricen \u00a0 impuestos, en aquello que no haya sido reglamentado por esas leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A partir de esta interpretaci\u00f3n se concluye \u00a0 que en el art\u00edculo 1 de la Ley 97 de 1913 y, por ende, en la Ley 84 de 1915, el \u00a0 ejercicio de la competencia legislativa es regular, \u201cen cuanto determina la \u00a0 naturaleza de cada gravamen y la materia imponible, factores de los que se \u00a0 desprende l\u00f3gicamente quienes son los sujetos pasivos, otorgando al Concejo \u00a0 autorizaci\u00f3n para determinar los dem\u00e1s aspectos de los tributos autorizados, \u00a0 tales como su cuant\u00eda, las bases para su liquidaci\u00f3n, su forma de pago, su \u00a0 recaudo y destinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De la decisi\u00f3n de declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo en comento se apart\u00f3 el Magistrado Miguel Lleras Pizarro. Al dar cuenta \u00a0 del concepto del Ministerio P\u00fablico, que se basa en las sentencias del 21 de \u00a0 mayo de 1971 y del 22 de febrero de 1973, destaca dos consideraciones \u00a0 relevantes: (i) no est\u00e1 previsto en la Carta que el Congreso \u201cpueda \u00a0 desprenderse indefinidamente y sin limitaci\u00f3n alguna de la facultad legislativa \u00a0 en materia tributaria y si bien est\u00e1 prevista la delegaci\u00f3n \u00e9sta se halla \u00a0 limitada y condicionada\u201d; y (ii) los \u201cservicios p\u00fablicos a que se \u00a0 refieren los literales d), e), i) de la disposici\u00f3n demandada: alumbrado \u00a0 p\u00fablico, aseo, tel\u00e9grafo y tel\u00e9fonos, dej\u00f3 de ser impuesto, para convertirse en \u00a0 servicio p\u00fablico prestado por empresas que forman parte de la Administraci\u00f3n\u201d \u00a0y, en consecuencia, \u201clo que se paga por los servicios a cargo de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos o las empresas oficiales no es ni una contribuci\u00f3n ni \u00a0 un impuesto\u201d, ya que \u201cse trata de tasas o derechos previstos en una \u00a0 tarifa o sea en una tabla o lista de precios, proporcionales al uso del servicio \u00a0 y que s\u00f3lo la prestaci\u00f3n de \u00e9ste puede causar\u201d. A partir de estos \u00a0 referentes, funda su discrepancia de la mayor\u00eda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hay una nota sobresaliente en esta ley de autorizaci\u00f3n, que consiste en dos \u00a0 confusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera no distingue entre impuesto y tasa y la segunda a la total autorizaci\u00f3n \u00a0 le falta el car\u00e1cter indispensable para que pueda admitirse como constitucional: \u00a0 la certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 Poco importa que el llamado impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos o \u00a0 sobre empresas de luz el\u00e9ctrica y an\u00e1logas haya sido sustituido por tasas con \u00a0 tarifas concretas como contraprestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y que como tales \u00a0 no pueden concebirse ni denominarse impuestos. Lo cierto es que esta Ley 97 de \u00a0 1913 en su art\u00edculo 1 fue en todo el tiempo en que haya regido y en lo que a\u00fan \u00a0 rija absolutamente inconstitucional por ausencia en ella de las caracter\u00edsticas \u00a0 indispensables para reconocer una ley tributaria. El cobro de los impuestos no \u00a0 puede depender del arbitrio del funcionario de turno o del concejo municipal de \u00a0 turno o de la asamblea departamental de turno, ni de las reglas de su \u00a0 liquidaci\u00f3n, ni la determinaci\u00f3n de los sujetos deudores, ni las tarifas pueden \u00a0 estar al vaiv\u00e9n de las circunstancias de tiempo seg\u00fan sean los administradores o \u00a0 los reglamentados del impuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alumbrado \u00a0 p\u00fablico como contribuci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0El Consejo de Estado[68] \u00a0defini\u00f3 la naturaleza del tributo del art\u00edculo 10 de la Ley 97 de 1913 como un \u00a0 impuesto, por considerar que no se cumpl\u00eda el requisito esencial de \u00a0 individualizaci\u00f3n al que hace referencia la tasa. Por lo cual, en el caso \u00a0 espec\u00edfico, el ejercicio del legislador del principio de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa permite evidenciar con claridad que el art\u00edculo 191 demandado, no se \u00a0 puede enmarcar dentro de los elementos de un impuesto, principalmente porque no \u00a0 re\u00fane los elementos de generalidad, ya que el tributo al que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 191 en sus apartes demandados tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Tampoco \u00a0 re\u00fane los elementos de una tasa, en la medida que los contribuyentes que se \u00a0 benefician del servicio de alumbrado p\u00fablico, no son individualizables. No \u00a0 obstante, s\u00ed es asimilable a una contribuci\u00f3n especial, por cuanto tiene como \u00a0 fundamento una compensaci\u00f3n por el beneficio directo que ella reporta como \u00a0 consecuencia de un servicio u obra que la entidad p\u00fablica presta, realiza o \u00a0 ejecuta, esto es, la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sumado a lo anterior y teniendo en cuenta lo expuesto en \u00a0 la jurisprudencia, es forzoso concluir que una contribuci\u00f3n especial, por su \u00a0 esencia, debe estar vinculada al servicio que con ella se financia y del \u00a0 beneficio que con \u00e9l se obtiene, y por ende legislador en ejercicio de su \u00a0 soberan\u00eda tributaria podr\u00e1 determinar la naturaleza de un tributo como una \u00a0 contribuci\u00f3n especial, siempre que la misma tenga una destinaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0 fin \u00faltimo, que no debe ser otro que recuperar el costo del servicio p\u00fablico \u00a0 esencial que se presta, garantizando as\u00ed la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y la \u00a0 recuperaci\u00f3n del beneficio social que se obtiene del mismo. As\u00ed mismo, respecto \u00a0 al principio de autonom\u00eda territorial, el legislador al crear una contribuci\u00f3n \u00a0 especial define el marco y lineamientos legales para las entidades \u00a0 territoriales, respetando el poder derivado de \u00e9stas para definir las tarifas, \u00a0 administrar los recursos derivados dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De la mano con la definici\u00f3n de este tributo como contribuci\u00f3n especial, \u00a0 surge la necesidad de establecer c\u00f3mo, partiendo de dicha de su configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y de sus caracter\u00edsticas esenciales, adquiere su calidad como \u00a0 tributo de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. La Corte Constitucional analizando la \u00a0 contribuci\u00f3n especial por valorizaci\u00f3n \u2013el ejemplo por excelencia de este tipo \u00a0 de tributos-, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n no es un \u00a0 impuesto, porque no grava por v\u00eda general a todas las personas, sino un sector \u00a0 de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 representado por los propietarios o poseedores de \u00a0 inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 obra p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza esta contribuci\u00f3n por \u00a0 principio tiene una destinaci\u00f3n especial; de ah\u00ed que se la considere una \u00a0 &#8220;imposici\u00f3n de finalidad&#8221;, esto es, una renta que se establece y recauda para \u00a0 llenar un prop\u00f3sito espec\u00edfico. Dicho prop\u00f3sito constituye un elemento propio de \u00a0 su esencia, que es natural a dicha contribuci\u00f3n, al punto que no s\u00f3lo la \u00a0 identifica y caracteriza, sino que representa un elemento esencial de su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0 deduce del inciso 1 del art. 317 de la Constituci\u00f3n, es un gravamen especial que \u00a0 recae sobre la propiedad inmueble y que puede ser exigido no s\u00f3lo por los \u00a0 municipios, sino por la Naci\u00f3n o cualquier otro organismo p\u00fablico que realice \u00a0 una obra de beneficio social y que redunde en un incremento de la propiedad \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La destinaci\u00f3n de los ingresos por \u00a0 valorizaci\u00f3n, si bien la se\u00f1ala el legislador, no surge de la sola voluntad \u00a0 pol\u00edtica de \u00e9ste, sino de la naturaleza misma de la renta, que se constituye en \u00a0 orden a lograr, as\u00ed sea en parte, el retorno de la inversi\u00f3n realizada por el \u00a0 respectivo organismo p\u00fablico.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede deducir de la jurisprudencia citada, (i) el establecimiento de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial lleva \u00ednsito el establecimiento de una destinaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n especial, para lo recaudado; y (ii) en tanto \u201cimposici\u00f3n de finalidad\u201d, \u00a0 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que deviene de la creaci\u00f3n de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial no depende de la voluntad del legislador \u201csino de la naturaleza \u00a0 misma de la renta\u201d. A lo anterior hay que agregar que, estando la exacci\u00f3n \u00a0 tributaria \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d contemplada como posible, de acuerdo a \u00a0 los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Carta, est\u00e1 dentro de las facultades del \u00a0 legislador su creaci\u00f3n, a pesar de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que acarrea por \u00a0 naturaleza, sin que con ello se contrar\u00ede la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Dado lo anterior, conviene traer a colaci\u00f3n adicionalmente lo dicho por la \u00a0 jurisprudencia con respecto al impacto de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 consustancial a otro tipo de rentas, frente al art\u00edculo 359 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. Frente a las contribuciones parafiscales se ha dicho que\u00a0 \u201c[l]o que hace el art\u00edculo 359, es \u00a0 excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, m\u00e1s no \u00a0 prohibir la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales -que por su naturaleza,\u00a0 \u00a0 son de destinaci\u00f3n espec\u00edfica-, o excluir de los presupuestos de las entidades \u00a0 territoriales distintas a la Naci\u00f3n, dichas rentas [\u2026] De una parte, la\u00a0 Carta autoriza al Congreso para \u00a0 decretar contribuciones parafiscales las cuales tienen como caracter\u00edstica \u00a0 esencial ser recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y si como bien se sabe, uno de \u00a0 los principios fundamentales de hermen\u00e9utica jur\u00eddica es el de interpretar \u00a0 sistem\u00e1ticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones\u00a0 \u00a0 adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe \u00a0 concluirse que la prohibici\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 359, no incluye a las \u00a0 contribuciones parafiscales, contempladas en los art\u00edculos 150-12, 179-3 y\u00a0 \u00a0 338 de la Carta.\u201d[70]. Siguiendo esta l\u00ednea, se dijo \u00a0en la sentencia C-375 de 2010[71], \u00a0 que la parafiscalidad constituir\u00eda \u201cotra excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de rentas \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-528 de 2013[73] \u00a0se dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva el tributo de bomberos es una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. El cargo por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de crear \u00a0 rentas nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (CP art. 359), no est\u00e1 entonces \u00a0 llamado a prosperar. Esa prohibici\u00f3n, como ha sostenido la Corte \u00a0 reiteradamente, afecta s\u00f3lo a los impuestos nacionales, y con las \u00a0 excepciones previstas en el art\u00edculo 359 Superior.[74] \u00a0No es aplicable a las contribuciones parafiscales.[75] \u00a0Estas est\u00e1n previstas expresamente en la Constituci\u00f3n como especies tributarias \u00a0 leg\u00edtimas. Los art\u00edculos 150 numeral 12, 179 numeral 3, y 338 de la Carta hablan \u00a0 puntualmente de \u201ccontribuciones parafiscales\u201d. Por su misma naturaleza, \u00a0 estas contribuciones tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica.[76] \u00a0No ser\u00eda razonable interpretar la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 expresamente la \u00a0 posibilidad de crear contribuciones parafiscales, en el sentido de que proh\u00edba \u00a0 las contribuciones parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sabiendo \u2013como queda \u00a0 dicho- que es de la esencia misma de estas \u00faltimas tener una destinaci\u00f3n de ese \u00a0 tipo. Por lo cual, la Corte considera que este cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. Otros ingresos no tributarios: La Corte Constitucional en sentencia C-009 \u00a0 de 2002[78] \u00a0se dio a la tarea de desentra\u00f1ar el significado del t\u00e9rmino \u201crenta nacional \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d para determinar la posibilidad de que la creaci\u00f3n \u00a0 de una exacci\u00f3n o cobro a favor del Estado tenga la posibilidad de vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 359 de la Carta. Se dijo en aquella oportunidad, trayendo a colaci\u00f3n lo \u00a0 establecido en la sentencia C-040 de 1993[79], \u00a0 que s\u00f3lo se podr\u00eda hablar de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 359 en trat\u00e1ndose de \u00a0 impuestos directos o indirectos, pues \u201cuna \u00a0 norma legal no incurre en la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica si no contiene ella una renta determinada, de car\u00e1cter tributario\u201d. Se record\u00f3 que de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Presupuesto, los ingresos tributarios son aquellos clasificados como \u00a0 impuestos directos e indirectos[80], \u00a0 excluy\u00e9ndose las categor\u00edas de ingresos no tributarios, como las tasas y las \u00a0 multas \u201cy otros ingresos, constituidos por contribuciones parafiscales, \u00a0 fondos especiales, recursos de capital e ingresos de los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos del orden nacional\u201d. En aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible una \u00a0 norma que determinaba la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de fondos especiales en el orden \u00a0 nacional para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00f3gica se han excluido del an\u00e1lisis \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en la sentencia C-303 de 1999[81] estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 disposici\u00f3n objeto de proceso establece una obligaci\u00f3n en cabeza de los \u00a0 concesionarios de canales de operaci\u00f3n privada: la de destinar el uno punto \u00a0 cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de \u00a0 desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, cantidad que ser\u00e1 pagadera trimestralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla \u00a0 constitucional que por el actor se estima violada no puede estarlo cuando la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica se refiere a contribuciones parafiscales\u00a0ni cuando alude \u00a0 a rentas nacionales de origen distinto al tributario, obtenidas por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos regulares y permanentes, como ocurre con los ingresos que \u00a0 puedan engrosar las arcas del tesoro por la v\u00eda contractual, entre otros, los \u00a0 que provienen de pagos a cargo de quienes son titulares de concesiones, por la \u00a0 explotaci\u00f3n que hacen de bienes o recursos p\u00fablicos\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso especialmente relevante, mediante sentencia C-465 de 1993[83], \u00a0 esta Corte determin\u00f3 la inaplicabilidad de la restricci\u00f3n de la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de las rentas a las tasas, argumentando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n acoge el argumento del apoderado de la Superintendencia \u00a0 Bancaria, en el sentido de que las normas acusadas no contrar\u00edan la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 359 superior, en lo referente a no admitir las\u00a0rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica,\u00a0pues con base en la Sentencia 040 de 1993 de esta Corte, &#8220;las rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, se refiere exclusivamente a rentas de\u00a0naturaleza tributaria o \u00a0 impuestos&#8221;.\u00a0\u00a0Y como ya se anot\u00f3, las contribuciones para el \u00a0 mantenimiento de la Superintendencia Bancaria no son impuestos,\u00a0sino tasas retributivas por la prestaci\u00f3n de servicios por parte de la \u00a0 Superintendencia Bancaria\u00a0 que recaen sobre las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto \u00a0 a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 359 de la Carta, que establece que no habr\u00e1 rentas \u00a0 nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte Constitucional, tal\u00a0 prohibici\u00f3n se refiere no a las tasas, sino a \u00a0 los\u00a0impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A partir de las anteriores consideraciones se puede concluir que el sistema \u00a0 tributario colombiano, especialmente regido por el art\u00edculo 338 Constitucional, \u00a0 admite la creaci\u00f3n de rentas tributarias que por su naturaleza misma conllevan \u00a0 la caracter\u00edstica de ser de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Entre estas se cuentan no \u00a0 solo las contribuciones especiales, sino adem\u00e1s las tasas, las contribuciones \u00a0 parafiscales y los cobros destinados a fondos especiales. La posibilidad de \u00a0 crear este tipo de rentas obliga a realizar interpretaciones sistem\u00e1ticas de la \u00a0 Constituci\u00f3n que permitan la convivencia de normas que en principio parecer\u00edan \u00a0 contrapuestas, como la prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 art\u00edculo 359 Constitucional, permitiendo al legislador su establecimiento al \u00a0 reconocer que la limitaci\u00f3n constitucional de este tipo de rentas se predica \u00a0 exclusivamente de los impuestos, y no de otro tipo de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Una interpretaci\u00f3n en el mismo \u00a0 sentido se impone a la hora de sopesar la posibilidad para el legislador de \u00a0 crear formas de contribuci\u00f3n que impliquen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de cara al \u00a0 mandato de autonom\u00eda territorial contemplado en los art\u00edculos 287, 300.4 y 362 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que de imponerse el car\u00e1cter absoluto de \u00a0 esta \u00faltima disposici\u00f3n se admitir\u00eda solamente la creaci\u00f3n de impuestos en favor \u00a0 de las entidades territoriales, lo que a la vez que recorta injustificadamente \u00a0 las facultades tributarias que al legislador le confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991; ello tambi\u00e9n afectar\u00eda gravemente a las entidades territoriales que se \u00a0 benefician del principio de autonom\u00eda, al eliminar del abanico de posibilidades, \u00a0 mecanismos de financiaci\u00f3n con ra\u00edces constitucionales como las tasas o las \u00a0 contribuciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0 Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Como se \u00a0 precis\u00f3 al plantear el problema jur\u00eddico[84], \u00a0 el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 regula el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, al fijar unas condiciones m\u00ednimas para su prestaci\u00f3n[85], que ser\u00e1 \u00a0 reglamentada por el Gobierno Nacional y unos principios rectores[86], que son \u00a0 relevantes para comprender las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El \u00a0 alumbrado p\u00fablico es un servicio p\u00fablico esencial, cuya prestaci\u00f3n corresponde a \u00a0 las autoridades municipales y distritales. Esta prestaci\u00f3n debe cumplir con unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas, entre las cuales est\u00e1 la de la sostenibilidad fiscal, por \u00a0 lo cual la autoridad prestadora puede cobrar por este servicio en su \u00e1rea de \u00a0 influencia, siempre y cuando lo haya efectivamente prestado. Este cobro debe \u00a0 responder, a su vez, a los principios de eficiencia econ\u00f3mica y de suficiencia \u00a0 financiera, de tal suerte que se garantice la prestaci\u00f3n del servicio \u201cal \u00a0 menor costo econ\u00f3mico\u201d y que sus prestadores \u201ctengan una recuperaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Dado que es \u00a0 necesario recuperar los costos y gastos de prestaci\u00f3n del servicio, el art\u00edculo \u00a0 en comento prev\u00e9 que el municipio o distrito, responsable de la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo, puede recuperar dichos costos y gastos a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial destinada espec\u00edficamente a este prop\u00f3sito. La demanda no cuestiona la \u00a0 competencia del legislador para regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 prevista de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[87], \u00a0 ni la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico por medio de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial, ni siquiera los elementos de este tributo definidos por \u00a0 la ley[88], \u00a0 sino que se centra en que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la contribuci\u00f3n descrita \u00a0 en las disposiciones demandadas, vulnera el principio de autonom\u00eda territorial, \u00a0 pues a juicio del demandante la creaci\u00f3n de tributos con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 es exclusiva de las autoridades locales, conforme al derecho que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica les reconoce en el art\u00edculo 287.3 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre este \u00a0 cargo en particular, para efectos de responder al problema jur\u00eddico de si la \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la contribuci\u00f3n especial prevista para cubrir los \u00a0 costos y gastos eficientes de las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de alumbrado p\u00fablico, vulnera el derecho de las \u00a0 entidades territoriales a administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, es necesario recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la \u00a0 existencia de tres tipos de tributos -el impuesto, la contribuci\u00f3n y la tasa-[89], de los \u00a0 cuales los dos \u00faltimos, por su propia naturaleza, est\u00e1n atados a una destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica (ver supra Secci\u00f3n E de esta providencia, numerales 35 a 48), \u00a0 como podr\u00eda ser la financiaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial. En consecuencia puede decirse que la Carta da la posibilidad de \u00a0 establecer grav\u00e1menes en estas tres modalidades, sin preferencia por alguna de \u00a0 las tres formas de tributos, y de paso, dispone que los tributos creados en \u00a0 virtud de la soberan\u00eda tributaria del legislador sean entregados para su \u00a0 disfrute y administraci\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este \u00a0 contexto se hace relevante la distinci\u00f3n que hace la propia Carta y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte entre impuesto, tasa y contribuci\u00f3n. En efecto, el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta, cuando se refiere a la \u00a0 \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participen en los \u00a0 beneficios que les proporcionen\u201d, alude a las nociones de tasa y de \u00a0 contribuci\u00f3n, no a la de impuesto. Como se apreci\u00f3 en la caracterizaci\u00f3n hecha \u00a0 por este tribunal en las sentencias C-545 de 1994[90], \u00a0 C-528 de 2013[91] \u00a0y C-260 de 2015[92], \u00a0 y otras citadas a lo largo de esta providencia, la diferencia principal entre \u00a0 los impuestos y las tasas y contribuciones es la existencia de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n o beneficio directo por la prestaci\u00f3n de un servicio, que no se \u00a0 da en los impuestos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El impuesto \u00a0 \u201cno incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del \u00a0 Estado\u201d y, respecto de su administraci\u00f3n, \u201cel Estado dispone de \u00e9l con \u00a0 base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva\u201d. \u00a0 La tasa y la contribuci\u00f3n, por el contrario, tienen una naturaleza retributiva, \u00a0 pues buscan \u201ccompensar un gasto p\u00fablico del Estado para prestar un servicio \u00a0 p\u00fablico\u201d, y en el caso espec\u00edfico de la contribuci\u00f3n especial busca \u00a0 compensar los beneficios recibidos causados por inversiones p\u00fablicas realizadas \u00a0 por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como qued\u00f3 \u00a0 establecido anteriormente, existen diferencias constitucionalmente relevantes en \u00a0 los tipos de tributos, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los mismos y las \u00a0 consecuencias constitucionales del tipo de exacci\u00f3n del que se trate de cara a \u00a0 la interpretaci\u00f3n constitucional. Como se dijo antes, los impuestos son aquellos \u00a0 mecanismos de contribuci\u00f3n de los ciudadanos que tienen una prohibici\u00f3n expresa \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica (con salvedades), de acuerdo con el art\u00edculo 359 \u00a0 Constitucional; y en este mismo sentido, como se mencion\u00f3 anteriormente, otros \u00a0 tipos de tributos no est\u00e1n a atados a esta limitaci\u00f3n, ni se encuentran \u00a0 prohibidos, y por lo mismo pueden y deben ser utilizados por el legislador para \u00a0 proveer los recursos necesarios para hacer realidad el mandato de autonom\u00eda \u00a0 territorial contemplado en el art\u00edculo 287 de la Carta, a pesar de que impliquen \u00a0 necesariamente una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como aquella propia de la \u00a0 contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, las tasas, o la contribuci\u00f3n especial de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. Adaptando las consideraciones antes citadas de la sentencia \u00a0 C-040 de 1993, es posible afirmar que el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 busca evitar la intromisi\u00f3n indebida de las autoridades nacionales en asuntos \u00a0 propios de la jurisdicci\u00f3n de las entidades territoriales, no as\u00ed limitar sus \u00a0 propias fuentes de obtenci\u00f3n de recursos al prohibir el establecimiento de \u00a0 rentas que por su naturaleza misma conllevan la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0 recursos recaudados; al respecto,\u00a0 basta recordar que la\u00a0 Carta autoriza al Congreso para \u00a0 decretar ese tipo de \u00a0 tributos, dentro de las cuales se encuentran las contribuciones fiscales, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 150-12 de la Carta, lo cual permite \u00a0 incluir en dicha taxonom\u00eda la contribuci\u00f3n especial para la financiaci\u00f3n del \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Esta circunstancia obliga, como qued\u00f3 consignado en la \u00a0 consideraci\u00f3n 48 de esta sentencia, a interpretar sistem\u00e1ticamente la \u00a0 Constituci\u00f3n para reconocer que la existencia de rentas tributarias que tienen \u00a0 \u00ednsito el car\u00e1cter de destinaci\u00f3n espec\u00edfica es compatible con la autonom\u00eda \u00a0 territorial, en tanto brinda mecanismos para financiar las tareas y \u00a0 prerrogativas destinadas a las entidades territoriales, y no ri\u00f1e con ella por \u00a0 cuanto la definici\u00f3n de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica se encuentra ligada a la \u00a0 naturaleza del tributo y no a una intenci\u00f3n del legislador de sustraer \u00a0 ileg\u00edtimamente competencias del nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Surge \u00a0 entonces la pregunta de si, por el solo hecho de que el legislador cree una \u00a0 contribuci\u00f3n especial para el nivel territorial, aquello implicar\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente el desconocimiento de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, pues se est\u00e1 disponiendo con ello la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 los recursos recaudados. La respuesta a partir de nuestra Constituci\u00f3n es que no \u00a0 existe tal afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial pues el constituyente: (i) \u00a0 determin\u00f3 que las\u00a0 contribuciones est\u00e1n encaminadas en su r\u00e9gimen al \u00a0 prop\u00f3sito de \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o \u00a0 [la] participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u201d[94]; \u00a0 (ii) no limit\u00f3 al legislador en la escogencia de la tipolog\u00eda de los tributos de \u00a0 las entidades territoriales, pudiendo optar libremente por la creaci\u00f3n de \u00a0 impuestos, tasas o contribuciones; (iii) en este sentido, si el legislador crea \u00a0 tasas o contribuciones para el nivel territorial, debe atender el prop\u00f3sito \u00a0 constitucional de recuperar los costos o retribuir la participaci\u00f3n de los \u00a0 obligados en los beneficios; y como consecuencia de esto, (iv) necesariamente \u00a0 deber\u00e1 definir una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para los recursos recaudados mediante \u00a0 tasas y contribuciones, sin que se pueda suponer que con ello pretende invadir \u00a0 el \u00e1mbito de autonom\u00eda de las entidades, sino hacer realidad la cualificaci\u00f3n \u00a0 constitucional de este tipo de tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la opci\u00f3n que tom\u00f3 el legislador para el \u00a0 establecimiento del mecanismo de financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico fue la de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial, que como se dijo por parte de esta Corte al analizar la \u00a0 contribuci\u00f3n especial de valorizaci\u00f3n, \u201cpor principio tiene una \u00a0 destinaci\u00f3n especial; de ah\u00ed que se la considere una &#8220;imposici\u00f3n de finalidad&#8221;, \u00a0 esto es, una renta que se establece y recauda para llenar un prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico. Dicho prop\u00f3sito constituye un elemento propio de su esencia, que es \u00a0 natural a dicha contribuci\u00f3n, al punto que no s\u00f3lo la identifica y caracteriza, \u00a0 sino que representa un elemento esencial de su existencia\u201d[95]. \u00a0 Este mecanismo, lejos de minar la autonom\u00eda territorial por una sustracci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de competencias por parte del legislador, brinda una plataforma \u00a0 tributaria adecuada para la financiaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 fundamental para la comunidad. Hay que recordar que \u201c[l]a destinaci\u00f3n de los \u00a0 ingresos por [alumbrado p\u00fablico], si bien la se\u00f1ala el legislador, no \u00a0 surge de la sola voluntad pol\u00edtica de \u00e9ste, sino de la naturaleza misma de la \u00a0 renta, que se constituye en orden a lograr, as\u00ed sea en parte, el retorno de la \u00a0 inversi\u00f3n realizada por el respectivo organismo p\u00fablico\u201d[96], situaci\u00f3n que se presenta \u00a0 con claridad en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Hay que \u00a0 desatacar que se reconoce que el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia tributaria es amplio aunque no ilimitado, y que algunos de sus l\u00edmites \u00a0 est\u00e1n dados precisamente por el principio de autonom\u00eda territorial reconocido en \u00a0 la Carta. Sin embargo, en trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de contribuciones especiales \u00a0 del nivel territorial, el elemento de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos \u00a0 recaudados no conlleva per se la inconstitucionalidad de la norma, ya que \u00a0 es consustancial a la naturaleza del tributo elegida por el legislador. Si se \u00a0 admitiera lo contrario, en el sentido expuesto por la demanda analizada, se \u00a0 restringir\u00eda la facultad legislativa, al hacerle imposible la creaci\u00f3n de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial sin infracci\u00f3n de un principio de autonom\u00eda territorial; \u00a0 esto conducir\u00eda a que s\u00f3lo mediante impuestos podr\u00eda financiarse el \u00a0 funcionamiento de las entidades territoriales, situaci\u00f3n inadmisible desde el \u00a0 punto de vista constitucional que reconoce la existencia de contribuciones y \u00a0 tasas, y adem\u00e1s inconveniente desde el punto de vista de las propias entidades \u00a0 territoriales al ver limitados injustificadamente los mecanismos para su \u00a0 financiaci\u00f3n. Esta Corte considera, contrario a lo expuesto en la demanda, que \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial en casos como este no debe entenderse como \u00a0 contrapuesto a la facultad de configuraci\u00f3n legislativa, sino en concordancia \u00a0 con el mismo, en el sentido de admitir la posibilidad para el legislador de \u00a0 establecer contribuciones y tasas, dando el alcance y la naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 constitucional, es decir, con destinaci\u00f3n atada a la recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 o a la participaci\u00f3n en beneficios[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Esto nos \u00a0 conduce a una consideraci\u00f3n fundamental en el caso concreto que tiene que ver \u00a0 con el servicio p\u00fablico esencial que se financia mediante la contribuci\u00f3n \u00a0 especial creada por el legislador en la norma parcialmente demandada. La \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico interes\u00f3 especialmente al \u00a0 legislador, que mediante el establecimiento de la contribuci\u00f3n especial de \u00a0 alumbrado p\u00fablico busc\u00f3 asegurar los recursos necesarios para la operaci\u00f3n del \u00a0 sistema. Esta relevante finalidad y la conveniencia que encontr\u00f3 el legislador \u00a0 en el establecimiento de este espec\u00edfico mecanismo de financiaci\u00f3n, no se \u00a0 revelan arbitrarios, ni desproporcionados, ni tampoco dan indicios sobre una \u00a0 intenci\u00f3n de sustraer competencias a las entidades territoriales. Por el \u00a0 contrario, el establecimiento de un r\u00e9gimen tributario m\u00e1s moderno y completo \u00a0 facilitar\u00e1 el recaudo, brindar\u00e1 seguridad jur\u00eddica y garantizar\u00e1 una operaci\u00f3n \u00a0 sostenible desde el punto de vista financiero. A\u00fan m\u00e1s, un escenario como el \u00a0 propuesto por el demandante resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para las entidades \u00a0 territoriales, puesto que las v\u00edas de financiaci\u00f3n tributaria del alumbrado \u00a0 p\u00fablico s\u00f3lo ser\u00edan posibles a trav\u00e9s de un impuesto, herramienta que el \u00a0 legislador puede no considerar conveniente, como en efecto ocurri\u00f3 en este caso \u00a0 con la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de la Ley 97 de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Finalmente, \u00a0 no sobra recordar que la soberan\u00eda tributaria es, en tiempo de paz, un atributo \u00a0 concurrente del legislador. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica con claridad que el \u00a0 derecho de las entidades territoriales para \u201c[a]dministrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d[98], \u00a0 es una atribuci\u00f3n que se ha de ejercer \u201cdentro de los l\u00edmites que imponen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d[99], \u00a0 de lo que se deriva que si el legislador decide crear una contribuci\u00f3n o una \u00a0 tasa como gravamen territorial, el campo de acci\u00f3n para las entidades \u00a0 territoriales quedar\u00e1 circunscrito a la naturaleza del tributo que lleva \u00ednsita \u00a0 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos recaudados. En el caso del alumbrado \u00a0 p\u00fablico, la configuraci\u00f3n legislativa de la contribuci\u00f3n especial le impone a la \u00a0 entidad territorial la destinaci\u00f3n de los recursos de manera exclusiva para \u00a0 sufragar los costos de la prestaci\u00f3n del servicio, pero salvaguarda un grado de \u00a0 autonom\u00eda razonable al mantener la renta de car\u00e1cter municipal o territorial, \u00a0 sin conceder exenciones, ni asumiendo el legislador la facultad de establecer \u00a0 directamente la tarifa, al brindarle la posibilidad de optar por otros \u00a0 mecanismos de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, y \u00a0 al otorgarle a los entes territoriales la discrecionalidad de adoptar o no la \u00a0 contribuci\u00f3n, respetando la destinaci\u00f3n de origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En \u00a0 conclusi\u00f3n, dada la naturaleza de la contribuci\u00f3n especial, la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica es una consecuencia necesaria de su rol de recaudar los recursos para \u00a0 cubrir los costos y gastos de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. Por esto, no desconoce el derecho de las entidades territoriales a \u00a0 administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones (Art. 287.3 CP) ni el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial (Art. 1, 121, 150.12, 287, 300.4, 313.4 338 y 362 de la CP) y, en \u00a0 consecuencia, se debe declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, las expresiones: \u00a0 \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio\u201d, y \u201cen todo \u00a0 caso, el recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el \u00a0 costo de prestaci\u00f3n del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, \u00a0 contenidas en el inciso segundo del literal f, numeral 4, y en el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0INHIBIRSE, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo \u00a0 formulado contra la expresi\u00f3n \u201cContar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley para adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido este plazo operar\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la fuente \u00a0 con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de la actividad de semaforizaci\u00f3n \u00a0 a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se refiere este \u00a0 par\u00e1grafo transitorio\u201d, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 191 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-155\/16[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto pues, si bien comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n de declarar exequibles los apartados demandados, \u00a0 considero relevante haber mostrado expl\u00edcitamente, de un lado, que el argumento \u00a0 central de la demanda era compatible con la contribuci\u00f3n especial por alumbrado \u00a0 p\u00fablico creada en la ley parcialmente acusada y, de otro lado, justificar de una \u00a0 mejor manera la forma en que queda asegurada la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor sostiene que los recursos por \u00a0 alumbrado p\u00fablico tienen car\u00e1cter end\u00f3geno al provenir de recaudos municipales y \u00a0 que este tipo de fuentes de financiaci\u00f3n no pueden ser intervenidas por el \u00a0 legislador, pues pertenecen \u00fanica y exclusivamente al \u00e1mbito de las entidades \u00a0 territoriales. Esto es acertado, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, y \u00a0 considero que la providencia debi\u00f3 haberlo recalcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era importante haber puesto de presente, \u00a0 porque as\u00ed lo exig\u00edan los t\u00e9rminos del debate de constitucionalidad planteado \u00a0 por el actor, que cuando los concejos municipales o distritales y las asambleas \u00a0 departamentales adoptan un tributo, lo regulan y disponen de los ingresos \u00a0 percibidos para efectos de la financiaci\u00f3n de la respectiva entidad, dichos \u00a0 recursos son fuentes end\u00f3genas, propias, de las divisiones territoriales, las \u00a0 cuales, en virtud de ese car\u00e1cter, no pueden ser intervenidas por el legislador, \u00a0 salvo que as\u00ed lo imponga el inter\u00e9s general, la estabilidad macroecon\u00f3mica de la \u00a0 Naci\u00f3n o razones imperiosas[101]. Tampoco pueden \u00a0 ser transferidas a la Naci\u00f3n, a menos que medie estado de guerra exterior, en \u00a0 cuyo caso ser\u00e1n trasladadas solo de forma temporal (art. 362 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 administraci\u00f3n, gesti\u00f3n e inversi\u00f3n de recursos end\u00f3genos ofrecen un grado de \u00a0 resistencia importante frente a la acci\u00f3n del legislador, por oposici\u00f3n a los \u00a0 dineros recaudados por concepto de transferencias de recursos, rentas cedidas, \u00a0 derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones y recursos \u00a0 transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n, los cuales constituyen ingresos de \u00a0 naturaleza ex\u00f3gena y permiten mayor grado de injerencia por parte del sector \u00a0 central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, al mismo tiempo, la sentencia \u00a0 tambi\u00e9n debi\u00f3 haber enfatizado en que lo anterior no es de manera alguna \u00a0 contradictorio con la creaci\u00f3n de las contribuciones especiales. En tanto la \u00a0 imposici\u00f3n de finalidad que caracteriza estas cargas contributivas proviene de \u00a0 su naturaleza, no se traducen ni representan, en s\u00ed mismas, una injerencia \u00a0 indebida en la autonom\u00eda fiscal de los municipios y departamentos, puesto que la \u00a0 destinaci\u00f3n que llevan envuelta se debe a que, con su preciso dise\u00f1o, se planea \u00a0 el recaudo de un determinado tipo de recursos que no pueden ser recuperados a \u00a0 trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de tasas. Nada impide que, dada las espec\u00edficas \u00a0 caracter\u00edsticas del servicio, actividad u obra en cuesti\u00f3n y solo en raz\u00f3n de \u00a0 ellas, la ley pueda optar por los grav\u00e1menes que eligi\u00f3 en \u00a0 este evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n de injerencias dirigida al \u00a0 legislador previene, en estricto sentido, de las medidas deliberadamente \u00a0 tendientes a despojar a las entidades territoriales de la administraci\u00f3n y el \u00a0 manejo que permite el tipo de tributo. En el caso de las contribuciones \u00a0 especiales, no es dable, por ejemplo, conceder amnist\u00edas, exenciones o \u00a0 beneficios tributarios, salvo en situaciones excepcionales y justificadas, \u00a0 conforme a la doctrina constitucional. No implica, sin embargo, que el \u00a0 legislador no est\u00e9 facultado para establecer ese tipo de grav\u00e1menes, pues, \u00a0 conforme lo indica el fallo, la Constituci\u00f3n misma lo autoriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pero, adem\u00e1s de lo anterior, era \u00a0 importante dejar claro que la autonom\u00eda fiscal, en este caso de los municipios, \u00a0 queda asegurada con la facultad que les asiste, una vez el legislador ha creado \u00a0 la respectiva contribuci\u00f3n especial, para definir sus elementos estructurales, \u00a0 es decir, el aspecto econ\u00f3mico del hecho generador, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, la base gravable y la tarifa[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza a las entidades \u00a0 territoriales la autonom\u00eda para imponer contribuciones especiales, lo cual no \u00a0 puede ser llevado a cabo sin que una ley previamente establezca el marco que lo \u00a0 permite, en virtud del principio de Estado unitario y de la soberan\u00eda fiscal del \u00a0 legislador. Con todo, generado un gravamen para el orden local, solo los \u00a0 concejos y asambleas, seg\u00fan el caso, pueden adoptar el tributo y sus \u00a0 ingredientes, de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el caso de las \u00a0 contribuciones especiales, la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales no \u00a0 solo descansa en la facultad de optar, o no, por imponer el tributo, como \u00a0 refiere la sentencia, sino tambi\u00e9n, y sobre todo, en las mencionadas \u00a0 atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-155\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONTRIBUCION ESPECIAL PARA ALUMBRADO PUBLICO-Vulneraci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Recaudos logrados en virtud suya son recursos end\u00f3genos de los \u00a0 municipios y distritos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION LEGISLATIVA EN RECURSOS ENDOGENOS-Supuestos \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CONTRIBUCION ESPECIAL PARA ALUMBRADO PUBLICO-Concurr\u00eda \u00a0 uno de los supuestos contemplados en la jurisprudencia para interferir en la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos obtenidos por gravamen de alumbrado p\u00fablico, pero medida \u00a0 no era proporcional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Darle los caracteres de impuesto habr\u00eda implicado mantener una \u00a0 fuente de financiaci\u00f3n posible y suficiente del servicio p\u00fablico, sin anular la \u00a0 facultad de los entes territoriales para fijarles con autonom\u00eda otros destinos a \u00a0 los recaudos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Tanto decisi\u00f3n legislativa de convertirlo en contribuci\u00f3n \u00a0 especial, como la de la Corte de convalidarla, parecen estar nutridas por una \u00a0 desconfianza en los principios de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, y \u00a0 de autonom\u00eda territorial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONAL SOBRE CONTRIBUCION ESPECIAL PARA ALUMBRADO PUBLICO-Debi\u00f3 realizarse \u00a0 escrutinio estricto de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente:\u00a0D-10911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 (parcial) de \u00a0 la Ley 1753 de 2015,\u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Raymundo Francisco Marenco Boekhoudt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, salvamos el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso deb\u00eda definirse si \u00a0 el legislador vulner\u00f3 la autonom\u00eda de los entes territoriales, al haber \u00a0 configurado el tributo territorial de alumbrado p\u00fablico como una contribuci\u00f3n \u00a0 especial y, en consecuencia, con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Este problema parece \u00a0 haberlo identificado adecuadamente la Sala hacia el comienzo de las \u00a0 consideraciones. No obstante haberlo identificado, la Corte no lo resolvi\u00f3. En \u00a0 vez de eso, fue elevando su nivel de abstracci\u00f3n para pasar a preguntarse si el \u00a0 legislador puede configurar un tributo territorial como una contribuci\u00f3n \u00a0 especial, y una vez respondi\u00f3 que s\u00ed puede hacerlo, dio un salto argumentativo \u00a0 para concluir que, en consecuencia, tambi\u00e9n pod\u00eda configurar esta en particular \u00a0 \u2013de alumbrado p\u00fablico- como contribuci\u00f3n especial, y darle destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica a sus recaudos. Discrepamos, sin embargo, de esta forma de razonar. \u00a0 Si bien es posible que mediante ley se creen contribuciones especiales de \u00a0 car\u00e1cter territorial, consideramos que vulnera la autonom\u00eda territorial que \u00a0 la de alumbrado p\u00fablico espec\u00edficamente se hubiera configurado de esa forma. \u00a0 As\u00ed, nuestro disentimiento no se centra en se\u00f1alar que el Congreso no pueda \u00a0 crear contribuciones especiales territoriales, sino en que no pod\u00eda crear esta \u00a0 en particular, toda vez que esa decisi\u00f3n desconoce la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El tributo de alumbrado p\u00fablico \u00a0 es territorial, como lo reconoce expresamente la Sala, y los recaudados logrados \u00a0 en virtud suya son recursos end\u00f3genos de los municipios y distritos. Por serlo, \u00a0 en principio, el destino de estos recursos debe ser definido por las autoridades \u00a0 territoriales, y en esa materia las competencias del Congreso se encuentran \u00a0 entonces restringidas. No obstante, la norma demandada en este caso dispone que \u00a0 no son las autoridades territoriales las que definen la destinaci\u00f3n del tributo \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, sino que es el legislador directamente quien lo hace, al \u00a0 darle el car\u00e1cter de una contribuci\u00f3n especial. Por lo tanto, hay una notoria \u00a0 interferencia en la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues por tratarse \u00a0 de un tributo territorial que da lugar a recursos end\u00f3genos es a ellas en primer \u00a0 lugar a quienes le compete, por mandato de la Constituci\u00f3n, determinar su \u00a0 destinaci\u00f3n fiscal. Ciertamente, como se precis\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, esa \u00a0 constataci\u00f3n no es suficiente para considerar que el tributo es \u00a0 inconstitucional, pues se trata hasta el momento de una interferencia, que puede \u00a0 estar justificada. Pero s\u00ed es suficiente para que en el examen de \u00a0 constitucionalidad del precepto se aplique el juicio de razonabilidad empleado \u00a0 por la Corte en su jurisprudencia, en casos en los cuales el legislador \u00a0 interviene en la destinaci\u00f3n de recursos territoriales end\u00f3genos. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que la ley puede intervenir las \u00a0 rentas end\u00f3genas o propias de los entes territoriales en tres supuestos, y solo \u00a0 si adem\u00e1s la medida persigue un fin leg\u00edtimo, es adecuada, necesaria y \u00a0 proporcional. Como sostuvo esta Corporaci\u00f3n recientemente, en la sentencia C-262 \u00a0 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En primer \u00a0 lugar, el legislador puede intervenir en la destinaci\u00f3n de rentas territoriales \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o autoriza expresamente, como ocurre \u00a0 con el art\u00edculo 317, el cual establece que la ley debe destinar un porcentaje \u00a0 determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble \u201ca las entidades \u00a0 encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales \u00a0 renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Como se ve, a pesar de que el impuesto predial \u00a0 unificado es un tributo estrictamente territorial, al ser un gravamen sobre la \u00a0 propiedad inmueble un porcentaje de sus recaudos se debe destinar mediante ley a \u00a0 las \u00e1reas precisadas debidamente en la Constituci\u00f3n.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, una interferencia legislativa de esa naturaleza es admisible cuando \u00a0 resulte precisa para proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n o mantener la \u00a0 estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o externa.[104] \u00a0La Constituci\u00f3n contempla una hip\u00f3tesis, si bien para los casos de estado de \u00a0 guerra exterior, en el art\u00edculo 362 cuando dice que los impuestos \u00a0 departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y por ende \u00a0 \u201cla ley\u201d no puede trasladarlos a la Naci\u00f3n, \u201csalvo temporalmente en caso \u00a0 de guerra exterior\u201d. Igualmente la jurisprudencia ha sostenido que puede \u00a0 interferir en la destinaci\u00f3n de un ingreso territorial, como por ejemplo la \u00a0 sobretasa a la gasolina, \u201ccon el fin de \u00a0 garantizar la capacidad de pago de las entidades territoriales y, de este modo, \u00a0 evitar que se hicieran efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a \u00a0 cr\u00e9ditos externos concedidos a dichos entes\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer \u00a0 lugar, cabe establecer mediante ley el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida \u00a0 as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d. En la sentencia C-089 de 2001 la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible una norma que le fijaba un destino especial a un recurso end\u00f3geno, en \u00a0 la medida en que constitu\u00eda \u201cun mecanismo para contribuir al fortalecimiento \u00a0 de una instituci\u00f3n [como la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, \u00a0 en serios problemas financieros] que por su naturaleza e impacto social, \u00a0 trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local\u201d.[106] Asimismo, en la sentencia C-925 \u00a0 de 2006 la Corte Constitucional reiter\u00f3 esta jurisprudencia, y admiti\u00f3 que \u00a0 mediante ley se restringiera el recaudo de un recurso end\u00f3geno, de propiedad de \u00a0 entidades territoriales, sobre la base de que concurr\u00eda justamente este supuesto \u00a0 de habilitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n legislativa, toda vez que \u201clos efectos no \u00a0 se restringen a la jurisdicci\u00f3n de cada regi\u00f3n, sino que tienen implicaciones en \u00a0 el \u00e1mbito nacional\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en cualquiera de las hip\u00f3tesis antes \u00a0 indicadas, la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de \u00a0 proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como medida para \u00a0 perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores. En la \u00a0 sentencia C-925 de 2006 la Corporaci\u00f3n sostuvo por tanto que \u201c[v]erificada la \u00a0 concurrencia de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos de \u00a0 las entidades territoriales, debe la Corte analizar si esa restricci\u00f3n se ajusta \u00a0 a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad al fin constitucional \u00a0 buscado por el legislador, de forma tal que resulte protegido el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales\u201d.[108]\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, en este caso concurr\u00eda uno de los \u00a0 supuestos contemplados en la jurisprudencia para interferir en la destinaci\u00f3n de \u00a0 los recursos obtenidos por el gravamen de alumbrado p\u00fablico, pero la medida no \u00a0 era proporcional. En efecto, el asunto se subsume en el tercero de los supuestos \u00a0 mencionados. Desde la sentencia C-089 de 2001, la Corte ha sostenido que cabe \u00a0 establecer mediante ley el destino de rentas end\u00f3genas cuando \u201clas condiciones sociales y la naturaleza de la medida \u00a0 as\u00ed lo exigen por trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional\u201d.[110] \u00a0La contribuci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico busca financiar la prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 universal del servicio de alumbrado p\u00fablico, y este a su vez persigue mejorar \u00a0 las condiciones de vida y de seguridad no solo de los habitantes permanentes del \u00a0 respectivo ente territorial, sino tambi\u00e9n de quienes transitan o residen \u00a0 temporalmente en el lugar. Se trata entonces de una medida que busca trascender \u00a0 el \u00e1mbito puramente local o regional, pues impacta a todas las personas que de \u00a0 forma permanente o transitoria circulan por los diferentes municipios y \u00a0 distritos del pa\u00eds, sean o no sus residentes fijos. No obstante, el hecho de que \u00a0 concurra una hip\u00f3tesis que habilita la interferencia legislativa en la \u00a0 destinaci\u00f3n de recursos end\u00f3genos, no significa que la medida est\u00e9 justificada. \u00a0 La concurrencia de una hip\u00f3tesis es una condici\u00f3n necesaria, pero insuficiente \u00a0 de intervenci\u00f3n legislativa en la destinaci\u00f3n de estos caudales. Como indic\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia, \u201cen cualquiera de las hip\u00f3tesis antes indicadas, la medida \u00a0 legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de proporcionalidad, y resultar \u00a0 id\u00f3nea, necesaria y proporcional\u201d (sentencia C-262 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, sin embargo, \u00a0 aunque la norma legal cuestionada persigue adecuadamente un fin leg\u00edtimo, \u00a0 resulta innecesaria para alcanzar ese prop\u00f3sito. La finalidad que se busca con \u00a0 la contribuci\u00f3n es financiar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente y universal del servicio de alumbrado p\u00fablico y, con ello, mejorar las condiciones de vida y de seguridad no solo \u00a0 de los habitantes permanentes del respectivo ente territorial, sino tambi\u00e9n de \u00a0 quienes transitan o residen temporalmente en el lugar. La norma efectivamente \u00a0 contribuye a satisfacer ese cometido, al crear una contribuci\u00f3n especial que \u00a0 tiene como exclusivo destino la financiaci\u00f3n de ese servicio, y por lo tanto es \u00a0 una medida adecuada para ese fin. Sin embargo, en nuestro concepto, no es \u00a0 necesaria; es decir, hay otras formas de lograr la misma finalidad, sin \u00a0 sacrificar la autonom\u00eda de los entes territoriales en la determinaci\u00f3n del \u00a0 destino de sus propios recursos. Por ejemplo, por la v\u00eda de configurar el \u00a0 tributo de alumbrado p\u00fablico como un impuesto. Debe decirse, al respecto, que la \u00a0 demandada no es la \u00fanica configuraci\u00f3n jur\u00eddicamente posible de un tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. Hasta la expedici\u00f3n de esta Ley, el de alumbrado p\u00fablico fue \u00a0 considerado razonablemente un impuesto. En este proceso, por lo dem\u00e1s, por \u00a0 ejemplo el ICDT clasific\u00f3 el gravamen de alumbrado p\u00fablico en la categor\u00eda de \u00a0 los impuestos. Darle los caracteres de un impuesto habr\u00eda implicado mantener una \u00a0 fuente de financiaci\u00f3n posible y suficiente del servicio p\u00fablico, sin anular la \u00a0 facultad de los entes territoriales para fijarles con autonom\u00eda otros destinos a \u00a0 los recaudos. Es decir, habr\u00eda sido una decisi\u00f3n balanceada pues, sin sacrificar \u00a0 la autonom\u00eda territorial, le dar\u00eda un respaldo financiero al servicio \u00a0 territorial de alumbrado p\u00fablico. En contraste, en la norma demandada se \u00a0 sacrifica integralmente la autonom\u00eda territorial en la destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos, no a cambio de propiciar una financiaci\u00f3n inexistente del servicio \u00a0 p\u00fablico, pues esta existir\u00eda en caso de que el tributo fuera un impuesto, sino \u00a0 para forzar la destinaci\u00f3n de sus recaudos \u00fanicamente a ese fin. Por ese motivo \u00a0 es desbalanceada, ya que carece de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el fondo, tanto la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa de convertir el impuesto de alumbrado p\u00fablico en una contribuci\u00f3n \u00a0 especial, como la de la Corte de convalidarla, parecen estar nutridas por una \u00a0 desconfianza en los principios de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, y \u00a0 de autonom\u00eda territorial. Como si se partiera de la base de que si no se les da, \u00a0 desde el nivel central, una destinaci\u00f3n forzosa y espec\u00edfica a los recaudos \u00a0 obtenidos en virtud del tributo de alumbrado p\u00fablico, este servicio quedar\u00eda \u00a0 desfinanciado, o tendr\u00eda un financiamiento insuficiente para cumplir los \u00a0 prop\u00f3sitos de prestaci\u00f3n eficiente y universal. El problema es que en este \u00a0 proceso no se aportaron elementos de juicio para sustentar ese temor. Contrario \u00a0 al cual, la Constituci\u00f3n presupone una confianza en las capacidades colectivas \u00a0 de los entes territoriales para administrar y destinar adecuadamente sus propios \u00a0 recursos, y la jurisprudencia se ha construido precisamente como una forma de \u00a0 mantener viva esa confianza, porque resulta necesaria para llevar a efectos el \u00a0 compromiso constitucional de trabajar por una Rep\u00fablica unitaria pero \u201cdescentralizada, \u00a0 con autonom\u00eda de sus entidades territoriales\u201d (CP art 1). Conviene en este \u00a0 punto no olvidar la experiencia institucional. La misi\u00f3n liderada por Lauchlin \u00a0 Currie hacia la mitad del siglo XX, revel\u00f3 cierta ineficiencia de las \u00a0 administraciones locales. Pero, en paralelo, se\u00f1al\u00f3 que la ineficiencia no pod\u00eda \u00a0 alimentar un proceso de desconfianza en la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 administrativa, y en la autonom\u00eda territorial, pues esto en vez de reducirla \u00a0 redundaba en mayor ineficiencia. Los problemas de administraci\u00f3n local, para la \u00a0 \u00e9poca, parec\u00edan aconsejar al Estado la centralizaci\u00f3n de funciones. Pero esta \u00a0 centralizaci\u00f3n, a su vez, despojaba a los entes municipales de la \u00a0 responsabilidad que toda agrupaci\u00f3n de esa naturaleza debe tener como \u00a0 participante en la direcci\u00f3n de los asuntos colectivos. Y la ausencia de \u00a0 responsabilidades locales reduc\u00eda a su turno las experiencias comunales de \u00a0 autogesti\u00f3n y autogobierno, y con ello sus capacidades administrativas y \u00a0 pol\u00edticas, lo cual conduc\u00eda por su parte a incrementar los niveles de \u00a0 ineficiencia, y estos consecuencialmente repet\u00edan el ciclo de desconfianza en la \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 [111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por estas razones, a nuestro \u00a0 juicio, la Corte ha debido reforzar esa confianza, por la v\u00eda de someter a un \u00a0 escrutinio estricto de constitucionalidad la norma bajo examen, en tanto supone \u00a0 sustraer desde el nivel central la competencia de las entidades territoriales \u00a0 para definir aut\u00f3nomamente la destinaci\u00f3n del tributo de alumbrado p\u00fablico. De \u00a0 este modo no solo se desconoce la autonom\u00eda territorial, que exige un celoso \u00a0 control de constitucionalidad sobre las leyes que intervienen en la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos territoriales end\u00f3genos, sino que adem\u00e1s se alimenta el ciclo de \u00a0 desconfianza en la descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa, y en la \u00a0 autonom\u00eda territorial, que termina por debilitar a\u00fan m\u00e1s en el futuro el \u00a0 compromiso constitucional de una Rep\u00fablica unitaria pero descentralizada, y con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales. Dado que la mayor\u00eda fue de otra \u00a0 opini\u00f3n, decidimos salvar nuestro voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL CON DESTINACION ESPECIFICA PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Infracci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Servicio esencial cuya prestaci\u00f3n corresponde a las autoridades \u00a0 municipales y distritales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Alcance \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN EL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO 2014-2018-Cobertura supeditada a los criterios de sostenibilidad \u00a0 fiscal y viabilidad financiera (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL CON DESTINACION ESPECIFICA-Tributo a trav\u00e9s del cual se compensa \u00a0 por un beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra \u00a0 realizado por una entidad p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO EN AREAS URBANAS Y RURALES HABITADAS-Su prestaci\u00f3n es \u00a0 inherente a la finalidad social del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar el acceso y prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos bajo los \u00a0 principios y valores constitucionales del inter\u00e9s general, igualdad, \u00a0 solidaridad, progresividad y universalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Acceso a los servicios p\u00fablicos no puede estar sujeto a criterios \u00a0 de rentabilidad financiera o sostenibilidad fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No puede supeditar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Raymundo \u00a0 Francisco Marenco Boekhoudt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto \u00a0 de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la \u00a0 referencia. Para exponer las razones de mi aclaraci\u00f3n har\u00e9 una breve relaci\u00f3n \u00a0 del contenido de la decisi\u00f3n y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la \u00a0 justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00a0 C-155 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue interpuesta contra el art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de \u00a0 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u201d, que cre\u00f3 la contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para financiar el servicio de alumbrado p\u00fablico. Seg\u00fan el actor, \u00a0 dicha norma vulnera los art\u00edculos 1, 13, \u00a0 121, 150.12, 287, 300-4, 313-4 y 338 de la Constituci\u00f3n. La demanda se \u00a0 estructur\u00f3 bajo dos cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial previsto en el art\u00edculo 338 Superior -en relaci\u00f3n con los contenidos \u00a0 del literal (f) del numeral 4 y del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015-, en raz\u00f3n a que la competencia para determinar la \u00a0 destinaci\u00f3n de los tributos le corresponde a las entidades territoriales en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda fiscal, lo cual reduce el margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 por la exclusi\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con el \u00a0 alumbrado p\u00fablico -en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo transitorio del art. 191 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015-, por cuanto el recaudo del tributo excluye la financiaci\u00f3n de \u00a0 la semaforizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala Plena abord\u00f3 el estudio de la \u00a0 aptitud de los cargos de la demanda y, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 infracci\u00f3n del derecho a la igualdad determin\u00f3 que los argumentos esbozados por \u00a0 el actor no cumplieron con los requisitos de claridad, \u00a0 certeza y suficiencia que permitiesen un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0 de hacer referencia al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 tributaria y el principio de autonom\u00eda territorial; las contribuciones, sus \u00a0 clases y las diferencias entre \u00e9stas, los impuestos y las tasas; y los \u00a0 antecedentes normativos del tributo de alumbrado p\u00fablico y su prop\u00f3sito; \u00a0 resolvi\u00f3 el cargo formulado contra la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el legislador actu\u00f3 en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n por la naturaleza de la contribuci\u00f3n especial, la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica es una consecuencia necesaria del recaudo, cuyo fin es financiar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, lo cual no desconoce el derecho de \u00a0 las entidades territoriales a administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones ni el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 lo anterior, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 exequibles, por el cargo \u00a0 analizado, las \u00a0 expresiones: \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este \u00a0 servicio\u201d, y \u201cen todo caso, el recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se \u00a0 destinar\u00e1 a sufragar el costo de prestaci\u00f3n del servicio a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, contenidas en el inciso 2\u00ba del literal f, \u00a0 numeral 4\u00ba, y en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015; y se \u00a0 inhibi\u00f3, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo formulado \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cContar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley para adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido este plazo operar\u00e1 la \u00a0 sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la fuente \u00a0 con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de la actividad de semaforizaci\u00f3n \u00a0 a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se refiere este \u00a0 par\u00e1grafo transitorio\u201d, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo \u00a0 191 de la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad de la normativa por \u00a0 medio de la cual se cre\u00f3 la contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para financiar el servicio de alumbrado p\u00fablico, solo por el cargo analizado, es \u00a0 decir, por infracci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. No \u00a0 obstante, considero que en el futuro esta Corte deber\u00e1 pronunciarse sobre el \u00a0 cobro del tributo creado con el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 de cara a la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alumbrado \u00a0 p\u00fablico es un servicio esencial y su prestaci\u00f3n le corresponde a las autoridades \u00a0 municipales y distritales. Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 dicho tributo propugna por el mejoramiento de la calidad de vida y \u00a0 seguridad de los habitantes, por la prestaci\u00f3n eficiente, de calidad y continua \u00a0 del servicio. Adem\u00e1s, por la ampliaci\u00f3n de la cobertura plena en todas las \u00e1reas \u00a0 urbanas de los municipios y distritos, as\u00ed como en los centros poblados de las \u00a0 zonas rurales. Sin embargo, lo supedita a criterios de sostenibilidad fiscal y \u00a0 viabilidad financiera para efectos de la recuperaci\u00f3n de costos y gastos, por lo \u00a0 que la autoridad prestadora puede cobrar por el servicio en su \u00e1rea de \u00a0 influencia, siempre y cuando lo haya efectivamente prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n \u00a0 especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica es un tributo a trav\u00e9s del cual se compensa \u00a0 por un beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio u obra \u00a0 realizado por una entidad p\u00fablica. Partiendo de esa base y dada la naturaleza \u00a0 del gravamen, tal condici\u00f3n se traduce en que \u00fanicamente recibir\u00edan el servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico o ser\u00edan potenciales beneficiarios del mismo aquellos que \u00a0 habi\u00e9ndolo recibido o hall\u00e1ndose en el \u00e1rea de influencia, tengan capacidad de \u00a0 pago, lo cual excluir\u00eda de la ampliaci\u00f3n de la cobertura, el mejoramiento y la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio a sectores sociales con menos recursos \u00a0 econ\u00f3micos para financiarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de los tributos no puede perder de vista que Colombia es un \u00a0 Estado Social de Derecho (art. 1 C.P.), cuya finalidad es servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2 C.P.), en condiciones de igualdad (art. \u00a0 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de servicios como el de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en las \u00e1reas urbanas y rurales habitadas, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a0 365 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n es inherente a la finalidad social \u00a0 del Estado y es un deber asegurar la eficiencia del mismo a lo largo el \u00a0 territorio nacional, a fin de asegurar el bienestar general y el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus \u00a0 inicios esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en un Estado social de derecho el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos no puede estar sujeto a criterios de \u00a0 rentabilidad financiera o sostenibilidad fiscal, porque es a trav\u00e9s de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos que se materializan los principios plasmados en la \u00a0 Carta pol\u00edtica. Al respecto, desde la sentencia T-540 de 1992 esta Corte \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 servicios p\u00fablicos como instancia y t\u00e9cnica de legitimaci\u00f3n no son fruto de la \u00a0 decisi\u00f3n discrecional del poder p\u00fablico sino aplicaci\u00f3n concreta del principio \u00a0 fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav\u00e9s de la noci\u00f3n de \u00a0 servicio p\u00fablico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la \u00a0 justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su \u00a0 prestaci\u00f3n comporta una transferencia de bienes econ\u00f3micos y sociales con base \u00a0 en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de \u00a0 los servicios p\u00fablicos seg\u00fan estratos y en funci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras \u00a0 circunstancias, no tendr\u00edan acceso a los beneficios del desarrollo econ\u00f3mico. De \u00a0 esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci\u00f3n de una igualdad real y \u00a0 efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, resultar\u00eda contrario a la cl\u00e1usula de Estado social de derecho \u00a0 supeditar la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico a un concepto de orden \u00a0 financiero asociado a la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, porque ello \u00a0 compromete el car\u00e1cter social que les fue impuesto y por contera, del cat\u00e1logo \u00a0 de garant\u00edas y deberes establecidos en el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, considero que la Corte en el futuro deber\u00e1 analizar si la contribuci\u00f3n \u00a0 especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para financiar el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico establecida en el art\u00edculo 191 de la ley 1753 de 2015 es o no regresiva, \u00a0 al limitar su prestaci\u00f3n a la capacidad de pago de los usuarios o potenciales \u00a0 beneficiarios, dejando de lado que los servicios p\u00fablicos son inherentes \u00a0 a la finalidad del Estado, y que existe una relaci\u00f3n inescindible entre dichos \u00a0 servicios y los principios de Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como este no fue un \u00a0 cargo propuesto en la demanda ni examinado en la sentencia la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte no hizo referencia al mismo y por tanto, declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 apartes acusados del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, solo por el cargo de \u00a0 infracci\u00f3n a la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-155\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO, EN LA QUE SE DECLARAN EXEQUIBLES EXPRESIONES DEL ART\u00cdCULO 191 \u00a0 DE LA LEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi las expresiones demandadas, al fijar \u00a0 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de la contribuci\u00f3n especial prevista para cubrir los \u00a0 costos y gastos eficientes de las actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de alumbrado p\u00fablico, vulneran el derecho de las \u00a0 entidades territoriales a administrar los recursos y establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) La decisi\u00f3n adoptada desconoce el precedente \u00a0 consolidado respecto de la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0 territorial en favor de la potestad tributaria de los entes locales; (ii) el tributo de \u00a0 alumbrado p\u00fablico no cumple las caracter\u00edsticas de una contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia C \u2014 155 de 2016, toda vez que con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 desconociendo los precedentes consolidados respecto al n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda territorial que la jurisprudencia ha protegido en favor de la potestad \u00a0 tributaria de los entes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 155 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: &#8220;con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, y de los par\u00e1grafos primero, segundo y \u00a0 transitorio de este mismo art\u00edculo. Para sustentar su petici\u00f3n, estructur\u00f3 dos \u00a0 cargos: (i) el primero de ellos referido a la eventual contradicci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada con la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial en virtud de los contenidos del literal f. del numeral 4 y del \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo demandado; y (ii) el segundo, por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad por la exclusi\u00f3n de la semaforizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades relacionadas con el alumbrado p\u00fablico, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. FUNDAMENTOS DEL \u00a0 SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n \u00a0 adoptada desconoce precedentes consolidados respecto al n\u00facleo esencial de la \u00a0 autonom\u00eda territorial que la jurisprudencia ha protegido en favor de la potestad \u00a0 tributaria de los entes locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en sentencia C-624 de 2013[112], resalt\u00f3 que el \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales es una herramienta para el \u00a0 desarrollo y la promoci\u00f3n de la democracia y el progreso local. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 287 establece que &#8220;(&#8230;) las entidades territoriales gozan \u00a0 de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley &#8220;; en virtud de dicha autonom\u00eda, el precepto se\u00f1ala que \u00a0 tienen los siguientes derechos: gobernarse por autoridades propias, ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan, administrar sus recursos y establecer los \u00a0 tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las \u00a0 rentas nacionales. A su turno, el art\u00edculo 288 dispone que debe expedirse una \u00a0 ley org\u00e1nica que regule el ordenamiento territorial -la naturaleza de esta ley \u00a0 da cuenta de la importancia de la materia-, y prev\u00e9 los siguientes principios \u00a0 para regular las relaciones entre los distintos niveles de gobierno: \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia, &#8220;la autonom\u00eda ha \u00a0 sido identificada como un aut\u00e9ntico poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica que se radica en \u00a0 cabeza de las comunidades locales, por su puesto con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. Esto supone que las entidades territoriales son las primeras llamadas \u00a0 a establecer sus prioridades de desarrollo e impulsarlas. Adem\u00e1s, aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n permite que varios aspectos de la organizaci\u00f3n territorial sean \u00a0 regulados por el Legislador, \u00e9ste en todo caso \u00a0 no puede vaciar el n\u00facleo de la autonom\u00eda y debe sujetarse a \u00a0 otras exigencias constitucionales. &#8221; (Subraya fuera de \u00a0 texto). N\u00facleo esencial que est\u00e1 compuesto por las siguientes prerrogativas: (i) \u00a0 derecho de las entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias; \u00a0 (ii) derecho de las entidades territoriales a gestionar sus propios intereses y \u00a0 ejercer las competencias que les correspondan; (iii) derecho de las entidades \u00a0 territoriales a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones y a participar en las rentas nacionales; (iv) derecho de las entidades \u00a0 territoriales a administrar sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Para hacer \u00a0 efectiva la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda, la Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 una \u00a0 amplia gama de recursos destinados a fortalecer el fisco de las entidades \u00a0 territoriales, con el fin de que se cumplan los amplios cometidos que les \u00a0 encarg\u00f3 el Constituyente. En otras palabras, es claro que la autonom\u00eda y la \u00a0 descentralizaci\u00f3n no pueden lograrse &#8220;si las entidades territoriales no cuentan \u00a0 con suficientes recursos para cumplir las funciones -mayores- que les fueron \u00a0 atribuidas y que impactan directamente la distribuci\u00f3n del ingreso y la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la pobreza. Esta preocupaci\u00f3n qued\u00f3 expresamente plasmada en el \u00a0 art\u00edculo 356 superior, seg\u00fan el cual f&#8230;) no se podr\u00e1 descentralizar \u00a0 competencias sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para \u00a0 atenderlas &#8216;.&#8221;.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha clasificado estos recursos de \u00a0 acuerdo con su origen y la competencia del Legislador para intervenir en la \u00a0 fijaci\u00f3n de su destino en los siguientes grupos: rentas end\u00f3genas y rentas \u00a0 ex\u00f3genas. Las primeras son aquellas que por derecho propio corresponden a las \u00a0 entidades territoriales, las segundas son cesiones de rentas que les hace la \u00a0 Naci\u00f3n o el Estado.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en diversas oportunidades[115], ha manifestado que en principio, es \u00a0 el legislador, como lo se\u00f1ala el citado art\u00edculo 338 de la Carta, el encargado \u00a0 de definir los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos activos y \u00a0 pasivos[116], \u00a0 los hechos y las bases gravables[117], \u00a0 y las tarifas[118]. \u00a0 No obstante, este mismo precepto constitucional se\u00f1ala que estos elementos \u00a0 pueden ser establecidos directamente por las asambleas departamentales y por los \u00a0 concejos distritales y municipales, a trav\u00e9s de sus respectivas ordenanzas y \u00a0 acuerdos[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, est\u00e1 \u00a0 en concordancia con el mandato contenido en el art\u00edculo 287.3 Superior, seg\u00fan el \u00a0 cual las entidades territoriales pueden establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Competencia que se otorga de forma similar a las asambleas departamentales \u00a0 y a los concejos municipales, en los art\u00edculos 300.4 y 313.4 del Texto Superior, \u00a0 que permiten que dentro de sus respectivas funciones, fijen los tributos \u00a0 correspondientes con arreglo a los citados l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-504 de 2002[120], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 como lo ha venido entendiendo esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 338 superior \u00a0 constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o \u00a0 territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y \u00a0 certeza del tributo, tan caros a la representaci\u00f3n popular y a la concreci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Ese precepto entra\u00f1a una escala de \u00a0 competencias] que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y \u00a0 territorial le permiten al Congreso de la Rep\u00fablica, a las asambleas \u00a0 departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos \u00a0 fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables y las tarifas. En consonancia con ello el art\u00edculo 313-4 \u00a0 constitucional prev\u00e9 el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas \u00a0 y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, \u00a0 siempre y cuando \u00e9sta no vulnere el n\u00facleo esencial que informa la autonom\u00eda \u00a0 territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley \u00a0 que cree o autorice la creaci\u00f3n de un tributo territorial debe gozar de una \u00a0 precisi\u00f3n tal que acompase la unidad econ\u00f3mica nacional con la autonom\u00eda fiscal \u00a0 territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas \u00a0 p\u00fablicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0En este contexto, la jurisprudencia ha sostenido que la armonizaci\u00f3n entre la \u00a0 autonom\u00eda territorial y el principio de unidad que subyace en el ejercicio de la \u00a0 potestad impositiva, &#8220;conduce a entender que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos esenciales \u00a0 de los tributos de car\u00e1cter nacional[121], \u00a0 mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como m\u00ednimo crear \u00a0 o autorizar su creaci\u00f3n[122], bajo la carga de \u00a0 preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le otorga a las entidades \u00a0 territoriales, cuyo l\u00edmite admisible, seg\u00fan se expuso en la reciente Sentencia \u00a0 C-077 de 2012[123], lo constituye el \u00a0 hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva[124], sin perjuicio \u00a0 del deber de salvaguardar la libre administraci\u00f3n, recaudo y control sobre los mismo[125][126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Plena desconoci\u00f3 que el impuesto de alumbrado p\u00fablico es \u00a0 una renta propia de los municipios de naturaleza end\u00f3gena y por lo mismo, el \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del legislador se reduc\u00eda al m\u00e1ximo. Si bien, ello no \u00a0 implica que no se pueda modificar el tributo s\u00ed era necesario establecer la \u00a0 finalidad y la proporcionalidad de la medida, en aras de salvaguardar la \u00a0 autonom\u00eda del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte ha sido reiterativa al indicar que la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa cuando se trata de una renta end\u00f3gena, se encuentra restringida en \u00a0 virtud de la autonom\u00eda territorial (CP art 287 y conc), raz\u00f3n por la cual, en \u00a0 estos eventos se debe realizar un control estricto de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.\u00a0 De acuerdo con \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, un recurso de fuente end\u00f3gena, hace referencia a aquellos \u00a0 recursos propios de las entidades territoriales que se &#8220;originan y \u00a0 producen dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n y en virtud de sus decisiones \u00a0 pol\u00edticas internas. En consecuencia, son recursos propios tanto los que resultan \u00a0 de la explotaci\u00f3n de los bienes que son de su propiedad exclusiva, como las \u00a0 rentas tributarias que surgen gracias a fuentes tributarias &#8211; impuestos, tasas y \u00a0 contribuciones -propias&#8221;[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el \u00a0 \u00a0&#8220;grado de amplitud de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales se \u00a0 encuentra en una relaci\u00f3n directa con la naturaleza ex\u00f3gena o end\u00f3gena de los \u00a0 recursos percibidos, ejecutados o administrados por la entidad territorial. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, si los recursos provienen de una fuente ex\u00f3gena, el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales se reduce como consecuencia del \u00a0 reconocimiento -derivado del principio unitario- de un extendido margen de \u00a0 acci\u00f3n al legislador para intervenir en la regulaci\u00f3n de los recursos, lo que \u00a0 incluye la fijaci\u00f3n de su destino. Por el contrario si los recursos provienen de \u00a0 una fuente end\u00f3gena, el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales se \u00a0 expande y por tanto la resistencia a la intervenci\u00f3n del Legislador se \u00a0 incrementa. Lo anterior implica que la carga argumentativa para justificar la \u00a0 intervenci\u00f3n legislativa, en relaci\u00f3n con los recursos provenientes de fuentes \u00a0 end\u00f3genas, es m\u00e1s exigente que cuando se trata de regulaciones que recaen sobre \u00a0 fuentes ex\u00f3genas.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 sentencia C-262 de 2015[129] \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la ley puede intervenir las rentas end\u00f3genas o \u00a0 propias1 de los entes territoriales en tres supuestos, y solo si \u00a0 adem\u00e1s la medida persigue un fin leg\u00edtimo, es adecuada, necesaria y \u00a0 proporcional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el legislador puede intervenir en la \u00a0 destinaci\u00f3n de rentas territoriales cuando la Constituci\u00f3n as\u00ed lo ordena o \u00a0 autoriza expresamente, como ocurre con el art\u00edculo 317, el cual establece que la \u00a0 ley debe destinar un porcentaje determinado de los grav\u00e1menes sobre la propiedad \u00a0 inmueble &#8220;a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de \u00a0 los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de \u00a0 los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n &#8220;. Como se ve, a pesar de que el \u00a0 impuesto predial unificado es un tributo estrictamente territorial, al ser un \u00a0 gravamen sobre la propiedad inmueble un porcentaje de sus recaudos se debe \u00a0 destinar mediante ley a las \u00e1reas precisadas debidamente en la Constituci\u00f3n.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, una interferencia legislativa de esa \u00a0 naturaleza es admisible cuando resulte precisa para proteger el patrimonio de la \u00a0 Naci\u00f3n o mantener la estabilidad constitucional o macroecon\u00f3mica interna o \u00a0 externa.[131] La Constituci\u00f3n \u00a0 contempla una hip\u00f3tesis, si bien para los casos de estado de guerra exterior, en \u00a0 el art\u00edculo 362 cuando dice que los\u00a0\u00a0 impuestos\u00a0\u00a0 \u00a0 departamentales\u00a0 y\u00a0\u00a0 municipales\u00a0 gozan de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y por ende &#8220;la ley&#8221; no puede trasladarlos a la Naci\u00f3n, &#8220;salvo \u00a0 temporalmente en caso de guerra exterior&#8221;. Igualmente la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que puede interferir en la destinaci\u00f3n de un ingreso territorial, como \u00a0 por ejemplo la sobretasa a la gasolina, &#8220;con el fin de garantizar la capacidad \u00a0 de pago de las entidades territoriales y, de este modo, evitar que se hicieran \u00a0 efectivas las garant\u00edas otorgadas por la Naci\u00f3n a cr\u00e9ditos externos concedidos a \u00a0 dichos entes &#8221; [132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En tercer lugar, cabe establecer mediante ley el destino de rentas end\u00f3genas \u00a0 cuando &#8220;las condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exigen por \u00a0 trascender el \u00e1mbito simplemente local o regional&#8221;. En la sentencia C-089 de \u00a0 2001 la Corte declar\u00f3 exequible una norma que le fijaba un destino especial a un \u00a0 recurso end\u00f3geno, en la medida en que constitu\u00eda &#8220;un mecanismo para contribuir \u00a0 al fortalecimiento de una instituci\u00f3n [como la Universidad Distrital Francisco \u00a0 Jos\u00e9 de Caldas, en serios problemas financieros] que por su naturaleza e impacto \u00a0 social, trasciende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito simplemente local&#8221;.[133] Asimismo, en la \u00a0 sentencia C-925 de 2006 la Corte Constitucional reiter\u00f3 esta jurisprudencia, y \u00a0 admiti\u00f3 que mediante ley se restringiera el recaudo de un recurso end\u00f3geno, de \u00a0 propiedad de entidades territoriales, sobre la base de que concurr\u00eda justamente \u00a0 este supuesto de habilitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n legislativa, toda vez que &#8220;los \u00a0 efectos no se restringen a la jurisdicci\u00f3n de cada regi\u00f3n, sino que tiene \u00a0 implicaciones en el \u00e1mbito nacional&#8221;.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cualquiera de las hip\u00f3tesis antes \u00a0 indicadas la medida legal debe tambi\u00e9n satisfacer adem\u00e1s un juicio de \u00a0 proporcionalidad, y resultar id\u00f3nea, necesaria y proporcional como medida para \u00a0 perseguir alguno de los fines indicados en los supuestos anteriores. En la \u00a0 sentencia C-925 de 2006 la Corporaci\u00f3n sostuvo por tanto que &#8221; [v] erificada la \u00a0 concurrencia de uno de los supuestos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la intervenci\u00f3n del legislador en los recursos end\u00f3genos de \u00a0 las entidades territoriales, debe la Corte analizar si esa restricci\u00f3n se ajusta \u00a0 a criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad al fin constitucional \u00a0 buscado por el legislador, de forma tal que resulte protegido el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales &#8220;,[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En este entendido, \u00a0 al cuestionarse en la demanda la alteraci\u00f3n del impuesto de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 la Sala Plena ten\u00eda el deber de realizar un control estricto de la intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa con el fin de establecer si la modificaci\u00f3n de un gravamen de car\u00e1cter end\u00f3geno afectaba o no la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. Ello por cuanto en sus or\u00edgenes y a \u00a0 pesar de ser una norma preconstitucional,, la Ley 97 de 1913 que cre\u00f3 entre \u00a0 otros, el impuesto de alumbrado p\u00fablico, se limit\u00f3 a \u00a0 autorizar al Concejo de Bogot\u00e1 para establecer este tributo, cuyos elementos le \u00a0 compet\u00eda determinar a ese \u00f3rgano. Otro tanto hizo la Ley 84 de 1915, cuando \u00a0 extendi\u00f3 esta autorizaci\u00f3n a los dem\u00e1s municipios de manera que al tener el \u00a0 car\u00e1cter de impuesto, los municipios pod\u00edan disponer libremente del mismo y \u00a0 darle el destino m\u00e1s conveniente para atender los servicios p\u00fablicos municipales \u00a0 dentro del marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, al \u00a0 declarar exequible la sustituci\u00f3n de un impuesto creado legalmente, por una \u00a0 contribuci\u00f3n con destinaci\u00f3n espec\u00edfica (i) en el marco de una \u00a0 ley con vigencia transitoria, como es una ley del Plan Nacional de Desarrollo, (ii) desconociendo el car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00a0 mismo, y (iii) sin cumplir con la exigencia \u00a0 constitucional de justificar esta intervenci\u00f3n legislativa por tratarse de \u00a0 ingresos provenientes de fuentes end\u00f3genas, los municipios perdieron la \u00a0 autonom\u00eda para disponer libremente de estos recursos, vulnerando as\u00ed el \u00a0 contenido de los art\u00edculos 287 y 338 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 El tributo de alumbrado p\u00fablico no cumple las caracter\u00edsticas de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por otra parte y \u00a0 sin perjuicio de lo anterior, no se comparte la conclusi\u00f3n acogida por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena relacionada con que la naturaleza del tributo del \u00a0 alumbrado p\u00fablico es asimilable a una contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 Consejo de Estado ha establecido la finalidad con la que operan las tasas y las \u00a0 contribuciones especiales. As\u00ed p\u00faes, para la Secci\u00f3n Cuarta mientras la tasa \u00a0 financia gastos de funcionamiento, las contribuciones especiales sufragan \u00a0 inversiones, lo que representar\u00eda una diferencia sustancial a la hora de \u00a0 determinar los eventos para los que fueron previstas estas figuras dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[136]. \u00a0 En palabras de la Secci\u00f3n Cuarta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;las \u00a0 contribuciones especiales constituyen un tributo obligatorio impuesto como una compensaci\u00f3n \u00a0 del beneficio que obtiene un grupo espec\u00edfico de personas por una inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica realizada por una entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0\u00a0 diferencia\u00a0\u00a0 de\u00a0\u00a0 las\u00a0\u00a0 \u00a0 tasas\u00a0\u00a0 que\u00a0 financian\u00a0\u00a0 gastos de funcionamiento, \u00a0 estas contribuciones sufragan inversiones. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 las contribuciones especiales presentan un objeto que difiere con el tributo \u00a0 creado para el alumbrado p\u00fablico pues seg\u00fan el texto de la norma, el recaudo \u00a0 busca financiar los gastos derivados del servicio que se les presta a los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0\u00a0 En criterio de la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena, del principio de configuraci\u00f3n legislativa se \u00a0 desprende que el tributo &#8220;s\u00ed es asimilable a una contribuci\u00f3n \u00a0 especial, por cuanto tiene como fundamento una compensaci\u00f3n por el beneficio \u00a0 directo que ella reporta como consecuencia de un servicio u obra que la entidad \u00a0 p\u00fablica presta, realiza o ejecuta, esto es, la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. &#8221; No obstante, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado[137] \u00a0al analizar la acci\u00f3n de nulidad promovida contra el Acuerdo Municipal N\u00b0 012 \u00a0 del 20 de septiembre de 2005 del Municipio del Guamo, por medio del cual se \u00a0 establecieron los elementos, los sujetos, la base gravable, el hecho generador y \u00a0 dem\u00e1s elementos de la contribuci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico en el municipio, \u00a0 determin\u00f3 que trat\u00e1ndose de esta actividad no se puede hablar de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial pues &#8220;el servicio no reporta un beneficio \u00a0 concreto, espec\u00edfico y cuantificable para una colectividad determinada. &#8220;. \u00a0 \u00a0Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En referencia \u00a0 directa a los t\u00e9rminos de la apelaci\u00f3n, es pertinente aclarar que aunque el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1150 del 2007 asign\u00f3 a la CREG la regulaci\u00f3n del costo de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo de la contribuci\u00f3n creada por la Ley 97 de 1913, tal \u00a0 se\u00f1alamiento no tiene el alcance que sugiere el municipio, en cuanto a se\u00f1alar \u00a0 el tributo como una contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 porque la tipolog\u00eda impositiva responde a caracter\u00edsticas distintivas y \u00a0 especiales que esta Sala ya analiz\u00f3 en relaci\u00f3n con el tributo creado por el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 1o \u00a0de la mencionada Ley 97, concluyendo que se trata de un verdadero \u00a0 impuesto local y no de una contribuci\u00f3n, toda vez que el servicio no reporta un \u00a0 beneficio concreto, espec\u00edfico y cuantificable para una colectividad \u00a0 determinada. &#8221; (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0\u00a0 Por su parte, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las tasas &#8220;son una especie de tributo en la que se \u00a0 establece una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del Estado&#8221;[138], se\u00f1alando, \u00a0 respecto de sus caracter\u00edsticas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;aquellos \u00a0 ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo \u00a0 se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio \u00a0 p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial \u00a0 de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia \u00a0 este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa \u00a0 que lo presta. ! \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tasa es una \u00a0 retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en \u00a0 un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su \u00a0 iniciativa, dan origen a \u00e9l. [139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 pronunciamiento[140] \u00a0reciente, este Alto Tribunal indic\u00f3: &#8220;las tasas se identifican por las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que \u00a0 originarse en una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como recuperaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, \u00a0 prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico. La \u00a0 retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los \u00a0 beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se \u00a0 establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han de excluir la utilidad que se deriva \u00a0 del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta \u00a0 indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 general, ^su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca \u00a0 su prestaci\u00f3n. As\u00ed, las tasas se tornan forzosas a partir \u00a0de una actuaci\u00f3n \u00a0 directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos \u00a0 es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios \u00a0 distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las contribuciones especiales, \u00a0 la jurisprudencia ha sostenido que &#8220;el principal \u00a0 rasgo caracter\u00edstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00f3n de \u00a0 beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente, \u00a0 ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En otras palabras, se trata de \u00a0 una especie de compensaci\u00f3n por los beneficios recibidos causados por \u00a0 inversiones p\u00fablicas\u00a0 realizadas por\u00a0 el Estado y\u00a0 busca\u00a0 \u00a0 evitar\u00a0 un indebido\u00a0 aprovechamiento de externalidades positivas \u00a0 patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen \u00a0 en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, es \u00a0 claro que en las tasas (i) el hecho generador \u00a0 se basa en la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o la utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial \u00a0 del dominio p\u00fablico que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; \u00a0 y que este gravamen (ii) tiene naturaleza \u00a0 retributiva, pues busca compensar un gasto p\u00fablico del Estado para \u00a0 prestar un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 admitir la denominaci\u00f3n de contribuci\u00f3n especial por parte del legislador es \u00a0 err\u00f3neo en la medida que el gravamen correspondiente al alumbrado p\u00fablico cumple \u00a0 con los presupuestos de una tasa, la cual, como ya \u00a0 se indic\u00f3 est\u00e1 dirigida al pago de un servicio p\u00fablico, como resulta en el caso \u00a0 concreto, mientras las contribuciones especiales se refieren a pagos para el \u00a0 desarrollo de inversiones, como es el caso de la valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 ignor\u00f3 que este tributo toma sus elementos de la definici\u00f3n de tasa por cuanto \u00a0 el beneficio que se obtiene por su pago es individual y tangible para el \u00a0 usuario, el cual puede estar determinado por el por el mismo hecho generador que \u00a0 sirve de referencia en la contribuci\u00f3n que est\u00e1 dado por la capacidad \u00a0 contributiva de acuerdo con el uso de energ\u00eda el\u00e9ctrica o con ser propietarios \u00a0 de bienes o estar obligado al pago del impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0 considero que la demanda era apta para proferir una sentencia de fondo sobre \u00a0 todos los cargos formulados contra los distintos apartes del art\u00edculo 191 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 y por tanto, no hab\u00eda lugar a la inhibici\u00f3n parcial respecto \u00a0 del par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-155\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL ENCAMINADA A SUFRAGAR EL COSTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Graves consecuencias en la decisi\u00f3n con respecto a \u00a0 la descentralizaci\u00f3n territorial y desconocimiento de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales del poder ejecutivo central (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00ednea jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRALISMO POLITICO E INSTITUCIONAL-Obst\u00e1culo \u00a0 estructural para el desarrollo del Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-10911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u00a0\u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds\u2019 \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar \u00a0 el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-155 de 2016. En dicha \u00a0 providencia, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 y varias expresiones de dos \u00a0 par\u00e1grafos de dicha disposici\u00f3n. La norma hace referencia al cobro del alumbrado \u00a0 p\u00fablico en los municipios del pa\u00eds y la primera expresi\u00f3n impugnada dispone que \u00a0 los costos y gastos asociados a la prestaci\u00f3n de dicho servicio ser\u00e1n \u00a0 recuperados por los gobiernos locales a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n del mismo. Por otro lado, los \u00a0 apartes demandados en los par\u00e1grafos se refieren al recaudo de dicha \u00a0 contribuci\u00f3n y a un periodo de transici\u00f3n de un a\u00f1o para que las autoridades \u00a0 municipales puedan adoptar la nueva contribuci\u00f3n a los t\u00e9rminos del art\u00edculo, en \u00a0 especial en lo referente a los cobros por semaforizaci\u00f3n que, seg\u00fan la norma, no \u00a0 pueden incorporarse al que se haga por alumbrado p\u00fablico ya que deben tener una \u00a0 fuente particular y diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicit\u00f3 en su demanda que se declare la inexequibilidad de los \u00a0 apartes resaltados bajo dos cargos de inconstitucionalidad, a saber: (i) las \u00a0 expresiones contradicen el principio de autonom\u00eda territorial; y (ii) el \u00a0 Legislador incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del principio de igualdad en la medida en \u00a0 que excluy\u00f3 el servicio de semaforizaci\u00f3n de las actividades relacionadas con el \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, considero que la mayor\u00eda de la Sala Plena incurri\u00f3 en graves \u00a0 inconsistencias al declarar la exequiblidad de las primeras dos expresiones y \u00a0 abstenerse de pronunciarse de fondo con respecto a la tercera. En mi opini\u00f3n \u00a0 los apartes demandados debieron ser declarados inexequibles. Para \u00a0 explicar mi posici\u00f3n, a continuaci\u00f3n presentar\u00e9 las razones puntuales por las \u00a0 que advierto que el Tribunal incurri\u00f3 en un craso error al no aceptar el cargo \u00a0 por autonom\u00eda territorial propuesto por el actor. Para ello: (i) presentar\u00e9 de \u00a0 manera acotada la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que existe en esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales; y\u00a0 \u00a0 (ii) expondr\u00e9 las graves consecuencias que tiene la posici\u00f3n adoptada en esta \u00a0 sentencia con respecto a la descentralizaci\u00f3n territorial y como la misma \u00a0 desconoci\u00f3 los l\u00edmites constitucionales del Poder Ejecutivo central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esfuerzo de a\u00f1os de consolidaci\u00f3n jurisprudencial despreciado por la mayor\u00eda \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 sus inicios, la Corte Constitucional defendi\u00f3 de manera enf\u00e1tica el nuevo modelo \u00a0 de autonom\u00eda territorial introducido por la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-219 de 1997[142] la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad\u00a0 del art\u00edculo 236 de la Ley 223 de 1995 que le impon\u00eda a \u00a0 los entes departamentales y a la ciudad de Bogot\u00e1 la obligaci\u00f3n de destinar de \u00a0 forma espec\u00edfica al Fondo Seccional de Salud una parte del recaudo del impuesto \u00a0 de registro y anotaci\u00f3n. De la misma manera, la norma declar\u00f3 inconstitucional \u00a0 las disposiciones de esa ley que obligaban a los departamentos a destinar el 50% \u00a0 del producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones P\u00fablicas con \u00a0 el fin de atender su pasivo pensional. Aunque para el Tribunal, la finalidad \u00a0 perseguida por el legislador era v\u00e1lida, en la medida en que buscaba garantizar \u00a0 el derecho a la salud, la norma constitu\u00eda una clara y directa limitaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales pues se restring\u00eda de \u00a0 manera arbitraria la independencia tributaria de las autoridades locales \u00a0 reconocida por la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, en la sentencia C-495 de 1998[143] \u00a0la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de varias normas que dictaban la \u00a0 destinaci\u00f3n de algunos impuestos y tarifas municipales, a saber: (i) el art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 44 de 1990 dispon\u00eda que del total del impuesto predial unificado los \u00a0 municipios deber\u00edan destinar por lo menos un 10% para la creaci\u00f3n y desarrollo \u00a0 de un fondo de habilitaci\u00f3n de viviendas de estrato bajo; (ii) una parte del \u00a0 art\u00edculo 104 de la Ley 388 de 1997 que se\u00f1alaba que lo recaudado en el \u00a0 Departamento de San Andr\u00e9s por concepto de sanciones urban\u00edsticas, deber\u00eda ser \u00a0 destinado a la financiaci\u00f3n de programas de reubicaci\u00f3n en zonas de alto riesgo; \u00a0 y (iii) aquellas expresiones del art\u00edculo 184 de la Ley 136 de 1994 que dispon\u00eda \u00a0 que como parte de la financiaci\u00f3n de los programas de capacitaci\u00f3n al personal, \u00a0 los municipios con una poblaci\u00f3n superior a cien mil habitantes deber\u00edan \u00a0 destinar como m\u00ednimo una suma equivalente al 1% de sus gastos de inversi\u00f3n \u00a0 mientras que los dem\u00e1s municipios destinar\u00edan para el mismo objetivo una suma \u00a0 m\u00ednima equivalente al 2%. En t\u00e9rminos generales, la Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que las normas eran contrarias a la Constituci\u00f3n ya que, aunque \u00a0 persegu\u00edan fines loables, constitu\u00edan una intromisi\u00f3n indebida del Legislador \u00a0 en el manejo de los ingresos y programas de los municipios a la vez que afectaba \u00a0 de manera directa y sin justificaci\u00f3n plausible el reducto m\u00ednimo de la \u00a0 autonom\u00eda fiscal de estas entidades ya que les impon\u00eda la forma y condiciones de \u00a0 la asignaci\u00f3n de sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la sentencia C-533 de 2005[144] resulta ser especialmente \u00a0 relevante pues en dicha decisi\u00f3n el Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 varias expresiones contenidas en el art\u00edculo 8 del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 vigente para la \u00e9poca. Dichos apartes, indicaban que\u00a0 para los proyectos\u00a0 \u00a0 de infraestructura financiados con recursos p\u00fablicos, se deb\u00eda destinar como \u00a0 m\u00ednimo el 50% de la sobretasa a la gasolina para la construcci\u00f3n, mantenimiento \u00a0 y conservaci\u00f3n de las v\u00edas urbanas, secundarias y terciarias del ente \u00a0 territorial respectivo. La Corte consider\u00f3 que la norma desconoc\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida en que el objetivo que buscaba consolidar, es decir la \u00a0 financiaci\u00f3n de obras p\u00fablicas, se pod\u00eda lograr respetando la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales ya que a sus autoridades les corresponde, en atenci\u00f3n a sus indiscutibles \u00a0 responsabilidades en este campo,\u00a0 decidir el margen de financiaci\u00f3n para \u00a0 estas en virtud del inter\u00e9s de sus habitantes. As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que la medida adoptada por el Legislador no era \u00a0 proporcional pues el fin constitucional que persegu\u00eda no admit\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0 a la autonom\u00eda macroecon\u00f3mica y financiera de los gobiernos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada una \u00a0 vez m\u00e1s por la sentencia C-925 de 2006[145], oportunidad donde la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una demanda contra el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito que eximi\u00f3 de \u00a0 manera general a todos los ciudadanos de pagar la tarifa correspondiente para la \u00a0 renovaci\u00f3n de sus licencias de conducci\u00f3n, siempre que la misma se realizara por \u00a0 una sola vez. \u00a0 Aunque la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma, advirti\u00f3 que lo era \u00a0 en raz\u00f3n a la trascendencia nacional que tienen estas licencias ya que le \u00a0 permiten a su titular conducir en todo el territorio nacional, sin importar el \u00a0 lugar de expedici\u00f3n. Sin embargo, resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un sistema \u00a0 org\u00e1nico con facultades tributarias jerarquizadas entre los \u00f3rganos de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica a nivel nacional y local que, entre otras cosas, \u00a0 prev\u00e9 una protecci\u00f3n especial a los derechos m\u00ednimos de las entidades \u00a0 territoriales. Por eso, la sentencia recopil\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relevantes para determinar el grado constitucionalmente admisible de \u00a0 intervenci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n de los tributos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que toda evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional que se haga sobre medidas que afecten la autonom\u00eda tributaria de \u00a0 las regiones debe: (i) diferenciar entre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de \u00a0 financiaci\u00f3n de las entidades territoriales; (ii) identificar eventos concretos \u00a0 y excepcionales en los que resulta ajustado a la Carta que el legislador \u00a0 intervenga, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales; y (iii) determinar los criterios formales, org\u00e1nicos y materiales \u00a0 para la identificaci\u00f3n de la naturaleza de un tributo en particular. De esta \u00a0 forma,\u00a0 conforme al criterio formal, la renta pertenecer\u00e1 a la entidad \u00a0 territorial cuando as\u00ed lo haya dispuesto la ley que crea o autoriza el \u00a0 respectivo tributo. De acuerdo con el criterio org\u00e1nico, el gravamen ser\u00e1 propio \u00a0 de las entidades territoriales si para perfeccionarlo es necesaria una decisi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o administrativa de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n local o regional.\u00a0 \u00a0 Finalmente, en caso de que los criterios formales y org\u00e1nicos resultasen \u00a0 insuficientes para determinar la naturaleza del tributo, en dicha sentencia se \u00a0 reiter\u00f3 que se debe acudir a un criterio material que se\u00f1ala que la fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de end\u00f3geno cuando las rentas que ingresan en el \u00a0 patrimonio de la entidad territorial se recaudan igualmente en su jurisdicci\u00f3n y \u00a0 se destinan a sufragar gastos propios de \u00e9sta, sin que exista alg\u00fan elemento \u00a0 sustantivo (como por ejemplo la movilidad interjurisdiccional de alguno de sus \u00a0 elementos) que sirva para se\u00f1alar que se trata de una renta nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia \u00a0 C-262 de 2015[146] resolvi\u00f3 una demanda contra \u00a0 dos art\u00edculos de la Ley 1617 de 2013, uno de los cuales se\u00f1alaba que no menos \u00a0 del 10% de los ingresos corrientes de los Distritos Especiales se deb\u00eda asignar \u00a0 a las localidades de estos municipios, teniendo en cuenta las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n. Para el demandante, esta norma era \u00a0 contraria al principio de soberan\u00eda tributaria y la garant\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 territorial ya que, sin desagregar entre las fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas, \u00a0 impon\u00eda una restricci\u00f3n al uso que se le pod\u00eda dar al presupuesto local. Aunque \u00a0 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma se\u00f1alando que la misma no \u00a0 vulnera el principio de autonom\u00eda sino que, por el contrario, busca profundizar \u00a0 la descentralizaci\u00f3n administrativa del Estado record\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha desarrollado un juicio de proporcionalidad para determinar en que \u00a0 momentos es constitucionalmente aceptable que la ley intervenga sobre la rentas \u00a0 end\u00f3genas. As\u00ed, esto solo puede ocurrir de manera excepcional cuando: (i) la \u00a0 destinaci\u00f3n de rentas territoriales se hace por mandato constitucional que \u00a0 establece expresamente que la ley debe determinar un porcentaje determinado de \u00a0 los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble; (ii) la interferencia sea necesaria \u00a0 para proteger el patrimonio del Estado o mantener la estabilidad constitucional \u00a0 o macroecon\u00f3mica; o (iii) cuando las condiciones sociales y la naturaleza de la \u00a0 medida as\u00ed lo exijan ya que las mismas trascienden el \u00e1mbito simplemente local o \u00a0 regional. En todo caso, en cualquier de estas hip\u00f3tesis, la medida legal debe \u00a0 satisfacer un juicio de proporcionalidad y resultar id\u00f3nea, necesaria y \u00a0 proporcional como medida para perseguir alguno de los fines indicados en los \u00a0 supuestos anteriormente rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi \u00a0 opini\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena soslay\u00f3 un an\u00e1lisis cuidadoso de la norma \u00a0 en raz\u00f3n a que: (i) el examen de proporcionalidad propuesto fue superficial y ni \u00a0 siquiera se present\u00f3 un esfuerzo consistente para explicar la raz\u00f3n por la cual \u00a0 una contribuci\u00f3n de origen end\u00f3geno, como lo es el asociado al cobro de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, y el destino del tributo deben ser manipulados por el \u00a0 Gobierno Central; (ii) los precedentes presentados como fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n de exequiblidad y de inhibici\u00f3n se formulan de manera incorrecta. As\u00ed,\u00a0 \u00a0 se les da un alcance inadecuado en la medida en que se desconocen las \u00a0 restricciones que existen para limitar la autonom\u00eda territorial, principio \u00a0 trascendental en la Carta; y (iii) se omiti\u00f3 un elemento evidente en todo el \u00a0 precario an\u00e1lisis constitucional de la mayor\u00eda, como lo es el hecho de que el \u00a0 Legislador no present\u00f3 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida que permitiera demostrar que \u00a0 exist\u00eda una situaci\u00f3n excepcional para limitar de una forma tan protuberante la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales para manejar un recurso que por su \u00a0 naturaleza es end\u00f3geno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, se refuerza en el siguiente ac\u00e1pite de mi salvamento, en donde \u00a0 presento un recuento de la estructura anterior de la contribuci\u00f3n al alumbrado \u00a0 p\u00fablico y c\u00f3mo el mismo hab\u00eda sido reconocido por el Legislador como parte de la \u00a0 autonom\u00eda tributaria de los entes territoriales. As\u00ed, \u00a0 quisiera recordar que el impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico fue \u00a0 autorizado para Bogot\u00e1\u00a0 por la Ley 97 de 1913 y para el resto de municipios \u00a0 por la Ley 84 de 1915. Estas disposiciones, le dieron plenas facultades a los \u00a0 entes territoriales para que, a trav\u00e9s del respectivo concejo municipal,\u00a0 \u00a0 fijara los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases \u00a0 gravables y las tarifas a aplicar para dicho impuesto. En su momento, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 97 de 1913 y precis\u00f3 que bajo \u00a0 el ordenamiento constitucional es del resorte de las asambleas y concejos votar \u00a0 los tributos de su jurisdicci\u00f3n as\u00ed como establecer los elementos estructurales \u00a0 de los tributos autorizados por la legislaci\u00f3n que no hayan sido definidos por \u00a0 esta.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica tambi\u00e9n fue reconocida por el juez contencioso \u00a0 que, a partir de 2009[148], defendi\u00f3 de \u00a0 manera expl\u00edcita la autonom\u00eda fiscal de los municipios para regular directamente \u00a0 los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado, reiterando de esta \u00a0 manera que los concejos municipales son competentes para definir los elementos \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. As\u00ed las cosas, los municipios y distritos \u00a0 cuentan con una amplia autorizaci\u00f3n legal para establecer el destino del \u00a0 impuesto y definir los elementos que lo configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia del Consejo de Estado que neg\u00f3 la nulidad de las \u00a0 normas que regulan el impuesto de alumbrado p\u00fablico en Cartagena[149] el juez contencioso \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: (i) el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 autonom\u00eda a los \u00a0 municipios para fijar los elementos del impuesto; (ii) La ley que crea o \u00a0 autoriza la creaci\u00f3n de un tributo territorial debe gozar de tal precisi\u00f3n, que \u00a0 acompase la unidad econ\u00f3mica nacional con la autonom\u00eda fiscal territorial, con \u00a0 el fin de desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas \u00a0 dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo; (iii) dada la autonom\u00eda \u00a0 conferida a los entes territoriales, los municipios pueden determinar los \u00a0 elementos del impuesto de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el Consejo de Estado ha admitido que las disparidades que existen en el \u00a0 valor de cada impuesto entre los municipios del pa\u00eds es constitucional toda vez \u00a0 que en el impuesto de alumbrado p\u00fablico, el contenido econ\u00f3mico que contiene el \u00a0 hecho generador y la capacidad contributiva del usuario no son evidentes, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se pueden acudir a diferentes f\u00f3rmulas, siempre que sean razonables \u00a0 y proporcionales[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que la desatinada decisi\u00f3n de la mayor\u00eda tiene \u00a0 impactos negativos para la consolidaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las regiones y \u00a0 expone una interpretaci\u00f3n centralista caduca que va en contra con los valores y \u00a0 principios de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una imposici\u00f3n mayoritaria y abusiva de centralismo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avalar una intromisi\u00f3n legislativa de esta magnitud, la Corte reneg\u00f3 de su \u00a0 tradici\u00f3n republicana de proteger de forma incuestionable la autonom\u00eda \u00a0 territorial. El centralismo pol\u00edtico e institucional de nuestro pa\u00eds ha sido un \u00a0 obst\u00e1culo estructural para el desarrollo del Estado-Naci\u00f3n. No hay que olvidar \u00a0 que el modelo tradicional hegem\u00f3nico del constitucionalismo colombiano en la \u00a0 mayor parte del Siglo XX se bas\u00f3 en un desprecio absoluto por la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las regiones. A buena hora, los constituyentes de 1991 \u00a0 reconocieron el valor del pluralismo pol\u00edtico como forma de construir la \u00a0 cohesi\u00f3n social necesaria para la consolidaci\u00f3n material y org\u00e1nica de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como jueza constitucional, observo con desencanto como la Corte apela a \u00a0 fantasmas del pasado para revindicar un rol caduco del Gobierno Central en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la vida de los ciudadanos del pa\u00eds. En ese sentido, la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala, al admitir que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica incluida en el actual Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo es constitucional, remueve los cimientos del \u00a0 constitucionalismo moderno e impide consolidar una vieja y justa aspiraci\u00f3n \u00a0 generacional: el desarrollo pleno, aut\u00f3nomo, respetuoso y equitativo de un pa\u00eds \u00a0 de regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cr\u00edtica regular al control judicial realizado por los jueces \u00a0es, como lo \u00a0 dir\u00eda Jeremy Waldron[151], \u00a0 la relativizaci\u00f3n de todo a una cuesti\u00f3n cruda de n\u00fameros. En otras palabras, \u00a0 decisiones trascendentales para la vida p\u00fablica de un pa\u00eds quedan reducidas a la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una mayor\u00eda precaria en los tribunales constitucionales. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, creo que la desacertada decisi\u00f3n frente a la cual debo salvar el \u00a0 voto demuestra esta premisa. Con la crudeza milim\u00e9trica de una mayor\u00eda, la Corte \u00a0 Constitucional acaba de propinar un golpe certero y fulminante a la autonom\u00eda \u00a0 regional. Ser\u00e1 ahora la labor de mis compa\u00f1eros, en un futuro, remediar tama\u00f1a \u00a0 afrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la raz\u00f3n de mi \u00a0 salvamento de voto en los aspectos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Concepto 033654-09-09-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Consejo de Estado, sentencia 17873 de 2012, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia 9124 del 13 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno Principal, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno Principal, fls. 28-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Es as\u00ed como en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n al referirse a la tarifa de \u00a0 las tasas que pueden ser fijadas por las autoridades se establece que las mismas \u00a0 son para la \u201crecuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Thuronyi, Victor (2003). Comparative Tax Law. The \u00a0 Netherlands: Kluwer International Law, p. 48-49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 91 numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esta es su afirmaci\u00f3n principal, aunque de manera subsidiaria, solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno Principal, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencias C-335 de 1994 y C-717 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. Sentencia C-393 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. Sentencias C-544 de 1993, C-674 de 1999, C-741 de 1999, C-1060 A de 2000, \u00a0 C-007 de 2002, C-717 de 2003 y C-615 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-883 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cfr. Sentencias C-007 de 2002 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencias C-478 de 1998 y C-508 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte Constitucional en sentencia C-1114\/03, MP: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, al pronunciarse respecto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 \u00a0 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5\u00ba y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, \u00a0 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial \u00a0 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0 penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, se \u00a0 establece que \u201c(\u2026) b)\u00a0 El legislador, al tomar estas determinaciones, no \u00a0 vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales ni las \u00a0 atribuciones que la Carta les atribuye en materia tributaria, pues no hizo nada \u00a0 distinto a ejercer la soberan\u00eda fiscal de que es titular.\u00a0 En virtud de tal \u00a0 soberan\u00eda, est\u00e1 legitimado para crear, modificar o suprimir tributos nacionales \u00a0 o territoriales y en este \u00faltimo caso, bien puede hacerlo\u00a0 a trav\u00e9s de una \u00a0 ley general o de una ley que limite espec\u00edficamente el tributo, esto es, \u00a0 se\u00f1alando los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, como son el sujeto activo, \u00a0 el sujeto pasivo, el hecho generador, las bases gravables y la tarifa. c)\u00a0 De \u00a0 acuerdo con lo expuesto, entonces, el legislador, al fijar la tarifa del \u00a0 impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y las tarifas de \u00a0 la sobretasa a la gasolina, ejerci\u00f3 una competencia leg\u00edtima que resulta \u00a0 compatible con la autonom\u00eda de las entidades territoriales y con los fundamentos \u00a0 constitucionales del sistema tributario, motivos por los cuales se declarar\u00e1n \u00a0 exequibles los art\u00edculos 50 y 55, inciso primero, de la Ley 788 de 2002\u201d. (subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Los pronunciamientos de la Corte en este sentido, se \u00a0 han dado por ejemplo, al estudiar a los sujetos pasivos del impuesto predial y \u00a0 de la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n, en los que se pretend\u00eda incluir a los \u00a0 tenedores de inmuebles p\u00fablicos a t\u00edtulo de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencia C-903 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Contribuci\u00f3n. \u00a0 Expresi\u00f3n que comprende todas las cargas fiscales al patrimonio particular, \u00a0 sustentadas en la potestad tributaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Impuesto. El \u00a0 contribuyente est\u00e1 obligado a pagar el impuesto sin recibir ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n por parte del Estado. No hay una relaci\u00f3n do ut des, es \u00a0 decir, los impuestos representan la obligaci\u00f3n para el contribuyente de \u00a0 hacer un pago, sin que exista una retribuci\u00f3n particular por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Tasa. La \u00a0 O.E.A. y el B.I.D., al dise\u00f1ar un modelo de C\u00f3digo Tributario describen la tasa \u00a0 as\u00ed: &#8220;Tasa es el tributo cuya obligaci\u00f3n tiene como hecho generador la \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva y potencial de un servicio p\u00fablico individualizado en el \u00a0 contribuyente. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que \u00a0 contribuye al presupuesto de la obligaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del Ministerio P\u00fablico cita opini\u00f3n del \u00a0 profesor Abel Cruz Santos &#8220;&#8230;las tasas, tambi\u00e9n llamadas derechos, \u00a0provienen de servicios p\u00fablicos que no obligan a los asociados; s\u00f3lo los \u00a0 pagan las personas que los utilizan. Se consideran como un precio que \u00a0 cobra el Estado por el servicio prestado. Contrariamente a lo ocurrido con el \u00a0 impuesto, que no supone para quien lo paga contraprestaci\u00f3n de ninguna clase&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Contribuci\u00f3n Especial.\u00a0 Es un pago por una inversi\u00f3n que beneficia a un grupo \u00a0 de personas, como es el caso de la valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Tarifa. Tabla \u00a0 de impuestos, tasas u otras contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Contribuciones Parafiscales. Son los pagos que deben realizar los usuarios de \u00a0 algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento \u00a0 de estas entidades de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]RESTREPO, Juan Camilo. Hacienda P\u00fablica. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, p\u00e1g. 124, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-040 de 1993 \u00a0 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). En esa sentencia, la Corte defin\u00eda si la \u00a0 cuota de fomento panelero violaba la prohibici\u00f3n de rentas nacionales con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica (Art. 359 CP), y concluy\u00f3 que no, porque tal prohibici\u00f3n \u00a0 ten\u00eda un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitado a las rentas nacionales derivadas del \u00a0 recaudo de impuestos, y no de las contribuciones \u2013como era el caso de la cuota \u00a0 de fomento-. En tal contexto, caracteriz\u00f3 los impuestos como se se\u00f1ala en el \u00a0 cuerpo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-228 de 2010 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte deb\u00eda definir, \u00a0 entre otros puntos, si un gravamen era un impuesto o una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, y para ello tuvo en cuenta que los impuestos se caracterizan as\u00ed: \u00a0 \u201c[\u2026] \u00a0Las condiciones b\u00e1sicas del impuesto son:\u00a0(i)\u00a0tiene \u00a0 una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que se cobran sin distinci\u00f3n a todo \u00a0 ciudadano que realice el hecho generador;\u00a0(ii)\u00a0No guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0 con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente;\u00a0(iii)\u00a0en cuanto ingresan a las arcas generales del \u00a0 Estado conforme al principio de unidad de caja, este puede disponer de dichos \u00a0 recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales;\u00a0(iv)\u00a0su pago no es opcional ni discrecional, lo \u00a0 que se traduce en la posibilidad de forzar su cumplimiento a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva;\u00a0(v)\u00a0la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente es \u00a0 un principio de justicia y equidad que debe reflejarse impl\u00edcitamente en la ley \u00a0 que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de car\u00e1cter general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-402 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ese caso, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma \u2013establecida en la Ley 160 de 1994- \u00a0 que contemplaba una tasa, tras advertir que no fijaba directamente la tarifa de \u00a0 la misma, sino que defer\u00eda su determinaci\u00f3n en una autoridad administrativa, sin \u00a0 fijar el sistema y el m\u00e9todo para ello. La Corporaci\u00f3n tuvo que definir primero \u00a0 si el citado tributo era una tasa, y concluy\u00f3 que s\u00ed, luego de mostrar que \u00a0 respond\u00eda a cada una de esas caracter\u00edsticas citadas en el cuerpo de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-465 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 SV. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell). La Corte deb\u00eda decidir, \u00a0 como parte del problema, si un tributo recaudado por una Superintendencia era \u00a0 impuesto o tasa, y concluy\u00f3 que una tasa. Entonces defini\u00f3 las tasas en t\u00e9rminos \u00a0 coincidentes con los que acaban de se\u00f1alarse: \u201c[\u2026] Son aquellos ingresos tributarios que se establecen \u00a0 unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el \u00a0 particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se \u00a0 trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n \u00a0 que se paga a la entidad administrativa que lo presta. || Toda tasa implica una \u00a0 erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, \u00a0 para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente:\u00a0Por la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico que se presta. || La tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un \u00a0 gasto p\u00fablico que el Estado trata de\u00a0compensar\u00a0en un valor igual o \u00a0 inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00a0 \u00e9l. || Bien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, \u00a0 iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, \u00a0 din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Es importante resaltar que se excluyen de esta categorizaci\u00f3n las multas, por \u00a0 cuanto las mismas tienen origen en una sanci\u00f3n, en el ejercicio del ius \u00a0 punendi del Estado, ante la comisi\u00f3n de una falta. Por lo cual, las multas \u00a0 no se enmarcan dentro de la categorizaci\u00f3n de impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0De conformidad con la jurisprudencia y la doctrina, luego de la creaci\u00f3n de una \u00a0 tasa o una contribuci\u00f3n especial por parte del legislador, los entes \u00a0 territoriales deber\u00e1n fijar las tarifas correspondientes, tablas o cat\u00e1logos de \u00a0 precios de dichas tasas o contribuciones especiales, sin que esto indique que la \u00a0 creaci\u00f3n les sea dada pues es el legislador en ejercicio de su poder originario, \u00a0 el llamado a definirlas. As\u00ed mismo, en la fijaci\u00f3n de las tarifas \u00a0 correspondientes la retribuci\u00f3n deber\u00eda idealmente tener como base el costo \u00a0 marginal de largo plazo de la prestaci\u00f3n del servicio, dejando un margen de \u00a0 discrecionalidad al ente territorial para establecer una utilidad razonable (Public \u00a0 Finance in Theory and Practice, Cuarta edici\u00f3n, 1984, Richard Musgrave y \u00a0 otros, pp. 734 a 738). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-144 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes; sentencia C-495 de 1998, MP: \u00a0 Antonio Barrera; y sentencia C-155 de 2003, MP: Eduardo Montealegre. En este \u00a0 mismo sentido, la sentencia C-621 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil, establece \u00a0 que \u201cexiste un tercer significado del t\u00e9rmino contribuci\u00f3n que designa \u00a0 algunas modalidades\u00a0sui generis\u00a0de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las \u00a0 categor\u00edas tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por \u00a0 el particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-545 de 1994, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias C-490 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterado en la \u00a0 sentencia C-308 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-528 de 2013 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle, en el cual establece que \u201cEl car\u00e1cter parafiscal de un \u00a0 tributo, precis\u00f3 entonces, no est\u00e1 determinado por su inclusi\u00f3n dentro del \u00a0 presupuesto de rentas, sino por sus notas de obligatoriedad, singularidad y \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art\u00edculo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede \u00a0 crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los \u00a0 existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s \u00a0 conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la asamblea departamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 El del expendio a los consumidores de los licores destilados. Se except\u00faa el \u00a0 alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La imposici\u00f3n de las contribuciones de que tratan los incisos \u00a0 marcados con las letras d) y e), envolver\u00e1 impl\u00edcitamente la derogaci\u00f3n de los \u00a0 que hoy se hallaren establecidos por la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y veh\u00edculos en general, \u00a0 incluidos los autom\u00f3viles y veloc\u00edpedos; sobre establecimientos industriales, en \u00a0 que se usen m\u00e1quinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, \u00a0 teatros, caf\u00e9s cantantes, cinemat\u00f3grafos, billares, circos, juegos y diversiones \u00a0 de cualquier clase, casas de pr\u00e9stamo y empe\u00f1o, pesebreras, establos, dep\u00f3sitos, \u00a0 almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Impuesto de deliberaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de \u00a0 refacci\u00f3n de los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Impuesto de tranv\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Impuesto sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, \u00a0 de gas y an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0 Impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Impuesto por colocaci\u00f3n de avisos en la v\u00eda p\u00fablica, interior y exterior de \u00a0 coches, de tranv\u00edas, estaciones de ferrocarriles, caf\u00e9s y cualquier \u00a0 establecimiento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0 Impuesto de inscripci\u00f3n de fondas, posadas, hoteles y restaurantes, casas de \u00a0 inquilinato, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0 Impuesto sobre carb\u00f3n mineral que transite o que se consuma dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Gaceta Judicial, N\u00famero 2403, p. 16 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Art\u00edculo 43. En tiempo de paz solamente el Congreso, las \u00a0 Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Art\u00edculo 197. Son atribuciones de los Concejos, que ejercer\u00e1n \u00a0 conforme a la ley, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Votar, en conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y las ordenanzas, las \u00a0 contribuciones y los gastos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 6 de agosto de 2009, Exp. 16315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-495 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, citada por las \u00a0 sentencias C-525 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y C-903 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas, entre otras. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Original en negrilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-375 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 Un\u00e1nime). En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 exequible una norma, demandada por \u00a0 supuestamente violar la prohibici\u00f3n de crear rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 entre otras razones porque si contemplaba un impuesto nacional, en todo caso su \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica estaba dentro de una de las excepciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 359 Superior (inversi\u00f3n social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias \u00a0 C-040 de 1993 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n), antes citada; y sentencia C-490 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), tambi\u00e9n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cfr. Decreto 111 de 1996, Arts. 11 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Subrayas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0P\u00e1rrafo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Las condiciones m\u00ednimas para su prestaci\u00f3n, por las \u00a0 autoridades municipales y distritales, debe asegurar: (i) \u201cEl mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel nacional y \u00a0 territorial\u201d; (ii) \u201cEl financiamiento del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo en su \u00e1rea de influencia\u201d; (iii) \u201cUna prestaci\u00f3n eficiente y \u00a0 continua del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d; y (iv) \u201cSe ampl\u00ede la \u00a0 cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Los principios rectores de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, que es inherente al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 son los de (i) cobertura, (ii) calidad, (iii) eficiencia energ\u00e9tica, (iv) \u00a0 eficiencia econ\u00f3mica, (v) homogeneidad y (vi) suficiencia financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver tambi\u00e9n Arts. 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Los costos y gastos de prestaci\u00f3n del servicio \u201cse determinar\u00e1n de \u00a0 conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue\u201d. Los sujetos pasivos del \u00a0 tributo son los consumidores del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, sean usuarios \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario o autogeneradores, y, \u201cen los casos en que \u00a0 no se realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los propietarios de los predios y \u00a0 dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del respectivo municipio o distrito\u201d. La distribuci\u00f3n del costo \u00a0 a recuperar corresponde a los concejos conforme a la metodolog\u00eda fijada por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue, considerando el \u00a0 volumen de energ\u00eda consumida por los consumidores o el aval\u00fao catastral del \u00a0 predio de los no consumidores, teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del \u00a0 servicio. La definici\u00f3n de los procedimientos de recaudo corresponde a los \u00a0 alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver supra Secci\u00f3n E de esta providencia, numerales 35 \u00a0 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver supra Secci\u00f3n E de esta providencia, numerales 35 \u00a0 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-495 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, citada por las \u00a0 sentencias C-525 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y C-903 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas, entre otras. (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Es importante mencionar que por la naturaleza jur\u00eddica de las tasas y las \u00a0 contribuciones, cuya esencia es la de tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, no hay \u00a0 lugar a emplear un test de proporcionalidad estricto, el cual solo tendr\u00eda lugar \u00a0 en el caso de que se tratase de un impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0MP Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver. A este respecto, la Sentencia C-414 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ver, en este sentido, especialmente las Sentencias \u00a0 C-035 de 2009 y -121 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0La Ley 44 de 1990 unifica el impuesto predial, y en su art\u00edculo 2 dice: \u201cEl Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden \u00a0 municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-089 de 2001 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 caso, al reconstruirla, la Corte se\u00f1al\u00f3 que eran dos causales diferentes las de \u00a0proteger el patrimonio de la Naci\u00f3n, y mantener \u00a0 la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. Sin perder su autonom\u00eda conceptual, \u00a0 pueden mencionarse en una sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0As\u00ed fue como la Corte sintetiz\u00f3, en la sentencia C-219 de 1997, la regla de las \u00a0 sentencias C-004 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime) y C-070 de 1994 (MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). En la sentencia C-004 de 1993, por ejemplo, \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible una norma legal que le confer\u00eda a una entidad \u00a0 distinta a la territorial la administraci\u00f3n de la sobre tasa a la gasolina, a \u00a0 pesar de ser esta una renta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia C-089 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia C-925 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). La norma acusada \u00a0 dec\u00eda que \u201cLa renovaci\u00f3n \u00a0 de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo \u00a0 alguno para el titular de las mismas, por una sola vez\u201d, lo cual supon\u00eda \u00a0 exonerar a quienes efectuaran el tr\u00e1mite, del deber jur\u00eddico que les \u00a0 correspond\u00eda ordinariamente de pagar una tasa cuyos recaudos se destinaban a \u00a0 entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia C-925 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-262 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-089 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Villar Borda, Luis. Democracia municipal. Autonom\u00eda, Planificaci\u00f3n y \u00a0 Desarrollo. Madrid. Instituto de Estudios de Administraci\u00f3n Local. 1984, pp. \u00a0 159 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-624 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver por ejemplo las \u00a0 sentencias C-219 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-702 de 1999 M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz, C-427 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, C-937 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, C-541 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-240 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y C-l055 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver entre otras la \u00a0 sentencia C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El sujeto activo \u00a0 corresponde al acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria, mientras que el deudor se \u00a0 identifica como el sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] El hecho gravable o \u00a0 hecho generador ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como aquella &#8220;situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece \u00a0 de manera abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, \u00a0 entonces nace al mundo jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal&#8221;. Por su \u00a0 parte, la base gravable comprende el aspecto cuantitativo del hecho generador, o \u00a0 lo que es lo mismo, el par\u00e1metro sobre el que se reconoce la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] La tarifa es la \u00a0 magnitud que se establece en la ley, la cual una vez aplicada a la base \u00a0 gravable, sirve para determinar la cuant\u00eda del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La citada norma dispone \u00a0 que: &#8220;Art\u00edculo 338.- En tiempo de paz. solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 Imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley. las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En sentencia C-084 de \u00a0 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;(&#8230;) la Corte \u00a0 considera que es necesario distinguir entre las leyes que crean una contribuci\u00f3n \u00a0 y aquellas que simplemente autorizan a las entidades territoriales a imponer \u00a0 tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del principio de la \u00a0 predeterminaci\u00f3n del tributo, la ley debe fijar directamente los elementos de la \u00a0 contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser m\u00e1s general, \u00a0 siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las \u00a0 asambleas y concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la \u00a0 contribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0.MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Este l\u00edmite se explica a \u00a0 partir del reconocimiento expreso que sobre el mismo realiza el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 338 del Texto Superior: &#8220;(&#8230;) La ley. las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les \u00a0 proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sobre este punto, se \u00a0 manifest\u00f3 que: &#8220;[La] jurisprudencia ha dicho que en virtud de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las rentas municipales, el l\u00edmite admisible a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia fiscal consiste en permitirle fijar la \u00a0 tasa impositiva, y admitir la administraci\u00f3n, el recaudo o control del mismo. \u00a0 (&#8230;) Al respecto conviene recordar la Sentencia C-517 de 2007, en la que se \u00a0 dijo: &#8216;De la competencia para la creaci\u00f3n del tributo que, seg\u00fan lo visto, \u00a0 corresponde a la ley, no est\u00e1 ausente la referencia a los elementos del tributo, \u00a0 que el legislador puede hacer sin quebrantar el principio de autonom\u00eda o los \u00a0 derechos de las entidades territoriales y, en particular, del municipio en lo \u00a0 atinente al impuesto predial. Un repaso de algunos art\u00edculos de la Ley 44 de \u00a0 1990 que han sido demandados permite apreciar que no se presenta el despojo \u00a0 absoluto de las competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En \u00a0 efecto, a t\u00edtulo de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al art\u00edculo 2, la \u00a0 administraci\u00f3n, recaudo y control del impuesto predial corresponde a los \u00a0 respectivos municipios, mientras que el art\u00edculo 4 se\u00f1ala que la tarifa ser\u00e1 \u00a0 fijada por los respectivos concejos dentro de topes que la ley fija&#8217; (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0sentencia C-903 de 201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-414 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La Ley 44 de 1990 \u00a0 unifica el impuesto predial, y en su art\u00edculo 2 dice: &#8220;El Impuesto Predial \u00a0 Unificado es un impuesto del orden municipal&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-089 de 2001 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). En ese caso, al reconstruirla, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que eran dos causales diferentes las de proteger el patrimonio de \u00a0 la Naci\u00f3n, y mantener la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. Sin perder su \u00a0 autonom\u00eda conceptual, pueden mencionarse en una sola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] As\u00ed fue como la Corte \u00a0 sintetiz\u00f3, en la sentencia C-219 de 1997, la regla de las sentencias C-004 de \u00a0 1993 (1V1P Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime) y C-070 de 1994 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara. Un\u00e1nime). En la sentencia C-004 de 1993, por ejemplo, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible una norma legal que le confer\u00eda a una entidad distinta a la \u00a0 territorial la administraci\u00f3n de la sobre tasa a la gasolina, a pesar de ser \u00a0 esta una renta propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-089 de 2001 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-925 de 2006 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime). La norma acusada dec\u00eda que &#8220;La renovaci\u00f3n \u00a0 de las actuales licencias de conducci\u00f3n expedidas legalmente no tendr\u00e1 costo \u00a0 alguno para el titular de las mismas, por una sola vez&#8221;, lo cual supon\u00eda \u00a0 exonerar a quienes efectuaran el tr\u00e1mite, del deber jur\u00eddico que les \u00a0 correspond\u00eda ordinariamente de pagar una tasa cuyos recaudos se destinaban a \u00a0 entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-925 de \u00a0 2006. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), Exp. \u00a0 20152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), Exp. \u00a0 18579, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia C-260 de 2015, M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-465 de 1993. \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-167 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-260 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia C-260 de 2015. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-495 de 1998. Magistrado Ponente: Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-533 de 2005. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 2006. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-262 de 2015. Magistrado Ponente: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-504 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Sentencia del 6 de agosto de 2009 (2001-569). Consejero Ponente: Hugo Fernando \u00a0 Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 31 de enero de 2013 (2010-038). \u00a0 Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 15 de noviembre de 2012 \u00a0 (2008-155). Consejero Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-155-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-155\/16 \u00a0 \u00a0 CONTRIBUCION \u00a0 ESPECIAL ENCAMINADA A SUFRAGAR EL COSTO DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE \u00a0 ALUMBRADO PUBLICO-Amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que le \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica para crear, modificar o suprimir \u00a0 impuestos, tasas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23833","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23833","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23833"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23833\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23833"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23833"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23833"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}