{"id":23837,"date":"2024-06-26T21:56:08","date_gmt":"2024-06-26T21:56:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-159-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:08","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:08","slug":"c-159-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-159-16\/","title":{"rendered":"C-159-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-159-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-159\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligaci\u00f3n \u00a0 contractual, determinada y exigible de m\u00ednima cuant\u00eda\/ESTABLECIMIENTO DE \u00a0 PROCESO MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO DE \u00a0 OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador y no \u00a0 desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la expresi\u00f3n acusada es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto debido a que no impone una restricci\u00f3n injustificada al \u00a0 derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisi\u00f3n de \u00a0 circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, quien previ\u00f3 un instrumento \u00a0 simplificado y \u00e1gil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad judicial \u00a0 de las obligaciones l\u00edquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se encuentra \u00a0 que la misma legislaci\u00f3n procesal confiere diferentes alternativas para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las \u00a0 etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definici\u00f3n \u00a0 concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultar\u00eda acertado concluir \u00a0 que la legislaci\u00f3n ha impuesto barreras injustificadas en contra de los \u00a0 acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Postura modificada por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue posteriormente modificada por la Corte, \u00a0 admiti\u00e9ndose en la actualidad que las demandas de inconstitucionalidad contengan \u00a0 como pretensi\u00f3n principal la declaratoria de exequibilidad condicionada del \u00a0 precepto legal respectivo. Para la Corte, est\u00e1 sola circunstancia no era \u00a0 suficiente para concluir la ineptitud de la demanda, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0 verificarse si (i) el libelo presentaba cargos que fuesen claros, ciertos, \u00a0 suficientes y pertinentes, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 de modo que ofrezcan una acusaci\u00f3n discernible y fundada; (ii) la demanda, \u00a0 adem\u00e1s de la solicitud de exequibilidad condicionada, tambi\u00e9n incluye una \u00a0 pretensi\u00f3n de inexequibilidad, o (iii) si el cargo est\u00e1 fundado exclusivamente \u00a0 en la pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada, el mismo est\u00e1 m\u00ednimamente \u00a0 motivado, de modo que se demuestre que dicha opci\u00f3n de decisi\u00f3n es necesaria \u00a0 para solucionar la contradicci\u00f3n entre el precepto acusado y la Constituci\u00f3n. \u00a0 Acerca de esta \u00faltima posibilidad, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 carecer\u00eda de sentido exigir al demandante que solicite la inexequibilidad de la \u00a0 norma que acusa, cuando su argumentaci\u00f3n est\u00e1 un\u00edvocamente dirigida a demostrar \u00a0 que el remedio adecuado para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto no es la \u00a0 inconstitucionalidad, sino una f\u00f3rmula de exequibilidad condicionada. Sobre este \u00a0 mismo particular debe agregarse que no existe una norma particular que impida \u00a0 una solicitud de ese car\u00e1cter y, adem\u00e1s, la eficacia del principio pro actione \u00a0 obliga a que no se impongan condiciones a las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que se funden, como sucede en el caso analizado, en exigir una contradicci\u00f3n \u00a0 argumentativa entre la pretensi\u00f3n y las razones que conforman el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes \u00a0 modelos y alternativas de tr\u00e1mites judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplia competencia, faculta al legislador para establecer \u00a0 diferentes modelos y alternativas de tr\u00e1mites judiciales, dirigidos entre otras \u00a0 muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) determinar la \u00a0 naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas procesales; (iv) \u00a0 requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de las actuaciones \u00a0 judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) establecer los \u00a0 t\u00e9rminos y plazos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 Esto bajo \u00a0 un criterio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que responda a necesidades \u00a0 de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Car\u00e1cter negativo al estar facultado \u00a0 para excluir determinadas etapas procesales y prever mecanismos a utilizar para \u00a0 lograr la exigibilidad judicial de determinada pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es omn\u00edmoda\/AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha agrupado dichos l\u00edmites en cuatro \u00a0 categor\u00edas principales: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, \u00a0 de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la \u00a0 eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Expresi\u00f3n de la actividad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Compatibilidad del tr\u00e1mite judicial \u00a0 con las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EXISTENCIA \u00a0 DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES A LA AMPLIA FACULTAD \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Doble funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido que dichos l\u00edmites cumplen con una doble \u00a0 funci\u00f3n. De un lado, operan como gu\u00eda para la actividad del legislador, el cual \u00a0 debe advertir que si bien tiene un ampl\u00edsimo margen de maniobra en lo que \u00a0 respecta al dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, en todo caso no puede \u00a0 desconocer los l\u00edmites antes explicados. De otro, estos mismos l\u00edmites conforman \u00a0 el par\u00e1metro de constitucionalidad para evaluar la validez de las regulaciones \u00a0 legales en materia de procedimientos judiciales. Por ende, cuando la disposici\u00f3n \u00a0 legal que fija el procedimiento opera en exceso de dichos l\u00edmites, deviene \u00a0 inexequible. A este respecto, se ha se\u00f1alado que el legislador no est\u00e1 facultado \u00a0 para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades \u00a0 procesales, \u201c\u2026 pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe \u00a0 proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de \u00a0 asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una \u00a0 justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender \u00a0 por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de \u00a0 imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o \u00a0 procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que \u00a0 conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Facultad \u00a0 no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA Y DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Guarda unidad de sentido con alcance \u00a0 dado por el derecho internacional de derechos humanos\/RECURSO JUDICIAL \u00a0 EFECTIVO-Existencia seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Garant\u00eda \u00a0 de un proceso sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 Y PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-V\u00ednculo existente\/DERECHO A UN \u00a0 RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Protecci\u00f3n de car\u00e1cter material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe un evidente v\u00ednculo entre el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y contar con un proceso sin dilaciones injustificadas. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la protecci\u00f3n del derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 no puede tener un car\u00e1cter eminentemente formal, sino que debe ser material. En \u00a0 ese orden de ideas, se estar\u00eda ante un modelo de justicia insuficiente en \u00a0 t\u00e9rminos de garant\u00eda de este derecho, cuando se ha previsto un procedimiento \u00a0 judicial, pero el mismo no permite conferir a los ciudadanos una soluci\u00f3n \u00a0 oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos. Esta falencia puede deberse \u00a0 de dos factores definidos: bien por la presencia de mora judicial, derivada de \u00a0 la duraci\u00f3n desproporcionada en el tr\u00e1mite de los tr\u00e1mites judiciales que no \u00a0 responda a ning\u00fan criterio de car\u00e1cter objetivo; o bien por la falta de \u00a0 idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue \u00a0 concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una soluci\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Definici\u00f3n \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Sometido \u00a0 al desarrollo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR-Fijaci\u00f3n de las condiciones de acceso \u00a0 a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Habilitado para imponer diferentes \u00a0 cargas procesales a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Marco para \u00a0 la regulaci\u00f3n conformado por los l\u00edmites al ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA DE PROCESOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-L\u00edmites \u00a0 temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Requisitos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Prop\u00f3sito general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-V\u00ednculo con el derecho al debido \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-726 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Tr\u00e1mite judicial declarativo especial \u00a0 tendiente a lograr exigibilidad judicial de obligaciones l\u00edquidas que no constan \u00a0 en t\u00edtulo ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-No implica entrega de bien o \u00a0 cumplimiento de obligaci\u00f3n de hacer o no hacer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PROCESAL CIVIL-Mecanismos judiciales para ejecuci\u00f3n \u00a0 de obligaciones no dinerarias\/CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Alternativas \u00a0 para la exigibilidad judicial de obligaciones no dinerarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-No afecta \u00a0 el hecho que proceso monitorio no prevea obligaciones no dinerarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y \u00a0 EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Inexistencia de tratamiento discriminatorio\/PROCESO \u00a0 MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y EXIGIBLE DE MINIMA \u00a0 CUANTIA-Inexistencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES NO DINERARIAS-Requieren para su exigibilidad \u00a0 judicial determinada actividad probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-No afecta \u00a0 que legislador limite aplicaci\u00f3n del proceso monitorio a obligaciones en dinero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y \u00a0 EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO EN OBLIGACION CONTRACTUAL, DETERMINADA Y \u00a0 EXIGIBLE DE MINIMA CUANTIA-Compatibilidad entre medida legislativa y derecho \u00a0 al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 419 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, los ciudadanos Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Alarc\u00f3n, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0 Ar\u00e9valo y Kelly Johana Merch\u00e1n Bejarano solicitaron a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 419 (parcial) del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, \u00a0 subray\u00e1ndose el aparte demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 419. \u00a0 Procedencia. Quien pretenda el pago de una \u00a0 obligaci\u00f3n en dinero, de naturaleza contractual, \u00a0 determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda, podr\u00e1 promover proceso \u00a0 monitorio con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el \u00a0 aparte acusado es contrario a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para ello, plantean los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso analizado, esa \u00a0 garant\u00eda es limitada injustificadamente frente a las obligaciones no dinerarias \u00a0 que no consten en t\u00edtulo ejecutivo. Esto debido a que en \u00a0 dichos casos, ante la inexistencia de un proceso judicial expedito para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, como el proceso monitorio, se incentiva el incumplimiento de las \u00a0 respectivas obligaciones, en raz\u00f3n de la imposibilidad material de exigibilidad \u00a0 judicial, en raz\u00f3n de los costos y duraci\u00f3n de los mecanismos existentes para \u00a0 ese tipo de obligaciones.\u00a0 En t\u00e9rminos de la demanda, \u201cla limitaci\u00f3n del \u00a0 proceso monitorio solo para los acreedores de obligaciones dinerarias y dejando \u00a0 por fuera de este proceso a los acreedores de obligaciones dar, entregar o \u00a0 hacer, desconoce que los acreedores de obligaciones no dinerarias tienen tambi\u00e9n \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia a que existan \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos como lo ser\u00eda el proceso \u00a0 monitorio. Tienen derecho a que concurran en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0 suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos para poder acceder al tratamiento procesal m\u00e1s adecuado que resuelva \u00a0 en un tiempo razonable las pretensiones o reclamaciones (\u2026) Dicha \u00a0 exclusi\u00f3n del proceso monitorio dej\u00f3 desprotegidas las obligaciones no \u00a0 dinerarias, es decir, permiti\u00f3 que quien fuera titular de una obligaci\u00f3n de \u00a0 dar-entregar, hacer o no hacer, que sea de m\u00ednima cuant\u00eda, proveniente de una \u00a0 relaci\u00f3n contractual y que no cuente con un t\u00edtulo ejecutivo, vea afectado su \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el \u00fanico proceso al que \u00a0 pueden acudir puede resultar m\u00e1s oneroso que el derecho mismo en discusi\u00f3n que \u00a0 se pretende hacer valer, por lo que no encontrando los medios judiciales \u00a0 adecuados se pueda preferir renunciar a exigir el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 no dineraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Indican \u00a0 los demandantes que la norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues sin \u00a0 contarse con una raz\u00f3n suficiente para ello, prodiga un tratamiento diferente a \u00a0 los acreedores de obligaciones dinerarias e informales, quienes pueden acceder \u00a0 al proceso monitorio, frente a los acreedores de obligaciones no dinerarias, \u00a0 quienes encuentran restringida dicha posibilidad legal. \u00a0Para los demandantes, \u00a0 dicha diferenciaci\u00f3n \u201ccrea una situaci\u00f3n jur\u00eddica abismalmente desequilibrada \u00a0 para aquellos acreedores de obligaciones de tipo no dinerarias que se encuentran \u00a0 en situaciones similares, pues al igual que los protegidos por esta disposici\u00f3n, \u00a0 no cuentan con un t\u00edtulo ejecutivo y la cuant\u00eda de su pretensi\u00f3n no supera la \u00a0 m\u00ednima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con lo expresado para el cargo anterior, los demandantes se\u00f1alan que esa \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada impone un tratamiento desfavorable frente a los \u00a0 acreedores de obligaciones no dinerarias, quienes se ven forzosamente llevados a \u00a0 utilizar el proceso declarativo para la exigibilidad de sus derechos de cr\u00e9dito, \u00a0 a pesar de estar en similares condiciones que los acreedores que s\u00ed pueden hacer \u00a0 uso del proceso monitorio.\u00a0 Agregan que la inclusi\u00f3n de los acreedores de \u00a0 obligaciones no dinerarias en dicho proceso no desvirtuar\u00eda esa instituci\u00f3n \u00a0 procesal, pues lo mismo se ha realizado en otras jurisdicciones, como Uruguay y \u00a0 El Salvador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Determinan, en el mismo sentido, que la exclusi\u00f3n normativa en comento no cumple \u00a0 con condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que configuran un \u00a0 exceso en el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa que tiene el Congreso en \u00a0 materia de definici\u00f3n de los procedimientos judiciales.\u00a0 Esto debido a que \u00a0 si el objetivo del proceso monitorio es conferir una v\u00eda judicial eficaz a los \u00a0 titulares de derechos de cr\u00e9dito para hacer exigibles dichas obligaciones, no \u00a0 hay una raz\u00f3n que justifique conceder esa alternativa legal \u00fanicamente a quienes \u00a0 ostentan obligaciones dinerarias. Por ende, no se evidencia que la distinci\u00f3n \u00a0 planteada responda a alg\u00fan fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Adem\u00e1s, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo no se indic\u00f3 la raz\u00f3n de esa exclusi\u00f3n y la misma, como se \u00a0 explic\u00f3, impone un tratamiento desproporcionado e irrazonable a los acreedores \u00a0 de obligaciones no dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00a0 \u00faltimo, demuestran que respecto del presente problema jur\u00eddico no ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 Esto debido a que si bien la \u00a0 Corte en la sentencia C-726 de 2014 estudi\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 419 y 421 del C\u00f3digo General del Proceso, restringi\u00f3 expresamente los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n a los cargos all\u00ed analizados, que fueron diferentes a los ahora \u00a0 materia de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con base \u00a0 en las consideraciones expuestas, los demandantes solicitan a la Corte que \u00a0 adopte un fallo de exequibilidad condicionada, a trav\u00e9s del cual se establezca \u00a0 que el proceso monitorio aplica para la exigibilidad de las obligaciones \u00a0 dinerarias y aquellas no dinerarias, esto es, de dar, hacer o no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por \u00a0 la Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas \u00a0 referencias jurisprudenciales, el interviniente indica que el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso ofrece alternativas de exigibilidad judicial para las obligaciones no \u00a0 dinerarias. Por esta raz\u00f3n, no es viable concluir, como lo hacen los \u00a0 demandantes, que se viola el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho \u00a0 que dichos derechos no puedan ser reclamados a trav\u00e9s del proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Corte en la que solicita la adopci\u00f3n \u00a0 de un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, en su defecto, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de fallo inhibitorio \u00a0 se basa en considerar que los demandantes no exigen en su demanda la \u00a0 inconstitucionalidad del precepto, sino su exequibilidad condicionada, a fin que \u00a0 sean incluidas las obligaciones insolutas no dinerarias dentro de aquellas \u00a0 exigibles a trav\u00e9s del proceso monitorio.\u00a0 A partir de las consideraciones \u00a0 realizadas por la Corte en la sentencia C-806 de 2001, se\u00f1ala que la potestad de \u00a0 definir la posibilidad de adoptar una sentencia de exequibilidad condicionada es \u00a0 exclusiva de este Tribunal, por lo que no es viable que se formule como \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria de exequibilidad, el Ministerio expone que el proceso monitorio, \u00a0 como lo estableci\u00f3 la Corte en la sentencia C-726\/14, es una herramienta \u00a0 destinada a satisfacer la primac\u00eda del derecho sustancial, al igual que la \u00a0 tutela judicial efectiva, que son los derechos que los demandantes consideran \u00a0 vulnerados.\u00a0 En tal sentido, habida consideraci\u00f3n que se trata de una norma \u00a0 de procedimiento judicial, la diferenciaci\u00f3n contenida en la norma acusada \u00a0 supera un test d\u00e9bil.\u00a0 Esto debido a que \u201cfrente a la materia procesal \u00a0 el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa,[y] \u00a0encontr\u00f3 que el proceso monitorio persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima, como es facilitar el acceso a la justicia respecto de controversias de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda y pese a que en el proceso se invierte la secuencia de los dem\u00e1s \u00a0 procesos judiciales, existen garant\u00edas suficientes para que el demandado ejerza \u00a0 el derecho de defensa, por lo cual concluye que no se vulnera la igualdad entre \u00a0 las partes, ni se transgrede el debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, en ese orden de ideas, \u00a0 que las diferencias intr\u00ednsecas entre las diferentes clases de obligaciones es \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para que el legislador haya excluido las obligaciones \u00a0 diferentes a las dinerarias, respecto de las cuales, en todo caso, existen otras \u00a0 v\u00edas judiciales para su exigibilidad.\u00a0 Por ende, \u201cla norma impugnada al \u00a0 establecer que el proceso monitorio procede respecto de obligaciones en dinero, \u00a0 de naturaleza contractual, determinada y exigible de menor cuant\u00eda, no vulnera \u00a0 la tutela judicial efectiva ni el principio de igualdad de los acreedores de \u00a0 otra clase de obligaciones, pues sus caracter\u00edsticas especial\u00edsimas, elementos \u00a0 particulares y estructura procesal, hacen que este proceso sea diferente de los \u00a0 dem\u00e1s procesos judiciales, respecto de los cuales el legislador tambi\u00e9n previ\u00f3 \u00a0 mecanismos expeditos de tr\u00e1mite y definici\u00f3n que los hacen acordes a los \u00a0 principios y valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor N\u00e9stor Orlando Prieto \u00a0 Ball\u00e9n, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal remiti\u00f3 a la Corte \u00a0 intervenci\u00f3n que defiende la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la limitaci\u00f3n \u00a0 contenida en la norma acusada cumple con las condiciones previstas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, sintetizada en la sentencia C-319\/13, sobre el \u00a0 amplio \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos \u00a0 judiciales.\u00a0 En primer lugar, la Constituci\u00f3n no ha se\u00f1alado un tr\u00e1mite \u00a0 espec\u00edfico para el proceso monitorio, el cual restrinja la potestad del \u00a0 legislador.\u00a0 En segundo t\u00e9rmino, est\u00e1 claro que el proceso monitorio cumple \u00a0 con los fines esenciales del Estado, en particular facilitar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia bajo un tr\u00e1mite respetuoso del debido proceso y los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no es v\u00e1lido inferir \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa, pues la distinci\u00f3n hecha por la norma \u00a0 acusada cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 A este \u00a0 respecto, resalta que tradicionalmente se han otorgado diferentes mecanismos \u00a0 judiciales para hacer exigibles unas y otras obligaciones.\u00a0 Expresa sobre \u00a0 el particular que \u201clos acreedores de obligaciones diferentes a las dinerarias \u00a0 siempre han gozado y mantienen innumerables acciones judiciales para el \u00a0 prop\u00f3sito de pre constituir un t\u00edtulo ejecutivo o para obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la deuda, sin que tales mecanismos judiciales id\u00f3neos hayan sido modificados \u00a0 o restringidos.\u201d \u00a0Identifica dentro de dichos posibles instrumentos el \u00a0 interrogatorio de parte como prueba anticipada, las audiencias de conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudiciales y el uso de otros mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que \u00a0 distintas obligaciones de hacer, como el deber del vendedor de suscribir la \u00a0 escritura p\u00fablica para la venta de un bien, o la entrega del mismo, han contado \u00a0 con acciones judiciales espec\u00edficas, que se ver\u00edan afectadas en su \u00a0 interpretaci\u00f3n al incluirlas como exigibles mediante el proceso monitorio.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, destaca que el cumplimiento de las obligaciones de hacer involucra un \u00a0 an\u00e1lisis judicial que no es compatible con la agilidad del proceso monitorio y \u00a0 es, por ende, m\u00e1s propio de los procesos declarativos.\u00a0 Para ello, utiliza \u00a0 como ejemplo el proceso previsto para la entrega del tradente al adquirente, al \u00a0 igual que cita otros instrumentos, como (i) el proceso de restituci\u00f3n de la \u00a0 tenencia, en casos de arrendamientos y similares; (ii) el proceso ejecutivo por \u00a0 obligaciones de hacer y la correlativa condena al pago de perjuicios; (iii) el \u00a0 proceso de rendici\u00f3n de cuentas para quienes no cumplen con la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer el reporte de las gestiones encomendadas; y (iv) el proceso declarativo de \u00a0 \u00edndole general, el cual permite establecer la existencia de diferentes \u00a0 obligaciones de dar, hacer o no hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Instituto, estas \u00a0 mismas razones llevan a concluir que no se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Esto debido a que la exigibilidad judicial de las obligaciones de dar, \u00a0 hacer o no dar, requieren de un an\u00e1lisis probatorio detallado sobre las \u00a0 condiciones de negociaci\u00f3n pactadas entre las partes, que generalmente no es \u00a0 necesario frente a las obligaciones en dinero.\u00a0 De all\u00ed que el legislador \u00a0 tuviese una raz\u00f3n suficiente para excluir a aquellas de la cobertura del proceso \u00a0 monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en el \u00a0 derecho comparado no existe la pretendida unanimidad sobre la extensi\u00f3n del \u00a0 proceso monitorio a las obligaciones dinerarias.\u00a0 As\u00ed, destaca que conforme \u00a0 al art\u00edculo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil espa\u00f1ola, el proceso monitorio \u00a0 tambi\u00e9n se restringe al pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles. Esta \u00a0 misma opci\u00f3n fue adoptada por el legislador colombiano, a partir de la \u00a0 comprobaci\u00f3n sobre las diferencias entre las distintas clases de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Ulises Canosa \u00a0 Su\u00e1rez, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presenta escrito \u00a0 justificativo de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente parte de exponer \u00a0 el precedente constitucional sobre el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 respecto de los procedimientos judiciales, a partir de las sistematizaciones que \u00a0 sobre la materia plantean las sentencias C-319\/13 y C-157\/13.\u00a0 A partir de \u00a0 dichas reglas jurisprudenciales, la Academia considera que la norma acusada no \u00a0 transgrede los l\u00edmites de dicho margen de producci\u00f3n normativa, para lo cual \u00a0 hace un razonamiento an\u00e1logo al expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el acad\u00e9mico, basado en \u00a0 doctrina comparada, que concurren diferentes formas de regular el proceso \u00a0 monitorio en cuanto a los tipos de obligaciones judicialmente exigibles, siendo \u00a0 de tipo dinerario en los ordenamientos jur\u00eddicos de Espa\u00f1a, Alemania y Colombia.\u00a0 \u00a0 Por ende, ese aspecto no es definitorio de dicho instituto judicial, raz\u00f3n por \u00a0 la cual \u201cdebe resaltarse que cada legislador, en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0 regula el monitorio con las caracter\u00edsticas que mejor considera se amoldan a las \u00a0 necesidades de cada pa\u00eds, sin que una u otra posibilidad, de entrada, pueda \u00a0 calificarse de inconstitucional\u201d.\u00a0 Con base en otro grupo de \u00a0 consideraciones doctrinales, el interviniente afirma que \u201cde esta manera, la \u00a0 regulaci\u00f3n legal colombiana contenida en el art\u00edculo 419 del CGP, en el sentido \u00a0 de establecer que la obligaci\u00f3n reclamada debe ser de naturaleza dineraria, no \u00a0 fue caprichosa, ni irrazonable, sino ponderada y fundamentada, luego de revisar \u00a0 las diferentes alternativas del derecho comparado y de escoger la que se estim\u00f3 \u00a0 m\u00e1s conveniente para una instituci\u00f3n totalmente novedosa, que por primera vez \u00a0 ingresa al panorama jur\u00eddico colombiano.\u201d Agrega que ese mismo margen de \u00a0 decisi\u00f3n del legislador nacional se reflej\u00f3 en asuntos como la cuant\u00eda, el \u00a0 origen de la obligaci\u00f3n, la clase de proceso y el tr\u00e1mite del mismo, en donde no \u00a0 necesariamente se replicaron las f\u00f3rmulas de otros reg\u00edmenes jur\u00eddicos que \u00a0 tambi\u00e9n estipulan el proceso monitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia considera, con base \u00a0 en los argumentos expuestos, que no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, en \u00a0 la medida en que las obligaciones dinerarias son diferentes a las que no tienen \u00a0 ese car\u00e1cter y, precisamente en raz\u00f3n de dichas diferencias, el legislador est\u00e1 \u00a0 habilitado para fijar un r\u00e9gimen procesal diverso en cuanto a los mecanismos \u00a0 para su exigibilidad.\u00a0 En t\u00e9rminos del interviniente \u201cobligaciones o \u00a0 asuntos diferentes pueden ser regulados de manera distinta por el legislador \u00a0 procesal, que es lo que sucedi\u00f3 en el art\u00edculo 419 del CGP, en el marco de la \u00a0 autonom\u00eda legislativa de que goza el Congreso de la Rep\u00fablica. Existen \u00a0 procedimientos espec\u00edficos en el CGP, desformalizados, r\u00e1pidos, accesibles y \u00a0 eficientes, relacionados con las obligaciones de dar, hacer y no hacer, como el \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el de entrega por el tradente al \u00a0 adquirente, el de rendici\u00f3n de cuentas, la figura del juramento estimatorio en \u00a0 el declarativo para reclamar perjuicios, compensaciones, frutos o mejoras, \u00a0 incluso con la posibilidad de medidas cautelares innominadas, de tal manera que \u00a0 de desigualdad o discriminaci\u00f3n no puede hablarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigadora M\u00f3nica Alejandra \u00a0 Le\u00f3n Gil, adscrita al Departamento de Derecho Procesal de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, interviene en el presente proceso con el fin que la Corte \u00a0 declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, \u00a0 la Universidad expone argumentos similares sobre la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa y la inexistencia de una obligaci\u00f3n de tratar las obligaciones \u00a0 dinerarias y no dinerarias de la misma manera.\u00a0 Agrega, de manera \u00a0 coincidente con los dem\u00e1s intervinientes, que la norma acusada no infringe los \u00a0 l\u00edmites de dicho margen de configuraci\u00f3n legal, en tanto \u201ci) atiende los \u00a0 fines de justicia y de igualdad constitucionales, permitiendo a aquellos \u00a0 acreedores que tengan obligaciones como las antes descritas, que puedan recurrir \u00a0 a este tipo de proceso; ii) propende por la materializaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la defensa, debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues consagra la oposici\u00f3n como un escenario al interior del proceso \u00a0 monitorio donde dichos derechos pueden ejercerse de una manera m\u00e1s amplia; iii) \u00a0 obra acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 estableciendo un l\u00edmite en el monto y tipo de obligaciones que pueden reclamarse \u00a0 por esta v\u00eda procesal en raz\u00f3n a su novedad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico; y \u00a0 finalmente, iv) propende por la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas, al aligerar la exigencia de prueba documentaria de las obligaciones que \u00a0 se reclaman, y al restringir adem\u00e1s, las figuras procesales a las que habr\u00eda \u00a0 lugar ordinariamente en un proceso verbal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo particular, \u00a0 expresa que solo las obligaciones dinerarias se ajustan a las condiciones de \u00a0 simplicidad y celeridad del proceso monitorio, por lo que las dem\u00e1s obligaciones \u00a0 deben seguirse tramitando por los mecanismos que el procedimiento civil prev\u00e9.\u00a0 \u00a0 Por ende, no es posible admitir la pretensi\u00f3n de los demandantes, pues ello \u00a0 significar\u00eda que el proceso monitorio servir\u00eda de instrumento para exigir \u00a0 cualquier tipo de obligaci\u00f3n, lo que lo tornar\u00eda de naturaleza verbal o \u00a0 declarativa.\u00a0 De otro lado, afirma la Universidad que no es cierto lo \u00a0 planteado por los actores, en el sentido que no hay lugar al reclamo de \u00a0 obligaciones de dar, hacer o no hacer, a trav\u00e9s del proceso monitorio, \u00a0 \u201cpuesto que la exigencia que sea dineraria se refiere a que el deudor se haya \u00a0 obligado en virtud de un contrato a pagar una suma de dinero por: i) la entrega \u00a0 de un bien, o ii) una obligaci\u00f3n de hacer, o finalmente, iii) una obligaci\u00f3n de \u00a0 abstenci\u00f3n de determinada cosa.\u201d\u00a0 El interviniente se\u00f1ala que esta \u00a0 conclusi\u00f3n se soporta en las consideraciones realizadas por la Corte en la \u00a0 sentencia C-726 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, \u00a0 director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho la Universidad Libre, junto con el profesor Armando Quintero \u00a0 Gonz\u00e1lez y la investigadora Maura Constanza Hern\u00e1ndez Santiesteban, presentan \u00a0 escrito que sustenta la exequibilidad condicionada de la norma demandada, \u201cen \u00a0 el entendido que cualquier acreedor pueda acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para documentar su cr\u00e9dito con apoyo del proceso monitorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Universidad que si \u00a0 el objetivo del proceso monitorio es ofrecer mecanismos judiciales expeditos, se \u00a0 afecta el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se restringe solo a una \u00a0 modalidad de obligaciones, excluyendo otras que \u201cpueden llegar a encontrarse \u00a0 en igual situaci\u00f3n (no tenencia de un t\u00edtulo ejecutivo) que quien acude a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n pretendiendo el pago de una obligaci\u00f3n dineraria, de naturaleza \u00a0 contractual, determinada y exigible.\u201d\u00a0 Por el mismo motivo, se afecta \u00a0 el principio de igualdad, pues se otorga un tratamiento procesal preferente solo \u00a0 a un grupo de acreedores, excluy\u00e9ndose a otros, sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 constitucional ni legal para ello. En consecuencia, no se cumple con un juicio \u00a0 de proporcionalidad sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Joaqu\u00edn Emilio Acosta \u00a0 Rodr\u00edguez, de la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, interviene \u00a0 en el proceso con el fin que la Corte declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cen dinero, de naturaleza contractual\u201d prevista en la norma acusada, as\u00ed \u00a0 como la exequibilidad condicionada del resto del precepto, en el entendido que \u00a0 \u201cser\u00e1 procedente el proceso monitorio respecto de cualquier obligaci\u00f3n \u00a0 determinable en una suma de dinero, as\u00ed aquella sea inicialmente indeterminada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una introducci\u00f3n \u00a0 legal al concepto y clasificaci\u00f3n de las obligaciones en el derecho civil, el \u00a0 interviniente se\u00f1ala que la norma acusada viola el principio de igualdad, en \u00a0 tanto las obligaciones dinerarias y las no dinerarias son ambas exigibles. En \u00a0 ese sentido, no existe justificaci\u00f3n para que solo uno de los grupos pueda ser \u00a0 tramitado mediante el proceso monitorio.\u00a0 Destaca que esta es la raz\u00f3n por \u00a0 la cual diferentes ordenamientos jur\u00eddicos no establecen dicha distinci\u00f3n y \u00a0 amparan ambos tipos de obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad considera, del \u00a0 mismo modo, que la norma se opone al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u00a0 Aunque se acepta que las obligaciones dinerarias presentar\u00edan un \u00a0 car\u00e1cter m\u00e1s expedito en su exigibilidad que las no dinerarias, en todo caso esa \u00a0 sola raz\u00f3n no es suficiente para privar a un grupo de acreedores de utilizar el \u00a0 proceso monitorio, el cual tiene como finalidad esencial dotar al orden jur\u00eddico \u00a0 de un proceso \u00e1gil y simplificado, dirigido a aquellas obligaciones de cuant\u00edas \u00a0 inferiores.\u00a0 Como este objetivo no distingue entre diferentes grupos de \u00a0 obligaciones, no concurre justificaci\u00f3n para excluir a aquellas no dinerarias.\u00a0 \u00a0 Sobre la materia, el interviniente sostiene que \u201cla norma demandada y dem\u00e1s \u00a0 reglas jur\u00eddicas concordantes deben responder a criterios de eficiencia de un \u00a0 procedimiento concebido para asuntos menos complejos o que, por raz\u00f3n de su \u00a0 cuant\u00eda, requieren un juicio m\u00e1s sencillo que permita a los usuarios el acceso \u00a0 eficiente a la administraci\u00f3n de justicia, sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso de conocimiento y que pueda ser iniciado sin la intervenci\u00f3n de un \u00a0 abogado, sea la prestaci\u00f3n dineraria o no, y con independencia de su fuente, \u00a0 contractual o extracontractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el \u00a0 interviniente considera que esta limitaci\u00f3n genera tanto grandes dificultades \u00a0 para la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias, como un \u00a0 incentivo para su incumplimiento por parte de sus obligados.\u00a0 \u201cDe esta \u00a0 manera, se defrauda a tales acreedores su leg\u00edtima confianza, la verificarse que \u00a0 la ausencia de contenidos monetarios o fuente contractual de su obligaci\u00f3n, hace \u00a0 nugatoria la eficacia de su cr\u00e9dito.\u00a0 Ello permitir\u00e1 a futuro que sujetos \u00a0 de mala fe accedan a reconocer informalmente este tipo de obligaciones, para \u00a0 posteriormente alegar su naturaleza extracontractual o no monetaria, de tal \u00a0 manera que tales deudores podr\u00e1n defraudar a la contraparte, al ubicarla en una \u00a0 situaci\u00f3n procesal y probatoria sumamente precaria, por no decir imposible.\u00a0 \u00a0 Semejante actuaci\u00f3n no solo vulnera el postulado constitucional de acceso a la \u00a0 justicia, sino igualmente el deber de actuar de buena fe, que en nuestro \u00a0 ordenamiento es igualmente un imperativo constitucional.\u201d\u00a0 Se\u00f1ala, con \u00a0 base en el mismo argumento, que forzar a los acreedores de obligaciones no \u00a0 dinerarias a utilizar otros mecanismos judiciales diferentes al proceso \u00a0 monitorio, que resultan costosos y extensos en el tiempo, vulnera el principio \u00a0 de gratuidad en el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desde el derecho \u00a0 comparado se infiere que el prop\u00f3sito del proceso monitorio es dotar de un \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo a los acreedores que carecen de este, pero que son titulares de \u00a0 derechos de cr\u00e9dito.\u00a0 De all\u00ed que resulta razonable y proporcionado que el \u00a0 legislador haya delimitado el alcance de dicho proceso a las obligaciones \u00a0 dinerarias.\u00a0 Adem\u00e1s, esta restricci\u00f3n en nada afecta la posibilidad que \u00a0 tienen los acreedores de obligaciones dar, hacer o no hacer, de constituir sus \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos a trav\u00e9s de otros instrumentos, como el uso de mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos o el interrogatorio de parte como prueba \u00a0 extraprocesal.\u00a0 Igualmente, resalta en la misma l\u00ednea de otros \u00a0 intervinientes, la existencia de diferentes procedimientos civiles para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de diversas obligaciones de hacer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el \u00a0 dise\u00f1o legal ahora planteado no es incompatible con que en el futuro se ampl\u00ede \u00a0 la cobertura a otras clases de obligaciones, sin que la actual limitaci\u00f3n \u00a0 contradiga la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u201cDe esta forma, en ejercicio de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede perfectamente limitar el proceso \u00a0 monitorio para ciertas pretensiones y la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s no viola el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva y \u00a0 mucho menos el derecho a la igualdad, en la medida en que para la protecci\u00f3n de \u00a0 tales pretensiones existen otros mecanismos igualmente v\u00e1lidos, establecidos por \u00a0 el legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Ciudadano Francisco \u00a0 Edilberto Mora Qui\u00f1onez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mora Qui\u00f1onez \u00a0 interviene ante la Corte con el fin de defender la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma acusada, en el entendido que el proceso monitorio tambi\u00e9n es aplicable \u00a0 frente a las obligaciones no dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer algunas \u00a0 consideraciones sobre la actual vigencia del C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 concluir que hab\u00eda entrado en vigor en todo el pa\u00eds el 1\u00ba de enero de 2016, el \u00a0 interviniente descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada de \u00a0 la sentencia C-726 de 2014.\u00a0 Esto debido a que all\u00ed se analiz\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico diferente al ahora objeto de examen. \u00a0Sin embargo, resalta de manera \u00a0 coincidente con otros intervinientes, que de la lectura de un aparte de dicha \u00a0 decisi\u00f3n llevar\u00eda a concluir que la Corte extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del proceso \u00a0 monitorio a otro tipo de obligaciones, entre ellas a la de entrega material de \u00a0 un bien o la obligaci\u00f3n de hacer o no hacer.\u00a0 Con todo, sostiene que dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n constituye apenas obiter dicta, por lo que no configura una \u00a0 regla controlante para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente reitera el \u00a0 argumento planteado por la demanda y algunos otros intervinientes, en el sentido \u00a0 que la norma viola el principio de igualdad.\u00a0 Sostiene que a pesar que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no contiene un mandato expreso que excluya a las \u00a0 obligaciones no dinerarias de su exigibilidad judicial mediante el proceso \u00a0 monitorio, en todo caso s\u00ed se est\u00e1 ante lo que denomina una \u201cexclusi\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita\u201d.\u00a0 Con todo, no se evidencia una raz\u00f3n que permita dicha \u00a0 restricci\u00f3n.\u00a0 Afirma, sobre este particular, que \u201cconsultando la \u00a0 integridad de la exposici\u00f3n de motivos y los debates surtidos en el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, en lo que termin\u00f3 siendo el CGP, no aparece con claridad que el \u00a0 legislador hubiere concurrido en alguna raz\u00f3n o causa justificativa para la \u00a0 exclusi\u00f3n impl\u00edcita que hoy se juzga y creo ello tiene una \u00fanica respuesta: No \u00a0 existe una sola causa justificativa razonable para haber privado de la \u00a0 instituci\u00f3n monitoria como lo hizo la norma acusada, a los acreedores de \u00a0 obligaciones contractuales de naturaleza diferente al dinero.\u201d\u00a0 Para \u00a0 sustentar este aserto, indica que en el caso de los procesos de ejecuci\u00f3n, no se \u00a0 excluyen una u otra clase de obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expone que no es \u00a0 cierto el argumento seg\u00fan el cual las obligaciones no dinerarias se muestren \u00a0 inasibles por parte del proceso monitorio, pues dicho tr\u00e1mite judicial cuenta \u00a0 con las instancias m\u00ednimas y necesarias para evidenciar la existencia de \u00a0 cualquier tipo de obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0Para ello, expone los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Ministerio P\u00fablico parte de advertir que si bien la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 419 y 421 del C\u00f3digo General del Proceso fue \u00a0 analizada en la sentencia C-726 de 2014, en todo caso dicha decisi\u00f3n tuvo \u00a0 efectos de cosa juzgada relativa expl\u00edcita, por lo que la Corte est\u00e1 habilitada \u00a0 para resolver de fondo el asunto propuesto en la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 En cuanto a este particular, la Procuradur\u00eda General \u00a0 considera que la norma acusada es exequible, en la medida en que se inserta en \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia legislativa.\u00a0 La exclusi\u00f3n de \u00a0 obligaciones no dinerarias, en ese sentido, responde a que tienen una naturaleza \u00a0 diferente a las expresadas en dinero, lo que justifica desde la perspectiva \u00a0 constitucional el trato diferenciado. Igualmente, el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 prev\u00e9 otros mecanismos, en particular los procesos ejecutivos, dise\u00f1ados para \u00a0 otro tipo de obligaciones, que s\u00ed constan en un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 La Vista \u00a0 Fiscal considera sobre este aspecto que \u201cen efecto, el proceso monitorio \u00a0 tiene como prop\u00f3sito el pago de sumas de dinero \u2013obligaciones de dar, que tienen \u00a0 fuente contractual y de m\u00ednima cuant\u00eda-, mientras el proceso ejecutivo puede \u00a0 referirse a obligaciones de m\u00ednima, menor y mayor cuant\u00eda que no tienen \u00a0 necesariamente un origen contractual.\u00a0 Por esta raz\u00f3n el proceso ejecutivo \u00a0 cubre, como se indic\u00f3, un margen m\u00e1s amplio de acci\u00f3n, pues cubre obligaciones \u00a0 de dar, hacer y no hacer, as\u00ed como obligaciones sujetas a plazo o condici\u00f3n. Y, \u00a0 finalmente, el proceso ejecutivo tiene como presupuesto la existencia de un \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo, mientras que el proceso monitorio no requiere de esta \u00a0 condici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, el Ministerio P\u00fablico advierte que la \u00a0 restricci\u00f3n demandada no afecta el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino que, en contrario, lo hace efectivo.\u00a0 Este en raz\u00f3n que el \u00a0 proceso monitorio est\u00e1 dise\u00f1ado para facilitar la exigibilidad judicial de \u00a0 obligaciones generalmente contra\u00eddas entre comerciantes informales y en montos \u00a0 relativamente bajos.\u00a0 \u201cDesde esta perspectiva, por lo tanto, el dise\u00f1o \u00a0 de la medida legislativa es perfectamente coherente con la realidad que busca \u00a0 regular, pues incluir otro tipo de obligaciones como de hacer o no hacer no solo \u00a0 desnaturalizar\u00eda el proceso monitorio y su finalidad de promover el acceso a \u00a0 cierta parte de la poblaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia, sino que, adem\u00e1s, \u00a0 su extensi\u00f3n a otro tipo de obligaciones desnaturalizar\u00eda tambi\u00e9n su prop\u00f3sito \u00a0 esencial, debido a que el tr\u00e1mite y la discusi\u00f3n de obligaciones de hacer, por \u00a0 ejemplo, claramente resulta mucho m\u00e1s complejo que el tr\u00e1mite de obligaciones \u00a0 dinerarias de dar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra disposiciones \u00a0 contenida en una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que en el caso \u00a0 analizado no concurre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Corte en la sentencia C-726 de 2014.\u00a0 Esto debido a que si \u00a0 bien en dicha decisi\u00f3n, como se explicar\u00e1 en mayor detalle en apartado \u00a0 posterior, se hizo un amplio estudio del proceso monitorio, a partir de la \u00a0 demanda de las normas del C\u00f3digo General del Proceso que lo regulan, el cargo \u00a0 estuvo basado en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al \u00a0 debido proceso.\u00a0 Esto en raz\u00f3n que se trata de un proceso simplificado, que \u00a0 la demanda en ese momento calific\u00f3 de \u201cunilateral\u201d y que, al prever mecanismos \u00a0 expeditos para la exigibilidad judicial de la obligaci\u00f3n, presuntamente afectaba \u00a0 el derecho de contradicci\u00f3n del deudor.\u00a0 La Corte, en la sentencia \u00a0 mencionada, declar\u00f3 la exequibilidad de las normas demandadas, pero \u00a0 circunscribiendo la decisi\u00f3n a los cargos analizados que, como es sencillo \u00a0 advertir, difieren de los estudiados en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la norma acusada es \u00a0 incompatible con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la \u00a0 justicia, en tanto restringe la aplicaci\u00f3n el proceso monitorio a las \u00a0 obligaciones dinerarias, excluyendo las que no tiene ese car\u00e1cter.\u00a0 El \u00a0 razonamiento del cargo se basa en considerar que si el legislador previ\u00f3 un \u00a0 procedimiento expedito, dirigido a facilitar la exigibilidad judicial de \u00a0 obligaciones que no constan en un t\u00edtulo ejecutivo, no existe ninguna raz\u00f3n para \u00a0 restringir la aplicaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite a las obligaciones dinerarias. \u00a0Agregan \u00a0 que la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de dicha limitaci\u00f3n inconstitucional, es el hecho \u00a0 que en el derecho comparado varias legislaciones no hayan circunscrito el \u00a0 proceso monitorio del modo que lo hace la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes concuerdan con la demanda \u00a0 y solicitan a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad condicionada, en el \u00a0 cual la norma sea interpretada en el entendido que tambi\u00e9n podr\u00e1 tramitarse a \u00a0 trav\u00e9s del proceso monitorio la exigibilidad de obligaciones no dinerarias. En \u00a0 cambio,\u00a0 la mayor\u00eda de los intervinientes, al igual que la Procuradur\u00eda \u00a0 General, consideran que la norma es exequible.\u00a0 Sostienen que la definici\u00f3n \u00a0 acerca de qu\u00e9 clase de obligaciones puede hacerse exigible a trav\u00e9s del proceso \u00a0 monitorio, es un asunto que hace parte del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que tiene el Congreso en materia de procedimientos judiciales.\u00a0 \u00a0 Agregan que no es acertado el razonamiento de los demandantes, en el sentido que \u00a0 se afecte el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal civil ha previsto tradicionalmente diferentes instrumentos para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obligaciones de dar, hacer o no hacer.\u00a0 Asimismo, indican \u00a0 que en el derecho comparado concurren jurisdicciones que incluyen y otras que \u00a0 separan a las obligaciones no dinerarias del conocimiento judicial a trav\u00e9s del \u00a0 proceso monitorio, de modo que no es viable concluir que este sea un asunto de \u00a0 la esencia de dicho tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a los antecedentes planteados, corresponde \u00a0 a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla norma del procedimiento \u00a0 civil que excluye a las obligaciones no dinerarias de su exigibilidad a trav\u00e9s \u00a0 del procedimiento monitorio, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, la Sala considera que en el caso analizado \u00a0 este problema subsume a la discusi\u00f3n por presunta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad que tambi\u00e9n plantean los demandantes.\u00a0 Esto debido a que tanto en \u00a0 uno como en otro caso, la argumentaci\u00f3n utilizada es la misma.\u00a0 Los \u00a0 accionantes consideran que restringir la exigibilidad judicial de las \u00a0 obligaciones no dinerarias a procedimientos diferentes al monitorio, les impone \u00a0 un tratamiento discriminatorio a sus acreedores, puesto que deben utilizar v\u00edas \u00a0 menos expeditas para su cobro por v\u00eda jurisdiccional.\u00a0 Esto es un \u00a0 razonamiento an\u00e1logo a considerar que se afecta el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuando presuntamente sin existir un criterio para \u00a0 ello, el legislador decide excluir las obligaciones no expresadas en dinero de \u00a0 la competencia propia del proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto en uno como en otro caso, habr\u00e1 que \u00a0 determinarse si existe un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para que el \u00a0 legislador haya decidido disponer la mencionada diferenciaci\u00f3n.\u00a0 Por ende, \u00a0 es claro que la discusi\u00f3n por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad se subsume \u00a0 en un problema jur\u00eddico m\u00e1s general, materia de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, as\u00ed planteado, la \u00a0 Corte adoptar\u00e1 la metodolog\u00eda siguiente: En primer lugar, har\u00e1 referencia al \u00a0 precedente constitucional previsto por la Corte en materia del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa respecto de procedimientos judiciales, as\u00ed como el \u00a0 contenido y alcance de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y la tutela judicial efectiva.\u00a0 En segundo lugar, se har\u00e1 \u00a0 referencia a la estructura y prop\u00f3sitos del proceso monitorio en el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, apartado que har\u00e1 uso tanto de los presupuestos legales y \u00a0 sus antecedentes, como el derecho comparado y las decisiones adoptadas por la \u00a0 Corte sobre dichas disposiciones.\u00a0 En tercer lugar y a partir de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que se deriven de los an\u00e1lisis previos, la Corte resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala encuentra que uno de los \u00a0 intervinientes sostiene que debe adoptarse un fallo inhibitorio, debido a que la \u00a0 demanda no pretende la inconstitucionalidad de la norma acusada, sino su \u00a0 exequibilidad condicionada, a fin que se incluya dentro de los supuestos de \u00a0 hecho regulados las obligaciones no dinerarias.\u00a0 A juicio del \u00a0 interviniente, este tipo de solicitudes no son propias de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, por lo que la demanda ser\u00eda inepta. En consecuencia, la \u00a0 Corte deber\u00e1 resolver esta materia como asunto preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la admisi\u00f3n de la demanda que solicita \u00a0 como pretensi\u00f3n principal la exequibilidad condicionada, basada en la existencia \u00a0 de interpretaciones concurrentes de la norma sujeta a examen, sino algunas de \u00a0 ellas compatibles con la Constituci\u00f3n y otras no, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tiene dos etapas definidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la primera etapa de la jurisprudencia \u00a0 planteaban que una demanda en dicho sentido era inepta, puesto que de \u00a0 conformidad con las normas legales aplicables, la acci\u00f3n p\u00fablica faculta a los \u00a0 ciudadanos a requerir la inconstitucionalidad de los preceptos jur\u00eddicos, m\u00e1s no \u00a0 su condicionamiento. Esta alternativa de decisi\u00f3n estaba reservada a la Corte \u00a0 Constitucional, en tanto la legislaci\u00f3n estatutaria sobre administraci\u00f3n de \u00a0 justicia confiere a este Tribunal la competencia exclusiva para definir el \u00a0 sentido y alcance de sus propias decisiones.\u00a0 As\u00ed, cuando se solicitaba la \u00a0 exequibilidad condicionada, en estricto sentido no se estaba presentando ante la \u00a0 Corte una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma legal y la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que no se habr\u00eda planteado un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, resultando en consecuencia inepta la demanda \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de fallos en ese sentido es la sentencia \u00a0 C-864\/08, en la que reiterando pronunciamientos anteriores de la Corte en ese \u00a0 sentido, expres\u00f3 los argumentos siguientes frente a la demanda formulada contra \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 691 de 2001, en materia de seguridad social para los \u00a0 grupos \u00e9tnicos, en donde la pretensi\u00f3n principal era la exequibilidad \u00a0 condicionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la demanda pide a la Corporaci\u00f3n \u00a0 que, para acceder a la primera de las dos solicitudes anteriores, se aparte de \u00a0 su propio precedente sentado en la Sentencia C-1299 de 2005[1]. \u00a0 En este pronunciamiento, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte\u00a0 \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de las leyes no pod\u00eda \u00a0 ejercerse para lograr la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de una norma \u00a0 legal. En efecto, al respecto en dicho fallo la Corporaci\u00f3n verti\u00f3 los \u00a0 siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte debe recordar que \u00a0 la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana \u00a0 debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una \u00a0 norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones \u00a0 superiores contenidas en la Constituci\u00f3n pues, como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia[2], cuando se solicita la exequibilidad \u00a0 condicionada de una norma \u201cla sugerencia ciudadana de condicionamiento de \u00a0 normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no \u00a0 da lugar al proceso\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto ha expresado la Corporaci\u00f3n \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente\u00a0 la Corte debe hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que, sin perjuicio\u00a0 de los poderes inherentes a la funci\u00f3n que \u00a0 le es propia y que permiten, como se ha reconocido no solo por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sino por otros tribunales\u00a0 constitucionales donde ellos existen, la \u00a0 expedici\u00f3n de sentencias condicionadas, sean estas interpretativas, \u00a0 integradoras, o sustitutivas, as\u00ed como la posibilidad de modular los efectos \u00a0 temporales de las mismas[4], todo ello dentro de la rigurosa \u00a0 razonabilidad que en tales supuestos ha se\u00f1alado la jurisprudencia, es claro que \u00a0 la formulaci\u00f3n que corresponde hacer al titular de la acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana \u00a0 debe contener una directa e inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad de una \u00a0 norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones \u00a0 superiores contenidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar al respecto que la acci\u00f3n \u00a0 que ejerce el particular\u00a0 en este caso es de inconstitucionalidad. Ni en el \u00a0 texto Constitucional (arts. 40\u00a0 y 241\u00a0 C.P)\u00a0 ni en el r\u00e9gimen \u00a0 procedimental respectivo (Decreto 2067\/91) se hace menci\u00f3n\u00a0 de una eventual \u00a0 acci\u00f3n de \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d o de \u201cinterpretaci\u00f3n acorde\u201d.\u00a0 La expresi\u00f3n \u00a0 utilizada es precisamente la de inconstitucionalidad y ella enmarca el alcance \u00a0 de las demandas que pueden presentarse ante la Corte Constitucional en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior.\u201d[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera y principal de \u00a0 las pretensiones formuladas en la demanda involucra la ineptitud sustancial de \u00a0 la misma, puesto que esta Corporaci\u00f3n ha rechazado la posibilidad de que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n de una norma legal, que es lo que en definitiva se \u00a0 solicita en esta primera petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, esta postura fue \u00a0 posteriormente modificada por la Corte, admiti\u00e9ndose en la actualidad que las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contengan como pretensi\u00f3n principal la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada del precepto legal respectivo. Para \u00a0 la Corte, esta sola circunstancia no era suficiente para concluir la ineptitud \u00a0 de la demanda, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda verificarse si (i) el libelo presentaba \u00a0 cargos que fuesen claros, ciertos, suficientes y pertinentes, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, de modo que ofrezcan una acusaci\u00f3n discernible \u00a0 y fundada; (ii) la demanda, adem\u00e1s de la solicitud de exequibilidad \u00a0 condicionada, tambi\u00e9n incluye una pretensi\u00f3n de inexequibilidad, o (iii) si el \u00a0 cargo est\u00e1 fundado exclusivamente en la pretensi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada, el mismo est\u00e1 m\u00ednimamente motivado, de modo que se demuestre que \u00a0 dicha opci\u00f3n de decisi\u00f3n es necesaria para solucionar la contradicci\u00f3n entre el \u00a0 precepto acusado y la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta \u00faltima posibilidad, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que carecer\u00eda de sentido exigir al demandante que solicite \u00a0 la inexequibilidad de la norma que acusa, cuando su argumentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 un\u00edvocamente dirigida a demostrar que el remedio adecuado para solucionar el \u00a0 problema jur\u00eddico propuesto no es la inconstitucionalidad, sino una f\u00f3rmula de \u00a0 exequibilidad condicionada.\u00a0 Sobre este mismo particular debe agregarse que \u00a0 no existe una norma particular que impida una solicitud de ese car\u00e1cter y, \u00a0 adem\u00e1s, la eficacia del principio pro actione obliga a que no se impongan \u00a0 condiciones a las demandas de inconstitucionalidad que se funden, como sucede en \u00a0 el caso analizado, en exigir una contradicci\u00f3n argumentativa entre la pretensi\u00f3n \u00a0 y las razones que conforman el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente, que constituye el est\u00e1ndar actual de \u00a0 an\u00e1lisis sobre admisibilidad de las demandas que requieren a la Corte la \u00a0 adopci\u00f3n de fallos de exequibilidad condicionada, fue expuesto recientemente por \u00a0 la sentencia C-020 de 2015, en la cual se decidi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 algunas normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 En dicha oportunidad, \u00a0 el Pleno expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la \u00a0 \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda es la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada, debe tenerse en cuenta que incluso en ciertos casos la Corte puede \u00a0 fallar de fondo una acci\u00f3n as\u00ed.[6] \u00a0Lo que se exige en estos casos, adem\u00e1s de una demanda en forma, es que la acci\u00f3n \u00a0 plantee un problema abstracto de inconstitucionalidad, y que a partir de ella se \u00a0 justifique m\u00ednimamente la decisi\u00f3n del actor de no pedir la inexequibilidad \u00a0 total o parcial de la norma. A un demandante no se le puede exigir \u2013como \u00a0 condici\u00f3n para que su demanda sea admitida y estudiada de fondo- que pida la \u00a0 inexequibilidad total de un precepto o de parte de \u00e9l, cuando seg\u00fan sus propias \u00a0 convicciones razonablemente fundadas considera que la norma no es integral o \u00a0 parcialmente inexequible, pero s\u00ed que lo es mientras no exista un \u00a0 condicionamiento espec\u00edfico de la Corte, debidamente justificado por el actor en \u00a0 cada proceso. Lo contario, como lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 equivale a imponerle una carga de deslealtad procesal al ciudadano, quien \u00a0 estar\u00eda entonces ante el imperativo de pedir algo con lo cual razonablemente \u00a0 est\u00e1 en desacuerdo. Adem\u00e1s es tanto como adjudicarle al ciudadano, al menos en \u00a0 ciertos casos, la carga de obrar contra la inviolabilidad de sus propias \u00a0 convicciones morales, lo cual resulta aparte de innecesario constitucionalmente \u00a0 inaceptable a la luz de las libertades consagradas en la Carta. Como dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-149 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando el actor fundamenta su pretensi\u00f3n en un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que cumple con todos los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales, no cabe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n se oriente a obtener una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada. Pretender lo contrario no es razonable en cuanto ello \u00a0 implicar\u00eda\u00a0imponerle al demandante una carga que, incluso,\u00a0prima facie, \u00a0 podr\u00eda resultar contraria a la Constituci\u00f3n, como cuando, por ejemplo, se acusa \u00a0 una norma legal que establece un beneficio que responde a un imperativo \u00a0 constitucional, pero que se ha restringido, injustificadamente, a ciertos \u00a0 sujetos con exclusi\u00f3n de otros que tambi\u00e9n debieran estar incluidos. En ese caso \u00a0 es claro que la exclusi\u00f3n que se deriva de la ley es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero no parece razonable, a la luz del ordenamiento superior, \u00a0 exigir al demandante que solicite la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n como tal, con lo cual se perder\u00eda el beneficio para todos sus \u00a0 destinatarios, sin permitirle solicitar lo que en definitiva, de constatarse la \u00a0 hip\u00f3tesis de inconstitucionalidad planteada por el demandante, puede hacer y \u00a0 posiblemente har\u00e1 la Corte, cual es un pronunciamiento de exequibilidad \u00a0 condicionada. Dicho de otra manera, de acuerdo con la l\u00ednea argumentativa que \u00a0 proponen algunos intervinientes y que aqu\u00ed se cuestiona, en un caso como el que \u00a0 se acaba de exponer, un requisito de t\u00e9cnica procesal, le impondr\u00eda al \u00a0 demandante que, como condici\u00f3n para acceder a una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada que purgue la disposici\u00f3n acusada de sus contenidos contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n, solicite que toda la disposici\u00f3n sea excluida del ordenamiento, \u00a0 asunto que no solo no desea, sino que adem\u00e1s, en el ejemplo planteado, \u00a0 resultar\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que implicar\u00eda suprimir un \u00a0 beneficio cuya consagraci\u00f3n legal, como se dijo, obedece a un imperativo \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 La Sala advierte, en este orden de ideas, que la demanda de la referencia cumple \u00a0 con los criterios expuestos. El libelo contiene una argumentaci\u00f3n clara y \u00a0 suficiente, dirigida a demostrar que el proceso monitorio debe extenderse a\u00a0 \u00a0 la exigibilidad judicial de las obligaciones no dinerarias, puesto que de lo \u00a0 contrario se afectan los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial \u00a0 efectiva.\u00a0 De igual manera, la interpretaci\u00f3n que hacen los accionantes de \u00a0 la norma acusada se deriva razonablemente de la misma, en tanto efectivamente el \u00a0 precepto circunscribe el \u00e1mbito del proceso monitorio a las obligaciones \u00a0 dinerarias.\u00a0 Finalmente, los argumentos contenidos en la demanda son \u00a0 pertinentes, pues refieren a la presunta contradicci\u00f3n entre dicha delimitaci\u00f3n \u00a0 legal del proceso monitorio y el ejercicio de los derechos fundamentales \u00a0 mencionados por parte de los acreedores de obligaciones no dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que el centro de la discusi\u00f3n es la necesidad de extender el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del proceso monitorio a otros supuestos no previstos por el \u00a0 legislador, pero en ning\u00fan caso a la inexequibilidad de ese tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que no sea posible exigir a los demandantes que pretendan la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas, pues ello supondr\u00eda excluir del orden \u00a0 jur\u00eddico la instituci\u00f3n en su conjunto.\u00a0 Por lo tanto, como lo aceptan los \u00a0 intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, se est\u00e1 ante un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que cumple con las condiciones de admisibilidad, lo que \u00a0 faculta a la Corte para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solucionado el presente asunto preliminar, la Sala asume el conocimiento \u00a0 del problema constitucional planteado, de conformidad con la metodolog\u00eda \u00a0 explicada en el fundamento jur\u00eddico 3 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos \u00a0 judiciales.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera estable y reiterada, \u00a0 que uno de los aspectos en los cuales el legislador tiene una amplia competencia \u00a0 de regulaci\u00f3n es en lo que respecta a la previsi\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos.\u00a0 El Congreso, en ejercicio de la cl\u00e1usula \u00a0 prevista en 150-2 C.P., est\u00e1 facultado para expedir c\u00f3digos en todos los ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n, as\u00ed como reformar sus disposiciones. \u00a0La Corte ha considerado \u00a0 que a partir de esta previsi\u00f3n, el legislativo puede v\u00e1lidamente adoptar \u00a0 diferentes modelos de procedimiento, de acuerdo con el dise\u00f1o que se muestre m\u00e1s \u00a0 conveniente para asumir cada problem\u00e1tica legal en particular.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, los l\u00edmites impuestos son solo aquellos vinculados con la vigencia de \u00a0 los derechos constitucionales de quienes participan en dichos tr\u00e1mites, sin que \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica se deriven, salvo casos de regulaci\u00f3n superior expresa, un \u00a0 modelo procedimental en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha planteado en diferentes decisiones este precedente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 para efectos de la presente sentencia, se har\u00e1 uso de la s\u00edntesis contenida en \u00a0 el fallo C-319\/13, en el cual la Sala Plena decidi\u00f3 un\u00e1nimemente la \u00a0 constitucionalidad de una norma contenida en la Ley 393 de 1997, que dispone la \u00a0 ausencia de recursos respecto de las providencias que se adopten en el tr\u00e1mite \u00a0 de las acciones de cumplimiento, salvo la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Diferentes normas constitucionales confieren al Congreso la competencia para \u00a0 delimitar los procedimientos judiciales.\u00a0 Esto se deriva de las facultades \u00a0 previstas en el art\u00edculo 150 C.P. para interpretar, reformar y derogar las \u00a0 leyes, as\u00ed como la antes mencionada de expedir los c\u00f3digos y reformar sus \u00a0 contenidos.\u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 228 C.P., al definir la naturaleza de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, prescribe su sujeci\u00f3n a la ley procesal definida \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplia competencia, en los t\u00e9rminos expuestos, faculta al legislador para \u00a0 establecer diferentes modelos y alternativas de tr\u00e1mites judiciales, dirigidos \u00a0 entre otras muchas tareas a (i) fijar nuevos procedimientos judiciales; (ii) \u00a0 determinar la naturaleza de dichos procedimientos; (iii) eliminar etapas \u00a0 procesales; (iv) requerir la intervenci\u00f3n estatal o particular en el curso de \u00a0 las actuaciones judiciales; (v) imponer cargas procesales a las partes; o (vi) \u00a0 establecer los t\u00e9rminos y plazos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 Esto bajo un criterio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que responda a \u00a0 necesidades de conveniencia y oportunidad para la efectividad de los derechos, \u00a0 principios y valores constitucionales.[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La competencia del legislador tambi\u00e9n es de car\u00e1cter negativo, pues est\u00e1 \u00a0 facultado para excluir determinadas etapas procesales, as\u00ed como prever cu\u00e1les \u00a0 son los mecanismos que deben ser utilizados para lograr la exigibilidad judicial \u00a0 de determinada pretensi\u00f3n.\u00a0 Esta conclusi\u00f3n es justificada en la sentencia \u00a0 en comento al se\u00f1alar que \u201cde acuerdo con la Constituci\u00f3n, es a la ley a la que le \u00a0 corresponde definir el contenido espec\u00edfico de los procedimientos judiciales, \u00a0 salvo aquellos casos en que la Carta tiene previsiones particulares acerca de \u00a0 determinados procesos que, como es apenas natural, subordinan al legislador.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado por la Corte que \u201c\u2026 el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo \u00a0 referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden \u00a0 intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. || Es \u00a0 la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, \u00a0 apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, \u00a0 por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de \u00a0 las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, \u00a0 cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que \u00a0 deben darse para su ejercicio.\u201d[8]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Con todo, este mismo precedente ha contemplado que la facultad legislativa para \u00a0 definir los procedimientos judiciales si bien es amplia, no es omn\u00edmoda, pues \u00a0 est\u00e1 sometida a los l\u00edmites que la hagan compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia en comento ha agrupado dichos l\u00edmites en cuatro categor\u00edas \u00a0 principales: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la \u00a0 eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El primer l\u00edmite se deriva del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 efecto, si la misma Carta Pol\u00edtica ha determinado los aspectos espec\u00edficos de un \u00a0 procedimiento judicial o administrativo, el Congreso carece de competencia para \u00a0 prever un dise\u00f1o normativo diferente.\u00a0 Con todo, este mismo precedente ha \u00a0 enfatizado que dicha limitaci\u00f3n es excepcional, pues de ordinario la \u00a0 Constituci\u00f3n difiere a la ley la definici\u00f3n espec\u00edfica de los procedimientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En cuanto la segunda categor\u00eda de l\u00edmites, se tiene que los procedimientos \u00a0 judiciales son expresi\u00f3n de la actividad del Estado, de manera tal que deben \u00a0 mostraste compatibles con los fines constitucionales de este. \u00a0Esta es la regla \u00a0 que se deriva del art\u00edculo 228 C.P., cuando establece como uno de los principios \u00a0 b\u00e1sicos de la administraci\u00f3n de justicia, la primac\u00eda del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 De esta manera, el precedente en comento ha se\u00f1alado que los procesos judiciales \u00a0 se instituyen con el fin (i) cumplir con los fines de esenciales del Estado, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 C.P.; y particularmente (ii) otorgar eficacia a las \u00a0 previsiones de independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, publicidad de la actuaci\u00f3n, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 diligencia en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y garant\u00eda de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0 La tercera categor\u00eda de l\u00edmites refiere al cumplimiento de criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 Esta condici\u00f3n es satisfecha cuando \u00a0 la norma procedimental responde a un principio de raz\u00f3n suficiente, relativo al \u00a0 cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible y a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 legal que sea adecuado para cumplir con ese objetivo y que, a su vez, no afecte \u00a0 desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional, al interferir con \u00a0 su n\u00facleo esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n ha sido caracterizada por la jurisprudencia constitucional, al \u00a0 se\u00f1alar que \u201c[c]omo lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia \u00a0 constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir \u00a0 sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos \u00a0 que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de sus derechos antes las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan \u00a0 s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas \u00a0 adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos \u00a0 sustanciales.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. El cuarto l\u00edmite tiene por objeto hacer compatible al tr\u00e1mite judicial con \u00a0 las garant\u00edas que conforman el derecho al debido proceso. En los t\u00e9rminos \u00a0 anteriormente analizados, el proceso judicial es un instrumento para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 Llevado a esta condici\u00f3n a la \u00a0 presente limitaci\u00f3n, se concluye que los tr\u00e1mites judiciales, para que sean \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n, deben acreditar su compatibilidad con \u201clos \u00a0 principios de legalidad, contradicci\u00f3n y defensa, de favorabilidad en los casos \u00a0 que resulte aplicable, de presunci\u00f3n de inocencia para los tr\u00e1mites propios del \u00a0 derecho sancionador, as\u00ed como contar con un proceso judicial sin dilaciones \u00a0 injustificadas y donde est\u00e9 garantizado el derecho a presentar y controvertir \u00a0 las pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a que no se sea juzgado dos \u00a0 veces por el mismo hecho. Estas garant\u00edas se suman a otras, vinculadas a \u00a0 distintos derechos fundamentales, como son la igualdad de trato ante autoridades \u00a0 judiciales, la vigencia de la intimidad y la honra, la autonom\u00eda personal y la \u00a0 dignidad humana\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional analizada, a partir de esta consideraci\u00f3n, ha \u00a0 se\u00f1alado que el cumplimiento de este requisito vincula las limitaciones \u00a0 constitucionales del dise\u00f1o legal de los procedimientos judiciales al derecho a \u00a0 contar con un recurso judicial efectivo, definido por el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar este \u00faltimo aserto, la Corte ha tra\u00eddo a colaci\u00f3n diferentes \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales son \u00a0 coincidentes en supeditar la existencia de un recurso judicial efectivo al \u00a0 cumplimiento de los componentes esenciales del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, \u00a0la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-9\/87 de la Corte Interamericana resalta que el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos \u201c\u2026cuya interpretaci\u00f3n ha sido solicitada \u00a0 expresamente, es denominado por la Convenci\u00f3n &#8221; Garant\u00edas Judiciales &#8220;, lo cual \u00a0 puede inducir a confusi\u00f3n porque en ella no se consagra un medio de esa \u00a0 naturaleza en sentido estricto. En efecto, el art\u00edculo 8 no contiene un recurso \u00a0 judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse \u00a0 en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias \u00a0 garant\u00edas judiciales seg\u00fan la Convenci\u00f3n. (\u2026) Este art\u00edculo 8 reconoce el \u00a0 llamado &#8220;debido proceso legal&#8221;, que abarca las condiciones que deben cumplirse \u00a0 para asegurar la adecuada defensa de aqu\u00e9llos cuyos derechos u obligaciones \u00a0 est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones son \u00a0 expuestas por el int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Americana, al insistir \u00a0 en que la cl\u00e1usula de garant\u00edas judiciales se aplica no solo al escenario del \u00a0 derecho penal, sino tambi\u00e9n a las dem\u00e1s actuaciones, entre ellas las de los \u00a0 procedimientos administrativos.\u00a0 As\u00ed, en la Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 \u00a0 determin\u00f3 que \u201c[e]n materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de \u00a0 [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier \u00a0 otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el \u00a0 numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas \u00a0 garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en ese tipo de materias \u00a0 el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia \u00a0 penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, \u00a0 su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un sistema legal particular, son \u00a0 factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no \u00a0 necesaria para el debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Con base en estas premisas, la Corte ha concluido que dichos l\u00edmites cumplen con \u00a0 una doble funci\u00f3n.\u00a0 De un lado, operan como gu\u00eda para la actividad del \u00a0 legislador, el cual debe advertir que si bien tiene un ampl\u00edsimo margen de \u00a0 maniobra en lo que respecta al dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, en todo \u00a0 caso no puede desconocer los l\u00edmites antes explicados.\u00a0 De otro, estos \u00a0 mismos l\u00edmites conforman el par\u00e1metro de constitucionalidad para evaluar la \u00a0 validez de las regulaciones legales en materia de procedimientos judiciales. Por \u00a0 ende, cuando la disposici\u00f3n legal que fija el procedimiento opera en exceso de \u00a0 dichos l\u00edmites, deviene inexequible.\u00a0 A este respecto, se ha se\u00f1alado que el legislador no est\u00e1 \u00a0 facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las \u00a0 ritualidades procesales, \u201c\u2026 pues no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen \u00a0 procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, \u00a0 de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre \u00a0 lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y \u00a0 los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa. Por lo \u00a0 tanto, est\u00e1 habilitado para definir diversos modelos e instrumentos que \u00a0 considere convenientes para la exigibilidad judicial de los derechos y el \u00a0 cumplimiento de las regulaciones legales y constitucionales.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 estas facultades no son absolutas, pues deben cumplir con los l\u00edmites que \u00a0 imponen tanto el mismo valor normativo de la Constituci\u00f3n, como la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales concernidos en el proceso judicial, en particular el \u00a0 debido proceso y la existencia de un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance de los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El art\u00edculo 228 C.P. instituye a la administraci\u00f3n de justicia como \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y le atribuye las caracter\u00edsticas esenciales de (i) la \u00a0 publicidad y permanencia, con las excepciones que establezca la ley; (ii) la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial; (iii) el cumplimiento diligente de los \u00a0 t\u00e9rminos procesales; y (iv) el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo del \u00a0 poder judicial.\u00a0 De otro lado, el art\u00edculo 229 C.P. reconoce el derecho de \u00a0 todas las personas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte[12] ha concluido que existe un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se relaciona \u00a0 a su vez con el derecho a la tutela judicial efectiva,[13] \u00a0este \u00faltimo originado en el derecho internacional de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 La adscripci\u00f3n de este derecho responde un razonamiento simple, planteado \u00a0 incluso desde la teor\u00eda jur\u00eddica, en el sentido que la definici\u00f3n misma de \u00a0 derecho subjetivo comporta la posibilidad de hacerlo exigible.[14]\u00a0 En ese sentido, no ser\u00eda \u00a0 l\u00f3gicamente posible concluir que una persona es titular de un derecho, cuando \u00a0 est\u00e1 privado de dicha posibilidad.\u00a0 La exigibilidad judicial de los \u00a0 derechos es, en consecuencia, esencial para concluir su misma existencia \u00a0 jur\u00eddica, en tanto solo podr\u00e1n predicarse como materialmente exigibles cuando se \u00a0 cuente con un mecanismo coactivo para obtener su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Es bajo esta consideraci\u00f3n que la Corte ha definido el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u00a0 dicha garant\u00eda constitucional refiere a \u201cla posibilidad reconocida a todas \u00a0 las personas residentes en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante \u00a0 los \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea \u00a0 para demandar la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, o para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas sustanciales y adjetivas previstas en la ley. \u00a0 Incorpora as\u00ed mismo, una garant\u00eda real y efectiva para los individuos, previa al \u00a0 proceso, que se orienta a asegurar que \u00e9ste cumpla con sus cometidos de \u00a0 justicia, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de vac\u00edo del \u00a0 orden jur\u00eddico o indefensi\u00f3n frente a la inminente necesidad de resolver de \u00a0 manera pac\u00edfica los conflictos que se presentan entre los individuos, en sus \u00a0 relaciones interpersonales, y entre ellos y la organizaci\u00f3n estatal.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta definici\u00f3n guarda unidad de sentido con el alcance que el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos otorga al derecho a tener un recurso \u00a0 judicial efectivo.\u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n consultiva, ha previsto sobre el particular que el \u00a0 derecho a un recurso judicial no solo debe preverse en la legislaci\u00f3n de manera \u00a0 formal, sino que tambi\u00e9n debe contar con las condiciones materiales para que sea \u00a0 \u201cefectivo\u201d, entre ellas la existencia de un poder judicial independiente y \u00a0 aut\u00f3nomo, as\u00ed como un procedimiento que opere sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 Sobre el t\u00f3pico, se se\u00f1ala por la Corte IDH que \u201cla inexistencia de un \u00a0 recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el \u00a0 cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para \u00a0 que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente \u00a0 id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos \u00a0 aquellos recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las \u00a0 circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede \u00a0 ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la \u00a0 pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para \u00a0 decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus \u00a0 decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n \u00a0 de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la \u00a0 decisi\u00f3n; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso \u00a0 al recurso judicial.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 Con base en estos supuestos generales, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ofrece un inventario sobre las garant\u00edas espec\u00edficas que contiene el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este listado fue realizado por la Corte, \u00a0 entre otras decisiones, en la sentencia C-1177\/05, en la cual, sin tener un \u00a0 prop\u00f3sito de exhaustividad, se se\u00f1al\u00f3 que el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia contiene, entre otras, las garant\u00edas de (i) el \u00a0 derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de \u00a0 mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos; (ii) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de \u00a0 ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan \u00a0 para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de \u00a0 sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0 que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonable; \u00a0 (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; y (iv) el derecho a \u00a0 que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones \u00a0 injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa al presente asunto, debe la Corte enfatizar que contar con \u00a0 un proceso sin dilaciones injustificadas es una garant\u00edan que se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 C.P., raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia le ha otorgado \u00a0 car\u00e1cter esencial dentro del derecho fundamental en comento.\u00a0 \u00a0En este caso \u00a0 particular, la Constituci\u00f3n incluye dicha garant\u00eda no solo como un componente \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino espec\u00edficamente como una de las \u00a0 garant\u00edas propias del derecho del debido proceso. A su vez, dicho precedente no \u00a0 circunscribe esa garant\u00eda al \u00e1mbito del derecho penal, sino que ha predicado su \u00a0 car\u00e1cter vinculante para los diferentes procesos judiciales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, existe un evidente v\u00ednculo entre el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y contar con un proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 un recurso judicial efectivo no puede tener un car\u00e1cter eminentemente formal, \u00a0 sino que debe ser material.\u00a0 En ese orden de ideas, se estar\u00eda ante un \u00a0 modelo de justicia insuficiente en t\u00e9rminos de garant\u00eda de este derecho, cuando \u00a0 se ha previsto un procedimiento judicial, pero el mismo no permite conferir a \u00a0 los ciudadanos una soluci\u00f3n oportuna frente a la exigibilidad de sus derechos.\u00a0 \u00a0 Esta falencia puede deberse de dos factores definidos: bien por la presencia de \u00a0 mora judicial, derivada de la duraci\u00f3n desproporcionada en el tr\u00e1mite de los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales que no responda a ning\u00fan criterio de car\u00e1cter objetivo;[18] o bien por la \u00a0 falta de idoneidad del mismo procedimiento legal, de manera que el modo como fue \u00a0 concebido por el legislador no permita llegar, en abstracto, a una soluci\u00f3n \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el segundo caso se requiere un est\u00e1ndar m\u00e1s estricto que una simple \u00a0 evaluaci\u00f3n de idoneidad del mecanismo judicial en casos concretos, sino una \u00a0 ausencia objetiva de eficacia ante todas las controversias sometidas a dicho \u00a0 tr\u00e1mite por el legislador.[19] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el precedente en comento ha establecido que, conforme al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa explicado en el apartado anterior de esta sentencia, \u00a0 la definici\u00f3n concreta del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 corresponde al Congreso, el cual se encuentra sometido a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales explicados en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. La Corte ha considerado, en primera instancia, que el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 sometido al desarrollo legal, puesto que es \u00a0 al Congreso al que la Constituci\u00f3n adscribe la competencia general para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales. Entonces, la fijaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de acceso a la justicia es competencia del legislador, pero en todo \u00a0 caso esta actividad debe estar orientada, de forma obligatoria, a la consecuci\u00f3n \u00a0 de dichos fines.\u00a0 En t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a \u00a0 fijaci\u00f3n de las condiciones de acceso a la administraci\u00f3n de justicia las \u00a0 reserva la Constituci\u00f3n al \u00f3rgano legislativo en raz\u00f3n de que no se agotan en s\u00ed \u00a0 mismas, sino que con ellas transciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y \u00a0 abstracta, de realizaci\u00f3n de la justicia. De ah\u00ed que cada criterio, requisito o \u00a0 condici\u00f3n de acceso a la justicia, deber\u00e1 dise\u00f1arse con miras a lograr que en \u00a0 las actuaciones judiciales sea restablecido el orden jur\u00eddico que a las \u00a0 autoridades corresponde mantener y por esto su regulaci\u00f3n no puede confiarse a \u00a0 instrumentos de naturaleza privada, destinados a regular la administraci\u00f3n de \u00a0 bienes de igual naturaleza, aunque destinados al uso com\u00fan.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, el legislador est\u00e1 habilitado para imponer diferentes cargas \u00a0 procesales a las partes, siempre y cuando las mismas respondan a un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y est\u00e9n orientadas al cumplimiento de los fines del \u00a0 sistema de justicia, que no son otros que la eficacia en el exigibilidad \u00a0 judicial de los derechos, dentro de un marco respetuoso de los contenidos \u00a0 propios del debido proceso. Este fue el caso analizado en la sentencia C-123\/03, \u00a0 que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que reform\u00f3 el derogado C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo con el fin de regular la perenci\u00f3n como modalidad de \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso judicial.\u00a0 La Corte advirti\u00f3 que el \u00a0 legislador estaba habilitado para prever esta clase de regulaciones, sin que las \u00a0 mismas afectaran el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que una regulaci\u00f3n procesal de esta naturaleza estaba un\u00edvocamente \u00a0 enfocada a contar con un tr\u00e1mite contencioso sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 sobre este aspecto que \u201c[l]os efectos que produce la perenci\u00f3n en los procesos \u00a0 contencioso administrativos trascienden la \u00f3rbita estrictamente procesal-legal, \u00a0 involucrando varios derechos y principios constitucionales. || En efecto, constituye fin esencial del Estado social de derecho \u00a0 colombiano el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente \u00a0 reconocidos (C.P., art. 2o.), y para ello el art\u00edculo 229 constitucional \u00a0 establece como derecho fundamental de toda persona, el de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 228 constitucional se\u00f1ala que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y que los jueces son \u00a0 independientes y aut\u00f3nomos para resolver las controversias y situaciones \u00a0 jur\u00eddicas ante ellos expuestas para su definici\u00f3n. Sin embargo, el ejercicio de \u00a0 esa funci\u00f3n p\u00fablica debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida[21], lo que \u00a0 se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo art\u00edculo 228 \u00a0 superior, al establecer que \u201c[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0 diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. || Por lo anterior la Corte ha \u00a0 reconocido como derecho fundamental de las personas \u201ctener un proceso \u00e1gil y sin \u00a0 retrasos indebidos\u201d[22], que se instituye en premisa b\u00e1sica \u00a0 de la efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1alando \u00a0que la perenci\u00f3n -en el \u00e1mbito civil pero igualmente \u00a0 extensible al \u00e1mbito contencioso administrativo- es considerada como \u201cun adecuado desarrollo legal del principio \u00a0 constitucional, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, \u00a0 los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP art. 228)\u201d[23].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En segundo lugar, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[24] tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el marco para \u00a0 la regulaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 conformado, \u00a0 precisamente, por los l\u00edmites al ejercicio de la actividad legislativa descritos \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia.\u00a0 Sobre el particular, se ha \u00a0 considerado que el mecanismo por excelencia para regular el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia son los mismos procedimientos judiciales.\u00a0 En \u00a0 tal circunstancia, se reconoce el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 acerca de la definici\u00f3n de dichos procedimientos, pero tambi\u00e9n son aplicables \u00a0 las restricciones antes se\u00f1aladas, las cuales van un\u00edvocamente dirigidas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso equitativo a \u00a0 la justicia y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reafirmado que el legislador est\u00e1 habilitado para definir los diferentes \u00a0 aspectos de los procesos judiciales.\u00a0 Para la Corte, \u201cen virtud de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador, este\u00a0 puede \u00a0 regular y definir entre los m\u00faltiples aspectos de su resorte legislativo, \u00a0 algunos de los siguientes elementos procesales: (i) el establecimiento de los \u00a0 recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los \u00a0 actos que profieren las autoridades, -esto es, los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0 apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las condiciones de procedencia \u00a0 de los mismos. (ii) Las etapas procesales y los t\u00e9rminos y formalidades que se \u00a0 deben cumplir en cada uno de los procesos. (iii) La radicaci\u00f3n de competencias \u00a0 en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se \u00a0 haya ocupado de asignarla de manera expl\u00edcita en la Carta. (iv) Los medios de \u00a0 prueba y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 \u00a0 juez y a\u00fan de los terceros intervinientes, sea para asegurar la celeridad y \u00a0 eficacia del tr\u00e1mite, o para\u00a0 proteger a las partes o intervinientes, o \u00a0 para prevenir da\u00f1os o perjuicios en unos u otros procesos.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este argumento, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, aunque \u00a0 amplio, puede ser v\u00e1lidamente circunscrito por el legislador.\u00a0 De esta \u00a0 manera, bien puede el Congreso disponer \u201cl\u00edmites temporales dentro de los \u00a0 cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de \u00a0 procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -como exigir el \u00a0 agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa-, o condiciones al acceso a la \u00a0 justicia, como la intervenci\u00f3n mediante abogado o a la observancia de \u00a0 determinados requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica\u201d.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El legislador, en este orden de ideas, est\u00e1 llamado \u00a0 a sopesar las razones de conveniencia socioecon\u00f3mica, la distribuci\u00f3n adecuada \u00a0 de recursos, la naturaleza de las pretensiones y la evaluaci\u00f3n de la eficiencia \u00a0 y eficacia de cada procedimiento, a efectos de definir cu\u00e1l es el mecanismo \u00a0 procesal m\u00e1s id\u00f3neo.\u00a0 Esta definici\u00f3n legal de los procedimientos, \u00a0 entonces, lo que debe permitir es la exigibilidad judicial de los derechos por \u00a0 parte de los ciudadanos, de manera que tengan un acceso efectivo a los \u00a0 procedimientos judiciales, sin dilaciones injustificadas y dentro de un marco \u00a0 respetuoso de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 Este deber no \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de fijar un procedimiento particular, a menos que se trate \u00a0 de aquellos que la misma Constituci\u00f3n ha dispuesto expresamente. En cambio, se \u00a0 trata de un deber general de compatibilidad entre el medio procesal escogido y \u00a0 los derechos de los usuarios del sistema de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso monitorio y su tratamiento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dentro del cap\u00edtulo sobre los procesos declarativos \u00a0 especiales, el C\u00f3digo General del Proceso incluy\u00f3 al proceso monitorio como \u00a0 innovaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen procesal civil colombiano. Conforme al art\u00edculo \u00a0 419 de dicho C\u00f3digo, este proceso permite la exigibilidad judicial de \u00a0 obligaciones en dinero, que tengan naturaleza contractual, que sean exigibles y \u00a0 que no excedan la m\u00ednima cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 420 ejusdem determina, a su vez, los \u00a0 requisitos de la demanda del proceso monitorio.\u00a0 Dentro de ellas se \u00a0 destacan que el demandante debe definir la pretensi\u00f3n de pago, expresada con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad, as\u00ed como los hechos que sirven de fundamento a la misma, \u00a0 \u201cdebidamente determinados, clasificados y numerados, con la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.\u201d \u00a0 Asimismo, debe manifestarse en la demanda, \u201cde forma clara y precisa (\u2026) \u00a0 que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n a cargo del acreedor.\u201d \u00a0En consonancia con estos \u00a0 requisitos, la norma determina que el demandante deber\u00e1 aportar con el libelo \u00a0 \u201clos documentos de la obligaci\u00f3n contractual adeudada que se encuentren en su \u00a0 poder. || Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo \u00a0 juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no \u00a0 existen soportes documentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite del proceso monitorio, el art\u00edculo \u00a0 421 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 un procedimiento simple y dirigido a la \u00a0 exigibilidad de las obligaciones reclamadas dentro de un marco de celeridad.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, admitida la demanda el juez ordenar\u00e1 requerir al demandado por el plazo de \u00a0 10 d\u00edas para que pague o conteste la demanda a partir de las \u201crazones \u00a0 concretas que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda \u00a0 reclamada.\u201d\u00a0 La admisi\u00f3n de la demanda se expresa a trav\u00e9s de un auto \u00a0 de requerimiento de pago, el cual se notifica personalmente al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor no paga dentro del plazo previsto, no \u00a0 justifica su renuencia o simplemente no comparece al proceso, se dictar\u00e1 \u00a0 sentencia contentiva del monto reclamado y sus intereses, y se proceder\u00e1 a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la misma, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 306 CGP.\u00a0 Esta misma \u00a0 determinaci\u00f3n se adoptar\u00e1 \u201cen caso de oposici\u00f3n parcial, si el demandante \u00a0 solicita que se prosiga la ejecuci\u00f3n por la parte no objetada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que el deudor satisfaga la obligaci\u00f3n en la \u00a0 forma se\u00f1alada en el auto de requerimiento de pago, se declarar\u00e1 terminado el \u00a0 proceso.\u00a0 Igualmente, en caso que el demandado conteste la demanda con la \u00a0 \u201cexplicaci\u00f3n de las razones por las que considera no deber en todo o en parte, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 adoptar las pruebas en que se sustenta su oposici\u00f3n, el \u00a0 asunto se resolver\u00e1 por los tr\u00e1mites del proceso verbal sumario y el juez \u00a0 dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del art\u00edculo 392, previo traslado al \u00a0 demandante por cinco (5) d\u00edas para que pida pruebas adicionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la normatividad en comento, si el deudor se \u00a0 opone infundadamente y es condenado, se le impondr\u00e1 adem\u00e1s una multa equivalente \u00a0 al 10% del valor de la deuda.\u00a0 Lo mismo suceder\u00e1 a favor del deudor, en \u00a0 caso que el demandado resulte absuelto.\u00a0 Finalmente, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo analizado dispone que \u201cen este proceso no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n \u00a0 de terceros, excepciones previas, reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del demandado, \u00a0 ni el nombramiento de curador ad litem. Podr\u00e1n practicarse las medidas \u00a0 cautelares previstas para los dem\u00e1s procesos declarativos. Dictada la sentencia \u00a0 a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos \u00a0 ejecutivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como se observa, el proceso monitorio es un tr\u00e1mite \u00a0 judicial simplificado, que busca facilitar la exigibilidad judicial de \u00a0 obligaciones en dinero, las cuales no constan en un t\u00edtulo ejecutivo, pero que \u00a0 son exigibles, tienen un fundamento contractual y no superan la m\u00ednima cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 Con una estructura dirigida a la ejecuci\u00f3n pronta de las obligaciones, el \u00a0 proceso monitorio tiene dos momentos principales, la admisi\u00f3n de la demanda a \u00a0 trav\u00e9s del auto de requerimiento de pago y la sentencia, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 ordena ejecutar en todo o en parte la obligaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso monitorio, en ese orden de ideas, prescinde \u00a0 de diferentes recursos y oportunidades procesales diferentes a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal y al ejercicio del derecho de defensa por parte del demandado, \u00a0 precisamente con el \u00e1nimo de preservar la agilidad en el tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0 La Corte, en ese sentido, concuerda con lo expresado por algunos de los \u00a0 intervinientes, con referencia a que el prop\u00f3sito general del proceso monitorio \u00a0 es dotar a la jurisdicci\u00f3n civil de un tr\u00e1mite expedito y simple, destinado a la \u00a0 exigibilidad judicial de obligaciones suscritas entre peque\u00f1os comerciantes y \u00a0 respecto de sumas de menor y mediano valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, de una innovaci\u00f3n en el proceso \u00a0 civil colombiano, destinado a solventar las necesidades de segmentos importantes \u00a0 de la poblaci\u00f3n usuaria del sistema de justicia, quienes tienen obligaciones de \u00a0 menor monto y que no constan en un documento que cumpla con las condiciones \u00a0 propias de los t\u00edtulos ejecutivos. Estas necesidades de justicia se satisfacen a \u00a0 trav\u00e9s de un procedimiento simplificado, que parte de la orden judicial de pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n y que compele a su cumplimiento por parte del deudor, sin que \u00a0 pueda esgrimirse en su defensa razones distintas a aquellas que demuestren la \u00a0 inexistencia de la obligaci\u00f3n o el pago de la suma requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitada participaci\u00f3n jurisdiccional y la celeridad \u00a0 del tr\u00e1mite dirigida a la exigibilidad pronta del derecho reclamado ante los \u00a0 jueces son, por ende, los elementos esenciales del proceso monitorio.\u00a0 As\u00ed \u00a0 lo resalta la doctrina extranjera, que al hacer un balance de las diferentes \u00a0 definiciones de este procedimiento en el derecho comparado, lo identifica como \u00a0 parte de \u201clos procesos simplificados que tienen por (1) objetivo el \u00a0 otorgamiento de un t\u00edtulo ejecutivo judicial (sentencia monitoria) en forma \u00a0 r\u00e1pida, econ\u00f3mica y con escasa participaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional; (2) \u00a0 mediante una previa intimaci\u00f3n de pago judicial (aviso de pago y\/o requerimiento \u00a0 de pago) (3); contra la cual el requerido no ofrece oposici\u00f3n oportuna y \u00a0 suficiente (t\u00e9cnica del secundum eventum contradictionis); (4) solo en caso de \u00a0 oposici\u00f3n pesa sobre el requirente instar el proceso contradictorio de \u00a0 conocimiento (estructura de la inversi\u00f3n del contencioso)\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Estos elementos esenciales del proceso monitorio \u00a0 son identificados de una manera m\u00e1s precisa por otros autores.\u00a0 Al \u00a0 respecto, Correa Delcasso,[28] al analizar el proceso monitorio \u00a0 instaurado en la reforma a la Ley espa\u00f1ola de Enjuiciamiento Civil, que guarda \u00a0 evidente similitudes con el colombiano,[29] advierte que (i) tiene naturaleza \u00a0 especial, pues no cumple con las condiciones propias de un proceso declarativo \u00a0 com\u00fan, en tanto contiene restricciones y modificaciones procesales \u00a0 significativas; (ii) es un proceso plenario r\u00e1pido, en tanto invierte la \u00a0 iniciativa del contradictorio. \u201cAs\u00ed, cuando el deudor no formula, en el plazo \u00a0 legalmente establecido, una oposici\u00f3n contra el mandato de pago dictado \u00a0 inaudita altera parte en su contra, el proceso monitorio finaliza sin m\u00e1s y \u00a0 produce plenos efectos de cosa juzgada, exactamente equiparables a los de \u00a0 cualquier otra resoluci\u00f3n jurisdiccional que resuelve definitivamente el fondo \u00a0 de un litigio\u201d; y (iii) la integraci\u00f3n material del contradictorio es \u00a0 eventual, pues solo se activa cuando el deudor se opone al pago total o parcial \u00a0 de la obligaci\u00f3n.\u00a0 Al respecto, expresa este autor que \u201cse deja en manos \u00a0 de quien, por definici\u00f3n, tiene inter\u00e9s en combatir el fundamento de la \u00a0 pretensi\u00f3n del acreedor (esto es, en manos del deudor), el juicio sobre la \u00a0 oportunidad de abrir el contradictorio, de modo que, si no opone nada frente a \u00a0 la misma, se sobreentiende que \u201cquien calla otorga\u201d y, consecuentemente, que \u00a0 puede obviarse, sin m\u00e1s, el tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n y de prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El proceso monitorio y su v\u00ednculo con el \u00a0 derecho al debido proceso ha sido analizado por la Corte en decisi\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0 En efecto, a trav\u00e9s de la sentencia C-726 de 2014, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las normas del C\u00f3digo General del Proceso que regulan la \u00a0 materia, en particular debido a la acusaci\u00f3n fundada en que las mismas eran \u00a0 contrarias al derecho de contradicci\u00f3n y defensa, en tanto limitaban las \u00a0 opciones de recursos a favor del deudor y ordenaban proferir sentencia de \u00a0 m\u00e9rito, solo a partir de la renuencia a comparecer al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que las normas eran exequibles, \u00a0 puesto que el proceso monitorio, aunque c\u00e9lere en su tr\u00e1mite, obliga a la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del demandado y otorga una instancia razonable para que se \u00a0 oponga a la pretensi\u00f3n de pago.\u00a0 Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-726 de 2014 hizo un estudio comprehensivo de esta figura procesal, \u00a0 cuyos aspectos centrales son reiterados a continuaci\u00f3n, en cuanto sirven de \u00a0 marco para resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. El proceso monitorio se inserta dentro del \u00a0 prop\u00f3sito general de agilizar los tr\u00e1mites judiciales, a partir de una \u00a0 simplificaci\u00f3n de los procedimientos, tendiente a eliminar etapas en los mismos, \u00a0 que eran usualmente utilizadas como mecanismos para generar dilaciones \u00a0 injustificadas.\u00a0 La concepci\u00f3n principal del C\u00f3digo General del Proceso es, \u00a0 por ende, lograr la tutela judicial efectiva de los derechos, para lo cual se \u00a0 requiere superar la mora en la resoluci\u00f3n de las controversias y sus graves \u00a0 efectos en el funcionamiento mismo del sistema democr\u00e1tico. En los t\u00e9rminos de \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos del C\u00f3digo, citada en la sentencia C-726\/14 \u201c[e]l \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los \u00a0 derechos. Este C\u00f3digo persigue que los procesos tengan una duraci\u00f3n razonable, \u00a0 sin detrimento de las garant\u00edas de los justiciables. Pero no se trata de \u00a0 acelerar por la rapidez misma, sino de lograr una cercan\u00eda real entre la \u00a0 incoaci\u00f3n de la demanda y la sentencia que permita evitar el l\u00f3gico desgano y la \u00a0 razonable p\u00e9rdida de la confianza de los ciudadanos en su \u00f3rgano judicial y \u00a0 evitar que, como consecuencia de ello, se erosione la democracia. Como la \u00a0 justicia tard\u00eda no es verdadera justicia, el nuevo C\u00f3digo fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de duraci\u00f3n del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y evita las \u00a0 nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un \u00a0 saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar \u00a0 esos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran \u00a0 medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el \u00a0 proceso donde se involucra terminar\u00e1 con sentencia que resuelva el asunto y no \u00a0 con una gran frustraci\u00f3n: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad \u00a0 de lo actuado. Esta contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe \u00a0 tener la jurisdicci\u00f3n para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a \u00a0 ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. Adem\u00e1s de la intenci\u00f3n de agilizar el tr\u00e1mite de \u00a0 los procedimientos judiciales, el C\u00f3digo General del Proceso instaur\u00f3 mecanismos \u00a0 que respondan a las condiciones propias de los usuarios del sistema de justicia, \u00a0 quienes generalmente tienen dificultades de \u00edndole probatoria para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de sus operaciones comerciales, las cuales se traducen en barreras \u00a0 para su exigibilidad judicial ante el incumplimiento. \u00a0Esto debido a que, bajo \u00a0 el r\u00e9gimen procesal anterior, en aquellos casos la conformaci\u00f3n de t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos quedaba restringida o bien a su potencial configuraci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 uso de mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos, o al tr\u00e1mite de \u00a0 procesos declarativos ordinarios, por lo general extensos y complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso particular del proceso monitorio. Es un \u00a0 tr\u00e1mite judicial declarativo especial, tendiente a lograr la exigibilidad \u00a0 judicial de obligaciones l\u00edquidas que no constan en un t\u00edtulo ejecutivo. Estos \u00a0 derechos de cr\u00e9dito corresponden generalmente a transacciones de montos bajos o \u00a0 medios, realizadas en condiciones de informalidad econ\u00f3mica.\u00a0 A este \u00a0 respecto, la sentencia C-726\/14, luego de identificar dicha naturaleza del \u00a0 proceso monitorio desde el tr\u00e1mite legislativo, concluye que \u201cla introducci\u00f3n \u00a0 del proceso monitorio en el C\u00f3digo General del Proceso constituye una medida de \u00a0 acceso a la justicia para acreedores de obligaciones dinerarias de peque\u00f1a o \u00a0 mediana cuant\u00eda que no pueden o no acostumbran documentar sus cr\u00e9ditos en \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos y que por lo complicado que resulta acudir a un proceso \u00a0 judicial complejo y demorado, desisten de su cobro. El nuevo proceso permite, \u00a0 con la declaraci\u00f3n del demandante, en forma r\u00e1pida y f\u00e1cil, obtener un \u00a0 requerimiento judicial de pago y ante el silencio del demandado, acceder a la \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n se expres\u00f3 el Congreso dentro \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo de la C\u00f3digo General del Proceso. As\u00ed, en el informe de \u00a0 ponencia para primer debate al proyecto de ley correspondiente, citado por la \u00a0 sentencia C-726\/14, se hace \u00e9nfasis en que el proceso monitorio es instituido \u00a0 con el fin de facilitar la constituci\u00f3n o el perfeccionamiento del t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, basado en la ausencia de oposici\u00f3n del deudor y respecto de \u00a0 obligaciones en dinero, de naturaleza contractual, determinadas, exigibles y de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda.\u00a0 Por ende, el proceso monitorio tiene por objeto hacer la \u00a0 justicia m\u00e1s asequible a los ciudadanos, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial que \u00a0 permite ejecutar obligaciones que no constan en un t\u00edtulo ejecutivo, sin \u00a0 necesidad de agotar un proceso ordinario de conocimiento.\u00a0 Con base en \u00a0 ello, la decisi\u00f3n en comento se\u00f1ala que \u201cel proceso monitorio persigue una \u00a0 finalidad esencialmente social, orientada a garantizar que las transacciones \u00a0 dinerarias informalmente celebradas por los ciudadanos, cuenten con una \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y sin dilaciones injustificadas. De esta manera, el proceso\u00a0 \u00a0 monitorio se constituye en un procedimiento de acceso a la justicia para \u00a0 acreedores de obligaciones de m\u00ednima cuant\u00eda, que en la costumbre informal de \u00a0 sus transacciones dinerarias no documentan sus cr\u00e9ditos en t\u00edtulos ejecutivos, \u00a0 sin que por ello se les deba someter a un proceso judicial extenso y formal que \u00a0 desvanezca la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En suma, la Corte observa que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha asumido el proceso monitorio como un tr\u00e1mite judicial \u00a0 declarativo simplificado, que pretende otorgar una herramienta \u00e1gil para la \u00a0 exigibilidad judicial de obligaciones en dinero limitadas en su cuant\u00eda, y que \u00a0 no consten en un t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0Procedimientos de esta naturaleza, de manera \u00a0 general, desarrollan los objetivos de un sistema de justicia \u00e1gil, oportuno y \u00a0 que garantiza la tutela judicial efectiva, espec\u00edficamente enfocada en entornos \u00a0 econ\u00f3micos parcialmente formalizados, que requieren instrumentos c\u00e9leres para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de deudas l\u00edquidas no soportadas en t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En diferentes oportunidades se ha se\u00f1alado \u00a0 que el proceso monitorio, para el caso colombiano, refiere exclusivamente a la \u00a0 exigibilidad judicial de obligaciones en dinero.\u00a0 Sobre esta materia, la \u00a0 Sala considera oportuno aclarar que este elemento no fue modificado por la Corte \u00a0 en las consideraciones de la sentencia C-726\/14, como parecen comprenderlo \u00a0 algunos de los intervinientes.\u00a0 En efecto, en dicha decisi\u00f3n se expres\u00f3, a \u00a0 prop\u00f3sito de la identificaci\u00f3n de los elementos constitutivos del proceso \u00a0 monitorio, \u201cla exigencia de una obligaci\u00f3n dineraria hace alusi\u00f3n a que se \u00a0 haya pactado una cantidad de dinero en moneda de curso legal, esto es, que \u00a0 implique (sic) \u00a0la entrega material de un bien o una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer.\u201d\u00a0 \u00a0 Esta afirmaci\u00f3n permitir\u00eda inferir que, para la Corte, tambi\u00e9n la entrega \u00a0 material de un bien o una obligaci\u00f3n de hacer o no hacer pudiesen ejecutarse a \u00a0 trav\u00e9s del proceso monitorio.\u00a0 No obstante, se encuentra que a lo largo de \u00a0 la decisi\u00f3n y de manera compatible con la interpretaci\u00f3n gramatical, hist\u00f3rica y \u00a0 teleol\u00f3gica de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso sobre el tr\u00e1mite \u00a0 monitorio, la misma sentencia C-726\/14 insiste en que se trata de un mecanismo \u00a0 para la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la afirmaci\u00f3n de la Corte solo responde a \u00a0 un evidente error de transcripci\u00f3n, el cual omiti\u00f3 incluir el adverbio \u201cno\u201d, \u00a0 para dejar claro que la exigibilidad judicial refiere a una obligaci\u00f3n \u00a0 dineraria, esto es, que no implique la entrega de un bien o el cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n de hacer o no hacer. Para la Sala, una afirmaci\u00f3n en sentido \u00a0 contrario carec\u00eda de todo sustento, puesto que tanto la sentencia C-726\/14 como \u00a0 las normas pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1alan como contenido \u00a0 propio del proceso monitorio su correspondencia con la exigibilidad de \u00a0 obligaciones en dinero y no de otra naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Aclarada esta situaci\u00f3n, se tiene que los \u00a0 demandantes consideran que restringir la aplicabilidad del proceso monitorio a \u00a0 las obligaciones en dinero viola los derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva.\u00a0 Para ello, \u00a0 parten de reconocer que este proceso simplificado permite obtener, bajo \u00a0 condiciones de celeridad, la exigibilidad judicial de obligaciones insolutas.\u00a0 \u00a0 Por ende, se impone una afectaci\u00f3n de los derechos de los acreedores de \u00a0 obligaciones de naturaleza no dineraria, quienes se ver\u00edan privados de utilizar \u00a0 ese mecanismo \u00e1gil para el cobro judicial de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas jurisprudenciales recopiladas en \u00a0 esta decisi\u00f3n, la soluci\u00f3n del cargo planteado parte de reconocer que la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos judiciales, en este caso la determinaci\u00f3n de \u00a0 los elementos, condiciones y etapas del proceso monitorio, es un asunto que hace \u00a0 parte de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa.\u00a0 En ese sentido, la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada podr\u00e1 predicarse solo cuando se \u00a0 demuestre que el legislador ha infringido los l\u00edmites para el ejercicio de dicha \u00a0 amplia facultad de definici\u00f3n normativa, de acuerdo con lo explicado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 10 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En cuanto al primer l\u00edmite, se encuentra que la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite espec\u00edfico para el proceso monitorio, de manera \u00a0 tal que su definici\u00f3n concreta corresponde a la \u00f3rbita del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Respecto del segundo l\u00edmite, los demandantes \u00a0 consideran que el efecto de la norma es privar a los acreedores de obligaciones \u00a0 no dinerarias de la exigibilidad judicial de las mismas, al no contar con \u00a0 mecanismos expeditos de cobro para las mismas, como s\u00ed ofrece el proceso \u00a0 monitorio a los acreedores de obligaciones dinerarias.\u00a0\u00a0 Por ende, el \u00a0 Estado incumplir\u00eda sus fines constitucionales, en particular garantizar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto restringe la procedencia del \u00a0 proceso monitorio, en los t\u00e9rminos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que para que dicha conclusi\u00f3n \u00a0 resulte acertada, debe primero comprobarse si (i) los acreedores de las \u00a0 obligaciones no dinerarias efectivamente no cuentan con opciones procesales para \u00a0 hacer efectiva sus obligaciones; o (ii) de existir estos mecanismos, los mismos \u00a0 se muestran objetivamente inid\u00f3neos para lograr dicha exigibilidad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto el primer aspecto, la Sala concuerda con \u00a0 varios de los intervinientes, en el sentido que la legislaci\u00f3n procesal civil \u00a0 prev\u00e9 diferentes mecanismos judiciales para la ejecuci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 diferentes a las dinerarias.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso prev\u00e9 las siguientes alternativas para la exigibilidad judicial de las \u00a0 obligaciones no dinerarias: (i) el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de dar o \u00a0 hacer (Art. 426 CGP); (ii) el proceso ejecutivo por obligaci\u00f3n de no hacer y por \u00a0 obligaci\u00f3n condicional (Art. 427 CGP); (iii) el proceso verbal de resoluci\u00f3n de \u00a0 compraventa (Art. 374 CGP); (iv) el proceso verbal de entrega de la cosa por el \u00a0 tradente al adquirente (Art. 378 CGP); (iv) los procesos verbales de rendici\u00f3n \u00a0 provocada o espont\u00e1nea de cuentas (Arts. 379 y 380 CGP); (v) el proceso verbal \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, as\u00ed como otros procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 la tenencia (Arts. 384 y 385 CGP); (vi) el proceso verbal sumario de reposici\u00f3n, \u00a0 cancelaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de t\u00edtulos valores (Art. 398 CGP); (vii) los \u00a0 procesos verbales sumarios relacionados con las controversias comerciales sobre \u00a0 la cosa vendida, el precio, las acciones por evicci\u00f3n, el inventario de bienes \u00a0 recibidos en fiducia mercantil, y la peritaci\u00f3n por expertos (Art. 390-4 CGP); \u00a0 (viii) el proceso verbal sumario de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de \u00a0 predios rurales (Art. 393 CGP); (ix) el proceso declarativo especial de \u00a0 expropiaci\u00f3n (Art. 399 CGP); (x) el proceso declarativo especial de deslinde y \u00a0 amojonamiento (Arts. 400 a 405 CGP);\u00a0 y (xi) el proceso divisorio (Arts. \u00a0 406 a 418 CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el legislador ha previsto diferentes \u00a0 f\u00f3rmulas para que los acreedores exijan judicialmente sus obligaciones no \u00a0 dinerarias, bien sea que consten en un t\u00edtulo ejecutivo o se deriven de una \u00a0 relaci\u00f3n contractual. Por lo tanto, no es acertado sostener que se afecta el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por el hecho que el proceso \u00a0 monitorio no prevea dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0En todo caso, incluso ante la \u00a0 posibilidad que la obligaci\u00f3n no pueda ser exigida a trav\u00e9s de ninguno de los \u00a0 mecanismos previstos por el ordenamiento para ello, procede su reclamo judicial \u00a0 a trav\u00e9s del proceso declarativo verbal, a trav\u00e9s del cual se tramitan todos los \u00a0 asuntos contenciosos no sometidos a un procedimiento especial (Art. 368 CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, tampoco existe evidencia que estos \u00a0 procesos no sean id\u00f3neos para la exigibilidad judicial de las obligaciones no \u00a0 dinerarias.\u00a0 En contrario, la Corte considera que el cobro judicial de \u00a0 dichas obligaciones exige en la mayor\u00eda de los casos el cumplimiento de etapas \u00a0 particulares, en especial de \u00edndole probatoria, referidas a la definici\u00f3n de la \u00a0 naturaleza espec\u00edfica de la obligaci\u00f3n y del grado y modo en que la misma ha \u00a0 sido incumplida por el deudor.\u00a0 La demostraci\u00f3n judicial de dichas \u00a0 circunstancias obliga a la previsi\u00f3n de un proceso espec\u00edfico, que cuente con \u00a0 las oportunidades procesales para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, el \u00fanico factor que \u00a0 deber\u00eda tenerse en cuenta es la celeridad en los procedimientos, la cual solo se \u00a0 lograr\u00eda a partir de la exigibilidad de todas las obligaciones a trav\u00e9s del \u00a0 proceso monitorio.\u00a0 Esta visi\u00f3n, a juicio de la Sala, es desacertada, \u00a0 puesto que desconoce la competencia general del legislador para fijar diferentes \u00a0 procedimientos dirigidos a la protecci\u00f3n de derechos igualmente dis\u00edmiles. A su \u00a0 vez, como lo han planteado algunos intervinientes, la estructura del proceso \u00a0 monitorio impedir\u00eda contar con las etapas procesales antes se\u00f1aladas, lo que \u00a0 repercutir\u00eda en la eficacia misma de la exigibilidad judicial de las \u00a0 obligaciones no dinerarias. Incluso, si se llevase al extremo la tesis planteada \u00a0 por los demandantes, habr\u00eda que concentrar toda la actividad procesal civil en \u00a0 el proceso monitorio, por considerarse como el \u00fanico id\u00f3neo en virtud de su \u00a0 simplicidad y celeridad, lo cual resulta cuando menos irrazonable. \u00a0Ello debido \u00a0 a que vaciar\u00eda la competencia del legislador sobre la materia, a la vez que \u00a0 obligar\u00eda a que todos los procesos judiciales terminen siendo tramitados por \u00a0 id\u00e9ntico procedimiento, lo que resultar\u00eda perjudicial para la eficacia del \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, a juicio de la Sala es plausible el \u00a0 argumento planteado por algunos intervinientes, en el sentido que la opci\u00f3n \u00a0 adoptada por el legislador se explica en la facilidad para la definici\u00f3n de las \u00a0 obligaciones l\u00edquidas, derivadas de una relaci\u00f3n contractual, la cual no se \u00a0 predicar\u00eda necesariamente de aquellas no consistentes en dinero.\u00a0 En estas \u00a0 \u00faltimas, se insiste, se suelen requerir otro tipo de an\u00e1lisis por parte de los \u00a0 jueces, m\u00e1s complejos en t\u00e9rminos probatorios, que no encontrar\u00edan en el \u00a0 simplificado tr\u00e1mite del proceso monitorio un espacio adecuado para su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. Con base en los mismos argumentos, la Sala \u00a0 advierte que no concurre en la norma acusada un tratamiento discriminatorio que \u00a0 sustente, a su vez, la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado consistentemente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la comprobaci\u00f3n acerca de una discriminaci\u00f3n injustificada por \u00a0 parte de una medida legislativa, denominada como omisi\u00f3n legislativa relativa, \u00a0 refiere a la circunstancia en la que la norma legal ha dejado de amparar una \u00a0 persona o situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la cual ten\u00eda un mandato constitucional \u00a0 expreso de inclusi\u00f3n. Este deber se predica del hecho que el extremo objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n es an\u00e1logo al excluido, de manera tal que no concurre ning\u00fan \u00a0 argumento plausible para no dar el mismo tratamiento legislativo.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha se\u00f1alado como las \u00a0 obligaciones no dinerarias requieren para su exigibilidad judicial determinada \u00a0 actividad probatoria, que no es generalmente necesaria en el caso de las \u00a0 obligaciones l\u00edquidas, las cuales se circunscriben al pago de una suma precisa y \u00a0 verificable. Por ende, no solo resulta v\u00e1lido sino incluso aconsejable que el \u00a0 legislador hubiera previsto v\u00edas diferentes de exigibilidad, que se ajustasen a \u00a0 dichas condiciones f\u00e1cticas. En tal sentido, no es viable predicar en el caso \u00a0 analizado un mandato constitucional que obligue a un tratamiento paritario, pues \u00a0 ello desconocer\u00eda tales diferencias entre las mencionadas acreencias, as\u00ed como \u00a0 el contenido y alcance del margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre los \u00a0 procedimientos judiciales, que confiere al Congreso la competencia para sopesar \u00a0 las razones jur\u00eddicas y de conveniencia que justifican la adopci\u00f3n de \u00a0 determinado procedimiento, con exclusi\u00f3n de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se afecta el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en cuanto se comprueban motivos fundados, de \u00edndole \u00a0 material, que permit\u00edan al legislador limitar la aplicaci\u00f3n del proceso \u00a0 monitorio a las obligaciones en dinero.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos anteriores, este mismo argumento opera como par\u00e1metro para descartar \u00a0 la existencia de un tratamiento discriminatorio y, correlativamente, la \u00a0 presencia de omisi\u00f3n legislativa relativa en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Siguiendo la metodolog\u00eda expuesta en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 10, el tercer l\u00edmite que debe verificarse es el cumplimiento, por parte \u00a0 de la norma demandada, de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que, de manera general, en virtud del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre la definici\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales, el juicio de proporcionalidad aplicable estas normas legales es de \u00a0 naturaleza leve.[31]\u00a0 Por ende, este grado de \u00a0 escrutinio ser\u00e1 aplicado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de prever los procesos monitorios para la \u00a0 exigibilidad judicial de las obligaciones en dinero cumple con una finalidad que \u00a0 no es incompatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En cambio, como se ha tenido \u00a0 oportunidad de explicar en fundamentos jur\u00eddicos anteriores, esta herramienta \u00a0 procesal est\u00e1 dirigida a facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones \u00a0 dinerarias de cuant\u00edas menores y medianas que no constan en t\u00edtulo ejecutivo, \u00a0 generalmente producidas dentro de mercados econ\u00f3micos parcialmente formalizados.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, es claro que la medida legislativa analizada tiene por objeto \u00a0 facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para un segmento importante \u00a0 de la poblaci\u00f3n.\u00a0 Esta finalidad no solo es compatible sino alentada por la \u00a0 misma Constituci\u00f3n (Art. 228 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo para alcanzar ese objetivo es prever un \u00a0 proceso simplificado y c\u00e9lere, con las condiciones explicadas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Es evidente que la simplificaci\u00f3n de procedimientos, la remoci\u00f3n de etapas \u00a0 procesales innecesarias y la pronta ejecuci\u00f3n de las obligaciones civiles son \u00a0 instrumentos que no solo son plausibles para lograr el objetivo de una justicia \u00a0 oportuna, sino que incluso se muestran plenamente adecuados para lograr el \u00a0 objetivo, super\u00e1ndose con creces el est\u00e1ndar exigido dentro del juicio leve de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El cuarto y \u00faltimo requisito est\u00e1 relacionado \u00a0 con la compatibilidad entre la medida legislativa y el derecho al debido \u00a0 proceso. Precisamente, en la sentencia C-726\/14 la Corte defini\u00f3 que el proceso \u00a0 monitorio era, en general, compatible con las garant\u00edas propias de este derecho \u00a0 fundamental, puesto que a pesar de ser un tr\u00e1mite simplificado, conserva las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas para que se ejerza el derecho de defensa por parte del \u00a0 deudor, oponi\u00e9ndose a la existencia total o parcial de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Asimismo, para el caso espec\u00edfico de la circunscripci\u00f3n del proceso monitorio a \u00a0 las obligaciones dinerarias, no se evidencia que tal circunstancia implique una \u00a0 vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas mencionadas.\u00a0 Sobre este particular, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el reproche de constitucionalidad formulado por los \u00a0 demandantes no est\u00e1 enfocado a considerar que la norma acusada contradiga las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso, sino que la misma afecta los \u00a0 derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 Estas controversias ya fueron resueltas por la Corte en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Finalmente, debe resaltarse que si bien el derecho \u00a0 comparado no conforma el par\u00e1metro de control judicial en este proceso, el \u00a0 an\u00e1lisis realizado por los intervinientes, as\u00ed como el adelantado por la Corte \u00a0 en la sentencia C-726\/14 demuestra que, contrario a lo se\u00f1alado por los \u00a0 demandantes, la inclusi\u00f3n de las obligaciones no dinerarias no es una nota \u00a0 caracter\u00edstica del proceso monitorio.\u00a0 Por ende, diferentes legislaciones \u00a0 admiten esa opci\u00f3n y otras restringen su aplicabilidad a las obligaciones \u00a0 l\u00edquidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la Ley espa\u00f1ola de Enjuiciamiento \u00a0 Civil, que guarda profundas similitudes con el caso colombiano en lo que al \u00a0 proceso monitorio se refiere, dicho tr\u00e1mite se aplica solo a las obligaciones \u00a0 dinerarias.[32]\u00a0 Respecto de Francia, la orden \u00a0 judicial de pago (proc\u00e9dure d&#8217;injonction de paye), conforme al art\u00edculo \u00a0 1405 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, versa sobre la deuda que (i) tiene un \u00a0 origen contractual o ha sido resultado de una obligaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 estatutaria; (ii) la obligaci\u00f3n versa sobre un monto definido; y (iii) que dicho \u00a0 monto est\u00e1 definido por las cl\u00e1usulas del contrato, incluido, en caso de ser \u00a0 pertinente, la cl\u00e1usula penal.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso italiano, el equivalente al proceso monitorio \u00a0 es, como en la legislaci\u00f3n francesa, la orden judicial de pago (procedimento \u00a0 di ingiuzione). En este evento y conforme el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, la orden es emitida por el juez respecto de la deuda de una \u00a0 suma l\u00edquida de dinero, determinada cantidad de un bien fungible o el derecho de \u00a0 entrega de una cosa igualmente determinada.[34]\u00a0 \u00a0 Si bien en este caso se aceptan otras obligaciones diferentes a las dinerarias, \u00a0 solo se incluye aquella de hacer en el caso de la entrega, excluy\u00e9ndose otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n estrecha entre el proceso monitorio y la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n en dinero se presenta en la legislaci\u00f3n alemana.\u00a0 De acuerdo con \u00a0 la secci\u00f3n 688 del Libro S\u00e9ptimo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (ZPO), \u00a0 referido a los procedimientos sumarios para la obtenci\u00f3n de \u00f3rdenes de pago (Mahnverfahren), \u00a0 se establece que dichos procedimientos son admisibles respecto del \u201cpago de un \u00a0 monto espec\u00edfico de dinero en Euros\u201d.\u00a0 Igualmente, dicha normatividad \u00a0 excluye del proceso sumario de pago las pretensiones que (i) se derivan de un \u00a0 acuerdo de cr\u00e9dito de consumo,[35] regulado en las secciones 491 a 509 del \u00a0 C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (BGB) y siempre y cuando la tasa de inter\u00e9s efectiva anual \u00a0 se haya fijado en exceso de m\u00e1s de 12 puntos porcentuales sobre la base de \u00a0 inter\u00e9s prevista en la secci\u00f3n 247 BGB; (ii) dependan de una actuaci\u00f3n del \u00a0 deudor que todav\u00eda no se haya perfeccionado; o (iii) est\u00e9n supeditadas de la \u00a0 constituci\u00f3n en mora del deudor.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso latinoamericano, son varias las legislaciones que \u00a0 restringen el proceso monitorio a las obligaciones dinerarias.\u00a0 Como se \u00a0 explica en la sentencia C-726 de 2014, la legislaci\u00f3n procesal civil venezolana \u00a0 prev\u00e9 un proceso por intimaci\u00f3n, el cual opera respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0 consistente en una suma l\u00edquida y exigible en dinero, o bien la entrega de \u00a0 cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada.[37]\u00a0 \u00a0 Se observa as\u00ed que guarda una gran similitud con el instituto de la orden de \u00a0 pago en la legislaci\u00f3n italiana.\u00a0 En cambio, en el caso hondure\u00f1o concurre \u00a0 un proceso an\u00e1logo al colombiano, tambi\u00e9n denominado proceso monitorio, \u00a0 aplicable a obligaciones en dinero y hasta una cuant\u00eda determinada nominalmente \u00a0 por la ley.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En tal sentido, es claro que en cada legislaci\u00f3n se ha concluido \u00a0 necesario incluir determinados tipos de obligaciones dentro del proceso \u00a0 monitorio u otros tr\u00e1mites an\u00e1logos.\u00a0 En los sistemas jur\u00eddicos europeos \u00a0 m\u00e1s representativos, seg\u00fan se puede evidenciar, existe una tendencia a preferir \u00a0 que dichos procedimientos se restrinjan a obligaciones l\u00edquidas o, a lo sumo, a \u00a0 la entrega de bienes fungibles o determinados de forma precisa.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, la Corte concluye que, al margen de la exequibilidad del apartado \u00a0 acusado, tampoco existe evidencia que la inclusi\u00f3n de obligaciones no dinerarias \u00a0 como parte del objeto del proceso monitorio, sea un aspecto consustancial a \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con los argumentos antes planteados, la Sala concluye que \u00a0 la expresi\u00f3n acusada es compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Esto debido a que \u00a0 no impone una restricci\u00f3n injustificada al derecho de acceso a la justicia y a \u00a0 la tutela judicial efectiva. La decisi\u00f3n de circunscribir el proceso monitorio a \u00a0 las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, quien previ\u00f3 un instrumento simplificado y \u00e1gil de procedimiento, \u00a0 que se ajusta a la exigibilidad judicial de las obligaciones l\u00edquidas y de \u00a0 naturaleza contractual.\u00a0 A su vez, se encuentra que la misma legislaci\u00f3n \u00a0 procesal confiere diferentes alternativas para la ejecuci\u00f3n de obligaciones no \u00a0 dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se \u00a0 cumpla el debate probatorio usual en la definici\u00f3n concreta de dichas \u00a0 obligaciones.\u00a0 Por lo tanto, no resultar\u00eda acertado concluir que la \u00a0 legislaci\u00f3n ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de \u00a0 las obligaciones diferentes a las dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias C-621 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-362 de 2001, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-621 de 2001, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia C-621\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto ver Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u201cTipos de \u00a0 sentencias. El control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana\u201d \u00a0 en Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia. La Corte Constitucional 1992-200 \u00a0 Realidades y Perspectivas, Imprenta Nacional, Febrero 2001, p\u00e1gs.\u00a0 383 \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-362\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Entre otras, pueden verse las siguientes. Sentencia C-341 de 2014 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Luis Ernesto Vargas Silva). En ese caso la \u00a0 Corte fall\u00f3 de fondo pese a que la \u00fanica pretensi\u00f3n era esta: \u201c[s]e solicita a este tribunal que declare la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 de la Ley 1437 de 2011, [\u2026]\u201d. \u00a0 Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la demanda solicitaba un fallo de exequibilidad condicionada. El Procurador \u00a0 pidi\u00f3 inhibirse porque la pretensi\u00f3n tornaba en inepta la acci\u00f3n. La Corte, sin \u00a0 embargo, se pronunci\u00f3 de fondo. En el mismo sentido, ver sentencias C-616 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Un\u00e1nime) y C-586 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre estas funciones, Vid. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-315\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-742\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C-428\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-319\/13, fundamento jur\u00eddico 9.\u00a0 \u00a0 En igual sentido, la sentencia C-124\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-555\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Son muchas las sentencias de la Corte que han asumido la materia.\u00a0 \u00a0 No obstante, algunas s\u00edntesis comprehensivas sobre el contenido y alcance del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentran en las \u00a0 sentencias C-1177\/05, C-1194\/05, C-437\/13 y C-834\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Este ha sido un aspecto reiterado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-1195\/01 se expresa que \u201cEl \u00a0 derecho a acceder a la justicia guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al \u00a0 recurso judicial efectivo como garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad \u00a0 de los derechos, como quiera que \u201cno es posible el cumplimiento de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que \u00a0 se garantice adecuadamente dicho acceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, Hohfeld define al derecho subjetivo como la \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica que permite reclamar \u201calgo\u201d a un tercero.\u00a0 Es decir, \u00a0 identifica derecho subjetivo con una pretensi\u00f3n jur\u00eddica exigible.\u00a0 Vid. \u00a0 Hohfeld, W.N. (2004) Conceptos jur\u00eddicos fundamentales. Fontamara, \u00a0 M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-1177\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte IDH. Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 \u201cGarant\u00edas \u00a0 judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos\u201d P\u00e1rrafo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta ampliaci\u00f3n se ejemplifica en varios fallos, \u00a0 particularmente en revisiones de acciones de tutela.\u00a0 As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-1108\/03 se analiz\u00f3 la obligatoriedad del debido proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas en el marco de un proceso civil de ejecuci\u00f3n.\u00a0 De igual \u00a0 manera, en la sentencia T-579\/11 se hizo la misma aplicaci\u00f3n, esta vez respecto \u00a0 de un proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLa mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Este fen\u00f3meno es producto \u00a0 de diferentes causas, en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 relacionada con el n\u00famero \u00a0 elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan \u00a0 las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en \u00a0 tiempo (fen\u00f3meno conocido como hiperinflaci\u00f3n procesal); evento en el cual la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, pues la dilaci\u00f3n no es imputable a la negligencia del \u00a0 funcionario judicial, sino que encuentra justificaci\u00f3n en la falta de capacidad \u00a0 log\u00edstica y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados \u00a0 para su decisi\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-494\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-372\/11 se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de una norma que modificaba la legislaci\u00f3n procesal laboral, en \u00a0 el sentido de aumentar las cuant\u00edas para recurrir en casaci\u00f3n.\u00a0 Para la \u00a0 Corte, esta norma impon\u00eda una barrera para el acceso a la justicia, en tanto \u00a0 imped\u00eda que aquellos trabajadores de salarios bajos y medios pudiesen acceder a \u00a0 dicho mecanismo extraordinario de control judicial. As\u00ed mismo, la medida \u00a0 analizada era una reforma de car\u00e1cter regresivo, que no cumpl\u00eda con las \u00a0 condiciones de validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-1043\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, No. 270 de 1996, \u00a0 art\u00edculo 4o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0 ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0 cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye \u00a0 causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya \u00a0 lugar. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-006 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C\u2013568 de 2000, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para una s\u00edntesis sobre la materia puede consultarse la \u00a0 sentencia C-437\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-183\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] P\u00e9rez Ragone, \u00c1lvaro J. (2006) En torno al procedimiento \u00a0 monitorio desde del derecho procesal comparado europeo: Caracterizaci\u00f3n, \u00a0 elementos esenciales y accidentales. Revista de Derecho de la Universidad \u00a0 Austral de Chile. Vol. XIX N\u00b01, julio 2006, pp. 205-235 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Correa Delcasso, Juan Pablo (2000) El proceso monitorio \u00a0 en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Actualidade Xur\u00eddica. Revista \u00a0 Xur\u00eddica Galega, pp. 271-294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Estas similitudes se evidencian en la unidad de sentido de \u00a0 ambos procedimientos, su an\u00e1loga estructura y su mismo objeto, esto es, la \u00a0 exigibilidad judicial de obligaciones l\u00edquidas. Al respecto, la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la Ley espa\u00f1ola sobre enjuiciamiento civil se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al proceso \u00a0 monitorio, la Ley conf\u00eda en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces \u00a0 en varios pa\u00edses, tenga protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz el cr\u00e9dito dinerario l\u00edquido \u00a0 de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y \u00a0 peque\u00f1os. || En s\u00edntesis, este procedimiento se inicia mediante solicitud, para \u00a0 la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera \u00a0 Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervenci\u00f3n de procurador \u00a0 y abogado. Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten \u00a0 documentos de los que resulte una base de buena apariencia jur\u00eddica de la deuda. \u00a0 La ley establece casos generales y otros concretos o t\u00edpicos. Es de se\u00f1alar que \u00a0 la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa \u00a0 arm\u00f3nicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos extrajudiciales. || Si se trata de los documentos que la ley misma \u00a0 considera base de aquella apariencia o si el tribunal as\u00ed lo entiende, quien \u00a0 aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opci\u00f3n de pagar o &#8220;dar \u00a0 razones&#8221;, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, est\u00e1 \u00a0 suficientemente justificado despachar ejecuci\u00f3n, como se dispone. En cambio, si \u00a0 se &#8220;dan razones&#8221;, es decir, si el deudor se opone, su discrepancia con el \u00a0 acreedor se sustancia por los cauces procesales del juicio que corresponda seg\u00fan \u00a0 la cuant\u00eda de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso \u00a0 ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a finalizar, en principio, \u00a0 mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. || Si el deudor no comparece o no \u00a0 se opone, se despacha ejecuci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto para las sentencias \u00a0 judiciales. En el seno de esta ejecuci\u00f3n forzosa cabe la limitada oposici\u00f3n \u00a0 prevista en su lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un \u00a0 proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devoluci\u00f3n de lo que \u00a0 pudiera obtenerse en la ejecuci\u00f3n derivada del monitorio. Este cierre de las \u00a0 posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de \u00a0 defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al \u00a0 procedimiento monitorio. Conviene advertir, por \u00faltimo, en cuanto al proceso \u00a0 monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de las regulaciones de otros \u00a0 pa\u00edses, en las que este cauce singular no est\u00e1 limitado por raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0 Pero se ha considerado m\u00e1s prudente, al introducir este instrumento de tutela \u00a0 jurisdiccional en nuestro sistema procesal civil, limitar la cuant\u00eda a una cifra \u00a0 razonable, que permite la tramitaci\u00f3n de reclamaciones dinerarias no \u00a0 excesivamente elevadas, aunque superiores al l\u00edmite cuantitativo establecido \u00a0 para el juicio verbal.\u201d Vid. Bolet\u00edn Oficial del Estado No. 7, 08\/01\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Una exposici\u00f3n de la jurisprudencia vigente en materia de los \u00a0 elementos estructurales de la omisi\u00f3n legislativa relativa se encuentra en la \u00a0 sentencia C-584\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Vid. Ley espa\u00f1ola de Enjuiciamiento Civil. Art\u00edculo \u00a0 812. Casos en que procede el proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Vid. Code de Proc\u00e9dure Civile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Vid. Code de \u00a0 Procedure Civile. Art. 633: (Condizioni di ammissibilit\u00e0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De acuerdo con la secci\u00f3n 491 BGB, los acuerdos de cr\u00e9dito \u00a0 de consumo son aquellos contratos de mutuo remunerados, en donde el empresario \u00a0 opera como deudor y el consumidor como acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Vid. \u00a0 Zivilprozessordnung (ZPO) \u00a7 688 Zul\u00e4ssigkeit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Vid. C\u00f3digo de Procedimiento Civil venezolano. \u00a0 Art\u00edculo 640. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Vid. C\u00f3digo Procesal Civil hondure\u00f1o. Art\u00edculo 676.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-159-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-159\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Proceso monitorio en obligaci\u00f3n \u00a0 contractual, determinada y exigible de m\u00ednima cuant\u00eda\/ESTABLECIMIENTO DE \u00a0 PROCESO MONITORIO UNICAMENTE PARA PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA PAGO DE \u00a0 OBLIGACIONES EN DINERO-Corresponde a la potestad de configuraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23837","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23837","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23837"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23837\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23837"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23837"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23837"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}