{"id":23835,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-157-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-157-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-16\/","title":{"rendered":"C-157-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-157-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-157\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Resulta \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS \u00a0 APRUEBAN-Competencia\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 establecido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que el mencionado control se caracteriza por ser: i) previo al \u00a0 perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a \u00a0 la sanci\u00f3n Presidencial; ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado a la Corte \u00a0 Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 6 d\u00edas \u00a0 siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; iii) integral, puesto que el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a los \u00a0 materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; v) \u00a0 es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del Acuerdo; y vi) tiene una \u00a0 funci\u00f3n preventiva, en tanto que, su finalidad es garantizar la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por \u00a0 el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS \u00a0 APRUEBAN-Reglas y \u00a0 subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Reglas jurisprudenciales\/CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procedimiento previo antes de un \u00a0 tr\u00e1mite legislativo en el que se adopten medidas que puedan afectarlas \u00a0 directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Subreglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las subreglas jurisprudenciales para \u00a0 analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son: (i) No exige el \u00a0 uso de f\u00f3rmulas sacramentales: No se impone el uso de expresiones ling\u00fc\u00edsticas \u00a0 determinadas, lo importante es que tengan la entidad suficiente para transmitir \u00a0 inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un determinado proyecto. La \u00a0 Corte ha aceptado el uso de expresiones como \u201canunciar\u201d, \u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u00a0 \u201caprobar\u00e1n\u201d. (ii) Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto, pues, de lo contrario, hace de aqu\u00e9l un anuncio no \u00a0 determinado ni determinable que no cumple con la exigencia constitucional: si \u00a0 bien la exigencia constitucional parte de que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien \u00a0 los proyectos que ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es \u00a0 necesario indicar la fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n, \u00a0 siempre que sea determinable. Esta Corporaci\u00f3n ha avalado expresiones como: \u00a0 \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u201cd\u00eda \u00a0 de ma\u00f1ana\u201d. (iii) Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la \u00a0 votaci\u00f3n. Sin embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando \u00a0 el proyecto hubiere sido anunciado para debate en sesi\u00f3n anterior a la \u00a0 aprobaci\u00f3n: frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la \u00a0 sucesi\u00f3n de anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del \u00a0 aviso. Sin embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar \u00a0 de presentarse dicha ruptura, existi\u00f3 claridad de que se realizar\u00eda el debate en \u00a0 la sesi\u00f3n en que efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley. (iv) Se \u00a0 cumple con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no \u00a0 efectuarse la votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la \u00a0 primera ocasi\u00f3n en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse \u00a0 atendiendo el orden sucesivo de las actas de comisi\u00f3n o plenaria de cada \u00a0 Corporaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACUERDO INTERNACIONAL Y DE SU LEY \u00a0 APROBATORIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREAMBULO Y ANEXOS EN TRATADO INTERNACIONAL-Forman parte del \u00a0 contexto necesario para la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE COMERCIO EN TRATADOS-Jurisprudencia Constitucional\/ZONAS \u00a0 DE LIBRE COMERCIO EN TRATADOS-Herramienta de integraci\u00f3n y desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico que no contradice, per se, los postulados de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Trato nacional y \u00a0 acceso de mercanc\u00edas al mercado\/CLAUSULA DE TRATO NACIONAL-Validez \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Reglas de origen \u00a0 y procedimientos de origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE ORIGEN EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las normas t\u00e9cnicas referentes a \u00a0 las normas de origen y procedimientos se ajustan a la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 se trata de mecanismos encaminados a evitar que de las preferencias arancelarias \u00a0 acordadas entre las Partes se beneficien mercanc\u00edas originarias de otros pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Facilitaci\u00f3n \u00a0 del comercio y procedimientos aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTOS ADUANEROS EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Intercambio de informaci\u00f3n de Estados \u00a0 partes\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Intercambio y trato de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Cooperaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y asistencia mutua en asuntos aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas \u00a0 sanitarias y fitosanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Derechos \u00a0 y obligaciones derivados del acuerdo de obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Defensa \u00a0 comercial\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas \u00a0 para la protecci\u00f3n de los sectores afectados por la implementaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de liberaci\u00f3n del comercio que prev\u00e9 el tratado comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas \u00a0 relativas a la protecci\u00f3n de derechos a la propiedad intelectual\/TRATADO DE \u00a0 LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Criterios para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo una marca se considera notoriamente conocida y los sistemas de \u00a0 registro de las mismas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA Y CONOCIMIENTOS TRADICIONALES-Imperativo del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas relativas \u00a0 a la contrataci\u00f3n p\u00fablica cubierta por parte de una entidad contratante de \u00a0 mercanc\u00edas y servicios mediante cualquier instrumento contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Pol\u00edtica de \u00a0 competencia y protecci\u00f3n al consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Obligaciones \u00a0 sustantivas de las partes en materia de inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Cl\u00e1usula de la \u00a0 naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\/CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Expropiaci\u00f3n\/EXPROPIACION \u00a0 INDIRECTA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Soluci\u00f3n de \u00a0 controversias inversionista-Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE INTERNACIONAL-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sobre \u00a0 transferencias libres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas \u00a0 relacionadas con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, venta y \u00a0 suministro de servicios\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y \u00a0 COSTA RICA-Servicios financieros\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO \u00a0 ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Reconocimiento unilateral de medidas \u00a0 prudenciales de un pa\u00eds que no sea parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas sobre \u00a0 acceso y proveedores de redes y servicios p\u00fablicos de transporte de \u00a0 telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO ELECTRONICO-Importancia \u00a0 y necesidad de emprender acciones para su eficacia y promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN TRATADOS DE COMERCIO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Soluci\u00f3n de \u00a0 controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Medidas de \u00a0 transparencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Administraci\u00f3n \u00a0 del acuerdo a trav\u00e9s de una Comisi\u00f3n de Libre Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Excepciones a los \u00a0 compromisos que se derivan del acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015\u201cPor medio de la cual se \u00a0 aprueba el &#8220;Tratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la \u00a0 Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo \u00a0 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, los Magistrados, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de libre comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 22 de mayo de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el 21 de julio de 2015, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el oficio n\u00famero \u00a0 OFI15-00055836\/JMSC110200 del 16 de julio 2015 y una fotocopia autenticada de la \u00a0 Ley 1763 de 2015, para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de agosto de 2015, la Corte Constitucional avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la ley de la referencia, y orden\u00f3: (i) la pr\u00e1ctica de pruebas; \u00a0 (ii) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) fijar en lista el \u00a0 proceso de la referencia; (vi) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Presidente el Congreso, a los Ministros del Interior, de \u00a0 Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 de Agricultura y de Desarrollo Rural, de Comercio, Industria y Turismo y de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al Defensor del Pueblo, al \u00a0 Gerente General de Banco de la Rep\u00fablica y a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (v) invitar a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior (ANALDEX), Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Peque\u00f1as y Medianas Industrias (ACOPI), Consejo Gremial Nacional, Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Ganaderos (FEDEGAN), Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 (ANDI), Asociaci\u00f3n Colombiana de Fabricantes de Autopartes (ACOLFA), Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (FEDESARROLLO), Grupo PROINDUSTRIA, \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores (CUT), Confederaci\u00f3n General del Trabajo (CGT), Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), a las facultades de Econom\u00eda de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Externado de Colombia y de \u00a0 Los Andes; y al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von \u00a0 Humboldt, para que intervinieran si lo consideraban oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 10 de septiembre de 2015[1], \u00a0 al advertir la falta de algunas pruebas sobre el tr\u00e1mite legislativo, el \u00a0 despacho requiri\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que \u00a0 remitiera las actas en las que constaba el anuncio previo y la aprobaci\u00f3n en \u00a0 primer debate del proyecto de Ley -que se convirti\u00f3 en la Ley 1763 de 2015- en \u00a0 la comisi\u00f3n correspondiente, incluidas las gacetas en las que se hicieron las \u00a0 publicaciones. Tambi\u00e9n se requiri\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para que remitiera las actas 72 y 73 de 2015, en las que constan \u00a0 las sesiones de Plenaria de esa Corporaci\u00f3n. Finalmente, se invit\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas \u00a0 (ACICAM) para que si lo consideraba pertinente interviniera en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del \u00a0 instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley aprobatoria del Tratado cuya revisi\u00f3n de constitucionalidad se realiza, \u00a0 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 49.574 de 15 de julio de 2015 y por su \u00a0 extensi\u00f3n, no se incorpora a esta providencia. El texto completo puede \u00a0 consultarse en la p\u00e1gina web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo \u00a0 destinada para los acuerdos comerciales y de inversi\u00f3n[2], as\u00ed como en \u00a0 la p\u00e1gina web de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE \u00a0 ENTIDADES ESTATALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones solicit\u00f3 que se declare \u00a0 exequible \u00a0el tratado y la ley aprobatoria que son objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente resalt\u00f3 los objetivos del acuerdo comercial, refiri\u00f3 el control \u00a0 de constitucionalidad que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, que incluye el \u00a0 control formal e indic\u00f3 que se cumplieron los requisitos del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido del tratado adujo que sus previsiones se avienen con los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica, entre los que se encuentra la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y, resalt\u00f3, de forma \u00a0 particular, la correspondencia de la cl\u00e1usula de trato nacional con el principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se pronunci\u00f3 sobre el cap\u00edtulo 15 del acuerdo que se ocupa de las \u00a0 telecomunicaciones y, por ende, est\u00e1 relacionado con la cartera que representa. \u00a0 Indic\u00f3, que dichas disposiciones brindan seguridad jur\u00eddica a los proveedores y \u00a0 consumidores, garantizan el acceso a las redes y servicios p\u00fablicos de \u00a0 comunicaciones de las partes, establecen obligaciones rec\u00edprocas y equitativas, \u00a0 promueven la competitividad entre los proveedores de servicios, establecen \u00a0 mecanismos para evitar pr\u00e1cticas anticompetitivas, crean mecanismos de soluci\u00f3n \u00a0 de controversias que le garantizan a los proveedores la existencia de recursos \u00a0 administrativos ante el organismo de regulaci\u00f3n de telecomunicaciones sin \u00a0 afectar las competencias constitucionales del Estado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Costa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n de la intervenci\u00f3n, indic\u00f3 que el acuerdo comercial \u00a0 responde al postulado constitucional de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas y se aviene con los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de \u00a0 la pol\u00edtica exterior del Plan Estrat\u00e9gico de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen formal, el ministerio resalt\u00f3 la competencia con la que cuenta el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales, la aprobaci\u00f3n ejecutiva del proyecto de ley, su radicaci\u00f3n ante \u00a0 la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica y la publicaci\u00f3n de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos (Gacetas del Congreso 744 del 18 de septiembre de 2013 y \u00a0 95 del 20 de marzo de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 otras etapas: la designaci\u00f3n del ponente correspondiente en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica; la publicaci\u00f3n del informe positivo \u00a0 de ponencia (Gaceta 1000 del 5 de diciembre de 2013); el anuncio previo de \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n (1\u00ba de abril de 2014); la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley (8 de abril de 2015) en la que la proposici\u00f3n final obtuvo 8 votos a \u00a0 favor y 1 en contra; la omisi\u00f3n de lectura del articulado (8 votos a favor y 1 \u00a0 en contra) y la votaci\u00f3n del t\u00edtulo con proposici\u00f3n y pregunta (8 votos a favor \u00a0 y 1 en contra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la designaci\u00f3n del ponente correspondiente en la plenaria del Senado \u00a0 para segundo debate, la publicaci\u00f3n del informe positivo de ponencia \u2013Gaceta 540 \u00a0 del 25 de septiembre de 2014-, el anuncio previo de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n -4 de \u00a0 noviembre de 2014-, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto de ley -5 de noviembre \u00a0 de 2014-, en la que la proposici\u00f3n final obtuvo 52 votos a favor y 2 en contra, \u00a0 la omisi\u00f3n de lectura del articulado: 55 votos a favor y 2 en contra, y el \u00a0 t\u00edtulo con proposici\u00f3n y pregunta: 56 votos a favor y 3 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aludi\u00f3 a la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite a la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u2013radicaci\u00f3n 172 de 2014-, la designaci\u00f3n de los ponentes en la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 de la C\u00e1mara, la publicaci\u00f3n del informe de ponencia positiva \u2013Gaceta 251 del 29 \u00a0 de abril de 2015-, el anuncio previo -20 de mayo de 2015-, la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto -26 de mayo de 2015-, en la que la proposici\u00f3n del informe \u00a0 final obtuvo 13 votos a favor y 1 en contra, el art\u00edculo primero del proyecto: \u00a0 14 votos a favor y 1 en contra, el art\u00edculo 2 del proyecto: 15 votos a favor 1 \u00a0 en contra, el art\u00edculo 3 del proyecto: 15 votos a favor 1 en contra, y el t\u00edtulo \u00a0 con proposici\u00f3n y pregunta: 15 votos a favor y 1 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras el an\u00e1lisis formal, el Ministerio se ocup\u00f3 del estudio material del acuerdo \u00a0 comercial. Indic\u00f3 que \u00e9ste es compatible con los mandatos constitucionales que \u00a0 imponen la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y \u00a0 comerciales, es una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, est\u00e1 guiado por los \u00a0 principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, se erige \u00a0 como un instrumento para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, \u00a0 protege los derechos de los consumidores y les permite tener mayor acceso a \u00a0 bienes y servicios de mejor calidad y menor precio. Tambi\u00e9n destac\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de la sociedad civil en las fases de negociaci\u00f3n del acuerdo \u00a0 comercial y el respeto por los derechos de los grupos \u00e9tnicos consagrados en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0 esas generalidades, hizo una referencia sobre cada cap\u00edtulo del acuerdo que \u00a0 incluy\u00f3 una descripci\u00f3n de su contenido, los pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sobre disposiciones similares, la conveniencia del ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente y su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. En ese sentido el \u00a0 ministerio indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo \u00a0establece los principios generales que orientan el acuerdo comercial, que sirven \u00a0 como una herramienta para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, los cuales resultan \u00a0 compatibles con los postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Uno crea el \u00e1rea de libre comercio, establece las disposiciones \u00a0 iniciales y definiciones generales que sirven para determinar el alcance \u00a0 jur\u00eddico del Tratado, su relaci\u00f3n con otros acuerdos internacionales y la forma \u00a0 en la que se deben interpretar las disposiciones. Habida cuenta de esas \u00a0 finalidades del ac\u00e1pite, el interviniente destac\u00f3 su correspondencia con los \u00a0 art\u00edculos 9, 93, 226 y 227 Superiores y cit\u00f3 algunos pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los que ha declarado la exequibilidad de disposiciones \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Dos prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de trato nacional de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo III del GATT[4], \u00a0 en el que se precisa su alcance, se establecen las normas de eliminaci\u00f3n \u00a0 arancelaria, se fijan los reg\u00edmenes especiales \u2013exenciones de aranceles \u00a0 aduaneros, admisi\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, manejo de mercanc\u00edas reimportadas \u00a0 tras reparaci\u00f3n, muestras comerciales de valor insignificante, medidas no \u00a0 arancelarias, disposiciones institucionales y definiciones-, medidas no \u00a0 arancelarias, disposiciones institucionales y otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las disposiciones del cap\u00edtulo, el interviniente precis\u00f3 que el \u00a0 cronograma de desgravaci\u00f3n se desarrolla en un plazo de 16 a\u00f1os desde la entrada \u00a0 en vigor del Acuerdo, del cual se derivan beneficios arancelarios para los \u00a0 sectores agropecuarios, industriales y agroindustriales del pa\u00eds, que \u00a0permiten \u00a0 el aumento de las exportaciones y la diversificaci\u00f3n de los mercados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que los \u00a0 preceptos desarrollan el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros y \u00a0 el principio de reciprocidad que debe regir las relaciones internacionales, \u00a0 promueven la libre competencia y hacen efectivos los derechos de los \u00a0 consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Tres establece las reglas y procedimientos de origen, que \u00a0 corresponden a los criterios de clasificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas originarias que \u00a0 ser\u00e1n\u00a0 sujeto del trato arancelario preferencial. Dada esa finalidad de las \u00a0 reglas, se destac\u00f3 su conveniencia y compatibilidad con preceptos \u00a0 constitucionales como el derecho a la igualdad y que constituyen un instrumento \u00a0 que le permite al Estado controlar la calidad de bienes y servicios ofrecidos a \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Cap\u00edtulos Cuatro y Cinco se ocupan de las medidas de facilitaci\u00f3n del \u00a0 comercio, cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, asistencia mutua y procedimientos aduaneros, las \u00a0 cuales procuran fortalecer la administraci\u00f3n aduanera, dar mayor eficacia en el \u00a0 tr\u00e1nsito de las mercanc\u00edas y mantener un control efectivo sobre el fraude \u00a0 mediante el intercambio de informaci\u00f3n entre las autoridades de aduanas de cada \u00a0 pa\u00eds, en armon\u00eda con los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa \u00a0 previstos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Seis establece la regulaci\u00f3n sobre medidas sanitarias y \u00a0 fitosanitarias para proteger la vida y salud de las personas, as\u00ed como la salud \u00a0 animal y vegetal en el territorio de los Estados Parte, en la que se propugna \u00a0 por un equilibrio adecuado entre la protecci\u00f3n de dichos intereses y el acceso \u00a0 efectivo a los bienes y el libre comercio, de forma que las medidas no se \u00a0 conviertan en un obst\u00e1culo injustificado para el comercio. Habida cuenta de esa \u00a0 finalidad de las disposiciones del cap\u00edtulo se destaca su constitucionalidad en \u00a0 la medida en que protegen los derechos fundamentales y, de esa forma, se \u00a0 corresponden con los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Siete contiene las disposiciones necesarias para facilitar y, en \u00a0 consecuencia, incrementar el comercio entre las partes contratantes a trav\u00e9s de \u00a0 lineamientos que aseguren las reglamentaciones t\u00e9cnicas necesarias, en aras de \u00a0 que \u00e9stas no constituyan obst\u00e1culos injustificados a los intercambios \u00a0 comerciales. En el ac\u00e1pite se garantizan los derechos y obligaciones \u00a0 contempladas en el Acuerdo sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio y se reconoce un mecanismo de equivalencias de \u00a0 reglamentos t\u00e9cnicos y procedimientos de evaluaci\u00f3n de conformidad, herramientas \u00a0 que desarrollan los postulados constitucionales de igualdad, equidad y \u00a0 reciprocidad mediante reglas precisas sobre el uso y la fijaci\u00f3n de reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos y procedimientos de evaluaci\u00f3n de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo \u00a0 Ocho nominado \u201cdefensa comercial\u201d establece las reglas aplicables a \u00a0 los procesos de investigaci\u00f3n y adopci\u00f3n de medidas de salvaguardia, los \u00a0 presupuestos y su forma de aplicaci\u00f3n y duraci\u00f3n. Respecto a dichas medidas se \u00a0 identific\u00f3 el principal factor que generar\u00eda su activaci\u00f3n y que corresponde a \u00a0 la reducci\u00f3n arancelaria, pues \u00e9sta puede afectar o amenazar gravemente a la \u00a0 rama de producci\u00f3n del bien similar directamente competidor en el pa\u00eds \u00a0 importador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n A \u00a0 incluye las normas para la notificaci\u00f3n y consultas sobre la investigaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como para la aplicaci\u00f3n de las medidas de salvaguardia provisionales y \u00a0 definitivas, compensaciones y definiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n B \u00a0 establece reglas sobre las salvaguardias globales, respecto de las cuales las \u00a0 partes manifestaron conservar los derechos y obligaciones de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n C \u00a0 las partes reafirmaron sus derechos y obligaciones sobre las medidas antidumping \u00a0 y derechos compensatorios adquiridos en el marco de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 Comercio. Se fijaron las normas para el\u00a0 c\u00e1lculo de los m\u00e1rgenes de dumping \u00a0 y la aplicaci\u00f3n de los derechos antidumping. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 indic\u00f3 que el cap\u00edtulo se adec\u00faa al mandato constitucional de integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, que las medidas que incluye permiten la profundizaci\u00f3n, en forma \u00a0 segura, del proceso de integraci\u00f3n comercial y, en general, de integraci\u00f3n \u00a0 latinoamericana bajo los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo \u00a0 Nueve contiene disposiciones que, en armon\u00eda con el art\u00edculo 61 Superior, se \u00a0 ocupan de la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual y procuran un \u00a0 balance entre los titulares de los derechos y los intereses del p\u00fablico en \u00a0 general, el resguardo de la biodiversidad, los conocimientos tradicionales, la \u00a0 salud p\u00fablica y la seguridad alimentaria, as\u00ed como la promoci\u00f3n de la industria \u00a0 y de diversos sectores importantes para el desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cap\u00edtulo incluye previsiones particulares sobre marcas, \u00a0 indicaciones geogr\u00e1ficas, biodiversidad y conocimientos tradicionales, derechos \u00a0 de autor y conexos, cooperaci\u00f3n, ciencia, tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Diez contiene el marco de regulaci\u00f3n para los inversionistas \u00a0 interesados en participar en los procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablica de los Estados \u00a0 Parte. El interviniente destaca que dichas previsiones est\u00e1n basadas en \u00a0 principios como la transparencia, el trato nacional, la no discriminaci\u00f3n e \u00a0 integridad en las pr\u00e1cticas de contrataci\u00f3n. Muestra de dicha orientaci\u00f3n la \u00a0 constituye la proscripci\u00f3n de requisitos que afecten la competencia o que creen \u00a0 obst\u00e1culos innecesarios a la participaci\u00f3n de los proveedores de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referir las generalidades, se destac\u00f3 que las previsiones del cap\u00edtulo \u00a0 garantizan la participaci\u00f3n de las partes en los mercados bilaterales, promueven \u00a0 el comercio y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de acuerdo con el art\u00edculo 226 y 227 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y se corresponden con los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa establecidos en el art\u00edculo 209 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Once prev\u00e9 la \u201cpol\u00edtica de competencia y defensa del \u00a0 consumidor\u201d. Proh\u00edben las pr\u00e1cticas anticompetitivas e implementa las \u00a0 pol\u00edticas de competencia y cooperaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que no se reduzcan \u00a0 los beneficios de la liberalizaci\u00f3n estipulados en el tratado de libre comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, dichas medidas se corresponden con el art\u00edculo 333 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica por cuanto aseguran la libre competencia, eliminan las barreras \u00a0 de acceso al mercado, proscriben y sancionan las pr\u00e1cticas restrictivas de la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Doce se destin\u00f3 a la regulaci\u00f3n de la inversi\u00f3n, que cuenta con \u00a0 una secci\u00f3n inicial de obligaciones sustantivas, una secci\u00f3n para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias entre los inversionistas y el Estado y un ac\u00e1pite destinado a las \u00a0 definiciones aplicables al cap\u00edtulo. Asimismo contiene cuatro anexos, el anexo A \u00a0 que aclara el concepto sobre derecho internacional consuetudinario, el anexo B \u00a0 que prev\u00e9 las disposiciones sobre expropiaci\u00f3n, el anexo C que se ocupa de la \u00a0 entrega de documentos bajo la secci\u00f3n B, y el anexo D que se refiere a las \u00a0 comunicaciones de las partes no contendientes en el procedimiento de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las previsiones del cap\u00edtulo el interviniente resalt\u00f3 el principio de \u00a0 reciprocidad y beneficio mutuo, y la manifestaci\u00f3n concreta del principio de \u00a0 igualdad, en la medida en que se cubren las inversiones de las partes con \u00a0 independencia del momento de su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cit\u00f3 precedentes \u00a0 jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n sobre la cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s \u00a0 Favorecida y su consideraci\u00f3n como una medida de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 destac\u00f3 la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n \u2013directa o indirecta-, su justificaci\u00f3n \u00a0 ligada al \u201cprop\u00f3sito p\u00fablico\u201d y sus caracter\u00edsticas, tales como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pronta, adecuada y efectiva y el respeto por el debido proceso, en \u00a0 armon\u00eda con las previsiones del art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo \u00a0 incluy\u00f3 las medidas sobre transferencias que, para el Ministerio, constituyen un \u00a0 marco rec\u00edproco que garantiza su libre y efectiva realizaci\u00f3n, bajo el cual las \u00a0 partes preservan la potestad de impedir las transferencias como consecuencia de \u00a0 la aplicaci\u00f3n \u201cequitativa, no discriminatoria y de buena fe\u201d de sus \u00a0 propias leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo alusi\u00f3n a \u00a0 la regulaci\u00f3n de los requisitos de desempe\u00f1o en aras de que no se impongan \u00a0 condicionamientos que disuadan la inversi\u00f3n de acuerdo con los prop\u00f3sitos \u00a0 generales del acuerdo, la libertad de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la soluci\u00f3n de controversias inversionista-Estado se indic\u00f3 que esas \u00a0 previsiones no implican la cesi\u00f3n de las competencias de las autoridades \u00a0 jurisdiccionales colombianas para resolver los asuntos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, se preserva la capacidad de los \u00a0 Estados para salvaguardar los derechos laborales, el medio ambiente, la salud \u00a0 p\u00fablica, el bienestar p\u00fablico y los intereses superiores del Estado, y se \u00a0 destaca que las partes acuden al procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos con \u00a0 libre consentimiento y en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Trece busca que las partes cuenten con reglas claras para el \u00a0 acceso efectivo, la operaci\u00f3n y el desarrollo del comercio transfronterizo de \u00a0 servicios. Para el interviniente la cl\u00e1usula de trato nacional se negoci\u00f3 de \u00a0 forma coherente con la Constituci\u00f3n y, particularmente con el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. Asimismo indic\u00f3 que el cap\u00edtulo afianza la libre competencia, \u00a0 las relaciones internacionales y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Catorce establece el marco jur\u00eddico sobre la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios financieros en el que se promueve su liberalizaci\u00f3n, pero se otorga \u00a0 seguridad jur\u00eddica al Estado, a los prestadores de servicios y a los usuarios. \u00a0 Sobre las medidas de este ac\u00e1pite se resalt\u00f3 la preservaci\u00f3n de las facultades \u00a0 constitucionales del Estado para la regulaci\u00f3n, intervenci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control de las actividades, as\u00ed como el respeto de las competencias asignadas al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se adujo que las disposiciones del cap\u00edtulo se \u00a0 ajustan a la Carta Pol\u00edtica, dado que se promueve la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones comerciales, la libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la \u00a0 libre competencia en materia de prestaci\u00f3n de servicios financieros sin \u00a0 transgredir la potestad del Estado de intervenir en la econom\u00eda y establecer \u00a0 exigencias para el ejercicio de las actividades financiera, burs\u00e1til y \u00a0 aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Quince contiene las disposiciones sobre telecomunicaciones en \u00a0 consonancia con los est\u00e1ndares de regulaci\u00f3n internacional que promueven la \u00a0 competencia entre los proveedores de servicios p\u00fablicos y garantizan el acceso y \u00a0 uso de las redes y servicios p\u00fablicos de transporte a las empresas del otro pa\u00eds \u00a0 bajo condiciones no discriminatorias, lo que resulta congruente con los mandatos \u00a0 de internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Diecis\u00e9is incluye medidas para fomentar el desarrollo del \u00a0 comercio electr\u00f3nico, ofrece regulaciones de seguridad para los usuarios y \u00a0 procura la eliminaci\u00f3n de barreras innecesarias para su desarrollo adecuado, \u00a0 disposiciones que, como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional en \u00a0 oportunidades anteriores, no confrontan los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Diecisiete incluye las previsiones tendientes a facilitar la \u00a0 entrada temporal de personas de negocios, sin descuidar la seguridad de las \u00a0 fronteras, la protecci\u00f3n de la fuerza de trabajo nacional y el empleo \u00a0 permanente. Se resalta que dichas medidas son coherentes con la pol\u00edtica \u00a0 migratoria del pa\u00eds, facilitan la libre circulaci\u00f3n de personas entre los \u00a0 Estados parte y garantizan un flujo ordenado de personas de negocios en aras de \u00a0 efectivizar el intercambio comercial y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Dieciocho establece los mecanismos de soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias que se generen en el desarrollo del tratado comercial, las cuales \u00a0 garantizan el debido proceso, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, la \u00a0 imparcialidad de quien adopta la decisi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de medidas temporales \u00a0 ante el incumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras desatacar la finalidad del ac\u00e1pite y la observancia del debido proceso, el \u00a0 interviniente, con base en pronunciamientos jurisprudenciales de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, destac\u00f3 la exequibilidad del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Diecinueve prev\u00e9 el principio de transparencia, en aras de \u00a0 lograr que las actuaciones de las partes sean previsibles y que se garantice un \u00a0 trato no discriminatorio. En consecuencia, se asegura la observancia de los \u00a0 derechos del debido proceso, contradicci\u00f3n y defensa, y\u00a0 se desarrollan los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Veinte y su anexo contemplan las medidas para la administraci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n, desarrollo y aplicaci\u00f3n del acuerdo, lo que incluye el \u00a0 establecimiento de una Comisi\u00f3n de Libre Comercio integrada por los \u00a0 representantes de los Estados Parte, quienes velar\u00e1n por la operatividad y \u00a0 eficacia de las disposiciones. Habida cuenta del prop\u00f3sito de las disposiciones \u00a0 del cap\u00edtulo se destaca su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, ya que comportan \u00a0 herramientas para la integraci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Veintiuno prev\u00e9 las condiciones para aplicar excepciones a los \u00a0 compromisos adquiridos, de forma que \u00e9stas no constituyan un medio de \u00a0 discriminaci\u00f3n arbitrario o injustificado entre las partes. Para el \u00a0 interviniente, tal posibilidad es una garant\u00eda para la seguridad, la moral, el \u00a0 orden p\u00fablico, la salud y la protecci\u00f3n de los recursos naturales, en cuanto \u00a0 faculta al Estado a adoptar medidas necesarias encaminadas a preservar los \u00a0 intereses superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cap\u00edtulo Veintid\u00f3s est\u00e1 conformado por diversas disposiciones que cumplen \u00a0 fines transversales al acuerdo y no evidencian contradicci\u00f3n con los preceptos \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Anexo I contiene las medidas disconformes, que son las disposiciones \u00a0 internas que cada parte reserva y que, por ende, mantienen vigencia en el \u00a0 ordenamiento correspondiente a pesar de la contradicci\u00f3n con ciertas \u00a0 disposiciones del tratado. El Anexo II precisa los sectores, subsectores \u00a0 o actividades sobre los cuales el Estado puede adoptar una reglamentaci\u00f3n \u00a0 particular a futuro y el Anexo III provee las explicaciones y criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n del cap\u00edtulo de servicios, disposiciones que el interviniente \u00a0 estim\u00f3 necesarias para la debida aplicaci\u00f3n del Acuerdo y compatibles con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 intervino en el presente asunto y solicit\u00f3 la exequibilidad de la Ley \u00a0 1763 de 2015, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la de Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 inici\u00f3 su intervenci\u00f3n con la enunciaci\u00f3n de los objetivos principales del \u00a0 tratado, entre los que se encuentra el establecimiento de una zona de libre \u00a0 comercio entre las partes, a trav\u00e9s de la cual se busca expandir y diversificar \u00a0 el comercio en ambas naciones, facilitar la circulaci\u00f3n transfronteriza de \u00a0 bienes y servicios, promover condiciones de libre competencia y aumentar las \u00a0 oportunidades de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el \u00a0 acuerdo traer\u00e1 importantes beneficios para la econom\u00eda nacional, pues Costa Rica \u00a0 desgravar\u00e1 el 81% de los productos colombianos (cifra que asciende al 98% si se \u00a0 consideran \u00fanicamente los bienes industriales), 60% de los mismos de manera \u00a0 inmediata, y el porcentaje restante de forma gradual. Adem\u00e1s de ello, se \u00a0 contempla un marco jur\u00eddico para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones de \u00a0 nacionales colombianos en Costa Rica y viceversa. Lo anterior, permite que \u00a0 exista un trato equitativo y no discriminatorio para la inversi\u00f3n extranjera en \u00a0 el Estado receptor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 rese\u00f1\u00f3 cada uno de los 22 cap\u00edtulos que contiene el TLC e hizo una breve \u00a0 exposici\u00f3n de su contenido. Resalt\u00f3 que el acuerdo ya surti\u00f3 la totalidad de su \u00a0 tr\u00e1mite interno en Costa Rica y que \u00fanicamente resta la ratificaci\u00f3n por parte \u00a0 de Colombia para su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 constitucionalidad del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n interna del Tratado, la entidad \u00a0 interviniente destac\u00f3 la atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 suscribirlo sin que fuera necesaria la expedici\u00f3n de plenos poderes para tal \u00a0 efecto, al tenor de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados de 1969. Luego, relat\u00f3 brevemente el tr\u00e1mite surtido y resalt\u00f3\u00a0 \u00a0 que la norma fue aprobada en los respectivos debates en ambas C\u00e1maras, \u00a0 sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicada en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores record\u00f3 que en los tratados bilaterales, la \u00a0 posibilidad y procedencia de formular reservas o declaraciones interpretativas \u00a0 es muy limitada y se encuentra sujeta a que \u201ccualquier declaraci\u00f3n unilateral \u00a0 que excluya o limite los efectos jur\u00eddicos de una disposici\u00f3n de un tratado \u00a0 bilateral antes de la entrada en vigor del mismo, constituir\u00eda una modificaci\u00f3n \u00a0 que requiere la renegociaci\u00f3n del Tratado y, por tanto, el inicio nuevamente del \u00a0 tr\u00e1mite interno necesario para su aprobaci\u00f3n.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 su concepto en el tr\u00e1mite y solicit\u00f3 que se \u00a0 declare exequible el tratado internacional cuya constitucionalidad se \u00a0 revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la autoridad refiri\u00f3 su estructura y sus competencias, de \u00a0 acuerdo con las previsiones de la Carta Pol\u00edtica, la autonom\u00eda con la que cuenta \u00a0 en el ejercicio de sus potestades, entre las que se encuentra la regulaci\u00f3n de \u00a0 cambios internacionales y la fijaci\u00f3n de sistemas de cambio. Asimismo se\u00f1al\u00f3, \u00a0 con sustento en pronunciamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n, que los \u00a0 compromisos que se asuman en virtud de acuerdos de comercio internacional no \u00a0 pueden limitar las competencias que la Constituci\u00f3n y la ley le asign\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior se refiri\u00f3, de forma particular, a las previsiones \u00a0 incluidas en el tratado en materia de inversi\u00f3n, comercio transfronterizo de \u00a0 servicios, servicios financieros y las medidas para salvaguardar la balanza de \u00a0 pagos, las cuales encontr\u00f3 respetuosas de sus competencias y compatibles con los \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicit\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del tratado de libre comercio sobre el que se adelanta el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la autoridad p\u00fablica destac\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos formales de suscripci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del tratado, reiter\u00f3 algunos \u00a0 de los argumentos incluidos en la exposici\u00f3n de motivos sobre las disposiciones \u00a0 relevantes para la cartera, tales como las reglas de origen y las medidas \u00a0 sanitarias y fitosanitarias. Por otra parte se refiri\u00f3 a la correspondencia \u00a0 entre el acuerdo comercial y los mandatos del Pre\u00e1mbulo, y los art\u00edculos 9, 65, \u00a0 78 y 79 Superiores. Finalmente, emiti\u00f3 algunas consideraciones sobre el control \u00a0 de constitucionalidad que adelanta la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare exequible \u00a0 el Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y Costa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 intervenci\u00f3n, refiri\u00f3 las disposiciones que consider\u00f3 relevantes para la \u00a0 cartera, entre las que destac\u00f3 la definici\u00f3n de inversi\u00f3n, la cual no incluye \u00a0 las operaciones de deuda p\u00fablica, de suerte que ante un eventual incumplimiento \u00a0 derivado de ese tipo de operaciones los Estados no podr\u00e1n ser demandados ante \u00a0 tribunales de arbitramento, ni por conflictos relacionados con expropiaci\u00f3n e \u00a0 indemnizaci\u00f3n en materia de cr\u00e9dito p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 \u00a0 de las excepciones a las medidas tributarias, las cuales limitan el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del acuerdo con el fin de que se respete y garantice la soberan\u00eda de \u00a0 los Estados y la potestad de imponer cargas a sus ciudadanos, en correspondencia \u00a0 con las previsiones de la Constituci\u00f3n y la pol\u00edtica tributaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales solicit\u00f3 que se declare exequible el \u00a0 Tratado de Libre Comercio que es objeto de control constitucional dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la autoridad p\u00fablica describi\u00f3 cada cap\u00edtulo y su \u00a0 compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica. Indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las manifestaciones del pre\u00e1mbulo son coherentes con los principios del Estado \u00a0 Social de Derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de la zona de libre comercio tiene fundamento en los acuerdos \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio y el GATT de 1994, y se ajusta con los \u00a0 art\u00edculos 96 y 98 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas sobre trato nacional y acceso de mercanc\u00edas al mercado es conforme a \u00a0 las disposiciones del art\u00edculo 227 de la Carta Pol\u00edtica que promueve la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y, \u00a0 especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y el Caribe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas de origen y procedimientos de origen se ajustan a los art\u00edculos 9, \u00a0 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, ya que procuran mayor transparencia en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del acuerdo y el intercambio comercial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas para la facilitaci\u00f3n del comercio y los procedimientos aduaneros se \u00a0 fundamentan en los art\u00edculos 2, 9, 15 y 209 Superiores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y asistencia mutua se ajustan a los postulados \u00a0 constitucionales de los art\u00edculos 209, 226 y 227 Superiores, en la medida en que \u00a0 persiguen el desarrollo del intercambio comercial y la eficacia de los sistemas \u00a0 de aduanas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas sanitarias y fitosanitarias que se orientan a proteger la vida y la \u00a0 salud de las personas, resultan coherentes con los postulados de los art\u00edculos \u00a0 1,2,11,65,78,79 y 80 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las cl\u00e1usulas orientadas a remover los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio se \u00a0 corresponden con los art\u00edculos 2, 9, 226 y 227 Superiores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las herramientas de defensa comercial para la salvaguardia de los mercados, los \u00a0 procedimientos de investigaci\u00f3n y requisitos de transparencia, las medidas \u00a0 antidumping y los derechos compensatorios son herramientas para la protecci\u00f3n de \u00a0 la producci\u00f3n industrial del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones sobre propiedad intelectual respetan la protecci\u00f3n especial \u00a0 que impone el art\u00edculo 61 Superior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la regulaci\u00f3n sobre la contrataci\u00f3n p\u00fablica persigue la transparencia y la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en concordancia con los principios que rigen la \u00a0 materia de acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas encaminadas a lograr un trato justo y equitativo para los \u00a0 inversionistas de los Estados Parte, sin tratos discriminatorios, concuerdan con \u00a0 las prescripciones de los art\u00edculos 1,2,6,9,58 y 59 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las cl\u00e1usulas orientadas a prevenir las acciones que perturban el comercio \u00a0 trasfronterizo de servicios se ajustan a las disposiciones del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 Superior, ya que respetan la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos dentro del marco \u00a0 de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones sobre servicios financieros son respetuosas de la Soberan\u00eda \u00a0 del Estado y preservan las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia en el sector \u00a0 financiero, de acuerdo con las disposiciones superiores que rigen el tema, a \u00a0 saber, los art\u00edculos 227, 333, 334 y 335 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas sobre telecomunicaciones se corresponden con los art\u00edculos 227, 333 \u00a0 y 365; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones sobre comercio electr\u00f3nico promueven la prosperidad general y \u00a0 mejoran las condiciones de empleo y calidad de vida de los ciudadanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las disposiciones sobre la entrada temporal de personas de negocios se fundan en \u00a0 la reciprocidad y en la necesidad de establecer criterios y procedimientos \u00a0 transparentes, garantizar la seguridad de las fronteras y proteger la fuerza de \u00a0 trabajo nacional y el empleo permanente, objetivos que desarrollan los art\u00edculos \u00a0 9 y 25 Superiores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) \u00a0 \u00a0las disposiciones sobre soluci\u00f3n de controversias, transparencia, administraci\u00f3n \u00a0 del acuerdo y excepciones no evidencian alguna contradicci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la Ley 1763 de 2015 desde el punto de vista formal, ya que el an\u00e1lisis \u00a0 que despleg\u00f3 se concentr\u00f3 exclusivamente en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 la Defensor\u00eda destac\u00f3 que el proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, se public\u00f3 antes de que iniciara el proceso legislativo y fue \u00a0 aprobado en primer y segundo debate tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en \u00a0 el Senado de la Rep\u00fablica, instancias legislativas en las que cont\u00f3 con las \u00a0 mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. Adem\u00e1s, \u00a0 destac\u00f3 que las ponencias tanto en comisiones como en plenarias fueron \u00a0 publicadas antes de los debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo a\u00f1adi\u00f3 que existi\u00f3 competencia para la firma del tratado, ya que quien lo \u00a0 suscribi\u00f3 fue el propio Presidente de la Rep\u00fablica. De igual forma, el Jefe de \u00a0 Estado sancion\u00f3 la ley y la Corte Constitucional la recibi\u00f3 para su revisi\u00f3n \u00a0 previa en el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Industriales del Calzado, el Cuero y sus Manufacturas manifest\u00f3 su \u00a0 conformidad con el texto del Tratado de Libre Comercio que examina la Corte e \u00a0 indic\u00f3 que \u00e9ste \u201csalvaguarda los intereses de la industria Colombiana del \u00a0 sector del calzado, el cuero y sus manufacturas y abre una ventana de \u00a0 oportunidades para las exportaciones del sector\u201d (fl. 35 cd. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Comercio Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Comercio Exterior intervino en el tr\u00e1mite para solicitar la \u00a0 exequibilidad \u00a0del Tratado de Libre Comercio entre las rep\u00fablicas de Colombia y de Costa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente destac\u00f3 el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales para la aprobaci\u00f3n del acuerdo comercial y luego, adujo, que \u00e9ste \u00a0 promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas y \u00a0 sociales del Estado y es \u00fatil para el cumplimiento de sus fines esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse a la correspondencia del acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, aludi\u00f3 a \u00a0 algunas de las ventajas comerciales y econ\u00f3micas que, considera, se desprenden \u00a0 del convenio, entre las que mencion\u00f3 el acceso a uno de los principales mercados \u00a0 de Am\u00e9rica Central, la confianza inversionista, el incremento de los flujos de \u00a0 inversi\u00f3n directa y de las actividades comerciales y de turismo, la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la canasta de exportaci\u00f3n de Colombia y la consecuente generaci\u00f3n de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia solicit\u00f3 que se declare exequible el \u00a0 Tratado de Libre Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la interviniente resalt\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 suscripci\u00f3n del tratado y de los presupuestos en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Luego, indic\u00f3 que el tratado se corresponde con los \u00a0 art\u00edculos 9 y 227 de la Carta Pol\u00edtica, ya que persigue la integraci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y social con un pa\u00eds de la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia \u2013 ONIC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero \u00a0 Mayor de la Autoridad Nacional de Gobierno Ind\u00edgena intervino en el presente \u00a0 tr\u00e1mite para impugnar la constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 y, por tanto, \u00a0 solicitar a la Corte que se declare inexequible. Adicionalmente, pidi\u00f3 \u00a0 que se ordene llevar a cabo la consulta previa a la adopci\u00f3n de este tratado por \u00a0 parte del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, el interviniente expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n debido a que ciertas \u00a0 disposiciones del tratado se\u00f1alan como mercanc\u00eda objeto de negociaci\u00f3n y de \u00a0 beneficio arancelario algunos bienes relacionados con la biodiversidad, as\u00ed como \u00a0 los conocimientos tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas. Particularmente, hizo \u00a0 referencia al art\u00edculo 9.5 del acuerdo, pues aunque esta norma reconoce el \u00a0 Convenio de Diversidad Biol\u00f3gica y habla de la conveniencia de los Estados Parte \u00a0 al decidir sobre la transferencia de estos conocimientos, tambi\u00e9n consagra como \u00a0 l\u00edmite a la transferencia del conocimiento tradicional lo dispuesto en la \u00a0 regulaci\u00f3n interna. No obstante, en Colombia no existe legislaci\u00f3n ni \u00a0 reglamentaci\u00f3n respecto de la preservaci\u00f3n y mantenimiento de tales \u00a0 conocimientos, y por ende, existe una situaci\u00f3n de vac\u00edo normativo, raz\u00f3n por la \u00a0 que la ONIC considera necesaria la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 asever\u00f3 que la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio sub examine \u00a0omiti\u00f3 el deber de consultar previamente a los pueblos ind\u00edgenas respecto de las \u00a0 medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades, as\u00ed \u00a0 como frente a los conocimientos asociados a la biodiversidad. En este sentido, \u00a0 considera vulneradas disposiciones constitucionales y legales, adem\u00e1s de varios \u00a0 instrumentos internacionales como el Convenio 169 de la OIT y la Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de la ONU de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 el interviniente, el Tratado de Libre Comercio contiene enunciados normativos \u00a0 que dan lugar a la \u201cextracci\u00f3n de los saberes ancestrales\u201d (fl. 228 cd. \u00a0 interv)\u00a0 al disponer de los conocimientos tradicionales y la biodiversidad \u00a0 como mercanc\u00eda susceptible de ser intercambiada, a pesar de su relaci\u00f3n con la \u00a0 seguridad alimentaria y con la posibilidad de obtener medicinas para curar sus \u00a0 enfermedades. La ONIC recuerda, adem\u00e1s, que este conocimiento tradicional es una \u00a0 propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas y su transmisi\u00f3n se otorga \u00a0 \u00fanicamente \u201ca personas predestinadas, y se realiza en \u00e9pocas y lugares \u00a0 se\u00f1alados por el derecho propio\u201d (fl.223 cd. interv) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n tambi\u00e9n resalt\u00f3 que la Ley 1763 de 2015 vulnera el derecho a la \u00a0 supervivencia cultural de las comunidades ind\u00edgenas, pues la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural se relaciona \u00edntimamente con las concepciones del mundo de estos \u00a0 pueblos, raz\u00f3n por la cual es necesario que el Estado adopte medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de la multiculturalidad y de las minor\u00edas \u00e9tnicas. Por \u00faltimo, estim\u00f3 \u00a0 que se transgrede el derecho a la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas por \u00a0 cuanto se les niega la posibilidad de participar en las decisiones que las \u00a0 afectan y se desconocen las formas de autogobierno y autodeterminaci\u00f3n de las \u00a0 reglas jur\u00eddicas al interior de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 5997 del 30 de \u00a0 octubre de 2015, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible el \u201cTratado \u00a0 de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, \u00a0suscrito en Cali el 22 de mayo de 2013\u201d, y de la Ley 1763 del 15 de julio \u00a0 de 2015 que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Jefe del Ministerio P\u00fablico revis\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 adelantado para la aprobaci\u00f3n de la Ley 1763 de 2015. En ambas C\u00e1maras, dicha \u00a0 norma obtuvo la aprobaci\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino y con las formalidades \u00a0 previstas en la Carta Pol\u00edtica. En efecto, inici\u00f3 su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0 Adicionalmente, cumpli\u00f3 con los dem\u00e1s requisitos contemplados para la aprobaci\u00f3n \u00a0 de las leyes ordinarias, raz\u00f3n por la cual se puede afirmar su conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde el punto de vista formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material del acuerdo sub examine, el \u00a0 cual encontr\u00f3 ajustado a la Carta y respetuoso de los principios \u00a0 constitucionales que rigen la pol\u00edtica exterior y la celebraci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales. Consider\u00f3 que el tratado desarrolla principios generales de \u00a0 derecho internacional previstos en los instrumentos de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 del Comercio \u2013OMC-, as\u00ed como la pol\u00edtica de comercio internacional del Estado \u00a0 colombiano. Tambi\u00e9n destac\u00f3 la participaci\u00f3n de la sociedad civil en los \u00a0 espacios generados para el efecto durante la fase de negociaci\u00f3n del acuerdo. El \u00a0 Procurador clasific\u00f3 en tres grupos las disposiciones contenidas en el tratado: \u00a0 (i) las propias de un tratado internacional, como las definiciones, formas de \u00a0 aplicaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de conflictos; (ii) las usuales de los acuerdos de libre \u00a0 comercio, como la liberaci\u00f3n de medidas arancelarias, mecanismos aduaneros y \u00a0 medidas fitosanitarias, etc.; y (iii) las relacionadas con la protecci\u00f3n de la \u00a0 inversi\u00f3n y a la resoluci\u00f3n arbitral de litigios al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, enunci\u00f3 cada uno de los cap\u00edtulos del tratado, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre su constitucionalidad y advirti\u00f3 que todos son compatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, dado que se basan en principios como la reciprocidad y equidad entre \u00a0 los Estados as\u00ed como en la conveniencia y la soberan\u00eda nacional, adem\u00e1s de \u00a0 encaminarse al logro de la prosperidad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pese a que formalmente no hall\u00f3 reparos de inconstitucionalidad \u00a0 frente al texto del acuerdo, la Vista Fiscal aclar\u00f3 que la verdadera adecuaci\u00f3n \u00a0 del tratado con la Constituci\u00f3n se verificar\u00e1 en la pr\u00e1ctica, pues \u201cnada \u00a0 obsta para que de la aplicaci\u00f3n del TLC se deriven efectos o normas \u2013 \u00a0 posteriores que desarrollen o implementen el tratado- que resulten contrarias al \u00a0 ordenamiento superior y que sean objeto de control de constitucionalidad.\u201d[6] \u00a0En efecto, para el Procurador, en el an\u00e1lisis de las normas necesarias para la \u00a0 implementaci\u00f3n del acuerdo no se configurar\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Procurador concluy\u00f3 que los instrumentos bajo revisi\u00f3n \u00a0 se ajustan a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Conforme a lo \u00a0 establecido en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el mencionado control se caracteriza por \u00a0 ser: i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso y a la sanci\u00f3n Presidencial; ii) autom\u00e1tico, pues debe ser enviado \u00a0 a la Corte Constitucional por el Presidente de la Rep\u00fablica, dentro de los 6 \u00a0 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; iii) integral, puesto que el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad se realiza tanto a los aspectos formales como a \u00a0 los materiales de la ley y el tratado; iv) tiene fuerza de cosa juzgada \u00a0 absoluta; v) es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo; y vi) tiene una funci\u00f3n preventiva, en tanto que, su finalidad es \u00a0 garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por el Estado colombiano[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas y subreglas jurisprudenciales para el ejercicio de la revisi\u00f3n formal de \u00a0 constitucionalidad del Acuerdo internacional y su ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La revisi\u00f3n del aspecto formal del \u00a0 tratado internacional y su ley aprobatoria comprende 2 dimensiones: i) el \u00a0 an\u00e1lisis de la representaci\u00f3n v\u00e1lida del Estado colombiano en las fases de \u00a0 negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Acuerdo internacional; y ii) la plena \u00a0 observancia del tr\u00e1mite legislativo dispuesto para su ley aprobatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En efecto, las leyes aprobatorias de \u00a0 tratados internacionales no disponen de un procedimiento legislativo especial, \u00a0 por lo que el tr\u00e1mite que debe seguirse es el de las leyes ordinarias, salvo por \u00a0 dos especiales requisitos: i) el debate debe iniciarse en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (art. \u00a0 154 C.P.); y ii) una vez ha sido sancionada la ley por el Presidente, deber\u00e1 \u00a0 remitirla a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes, para \u00a0 efectos de la revisi\u00f3n de constitucionalidad (Art. 241 \u2013 10 C.P.)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En ese orden de ideas, las reglas y \u00a0 subreglas jurisprudenciales que gu\u00edan la labor de esta Sala en el ejercicio de \u00a0 la revisi\u00f3n formal de la constitucionalidad del tratado internacional y su ley \u00a0 aprobatoria, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Representaci\u00f3n v\u00e1lida del Estado \u00a0 colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del tratado \u00a0 internacional[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Esta Corporaci\u00f3n[10] ha \u00a0 se\u00f1alado que la revisi\u00f3n constitucional de los tratados internacionales y de sus \u00a0 leyes aprobatorias, incluye el examen de las facultades del representante del \u00a0 Estado colombiano en las fases de negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del \u00a0 respectivo instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal verificaci\u00f3n ha sido realizada por la \u00a0 Corte con base en los art\u00edculos 7\u00ba a 10\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 derecho de los tratados de 1969, incorporada al ordenamiento interno por la Ley \u00a0 32 de 1985, por remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta en el sentido de \u00a0 que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en el reconocimiento de \u00a0 los principios aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, existe una representaci\u00f3n v\u00e1lida del Estado \u00a0 colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u00a0 la persona delegada presenta plenos poderes (7.1-a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando de la pr\u00e1ctica del Estado o de otras \u00a0 circunstancias, se presume que existe la intenci\u00f3n de considerar a la persona \u00a0 que participa en la negociaci\u00f3n como la representante del Estado para esos \u00a0 efectos, se prescinde de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (7.1-b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando se presume a partir de las funciones que cumple \u00a0 la persona delegada, que no tiene que presentar plenos poderes (7.2). En este \u00a0 evento, por raz\u00f3n de sus funciones, representan a su Estado para los efectos de \u00a0 negociar y adoptar el texto de un tratado: (a) los jefes de Estado, jefes de \u00a0 Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (b) el jefe de la misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y (c) el \u00a0 representante acreditado por el Estado ante una conferencia internacional o ante \u00a0 una organizaci\u00f3n internacional o uno de los \u00f3rganos de \u00e9sta (7.2-c)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Necesidad y realizaci\u00f3n de consulta previa como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define al Estado Colombiano como \u00a0 democr\u00e1tico, participativo, y pluralista. Por su parte, los art\u00edculos 7 y 70 de \u00a0 la misma normativa, consagran la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 como uno de los principios fundamentales del Estado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que el pluralismo debe ser objeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe una \u00a0 diversidad de identidades \u00e9tnicas y culturales que deben ser tratadas con el \u00a0 mismo respeto que la colectividad mayoritaria, con los mismos derechos de \u00a0 reproducirse y perpetuarse en el territorio nacional durante el paso del tiempo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el desarrollo de su jurisprudencia, en particular en la sentencia \u00a0 C-169 de 2001[14], \u00a0 reiterada por la sentencia SU-383 de 2003[15] entre \u00a0 otras[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una de las formas de materializar dicha \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, se da a trav\u00e9s del ejercicio del derecho que tienen \u00a0 los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de \u00a0 participaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, por una parte, como derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las autoridades \u00a0 correspondientes, y por la otra, como mecanismo indispensable para la \u00a0 efectividad de otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-187 de 2011[17], \u00a0 el derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, se deriva de las siguientes \u00a0 normas: (i) art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone el derecho que \u00a0 tiene todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (ii) art\u00edculo 70 de la \u00a0 Carta que establece la cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento \u00a0 de la nacionalidad; (iii) y los art\u00edculos 329 y 330 de la misma normativa, que \u00a0 regulan la participaci\u00f3n previa de las comunidades en la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00a0 su territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 21 de 1991, mediante la cual se incorpor\u00f3 en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el Convenio 169 de la OIT, resalta la importancia del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00e9tnicas en las decisiones \u00a0 que los afectan directamente. En efecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio establece \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen los gobiernos de consultar a los pueblos interesados, a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevea una medida \u00a0 legislativa o administrativa que pueda afectarlos directamente. Igualmente, \u00a0 determina el car\u00e1cter imperativo de tomar las medidas necesarias para que dichos \u00a0 pueblos puedan participar de la misma forma que otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, esta Sala considera necesario resaltar que, de acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en particular la Ley 70 de 1993[18], \u00a0 la expresi\u00f3n grupos \u00e9tnicos incluye a las comunidades ind\u00edgenas y a las \u00a0 afrodescendientes. Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial \u00a0 en la sentencia C-461 de 2008[19], que reiter\u00f3 que las \u00a0 comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n son consideradas grupos \u00e9tnicos, titulares \u00a0 de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus \u00a0 territorios ancestrales, a la conservaci\u00f3n, al uso, a la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en los casos en que \u00a0 se tomen medidas que los afecten de forma directa y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En esta oportunidad, la Corte reitera \u00a0 las reglas jurisprudenciales, en las que se establece que (i) la diversidad de \u00a0 identidades \u00e9tnicas y culturales debe ser objeto de especial protecci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento constitucional; (ii) una de las formas de materializar dicha \u00a0 protecci\u00f3n se da con el derecho a la participaci\u00f3n que le asiste a los pueblos \u00a0 interesados, cuando se va a tomar una medida legislativa o administrativa que \u00a0 los pueda afectar de forma directa; y (iii) las comunidades afrodescendientes \u00a0 tambi\u00e9n son consideradas grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de realizar \u00a0 consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas con respecto a las medidas \u00a0 legislativas que las pueden afectar directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La sentencia C-030 de 2008[20], que examin\u00f3 una demanda contra la Ley \u00a0 1021 de 2006[21], \u00a0 estableci\u00f3 que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales e \u00a0 internacionales que regulan el derecho a la consulta previa, es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados realizar dicho procedimiento a las comunidades \u00e9tnicas, cuando la \u00a0 Ley contenga disposiciones susceptibles de afectar directamente a los \u00a0 destinatarios, independientemente de que el efecto se considere positivo o \u00a0 negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue reiterada por la sentencia C-702 de 2010[22], que analiz\u00f3 si una reforma \u00a0 constitucional deb\u00eda someterse a consulta previa. Dicho fallo indic\u00f3 que toda \u00a0 medida legislativa que afectara de forma directa a una comunidad \u00e9tnica, deb\u00eda \u00a0 pasar por dicho procedimiento cubriendo no solamente leyes en sentido estricto \u00a0 sino tambi\u00e9n los decretos y actos legislativos que afecten de manera directa a \u00a0 los destinatarios de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-366 de 2011[23], indic\u00f3 \u00a0 que existen varias reglas de la jurisprudencia constitucional para identificar \u00a0 las medidas legislativas y administrativas que se deben someter al proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla hace referencia a toda medida que afecte directamente a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, lo que excluye de dicho procedimiento a las pol\u00edticas que \u00a0 se dirigen a toda la poblaci\u00f3n de forma general. A pesar de que la Corte ha \u00a0 indicado que el grado de afectaci\u00f3n se debe analizar en cada caso concreto, \u00a0 existe un patr\u00f3n com\u00fan que se refiere a la incidencia de la medida en la \u00a0 confirmaci\u00f3n de la identidad de la comunidad. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 fallo indic\u00f3 que temas relacionados con el territorio y la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, en las zonas donde se encuentran asentados los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos, deben ser sometidas al proceso de consulta previa. Lo anterior, bajo el \u00a0 entendido de que la comunidad tiene una relaci\u00f3n con la materia objeto de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la providencia anteriormente citada estableci\u00f3 que todo lo referido a \u00a0 la delimitaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y cualquier relaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades \u00a0 locales de las unidades territoriales de los pueblos \u00e9tnicos, y los asuntos del \u00a0 gobierno de los territorios donde habitan debe someterse al proceso de consulta \u00a0 previa. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24] prev\u00e9 la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos \u00e9tnicos en el Estado \u00a0 colombiano, lo que implica que las decisiones gubernamentales deben contar con \u00a0 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En esta ocasi\u00f3n, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales establecidas \u00a0 en los fallos anteriormente referidos, en las que establece que (i) toda medida \u00a0 legislativa o administrativa que afecte de forma directa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe someterse al proceso \u00a0 de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la confirmaci\u00f3n de la \u00a0 entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las \u00a0 unidades territoriales de dichos pueblos, tambi\u00e9n deben someterse a dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de las leyes aprobatorias de tratados \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Este Tribunal se ha pronunciado \u00a0 en diferentes ocasiones sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa de \u00a0 leyes aprobatorias de tratados internacionales ratificados por el Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-750 de 2008[25], que examin\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley Aprobatoria del \u201cAcuerdo de promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u00b4, sus \u00b4cartas adjuntas\u00b4 y sus \u00a0 \u00b4entendimientos\u00b4\u201d[26], \u00a0se\u00f1al\u00f3 que toda medida legislativa o administrativa que afectara de forma \u00a0 directa a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica, debe someterse a la consulta previa, como \u00a0 consecuencia del derecho que le asiste a dicha comunidad a decidir sobre sus \u00a0 prioridades en su desarrollo y preservaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que, prima facie, el acuerdo no afectaba de forma directa los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y por consiguiente no era necesario adelantar el proceso \u00a0 de consulta previa. No obstante, indic\u00f3 que si las medidas de orden legislativo \u00a0 y administrativo que se expidieran en desarrollo del tratado afectaban de forma \u00a0 directa a alguna comunidad \u00e9tnica, deb\u00eda realizase dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-615 \u00a0 de 2009[27], que \u00a0 estudi\u00f3 la Ley 1214 de 2008 mediante la cual se aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo para el \u00a0 Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d, afirm\u00f3 que cuando el \u00a0 instrumento internacional afecta de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas, se \u00a0 deb\u00eda llevar a cabo el procedimiento de consulta previa, antes de que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica someta el tratado ante el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para su aprobaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados o el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, establecen un momento espec\u00edfico para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en esa \u00a0 ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la eficacia de la consulta a las \u00a0 comunidades, depende de si el proceso se realiza antes de que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica presente el tratado para la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano Legislativo \u00a0 durante las negociaciones del instrumento internacional a trav\u00e9s de mesas de \u00a0 trabajo, o cuando las partes hayan aprobado y firmado el texto final, lo que \u00a0 podr\u00eda llevar a su renegociaci\u00f3n. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que el \u00a0 tratado objeto de estudio generaba un impacto importante a los pueblos teniendo \u00a0 en cuenta que dispon\u00eda la realizaci\u00f3n de planes conjuntos entre las comunidades \u00a0 Way\u00fau colombianas y venezolanas. En consecuencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 de la norma, debido a que se hab\u00eda omitido realizar el proceso de consulta \u00a0 previa a las comunidades Way\u00fau antes de la presentaci\u00f3n de la Ley al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la sentencia C-915 \u00a0 de 2010[28], que \u00a0 adelant\u00f3 el control previo de constitucionalidad de la Ley \u00a01360 de 2009, mediante la cual se aprob\u00f3 el Acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Republica de \u00a0 Colombia, el \u201cCanje de notas entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de Colombia del 20 de \u00a0 febrero de 2009 por medio del cual se corrigieron los errores t\u00e9cnicos y \u00a0 materiales del Acuerdo sobre medio ambiente entre Canad\u00e1 y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia\u201d, manifest\u00f3 que de la revisi\u00f3n del \u00a0 tratado, se evidenciaba que el texto estaba dirigido a la generalidad de los \u00a0 colombianos, toda vez que su objeto no era expedir una regulaci\u00f3n especial \u00a0 dirigida a las comunidades \u00e9tnicas como si pasaba en el \u201cAcuerdo para el \u00a0 Desarrollo Integral y Asistencia B\u00e1sica de las Poblaciones Ind\u00edgenas Way\u00fau de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y de la Rep\u00fablica de Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que en el Tratado de Libre Comercio entre Canad\u00e1 y Colombia, los Estados \u00a0 reconocieron y adquirieron obligaciones reciprocas para la protecci\u00f3n ambiental \u00a0 y el desarrollo sostenible, no solo en los territorios de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, sino en la totalidad del territorio nacional. En consecuencia, concluy\u00f3 \u00a0 que la Ley objeto de estudio no constitu\u00eda una medida legislativa que afectara \u00a0 de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas y por consiguiente no era necesario \u00a0 realizar el proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Dentro de su jurisprudencia, este \u00a0 Tribunal se ha pronunciado sobre la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas frente a tratados internacionales de creaci\u00f3n de zonas de libre \u00a0 comercio. En efecto, la sentencia C-941 de 2010[29], \u00a0que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley No. 1372 de 2010, mediante la \u00a0 cual se aprobaron los Acuerdos de libre comercio (acuerdo principal y \u00a0 acuerdos complementarios) entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados AELC \u00a0 (Asociaci\u00f3n Europea de Libre Comercio)[30], \u00a0 manifest\u00f3 que no es necesario realizar el proceso de consulta previa respecto de \u00a0 este tipo de tratados debido a que sus disposiciones no afectan de forma directa \u00a0 el territorio de las comunidades \u00e9tnicas ni ocasionan alg\u00fan deterioro a la \u00a0 integridad cultural, econ\u00f3mica o social de dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 disposiciones del tratado objeto de estudio en esa oportunidad, part\u00edan de un \u00a0 marco general y abstracto que involucraba a la totalidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, sin que se incluyeran normas que afectaran de forma directa a los \u00a0 grupos \u00e9tnicos con imposici\u00f3n de restricciones, grav\u00e1menes, o beneficios. En \u00a0 consecuencia la Corte no consider\u00f3 que fuera necesario realizar la consulta \u00a0 previa para la aprobaci\u00f3n de dichos acuerdos. No obstante, resalt\u00f3 que esto no \u00a0 significaba que las medias legislativas y administrativas que se expidieran en \u00a0 desarrollo y aplicaci\u00f3n de los instrumentos internacionales, estuvieran exentas \u00a0 de someterse a dicho procedimiento cuando afecten de manera directa a una \u00a0 comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia C-027 de 2011[31], en \u00a0 la revisi\u00f3n constitucionalidad del \u201cConvenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y \u00a0 Cient\u00edfica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala y el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia\u201d, aprobado por la Ley 1254 de 2008, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 Tratado s\u00f3lo establece obligaciones generales en materia de Cooperaci\u00f3n entre \u00a0 Colombia y Guatemala y no hace referencia a alguna \u00e1rea espec\u00edfica para el \u00a0 desarrollo de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Convenio no \u00a0 afecta de forma directa a ninguna comunidad \u00e9tica en el Estado Colombiano y en \u00a0 consecuencia no era necesario someterlo al proceso de consulta previa. No \u00a0 obstante, indic\u00f3 que si en desarrollo del Acuerdo se realiza alguna actividad de \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de exploraci\u00f3n de recursos naturales en \u00e1reas de \u00a0 influencia directa a alguna comunidad, se debe realizar la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-196 \u00a0 de 2012[32], \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio Internacional de Maderas Tropicales\u201d, aprobado por la Ley \u00a0 1458 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que dicho tratado era la respuesta de la comunidad \u00a0 internacional a la tala ilegal de \u00e1rboles y a la deforestaci\u00f3n y que estas \u00a0 actividades s\u00ed constitu\u00edan un riesgo para las comunidades \u00e9tnicas y su cultura, \u00a0 sin embargo dicho acuerdo no les impon\u00eda un modelo extractivo de desarrollo, \u00a0 sino un control a dicha actividad sobre la base de consideraciones de \u00a0 sostenibilidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que el tratado en s\u00ed mismo, no consagraba ninguna medida que \u00a0 afectara de forma directa a los grupos \u00e9tnicos, pero bajo un criterio contextual \u00a0 y sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que en el desarrollo de las actividades de la organizaci\u00f3n \u00a0 internacional creada con dicho tratado, se implementar\u00edan medidas que podr\u00edan \u00a0 llegar a afectar a ind\u00edgenas y afrodescendientes, y por tanto tendr\u00edan que \u00a0 someterse al procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-822 de \u00a0 2012[33], al \u00a0 revisar la exequibilidad de la \u201cConvenci\u00f3n Metro\u201d aprobada por medio de \u00a0 la Ley 1512 de 2012, la Corte afirm\u00f3 que no era necesario realizar el proceso de \u00a0 consulta previa, debido a que las medidas de adopci\u00f3n del Tratado no conciernen \u00a0 de forma directa a alguna comunidad \u00e9tnica del territorio nacional, toda vez que \u00a0 su finalidad es proporcionar la base t\u00e9cnica para asegurar la uniformidad y \u00a0 trazabilidad de mediciones. Asimismo, reiter\u00f3 la regla jurisprudencial que \u00a0 establece que si en el desarrollo del Acuerdo se afecta a alguna comunidad de \u00a0 forma directa con investigaci\u00f3n cient\u00edfica o explotaci\u00f3n de recursos, es \u00a0 necesario realzar tal procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la \u00a0 sentencia C-1051 de 2012[34], en \u00a0 el an\u00e1lisis de exequibilidad del \u201cConvenio Internacional para la Protecci\u00f3n \u00a0 de Obtenciones Vegetales\u201d aprobado por la Ley 1518 de 2012, este Tribunal \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del Convenio, por considerar que era necesario \u00a0 realizar el proceso de consulta previa en el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n interna. \u00a0 En particular, la Corte indic\u00f3 que, a pesar de que el Acuerdo no hac\u00eda \u00a0 referencia a alguna comunidad espec\u00edfica, s\u00ed regulaba las formas de producci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de vegetales, lo que evidentemente afectaba a todas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas del territorio nacional, en especial sus tradiciones y costumbres, \u00a0 debido a que sus formas de producci\u00f3n pod\u00edan incumplir los est\u00e1ndares impuestos \u00a0 por el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u00a0 la filosof\u00eda que inspiraba el derecho de obtentor que regulaba el Tratado, iba \u00a0 en contra de las costumbres y tradiciones de las comunidades ind\u00edgenas, toda vez \u00a0 que ellas no buscan la explotaci\u00f3n\u00a0 comercial de los conocimientos \u00a0 ancestrales, sino que se aprovechan de su uso comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia \u00a0 C-163 de 2015[35], en la \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u201cAcuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico\u201d \u00a0 aprobado por medio de la Ley 1721 de 2014, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que no se \u00a0 requer\u00eda de la consulta previa para la aprobaci\u00f3n interna del Tratado, en la \u00a0 medida en que su objeto es construir un \u00e1rea de integraci\u00f3n regional entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la Rep\u00fablica del Per\u00fa y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, para avanzar hacia la libre circulaci\u00f3n de bienes, \u00a0 servicios y capitales, dirigidos a la totalidad de los colombianos. En este \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que en no existe ninguna afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas asentadas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en la sentencia C-217 de \u00a0 2015[36], al \u00a0 examinar la constitucionalidad del \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil sobre permiso de \u00a0 residencia, estudio y trabajo para los nacionales fronterizos brasile\u00f1os y \u00a0 colombianos entre las localidades fronterizas vinculadas, suscrito en Brasilia \u00a0 el 1\u00ba de septiembre de 2010\u201d aprobado por la Ley 1664 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el objetivo del Acuerdo es flexibilizar las reglas \u00a0 migratorias entre los dos Estados, especialmente en las zonas fronterizas, por \u00a0 lo que no se evidenciaba ninguna afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 En particular, la Corte enfatiz\u00f3 en el hecho de que en el Acuerdo no existe \u00a0 ninguna disposici\u00f3n que regule de manera favorable o desfavorable el tr\u00e1nsito \u00a0 fronterizo de los miembros de las comunidades \u00e9tnicas y que las medidas est\u00e1n \u00a0 dirigidas a todos los nacionales colombianos y brasileros, por lo que no se \u00a0 evidencia ninguna limitaci\u00f3n o beneficio especial por el hecho de perecer a una \u00a0 comunidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que en ese caso no era necesario realizar la consulta previa, pero que \u00a0 si en el desarrollo de Tratado se profieren leyes o actos administrativos que \u00a0 afecten de forma directa a las comunidades ind\u00edgenas, se debe realizar la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.-\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa \u00a0 frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias \u00a0 de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma \u00a0 directa a las comunidades \u00e9tnicas; (ii) las medidas legislativas o \u00a0 administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren \u00a0 directamente a una poblaci\u00f3n \u00e9tnica, deben someterse al proceso de consulta \u00a0 antes de que se presente la norma para su aprobaci\u00f3n en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento \u00a0 internacional a dicho procedimiento, si \u00e9ste se refiere a creaci\u00f3n de zonas de \u00a0 libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se \u00a0 tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Aprobaci\u00f3n presidencial y orden de someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 189 No. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Presentaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 por parte del Gobierno (art. 154 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.- Publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria (art. 156 Ley 5\u00aa de \u00a0 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.- Inicio del tr\u00e1mite legislativo en la comisi\u00f3n correspondiente del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica (art. 154 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.- Publicaci\u00f3n de la ponencia para \u00a0 debate en comisi\u00f3n y plenaria (art. 157 y 185 Ley 5\u00aa de 1992) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.- Anuncio previo de votaci\u00f3n (art. 160 \u00a0 C.P. adicionado por el art. 8 Acto Legislativo 03 de 2003) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Corte ha definido el objetivo del \u00a0 anuncio previo de los proyectos de ley, a partir de la estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 eficacia del principio democr\u00e1tico. En ese sentido, lo que se pretende con esta \u00a0 exigencia constitucional es que los congresistas conozcan con la suficiente \u00a0 antelaci\u00f3n el momento en que las iniciativas se someter\u00edan a consideraci\u00f3n de \u00a0 las c\u00e1maras, sin que sean sorprendidos por votaciones inesperadas. Es una \u00a0 condici\u00f3n de racionalidad m\u00ednima del trabajo legislativo y de trasparencia en el \u00a0 proceso de creaci\u00f3n legal[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.-Las subreglas jurisprudenciales[38] \u00a0para analizar el cumplimiento del anuncio previo como requisito son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0No exige el uso de f\u00f3rmulas sacramentales: No se impone el uso de \u00a0 expresiones ling\u00fc\u00edsticas determinadas, lo importante es que tengan la entidad \u00a0 suficiente para transmitir inequ\u00edvocamente la intenci\u00f3n de someter a votaci\u00f3n un \u00a0 determinado proyecto. La Corte ha aceptado el uso de expresiones como \u00a0 \u201canunciar\u201d, \u00a0\u201cdiscutir\u00e1n\u201d y \u201caprobar\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Determinaci\u00f3n de la sesi\u00f3n futura en que tendr\u00e1 lugar la votaci\u00f3n del proyecto, \u00a0 pues, de lo contrario, hace de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable \u00a0 que no cumple con la exigencia constitucional: si bien la exigencia \u00a0 constitucional parte de que en una sesi\u00f3n anterior se anuncien los proyectos que \u00a0 ser\u00e1n discutidos y votados en una sesi\u00f3n posterior, no es necesario indicar la \u00a0 fecha exacta en que habr\u00e1 de realizarse la votaci\u00f3n, siempre que sea \u00a0 determinable. Esta Corporaci\u00f3n ha avalado expresiones como: \u201cpr\u00f3ximo martes\u201d, \u00a0\u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u201cpr\u00f3xima semana\u201d, \u201csiguiente sesi\u00f3n\u201d y \u00a0 \u201cd\u00eda de ma\u00f1ana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Continuaci\u00f3n de la cadena de anuncios por aplazamiento de la votaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo ante su ruptura, no existe vicio de procedimiento cuando el proyecto \u00a0 hubiere sido anunciado para debate en sesi\u00f3n anterior a la aprobaci\u00f3n: \u00a0frente al aplazamiento indefinido de la votaci\u00f3n debe continuarse la sucesi\u00f3n de \u00a0 anuncios a fin de evitar el rompimiento de la secuencia temporal del aviso. Sin \u00a0 embargo, no se desconoce la exigencia constitucional cuando a pesar de \u00a0 presentarse dicha ruptura, existi\u00f3 claridad de que se realizar\u00eda el debate en la \u00a0 sesi\u00f3n en que efectivamente se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se cumple \u00a0 con el requisito de anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la \u00a0 votaci\u00f3n en la fecha prevista, finalmente \u00e9sta se realiza en la primera ocasi\u00f3n \u00a0 en que vuelve a sesionarse, lo cual puede corroborarse atendiendo el orden \u00a0 sucesivo de las actas de comisi\u00f3n o plenaria de cada Corporaci\u00f3n legislativa[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte reitera las \u00a0 subreglas jurisprudenciales relacionadas con la exigencia del anuncio previo de \u00a0 los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- Votaci\u00f3n. Exigencias de quorum y mayor\u00edas (art. 145 y 146 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El quorum deliberatorio ser\u00e1 de una cuarta parte de los miembros del \u00a0 Congreso en pleno, C\u00e1mara o Comisi\u00f3n. El quorum decisorio exige la asistencia de \u00a0 la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la \u00a0 toma de decisi\u00f3n, se requerir\u00e1 la mayor\u00eda de votos de los asistentes, salvo que \u00a0 la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>J.- Requisito \u00a0 temporal (art. 160 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Respecto del tiempo que debe \u00a0 transcurrir entre los debates, se tiene que entre el primer y segundo debate \u00a0 debe mediar un lapso no inferior a 8 d\u00edas y que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deben transcurrir \u00a0 por lo menos 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del proyecto de ley \u00a0 aprobatoria no podr\u00e1 exceder de 2 legislaturas (art. 162 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase posterior a la legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K.- Sanci\u00f3n Presidencial y \u00a0 remisi\u00f3n del texto a la Corte Constitucional dentro de los 6 d\u00edas siguientes \u00a0 (art. 241\u201310 CP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales para la revisi\u00f3n material de \u00a0 constitucionalidad del Acuerdo internacional y de su ley aprobatoria, en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- La revisi\u00f3n material se realiza \u00a0 mediante la confrontaci\u00f3n de las disposiciones del texto del acuerdo \u00a0 internacional y el de su ley aprobatoria, con las disposiciones \u00a0 constitucionales, para determinar si se ajustan o no al Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el marco de an\u00e1lisis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asume la revisi\u00f3n integral del \u201cTratado de \u00a0 Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, \u00a0 suscrito en Cali , Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013 y de su Ley \u00a0 aprobatoria \u00a0 1763 de 15 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n formal de constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1763 de 15 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Procede la Sala a realizar la \u00a0 revisi\u00f3n formal de constitucionalidad del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la Ley 1763 \u00a0 de 15 de julio de 2015, con base en las reglas y subreglas jurisprudenciales \u00a0 definidas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase previa gubernamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- El Tratado de Libre Comercio \u00a0 celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, fue \u00a0 suscrito en Cali el 22 de mayo de 2013 y la representaci\u00f3n del Estado Colombiano \u00a0 fue ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica Juan Manuel Santos Calder\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las referidas circunstancias se \u00a0 advierte que la representaci\u00f3n del Estado fue v\u00e1lida, a la luz del \u00a0 literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados de 1969, disposici\u00f3n que considera que los Jefes de \u00a0 Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de relaciones exteriores \u00a0 representan a los Estados para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la \u00a0 celebraci\u00f3n de un tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de consulta previa en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En concordancia con las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa en \u00a0 tratados internacionales expuestas anteriormente, la Sala considera que en esta \u00a0 oportunidad, no era necesario someter el presente Acuerdo a consulta de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas ni afrodescendientes, debido a que no se evidencia una \u00a0 afectaci\u00f3n directa tales poblaciones, en particular no se demuestra que se \u00a0 afecten los derechos a la\u00a0 propiedad intelectual, como se desarrollar\u00e1 en \u00a0 el estudio del cap\u00edtulo 9 del Convenio. Los argumentos de la ONIC sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n de estos derechos ser\u00e1n desarrollados en el fundamento 91 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reitera que las \u00a0 medidas legislativas o administrativas en el desarrollo del tratado que llegue \u00a0 afectar de forma directa alguna de esas comunidades, deben someterse a consulta \u00a0 antes de que se present\u00e9 el texto para que sea aprobado en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobaci\u00f3n presidencial del tratado y \u00a0 orden de someterlo a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- El 2 de septiembre de 2013 se \u00a0 imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva por parte del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn[41] orden\u00f3 que \u00a0 el Tratado de Libre Comercio se sometiera a consideraci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica[42], \u00a0 por lo que se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece como una de las funciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica la celebraci\u00f3n de tratados internacionales y el deber \u00a0 de someterlos a la aprobaci\u00f3n del Congreso[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase Legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica por parte del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Los Ministros de Relaciones \u00a0 Exteriores, y de Industria, Comercio y Turismo, doctores Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn \u00a0 Cuellar y Sergio D\u00edaz-Granados Guida respectivamente, presentaron el 18 \u00a0 de septiembre de 2013, en la Secretaria General del Senado de la Rep\u00fablica, el \u00a0 proyecto de ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, que fue radicado bajo el n\u00famero 092 de \u00a0 2013[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La publicaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de la ley aprobatoria junto con su exposici\u00f3n de motivos, se realiz\u00f3 \u00a0 inicialmente en la Gaceta del Congreso n\u00famero 744 de 2013 y, posteriormente se \u00a0 realiz\u00f3 una nueva publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso n\u00famero 95 del 20 de \u00a0 marzo de 2014[45] \u00a0ante algunas imprecisiones[46]. \u00a0 As\u00ed, advertida la publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria del \u00a0 tratado de libre comercio en la Gaceta 95 de 20 de marzo de 2014 se tiene por \u00a0 cumplido el requisito formal de publicidad previsto en el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicio del tr\u00e1mite legislativo en la \u00a0 comisi\u00f3n constitucional competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia para debate en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- La publicaci\u00f3n de la ponencia favorable para primer debate en el Senado se \u00a0 realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 100 del 5 de diciembre de 2013[47], \u00a0 en cumplimiento del art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se dieron algunas modificaciones en los textos, tal como se \u00a0 evidencia en las Gacetas de Congreso anteriormente citadas, se demuestra que el \u00a0 debate se realiz\u00f3 despu\u00e9s de que se realizaron todas las publicaciones del \u00a0 Tratado para el debate en comisi\u00f3n, por lo que la publicaci\u00f3n cumple con todas \u00a0 las exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios previos a la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto en primer debate, se \u00a0 realiz\u00f3 el 1\u00ba de abril de 2014[48], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR INSTRUCCIONES DEL PRESIDENTE DE LA COMISI\u00d3N SEGUNDA DEL SENADO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA, ANUNCIO DE DISCUCI\u00d3N Y VOTACI\u00d3N DE PROYECTOS DE LEY PARA LA PR\u00d3XIMA \u00a0 SESI\u00d3N DE LA COMISI\u00d3N\u00a0 SEGUNDA DEL SENADO (ART\u00cdCULO 8 DEL ACTO LEGISLATIVO \u00a0 N\u00ba DE 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de Ley No. 92\/13 Senado \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL &#8220;TRATADO \u00a0 DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Y LA REP\u00daBLICA DE COSTA RICA&#8221;, \u00a0 SUSCRITO EN CALI, REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, EL 22 DE MAYO DE 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autores \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ponente: H.S. Roy Leonardo Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Publicaciones: Texto del Proyecto de Ley:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gaceta: 744\/13 y 95\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ponencia Primer Debate:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gaceta: 1000\/13.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que en primer debate, se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito del anuncio previo exigido en el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el 157 del Reglamento del Congreso. En efecto, para \u00a0 anunciar con la debida antelaci\u00f3n el debate del proyecto de ley, se us\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cPr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, en el caso de la Comisi\u00f3n del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fueron hechos m\u00e1s anuncios, pues la ponencia se aprob\u00f3 el d\u00eda 8 de abril de \u00a0 2014, que corresponde a la sesi\u00f3n del siguiente anuncio- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate, se realiz\u00f3 el d\u00eda \u00a0 en que fue anunciada, es decir en la sesi\u00f3n del 8 de abril de 2014, tal como se \u00a0 demuestra en el Acta No. 14, publicada en la Gaceta del Congreso No. 305 del 17 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o. Inicialmente hubo quorum deliberatorio tal como se \u00a0 evidencia en la Gaceta anteriormente referida en la que se consagra lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEl se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, honorables Senadores, me permito \u00a0 iniciar el llamado a lista para abrir el registro de la sesi\u00f3n. Se\u00f1or \u00a0 Presidente, informo que el Senador Avirama ha presentado excusa para las \u00a0 sesiones que se adelantar\u00e1n esta semana; pido a los se\u00f1ores asistentes de \u00a0 recinto, se sirvan apremiar a los honorables Senadores que se encuentran en el \u00a0 cuarto contiguo, inform\u00e1ndoles que vamos a iniciar el llamado a lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal. Excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo. Presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio. Presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excusa el honorable Senador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco An\u00edbal Avirama Avirama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso de la sesi\u00f3n se hacen presentes \u00a0 los honorables Senadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Fernando Cristo Bustos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Garc\u00eda Realpe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alexandra Moreno Piraquive y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fernando Motoa Solarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente que se registrara (sic) \u00a0 qu\u00f3rum para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro \u00a0 Chavarro Cu\u00e9llar, solicita al se\u00f1or Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 se sirva leer el Orden del D\u00eda.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La forma de votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica[50], regla \u00a0 general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica[51], \u00a0 y se dividi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de lectura del articulado y a la votaci\u00f3n en bloque \u00a0 del mismo, 8 senadores votaron por el s\u00ed y 1 por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto hubo 8 votos a favor y 1 en \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n para segundo debate, 8 senadores votaron por el s\u00ed \u00a0 y 1 por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica establecido en los art\u00edculos 133 Superior y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- El detalle de la votaci\u00f3n puede verse en el Acta de Plenaria No. 14 del 17 \u00a0 de junio de 2014 del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 305 de \u00a0 2014. La votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de \u00a0 ponencia, fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma se verifica el cumplimiento del \u00a0 requisito de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica establecido en los art\u00edculos 133 \u00a0 Superior y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El detalle de la votaci\u00f3n puede verse en el Acta de \u00a0 Plenaria No. 14 del 17 de junio de 2014 del Senado, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 305 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, para la proposici\u00f3n final honorables Senadores, del Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 92 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre \u00a0 Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito \u00a0 en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente que hay ocho (8) votos \u00a0 por el S\u00cd, uno (1) por el NO, en consecuencia ha sido aprobada la proposici\u00f3n \u00a0 final con que termina el informe de ponencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n de lectura del articulado y a la votaci\u00f3n en bloque \u00a0 del mismo, se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, \u00a0 solicito (sic) al se\u00f1or Secretario leer el articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, informa al Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay proposici\u00f3n del Senador Roy Barreras para omitir \u00a0 la lectura del articulado, entonces someta a consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura del articulado y el articulado del proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, \u00a0 informa a la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n suscrita por el \u00a0 Senador Roy Barreras, de omitir la lectura del articulado, y se somete el \u00a0 articulado en bloque. Se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda \u00a0 cerrada, lo aprueba la Comisi\u00f3n. S\u00edrvase se\u00f1or Secretario abrir el registro para \u00a0 realizar la votaci\u00f3n nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la omisi\u00f3n de la lectura del articulado y el \u00a0 articulado en bloque, honorables Senadores, el Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 \u00a0 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00bfTratado de Libre Comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito en Cali, Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente que hay ocho (8) votos \u00a0 por el S\u00cd, uno (1) por el NO, en consecuencia ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto de ley fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, \u00a0 solicita al Secretario leer el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, procede con la lectura del t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 92 de \u00a0 2013 Senado. T\u00edtulo: por medio de la cual se aprueba el \u00bfTratado de Libre \u00a0 Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito \u00a0 en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013, est\u00e1 le\u00eddo el t\u00edtulo del \u00a0 proyecto se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, \u00a0 informa a los Senadores de la Comisi\u00f3n: est\u00e1 en consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 Senado. Anuncio que va a cerrarse, se cierra \u00a0 la discusi\u00f3n, lo aprueba la Comisi\u00f3n, se\u00f1or Secretario s\u00edrvase abrir el registro \u00a0 para la votaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, procede con el llamado a lista para para la aprobaci\u00f3n del t\u00edtulo del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo\u00a0\u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Realpe Guillermo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente, hay ocho (8) votos por \u00a0 el S\u00cd, uno (1) por el NO, en consecuencia ha sido aprobado el t\u00edtulo del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 Senado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n para que el proyecto tuviera segundo debate fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, \u00a0 pregunta a los Senadores de la Comisi\u00f3n: quiere la Comisi\u00f3n que este proyecto \u00a0 tenga segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, procede con el llamado de los Senadores para el querer de los \u00a0 Senadores que este proyecto tenga segundo debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avirama Avirama Marco An\u00edbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo\u00a0\u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barriga Pe\u00f1aranda Carlos Emiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Juan Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chavarro Cu\u00e9llar Carlos Ramiro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esp\u00edndola Ni\u00f1o \u00c9dgar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lozano Ram\u00edrez Juan Francisco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moreno Piraquive Alexandra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motoa Solarte Carlos Fernando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Miryam Alicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Romero Galeano Camilo Ernesto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Virg\u00fcez Piraquive Manuel Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le informo se\u00f1or Presidente que hay ocho (8) votos \u00a0 por el S\u00cd, uno (1) por el NO, en consecuencia los Senadores de la Comisi\u00f3n, \u00a0 quieren que el Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 Senado, tenga segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Presidente Carlos Ramiro Chavarro Cu\u00e9llar, \u00a0 nombra como ponente para segundo debate, al ponente \u00fanico Senador Roy Barreras, \u00a0 con la constancia suscrita por la Senadora Myriam Paredes y por toda la \u00a0 Comisi\u00f3n, excepto el Senador Camilo Romero. Se\u00f1or Ministro, Se\u00f1ora \u00a0 Vicecanciller, much\u00edsimas gracias por acompa\u00f1arnos y por sus ilustraciones, \u00a0 se\u00f1or Secretario siguiente punto del Orden del D\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- La publicaci\u00f3n del informe de ponencia favorable para segundo debate \u00a0 en Plenaria de Senado, se realiz\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 540 del 25 de \u00a0 diciembre de 2014[52], \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 185 y 157 del Reglamento del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios previos a la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- El anuncio para la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto en la Plenaria del \u00a0 Senado, se realiz\u00f3 el 4 de noviembre de 2014[53], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnuncio de Proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n \u00a0 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. Siguiente punto del Orden del D\u00eda son los anuncios, con \u00a0 informe anuncio de Proyectos de Ley de Acto Legislativo para ser considerados y \u00a0 votados en la sesi\u00f3n plenaria siguiente a la del d\u00eda martes 4 de noviembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 Senado, por medio de la \u00a0 cual se aprueba el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, suscrito en Cali, Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 22 de mayo de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Conforme a lo expuesto, la Sala considera que se ha cumplido con el \u00a0 requisito de anuncio previo del proyecto de ley, al verificarse la existencia \u00a0 del anuncio, y el uso de la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d y \u201csesi\u00f3n \u00a0 plenaria siguiente\u201d, completamente determinable y verificable con el \u00a0 consecutivo de actas de sesi\u00f3n Plenaria de Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fueron hechos m\u00e1s anuncios, pues la ponencia se aprob\u00f3 el d\u00eda 5 de noviembre \u00a0 de 2014, siguiente a la realizaci\u00f3n del anuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- La aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado, como se indic\u00f3 \u00a0 previamente, se llev\u00f3 a cabo el 5 de noviembre de 2014. Es evidente que se \u00a0 realiz\u00f3 en un t\u00e9rmino superior a 8 d\u00edas, en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 aprobaci\u00f3n del texto en primer debate efectuado en Comisi\u00f3n, que tuvo lugar el 8 \u00a0 de abril de 2014, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del Senado, se \u00a0 realiz\u00f3 el d\u00eda en que fue anunciada, es decir en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de \u00a0 2014, tal como se demuestra en el Acta No. 36, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No 54 del 19 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, se cumpli\u00f3 esta \u00a0 exigencia, toda vez que el debate y aprobaci\u00f3n se efectuaron con la presencia de \u00a0 entre 57 y 59 senadores, tal como se evidencia en el acta anteriormente \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del proyecto se realiz\u00f3 de forma nominal y p\u00fablica[54], \u00a0 \u00a0regla general para la adopci\u00f3n de decisiones en el Congreso de la Rep\u00fablica[55], \u00a0 y se dividi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate, hubo 52 votos a favor y 2 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de lectura del articulado y su votaci\u00f3n en bloque, \u00a0 55 senadores votaron por el s\u00ed y 2 por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes hubo 56 votos a favor y 3 en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica establecido en los art\u00edculos 133 Superior y 129 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n de la proposici\u00f3n positiva con que termin\u00f3 el informe de ponencia, \u00a0 fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 54 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n positiva con que \u00a0 termina el informe de ponencia del Proyecto de Ley n\u00famero 92 de 2013 Senado por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 el 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Escaf Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Hern\u00e1ndez Jaime Alejandro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ara\u00fajo Rumi\u00e9 Fernando Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Besaile Fayad Musa Abraham \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blel Scaff Nadya Georgette \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bustamante Garc\u00eda Everth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabrales Castillo Daniel Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casta\u00f1eda Serrano Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chamorro Cruz William Jimmy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Borrero Susana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duque Garc\u00eda Luis Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n Barrera Jaime Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Vidal Bernardo Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez Alcocer Mario Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Carlos Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Romero Teresita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria V\u00e9lez Jos\u00e9 Obdulio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Jim\u00e9nez Juan Diego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Ana Mercedes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henr\u00edquez Pinedo Honorio Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holgu\u00edn Moreno Paola Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mac\u00edas Tovar Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Mej\u00eda Carlos Felipe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Name Cardozo Jos\u00e9 David \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Navarro Wolff Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osorio Salgado Nidia Marcela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prieto Riveros Jorge Eli\u00e9ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramos Maya Alfredo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serpa Uribe Horacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Grajales Luis Emilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Mira Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tovar Rey Nohora Stella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uribe V\u00e9lez \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vega de Plazas Ruby Thania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villadiego Villadiego Sandra Elena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castilla Salazar Jes\u00fas Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cepeda Castro Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05. XI. 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la proposici\u00f3n \u00a0 positiva con que termina el Informe de ponencia, al Proyecto de ley n\u00famero 92 de \u00a0 2013 Senado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n sobre la omisi\u00f3n de lectura del articulado y a la votaci\u00f3n en bloque \u00a0 del mismo, se realiz\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe abre segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud del honorable Senador Luis Fernando \u00a0 Duque Garc\u00eda, la Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de \u00a0 la lectura y del articulado, y cierra su discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria \u00a0 el articulado en bloque del proyecto, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfadopta \u00a0 la Plenaria el articulado propuesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n de la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura del articulado, el articulado en bloque del Proyecto de ley n\u00famero 92 de \u00a0 2013 Senado, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico para \u00a0 proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 57 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal a la omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado y el articulado en bloque del Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 \u00a0 Senado por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 el 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez Montenegro Javier Tato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Escaf Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Hern\u00e1ndez Jaime Alejandro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ara\u00fajo Rumi\u00e9 Fernando Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Besaile Fayad Musa Abraham \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blel Scaff Nadya Georgette \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bustamante Garc\u00eda Everth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabrales Castillo Daniel Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casta\u00f1eda Serrano Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chamorro Cruz William Jimmy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Borrero Susana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duque Garc\u00eda Luis Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n Barrera Jaime Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez Alcocer Mario Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Carlos Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Romero Teresita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria V\u00e9lez Jos\u00e9 Obdulio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Jim\u00e9nez Juan Diego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Ana Mercedes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henr\u00edquez Pinedo Honorio Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holgu\u00edn Moreno Paola Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3pez Hern\u00e1ndez Claudia Nayibe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mac\u00edas Tovar Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal Maritza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Mej\u00eda Carlos Felipe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morales Hoyos Viviane Aleyda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Name Cardozo Jos\u00e9 David \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Navarro Wolff Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osorio Salgado Nidia Marcela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prieto Riveros Jorge Eli\u00e9ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangel Su\u00e1rez Alfredo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serpa Uribe Horacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Grajales Luis Emilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Mira Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tovar Rey Nohora Stella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uribe V\u00e9lez \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vega de Plazas Ruby Thania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villadiego Villadiego Sandra Elena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castilla Salazar Jes\u00fas Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cepeda Castro Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05. XI. 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobada la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura del articulado, el articulado en bloque del Proyecto de ley n\u00famero 92 de \u00a0 2013 Senado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto y la continuidad del tr\u00e1mite legislativo en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al \u00a0 t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 92 de 2013 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cTratado de \u00a0 Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, \u00a0 suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Plenaria, y cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfaprueban los miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, la Presidencia pregunta: \u00bfquieren los Senadores presentes que el \u00a0 proyecto de ley aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia abre la votaci\u00f3n del t\u00edtulo y que \u00a0 surta su tr\u00e1nsito en la honorable C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 92 de 2014 Senado, e indica a la Secretar\u00eda abrir el registro electr\u00f3nico \u00a0 para proceder en forma nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia cierra la votaci\u00f3n, e indica a la \u00a0 Secretar\u00eda cerrar el registro electr\u00f3nico e informar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se informa el siguiente resultado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed: 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No: 03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total: 59 Votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n nominal al t\u00edtulo y que surta su tr\u00e1nsito en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes el Proyecto de ley n\u00famero 92 de 2013 Senado por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cTratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica\u201d, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 el 22 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Escaf Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00edn Hern\u00e1ndez Jaime Alejandro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ara\u00fajo Rumi\u00e9 Fernando Nicol\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Barreras Montealegre Roy Leonardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Besaile Fayad Musa Abraham \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blel Scaff Nadya Georgette \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bustamante Garc\u00eda Everth \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabrales Castillo Daniel Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casado de L\u00f3pez Arleth Patricia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casta\u00f1eda Serrano Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Chamorro Cruz William Jimmy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Borrero Susana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correa Jim\u00e9nez Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristo Bustos Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duque Garc\u00eda Luis Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n Barrera Jaime Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Vidal Bernardo Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enr\u00edquez Rosero Manuel Mes\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fern\u00e1ndez Alcocer Mario Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Carlos Fernando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gal\u00e1n Pach\u00f3n Juan Manuel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Burgos Nora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garc\u00eda Romero Teresita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaviria V\u00e9lez Jos\u00e9 Obdulio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Jim\u00e9nez Juan Diego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Mart\u00ednez Ana Mercedes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Antonio del Cristo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guerra de la Espriella Mar\u00eda del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Henr\u00edquez Pinedo Honorio Miguel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Holgu\u00edn Moreno Paola Andrea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Giraldo Germ\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mac\u00edas Tovar Ernesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal Maritza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mej\u00eda Mej\u00eda Carlos Felipe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merheg Mar\u00fan Juan Samy \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mora Jaramillo Manuel Guillermo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Morales Hoyos Viviane Aleyda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Name Cardozo Jos\u00e9 David \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Navarro Wolff Antonio Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Osorio Salgado Nidia Marcela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paredes Aguirre Myriam Alicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prieto Riveros Jorge Eli\u00e9ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramos Maya Alfredo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rangel Su\u00e1rez Alfredo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodr\u00edguez Sarmiento Milton Arlex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Serpa Uribe Horacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sierra Grajales Luis Emilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soto Jaramillo Carlos Enrique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Mira Olga Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tovar Rey Nohora Stella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uribe V\u00e9lez \u00c1lvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Var\u00f3n Cotrino Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vega de Plazas Ruby Thania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Villadiego Villadiego Sandra Elena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Senadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Castilla Salazar Jes\u00fas Alberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cepeda Castro Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05. XI. 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha sido aprobado el t\u00edtulo y que \u00a0 surta su tr\u00e1nsito en la honorable C\u00e1mara de Representantes, el Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 92 de 2013 Senado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- En la C\u00e1mara de Representantes se le \u00a0 asign\u00f3 al proyecto el n\u00famero de radicaci\u00f3n 172 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n de la \u00a0 ponencia para debate en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional, el tr\u00e1mite inici\u00f3 con la publicaci\u00f3n del informe de ponencia \u00a0 favorable para primer debate en la Gaceta del Congreso n\u00famero 251 de 2015[56], \u00a0 en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios previos a la votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- El anuncio previo para\u00a0 primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, se efectu\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sesi\u00f3n del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>453 del 1\u00ba de julio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 29 del 20 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresidente, con su venia me permito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer anuncio de proyectos de ley, anuncio de proyectos de ley para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n, donde se sometan a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos de ley para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Proyecto de ley n\u00famero 172 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, C\u00e1mara , 092 de 2013 Senado, por medio del cual se aprueba el Tratado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013 \u201d[57] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anuncio para debate del proyecto de \u00a0 ley en comisi\u00f3n se realiz\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n utilizando la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n\u201d, la cual se realiz\u00f3 el 26 de mayo de 2015, fecha en la que se aprob\u00f3 \u00a0 el proyecto, seg\u00fan Acta n\u00famero 30 publicada en la Gaceta 618 del 24 de agosto de \u00a0 2015. En consecuencia, la Sala considera que se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 anuncio previo del debate para el proyecto de ley, tal y como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- El inicio de la sesi\u00f3n de 26 de mayo \u00a0 de 2015 de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes cont\u00f3 con quorum \u00a0 deliberatorio, pues de los 19 integrantes de la comisi\u00f3n estuvieron presentes \u00a0 inicialmente 12, en el transcurso de la sesi\u00f3n se presentaron 4 m\u00e1s y 3 \u00a0 representantes presentaron excusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se cumpli\u00f3, adem\u00e1s, con el quorum \u00a0 decisorio, ya que se cont\u00f3 con la presencia de la mayor\u00eda de sus \u00a0 integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la instancia de aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto se realiz\u00f3 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 129 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992, en la que 15 de los 19 Representantes que integran la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n emitieron voto positivo, seg\u00fan certificaci\u00f3n de 24 de agosto \u00a0 de 2015 firmada por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes[58], \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 145 y 146 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 172 de 2014 C\u00e1mara 92 de 2013 Senado,\u00a0por \u00a0 medio de la cual se aprueba el tratado de libre comercio entre\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de \u00a0 Colombia y\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0de Costa Rica, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 el 22 de mayo de\u00a02013. Ha\u00a0sido le\u00eddo el t\u00edtulo Presidente. Puede usted someter \u00a0 el t\u00edtulo y la pregunta si los miembros de\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0quieren que este proyecto \u00a0 de ley surta segundo debate y se convierta en ley de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 uso de la palabra el se\u00f1or Presidente de\u00a0la Comisi\u00f3n Segunda, honorable \u00a0 Representante Pedro Jes\u00fas Orjuela G\u00f3mez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables Representantes, le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto de ley de la referencia \u00a0 se abre la discusi\u00f3n, anuncio que se va a cerrar, queda a disposici\u00f3n de \u00a0 ustedes. T\u00edtulo y si quieren que este proyecto pase a segundo debate. Los que \u00a0 est\u00e9n de acuerdo por favor secretario de manera nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 se\u00f1or Presidente votando s\u00ed, se aprueba el t\u00edtulo y la pregunta y votando no, se \u00a0 niega. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agudelo Garc\u00eda Ana Paola \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barreto Castillo Miguel \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabello Fl\u00f3rez Tatiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deluque Zuleta Alfredo Rafael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dur\u00e1n Carrillo Antenor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoyos Salazar Federico Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Merlano Rebolledo A\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa Betancur Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mizger Pacheco Jos\u00e9 Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orjuela G\u00f3mez Pedro Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orozco Vicu\u00f1a Mois\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rez Oyuela Jos\u00e9 Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosado Arag\u00f3n \u00c1lvaro Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su\u00e1rez Melo Leopoldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Torres Monsalvo Efra\u00edn Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Triana Vargas Mar\u00eda Eugenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Mu\u00f1oz Alirio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urrego Carvajal Luis Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yepes Mart\u00ednez Jaime Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente han votado diecis\u00e9is (16) honorables Representantes, quince \u00a0 (15) por el s\u00ed, uno (1) por el no, por lo tanto ha sido aprobado el t\u00edtulo y la \u00a0 pregunta del proyecto en menci\u00f3n, Presidente\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de aprobaci\u00f3n entre las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la \u00a0 plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- La ponencia favorable para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 396 de 10 \u00a0 de junio de 2015[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- El anuncio previo para debate \u00a0 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se efectu\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio previo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de sesi\u00f3n del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Forma del anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>782 de 2\u00a0 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72\u00a0 de 11 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncia, para la sesi\u00f3n del pr\u00f3ximo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0martes 16 de junio o cuando se tramiten en las siguientes sesiones o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos de ley o de actos administrativos, los siguientes proyectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 172 de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara 092 de 2013 Senado (\u2026) \u201d[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Tras el anuncio previo del 11 de \u00a0 junio, en la sesi\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes realizada el \u00a0 16 de junio de junio de 2015, se adelant\u00f3 el debate correspondiente y se aprob\u00f3 \u00a0 el proyecto de ley referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sesi\u00f3n, cont\u00f3 con quorum \u00a0 deliberatorio y decisorio, de acuerdo con la certificaci\u00f3n remitida por el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes[62] \u00a0asistieron a la sesi\u00f3n 155 Representantes, y se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica del proyecto de ley 172 de 2014 C\u00e1mara-092 de 2013 Senado con los \u00a0 siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInforme con el que termina la ponencia: SI: 81 votos; NO: 11 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado: SI: 85 votos; \u00a0 NO: 11 votos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta: \u00a0 SI: 82 votos; NO: 10 votos\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n nominal cont\u00f3 con los \u00a0 siguientes resultados[64]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el t\u00edtulo y la pregunta, \u00bfsi es el deseo de esta Plenaria de \u00a0 que el Proyecto se convierta en Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio que se abre la discusi\u00f3n, continuamos en discusi\u00f3n del t\u00edtulo y la \u00a0 pregunta, anuncio que se va a cerrar la discusi\u00f3n, se\u00f1or Secretario no tenemos \u00a0 inscritos, se cierra la discusi\u00f3n y se ordena abrir el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votando S\u00ed, se aprueba t\u00edtulo y pregunta; votando No, se niegan los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro para votar el t\u00edtulo y la pregunta sobre este Tratado entre \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0 Resultados individuales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Correa Mojica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mizger Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido 100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agudelo Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Ra\u00fal Am\u00edn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saleme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Serrano P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrera Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diela Liliana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benavides Solarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Bravo Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eddier Burgos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Edilberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caicedo Sastoque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Mor\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuenca Chaux \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando De La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pe\u00f1a M\u00e1rquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Opci \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rafael \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deluque Zuleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atilano Alonso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jack Housni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaller \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raymundo El\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e9ndez Bechara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesa Betancour \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Molina Triana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Pati\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amariles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9sforo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedraza Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Penagos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molina Figueredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido 100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinto Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>John Jairo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rold\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Albeiro Vanegas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Daniel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zabara\u00edn D\u00bfArce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B\u00e9rner Le\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zambrano Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduard Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Benjumea Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bravo Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido MIRA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana Cabello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvio Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrasquilla Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castiblanco Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar A. Cipriano Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Alian \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elda Lucy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contento Sanz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson C\u00f3rdoba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Ape \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuello Baute \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuero Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marta Cecilia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Curi Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9lbert D\u00edaz Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antenor Dur\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Movi \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Echeverry Alvar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Elizalde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Opci \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Fern\u00e1ndez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Opci \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Mar\u00eda Gait\u00e1n Pulido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Horacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gall\u00f3n Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Am\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9dgar Alfonso G\u00f3mez Rom\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hugo Hern\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerra de la Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Samuel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Hoyos Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico E. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoyos Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Lara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro L\u00f3pez Gil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norbey \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marulanda Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Molano Pi\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Jes\u00fas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orjuela G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Orozco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vicu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Fune \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pal\u00e1u Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Por U \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Dar\u00edo P\u00e9rez Pineda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Alejandro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Arango \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Restrepo Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Betty \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zorro Africano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cam \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rinc\u00f3n Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edward David \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Candelaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Rojas Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido 100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salazar Pel\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Hern\u00e1n S\u00e1nchez Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Eli\u00e9cer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tamayo Marulanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Jos\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tous De la Ossa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido de la \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Triana Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Opci \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cent \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vel\u00e1squez Nieto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arturo Yepes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alzate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Cons \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Germ\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Navas Talero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inti Ra\u00fal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asprilla Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luciano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grisales Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozada Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lisbeth Lozano Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Ospina Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Cristina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Leticia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Liber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alirio Uribe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Registro manual para votaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 172 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema a votar: T\u00edtulo y pregunta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sesi\u00f3n Plenaria:\u00a0martes 16 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oyuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los resultados transcritos previamente \u00a0 se evidencia el cumplimiento del quorum deliberatorio, dado que \u00a0 estuvieron presentes m\u00e1s de la cuarta parte de los miembros de la de \u00a0 Corporaci\u00f3n, que corresponden a 166, lo que exig\u00eda para deliberar la asistencia \u00a0 de por lo menos 41 miembros y se cont\u00f3 con la asistencia de 155 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 el quorum \u00a0 decisorio, ya que estuvo presente la mayor\u00eda de los integrantes de la \u00a0 Corporaci\u00f3n que, de acuerdo con el n\u00famero total de miembros, corresponde a 84 \u00a0 representantes. Finalmente, se alcanz\u00f3 la mayor\u00eda decisoria, en la medida en que \u00a0 82 representantes emitieron voto positivo para la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Para la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 Plenaria de C\u00e1mara de Representantes, realizada el 16 de junio de 2015, medi\u00f3 \u00a0 un t\u00e9rmino superior a 8 d\u00edas respecto al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley realizado en la Comisi\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, llevado a cabo el 26 \u00a0 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- De la misma manera, el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo en su conjunto, adelantado ante el Congreso de la Rep\u00fablica, se \u00a0 efectu\u00f3 en menos de 2 legislaturas, con lo que se dio cumplimiento a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 160 y 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1763 de \u00a0 2015 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de Libre Comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 22 de mayo de 2013\u201d el 15 de julio \u00a0 de 2015, y radic\u00f3 copia autenticada de la misma en la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional el 21 de julio de 2015[65], con lo que se dio \u00a0 cumplimiento al t\u00e9rmino de remisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n dentro de los 6 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la sanci\u00f3n, establecido en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n general de la Ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Ley \u00a0 1763 de 2015 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8221; Tratado de Libre Comercio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013\u201d, est\u00e1 compuesta \u00a0 por 3 art\u00edculos, el primero contiene la inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de voluntad del \u00a0 \u00f3rgano legislativo de aprobar el instrumento internacional presentado a su \u00a0 consideraci\u00f3n por el ejecutivo; el segundo reitera lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 7 de 1944, bajo el entendido de que el Acuerdo obligar\u00e1 al Estado \u00a0 colombiano, a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional \u00a0 respecto de la misma; y el \u00faltimo establece la vigencia de la Ley a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, \u00a0 el legislador no puede alterar el contenido de \u00e9stos introduciendo nuevas \u00a0 cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en aprobar o improbar la totalidad del \u00a0 tratado. Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones \u00a0 interpretativas, y, a menos que est\u00e9n expresamente prohibidas, tambi\u00e9n se pueden \u00a0 introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, estima la Corte, que la Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 contenida en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 proyectada al estudio de posibles vicios de contenido material[67], no fue \u00a0 desconocida, toda vez que su labor se limit\u00f3 a aprobar el Instrumento \u00a0 internacional sometido a su consideraci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, sin \u00a0 introducir modificaciones al texto del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley bajo estudio, cumple con el art\u00edculo 224 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que los tratados ser\u00e1n v\u00e1lidos una vez han sido aprobados \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- No encuentra \u00a0 la Corte reparo constitucional en el an\u00e1lisis formal de la Ley aprobatoria del \u00a0 tratado, puesto que no constat\u00f3 vicios en su procedimiento de formaci\u00f3n. De \u00a0 igual manera, este Tribunal tampoco existe reproche constitucional, en relaci\u00f3n \u00a0 con los aspectos materiales de la Ley \u00a0 1763 de 2015 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8221; Tratado de Libre Comercio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material de constitucionalidad del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- La Corte \u00a0 adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis material de la Ley 1763 de 2015 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se aprueba el &#8221; Tratado de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de \u00a0 mayo de 2013\u201d, por medio del estudio de cada uno de \u00a0 los 22 cap\u00edtulos y 3 anexos que lo conforman. Sin embargo, es importante anotar \u00a0 que algunos temas son recurrentes en varios cap\u00edtulos (consulta previa, cl\u00e1usula \u00a0 de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida) y por tanto el examen de constitucionalidad puede \u00a0 contener aspectos transversales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda \u00a0 para el an\u00e1lisis de cada cap\u00edtulo consiste en una breve descripci\u00f3n de su \u00a0 contenido, el recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, \u00a0 para concluir con el cotejo constitucional propiamente dicho, en el cual de \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad o inexequiblidad de las normas de cada apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden a seguir \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo uno\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Disposiciones Iniciales y Definiciones \u00a0 Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo dos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trato Nacional y Acceso de Mercanc\u00edas al Mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo tres\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Reglas de Origen y Procedimientos de Origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo cuatro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Facilitaci\u00f3n del Comercio y Procedimientos Aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo cinco\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo seis\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo siete\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo ocho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defensa Comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo nueve\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Propiedad Intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contrataci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo once\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica de Competencia y de Protecci\u00f3n al Consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo doce\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo trece\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comercio Transfronterizo de Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo catorce\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Servicios Financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo quince\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diecis\u00e9is\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comercio Electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diecisiete\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Entrada Temporal de Personas de Negocios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo dieciocho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Soluci\u00f3n de Controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diecinueve\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Transparencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo veinte\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Administraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo veintiuno\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo veintid\u00f3s\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Disposiciones Finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- En el pre\u00e1mbulo, los Estados declararon los prop\u00f3sitos que persiguen con la \u00a0 celebraci\u00f3n del Tratado de Libre Comercio. En consecuencia, manifestaron que a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento comercial buscan:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecer los v\u00ednculos de amistad y la cooperaci\u00f3n entre los pueblos,\u00a0\u00a0 \u00a0 promover el desarrollo econ\u00f3mico de los Estados, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de \u00a0 mercados m\u00e1s amplios y seguros, la previsi\u00f3n de reglas claras para el \u00a0 intercambio comercial, la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones, la \u00a0 promoci\u00f3n de la competitividad de las empresas, el desarrollo de procedimientos \u00a0 aduaneros eficientes y transparentes, el est\u00edmulo de la creatividad e \u00a0 innovaci\u00f3n, la promoci\u00f3n de la transparencia en el comercio y la inversi\u00f3n, y el \u00a0 desarrollo de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por \u00a0 medio del cual se estableci\u00f3 la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos anunciados por los Estados contratantes en el Pre\u00e1mbulo est\u00e1n \u00a0 dirigidos a fomentar la creaci\u00f3n de oportunidades de empleo, reducir la pobreza \u00a0 y mejorar la calidad de vida de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Respecto a las manifestaciones iniciales que suelen emitir los Estados en \u00a0 el marco de los acuerdos de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica como el que se estudia, la \u00a0 Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, en las que ha se\u00f1alado que \u00a0 \u00e9stas constituyen herramientas para la interpretaci\u00f3n de los compromisos \u00a0 concretos adquiridos por las partes y que conforman la base axiol\u00f3gica del \u00a0 Acuerdo. En ese sentido, la Sentencia C-620 de 2015[68] \u00a0record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[69], \u00a0expone que el pre\u00e1mbulo y los anexos forman parte del contexto necesario para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que contiene la base axiol\u00f3gica que soporta todo el entramado \u00a0 normativo, los principios que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones y los \u00a0 fines que se pretenden alcanzar, por lo que tiene car\u00e1cter vinculante para los \u00a0 Estados parte\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-750 de 2008[71], \u00a0 luego de precisar el contenido del Pre\u00e1mbulo incluido en el Tratado de Libre \u00a0 Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos compromisos pol\u00edticos y comerciales, los \u00a0 beneficios, y las garant\u00edas que se establecen se ajustan al ordenamiento \u00a0 constitucional, al contener estipulaciones que promueven la integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica (arts. 226 y 227 de la Constituci\u00f3n), en \u00a0 correspondencia con el respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia \u00a0 (art. 9 superior), la efectividad de los derechos fundamentales de sus \u00a0 trabajadores (art. 53), la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente (art. \u00a0 79, entre otros), en la b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n), y atiende a los fines del Estado de servir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, dentro del marco \u00a0 del Estado social de derecho (arts. 1\u00ba y 2\u00ba).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que las declaraciones iniciales de los Estados cobran especial \u00a0 importancia para la comprensi\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los tratados \u00a0 internacionales, en la medida en que revelan las intenciones de las partes y los \u00a0 valores sobre los que se fundan los compromisos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Advertidas las finalidades del Pre\u00e1mbulo, la Corte encuentra que el \u00a0 previsto en el Tratado de Libre Comercio celebrado con la Rep\u00fablica de Costa \u00a0 Rica no evidencia alguna contradicci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, \u00a0 las manifestaciones de dicho ac\u00e1pite se corresponden con el contenido del \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, los fines esenciales del Estado colombiano \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba Superior, la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n \u00a0 latinoamericana y del Caribe \u2013art\u00edculo 9\u00ba C.P.-, el derecho al trabajo \u2013art\u00edculo \u00a0 25 C.P.-, la propiedad privada \u2013art\u00edculo 58 C.P.-, el fomento de la ciencia y la \u00a0 tecnolog\u00eda \u2013art\u00edculo 71.C.P.-,\u00a0 el derecho al ambiente sano \u2013art\u00edculo 79 \u00a0 C.P.-,\u00a0 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en cabeza del \u00a0 Estado, para garantizar su desarrollo sostenible -art. 80 C.P.-,\u00a0 el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como \u00a0 finalidades sociales del Estado \u2013art. 366 C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- En efecto, de las manifestaciones iniciales de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 Costa Rica en el instrumento internacional cuya constitucionalidad se revisa no \u00a0 se advierte alguna contradicci\u00f3n de los postulados de la Constituci\u00f3n que \u00a0 merezca un reproche de inconstitucionalidad y por eso el Pre\u00e1mbulo ser\u00e1 \u00a0 declarado EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo uno. Disposiciones iniciales y definiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- La secci\u00f3n A del cap\u00edtulo se destina a las disposiciones iniciales, que se \u00a0 ocupan del establecimiento de la zona de libre comercio y de la relaci\u00f3n del \u00a0 tratado con otros acuerdos internacionales. En la fijaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del \u00a0 Tratado con otros acuerdos, los Estados confirman los derechos y obligaciones \u00a0 derivados de los acuerdos vigentes sobre la OMC y otros de los que hacen parte, \u00a0 y luego establecen la prevalencia, en caso de incompatibilidad, de las \u00a0 disposiciones del tratado comercial sobre otros compromisos. Asimismo, las \u00a0 partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones surgidas del acuerdo comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n B contiene las definiciones generales, necesarias para la comprensi\u00f3n \u00a0 del tratado y la determinaci\u00f3n de su alcance, entre las que se encuentran los \u00a0 acuerdos internacionales a los que se hace referencia en el texto del acuerdo y \u00a0 los conceptos recurrentes en el mismo, tales como \u201carancel aduanero\u201d, \u00a0 \u201ccap\u00edtulo\u201d, \u201ccontrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u201ccomisi\u00f3n\u201d, \u201cempresa\u201d, \u201cmedida\u201d, \u00a0 \u201cmercanc\u00eda\u201d, nacional\u201d, \u201cNMF\u201d, \u201cpartida\u201d, \u201cpersona\u201d entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Anexo 1A establece los conceptos de \u201cpersona natural que \u00a0 tiene la nacionalidad de una parte\u201d y \u201cterritorio\u201d para cada uno de \u00a0 los Estados. Para Colombia, el primer concepto corresponde a los colombianos por \u00a0 nacimiento o por adopci\u00f3n, conforme lo determina el Art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el segundo comprende \u201csu territorio terrestre, tanto \u00a0 continental como insular, su espacio a\u00e9reo y las \u00e1reas mar\u00edtimas sobre las \u00a0 cuales ejerce soberan\u00eda, derechos soberanos o jurisdicci\u00f3n de conformidad con su \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su derecho interno y el Derecho Internacional, incluyendo \u00a0 tratados internacionales aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Anexo 1B, en concordancia con las manifestaciones del Pre\u00e1mbulo, \u00a0 anuncia los objetivos del acuerdo, a saber: la expansi\u00f3n y diversificaci\u00f3n del \u00a0 comercio entre las partes y el aumento de la inversi\u00f3n en sus territorios, a \u00a0 trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de las barreras al comercio y la promoci\u00f3n de la libre \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- El establecimiento de la zona de libre comercio entre las Rep\u00fablicas de \u00a0 Colombia y Costa Rica tiene como fundamento las disposiciones del art\u00edculo XXIV[72] \u00a0del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el art\u00edculo V[73] \u00a0del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la OMC que permiten a los \u00a0 Estados suscriptores de dichos instrumentos internacionales pactar acuerdos \u00a0 adicionales para una mayor integraci\u00f3n de las econom\u00edas tales como uniones \u00a0 aduaneras o zonas de libre comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la constituci\u00f3n de zonas de libre comercio la Corte se ha pronunciado \u00a0 en m\u00faltiples oportunidades, en las que ha considerado que dicha medida se erige \u00a0 en una herramienta de integraci\u00f3n y desarrollo econ\u00f3mico que no contradice, \u00a0 per se, los postulados de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, en la sentencia \u00a0 C-031 de 2009[74] \u00a0la Corte indic\u00f3 respecto al establecimiento de la zona de libre comercio entre \u00a0 las Rep\u00fablicas de Colombia y Chile, y las disposiciones citadas para el efecto, \u00a0 que se corresponden con las mismas previsiones del GATT[75] \u00a0y GATS[76] \u00a0invocadas en el acuerdo que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, agrego que \u00a0 carec\u00eda de competencia para determinar la compatibilidad de un instrumento \u00a0 internacional con otros compromisos internacionales y que su an\u00e1lisis estaba \u00a0 circunscrito a establecer la compatibilidad del instrumento bajo su examen con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, para concluir que no le compete a la Corte \u00a0 determinar si el establecimiento de una zona de libre comercio en verdad atiende \u00a0 las condiciones previstas para el efecto en las disposiciones citadas. Tras esa \u00a0 precisi\u00f3n agreg\u00f3 entonces que: \u201cla Corte considera que la creaci\u00f3n de una zona de libre comercio se aviene los \u00a0 principios constitucionales se\u00f1alados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 9, 226 y 227 Superiores. Otro tanto sucede con los \u00a0 objetivos fijados con la conformaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, los cuales aparecen \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 1.2. del Acuerdo de Libre Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-750 de 2008[77] \u00a0indic\u00f3 respecto al establecimiento de las zonas de libre comercio que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la sentencia C-608 de 2010[78]\u00a0 \u00a0luego de describir el cap\u00edtulo 1\u00ba del Tratado de Libre Comercio celebrado \u00a0 entre Colombia y Canad\u00e1, que estableci\u00f3 la zona de libre comercio, concluy\u00f3 que \u00a0 en \u00e9ste no se evidencia alguna cl\u00e1usula que transgreda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- En esta oportunidad la Corte mantiene la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 constitucionalidad del establecimiento de una zona de libre comercio, pues esa \u00a0 medida de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y comercial no socava los cimientos del Estado \u00a0 Social de Derecho ni contraviene los principios fundamentales previstos en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Por el contrario, tal decisi\u00f3n est\u00e1 orientada, de acuerdo con \u00a0 las motivaciones del acuerdo incluidas en el Pre\u00e1mbulo y la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos presentada ante el Congreso de la Rep\u00fablica, a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines esenciales del Estado, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 asociados y al desarrollo econ\u00f3mico y social, lo que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tampoco encuentra reproche de inconstitucionalidad en contra de las \u00a0 definiciones generales previstas en el cap\u00edtulo I, pues \u00e9stas constituyen \u00a0 convenciones para facilitar la comprensi\u00f3n de las obligaciones adquiridas en el \u00a0 tratado comercial, las cuales son \u00fatiles y est\u00e1n circunscritas a ese contexto \u00a0 particular, el del entendimiento y aplicaci\u00f3n del tratado, sin que las mismas se \u00a0 extiendan o modifiquen las definiciones previstas en el ordenamiento interno. A \u00a0 pesar de ese contexto particular de las definiciones, lo cierto es que los \u00a0 conceptos definidos en el Cap\u00edtulo 1 y en el Anexo 1-A no contravienen las \u00a0 nociones internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar que el Anexo 1-A previ\u00f3 definiciones particulares y \u00a0 diferenciadas para las nociones \u201cpersona natural que tiene la nacionalidad de \u00a0 un Parte\u201d y \u201cterritorio\u201d, las cuales resultan trascendentales para \u00a0 los objetivos del tratado y la concesi\u00f3n de los beneficios arancelarios. En lo \u00a0 que respecta a los conceptos establecidos para Colombia, la Corte encuentra que \u00a0 el primero de ellos se remite a los criterios para definir a los nacionales \u00a0 colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 96 Superior, \u00a0 mientras que la definici\u00f3n de territorio se corresponde y remite a las \u00a0 previsiones de las Carta Pol\u00edtica, el derecho interno y el derecho \u00a0 internacional. En s\u00edntesis no hay desconocimiento de los postulados superiores \u00a0 que conlleve una declaratoria de inexequibilidad en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que los objetivos del acuerdo previstos en el Anexo 1-B \u00a0 tampoco evidencian la infracci\u00f3n de los preceptos superiores, ya que los mismos \u00a0 refieren y se ajustan al prop\u00f3sito general de desarrollo econ\u00f3mico, est\u00edmulo a \u00a0 la econom\u00eda, integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- En suma, el cap\u00edtulo uno ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE ya que las \u00a0 disposiciones y definiciones generales sirven a los fines del tratado y se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo dos. Trato nacional y acceso de mercanc\u00edas al mercado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0La Secci\u00f3n A prev\u00e9 el compromiso de otorgar trato nacional a las \u00a0 mercanc\u00edas de la otra parte de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo III del \u00a0 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de Comercio y sus notas interpretativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n B \u00a0establece las disposiciones de eliminaci\u00f3n arancelaria, en la que las partes se \u00a0 comprometen a: (i) no incrementar los aranceles aduaneros existentes; (ii) no \u00a0 implementar aranceles nuevos sobre una mercanc\u00eda originaria de la otra parte y \u00a0 (iii) eliminar los aranceles aduaneros seg\u00fan el cronograma y las previsiones del \u00a0 Anexo 2-B.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite se incluyen diversas disposiciones que privilegian la voluntad de \u00a0 las partes y se establece la posibilidad de que cualquiera de ellas solicite la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas con el prop\u00f3sito de mejorar las condiciones \u00a0 arancelarias pactadas. De acuerdo con esas posibilidades, se fija la prevalencia \u00a0 de los acuerdos sobre las medidas arancelarias previstas en el Anexo 2B cuando \u00a0 se aprueben de acuerdo con los procedimientos establecidos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que tras una reducci\u00f3n unilateral una parte podr\u00e1 \u00a0 incrementar el arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2B, y aumentar \u00a0 o mantener un arancel cuando sea autorizado por el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de \u00a0 Diferencias de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n C \u00a0se ocupa de los reg\u00edmenes especiales, en los que se proh\u00edbe a las partes ofrecer \u00a0 beneficios arancelarios \u2013creaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o extensi\u00f3n de exenciones \u00a0 arancelarias- condicionados al cumplimiento de requisitos de desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un r\u00e9gimen especial se consagra la admisi\u00f3n temporal, libre de aranceles \u00a0 aduaneros, de algunas mercanc\u00edas, respecto de las cuales se establece la \u00a0 posibilidad de pr\u00f3rroga del plazo de la admisi\u00f3n temporal y las condiciones que \u00a0 se pueden imponer para dicha admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.6. proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n de aranceles a las mercanc\u00edas que \u00a0 reingresen, luego de ser exportadas para reparaci\u00f3n[80] \u00a0al territorio de la otra parte, as\u00ed esa labor se hubiera podido adelantar \u00a0 en el territorio de la parte desde la que se export\u00f3 y la misma haya \u00a0 incrementado el valor de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n D se ocupa de \u00a0 medidas diferentes a los aranceles y proh\u00edbe aquellas que comporten \u00a0 restricciones a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n o venta de mercanc\u00edas entre las \u00a0 partes, salvo las previstas en el art\u00edculo X1 del GATT de 1994, sus notas \u00a0 interpretativas y las establecidas en el Anexo 2.2[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa secci\u00f3n tambi\u00e9n se precisa el entendimiento que se le da a las \u00a0 obligaciones del GATT, en el sentido de que en cualquier circunstancia en la que \u00a0 est\u00e9 prohibida otro tipo de restricci\u00f3n la parte no puede establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) condicionamientos a requisitos de desempe\u00f1o para \u00a0 concesi\u00f3n de licencias de importaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) restricciones voluntarias a la exportaci\u00f3n \u00a0 incompatibles con el art\u00edculo VI del GATT de 1994, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) condicionamientos de importaci\u00f3n relativos al \u00a0 mantenimiento de relaciones contractuales con distribuidores del territorio, \u00a0 salvo la designaci\u00f3n de un agente para las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.9 regula las licencias de importaci\u00f3n, conmina a las partes a que \u00a0 otorguen publicidad a los procedimientos para concederlas y se\u00f1ala que esos \u00a0 procesos deber\u00e1n guardar consonancia con los acuerdos sobre el tema y la \u00a0 regulaci\u00f3n de las tasas y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la apertura comercial, por v\u00eda de la reducci\u00f3n de los \u00a0 aranceles, el art\u00edculo 2.10 precisa que las cargas y formalidades \u00a0 administrativas deben corresponder con el valor del servicio prestado, no se \u00a0 pueden erigir en medidas de protecci\u00f3n indirecta para las mercanc\u00edas nacionales \u00a0 y deben contar con la publicidad debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u201cotras medidas\u201d, previstas en la Secci\u00f3n E, se refieren a la \u00a0 regulaci\u00f3n de las partes respecto a las empresas comerciales del Estado y las \u00a0 normas de valoraci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Secci\u00f3n F se establece el prop\u00f3sito com\u00fan y el compromiso \u00a0 consecuente sobre la eliminaci\u00f3n de los subsidios a la exportaci\u00f3n de las \u00a0 mercanc\u00edas agr\u00edcolas. En concordancia con lo anterior, se regula el \u00a0 procedimiento a seguir cuando se mantienen, introducen o reintroducen dichas \u00a0 subvenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n G define los elementos esenciales del Comit\u00e9 de Comercio de \u00a0 Mercanc\u00edas, encargado de todos los aspectos de implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 del cap\u00edtulo. Finalmente, la Secci\u00f3n H prev\u00e9 las definiciones necesarias \u00a0 la comprensi\u00f3n y desarrollo de las medidas del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo 2-A incluye en la \u00a0 Secci\u00f3n A las excepciones de Colombia al compromiso de trato nacional y de \u00a0 supresi\u00f3n de medidas no arancelarias que proh\u00edban o restrinjan la importaci\u00f3n de \u00a0 mercanc\u00edas. Las\u00a0 salvedades hechas por Colombia corresponden a las medidas \u00a0 relacionadas con la aplicaci\u00f3n de impuestos a bebidas alcoh\u00f3licas, controles a \u00a0 la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, controles sobre importaci\u00f3n de mercanc\u00edas usadas, \u00a0 imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, \u00a0 desperdicios, desechos y residuos, y las acciones autorizadas por el \u00d3rgano de \u00a0 Soluci\u00f3n de Diferencias de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secci\u00f3n B del Anexo 2-A establece las excepciones de Costa \u00a0 Rica, en materias de importaci\u00f3n de petr\u00f3leo crudo, exportaci\u00f3n de maderas en \u00a0 troza y escuadradas provenientes de bosques, exportaci\u00f3n de hidrocarburos, caf\u00e9, \u00a0 banano, comercio de alcohol et\u00edlico y rones crudos, y las acciones que autorice \u00a0 el \u00d3rgano de Soluci\u00f3n de Diferencias de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo 2-B establece el \u00a0 programa de eliminaci\u00f3n arancelaria, de acuerdo con las categor\u00edas de \u00a0 desgravaci\u00f3n A, B3, B5, B5A, B7, B10, B10A, B12,\u00a0 B13A, B15, B15A. El \u00a0 Ap\u00e9ndice 2-B1 desarrolla la administraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de contingentes \u00a0 arancelarios y el Anexo 2-C se refiere a los impuestos y otras cargas a la \u00a0 exportaci\u00f3n que pueden mantener las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- El cap\u00edtulo 2 se ocupa de aquellas medidas que, en estricto sentido, \u00a0 contribuyen a la superaci\u00f3n de las barreras al comercio entre los pa\u00edses \u00a0 contratantes y que viabilizan la zona de libre comercio establecida en el primer \u00a0 cap\u00edtulo del tratado. Tambi\u00e9n regula las cuestiones arancelarias, \u00a0 particularmente la reducci\u00f3n de los impuestos de entrada de las mercanc\u00edas a los \u00a0 pa\u00edses contratantes y estudia otro tipo de medidas que pueden constituir trabas \u00a0 para el intercambio comercial: los procedimientos administrativos establecidos \u00a0 por las autoridades (licencias de importaci\u00f3n o aquellas decisiones \u00a0 gubernamentales de restricci\u00f3n de cierre relativo de fronteras) respecto a los \u00a0 productos cuando funcionan como l\u00edmites o prohibiciones a la importaci\u00f3n y \u00a0 exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- Establecidos los contenidos del cap\u00edtulo y en aras de determinar si se \u00a0 ajustan a la Carta Pol\u00edtica, conviene volver sobre el an\u00e1lisis que de esos temas \u00a0 ha adelantado la Corte en anteriores oportunidades. Respecto a la cl\u00e1usula de \u00a0 trato nacional se ha advertido que constituye una variante del principio de \u00a0 \u201cno discriminaci\u00f3n\u201d, bajo el cual \u201c[t]anto las mercanc\u00edas nacionales como \u00a0 las importadas deben recibir igual tratamiento una vez que \u00e9stas han entrado al \u00a0 mercado. Esto es, una vez que la mercanc\u00eda ha pagado sus respectivos impuestos \u00a0 en la aduana dicho producto es reputado como de origen nacional, no pudiendo ser \u00a0 objeto de impuestos o cargas especiales\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal entendimiento de esa orden de trato nacional resultan \u00fatiles las \u00a0 previsiones del art\u00edculo III del GATT de 1994, seg\u00fan las cuales las mercanc\u00edas \u00a0 provenientes de los Estados partes no pueden ser gravadas con \u201cimpuestos \u00a0 interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a \u00a0 los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares\u201d \u00a0 y, con la misma orientaci\u00f3n tampoco pueden recibir \u201cun trato menos favorable \u00a0 que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo \u00a0 concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripci\u00f3n que afecte la venta, la \u00a0 oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribuci\u00f3n y el uso de \u00a0 estos productos en el mercado interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-358 de 1996[83], \u00a0que estudi\u00f3 la constitucionalidad del acuerdo suscrito entre el Gobierno de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda \u00a0 del Norte para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones, se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 principio busca: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccolocar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las \u00a0 inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula \u00a0 consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la \u00a0 Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este \u00a0 orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de \u00a0 inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional \u00a0 deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de trato nacional comporta \u201c(\u2026) \u00a0 una cl\u00e1sica manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en las relaciones \u00a0 internacionales\u201d[85] por ende \u201c[l]a existencia de tales cl\u00e1usulas-tipo \u00a0 en los tratados internacionales de integraci\u00f3n o de inversi\u00f3n extranjera siempre \u00a0 ha sido considerada conforme con la Constituci\u00f3n por la Corte\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la tendencia sobre la constitucionalidad del \u00a0 principio de \u201ctrato nacional\u201d, se tiene que un tratamiento no \u00a0 discriminatorio de los productos originarios de la Rep\u00fablica de Costa Rica que \u00a0 ingresen al mercado colombiano, con las salvedades establecidas en el anexo 2-A \u00a0 que se refieren a los controles sobre la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, impuestos a las \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas y los controles a la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas y veh\u00edculos \u00a0 de acuerdo con el Decreto 3803 de 2006, no confronta la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto, se trata de una medida que representa el derecho de igualdad general, \u00a0 que acompasa con la libre competencia prevista en el art\u00edculo 333 Superior as\u00ed \u00a0 como con la igualdad entre extranjeros y nacionales, contemplada en el art\u00edculo \u00a0 100 de la Carta. Esta conclusi\u00f3n concuerda con la sentencia C-750 de 2008 \u00a0en la que se dijo que \u201c[t]ambi\u00e9n, \u00a0 resulta concordante con la disposici\u00f3n constitucional (art. 100), que garantiza \u00a0 en principio los mismos derechos para los nacionales y extranjeros, pues aunque \u00a0 el Acuerdo regula el comercio de mercanc\u00edas y servicios y no se aplica a \u00a0 personas, \u2018Los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos \u00a0 civiles que se conceden a los colombianos.(\u2026)\u2019\u201d[87]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- Sumado a ese principio rector del acuerdo, el cap\u00edtulo \u00a0 establece las medidas que regir\u00e1n la reducci\u00f3n progresiva de los aranceles y de \u00a0 las cargas econ\u00f3micas impuestas a las partes para el ingreso y, eventualmente, \u00a0 egreso de productos \u2013impuestos a la exportaci\u00f3n- hacia y desde sus territorios, \u00a0 as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de aquellas medidas que comportan trabas para la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de productos y para la obtenci\u00f3n de una zona de comercio libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- De conformidad con el art\u00edculo 241.10 CP esta Corte tiene \u00a0 competencia para \u201c[d]ecidir \u00a0 definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las \u00a0 leyes que los aprueben\u201d. Por tanto, el an\u00e1lisis que le corresponde a esta Corporaci\u00f3n en lo \u00a0 que ata\u00f1e a las medidas de desgravaci\u00f3n es panor\u00e1mico e integral, pues aunque se \u00a0 pudieran predecir efectos negativos de un plazo de desgravaci\u00f3n de cierto \u00a0 producto, consistentes, por ejemplo, en p\u00e9rdidas para el sector, lo cierto es \u00a0 que ese tipo de incidencias son indeterminadas y escapan del control \u00a0 constitucional. Dadas las dimensiones del acuerdo que se analiza, el cual se \u00a0 ocupa del comercio en conjunto y comprende una amplia gama de bienes y \u00a0 servicios, resulta plausible y casi connatural al convenio la afectaci\u00f3n de \u00a0 algunos sectores en contraste con el beneficio para otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la conveniencia del acuerdo como un todo -desde una perspectiva \u00a0 comercial y econ\u00f3mica macro- corresponde, en primera medida, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica como director de las relaciones internacionales (art. 189.2 CP) y al \u00a0 Legislador en el ejercicio de aprobaci\u00f3n de este tipo de acuerdos a trav\u00e9s de \u00a0 una ley (art. 150.16 CP), el an\u00e1lisis de las reglas de desgravaci\u00f3n excluye el \u00a0 estudio particular de cada uno de los plazos establecidos confrontados con los \u00a0 niveles de desarrollo de la industria o la capacidad productiva del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias que ha establecido la Constituci\u00f3n explican \u00a0 el alcance y la metodolog\u00eda del control, pero tambi\u00e9n hay argumentos materiales \u00a0 que refuerzan esta interpretaci\u00f3n. En efecto, la Corte no cuenta con los insumos \u00a0 necesarios para adelantar un an\u00e1lisis de constitucionalidad ligado a la \u00a0 conveniencia o a las proyecciones econ\u00f3micas (tales insumos comprenden \u00a0 informaci\u00f3n detallada sobre la negociaci\u00f3n del tratado, herramientas de an\u00e1lisis \u00a0 econ\u00f3mico, estad\u00edstico, etc.), pues esas circunstancias se ponderan por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y marcan la estrategia de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- No obstante, la Corte s\u00ed ejerce un control sobre la \u00a0 actuaci\u00f3n de las diversas autoridades que participan en la negociaci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de un tratado internacional. Tal an\u00e1lisis se debe entender \u00a0 restringido al escenario determinado por las competencias conferidas por el \u00a0 constituyente. En ese sentido, la Corte no analiza los contenidos detallados de \u00a0 la ponderaci\u00f3n que despliegue el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n como director de las relaciones internacionales, pero s\u00ed debe hacer una \u00a0 constataci\u00f3n de la existencia y plausibilidad de los an\u00e1lisis que llevan a \u00a0 comprometer la voluntad de Estado en el concierto internacional. De tal forma, \u00a0 la Corte ejerce sus competencias de manera limitada y razonable, pero a la vez \u00a0 cumple con el postulado b\u00e1sico del constitucionalismo que impone la necesidad de \u00a0 que no existan poderes o actuaciones sin control.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente a esa ponderaci\u00f3n deben responder los plazos \u00a0 diferenciados de desgravaci\u00f3n, que atienden a los diversos grados de desarrollo \u00a0 de los sectores, las debilidades y fortalezas de los pa\u00edses de acuerdo con su \u00a0 modelo econ\u00f3mico\u00a0 y de desarrollo, marcado por las condiciones geogr\u00e1ficas \u00a0 e hist\u00f3ricas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado, sobre su competencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se ocupa de examinar \u00a0 espec\u00edficas situaciones de hecho signadas por elementos como los de la utilidad, \u00a0 la efectividad o la eficiencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas; \u00a0 tampoco se ocupa la Corte de adelantar evaluaciones de oportunidad pr\u00e1ctica ni \u00a0 de conveniencia pol\u00edtica, pues estos elementos extranormativos deben ser \u00a0 analizados por el Jefe del Estado y por el Congreso en su oportunidad, seg\u00fan los \u00a0 t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- Por otra parte, el an\u00e1lisis previo restringe altamente \u00a0 los elementos f\u00e1cticos que revelen el impacto de las medidas y la eventual \u00a0 transgresi\u00f3n que las mismas provoquen en prerrogativas superiores, raz\u00f3n por la \u00a0 que se ha se\u00f1alado y en esta oportunidad se reitera que la eventual vigencia de este tratado:\u00a0 \u201cno \u00a0 impide que en el futuro se tomen decisiones judiciales, incluidas sentencias de \u00a0 tutela y de constitucionalidad, as\u00ed como en acciones populares o de grupo, \u00a0 sentencias correspondientes a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o administrativa, que se \u00a0 originen en la aplicaci\u00f3n del presente instrumento internacional y que implique \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior no cabe reproche de \u00a0 inconstitucionalidad frente a las medidas adoptadas para la consecuci\u00f3n de la \u00a0 zona de libre comercio, pues las mismas son pertinentes y conducentes para el \u00a0 fin perseguido que, interpretado en conjunto con las justificaciones plasmadas \u00a0 en el pre\u00e1mbulo del tratado, resulta leg\u00edtimo y concordante con los principios \u00a0 que inspiran la Carta Pol\u00edtica (art. 226) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.- Siguiendo las consideraciones expuestas, aparece dentro \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos, y a lo largo del tr\u00e1mite, que la conveniencia de \u00a0 las medidas de desgravaci\u00f3n fueron ponderadas por el poder ejecutivo que indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a negociaci\u00f3n se centr\u00f3 en \u00a0 lograr acceso en productos nacionales con alto potencial en el mercado \u00a0 costarricense, mientras se salvaguardaron las sensibilidades en el sector \u00a0 agr\u00edcola. Es as\u00ed como, se lograron plazos de desgravaci\u00f3n cortos o inmediatos \u00a0 para productos de inter\u00e9s tales como: confiter\u00eda, galleter\u00eda, bebidas \u00a0 energizantes, agroqu\u00edmicos, textil confecciones, pinturas, cuero y sus \u00a0 manufacturas, calzado, veh\u00edculos y autopartes, medicamentos, tableros de madera, \u00a0 materiales de construcci\u00f3n y manufacturas de hierro y acero entre otros.\u201d \u00a0[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra muestra del an\u00e1lisis del ejecutivo sobre la conveniencia \u00a0 del acuerdo, es la previsi\u00f3n efectuada en materia agr\u00edcola sobre la que se \u00a0 estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgo m\u00e1s del 80% de las exportaciones \u00a0 agropecuarias a Costa Rica se desgravar\u00e1n como resultado del Acuerdo. La \u00a0 industria de alimentos es sin duda uno de los sectores ganadores de la \u00a0 negociaci\u00f3n, ya que tienen excelente potencial exportador y registra \u00a0 significativas exportaciones a dicho mercado en productos como confites, pasta \u00a0 de cacao, chocolates y galletas.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- La constitucionalidad a priori de las reglas de eliminaci\u00f3n gradual \u00a0 de aranceles, se puede predicar de las medidas tendientes a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos al comercio libre de mercanc\u00edas entre las partes, m\u00e1xime cuando \u00a0 fueron previstos diversos mecanismos de salvaguardia para productos agr\u00edcolas, \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a unos niveles de activaci\u00f3n calculados seg\u00fan el \u00a0 producto y que permiten la implementaci\u00f3n de una mayor tasa arancelaria, \u00a0 precauci\u00f3n que procura el resguardo de ciertos sectores de producci\u00f3n agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- Como quiera que las medidas de \u00a0 desgravaci\u00f3n arancelaria constituyen la principal herramienta para la \u00a0 liberalizaci\u00f3n del comercio y los plazos de reducci\u00f3n arancelaria previstos \u00a0 fueron ponderados por el ejecutivo se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo tres. Reglas de origen \u00a0 y procedimientos de origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.- La Secci\u00f3n A del cap\u00edtulo \u00a0 establece las reglas que determinan el origen de las mercanc\u00edas y demarca los \u00a0 beneficios arancelarios establecidos en el Acuerdo. En efecto, la secci\u00f3n prev\u00e9: (i) los criterios para determinar las mercanc\u00edas \u00a0 originarias; (ii) las reglas para establecer las mercanc\u00edas totalmente obtenidas \u00a0 o enteramente producidas, (iii) la f\u00f3rmula para calcular el valor del contenido \u00a0 regional de una mercanc\u00eda; (iv) las operaciones o procesos que no confieren \u00a0 origen; (v) las reglas que determinan el origen cuando se acumulan materiales; \u00a0 (vi) la determinaci\u00f3n del origen cuando en la producci\u00f3n se utilizan diversos \u00a0 materiales no originarios; (vii) las reglas respecto a mercanc\u00edas y materiales \u00a0 fungibles; (viii) previsiones sobre accesorios, repuestos y herramientas; (ix) \u00a0 juegos surtidos de mercanc\u00edas; (x) la incidencia de los envases y material de \u00a0 empaque para la venta en la determinaci\u00f3n del origen de las mercanc\u00edas; (xi) la \u00a0 exclusi\u00f3n de contenedores y materiales de embalaje para embarque como factor en \u00a0 el origen; (xii) materiales indirectos; (xiii) tr\u00e1nsito y transbordo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n B se ocupa de los procedimientos de origen, particularmente del \u00a0 certificado de origen[93], \u00a0 el cual tiene validez de 1 a\u00f1o a partir de la fecha de su emisi\u00f3n, puede cubrir \u00a0 una o m\u00e1s mercanc\u00edas de un solo embarque y su expedici\u00f3n requiere que el \u00a0 exportador presente todos los documentos necesarios que prueben el car\u00e1cter \u00a0 originario de la mercanc\u00eda. Tambi\u00e9n se incluyen los requerimientos que las \u00a0 partes deben efectuar a los importadores que soliciten el trato arancelario \u00a0 preferencial en su territorio; las obligaciones relacionadas con las \u00a0 exportaciones, el reembolso de los derechos de aduana, los documentos que sirven \u00a0 como soporte para acreditar la calidad de mercanc\u00edas originarias, la \u00a0 preservaci\u00f3n del certificado de origen, la cooperaci\u00f3n entre las autoridades \u00a0 cuando surjan dudas sobre\u00a0 la autenticidad u otros elementos relacionados \u00a0 con el certificado de origen, las v\u00edas para determinar si una mercanc\u00eda califica \u00a0 como originaria, los recursos que las partes deben asegurar para controvertir \u00a0 los actos administrativos relacionados con la determinaci\u00f3n del origen, la \u00a0 obligaci\u00f3n general de confidencialidad sobre la informaci\u00f3n entregada en el \u00a0 marco de los procesos de verificaci\u00f3n, el env\u00edo y recepci\u00f3n de certificados de \u00a0 origen electr\u00f3nico[94] \u00a0y las definiciones pertinentes para efectos del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Anexo 3A contempla \u00a0 las reglas espec\u00edficas de origen, las cuales est\u00e1n clasificadas mediante \u00a0 cap\u00edtulos, partidas, secciones y subsecciones, que se identifican num\u00e9ricamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- La jurisprudencia se ha \u00a0 pronunciado sobre las reglas de origen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson condiciones que se establecen para determinar la \u00a0 procedencia regional de la mercanc\u00eda a fin de evitar la triangulaci\u00f3n, es decir, \u00a0 que terceros pa\u00edses que no son Parte del Acuerdo resulten recibiendo los \u00a0 beneficios del mismo sin otorgar ninguno a cambio. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 justificado constitucionalmente las reglas de origen de las mercanc\u00edas como un \u00a0 desarrollo del principio de reciprocidad en materia de integraci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 comercial, y como una manera de proteger las mercanc\u00edas originarias de los \u00a0 pa\u00edses miembros mediante reglas y procedimientos claros para su plena \u00a0 identificaci\u00f3n.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-031 de 2009[96], en la \u00a0 que se examin\u00f3 un acuerdo comercial celebrado con Chile, se refiri\u00f3 a esa regla \u00a0 de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que las normas \u00a0 t\u00e9cnicas referentes a las normas de origen y procedimientos se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto se trata de mecanismos encaminados a evitar que de las \u00a0 preferencias arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien mercanc\u00edas \u00a0 originarias de otros pa\u00edses. De tal suerte que se pretende alcanzar una mayor \u00a0 transparencia en el intercambio de productos entre Colombia y Chile, lo cual se \u00a0 ajusta a los postulados de los art\u00edculos 9, 226 y 227 Superiores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A una conclusi\u00f3n id\u00e9ntica arrib\u00f3 la \u00a0 Corte cuando estudi\u00f3 el tratado de libre comercio celebrado entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y Canad\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo encuentra la Corte reproche alguno \u00a0 de constitucionalidad, por cuanto se trata de mecanismos encaminados a evitar \u00a0 que de las preferencias arancelarias acordadas entre las Partes se beneficien \u00a0 mercanc\u00edas originarias de otros pa\u00edses. De tal suerte que se pretende alcanzar \u00a0 una mayor transparencia en el intercambio de productos entre Colombia y Canad\u00e1, \u00a0 lo cual se ajusta a los postulados de los art\u00edculos 9, 226 y 227 Superiores\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- De manera que la finalidad que \u00a0 persiguen las normas consignadas en el cap\u00edtulo tercero del presente acuerdo, \u00a0 resultan funcionales para los prop\u00f3sitos del mismo, en el contexto de unos \u00a0 privilegios particulares y diferenciados entre los pa\u00edses contratantes, por lo \u00a0 tanto constituyen un instrumento necesario para la eficaz y debida aplicaci\u00f3n \u00a0 del instrumento comercial que no vulneran las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Sin embargo, como lo prev\u00e9 el mismo tratado, existen elementos de \u00a0 evaluaci\u00f3n de cada caso que son los que permitir\u00e1n la realizaci\u00f3n plena de estas \u00a0 cl\u00e1usulas y deber\u00e1n ser considerados en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica para aplicar \u00a0 las previsiones del tratado. Como consecuencia de lo expuesto se declarar\u00e1 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de las disposiciones de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.- El cap\u00edtulo 4 del Tratado de Libre Comercio fija las obligaciones de las \u00a0 partes respecto a los procedimientos aduaneros, las cuales incluyen un deber de \u00a0 publicidad de la legislaci\u00f3n y de las regulaciones pertinentes, la fijaci\u00f3n de \u00a0 puntos de consulta para atender las inquietudes sobre dichos asuntos, medios \u00a0 efectivos de consulta para los interesados, y un compromiso sobre la \u00a0 transparencia y no discriminaci\u00f3n en los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la facilitaci\u00f3n del comercio, se establecen compromisos sobre el \u00a0 despacho eficiente de las mercanc\u00edas a trav\u00e9s de diversas estrategias, tales \u00a0 como la posibilidad de que se proceda a su retiro antes del pago de los derechos \u00a0 de aduana, el uso de tecnolog\u00eda para la eficiencia de los procedimientos, la \u00a0 priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n en mercanc\u00edas de alto riesgo, y la \u00a0 implementaci\u00f3n de procedimientos para env\u00edos de entrega r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes se comprometen, adem\u00e1s, a promover la implementaci\u00f3n de programas de \u00a0 Operadores Econ\u00f3micos Autorizados seg\u00fan el Marco Normativo para Asegurar y \u00a0 Facilitar el Comercio Global de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas; a asegurar \u00a0 la interconexi\u00f3n entre las Ventanillas \u00danicas de Comercio Exterior de acuerdo \u00a0 con un conjunto de principios generales que deben caracterizar los servicios \u00a0 electr\u00f3nicos: accesibilidad, seguridad, confidencialidad y uso de est\u00e1ndares \u00a0 abiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se prev\u00e9 en otros cap\u00edtulos, las partes se comprometen a mantener la \u00a0 confidencialidad de la informaci\u00f3n que requiera reserva y a protegerla de \u00a0 cualquier divulgaci\u00f3n. Se prev\u00e9n, asimismo, unas instancias m\u00ednimas de apelaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos en materia aduanera, particularmente los niveles de \u00a0 revisi\u00f3n administrativa y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados contratantes se comprometen a otorgar resoluciones anticipadas, \u00a0 cuando un importador en su territorio o un exportador o productor en el \u00a0 territorio de la otra parte lo solicite respecto de: (i) la clasificaci\u00f3n \u00a0 arancelaria; (ii) la aplicaci\u00f3n de criterios de valoraci\u00f3n aduanera para un caso \u00a0 particular; (iii) el car\u00e1cter originario de la mercanc\u00eda y (iv) los dem\u00e1s \u00a0 asuntos que se acuerden. La parte dispondr\u00e1 que las resoluciones tengan vigencia \u00a0 a partir de su emisi\u00f3n y podr\u00e1 modificarlas o revocarlas luego de haberlas \u00a0 notificado cuando cambien las circunstancias que sirvieron de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establecen las disposiciones de administraci\u00f3n del cap\u00edtulo, \u00a0 particularmente la previsi\u00f3n del Comit\u00e9 de Reglas de Origen, Facilitaci\u00f3n del \u00a0 Comercio y Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros, y las \u00a0 funciones que ejerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.- Sobre la regulaci\u00f3n descrita, \u00a0 cabe recordar que preceptos similares han sido estudiados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 desde la perspectiva constitucional. La sentencia C-750 de 2008, \u00a0 consider\u00f3 que el cap\u00edtulo destinado a la administraci\u00f3n de aduanas previsto en \u00a0 el tratado de libre comercio celebrado con Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal orientarse a la publicaci\u00f3n en Internet de la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada parte, regulaciones y procedimientos administrativos \u00a0 generales aduaneros, al logro de procedimientos aduaneros simplificados para el \u00a0 despacho eficiente de mercanc\u00edas, a la necesidad de usar tecnolog\u00eda de \u00a0 informaci\u00f3n que haga expeditos los procedimientos para despacho de mercanc\u00edas, a \u00a0 la obtenci\u00f3n de sistemas de administraci\u00f3n de riesgos para focalizar sus \u00a0 actividades de inspecci\u00f3n en mercanc\u00edas de alto riesgo y la simplificaci\u00f3n del \u00a0 despacho de mercanc\u00edas de bajo riesgo, a la cooperaci\u00f3n, a la permisi\u00f3n de \u00a0 mantener informaci\u00f3n de manera confidencial, a la obtenci\u00f3n de procedimientos \u00a0 aduaneros de entrega de mercanc\u00edas r\u00e1pida, a la emisi\u00f3n de Resoluciones \u00a0 anticipadas y a la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero, \u00a0 armoniza plenamente con los mandatos superiores al permitir que las mercanc\u00edas \u00a0 ingresen de manera expedita y \u00e1gil al territorio aduanero de los Estados Partes. \u00a0 Para ello se estatuyen diversas medidas complementarias que tienden a fortalecer \u00a0 la administraci\u00f3n aduanera para facilitar el intercambio comercial.\u201d \u00a0[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-446 de 2009 que se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis del tratado de libre \u00a0 comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0y las \u00a0 Rep\u00fablicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, resalt\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el establecimiento de \u00a0 procedimientos aduaneros eficientes que permitan el \u00e1gil despacho de mercanc\u00edas \u00a0 en la zona de libre comercio, sin desmedro de las facultades de la autoridad \u00a0 competente para ejercer el control de aduanas correspondiente, son objetivos \u00a0 plenamente ajustados a la Carta, que a la par de facilitar el avance en la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica descrita y la liberaci\u00f3n comercial (Art. 9, 226 y 227 \u00a0 C.P.), fortalecen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 2 y 209 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.- Las anteriores consideraciones \u00a0 demuestran que, bajo una perspectiva integral del cap\u00edtulo, \u00e9ste no contradice \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, pues la agilizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, transparencia y \u00a0 coordinaci\u00f3n en los procedimientos aduaneros, adem\u00e1s de ser necesarios para el \u00a0 flujo del comercio que se persigue, resultan deseables, a\u00fan por fuera del marco \u00a0 del tratado. Adicionalmente, las reglas, analizadas de manera individual, son \u00a0 respetuosas de garant\u00edas como el debido proceso (art. 29 CP), intimidad y \u00a0 protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n (art. 15 CP). N\u00f3tese que se garantizan unas \u00a0 instancias m\u00ednimas de revisi\u00f3n de las decisiones aduaneras, que incluye una \u00a0 administrativa y otra judicial; se establecen compromisos en torno al manejo \u00a0 prudente de la informaci\u00f3n compartida con la previsi\u00f3n general de \u00a0 confidencialidad y el acceso restringido a la misma, los compromisos en torno al \u00a0 establecimiento de igual grado de protecci\u00f3n cuando se trate de informaci\u00f3n \u00a0 personal y las limitaciones al uso de los datos suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a previsiones similares sobre \u00a0 el manejo de la informaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel postulado de \u00a0 confidencialidad al que alude el cap\u00edtulo, sostiene que si una de las Partes \u00a0 suministra a la otra informaci\u00f3n indic\u00e1ndole su confidencialidad, la otra Parte \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener dicha reserva (Art. 6.6). Al respecto la Sala \u00a0 concluye que la norma es tambi\u00e9n constitucional, no s\u00f3lo por las razones ya \u00a0 expresadas en esta providencia en el punto anterior, sino porque conforme con lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia\u00a0C-328 de 2000 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) el deber de asegurar la cooperaci\u00f3n internacional no puede \u00a0 producir beneficios ileg\u00edtimos para unos de los Estados Parte, cuando entrega \u00a0 informaci\u00f3n que afecte su soberan\u00eda y ha hecho expl\u00edcito que ella tiene ese \u00a0 car\u00e1cter. Es razonable entonces que convencionalmente las Partes se comprometan \u00a0 rec\u00edprocamente a salvaguardar la confidencialidad de tales informaciones.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el deber de confidencialidad adquirido por las \u00a0 partes, conviene precisar que el intercambio y el trato de la informaci\u00f3n deben \u00a0 estar regidos por un criterio de protecci\u00f3n de los datos que respete las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas previstas en la Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, reconocidas \u00a0 por las sentencias C-748 de 2011[100] \u00a0y C-1011 de 2008[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que las medidas descritas est\u00e1n orientadas a la celeridad \u00a0 y eficacia de los procedimientos aduaneros con el prop\u00f3sito de que se facilite \u00a0 el comercio sin que se afecte la soberan\u00eda nacional, la protecci\u00f3n de las \u00a0 fronteras y la seguridad en el territorio, se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del cap\u00edtulo cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo cinco. \u00a0 Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- En el \u00a0 presente cap\u00edtulo, las Partes regulan los mecanismos de intervenci\u00f3n t\u00e9cnica y \u00a0 de asistencia mutua de temas aduaneros con el fin de que se aplique, de forma \u00a0 adecuada, la legislaci\u00f3n pertinente de los dos Estados contratantes, se \u00a0 faciliten los procedimientos aduaneros y la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 de las infracciones aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Tratado, dicha colaboraci\u00f3n se debe materializar en el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n y cualquier clase de apoyo t\u00e9cnico material que se \u00a0 considere adecuado para el fortalecimiento de la gesti\u00f3n aduanera entre las \u00a0 Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 Acuerdo dispone que la cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica, tiene la finalidad de asegurar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aduanera para: (i) facilitar y agilizar el flujo de \u00a0 mercanc\u00eda entre los Estados; (ii) promover el entendimiento de la legislaci\u00f3n de \u00a0 cada una de las Partes, sus procedimientos, mejores pr\u00e1cticas y t\u00e9cnicas \u00a0 aduaneras; y (iii) suministrar estad\u00edsticas de conformidad con la legislaci\u00f3n de \u00a0 cada uno de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se consagra la obligaci\u00f3n de que autoridades de los Estados proporcionen la \u00a0 informaci\u00f3n que le sea solicitada sobre investigaciones relacionadas con \u00a0 infracciones aduaneras en el territorio de la autoridad requirente. Igualmente, \u00a0 las partes se obligan a enviar la informaci\u00f3n sobre los documentos que sustentan \u00a0 las declaraciones aduaneras, la legalidad de las mercanc\u00edas exportadas e \u00a0 importadas y la informaci\u00f3n relacionada con la determinaci\u00f3n del valor en \u00a0 aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 cap\u00edtulo establece las excepciones a la obligaci\u00f3n de suministrar la asistencia \u00a0 mutua, que se podr\u00e1n aplicar en los siguientes eventos: (i) que sea perjudicial \u00a0 para la soberan\u00eda, la seguridad o el orden p\u00fablico de los Estados; (ii) que se \u00a0 vulnere un secreto industrial, comercial o profesional, debidamente protegido \u00a0 por la legislaci\u00f3n interna; y (iii) que sea inconstitucional o contrario a la \u00a0 normatividad interna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 intercambiada entre las partes ser\u00e1 confidencial o restringida, de acuerdo con \u00a0 las normas de cada Estado; est\u00e1 cubierta por la obligaci\u00f3n del secreto oficial y \u00a0 goza de la protecci\u00f3n concedida a este tipo de informaci\u00f3n por las leyes de la \u00a0 parte que la recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 cap\u00edtulo\u00a0 dispone que se podr\u00e1 intercambiar informaci\u00f3n personal, s\u00f3lo si \u00a0 la parte receptora se compromete a proteger los datos en una forma equivalente a \u00a0 la protecci\u00f3n que brinda la autoridad emitente y si permite que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada se use en los procedimientos surgidos en torno a los procedimientos \u00a0 entablados respecto a operaciones contrarias a la legislaci\u00f3n aduanera. El uso \u00a0 de datos para otros fines exige autorizaci\u00f3n escrita de la autoridad que la \u00a0 suministr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra medida de apoyo al comercio, \u00a0 consiste en la emisi\u00f3n de autorizaciones para que funcionarios de la parte \u00a0 requerida, funjan como expertos o testigos en procesos judiciales o \u00a0 administrativos de la autoridad requirente, respecto de asuntos regulados en \u00a0 esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.- Sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n descrita, cabe recordar que preceptos similares han sido estudiados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n desde la perspectiva constitucional. La sentencia C-750 \u00a0 de 2008[102], \u00a0 consider\u00f3 que el cap\u00edtulo destinado a la administraci\u00f3n de aduanas previsto en \u00a0 el tratado de libre comercio celebrado con Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal orientarse a la publicaci\u00f3n en Internet de la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada parte, regulaciones y procedimientos administrativos \u00a0 generales aduaneros, al logro de procedimientos aduaneros simplificados para el \u00a0 despacho eficiente de mercanc\u00edas, a la necesidad de usar tecnolog\u00eda de \u00a0 informaci\u00f3n que haga expeditos los procedimientos para despacho de mercanc\u00edas, a \u00a0 la obtenci\u00f3n de sistemas de administraci\u00f3n de riesgos para focalizar sus \u00a0 actividades de inspecci\u00f3n en mercanc\u00edas de alto riesgo y la simplificaci\u00f3n del \u00a0 despacho de mercanc\u00edas de bajo riesgo, a la cooperaci\u00f3n, a la permisi\u00f3n de \u00a0 mantener informaci\u00f3n de manera confidencial, a la obtenci\u00f3n de procedimientos \u00a0 aduaneros de entrega de mercanc\u00edas r\u00e1pida, a la emisi\u00f3n de Resoluciones \u00a0 anticipadas y a la imposici\u00f3n de sanciones por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero, \u00a0 armoniza plenamente con los mandatos superiores al permitir que las mercanc\u00edas \u00a0 ingresen de manera expedita y \u00e1gil al territorio aduanero de los Estados Partes. \u00a0 Para ello se estatuyen diversas medidas complementarias que tienden a fortalecer \u00a0 la administraci\u00f3n aduanera para facilitar el intercambio comercial.\u201d \u00a0[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el establecimiento de \u00a0 procedimientos aduaneros eficientes que permitan el \u00e1gil despacho de mercanc\u00edas \u00a0 en la zona de libre comercio, sin desmedro de las facultades de la autoridad \u00a0 competente para ejercer el control de aduanas correspondiente, son objetivos \u00a0 plenamente ajustados a la Carta, que a la par de facilitar el avance en la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica descrita y la liberaci\u00f3n comercial (Art. 9, 226 y 227 \u00a0 C.P.), fortalecen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 2 y 209 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones demuestran que, bajo una perspectiva integral del cap\u00edtulo, \u00e9ste \u00a0 no contradice la Carta Pol\u00edtica, pues la agilizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, transparencia \u00a0 y coordinaci\u00f3n en los procedimientos aduaneros, adem\u00e1s de ser necesarios para el \u00a0 flujo del comercio que se persigue, resultan deseables, a\u00fan por fuera del marco \u00a0 del tratado. Aunada a esa percepci\u00f3n general sobre el cap\u00edtulo, las reglas, \u00a0 analizadas individualmente, son respetuosas de garant\u00edas como el debido proceso \u00a0 (art. 29 CP), intimidad y protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n (art. 15 CP). N\u00f3tese que \u00a0 se garantizan unas instancias m\u00ednimas de revisi\u00f3n de las decisiones aduaneras, \u00a0 que incluye una administrativa y otra judicial; se establecen compromisos en \u00a0 torno al manejo prudente de la informaci\u00f3n compartida con la previsi\u00f3n general \u00a0 de confidencialidad y el acceso restringido a la misma, los compromisos en torno \u00a0 al establecimiento de igual grado de protecci\u00f3n cuando se trate de informaci\u00f3n \u00a0 personal y las limitaciones al uso de los datos suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a \u00a0 previsiones similares sobre el manejo de la informaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel postulado de \u00a0 confidencialidad al que alude el cap\u00edtulo, sostiene que si una de las Partes \u00a0 suministra a la otra informaci\u00f3n indic\u00e1ndole su confidencialidad, la otra Parte \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de mantener dicha reserva (Art. 6.6). Al respecto la Sala \u00a0 concluye que la norma es tambi\u00e9n constitucional, no s\u00f3lo por las razones ya \u00a0 expresadas en esta providencia en el punto anterior, sino porque conforme con lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia\u00a0C-328 de 2000 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) el deber de asegurar la cooperaci\u00f3n internacional no puede \u00a0 producir beneficios ileg\u00edtimos para unos de los Estados Parte, cuando entrega \u00a0 informaci\u00f3n que afecte su soberan\u00eda y ha hecho expl\u00edcito que ella tiene ese \u00a0 car\u00e1cter. Es razonable entonces que convencionalmente las Partes se comprometan \u00a0 rec\u00edprocamente a salvaguardar la confidencialidad de tales informaciones.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el deber de confidencialidad adquirido por las \u00a0 partes, conviene precisar que el intercambio y el trato de la informaci\u00f3n deben \u00a0 estar regidos por un criterio de protecci\u00f3n de los datos que respete las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas previstas en la Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, reconocidas \u00a0 por las sentencias C-748 de 2011[106] \u00a0y C-1011 de 2008[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe resaltar que las excepciones a la obligaci\u00f3n de asistencia \u00a0 previstas en el art\u00edculo 4.15 adem\u00e1s de necesarias para la preservaci\u00f3n de la \u00a0 soberan\u00eda nacional (art. 9 CP), evitan futuros conflictos entre las partes y \u00a0 dejan a salvo la responsabilidad de los Estados, cuando existen razones \u00a0 poderosas que vedan la colaboraci\u00f3n efectiva a trav\u00e9s de una asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y dado que las medidas descritas est\u00e1n orientadas a la celeridad \u00a0 y eficacia de los procedimientos aduaneros con el prop\u00f3sito de que se facilite \u00a0 el comercio sin que se afecte la soberan\u00eda nacional, la protecci\u00f3n de las \u00a0 fronteras y la seguridad en el territorio, se declarar\u00e1 \u00a0 la EXEQUIBILIDAD del cap\u00edtulo quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo seis. Medidas \u00a0 sanitarias y fitosanitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.- El cap\u00edtulo establece las medidas \u00a0 encaminadas a proteger la vida y la salud de las personas y animales, y a \u00a0 preservar la sanidad vegetal en el territorio de las partes, las cuales no \u00a0 pueden constituir obst\u00e1culos injustificados al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos prop\u00f3sitos, las partes \u00a0 reafirman sus derechos y obligaciones sobre\u00a0 Medidas Sanitarias y \u00a0 Fitosanitarias \u2013en adelante MSF- tomando como referencia las directrices, \u00a0 procedimientos y est\u00e1ndares del Codex Alimentarius, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional de Protecci\u00f3n Fitosanitaria y la Organizaci\u00f3n Mundial de Sanidad \u00a0 Animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las MSF aplicadas por las partes deben \u00a0 tener fundamento en una evaluaci\u00f3n adecuada de los riesgos existentes para la \u00a0 vida y salud de las personas, de los animales y para la preservaci\u00f3n de la \u00a0 sanidad vegetal. En consecuencia, las partes priorizar\u00e1n la evaluaci\u00f3n del \u00a0 riesgo con el prop\u00f3sito de agilizarlo y evitar las demoras injustificadas. \u00a0 Tambi\u00e9n se comprometen a establecer procedimientos de control, inspecci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n que observen el principio de transparencia, de acuerdo con el cual \u00a0 deber\u00e1n notificar a la autoridad competente los rechazos de los productos e \u00a0 indicar la justificaci\u00f3n de los mismos, informar las situaciones de \u00a0 incumplimiento en las certificaciones de productos de exportaci\u00f3n, los cambios \u00a0 en el estatus sanitario, los hallazgos de importancia epidemiol\u00f3gica que puedan \u00a0 afectar el comercio entre las partes y la aprobaci\u00f3n de los productos y \u00a0 establecimientos exportadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de evitar que se impongan \u00a0 l\u00edmites injustificados al comercio, las partes promover\u00e1n la interacci\u00f3n entre \u00a0 las autoridades competentes con el fin de lograr entendimientos t\u00e9cnicos \u00a0 relacionados con la aplicaci\u00f3n de las MSF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo prop\u00f3sito referido \u00a0 previamente, se estableci\u00f3 el Comit\u00e9 de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias \u00a0 encargado de monitorear la implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las MSF, servir como \u00a0 foro de discusi\u00f3n sobre el tema, atender las consultas sobre las medidas, \u00a0 promover la cooperaci\u00f3n, asistencia t\u00e9cnica capacitaci\u00f3n y el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n. En el ac\u00e1pite se precisan las autoridades nacionales competentes y \u00a0 los puntos de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- En lo que respecta a las acciones dirigidas a la preservaci\u00f3n de la vida y \u00a0 la salud no cabe duda de su importancia y necesidad, de manera que siendo ese su \u00a0 fundamento no parecen plausibles reparos de inconstitucionalidad. Sin embargo, \u00a0 la implementaci\u00f3n de las medidas sanitarias y fitosanitarias ha generado una \u00a0 dificultad pr\u00e1ctica y es el uso indebido de medidas t\u00e9cnicas que, fingidamente, \u00a0 aparecen como protectoras de la salud y vida, pero que en realidad atienden a \u00a0 una estrategia de protecci\u00f3n econ\u00f3mica para un sector, en contrav\u00eda de los \u00a0 compromisos de liberalizaci\u00f3n que se acuerdan en instrumentos como el que se \u00a0 estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa dificultad fue considerada por la Corte en la sentencia C-031 de 2009[108], \u00a0oportunidad en la que plante\u00f3 el reto al que se enfrentan los Estados en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfc\u00f3mo garantizar que \u00a0 los nuevos productos que ingresan a un pa\u00eds como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 procesos de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, no atenten, a su vez, contra derechos \u00a0 fundamentales y bienes jur\u00eddicos protegidos como son la vida, la salud humana y \u00a0 animal, los derechos de los consumidores y el medio ambiente sano?; y al mismo \u00a0 tiempo, \u00bfc\u00f3mo evitar que la aplicaci\u00f3n estricta de controles sanitarios, \u00a0 fitosanitarios y ambientales no constituyen un mecanismo para proteger a los \u00a0 productores nacionales frente a la competencia de los productos importados?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de esa cuesti\u00f3n en materia de comercio \u00a0 internacional tiene que ver con el principio de buena fe y exige que los Estados \u00a0 asuman los compromisos de liberalizaci\u00f3n de las barreras al comercio de forma \u00a0 responsable y congruente con esa finalidad perseguida por los acuerdos del libre \u00a0 comercio, as\u00ed como el uso adecuado de los instrumentos y mecanismos existentes \u00a0 para la preservaci\u00f3n de la salud. Esta finalidad se puede alcanzar mediante el \u00a0 establecimiento de organismos para la discusi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las medidas, \u00a0 como el Comit\u00e9 previsto en este tratado en el art\u00edculo 5.5[109], \u00a0 entre cuyos objetivos se encuentra el monitoreo de la implementaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones sustanciales sobre la materia, el fortalecimiento del \u00a0 entendimiento de las medidas adoptadas por las partes, la comunicaci\u00f3n y \u00a0 cooperaci\u00f3n, lo que incluye intercambio de informaci\u00f3n, y la creaci\u00f3n de \u00a0 espacios de discusi\u00f3n en torno a los problemas que surjan en la implementaci\u00f3n \u00a0 de exigencias sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo se\u00f1alado: \u201c[t]ales medidas, con \u00a0 todo, pueden ser invocadas con fundamento en los objetivos previamente \u00a0 enunciados, pero no pueden erigirse como un medio de discriminaci\u00f3n arbitrario o \u00a0 injustificable entre los Estados, que termine siendo una restricci\u00f3n encubierta \u00a0 del comercio internacional (Art. 9.6-4).\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esas dificultades que pueden impactar el flujo del \u00a0 comercio, lo cierto es que\u00a0 las disposiciones que ata\u00f1en a la preservaci\u00f3n \u00a0 de la salud y vida humana, animal y vegetal constituyen importantes herramientas \u00a0 que aseguran que el comercio, sea un instrumento seguro para la obtenci\u00f3n del \u00a0 bienestar general y la preservaci\u00f3n de la naturaleza y de derechos \u00a0 fundamentales, sin los cuales el fortalecimiento de la econom\u00eda, el desarrollo \u00a0 industrial y la generaci\u00f3n de empleos resultan inocuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.- En este tema particular la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el \u00a0 deber especial de\u00a0 protecci\u00f3n de la vida, salud y dignidad humana de los \u00a0 habitantes del territorio, la fauna, los recursos vegetales y el medio ambiente. \u00a0 Siguiendo ese objetivo esencial de este tipo de disposiciones: \u201cla preservaci\u00f3n y \u00a0 perfeccionamiento de controles administrativos sanitarios y fitosanitarios se \u00a0 ajustaba a la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que se trata de mecanismos \u00a0 encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes jur\u00eddicos tutelados, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba Superior\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cel acuerdo MSF[112] de la OMC establece las \u00a0 reglas b\u00e1sicas para la normativa sobre inocuidad de los alimentos y salud de los \u00a0 animales y preservaci\u00f3n de los vegetales, pero autoriza a los pa\u00edses a \u00a0 establecer normas particulares sobre la materiales cuales deber\u00e1n estar \u00a0 soportadas en\u00a0 las en principios cient\u00edficos determinadas por una \u00fanica \u00a0 finalidad la de la salud y la vida de las personas y de los animales o la \u00a0 preservaci\u00f3n de la vida vegetal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.- Atendiendo la finalidad de las medidas de este cap\u00edtulo, \u00a0 destinadas a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos superiores como la vida (art. 4 \u00a0 CP) y la salud (art. 49 CP) se declarar\u00e1 su EXEQUIBILIDAD, decisi\u00f3n que \u00a0 no obsta para que, advertida en la pr\u00e1ctica su insuficiencia, se ejerzan \u00a0 acciones encaminadas a la protecci\u00f3n o restablecimiento de bienes jur\u00eddicos \u00a0 afectados como consecuencia de los actos de comercio, ya que, como se anot\u00f3 en \u00a0 la parte inicial, el examen que se adelanta en esta oportunidad est\u00e1 desprovisto \u00a0 de elementos f\u00e1cticos que nutran el panorama para determinar la correspondencia \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones con los preceptos superiores, pero que de \u00a0 todas maneras y de conformidad con lo acordado por las partes se crea un comit\u00e9 \u00a0 para que haga seguimiento a estas eventuales dificultades pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo siete. Obst\u00e1culos \u00a0 T\u00e9cnicos al Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.- Las disposiciones del cap\u00edtulo \u00a0 buscan facilitar e incrementar el comercio de mercanc\u00edas, y obtener un acceso \u00a0 efectivo al mercado a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos t\u00e9cnicos \u00a0 innecesarios al comercio, raz\u00f3n por la que las partes reafirmaron sus derechos y \u00a0 obligaciones derivados del Acuerdo de Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones buscan identificar, \u00a0 desarrollar y promover estrategias de facilitaci\u00f3n del comercio mediante la \u00a0 intensificaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n para el acceso a los mercados, el aumento del \u00a0 conocimiento y la comprensi\u00f3n de los sistemas respectivos, la simplificaci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos y requisitos administrativos establecidos por los reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos, la equivalencia de los reglamentos y los procedimientos de evaluaci\u00f3n \u00a0 de conformidad, la armonizaci\u00f3n de las reglas y procedimientos con las normas \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esos prop\u00f3sitos, las \u00a0 partes utilizar\u00e1n como normas de referencia para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 reglamentos t\u00e9cnicos, las disposiciones, orientaciones y recomendaciones \u00a0 internacionales. En caso de que no se acuda a la norma internacional, la otra \u00a0 parte puede solicitar que se expliquen las razones por las que se pretermiti\u00f3 la \u00a0 norma internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los reglamentos t\u00e9cnicos, \u00a0 los contratantes se comprometen a considerar la posibilidad de aceptar como \u00a0 equivalentes los estatutos de la otra parte. En los casos en los que no se \u00a0 acepte la equivalencia de su reglamento, la parte podr\u00e1 solicitar las \u00a0 explicaciones sobre la decisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se establecen compromisos de \u00a0 cooperaci\u00f3n para el desarrollo de reglamentos compatibles, transparentes y \u00a0 sencillos que no obstaculicen injustificadamente el comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la evaluaci\u00f3n de \u00a0 conformidad se reconoce la multiplicidad de procedimientos para el efecto, se \u00a0 establecen compromisos para facilitar la aceptaci\u00f3n de los resultados y se \u00a0 precisa que el reconocimiento de los organismos de evaluaci\u00f3n en el territorio \u00a0 de la otra parte no podr\u00e1 depender de t\u00e9rminos menos favorables que los \u00a0 otorgados a los organismos de evaluaci\u00f3n de conformidad en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un desarrollo del principio de \u00a0 transparencia se establecen m\u00faltiples obligaciones de publicidad e informaci\u00f3n \u00a0 sobre los reglamentos o disposiciones t\u00e9cnicas vigentes, los proyectos de \u00a0 reglamentaci\u00f3n en aras de que la otra parte pueda presentar comentarios y \u00a0 sugerencias frente a las medidas. Asimismo se establecen medidas de cooperaci\u00f3n \u00a0 y consultas t\u00e9cnicas entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la gesti\u00f3n de los \u00a0 compromisos particulares del cap\u00edtulo, se prev\u00e9 un Comit\u00e9 de Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos \u00a0 al Comercio coordinado en Colombia por el Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo y en Costa Rica por el Ministerio de Comercio Exterior, al que se le \u00a0 asignaron las funciones generales de implementaci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 cap\u00edtulo, resolver las consultas sobre los asuntos derivados del ac\u00e1pite, \u00a0 facilitar la cooperaci\u00f3n entre los organismos gubernamentales y no \u00a0 gubernamentales en materia de normas, reglamentos t\u00e9cnicos y procedimientos de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.- La Corte ya ha encontrado ajustadas a la Constituci\u00f3n \u00a0 disposiciones de este tipo. La sentencia C-750 de 2008 consider\u00f3 que \u00a0 medidas similares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbuscan incrementar y facilitar el intercambio comercial entre los \u00a0 Estados Partes con diversos mecanismos que estandaricen las normas y reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos, sin que imposibilite la capacidad reguladora del Estado para \u00a0 salvaguardar leg\u00edtimos intereses constitucionales. En esa medida, se pretende \u00a0 facilitar el comercio dentro del marco constitucional del respeto a la soberan\u00eda \u00a0 nacional y sobre las bases de equidad y reciprocidad en la internacionalizaci\u00f3n \u00a0 de las relaciones econ\u00f3micas (arts. 9, 226 y 227)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo de lo se\u00f1alado es la sentencia C-031 de 2009 que consider\u00f3 \u00a0 que un ac\u00e1pite similar al estudiado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ajusta a la Constituci\u00f3n por \u00a0 cuanto persigue unas finalidades, emplea unos mecanismos y prev\u00e9 la creaci\u00f3n de \u00a0 unas instancias internacionales que, por una parte, se encaminan a salvaguardar \u00a0 bienes jur\u00eddicos constitucionales (vgr. la seguridad nacional, la prevenci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas desleales de comercio, etc\u00e9tera), y por otra, disponen el empleo de \u00a0 aqu\u00e9llos de forma tal que no terminen por discriminar a los productores del pa\u00eds \u00a0 exportador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia C-446 de 2009 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta constitucional, en la \u00a0 medida en que aunado a la pretensi\u00f3n de facilitar a las Partes el acceso a los \u00a0 respectivos mercados nacionales mediante la reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de las \u00a0 barreras en el comercio rec\u00edproco, propugna por el establecimiento de reglas de \u00a0 calidad, que sin duda fortalecen la integraci\u00f3n latinoamericana y garantizan la \u00a0 seguridad y calidad de los productos, protegiendo la salud, la vida y en general \u00a0 los derechos de los consumidores latinoamericanos atendiendo lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 2, 9, 49, 78 y 333 superiores\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.- En armon\u00eda con lo que se ha considerado en anteriores \u00a0 oportunidades, las medidas que buscan superar las trabas al flujo comercial, \u00a0 derivadas de requerimientos de tipo t\u00e9cnico que no est\u00e9n debidamente \u00a0 justificados o no persigan un objetivo v\u00e1lido que concuerde con este tipo de \u00a0 acuerdos, resultan constitucionales. Efectivamente, sin desconocer la \u00a0 importancia de los requerimientos que aseguren la idoneidad y calidad de los \u00a0 productos que constituyen una garant\u00eda para el consumidor, resultar\u00eda desleal y \u00a0 contrario a los objetivos de acuerdos comerciales de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica el \u00a0 uso de esos instrumentos \u00fanicamente como formas enmascaradas de restricci\u00f3n al \u00a0 comercio. Por consiguiente se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del presente \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.- El cap\u00edtulo establece las medidas para la protecci\u00f3n de \u00a0 los sectores que resulten altamente afectados por la implementaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica de liberalizaci\u00f3n del comercio que prev\u00e9 el tratado comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n A se ocupa de las medidas de salvaguardia \u00a0 bilateral que resultan viables en los casos en los que, como resultado de la \u00a0 reducci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de un arancel aduanero, una mercanc\u00eda originaria de una \u00a0 de las partes es importada del territorio de la otra en cantidades que generen \u00a0 un da\u00f1o o amenaza grave a la rama de producci\u00f3n nacional. Las medidas que puede \u00a0 adoptar la parte afectada con la importaci\u00f3n son: (i) suspender la reducci\u00f3n \u00a0 futura de cualquier tasa arancelaria establecida en el acuerdo para la \u00a0 mercanc\u00eda; (ii) aumentar la tasa arancelaria para la mercanc\u00eda a un nivel que no \u00a0 exceda el menor de la tasa arancelaria NMF vigente en el momento en el \u00a0 que se aplique la medida o la tasa de arancel base seg\u00fan el Programa de \u00a0 Eliminaci\u00f3n Arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la excepcionalidad de las medidas y el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico para el que se dise\u00f1aron, las partes s\u00f3lo pueden adoptarlas tras el \u00a0 agotamiento del proceso previsto en el art\u00edculo 8.3, y mantenerlas durante el \u00a0 periodo necesario para prevenir o remediar el da\u00f1o grave o facilitar el reajuste \u00a0 por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os, prorrogable por 2 m\u00e1s, con la autorizaci\u00f3n y el \u00a0 concepto de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las medidas de salvaguardia \u00a0 bilaterales, se establecen mecanismos provisionales procedentes en situaciones \u00a0 cr\u00edticas \u201c(\u2026) en las que cualquier demora entra\u00f1e un perjuicio dif\u00edcilmente \u00a0 reparable\u201d[113]. \u00a0 \u00c9stas no pueden superar el t\u00e9rmino de 200 d\u00edas y no pueden decretarse antes de \u00a0 que transcurran 45 d\u00edas contados desde el inicio de la investigaci\u00f3n. La \u00a0 viabilidad de la medida transitoria exige que se determine, de forma preliminar, \u00a0 y con base en pruebas claras, la configuraci\u00f3n de un perjuicio grave e inminente \u00a0 para la rama de producci\u00f3n nacional como consecuencia de las medidas de \u00a0 eliminaci\u00f3n arancelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte que adopte la medida deber\u00e1 \u00a0 notificar prontamente a la otra cuando inicie el procedimiento de salvaguardia, \u00a0 aplique la medida y adopte la decisi\u00f3n de aplicarla o extenderla. Tambi\u00e9n \u00a0 remitir\u00e1 una copia de la versi\u00f3n p\u00fablica del informe de su autoridad \u00a0 investigadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar 30 d\u00edas despu\u00e9s de que \u00a0 aplique salvaguardia bilateral, la parte brindar\u00e1 la oportunidad para que la \u00a0 otra parte celebre consultas sobre las compensaciones apropiadas de \u00a0 liberalizaci\u00f3n comercial en forma de concesiones que tengan efectos \u00a0 equivalentes. En caso de que no se logre un acuerdo despu\u00e9s de 30 d\u00edas de \u00a0 consultas, la parte afectada podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n de concesiones \u00a0 equivalentes, actuaci\u00f3n que debe informarse, por escrito, con 30 d\u00edas de \u00a0 antelaci\u00f3n. Finalmente, el art\u00edculo 8.7 \u00a0 establece las definiciones necesarias para la secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n B se ocupa de las medidas de salvaguardia globales, en las que \u00a0 las partes reafirman los derechos y obligaciones de acuerdo con el art\u00edculo XIX \u00a0 del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. Se proh\u00edbe la implementaci\u00f3n \u00a0 concurrente de medidas de salvaguardia bilateral y de medidas derivadas del \u00a0 art\u00edculo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n C establece las medidas antidumping y derechos compensatorios, en \u00a0 los que las partes reafirman sus derechos y obligaciones seg\u00fan el art\u00edculo VI \u00a0 del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre Subvenciones. En el \u00a0 ac\u00e1pite, se establece un compromiso de informaci\u00f3n sobre las solicitudes \u00a0 documentadas para la aplicaci\u00f3n de ese tipo de medidas y se garantizan \u00a0 oportunidades para realizar consultas t\u00e9cnicas respecto a dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secci\u00f3n D prev\u00e9 la cooperaci\u00f3n entre las partes, que \u00a0 incluye el intercambio de informaci\u00f3n no confidencial y asistencia t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal entendimiento del objetivo de las medidas de defensa comercial, \u00a0 conviene recordar la referencia que sobre el particular se hizo en la sentencia \u00a0C-750 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a su conveniencia estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha justificado constitucionalmente \u00a0 las medidas de salvaguardia y los derechos antidumping y compensatorios como \u00a0 mecanismos de defensa comercial, por cuanto buscan restablecer el orden \u00a0 econ\u00f3mico frente a los desequilibrios por la aplicaci\u00f3n del programa de \u00a0 liberaci\u00f3n comercial que puede ocasionar da\u00f1os a bienes sensibles de la \u00a0 producci\u00f3n nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.- Adem\u00e1s de la preservaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, esas medidas est\u00e1n en \u00a0 armon\u00eda con los fines esenciales del Estado, dado que \u201cconstituyen instrumentos de defensa comercial \u00a0 leg\u00edtimos, encaminados a proteger a los productores nacionales frente a \u00a0 pr\u00e1cticas, o bien desleales del comercio internacional, o que distorsionan las \u00a0 reglas de libre competencia\u201d[114] \u00a0y comportan una \u00a0 representaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial de la producci\u00f3n de alimentos prevista \u00a0 en el art\u00edculo 65 de la Constituci\u00f3n. En efecto, \u201cpermiten reestablecer los desequilibrios que se llegasen a producir \u00a0 por la aplicaci\u00f3n del programa de liberaci\u00f3n comercial, fijando condiciones \u00a0 especiales para la defensa de bienes sensibles de la econom\u00eda nacional\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.- Resulta pertinente resaltar que se mantienen inc\u00f3lumes los derechos y \u00a0 obligaciones derivados de los acuerdos que sobre el particular se han proferido \u00a0 en la OMC, particularmente el Acuerdo Relativo a la Aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI \u00a0 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 contenido en el \u00a0 Anexo 1A del Acuerdo OMC; el Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en el Anexo \u00a0 1A del Acuerdo OMC y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias \u00a0 contenido en el Anexo 1A al Acuerdo OMC, aspecto que la Corte ha analizado en \u00a0 anteriores tr\u00e1mites en los que ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cson medidas avaladas \u00a0 en la \u00f3rbita de la OMC. Al respecto, es importante recordar que el Tratado de \u00a0 Constituci\u00f3n de esa organizaci\u00f3n internacional fue declarado exequible por la \u00a0 Corte en Sentencia C-137 de 1995; y el Acuerdo General sobre Aranceles y \u00a0 Comercio (GATT), tambi\u00e9n relevante en el tema, ha sido convalidado como \u00a0 mecanismo internacional para facilitar y fomentar el intercambio de mercader\u00edas \u00a0 en la sentencia C-719 de 1999. Estos elementos contribuyen a reafirmar la \u00a0 constitucionalidad de la normativa enunciada.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.- La inclusi\u00f3n de previsiones para la protecci\u00f3n de la \u00a0 industria nacional en los eventos en los que resulte seriamente amenazada en \u00a0 raz\u00f3n de las medidas de este acuerdo comercial, como se vio, son necesarias, \u00a0 comportan un reconocimiento de los deberes del Estado frente a los asociados, \u00a0 pretenden la preservaci\u00f3n de un orden econ\u00f3mico y social justo, as\u00ed como los \u00a0 postulados\u00a0 del Estado Social de Derecho (art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto y considerando, de manera \u00a0 especial, la funci\u00f3n de las medidas de defensa comercial orientadas a la \u00a0 protecci\u00f3n de los sectores agr\u00edcola, industrial y comercial nacionales se \u00a0 advierte que esas cl\u00e1usulas resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por \u00a0 ende se declarar\u00e1n EXEQUIBLES las disposiciones del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo nueve. \u00a0 Propiedad intelectual\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.- Este cap\u00edtulo establece las medidas relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la propiedad intelectual, cuya finalidad es cumplir con los \u00a0 siguientes objetivos: (i) incrementar los beneficios del comercio y la \u00a0 inversi\u00f3n; (ii) promover la innovaci\u00f3n, trasferencia y difusi\u00f3n de tecnolog\u00eda y \u00a0 al progreso cultural; (iii) facilitar la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 productos innovadores y creativos; y (iv) contribuir a la transferencia y \u00a0 difusi\u00f3n de la tecnolog\u00eda en beneficio rec\u00edproco de los productores y los \u00a0 usuarios de tales conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las Partes reconocen la necesidad de mantener un balance entre \u00a0 los derechos de propiedad intelectual y el inter\u00e9s p\u00fablico, la salud p\u00fablica y \u00a0 la nutrici\u00f3n de la poblaci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, resaltaron la \u00a0 importancia de los principios establecidos en la Declaraci\u00f3n relativa al Acuerdo \u00a0 Sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el \u00a0 Comercio (ADPIC) y la Salud P\u00fablica (WT\/MIN(01)\/DEC\/2) y en la Decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo General de la OMC sobre la Aplicaci\u00f3n del P\u00e1rrafo 6\u00ba de la Declaraci\u00f3n \u00a0 de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud P\u00fablica y la Resoluci\u00f3n \u00a0 WHA61.21, Estrategia Global y Plan de Acci\u00f3n sobre Salud P\u00fablica, Innovaci\u00f3n y \u00a0 Propiedad Intelectual, adoptada el 24 de mayo de 2008 por la Asamblea de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el convenio reitera la obligaci\u00f3n de cumplir lo dispuesto en los \u00a0 diferentes tratados internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de dichos \u00a0 derechos, tales como el Acuerdo ADPIC y todos los proferidos por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Propiedad Intelectual que est\u00e9n vigentes para las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tratado se\u00f1ala que las Partes deben establecer disposiciones \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n a los derechos de propiedad intelectual en su \u00a0 legislaci\u00f3n interna del mismo nivel de protecci\u00f3n que las del Acuerdo sobre los \u00a0 ADPIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratado establece como principios b\u00e1sicos: (i) garantizar una protecci\u00f3n \u00a0 adecuada, efectiva y no discriminatoria de los derechos a la propiedad \u00a0 intelectual y (ii) conceder a los nacionales de la otra Parte un trato no menos \u00a0 favorable que el otorgado a sus propios nacionales con respecto a la protecci\u00f3n \u00a0 y goce de dichos derechos y los beneficios que se derivan de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instrumento internacional consagra que las partes pueden tomar las medidas \u00a0 que consideren necesarias para prevenir el abuso de los derechos a la propiedad \u00a0 intelectual por sus titulares, que limiten de forma injustificada el comercio o \u00a0 que redunden en el detrimento de la transferencia de tecnolog\u00edas. Asimismo, se \u00a0 establece que ninguna disposici\u00f3n del presente cap\u00edtulo puede interpretarse como \u00a0 una disminuci\u00f3n de las protecciones que las partes acuerden o hayan acordado en \u00a0 beneficio de la conservaci\u00f3n o el uso sostenible de la biodiversidad y de los \u00a0 conocimientos tradicionales asociados, ni se impedir\u00e1 que los Estados lleguen a \u00a0 nuevos acuerdos con esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el acuerdo establece los criterios para determinar cu\u00e1ndo una marca se \u00a0 considera notoriamente conocida y los sistemas de registro de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tratado establece que se entender\u00e1n como \u201cindicaciones \u00a0 geogr\u00e1ficas\u201d[117] \u00a0las que identifiquen un producto como originario del territorio de una de \u00a0 las partes, cuya utilizaci\u00f3n se reserva de forma exclusiva a los productores, \u00a0 fabricantes, artesanos y dem\u00e1s autorizados conforme la normatividad nacional de \u00a0 cada uno de los Estados, que tengan sus establecimientos de producci\u00f3n o de \u00a0 fabricaci\u00f3n en la localidad o regi\u00f3n de la Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las medidas de protecci\u00f3n a la biodiversidad y los conocimientos \u00a0 tradicionales, las Partes reconocieron y reafirmaron sus derechos y obligaciones\u00a0 \u00a0 establecidas en el CDB y el p\u00e1rrafo 19 de la Declaraci\u00f3n Ministerial de Doha \u00a0 adoptada el 14 de noviembre de 2001 sobre la relaci\u00f3n entre el Acuerdo sobre los \u00a0 ADPIC y el CDB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se reconoce el valor que tienen los conocimientos, innovaciones y \u00a0 pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; el uso sostenible de \u00a0 los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y sus productos derivados, y en general, la \u00a0 contribuci\u00f3n de los conocimientos tradicionales de tales comunidades a la \u00a0 cultura y el desarrollo econ\u00f3mico de los dos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Acuerdo establece que el acceso a dichos \u00a0 recursos y conocimientos estar\u00e1 condicionado al consentimiento fundamentado \u00a0 previo de la Parte que es pa\u00eds de origen de conformidad con su legislaci\u00f3n \u00a0 interna, en particular de los titulares o poseedores seg\u00fan corresponda de dichos \u00a0 conocimientos o recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tratado establece que cualquier derecho de propiedad \u00a0 intelectual que se genere a partir del uso de los recursos biol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos \u00a0 y sus productos derivados, y\/o conocimiento de las comunidades ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0 cumplir lo establecido en las normas nacionales e internacionales espec\u00edficas \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Convenio establece que la protecci\u00f3n de los derechos de autor \u00a0 y sus derechos conexos se fundamentar\u00e1 en los derechos y obligaciones \u00a0 establecidas en el Convenio de Berna Para la Protecci\u00f3n de las Obras \u00a0 Literarias y Art\u00edsticas; la Convenci\u00f3n de Roma Sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0 Artistas, Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los \u00a0 Organismos de Radiodifusi\u00f3n; el Tratado de la OMPI Sobre Derechos de Autor y el \u00a0 Tratado de la OMPI Sobre Interpretaci\u00f3n o Ejecuci\u00f3n y Fonogramas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.- En relaci\u00f3n con el cap\u00edtulo objeto de estudio, la Corte considera necesario \u00a0 resaltar que el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger la propiedad intelectual de acuerdo con el tiempo y la forma \u00a0 que establezca la ley. Adicionalmente, el numeral 24 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 misma normativa se\u00f1ala que una de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica es \u00a0 la de regular todo lo relacionado con el r\u00e9gimen de propiedad industrial, \u00a0 patentes, marcas y otras formas de propiedad intelectual y el numeral 27 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Carta establece como una de las obligaciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica \u201cconceder patente de privilegio temporal a los \u00a0 autores de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles, con arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la titularidad de los derechos a la propiedad intelectual y su \u00a0 armonizaci\u00f3n con el inter\u00e9s general, en la sentencia C-335 de 2014[118] al \u00a0 realizar el examen de constitucionalidad del Acuerdo Comercial entre Colombia y \u00a0 el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, incorporado \u00a0 en nuestra legislaci\u00f3n por medio de la Ley 1669 de 2013 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que la salvaguardia del derecho la propiedad intelectual deb\u00eda armonizarse con \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico y general, toda vez que dicha protecci\u00f3n no se deb\u00eda limitar \u00a0 al \u00e1mbito individual, sino que deb\u00eda transcender al favorecimiento del bienestar \u00a0 social y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.- En este marco debe analizarse la intervenci\u00f3n de la ONIC. La organizaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la posibilidad de compartir conocimientos tradicionales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana no existe una normatividad que proteja este saber. De \u00a0 hecho, la entidad solicit\u00f3 la inexequibilidad del tratado debido a la ausencia \u00a0 de consulta previa a pesar de la afectaci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, como se ha demostrado en otras ocasiones, el Estado \u00a0 colombiano y sus instituciones han evidenciado su compromiso con la protecci\u00f3n \u00a0 de los conocimientos tradicionales y la diversidad, en efecto, en la \u00a0 Sentencia C-750 de 2008, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y \u00a0 conocimientos tradicionales se constituye en un imperativo del Estado \u00a0 colombiano, m\u00e1xime cuando Colombia ha sido reconocida a nivel mundial como uno \u00a0 de los centros biol\u00f3gicos de mayor diversidad. De ah\u00ed la importancia que reviste \u00a0 para la humanidad su conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n toda vez que ello repercute en \u00a0 la calidad de vida. Colombia tiene un gran compromiso con la defensa de la \u00a0 diversidad biol\u00f3gica y conocimientos tradicionales que encuentra respaldo \u00a0 constitucional en los art\u00edculos 8, 58, 65, 71, 79, 80, 226, 330, 333 y 339.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en esta oportunidad no se evidencia una vulneraci\u00f3n al\u00a0 \u00a0 derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, expuestos en los \u00a0 fundamentos n\u00famero 6 a 13 y el 22 de esta sentencia. En efecto, no se evidencia \u00a0 una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas, toda vez que los temas de \u00a0 propiedad intelectual no solo afectan a las comunidades ind\u00edgena, sino que \u00a0 afectan a la totalidad de los nacionales colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Convenio establece que el acceso de las Partes a los recursos \u00a0 biol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos y conocimientos tradicionales, estar\u00e1 sujeto a \u00a0 normatividad nacional de cada uno de los Estados. Esto implica que para el caso \u00a0 colombiano, las normas que regulen el acceso a los recursos biol\u00f3gicos, \u00a0 gen\u00e9ticos y conocimientos tradicionales que afecten a una comunidad en el \u00a0 desarrollo del tratado, deber\u00e1n estar sometidas al proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que las disposiciones del \u00a0 Cap\u00edtulo objeto de estudio se adec\u00faan al texto Constitucional y ser\u00e1n declaradas \u00a0 EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diez. Contrataci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.- Este apartado precisa las medidas relativas a la contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 cubierta por parte de una entidad contratante de mercanc\u00edas y servicios mediante \u00a0 cualquier instrumento contractual cuyo valor sea igual o mayor al umbral \u00a0 correspondiente, previsto en el Anexo 10A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluye del \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo: (i) los acuerdos \u00a0 no contractuales o cualquier forma de asistencia que otorgue una de las Partes; \u00a0 (ii) la contrataci\u00f3n p\u00fablica de servicios bancarios, financieros o \u00a0 especializados en endeudamiento p\u00fablico o administraci\u00f3n de deuda p\u00fablica; (iii) \u00a0 los contratos de asistencia internacional; (iv) la contrataci\u00f3n de empleados; \u00a0 (v) la contrataci\u00f3n entre entidades gubernamentales del mismo Estado; (vi) la \u00a0 adquisici\u00f3n, arrendamiento o el ejercicio de cualquier derecho sobre inmuebles; \u00a0 (vii) las compras realizadas en condiciones excepcionalmente favorables que \u00a0 concurran por un plazo muy breve; y (viii) la contrataci\u00f3n efectuada con el \u00a0 \u00fanico fin de proveer asistencia al extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se preserva la potestad en cabeza de los Estados de establecer medidas necesarias para \u00a0 proteger la moral, el orden, el ambiente, la seguridad p\u00fablica, la salud, la \u00a0 vida humana, animal o vegetal, propiedad intelectual, y las que se relacionen \u00a0 con art\u00edculos fabricados o servicios prestados por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, instituciones de beneficencia y trabajo penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Acuerdo establece los principios generales que regir\u00e1n las \u00a0 medidas de contrataci\u00f3n p\u00fablica: trato nacional y no discriminaci\u00f3n. Bajo estos \u00a0 postulados, los contratantes se comprometen a conceder a los servicios, \u00a0 proveedores y mercanc\u00edas de la otra parte un trato no menos favorable que el \u00a0 otorgado a sus propios servicios, proveedores y mercanc\u00edas. Tampoco se podr\u00e1n \u00a0 discriminar proveedores establecidos localmente en raz\u00f3n de su grado de \u00a0 afiliaci\u00f3n o propiedad extranjera, o porque las mercanc\u00edas y servicios que \u00a0 ofrezca sean de la otra parte.[119]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar esa igualdad de trato, el Acuerdo consagra regulaciones \u00a0 espec\u00edficas en torno a la publicidad y la suficiente informaci\u00f3n que se debe \u00a0 suministrar sobre leyes, reglamentos, procedimientos, decisiones administrativas \u00a0 y judiciales relativas a la contrataci\u00f3n cubierta. Igualmente, y para garantizar \u00a0 el acceso de todos los interesados, las Partes se comprometen, para cada \u00a0 contrataci\u00f3n cubierta, a publicar un aviso en el que se incluya la informaci\u00f3n \u00a0 de la entidad contratante, la descripci\u00f3n de la contrataci\u00f3n, el cronograma del \u00a0 proceso, el m\u00e9todo de contrataci\u00f3n y la descripci\u00f3n de las condiciones para la \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las previsiones sobre la publicidad, se establecen l\u00edmites a las \u00a0 condiciones de participaci\u00f3n que se pueden imponer en procesos de contrataci\u00f3n \u00a0 cubierta, de la siguiente manera: \u201cdeber\u00e1 limitar estas condiciones a \u00a0 aquellas esenciales para asegurarse de que el proveedor posee las \u00a0 capacidades legales y financieras, y las habilidades comerciales y t\u00e9cnicas, \u00a0 para cumplir con los requisitos y especificaciones t\u00e9cnicas de la contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre la base de las actividades comerciales del proveedor\u201d[120]. Se establece que \u00a0 la evaluaci\u00f3n de esos factores se basar\u00e1 en a las condiciones establecidas en \u00a0 los avisos y los documentos de contrataci\u00f3n y no podr\u00e1 exigirse contrataci\u00f3n \u00a0 previa en el pa\u00eds contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el cap\u00edtulo establece la obligaci\u00f3n de proporcionar de forma oportuna \u00a0 la informaci\u00f3n sobre contrataciones futuras, en particular, lo relacionado con \u00a0 los requisitos de la presentaci\u00f3n de la oferta de forma adecuada, de acuerdo con \u00a0 lo establecido en el Anexo 10-B del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cap\u00edtulo proh\u00edbe la adopci\u00f3n de especificaciones t\u00e9cnicas que constituyan \u00a0 obst\u00e1culos innecesarios al comercio entre las partes, de manera que dichos \u00a0 requisitos deber\u00e1n estar en funci\u00f3n de las propiedades de uso y empleo, de los \u00a0 requerimientos funcionales, de est\u00e1ndares internacionales, y de las previsiones \u00a0 que sobre esas especificaciones deben hacerse para que \u00e9stas no excluyan a \u00a0 interesados de forma injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala los plazos m\u00ednimos que se deben otorgar a los interesados en los \u00a0 procesos de contrataci\u00f3n, por ejemplo, indica que desde la publicaci\u00f3n de la \u00a0 apertura del tr\u00e1mite, la entidad contratante deber\u00e1 conceder un plazo no menor a \u00a0 40 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de las ofertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de forma excepcional, se permite establecer un plazo menor a 40 \u00a0 d\u00edas, pero en ning\u00fan caso inferior a 10 cuando: (i) la entidad contratante \u00a0 hubiera publicado un aviso separado, con las condiciones de participaci\u00f3n en una \u00a0 contrataci\u00f3n, por lo menos 40 d\u00edas antes de tal publicaci\u00f3n; (ii) en el caso de \u00a0 una publicaci\u00f3n subsecuente de una contrataci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza \u00a0 recurrente; (iii) en situaciones de urgencia debidamente justificada; y (iv) \u00a0 cuando la entidad contratante solicite mercanc\u00edas o servicios comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los procedimientos de contrataci\u00f3n, las Partes establecieron la \u00a0 licitaci\u00f3n abierta como mecanismo principal de adjudicaci\u00f3n de contratos. Por \u00a0 otra parte, se autoriza la contrataci\u00f3n directa siempre y cuando no sea \u00a0 utilizada para discriminar a los proveedores del otro Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tr\u00e1mite de las ofertas est\u00e1 regulado por los principios de \u00a0 igualdad, imparcialidad y confidencialidad hasta la apertura de las \u00a0 licitaciones. En cuanto a la adjudicaci\u00f3n, deber\u00e1 escogerse al proveedor que la \u00a0 entidad contratante determine que: (i) cumple con todas las condiciones de \u00a0 participaci\u00f3n; (ii) puede ejecutar el contrato a cabalidad; (iii) su oferta se \u00a0 considere la m\u00e1s ventajosa con base en los requisitos y criterios de evaluaci\u00f3n \u00a0 especificados en los avisos o documentos de contrataci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada parte prev\u00e9 el dise\u00f1o de un proceso de revisi\u00f3n administrativo o judicial \u00a0 oportuno, eficaz, transparente y no discriminatorio para que el proveedor pueda \u00a0 impugnar una infracci\u00f3n a las medidas del cap\u00edtulo en el contexto de una \u00a0 contrataci\u00f3n cubierta. Se promueve la soluci\u00f3n de controversias mediante \u00a0 consultas y la designaci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales \u00a0 imparciales que revisen las impugnaciones presentadas por los proveedores, as\u00ed \u00a0 como el establecimiento de procedimientos en los que se contemplen medidas \u00a0 provisionales y medidas correctivas o compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las Partes establecen los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueden \u00a0 modificar las materias que cubre el cap\u00edtulo, declaran su intenci\u00f3n de promover \u00a0 la micro, peque\u00f1a y mediana empresa, su disposici\u00f3n de colaboraci\u00f3n mutua en \u00a0 torno a la contrataci\u00f3n p\u00fablica y el entendimiento de los sistemas de cada \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tratado crea un Comit\u00e9 de Contrataci\u00f3n, que se encargar\u00e1 \u00a0 principalmente de monitorear la implementaci\u00f3n del cap\u00edtulo, evaluar y hacer \u00a0 seguimiento a las actividades de cooperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Anexo 10-B contiene la elementos relacionados con la informaci\u00f3n \u00a0 que deben contener los documentos de contrataci\u00f3n y su vez, el Anexo 10-C, \u00a0 establece los medios por los que se debe publicar la informaci\u00f3n concerniente a \u00a0 contrataciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.- Las medidas que ha adoptado Colombia en el marco de tratados de libre \u00a0 comercio, a trav\u00e9s de las que se les abre campo a los oferentes de otros pa\u00edses \u00a0 y que propugnan por un trato igualitario, no s\u00f3lo en la instancia de selecci\u00f3n \u00a0 sino en todas las etapas de la contrataci\u00f3n que adelantada el Estado, lo que \u00a0 incluye la publicidad adecuada, la eliminaci\u00f3n de requisitos marcados por la \u00a0 nacionalidad, la aplicaci\u00f3n de reglas uniformes, la previsi\u00f3n de mecanismos de \u00a0 impugnaci\u00f3n c\u00e9leres e imparciales, han superado, en su momento el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. Por ejemplo, en anterior oportunidad esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, \u00a0 el Cap\u00edtulo de contrataci\u00f3n p\u00fablica se ajusta a la Constituci\u00f3n al propender por \u00a0 la apertura del mercado de contrataci\u00f3n p\u00fablica de bienes o servicios otorgando \u00a0 participaci\u00f3n a los proveedores extranjeros. Adem\u00e1s, se establecen reglas y \u00a0 procedimientos de observancia por las Partes en los procesos de contrataci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que habr\u00e1n de adelantar las empresas del Estado para el desarrollo de \u00a0 las actividades administrativas que le correspondan bajo el marco establecido.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La correspondencia de estas cl\u00e1usulas con la Carta deriva no s\u00f3lo de la \u00a0 conveniencia de la regulaci\u00f3n, en la medida en que permite que los procesos de \u00a0 contrataci\u00f3n de los Estados, que constituyen un instrumento primordial para el \u00a0 cumplimiento de sus fines, cuenten con un mayor n\u00famero de oferentes y, por ende, \u00a0 de opciones para la provisi\u00f3n de los servicios y la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades administrativas, sino que tambi\u00e9n es consecuencia del reconocimiento \u00a0 de\u00a0 los intereses superiores involucrados. En efecto, estas medidas \u00a0 reflejan el nivel de los compromisos, permiten excepciones y liberan a los \u00a0 Estados de ataduras que restrinjan su actuaci\u00f3n en temas prioritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1n justificadas las disposiciones especiales para la actividad de \u00a0 contrataci\u00f3n de los Estados, pues responden a la importancia que tienen como \u00a0 actores del comercio, determinada principalmente por su condici\u00f3n de demandantes \u00a0 de altos vol\u00famenes de bienes y servicios, a la actividad y a los destinatarios \u00a0 de ese ejercicio de contrataci\u00f3n, que obligan a que los compromisos en esa \u00a0 materia no afecten la soberan\u00eda (art. 9 CP) ni limiten el cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales a su cargo. Teniendo en cuenta las consideraciones especiales \u00a0 que orientaron las normas sobre contrataci\u00f3n p\u00fablica contenidas en este ac\u00e1pite \u00a0 en las que no se comprometen las obligaciones de los Estados de cara a sus \u00a0 administrados y respetan su soberan\u00eda, d\u00e1ndoles un alto margen de acci\u00f3n en \u00a0 materia de contrataci\u00f3n se declarar\u00e1 EXEQUIBLE el cap\u00edtulo estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo once. Pol\u00edtica de competencia y de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.- En aras de preservar la libre competencia, las partes se comprometen a \u00a0 mantener leyes que proscriban pr\u00e1cticas anticompetitivas, lo que incluye el \u00a0 establecimiento de autoridades que hagan cumplir los mandatos sobre competencia \u00a0 y\u00a0 pol\u00edticas compatibles con los principios de transparencia, oportunidad, \u00a0 no discriminaci\u00f3n y equidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como sucede en la mayor\u00eda de cap\u00edtulos, se pactan medidas de \u00a0 cooperaci\u00f3n para el cumplimiento de leyes y pol\u00edticas, notificaciones, \u00a0 consultas, asistencia t\u00e9cnica e intercambio de informaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 coordinaci\u00f3n conjunta de casos de relevancia sustancial para alguna de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.- Las disposiciones del cap\u00edtulo descrito, son la consagraci\u00f3n expresa y \u00a0 particular de la intenci\u00f3n general que alienta y que fue declarada por\u00a0 las \u00a0 partes sobre la liberalizaci\u00f3n del comercio, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de \u00a0 cualquier obst\u00e1culo que lo distorsione, prop\u00f3sito que, como se anot\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis del establecimiento de la zona de libre comercio, no comporta una \u00a0 transgresi\u00f3n de los principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la previsi\u00f3n conjunta de las medidas de libre comercio \u00a0 con las acciones de protecci\u00f3n de los consumidores se ajusta a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues indica que, a\u00fan bajo el convencimiento que se pregona sobre los \u00a0 beneficios que implica la supresi\u00f3n de trabas al comercio, \u00e9ste no puede \u00a0 confrontar los derechos de los consumidores. Tales prerrogativas tienen una \u00a0 connotaci\u00f3n especial en nuestro ordenamiento constitucional, tal como lo \u00a0 estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-749 de 2009 que describe el \u00a0 trato diferencial de los consumidores a partir del reconocimiento, por parte del \u00a0 Constituyente, de las grandes asimetr\u00edas de informaci\u00f3n y de recursos entre los sujetos que \u00a0 concurren al intercambio de bienes y servicios. Por estas razones se \u00a0 consagraron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen el art\u00edculo 78 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica herramientas definidas, destinadas a proteger a los consumidores de las \u00a0 consecuencias del desequilibrio sustancial antes explicado.\u00a0 As\u00ed, la norma \u00a0 constitucional citada prev\u00e9 mandatos particulares, relativos tanto a aspectos \u00a0 prescriptivo-sancionatorios, como de participaci\u00f3n[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, delega en el Congreso la responsabilidad de \u00a0 regular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la \u00a0 comunidad, as\u00ed como la informaci\u00f3n que deba suministrarse al p\u00fablico en su \u00a0 comercializaci\u00f3n.\u00a0 Este deber, como se observa, reconoce que los \u00a0 fabricantes y comercializadores tienen a su favor un poder de hecho, cuyo uso \u00a0 debe ser limitado mediante prescripciones jur\u00eddicas que obliguen a que la \u00a0 calidad de los productos y la informaci\u00f3n inherente a la misma sean objeto de \u00a0 control por autoridades administrativas y, en determinados eventos, \u00a0 judiciales.\u00a0De otro lado, se adscribe responsabilidad, de conformidad con la \u00a0 ley, a quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, \u00a0 atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento de \u00a0 consumidores y usuarios. Esta es la contrapartida de la competencia del \u00a0 legislativo para establecer l\u00edmites a la actuaci\u00f3n de fabricantes e \u00a0 intermediarios, la cual no estar\u00eda completa con la posibilidad de establecer un \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio respecto de las conductas que afecten la relaci\u00f3n de \u00a0 confianza en la que los ciudadanos basan sus decisiones de consumo.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, el precepto constitucional dispone obligaciones concretas a cargo del \u00a0 Estado, dirigidas a garantizar la participaci\u00f3n de las organizaciones de \u00a0 consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.\u00a0 \u00a0 Estas organizaciones, al tenor del mandato superior, deben ser representativas y \u00a0 observar procedimientos democr\u00e1ticos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo evidencian las citas jurisprudenciales que anteceden, la \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor es un objetivo constitucional prevalente en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que las disposiciones del presente cap\u00edtulo orientadas al \u00a0 resguardo de los derechos del consumidor y a la preservaci\u00f3n de la libre \u00a0 competencia, en beneficio de los consumidores, concuerdan con esa prevalencia. \u00a0 En consecuencia se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo doce. Inversi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.- La secci\u00f3n 12 A contiene las obligaciones sustantivas de las partes \u00a0 en materia de inversi\u00f3n, las cuales se aplican, de acuerdo con el art\u00edculo 12.1, \u00a0 a: (i) los inversionistas de la otra parte; (ii) las inversiones cubiertas y \u00a0 (iii) todas las inversiones en el territorio de la parte en lo que respecta a \u00a0 requisitos de desempe\u00f1o, medidas relacionadas con la salud, seguridad, medio \u00a0 ambiente y derechos laborales, y responsabilidad social empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes precisan que los compromisos del ac\u00e1pite no se extienden sobre actos, \u00a0 hechos o controversias que tuvieran lugar antes de la fecha de entrada en vigor \u00a0 del Acuerdo, no imponen\u00a0 la obligaci\u00f3n de privatizar sus inversiones ni les \u00a0 impiden constituir monopolios; no las obligan a proteger inversiones realizadas \u00a0 con capital derivado de actividades ilegales y tampoco les impide adoptar \u00a0 medidas destinadas a preservar el orden p\u00fablico, el cumplimiento de sus deberes \u00a0 para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o la protecci\u00f3n de \u00a0 sus propios intereses de seguridad esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo, se refieren los principios \u00a0 rectores del trato a las inversiones, entre los que se incluy\u00f3 el \u201ctrato \u00a0 nacional\u201d, de acuerdo con el cual cada parte se compromete a conceder a \u00a0 los inversionistas e inversiones cubiertas de la otra parte un trato no menos \u00a0 favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios \u00a0 inversionistas e inversiones en lo referente al establecimiento, adquisici\u00f3n, \u00a0 expansi\u00f3n, administraci\u00f3n, conducci\u00f3n, operaci\u00f3n y venta u otra disposici\u00f3n de \u00a0 las inversiones en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se establece un deber de trato conforme con la \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida\u201d \u00a0seg\u00fan el cual, cada parte conceder\u00e1 a los inversionistas e inversiones \u00a0 cubiertas de la otra parte un trato no menos favorable que el que otorgue a los \u00a0 inversionistas y a sus inversiones de un pa\u00eds que no sea parte, en lo referente \u00a0 al establecimiento, adquisici\u00f3n, expansi\u00f3n, administraci\u00f3n, conducci\u00f3n, \u00a0 operaci\u00f3n y venta u otra forma de disposici\u00f3n de inversiones en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esos principios se acord\u00f3 un nivel m\u00ednimo de trato acorde con el \u00a0 derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo \u00a0que comporta la obligaci\u00f3n de garantizar la provisi\u00f3n de justicia en \u00a0 procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el \u00a0 principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del \u00a0 mundo. Tambi\u00e9n se establece la protecci\u00f3n y seguridad plenas, que exige a \u00a0 cada parte proveer el nivel de protecci\u00f3n policial que, en ning\u00fan caso, ser\u00e1 \u00a0 superior al concedido a los nacionales de la parte en donde se haya realizado la \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes se abstienen de tomar medidas relacionadas con la nacionalidad de \u00a0 altos ejecutivos y juntas directivas de empresas que sean una inversi\u00f3n \u00a0 cubierta,\u00a0 que menoscaben la capacidad del inversionista para ejercer \u00a0 control en su inversi\u00f3n, entre las que se descarta la imposici\u00f3n de puestos de \u00a0 direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12.6 proscribe Los mecanismos sujetos a requisitos de desempe\u00f1o. En \u00a0 consecuencia, las partes no podr\u00e1n, en relaci\u00f3n con el establecimiento, la \u00a0 adquisici\u00f3n, la expansi\u00f3n, la administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n, la venta u otra \u00a0 disposici\u00f3n de una inversi\u00f3n, imponer requisitos relacionados con la exportaci\u00f3n \u00a0 de determinados niveles o porcentajes de mercanc\u00edas, alcanzar un determinado \u00a0 grado o porcentaje de contenido nacional y dem\u00e1s requisitos para el \u00a0 favorecimiento de su industria o comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los requisitos de desempe\u00f1o proscritos se encuentran los relacionados con \u00a0 la transferencia de una tecnolog\u00eda particular, pero se excluyen los eventos en \u00a0 los que una parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 31 del Acuerdo sobre los ADPIC o las medidas que \u00a0 requieran la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de propiedad que caen dentro del \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 ib\u00eddem. Tambi\u00e9n se precisa que las medidas \u00a0 que requieran que una inversi\u00f3n utilice tecnolog\u00eda para cumplir con regulaciones \u00a0 generales aplicables a la salud, seguridad o medio ambiente no constituyen \u00a0 requisitos desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes no pueden condicionar la recepci\u00f3n de ventajas al cumplimiento de \u00a0 requisitos relacionados con alcanzar un determinado grado o porcentaje de \u00a0 contenido nacional, otorgar preferencias a mercanc\u00edas producidas en su \u00a0 territorio, relacionar el volumen de las importaciones con el volumen de las \u00a0 exportaciones o con el monto de las entradas de las divisas asociadas con dicha \u00a0 inversi\u00f3n, y restringir las ventas en su territorio de las mercanc\u00edas o \u00a0 servicios que tal inversi\u00f3n produce relacionando las ventas al volumen o el \u00a0 valor de sus exportaciones o ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las partes pueden someter el otorgamiento de una \u00a0 ventaja a una inversi\u00f3n de su territorio al cumplimiento de requisitos de \u00a0 ubicaci\u00f3n de la producci\u00f3n, prestaci\u00f3n de servicios, capacitaci\u00f3n, contrataci\u00f3n \u00a0 de trabajadores, construcci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de instalaciones en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 12.7 establece las medidas disconformes, que \u00a0 corresponden a aquellos aspectos del cap\u00edtulo que las partes se abstienen de \u00a0 aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12.8 se\u00f1ala que las partes reconocen como inapropiado promover la \u00a0 inversi\u00f3n a trav\u00e9s del debilitamiento o reducci\u00f3n de las protecciones \u00a0 contempladas en su legislaci\u00f3n sobre salud, seguridad, medio ambiente y derechos \u00a0 laborales, raz\u00f3n por la que pueden mantener las medidas destinadas a asegurar \u00a0 esos aspectos. Asimismo se establece el compromiso de alentar a las empresas que \u00a0 operen en su territorio a implementar est\u00e1ndares de responsabilidad social \u00a0 empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de p\u00e9rdidas ocasionadas como consecuencia de conflictos armados o \u00a0 contiendas civiles, las partes conceder\u00e1n a los inversionistas de la otra parte \u00a0 y a las inversiones cubiertas un trato no discriminatorio respecto de cualquier \u00a0 medida que adopte sobre dichas p\u00e9rdidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12.11 se ocupa de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n, la cual \u00a0 procede en el caso de Colombia \u00fanicamente por \u201cprop\u00f3sito p\u00fablico o inter\u00e9s \u00a0 social\u201d, debe asegurar el debido proceso, no puede ser discriminatoria y \u00a0 exige el pago de una adecuada indemnizaci\u00f3n, pronta y efectiva. El monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n debe ser completamente liquidable y libremente transferible, y \u00a0 equivaldr\u00e1 al valor justo del mercado de la inversi\u00f3n antes de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 En la disposici\u00f3n se regula el valor de la indemnizaci\u00f3n que se altera si se \u00a0 denomina en una moneda de libre uso o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes garantizan una instancia de revisi\u00f3n judicial de la expropiaci\u00f3n y \u00a0 excluyen de la regulaci\u00f3n concreta la expedici\u00f3n de licencias obligatorias \u00a0 otorgadas con relaci\u00f3n a derechos de propiedad intelectual en la medida en que \u00a0 sean compatibles con el Acuerdo sobre los ADPIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo de inversi\u00f3n tambi\u00e9n regula las transferencias, que incluye un \u00a0 compromiso de las partes, quienes de conformidad con su legislaci\u00f3n, permitir\u00e1n \u00a0 a los inversionistas la realizaci\u00f3n de transferencias libres sin demora \u00a0 injustificada. Sin embargo, se autoriza a retrasar las transferencias como \u00a0 consecuencia de: (i) leyes de quiebra, insolvencia o protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los acreedores; (ii) leyes de emisi\u00f3n, comercio u operaciones de valores; \u00a0 (iii) infracciones penales; (iv) reportes financieros o mantenimiento de \u00a0 registros de transferencias para colaborar con el cumplimiento de la ley o con \u00a0 autoridades financieras regulatorias, y (v) el cumplimiento de laudos y \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n B regula la soluci\u00f3n de controversias entre los inversionistas y \u00a0 el Estado, respecto de las cuales se prev\u00e9 una fase inicial de consultas y de \u00a0 negociaci\u00f3n, las cuales se llevaran a cabo durante un plazo m\u00ednimo de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la fase inicial de consultas, si alguna de las partes contendientes \u00a0 considera que no se puede resolver la controversia mediante negociaci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 someter a arbitraje la reclamaci\u00f3n, lo que exige una notificaci\u00f3n escrita de esa \u00a0 intenci\u00f3n 90 d\u00edas antes de que se someta el asunto a arbitraje de conformidad \u00a0 con: (i) el convenio del CIADI y las reglas de procedimiento para procedimientos \u00a0 arbitrales del CIADI; (ii) el reglamento del mecanismo complementario del CIADI; \u00a0 (iii) el reglamento de arbitraje de la CNUDMI o, (iv) por acuerdo, ante una \u00a0 instituci\u00f3n de arbitraje ad hoc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento de una reclamaci\u00f3n a arbitraje exige el agotamiento previo de \u00a0 los procedimientos administrativos internos y cuenta con una limitaci\u00f3n \u00a0 temporal, pues las reclamaciones no podr\u00e1n someterse a arbitraje si han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os a partir de la fecha en que el demandante tuvo o \u00a0 debi\u00f3 haber tenido conocimiento de la violaci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n sobre el arbitraje incluye aspectos como la selecci\u00f3n de los \u00a0 \u00e1rbitros, los procedimientos relacionados con medidas prudenciales, la sede \u00a0 legal, las comunicaciones de partes no contendientes, las cuestiones \u00a0 preliminares, las objeciones de competencia, las medidas provisionales de \u00a0 protecci\u00f3n, el principio de transparencia, el traslado de comunicaciones, el \u00a0 derecho aplicable, la interpretaci\u00f3n de los anexos, los informes de los \u00a0 expertos, la acumulaci\u00f3n de procedimientos, el contenido del laudo, la finalidad \u00a0 y ejecuci\u00f3n del laudo y la entrega de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secci\u00f3n C se ocupa de las definiciones necesarias para el \u00a0 entendimiento del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Anexo 12-A las partes expresan su entendimiento sobre el derecho \u00a0 internacional consuetudinario, en el Anexo 12-B confirman el \u00a0 entendimiento sobre lo que constituye expropiaci\u00f3n, en la que se incluye la \u00a0 expropiaci\u00f3n directa e indirecta; el Anexo 12-C establece los lugares \u00a0 donde se adelantar\u00e1n las notificaciones y entrega de documentos bajo la secci\u00f3n \u00a0 B y el Anexo 12-D establece las medidas sobre las comunicaciones de las \u00a0 partes no contendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.- Teniendo en cuenta la diversidad de temas que se \u00a0 establecen en este cap\u00edtulo se resaltar\u00e1n algunos de los pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a los principios que deben regir el trato a las \u00a0 inversiones particularmente el de trato nacional, el principio de naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida; las medidas de expropiaci\u00f3n y los mecanismos de soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos inversionista \u2013 Estado. Finalmente se har\u00e1 una referencia respecto al \u00a0 estudio adelantado por esta Corporaci\u00f3n en torno a las medidas sobre \u00a0 transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de Trato \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.- Sobre el principio de trato \u00a0 nacional, la sentencia \u00a0 C-358 de 1996, que \u00a0 adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del \u201cAcuerdo entre \u00a0 el Gobierno de la Republica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de La Gran \u00a0 Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se Promueven y Protegen las \u00a0 Inversiones&#8221; se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio \u00a0 del trato nacional est\u00e1 dirigido a colocar en condiciones de igualdad jur\u00eddica a \u00a0 las inversiones de extranjeros y nacionales. El efecto b\u00e1sico de esta cl\u00e1usula \u00a0 consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias reguladas por la \u00a0 Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente o futura. En este \u00a0 orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias entre categor\u00edas de \u00a0 inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio del trato nacional \u00a0 deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ese el objetivo del principio, la Corte ha considerado, en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades y en un estudio conjunto con los principios de trato a \u00a0 los inversionistas -que suelen constituir cl\u00e1usulas tipo- que \u00e9stas efectivizan \u00a0 el derecho a la igualdad y, por ende, excluyen la discriminaci\u00f3n, razones \u00a0 poderosas para pregonar su armon\u00eda con los pilares de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.- Frente a la Cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, lo primero que debe \u00a0 destacarse es que si bien se prev\u00e9 en disposiciones particulares del Acuerdo, \u00a0 tales como la regulaci\u00f3n del trato a la inversi\u00f3n \u2013art\u00edculo 12.3- y de \u00a0 los servicios financieros \u2013art\u00edculo 14.3-, por la relevancia de esas \u00a0 disposiciones y los efectos del principio para el instrumento, \u00e9ste resulta \u00a0 transversal al tratado de libre comercio que se examina. Establecido el alcance \u00a0 de esa cl\u00e1usula tipo en el escenario que se estudia, conviene recordar que \u00a0 originalmente se previ\u00f3 como una medida que asegura el trato igualitario y no \u00a0 discriminatorio entre los Estados en el marco de los Acuerdos de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial del Comercio, que constituye un escenario multilateral, en el que se \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n virtud de los Acuerdos de la OMC, los pa\u00edses no \u00a0 pueden por regla general establecer discriminaciones entre sus diversos \u00a0 interlocutores comerciales. Si se concede a un pa\u00eds una ventaja especial (por \u00a0 ejemplo, la reducci\u00f3n del tipo arancelario aplicable a uno de sus productos), se \u00a0 tiene que hacer lo mismo con todos los dem\u00e1s miembros de la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio se conoce como el trato de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida (NMF). Tiene tanta importancia que es recogido por el Acuerdo General \u00a0 sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que regula el comercio de \u00a0 mercanc\u00edas, el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) y por el \u00a0 Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados \u00a0 con el Comercio (ADPIC), aunque en cada Acuerdo este principio se aborda de \u00a0 manera ligeramente diferente. En conjunto, esos tres Acuerdos abarcan las tres \u00a0 esferas principales del comercio de las que se ocupa la OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.- Las excepciones a ese principio de trato igualitario previstas en el \u00a0 art\u00edculo XXIV del GATT en materia de aranceles, tornan viables pactos \u00a0 bilaterales o regionales, en los que se otorguen concesiones particulares a \u00a0 ciertos pa\u00edses y\u00a0 permiten que \u00e9stas no se extiendan autom\u00e1ticamente a \u00a0 todos los miembros de la OMC. Esta posibilidad, para algunos, ha desvanecido el \u00a0 principio rector de la organizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en estos prop\u00f3sitos es que se pens\u00f3 en un \u00a0 comercio sin discriminaci\u00f3n, lo que dio la pauta para crear la Cl\u00e1usula de \u00a0 Naci\u00f3n m\u00e1s Favorecida; pero tambi\u00e9n dio vida a las excepciones a dicho principio \u00a0 toral del Sistema Multilateral de Comercio. La explicaci\u00f3n en la que se bas\u00f3 el \u00a0 GATT\/OMC para crear una excepci\u00f3n a una de sus reglas m\u00e1s b\u00e1sicas fue que se les \u00a0 diera la oportunidad a los pa\u00edses de integrarse regionalmente hablando, con lo \u00a0 cual podr\u00edan favorecerse o darse concesiones rec\u00edprocas en sectores en los \u00a0 cuales a nivel multilateral ser\u00eda dif\u00edcil alcanzar el consenso. Aunado a ello se \u00a0 pens\u00f3 que este tipo de excepciones (ya que no es solo una, sino se incluyen las \u00a0 medidas antidumping, la cl\u00e1usula de habilitaci\u00f3n, entre otras) no llamar\u00edan la \u00a0 atenci\u00f3n sino solo como un medio para activar el mecanismo de integraci\u00f3n bajo \u00a0 el cobijo de las normas OMC y de igual forma ser part\u00edcipes del sistema creando \u00a0 bloques regionales pero a su vez, vigorizando el poder del multilateralismo para \u00a0 dar paso a la configuraci\u00f3n de una econom\u00eda global.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el transcurso de los a\u00f1os la realidad es distinta a \u00a0 los ideales de la OMC. Ha ocurrido una fiebre inusitada por la creaci\u00f3n de los \u00a0 bloques regionales, por razones diversas, quiz\u00e1s pol\u00edticas, quiz\u00e1s econ\u00f3micas, \u00a0 pero el regionalismo ha sido el recurso al que las econom\u00edas han recurrido para \u00a0 velar por sus intereses particulares, en vista de que las normas multilaterales \u00a0 no encuadran con sus objetivos o no satisfacen sus necesidades\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.- En concordancia con la finalidad \u00a0 te\u00f3rica de la cl\u00e1usula NMF, la Corte -en m\u00faltiples oportunidades- ha considerado \u00a0 que su inclusi\u00f3n resulta beneficiosa y acorde con los valores sobre los que se \u00a0 funda el ordenamiento constitucional colombiano, especialmente en los eventos en \u00a0 los que la obligaci\u00f3n de un trato similar con las prerrogativas otorgadas a la \u00a0 naci\u00f3n m\u00e1s favorecida se adquiere por todos los pa\u00edses contratantes. La \u00a0 sentencia C-358 de 1996[125] \u00a0 que examin\u00f3 dicho compromiso de trato[126] en el \u201cAcuerdo entre el Gobierno de la \u00a0 Republica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda \u00a0 del Norte, por el cual se Promueven y Protegen las Inversiones&#8221; consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n acoge la doctrina de la Corte Internacional de Justicia, en \u00a0 el\u00a0Asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica en Marruecos\u00a0(1952), oportunidad en la que estableci\u00f3: &#8220;Las cl\u00e1usulas de \u00a0 la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y mantener en todo tiempo \u00a0 la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados&#8221;. \u00a0 La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida \u00a0 hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias \u00a0 de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds \u00a0 receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de \u00a0 otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se \u00a0 extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-379 de 1996, que declar\u00f3 exequible el Convenio sobre inversiones suscrito \u00a0 entre Colombia y Cuba, estim\u00f3 frente a dicha cl\u00e1usula tipo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda regla, conocida bajo el nombre de &#8220;cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida&#8221;, seg\u00fan la cual cada Estado se obliga a dar al otro un trato no menos \u00a0 favorable del que se concede a sus nacionales o a los nacionales de cualquier \u00a0 tercer Estado, de acuerdo con las cl\u00e1usulas del convenio no se extiende a las \u00a0 inversiones de la otra, cuando tales ventajas provengan de una uni\u00f3n aduanera, \u00a0 un mercado com\u00fan, una zona de libre comercio o cualquier acuerdo internacional \u00a0 similar al que pertenezca una de las Partes. As\u00ed mismo, la excepci\u00f3n opera \u00a0 cuando las ventajas para el tercer Estado sean producto de &#8220;cualquier acuerdo, \u00a0 arreglo internacional o legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionada total o parcialmente \u00a0 con tributaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 11 prev\u00e9 que en caso de que por \u00a0 cualquier motivo una de las partes llegue a aprobar, en beneficio de la otra, un \u00a0 trato m\u00e1s favorable que el previsto en el Tratado, dicho trato prevalecer\u00e1 sobre \u00a0 las disposiciones de este \u00faltimo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-494 de 1998[127], en el an\u00e1lisis \u00a0 del compromiso de trato conforme a la Cl\u00e1usula de la Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, \u00a0 reiter\u00f3 las consideraciones de la doctrina de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia, en el asunto relativo a los derechos de los nacionales de los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica en Marruecos (1952) referidas en la sentencia C-358 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia \u00a0 C-279 de 2001[128] \u00a0cuando estudi\u00f3 el principio de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida previsto para diversos \u00a0 compromisos del Acuerdo Comercial entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 y de la Rep\u00fablica de Costa de Marfil se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 segundo, precept\u00faa la conocida cl\u00e1usula de &#8220;la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida&#8221;, que es \u00a0 uno de los instrumentos m\u00e1s usuales de reciprocidad comercial entre dos Estados. \u00a0 En efecto, este mecanismo tiende a facilitar el intercambio comercial entre los \u00a0 Estados Partes, a trav\u00e9s del cual se pretende un tratamiento no menos favorable \u00a0 del que se le concede a otros pa\u00edses u \u00f3rganos en similares circunstancias. As\u00ed, \u00a0 sobre este concepto, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las cl\u00e1usulas de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida tienen por objeto establecer y \u00a0 mantener en todo tiempo la igualdad fundamental, sin discriminaci\u00f3n entre todos \u00a0 los pa\u00edses interesados\u00b4. La igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de \u00a0 la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones \u00a0 extranjeras beneficiarias de este trato. Por regla general, a partir del momento \u00a0 en el cual el pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer \u00a0 Estado, el derecho de otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en \u00a0 forma inmediata y se extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y \u00a0 despu\u00e9s de la entrada en vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato \u00a0 favorable se concede en relaci\u00f3n con el cobro de aranceles y tasas sobre las \u00a0 importaciones y exportaciones; con las gestiones de aduanas, tr\u00e1nsito, bodegaje \u00a0 y descargue de mercanc\u00edas; venta, compra, distribuci\u00f3n de bienes en el mercado \u00a0 interno; la autorizaci\u00f3n para la navegaci\u00f3n de los buques, el acceso a los \u00a0 puertos y la cooperaci\u00f3n para el transporte mar\u00edtimo de mercanc\u00edas (art\u00edculo \u00a0 6\u00ba). Este tratamiento favorable no transgrede norma superior alguna, pues los \u00a0 Estados otorgan un trato preferencial que encuentra plena justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional en la cooperaci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la sentencia C-309 de \u00a0 2007[129] que estudi\u00f3 el \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de \u00a0 Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d adujo frente a la referida cl\u00e1usula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco merece reproche el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo, que consagra \u00a0 las conocidas cl\u00e1usulas de Tratamiento Nacional y Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida, t\u00edpicas \u00a0 en el modelo de convenios al que pertenece el presente acuerdo. La Corte \u00a0 Constitucional ha dicho a este respecto que por virtud de dichas cl\u00e1usulas, \u201cun Estado se obliga a dar a otro un trato \u00a0 no menos favorable que el que se concede a sus propios nacionales o a los \u00a0 nacionales de cualquier tercer Estado\u201d[130];\u00a0a lo cual viene a agregar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Preceptos de esta \u00edndole no vulneran la Ley Suprema y, por el \u00a0 contrario, se dirigen a hacer efectivo \u201cen todo tiempo la igualdad fundamental \u00a0 sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La igualdad de \u00a0 tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, hace \u00a0 desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de \u00a0 este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds receptor \u00a0 de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de otros \u00a0 Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se \u00a0 extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de \u00a0 esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias \u00a0 reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente \u00a0 o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias \u00a0 entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio \u00a0 del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones \u00a0 nacionales.\u2019(Sentencia C-294 de 2002 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad de dicho tratamiento, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que estas cl\u00e1usulas son perfectamente compatibles con el texto \u00a0 constitucional, pues las mismas persiguen\u00a0\u201cla \u00a0 igualdad fundamental sin discriminaci\u00f3n entre todos los pa\u00edses interesados. La \u00a0 igualdad de tratamiento otorgada por una cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, \u00a0 hace desaparecer toda diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias \u00a0 de este trato. Por regla general, a partir del momento en el cual el pa\u00eds \u00a0 receptor de la inversi\u00f3n concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de \u00a0 otros Estados a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se \u00a0 extiende a los derechos y ventajas concedidos antes y despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigor del Tratado que consagra la aludida cl\u00e1usula (&#8230;) El efecto b\u00e1sico de \u00a0 esta cl\u00e1usula consiste en hacer desaparecer, dentro del \u00e1mbito de materias \u00a0 reguladas por la Convenci\u00f3n que la contiene, toda desigualdad jur\u00eddica presente \u00a0 o futura. En este orden de ideas, si una norma nacional establece diferencias \u00a0 entre categor\u00edas de inversiones, aquellas que est\u00e9n cobijadas por el principio \u00a0 del trato nacional deber\u00e1n sujetarse al mismo r\u00e9gimen que las inversiones \u00a0 nacionales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los precedentes \u00a0 referidos, la sentencia C-750 de 2008, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el\u00a0trato nacional y trato de Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u00a0ning\u00fan reproche \u00a0 constitucional merecen ya que han sido considerados por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 principios ajustados a la Carta Pol\u00edtica ya que persiguen hacer efectivo el \u00a0 trato igualitario entre los inversionistas (arts. 100, 226 y 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el principio de trato nacional\u00a0\u201cexige que una vez hayan \u00a0 entrado los productos y servicios a un mercado, entonces deben recibir un trato \u00a0 no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes[131]\u201d. En cambio, en el principio de Naci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorecida\u00a0\u201cun Estado se obliga a dar a otro un trato no menos favorable que \u00a0 el que se concede a sus propios nacionales o a los nacionales de cualquier \u00a0 tercer Estado[132]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia C-031 de \u00a0 2009, frente al compromiso de trato a la inversi\u00f3n regido por el principio \u00a0 de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la regulaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas del trato nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, la Corte encuentra \u00a0 que las mismas se ajustan a los actuales principios del derecho internacional \u00a0 econ\u00f3mico. En efecto, una y otra constituyen instrumentos encaminados a asegurar \u00a0 que los inversionistas originarios de los Estados Partes no sean discriminados, \u00a0 es decir, que puedan actuar en el mercado en las mismas condiciones que lo hacen \u00a0 los inversionistas locales. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en diversas oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.- De los precedentes \u00a0 jurisprudenciales referidos, se advierte que tanto los tratados econ\u00f3micos como \u00a0 la revisi\u00f3n que la Corte ha hecho de ellos han manejado la cl\u00e1usula NMF como un \u00a0 principio tipo sobre el que no existen reparos de inconstitucionalidad, \u00a0 conclusi\u00f3n que se reitera en esta oportunidad[133], pues dicho principio: i) constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de igualdad; ii) asegura la reciprocidad comercial \u00a0 entre los Estados; y iii) facilita los prop\u00f3sitos del acuerdo en el que se \u00a0 incluye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expropiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.- En el tema de la expropiaci\u00f3n, frente a la que \u00a0 comprobadamente se han presentado diversos reparos de constitucionalidad, \u00a0 principalmente por la usual inclusi\u00f3n de la \u201cexpropiaci\u00f3n indirecta\u201d, la \u00a0 sentencia C-446 de 2009 analiz\u00f3 la conformidad de esa figura, prevista en \u00a0 similares t\u00e9rminos a los utilizados en el acuerdo que se revisa ahora y \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de constitucionalidad de las previsiones en \u00a0 torno a la expropiaci\u00f3n ha sido una tendencia invariable en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, especialmente, si se considera la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 58 \u00a0 Superior, pues el Acto Legislativo 1\u00ba de 1999 elimin\u00f3 el inciso que autorizaba \u00a0 al Legislador a establecer casos en los que, por razones de equidad, se pod\u00eda \u00a0 prescindir de la indemnizaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 la expropiaci\u00f3n indirecta cabe recordar que, (a) La determinaci\u00f3n de si un acto \u00a0 o una serie de actos de una Parte, en una situaci\u00f3n de hecho espec\u00edfica, \u00a0 constituye una expropiaci\u00f3n indirecta, requiere de una investigaci\u00f3n factual, \u00a0 caso por caso, que considere entre otros factores: (i) el impacto econ\u00f3mico del \u00a0 acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una \u00a0 Parte tenga un efecto adverso sobre el valor econ\u00f3mico de una inversi\u00f3n, por s\u00ed \u00a0 solo, no establece que una expropiaci\u00f3n indirecta haya ocurrido; (ii) la medida \u00a0 en la cual la acci\u00f3n del gobierno interfiere con expectativas inequ\u00edvocas y \u00a0 razonables de la inversi\u00f3n; y (iii) el car\u00e1cter de la acci\u00f3n gubernamental. (b) \u00a0 Salvo en circunstancias excepcionales, no constituyen expropiaciones indirectas \u00a0 los actos regulatorios no discriminatorios de una Parte que son dise\u00f1ados y \u00a0 aplicados para proteger objetivos leg\u00edtimos de bienestar p\u00fablico, tales como la \u00a0 salud p\u00fablica, la seguridad y el medioambiente\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, la previsi\u00f3n de la nominada \u201cexpropiaci\u00f3n \u00a0 indirecta\u201d no ha sido pac\u00edfica, como lo muestra la sentencia C-031 de \u00a0 2009. En ella se refieren algunas de las discusiones surgidas en el marco \u00a0 del Derecho Internacional y el cuestionamiento en torno a si resulta obligatoria \u00a0 la indemnizaci\u00f3n para conjurar los menoscabos patrimoniales que provocan para el \u00a0 inversor ciertas medidas estatales que no conllevan una p\u00e9rdida de titularidad \u00a0 del dominio. La sentencia hizo un recuento sobre esta discusi\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa en la d\u00e9cada de 1920, surgieron \u00a0 algunas disputas referentes a \u00a0expropiaci\u00f3n indirectas de inversiones \u00a0 extranjeras. En aquellos tiempos, los tribunales internacionales resolvieron \u00a0 dichos casos bas\u00e1ndose en la costumbre internacional. Sin embargo, los \u00a0 instrumentos internacionales que se refieren a la expropiaci\u00f3n indirecta solo se \u00a0 suscribieron a partir de los a\u00f1os cincuenta. Despu\u00e9s de la Segunda Guerra \u00a0 Mundial, pa\u00edses en desarrollo y Estados de la \u00f3rbita socialista adoptaron \u00a0 medidas legales y econ\u00f3micas destinadas a transferir la propiedad de extranjeros \u00a0 a manos del Estado o de grupos nacionales. En respuesta a estos sucesos, algunos \u00a0 Estados, en conjunto o individualmente, decidieron proteger la propiedad de sus \u00a0 inversionistas en el extranjero contra las expropiaciones indirectas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refirieron los t\u00e9rminos en los que se regul\u00f3 la \u00a0 expropiaci\u00f3n indirecta en el borrador del texto de la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Protecci\u00f3n de la Inversi\u00f3n Extranjera de la OCDE (1967). \u00c9stos han sido seguidos \u00a0 en diversos textos de acuerdos de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de inversiones, como lo \u00a0 muestra la actividad de los tribunales internacionales que han reconocido la\u00a0 \u00a0 expropiaci\u00f3n indirecta. La Corte se pregunt\u00f3 entonces \u201chasta qu\u00e9 punto esta \u00a0 figura del derecho internacional econ\u00f3mico se enmarca en los principios del \u00a0 art\u00edculo 58 Superior o si, por el contrario, su fundamento se haya (sic) en \u00a0 otras disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de la relaci\u00f3n con el \u00a0 referido precepto, las previsiones en torno a la expropiaci\u00f3n indirecta tienen \u00a0 fundamento en el principio de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, bajo los \u00a0 cuales se proscriben cambios intempestivos en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que generen \u00a0 un da\u00f1o sobre el inversor que no pod\u00eda prever razonablemente la alteraci\u00f3n en el \u00a0 manejo de la inversi\u00f3n. En ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se trata de amparar situaciones \u00a0 en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica es susceptible de ser modificada por la Administraci\u00f3n, es \u00a0 decir, se trata de una mera expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no ser\u00e1n modificadas intempestivamente.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica que sobre la \u00a0 expropiaci\u00f3n indirecta la Corte consign\u00f3 en la revisi\u00f3n del Acuerdo de libre \u00a0 Comercio celebrado con Chile, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas condiciones establecidas en el \u00a0 tratado para que un acto estatal pueda ser calificado en t\u00e9rminos de \u00a0 expropiaci\u00f3n indirecta, y en consecuencia, ser indemnizable, son razonables, \u00a0 conformes con los postulados de la confianza leg\u00edtima, y no limitan de manera \u00a0 desproporcionada las competencias regulatorias estatales en temas sensibles como \u00a0 la salud p\u00fablica, el medio ambiente y la seguridad. Con todo, aclara la Corte \u00a0 que la aplicaci\u00f3n de la figura de la expropiaci\u00f3n indirecta debe hacerse de \u00a0 manera estricta, previo cumplimiento de absolutamente todas las condiciones y \u00a0 supuestos establecidos en el tratado internacional, so pena de atentar contra \u00a0 las facultades regulatorias estatales y la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d [136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente oportunidad, en la sentencia C-620 de 2015[137], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de las previsiones sobre expropiaci\u00f3n \u00a0 indirecta incluidas en el\u201c[p]rotocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pac\u00edfico, \u00a0 firmado en Cartagena de Indias, Rep\u00fablica de Colombia, el 10 de febrero de \u00a0 2014\u201d. Para el \u00a0 an\u00e1lisis de dichas disposiciones reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 materia y con base en la misma reiter\u00f3 que las condiciones establecidas \u00a0 para que un acto estatal pueda ser calificado como expropiaci\u00f3n indirecta y \u00a0 provocar la indemnizaci\u00f3n son razonables bajo el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 y no limitan, de manera desproporcionada, las competencias regulatorias del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.- De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales sobre \u00a0 el tema, en los que se ha considerado que las medidas sobre expropiaci\u00f3n \u00a0 pactadas en acuerdos comerciales como el que se examina no contravienen la \u00a0 Constituci\u00f3n, y dado que las previsiones sobre dicha figura previstas en este \u00a0 tratado se corresponden con el principio de buena fe, la garant\u00eda de la \u00a0 propiedad privada y las disposiciones sobre la expropiaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, se declarar\u00e1n EXEQUIBLES las disposiciones del \u00a0 cap\u00edtulo que se ocupan de la expropiaci\u00f3n, particularmente el art\u00edculo 12.11 y \u00a0 el Anexo 12-B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de Controversias Inversionista-Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.- En el examen de constitucionalidad del arbitramento como \u00a0 medio de soluci\u00f3n de controversias\u00a0 surgidas entre los inversionistas y el \u00a0 Estado por la violaci\u00f3n de las obligaciones previstas en la Secci\u00f3n A del \u00a0 cap\u00edtulo 12, se partir\u00e1 de la definici\u00f3n de arbitraje, la cual se estableci\u00f3 \u00a0 recientemente por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) mecanismo heterocompositivo y alternativo para \u00a0 componer conflictos. Existen varias teor\u00edas que buscan explicar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n, entre las que se encuentran, la voluntarista, que \u00a0 considera que el arbitraje es una instituci\u00f3n de derecho privado, que se \u00a0 fundamenta en el acuerdo de voluntades de las partes en conflicto. De otra \u00a0 parte, se encuentra la teor\u00eda procesalista, que le otorga al arbitraje una \u00a0 naturaleza de proceso, regido por normas de orden p\u00fablico contenidas en la ley. \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentra la teor\u00eda mixta o ecl\u00e9ctica, que se encuentra en el \u00a0 intermedio de ambas y reconoce su origen a partir del acuerdo privado de \u00a0 voluntades y considera como p\u00fablica, la funci\u00f3n ejercida por los \u00e1rbitros. Esta \u00a0 \u00faltima postura ha sido adoptada por la jurisprudencia constitucional nacional.\u201d [138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene referir el marco normativo del arbitraje \u00a0 internacional en Colombia, descrito en esa misma oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl arbitraje internacional tiene su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica y en las \u00a0 normas que buscan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas[139] \u00a0del Estado colombiano. De esta suerte, debe reconocerse la vigencia de \u00a0 principios de derecho internacional privado que regulan la actividad comercial, \u00a0 entre los que se encuentra la aceptaci\u00f3n del arbitraje internacional para la \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias. Es inevitable que en desarrollo de \u00a0 relaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter comercial e internacional, se vinculen dos o \u00a0 m\u00e1s ordenamientos jur\u00eddicos, raz\u00f3n por la cual, deben establecerse mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n de controversias confiables, eficaces y flexibles, que sean de f\u00e1cil \u00a0 adaptaci\u00f3n al tr\u00e1fico internacional. Estas soluciones no tienen por qu\u00e9 afectar \u00a0 la soberan\u00eda de los Estados, por el contrario efectivizan la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y fomentan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legal nacional, la Ley 1562 de 2012[141] \u00a0consagr\u00f3 de manera clara, amplia y expresa como principios del arbitraje la \u00a0 imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y \u00a0 contradicci\u00f3n[142]. \u00a0 En materia de procedimiento estableci\u00f3 que en los arbitrajes pueden acordarse \u00a0 reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un \u00a0 centro de arbitraje y en todo caso se deber\u00e1n respetar los principios \u00a0 constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la \u00a0 igualdad de las partes[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la secci\u00f3n tercera de la Ley 1562 de 2012, regula espec\u00edficamente \u00a0 el arbitraje internacional. En efecto, se est\u00e1 en presencia del mismo cuando: i) \u00a0 las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebraci\u00f3n de \u00a0 ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o ii) el lugar del \u00a0 cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual \u00a0 el objeto del litigio tenga una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha, est\u00e1 situado fuera del \u00a0 Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o iii) la controversia \u00a0 sometida a decisi\u00f3n arbitral afecte los intereses del comercio internacional[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n de la mencionada ley, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del arbitraje internacional, se deber\u00e1 tener en cuenta su \u00a0 especial car\u00e1cter, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicaci\u00f3n y la \u00a0 observancia de la buena fe, adem\u00e1s cuando las cuestiones reguladas en materia de \u00a0 arbitraje internacional que no est\u00e9n expresamente resueltas en ella se \u00a0 resolver\u00e1n de conformidad con los principios generales de derecho internacional[145]. \u00a0 Esta norma regula adem\u00e1s aspectos relacionados con el acuerdo de arbitraje[146], \u00a0 composici\u00f3n del tribunal arbitral[147], \u00a0 competencia del tribunal arbitral[148], \u00a0 medidas cautelares[149], \u00a0pronunciamiento, impugnaci\u00f3n y reconocimiento y ejecuci\u00f3n del laudo.\u201d[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la constitucionalidad de los mecanismos de soluci\u00f3n de diferencias, \u00a0 particularmente del arbitraje en el marco de acuerdos de liberalizaci\u00f3n del \u00a0 comercio como el que se estudia, la Corte ha considerado, desde los primeros \u00a0 ex\u00e1menes sobre disposiciones de ese tipo, que se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 ese sentido, la sentencia C-008 de 1997[151] \u00a0sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n permite concluir que \u00e9sta \u00a0 busca, como uno de sus prop\u00f3sitos fundamentales, la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los \u00a0 conflictos. Para el logro de este objetivo consagra una serie de mecanismos que \u00a0 tienden a desconcentrar la administraci\u00f3n de justicia y a establecer mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de controversias tales como las jurisdicciones \u00a0 especiales, los jueces de paz, la conciliaci\u00f3n o el arbitramento. En raz\u00f3n de la \u00a0 naturaleza de las diferencias que pueden suscitarse con ocasi\u00f3n de las \u00a0 inversiones de que trata el Tratado sub examine, puede llegar a ser mucho m\u00e1s \u00a0 conveniente y pac\u00edfico que sea un organismo internacional especializado o un \u00a0 tribunal de arbitraje quien las solucione. Por otra parte, la Corte considera \u00a0 que la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas de que trata el art\u00edculo 226 de la Carta no \u00a0 ser\u00eda posible sin el recurso, en determinadas oportunidades, a los tribunales \u00a0 internacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n, la \u00a0 sentencias \u00a0 C-864 de 2006[152] y C-750 de 2008, s\u00f3lo para \u00a0 citar algunos ejemplos, consideraron que dichos mecanismos de arreglo de \u00a0 divergencias \u00a0 entre Inversionistas-Estado se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 principalmente porque constituyen instrumentos alternativos para la soluci\u00f3n de \u00a0 problemas en materias conciliables y se corresponden con la soluci\u00f3n pacifica de \u00a0 las controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el marco antecedente, en el examen de constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones sobre arbitraje internacional contenidas en el Tratado de \u00a0 Libre Comercio suscrito entre la Rep\u00fablica de Costa Rica y Colombia se seguir\u00e1n \u00a0 las reglas jurisprudenciales fijadas para determinar si las cl\u00e1usulas que se \u00a0 revisan respetan las garant\u00edas m\u00ednimas procesales que se deben otorgar, \u00a0 volviendo sobre: i) la etapa prearbitral, ii) el \u00a0 procedimiento del juicio arbitral y iii) la ejecutividad del laudo extranjero[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 primera de las mencionadas instancias debe verificarse que la previsi\u00f3n sobre el \u00a0 arbitraje respete: \u201c(\u2026) los l\u00edmites materiales que en ning\u00fan momento podr\u00e1n \u00a0 obstaculizar de manera absoluta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 tampoco podr\u00e1n ser llevados asuntos que no sean transigibles, como son aquellos \u00a0 relacionados con la soberan\u00eda interna de los Estados parte, normas \u00a0 constitucionales, seguridad nacional, afectaci\u00f3n a terceros pa\u00edses, entre \u00a0 otras.\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 12.17, la finalidad del sometimiento de una reclamaci\u00f3n \u00a0 a arbitraje internacional es la soluci\u00f3n de las controversias surgidas entre un \u00a0 inversionista y el Estado en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 establecidas en la Secci\u00f3n A, las cuales se refieren principalmente al trato \u00a0 (nacional, de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, nivel m\u00ednimo de trato) que los Estados \u00a0 se comprometen a otorgarle a la inversi\u00f3n y a los inversionistas de la otra \u00a0 parte, las compensaciones por p\u00e9rdidas sufridas en las inversiones como \u00a0 resultado de conflictos armados o contiendas civiles, las disputas sobre \u00a0 expropiaciones, restricciones a la libertad de transferencias, imposiciones de \u00a0 requisitos de desempe\u00f1o, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 esas materias arbitrables se relacionan directamente con las obligaciones \u00a0 adquiridas en la secci\u00f3n A del cap\u00edtulo de Inversi\u00f3n, hay que precisar que las \u00a0 controversias sometidas a arbitraje s\u00f3lo pueden versar sobre materias \u00a0 transigibles, lo que excluye temas relacionados con la soberan\u00eda de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, dado que: \u201c[l]as relaciones exteriores del \u00a0 Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia\u201d[155] y en atenci\u00f3n al \u00a0 concepto de arbitramento vigente en nuestro ordenamiento que \u00a0 corresponde a: \u201cun mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos mediante \u00a0 el cual las partes defieren a \u00e1rbitros la soluci\u00f3n de una controversia \u00a0 relativa a asuntos de libre disposici\u00f3n o aquellos que la ley autorice.\u201d[156] \u00a0(Negrilla ajena al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esas precisiones, se tiene que la fijaci\u00f3n de tribunales de arbitramento para la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias derivadas del cap\u00edtulo 12 no menoscaba la \u00a0 soberan\u00eda del Estado, no vulnera derechos fundamentales ni comporta un obst\u00e1culo \u00a0 para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que se preserva: \u00a0 i) la posibilidad de que se resuelva la controversia por mutuo acuerdo, \u00a0 mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, ii) la posibilidad de que se someta la controversia \u00a0 ante los tribunales competentes o administrativos de la parte contendiente y \u00a0 iii) las instancias ordinarias de revisi\u00f3n administrativa de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al procedimiento del juicio arbitral el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 12.17 \u00a0 prev\u00e9 los instrumentos que, a elecci\u00f3n del inversionista lo regir\u00e1n: i) el \u00a0 Convenio del CIADI, si el Convenio del CIADI est\u00e1 disponible; ii) el Reglamento \u00a0 del Mecanismo Complementario del CIADI, si el Reglamento del Mecanismo \u00a0 Complementario del CIADI est\u00e1 disponible, o iii) las Reglas de Arbitraje de la \u00a0 CNUDMI; o (iv) si as\u00ed lo acuerdan ambas partes contendientes, cualquier otra \u00a0 instituci\u00f3n de arbitraje o bajo cualquier otras reglas de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al \u201cConvenio sobre Arreglo de Diferencias \u00a0 Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados\u201d baste decir que el mismo se incorpor\u00f3 al ordenamiento \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de la Ley 267 de 1995, declarada exequible en la sentencia \u00a0 C-442 de 1996[157], que \u00a0 respecto al procedimiento de arbitramento se\u00f1al\u00f3: \u201c[c]onsidera esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que las normas del Tratado que regulan el procedimiento de arbitraje \u00a0 no vulneran, en punto alguno, la Carta Pol\u00edtica de Colombia. La \u00a0 constitucionalidad del arbitramento se fundamenta en las mismas razones por las \u00a0 cuales la Corte estim\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n las normas de la Convenci\u00f3n \u00a0 de Washington relativas al procedimiento de conciliaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las previsiones sobre el contenido del laudo dotan \u00a0 de seguridad los asuntos relacionados con la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal de \u00a0 arbitramento y de estas no afloran infracciones a la Soberan\u00eda del Estado o la \u00a0 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas se advierte la correspondencia entre los \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos entre Inversionistas-Estado incluidos en el \u00a0 acuerdo comercial de la referencia con la Carta Pol\u00edtica, dado que constituyen \u00a0 instrumentos alternativos para la soluci\u00f3n de problemas en materias conciliables \u00a0 y se corresponden con la soluci\u00f3n pac\u00edfica de las divergencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 sobre resoluci\u00f3n de conflictos, previstas en el cap\u00edtulo 12 del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.- Para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las medidas sobre \u00a0 transferencias libres conviene examinar los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre esas medidas. En la sentencia C-008 de 1997, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la cl\u00e1usula sobre transferencias contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del \u201cConvenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de \u00a0 Inversiones\u201d, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Cada Parte Contratante garantizar\u00e1 a los nacionales o empresas \u00a0 de la otra Parte Contratante la libre transferencia de los pagos relacionados \u00a0 con una inversi\u00f3n, en particular, aunque no exclusivamente de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El capital de la inversi\u00f3n y las reinversiones que se efect\u00faen \u00a0 de acuerdo a las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en la que se \u00a0 realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la totalidad de las ganancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El producto de la venta o liquidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0 inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La transferencia se efectuar\u00e1 en moneda libremente convertible, \u00a0 a la tasa de cambio de mercado aplicable el d\u00eda de la transferencia, y sin \u00a0 restricci\u00f3n o demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior, las Partes \u00a0 Contratantes podr\u00e1n establecer restricciones a la libre transferencia de los \u00a0 pagos relacionados con una inversi\u00f3n en caso de dificultades graves de sus \u00a0 balanzas de pagos. En todo caso, dicha facultad se ejercer\u00e1 por un per\u00edodo \u00a0 limitado, de manera equitativa, de buena fe y no discriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En esa oportunidad este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra que en principio esta cl\u00e1usula se ajusta a los \u00a0 preceptos constitucionales, puesto que est\u00e1 dirigida a hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n que los Estados celebrantes del tratado brindan a la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera, objetivo que no admite reparo alguno. Sin embargo, dado que la \u00a0 inversi\u00f3n extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones \u00a0 t\u00edpicas del mercado cambiario, por lo cual es necesario que la Corte verifique \u00a0 si el presente tratado no desconoce las competencias que, por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, le corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al tenor del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado \u00a0 le corresponde dirigir las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de \u00a0 tratados o convenios con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede \u00a0 comprometer la competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el \u00a0 art\u00edculo 372 del mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de \u00a0 1991) le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n de cambios y reservas internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el tratado respeta esas competencias del banco \u00a0 central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir temporalmente \u00a0 la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones protegidas por el \u00a0 Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de pagos, con lo cual \u00a0 se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del Banco Emisor en la \u00a0 regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds. De otro lado, si \u00a0 bien el presente tratado no excluy\u00f3 de manera expresa los pr\u00e9stamos de la \u00a0 definici\u00f3n de las inversiones -a diferencia de los convenios suscritos con el \u00a0 Reino Unido\u00a0 y Cuba-, ello no significa que los flujos que se deriven de \u00a0 contratos internacionales de pr\u00e9stamo queden por fuera de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 endeudamiento externo que expida la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 ya que, conforme a la Carta, \u00e9sta es la autoridad cambiaria del pa\u00eds. En tal \u00a0 entendido, la Corte considera que el art\u00edculo es exequible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-750 de 2008, luego de referirse a \u00a0 los preceptos que se ocupaban de las transferencias libres, resalt\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que una parte pudiera impedir transferencias por medio de la \u201caplicaci\u00f3n equitativa, no \u00a0 discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionadas a: (a) quiebra, \u00a0 insolvencia o protecci\u00f3n de los derechos de los acreedores; (b) emisi\u00f3n, \u00a0 comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados; (c) \u00a0 infracciones criminales o penales; (d) reportes financieros o mantenimiento de \u00a0 registros de transferencias cuando sea necesario para colaborar con el \u00a0 cumplimiento de la ley o con las autoridades financieras regulatorias; o (e) \u00a0 garantizar el cumplimiento de sentencias o laudos dictados en procedimientos \u00a0 judiciales o administrativos\u201d y consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta disposici\u00f3n \u00a0 es rec\u00edproca para los Estados Partes y propugna por la libre transferencia de \u00a0 capitales, donde Colombia conserva la potestad de imponer los controles al flujo \u00a0 de capitales que encuentre adecuados bajo la observancia de los principios de \u00a0 trato nacional y trato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. Es decir, no hay p\u00e9rdida de \u00a0 soberan\u00eda econ\u00f3mica para el Estado colombiano, manteniendo la Junta Directiva \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica sus competencias constitucionales (arts. 371 a 373). \u00a0 En el evento de adoptarse los controles, el inversionista podr\u00e1 iniciar la \u00a0 reclamaci\u00f3n hasta despu\u00e9s de un a\u00f1o de los eventos que ocasionaron la \u00a0 reclamaci\u00f3n, la que no aplica en determinados casos[158], \u00a0 para solicitar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y excluir\u00e1n el lucro cesante o las \u00a0 p\u00e9rdidas de oportunidades de negocios y cualquier da\u00f1o semejante consecuencial o \u00a0 incidental (Anexo 10-E).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Corte se vali\u00f3 de la ponencia conjunta para primer debate \u00a0 en la que se discuti\u00f3 acerca de la preservaci\u00f3n de la soberan\u00eda \u00a0 econ\u00f3mica de Colombia y de la autonom\u00eda de la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed como de los an\u00e1lisis que sobre el tema se hab\u00edan adelantado en \u00a0 oportunidades anteriores para declarar la constitucionalidad de las normas sobre \u00a0 transferencias y de regulaci\u00f3n del ejercicio de la pol\u00edtica monetaria y \u00a0 cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento la Corte retom\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias para su an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-358 de 1996, analiz\u00f3 la norma \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 7\u00ba del \u201cAcuerdo entre El Gobierno de \u00a0 La Republica de Colombia y El Gobierno Del Reino Unido de La Gran Breta\u00f1a e \u00a0 Irlanda del Norte por el cual se Promueven y Protegen las Inversiones\u201d, \u00a0 redactada en los siguientes t\u00e9rminos:\u201c[n]o obstante lo previsto en el \u00a0 par\u00e1grafo (1) de este Art\u00edculo, en circunstancias de dificultades excepcionales \u00a0 de balanza de pagos cada Parte Contratante tendr\u00e1 derecho, por un per\u00edodo \u00a0 limitado de tiempo, a ejercer en forma equitativa, no discriminatoria y de \u00a0 buena fe, los poderes conferidos por sus leyes y procedimientos para limitar la \u00a0 libre transferencia de las inversiones y rendimientos\u201d. La Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Tratado sometido a la revisi\u00f3n de la Corte se garantiza la \u00a0 transferencia irrestricta de las inversiones y sus rendimientos. Estas \u00a0 transferencias deber\u00e1n efectuarse sin demoras, en la moneda convertible en que \u00a0 el capital fue originalmente invertido y a la tasa de cambio aplicable el d\u00eda de \u00a0 la transferencia. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 establece que, en circunstancias \u00a0 de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, cada uno de los Estados \u00a0 Parte tendr\u00e1 derecho a ejercer, por un per\u00edodo limitado \u00a0de tiempo y en forma no discriminatoria y de buena fe, las facultades conferidas \u00a0 por su legislaci\u00f3n interna para limitar la libre transferencia de las \u00a0 inversiones y sus rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 las disposiciones contenidas en el art\u00edculo citado se ajustan a los preceptos de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se \u00a0 encuentra que esta norma interfiera con las facultades de la Junta Directiva del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. La \u00a0 previsi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del precepto deja a salvo la necesaria \u00a0 discrecionalidad con que debe contar la Junta Directiva del Emisor en la \u00a0 regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cit\u00f3 la sentencia C-294 de 2002 que en el \u00a0 examen del art\u00edculo 3\u00ba del protocolo del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Rep\u00fablica de Chile para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de las \u00a0 Inversiones\u201d, seg\u00fan el cual: \u201c[n]inguna disposici\u00f3n de este Acuerdo se \u00a0 interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una Parte Contratante adopte o \u00a0 mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte \u00a0 dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que \u00a0 las restricciones sean compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo \u00a0 Monetario Internacional, sus anexos y enmiendas ratificados por cada parte\u201d \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo V \u00a0 \u201clibre transferencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 se ajusta al ordenamiento superior colombiano puesto que en ella se establece \u00a0 que tales operaciones se deben efectuar de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de \u00a0 cada pa\u00eds, en este caso, de las normas que regulan el comercio exterior y el \u00a0 mercado cambiario. No obstante, hay que tener en cuenta que como \u201cla inversi\u00f3n \u00a0 extranjera y la transferencia de capitales al exterior son operaciones t\u00edpicas \u00a0 del mercado cambiario, es necesario que la Corte verifique si el presente \u00a0 tratado no desconoce las competencias que, por mandato de la Constituci\u00f3n, le \u00a0 corresponden exclusivamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en \u00a0 materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de las reservas internacionales: Al tenor \u00a0 del art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n, al Jefe del Estado le corresponde dirigir \u00a0 las relaciones internacionales mediante la celebraci\u00f3n de tratados o convenios \u00a0 con otros Estados. Dicha funci\u00f3n, sin embargo, no puede comprometer la \u00a0 competencia exclusiva, tambi\u00e9n de orden constitucional, que el art\u00edculo 372 del \u00a0 mismo ordenamiento y la Ley Marco correspondiente (Ley 9 de 1991) le otorga a la \u00a0 Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica en materia de regulaci\u00f3n de cambios y \u00a0 reservas internacionales. Para la Corte el tratado respeta esas competencias \u00a0 del banco central pues le otorga a las partes la posibilidad de restringir \u00a0 temporalmente la repatriaci\u00f3n de dineros relacionados con las inversiones \u00a0 protegidas por el Tratado, cuando existan dificultades graves de la balanza de \u00a0 pagos, con lo cual se respeta la discrecionalidad con que cuenta la Junta del \u00a0 Banco Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales del pa\u00eds.\u201d (Subrayado ajeno al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-309 de 2007, analiz\u00f3 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 \u201cAcuerdo \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a para la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones\u201d, seg\u00fan el cual: \u201c[n]o obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de \u00a0 este art\u00edculo, en circunstancias de desequilibrios macroecon\u00f3micos que afecten \u00a0 seriamente a la balanza de pagos o amenaza de que puedan afectarla, las Partes \u00a0 Contratantes podr\u00e1n restringir temporalmente las transferencias, siempre que \u00a0 tales restricciones sean compatibles o se expidan de conformidad con los \u00a0 acuerdos del FMI o se apliquen a petici\u00f3n de este y se establezcan de forma \u00a0 equitativa, no discriminatoria y de buena fe\u201d. Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma regula, \u00a0 como se dijo, las transferencias requeridas para la inversi\u00f3n, es decir, los \u00a0 pagos necesarios para la realizaci\u00f3n de la inversi\u00f3n. La norma cita, a \u00a0 t\u00edtulo de ejemplo, algunos de ellos. La disposici\u00f3n pretende agilizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichas transferencias, lo cual no contrar\u00eda ninguna disposici\u00f3n \u00a0 de la Carta, pero en aras de no obstaculizar el escenario institucional del pa\u00eds \u00a0 en que se deposita la inversi\u00f3n, hace la salvedad de que las transferencias \u00a0 podr\u00e1n demorarse o suspenderse cuando una medida de esta naturaleza se haga con \u00a0 el fin de proteger derechos de acreedores o para garantizar la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones procedentes de autoridades administrativas o jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 tanto que, como lo ha dicho la Corte, las transferencias a que hace referencia \u00a0 el Acuerdo suscrito constituyen t\u00edpicas operaciones cambiarias, la Corte reitera \u00a0 las consideraciones previamente hechas por el Tribunal en el sentido de que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del convenio aqu\u00ed estudiado no implica la reducci\u00f3n de ninguna de \u00a0 las potestades que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley confieren al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica cambiaria y manejo de reservas internacionales \u00a0 (art. 372 C.P. y Ley Marco 9 de 1991)\u201d. (Subrayado ajeno \u00a0 al texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.- Con fundamento en las consideraciones anteriormente \u00a0 expuestas, la Sala encuentra que el Estado Colombiano ha suscrito y ratificado \u00a0 diferentes tratados en materia econ\u00f3mica y comercial, en los que se han incluido \u00a0 compromisos para garantizar la libertad de las transferencias de los capitales \u00a0 por parte de los inversionistas, las cuales no contravienen principios \u00a0 superiores, en la medida en que se preserva la Soberan\u00eda del Estado y la \u00a0 facultad de retrasar dichas transferencias cuando medien prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, \u00a0 tales como los incluidos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 12.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, autoridades como la Junta Directiva del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, mantienen sus competencias para establecer medidas relacionadas \u00a0 con movimientos de capitales y trasferencias. Adicionalmente, se demuestra que \u00a0 dichos acuerdos han sido declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0 considerarlos ajustados al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se demuestra que la tendencia invariable de \u00a0 este Tribunal sobre la materia objeto de estudio en el presente ac\u00e1pite, ha sido \u00a0 declarar la exequibilidad de medidas relacionadas con transferencia y \u00a0 movimientos de capital, como previsiones usuales y necesarias en este tipo de \u00a0 acuerdos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.- En consideraci\u00f3n a los argumentos anteriormente \u00a0 expuestos, esta Sala encuentra que las disposiciones del presente Cap\u00edtulo y los \u00a0 anexos que lo conforman, se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en consecuencia \u00a0 se declarar\u00e1 su EXEQUIBILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo trece. Comercio Transfronterizo de Servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.- El cap\u00edtulo establece como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las medidas de una parte \u00a0 que afecten el comercio de servicios suministrado por proveedores de la otra \u00a0 parte, lo que incluye disposiciones relacionadas la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n, venta, y suministro de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores exclusiones, el Acuerdo dispone que no tendr\u00e1n la \u00a0 calidad de servicios: la extracci\u00f3n de recursos naturales, la generaci\u00f3n de \u00a0 electricidad, el refinamiento de petr\u00f3leo crudo y sus derivados, la caza y la \u00a0 pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera la aplicaci\u00f3n de los principios de trato nacional y de la naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida,\u00a0 a los proveedores de servicios de cada uno de los Estados. En \u00a0 el mismo sentido, se proh\u00edben l\u00edmites relacionados con el n\u00famero de proveedores \u00a0 de servicios, valor total de las transacciones o activos de servicios, n\u00famero \u00a0 total de operaciones y de personas naturales que pueden ser empleadas, o \u00a0 aquellas que prescriban los tipos espec\u00edficos de persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de \u00a0 los que se debe suministrar un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en virtud del principio de transparencia, se establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar o mantener los mecanismos id\u00f3neos para responder las \u00a0 consultas sobre comercio trasfronterizo. Cada Parte se compromete a dar un plazo \u00a0 razonable entre la publicaci\u00f3n de regulaciones definitivas sobre alg\u00fan tema \u00a0 relacionado con la materia objeto del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tratado consagra el deber de que cada uno de los Estados de \u00a0 implementar procedimientos administrativos y judiciales que permitan la revisi\u00f3n \u00a0 de decisiones administrativas que afecten el comercio de servicios de un \u00a0 proveedor de la otra Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de las regulaciones establecidas por uno de los \u00a0 Estados, \u00e9ste podr\u00e1 reconocer la educaci\u00f3n o experiencia obtenida, los \u00a0 requisitos cumplidos, licencias o certificados otorgados en un determinado pa\u00eds, \u00a0 bien mediante un acuerdo con ese pa\u00eds o de forma aut\u00f3noma. Ese reconocimiento \u00a0 frente a otro pa\u00eds, no implica que, de conformidad con el art\u00edculo 13.4, se \u00a0 deban reconocer tales elementos entre las partes de este acuerdo, pero s\u00ed obliga \u00a0 a que se brinden las oportunidades adecuadas para que la otra parte se adhiera \u00a0 al acuerdo de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada parte permitir\u00e1 que todos los pagos y transferencias en el marco \u00a0 del comercio de servicios se efect\u00faen manera libre y sin demora por las partes \u00a0 desde y hacia sus territorios, en moneda de libre circulaci\u00f3n al tipo de cambio \u00a0 vigente en el mercado en la fecha de la transacci\u00f3n. Esa libertad se puede \u00a0 restringir, impidi\u00e9ndose o retras\u00e1ndose la transferencia o pago por medio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe de normas relacionadas \u00a0 con la protecci\u00f3n de los acreedores, comercio de capitales, colaboraci\u00f3n con \u00a0 autoridades reguladoras en asuntos financieros, infracciones penales y el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, fallos judiciales o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anexo 13-A regula los servicios profesionales, particularmente del \u00a0 desarrollo de est\u00e1ndares y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento \u00a0 de licencias y certificados a proveedores de servicios profesionales de la otra \u00a0 parte, los cuales pueden referirse a educaci\u00f3n, ex\u00e1menes, experiencia, conducta \u00a0 y \u00e9tica, desarrollo profesional entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.- La sentencia C-750 de 2008 se refiri\u00f3 a las excepciones que \u00a0 suelen incluirse y las consideraciones particulares que merece la regulaci\u00f3n del \u00a0 comercio de servicios, y asever\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccontrario a lo que ocurre con el \u00a0 comercio de mercanc\u00edas, los principios de trato nacional y trato de Naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida no pueden trasladarse mutatis mutandis al comercio de servicios dadas \u00a0 las particularidades que ofrece este \u00faltimo. Recu\u00e9rdese que el Acuerdo General \u00a0 sobre el Comercio de Servicios GATS de la OMC, prev\u00e9 en la Parte II, sobre \u00a0 obligaciones y disciplinas generales, m\u00e1s concretamente en el art\u00edculo II, el \u00a0 principio de trato de la Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida pero dejando la posibilidad de \u00a0 mantener una medida incompatible con dicho principio siempre que se contenga en \u00a0 el Anexo sobre exenciones de las obligaciones del Art\u00edculo II y cumpla las \u00a0 condiciones establecidas en el mismo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las disposiciones del \u00a0 Acuerdo no se interpretar\u00e1n en el sentido de impedir que un miembro conceda \u00a0 ventajas a pa\u00edses adyacentes para facilitar intercambios, limitados a las zonas \u00a0 fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-031 de 2009, tambi\u00e9n analiz\u00f3 las particularidades en la \u00a0 regulaci\u00f3n del comercio de servicios y, vali\u00e9ndose de la doctrina especializada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la regulaci\u00f3n de esa materia en el \u00e1mbito internacional ha sido m\u00e1s \u00a0 lenta por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en ocasiones se traslada el prestador del servicio, quien lo recibe o el \u00a0 servicio mismo (vgr. servicios de televisi\u00f3n o telecomunicaciones); (ii) el \u00a0 comercio de servicios presupone avances tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como la capacidad de \u00a0 movilizar capitales de inversi\u00f3n importantes; (iii) la rentabilidad financiera \u00a0 puede ser d\u00e9bil o altamente aleatoria; y (iv) los Estados consideran que, por \u00a0 razones de seguridad nacional, determinados servicios no pueden ser prestados \u00a0 por extranjeros. De hecho, en las primeras regulaciones del GATT no se alud\u00eda a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n de servicios. Fue necesario esperar al Acuerdo de Marrakech \u00a0 de 1994 para que se suscribiera, en el seno de la OMC, un Acuerdo General sobre \u00a0 el Comercio de Servicios (GATS), sin que sea dable sostener que la \u00a0 liberalizaci\u00f3n de los mismos haya alcanzado los niveles logrados en materia de \u00a0 mercanc\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo esas poderosas razones que imponen una regulaci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa \u00a0 y ponderada de las concesiones en el marco de acuerdos como el que se estudia, \u00a0 teniendo en cuenta los intereses que se involucran, la presencia y relaciones de \u00a0 largo aliento que suelen mantenerse con los prestadores de servicios y el \u00a0 inter\u00e9s general, la Corte ha considerado que las medidas que promuevan este tipo \u00a0 de comercio son compatibles con la Carta, siempre que respeten \u201c\u00a0las \u00a0 facultades atribuidas a los \u00f3rganos de control, inspecci\u00f3n y vigilancia, e \u00a0 igualmente, no afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la \u00a0 prestaci\u00f3n de determinados servicios, en tanto que actividades estrat\u00e9gicas, o \u00a0 por razones de inter\u00e9s social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 Superior\u201d[159]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, se advierte que las disposiciones que se \u00a0 ocupan del comercio de servicios resultan compatibles con la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 regulan esa actividad respetando las disposiciones internas sobre la materia que \u00a0 aseguran la calidad y seguridad en esas actividades, as\u00ed como la defensa de los \u00a0 derechos de los usuarios, adem\u00e1s de preservar el poder de regulaci\u00f3n del Estado \u00a0 en ejercicio de su soberan\u00eda (art. 9 CP). De acuerdo con lo anterior se \u00a0 declarar\u00e1 EXEQUIBLE el cap\u00edtulo trece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Catorce. Servicios financieros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.- El cap\u00edtulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una parte \u00a0 relacionadas con instituciones financieras, inversionistas de la otra parte, e \u00a0 inversiones de estos inversionistas en instituciones financieras en el \u00a0 territorio de la parte y el comercio transfronterizo de servicios financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se excluyen de la regulaci\u00f3n del cap\u00edtulo las medidas relacionadas con \u00a0 actividades o servicios que formen parte de un plan de jubilaci\u00f3n p\u00fablico o un \u00a0 sistema legal de seguridad social, o actividades o servicios realizados por \u00a0 cuenta o con garant\u00eda de la Parte con recursos financieros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite establece compromisos de trato respecto de los servicios financieros \u00a0 regidos bajo los principios de \u201ctrato nacional\u201d y \u201ctrato de naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el principio del \u201ctrato de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, las partes \u00a0 otorgar\u00e1n a los inversionistas, a las instituciones financieras y a las \u00a0 inversiones de la otra parte un trato no menos favorable que el que otorgue a \u00a0 los mismos sujetos de un pa\u00eds que no sea parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza el reconocimiento unilateral de medidas prudenciales de un \u00a0 pa\u00eds que no sea parte, mediante la armonizaci\u00f3n de actuaciones o con base en un \u00a0 acuerdo. Otorgadas dichas medidas prudenciales, la parte otorgante brindar\u00e1 a la \u00a0 otra oportunidades para demostrar que existen circunstancias en las hay \u00a0 regulaci\u00f3n equivalente y que es posible negociar la adhesi\u00f3n al convenio o \u00a0 acuerdo, o negociar un convenio o acuerdo comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14.4 prev\u00e9 el derecho de establecimiento de instituciones \u00a0 financieras \u201csin la imposici\u00f3n de restricciones num\u00e9ricas[160] \u00a0o requisitos de tipos espec\u00edficos de forma jur\u00eddica\u201d lo que no excluye la \u00a0 imposici\u00f3n de t\u00e9rminos, condiciones u otros requisitos en relaci\u00f3n con el \u00a0 establecimiento de un tipo particular de entidad elegida por un inversionista de \u00a0 otra parte. Tambi\u00e9n se incluye la posibilidad de\u00a0 adquirir entidades \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las facultades que conservan las partes, se encuentra la de prohibir \u00a0 una actividad o servicio financiero espec\u00edfico, la cual no se puede extender a\u00a0 \u00a0 todos los servicios financieros o a un subsector completo de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes permitir\u00e1n bajo los t\u00e9rminos derivados del trato nacional que los \u00a0 proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra parte \u00a0 suministren los servicios establecidos en el Anexo 14-A. Las partes no \u00a0 prohibir\u00e1n a sus nacionales y a las personas localizadas en su territorio \u00a0 comprar servicios financieros de proveedores transfronterizos de la otra parte \u00a0 localizados en el territorio de la parte, lo que no obliga a permitir que esos \u00a0 proveedores hagan negocios o se anuncien en el territorio. Tambi\u00e9n se \u00a0 comprometen a permitir el suministro de cualquier nuevo servicio financiero, lo \u00a0 que no excluye determinar la forma jur\u00eddica e institucional a trav\u00e9s de la que \u00a0 puede prestarse ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14.7 establece medidas sobre el manejo de la informaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la cual ninguna parte est\u00e1 obligada a divulgar o permitir el acceso a datos \u00a0 sobre los negocios financieros y cuentas de clientes individuales de \u00a0 instituciones financieras o de proveedores transfronterizos de servicios, y, en \u00a0 general, de informaci\u00f3n confidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo prev\u00e9 medidas disconformes y las excepciones a los compromisos sobre \u00a0 servicios financieros, particularmente permite medidas por motivos prudenciales, \u00a0 tales como la protecci\u00f3n de inversionistas y de los participantes del mercado \u00a0 financiero, as\u00ed como las disposiciones no discriminatorias, de car\u00e1cter general, \u00a0 adoptadas por cualquier autoridad p\u00fablica en cumplimiento de pol\u00edticas \u00a0 monetarias, de cr\u00e9dito, conexas o cambiarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes conservan la potestad de impedir o limitar las transferencias de una \u00a0 instituci\u00f3n financiera o de un proveedor transfronterizo de servicios a trav\u00e9s \u00a0 de la aplicaci\u00f3n equitativa, no discriminatoria y de buena fe medidas \u00a0 relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solvencia, integridad y \u00a0 responsabilidad de las instituciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regulaciones y pol\u00edticas que se ocupen de las actividades financieras se \u00a0 regir\u00e1n por el principio de transparencia que implica, en la medida de lo \u00a0 posible, la publicaci\u00f3n anticipada de las regulaciones sobre la materia, el \u00a0 otorgamiento de\u00a0 una oportunidad para\u00a0 hacer comentarios sobre la \u00a0 regulaci\u00f3n y la respuesta oportuna -120 d\u00edas- sobre la solicitud de un \u00a0 inversionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa establece el comit\u00e9 de servicios financieros, integrado por \u00a0 representantes de cada parte y prev\u00e9 consultas respecto a cualquier asunto \u00a0 relacionado con el acuerdo. Tambi\u00e9n se incluyen mecanismos de soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias que surjan respecto a la aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo, las cuales \u00a0 siguen las disposiciones generales del cap\u00edtulo 18 con previsiones concretas \u00a0 sobre los conocimientos que deben tener los panelistas de servicios financieros \u00a0 y las opciones con las que cuenta la parte afectada cuando un panel considere \u00a0 que una medida adoptada por la otra parte es incompatible con el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, incluye requisitos espec\u00edficos respecto de las controversias que \u00a0 surjan en materia de inversi\u00f3n en servicio financieros, particularmente la \u00a0 remisi\u00f3n del asunto por parte del tribunal al comit\u00e9 de servicios financieros \u00a0 para que emita una decisi\u00f3n o informe. Asimismo, el comit\u00e9 es el competente para \u00a0 analizar si las excepciones previstas en el art\u00edculo 14.10 son una defensa \u00a0 v\u00e1lida contra el reclamo del inversionista, decisi\u00f3n que es vinculante para el \u00a0 tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refieren las definiciones para el entendimiento del cap\u00edtulo. El \u00a0 Anexo 14-A establece precisiones sobre el comercio transfronterizo de \u00a0 servicios financieros para cada una de las partes. El Anexo 14-B\u00a0 \u00a0 indica las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>autoridades de las partes que ser\u00e1n responsables de los servicios financieros y \u00a0 el Anexo 14-C el entendimiento y los compromisos de las partes sobre la \u00a0 integraci\u00f3n de mercados de valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.- Las disposiciones previstas en el cap\u00edtulo 14 del Tratado de Libre \u00a0 Comercio celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y Costa Rica, est\u00e1n \u00a0 encaminadas a lograr una apertura en materia de servicios financieros para los \u00a0 inversionistas de las partes contratantes, a trav\u00e9s de medidas no \u00a0 discriminatorias, las cuales no infringen de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los compromisos adquiridos por las partes en el ac\u00e1pite que se \u00a0 estudia preservan las competencias del Estado colombiano y de las entidades \u00a0 gubernamentales para adoptar las acciones y medidas que estimen necesarias en \u00a0 aras de la preservaci\u00f3n de la estabilidad financiera y salvaguardar los \u00a0 intereses superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.- Respecto a la regulaci\u00f3n de servicios financieros que suele incluirse en \u00a0 este tipo de tratados, la Corte se ha pronunciado en otras oportunidades, en las \u00a0 que ha verificado que las mismas no transgredan las competencias \u00a0 constitucionales asignadas a las autoridades nacionales en esas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia C-608 de 2010[161], \u00a0que estudi\u00f3 el cap\u00edtulo que regul\u00f3 los servicios financieros en el Tratado \u00a0 de Libre Comercio celebrado entre Colombia y Canad\u00e1, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que el Cap\u00edtulo 11 del TLC no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, por cuanto, de manera alguna le impide al Estado \u00a0 ejercer sus facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia en el sector financiero, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 333 y 334 Superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-750 de 2008 analiz\u00f3 las previsiones sobre \u00a0 servicios financieros incluidas en el Tratado de Libre Comercio celebrado con \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica e indic\u00f3 que esas disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fueron adoptadas conforme a la Constituci\u00f3n, pues, se promueve la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones comerciales (arts. 9, 226 y 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n); otorga trato nacional y se incorpora el principio de Naci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorecida (art. 100 superior); protege la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales en materia de exenciones y tratamientos preferenciales en materia \u00a0 tributaria (art. 294 superior); promueve la libertad econ\u00f3mica, la libre \u00a0 iniciativa privada y la libre competencia en materia de prestaci\u00f3n y suministro \u00a0 de servicios financieros, y se mantiene inc\u00f3lume la potestad del Estado de \u00a0 intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley (arts. 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n); mantiene la obligaci\u00f3n de obtener, conforme a la ley, la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado para ejercer actividades financiera, burs\u00e1til y \u00a0 aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico (art. 150, numeral 19, literal a) \u00a0 y art. 335 de la Constituci\u00f3n); mantiene inc\u00f3lume la potestad del Estado de \u00a0 regular la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en esas materias (art. 189, \u00a0 numerales 24 y 25, y art\u00edculo 335); y respeta la autonom\u00eda del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica y de su Junta Directiva en el manejo de la pol\u00edtica monetaria, \u00a0 cambiaria y crediticia (art. 371 superior).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos establecidos entre Colombia y Costa Rica para la provisi\u00f3n de \u00a0 servicios financieros se erigen en medidas que promueven la internacionalizaci\u00f3n \u00a0 de las relaciones en materia financiera y la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros \u00a0 pa\u00edses, sin que se abandone la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til y aseguradora en cabeza del Estado ni se desconozca el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 que subyace a esas actividades de acuerdo con el art\u00edculo 335 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.- La compatibilidad de la regulaci\u00f3n del cap\u00edtulo con la Constituci\u00f3n se \u00a0 desprende de las medidas de conservaci\u00f3n de las competencias p\u00fablicas que se \u00a0 advierten a lo largo del ac\u00e1pite, tales como las medidas disconformes, las \u00a0 excepciones, la potestad de prohibir actividades financieras concretas y la \u00a0 prevalencia de las decisiones del comit\u00e9 para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de las excepciones, las cuales est\u00e1n relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n, del mercado nacional y de la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se preserva la competencia para el dise\u00f1o e imposici\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0 de la actividad financiera, lo que significa que los compromisos no tienen la \u00a0 virtualidad de transgredir la legislaci\u00f3n interna. Por estas razones el cap\u00edtulo \u00a0 ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 15. Telecomunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.- El cap\u00edtulo comienza con la \u00a0 fijaci\u00f3n de su \u00e1mbito aplicaci\u00f3n que incluye las medidas sobre acceso y \u00a0 proveedores de redes y servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones. \u00a0 Se except\u00faan de la regulaci\u00f3n del ac\u00e1pite,\u00a0 las medidas relacionadas con la \u00a0 radiodifusi\u00f3n o distribuci\u00f3n por cable de programaci\u00f3n de radio o televisi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como las reservas concretas de cada parte previstas en los Anexos I y II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que las disposiciones no \u00a0 comportan una obligaci\u00f3n en el sentido de:\u00a0 (i) exigir a una parte que \u00a0 autorice a una empresa de la otra parte que establezca, construya, adquiera, \u00a0 opere, arriende o suministre redes o servicios de telecomunicaciones; (ii) \u00a0 exigir las mismas actividades respecto de redes o servicios de \u00a0 telecomunicaciones no ofrecidos al p\u00fablico o, (iii)\u00a0 impedir que una parte \u00a0 proh\u00edba a personas que operen redes privadas el uso de sus redes para \u00a0 suministrar telecomunicaciones a otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15.2 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que las empresas de la otra parte tengan acceso y \u00a0 puedan hacer uso de las redes y servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones en \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones no discriminatorias, lo que incluye la posibilidad de \u00a0 comprar, arrendar, conectar terminales a otros equipos que hagan interfaz con la \u00a0 red p\u00fablica, proveer servicios a usuarios a trav\u00e9s de circuitos propios o \u00a0 arrendados, conectar circuitos propios o arrendados con las redes y servicios \u00a0 p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones, realizar funciones de conmutaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n y procesamiento y usar protocolos de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 el uso de las redes \u00a0 p\u00fablicas y de servicios por las empresas de la otra parte para transmitir \u00a0 informaci\u00f3n en su territorio o a trav\u00e9s de sus fronteras y para acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en bases de datos, preserv\u00e1ndose la facultad de adoptar \u00a0 medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad, lo que excluye, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, condiciones a ese acceso salvo que procuren salvaguardar la \u00a0 responsabilidad de los proveedores de redes y proteger la integridad t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes garantizan el acceso \u00a0 efectivo a las redes y, por ende, se excluyen las condiciones distintas a las \u00a0 necesarias para: (i) \u00a0 salvaguardar las responsabilidades del servicio p\u00fablico de los proveedores de \u00a0 las redes o servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones; (ii) proteger la \u00a0 integridad t\u00e9cnica de las redes o servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones, y \u00a0 (iii) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte, no \u00a0 suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas de los Anexos \u00a0 I y II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se preserva la facultad para \u00a0 implementar medidas que eviten que proveedores, en forma individual o conjunta, \u00a0 empleen pr\u00e1cticas anticompetitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los grandes proveedores de \u00a0 redes y servicios, es decir aquellos que tienen la capacidad de afectar \u00a0 efectivamente las condiciones de participaci\u00f3n en el mercado, se establecen unas \u00a0 obligaciones adicionales que aluden al trato de los proveedores de la otra parte \u00a0 en aspectos como disponibilidad, suministro, tarifas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas tambi\u00e9n incluyen que se \u00a0 proporcione interconexi\u00f3n en cualquier punto t\u00e9cnicamente factible bajo el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n, transparencia y razonabilidad, los que tambi\u00e9n \u00a0 se exigen en las reventas de redes y servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones y \u00a0 en el acceso a los elementos de la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de \u00a0 telecomunicaciones, las partes se comprometen a contar con un organismo \u00a0 regulador independiente y la definici\u00f3n del tipo de obligaciones de servicio \u00a0 universal por las que se opte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las controversias \u00a0 sobre telecomunicaciones se garantiza a las empresas de la otra parte el acceso \u00a0 al organismo de telecomunicaciones para resolver las disputas que surjan sobre \u00a0 las medidas referidas, se contempla la reconsideraci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter \u00a0 particular, y la revisi\u00f3n judicial de las medidas de dicho organismo, \u00a0 posibilidad que no exonera al inconforme del cumplimiento de las regulaciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.- \u00a0Sobre este tipo de medidas \u00a0 \u201c[l]a \u00a0 \u00a0Corte ha denotado que el sector de las telecomunicaciones dado el avance \u00a0 tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico que representa en el mundo contempor\u00e1neo y su \u00a0 incidencia cada vez mayor en la vida de los pueblos, no puede estar excluido de \u00a0 los acuerdos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Estados\u201d[162], \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que en el estudio de algunos convenios comerciales suscritos por \u00a0 Colombia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esas regulaciones \u00a0 precisando que se: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeber\u00e1n \u00a0 aplicar de conformidad con la Constituci\u00f3n, en el sentido de que los servicios \u00a0 p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y se debe asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. As\u00ed como \u00a0 que mediante ley, el Gobierno puede decidir reservarse determinadas actividades \u00a0 estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, con previa y plena indemnizaci\u00f3n a las \u00a0 personas que queden privadas del ejercicio de tal actividad (art. 365)\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis de la Corte sobre estas materias han enfatizado en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del espectro electromagn\u00e9tico[164]\u00a0como \u00a0 \u201cun bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible sujeto a la gesti\u00f3n y control \u00a0 del Estado, que forma parte del territorio colombiano. Y que, la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de \u00a0 televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen \u00a0 legal propio (arts. 75, 76, 77 y 101)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha concluido que un ac\u00e1pite destinado a liberalizar el sector de las \u00a0 telecomunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, al establecer un marco normativo que busca \u00a0 garantizar el acceso y uso a las redes y servicios p\u00fablicos de \u00a0 telecomunicaciones en el territorio de las Partes, las obligaciones de los \u00a0 proveedores de servicios p\u00fablicos de telecomunicaciones y el suministro de los \u00a0 servicios de informaci\u00f3n, as\u00ed como la publicaci\u00f3n para informaci\u00f3n al p\u00fablico de \u00a0 las regulaciones en materia de telecomunicaciones, para que puedan hacer \u00a0 comentarios, garantiz\u00e1ndose de \u00e9sta manera una forma de participaci\u00f3n de los \u00a0 usuarios en las decisiones que les afectan\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.- Las medidas contempladas en este tratado, destinadas a la regulaci\u00f3n de \u00a0 las telecomunicaciones que establecen garant\u00edas m\u00ednimas para el acceso no \u00a0 discriminatorio a las redes, son compatibles con las previsiones de la Carta \u00a0 en torno al espectro electromagn\u00e9tico, como lo dispone el art\u00edculo 75\u00a0 \u00a0 \u201cen el que se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en \u00a0 los t\u00e9rminos que fije la ley\u201d y \u00a0 dispone que \u201c[p]ara \u00a0 garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por \u00a0 mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista la importancia de \u00a0 las telecomunicaciones y las obligaciones del Estado en torno a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos y la relevancia de los bienes jur\u00eddicos involucrados en \u00a0 esa actividad, las disposiciones contractuales del cap\u00edtulo no ri\u00f1en con los \u00a0 postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que se declarar\u00e1n \u00a0 EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diecis\u00e9is. Comercio electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.- Este cap\u00edtulo refleja la percepci\u00f3n de los Estados del crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, las oportunidades que el comercio electr\u00f3nico genera y la importancia \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de las normas de la OMC sobre esta forma de negociaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, resalta la importancia de evitar la imposici\u00f3n de barreras \u00a0 innecesarias para el desarrollo del comercio por medios electr\u00f3nicos, por \u00a0 consiguiente, las partes se comprometen a no aplicar derechos de aduana, tasas o \u00a0 cargos sobre o con relaci\u00f3n a la importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de productos por \u00a0 medios electr\u00f3nicos, pero se autorizan cargas internas consistentes con el \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece una obligaci\u00f3n de cooperaci\u00f3n entre las Partes, en \u00a0 temas relacionados con comercio electr\u00f3nico, la cual se materializar\u00e1 con el \u00a0 establecimiento de mecanismos que se ocupen de temas relevantes que incluyan la \u00a0 agilidad en los intercambios y la protecci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido la importancia del comercio electr\u00f3nico y la \u00a0 necesidad de emprender acciones para su eficacia y promoci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel papel trascendental que cumple \u00a0 el comercio electr\u00f3nico en la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. \u00a0 Colombia ha dado pasos importantes en este campo que van desde la Ley 527 de \u00a0 1999, que define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, comercio \u00a0 electr\u00f3nico y firmas digitales, y establece entidades de certificaci\u00f3n, \u00a0 constituyendo un avance significativo hac\u00eda (sic?) los est\u00e1ndares mundiales de \u00a0 la informaci\u00f3n\u201d[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, la Corte ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel impacto de los \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos en la liberalizaci\u00f3n de la econom\u00eda es innegable y su valor \u00a0 en la ampliaci\u00f3n y masificaci\u00f3n de los mercados, un hecho. En la sentencia\u00a0C-662 \u00a0 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte se\u00f1al\u00f3 precisamente que la Comisi\u00f3n de \u00a0 las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil CNUDMI, promovi\u00f3 la \u00a0 gestaci\u00f3n de un\u00a0proyecto de ley tipo\u00a0en materia de \u00a0 comercio electr\u00f3nico, bajo el convencimiento de que conceder seguridad jur\u00eddica \u00a0 al uso de mensajes de datos y del correo electr\u00f3nico para el comercio, dar\u00eda \u00a0 como resultado una expansi\u00f3n en los mercados, dadas las enormes ventajas \u00a0 comparativas que la rapidez de ese medio ofrece para los comerciantes y los \u00a0 usuarios de bienes y servicios\u201d[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.- En esta oportunidad, la Corte considera que, tal y como ha estimado \u00a0 en anteriores oportunidades, las medidas sobre el comercio electr\u00f3nico, cada vez \u00a0 m\u00e1s extendido, son necesarias y deben centrarse de forma particular en la \u00a0 protecci\u00f3n de los usuarios (art. 15 CP), de suerte que las previsiones en torno \u00a0 a esa actividad y las medidas de resguardo no infringen preceptos superiores, lo \u00a0 que conlleva a declarar EXEQUIBILIDAD del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo diecisiete. Entrada temporal de personas de negocios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.- Como una manifestaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial preferencial se fijan \u00a0 medidas que facilitan la entrada temporal de personas de negocios, nacionales de \u00a0 las Partes, sin que se vea afectada la seguridad de las fronteras y sin que \u00a0 impliquen descuidar la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en los \u00a0 respectivos territorios. Se excluyen de la aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo las medidas \u00a0 que afecten a personas naturales que busquen acceso laboral al mercado del otro \u00a0 Estado y las relacionadas con ciudadan\u00eda, nacionalidad, residencia permanente o \u00a0 empleo permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, las partes autorizar\u00e1n la entrada temporal a \u00a0 las personas de negocios que cumplan con las medidas migratorias aplicables[168] y que presenten pruebas de la \u00a0 nacionalidad de la otra parte, indiquen que emprender\u00e1n actividades de negocios, \u00a0 describan el prop\u00f3sito de su entrada y aporten elementos sobre el car\u00e1cter \u00a0 internacional de la actividad que van a realizar. Para la efectividad de estas \u00a0 disposiciones, las partes se comprometen a proporcionar la informaci\u00f3n relevante \u00a0 la entrada temporal de personas de negocios y la legislaci\u00f3n nacional aplicable \u00a0 sobre el tema y se establecen mecanismos de cooperaci\u00f3n para fortalecer la \u00a0 capacidad institucional y promover la asistencia t\u00e9cnica entre las autoridades \u00a0 migratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el acuerdo crea un Comit\u00e9 de Entrada Temporal de Personas \u00a0 de Negocios, el cual estar\u00e1 conformado de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 Anexo17-D del presente cap\u00edtulo. Sus funciones principales ser\u00e1n revisar la \u00a0 implementaci\u00f3n del presente aparte del Tratado y establecer los procedimientos \u00a0 para el intercambio de informaci\u00f3n relacionada con la entrada temporal de \u00a0 personas de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo fija las hip\u00f3tesis en las que la infracci\u00f3n del cap\u00edtulo permite \u00a0 activar los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias: a) cuando la negativa de \u00a0 autorizaci\u00f3n de entrada involucre una pr\u00e1ctica recurrente y b) cuando la persona \u00a0 de negocios haya agotado los recursos administrativos disponibles, lo que se \u00a0 entender\u00e1 si la autoridad administrativa competente no emite una resoluci\u00f3n \u00a0 definitiva en el plazo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Convenio establece la transparencia como principio rector, lo \u00a0 que se materializa en que cada Parte debe implementar y mantener los mecanismos \u00a0 adecuados para responder a las consultas de las personas interesadas en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo 17-A consagra la normatividad aplicable en la legislaci\u00f3n interna \u00a0 sobre medidas migratorias en cada una de las Partes. Asimismo, el Anexo 17-B \u00a0 establece quienes se entienden como personas de negocios para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del presente Tratado, a saber: (i) visitante de negocios; (ii) \u00a0 comerciantes e inversionistas; (iii) y aquellas que han sido transferidas por su \u00a0 misma empresa. Finalmente, el Anexo 17-C consagra los plazos por los que las \u00a0 personas de negocios pueden permanecer en el territorio de la otra parte, los \u00a0 cuales oscilan entre 90 d\u00edas y 2 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.- Las medidas que buscan flexibilizar los tr\u00e1mites de ingreso para \u00a0 personas de negocios al pa\u00eds en el marco de acuerdos de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 han superado el an\u00e1lisis de exequibilidad en ocasiones previas. La sentencia \u00a0 C-031 de 2009 dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 considera que el Cap\u00edtulo XI se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto al regular \u00a0 la entrada temporal de personas de negocios, dedicadas a actividades \u00a0 relacionadas con el comercio de bienes, servicios e inversiones, se est\u00e1 \u00a0 facilitando el cumplimiento de los compromisos asumidos por ambos pa\u00edses. Se \u00a0 trata, en consecuencia, de flexibilizar el r\u00e9gimen migratorio, a fin de que los \u00a0 actores del mercado puedan realizar m\u00e1s f\u00e1cilmente sus labores comerciales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido la sentencia C-446 de 2009 consider\u00f3 que \u00a0 el desarrollo sobre ese tema en el tratado de libre comercio que Colombia \u00a0 celebr\u00f3 con El Salvador, Guatemala y Honduras: \u201cse \u00a0ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto al regular la entrada temporal de \u00a0 personas de negocios y asegurar su flujo ordenado, asegura el cumplimiento de \u00a0 los objetivos constitucionales de integraci\u00f3n latinoamericana (C.P. art. 226 y \u00a0 227) sobre bases de reciprocidad, sin desconocer la soberan\u00eda nacional y las \u00a0 potestades migratorias de los Estados (C.P. art. 1, 2 y 9)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.- Las disposiciones que se ocupan de la entrada temporal \u00a0 de personas de negocios de los nacionales colombianos y costarricenses, \u00a0 contribuyen al aumento del comercio entre las partes, permiten una mayor \u00a0 aproximaci\u00f3n de los proveedores y adquirentes de productos y servicios y la \u00a0 constataci\u00f3n de los procesos productivos que pueden impactar o determinar un \u00a0 mayor n\u00famero de transacciones comerciales. Esas disposiciones no parecen \u00a0 desproporcionadas ni peligrosas para la seguridad y soberan\u00eda nacional, pues \u00a0 preservan la facultad en cabeza de las autoridades colombianas en cuanto a la \u00a0 determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre la entrada de nacionales costarricenses al \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como el establecimiento del cumplimiento de los requisitos impuestos \u00a0 sobre esos temas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de flexibilizaci\u00f3n de ingreso y permanencia de \u00a0 personas en el territorio est\u00e1n \u00edntimamente ligadas con el comercio, los \u00a0 periodos de permanencia contemplados son breves, aspecto sobre el que tambi\u00e9n se advierte reciprocidad, ya que los \u00a0 plazos establecidos por Colombia y Costa Rica, de acuerdo con la categor\u00eda de \u00a0 visitantes, son id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Corte declarar\u00e1 EXEQUIBLE el cap\u00edtulo diecisiete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo dieciocho. Soluci\u00f3n de controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.- El Tratado establece que el presente cap\u00edtulo es aplicable para resolver \u00a0 las controversias que surjan cuando una de las Partes considere que: (i) una \u00a0 medida del otro Estado es incompatible con las disposiciones del Convenio; (ii) \u00a0 la otra Parte ha incumplido con alguna obligaci\u00f3n del Tratado; y (iii) [169] cuando un \u00a0 beneficio que la Parte razonablemente pudiera haber esperado recibir en \u00a0 aplicaci\u00f3n el Cap\u00edtulo 2 (Acceso a Mercados de Mercanc\u00edas), 3 (Reglas de Origen \u00a0 y Procedimientos de Origen), 10 (Contrataci\u00f3n P\u00fablica), o 14 (Comercio \u00a0 Transfronterizo de Servicios), sea anulado o menoscabado como resultado de una \u00a0 medida del otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado establece que los Estados pueden solicitar por escrito la realizaci\u00f3n \u00a0 de una consulta respecto su funcionamiento. En dicho escrito, la Parte deber\u00e1 \u00a0 explicar las razones de su solicitud y los fundamentos jur\u00eddicos de su \u00a0 reclamaci\u00f3n. La consulta debe resolverse en un plazo m\u00e1ximo de 30 d\u00edas contados \u00a0 a partir de la recepci\u00f3n de la solicitud, salvo que de com\u00fan acuerdo se fije \u00a0 otro plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Convenio incluye la posibilidad de que las Partes puedan \u00a0 acudir a los procedimientos que involucren buenos oficios, conciliaci\u00f3n y \u00a0 mediaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n comenzar y terminar en cualquier momento. Dichos \u00a0 tr\u00e1mites ser\u00e1n confidenciales, sin perjuicio de los derechos de las Partes en \u00a0 otros procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que no se llegue a un acuerdo con alguno de los m\u00e9todos anteriormente \u00a0 descritos, el Estado reclamante puede solicitar el establecimiento de un Panel \u00a0 que ser\u00e1 conformado bajo los siguientes criterios: (i) se integrar\u00e1 por 3 \u00a0 miembros; (ii) cada Parte designar\u00e1 un panelista dentro de los 15 d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la solicitud del establecimiento del Panel, y en caso de \u00a0 que alguna de las Partes no lo nombre, \u00e9ste ser\u00e1 escogido por la otra Parte \u00a0 dentro de los 5 d\u00edas siguientes al vencimiento del plazo para la designaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) el tercer panelista que ser\u00e1 el presidente del Panel, debe ser elegido por \u00a0 las dos Partes, sin embargo, si no llegan a un acuerdo sobre su elecci\u00f3n dentro \u00a0 de los 30 d\u00edas siguientes de la recepci\u00f3n de la solicitud del establecimiento \u00a0 del Panel, ser\u00e1 elegido por sorteo de una lista de candidatos que deben \u00a0 presentar los dos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tratado dispone las siguientes reglas de procedimiento por las que se debe \u00a0 regir el Panel: (i) derecho a, por lo menos, una audiencia p\u00fablica de las Partes \u00a0 ante el Panel; (ii) una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar \u00a0 alegatos iniciales y de r\u00e9plica; (iii) confidencialidad de las audiencias y \u00a0 documentos presentados ante el Panel, (iv) protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n que las \u00a0 Partes consideren confidencial; y (v) posibilidad de utilizar medios \u00a0 electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Convenio establece que 90 d\u00edas despu\u00e9s de la selecci\u00f3n del \u00a0 presidente, el Panel debe entregar un informe a las Partes en que se presentar\u00e1 \u00a0 la resoluci\u00f3n de la controversia propuesta por el Estado reclamante. En el \u00a0 Acuerdo se da la posibilidad de que las Partes presenten observaciones al \u00a0 contenido del informe para que el Panel pueda modificarlo si lo considera \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo establece que, por regla general, la decisi\u00f3n del Panel ser\u00e1 eliminar \u00a0 la no conformidad o anular el menoscabo por el cual se haya presentado la \u00a0 controversia. En caso de que dicha medida no se cumpla, las Partes podr\u00e1n \u00a0 negociar el pago de una compensaci\u00f3n al Estado reclamante y en caso de \u00a0 incumplimiento la suspensi\u00f3n de los beneficios de efecto equivalente con \u00a0 respecto a la parte demandada. Dicha suspensi\u00f3n ser\u00e1 temporal solo hasta que la \u00a0 medida que gener\u00f3 la controversia sea modificada y puesta de conformidad con el \u00a0 contenido del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo consagra que las Partes pueden suspender el \u00a0 funcionamiento del Panel de com\u00fan acuerdo, por un plazo m\u00e1ximo de 12 meses, ya \u00a0 que, pasado este tiempo, la competencia del Panel caducar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.- La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de \u00a0 esta clase de mecanismos de soluci\u00f3n de controversias. En particular en la \u00a0 sentencia C-864 de 2006[170], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que dichas medidas deb\u00edan garantizar el principio \u00a0 constitucional de imparcialidad y el derecho fundamental al debido proceso, para \u00a0 que se pueda considerar que se ajustan a las disposiciones de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-608 de 2010[171], este \u00a0 Tribunal determin\u00f3 que el cap\u00edtulo de soluci\u00f3n de controversias a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos de consultas, buenos oficios, mediaci\u00f3n y la posibilidad de conformar \u00a0 un panel; se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que dichos \u00a0 mecanismos desarrollan el principio de soluci\u00f3n pac\u00edfica de las diferencias, consagrado en el Cap\u00edtulo VI de la \u00a0 Carta de Naciones Unidas. No obstante se\u00f1al\u00f3 que en la implementaci\u00f3n de ese \u00a0 Cap\u00edtulo del Acuerdo, las Partes deben garantizar el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia C-335 de 2014[172], que examin\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1669 de 2013[173] la Corte \u00a0 reiter\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre las disposiciones de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias en acuerdos internaciones y el Cap\u00edtulo VI de la Carta de Naciones \u00a0 Unidas. Adicionalmente, indic\u00f3 que los debates pueden producirse respecto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Tratado y que buscan mecanismos para resolverlos, \u00a0 no contrar\u00eda de ninguna forma la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.- Con fundamento en las reglas jurisprudenciales anteriormente expuestas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluye que los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias \u00a0 establecidos en el Cap\u00edtulo 18 del Tratado, se ajustan a las disposiciones de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en especial lo relacionado con el derecho al debido proceso \u00a0 (art\u00edculos 29 y 31 Superiores), teniendo en cuenta que el Acuerdo establece (i) \u00a0 la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, \u00a0 tales como la mediaci\u00f3n o la conciliaci\u00f3n; (ii) la forma de escoger al juez \u00a0 competente para resolver el conflicto, (iii) las reglas espec\u00edficas para el \u00a0 desarrollo de cada uno de los procedimientos que se sometan ante el respectivo \u00a0 Panel, dentro de las que se incluye la participaci\u00f3n de las Partes por lo menos \u00a0 en una audiencia y la publicidad de sus intervenciones escritas y orales; (iv) \u00a0 la posibilidad de presentar observaciones al informe que resuelve la \u00a0 controversia como una garant\u00eda del derecho a la impugnaci\u00f3n; y (v) mecanismos \u00a0 para que las Partes puedan hacer efectivo el informe en caso de incumplimiento \u00a0 del Estado responsable de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala encuentra que las disposiciones de este \u00a0 Cap\u00edtulo deben ser declaradas EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 19. Transparencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.- El cap\u00edtulo 19 fija diferentes \u00a0 medidas con el prop\u00f3sito de lograr la transparencia en la aplicaci\u00f3n del tratado \u00a0 de libre comercio. Entre ellas se encuentran las siguientes: (i) el \u00a0 establecimiento de puntos de contacto para la recepci\u00f3n de comunicaciones, \u00a0 notificaciones e informaci\u00f3n entre las partes; (ii) la publicaci\u00f3n de leyes, \u00a0 reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicaci\u00f3n general \u00a0 que se refieran a cualquier asunto comprendido en el Acuerdo; (iii) el \u00a0 suministro pronto y efectivo de la informaci\u00f3n solicitada; (iv) las medidas en \u00a0 procedimientos administrativos, relacionadas con la comunicaci\u00f3n a los posibles \u00a0 afectados con los procedimientos y el otorgamiento de oportunidades reales para \u00a0 el ejercicio del derecho de defensa y (v) la previsi\u00f3n de instancias judiciales, \u00a0 imparciales, para la revisi\u00f3n de acciones administrativas definitivas \u00a0 relacionadas con los asuntos comprendidos en el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.- En el desarrollo de su jurisprudencia, la Corte ha reconocido el principio \u00a0 de transparencia como uno de los m\u00e1s comunes en los tratados de contenido \u00a0 econ\u00f3mico que ha suscrito el gobierno colombiano. En efecto, la sentencia \u00a0 C-864 de 2006[174], \u00a0 que adelant\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1000 de 2005[175], \u00a0 indic\u00f3 que en el tratado que se estudi\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, las partes hab\u00edan \u00a0 sometido la aplicaci\u00f3n de su legislaci\u00f3n interna al principio de transparencia y \u00a0 que esto se encontraba ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a que dicho \u00a0 postulado hac\u00eda parte del Pre\u00e1mbulo de la Carta y armonizaba con los fines \u00a0 esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia C-750 de 2008[176] \u00a0indic\u00f3 que el principio de transparencia en la celebraci\u00f3n de acuerdos \u00a0 comerciales garantiza que los procedimientos que se desarrollen entre las \u00a0 Partes, resulten claros y n\u00edtidos y en consecuencia libres de cualquier vicio o \u00a0 fraude. Estos atributos se proyectan en la expedici\u00f3n de la normativa de cada \u00a0 uno de los Estados. Con fundamento en lo anterior, indic\u00f3 que las disposiciones \u00a0 relativas al principio objeto de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia C-446 de 2009[177] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que el principio de transparencia ya se encuentra consagrado \u00a0 en la legislaci\u00f3n colombiana en las normas relacionadas con los derechos al \u00a0 debido proceso, de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y a la debida gesti\u00f3n administrativa. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que las normas que desarrollan el principio de \u00a0 transparencia buscan asegurar que las reglas del juego del comercio bilateral \u00a0 sean conocidas por todos los operadores econ\u00f3micos del mercado y en consecuencia \u00a0 se ajustan al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.- Con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente Sentencia y \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala encuentra que las disposiciones del \u00a0 presente Cap\u00edtulo se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular a los \u00a0 art\u00edculos 23 (derecho de petici\u00f3n), 29 (debido proceso) y 209 (principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa). Efectivamente, la normativa garantiza que las Partes \u00a0 tengan toda la informaci\u00f3n necesaria para la ejecuci\u00f3n de sus actividades en el \u00a0 desarrollo del Tratado, y la posibilidad de controvertir las decisiones \u00a0 administrativas de los Estados ante los tribunales competentes establecidos en \u00a0 su respectivo ordenamiento nacional. En consecuencia, ser\u00e1n declaradas \u00a0 EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo veinte. Administraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.- Este cap\u00edtulo establece la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Libre \u00a0 comercio, integrada por representantes de los dos Estados, que estar\u00e1 encargada \u00a0 de velar por el cumplimiento, implementaci\u00f3n\u00a0 del Tratado. Asimismo deber\u00e1: \u00a0 (i) supervisar la labor de los \u00f3rganos confirmados en del Acuerdo y establecer \u00a0 sus reglas de responsabilidad; (ii) fijar las reglas de procedimiento aplicables \u00a0 a los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el cap\u00edtulo 18 y (iii) podr\u00e1 modificar el cumplimiento de los objetivos del \u00a0 Tratado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.- Este Tribunal ha reconocido que la creaci\u00f3n de Comisiones encargadas del \u00a0 seguimiento y cumplimiento de los tratados, se ajusta al texto constitucional \u00a0 Colombiano. En particular la sentencia C-228 de 1999[178], que se \u00a0 ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 456 de 1998[179], \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones relativas a la creaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Seguimiento del Acuerdo de Intercambio Comercial entre la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y la Rep\u00fablica Argelina, por considerar que dicha entidad ten\u00eda la \u00a0 finalidad de vigilar y supervisar la aplicaci\u00f3n del Acuerdo y que ello no \u00a0 contradec\u00eda de ninguna forma la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia C-864 de 2006[180]esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la creaci\u00f3n de un grupo encargado de evaluar los \u00a0 compromisos adquiridos, estudiar los mecanismos para profundizar los procesos de \u00a0 integraci\u00f3n y servir de instancia para la soluci\u00f3n de conflictos, se ajustaba a \u00a0 la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que su fin era consolidar la existencia de \u00a0 una instancia de coordinaci\u00f3n internacional entre las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto fue reiterado en la sentencia C-446 de 2009[181], \u00a0en la que la Corte consider\u00f3 que este tipo de Comisiones eran acordes con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que su objetivo es buscar la \u00a0 implementaci\u00f3n efectiva del tratado comercial, a trav\u00e9s del fortalecimiento de \u00a0 la efectividad de las normas convencionales y el desarrollo de mecanismos de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional para facilitar el entendimiento de las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.- En esta oportunidad la Sala reitera su jurisprudencia, en el sentido de \u00a0 que la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Conjunta que se estudia en este Cap\u00edtulo, se \u00a0 ajusta a las disposiciones constitucionales de la Carta Pol\u00edtica, especialmente \u00a0 los art\u00edculos 2 (la obligaci\u00f3n del Estado de defender la independencia nacional \u00a0 y mantener la integridad territorial) y 9 (el respeto de la soberan\u00eda \u00a0 nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia en las relaciones \u00a0 internacionales del Estado). Lo anterior, debido a que dicha Comisi\u00f3n se \u00a0 conforma por miembros del Estado colombiano y busca verificar la implementaci\u00f3n \u00a0 efectiva del Acuerdo, desarrollar mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional y \u00a0 servir de instancia de resoluci\u00f3n de conflictos entre las Partes. En \u00a0 consecuencia, el presente Cap\u00edtulo ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte reitera que \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n de objetivos del Tratado realizada por la Comisi\u00f3n, debe \u00a0 surtir el mismo tr\u00e1mite interino del tuvo el Convenio para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.- El ac\u00e1pite contempla las \u00a0 excepciones a los compromisos que se derivan del Acuerdo, las cuales atienden a \u00a0 la seguridad esencial de los Estados, las medidas ambientales necesarias para \u00a0 preservar la vida o la salud humana, animal o vegetal, y el r\u00e9gimen tributario \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permite la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas restrictivas al comercio de mercanc\u00edas y servicios, y de\u00a0 pagos y \u00a0 movimientos de capital en los eventos en los que (i) se presenten serias \u00a0 dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras \u00a0 externas; o (ii) cuando, en circunstancias especiales, los pagos de \u00a0 transacciones corrientes y pagos y movimientos de capital, causen o amenacen \u00a0 causar serias dificultades en el manejo macroecon\u00f3mico, en especial para el \u00a0 manejo de la pol\u00edtica monetaria o pol\u00edtica cambiaria de cualquiera de las \u00a0 Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas referidas previamente deber\u00e1n cumplir con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el Convenio Constitutivo del Fondo \u00a0 Monetario Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.- En otras oportunidades este Tribunal se ha pronunciado sobre las \u00a0 excepciones que incorporan los Tratados de Libre Comercio. En particular en la \u00a0 sentencia C-446 de 2009[182], \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que tales disposiciones provienen de los art\u00edculos XX y XXI del \u00a0 GATT y son necesarias para evitar que los Acuerdos menoscaben las facultades \u00a0 soberanas de cada uno los Estados Parte de un tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se permite que las Partes puedan tomar medidas \u00a0 contrarias al Convenio, pero que se adoptan, con el fin de salvaguardar asuntos \u00a0 propios como la seguridad nacional, el medio ambiente y la salud entre otros \u00a0 temas. Ahora bien, en dicha providencia,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que se \u00a0 deben cumplir con dos condiciones para poder utilizar las excepciones: (i) que \u00a0 no sean discriminatorias y (ii) que no sean utilizadas como una barrera \u00a0 injustificada al comercio. En esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que era \u00a0 perfectamente compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el Acuerdo \u00a0 estableciera algunas excepciones en el cumplimiento de sus cl\u00e1usulas \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-608 de 2010[183] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que era constitucional que los tratados de libre comercio tuvieran un \u00a0 cap\u00edtulo de excepciones, en la medida en que \u00e9ste le permit\u00eda a los Estados \u00a0 preservar su competencia para adoptar medidas que consideren de inter\u00e9s \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.- En esta oportunidad la Sala considera que el Cap\u00edtulo objeto de estudio se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que no se evidencia que alguna de las \u00a0 excepciones haya sido tomada como una medida de discriminaci\u00f3n y se relacionan \u00a0 con temas de inter\u00e9s general de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 Superior, que establece de forma expresa la prevalencia del inter\u00e9s general como \u00a0 un elemento inherente al Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del \u00a0 presente Cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo veintid\u00f3s. Disposiciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.- Este Cap\u00edtulo se establece que los anexos, ap\u00e9ndices y pies de p\u00e1gina \u00a0 constituyen parte integral del Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el presente acuerdo entrar\u00e1 en vigor 60 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de la fecha en que las Partes env\u00eden la segunda notificaci\u00f3n, en la que informen \u00a0 que han cumplido con sus respectivos requisitos legales para la implementaci\u00f3n \u00a0 de Acuerdo. Asimismo se dispone que cualquiera de las Partes puede denunciar \u00a0 Tratado, la cual surtir\u00e1 efecto 180 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n al otro \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece que el Convenio objeto de estudio se puede aplicar de \u00a0 forma provisional de conformidad con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados (1969) y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.- En relaci\u00f3n con este Cap\u00edtulo, la Corte considera necesario resaltar lo \u00a0 relacionado con la posibilidad que se otorga al estado Colombiano de aplicar \u00a0 provisionalmente el Acuerdo, toda vez que no se evidencia alguna contradicci\u00f3n \u00a0 entre la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las dem\u00e1s disposiciones del presente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica puede dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza \u00a0 econ\u00f3mica y comercial, acordados dentro del \u00e1mbito de organismos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-280 de 2014[184] \u00a0la Corte indic\u00f3 que el criterio determinante para establecer si un tratado \u00a0 hab\u00eda sido suscrito dentro del \u00e1mbito de una organizaci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces que la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n del referido instrumento \u00a0 se encuentre comprendido dentro del objeto institucional del organismo \u00a0 internacional, determinado en el tratado constitutivo. Es decir, el punto de \u00a0 referencia es el mismo acto constitutivo del ente internacional en el que se \u00a0 define su objeto, los principios que orientan su estructura y funcionamiento, \u00a0 las reglas de orden sustantivo y de orden procedimental a la que se sujeta su \u00a0 actividad, as\u00ed como el sistema normativo que la rige. Cuando a partir de este \u00a0 referente se concluye que la celebraci\u00f3n del convenio cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional se pretende, hace parte del objeto del\u00a0 organismo \u00a0 internacional, es viable, desde la perspectiva constitucional, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 esta figura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia C-335 de 2014[185] \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n provisional del Acuerdo solo se puede hacer \u00a0 efectiva si se agotan todos los procedimientos internos, incluida la sanci\u00f3n de \u00a0 la ley aprobatoria del tratado y su declaraci\u00f3n de constitucionalidad por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, se \u00a0 reitera que en este momento no se puede hacer efectiva la disposici\u00f3n del \u00a0 Tratado relativa a su aplicaci\u00f3n provisional, teniendo en cuenta que no se ha \u00a0 surtido la totalidad del procedimiento de revisi\u00f3n previa de la ley aprobatoria \u00a0 del mismo. No obstante, las disposiciones de este cap\u00edtulo ser\u00e1n declaradas \u00a0 EXEQUIBLES, ya que no se contraponen con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.- La revisi\u00f3n formal de constitucionalidad del instrumento internacional y \u00a0 de su ley aprobatoria, muestra que se cumplieron las reglas y subreglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas para las fases: (i) previa gubernamental: \u00a0 que acredit\u00f3 la representaci\u00f3n v\u00e1lida del Estado colombiano, en la negociaci\u00f3n, \u00a0 celebraci\u00f3n y suscripci\u00f3n del instrumento internacional, as\u00ed como su aprobaci\u00f3n \u00a0 y remisi\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Asimismo, del contenido del Tratado no se deriv\u00f3 la obligaci\u00f3n de agotar el \u00a0 mecanismo de consulta previa; (ii) legislativa: en la que se verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del procedimiento legislativo establecido para las leyes ordinarias \u00a0 y en especial la exigencia del anuncio previo, conforme al art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n del quorum deliberatorio y decisorio en los debates legislativos; y \u00a0 (iii) posterior gubernamental, que consagra el deber del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de sancionar la ley y remitirla a la Corte Constitucional dentro de \u00a0 los 6 d\u00edas siguientes, en cumplimiento del art\u00edculo 241.10 de la Norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.- Al analizar la integridad material de la Ley 1747 de 2014 \u00a0\u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de libre comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 22 de mayo de 2013\u201d, este Tribunal considera que es \u00a0 constitucional, pues se constat\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, respet\u00f3 la \u00a0 competencia fijada en el art\u00edculo 150.16 y aprob\u00f3 el Acuerdo internacional \u00a0 sometido a su consideraci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional, sin introducir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>modificaciones al texto del Instrumento que es objeto de estudio de \u00a0 constitucionalidad con respeto a las reglas sobre entrada en vigor del \u00a0 instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.- \u00a0El pre\u00e1mbulo del tratado es \u00a0 constitucional pues su contenido concuerda con los valores y fines supremos del \u00a0 ordenamiento, adem\u00e1s de cumplir con una importante funci\u00f3n como gu\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones convencionales. En consecuencia se declarar\u00e1 \u00a0 EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.- El \u00a0 cap\u00edtulo uno sobre disposiciones iniciales y definiciones generales, \u00a0 armoniza plenamente con la Constituci\u00f3n ya que pretende otorgar significados \u00a0 espec\u00edficos a los t\u00e9rminos empleados por el instrumento internacional para su \u00a0 correcta interpretaci\u00f3n. La Corte evidencia que sus contenidos se encuentran en \u00a0 consonancia con el ordenamiento constitucional. Como consecuencia de lo anterior \u00a0 se declarar\u00e1 EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.- El cap\u00edtulo dos que aborda los temas de trato \u00a0 nacional y acceso de mercanc\u00edas al mercado, ha sido analizado por la Corte \u00a0 desde la regla reiterada de la constitucionalidad a priori de las medidas \u00a0 de eliminaci\u00f3n gradual de aranceles, y, en general, de las estrategias \u00a0 relacionadas con la supresi\u00f3n de obst\u00e1culos al comercio libre de mercanc\u00edas \u00a0 entre las partes. El prop\u00f3sito principal de las medidas, de liberalizaci\u00f3n \u00a0 comercial, se ajusta con la finalidad que subyace a este tipo de acuerdos, sin \u00a0 abandonar intereses en sectores y actividades estrat\u00e9gicas para el pa\u00eds que se \u00a0 reflejan en las excepciones previstas en el Anexo 2-A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.- \u00a0Como quiera que las medidas de desgravaci\u00f3n arancelaria constituyen \u00a0 la principal herramienta para la liberalizaci\u00f3n del comercio y los plazos de \u00a0 reducci\u00f3n arancelaria previstos fueron ponderados por el ejecutivo se declarar\u00e1 \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.- El \u00a0 cap\u00edtulo tres -Reglas de origen y procedimientos de origen- presenta una \u00a0 finalidad que no s\u00f3lo es funcional para los prop\u00f3sitos del tratado sino que sus \u00a0 previsiones no vulneran las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, \u00a0 como lo prev\u00e9 el mismo Acuerdo, existen elementos de evaluaci\u00f3n de cada caso que \u00a0 son los que permitir\u00e1n la realizaci\u00f3n plena de estas cl\u00e1usulas y deber\u00e1n ser \u00a0 considerados en cada situaci\u00f3n espec\u00edfica para aplicar las disposiciones del \u00a0 Tratado. Como consecuencia de lo expuesto, se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones de este cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.- El \u00a0 cap\u00edtulo cuatro, que regula facilitaci\u00f3n del comercio y los procedimientos \u00a0 aduaneros, contiene medidas orientadas \u00a0 a la celeridad y eficacia de los procedimientos aduaneros con el prop\u00f3sito de \u00a0 que se facilite el comercio sin que se afecte la soberan\u00eda nacional (art. 9 CP), \u00a0 la protecci\u00f3n de las fronteras y la seguridad en el territorio, por lo tanto se declarar\u00e1 su EXEQUIBILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.- El cap\u00edtulo \u00a0 cinco sobre cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y asistencia mutua en asuntos aduaneros, se enfoca en regular todos los \u00a0 mecanismos de cooperaci\u00f3n que implementar\u00e1n las partes para facilitar los \u00a0 procedimientos aduaneros, lo cual se basar\u00e1, principalmente, en el intercambio \u00a0 de informaci\u00f3n entre las Partes. En consideraci\u00f3n a que las medidas de este cap\u00edtulo se \u00a0 encuentran orientadas a dar celeridad y eficacia a los procedimientos aduaneros, \u00a0 sin que se afecte la soberan\u00eda nacional, se declarar\u00e1 su EXEQUIBILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.- El cap\u00edtulo \u00a0 seis sobre medidas sanitarias y fitosanitarias tiene una finalidad destinada a la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 superiores como la vida (art. 4 CP) y la salud (art. 49 CP), por lo cual se \u00a0 declarar\u00e1 su EXEQUIBILIDAD. No obstante, si en la pr\u00e1ctica se advierte su \u00a0 insuficiencia, podr\u00e1n ejercerse acciones encaminadas a la protecci\u00f3n o \u00a0 restablecimiento de bienes jur\u00eddicos afectados como consecuencia de los actos de \u00a0 comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.- El cap\u00edtulo siete relativo a los \u00a0 obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio, persigue un objetivo v\u00e1lido, pues sin desconocer la \u00a0 importancia de los requerimientos que aseguren la idoneidad y calidad de los \u00a0 productos que constituyen una garant\u00eda para el consumidor, resultar\u00eda desleal y \u00a0 contrario a los objetivos de acuerdos comerciales de liberalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 el uso de esas formas de protecci\u00f3n como mecanismos de restricciones al comercio \u00a0 injustificadas. Por consiguiente, se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del presente \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.- El cap\u00edtulo ocho se refiere a la defensa comercial. \u00a0 Teniendo en cuenta la funci\u00f3n de las medidas de defensa comercial orientadas a \u00a0 la protecci\u00f3n de los sectores agr\u00edcola, industrial y comercial nacionales se \u00a0 advierte que esas cl\u00e1usulas resultan ajustadas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por \u00a0 ende se declarar\u00e1n EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.- El cap\u00edtulo nueve, referido a \u00a0 propiedad intelectual, evidencia que el Tratado reconoce la necesidad de \u00a0 mantener un equilibrio entre los derechos de los titulares y el inter\u00e9s general. \u00a0 En efecto, se otorga la posibilidad a las partes de adoptar las medidas que \u00a0 consideren necesarias para proteger la salud p\u00fablica y promover su desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico. Por otra parte, se establecen mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 de los recursos biol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos y a los conocimientos tradicionales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que las \u00a0 disposiciones del Cap\u00edtulo objeto de estudio se adec\u00faan al texto Constitucional \u00a0 y ser\u00e1n declaradas EXEQUIBLE por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.- El cap\u00edtulo diez incluye normas sobre \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que est\u00e1n justificadas, y resultan constitucionales porque no afectan la \u00a0 soberan\u00eda (art. 9 CP) ni limitan el cumplimiento de los fines esenciales a cargo \u00a0 del Estado. Por lo tanto, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.- El cap\u00edtulo once trata la pol\u00edtica de \u00a0 competencia y de protecci\u00f3n al consumidor, \u00e9ste \u00faltimo es un objetivo constitucional prevalente el cual se encuentra debidamente \u00a0 regulado en el Acuerdo. En consecuencia se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de este \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.- El \u00a0 cap\u00edtulo doce que \u00a0 regula la inversi\u00f3n contiene varios temas que se analizaron por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tema del trato nacional ha sido considerado EXEQUIBLE, pues el objetivo del principio est\u00e1 dirigido a poner en condiciones de igualdad jur\u00eddica a las \u00a0 inversiones de extranjeros y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en materia de expropiaci\u00f3n y dado que las previsiones sobre \u00a0 expropiaci\u00f3n previstas en este tratado se corresponden con el principio de buena \u00a0 fe, la garant\u00eda de la propiedad privada y las disposiciones del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE el art\u00edculo 12.11 del cap\u00edtulo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en materia de conflictos inversionista-Estado, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que \u00a0 la fijaci\u00f3n de tribunales de arbitramento para la soluci\u00f3n de las controversias \u00a0 derivadas del cap\u00edtulo VIII no menoscaba la soberan\u00eda del Estado, no vulnera \u00a0 derechos fundamentales ni comporta un obst\u00e1culo para el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que se preserva: i) la posibilidad \u00a0 de que se resuelva la controversia por mutuo acuerdo, medici\u00f3n o conciliaci\u00f3n, \u00a0 ii) la posibilidad de que se someta la controversia ante los tribunales \u00a0 competentes o administrativos de la parte contendiente y iii) las instancias \u00a0 ordinarias de revisi\u00f3n administrativa de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas se advierte la correspondencia entre los \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos entre Inversionistas-Estado incluidos en el \u00a0 acuerdo comercial de la referencia porque constituyen instrumentos alternativos \u00a0 para la soluci\u00f3n de problemas en materias conciliables y se corresponden con la \u00a0 soluci\u00f3n pacifica de las divergencias. Por lo tanto esas disposiciones ser\u00e1n \u00a0 declaradas EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cap\u00edtulo doce hace referencia al tema de transferencias. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 establecido que las medidas sobre transferencias de capitales sin \u00a0 impedimentos resultan constitucionales, en la medida en que las excepciones que \u00a0 usualmente se prev\u00e9n a ese flujo libre dejan a salvo la autonom\u00eda en la \u00a0 direcci\u00f3n de la econom\u00eda por parte de los Estados y establecen la posibilidad de \u00a0 que se emprendan acciones para controlar el flujo de capitales cuando se ponga \u00a0 en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica, sin fijar l\u00edmites temporales expresos, sino \u00a0 contenidos materiales que sustenten la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones sobre transferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.- El cap\u00edtulo trece \u00a0 se refiere al comercio transfronterizo de servicios. Para la Corte, \u00a0 estas disposiciones resultan compatibles con la Constituci\u00f3n, ya\u00a0 regulan esa actividad \u00a0 respetando las disposiciones internas sobre la materia que aseguran la calidad y \u00a0 seguridad en esas actividades, as\u00ed como el respeto de los derechos de los \u00a0 usuarios, al paso que se preserva el poder de regulaci\u00f3n del Estado en ejercicio \u00a0 de su soberan\u00eda (art. 9 CP). De acuerdo con lo anterior se declarar\u00e1 EXEQUIBLE \u00a0 el cap\u00edtulo trece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.- El cap\u00edtulo catorce que regula los \u00a0 servicios financieros, establece \u00a0 medidas de conservaci\u00f3n de competencias p\u00fablicas, tales como las medidas \u00a0 disconformes, las excepciones, la potestad de prohibir actividades financieras \u00a0 concretas y la prevalencia de las decisiones del comit\u00e9 para la determinaci\u00f3n de \u00a0 la configuraci\u00f3n de las excepciones, las cuales est\u00e1n relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de la inversi\u00f3n, del mercado nacional y de la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica. Adem\u00e1s, se mantiene la competencia de los Estados de regular la \u00a0 actividad financiera. En consecuencia se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD del presente \u00a0 cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.- El cap\u00edtulo quince que regula las \u00a0 telecomunicaciones deber\u00e1 ser entendido teniendo en cuenta la importancia de las \u00a0 telecomunicaciones y las obligaciones del Estado en torno a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y la relevancia de los bienes jur\u00eddicos involucrados en esa \u00a0 actividad. La Corte encuentra que las disposiciones del cap\u00edtulo no ri\u00f1en con \u00a0 los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la que se declararan \u00a0 EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.- El cap\u00edtulo diecis\u00e9is referido al comercio electr\u00f3nico \u00a0 contiene necesarias para la regulaci\u00f3n para el desarrollo de dicha actividad. De \u00a0 lo anterior, no se evidencia ninguna transgresi\u00f3n al texto constitucional lo que \u00a0 conlleva a declarar su EXEQUIBILIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.- El cap\u00edtulo diecisiete -Entrada temporal de personas de negocios- \u00a0contiene previsiones que contribuyen al aumento del comercio \u00a0 entre las partes, permiten una mayor aproximaci\u00f3n de los proveedores y \u00a0 adquirentes de productos y servicios y la constataci\u00f3n de los procesos \u00a0 productivos que pueden impactar o determinar un mayor n\u00famero de transacciones \u00a0 comerciales. Esas disposiciones no aparecen desproporcionadas ni peligrosas para \u00a0 la seguridad y soberan\u00eda nacional, pues preservan la facultad en cabeza de las \u00a0 autoridades colombianas en cuanto a la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre la \u00a0 entrada de nacionales coreanos al pa\u00eds, as\u00ed como el establecimiento del \u00a0 cumplimiento de los requisitos impuestos sobre esos temas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que las medidas de flexibilizaci\u00f3n de \u00a0 ingreso y permanencia de personas en el territorio est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al \u00a0 desarrollo del comercio, los periodos de permanencia contemplados son breves, \u00a0 aspecto sobre el que tambi\u00e9n se advierte reciprocidad. Por lo anterior este cap\u00edtulo ser\u00e1 declarado \u00a0 EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.- El Cap\u00edtulo dieciocho (Soluci\u00f3n \u00a0 de controversias) Los \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de controversias establecidos en el Cap\u00edtulo 20 del \u00a0 Tratado, se ajustan a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, en especial lo \u00a0 relacionado con el derecho al debido proceso (art\u00edculos 29 y 31 Superiores). En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Sala encuentra que las disposiciones de este \u00a0 Cap\u00edtulo deben ser declaradas EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.- \u00a0El Cap\u00edtulo diecinueve. Transparencia. La Sala encontr\u00f3 que las \u00a0 disposiciones del presente Cap\u00edtulo se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 particular a los art\u00edculos 23 (derecho de petici\u00f3n), 29 (debido proceso) y 209 \u00a0 (principios de la funci\u00f3n administrativa). Lo anterior debido a que se garantiza \u00a0 que las Partes tengan toda la informaci\u00f3n necesaria para la ejecuci\u00f3n de sus \u00a0 actividades en el desarrollo del Tratado, y la posibilidad de controvertir las \u00a0 decisiones administrativas de los Estados ante los tribunales competentes \u00a0 establecidos en su respectivo ordenamiento nacional. En consecuencia, ser\u00e1n \u00a0 declaradas EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.- \u00a0El cap\u00edtulo veinte sobre la Administraci\u00f3n del Acuerdo, crea una Comisi\u00f3n de \u00a0 Libre Comercio, lo que se ajusta a las disposiciones \u00a0 constitucionales de la Carta Pol\u00edtica, especialmente los art\u00edculos 2 (la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de defender la independencia nacional y mantener la \u00a0 integridad territorial) y 9 (el respeto de la soberan\u00eda \u00a0 nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia en las relaciones \u00a0 internacionales del Estado). Lo anterior, debido a que dicha Comisi\u00f3n se \u00a0 conformar\u00e1 por miembros del Estado colombiano y busca verificar la \u00a0 implementaci\u00f3n efectiva del Acuerdo y desarrollar mecanismos de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional En consecuencia, el presente Cap\u00edtulo ser\u00e1 declarado EXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.- El cap\u00edtulo veintiuno regula las \u00a0 excepciones y la Corte lo encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 no se evidencia que alguna de las excepciones haya sido tomada como una medida \u00a0 de discriminaci\u00f3n y se relacionan con temas de inter\u00e9s general de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece de forma expresa la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general como un elemento inherente al Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se declarar\u00e1 la EXEQUIBILIDAD de las disposiciones del presente \u00a0 Cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.- El cap\u00edtulo \u00a0 veintid\u00f3s contiene las disposiciones finales, previsiones que \u00a0 ser\u00e1n declaradas EXEQUIBLES, no obstante, la Corte reitera que en este momento \u00a0 no se puede hacer efectiva la disposici\u00f3n del Tratado relativa a su aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional, teniendo en cuenta que no se ha surtido la totalidad del \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n previa de la ley aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la \u00a0 Ley \u00a0 1763 de 2015 \u201cPor medio de la cual se aprueba el &#8220;Tratado de libre comercio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el &#8220;Tratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0 de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SENTENCIA C-157\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A COMPROMISOS QUE SE DERIVAN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE \u00a0 COLOMBIA Y COSTA RICA-Resulta \u00a0 pertinente explicar bajo qu\u00e9 condiciones la restricci\u00f3n temporal de medidas de \u00a0 salvaguardia para corregir falencias graves de la balanza de pagos, no perjudica \u00a0 la soberan\u00eda econ\u00f3mica del Estado contratante (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TRATADO DE \u00a0 LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Se debi\u00f3 avanzar en fijar una \u00a0 l\u00ednea interpretativa de las medidas de salvaguardia de la balanza de pagos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Inclusi\u00f3n \u00a0 de cl\u00e1usula tipo que permite a los Estados contratantes disponer de medidas de \u00a0 salvaguardia de amenazas de la balanza de pagos o dificultades externas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Decisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 pormenorizar la armon\u00eda de norma sobre medidas temporales de salvaguardia con \u00a0 las competencias constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente LAT-440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, \u00a0 presento las razones que me llevaron a aclarar el voto a la sentencia C-157 de \u00a0 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 la exequibilidad del Tratado de Libre Comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica, suscrito el 22 de mayo de \u00a0 2013 y su ley aprobatoria, la Ley 1763 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, en primer lugar, la Sala Plena constat\u00f3 que se cumplieron \u00a0 cabalmente las etapas, requisitos y procedimientos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para la negociaci\u00f3n del instrumento internacional y su ley \u00a0 aprobatoria. En segundo t\u00e9rmino, confront\u00f3 los 22 cap\u00edtulos y 3 anexos que \u00a0 conforman el Tratado de Libre Comercio bajo examen y los fines esenciales del \u00a0 Estado colombiano consagrados en m\u00faltiples instrumentos internacionales. A \u00a0 partir de ello, concluy\u00f3 que tampoco existe reproche en relaci\u00f3n con los \u00a0 aspectos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente con el estudio de las excepciones previstas en el cap\u00edtulo 21, \u00a0 \u201clas cuales atienden a la seguridad esencial de los Estados, las medidas \u00a0 ambientales necesarias para preservar la vida o la salud animal o vegetal, y el \u00a0 r\u00e9gimen tributario interno\u201d de los Estados Contratantes, hace alusi\u00f3n a las \u00a0 sentencias C-446 de 2009 y C-608 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el primero de los fallos referidos, la Corte sostuvo \u201cque tales \u00a0 disposiciones [medidas de salvaguardia] provienen de los art\u00edculos XX y XXI del \u00a0 GATT y son necesarias para evitar que los Acuerdos menoscaben las facultades \u00a0 soberanas de cada uno de los Estados Parte de un tratado\u201d. De igual modo, \u00a0 indic\u00f3 que pueden ser utilizadas para atender asuntos propios como la seguridad, \u00a0 el medio ambiente y la salud entre otros temas, siempre que no resulte \u00a0 discriminatoria ni constituya una barrera injustificada al comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la sentencia C-608 de 2010 se contempl\u00f3 que las excepciones en los \u00a0 tratados de libre comercio permit\u00edan preservar la competencia de los Estados \u00a0 para atender situaciones de inter\u00e9s nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de compartir el sentido de la decisi\u00f3n, a mi juicio, la argumentaci\u00f3n \u00a0 del fallo pod\u00eda ahondar en la importancia y validez de este tipo de \u00a0 disposiciones, explicando con mayor detenimiento los precedentes que cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala deb\u00eda avanzar en fijar una l\u00ednea interpretativa de \u00a0 las medidas de salvaguardia de la balanza de pagos. La ley aprobatoria del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial que nos \u00a0 ocupa debe ser interpretada y aplicada de conformidad con la Constituci\u00f3n, lo \u00a0 que implica que no pueden derivarse posibilidades hermen\u00e9uticas contrarias a \u00a0 esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta pertinente explicar bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones la restricci\u00f3n temporal de las medidas de salvaguardia para corregir \u00a0 falencias graves de la balanza de pagos, no perjudica la soberan\u00eda econ\u00f3mica del Estado Contratante. \u00a0 Puntualmente, incumb\u00eda esclarecer por qu\u00e9 la \u00a0 imposici\u00f3n de l\u00edmites a la direcci\u00f3n y protecci\u00f3n de la econom\u00eda, no afecta los \u00a0 intereses superiores involucrados, ni resulta irrespetuosa de la direcci\u00f3n \u00a0 monetaria, cambiaria y econ\u00f3mica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo \u00a0 371, otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conven\u00eda arg\u00fcir, primero, que el Tratado de Libre Comercio \u00a0 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica incluye una cl\u00e1usula \u00a0 tipo (art\u00edculo 21.5[186]), \u00a0 que permite a los Estados Contratantes disponer medidas de salvaguardia de \u00a0 amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras externas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha disposici\u00f3n normativa no determina una restricci\u00f3n temporal de la \u00a0 medida de salvaguardia de manera expresa, debe entenderse que opera el t\u00e9rmino \u00a0 previsto por art\u00edculo 6[187], \u00a0 del Acuerdo sobre Salvaguardas de la OMC, que dispone el car\u00e1cter temporal de \u00a0 estas medidas. En este sentido, determina que \u201cla \u00a0 duraci\u00f3n de la medida provisional no exceder\u00e1 de 200 d\u00edas, y durante ese per\u00edodo \u00a0 se cumplir\u00e1n las prescripciones pertinentes de los art\u00edculos 2 a 7 y\u00a012.\u201d[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el fallo deb\u00eda pormenorizar la armon\u00eda de esta norma con las \u00a0 competencias constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica, ya que no ha sido \u00a0 objeto de pronunciamiento previo. Por ello, era una valiosa oportunidad para que \u00a0 la Corporaci\u00f3n hiciera claridad al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejercicio similar se hizo respecto de la facultad excepcional de ejercer las \u00a0 facultades conferidas por la legislaci\u00f3n interna para limitar la libre \u00a0 transferencia de inversiones y sus rendimientos, otorgada a las partes del \u00a0 Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el gobierno del Reino \u00a0 Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por un per\u00edodo limitado de tiempo \u00a0 y, en forma no discriminatoria y de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Corte respald\u00f3 la constitucionalidad de dicha disposici\u00f3n argumentando \u00a0 que su aplicaci\u00f3n no implica la reducci\u00f3n de ninguna de las potestades que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley confieren al Banco de la Rep\u00fablica en materia de pol\u00edtica \u00a0 cambiaria y manejo de reservas internacionales. As\u00ed lo sostuvo en la sentencia \u00a0 C-358 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 7\u00b0 del Tratado sometido a la revisi\u00f3n de la Corte\u00a0se \u00a0 garantiza la transferencia irrestricta de las inversiones y sus rendimientos. \u00a0 Estas transferencias deber\u00e1n efectuarse sin demoras, en la moneda convertible en \u00a0 que el capital fue originalmente invertido y a la tasa de cambio aplicable el \u00a0 d\u00eda de la transferencia. El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 establece que, en \u00a0 circunstancias de dificultades excepcionales en la balanza de pagos, cada uno de \u00a0 los Estados Parte tendr\u00e1 derecho a ejercer, por un per\u00edodo limitado de tiempo y \u00a0 en forma no discriminatoria y de buena fe, las facultades conferidas por su \u00a0 legislaci\u00f3n interna para limitar la libre transferencia de las inversiones y sus \u00a0 rendimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las disposiciones contenidas en el art\u00edculo citado \u00a0 se ajustan a los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto,\u00a0no se encuentra que esta norma interfiera con las \u00a0 facultades de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica como autoridad \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia. La previsi\u00f3n contenida en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 precepto deja a salvo la necesaria discrecionalidad con que debe contar la Junta \u00a0 Directiva del Emisor en la regulaci\u00f3n y manejo de las reservas internacionales \u00a0 del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este mismo an\u00e1lisis de medidas de \u00a0 salvaguardia en materia cambiaria y de transferencias de capitales tambi\u00e9n se \u00a0 efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con el Convenio entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica del Per\u00fa sobre Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0 Rec\u00edproca de Inversiones (sentencia C-008 de 1997) y el Acuerdo de Promoci\u00f3n \u00a0 Comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 (sentencia C-750 de 2008), por ejemplo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con \u00a0 respecto a las consideraciones de la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aclaracion de voto del magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alejandro linares cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la sentencia C-157 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Aspectos \u00a0 relacionados con el derecho sustancial aplicable a las disputas entre \u00a0 inversionistas Costarricenses y el Estado (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TRATADO DE \u00a0 LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Decisi\u00f3n no hace menci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del derecho aplicable (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS DE JURISDICCION Y DERECHO APLICABLE EN LA SOLUCION DE DISPUTAS ENTRE \u00a0 INVERSIONISTAS Y EL ESTADO-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TRATADO \u00a0 DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Se da prevalencia a normas de \u00a0 derecho internacional p\u00fablico, y s\u00f3lo cuando fuere aplicable, se debe recurrir a \u00a0 la legislaci\u00f3n del Estado en el que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO APLICABLE A DISPUTAS INVERSIONISTA-ESTADO-Antecedentes y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO INTERNACIONAL CONSUETUDINARIO (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/DERECHO INTERNACIONAL CONVENCIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO \u00a0 INTERNACIONAL JURISPRUDENCIAL (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO APLICABLE A \u00a0 DISPUTAS INVERSIONISTA-ESTADO-Reglas jurisprudenciales de tribunales de \u00a0 arbitraje internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente LAT-440 \u00a0 Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015 &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se aprueba el &#8216;Tratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8217;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de \u00a0 mayo de 2013&#8221;, y del &#8220;Tratado de libre \u00a0 comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo \u00a0 de 2013&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-157 de 2016 la Corte decidi\u00f3 declarar exequible de \u00a0 manera un\u00e1nime (i) la Ley 1763 de 2015 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u00a0 &#8216;Tratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de \u00a0 Costa Rica&#8217;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013&#8221;, y (ii) el &#8220;Tratado de libre comercio entre la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de mayo de 2013&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n, con el debido respeto por las decisiones de la Sala \u00a0 Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos aspectos \u00a0 relacionados con el derecho sustancial aplicable a las disputas entre \u00a0 inversionistas costarricenses y el Estado colombiano, en particular en el \u00a0 contexto del acceso internacional que tienen los particulares al arbitraje de \u00a0 inversi\u00f3n en caso de presentarse alguna disputa de naturaleza jur\u00eddica con el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 mencionar que, a pesar de que en la sentencia C-157 de 2016 se hace un an\u00e1lisis \u00a0 detallado de cada uno de los cap\u00edtulos que conforman el &#8220;Tratado de libre \u00a0 comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221; (en adelante, el &#8220;TLC con Costa Rica&#8221;), en dicha \u00a0 sentencia no se hace una menci\u00f3n espec\u00edfica al art\u00edculo 12.24 del TLC con Costa \u00a0 Rica, el cual se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 12.24: \u00a0 DERECHO APLICABLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Sujeto al p\u00e1rrafo \u00a0 2, cuando una reclamaci\u00f3n se presenta de conformidad con el Art\u00edculo 12.17.1 (a) \u00a0 o 12.17.1(b), el tribunal decidir\u00e1 las cuestiones en controversia de \u00a0 conformidad con el presente Acuerdo y con las normas del derecho internacional \u00a0 prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la legislaci\u00f3n de la Parte en \u00a0 cuyo territorio se hizo la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Una decisi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n en la que se declare la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n del presente \u00a0 Acuerdo, conforme al Art\u00edculo 20.1.3(c) (La Comisi\u00f3n de Libre Comercio), ser\u00e1 \u00a0 obligatoria para un tribunal establecido bajo la presente Secci\u00f3n y toda \u00a0 decisi\u00f3n o laudo emitido por un tribunal deber\u00e1 ser compatible con esa \u00a0 decisi\u00f3n.&#8221; (negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00e1usula \u00a0 12.24 del TLC con Costa Rica merece un an\u00e1lisis a la luz de la tradici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica colombiana y, la jurisprudencia de esta Corte que ha tenido un \u00a0 entendimiento particular sobre las cl\u00e1usulas de jurisdicci\u00f3n y derecho aplicable \u00a0 en la soluci\u00f3n de disputas entre inversionistas y el Estado. Al respecto, \u00a0 conviene resaltar que en la sentencia C-358 de 1996, por medio de la cual se \u00a0 revis\u00f3 el &#8220;Acuerdo entre el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno del Reino Unido de la Gran \u00a0 Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, por el cual se promueven y protegen las \u00a0 inversiones&#8221; (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), la Corte consider\u00f3 en materia de jurisdicci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Considera \u00a0 la Corte que el sometimiento de las diferencias surgidas con ocasi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del Tratado a la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 CIADI y a los tribunales de arbitramento, se ajusta a los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En primer lugar, debe anotarse que las \u00a0 autoridades judiciales colombianas no quedan excluidas, de plano, de la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos relativos a las inversiones cobijadas por el \u00a0 Convenio bajo examen. En efecto, son las autoridades colombianas las que deben \u00a0 conocer, en primera instancia, de las mencionadas controversias, toda vez que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 9-3 del Acuerdo, s\u00f3lo podr\u00e1 acudirse al CIADI una vez se \u00a0 haya hecho uso de los recursos locales dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n escrita del reclamo&#8221; (negrillas fuera de texto original)[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir \u00a0 indicando que, el Acuerdo de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n Rec\u00edproca de Inversiones \u00a0 (&#8220;APPRI&#8221;) que se revis\u00f3 mediante dicha sentencia, no hace sino reiterar el \u00a0 principio de derecho internacional consuetudinario, seg\u00fan el cual el agotamiento \u00a0 de las v\u00edas judiciales internas es prerrequisito para recurrir a cualquier forma \u00a0 de jurisdicci\u00f3n internacional. Lo cual en la pr\u00e1ctica, no tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 materia de arbitraje de inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en \u00a0 referencia al derecho aplicable a las disputas entre inversionistas y el Estado, \u00a0 de manera categ\u00f3rica en la sentencia C-442 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) relativa a la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 267 de 1996 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Arreglo de \u00a0 Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, \u00a0 hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8221;, manifest\u00f3 la Corte \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En primer \u00a0 lugar, se encuentra el punto referente al derecho aplicable a la controversia \u00a0 que haya de resolver el Tribunal de arbitramento. Seg\u00fan el art\u00edculo 42(1) del \u00a0 Convenio, el Tribunal decidir\u00e1 conforme a las normas jur\u00eddicas acordadas por las \u00a0 partes, en cuyo defecto aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado parte en la \u00a0 diferencia y las normas de derecho internacional que fueren pertinentes. Esta \u00a0 norma desarrolla el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes que, \u00a0 como ya se vio, es uno de los pilares fundamentales de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Washington. En cuanto a la referencia a las normas de derecho internacional que \u00a0 fueren aplicables, la doctrina ha determinado que \u00e9stas deben ser entendidas \u00a0 dentro de las fuentes del derecho internacional de que trata el art\u00edculo 38(1) \u00a0 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En opini\u00f3n de la Corte, el \u00a0 r\u00e9gimen del Tratado relativo al derecho aplicable a las controversias es \u00a0 particularmente respetuoso con el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano, como \u00a0 quiera que, a falta de normas pactadas de mutuo acuerdo, el Tribunal aplicar\u00e1, en primer lugar, la legislaci\u00f3n \u00a0 del Estado que haga parte en la controversia&#8221; (negrillas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 entendimiento de la jurisprudencia de esta Corte sobre el derecho aplicable a \u00a0 las controversias entre inversionistas extranjeros y el Estado, parecer\u00eda \u00a0 contrario a lo que fue aprobado en el TLC con Costa Rica, y que fue declarado \u00a0 exequible en la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto, por cuanto \u00a0 en dicho tratado se da prevalencia a las normas del derecho internacional \u00a0 p\u00fablico, y s\u00f3lo cuando fuere aplicable, se debe recurrir a la legislaci\u00f3n del \u00a0 Estado en el que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n a \u00a0 continuaci\u00f3n (i) se har\u00e1 un breve recuento de los antecedentes y la evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica del derecho aplicable en las disputas jur\u00eddicas entre inversionistas \u00a0 extranjeros y el Estado; y (ii) se propondr\u00e1, con fundamento en los principios \u00a0 generales de derecho[190], una alternativa de armonizaci\u00f3n a las \u00a0 tensiones existentes en la aplicaci\u00f3n del derecho interno y el derecho \u00a0 internacional en las controversias entre inversionistas extranjeros y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 antecedentes y evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del derecho aplicable a las disputas \u00a0 inversionista-estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Derecho Internacional Consuetudinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros pasos \u00a0 en la conceptualizaci\u00f3n del derecho internacional de la inversi\u00f3n extranjera se \u00a0 dieron a finales del siglo XVIII con la formulaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u00a0 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica, que part\u00eda de la base de que un da\u00f1o a un extranjero es \u00a0 un da\u00f1o al Estado del cual \u00e9ste es ciudadano. Muchas de las normas \u00a0 consuetudinarias tambi\u00e9n hac\u00edan referencia al trato a los extranjeros y a la \u00a0 responsabilidad del Estado bajo el derecho internacional. M\u00e1s adelante, el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, que fue desarrollado despu\u00e9s de \u00a0 las reglas sobre responsabilidad internacional de los Estados, ser\u00eda utilizado \u00a0 para llenar de contenido a los principios sobre tratamiento de extranjeros, \u00a0 obligando a los Estados a otorgar protecciones m\u00ednimas, dando pie al surgimiento \u00a0 del nivel m\u00ednimo de trato o &#8220;est\u00e1ndar m\u00ednimo internacional&#8221;, dentro del contexto particular de las inversiones \u00a0 extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, la doctrina Calvo[191] -que fue concebida originalmente por \u00a0 Andr\u00e9s Bello- surgir\u00eda con especial fuerza en Am\u00e9rica Latina, con el fin de \u00a0 defender el tratamiento nacional en materia de inversiones extranjeras, \u00a0 estableciendo as\u00ed un trato igualitario entre nacionales y extranjeros, \u00a0 someti\u00e9ndose estos \u00faltimos, de manera exclusiva, a las leyes y jueces del pa\u00eds \u00a0 receptor de la inversi\u00f3n y renunciando igualmente a solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-155 de 2007 de esta Corte, el magistrado Humberto \u00a0 Sierra Porto, en su aclaraci\u00f3n de voto analiza hist\u00f3ricamente la evoluci\u00f3n de la \u00a0 doctrina Calvo en nuestro pa\u00eds, destacando que en el a\u00f1o 1948 durante la Novena \u00a0 Conferencia Panamericana de Bogot\u00e1 se redact\u00f3 la Carta constitutiva de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, en la cual se establece en su art\u00edculo 15 \u00a0 que &#8220;la jurisdicci\u00f3n de los Estados en los l\u00edmites del \u00a0 territorio nacional se ejerce igualmente sobre todos los habitantes sean \u00a0 nacionales o extranjeros&#8221;; a su vez, en su art\u00edculo 7 dispone que &#8220;Las Partes se \u00a0 obligan a no intentar reclamaci\u00f3n diplom\u00e1tica para proteger a sus nacionales ni \u00a0 a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicci\u00f3n internacional, cuando \u00a0 dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales \u00a0 nacionales del Estado respectivo&#8221;[192]. \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en dicha aclaraci\u00f3n el magistrado Humberto \u00a0 Sierra Porto, concluye respecto de la doctrina Calvo que &#8220;(&#8230;) en materia \u00a0 de inversi\u00f3n extranjera en Am\u00e9rica Latina, a lo largo de los siglos, se ha \u00a0 defendido el postulado del sometimiento del extranjero a las leyes y jueces \u00a0 locales, en tanto que manifestaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 vemos c\u00f3mo en un primer momento la doctrina Calvo qued\u00f3 incorporada de manera \u00a0 parcial en la sentencia del 26 de agosto de 1976 de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry) cuando esa corporaci\u00f3n, \u00a0 actuando como tribunal constitucional, estableci\u00f3 que s\u00f3lo a trav\u00e9s de una \u00a0 convenci\u00f3n internacional era posible que un inversionista privado pudiera \u00a0 demandar al Estado colombiano ante un tribunal internacional, sin dar lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n a las leyes nacionales, dejando as\u00ed de un lado la jurisdicci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La regla de \u00a0 que los jueces colombianos, bien sean permanentes como los prescritos en la \u00a0 carta, o transitorios como los que en algunos casos autorizan las leyes, son los \u00a0 \u00fanicos competentes para dirimir las controversias de todo orden que se susciten \u00a0 entre personas privadas y entre estas y el Estado, es y ser\u00e1 inexcusable.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto, como se \u00a0 observa, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia fue clara en \u00a0 establecer un car\u00e1cter de territorialidad estricto en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho colombiano, s\u00f3lo desplazable en casos de tratados internacionales. Es \u00a0 importante anotar que la doctrina Calvo har\u00eda parte de la tradici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 colombiana hasta el a\u00f1o 1993[193] para el caso de los contratos \u00a0 estatales, y hasta 1996[194] en el caso del arbitraje \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1987[195], \u00a0 en el Pacto Andino se levantaron de forma parcial algunas restricciones de la \u00a0 doctrina Calvo. Sin embargo, no ser\u00eda sino hasta la aprobaci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 1999, que modific\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n -el cual \u00a0 permit\u00eda, por razones de equidad, la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n-, que \u00a0 Colombia lograr\u00eda firmar y lograr que esta Corte revisara posteriormente \u00a0 Acuerdos Internacionales en materia de Inversi\u00f3n (&#8220;AII&#8221; o &#8220;AIIs&#8221;) que \u00a0 reconocieran el est\u00e1ndar m\u00ednimo internacional y el acceso directo de los \u00a0 inversionistas extranjeros a demandar al Estado colombiano a trav\u00e9s de un foro \u00a0 internacional -como por ejemplo, un arbitraje bajo la \u00e9gida del CIADI-, sin \u00a0 previo agotamiento de los recursos internos, configur\u00e1ndose de forma precisa lo \u00a0 que ser\u00eda la primera internacionalizaci\u00f3n, soberana y unilateral, del derecho \u00a0 aplicable a las controversias inversionista extranjero-Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Derecho Internacional Convencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 internacionalizaci\u00f3n del derecho aplicable a las controversias inversionista \u00a0 extranjero-Estado se dar\u00eda por medio del derecho internacional convencional. En \u00a0 efecto, en 1991, con la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional qued\u00f3 establecida la \u00a0 funci\u00f3n previa, autom\u00e1tica y oficiosa, de aprobar las leyes relativas a tratados \u00a0 internacionales en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 214, numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a \u00a0 analizar los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias dentro de los AIIs, la \u00a0 Corte Constitucional a partir de la sentencia C-358 de 1996, incurre en algunas \u00a0 imprecisiones que vale la pena mencionar. En primer lugar, en cuanto al periodo \u00a0 de enfriamiento (cooling off period), \u00e9ste no se agota \u00a0 ante ninguna autoridad judicial, sino ante una autoridad administrativa (el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo). Por su parte, no es cierto como se \u00a0 afirma que es menester agotar la v\u00eda gubernativa para acudir al CIADI, ni \u00a0 tampoco &#8220;agotar los recursos internos&#8221;, pues la Convenci\u00f3n \u00a0 de Washington permite acceder al CIADI sin necesidad de agotar previamente los \u00a0 recursos administrativos y judiciales nacionales[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, la sentencia C-358 de 1996 tambi\u00e9n incurre en lo que podr\u00edamos llamar \u00a0 las falacias de la &#8220;especialidad&#8221; e &#8220;internacionalizaci\u00f3n&#8221;, cuando afirma que \u00a0 para la Corte, &#8220;[E]n raz\u00f3n de la naturaleza de las \u00a0 diferencias que puedan suscitarse con ocasi\u00f3n de las inversiones de que trata el \u00a0 tratado sub examine, puede llegar a ser m\u00e1s conveniente y pac\u00edfico que sea un \u00a0 organismo internacional especializado o un tribunal de arbitraje quien las \u00a0 solucione&#8221;. Aqu\u00ed se parte de la base de que por razones de \u00a0 conveniencia es mejor acudir a \u00e1rbitros u organizaciones especializadas lo cual \u00a0 no es del todo cierto para todos los pa\u00edses. As\u00ed mismo, para la Corte no es \u00a0 posible lograr la promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sin acudir a tribunales \u00a0 internacionales. En otras palabras, para la Corte se logra la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n del marco jur\u00eddico en las disputas con extranjeros a trav\u00e9s \u00a0 de los AIIs. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 anteriores de eficiencia, rapidez y especialidad (o &#8220;alto grado de \u00a0 complejidad t\u00e9cnica&#8221;, en palabras de la Corte), as\u00ed como los de \u00a0 justicia y equidad fueron adoptados igualmente en la sentencia C-442 de 1996, \u00a0 cuando la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos que lleguen a presentarse por causa de las \u00a0 mencionadas inversiones, por parte de comisiones de conciliaci\u00f3n o tribunales de \u00a0 arbitramento conformados por individuos especializados en estas materias, puede \u00a0 ser mucho m\u00e1s eficiente y r\u00e1pida y la decisi\u00f3n adoptada mucho m\u00e1s justa y \u00a0 equitativa, que si fueran los tribunales nacionales, a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0 judiciales o administrativas internas, quienes resolvieran este tipo de \u00a0 conflictos.&#8221;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, la \u00a0 sentencia C-442 de 1996 presenta otra imprecisi\u00f3n cuando afirma que &#8220;a falta de normas \u00a0 pactadas de mutuo acuerdo, el Tribunal aplicar\u00e1, en primer lugar, \u00a0la legislaci\u00f3n del Estado que haga parte en la controversia&#8221; (se \u00a0 subraya). Ac\u00e1, la Corte parte de lo que fue la historia del art\u00edculo 42(1) de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Washington[198] y de la opini\u00f3n de su redactor Aron \u00a0 Broches[199] Sin embargo, esta \u00a0 visi\u00f3n no es apropiada, pues en la pr\u00e1ctica, por la v\u00eda del derecho \u00a0 internacional convencional, se da prevalencia al derecho internacional p\u00fablico \u00a0 como aquel aplicable en el arbitraje de inversi\u00f3n, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 12.24 del TLC con Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en este \u00a0 punto es posible afirmar que la segunda internacionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 aplicable a las controversias inversionista extranjero-Estado, tuvo lugar en \u00a0 Colombia a comienzos del siglo XXI, cuando el pa\u00eds, luego de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 1999, abri\u00f3 la puerta a la firma de convenciones \u00a0 internacionales que hoy en d\u00eda son fuente primaria de protecci\u00f3n de los \u00a0 inversionistas extranjeros, ya que garantizan el acceso a la justicia arbitral \u00a0 internacional, la cual a su vez tiene la discrecionalidad de dejar de aplicar el \u00a0 derecho colombiano y aplicar prevalentemente el derecho internacional p\u00fablico \u00a0 para resolver las controversias de tales inversionistas con el Estado[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho Internacional &#8220;Jurisprudencial&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera y \u00a0 \u00faltima internacionalizaci\u00f3n del derecho aplicable a las controversias \u00a0 inversionista extranjero-Estado en Colombia se dio a trav\u00e9s de los medios \u00a0 auxiliares para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho internacional, esto \u00a0 es, a trav\u00e9s de las decisiones judiciales[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la \u00a0 jurisprudencia del CIADI, como fuente auxiliar que ha servido de precedente de facto, ha evolucionado en \u00a0 el sentido de internacionalizar el derecho aplicable al fondo de las \u00a0 controversias, teniendo un rol importante al llenar de contenido conceptos \u00a0 indeterminados como es el est\u00e1ndar m\u00ednimo internacional y el &#8220;trato justo y \u00a0 equitativo&#8221;. Sobre el particular, es necesario resaltar que las \u00a0 reglas obligatorias del derecho internacional p\u00fablico (jus cogens) que establecen los \u00a0 est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n a los extranjeros existen con independencia de \u00a0 la elecci\u00f3n hecha por las partes respecto de las normas de derecho aplicables a \u00a0 una operaci\u00f3n espec\u00edfica. Ellas, en \u00faltimas, constituyen un marco de orden \u00a0 p\u00fablico internacional bajo el cual se rigen dichas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no hay una \u00a0 doctrina del precedente vinculante en esta materia[202], \u00a0 los fallos de los tribunales de inversi\u00f3n han establecido reglas \u00a0 jurisprudenciales. Los principales puntos derivados de la pr\u00e1ctica de los \u00a0 tribunales arbitrales bajo la \u00e9gida del CIADI son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un tribunal, en aplicaci\u00f3n de la segunda frase del Art. \u00a0 42(1), debe examinar los problemas jur\u00eddicos tanto bajo el derecho interno como \u00a0 bajo el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una decisi\u00f3n que se puede basar en el derecho interno \u00a0 del Estado receptor no necesita f\u00fandamentarse en los principios generales del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un tribunal puede basar su decisi\u00f3n en el derecho \u00a0 interno del Estado receptor, a\u00fan si encuentra que no hay un fundamento en el \u00a0 derecho internacional, en la medida en que no est\u00e9 prohibida por una norma de \u00a0 derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Un tribunal no puede basar su decisi\u00f3n en el derecho \u00a0 interno del Estado receptor si \u00e9ste no es compatible con una norma de \u00a0 obligatorio cumplimiento de derecho internacional (jus cogens). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un reclamo que no pueda ser sostenido con base en el \u00a0 derecho interno del Estado receptor puede ser exitoso si tiene un fundamento \u00a0 independiente bajo el derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 aparente superposici\u00f3n del derecho interno del Estado receptor de la inversi\u00f3n \u00a0 en la redacci\u00f3n de la segunda frase del Art\u00edculo 42(1) de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Washington se encuentra mitigada por la realidad del arbitraje internacional, \u00a0 que evidencia cuatro factores que plasman esta tercera internacionalizaci\u00f3n del \u00a0 derecho aplicable en la pr\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cualquier caso, el derecho interno del Estado \u00a0 receptor de la inversi\u00f3n, se usar\u00e1 en virtud a que tal ordenamiento tiene una \u00a0 conexi\u00f3n m\u00e1s estrecha con la inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Art\u00edculo 42(1), segunda frase, expresamente \u00a0 establece el reenv\u00edo a las normas de derecho internacional privado del Estado \u00a0 parte en la diferencia, lo cual podr\u00eda aplicarse, por ejemplo, a los empr\u00e9stitos \u00a0 externos[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que la regla residual del Art\u00edculo \u00a0 42(1), segunda frase, lleve a resultados no satisfactorios para las partes, \u00a0 \u00e9stas podr\u00edan acudir a la primera frase y acordar otras &#8220;normas de derecho&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho interno del Estado receptor est\u00e1 sujeto al \u00a0 rol correctivo y supletivo del derecho internacional p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es claro \u00a0 que el derecho aplicable a la interpretaci\u00f3n de un AII es el derecho \u00a0 internacional p\u00fablico[204]. No obstante, a\u00fan si se aceptase que \u00a0 las normas de derecho internacional p\u00fablico rigen de manera principal o \u00a0 exclusiva el fondo de la controversia inversionista-Estado, surge en todo caso \u00a0 la pregunta de cu\u00e1l es el orden de jerarqu\u00eda y las relaciones entre las \u00a0 distintas fuentes del derecho internacional.[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0 \u00a0 principios generales del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse, el tema que hoy suscita controversia ya no es si el derecho \u00a0 internacional o el derecho interno debe ser aplicado, pues como se observa, en \u00a0 la pr\u00e1ctica los tribunales arbitrales han optado por dar aplicaci\u00f3n plena al \u00a0 derecho internacional p\u00fablico. Por lo tanto, la discusi\u00f3n hoy en d\u00eda se da en \u00a0 sede de definir cu\u00e1l es el derecho internacional aplicable y definir la \u00a0 jerarqu\u00eda de dichas fuentes en el marco del derecho internacional p\u00fablico. Los \u00a0 conceptos p\u00fablico-privados (soberan\u00eda estatal versus derechos de los \u00a0 inversionistas) y el cumplimiento de otras obligaciones internacionales del pa\u00eds \u00a0 (en materias como derechos humanos, desarrollo sostenible o aspectos laborales), \u00a0 dan lugar a que tribunales ad hoc sean depositarios \u00a0 de la discrecionalidad y el deber de aplicar metodolog\u00edas, tales como, el \u00a0 art\u00edculo 3 l(3)(c) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados[206], \u00a0 el &#8220;principio de proporcionalidad&#8221; o el &#8220;margen nacional \u00a0 de apreciaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 si bien el constructo realizado por esta Corte en la d\u00e9cada de los 90, puede \u00a0 resultar te\u00f3ricamente acertado en la medida en que se desprende de una \u00a0 interpretaci\u00f3n plausible del art\u00edculo 42(1) de la Convenci\u00f3n de Washington, las \u00a0 cl\u00e1usulas de derecho aplicable en la soluci\u00f3n de controversias \u00a0 inversionista-Estado incorporadas en diversos tratados internacionales, y \u00a0 espec\u00edficamente en el TLC con Costa Rica, no pueden analizarse bajo los \u00a0 criterios inicialmente establecidos por esta Corte, pues de conformidad con \u00a0 dicho tratado, las controversias ser\u00e1n resueltas &#8220;(&#8230;) de \u00a0 conformidad con el presente Acuerdo y con las normas del derecho \u00a0 internacional prevalentemente y, cuando fuere aplicable, con la \u00a0 legislaci\u00f3n de la Parte en cuyo territorio se hizo la inversi\u00f3n.&#8221; (subraya fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, tras realizar el an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n del derecho aplicable a \u00a0 la soluci\u00f3n de controversias entre inversionista y Estado en el derecho \u00a0 internacional consuetudinario, en el convencional y en el jurisprudencial, \u00a0 considero pertinente plantear una aproximaci\u00f3n al control de las cl\u00e1usulas sobre \u00a0 derecho internacional aplicable en dichas controversias en las que el derecho \u00a0 interno pasa a tener un car\u00e1cter residual, como es el caso del TLC con Costa \u00a0 Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mecanismo de \u00a0 control debe buscar la &#8220;integraci\u00f3n&#8221; entre los sistemas \u00a0 de derecho interno y derecho internacional, acudiendo a los principios generales \u00a0 del derecho, con el fin de encontrar un adecuado equilibrio entre ambos sistemas \u00a0 y no la simple superposici\u00f3n o exclusi\u00f3n de uno u otro, teniendo en cuenta que, \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 de manera acertada el profesor Zachary Douglas, el derecho de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las inversiones extranjeras no puede verse como un \u00a0 \u00e1rea exclusiva del derecho internacional que se encuentra desprendida del \u00a0 derecho dom\u00e9stico, sino que tiene una naturaleza h\u00edbrida[207], \u00a0 que encuentra su fundamento en el derecho dom\u00e9stico y en el derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, \u00a0 debemos tener en cuenta tambi\u00e9n que la distinci\u00f3n entre el derecho p\u00fablico (ius publicum) y el derecho \u00a0 privado (ius privatum), si bien no fue importante para los \u00a0 romanos, hoy en d\u00eda es fundamental en el derecho de occidente[208]. \u00a0 Ulpiano estableci\u00f3 que &#8220;(&#8230;) es derecho p\u00fablico el que respecta \u00a0 al Estado de la Rep\u00fablica, privado el que respecta a la utilidad de los \u00a0 particulares&#8221;[209]. Teniendo eso en \u00a0 mente, aunque los temas econ\u00f3micos vuelven porosa esta distinci\u00f3n podr\u00eda decirse \u00a0 que el arbitraje de inversi\u00f3n tiene m\u00e1s una naturaleza p\u00fablica[210], \u00a0 ya que su objetivo principal, buscando la responsabilidad internacional del \u00a0 Estado, es revisar jur\u00eddicamente la conducta del Estado o de una entidad p\u00fablica \u00a0 perteneciente a ese Estado, no s\u00f3lo en temas de propiedad privada y libertad \u00a0 contractual, sino en muchos otros temas de naturaleza regulatoria[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la esfera del \u00a0 derecho p\u00fablico interno, es de precisar que en todos los sistemas legales existe \u00a0 un espacio regulatorio[212], entendido como \u00a0 un margen de discrecionalidad en el cual el Estado puede actuar sin que los \u00a0 individuos puedan reclamar perjuicios por da\u00f1os antijur\u00eddicos. Por ello, \u00a0 teniendo en cuenta este margen, con el fin de determinar cu\u00e1les principios \u00a0 generales del derecho deben ser consultados en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 cl\u00e1usulas de derecho aplicable a las controversias jur\u00eddicas entre \u00a0 inversionistas extranjeros y Estado, debe acudirse a aquellos que son aceptados \u00a0 en el derecho p\u00fablico interno de los Estados parte del respectivo AII, haciendo, \u00a0 en todo caso, un an\u00e1lisis comparado que permita determinar los principios \u00a0 comunes a los Estados parte de tales tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desentra\u00f1ar \u00a0 tales principios debe acudirse al derecho p\u00fablico interno como una herramienta \u00a0 anal\u00edtica que permite precisar y desarrollar el derecho internacional de las \u00a0 inversiones, ya que el derecho p\u00fablico interno es mucho m\u00e1s maduro que el \u00a0 derecho internacional p\u00fablico en estas materias. El enfoque del derecho p\u00fablico \u00a0 comparado resulta en la determinaci\u00f3n de principios generales del derecho, \u00a0 reunidos en los principales sistemas de derecho p\u00fablico interno, como fuente de \u00a0 derecho[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede \u00a0 derivarse del art\u00edculo 9o del Estatuto de la Corte Internacional de \u00a0 Justicia que demanda que en la elecci\u00f3n de sus jueces &#8220;est\u00e9n \u00a0 representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas jur\u00eddicos \u00a0 del mundo&#8221;, lo que debe leerse de manera sistem\u00e1tica con el \u00a0 art\u00edculo 38(l)(c) de dicho instrumento que incluye los principios \u00a0 generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas como fuente del \u00a0 derecho internacional[214]. Esto, adem\u00e1s, permite abordar el tema \u00a0 del derecho aplicable de manera integral, siendo propiamente la amplitud de los \u00a0 principios generales del derecho la que permite tal aproximaci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0 representaci\u00f3n de jueces de diversas naciones en la Corte Internacional de \u00a0 Justicia y la referencia a &#8220;principios generales de derecho reconocidos por las \u00a0 naciones civilizadas&#8221;, busca garantizar que se puedan desentra\u00f1ar de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos, principios comunes que permitan solucionar \u00a0 controversias de car\u00e1cter internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las \u00a0 cl\u00e1usulas sobre derecho aplicable en las controversias inversionista-Estado \u00a0 incorporadas en los tratados internacionales deben interpretarse ya no a la luz \u00a0 de la jurisprudencia de esta Corte en la d\u00e9cada de los 90 -anteriormente \u00a0 expuesta-, sino que debe desarrollarse una nueva interpretaci\u00f3n que parta de \u00a0 reconocer que &#8220;(&#8230;) la principal fuente de derecho internacional \u00a0 p\u00fablico, la m\u00e1s f\u00e9rtil y subutilizada, es acudir a los principios generales del \u00a0 derecho reconocidos en el derecho nacional como medio para alcanzar \u00a0 armonizaci\u00f3n, coherencia y est\u00e1ndares leg\u00edtimos en el derecho internacional de \u00a0 las inversiones\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n estar\u00eda acorde con el precepto constitucional (art\u00edculo 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en virtud del cual, se establece que las relaciones \u00a0 internacionales se deben fundar, entre otros, en el reconocimiento de los \u00a0 principios del derecho internacional aceptados por Colombia, excluyendo normas \u00a0 de derecho internacional consuetudinario sobre las que el Estado colombiano \u00a0 fuere objetor[216], o que no se integre con las \u00a0 disposiciones de la Carta[217]. A modo de ejemplo, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha venido definiendo los principios de derecho internacional que \u00a0 han sido aceptados por Colombia; al respecto en la sentencia C-381 de 1996 \u00a0 indic\u00f3 que &#8220;los principios contenidos en el Cap\u00edtulo I de la Carta \u00a0 de las Naciones Unidas y reiterados en la Resoluci\u00f3n 2735 de la Asamblea General \u00a0 (&#8230;) son los siguientes: (a) los Estados en sus relaciones internacionales se \u00a0 abstendr\u00e1n de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad o \u00a0 independencia pol\u00edtica de otro Estado; (b) solucionar sus controversias por \u00a0 medios pac\u00edficos y as\u00ed evitar poner en peligro la paz y la seguridad \u00a0 internacionales; (c) no intervenir en los asuntos internos de otro Estado; (d) \u00a0 cumplir de buena fe sus compromisos internacionales; y (e) igualdad de derechos \u00a0 y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos&#8221;[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano: (i) en materia de arbitraje internacional (Ley \u00a0 1563 de 2012), reconoce la posibilidad de acudir a principios generales de \u00a0 derecho, al se\u00f1alar, en el art\u00edculo 64, que &#8220;Las cuestiones \u00a0 reguladas en materia de arbitraje internacional que no est\u00e9n expresamente \u00a0 resueltas en ella se resolver\u00e1n de conformidad con los principios generales que \u00a0 la inspiran&#8221;; y (ii) en materia de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales (art\u00edculo 11 de la Ley 1564 de 2012 &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones&#8221;), indica que se podr\u00e1 acudir a los principios generales \u00a0 del derecho, con el fin de interpretar la ley procesal, &#8220;(&#8230;) Las dudas \u00a0 que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n \u00a0 aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales \u00a0 del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales \u00a0 fundamentales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 pertinente entonces se\u00f1alar que los principios generales de derecho interno \u00a0 reconocidos y aceptados por Colombia que han de ser tenidos en cuenta a la hora \u00a0 de interpretar las cl\u00e1usulas de derecho aplicable a las controversias \u00a0 inversionista-Estado, son a manera de ejemplo, los siguientes: (i) principios \u00a0 generales sustanciales del derecho, tales como, principio del no abuso de los \u00a0 derechos, principio de la buena fe, principio de la fuerza obligatoria del \u00a0 contrato, prohibici\u00f3n de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, y prohibici\u00f3n \u00a0 actividades contrarias a las buenas costumbres (terrorismo, contrabando y lavado \u00a0 de activos); y (ii) principios generales procesales del derecho, tales como, \u00a0 principio de imparcialidad del juez, prohibici\u00f3n de laudo emitido por fraude o \u00a0 corrupci\u00f3n, y prohibici\u00f3n de violar reglas fundamentales del debido proceso[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 ilustran de forma general ciertos principios que considero son relevantes, para \u00a0 efectos de proceder a armonizar el derecho aplicable en materia de controversias \u00a0 inversionista extranjero-Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Principio de armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Entre derecho internacional y \u00a0 derecho nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de \u00a0 conflicto entre la legislaci\u00f3n interna y los tratados o convenios \u00a0 internacionales que regulan estas materias, las autoridades deber\u00e1n optar por \u00a0 una interpretaci\u00f3n orientada a su armonizaci\u00f3n y el respeto de los compromisos \u00a0 internacionales suscritos por Colombia (de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-l55 de 2007 y en la sentencia C-400 de 1998[220]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 necesario hacer referencia a la teor\u00eda del margen nacional de apreciaci\u00f3n[221], \u00a0 como el espacio de discrecionalidad con el que cuenta la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para fijar el contenido y alcance de los derechos de los inversionistas \u00a0 extranjeros (obligaciones internacionales de Colombia), tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 determinadas circunstancias jur\u00eddicas sociales y culturales[222]. \u00a0 Esta teor\u00eda le da especial relevancia a la tradici\u00f3n jur\u00eddica de los Estados, \u00a0 por lo que precisamente debe analizarse el desarrollo de las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas al interior de los Estados. Adem\u00e1s, permite un adecuado equilibrio \u00a0 entre la soberan\u00eda estatal y el control jurisdiccional internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de \u00a0 armonizaci\u00f3n demanda, contrario a lo que sucede en el presente tratado, una \u00a0 deferencia en favor del Estado receptor de la inversi\u00f3n[223], \u00a0 por lo que su derecho interno no deber\u00eda ser la \u00faltima fuente aplicable, sino \u00a0 que deber\u00eda ponderarse con el derecho internacional aplicable, es decir con las \u00a0 obligaciones convencionales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, cabe igualmente advertir que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido tambi\u00e9n la importancia de preferir aquella interpretaci\u00f3n que de mejor \u00a0 forma armonice el orden nacional y el internacional. As\u00ed, en la sentencia C-155 \u00a0 de 2007 explic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Por tanto, \u00a0 en el contexto de la Constituci\u00f3n se impone un principio de armonizaci\u00f3n entre \u00a0 el derecho interno y las obligaciones internacionales del Estado, tal como \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la Corte al referirse a las Convenciones de Viena de 1969 (&#8230;)y de 1986 \u00a0 (&#8230;), en la medida que &#8220;en virtud del principio Pacta sunt servanda, que \u00a0 encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha visto, es deber de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos aplicar las normas internas distintas de la Constituci\u00f3n \u00a0 de manera que armonicen lo m\u00e1s posible con los compromisos internacionales \u00a0 suscritos que tiene el pa\u00eds. &#8221; (&#8230;) (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, al \u00a0 reconocerle fuerza jur\u00eddica interna a los tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia, la Constituci\u00f3n protege aqu\u00e9lla interpretaci\u00f3n que mejor permita \u00a0 armonizar el orden normativo interno y el internacional, de forma que el \u00a0 Estado no quede expuesto innecesariamente a incumplir sus obligaciones \u00a0 internacionales (&#8230;), pues como expresamente lo establece el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, &#8220;una parte no podr\u00e1 \u00a0 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del \u00a0 incumplimiento de un tratado. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, debe \u00a0 tenerse en cuenta que en el marco del principio de reciprocidad que orienta el \u00a0 derecho de los tratados y que tambi\u00e9n constituye un referente constitucional \u00a0 (art. 226 CP.), el incumplimiento del Estado Colombiano de sus compromisos \u00a0 internacionales puede afectar a su vez la efectividad de los derechos de los \u00a0 nacionales colombianos ante otros Estados (&#8230;)\u201d[224] (subrayas fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Entre derecho p\u00fablico y derecho \u00a0 privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto \u00a0 resulta importante se\u00f1alar la necesidad de consultar el derecho p\u00fablico interno \u00a0 de los Estados receptores de inversiones, pues \u00e9ste, por regla general, es m\u00e1s \u00a0 desarrollado que el derecho internacional p\u00fablico en materia de est\u00e1ndares de \u00a0 control judicial a la actividad estatal, lo que permite precisamente extraer los \u00a0 principios generales que deben ser tenidos como fuente de derecho para revisar \u00a0 internacionalmente la igualdad de la conducta estatal. Especial atenci\u00f3n debe \u00a0 prestarse al tratamiento interno que el Estado da a la revisi\u00f3n de la conducta \u00a0 gubernamental y a la resoluci\u00f3n de conflictos que involucran la responsabilidad \u00a0 del Estado[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no puede \u00a0 perderse de vista que Colombia cuenta con regulaciones internas complejas en \u00a0 temas de salud p\u00fablica, servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 y consulta previa (Convenio 169 OIT), adem\u00e1s de un amplio cat\u00e1logo de derechos \u00a0 fundamentales, que no puede ser desconocido so pretexto de dar cumplimiento en \u00a0 especial a la cl\u00e1usula de derecho aplicable, y en general, al TLC con Costa Rica \u00a0 o cualquier otro AII. De hecho, ello se reconoce -aunque de manera parcial- en \u00a0 art\u00edculo 12.16 del cap\u00edtulo 12 del TLC con Costa Rica cuando se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Las Partes \u00a0 reconocen que es inapropiado promover la inversi\u00f3n mediante el debilitamiento o \u00a0 reducci\u00f3n de las protecciones contempladas en su legislaci\u00f3n sobre salud, \u00a0 seguridad, ambiental y laboral nacional. En consecuencia, cada Parte procurar\u00e1 \u00a0 asegurar que no dejar\u00e1 sin efecto o derogar\u00e1, ni ofrecer\u00e1 dejar sin efecto o \u00a0 derogar dicha legislaci\u00f3n de manera que debilite o reduzca la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada por aquella legislaci\u00f3n, como una forma de incentivar el \u00a0 establecimiento, adquisici\u00f3n, expansi\u00f3n o retenci\u00f3n de una inversi\u00f3n en su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Nada en el \u00a0 presente Cap\u00edtulo se interpretar\u00e1 en el sentido de impedir que una Parte adopte, \u00a0 mantenga o haga cumplir cualquier medida por lo dem\u00e1s compatible con el presente \u00a0 Cap\u00edtulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su \u00a0 territorio se efect\u00faen tomando en cuenta inquietudes en materia de salud, \u00a0 seguridad, ambiental y laboral.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Al interior del Derecho \u00a0 Internacional P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 considero que cuando en el presente tratado se se\u00f1ala que en la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias deber\u00e1 tenerse como fuente de derecho las normas del \u00a0 derecho internacional prevalentemente, esta referencia es indeterminada en la \u00a0 medida en que este no es un sistema suficientemente decantado y arm\u00f3nico. Por lo \u00a0 cual, corresponde al tribunal arbitral internacional la labor de balancear y \u00a0 armonizar, en la medida de lo posible, aquellas normas que tengan la misma \u00a0 jerarqu\u00eda, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Para ello, los \u00a0 \u00e1rbitros deber\u00e1n acudir al derecho internacional consuetudinario, incluida la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969). Al respecto, la \u00a0 regla general de interpretaci\u00f3n de los tratados, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena del Derecho de los Tratados, prev\u00e9 que un AII &#8220;deber\u00e1 \u00a0 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a \u00a0 los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto \u00a0 y fin&#8221; (Art. 31(1)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el \u00a0 contexto, habr\u00e1 de tenerse en cuenta &#8220;c) toda norma pertinente de derecho \u00a0 internacional aplicable en las relaciones entre las partes&#8221; (Art. 31 (3)(c), \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena del Derecho de los Tratados); de esto se colige, que en esta \u00a0 cl\u00e1usula se entiende incluido, como criterio de interpretaci\u00f3n de los tratados, \u00a0 no s\u00f3lo el derecho convencional sino tambi\u00e9n las normas aplicables de derecho \u00a0 internacional consuetudinario y los principios generales de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar lo \u00a0 anterior permitir\u00eda, en caso de verse abocado un tribunal arbitral para decidir \u00a0 las controversias entre inversionista y Estado, remover las dudas de si el \u00a0 Tribunal tiene competencia para interpretar otras obligaciones internacionales \u00a0 del pa\u00eds, distintas de los AIIs. Ello permitir\u00eda una interpretaci\u00f3n de dichos \u00a0 acuerdos, que fuese compatible con otras obligaciones internacionales de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en relaci\u00f3n con las reglas de interpretaci\u00f3n aplicables, la doctrina ha \u00a0 establecido que se podr\u00eda considerar que una norma ayuda en la interpretaci\u00f3n de \u00a0 otra, en lo que respecta a su aplicaci\u00f3n, clarificaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n; y las normas se deben aplicar en conjunto. Por lo dem\u00e1s, al \u00a0 realizar una consideraci\u00f3n sobre las reglas de conflicto aplicables al derecho \u00a0 internacional p\u00fablico, la doctrina ha establecido lo siguiente[226]: \u00a0 (i) las normas imperativas (ius cogens) no pueden ser \u00a0 derogadas por una norma internacional que no tenga ese mismo car\u00e1cter, no \u00a0 admiten acuerdo en contrario; (ii) seg\u00fan el art\u00edculo 103 de la Carta de Naciones \u00a0 Unidas (1945), calificado de &#8220;precursor de ius cogens&#8221; o de dar a su \u00a0 texto un &#8220;standing semiconstitucional&#8221;, las obligaciones \u00a0 de los Estados partes bajo dicha Carta prevalecer\u00e1n sobre aquellas provenientes \u00a0 de cualquier otro AII que los vincule; (iii) las relaciones entre tratados y \u00a0 costumbres se rigen por principios tales como lex posterior \u00a0 generalis non derogat priori speciali, lex posterior derogat anteriori. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art\u00edculo 31(3)(c), una &#8220;interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica&#8221; implicar\u00eda que un AII debe ser interpretado por el \u00a0 tribunal arbitral CIADI, a la luz de otras obligaciones internacionales del \u00a0 Estado, en diversas materias como derechos humanos, est\u00e1ndares laborales y \u00a0 derecho ambiental[227]. De hecho, el Tratado de Libre \u00a0 Comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0 incorpora obligaciones para dichos Estados en materia laboral, ambiental y \u00a0 social[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Principio de reciprocidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones \u00a0 internacionales del Estado Colombiano se rigen con base en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 9 y 226 de nuestra Constituci\u00f3n. De estos art\u00edculos se deriva: i) el \u00a0 mandato de fundar dichas relaciones en la soberan\u00eda nacional, en la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y en el reconocimiento de los principios de derecho \u00a0 internacional aceptados por Colombia, y ii) el mandato de promover la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 reciprocidad consagrado en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n ha tenido un \u00a0 amplio desarrollo por parte de la Corte Constitucional[229]. \u00a0 En la sentencia C-564 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se estableci\u00f3 que &#8220;la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n, que podr\u00eda conducir a situaciones equ\u00edvocas en cuanto al \u00a0 beneficio que estar\u00eda recibiendo la comunidad nacional, debe realizarse dentro \u00a0 de par\u00e1metros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, que as\u00ed se \u00a0 constituyen en las tres condiciones del elemento internacionalizante en la \u00a0 pol\u00edtica exterior del pa\u00eds &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras esto, la \u00a0 Corte Constitucional, al revisar el contenido de la Ley 149 de 1995, &#8220;por medio de la \u00a0 cual de aprueba el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garant\u00eda \u00a0 de Inversiones&#8221;, mecanismo multilateral de garant\u00eda a las \u00a0 inversiones extranjeras (conocido como MIGA por sus siglas en ingl\u00e9s), \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte \u00a0 Constitucional considera que mediante instrumentos como este se cumplen los \u00a0 mandatos de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales el \u00a0 Estado debe promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional, y buscar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con \u00a0 las dem\u00e1s naciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 el Convenio examinado debe entenderse a la luz del concepto plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 16, tambi\u00e9n sobre bases de equidad, reciprocidad y \u00a0 conveniencia nacional, podr\u00e1 el Estado transferir parcialmente determinadas \u00a0 atribuciones -en este caso el otorgamiento de garant\u00edas contra riesgos no \u00a0 comerciales respecto de inversiones efectuadas entre los pa\u00edses miembros -a \u00a0 organismos internacionales -como lo es el que por este Convenio se crea-, con el \u00a0 objeto de promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros estados. &#8220;[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 desde un principio, se plante\u00f3 que el ejercicio de la soberan\u00eda nacional en el \u00a0 marco de las relaciones internacionales deb\u00eda armonizarse con el principio de \u00a0 reciprocidad reconocido en nuestra Constituci\u00f3n. Sin embargo, en la b\u00fasqueda por \u00a0 alcanzar este principio, se debe tener en mente que \u00e9ste funciona en ambas v\u00edas, \u00a0 es decir tanto para nacionales como para extranjeros, por lo que, como lo \u00a0 expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-249 de 2004 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), la construcci\u00f3n de un equilibrio internacional en el marco del \u00a0 art\u00edculo 226 de la Carta debe buscar una &#8220;relaci\u00f3n costo-beneficio que le depare \u00a0 balances favorables a los intereses nacionales [propendiendo] tanto por la \u00a0 realizaci\u00f3n de los intereses nacionales como por la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tiene \u00a0 igualmente especial relevancia lo establecido en la sentencia C-l55 de 2007 \u00a0 (M.P. Alvaro Taf\u00far Galvis) donde se resalt\u00f3 que &#8220;en el marco del \u00a0 principio de reciprocidad que orienta el derecho de los tratados y que tambi\u00e9n \u00a0 constituye un referente constitucional (art. 226 CP.), el incumplimiento del \u00a0 Estado Colombiano de sus compromisos internacionales puede afectar a su vez la \u00a0 efectividad de los derechos de los nacionales colombianos ante otros Estados&#8221;, pues en esa medida, la reciprocidad, como \u00a0 principio general del derecho, debe implicar concesiones mutuas que otorguen \u00a0 beneficios tanto para nacionales como para extranjeros[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, es posible concluir que la reciprocidad ha sido reconocida \u00a0 jurisprudencialmente como un principio general del derecho, orientador de las \u00a0 actuaciones del Estado. Para efectos del tratamiento de los extranjeros, cabe la \u00a0 duda sobre qu\u00e9 tipo de reciprocidad es la que se debe garantizar, teniendo en \u00a0 cuenta que la Corte Constitucional[232] y la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[233] han reconocido la diferencia entre \u00a0 reciprocidad legislativa y diplom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, en sede de exequ\u00e1tur, ha abordado la \u00a0 discusi\u00f3n en torno a la reciprocidad, por medio del an\u00e1lisis de sentencias \u00a0 proferidas en otros pa\u00edses, diferenciando entre los dos tipos de reciprocidad \u00a0 antes mencionados. Sobre el particular ha expresado que la reciprocidad \u00a0 diplom\u00e1tica tiene lugar cuando entre Colombia y el pa\u00eds de donde proviene la \u00a0 decisi\u00f3n judicial objeto de reconocimiento y ejecuci\u00f3n en Colombia, se ha \u00a0 suscrito tratado p\u00fablico que permita igual tratamiento en ese Estado extranjero \u00a0 a las sentencias emitidas por jueces colombianos. Por su parte, la reciprocidad \u00a0 legislativa se presenta cuando se otorgan efectos jur\u00eddicos a las sentencias de \u00a0 los jueces colombianos por la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de donde proviene la decisi\u00f3n \u00a0 materia del exequ\u00e1tur, pues igual fuerza vinculante tendr\u00e1n las \u00a0 decisiones de sus jueces en el territorio nacional, siendo entendido que esta \u00a0 forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en \u00a0 la pr\u00e1ctica jurisprudencial imperante en el pa\u00eds de origen del fallo objeto de exequ\u00e1tur[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corte Constitucional, al efectuar el estudio del Acuerdo de Cooperaci\u00f3n en \u00a0 Materia de Turismo entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a[235], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) las actividades que se compromete a desarrollar \u00a0 un pa\u00eds son las mismas a las que se compromete el otro; ambas naciones pueden \u00a0 negarse a cumplir obligaciones que entren en conflicto con otras adquiridas con \u00a0 anterioridad; participan por igual en la comisi\u00f3n que ordena crear el propio \u00a0 Acuerdo y pueden denunciarlo en las mismas oportunidades. Este tratamiento \u00a0 equitativo, a su vez implica reciprocidad (&#8230;)&#8221;, asociando el principio de reciprocidad al concepto de \u00a0 equidad, como trato similar entre las partes. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido \u00a0 que la reciprocidad, adem\u00e1s de estar vertida en tratados internacionales, puede \u00a0 derivarse de la valoraci\u00f3n del derecho interno de otro Estado a objeto de \u00a0 verificar un trato rec\u00edproco del otro Estado, valoraci\u00f3n que corresponde al Jefe \u00a0 de Estado como director supremo de las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de decisiones de tutela, ha avalado la existencia del \u00a0 principio de reciprocidad, sin ligarlo necesariamente a los tratados \u00a0 internacionales. En primera medida, encontramos la sentencia T-716 de 1996 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), donde se resolvi\u00f3 una solicitud de tutela promovida \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0 violado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al \u00a0 proferir una sentencia, por medio de la cual se resolvi\u00f3 una demanda de exequ\u00e1tur. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 que no se estaba en presencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto &#8220;(&#8230;) Encuentra \u00a0 ponderados y razonables los argumentos de la Corte, v\u00e1lidos a la luz de los \u00a0 principios de la autonom\u00eda e independencia de que goza para resolver sobre el \u00a0 exequ\u00e1tur de la sentencia en referencia, en cuanto consider\u00f3 aplicable la \u00a0 reciprocidad legislativa, probada la jurisdicci\u00f3n del Tribunal Ingl\u00e9s y \u00a0 acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de esta naturaleza&#8221;. Igualmente, en la sentencia T- 557 de 2005 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en donde se atacaba jur\u00eddicamente una sentencia \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en tr\u00e1mite \u00a0 de exequ\u00e1tur, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de lo \u00a0 expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre la existencia de reciprocidad legislativa, con \u00a0 la Rep\u00fablica de Portugal para conceder exequ\u00e1tur a las sentencias del otro \u00a0 Estado en cada uno de ellos, resulte re\u00f1ida de manera frontal con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo que significa que la pretendida v\u00eda de \u00a0 hecho en que supuestamente se habr\u00edan incurrido en \u00e9ste caso, aparece hu\u00e9rfana \u00a0 de sustento jur\u00eddico&#8221; (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0 de lo anterior, el principio de reciprocidad hace alusi\u00f3n a la correspondencia \u00a0 que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones \u00a0 internacionales. Sobre el particular, la Constituci\u00f3n acoge este principio sin \u00a0 realizar ninguna distinci\u00f3n entre sus formas. Sin embargo, tanto la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han reconocido la existencia \u00a0 del principio de reciprocidad sin ligarlo necesariamente a los tratados \u00a0 internacionales, como ocurre en el caso de la reciprocidad legislativa. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el principio general del derecho que se debe seguir en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la reciprocidad por parte de esta Corte no se debe limitar a un verificaci\u00f3n de \u00a0 tratados internacionales, sino que debe igualmente abarcar un an\u00e1lisis de \u00a0 existencia de reciprocidad legislativa, con el fin de lograr as\u00ed iguales \u00a0 condiciones entre nacionales y extranjeros de los distintos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 importancia de este principio, aplicado a los temas de inversi\u00f3n extranjera, nos \u00a0 indica que no deber\u00eda d\u00e1rsele a los inversionistas extranjeros un trato m\u00e1s \u00a0 favorable a aquel que les otorga el derecho interno de sus pa\u00edses de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constructo \u00a0 doctrinal sobre la ponderaci\u00f3n, desarrollado principalmente por Robert Alexy, \u00a0 que implica &#8220;el principio de proporcionalidad con sus tres \u00a0 subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto y \u00a0 viceversa&#8221;[237] no s\u00f3lo ha sido \u00a0 incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino que ha sido desarrollo y \u00a0 complementado por la jurisprudencia constitucional[238], \u00a0 a tal punto que se erige hoy como una de las principales herramientas de \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional en nuestro sistema jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n la \u00a0 doctrina ha identificado la necesidad de aplicar este principio en las disputas \u00a0 que involucren inversionistas y Estado, en la medida en que se verifique &#8220;un conflicto \u00a0 entre dos principios (o intereses, o valores) que posean el mismo rango en una \u00a0 jerarqu\u00eda normativa&#8221;[239], pues este \u00a0 principio es una herramienta que le permite a los tribunales que conozcan de \u00a0 disputas entre inversionistas y Estado evitar una par\u00e1lisis regulatoria en temas \u00a0 que son propios del Estado receptor de la inversi\u00f3n. Con esto, adem\u00e1s, se \u00a0 asegura que no se pacten en los tratados normas o pol\u00edticas p\u00fablicas que puedan \u00a0 disuadir al Estado de expedir regulaciones m\u00e1s exigentes en materias \u00a0 ambientales, sociales o laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 evita precisamente acudiendo al principio de proporcionalidad[240], \u00a0 el cual permite una armonizaci\u00f3n razonada entre el derecho internacional y el \u00a0 derecho interno, sin que se le otorgue prevalencia a uno u otro de manera \u00a0 injustificada o arbitraria, lo que por lo dem\u00e1s es reconocido en el TLC con \u00a0 Costa Rica en el art\u00edculo 12.8 del cap\u00edtulo 12, norma que no puede ser echada de \u00a0 menos por el juez interno, y mucho menos por un tribunal arbitral en caso de una \u00a0 disputa entre un inversionista extranjero y el Estado, y que lo obliga a acudir \u00a0 al derecho interno colombiano para temas de salud p\u00fablica, seguridad nacional, \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente y reconocimiento de derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 resulta \u00fatil en la medida en que &#8220;(&#8230;) el principio de proporcionalidad es \u00a0 el criterio para determinar el principio de igualdad. Mediante dicho principio \u00a0 se determina si el tipo y el peso de las diferencias que existen entre los \u00a0 grupos de destinatarios implicados en el caso, justifican el trato diferente de \u00a0 unos en comparaci\u00f3n el de los otros.&#8221;[241] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Principio de igualdad entre \u00a0 nacionales y extranjeros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de \u00a0 soluci\u00f3n de disputas internacionales como los arbitrajes internacionales bajo la \u00a0 \u00e9gida del CIADI otorgan a los inversionistas el derecho -no disponible para los \u00a0 nacionales- de no agotar la jurisdicci\u00f3n nacional y acudir directamente a \u00a0 tribunales de arbitramento internacionales[242]. En esta medida, \u00a0 podr\u00eda decirse que, dicha v\u00eda procesal internacional concede mayores garant\u00edas a \u00a0 los extranjeros frente a los nacionales, en lo que podr\u00eda considerarse una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 100 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[243]. \u00a0 El hecho de que el inversionista extranjero sea tratado de acuerdo a est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y que el nacional sea tratado \u00fanicamente de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el derecho p\u00fablico interno, puede crear cierta discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra del inversionista nacional. Por ello, debemos preguntarnos si una norma \u00a0 jur\u00eddica que aplica a todos los residentes en Colombia, nacionales y \u00a0 extranjeros, puede desconocerse para dar paso al derecho internacional p\u00fablico. \u00a0 Y lo anterior es relevante en la medida en que tal como fue establecido por el \u00a0 Consejo de Estado[244], si se generan da\u00f1os a un nacional por \u00a0 un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas imputables a t\u00edtulo de da\u00f1o especial, a \u00a0 causa de una actuaci\u00f3n del legislador al aprobar un AII, el Estado puede \u00a0 resultar responsable si se generan estos da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos recordar \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 90 de nuestra Constituci\u00f3n[245], \u00a0 la responsabilidad del Estado, deber\u00e1 enmarcarse en la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y la verificaci\u00f3n de uno de los reg\u00edmenes de imputaci\u00f3n. En esta \u00a0 medida, un juez de lo contencioso administrativo podr\u00eda analizar el posible da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, producto del rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas \u00a0 ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales al adoptar un \u00a0 tratado internacional (por una diferenciaci\u00f3n de tratamiento entre nacionales y \u00a0 extranjeros). Lo anterior, en desarrollo tanto de los reg\u00edmenes de \u00a0 responsabilidad del Estado[246], como del principio de la igualdad \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 13 y 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es particularmente relevante dar aplicaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado \u00a0 en nuestra Constituci\u00f3n, con el fin de evitar posibles demandas al Estado por \u00a0 parte de nacionales que no tienen la posibilidad de reclamar directamente en \u00a0 foros internacionales. De hecho, previendo estas circunstancias, en el a\u00f1o 2002, \u00a0 el Congreso de los Estados Unidos orden\u00f3 que en el futuro los AIIs no deber\u00edan \u00a0 otorgar a los inversionistas extranjeros en los Estados Unidos m\u00e1s derechos de \u00a0 los que tienen los inversionistas estadounidenses invirtiendo en dicho pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0.\u00a0\u00a0 \u00a0 Principio de territorialidad del derecho en materia de inversiones extranjeras[247] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 generales, la rama judicial del poder p\u00fablico no solo detenta el monopolio de la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos en el territorio colombiano, sino que, adem\u00e1s, el \u00a0 \u00f3rgano jurisdiccional del Estado tiene por fin principal -por no decir \u00a0 exclusivo- la aplicaci\u00f3n del derecho colombiano (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica). Sin perjuicio de las competencias que la Constituci\u00f3n le otorga al \u00a0 juez constitucional para hacer un control previo, integral y autom\u00e1tico de los \u00a0 tratados internacionales y sus leyes aprobatorias, y que resulta \u00fatil para la \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe hacerse de las cl\u00e1usulas del tratado al interior del \u00a0 Estado, es menester tambi\u00e9n hacer referencia a otras herramientas que brinda \u00a0 este instrumento para que los jueces internos no pierdan su competencia para \u00a0 conocer las controversias entre inversionistas y Estado y de esta manera \u00a0 salvaguardar la soberan\u00eda del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del TLC \u00a0 con Costa Rica, espec\u00edficamente en el cap\u00edtulo II relativo a inversi\u00f3n[248], \u00a0 se establece que el arbitraje es un mecanismo para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias. No obstante, se evidencia (espec\u00edficamente en los art\u00edculos \u00a0 12.19(6) y 12.19(7)) que existe un rol para el juez nacional en la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias inversionista-Estado que debe ser promovido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Ninguna \u00a0 reclamaci\u00f3n podr\u00e1 someterse a arbitraje bajo esta Secci\u00f3n si el demandante (para \u00a0 el caso de reclamaciones sometidas en virtud del Art\u00edculo 12.17.1 (a)) o el \u00a0 demandante o la empresa (para el caso de reclamaciones sometidas en virtud del \u00a0 Art\u00edculo 12.17.1(b)), han sometido previamente la misma violaci\u00f3n que se alega \u00a0 ante un tribunal administrativo o judicial del demandado, o a cualquier otro \u00a0 procedimiento de soluci\u00f3n de controversias vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7. Para mayor \u00a0 certeza, si el demandante elige someter una reclamaci\u00f3n descrita bajo esta \u00a0 Secci\u00f3n a un tribunal administrativo o judicial del demandado o a cualquier otro \u00a0 mecanismo de soluci\u00f3n de controversias de car\u00e1cter vinculante, esa elecci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 definitiva y el demandante no podr\u00e1 someter la misma reclamaci\u00f3n bajo la \u00a0 presente Secci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este rol \u00a0 prevalente del juez nacional guarda adem\u00e1s identidad con el principio de \u00a0 territorialidad de la ley, el cual, siguiendo la l\u00ednea expresada en la sentencia \u00a0 y en el salvamento de voto a la sentencia C-347 de 1997 solo puede ser \u00a0 desconocido en situaciones excepcionales[249]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El \u00a0 sometimiento al principio general de territorialidad de la ley -entendiendo por \u00a0 esta expresi\u00f3n tanto al derecho legislado como al derecho constitucional -, en \u00a0 el cual se funda la propia existencia del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no \u00a0 puede quedar librado a la mera voluntad de los particulares, quienes, en virtud \u00a0 de una simple cl\u00e1usula arbitral, podr\u00edan evadir el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes que la desarrollan sin que exista una raz\u00f3n suficiente \u00a0 para ello. En este orden de ideas, debe afirmarse que la limitaci\u00f3n del \u00a0 principio de territorialidad del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, constituye, \u00a0 claramente, una excepci\u00f3n a la que puede recurrirse s\u00f3lo en aquellos casos en \u00a0 los cuales existan situaciones que, en forma razonable, puedan ser contempladas \u00a0 por el derecho internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado y \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la Secci\u00f3n B anterior relativa al principio de reciprocidad, \u00a0 en caso de acudirse al mecanismo de arbitraje en un foro diferente a un tribunal \u00a0 arbitral CIADI[250], el laudo arbitral internacional con \u00a0 que este termina, en todo caso, debe ser sometido a un procedimiento de \u00a0 reconocimiento y ejecuci\u00f3n ante los jueces nacionales por la v\u00eda de exequ\u00e1tur, espec\u00edficamente \u00a0 ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde precisamente una de \u00a0 las valoraciones m\u00e1s importantes que debe hacerse es la de la existencia de \u00a0 reciprocidad, reflejando con esto que el juez nacional tiene el deber de \u00a0 ponderar el cumplimiento de los principios generales de derecho, bajo la premisa \u00a0 de la excepci\u00f3n del &#8220;orden p\u00fablico internacional&#8221;. As\u00ed entonces un laudo \u00a0 arbitral internacional en Colombia, no debe producir m\u00e1s efectos que aquellos \u00a0 que producir\u00eda para el otro pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) las \u00a0 sentencias y otras providencias que revistan tal car\u00e1cter, pronunciadas en un \u00a0 pa\u00eds extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicci\u00f3n voluntaria, tendr\u00e1n \u00a0 en Colombia la fuerza que le concedan los Tratados existentes con ese pa\u00eds, y en \u00a0 su defecto la que all\u00ed se reconozca a las proferidas en Colombia.&#8221;[251] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n \u00a0 analiza el juez nacional, al momento del exequ\u00e1tur, que no se \u00a0 contradigan principios de derecho interno, que son considerados como de orden \u00a0 p\u00fablico[252], como se\u00f1ala la doctrina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 trat\u00e1ndose de laudos proferidos por un tribunal arbitral bajo la \u00e9gida del CIADI \u00a0 (tal como est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 12.17(4) del cap\u00edtulo II del presente \u00a0 tratado, y en los art\u00edculos 54[254] y 55 de la \u00a0 Convenci\u00f3n del CIADI) \u00e9stos deber\u00e1n ser ejecutados en Colombia, como si se \u00a0 tratara de un laudo local[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de renuncia a la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al firmar la \u00a0 convenci\u00f3n del CIADI, los pa\u00edses m\u00e1s desarrollados renunciaron a ejercitar la \u00a0 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica respecto de intereses patrimoniales de sus ciudadanos e \u00a0 inversionistas. De hecho, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Washington contiene \u00a0 la prohibici\u00f3n expresa a un Estado de dar protecci\u00f3n diplom\u00e1tica o iniciar una \u00a0 reclamaci\u00f3n internacional respecto de cualquier divergencia jur\u00eddica que uno de \u00a0 sus nacionales y otro Estado hayan sometido a arbitraje CIADI, a menos que el \u00a0 Estado parte en la divergencia no haya cumplido con el laudo arbitral que puso \u00a0 fin a tal divergencia, siendo este un principio a tener en cuenta al momento de \u00a0 interpretar potenciales controversias que surjan entre inversionistas y el \u00a0 Estado colombiano[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de agotamiento de los recursos locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 se\u00f1alado para los dos principios anteriores, la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 establece que es una de las funciones del Estado la de administrar justicia \u00a0 (art\u00edculo 228 de la Carta). Una lectura arm\u00f3nica del derecho internacional con \u00a0 este art\u00edculo deber\u00eda llevar a considerar el arbitraje CIADI, para la soluci\u00f3n \u00a0 de controversias entre inversionista-Estado, como un verdadero mecanismo\u00a0 \u00a0 subsidiario, que s\u00f3lo se puede poner en movimiento una vez el extranjero haya \u00a0 llevado el litigio ante los tribunales nacionales[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el TLC \u00a0 con Costa Rica en su cl\u00e1usula 12.19 parece no excluir por completo la soluci\u00f3n \u00a0 interna de controversias al se\u00f1alar que: &#8220;Para poder someter una reclamaci\u00f3n bajo \u00a0 esta Secci\u00f3n, se deben agotar previamente los procedimientos administrativos \u00a0 internos de acuerdo con la legislaci\u00f3n dom\u00e9stica aplicable&#8221;, en la pr\u00e1ctica s\u00ed \u00a0 lo hace, pues esta limitaci\u00f3n se circunscribe &#8220;para Colombia [a \u00a0 la] &#8220;v\u00eda gubernativa&#8221; y para Costa Rica [a la]&#8221;v\u00eda administrativa&#8221;, lo que en \u00faltimas deja sin competencia a los jueces \u00a0 internos, pudiendo entonces redundar en un detrimento de los derechos de \u00a0 igualdad y del debido proceso[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de \u00a0 armonizaci\u00f3n propuesto en esta aclaraci\u00f3n, pretende que los jueces nacionales \u00a0 puedan intervenir de manera activa en disputas que se deriven de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del tratado[259]. De hecho, la cl\u00e1usula 12.19(6) del \u00a0 cap\u00edtulo II del TLC con Costa Rica permite a los jueces nacionales conocer de \u00a0 las controversias entre inversionistas y Estado. Sin embargo, su intervenci\u00f3n \u00a0 debe estar guiada por unas pautas claras, como las que aqu\u00ed se proponen, de \u00a0 manera tal que el juez nacional brinde seguridad jur\u00eddica y permita cada vez m\u00e1s \u00a0 que este tipo de controversias puedan solucionarse al interior del Estado y no \u00a0 exclusivamente en foros internacionales[260].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0 \u00a0 Principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano la buena fe se reconoce como un principio general de derecho \u00a0 desarrollado incluso por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 en 1936 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la buena fe tiene una \u00a0 funci\u00f3n creadora, que consiste en hacer surgir el derecho del hecho, y una \u00a0 funci\u00f3n adoptadora para modelar el derecho sobre el hecho, y se presenta en tres \u00a0 formas: a) como criterio de apreciaci\u00f3n y por lo tanto de interpretaci\u00f3n de los \u00a0 actos jur\u00eddicos. En esta primera forma aparece bajo su aspecto original, \u00a0 relacionado con su fuente, la noci\u00f3n de justicia, base ideal del derecho; b) \u00a0 como objeto de obligaci\u00f3n en las relaciones jur\u00eddicas. Aqu\u00ed se presenta en su \u00a0 aspecto negativo para darle a las manifestaciones caracterizadas de mala fe las \u00a0 correspondientes sanciones, y c) como objeto de protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta tercera forma es la m\u00e1s rica en \u00a0 aplicaciones. La buena fe se nos presenta entonces en su aspecto positivo y \u00a0 dotada de una eficacia propia bastante hasta para suplir la falta de derecho. &#8220;[261] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y continuar\u00eda, la Corte Suprema, el desarrollo de este \u00a0 principio en 1958 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obrar con lealtad, es decir, de buena fe, \u00a0 indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de \u00a0 quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado est\u00e1ndar de usos \u00a0 sociales y buenas costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los usos sociales y las buenas costumbres \u00a0 que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar \u00a0 en cada caso concreto la buena fe, su alcance y la ausencia de ella. La buena fe \u00a0 no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de \u00a0 obras fraudulentas, de enga\u00f1o, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una \u00a0 conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la buena fe equivale a obrar \u00a0 con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe ser\u00e1 \u00a0 mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala \u00a0 fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin \u00a0 una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener \u00a0 algo no autorizado por la buena costumbre. &#8220;[262] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0 buena fe, pasar\u00eda en 1991 a convertirse en un postulado constitucional (art. 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). Es as\u00ed como ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que el \u00a0 principio de la buena fe &#8220;(&#8230;) exige a los particulares y a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y \u00a0 conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de una &#8220;persona correcta (vir \u00a0 bonus)&#8221;[263] y que adem\u00e1s &#8220;presupone la \u00a0 existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jur\u00eddica, y se refiere a \u00a0 la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada&#8221;[264] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 cobra especial relevancia en esta materia, en la medida en que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, lo reconoce tanto como principio general de derecho \u00a0 interno, como principio general de derecho internacional reconocido por Colombia \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n[265]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo se\u00f1alado a lo largo de esta aclaraci\u00f3n, toda vez que en el TLC con Costa Rica \u00a0 se le da un valor prevalente al derecho internacional (12.24) en la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias entre inversionista y Estado, considero que dicha cl\u00e1usula debe \u00a0 ser le\u00edda de manera sistem\u00e1tica a la luz del sistema de fuentes consagrado tanto \u00a0 en el art\u00edculo 42(1) de la Convenci\u00f3n de Washington, como en el art\u00edculo 38 del \u00a0 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. La armonizaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 internacional y el derecho interno as\u00ed como entre el derecho p\u00fablico y el \u00a0 privado, se hace factible jur\u00eddicamente cuando se acude a los principios \u00a0 generales de derecho, los cuales deben desentra\u00f1arse de los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos internos al ser \u00e9stos sistemas m\u00e1s maduros y evolucionados en el \u00a0 control de legalidad de la actividad estatal y la consecuente responsabilidad \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 enfoque de armonizaci\u00f3n propuesto permite concretar la textura abierta de los \u00a0 m\u00faltiples AIIs vigentes en Colombia, clarificando contenidos normativos de \u00a0 est\u00e1ndares generales e indeterminados (como por ejemplo cl\u00e1usulas 12.2, 12.3 y \u00a0 12.4 del TLC con Costa Rica). As\u00ed mismo, la aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 generales de derecho permite que las decisiones en materia de disputas entre \u00a0 inversionista y Estado tengan cierta predictibilidad, consistencia, coherencia e \u00a0 integridad en la argumentaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas permitir\u00eda salvaguardar el \u00a0 valor de la seguridad jur\u00eddica. Y en \u00faltimas, la utilizaci\u00f3n de criterios \u00a0 comunes y objetivos y el balance adecuado entre intereses p\u00fablicos y privados, \u00a0 redundar\u00e1 en una mayor legitimidad del arbitraje inversionista-Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-157\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO DE LIBRE \u00a0 COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-No resultaba preciso \u00a0 sujetar a consulta previa el acuerdo internacional y su ley aprobatoria \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTOS \u00a0 TRADICIONALES-Suministro o intercambio de informaci\u00f3n de esta naturaleza implica \u00a0 que se ha accedido a ella, cuando no sea ya p\u00fablica, en t\u00e9rminos concordantes \u00a0 con lo previsto en el tratado y en el ordenamiento sobre consulta y \u00a0 consentimiento previo de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1763 de 2015\u201cPor medio de la \u00a0 cual se aprueba el &#8220;Tratado de libre comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Rep\u00fablica de Costa Rica&#8221;, suscrito en Cali, Rep\u00fablica de Colombia, el 22 de \u00a0 mayo de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para precisar el sentido de mi \u00a0 apoyo a la exequibilidad del art\u00edculo 9.5 del Tratado, correspondiente al \u00a0 cap\u00edtulo IX, que trata sobre la \u2018Propiedad intelectual\u2019. Este art\u00edculo se \u00a0 refiere de forma puntual a las comunidades ind\u00edgenas, con la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9.5: \u00a0 MEDIDAS RELACIONADAS CON LA PROTECCI\u00d3N A LA BIODIVERSIDAD Y LOS CONOCIMIENTOS \u00a0 TRADICIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes \u00a0 reconocen y reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el CDB \u00a0 relacionados con la soberan\u00eda de las Partes sobre sus recursos naturales y la \u00a0 autoridad para determinar el acceso a los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y sus \u00a0 productos derivados, mediante t\u00e9rminos mutuamente acordados, de acuerdo con los \u00a0 principios y disposiciones contenidos en normas nacionales e internacionales \u00a0 pertinentes. Las Partes reconocen el p\u00e1rrafo 19 de la Declaraci\u00f3n Ministerial de \u00a0 Doha, adoptada el 14 de noviembre de 2001, sobre la relaci\u00f3n entre el Acuerdo \u00a0 sobre los ADPIC y el CDB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Partes \u00a0 reconocen la importancia y valor de los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y locales,[266] \u00a0as\u00ed como la contribuci\u00f3n pasada, presente y futura de las mismas a la \u00a0 conservaci\u00f3n y uso sostenible de los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y sus \u00a0 productos derivados, y en general, la contribuci\u00f3n de los conocimientos \u00a0 tradicionales de tales comunidades a la cultura y al desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social de las naciones. Cada Parte, de conformidad con su legislaci\u00f3n, reitera \u00a0 su compromiso de respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales, \u00a0 innovaciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas y locales de los \u00a0 territorios de las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso a \u00a0 los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y sus productos derivados estar\u00e1 \u00a0 condicionado al consentimiento fundamentado previo de la Parte que es pa\u00eds de \u00a0 origen, en t\u00e9rminos mutuamente acordados. Igualmente, el acceso a los \u00a0 conocimientos tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas y locales asociado a \u00a0 dichos recursos estar\u00e1 condicionado al consentimiento fundamentado previo de los \u00a0 titulares o poseedores, seg\u00fan corresponda, de dichos conocimientos, en t\u00e9rminos \u00a0 mutuamente acordados. Ambos supuestos estar\u00e1n sujetos a lo dispuesto por la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las Partes \u00a0 tomar\u00e1n medidas para asegurar una distribuci\u00f3n justa y equitativa de los \u00a0 beneficios que surjan de la utilizaci\u00f3n de los recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y \u00a0 productos derivados y de los conocimientos tradicionales de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cada Parte \u00a0 tomar\u00e1 las medidas de pol\u00edtica, legales y administrativas, con el fin de \u00a0 asegurar el cabal cumplimiento de las condiciones de acceso a los recursos \u00a0 biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos de la biodiversidad y a los conocimientos tradicionales \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cualquier \u00a0 derecho de propiedad intelectual que se genere a partir del uso de recursos \u00a0 biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y sus productos derivados, y\/o conocimientos \u00a0 tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas y locales, de las cuales una Parte es \u00a0 pa\u00eds de origen, deber\u00e1 observar el cumplimiento de las normas nacionales e \u00a0 internacionales espec\u00edficas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad \u00a0 con su legislaci\u00f3n, las Partes requerir\u00e1n que en las solicitudes de patentes \u00a0 desarrolladas a partir de recursos biol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos y\/o conocimientos \u00a0 tradicionales asociados, de los que sean pa\u00eds de origen, se demuestre el acceso \u00a0 legal a dichos recursos o conocimientos, as\u00ed como la divulgaci\u00f3n del origen del \u00a0 recurso y\/o conocimiento tradicional accedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las Partes \u00a0 podr\u00e1n, a trav\u00e9s de sus autoridades nacionales competentes, intercambiar \u00a0 informaci\u00f3n relacionada a la biodiversidad y\/o conocimientos tradicionales e \u00a0 informaci\u00f3n documentada relativa a recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos y sus \u00a0 derivados, o de ser el caso, de los conocimientos tradicionales de sus \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y locales, a fin de que sirvan de apoyo en la evaluaci\u00f3n \u00a0 de las patentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las Partes \u00a0 acuerdan, a solicitud de cualquiera de ellas, colaborar en el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica que tengan a su disposici\u00f3n para la investigaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento del acceso ilegal a recursos gen\u00e9ticos y\/o conocimientos, \u00a0 innovaciones y pr\u00e1cticas tradicionales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se observa, hay una alusi\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afro-descendientes. No obstante, considero que esto no implicaba necesariamente \u00a0 que el tratado y su ley aprobatoria hubiesen debido consultarse. Ciertamente, en \u00a0 la sentencia C-030 de 2008 (consulta previa de la ley forestal), la Corte \u00a0 sostuvo que \u201chay una \u00a0 afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el estatus de la persona\u00a0 o de la \u00a0 comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el \u00a0 contrario, le confiere beneficios\u201d. Es decir, que incluso si una norma prev\u00e9 \u00a0 un beneficio para los pueblos ind\u00edgenas, consistente en el deber de consulta de \u00a0 ciertas actuaciones, esa normatividad estar\u00eda sujeta a consulta. Adem\u00e1s, \u00a0 el Convenio 169 de la OIT \u00a0 dice en el art\u00edculo 6.1.a) que las partes deber\u00e1n \u201c(a) \u00a0consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, no obstante, en mi \u00a0 concepto no resultaba preciso sujetar a consulta previa el acuerdo internacional \u00a0 y su ley aprobatoria, por cuanto\u00a0 las medidas legislativas previstas en el \u00a0 acuerdo eran normas de autorizaci\u00f3n para adoptar otras medidas, que en \u00a0 caso de implementarse s\u00ed deben contar efectivamente con el consentimiento \u00a0 o la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. Es decir, \u00a0 que la afectaci\u00f3n directa se predicar\u00eda de las medidas aqu\u00ed autorizadas, y no \u00a0 propiamente del tratado o de su ley aprobatoria, raz\u00f3n por la cual deben ser \u00a0 estas las que se sometan al consentimiento o consulta previa, seg\u00fan el caso, de \u00a0 acuerdo con el texto mismo del instrumento internacional. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 9.5.3 prev\u00e9 que para acceder a los conocimientos tradicionales \u00a0 asociados a recursos biol\u00f3gicos, gen\u00e9ticos y productos derivados, debe contarse \u00a0 con el \u201cconsentimiento fundamentado previo de los titulares o poseedores\u201d, \u00a0 lo cual indica que se exige, m\u00e1s que consulta, consentimiento previo de las \u00a0 comunidades. Del mismo modo, el art\u00edculo 9.5.6 establece que cualquier \u00a0 derecho de propiedad intelectual generado a partir del uso de conocimientos \u00a0 tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas y locales, \u201cdeber\u00e1 observar el \u00a0 cumplimiento de las normas nacionales e internacionales espec\u00edficas en la \u00a0 materia\u201d, entre las cuales se encuentran las relativas a consulta y \u00a0 consentimiento previo de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No paso por alto que, en el \u00a0 art\u00edculo 9.5, el Tratado bajo examen no solo regula el \u201cacceso\u201d a los \u00a0 conocimientos tradicionales de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, y \u00a0 los derechos de propiedad intelectual originados en el \u201cuso\u201d de los \u00a0 mismos. Tambi\u00e9n contempla una regulaci\u00f3n referida directamente a los \u00a0 conocimientos tradicionales de estas comunidades, que se encuentra en los \u00a0 numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 9.5 del Acuerdo. En ellos se prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de intercambiar y suministrar informaci\u00f3n sobre conocimientos \u00a0 tradicionales de estas comunidades, sin alusi\u00f3n aparente al deber de consulta o \u00a0 consentimiento previo. Sin embargo, la autorizaci\u00f3n all\u00ed prevista para \u00a0 suministrar o intercambiar informaci\u00f3n de esta naturaleza presupone el acceso o \u00a0 el uso l\u00edcitos de esa informaci\u00f3n, y ambos actos deben estar precedidos de \u00a0 procedimientos adecuados de consulta o consentimiento previos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o afrodescendientes, de conformidad con este mismo tratado, la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales sobre la materia. Por lo cual, \u00a0 los actos de suministro o intercambio de informaci\u00f3n sobre conocimientos \u00a0 tradicionales implica que se ha accedido a ella, cuando no sea ya p\u00fablica, en \u00a0 t\u00e9rminos concordantes con lo previsto en este tratado y en el ordenamiento sobre \u00a0 consulta y consentimiento previo de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 599-600, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] http:\/\/www.tlc.gov.co consultada el 10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 http:\/\/www.sice.oas.org\/TPD\/COL_CRI\/Draft_Text_July13_s\/Text_s.asp#c1 consultada el 10 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno de Intervenciones, folio 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fl. 274-275. Cuaderno Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C\u2013468 \u00a0 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en sentencias C-378 de 1996, M.P Hernando Herrera Vergara; C-682 de 1996, \u00a0 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-400 de 1998, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-924 de \u00a0 2000, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz, C\u2013576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C\u2013011 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados de \u00a0 1969, aprobada por Colombia mediante la ley 32 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver Sentencias C\u2013582 de 2002, C\u2013933 de 2006, C\u2013534 de \u00a0 2008 todas con ponencia del doctor Rodrigo Escobar Gil, adem\u00e1s las sentencias \u00a0 C\u2013537 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C\u2013039 de 2009 y C\u2013378 de 2009 ambas \u00a0 con ponencia del doctor Humberto Sierra Porto entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 Sentencia C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-196 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-175 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 70 de 1993, \u00a0 Art\u00edculo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por: (\u2026)5. \u00a0 Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que \u00a0 poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias \u00a0 tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y \u00a0 conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por la cual se expide la Ley General Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculos \u00a0 329 y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 1143 del 4 de \u00a0 julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por medio de la cual \u00a0 se crea la zona de libre comercio de mercanc\u00edas, productos agr\u00edcolas, servicios, \u00a0 inversi\u00f3n, se regula la contrataci\u00f3n p\u00fablica, las pol\u00edticas de competencia, \u00a0 protecci\u00f3n de propiedad intelectual, transparencia, cooperaci\u00f3n y soluci\u00f3n de \u00a0 controversias y disposiciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Auto 081 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sistematizadas en la sentencia C\u2013533 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, reiteradas en sentencias C\u2013305 de 2010 M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva, C\u2013982 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Subreglas reiteradas en sentencia C\u2013305 de 2010 M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Certificaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo de Tratados de la Canciller\u00eda. (fl. 542 cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La aprobaci\u00f3n ejecutiva obrante a folio 543 cuenta con dos \u00a0 firmas. La primera se plasm\u00f3 sobre el nombre de Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cuellar, \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores y la segunda, aunque no se impuso sobre el \u00a0 nombre de Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, en su calidad de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, se admite que se trata de su r\u00fabrica de acuerdo con la certificaci\u00f3n \u00a0 remitida por la Coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Tratados, seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, \u00a0 imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el d\u00eda 2 de septiembre de 2013(\u2026)\u201d(fl.542.cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 543, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 543, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio, 1051 cd. prueba parte 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 1052, cd. pruebas parte 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Las \u00a0 imprecisiones que motivaron la nueva publicaci\u00f3n del proyecto de ley aprobatoria \u00a0 del tratado no fueron referidas en la certificaci\u00f3n remitida por la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. (folio 1052, cd. pruebas parte 2) \u00a0 Con todo, se cumpli\u00f3 con el requisito de publicaci\u00f3n oficial del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio \u00a0 196, Cuaderno de pruebas parte 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Control de anuncio para discusi\u00f3n y votaci\u00f3n el proyectos de \u00a0 Ley, folio 1201, cuaderno de pruebas 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Acta No. 14. Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, \u00a0 sesi\u00f3n del 8 de abril de 2014, Publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0305 del 17 de junio de 2014, folio 608, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Acta No. 14. Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, \u00a0 sesi\u00f3n del 8 de abril de 2014, Publicada en la Gaceta del Congreso \u00a0305 del 17 de junio de 2014, folio 608, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre este \u00a0 punto, en la Sentencia C-1017 de 2012 se expuso que: \u201cLa votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica ha sido definida como aquella \u00a0 en la cual cada uno de los congresistas vota siguiendo el orden alfab\u00e9tico de \u00a0 apellidos o mediante el uso de cualquier procedimiento electr\u00f3nico, de suerte \u00a0 que de manera individual contestar\u00e1n de viva voz el sentido de su decisi\u00f3n o el \u00a0 mismo quedar\u00e1 consignado en un sistema electr\u00f3nico que permita su visualizaci\u00f3n \u00a0 en tiempo real[51]. \u00a0 Esta modalidad de votaci\u00f3n es, por querer del constituyente, la regla general. \u00a0 Sin embargo, en la misma disposici\u00f3n Superior en la que se expres\u00f3 este mandato, \u00a0 se deleg\u00f3 en el legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis exceptivas en las \u00a0 cuales dicha votaci\u00f3n no tendr\u00eda ocurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]CD 2, Cuaderno de Pruebas Parte 2, archivo titulado \u201c2217\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Gaceta del Congreso No. 53 del 19 de febrero de 2015, CD \u00a0 2, Cuaderno de Pruebas Parte 2, archivo titulado \u00a0 \u201c2213\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Acta No. 36., Plenaria del Senado, sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2014, Publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso 54 del 19 de febrero de 2015, CD 2, Cuaderno de Pruebas \u00a0 Parte 2, archivo 2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Fol. 1055 cuaderno de pruebas parte 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cSe levanta la sesi\u00f3n siendo las 12 y 10 pm se citar\u00e1\u00a0 por \u00a0 Secretar\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Fol.546-547 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Gaceta del Congreso 618 del 24 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Fol.1023-1031 Cuaderno de pruebas parte 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 43 Cuaderno pruebas parte 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, Folio 539, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u00cdb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Gaceta 783 del 2 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 524 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 C\u2013576 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C\u20131161 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C\u20131252 \u00a0 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, C\u2013551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Secci\u00f3n Tercera, art\u00edculo 31, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencias C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u201c(\u2026) 4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar \u00a0 la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente \u00a0 concertados, una integraci\u00f3n mayor de las econom\u00edas de los pa\u00edses que participen \u00a0 en tales acuerdos. Reconocen tambi\u00e9n que el establecimiento de una uni\u00f3n \u00a0 aduanera o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de una zona de libre \u00a0 comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios \u00a0 constitutivos y no erigir obst\u00e1culos al de otras partes contratantes con estos \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, las \u00a0 disposiciones del presente Acuerdo no impedir\u00e1n, entre los territorios de las \u00a0 partes contratantes, el establecimiento de una uni\u00f3n aduanera ni el de una zona \u00a0 de libre comercio, as\u00ed como tampoco la adopci\u00f3n de un acuerdo provisional \u00a0 necesario para el establecimiento de una uni\u00f3n aduanera o de una zona de libre \u00a0 comercio, a condici\u00f3n de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en el caso de una \u00a0 uni\u00f3n aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una \u00a0 uni\u00f3n aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se \u00a0 establezca dicha uni\u00f3n o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en \u00a0 conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes\u00a0 que no \u00a0 formen parte de tal uni\u00f3n o acuerdo, de una incidencia general m\u00e1s elevada, ni \u00a0 las dem\u00e1s reglamentaciones comerciales resulten m\u00e1s rigurosas que los derechos y \u00a0 reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la \u00a0 uni\u00f3n antes del establecimiento de \u00e9sta o de la celebraci\u00f3n del acuerdo \u00a0 provisional, seg\u00fan sea el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso de una zona \u00a0 de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de \u00a0 una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio \u00a0 constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen \u00a0 parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>establezca la zona o en \u00a0 que se concierte el acuerdo provisional, no sean m\u00e1s elevados, ni las dem\u00e1s \u00a0 reglamentaciones comerciales m\u00e1s rigurosas que los derechos y reglamentaciones \u00a0 comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del \u00a0 establecimiento de \u00e9sta o de la celebraci\u00f3n del acuerdo provisional, seg\u00fan sea \u00a0 el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) todo acuerdo \u00a0 provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan \u00a0 y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la uni\u00f3n \u00a0 aduanera o de la zona de libre comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0 \u00a0 \u201c1. El presente Acuerdo no impedir\u00e1 a ninguno de sus Miembros ser parte en un \u00a0 acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las partes en el \u00a0 mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condici\u00f3n de que tal acuerdo (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Las mercanc\u00edas usadas se exceptuaron de las medidas de eliminaci\u00f3n arancelaria \u00a0 en el numeral 3 del art\u00edculo 2.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 2.6 n\u00fam. 3. \u00a0 Reparaci\u00f3n excluye los procesos en los que (a) se destruya las caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales de una mercanc\u00eda o cree una mercanc\u00eda nueva o comercialmente \u00a0 diferente; o (b) transforme una mercanc\u00eda no terminada en una mercanc\u00eda \u00a0 terminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Anexo 2.2. 1. En el caso de Colombia, los Art\u00edculos 2.2 y 2.8 no se \u00a0 aplicar\u00e1n a: (a) Los controles sobre la exportaci\u00f3n de caf\u00e9, de conformidad con \u00a0 la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991; (b) Los impuestos a las bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley \u00a0 No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no m\u00e1s tarde del 1\u00ba de agosto de 2013; \u00a0 (c) Los controles a la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas conforme a lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos \u00a0 re manufacturados ; y (d) Los controles sobre la importaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 automotores, incluidos los veh\u00edculos usados y los veh\u00edculos nuevos importados \u00a0 despu\u00e9s de m\u00e1s de dos a\u00f1os de la fecha de su fabricaci\u00f3n, sin perjuicio de las \u00a0 disposiciones del Art\u00edculo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006. 2. La \u00a0 necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del \u00a0 p\u00e1rrafo 1 se revisar\u00e1 diez a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia de este \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Hern\u00e1ndez, Laura y Witker, Jorge. \u201cR\u00e9gimen Jur\u00eddico del \u00a0 Comercio Exterior en M\u00e9xico\u201d. 3\u00b0 ed. M\u00e9xico D.F.: Instituto de Investigaciones \u00a0 Jur\u00eddicas, UNAM, 2008. p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-358 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, sentencia C-494 de 1998. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. En aquella ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 el Acuerdo para la promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n rec\u00edproca de inversiones entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de \u00a0 Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Loewenstein, Karl. \u00a0 (1986) Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ariel. Barcelona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias C-178 de 1995. Cft. C-864 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 417 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Folio 418 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Documento regulado en el Anexo 3-B necesario para que el exportador solicite el \u00a0 trato arancelario preferencial seg\u00fan los beneficios establecidos en el Tratado \u00a0 de Libre Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0En el Anexo 3-C se establece el procedimiento para el env\u00edo y recepci\u00f3n del \u00a0 certificado de origen electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-750 de 2008.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. M.P., \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. M.P., \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El Comit\u00e9 est\u00e1 integrado por representantes de los pa\u00edses contratantes y la \u00a0 coordinaci\u00f3n, en el caso de Colombia le corresponde al Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional. Sentencia C-231 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Acuerdo sobre la \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo 1A al \u00a0 Acuerdo OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Art\u00edculo 8.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-608 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Sentencia C-864 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-446 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Se encuentran expuestas en el Anexo 9-A del Tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Se excluyen del \u00a0 trato conforme a estos principios los derechos aduaneros y cargas de cualquier \u00a0 tipo que se impongan a la importaci\u00f3n o que tengan relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cap\u00edtulo 10, art\u00edculo 10.7. Condiciones de Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-750 de 2008 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de las asimetr\u00edas de informaci\u00f3n entre consumidores, productores y \u00a0 comercializadores ya hab\u00edan sido evidenciadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 Sobre el particular, la sentencia C-1141 de 2000 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con ciertas categor\u00edas de personas &#8211; menor, adolescente, anciano, mujer cabeza \u00a0 de familia, trabajador, indigente etc. &#8211; dispone un tratamiento de especial \u00a0 protecci\u00f3n. En unos casos se persigue reforzar el respeto a la dignidad de la \u00a0 persona humana, sobre todo trat\u00e1ndose de personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta o que por su condici\u00f3n de extrema fragilidad pueden ser \u00a0 objeto de abusos por los dem\u00e1s. En otros casos, la Constituci\u00f3n aspira, con el \u00a0 r\u00e9gimen de especial protecci\u00f3n, avanzar sostenidamente el ideario de igualdad \u00a0 sustancial inherente al Estado social de derecho. Con sus particularidades, la \u00a0 Constituci\u00f3n ha querido instaurar un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en favor del \u00a0 consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado.\u00a0||\u00a0Como ya se ha expresado, la raz\u00f3n de ser de este r\u00e9gimen estriba en \u00a0 la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posici\u00f3n de \u00a0 inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados \u00a0 de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la \u00a0 producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de bienes y servicios, necesarios en orden a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades materiales. Cuando la Constituci\u00f3n encomienda al \u00a0 legislador el desarrollo de un cierto r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, no est\u00e1 simplemente \u00a0 habilitando una competencia espec\u00edfica para dictar cualquier tipo de normas. Lo \u00a0 que el Constituyente se propone que la finalidad de la protecci\u00f3n efectivamente \u00a0 se intente actualizar y se imponga en la realidad pol\u00edtica y social &#8211; por lo \u00a0 menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos \u00a0 existentes -, articulando de la manera m\u00e1s armoniosa y eficaz dentro de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha \u00a0 protecci\u00f3n especial.\u00a0(\u2026)\u00a0Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de \u00a0 responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno \u00a0 ignorarse la posici\u00f3n real del consumidor y del usuario, puesto que justamente \u00a0 su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente \u00a0 para ordenar su protecci\u00f3n. Esta tutela constitucional terminar\u00eda despojada de \u00a0 sentido si el legislador, al determinar libremente el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 del productor, decidiese adoptar una orientaci\u00f3n formalista o imponer al \u00a0 consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y \u00a0 de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el \u00a0 sistema constitucional de protecci\u00f3n del consumidor, no es conciliable con todas \u00a0 las opciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo \u00a0 que contempla la Constituci\u00f3n, el cual reserva al consumidor y a sus \u00a0 organizaciones una destacada funci\u00f3n para incidir en los procesos y asuntos que \u00a0 directamente los afectan.\u00a0(\u2026)\u00a0La posici\u00f3n del consumidor no le permite conocer en detalle el \u00a0 proceso de producci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si \u00e9ste se desarrolla en condiciones t\u00e9cnicas que \u00a0 solamente son del dominio del empresario industrial. La ley, por lo tanto, \u00a0 desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos \u00a0 supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en \u00a0 circulaci\u00f3n por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del \u00a0 da\u00f1o, del defecto y del nexo causal entre este \u00faltimo y el primero, puesto que \u00a0 acreditado este extremo, corresponder\u00e1 al empresario demostrar los hechos y \u00a0 circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a \u00a0 las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la \u00a0 imputabilidad causal del hecho da\u00f1oso sufrido por aqu\u00e9lla. || Ninguna utilidad \u00a0 pr\u00e1ctica, en verdad, tendr\u00eda el derecho del consumidor, elevado a norma \u00a0 constitucional, si las leyes que lo desarrollan no se notifican de las \u00a0 situaciones de inferioridad del consumidor y restablecen el equilibrio con los \u00a0 actores de la vida econ\u00f3mica, principalmente permiti\u00e9ndole franquear las \u00a0 instituciones procesales de resarcimiento de perjuicios sin que se le impongan \u00a0 condiciones excesivamente gravosas que escapan a su control y que se erigen en \u00a0 obst\u00e1culos may\u00fasculos para deducir la responsabilidad a los productores que \u00a0 quebrantan las condiciones de seguridad a las que tiene derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] OMC Portal web. Los principios del sistema de comercio. \u00a0 https:\/\/www.wto.org\/spanish\/thewto_s\/whatis_s\/tif_s\/fact2_s.htm. Consultada el 3 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cancino G\u00f3mez, Rodolfo. La Pulverizaci\u00f3n de la Cl\u00e1usula de \u00a0 Naci\u00f3n m\u00e1s Favorecida. Revista electr\u00f3nica \u201cAmicus Curiae\u201d Volumen 1, \u00a0 n\u00famero 2, 2012. UNAM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Seg\u00fan el cual: \u201c(\u2026) ninguno de \u00a0 los Estados Parte otorgar\u00e1 a las inversiones de la otra, a sus rendimientos o a \u00a0 su administraci\u00f3n, mantenimiento, uso, usufructo o enajenaci\u00f3n, un trato menos \u00a0 favorable que el que otorga a las inversiones de sus propios nacionales y a las \u00a0 de los nacionales de cualquier tercer Estado. Sin embargo, este deber no obliga \u00a0 a las Partes a extender a las inversiones de la otra ning\u00fan privilegio \u00a0 proveniente de uniones aduaneras o de acuerdos internacionales similares a \u00e9stas \u00a0 y de convenios internacionales o legislaci\u00f3n dom\u00e9stica relacionados con aspectos \u00a0 tributarios (art\u00edculo 8\u00b0).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Sentencia C-294 de 2002 M.P.\u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-294 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 \u00a0En esta \u00a0 sentencia, la Magistrada Ponente acoge los argumentos de la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 de la Sala Plena y la jurisprudencia vigente respecto a la constitucionalidad de \u00a0 la cl\u00e1usula de Naci\u00f3n M\u00e1s Favorecida. Sin embargo, tal como lo ha expresado en \u00a0 anteriores oportunidades vb. aclaraci\u00f3n de voto sentencia C-286 de 2015 entre \u00a0 otras, reitera la necesidad de que la Corte adelante un juicio de \u00a0 constitucionalidad m\u00e1s severo y que se exija del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica una mayor ponderaci\u00f3n y justificaci\u00f3n de cada pacto \u00a0 bajo dicha cl\u00e1usula, en atenci\u00f3n a: (i) las implicaciones que genera cada nuevo compromiso adquirido \u00a0 por Colombia bajo la cl\u00e1usula NMF; (ii) los efectos acumulativos del compromiso \u00a0 y (iii) los efectos inter partes de la cosa juzgada constitucional sobre normas previstas en \u00a0 tratados bilaterales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-750 de\u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-947 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Salvamento de voto del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz a la Sentencia C\u2013347 \u00a0 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Por \u00a0 medio de la cual se expide el estatuto de arbitraje nacional e internacional y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Art\u00edculo 1 Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 58 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Art\u00edculo 62 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Art\u00edculo 64 Ley 1562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 Art\u00edculos 69 a 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0 Art\u00edculo 72 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Art\u00edculo 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Art\u00edculo 80 al 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-947 de \u00a0 2014, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Siguiendo el ac\u00e1pite de \u201cReglas Jurisprudenciales sobre \u00a0 garant\u00edas procesales m\u00ednimas en materia de arbitraje internacional\u201d \u00a0previsto en la Sentencia C-947 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-947 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ley 1563 de 2012, Art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Anexo 10-E: (c) El \u00a0 subp\u00e1rrafo (a) no se aplicar\u00e1 a reclamos que surjan como consecuencia de \u00a0 restricciones a: (a) pagos o transferencias de transacciones corrientes; (ii) \u00a0 pagos o transferencias asociados con inversiones en el capital de sociedades; o \u00a0 (iii) pagos provenientes de pr\u00e9stamos o bonos, siempre que tales pagos sean \u00a0 efectuados de acuerdo a los t\u00e9rminos y condiciones del acuerdo de pr\u00e9stamo o de \u00a0 la emisi\u00f3n de bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-031 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Art\u00edculo 14.4., numeral 5 \u201cPara efectos del presente \u00a0 art\u00edculo, restricciones num\u00e9ricas significa limitaciones \u00a0 impuestas ya sea sobre la base una subdivisi\u00f3n regional o sobre la totalidad del \u00a0 territorio de una parte, en el n\u00famero de instituciones financieras, ya sea en la \u00a0 forma de contingentes num\u00e9ricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios \u00a0 o mediante la exigencia de una prueba de necesidad econ\u00f3micos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia C-750 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u201cel espectro electromagn\u00e9tico es el fen\u00f3meno f\u00edsico de \u00a0 desplazamiento de las ondas hertzianas en el espacio a\u00e9reo del Estado. Las ondas \u00a0 hertzianas son las ondulaciones que permiten la transmisi\u00f3n de la voz y de la \u00a0 imagen. El espectro permite la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n a corta o larga \u00a0 distancia, y comprende,\u00a0\u201cdesde la baj\u00edsima frecuencia \u00a0 aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por \u00a0 las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias \u00a0 mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos \u00a0 c\u00f3smicos\u201d. Corte Constitucional Sentencia C-1153 de 2005 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia C-750 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Expuestas en el Anexo 17-A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]Establecido en el Anexo 18-A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Por medio de la cual se aprueba el \u2018Acuerdo Comercial entre \u00a0 Colombia y el Per\u00fa, por una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Por medio de la cual \u00a0 se aprueba el \u2018Acuerdo de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica suscrito entre los Gobiernos \u00a0 de la Rep\u00fablica de Argentina, de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, de la \u00a0 Rep\u00fablica del Paraguay, de la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay, Estados Partes de \u00a0 MERCOSUR y los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia, de la Rep\u00fablica del \u00a0 Ecuador y de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, Pa\u00edses miembros de la \u00a0 Comunidad Andina y el Primer Protocolo Adicional R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo comercial entre \u00a0 el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Argelina \u00a0 Democr\u00e1tica y Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0\u201c1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido \u00a0 de impedir que una Parte pueda adoptar o mantener medidas restrictivas respecto \u00a0 del comercio de mercanc\u00edas y servicios y con respecto a pagos y movimientos de \u00a0 capital, incluidos los relacionados con la inversi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) en casos de serias \u00a0 dificultades o amenazas de la balanza de pagos o dificultades financieras \u00a0 externas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) cuando, en \u00a0 circunstancias especiales, los pagos de transacciones corrientes y pagos y \u00a0 movimientos de capital, causen o amenacen causar serias dificultades en el \u00a0 manejo macroecon\u00f3mico, en especial para el manejo de la pol\u00edtica monetaria o \u00a0 pol\u00edtica cambiaria de cualquiera de las Partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todas las medidas \u00a0 indicadas en el p\u00e1rrafo anterior deber\u00e1n cumplir con los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 establecidos en el Acuerdo sobre la OMC y en el Convenio Constitutivo del Fondo \u00a0 Monetario Internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0La aplicabilidad de esta norma se infiere de la confirmaci\u00f3n de las partes de \u00a0 los derechos y obligaciones contenidas en el Acuerdo sobre la OMC y otros \u00a0 acuerdos de los que sean parte, como el Acuerdo de Salvaguardias por ejemplo \u00a0 (Art\u00edculo 1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.sice.oas.org\/TPD\/COL_CRI\/Draft_Text_July13_s\/Text_s.asp#a2151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] El CIADI es el Centro Internacional para \u00a0 el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones, establecido por la Convenci\u00f3n \u00a0 de Washington. Tambi\u00e9n se conoce como &#8220;Centro&#8221; o como &#8220;ICSID&#8221;, por sus siglas en \u00a0 ingl\u00e9s o &#8220;CIRD1&#8221;, por sus siglas en franc\u00e9s (en adelante, el &#8220;CIADI&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sobre el particular, ver: CARLOS MEDELL\u00cdN \u00a0 BECERRA, La Interpretado Juris y los Principios Generales del \u00a0 Derecho, Editorial Legis. Primera Edici\u00f3n, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] En tal sentido, CARLOS CALVO, en su obra &#8220;Le droit \u00a0 International th\u00e9orique et pr\u00e1tique pr\u00e9c\u00e9d\u00e9 d &#8216;un expos\u00e9 historique des progr\u00e9s \u00a0 de la science du droit des gens&#8221; vol. III, Paris, 1896, con fundamento en \u00a0 los principios de soberan\u00eda, igualdad entre nacionales y extranjeros y \u00a0 jurisdicci\u00f3n territorial, plante\u00f3 los siguientes postulados: (i) los Estados \u00a0 soberanos gozan del derecho a no ser destinatarios de injerencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alguna de otros Estados; (ii) los \u00a0 ciudadanos extranjeros tienen exactamente los mismos derechos sustantivos y \u00a0 procesales que los nacionales; y (iii) el extranjero renuncia a solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] La jurisprudencia internacional ha \u00a0 considerado que el inversionista extranjero debe agotar los recursos \u00a0 administrativos y judiciales internos del pa\u00eds presuntamente responsable del \u00a0 da\u00f1o, antes de acudir a la figura de la protecci\u00f3n diplom\u00e1tica. Al respecto, la \u00a0 Corte Internacional de Justicia de La Haya, en sentencia del 21 de marzo de \u00a0 1959, en el Caso Interhandel estim\u00f3 que &#8220;la norma que \u00a0 exige el agotamiento previo de los recursos internos antes de que se inicie un \u00a0 proceso internacional es una norma bien establecida de derecho internacional \u00a0 consuetudinario; esta norma ha sido observada en los casos en que un Estado hace \u00a0 suya la causa de uno de sus nacionales cuyos derechos hayan sido lesionados por \u00a0 otro Estado en violaci\u00f3n del derecho internacional. En dichos casos se ha \u00a0 considerado necesario, que antes de recurrir a la jurisdicci\u00f3n internacional, el \u00a0 Estado donde se ha cometido la lesi\u00f3n pueda remediarla por sus propios medios en \u00a0 el marco de un ordenamiento jur\u00eddico interno&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] La Ley 80 de \u00a0 1993, derog\u00f3 el art\u00edculo 74 del Decreto-Ley 222 de 1983. Ver tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a0 10 del C\u00f3digo de Petr\u00f3leos (Decreto Ley 1056 de 1953). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] La Ley 315 de \u00a0 1996 (&#8220;Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;) en su art\u00edculo 2, permiti\u00f3 aplicar un \u00a0 derecho no colombiano en casos de arbitraje internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] En virtud de lo \u00a0 dispuesto en la Decisi\u00f3n 220 de 1987 del Pacto Andino, fueron modificados los \u00a0 art\u00edculos 50 y 51 de la Decisi\u00f3n 24 de 1970, los cuales incorporaban la doctrina \u00a0 Calvo en nuestro ordenamiento supranacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] En ejercicio de \u00a0 las atribuciones otorgadas a la Corte, esta ha revisado, entre otros, los \u00a0 siguientes AIIs o APPRIs o TLCs: TLC G2 (Colombia-M\u00e9xico): aprobado por la \u00a0 Ley 172 de 1994 (modificada por la Ley 1457 de 2011) y declarado exequible por \u00a0 medio de la sentencia C-178 de 1995; TLC Colombia-Chile: aprobado por la \u00a0 Ley 1189 de 2008 y declarado exequible por medio de la sentencia C-031 de 2009; \u00a0 7ZC Colombia-Tri\u00e1ngulo del Norte (Guatemala, El Salvador y Honduras): aprobado por la \u00a0 Ley 1241 de 2008 y declarado exequible por medio de la sentencia C-446 de 2009; \u00a0 7ZC Colombia-Canad\u00e1: aprobado por la Ley 1363 de 2009 y \u00a0 declarado exequible por medio de la sentencia C-608 de 2010; TLC \u00a0 Colombia-Estados Unidos: aprobado por la Ley 1143 de 2007 \u00a0 (protocolo modificado por la Ley 1 166 de 2007) y declarado exequible por medio \u00a0 de la sentencia C-750 de 2008 y C-751 de 2008; TLC Colombia-EFTA \u00a0 (Suiza, Licchtenstein, Noruega e Islandia): aprobado por la \u00a0 Ley 1372 de 2010 y declarado exequible por medio de la sentencia C-941 de 2010; \u00a0 \u00a0APPRI Colombia-Espa\u00f1a: aprobado por la Ley 1069 de 2006 y declarado exequible \u00a0 por medio de la sentencia C-309 de 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APPR1 \u00a0 Colombia-Per\u00fa: aprobado por la Ley 1342 de 2009 y declarado exequible \u00a0 por medio de la sentencia C-377 de 2010; APPRI Colombia-Suiza: aprobado por la \u00a0 Ley 1198 de 2008 y declarado exequible por medio de la sentencia C-150 de 2009; \u00a0 \u00a0APPRI Colombia-Reino Unido: aprobado por la Ley 1464 de 2001 y declarado exequible \u00a0 por medio de la sentencia C-169 de 2012; APPRI Colombia-India: aprobado por la \u00a0 Ley 1449 de 2011 y declarado exequible por medio de la sentencia C-123 de 2012; \u00a0 \u00a0APPRI Colombia-China: aprobado por la Ley 1462 de 2011 y declarado exequible \u00a0 por medio de la sentencia C-199 de 2012; TLC Colombia-Uni\u00f3n Europea: aprobado por la \u00a0 Ley 1669 de 2013 y declarado exequible por medio de la sentencia C-335 de 2014; \u00a0 \u00a0TLC Colombia-Corea del Sur: aprobado por la Ley 1747 de 2014 y \u00a0 declarado exequible por la sentencia C-l 84 de 2016 y TLC Colombia-Costa \u00a0 Rica: aprobado por la Ley 1763 de 2015 y declarado exequible \u00a0 por medio de la sentencia C-l 57 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 267 de 1996 (&#8220;por medio de la \u00a0 cual se aprueba el &#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a \u00a0 inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados&#8221;, hecho en Washington el \u00a0 18 de marzo de 1965&#8243;): &#8220;Salvo estipulaci\u00f3n en contrario, el consentimiento de \u00a0 las partes al procedimiento de arbitraje conforme a este Convenio se considerar\u00e1 \u00a0 como consentimiento a dicho arbitraje con exclusi\u00f3n de cualquier otro recurso. \u00a0 Un Estado Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas \u00a0 administrativas o judiciales, como condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje \u00a0 conforme a este Convenio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] &#8220;Art\u00edculo 42 (1). \u00a0 El Tribunal decidir\u00e1 la diferencia de acuerdo con las normas de derecho \u00a0 acordadas por las partes. A falta de acuerdo, el Tribunal \u00a0 aplicar\u00e1 la legislaci\u00f3n del Estado que sea parte en la diferencia, incluyendo \u00a0 sus normas de derecho internacional privado, y aquellas normas de derecho \u00a0 internacional que pudieren ser aplicables&#8221; (negrillas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0En la \u00a0 publicaci\u00f3n del International Council for Commercial Arbitration, \u00a0 Yearbook Commercial Arbitration, Volumen XVIII-1993, editado por ALBERT JAN VAN DEN \u00a0 BERG, ARON BROCHES public\u00f3 el art\u00edculo Convention on the \u00a0 settlement of investment disputes between states and nationals of other states \u00a0 of1965, explanatory notes andsurvey of its application, p. 627, en el cual \u00a0 se\u00f1al\u00f3 (n\u00fam. 1 17) que &#8220;La relaci\u00f3n entre el derecho del Estado \u00a0 parte en la controversia y el derecho internacional, a la que hace referencia la \u00a0 segunda frase del art\u00edculo 42(1) se puede describir en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 El Tribunal normalmente mirar\u00eda en primer lugar el derecho del Estado parte en \u00a0 la controversia. As\u00ed pues el resultado de la aplicaci\u00f3n de dicho derecho ser\u00eda \u00a0 contrastado con el derecho &#8221; internacional. \u00a0 Dicho proceso no involucrar\u00eda la confirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la validez del \u00a0 derecho del pa\u00eds receptor de la inversi\u00f3n, pero podr\u00eda resultar en su no \u00a0 aplicaci\u00f3n cuando ese derecho o una acci\u00f3n tomada bajo ese derecho, viole el \u00a0 derecho internacional&#8217; (la traducci\u00f3n es propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sobre este \u00a0 particular, es pertinente traer a colaci\u00f3n el fundamento jur\u00eddico No. 2 de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas a la sentencia C-l50 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): &#8220;(&#8230;) 2. Para el suscrito magistrado, el \u00a0 anterior precepto que regula la soluci\u00f3n de controversias entre las Partes en \u00a0 este Acuerdo, resulta violatorio del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Nacional, el \u00a0 cual consagra que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares, finalidades que deben cumplir \u00a0 muy especialmente los jueces de la Rep\u00fablica en su misi\u00f3n de administrar \u00a0 justicia, en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 116 Superior. As\u00ed mismo, \u00a0 considero que tal norma es contraria al art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual consagra el principio de soberan\u00eda nacional como esencial y determinante \u00a0 en el desarrollo de las relaciones exteriores del Estado colombiano, una de \u00a0 cuyas principales expresiones la constituye la competencia de los jueces \u00a0 nacionales para administrar justicia y garantizar los derechos de los ciudadanos \u00a0 colombianos, soberan\u00eda que se manifiesta muy especialmente mediante la potestad \u00a0 y competencia de los jueces de la Rep\u00fablica investidos por el pueblo soberano y \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional para administrar justicia en nombre y por mandato de \u00a0 \u00e9stos, en concordancia con el art\u00edculo 116 Superior. En este sentido, en mi \u00a0 criterio, cuando en un Acuerdo o Convenio internacional el Estado colombiano \u00a0 acepta como \u00fanico y exclusivo mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos que surjan \u00a0 entre las Partes los tribunales de arbitramento, est\u00e1 renunciando a su soberan\u00eda \u00a0 nacional en su funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. As\u00ed mismo, esta \u00a0 aceptaci\u00f3n afecta dicha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>soberan\u00eda, \u00a0 respecto de la resoluci\u00f3n de temas que tienen que ver directamente con la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los \u00a0 cuales ya no van a poder ser resueltos por los jueces de la Rep\u00fablica sino solo \u00a0 a trav\u00e9s de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que constituye \u00a0 el tribunal de arbitramento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] El uso de precedentes en el arbitraje de \u00a0 inversi\u00f3n ha sido documentado en: (i) JP COMISSION, Precedent in \u00a0 Investment Treaty Arbitration: A Citation Analysis of a Developing \u00a0 Jurisprudence, 24 Journal of International Arbitration 2, p. \u00a0 129 (2007); y (ii) OK FAUCHALD, The Legal Reasoning of ICSID Tribunals: An \u00a0 Empirical Analysis, 19 European Journal of International \u00a0 Law, 301, p. 333 (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 53(1) de la Ley 267 de 1996 (&#8220;por medio de la cual se aprueba el \u00a0 &#8220;Convenio sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y \u00a0 Nacionales de otros Estados&#8221;, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965&#8243;), &#8220;El \u00a0 laudo ser\u00e1 obligatorio para las partes y no podr\u00e1 ser objeto de apelaci\u00f3n ni de \u00a0 cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las \u00a0 partes lo acatar\u00e1n y cumplir\u00e1n en todos sus t\u00e9rminos, salvo en la medida en que \u00a0 se suspenda su ejecuci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes \u00a0 cl\u00e1usulas de este Convenio.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto Reglamentario 2681 de 1993, las \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y otras a las que hace referencia dicho Decreto, \u00a0 que sean celebradas en Colombia para ser ejecutadas en el exterior podr\u00e1n \u00a0 regirse por la ley extranjera. Al tenor de lo dispuesto en dicho art\u00edculo 36: &#8220;Ley y \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, las operaciones \u00a0 asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las \u00a0 anteriores, que se celebren en Colombia para ser ejecutadas en el exterior se \u00a0 podr\u00e1n regir por la ley extranjera; las que se celebren en el exterior para ser \u00a0 ejecutadas en el exterior, se podr\u00e1n regir por la ley del pa\u00eds donde se hayan \u00a0 suscrito. Tales operaciones se someter\u00e1n a la jurisdicci\u00f3n que se pacte en los \u00a0 respectivos contratos. Lo anterior, salvo que tales operaciones se celebren para \u00a0 ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se entender\u00e1 que la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos se verifica en aquel pa\u00eds en el cual deban cumplirse las obligaciones \u00a0 esenciales de las partes; no obstante, para fines de lo dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo, se considerar\u00e1 que la operaci\u00f3n se ejecuta en el exterior cuando una \u00a0 de tales obligaciones esenciales debe cumplirse en el exterior&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Ver en general: J. ROMESH WEERAMANTRY, Treaty \u00a0 Interpretation in Investment Arbitration, Oxford University \u00a0 Press, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone \u00a0 que &#8220;Art\u00edculo 38. (1) La Corte, cuya \u00a0 funci\u00f3n es decidir conforme al derecho internacional las controversias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que le sean \u00a0 sometidas, deber\u00e1 aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o \u00a0 particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados \u00a0 litigantes; b. la costumbre internacional como prueba de una pr\u00e1ctica \u00a0 generalmente aceptada como derecho; c. los principios generales de derecho \u00a0 reconocidos por las naciones civilizadas; d. las decisiones judiciales y las \u00a0 doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, \u00a0 como medio auxiliar para la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho, sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el Art\u00edculo 59&#8243;. Debe resaltarse \u00a0 que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia fue aprobado en Colombia \u00a0 por la Ley 37 de 1961 &#8220;Por la cual se aprueba \u00a0 el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas &#8221; (Pacto de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Dicha convenci\u00f3n \u00a0 internacional fue ratificada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985, &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados &#8220;, \u00a0 suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Zachary douglas. The Hybrid \u00a0 Foundations of Investment Treaty Arbitration, British Year \u00a0 Book of International Law, Vol. 74, 2003. pp. 151, 185-189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Ver: EDUARDO \u00c1LVAREZ \u00a0 CORREA. Curso de Derecho Romano. Uniandes, 2010. p. 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] DOMICIO ULPIANO. Digesto. 1, 1, 1,2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] eric De brandandere. Investment Treaty \u00a0 Arbitration as Public International Law. Cambridge University Press, 2014. Tambi\u00e9n \u00a0 ver sobre el desarrollo del &#8220;derecho administrativo global&#8221;: benedict \u00a0 kingsbury, nico krisch, richard B. stewart y jonathan B. weiner. The Emergence of \u00a0 Global Administrative Law, 68 Law and Contemporary Problems, \u00a0 Summer-Autumn, 2005. p. 15. Vertambi\u00e9n: gus van harten. Investment Treaty \u00a0 Arbitration and Public Law, Oxford University Press, 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] La Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia hubiera podido aceptar que cierto tipo de diferencias (por ejemplo, los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se generen en un contrato estatal cuando una de las \u00a0 partes es una entidad estatal), no se sometieran a la jurisdicci\u00f3n de los \u00a0 tribunales arbitrales CIADI. Al respecto, el art\u00edculo 25(4) de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Washington establece que: &#8220;(&#8230;) 4. Los Estados Contratantes podr\u00e1n, \u00a0 al ratificar, aceptar o aprobar este Convenio o en cualquier momento ulterior, \u00a0 notificar al Centro la clase o clases de diferencias que aceptar\u00edan someter, o \u00a0 no, a su jurisdicci\u00f3n. El Secretario General transmitir\u00e1 inmediatamente dicha \u00a0 notificaci\u00f3n a todos los Estados Contratantes. Esta notificaci\u00f3n no se entender\u00e1 \u00a0 que constituye el consentimiento a que se refiere el apartado 1 anterior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver: STEPHAN W. SCHILL. Cap\u00edtulo 5, General Principies \u00a0 ofLaw and International Investment Law, en: TARCISIO GAZZINI y ERIC DE BRABANDERE (edit.) International \u00a0 Investment Law -The Sources of Rights and Obligations. Martinus Nijhoff \u00a0 Publishers, 2012, donde se establece: &#8220;(&#8230;) los principios generales del \u00a0 derecho pueden no s\u00f3lo ayudar a hacer m\u00e1s predecible el derecho de las \u00a0 inversiones, sino tambi\u00e9n alineando la responsabilidad del Estado bajo los \u00a0 tratados de inversi\u00f3n con principios y conceptos generales de dicha \u00a0 responsabilidad y el balance de los mismos entre los intereses p\u00fablicos y \u00a0 privados (&#8230;) la b\u00fasqueda de los principios generales del derecho, as\u00ed como la \u00a0 inclusi\u00f3n del an\u00e1lisis del derecho p\u00fablico comparado, ayuda al derecho \u00a0 internacional de las inversiones a beneficiarse de la experiencia que ciertos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos han desarrollado, no solo limitando el ejercicio de los \u00a0 poderes del estado, sino tambi\u00e9n empoderando al Estado al ilustrarle su espacio \u00a0 regulatorio&#8221;. (la traducci\u00f3n es propia). Ver en general: STEPHAN W. SCHILL. International \u00a0 Investment Law and Comparative Public Law, Oxford University \u00a0 Press, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ver: KONRAD ZWE1GERT Y HEIN KOTZ. Introduction to \u00a0 Comparative Law. Tercera Edici\u00f3n Revisada, Clarendon Press, \u00a0 Oxford, 1998, pp. 7-8, donde se establece que &#8220;(&#8230;) el derecho \u00a0 comparado es esencial para entender los principios generales del derecho \u00a0 reconocidos por las naciones civilizadas&#8221; (la traducci\u00f3n es \u00a0 propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ver: BlN CHENG. General Principies \u00a0 of Law as Applied hy International Courts and Tribunals. Cambridge \u00a0 University Press, 1953. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Ver: ZACHARY DOUGLAS. The international \u00a0 law of investment claims, Cambridge University Press, 2009, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Vale la pena \u00a0 mencionar que, en la Asamblea Nacional Constituyente, respecto de esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional (Acta de la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Codificadora de 31 \u00a0 de mayo de 1991, Folios 32 y 33), se evidencia que expresamente se pretendi\u00f3 \u00a0 excluir ciertos principios generales del derecho reconocidos por algunos \u00a0 Estados, tales como los Estados africanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] En la sentencia \u00a0 C-l 189 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte afirm\u00f3: &#8220;(&#8230;) las \u00a0 costumbres internacionales, y los principios generales de derecho aceptados por \u00a0 las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, \u00a0 en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a \u00a0 los dictados de la Carta (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0De la misma \u00a0 forma, en el numeral 4.8.1.6.1 de la sentencia C-269 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), se hace referencia a un listado de principios generales del \u00a0 derecho, tales como el principio de buena fe, el principio de igualdad soberana \u00a0 de los Estados, el principio de respeto a la soberan\u00eda nacional, el principio de \u00a0 no intervenci\u00f3n, el principio de reciprocidad, y los principios consagrados en \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, entre otros. Es \u00a0 importante precisar que el concepto de &#8220;principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia&#8221; (art. 9 de la \u00a0 Carta), no es necesariamente equivalente a la expresi\u00f3n &#8220;principios \u00a0 generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas&#8221; (art. 38(1 )(c) del \u00a0 Estatuto de la Corte Internacional de Justicia), pues los primeros son de \u00a0 derecho internacional mientras que los segundos son de derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Estos mismos \u00a0 principios son los que, en caso del exequ\u00e1tur de laudos \u00a0 arbitrales internacionales no provenientes de un tribunal CIADI, servir\u00edan a la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para determinar si un laudo arbitral \u00a0 viola el &#8220;orden p\u00fablico internacional&#8221; colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Dicha sentencia \u00a0 establece en su fundamento jur\u00eddico n\u00famero 46 &#8220;Sin embargo, a pesar \u00a0 de lo anterior, para el juez internacional rige el principio de la prevalencia \u00a0 del derecho internacional, por lo cual un Estado puede comprometer su \u00a0 responsabilidad internacional si sus jueces aplican normas internas contrarias a \u00a0 las cl\u00e1usulas insertas en un tratado. Por ende, cuando un Estado enfrenta una \u00a0 contradicci\u00f3n entre un tratado y una norma constitucional, los \u00f3rganos \u00a0 competentes en materia de relaciones exteriores y de reforma de la constituci\u00f3n \u00a0 -esto es, el Presidente y el Congreso en el caso colombiano- tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado, ya sea sus compromisos \u00a0 internacionales, a fin de no comprometer su responsabilidad constitucional. De \u00a0 esa manera, si bien las contradicciones entre el derecho internacional y el \u00a0 derecho interno son inevitables en un determinado momento hist\u00f3rico, la \u00a0 evoluci\u00f3n jur\u00eddica permite una armonizaci\u00f3n din\u00e1mica entre ambos \u00f3rdenes \u00a0 jur\u00eddicos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver: juli\u00e1n ARATO. &#8220;The Margin of \u00a0 Appreciation in International Investment Law&#8221;, Virginia \u00a0 Journal of International Law. Vol. 54:3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] N\u00c9STOR PEDRO SaG\u00dcES. en su art\u00edculo Las relaciones \u00a0 entre los Tribunales Internacionales y los Tribunales Nacionales en materia de \u00a0 derechos humanos. Experiencias en Latinoam\u00e9rica. Revista Ius et \u00a0 Praxis, Universidad de Talca, Chile, Vol. 9, n\u00fam. 001. 2003. p. 219, establece que &#8220;Elfundamento del \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n no se encuentra en el texto del Convenio Europeo, se trata \u00a0 m\u00e1s bien, de un instrumento interpretativo que parte de la idea de que, un \u00a0 derecho no puede juzgarse en abstracto, omitiendo los marcos culturales y \u00a0 econ\u00f3micos que lo circundan, por el contrario existen condicionamientos \u00a0 materiales y sociales cuyo desconocimiento quitar\u00eda realidad o vigencia a un \u00a0 r\u00e9gimen de derechos humanos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ib\u00edd. Ver tambi\u00e9n: WlLLIAM BURKE-WHITE \u00a0 Y ANDREAS VON STADEN. Pr\u00edvate Litigation \u00a0 in a Public Law Sphere: The Standard of Review in Investor State Arbitrations, The Yale Journal of International Law. Vol. 35, 2010. \u00a0 p. 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>suficientemente \u00a0 caracterizada&#8221; del Derecho de la Uni\u00f3n Europea. Sobre el particular \u00a0 ver: EDORTA COBREROS MENDAZONA. Responsabilidad Patrimonial del Estado por \u00a0 Incumplimiento del Derecho de la Uni\u00f3n Europea. 1a \u00a0Edici\u00f3n. Madrid, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]CES\u00c1REO GUTIERREZ Y \u00a0 MAR\u00cdA JOS\u00c9 CERVELL. El Derecho Internacional en la encrucijada. Curso \u00a0 General de Derecho Internacional P\u00fablico. Editorial Trotta, \u00a0 Madrid, 2012. pp. 117 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sobre el derecho \u00a0 internacional de las inversiones y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, LONE WANDAHL MOUYAL, en su reciente \u00a0 obra International Investment Law and the Right to Reg\u00falate: A human rights \u00a0 perspective, Routledge Research in International Economic Law, 2016, \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: (i) el derecho internacional de los derechos humanos y el \u00a0 de inversiones no deben ser vistos como dos ramas distintas y separadas del \u00a0 derecho internacional p\u00fablico; (ii) la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de \u00a0 los Tratados (1969) puede utilizarse como la herramienta jur\u00eddica armonizadora, \u00a0 el &#8220;pegante&#8221; para unificar dichos reg\u00edmenes; (iii) el principio de integraci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica (art. 3 l(3)(c) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados) supone que la interpretaci\u00f3n de los AIIs, debe hacerse \u00a0 con base en dos presunciones o supuestos: (a) una positiva, que supone que las \u00a0 partes han hecho referencia a los &#8220;principios generales del derecho&#8221; en todas \u00a0 las materias del AII en las cuales no hay una soluci\u00f3n expresa, y (b) una \u00a0 negativa, que supone que las partes al celebrar cualquier tratado internacional \u00a0 no han pretendido vulnerar o actuar de manera inconsistente con los &#8220;principios \u00a0 generales del derecho&#8221; o con otras obligaciones internacionales de esos pa\u00edses \u00a0 hacia terceras partes; y (iv) los pa\u00edses, cuando negocian AIIs, deber\u00edan incluir \u00a0 objetivos sociales y ambientales en el texto del AII o al menos en su pre\u00e1mbulo, \u00a0 e incorporar de manera expl\u00edcita el &#8220;derecho a regular&#8221; en el texto del AII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Ver: art\u00edculo 12.9 del Tratado de libre \u00a0 comercio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Ver: Sentencias C-564 de 1992 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-249 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-l55 de \u00a0 2007 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), C-750 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), C-446 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-609 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-667 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), C-049 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y C-286 de 2015 \u00a0 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Sentencia C-203 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Esta observaci\u00f3n sobre el otorgamiento de \u00a0 concesiones unilaterales por parte de Colombia para inversionistas extranjeros \u00a0 fue realizada en el Salvamento Parcial de Voto de la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado a la sentencia C-049 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), donde consider\u00f3 que la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida -NMF \u00a0 incorporada en el Acuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Checa \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el impuesto sobre la renta, era inconstitucional pues constitu\u00eda un \u00a0 otorgamiento unilateral de este beneficio que supon\u00eda un trato diferenciado no \u00a0 justificado a favor de los empresarios checos, violando el principio de igualdad \u00a0 entre nacionales checos y colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Ver: Sentencia \u00a0 T-716 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y Auto 037 de 1997 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Ver: Sentencia \u00a0 del 2 de febrero de 1994; Expediente 4150 (M.P. H\u00e9ctor Naranjo Mar\u00edn), Sentencia \u00a0 del 11 de agosto de 2005, expediente 11001-02-03-000-2004-00696-00 (M.P. Edgardo \u00a0 Villamil Portilla) y Sentencia del 31 de octubre de 2008; Expediente \u00a0 11001-0203-000-2008-00276-00 (M.P. Edgardo Villamil Portilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Ver: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y \u00a0 Agraria. 28 de julio de 1998.\u00a0 (M.P: Nicol\u00e1s Bechara) y Sentencia C-421 de \u00a0 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia C- 421 \u00a0 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]GEBHARD B\u00dcCHELER. \u00a0 \u00a0Proportionality in Investor-State Arbitration. Oxford University Presss, 2015; CAROLINA \u00a0 HENCKELS. Proportionality and Deference in Investor-State \u00a0 Arbitration, Cambridge University Press, 2015; Cfr. PRABHASH RANJAN. Using the Public Law Concept of Proportionaly to \u00a0 Balance Investment Protection with Regulation in International Investment Law: A \u00a0 Critical Reapprisal, Cambridge Journal of International and \u00a0 Comparative Law, Vol. 3, Issue 3, Sept. 2014, pp. 853 &#8211; 883. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] ROBERT ALEXY. Teor\u00eda de los \u00a0 Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Pol\u00edticos y \u00a0 Constitucionales, Madrid, 2012. p. 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Este principio ha \u00a0 sido desarrollado principalmente en las sentencias C-022 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-673 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), y C-720 de 2007 (M.P. Alvaro Tafur). En especial, en \u00a0 referencia a obligaciones internacionales de derechos humanos, el principio de \u00a0 proporcionalidad fue aplicado en las sentencias C-579 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) y C-577 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0ALEC STONE \u00a0 SWEET. Investor-State Arbitration: Proportionality&#8217;s new \u00a0 frontier. Yale Law School Faculty Scholarship Series, 1-1-2010. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] La aplicaci\u00f3n del \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n conlleva el examen de tres elementos: (1) La idoneidad de \u00a0 la medida, es decir si es la mejor medida para lograr el fin determinado: &#8220;seg\u00fan el subprincipio de idoneidad, toda intervenci\u00f3n \u00a0 en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtenci\u00f3n \u00a0 de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo&#8221;; (2) La necesidad \u00a0 la medida, que siempre buscar\u00e1 que se emplee el m\u00e9todo menos restrictivo, &#8220;de acuerdo con el \u00a0 subprincipio de necesidad, toda medida de intervenci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho intervenido, entre todas \u00a0 aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar \u00a0 el objetivo propuesto&#8221;; (3) Un an\u00e1lisis de proporcionalidad stricto sensu, donde se analizan \u00a0 la importancia de los intereses enjuicio, y el peso que se le \u00a0 da a cada uno para su valoraci\u00f3n; en s\u00edntesis, surge de balancear la relaci\u00f3n \u00a0 entre medida y fin, &#8220;conforme al \u00a0 principio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de los \u00a0 objetivos perseguidos por toda intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe \u00a0 guardar una adecuada relaci\u00f3n con el derecho intervenido. En otros t\u00e9rminos las \u00a0 ventajas que se obtienen mediante la intervenci\u00f3n del derecho fundamental deben \u00a0 compensar los sacrificios que \u00e9ste implica para sus titulares y para la sociedad \u00a0 en general&#8221;. La aplicaci\u00f3n de esta regla debe ser estricta \u00a0 en demas\u00eda; as\u00ed se\u00f1ala CARLOS BERNAL PULIDO que: &#8220;[s]i una \u00a0 medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales no cumple las exigencias de \u00a0 estos tres subprincipios, vulnera el derecho fundamental intervenido y por esta raz\u00f3n debe ser declarada \u00a0 inconstitucional&#8221;. BERNAL PULIDO, CARLOS. El Principio de \u00a0 Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales, Cuarta edici\u00f3n, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Cfr: CARLOS BERNAL PULIDO. El Juicio de Igualdad en la Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional Colombiana.\u00a0 Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 Disponible en:\u00a0 \u00a0 [http:\/\/portal.uexternado.edu.co\/pdf2_icrp\/elJucioDeLaIgualdadEnLaJurisprudencia.pdf]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242]Sobre el \u00a0 particular ver los argumentos de C\u00c9SAR RODR\u00cdGUEZ GARAVITO Y DIANA RODR\u00cdGUEZ \u00a0 FRANCO en: Bolet\u00edn del Observatorio de Derechos Sociales y Pol\u00edticas \u00a0 P\u00fablicas, Dejusticia, No. 1, Enero &#8211; Marzo de 2007, pp. 1 -15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Esta Corte en \u00a0 diferentes pronunciamientos, aplicado a diferentes asuntos, ha reiterado la \u00a0 necesidad de proteger el derecho a la igualdad entre nacionales y extranjeros, aun \u00a0 cuando no sea absoluto, por cuanto el legislador dentro de su amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n podr\u00e1 establecer un tratamiento diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>siempre que el \u00a0 mismo encuentre fundamento, por ejemplo, en normas de orden p\u00fablico, se \u00a0 justifique por situaciones de hecho diferentes, persiga una finalidad objetiva y \u00a0 razonable, y exista una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad \u00a0 perseguida. Cfr. Sentencias T-172 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-215 \u00a0 de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-321 de 1996 (M.P. Hernando Herrera), C-768 de \u00a0 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-380 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 C-385 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-1259 de 2001 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-395 de 2002 (M.P. Jaime Araujo), C-523 de 2003 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-l 058 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-070 de 2004 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Radicado IJ-001 de fecha 25 de agosto de 1998. Consejero \u00a0 Ponente: Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que &#8220;El Estado responder\u00e1patrimonialmente por los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00a0 \u00e9ste&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Sentencia C-333 \u00a0 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]AI respecto la Corte Constitucional, ha \u00a0 proferido los siguientes pronunciamientos: (a) mediante sentencia C-347 de 1997 \u00a0 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) establece que &#8220;So pretexto de reconocer la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad no puede permitirse el que las partes, en un contrato estatal, hagan \u00a0 a un lado la legislaci\u00f3n nacional y se sometan a una extranjera, sin que exista \u00a0 en la controversia un solo elemento extranjero&#8221;; (b) mediante \u00a0 sentencia C-294 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) establece &#8220;No existe \u00a0 soberan\u00eda de un Estado si su Constituci\u00f3n y leyes no rigen en su propio \u00a0 territorio. Si el orden jur\u00eddico de un Estado no rige en su propio territorio, \u00a0 lo que quiere decir es que rige el de otro Estado extranjero, y eso hace que el \u00a0 Estado no sea soberano; por esa raz\u00f3n la primera interpretaci\u00f3n es contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n&#8221;; (c) mediante sentencia C-320 de 2006 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) establece que &#8220;De igual manera, \u00a0 le est\u00e1 vedado al legislador (ii) establecer mecanismos de protecci\u00f3n a la \u00a0 inversi\u00f3n for\u00e1nea que impliquen el reconocimiento y pago de indemnizaciones \u00a0 pecuniarias irrazonables, desproporcionadas, exorbitantes o infundadas, que \u00a0 atenten contra la salvaguarda del inter\u00e9s general; (iii) que despojen a los \u00a0 jueces nacionales de sus competencias constitucionales; y (iv) que impliquen una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]Cap\u00edtulo 11, 12.17, 12.18, 12.19, 12.20, 12.21, 12.22, 12.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] El TLC con Costa Rica prev\u00e9 en su \u00a0 art\u00edculo 12.17(4) que una vez cumplidas las condiciones establecidas en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del mismo art\u00edculo y en el art\u00edculo 12.19, el demandante puede someter \u00a0 la reclamaci\u00f3n a cualquiera de los siguientes foros: (i) un tribunal arbitral \u00a0 bajo la \u00e9gida del CIADI (siempre que tanto el demandado como la Parte del \u00a0 demandante sean partes del Convenio del CIADI), o (ii) un tribunal arbitral bajo \u00a0 las reglas de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil \u00a0 Internacional (CNUDMI), o si las partes lo acuerdan, ante una instituci\u00f3n de \u00a0 arbitraje ad hoc, o ante cualquier otra instituci\u00f3n de \u00a0 arbitraje o bajo cualesquiera otras reglas de arbitraje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 26 de enero de 1999. Expediente \u00a0 No. 7474. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] JUAN PABLO \u00a0 C\u00c1RDENAS. El concepto de orden p\u00fablico en el arbitraje \u00a0 internacional, en: Teor\u00eda general del derecho internacional \u00a0 privado, LAURA GARC\u00cdA MATAMOROS Y ANTONIO ALJURE (eds.) Editorial \u00a0 Legis, Bogot\u00e1, 2016. p. 137 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] CARLOS HOLGU\u00cdN \u00a0 HOLGU\u00cdN. La noci\u00f3n de orden p\u00fablico en el Derecho Internacional \u00a0 Privado. En: Derecho de los Negocios Internacionales. Bogot\u00e1: \u00a0 Universidad Externado de Colombia. 1991. p. 414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Art\u00edculo 54(1). \u00a0 Todo Estado Contratante reconocer\u00e1 al laudo dictado conforme a este Convenio \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y har\u00e1 ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones \u00a0 pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme \u00a0 dictada por un tribunal existente en dicho Estado. El Estado Contratante que se \u00a0 rija por una constituci\u00f3n federal podr\u00e1 hacer que se ejecuten los laudos a \u00a0 trav\u00e9s de sus tribunales federales y podr\u00e1 disponer que dichos tribunales \u00a0 reconozcan al laudo la misma eficacia que a las sentencias firmes dictadas por \u00a0 los tribunales de cualquiera de los Estados que lo integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] En los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 54(3) de la Convenci\u00f3n de Washington, &#8220;El laudo se \u00a0 ejecutar\u00e1 de acuerdo con las normas que, sobre ejecuci\u00f3n de sentencias, \u00a0 estuvieren en vigor en los territorios en que dicha ejecuci\u00f3n se pretenda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] En los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Washington &#8220;(1) Ning\u00fan Estado \u00a0 Contratante conceder\u00e1 protecci\u00f3n diplom\u00e1tica ni promover\u00e1 reclamaci\u00f3n \u00a0 internacional respecto de cualquier diferencia que uno de sus nacionales y otro \u00a0 Estado Contratante hayan consentido en someter o hayan sometido a arbitraje \u00a0 conforme a este Convenio, salvo que este \u00faltimo Estado Contratante no haya \u00a0 acatado el laudo dictado en tal diferencia o haya dejado de cumplirlo. (2) A los \u00a0 efectos de este art\u00edculo, no se considerar\u00e1 como protecci\u00f3n diplom\u00e1tica las \u00a0 gestiones diplom\u00e1ticas informales que tengan como \u00fanico fin facilitar la \u00a0 resoluci\u00f3n de la diferencia.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Sobre este \u00a0 particular se puede mencionar la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva a la sentencia C-l50 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), en la que en el fundamento jur\u00eddico No. 4: &#8220;(&#8230;) 4. Ahora \u00a0 bien, analizado este tema desde el punto de vista de la naturaleza y el car\u00e1cter \u00a0 de las controversias que se dirimen en este tipo de tratados internacionales, \u00a0 observo que las materias que actualmente dan origen a los conflictos o \u00a0 controversias entre las Partes firmantes de Acuerdos, Convenios o Tratados \u00a0 internacionales, tienen que ver con temas esenciales para el Estado y sus \u00a0 nacionales, temas que afectan de manera directa los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos, por cuanto tratan por ejemplo de la determinaci\u00f3n de derechos de \u00a0 autor y de propiedad intelectual e industrial, patentes, etc. Por tanto, en mi \u00a0 opini\u00f3n, con la aceptaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento como regla general \u00a0 para la soluci\u00f3n de controversias, tribunales que por regla general favorecen \u00a0 intereses de los m\u00e1s grandes emporios, sean naciones, Estados o grupos \u00a0 econ\u00f3micos, se termina favoreciendo los intereses de estos, y con ello afectando \u00a0 tambi\u00e9n la igualdad y equidad entre las Partes. Sobre este punto, advierte \u00a0 igualmente el suscrito Magistrado, que en el Convenio no se dice que la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias a trav\u00e9s del mecanismo de tribunal de arbitramento \u00a0 se de solo respecto de las inversiones, aunque el Convenio trate esencialmente \u00a0 sobre estas, sino que se entiende respecto de cualquier clase de controversia \u00a0 entre las partes, lo cual -como ya mencion\u00e9-, puede terminar afectando los \u00a0 derechos fundamentales de los nacionales. En este orden de ideas, considero que \u00a0 con esta cl\u00e1usula general de arbitramento se afecta la protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de los nacionales, pues la resoluci\u00f3n de \u00a0 estas controversias por tribunales de arbitramento atienden generalmente \u00a0 intereses econ\u00f3micos del poder y no de los integrantes del com\u00fan.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] La Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia bien hubiera podido exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas \u00a0 administrativas o judiciales. En efecto, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Washington establece en su parte pertinente: &#8220;(&#8230;) Un Estado \u00a0 Contratante podr\u00e1 exigir el agotamiento previo de sus v\u00edas administrativas o \u00a0 judiciales, como condici\u00f3n a su consentimiento al arbitraje conforme a este \u00a0 Convenio&#8221;. (Ver supra. nota de pie de \u00a0 p\u00e1gina n\u00famero 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] GUY CAN\u00edVET. Le droit \u00a0 communitaire et l &#8216;office du juge national, Droit et societe, No. 20-21, pp. \u00a0 133-134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] En opini\u00f3n de NICOL\u00c1S M. PERRONE, en su art\u00edculo &#8220;El rol de las \u00a0 justicias dom\u00e9sticas en el r\u00e9gimen internacional de protecci\u00f3n de las \u00a0 inversiones: El caso Argentino y de la UNASUR&#8221;. En: \u00c1LVAREZ ZARATE, J.M. et al y otros. Estado y futuro del derecho econ\u00f3mico internacional en \u00a0 Am\u00e9rica Latina. I Conferencia Bianual de la Red Latinoam\u00e9rica de Derecho \u00a0 Econ\u00f3mico Internacional, Universidad Externado de Colombia, 2013, \u00a0 pp. 555, 589 y 590, &#8220;(&#8230;) los jueces dom\u00e9sticos pueden tener un rol \u00a0 importante frente a disputas sobre inversiones extranjeras, frente a los TIP a \u00a0 casos concretos (&#8230;) la conclusi\u00f3n de este trabajo es que si los jueces \u00a0 dom\u00e9sticos se involucran en estas disputas, los poderes judiciales mejorar\u00edan y, \u00a0 adem\u00e1s, la regi\u00f3n lograr\u00eda una posici\u00f3n m\u00e1s activa en el debate respecto del \u00a0 contenido de los TIP&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 \u00a0 de mayo de 1936. XLI1I. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Suprema de Justicia, sentencia del \u00a0 18 de junio de 1958. LXXXVIII, 233. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Ver: Corte Constitucional, sentencias T-499 de 1992 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SU-478 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); C-892 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-1194de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y T-475\u00a0 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Al \u00a0 respecto ver: Corte Constitucional, sentencias C-202 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis); C-578 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); C-823 de 2011 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y C-269 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-157-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-157\/16 \u00a0 \u00a0 TRATADO DE LIBRE COMERCIO CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y COSTA RICA-Resulta \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS \u00a0 APRUEBAN-Competencia\/CONTROL \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES QUE LOS APRUEBAN-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23835","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23835","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23835"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23835\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23835"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23835"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23835"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}