{"id":2384,"date":"2024-05-30T17:00:13","date_gmt":"2024-05-30T17:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su256-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:13","slug":"su256-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su256-96\/","title":{"rendered":"SU256 96"},"content":{"rendered":"<p>SU256-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 35 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia SU-256\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral. El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social; y porque el derecho a la igualdad comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Es un ser humano y, por tanto, titular de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Prohibici\u00f3n de exigir prueba sobre V.I.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestras normas se\u00f1alan la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas de este virus; y as\u00ed mismo, y con igual esp\u00edritu, se establece que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el virus. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Inoperancia frente al n\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n s\u00f3lo opera en casos en que no est\u00e9 en juego el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ya que \u00e9ste, de suyo, es irrenunciable e inalienable. Lo anterior significa que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables. Por ello no ser\u00eda coherente que un Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humanas permitiese que una persona se desligara de un bien que razonablemente es irrenunciable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n llevada a cabo entre las partes, no es argumento suficiente para aducir la improcedencia de la tutela, toda vez que tal negociaci\u00f3n, por recaer sobre derechos irrenunciables -igualdad, dignidad, salud, seguridad social-, debe mirarse como ineficaz, en cuanto se pretenda con ella la abdicaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites respecto derechos en tutela\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Empleado portador VIH despedido\/DERECHO A LA SALUD-Trabajador portador del virus V.I.H &nbsp;<\/p>\n<p>El despido motivado en la consideraci\u00f3n de ser el empleado portador asintom\u00e1tico del virus V.I.H., no puede ser avalado por el Estado por atentar contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DESPIDO JUSTO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Improcedencia en portador VIH\/ENFERMEDAD-Inexistencia en portador V.I.H. &nbsp;<\/p>\n<p>El portador sano del virus VIH, es la \u201cpersona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana, quien no presenta s\u00edntomas ni signos de enfermedad\u201d. El hecho de que el trabajador sea portador sano del virus, no da derecho al &nbsp;para terminar unilateralmente el contrato aduciendo la justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>ENFERMEDAD CRONICA O CONTAGIOSA-Inexistencia en portador del V.I.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Es distinta la situaci\u00f3n relativa a \u201cenfermedad cr\u00f3nica o contagiosa\u201d, por cuanto la situaci\u00f3n de ser portador sano del virus VIH no es calificable de \u201cenfermedad\u201d, y porque el adjetivo de \u201ccontagiosa\u201d con que se califique una enfermedad para ser considerada como justa causa de terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, debe entenderse como que tal enfermedad origina un peligro considerable de transmisi\u00f3n en las circunstancias ordinarias de la relaci\u00f3n laboral, cosa que, de acuerdo con los conceptos de la ciencia m\u00e9dica en su estado actual, no ocurre con el virus del VIH, el cual s\u00f3lo se contagia por relaci\u00f3n directa de tipo sexual, o por inoculaci\u00f3n sangu\u00ednea, situaciones estas ajenas a las de las relaciones de trabajo normales. &nbsp;<\/p>\n<p>DESPIDO JUSTO DE ENFERMO DE SIDA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del trabajador enfermo de Sida s\u00ed se cumplen los supuestos de hecho de la norma, y, por tanto, puede ser despedido. &nbsp;<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Relaci\u00f3n laboral con entidad privada &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la organizaci\u00f3n privada contra quien se propone. Aunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n el demandante no era ya empleado, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la Constituci\u00f3n ni la ley han fijado l\u00edmites al deber de solidaridad, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que se\u00f1ala la medida adecuada en cada caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Estabilidad laboral en portador VIH &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD DEL EMPLEADOR-Portador V.I.H. despedido por el Gun Club &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n al enterarse de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipot\u00e9tica posibilidad de contagio, dadas las labores que &nbsp;desempe\u00f1aba, ha debido reubicarlo en otra plaza, m\u00e1xime que se trata de un empleador que ten\u00eda expedita esa posibilidad. Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el buen nombre y el derecho a un trato igualitario &nbsp;de su empleado, as\u00ed como su leg\u00edtimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y a la seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD HUMANA-Situaci\u00f3n de debilidad\/ACCION HUMANITARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Determinaci\u00f3n accesoria y excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier determinaci\u00f3n adicional, como la consistente en ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del afectado viene a ser accesoria y, seg\u00fan lo entiende la Corte, enteramente excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnizaci\u00f3n en sede de tutela tienen un car\u00e1cter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa. Esa determinaci\u00f3n accesoria \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal por cuanto el juez &nbsp;haya encontrado procedente la acci\u00f3n y haya conclu\u00eddo que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Trabajador despedido por ser portador VIH &nbsp;<\/p>\n<p>El afectado no goza de otro medio judicial de defensa. La violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. M\u00e1s todav\u00eda, la evidente amenaza de su derecho a la vida por raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias en las que ha sido puesto, reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita seguir viviendo con dignidad. Se cumple la exigencia legal de que la indemnizaci\u00f3n sea indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho, pues no pudiendo ser reintegrado el accionante, en cuanto quedar\u00eda expuesto muy seguramente al escarnio, a la ofensa y a la discriminaci\u00f3n en el seno del club social, y hall\u00e1ndose en condiciones econ\u00f3micas muy precarias por las circunstancias de su salida del empleo, que le ha cerrado las puertas para otras formas de trabajo, sus derechos \u00fanicamente pueden ser protegidos con eficacia mediante la reparaci\u00f3n pecuniaria que decretar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE HISTORIA CLINICA-Portador de VIH\/DA\u00d1O EMERGENTE-Empleado despedido por ser portador VIH\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trabajador despedido por ser portador de VIH &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 acreditado en el expediente que el m\u00e9dico estaba vinculado a los Seguros Sociales y simult\u00e1neamente a la Fundaci\u00f3n, y que ostentando esta doble condici\u00f3n permiti\u00f3 imprudentemente que la informaci\u00f3n sobre el estado m\u00e9dico del accionante fuera conocida por la Corporaci\u00f3n, violando as\u00ed la reserva de la historia cl\u00ednica. Su actuaci\u00f3n imprudente, compromete a los Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 al instituto restablecer la afiliaci\u00f3n del demandante y en su momento, reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda. Se condenar\u00e1 en abstracto a la Corporaci\u00f3n y al Instituto de Seguros, a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al demandante con motivo de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales, el da\u00f1o emergente se configura de manera espec\u00edfica cuando no resulta posible el ejercicio pleno del derecho vulnerado. En cuanto se refiere al derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social, el hecho de haberse colocado al actor, debido a las circunstancias rese\u00f1adas en esta providencia, en situaci\u00f3n de evidente dificultad para obtener un empleo estable, hace que se le imposibilite ejercer cabalmente el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-83734 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti &#8211; Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Portadores asintom\u00e1ticos del virus VIH. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis &nbsp;(1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;Plena &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-. &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 83734, adelantado por el se\u00f1or XX (se omite el nombre del accionante para protecci\u00f3n de su intimidad) en contra de la Corporaci\u00f3n Gun Club, el Instituto de Seguros Sociales y del m\u00e9dico Alvaro Erazo Murra. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti, representante de la Liga Colombiana de lucha contra el Sida, actuando como apoderado del accionante, se\u00f1or XX, interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Gun Club, del Instituto de Seguros Sociales y del m\u00e9dico Alvaro Erazo Murra, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la intimidad y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 1o., 13, 15 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado judicial que su representado labor\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Gun Club a partir del 16 de marzo de 1992, devengando un sueldo de aproximadamente 230.000 pesos, que inclu\u00eda el sueldo b\u00e1sico y las denominadas &#8220;comisiones por convenios&#8221; representadas en sumas de dinero recibidas por concepto de servicios prestados en matrimonios y reuniones especiales celebradas en el Club. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que su representado acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico que prestaba el &nbsp;doctor Alvaro Murra Erazo en las instalaciones del Club, y que \u00e9ste le orden\u00f3 que se practicara la prueba del VIH (Virus de Inmunodeficiencia Adquirida, agente causal del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida SIDA), la cual fue tomada por el citado m\u00e9dico en la Cl\u00ednica San Pedro Claver el d\u00eda 28 de abril de 1994. Afirma tambi\u00e9n que &#8220;Cuando el m\u00e9dico vio el resultado positivo, le aconsej\u00f3 al accionante QUE RENUNCIARA A LA EMPRESA GUN CLUB y que hablar\u00eda con el gerente se\u00f1or Joaqu\u00edn Ricaurte para que le diera una recomendaci\u00f3n y le sirviera de referencia para otro trabajo.&#8221; (May\u00fasculas del apoderado del peticionario). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego manifiesta que el d\u00eda 3 de mayo de 1994 el actor present\u00f3 una carta al director de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, en la cual le informa de la insinuaci\u00f3n del m\u00e9dico Erazo de que renunciara a su trabajo en la Corporaci\u00f3n Gun Club. Dice que una vez que el referido m\u00e9dico se enter\u00f3 de la mencionada comunicaci\u00f3n, cit\u00f3 al se\u00f1or XX a su consultorio m\u00e9dico y &#8220;all\u00ed el Dr. ERAZO sac\u00f3 unas hojas que hizo firmar al accionante en blanco, aprovech\u00e1ndose de las circunstancias de depresi\u00f3n que viv\u00eda por ser portador del VIH y ejerciendo presi\u00f3n sobre \u00e9l.&#8221; Sin embargo, afirma que ese d\u00eda el peticionario se encontraba en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Arturo Torres, quien haci\u00e9ndose pasar por su hermano, entr\u00f3 al consultorio y le rap\u00f3 las hojas en blanco, las cuales, despu\u00e9s de un forcejeo, se rompieron. (anexa copia de los pedazos de las cartas). Todo este incidente fue puesto en conocimiento del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica mediante carta de fecha 5 de mayo de 1994, suscrita por el se\u00f1or XX. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente dice que la Corporaci\u00f3n Gun Club le otorg\u00f3 otra licencia remunerada por el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir del 1o. de junio de 1994. Durante este lapso, dice que el peticionario acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, en donde luego de escuchar su caso, le ayudaron a redactar una carta dirigida a la Corporaci\u00f3n Gun Club, mediante la cual manifestaba que el hecho de ser portador del virus del SIDA no implicaba riesgo alguno, y adem\u00e1s expres\u00f3 su desacuerdo con el otorgamiento de las licencias remuneradas, ya que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral, consideraba que lo que se pretend\u00eda era dar por terminado su contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el apoderado judicial que en esa \u00e9poca el peticionario acudi\u00f3 a la Liga Colombiana de Lucha contra el SIDA, en donde contrat\u00f3 sus servicios profesionales. As\u00ed, el peticionario y su apoderado se reunieron con el abogado de la Corporaci\u00f3n Gun Club quien le hizo un ofrecimiento de tipo econ\u00f3mico a manera de &#8220;indemnizaci\u00f3n&#8221;, pero fue rechazado por el petente. El d\u00eda 1o. de julio de 1994, fecha en la cual se terminaba la licencia remunerada del se\u00f1or XX, recibi\u00f3 una carta de las directivas del Club en la que se le informaba que se daba por terminado su contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el d\u00eda 3 de agosto de 1994 su representado acudi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y concili\u00f3 sus diferencias laborales con la representante de la Corporaci\u00f3n Gun Club, en relaci\u00f3n con lo cual manifiesta: &#8220;Sin embargo, en esta conciliaci\u00f3n sui g\u00e9neris el juzgado permiti\u00f3 algo en contra de la ley laboral, es decir, que se pagara por plazos, mensualmente $170.000 el primero de cada mes. Digo que en contra de la ley, ya que las prestaciones que se generan al finalizar una relaci\u00f3n laboral se deben pagar de inmediato.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado del petente que una vez tuvo conocimiento de la mencionada conciliaci\u00f3n se comunic\u00f3 con la representante de la Corporaci\u00f3n Gun Club, quien seg\u00fan dice &#8220;se compromet\u00eda a que dentro de un a\u00f1o le renovaran por otro a\u00f1o el pago y as\u00ed sucesivamente&#8221;. Empero, una vez cumplido el t\u00e9rmino previsto en el acuerdo, el peticionario acudi\u00f3 al gerente del Club, con la esperanza de recibir alg\u00fan tipo de apoyo econ\u00f3mico, ante lo cual el gerente del Club le manifest\u00f3 que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de responsabilidad para con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente dice que el se\u00f1or XX no ha podido conseguir empleo, ya que en algunas empresas como Wimpy y la cadena hotelera Forte Travelodge se le ha exigido la prueba del VIH, lo cual, de acuerdo con el art\u00edculo 22 del Decreto 559 de 1991, considera que es ilegal, que en este momento se encuentra en una p\u00e9sima situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y la enfermedad que padece ha empezado a deteriorar su estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor solicita que se ordene a la Corporaci\u00f3n Gun Club y\/o a quien corresponda &#8220;continuar cancelando la retribuci\u00f3n b\u00e1sica mensual que por espacio de un a\u00f1o (conciliaci\u00f3n) y dos meses (per\u00edodo de licencia remunerada) pag\u00f3 al accionante con los incrementos de ley, y hasta tanto el ISS asuma la pensi\u00f3n por enfermedad&#8221;; adem\u00e1s solicita que se ordene a dicha instituci\u00f3n que contin\u00fae cancelando las cotizaciones al ISS hasta que esta entidad se haga cargo de la pensi\u00f3n del peticionario. Igualmente pretende &nbsp;que se prevenga al ISS que se abstenga de violar la reserva de las historias cl\u00ednicas de sus pacientes y que se le condene, solidariamente con el m\u00e9dico Alvaro Erazo Murra, al pago del da\u00f1o emergente causado al se\u00f1or XX. Por \u00faltimo pide que se compulse copia de la actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se investigue la conducta de la se\u00f1ora Juez D\u00e9cima Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y se oficie a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Ministerio de Salud para que investigue a las empresas Wimpy y Forte Travelodge &#8220;por estar pidiendo la prueba de VIH para ingresar a trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del peticionario acompa\u00f1\u00f3 a la demanda de tutela los documentos que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Escrito sin fecha, suscrito por el peticionario, en el cual hace un resumen de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, correspondientes a los meses de junio y julio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta correspondiente a la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda tres (3) de agosto de 1994, entre el se\u00f1or XX y la apoderada de la Corporaci\u00f3n Gun Club ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta de fecha veintinueve (29) de abril de 1994, dirigida al gerente de la Corporaci\u00f3n Gun Club, mediante la cual el peticionario solicita licencia remunerada por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del dos (2) de mayo del mismo a\u00f1o. Dicha carta no se encuentra firmada por el peticionario, y en ella se aprecia el sello de la gerencia del Club. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica de fecha veintiocho (28) de abril de 1994, firmada por el m\u00e9dico Alvaro Erazo Murra, mediante la cual se le orden\u00f3 al peticionario que se practicara el examen &#8220;Western blot&#8221;, confirmatorio de la prueba del VIH. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la autorizaci\u00f3n (sin fecha) suscrita por el se\u00f1or XX, mediante la cual autoriza al Instituto de Seguros Sociales para que se le practicara la prueba de Elisa para VIH. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta de fecha tres (3) de mayo de 1994, dirigida al director de la Cl\u00ednica San Pedro Claver, mediante la cual el actor pone en conocimiento de dicho funcionario las insinuaciones hechas por el doctor Erazo Murra en el sentido de que renunciara a su empleo en la Corporaci\u00f3n Gun Club. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta de fecha cinco (5) de mayo de 1994, suscrita por el se\u00f1or XX, mediante la cual pone en conocimiento del director de la Cl\u00ednica San Pedro Claver el incidente ocurrido el d\u00eda tres (3) de mayo de 1994, en el consultorio del doctor Erazo Murra. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de unos fragmentos de una carta ilegible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la carta de fecha primero (1o.) de junio de 1994, mediante la cual el peticionario solicita al gerente de la Corporaci\u00f3n Gun Club una licencia remunerada a partir del primero (1o.) de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Fotocopia de la carta de fecha veinte (20) de junio de 1994, dirigida por el petente al gerente de la Corporaci\u00f3n Gun Club, mediante la cual le manifiesta que &#8220;no ha sido iniciativa del suscrito solicitar las licencias referidas y aunque con fecha de abril 29 y junio 1 del a\u00f1o en curso aparecen comunicaciones firmadas por m\u00ed en tal sentido, esto lo hice por expresa exigencia suya dado que como me lo expres\u00f3 personalmente UD. NO DESEA TENER PERSONAS QUE COMO YO PORTAMOS EL VIRUS DEL VIH LABORANDO EN LOS QUEHACERES PROPIOS DEL CLUB, POR CUANTO SEGURAMENTE ELLO PODRIA GENERAR PREVENCIONES Y RIESGOS PARA LOS AFILIADOS Y SUS INVITADOS.&#8221; (May\u00fasculas del petente). &nbsp;Igualmente el se\u00f1or XX manifest\u00f3 en dicha carta que su intenci\u00f3n era reintegrarse a sus labores a partir del primero (1o.) de julio de 1994, y que no deseaba que se le siguieran otorgando licencias remuneradas, ya que podr\u00eda darse el caso de una ausencia de sus labores por m\u00e1s de 180 d\u00edas, con lo cual se le podr\u00eda pensionar por enfermedad no profesional, evento \u00e9ste que pretende evitar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Carta (sin fecha) en la cual el Jefe de Salarios y Prestaciones de Wimpy Colombiana Ltda. se\u00f1ala los requisitos exigidos para el ingreso a dicha empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de fecha &nbsp;nueve (9) de agosto de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Gun Club y al Instituto de los Seguros Sociales que suministrara &#8220;la informaci\u00f3n relacionada con los hechos contenidos en la demanda de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a lo anterior, se recaudaron los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha once (11) de agosto de 1995, suscrito por el gerente de la Corporaci\u00f3n Gun Club, mediante el cual informa que el Club dio por terminado, en forma unilateral, el contrato de trabajo con el se\u00f1or XX. Igualmente afirma que la licencia remunerada fue solicitada por el peticionario y que se le desafili\u00f3 del ISS, una vez concluy\u00f3 su contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 001418 del catorce (14) de agosto de 1994, mediante el cual el gerente de la Cl\u00ednica San Pedro Clavel remite al a-quo copia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 31880 (sin fecha) suscrito por el Coordinador de la Secci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n y Registro de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual informa que el se\u00f1or XX estuvo afiliado a dicha entidad entre el 29 de agosto de 1988 y el 25 de enero de 1992, bajo el n\u00famero patronal correspondiente al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Due\u00f1as; del 21 de abril de 1992 al 1o. de julio de 1994, bajo el n\u00famero patronal correspondiente a la Corporaci\u00f3n Gun Club; del 22 de agosto de 1994 a diciembre de 1994, bajo el n\u00famero patronal correspondiente a Wimpy Colombiana Ltda., y como trabajador independiente desde el 1o. de septiembre hasta diciembre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Escrito presentado por el apoderado de la Corporaci\u00f3n Gun Club &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or XX&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda diecis\u00e9is (16) de agosto de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. recibi\u00f3 el testimonio del peticionario, &nbsp;en el cual &nbsp;afirma que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo con la Corporaci\u00f3n Gun Club se debi\u00f3 al hecho de ser portador del virus del VIH, ya que, seg\u00fan dice, luego de ser atendido por el m\u00e9dico Erazo Murra, quien simult\u00e1neamente trabaja en el ISS y en la Fundaci\u00f3n Gun Club, las directivas de la Corporaci\u00f3n Gun Club tuvieron conocimiento de su enfermedad se le empezaron a otorgar las licencias remuneradas sin que \u00e9l las hubiera solicitado, y luego lo despidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que tanto la apoderada de la Corporaci\u00f3n Gun Club como su gerente se comprometieron a renovar el acuerdo a que llegaron en la conciliaci\u00f3n realizada en el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &#8220;hasta que hubiese una cura o se produjese mi fallecimiento&#8221;, pero que el d\u00eda que fue a recibir el \u00faltimo cheque pactado en el citado acuerdo, el gerente le manifest\u00f3 que lo ve\u00eda muy bien de salud y que \u00e9l ya no ten\u00eda ninguna responsabilidad &#8220;es decir que no han cumplido con la promesa que me hicieron.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte afirm\u00f3 que actualmente est\u00e1 siendo atendido en el Centro de Salud de Paiba del ISS, por su propia cuenta, ya que se encuentra haciendo los aportes mensuales como trabajador independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Torres Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Arturo Torres , quien manifest\u00f3 ser amigo personal del se\u00f1or XX, &nbsp;relat\u00f3 nuevamente el incidente ocurrido en el consultorio del m\u00e9dico \u00c1lvaro Erazo Murra, el d\u00eda cinco (5) de mayo de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del m\u00e9dico \u00c1lvaro Erazo Murra &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante afirm\u00f3 que entre los a\u00f1os de 1993 y 1994 prest\u00f3 una asesor\u00eda m\u00e9dica a la Fundaci\u00f3n Gun Club, la cual es independiente del Club, pero cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de los socios. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que \u00e9l atendi\u00f3 el caso del peticionario, a quien le orden\u00f3 que se practicara la prueba del virus del VIH, y al resultar positivo, le orden\u00f3 que se practicara la prueba confirmatoria denominada &#8220;Western blot&#8221;; sin embargo afirm\u00f3 que los resultados de dicha prueba nunca llegaron a sus manos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que en ning\u00fan momento le insin\u00fao al se\u00f1or XX que renunciara a su empleo en la Corporaci\u00f3n Gun Club y que tampoco le inform\u00f3 a las directivas de dicho Club que padec\u00eda del virus del VIH, ya que se trata de informaci\u00f3n amparada por el secreto profesional; &#8220;el paciente, pienso yo, que con un poco de desequilibrio emocional se puso a informarle a todos los ex-compa\u00f1eros que pudo, de la instituci\u00f3n donde trabajaba, que \u00e9l era portador del SIDA.&#8221; Ante esta situaci\u00f3n dice que le hizo un en\u00e9rgico llamado de atenci\u00f3n al peticionario para que mantuviera en reserva su estado de salud; &#8220;lo \u00fanico que me pudo decir es que el impacto de estar presuntamente positivo lo estaba desequilibrando mentalmente. En base (sic) a este desequilibrio mental se consigui\u00f3 que le dieran un mes de licencia para ver si era posible que se recuperara mentalmente, pero en ning\u00fan momento se mencion\u00f3 la enfermedad de fondo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte sostiene que el paciente acudi\u00f3 a su consultorio y le llev\u00f3 una carta (la cual se anex\u00f3 al expediente) en la cual afirma que los m\u00e9dicos de infectolog\u00eda de la Cl\u00ednica San Pedro Claver le insinuaron que lo demandara, pero &#8220;que \u00e9l no era capaz, porque el trato que yo le hab\u00eda dado era bueno y la parte humana m\u00eda le hab\u00eda ayudado en su inestabilidad emocional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el declarante sostiene que los hechos narrados por el peticionario, referentes al incidente ocurrido en su consultorio el d\u00eda cinco (5) de mayo de 1994 son totalmente falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 tutelar en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or XX. En consecuencia, orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Gun Club que, dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cinco d\u00edas &#8220;asuma nuevamente todos los servicios m\u00e9dicos de salud que requiere el accionante (&#8230;) por el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente necesite para decidir en forma definitiva, la controversia laboral.&#8221; Igualmente se advirti\u00f3 al actor que deb\u00eda iniciar la correspondiente acci\u00f3n laboral, dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene el fallo que se comenta, que no es viable tutelar el derecho al trabajo del peticionario, ya que pese a que la Corporaci\u00f3n Gun Club dio por terminado el contrato de trabajo con el accionante en forma unilateral y sin justa causa, no puede el juez de tutela invadir la jurisdicci\u00f3n laboral, que es la competente para dirimir este tipo de conflictos. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, y haciendo referencia a la conciliaci\u00f3n celebrada entre el peticionario y la representante de la Corporaci\u00f3n Gun Club, &#8220;\u00e9ste fue el procedimiento h\u00e1bilmente utilizado por la entidad demandada, no s\u00f3lo para deshacerse del trabajador enfermo, sino evadir su responsabilidad frente al estado de salud en que desped\u00eda al se\u00f1or XX y olvidando su salud, la vida y en general la seguridad social que son derechos irrenunciables.&#8221; As\u00ed, y con fundamento en la sentencia de fecha primero (1o.) de diciembre de 1994 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Nilson Pinilla, el Tribunal consider\u00f3 procedente la tutela transitoria de los derechos a la vida y a la salud del se\u00f1or XX. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y dadas las contradicciones que surgen de las declaraciones del peticionario y del m\u00e9dico Erazo Murra, el a-quo sostiene que no es posible afirmar que el Instituto de Seguros Sociales o el citado m\u00e9dico hayan violado el derecho a la intimidad del se\u00f1or XX, raz\u00f3n por la cual no procedi\u00f3 a tutelar dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La magistrada Soledad Cort\u00e9s de Villalobos se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n de la Sala, toda vez que consider\u00f3 que la Corporaci\u00f3n Gun Club asumi\u00f3 las consecuencias de haber despedido sin justa causa al actor, pag\u00e1ndole doce cuotas mensuales por valor total de 2\u00b4040.000 y por tanto &#8220;choca contra toda l\u00f3gica que fenecido dicho lapso se obligue mediante el procedimiento breve y sumario de la tutela a la empresa asumir los servicios m\u00e9dicos de salud que requiera el accionante porque tal carga le corresponder\u00eda directamente a la accionada con m\u00e9dicos particulares, ya que no podr\u00eda reportarlo como persona a su servicio ante el ISS, en raz\u00f3n a que desapareci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, que permite legalmente al empleador reclamar servicios a dicha instituci\u00f3n para sus trabajadores.&#8221; As\u00ed mismo sostiene que la Sala Penal olvid\u00f3 que la enfermedad del peticionario no tiene car\u00e1cter de profesional, y que por tanto las consecuencias de la misma no pueden ser asumidas por el empleador sino por el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte afirma que &#8220;si el Gun Club pod\u00eda terminar unilateralmente el contrato, asumiendo los costos que ello acarreaba ante la ausencia de justa causa para hacerlo, como as\u00ed ocurri\u00f3, no encuentra la suscrita qu\u00e9 proceso laboral puede instaurar XX contra la entidad, y qu\u00e9 controversia suscitar\u00eda la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, si las posibles diferencias quedaron zanjadas en virtud de la conciliaci\u00f3n a que llegaron las partes, sobre la cual en esencia no hay reparo por parte del trabajador, quien nada hizo durante un a\u00f1o para cuestionar ante la justicia laboral dicho acuerdo si era que no satisfac\u00eda sus pretensiones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la magistrada que &#8220;respecto del se\u00f1or XX no puede predicarse condici\u00f3n de desamparo en su derecho a la salud, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 559 de 1991, por el cual se reglament\u00f3 (sic) parcialmente las leyes 09\/79 y 10\/90, en cuanto a la prevenci\u00f3n, control y vigilancia de enfermedades transmisibles, especialmente en lo relacionado con la infecci\u00f3n del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) y el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), ning\u00fan trabajador de la salud o de instituci\u00f3n de salud podr\u00e1 negarse a prestar la atenci\u00f3n que requiera un infectado por el HIV o enfermo de SIDA, am\u00e9n que las personas y entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado que presten servicios de salud, est\u00e1n obligadas a dar atenci\u00f3n integral a quienes se hallen infectados por el HIV y a los enfermos de SIDA, o en posibilidad de estarlo, de acuerdo con el nivel de complejidad que les corresponda, en condiciones de respeto para su dignidad, sin discriminarlas, y con sujeci\u00f3n al Decreto en comento y a las normas t\u00e9cnico administrativas y de vigilancia epidemiol\u00f3gica expedida por el Ministerio de Salud (arts. 8o. y 31 Dto. 559\/91) &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de la Sala Penal de Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., fue impugnado por el apoderado del se\u00f1or XX y por el apoderado de la Corporaci\u00f3n Gun Club. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha diez (10) de octubre de 1995, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado, y en su lugar neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or XX. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem, la condici\u00f3n de asintom\u00e1tico del peticionario le permiti\u00f3 acceder a un nuevo empleo en la &nbsp;empresa &nbsp;Wimpy &nbsp;Colombiana Ltda., la cual lo afili\u00f3 al Seguros Sociales desde agosto hasta diciembre de 1994, luego de lo cual el se\u00f1or XX continu\u00f3 aportando en condici\u00f3n de trabajador independiente, y que esto le permite acceder a los servicios m\u00e9dicos asistenciales, y eventualmente le da el derecho para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. En virtud de lo anterior se consider\u00f3 que no existe perjuicio irremediable que permitiese la tutela transitoria de los derechos a la vida y a la salud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se dijo que la pretensi\u00f3n de la demanda se encaminaba a dejar sin efectos la conciliaci\u00f3n celebrada entre el se\u00f1or XX y la Corporaci\u00f3n Gun Club, lo cual resulta improcedente, toda vez que dicha conciliaci\u00f3n fue aprobada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia de fecha tres (3) de agosto de 1994, decisi\u00f3n que por mandato legal hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed, concluye que la tutela es improcedente frente a providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual deniega el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En auto de siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determin\u00f3 oficiar a la Corporaci\u00f3n Gun Club &nbsp;de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que mediante apoderado judicial, manifestara por escrito los motivos exactos por los cuales decidi\u00f3 desvincular de su planta de personal al trabajador XX. &nbsp;<\/p>\n<p>Por memorial fechado el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la Corporaci\u00f3n Gun Club procedi\u00f3 a dar respuesta al oficio enviado por la Corte Constitucional, &nbsp;y aclar\u00f3 en \u00e9ste que la decisi\u00f3n de desvincular al se\u00f1or XX de la planta de personal &#8220;&#8230;estuvo guiada por la necesidad de evitar un riesgo de infecci\u00f3n a los compa\u00f1eros de trabajo m\u00e1s cercanos, pues las funciones que el hoy demandante desempe\u00f1aba al momento de conocerse que era portador del VIH pod\u00edan generar el contagio de aquellos&#8221;. Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que las funciones que llevaba a cabo el se\u00f1or XX dentro del Club, estaban relacionadas directamente con la manipulaci\u00f3n de bater\u00edas de cocina y material cortopunzante, &#8220;&#8230;funciones \u00e9stas que traen consigo el riesgo de heridas leves o graves, el consecuente contacto de tales implementos con la sangre del trabajador y la posterior manipulaci\u00f3n de estos utensilios por el personal encargado de su utilizaci\u00f3n habitual&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el representante legal de la Corporaci\u00f3n Gun Club, la decisi\u00f3n de desvincular al trabajador de la instituci\u00f3n era la forma m\u00e1s segura de garantizar la salud de los otros trabajadores de la planta, ya que no fue posible, por la ausencia de vacantes laborales y por su regular desempe\u00f1o laboral en el a\u00f1o inmediatamente anterior, ubicar al empleado en otro cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunta el manual de funciones del Club, copia de los memorandos enviados al trabajador en los que constan tres suspensiones que le fueron impuestas por razones disciplinarias &nbsp;y copia del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La no discriminaci\u00f3n a los enfermos del SIDA y portadores del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virus V.I.H. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, a diferencia del Estado liberal cl\u00e1sico, no se limita a reconocer unos derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s funda su legitimidad en la eficacia y observancia de tales bienes jur\u00eddicamente protegidos; de ah\u00ed que los promueve y tutela como derechos incondicionales y universales. En el Estado contempor\u00e1neo es impensable la existencia de &#8220;ghettos&#8221;, como otrora exist\u00edan con los individuos de alguna raza, o los portadores de enfermedades como la lepra. El concepto de &#8220;intocables&#8221;, ha quedado revaluado por el devenir hist\u00f3rico, que se orienta a hacer m\u00e1s s\u00f3lido el principio de igualdad. El grado de civilizaci\u00f3n de una sociedad se mide, entre otras, por la manera como coadyuva con los d\u00e9biles, los enfermos y en general con los m\u00e1s necesitados y no, en cambio, por la manera como permite su discriminaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad del Sida, es cierto, se ha convertido en nuestro tiempo en un grave flagelo para la humanidad; el riesgo de su propagaci\u00f3n es muy grande, habida cuenta que hasta ahora la ciencia, pese a los notables esfuerzos que se vienen realizando no ha logrado encontrar la f\u00f3rmula para su curaci\u00f3n. Pero, por otra parte, est\u00e1 ampliamente demostrado por la medicina que esta enfermedad s\u00f3lo se contagia mediante contacto sexual directo o a trav\u00e9s de transfusiones de sangre, y no por otros medios. M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan dictamen de la ciencia m\u00e9dica, se ha demostrado plenamente que la convivencia con pacientes de Sida, mientras no se presenten las situaciones antes mencionadas, en absoluto implica riesgo de contagio; el virus no se trasmite ni a trav\u00e9s del aire, ni del agua, ni de otros elementos. No obstante lo anterior, es evidente que, por falta de informaci\u00f3n y de concientizaci\u00f3n m\u00e1s amplias, los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral, no s\u00f3lo en nuestro medio sino &nbsp;en el resto del mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social. &nbsp;<\/p>\n<p>Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte ve la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido nuestro legislador al proferir las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990, cuyo decreto reglamentario 0559 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 22 la prohibici\u00f3n de exigir pruebas tendientes a determinar la infecci\u00f3n por el V.I.H. para acceder o permanecer en una actividad laboral, en un claro prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n de las personas asintom\u00e1ticas infectadas de este virus; y as\u00ed mismo, y con igual esp\u00edritu, en el art\u00edculo 35 establece que los trabajadores no est\u00e1n obligados a informar a sus empleadores su condici\u00f3n de infectados por el virus. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conciliaci\u00f3n frente a los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n s\u00f3lo opera en casos en que no est\u00e9 en juego el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, ya que \u00e9ste, de suyo, es irrenunciable e inalienable. Lo anterior significa que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables. Por ello no ser\u00eda coherente que un Estado que se funda en la igualdad y en la dignidad humanas permitiese que una persona se desligara de un bien que razonablemente es irrenunciable e imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n de los derechos humanos, desde la Declaraci\u00f3n de Derechos del Pueblo de Virginia en 1776 hasta hoy, es un\u00e1nime en se\u00f1alar como patrimonio objetivo de la humanidad la intangibilidad del n\u00facleo esencial de los derechos inherentes a la persona. Tan absurdo resulta imaginar que un hombre aceptara el ser reducido a la condici\u00f3n de esclavo, y que esta decisi\u00f3n suya fuera tolerada por el Estado, como suponer que una persona puede aceptar un convenio contrario a su dignidad o a su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales en pactos conciliatorios o transaccionales, la Corte ha dejado sentado que en tales convenios no es posible disponer v\u00e1lidamente de aquellos derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, refiri\u00e9ndose al derecho a la vida, y a la posibilidad de disponer de \u00e9l en ejercicio de la voluntad particular, ha dicho que \u201ctodo derecho humano es un &nbsp;bien sobre cuyo dominio no puede recaer ni la renuncia ni la transferencia\u201d. (Sentencia T-374 de 1993, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se expres\u00f3 que la tutela del derecho a la vida de un menor que requer\u00eda asistencia m\u00e9dica, no podr\u00eda verse impedida por la existencia de un previo contrato de transacci\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n la Corte expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa transacci\u00f3n no puede interpretarse como la liberaci\u00f3n que ese tipo de contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes que en ellos se obligan, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida. Se determina la imposibilidad de negociar el bien que ampara el art\u00edculo 11 de la Carta, por cuanto un contrato con ese objeto, le dar\u00eda a \u00e9ste, el car\u00e1cter de il\u00edcito, seg\u00fan lo dispone la ley civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y reiterando la jurisprudencia mencionada, estima la Corte que la conciliaci\u00f3n llevada a cabo entre las partes vinculadas a la presente acci\u00f3n, no es argumento suficiente para aducir la improcedencia de la tutela, toda vez que tal negociaci\u00f3n, por recaer sobre derechos irrenunciables -igualdad, dignidad, salud, seguridad social-, debe mirarse como ineficaz, en cuanto se pretenda con ella la abdicaci\u00f3n de un derecho fundamental, aunque desde luego, el agraviado pueda v\u00e1lidamente retener las sumas pagadas con el \u00fanico prop\u00f3sito de indemnizar los da\u00f1os materiales causados por la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tema que ahora se trata, deben recordarse los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 53 de nuestra Carta Pol\u00edtica, que establece que la ley en materia laboral, tendr\u00e1 en cuenta, entre otros principios fundamentales, aquel que otorga la facultad para \u201ctransigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d, de donde se deduce que, a contrario sensu, sobre derechos que no ostentan tal calidad, y menos a\u00fan sobre los fundamentales, no cabe tal posibilidad. El mismo art\u00edculo dispone, en forma terminante, que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los derechos de los trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfExiste libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo, un contrato de trabajo? &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el abogado de la Corporaci\u00f3n accionada, que el portador asintom\u00e1tico del V.I.H. no es un enfermo, en lo cual le asiste la raz\u00f3n, ya que, seg\u00fan dictamen de la ciencia m\u00e9dica, no han hecho efecto las potencialidades del mal en \u00e9l, es decir, no ha desarrollado la enfermedad, aunque est\u00e9 en evidente riesgo de desarrollarla. As\u00ed lo ha reconocido tambi\u00e9n la ley. En efecto, el Decreto 559 de 1991 define al portador asintom\u00e1tico como la &#8220;persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana, quien no presenta s\u00edntomas ni signos de enfermedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed, concluye el abogado, que mediando la asintomatolog\u00eda, el trabajador no se halla enfermo y &#8220;queda sometido a las normas laborales generales, pudiendo entonces su empleador deshacer el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n, como igual puede hacerlo con un trabajador minusv\u00e1lido, pues en modo alguno puede entenderse que el hecho de ostentar esta condici\u00f3n implique una obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta necesario precisar que si bien la legislaci\u00f3n laboral establece como despido injustificado aquel que se produce cuando no est\u00e1 presente una de las causales que justifican la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador y que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo taxativamente enumera, no por ello puede concluirse que el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n por el injusto despido sea suficiente carta blanca para lesionar derechos fundamentales del trabajador, en este caso los derechos a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n de estos derechos ocasiona en el caso bajo examen un perjuicio evidente, que no se ve resarcido con el simple pago de una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No existen actos humanos desprovistos de raz\u00f3n suficiente o de motivos. Tal hip\u00f3tesis s\u00f3lo se contempla en los casos de alienaci\u00f3n mental. Cualquier despido laboral debe ser motivado; aun los que frente a la ley son &#8220;sin justa causa&#8221; o injustificados. En el caso de autos resulta evidente, como se desprende del material probatorio allegado, en especial de la comunicaci\u00f3n del 14 de marzo de 1996, suscrita por el representante legal de la Corporaci\u00f3n Gun Club, que la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n del trabajador fue precisamente el hecho de estar infectado con el virus V.I.H. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que si bien el trabajador inmerso en esta situaci\u00f3n puede ser desvinculado de su empleo y no existe para el empleador una &#8220;obligaci\u00f3n de preservarle a perpetuidad en su cargo&#8221;, no puede ser despedido precisamente por su condici\u00f3n de infectado del virus, pues esta motivaci\u00f3n implica una grave segregaci\u00f3n social, una especie de apartheid m\u00e9dico y un desconocimiento de la igualdad ciudadana y del derecho a la no discriminaci\u00f3n (Art. 13 C.P.). Con ello obviamente se vulneran estos derechos fundamentales, as\u00ed como tambi\u00e9n el derecho a &nbsp;la dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo como es la Corte Constitucional, guardiana de la efectividad de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Carta Pol\u00edtica, no puede abstenerse de hacer un pronunciamiento respecto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, en este caso la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, cuya motivaci\u00f3n implica una ostensible violaci\u00f3n de los derechos que ella tutela. Es \u00e9sta una cuesti\u00f3n que evidentemente es de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed como en el \u00e1mbito del derecho &nbsp;civil se estudia c\u00f3mo la causa inmoral o il\u00edcita vicia de nulidad la manifestaci\u00f3n de la voluntad humana, en el caso que nos ocupa, la motivaci\u00f3n que en s\u00ed misma es lesiva de derechos fundamentales, hace que la situaci\u00f3n jur\u00eddica que en tal motivaci\u00f3n toma pie no pueda surtir efectos, porque precisamente dichos efectos se erigen como la concreci\u00f3n material de la violaci\u00f3n de los derechos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo, la Corte estima que el despido motivado en la consideraci\u00f3n de ser el empleado portador asintom\u00e1tico del virus V.I.H. , no puede ser avalado por el Estado por atentar contra los derechos a la dignidad y a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. No existe, pues, una libertad absoluta para terminar unilateralmente, por cualquier motivo una relaci\u00f3n laboral. Si ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como en reciente pronunciamiento contenido en la sentencia C-079 de 1996 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo s\u00e9ptimo, numeral quince (15) del decreto 2351 de 1965, relativo a la justa causa por parte del &nbsp;para dar por terminado el contrato de trabajo cuando se presente una \u201cenfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta d\u00edas\u201d, la Corporaci\u00f3n estima necesario aclarar que la situaci\u00f3n de hecho que se presenta en el caso sub-examine, no es exactamente la que regula la norma declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n de hecho que regula el numeral 15 del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351 de 1965, es aquella en que el trabajador est\u00e1 \u201cenfermo\u201d, al paso que en la presente acci\u00f3n de tutela, el actor, como se ha explicado, no lo est\u00e1; como se ha dicho, el portador sano del virus VIH, es la \u201cpersona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana, quien no presenta s\u00edntomas ni signos de enfermedad\u201d (Decreto 559 de 1991). As\u00ed las cosas, el hecho de que el trabajador sea portador sano del virus, no da derecho al &nbsp;para terminar unilateralmente el contrato aduciendo la justa causa del numeral 15 del decreto 2351\/65. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;raz\u00f3n de ser de la causal de justo despido que se comenta, radica en que el de trabajo es un contrato bilateral, y que la ley admite que una enfermedad que no es curable en ciento ochenta d\u00edas, impide al trabajador cumplir con sus obligaciones, por lo cual resulta justo que se autorice la terminaci\u00f3n del contrato para no derivar al &nbsp;empleador un da\u00f1o injustificado; lo anterior, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es distinta la situaci\u00f3n de hecho regulada por la norma en comento, relativa a \u201cenfermedad cr\u00f3nica o contagiosa\u201d, en primer lugar, por cuanto, como ya se dijo, la situaci\u00f3n de ser portador sano del virus VIH no es calificable de \u201cenfermedad\u201d, y en segundo lugar, porque el adjetivo de \u201ccontagiosa\u201d con que se califique una enfermedad para ser considerada como justa causa de terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral, debe entenderse como que tal enfermedad origina un peligro considerable de transmisi\u00f3n en las circunstancias ordinarias de la relaci\u00f3n laboral, cosa que, de acuerdo con los conceptos de la ciencia m\u00e9dica en su estado actual, no ocurre con el virus del VIH, el cual s\u00f3lo se contagia por relaci\u00f3n directa de tipo sexual, o por inoculaci\u00f3n sangu\u00ednea, situaciones estas ajenas a las de las relaciones de trabajo normales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, resulta menester concluir que en el caso que ahora se examina, no resulta aplicable la consideraci\u00f3n de que puede haber lugar a un justo despido al amparo de la causal del numeral 15 del art\u00edculo 7o. del Decreto 2351\/65, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es el caso del trabajador enfermo de Sida, en quien s\u00ed se cumplen los supuestos de hecho de la norma en comento, y, por tanto, puede ser despedido con fundamento en esta causal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la presente acci\u00f3n en cuanto se dirige contra una entidad particular &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte estudiar si la presente acci\u00f3n de tutela, por dirigirse en contra de una entidad de derecho privado como lo es la Corporaci\u00f3n Gun Club, resulta procedente. Respecto de la procedencia de la misma en contra del Instituto de los Seguros Sociales y del m\u00e9dico \u00c1lvaro Erazo Murra, se har\u00e1 el examen m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera principal, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 instituida para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Pero procede tambi\u00e9n, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra acciones u omisiones de particulares cuando est\u00e1n &#8220;encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior principio constitucional, el numeral 4o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de particulares: &#8220;Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra los particulares que se encuentren en una de las tres situaciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado Social de Derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se les encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (C.P. art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;1. (Cursiva fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub judice&nbsp; la acci\u00f3n, en cuanto se dirige contra la Corporaci\u00f3n Gun Club, resulta procedente por cuanto el solicitante, claramente se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la organizaci\u00f3n privada contra quien se propone. En efecto, aunque para el momento del ejercicio de la acci\u00f3n el demandante no era ya empleado de la Corporaci\u00f3n, el desconocimiento de los derechos que aduce se produjo dentro del marco de la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para el trabajador. Luego por este aspecto la Corte encuentra procedente la presente demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alcance del deber de solidaridad en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente de su deber de solidaridad, la Corporaci\u00f3n Gun Club despu\u00e9s de despedir al trabajador sin consideraci\u00f3n a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, entendi\u00f3 que en algo ten\u00eda que compensar los perjuicios irrogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimando que el \u00fanico derecho desconocido era el de la salud, convino una indemnizaci\u00f3n que permitiera el trabajador seguir afiliado al Instituto de los Seguros Sociales. Interpret\u00f3 que su deber de solidaridad se agotaba en ello, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 a partir del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 del Decreto 559 de 1991. Es as\u00ed como el abogado de la Corporaci\u00f3n manifiesta: &#8220;es preciso decir que la ley, en este caso el Decreto 559 de 1991, ya fij\u00f3 el contenido esencial del deber de solidaridad de los empleadores para con sus trabajadores portadores del VIH: Adoptar las medidas necesarias para asegurar razonablemente el mantenimiento de la salud de \u00e9stos&#8221;. (Subrayado dentro del texto). Y avanzando en su interpretaci\u00f3n, concluy\u00f3 que este deber no era ilimitado ni en t\u00e9rminos de tiempo ni de recursos, y el plazo y monto que convino con el trabajador fue estimado como justo l\u00edmite del deber de solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte esta recortada visi\u00f3n del deber mencionado, por cuanto ni la Constituci\u00f3n ni la ley han fijado l\u00edmites al mismo, lo cual significa que la naturaleza misma de las cosas es la que se\u00f1ala la medida adecuada en cada caso. En el evento que nos ocupa, la solidaridad ha debido ir mucho m\u00e1s all\u00e1, respetando en primer t\u00e9rmino la dignidad del trabajador, entendida como el merecimiento de un trato no discriminatorio, debido a toda persona por el solo hecho de ser humana, y en segundo lugar la igualdad frente al trabajo, entendida aqu\u00ed como el reconocimiento de iguales derechos laborales frente a las dem\u00e1s personas empleadas en iguales circunstancias. Todos estos derechos, y el deber correlativo de solidaridad, s\u00f3lo se pod\u00edan ver justamente respetados preservando al trabajador en su cargo, o traslad\u00e1ndolo a otro de igual o mejor nivel dentro de la entidad, si se consideraba la inconveniencia de mantenerlo en el oficio que ven\u00eda desempe\u00f1ando. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Gun Club al enterarse de la situaci\u00f3n m\u00e9dica de su empleado, ha debido pues desplegar su deber de solidaridad manteni\u00e9ndolo en su cargo, o si albergara temor por la hipot\u00e9tica posibilidad de contagio, dadas las labores que &nbsp;desempe\u00f1aba, ha debido reubicarlo en otra plaza, m\u00e1xime que se trata de un empleador que ten\u00eda expedita esa posibilidad, pues contaba con una estructura de empleos relativamente amplia en la cual ha podido encontrar otra plaza adecuada para el nivel de capacitaci\u00f3n del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta era la alternativa que respetaba la dignidad, el buen nombre y el derecho a un trato igualitario &nbsp;de su empleado, as\u00ed como su leg\u00edtimo derecho a trabajar y por este medio procurarse el derecho a la salud y a la seguridad social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano -impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>La notoria falta en el cumplimiento del deber de solidaridad por parte de la Corporaci\u00f3n Gun Club, vulner\u00f3 como se ha dicho, los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a la no discriminaci\u00f3n, al trabajo, a la salud y a la seguridad social de su empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>El despido y la posterior conciliaci\u00f3n sobre derechos irrenunciables, pusieron al demandante en situaci\u00f3n de desamparo respecto de su derecho a la salud y a la seguridad social. Al tenor del art\u00edculo 48 constitucional, la seguridad social se erige como un derecho constitucional, que, aunque de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico, es irrenunciable. Con respecto al mismo, ha dicho la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el trabajador activo o retirado, la seguridad social es un derecho constitucional irrenunciable. Para su efectividad concurren el Estado y los particulares\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-287\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo constitucional del derecho a la seguridad social, se otorga en virtud de su relaci\u00f3n directa con otro derecho fundamental2, en este caso la salud, cuya garant\u00eda no ser\u00eda posible sin la protecci\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despido injusto, violatorio de la dignidad y la igualdad del trabajador, vulner\u00f3 de paso su derecho a la estabilidad labora,l a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de ordenar el reintegro, como medio para reestablecer al demandante en el goce de los derechos desconocidos, se mira por esta Corporaci\u00f3n como inconducente, teniendo en cuenta varios factores: en primer lugar, que tal solicitud no ha sido formulada por el accionante, y en segundo lugar, la consideraci\u00f3n de que el nuevo enganche del trabajador en su anterior puesto de trabajo, no resarcir\u00eda los da\u00f1os hechos a su dignidad; antes bien, el conocimiento de su situaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de sus empleadores y compa\u00f1eros, se prestar\u00eda a una situaci\u00f3n que m\u00e1s bien podr\u00eda resultar riesgosa para sus propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, la Corte considera que la manera efectiva de tutelar los derechos del demandante, es la de permitirle acceder de nuevo a la seguridad social como medio para preservar su salud. Por ello se ordenar\u00e1 su afiliaci\u00f3n inmediata al Instituto de Seguros Sociales por cuenta del demandado y de aquel, &nbsp;hasta tanto otro empleador la asuma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la imposibilidad de tutelar el derecho al trabajo a trav\u00e9s del reintegro, determina la necesidad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, cuyos supuestos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, se cumplen a cabalidad en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificaci\u00f3n de las exigencias legales para decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la v\u00eda de tutela.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Car\u00e1cter excepcional del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha venido destacando la jurisprudencia, el primordial objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en lograr, de manera preferente y sumaria, la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaci\u00f3n o amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, la providencia que profiera el juez en el marco de este especial procedimiento debe estar encaminada b\u00e1sicamente al enunciado prop\u00f3sito constitucional y, por ende, lo esencial en ella est\u00e1 conformado por la resoluci\u00f3n acerca de si se otorga la tutela y por las \u00f3rdenes que el juez estime necesario impartir con miras al amparo del derecho o los derechos afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, cualquier determinaci\u00f3n adicional, como la consistente en ordenar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del afectado viene a ser accesoria y, seg\u00fan lo entiende la Corte, enteramente excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que consagra la posibilidad de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en materia de tutela, fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), sobre la base de que consagr\u00f3 un precepto tendente a desarrollar la natural consecuencia que se deriva de la comprobaci\u00f3n de un da\u00f1o injustificado, &#8220;la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasion\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, se trata de reparar, por orden judicial, el da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar la actual y efectiva prevalencia del derecho comprometido, lo cual implica que las circunstancias legalmente previstas para que pueda caber el decreto judicial de indemnizaci\u00f3n en sede de tutela tienen un car\u00e1cter altamente extraordinario, que debe ser apreciado por el juez de manera rigurosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, como lo expres\u00f3 la aludida sentencia, deben observarse las reglas propias del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reafirma lo expresado en Sentencia T-095 del 4 de marzo de 1994 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), en el sentido de que &#8220;la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es posible decretarla si se concede la tutela&#8221;, es decir, que esa determinaci\u00f3n accesoria \u00fanicamente puede darse si prospera la pretensi\u00f3n principal por cuanto el juez &nbsp;haya encontrado procedente la acci\u00f3n y haya conclu\u00eddo que las razones de hecho y de derecho por \u00e9l evaluadas dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso espec\u00edfico, los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se estima necesario refrendar en esta ocasi\u00f3n lo expuesto por la Corte en fallo T-403 del 14 de septiembre de 1994 (M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), acerca de los expl\u00edcitos requerimientos que deben cumplirse para entender valida la excepcional figura de la indemnizaci\u00f3n en los casos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no siempre que prospere una acci\u00f3n de tutela ha de seguirse necesariamente que en la misma providencia el juez ordene la indemnizaci\u00f3n en abstracto de los perjuicios causados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExistiendo varios medios ordinarios para alcanzar ese cometido, la norma legal mencionada es de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la indemnizaci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela es excepcional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que proceda es indispensable que el afectado no disponga de otro medio judicial. Esta exigencia no se refiere a la defensa del derecho fundamental invocado sino a la obtenci\u00f3n del resarcimiento del perjuicio, como ya lo resalt\u00f3 esta Corte en el fallo \u00faltimamente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa violaci\u00f3n del derecho tiene que haber sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. No es suficiente, entonces, con el hecho objetivo de que el derecho fundamental aparezca afectado o en peligro, sino que se requiere que el desconocimiento del derecho haya sido ostensible y que el sujeto activo haya actuado en abierta transgresi\u00f3n a los mandatos constitucionales, a su arbitrio, con evidente abuso de su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n debe ser necesaria en el caso concreto para asegurar el goce efectivo del derecho. Es eso lo que justifica que de modo excepcional pueda ser buscada y decretada dentro del procedimiento de tutela, toda vez que -se repite- el sentido principal de la instituci\u00f3n es el de garantizar que ser\u00e1n respetadas las normas de la Carta en materia de derechos fundamentales. Entonces, hacer uso de la acci\u00f3n con el s\u00f3lo prop\u00f3sito de obtener el resarcimiento de perjuicios equivaldr\u00eda a desfigurarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ya lo hizo ver la Corte en su Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la condena en abstracto no procede sino sobre el supuesto de que, en esa materia, han sido atendidas a cabalidad las reglas del debido proceso, pues tal garant\u00eda constitucional es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &#8220;&#8230;el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse &nbsp;con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de las cuales no ha sido ni podr\u00eda haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso espec\u00edfico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporaci\u00f3n, para revocar la correspondiente decisi\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no son admisibles los fallos de tutela que contengan condenas en abstracto si aquel contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n no ha gozado del derecho de defensa, de la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra y de la posibilidad de hacer valer las que lo favorezcan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, conviene recordar lo expuesto por esta misma Sala en Sentencia T-375 del 7 de septiembre de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los t\u00e9rminos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho m\u00e1s si una de las consecuencias derivadas de la determinaci\u00f3n de concederla es la de imponer a la entidad o (&#8230;) a un funcionario o empleado de la misma una condena econ\u00f3mica. Esta \u00fanicamente puede provenir de una prueba m\u00ednima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relaci\u00f3n de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisi\u00f3n en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n que se ordene en abstracto debe estar encaminada, como lo manda el precepto legal, a resarcir el da\u00f1o emergente causado, entendido como &#8220;perjuicio o p\u00e9rdida&#8221;, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1614 del C\u00f3digo Civil, es decir que no comprende el lucro cesante -ganancia o provecho que deja de reportarse, seg\u00fan la misma norma-, por lo cual en casos como el que se estudia, en el cual afirma la peticionaria que &#8220;no ha podido arrendar el inmueble&#8221;, no es aplicable el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA lo dicho debe agregarse que si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena &#8220;in genere&#8221; seg\u00fan los presupuestos legales en comento, accede a decretarla, debe establecer con precisi\u00f3n en qu\u00e9 consisti\u00f3 el perjuicio; cu\u00e1l es la raz\u00f3n para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; cu\u00e1l es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio; cu\u00e1l la relaci\u00f3n de causalidad entre la acci\u00f3n del agente y el da\u00f1o causado y cu\u00e1les ser\u00e1n las bases que habr\u00e1 de tener en cuenta la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, seg\u00fan que se trate de condenas contra la administraci\u00f3n o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso concreto que ahora le corresponde examinar, encaja perfectamente dentro de los par\u00e1metros y requisitos antes explicados, y, por tanto, dadas las especiales caracter\u00edsticas que este caso reviste, amerita ordenar el pago de una indemnizaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 decretada en esta Sentencia en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante se explicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto, en el caso bajo examen el afectado no goza de otro medio judicial de defensa porque no es titular de la acci\u00f3n de reintegro, ni de la que conduzca a la nulidad del despido, toda vez que las mismas son consagradas por la ley laboral solamente para precisos casos entre los cuales no est\u00e1 el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial los del trabajo, la honra y el buen nombre, es manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria. M\u00e1s todav\u00eda, la evidente amenaza de su derecho a la vida por raz\u00f3n de las dif\u00edciles circunstancias en las que ha sido puesto a partir del despido y de la p\u00fablica divulgaci\u00f3n acerca de la existencia de una enfermedad que, a los ojos de la actual sociedad es vista como un estigma y que, por otra parte, cient\u00edficamente a\u00fan no padece, reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita seguir viviendo con dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cumple, sin duda la exigencia legal de que la indemnizaci\u00f3n sea indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho, pues no pudiendo ser reintegrado el accionante, en cuanto quedar\u00eda expuesto muy seguramente al escarnio, a la ofensa y a la discriminaci\u00f3n en el seno del club social, y hall\u00e1ndose en condiciones econ\u00f3micas muy precarias por las circunstancias de su salida del empleo, que le ha cerrado las puertas para otras formas de trabajo, sus derechos \u00fanicamente pueden ser protegidos con eficacia mediante la reparaci\u00f3n pecuniaria que decretar\u00e1 la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. 8 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acci\u00f3n en cuanto se dirige contra el Instituto de los Seguros&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociales y el m\u00e9dico \u00c1lvaro Erazo Murra &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en los casos en que el fallo que concede la tutela ordena en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, la condena \u201cser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que est\u00e1 acreditado en el expediente que el m\u00e9dico \u00c1lvaro Erazo Murra estaba vinculado al Instituto de los Seguros Sociales y simult\u00e1neamente a la Fundaci\u00f3n Gun Club, y que ostentando esta doble condici\u00f3n permiti\u00f3 imprudentemente que la informaci\u00f3n sobre el estado m\u00e9dico del accionante fuera conocida por la Corporaci\u00f3n Gun Club, violando as\u00ed la reserva de la historia cl\u00ednica. Su actuaci\u00f3n imprudente, en virtud de lo establecido en el segundo inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 arriba referenciado, compromete al Instituto de los Seguros Sociales, raz\u00f3n por la cual en la parte resolutiva del presente fallo se ordenar\u00e1 al mencionado instituto restablecer la afiliaci\u00f3n del demandante y en su momento, reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte confirma la solicitud de investigaci\u00f3n de la conducta del m\u00e9dico \u00c1lvaro Erazo Murra, en el presente caso, ya formulada ante el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, para efecto de lo cual se le enviar\u00e1 a \u00e9ste copia de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00e9rminos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 en el presente caso &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se condenar\u00e1 en abstracto a la Corporaci\u00f3n Gun Club y al Instituto de Seguros Sociales, a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al demandante XX con motivo de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en la forma como m\u00e1s adelante se precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que, en materia de derechos fundamentales, el da\u00f1o emergente se configura de manera espec\u00edfica cuando no resulta posible el ejercicio pleno del derecho vulnerado, bajo las condiciones descritas en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. En cuanto se refiere al derecho fundamental al trabajo y a la seguridad social, como en el caso bajo examen, el hecho de haberse colocado al actor, debido a las circunstancias rese\u00f1adas en esta providencia, en situaci\u00f3n de evidente dificultad para obtener un empleo estable, hace que se le imposibilite ejercer cabalmente el derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar el valor del da\u00f1o emergente, se proceder\u00e1 &nbsp;de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La indemnizaci\u00f3n, cuyo pago estar\u00e1 exclusivamente a cargo de la Corporaci\u00f3n Gun Club, corresponder\u00e1 a los da\u00f1os materiales que resulten debidamente comprobados y que tengan un nexo de causalidad directo con las violaciones de los derechos fundamentales objeto de amparo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del valor de la indemnizaci\u00f3n se deducir\u00e1 la suma de dinero que el ex trabajador XX &nbsp;hubiese percibido del valor de la conciliaci\u00f3n firmada ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto se har\u00e1 por el juez competente de la justicia ordinaria, mediante incidente que deber\u00e1 tramitarse con observancia estricta de los t\u00e9rminos procesales, con arreglo a las siguientes bases: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se fijar\u00e1, a prudente juicio del juez, el valor de los perjuicios morales subjetivos ocasionados al demandante, de conformidad con los par\u00e1metros establecidos &nbsp;por el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, dado que el derecho a la seguridad social es irrenunciable (art. &nbsp; &nbsp; 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y que su violaci\u00f3n es imputable al I.S.S. por las razones anteriormente expuestas, a fin de proteger al demandante el goce de dicho derecho, se ordenar\u00e1 que a partir de la fecha en que \u00e9ste adquiera el car\u00e1cter de enfermo sintom\u00e1tico de Sida, dicho organismo proceder\u00e1 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez que corresponda de acuerdo a sus reglamentos y a lo previsto en la Ley 100 sobre la materia y dem\u00e1s normas concordantes y complementarias. Dado el car\u00e1cter indemnizatorio que tiene dicha pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, no habr\u00e1 lugar a la sustituci\u00f3n pensional en caso de muerte del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Adem\u00e1s, en el evento en que en la actualidad el accionante no se encuentre afiliado al I.S.S., la Corporaci\u00f3n Gun Club y el Instituto restablecer\u00e1n su afiliaci\u00f3n, en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se produjo el despido. En tal virtud, se pagar\u00e1n tanto por dicha Corporaci\u00f3n como por el demandante el valor de los aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, en las proporciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones adicionales del demandante &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones adicionales que formula el accionante buscan que se compulsen copias para que las autoridades competentes investiguen a la juez d\u00e9cima laboral del circuito de esta ciudad y a las empresas Wimpy y Forte Travelodge. Considera esta Corporaci\u00f3n que para ello el accionante tiene expeditas otras v\u00edas que le permiten formular tales peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO : &nbsp;REVOCAR la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de octubre de 1995 y en su defecto, CONCEDER la tutela, en cuanto a los derechos a la igualdad, a la dignidad, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or XX. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONDENAR en abstracto a la Corporaci\u00f3n Gun al pago de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado al demandante XX. Para la liquidaci\u00f3n de la anterior condena, ORDENAR &nbsp;a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que, dentro de los par\u00e1metros fijados en la parte motiva de esta providencia, realice la liquidaci\u00f3n de la condena en abstracto, mediante incidente que deber\u00e1 tramitarse con observancia estricta de los t\u00e9rminos procesales. De la anterior indemnizaci\u00f3n se deducir\u00e1 lo reconocido y pagado por la Corporaci\u00f3n Gun Club por concepto de la conciliaci\u00f3n firmada ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR la afiliaci\u00f3n inmediata del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en las mismas condiciones existentes para la fecha del despido. Los aportes correspondientes estar\u00e1n a cargo del demandante y de la Corporaci\u00f3n Gun Club en las proporciones de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR, a partir de la fecha en que el demandante adquiera el car\u00e1cter de enfermo sintom\u00e1tico del Sida, el reconocimiento, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, de la pensi\u00f3n de invalidez, sin lugar a sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;ENVIAR &nbsp;copias de la presente sentencia al Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: &nbsp;ORDENAR que, en guarda de la intimidad del accionante, se omita mencionar su nombre en las publicaciones o rese\u00f1as que se hagan de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: &nbsp;LIBRAR por Secretar\u00eda las publicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-256\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSACCION EN ASUNTOS DE TRABAJO-Validez por despido de trabajador (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son irrenunciables, de ello no hay duda. Lo que acontece es diferente: aqu\u00ed jam\u00e1s se ha transigido sobre los derechos fundamentales, transacci\u00f3n que no era posible. &nbsp;Se transigi\u00f3 sobre un despido que el trabajador tachaba de injusto, es decir, sobre las consecuencias econ\u00f3micas de ese despido. Se ha desconocido una transacci\u00f3n, y de paso se ha olvidado que \u00e9sta tiene fuerza de cosa juzgada en \u00faltima instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Validez de transacciones laborales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. El demandar ante la justicia laboral la transacci\u00f3n, bas\u00e1ndose en la existencia de vicios como el dolo, la violencia, o aun la misma violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Trabajador despedido por contagio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Era la justicia laboral la llamada a decidir si las normas legales que permiten al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, tienen vigencia en trat\u00e1ndose de trabajadores contagiados de sida. &nbsp;Excepci\u00f3n \u00e9sta consagrada solamente por el nuevo derecho. Es claro que si el contrato se termin\u00f3 sin justa causa, las sanciones para el patrono est\u00e1n previstas en la ley: las indemnizaciones que \u00e9sta se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Celebraci\u00f3n de transacciones laborales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El particular actu\u00f3 de conformidad con la ley: celebr\u00f3 una transacci\u00f3n. La conducta de la Corporaci\u00f3n al celebrar este contrato de transacci\u00f3n fue leg\u00edtima, y contra esa conducta no proced\u00eda la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto de siempre, manifiesto las razones que me han llevado a disentir de la sentencia de la referencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>I) &nbsp;Desconocimiento de una transacci\u00f3n celebrada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El articulo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra la validez de la transacci\u00f3n en asuntos laborales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15.- &nbsp;Validez de la transacci\u00f3n. &nbsp;Es v\u00e1lida la transacci\u00f3n en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que solamente puede hablarse de \u201cderechos ciertos e indiscutibles\u201d cuando los hechos o los actos jur\u00eddicos que hacen nacer tales derechos est\u00e1n plenamente demostrados y son aceptados por las partes. &nbsp;Derecho cierto es el que est\u00e1 plenamente probado; derecho indiscutible es aquel cuya existencia no est\u00e1 sujeta a controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se celebr\u00f3 una transacci\u00f3n de conformidad con las normas legales vigentes, transacci\u00f3n que es v\u00e1lida. &nbsp;Nadie ha intentado, siquiera, sostener que la transacci\u00f3n estuviera viciada por error, fuerza o dolo. No: se le ha negado validez porque se dice que desconoce \u201cderechos fundamentales\u201d y que \u00e9stos son ciertos e indiscutibles. Aqu\u00ed hay un error ostensible, que no puede pasarse por alto. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie discute que los derechos fundamentales no sean irrenunciables: son irrenunciables, de ello no hay duda. Lo que acontece, en realidad, es diferente: aqu\u00ed jam\u00e1s se ha transigido sobre los derechos fundamentales, transacci\u00f3n que no era posible. &nbsp;Se transigi\u00f3 sobre un despido que el trabajador tachaba de injusto, es decir, sobre las consecuencias econ\u00f3micas de ese despido. &nbsp;<\/p>\n<p>Al salvar mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia T-374\/93, del 3 de septiembre de 1993, sentencia que tambi\u00e9n ech\u00f3 por tierra una transacci\u00f3n v\u00e1lidamente celebrada, dije: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cI. &nbsp;El derecho a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que hay que anotar es que el asunto de esta controversia nada tiene que ver con el derecho a la vida y a la salud. Los temas aqu\u00ed son diferentes: la validez de una transacci\u00f3n sobre los perjuicios materiales y morales que se dicen causados por el hecho de alguien; la obligaci\u00f3n de los particulares de prestar servicios p\u00fablicos en forma gratuita; el efecto de cosa juzgada que &nbsp;la transacci\u00f3n tiene, al igual que las sentencias firmes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVI) &nbsp;La transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 28 de enero de 1985, el representante de la Fundaci\u00f3n celebr\u00f3 un contrato de transacci\u00f3n con los se\u00f1ores Guillermo Escobar y Carmenza Tejada, representantes legales del menor Diego Fernando Escobar, pues actuaban en ejercicio de la patria potestad sobre \u00e9l. &nbsp;Tal contrato tuvo por fines estos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Precaver un eventual litigio; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Indemnizar a los esposos Escobar Tejada por &#8220;todos los perjuicios materiales y morales que se les hayan causado&#8221;, tanto a ellos como a su hijo menor, mediante el pago de $1.5000.000,oo; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;Renunciar, por su parte, los padres del menor a toda acci\u00f3n, contractual y extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste, pues, una transacci\u00f3n. &nbsp;Pero \u00bffue v\u00e1lidamente celebrada? \u00bfobliga a las partes? \u00bfqu\u00e9 efecto tiene frente a la tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVII) &nbsp;Validez de la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo primero que se advierte es que la transacci\u00f3n no vers\u00f3 sobre la vida del menor Diego Fernando Escobar, ni sobre su salud. &nbsp;La vida, como la patria, el honor, la libertad y las creencias religiosas, est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de lo que el dinero puede pagar.&nbsp; Por esto no es l\u00f3gico afirmar que se transigi\u00f3 sobre la vida o la salud de alguien. &nbsp;La realidad es diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa transacci\u00f3n se hizo sobre los perjuicios materiales y morales originados por los hechos que al parecer arruinaron la salud del menor. Es semejante a lo que ocurre cuando los herederos de la v\u00edctima de un homicidio, reciben una suma de dinero al transigir con el homicida sobre los perjuicios materiales y morales que el delito les caus\u00f3. Con el argumento ins\u00f3lito de que se est\u00e1 transigiendo sobre la vida, no se pueden tachar de il\u00edcitas tales transacciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero hay m\u00e1s: el hecho de que el menor hubiera quedado reducido a una vida vegetativa, en s\u00ed, no caus\u00f3 perjuicio econ\u00f3mico a sus padres, sencillamente porque \u00e9l no ten\u00eda una actividad econ\u00f3mica en beneficio de ellos. El perjuicio material para \u00e9stos resultaba de la necesidad de pagar gastos m\u00e9dicos y hospitalarios. &nbsp;Esta destinaci\u00f3n tuvo, posiblemente, el dinero recibido por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la anterior afirmaci\u00f3n, puede transcribirse una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de las innumerables que se han dictado en el mismo sentido: los perjuicios tienen que ser reales. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el perjuicio causado directamente a la vida de una persona mediante su supresi\u00f3n debe distinguirse: la vida tiene un valor para el que la vive (valor intr\u00ednseco) y otro diferente para las personas allegadas que dependen moral y econ\u00f3micamente de la persona (valor extr\u00ednseco). Cuando la vida de un sujeto se suprime por un acto il\u00edcito no es posible determinar el valor que para el muerto ten\u00eda aquella vida (valor intr\u00ednseco); otra cosa sucede con el valor extr\u00ednseco o sea el valor que ten\u00eda para extra\u00f1os a esa vida (hijos, esposa, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) para determinar el valor extr\u00ednseco de la vida es necesario tener en cuenta estos factores: a) La capacidad productiva del muerto en el momento de su fallecimiento; b) El dinero con que ayudaba a las personas a quienes estaba obligado a sostener; c) El tiempo probable durante el cual hubiera estado obligado a hacerlo; d) Finalmente el dolor o perjuicio de afecci\u00f3n que cause a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos la supresi\u00f3n de la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II) &nbsp;Determinada la capacidad productiva es f\u00e1cil determinar la suma de dinero que peri\u00f3dicamente empleaba para sostener a las personas que ten\u00edan derecho a ser sostenidas&#8221;. (Casaci\u00f3n Civil, Feb. 28\/58, Gaceta Judicial. Nos.2192-2193, p\u00e1g. 144 y 145, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa transacci\u00f3n, adem\u00e1s, se hizo por las personas capaces de &#8220;disponer de los objetos comprendidos en la transacci\u00f3n&#8221; (Art. 2470 C.C.). Y a\u00fan suponiendo que el menor hubiera sido v\u00edctima de un delito culposo, el art\u00edculo 2472 del C.C. es suficientemente claro: &#8220;La transacci\u00f3n puede recaer sobre la acci\u00f3n civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acci\u00f3n criminal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay que aceptar, en consecuencia, que por este aspecto la transacci\u00f3n es inatacable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cVIII) &nbsp;Efectos de la transacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 2483 del C.C., la transacci\u00f3n tiene efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia. &nbsp;Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 2483.- &nbsp;La transacci\u00f3n produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia; pero podr\u00e1 impetrarse la declaraci\u00f3n de nulidad o la rescisi\u00f3n, en conformidad a los art\u00edculos procedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstamos, en consecuencia, ante una sentencia ejecutoriada que defini\u00f3 las relaciones patrimoniales entre la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 y el menor Escobar Tejada. &nbsp;\u00bfQu\u00e9 consecuencia trae este hecho para la decisi\u00f3n de este asunto?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo esta Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda que la acci\u00f3n de tutela desconociera las sentencias firmes, es claro que en este caso no podr\u00eda desconocerse la transacci\u00f3n que la norma citada equipara en sus efectos a la sentencia firme. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay m\u00e1s: si se hiciera a un lado la transacci\u00f3n se estar\u00eda en \u00faltimas desconociendo la cosa juzgada constitucional, algo que nadie puede hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, hay un hecho que debe tenerse en cuenta: la transacci\u00f3n, es decir, la sentencia firme, se produjo el 28 de enero de 1985, m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;\u00bfC\u00f3mo desconocerla mediante la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCabe preguntarse: si en lugar de presentarse, como en este caso, una transacci\u00f3n v\u00e1lidamente celebrada, se presentara una sentencia ejecutoriada, y cumplida, que hubiera condenado a la Fundaci\u00f3n Santaf\u00e9 al pago de una suma de dinero por todos los perjuicios materiales y morales causados, \u00bftambi\u00e9n la desconocer\u00eda la Corte Constitucional aduciendo argumentos semejantes a los esgrimidos contra la transacci\u00f3n que tiene su mismo valor? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el fondo, lo que realmente se est\u00e1 haciendo, sin decirlo, es inaplicar el art\u00edculo 2483 del C.C\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cX) &nbsp;La vigencia de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cYa dijimos &nbsp;c\u00f3mo lo que acaeci\u00f3 realmente en este caso, fue la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2483 del C.C. y normas concordantes. Esto plantea un tema de reflexi\u00f3n: \u00bf la acci\u00f3n de tutela coloca en entredicho toda la legislaci\u00f3n vigente? \u00bfinvocada una norma constitucional, puede el juez de tutela aplicarla, desconociendo o ignorando normas vigentes? \u00bfen el campo de la acci\u00f3n de tutela, no rigen las leyes?. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor estos caminos, llegaremos, por nuestros pasos contados, a derogar, en la pr\u00e1ctica, todas las leyes, pese a ser conformes con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias son alarmantes: quienes se atengan a las leyes vigentes deber\u00e1n tener en cuenta que estas leyes no rigen cuando de la tutela se trata, porque en este terreno impera solamente la Constituci\u00f3n seg\u00fan la lib\u00e9rrima interpretaci\u00f3n que de ella hagan miles de jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Al final, de nada le sirvi\u00f3 al s\u00fabdito obediente acatar la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 ocurriendo, para expresarlo gr\u00e1ficamente, es esto: de la pir\u00e1mide de las normas jur\u00eddicas, ha desaparecido o tiende a desaparecer, todo el segmento comprendido entre la norma constitucional y el problema de hecho. &nbsp;La Constituci\u00f3n se convierte as\u00ed en algo semejante a los diez mandamientos. Y pierden su finalidad y su eficacia todas las normas de inferior jerarqu\u00eda, cuya funci\u00f3n es desarrollar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela, en conclusi\u00f3n, amenaza en convertirse en un leviat\u00e1n que devorar\u00e1 todo el orden jur\u00eddico, dejando s\u00f3lo unos cuantos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, interpretables de mil maneras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOportunidad habr\u00e1 de volver sobre esta situaci\u00f3n, cuya complejidad va m\u00e1s all\u00e1 de lo que puede suponer un observador desprevenido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que ahora ha ocurrido: se ha desconocido una transacci\u00f3n, y de paso se ha olvidado que \u00e9sta tiene fuerza de cosa juzgada en \u00faltima instancia: \u201cLa transacci\u00f3n produce el efecto de cosa juzgada en \u00faltima instancia\u201d, establece el art\u00edculo 2483 del C\u00f3digo Civil. Y agrega: \u201c&#8230;pero podr\u00e1 impetrarse la declaraci\u00f3n de nulidad o la rescisi\u00f3n, en conformidad a los art\u00edculos precedentes\u201d. Art\u00edculos que consagran la nulidad o rescisi\u00f3n cuando la transacci\u00f3n est\u00e1 viciada por t\u00edtulos falsificados, o por dolo o violencia; o cuando se ha pactado contra expresa prohibici\u00f3n legal, o por quien no era capaz de disponer de los objetos comprendidos en ella, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para desconocer la transacci\u00f3n ha habido que recorrer un largo camino: desconocer, en primer lugar, las normas legales que la hacen viable; hacer a un lado la sentencia de la Corte Constitucional que declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas del decreto 2591 de 1991 que establec\u00edan la tutela contra sentencias, pues tiene el mismo valor, la misma firmeza, una transacci\u00f3n legalmente celebrada que una sentencia ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;La existencia de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo sostuve en los debates que culminaron con la expedici\u00f3n de esta sentencia, el actor dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial. \u00bfCu\u00e1l era ese medio? Sencillamente, el demandar ante la justicia laboral la transacci\u00f3n, bas\u00e1ndose en la existencia de vicios como el dolo, la violencia, o aun la misma violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso se habr\u00eda podido debatir la nov\u00edsima teor\u00eda de los perjuicios morales supuestamente causados por la violaci\u00f3n de un contrato de trabajo. \u00bfCu\u00e1les perjuicios morales? &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n era la justicia laboral la llamada a decidir si las normas legales que permiten al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, con justa causa o sin ella, tienen vigencia en trat\u00e1ndose de trabajadores contagiados de sida. &nbsp;Excepci\u00f3n \u00e9sta consagrada solamente por el nuevo derecho. Es claro que si el contrato se termin\u00f3 sin justa causa, las sanciones para el patrono est\u00e1n previstas en la ley: las indemnizaciones que \u00e9sta se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;La tutela y la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s he venido sosteniendo que el ejercicio abusivo de la acci\u00f3n de tutela atenta contra la seguridad jur\u00eddica. El particular, en este caso el Gun Club, actu\u00f3 de conformidad con la ley: celebr\u00f3 una transacci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 15 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La conducta del Gun Club al celebrar este contrato de transacci\u00f3n fue leg\u00edtima, y contra esa conducta no proced\u00eda la tutela, como expresamente lo establece el art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991: &nbsp;\u201cConductas leg\u00edtimas: No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular\u201d. Tambi\u00e9n esta norma, en consecuencia, se ha quebrantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el nuevo derecho que ha reemplazado los c\u00f3digos: ya no le basta a nadie sujetar su conducta a la ley vigente, contratar o realizar, en general, actos jur\u00eddicos de conformidad con ella. Y no le basta porque siempre podr\u00e1 el juez de tutela, bas\u00e1ndose en imaginarios quebrantos de derechos fundamentales, hacer a un lado las leyes y dispensar justicia a su arbitrio. &nbsp;El nuevo derecho implica la generalizaci\u00f3n de la \u201cley del encaje\u201d a que se refiriera don Quijote en su discurso sobre la edad dorada. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, frente a la omnipotencia del juez de tutela, cada d\u00eda queda menos del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-256\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONCILIACION EN ASUNTOS DE TRABAJO-Inmodificable por tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Las conciliaciones laborales decretadas no son susceptibles de ser modificadas a trav\u00e9s de fallos de tutela, cuando ellas versan sobre derechos discutibles e inciertos. La conciliaci\u00f3n aprobada por el Juzgado hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en cuanto hace a las pretensiones que fueron transadas en esa oportunidad e instancia procesal acerca de derechos inciertos y discutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Proceso No. T-83.734 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Germ\u00e1n Humberto Rinc\u00f3n Perfetti contra la Corporaci\u00f3n Gun Club, el Instituto de los Seguros Sociales y el m\u00e9dico Alvaro Erazo Murra. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO DE MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito aclarar el voto con respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo me permito manifestar que comparto \u00edntegramente los planteamientos formulados en la sentencia materia de revisi\u00f3n, en cuanto se refiere a la tutela del derecho a la seguridad social que aparece quebrantado en el asunto sub-ex\u00e1mine, ya que como claramente se desprende del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe garantizarse el derecho irrenunciable a la seguridad social, as\u00ed como las consecuencias derivadas de la misma, consignadas en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, me permito reiterar la posici\u00f3n que he venido adoptando en anteriores oportunidades, en el sentido de que las conciliaciones laborales decretadas no son susceptibles de ser modificadas a trav\u00e9s de fallos de tutela, cuando ellas versan sobre derechos discutibles e inciertos. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales no existen otros medios de defensa judicial que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger un derecho, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces este instrumento, un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de la tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar o sustituir al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues su prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela entonces, no puede sustituir la competencia del juez ordinario -en este caso del juez laboral-, ni menos a\u00fan convertirse en una instancia adicional que reviva un proceso, cuando la decisi\u00f3n proferida por la autoridad judicial competente ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por cuanto ello atenta contra la firmeza de las decisiones judiciales e implica revivir procesos cuyas causas fueron definidas por la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que tenga cabida la tutela contra providencias judiciales, salvo las excepciones consignadas en las jurisprudencias conocidas de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es del caso resaltar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y \u00e9stos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral, cuya sentencia pone fin al conflicto jur\u00eddico del trabajo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe afirmarse que si el objetivo que persigue el actor mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, es dejar sin efectos la conciliaci\u00f3n celebrada entre el representante de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, quien actuaba a nombre del demandante de tutela, y la Corporaci\u00f3n Gun Club, \u00e9sta es improcedente, toda vez que la conciliaci\u00f3n aprobada por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 3 de agosto de 1994, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en cuanto hace a las pretensiones que fueron transadas en esa oportunidad e instancia procesal acerca de derechos inciertos y discutibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 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&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia T-251\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408\/94. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU256-96 &nbsp; &nbsp; 35 &nbsp; Sentencia SU-256\/96 &nbsp; ENFERMO DE SIDA-No discriminaci\u00f3n &nbsp; Los enfermos de Sida, e inclusive los portadores sanos del VIH, vienen siendo objeto de discriminaci\u00f3n social y laboral. 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