{"id":23834,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-156-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-156-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-156-16\/","title":{"rendered":"C-156-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-156-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-156\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se centr\u00f3 en que no \u00a0 prev\u00e9 sino un control judicial posterior, y no una revisi\u00f3n previa del juez de \u00a0 control de garant\u00edas, a las operaciones encubiertas cuando implican el ingreso \u00a0 del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o \u00a0 indiciado. La Corte concluye que, en tales hip\u00f3tesis, por tratarse de una medida \u00a0 que afecta derechos fundamentales, debe estar precedida de autorizaci\u00f3n del juez \u00a0 de control de garant\u00edas, y sin perjuicio del control posterior. Por no estar \u00a0 configurado de ese modo, el art\u00edculo 242 (parcial) demandado desconoce el \u00a0 art\u00edculo 250-3 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo en concordancia con los art\u00edculos 15, \u00a0 28 y 93 Superiores. En consecuencia, declara exequible el art\u00edculo 242 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la condici\u00f3n de que cuando las \u00a0 operaciones encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar \u00a0 de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, y sin perjuicio del control \u00a0 posterior. No ser\u00eda procedente entonces, en este caso, declarar inexequible el \u00a0 inciso cuestionado, que consagra el control judicial solo posterior a la \u00a0 terminaci\u00f3n de las actuaciones encubiertas, pues este operar\u00eda en los casos en \u00a0 que las operaciones no supongan, como en los aqu\u00ed examinados, una afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DEL AGENTE ENCUBIERTO EN EL MARCO \u00a0 DEL PROCESO PENAL-Alcance y \u00a0 condiciones legales\/OPERACIONES ENCUBIERTAS-Finalidad\/OPERACIONES \u00a0 ENCUBIERTAS-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS EN LA PERSECUCION \u00a0 PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL PARA MEDIDAS DE \u00a0 INVESTIGACION Y PRUEBAS QUE AFECTEN DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS Y DILIGENCIAS \u00a0 DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Diferencias\/INVESTIGACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENCUBIERTAS Y DILIGENCIAS DE ALLANAMIENTO \u00a0 Y REGISTRO E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Diferencias en la regulaci\u00f3n legal de su funcionamiento \u00a0 operativo\/INVESTIGACIONES ENCUBIERTAS Y DILIGENCIAS DE ALLANAMIENTO Y \u00a0 REGISTRO E INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Diferencias en sus efectos sobre \u00a0 distintos principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO-Pr\u00e1ctica sin adulterar la identidad de los \u00a0 integrantes del cuerpo de investigaci\u00f3n, sin ocultar los motivos y los fines de \u00a0 la diligencia\/OPERACIONES ENCUBIERTAS-Implican adulteraci\u00f3n de la \u00a0 identidad del agente, ocultamiento de los motivos y prop\u00f3sitos de la relaci\u00f3n \u00a0 entre el agente y el imputado o indiciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO-Se pueden ocupar e incautar bienes o \u00a0 evidencias con vocaci\u00f3n probatoria dentro de la persecuci\u00f3n penal\/OPERACIONES \u00a0 ENCUBIERTAS-No se faculta a los agentes para efectuar incautaciones, ni \u00a0 ocupar bienes, ni capturar personas, sino para obtener informaci\u00f3n orientada a \u00a0 determinar si el imputado o indiciado contin\u00faa desarrollando una actividad \u00a0 criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS-Interferencia en la intimidad del domicilio\/OPERACIONES \u00a0 ENCUBIERTAS-Aunque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no establece reglas para \u00a0 determinar el consentimiento v\u00e1lidamente extendido para ingreso a domicilios, se \u00a0 aplica entonces \u2013mutatis mutandis- \u00a0los est\u00e1ndares del C\u00f3digo Civil, relativos al error en el consentimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS-Interferencia en la intimidad de las \u00a0 comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS-Interferencia en la intimidad de la vida \u00a0 familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS-Interferencia en la intimidad del pasado \u00a0-jur\u00eddico penalmente irrelevante de los individuos- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS-Interferencia en la confianza leg\u00edtima en \u00a0 las autoridades y en los dem\u00e1s asociados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS-Interferencia en el principio de legalidad \u00a0 material y el Estado de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION JUDICIAL PARA OBTENCION Y \u00a0 ASEGURAMIENTO DE ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA-Contenido\/AUTORIZACION PREVIA DEL JUEZ DE CONTROL DE \u00a0 GARANTIAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Camila Betancourt Villegas, Luisa \u00a0 Fernanda L\u00f3pez Mej\u00eda, Nubia Jos\u00e9 L\u00f3pez Zawada, Juan Jos\u00e9 Moreno Villegas, \u00a0 Valentina Restrepo Garc\u00eda y Santiago S\u00e1nchez Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos Camila Betancourt Villegas, Luisa Fernanda L\u00f3pez \u00a0 Mej\u00eda, Nubia Jos\u00e9 L\u00f3pez Zawada. Juan Jos\u00e9 Moreno Villegas, Valentina Restrepo \u00a0 Garc\u00eda y Santiago S\u00e1nchez Quiceno demandaron el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley \u00a0 906 de 2004 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019. \u00a0 En su concepto, esta norma vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 15, 28, \u00a0 29, 250 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 8 y 11 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Mediante auto del 4 de \u00a0 septiembre de 2015, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u2013ICDP-, al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia \u2013CETA-, a las \u00a0 Facultades de Derecho de las Universidades EAFIT, Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, de Medell\u00edn, Nacional, Libre, al Instituto en Derecho Penal y \u00a0 Ciencias Criminal\u00edsticas de la Universidad Sergio Arboleda, y a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto sobre el asunto, y fijar en lista el \u00a0 proceso para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta en \u00a0 negrilla la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 45.658 del 1\u00ba de septiembre de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 242. Actuaci\u00f3n de agentes encubiertos.\u00a0Cuando el fiscal tuviere motivos \u00a0 razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en \u00a0 este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado en la investigaci\u00f3n que \u00a0 se adelanta, contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas, podr\u00e1 ordenar la utilizaci\u00f3n de \u00a0 agentes encubiertos, siempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las \u00a0 tareas investigativas. En desarrollo de esta facultad especial podr\u00e1 disponerse \u00a0 que uno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o,\u00a0incluso particulares, puedan actuar en esta \u00a0 condici\u00f3n y realizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica. En \u00a0 consecuencia, dichos agentes estar\u00e1n facultados para intervenir en el tr\u00e1fico \u00a0 comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar \u00a0 de trabajo o domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar \u00a0 transacciones con \u00e9l. Igualmente, si el agente encubierto encuentra que en los \u00a0 lugares donde ha actuado existe informaci\u00f3n \u00fatil para los fines de la \u00a0 investigaci\u00f3n, lo har\u00e1 saber al fiscal para que este disponga el desarrollo de \u00a0 una operaci\u00f3n especial, por parte de la polic\u00eda judicial, con miras a que se \u00a0 recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 hallados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 disponerse que act\u00fae como agente encubierto\u00a0el particular\u00a0que, sin modificar su identidad, sea de la \u00a0 confianza del indiciado o imputado o la adquiera para los efectos de la b\u00fasqueda \u00a0 y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo, se \u00a0 deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal y material del procedimiento \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta,\u00a0para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea \u00a0 pertinente, las reglas previstas para los registros y allanamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos no podr\u00e1 extenderse por un \u00a0 per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) a\u00f1o m\u00e1s mediante debida \u00a0 justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se hubiere obtenido ning\u00fan \u00a0 resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la realizaci\u00f3n del control de \u00a0 legalidad correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Camila Betancourt Villegas, Luisa \u00a0 Fernanda L\u00f3pez Mej\u00eda, Nubia Jos\u00e9 L\u00f3pez Zawada. Juan Jos\u00e9 Moreno Villegas, \u00a0 Valentina Restrepo Garc\u00eda y Santiago S\u00e1nchez Quiceno demandaron el art\u00edculo 242 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u2018por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u2019. En su concepto, esta norma vulnera el Pre\u00e1mbulo \u00a0 y los art\u00edculos 1, 2, 5, 15, 28, 29, 250 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 8 y 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (CADH). Las acusaciones, y sus fundamentos, se sintetizan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n p\u00fablica sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 un control \u00a0 judicial solo posterior para las operaciones encubiertas. No obstante, \u00a0 las actuaciones que en virtud de la ley est\u00e1n facultados para adelantar los \u00a0 agentes encubiertos comprenden, por ejemplo, las de ingresar y participar en \u00a0 reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, por lo \u00a0 cual comprometen diversos derechos fundamentales, como son, en su concepto, la \u00a0 intimidad, la inviolabilidad familiar y la del domicilio, y con estos la \u00a0 dignidad humana y el debido proceso. Desde su punto de vista, \u201cel hecho de \u00a0 invadir su esfera m\u00e1s personal [la del individuo] implica que el agente \u00a0 encubierto conozca detalles \u00edntimos que no solo est\u00e1n relacionados con su actuar \u00a0 delictivo sino con la vida cotidiana del mismo, en la cual est\u00e1[n] \u00a0incluidas sus relaciones interpersonales con amigos, familia y sus pr\u00e1cticas m\u00e1s \u00a0 comunes\u201d. Por tanto, a su juicio la disposici\u00f3n cuestionada autoriza una \u00a0 interferencia severa en los derechos fundamentales, y esto amerita que haya un \u00a0 control judicial oportuno sobre las medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con los accionantes, la \u00a0 Constituci\u00f3n exige una intervenci\u00f3n judicial previa a las actuaciones del \u00a0 agente encubierto, lo cual no est\u00e1 previsto actualmente en la ley. Por una \u00a0 parte, se\u00f1alan que el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n menciona los \u00a0 casos en los cuales la Fiscal\u00eda puede intervenir en derechos fundamentales sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa, y que entre esas hip\u00f3tesis no se encuentra la \u00a0 actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. M\u00e1s a\u00fan, manifiestan que las de ingresar y \u00a0 participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o \u00a0 imputado no pueden considerarse acciones de registros, allanamientos, \u00a0 incautaci\u00f3n o interceptaci\u00f3n de comunicaciones, puesto que \u201ctienen lugar \u00a0 sobre \u00e1mbitos del derecho a la intimidad relacionados con la persona en s\u00ed misma \u00a0 del indiciado o imputado o con su entidad propia\u201d. En cambio, los art\u00edculos \u00a0 15, 28 y 250 de la Constituci\u00f3n, que invocan como vulnerados, en concordancia \u00a0 con los dem\u00e1s principios constitucionales referidos, prev\u00e9n reservas judiciales \u00a0 para los actos de investigaci\u00f3n que comprometan el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales, y en acatamiento de las cuales las autoridades deben contar con \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de juez competente para interferir en las comunicaciones, el \u00a0 domicilio y la familia de las personas. Por lo mismo, los ciudadanos accionantes \u00a0 le solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 del segmento normativo acusado, \u201cen el entendido que debe haber control \u00a0 judicial previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 le pide a la Corte inhibirse o, en subsidio, declarar exequible la disposici\u00f3n. \u00a0 En su criterio, la demanda se basa en argumentos gen\u00e9ricos \u201cen los que se dan \u00a0 como infringidas varias normas constitucionales, pero sin demostrar su presunto \u00a0 desconocimiento\u201d. La acci\u00f3n p\u00fablica a su juicio no es clara pues no tiene un \u00a0 hilo conductor de la argumentaci\u00f3n; no es espec\u00edfica, toda vez que los \u00a0 accionantes \u201cse limitan a divagar\u201d sobre los principios que invocan; y no \u00a0 es tampoco suficiente, por cuanto no despierta una duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Por tanto, considera que la \u00a0 demanda no es apta para provocar una decisi\u00f3n de fondo. No obstante, si llega a \u00a0 haberla, sostiene el Ministerio, la norma cuestionada debe declararse ajustada a \u00a0 la Constituci\u00f3n, por diversas razones. Primero, los agentes encubiertos solo \u00a0 operan para la infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales (CPP art 241). Segundo, \u00a0 la regulaci\u00f3n interna de esta t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n responde a un compromiso \u00a0 internacional contra\u00eddo por Colombia al ratificar la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (art 20-1). Tercero, \u00a0 entre las competencias que puede ejercer la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 250 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, est\u00e1n \u201clas dem\u00e1s funciones que \u00a0 establezca la ley\u201d, y esta es una de ellas, que adem\u00e1s armoniza con la \u00a0 misi\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda. Cuarto, prev\u00e9 un control judicial \u00a0 posterior, con lo cual se busca garantizar la eficacia de la actuaci\u00f3n del \u00a0 agente, la cual debe presumirse de buena fe que se ajustar\u00e1 al orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Defensa Nacional le \u00a0 solicita esta Corporaci\u00f3n inhibirse de emitir un fallo de fondo o, en su \u00a0 defecto, declarar exequible la norma censurada. La demanda no es apta, a su \u00a0 juicio, por cuanto para sustentar su pretensi\u00f3n presenta razones \u201cextensas e \u00a0 indefinidas, adem\u00e1s que generan confusi\u00f3n e imprecisi\u00f3n\u201d, pues refiere \u00a0 principios constitucionales pero sin \u201cprecisar con exactitud cu\u00e1les \u00a0 interpretaciones del art\u00edculo 242 son violatorias de la Constituci\u00f3n\u201d, y sin \u00a0 coherencia argumentativa ni claridad. Ahora bien, si la Corte resuelve juzgar el \u00a0 fondo del asunto, en su criterio debe declarar constitucional la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. Se\u00f1ala que seg\u00fan la norma, la actuaci\u00f3n de los agentes encubiertos solo \u00a0 procede cuando hay motivos razonablemente fundados de que el indiciado o \u00a0 imputado contin\u00faa desarrollando una actuaci\u00f3n criminal. No es esta entonces una \u00a0 facultad de la Fiscal\u00eda para obrar \u201cde manera caprichosa\u201d. En caso de que \u00a0 no se cumpla con lo dispuesto en la Ley, habr\u00e1 un control judicial posterior, \u00a0 que adem\u00e1s es \u00fatil para proteger derechos fundamentales. En este escenario, \u00a0 adem\u00e1s, \u201cresultar\u00eda irrelevante un control previo\u201d, toda vez que antes de \u00a0 la actuaci\u00f3n del agente encubierto no hay convencimiento de las operaciones que \u00a0 debe llevar a cabo. Por ende, en su concepto, el control judicial debe ser \u00a0 posterior, precisamente como una medida para garantizar la legalidad de las \u00a0 actuaciones efectivamente realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 interviene para pedirle a la Corte que declare exequible, sin condicionamiento \u00a0 alguno, el precepto cuestionado. Considera que como \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, \u00a0 debe poder contar con instrumentos que le permitan anticiparse a las acciones de \u00a0 la delincuencia para impedir sus resultados, y que el de usar agentes \u00a0 encubiertos busca precisamente ese objetivo. Adem\u00e1s, en vista de que los \u00a0 fen\u00f3menos criminales pueden cambiar con el tiempo, el legislador debe contar con \u00a0 un margen amplio de configuraci\u00f3n, en el cual est\u00e9 facultado para adecuar las \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n a las transformaciones reales. El hecho de que se \u00a0 autorice a la Fiscal\u00eda para interferir en ciertos \u00e1mbitos protegidos no implica, \u00a0 desde su perspectiva, que se le est\u00e9 concediendo una licencia para vulnerar \u00a0 derechos fundamentales. La facultad que se les reconoce a los agentes \u00a0 encubiertos de, por ejemplo, ingresar al domicilio del indiciado o imputado, \u00a0 presupone que los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad familiar y \u00a0 domiciliaria no son absolutos y que, en aras de asegurar una persecuci\u00f3n penal \u00a0 efectiva, pueden ser interferidos razonablemente, lo cual ha sido admitido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional.[2] \u00a0Para que esto se garantice, en la norma acusada se prev\u00e9 que las operaciones de \u00a0 los agentes encubiertos tienen l\u00edmites temporales, deben ser razonables, solo \u00a0 pueden practicarse previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas, y sujetarse a control judicial posterior. La previsi\u00f3n de un control \u00a0 judicial posterior a las operaciones responde adem\u00e1s a la necesidad de preservar \u00a0 la confidencialidad necesaria sobre el agente y sus actos, para garantizar sus \u00a0 derechos y el \u00e9xito de la estrategia de investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia. Facultad \u00a0 de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia considera que la Corte debe emitir un pronunciamiento \u00a0 inhibitorio o, en su defecto, una exequibilidad condicionada. En primer lugar, \u00a0 afirma que \u201cen la demanda se perciben saltos argumentativos\u201d, toda vez \u00a0 que se pasa de se\u00f1alar que hay una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad, a \u00a0 sostener que se violan tambi\u00e9n la paz, la igualdad, la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 entre otros principios, sin exponer razones que lo sustenten. En segundo lugar, \u00a0 a su juicio la acci\u00f3n p\u00fablica carece de certeza, por cuanto cuestiona \u00a0 posibles desafueros en la pr\u00e1ctica de las actuaciones de los agentes encubiertos \u00a0 sin orden judicial, y no los efectos que se infieren objetivamente de la norma. \u00a0 En tercer lugar, sostiene que los argumentos de la demanda no son espec\u00edficos, \u00a0 pues est\u00e1n integrados por alusiones vagas a las funciones del juez, a las \u00a0 caracter\u00edsticas del sistema acusatorio, a los Estados totalitarios, sin precisar \u00a0 por qu\u00e9 puntualmente la norma vulnera la Constituci\u00f3n. En cuarto lugar, los \u00a0 cuestionamientos no fueron pertinentes, pues para que haya una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no basta con citar normas constitucionales, acompa\u00f1adas de \u00a0 argumentos vagos e indeterminados. Finalmente, la intervenci\u00f3n manifiesta que en \u00a0 la acci\u00f3n no hay razones suficientes que despierte una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad. Por lo cual, la Corte en su criterio debe inhibirse. No \u00a0 obstante, si no lo hace, debe condicionar la exequibilidad de la norma a que se \u00a0 obtenga autorizaci\u00f3n judicial previa, pues los actos de los agentes encubiertos \u00a0 que interfieren en la vida privada de las personas no est\u00e1n entre las hip\u00f3tesis \u00a0 de control judicial posterior, prevista en el art\u00edculo 250 numeral 2 Superior, \u00a0 pues no consisten en el allanamiento, registro, incautaci\u00f3n de objetos e \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, y la regla general en materia de restricci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales en la persecuci\u00f3n penal debe ser la reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia. Facultad \u00a0 de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia estima que la Corte debe inhibirse de expedir un fallo de \u00a0 fondo. La intervenci\u00f3n hace un an\u00e1lisis de cada una de las acusaciones y, en \u00a0 s\u00edntesis, desde su perspectiva, la exposici\u00f3n de los argumentos no es clara, \u00a0 espec\u00edfica ni suficiente. Dice que en los ac\u00e1pites de la demanda destinados a \u00a0 presentar el concepto de la violaci\u00f3n, los accionantes no demuestran \u201cc\u00f3mo \u00a0 ocurre esa violaci\u00f3n\u201d, y en muchos casos solo invocan la norma superior que \u00a0 consideran desconocida, tal como ocurre respecto de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 2 y 5 de la Carta. Por otra parte, cuando los accionantes presentan \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad, estos son poco espec\u00edficos, como en los \u00a0 segmentos en que sostienen que se violaron los art\u00edculos 1, 15 y 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esos cap\u00edtulos, la demanda se limita a sostener que por la \u00a0 intervenci\u00f3n que suponen en esferas de privacidad del individuo, las actuaciones \u00a0 de los agentes encubiertos tienen que sujetarse a control previo, pero sin \u00a0 mostrar por qu\u00e9 el control judicial posterior, de legalidad formal y material, \u00a0 es insuficiente para proteger las garant\u00edas constitucionales. En general, \u00a0 adem\u00e1s, esta intervenci\u00f3n considera que los actores parecen contradecirse, pues \u00a0 le dan gran importancia al respeto de la intimidad, y afirman entonces que esta \u00a0 no puede transgredirse, pero luego revisan su posici\u00f3n para sostener que s\u00ed \u00a0 puede haber interferencias estatales en la intimidad, previa orden de juez \u00a0 competente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En concepto del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal la norma acusada es exequible. Advierte que el art\u00edculo 242 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, del cual forma parte la disposici\u00f3n demandada, se \u00a0 integra en la regulaci\u00f3n entre las actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa para su realizaci\u00f3n, junto con los registros, allanamientos, \u00a0 retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, entre otras. Las \u00a0 actuaciones de los agentes encubiertos solo pueden practicarse cuando existan \u00a0 motivos razonablemente fundados para inferir que el indiciado o imputado \u00a0 contin\u00faa desarrollando una actividad criminal, y previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas. En la Ley, los actos de los agentes \u00a0 encubiertos se sujetan a control judicial posterior a la terminaci\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n encubierta. El hecho de que en el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo est\u00e9 \u00a0 previsto que al control judicial posterior se aplican, en lo pertinente, las \u00a0 reglas sobre allanamientos y registros, quiere decir que no se requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa para las actuaciones de los agentes encubiertos. \u00a0 Esto adem\u00e1s se ve ratificado por el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual faculta a la Fiscal\u00eda para celebrar esta clase de actuaciones con \u00a0 control judicial posterior. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana \u00a0 interviene para coadyuvar la demanda, y pedirle a la Corte que declare \u00a0 inconstitucional la disposici\u00f3n, pues en su sentir es \u201cevidentemente \u00a0 inconstitucional\u201d. De hecho, se\u00f1ala que la figura misma de los agentes \u00a0 encubiertos es inadmisible en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, y que \u00a0 lo es m\u00e1s a\u00fan si su pr\u00e1ctica solo tiene un control judicial posterior, cuando ya \u00a0 \u201c[e]l da\u00f1o se cristaliz\u00f3 [y] nada hay que hacer\u201d, distinto a una \u201cvacua \u00a0 declaraci\u00f3n supuestamente de repudio a lo irreversible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio P\u00fablico advierte, adem\u00e1s, \u00a0 que ninguna de las normas constitucionales invocadas en la demanda prev\u00e9 \u00a0 expresamente que actos de investigaci\u00f3n como los que efect\u00faan los agentes \u00a0 encubiertos est\u00e9n sujetos a una reserva judicial de car\u00e1cter previo. Si bien, \u00a0 conforme a los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n, la interceptaci\u00f3n y \u00a0 registro de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, lo mismo que \u00a0 el registro del domicilio, solo pueden practicarse previa orden judicial, se\u00f1ala \u00a0 sin embargo que en sus actuaciones el agente encubierto se gana la confianza del \u00a0 indiciado o imputado, y si interfiere en alguno de estos \u00e1mbitos es con su \u00a0 consentimiento, por lo cual no habr\u00eda entonces vulneraci\u00f3n alguna de sus \u00a0 derechos fundamentales. Aunque estos actos no est\u00e1n enunciados en el art\u00edculo \u00a0 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, entre los que no requieren autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa, eso no significa a contrario que entonces s\u00ed deban tener \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de juez competente. El legislador puede, por fuera de esas \u00a0 hip\u00f3tesis, prever algunos casos en los cuales son posibles actos de \u00a0 investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n, que no afecten gravemente derechos fundamentales y, \u00a0 en tal virtud, no sea necesario que est\u00e9n precedidos por mandamiento o permiso \u00a0 de autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previos. Examen de aptitud de la demanda y \u00a0 viabilidad de solicitar la exequibilidad condicionada de una disposici\u00f3n. \u00a0 Ausencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este proceso, los Ministerios de Defensa y de \u00a0 Justicia y del Derecho, y las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 Nacional y Externado de Colombia, consideran que la acci\u00f3n p\u00fablica no es apta \u00a0 para provocar un juicio de fondo y la Corte debe inhibirse. En s\u00edntesis, \u00a0 sostienen que la demanda carece de claridad, toda vez que carece de un \u00a0 hilo conductor y sus argumentos son imprecisos; de certeza, por cuanto \u00a0 los actores cuestionan no el contenido verificable de la norma censurada sino \u00a0 sus eventuales efectos pr\u00e1cticos; de pertinencia, ya que se limita a \u00a0 invocar la vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales, pero con argumentos \u00a0 que no muestran con nitidez su car\u00e1cter de cargos de inconstitucionalidad; y de \u00a0suficiencia y especificidad, habida cuenta de que no hay razones \u00a0 precisas que despierten una duda sobre la validez del precepto acusado. En \u00a0 contraste, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, el ciudadano interviniente y el Procurador General de la Naci\u00f3n se \u00a0 pronuncian sobre el fondo del asunto, y solicitan tomar una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. La Corte debe entonces definir si la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es apta para promover un juicio de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En concepto de los demandantes, el art\u00edculo 242 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es inconstitucional. Los actores \u00a0 identifican que la norma cuestionada autoriza, dentro de la persecuci\u00f3n penal, \u00a0 la realizaci\u00f3n de operaciones de infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales \u00a0 mediante agentes encubiertos, a quienes faculta para ingresar y participar en \u00a0 reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o imputado, sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa.\u00a0 \u00a0Este hecho, a su juicio, desconoce \u00a0 principalmente el derecho a la intimidad, a la familia y a la protecci\u00f3n del \u00a0 domicilio, amparados por los art\u00edculos 1, 2, 5, 15, 28, 29, 250 y 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 8 y 11 de la CADH. La Corte observa \u00a0 que este es el argumento central de la acci\u00f3n p\u00fablica, y conduce cada uno de los \u00a0 ac\u00e1pites de que se compone el escrito de acusaci\u00f3n. Por lo mismo, esta Sala no \u00a0 coincide con las intervenciones que aducen falta de claridad, por la falta de un \u00a0 hilo conductor, en la demanda. Esta, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 escrita en t\u00e9rminos \u00a0 inteligibles y suficientemente clara. Aparte de lo cual, la acci\u00f3n se \u00a0 dirige contra un contenido susceptible de inferirse del texto legal, pues la \u00a0 norma (parcial) acusada autoriza efectivamente operaciones encubiertas, y \u00a0 faculta a los agentes para ingresar y participar en reuniones en el lugar de \u00a0 trabajo o domicilio del indiciado o imputado, sin necesidad de autorizaci\u00f3n \u00a0 previa de juez competente, aunque con control judicial posterior. En \u00a0 consecuencia, la Corte no advierte falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los argumentos de la acci\u00f3n p\u00fablica se centran en \u00a0 se\u00f1alar la incidencia que tendr\u00eda en diversos principios constitucionales la \u00a0 incursi\u00f3n de un agente encubierto en el lugar de trabajo o el domicilio del \u00a0 investigado o indiciado, y por qu\u00e9, para evitar un ejercicio arbitrario de esta \u00a0 facultad de infiltrar organizaciones criminales, es preciso un control judicial \u00a0 previo que garantice la legalidad de la medida. Sostiene que, al no exigirse una \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de juez competente, se vulneran los principios \u00a0 constitucionales mencionados, a partir de los cuales infiere que el Estado se \u00a0 obliga a proveer garant\u00edas suficientes para la intimidad de las personas. Este \u00a0 es un cuestionamiento pertinente, pues propone una confrontaci\u00f3n entre \u00a0 una norma legal y la Constituci\u00f3n. Si bien en la demanda se observa una \u00a0 invocaci\u00f3n abstracta de la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado y de los \u00a0 principios en que se funda (CP art 1), y de los fines esenciales de las \u00a0 instituciones estatales (CP art 2), una lectura integral de la acusaci\u00f3n indica \u00a0 que estos no pretenden ser cargos individuales, sino partes de un \u00fanico \u00a0 cuestionamiento por la debida protecci\u00f3n de la esfera de privacidad individual \u00a0 de cada persona, en un proceso penal. La acci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed entendida, expone \u00a0 un cargo preciso y no adolece de falta de especificidad. Dado que, \u00a0 adem\u00e1s, el cuestionamiento ciudadano despierta en la Corte una duda razonable de \u00a0 inconstitucionalidad del precepto, con independencia del sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0 se justifica la emisi\u00f3n de un fallo de fondo que lo resuelva. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia, en \u00a0 este caso es innecesario integrar al juicio disposiciones no expresamente \u00a0 demandadas, previstas en otros art\u00edculos. En efecto, en la sentencia C-336 de \u00a0 2007, la Corte deb\u00eda decidir una acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra una norma \u00a0 legal que \u2013como la sujeta a control en esta ocasi\u00f3n- formaba parte del Libro \u00a0 Segundo, T\u00edtulo I, Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que trata \u00a0 sobre las \u201cActuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su \u00a0 realizaci\u00f3n\u201d. Espec\u00edficamente, en ese caso se cuestionaba la facultad de la \u00a0 polic\u00eda judicial para efectuar b\u00fasquedas selectivas en bases de datos (CPP arts. \u00a0 14 y 244), por cuanto pod\u00eda practicarse respecto de datos personales y sin \u00a0 mandamiento previo de juez competente, lo cual seg\u00fan la acci\u00f3n p\u00fablica resultaba \u00a0 inconstitucional. El actor, en ese caso, cuestion\u00f3 adem\u00e1s el art\u00edculo 246 del \u00a0 mismo C\u00f3digo, que prev\u00e9 la regla general definitoria de las actuaciones en que \u00a0 s\u00ed se exige autorizaci\u00f3n judicial previa. Esta norma en su criterio exclu\u00eda \u00a0 del control antecedente por parte de los jueces actos que \u2013como la b\u00fasqueda \u00a0 selectiva en bases datos- no deb\u00edan estar, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, completamente \u00a0 desprovistos de esa garant\u00eda. La Corte, sin embargo, control\u00f3 el art\u00edculo 244 de \u00a0 la Ley, que autorizaba el ejercicio de la facultad a la polic\u00eda judicial sin \u00a0 intervenci\u00f3n previa de juez, y se inhibi\u00f3 de controlar la regla general que \u00a0 define cu\u00e1ndo s\u00ed \u00a0es preciso contar con autorizaci\u00f3n judicial previa. Declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 244 \u00eddem, \u201cen el entendido que se requiere de orden judicial previa \u00a0 cuando se trata de los datos personales organizados con fines legales y \u00a0 recogidos por instituciones o entidades p\u00fablicas o privadas debidamente \u00a0 autorizadas para ello\u201d. Bajo estos mismos par\u00e1metros, en este caso es \u00a0 posible concentrar el control en el art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, que autoriza la infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales \u00a0 mediante agentes encubiertos sin previa intervenci\u00f3n judicial, aunque con \u00a0 control posterior del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, la Corte observa que la demanda solicita \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma, \u201cen el entendido que debe \u00a0 haber control judicial previo\u201d. La presentaci\u00f3n de peticiones de \u00a0 exequibilidad condicionada \u2013conforme a la jurisprudencia- no constituye por s\u00ed \u00a0 misma una causal suficiente de inadmisi\u00f3n de la demanda o de inhibici\u00f3n de la \u00a0 Corte.[3] \u00a0En ciertos casos se justifica hacer un juicio de fondo sobre una demanda con una \u00a0 solicitud de esa naturaleza, si la acci\u00f3n p\u00fablica expone un concepto de \u00a0 violaci\u00f3n claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente; si adem\u00e1s plantea \u00a0 un problema v\u00e1lido de control abstracto, en t\u00e9rminos de confrontaci\u00f3n entre una \u00a0 norma legal y la Constituci\u00f3n; y si a partir de este se justifica m\u00ednimamente la \u00a0 decisi\u00f3n del actor \u2013o actores- de no pedir la inexequibilidad total o parcial de \u00a0 la norma. Como sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-020 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda es la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma acusada, debe tenerse en cuenta que \u00a0 incluso en ciertos casos la Corte puede fallar de fondo una acci\u00f3n as\u00ed.[4] Lo que se exige en estos \u00a0 casos, adem\u00e1s de una demanda en forma, es que la acci\u00f3n plantee un problema \u00a0 abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se justifique \u00a0 m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir la inexequibilidad total o parcial \u00a0 de la norma. A un demandante no se le puede exigir \u2013como condici\u00f3n para que su \u00a0 demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la inexequibilidad total de \u00a0 un precepto o de parte de \u00e9l, cuando seg\u00fan sus propias convicciones \u00a0 razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o parcialmente \u00a0 inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un condicionamiento espec\u00edfico \u00a0 de la Corte, debidamente justificado por el actor en cada proceso. Lo contario, \u00a0 como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, equivale a imponerle una \u00a0 carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien estar\u00eda entonces ante el \u00a0 imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente est\u00e1 en desacuerdo. Adem\u00e1s \u00a0 es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en ciertos casos, la carga de \u00a0 obrar contra la inviolabilidad de sus propias convicciones morales, lo cual \u00a0 resulta aparte de innecesario constitucionalmente inaceptable a la luz de las \u00a0 libertades consagradas en la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, como se mencion\u00f3, la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 presenta en efecto un concepto de violaci\u00f3n claro, cierto, espec\u00edfico, \u00a0 pertinente y suficiente. En segundo lugar, plantea un problema de control \u00a0 abstracto en sentido estricto, toda vez que le implica a la Corte preguntarse si \u00a0 es constitucionalmente aceptable que las actuaciones del agente encubierto, \u00a0 consistentes en el ingreso y participaci\u00f3n en reuniones en el lugar de trabajo o \u00a0 domicilio del indiciado o imputado, puedan practicarse \u2013conforme a la norma \u00a0 acusada- \u00a0sin autorizaci\u00f3n judicial previa, aunque con control posterior \u00a0 del juez competente. A partir de estos elementos es posible concluir que se \u00a0 encuentra justificada la decisi\u00f3n de los actores de no pedir la inexequibilidad \u00a0 total o parcial de la norma cuestionada, pues su argumento de \u00a0 inconstitucionalidad no estriba en sostener que las operaciones encubiertas \u00a0 deban quedar desprovistas de control judicial, sino al contrario en que estas, \u00a0 cuando tengan la potencialidad de interferir en el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales como la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y la vida \u00a0 familiar, deben estar rodeadas de monitoreo judicial desde antes de practicarse. \u00a0 Por lo mismo, ir\u00eda en contra del principio de lealtad procesal exigirles que \u00a0 pidan la inexequibilidad de la norma, toda vez que ser\u00eda tanto como imponerles \u00a0 el deber de que soliciten algo que va contra su argumento de \u00a0 inconstitucionalidad y, en esa medida, contra sus convicciones. Por lo mismo, la \u00a0 Corte emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo en este caso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el segmento normativo demandado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n no est\u00e1 amparado por la cosa juzgada constitucional. En la sentencia \u00a0 C-025 de 2009, una acci\u00f3n ciudadana cuestion\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpara lo cual se \u00a0 aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y \u00a0 allanamientos\u201d, contenida en el inciso 4\u00ba (demandado) del art\u00edculo 242 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como se observa, no se demand\u00f3 la totalidad del \u00a0 inciso, sino solo uno de sus apartes. De otro lado, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad sosten\u00eda entonces que la expresi\u00f3n cuestionada desconoc\u00eda \u00a0 los \u201cderechos a la defensa, a la igualdad y al \u00a0 debido proceso penal\u201d \u2013seg\u00fan la versi\u00f3n de la Corte- \u201cal no permitirle al indiciado y a su defensor \u00a0 participar en la audiencia de revisi\u00f3n de legalidad de las diligencias\u201d, \u00a0 practicadas como operaci\u00f3n encubierta. La Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar \u00a0 exequible, \u201cpor los cargos propuestos y \u00a0 analizados\u201d, la expresi\u00f3n censurada, bajo la siguiente condici\u00f3n: \u201cque \u00a0cuando el indiciado tenga noticia de que en las \u00a0 diligencias practicadas en la etapa de indagaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de \u00a0 la imputaci\u00f3n, se est\u00e1 investigando su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 punible, el juez de control de garant\u00edas debe autorizarle su participaci\u00f3n y la \u00a0 de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales \u00a0 diligencias, si as\u00ed lo solicita\u201d. La cosa juzgada a la cual hizo \u00a0 tr\u00e1nsito ese fallo es entonces relativa y expl\u00edcita, toda vez que \u00a0 en la parte resolutiva se circunscribe expresamente a los cargos presentados. \u00a0 Ahora bien, en la presente ocasi\u00f3n el cargo se diferencia de los examinados en \u00a0 la sentencia C-025 de 2009, en tanto no consiste en sostener que el indiciado \u00a0 debe tener derecho a participar en el control judicial posterior a la operaci\u00f3n, \u00a0 sino en que debe haber autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los ciudadanos demandantes consideran que \u00a0 el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004 es inconstitucional, por cuanto \u00a0 admite, dentro de la persecuci\u00f3n penal, la realizaci\u00f3n de operaciones de \u00a0 infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales mediante agentes encubiertos, a \u00a0 quienes faculta para ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o \u00a0 domicilio del indiciado o imputado, sin autorizaci\u00f3n judicial previa.\u00a0 Este \u00a0 hecho, a su juicio, desconoce principalmente el derecho a la intimidad, a la \u00a0 familia y a la protecci\u00f3n del domicilio, amparados por los art\u00edculos 1, 2, 5, \u00a0 15, 28, 29, 250 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 8 y \u00a0 11 de la CADH. Una intervenci\u00f3n ciudadana coadyuva la acci\u00f3n p\u00fablica, porque un \u00a0 control judicial solo posterior es inoportuno, en tanto opera cuando ya \u201c[e]l \u00a0 da\u00f1o se cristaliz\u00f3\u201d. La Facultad de Derecho de la Universidad Nacional \u00a0 considera que, si estudia el fondo del asunto, la Corte debe condicionar la \u00a0 exequibilidad de la norma a que haya autorizaci\u00f3n judicial previa, toda vez que \u00a0 las operaciones encubiertas restringen derechos fundamentales, y no hay una \u00a0 norma que expresamente las exonere de esa intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las restantes intervenciones que se \u00a0 pronuncian sobre el fondo de la acci\u00f3n p\u00fablica, lo mismo que el Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, sostienen que la norma debe declararse \u00a0 exequible. En s\u00edntesis, aducen que la Constituci\u00f3n no establece expresamente un \u00a0 deber de solicitar autorizaci\u00f3n judicial para estos casos; que por su \u00a0 configuraci\u00f3n operativa, y en virtud de lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, estas actuaciones se asemejan a los allanamientos y \u00a0 registros, los cuales no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa en virtud del \u00a0 art\u00edculo 250 numeral 2 de la Carta; que las operaciones de infiltraci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, como la que se sujeta en este caso a control, no \u00a0 suponen necesariamente una intervenci\u00f3n en derechos fundamentales; que cuando \u00a0 hay una interferencia en esferas de intimidad o en la vida privada del imputado \u00a0 o indiciado, el agente encubierto cuenta con el consentimiento de su titular; \u00a0 que por lo anterior no es una intromisi\u00f3n tan grave en los derechos \u00a0 fundamentales, lo cual es un presupuesto para que se exija autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 de orden previo; que, de cualquier forma, la Ley prev\u00e9 que las operaciones de \u00a0 los agentes encubiertos tienen l\u00edmites temporales, deben ser razonables, solo \u00a0 pueden practicarse previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional o Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas, y sujetarse a control judicial posterior, por lo cual hay suficientes \u00a0 garant\u00edas para los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a lo anterior, la acci\u00f3n p\u00fablica le \u00a0 plantea a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el legislador las \u00a0 garant\u00edas constitucionales previstas para la protecci\u00f3n de la intimidad, el \u00a0 domicilio y la vida familiar (CP arts. 1, 2, 5, 15, 28, 29, 250 y 93, conc CADH \u00a0 arts. 8 y 11), al autorizar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar, \u00a0 durante la persecuci\u00f3n penal, operaciones de infiltraci\u00f3n de organizaciones \u00a0 criminales mediante agentes encubiertos, en desarrollo de las cuales estos est\u00e9n \u00a0 facultados para ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o \u00a0 domicilio del indiciado o imputado, sin autorizaci\u00f3n judicial previa? \u00a0 Antes de responder esta cuesti\u00f3n, la Sala describir\u00e1 el contenido de la norma a \u00a0 la que pertenece el segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo, alcances y condiciones legales para \u00a0 la actuaci\u00f3n del agente encubierto en el marco del proceso penal. An\u00e1lisis de \u00a0 los debates parlamentarios antecedente a la reforma legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de efectuar operaciones encubiertas, en determinados \u00a0 supuestos y bajo ciertas condiciones. Para empezar, esta clase de actuaciones \u00a0 est\u00e1 estrictamente circunscrita a la hip\u00f3tesis prevista en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 misma Ley, que regula lo atinente al an\u00e1lisis e infiltraci\u00f3n de \u201corganizaciones \u00a0 criminales\u201d. En virtud de esta disposici\u00f3n, cuando el fiscal del caso tenga \u00a0 razones fundadas para inferir que el indiciado o imputado \u201cpertenece o est\u00e1 \u00a0 relacionado con alguna organizaci\u00f3n criminal\u201d, le ordenar\u00e1 a la polic\u00eda \u00a0 judicial que efect\u00fae el an\u00e1lisis de esta \u00faltima. Seg\u00fan la valoraci\u00f3n que luego \u00a0 efect\u00fae sobre los informes que se le presenten, y previa valoraci\u00f3n de los \u00a0 riesgos que suponga, \u201cordenar\u00e1 la planificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y manejo de una \u00a0 operaci\u00f3n, para que el agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de \u00a0 obtener informaci\u00f3n \u00fatil a la investigaci\u00f3n que se adelanta, de conformidad \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo siguiente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido al art 241). \u00a0 El art\u00edculo 242 (parcial) demandado regula entonces las actuaciones encubiertas \u00a0 realizadas en desarrollo del art\u00edculo 241 de la misma Ley, y por lo tanto estas \u00a0 solo son legales si se adelantan en el marco de una investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n \u00a0 contra una persona que razonablemente se considere perteneciente o relacionada \u00a0 con una organizaci\u00f3n criminal, y a los efectos de investigar con fines \u00a0 procesales la estructura y el funcionamiento de esta \u00faltima.[5] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A partir de los art\u00edculos 241 y 242 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, tambi\u00e9n es posible inferir que las operaciones encubiertas \u00a0 solo proceden como t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n respecto de quienes tienen el \u00a0 estatus procesal de \u201cindiciado\u201d o \u201cimputado\u201d. En la ley \u00a0 colombiana, la persecuci\u00f3n penal -entendida en su sentido m\u00e1s amplio- se compone \u00a0 de dos grandes etapas: la investigaci\u00f3n y el juicio. La etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 se integra a su vez de dos fases: la indagaci\u00f3n y la investigaci\u00f3n propiamente \u00a0 dicha. La indagaci\u00f3n comienza con la noticia criminal, o cuando se produzcan \u00a0 hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito. La investigaci\u00f3n en \u00a0 sentido estricto comienza con una formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ante un juez de \u00a0 control de garant\u00edas, lo cual implica de acuerdo con el C\u00f3digo individualizar al \u00a0 sujeto, relacionar clara y sucintamente los hechos jur\u00eddicamente relevantes, y \u00a0 comunicarle su nueva condici\u00f3n procesal de imputado. En este contexto, tener el \u00a0 estatus de \u201cindiciado\u201d significa ser sujeto de una indagaci\u00f3n, y el de \u201cimputado\u201d \u00a0 haber sido sujeto de un acto procesal de imputaci\u00f3n. Ahora bien, conforme al \u00a0 art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para que el fiscal del caso \u00a0 pueda ordenar una operaci\u00f3n encubierta, no basta con probar que en el pasado el \u00a0 indiciado o imputado perteneci\u00f3 o tuvo relaci\u00f3n con una organizaci\u00f3n criminal. \u00a0 La Ley indica con claridad que es necesario tener motivos fundados, con arreglo \u00a0 al ordenamiento, para inferir que aquel \u201ccontin\u00faa desarrollando una actividad \u00a0 criminal\u201d, dentro de una organizaci\u00f3n como las mencionadas en el art\u00edculo \u00a0 241. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En esencia, las operaciones encubiertas son \u00a0 t\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n criminal, por medio de las cuales un \u00a0 funcionario de polic\u00eda judicial o un particular debidamente escogido para ello \u00a0 se infiltra en una organizaci\u00f3n, con el fin de obtener informaci\u00f3n relacionada \u00a0 por ejemplo con su estructura, la identidad de sus miembros y sus funciones, las \u00a0 actividades colectivas e individuales que realizan, los contactos que tienen, \u00a0 los medios que emplean para llevar a cabo sus estrategias criminales, sus formas \u00a0 de financiaci\u00f3n, los objetivos delictivos que proyectan.[6] Para estos efectos, los \u00a0 agentes encubren su verdadera identidad, o sus m\u00f3viles y finalidades, con el \u00a0 prop\u00f3sito de adquirir la confianza de los integrantes del grupo u organizaci\u00f3n \u00a0 criminal, y as\u00ed obtener los datos relevantes a la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0 penal. Por su naturaleza, esta t\u00e9cnica investigativa presupone que el agente \u00a0 encubierto se involucre en la cotidianidad de la organizaci\u00f3n o la de algunos de \u00a0 sus miembros, y se vea en la necesidad operativa de obrar en contextos \u00a0 delictivos sin descubrir su misi\u00f3n. La decisi\u00f3n de ejecutar una operaci\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza est\u00e1 log\u00edsticamente precedida de una evaluaci\u00f3n coordinada, \u00a0 entre el organismo de persecuci\u00f3n criminal y la polic\u00eda judicial encargada de \u00a0 llevarla a cabo, en torno a su aptitud para conocer informaci\u00f3n relevante, sus \u00a0 potencialidades y costos humanos.[7] \u00a0En consideraci\u00f3n a la tarea del agente encargado, debe hacerse una especial \u00a0 ponderaci\u00f3n de los riesgos que la operaci\u00f3n supone para su vida, libertad e \u00a0 integridad, y asegurarse de que se trate de una persona id\u00f3nea para el ejercicio \u00a0 \u00edntegro de la misi\u00f3n encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 consagra ciertas condiciones y limitantes para el desarrollo de operaciones \u00a0 encubiertas en la persecuci\u00f3n penal. En primer lugar, es preciso que el fiscal \u00a0 del caso tenga motivos fundados, conforme a los medios cognoscitivos previstos \u00a0 en el C\u00f3digo, para inferir que el imputado o indiciado contin\u00faa desarrollando \u00a0 actividades criminales. Es decir, la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta \u00a0 presupone la existencia objetiva de fundamentos f\u00e1cticos, pues debe \u00a0 fundarse en hechos conocidos por los medios consagrados en la ley, pero adem\u00e1s \u00a0 el fiscal debe estar en condiciones de exponer los motivos por los cuales \u00a0 esos elementos han de suponer la actuaci\u00f3n de agentes encubiertos. Por lo mismo \u00a0 la Ley habla de \u201cmotivos razonablemente fundados\u201d. En segundo lugar, la \u00a0 infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales por medio de operaciones encubiertas \u00a0 procede \u201csiempre que resulte indispensable para el \u00e9xito de las tareas de \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d. Esto significa entonces que es preciso enjuiciar la \u00a0 necesidad o indispensabilidad de la actuaci\u00f3n encubierta, lo cual \u00a0 supone evaluar si no hay otros medios para investigar con \u201c\u00e9xito\u201d la \u00a0 misma hip\u00f3tesis de delito. En tercer lugar, con arreglo a la Ley actualmente en \u00a0 vigor, el fiscal del caso debe contar con la autorizaci\u00f3n del director nacional \u00a0 o seccional de fiscal\u00edas, sin que resulte posible, de acuerdo con el texto \u00a0 legal, la delegaci\u00f3n de esta facultad. Lo que se busca con esta previsi\u00f3n es \u00a0 centralizar, en un visible nivel de la estructura org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la responsabilidad fundamental por la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida de indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n de esta naturaleza. En cuarto lugar, las \u00a0 actuaciones tienen un l\u00edmite temporal de un a\u00f1o, prorrogable por otro m\u00e1s. Y, \u00a0 finalmente, debe haber control judicial posterior, dentro de las treinta \u00a0 y seis horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.[8]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta se le puede \u00a0 atribuir a \u201cuno o varios funcionarios de la polic\u00eda judicial o, incluso \u00a0 particulares\u201d (CPP art 242), que consientan en participar. La Ley los \u00a0 faculta o bien para adulterar su identidad, con el fin de infiltrarse en la \u00a0 organizaci\u00f3n y ganarse la confianza de sus integrantes para as\u00ed suministrar \u00a0 informaci\u00f3n relevante a la persecuci\u00f3n penal, o bien \u2013en el caso de los \u00a0 particulares- para actuar \u201csin modificar su identidad\u201d, lo cual presupone \u00a0 que la persona ya \u201csea de la confianza del indiciado o imputado o la adquiera \u00a0 para los efectos de la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante y de \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d (\u00eddem). En virtud de lo \u00a0 previsto en el C\u00f3digo, y dentro del marco de la autorizaci\u00f3n que emita el \u00a0 director nacional o seccional de fiscal\u00edas, los agentes encubiertos quedan \u00a0 facultados para \u201crealizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica\u201d. \u00a0 Es decir, seg\u00fan el caso, pueden cometer conductas que de otro modo ser\u00edan \u00a0 punibles, y cuya realizaci\u00f3n sea precisa para infiltrarse en la organizaci\u00f3n y \u00a0 ganarse la confianza de sus miembros.[9] Por tanto pueden, en \u00a0 funci\u00f3n del contexto, \u201cintervenir en el tr\u00e1fico comercial, asumir \u00a0 obligaciones, ingresar y participar en reuniones en el lugar de trabajo o \u00a0 domicilio del indiciado o imputado y, si fuere necesario, adelantar \u00a0 transacciones con \u00e9l\u201d (\u00eddem).[10] \u00a0No obstante, el actuar del agente encubierto tiene \u00a0l\u00edmites materiales. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que estos agentes no pueden provocar \u00a0 el delito, y objetivamente no pueden trasgredir l\u00edmites constitucionales ciertos \u00a0 como, por ejemplo, el derecho a la vida, las prohibiciones de esclavitud, \u00a0 tortura y desaparici\u00f3n forzada (CP arts. 11 y 12).[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las operaciones encubiertas buscan recabar \u00a0 informaci\u00f3n relevante para la investigaci\u00f3n, sin que les sea dado a los agentes \u00a0 que participan de ellas recaudar otras evidencias distintas de las previstas en \u00a0 la Ley. Durante una operaci\u00f3n encubierta se pueden utilizar \u201clos medios \u00a0 t\u00e9cnicos de ayuda previstos en el art\u00edculo 239\u201d del mismo cuerpo normativo \u00a0 (CPP art 242). Esto quiere decir que, en desarrollo de las actividades \u00a0 encubiertas, \u201cse podr\u00e1n tomar fotograf\u00edas, filmar videos\u201d y, en general, \u00a0 se podr\u00e1 emplear \u201ccualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje\u201d (CPP art 239).[12] \u00a0Al remitir al art\u00edculo 239 del C\u00f3digo, se acogen tambi\u00e9n los l\u00edmites previstos \u00a0 para el uso de estos medios en esa misma disposici\u00f3n. Por lo mismo, puede \u00a0 decirse que los medios t\u00e9cnicos de ayuda all\u00ed contemplados deben emplearse \u201ccuidando \u00a0 de no afectar la expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado \u00a0 o de terceros\u201d. As\u00ed, no ser\u00eda posible usar estos instrumentos, por ejemplo, \u00a0 en la esfera domiciliaria, cuando exista expectativa razonable de intimidad.[13] No obstante, fuera de \u00a0 esto y de la informaci\u00f3n que transmita el agente, como fruto de sus actividades \u00a0 de infiltraci\u00f3n, el recaudo de otros elementos que tengan potenciales efectos \u00a0 probatorios debe efectuarse en una operaci\u00f3n especial, a cargo de la polic\u00eda \u00a0 judicial y previo el lleno de las condiciones legales para ello. En efecto, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 242 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando \u00a0 el agente encubierto encuentre que en los lugares en los cuales ha actuado hay \u00a0 informaci\u00f3n \u00fatil que merezca recaudarse, as\u00ed \u201clo har\u00e1 saber al fiscal para \u00a0 que este disponga el desarrollo de una operaci\u00f3n especial, por parte de la \u00a0 polic\u00eda judicial, con miras a que se recoja la informaci\u00f3n y los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica hallados\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el derecho comparado, las operaciones \u00a0 encubiertas no est\u00e1n reguladas de manera uniforme.[15] En lo que ata\u00f1e al modo \u00a0 de resolver un problema similar al que est\u00e1 bajo examen, se advierte que cuando \u00a0 las actuaciones encubiertas suponen el ingreso del agente al domicilio del \u00a0 investigado los sistemas procesales proveen respuestas distintas. En algunos \u00a0 casos se le conf\u00eda esa decisi\u00f3n al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n criminal, mientras en \u00a0 otros se le reserva espec\u00edficamente al juez. Estas diferencias se pueden \u00a0 explicar jur\u00eddicamente por las diferencias que se observan entre los distintos \u00a0 ordenamientos constitucionales y legales, en torno al modo como regulan o \u00a0 protegen el derecho a la privacidad.[16] \u00a0Por ejemplo, en los ordenamientos de los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica o de \u00a0 Francia no se exige necesariamente autorizaci\u00f3n judicial previa para todos los \u00a0 casos en los cuales los agentes encubiertos han de ingresar al domicilio o a los \u00a0 \u00e1mbitos domiciliarios del investigado.[17] \u00a0En contraste, es preciso contar con autorizaci\u00f3n previa del juez competente en \u00a0 los ordenamientos de Alemania, Espa\u00f1a, Brasil o Argentina.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Cuando se examinan los antecedentes parlamentarios \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se observa que la figura del agente \u00a0 encubierto permaneci\u00f3 esencialmente igual a como estaba prevista inicialmente en \u00a0 el proyecto de ley radicado.[19] \u00a0Sin embargo, al leer en detalle las actas de los debates, se puede apreciar \u00a0 tambi\u00e9n que las operaciones encubiertas provocaron \u2013 a diferencia de otras \u00a0 instituciones de la reforma procesal- una expresa controversia entre distintos \u00a0 sectores, originada en la preocupaci\u00f3n por una t\u00e9cnica en virtud de la cual \u00a0 servidores del Estado \u2013o incluso particulares- eran autorizados por la misma ley \u00a0 para cometer conductas tipificadas como delitos. En una de las sesiones \u00a0 Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes, un parlamentario se refiri\u00f3 a este \u00a0 asunto como \u201cuno de los m\u00e1s gruesos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.[20] En especial hab\u00eda cinco \u00a0 clases de objeciones: (i) si la medida iba a proceder \u00fanicamente respecto de \u00a0 organizaciones criminales, asunto que qued\u00f3 resuelto con el texto legal \u00a0 aprobado;[21] \u00a0(ii) la actuaci\u00f3n de los particulares como agentes encubiertos;[22] (iii) la ambig\u00fcedad que \u00a0 produce sobre la licitud de las conductas de un agente, su posibilidad de \u00a0 infiltrarse en una organizaci\u00f3n criminal y ajustarse a sus pr\u00e1cticas;[23] (iv) la desigualdad que \u00a0 podr\u00eda producirse por permitir la recaudaci\u00f3n de informaci\u00f3n, sin identificaci\u00f3n \u00a0 de los cuerpos de investigaci\u00f3n;[24] (v) los problemas \u00a0 \u00e9ticos de coherencia pr\u00e1ctica derivados del uso de agentes estatales que \u00a0 adulteran su identidad, enga\u00f1an al indiciado o imputado, y pueden cometer \u00a0 conductas por las cuales los particulares son perseguidos penalmente. En cuanto \u00a0 a esto \u00faltimo, el entonces Senador Carlos Gaviria D\u00edaz manifest\u00f3 en la Plenaria \u00a0 de Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en el \u00faltimo \u00a0 debate, hubo una proposici\u00f3n tendiente a suprimir la figura de los agentes \u00a0 encubiertos del proyecto de reforma al procedimiento penal, fundada en los \u00a0 argumentos referidos, pero no fue aprobada y finalmente se aprob\u00f3, con cambios \u00a0 puntuales y no sustantivos, la versi\u00f3n radicada desde el comienzo en la \u00a0 iniciativa.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Corte pasa a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las operaciones \u00a0 encubiertas en la persecuci\u00f3n penal. Regulaci\u00f3n constitucional de la reserva \u00a0 judicial para medidas de investigaci\u00f3n y prueba que afecten derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la acci\u00f3n p\u00fablica los ciudadanos demandantes \u00a0 sostienen que las actuaciones de los agentes encubiertos, incluso cuando suponen \u00a0 su ingreso o participaci\u00f3n en reuniones en el lugar de trabajo o el domicilio \u00a0 del indiciado o imputado, son distintas a las diligencias de registros, \u00a0 allanamientos e interceptaciones de comunicaciones, toda vez que \u201ctienen \u00a0 lugar sobre \u00e1mbitos del derecho a la intimidad relacionados con la persona en s\u00ed \u00a0 misma del indiciado o imputado o con su entidad propia\u201d. En contraste, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal se\u00f1ala que cuando los agentes ingresan \u00a0 a la esfera laboral o domiciliaria del imputado o indiciado, ejercen una \u00a0 actividad cubierta por las normas sobre allanamientos y registros. Las \u00a0 discrepancias sobre este punto son relevantes, porque de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 facultada para \u201c[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones\u201d, eventos en los cuales el juez de \u00a0 garant\u00edas \u201cefectuar\u00e1 el control posterior\u201d. Como se observa, si se admite \u00a0 clasificar como allanamientos y registros las actuaciones encubiertas de ingreso \u00a0 al lugar de trabajo y al domicilio del imputado o indiciado, y como \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones el uso de t\u00e9cnicas de vigilancia y seguimiento \u00a0 de personas en desarrollo de esas actividades (fotograf\u00edas, videos, grabaciones \u00a0 de voz), entonces ser\u00eda leg\u00edtimo que la intervenci\u00f3n fuera posterior, y no \u00a0 previa, a la operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre este mismo aspecto, en algunas intervenciones \u00a0 no hay una toma de posici\u00f3n expresa, como ocurre con las de los Ministerios de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Defensa, la Fiscal\u00eda y la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. En contraste, la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00ed hacen expl\u00edcito su \u00a0 concepto jur\u00eddico sobre el particular. Coinciden en sostener que las operaciones \u00a0 encubiertas \u2013como lo dicen los actores- no son equiparables, ni siquiera en la \u00a0 hip\u00f3tesis de incursi\u00f3n en esferas privadas, a los allanamientos, los registros y \u00a0 las interceptaciones. Sin embargo, cada una de estas dos entidades extrae \u00a0 conclusiones distintas a partir de ese hecho, y de su propia interpretaci\u00f3n del \u00a0 contexto normativo en el cual se inserta. Para el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n esa conclusi\u00f3n no indica, a contrario, que entonces deba existir \u00a0 autorizaci\u00f3n previa de juez competente. En su concepto, esto \u00faltimo solo es \u00a0 preciso exigirlo en las medidas que interfieran de manera especialmente intensa \u00a0 en los derechos fundamentales, lo cual no ocurre en las operaciones encubiertas. \u00a0 Entre tanto, la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional considera que en \u00a0 la Constituci\u00f3n la regla general es la autorizaci\u00f3n judicial previa para las \u00a0 medidas de investigaci\u00f3n que interfieran en el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales, y que solo excepcionalmente el control judicial puede ser \u00a0 posterior, como ocurre con el precepto expreso del art\u00edculo 250 numeral 2 \u00a0 Superior, referido a registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones. En vista de que, en su criterio, las operaciones encubiertas que \u00a0 suponen el ingreso a esferas de privacidad del individuo comprometen derechos \u00a0 fundamentales, y dado que no est\u00e1n expresamente excluidas de la reserva \u00a0 judicial, deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n de juez competente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entonces decidir si las operaciones \u00a0 encubiertas, cuando implican el ingreso a lugares de trabajo y al domicilio del \u00a0 imputado o indiciado, pueden equipararse jur\u00eddicamente, y para efectos \u00a0 constitucionales, a los allanamientos, registros e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Luego de analizar las caracter\u00edsticas de las \u00a0 investigaciones encubiertas, y de compararlas con las diligencias de \u00a0 allanamiento y registro, y con la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, la Sala \u00a0 advierte que hay entre ellas significativas diferencias de dos clases, en los \u00a0 siguientes aspectos: (a) en la regulaci\u00f3n legal de su funcionamiento operativo, \u00a0 y (b) en sus efectos sobre los principios constitucionales, como se desarrollar\u00e1 \u00a0 en lo sucesivo. Una vez exponga estas diferencias, la Corte definir\u00e1 (c) el \u00a0 sentido de las normas constitucionales invocadas en los cargos, en lo atinente \u00a0 al momento de la revisi\u00f3n judicial de las diligencias de investigaci\u00f3n que \u00a0 afecten derechos fundamentales, y (d) por \u00faltimo extraer\u00e1 las conclusiones \u00a0 referentes a la constitucionalidad de la norma legal acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencias en la \u00a0 regulaci\u00f3n de su funcionamiento operativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como antes mencion\u00f3, actualmente la Ley prev\u00e9 un \u00a0 control judicial posterior a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta. \u00a0 El art\u00edculo 242 (parcial) demandado establece que para esos efectos \u201cse \u00a0 aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y \u00a0 allanamientos\u201d. Esto significa, cuando menos, que se aplican al control \u00a0 judicial los est\u00e1ndares legales previstos para definir el fundamento jur\u00eddico de \u00a0 la orden de investigaci\u00f3n (CPP art 220), o para evaluar el respaldo probatorio \u00a0 de los motivos fundados (CPP art 221), o para determinar la validez de la orden \u00a0 en sus alcances (CPP art 222). No obstante, la estructura y el contenido de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal en estas materias pone de manifiesto que la actuaci\u00f3n de los \u00a0 agentes encubiertos, incluso cuando supone el ingreso a lugares de trabajo o al \u00a0 domicilio de habitaci\u00f3n del imputado o indiciado, no es en sentido jur\u00eddico \u00a0 estricto un allanamiento, un registro, ni una interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 Hay diferencias objetivas entre estos \u00faltimos procedimientos y la t\u00e9cnica de \u00a0 infiltraci\u00f3n mediante agentes encubiertos, entre otros, en los siguientes \u00a0 aspectos: (i) la publicidad de la identificaci\u00f3n de los miembros del cuerpo de \u00a0 investigaci\u00f3n, (ii) la aptitud de cada diligencia para el recaudo de evidencias, \u00a0 (iii) el \u00e1mbito de cobertura de cada t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n, (iv) la \u00a0 publicidad inmediata del acta de la diligencia, (v) la especificaci\u00f3n de los \u00a0 lugares y objetos afectados en la diligencia, (vi) la participaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en las actuaciones, (vii) los requisitos legales previos para \u00a0 la realizaci\u00f3n de cada diligencia, (viii) la autoridad competente para ordenar y \u00a0 autorizar la medida, (ix) los alcances de cada una. Por la trascendencia que, \u00a0 seg\u00fan lo referido, puede tener esta cuesti\u00f3n, la Corte procede a desarrollar \u00a0 estas diferencias enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. El registro y el allanamiento deben practicarse \u00a0 sin adulterar la identidad de los integrantes del cuerpo de investigaci\u00f3n \u00a0 judicial, ni ocultar los motivos y los fines de la diligencia. En ejercicio de \u00a0 su derecho de defensa, por lo mismo, de acuerdo con la Ley, incluso quien no es \u00a0 imputado tiene derecho en ese contexto a asesorarse de un abogado (CPP arts. 267 \u00a0 y ss.). Entre tanto, las operaciones encubiertas presuponen lo contrario, toda \u00a0 vez que implican o bien una adulteraci\u00f3n de la identidad del agente, o bien un \u00a0 ocultamiento de los motivos y prop\u00f3sitos de la relaci\u00f3n entre el agente y el \u00a0 imputado o indiciado (CPP arts. 241-242a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En las diligencias de allanamiento y registro \u00a0 pueden ocuparse o incautarse bienes o evidencias con vocaci\u00f3n probatoria dentro \u00a0 de la persecuci\u00f3n penal, e incluso capturarse a las personas de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley (CPP arts. 225 num. 2, y 227). En las operaciones de \u00a0 infiltraci\u00f3n, por el contrario, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013como se dijo- \u00a0 no faculta a los agentes encubiertos para efectuar incautaciones, ni ocupar \u00a0 bienes, ni capturar personas, sino para obtener informaci\u00f3n orientada a \u00a0 determinar si el imputado o indiciado \u201ccontin\u00faa desarrollando una actividad \u00a0 criminal\u201d (CPP art 242). Cuando las actuaciones encubiertas permitan \u00a0 detectar determinados lugares con elementos \u00fatiles a la investigaci\u00f3n, el agente \u00a0 comisionado para la operaci\u00f3n debe hac\u00e9rselo saber al fiscal para que este \u00a0 disponga, por separado, una operaci\u00f3n especial y diferente, con el fin de que \u201cse \u00a0 recoja la informaci\u00f3n y los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0 hallados\u201d (CPP art 242). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. Mientras las diligencias de allanamiento y \u00a0 registro, lo mismo que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, son t\u00e9cnicas que en \u00a0 general est\u00e1n dispuestas para la investigaci\u00f3n de cualquier hip\u00f3tesis de delito, \u00a0 las operaciones encubiertas proceden como instrumentos de infiltraci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, en los supuestos regulados por los art\u00edculos 242 y \u00a0 242A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.4. Al efectuar un procedimiento de registro o \u00a0 allanamiento, la polic\u00eda judicial debe levantar un acta con indicaci\u00f3n expresa \u00a0 de los lugares registrados, los objetos ocupados o incautados, si hubo o no \u00a0 oposici\u00f3n del afectado, si hab\u00eda medidas preventivas de polic\u00eda, entre otras \u00a0 circunstancias (CPP art 225 num. 3). En ese contexto, si as\u00ed lo desea el titular \u00a0 de los derechos, el acta debe ser le\u00edda en la diligencia, debe expedirse una \u00a0 copia para el interesado y, adem\u00e1s, si hay oposiciones deben consignarse. En \u00a0 contraste, en las operaciones encubiertas, si bien cabe disponer el \u00a0 levantamiento de actas tras cada actuaci\u00f3n individual, ser\u00eda contrario a la \u00a0 finalidad de infiltraci\u00f3n encubierta prever la posibilidad de leerlas cada vez, \u00a0 pues as\u00ed la identidad o los motivos y finalidades de la investigaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0 descubiertos (CPP art 242). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.5. Los registros y allanamientos deben estar \u00a0 precedidos por una orden que especifique los lugares y objetos de la diligencia, \u00a0 y solo excepcionalmente puede la polic\u00eda judicial proceder a registrar o allanar \u00a0 sitios no especificados en la orden, como ocurre por ejemplo en los casos de \u00a0 flagrancia (CPP arts. 222 y ss.). Sin embargo, es claro en la ley que \u201c[e]n \u00a0 ninguna circunstancia podr\u00e1 autorizarse por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 diligenciamiento de \u00f3rdenes de registro y allanamiento indiscriminados, o en \u00a0 donde de manera global se se\u00f1ale el bien por registrar\u201d (CPP art 222). Por \u00a0 lo mismo, los agentes de la polic\u00eda judicial solo pueden ingresar a los lugares \u00a0 o registrar los objetos especificados en la orden, salvo una excepci\u00f3n \u00a0 legalmente prevista. En una operaci\u00f3n encubierta, en contraposici\u00f3n, si bien la \u00a0 orden de trabajo debe enunciar las circunstancias de la actuaci\u00f3n, el agente \u00a0 debe estar capacitado para ingresar a lugares y observar objetos y personas no \u00a0 expresamente enumerados en la orden, toda vez que debe ganarse la confianza de \u00a0 los integrantes de la organizaci\u00f3n criminal, y eventualmente puede darse el caso \u00a0 de que no est\u00e9 en condiciones de declinar el ingreso a determinados sitios, \u00a0 incluso contra la voluntad de su titular, para mantener el secreto de la \u00a0 investigaci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.6. Cuando el allanamiento se verifica entre las 6:00 \u00a0 pm y las 6:00 am, debe contar con el acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda General. \u00a0 En las operaciones encubiertas, en cambio, una incursi\u00f3n del agente en \u00a0 domicilios ajenos no presupone el acompa\u00f1amiento de un delegado del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, toda vez que esto frustrar\u00eda el sentido de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.8. Como acaba de se\u00f1alarse, los allanamientos y \u00a0 registros deben contar en principio con orden del fiscal encargado de adelantar \u00a0 la investigaci\u00f3n (CPP art 219). Lo propio ocurre con la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones (CPP art 235). Entre tanto, las operaciones encubiertas de \u00a0 cualquier tipo no pueden ser impartidas por el fiscal del caso, a menos que \u00a0 cuente con autorizaci\u00f3n del director nacional o seccional de fiscal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.9. Finalmente, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0 es por su cobertura distinta a una operaci\u00f3n encubierta en la cual se empleen \u00a0 medios t\u00e9cnicos de registro de audios o audiovisual, toda vez que en este \u00faltimo \u00a0 caso se capturan no solo comunicaciones, sino tambi\u00e9n entornos, actos \u00a0 individuales de una persona, objetos privados de un grupo familiar o de un \u00a0 individuo, y entre las comunicaciones se pueden registrar no solo las del \u00a0 imputado o indiciado con terceros, sino adem\u00e1s incluso comunicaciones entre \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Hay, como se ve, diferencias objetivas en la \u00a0 regulaci\u00f3n legal de las operaciones encubiertas, por una parte, y los \u00a0 allanamientos, registros e interceptaciones de comunicaciones, por otra. El \u00a0 funcionamiento operativo de las investigaciones encubiertas no puede entonces \u00a0 equipararse jur\u00eddicamente \u2013por su distinta configuraci\u00f3n legal- a ninguna de las \u00a0 diligencias contempladas en el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. Pero, \u00a0 adem\u00e1s de estas, hay tambi\u00e9n otras diferencias, que pasan a exponerse a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencias en \u00a0 sus efectos sobre distintos principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las operaciones encubiertas se distinguen de los \u00a0 allanamientos y registros de lugares, as\u00ed como de las interceptaciones de \u00a0 comunicaciones, no solo por la configuraci\u00f3n legal de su funcionamiento \u00a0 operativo, sino tambi\u00e9n \u2013y ante todo- por las ostensibles diferencias que se \u00a0 observan en sus efectos sobre principios constitucionales. Los allanamientos y \u00a0 registros de lugares, tanto como las interceptaciones de comunicaciones, \u00a0 interfieren \u2013en abstracto- en los derechos a la intimidad del domicilio y de las \u00a0 comunicaciones de los imputados e indiciados, con las limitaciones fijadas en la \u00a0 ley. En contraste, las operaciones encubiertas tienen tambi\u00e9n ese efecto sobre \u00a0 los derechos fundamentales referidos, pero adem\u00e1s se extienden hacia un universo \u00a0 m\u00e1s amplio de principios constitucionales, y no solo afectan derechos de los \u00a0 imputados o indiciados, sino tambi\u00e9n de terceros y de toda la colectividad. La \u00a0 Corte Constitucional les reconoce especial importancia a estas diferencias, y \u00a0 por lo mismo es necesario desarrollarlas con detenimiento enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Mediante las \u00a0 diligencias de allanamiento y registro de lugares las autoridades \u00a0 ingresan en un bien privado, incluso contra la voluntad del titular del derecho \u00a0 de dominio, de su poseedor o de su tenedor (allanamiento). En el trascurso de \u00a0 las diligencias, los funcionarios encargados de ejecutarlas deben efectuar una \u00a0 b\u00fasqueda (registro), con el fin de hallar elementos relevantes para una \u00a0 investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n penal, o con el de capturar a un individuo con las \u00a0 debidas garant\u00edas (CPP art 219). El allanamiento y el registro de lugares son \u00a0 medidas que interfieren entonces objetivamente en la intimidad del domicilio de \u00a0 las personas, entendido en su sentido constitucional; es decir, de un modo que \u201cexcede la noci\u00f3n civilista y comprende, adem\u00e1s de \u00a0 los lugares de habitaci\u00f3n, todos aquellos espacios cerrados, en donde las \u00a0 personas desarrollan de manera m\u00e1s inmediata su intimidad y su personalidad \u00a0 mediante el libre ejercicio de su libertad\u201d.[28] \u00a0 \u00a0En desarrollo de estas medidas, los funcionarios estatales pueden, \u00a0 incidentalmente, observar objetos no relevantes para la investigaci\u00f3n, que den \u00a0 testimonio de aspectos \u00edntimos de sus residentes, habitantes o usuarios \u00a0 transitorios o permanentes (terceras personas, fotograf\u00edas, prendas, objetos que \u00a0 denoten preferencias personales, entre otras). Si la b\u00fasqueda es exitosa es \u00a0 adem\u00e1s posible incautar elementos materiales u ocupar bienes (CPP art 225). \u00a0 Asimismo, eventualmente, un procedimiento de registro puede dar lugar al \u00a0 conocimiento de comunicaciones sostenidas por los miembros del grupo familiar \u00a0 entre s\u00ed, o entre estos y terceras personas. Todo esto, que en principio est\u00e1 \u00a0 cubierto por la privacidad del domicilio y de las comunicaciones, y por el \u00a0 derecho de propiedad (CP arts. 15, 28 y 58), es el \u00e1mbito de intervenci\u00f3n del \u00a0 allanamiento y del registro de lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en vista de que el allanamiento y el \u00a0 registro de lugares se ejecutan por agentes debidamente identificados, una vez \u00a0 la autoridad p\u00fablica ingresa al domicilio para los efectos definidos en la ley, \u00a0 la vida de relaci\u00f3n familiar naturalmente cesa de ser espont\u00e1nea, e incluso los \u00a0 actos y el comportamiento de los integrantes, tanto como sus comunicaciones, \u00a0 adquieren objetivamente el cariz de las interacciones p\u00fablicas. Los \u00a0 allanamientos y registros de lugares u objetos, si bien suponen entonces una \u00a0 intervenci\u00f3n en la intimidad del domicilio, y esto a su turno implica conocer \u00a0 aspectos de la vida domiciliaria estrechamente asociados a la intimidad de cada \u00a0 uno de sus integrantes, distan de ser diligencias que en abstracto tenga como \u00a0 efecto conocer la privacidad de la vida familiar, por ejemplo, o el pasado \u00a0 \u00edntimo de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La interceptaci\u00f3n de comunicaciones puede consistir \u00a0 por ejemplo en la retenci\u00f3n provisional de correspondencia postal, o en la \u00a0 intervenci\u00f3n de otros conductos de comunicaci\u00f3n tecnol\u00f3gica (redes), con el fin \u00a0 de conocer el contenido de los mensajes, y de vigilarlos o de capturarlos por \u00a0 medios t\u00e9cnicos (CPP arts. 233 a 236). Medidas de esta naturaleza ensanchan el \u00a0 auditorio de una comunicaci\u00f3n y, en esa medida, pueden interferir prima facie \u00a0 en la intimidad de las comunicaciones. Ciertamente, estas pueden, de hecho, ser \u00a0 de inter\u00e9s para la persecuci\u00f3n criminal. Pero en la medida en que, en abstracto, \u00a0 se permite examinar la generalidad de las comunicaciones de una persona, es \u00a0 posible que esta t\u00e9cnica suponga intervenir otras comunicaciones de car\u00e1cter \u00a0 estrictamente privado o secreto entre una persona y su grupo familiar, o entre \u00a0 el imputado o indiciado y sus allegados sobre asuntos personales, por lo cual la \u00a0 intervenci\u00f3n no solo recae sobre la inviolabilidad de \u201cla correspondencia y \u00a0 dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada\u201d (CP art 15), sino adem\u00e1s sobre la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la vida familiar y personal del individuo (CP arts. \u00a0 5, 28 y 42). Adem\u00e1s, dado que el contenido de las comunicaciones puede versar \u00a0 sobre asuntos \u00edntimos relativos a cada uno de los individuos del grupo familiar, \u00a0 como su historia cl\u00ednica, sus antecedentes de ley, sus preferencias personales, \u00a0 entre otros, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones puede suponer la interferencia \u00a0 adem\u00e1s en la intimidad del pasado de los miembros del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la infiltraci\u00f3n de organizaciones \u00a0 criminales mediante agentes encubiertos, aunque no es por s\u00ed misma incompatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n, s\u00ed supone interferir en los anteriores derechos y \u00a0 principios constitucionales pero, a diferencia de las t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n \u00a0 antes referidas, puede recaer sobre todos ellos conjuntamente, y adem\u00e1s \u00a0 intervenir en otros principios como la seguridad en las intervenciones en la \u00a0 vida \u00edntima, la confianza leg\u00edtima y el principio de legalidad material. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece que todas las personas tienen derecho a \u201csu intimidad \u00a0 personal y familiar\u201d y que \u201c[l]a correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada son inviolables\u201d (CP art 15). Asimismo, prev\u00e9 que nadie \u00a0 puede ser \u201cmolestado en su persona o familia, [\u2026] ni su domicilio \u00a0 registrado, sino [\u2026] con las formalidades legales y por motivo \u00a0 previamente definido en la ley\u201d (CP art 28). El art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dice adem\u00e1s que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Es relevante destacar entonces \u00a0 que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante \u00a0 la Ley 74 de 1968, el art\u00edculo 17-1 estatuye que \u201c[n]adie ser\u00e1 objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio \u00a0 o correspondencia\u201d, y el 17-2 dice que toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias. Por lo cual, como se observa, en \u00a0 las previsiones invocadas dentro del cargo, la Constituci\u00f3n protege cinco \u00a0 \u00e1mbitos vinculados con el derecho a la intimidad: el personal, el familiar, las \u00a0 comunicaciones, el domicilio y la legalidad de la injerencia en estas esferas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las operaciones de infiltraci\u00f3n mediante agentes \u00a0 encubiertos, cuando suponen el ingreso a reuniones en lugares de trabajo o en el \u00a0 domicilio del imputado o indiciado, aunque son t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n no \u00a0 prohibidas por la Constituci\u00f3n, interfieren en: (i) la intimidad del domicilio; \u00a0 (ii) la intimidad de las comunicaciones; (iii) la intimidad de la vida familiar; \u00a0 (iv) la intimidad personal del pasado \u2013jur\u00eddico penalmente irrelevante- de los \u00a0 individuos; (v) en la cierta legalidad de las intervenciones en la intimidad; \u00a0 pero adem\u00e1s (vi) en la confianza leg\u00edtima en las autoridades p\u00fablicas y en los \u00a0 dem\u00e1s asociados; (vii) y en la sujeci\u00f3n al principio de legalidad material, \u00a0 inherente al Estado de Derecho, que establece tipos penales para proteger bienes \u00a0 jur\u00eddicos. La Sala procede a exponer los fundamentos en que se apoya esta \u00a0 conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. Interferencia en la intimidad del domicilio.- \u00a0Los agentes encubiertos est\u00e1n autorizados por la Ley para \u201cingresar y \u00a0 participar en reuniones en el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o \u00a0 imputado\u201d (CPP art 242). Es entonces claro que pueden interferir en la \u00a0 intimidad domiciliaria de los individuos sujetos a la indagaci\u00f3n o la \u00a0 persecuci\u00f3n penal. No obstante, adem\u00e1s, los agentes encubiertos deben estar \u00a0 habilitados para ingresar en domicilios de terceras personas, toda vez que el \u00a0 \u00e9xito de su operaci\u00f3n presupone la confianza de los integrantes de la \u00a0 organizaci\u00f3n criminal, por lo cual si estos se re\u00fanen en un determinado lugar, \u00a0 que no sea el domicilio del imputado o indiciado pero s\u00ed de un tercero, el \u00a0 Estado por medio de sus agentes o comisionados estar\u00eda interfiriendo en la \u00a0 esfera domiciliaria (CP arts. 15 y 28). Es pues apreciable que los agentes \u00a0 encubiertos interfieren no solo en el domicilio de los imputados e indiciados, \u00a0 sino incluso en el de terceros, sin su consentimiento v\u00e1lidamente extendido. \u00a0 Podr\u00eda objetarse que, si el agente ingresa a estos lugares como fruto de la \u00a0 confianza que ha adquirido en la organizaci\u00f3n, estar\u00eda obrando con el \u00a0 consentimiento del titular del dominio, la posesi\u00f3n o tenencia del bien y, en \u00a0 esa medida, que no habr\u00eda una interferencia en la intimidad domiciliaria (CPP \u00a0 art 230 num. 1).[29] Sin embargo, es de \u00a0 resaltar que, en tales casos, el agente encubierto podr\u00eda contar con una \u00a0 invitaci\u00f3n del titular respectivo, pero de ah\u00ed no se infiere que cuente en \u00a0 sentido estricto con su consentimiento jur\u00eddicamente v\u00e1lido. En vista de \u00a0 que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal no establece las reglas para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo hay un consentimiento v\u00e1lidamente extendido, se aplican entonces \u2013mutatis \u00a0 mutandis- los est\u00e1ndares del C\u00f3digo Civil, relativos al error en el \u00a0 consentimiento (CC arts. 1509 y ss.). En observancia de lo cual, mientras \u00a0 persista la operaci\u00f3n, la invitaci\u00f3n que se le haga a un agente encubierto para \u00a0 ingresar a un lugar protegido por la intimidad domiciliaria no ser\u00eda un \u00a0 consentimiento v\u00e1lido, toda vez que estar\u00eda afectado por uno o dos errores: en \u00a0 la persona (en su identidad, de forma dirimente) o en los motivos (causa y \u00a0 objeto), pues se invitar\u00eda a pasar a una persona cuya identidad est\u00e1 adulterada, \u00a0 o cuyo motivo para ingresar al lugar no es una reuni\u00f3n, sino el desarrollo de \u00a0 una investigaci\u00f3n penal.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la Ley procesal penal faculta a \u00a0 los agentes de la polic\u00eda judicial y a los particulares que obren de forma \u00a0 encubierta, para \u201crealizar actos extrapenales con trascendencia jur\u00eddica\u201d, \u00a0 lo cual significa ejecutar acciones tipificadas en la ley penal como delitos \u00a0 (CPP arts. 242 y 242a). Existen l\u00edmites, como antes se dijo, a este \u00a0 facultamiento general, y por ejemplo es preciso que los actos extrapenales \u00a0 tengan conexidad con las actuaciones de la organizaci\u00f3n criminal, para que el \u00a0 agente encubierto se gane o preserve la confianza ya ganada de la organizaci\u00f3n \u00a0 que infiltra. Lo relevante de se\u00f1alar estas caracter\u00edsticas es que, si est\u00e1 \u00a0 dentro de las actividades de la organizaci\u00f3n, o si puede juzgarse precisa para \u00a0 el \u00e9xito de la operaci\u00f3n, el agente podr\u00eda verse ante la necesidad t\u00e9cnica de \u00a0 incurrir en las conductas tipificadas penalmente como violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n \u00a0 ajena (C\u00f3digo Penal art 189), violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena por servidor p\u00fablico \u00a0 (\u00eddem art 190) y violaci\u00f3n en lugar de trabajo (\u00eddem art 191). En tales casos el \u00a0 agente o el particular encubiertos no solo obrar\u00edan \u2013como en los referidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior- sin el consentimiento v\u00e1lidamente extendido para ingresar al \u00a0 lugar, sino que de hecho se ver\u00edan t\u00e9cnicamente conminados a hacerlo sin \u00a0 invitaci\u00f3n, para garantizar la confianza indispensable al \u00e9xito de la misi\u00f3n que \u00a0 se les conf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. Interferencia en la intimidad de las \u00a0 comunicaciones.- Las operaciones encubiertas consisten, como se ha se\u00f1alado \u00a0 en esta providencia, en utilizar la confianza actual de los integrantes de una \u00a0 organizaci\u00f3n criminal en un particular, o en adquirirla para garantizar el \u00e9xito \u00a0 de la misi\u00f3n. Por la naturaleza de sus objetivos, las estrategias de los agentes \u00a0 encubiertos presuponen la posibilidad t\u00e9cnica de acercarse a los miembros de una \u00a0 organizaci\u00f3n criminal y, en desarrollo de ello, conocer sus comunicaciones. Si \u00a0 bien esta clase de t\u00e9cnicas difiere, seg\u00fan lo indicado, de la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, no es menos cierto que la cercan\u00eda obtenida por un agente \u00a0 encubierto respecto de los integrantes de una organizaci\u00f3n criminal puede \u00a0 suponer que el Estado, por medio de sus agentes o de un particular comisionado, \u00a0 conozca el contenido de comunicaciones privadas del imputado o indiciado con \u00a0 terceros, e incluso de terceros entre s\u00ed. Es decir, en desarrollo de la orden de \u00a0 trabajo, el agente encubierto puede entrar en conocimiento de comunicaciones que \u00a0 tengan alguna relevancia para la investigaci\u00f3n penal pero que sean privadas, y \u00a0 de otras que sean irrelevantes para esos efectos y versen igualmente sobre \u00a0 asuntos estrictamente privados (que versen sobre datos relativos a la salud, a \u00a0 las relaciones sentimentales, a preferencias personales \u00edntimas, entre otras). \u00a0 Esto puede ocurrir tanto si la comunicaci\u00f3n se produce entre personas que est\u00e1n \u00a0 f\u00edsicamente en presencia del agente, pero impidiendo hacer p\u00fablico su \u00a0 intercambio, como si el agente se encuentra escuchando o viendo la conversaci\u00f3n \u00a0 que, por medios t\u00e9cnicos, sostiene una persona con otra(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente encubierto \u2013por la presencia f\u00edsica que le \u00a0 exige la operaci\u00f3n- puede presenciar comunicaciones de una persona con su \u00a0 defensor. Ciertamente, le es exigible al agente que procure por todos los medios \u00a0 posibles que, en una situaci\u00f3n as\u00ed, intente alejarse. No obstante, debido a que \u00a0 su misi\u00f3n consiste en adquirir la confianza de los integrantes de una \u00a0 organizaci\u00f3n criminal, no es posible descartar una hip\u00f3tesis en que sus actos le \u00a0 exijan presenciar una comunicaci\u00f3n estrictamente referida a la defensa de un \u00a0 imputado o indiciado. Si bien esta informaci\u00f3n no puede ser tenida en cuenta en \u00a0 el juicio, la Constituci\u00f3n estatuye una estricta reserva sobre esta clase de \u00a0 comunicaciones. El art\u00edculo 8 literal d) de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos prev\u00e9 el \u201cderecho del inculpado [\u2026] de comunicarse libre y \u00a0 privadamente con su defensor\u201d, y en virtud del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n las normas constitucionales deben ser interpretadas de conformidad \u00a0 con ese precepto.[31] \u00a0Por consiguiente, m\u00e1s all\u00e1 de que la informaci\u00f3n proveniente a esta clase de \u00a0 comunicaciones deba sujetarse rigurosamente a las reglas de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0 (CP art 29 y CPP art 360), lo cierto es que las operaciones encubiertas \u00a0 presuponen la posibilidad f\u00e1ctica de que el Estado, por medio de sus agentes o \u00a0 de particulares comisionados para ello, est\u00e9 presente o pueda conocer una \u00a0 comunicaci\u00f3n constitucionalmente protegida con el derecho a la privacidad. Lo \u00a0 mismo puede decirse respecto de las comunicaciones que el imputado o indiciado \u00a0 pueda sostener, sobre los actos por los cuales es sujeto de persecuci\u00f3n penal, \u00a0 con las personas que no est\u00e1n obligadas a declarar en su contra (CP art 33). \u00a0 Estas comunicaciones est\u00e1n tambi\u00e9n protegidas como privadas en virtud de la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP arts. 29, 33 y 93, conc CADH art 11 y PIDCP art 17). No \u00a0 obstante, las operaciones encubiertas tienen el riesgo de interferir en ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de estas comunicaciones, cuyo objeto es el \u00a0 tratamiento de temas relativos a una persecuci\u00f3n penal, la presencia de un \u00a0 agente encubierto puede suponer la intromisi\u00f3n del Estado en interacciones \u00a0 personales que revelen informaci\u00f3n u opiniones por completo irrelevantes para \u00a0 una causa criminal, pero que versen sobre asuntos \u00edntimos. Las operaciones \u00a0 encubiertas admiten entonces que un agente del Estado, o un particular \u00a0 autorizado para ello, se entere de comunicaciones en las cuales se traten \u00a0 preferencias personales de los individuos, problemas de la vida marital o de \u00a0 convivencia, afectaciones de salud, realidades econ\u00f3micas referidas a las rentas \u00a0 de las personas \u2013incluso de sujetos no involucrados en una persecuci\u00f3n-, entre \u00a0 otras materias que gozan de una protecci\u00f3n constitucional por ser privadas. No \u00a0 obstante que estas comunicaciones, por resultar intrascendentes para el proceso \u00a0 penal, no sean incorporadas al material probatorio de la causa, suponen la \u00a0 injerencia estatal en un \u00e1mbito que sin embargo deber\u00eda estar por principio \u00a0 reservado (CP art 15). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe decir, al respecto, que el hecho de mantener una \u00a0 conversaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n en presencia de un tercero (del agente encubierto), \u00a0 no supone necesariamente una renuncia a la intimidad. En la \u00a0 jurisprudencia de la Corte se ha admitido una doctrina v\u00e1lida, inicialmente \u00a0 concebida en el derecho comparado, de acuerdo con la cual para definir el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es posible usar una distinci\u00f3n entre \u201cdiversas \u00a0 esferas de intimidad\u201d.[32] \u00a0Se trata en esencia de diferenciar tres esferas o \u00e1mbitos de desarrollo humano, \u00a0 que a su turno implican distintos niveles de relevancia constitucional a la luz \u00a0 del derecho a la intimidad: la esfera m\u00e1s \u00edntima y personal, que corresponde por \u00a0 ejemplo a los secretos de un individuo, en principio no susceptibles de \u00a0 compartirse con los dem\u00e1s, y en los cuales est\u00e1n sus diarios, cartas, notas \u00a0 personales, es el \u00e1mbito que reviste el mayor grado de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; en una dimensi\u00f3n un poco m\u00e1s dilatada, pero estrechamente \u00a0 vinculada con la intimidad, est\u00e1 la esfera privada en sentido amplio, correspondiente al \u00a0 desarrollo del ser humano en \u00e1mbitos privados &#8211; como su domicilio- o con \u00a0 personas allegadas \u2013como su familia-, en donde tambi\u00e9n hay una significativa \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pero menor; finalmente, est\u00e1 la esfera p\u00fablica o \u00a0 social de las personas, que corresponde a las caracter\u00edsticas propias de un \u00a0 individuo en sus relaciones de trabajo o m\u00e1s p\u00fablicas, en donde la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la intimidad es mucho menor. As\u00ed, el mantener una comunicaci\u00f3n \u00a0 con otra persona en presencia de un tercero (en este caso, del agente \u00a0 encubierto), descarta que se est\u00e9 ante la esfera m\u00e1s \u00edntima del individuo, toda \u00a0 vez que ese hecho impide en principio caracterizarla como secreta. No obstante, \u00a0 a\u00fan en esa hip\u00f3tesis la comunicaci\u00f3n puede suponerse en la segunda esfera, \u00a0 relativa al \u00e1mbito de privacidad. Sostener la conversaci\u00f3n frente al tercero se \u00a0 debe no a la decisi\u00f3n de renunciar a la intimidad, sino a creer que es a\u00fan \u00a0 privada por la confianza que tiene en el tercero, al no conocer su verdadera \u00a0 identidad o la autenticidad de sus m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3. Interferencia en la intimidad de la vida \u00a0 familiar.-[33] \u00a0Para ganarse o mantener la confianza, y con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00a0 relevante a la persecuci\u00f3n penal, el agente encubierto puede verse en la \u00a0 necesidad t\u00e9cnica de interactuar con el indiciado o imputado, o con terceros, y \u00a0 de conocer, gracias al encubrimiento de su identidad o de sus m\u00f3viles, su vida \u00a0 familiar. El agente puede entonces no solo ingresar al domicilio, o enterarse de \u00a0 las comunicaciones privadas, sino tambi\u00e9n conocer aspectos \u00edntimos de las \u00a0 relaciones de familia por otras v\u00edas, como la observaci\u00f3n de su comportamiento \u00a0 en espacios cubiertos por una expectativa razonable de privacidad. As\u00ed, en \u00a0 virtud de la operaci\u00f3n encubierta, un agente del Estado o un particular \u00a0 comisionado por este, estar\u00eda en posici\u00f3n de adquirir informaci\u00f3n que el grupo \u00a0 familiar no estar\u00eda dispuesto a dar a conocer a terceros con quienes no tenga \u00a0 confianza, como por ejemplo sus formas particulares de afectos o desafectos, los \u00a0 problemas maritales o de convivencia que no supongan una infracci\u00f3n legal, las \u00a0 preferencias personales de sus integrantes, algunas particularidades de sus \u00a0 relaciones mutuas o con terceros, rasgos f\u00edsicos o ps\u00edquicos que solo afloren en \u00a0 la intimidad del domicilio y mientras solo haya personas de confianza, entre \u00a0 otras. Es ciertamente posible que, gracias a la confianza que le permite acceder \u00a0 a esos detalles, el agente encubierto logre obtener informaci\u00f3n pertinente a los \u00a0 fines de la investigaci\u00f3n. No obstante, es tambi\u00e9n posible \u2013como un riesgo \u00a0 latente- que esa injerencia en un \u00e1mbito privado facilite conocer otros detalles \u00a0 jur\u00eddico- penalmente irrelevantes, de los cuales no se habr\u00eda podido enterar, de \u00a0 no mediar la confianza adulterada que ha conseguido en desarrollo de la \u00a0 operaci\u00f3n de infiltraci\u00f3n encomendada. Esta es una intervenci\u00f3n relevante del \u00a0 Estado en la intimidad de las personas, pues si bien es adecuada para captar \u00a0 informaci\u00f3n jur\u00eddico penalmente \u00fatil, tambi\u00e9n es un instrumento para interferir \u00a0 en relaciones que, por su contenido y en ocasiones por sus partes, no revisten \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4. Interferencia en la intimidad del pasado \u00a0 \u2013jur\u00eddico penalmente irrelevante- de los individuos.- [34] El acceso a los lugares \u00a0 de trabajo y al domicilio del imputado o indiciado, bajo una identidad \u00a0 adulterada o con m\u00f3viles encubiertos, les permite a los agentes del Estado o a \u00a0 los particulares comisionados conocer comunicaciones privadas de quienes habitan \u00a0 o tienen en esos lugares una expectativa razonable de privacidad, y enterarse \u00a0 adem\u00e1s de la vida de un grupo familiar en su desenvolvimiento espont\u00e1neo. En \u00a0 desarrollo de su misi\u00f3n, el agente encubierto est\u00e1 entonces posicionado para \u00a0 obtener informaci\u00f3n relativa al pasado \u00edntimo de los integrantes del grupo \u00a0 familiar: de su historia cl\u00ednica, de sus relaciones sentimentales, de sus \u00a0 problemas anteriores en diferentes facetas vitales (como sus relaciones con la \u00a0 legalidad ya prescritas o sus sanciones ya cumplidas, su historial crediticio ya \u00a0 satisfecho, sus condiciones econ\u00f3micas y familiares, entre otras). Es \u00a0 ciertamente factible que, entre este acervo de informaci\u00f3n, la operaci\u00f3n \u00a0 encubierta facilite la detecci\u00f3n de datos relevantes para la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 Sin embargo, la intervenci\u00f3n estatal penetra hasta un nivel de profundidad tan \u00a0 \u00edntimo, que implica la posibilidad de que entre los datos que conozca el agente \u00a0 se encuentren otros sin trascendencia jur\u00eddica objetiva, y otros completa y \u00a0 evidentemente irrelevantes para la causa criminal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.5. Interferencia en la certeza de las \u00a0 intervenciones sobre la intimidad.- El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que todas las personas tienen derecho a \u201csu intimidad personal y \u00a0 familiar\u201d y que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 28 prev\u00e9 que nadie puede ser \u201cmolestado en su persona o familia \u00a0[\u2026] sino [\u2026] con las formalidades legales y por motivo previamente \u00a0 definido en la ley\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles Pol\u00edticos dice que nadie ser\u00e1 objeto \u201cde injerencias arbitrarias o ilegales\u201d en su \u00a0 vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques \u00a0 ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Le\u00eddas en su conjunto (CP art 93), estas tres \u00a0 disposiciones indican que el Estado puede intervenir en la intimidad del \u00a0 domicilio, de la vida familiar, personal y de las comunicaciones de una persona, \u00a0 solo en virtud de un mandato legal. Ahora bien, no basta con que haya una \u00a0 previsi\u00f3n legal que autorice la injerencia en la vida \u00edntima de las personas, \u00a0 pues adem\u00e1s esta debe tener un grado suficiente de precisi\u00f3n, que garantice la \u00a0 previsibilidad \u2013certeza- de su aplicaci\u00f3n en concreto (PIDCP art 17).[35] As\u00ed, aunque los \u00a0 art\u00edculos 241 a 242a ciertamente regulan las hip\u00f3tesis en que es posible actuar \u00a0 mediante agentes encubiertos, y en desarrollo de ello ingresar a los lugares de \u00a0 trabajo y al domicilio del imputado o indiciado, prev\u00e9n que esto es leg\u00edtimo \u00a0 como forma de infiltrar \u201calguna organizaci\u00f3n criminal\u201d (CPP art 241) o \u00a0 para investigar cuando se verifique la existencia de \u201cdelitos contra la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica en una entidad p\u00fablica\u201d (CPP art 242a). Aunque hay un \u00a0 n\u00facleo de certeza en la expresi\u00f3n \u201corganizaci\u00f3n criminal\u201d, pues se aplica \u00a0 por ejemplo a los grupos que desarrollan concertada o articuladamente delitos \u00a0 relacionados con el tr\u00e1fico de estupefacientes, o contra la seguridad p\u00fablica, o \u00a0 contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de datos inform\u00e1ticos, \u00a0 el empleo de esa expresi\u00f3n tiene tambi\u00e9n una zona de penumbra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.6. Interferencia en la confianza leg\u00edtima en las \u00a0 autoridades y en los dem\u00e1s asociados.- Fuera de la incidencia en la \u00a0 intimidad, el hecho de que el Estado admita que uno de sus agentes adultere su \u00a0 identidad, o que un particular encubra los motivos por los cuales mantiene una \u00a0 relaci\u00f3n con otra persona, supone una intervenci\u00f3n objetiva en el principio de \u00a0 buena fe (CP art 83). La Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]as actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe\u201d. Esto implica que las autoridades p\u00fablicas deben por principio \u00a0 ser veraces, obrar con transparencia y no enga\u00f1ar ni inducir a los particulares \u00a0 a enga\u00f1os, de manera \u201cque la actividad p\u00fablica se adelante en un clima de \u00a0 mutua confianza\u201d.[40] \u00a0Actuar de otro modo \u2013ha sostenido tambi\u00e9n la Corte- implica \u201cerosionar la \u00a0 confianza en las instituciones estatales\u201d. \u00a0[41] \u00a0Si bien este no es un principio absoluto, que impida adelantar actuaciones \u00a0 encubiertas para infiltrar organizaciones criminales, lo cierto es que su \u00a0 eficacia en las relaciones entre el Estado y los particulares s\u00ed se ve \u00a0 interferida con las operaciones a las cuales se refieren los art\u00edculos 241 a \u00a0 242a del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Al adulterar su propia identidad, o al \u00a0 encubrir los m\u00f3viles de una relaci\u00f3n con otras personas, el Estado mismo asume \u00a0 la responsabilidad por erosionar la confianza que los individuos deben tener \u00a0 entre s\u00ed, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, y la que debe tener cada persona con \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. El recurso a la ficci\u00f3n en las interacciones \u00a0 personales reales es una forma de interferir no solo en la buena fe que tienen \u00a0 las personas que concretamente intervienen en ellas, sino que como dir\u00eda Kant es \u00a0 una suerte de \u201cinjusticia causada a la humanidad en general\u201d,[42] pues induce a la \u00a0 desconfianza mutua en las relaciones humanas, y a deteriorar la credibilidad en \u00a0 la palabra, los actos y los compromisos del individuo en sociedad, que son el \u00a0 sustento de la convivencia pol\u00edtica en un orden constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.7. Interferencia en el principio de legalidad \u00a0 material y el Estado de Derecho.- Por \u00faltimo, en el contexto de las \u00a0 operaciones encubiertas los agentes del Estado o los particulares comisionados \u00a0 pueden \u201crealizar actos extrapenales\u201d; es decir, acciones tipificadas en \u00a0 la ley penal como delito (CPP arts. 242 y s). Ciertamente, mientras se mantengan \u00a0 dentro de los l\u00edmites del orden legal y constitucional, estas actuaciones no han \u00a0 de conducir al agente encubierto que las cometa a recibir una condena penal, por \u00a0 cuanto se aplican a su caso las causales de ausencia de responsabilidad \u00a0 previstas en la ley. Sin embargo, la realizaci\u00f3n de una conducta tipificada como \u00a0 delito supone lesionar o amenazar bienes jur\u00eddicos, que es el presupuesto \u00a0 material b\u00e1sico para consagrar un tipo penal. El hecho de que esos actos est\u00e9n \u00a0 desprovistos de responsabilidad penal no se debe entonces a que no lesionen o \u00a0 amenacen bienes jur\u00eddicos, sino a que seg\u00fan la ley la interferencia efectiva en \u00a0 esos bienes se encuentra justificada, exculpada o desprovista de punibilidad, \u00a0 seg\u00fan el caso, en aras de garantizar una persecuci\u00f3n eficaz de la criminalidad \u00a0 organizada.[43] Es m\u00e1s, con esta norma \u00a0 el legislador no solo exonera de responsabilidad, dentro de los m\u00e1rgenes \u00a0 constitucionales, a los agentes que en desarrollo de operaciones encubiertas \u00a0 ejecuten acciones tipificadas como delito, sino que adem\u00e1s los faculta \u00a0 positivamente para ello. Lo cual supone una interferencia en el principio de \u00a0 legalidad material, que obliga al Estado a proteger a todos los habitantes del \u00a0 territorio en sus \u201cbienes\u201d y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art 2). \u00a0 Interferencia que adquiere una relevancia singular, si se tiene en cuenta que \u00a0 entre esos bienes jur\u00eddicos puede haber algunos expresamente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n (p. ej. la propiedad privada o la inviolabilidad del domicilio \u2013CP \u00a0 arts. 58 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lo anterior muestra entonces que las diferencias \u00a0 entre, por una parte, los allanamientos, registros de lugares e interceptaciones \u00a0 de comunicaciones, y por otra las operaciones encubiertas, no se limitan a la \u00a0 configuraci\u00f3n operativa de cada diligencia en el orden legal, sino que se \u00a0 observan tambi\u00e9n en los efectos objetivos que cada una tiene en los principios \u00a0 constitucionales. Aunque las tres primeras t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n \u00a0 (allanamiento, registro de lugares e interceptaci\u00f3n de comunicaciones) suponen \u00a0 una intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad, ninguna de ellas individualmente \u00a0 consideradas iguala el nivel de injerencia que acarrean las operaciones \u00a0 encubiertas cuando implican el ingreso del agente al lugar de trabajo o al \u00a0 domicilio del imputado o indiciado. En este \u00faltimo caso, el Estado se adjudica \u00a0 la potestad para ingresar al domicilio de una persona, conocer su vida familiar \u00a0 y sus comunicaciones, y de ese modo para abrir al conocimiento de uno o m\u00e1s de \u00a0 sus agentes elementos que forman parte de una de las esferas m\u00e1s \u00edntimas del \u00a0 individuo, donde pueden aflorar preferencias personales, datos atinentes a su \u00a0 situaci\u00f3n legal o historia de salud, informaciones relevantes para su defensa, \u00a0 problemas de convivencia familiar o marital, aspectos que revelen deseos muy \u00a0 privados, entre otros. Fuera de lo cual, el modo en que est\u00e1 prevista la \u00a0 posibilidad de emplear esta t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n encubierta interfiere en la \u00a0 cierta legalidad de la intervenci\u00f3n en la vida privada, pues no precisa qu\u00e9 debe \u00a0 entenderse por organizaci\u00f3n criminal, ni enlista los tipos penales en que es \u00a0 posible desarrollarla. Finalmente, autoriza a agentes del Estado, o a \u00a0 particulares con la misma funci\u00f3n, para adulterar su identidad o sus prop\u00f3sitos, \u00a0 con lo cual interfiere en la buena fe y la confianza leg\u00edtima. Por \u00faltimo, \u00a0 autoriza a los agentes encubiertos para cometer actos extrapenales, de modo que \u00a0 puedan lesionar o amenazar los bienes jur\u00eddicos protegidos por los tipos penales \u00a0 que describen dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Se trata de una modalidad de investigaci\u00f3n para la \u00a0 persecuci\u00f3n efectiva de ciertos cr\u00edmenes que, aun cuando se ajusta en general a \u00a0 la Constituci\u00f3n, al mismo tiempo presupone una intensa interferencia en \u00a0 principios constitucionales. Su constitucionalidad no es entonces reductible a \u00a0 las medidas tradicionales de investigaci\u00f3n, consistentes en el allanamiento y \u00a0 registro de lugares, o en la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Es una forma de \u00a0 infiltraci\u00f3n que exige un examen de constitucionalidad particular, adecuado a su \u00a0 compleja configuraci\u00f3n jur\u00eddica. La Corte procede entonces a decidir si, \u00a0 conforme lo sostiene la demanda, en este caso las operaciones encubiertas que \u00a0 implican el ingreso del agente al domicilio o lugar de trabajo del imputado o \u00a0 indiciado, deben contar con autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa, en las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 250 numeral 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Est\u00e1 visto entonces que las operaciones \u00a0 encubiertas, en las cuales los agentes ingresan a reuniones en los lugares de \u00a0 trabajo o al domicilio del imputado o indiciado, no se pueden reducir a las \u00a0 diligencias de allanamiento, registro de lugares e interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, y por tanto que a su ejecuci\u00f3n no es estrictamente aplicable la \u00a0 regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 250-2 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 un \u00a0 control judicial posterior. Resta entonces por definir si el ordenamiento \u00a0 constitucional exige que las actuaciones de los agentes encubiertos, que \u00a0 supongan el ingreso a reuniones en el lugar de trabajo o al domicilio del \u00a0 imputado o indiciado, est\u00e9n precedidas de autorizaci\u00f3n de juez competente. Los \u00a0 demandantes sostienen al respecto que, al no ser la infiltraci\u00f3n de agentes \u00a0 encubiertos una medida expresamente incluida \u2013en el art\u00edculo 250 numeral 2 de la \u00a0 Carta- entre las hip\u00f3tesis que admiten control judicial solo posterior, y al \u00a0 suponer \u2013en los casos indicados- una restricci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 intimidad, debe estar precedida de autorizaci\u00f3n previa de juez. La Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional, por su parte, concept\u00faa que al no estar \u00a0 tipificada esa t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n en el numeral 2 del art\u00edculo 250 \u00a0 Superior, y afectar derechos fundamentales, se le debe aplicar es la regla \u00a0 contenida en el numeral 3 del mismo art\u00edculo constitucional, que ciertamente \u00a0 ordena contar con autorizaci\u00f3n judicial de car\u00e1cter previo a la operaci\u00f3n, por \u00a0 implicar una afectaci\u00f3n en derechos fundamentales. Ninguna otra intervenci\u00f3n \u00a0 comparte estos planteamientos. La Corte debe entonces decidir cu\u00e1l es el \u00e1mbito \u00a0 de control jur\u00eddico del art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u2013reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002- establece en primer t\u00e9rmino que \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe \u201c[a]segurar los elementos materiales \u00a0 probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d. Pero a continuaci\u00f3n agrega: \u201c[e]n caso de requerirse \u00a0 medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 \u00a0 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones \u00a0 de control de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d. La primera parte \u00a0 dispone que cuando la Fiscal\u00eda se enfrente a la \u00a0 actividad de investigaci\u00f3n, debe asegurar los elementos de prueba y garantizar \u00a0 la cadena de custodia. Se trata ante todo de un deber de recaudar evidencias con \u00a0 el fin de que no se pierdan para el proceso (\u201casegurar los elementos \u00a0 materiales probatorios\u201d), y de preservar la autenticidad de las evidencias \u00a0 (\u201cgarantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d).[44] \u00a0El segundo segmento precisa que si en desarrollo de la persecuci\u00f3n penal se \u00a0 deben adoptar \u201cmedidas adicionales\u201d que impliquen la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, entonces la Fiscal\u00eda debe obtener \u201cautorizaci\u00f3n por \u00a0 parte del juez [\u2026] de control de garant\u00edas\u201d para proceder a ello. El \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n parece entonces indicar que una medida como la \u00a0 operaci\u00f3n encubierta, cuando implica ingresar al lugar de trabajo o al \u00a0 domicilio del imputado o indiciado, debe estar precedida de autorizaci\u00f3n de \u00a0 juez competente en tanto implicar interferir \u2013como se mostr\u00f3- en la efectividad \u00a0 del derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15, 28 y 250-2), y no est\u00e1 \u00a0 expresamente exceptuada de esa garant\u00eda en otra disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta interpretaci\u00f3n del texto de \u00a0 la Constituci\u00f3n est\u00e1 respaldada por los debates que antecedieron a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002. En efecto, la propuesta de configurar el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tal como est\u00e1 actualmente, se \u00a0 gest\u00f3 en el debate de la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica.[45] \u00a0La Gaceta del Congreso 110 de 2003, contentiva del Acta 17 del 25 de noviembre \u00a0 de 2002, refleja que uno de los Senadores present\u00f3 una proposici\u00f3n para \u00a0 modificar el art\u00edculo 250 numeral 3, en el sentido de que a la Fiscal\u00eda se le \u00a0 asignara la funci\u00f3n de \u201c[a]segurar \u00a0 los elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mediante \u00a0 la cual se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d, pero precisando a continuaci\u00f3n que \u00a0 \u201c[e]n caso de requerirse medidas adicionales que impliquen la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0 juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para proceder a ello\u201d. \u00a0 De acuerdo con su autor, la proposici\u00f3n respond\u00eda a \u201cuna solicitud del se\u00f1or \u00a0 Fiscal\u201d, quien no la present\u00f3 directamente por carecer de competencia \u00a0 constitucional para ello. El entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n corrobor\u00f3 que \u00a0 la idea de la iniciativa era suya, y que con ella buscaba \u201cconcertar\u201d con \u00a0 los distintos sectores de la Comisi\u00f3n una redacci\u00f3n que permitiera superar \u00a0 problemas detectados en la sesi\u00f3n anterior, que hab\u00eda tenido lugar en el mismo \u00a0 seno el viernes 22 de noviembre de 2002, cuya Acta fue publicada en la Gaceta \u00a0 109 de 2003.[46] Por su utilidad para \u00a0 definir el alcance del art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, la Corte pasa \u00a0 a referirse a los problemas identificados en esa sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la sesi\u00f3n del viernes 22 de noviembre de 2002, \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de Senado deliber\u00f3 \u2013en debate de la segunda vuelta- sobre el \u00a0 proyecto de reforma constitucional que acabar\u00eda convirti\u00e9ndose en Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002. Entre los problemas sujetos a debate estuvo \u2013como en \u00a0 otras etapas del tr\u00e1mite- el relativo a la intervenci\u00f3n judicial para la \u00a0 obtenci\u00f3n y el aseguramiento de elementos materiales de prueba. El informe de \u00a0 ponencia para ese primer debate preve\u00eda que al juez de control de garant\u00edas se \u00a0 le deb\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n para ejecutar medidas que \u201cprocuren la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad\u201d, pero a\u00fan no \u00a0 aparec\u00eda el texto finalmente aprobado del art\u00edculo 250 numeral 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n actual.[47] El entonces Ministro \u00a0 del Interior, y uno de los senadores de la Comisi\u00f3n, consideraban innecesaria \u00a0 esa previsi\u00f3n. Discrepaban de la posici\u00f3n seg\u00fan la cual era precisa una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para conservar las pruebas recaudadas, pues a su modo de \u00a0 ver esta era una obligaci\u00f3n del fiscal que no requer\u00eda autorizaci\u00f3n de juez \u00a0 alguno para activarse.[48] \u00a0En ese contexto, otro de los Senadores defendi\u00f3 la versi\u00f3n de proyecto, pues \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en algunos casos la obtenci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los elementos de \u00a0 prueba pod\u00eda \u201cponer en crisis o restringir un derecho\u201d, y que en \u00a0 tales eventos el \u201cjuez de garant\u00edas es quien debe autorizarla\u201d.[49] Esa intervenci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que era necesaria la revisi\u00f3n previa del juez, cuando la conservaci\u00f3n \u00a0 de ciertas evidencias implicara la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por eso \u00a0 despu\u00e9s, en el mismo debate, otro Senador ejemplific\u00f3 la importancia de la \u00a0 previsi\u00f3n, con la alusi\u00f3n a una medida de conservaci\u00f3n que limite la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n de un automotor, de un testigo o de un implicado, la cual por \u00a0 restringir un derecho o garant\u00eda constitucional deb\u00eda en su opini\u00f3n estar \u00a0 precedida de un pronunciamiento del juez de garant\u00edas.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Durante la misma sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 22 de noviembre de 2002 qued\u00f3 claro, sin embargo, que la reforma constitucional \u00a0 deb\u00eda contemplar una revisi\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas no solo \u00a0 para la conservaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la obtenci\u00f3n de evidencias mediante \u00a0 procedimientos que implicaran la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. El primer Senador que advierte la necesidad de una intervenci\u00f3n \u00a0 de juez, cuando se pueda \u201cponer en crisis o restringir un derecho\u201d, pone \u00a0 como ejemplo el caso de los allanamientos, que a su modo de ver deb\u00edan contar \u00a0 con autorizaci\u00f3n judicial. A su juicio, no solo para preservar sino tambi\u00e9n para \u00a0 obtener pruebas, en ciertos casos deb\u00eda necesitarse orden de juez, y por eso \u00a0 manifiesta que es \u201cperfectamente posible que para preservar una prueba, \u00a0 para obtener la prueba oportunamente haya o que allanar un domicilio, o que \u00a0 detener a un testigo, que privar provisionalmente de la libertad a un testigo, \u00a0 todo eso debe ser ordenado por el juez de garant\u00edas\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido).[51] \u00a0Otro Senador coincide: \u201c[\u2026] yo estoy de acuerdo en que hay algunas pruebas \u00a0 que requieren el aval del juez de garant\u00edas cuando se afectan libertades, un \u00a0 allanamiento, en fin. Pero por lo general las pr\u00e1cticas de prueba no tienen que \u00a0 ir por conducto del juez de garant\u00edas o se entre[ve]rar\u00eda totalmente el \u00a0 proceso\u201d.[52] \u00a0La sesi\u00f3n termin\u00f3 sin un acuerdo expreso sobre la materia. Pero estas \u00a0 inquietudes llevaron entonces a adoptar una f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n, que en \u00a0 esencia aparece ahora en el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, y que fue \u00a0 presentada por uno de los Senadores y el Fiscal General de la Naci\u00f3n de la \u00e9poca \u00a0 en la sesi\u00f3n siguiente de la Comisi\u00f3n Primera de Senado (sesi\u00f3n del 25 de \u00a0 noviembre de 2002). All\u00ed, el Senador proponente sostuvo que la idea era \u00a0 establecer una intervenci\u00f3n judicial previa para la conservaci\u00f3n y la \u00a0 pr\u00e1ctica \u00a0de ciertas pruebas que afectaran derechos fundamentales, como la intimidad: \u201clo \u00a0 que se busca con la proposici\u00f3n [es] que ese tipo de control se ejerza \u00a0 sobre hechos como por ejemplo la prueba de sangre que es un derecho a la \u00a0 intimidad y que puede ser requerida en esa etapa y ese tipo de cosas deben \u00a0 ejercer un control\u201d.[53] \u00a0Esta misma concepci\u00f3n se reflej\u00f3 en el informe de ponencia para segundo debate \u00a0 de la segunda vuelta \u2013Plenaria de Senado-, donde se aclar\u00f3 que la autorizaci\u00f3n \u00a0 del juez era necesaria tambi\u00e9n para \u201cpracticar diligencias\u201d probatorias.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con las deliberaciones \u00a0 parlamentarias, la proposici\u00f3n que introdujo el actual texto del art\u00edculo 250 \u00a0 numeral 3 de la Constituci\u00f3n respondi\u00f3 a una preocupaci\u00f3n expresa en el Congreso \u00a0 por la posibilidad de que en la pr\u00e1ctica de ciertas diligencias probatorias, y \u00a0 en la conservaci\u00f3n de los elementos obtenidos, se pudieran afectar derechos \u00a0 fundamentales o garant\u00edas constitucionales sin autorizaci\u00f3n previa del juez de \u00a0 control de garant\u00edas. La f\u00f3rmula de concertaci\u00f3n que se logr\u00f3 fue prever, por \u00a0 una parte, en el numeral 2 del art\u00edculo 250 que no necesitar\u00edan intervenci\u00f3n \u00a0 previa de juez los allanamientos, registros de lugares, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones. Tampoco ser\u00eda necesario un pronunciamiento \u00a0 anticipado del juez, cuando la pr\u00e1ctica de una diligencia de investigaci\u00f3n, o la \u00a0 conservaci\u00f3n de un elemento de prueba, no supusieran la intervenci\u00f3n en una \u00a0 garant\u00eda constitucional. Pero, por otra parte, para responder a las inquietudes \u00a0 de los parlamentarios, y a causa de un impulso de la propia Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, se precis\u00f3 que en el numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Carta deb\u00eda \u00a0 constar que las medidas adicionales que impliquen la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, deb\u00edan estar precedidas de revisi\u00f3n del juez competente para el \u00a0 control de garant\u00edas. Esta lectura del Acto Legislativo 03 de 2002 est\u00e1 \u00a0 corroborada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha tenido a su \u00a0 cargo la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 250 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la sentencia C-334 de 2010 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deb\u00eda decidir, entre otras, una acusaci\u00f3n contra la norma que, en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 906 de 2004-, autorizaba, sin previa revisi\u00f3n \u00a0 del juez, el cotejo de ex\u00e1menes de ADN practicados anteriormente, con \u00a0 informaci\u00f3n gen\u00e9tica del indiciado o imputado que repose en bancos de sangre, \u00a0 esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o similares. La \u00a0 Corte observ\u00f3 entonces que en el C\u00f3digo el legislador hab\u00eda decidido dividir en \u00a0 el T\u00edtulo I del Libro II, las actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa para su realizaci\u00f3n, las cuales ubic\u00f3 en el Cap\u00edtulo II, de las que por \u00a0 el contrario s\u00ed demandaban esa intervenci\u00f3n antecedente del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, que agrup\u00f3 en el Cap\u00edtulo III. Para explicar esta configuraci\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo la hip\u00f3tesis de que \u201cel legislador interpret\u00f3\u201d el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n en el sentido que aquellas diligencias de investigaci\u00f3n o \u00a0 indagaci\u00f3n que recaen \u201csobre el cuerpo o la integridad f\u00edsica\u201d requieren \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa; al paso que aquellas que restringen otros derechos \u00a0 fundamentales pueden satisfacer lo previsto en la Constituci\u00f3n con un control \u00a0 judicial posterior.[55] Estas \u00a0 consideraciones fueron invocadas en el presente proceso por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para defender la exequibilidad de la norma acusada, bajo \u00a0 la asunci\u00f3n de que las operaciones encubiertas, al no ser prima facie \u00a0intervenciones sobre el cuerpo o la integridad f\u00edsica de la persona imputada o \u00a0 indiciada, no tendr\u00edan que ser sometidas a intervenci\u00f3n previa del juez de \u00a0 control de garant\u00edas. Sin embargo, conviene resaltar que esa era \u2013seg\u00fan la \u00a0 sentencia- una \u201cinterpretaci\u00f3n del legislador\u201d, y no la de la Corte.[56] La \u00a0 jurisprudencia ciertamente ha admitido que las intervenciones probatorias sobre \u00a0 el cuerpo o la integridad f\u00edsica cuenten constitucionalmente con revisi\u00f3n previa \u00a0 del juez de control de garant\u00edas (C-822 de 2005). Pero eso no significa, a \u00a0 contrario, que por fuera de esas hip\u00f3tesis los actos investigativos de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales puedan practicarse sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional en esta materia se ha ido construyendo, de manera consistente y \u00a0 consolidada, desde la sentencia C-1092 de 2003.[57] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, se deb\u00eda resolver una acci\u00f3n p\u00fablica instaurada \u2013entre otros- contra el \u00a0 art\u00edculo 250 numeral 2 (parcial) de la Constituci\u00f3n, tal como hab\u00eda sido \u00a0 reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002. En espec\u00edfico, el aparte \u00a0 cuestionado preve\u00eda que las diligencias de allanamiento, registro, incautaci\u00f3n e \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones deb\u00edan sujetarse a control judicial posterior \u201cal \u00a0 solo efecto de determinar su validez\u201d. El cargo de procedimiento endilgado \u00a0 consist\u00eda en que esta \u00faltima expresi\u00f3n se introdujo solo al final del tr\u00e1mite de \u00a0 formaci\u00f3n del acto, y sin embargo ten\u00eda la virtualidad de alterar esencialmente \u00a0 el sentido que hasta entonces ten\u00eda el proyecto, pues circunscrib\u00eda una funci\u00f3n \u00a0 de control que hasta esa modificaci\u00f3n era m\u00e1s amplia. La Corte concluy\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, la introducci\u00f3n de ese segmento solo se hab\u00eda verificado hacia el \u00a0 final del tr\u00e1mite, sin haberse surtido el n\u00famero de debates exigido en la \u00a0 Constituci\u00f3n (art 375). Adem\u00e1s, mostr\u00f3 que era un vicio de procedimiento, por \u00a0 cuanto supuso un \u201ccambio esencial\u201d en el sentido del proyecto aprobado \u00a0 hasta ese momento. Resultaba esencial \u00a0porque la decisi\u00f3n del Constituyente era, por regla general, sujetar las \u00a0 diligencias de investigaci\u00f3n que afectaran derechos humanos a autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del juez, y solo por excepci\u00f3n habr\u00eda control judicial posterior pero no \u00a0 restringido sino amplio. As\u00ed, al restringirse hacia el t\u00e9rmino del procedimiento \u00a0 parlamentario el \u00e1mbito del control judicial, para que solo consistiera en \u201cdeterminar \u00a0 su validez\u201d (la de las diligencias), se hab\u00eda entonces introducido un cambio \u00a0 esencial al proyecto de reforma. La sentencia C-1092 de 2003 fue entonces \u00a0 expl\u00edcita en resaltar que el Acto Legislativo 03 de 2002 busc\u00f3 establecer como \u201cregla \u00a0 general\u201d la intervenci\u00f3n previa del juez, para la ejecuci\u00f3n de medidas de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Dijo al respecto, expresamente, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or medio del acto Legislativo 03 \u00a0 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter acusatorio del sistema \u00a0 procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como \u00a0 una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los delitos y estableciendo \u00a0 que, como regla general, las decisiones que restringen los derechos \u00a0 constitucionales de los investigados e imputados son tomadas por lo[s] jueces y \u00a0 tribunales\u201d.[58] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se observa, la Corte no \u00a0 cualifica o agrega ulteriores caracter\u00edsticas a la clase de intervenciones en \u00a0 derechos fundamentales que justifica la revisi\u00f3n previa del juez, en la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de investigaci\u00f3n. En posteriores decisiones, la jurisprudencia \u00a0 reiter\u00f3 esta interpretaci\u00f3n.[59] En la sentencia C-336 de 2007 la \u00a0 Corporaci\u00f3n deb\u00eda decidir una demanda ciudadana promovida contra la norma del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal que facultaba a la polic\u00eda judicial sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de garant\u00edas competente, pero previa orden del fiscal, \u00a0 para adelantar b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, que implicaran incluso el \u00a0 acceso a informaci\u00f3n confidencial, referida al indiciado o imputado, o la \u00a0 obtenci\u00f3n de datos derivados del an\u00e1lisis cruzado de las mismas.[60] \u00a0Obs\u00e9rvese entonces que no se trataba de una t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n que \u00a0 recayera sobre el cuerpo, la integridad f\u00edsica, o una muestra extra\u00edda de la \u00a0 persona, sino de informaci\u00f3n, ciertamente confidencial, ya incorporada en bases \u00a0 de datos. A pesar de eso, la Corte sostuvo que se trataba de una facultad que, \u00a0 en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 estar precedida de autorizaci\u00f3n judicial, raz\u00f3n por la cual condicion\u00f3 su \u00a0 exequibilidad a que haya \u201corden judicial previa cuando se trate de los datos \u00a0 personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas debidamente autorizadas para ello\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 250 numeral 3 Superior preve\u00eda como regla general la intervenci\u00f3n \u00a0 previa del juez para las medidas que interfieran en el goce efectivo de derechos \u00a0 fundamentales, y que la excepci\u00f3n contemplada en el numeral 2 del mismo \u00a0 precepto, aplicaba exclusiva y estrictamente en materia de registros, \u00a0 allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. Tras examinar \u00a0 las disposiciones constitucionales relevantes, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 expedida hasta el momento, indic\u00f3 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e las anteriores referencias \u00a0 jurisprudenciales surgen dos conclusiones de particular relevancia para el \u00a0 asunto bajo examen:\u00a0(i)\u00a0que como principio general, toda \u00a0 medida de investigaci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales debe \u00a0 estar\u00a0precedida\u00a0de autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas;\u00a0(ii)\u00a0que como consecuencia de ello el \u00a0 control posterior autorizado por la Carta (Art. 250.2) respecto de ciertas \u00a0 medidas que afectan derechos fundamentales, configura una\u00a0excepci\u00f3n\u00a0a la \u00a0 regla general, y bajo esa condici\u00f3n deben analizarse las hip\u00f3tesis all\u00ed \u00a0 previstas\u201d.[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Este entendimiento del art\u00edculo 250 numeral 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, conforme al cual dicha norma consagra una regla general de \u00a0 intervenci\u00f3n judicial previa para todas aquellas medidas de investigaci\u00f3n que \u00a0 interfieran derechos fundamentales, y que no est\u00e9n expresamente excluidas de \u00a0 ella en el texto constitucional (p.ej. en el art\u00edculo 250 numeral 2), se \u00a0 consolid\u00f3 definitivamente con la sentencia C-131 de 2009.[62] Como se ha indicado en \u00a0 la presente providencia, el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n dice que \u00a0 los \u201cregistros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones\u201d no est\u00e1n sujetos a autorizaci\u00f3n previa, sino posterior, del \u00a0 juez. Se puede apreciar que las \u201cinterceptaciones de comunicaciones\u201d \u00a0 pueden adelantarse por orden del fiscal, y con revisi\u00f3n posterior \u00a0del juez de control de garant\u00edas. Pues bien, en la sentencia C-131 de 2009, la \u00a0 Corte Constitucional deb\u00eda decidir si la pr\u00f3rroga de una orden de \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones pod\u00eda ser tomada exclusivamente por el fiscal. \u00a0 La Corporaci\u00f3n sostuvo que la decisi\u00f3n inicial de interceptar las comunicaciones \u00a0 en una persecuci\u00f3n penal, era competencia del fiscal a cargo de la causa, con \u00a0 arreglo a lo estatuido en el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la Corte registr\u00f3 que esa norma solo se refer\u00eda a la decisi\u00f3n de \u201c[a]delantar\u201d \u00a0 las interceptaciones de comunicaciones, y no a la de prorrogarlas. En \u00a0 contraste, advirti\u00f3 que el numeral 3 del art\u00edculo 250 Superior \u2013ahora bajo \u00a0 interpretaci\u00f3n- establec\u00eda expresamente que cuando se precisaran \u201cmedidas \u00a0 adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, debe \u00a0 obtenerse autorizaci\u00f3n judicial previa. Y como la de prorrogar la interceptaci\u00f3n \u00a0 es una medida adicional a la adelantarla inicialmente, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el precepto, con la condici\u00f3n de que para la pr\u00f3rroga era preciso \u00a0 contar previamente con autorizaci\u00f3n del juez.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Es m\u00e1s, la Corte ha entendido que el art\u00edculo 250 \u00a0 numeral 3 de la Constituci\u00f3n controla en general otras medidas adicionales, \u00a0 susceptibles de adoptarse dentro de la persecuci\u00f3n penal, que impliquen la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, incluso si no son en sentido estricto \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n. En la sentencia C-591 de 2014, esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 resolver la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra una norma del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, seg\u00fan la cual antes de \u00a0 formularse la acusaci\u00f3n,\u00a0\u201cpor orden del fiscal\u201d, pod\u00edan ser devueltos los bienes y recursos \u00a0 incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, bajo las condiciones \u00a0 previstas en la ley. La disposici\u00f3n legal era cuestionada por cuanto, a juicio \u00a0 del actor, desconoc\u00eda el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Carta, toda vez que \u00a0 admit\u00eda tomar una medida \u2013como el levantamiento de los actos de incautaci\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n de bienes- que ten\u00eda la potencialidad de afectar derechos \u00a0 fundamentales, por ejemplo de las v\u00edctimas o de terceros, sin revisi\u00f3n previa \u00a0 del juez de control de garant\u00edas. La Corte Constitucional coincidi\u00f3 con el \u00a0 ciudadano demandante, y declar\u00f3 entonces inexequibles las expresiones normativas \u00a0 que supeditaban dicha decisi\u00f3n \u00fanicamente a la orden del fiscal, pues el \u00a0 art\u00edculo 250 numeral 3 Superior establece que deben tener autorizaci\u00f3n previa de \u00a0 juez competente.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En s\u00edntesis, el texto constitucional, los debates \u00a0 parlamentarios que antecedieron a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 y la interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n que ha sostenido la \u00a0 jurisprudencia indican entonces que, por regla general, para la pr\u00e1ctica de \u00a0 medidas de investigaci\u00f3n \u2013dentro de la persecuci\u00f3n penal- \u201cque impliquen la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d, se requiere autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 juez de control de garant\u00edas (CP art 250 num. 3). En este contexto, como sostuvo \u00a0 la Corte en la sentencia C-822 de 2005, \u201c[e]l empleo del t\u00e9rmino \u2018afectaci\u00f3n\u2019 supone, seg\u00fan su grado, una \u00a0 \u2018limitaci\u00f3n\u2019 o \u2018restricci\u00f3n\u2019 al ejercicio o goce de un derecho fundamental\u201d.[65] Esta regla general \u00a0 tiene excepciones, pues los \u201cregistros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones\u201d requieren control de juez pero \u00a0 posterior, por expresa disposici\u00f3n constitucional (CP art 250 num. 2). Sin \u00a0 embargo, como lo resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-334 de 2010, por la \u00a0 naturaleza excepcional de ese precepto, \u201csu \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe ser taxativa y restrictiva\u201d; es \u00a0 decir, no puede controlar sino las diligencias que, en sentido jur\u00eddico \u00a0 estricto, y claramente, constituyan el adelantamiento de \u201cregistros, \u00a0 allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d (CP art \u00a0 250 num. 2). El int\u00e9rprete no ha de extender el alcance de esta excepci\u00f3n para \u00a0 aplicarla, m\u00e1s all\u00e1 de sus l\u00edmites constitucionales, a otras diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n que impliquen afectar derechos fundamentales, pues estas est\u00e1n \u00a0 amparadas por la regla general de intervenci\u00f3n previa del juez de control de \u00a0 garant\u00edas (CP art 250 num 3). \u00bfQu\u00e9 consecuencias se siguen de esta regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional para el control de la norma acusada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Corte concluye entonces que las operaciones \u00a0 encubiertas, reguladas por los art\u00edculos 241 a 242a del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, cuando suponen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo y \u00a0 en el domicilio del indiciado o imputado, no son reductibles jur\u00eddicamente a las \u00a0 diligencias de registro, allanamiento o interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Hay \u00a0 diferencias objetivas entre cada uno de estos procedimientos, tanto en su \u00a0 configuraci\u00f3n operativa dentro del orden legal, como en los efectos de \u00a0 interferencia de cada uno en principios constitucionales. En los casos se\u00f1alados \u00a0 \u2013ingreso a reuniones en el lugar de trabajo y al domicilio del indiciado o \u00a0 imputado-, las operaciones de infiltraci\u00f3n mediante agentes encubiertos implican \u00a0 una injerencia en el derecho fundamental a la intimidad, en sus diferentes \u00a0 proyecciones: en el domicilio, en las comunicaciones, en la vida familiar, en el \u00a0 pasado individual y en la cierta legalidad de la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 vida privada. En vista de lo cual, dado que no se trata entonces de ninguna de \u00a0 las medidas contempladas en el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n o de \u00a0 una excepci\u00f3n constitucional expresa a la regla general en la materia, y de que \u00a0 implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y otros principios \u00a0 constitucionales, debe aplicarse el art\u00edculo 250 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esto significa que cuando las operaciones \u00a0 encubiertas supongan el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o \u00a0 en el domicilio del indiciado o imputado, deber\u00e1 obtenerse \u201cla respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 para poder proceder a ello\u201d (CP art 250-3), y as\u00ed se indicar\u00e1 entonces en la \u00a0 parte resolutiva de esta sentencia. Con el fin de mantener el car\u00e1cter reservado \u00a0 de la operaci\u00f3n, y preservar los bienes jur\u00eddicos del agente encubierto, el \u00a0 procedimiento para obtener la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0 deber\u00e1 sujetarse a la m\u00e1s estricta reserva.[66] En cualquier caso, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la polic\u00eda judicial deber\u00e1n maximizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos de quienes participan en las actuaciones \u00a0 encubiertas, y hacer un uso \u00f3ptimo de los instrumentos de protecci\u00f3n admitidos \u00a0 en el ordenamiento. El legislador, y los \u00f3rganos encargados de reglamentar la \u00a0 materia, podr\u00e1n tambi\u00e9n disponer lo que resulte necesario, en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para garantizar los derechos fundamentales comprometidos por las \u00a0 operaciones encubiertas, sin perjudicar la eficacia de la investigaci\u00f3n o los \u00a0 bienes jur\u00eddicos de quienes decidan participar como agentes encubiertos en las \u00a0 operaciones de infiltraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La garant\u00eda constitucional, as\u00ed entendida, no \u00a0 resultar\u00eda inane o irrelevante, como insin\u00faa el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 en el presente proceso. El control previo del juez garantiza que en efecto la \u00a0 medida se proyecte, en general, conforme al orden legal y constitucional sobre \u00a0 la materia. En consecuencia, la intervenci\u00f3n previa del juez es una garant\u00eda de \u00a0 que las operaciones encubiertas, cuando supongan el ingreso del agente a las \u00a0 reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, se \u00a0 dispongan \u2013entre otras condiciones- cuando haya motivos fundados, de acuerdo con \u00a0 los medios cognoscitivos previstos en el C\u00f3digo, para inferir que el imputado o \u00a0 indiciado contin\u00faa desarrollando actividades criminales; que su adopci\u00f3n resulte \u00a0 indispensable para el \u00e9xito de las tareas de investigaci\u00f3n; que la operaci\u00f3n \u00a0 cuente con la autorizaci\u00f3n del director nacional o seccional de fiscal\u00edas; que \u00a0 los actos de investigaci\u00f3n se desarrollen sobre quien tenga la calidad de \u00a0 imputado o indiciado, y dentro de una estrategia de infiltraci\u00f3n en \u00a0 organizaciones criminales. En esto, la Corte debe reconocer que la propia \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya hab\u00eda avanzado una interpretaci\u00f3n hom\u00f3loga del \u00a0 ordenamiento, en la Resoluci\u00f3n 3865 del 26 de junio de 2008. Sin que esto \u00a0 suponga considerarla un referente autorizado de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cabe resaltar su contenido por ser pertinente para mostrar que, en \u00a0 opini\u00f3n del propio \u00f3rgano de persecuci\u00f3n criminal, la presente decisi\u00f3n no \u00a0 introduce un requisito superfluo o contrario a la eficaz investigaci\u00f3n del \u00a0 delito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 9\u00ba. Orden previa del Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas. En el evento en que se advierta como consecuencia del \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n, que el agente encubierto, en desarrollo de su \u00a0 misi\u00f3n, pueda llegar a afectar derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse, adem\u00e1s \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 8, orden previa del Juez de Control de Garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a tomar en la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En esta ocasi\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se centr\u00f3 en \u00a0 que no prev\u00e9 sino un control judicial posterior, y no una revisi\u00f3n previa del \u00a0 juez de control de garant\u00edas, a las operaciones encubiertas cuando implican el \u00a0 ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del \u00a0 imputado o indiciado. La Corte concluye que, en tales hip\u00f3tesis, por tratarse de \u00a0 una medida que afecta derechos fundamentales, debe estar precedida de \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, y sin perjuicio del control \u00a0 posterior. Por no estar configurado de ese modo, el art\u00edculo 242 (parcial) \u00a0 demandado desconoce el art\u00edculo 250-3 de la Constituci\u00f3n, le\u00eddo en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 15, 28 y 93 Superiores. En consecuencia, declarar\u00e1 exequible \u00a0el art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0 condici\u00f3n de que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ingreso del \u00a0 agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o \u00a0 indiciado, deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, y sin perjuicio del control posterior. No ser\u00eda procedente entonces, \u00a0 en este caso, declarar inexequible el inciso cuestionado, que consagra el \u00a0 control judicial solo posterior a la terminaci\u00f3n de las actuaciones encubiertas, \u00a0 pues este operar\u00eda en los casos en que las operaciones no supongan, como en los \u00a0 aqu\u00ed examinados, una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 242 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la condici\u00f3n de que cuando las operaciones \u00a0 encubiertas impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o \u00a0 en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas, y sin perjuicio del control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-156\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL FRENTE A LA \u00a0 ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-Cargos \u00a0 formulados adolecen de precariedad argumental (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico (Salvamento de voto)\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL FRENTE A LA \u00a0 ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-T\u00e9cnica especial de investigaci\u00f3n se encuentra \u00a0 debidamente reglada y habilitada como id\u00f3nea (Salvamento de voto)\/ACTUACION DE AGENTES \u00a0 ENCUBIERTOS-Resulta \u00a0 inadecuado solicitar autorizaci\u00f3n previa al juez de control de garant\u00eda para \u00a0 ingresar al lugar de trabajo o domicilio del imputado o indiciado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-No supone inevitablemente interferencia en \u00a0 garant\u00edas constitucionales \u00a0 (Salvamento de voto)\/ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-Operaci\u00f3n especial de la polic\u00eda judicial orientada a \u00a0 conseguir evidencias \u00a0 (Salvamento de voto)\/ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-Operaci\u00f3n especial debe contar con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa s\u00ed afecta derechos \u00a0 fundamentales (Salvamento de voto)\/(Salvamento de voto)\/ACTUACION DE \u00a0 AGENTES ENCUBIERTOS-No \u00a0 inciden gravemente en los derechos fundamentales del indiciado o imputado (Salvamento de voto)\/ACTUACION DE AGENTES \u00a0 ENCUBIERTOS Y \u00a0CONTROL JUDICIAL \u00a0 POSTERIOR-Instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n que verifica la razonabilidad de los motivos que la originaron (Salvamento de voto)\/ACTUACION DE AGENTES \u00a0 ENCUBIERTOS Y \u00a0CONTROL JUDICIAL \u00a0 POSTERIOR-Prexistencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y levantamiento de actas tras cada acto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL FRENTE A LA \u00a0 ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-Norma no prev\u00e9 que actos de investigaci\u00f3n est\u00e1n sujetos \u00a0 a reserva judicial de car\u00e1cter previo (Salvamento de voto)\/INTERCEPTACION \u00a0 Y REGISTRO DE CORRESPONDENCIA Y DOMICILIO-Solo pueden practicarse previa orden judicial (Salvamento de voto)\/ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-No se produce vulneraci\u00f3n si se gana la \u00a0 confianza del indiciado o imputado y si interfiere con su consentimiento (Salvamento de voto)\/LEGISLADOR-Puede \u00a0 prever casos de posibles actos de investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n en que no sea \u00a0 necesario permiso de autoridad judicial \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL FRENTE A LA \u00a0 ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS-L\u00edmite de operatividad no es adecuado \u00a0por cuanto constituye valiosa \u00a0 herramienta para combatir la criminalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-10950. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que \u00a0 declar\u00f3 &#8220;exequible el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (parcial) \u00a0 con la condici\u00f3n de que cuando las operaciones encubiertas impliquen el ingreso \u00a0 del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o \u00a0 indiciado deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00eda, y sin perjuicio del control posterior&#8221;, en raz\u00f3n de que se logra \u00a0 advertir que los cargos formulados por el demandante adolecen de precariedad \u00a0 argumental en desconocimiento de las norma legales y de las exigencias \u00a0 jurisprudenciales que ata\u00f1en a la interposici\u00f3n de esta clase de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que debido al car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una \u00a0 t\u00e9cnica espec\u00edfica, sin embargo, es imperioso exponer las razones en que se \u00a0 sustenta la demanda, de una forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y \u00a0 suficiente. En el caso presente no se debi\u00f3 penetrar en el estudio de fondo del \u00a0 asunto, situaci\u00f3n frente a la cual la inhibici\u00f3n, era la \u00fanica alternativa a \u00a0 seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo expuesto que particip\u00f3 a \u00a0 cabalidad de las consideraciones esbozadas por el Ministerio Publico en su \u00a0 concepto en cuanto sostuvo que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actuaciones de la Fiscal\u00eda que \u00a0 no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa, est\u00e1n las que no comprometen derechos \u00a0 fundamentales y que la operaci\u00f3n de agentes encubiertos es una de las \u00a0 actuaciones que &#8220;no supone inevitablemente&#8221; la interferencia \u00a0 en garant\u00edas constitucionales. Que, sin embargo, en este caso la norma examinada \u00a0 prev\u00e9 que, en desarrollo de su misi\u00f3n, si el agente encuentra que hay lugares en \u00a0 los cuales puede haber informaci\u00f3n \u00fatil, lo debe hacer saber a la Fiscal\u00eda, para \u00a0 que disponga una operaci\u00f3n especial de la polic\u00eda judicial orientada a conseguir \u00a0 evidencias. Estas operaciones especiales, en la medida que s\u00ed suponen una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales s\u00ed deben contar con autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa. Las actuaciones de los agentes encubiertos, en cambio, que en principio \u00a0 se encaminan a obtener informaci\u00f3n que posteriormente facilite el recaudo de \u00a0 pruebas, no implican incidir gravemente en los derechos fundamentales del \u00a0 indiciado o imputado. Por lo cual, el control judicial posterior es un instrumento de protecci\u00f3n suficiente, que verifica la \u00a0 razonabilidad de los motivos que la originaron, as\u00ed como la prexistencia de una \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n competente de Fiscal\u00edas, y el respeto por otras \u00a0 formalidades como el levantamiento de las actas tras cada acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 comparto con el Ministerio P\u00fablico que ninguna de las normas constitucionales \u00a0 invocadas en la demanda prev\u00e9 expresamente que actos de investigaci\u00f3n como los \u00a0 que efect\u00faan los agentes encubiertos est\u00e9n sujetos a una reserva judicial de \u00a0 car\u00e1cter previo y que si bien, conforme a los art\u00edculos 15 y 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la interceptaci\u00f3n y registro de correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada, lo mismo que el registro del domicilio, solo pueden \u00a0 practicarse previa orden judicial, resulta preponderante el hecho de que en sus \u00a0 actuaciones el agente encubierto se gana la confianza del indiciado o \u00a0 imputado, y si interfiere en alguno de estos \u00e1mbitos es con su \u00a0 consentimiento, por lo cual ya no es claro que se produzca vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos fundamentales. Aunque estos actos no est\u00e1n enunciados en \u00a0 el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, entre los que no requieren \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa, razonando en sentido contrario, eso no significa \u00a0 que entonces s\u00ed deban tener autorizaci\u00f3n previa de juez competente. El \u00a0 legislador puede, por fuera de esas hip\u00f3tesis, prever algunos casos en los \u00a0 cuales son posibles actos de investigaci\u00f3n e indagaci\u00f3n, que no afecten \u00a0 gravemente derechos fundamentales y, en tal virtud, no sea necesario que est\u00e9n \u00a0 precedidos por mandamiento o permiso de autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a no \u00a0 dudarlo, en la pr\u00e1ctica, m\u00faltiples situaciones pueden presentarse relacionadas \u00a0 con la necesidad del ingreso del agente encubierto al domicilio o sitio de \u00a0 trabajo del sindicado o imputado, aun cuando el primero no se haya propuesto \u00a0 realizar precisamente dicha incursi\u00f3n, derivadas de la din\u00e1mica propia de \u00a0 aquellas circunstancias en que se desenvuelven estas operaciones, caracterizadas \u00a0 por la presencia de un ambiente de mutua y estrecha confianza frente al cual \u00a0 abstenerse de incursionar en dichos \u00e1mbitos sin una explicaci\u00f3n razonable cuando \u00a0 lo obvio ser\u00eda hacerlo, no solo resultar\u00eda insensato, sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda \u00a0 generar sospechas que den al traste con la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 claramente desaconseja que abruptamente se interrumpa el normal desarrollo de la \u00a0 relaci\u00f3n de confianza ganada en aras de obtener la autorizaci\u00f3n previa que \u00a0 estableci\u00f3 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda. En efecto, por ejemplo, con base en la \u00a0 cercan\u00eda de las relaciones trabadas es posible que el implicado le solicit\u00e9 \u00a0 expresamente al agente que lo acompa\u00f1e a su domicilio o al sitio de trabajo, \u00a0 donde se puede estar planificando o gestando actividades il\u00edcitas y que de \u00a0 acuerdo con el nuevo requisito deducido por la mayor\u00eda, este deba reusarse por \u00a0 no existir la autorizaci\u00f3n previa del juez de garant\u00eda, la cual no se pidi\u00f3 \u00a0 antes por cuanto no se pensaba invadir dichos \u00e1mbitos, pero esa negativa bien \u00a0 podr\u00eda convertirse en una voz de alerta para el investigado. Incluso puede que \u00a0 la oportunidad no se repita y que la autorizaci\u00f3n previa que se logre para dicho \u00a0 ingreso ya no sirva para nada. Por lo dem\u00e1s la actitud omisiva del agente en \u00a0 este caso podr\u00eda generar situaciones que comprometan su vida o integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No me cabe duda de que si de ponderar se \u00a0 trata entre el derecho a la intimidad de sindicados que conforman estructuras \u00a0 criminales que hoy por hoy suelen actuar con extremo sigilo y el deber de \u00a0 protecci\u00f3n que se le impone al Estado de preservar la vida, la honra y los \u00a0 bienes de los ciudadanos en general como uno de los fines esenciales de nuestra \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y social, habr\u00eda que decantarse por favorecer este \u00faltimo \u00a0 enfoque. M\u00e1xime si se tiene en cuenta la realidad que actualmente vive nuestro \u00a0 pa\u00eds en materia delincuencial, producto de la corrupci\u00f3n, el narcotr\u00e1fico y \u00a0 otras actividades il\u00edcitas que se adelantan mancomunadamente y que, de tiempo \u00a0 atr\u00e1s, vienen socavando el orden p\u00fablico y distanci\u00e1ndonos del ideal de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica que enuncia nuestra carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento que se discute constituye \u00a0 una valiosa herramienta para combatir la aludida problem\u00e1tica. Creo entonces que \u00a0 limitar su operatividad, estableci\u00e9ndole una exigencia en aras de darle, \u00a0 supuestamente, mayores garant\u00edas a los investigados por considerar insuficiente \u00a0 la que el legislador ya hab\u00eda consagrado en t\u00e9rminos que considero suficientes y \u00a0 adecuados, no fue la mejor decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-156\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-La \u00a0 Corte debi\u00f3 declarar la constitucionalidad pura y simple de la norma demandada \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Concepci\u00f3n \u00a0 din\u00e1mica del texto constitucional e interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Derecho \u00a0 penal y el necesario equilibrio entre la eficacia y garant\u00eda \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Persecuci\u00f3n \u00a0 penal de la criminalidad organizada, importancia de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Establecimiento \u00a0 de un control judicial previo de las operaciones encubiertas \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Establecimiento \u00a0 de un control judicial previo de la actuaci\u00f3n del agente encubierto requer\u00eda un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n de principios (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del texto constitucional realizada por la mayor\u00eda de la Corte, no fue receptiva \u00a0 de las necesidades actuales en materia de pol\u00edtica criminal para combatir \u00a0 organizaciones delincuenciales y del balance necesario entre la eficacia del \u00a0 derecho penal y las garant\u00edas de los derechos fundamentales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Implementaci\u00f3n \u00a0 de una revisi\u00f3n judicial previa, para efectos de la persecuci\u00f3n penal de la \u00a0 macrocriminalidad, constituye una visi\u00f3n sem\u00e1ntica del texto Superior, ajena a \u00a0 las realidades sociales y al riesgo de los bienes jur\u00eddicos protegidos a los que \u00a0 somete la delincuencia organizada (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Implementaci\u00f3n \u00a0 de una revisi\u00f3n judicial previa se erige en un obst\u00e1culo desproporcionado para \u00a0 alcanzar los fines y objetivos del proceso penal (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-Implementaci\u00f3n \u00a0 de una revisi\u00f3n judicial previa representa una seria amenaza para otros \u00a0 principios constitucionales, en especial, para los derechos fundamentales del \u00a0 agente encubierto que debe dar cumplimiento a la misi\u00f3n encomendada por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPERACIONES ENCUBIERTAS DE INVESTIGACION PENAL QUE IMPLIQUEN INGRESO DE AGENTE A \u00a0 REUNIONES EN LUGAR DE TRABAJO O DOMICILIO DEL IMPUTADO O INDICIADO-No \u00a0 se acredit\u00f3 que el control posterior previsto por el legislador en la norma \u00a0 objeto de censura constitucional fuera ineficaz para garantizar el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad de las personas que puedan verse afectadas con el \u00a0 procedimiento adelantado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del \u00a0 6 de abril de 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-156 de \u00a0 2016, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u00a0 bajo el entendido que \u201c(\u2026) cuando las operaciones encubiertas impliquen el \u00a0 ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del \u00a0 imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n del juez de control \u00a0 de garant\u00edas, y sin perjuicio del control posterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas sobre las que se edific\u00f3 la \u00a0 sentencia de la referencia, gravitaron en torno a: i) el contexto normativo, \u00a0 alcances y condiciones legales para la actuaci\u00f3n del agente encubierto en el \u00a0 marco del proceso penal. An\u00e1lisis de los debates parlamentarios antecedentes a \u00a0 la reforma legislativa; ii) las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de las operaciones \u00a0 encubiertas en la persecuci\u00f3n penal. Regulaci\u00f3n constitucional de la reserva \u00a0 judicial para medidas de investigaci\u00f3n y prueba que afecten derechos \u00a0 fundamentales; y, iii) decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto me aparto de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que sustenta las partes considerativa y resolutiva de la sentencia \u00a0 proferida por la Sala Plena, pues esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 declarar la \u00a0 constitucionalidad pura y simple de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, fundan mi disenso las \u00a0 siguientes razones: i) la concepci\u00f3n din\u00e1mica del texto constitucional y la \u00a0 interpretaci\u00f3n del contenido de los derechos fundamentales; ii) el derecho penal \u00a0 y el necesario equilibrio entre eficacia y garant\u00eda. La importancia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la persecuci\u00f3n de la criminalidad organizada \u00a0 (macrocriminalidad); iii) el establecimiento de un control judicial previo y los \u00a0 desaf\u00edos argumentativos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n din\u00e1mica del texto Constitucional. Una \u00a0 Constituci\u00f3n viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfC\u00f3mo concebimos nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n? \u00bfEs una m\u00e1quina o un organismo?[71] Desde una postura originalista, el \u00a0 texto Constitucional en una m\u00e1quina que puede funcionar de manera eterna, para \u00a0 lo cual s\u00f3lo basta con seguir las instrucciones del manual operativo[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, quienes conciben \u00a0 la Carta como un organismo, consideran que la Constituci\u00f3n no es simplemente una \u00a0 m\u00e1quina cuya operaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la plena observancia de sus \u00a0 instrucciones, pues su texto inicial y sus enmiendas fueron rebasadas por las \u00a0 realidades pol\u00edticas y sociales que han tratado de reconfigurar[73]. \u00a0 Para WILSON, la gente deber\u00eda dejar de lado su obsesi\u00f3n por el contenido \u00a0 literario del Acuerdo Pol\u00edtico y preocuparse por la evoluci\u00f3n org\u00e1nica de los \u00a0 patrones de autoridad en el mundo real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los \u00a0 progresistas conceptualizan la Constituci\u00f3n como un \u201cderecho viviente\u201d[74] \u00a0o como una \u201ccarta viviente\u201d[75] \u00a0que es \u201ccapaz de crecer\u201d[76], \u00a0 pues dicho texto Superior es sensible o receptivo a la evoluci\u00f3n de las \u00a0 necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas teor\u00edas tienen sendas \u00a0 pretensiones de universalidad que en principio se muestran opuestas, pero que en \u00a0 realidad no se excluyen y tienden a ser complementarias. En efecto, es innegable \u00a0 que con el paso del tiempo, el juez se percata de los patrones cambiantes de las \u00a0 costumbres sociales y de esta manera se mantiene una sinton\u00eda del derecho con el \u00a0 desarrollo social[78], \u00a0 sin que implique desechar la importancia de la soberan\u00eda popular fundadora de la \u00a0 Constituci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el trabajo del \u00a0 Tribunal constitucional no gravitara en torno a la defensa del concepto original \u00a0 de los textos superiores legados por los constituyentes fundadores, ni por la \u00a0 salvaguardia de la reconstrucci\u00f3n y supervivencia org\u00e1nica de los mismos. Su \u00a0 tarea recae en la reflexi\u00f3n sobre todos los principios reafirmados por el pueblo \u00a0 para usarlos como pesos y contrapesos a las pretensiones pol\u00edticas del d\u00eda. Es \u00a0 decir, se trata de una pretensi\u00f3n organicista de di\u00e1logo din\u00e1mico entre \u00a0 generaciones que ofrezca como resultado una evaluaci\u00f3n realista de la vida \u00a0 democr\u00e1tica contempor\u00e1nea[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo expuesto, la \u00a0 labor del interprete autorizado de la Carta, es trascendental para el derecho \u00a0 constitucional y la democracia, pues si la hermen\u00e9utica utilizada por el \u00a0 Tribunal se muestra poco sensible con la realidad social, con el tiempo los \u00a0 ciudadanos, que son los destinatarios de los derechos contenidos en el Texto, la \u00a0 considerar\u00e1n ileg\u00edtima y opresiva, y en consecuencia, la repudiar\u00e1n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto constitucional por parte de los Tribunales autorizados \u00a0 para tal fin, no debe radicalizarse en posturas originalistas o \u00a0 reconstructivistas, sino que debe propugnar por un ponderado equilibrio que \u00a0 permita su evoluci\u00f3n ante las actuales realidades sociales a trav\u00e9s de un \u00a0 genuino di\u00e1logo entre generaciones, con la finalidad de dotar de sensibilidad y \u00a0 recepci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, para que tenga la capacidad de crecer a partir de \u00a0 sus bases fundantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Uno de los principales \u00a0 contenidos de la Constituci\u00f3n son los cat\u00e1logos de derechos, por lo que la \u00a0 vigencia de los mismos y la idea de su aplicaci\u00f3n directa, le confiera a su \u00a0 interpretaci\u00f3n una especial y trascendental importancia[82]. \u00a0 De esta suerte, para B\u00d6CKENFORDE \u201cLas disposiciones sobre derechos \u00a0 fundamentales (\u2026) son, conforme a la literalidad y morfolog\u00eda de sus palabras, \u00a0 f\u00f3rmulas lapidarias y preceptos de principio que carecen en s\u00ed mismas (\u2026) de un \u00a0 \u00fanico sentido material.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 para que configuren \u00a0 derecho directamente aplicable y efectivo, necesitan de una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente a la utilizada para los preceptos legales, es decir, no basta con que \u00a0 sea meramente explicativa sino \u201crellenadora\u201d en forma de desciframiento o \u00a0 concretizaci\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como resultado de lo \u00a0 anterior, la concretizaci\u00f3n del contenido de los derechos no encuentra ning\u00fan \u00a0 punto de conexi\u00f3n suficiente en la literalidad, el significado de las palabras y \u00a0 el contexto normativo. El punto de inflexi\u00f3n es una teor\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales que permita una concepci\u00f3n sistem\u00e1tica que se oriente hacia el \u00a0 car\u00e1cter general, la finalidad normativa y el alcance material de los derechos \u00a0 fundamentales[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la concretizaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos de los derechos fundamentales la concepci\u00f3n de Constituci\u00f3n juega un \u00a0 papel trascendental, es decir, si el juez constitucional considera que el texto \u00a0 Superior es sensible y recepciona las necesidades actuales y reales de la \u00a0 sociedad, o simplemente se encuentra atado a los dict\u00e1menes de los fundadores. \u00a0 Este ejercicio en gran medida permitir\u00e1 identificar qu\u00e9 clase de Constituci\u00f3n \u00a0 tiene el Estado, que en t\u00e9rminos de LOEWENSTEIN, implicar\u00eda ser: i) \u00a0 normativa: en la que se verificar\u00eda una concordancia entre las normas \u00a0 constitucionales y la realidad del proceso de poder; ii) nominal: la que podr\u00e1 \u00a0 ser jur\u00eddicamente v\u00e1lida pero carente de realidad existencial, pues el proceso \u00a0 pol\u00edtico no se adapta a sus normas; o, iii) sem\u00e1ntica: en donde la Carta es \u00a0 plenamente aplicada, sin embargo, su realidad ontol\u00f3gica es reflejo de la \u00a0 formalizaci\u00f3n de la existente situaci\u00f3n pol\u00edtica en beneficio exclusivo de los \u00a0 detentadores del poder f\u00e1ctico[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal en la \u00a0 sociedad del riesgo y el necesario equilibrio entre eficacia y garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El tr\u00e1nsito de nuestra \u00a0 colectividad hacia un escenario postindustrializado, nos ubica en lo que BECK \u00a0ha denominado \u201csociedad del riesgo\u201d[87], configurada por avances cient\u00edficos \u00a0 y tecnol\u00f3gicos, un fuerte desarrollo de los medios de transporte y de \u00a0 comunicaci\u00f3n y un claro debilitamiento de los v\u00ednculos humanos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El avance social en estos \u00a0 aspectos ha generado la evoluci\u00f3n de la delincuencia, que en la sociedad \u00a0 postindustrial presenta particulares caracter\u00edsticas que influyen en los valores \u00a0 que orientan la pol\u00edtica criminal del Estado, que a su turno gu\u00eda la dogm\u00e1tica \u00a0 penal[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, surge una \u00a0 evidente tensi\u00f3n entre garant\u00eda y eficacia[90], por lo que la superaci\u00f3n de esta \u00a0 colisi\u00f3n, involucra la necesidad de analizar la finalidad actual del derecho \u00a0 penal y sus l\u00edmites constitucionales. As\u00ed, la concepci\u00f3n instrumental del \u00a0 derecho penal en la persecuci\u00f3n estatal de los delitos ha de complementarse con \u00a0 el papel de limitador del poder y garante de los derechos fundamentales tanto de \u00a0 las personas sometidas al proceso[91], \u00a0 como de las v\u00edctimas del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0 derecho penal permite el ejercicio del poder punitivo del Estado para establecer \u00a0 la responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos y combatir la criminalidad[92], \u00a0 sin eludir la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los destinatarios de la \u00a0 norma, pues debe ser sensible para percibir las restricciones a los mismos, en \u00a0 especial, cuando se trata de un derecho penal que administra violencia estatal y \u00a0 aplica dolor al acusado[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el proceso \u00a0 penal debe considerar, en palabras del maestro FERRAJOLI, un ejercicio de \u00a0 tutela que minimice la violencia y se maximice la libertad[94], sin \u00a0 perjuicio de que las mismas no se conviertan en un obst\u00e1culo para el ejercicio \u00a0 de otros principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto lo anterior, el gran \u00a0 desaf\u00edo del derecho penal y procesal penal es mantener un equilibrio \u00a0 proporcionado entre eficacia y garant\u00eda, pues de una parte, no pueden alcanzarse \u00a0 los fines instrumentales del poder punitivo sin ning\u00fan l\u00edmite en materia de \u00a0 derechos fundamentales; y de otra, las garant\u00edas no pueden concebirse de manera \u00a0 abusiva de tal forma que generen un peligro para el ejercicio de otros \u00a0 principios, valores y derechos contenidos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persecuci\u00f3n penal de la \u00a0 criminalidad organizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dentro de las expresiones de \u00a0 lo que podr\u00eda denominarse postdelincuencia, se encuentra la criminalidad \u00a0 organizada, concepto de dif\u00edcil consenso en la doctrina. En ocasiones, ha sido \u00a0 considerado como un fen\u00f3meno voluble, complejo, sumamente cambiante y por tanto \u00a0 dif\u00edcil de aprehender en las normas penales[95]. Para CAPARR\u00d3S, debe haber \u00a0 conciencia de la imposibilidad de un concepto un\u00edvoco de organizaci\u00f3n criminal, \u00a0 pues su entendimiento no puede limitarse a un r\u00edgido patr\u00f3n fenomenol\u00f3gico, \u00a0 puesto que su dinamismo va de la mano de la evoluci\u00f3n de la sociedad actual[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, RODR\u00cdGUEZ \u00a0 GARC\u00cdA considera que el concepto de crimen organizado muestra una realidad \u00a0 compleja sobre la cual los esfuerzos institucionales, supranacionales y \u00a0 transfronterizos se revelan poco efectivos en materia de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y represi\u00f3n[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional del a\u00f1o 2000, establece \u00a0 que una organizaci\u00f3n criminal es \u201c(\u2026) un grupo estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante \u00a0 cierto tiempo y que act\u00fae concertadamente con el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s \u00a0 delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n con \u00a0 miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro \u00a0 beneficio de orden material\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Decisi\u00f3n Marco 2008\/841\/JAI del 24 \u00a0 de octubre de 2008, proferido por el Consejo de la Uni\u00f3n Europea, se establece \u00a0 que la organizaci\u00f3n delictiva es: \u201c(\u2026) una asociaci\u00f3n estructurada de m\u00e1s de \u00a0 dos personas, establecida durante un cierto per\u00edodo de tiempo y que act\u00faa de \u00a0 manera concertada con el fin de cometer delitos (\u2026) con el objetivo de obtener, \u00a0 directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de orden \u00a0 material\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El principal problema que \u00a0 enfrentan los Estados en la punici\u00f3n de las organizaciones criminales \u00a0 (macrocriminalidad) son las complejas ramificaciones de las mismas y las \u00a0 dificultades para la persecuci\u00f3n de sus actividades, pues se benefician de las \u00a0 limitaciones de los ordenamientos tradicionales y de los obst\u00e1culos en materia \u00a0 de cooperaci\u00f3n de los Estados[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de delincuencia se aparta de las \u00a0 caracter\u00edsticas del crimen com\u00fan y tradicional, puesto que: i) generalmente \u00a0 est\u00e1n divididos en c\u00e9lulas esparcidas por diferentes territorios, lo que \u00a0 dificulta la localizaci\u00f3n de quienes dirigen el grupo; ii) se configura a manera \u00a0 de una estructurada empresa comercial, es decir, al interior de la organizaci\u00f3n \u00a0 criminal existe una divisi\u00f3n sectorial de las actividades delictivas; iii) no es \u00a0 una forma cotidiana de violencia, pues se valen de las l\u00f3gicas y potencialidades \u00a0 de la globalizaci\u00f3n; iv) opera la \u201cley del silencio\u201d; v) han \u00a0 perfeccionado los mecanismos de contrainteligencia para infiltrarse en los \u00a0 poderes constitucionalizados, lo que configura una especie de \u201ccaptura del \u00a0 Estado\u201d o \u201cpenetraci\u00f3n del Estado\u201d [102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La forma de persecuci\u00f3n penal \u00a0 que adopta el Estado para combatir la criminalidad organizada exige un fuerte \u00a0 esfuerzo institucional, que se manifiesta en variados mecanismos y t\u00e9cnicas de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 de los Estados han dispuesto de \u201c(\u2026)t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n que comprenden \u00a0 figuras como el seguimiento pasivo de personas o cosas, entregas vigiladas, \u00a0 informantes, agentes encubiertos, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia \u00a0 electr\u00f3nica, entre otras, que permitan a las autoridades establecer y comprobar \u00a0 delitos con tan alto grado de sofisticaci\u00f3n y complejidad como los realizados \u00a0 por las organizaciones criminales, busc\u00e1ndose alcanzar a los m\u00e1s importantes \u00a0 part\u00edcipes de los mismos.\u201d[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso colombiano, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por mandato del art\u00edculo 250 de la Carta, es la \u00a0 titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal, por lo tanto, tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar los hechos que tengan la naturaleza de delito, entre los cuales se \u00a0 incluye la persecuci\u00f3n de la criminalidad organizada, en el marco de un proceso \u00a0 penal con tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte ha establecido \u00a0 que el nuevo modelo procesal penal, se fundamenta en los siguientes \u00a0 presupuestos: i) fortalece la funci\u00f3n investigativa y de acusaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de concentrar los esfuerzos de \u00e9sta en el recaudo de la prueba; ii) \u00a0 instituye una clara distinci\u00f3n entre los funcionarios encargados de investigar, \u00a0 acusar y juzgar; y, iii) crea la figura del juez de control de garant\u00edas, a \u00a0 quien se le asign\u00f3 la labor de ejercer un control previo y posterior de las \u00a0 actividades y diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda General en ejercicio de su \u00a0 actividad investigativa[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, una de las \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n con los que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para la persecuci\u00f3n del delito y la macrocriminalidad son los agentes \u00a0 encubiertos, conforme al art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, norma que fue \u00a0 declarada exequible bajo la condici\u00f3n de que cuando aquellas operaciones \u00a0 encubiertas impliquen el ingreso del agente en el lugar de trabajo o en el \u00a0 domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas y sin perjuicio del control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la doctrina, las operaciones \u00a0 encubiertas consisten en el empleo de agentes de polic\u00eda o de manera excepcional \u00a0 particulares, que se introducen en una organizaci\u00f3n delictiva, provistos de una \u00a0 falsa identidad para recolectar informaci\u00f3n como elementos de prueba que \u00a0 demuestren la responsabilidad penal. Este mecanismo se usa generalmente para \u00a0 combatir graves delitos y en aquellas estructuras criminales en donde se \u00a0 dificulta el esclarecimiento de los hechos, sobre los cuales otros medios de \u00a0 investigaci\u00f3n han fracasado[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal penal regul\u00f3 esta \u00a0 t\u00e9cnica de investigaci\u00f3n en el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, especialmente \u00a0 utilizada para combatir la criminalidad organizada. Inicialmente la norma \u00a0 establec\u00eda un control de legalidad posterior por parte del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n sobre las normas que regulan el registro y \u00a0 el allanamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implicaba que la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda ten\u00eda diversos niveles de control de legalidad y de \u00a0 constitucionalidad, de una parte, el auto control previo realizado por esa \u00a0 entidad; y de otra; el posterior realizado por el juez de control de garant\u00edas \u00a0 dentro de las 36 horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, la Corte en \u00a0 sentencia C-025 de 2009, hab\u00eda manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la audiencia de control de legalidad tiene \u00a0 como prop\u00f3sito espec\u00edfico ejercer un control posterior sobre las diligencias \u00a0 previstas en las normas acusadas, esto es, la revisi\u00f3n formal y material del \u00a0 procedimiento utilizado en la pr\u00e1ctica de las medidas de registro y \u00a0 allanamiento, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, \u00a0 actuaci\u00f3n de agentes en cubierta, entrega vigilada de objetos, b\u00fasqueda \u00a0 selectiva en base de datos y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de ADN. Por su intermedio, se \u00a0 busca entonces que el juez de garant\u00edas verifique si las citadas medidas \u00a0 respetaron los par\u00e1metros constitucionales y legales fijados para su pr\u00e1ctica y \u00a0 ejecuci\u00f3n, e igualmente, que no hayan desconocido con su proceder garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. No obstante lo anterior, la \u00a0 sentencia C-156 de 2016, de la cual me aparto en este salvamento de voto, \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de un control judicial previo por parte del juez de \u00a0 control de garant\u00edas cuando se realicen operaciones encubiertas que impliquen el \u00a0 ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del \u00a0 imputado o indiciado, puesto que consider\u00f3 que la norma demandada permit\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades investigativas que afectaban derechos fundamentales, \u00a0 facultad que desconoc\u00eda el art\u00edculo 250 numeral 3\u00b0 en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 15, 28 y 93 Superiores. Sin embargo, la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma y sus fundamentos ofrecen serios problemas \u00a0 argumentativos, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un control judicial \u00a0 previo de las operaciones encubiertas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de un fen\u00f3meno \u00a0 criminol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Previamente se advirti\u00f3 que el \u00a0 complejo entramado que envuelve la criminalidad organizada, caracterizada por el \u00a0 alto nivel de violencia y sofisticaci\u00f3n, socaba los principios b\u00e1sicos de la \u00a0 vida comunitaria y la esencia estatal, se traduce en descomposici\u00f3n social e \u00a0 inestabilidad pol\u00edtica[106] \u00a0y constituye un desaf\u00edo sin precedentes para el Estado y la sociedad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De esta manera, la \u00a0 sensibilidad a la nueva realidad no era solo legal, pues el texto estudiado en \u00a0 la sentencia de la referencia as\u00ed lo hab\u00eda contemplado al consagrar mecanismos \u00a0 de investigaci\u00f3n para enfrentar estas organizaciones macrocriminales y una \u00a0 especial forma de control judicial, sino tambi\u00e9n del Texto Superior, en el que \u00a0 la Corte debi\u00f3 responder a la necesidad de perseguir estas conductas delictivas, \u00a0 mediante el uso de t\u00e9cnicas forenses adecuadas y controles judiciales id\u00f3neos \u00a0 que permitieran alcanzar un equilibrio entre la eficacia del proceso penal y las \u00a0 garant\u00edas de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n que \u00a0 concretice los contenidos de los derechos fundamentales que eventualmente \u00a0 podr\u00edan ser restringidos en estos especiales eventos y las formas de revisi\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de las mencionadas actividades de investigaci\u00f3n criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de la Corte, estableci\u00f3 un control judicial previo con \u00a0 pretensi\u00f3n de constituirlo en universal y absoluto para todas las medidas \u00a0 investigativas que adelante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que impliquen el \u00a0 uso de operaciones encubiertas, a partir de una simple aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de \u00a0 la regla constitucional contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 Esta postura jurisprudencial genera deficiencias argumentativas en las \u00a0 siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las amplias facultades de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, en especial en la definici\u00f3n de \u00a0 los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n y su control judicial: la Corte en la sentencia de \u00a0 la referencia, no analiz\u00f3 la facultad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador \u00a0 en materia de persecuci\u00f3n penal[108] \u00a0de la macrocriminalidad, los m\u00e9todos de investigaci\u00f3n para tales fines y la \u00a0 revisi\u00f3n judicial de los mismos, en donde, por razones de pol\u00edtica criminal, \u00a0 puede establecer que los mismos sean previos o posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La (in)eficacia del control \u00a0 judicial posterior: la postura mayoritaria parti\u00f3 de un presupuesto que configura una \u00a0 falacia de generalizaci\u00f3n indebida, pues si bien el control judicial previo es \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, no es el \u00fanico medio \u00a0 id\u00f3neo para la garant\u00eda de los mismos. El argumento de la Corte dirigido a \u00a0 concluir que solo el control previo es el que protege los derechos fundamentales \u00a0 del investigado desdibuja injustificadamente la eficacia del examen preliminar \u00a0 de legalidad y constitucionalidad que debe efectuar la Fiscal\u00eda (no debe \u00a0 olvidarse que el art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, exige que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas para \u00a0 adelantar la respectiva operaci\u00f3n encubierta) y la revisi\u00f3n judicial posterior \u00a0 que realice el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la \u00a0 sentencia de la cual me aparto omiti\u00f3 exponer, con base en motivos de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, la supuesta ineficacia de los otros mecanismos de control judicial \u00a0 de la actuaci\u00f3n del Fiscal del caso para privilegiar de manera absoluta un \u00fanico \u00a0 medio de examen jurisdiccional precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 El efecto \u00fatil \u00a0 del control judicial previo: la sentencia de la cual me aparto, no tuvo \u00a0 en cuenta la necesaria remisi\u00f3n al efecto \u00fatil de la implementaci\u00f3n del control \u00a0 judicial previo a las operaciones encubiertas desarrolladas por la Fiscal\u00eda. De \u00a0 esta manera, era necesario establecer los alcances de la actuaci\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas para la revisi\u00f3n de las actividades investigativas \u00a0 desplegadas en estos eventos, en especial en materia de: i) aspectos sometidos a \u00a0 su conocimiento; ii) publicidad de la audiencia y la reserva de la \u00a0 investigaci\u00f3n; y iii) eficacia real y no sem\u00e1ntica de la revisi\u00f3n judicial \u00a0 previa como garant\u00eda del derecho fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En conclusi\u00f3n, a partir de \u00a0 una concepci\u00f3n sem\u00e1ntica de la Carta, con pleno apego a la literalidad del \u00a0 texto, la Corte desconoci\u00f3 las actuales necesidades derivadas de la persecuci\u00f3n \u00a0 de organizaciones criminales, que como qued\u00f3 expuesto, configuran un fen\u00f3meno \u00a0 criminol\u00f3gico moderno, din\u00e1mico y complejo. Bajo esta perspectiva, la sentencia \u00a0 no present\u00f3 argumentos que demostraran la falta de idoneidad y eficacia del \u00a0 control judicial posterior que hab\u00eda establecido el Legislador, situaci\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n trasciende hacia el efecto \u00fatil de la medida de protecci\u00f3n y de garant\u00eda \u00a0 adoptada por la Corte, en el sentido de establecer con pretensi\u00f3n de \u00a0 universalidad, la revisi\u00f3n judicial preliminar de cada operaci\u00f3n encubierta que \u00a0 realice la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un \u00a0 control judicial previo de la actuaci\u00f3n del agente encubierto requer\u00eda un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El control de \u00a0 constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia de la referencia, \u00a0 relacionado con la necesidad de implementar el control judicial preliminar a las \u00a0 operaciones encubiertas realizadas por la Fiscal\u00eda, exig\u00eda un ejercicio \u00a0 argumentativo m\u00e1s s\u00f3lido que exced\u00eda las limitaciones propias del silogismo \u00a0 jur\u00eddico aplicado, pues no se trataba de la simple verificaci\u00f3n de la reglas \u00a0 Constitucionales contenidas en los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Carta, es decir, trascend\u00eda de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de una regla Superior \u00a0 relacionada con la forma de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales durante la investigaci\u00f3n penal y ubicaba el debate en la necesaria \u00a0 ponderaci\u00f3n de principios constitucionales en colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria que profiri\u00f3 la providencia de la cual me aparto, identific\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad como aquel que puede afectarse en mayor forma \u00a0 con la ejecuci\u00f3n de las operaciones encubiertas desplegadas por la Fiscal\u00eda. De \u00a0 esta manera, consider\u00f3 que la \u00fanica manera de asegurar la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho, era a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n judicial preliminar por parte del juez de \u00a0 control de garant\u00edas. Sin embargo, en este caso, se presentaba una fuerte \u00a0 tensi\u00f3n entre el derecho fundamental a la intimidad y otros principios \u00a0 constitucionales, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las facultades y \u00a0 mandatos constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 materia de persecuci\u00f3n de los delitos mediante el uso de recursos t\u00e9cnicos \u00a0 necesarios, adecuados y suficientes para combatir las conductas punibles (art. \u00a0 250 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El car\u00e1cter reservado \u00a0 de las investigaciones penales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La eficiencia y \u00a0 eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, en especial del derecho penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y la integridad personal de los agentes encubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador en el dise\u00f1o del proceso penal y la \u00a0 determinaci\u00f3n de los mecanismos de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Conforme a lo expuesto, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria adopt\u00f3 una visi\u00f3n garantista de los derechos fundamentales \u00a0 que a la postre puede implicar el sacrificio razonable y proporcional de los \u00a0 principios previamente expuestos. En efecto, no se puede llegar al absurdo de \u00a0 que el garantismo penal constituya un obst\u00e1culo insalvable para la eficacia del \u00a0 proceso punitivo como instrumento para la persecuci\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Era necesario considerar que tanto los \u00a0 derechos fundamentales como sus mecanismos de protecci\u00f3n no revisten la \u00a0 categor\u00eda de absolutos y por tal raz\u00f3n la forma de solucionar los conflictos \u00a0 entre los mismos implicaba acudir a la ponderaci\u00f3n u otras herramientas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, y no la mera aplicaci\u00f3n de un silogismo jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reto que debi\u00f3 asumir la Corte en esta \u00a0 sentencia era el de evitar que las garant\u00edas se convirtieran en pretextos que \u00a0 privaran al proceso penal de su eficacia, sus objetivos y sus fines[109], \u00a0 es decir, mutara en lo que actualmente se denomina el \u201cparoxismo garantista\u201d[110]. \u00a0 En ese orden de ideas, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deben \u00a0 permitir el desarrollo del proceso para que pueda cumplir eficazmente con su \u00a0 funci\u00f3n, pues configuran una relaci\u00f3n de modo y medio al ser imprescindibles, \u00a0 m\u00e1s no constituyen el fin mismo del derecho penal[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 Corte debi\u00f3 dirigirse hacia un equilibrio ponderado entre las garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales y la perspectiva instrumental del proceso penal, es \u00a0 decir, una armon\u00eda procesal[112] \u00a0que permita cumplir con las m\u00e1ximas de optimizaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de ALEXY, \u00a0 contenidos en los principios que claramente colisionaban, m\u00e1s no la destrucci\u00f3n \u00a0 o aniquilaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta aproximaci\u00f3n se hubiese \u00a0 alcanzado con la exploraci\u00f3n de nuevos elementos de dogm\u00e1tica penal, como ser\u00eda \u00a0 la teor\u00eda de la \u201cexpansi\u00f3n del derecho penal\u201d desarrollada por SILVA \u00a0 SANCHEZ[113], para quien el derecho penal \u00a0 tiene tres velocidades: i) la primera velocidad hace referencia al \u00a0 derecho penal cl\u00e1sico liberal, que utiliza la pena privativa de la libertad y \u00a0 constituye garant\u00edas individuales inamovibles; ii) la segunda velocidad: \u00a0 incorpora la flexibilidad proporcional de ciertas garant\u00edas penales y \u00a0 procesales, junto con la adopci\u00f3n de mecanismos alternativos de penas; y la iii) \u00a0 tercera velocidad: que avanza hacia un derecho penal intervencionista, \u00a0 de expansi\u00f3n, de emergencia y urgencia que autoriza la flexibilidad de garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procesales, la cual se identifica con \u201cel derecho penal del \u00a0 enemigo\u201d expuesto por JACKOBS[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de \u00a0 exequibilidad pura y simple de la norma objeto de estudio, que sostuve al \u00a0 interior de la Sala Plena, ten\u00eda como fundamento la segunda velocidad del \u00a0 derecho penal, que pretende una visi\u00f3n ponderada de las garant\u00edas de los \u00a0 derechos fundamentales y sus controles judiciales, de tal manera que se superen \u00a0 las tensiones entre los principios tal como se expuso previamente, mediante un \u00a0 proceso penal balanceado en t\u00e9rminos de eficacia y garant\u00eda. De esta manera: i) \u00a0 los derechos fundamentales tendr\u00edan la garant\u00eda de protecci\u00f3n de la revisi\u00f3n \u00a0 judicial, la cual en estos especiales casos de macrocriminalidad debe ser \u00a0 posterior; ii) se permitir\u00eda la eficacia del proceso penal en la persecuci\u00f3n del \u00a0 crimen organizado y la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador para \u00a0 dar respuesta a los nuevos fen\u00f3menos criminol\u00f3gicos; y, iii) los derechos \u00a0 fundamentales de los agentes encubiertos estar\u00edan protegidos en desarrollo de \u00a0 las operaciones dirigidas por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para concluir, la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto constitucional realizada por la mayor\u00eda de la Corte en \u00a0 la sentencia de la referencia, no fue receptiva de las necesidades actuales en \u00a0 materia de pol\u00edtica criminal para combatir organizaciones delincuenciales y del \u00a0 balance necesario entre la eficacia del derecho penal y las garant\u00edas de los \u00a0 derechos fundamentales. La implementaci\u00f3n de una revisi\u00f3n judicial previa, para \u00a0 efectos de la persecuci\u00f3n penal de la macrocriminalidad, constituye una visi\u00f3n \u00a0 sem\u00e1ntica del texto Superior, ajena a las realidades sociales y al riesgo de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos a los que somete la delincuencia organizada y se \u00a0 erige en un obst\u00e1culo desproporcionado para alcanzar los fines y objetivos del \u00a0 proceso penal, y adem\u00e1s, representa una seria amenaza para otros principios \u00a0 constitucionales, en especial, para los derechos fundamentales del agente \u00a0 encubierto que debe dar cumplimiento a la misi\u00f3n encomendada por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se acredit\u00f3 \u00a0 que el control posterior previsto por el Legislador en la norma objeto de \u00a0 censura constitucional fuera ineficaz para garantizar el derecho fundamental a \u00a0 la intimidad de las personas que puedan verse afectadas con el procedimiento \u00a0 adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte no pod\u00eda \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 242 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 por lo que la decisi\u00f3n que se impon\u00eda era la declaratoria de exequibilidad pura \u00a0 y simple, conforme a las razones expuestas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-156\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 242 (parcial) de la Ley 906 \u00a0 de 2004 &#8216;por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Camila Betancourt Villegas, Luisa Fernanda L\u00f3pez Mej\u00eda, Nubia Jos\u00e9 \u00a0 L\u00f3pez Zawada, Juan Jos\u00e9 Moreno Villegas, Valentina Restrepo Garc\u00eda y Santiago \u00a0 S\u00e1nchez Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado a las sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto \u00a0 respecto de lo decidido por la Sala Plena en el fallo C-156 de 2016, decisi\u00f3n \u00a0 que declar\u00f3 exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n &#8220;En cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad formal \u00a0 y material del procedimiento ante el juez de control de garant\u00edas dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n \u00a0 encubierta, para lo cual se aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas \u00a0 previstas para los registros y allanamientos&#8221; contenida en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Ley 906 de 2004; en el entendido que cuando las operaciones encubiertas \u00a0 impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el \u00a0 domicilio del imputado o indiciado, deben estar precedidas de autorizaci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas, sin perjuicio del control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se \u00a0 focaliza en una perspectiva de protecci\u00f3n amplia de quienes -conforme con los \u00a0 art\u00edculos 241, 242 y 242A de la Ley 906 de 2004- est\u00e1n siendo investigados \u00a0 mediante operaciones encubiertas, por cuanto entiende que en los eventos en que \u00a0 el agente encubierto ingrese a reuniones en el lugar de trabajo o en el \u00a0 domicilio del investigado, dicha medida -por afectar derechos fundamentales- \u00a0 debe estar precedida de la autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a mi \u00a0 juicio, la soluci\u00f3n adoptada (i.e. la constitucionalidad condicionada) es \u00a0 problem\u00e1tica, raz\u00f3n por la que la disposici\u00f3n debi\u00f3 ser declarada exequible sin \u00a0 ning\u00fan condicionamiento. Lo anterior, se encuentra fundamentado por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Una interpretaci\u00f3n \u00a0 muy estricta de las garant\u00edas procesales no pueden tornar en ineficaz la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, por lo que es preciso encontrar un equilibrio entre la \u00a0 eficacia del proceso penal y la garant\u00eda de los derechos fundamentales en el \u00a0 contexto de las normas estudiadas. Al respecto, se tiene que cuando se van a \u00a0 realizar operaciones con agentes encubiertos, \u00e9stas deben ser indispensables \u00a0 para el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, aplican cuando hay motivos razonablemente \u00a0 fundados sobre la pertenencia o relaci\u00f3n del indiciado o el imputado con alguna \u00a0 organizaci\u00f3n criminal, para lo cual se requiere, adem\u00e1s, de la autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del Director Nacional o Seccional de Fiscal\u00edas y el posterior control por \u00a0 parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En relaci\u00f3n con el \u00a0 control judicial al que deben someterse las operaciones con agentes encubiertos \u00a0 en contextos de macrocriminalidad, considero que el control posterior adelantado \u00a0 por el juez de control de garant\u00edas es adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante en se\u00f1alar que el \u00a0 proceso judicial, en una sociedad democr\u00e1tica, s\u00f3lo es comprensible en clave de \u00a0 derechos fundamentales[115], \u00a0 raz\u00f3n por la que toda actuaci\u00f3n que involucre una afectaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n el sometimiento a una valoraci\u00f3n \u00a0 judicial[116]. \u00a0 Por lo tanto, en el dise\u00f1o constitucional del nuevo proceso penal se ha querido \u00a0 que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no quede librada a su propio arbitrio sino que \u00a0 siempre se desarrolle al amparo de mandatos superiores y bajo la vigilancia del \u00a0 juez, previa o posterior[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0 contexto, tiene una importancia transcendental la audiencia de control de \u00a0 legalidad, la cual &#8220;tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico llevar a cabo la revisi\u00f3n \u00a0 formal y sustancial del procedimiento utilizado en la pr\u00e1ctica de las citadas \u00a0 diligencias, esto es, verificar que se hayan respetado los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales establecidos para su autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, e \u00a0 igualmente, que la medida de intervenci\u00f3n no haya desconocido garant\u00edas \u00a0 fundamentales&#8221;[118]. \u00a0 En este escenario, se tiene que las medidas de intervenci\u00f3n realizadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deben ser sometidas al control constitucional de \u00a0 un juez independiente e imparcial[119] \u00a0(i.e. el juez de control de garant\u00edas), quien no es simplemente un juez penal \u00a0 ordinario, sino que ejerce un control difuso de constitucionalidad y de \u00a0 convencionalidad, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia interamericana[120]. En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha precisado que se debe garantizar el \u00a0 necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y \u00a0 de la v\u00edctima[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control posterior-en \u00a0 relaci\u00f3n con ciertas medidas que afectan derechos fundamentales-configura una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general[122], \u00a0 de la cual se desprende que debe existir un control previo respecto de medidas \u00a0 que recaigan principalmente sobre el cuerpo o la integridad f\u00edsica, pues aunque \u00a0 todos los derechos fundamentales afectados por tales actuaciones son valiosos e \u00a0 importantes y sirven de modo distinto pero complementario a la construcci\u00f3n del \u00a0 concepto de dignidad humana en cada sujeto, es claro que en los mencionados \u00a0 supuestos resulte mucho m\u00e1s gravoso y perturbador que la investigaci\u00f3n criminal \u00a0 recaiga en tales esferas de la persona humana[123]. En \u00a0 particular, se ha indicado que &#8220;si bien los actos de intervenci\u00f3n en el derecho \u00a0 a la intimidad, decretados por los fiscales, se ajustan a las exigencias de los \u00a0 art\u00edculos 15 y 28 Superiores, tambi\u00e9n lo es que siempre debe existir un control \u00a0 judicial posterior sobre los mismos&#8221;[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 necesario resaltar que el control judicial posterior y obligatorio: (i) atiende \u00a0 no s\u00f3lo aspectos formales, sino materiales y por tanto relacionados con los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales en juego[125]; (ii) se explica en la necesidad y \u00a0 oportunidad del recaudo de la informaci\u00f3n, en cuanto se trata de diligencias que \u00a0 generalmente est\u00e1n referidas a realidades f\u00e1cticas que pueden estar propensas a \u00a0 cambios repentinos, o que podr\u00edan eventualmente ser alteradas en desmedro del \u00a0 inter\u00e9s estatal de proteger la investigaci\u00f3n[126]; y \u00a0 (iii) tiene una eficacia elevada, dado el gran n\u00famero de jueces de control de \u00a0 garant\u00edas existentes en el pa\u00eds y el t\u00e9rmino de realizaci\u00f3n del control[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas \u00a0 consagradas por el legislador son razonables y adecuadas, en tanto con ellas se \u00a0 pretende hacer frente a un problema estructural y complejo. En ese sentido, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte hubiera requerido de una ponderaci\u00f3n debido al problema de \u00a0 la macrocriminalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto la propia Carta establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito (art\u00edculo 250), para \u00a0 lo cual es l\u00f3gico que cuente con las herramientas adecuadas, siempre y cuando no \u00a0 se desconozca la obligatoriedad del control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debi\u00f3 \u00a0 considerarse que -tal como lo ha indicado la Corte[128]- la \u00a0 identificaci\u00f3n de patrones de macrocriminalidad presenta una gran complejidad \u00a0 debido a -principalmente- (i) el universo de \u00a0 v\u00edctimas, victimarios y da\u00f1os causados resulta ser muy elevado; (\u00fc) se \u00a0 investigan delitos cometidos a gran escala, de manera masiva o sistem\u00e1tica, a \u00a0 veces durante a\u00f1os, ejecutados de conformidad con un plan o pol\u00edtica de una \u00a0 organizaci\u00f3n criminal[129]; \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0los perpetradores son organizaciones delictivas con diversas estructuras (v.gr. \u00a0 jer\u00e1rquica, redes o nodos, h\u00edbridas, etc\u00e9tera), formas de financiamiento, modus operandi y redes de \u00a0 colaboradores; y (iv) los grupos delictivos responsables por la comisi\u00f3n de \u00a0 cr\u00edmenes de sistema no suelen cometer una \u00fanica variedad de delitos (v.gr. \u00a0 desplazamiento forzado, lavado de activos, homicidios, etc.). Lo anterior, por \u00a0 cuanto la ejecuci\u00f3n del plan criminal comprende distintas conductas delictuales. \u00a0 De all\u00ed que la t\u00e9cnica de reagrupar delitos, tomando como base una \u00fanica \u00a0 variable (i.e. tipo de delito), resulte insuficiente para construir un patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas \u00a0 complejidades, la Corte indico que las mismas &#8220;llevan a los expertos a formular \u00a0 ciertas recomendaciones al momento de construir patrones de macrocriminalidad: \u00a0 (i) tomar en consideraci\u00f3n los factores geogr\u00e1ficos, hist\u00f3ricos, pol\u00edticos, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales que permitieron el surgimiento y la expansi\u00f3n \u00a0 de una organizaci\u00f3n criminal (contexto); (ii) reconstruir la estructura del \u00a0 grupo delictivo y su modus operandi; (iii) cruzar \u00a0 diversas variables; (iv) seleccionar adecuadamente las muestras estad\u00edsticas; \u00a0 (v) emplear enfoques multidisciplinarios; (vi) verificar y contrastar las \u00a0 fuentes primarias (judiciales) y secundarias (no judiciales); (vii) adelantar \u00a0 an\u00e1lisis cuantitativos y cualitativos; (vii) emplear productos de an\u00e1lisis \u00a0 criminal (georreferenciaci\u00f3n, miner\u00eda de datos, an\u00e1lisis de redes, etc\u00e9tera), \u00a0 entre otras&#8221;[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones debieron ser tenidas en cuenta, pues la &#8220;adecuada reconstrucci\u00f3n \u00a0 de un patr\u00f3n macrocriminal permite develar la existencia de planes delictivos \u00a0 ejecutados a gran escala, en una determinada regi\u00f3n del pa\u00eds, y en consecuencia, \u00a0 ayuda a explicar las razones y m\u00f3viles que llevaron a la comisi\u00f3n de numerosos \u00a0 delitos, de muy diversa naturaleza, e igualmente, ayuda a orientar la \u00a0 investigaci\u00f3n criminal hacia los m\u00e1ximos responsables. No se trata, en \u00a0 consecuencia, de resolver, caso a caso, un extenso \u00a0 universo de delitos, sino de reagruparlos t\u00e9cnica y racionalmente, y as\u00ed poder \u00a0 avanzar hacia la judicializaci\u00f3n de los integrantes de una organizaci\u00f3n \u00a0 delictiva, en especial, los m\u00e1ximos responsables de la comisi\u00f3n de los mismos&#8221; [131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el presente ac\u00e1pite se relacionan tanto los conceptos rendidos por entidades \u00a0 p\u00fablicas y organizaciones privadas, con base en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, como las intervenciones ciudadanas instauradas en virtud del derecho \u00a0 constitucional previsto en el art\u00edculo 242 numeral 1 de la Constituci\u00f3n. Debe \u00a0 precisarse que, con fundamento en el Decreto 2067 de 1991, los plazos para la \u00a0 presentaci\u00f3n son distintos seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En este punto, menciona las sentencias C-505 de 1999, SU-1723 de 2000 y C-881 de \u00a0 2004, en las cuales la Corte admiti\u00f3, como ajustadas a la Constituci\u00f3n, \u00a0 interferencias razonables en la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-020 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En ese caso, \u00a0 la demanda propon\u00eda como \u00fanica solicitud la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada, y una intervenci\u00f3n ped\u00eda inhibirse con fundamento en ese motivo. \u00a0 La Corte sostuvo entonces que a partir de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia \u201cno se podr\u00eda inferir inmediatamente una supuesta regla inflexible, \u00a0 aplicable a todo tipo de acciones p\u00fablicas y con indiferencia de los cargos y \u00a0 argumentos que planteen, conforme a la cual no ser\u00eda nunca admisible decidir de \u00a0 fondo una demanda que concluya con una solicitud de exequibilidad condicionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la Corte fall\u00f3 de \u00a0 fondo pese a que la \u00fanica pretensi\u00f3n era esta: \u201c[s]e \u00a0 solicita a este tribunal que declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, [\u2026]\u201d. Sentencia C-782 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la demanda solicitaba un \u00a0 fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador pidi\u00f3 inhibirse porque la \u00a0 pretensi\u00f3n tornaba en inepta la acci\u00f3n. La Corte, sin embargo, se pronunci\u00f3 de \u00a0 fondo. En el mismo sentido, ver sentencias C-616 de 2014 (MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime) y C-586 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Tambi\u00e9n procede para para investigar la posible existencia de hechos \u00a0 constitutivos de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en una entidad p\u00fablica \u00a0 (CPP art 242a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Puede verse por ejemplo la Resoluci\u00f3n 3865 de 2008. Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), la Corte declar\u00f3\u00a0exequible,\u00a0por los \u00a0 cargos propuestos y analizados, la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpara lo cual se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las reglas previstas \u00a0 para los registros y allanamientos\u201d,\u00a0contenida \u00a0 en el inciso cuarto del art\u00edculo 242 de la ley 906 de 2004,\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, con un condicionamiento: \u201csiempre \u00a0 que se entienda que cuando el indiciado tenga noticia de que en las diligencias \u00a0 practicadas en la etapa de indagaci\u00f3n anterior a la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n, se est\u00e1 investigando su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 punible, el juez de control de garant\u00edas debe autorizarle su participaci\u00f3n y la \u00a0 de su abogado en la audiencia posterior de control de legalidad de tales \u00a0 diligencias, si as\u00ed lo solicita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 242A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que regula \u00a0 especialmente las operaciones encubiertas contra la corrupci\u00f3n, establece que \u00a0 \u201c[c]uando en investigaciones de corrupci\u00f3n, el agente encubierto, en desarrollo \u00a0 de la operaci\u00f3n, cometa delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica en \u00a0 coparticipaci\u00f3n con la persona investigada, quedar\u00e1 exonerado de \u00a0 responsabilidad, salvo que exista un verdadero acuerdo criminal ajeno a la \u00a0 operaci\u00f3n encubierta, mientras que el indiciado o imputado responder\u00e1 por el \u00a0 delito correspondiente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el derecho comparado, se observa que los agentes encubiertos \u00a0 pueden estar habilitados por ejemplo para transportar, traficar o usar objetos o \u00a0 sustancias il\u00edcitas (armas, drogas, art\u00edculos de origen il\u00edcito), cuando ello \u00a0 resulte estrictamente necesario para mantener la operaci\u00f3n en curso, sin perder \u00a0 la confianza de la organizaci\u00f3n. Ross E. Jaquelin. \u00a0 \u201cRegulating the Gray Zone: A Comparative Look at Undercover Policing in the \u00a0 United States, Italy, Germany, and France\u201d. Tomado de \u00a0 http:\/\/law.huji.ac.il\/upload\/rosslawbreaking.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-176 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte controlaba la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, \u00a0 por medio de la cual se aprobaba la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el \u00a0 tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. Una de las \u00a0 previsiones, consagraba la posibilidad para los Estados de usar agentes \u00a0 encubiertos, encargados de hacer entregas vigiladas. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 norma deb\u00eda ajustarse a los principios constitucionales, entre los cuales estaba \u00a0 prohibido emplear agentes provocadores del delito: \u201c[\u2026] por medio de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de agentes encubiertos no podr\u00e1 el Estado inducir a las personas a \u00a0 cometer conductas il\u00edcitas para las cuales ellas mismas no estaban \u00a0 predispuestas, puesto que es obvio que este mecanismo se justifica como \u00a0 mecanismo para comprobar la comisi\u00f3n de il\u00edcitos y no como un medio para \u00a0 estimular la realizaci\u00f3n de los mismos\u201d. Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 241 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que \u201c[e]l ejercicio y desarrollo de las \u00a0 actuaciones previstas en el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 a los presupuestos y \u00a0 limitaciones establecidos en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia\u201d, que precisamente contemplan restricciones con el fin de proteger los \u00a0 principios referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, referido a la \u00a0 vigilancia y seguimiento de personas, dice en lo pertinente: \u201c[e]n la ejecuci\u00f3n de la vigilancia [a personas], se \u00a0 emplear\u00e1 cualquier medio que la t\u00e9cnica aconseje. En consecuencia, se podr\u00e1n \u00a0 tomar fotograf\u00edas, filmar v\u00eddeos y, en general, realizar todas las actividades \u00a0 relacionadas que permitan recaudar informaci\u00f3n relevante a fin de identificar o \u00a0 individualizar los autores o part\u00edcipes, las personas que lo frecuentan, los \u00a0 lugares a donde asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la \u00a0 expectativa razonable de la intimidad del indiciado o imputado o de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre la noci\u00f3n de expectativa razonable de privacidad, ver la \u00a0 sentencia C-881 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Los art\u00edculos 241 y 242 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no prev\u00e9n \u00a0 ninguna de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Comparaciones entre la regulaci\u00f3n jur\u00eddica en los ordenamientos \u00a0 estadounidense, italiano, franc\u00e9s, alem\u00e1n y argentino, pueden verse en \u00a0 Ross E. Jaquelin. \u201cRegulating the Gray Zone: A Comparative Look \u00a0 at Undercover Policing in the United States, Italy, Germany, and France\u201d. Tomado de \u00a0 http:\/\/law.huji.ac.il\/upload\/rosslawbreaking.pdf \u00a0; en Guariglia, Fabricio. \u201cEl agente encubierto, \u00bfun nuevo protagonista en el \u00a0 procedimiento penal?\u201d, tomado de \u00a0 https:\/\/dialnet.unirioja.es\/descarga\/articulo\/2552623.pdf \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la doctrina de derecho constitucional comparado se ha se\u00f1alado, \u00a0 por ejemplo, que \u201c[l]os asuntos, relaciones y espacios cubiertos por la \u00a0 privacidad dependen del texto del cual surge el derecho a la privacidad en las \u00a0 diferentes jurisdicciones\u201d. Es as\u00ed que, por ejemplo, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho depende de si en su interpretaci\u00f3n concurren los textos de tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos o no. Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9. \u00a0 \u201cPrivacy\u201d. En Rosenfeld and Saj\u00f3 (ed). The Oxford Handbook of Comparative \u00a0 Constitutional Law. 2012. Pp. 974 y s (traducci\u00f3n libre de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica, \u00a0 se ha sostenido que la Cuarta Enmienda no impide por principio que, sin orden \u00a0 judicial, un agente encubierto ingrese a la esfera domiciliaria del investigado, \u00a0 cuando no hay expectativa razonable de privacidad, como por ejemplo ocurre en \u00a0 casos en que el investigado invita al agente encubierto a ingresar a su \u00a0 domicilio. El hecho de que el agente oculte su identidad o prop\u00f3sito no se \u00a0 considera un vicio en el consentimiento, toda vez que no se obtiene por la \u00a0 fuerza, ni el ingreso obedece a una acci\u00f3n furtiva. Ver por ejemplo Hoffa v. \u00a0 United States 385 U.S. 293 (1966). Igualmente, la ausencia de orden judicial, o \u00a0 de revelaci\u00f3n del prop\u00f3sito de la operaci\u00f3n y de la declaraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del investigado, no afecta la informaci\u00f3n obtenida. Ver por ejemplo Illinois vs \u00a0 Perkins 496 U.S. 292 (1990). En Francia, el C\u00f3digo de Procedimiento Criminal \u00a0 prev\u00e9 expresamente que la autorizaci\u00f3n para proceder a la infiltraci\u00f3n de \u00a0 actividades criminales, ha de proceder del procurador de la Rep\u00fablica o, en \u00a0 ciertas condiciones, del juez de instrucci\u00f3n criminal (art 706-81). Esto puede \u00a0 explicarse porque en la Constituci\u00f3n francesa, o en el bloque de \u00a0 constitucionalidad, no hay una previsi\u00f3n que expresamente exija autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para practicar t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n de esta naturaleza. Al \u00a0 respecto, en la doctrina francesa v\u00e9ase Guinchard, Serge y Jacques Buisson. \u00a0 Proc\u00e9dure P\u00e9nale. 9\u00e8me \u00e9dition. Lexis-Nexis. Paris. 2013, pp. 787 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta 339 de 2003. En esta se lee que el proyecto de ley tra\u00eda \u00a0 una propuesta sobre la infiltraci\u00f3n de organizaciones criminales y la operaci\u00f3n \u00a0 de agentes encubiertos, similar a la finalmente aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gaceta 296 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta 296 de 2004. El entonces Representante Pedro Jos\u00e9 Arenas \u00a0 Garc\u00eda dijo al respecto: \u201cCreo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de infiltrar \u00a0 las organizaciones criminales para buscar extraer informaci\u00f3n que le sea \u00fatil en \u00a0 el \u00e1nimo de prevenir posibles hechos delictivos, o atentados terroristas; pero \u00a0 aplicar esto para los ciudadanos comunes y corrientes, para los ciudadanos \u00a0 inermes, para aquellos que no forman parte de estructuras delictivas, que no son \u00a0 ni narcotraficantes, ni guerrilleros, ni paramilitares, es me parece a m\u00ed una \u00a0 norma extralimitada, es exorbitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Gaceta 359 de 2004: el entonces Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas \u00a0 advirti\u00f3: \u201cnosotros preferimos patrocinar la propuesta de que pueda infiltrarse \u00a0 la organizaci\u00f3n criminal, la propuesta de que haya informantes pero queremos \u00a0 proponerle se\u00f1ores Senadores, que los informantes no sean particulares, sino que \u00a0 sean funcionarios de la Polic\u00eda Judicial, con esa supresi\u00f3n de la palabra &#8220;o \u00a0 particulares&#8221;\u201d. Gaceta 296 de 2004. El mismo Representante Arenas Garc\u00eda \u00a0 manifest\u00f3: \u201c[\u2026] no comparto que se use la figura de los agentes encubiertos y \u00a0 menos que quede contemplado as\u00ed en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque a mi \u00a0 juicio el recaudo de informaci\u00f3n por esta v\u00eda lo deben realizar es los \u00a0 servidores p\u00fablicos judiciales, es decir, miembros de la polic\u00eda judicial \u00a0 quienes con una vinculaci\u00f3n clara con la entidad competente que en este caso \u00a0 ser\u00eda la Fiscal\u00eda, est\u00e9n facultados para levantar este tipo de informaci\u00f3n \u00a0 porque en ning\u00fan caso los particulares le pueden responder despu\u00e9s a un \u00a0 ciudadano con cualquier injusticia que se cometa, por cualquier afectaci\u00f3n a su \u00a0 intimidad o a sus derechos fundamentales, por eso deben ser funcionarios \u00a0 perfectamente vinculados a la Entidad, servidores p\u00fablicos judiciales, es la \u00a0 palabra que creo que se deber\u00eda usar, en contra de mantener la expresi\u00f3n agentes \u00a0 encubiertos o uso de particulares para el recaudo de informaci\u00f3n en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gaceta 296 de 2004. El Representante Gustavo Petro Urrego dijo al \u00a0 respecto: \u201c[\u2026]Esa descomposici\u00f3n moral del funcionario p\u00fablico colombiano, muy \u00a0 superior que incluso a la que existe en los Estados Unidos, puede terminar \u00a0 convirtiendo los instrumentos de investigaci\u00f3n, no en detectores del crimen sino \u00a0 en propiciadores del crimen,\u00a0 [\u2026] c\u00f3mo se usa la figura del agente \u00a0 encubierto ya en Colombia, para excusar, no que est\u00e1n cumpliendo la Defensa del \u00a0 Estado y la sociedad dentro de una organizaci\u00f3n criminal, sino para excusar que \u00a0 le est\u00e1n sirviendo a la organizaci\u00f3n criminal dentro del Estado, pero esa \u00a0 ambig\u00fcedad de estar aqu\u00ed y all\u00e1 les permite en las coartadas judiciales usar la \u00a0 figura de que recibieron \u00f3rdenes de infiltraci\u00f3n de ser agentes encubiertos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta 359 de 2004. El entonces Senador Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 sostuvo: \u201cperm\u00edtaseme censurar las disposiciones del proyecto que avalan la \u00a0 adopci\u00f3n, por parte de las autoridades, de ciertas estrategias investigativas y \u00a0 operativas que en nada se distinguen de los mecanismos subrepticios que utilizan \u00a0 las organizaciones criminales para cumplir su cometido. Tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de la facultad concedida a los \u00f3rganos investigativos de servirse de \u00a0 informantes para recoger material probatorio y hacerlo valer dentro del proceso \u00a0 [\u2026]. Resulta inadmisible que al igual que las organizaciones delictivas, el \u00a0 Estado autorice a sus agentes para transar y comerciar informaci\u00f3n privilegiada \u00a0 con particulares, y m\u00e1s a\u00fan cuando concede la reserva de la identidad y dem\u00e1s \u00a0 datos del informante en flagrante desconocimiento de los principios de \u00a0 contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n que se encuentran consagrados en los art\u00edculos 15 y \u00a0 16 respectivamente del propio proyecto. Evidentemente la reserva del informante \u00a0 dificulta a la contraparte la contradicci\u00f3n del material probatorio, \u00a0 imposibilita la inmediaci\u00f3n y adem\u00e1s, en vista de que el imputado no tiene la \u00a0 facultad de aportar pruebas cuyo origen se desconozca, refuerza la desigualdad \u00a0 resaltada entre imputado y \u00f3rgano investigador. Pero de nuevo, por razones de \u00a0 eficiencia, se justifica la reducci\u00f3n al m\u00ednimo de las restricciones \u00a0 sustanciales para recoger material probatorio y se desarticulan las normas \u00a0 rectoras que supuestamente informan todo su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Gaceta 359 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La proposici\u00f3n supresiva la present\u00f3 el Senador Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, pero no triunf\u00f3. Fue respaldada por los siguientes Senadores, \u00a0 pertenecientes a distintos partidos y sectores pol\u00edticos: \u201cArtunduaga \u00a0 S\u00e1nchez Edgar, Avellaneda Tarazona Luis Carlos, Barco L\u00f3pez V\u00edctor Ren\u00e1n, \u00a0 Barrag\u00e1n Lozada Carlos Hern\u00e1n, Chamorro Cruz Jimmy, Duss\u00e1n Calder\u00f3n Jaime, \u00a0 Gaviria D\u00edaz Carlos, Gaviria Zapata Guillermo, Gerl\u00e9in Echeverr\u00eda Roberto, Gil \u00a0 Castillo Luis Alberto, Guerra Hoyos Bernardo Alejandro, Jum\u00ed Tapias Gerardo \u00a0 Antonio, Moreno Rojas Samuel, N\u00e1der\u00a0\u00a0Muskus Mario Salom\u00f3n, Navarro Wolff \u00a0 Antonio, Pe\u00f1aloza N\u00fa\u00f1ez Antonio Javier, Pinacu\u00e9 Achicu\u00e9 Jes\u00fas Enrique, Restrepo \u00a0 Escobar Juan Carlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Es el caso, por ejemplo, de la infiltraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n \u00a0 criminal entre cuyas acciones se llegue a practicar una intrusi\u00f3n en domicilio \u00a0 ajeno, o el apoderamiento de bienes ajenos, con prop\u00f3sitos heterog\u00e9neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte deb\u00eda examinar, entre otras, algunas normas que \u00a0 regulaban las facultades de las autoridades de polic\u00eda para allanar y registrar \u00a0 domicilios, las cuales eran cuestionadas porque no exig\u00edan orden escrita de \u00a0 autoridad judicial. En ese contexto, la Corte precis\u00f3 cu\u00e1l era el alcance del \u00a0 \u2018domicilio\u2019 protegido por la Constituci\u00f3n (CP. arts. 15 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9, para las diligencias de \u00a0 allanamiento y registro, que pueden practicarse sin orden del fiscal competente, \u00a0 cuando \u201c[m]edie consentimiento expreso del propietario o siempre \u00a0 tenedor del bien objeto del registro, o de quien tenga inter\u00e9s por ser afectado \u00a0 durante el procedimiento\u201d (CPP art 230 num. 1). Aunque ya se vio que hay \u00a0 diferencias entre los allanamientos y registros, y las operaciones encubiertas, \u00a0 la objeci\u00f3n hipot\u00e9tica podr\u00eda aducir que el art\u00edculo 242 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal autoriza a aplicar, mutatis mutandis, las reglas para las \u00a0 primeras a las actuaciones encubiertas. No obstante, incluso si esto fuera as\u00ed, \u00a0 no habr\u00eda lugar a hablar de consentimiento, por las razones expuestas en el \u00a0 cuerpo de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la doctrina penal comparada, en el \u00e1mbito de los sistemas de \u00a0 derecho civil, a similares conclusiones llega por ejemplo \u2013en Alemania- Roxin, \u00a0 Claus. Derecho procesal penal. Bs As. Editores del Puerto. 2000, p. 65; \u00a0 -en Chile- Riquelme, Eduardo. \u201cEl agente encubierto en la ley de drogas. La \u00a0 lucha contra la droga en la sociedad del riesgo\u201d. Pol\u00edtica Criminal. n\u00ba 2, A2, \u00a0 2006, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En efecto, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fue \u00a0 aprobada mediante la Ley 16 de 1972. Por su parte, el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 establece: \u201c[l]os derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-505 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La jurisprudencia constitucional ha protegido el derecho a la \u00a0 intimidad familiar. Por ejemplo, en la sentencia C-082 de 1999 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime), la Corte declar\u00f3 inexequible una causa legal de \u00a0 anulaci\u00f3n objetiva del matrimonio \u201cCuando se ha \u00a0 celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su c\u00f3mplice\u201d, siempre que antes de \u00a0 efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio. \u00a0 La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 entonces que la norma era inconstitucional y que hab\u00eda no \u00a0 solo una discriminaci\u00f3n, y una violaci\u00f3n de la libertad, sino tambi\u00e9n una \u00a0 injerencia en la intimidad de la vida familiar de las personas. En la sentencia \u00a0 T-044 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte admiti\u00f3 que en un \u00a0 proceso de divorcio se dispusiera la grabaci\u00f3n de la convivencia entre dos \u00a0 c\u00f3nyuges, con el fin de probar las agresiones que \u2013seg\u00fan la mujer- le propiciaba \u00a0 su c\u00f3nyuge. Si bien acept\u00f3 este medio de prueba, advirti\u00f3 que constitu\u00eda una \u00a0 injerencia en la vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte ha protegido la intimidad del pasado de las personas, por \u00a0 ejemplo en la sentencia T-020 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En \u00a0 ese caso, la Corte Constitucional concedi\u00f3 una tutela contra la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por cuanto en sus archivos digitales de acceso \u00a0 p\u00fablico, a\u00fan obraba la identificaci\u00f3n de una persona, asociada a la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito, a pesar de que ya hab\u00eda cumplido la pena y se hab\u00eda declarado la \u00a0 extinci\u00f3n de la misma. Orden\u00f3 a la Corte Suprema que \u201crespecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplace o sustituya de \u00a0 las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de \u00a0 noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesi\u00f3n de letras o \u00a0 n\u00fameros que impidan su identificaci\u00f3n\u201d. En un sentido similar, en la \u00a0 sentencia SU-458 de 2012 (MP. Adriana Guill\u00e9n Arango. AV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), sobre la inscripci\u00f3n de antecedentes penales en el certificado \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Comit\u00e9 de los Derechos Humanos. Observaci\u00f3n general 16. Dice, en el \u00a0 numeral 8: \u201c[i]ncluso con respecto a las \u00a0 injerencias que sean conformes al Pacto, en la legislaci\u00f3n pertinente se deben \u00a0 especificar con detalle las circunstancias precisas en que podr\u00e1n \u00a0 autorizarse esas injerencias. La decisi\u00f3n correspondiente competer\u00e1 s\u00f3lo a la \u00a0 autoridad designada por la ley a ese efecto, que dar\u00e1 la autorizaci\u00f3n necesaria \u00a0 tras examinar cada caso en particular\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Ver, al \u00a0 respecto, del mismo Comit\u00e9, el caso Pinkney v. Canada. Communication No. 27\/1978, U.N. Doc. CCPR\/C\/OP\/1 at 95 (1985). En \u00a0 ese caso, una previsi\u00f3n del derecho canadiense admit\u00eda interceptar oficialmente \u00a0 la correspondencia de un interno, cuando se tratara de comunicaciones cuyos \u00a0 contenidos fueran \u2018objetables\u2019 o \u2018excesivamente extensa\u2019. El Comit\u00e9 sostuvo \u00a0 entonces que el Estado le vulner\u00f3 a la persona su derecho a la privacidad, pues \u00a0 interfiri\u00f3 en un aspecto protegido por esta (la correspondencia) con fundamento \u00a0 en una norma abiertamente imprecisa. En la doctrina, sobre este mismo punto, \u00a0 Joseph, Sara; Jenny Schultz y Melissa Castan. The \u00a0 International Covenant on Civil and Political Rights. Cases, Materials, and Commentary. \u00a0 2nd edition. NY. Oxford University Press. 2005, pp, 480 y ss. El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, seg\u00fan los art\u00edculos 1 a \u00a0 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, aprobado tambi\u00e9n mediante la Ley 74 de 1968, tiene la facultad de \u00a0 resolver denuncias particulares. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido que deben tenerse en cuenta sus decisiones al respecto cuando sean \u00a0 pertinentes al caso. Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2008 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), al decidir que las parejas conformadas por personas del mismo \u00a0 sexo tienen derecho a los mismos beneficios que les ofrece el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a las parejas de sexo diferente, cit\u00f3 como fundamento para \u00a0 interpretar la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que\u00a0 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en lo relevante hab\u00eda hecho el Comit\u00e9 en el caso \u00a0 Young Vs. Australia. Dijo, entonces, que el Comit\u00e9 es el \u201cencargado de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en Alemania o en \u00a0 Francia, la ley colombiana no establece para qu\u00e9 delitos es legalmente leg\u00edtimo \u00a0 realizar operaciones encubiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 110a del StPO consagr\u00f3 que el uso de agentes \u00a0 encubiertos se justifica para investigar delitos en la esfera del tr\u00e1fico de \u00a0 armas, estupefacientes, falsificaci\u00f3n de monedas o de estampillas oficiales; en \u00a0 la esfera de la seguridad nacional;\u00a0 en el campo comercial; o en trat\u00e1ndose \u00a0 de delitos realizados por un miembro de una organizaci\u00f3n criminal, o de un modo \u00a0 organizado. Si bien en este \u00faltimo caso emplea expresiones gen\u00e9ricas, tambi\u00e9n se \u00a0 ve complementada por otros criterios. As\u00ed, Roxin se\u00f1ala que la intervenci\u00f3n del \u00a0 agente encubierto solo est\u00e1 permitida para \u201cel esclarecimiento de \u2018hechos \u00a0 punibles de importancia considerable\u2019, que pertenezcan al c\u00edrculo de hechos \u00a0 enumerados espec\u00edficamente en un cat\u00e1logo, en especial en el \u00e1mbito de los \u00a0 delitos referidos a estupefacientes y contra la seguridad del Estado, o bien de \u00a0 la criminalidad organizada [\u2026] como tambi\u00e9n para el esclarecimiento de cr\u00edmenes \u00a0 respecto de los cuales existe un peligro de reiteraci\u00f3n [\u2026]\u201d. Ver del mismo \u00a0 Derecho procesal penal. Citado, p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El art\u00edculo 282b numeral 4 de la LECrim dice: \u201c[\u2026] 4.\u00a0A los \u00a0 efectos se\u00f1alados en el apartado 1 de este art\u00edculo, se considerar\u00e1 como \u00a0 delincuencia organizada la asociaci\u00f3n de tres o m\u00e1s personas para realizar, de \u00a0 forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o \u00a0 algunos de los delitos siguientes: a)\u00a0Delitos de obtenci\u00f3n, tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0 \u00f3rganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el art\u00edculo 156 bis del \u00a0 C\u00f3digo Penal. b)\u00a0Delito de secuestro de personas previsto en los art\u00edculos 164 a \u00a0 166 del C\u00f3digo Penal. c)\u00a0Delito de trata de seres humanos previsto en el \u00a0 art\u00edculo 177 bis del C\u00f3digo Penal. d)\u00a0Delitos relativos a la prostituci\u00f3n \u00a0 previstos en los art\u00edculos 187 a 189 del C\u00f3digo Penal. e)\u00a0Delitos contra el \u00a0 patrimonio y contra el orden socioecon\u00f3mico previstos en los art\u00edculos 237, 243, \u00a0 244, 248 y 301 del C\u00f3digo Penal. f)\u00a0Delitos relativos a la propiedad intelectual \u00a0 e industrial previstos en los art\u00edculos 270 a 277 del C\u00f3digo Penal. g)\u00a0Delitos \u00a0 contra los derechos de los trabajadores previstos en los art\u00edculos 312 y 313 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. h)\u00a0Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros \u00a0 previstos en el art\u00edculo 318 bis del C\u00f3digo Penal. i)\u00a0Delitos de tr\u00e1fico de \u00a0 especies de flora o fauna amenazada previstos en los art\u00edculos 332 y 334 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. j)\u00a0Delito de tr\u00e1fico de material nuclear y radiactivo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 345 del C\u00f3digo Penal. k)\u00a0Delitos contra la salud p\u00fablica previstos \u00a0 en los art\u00edculos 368 a 373 del C\u00f3digo Penal. l)\u00a0Delitos de falsificaci\u00f3n de \u00a0 moneda, previsto en el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo Penal, y de falsificaci\u00f3n de \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito o cheques de viaje, previsto en el art\u00edculo 399 bis \u00a0 del C\u00f3digo Penal. m)\u00a0Delito de tr\u00e1fico y dep\u00f3sito de armas, municiones o \u00a0 explosivos previsto en los art\u00edculos 566 a 568 del C\u00f3digo Penal. n)\u00a0Delitos de \u00a0 terrorismo previstos en los art\u00edculos 572 a 578 del C\u00f3digo Penal. o)\u00a0Delitos \u00a0 contra el patrimonio hist\u00f3rico previstos en el art\u00edculo 2.1.e de la\u00a0Ley Org\u00e1nica \u00a0 12\/1995, de 12 de diciembre, de represi\u00f3n del contrabando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El C\u00f3digo de Procedimiento Penal dice en su art\u00edculo 706-81 que \u00a0 pueden utilizarse estas t\u00e9cnicas, en los casos de los cr\u00edmenes previstos en los \u00a0 art\u00edculos 706-73 y 706-73-1, referentes tambi\u00e9n a la delincuencia organizada. \u00a0 Sobre esto, en la doctrina Guinchard, Serge y Jacques Buisson. Proc\u00e9dure \u00a0 P\u00e9nale. 9\u00e8me \u00e9dition. Lexis-Nexis. Paris. 2013, pp. 787 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-417 de 1996 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En \u00a0 ese caso, la Corte deb\u00eda resolver la tutela interpuesta por directivos de una \u00a0 junta de vivienda de un barrio contra una alcald\u00eda municipal, toda vez que les \u00a0 neg\u00f3 la ejecuci\u00f3n de un proyecto de vivienda que ya hab\u00eda sido autorizado, y la \u00a0 negativa se produjo sobre la base de obst\u00e1culos administrativos no contemplados \u00a0 en la ley. La decisi\u00f3n fue proteger los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-399 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela a quien formaba parte de un grupo armado al margen \u00a0 de la legalidad, se desmoviliz\u00f3 voluntariamente y se entreg\u00f3 a las autoridades \u00a0 para recibir los beneficios de la desmovilizaci\u00f3n. No obstante, luego se vio \u00a0 involucrado en procesos judiciales desprovistos de los beneficios legales para \u00a0 desmovilizados. La Corte sostuvo: \u201cvulnera el derecho al debido proceso \u00a0 enga\u00f1ar a una persona que, mediante actos concretos, est\u00e1 manifestando ante \u00a0 las autoridades p\u00fablicas su voluntad de abandonar un grupo armado ilegal, para \u00a0 luego adelantarle un proceso penal\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Kant, Immanuel. \u201cAcerca de un pretendido derecho a mentir por \u00a0 filantrop\u00eda\u201d. En \u00bfHay derecho a mentir? Madrid. Tecnos. 2012, pp. 25 y \u00a0 ss., dice al respecto: \u201cLa veracidad en las declaraciones que no se pueden \u00a0 evitar, es un deber formal del hombre con relaci\u00f3n a cualquier otro, por mayor \u00a0 que sea el perjuicio que se deduzca de esta conducta para \u00e9l o para otra \u00a0 persona, y si alterando la verdad no cometo una injusticia contra aquel que me \u00a0 obliga a una declaraci\u00f3n de manera injusta, falsific\u00e1ndola, cometo, por esa \u00a0 falsificaci\u00f3n, que tambi\u00e9n puede ser llamada mentira (aunque no en el sentido de \u00a0 los juristas), una injusticia de car\u00e1cter general en la parte m\u00e1s \u00a0 esencial del deber, esto es, hago, en aquello que a m\u00ed se refiere, que las \u00a0 declaraciones no tengan en general ning\u00fan cr\u00e9dito, y por tanto, tambi\u00e9n que \u00a0 todos los derechos fundados en contratos desaparezcan y pierdan su fuerza, lo \u00a0 que supone una injusticia causada a la humanidad en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El C\u00f3digo penal prev\u00e9, en el art\u00edculo 11: \u201c[a]ntijuridicidad. Para \u00a0 que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que lesione o ponga \u00a0 efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddicamente tutelado por la \u00a0 ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal enlaza la cadena \u00a0 de custodia al fin de \u201cdemostrar la autenticidad de los elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A lo largo de las deliberaciones, hubo una profusa discusi\u00f3n en \u00a0 torno a si las diligencias probatorias que supusieran afectar derechos \u00a0 fundamentales deb\u00edan estar precedidas de autorizaci\u00f3n de juez. Por ejemplo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Gaceta 110 de 2003: \u201cA solicitud de la Presidencia por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura a la Proposici\u00f3n sustitutiva n\u00famero 99 cuyo texto es el \u00a0 siguiente: Proposici\u00f3n n\u00famero 99. Modif\u00edcase el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0 250, propuesto quedar\u00e1 as\u00ed: || 3. Asegurar los elementos materiales probatorios \u00a0 garantizando la cadena de custodia mediante la cual se ejerce su contradicci\u00f3n. \u00a0 En caso de requerirse medidas adicionales que implique la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que \u00a0 ejerza las funciones de control de garant\u00edas para proceder a ello. || Firmado \u00a0 honorable Senador\u00a0Luis Humberto G\u00f3mez Gallo. || La Presidencia abre la \u00a0 discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n le\u00edda y concede el uso de la palabra al honorable \u00a0 Senador Oswaldo Mart\u00ednez Betancourt: Asegurar los elementos materiales \u00a0 probatorios y porque no los formales. Solamente los materiales. || La \u00a0 Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador\u00a0Luis \u00a0 Humberto G\u00f3mez Gallo: Fundamentalmente lo que se busca con la proposici\u00f3n \u00a0 que es una solicitud del se\u00f1or Fiscal y que con mucho gusto como lo aclar\u00e9 al \u00a0 principio, firme en el prop\u00f3sito de subsanar la deficiencia o digamos la \u00a0 carencia de la facultad para \u00e9l presentarla, est\u00e1 argumentada en el sentido de \u00a0 que ese tipo de control se ejerza sobre hechos como por ejemplo la prueba de \u00a0 sangre que es un derecho a la intimidad y que puede ser requerida en esa etapa y \u00a0 ese tipo de cosas deben ejercer un control. Yo no s\u00e9 si el se\u00f1or Fiscal quiera \u00a0 ahondar m\u00e1s en la explicaci\u00f3n. Se\u00f1or Fiscal, la proposici\u00f3n es del se\u00f1or Fiscal. \u00a0 || La Presidencia concede el uso de la palabra al doctor Luis Camilo Osorio, \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n: Esto es de acuerdo con lo que se sugiri\u00f3 aqu\u00ed \u00a0 el viernes, tratamos de concertar, all\u00ed particip\u00f3 el doctor H\u00e9ctor Hel\u00ed, el \u00a0 Senador Carlos Holgu\u00edn y precisamente se recogieron fueron las inquietudes que \u00a0 se discutieron el viernes pasado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Gaceta 210 de 2002, que contiene el informe de ponencia para \u00a0 debate en Comisi\u00f3n Primera de Senado, segunda vuelta. Dice textualmente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 250. Corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o con fundamento \u00a0 en denuncia, petici\u00f3n especial o querella, desarrollar las investigaciones de \u00a0 los hechos que puedan constituir delitos y acusar ante los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuando fuere el caso, a los presuntos infractores de la ley penal. Se \u00a0 except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 1. Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas \u00a0 que aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las \u00a0 que procuren la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad; as\u00ed \u00a0 mismo aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las v\u00edctimas y hacer \u00a0 efectivo el restablecimiento del derecho. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Gaceta 109 de 2003: \u201cLa Presidencia concede el uso de la \u00a0 palabra al doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos, Ministro del Interior: [\u2026] Las \u00a0 otras medidas son completamente superfluas, las que procuren la conservaci\u00f3n de \u00a0 la prueba, eso no significa nada y la protecci\u00f3n de la comunidad, nada. Eso es \u00a0 un discurso vacuo. [\u2026] Senador yo estoy de acuerdo con usted en todo, \u00a0 menos en que esa sea una funci\u00f3n del Juez de garant\u00eda, por esta raz\u00f3n. En la Ley \u00a0 debe quedar clar\u00edsimo que el Fiscal no puede sustraer ninguna pieza que haya \u00a0 recogido en el expediente y que si se sustrajera una pieza incurre en la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito. En eso estoy de acuerdo. Pero qu\u00e9 puede hacer un pobre \u00a0 juez de garant\u00eda para eso. Ordenarle al Fiscal que no se lleve las pruebas, es \u00a0 que eso tiene que estar es en la Ley. Pero estoy totalmente de acuerdo, ser\u00eda \u00a0 una sustracci\u00f3n tramposa que se le har\u00eda al proceso. Entonces que la Ley lo diga \u00a0 con toda claridad y que agregue que el Fiscal que en cumplimiento de sus \u00a0 deberes, sustraiga una prueba del expediente incurre en la Comisi\u00f3n de un delito\u201d. \u00a0 Y m\u00e1s adelante: \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra al \u00a0 honorable Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi: Es que el punto es este, yo creo que \u00a0 a ver \u00bfde qui\u00e9n es la obligaci\u00f3n de conservar la prueba, de la Fiscal\u00eda. Pero \u00a0 aqu\u00ed se la estamos trasladando a que la Fiscal\u00eda le solicite al juez de \u00a0 garant\u00edas que conserve la prueba, que tome medidas para conservar las pruebas. \u00a0 || [\u2026] alguien tiene que ser el responsable de guardar la prueba, la \u00a0 conservaci\u00f3n de la prueba tiene que ser una de las funciones y de las \u00a0 obligaciones m\u00e1s fundamentales de quien recauda la prueba, o de qui\u00e9n la hace, o \u00a0 de qui\u00e9n la f\u00e1brica, yo no s\u00e9 c\u00f3mo se dir\u00e1 eso en procesal penal. Pero no puede \u00a0 quedar referido a una funci\u00f3n de quien ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas. Sino que tiene que ser una obligaci\u00f3n propia de la Fiscal\u00eda y creo \u00a0 que eso est[\u00e1] bien, que eso est[\u00e1] bien previsto cuando el numeral tercero \u00a0 dice: Que a la Fiscal\u00eda le corresponde asegurar los elementos materiales \u00a0 probatorios garantizando la cadena de custodia, mientras ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n. Creo que ah\u00ed est[\u00e1] suficientemente establecido\u201d. Despu\u00e9s: \u201cLa Presidencia concede el uso de la palabra \u00a0 al doctor Fernando Londo\u00f1o Hoyos, Ministro del Interior: [\u2026] d\u00e9jenme resumir \u00a0 que estoy muy de acuerdo con el Senador Holgu\u00edn. El Fiscal adelanta la \u00a0 investigaci\u00f3n, recoge las pruebas, tiene la obligaci\u00f3n de conservarlas y en la \u00a0 ley se dir\u00e1 que si nos las conserva se va al fuego eterno del infierno. En eso \u00a0 estamos de acuerdo. Despu\u00e9s viene quien la conserva durante el juicio que es el \u00a0 juez del conocimiento y ah\u00ed estoy de acuerdo con el Senador H\u00e9ctor Hel\u00ed en todo, \u00a0 el Fiscal es un sujeto procesal que se somete a la disciplina del juez que es el \u00a0 que manda, que es el que responde por la integridad de la prueba. Qu\u00e9 puede ser \u00a0 el juez de garant\u00edas que no tenga que hacer el fiscal en la investigaci\u00f3n o el \u00a0 juez de conocimiento despu\u00e9s. \u00bfpara qu\u00e9 va uno al juez de garant\u00edas? A decirle \u00a0 se\u00f1or Juez h\u00e1game el favor y me ordena conservar la prueba que yo estoy \u00a0 levantando, eso carece de sentido, lo insisto con todo respeto. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Gaceta 109 de 2003: \u201cLa Presidencia concede el uso de la \u00a0 palabra al honorable Senador Carlos Gaviria D\u00edaz: [\u2026] Es que muchas veces \u00a0 para conservar una prueba, es preciso tomar una medida que puede poner en crisis \u00a0 o restringir un derecho, y por tanto el juez de garant\u00edas es quien debe \u00a0 autorizarla. || Es perfectamente posible que por ejemplo para conservar una \u00a0 prueba haya que tomar alguna medida, por ejemplo introducirse a un domicilio o \u00a0 allanar y esa medida debe ser autorizada por el juez de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Gaceta 109 de 2003: \u201cLa Presidencia concede el uso de la \u00a0 palabra al honorable Senador Antonio Navarro Wolff: [\u2026] Yo s\u00ed por ejemplo \u00a0 entender\u00eda que se necesita una autorizaci\u00f3n del juez cuando se le dice a un \u00a0 testigo usted no puede abandonar la ciudad. Eso no lo puede hacer el Fiscal para \u00a0 conservar la prueba. Necesita un juez que lo autorice. Otro, se\u00f1or no va \u00a0 incautar su veh\u00edculo, pero no puede usted mover su veh\u00edculo de cierto per\u00edmetro. \u00a0 Entonces el Fiscal, que considera que eso es una prueba, pues necesita la \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez que est\u00e1 controlando las garant\u00edas para que esas medidas \u00a0 que son de restricci\u00f3n, de libertades o de derechos pues se hagan con las \u00a0 garant\u00edas procesales necesarias. No es simplemente la conservaci\u00f3n de la prueba \u00a0 f\u00edsica, sino medidas de tipo judicial, medidas judiciales que sirven para \u00a0 conservar la prueba. Eso es lo que yo entiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Gaceta 109 de 2003, intervenci\u00f3n del Senador Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Gaceta 109 de 2003, intervenci\u00f3n del Senador Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Gaceta 110 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Gaceta 553 de 2002. Al presentarse en el informe de ponencia las \u00a0 modificaciones introducidas por la Comisi\u00f3n Primera de Senado, en el primer \u00a0 debate de la segunda vuelta, se explic\u00f3 la adici\u00f3n al actual art\u00edculo 250 \u00a0 numeral 3. Se dijo que hab\u00eda sido fruto de una proposici\u00f3n, y que: \u201c[\u2026]\u00a0tal proposici\u00f3n fue sustentada diciendo que \u00a0 lo que se busca con esta proposici\u00f3n es la posibilidad de poder practicar \u00a0 diligencias anticipadas, en tal caso se debe pedir autorizaci\u00f3n al juez que \u00a0 ejerza control de garant\u00edas, dicha proposici\u00f3n fue aprobada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-334 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). Dijo: \u201cla construcci\u00f3n legal prevista en el CPP permite \u00a0 apreciar el sentido con el que el legislador interpret\u00f3 el art\u00edculo 250 CP para \u00a0 los efectos de discriminar entre las distintas restricciones o afectaciones que \u00a0 la investigaci\u00f3n criminal representa para los derechos fundamentales, y por las \u00a0 cuales seg\u00fan el Constituyente de 2002, se autoriz\u00f3 que unas tuvieran control \u00a0 posterior y otras control previo, por parte del juez de control de garant\u00edas. || \u00a0 Porque, aunque todos los derechos fundamentales afectos por tales actuaciones \u00a0 son\u00a0 valiosos e importantes y sirven de modo distinto pero complementario a \u00a0 la construcci\u00f3n del concepto de dignidad humana en cada sujeto, es claro a \u00a0 primera vista, que resulte mucho m\u00e1s gravoso y perturbador para la persona \u00a0 humana que en la investigaci\u00f3n criminal principalmente, se pretenda indagar \u00a0 sobre el cuerpo o la integridad f\u00edsica, al caso de aquellas pesquisas que se \u00a0 producen sobre objetos, documentos, bienes o espacios relacionados con ella, por \u00a0 ser de su propiedad, uso o disposici\u00f3n, por frecuentarlas, por desarrollar \u00a0 \u00e1mbitos de su personalidad con, en, o a trav\u00e9s suyo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia C-334 de 2010, la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional fue distinta. En esa ocasi\u00f3n declar\u00f3 inexequible el segmento \u00a0 normativo que establec\u00eda un control solo posterior al cotejo de ex\u00e1menes de ADN practicados anteriormente, con \u00a0 informaci\u00f3n gen\u00e9tica del indiciado o imputado que reposa en bancos de sangre, \u00a0 esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o similares. Pero lo \u00a0 hizo \u2013conforme a la jurisprudencia- sobre la base de que la regla general en las \u00a0 t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n que suponen interferir en derechos fundamentales, es \u00a0 la autorizaci\u00f3n judicial previa. Por excepci\u00f3n, los allanamientos, registros, \u00a0 incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, pueden practicarse con \u00a0 control judicial posterior, pero esto es por una previsi\u00f3n expresa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, esta excepci\u00f3n \u2013art 250 numeral 2- debe ser \u201ctaxativa \u00a0 y restrictiva\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]onforme a la anterior interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional, resulta entonces que la facultad prevista en el art. 245, inciso \u00a0 2\u00ba del CPP, para que la polic\u00eda judicial coteje ex\u00e1menes de ADN practicados \u00a0 anteriormente, con informaci\u00f3n gen\u00e9tica del indiciado o imputado que reposa en \u00a0 bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios m\u00e9dicos u odontol\u00f3gicos o \u00a0 similares, representa una intervenci\u00f3n no comprendida dentro de los \u00a0 procedimientos de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n o interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones\u201d. En consecuencia, dado que restring\u00eda derechos fundamentales, y \u00a0 no estaba contemplada entre las excepciones a la autorizaci\u00f3n judicial previa, \u00a0 deb\u00eda sujetarse a esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-1092 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. APV. y SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-1092 de 2003, citada. \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Por ejemplo, en las sentencias Sentencia C-822 de 2005 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto), C-334 de 2010 \u00a0 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Nilson Pinilla Pinilla), C-336 de 2007 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-131 de 2009 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. Un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-336 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-336 de 2007, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-131 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-131 de 2009, citada. Dijo la Corte, en esa ocasi\u00f3n: \u201c\u00a0frente al art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1142 de 2007, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n\u00a0\u201ca juicio del \u00a0 fiscal\u201d, objeto del presente pronunciamiento, para determinar qui\u00e9n tiene el \u00a0 criterio de prorrogar una orden de registro o allanamiento, contraviene el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 superior, como quiera que por tratarse de una medida \u00a0 adicional que implica la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con la \u00a0 prolongaci\u00f3n de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, se \u00a0 conculca el principio de reserva judicial en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad. || Por las razones expuestas, se proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201ca juicio del fiscal\u201d, contenida en el \u00a0 inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que en todo caso, la orden del \u00a0 Fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones y similares deber\u00e1 ser \u00a0 sometida al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-591 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). La \u00a0 Corte dijo, en lo pertinente: \u201cLa expresi\u00f3n \u00a0 acusada vulnera as\u00ed mismo el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0 si bien corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el aseguramiento de los \u00a0 elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se\u00a0 \u00a0 ejerce su contradicci\u00f3n, cuando se requiera de medidas adicionales que impliquen \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe obtenerse a la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para proceder a ello. Tanto la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las medidas materiales de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bienes con \u00a0 fines de comiso, como su levantamiento mediante la entrega de los bienes, \u00a0 implican afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (acceso a la justicia y debido \u00a0 proceso en particular derecho de defensa), en el primer caso del imputado y\/o de \u00a0 terceros de buena fe, y en el segundo de la v\u00edctima, de terceros y eventualmente \u00a0 del propio imputado\u201d. La decisi\u00f3n fue: \u201cDeclarar\u00a0INEXEQUIBLES\u00a0las expresiones\u00a0\u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u201d, \u201cy \u00a0 por orden del fiscal\u201d\u00a0contenidas \u00a0 en el inciso primero del art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004\u00a0\u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al efecto podr\u00e1 darse aplicaci\u00f3n a la reserva de los \u00a0 procedimientos prevista en el art\u00edculo 155 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 que dice: \u201cLas audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del \u00a0 imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio P\u00fablico no es \u00a0 obligatoria. || Ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las audiencias de control de \u00a0 legalidad sobre allanamientos, registros, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, \u00a0 vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. Tambi\u00e9n las relacionadas con \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa para la realizaci\u00f3n de inspecci\u00f3n corporal, \u00a0 obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de \u00a0 lesionados o de v\u00edctimas de agresiones sexuales. Igualmente aquella en la que \u00a0 decrete una medida cautelar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Convenci\u00f3n De Las \u00a0 Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional Y Sus \u00a0 Protocolos. ART\u00cdCULO 20. T\u00e9cnicas especiales de investigaci\u00f3n 1. Siempre que lo \u00a0 permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico interno, cada \u00a0 Estado Parte adoptar\u00e1, dentro de sus posibilidades y en las condiciones \u00a0 prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para \u00a0 permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo \u00a0 considere apropiado, la utilizaci\u00f3n de otras t\u00e9cnicas especiales de \u00a0 investigaci\u00f3n, como la vigilancia electr\u00f3nica o de otra \u00edndole y las operaciones \u00a0 encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con \u00a0 objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada. (Convenci\u00f3n aprobada \u00a0 por la Ley 800 de marzo 13 de 2003 y declarada exequible mediante Sentencia \u00a0 C-962 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 906 de 2004. \u00a0 ART\u00cdCULO 241. An\u00e1lisis E Infiltraci\u00f3n De Organizaci\u00f3n Criminal. Cuando el fiscal \u00a0 tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos \u00a0 previstos en este c\u00f3digo, para inferir que el indiciado o el imputado, en la \u00a0 indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n que se adelanta, pertenece o est\u00e1 relacionado con \u00a0 alguna organizaci\u00f3n criminal, ordenar\u00e1 a la polic\u00eda judicial la realizaci\u00f3n del \u00a0 an\u00e1lisis de aquella con el fin de conocer su estructura organizativa, la \u00a0 agresividad de sus integrantes y los puntos d\u00e9biles de la misma. Despu\u00e9s, ordenar\u00e1 la planificaci\u00f3n, preparaci\u00f3n y manejo de una \u00a0 operaci\u00f3n, para que agente o agentes encubiertos la infiltren con el fin de \u00a0 obtener informaci\u00f3n \u00fatil a la investigaci\u00f3n que se adelanta, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio y desarrollo de las \u00a0 actuaciones previstas en el presente art\u00edculo se ajustar\u00e1 a los presupuestos y \u00a0 limitaciones establecidos en los Tratados Internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0&gt; Ley 906 de \u00a0 2004. ART\u00cdCULO 242. ACTUACI\u00d3N DE AGENTES ENCUBIERTOS. INCISO 4o En cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en este art\u00edculo, se deber\u00e1 adelantar la revisi\u00f3n de legalidad \u00a0 formal y material del procedimiento ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a la terminaci\u00f3n de la operaci\u00f3n encubierta, para lo cual se \u00a0 aplicar\u00e1n, en lo que sea pertinente, las reglas previstas para los registros y \u00a0 allanamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el uso de agentes encubiertos \u00a0 no podr\u00e1 extenderse por un per\u00edodo superior a un (1) a\u00f1o, prorrogable por un (1) \u00a0 a\u00f1o m\u00e1s mediante debida justificaci\u00f3n. Si vencido el plazo se\u00f1alado no se \u00a0 hubiere obtenido ning\u00fan resultado, esta se cancelar\u00e1, sin perjuicio de la \u00a0 realizaci\u00f3n del control de legalidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&gt; Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0 ART\u00cdCULO 250, numeral 2.\u00a0 Adelantar registros, allanamientos, incautaciones \u00a0 e interceptaciones de comunicaciones.\u00a0 En estos eventos el juez que ejerza \u00a0 las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, \u00a0 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis\u00a0 (36) horas siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El concepto de \u00a0 organizaci\u00f3n criminal se encuentra contenido en la Convenci\u00f3n De Las Naciones \u00a0 Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional Y Sus Protocolos ARTICULO \u00a0 2: Grupo delictivo organizado como &#8220;un grupo \u00a0 estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante cierto tiempo y que act\u00fae \u00a0 concertadamente con el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s delitos graves o delitos \u00a0 tipificados con arreglo a la presente Convenci\u00f3n con miras a \u00a0 obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro beneficio de \u00a0 orden material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ackerman B. La Constituci\u00f3n viviente. Marcial Pons. Madrid, 2011, \u00a0 P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Kammen, M. A machine that Could Go of Itself. The Constitution in \u00a0 American Culture. Citado por Ackerman B. Ob. Cit. P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ackerman. Ob. Cit. P\u00e1g. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Brandeis, L \u201cThe Living Law\u201d, Illinois Law Review, 1916, 10:461. \u00a0 Citado en Post Robert y Siegel Reva. Constitucionalismo democr\u00e1tivo. Editores \u00a0 Siglo XXI, Buenos Aieres, 2013 P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Michel H. c Gerald D.\u201d, 491 U.S. 110, 141 (1981) (voto disidente de \u00a0 J. Brennan), citado en Post R. y Siegel R. ob. Cit. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Brandeis L. Papers 1881-1966: Finding Aid, Havard Law School \u00a0 Library, Harvard UIniversity, 1976. Citado en Post R. y Siegel R. Op. Cit. P\u00e1g. \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Post R. Ob. Cit. P\u00e1g. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ackerman, Ob Cit. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto ver Lafayette Black, Hugo. A Constitucional Fiat. 1968; \u00a0 Antonin Scalia, 1989. Originalism: The Lesse Evil, University of Cinncinatti Law \u00a0 Review, p\u00e1g. 57 y Ackerman Ob. Cit. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ackerman, Op. Cit. P\u00e1g. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Post R. Op. Cit. P\u00e1g. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] B\u00f6ckenforde E. W. Escritos sobre derechos fundamentales. 1993, P\u00e1g. \u00a0 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Loewenstein, K. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Ediciones Ariel, \u00a0 Barcelona, 1970, P\u00e1g. 217-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Beck. U. La sociedad del Riesgo, Hacia una nueva modernidad. PAIDOS, \u00a0 Barcelona, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Riquelme, E. \u201cEl agente encubierto en la ley de drogas. La lucha \u00a0 contra la droga en la sociedad del Riesgo. Pol\u00ect. Crim. No. 2. A2, 2006, P. 2. \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.politicacriminal.cl\/n_02\/a_2_2.pdf, consultado el \u00a0 19 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Mendoza Buergo, B. El derecho penal en la sociedad del riesgo. \u00a0 Civitas, Madrid, p\u00e0g. 167 y siguientes. Citada en Riquelme E. Ob. Cit. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Silva Junior, W. Curso de direito Processual Penal: Teor\u00eda do \u00a0 proceso penal. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Solimine S.A. Praxis instructora en un Estado de Derecho, entre las \u00a0 garant\u00edas y la eficiencia\u201d. P\u00e1g. 133. Citado en Cardoso Pereira, F. Ob, Cit. \u00a0 P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ferrajoli, L. Derecho y Raz\u00f3n, P\u00e1g. 851 y SS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Zu\u00f1iga Rodr\u00edguez, L. Criminalidad organizada, Derecho penal y \u00a0 sociedad, apuntes para el an\u00e1lisis. VV.AA. el desafio de la criminalidad \u00a0 organizada, N. Sanz Mulas Coord. Granada, 2006, P\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Caparr\u00f3s, F. El delito de blanqueo de capitales. P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Rodriguez Garc\u00eda. N. \u201cprologo\u201d a la obra Sistema pena y crimen \u00a0 organizado, estrategias de aprehensi\u00f3n y criminalizaci\u00f3n del conflicto de Omar \u00a0 Gabriel Orsi, Editores del Puerto, 2007, P\u00e1g. I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 2A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 1.1. disponible en \u00a0 http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2008:300:0042:0045:ES:PDF, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ram\u00edrez Jaramillo, A. D. El Agente Encubierto Frente a los Derechos \u00a0 Fundamentales a la Intimidad y a la no Autoincriminaci\u00f3n. Universidad de \u00a0 Antioquia. Edici\u00f3n 2010. P\u00e1gs. 18-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Bujosa Vadell, L.M., \u201cPr\u00f3logo\u201d, a la obra La prueba testimonial ante \u00a0 la delincuencia organizada, DagDug Kalife, A. M\u00e9xico, 2006, p\u00e1g. XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cardoso Pereira. Ob. Cit. P\u00e1g. 58-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ram\u00edrez Jaramillo A.D. Ob. Cit. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-025 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ram\u00edrez Jaramillo A.D. Ob. Cit P\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] P\u00e9rez Daza, A. Sistema procesal acusatorio y delincuencia \u00a0 organizada, VV.AA., An\u00e1lisis, t\u00e9cnicas y herramientas en el combate a la \u00a0 delincuencia organizada con fundamento en la Convenci\u00f3n de Palermo. M. Herr\u00e1n \u00a0 Salvatti., J.L. Santiago Vasconcelos y otros. 1\u00aa Edici\u00f3n, M\u00e9xico, 2007, p\u00e1g. \u00a0 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Anarte Borrallo, E. Conjeturas sobre la criminalidad organizada, \u00a0 Delincuencia organizada, Aspectos penales, procesales y criminol\u00f3gicos, P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-181 de 2016, C-328 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Guzm\u00e1n Fluja, V.C. El agente encubierto y las garant\u00edas del proceso \u00a0 penal. VV.AA, la prueba en el Espacio Europeo de libertad, seguridad y justicia \u00a0 penal, Navarra, 2006, p\u00e1g. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cardoso Pereira, Ob, Cit. P\u00e1g. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Grevi, V. \u201cGaranzie individuali ed esigenze di difesa sociale nel \u00a0 proceso penale (a cura di Lucio Lanfranchi), Garanzie Costituzionali e Diritti \u00a0 fondamentali, Roma, 1997, P\u00e1g. 13, 38. Citado por Cardoso Pereira, Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cardoso Pereira, Ob. Cit. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Silva S\u00e1nchez, J. M., La expansi\u00f3n del derecho penal. Madrid, \u00a0 Edisofer, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Lopes de Souza, M. J. Neopunitivismo o cuarta velocidad del derecho \u00a0 penal delante de los derechos de los ciudadanos. Nuevos paradigmas de las \u00a0 ciencias sociales latinoamericanas. Vol. III. No. 5, Enero-junio 2012, P\u00e1g. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 8.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-186 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-025 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 6.2 y C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 6.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 8.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 36 y C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico \u00a0 n\u00b0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-l 86 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-334 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 8.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-334 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencias C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 14 y C-l 31 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-516 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b08.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-694 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 8.I.2.8.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] En la providencia \u00a0 citada se traen como ejemplos los cr\u00edmenes de lesa humanidad, tipificados en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma. \/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-694 de 2015, M.PyAlberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 8.I.2.8.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Idem. \/<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-156-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-156\/16 \u00a0 \u00a0 El cargo de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 242 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se centr\u00f3 en que no \u00a0 prev\u00e9 sino un control judicial posterior, y no una revisi\u00f3n previa del juez de \u00a0 control de garant\u00edas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}