{"id":23839,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-161-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-161-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-161-16\/","title":{"rendered":"C-161-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-161-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-161\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento diferenciado resulta adecuado y \u00a0 efectivamente conducente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Alcance\/DERECHO A LA \u00a0 REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN CASOS DE GRAVES \u00a0 ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS O EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO EN \u00a0 LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos en sentencia \u00a0 SU-254 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A OBTENER REPARACION INTEGRAL-Elementos seg\u00fan \u00a0 sentencia C-912 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconocimiento de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas a miembros de la Fuerza P\u00fablica\/NORMA SOBRE MEDIDAS DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Introduce elementos diferenciales frente a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Delimitaci\u00f3n de los sujetos destinatarios\/NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-L\u00edmites temporales, personales y materiales para \u00a0 definir la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Como \u00a0 beneficiarios de la Ley tienen derecho a ser reparados integralmente de manera \u00a0 adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han sufrido\/DERECHO \u00a0 A LA REPARACION INTEGRAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Comprende medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones \u00a0 individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-R\u00e9gimen especial\/DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Componente de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica seg\u00fan r\u00e9gimen especial \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ENTRE EL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 Y SU RECONOCIMIENTO COMO VICTIMAS EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0 articulada con las previstas en su r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1OS SUFRIDOS POR QUIENES EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO EN RELACION CON LA \u00a0 DEFENSA Y SEGURIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado\/INDEMNIZACION \u00a0 A FORFAIT-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO FRENTE A LA INDEMNIZACION ECONOMICA-Se limita \u00a0 a la reparaci\u00f3n que tengan derecho seg\u00fan r\u00e9gimen especial aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-R\u00e9gimen prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Elementos \u00a0 diferenciadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconoce asignaciones \u00a0 de retiro e indemnizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/INDEMNIZACIONES RECIBIDAS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Reconocimiento \u00a0 asociado al ejercicio de funciones de alto riesgo en relaci\u00f3n con la defensa y \u00a0 seguridad del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad para crear reg\u00edmenes especiales para miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica atendiendo razones relacionadas con la actividad riesgosa que \u00a0 realizan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA FRENTE A CONTINGENCIAS \u00a0 PROPIAS DE LA LABOR DESARROLLADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Norma establece restricci\u00f3n en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o componente indemnizatorio de la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Condici\u00f3n de v\u00edctimas de miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, quienes hayan sufrido un da\u00f1o ocasionado por la comisi\u00f3n de \u00a0 infracciones graves a los derechos humamos o al derecho internacional \u00a0 humanitario, siempre que se trate de hechos sucedidos a partir del 1 de enero de \u00a0 1985, al igual que sus respectivos c\u00f3nyuges, \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero \u00a0 civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida\u201d, son v\u00edctimas para los efectos de la Ley 1448 de 2011. En \u00a0 materia de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, el legislador limit\u00f3 su monto al derecho que \u00a0 tenga la v\u00edctima en su respectivo \u201cr\u00e9gimen especial\u201d, entendiendo por este \u00a0 aquellas regulaciones salariales y prestacionales de los integrantes de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como la normatividad referente al Sistema de \u00a0 Salud Militar y Policial, los beneficios de vivienda y de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral. La diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que \u00a0 desarrollan y en el fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental \u00a0 que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los \u00a0 miembros de su familia durante largos per\u00edodos de tiempo. Por expresa voluntad \u00a0 del legislador, la restricci\u00f3n en materia de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica no excluye \u00a0 el reconocimiento de medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, la omisi\u00f3n de una referencia a otras medidas como la restituci\u00f3n y \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n no implican su exclusi\u00f3n, siempre que no estuvieren previstas \u00a0 en los reg\u00edmenes especiales que los amparan en su condici\u00f3n de integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple dimensi\u00f3n\/IGUALDAD-Valor, principio y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Carece de contenido material espec\u00edfico\/IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas seg\u00fan el grado de semejanza o identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD-Formulaci\u00f3n a partir del principio democr\u00e1tico y la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad sobre las decisiones legislativas\/TEST LEVE \u00a0 DE IGUALDAD-No toda distinci\u00f3n de trato involucra la existencia de un \u00a0 componente discriminatorio\/CONSTITUCION POLITICA-No proh\u00edbe el trato \u00a0 desigual sino el trato discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST LEVE DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Categorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Juicio no pretende comparar dos reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales o laborales diferentes aplicables a los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica y a los civiles y servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Juicio pretende determinar si entre las \u00a0 v\u00edctimas se puede establecer trato diferente en cuanto a recibir una reparaci\u00f3n \u00a0 integral\/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Existencia de tertium comparationis \u00a0 entre miembros de la Fuerza P\u00fablica y particulares no deriva de su condici\u00f3n de \u00a0 trabajadores sino de v\u00edctimas de hostilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se pretende comparar \u2013 \u00a0 como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades\u2013 diversas regulaciones legales \u00a0 en materia de salarios, pensiones o cesant\u00edas, por ejemplo, sino determinar si \u00a0 entre el universo de v\u00edctimas que ha dejado el conflicto armado interno, el \u00a0 legislador puede establecer un trato diferente en punto a su derecho fundamental \u00a0 recibir una reparaci\u00f3n integral. De all\u00ed, que la existencia de un tertium \u00a0 comparationis entre miembros de la Fuerza P\u00fablica y particulares, no deriva de \u00a0 su condici\u00f3n de trabajadores, sino de aqu\u00e9lla de ser v\u00edctimas de las \u00a0 hostilidades. Los extremos de comparaci\u00f3n son entonces los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica v\u00edctimas del conflicto armado, cuyo sistema de reparaci\u00f3n integral se \u00a0 articula con el r\u00e9gimen especial que le es aplicable en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; y las dem\u00e1s v\u00edctima, particulares u otros servidores p\u00fablicos, cuyo \u00a0 r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n integral se rige \u00fanicamente por la Ley 1448 de 2011. Se \u00a0 trata, en consecuencia, de dos supuestos de hecho que comparten una cualidad \u00a0 com\u00fan, en cuanto unas y otras son personas que han sufrido da\u00f1os como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, con posterioridad \u00a0 al primero de enero de 1985. Por lo tanto se est\u00e1 frente a sujetos que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n semejante, al menos en lo que hace referencia a su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas, y por lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Norma establece trato diferente entre v\u00edctimas civiles y \u00a0 militares frente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Aplicaci\u00f3n de test intermedio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que lo adecuado es aplicar un test \u00a0 intermedio en raz\u00f3n a que: (i) se trata de un \u00e1mbito en el que el legislador \u00a0 cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n, comoquiera que se trata del \u00a0 establecimiento del r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno; (ii) a pesar de que la diferencia de trato se inserta \u00a0 en la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental como es el que tienen las v\u00edctimas de \u00a0 graves atentados contra los derechos humanos y el derecho internacional \u00a0 humanitario a ser reparadas integralmente, el trato diferencial se ubica \u00a0 espec\u00edficamente en el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) la jurisprudencia \u00a0 ha utilizado este test para examinar medidas \u201cpotencialmente discriminatorias\u201d. \u00a0 En este caso, al menos desde la perspectiva del demandante la medida \u201cdiscrimina \u00a0 y margina a un grupo que por sus condiciones fue expuesto a la violencia y que \u00a0 por su misma condici\u00f3n se le limita y escinde del derecho de ser reparado \u00a0 econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Test intermedio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a adelantar un test intermedio de \u00a0 igualdad, el cual comprende: (i) determinar que el fin o los fines del \u00a0 tratamiento diferenciado sean no s\u00f3lo leg\u00edtimos sino constitucionalmente \u00a0 importantes, en raz\u00f3n de que adem\u00e1s de promover intereses p\u00fablicos valorados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, se orientan a resolver un problema de connotada magnitud; y \u00a0 (ii) analizar que el trato diferente sea no s\u00f3lo adecuado, sino efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar el prop\u00f3sito buscado por la norma sometida a control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-No entra\u00f1a tratamiento diferente injustificado \u00a0 que vulnere el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-Pol\u00edtica p\u00fablica de justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL-Componente indemnizatorio o de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\/REPARACION \u00a0 INTEGRAL-Principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral, de la cual forma parte el \u00a0 componente indemnizatorio o de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe realizarse de manera \u00a0 adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Las medidas orientadas a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral est\u00e1n regidas por los principios de progresividad, que \u00a0 implica el reconocimiento de unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de \u00a0 satisfacci\u00f3n de este derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas, \u00a0 e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente. La gradualidad, implica la responsabilidad \u00a0 del Estado de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en materia \u00a0 presupuestal y que permitan la implementaci\u00f3n escalonada de los programas de \u00a0 reparaci\u00f3n, respetando el principio de igualdad. La reparaci\u00f3n debe cumplirse \u00a0 adem\u00e1s en un marco de sostenibilidad fiscal con el fin de garantizar, en su \u00a0 conjunto, la continuidad, progresividad, viabilidad y su efectivo cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUBLICA DE REPARACION INTEGRAL EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio \u00a0 de coherencia externa e interna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Fines del trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Finalidades del trato diferenciado se insertan en \u00a0 la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho\/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Impone la protecci\u00f3n de derechos constitucionales\/CLAUSULA DEL \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Opera como un principio que define su actuaci\u00f3n y \u00a0 le impone fines concretos\/CLAUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA DEL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE RECURSOS EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal\/DERECHO A LA IGUALDAD FRENTE AL LIMITE TEMPORAL DE LOS \u00a0 RECURSOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Extremos de comparaci\u00f3n del juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer los extremos de comparaci\u00f3n del \u00a0 juicio de igualdad, tanto los miembros de la fuerza p\u00fablica que han sufrido un \u00a0 da\u00f1o en sus derechos esenciales como consecuencia del conflicto armado, como las \u00a0 otras personas perjudicadas no vinculadas a la fuerza p\u00fablica, pertenecen a la \u00a0 categor\u00eda de v\u00edctimas y por ende, unas y otras, convocan la protecci\u00f3n y la \u00a0 respuesta resarcitoria del Estado. No obstante, entre estos dos grupos de \u00a0 v\u00edctimas existen diferencias relevantes que justifican una respuesta adecuada, \u00a0 diferenciada, transformadora y efectiva para el resarcimiento del da\u00f1o sufrido. \u00a0 En efecto, las funciones que desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza P\u00fablica se \u00a0 encuentran intr\u00ednsecamente vinculadas al conflicto armado, mientras que las \u00a0 dem\u00e1s v\u00edctimas son civiles o servidores p\u00fablicos en quienes no concurre \u00e9sta \u00a0 especificidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVILEGIOS PRESTACIONALES EN LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Hugo Matamoros Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil quince (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano V\u00edctor \u00a0 Hugo Matamoros Rodr\u00edguez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cCuando \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que \u00a0 tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, \u00a0 contenida en el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo tercero de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Considera el actor que el segmento normativo acusado quebranta el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 4, 5, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la Declaraci\u00f3n Americana sobre \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre (Pre\u00e1mbulo y Art. 2), el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art. 5) y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (Arts. 1\u00ba y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de agosto de \u00a0 2015, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por los cargos relativos a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculo 4\u00ba y 5\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, admiti\u00e9ndola respecto de los cargos fundados en el quebrantamiento \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 93 de la Constituci\u00f3n, al constatar que \u00fanicamente \u00a0 respecto de estos \u00faltimos concurr\u00edan los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia en que se \u00a0 admiti\u00f3 parcial mente la demanda se dispuso correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 241-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista \u00a0 el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 al Presidente del Congreso para los efectos previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de Defensa Nacional ya la Unidad de V\u00edctimas, para \u00a0 que intervengan directamente o a trav\u00e9s de apoderado, manifestando las razones \u00a0 que, en su criterio, justificar\u00edan la constitucionalidad o inconstitucionalidad \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se invit\u00f3 a participar \u00a0 a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, de Antioquia, de \u00a0 Cartagena, del Valle, Eafit, Santo Tom\u00e1s \u2013 Bogot\u00e1, Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, \u00a0 as\u00ed como a Dejusticia, a la Asociaci\u00f3n de Oficiales Retirados de las Fuerzas \u00a0 Militares \u2013ACORE- y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, para que intervinieran \u00a0 en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Alberto Rojas R\u00edos, a \u00a0 quien inicialmente correspondi\u00f3 por reparto el proceso, present\u00f3 ante la Sala \u00a0 Plena de la corporaci\u00f3n una ponencia que no obtuvo la mayor\u00eda requerida para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, desplaz\u00e1ndose la labor de elaboraci\u00f3n de la sentencia,\u00a0 en los \u00a0 t\u00e9rminos en que fue decidido por la Sala Plena, al magistrado que ahora funge \u00a0 como ponente, tal como lo establece el art\u00edculo 34 del Acuerdo 02 de 2015 \u00a0 \u2013Reglamento Interno de la Corte-[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma \u00a0 objeto de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.096 de \u00a0 10 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. V\u00cdCTIMAS. Se \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a \u00a0 partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero \u00a0 civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido \u00a0 un da\u00f1o al intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la \u00a0 victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se \u00a0 individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de \u00a0 la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. \u00a0 De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Hugo Matamoros \u00a0 Rodr\u00edguez sostiene que la expresi\u00f3n \u201cCuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0 especial que les sea aplicable\u201d, contenida en el primer par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 vulnera los art\u00edculos 13 y 93 Superiores, al \u00a0 igual que la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (Pre\u00e1mbulo y art. \u00a0 2), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 5) y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, v\u00edctimas del conflicto armado interno, son \u00a0 discriminados por el legislador, en la medida en que, a diferencia de las otras \u00a0 v\u00edctimas, no son destinatarios de una reparaci\u00f3n integral sino que \u00e9sta se \u00a0 limita al derecho que tuvieren \u00a0\u201cde acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea \u00a0 aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su demanda sostiene que \u00a0 \u201cEl orden social se resquebraja, al crear desigualdad dentro del marco jur\u00eddico \u00a0 de la ley 1448 de v\u00edctimas, pues como lo evidencia el aparte demandando, se le \u00a0 quita el derecho a los miembros de la fuerza p\u00fablica que el estado llegue a \u00a0 reconocer como v\u00edctimas del conflicto armado, de su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0 la circunscribe a la que por derecho propio como trabajador la ley les reconoce \u00a0 acorde a su r\u00e9gimen salarial y prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cal crear desigualdad \u00a0 entre los colombianos por el hecho de existir una parte de su poblaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 empleada como miembro de la fuerza p\u00fablica, a la cual le amputa su derecho a \u00a0 obtener una respuesta econ\u00f3mica por el hecho de ser v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, conculc\u00e1ndoselo, porque tiene derecho a obtener una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 riesgo en su trabajo como lo establece la ley laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, que el precepto \u00a0 acusado \u201cdiscrimina a los miembros de la Fuerza P\u00fablica frente al resto del \u00a0 conjunto de sus conciudadanos, al despojarlos de los derechos que como personas \u00a0 tienen; que en este caso y como lo pregona la ley, es el de indemnizarlos \u00a0 econ\u00f3micamente como lo hace con el resto de los colombianos al reconocerlos como \u00a0 v\u00edctimas, pues sufrieron los embates de la violencia generada por el conflicto \u00a0 interno armado que ha reconocido el Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201ccuando en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales se habla de personas se entiende \u00a0 todo ser humano, y sin ning\u00fan esfuerzo podemos entender que los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica colombiana, est\u00e1n por su\u00a0 condici\u00f3n humana incluidos en esta \u00a0 definici\u00f3n. Por lo tanto nacen iguales ante la ley colombiana, y por ende, como \u00a0 lo reza el art\u00edculo 13 constitucional recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de \u00a0 las autoridades y adem\u00e1s gozar\u00e1n de los mismos derechos y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n alguna; adicionalmente y en el mismo articulado \u00a0 constitucional se ordena que el Estado colombiano promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, protegiendo especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el hecho de que la \u00a0 norma parcialmente acusada de un tratamiento distinto a los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica, frente al resto de los ciudadanos y a otros servidores p\u00fablicos, \u00a0 al determinar que su reparaci\u00f3n como v\u00edctimas provendr\u00e1 de la que por su \u00a0 condici\u00f3n de trabajador afectado pueda percibir, vulnera el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Carta. Refiere que dicha normativa contraviene preceptos que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad como ocurre con los art\u00edculos 1, 2 y 7 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; as\u00ed como los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a0 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, normas que consagran la \u00a0 igualdad en dignidad y derechos de todos los miembros de la especie humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes \u00a0 demandados del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la ley 1448\/11, entra\u00f1an una \u00a0 restricci\u00f3n y menoscabo de los derechos humanos fundamentales de los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, v\u00edctimas del conflicto armado, comoquiera que tambi\u00e9n a ellos \u00a0 se les debe reconocer una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica como al resto de las v\u00edctimas \u00a0 que busca proteger dicha normatividad, sin limitar la prestaci\u00f3n a los \u00a0 reconocimientos econ\u00f3micos a los que son acreedores como trabajadores que sufren \u00a0 una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral. Este trato diferenciado, en su \u00a0 concepto, plasma una manifestaci\u00f3n clara de desigualdad y desprotecci\u00f3n ante el \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos Legales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, intervino en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte que declare exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. A continuaci\u00f3n se inserta una s\u00edntesis de \u00a0 sus argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011, no implica un reconocimiento de \u00a0 responsabilidad por parte del Estado. Por el contrario, se trata de un modelo \u00a0 especial de justicia transicional en el cual no es necesario ejercer las \u00a0 acciones pertinentes conforme a la ley procesal ante una determinada \u00a0 jurisdicci\u00f3n para entrar a probar la existencia de un da\u00f1o sufrido y \u00a0 cuantificarlo, para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho o la \u00a0 omisi\u00f3n y el v\u00ednculo de causalidad entre \u00e9sta y el da\u00f1o. Por el contrario se \u00a0 trata de una serie de disposiciones normativas que constituyen herramientas \u00a0 transicionales para superar las violaciones de que han sido objeto las v\u00edctimas, \u00a0 en este caso particular respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y lograr \u00a0 los cometidos de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, con miras a conseguir la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y la paz, teniendo siempre como l\u00edmite el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador cuenta con \u00a0 un margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer definiciones, l\u00edmites y \u00a0 umbrales, fundados en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con la \u00a0 finalidad de alcanzar un equilibrio entre la necesidad de indemnizar a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y las posibilidades reales del Estado \u00a0 frente a sus dem\u00e1s cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 consider\u00f3 que, dada la especial naturaleza del personal uniformado, su relaci\u00f3n \u00a0 de sujeci\u00f3n con la administraci\u00f3n p\u00fablica, la especificidad del servicio \u00a0 encomendado y su particular r\u00e9gimen salarial y prestacional, de esta manera se \u00a0 entiende cumplida la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, complementada con las medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, \u201cpara efectos de no desbordar las \u00a0 posibilidades presupuestales\u00a0 reales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la normatividad espec\u00edfica \u00a0 se\u00f1ala que los Decretos 1211 de 1990 y 1796 de 2000 prev\u00e9n el reconocimiento de \u00a0 indemnizaciones en condiciones diferentes a las de otros servidores p\u00fablicos, \u00a0 sin que esto sea incompatible con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1212 de 1990 contempla unas \u00a0 condiciones salariales y prestacionales especiales tales como: prima de \u00a0 actividad, prima de servicios anual, prima de orden p\u00fablico, subsidio familiar \u00a0 (en condiciones diferentes a las de cualquier otro servidor p\u00fablico), prima de \u00a0 oficiales de servicios, prima de vacaciones, prima de especialista, prima \u00a0 academia superior, compensaci\u00f3n por muerte y prima de navidad, entre otras, m\u00e1s \u00a0 favorables que otras de funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto Ley 1796 de \u00a0 2000 prev\u00e9 el reconocimiento de indemnizaciones en condiciones diferentes a las \u00a0 de otros servidores p\u00fablicos, sin que sea incompatible con el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, y agrega que la existencia de beneficios generales a favor \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, otorgados en raz\u00f3n de la labor que \u00a0 constitucionalmente desempe\u00f1an, son medidas que se implementan \u00a0 independientemente de que la persona sea o no v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas especiales contienen \u00a0 elementos de diferenciaci\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias de modo y lugar en que se \u00a0 adquiera la lesi\u00f3n, en el caso de las indemnizaciones, o la muerte, en el de la \u00a0 compensaci\u00f3n. Estos criterios de diferenciaci\u00f3n est\u00e1n dados seg\u00fan los hechos \u00a0 ocurran en simple actividad, en misi\u00f3n del servicio o como consecuencia de un \u00a0 combate, y sean determinantes para el aumento de las prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 subrayando que en todas las tres circunstancias hay lugar al reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los beneficios \u00a0 en materia de salud, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional atiende a los uniformados, sean o no v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. Se trata de un sistema ajeno al ordinario y \u201caquellas personas que \u00a0 accedan a tal servicio ser\u00e1n beneficiarios de un servicio integral de salud en \u00a0 las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a \u00a0 las operaciones militares y policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen, as\u00ed mismo, beneficios en \u00a0 materia de vivienda, ejecutados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y \u00a0 Policial, empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter financiero del \u00a0 orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito, de naturaleza \u00a0 especial, encargada de gestionar y promover programas de bienestar en materia de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se contemplan \u00a0 beneficios de rehabilitaci\u00f3n integral, regulados en la Ley 1471 de 2011, que \u00a0 comprenden el suministro de elementos terap\u00e9uticos, educativos y de gesti\u00f3n que \u00a0 permiten alcanzar la autonom\u00eda a la persona con discapacidad en un nuevo \u00a0 proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el r\u00e9gimen especial \u00a0 con que cuenta el personal de la Fuerza P\u00fablica es m\u00e1s favorable que el r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional general previsto para el resto de los servidores \u00a0 p\u00fablicos del Estado, supuesto que sirvi\u00f3 de fundamento para que el legislador, \u00a0 dentro de su margen de configuraci\u00f3n y fundado en criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, estableciera que estas condiciones constituyen la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Ello con la finalidad de alcanzar el equilibrio de indemnizar a todas \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto, en consideraci\u00f3n a las posibilidades reales que \u00a0 tiene el Estado dentro de su marco fiscal, sin que ello pueda configurar una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, niega la existencia de \u00a0 una discriminaci\u00f3n contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, comoquiera que, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servidores del \u00a0 Estado, sus calidades no son id\u00e9nticas, por lo que est\u00e1 plenamente justificado \u00a0 el trato diferente. Admite que no obstante que las prestaciones que recibe el \u00a0 personal uniformado corresponden al concepto de indemnizaci\u00f3n laboral, no es \u00a0 este un argumento suficiente para sustentar la hip\u00f3tesis de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que carece de \u00a0 sustento el argumento del accionante seg\u00fan el cual existe una discriminaci\u00f3n y \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, sobre la base de la diferencia en la forma \u00a0 de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica entre las v\u00edctimas que hacen parte de la poblaci\u00f3n civil \u00a0 y las que tienen la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica, toda vez que el \u00a0 hecho de que la justicia transicional sea diferencial, no desconoce el principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene para solicitarle a la Corte \u00a0 que declare exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba (parcial) del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al estatus de \u00a0 v\u00edctima de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, indica que la Corte en la \u00a0 sentencia C-575 de 2006 se los reconoci\u00f3, y que aquello no configuraba una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de distinci\u00f3n entre poblaci\u00f3n civil y combatiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Ley 1448 de 2011 \u00a0 precisa que esta: \u201creconoce la condici\u00f3n de v\u00edctima a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, y por lo tanto, les otorga todos los derechos establecidos en la \u00a0 misma, en particular la reparaci\u00f3n integral y establece una regla especial en \u00a0 materia del componente econ\u00f3mico, sin excluirlos, sino definiendo unas \u00a0 condiciones particulares de otorgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que las v\u00edctimas contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, incluidos los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, tienen derecho a acceder a medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. El par\u00e1grafo 1\u00ba lo \u00a0 que hace es establecer unas reglas espec\u00edficas sobre la implementaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la ley establece que \u00a0 la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica o indemnizaci\u00f3n a favor de este grupo de v\u00edctimas, \u00a0 corresponde por todo concepto a la que tengan derecho, de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0 especial que les sea aplicable. Esto no quiere decir que no puedan acceder a los \u00a0 otros componentes de la reparaci\u00f3n y que, por ende, se les limite su derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral. Lo anterior por cuanto este grupo de v\u00edctimas tiene \u00a0 derecho a acceder a los cinco componentes de la reparaci\u00f3n integral y en el caso \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n \u00e9sta se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen especial aplicable, pero en \u00a0 manera alguna implica exclusi\u00f3n del acceso a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no se vulnera el principio \u00a0 de igualdad, por cuanto el trato diferente persigue una finalidad leg\u00edtima, cual \u00a0 es, la de no desbordar las capacidades econ\u00f3micas y financieras del Estado. \u00a0 Agrega que \u201cacudir a la institucionalidad existente y ya en marcha, como es \u00a0 el r\u00e9gimen especial de indemnizaci\u00f3n a favor de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, asumido por el Ministerio de Defensa y basado en la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada en una junta laboral o tribunal m\u00e9dico que determina la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, hace m\u00e1s eficiente la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, as\u00ed mismo, que el medio es \u00a0 id\u00f3neo y efectivo, por cuanto conduce a alcanzar la finalidad de implementar \u00a0 apropiadamente la ley, por cuanto el uso de un r\u00e9gimen de tasaci\u00f3n \u00a0 predeterminado, a cargo de Ministerio de Defensa Nacional, permite delimitar del \u00a0 modo m\u00e1s certero la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta y hacer un uso eficiente de los recursos \u00a0 escasos del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene, a trav\u00e9s del Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica, para solicitarle a la Corte se declare inhibida para \u00a0 proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, declare exequibles las \u00a0 expresiones legales demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida se\u00f1ala que, la \u00a0 norma demandada debe ser examinada desde la perspectiva de la justicia \u00a0 transicional y no ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la censura planteada por el \u00a0 demandante no cumple con los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, por cuanto \u201clas pretensiones del actor carecen de dichos \u00a0 requisitos, en raz\u00f3n de que se\u00f1ala que se violan los preceptos constitucionales \u00a0 consagrados en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 5, 13 y 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, arguyendo que el derecho consagrado en la norma demandada relacionado \u00a0 con los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se consideren v\u00edctimas, los discrimina \u00a0 (\u2026) cerrando la discusi\u00f3n de inconstitucionalidad a un aspecto \u00fanico de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, las cuales se enmarcan en el \u00e1mbito de la justicia \u00a0 transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la naturaleza de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de los miembros de la fuerza p\u00fablica al Estado hace \u00a0 necesario que su trato sea diferente, con el fin de materializar un trato igual, \u00a0 respecto de sus derechos como ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye insistiendo en que se trata \u00a0 de una medida razonable, de cara al marco de la justicia transicional, pues, \u00a0 \u201cse reitera tiene en cuenta el contexto en el que se implementan los preceptos \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, es decir, en un contexto de conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico interviene, a trav\u00e9s de apoderada, para solicitarle a la Corte declare \u00a0 exequible las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la existencia de un \u00a0 conflicto armado interno gener\u00f3 la necesidad de estructurar un r\u00e9gimen especial \u00a0 para la protecci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, debido a los riesgos \u00a0 que implica su profesi\u00f3n u oficio. Este reconoce a sus miembros y familiares, \u00a0 asignaciones de retiro en condiciones preferenciales a las contenidas en la Ley \u00a0 100 de 1993, as\u00ed como unas indemnizaciones, para cuyo reconocimiento se tienen \u00a0 en cuenta criterios como la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la muerte \u00a0 en simple actividad de sus miembros activos o en actos de servicio. De igual \u00a0 manera, los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen derecho a un seguro de vida, \u00a0 que pueden reclamar sus familiares en caso de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se\u00f1ala que el \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica resulta ser m\u00e1s beneficioso, porque aunque \u00a0 no se exprese literalmente en cada ley que lo contiene, incorpora un componente \u00a0 resarcitorio o de reparaci\u00f3n por el servicio prestado, \u201cesto hace que se \u00a0 diferencie, por ejemplo, para el c\u00e1lculo de las indemnizaciones por \u00a0 fallecimiento entre los decesos producidos en servicio de aquellos que \u00a0 ocurrieron por fuera del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen especial de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica garantiza la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus miembros cuando han \u00a0 sufrido afectaciones que los convierte en v\u00edctimas del conflicto armado. De all\u00ed \u00a0 que resulte improcedente solicitar, adem\u00e1s de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 las medidas contenidas en la Ley 1448 de 2011, pues en tal caso se estar\u00eda \u00a0 originando una doble reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, y adem\u00e1s generar\u00eda un desequilibrio \u00a0 en las finanzas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, indica que los sectores poblacionales que se pretenden comparar, \u00a0 para los efectos del par\u00e1grafo 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 se encuentran en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, por lo que no es \u00a0 posible proceder a su comparaci\u00f3n. En efecto, los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 se encuentran expuestos a los riesgos asociados al conflicto, en virtud de las \u00a0 funciones que les son propias, mientras que la poblaci\u00f3n civil no deber\u00eda estar \u00a0 expuesta a tales contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el plano f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico no existe un trato desigual entre iguales, por cuanto la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y la poblaci\u00f3n civil son sujetos que no comparten las mismas caracter\u00edsticas, es \u00a0 decir, no son iguales. Por consiguiente, en la medida en que se trata de grupos \u00a0 distintos,\u00a0 es posible regularlos de forma diversa, sin que ello viole la \u00a0 cl\u00e1usula de trato igualitario (art. 13 Superior). \u00a0Ello impide avanzar en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en se\u00f1alar que la existencia \u00a0 de reg\u00edmenes distintos, entre militares y civiles, no significa que se est\u00e9 \u00a0 reparando de forma m\u00e1s completa a un sector poblacional, en detrimento de otro; \u00a0 simplemente, que se trata de regulaciones t\u00e9cnicamente diversas, que responden a \u00a0 l\u00f3gicas dis\u00edmiles. Adem\u00e1s, lo que\u00a0 se busca con el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 es evitar violar el principio de doble \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el fin buscado \u00a0 es leg\u00edtimo y consiste en mantener el r\u00e9gimen especial dise\u00f1ado para las Fuerzas \u00a0 Armadas con miras a reparar efectivamente las contingencias que sufran sus \u00a0 integrantes en sus labores, y el medio empleado es adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana\u00a0 Vanessa Spath \u00a0 Ag\u00e1mez, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte \u00a0 que declare exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 1448 de 2011 incluye \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica dentro de la categor\u00eda de v\u00edctimas. En tal \u00a0 sentido, el prop\u00f3sito del art\u00edculo 3 de aqu\u00e9lla no es definir o modificar dicha \u00a0 noci\u00f3n, sino precisar que, en materia de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el caso de los \u00a0 militares y polic\u00edas, todo concepto se regir\u00e1 por su r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica tienen derecho a medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, por lo que su no inclusi\u00f3n en las medidas reparatorias no las \u00a0 invisibiliza, ni supone una afrenta adicional a su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que no se presenta \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna al derecho a la igualdad, ya que se trata de reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ciro Nolberto G\u00fcech\u00e1 \u00a0 Medina y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Decano y profesor de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, intervienen en el proceso de la referencia \u00a0 para solicitarle a la Corte condicionar el sentido de la norma acusada, en el \u00a0 entendido que \u201cel r\u00e9gimen especial que les es aplicables es el previsto en la \u00a0 Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que, en el pasado, se entendi\u00f3 \u00a0 que los miembros de la fuerza p\u00fablica no detentaban la calidad de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, y que por el contrario, eran sujetos activos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merced a la jurisprudencia \u00a0 internacional, el criterio de humanidad no debe ser puesto en duda siquiera para \u00a0 aquellas personas que no detentan las armas, puesto que todo conflicto se \u00a0 encuentra cobijado por las reglas del derecho internacional humanitario, lo cual \u00a0 permite concluir que los miembros de las fuerzas militares s\u00ed pueden ser \u00a0 considerados v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que en el \u00e1mbito internacional \u00a0 son m\u00faltiples las normas que establecen el derecho a la igualdad y su correlato \u00a0 de prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, e imponen a los Estados no s\u00f3lo la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocerla y respetarla, sino tambi\u00e9n la de garantizarla de \u00a0 manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los intervinientes la \u00a0 disposici\u00f3n acusada s\u00ed establece un trato diferenciado parcialmente \u00a0 inconstitucional, \u201cpuesto que impiden a los miembros de la fuerza p\u00fablica que \u00a0 detenten la calidad de v\u00edctimas acceder a una reparaci\u00f3n conforme a los \u00a0 criterios de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan afirmando que el legislador \u00a0 omiti\u00f3 incluir a los miembros de la fuerza p\u00fablica, que puedan ser considerados \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, de la obtenci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente consagrado en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, bajo \u00a0 criterios de igualdad establecidos en el art\u00edculo 13 superior y en los \u00a0 instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Integrantes del Grupo de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n Senior Serrano, Santiago \u00a0 Cabana Gonz\u00e1lez, Camila Zuluaga Hoyos, Nathalia Hurtado D\u00edaz y Nathalia Isaza \u00a0 Ibarra, en calidad de miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Universidad del Rosario, intervienen en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 acusada. Proponen adelantar un juicio integrado de igualdad (sentencia C-015 de \u00a0 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida, proponen \u00a0 establecer si la distinci\u00f3n entre miembros de la Fuerza P\u00fablica y otras v\u00edctimas \u00a0 se encuentra debidamente justificada, o si por el contrario, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad como lo sostiene el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el derecho internacional \u00a0 humanitario ha dado una especial mirada a la distinci\u00f3n entre combatientes y \u00a0 poblaci\u00f3n civil, estableciendo que los primeros al ser considerados como parte \u00a0 activa del conflicto armado tienen un r\u00e9gimen distinto de protecci\u00f3n, mientras \u00a0 que la poblaci\u00f3n civil tendr\u00e1 una protecci\u00f3n reforzada al no encontrarse \u00a0 involucrada en el conflicto y determinarse que no puede ser v\u00edctima de ninguna \u00a0 clase de ataque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las fuerzas \u00a0 militares, al encontrarse participando activamente en las hostilidades, se rigen \u00a0 por unas normas distintas a quien no cumple ese rol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que aquellos miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que no sean parte directa de los enfrentamientos durante el \u00a0 conflicto, como lo es el caso de la Polic\u00eda Nacional, se encuentran \u00a0 desprotegidos y desfavorecidos por las disposiciones demandadas, pues su \u00a0 capacidad para atender y responder a los ataques propios del conflicto es menor \u00a0 a la que tienen las Fuerzas Militares, \u201clo que hace que equipararlos a las \u00a0 Fuerzas Militares con el fin de ser titulares de los derechos propios de su \u00a0 r\u00e9gimen especial y no de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a la cual tienen derecho las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto, desconoce las atribuciones propias de las competencias \u00a0 establecidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la distinci\u00f3n establecida \u00a0 por el legislador al excluir la aplicaci\u00f3n de la Ley de V\u00edctimas para la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica por todo concepto es \u00a0 una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima constitucionalmente, al permitir a las v\u00edctimas que \u00a0 ostenten la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica, la posibilidad de recibir \u00a0 una pensi\u00f3n vitalicia como\u00a0 consecuencia de las particularidades propias de \u00a0 la funci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes proponen dos clases \u00a0 de condicionamientos: \u201cen el entendido que la expresi\u00f3n \u201cmiembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d cobija tanto a aquellos que sufren el hecho victimizante durante el \u00a0 servicio activo y por fuera de \u00e9ste, as\u00ed como la falta de diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 los diferentes tipos de sujetos que forman la fuerza p\u00fablica. Igualmente, en el \u00a0 entendido que la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, no incluye los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos que no constituyen propiamente indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, tales como\u00a0 \u00a0 las medidas de acceso preferente a planes de vivienda, la capacitaci\u00f3n y planes \u00a0 de empleo urbano y rural y el derecho preferencial de acceso a la carrera \u00a0 administrativa, entre otros, teniendo derecho los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 a tales beneficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn \u2013 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional- \u00a0 y Hans Alexander Villalobos D\u00edaz, estudiante de pregrado de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Colombia, intervienen en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada, \u201cen \u00a0 el entendido que los miembros de la fuerza p\u00fablica que sean v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno tienen derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0 desarrolla en la mencionada ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician por se\u00f1alar que se considera \u00a0 v\u00edctima a toda persona que sufra da\u00f1os provenientes de acciones u omisiones de \u00a0 personas de derecho privado o p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de \u00a0 2011, v\u00edctima es toda persona que haya sido objeto de da\u00f1o individual o \u00a0 colectivo, como consecuencia de hechos u omisiones que transgredieron \u00a0 disposiciones del derecho internacional humanitario, ocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que el contenido del \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral comprende las siguientes medidas: \u00a0 (i) \u00a0restituci\u00f3n; (ii) rehabilitaci\u00f3n; (iii) indemnizaci\u00f3n; (iv) \u00a0garant\u00edas de no repetici\u00f3n y (v) medidas de satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que los integrantes de las \u00a0 fuerzas militares ingresan en la condici\u00f3n de v\u00edctimas, y en consecuencia, \u201ctodo \u00a0 miembro activo retirado de la Fuerza P\u00fablica, que haya sido v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, tiene el derecho fundamental a una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, incluyendo una reparaci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que si bien actualmente \u00a0 existen regulaciones legales sobre r\u00e9gimen de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario para las fuerzas armadas, \u201cno existe en la actualidad norma de \u00a0 car\u00e1cter especial que regule la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los uniformados, toda \u00a0 vez que se ha manifestado que de acuerdo con los preceptos vigentes, s\u00f3lo se \u00a0 vislumbra regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario de las \u00a0 personas pertenecientes a la milicia colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica desarrollada en la Ley 1448 de 2011 tambi\u00e9n debe ser aplicable a los \u00a0 uniformados, debido a que no se les puede coartar de plano su derecho \u00a0 fundamental a ser reparado econ\u00f3micamente cuando sean v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. INTERVENCIONES DE CIUDADANAS Y \u00a0 CIUDADANOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las ciudadanas Mary Luz \u00a0 Caicedo Ram\u00edrez y Mar\u00eda Eugenia Pulgar\u00edn Loaiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas ciudadanas intervienen \u00a0 a trav\u00e9s de sendos memoriales, que se fundan en argumentos similares, para \u00a0 solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica desempe\u00f1an una labor de alta peligrosidad, motivo por el cual \u00a0 reciben unas indemnizaciones, mientras que la poblaci\u00f3n civil est\u00e1 expuesta al \u00a0 conflicto armado \u201cdel que nunca han decidido hacer parte\u201d, es por esta \u00a0 raz\u00f3n que la Ley 1448 de 2011 buscar repararlas econ\u00f3micamente cuando se les han \u00a0 vulnerado sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0 justa y sostenible, lo cual significa que ning\u00fan dinero ser\u00e1 suficiente para \u00a0 subsanar todo el da\u00f1o causado a las v\u00edctimas. De ah\u00ed que el Estado debe hacer \u00a0 uso de todos los recursos de manera razonable, por lo que no es justo que si ya \u00a0 la administraci\u00f3n indemniza a los miembros de las fuerzas militares, se pretenda \u00a0 de nuevo exigir otra reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Derly Judith Pardo Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Derly Judith Pardo \u00a0 Grajales interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el derecho a la igualdad para todas las personas, \u201cesto no excluye a los \u00a0 militares que tambi\u00e9n poseen esa condici\u00f3n, por lo que no hay raz\u00f3n para \u00a0 excluirlos de los reconocimientos y beneficios a los que tienen derecho por ser \u00a0 parte afectada en el conflicto armado en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Paula Andrea Guerrero Le\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Paula Andrea Judith Le\u00f3n \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los militares son \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado cuando quedan fueran de combate. De igual manera \u00a0 lo son sus familiares cuando aqu\u00e9llos hayan perdido la vida en medio de las \u00a0 hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ana Mar\u00eda Bernal Cruz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Mar\u00eda Bernal Cruz \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los integrantes de las \u00a0 Fuerzas Armadas no agotan como servidores p\u00fablicos su dimensi\u00f3n existencial. \u00a0 Ante todo, se trata de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica adquieren el status de personas protegidas por el derecho internacional \u00a0 humanitario, y en consecuencia, son potenciales v\u00edctimas, \u201ccuando se encuentren \u00a0 en las situaciones previstas en el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra \u00a0 de 1949 o en el art\u00edculo 4\u00ba del Protocolo II Adicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no existe ninguna clase de \u00a0 argumentaci\u00f3n en la ley de v\u00edctimas que justifique acordarles un trato \u00a0 discriminatorio a los integrantes de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201csi un \u00a0 miembro de las FFAA ha sido v\u00edctima del conflicto armado interno, ha sido \u00a0 herido, est\u00e1 discapacitado, ha sido secuestrado, ha recibido amenazas, \u00a0 extorsi\u00f3n, negarle la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por ser v\u00edctima, no se le ofrece la \u00a0 misma protecci\u00f3n, ni el mismo trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Maritza Yaneth Rodr\u00edguez \u00a0 Higuera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maritza Yaneth Rodr\u00edguez \u00a0 Higuera intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no pierden su condici\u00f3n de persona por el hecho de luchar contra quienes \u00a0 atacan la democracia y gozan de todos los derechos, \u201csalvo los estipulados \u00a0 expresamente en la Carta y dentro de los cuales no est\u00e1 el derecho a la \u00a0 igualdad, que al ser desconocido por la norma demandada vulnera y deshumaniza la \u00a0 dignidad como persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que limitar la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 los integrantes de la Fuerza P\u00fablica al correspondiente a su r\u00e9gimen especial, \u00a0 genera una discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los civiles que sufran las mismas \u00a0 lesiones por los mismos actos, \u201ctodo lo contario, pues sus lesiones \u00a0 generalmente son ocasionadas por elementos no considerados como armas de guerra \u00a0 tales como las minas antipersona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Hernando Enrique Quevedo \u00a0 Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Enrique Quevedo \u00a0 Mart\u00ednez, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte \u00a0 declare exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su argumento central es el siguiente: \u00a0\u201clos militares (\u2026) no fungen como un grupo \u00a0 que pueda ser reconocido como discriminado, o excluido hist\u00f3rico de los \u00a0 beneficios sociales, econ\u00f3micos o pol\u00edticos, como s\u00ed lo son la inmensa mayor\u00eda \u00a0 de los siete millones de desplazados y v\u00edctimas del conflicto interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Patricia Gonz\u00e1lez \u00c1vila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Patricia Gonz\u00e1les \u00c1vila \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que \u00a0 declare exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la existencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales para las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, no configura una violaci\u00f3n \u00a0 al principio de igualdad, sino que busca garantizar los derechos de quienes \u00a0 precisamente tienen condiciones especiales en raz\u00f3n del servicio prestado, el \u00a0 tipo de vinculaci\u00f3n que tienen con el Estado y el contexto en el cual \u00a0 desarrollan las labores asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, los militares son v\u00edctimas, cuandoquiera \u00a0 que las acciones ejecutadas contra ellos violen el derecho internacional \u00a0 humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Nelson Rub\u00e9n Zapata Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Rub\u00e9n Zapata \u00a0 Cardona interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte \u00a0 declare exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que: \u201cel Estado invierte \u00a0 sumas exorbitantes para prepararlos, tanto f\u00edsica como mentalmente y dota de \u00a0 armamento y el equipo tecnol\u00f3gico necesario para que puedan enfrentar al \u00a0 enemigo, ya sea interno o externo (\u2026) caso muy diferente presentan los \u00a0 ciudadanos a quienes el Estado no ha preparado ni dotado de armamento, ni \u00a0 tecnolog\u00eda para enfrentar a los grupos al margen de la ley y quienes est\u00e1n \u00a0 desamparados, desarmados e indefensos tanto f\u00edsica como mentalmente frente a un \u00a0 ataque por parte de estos grupos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Edith Castillo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edith Castillo G\u00f3mez \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare \u00a0 exequible la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica deriva de la transgresi\u00f3n de las normas del \u00a0 derecho internacional humanitario. Y agrega que, \u201cSi a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica se les repara doblemente por su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, en este caso s\u00ed se configurar\u00eda una discriminaci\u00f3n hacia las dem\u00e1s \u00a0 v\u00edctimas y se estar\u00eda vulnerando la ley, el trato igualitario, el derecho \u00a0 internacional y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. INTERVENCIONES DE ORGANIZACIONES \u00a0 SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ACOMIVIC. Organizaci\u00f3n de \u00a0 V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano My. Carlos C. Ospina \u00a0 Galvis, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Militares \u00a0 V\u00edctimas del Conflicto Armado ACOMIVIC, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para coadyuvar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que los decretos referentes al \u00a0 r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares se aplican a todos sus integrantes, \u00a0 sin importar su estatus de v\u00edctimas. En tal sentido, \u201cuna cosa es una \u00a0 indemnizaci\u00f3n por su disminuci\u00f3n de su capacidad laboral por hechos ocurridos en \u00a0 el servicio con ocasi\u00f3n o no del servicio del ciudadano militar y otra es la \u00a0 reparaci\u00f3n integral que trata la ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que: \u201cla citada \u00a0 expresi\u00f3n demandada ha colocado al ciudadano militar en inferioridad de \u00a0 condiciones para la plena participaci\u00f3n efectiva de sus derechos, es tanto as\u00ed \u00a0 que a hoy en el universo de m\u00e1s de 7 millones 400 mil v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, apenas unos 2.400 ciudadanos militares y sus familias han podido \u00a0 acceder a su registro como v\u00edctimas, y sus derechos con dicha norma se han visto \u00a0 reducidos y vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundaci\u00f3n \u201cFuimos h\u00e9roes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Tania Parra Montenegro \u00a0 actuando en su calidad de representante legal de la Fundaci\u00f3n \u201cFuimos h\u00e9roes\u201d, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las diversas regulaciones \u00a0 existentes sobre evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral, indemnizaciones, pensiones por invalidez, etc\u00e9tera, \u00a0 aplicables al personal militar y policial \u201cen momento alguno mencionan que \u00a0 con ello se repare a los miembros de la fuerza p\u00fablica por haber sido v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno; pues es una norma que analiza la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica de los miembros de la fuerza p\u00fablica para obtener derechos laborales; \u00a0 JAM\u00c1S PARA OTORGAR EL DERECHO A LA REPARACI\u00d3N; que como v\u00edctimas del conflicto \u00a0 interno armado les corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que hayan sido v\u00edctimas del conflicto armado, deben ser tratados \u00a0 en igualdad de condiciones y sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Ruiz Barrera, \u00a0 actuando en su calidad de Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares ACORE, intervino en el proceso de la referencia, \u00a0 para solicitarle a la Corte que declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que \u201c(\u2026) El \u00a0 actual sistema de reparaci\u00f3n como r\u00e9gimen especial es quiz\u00e1s m\u00e1s efectivo para \u00a0 que los derechos de las v\u00edctimas de la Fuerza P\u00fablica, tengan una reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica justa y adecuada.\/\/Consecuente con lo anterior, y en atenci\u00f3n a que \u00a0 los recursos econ\u00f3micos requeridos para atender los millones de v\u00edctimas que \u00a0 hasta el momento formulan reclamaciones en tal sentido podr\u00edan no ser \u00a0 suficientes, es preferible garantizar los beneficios que pueden otorgarse a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en su condici\u00f3n de v\u00edctimas, dentro de la \u00a0 normatividad existente y dentro del r\u00e9gimen especial que los cobija.\/\/ En el \u00a0 momento actual no hay plena garant\u00eda de que las disponibilidades presupuestales \u00a0 puedan atender las m\u00faltiples reclamaciones que se presentan en materia de \u00a0 reclamaciones econ\u00f3micas. En tales condiciones se reafirma que el sistema \u00a0 vigente es m\u00e1s seguro y por tanto, se considera inconveniente la reforma del \u00a0 art\u00edculo y del par\u00e1grafo objeto de demanda por esta supuesta \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, \u00a0 Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez, Alejandra Mu\u00f1oz y Valeria Silva, integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, intervienen en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte que declare exequible la norma acusada. De manera \u00a0 subsidiaria sugieren que se profiera un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la petici\u00f3n principal, \u00a0 luego de hacer referencia a la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de \u00a0 Estado sobre las diferencias f\u00e1cticas y normativas existentes entre las v\u00edctimas \u00a0 pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica y otras v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 concluyen que \u201c(\u2026) el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 no genera \u00a0 un trato discriminatorio en perjuicio de los miembros de la fuerza p\u00fablica, toda \u00a0 vez que, de un lado, parte de una circunstancia f\u00e1ctica diferenciada que genera \u00a0 una distinci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima respecto a la forma de indemnizar a \u00a0 las v\u00edctimas reconocidas por la ley 1448 y, del otro, la norma, al excluir de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa a los miembros de la fuerza p\u00fablica no desconoce su \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n, ya que esta es asegurada a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 especial del que son beneficiarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n subsidiaria de \u00a0 inhibici\u00f3n refieren que el demandante no expuso los elementos que componen el \u00a0 juicio de igualdad (adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad), necesarios para \u00a0 sustentar un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, ni identific\u00f3 en la \u00a0 norma acusada un trato diferenciado injustificado constitucionalmente, \u00a0 limit\u00e1ndose a alegar vagamente la violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5984 del 14 de octubre de 2015, solicita a la \u00a0 Corte que declare exequible la norma acusada, en el entendido que debe \u00a0 analizarse en cada caso si hay hechos victimizantes que no est\u00e9n cubiertos por \u00a0 el r\u00e9gimen pensional especial, y de ser as\u00ed, respecto de ellos proceder\u00e1 la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que ostenten la \u00a0 calidad de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si bien la \u00a0 disposici\u00f3n demandada efectivamente prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial, \u00a0 lo cierto es que no es totalmente claro que dicho r\u00e9gimen sea el correspondiente \u00a0 a las prestaciones sociales de tipo pensional, como lo entiende el actor. Por el \u00a0 contario, tambi\u00e9n podr\u00eda entenderse que la norma acusada fija un r\u00e9gimen de \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica especial para los miembros de la fuerza p\u00fablica que tienen, \u00a0 a su vez, la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el caso en estudio \u00a0 es muy semejante al estudiado por la Corte en sentencia C-575 de 2006, aun \u00a0 cuando en aquella oportunidad se alegaba la inconstitucionalidad de la ley por \u00a0 la inclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica como v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma acusada, \u00a0 en principio, no vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto: (i) \u00a0reconoce que los miembros de la Fuerza P\u00fablica tambi\u00e9n pueden ser reconocidos \u00a0 como v\u00edctimas; y (ii) la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para su \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, implica un trato diferente justificado por sus especiales \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la referencia a un r\u00e9gimen especial, implica que la \u00fanica \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que pueden recibir es la proveniente de las prestaciones \u00a0 sociales, \u201crestringiendo en exceso su derecho a la reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma: \u00a0 \u201ctampoco puede llegarse al otro extremo, esto es, entender que prestaciones como \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez especial ya existente para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no tiene ninguna incidencia en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que es \u00a0 indudable que muchos (sino todos) los hechos victimizantes que ellos sufren o \u00a0 pueden sufrir los habilitar\u00eda para recibir prestaciones especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que el r\u00e9gimen prestacional especial de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica debe ser complementario a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que eventualmente les corresponda por su condici\u00f3n de v\u00edctimas, m\u00e1s no adicional \u00a0 ni tampoco sustituto de \u00e9sta. Se trata de garantizar una reparaci\u00f3n integral \u00a0 efectiva, evitando un enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda \u00a0 interpuesta contra una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: examen de la aptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa a la identificaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n, la Sala debe determinar si \u00a0 la demanda presentada por el ciudadano V\u00edctor Hugo Matamoros Rodr\u00edguez, ofrece \u00a0 un cargo de constitucionalidad que cumpla con las condiciones fijadas por la Ley \u00a0 y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a que \u00a0la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas sostiene que la demanda no cumple con \u00a0 estas condiciones m\u00ednimas, toda vez que no satisface los requisitos de \u00a0 certeza, suficiencia y pertinencia, necesarios para adelantar el \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En criterio de la \u00a0 instituci\u00f3n mencionada las falencias que se\u00f1ala se presentar\u00edan en la medida en \u00a0 que el demandante centra su censura en un \u00fanico componente del deber de garant\u00eda \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, esto es la indemnizaci\u00f3n, y desconoce el \u00a0 contexto de justicia transicional en que se\u00a0 inserta, el cual permite un \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n que podr\u00eda conducir a limitaciones en algunos de los \u00a0 componentes en aras de otros principios constitucionales como la obtenci\u00f3n de la \u00a0 paz y la construcci\u00f3n de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 establece \u00a0 que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener (i) el se\u00f1alamiento y \u00a0 transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; y (iii) \u00a0las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse \u00a0 (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda \u00a0 y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, \u00a0requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a \u00a0 la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe \u00a0 pronunciarse. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una \u00a0 doctrina[2] \u00a0seg\u00fan la cual, las razones en que se funda el concepto de la violaci\u00f3n deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al requisito de certeza \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este presupuesto argumentativo \u00a0 exige que, de una parte, la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d; \u00a0 y de otra parte,\u00a0 que los cargos de la demanda se dirijan efectivamente \u00a0 contra las normas impugnadas y no sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. Lo que exige \u00a0 este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha establecido tambi\u00e9n que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, de \u00a0 tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del \u00a0 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues bien, el demandante sostiene \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cCuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en \u00a0 los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por \u00a0 todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea \u00a0 aplicable\u201d, del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 es \u00a0 violatoria del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contario a lo que expone la Unidad \u00a0 para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, para la Sala el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad admitido es claro, por cuanto, sin mayor dificultad, \u00a0 se comprende que el demandante plantea la existencia de una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad, en la medida en que la reparaci\u00f3n de los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, v\u00edctimas del conflicto armado interno, se limita a la que tengan \u00a0 derecho seg\u00fan su r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n recae sobre el verdadero \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con el requisito de \u00a0 certeza, \u00a0en la medida en que efectivamente el legislador estableci\u00f3 un tratamiento \u00a0 diferente entre los integrantes de la Fuerza P\u00fablica y las dem\u00e1s v\u00edctimas, en \u00a0 punto a la determinaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. El actor present\u00f3 \u00a0 igualmente argumentos orientados a sustentar en qu\u00e9 medida la disposici\u00f3n legal \u00a0 demandada vulnerar\u00eda, el derecho-principio de igualdad (art.13 Superior), motivo \u00a0 por el cual se acredit\u00f3 el requisito de especificidad. En efecto, en palabras \u00a0 del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl\u00a0 legislador vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, en \u00a0 la medida en que dispuso que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica \u2013v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno- no son destinatarios de una reparaci\u00f3n integral \u2013 a \u00a0 diferencia de las otras v\u00edctimas\u2013 sino que \u00e9sta se limita, por todo concepto, al \u00a0 \u201cderecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d. Tal \u00a0 tratamiento diferente resultar\u00eda ser una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. \u00a0 13 Superior), en consonancia con diversos instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos (art. 93 Superior), que proh\u00edben a los Estados incurrir \u00a0 en pr\u00e1cticas discriminatorias (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por el \u00a0 demandante son de naturaleza constitucional, y no legal ni doctrinario, ni \u00a0 referidos a situaciones puramente individuales, lo que satisface el requisito de \u00a0 pertinencia. Finalmente, la acusaci\u00f3n logr\u00f3 plantear un verdadero debate de \u00a0 constitucionalidad en el que intervinieron con posturas dis\u00edmiles diferentes \u00a0 actores institucionales, acad\u00e9micos, sociales y ciudadanos en general, sobre la \u00a0 compatibilidad o incompatibilidad de la norma acusada frente al art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, generando al menos una duda sobre la constitucionalidad del precepto \u00a0 acusado. En efecto, el actor identifica dos grupos poblacionales: los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica que son v\u00edctimas del conflicto armado en los t\u00e9rminos de la \u00a0 ley, y las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto; se trata de extremos que son \u00a0 comparables comoquiera que comparten una cualidad cual es la de ser v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado; identifica as\u00ed mismo un trato diferenciado y sostiene que el \u00a0 mismo carece de justificaci\u00f3n, planteamiento que conduce a satisfacer el \u00a0 requisito de suficiencia en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones procede la Corte al estudio de fondo de la demanda por el cargo \u00a0 consistente en un eventual quebrantamiento del principio-derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto, \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el demandante, el legislador \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, en la medida en que dispuso que cuando los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas del conflicto armado, su reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica corresponder\u00e1, por todo concepto, a la que tengan derecho de acuerdo \u00a0 con el r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. Esta prescripci\u00f3n normativa \u00a0 implicar\u00eda, a juicio del actor, que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, no ser\u00edan destinatarios de una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, a diferencia de las otras v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tratamiento diferente entra\u00f1ar\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad conforme al art\u00edculo 13 Superior en \u00a0 consonancia con diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 (Art. 93 Superior), que proh\u00edben a los Estados incurrir en pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias (Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las posturas de los intervinientes, \u00a0 partiendo todas de la existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica y las dem\u00e1s v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, se dividen entre quienes coadyuvan la demanda y aquellos que le piden a \u00a0 la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes se pronuncian en favor de la \u00a0 inexequibilidad fundamentan su punto de vista en que: (i) no existen \u00a0 razones v\u00e1lidas para establecer un tratamiento diferente a los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica; (ii) los militares y polic\u00edas adquieren la calidad de \u00a0 v\u00edctimas, cuando se violan las normas del derecho internacional humanitario; \u00a0 (iii) \u00a0las disposiciones internacionales sobre derechos humanos consagran los mismos \u00a0 derechos para todas las v\u00edctimas; (iv) si bien existen regulaciones \u00a0 especiales sobre r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario, no existe una \u00a0 normatividad sobre la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica; (v) no se puede confundir una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral por hechos relacionados con el servicio, con \u00a0 una reparaci\u00f3n integral, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011; y (vi) \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al igual que todas las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno, tienen derecho a recibir una reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes le solicitan a la Corte \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n acusada, plantean los siguientes argumentos: \u00a0 (i) \u00a0el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n normativa para alcanzar un \u00a0 equilibrio entre la necesidad de indemnizar a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y las limitaciones econ\u00f3micas; (ii) los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica gozan de un r\u00e9gimen especial salarial y prestacional, fundado en la \u00a0 labor que constitucionalmente desempe\u00f1an; (iii) el trato diferente se \u00a0 funda en no desbordar las capacidades econ\u00f3micas del Estado y que el medio \u00a0 seleccionado es id\u00f3neo y efectivo para ello; y (iv) no es posible \u00a0 comparar a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica con las dem\u00e1s v\u00edctimas, ya que \u00a0 se encuentran en situaciones diferentes, es decir, no existe un tertio \u00a0 comparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico sostiene que: (i) la norma acusada restringe el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica a aquella recibida seg\u00fan el respectivo r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica; (ii) la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene incidencia en la cuantificaci\u00f3n del monto de la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica; (iii) no puede promoverse una doble indemnizaci\u00f3n; y (iv) \u00a0es necesario revisar cada caso concreto. De all\u00ed que proponga condicionar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, en el entendido de que \u201cdebe analizarse en \u00a0 cada caso si hay hechos victimizantes que no est\u00e9n cubiertos por el r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial y de ser as\u00ed, respecto de ellos proceder\u00e1 la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que ostenten la calidad de \u00a0 v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Tomando en consideraci\u00f3n el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad formulado, as\u00ed como las diversas intervenciones \u00a0 ciudadanas y el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Corte debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa norma de justicia transicional, \u00a0 que contempla respecto de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica que sean v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, por todo \u00a0 concepto, a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea \u00a0 aplicable, vulnera el principio-derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 v\u00edctimas, quienes reciben una indemnizaci\u00f3n administrativa en el marco de la \u00a0 mencionada ley?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado la Corte har\u00e1 referencia a: (i) el alcance general del derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011; \u00a0 (ii) \u00a0el derecho a la reparaci\u00f3n integral de los miembros de la Fuerza P\u00fablica como \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado; (iii) el r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica; (iv) el contenido del principio-derecho \u00a0 fundamental a la igualdad; y, (vi) en ese marco, resolver\u00e1 el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance general del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, conforme a la Ley 1448 de 2011. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia de esta Corte ha derivado de \u00a0 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 29, 93, 229, y 250 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los lineamientos trazados por el derecho \u00a0 internacional humanitario y los est\u00e1ndares del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, la fundamentaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-254 de 2013 se sintetizan los par\u00e1metros constitucionales m\u00ednimos respecto de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, en casos de graves \u00a0 atentados contra los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, \u00a0 \u201clos cuales tienen plena aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el \u00e1mbito de las reparaciones que \u00a0 se otorgan en sede judicial, sino tambi\u00e9n en contextos de justicia transicional, \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa, como los previstos en la Ley 1448 de 2011\u201d[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El reconocimiento expreso \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas \u00a0 que han sido objeto de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El respeto a los est\u00e1ndares definidos por el \u00a0 derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la \u00a0 determinaci\u00f3n de los beneficiarios del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral, \u00a0 que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificaci\u00f3n \u00a0 y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes \u00a0 b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, que hace referencia al \u00a0 restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, \u00a0 entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y \u00a0 dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o \u00a0 despojadas a las v\u00edctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es \u00a0 procedente (2) la compensaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero \u00a0 adem\u00e1s de \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la \u00a0rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para \u00a0 esos fines; (4) la satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas \u00a0 destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; \u00a0 al igual que (5) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para asegurar que las \u00a0 organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las \u00a0 estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos \u00a0 se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 desborda el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este \u00a0 sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye tanto medidas destinadas a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria hist\u00f3rica, como medidas destinadas a \u00a0 que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Existen por \u00a0 tanto, una relaci\u00f3n de conexidad e interdependencia entre el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es \u00a0 posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva. En su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 medidas tales como: la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se \u00a0 proyecten a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una medida importante \u00a0 de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el \u00a0 reproche de tal actuaci\u00f3n. La v\u00edctima tiene derecho a que los actos criminales \u00a0 sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche \u00a0 p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus \u00a0 derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o \u00a0 justificar los cr\u00edmenes cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El ordenamiento ha previsto dos v\u00edas principales \u2013 judicial y \u00a0 administrativa &#8211; para hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed como de graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. La\u00a0 \u00a0 reparaci\u00f3n en sede judicial hace \u00e9nfasis en el otorgamiento de justicia a \u00a0 personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. \u00a0 En esta v\u00eda se encuentra articulada la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas \u00a0 reparatorias de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la v\u00edctima. Propia \u00a0 de este tipo de reparaci\u00f3n judicial, es la b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n plena del \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima. La v\u00eda judicial puede adelantarse ya sea \u00a0 a trav\u00e9s del incidente de reparaci\u00f3n dentro del proceso penal adelantado contra \u00a0 el responsable del delito o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Entretanto, la \u00a0 reparaci\u00f3n en sede administrativa, propia de contextos \u00a0 de justicia transicional, se adelanta a trav\u00e9s de programas de car\u00e1cter masivo, \u00a0 con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de v\u00edctimas, atendiendo a \u00a0 criterios de equidad. En este \u00e1mbito, si bien se pretende una reparaci\u00f3n \u00a0 integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparaci\u00f3n, no \u00a0 es probable lograr una reparaci\u00f3n plena del da\u00f1o para cada v\u00edctima, ya que, a \u00a0 diferencia de la v\u00eda judicial, es dif\u00edcil determinar con exactitud la dimensi\u00f3n, \u00a0 proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido.\u00a0 A cambio de esto, se ofrece una v\u00eda \u00a0 expedita que facilita el acceso de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n, por cuanto los \u00a0 procesos son r\u00e1pidos y econ\u00f3micos y m\u00e1s flexibles en materia probatoria. Ambas \u00a0 v\u00edas deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio \u00a0 de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una \u00a0 reparaci\u00f3n integral, adecuada y proporcional a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe \u00a0 diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria \u00a0 brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre \u00a0 s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que \u00a0 los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en los derechos sociales y se prestan de \u00a0 manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, \u00a0 prestacionales o implementar las pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de \u00a0 vivienda, educaci\u00f3n y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en \u00a0 caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un \u00a0 il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, \u00a0 aunque una misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir con esas \u00a0 funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) No obstante la clara diferenciaci\u00f3n que debe \u00a0 existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral, \u00e9sta no implica ignorar la \u00a0 necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 En ese orden de ideas, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de \u00a0 atenci\u00f3n como de reparaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y, en general a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, hasta el restablecimiento \u00a0 total y goce efectivo de sus derechos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dado que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, adem\u00e1s de reconocer expl\u00edcitamente a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado interno, introduce \u00a0 algunos elementos diferenciales, espec\u00edficamente en lo que concierne a la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, a continuaci\u00f3n se hace referencia al alcance del derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n de estos destinatarios de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica como v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del par\u00e1grafo transcrito surgen dos \u00a0 aspectos relevantes en torno a los derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en el marco de la ley que regula la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno, en el contexto de la justicia \u00a0 transicional. El primero tiene que ver con el reconocimiento expreso de su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas, con las limitaciones temporales, personales y materiales \u00a0 previstas para todos los sujetos destinatarios de la ley. Y el segundo, con la \u00a0 previsi\u00f3n de un criterio diferencial para el componente de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 ligado al r\u00e9gimen especial que les es aplicable. Cada uno de estos aspectos se \u00a0 analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento expreso de la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El segmento normativo acusado se \u00a0 inserta en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, cuyo prop\u00f3sito es el de \u00a0 delimitar, a trav\u00e9s del concepto de \u201cv\u00edctima del conflicto armado\u201d los \u00a0 sujetos destinatarios de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0 integral previstas en la ley. Bajo esa intenci\u00f3n fija unos l\u00edmites \u00a0 temporales, personales y materiales para la definici\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al criterio temporal, \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1n consideradas v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, delimitaci\u00f3n que fue declarada \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2012[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista personal, \u00a0las v\u00edctimas pueden ser individuales o colectivas. La noci\u00f3n abarca al c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiares en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se \u00a0 le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de \u00e9stas, lo ser\u00e1n los \u00a0 que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad en l\u00ednea ascendente. De \u00a0 igual manera, la condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se \u00a0 individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de \u00a0 la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los l\u00edmites materiales, \u00a0se tiene que los hechos victimizantes deben ser consecuencia de la comisi\u00f3n de \u00a0 una infracci\u00f3n grave al derecho internacional humanitario o violaciones graves y \u00a0 manifiestas a los derechos humanos \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d. Se excluyen las afectaciones a derechos, sufridas como \u00a0 consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan, previsi\u00f3n que fue declarada \u00a0 exequible por la Corte en sentencia C-253 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Del reconocimiento que el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448\/11 examinado realiza de la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima a los miembros de la Fuerza P\u00fablica surge la consecuencia \u00a0 trascendente de que son titulares de los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y que las violaciones de que trata dicha norma no se vuelvan \u00a0 a repetir. Como beneficiarios de la Ley tienen\u00a0 derecho a ser reparados \u00a0 integralmente \u201cde manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva \u00a0 por el da\u00f1o que han sufrido\u201d (Art. 3\u00b0). \u00a0Su derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral comprende en consecuencia todos los componentes a que refiere la ley, \u00a0 esto es, \u201clas medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, \u00a0 colectiva, material, moral y simb\u00f3lica\u201d (Art. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, dada su condici\u00f3n de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, la vinculaci\u00f3n laboral que sostienen con la \u00a0 administraci\u00f3n, la importante misi\u00f3n constitucional que desempe\u00f1an, y el elevado \u00a0 riesgo que involucra su labor, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de \u00a0 reparaci\u00f3n para este grupo de v\u00edctimas, conforme al cual pese a ser titulares \u00a0 del derecho a la reparaci\u00f3n integral y por ende, ser destinatarios de todas \u00a0 medidas establecidas para su satisfacci\u00f3n, el componente de reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica corresponder\u00e1 al previsto en el r\u00e9gimen especial que les sea \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta articulaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n dise\u00f1adas en la ley de v\u00edctimas, con otros dispositivos de \u00a0 protecci\u00f3n, resarcimiento, rehabilitaci\u00f3n, previstos en los reg\u00edmenes \u00a0 prestacionales especiales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se fundamenta \u00a0 justamente en la previsi\u00f3n de que dado el elevado riesgo que implica el \u00a0 desarrollo de su misi\u00f3n institucional, pueden ser v\u00edctimas potenciales en las \u00a0 confrontaciones armadas y el Estado debe desplegar mecanismos para enfrentar \u00a0 dichas contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que cuando la \u00a0 disposici\u00f3n enjuiciada hace referencia a que \u201csu reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tenga derecho de acuerdo con el \u00a0 r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, est\u00e1 remitiendo a las prestaciones \u00a0 y salvaguardas previstos en estos estatutos espec\u00edficamente en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. Y aunque el precepto bajo examen menciona \u00a0 expl\u00edcitamente otras medidas como las de satisfacci\u00f3n y garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n de las cuales ser\u00edan tambi\u00e9n beneficiarios los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, ello no excluye la posibilidad de que se acojan a otras medidas que \u00a0 concurren a conformar el concepto de reparaci\u00f3n integral al tenor del art\u00edculo \u00a0 25 de la Ley 1448, tales como la restituci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 es factible que componentes como la rehabilitaci\u00f3n e incluso la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0 tengan una respuesta m\u00e1s robusta y focalizada en el marco de la \u00a0 regulaci\u00f3n de asistencia y seguridad social espec\u00edfica con que cuentan estos \u00a0 beneficiarios en sus coberturas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ya en anterior \u00a0 oportunidad, esta corporaci\u00f3n se hab\u00eda pronunciado sobre las relaciones \u00a0 existentes entre el r\u00e9gimen de seguridad social de los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y su reconocimiento como v\u00edctimas en la Ley de Justicia y Paz. En efecto \u00a0 al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 975 de 2005[9], \u00a0la Corte hizo la siguiente precisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente\u00a0 dicho \u00a0 reconocimiento, no comporta la posibilidad de que en estos casos se reciba una \u00a0 doble indemnizaci\u00f3n sino\u00a0 que necesariamente\u00a0 alude\u00a0 a una \u00a0 protecci\u00f3n que complementa la prevista en el r\u00e9gimen de seguridad social\u00a0 y \u00a0 se refiere solamente a los riesgos que no est\u00e1n cubiertos\u00a0 por el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para el Tribunal Constitucional la indemnizaci\u00f3n que reciben los integrantes de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, en escenarios \u00a0 de justicia transicional como el creado por la Ley de Justicia y Paz, debe ser \u00a0 articulada con las previstas en su r\u00e9gimen prestacional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este punto resulta pertinente recordar que la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado- Secci\u00f3n Tercera, ha reiterado en varios pronunciamientos que \u00a0 frente a los da\u00f1os sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, \u00a0 relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no resulta comprometida la \u00a0 responsabilidad de la Administraci\u00f3n por cuanto tales da\u00f1os se producen con \u00a0 ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en \u00a0 principio se cubren con la indemnizaci\u00f3n a forfait[11] a que \u00a0 tienen derecho por virtud de esa vinculaci\u00f3n. Ello no excluye, sin embargo, la \u00a0 reparaci\u00f3n de esos da\u00f1os cuando \u00e9stos se hubieren producido por falla del \u00a0 servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de \u00a0 naturaleza excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia de 15 de abril de 2015 la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del\u00a0 Consejo de Estado, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima pertinente se\u00f1alar que la Corporaci\u00f3n, \u00a0 en su Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los da\u00f1os sufridos por \u00a0 quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad \u00a0 del Estado, entre ellos los agentes de Polic\u00eda, no resulta comprometida la \u00a0 responsabilidad de la Administraci\u00f3n por cuanto tales da\u00f1os se producen con \u00a0 ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en \u00a0 principio se cubren con la indemnizaci\u00f3n a forfait a que tienen derecho por \u00a0 virtud de esa vinculaci\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido la Sala que la \u00a0 reparaci\u00f3n de esos da\u00f1os resulta procedente, cuando \u00e9stos se hubieren producido \u00a0 por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un \u00a0 riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que deb\u00edan afrontar sus \u00a0 dem\u00e1s compa\u00f1eros o incluso cuando el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima haya sido \u00a0 causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial, dado que en este \u00faltimo evento se \u00a0 abrir\u00eda paso el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, por la creaci\u00f3n del riesgo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A manera de conclusi\u00f3n puede afirmarse que el reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica por hechos relacionados con el conflicto armado interno, cuenta \u00a0 con una importante tradici\u00f3n en el orden jur\u00eddico colombiano y en la \u00a0 jurisprudencia relativa a contextos normativos tanto de justicia transicional \u00a0 como de ordinaria. No obstante, dicho reconocimiento va asociado a un \u00a0 tratamiento especial en materia indemnizatoria, derivado de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral con el Estado voluntariamente asumida, de los riesgos \u00a0 previamente valorados que entra\u00f1a la actividad adscrita a ese v\u00ednculo laboral, y \u00a0 de los derechos legales y reglamentarios que se concretan cuando ocurre un da\u00f1o \u00a0 vinculado a esa actividad ordinaria de riesgo, propio de su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que es objeto de examen en \u00a0 esta oportunidad se inscribe en esa tradici\u00f3n, en tanto reconoce la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como\u00a0 \u00a0 su derecho a la reparaci\u00f3n integral y en ese \u00e1mbito a recibir medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Sin embargo, en lo atinente a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, el legislador la limit\u00f3 a \u201cla que tengan derecho de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar el \u00a0 alcance de la norma objeto de enjuiciamiento, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una \u00a0 referencia a los aspectos m\u00e1s relevantes del r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Establece el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, que fueren considerados v\u00edctimas en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley, \u201ccorresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al \u00a0 r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima expresi\u00f3n fue objeto de \u00a0 dos posibles interpretaciones por parte de los intervinientes en este juicio. \u00a0 Para algunos, el \u201cr\u00e9gimen especial\u201d, al que alude la Ley 1448 de 2011 no \u00a0 existe, por cuanto a\u00fan no ha sido expedido. Otros en cambio, consideraron que se \u00a0 trata de una remisi\u00f3n a un conjunto de regulaciones referentes a los reg\u00edmenes \u00a0 salariales y prestacionales de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed como a \u00a0 cierta normatividad relacionada con beneficios en materia de salud, vivienda y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral.\u00a0 Esta segunda interpretaci\u00f3n es la que se deriva \u00a0 de los antecedentes legislativos de la norma enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una revisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica, muestra que, desde el texto del proyecto \u00a0 de ley presentado por el Gobierno Nacional, el prop\u00f3sito era reconocerle a los \u00a0 militares y polic\u00edas su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado, pero limitando \u00a0 el monto de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a que tienen derecho, a los beneficios ya \u00a0 reconocidos en sus respectivos reg\u00edmenes de seguridad social. As\u00ed se dej\u00f3 \u00a0 establecido en la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que a diario \u00a0 ponen el inter\u00e9s de proteger a los ciudadanos por encima de su propia vida, \u00a0 podr\u00e1n acceder a los beneficios de la ley siempre que dichos beneficios no sean \u00a0 otorgados por los reg\u00edmenes especiales que hoy en d\u00eda los cobijan. En definitiva, el proyecto de ley no matiza la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima bajo ninguna circunstancia, sino que, a la inversa, \u00a0 reconoce y acepta el sufrimiento y menoscabo de derechos a los que estas \u00a0 personas han sido expuestos y pretende, de forma incluyente, que el Estado \u00a0 contribuya a la materializaci\u00f3n de los derechos que les han sido vulnerados\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n importante acentuar lo manifestado anteriormente \u00a0 en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes podr\u00e1n recibir los \u00a0 beneficios de que trata la ley, siempre que estos no sean otorgados por los \u00a0 reg\u00edmenes especiales que hoy d\u00eda los cobijan\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con estas regulaciones \u00a0 especiales, cabe se\u00f1alar que los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 disponen que la ley determinar\u00e1 los reg\u00edmenes de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Existe, en el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano, una profusa regulaci\u00f3n en torno al r\u00e9gimen prestacional de los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Al respecto cabe rese\u00f1ar que el \u00a0 Decreto Ley 1211 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto de personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares\u201d, contempla condiciones \u00a0 salariales y prestaciones sociales especiales, tales como: prima de actividad, \u00a0 prima de servicio anual, prima de orden p\u00fablico[15], \u00a0 subsidio familiar, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de \u00a0 especialista, prima de Estado Mayor, prima de cuerpo administrativo, y prima de \u00a0 navidad. As\u00ed mismo, prestaciones por muerte en actividad, que comprende muerte \u00a0 en combate[16], \u00a0 muerte en misi\u00f3n de servicio[17], \u00a0 muerte simplemente en actividad[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. De igual manera, el Decreto Ley \u00a0 1796 de 2000, regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n de invalidez e informes administrativos por lesiones de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, personal civil al servicio del Ministerio de \u00a0 Defensa y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional, vinculado con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993. De tal suerte que se reconocen ciertas \u00a0 indemnizaciones, en condiciones diferentes a las de otros servidores estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que estas normas \u00a0 especiales contienen elementos diferenciadores, tomando en cuenta las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se haya presentado la lesi\u00f3n, para \u00a0 el caso de las indemnizaciones; o la muerte, para el caso de la compensaci\u00f3n por \u00a0 muerte. Estos criterios diferenciadores est\u00e1n dados tomando en cuenta si los \u00a0 hechos que ocasionaron la lesi\u00f3n o muerte, tuvieron lugar durante la actividad \u00a0 militar, en misi\u00f3n de servicio o como consecuencia de un combate, y son \u00a0 determinantes al momento de incrementar los montos de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el decreto en menci\u00f3n \u00a0 reconoce el derecho a la indemnizaci\u00f3n para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 que hubieren sufrido una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral, la cual se \u00a0 valorar\u00e1 y definir\u00e1 teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que se \u00a0 hubiese causado (\u2026) \u201cc. En el servicio como consecuencia del combate o en \u00a0 accidente relacionado con el mismo o por acci\u00f3n directa del enemigo, en tareas \u00a0 de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico o en conflicto \u00a0 internacional\u201d (Art. 37 D. 1796 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. De manera an\u00e1loga, el Decreto \u00a0 1212 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional\u201d, regula unas condiciones salariales y prestacionales \u00a0 especiales tales como: prima de navidad, prima anual de servicio, prima de \u00a0 orden p\u00fablico[19], subsidio \u00a0 familiar, prima de oficiales en retiro, prima de vacaciones, prima de \u00a0 especialista, prima acad\u00e9mica superior, compensaci\u00f3n por muerte y prima de \u00a0 navidad, prima de riesgo[20], \u00a0 prima de vuelo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. En materia de salud, existe un \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Ley 352 de \u00a0 1997), cuyo objeto consiste en \u201cprestar el servicio \u00a0 integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el \u00a0 servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales\u201d. \u00a0 (Art. 2\u00ba). \u00a0El Plan de Servicios de Sanidad Militar y \u00a0 Policial contempla atenci\u00f3n terap\u00e9utica por el \u00e1rea de sicolog\u00eda y siquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5. En asuntos de vivienda, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la Caja Promotora de Vivienda \u00a0 Militar y Policial, empresa industrial y comercial del Estado de car\u00e1cter \u00a0 financiero, gestiona, promueve y desarrolla programas de vivienda, tales como el \u00a0 Fondo de Solidaridad de Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.6. De otra parte, la Ley 923 de \u00a0 2004, adicionada por la Ley 1660 de 2013 y reglamentada por los Decretos 4433 de \u00a0 2004, 1161 y 1162 de 2014, introdujo ciertas modificaciones al r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones sociales y asignaciones de retiro, a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.7. La ley 1471 de 2011 crea un \u00a0 r\u00e9gimen de beneficios consistente en la gesti\u00f3n de elementos terap\u00e9uticos y \u00a0 educativos, encaminados a rehabilitar y brindar autonom\u00eda a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica con discapacidad, previendo estrategias para la inclusi\u00f3n en su \u00a0 medio familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La anterior rese\u00f1a normativa \u00a0 permite sostener que \u00a0el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica le reconoce a sus \u00a0 integrantes y familiares: (i) un conjunto de asignaciones de retiro, \u00a0en condiciones diferentes al r\u00e9gimen ordinario de la Ley 100 de 1993 y 797 de \u00a0 2003; y (ii) unas indemnizaciones, para cuyo reconocimiento se tienen en \u00a0 cuenta criterios como la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la muerte en \u00a0 simple actividad \u2013de miembros activos- o en actos de servicio, o con ocasi\u00f3n del \u00a0 combate. As\u00ed mismo, dentro de los auxilios a que tienen derecho los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, se encuentra un seguro de vida, que pueden reclamar sus \u00a0 familiares en caso de fallecimiento, cuya prima se cubre con una bonificaci\u00f3n \u00a0 individual mensual, que el Estado reconoce al personal y que se destina al Fondo \u00a0 de Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional-Seguro de Vida Colectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las indemnizaciones recibidas por los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, cabe se\u00f1alar que si bien son de car\u00e1cter laboral, y por \u00a0 consiguiente no derivan de la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 su reconocimiento est\u00e1 asociado al ejercicio de funciones de alto riesgo \u00a0 relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, lo cual no se opone a que, \u00a0 adem\u00e1s en determinados supuestos, se reconozca la responsabilidad \u00a0 extracontractual del Estado por una falla en el servicio o cuando el funcionario \u00a0 hubiese sido sometido a un riesgo excepcional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, la Corte \u00a0 Constitucional[22] \u00a0ha considerado que el legislador se encuentra facultado para crear reg\u00edmenes \u00a0 especiales para los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, atendiendo a razones \u00a0 relacionadas con la actividad riesgosa que realizan. En diversos \u00a0 pronunciamientos, ha dejado establecido que el r\u00e9gimen prestacional de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional es diferente al aplicable a la \u00a0 generalidad de las personas, por las particularidades de los sujetos \u00a0 destinatarios de dichas disposiciones y en consideraci\u00f3n a la naturaleza \u00a0 espec\u00edfica de los servicios prestados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-789 de \u00a0 2011, reiterando lo afirmado en fallo C-432 de 2004, la Corte estim\u00f3 que la \u00a0 existencia de un r\u00e9gimen especial para la Fuerza P\u00fablica se fundamenta en la \u00a0 necesidad de cubrir de manera diferenciada las contingencias propias de la labor \u00a0 que desarrollan sus integrantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte, en diversas oportunidades, ha \u00a0 reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que \u00a0 desarrollan y que, a su vez, cumple con el fin constitucional de compensar el \u00a0 desgaste f\u00edsico y mental que implica el estado latente de inseguridad al que se \u00a0 somete al militar y a los miembros de su familia durante largos per\u00edodos de \u00a0 tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Finalmente, observa la Corte que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 bajo examen, establece una restricci\u00f3n \u00fanicamente en materia de reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, esto es, en el componente indemnizatorio de la reparaci\u00f3n, \u00a0 para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que fueren v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 en los t\u00e9rminos de la ley, reconduciendo su alcance a aquel que les corresponda \u00a0 de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que los cobija. Expl\u00edcitamente hace \u00a0 referencia en el segmento final a su derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, como componentes de la reparaci\u00f3n integral a la que \u00a0 tienen derecho. Esta referencia expresa no implica una sustracci\u00f3n de estos \u00a0 destinatarios de la ley, del acceso a otros componentes de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral como las medidas de restituci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n a las que tendr\u00edan \u00a0 derecho conforme al art\u00edculo 25 de la Ley 1448, siempre y cuando no se \u00a0 encuentren previstas en los reg\u00edmenes especiales que los rigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, los integrantes de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, quienes hayan sufrido un da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la comisi\u00f3n de infracciones graves a los derechos humamos o al \u00a0 derecho internacional humanitario, siempre que se trate de hechos sucedidos a \u00a0 partir del 1 de enero de 1985, al igual que sus respectivos c\u00f3nyuges, \u00a0 \u201ccompa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se \u00a0 le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, son v\u00edctimas para los \u00a0 efectos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, el \u00a0 legislador limit\u00f3 su monto al derecho que tenga la v\u00edctima en su respectivo \u00a0 \u201cr\u00e9gimen especial\u201d, entendiendo por este aquellas regulaciones salariales y \u00a0 prestacionales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, as\u00ed \u00a0 como la normatividad referente al Sistema de Salud Militar y Policial, los \u00a0 beneficios de vivienda y de rehabilitaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica tiene su origen en la naturaleza riesgosa de las funciones que \u00a0 desarrollan y en el fin constitucional de compensar el desgaste f\u00edsico y mental \u00a0 que implica el estado latente de inseguridad al que se somete al militar y a los \u00a0 miembros de su familia durante largos per\u00edodos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa voluntad del legislador, \u00a0 la restricci\u00f3n en materia de indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica no excluye el \u00a0 reconocimiento de medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la omisi\u00f3n de una referencia a otras medidas como la restituci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n no implican su exclusi\u00f3n, siempre que no estuvieren previstas en \u00a0 los reg\u00edmenes especiales que los amparan en su condici\u00f3n de integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas consideraciones sobre la \u00a0 igualdad como valor, principio y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como lo ha reiterado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, la igualdad se proyecta con una triple dimensi\u00f3n \u00a0 en el ordenamiento constitucional: como de valor, como principio y como derecho[24]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al \u00a0 legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su dimensi\u00f3n de principio, se ha considerado como un \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n que establece un deber ser espec\u00edfico, que admite su \u00a0 incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, \u00a0 como derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que \u00a0 impone deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, al mismo \u00a0 tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha sido resaltado \u00a0 por este Tribunal, la igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, es \u00a0 decir, \u201ca diferencia de otros principios constitucionales o derechos \u00a0 fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad \u00a0 humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado \u00a0 injustificado\u201d[25]. \u00a0De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su \u00a0 car\u00e1cter relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Vista la igualdad como principio, \u00a0 su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00e1mbitos del quehacer humano. \u00a0 Esta circunstancia, en lo que corresponde a la igualdad de trato, comporta el \u00a0 surgimiento de dos mandatos espec\u00edficos, cuyo origen responde al deber ser que \u00a0 le es inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de \u00a0 hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato \u00a0 diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho \u00a0 diferentes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores mandatos, conforme al grado de \u00a0 semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (i) la de \u00a0 dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un \u00a0 trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; \u00a0 (iii) \u00a0la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho \u00a0 que presenten similitudes y diferencias, siendo las segundas m\u00e1s relevantes que \u00a0 las primeras[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter relacional, el \u00a0 an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el \u00a0 examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este \u00a0 examen, la Corte suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el juicio \u00a0 integrado de igualdad[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0Esta \u00a0 herramienta metodol\u00f3gica se compone de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, (i) se establece el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es decir, se \u00a0 precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, \u00a0 asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida (iii) la diferencia de \u00a0 trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como \u00a0 segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis \u00a0 ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[29]. \u00a0 Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para \u00a0 sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal \u00a0 efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la \u00a0 medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan \u00a0 su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios[30], \u00a0 los cuales se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democr\u00e1tico, que \u00a0 obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues \u00a0 debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos \u00a0 de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de \u00a0 trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la \u00a0 Corte ha reiterado que \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el \u00a0 trato discriminatorio\u201d, al entender que el primero puede ser obligatorio en \u00a0 ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test leve busca entonces evitar decisiones \u00a0 arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un \u00a0 m\u00ednimo de racionalidad. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en \u00a0 que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0 uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, \u00a0 prima facie, el goce de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, \u00a0 ya que busca establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el \u00a0 medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado \u00a0 por otro menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, \u00a0 referente a \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las \u00a0 restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d[32].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Entre los extremos del test leve y del test \u00a0 estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica \u00a0 o en aquellos casos en que la medida podr\u00eda resultar \u201cpotencialmente \u00a0 discriminatoria\u201d[33] en relaci\u00f3n con alguno de \u00a0 los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las \u00a0acciones afirmativas. Este \u00a0 test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver\u201d[34], \u00a0 y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como criterios para determinar la \u00a0 intensidad del test que se debe aplicar en caso concreto la jurisprudencia ha \u00a0 indicado que esta depender\u00e1 de factores tales: (i) los principios \u00a0 constitucionales intervenidos por el legislador; (ii) la materia \u00a0 regulada; (iii) los grupos de personas afectadas o beneficiadas con el \u00a0 trato diferente; y (iv) el grado de afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores \u00a0 consideraciones generales sobre el principio y el derecho fundamental de \u00a0 igualdad, se abordar\u00e1 el examen de constitucionalidad del enunciado normativo \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El ciudadano V\u00edctor Hugo Matamoros \u00a0 Rodr\u00edguez solicita se declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cCuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del \u00a0 presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la \u00a0 que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo tercero de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el ciudadano demandante que \u00a0 el segmento normativo acusado incorpora un trato diferenciado que a su juicio es \u00a0 injustificado, consistente en que el legislador limit\u00f3 el monto de la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que reciben los integrantes de la fuerza p\u00fablica v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, a aquel que tienen derecho \u201cde acuerdo al r\u00e9gimen especial \u00a0 que les sea aplicable\u201d. Por el contrario, las dem\u00e1s v\u00edctimas tienen derecho \u00a0 a recibir una reparaci\u00f3n integral. Para el actor con el aparte demandado el \u00a0 Estado \u201cno est\u00e1 promoviendo la igualdad efectiva y real para los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, y m\u00e1s bien que con la determinaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la mencionada ley discrimina y margina a un grupo que por sus \u00a0 condiciones fue expuesto a la violencia y que por su misma condici\u00f3n se le \u00a0 limita y escinde del derecho de ser reparado econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Las intervenciones ciudadanas se \u00a0 orientan en diferentes sentidos. Unas sostienen que no se est\u00e1 ante dos grupos \u00a0 que compartan cualidades comunes, y por ende, el r\u00e9gimen prestacional especial \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica no resulta comparable con aquel de los civiles, es decir, \u00a0 no hay un tertium comparationis[36]. \u00a0Otros, argumentan que a\u00fan, trat\u00e1ndose de extremos comparables, el trato \u00a0 diferente se encuentra justificado, por cuanto persigue fines leg\u00edtimos tales \u00a0 como la sostenibilidad fiscal o la posibilidad de contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para reparar a todas las v\u00edctimas. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal propone un \u00a0 condicionamiento, en el sentido de que debe analizarse, caso a caso, si hay \u00a0 hechos victimizantes que no est\u00e9n cubiertos por el r\u00e9gimen pensional especial, y \u00a0 de ser ello as\u00ed, proceder\u00e1 una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el marco \u00a0 metodol\u00f3gico preestablecido, procede la Corte a efectuar el an\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En primer lugar, y atendiendo a \u00a0 inquietudes formuladas por algunos de los intervinientes, es preciso aclarar que \u00a0 no se pretende mediante este juicio comparar dos reg\u00edmenes prestacionales o \u00a0 laborales diferentes, esto es, el aplicable a los miembros de la fuerza p\u00fablica, \u00a0 y el que rige a los civiles y a otros servidores p\u00fablicos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, no se pretende \u00a0 comparar \u2013 como lo ha hecho la Corte en otras oportunidades\u2013 diversas \u00a0 regulaciones legales en materia de salarios, pensiones o cesant\u00edas, por ejemplo, \u00a0 sino determinar si entre el universo de v\u00edctimas que ha dejado el conflicto \u00a0 armado interno, el legislador puede establecer un trato diferente en punto a su \u00a0 derecho fundamental recibir una reparaci\u00f3n integral. De all\u00ed, que la existencia \u00a0 de un tertium comparationis entre miembros de la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 particulares, no deriva de su condici\u00f3n de trabajadores, sino de aqu\u00e9lla de ser \u00a0 v\u00edctimas de las hostilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los extremos de comparaci\u00f3n son \u00a0 entonces los miembros\u00a0 de la Fuerza P\u00fablica v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 cuyo sistema de reparaci\u00f3n integral se articula con el r\u00e9gimen especial que le \u00a0 es aplicable en materia de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; y las dem\u00e1s v\u00edctima, \u00a0 particulares u otros servidores p\u00fablicos, cuyo r\u00e9gimen de reparaci\u00f3n integral se \u00a0 rige \u00fanicamente por la Ley 1448 de 2011. Se trata, en consecuencia, de dos \u00a0 supuestos de hecho que comparten una cualidad com\u00fan, en cuanto unas y otras son personas que han sufrido da\u00f1os como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, con posterioridad al primero de enero de \u00a0 1985. Por lo tanto se est\u00e1 frente a sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 semejante, al menos en lo que hace referencia a su condici\u00f3n de v\u00edctimas, y por \u00a0 lo tanto hay lugar a adelantar el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La norma legal acusada \u00a0 efectivamente establece un trato diferente entre las v\u00edctimas civiles y \u00a0 militares, en lo que ata\u00f1e a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. Las primeras tienen derecho \u00a0 a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y \u00a0 efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 3\u00a0 de la presente Ley (Art. 25 de la Ley 1448 de 2011). \u00a0 Su reparaci\u00f3n comprende, as\u00ed: medidas de restituci\u00f3n, \u00a0 indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus \u00a0 dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n, la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 el \u00a0 reconocimiento y pago de una de car\u00e1cter administrativo (Cap\u00edtulo VII), tasada \u00a0 de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas pertenecientes a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, aunque son titulares del derecho a la reparaci\u00f3n integral, \u00a0 recibir\u00e1n como reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por todo concepto aquella \u201ca la \u00a0 que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la \u00a0 misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, en consecuencia a la \u00a0 Sala, establecer si ese tratamiento diferente identificado en punto a la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas vinculada a la Fuerza P\u00fablica, y las dem\u00e1s \u00a0 v\u00edctimas, es compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para la determinaci\u00f3n de esta \u00a0 cuesti\u00f3n estima la Sala\u00a0 que lo adecuado es aplicar un test intermedio en \u00a0 raz\u00f3n a que: (i) \u00a0se trata de un \u00e1mbito en el que el legislador cuenta con amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n, comoquiera que se trata del establecimiento del r\u00e9gimen de \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas del conflicto armado interno[38]; \u00a0 (ii) a pesar de que la diferencia de trato se inserta en la regulaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental como es el que tienen las v\u00edctimas de graves atentados \u00a0 contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario a ser \u00a0 reparadas integralmente, el trato diferencial se ubica espec\u00edficamente en el \u00a0 campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii)\u00a0 la jurisprudencia ha \u00a0 utilizado este test para examinar medidas \u201cpotencialmente discriminatorias\u201d \u00a0 [39]. En este caso, al menos desde la perspectiva del demandante la medida \u00a0 \u201cdiscrimina y margina a un grupo que por sus condiciones fue expuesto a la \u00a0 violencia y que por su misma condici\u00f3n se le limita y escinde del derecho de ser \u00a0 reparado econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, en consecuencia la Sala a \u00a0 adelantar un test intermedio de igualdad, el cual comprende: (i) \u00a0determinar que el fin o los fines del tratamiento diferenciado sean no s\u00f3lo \u00a0 leg\u00edtimos sino constitucionalmente importantes, en raz\u00f3n de que adem\u00e1s de \u00a0 promover intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n, se orientan a \u00a0 resolver un problema de connotada magnitud; y (ii) analizar que el trato \u00a0 diferente sea no s\u00f3lo adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el \u00a0 prop\u00f3sito buscado por la norma sometida a control de constitucionalidad.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento normativo acusado no \u00a0 entra\u00f1a un tratamiento diferente injustificado que vulnere el derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como punto de partida para el \u00a0 desarrollo de este juicio es preciso recordar que las medidas de reparaci\u00f3n que \u00a0 generan el tratamiento diferenciado sometido a escrutinio, se insertan en una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de justicia transicional cuyo objetivo central es el de \u00a0 articular medidas judiciales, administrativas, sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 individuales y colectivas que posibiliten hacer efectivo el goce de los derechos \u00a0 a la verdad la justicia y la reparaci\u00f3n, con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, al mayor \u00a0 n\u00famero de v\u00edctimas posible, atendidos los l\u00edmites personales, temporales y \u00a0 materiales previstos en la ley . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica p\u00fablica de reparaci\u00f3n \u00a0 integral, en marco de la justicia transicional, demanda el esfuerzo mancomunado, \u00a0 coordinado y conjunto de toda la institucionalidad. Por ello se rige por un \u00a0 principio de coherencia externa orientado a complementar, articular y \u00a0 optimizar los distintos esfuerzos que realiza el Estado para garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. Exige as\u00ed mismo una coherencia interna a efecto \u00a0 de armonizar las diversas medidas que forman parte de la pol\u00edtica de reparaci\u00f3n, \u00a0 proscribiendo la doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El tratamiento diferenciado que el \u00a0 demandante censura radica en que la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica acordada para los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, que tienen la calidad de v\u00edctimas en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, \u201ccorresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan \u00a0 derecho de acuerdo con el r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, en tanto \u00a0 que las v\u00edctimas no vinculadas a la Fuerza P\u00fablica se rigen por las previsiones \u00a0 que sobre reparaci\u00f3n indemnizatoria ha establecido la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De los antecedentes legislativos, \u00a0 el contenido de la norma acusada y el marco normativo en que esta se inserta, es \u00a0 posible identificar como fines del trato diferenciado que se censura los \u00a0 siguientes: (i) articular y armonizar las medidas de transici\u00f3n previstas \u00a0 en la Ley 1448 de 2011 con otros mecanismos resarcitorios preestablecidos en el \u00a0 orden jur\u00eddico con miras a garantizar mayor equidad y cobertura en la \u00a0 reparaci\u00f3n; (iii) optimizar y racionalizar el uso de los recursos \u00a0 disponibles para los programas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica en el marco de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica a favor de la v\u00edctimas del conflicto armado, a fin de hacerla \u00a0 sostenible, evitando la duplicidad de erogaciones fundadas en la misma causa; \u00a0 (iii) reiterar la respuesta diferenciada que el Estado debe tener frente a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en virtud de la funciones de alto riesgo que \u00a0 desempe\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Se trata de finalidades revestidas \u00a0 de la m\u00e1s amplia legitimidad constitucional comoquiera\u00a0 que se \u00a0 orientan a asegurar el cumplimiento de los prop\u00f3sitos que animan la Ley 1448 \u00a0 mediante la racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los recursos con el fin de \u00a0 satisfacer en la mayor medida posible el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario. No debe perderse de vista que la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 encaminada a garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado debe \u00a0 estar irradiada por la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho como pilar \u00a0 fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Desde este punto de vista, las \u00a0 finalidades que subyacen en el trato diferenciado sometido a escrutinio se \u00a0 insertan en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho (ESDD) que impone la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales desde una perspectiva f\u00e1ctica, esto es, \u00a0 comprometida con la satisfacci\u00f3n de los intereses de los grupos sociales menos \u00a0 favorecidos. Esta cl\u00e1usula opera, en criterio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional[41]como un principio que define la actuaci\u00f3n del Estado y le \u00a0 impone fines concretos, de tal manera que \u201cel grado y tipo de protecci\u00f3n \u00a0 requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y \u00a0 asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente \u00a0 necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201cla \u00a0 concurrencia de estas manifestaciones concretas obliga a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que permite inferir el contenido concreto de la \u00a0 cl\u00e1usula del ESDD, el cual refiere al cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado, en un marco que reconoce la igualdad material y la promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas, en especial de aquellos menos favorecidos o en \u00a0 circunstancias de marginalidad o debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, \u201c[l]a interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 principio fundamental del Estado Social de Derecho y de los preceptos \u00a0 constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, \u00a0 sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de \u00a0 participaci\u00f3n en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la \u00a0 vida en sociedad, de equiparaci\u00f3n de oportunidades como de compensaci\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n de cargas. Por la concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y \u00a0 tipo de protecci\u00f3n requerido var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata \u00a0 de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen \u00a0 objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente \u00a0 atender. || De manera m\u00e1s puntual se podr\u00eda decir, por ejemplo, que la \u00a0 concepci\u00f3n de igualdad material que inspira el Estado Social de Derecho se \u00a0 manifiesta plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en \u00a0 t\u00e9rminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos.\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Espec\u00edficamente, en materia de distribuci\u00f3n de \u00a0 recursos, en el marco de la justicia transicional, el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 como un criterio de naturaleza constitucional que identifica el car\u00e1cter \u00a0 limitado de los recursos y propende por el aseguramiento de las condiciones para \u00a0 que el Estado cumpla sus metas y garantice el conjunto de derechos previstos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. As\u00ed se indic\u00f3 en la sentencia C-250 de 2012, frente a un cargo \u00a0 relativo a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en raz\u00f3n al l\u00edmite \u00a0 temporal establecido en la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un \u00a0 criterio de naturaleza constitucional que reconoce la escasez de los recursos \u00a0 p\u00fablicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el marco del cual se desarrolla el proceso democr\u00e1tico de \u00a0 fijaci\u00f3n de prioridades y de adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas para lograr las \u00a0 metas trazadas, sin desconocer, en ning\u00fan caso, los derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Como ya se indic\u00f3 al \u00a0 establecer los extremos de comparaci\u00f3n del juicio de igualdad, tanto los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica que han sufrido un da\u00f1o en sus derechos esenciales \u00a0 como consecuencia del conflicto armado, como las otras personas perjudicadas no \u00a0 vinculadas a la fuerza p\u00fablica, pertenecen a la categor\u00eda de v\u00edctimas y por \u00a0 ende, unas y otras, convocan la protecci\u00f3n y la respuesta resarcitoria del \u00a0 Estado. No obstante, entre estos dos grupos de v\u00edctimas existen diferencias \u00a0 relevantes que justifican una respuesta adecuada, diferenciada, transformadora y \u00a0 efectiva para el resarcimiento del da\u00f1o sufrido. En efecto, las funciones que \u00a0 desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza P\u00fablica se encuentran intr\u00ednsecamente \u00a0 vinculadas al conflicto armado, mientras que las dem\u00e1s v\u00edctimas son civiles o \u00a0 servidores p\u00fablicos en quienes no concurre \u00e9sta especificidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de elevado \u00a0 riesgo\u00a0 que subyace y es inherente a la actividad que desempe\u00f1an los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica, unida a su conocimiento y aceptaci\u00f3n previa del \u00a0 mismo al incorporarse a esos cuerpos armados, es lo que ha dado lugar a la \u00a0 construcci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen indemnizatorio especial que ha recibido \u00a0 el aval constitucional. En efecto en las sentencias C-1143 de 2004 y C-101 de \u00a0 2003, frente a reproches relacionados con posibles privilegios prestacionales \u00a0 establecidos en los reg\u00edmenes especiales aplicables a la Fuerza P\u00fablica, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente, esa diversidad en \u00a0 el tratamiento prestacional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como lo ha \u00a0 manifestado la Corte, tiene su fundamento en las riesgosas funciones que \u00a0 desarrollan y que los exponen en todo momento a situaciones de peligro y, que a \u00a0 su vez, cumplen con la finalidad constitucional de compensar en parte el \u00a0 desgaste f\u00edsico y mental que implica ese estado latente de inseguridad al que se \u00a0 encuentran sometidos quienes hacen parte de la Fuerza P\u00fablica y sus familias. En \u00a0 ese sentido se sostuvo por este Tribunal Constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n efecto, durante su carrera \u00a0 se ver\u00e1 en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 y podr\u00e1 afrontar en mayor o menor medida. Es claro que seg\u00fan se encuentre \u00a0 o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo \u00a0 con el enemigo, ya sean \u00e9stos grupos alzados en armas o en conflicto \u00a0 internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. \u00a0 De igual manera si el tiempo al servicio de la instituci\u00f3n castrense es mayor, \u00a0 el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es \u00a0 mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre m\u00e1s tiempo de \u00a0 servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta \u00a0 las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que \u00a0 cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber \u00a0 profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y \u00a0 por lo tanto se justifica un trato diferenciado, a efectos de reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n o compensaci\u00f3n, seg\u00fan la muerte sea en combate, en misi\u00f3n del servicio o \u00a0 en simple actividad\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los fines que se identifican en el \u00a0 tratamiento diferenciado que se examina no son solamente leg\u00edtimos desde \u00a0 el punto de vista constitucional, en cuanto se insertan en la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho, y en el reconocimiento de rasgos espec\u00edficos en la \u00a0 fuente de la indemnizaci\u00f3n prevista a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han \u00a0 sido avalados por el Tribunal Constitucional, sino que se trata adem\u00e1s de \u00a0 finalidades importantes desde esta misma perspectiva. En efecto, la \u00a0 racionalidad, equidad y articulaci\u00f3n de mecanismos institucionales en procura de \u00a0 una estrategia reparadora integral para las v\u00edctimas del conflicto armado en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, est\u00e1 asociada no solamente a la dignificaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas y la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales, sino al \u00a0 allanamiento del camino hacia la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se consign\u00f3 en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la mencionada ley, s\u00f3lo con la materializaci\u00f3n de sus objetivos, \u00a0 entre ellos la reparaci\u00f3n integral con enfoque diferencial, \u201ces posible \u00a0 lograr la finalidad \u00faltima de la justicia transicional en Colombia, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los traumas de la violencia sistem\u00e1tica y generalizada: la \u00a0 reconciliaci\u00f3n nacional\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines que inspiran el\u00a0 trato \u00a0 diferenciado previsto en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 revisten particular importancia constitucional, comoquiera que como lo ha \u00a0 establecido la jurisprudencia de esta Corte[46]existe una \u00a0 relaci\u00f3n de interdependencia entre la reparaci\u00f3n que ha de ser adecuada, \u00a0 diferenciada, transformadora y efectiva, y la realizaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia. A su vez la satisfacci\u00f3n de estos derechos, adem\u00e1s de \u00a0 propender por el orden justo que promueve la Constituci\u00f3n y reivindicar la \u00a0 dignidad del mayor n\u00famero de v\u00edctimas posible, resultan presupuestos \u00a0 imprescindibles para la superaci\u00f3n del legado de vulneraciones masivas que ha \u00a0 dejado el conflicto armado interno, y allanar el camino hacia la reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la legitimidad e \u00a0 importancia constitucional de los fines que subyacen en el tratamiento \u00a0 diferenciado que la norma acusada prev\u00e9 entre las v\u00edctimas vinculadas a la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y las que no los son, en materia de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, procede \u00a0 la Sala a examinar la adecuaci\u00f3n y efectiva conducencia \u00a0de ese tratamiento diferenciado para el logro de los prop\u00f3sitos adscritos a la \u00a0 medida legislativa examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Como se indic\u00f3 en aparte anterior \u00a0 los fines que se identifican en el tratamiento diferenciado que la norma prev\u00e9 \u00a0 se concretan en: (i) la articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 transici\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 con otros mecanismos resarcitorios \u00a0 preestablecidos en el orden jur\u00eddico con miras a garantizar mayor equidad y \u00a0 cobertura en la reparaci\u00f3n; (iii) la optimizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n en el \u00a0 uso de los recursos disponibles para los programas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00a0 marco de la pol\u00edtica p\u00fablica a favor de la v\u00edctimas del conflicto armado, a fin \u00a0 de hacerla sostenible, evitando la duplicidad de erogaciones fundadas en la \u00a0 misma causa; y (iii) la reiteraci\u00f3n de la respuesta diferenciada que el \u00a0 Estado debe tener frente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en virtud de la \u00a0 funciones de alto riesgo que desempe\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armonizando estas finalidades puede \u00a0 afirmarse que mediante el tratamiento diferenciado que es objeto de an\u00e1lisis se \u00a0 pretende, por un lado, reafirmar la garant\u00eda de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que ampara \u00a0 a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el marco de sus respectivos sistemas \u00a0 prestacionales, y de otra, optimizar las posibilidades de resarcimiento para las \u00a0 v\u00edctimas que no tienen cubierto el riesgo derivado el conflicto armado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El tratamiento diferenciado que \u00a0 establece la norma enjuiciada resulta no solamente adecuado para el logro \u00a0 de esos prop\u00f3sitos, sino efectivamente conducente en orden a su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que como se \u00a0 dej\u00f3 establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 20 a 26 de esta sentencia, el \u00a0 legislador ha previsto un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica que est\u00e1 justificado en la particularidad de sus funciones y en \u00a0 el elevado riesgo al que se encuentran expuestos en el desarrollo de estas. En \u00a0 virtud de este r\u00e9gimen prestacional especial los da\u00f1os padecidos por los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica como consecuencia de las lesiones sufridas en \u00a0 cumplimiento de sus funciones se encuentran compensados por una serie de \u00a0 indemnizaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales \u00a0 aplicables en aquellos casos en que el personal adscrito a Ej\u00e9rcito Nacional o a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, sufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con \u00a0 ocasi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen especial al que hace \u00a0 referencia el precepto examinado se fundamenta en la naturaleza misma de las \u00a0 funciones de defensa y seguridad del Estado, las cuales incorporan un elevado \u00a0 riesgo para la vida y la integridad de quienes desarrollan tales labores. Se \u00a0 trata de un r\u00e9gimen indemnizatorio que se construye sobre la base de una \u00a0 tasaci\u00f3n del perjuicio, preestablecida por el legislador[47], \u00a0 en virtud del riesgo que asumen en el desarrollo de sus funciones el cual \u00a0 incorpora \u00a0la participaci\u00f3n en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la inserci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento diferenciado para las v\u00edctimas vinculadas a la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 punto a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica,\u00a0 resulta adecuado para reafirmar esta \u00a0 protecci\u00f3n especial que ha establecido el legislador en su favor, a la vez que \u00a0 permite la articulaci\u00f3n de las diversas medidas reparadoras establecidas por el \u00a0 orden jur\u00eddico con miras a la optimizaci\u00f3n de los recursos en procura de una \u00a0 mayor cobertura a otras v\u00edctimas que no cuentan con estas protecciones \u00a0 preestablecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato diferenciado -entre \u00a0 v\u00edctimas que forman parte de la Fuerza P\u00fablica, y los civiles y dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos- previsto por el legislador en torno a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, resulta \u00a0 as\u00ed mismo efectivamente conducente frente a los prop\u00f3sitos adscritos a la norma, \u00a0 comoquiera que evita que se presente concurrencia de indemnizaciones originadas \u00a0 en la misma fuente, esto es, los da\u00f1os ocasionados en virtud de graves \u00a0 afectaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en \u00a0 el contexto del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Con fundamento en las \u00a0 anteriores consideraciones encuentra la Corte que el tratamiento diferenciado \u00a0 que establece el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, entre las \u00a0 v\u00edctimas que tienen la condici\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica y las que no \u00a0 pertenece a estos cuerpos armados, en punto a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, no \u00a0 incorpora un trato discriminatorio comoquiera que dicho tratamiento se encuentra \u00a0 justificado en la medida que cumple fines constitucionales revestidos de \u00a0 legitimidad e importancia. Y adicionalmente, este tratamiento diferenciado \u00a0 resulta adecuado y efectivamente conducente \u00a0en orden al logro de esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como al desarrollar un test \u00a0 integrado de igualdad, con intensidad media, la Corte encontr\u00f3 que mediante este \u00a0 tratamiento diferenciado el legislador pretendi\u00f3 articular y armonizar las \u00a0 medidas de transici\u00f3n previstas en la Ley 1448 de 2011 con otros mecanismos \u00a0 resarcitorios preestablecidos en el orden jur\u00eddico con miras a garantizar mayor \u00a0 equidad y cobertura en la reparaci\u00f3n; optimizar y racionalizar el uso de los \u00a0 recursos disponibles para los programas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica en el marco de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica a favor de la v\u00edctimas del conflicto armado, a fin de \u00a0 hacerla sostenible, evitando la duplicidad de erogaciones fundadas en la misma \u00a0 causa; y reiterar la respuesta diferenciada que el Estado debe tener frente a \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en virtud de la funciones de alto riesgo que \u00a0 desempe\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines revisten una indiscutible \u00a0 legitimidad e importancia constitucional comoquiera que est\u00e1n asociados a la \u00a0 materializaci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho que impone la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos desde una perspectiva f\u00e1ctica y con criterio de equidad, \u00a0 y est\u00e1n relacionados con la dignificaci\u00f3n de las v\u00edctimas, la efectividad de sus \u00a0 derechos constitucionales, y el allanamiento del camino hacia la paz y la \u00a0 reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferenciado objeto de \u00a0 reproche se muestra as\u00ed mismo adecuado y efectivamente conducente \u00a0 para el logro de esos fines, comoquiera que reafirmar la protecci\u00f3n especial que \u00a0 ha establecido el legislador a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, a la \u00a0 vez que permite la articulaci\u00f3n de las diversas medidas reparadoras establecidas \u00a0 por el orden jur\u00eddico con miras a la optimizaci\u00f3n de los recursos disponibles, \u00a0 en procura de una mayor cobertura a otras v\u00edctimas que no cuentan con estas \u00a0 protecciones preestablecidas por el legislador; y evita la concurrencia de \u00a0 indemnizaciones originadas en la misma causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento diferencial establecido \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, ha superado as\u00ed el \u00a0 test de igualdad, toda vez que se ha descartado que el mismo comporte un trato \u00a0 discriminatorio en contra de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte declarar\u00e1 en consecuencia \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cCuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos \u00a0 del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a \u00a0 la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 frente al cargo relativo al quebrantamiento del art\u00edculo 13, en concordancia con \u00a0 el 93 de la Constituci\u00f3n (Declaraci\u00f3n Universal Arts. 2 y 7; Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, Arts. 1 y 24; Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos Arts. 2.1 y 26; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, Arts. 2.2 y 3), normas estas que consagran el \u00a0 principio-derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0 el cargo analizado, la expresi\u00f3n \u201cCuando los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de \u00a0 acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-161\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Vulneraci\u00f3n a la igualdad de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica frente a disposiciones del derecho internacional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden ser v\u00edctimas y \u00a0 sujetos de indemnizaci\u00f3n y beneficios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-R\u00e9gimen prestacional especial de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica debe ser complementario a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Determinaci\u00f3n de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica distinta y \u00a0 sin perjuicio de las prestaciones sociales causadas a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reparaci\u00f3n econ\u00f3mica no es incompatible con \u00a0 reconocimiento de beneficios laborales a miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Corte habr\u00eda podido condicionar exequibilidad en \u00a0 casos de hechos victimizantes no cubiertos por el r\u00e9gimen pensional especial \u00a0 para que proceda la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica para miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las providencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi discrepancia son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En primera medida considero que la norma que la \u00a0 Corte tuvo la oportunidad de examinar en esta ocasi\u00f3n vulnera abiertamente la \u00a0 igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 no solo frente a la Constituci\u00f3n que consagra la igualdad de trato de personas \u00a0 en situaciones iguales (art. 13 C.P.) y los derechos de todas las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral (art. 250, n\u00fam. 6 y 7), sino \u00a0 tambi\u00e9n, las disposiciones del derecho internacional de los DD.HH. -D.I.D.H.-, \u00a0 que les reconocen a las v\u00edctimas de violaciones graves a estos derechos y al \u00a0 D.I.H., un conjunto de derechos relativos al reconocimiento de una reparaci\u00f3n \u00a0 integral consistentes en restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido estimo necesario aclarar que, a pesar \u00a0 de lo decidido por la mayor\u00eda, los miembros de la Fuerza P\u00fablica s\u00ed pueden ser \u00a0 v\u00edctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario -D.I.H.-, y por \u00a0 tanto, pueden ser sujetos de indemnizaci\u00f3n y en general de los mismos beneficios \u00a0 que cualquier v\u00edctima del conflicto armado, como lo sosten\u00eda la ponencia que fue \u00a0 derrotada. Por ejemplo, me refiero a eventos diferentes a los acaecidos \u201cen \u00a0 combate\u201d y a la muerte con ocasi\u00f3n de un enfrentamiento convencional. Pi\u00e9nsese \u00a0 en el caso en el que un miembro de la fuerza p\u00fablica sea objeto de ataque con \u00a0 armas prohibidas por el D.I.H. (gases qu\u00edmicos, minas, cilindros, etc.) o cuando \u00a0 no estando en servicio activo (no uniformado) sea secuestrado o desaparecido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esto quiero se\u00f1alar que el \u201cr\u00e9gimen prestacional \u00a0 especial\u201d de los miembros de la Fuerza P\u00fablica debe ser complementario a la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que eventualmente les corresponda por su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas. No se trata de concederles una doble indemnizaci\u00f3n, tampoco de \u00a0 confundir los \u201creg\u00edmenes\u201d a aplicar; se trata de garantizarles una reparaci\u00f3n \u00a0 integral en caso de tener derecho a ella, hecho que es diferente del derecho que \u00a0 tienen a subsidios, prestaciones sociales y seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Entiendo que si bien la norma demandada \u00a0 efectivamente prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de un \u201cr\u00e9gimen especial\u201d, lo cierto es que no \u00a0 es claro que ese r\u00e9gimen exista o sea el correspondiente a las prestaciones \u00a0 sociales de tipo pensional, como lo asumi\u00f3 la mayor\u00eda. En ese sentido, preocupa \u00a0 que algunos hechos victimizantes, como los se\u00f1alados anteriormente, no queden \u00a0 cubiertos por el denominado \u201cr\u00e9gimen prestacional especial\u201d, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resultar\u00eda necesario realizar un an\u00e1lisis puntual, caso a caso, a efectos de \u00a0 poder determinar en qu\u00e9 medida hay lugar a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 distinta y sin perjuicio de las prestaciones sociales causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por supuesto, no es incompatible con el \u00a0 reconocimiento de los beneficios laborales a que tienen derecho los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, en la medida en que, como ya he explicado, se trata de \u00a0 asuntos distintos que tienen una naturaleza jur\u00eddica completamente diferente. La \u00a0 mayor\u00eda ha entendido, err\u00f3neamente que nuestras fuerzas armadas tienen un \u00a0 \u201cr\u00e9gimen especial\u201d, y que este los ampara incluso en los supuestos de sufrir \u00a0 hechos victimizantes, lo cual no es cierto y deja a sus miembros en una grave \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad sin poder ser reconocidos como v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado en las circunstancias que he explicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00faltimo, considero que la Corte habr\u00eda podido \u00a0 condicionar la exequibilidad de la norma siguiendo la propuesta hecha por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan la cual podr\u00eda analizarse en cada caso \u00a0 si hay hechos victimizantes que no est\u00e9n cubiertos o contemplados por el \u00a0 \u201cr\u00e9gimen pensional especial\u201d, y de ser as\u00ed, respecto de ellos proceder\u00eda la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica que ostenten la \u00a0 calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-161\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-La norma acusada deb\u00eda ser declarada exequible, pero bajo el \u00a0 entendido de que los mismos miembros de la Fuerza P\u00fablica s\u00f3lo tendr\u00e1n la \u00a0 calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en el marco de la Ley 448 de 2011, si \u00a0 sufren da\u00f1os como consecuencia de una grave infracci\u00f3n al DIH, estando fuera de \u00a0 combate (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA EN \u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto\/MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA PUBLICA-Situaciones en las que adquiere estatus de v\u00edctima \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO INTERNO-En todos los casos, los jueces deben verificar que no se \u00a0 produzca una doble compensaci\u00f3n o pago por el mismo concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba (parcial) de la Ley 1448 de\u00a0 \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: V\u00edctor Hugo \u00a0 Matamoros Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Plena en la sentencia C-161 de 2016, en la que se declar\u00f3 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cCuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean \u00a0 v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0 especial que les sea aplicable\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 Sin embargo, aclaro mi voto por los motivos que \u00a0 a continuaci\u00f3n enuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la norma acusada deb\u00eda \u00a0 ser declarada exequible, pero bajo el entendido de que los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica s\u00f3lo tendr\u00e1n la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado en el marco de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, si sufren da\u00f1os como consecuencia de una grave infracci\u00f3n \u00a0 al DIH, estando fuera de combate.\u00a0 En este sentido, acojo los argumentos \u00a0 esbozados por el Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en Aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 sentencia C-575 de 2006, en la que precis\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de v\u00edctima dentro de una situaci\u00f3n de \u00a0 confrontaci\u00f3n armada debe ajustarse a la filosof\u00eda que alienta el derecho \u00a0 internacional de los conflictos armados, conforme a la cual tienen la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima las personas que no participan directamente en las hostilidades o que \u00a0 ha dejado de participar en ellas. Este concepto incluye por supuesto a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica que hubieren dejado de participar en las \u00a0 hostilidades, ya sea porque hubiesen depuesto las armas, o hayan sido puestos\u00a0 \u00a0 fuera de combate por enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier otra causa. \u00a0 Lo que no resulta admisible frente a la estructura conceptual del derecho \u00a0 internacional humanitario es que se considere v\u00edctima a los combatientes (de \u00a0 cualquiera de las fuerzas enfrentadas) que participen directamente en las \u00a0 hostilidades y que como consecuencia de esa participaci\u00f3n activa recibieren \u00a0 alguna lesi\u00f3n en su integridad f\u00edsica. Su condici\u00f3n de v\u00edctima, a la luz de esa \u00a0 normatividad,\u00a0 surge en virtud de la transgresi\u00f3n (por el contendor)\u00a0 \u00a0 de las reglas del derecho internacional humanitario, concretamente por hacerlo \u00a0 objeto de ataques, no obstante haber depuesto las armas, o haber sido puesto \u00a0 fuera de combate a consecuencia de enfermedad, herida, detenci\u00f3n o por cualquier \u00a0 otra causa, circunstancias \u00e9stas que proveen el estatus de persona protegida. \u00a0 Los miembros de la fuerza p\u00fablica adquieren el estatus de personas protegidas \u00a0 por el derecho internacional humanitario y en consecuencia potenciales v\u00edctimas \u00a0 de los delitos contra esa normatividad, cuando se encuentren en las situaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 3\u00b0\u00a0 com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, o en \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 del\u00a0 Protocolo II Adicional, a que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo considero que en todos los \u00a0 casos, los jueces deben verificar que no se produzca una doble compensaci\u00f3n o \u00a0 pago por el mismo concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-161\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Aunque se menciona la indemnizaci\u00f3n a forfait, \u00a0 la sentencia no define su naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION A FORFAIT-Concepto (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Solo excluye \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo cual los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 que sean v\u00edctimas del conflicto armado de conformidad con la ley 1448 de 2011, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a medidas de reparaci\u00f3n que no son de dicha naturaleza \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-An\u00e1lisis de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa pudo haber sido m\u00e1s profundo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION ADMINISTRATIVA-Comporta \u00a0 la responsabilidad del Estado como garante de la seguridad y de los derechos de \u00a0 todas las personas y de la falta o imposibilidad de prevenci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0 causante del da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento diferenciado resulta adecuado y conducente porque \u00a0 son combatientes y por consiguiente asumen un riesgo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Medidas a las que tienen derecho no excluyen la \u00a0 posibilidad de demandar al Estado con el fin de que se demuestre su \u00a0 responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: exclusi\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, de las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica contenidas en la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n \u00a0 del 7 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Comparto la decisi\u00f3n de la Sala, consistente en declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[c]uando los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al \u00a0 r\u00e9gimen especial que les sea aplicable\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimo que el aparte estudiado no viola \u00a0 el principio de igualdad, pues prev\u00e9 un trato diferenciado que supera el test \u00a0 intermedio propuesto, pues (i) tiene \u00a0 un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, que consiste en reafirmar la \u00a0 garant\u00eda de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que ampara a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 en el marco de sus respectivos sistemas prestacionales, y optimizar las \u00a0 posibilidades de resarcimiento para las v\u00edctimas que no tienen cubierto el \u00a0 riesgo derivado del conflicto armado; y (ii) el trato diferente es \u00a0 adecuado y conducente para alcanzar el prop\u00f3sito buscado por la norma sometida a \u00a0 control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, debo puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con algunos temas a los \u00a0 que hace referencia la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, \u00a0 aunque se menciona la indemnizaci\u00f3n a forfait, la sentencia no define su \u00a0 naturaleza. Debo aclarar que \u00e9sta se caracteriza por ser prestacional, en \u00a0 particular se trata de un seguro por riesgo del servicio. En efecto, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que sigue la jurisprudencia francesa, no se \u00a0 considera que este pago tenga car\u00e1cter indemnizatorio, sino que hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen prestacional por los riesgos que asumen los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la indemnizaci\u00f3n a forfait \u00a0responde a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideraci\u00f3n a la \u00a0 culpa o falla del servicio, pues \u201c(\u2026) se parte de la exigencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesi\u00f3n o \u00a0 la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violaci\u00f3n de esa \u00a0 obligaci\u00f3n.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencias recientes \u00a0 relacionadas con el da\u00f1o sufrido por miembros de la Fuerza P\u00fablica, el Consejo \u00a0 de Estado ha afirmado que la indemnizaci\u00f3n a forfait no resta valor a la \u00a0 reparaci\u00f3n en caso de falla del servicio. Lo anterior ocurre por cuanto la causa \u00a0 jur\u00eddica de la primera es la ley y la causa jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n plena \u00a0 proveniente de la responsabilidad, es el da\u00f1o mismo, de manera que los dos \u00a0 beneficios tienen causas jur\u00eddicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre \u00a0 s\u00ed[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, en la ponencia se deja claro que las indemnizaciones, \u00a0 bonificaciones y prestaciones especiales a las que tienen derecho los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, justifican la exclusi\u00f3n prevista en la norma acusada, y en \u00a0 esa medida la distinci\u00f3n no viola el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero pertinente aclarar que la \u00a0 norma acusada s\u00f3lo excluye las medidas de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo \u00a0 cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica que sean v\u00edctimas del conflicto armado de \u00a0 conformidad con la Ley 1448 de 2011, tendr\u00e1n derecho a las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 que no son de naturaleza econ\u00f3mica y est\u00e1n previstas en la normativa mencionada, \u00a0 esto es, la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, la satisfacci\u00f3n, y la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n administrativa, \u00a0 cabe se\u00f1alar que el an\u00e1lisis sobre la adecuaci\u00f3n y conducencia del trato \u00a0 diferenciado, pudo ser m\u00e1s profundo. Espec\u00edficamente, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de implementar programas \u00a0 administrativos de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas se sustenta en el deber de garant\u00eda \u00a0 del Estado y no en la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas en los procesos \u00a0 judiciales prevista en el art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa comporta la responsabilidad del Estado como garante de la \u00a0 seguridad y de los derechos de todas las personas y de la falta o imposibilidad \u00a0 de prevenci\u00f3n del il\u00edcito causante del da\u00f1o ocasionado a las v\u00edctimas[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la diferenciaci\u00f3n prevista en el \u00a0 aparte acusado es adecuada y conducente porque los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 son combatientes y por consiguiente asumen un riesgo. As\u00ed pues, cuando el riesgo \u00a0 se concreta, en principio no se viola la posici\u00f3n del Estado como garante de su \u00a0 seguridad, sino que ocurre un siniestro del que surge la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0 los beneficios y prestaciones especiales a los que tienen derecho seg\u00fan la ley. \u00a0 En este orden de ideas, se asume que el da\u00f1o sufrido por los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica con ocasi\u00f3n del conflicto tiene origen en la decisi\u00f3n libre y \u00a0 voluntaria de trabajar en una actividad riesgosa, de manera que en ese caso el \u00a0 Estado no responde como garante, como s\u00ed sucede con la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es preciso aclarar que si la \u00a0 v\u00edctima que hace parte de la Fuerza P\u00fablica pretende ser indemnizada por el \u00a0 Estado, tendr\u00e1 que demostrar su responsabilidad en un proceso judicial. En otras \u00a0 palabras, las medidas a las que tienen derecho los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 no excluyen la posibilidad de demandar al Estado con el fin de que se demuestre \u00a0 su responsabilidad por falla del servicio o riesgo excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los antecedentes y algunos apartes de esta sentencia, \u00a0 que resultan compatibles con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, corresponden a la ponencia original elaborada por el despacho del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, la cual no alcanz\u00f3 las mayor\u00edas necesarias para \u00a0 su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se \u00a0 encuentra en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en m\u00faltiples decisiones \u00a0 posteriores; recientemente en las sentencias C-912 de 2013, C-612 de 2015,\u00a0 \u00a0 y C-160 de 2016, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Es preciso recordar que si bien la demanda originaria \u00a0 involucraba cargos por presunta violaci\u00f3n de otros preceptos superiores \u00a0 (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n) mediante auto del 25 de \u00a0 agosto de 2015, el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, inadmiti\u00f3 la demanda por estos \u00a0 cargos, y en auto de septiembre 7 de 2015, el mismo despacho la rechaz\u00f3, \u00a0 respecto de las mencionadas censuras (Folios 93 y 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002 en donde \u00a0 la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas en el proceso penal; C-578 de 2002\u00a0 en la cual se revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional\u201d; C-580 de 2002 en \u00a0 donde la Corte estableci\u00f3 que el derecho de las v\u00edctimas del delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de personas y la necesidad de garantizar los derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia, permit\u00edan que el legislador estableciera la \u00a0 imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal; C-875 de 2002, donde la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de varias disposiciones relativas a la constituci\u00f3n de parte civil \u00a0 dentro del proceso penal; C-370 de 2006, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que \u00a0 restring\u00edan los derechos de las v\u00edctimas; C-1199 de 2008, en donde la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, \u00a0 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d; \u00a0 C-099 de 2013, donde se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 79 y 88 y la \u00a0 exequibilidad condicionada de algunos apartes del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d; SU-254 de 2013 en la que se ampara el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral de varias v\u00edctimas del desplazamiento forzado a quienes les \u00a0 hab\u00eda sido negada la indemnizaci\u00f3n administrativa y el acceso a otras \u00a0 prestaciones previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia C-912 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-912 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre el particular dijo la \u00a0 Corte en la mencionada sentencia: \u201cEs el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 llamado a fijar los l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que se hayan \u00a0 podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y quienes deben \u00a0 ser reparados. Precisamente por eso en el cuerpo de la providencia se inserta un \u00a0 extenso ac\u00e1pite en el que se da cuenta de las discusiones que tuvieron lugar \u00a0 sobre la fecha a partir del primero de enero de 1985, y como \u00e9sta fue el fruto \u00a0 de consensos y acuerdos dentro de las distintas corrientes pol\u00edticas \u00a0 representadas al interior del \u00f3rgano legislativo. Adicionalmente, de conformidad \u00a0 con los datos estad\u00edsticos aportados en las diferentes intervenciones es claro \u00a0 que las v\u00edctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial\u00a0 \u00a0 a partir de los a\u00f1os ochenta, y que \u00e9ste se degrada especialmente a partir de \u00a0 esa fecha sin que sea posible establecer un momento hist\u00f3rico preciso que sirva \u00a0 de hito definitivo. Se tiene por lo tanto que el l\u00edmite temporal previsto en el \u00a0 art\u00edculo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente \u00a0 cubre la \u00e9poca en la cual se produjo el mayor n\u00famero de violaciones a las normas \u00a0 de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el per\u00edodo \u00a0 hist\u00f3rico de mayor victimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. (\u2026) Igualmente se considerar\u00e1n como \u00a0 v\u00edctimas a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que hayan sufrido lesiones \u00a0 transitorias o permanentes que ocasionen alg\u00fan tipo de discapacidad t\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica y\/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos \u00a0 fundamentales, como consecuencia de las acciones de alg\u00fan integrante o miembros \u00a0 de los grupos armados organizados al margen de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-575 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa jurisprudencia ha diferenciado el \u00a0 r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable en los eventos de da\u00f1os causados a un \u00a0 soldado que presta servicio militar obligatorio, respecto de los da\u00f1os que \u00a0 padece un soldado que ingresa voluntariamente a prestar el servicio militar. \u00a0 Como sustento de dicha diferencia, la Sala ha explicado que los primeros, \u00a0 prestan el servicio militar para cumplir con un deber constitucionalmente \u00a0 impuesto, por esta raz\u00f3n s\u00f3lo deben soportar aquellas limitaciones o \u00a0 inconvenientes inherentes a la prestaci\u00f3n de su servicio militar obligatorio, \u00a0 como la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de locomoci\u00f3n y libertad entre \u00a0 otros, pero no los riesgos anormales. En tanto que los segundos, que a \u00a0 iniciativa propia eligen la carrera militar, asumen o, al menos comparten con el \u00a0 Estado, todos los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el \u00a0 cumplimiento del servicio que voluntariamente escogieron prestar. De manera que, \u00a0 si durante el cumplimiento de su deber constitucional un soldado conscripto \u00a0 padece un da\u00f1o, el mismo puede imputarse al Estado con fundamento en que fue \u00a0 sometido a un riesgo excepcional o porque soport\u00f3 una situaci\u00f3n determinante del \u00a0 rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas. A diferencia \u00a0 del anterior, el soldado voluntario que decide \u00a0 someterse a la prestaci\u00f3n del servicio, en el entendido de que conoce los \u00a0 riesgos que entra\u00f1a su trabajo, es titular de una relaci\u00f3n laboral con el Estado \u00a0 y detenta derechos legales y reglamentarios de esta naturaleza, que se concretan \u00a0 cuando ocurren da\u00f1os vinculados a las actividades ordinarias de riesgo propio de \u00a0 su labor. Se aprecia as\u00ed que, la irregularidad que podr\u00eda dar origen a \u00a0 la responsabilidad \u00a0 patrimonial sin nexo laboral, que es diferente de la a forfait (responsabilidad del empleador, \u00a0 predeterminada legalmente), es la que ocurre en \u201cforma independiente a la prestaci\u00f3n \u00a0 ordinaria o normal del servicio\u201d o \u201cpor fallas del servicio ajenas al trabajo \u00a0 profesional propio del agente\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencias de 15 de \u00a0 febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 sentencia del 15 de abril de 2014, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, Exp. \u00a0 66001233100020040010301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Gaceta del Congreso n\u00famero 692 del 27 de septiembre de \u00a0 2010, \u201cProyecto de ley 107 de 2010 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se dictan medidas \u00a0 de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violaciones a los Derechos \u00a0 Humanos e infracciones al Derecho Internacional\u201d. P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Gaceta del Congreso n\u00famero 692 del 27 de septiembre de \u00a0 2010, \u201cProyecto de ley 107 de 2010 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se dictan medidas \u00a0 de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violaciones a los Derechos \u00a0 Humanos e infracciones al Derecho Internacional\u201d.P\u00e1g. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 98. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. \u00a0 Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que presten sus servicios \u00a0 en lugares donde se desarrollen operaciones militares para restablecer el orden \u00a0 p\u00fablico, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente al \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional determinar las zonas y condiciones en que deba pagarse esta prima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 72. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los \u00a0 oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional que presten sus servicios en \u00a0 lugares donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden \u00a0 p\u00fablico, tendr\u00e1n derecho a una prima mensual de orden p\u00fablico equivalente al \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del sueldo b\u00e1sico. El Ministro de Defensa Nacional \u00a0 determinar\u00e1 las zonas y condiciones en que debe pagarse esta prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 77. PRIMA DE RIESGO. El oficial o \u00a0 suboficial de la Polic\u00eda Nacional que preste sus servicios en los grupos de \u00a0 operaciones especiales y antiexplosivos, tendr\u00e1 derecho a una prima de riesgo, \u00a0 equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo b\u00e1sico mensual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del\u00a0 Consejo de Estado, en sentencia de 15 \u00a0 de abril de 2015[21], reiterando \u00a0 diversos precedentes en la materia[21], consider\u00f3: \u201cLa Sala estima pertinente se\u00f1alar que \u00a0 la Corporaci\u00f3n, en su Jurisprudencia reiterada, ha sostenido que frente a los \u00a0 da\u00f1os sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la \u00a0 defensa y seguridad del Estado, entre ellos los agentes de Polic\u00eda, no resulta \u00a0 comprometida la responsabilidad de la Administraci\u00f3n por cuanto tales da\u00f1os se \u00a0 producen con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que los vincula con el Estado y, por \u00a0 ende, en principio se cubren con la indemnizaci\u00f3n a forfait a que tienen derecho \u00a0 por virtud de esa vinculaci\u00f3n; sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido la Sala que la \u00a0 reparaci\u00f3n de esos da\u00f1os resulta procedente, cuando \u00e9stos se hubieren producido \u00a0 por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un \u00a0 riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que deb\u00edan afrontar sus \u00a0 dem\u00e1s compa\u00f1eros o incluso cuando el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima haya sido \u00a0 causado con un arma de dotaci\u00f3n oficial, dado que en este \u00faltimo evento se \u00a0 abrir\u00eda paso el r\u00e9gimen de responsabilidad objetivo, por la creaci\u00f3n del \u00a0 riesgo\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, sentencia del 15 de abril de 2014, C.P. Hern\u00e1n Andrade \u00a0 Rinc\u00f3n, Exp. 66001233100020040010301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Core Constitucional Sentencias C-461 de 1995 y C-665 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0 C-835 de 2002, C-1032 de 2002, C-101 de 2003, C-104 de 2003 y C- 970 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencias T-406 de 1992, T-881 \u00a0 de 2002, C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010. Esta \u00a0 providencia ha sido reiterada en varias oportunidades, como se destaca en las \u00a0 Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias C-862 de 2008, C-250 de 2012, C-551 de 2015 \u00a0 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, Sentencias\u00a0C-862 de 2008, C-818 \u00a0 de 2010, C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de \u00a0 2014, C-329 de 2015 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Las fases constitutivas de este juicio se encuentran \u00a0 ampliamente rese\u00f1adas en las Sentencia C-093 de 2001 y C-673 de 2001 de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencias C-093 de 2001, C-673 \u00a0 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-015 de 2014 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-659 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Etimol\u00f3gicamente, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ctertium comparationis\u201d proviene del lat\u00edn y traduce:\u00a0 \u201cla tercera parte de \u00a0 la comparaci\u00f3n\u201d,\u00a0 significando con ello una cualidad que comparten dos \u00a0 personas, cosas o situaciones las cuales, una vez comparadas, tienen algo en \u00a0 com\u00fan, Sin ser\u00a0 id\u00e9nticas,\u00a0 deben poseer al menos una cualidad en \u00a0 com\u00fan. Esta cualidad com\u00fan\u00a0 tradicionalmente se ha conocido como tertium \u00a0 comparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Tradicionalmente, la Corte ha considerado que no \u00a0 procede realizar juicios de igualdad entre reg\u00edmenes laborales diferentes. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en sentencia C- 592 de 2014 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si el l\u00edmite \u00a0 de edad establecido por el inciso primero del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de \u00a0 1990[37] \u00a0para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos estudiantes del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, vulneraba el principio de \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen general de seguridad social, \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, otorga la misma prestaci\u00f3n a hijos estudiantes \u00a0 hasta los veinticinco a\u00f1os de edad. Al momento de resolver el referido problema \u00a0 jur\u00eddico, el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que no exist\u00eda un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o tertium comparationis, entre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los miembros de las Fuerzas Armadas con aquel aplicable a los particulares (Ley \u00a0 100 de 1993). Lo anterior por cuanto: \u201clos supuestos de hecho no son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n, puesto que las normas del sistema general en seguridad social y las \u00a0 del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica est\u00e1n previstas en el ordenamiento \u00a0 para regular sujetos, funciones y prestaciones de distinta \u00edndole.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia C-250 de \u00a0 2012, sobre este t\u00f3pico, dijo la Corte: \u201cEs precisamente el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica el llamado a fijar los l\u00edmites temporales para la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n previstas en la ley, luego de un amplio debate en el que \u00a0 se hayan podido exponer diferentes perspectivas sobre el conflicto armado y \u00a0 quienes deben ser reparados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-659 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto se pueden consultar las sentencias C-288 \u00a0 de 2012, que en este particular aspecto reitera la sentencia C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sent. C-101\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias SU-254 de 2012 y \u00a0 C-912 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado sobre esta forma de \u00a0 indemnizaci\u00f3n: \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con los da\u00f1os padecidos por los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento \u00a0 de sus funciones, la reparaci\u00f3n est\u00e1 preestablecida en la ley \u2013 es lo que \u00a0 se ha denominado en derecho franc\u00e9s la indemnizaci\u00f3n a forfait- que contempla \u00a0 una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales \u00a0 especiales para aquellos casos en que los miembros de tales entidades estatales \u00a0 \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, Polic\u00eda Nacional, etc.-\u00a0 sufren lesiones o meren en \u00a0 cumplimiento de su deber o con ocasi\u00f3n del servicio\u201d. (Consejo de \u00a0 Estado-Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2006. Rad. No. 19001 \u00a0 23-31-000-1994-14004-01 (15441). Negrillas fuera del original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia de 3 \u00a0 de mayo de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hern\u00e1ndez, reiterada en Sentencia \u00a0 del 13 de mayo de 2015. N\u00famero de Radicado: 66001 23 31 000 2007 00058 01. Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A. C.P. Carlos \u00a0 Alberto Zambrano Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B. C.P. Danilo Rojas \u00a0 Betancourth. Sentencia del 5 de marzo de 2015. N\u00famero de Radicado: \u00a0 520012331000199800563 01; y C.P. Stella Conto D\u00edaz Del Castillo. Sentencia del \u00a0 20 de febrero de 2014. N\u00famero de Radicado: 20001-23-31-000-2001-01388-01 \u00a0 (30132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Ver sentencia C-753 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-161-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-161\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE DERECHO A LA REPARACION DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tratamiento diferenciado resulta adecuado y \u00a0 efectivamente conducente \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23839","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23839","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23839"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23839\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23839"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23839"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23839"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}