{"id":23836,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-158-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-158-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-16\/","title":{"rendered":"C-158-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-158-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-158\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias \u00a0 argumentativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la \u00a0 presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal \u00a0 suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o \u00a0 globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las \u00a0 normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales los \u00a0 textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas razones deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACION DEL REMATE EN CODIGO GENERAL \u00a0 DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n para pronunciamiento de fondo por cuanto demanda \u00a0 carece de certeza y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Robinson Fabi\u00e1n \u00a0 Gamboa Garc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Ojeda Jerez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 7\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0seis (6) de abril \u00a0de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Robinson Fabi\u00e1n \u00a0 Gamboa Garc\u00eda y Jorge Iv\u00e1n Ojeda Jerez instauraron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 7\u00ba (parcial) del art\u00edculo 455 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, por presunto desconocimiento de los \u00a0 art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad) y 29 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015), se admiti\u00f3 la demanda de la referencia y se orden\u00f3 poner \u00a0 en conocimiento de la misma al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho. Asimismo, \u00a0 se invit\u00f3 a participar en el presente juicio al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, a la Escuela de Derecho de la Universidad Eafit, a las Facultades de \u00a0 Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la Universidad Javeriana, la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn, la Universidad Libre y la Universidad Nacional, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n, y 11 y 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y fijar en lista la disposici\u00f3n normativa acusada para \u00a0 efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7 del \u00a0 mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, resaltando el aparte objeto de censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 455. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACI\u00d3N DEL \u00a0 REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se \u00a0 considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de \u00a0 esta, no ser\u00e1n o\u00eddas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso corregido por el art\u00edculo 11 del Decreto 1736 de \u00a0 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cumplidos los deberes previstos en el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 453, el juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes, mediante auto en el que dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios o \u00a0 hipotecarios, y de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y el patrimonio de familia, \u00a0 si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cancelaci\u00f3n del embargo y el levantamiento del \u00a0 secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expedici\u00f3n de copia del acta de remate y del auto \u00a0 aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. Si se trata de bienes sujetos a \u00a0 registro, dicha copia se inscribir\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la notar\u00eda \u00a0 correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar\u00e1 luego al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes \u00a0 rematados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entrega al rematante de los t\u00edtulos de la cosa \u00a0 rematada que el ejecutado tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al \u00a0 rematante de las acciones o efecto p\u00fablico nominativos que hayan sido rematados, \u00a0 y la declaraci\u00f3n de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al \u00a0 ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta \u00a0 concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas y del remanente al ejecutado, si no \u00a0 estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deber\u00e1 \u00a0 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas \u00a0 de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega \u00a0 del bien rematado. Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega \u00a0 del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales \u00a0 conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de lo dispuesto en este art\u00edculo \u00a0 constituye falta disciplinaria grav\u00edsima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los ciudadanos consideran que la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, infringe el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y \u00a0el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). A \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen los argumentos expuestos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 constitucional que regula el derecho a la igualdad.\u00a0 Se\u00f1alaron que el aparte demandado del numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 455 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP) le impone una \u00a0 carga al rematante, de manera general o incondicional, es decir, independiente \u00a0 de cualquier consideraci\u00f3n, para el reconocimiento de las deudas que se causen \u00a0 por concepto de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos \u00a0 de parqueo o dep\u00f3sito hasta la entrega de bien rematado. Dicha carga consiste en \u00a0 exigirle que demuestre el monto de las deudas por los conceptos enunciados para \u00a0 \u201csu reconocimiento y entrega de lo reservado del producto del remate\u201d[1], \u00a0 sin condicionar tal situaci\u00f3n en los eventos en que la vigencia de dichas \u00a0 obligaciones o deudas se encuentren en discusi\u00f3n en un proceso ejecutivo (por \u00a0 ejemplo, adelantado para el cobro de cuotas de administraci\u00f3n ordinarias o \u00a0 extraordinarias), lo cual supone que se vulnere el derecho a la igualdad que le \u00a0 asiste a toda persona en calidad de demandada, de obtener un pronunciamiento que \u00a0 resuelva de fondo la controversia suscitada conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que la disposici\u00f3n controvertida en ninguna \u00a0 parte condiciona el reconocimiento de la obligaci\u00f3n o deuda frente a la \u00a0 existencia de un proceso ejecutivo, ni tampoco exige que una providencia dictada \u00a0 dentro de dicho proceso sea la necesaria para demostrar \u00a0el monto de las deudas por tales conceptos. As\u00ed, concluyeron que se permite al \u00a0 juez que se encarga de aprobar el remate, y que los demandantes identificaron \u00a0 como el juez del \u201cproceso hipotecario\u201d, que \u201cponga fin o resuelva de manera \u00a0 at\u00edpica cualquier controversia suscitada y objeto de conocimiento judicial, \u00a0 relacionada con los conceptos referenciados en el aparte del numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 455 del CGP\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que el juez que conoce de la aprobaci\u00f3n \u00a0 del remate no es el juez natural para conocer de la controversia suscitada para \u00a0 el pago de las deudas por los conceptos relacionados en el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 455 del CGP, pues la autoridad competente ser\u00e1 la determinada en las \u00a0 normas que fijan las reglas de competencia; luego, la facultad que el texto \u00a0 normativo le concede al juez para resolver la controversia ya mencionada, \u00a0 contraviene el principio del juez natural como elemento del debido proceso. \u00a0 Asimismo, afecta el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n porque el \u00a0 ejecutado por cualquiera de las sumas se\u00f1aladas en un proceso ejecutivo \u00a0 aut\u00f3nomo, no podr\u00e1 invocar ante el juez que conoce de la aprobaci\u00f3n del remate \u00a0 medios de defensa como la reposici\u00f3n del mandamiento ejecutivo (para alegar \u00a0 causales configurantes de excepciones previas o el beneficio de excusi\u00f3n, por \u00a0 ejemplo), la nulidad del proceso, las excepciones de fondo o m\u00e9rito, entre \u00a0 otros, que si ser\u00edan procedentes ante el juez que conoce del proceso ejecutivo \u00a0 en donde se persigue el pago de las obligaciones referenciadas en \u00a0 la disposici\u00f3n acusada parcialmente (impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0 en las razones expuestas, los ciudadanos solicitaron a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n resaltada del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, o en su defecto, declarar su exequibilidad condicionada \u201cbajo \u00a0 el entendido que, si se adelanta proceso ejecutivo por las deudas all\u00ed \u00a0 referenciadas, el medio o elemento necesario para acreditar el monto de dichas \u00a0 obligaciones ser\u00e1 el auto que profiera el Juzgado de conocimiento ordenando \u00a0 continuar o seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho[4], \u00a0 en su intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el aparte \u00a0 normativo acusado del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del CGP. Primero, porque la \u00a0 disposici\u00f3n normativa no tiene los efectos previstos por los demandantes y, \u00a0 segundo, porque obedece a un fin leg\u00edtimo como es la descongesti\u00f3n, la \u00a0 celeridad, la econom\u00eda y la efectividad de los procesos ejecutivos hipotecarios[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada, seg\u00fan la cual el rematante tiene diez (10) \u00a0 d\u00edas contados a partir del recibo del bien, para demostrar el monto de las \u00a0 deudas por concepto de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y \u00a0 gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien rematado, a \u00a0 efectos de que el juez le entregue lo que reserv\u00f3 del producto del remate para \u00a0 el pago de las mismas, \u201cno desconoce las circunstancias en las cuales se \u00a0 encuentren tales deudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa exige, por una parte, que el rematante \u00a0 demuestre tales deudas, de tal manera que si ya fueron objeto de pago por el \u00a0 propietario del bien ejecutado, dentro de otro proceso ejecutivo, o si existe \u00a0 duda sobre el monto real de las mismas, mientras se define el respectivo \u00a0 proceso, el rematante debe informarlo as\u00ed al juez del proceso ejecutivo, en \u00a0 cumplimiento del deber de las partes de proceder con lealtad y buena fe (art. 78 \u00a0 CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3, que en virtud del mismo deber, siendo el ejecutado por \u00a0 dichas deudas el mismo que est\u00e1 siendo ejecutado en el proceso hipotecario, este \u00a0 debe oportunamente poner en conocimiento tal situaci\u00f3n ante el juez, de tal \u00a0 manera que cuente con los elementos de juicio necesarios para decidir en su \u00a0 momento sobre la entrega del producto del remate reservado para tales deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia[6] \u00a0intervino para solicitarle a la Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para \u00a0 resolver la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ineptitud de la demanda. En su \u00a0 defecto, peticion\u00f3 que se declare la exequibilidad del aparte acusado del \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ineptitud de la demanda, plante\u00f3 que al estudiarse los dos \u00a0 cargos expuestos, por violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso, se encuentra que los mismos se fundamentan en simples hip\u00f3tesis que, de \u00a0 hecho, \u201cse refieren a supuestos no contemplados \u2013o al menos limitados\u2013 en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que pese a que fueron planteados dos cargos aut\u00f3nomos, la demanda supone \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del CGP es inexequible \u00a0 por \u201cuna \u00fanica raz\u00f3n, consistente en que podr\u00eda existir un proceso ejecutivo \u00a0 aut\u00f3nomo para decidir sobre las deudas por concepto de impuestos, servicios \u00a0 p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito y que, en \u00a0 consecuencia, la obligaci\u00f3n \u201cincondicional\u201d impuesta al rematante, relativa a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de su cuant\u00eda, puede generar decisiones judiciales contrapuestas, \u00a0 entre el proceso ejecutivo aut\u00f3nomo por tales rubros, y el \u201cejecutivo \u00a0 hipotecario\u201d. O, al menos, que ventilar las obligaciones en el tr\u00e1mite \u00a0 establecido en la norma demandada, dejar\u00eda al demandado sin las defensas que \u00a0 tendr\u00eda en un ejecutivo especial para tales deudas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que una hip\u00f3tesis tan particular como la expuesta en la demanda, no es \u00a0 suficiente para alegar la inconstitucionalidad del precepto legal; adem\u00e1s, \u00a0 resalt\u00f3 el error en que incurren los demandantes al entender que siempre que se \u00a0 llega al remate de un bien en un proceso ejecutivo, este se trata de un \u00a0 ejecutivo hipotecario, cuando al remate de bienes se puede llegar tambi\u00e9n por \u00a0 conducto de un ejecutivo singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, argument\u00f3 otro defecto que afecta la aptitud de la \u00a0 demanda, concretada a la expresi\u00f3n acusada de inconstitucional, pues de ning\u00fan \u00a0 argumento de la demanda puede comprenderse el por qu\u00e9 llega a sostenerse que la \u00a0 limitaci\u00f3n de diez (10) d\u00edas impuesta al rematante, y solo a \u00e9l, para hacerse \u00a0 titular de los dineros reservados para las deudas de impuestos, servicios \u00a0 p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito, pueda \u00a0 transgredir los derechos del demandado a la igualdad y al debido proceso, \u201clo \u00a0 que siendo presupuesto necesario para decidir el fondo de la acci\u00f3n, torna vana \u00a0 la misma\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del CGP no pretende ser nada \u00a0 distinto a la consagraci\u00f3n legal de un procedimiento \u00e1gil, compatible con el \u00a0 principio de celeridad que orienta las leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se resuelva de manera integral sobre el bien objeto de remate.\u00a0 \u00a0 Lo anterior supone que las deudas que tenga el bien por los conceptos enunciados \u00a0 en el texto normativo, sean saneadas para que el t\u00edtulo traslaticio de dominio, \u00a0 en este caso el auto que aprueba el remate, sea realmente un t\u00edtulo originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el plazo m\u00e1ximo con que cuenta el \u00a0 rematante para hacerse acreedor del mecanismo establecido en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, explic\u00f3 que no representa nada m\u00e1s que la conservaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la defensa de los derechos de los dem\u00e1s intervinientes en \u00a0 el proceso ejecutivo en el cual se lleva a cabo el remate, exaltando as\u00ed el \u00a0 debido proceso (art. 29 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante concepto No. 006000 del tres (3) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015)[11], solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada con el resto de la \u00a0 expresi\u00f3n que le da el sentido complet\u00f3 a la demanda, contenida en el numeral 7\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 455 del CGP, as\u00ed: \u201cSin embargo, del producto del remate el juez \u00a0 deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la \u00a0 entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por \u00a0 tales conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado\u201d. \u00a0 \u00a0Luego de lo cual, peticion\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n normativa \u00a0 demandada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del entendimiento de que el legislador goza de la m\u00e1s amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar los diferentes procesos judiciales de acuerdo con \u00a0 la naturaleza de los mismos, explic\u00f3 que el apartado acusado y complementado, no \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad en materia de trato judicial, dada la \u00a0 naturaleza misma del remate como parte de un proceso ejecutivo que materializa y \u00a0 garantiza el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 le asiste al acreedor ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa tampoco vulnera el debido proceso \u00a0 porque, contrario a lo afirmado por los accionantes, s\u00ed existen garant\u00edas \u00a0 procesales para los ejecutados en relaci\u00f3n con los pagos de impuestos, servicios \u00a0 p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, refiri\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite de cobro de deudas \u00a0 aludido es un asunto que se debe resolver de plano y cuya petici\u00f3n debe ser \u00a0 acompa\u00f1ado de las pruebas pertinentes, tal como expresamente lo exige el numeral \u00a0 7\u00ba del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012, [\u2026]. Esto significa que el rematante \u00a0 no puede limitarse a cobrar unas deudas sino que tiene que demostrar plenamente \u00a0 la veracidad y monto de las mismas, so pena de las responsabilidades penales en \u00a0 que pueda incurrir por no actuar lealmente desde el punto de vista procesal\u201d[12]. Lo anterior, sostuvo, \u00a0 implica que el juez en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del remate debe revisar \u00a0 cuidadosamente las pruebas que le allegue el rematante para demostrar el monto \u00a0 de las deudas por tales conceptos, so pena de las responsabilidades \u00a0 disciplinarias y penales en que pueda incurrir por no actuar diligentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explic\u00f3 que \u201cel ejecutado puede interponer recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la providencia del juez ejecutivo que reconozca las deudas \u00a0 causadas por el bien rematado\u201d[13], de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 318 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como la acusada en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Condiciones m\u00ednimas para provocar un fallo de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo \u00a0 en cuenta que la demanda presentaba argumentos que generaban una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados y en virtud del \u00a0 principio pro actione, esta fue admitida para su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun cuando toda demanda debe ser \u00a0 analizada a la luz del principio pro actione, dado el car\u00e1cter popular \u00a0 que la Constituci\u00f3n misma le atribuye, en ella deben concurrir unas condiciones \u00a0 m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, \u00a0 asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende instarse.\u00a0 \u00a0 Es as\u00ed que el Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 2 prescribe que la demanda debe contener: \u00a0 (i) \u00a0el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial (num. 1\u00ba); (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que \u00a0 se consideren infringidas (num. 2\u00ba); (iii) las razones que sustentan la \u00a0 acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan los textos \u00a0 constitucionales (num. 3\u00ba); (iv) cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado (num. 4\u00ba), y (v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda (num. 5\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos \u00a0 antedichos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n[15], implica \u00a0 una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la \u00a0 presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, \u00a0de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, \u00a0 imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se \u00a0 identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan \u00a0 las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. Esas \u00a0 razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-1052 de 2001[16] y C-856 de 2005[17], la Corte \u00a0 precis\u00f3 el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando \u00a0 existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido \u00a0 de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando \u00a0 la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que \u00a0 el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia, y hay \u00a0 suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz \u00a0 de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que aunque \u00a0 en principio es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer acercamiento responde a \u00a0 una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, realizada \u00fanicamente por el \u00a0 magistrado ponente, lo que no compromete ni define la competencia del pleno de \u00a0 la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o decretos con fuerza de ley[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vale la pena destacar que solo \u00a0 despu\u00e9s del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de manifestar sus opiniones \u00a0 y su concepto a la Corte. Tales intervenciones deben ser consideradas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n al momento de tomar una decisi\u00f3n, ya que contienen elementos de \u00a0 juicio relevantes[20]. \u00a0 Dado que estos escritos se pueden referir a la aptitud de la demanda y teniendo \u00a0 en cuenta que la decisi\u00f3n definitiva sobre la misma corresponde a la Sala Plena \u00a0 de la Corte, esta cuesti\u00f3n debe ser analizada por el Tribunal incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pasa, entonces, la Corporaci\u00f3n a \u00a0 realizar el estudio del cumplimiento de las condiciones necesarias que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional exige para determinar el concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, la Corte observa que \u00a0 las razones que sustentan la acusaci\u00f3n carecen de certeza, toda vez que \u00a0 la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica supuesta \u00a0por los actores, pero que no se infiere del texto \u00a0 legal ni de su contexto de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Antes de proceder con la explicaci\u00f3n \u00a0respectiva, la Sala recuerda que los \u00a0 demandantes consideran que la disposici\u00f3n acusada le impone una carga al \u00a0 rematante, de manera general o incondicional, para el reconocimiento de las \u00a0 deudas que se causen por concepto de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito hasta la entrega de bien rematado, \u00a0 independientemente de que exista un proceso ejecutivo en el \u00a0 cual se persiga el pago de las obligaciones \u00a0 descritas. Adem\u00e1s, que faculta al juez que se encarga de \u00a0 aprobar el remate, para que le \u201cponga fin o resuelva de manera at\u00edpica \u00a0 cualquier controversia suscitada y objeto de conocimiento judicial, relacionada \u00a0 con los conceptos referenciados en el aparte del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del \u00a0 CGP\u201d[21]. \u00a0 Lo anterior, entienden, va en contrav\u00eda del derecho a la igualdad que le \u00a0 asiste a toda persona en calidad de demandada, de obtener un pronunciamiento que \u00a0 resuelva de fondo el conflicto sometido a la decisi\u00f3n del juez. Asimismo, \u00a0 vulnera el debido proceso en la perspectiva \u00a0 de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n y juez natural; primero, porque el ejecutado \u00a0 por cualquiera de las sumas se\u00f1aladas en un proceso ejecutivo aut\u00f3nomo, no podr\u00e1 \u00a0 invocar ante el juez que conoce de la aprobaci\u00f3n del remate medios de defensa \u00a0 que si son procedentes en dicho proceso, y, segundo, porque el juez que conoce de la aprobaci\u00f3n del remate no es el juez natural para \u00a0 conocer de la controversia suscitada para el pago de las deudas por los \u00a0 conceptos relacionados en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del CGP, y \u00a0 resolverla de manera at\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 455 del CGP regula el saneamiento de \u00a0 las nulidades y la aprobaci\u00f3n del remate, y hace parte del Libro Tercero, \u00a0 Procesos; Secci\u00f3n Segunda, Proceso Ejecutivo; T\u00edtulo \u00danico, Proceso ejecutivo; \u00a0 Cap\u00edtulo III, Remate de bienes y pago al acreedor, de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su orden, el art\u00edculo 455 del CGP establece: \u00a0 (i) \u00a0que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerar\u00e1n \u00a0 saneadas si no son alegadas antes de la adjudicaci\u00f3n del bien; (ii) \u00a0que las solicitudes de nulidad que se formulen despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas; \u00a0(iii) que cumplidos los deberes previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 453, en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n oportuna de los comprobantes de \u00a0 consignaci\u00f3n del saldo del precio del remate y del impuesto de remate, el juez \u00a0 aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes mediante auto; \u00a0 (iv) \u00a0que en dicho auto se dispondr\u00e1: 1. La cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes prendarios \u00a0 (garant\u00edas mobiliarias[22]) \u00a0 o hipotecarios, y de la afectaci\u00f3n a vivienda familiar y el patrimonio de \u00a0 familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate. 2. La \u00a0 cancelaci\u00f3n del embargo y el levantamiento del secuestro. 3. La expedici\u00f3n de \u00a0 copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. 4. La \u00a0 entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al \u00a0 rematante de los t\u00edtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. \u00a0 6. La expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o \u00a0 efecto p\u00fablico nominativos que hayan sido rematados, y la declaraci\u00f3n de que \u00a0 quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. Y, 7. La entrega \u00a0 del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y las \u00a0 costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Finalmente, \u00a0(v) se\u00f1ala que el incumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 constituye falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 del CGP, que \u00a0 incorpora la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad, dispone que en el auto que \u00a0 aprueba el remate debe ordenarse la entrega del producto del mismo al acreedor \u00a0 hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y las costas y del remanente al ejecutado, si \u00a0 no estuviere embargado. Previendo que del producto del remate el juez deber\u00e1 \u00a0 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas \u00a0 de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega \u00a0 del bien rematado, de forma tal que si dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por \u00a0 tales conceptos, el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado. \u00a0 Este \u00faltimo apartado en concreto es el acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como puede observarse, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0 455 del CGP establece la forma en que el juez debe distribuir el producto del \u00a0 remate entre el acreedor y el deudor. As\u00ed, al acreedor (ejecutante) le \u00a0 corresponde el producto del remate hasta concurrencia de su cr\u00e9dito m\u00e1s el monto \u00a0 de las costas; y al deudor (ejecutado) le corresponde el remanente, siempre y \u00a0 cuando no est\u00e9 embargado. Adem\u00e1s prev\u00e9 que del producto del remate el juez \u00a0 deber\u00e1 reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, \u00a0 cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito que se causen hasta la \u00a0 entrega del bien rematado, pues la idea es transferir el bien al rematante \u00a0 saneado y sin obligaciones pendientes. Para ello, el legislador le impone una \u00a0 carga procesal al rematante, toda vez que dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo del bien, este deber\u00e1 demostrar el monto de las deudas por \u00a0 tales conceptos, so pena de que el juez ordene entregar a las partes el dinero \u00a0 reservado del producto del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que una vez el rematante reciba \u00a0 el bien rematado, este deber\u00e1 acudir ante las autoridades y oficinas respectivas \u00a0 para averiguar si sobre el bien pesan obligaciones causadas hasta su entrega, \u00a0 relacionadas con impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y \u00a0 gastos de parqueo o dep\u00f3sito, y solicitar los respectivos soportes de los montos \u00a0 adeudados para acreditarlos ante el juez, con la finalidad de que reserve las \u00a0 sumas necesarias para su pago. El legislador fija un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente a la entrega del bien al rematante, para que \u00a0 este demuestre el monto de las deudas por dichos conceptos, de tal forma que si \u00a0 no lo hace el juez pueda ordenar la entrega a las partes del dinero reservado. \u00a0 \u00a0Ello, no obsta para que el ejecutado, incluso el rematante en caso de saberlo, \u00a0 ponga de manifiesto ante el juez encargado de tramitar la aprobaci\u00f3n del remate, \u00a0 la existencia de un proceso ejecutivo adelantado para el cobro de dichas \u00a0 obligaciones, en cumplimiento del deber de proceder con lealtad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo presente en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0 455 del CGP es que el rematante no tenga que asumir por s\u00ed mismo el pago de \u00a0 impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o \u00a0 dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien rematado, sino que dichas \u00a0 obligaciones sean pagadas con la suma reservada por el juez del producto del \u00a0 remate, eso s\u00ed, siempre y cuando el rematante haya demostrado el monto de las \u00a0 deudas por tales conceptos dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes de haber \u00a0 recibido el bien rematado. Esto equivale a garantizarle al rematante que el \u00a0 valor que debe pagar por el bien rematado es solo el que ofrece en la \u00a0 licitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta misma l\u00f3gica preve\u00eda el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 1395 de 2010[23], \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establec\u00eda \u00a0 la aprobaci\u00f3n o invalidez del remate, pero sin hacer referencia alguna a la \u00a0 forma de pago de obligaciones de impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n y gastos de parqueo o dep\u00f3sito causadas hasta la entrega del bien \u00a0 rematado.\u00a0 As\u00ed, el inciso 2\u00ba del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1395 \u00a0 de 2010[24], \u00a0 dispon\u00eda: \u201cSin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del \u00a0 ejecutado el producto de remate s\u00f3lo se entregar\u00e1 al ejecutante cuando aquel \u00a0 haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado \u00a0 por impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo \u00a0 o dep\u00f3sito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas desde la aprobaci\u00f3n de remate sin que el \u00a0 rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una precisi\u00f3n final se impone en relaci\u00f3n con el \u00a0 r\u00e9gimen del proceso ejecutivo establecido por el legislador en el CGP. La nueva \u00a0 regulaci\u00f3n unific\u00f3 el tr\u00e1mite de las pretensiones ejecutivas con garant\u00eda real \u00a0 (en donde se incluyen los t\u00edtulos hipotecarios) y las pretensiones ejecutivas \u00a0 con garant\u00eda personal, suprimiendo la tradicional duplicidad de procedimientos \u00a0 existentes en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 Lo anterior, sin alterar \u00a0 la condici\u00f3n privilegiada del acreedor con garant\u00eda real y sin afectar las \u00a0 prerrogativas procesales derivadas de aquella, y sin perjuicio de las \u00a0 disposiciones especiales de aplicaci\u00f3n preferente en los procesos de ejecuci\u00f3n \u00a0 en los que se persiga \u00fanicamente la efectividad de la garant\u00eda real (art. 467 y \u00a0 ss. CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Corporaci\u00f3n observa que la demanda tambi\u00e9n carece de suficiencia, toda vez \u00a0 que no tiene un alcance capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n normativa demandada y, con ello, un \u00a0 pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La demanda \u00a0 carece de certeza al asumir que la expresi\u00f3n demandada del numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012, faculta al juez que se encarga de aprobar \u00a0 el remate para que le ponga fin o resuelva de manera at\u00edpica cualquier \u00a0 controversia objeto de conocimiento judicial, relacionada con el pago de \u00a0 impuestos, servicios p\u00fablicos, cuotas de administraci\u00f3n y gastos de parqueo o \u00a0 dep\u00f3sito que se causen hasta la entrega del bien rematado. La \u00a0 disposici\u00f3n normativa establece una regla de cierre que conmina al juez a \u00a0 aprobar el remate en corto tiempo y, a su vez, le ofrece al rematante la \u00a0 seguridad de que la adquisici\u00f3n del bien no se dilatar\u00e1 injustificadamente, as\u00ed, \u00a0 solo impacta el proceso ejecutivo en el cual tuvo lugar el remate de los bienes \u00a0 perseguidos por el ejecutante y no otros procesos ejecutivos adelantados en \u00a0 contra del sujeto ejecutado, en donde se pretenda el pago de las obligaciones \u00a0 descritas. Tambi\u00e9n, carece de suficiencia porque no logra despertar siquiera una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n normativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad carece de certeza y suficiencia, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la expresi\u00f3n \u201cSi dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la entrega del \u00a0 bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, \u00a0 el juez ordenar\u00e1 entregar a las partes el dinero reservado\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 7\u00ba del art\u00edculo 455 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 6 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Doctor Fernando Ar\u00e9valo Carrascal. Aport\u00f3 Acta de Posesi\u00f3n No. 0004 del \u00a0 veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) y otros documentos que lo \u00a0 acreditan en el cargo (folios 44 al 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El escrito obra a folios 38 al 43 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Por conducto del profesor Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El escrito obra a folios 49 al 53 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 51 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 52 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 55 al 61 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 60 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 61 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 51 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, al \u00a0 respecto, las sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 C-405 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-012 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. S.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-423 de 2010 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), y el auto 249 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y, desde entonces, han sido \u00a0 reiteradas de manera constante por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver la sentencia C-623 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y C-281 de 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver la sentencia C-1123 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 10 del expediente de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1676 de 2013 \u201cPor la cual \u00a0 se promueve el acceso al cr\u00e9dito y se dictan normas sobre garant\u00edas \u00a0 mobiliarias\u201d, dispone: \u201cCuando en otras disposiciones legales se haga referencia \u00a0 a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin \u00a0 tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, \u00a0 bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y \u00a0 explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un cr\u00e9dito, prenda de \u00a0 marcas, patentes u otros derechos de an\u00e1loga naturaleza, derecho de retenci\u00f3n, y \u00a0 a otras similares, dichas figuras se considerar\u00e1n garant\u00edas mobiliarias y se \u00a0 aplicar\u00e1 lo previsto por la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 35 de la Ley de la Ley 1395 de 2010 fue derogado por el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-158-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-158\/16 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias \u00a0 argumentativas \u00a0 \u00a0 El concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23836","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23836","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23836"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23836\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23836"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23836"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23836"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}