{"id":23838,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-160-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-160-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-160-16\/","title":{"rendered":"C-160-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-160-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-160\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA \u00a0 Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN MATERIA DE \u00a0 CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD-Inhibici\u00f3n \u00a0 por inepta demanda al no cumplir los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-V\u00ednculo entre requisitos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos y participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vinculada con la vigencia del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, sistema de frenos y contrapesos y presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las leyes\/LEYES-Producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del \u00a0 Congreso de la Republica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza de los argumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUBSIDIARIA POR PARTE DEL \u00a0 ESTADO-Alcance de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS \u00a0 INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS E \u00a0 INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Diferencias entre v\u00eda judicial y administrativa\/REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS-Principio de \u00a0 complementariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION POR VIA JUDICIAL-Rasgos destacados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Prop\u00f3sito\/REPARACION \u00a0 POR VIA ADMINISTRATIVA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION JUDICIAL COMO PARTE DE LA \u00a0 REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Subsidiariedad del Estado en condenas \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 garantizar el derecho de las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de \u00a0 derechos humanos a la reparaci\u00f3n integral, ya sea de manera principal, cuando se \u00a0 establezca su responsabilidad en el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, o bien de manera \u00a0 subsidiaria, en caso de insolvencia, imposibilidad o falta de recursos por parte \u00a0 del victimario. A esta \u00faltima hip\u00f3tesis se refiere el precepto examinado. En \u00a0 efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 la \u00a0 concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas por la \u00a0 responsabilidad deducida en procesos penales respecto de victimarios condenados, \u00a0 cuando estos o el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecieron se \u00a0 encontraren en situaci\u00f3n de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de \u00a0 recursos o bienes. La concurrencia subsidiaria del Estado, no implica \u00a0 reconocimiento de responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al \u00a0 victimario de su obligaci\u00f3n de reparar integralmente a la v\u00edctima en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la sentencia. El monto de la indemnizaci\u00f3n subsidiaria \u00a0 que corresponde al Estado en el marco de su obligaci\u00f3n general de ser garante de \u00a0 los derechos humanos, se limita al establecido para la indemnizaci\u00f3n individual \u00a0 por v\u00eda administrativa. Este precepto no prescinde del principio \u00a0 general, tambi\u00e9n aplicable en procesos sobre violencia masiva, seg\u00fan el cual \u00a0 todo aquel que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico est\u00e1 obligado a repararlo, por ello \u00a0 se\u00f1ala la norma que la responsabilidad subsidiaria del Estado es \u201csin perjuicio \u00a0 de la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN \u00a0 PROCESOS PENALES SOBRE VIOLENCIA MASIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN \u00a0 REPARACION ECONOMICA DE VICTIMA EN PROCESOS PENALES-Modalidad de compensaci\u00f3n propia de la \u00a0 justicia transicional cuando victimario o grupo armado al margen de la ley \u00a0 presentan insolvencia, incapacidad de pago o carencia de bienes o recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DE \u00a0 VIOLACIONES MASIVAS Y SISTEMATICAS DE DERECHOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principios de articulaci\u00f3n institucional y \u00a0 complementariedad respecto al pago por indemnizaci\u00f3n v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA SUBSIDIARIA DEL ESTADO EN \u00a0 MATERIA DE INDEMNIZACION A VICTIMAS EN PROCESOS PENALES SOBRE CRIMINALIDAD \u00a0 MASIVA Y SISTEMATICA-Rasgos \u00a0 que la caracterizan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a efectuada se pueden extraer los \u00a0 siguientes rasgos que caracterizan la concurrencia subsidiaria del Estado en \u00a0 materia de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas en los procesos penales sobre \u00a0 criminalidad masiva y sistem\u00e1tica: (i) tiene su fundamento en el deber del \u00a0 Estado de garantizar los derechos humanos conforme al derecho internacional y \u00a0 constitucional; (ii) debe ser declarada judicialmente y surge frente a la \u00a0 existencia de una condena judicial en contra de los perpetradores, unida a la \u00a0 insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario \u00a0 condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este \u00a0 perteneci\u00f3; (iii) no implica, en s\u00ed misma, imputaci\u00f3n de responsabilidad al \u00a0 Estado por el acto antijur\u00eddico, o penal a sus agentes; (iv) la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a cargo del Estado en virtud de la concurrencia subsidiaria est\u00e1 \u00a0 limitada al monto establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda \u00a0 administrativa; (v) no modifica la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de \u00a0 reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada judicialmente, \u00a0 ni exonera al Estado del deber de perseguir el pago de dicha obligaci\u00f3n; (vi) se \u00a0 orienta por los principios de complementariedad y articulaci\u00f3n institucional que \u00a0 rigen las diversas v\u00edas previstas por el legislador para proveer a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas de criminalidad masiva y sistem\u00e1tica, en un contexto de \u00a0 justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente\u00a0 D\u00ad10943 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de abril de \u00a0dos mil diecis\u00e9is\u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Fernando Tamayo Ni\u00f1o present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el inciso segundo de art\u00edculo 10 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Considera el actor que la norma acusada vulnera los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba, 29, 93, 113, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a0 los art\u00edculos 2, 8\u00ad1, 25 y 63\u00ad1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. Acusa, as\u00ed mismo, el quebranto de un aparte de la Resoluci\u00f3n 60\/147 de \u00a0 la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 03 de septiembre de 2015, \u00a0 el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada en contra del \u00a0 art\u00edculo 10\u00a0 (parcial) de la ley en menci\u00f3n, por considerar que la demanda \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad y certeza que exigen las acciones \u00a0 p\u00fablicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 09 de septiembre de 2015, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino previsto para la correcci\u00f3n de la demanda, el actor radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de septiembre de \u00a0 2015, el Despacho dispuso admitir la demanda al constatar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 242\u00ad2 y 278\u00ad5 de la Constituci\u00f3n\u037e se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de \u00a0 que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunic\u00f3 de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, \u00a0 para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, \u00a0 as\u00ed como a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de \u00a0 Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear Restrepo\u201d, \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de los \u00a0 Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, \u00a0 Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y del Rosario, para que \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No 48.096 de 10 de junio de 2011, destac\u00e1ndose con subrayas el \u00a0 fragmento acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio\u00a0 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 48.096 de 10 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. \u00a0 CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD.\u00a0 Las condenas judiciales que ordenen al Estado \u00a0 reparar econ\u00f3micamente y de forma subsidiaria a una v\u00edctima debido a la \u00a0 insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario \u00a0 condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este \u00a0 perteneci\u00f3, no implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como \u00a0 reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado \u00a0 debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la v\u00edctima, el pago que este \u00a0 deber\u00e1 reconocer se limitar\u00e1 al monto establecido en el reglamento \u00a0 correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa de que \u00a0 trata la presente ley en el art\u00edculo 132, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n \u00a0 decretada dentro del proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el inciso resaltado del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, contraviene los art\u00edculos 2\u00ba, 29, 93, 113, 229 y 250\u00ad6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 2, 8\u00ad1, 25 y 63\u00ad1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como el numeral 10 del cap\u00edtulo VI y el \u00a0 numeral 17 del cap\u00edtulo IX de la Resoluci\u00f3n 60\/147 de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas[1]. Para sustentar su acusaci\u00f3n \u00a0 suministra los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador, en el precepto acusado, no deslind\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial de la administrativa. La primera, sostiene, es el producto de una \u00a0 decisi\u00f3n del juez natural, que para el efecto es el Tribunal de Justicia y Paz, \u00a0 y es\u00a0 proferida en el marco de la justicia transicional, en tanto que la \u00a0 segunda est\u00e1 contenida en el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 y es \u00a0 administrada por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. En su criterio, el precepto acusado equipara la reparaci\u00f3n judicial \u00a0 con la administrativa, \u201comitiendo que aunque son diferentes figuras no se \u00a0 excluyen sino que se complementan y articulan y de lo recibido por la segunda se \u00a0 descontar\u00e1 de la primera, por el principio de prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sostiene que \u201cno tiene ninguna l\u00f3gica jur\u00eddica o sentido que el Estado \u00a0 destine recursos del patrimonio p\u00fablico en un proceso largo y engorroso para \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas del conflicto armado, para \u00a0 luego el mismo Estado desconocerla con los montos establecidos para la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa\u201d. Esto, seg\u00fan el actor, conducir\u00eda a que las \u00a0 v\u00edctimas deber\u00edan acudir directamente a la reparaci\u00f3n administrativa, lo cual \u00a0 las privar\u00eda\u00a0 de convertirse en sujetos procesales en la actuaci\u00f3n penal y \u00a0 de obtener una justa indemnizaci\u00f3n. El inciso acusado \u201cal desconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n judicial como instituci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, quebrant\u00f3 su derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Afirma que \u201cal pagar el Estado la reparaci\u00f3n judicial con los montos de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa desconoce flagrantemente el principio de Juez Natural, \u00a0 renunciando as\u00ed a esta funci\u00f3n jurisdiccional en la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0 p\u00fablico y desnaturalizando \u00a0 jur\u00eddicamente al Estado en detrimento de las v\u00edctimas, pues la Rama Ejecutiva a \u00a0 la que pertenece la UARIV absorbe t\u00e1citamente y de facto la Rama Judicial, \u00a0 quedando un Poder P\u00fablico conformado solamente por la Rama Ejecutiva y \u00a0 Legislativa. Mediante el aparte de la disposici\u00f3n acusada no es el procedimiento \u00a0 para reformar la estructura del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa el demandante que la figura de la homologaci\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por\u00a0 v\u00eda judicial con la administrativa estaba contenida \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, norma que regulaba el incidente de \u00a0 identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas a la v\u00edctima. Dado que esta norma \u00a0 fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-286 de 2014, conforme \u00a0 al razonamiento del autor, esta constituir\u00eda un soporte importante para su \u00a0 solicitud de inexequibilidad, a efecto de que los fallos de los tribunales de \u00a0 Justicia y Paz que imponen reparaciones judiciales, tengan fuerza vinculante \u00a0 real y efectiva, contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aduce el actor que al declararse la inexequibilidad del inciso \u00a0 demandado, el Estado pagar\u00eda las indemnizaciones declaradas en los procesos \u00a0 penales sin ninguna limitante, salvo que se haya pagado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la cual se descontar\u00e1 de la penal. En su criterio, el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, al permitir que se modifiquen \u00a0 los montos ordenados por el juez, reemplaz\u00e1ndolos por los montos m\u00e1ximos de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, \u201csignifica que el derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso no ser\u00e1n efectivos para obtener \u00a0 la Reparaci\u00f3n Judicial, y de contera se violan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, que impide que la sentencia sea vinculante y con efectos \u00a0 coercitivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado para solicitar a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 declare exequible el aparte demandado. De manera preliminar, a juicio de este \u00a0 interviniente, el actor en el escrito de correcci\u00f3n a la demanda \u201cno enderez\u00f3 \u00a0 adecuadamente el cargo de inconstitucionalidad, por lo que las falencias \u00a0 argumentativas del memorial inicial subsisten en el segundo\u201d. As\u00ed, confunde \u00a0 los t\u00e9rminos homologaci\u00f3n y subsidiariedad, al considerar que la ley equipara la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial con la administrativa, no obstante, \u201cle\u00eddo el texto del \u00a0 art\u00edculo 10, lo que consagr\u00f3 el legislador \u2013con claridad di\u00e1fana\u00ad fue una \u00a0 aplicaci\u00f3n subsidiaria de las mismas, relaci\u00f3n muy distinta a la supuesta \u00a0 equiparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que cuando los bienes entregados por el victimario no alcanzan \u00a0 a cubrir la condena que le fue impuesta por el juez, resulta leg\u00edtimo y acorde a \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales de la justicia transicional, que el Estado \u00a0 concurra, no para liberar de responsabilidad patrimonial al verdadero \u00a0 responsable, sino de manera subsidiaria, en la reparaci\u00f3n administrativa de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, subraya, la norma acusada establece un principio de subsidiariedad \u00a0 evidente en virtud del cual, a falta de recursos entregados por los victimarios, \u00a0 el Estado asume parte de la reparaci\u00f3n a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n administrativa. Si \u00a0 estos dos mecanismos se complementan, pues la insuficiencia del primero recibe \u00a0 apoyo del segundo, es porque no existe homologaci\u00f3n entre ambos, sino \u00a0 articulaci\u00f3n complementaria o subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de \u00a0 Justicia, as\u00ed como en un concepto del Consejo de Estado, encuentra que la \u00a0 concurrencia subsidiaria del Estado en la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas no es \u00a0 ilimitada, sino que se encuentra sometida a los topes legales, que propenden por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de reparaci\u00f3n al universo de v\u00edctimas y en consideraci\u00f3n a \u00a0 las limitantes fiscales insuperables, con independencia de la tasaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 efectuada por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que el monto de la indemnizaci\u00f3n es tan s\u00f3lo uno de los \u00a0 componentes de la reparaci\u00f3n, pues el Estado tambi\u00e9n proporciona planes de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, medidas de satisfacci\u00f3n, reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, \u00a0 construcci\u00f3n de memoria hist\u00f3rica, entre otras, que deben ser considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que ante la insuficiencia de los bienes entregados \u00a0 por el condenado, el Estado contin\u00faa obligado a perseguir el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n judicial con cargo al patrimonio del victimario, \u00a0 independientemente de que se haya reconocido la reparaci\u00f3n administrativa. En \u00a0 este orden, \u201cla supuesta homologaci\u00f3n o sustituci\u00f3n alegada por el actor no \u00a0 existe o es, simplemente, una confusi\u00f3n del demandante, resultado de mezclar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del dinero que la v\u00edctima recibe de parte del Estado, a \u00a0 t\u00edtulo de reparaci\u00f3n, con la que deber\u00eda recibir del condenado, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio interviene a trav\u00e9s del Director de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, para solicitar a la Corte se declare \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la norma demandada, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, o en subsidio que se declare la \u00a0 exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su solicitud de inhibici\u00f3n, manifiesta que el actor \u00a0 estructura los cargos de inconstitucionalidad con base en razones que:(i) \u00a0no son ciertas porque recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por el \u00a0 actor, inexistente en la disposici\u00f3n acusada, a saber, que se homologa la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial con la reparaci\u00f3n administrativa\u037e (ii) y tampoco son \u00a0 pertinentes porque, en lo referente a que la administraci\u00f3n usurpa al juez \u00a0 natural, se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva del actor en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201cel inciso demandado no establece l\u00edmite o modificaci\u00f3n \u00a0 alguna respecto de la indemnizaci\u00f3n judicial ordenada en contra del victimario. \u00a0 El mismo inciso establece que de todas maneras el victimario queda obligado a \u00a0 reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada dentro del \u00a0 proceso judicial\u201d. Por tanto, no puede inferirse de la norma censurada, que \u00a0 el Estado reemplace al victimario en la condena judicial de que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera que la disposici\u00f3n demandada de manera alguna \u00a0 confunde los planos de la acci\u00f3n de los jueces y de la administraci\u00f3n, pues en \u00a0 nada se toca la potestad y autonom\u00eda de los jueces al momento de ordenar la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial en el marco del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de declaratoria de exequibilidad, destaca que la \u00a0 concurrencia subsidiaria del Estado se sustenta en el deber de reparar a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en contextos de transici\u00f3n, como garante de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, y no en la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 exclusiva del condenado, fundada en la declaratoria de su responsabilidad penal. \u00a0 En la medida que dicho deber se encuentra leg\u00edtima y constitucionalmente \u00a0 cumplido por medio del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del programa administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n, limitar la concurrencia subsidiaria a las condiciones de este \u00a0 programa es igualmente constitucional y leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la indemnizaci\u00f3n subsidiaria hasta el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa no implica el desconocimiento del principio de juez \u00a0 natural, ni el ejecutivo reemplaza lo decidido en la instancia judicial,\u00a0 \u00a0 habida consideraci\u00f3n que \u201cprecisamente por ser una indemnizaci\u00f3n que no se \u00a0 fundamenta en la responsabilidad judicial del Estado, es razonable que \u00a0 corresponda a una indemnizaci\u00f3n administrativa, la cual no tiene car\u00e1cter de \u00a0 indemnizaci\u00f3n judicial, que sigue a salvo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad interviene a trav\u00e9s de apoderada, para solicitar a la \u00a0 Corte, en primer t\u00e9rmino, un pronunciamiento inhibitorio, y en subsidio, \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma acusada. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an \u00a0 los argumentos que contienen la postura de esta instituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de inhibici\u00f3n, sostiene que el actor en el cargo \u00a0 formulado, no cumpli\u00f3 con los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia \u00a0 y certeza, exigidos para su admisibilidad. A su juicio, los argumentos de la \u00a0 demanda carecen de un hilo conductor que permita advertir con nitidez las \u00a0 razones que llevaron al accionante a las supuestas conclusiones de \u00a0 inconstitucionalidad que esgrime, bas\u00e1ndose en apreciaciones puramente \u00a0 subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de comparar la demanda originaria y su correcci\u00f3n, aduce que \u00a0 \u201cel actor sigue girando en torno al argumento de homologaci\u00f3n de reparaciones, \u00a0 sin explicar con la nitidez exigida por la Corte, para que exista claridad en \u00a0 los cargos, qu\u00e9 le permite concluir que existe una sustituci\u00f3n o remplazo entre \u00a0 ellas, ni porqu\u00e9 una \u201climitante\u201d de la responsabilidad subsidiaria del Estado es \u00a0 la g\u00e9nesis de tal teor\u00eda\u201d. Asimismo, asegura que el demandante no menciona \u00a0 las razones concretas que lo llevan a concluir por qu\u00e9 la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado no deber\u00eda tener ning\u00fan tope, ni por qu\u00e9 la imposici\u00f3n de \u00a0 un l\u00edmite a la misma implica una vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n subsidiaria, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia de \u00a0 las Cortes, Constitucional y Suprema de Justicia, como en conceptos del Consejo \u00a0 de Estado, sostiene que la reglamentaci\u00f3n de la responsabilidad subsidiaria del \u00a0 Estado no vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, pues es admisible \u00a0 que en ocasiones, para garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n, especialmente en \u00a0 materia econ\u00f3mica, dentro del proceso penal se designen responsables \u00a0 subsidiarios, que no asumen el lugar ni la responsabilidad del condenado \u00a0 directo, sino que act\u00faan cuando este no puede cumplir con sus obligaciones. No \u00a0 obstante, dado que el Estado es llamado de manera subsidiaria (en virtud del \u00a0 principio de solidaridad), no siendo el principal destinatario de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales, resulta admisible diferenciar el modo en que este cumple con sus \u00a0 obligaciones en comparaci\u00f3n con los responsables directos, pues se encuentran en \u00a0 situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que el aparte demandado no desconoce el derecho a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ni la garant\u00eda de efectividad y cumplimiento de las sentencias \u00a0 judiciales, cuya esencia es la condena directa contra el sujeto juzgado y \u00a0 hallado culpable, sino que el legislador dentro de sus facultades suministra \u00a0 unas reglas dentro de las cuales se debe dar cumplimiento a la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado, sin perder de vista que este no es el condenado \u00a0 principal ni el destinatario directo de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene, a trav\u00e9s de apoderado, en favor de la exequibilidad del \u00a0 precepto acusado. Para sustentar esta postura sostiene de manera preliminar que \u00a0 existe una deficiencia en el planteamiento de los cargos, pues el actor \u00a0 fundamenta la demanda \u201cen una interpretaci\u00f3n vaga y equivocada de la norma \u00a0 acusada\u201d, incumpliendo con los requisitos de claridad, certeza y \u00a0 pertinencia. As\u00ed, estima que aunque el actor intent\u00f3 subsanar la demanda \u00a0 inicial, \u201ca\u00fan existen incoherencias en cuanto al alcance que se le quiere \u00a0 otorgar, al sentido y orientaci\u00f3n que se contrasta entre la indemnizaci\u00f3n \u00a0 judicial y la reparaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, estableci\u00f3 la manera en que el Estado concurrir\u00e1 \u00a0 subsidiariamente a indemnizar a las v\u00edctimas en el marco del proceso penal, sin \u00a0 que ello implique un desbordamiento de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que de la norma acusada no puede entenderse que la \u00a0 responsabilidad del victimario respecto de su v\u00edctima sea trasladada al Estado, \u00a0 sino que este entra a \u201capoyar de forma subsidiaria la reparaci\u00f3n dentro de \u00a0 unos l\u00edmites de \u00edndole residual\u201d. A su juicio, la existencia de topes a la \u00a0 responsabilidad subsidiaria estatal, responde a que el Estado no puede sustituir \u00a0 al victimario en la asunci\u00f3n de dicha responsabilidad, pues este no es el \u00a0 causante directo de los agravios, como tampoco parte dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recuerda que la concreci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos en el \u00e1mbito \u00a0 de la reparaci\u00f3n integral, es el medio que permite llegar de forma equitativa a \u00a0 la mayor cantidad de v\u00edctimas, haciendo viable la distribuci\u00f3n de los recursos \u00a0 fiscales y permitiendo que no se desborde la capacidad de respuesta \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que la supuesta homologaci\u00f3n a que refiere el actor, \u00a0 no desconoce el principio de juez natural, ya que en el marco de los procesos de \u00a0 justicia y paz no se debate la responsabilidad del Estado, lo cual se hace a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa. En consecuencia, \u201cno \u00a0 existe la acusada \u00a8homologaci\u00f3n\u00a8 de la v\u00eda judicial con la administrativa para \u00a0 obtener el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios, pues ninguna medida \u00a0 pretende ni homologar, ni alterar las decisiones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0.\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviene mediante apoderado especial, solicitando a la \u00a0 Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o en su \u00a0 defecto, se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. A su juicio, \u00a0 en la correcci\u00f3n de la demanda, el actor se limit\u00f3 a reiterar los argumentos \u00a0 inicialmente expuestos, imposibilitando identificar la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n, en la medida que \u201cel cargo de inconstitucionalidad no \u00a0 cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n clara del \u00a0 texto\u201d, desconociendo as\u00ed los requisitos de especificidad, claridad y \u00a0 certeza, propios de estas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos propuestos, indica que en el marco del proceso de \u00a0 Justicia y Paz, la presunta responsabilidad del Estado no es objeto de debate, \u00a0 pues esta se estudia al interior del proceso de reparaci\u00f3n directa ante el juez \u00a0 administrativo. En ese orden, \u201casumir que en la norma demandada, tal y como \u00a0 lo interpreta el demandante, existe \u00a8homologaci\u00f3n de la v\u00eda judicial con la \u00a0 administrativa para obtener el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios\u00a8 \u00a0 desconoce la interpretaci\u00f3n objetiva y sistem\u00e1tica de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la reparaci\u00f3n integral no se limita a la compensaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria de la misma, como erradamente lo entiende el actor, sino que de ella \u00a0 hacen parte las medidas de satisfacci\u00f3n, restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas \u00a0 de no repetici\u00f3n, que deben ser tenidas en cuenta, dadas las limitaciones para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de este derecho, as\u00ed como el universo de v\u00edctimas, que en la \u00a0 actualidad asciende a 5.973.748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma demandada busca ampliar la cobertura y \u00a0 brindar un mayor grado de satisfacci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n integral a un \u00a0 n\u00famero superior de v\u00edctimas, aunque no necesariamente con pretensiones \u00a0 econ\u00f3micas cuantiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca que el principal responsable de la reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas ha sido el Gobierno Nacional, lo cual despeja toda duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, y a\u00f1ade que el Estado ha asumido la \u00a0 condici\u00f3n de garante, y \u201cparticipado en su carga subsidiaria en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa como consecuencia de la ejecuci\u00f3n de lo \u00a0 articulado en la ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para las V\u00edctimas, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica, interviene ante la Corte para solicitar que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo, por cuanto los cargos esgrimidos contra el aparte \u00a0 demandado del art\u00edculo 10 de la ley 1448 de 2011, carecen de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de claridad, especificidad y pertinencia, configur\u00e1ndose, as\u00ed, la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el actor infiere de la norma elementos ajenos a la \u00a0 misma, tergiversando la naturaleza de la reparaci\u00f3n, \u201ccerr\u00e1ndola a una \u00a0 concepci\u00f3n errada de un pago solidario por parte del Estado como \u00fanica v\u00eda de \u00a0 reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del conflicto armado, argumento que no es de \u00a0 recibo, dado que la reparaci\u00f3n integral, no solamente contempla medidas \u00a0 monetarias (\u2026), para resarcir en algo el da\u00f1o causado por el conflicto, sino que \u00a0 esta se construye con verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral (\u2026) de la cual la \u00a0 medida de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica es s\u00f3lo uno de sus componentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la supuesta homologaci\u00f3n de la v\u00eda judicial con la \u00a0 administrativa, aducida por el demandante, no se desprende de la norma, en la \u00a0 medida que en los procesos de Justicia y Paz no se debate la responsabilidad del \u00a0 Estado. Aclara que la participaci\u00f3n de la Unidad para las V\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal, se circunscribe a solicitar la aclaraci\u00f3n de las sentencias de justicia y \u00a0 paz, no con el prop\u00f3sito que se modifiquen o reforme, lo que no es posible en \u00a0 virtud del principio de inmutabilidad de las sentencias,\u00a0 \u201csino para que \u00a0 se aclaren los exhortos que est\u00e1n dirigidos a las entidades del SNARIV\u201d, en \u00a0 virtud de la coordinaci\u00f3n que la Unidad tiene a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al presunto desconocimiento del principio del juez natural, la \u00a0 Unidad manifiesta que en cumplimiento de sus funciones legales, es respetuosa de \u00a0 las decisiones judiciales, tales como las adoptadas en favor de las v\u00edctimas en \u00a0 los procesos penales de justicia y paz, acatando las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con el pago de las indemnizaciones a que \u00a0 son condenados los postulados o, en el evento de que los bienes entregados por \u00a0 el victimario no sean suficientes, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, agrega que el aparte censurado \u201cno permite a la Unidad \u00a0 para las V\u00edctimas o al Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, realizar pago \u00a0 por sumas superiores a las previstas en el art\u00edculo 132 del mismo estatuto, \u00a0 reglamentado por el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011 (equivalente al \u00a0 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015), o en el art\u00edculo 49 del Decreto 3011 de \u00a0 2013, lo cual no implica desconocer o modificar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 ordenada judicialmente, ni eximir de responsabilidad a los postulados a la Ley \u00a0 de Justicia y Paz responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el actor no tuvo en cuenta que las medidas adoptadas en el \u00a0 art\u00edculo demandado responden al contexto de justicia transicional, donde el \u00a0 legislador en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa, las estableci\u00f3 \u00a0 de manera excepcional, con l\u00edmites en el tiempo, para una poblaci\u00f3n beneficiaria \u00a0 definida y con un fin claramente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Departamento Administrativo, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica, interviene dentro de la presente acci\u00f3n p\u00fablica, solicitando a \u00a0 la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada, por cuanto existe una ineptitud sustantiva de la demanda y, \u00a0 subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el demandante se limita a citar las normas de rango \u00a0 constitucional supuestamente infringidas por la disposici\u00f3n acusada, pero sin \u00a0 realizar un ejercicio de confrontaci\u00f3n entre las mismas, \u201clo cual hace \u00a0 imposible determinar \u2013 o por lo menos inferir razonablemente\u00ad las razones por \u00a0 las cuales el actor considera que se configura la vulneraci\u00f3n constitucional. \u00a0 Esa evidente ausencia de desarrollo argumentativo para sustentar el cargo \u00a0 formulado implica que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991\u201d. As\u00ed, aduce que\u00a0 \u00a0 las razones esgrimidas por el actor, parten de la interpretaci\u00f3n que hace de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma censurada y de sus presuntos efectos negativos, pero \u00a0 nunca sobre c\u00f3mo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende la norma demandada, al indicar que la Ley 1448 de 2011 debe \u00a0 entenderse como el esfuerzo hist\u00f3rico m\u00e1s significativo e incluyente en el \u00a0 tr\u00e1nsito hacia la paz, por lo que es admisible que el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 en el marco de su amplia facultad de configuraci\u00f3n legislativa, definiera todos \u00a0 los aspectos relativos a la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en el contexto de la justicia \u00a0 transicional, tal como los l\u00edmites de la concurrencia subsidiaria del Estado en \u00a0 la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas reconocidas dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aduce que dicha concurrencia subsidiaria del Estado \u00a0 no puede asimilarse a la responsabilidad patrimonial prevista el art\u00edculo 90 de \u00a0 la Carta, por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de uno de sus agentes. Agrega que \u201caunque existe el deber \u00a0 abstracto del Estado de garantizar los derechos a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 nada impide que la propia ley defina los l\u00edmites en que deba darse la \u00a0 concurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera admisible lo anterior, en la medida que en un contexto de \u00a0 escasez de recursos, es razonable prever que solo se indemnizar\u00e1 al afectado \u00a0 hasta el punto necesario para resarcir integralmente el da\u00f1o en condiciones de \u00a0 igualdad con las dem\u00e1s v\u00edctimas, evitando generar expectativas de imposible \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 . \u00a0Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad interviene a trav\u00e9s de su Directora General, solicitando un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio dada la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 Subsidiariamente solicita que el aparte censurado sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n principal, argumenta que los cargos carecen de \u00a0 claridad, certeza, especificidad y suficiencia, pues el actor de manera confusa \u00a0 presenta juicios poco concretos y deshilvanados, haciendo afirmaciones abiertas \u00a0 y transcripciones de jurisprudencia, \u201csin concretar las razones que \u00a0 fundamentan su solicitud\u201d. Asimismo, asevera que el actor no contrasta \u00a0 comprensiblemente los argumentos esgrimidos contra la norma acusada y las \u00a0 disposiciones constitucionales presuntamente infringidas. Del mismo modo, \u00a0 asegura que el demandante deriva del aparte censurado proposiciones \u00a0 inexistentes, pues de manera alguna se sustituye la reparaci\u00f3n judicial por la \u00a0 administrativa (la cual es subsidiaria y residual), ni se impide que el juez \u00a0 penal determine los perjuicios a cargo del condenado, como \u201ctampoco permite \u00a0 que los montos reconocidos a favor de la v\u00edctima sean modificados por la UARIV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud subsidiaria, aclara que la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa se diferencia de la judicial, en la medida que \u201cla primera \u00a0 encuentra fundamento en el deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos que le corresponde al Estado y la segunda emana de la declaraci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de responsabilidad derivada de la comprobaci\u00f3n de la incidencia \u00a0 causal del encausado en la producci\u00f3n del da\u00f1o\u201d. En esa medida, la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa es de car\u00e1cter subsidiario respecto de la \u00a0 responsabilidad que le asiste al condenado de resarcir todos los da\u00f1os que \u00a0 hubiere causado a las v\u00edctimas, lo cual significa que la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 s\u00f3lo se activa en los casos en que la indemnizaci\u00f3n no logre ser cubierta con \u00a0 los bienes de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 229 y 250.6 de la Constituci\u00f3n, no se \u00a0 desconoce en el aparte demandado, pues de manera alguna se impide que la v\u00edctima \u00a0 concurra al proceso penal para solicitar que se condene al victimario al pago de \u00a0 los perjuicios ocasionados, ni que el juez en su autonom\u00eda, mediante providencia \u00a0 inmodificable, tase los mismos y disponga las dem\u00e1s medidas para la reparaci\u00f3n \u00a0 integral (incluidas las de rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n). Asimismo, asevera que la norma censurada \u201ctampoco conlleva a que \u00a0 el Gobierno Nacional cuente con la competencia para modificar las \u00a0 determinaciones jurisdiccionales que se adopten en ese sentido\u201d. Pone de \u00a0 presente que aunque el Estado pague de manera subsidiaria lo establecido en la \u00a0 norma controvertida, la v\u00edctima conserva el derecho a perseguir los bienes del \u00a0 victimario, en el evento en que este obtenga los recursos suficientes para \u00a0 cubrir los perjuicios reconocidos por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiri\u00e9ndose al bloque de constitucionalidad, estima que por \u00a0 las razones anteriormente anotadas, el aparte censurado no contraviene la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Precisa que \u201cno existe ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n internacional que indique que el Estado colombiano debe equiparar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n recibida por v\u00eda del programa administrativo de reparaci\u00f3n, a \u00a0 aquella recibida por v\u00eda judicial. Por el contrario, distintas provisiones y \u00a0 pronunciamientos de organismos y autoridades internacionales, avalan la fijaci\u00f3n \u00a0 de topes en el marco del primer escenario\u201d. Agrega que la Resoluci\u00f3n 60\/147 \u00a0 de la ONU, a la que alude el actor, no hace parte del bloque de\u00a0 \u00a0 constitucionalidad, siendo solo pautas orientadoras para el Estado, a las cuales \u00a0 de todos modos se ajusta la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0De organizaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 . Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, en su escrito de intervenci\u00f3n, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente, con apoyo en instrumentos internacionales,\u00a0 \u00a0 pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0 de la Corte Constitucional, respecto del derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 que la limitaci\u00f3n de la condena en subsidiariedad al Estado hasta el monto \u00a0 reconocido por el programa de reparaci\u00f3n administrativa, \u201cdesvirt\u00faa la \u00a0 idoneidad del recurso judicial, pues tal limitaci\u00f3n le resta capacidad para \u00a0 asegurar a la v\u00edctima que tras la finalizaci\u00f3n del proceso penal, donde se han \u00a0 ventilado las violaciones a los DDHH o infracciones al DIH sufridas, sea \u00a0 reparada de forma integral y proporcional al da\u00f1o causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte los argumentos del actor cuando estima que la norma demandada \u00a0 confunde la reparaci\u00f3n administrativa con la judicial, asegurando que en la \u00a0 realidad estas dos figuras son diferentes pero complementarias o convergentes y \u00a0 orientadas a garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Se\u00f1ala que \u00a0 es inadmisible constitucionalmente equiparar estas formas de reparaci\u00f3n, pues la \u00a0 judicial se distingue por: (i) tener efectos inter partes;(ii) \u00a0estar basada en el criterio de reparaci\u00f3n restitutio integrum;(iii) \u00a0tener un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s alto para acreditar el da\u00f1o sufrido por la \u00a0 v\u00edctima; y (iv) est\u00e1 ligada a otras formas de justicia, como la \u00a0 retributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la reparaci\u00f3n administrativa:(i) tiene el prop\u00f3sito \u00a0 de atender situaciones masivas de violaci\u00f3n de derechos humanos; \u00a0(ii) es una pol\u00edtica p\u00fablica y por tanto los recursos son limitados;(iii) \u00a0el est\u00e1ndar probatorio es menor ya que no se da en el contexto de un proceso \u00a0 judicial; y (iv) no se encuentra ligada a otras formas de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al componente indemnizatorio de la reparaci\u00f3n, aduce que \u00a0 por la v\u00eda judicial se responde al criterio de proporcionalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza y la gravedad del da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, mientras que en el \u00a0 escenario administrativo la indemnizaci\u00f3n se determina por tarifas \u00a0 indemnizatorias previamente establecidas, que no consideran el da\u00f1o espec\u00edfico \u00a0 ocasionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si el Estado desconoce su obligaci\u00f3n internacional de dar \u00a0 cumplimiento a las reparaciones tal como se ordenan en una sentencia judicial, \u00a0 implica que el mecanismo judicial empleado por las v\u00edctimas est\u00e1 llamado a \u00a0 fracasar en el componente de reparaci\u00f3n, tornando ineficaz el recurso judicial. \u00a0 De esta manera, \u201cel monto por el cual el Estado est\u00e1 en obligaci\u00f3n de \u00a0 concurrir en el pago debe ser el dictaminado en la sentencia judicial, y no el \u00a0 que este decida discrecionalmente, como si se tratara de una ayuda o d\u00e1diva y no \u00a0 de la concurrencia de su responsabilidad para la garant\u00eda de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de la que son acreedoras las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma demandada viola el principio de \u00a0 proporcionalidad, pues no persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, ya que \u00a0 es clara la obligaci\u00f3n internacional del Estado de asegurar la vigencia de los \u00a0 derechos humanos, en especial el derecho de las v\u00edctimas a ser reparadas plena y \u00a0 efectivamente. Asimismo, aduce que las razones de naturaleza fiscal para la \u00a0 implementaci\u00f3n de la norma son inadmisibles. Finalmente, considera que la medida \u00a0 es inadecuada, pues exist\u00edan maneras menos lesivas para el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n integral, como lo era fortalecer la Unidad de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que asegurar\u00eda la \u00a0 sostenibilidad del fondo de reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0De Instituciones Universitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 . Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Jurisprudencia de esta universidad interviene ante la \u00a0 Corte, solicitando se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad del aparte \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, estima que\u00a0 la demanda carece de los requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, pues existe \u00a0 incoherencia en el \u201chilo argumental\u201d, omitiendo presentar fundamentos \u00a0 normativos o jurisprudenciales que de forma adecuada enmarquen la acusaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, \u201cla redacci\u00f3n utilizada por el accionante mezcla argumentos de orden \u00a0 jur\u00eddico, t\u00e9cnico y f\u00e1ctico que no guardan un sentido de coherencia o concreci\u00f3n \u00a0 que permita discernir cu\u00e1les son los cargos que se formulan contra la norma \u00a0 demandada\u201d. De igual manera, considera que el actor le atribuye a la norma \u00a0 censurada \u201cefectos que no le corresponden en su contenido real\u201d, en la \u00a0 medida que responde a su propia interpretaci\u00f3n, la cual soporta en supuestos \u00a0 hipot\u00e9ticos sobre las consecuencias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas de su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la interviniente aduce que se estructura una \u00a0 ineptitud sustancial por falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa, toda vez \u00a0 que el actor no enjuici\u00f3 el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, al cual remite \u00a0 el aparte cuestionado del art\u00edculo 10. En sus palabras, \u201ces necesario \u00a0 analizar de forma conjunta la norma que establece la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en cabeza del Estado para las v\u00edctimas junto con aquellas que \u00a0 se\u00f1ala los par\u00e1metros b\u00e1sicos para establecer y reglamentar el tr\u00e1mite, \u00a0 procedimientos, montos y dem\u00e1s aspectos necesarios para darle efectividad a la \u00a0 medida de reparaci\u00f3n y as\u00ed entender su sentido normativo de forma integral\u201d. \u00a0 No obstante, se\u00f1ala que si bien la Corte podr\u00eda de oficio hacer la integraci\u00f3n \u00a0 normativa, no puede avocar conocimiento sobre normas que no han sido demandadas \u00a0 expresa y adecuadamente por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, profundiza en conceptos relacionados con el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n en el marco del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, que al contrastarlos con la demanda, le permiten asegurar que \u00a0 el actor yerra al considerar que la indemnizaci\u00f3n integral debe incluir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario, pues, en estricto sentido, \u201cel Estado \u00a0 puede cumplir con su deber de reparar aplicando las modalidades de satisfacci\u00f3n, \u00a0 restituci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. As\u00ed, la fijaci\u00f3n \u00a0 de topes de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, adem\u00e1s de responder al principio de \u00a0 solidaridad y a criterios de sostenibilidad fiscal en la racionalizaci\u00f3n de \u00a0 recursos, es v\u00e1lida de acuerdo al DIDH, bajo la condici\u00f3n de que sean adecuados \u00a0 y justos para el caso que se intenta reparar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, interviene en \u00a0 el presente proceso, con el fin de solicitar a esta corporaci\u00f3n, declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, indica que el actor emplea un lenguaje confuso y \u00a0 carente de rigurosidad en la formulaci\u00f3n de los cargos, limit\u00e1ndose a la \u00a0 transcripci\u00f3n de art\u00edculos y a la presentaci\u00f3n de an\u00e1lisis subjetivos sobre las \u00a0 consecuencias pr\u00e1cticas en la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, pone de presente que la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas vas m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la simple compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues esta comprende la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y mental y las medidas de satisfacci\u00f3n, \u00a0 \u201cpor lo que el Estado con los dineros que llegan a la Unidad de Reparaci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas, m\u00e1s que repartirlos en cuantiosas indemnizaciones que de manera \u00a0 judicial se pudieran imponer, debe garantizarles que, teniendo o no recursos su \u00a0 victimario, se proceder\u00e1 a indemnizarlas, por lo que debe ajustarse a los topes \u00a0 de indemnizaci\u00f3n\u201d. En esa medida, considera que el actor al suponer que las \u00a0 dos formas de indemnizaci\u00f3n se deben garantizar, supondr\u00eda tratos desiguales, \u00a0 pues cuando el victimario cuente con recursos econ\u00f3micos suficientes, la v\u00edctima \u00a0 podr\u00eda recibir la indemnizaci\u00f3n subsidiaria y la judicial, mientras que si el \u00a0 victimario carece de recursos, la v\u00edctima solo recibir\u00eda la condena subsidiaria \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que la norma demandada propende por que la v\u00edctima \u00a0 pueda beneficiarse de est\u00e1ndares m\u00ednimos de estabilidad, que le aseguren un \u00a0 m\u00ednimo vital en vivienda, educaci\u00f3n y otros, en caso de que el condenado no \u00a0 cuente con los recursos para resarcir el da\u00f1o, pero sin librarse de su \u00a0 obligaci\u00f3n de indemnizar o reparar a la v\u00edctima conforme a lo decretado en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que \u201cel acceso a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por parte de la v\u00edctima debe entenderse dentro del marco de una \u00a0 transacci\u00f3n, en raz\u00f3n a que con la indemnizaci\u00f3n lo que se busca es evitar \u00a0 futuros litigios ante la jurisdicci\u00f3n\u201d, previniendo as\u00ed que se afecte el \u00a0 erario p\u00fablico o se desproteja a la v\u00edctima ante la falta de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0. Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, \u00a0 solicita la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la concurrencia subsidiaria del Estado en el proceso penal \u00a0 no significa que este \u201cdeba asumir la carga total de indemnizar por el da\u00f1o \u00a0 sufrido, ya que en primera medida no es este el llamado a responder por las \u00a0 conductas delictivas de un individuo y menos de un grupo armado al margen de la \u00a0 ley\u201d. Esto, aunado al hecho de que el Estado colombiano no se encuentra en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas para hacerse cargo de condenas en donde su \u00a0 responsabilidad no se encuentra establecida. En su criterio, asumir lo contrario \u00a0 implicar\u00eda afectar la sostenibilidad fiscal y desproteger el progreso econ\u00f3mico \u00a0 y social de todo un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, estima que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones, \u00a0 pues de manera alguna se homolog\u00f3 la reparaci\u00f3n judicial con la administrativa. \u00a0 Se\u00f1ala que cuando el Estado concurre de manera subsidiaria al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n judicial, acorde con los instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos, no significa que la v\u00edctima ya no pueda acceder a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, pues son reparaciones aut\u00f3nomas e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 las v\u00edctimas y el principio de juez natural, considera que estos no se \u00a0 desconocen, pues la misma Ley 1448 de 2011 (art. 45 y ss.), establece el \u00a0 procedimiento a surtir para hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas por \u00a0 las v\u00edas administrativa y judicial, incluso con prioridad frente a las dem\u00e1s \u00a0 personas, no pudiendo el Estado impedir el acceso a la justicia o su \u00a0 realizaci\u00f3n. Igualmente, indica que el Estado al pagar la reparaci\u00f3n judicial \u00a0 con topes de la reparaci\u00f3n administrativa, no desconoce el principio del juez \u00a0 natural, sino que responde al deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades \u00a0 estatales para el cumplimiento de los fines de la misma ley. As\u00ed, el Estado \u00a0 \u201cno est\u00e1 absorbiendo las funciones de los jueces de la rep\u00fablica, ya que son \u00a0 estos \u00faltimos los que gracias a sus facultades jurisdiccionales deciden el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Universidad, a trav\u00e9s de su Departamento de Derecho Administrativo, \u00a0 interviene ante la Corte solicitando se declarare la exequibilidad del apartado \u00a0 normativo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inicial, el interviniente considera que el actor no cumple \u00a0 adecuadamente con su carga procesal de precisar el concepto de la violaci\u00f3n. A \u00a0 su juicio, los cargos esgrimidos carecen de los requisitos de claridad y \u00a0 especificidad, en la medida que los argumentos no cuentan con un hilo conductor \u00a0 y no permiten establecer notoriamente c\u00f3mo la norma demandada desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n. Agrega que los argumentos son \u201cvagos, abstractos y globales\u201d, \u00a0 sin relaci\u00f3n concreta y directa con la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, respecto de los cargos, se\u00f1ala que en el marco de la \u00a0 justicia transicional, el Estado se instituye en un sujeto que debe indemnizar \u00a0 subsidiariamente a las v\u00edctimas cuando del victimario no se logre dicho \u00a0 prop\u00f3sito. Estima que \u201ces plenamente razonable y constitucional que el \u00a0 legislador haya considerado que esta obligaci\u00f3n subsidiaria tenga un l\u00edmite toda \u00a0 vez que, en el evento regulado por la norma, el Estado no es el victimario, \u00a0 porque de serlo tendr\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional (art. 901 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) de asumir la indemnizaci\u00f3n a plenitud y, adem\u00e1s, en estas \u00a0 circunstancias se debe garantizar la sostenibilidad del modelo de reparaci\u00f3n \u00a0 instituido en la justicia transicional, el cual no se est\u00e1 viendo vulnerado por \u00a0 la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que lo sufragado por el Estado con base en la norma demandada, \u00a0 no implica que el condenado se releve de su obligaci\u00f3n de pagar la totalidad de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n se\u00f1alada por el juez. Asimismo, indica que ser\u00eda \u00a0 un desprop\u00f3sito considerar que el Estado deba asumir todas las condenas \u00a0 patrimoniales por da\u00f1os causados que no le son imputables, pues \u00a0 presupuestalmente le ser\u00eda imposible, haciendo nugatorio el derecho de las dem\u00e1s \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante \u00a0 concepto No. 6007 del 17 de noviembre de 2015, solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Como fundamento de su solicitud expone los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La norma censurada en su \u00a0 tenor literal no asimila la reparaci\u00f3n judicial \u00adpenal\u00ad a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa ni ocasiona un \u201cvaciamiento de contenido de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a que tienen derecho las v\u00edctimas\u201d, sino que emplea los montos \u00a0 establecidos para la reparaci\u00f3n administrativa, en el evento en que dentro de un \u00a0 proceso penal le sea ordenado al Estado reparar subsidiariamente a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En la medida que la \u00a0 responsabilidad subsidiaria del Estado no resulta de una condena penal de alguno \u00a0 de sus agentes, \u201cla norma censurada da una garant\u00eda adicional a las v\u00edctimas \u00a0 en los casos en los que su victimario (particular) o el grupo armado ilegal al \u00a0 que \u00e9ste pertenec\u00eda no tienen bienes para cubrir la indemnizaci\u00f3n ordenada por \u00a0 el juez\u201d. As\u00ed, encuentra razonable que el Estado indemnice a la v\u00edctima, no \u00a0 como primer responsable, sino de manera subsidiaria, \u201cpero en todo caso sin \u00a0 relevar al victimario de su responsabilidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Para la vista fiscal, el \u00a0 legislador no desbord\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n al establecer unos montos \u00a0 l\u00edmites a la responsabilidad subsidiaria del Estado en los casos a que refiere \u00a0 la norma acusada, \u201cpues hacer esto equivale a limitar una garant\u00eda adicional \u00a0 m\u00e1s no un m\u00ednimo de reparaci\u00f3n\u201d. Asimismo, estima que la reparaci\u00f3n judicial \u00a0 no se desnaturaliza, pues a trav\u00e9s de ella no s\u00f3lo se busca una reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, sino otros tipos de reparaci\u00f3n importantes, como el acceso a la \u00a0 verdad y la sanci\u00f3n efectiva de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 No obstante, considera que la \u00a0 referencia a los topes de la indemnizaci\u00f3n administrativa de la norma censurada \u00a0 podr\u00eda permitir que se interprete que esa indemnizaci\u00f3n subsidiaria ordenada por \u00a0 el juez penal, se equipara con la reparaci\u00f3n administrativa, lo cual limitar\u00eda \u00a0 la posibilidad de una reparaci\u00f3n integral. En ese orden, estima que para evitar \u00a0 tal interpretaci\u00f3n, el aparte demandado debe declararse exequible, \u201cpero \u00a0 \u00fanicamente bajo el entendido de que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado \u00a0 entregue subsidiariamente a una v\u00edctima, habi\u00e9ndolo ordenado as\u00ed previamente un \u00a0 juez penal, es independiente y no puede descontarse de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en caso de que haya lugar a \u00e9sta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la \u00a0 referencia, por dirigirse contra un\u00a0 precepto contenido en una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. La aptitud sustantiva \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa a la identificaci\u00f3n \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n, la Sala \u00a0 debe determinar si la demanda presentada por el ciudadano Luis Fernando Tamayo \u00a0 Ni\u00f1o ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con las condiciones \u00a0 fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a \u00a0 que distintos intervinientes[2] se\u00f1alan que la demanda no cumple con \u00a0 estas condiciones m\u00ednimas, toda vez que se funda en una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto \u00a0 atribuye a dicho precepto un alcance que no es imputable a su contenido real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe verificarse por parte \u00a0 de la Corte si la demanda est\u00e1 sustentada en una interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0 adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se est\u00e1 ante un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este particular tenerse en cuenta \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las \u00a0 demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como \u00a0 regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe \u00a0 realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo \u00a0 de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta \u00a0 evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, \u00a0 permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar esta cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la fundamentaci\u00f3n y contenido de \u00a0 los requisitos argumentativos m\u00ednimos que debe satisfacer una demanda de \u00a0 constitucionalidad. Luego, examinar\u00e1 el alcance de la norma impugnada, y a \u00a0 partir de ello definir\u00e1 si los requisitos mencionados son cumplidos en el caso \u00a0 objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos argumentativos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional, en \u00a0 espec\u00edfico aquella sentada a partir de la sentencia C-1052 de 2001, ha fijado un \u00a0 precedente reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas m\u00ednimas \u00a0 que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Este precedente ha \u00a0 considerado que, debido a que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00a0 expresi\u00f3n de la democracia participativa y pluralista, se requiere de \u00a0 condiciones argumentativas m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n entre diversas \u00a0 posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido y alcance del \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su decisi\u00f3n. Se trata de un \u00a0 ejercicio de deliberaci\u00f3n sujeto a que se est\u00e9 ante un debate jur\u00eddico genuino, \u00a0 pues de lo contrario no podr\u00e1 adoptarse una resoluci\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0 Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que \u201c[p]ara que pueda trabarse un debate \u00a0 de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos contenidos \u00a0 indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por la \u00a0 disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia[5]. Esta exigencia no puede \u00a0 entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del ius postulandi \u00a0 sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el \u00a0 procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que \u00a0 el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos \u00a0 constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha \u00a0 enfatizado el v\u00ednculo entre los requisitos m\u00ednimos argumentativos y la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica que precede a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Sobre este particular, se ha considerado que la \u00a0 exigencia de tales requisitos no constituye una restricci\u00f3n al ciudadano de su \u00a0 derecho a \u201cparticipar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u2018sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las \u00a0 autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento \u00a0 Superior. El objetivo de tales exigencias\u00a0 en la argumentaci\u00f3n, no es otro \u00a0 que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que \u00a0 el demandante y no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control \u00a0 constitucional.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La exigencia de dichos requisitos \u00a0 m\u00ednimos tambi\u00e9n opera, como se ha se\u00f1alado, como un mecanismo de auto \u00a0 restricci\u00f3n judicial. El control de constitucionalidad es, en el caso de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan \u00a0 el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 limitada \u00a0 para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante o, menos \u00a0 a\u00fan, puede construir acusaciones nuevas.\u00a0 La Corte tiene vedado suplir la \u00a0 acci\u00f3n del demandante, bien sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n \u00a0 deficiente o en la formulaci\u00f3n de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no \u00a0 contenidos en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la previsi\u00f3n de los \u00a0 requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad est\u00e1 vinculada con \u00a0 la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes.\u00a0 En la \u00a0 medida en que las leyes son productos de la actividad democr\u00e1tica deliberativa \u00a0 del Congreso, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas \u00a0 susceptibles de la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n \u00a0 concreta que demuestre la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Esta condici\u00f3n exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de \u00a0 certeza y especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la certeza de \u00a0 los argumentos del cargo de inconstitucionalidad \u201cno radica en la lectura de \u00a0 la disposici\u00f3n que se considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en la precisi\u00f3n \u00a0 de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, raz\u00f3n por la \u00a0 cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la \u00a0 validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la \u00a0 veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza \u00a0 respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta \u00a0 acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la misma.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, \u201cm\u00e1s que una carga \u00a0 injustificada al demandante, delimita el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Corte y, en \u00a0 consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una \u00a0 intrusi\u00f3n injustificada en el ejercicio general de la competencia de producci\u00f3n \u00a0 legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al \u00a0 control previo, autom\u00e1tico y oficioso. El control de constitucionalidad reside \u00a0 en la tensi\u00f3n entre democracia y su \u00edndole contramayoritaria, lo que obliga a \u00a0 que tenga un car\u00e1cter eminentemente restringido[9]. \u00a0 Esa limitaci\u00f3n la otorga, entre otros elementos, la definici\u00f3n espec\u00edfica por \u00a0 parte del demandante de los cargos de constitucionalidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha precisado que la exigencia de estos requisitos no supone en modo alguno la \u00a0 adopci\u00f3n de un t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino simplemente unos requerimientos \u00a0 argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 constitucional objetiva y verificable. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones \u00a0 que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La claridad de un cargo se \u00a0 predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite \u00a0 a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La certeza de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte \u00a0 de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, \u00a0 entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El requisito de especificidad \u00a0resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de \u00a0 naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los \u00a0 argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que \u00a0\u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer \u00a0 si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de \u00a0 la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se \u00a0 deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta \u00a0 y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n \u00a0 de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del \u00a0 juicio de constitucionalidad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las razones que sustentan el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en \u00a0 argumentos de \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado.\u201d[13]. En ese sentido, cargos que se \u00a0 sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; en la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante; en su \u00a0 aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto; o en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras \u00a0 censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones \u00a0 de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el anterior marco te\u00f3rico procede la Sala a examinar si en el \u00a0 caso concreto, la demanda ciudadana cumple con estos m\u00ednimos presupuestos \u00a0 argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda, en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que varios de los intervinientes sostienen que la \u00a0 censura que se dirige contra el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 parte de un entendimiento que no le es atribuible al precepto acusado, \u00a0 estima la Sala necesario detenerse, previamente, en la fijaci\u00f3n del alcance de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijaci\u00f3n del \u00a0 alcance de la norma. La indemnizaci\u00f3n subsidiaria por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1448 de 2011 regula las condenas en subsidiariedad que se impongan al \u00a0 Estado en procesos penales de justicia transicional, como consecuencia de la \u00a0 insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos y bienes del victimario o \u00a0 del grupo organizado al margen de la ley al cual perteneci\u00f3. La norma prev\u00e9 \u00a0 expresamente que una orden al Estado de reparar por esta causa no implica \u00a0 reconocimiento o presunci\u00f3n de responsabilidad atribuible al Estado o a sus \u00a0 agentes. El inciso segundo, acusado en esta oportunidad, prev\u00e9 como l\u00edmite \u00a0 cuantitativo a la indemnizaci\u00f3n subsidiaria que debe pagar el Estado, el \u00a0 previsto en el reglamento correspondiente para la indemnizaci\u00f3n individual por \u00a0 v\u00eda administrativa. Ello sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que pervive en \u00a0 cabeza del victimario respecto de la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n \u00a0 ordenada dentro del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conviene recordar \u00a0 que la jurisprudencia de esta Corte[15] ha fijado diferencias relevantes \u00a0 entre las v\u00edas principales de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas &#8211; la judicial y la \u00a0 administrativa-, para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas individuales y colectivas de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario. No obstante, ha admitido que estas dos v\u00edas deben \u00a0 estar articuladas institucionalmente y guiarse por el principio de \u00a0 complementariedad con miras a garantizar en su conjunto una reparaci\u00f3n integral, \u00a0 adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 reparaci\u00f3n en \u00a0 sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a personas \u00a0 individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta \u00a0 v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables, la \u00a0 verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de \u00a0 restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia de este tipo de \u00a0 reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado a la v\u00edctima. La v\u00eda judicial puede adelantarse ya sea a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n judicial son los \u00a0 victimarios y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no responda o \u00a0 no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el Estado\u201d.[17] \u00a0(Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En cuanto a la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa ha precisado la \u00a0 jurisprudencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito es \u00a0 el de \u201catender situaciones de violaciones graves, masivas, y sistem\u00e1tica a \u00a0 los derechos humanos de manera igualitaria y equitativa\u201d. Su fundamento se \u00a0 encuentra \u201cen el art\u00edculo 2 de la CP, el cual consagra que el Estado se \u00a0 encuentra en calidad de garante de los derechos fundamentales; y en la \u00a0 imposibilidad o falta de previsi\u00f3n del il\u00edcito por parte del Estado, lo que \u00a0 causa el da\u00f1o a las v\u00edctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario\u201d La \u00a0 reparaci\u00f3n en sede administrativa, es \u201cpropia de contextos de justicia \u00a0 transicional, se adelanta a trav\u00e9s de programas de car\u00e1cter masivo, con los \u00a0 cuales se busca reparar a una gran cantidad de v\u00edctimas, atendiendo a criterios \u00a0 de equidad.\u00a0 En este \u00e1mbito, si bien se pretende una reparaci\u00f3n integral, \u00a0 en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, no es \u00a0 probable lograr una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o para cada v\u00edctima, ya que, a \u00a0 diferencia de la v\u00eda judicial, es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, \u00a0 proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido. A cambio de esto, se ofrece una v\u00eda \u00a0 expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los \u00a0 procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas \u00a0 v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio \u00a0 de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una \u00a0 reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas\u201d \u00a0 [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las condenas judiciales en subsidiariedad. El \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a garantizar el derecho de las v\u00edctimas de violaciones \u00a0 masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos[19]\u00a0a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, ya sea de manera principal, cuando se establezca su responsabilidad en \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, o bien de manera subsidiaria, en caso de \u00a0 insolvencia, imposibilidad o falta de recursos por parte del victimario. A esta \u00a0 \u00faltima hip\u00f3tesis se refiere el precepto examinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, prev\u00e9 \u00a0 la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas por \u00a0 la responsabilidad deducida en procesos penales respecto de victimarios \u00a0 condenados, cuando estos o el grupo armado al margen de la ley al cual \u00a0 pertenecieron se encontraren en situaci\u00f3n de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes. La \u00a0 concurrencia subsidiaria del Estado, no implica reconocimiento de \u00a0 responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al victimario de su obligaci\u00f3n \u00a0 de reparar integralmente a la v\u00edctima en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 sentencia. El monto de la indemnizaci\u00f3n subsidiaria que corresponde al Estado en \u00a0 el marco de su obligaci\u00f3n general de ser garante de los derechos humanos, se \u00a0 limita al establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Este \u00a0 precepto no prescinde del principio general, tambi\u00e9n aplicable en procesos sobre \u00a0 violencia masiva, seg\u00fan el cual todo aquel que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico est\u00e1 \u00a0 obligado a repararlo, por ello se\u00f1ala la norma que la responsabilidad \u00a0 subsidiaria del Estado es \u201csin perjuicio de la obligaci\u00f3n en cabeza del \u00a0 victimario de reconocer la totalidad de la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada \u00a0 dentro del proceso judicial\u201d. Como lo ha dicho la Corte frente a normas que \u00a0 prev\u00e9n \u00a0responsabilidades por delitos atroces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo que sin embargo parece no tener \u00a0 asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de \u00a0 responsabilidad civil a quienes han producido los da\u00f1os que es necesario reparar \u00a0 y traslade la totalidad de los costos de la reparaci\u00f3n al presupuesto. En este \u00a0 caso se estar\u00eda produciendo una especie de amnist\u00eda de la responsabilidad civil, \u00a0 responsabilidad que estar\u00edan asumiendo, a trav\u00e9s de los impuestos, los \u00a0 ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado da\u00f1o alguno y que, por el \u00a0 contrario, han sido v\u00edctimas del proceso macrocriminal que se afronta\u201d \u00a0 [21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la concurrencia subsidiaria del Estado en procesos penales \u00a0 relativos a violencia masiva, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)l menos en principio, no parece \u00a0 existir una raz\u00f3n constitucional suficiente para que, frente a procesos de \u00a0 violencia masiva, se deje de aplicar el principio general seg\u00fan el cual quien \u00a0 causa el da\u00f1o debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la \u00a0 Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han \u00a0 considerado que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del patrimonio propio del \u00a0 perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y promover la lucha contra la impunidad. S\u00f3lo en el caso en el cual \u00a0 el Estado resulte responsable \u2013 por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013 o cuando los \u00a0 recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de \u00a0 reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria \u00a0 que esto implica. Y esta distribuci\u00f3n de responsabilidades no parece variar \u00a0 en procesos de justicia transicional hacia la paz[22]. \u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que frente al tipo \u00a0 de delitos de que trata la ley demandada (Ley 975 de 2005)\u00a0 parece \u00a0 necesario que los recursos p\u00fablicos concurran a la reparaci\u00f3n, pero esto solo de \u00a0 forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencion\u00f3, para que el legislador \u00a0 pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada \u00a0 caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los \u00a0 perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad \u00a0 que les corresponde por tales delitos.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La concurrencia subsidiaria del \u00a0 Estado en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima en los procesos penales (Art. 10 \u00a0 Ley 1448\/11) cuando el victimario o el grupo armado al margen de la ley al que \u00a0 perteneci\u00f3 presentan insolvencia, incapacidad de pago o carencia de bienes o \u00a0 recursos, constituye una modalidad de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica propia de la \u00a0 justicia transicional que exige una confluencia de fuentes: por una parte, el \u00a0 deber general del Estado de garantizar los derechos humanos y prevenir su \u00a0 vulneraci\u00f3n; y de otra, la condena judicial a los perpetradores de cr\u00edmenes \u00a0 atroces, unida a la incapacidad de pago, insolvencia o carencia de bienes y \u00a0 recursos de estos o del grupo armado al cual pertenec\u00edan. Dicha concurrencia \u00a0 persigue el objetivo de proveer una reparaci\u00f3n integral, adecuada y \u00a0 proporcionada a las v\u00edctimas de violencia masiva y sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En atenci\u00f3n a los principios de articulaci\u00f3n institucional y \u00a0 complementariedad que orientan las diversas v\u00edas y mecanismos\u00a0 a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se debe proveer reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas de violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de \u00a0 derechos en contextos de transici\u00f3n, la normatividad \u00a0 vigente[24] prev\u00e9 que del monto a pagar por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n, por v\u00eda administrativa, se descontar\u00e1n los dineros \u00a0 pagados por el Estado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y por concepto de condenas \u00a0 judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos \u00a0 de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que \u00a0 este perteneci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.De la rese\u00f1a anterior pueden extraerse \u00a0 los siguientes rasgos que caracterizan la concurrencia subsidiaria del Estado en \u00a0 materia de indemnizaci\u00f3n a las v\u00edctimas en los procesos penales sobre \u00a0 criminalidad masiva y sistem\u00e1tica: (i) tiene su fundamento en el deber \u00a0 del Estado de garantizar los derechos humanos conforme al derecho internacional \u00a0 y constitucional; (ii) debe ser declarada judicialmente y surge frente a \u00a0 la existencia de una condena judicial en contra de los perpetradores, unida a \u00a0 la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del \u00a0 victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual \u00a0 este perteneci\u00f3; (iii) \u00a0no implica, en s\u00ed misma, imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado por el acto \u00a0 antijur\u00eddico, o penal a sus agentes; (iv) la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a \u00a0 cargo del Estado en virtud de la concurrencia subsidiaria est\u00e1 limitada al monto \u00a0 establecido para la indemnizaci\u00f3n individual por v\u00eda administrativa; (v) \u00a0no modifica la obligaci\u00f3n en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n decretada judicialmente, ni exonera al Estado del \u00a0 deber de perseguir el pago de dicha obligaci\u00f3n; (vi) se orienta por los \u00a0 principios de complementariedad y articulaci\u00f3n institucional que rigen las \u00a0 diversas v\u00edas previstas por el legislador para proveer a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 de las v\u00edctimas de criminalidad masiva y sistem\u00e1tica, en un contexto de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarado el alcance de la norma objeto del \u00a0 reproche de constitucionalidad, y puesto su contenido en relaci\u00f3n con las \u00a0 figuras de la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial y en sede administrativa, procede la \u00a0 Sala a evaluar si los reparos formulados por el ciudadano Lu\u00eds Fernando Tamayo \u00a0 Ni\u00f1o, configuran verdaderos cargos de inconstitucionalidad que convoquen un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito por parte de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 demanda bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda carece de aptitud sustantiva \u00a0 por incumplir con los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La demanda ciudadana se sustenta en los \u00a0 siguientes argumentos. Sosotiene el demandante que la norma acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No \u00a0 deslind\u00f3 la reparaci\u00f3n judicial de la administrativa, al punto que \u201chomolog\u00f3 \u00a0 o sustituy\u00f3\u201d la primera por la segunda. De este modo, el aparte demandado \u00a0 permite que se modifiquen los montos ordenados por el juez, reemplaz\u00e1ndolos por \u00a0 los previstos para la reparaci\u00f3n administrativa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Desconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n judicial como instituci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, \u00a0 quebrantando as\u00ed el derecho fundamental de las v\u00edctimas al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a un recurso judicial efectivo, a la cosa juzgada y \u00a0 a la seguridad jur\u00eddica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al \u00a0 autorizar el pago de la reparaci\u00f3n judicial con los montos de la administrativa, \u00a0 se desconoce el principio de juez natural, se renuncia a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y se desnaturaliza la estructura del Estado en detrimento de las \u00a0 v\u00edctimas, pues la rama ejecutiva a la que pertenece a la UARIV absorbe a la rama \u00a0 judicial \u201cquedando el poder p\u00fablico conformado solamente por la rama \u00a0 ejecutiva y la legislativa\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 \u201chomologaci\u00f3n\u201d \u00a0de la v\u00eda judicial con la administrativa para obtener reparaci\u00f3n integral estaba \u00a0 tambi\u00e9n prevista en el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, norma que fue \u00a0 declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-286\/14), por ende, y bajo \u00a0 esas mismas consideraciones, la norma acusada debe ser declarada \u00a0 inconstitucional, toda vez que autoriza a la autoridad administrativa ir en \u00a0 contra de la orden judicial de pago[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La demanda sustentada en los argumentos previamente \u00a0 rese\u00f1ados carece de la certeza requerida, toda vez que al precepto \u00a0 acusado no le es atribuible el sentido del cual parte el actor. En efecto, no \u00a0 contempla el precepto una equiparaci\u00f3n, ni una sustituci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial por la administrativa. Tal como qued\u00f3 establecido al fijar el alcance \u00a0 de la norma, lo que esta configura es una forma de indemnizaci\u00f3n (subsidiaria \u00a0 por parte del Estado) que coexiste con la reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial, y con \u00a0 aquella que se surte en sede administrativa, cuando concurren los presupuestos \u00a0 para ello. No obstante, conforme al dise\u00f1o de esta figura, tambi\u00e9n regida por el \u00a0 principio de complementariedad y articulaci\u00f3n institucional, del monto a pagar por concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda administrativa, se descontar\u00e1n los dineros pagados por el Estado a \u00a0 t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por causa de las condenas judiciales en subsidiariedad.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La demanda no recae as\u00ed sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente contenida en el precepto acusado, sino sobre una \u00a0 deducida por el demandante. La norma acusada, lejos de sustituir o equiparar la \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial y administrativa, regula una figura compensatoria \u00a0 (indemnizaci\u00f3n) que tiene fuente propia y rasgos espec\u00edficos. La compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica como indemnizaci\u00f3n subsidiaria del Estado en los eventos previstos en \u00a0 la norma, mantiene inc\u00f3lume la condena civil proferida por el juez penal en \u00a0 contra de los victimarios y no excluye la posibilidad de que la v\u00edctima persista \u00a0 en la persecuci\u00f3n de bienes de aquellos o\u00a0 del grupo armado al que \u00a0 pertenecieron, a fin de hacer efectiva la dimensi\u00f3n indemnizatoria de la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial. Y no puede existir tal equiparaci\u00f3n o sustituci\u00f3n, toda vez \u00a0 que se trata de obligaciones con causas y destinatarios distintos: la obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta mediante sentencia judicial a los perpetradores se deriva del hecho \u00a0 punible que les ha sido imputado; y de otra parte la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 concurrir subsidiariamente a indemnizar dada la insolvencia o falta de recursos \u00a0 de aquellos, cuya fuente es su deber general de garant\u00eda de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tampoco se deriva de la norma una incompatibilidad \u00a0 absoluta entre la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica subsidiaria que provee el Estado en los \u00a0 casos en ella previstos y la reparaci\u00f3n administrativa, que como lo destacan \u00a0 varios de los intervinientes tiene un espectro mayor en cuanto incluye programas \u00a0 estatales de diferente \u00edndole orientados a satisfacer otras dimensiones de la \u00a0 reparaci\u00f3n (rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, medidas de satisfacci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n, entre otras). Lo que s\u00ed se deriva del reglamento al que remite el \u00a0 precepto acusado es que del monto a pagar por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, se descontar\u00e1n los dineros \u00a0 pagados por el Estado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por causa de las condenas \u00a0 judiciales en subsidiariedad a que se refiere la norma, aspecto que no es objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de ello no se puede inferir la sustituci\u00f3n u \u00a0 homologaci\u00f3n\u00a0 que acusa el actor de la v\u00eda judicial por la \u00a0 administrativa, por cuanto la v\u00eda judicial contra los victimarios, que ya fue \u00a0 agotada en cuanto existe condena, mantiene su curso en la fase de ejecuci\u00f3n, y \u00a0 la v\u00eda administrativa no fue excluida en abstracto por la norma enjuiciada. Se \u00a0 prev\u00e9 s\u00ed una medida de articulaci\u00f3n institucional y complementariedad en virtud \u00a0 de la cual, en el evento de que se acuda a la reparaci\u00f3n administrativa, los \u00a0 montos pagados por concepto de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica subsidiaria en los \u00a0 procesos penales, se descontar\u00e1n del componente indemnizatorio de aquella. Este \u00a0 aspecto, como se indic\u00f3, forma parte del alcance de la norma, establecido para \u00a0 evaluar el requisito de certeza de los cargos, sin que recaiga sobre \u00e9l un \u00a0 juicio sobre su compatibilidad o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El reproche del demandante carece as\u00ed mismo de \u00a0 especificidad \u00a0por cuanto no plantea una \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de la norma demandada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, algunos de los argumentos en los que sustenta su censura no se derivan \u00a0 directa y concretamente de la disposici\u00f3n que acusa. As\u00ed ocurre, por ejemplo con \u00a0 la afirmaci\u00f3n en el sentido que la norma impugnada desconoce la indemnizaci\u00f3n judicial como instituci\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma y \u00a0 quebranta el derecho fundamental de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a un recurso judicial efectivo, a la cosa juzgada y a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Esta afirmaci\u00f3n se muestra totalmente desconectada de la norma \u00a0 acusada, la cual presupone, justamente, la existencia de procesos judiciales de \u00a0 naturaleza penal en los que las v\u00edctimas de violencia masiva y sistem\u00e1tica \u00a0 pueden obtener una sentencia judicial que les brinde verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma prev\u00e9 la existencia de una condena judicial en \u00a0 contra de los victimarios y la concurrencia subsidiaria y limitada del Estado, \u00a0 cuando aquellos no muestren capacidad de pago para satisfacer el aspecto \u00a0 indemnizatorio de la reparaci\u00f3n judicial. Contrario a lo que afirma el \u00a0 demandante, la concurrencia subsidiaria y limitada del Estado en la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, no afecta el t\u00edtulo judicial que mediante sentencia han obtenido las \u00a0 v\u00edctimas y deja inc\u00f3lume la obligaci\u00f3n del victimario de reconocer la totalidad \u00a0 de la obligaci\u00f3n pecuniaria en ella contenida, as\u00ed como el deber de las \u00a0 autoridades judiciales de proseguir con la persecuci\u00f3n de bienes que garanticen \u00a0 el pago total de la indemnizaci\u00f3n, y se efectivicen los dem\u00e1s componentes de la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido que al \u00a0 autorizar el pago de la \u201creparaci\u00f3n judicial\u201d con los montos de la \u00a0 administrativa, la norma desconoce el principio de juez natural, se renuncia a \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional y se desnaturaliza la estructura del Estado en \u00a0 detrimento de las v\u00edctimas, carece as\u00ed mismo tanto de certeza como de especificidad \u00a0 y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. De certeza porque el contenido normativo \u00a0 acusado regula la concurrencia subsidiaria del Estado en lo que concierne al \u00a0 componente indemnizatorio de la reparaci\u00f3n, sin que afecte otras facetas de la \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0tanto judicial como administrativa. El hecho de que el legislador utilice como \u00a0 par\u00e1metro cuantitativo para la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica concurrente y subsidiaria \u00a0 a cargo del Estado en los procesos judiciales a los que alude la norma, los \u00a0 topes establecidos para el componente indemnizatorio de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, no implica una subsunci\u00f3n de esta en aquella, comoquiera que la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa tiene un espectro mayor en cuanto incluye otros \u00a0 programas orientados a satisfacer dimensiones de la reparaci\u00f3n no previstas en \u00a0 la norma bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Dicho planteamiento carece as\u00ed mismo de\u00a0 \u00a0 especificidad, \u00a0comoquiera que el demandante no logra demostrar una oposici\u00f3n objetiva entre \u00a0 la norma que contempla la concurrencia subsidiaria y limitada del Estado en \u00a0 materia indemnizatoria en los procesos penales ante la insolvencia del directo \u00a0 obligado, con principios como el de juez natural, el car\u00e1cter permanente de la \u00a0 funci\u00f3n judicial y la separaci\u00f3n de poderes. Estos reparos del actor no se \u00a0 encuentran en una relaci\u00f3n\u00a0 directa y concreta con el contenido del \u00a0 precepto acusado, el cual parte de la existencia de un proceso judicial y de una \u00a0 sentencia condenatoria respecto de la cual se enfatiza su obligatoriedad, no \u00a0 obstante la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. La falta de pertinencia se pone de \u00a0 presente en el hecho de que el ciudadano no expone el contenido de un precepto \u00a0 superior para oponerlo y enfrentarlo al enunciado normativo acusado. A pesar de \u00a0 que menciona principios como el juez natural y la separaci\u00f3n de poderes, para \u00a0 sustentar su vulneraci\u00f3n expone consideraciones que entra\u00f1an puntos de vista muy \u00a0 personales del actor imposibles de insertar en alg\u00fan sentido razonable de la \u00a0 norma\u00a0 como es el de considerar que esta incorpora una reforma a la \u00a0 estructura misma del Estado \u201cpues la Rama Ejecutiva a la que pertenece al \u00a0 UARIV absorbe la rama judicial, quedando un Poder P\u00fablico conformado solamente \u00a0 por la Rama Ejecutiva y Legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, la falta de certeza y pertinencia \u00a0 de las razones en que se funda la censura se pone de manifiesto tambi\u00e9n en el \u00a0 argumento que pretende trasplantar a este proceso las razones por\u00a0 las \u00a0 cuales la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la ley 1592 de \u00a0 2012[30] \u00a0que creaba el incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a la v\u00edctima \u00a0 en el proceso de justicia y paz, para sustituir el incidente de reparaci\u00f3n \u00a0 integral regulado en la Ley 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, ahora demandado, presenta un contenido normativo similar al \u00a0 previsto en el mencionado art\u00edculo 23. Este planeamiento carece de certeza \u00a0toda vez que el contenido normativo objeto de impugnaci\u00f3n en este proceso es \u00a0 muy diverso al escrutado en aquella oportunidad. Mientras que ahora se impugna \u00a0 la norma que prev\u00e9 la concurrencia subsidiaria y limitada del Estado en los \u00a0 procesos penales en los que han sido condenados los victimarios, ante la \u00a0 insolvencia e incapacidad de pago del directo obligado, figura que deja inc\u00f3lume \u00a0 la sentencia judicial condenatoria proferida contra los perpetradores y abierta \u00a0 la posibilidad de\u00a0 que los jueces contin\u00faen con su ejecuci\u00f3n con miras a \u00a0 satisfacer la reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda judicial; en aquella oportunidad se \u00a0 examin\u00f3 la norma que sustitu\u00eda el incidente de \u201creparaci\u00f3n judicial\u201d por el de \u00a0 \u201cidentificaci\u00f3n de afectaciones causadas a la v\u00edctima\u201d, y entre otras medidas se \u00a0 dispon\u00eda la remisi\u00f3n del expediente judicial a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, y sustra\u00eda a los jueces de la posibilidad de continuar \u00a0 tramitando el incidente de reparaci\u00f3n integral[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, se trata de regulaciones totalmente \u00a0 distintas lo que despoja de certeza el planteamiento del actor, y conduce a que \u00a0 su argumento consistente en que las mismas razones que llevaron a la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012, deben ser aplicadas en \u00a0 este proceso, en virtud de la identidad entre el contenido normativo all\u00ed \u00a0 examinado y el ahora demandado, resulte claramente impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera casi \u00a0 insular, y sin hacer referencia alguna a la aptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 estima que la norma es exequible dado que el l\u00edmite cuantitativo impuesto a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n subsidiaria a cargo del Estado, en los eventos a que se refiere la \u00a0 disposici\u00f3n, se imponen respecto de una garant\u00eda adicional para la v\u00edctima y no \u00a0 en relaci\u00f3n un m\u00ednimo de reparaci\u00f3n. Estima, as\u00ed mismo, que la norma no comporta \u00a0 una desnaturalizaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n judicial, comoquiera que esta no solo \u00a0 persigue una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino tambi\u00e9n acceso a la verdad y sanci\u00f3n \u00a0 efectiva a los responsables, dimensiones garantizadas por la norma acusada. A \u00a0 pesar de ello, solicita un pronunciamiento de exequibilidad condicionado \u00a0\u201cbajo el entendido que la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado entregue \u00a0 subsidiariamente a una v\u00edctima, habi\u00e9ndolo ordenado as\u00ed previamente el juez \u00a0 penal, es independiente y no puede descontarse de la reparaci\u00f3n administrativa, \u00a0 en caso de que haya lugar a esta \u00faltima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala Plena se \u00a0 inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto de la referencia, \u00a0 dado que los argumentos en que se sustentan los cargos formulados por el actor \u00a0 carecen certeza, suficiencia y pertinencia. En efecto, el punto de \u00a0 partida del actor es la supuesta homologaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0 judicial por la administrativa, enunciado que \u00a0como se demostr\u00f3 no le es \u00a0 adjudicable al contenido del precepto acusado cuyo cometido es el de regular la \u00a0 concurrencia subsidiaria y limitada del Estado en el pago de las condenas \u00a0 proferidas judicialmente en proceso de justicia transicional, sin perjuicio de \u00a0 la obligaci\u00f3n que pervive en cabeza del victimario de satisfacer la totalidad de \u00a0 la reparaci\u00f3n declarada judicialmente. Esa falta de certeza en la base del \u00a0 planteamiento del actor condujo as\u00ed mismo a la falta de especificidad y \u00a0 pertinencia de las razones que dan sustento a su exposici\u00f3n, comoquiera que no \u00a0 logr\u00f3 establecer una relaci\u00f3n de oposici\u00f3n objetiva y verificable entre las \u00a0 normas constitucionales que invoca y el contenido normativo acusado, \u00a0 reconduciendo su argumentaci\u00f3n a un plano subjetivo en el que asigna a la normas \u00a0 alcance y consecuencias que no se inscriben genuinamente en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre \u00a0 la demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta resoluci\u00f3n, \u00a0 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de \u00a0 2005, establece los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos y de violaciones graves al Derecho Internacional Humanitario\u00a0 a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, el Ministerio de \u00a0 Hacienda, La Unidad Administrativa para la Reparaci\u00f3n de la V\u00edctimas, el \u00a0 Departamento de la Prosperidad Social, la Universidad del Rosario, la \u00a0 Universidad Libre y la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En la sentencia C\u00ad874 de 2002, reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que: \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre \u00a0 la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se \u00a0 decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la \u00a0 garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de \u00a0 proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con \u00a0 mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos \u00a0 en las demandas de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La s\u00edntesis comprehensiva de este \u00a0 precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 Para el caso de \u00a0 presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada en la sentencia C-612 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia C-421 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-914 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia C-076 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La discusi\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre la \u00a0 democracia, el ejercicio de la actividad de producci\u00f3n normativa del Congreso y \u00a0 el control de constitucionalidad es cl\u00e1sica en la teor\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0 Para una de sus revisiones m\u00e1s autorizadas, Vid.\u00a0 Alexander Bickel \u00a0 (1986) The Least Dangerous Branch.\u00a0 Yale University Press. Second \u00a0 Edition. A su vez, para una discusi\u00f3n en el \u00e1mbito latinoamericano Vid.\u00a0 \u00a0 Roberto Gargarella (1997) La dificultad de defender el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes. Revista Isonom\u00eda No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-612 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La s\u00edntesis comprehensiva de este \u00a0 precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-254 de 2013, reiterada en sentencias C-912 de 2013 y C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-912 de 2013. Fundamento Jur\u00eddico 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-286 de 2014. Fundamento Jur\u00eddico 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-286 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Entre otros, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9.5), la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (art. 10), la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 14.1), el Estatuto de la \u00a0 Corte Penal Internacional (art. 75), el Protocolo I Adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 conflictos armados internacionales (art. 91) y la Convenci\u00f3n de la Haya relativa \u00a0 a leyes y costumbres de la guerra terrestre (art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 la normatividad vigente, el valor de la indemnizaci\u00f3n administrativa est\u00e1 \u00a0 definido en el art\u00edculo 149 del Decreto \u00a0 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Por homicidio, \u00a0 desaparici\u00f3n forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales. \/\/ 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta \u00a0 (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 3. Por lesiones que no causen \u00a0 incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales.\/\/ \u00a0 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 5. Por delitos contra la libertad e integridad \u00a0 sexual, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales legales. \/\/ 6. Por \u00a0 reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales. \/\/ 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-370 de 2006. Fundamento jur\u00eddico 66.2.4.1.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 6.2.4.1.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00eddem. \u00a0 Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico \u00a0 6.2.4.1.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fol. 3 de la \u00a0 demanda, fundamento 1\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fol. 4 de la \u00a0 demanda, fundamento 3\u00b0 (corresponde al 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fol. 4 de la \u00a0 demanda, fundamento 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fol. 4 de la \u00a0 demanda, fundamento 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 154 del \u00a0 Decreto 4800 de 2011 y 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ART\u00cdCULO 23.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 23\u00a0de la Ley 975 de 2005, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 23.\u00a0Incidente de identificaci\u00f3n de las \u00a0 afectaciones causadas a las v\u00edctimas.\u00a0En la misma audiencia en la que la \u00a0 Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente declare la \u00a0 legalidad de la aceptaci\u00f3n total o parcial de los cargos formulados, se dar\u00e1 \u00a0 inicio de oficio al incidente para la identificaci\u00f3n de las afectaciones \u00a0 causadas a las v\u00edctimas con la conducta criminal, dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la actuaci\u00f3n. Este incidente no podr\u00e1 extenderse por m\u00e1s \u00a0 de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles.\/\/La audiencia del incidente se iniciar\u00e1 con la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de su representante legal o abogado de oficio, para \u00a0 que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal. Bastar\u00e1 con la \u00a0 prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladar\u00e1 la \u00a0 carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo.\/\/La Sala \u00a0 examinar\u00e1 la versi\u00f3n de la v\u00edctima y la rechazar\u00e1 si quien la promueve no es \u00a0 v\u00edctima, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser objeto de impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley.\/\/Admitida la versi\u00f3n de la v\u00edctima, la Sala la pondr\u00e1 en conocimiento del \u00a0 postulado imputado que ha aceptado los cargos. Si el postulado estuviere de \u00a0 acuerdo, el contenido de la versi\u00f3n de la v\u00edctima se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n \u00a0 que falla el incidente, junto con la identificaci\u00f3n de las afectaciones causadas \u00a0 a la v\u00edctima, las cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas. En caso contrario, \u00a0 dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por el postulado imputado, si la \u00a0 hubiere, oir\u00e1 el fundamento de las respectivas versiones y en el mismo acto \u00a0 fallar\u00e1 el incidente.\/\/La Sala incorporar\u00e1 en el fallo lo dicho por las v\u00edctimas \u00a0 en la audiencia con el fin de contribuir al esclarecimiento del patr\u00f3n de \u00a0 macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de \u00a0 la ley, as\u00ed como de los contextos, las causas y los motivos del mismo, y \u00a0 remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar.\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la \u00a0 sentencia C-286 de 2014, siguiendo el precedente consignado en la sentencia \u00a0 C-180 de 2014, se declar\u00f3 la inxequibilidad de las normas de la Ley 1592 de \u00a0 2012, que sustituyeron el incidente de reparaci\u00f3n integral previsto en la Ley \u00a0 975 de 2015, por el de identificaci\u00f3n de afectaciones causadas a la v\u00edctima. \u00a0 Consider\u00f3 la Corte que: \u201c(\u2026) las normas demandadas de la Ley 1592 \u00a0 de 2012, al sustituir o reemplazar el incidente de reparaci\u00f3n integral por la \u00a0 v\u00eda penal de justicia transicional consagrada en la Ley 975 de 2005 por el \u00a0 incidente de identificaci\u00f3n de afectaciones regulado por la Ley 1592 de 2012, \u00a0 que se homologa con los mecanismos de reparaci\u00f3n integral por la v\u00eda \u00a0 administrativa, excedi\u00f3 los l\u00edmites de competencia impuestos al legislador para \u00a0 regular los reg\u00edmenes de justicia transicional por parte de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas, en este caso a los derechos a un recurso judicial \u00a0 efectivo, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso para \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n judicial integral, de conformidad con los art\u00edculos 250, 229 y 29 CP, as\u00ed \u00a0 como los art\u00edculos 2, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y \u00a0 el art. 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos del bloque \u00a0 de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 149 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 y el 2.2.7.3.4. del Decreto 1048 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-160-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-160\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE MEDIDAS DE 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