{"id":23840,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-177-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-177-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-16\/","title":{"rendered":"C-177-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-177-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-177\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 CONTRA CODIGO NACIONAL DE TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No \u00a0 configura discriminaci\u00f3n de ancianos en su libertad de circulaci\u00f3n toda vez que \u00a0 no establece prohibici\u00f3n, ni sanci\u00f3n sino que desarrolla el deber de solidaridad \u00a0 que constituye uno de los principios del estado social de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 NACIONAL DE TRANSITO-Limitaciones a peatones especiales\/LIMITACIONES \u00a0 A PEATONES ESPECIALES-Acompa\u00f1amiento al cruzar v\u00edas p\u00fablicas por p\u00e9rdida de \u00a0 facultades no genera discriminaci\u00f3n al no existir diferenciaci\u00f3n entre iguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-No \u00a0 restringe derecho a la libre circulaci\u00f3n de \u201clos ancianos\u201d\/NORMA SOBRE \u00a0 LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Deber de solidaridad frente a personas \u00a0 que requieran acompa\u00f1amiento para transitar v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n y el efecto de la norma no \u00a0 es ni podr\u00eda ser el de restringir el derecho de circulaci\u00f3n o la autonom\u00eda de \u00a0 estas personas cuando no cuenten con la compa\u00f1\u00eda de un mayor de 16 a\u00f1os, sino \u00a0 justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la \u00a0 sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-No \u00a0 atenta contra derecho a la libertad de circulaci\u00f3n ni contra deber de protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia a personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 DE SOLIDARIDAD-Principio del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Simple hecho de establecer diferenciaciones no lleva \u00a0 consigo su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Reconocimiento del derecho a la igualdad\/IGUALDAD \u00a0 FORMAL-Deber de abstenci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD REAL Y EFECTIVA-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD EN SENTIDO MATERIAL-Acciones \u00a0 afirmativas a cargo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional\/PERSONAS DE \u00a0 LA TERCERA EDAD-Integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\/PERSONAS DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Vida en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Jurisprudencia constitucional\/ANCIANOS, ANCIANIDAD, \u00a0 ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deberes\/CONSTITUCION POLITICA-Deber de \u00a0 solidaridad\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Protecci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA VEJEZ-Instrumentos internacionales\/PROTECCION A PERSONAS \u00a0 DE LA TERCERA EDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA VEJEZ-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS, \u00a0 ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d s\u00ed \u00a0 tiene un significado jur\u00eddico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y \u00a0 est\u00e1 ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el \u00a0 \u00faltimo periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por \u00a0 ello una especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, en general, los \u00a0 conceptos de \u201cadulto mayor\u201d, de la \u201ctercera edad\u201d o \u201cancianos\u201d, pueden ser \u00a0 usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fen\u00f3meno \u00a0 preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en \u00a0 algunas circunstancias, como sucede con la valoraci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0 da\u00f1o por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, por \u00a0 tratarse de una avanzada edad, que supera el est\u00e1ndar de los criterios de adulto \u00a0 mayor, requiere de una protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 general, no es posible determinar un criterio espec\u00edfico para establecer el \u00a0 momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra \u00a0 \u201canciano\u201d. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o \u00a0 discriminatorio, sino que al parecer, la expresi\u00f3n \u201cancianos\u201d se refiere a un \u00a0 concepto sociol\u00f3gico, m\u00e1s propio del lenguaje com\u00fan y en general referente a una \u00a0 persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus \u00a0 capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protecci\u00f3n y el apoyo de \u00a0 la sociedad y del Estado, en el marco del m\u00e1ximo respeto a su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la que trata el art\u00edculo \u00a0 24 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los l\u00edmites \u00a0 que el legislador considere necesarios para garantizar el orden p\u00fablico y el \u00a0 respeto por derechos de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que en algunas \u00a0 oportunidades el operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad \u00a0 para determinar la constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la \u00a0 circulaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que las \u00a0 restricciones impuestas de ninguna manera pueden el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Control \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE JURIDICO-Poder \u00a0 instrumental y simb\u00f3lico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE LEGAL-Control \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRUTINIO JUDICIAL DEL LENGUAJE LEGAL-Validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Examen de \u00a0 expresiones contrarias a la Constituci\u00f3n aun cuando finalidad de la norma no lo \u00a0 sea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que la Corte en el escenario \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad, tiene la obligaci\u00f3n de declarar \u00a0 inexequibles las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego \u00a0 de un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, hist\u00f3rico y social, impliquen la transmisi\u00f3n de \u00a0 mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecida en el \u00a0 enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga \u00a0 valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje, \u00a0 no debe ser objeto de su competencia la exclusi\u00f3n de palabras por \u00a0 consideraciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE EXPRESIONES CONSIDERADAS CONTRARIAS A LA \u00a0 CONSTITUCION-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Manifestaciones\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato \u00a0 diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIPOTESIS DE DISCRIMINACION CONSTITUCIONALMENTE PROSCRITAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Exclusi\u00f3n \u00a0 de personas y negaci\u00f3n de derechos fundamentales\/DISCRIMINACION-Vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciaci\u00f3n irrazonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Secuencia \u00a0 de episodios legales que contienen negaci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas\/DISCRIMINACION-Examen \u00a0 de igualdad por aplicaci\u00f3n de criterios proscritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Derecho a circular libremente por \u00a0 el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Finalidad \u00a0 de car\u00e1cter preventivo\/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y \u00a0 ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-No tiene car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Inexistencia \u00a0 de sanci\u00f3n no significa que no sea obligatoria\/OBLIGATORIEDAD DE LAS NORMAS-El \u00a0 hecho de que no est\u00e9 prevista una sanci\u00f3n no significa que pueda ser incumplida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma \u00a0 hipot\u00e9tica que establece conducta que debe ser ejecutada siempre que se \u00a0 verifique cumplimiento de determinada condici\u00f3n\/LIMITACIONES A PEATONES \u00a0 ESPECIALES-Norma exige que \u201clos ancianos\u201d sean acompa\u00f1ados por mayores de 16 \u00a0 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Norma no tiene como finalidad generar \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acompa\u00f1ar los ancianos a cruzar las v\u00edas y menos generar \u00a0 en ellos la carga de contar con personas que los acompa\u00f1en en el paso de las \u00a0 calles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Principio \u00a0 de solidaridad\/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y \u00a0 ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Deber de solidaridad al suponer condici\u00f3n que \u00a0 debe ser verificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Triple dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DEL DERECHO A CIRCULAR LIBREMENTE SIN AYUDA DE TERCEROS-Indeterminaci\u00f3n \u00a0 e imprecisi\u00f3n de expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en art\u00edculo 59 de la Ley 769 \u00a0 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 ancianos\u201d, resulta id\u00f3nea para la finalidad perseguida por la ley, la cual no es \u00a0 otra que crear conciencia en la ciudadan\u00eda sobre la prevenci\u00f3n de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, mediante la especial protecci\u00f3n de los sujetos que por su edad, \u00a0 condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas merecen mayor atenci\u00f3n de la sociedad y el \u00a0 Estado. En efecto, no se trata de imponer t\u00e9rminos precisos de edad que \u00a0 desconozcan aspectos relevantes como las condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas de \u00a0 las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que \u00a0 permita analizar en cada caso las circunstancias espec\u00edficas de los \u00a0 destinatarios de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Realidades f\u00e1cticas cambiantes que se transforman \u00a0 seg\u00fan vivencias y necesidades que implique permanente evoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Medida \u00a0 adoptada busca prevenir la accidentalidad de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-No \u00a0 restringe derechos de quienes no cuenten con posibilidad de tener acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-10913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d \u00a0 contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Gustavo Adolfo Roa D\u00edaz y Julio Adel \u00c1lvarez S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional conformada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gustavo \u00a0 Adolfo Roa D\u00edaz y Julio Adel \u00c1lvarez S\u00e1enz, demandaron la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, por considerarlo contrario a los art\u00edculos 13, 24 y 46 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y al primero de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Ministerio de \u00a0 Transporte, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, e invit\u00f3 a participar en el debate \u00a0 al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas, Sociales y de Educaci\u00f3n de la Universidad del Sin\u00fa y al \u00a0 Departamento de Derechos Humanos de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del \u00a0 expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya el \u00a0 aparte acusado[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 769 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores \u00a0 de diecis\u00e9is a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucin\u00f3genas y de \u00a0 medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitaci\u00f3n o entrenamiento o la \u00a0 utilizaci\u00f3n de ayudas o aparatos ortop\u00e9dicos los habiliten para cruzar las v\u00edas \u00a0 por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 menores de seis (6) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ancianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 En criterio de \u00a0 los ciudadanos, el art\u00edculo citado desconoce los art\u00edculos 13, 24 y 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y el 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Para fundamentar \u00a0 la petici\u00f3n los demandantes se\u00f1alan que el uso de la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d, \u00a0 sin estar limitada o definida, torna imposible la aplicaci\u00f3n de la norma, pues \u00a0 se trata, a su juicio, de una disposici\u00f3n altamente vaga e imprecisa. Adem\u00e1s, \u00a0 aseveran que el t\u00e9rmino en menci\u00f3n es peyorativo y resulta discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la demanda \u00a0 plantea dos cargos en contra de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 los cuales pueden sintetizarse de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo. La norma demandada es imprecisa, al no definir c\u00f3mo debe ser \u00a0 entendida la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores afirman que la norma demandada denota imprecisi\u00f3n y falta de t\u00e9cnica \u00a0 legislativa, lo cual, para efectos pr\u00e1cticos, hace imposible la exigencia del \u00a0 acompa\u00f1ante para que un adulto mayor cruce las v\u00edas. Ello por cuanto no existe \u00a0 en t\u00e9rminos legales ni jurisprudenciales un l\u00edmite temporal concreto que permita \u00a0 establecer con meridiana claridad cu\u00e1ndo una persona llega a la edad en que se \u00a0 le puede considerar \u201canciano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, los demandantes se refirieron a la Ley 1276 de 2009, en la \u00a0 cual se define expresamente y de manera concreta lo que debe entenderse como \u00a0 persona \u201cadulta mayor\u201d[2], \u00a0al establecer los criterios de atenci\u00f3n integral de las personas de la \u00a0 tercera edad. Sin embargo, ponen de presente que lo definido en dicha \u00a0 disposici\u00f3n s\u00f3lo opera para los fines propios de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hacen alusi\u00f3n a lo establecido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, respecto de lo que se entiende por \u201cpersona de la tercera edad\u201d. \u00a0 As\u00ed, citan lo precisado al respecto en la Sentencia T-138 de 2010, en la cual se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esas personas son las que cumplen con el requisito de edad para \u00a0 pensionarse. No obstante, aducen que dicho criterio tampoco ser\u00eda el adecuado, \u00a0 pues \u201cse estar\u00eda incorporando la regla general a un conjunto de casos que \u00a0 tiene que ser excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, indican que se evidencia la colisi\u00f3n entre el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 796 de 2002 y la Constituci\u00f3n, pues la supuesta imprecisi\u00f3n hallada en dicha \u00a0 disposici\u00f3n legal tiene, seg\u00fan afirman los demandantes, la virtualidad de, \u00a0 eventualmente, privar a cualquier persona adulta de transitar libremente en \u00a0 calidad de peat\u00f3n a la hora de cruzar la calle, al no saber ubicarse en los \u00a0 supuestos de hecho establecidos en la referida Ley, lo cual termina contrariando \u00a0 igualmente el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, consideran que las normas de orden legal per se \u00a0 pretenden una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y concreta, que se logra \u00fanicamente por medio \u00a0 de contenidos exactos y t\u00e9cnicos, lo cual, aseguraron, no ocurre con el inciso \u00a0 acusado, al ser \u201cvago y excesivamente impreciso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, arguyen que la imprecisi\u00f3n del aparte demandado permite, a la \u00a0 larga, exculpar de responsabilidad en casos de siniestros viales a investigados \u00a0 o demandados que hayan embestido a personas de determinada edad que no hubieran \u00a0 estado acompa\u00f1ados al cruzar las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo cargo. La norma demandada vulnera el derecho a la igualdad y discrimina \u00a0 a las personas por su edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se refieren a que, adem\u00e1s de lo anterior, el t\u00e9rmino \u201clos \u00a0 ancianos\u201d \u00a0es actualmente utilizado para referirse de manera despectiva o peyorativa a una \u00a0 persona de avanzada edad. Por tal motivo, a su modo de ver, tal expresi\u00f3n denota \u00a0 visos de segregaci\u00f3n. As\u00ed, alegan que aun cuando la norma bajo estudio se \u00a0 muestra como una garant\u00eda o medida de protecci\u00f3n para las personas de avanzada \u00a0 edad al buscar que por su condici\u00f3n especial deban ser acompa\u00f1adas cuando cruzan \u00a0 las v\u00edas, la disposici\u00f3n trasgrede, entre otros, el art\u00edculo 46, el cual dispone \u00a0 que la sociedad, la familia y el Estado deben promover la integraci\u00f3n de las \u00a0 personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que el aparte acusado no logra crear una medida \u00a0 integradora, por el contrario, impone una limitaci\u00f3n a los peatones adultos, \u00a0 consistente en el deber de estar acompa\u00f1ados de otra persona, configur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0 una presunci\u00f3n de \u201cincapacidad\u201d y discriminando a las personas que podr\u00edan ser \u00a0 consideradas como \u201cancianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que en este caso no se trata de una discriminaci\u00f3n positiva en favor de \u00a0 un determinado grupo poblacional, pues la expresi\u00f3n demandada sugiere que un \u00a0 adulto mayor, por el hecho de serlo, no puede valerse por sus propios medios \u00a0 para tomar las precauciones a que haya lugar cuando se disponga a cruzar una \u00a0 v\u00eda, y no tiene la suficiente capacidad sensorial o la lucidez que demanda una \u00a0 actividad tan sencilla como movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, subrayan que el adulto mayor no tendr\u00eda, en virtud del art\u00edculo bajo \u00a0 an\u00e1lisis, derecho a circular libremente por el territorio nacional, debiendo \u00a0 estar \u201cen todo momento\u201d acompa\u00f1ado por alguien que le ayude, como si en todo \u00a0 cruce vial y en cualquier instante se pudiese contar con esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Transporte a trav\u00e9s de representante legal intervino, en el \u00a0 presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional \u00a0 que profiera un fallo inhibitorio, por cuanto la presente demanda no cumple con \u00a0 los requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, pues \u201cno contiene \u00a0 argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que permitan \u00a0 evidenciar que la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, present\u00f3 su opini\u00f3n para defender la exequibilidad de \u00a0 la norma acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que en un Estado Democr\u00e1tico de Derecho en el que se respeten las \u00a0 libertades individuales, en principio no se puede restringir a ning\u00fan ciudadano \u00a0 su derecho a desplazarse libremente. No obstante, la garant\u00eda de la libre \u00a0 locomoci\u00f3n, como todas las garant\u00edas constitucionales, encuentra l\u00edmites en la \u00a0 ley y en la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico y en el \u00a0 respeto de los derechos y libertades de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos que dio origen a la Ley \u00a0 769 de 2002 expres\u00f3 la necesidad de contar con un nuevo c\u00f3digo de tr\u00e1nsito que \u00a0 dotara al pa\u00eds de herramientas jur\u00eddicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tr\u00e1fico de veh\u00edculos y de personas, con \u00a0 el prop\u00f3sito fundamental de contrarrestar los altos \u00edndices de accidentalidad \u00a0 que se registran en el pa\u00eds, debido al ejercicio indebido de circular \u00a0 libremente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, alude a que tambi\u00e9n la propia Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental de la libertad de locomoci\u00f3n, en \u00a0 tanto afecta a la libertad del individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en \u00a0 la posibilidad de transitar o desplazarse de forma segura de un lugar a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiesta que en varias ocasiones la Corte Constitucional \u00a0 ha justificado la regulaci\u00f3n del legislador en materia de libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 por el hecho de necesitar una normatividad que garantice el orden y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas, teniendo en cuenta lo importante que \u00a0 es la movilidad para el desarrollo econ\u00f3mico de pa\u00eds y lo riesgoso que es su \u00a0 realizaci\u00f3n. As\u00ed, sostuvo que \u201cel c\u00f3digo de tr\u00e1nsito es el l\u00edmite razonable \u00a0 por excelencia del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, pues si bien restringe \u00a0 la potestad de circular de manera absolutamente libre, protege intereses \u00a0 generales superiores sin volver ineficaz el derecho de libre locomoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, asevera que la norma acusada no vulnera el art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional, por cuanto su finalidad es la de hacer prevalecer la seguridad \u00a0 de los usuarios, pues precisamente la medida consiste en \u201cgarantizar a todas \u00a0 las personas que se encuentren dentro de los par\u00e1metros de lo que se llama la \u00a0 tercera edad o poblaci\u00f3n de personas mayores, que\u00a0 puedan movilizarse sin \u00a0 que agentes internos ni externos les impidan lograr sus objetivos particulares, \u00a0 lo que implica para las autoridades p\u00fablicas, la adopci\u00f3n de medidas represivas \u00a0 y preventivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 46 Constitucional, precisa que no \u00a0 comparte los argumentos de los libelistas, por cuanto a estas personas no se les \u00a0 est\u00e1 impidiendo el tr\u00e1nsito en calidad de peatones, sino que, por el contrario, \u00a0 debido al peligro que genera la actividad que realiza una persona \u201canciana\u201d, \u00a0 se le da primac\u00eda al principio de organizaci\u00f3n administrativa, consistente en \u00a0 que el Estado regule los servicios p\u00fablicos, dentro de los que se encuentra \u00a0 precisamente el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de representante legal, \u00a0 intervino en el presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad del vocablo \u201cancianos\u201d, \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que con el fin de atender las necesidades de este grupo poblacional, \u00a0 cuyos derechos por mandato constitucional gozan de un car\u00e1cter prevalente, el \u00a0 Estado colombiano ha implementado una serie de herramientas de tipo jur\u00eddico y \u00a0 t\u00e9cnico tendientes a brindar la protecci\u00f3n y asistencia que por su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad son de vital importancia a la hora de garantizar su integraci\u00f3n a \u00a0 la comunidad, sin desconocer el papel trascendental que en dicha funci\u00f3n \u00a0 desempe\u00f1an la sociedad y la familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 poblaci\u00f3n anciana, indica que ha sido la misma Corte Constitucional quien en \u00a0 varias ocasiones[3]\u00a0ha \u00a0 empleado la palabra \u201cancianos\u201d para referirse a las personas de la \u00a0 tercera edad que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, \u00a0 merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y \u00a0 efectiva; raz\u00f3n por la que dicha expresi\u00f3n de ning\u00fan modo constituye un \u00a0 calificativo peyorativo o discriminatorio, como quiera que su \u00fanico objeto es \u00a0 delimitar la poblaci\u00f3n objeto de ciertas prerrogativas propias de una condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, sostiene que la expresi\u00f3n \u201cancianos\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, no afecta el derecho a la igualdad ni es \u00a0 discriminatoria, y por el contrario, es equivalente e intercambiarle con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpersona de la tercera edad\u201d establecida en el art\u00edculo 46 \u00a0 Constitucional y con la locuci\u00f3n\u00a0 \u201cpersonas adultas mayores\u201d contenida en \u00a0 documentos internacionales como el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales ratificado por la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo a trav\u00e9s de representante legal, intervino en el \u00a0 presente proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional \u00a0 que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cancianos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que se \u00a0 interprete que \u201cancianos\u201d, son las personas de la tercera edad, quienes \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 7 de la Ley 1276 de 2009 cuenten con sesenta (60) \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, siempre que no tengan las facultades sensoriales o f\u00edsicas \u00a0 suficientes para cruzar las v\u00edas por sus propios medios. Para fundamentar su \u00a0 petici\u00f3n de exequibilidad condicionada presenta sus argumentos en dos partes: i) \u00a0 los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y ii) la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del vocablo usado por la norma demandada resulta discriminatoria \u00a0 y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al primer punto, sustenta que la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual \u00a0 se deriva de un lado, del deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, y de otro lado, de la obligaci\u00f3n del Estado y de \u00a0 la sociedad de proteger y ayudar a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que esta especial protecci\u00f3n de las personas de la tercera \u00a0 edad se fundamenta en el mandato Constitucional de lograr una igualdad real y \u00a0 efectiva, lo que implica la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados; as\u00ed mismo, en el deber consagrado en el art\u00edculo 47 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es deber del Estado, de la sociedad y de la familia \u00a0 proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover su integraci\u00f3n a \u00a0 la vida activa y comunitaria. Por \u00faltimo, indica que su fundamento tambi\u00e9n \u00a0 proviene del principio de solidaridad, el cual tiene como prop\u00f3sito brindar \u00a0 apoyo a los dem\u00e1s asociados, con el fin de promover la prosperidad y el \u00a0 bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, precisa que en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, los adultos mayores deben recibir un \u00a0 tratamiento diferenciado por parte del Estado, el cual tiene el deber de adoptar \u00a0 medidas encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de este segmento \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al segundo punto, sostiene que si bien podr\u00eda decirse que la norma \u00a0 demandada al exigir que los \u201cancianos\u201d deben estar acompa\u00f1ados al cruzar \u00a0 las v\u00edas, pretende desarrollar el deber constitucional de protecci\u00f3n especial a \u00a0 favor de los adultos mayores, no obstante, tal norma resulta problem\u00e1tica por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.2. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, arguye que la norma acusada consagra de forma indiscriminada y \u00a0 desproporcionada una restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n respecto de un \u00a0 segmento de la poblaci\u00f3n, pues \u00e9sta establece que los \u201cancianos\u201d \u00a0requieren estar acompa\u00f1ados por personas mayores de 16 a\u00f1os al momento de cruzar \u00a0 las v\u00edas, lo cual supone una restricci\u00f3n de su derecho a circular libremente por \u00a0 el territorio nacional, puesto que en tal evento no podr\u00e1n transitar si no \u00a0 cuentan con el respectivo acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato diciendo que a pesar de que el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone que la ley podr\u00e1 consagrar limitaciones a la libertad de circulaci\u00f3n, la \u00a0 norma acusada no encuentra una justificaci\u00f3n y es desproporcionada, pues no \u00a0 distingue claramente qui\u00e9nes ser\u00edan los destinatarios de la restricci\u00f3n, lo cual \u00a0 impone una carga a todo un segmento de poblaci\u00f3n que ostenta edad avanzada, sin \u00a0 hacer ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con las condiciones y necesidades de \u00a0 las personas que hacen parte del colectivo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, precisa que la norma supone que todo aquel que es \u201canciano\u201d, \u00a0 necesariamente sufre de alguna afectaci\u00f3n f\u00edsica o sensorial en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, que lo hace incapaz de movilizarse por sus propios medios, y por tal \u00a0 raz\u00f3n, necesita del acompa\u00f1amiento de otra persona a la hora de cruzar las v\u00edas. \u00a0 En efecto, \u201cen esta presunci\u00f3n, para esta entidad, est\u00e1 el origen de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, pues resulta claro que el hecho de que una persona ostente edad \u00a0 avanzada no significa que no pueda desplazarse por sus propios medios ni que \u00a0 padezca de una afectaci\u00f3n o discapacidad que le impida su movilizaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0 que la restricci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n contenida en la norma \u00a0 resulte desproporcionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. \u00a0Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de su \u00a0 coordinador y de algunos de sus miembros activos, intervino en el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional que \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cancianos\u201d, ya que \u00a0 el t\u00e9rmino no es jur\u00eddicamente adecuado, toda vez que por su connotaci\u00f3n puede \u00a0 tornarse como discriminatorio. Para sustentar su petici\u00f3n, realiza un juicio \u00a0 integrado de igualdad, con el fin de determinar si existe un patr\u00f3n de igualdad \u00a0 entre los adultos mayores y los dem\u00e1s peatones \u201cespeciales\u201d, para posteriormente \u00a0 pasar a desarrollar si existe un trato desigual en el plano f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0 entre las categor\u00edas de sujetos. As\u00ed las cosas, realiza la siguiente \u00a0 presentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los adultos mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n: respecto a este punto, \u00a0 el interviniente parte del hecho de que los adultos mayores son considerados \u00a0 constitucionalmente como sujetos de especial protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la que existe \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que ha llegado a la vejez, y \u00a0 que por su situaci\u00f3n requiere de una atenci\u00f3n especial y un tratamiento jur\u00eddico \u00a0 diferenciado frente al del resto de la poblaci\u00f3n, ello debido a sus condiciones \u00a0 especiales y vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su relato manifestando que la disposici\u00f3n atacada establece un r\u00e9gimen \u00a0 especial para los adultos mayores en lo que se refiere a su tr\u00e1nsito por las \u00a0 v\u00edas, y que la limitaci\u00f3n contenida en la norma tiene como objetivo la \u00a0 protecci\u00f3n de este grupo poblacional y no una restricci\u00f3n indiscriminada a su \u00a0 libre tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aduciendo que la diferenciaci\u00f3n establecida por el legislador tiene \u00a0 sustento en la protecci\u00f3n que merecen los adultos mayores por parte del Estado, \u00a0 pues \u00e9stos no est\u00e1n en las mismas condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, pues \u00a0 debido al paso del tiempo sus condiciones f\u00edsicas no son las mismas, y el grado \u00a0 de vulnerabilidad al que est\u00e1n expuestos es mayor que el de una persona que \u00a0 cuenta con el uso total de sus capacidades. Entonces, indica que \u201ctener a los \u00a0 adultos mayores como peatones especiales dentro del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0 permite que \u00e9stos gocen de un estatus especial de protecci\u00f3n, y a su vez que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, tal como lo establece la Constituci\u00f3n y lo ha \u00a0 reiterado constantemente la Corte Constitucional\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento diferenciado a los adultos mayores para conseguir la igualdad \u00a0 real y efectiva: con relaci\u00f3n a este punto manifiesta que el art\u00edculo 29 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito hace una diferenciaci\u00f3n justificada entre los \u00a0 adultos mayores y el resto de la poblaci\u00f3n, en virtud de que \u00e9stos, dada la \u00a0 disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas por el paso del tiempo, necesitan \u00a0 acompa\u00f1amiento y ayuda para realizar ciertas actividades, como lo es el cruzar \u00a0 por las v\u00edas del territorio nacional. En ese orden de ideas, sostiene que lo que \u00a0 busca finalmente la medida es la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica de ese grupo \u00a0 poblacional, con el fin de garantizarles que su paso por las v\u00edas sea, en la \u00a0 medida de lo posible, segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El tratamiento diferenciado a los adultos mayores est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada: al respecto manifiesta el interviniente que la diferenciaci\u00f3n de \u00a0 trato se justifica constitucionalmente por su finalidad, la cual es garantizar \u00a0 los derechos de estos sujetos en un marco de solidaridad, y propender porque \u00a0 desde su experiencia aporten a la construcci\u00f3n y desarrollo de la sociedad, \u00a0 partiendo del hecho que, debido al paso del tiempo y dada su avanzada edad, no \u00a0 se encuentran en las mismas condiciones que el resto de la poblaci\u00f3n, por lo que \u00a0 requieren de una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para concluir, sostiene que \u201cterminado el juicio de igualdad, se tiene que la \u00a0 norma no es contraria al texto constitucional. No obstante, es necesario \u00a0 analizar el uso del lenguaje por parte del legislador, debido a que la \u00a0 utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u201canciano\u201d puede ser considerado peyorativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al lenguaje del legislador, arguye que el l\u00e9xico que toda lengua encarna \u00a0 reproduce y afianza las construcciones sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, \u00a0 culturales e ideol\u00f3gicas dominantes, y que por lo tanto, los enunciados legales \u00a0 podr\u00e1n ser analizados y valorados no solo a la luz de los efectos jur\u00eddicos que \u00a0 all\u00ed se establecen, sino tambi\u00e9n a la luz de los imaginarios que expresan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que tal como lo ha precisado la Corte en sus an\u00e1lisis, \u00a0 la diferencia entre algunos t\u00e9rminos puede ser bastante influyente en el sentido \u00a0 de las connotaciones ideol\u00f3gicas y sociales que estas conllevan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta que los signos ling\u00fc\u00edsticos cumplen no solo con una \u00a0 funci\u00f3n referencial o denotativa, sino tambi\u00e9n con una funci\u00f3n connotativa y \u00a0 muchas veces conllevan tambi\u00e9n una carga emotiva e ideol\u00f3gica. Es as\u00ed como cita \u00a0 la sentencia C-458 de 2015, en la que la Corte Constitucional expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, como los signos ling\u00fc\u00edsticos contenidos en un \u00a0 enunciado legal no solo cumplen una funci\u00f3n referencial, sino que tambi\u00e9n tienen \u00a0 una connotaci\u00f3n y una carga emotiva, su utilizaci\u00f3n dentro de las prescripciones \u00a0 jur\u00eddicas podr\u00eda implicar la transmisi\u00f3n de mensajes paralelos o adicionales a \u00a0 la regla jur\u00eddica establecidas en el enunciado, y la emisi\u00f3n de algunos de ellos \u00a0 por parte del legislador podr\u00eda estar prohibida en virtud del deber de \u00a0 neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por \u00a0 ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas s\u00ed son \u00a0 susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, y la funci\u00f3n de los tribunales constitucionales consiste \u00a0 entonces en identificar estos enunciados impl\u00edcitos que se transmiten a trav\u00e9s \u00a0 de signos ling\u00fc\u00edsticos con altas cargas emotivas e ideol\u00f3gicas, y verificar si \u00a0 su emisi\u00f3n configura una violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, propone a esta Corte reemplazar el t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d \u00a0 por \u201cadulto mayor\u201d, en virtud de que este es m\u00e1s apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente previsto emiti\u00f3 el \u00a0 concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada por cuanto la norma restringe en forma \u00a0 desproporcionada el derecho de locomoci\u00f3n. Como sustento de su apreciaci\u00f3n \u00a0 expone las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comienza diciendo que la disposici\u00f3n acusada resulta ser una limitaci\u00f3n impuesta \u00a0 a ciertos peatones, consistente en no poder transitar libremente por las calles \u00a0 del territorio nacional, a menos que cuenten con la ayuda o acompa\u00f1amiento de \u00a0 mayores de 16 a\u00f1os. Aduce que la norma tambi\u00e9n tiene un car\u00e1cter sancionatorio, \u00a0 en el sentido en que castiga su incumplimiento con la imposici\u00f3n de \u00a0 amonestaciones y la obligaci\u00f3n de asistir a cursos obligatorios de educaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 123 y 133 del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este aspecto, precisa que la disposici\u00f3n acusada posee tres fines: i) regular la \u00a0 forma como ciertos peatones -\u201cancianos\u201d- deben cruzar las calles, es \u00a0 decir, acompa\u00f1ados por un tercero; ii) restringir el cruce de la calle a tales \u00a0 personas si no se cumple con la condici\u00f3n impuesta; y iii) fungir como \u00a0 antecedente de una disposici\u00f3n normativa sancionatoria en blanco. En otras \u00a0 palabras, para el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada impone una \u00a0 limitaci\u00f3n efectiva al derecho de circulaci\u00f3n, como es el deber de requerir \u00a0 compa\u00f1\u00eda para atravesar una calle, so pena de imponer una sanci\u00f3n como es la \u00a0 amonestaci\u00f3n, logrando as\u00ed que efectivamente personas \u201cancianas\u201d no \u00a0 puedan atravesar una v\u00eda vehicular a menos que cuenten con la ayuda de un \u00a0 acompa\u00f1ante, o de que circunstancialmente otras personas les presten ayuda en \u00a0 cada intersecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente el Procurador pasa a estudiar la vaguedad de la disposici\u00f3n como \u00a0 fuente de restricci\u00f3n desproporcionada del derecho de transitar libremente. En \u00a0 ese sentido, el Jefe del Ministerio P\u00fablico procede a determinar si el \u00a0 deber-limitaci\u00f3n impuesto es admisible como armonizador del derecho a la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n, con otros valores superiores, o si por el contrario se \u00a0 trata de una mera restricci\u00f3n de libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto sostiene que lo consagrado en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual todas las personas tienen derecho a circular libremente en el \u00a0 territorio nacional sin m\u00e1s limitaciones que las que imponga la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley, evidencia que el Legislador tiene la competencia para ordenar la forma \u00a0 como se ha de circular, con el fin de garantizar otros bienes superiores como \u00a0 son la seguridad y la vida, y no solamente para limitar la autonom\u00eda personal; \u00a0 por lo que, para evaluar si la disposici\u00f3n es proporcional o resulta restrictiva \u00a0 del derecho a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas de avanzada edad, \u00a0 considera que debe realizarse un escrutinio estricto de proporcionalidad en el \u00a0 que se establezca si la disposici\u00f3n posee un fin constitucionalmente imperioso, \u00a0 si la media es conducente, y si es necesaria para conseguirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Respecto al fin constitucionalmente imperioso, encuentra la Procuradur\u00eda que con \u00a0 la medida se pretende proteger la integridad y la vida de las personas de la \u00a0 tercera edad dado que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0En cuanto a si la medida es conducente para el fin propuesto, indica que la \u00a0 medida s\u00ed logra efectivamente la finalidad pretendida, pues al obligar a las \u00a0 personas \u201cancianas\u201d \u00a0a requerir de compa\u00f1\u00eda para atravesar las v\u00edas vehiculares consigue que los \u00a0 riesgos por las condiciones psicomotoras de las personas mayores se aminoren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la necesidad de la medida sostiene que la vaguedad del concepto \u00a0 \u201cancianos\u201d \u00a0implica que se restrinja el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n de una forma \u00a0 desproporcionada, toda vez que la limitaci\u00f3n se efectuar\u00eda en raz\u00f3n a la edad y \u00a0 no a la necesidad de mitigar los riesgos de la actividad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, manifiesta que si bien es cierto que la circulaci\u00f3n por las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas es una actividad cotidiana, no puede por ello perderse de vista que \u00a0 \u00e9sta posee impl\u00edcita una peligrosidad propia, la cual deviene de un factor \u00a0 objetivo (como lo son los riesgos anexos a la actividad en s\u00ed misma) y de uno \u00a0 subjetivo (concerniente a las capacidades de la persona que la realiza). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, arguye que el acto de cruzar las calles supone una peligrosidad \u00a0 intermedia, la cual se agrava en los casos en que los peatones tengan \u00a0 condiciones f\u00edsicas que le impidan desplegar la locomoci\u00f3n con agilidad y plena \u00a0 percepci\u00f3n de las condiciones de tr\u00e1nsito, raz\u00f3n por la que medida es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, sostiene que el legislador al evaluar al sujeto \u00a0 destinatario de la norma y al imponerle el t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d no precis\u00f3 \u00a0 el alcance del referido concepto, pues la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0 define dicho vocablo como: \u201cDicho de una persona de mucha edad\u201d, lo que \u00a0 significa que las personas de mucha edad son destinatarias de la limitaci\u00f3n y la \u00a0 sanci\u00f3n consagrada en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, expresa que al evaluar tambi\u00e9n el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, se encuentra que no existe una disposici\u00f3n que pueda suplir la \u00a0 definici\u00f3n de la palabra \u201cancianos\u201d, ya que los dem\u00e1s conceptos \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico como la \u201cedad de pensi\u00f3n\u201d, la \u201ctercera \u00a0 edad\u201d o la \u201cedad de expectativa de vida\u201d no se refieren en forma directa al \u00a0 concepto de ancianidad; adem\u00e1s \u00e9stos tiene por objeto la concesi\u00f3n de derechos \u00a0 antes que su limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que a pesar de que existe un hecho de la experiencia que \u00a0 indica que con el paso de los a\u00f1os las personas van perdiendo las facultades \u00a0 psicol\u00f3gicas y motrices, tal situaci\u00f3n no es un criterio objetivo seg\u00fan el cual \u00a0 pueda medirse en forma homog\u00e9nea y estandarizada la p\u00e9rdida de las propias \u00a0 capacidades, y por consiguiente, la elevaci\u00f3n del riesgo para atravesar las \u00a0 v\u00edas. Por tanto, \u201cse evidencia que el legislador acudi\u00f3 a un criterio \u00a0 sumamente vago y relacionado directamente con el paso objetivo de los a\u00f1os para \u00a0 restringir el ejercicio de un derecho como es el de la libertad de locomoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 \u00a0 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 una Ley de la Rep\u00fablica, que cuestiona su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PRELIMINARES. AN\u00c1LISIS DE \u00a0 LA APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Como \u00a0 se expuso en precedencia, uno de los intervinientes estima que esta Corte debe \u00a0 declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos \u00a0 no contienen argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes ni suficientes \u00a0 que demuestren que la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 El \u00a0 Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2, se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[4]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que lo expresado en ella \u00a0 permita a la Corte Constitucional efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas \u00a0 ocasiones que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis \u00a0 que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los \u00a0 razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la \u00a0 Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[5], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la \u00a0 decisi\u00f3n que adopte la Corte ser\u00e1 necesariamente inhibitoria[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n de una demanda en debida \u00a0 forma, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la disposici\u00f3n acusada con \u00a0 el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. En la referida providencia se explic\u00f3 lo que debe \u00a0 entenderse por cada uno de estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa claridad de la demanda es \u00a0 un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido \u00a0 de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Que] las razones que \u00a0 respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no \u00a0 simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre \u00a0 otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas \u00a0 si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un \u00a0 elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica \u00a0 de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer \u00a0 lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye entonces, que la acusaci\u00f3n \u201cdebe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia).\u201d[7] \u00a0Adicionalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo debe estar enunciada en forma completa sino \u00a0 ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido requerimientos \u00a0 especiales cuando lo que se busca es la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de \u00a0 una norma por supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. En efecto, ha \u00a0 dicho la Corporaci\u00f3n que la carga argumentativa se acrecienta y por tanto, \u201cla condici\u00f3n esencial para que \u00a0 se consolide un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad consiste en la \u00a0 identificaci\u00f3n de un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de \u00a0 personas que se encuentren en id\u00e9nticas circunstancias\u201d[8] o al menos muy similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en la sentencia \u00a0 C-264 de 2008,[9] se dijo que el simple hecho de \u00a0 que el legislador establezca diferenciaciones, no lleva consigo una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. Por tanto, no es v\u00e1lido para los demandantes hacer \u00a0 juicios gen\u00e9ricos, sino que deben presentar las razones por las cuales las \u00a0 situaciones son id\u00e9nticas o muy similares, y sustentar por qu\u00e9 el trato \u00a0 diferenciado es arbitrario. Al respecto sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado, refiri\u00e9ndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante, \u00a0 cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, que no resulta suficiente que el actor aluda a la \u00a0 existencia de un trato diferenciado en relaci\u00f3n con determinadas personas, \u00a0 aunado a la aseveraci\u00f3n de que ello resulta contrario a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior sino que, resulta imperioso que se expongan adem\u00e1s las \u00a0 razones con base en las cuales se considera que la referida diferencia en el \u00a0 trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida discriminaci\u00f3n con \u00a0 argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el fundamento de la \u00a0 medida. No es, el trato diferenciado de algunos de los destinatarios de la ley \u00a0 lo que determina per se el quebranto del principio de igualdad, sino la \u00a0 arbitrariedad, la falta de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, que comporte \u00a0 realmente la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0En este caso, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos antes descritos en los cargos \u00a0 admitidos, de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1.\u00a0\u00a0 Con \u00a0 relaci\u00f3n a que el t\u00e9rmino demandado, contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, es impreciso porque no define cu\u00e1ndo, ni bajo qu\u00e9 circunstancias a una \u00a0 persona se le puede calificar como \u201canciana\u201d, se considera que la demanda \u00a0 re\u00fane los elementos necesarios para suscitar un debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como \u00a0 se indic\u00f3 previamente, el requisito de claridad exige que en los \u00a0 argumentos de acusaci\u00f3n a la norma \u00a0 exista un hilo conductor que permita la adecuada comprensi\u00f3n del contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las que basa su argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los \u00a0 demandantes manifiestan con el cargo planteado, que la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 \u201clos \u00a0ancianos\u201d, al no definir qu\u00e9 personas y bajo qu\u00e9 circunstancias debe \u00a0 entenderse dicha expresi\u00f3n, hace imposible la aplicabilidad de la norma, por \u00a0 cuanto en la pr\u00e1ctica no se sabe con certeza cu\u00e1ndo se requiere de acompa\u00f1ante \u00a0 para cruzar las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los demandantes \u00a0 consideran que la aplicaci\u00f3n de la norma queda supeditada a la valoraci\u00f3n \u00a0 discrecional de lo que el operador jur\u00eddico considere es un \u201canciano\u201d, lo \u00a0 cual se presta para arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consideran que la medida \u00a0 priva a cualquier persona del grupo poblacional \u201clos ancianos\u201d, de \u00a0 transitar libremente por las calles sin la ayuda de terceros, pese a que existe \u00a0 la posibilidad de que sujetos que hagan parte de ese grupo, cuenten con las \u00a0 facultades f\u00edsicas y sensoriales para realizar la actividad sin necesitar la \u00a0 ayuda de otros, lo cual en su parecer viola el art\u00edculo 24 Constitucional, seg\u00fan \u00a0 el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consideran que la \u00a0 norma se presta para que se exculpe de responsabilidad a los investigados o \u00a0 procesados por embestir a personas \u201cancianas\u201d, por el simple hecho de que \u00a0 la v\u00edctima circula libremente por las v\u00edas sin el acompa\u00f1amiento de mayores de \u00a0 16 a\u00f1os, pese a que en dichos eventos tambi\u00e9n se debe tener en cuenta la \u00a0 conducta del presunto victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, advierte la Corte \u00a0 que la inconformidad de los actores deviene de la imprecisi\u00f3n e indeterminaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d, lo que impedir\u00eda una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y \u00a0 concreta de la norma. La Corte puede verificar, prima facie, que no \u00a0 existe una definici\u00f3n legal del concepto impugnado, con lo cual, considera que \u00a0 es suficientemente claro el cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, en cuanto a la certeza, esta Corporaci\u00f3n exige \u00a0 que \u00a0 la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no sobre \u00a0 una deducida por el actor o impl\u00edcita, o sobre otras normas que no son objeto de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes plantean que la norma al \u00a0 consagrar que \u201clos ancianos\u201d deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados por mayores \u00a0 de 16 a\u00f1os para cruzar las v\u00edas del pa\u00eds, limita arbitrariamente el derecho a la \u00a0 movilidad de este grupo poblacional, por cuanto no tiene en cuenta que muchas \u00a0 personas \u201cancianas\u201d cuentan con las facultades f\u00edsicas y sensoriales para \u00a0 realizar esta actividad sin la ayuda o acompa\u00f1amiento de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifiestan que el art\u00edculo 24 Constitucional consagra \u00a0 que \u201cTodo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene \u00a0 derecho a circular libremente por el territorio nacional (\u2026)\u201d, por lo que, \u00a0 una norma que restrinja arbitraria e injustificadamente los derechos de los \u00a0 asociados, desconoce los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contenido de la expresi\u00f3n acusada, la Corte \u00a0 encuentra que los demandantes realizaron una interpretaci\u00f3n razonable que logra \u00a0 persuadir y crear una duda de orden constitucional que amerita un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se enarbola en los argumentos \u00a0 la existencia de una restricci\u00f3n al derecho a la libre circulaci\u00f3n que surge del \u00a0 supuesto seg\u00fan el cual toda persona que haga parte del grupo poblacional \u201clos \u00a0ancianos\u201d no estar\u00eda facultada para atravesar las v\u00edas del pa\u00eds sin el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un tercero. Dicha interpretaci\u00f3n se sostiene en \u00a0 una lectura del texto del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, \u00a0 los argumentos de la demanda cumplen con el requisito de certeza exigida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en cuanto al \u00a0 requisito de especificidad, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha \u00a0 precisado que en la demanda se debe definir con \u00a0 claridad c\u00f3mo la disposici\u00f3n demandada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u00a0de la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa esta Corporaci\u00f3n que los argumentos seg\u00fan los \u00a0 cuales, la indeterminaci\u00f3n e imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d \u00a0 imposibilita el cumplimiento de la norma, y priva a cualquier persona \u201canciana\u201d \u00a0 de transitar libremente por las v\u00edas sin justificaci\u00f3n alguna, generar\u00edan una \u00a0 contradicci\u00f3n con las disposiciones de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente con el \u00a0 art\u00edculo 24 sobre la libre circulaci\u00f3n y el art\u00edculo 2 respecto a los fines \u00a0 esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, respecto al requisito de pertinencia, en \u00a0 virtud del cual no se admiten argumentos formulados a partir de consideraciones \u00a0 legales, doctrinarias o puntos de vista subjetivos, ni an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 observa esta Corporaci\u00f3n que el cargo sometido a estudio se basa en \u00a0 apreciaciones objetivas sobre la imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d y \u00a0 los efectos jur\u00eddicos derivados de ello, explicando en t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 por qu\u00e9 se torna inoportuna la actuaci\u00f3n del legislador y por tanto, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201clos ancianos\u201d contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 deber\u00eda salir del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, folio 5, \u00a0 los demandantes aluden al marco normativo nacional sobre \u201cadulto mayor\u201d y \u00a0 personas de la \u201ctercera edad\u201d, haciendo referencia a que son esos los t\u00e9rminos \u00a0 que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se han utilizado por el legislador y \u00a0 por la jurisprudencia[11]\u00a0constitucional para referirse a aquellas \u00a0 personas, que en la norma impugnada se se\u00f1alan como \u201cancianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con su exposici\u00f3n los \u00a0 demandantes logran sustentar con argumentos id\u00f3neos por qu\u00e9 consideran que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d es arbitrario, desconoce el derecho fundamental de \u00a0 las personas a circular libremente, e implica subjetividad y arbitrariedad de \u00a0 parte de los operadores jur\u00eddicos a la hora determinar qu\u00e9 personas deben estar \u00a0 acompa\u00f1adas de terceros para cruzar las v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace evidente \u00a0 que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia para que este Tribunal \u00a0 se pronuncie sobre la constitucionalidad del t\u00e9rmino demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en cuanto \u00a0 al requisito de suficiencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 corresponde al demandante presentar los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para el estudio constitucional y que permitan despertar \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el cargo \u00a0 analizado cumple con este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que \u00a0 permiten determinar tanto la supuesta imposibilidad de cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 769 de 2002, porque no se tiene certeza de quienes pueden ser \u00a0 considerados \u201cancianos\u201d, as\u00ed como la aparente restricci\u00f3n injustificada \u00a0 de transitar libremente a las personas que eventualmente se puedan considerar \u00a0 incluidas en este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el presente caso, se observan \u00a0 elementos de juicio que indican que los argumentos presentados por los \u00a0 demandantes despiertan una duda m\u00ednima sobre \u00a0 la constitucionalidad del t\u00e9rmino demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y discriminaci\u00f3n de las \u00a0 personas por su edad, se considera que la demanda re\u00fane los elementos necesarios \u00a0 para suscitar un debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo se sustenta en que \u00a0 el t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d es actualmente utilizado para referirse de \u00a0 manera despectiva o peyorativa a una persona de avanzada edad. Por tal motivo, a \u00a0 su modo de ver, tal expresi\u00f3n denota visos de segregaci\u00f3n. Adem\u00e1s, sostienen que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n desconoce el derecho a la igualdad y discrimina a las personas \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, pues se parte del supuesto de que quien pertenece al grupo \u00a0 poblacional \u201clos ancianos\u201d, no cuenta con las capacidades f\u00edsicas \u00a0 y sicol\u00f3gicas para movilizarse libremente sin el acompa\u00f1amiento de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostienen los demandantes que \u00a0 el aparte acusado no logra crear una medida integradora, por el contrario, \u00a0 impone una restricci\u00f3n a los peatones que hacen parte de este grupo poblacional, \u00a0 consistente en el deber de estar acompa\u00f1ados de otra persona para atravesar las \u00a0 v\u00edas, configur\u00e1ndose as\u00ed una presunci\u00f3n de \u201cincapacidad\u201d y de \u00a0 discriminaci\u00f3n de las personas por el hecho de ser \u201cancianas\u201d. \u00a0 Finalmente, subrayan que las personas consideradas \u201cancianas\u201d tienen \u00a0 restringido su derecho a circular libremente por el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en \u00a0 cuanto al requisito de claridad, se encuentra que los argumentos \u00a0 presentados por los demandantes permiten comprender la inconformidad que tienen \u00a0 con el t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, la cual consiste en que la expresi\u00f3n actualmente es usada con un fin \u00a0 peyorativo; tambi\u00e9n, en que permite que las personas consideradas \u201cancianas\u201d \u00a0 sean discriminadas en raz\u00f3n de su edad, impidi\u00e9ndoseles movilizarse libremente \u00a0 por las v\u00edas del pa\u00eds, sin tener en cuenta consideraciones adicionales como sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas para realizar la actividad sin el \u00a0 acompa\u00f1amiento de un tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la demanda se \u00a0 advierte una coherencia argumentativa que le permite a la Corte comprender con \u00a0 nitidez el contenido de la demanda y su justificaci\u00f3n. En ese sentido, se \u00a0 evidencia que los demandantes exponen algunos argumentos en contra de la norma \u00a0 demandada, los cuales guardan un hilo conductor que permite entender con \u00a0 suficiente claridad la raz\u00f3n por la que consideran que el t\u00e9rmino \u201clos \u00a0 ancianos\u201d debe ser declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 respecto \u00a0a la certeza, se observa que los accionantes \u00a0 plantean que la norma al consagrar que \u201clos ancianos\u201d deber\u00e1n ser \u00a0 acompa\u00f1ados por mayores de 16 a\u00f1os para cruzar las v\u00edas del pa\u00eds, discrimina a \u00a0 las personas en raz\u00f3n de su edad, vulnerando el mandato del art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional, que consagra que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al estudiar el contenido de la expresi\u00f3n acusada, la \u00a0 Corte encuentra que los demandantes realizaron una interpretaci\u00f3n razonable de \u00a0 la norma, logrando crear una duda razonable que amerita que el juez \u00a0 constitucional resuelva de fondo la demanda planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, de \u00a0 la demanda se desprende que puede existir realmente una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 769 de 2002 y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, se \u00a0 presenta un cargo con car\u00e1cter de especificidad. Los demandantes \u00a0 presentan argumentos sobre la denotaci\u00f3n peyorativa del t\u00e9rmino y sobre la \u00a0 limitaci\u00f3n injustificada y discriminatoria del derecho de libre circulaci\u00f3n de \u00a0 las personas \u201cancianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que los \u00a0 demandantes establecen en qu\u00e9 medida la expresi\u00f3n demandada vulnera los \u00a0 preceptos constitucionales por \u00e9l mencionados (art\u00edculo 13 y 46 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la exposici\u00f3n de \u00a0 sus argumentos, los demandantes logran sustentar su posici\u00f3n respecto a que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d es peyorativo y desconoce el derecho fundamental \u00a0 de las personas a la igualdad y a circular libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se hace evidente \u00a0 que el cargo propuesto cumple el requisito de pertinencia, para que este \u00a0 Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad del t\u00e9rmino demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en \u00a0 cuanto al requisito de suficiencia, se observa que el cargo cumple con \u00a0 este presupuesto, en tanto se advierten argumentos que \u00a0 logran \u00a0 \u00a0prime facie \u00a0despertar una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201clos ancianos\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Adolfo Roa D\u00edaz \u00a0 y Julio Adel \u00c1lvarez S\u00e1enz, consideran que el t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d \u00a0contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, particularmente al principio de igualdad, al \u00a0 derecho a la libre circulaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad y a la obligaci\u00f3n de respetar sus derechos, contenida en el \u00a0 art\u00edculo primero de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los demandantes que de esa norma se desprende una \u00a0 expresi\u00f3n altamente vaga, imprecisa, peyorativa y discriminatoria, en el sentido \u00a0 en que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe, legal ni \u00a0 jurisprudencialmente, un l\u00edmite temporal ni circunstancial concreto que permita \u00a0 establecer con meridiana claridad cu\u00e1ndo una persona llega a la edad en la que \u00a0 puede ser considerada \u201canciana\u201d, y por tanto, no tiene la suficiente \u00a0 capacidad sicol\u00f3gica y motriz para realizar la actividad de movilizarse sin \u00a0 ayuda ni acompa\u00f1amiento de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los demandantes, la imprecisi\u00f3n de la norma \u00a0 demandada permite que las personas de avanzada edad, por el hecho de serlo, pese \u00a0 a que cuenten con la suficiente capacidad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, tengan \u00a0 restricciones en su circulaci\u00f3n; y por el contrario, las personas que no \u00a0 pertenezcan a este grupo poblacional, pero que tengan alg\u00fan impedimento f\u00edsico \u00a0 y\/o sicol\u00f3gico para cruzar las v\u00edas, puedan hacerlo libremente sin la ayuda de \u00a0 terceros, lo cual es un factor de discriminaci\u00f3n de las personas por su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes apoyan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, por cuanto consideran que \u00e9sta crea un \u00a0 l\u00edmite razonable al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, protegiendo intereses \u00a0 generales superiores, como lo son los derechos de \u201clos ancianos\u201d, \u00a0 quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Agregan que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d no es peyorativo, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional lo ha empleado para referirse a las personas de la \u201ctercera \u00a0 edad\u201d, que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica o sicol\u00f3gica merecen una acci\u00f3n positiva \u00a0 de parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros intervinientes concluyeron que el t\u00e9rmino \u201clos \u00a0 ancianos\u201d\u00a0es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, si se condiciona a que \u201clos ancianos\u201d son las \u00a0 personas de la \u201ctercera edad\u201d o \u201cadultos mayores\u201d, siempre que no cuenten con \u00a0 las facultades f\u00edsicas ni sicol\u00f3gicas suficientes para cruzar las v\u00edas por sus \u00a0 propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico apoya la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, por cuanto el legislador acudi\u00f3 a un \u00a0 t\u00e9rmino vago, relacionado con el paso objetivo de los a\u00f1os, para restringir de \u00a0 manera desproporcionada el ejercicio de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos antecedentes, corresponde a la Corte \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0\u00bfla posible vaguedad e imprecisi\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, \u00a0 constituir\u00eda una restricci\u00f3n indebida al derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, \u00a0 que en consecuencia discrimina a las personas en raz\u00f3n de su edad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta controversia, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda. En primer lugar y a manera de asunto preliminar, har\u00e1 referencia al \u00a0 abordaje jur\u00eddico de las personas \u201cancianas\u201d en el Estado Social de \u00a0 Derecho colombiano. En segundo lugar, har\u00e1 menci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n. En tercer lugar se referir\u00e1 al control constitucional \u00a0 del lenguaje. En cuarto lugar, se har\u00e1 referencia a la igualdad de trato y al \u00a0 test de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Finalmente, \u00a0 pasar\u00e1 a examinar la constitucionalidad del t\u00e9rmino \u00a0\u201clos ancianos\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ABORDAJE JUR\u00cdDICO DE LAS PERSONAS \u201cANCIANAS\u201d EN \u00a0 COLOMBIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0La consagraci\u00f3n de Colombia como un Estado Social de Derecho \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991, signific\u00f3 entre otras cosas, que uno de los pilares \u00a0 del mismo es el reconocimiento de la igualdad de las personas (art\u00edculo 13 \u00a0 Constitucional); por lo tanto, todos deben gozar de los mismos derechos y la \u00a0 misma protecci\u00f3n \u201csin \u00a0 importar su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Esto es lo que se conoce como igualdad \u00a0 formal, o en sentido negativo, pues solo implica el deber de abstenci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de los factores mencionados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dada la desigualdad social que se \u00a0 vive en nuestro pa\u00eds, el constituyente del 91 incluy\u00f3 tambi\u00e9n un mandato para \u00a0 lograr una \u201cigualdad \u00a0 real y efectiva\u201d, lo que implica que el Estado debe adoptar\u00a0medidas a favor de grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados o marginados para la reivindicaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Esto supone entonces una visi\u00f3n positiva de la igualdad, es decir en \u00a0 sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado \u00a0 dirigidas a aquellos grupos poblacionales que est\u00e1n en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, y por lo tanto son los que m\u00e1s lo necesitan[13]. Dentro de \u00a0 \u00e9stos, se encuentran, entre otros,\u00a0los ni\u00f1os, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los adultos \u00a0 mayores (art\u00edculos 13, 46 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0El art\u00edculo 46 Constitucional crea una obligaci\u00f3n al Estado, a \u00a0 la sociedad y a la familia, consistente en la protecci\u00f3n y asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de su \u201cintegraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 comunitaria\u201d. Por lo tanto, las \u00a0 autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este \u00a0 grupo poblacional, a trav\u00e9s \u00a0 del incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en \u00a0 condiciones dignas, teniendo una especial consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Si bien no existe una definici\u00f3n legal o \u00a0 constitucional del concepto \u201cancianos\u201d, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n s\u00ed se ha ocupado de darle un contenido al t\u00e9rmino, que si bien \u00a0 carece de la precisi\u00f3n requerida en una norma sancionatoria, es lo \u00a0 suficientemente claro para otra clase de fines jur\u00eddicos. As\u00ed por ejemplo, la \u00a0 Corte ha destacado en varias oportunidades que las personas de la \u201ctercera edad\u201d, los \u201cadultos mayores\u201d o los \u00a0 \u201cancianos\u201d son titulares de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, cuando \u00a0 el perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[14], la subsistencia en condiciones dignas[15], la salud[16], el m\u00ednimo vital[17], cuando surgen lazos de conexidad con \u00a0 derechos fundamentales[18], \u00a0 o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso \u00a0 judicial ordinario[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, cabe recordar la sentencia T-456 de 1994[20], en la que la Corte al estudiar el \u00a0 caso de un reajuste pensional, hace alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de la \u00a0 \u201cancianidad\u201d. En este fallo, el Alto Tribunal, espec\u00edficamente en cuanto a \u00a0 las personas \u201cancianas\u201d, \u00a0sostiene que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 ancianidad, la cual definimos como &#8220;El \u00faltimo per\u00edodo de la vida de un \u00a0 hombre&#8221; era en esas civilizaciones, presea de sabidur\u00eda en el manejo de la \u00a0 justicia y del Estado. Los antiguos consideraban que si bien la ancianidad es \u00a0 fuente de sabidur\u00eda, no ocurre lo mismo en cuanto a la virilidad (\u2026). Pero la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica y mental va \u00a0 aparejada con el respeto a la dignidad del anciano\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en esta sentencia que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el medio id\u00f3neo para proteger los derechos no solo de la vejez sino tambi\u00e9n de \u00a0 la ancianidad. En palabras del Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior nos lleva a postular \u00a0 como imperativo en la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n no solo de la VEJEZ sino \u00a0 especialmente de la ANCIANIDAD. No se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya \u00a0 entra en la respetabilisima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un \u00a0 inexorable y veloz alejamiento de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica preguntar: qu\u00e9 garant\u00edas constitucionales tiene \u00a0 quienes sobrepasan la edad de la vida probable? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un anciano afirma que no puede esperar m\u00e1s tiempo para reclamar \u00a0 su derecho, \u00a0 (\u2026) \u00a0la equidad permite que para igualar \u00a0 las cargas de los ancianos frente a otros jubilados que no han superado la edad \u00a0 de vida probable de los colombianos, se puede aplicar la tutela, como mecanismo \u00a0 transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia \u00a0 T-463 de 2003[21], \u00a0 la Corte, en el marco de la solicitud de una pensi\u00f3n de vejez, manifest\u00f3 que \u00a0 entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los \u00a0 \u201cadultos mayores\u201d. Respecto a la protecci\u00f3n reforzada de este grupo poblacional, \u00a0 se advierte que esta Corporaci\u00f3n usa los t\u00e9rminos \u201cancianos\u201d, \u201cadulto mayor\u201d y \u00a0 \u201cpersona de la tercera edad\u201d para referirse a un grupo poblacional que dado su \u00a0 estado de debilidad, merece mayor amparo de la sociedad y del Estado. Al \u00a0 respecto sostuvo este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto:\u00a0&#8220;Si una persona sobrepasa el \u00a0 \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71\u00a0a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio \u00a0 en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, \u00a0 pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento \u00a0 que se\u00a0produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, \u00a0 entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente se\u00a0ordene el respeto a su derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia \u00a0 T-138 de 2010[22], la Corte nuevamente en el marco \u00a0 de una solicitud de pensi\u00f3n de vejez, aparte de la protecci\u00f3n especial y \u00a0 reforzada que les asiste a los \u201cadultos mayores\u201d, \u201cancianos\u201d o \u201cpersonas de la \u00a0 tercera edad\u201d en un Estado Social de Derechos regido por el mandado de la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria de \u00a0 este grupo poblacional, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 aras estos fines, el concepto de \u201ctercera edad\u201d no puede asimilarse al de \u201cedad \u00a0 de pensi\u00f3n\u201d, pues se trastocar\u00eda totalmente la excepci\u00f3n en regla. Precisamente \u00a0 debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisi\u00f3n han adoptado un criterio \u00a0 distinto a los dos aqu\u00ed mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el \u00a0 concepto de \u201cvejez\u201d (que determina la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n), del \u00a0 concepto de \u201cancianidad\u201d, \u201cadulto mayor\u201d o \u201ctercera edad\u201d, que es el que \u00a0 aut\u00e9nticamente amerita una especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto \u00a0 justificar\u00eda que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en \u00a0 dicha categor\u00eda especial puedan, en principio, acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0La especial protecci\u00f3n para las personas de la \u00a0 tercera edad, tambi\u00e9n tiene su fundamento en el principio de solidaridad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n de 1991. En este sentido, la Corte ha definido el principio de \u00a0 solidaridad como:\u00a0\u201cun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al \u00a0 conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo. La \u00a0 dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la \u00a0 obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00a0 \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 solidaridad impone entonces una serie de deberes fundamentales al poder p\u00fablico y a la sociedad para \u00a0 la satisfacci\u00f3n plena de los derechos de los asociados, que dado su estado de \u00a0 debilidad manifiesta, merecen una protecci\u00f3n especial. Por lo tanto,\u00a0la \u00a0 Carta proyecta este deber de solidaridad de manera espec\u00edfica, a partir de los \u00a0 mandatos constitucionales que establecen una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n \u00a0 para personas y grupos humanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad \u00a0 (arts. 44 y 45), las personas enfermas y en situaci\u00f3n de discapacidad (art. 47) \u00a0 y los adultos mayores (art. 46), entre otros[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de pensamiento, esta \u00a0 Corte ha encontrado \u201cestrechamente relacionado con el principio de la \u00a0 solidaridad, el tema de la definici\u00f3n y distribuci\u00f3n equitativa de las cargas \u00a0 p\u00fablicas en una sociedad democr\u00e1tica, aspecto \u00e9ste a su vez ligado al tema de \u00a0 los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d[25]. \u00a0 Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cLa familia, la \u00a0 comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales de apoyo, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de las personas que \u00a0 no est\u00e1n en capacidad de valerse por s\u00ed mismas\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible afirmar que la Constituci\u00f3n \u00a0 establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para este grupo poblacional fundamentado en \u00a0 el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines esenciales de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 2 C.N.), el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad que se traduce en la protecci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta (art\u00edculo 13 C.N.) y la tutela jur\u00eddica espec\u00edfica frente a los \u00a0 adultos mayores que cobija a los adultos mayores en estado de indigencia por \u00a0 mandato expreso de la norma (art\u00edculo 46 C.N.)[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. \u00a0El cuidado de la vejez tambi\u00e9n ha sido \u00a0 consagrado por los instrumentos internacionales como una obligaci\u00f3n propia de \u00a0 los Estados constitucionales. En efecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-503 de \u00a0 2014[28], dio cuenta del amplio margen de protecci\u00f3n \u00a0 que dichos instrumentos le han otorgado a las personas de la tercera edad, dada \u00a0 su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se citar\u00e1 in \u00a0 extenso el aparte de la aludida providencia, en el que se hace un estudio \u00a0 juicioso de los instrumentos que nutren el contenido de la obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 de los Estados, consistente en amparar los derechos de los adultos mayores en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer \u00a0 efectivo el goce de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como el Protocolo Adicional \u00a0 a la Convenci\u00f3n Americana en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales &#8211; Protocolo de San Salvador,\u00a0firmado en 1988 y ratificado por \u00a0 Colombia a trav\u00e9s de la Ley\u00a0319 de 1996, establece una obligaci\u00f3n progresiva de \u00a0 los Estados en favor de la poblaci\u00f3n de la tercera edad, como lo es la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas m\u00e9dicas, alimentarias y laborales que les permitan mejorar su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos (DUDH)\u00a0firmada en 1948,\u00a0hace una referencia \u00a0 indirecta a la especial protecci\u00f3n que deben recibir ciertos grupos \u00a0 poblacionales en el seno de esta organizaci\u00f3n, entre ellos los sujetos de la \u00a0 tercera edad. En su art\u00edculo 25, se estipula el derecho que tiene toda persona a \u00a0 un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, asistencia m\u00e9dica) sino tambi\u00e9n los seguros en \u00a0 caso de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro referente normativo cuya menci\u00f3n es relevante es el\u00a0Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC),\u00a0 \u00a0 firmado en 1966 y ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 74 de 1968, \u00a0 instrumento que si bien no alude de forma expresa a los derechos de los adultos \u00a0 mayores, consagra en su art\u00edculo 9\u00a0\u201cel derecho de toda persona a la seguridad \u00a0 social, incluso al seguro social\u201d,\u00a0cl\u00e1usula que ha sido interpretada por el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expandiendo su alcance. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cla protecci\u00f3n limitada que proporcionan las \u00a0 convenciones existentes a los derechos de las personas de edad se ha visto \u00a0 reforzada parcialmente gracias a su interpretaci\u00f3n progresiva, realizada por los \u00a0 \u00f3rganos encargados de su supervisi\u00f3n\u201d. \u00a0Es el caso del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos, que ha desarrollado el principio de no discriminaci\u00f3n por la edad, en \u00a0 ciertos casos que ha analizado dentro de su procedimiento contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n aparte merece la destacada labor del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, encargado de la interpretaci\u00f3n del PIDESC que \u00a0 en cumplimiento de sus funciones emiti\u00f3 la\u00a0Observaci\u00f3n General 6 de 1995\u00a0sobre \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas mayores. En este \u00a0 documento, el Comit\u00e9 especifica las obligaciones que corresponden en el \u00e1mbito \u00a0 de los derechos de las personas de la tercera edad, a los Estados que son parte \u00a0 de esta Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General 6, el Comit\u00e9 ha desarrollado el contenido \u00a0 y alcance de los derechos de los adultos mayores mediante distintas cuestiones \u00a0 abarcadas por el Pacto en varias disposiciones, sobre igualdad de derechos de \u00a0 hombres y mujeres, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, protecci\u00f3n \u00a0 de la familia, nivel de vida adecuado, salud f\u00edsica y mental y educaci\u00f3n y \u00a0 cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen adem\u00e1s, otros instrumentos, convenios y declaraciones \u00a0 internacionales que si bien no forman parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 son par\u00e1metros \u00fatiles y gu\u00edas de interpretaci\u00f3n frente a estos derechos como ya \u00a0 se ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Resoluci\u00f3n 46 de 1991 de la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas\u00a0adopta una serie de principios en materia de derechos de las personas \u00a0 de avanzada edad, los cuales recomienda incluir en sus programas nacionales. \u00a0 Tales principios son: independencia, participaci\u00f3n, cuidados, autorrealizaci\u00f3n y \u00a0 dignidad en favor de las personas mayores. Con respecto a los cuidados, son \u00a0 concebidos a partir de una noci\u00f3n de integralidad que abarca varias aristas de \u00a0 su desarrollo humano. Con relaci\u00f3n a las instituciones donde se les prestan \u00a0 cuidados, la Resoluci\u00f3n 46 afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas de edad deber\u00e1n tener acceso a medios apropiados de \u00a0 atenci\u00f3n institucional que les proporcionen protecci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 est\u00edmulo social y mental en un entorno humano y seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las personas de edad deber\u00e1n poder disfrutar de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones \u00a0 donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, \u00a0 creencias, necesidades e intimidad, as\u00ed como de su derecho a adoptar decisiones \u00a0 sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Carta Andina para la Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos\u00a0firmada en 2002 por los pa\u00edses de la Comunidad Andina de Naciones, \u00a0 da cuenta de la voluntad conjunta de los Estados por \u201ccumplir y hacer cumplir \u00a0 los derechos y obligaciones que tienen como finalidad promover y proteger los \u00a0 derechos humanos de los adultos mayores\u201d. Esta declaraci\u00f3n adem\u00e1s delimita \u00a0 algunas prioridades de acci\u00f3n de los gobiernos frente a los adultos mayores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca el\u00a0Plan de Acci\u00f3n Internacional sobre el \u00a0 Envejecimiento (Plan Madrid)\u00a0aprobado en 2002 en desarrollo de la Segunda \u00a0 Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, celebrada en Madrid. Este Plan, \u00a0 adoptado por 159 Estados, est\u00e1 dirigido a la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de los adultos mayores, as\u00ed como incluir el envejecimiento en \u00a0 las agendas globales. Se encuentra estructurado en torno a tres prioridades: las \u00a0 Personas de Edad y el Desarrollo, el Fomento de la Salud y el Bienestar en la \u00a0 Vejez y la Creaci\u00f3n de un Entorno Propicio y Favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Declaraci\u00f3n de Brasilia\u00a0adoptada en el marco de la \u00a0 Segunda Conferencia Regional Intergubernamental sobre envejecimiento en Am\u00e9rica \u00a0 Latina y el Caribe en 2007, organizada por la CEPAL, manifiesta el compromiso de \u00a0 los pa\u00edses firmantes para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de \u00a0 las personas de la tercera edad, en diversos frentes tales como salud, \u00a0 educaci\u00f3n, trabajo, no discriminaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que \u00a0 ofrece el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a este grupo poblacional, se puede \u00a0 destacar el siguiente marco legal[29], en el cual tambi\u00e9n se promueve el \u00a0 cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de las obligaciones \u00a0 constitucionales que tiene el Estado, la sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es as\u00ed como el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 la Ley 29 de 1975, la \u00a0 cual ten\u00eda como objetivo garantizar la protecci\u00f3n a la \u201cancianidad\u201d, para \u00a0 lo cual cre\u00f3 el \u201cFondo Nacional de la Ancianidad Desprotegida\u201d. Igualmente, en \u00a0 dicha norma se condicion\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios garantizados por esta \u00a0 ley a la admisi\u00f3n de la persona dentro del \u201cancianato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el Decreto Ley 2011 de 1976, se cre\u00f3 un \u201cConsejo Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n al Anciano\u201d y se establecieron otras regulaciones pertinentes a \u00a0 la atenci\u00f3n de los \u201cadultos mayores\u201d. Igualmente, se orden\u00f3 denominar a los \u00a0 hogares y \u201cancianatos como Centros de Bienestar del Anciano (CBA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 48 de 1986 autoriz\u00f3 a las asambleas \u00a0 departamentales, concejos intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, \u00a0 para la emisi\u00f3n de una estampilla pro-construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 los \u201cCentros de Bienestar del Anciano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en el Decreto 77 de 1987 se establece que \u00a0 los \u201cCentros de Bienestar del Anciano\u201d quedan a cargo de los municipios y \u00a0 distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, a trav\u00e9s de la Ley 687 de 2001, se reform\u00f3 la antigua Ley 48 de \u00a0 1986. En la Ley 687 se definen algunos conceptos importantes en materia de \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de personas de la \u201ctercera edad\u201d, y se \u00a0 enuncian los derechos de los \u201cancianos\u201d y los deberes de la sociedad para \u00a0 con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se \u00a0 comienza a hablar de los \u201cCentros de Vida\u201d y se autoriza a las asambleas \u00a0 departamentales y concejos distritales y municipales \u201cpara se\u00f1alar el empleo, \u00a0 la tarifa discriminatoria y dem\u00e1s asuntos inherentes al uso de la estampilla \u00a0 pro-dotaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, centros \u00a0 de la vida para la tercera edad en todas las operaciones que se realicen en sus \u00a0 entidades territoriales\u201d. Igualmente, para aquellos centros en los que los \u00a0 ancianos indigentes no pernocten, se impone la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel \u00a0 soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y \u00a0 ocupacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1251 de \u00a0 2008, cuyo objeto es \u201cproteger, promover, restablecer y defender los \u00a0 derechos de los adultos mayores, orientar pol\u00edticas que tengan en cuenta el \u00a0 proceso de envejecimiento, planes y programas por parte del Estado, la sociedad \u00a0 civil y la familia y regular el funcionamiento de las instituciones que prestan \u00a0 servicios de atenci\u00f3n y desarrollo integral de las personas en su vejez\u201d, \u00a0plantea una serie de principios rectores para su aplicaci\u00f3n (art.4), y enuncia \u00a0 los derechos de estas personas y los deberes de la sociedad para con ellos (art. \u00a0 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Ley 1276 de 2009, que modific\u00f3 la Ley 687 de 2001, acent\u00faa \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los \u201cadultos mayores\u201d a trav\u00e9s de los \u201cCentros \u00a0 Vida\u201d \u201ccomo instituciones que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral \u00a0 a sus necesidades y mejorar su calidad de vida\u201d, lo cuales tendr\u00e1n \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar servicios de atenci\u00f3n gratuita a los ancianos indigentes \u00a0 que no pernocten necesariamente en los centros, a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, \u00a0 culturales y ocupacionales y los dem\u00e1s servicios m\u00ednimos establecidos en la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b del \u00a0 art\u00edculo 7 de dicha ley, define al adulto mayor como aquella persona con edad \u00a0 superior a sesenta a\u00f1os. A saber, \u201cAdulto Mayor. Es \u00a0 aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones \u00a0 de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior recuento se evidencia que el t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d s\u00ed tiene un \u00a0 significado jur\u00eddico en la jurisprudencia constitucional colombiana, y est\u00e1 \u00a0 ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el \u00faltimo \u00a0 periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en general, los conceptos de \u201cadulto mayor\u201d, de la \u201ctercera \u00a0 edad\u201d o \u201cancianos\u201d, pueden ser usados indistintamente para hacer \u00a0 referencia a la vejez como un fen\u00f3meno preponderantemente natural que trae \u00a0 implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con \u00a0 la valoraci\u00f3n de la inminencia de un da\u00f1o por el paso del tiempo, la Corte ha \u00a0 considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad, que supera el \u00a0 est\u00e1ndar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protecci\u00f3n inmediata \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, no es posible determinar un criterio espec\u00edfico para establecer el \u00a0 momento o la circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra \u00a0 \u201canciano\u201d. Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o \u00a0 discriminatorio, sino que al parecer, la expresi\u00f3n \u201cancianos\u201d se refiere \u00a0 a un concepto sociol\u00f3gico, m\u00e1s propio del lenguaje com\u00fan y en general referente \u00a0 a una persona que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus \u00a0 capacidades, por lo que en consecuencia requiere de la protecci\u00f3n y el apoyo de \u00a0 la sociedad y del Estado, en el marco del m\u00e1ximo respeto a su dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea respecto de la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n y espec\u00edficamente sobre la restricci\u00f3n a esta garant\u00eda, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0La sentencia SU-257 de 1997[30], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo \u00a0 interpuesta por el Personero Municipal de Curillo (Caquet\u00e1) quien se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Comandante de la D\u00e9cima Segunda Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional hab\u00eda bloqueado \u00a0 las v\u00edas que comunicaban los municipios aleda\u00f1os con la ciudad de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto a los l\u00edmites impuestos al derecho a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n, la Sala Plena adujo que la libertad de locomoci\u00f3n no reviste \u00a0 un car\u00e1cter absoluto. Luego de realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre esta \u00a0 garant\u00eda, concluy\u00f3 que las restricciones impuestas a ese derecho no pueden \u00a0 desconocer el n\u00facleo esencial de este derecho, y que el legislador \u201cno goza \u00a0 de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer \u00a0 impracticable, a trav\u00e9s de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad \u00a0 en su sustrato m\u00ednimo e inviolable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, manifest\u00f3 que \u201cSe \u00a0 trata de la imposici\u00f3n de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero \u00a0 razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad \u00a0 institucional, la pac\u00edfica convivencia y la seguridad jur\u00eddica, no menos que la \u00a0 eficacia de los dem\u00e1s derechos y libertades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0Mediante sentencia T-483 de 1999[31], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el \u00a0 Gobernador del Departamento del Norte de Santander, el Alcalde Municipal de \u00a0 C\u00facuta, el Comandante del Grupo Mecanizado N\u00famero 5 Maza del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 y del Comandante del Departamento de Polic\u00eda del Norte de Santander. Seg\u00fan los \u00a0 solicitantes, los accionados se encontraban impidiendo una marcha de once mil \u00a0 campesinos desde La Alejandra ubicado en la zona \u00a0 del Catatumbo, en jurisdicci\u00f3n del Municipio de El Zulia, hasta la Ciudad de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala realiz\u00f3 un estudio del derecho de circulaci\u00f3n para lo que \u00a0 se remiti\u00f3 a instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se refiri\u00f3 a la posibilidad de imponer restricciones a \u00a0 dicho derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho fundamental de circulaci\u00f3n puede ser limitado, en \u00a0 virtud de la ley, pero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de infracciones penales, \u00a0 proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y \u00a0 la moral p\u00fablicas, o los derechos y libertades de las dem\u00e1s personas, y en \u00a0 cuanto a la restricci\u00f3n sea igualmente compatible con el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n. Pero, como \u00a0 reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricci\u00f3n de dicho derecho debe \u00a0 estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y \u00a0 finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el \u00a0 legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificaci\u00f3n, a \u00a0 la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para completar el an\u00e1lisis, se trajo a colaci\u00f3n los estudios del \u00a0 doctrinante Gustavo Zagrebelsky[32], quien se\u00f1ala que los derechos \u00a0 orientados a la libertad, son intr\u00ednsecamente ilimitados. Sin embargo, no \u00a0 descart\u00f3 la posibilidad de establecer l\u00edmites extr\u00ednsecos que har\u00edan posible el \u00a0 ejercicio mismo de dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta ese panorama y luego de analizar las medidas de \u00a0 polic\u00eda adoptadas por el gobernador del Departamento de Norte de Santander y el \u00a0 alcalde de C\u00facuta, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que todas las decisiones \u00a0 estuvieron enmarcadas en el ejercicio de las competencias otorgadas a dichas \u00a0 autoridades y ten\u00edan como objeto garantizar el orden p\u00fablico. As\u00ed pues, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0En la sentencia T-823 de 1999[33], se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que el accionante solicit\u00f3 \u00a0 una autorizaci\u00f3n especial de circulaci\u00f3n durante las horas que opera la medida \u00a0 de restricci\u00f3n vehicular conocida como \u201cpico y placa\u201d, lo anterior debido a su \u00a0 diagn\u00f3stico de cuadriplejia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la ponencia se indic\u00f3 que el Decreto 626 de julio 15 de \u00a0 1998, por medio del cual restringi\u00f3 la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores \u00a0 particulares o privados, ten\u00eda como fin disminuir los efectos negativos del \u00a0 tr\u00e1nsito en la ciudad y que tal restricci\u00f3n, lo que en principio, no re\u00f1\u00eda \u00a0 contra los postulados constitucionales pues la limitaci\u00f3n no imped\u00eda que las \u00a0 personas acudieran a otros medios alternativos de transporte. Sin embargo, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, dichas restricciones representan una vulneraci\u00f3n a su derecho a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n y a su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0 determinaci\u00f3n, la Sala sostuvo que la restricci\u00f3n impuesta era una limitaci\u00f3n \u00a0 del uso de los veh\u00edculos, cosa que no imped\u00eda el uso otros medios de transporte. \u00a0 Adicionalmente, que los comportamientos solidarios, es decir, la posibilidad de \u00a0 acudir a amigos y vecinos \u201cno constituyen deberes jur\u00eddicos sino imperativos morales que, \u00a0 muchas veces, no pueden ser exigidos coactivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 \u00a0Con posterioridad, la sentencia C-355 de 2003[34], realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Ley 769 de 2002 -C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre-. \u00a0 La norma objeto de censura contemplaba la erradicaci\u00f3n de los veh\u00edculos de \u00a0 tracci\u00f3n animal, para lo cual establec\u00eda un t\u00e9rmino de un a\u00f1o. A juicio del \u00a0 demandante, la prohibici\u00f3n de circulaci\u00f3n desconoc\u00eda los art\u00edculos 16, 25, 26, \u00a0 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus \u00a0 consideraciones, la sentencia hizo \u00e9nfasis en la importancia de establecer una \u00a0 regulaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n de personas y de veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas \u00a0 para garantizar que el inter\u00e9s colectivo y los derechos de los particulares no \u00a0 se vieran afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer \u00a0 la constitucionalidad de la medida adoptada, la Corte acudi\u00f3 al juicio de \u00a0 proporcionalidad y lleg\u00f3 a las siguientes conclusiones: (i) el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre tiene como \u00a0 objetivo la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales, lo anterior, en \u00a0 atenci\u00f3n al art\u00edculo 82 Superior que consagra el deber del Estado de velar por \u00a0 la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico; y (ii) aunque el legislador estim\u00f3 \u00a0 necesario que se deb\u00edan habilitar las v\u00edas para circulaci\u00f3n de los automotores en los municipios de categor\u00eda \u00a0 especial y de primera categor\u00eda, un porcentaje de la malla vial exige menores \u00a0 niveles de velocidad y debido a su congesti\u00f3n reducida permitir\u00eda la circulaci\u00f3n \u00a0 de los veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal. De esta manera, entendi\u00f3 que la medida \u00a0 desconoc\u00eda la realidad de los municipios y las exigencias del tejido vial, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la medida deb\u00eda atenuarse de manera que resultara proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0Por su parte, mediante sentencia C-799 de 2003[35], esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 parcial contra el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002. La norma en cuesti\u00f3n \u00a0 establec\u00eda la procedencia de la inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos o la retenci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n cuando pasados 30 d\u00edas de la imposici\u00f3n de una multa de \u00a0 tr\u00e1nsito, la misma no hubiera sido cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, tal disposici\u00f3n violaba \u00a0 el derecho al trabajo y el de escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte manifest\u00f3 que \u201cen la adecuada regulaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n y en la efectividad de las normas correspondientes est\u00e1n \u00a0 implicados el inter\u00e9s general y los derechos de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 reconoci\u00f3 que algunas de las multas podr\u00edan representar el desembolso de altas \u00a0 sumas de dinero por parte de los infractores que de cancelar los comparendos \u00a0 ver\u00edan afectado su m\u00ednimo vital. En palabras de la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal consider\u00f3 que existen otras medidas para \u00a0 solicitar el pago de las multas, que implican una afectaci\u00f3n menor del derecho a \u00a0 la libre circulaci\u00f3n y al trabajo de los conductores. En este punto se refiri\u00f3 a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva entendida como un \u201cprivilegio exorbitante\u201d\u00a0de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Finalmente, se resolvi\u00f3 declarar inexequible\u00a0la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda de la que trata el art\u00edculo 24 \u00a0 Superior no es absoluta y por el contrario, puede ser sujeta a los l\u00edmites que \u00a0 el legislador considere necesarios para garantizar el orden p\u00fablico y el respeto \u00a0 por derechos de car\u00e1cter fundamental. De ah\u00ed que en algunas oportunidades el \u00a0 operador judicial deba hacer uso del test de proporcionalidad para determinar la \u00a0 constitucionalidad de las medidas adoptadas y que limitan la circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, no se debe perder de vista que \u00a0 las restricciones impuestas de ninguna manera pueden el n\u00facleo esencial de la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0 Finalmente, es importante se\u00f1alar tal y como se hizo en la \u00a0 sentencia T-823 de 1999, que a la hora de analizar las restricciones impuestas a \u00a0 la circulaci\u00f3n, no se puede aludir \u00fanicamente a los comportamientos solidarios \u00a0 como razones para soportar dichas limitaciones, ello pues los mismos no \u00a0 constituyen deberes jur\u00eddicos sino imperativos morales que no pueden ser \u00a0 exigidos coactivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional en varias ocasiones ha estudiado el lenguaje \u00a0 usado por algunas normas legales, y ha reiterado que \u00e9ste debe ajustarse a la \u00a0 dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0 Asimismo, ha resaltado el Alto Tribunal, que el lenguaje como instrumento de \u00a0 comunicaci\u00f3n no goza de la caracter\u00edstica de neutralidad; por el contrario, \u00a0 tiene un enorme poder instrumental y simb\u00f3lico[36]. En ese sentido, \u00a0 es instrumento, puesto que \u201cconstituye el medio con fundamento en el cual \u00a0 resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la \u00a0 construcci\u00f3n de cultura\u201d[37], y es s\u00edmbolo, por cuanto \u201crefleja las \u00a0 ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado\u201d[38]. Entonces, puede ser modelador de la \u00a0 realidad o reflejo de la misma, constituy\u00e9ndose as\u00ed en un factor potencial de \u00a0 inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0 En cuanto al control judicial del lenguaje legal, la Corte en la sentencia C-458 \u00a0 de 2015, revel\u00f3 la complejidad de dicho control y las varias respuestas que este \u00a0 Tribunal ha dado al interrogante sobre la viabilidad del escrutinio del lenguaje \u00a0 legal, as\u00ed como a las dudas sobre los criterios para valorar el l\u00e9xico del \u00a0 derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esa sentencia se hizo alusi\u00f3n a una primera l\u00ednea de pensamiento, \u00a0 en la que se ha sostenido que el escrutinio judicial versa \u00fanicamente sobre el \u00a0 contenido normativo de los enunciados legales, m\u00e1s no sobre la terminolog\u00eda en \u00a0 la que se expresan las prescripciones jur\u00eddicas, porque en principio esta \u00a0 dimensi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del Derecho carece en s\u00ed misma de relevancia normativa. En \u00a0 este orden de ideas, se concluy\u00f3 que cuando se demanda una palabra aisladamente \u00a0 considerada, la tarea del juez constitucional consiste, de ordinario, en evaluar \u00a0 su faceta regulativa, una vez integrada la expresi\u00f3n en el enunciado del que \u00a0 hace parte, y determinando la compatibilidad de la prescripci\u00f3n resultante con \u00a0 el ordenamiento superior. En este contexto, entonces, no ser\u00eda factible valorar \u00a0 los signos ling\u00fc\u00edsticos como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acogerse esta l\u00ednea interpretativa, concluye la Corte que \u201cpalabras como\u00a0\u201csordo\u201d, \u201climitado auditivo\u201d, \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas\u201d\u00a0o\u00a0\u201cminusv\u00e1lidas\u201d\u00a0no \u00a0 podr\u00edan ser inconstitucionales en s\u00ed mismas, sino tan solo en la medida en que, \u00a0 una vez insertadas en un texto legal espec\u00edfico, configuren una regla contraria \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica. (\u2026) asimismo, las palabras\u00a0\u201climitados auditivos\u201d\u00a0y\u00a0\u201cpoblaci\u00f3n sorda\u201d, previstas en el art\u00edculo 10 de la Ley 324 \u00a0 de 1996 s\u00f3lo podr\u00edan cuestionarse en cuanto la regla resultante se oponga al \u00a0 ordenamiento constitucional, es decir, en la medida en que el establecimiento de \u00a0 cuotas laborales en las entidades estatales para este segmento social, o la \u00a0 priorizaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, vulnere la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con esta tendencia, en la misma sentencia se llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 respecto a que en algunas oportunidades, el juicio de constitucionalidad se ha \u00a0 extendido a la terminolog\u00eda legal como tal, sobre la base de que el l\u00e9xico \u00a0 jur\u00eddico no solo tiene una funci\u00f3n instrumental, como mecanismo para la \u00a0 regulaci\u00f3n de la conducta humana, sino que tambi\u00e9n tiene una funci\u00f3n simb\u00f3lica, \u00a0 en tanto los discursos jur\u00eddicos representan, reproducen, crean, definen y \u00a0 perpet\u00faan\u00a0\u00a0concepciones \u00a0 del mundo, valores, ideas, cosmovisiones, valores y\u00a0 normas. En este \u00a0 orden de ideas, se en esa providencia se afirm\u00f3 que como el lenguaje tambi\u00e9n \u00a0 puede encarnar esquemas ideol\u00f3gicos y conceptuales contrarios al sistema de \u00a0 principios y valores de la Constituci\u00f3n, la Corte se encontrar\u00eda habilitada para \u00a0 ampliar el espectro del escrutinio judicial, independientemente de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de los enunciados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 \u00a0 Con base en la segunda vertiente conceptual, la jurisprudencia constitucional no \u00a0 ha sido extra\u00f1a a los problemas constitucionales implicados en el uso del \u00a0 lenguaje jur\u00eddico. Es as\u00ed como a partir de la entrada en vigor de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, tras m\u00faltiples demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 expresiones contenidas en el ordenamiento jur\u00eddico, por su no correspondencia \u00a0 con el contenido axiol\u00f3gico del nuevo ordenamiento constitucional, palabras y \u00a0 expresiones con cargas valorativas \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n han sido expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0 cuanto en su momento no ten\u00edan un sentido negativo pero que, en el presente y \u00a0 luego de proclamada la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se muestran arcaicas y con \u00a0 una fuerte carga peyorativa y despectiva. Tal es el caso de las expresiones \u00a0 \u201camo-sirviente\u201d o \u201ccriado\u201d[39], \u201csi la locura fuere \u00a0 furiosa\u201d o \u201cloco\u201d[40], \u201cfuriosos locos\u201d, \u00a0 \u201cmantecatos\u201d, \u201cimbecibilidad idiotismo y locura furiosa\u201d, \u201ccasa de locos\u201d[41], \u201ctuviere suficiente inteligencia para la \u00a0 administraci\u00f3n de sus bienes\u201d[42], hijo \u201cleg\u00edtimo\u201d[43], \u201cc\u00f3mplice\u201d de la mujer ad\u00faltera[44], \u00a0 \u201cminusval\u00eda\u201d, \u201cpersona con limitaciones\u201d, \u201climitado\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d[45], entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 \u00a0 Desde una perspectiva l\u00f3gica, la Corte ha destacado entonces que la validez del \u00a0 escrutinio judicial del lenguaje legal se predica de las prescripciones \u00a0 jur\u00eddicas y no de las palabras individualmente consideradas, por lo que, se \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los casos en los que los \u00a0 enunciados jur\u00eddicos o institucionales se constituyen en un acto \u00a0 discriminatorio, o bien en una\u00a0\u201cconducta, actitud o trato que \u00a0 pretende &#8211; consciente o inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una \u00a0 persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o \u00a0 prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 Tambi\u00e9n ha establecido la Corte que el juicio para determinar el \u00a0 impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales \u00a0 trasciende el an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico y toma en consideraci\u00f3n factores hist\u00f3ricos, \u00a0 sociol\u00f3gicos y el simple uso del idioma para examinar si determinadas \u00a0 expresiones contravienen el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n, aun cuando la \u00a0 finalidad buscada por la norma que las contiene no sea contraria a las \u00a0 disposiciones superiores[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 Con base en los \u00a0 anteriores razonamientos, se encuentra que la Corte en el escenario del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, tiene la obligaci\u00f3n de declarar inexequibles \u00a0 las expresiones contenidas en enunciados o normas legales que luego de un \u00a0 an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico, hist\u00f3rico y social,\u00a0 impliquen la transmisi\u00f3n de \u00a0 mensajes paralelos o adicionales a la regla jur\u00eddica establecida en el \u00a0 enunciado, las cuales resulten despectivas, discriminatorias y con una carga \u00a0 valorativa claramente contraria a la dignidad humana y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, se concluye que si la Corte no encuentra dicha carga en el lenguaje, \u00a0 no debe ser objeto de su competencia la exclusi\u00f3n de palabras por \u00a0 consideraciones diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD \u00a0 DE TRATO. EL JUICIO DE IGUALDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la igualdad en sus m\u00faltiples \u00a0 manifestaciones -igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades- es condici\u00f3n \u00a0 necesaria para la realizaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos en un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminaci\u00f3n personal. \u00a0 En ese sentido, ante los beneficios o las cargas impuestas a un grupo \u00a0 determinado y restringido de ciudadanos, opera el deber de dar cuenta de la \u00a0 constitucionalidad del trato diferenciado, para evitar que, de manera infundada, \u00a0 irrazonable e inadmisible, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas \u00a0 al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0El constituyente al consagrar el derecho a la igualdad como \u00a0 garant\u00eda fundamental, no proscribi\u00f3 de manera definitiva todo trato \u00a0 diferenciado, estableci\u00f3, por el contrario, una presunci\u00f3n en favor de las \u00a0 condiciones igualitarias, dejando a salvo la posibilidad de justificar adecuada \u00a0 y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciaci\u00f3n, dadas ciertas \u00a0 condiciones concretas. En el curso del desarrollo jurisprudencial de este \u00a0 derecho, han sido establecidos algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos \u00a0 las distinciones fundadas en ciertos par\u00e1metros resultan contrarias a los \u00a0 valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los t\u00e9rminos de \u00a0 comparaci\u00f3n cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o \u00a0 nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o \u00a0 estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de \u00a0 individuos de algunos beneficios[50]. En suma, para determinar si \u00a0 un acto discriminatorio es admisible, debe comprobarse si tiene o no como sost\u00e9n \u00a0 al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina \u00a0 constitucionales, y si resulta constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0En todo caso, frente a supuestos de diferenciaci\u00f3n que no \u00a0 est\u00e9n enmarcados en la categor\u00eda \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d, debe realizarse un \u00a0 examen tanto del t\u00e9rmino diferenciador, como de las consecuencias que se siguen \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 Hip\u00f3tesis de discriminaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente proscritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los mandatos superiores, \u00a0 la Corte Constitucional ha desarrollado unas hip\u00f3tesis de discriminaci\u00f3n que se \u00a0 encuentran proscritas constitucionalmente, las cuales han sido presentadas en \u00a0 algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n, como lo son las sentencias T-098 de \u00a0 1994[51], \u00a0 T-301 de 2004[52], \u00a0 T-1326 de 2005[53]\u00a0y \u00a0 T-577 de 2005[54], y \u00a0 que corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferenciaciones cuya finalidad \u00a0 sea la exclusi\u00f3n de grupos de personas tradicionalmente se\u00f1alados, y la negaci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de sus derechos fundamentales. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 segregaci\u00f3n est\u00e1 dada generalmente, por la carga valorativa y emotiva que \u00a0 incorpora el lenguaje de las normas o las pr\u00e1cticas institucionales recurrentes, \u00a0 que terminan por confundirse con la institucionalidad misma, y que en \u00faltima \u00a0 instancia, imponen cargas que los sujetos no tienen el deber de soportar ni \u00a0 moral ni constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta hip\u00f3tesis, la Corte ha dicho que la discriminaci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo se configura cuando frente a supuestos de hecho iguales, la ley deriva \u00a0 consecuencias desiguales, sino tambi\u00e9n cuando las autoridades administrativas, \u00a0 amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 evidentemente irrazonables, resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo \u00a0 efecto es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secuencia de episodios aparentemente \u00a0 legales, cuyo contenido tiene como correlato la negaci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas. \u00a0 Seg\u00fan este Tribunal, en esta serie de actuaciones orientadas a la exclusi\u00f3n de \u00a0 ciertos grupos poblacionales -hist\u00f3ricamente ignorados-, la autoridad aplica \u00a0 criterios constitucionalmente proscritos, aunque alega como justificaci\u00f3n para \u00a0 ello el peligro que entra\u00f1an para \u201cla sociedad\u201d y el da\u00f1o que presuntamente \u00a0 ocasionan a la misma. Por esta raz\u00f3n, dado que es dif\u00edcil acreditar el m\u00f3vil \u00a0 ileg\u00edtimo que sustenta la actuaci\u00f3n administrativa para el ciudadano, es a la \u00a0 autoridad que aplica la disposici\u00f3n jur\u00eddica a quien corresponde la carga de \u00a0 probar que no ha empleado razones discriminatorias para ello[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al juez \u00a0 constitucional compete, cuando el criterio diferenciador es precisamente alguna \u00a0 de las caracter\u00edsticas arriba rese\u00f1adas como \u201csospechosas\u201d, ejecutar el examen \u00a0 de igualdad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en su jurisprudencia, la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido[57]\u00a0que \u00a0 el control de constitucionalidad en general, y el juicio de igualdad en \u00a0 particular, adoptan diversas modalidades \u2013 leve, intermedio o estricto \u2013 seg\u00fan \u00a0 su grado de intensidad. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la tesis seg\u00fan \u00a0 la cual la intensidad del control de constitucionalidad y del juicio de igualdad \u00a0 var\u00eda dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus \u00a0 implicaciones. En todo caso es necesario entonces, examinar las circunstancias \u00a0 concretas que configuran cada situaci\u00f3n para determinar el nivel de intensidad \u00a0 del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de \u00a0 constitucionalidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, es de tenerse en cuenta \u00a0 que la jurisprudencia nacional, comparada e internacional desarrollan \u00a0 generalmente el juicio en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la \u00a0 medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre \u00a0 el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, \u00a0 seg\u00fan se trate de un examen estricto, intermedio o leve[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-227 de 2004, la Corte al hacer alusi\u00f3n al juicio leve de constitucionalidad, \u00a0 dijo que basta con que el fin buscado y el medio empleado no est\u00e9n \u00a0 constitucionalmente prohibidos, y con que el medio escogido sea adecuado para el \u00a0 fin propuesto. Esta intensidad del juicio es aplicada, en principio, para \u00a0 examinar la constitucionalidad de medidas legislativas en materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional. Tambi\u00e9n se utiliza regularmente para \u00a0 aquellos casos en los que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica que ha \u00a0 sido asignada constitucionalmente a un \u00f3rgano constitucional, cuando se trata de \u00a0 analizar una norma preconstitucional que ha sido derogada pero a\u00fan surte efectos \u00a0 en el presente, o cuando del contexto normativo del art\u00edculo demandado no \u00a0 aparece\u00a0prima facie\u00a0una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, sostuvo que el juicio \u00a0 intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad de una \u00a0 medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce de un \u00a0 derecho constitucional no fundamental, o cuando existe un indicio de \u00a0 arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el juicio intermedio entra\u00f1a que el examen de la norma \u00a0 sea m\u00e1s exigente, por cuanto, en estos casos se requiere no solamente que el fin \u00a0 de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, ya que promueve \u00a0 intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas \u00a0 cuya\u00a0magnitud exigen respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que en \u00a0 este nivel del juicio de igualdad, es preciso que el medio no sea solamente \u00a0 adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar el fin que se \u00a0 persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que cuando el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de la medida se realiza aplicando un juicio de \u00a0 igualdad estricto, el fin de la disposici\u00f3n, adem\u00e1s de ser leg\u00edtimo e \u00a0 importante, debe ser imperioso. En este sentido, el medio escogido debe ser no \u00a0 s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, es decir, no \u00a0 puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que el juicio estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio \u00a0 de proporcionalidad en sentido estricto, y que este exige que los beneficios de \u00a0 adoptar la medida excedan claramente las restricciones que ella implica sobre \u00a0 otros principios y valores constitucionales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, es de tenerse en cuenta \u00a0 que la jurisprudencia ha precisado que el juicio estricto de igualdad procede, \u00a0 en principio: 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como \u00a0 ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer \u00a0 diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o \u00a0 discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece\u00a0prima facie\u00a0que\u00a0 \u00a0 la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente \u00a0 el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es \u00a0 examinada es creadora de un privilegio[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL T\u00c9RMINO \u201cLOS ANCIANOS\u201d CONTENIDO EN EL ART\u00cdCULO \u00a0 59 DE LA LEY 769 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los aspectos que los accionantes cuestionan de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. En primer lugar, que el t\u00e9rmino es impreciso, pues no \u00a0 establece un l\u00edmite temporal ni circunstancial para saber cu\u00e1ndo una persona es \u00a0 considerada \u201canciana\u201d, y por tanto tiene restringido su derecho a \u00a0 circular libremente sin ayuda de terceros (violaci\u00f3n del art\u00edculo 24 y 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). En segundo lugar, que con dicha limitaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad y se discrimina a las personas en raz\u00f3n de su edad, pues \u00a0 se parte del supuesto de que quien pertenece a la \u201ctercera edad\u201d, no cuenta con \u00a0 las capacidades f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas para movilizarse libremente sin el \u00a0 acompa\u00f1amiento de otra persona (violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 y 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 Contextualizaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El estudio de constitucionalidad sobre el t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d, \u00a0 implica necesariamente para la Corte, adentrarse en el estudio del art\u00edculo y \u00a0 a\u00fan de la Ley en que se inserta el t\u00e9rmino impugnado, pues solo si se determina \u00a0 con claridad la finalidad y naturaleza de la disposici\u00f3n de que hace parte la \u00a0 expresi\u00f3n, ser\u00e1 posible determinar el nivel de precisi\u00f3n requerido y la \u00a0 compatibilidad de la palabra con los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n demandada hace parte de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, cuyo objetivo es, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, regular el derecho a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, mediante la adopci\u00f3n de medidas para la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano, la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio p\u00fablico, y para la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en dicha sentencia \u00a0 primordialmente se dijo que es claro que si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada \u00a0 de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos \u00a0 de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente \u00a0 afectados, ya que la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el \u00a0 escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad \u00a0 constante de sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, se reconoci\u00f3 que el \u00a0 Estado es quien debe garantizar que esa coordinaci\u00f3n exista y que los diferentes \u00a0 factores que intervienen en el tr\u00e1fico de veh\u00edculos y personas, sea a tal punto \u00a0 arm\u00f3nica, que su dinamismo se refleje en la consecuci\u00f3n de niveles m\u00e1s altos de \u00a0 seguridad ciudadana. De all\u00ed que se precise que, en materia de tr\u00e1nsito, no s\u00f3lo \u00a0 los veh\u00edculos, sino tambi\u00e9n los individuos de a pie, deban estar sometidos a \u00a0 regulaciones concretas que permitan su integraci\u00f3n arm\u00f3nica en la din\u00e1mica \u00a0 diaria de la circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se sostuvo en dicha sentencia, \u00a0 que el legislador estim\u00f3 que las medidas incluidas en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito \u00a0 deb\u00edan responder a las necesidades de los nuevos tiempos en materia de \u00a0 circulaci\u00f3n de tr\u00e1fico de personas y de veh\u00edculos, y que esa tendencia fue la \u00a0 que inspir\u00f3 todo el esquema del nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, tal \u00a0 como lo demuestra la exposici\u00f3n de motivos presentada ante la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por el representante ponente, Gustavo L\u00f3pez Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se precisa que en dicho documento el \u00a0 representante expuso las razones por las cuales se requer\u00eda que el Congreso \u00a0 aprobara un nuevo c\u00f3digo de tr\u00e1nsito que dotara al pa\u00eds de herramientas \u00a0 jur\u00eddicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tr\u00e1fico de veh\u00edculos y de \u00a0 personas. Dijo que en sus consideraciones iniciales el representante sostuvo \u00a0 que\u00a0\u201cactualmente el Estado colombiano cuenta con una legislaci\u00f3n un tanto \u00a0 obsoleta, poco \u00e1gil y adem\u00e1s, alejada de la realidad de la problem\u00e1tica \u00a0 especialmente la urbana y por consiguiente, sin herramientas para resolver o \u00a0 iniciar la soluci\u00f3n al caos existente, lo que est\u00e1 causando una alt\u00edsima \u00a0 inseguridad vial e influyendo negativamente en la eficiencia econ\u00f3mica para el \u00a0 sector\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, en la citada sentencia se \u00a0 hizo alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n mediante la cual el representante ponente dio a \u00a0 conocer los objetivos principales del c\u00f3digo, al referirse a este como\u00a0\u201cun \u00a0 conjunto arm\u00f3nico y coherente de normas\u201d\u00a0destinado a\u00a0\u201cla organizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1nsito en el territorio nacional y la prevenci\u00f3n de la accidentalidad con \u00a0 consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los \u00a0 ciudadanos\u201d (&#8230;) \u201cla propuesta que se presenta busca su aplicaci\u00f3n, con fines \u00a0 de prevenci\u00f3n de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio \u00a0 administrativo\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a las consideraciones \u00a0 precedentes, es de tenerse en cuenta que en la exposici\u00f3n de motivos a que se \u00a0 hace referencia, el representante ponente manifiesta que la Ley 769 de 2002 \u00a0 consagra un cap\u00edtulo que regula el comportamiento del tr\u00e1nsito de los peatones, \u00a0 otorg\u00e1ndoseles prelaci\u00f3n siempre que usen las zonas y las v\u00edas demarcadas y \u00a0 construidas para su circulaci\u00f3n. Asimismo, hace alusi\u00f3n a que dicha ley crea un \u00a0 r\u00e9gimen de sanciones en el Titulo IV de la Ley, \u00a0las cuales van desde las \u00a0 actividades pedag\u00f3gicas, hasta los servicios sociales de apoyo al tr\u00e1nsito y las \u00a0 multas para aquellas personas que pongan en peligro sus vidas violando las \u00a0 reglas\u00a0 contenidas en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la raz\u00f3n que la Corte \u00a0 deduce de la norma demandada, es que tiene como fin regular la circulaci\u00f3n de \u00a0 peatones, pasajeros, conductores, motociclistas, agentes de tr\u00e1nsito y veh\u00edculos \u00a0 por las v\u00edas del pa\u00eds. Entonces, la justificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador, se debe a la necesidad de contar con una normativa que garantice el \u00a0 orden y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de \u00a0 i) del car\u00e1cter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, al ser el tr\u00e1nsito \u00a0 de veh\u00edculos y personas una actividad riesgosa, pues los accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito representan una causa importante de mortalidad y de da\u00f1os en las \u00a0 sociedades modernas, el legislador advirti\u00f3 la necesidad de regular la \u00a0 circulaci\u00f3n por las v\u00edas del pa\u00eds, de manera tal que se pueda garantizar, en la \u00a0 medida de lo posible, un tr\u00e1nsito libre de peligros, que no genere riesgos para \u00a0 la vida e integridad de las personas, y que prescriba sanciones ante \u00a0 comportamientos que sin justificaci\u00f3n incrementen el grado de riesgo natural de \u00a0 la actividad[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma impugnada consta de 170 art\u00edculos distribuidos en cuatro (4) t\u00edtulos: \u00a0 I. Disposiciones Generales; II. R\u00e9gimen Nacional de Tr\u00e1nsito; III. Normas de \u00a0 Comportamiento; VI. Sanciones y Procedimientos. Cada uno de estos t\u00edtulos \u00a0 contiene normas de diferente naturaleza, que si bien gozan de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda, tienen diferentes finalidades y caracter\u00edsticas. Solo el Cap\u00edtulo IV \u00a0 tiene la connotaci\u00f3n de una norma sancionatoria, pues en efecto en ella se \u00a0 describen las conductas sancionables, se identifica al responsable y se \u00a0 establece la sanci\u00f3n a aplicar, en cumplimiento del principio de legalidad \u00a0 propio del r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su \u00faltimo \u00a0 inciso la expresi\u00f3n impugnada, hace parte del T\u00edtulo III. Normas de \u00a0 Comportamiento, Capitulo 2. Peatones, no tiene el car\u00e1cter de norma \u00a0 sancionatoria. Es claro de la redacci\u00f3n de la misma, que la disposici\u00f3n no \u00a0 establece una conducta reprochable, ni especifica la sanci\u00f3n aplicable, ni \u00a0 siquiera identifica a un responsable, sino que su intenci\u00f3n es la de establecer \u00a0 una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por \u00a0 el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente \u00a0 protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al verificar las conductas sancionadas por la Ley en su T\u00edtulo IV, \u00a0 se confirma que, en efecto, no se trata de una norma cuya omisi\u00f3n sea \u00a0 sancionable. Es en palabras de Garc\u00eda M\u00e1ynez, es una norma \u201cimperfecta\u201d en ese \u00a0 sentido. Sin embargo, es claro para la Corte que la inexistencia de sanci\u00f3n no \u00a0 significa que la norma no sea obligatoria. La obligatoriedad de las normas hace \u00a0 parte de su esencia y el hecho de que no est\u00e9 prevista una sanci\u00f3n, no significa \u00a0 que pueda ser incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para Norberto Bobbio, seg\u00fan la funci\u00f3n de\u00f3ntica de la norma, ella \u00a0 puede clasificarse como categ\u00f3rica o hipot\u00e9tica.[66]\u00a0Las normas \u00a0 hipot\u00e9ticas son aquellas que establecen una cierta conducta que debe ser \u00a0 ejecutada siempre que se verifique el cumplimiento de determinada condici\u00f3n. Esa \u00a0 es justamente la situaci\u00f3n de la norma estudiada. La conducta exigida por la \u00a0 norma (que \u201clos ancianos\u201d sean acompa\u00f1ados por mayores de 16 a\u00f1os \u00a0 para cruzar las v\u00edas) requiere de la verificaci\u00f3n de una condici\u00f3n previa: que \u00a0 el anciano cuente, en ejercicio del principio de solidaridad, con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de una persona mayor de 16 a\u00f1os para cruzar las calles. Solo si \u00a0 se puede verificar dicha hip\u00f3tesis la norma es exigible, pues de otra forma, \u00a0 implicar\u00eda atribuirle a la disposici\u00f3n un alcance que el legislador no pretend\u00eda \u00a0 darle y que no qued\u00f3 tampoco consagrado en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.16.\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n no tiene como finalidad generar en los transe\u00fantes \u00a0 la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de acompa\u00f1ar a los ancianos a cruzar las v\u00edas, y mucho \u00a0 menos puede pretender generar en \u201clos ancianos\u201d la carga de contar con \u00a0 personas que los acompa\u00f1en en el paso de las calles. Como lo dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en un caso de asimilables caracter\u00edsticas, \u201cla posibilidad de \u00a0 acudir a amigos y vecinos no constituyen deberes jur\u00eddicos sino imperativos \u00a0 morales que, muchas veces, no pueden ser exigidos coactivamente\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma analizada no es de naturaleza categ\u00f3rica, no establece una \u00a0 conducta que deba ser cumplida incondicionalmente, sino que ella misma supone \u00a0 una condici\u00f3n que debe ser verificada y que depende \u00fanicamente del principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0En tal sentido, es claro que la intenci\u00f3n y el efecto de la norma \u00a0 no es ni podr\u00eda ser el de restringir el derecho de circulaci\u00f3n o la autonom\u00eda de \u00a0 estas personas cuando no cuenten con la compa\u00f1\u00eda de un mayor de 16 a\u00f1os, sino \u00a0 justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la \u00a0 sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de solidaridad, la Corte se ha pronunciado \u00a0 indicando que es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber:\u00a0 (i) como una \u00a0 pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en \u00a0 determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0 de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el principio de solidaridad desarrollado por \u00a0 la norma en estudio, se establece en el segundo de los sentidos, como una \u00a0 pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en \u00a0 determinadas ocasiones, concretamente, como el deber de las personas mayores \u00a0 de 16 a\u00f1os de acompa\u00f1ar a \u201clos ancianos\u201d en las v\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una norma sancionatoria, categ\u00f3rica[68]\u00a0o perfecta[69], \u00a0 en el sentido de la teor\u00eda del derecho, sino de una norma hipot\u00e9tica de cultura \u00a0 ciudadana, de fortalecimiento de los valores c\u00edvicos y constitucionales, \u00a0 dirigida al logro del bien com\u00fan desde una visi\u00f3n humana y solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cargo de \u00a0 \u00a0restricci\u00f3n del derecho a circular libremente sin ayuda de terceros (violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 24 y 46 de la Constituci\u00f3n) como consecuencia de la indeterminaci\u00f3n \u00a0 e imprecisi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores presupuestos, proceder\u00e1 la \u00a0 Corte a establecer si, como lo sostienen los actores, el t\u00e9rmino \u00a0 \u201clos ancianos\u201d contenido en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, es vago e \u00a0 impreciso, al no especificar qui\u00e9nes se encuentran dentro de esta categor\u00eda, y \u00a0 por tanto, necesitan de la ayuda y acompa\u00f1amiento de un tercero para cruzar las \u00a0 v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para analizar el cargo propuesto por los demandantes, es necesario revisar la \u00a0 palabra en su entorno normativo. En ese sentido, se parte de la idea de que, \u00a0 contrario a lo expresado en la demanda y tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la finalidad del art\u00edculo 59 es de car\u00e1cter preventivo, y por lo tanto \u00a0 no se trata de una norma de naturaleza sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, si bien es cierto que el ordenamiento jur\u00eddico debe excluir \u00a0 t\u00e9rminos discriminatorios, peyorativos y a\u00fan equ\u00edvocos que puedan dar lugar a \u00a0 interpretaciones que fortalezcan paradigmas de exclusi\u00f3n o restrinjan derechos, \u00a0 tampoco es v\u00e1lido exigir al legislador limitar de forma estricta el lenguaje, \u00a0 cortando la natural evoluci\u00f3n del derecho, que a la luz del viviente[70], debe transformase \u00a0 conforme la sociedad se transforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El lenguaje, al igual que el derecho y en general las ciencias sociales, \u00a0 corresponden a realidades f\u00e1cticas cambiantes, que se transforman seg\u00fan las \u00a0 vivencias y necesidades que implique su permanente evoluci\u00f3n. Exigir al \u00a0 legislador o a los jueces una unificaci\u00f3n estricta del lenguaje, que no permita \u00a0 la adaptaci\u00f3n paulatina del mismo, es desconocer la naturaleza cambiante de la \u00a0 cultura[71]\u00a0y del derecho. Por lo \u00a0 tanto, y tal como se explic\u00f3 anteriormente, el control de los t\u00e9rminos no es \u00a0 sino oportuno sino en tanto ellos tengan una connotaci\u00f3n pertinente para el \u00a0 derecho constitucional, que pueda implicar la creaci\u00f3n de paradigmas \u00a0 discriminatorios, o la petrificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas excluyentes o restrictivas de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, consagra unas \u201climitaciones a peatones \u00a0 especiales\u201d\u00a0 entre los cuales se encuentran las personas: i) que \u00a0 padezcan trastornos mentales permanentes; ii) quienes se encuentren bajo el \u00a0 influjo del alcohol, drogas alucin\u00f3genas y de medicamentos o sustancias que \u00a0 disminuyan sus reflejos; iii) las personas invidentes y sordomudas, salvo que su \u00a0 capacitaci\u00f3n o la ayuda de herramientas ortop\u00e9dicas las habiliten para cruzar la \u00a0 calle sin ayuda de terceros; iv) los menores de 6 a\u00f1os; y v) \u201clos ancianos\u201d. \u00a0 Estas personas deben estar acompa\u00f1adas por mayores de 16 a\u00f1os para cruzar las \u00a0 v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, se puede afirmar que la medida adoptada por el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, busca prevenir la accidentalidad -con sus consecuencias nocivas \u00a0 para la vida e integridad personal- a los habitantes del territorio nacional y \u00a0 especialmente a las personas que integran los grupos poblacionales mencionados, \u00a0 quienes por sus condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas deben ser especialmente \u00a0 protegidos por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas tienden fundamentalmente a proteger la integridad y la vida de \u00a0 estas personas, aunque en consecuencia tambi\u00e9n redunden en la protecci\u00f3n de todo \u00a0 el conglomerado social. En consecuencia, presentan una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la misma Ley en el T\u00edtulo IV \u00a0 (Sanciones y procedimientos), art\u00edculo 122, modificado por el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1383 de 2010, establece una serie de sanciones a imponer a quienes infrinjan \u00a0 los preceptos en ella contenidos. Dichas sanciones corresponden a: \u00a0 amonestaciones, multas, retenci\u00f3n preventiva de la licencia de conducci\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, inmovilizaci\u00f3n de veh\u00edculos, retenci\u00f3n \u00a0 preventiva de veh\u00edculo y cancelaci\u00f3n definitiva de licencias de conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, es en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV, entre los art\u00edculos 130 a 133 \u00a0 en donde se regulan, espec\u00edficamente las conductas y sanciones por \u00a0 incumplimiento de las normas de tr\u00e1nsito. Del estudio de dichas disposiciones se \u00a0 puede concluir que no existe una sanci\u00f3n puntual por el incumplimiento de las \u00a0 conductas reguladas en el art\u00edculo 59 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, una lectura detenida del precepto legal demandando, permite \u00a0 establecer, sin la menor duda, que el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 no es \u00a0 una norma de tipo sancionatorio administrativo. Tampoco se puede interpretar la norma, pues ninguna de las \u00a0 disposiciones de la Ley as\u00ed lo indica, en un efecto prohibitivo, que restringa \u00a0 los derechos de quienes no cuenten con la posibilidad de tener un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido y como \u00a0 bien se estableci\u00f3 en el estudio realizado sobre la naturaleza de la norma, la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada no est\u00e1 dirigida a restringir el derecho a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de \u201clos ancianos\u201d, sino por el contrario, busca \u00a0 resaltar el deber de solidaridad de las dem\u00e1s personas frente aquellas que \u00a0 requieran su acompa\u00f1amiento para hacer m\u00e1s seguro su tr\u00e1nsito por las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, si bien la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d no hace referencia a un grupo \u00a0 poblacional suficientemente determinado, \u00a0 pues est\u00e1 compuesto de ideas esencialmente valorativas y subjetivas -referentes \u00a0 al aspecto etario y a las condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de las personas-, la poca precisi\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d, es suficiente para la \u00a0 finalidad perseguida por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre la prevenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, mediante la especial \u00a0 protecci\u00f3n de los sujetos que por su edad, condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas \u00a0 merecen mayor atenci\u00f3n de la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En realidad, resulta id\u00f3nea para la medida, la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d, porque no se trata de imponer t\u00e9rminos \u00a0 precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones \u00a0 f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas de las personas, sino generar un criterio orientador para \u00a0 efectos pedag\u00f3gicos que permita analizar en cada caso las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de los destinatarios de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, se observa que el concepto \u201clos ancianos\u201d \u00a0se encuadra perfectamente con los dem\u00e1s grupos poblacionales del mismo art\u00edculo \u00a0 (quienes \u00a0padezcan trastornos mentales permanentes, quienes se encuentren bajo el influjo \u00a0 del alcohol, drogas alucin\u00f3genas y de medicamentos o sustancias que disminuyan \u00a0 sus reflejos, las personas invidentes y sordomudas y los menores de 6 a\u00f1os) que generan igualmente criterios amplios para los mismos \u00a0 efectos preventivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Del estudio del primer cargo propuesto por los demandantes, \u00a0 se concluye que la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 769 de 2002, no atenta contra el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n \u00a0 ni contra el deber de protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad, \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 24 y 46 de la Carta. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los accionantes, la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada permite que los \u00a0 individuos sean discriminados en raz\u00f3n de su edad, en el sentido en que, permite \u00a0 que las personas de avanzada edad, por el hecho de serlo, pese a que cuenten con \u00a0 la suficiente capacidad sicol\u00f3gica y f\u00edsica para cruzar las v\u00edas por s\u00ed solas, \u00a0 tengan restricciones en su circulaci\u00f3n; y por el contrario, quienes no \u00a0 pertenezcan a este grupo poblacional, pero que ostenten alg\u00fan impedimento f\u00edsico \u00a0 o psicol\u00f3gico para cruzar las calles, puedan hacerlo libremente sin la ayuda de \u00a0 terceros, lo cual consideran un factor de discriminaci\u00f3n de las personas en \u00a0 raz\u00f3n de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La discriminaci\u00f3n como violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, comporta la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que se efect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas \u00a0 con base en un rasgo distintivo particular, gobernado por el prejuicio. Este \u00a0 vocablo, en su acepci\u00f3n negativa, involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la \u00a0 expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o \u00a0 impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, \u00a0 ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas sociales[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto \u00a0 discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende consciente o \u00a0 inconscientemente &#8211; anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, \u00a0 con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y \u00a0 que trate como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se concreta en el trato desigual e injustificado que la \u00a0 ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. Tambi\u00e9n se manifiesta \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a \u00a0 la irrazonabilidad de la diferenciaci\u00f3n, se escudan bajo el manto de la \u00a0 legalidad para consumar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 esta Sala, se observa que la expresi\u00f3n demandada es un concepto amplio en el que \u00a0 prima el criterio de reducci\u00f3n de capacidad. En ese sentido, la \u201cancianidad\u201d, \u00a0 si bien est\u00e1 relacionada con la edad, \u00e9sta no es la \u00fanica caracter\u00edstica que \u00a0 comprueba dicha condici\u00f3n en una persona, pues tambi\u00e9n tiene inferencia las \u00a0 facultades y capacidades con que se cuenten, de forma que son varios los \u00a0 criterios que determinan que se pertenezca o no a este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para saber si el art\u00edculo \u00a0 59 de la Ley 769 de 2002 discrimina a \u201clos ancianos\u201d, es \u00a0 necesario, en primer lugar, precisar el criterio de comparaci\u00f3n, valga decir, determinar si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la \u00a0 misma naturaleza. Posteriormente, se debe definir si en el plano f\u00e1ctico y en el \u00a0 plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; \u00a0 y finalmente, averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se debe partir de que el \u00a0tertium comparationis se refiere a las reducci\u00f3n \u00a0 de capacidad o facultades que tengan inferencia en la seguridad al transitar en \u00a0 la v\u00eda p\u00fablica, y por tanto, la comparaci\u00f3n debe hacerse entre \u201clos \u00a0 ancianos\u201d, \u201clas personas que padezcan trastornos mentales\u201d, \u201clas personas que se \u00a0 encuentren bajo el influjo del alcohol, drogas alucin\u00f3genas y medicamentos o \u00a0 sustancias que disminuyan sus reflejos\u201d, \u201clos invidentes y los sordomudos\u201d y \u00a0 \u201clos menores de 6 a\u00f1os\u201d, \u00a0que, justamente son tratados de forma similar por \u00a0 la norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, la situaci\u00f3n de hecho objeto de la comparaci\u00f3n se enmarcan en \u00a0 la hip\u00f3tesis de igualdad de trato, esto es, se trata de situaciones de hecho \u00a0 id\u00e9nticas que tienen un elemento en com\u00fan. Esta circunstancia, prima facie, \u00a0 llevan a concluir que en este caso no existe discriminaci\u00f3n alguna, por cuanto \u00a0 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n (disminuci\u00f3n de capacidad) es el mismo, y el trato \u00a0 dado a las personas que se encentran en dicha circunstancia (\u201clos ancianos\u201d, \u201clas \u00a0 personas que padezcan trastornos mentales\u201d, \u201clas personas que se encuentren bajo \u00a0 el influjo del alcohol, drogas alucin\u00f3genas y medicamentos o sustancias que \u00a0 disminuyan sus reflejos\u201d, \u201clos invidentes y los sordomudos\u201d y \u201clos menores de 6 \u00a0 a\u00f1os) es id\u00e9ntico, consistente en que tendr\u00e1n que atravesar las \u00a0 v\u00edas del pa\u00eds con acompa\u00f1amiento de terceros mayores de 16 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, es decir la perdida de facultades que incidan en el riesgo de \u00a0 tr\u00e1nsito en las v\u00edas p\u00fablicas, da como resultado que la norma trata de igual \u00a0 forma a los grupos de personas que, se encuentran en igual situaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, no existe una diferenciaci\u00f3n entre iguales, y en consecuencia no podr\u00eda \u00a0 sostenerse que la norma establezca alguna forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al supuesto \u00a0 trato diferenciado que se hace de \u201clos ancianos\u201d frente a los \u00a0 dem\u00e1s peatones que no se encuentran incluidos en el art\u00edculo 59, vale la pena \u00a0 decir, que no se advierte ning\u00fan elemento de discriminaci\u00f3n, pues como ya se ha \u00a0 sostenido en esta decisi\u00f3n, (i) la norma no establece ninguna restricci\u00f3n a sus \u00a0 derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la norma desarrolla el \u00a0 deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta constitucional y que \u00a0 constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, se observa que la medida busca que los sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, como lo son los enunciados en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 \u00a0 de 2002, puedan circular por las v\u00edas del pa\u00eds sin arriesgar \u00a0\u00a0su vida o su \u00a0 integridad personal, como la de los dem\u00e1s habitantes del territorio nacional. \u00a0 Entonces, la medida busca prevenir y sancionar los comportamientos que puedan \u00a0 afectar o agravar la seguridad del tr\u00e1nsito nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, es \u00a0 por ello que el Legislador en la exposici\u00f3n de motivos que dio origen a la Ley \u00a0 769 de 2002, expres\u00f3 la necesidad de \u201ccontar con un nuevo c\u00f3digo de tr\u00e1nsito \u00a0 que dotara al pa\u00eds de herramientas jur\u00eddicas acordes con los nuevos tiempos en materia de tr\u00e1fico de veh\u00edculos y de personas, con \u00a0 el prop\u00f3sito fundamental de contrarrestar los altos \u00edndices de accidentalidad \u00a0 que se registran en el pa\u00eds, debido al ejercicio indebido de circular \u00a0 libremente\u201d, lo cual es a todas luces un fin \u00a0 leg\u00edtimo e imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.10. \u00a0En ese sentido, la Corte est\u00e1 de acuerdo con el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, respecto al fin constitucionalmente leg\u00edtimo e incluso imperioso de la \u00a0 medida, el cual no es otro que proteger la integridad y la vida de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional se\u00f1alados en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 \u00a0 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.11. \u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte concluye que la disposici\u00f3n impugnada no es contraria \u00a0 al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0 En el \u00a0 presente caso, los accionantes cuestionan la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto consideran que; i) \u00a0 es imprecisa, ya que legal ni jurisprudencialmente existe un l\u00edmite temporal que \u00a0 permita establecer cu\u00e1ndo una persona puede ser considerada\u00a0 \u201canciana\u201d; \u00a0 y ii) vulnera el derecho a la igualdad y discrimina a las personas en raz\u00f3n de \u00a0 su edad, pues se parte del supuesto de que, quien tiene una edad avanzada, no \u00a0 cuenta con las capacidades f\u00edsicas ni psicol\u00f3gicas para movilizarse libremente \u00a0 sin la ayuda de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.\u00a0 La \u00a0 Corte se plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver el siguiente: \u00bfla posible \u00a0 vaguedad e imprecisi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d contenido en el \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, constituir\u00eda una restricci\u00f3n indebida al \u00a0 derecho a la libertad de circulaci\u00f3n, que en consecuencia discrimina a las \u00a0 personas en raz\u00f3n de su edad?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.\u00a0 El art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, que contiene en su \u00faltimo inciso la expresi\u00f3n impugnada, no \u00a0 tiene el car\u00e1cter de norma sancionatoria. Es claro de la redacci\u00f3n de la misma, \u00a0 que la disposici\u00f3n no establece una conducta reprochable, ni especifica la \u00a0 sanci\u00f3n aplicable, ni siquiera identifica a un responsable, sino que su \u00a0 intenci\u00f3n es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura \u00a0 ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad \u00a0 frente a personas constitucionalmente protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.\u00a0 En \u00a0 tal sentido, se advierte que la intenci\u00f3n y el efecto de la norma no es ni \u00a0 podr\u00eda ser el de restringir el derecho de circulaci\u00f3n o la autonom\u00eda de estas \u00a0 personas cuando no cuenten con la compa\u00f1\u00eda de un mayor de 16 a\u00f1os, sino \u00a0 justamente por el contrario, el de reiterar el deber de solidaridad de la \u00a0 sociedad frente a ellos, que es un principio constitucional propio del Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.5.\u00a0 \u00a0 La indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d, resulta id\u00f3nea para la finalidad perseguida \u00a0 por la ley, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadan\u00eda sobre la \u00a0 prevenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, mediante la especial protecci\u00f3n de los \u00a0 sujetos que por su edad, condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas merecen mayor \u00a0 atenci\u00f3n de la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se trata \u00a0 de imponer t\u00e9rminos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como \u00a0 las condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas de las personas, sino generar un criterio \u00a0 orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de los destinatarios de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.6.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 no genera discriminaci\u00f3n. Al respecto se \u00a0 observa que el criterio de comparaci\u00f3n en ella \u00a0 establecido, es decir la p\u00e9rdida de facultades que incidan en el riesgo de \u00a0 tr\u00e1nsito en las v\u00edas p\u00fablicas, da como resultado que la norma trata de igual \u00a0 forma a los grupos de personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto no existe una diferenciaci\u00f3n entre iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.7.\u00a0 En \u00a0 cuanto al supuesto trato diferenciado que se hace de \u201clos ancianos\u201d \u00a0frente a los dem\u00e1s peatones que no se encuentran incluidos en el art\u00edculo 59, no \u00a0 se encontr\u00f3 tampoco ning\u00fan elemento de discriminaci\u00f3n, por cuanto: (i) la norma \u00a0 no establece ninguna restricci\u00f3n a sus derechos, pues no es sancionatoria ni \u00a0 prohibitiva, y (ii) la norma desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra \u00a0 inserto en la Carta constitucional y que constituye uno de los principios del \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo \u00a0 expuesto, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de \u00a0 2002, por cuanto se ajusta al Texto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, por cuanto se ajusta al Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS \u00a0 MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-177\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debi\u00f3 \u00a0 declararse la inexequibilidad por cuanto disposici\u00f3n establece una \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la condici\u00f3n de \u201canciano\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si \u00a0 bien la medida tiene un fin leg\u00edtimo puede resultar innecesaria cuando se trate \u00a0 de sujetos en edad avanzada en perfectas condiciones f\u00edsicas y mentales \u00a0 restringiendo la libertad de circulaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma \u00a0 no puede ser comprendida como un criterio orientador para brindar solidaridad a \u00a0 los adultos mayores (Salvamento de voto)\/NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES \u00a0 ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Legislador impone un deber \u00a0 jur\u00eddico espec\u00edfico que somete a que los \u201cancianos\u201d est\u00e9n acompa\u00f1ados \u00a0 (Salvamento de voto)\/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL \u00a0 CRUZAR VIAS-Norma impone una verdadera prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma \u00a0 no identifica aspectos esenciales del derecho sancionador como es el sujeto \u00a0 destinatario de la prohibici\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n (Salvamento \u00a0 de voto)\/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Falencias \u00a0 refuerzan la inexequibilidad de la norma al demostrar la infracci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad de las conductas y las sanciones (Salvamento de voto)\/LIMITACIONES \u00a0 A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma impone una \u00a0 verdadera prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Previsi\u00f3n \u00a0 demandada hace parte del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Salvamento de \u00a0 voto)\/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Hace parte del derecho \u00a0 administrativo sancionador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Precepto \u00a0 acusado impone una restricci\u00f3n a manera de condici\u00f3n para la circulaci\u00f3n de los \u00a0 adultos mayores que denomina como \u201cancianos\u201d (Salvamento de voto)\/LIMITACIONES \u00a0 A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma es inexequible \u00a0 al imponer una limitaci\u00f3n injustificada al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la libertad de locomoci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Vaguedad \u00a0 de la condici\u00f3n de \u201canciano\u201d reitera la violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Car\u00e1cter \u00a0 protector de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (Salvamento de voto)\/NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debe \u00a0 evaluarse no la condici\u00f3n arbitraria e indefinida de \u201canciano\u201d sino la habilidad \u00a0 para conducirse aut\u00f3nomamente en las v\u00edas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD DE NORMA SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y \u00a0 ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si bien el objetivo buscado puede \u00a0 ser leg\u00edtimo, la restricci\u00f3n propuesta no es id\u00f3nea para cumplir con la \u00a0 finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma \u00a0 debi\u00f3 declararse inexequible al no cumplir el juicio de proporcionalidad \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, salvamos nuestro voto en la sentencia C-177 del 13 de \u00a0 abril de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fallo en que la Corte \u00a0 declar\u00f3 a la exequibilidad del art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley 769 de 2002 \u2013 \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, en cuanto determina que los \u201cancianos\u201d \u00a0 son una categor\u00eda de peatones que deben ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por \u00a0 personas mayores de 16 a\u00f1os. Esto con base en los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda consider\u00f3 que el apartado \u00a0 normativo es exequible, puesto que del texto de la disposici\u00f3n no se deriva una \u00a0 previsi\u00f3n de \u00edndole sancionatoria, sino \u00fanicamente una \u201cregla formadora de \u00a0 cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de \u00a0 solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas\u201d.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, no era viable concluir que el precepto estableciese una restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libre circulaci\u00f3n. Por la misma raz\u00f3n, es aceptable la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del concepto \u201cancianos\u201d, en tanto solo est\u00e1 enfocado a una norma \u00a0 amplia dirigida a fomentar la solidaridad con ese grupo poblacional.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, no es una previsi\u00f3n de naturaleza restrictiva, sino apenas un \u00a0 \u201ccriterio orientador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a juicio de la mayor\u00eda la norma \u00a0 no incorpora un tratamiento discriminatorio, puesto que confiere el mismo trato \u00a0 jur\u00eddico a las personas integrantes del grupo poblacional acreedor de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, no pod\u00eda concluirse discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 cuando el precepto carece de consecuencias sancionatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los suscritos magistrados y \u00a0 magistradas estimamos, en oposici\u00f3n, que la norma debi\u00f3 haberse declarado \u00a0 inexequible. Esto debido a que esta disposici\u00f3n legal, contrario a como \u00a0 lo concluye la ponencia ,establece una discriminaci\u00f3n basada \u00fanicamente en la \u00a0 condici\u00f3n de \u201canciano\u201d, sin definir qui\u00e9n puede ser considerado como tal y sin \u00a0 tener en cuenta las condiciones particulares de la persona adulta mayor que la \u00a0 imposibilitar\u00edan o no para cruzar las v\u00edas p\u00fablicas sin el acompa\u00f1amiento de \u00a0 otra persona y sin que haya un destinatario de la misma al cual pueda imponerse \u00a0 la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento prevista en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aunque podr\u00eda considerarse que \u00a0 la medida tiene un fin leg\u00edtimo, en tanto pretende prevenir accidentes en la \u00a0 circulaci\u00f3n de veh\u00edculos y personas por las v\u00edas p\u00fablicas, adem\u00e1s de su \u00a0 indeterminaci\u00f3n, puede resultar innecesario el acompa\u00f1amiento de una persona \u00a0 mayor de 16 a\u00f1os para cruzar una v\u00eda p\u00fablica, cuando se trate de sujetos en edad \u00a0 avanzada que se encuentran en perfectas condiciones f\u00edsicas y mentales y que, \u00a0 por ende, cuentan con todas las habilidades para circular por las calles sin \u00a0 depender de la asistencia de otras personas, restringiendo en esto eventos, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, la libertad de circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, \u00a0 planteamos los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En primer lugar, discrepamos que \u00a0 la norma acusada pueda ser comprendida como un criterio orientador para brindar \u00a0 solidaridad a los adultos mayores. Esto debido tanto a un argumento textual como \u00a0 a uno sistem\u00e1tico.\u00a0 El texto de la norma acusada es claro en se\u00f1alar una \u00a0 prohibici\u00f3n jur\u00eddica, pues afirma que, entre otras personas, los \u201cancianos\u201d \u00a0 pertenecen a la clase de peatones que \u201cdeber\u00e1n ser acompa\u00f1ados al cruzar las \u00a0 v\u00edas por personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os\u201d. \u00a0N\u00f3tese que el precepto no \u00a0 est\u00e1 construido de manera que\u00a0 promueva el acompa\u00f1amiento, ni tampoco que \u00a0 est\u00e9 formulado de manera condicional o a modo de sugerencia. En contrario, lo \u00a0 que se evidencia es que el legislador impone un deber jur\u00eddico espec\u00edfico, que \u00a0 somete el cruce de v\u00edas de los \u201cancianos\u201d, a que est\u00e9n acompa\u00f1ados.\u00a0 Por \u00a0 ende, es evidente que una interpretaci\u00f3n textual de la norma acusada no arribe \u00a0 necesariamente a la conclusi\u00f3n que plantea la ponencia, sino que sea \u00a0 naturalmente comprendida por las personas, y en especial por las autoridades \u00a0 encargadas de dirigir del tr\u00e1nsito, como una verdadera prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto diferente es, como lo se\u00f1ala \u00a0 acertadamente la sentencia, que la norma no identifique aspectos esenciales del \u00a0 derecho sancionador, como es el sujeto destinatario de la prohibici\u00f3n y las \u00a0 consecuencias de su infracci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, consideramos que estas \u00a0 falencias lo que hacen es reforzar la inexequibilidad de la norma acusada, en la \u00a0 medida en que demuestran la infracci\u00f3n del principio de legalidad de las \u00a0 conductas y las sanciones.\u00a0 Si se parte de reconocer que la disposici\u00f3n \u00a0 impone una verdadera prohibici\u00f3n, el efecto de la indefinici\u00f3n anotada ser\u00e1 que \u00a0 quedar\u00e1 al simple arbitrio de las autoridades tanto la definici\u00f3n del \u00a0 responsable de acatar la prohibici\u00f3n (p.e. los familiares o cuidadores del \u00a0 adulto mayor), como la consecuencia de infringirla la cual, ante dicha falta de \u00a0 precisi\u00f3n, puede ser f\u00e1cilmente comprendida como la restricci\u00f3n para la \u00a0 circulaci\u00f3n, en particular el cruce de v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento sistem\u00e1tico, no \u00a0 puede perderse de vista que la previsi\u00f3n demandada hace parte del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, el cual es una normatividad que por antonomasia \u00a0 hace parte del derecho administrativo sancionador. En efecto, all\u00ed se fijan las \u00a0 reglas para el adecuado tr\u00e1fico por parte de veh\u00edculos y peatones, as\u00ed como se \u00a0 determinan las sanciones imponibles cuando se infringen dichas previsiones.\u00a0 \u00a0 Este C\u00f3digo no tiene por objetivo promover pol\u00edticas o medidas de protecci\u00f3n \u00a0 hacia grupos sociales vulnerables, sino servir de mecanismo coercitivo para la \u00a0 eficiencia de los derechos fundamentales asociados al tr\u00e1fico terrestre.\u00a0 \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo fija su alcance, al se\u00f1alar que sus \u00a0 disposiciones \u201cregulan la circulaci\u00f3n de los peatones, usuarios, pasajeros, \u00a0 conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tr\u00e1nsito, y veh\u00edculos por las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas o privadas que est\u00e1n abiertas al p\u00fablico, o en las v\u00edas privadas, \u00a0 que internamente circulen veh\u00edculos; as\u00ed como la actuaci\u00f3n y procedimientos de \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma demandada pertenece \u00a0 al cap\u00edtulo II del t\u00edtulo III del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, que regula las \u00a0 normas de comportamiento de los peatones, lo que lleva a la conclusi\u00f3n que \u00a0 se trata, indudablemente, de una regulaci\u00f3n propia del derecho administrativo \u00a0 sancionador, solo que insuficientemente construida y, por ello, contraria al \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Advertido el hecho que el \u00a0 precepto acusado impone una restricci\u00f3n, a manera de condici\u00f3n, para la \u00a0 circulaci\u00f3n de los adultos mayores, quienes denomina como \u201cancianos\u201d, entonces \u00a0 la misma es inexequible al imponer una limitaci\u00f3n injustificada al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema esencial del precepto es la \u00a0 abierta vaguedad de la condici\u00f3n de \u201canciano\u201d, la cual no tiene un v\u00ednculo \u00a0 verificable con determinada valoraci\u00f3n de las habilidades f\u00edsicas del individuo, \u00a0 e incluso tampoco respecto de su edad cierta.\u00a0 No es posible verificar, a \u00a0 partir de los ingredientes normativos de la disposici\u00f3n, qui\u00e9n debe ser \u00a0 considerado como \u201canciano\u201d, raz\u00f3n por la cual se concluye que este es otro \u00a0 asunto que queda al arbitrio de la autoridad de tr\u00e1nsito, reiter\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad antes explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, dentro del esquema \u00a0 propuesta es aceptable que se obligue a los menores de seis a\u00f1os a transitar \u00a0 acompa\u00f1ados, en tanto es un hecho objetivo que los ni\u00f1os y ni\u00f1as de esas edad \u00a0 carezcan de la madurez suficiente para tomar decisiones respecto del tr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0 En cambio, respecto de la norma acusada surgen dos problemas esenciales: (i) no \u00a0 existe ning\u00fan par\u00e1metro para definir en qu\u00e9 casos se est\u00e9 ante un peat\u00f3n \u00a0 clasificable como \u201canciano\u201d y en cuales no; y (ii) incluso en el caso que por la \u00a0 apariencia de una persona se evidencie que es un adulto mayor, este solo dato \u00a0 nada informa sobre su verdadera capacidad f\u00edsica y mental espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Bajo esta misma perspectiva, \u00a0 suponer que una persona que tiene la apariencia propia del adulto mayor \u00a0 requiere, obligatoriamente y en virtud de un mandato jur\u00eddico, acompa\u00f1amiento \u00a0 para circular como peat\u00f3n, incorpora un tratamiento discriminatorio y contrario \u00a0 a la autonom\u00eda individual y a la dignidad humana.\u00a0 Aunque reconocemos que \u00a0 con el paso del tiempo las facultades f\u00edsicas de las personas tienden a mermar, \u00a0 no por ello es aceptable que el orden legal imponga presunciones acerca de la \u00a0 incapacidad de los adultos mayores, sin que se ofrezcan criterios espec\u00edficos \u00a0 sobre la evaluaci\u00f3n de sus competencias.\u00a0 Lo contrario es suponer que los \u00a0 adultos mayores, por ese solo hecho, dejan de tener las condiciones plenas de \u00a0 los sujetos de derecho, por lo que deben estar sometidos a la tutela de los m\u00e1s \u00a0 j\u00f3venes sin que se haya verificado el car\u00e1cter indispensable, y no solo \u00a0 aceptable, de dicho acompa\u00f1amiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, una postura respetuosa de \u00a0 los derechos fundamentales debe partir de una presunci\u00f3n inversa, que proteja y \u00a0 reconozca la autonom\u00eda e independencia del adulto mayor en las diferentes \u00a0 facetas de la vida social, y que solo imponga restricciones o deberes jur\u00eddicos \u00a0 de tutela hacia ellos, cuando sea estrictamente necesario en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0 Suponer la incapacidad de los adultos mayores, incluso a partir de la presunta \u00a0 bondad de la medida, no es nada diferente que negar su condici\u00f3n de plenos \u00a0 sujetos de derecho, titulares del derecho irreductible a adoptar decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas y conformes a sus objetivos vitales, planes y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, la norma debi\u00f3 haberse \u00a0 declarado inexequible puesto que (i) no cumple un juicio de proporcionalidad, \u00a0 (ii) no contiene los elementos esenciales de las sanciones jur\u00eddicas, lo que la \u00a0 hace incompatible con el principio de legalidad; y (iii) incorpora una \u00a0 presunci\u00f3n de incapacidad basada en la simple condici\u00f3n o apariencia de adulto \u00a0 mayor, vulner\u00e1ndose la autonom\u00eda individual.\u00a0 Como esta conclusi\u00f3n no fue \u00a0 compartida por la mayor\u00eda, salvamos nuestro voto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-177\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Disposici\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 ser declarada inconstitucional por cuanto razonamientos de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria son errados (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Disposici\u00f3n \u00a0 aunque tramitada como ley existen dudas acerca de su naturaleza jur\u00eddica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Establece \u00a0 una discriminaci\u00f3n basada en la condici\u00f3n de anciano (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Si \u00a0 bien la medida tiene un fin leg\u00edtimo puede resultar innecesaria cuando se trate \u00a0 de sujetos en edad avanzada en perfectas condiciones f\u00edsicas y mentales \u00a0 restringiendo la libertad de circulaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59 (parcial) de la Ley 769 de 2002, &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi disenso en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido por la Sala en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n \u00a0 aval\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;los ancianos &#8220;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. La norma estudiada por la Corte en \u00a0 esa ocasi\u00f3n establece las limitaciones a peatones especiales, estableciendo la \u00a0 obligaci\u00f3n consistente en que sean acompa\u00f1ados por mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os al \u00a0 momento de cruzar las v\u00edas. En conclusi\u00f3n, el Tribunal considera constitucional \u00a0 que a &#8220;los ancianos&#8221; se les imponga tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 no establece una \u00a0 conducta reprochable, no especifica una sanci\u00f3n y ni siquiera identifica a un \u00a0 responsable. Por ello -adujo- su intenci\u00f3n es establecer una regla formadora de \u00a0 cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de \u00a0 solidaridad en relaci\u00f3n con las personas constitucionalmente protegidas. En tal \u00a0 sentido, advirti\u00f3 que la intenci\u00f3n y el efecto de la norma no es restringir el \u00a0 derecho de circulaci\u00f3n o la autonom\u00eda de estas personas cuando no cuenten con la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de un mayor de 16 a\u00f1os, sino justamente por el contrario, el de \u00a0 reiterar el deber de solidaridad de la sociedad para con ellos, que es un \u00a0 principio constitucional propio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precis\u00f3 \u00a0 que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n &#8220;ancianos&#8221;, resulta id\u00f3nea para la \u00a0 finalidad perseguida por la ley impugnada, la cual no es otra que crear \u00a0 conciencia en la ciudadan\u00eda sobre la prevenci\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 mediante la especial protecci\u00f3n de los sujetos que por su edad, condiciones \u00a0 f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas merecen mayor atenci\u00f3n de la sociedad y el Estado. Agreg\u00f3, \u00a0 que no se trata de imponer t\u00e9rminos precisos de edad que desconozcan aspectos \u00a0 relevantes como las condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas de las personas, sino \u00a0 generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en \u00a0 cada caso las circunstancias espec\u00edficas de los destinatarios de la norma. \u00a0 Adicionalmente, este Tribunal advirti\u00f3 que el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 \u00a0 no genera discriminaci\u00f3n. Al respecto, precis\u00f3 que el criterio de comparaci\u00f3n en \u00a0 ella establecido, es decir, la p\u00e9rdida de facultades que incidan en el riesgo de \u00a0 tr\u00e1nsito en las v\u00edas p\u00fablicas, da como resultado que la norma trata de igual \u00a0 forma a los grupos de personas que se encuentran en igual situaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto no existe una diferenciaci\u00f3n entre iguales. En cuanto al supuesto trato \u00a0 diferenciado que se hace de los &#8220;ancianos&#8221; respecto de los dem\u00e1s peatones que no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el art\u00edculo 59, la Corte tampoco hall\u00f3 probado ning\u00fan \u00a0 elemento de discriminaci\u00f3n, ya que: (i) la norma no establece ninguna \u00a0 restricci\u00f3n a sus derechos, ya que no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la \u00a0 disposici\u00f3n desarrolla el deber de solidaridad inserto en la Carta \u00a0 Constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es mi opini\u00f3n que los razonamientos de la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria son errados y que la disposici\u00f3n en comento debi\u00f3 ser \u00a0 declarada inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que tuvo que dilucidar la Sala \u00a0 era si realmente estaba estudiando una norma de car\u00e1cter estrictamente legal. La \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria, en la medida en la que adujo \u00a0 que el art\u00edculo demandado solamente establec\u00eda una &#8220;regla de conducta formadora \u00a0 de cultura ciudadana&#8221; parece indicar que en estricto sentido la Corte no \u00a0 estudiaba un disposici\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, el Tribunal eludi\u00f3 un aspecto del caso \u00a0 relacionado \u00edntimamente con la teor\u00eda jur\u00eddica y que ameritaba un estudio a \u00a0 conciencia, incluso en lo que tiene que ver con la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse sobre la validez de disposiciones sobre las \u00a0 que, aunque tramitadas como ley, existen dudas acerca de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, esta disposici\u00f3n \u00a0 legal -el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002- establece una discriminaci\u00f3n basada \u00a0 \u00fanicamente en la condici\u00f3n de anciano, sin definir qui\u00e9n puede ser considerado \u00a0 como tal y sin tener en cuenta las condiciones particulares del adulto mayor que \u00a0 lo imposibilitar\u00eda o no para cruzar las v\u00edas p\u00fablicas sin el acompa\u00f1amiento de \u00a0 alguien m\u00e1s y sin que haya un destinatario de la misma al cual pueda imponerse \u00a0 la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento prevista en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien podr\u00eda considerarse que la medida \u00a0 tiene un fin leg\u00edtimo, en tanto pretende prevenir accidentes en la circulaci\u00f3n \u00a0 de veh\u00edculos y personas por las v\u00edas p\u00fablicas, adem\u00e1s de su indeterminaci\u00f3n, \u00a0 puede resultar innecesario el acompa\u00f1amiento de un mayor de 16 a\u00f1os para cruzar \u00a0 una v\u00eda p\u00fablica, cuando se trate de sujetos en edad avanzada que se encuentran \u00a0 en perfectas condiciones f\u00edsicas y mentales y que cuentan con todas las \u00a0 habilidades para circular por las calles sin depender de la asistencia de otras \u00a0 personas, restringiendo en estos eventos, sin justificaci\u00f3n, la libertad de \u00a0 circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-177\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Debi\u00f3 \u00a0 declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d por ser discriminatoria en el \u00a0 contexto normativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cANCIANO\u201d O \u201cANCIANA\u201d-Legislador ha reemplazado dichas \u00a0 expresiones por las expresiones de \u201cadulto mayor\u201d o \u201cpersona de la tercera edad\u201d \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cANCIANO\u201d O \u201cANCIANA\u201d-Jurisprudencia Constitucional que \u00a0 contin\u00faa empleando dichas expresiones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESIONES \u201cANCIANO\u201d O \u201cANCIANA\u201d-No son sin\u00f3nimas de las expresiones \u00a0 \u201cpersona de la tercera edad\u201d o \u201cadulto mayor\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Usos de la expresi\u00f3n \u201canciano\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y ADULTOS MAYORES-No se les debe \u00a0 denominar como \u201cancianos\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Usos \u00a0 posibles del t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d implican la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 acusada (Salvamento de voto)\/LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y \u00a0 ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Norma discriminatoria en caso de usar el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d como sin\u00f3nimo de personas de la tercera edad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Sentencia \u00a0 considera que en la medida que la norma acusada se funda en el deber de \u00a0 solidaridad y no impone una obligaci\u00f3n, no se restringe la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n ni es una carga desproporcionada sobre los dem\u00e1s ciudadanos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES Y ACOMPA\u00d1AMIENTO AL CRUZAR VIAS-Amplia \u00a0 competencia del legislador para dejar el criterio \u2018ancianos\u2019 que hace referencia \u00a0 a una visi\u00f3n peyorativa y prejuiciosa de ciertas personas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte Constitucional, me apart\u00f3 de \u00a0 la decisi\u00f3n que la mayor\u00eda de la Sala Plena adopt\u00f3 en la sentencia C-177 de \u00a0 2016,[74] \u00a0en la cual resolvi\u00f3 declarar exequible la regla legal seg\u00fan la cual \u2018los \u00a0 ancianos\u2019 deber\u00e1n ser acompa\u00f1ados, al cruzar las v\u00edas, por personas mayores \u00a0 de diecis\u00e9is a\u00f1os. Esta expresi\u00f3n ha debido declararse inexequible por ser \u00a0 discriminatoria en el contexto normativo que es empleada, como paso a explicar a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 expresiones \u2018anciano\u2019 o \u2018anciana\u2019, consideradas en s\u00ed mismas, no son \u00a0 discriminatorias o contrarias al derecho de forma abstracta, en cualquier caso. \u00a0 De hecho, se trata de expresiones que son empleadas en textos internacionales \u00a0 regionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.[75] Por \u00a0 ello, manuales internacionales recientes sobre los derechos de personas de la \u00a0 tercera edad siguen acudiendo a estas expresiones, precisamente para poder \u00a0 describir el contenido esos documentos internacionales de derechos humanos \u00a0 usando esas palabras.[76] \u00a0Tambi\u00e9n es cierto que la ley en ciertas ocasiones ha hecho uso de las palabras \u00a0 \u2018anciano\u2019, \u2018anciana\u2019 o \u2018ancianidad\u2019. Pero en general, es preciso se\u00f1alar, se \u00a0 trata de normas anteriores a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Cuando el lenguaje en cuesti\u00f3n es empleado en normas posteriores a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica vigente, el uso de las expresiones suele deberse a que se est\u00e1 \u00a0 reformando instituciones anteriores a 1991 que ya las contemplaban.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo, la Ley 687 de 2001, \u2018por medio de la cual se modifica la Ley \u00a0 48 de 1986, que autoriza la emisi\u00f3n de una estampilla pro-dotaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros \u00a0 de vida para la tercera edad, se establece su destinaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019 es uno de esos ejemplos de normas legales, posteriores a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que resuelven mantener el uso \u00a0 de la expresi\u00f3n \u2018anciano\u2019 por razones de conveniencia. El legislador del 2001 \u00a0 opt\u00f3 por mantener el nombre de una instituci\u00f3n regulada en la Ley 48 de 1986 \u00a0 como \u2018Centros de Bienestar del Anciano\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Ley 1276 de 2009 recientemente se volvi\u00f3 a emplear la expresi\u00f3n, b\u00e1sicamente por \u00a0 la misma raz\u00f3n, pues en esta oportunidad se estaba modificando normas de la Ley \u00a0 687 de 2001 citada, acerca de la autorizaci\u00f3n legal a entes territoriales \u00a0 (Asambleas y Concejos) para crear una estampilla en favor de los Centros de \u00a0 Bienestar del \u2018Anciano\u2019 y Centros de Vida para la Tercera Edad. La Ley 1276 de \u00a0 2009 al modificar la Ley del 2001 usa la expresi\u00f3n seis veces. En cuatro \u00a0 ocasiones lo hace para nombrar los Centros de Bienestar que llevan la palabra. \u00a0 La quinta ocasi\u00f3n\u00a0 que se usa la palabra es en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 de la Ley 1276 de 2009, para indicar que los Centros de Vida para la Tercera \u00a0 Edad deben prestar servicios de atenci\u00f3n gratuita a \u201clos ancianos indigentes\u201d. \u00a0 La sexta vez que se usa la palabra \u2018anciano\u2019 es en el art\u00edculo 7\u00b0, literal e, \u00a0 cuando se estipula una definici\u00f3n de \u2018geriatr\u00eda\u2019 para efectos de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la propia Ley.[77] \u00a0Se trata de un uso de la expresi\u00f3n que en estricto sentido es innecesario, por \u00a0 cuanto el concepto preciso es \u2018vejez\u2019.[78]\u00a0 \u00a0 La expresi\u00f3n que en realidad usa la Ley 1276 de 2009 para referirse a las \u00a0 personas de la tercera edad es \u2018adulto mayor\u2019, la cual es definida en la misma \u00a0 Ley.[79] \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo del primer art\u00edculo se estableci\u00f3 que el recaudo de la \u00a0 Estampilla de cada Administraci\u00f3n Departamental se distribuir\u00e1 en los distritos \u00a0 y municipios de su Jurisdicci\u00f3n \u201cen proporci\u00f3n directa al n\u00famero de Adultos \u00a0 Mayores de los niveles I y II del sisb\u00e9n que se atiendan en los centros vida y \u00a0 en los centros de bienestar del anciano en los entes Distritales o Municipales.\u201d[80] Al \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas de las normas de esta Ley en \u00a0 la sentencia C-503 de 2014,[81] \u00a0la Corte hizo \u00e9nfasis en la noci\u00f3n de \u2018ancianos indigentes\u2019, que son a aquellas \u00a0 personas, dentro del grupo de personas de la tercera edad m\u00e1s afectadas.[82] Se \u00a0 habla tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n a la \u2018ancianidad\u2019, haciendo referencia a \u00a0 los textos que expresamente hacen uso de la expresi\u00f3n y haciendo relaci\u00f3n al \u00a0 grupo m\u00e1s vulnerable de las personas de la tercera edad, pero no como una \u00a0 protecci\u00f3n gen\u00e9rica a quien sea considerado adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, las expresiones \u2018anciano\u2019 y \u2018anciana\u2019 se han ido abandonando por parte \u00a0 del legislador, que suele remplazar tales expresiones por las de \u2018adulto mayor\u2019 \u00a0 o \u2018persona de la tercera edad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 sentencias de tutela tambi\u00e9n se ha notado la misma tendencia a usar la \u00a0 expresiones \u2018anciano\u2019 o \u2018anciana\u2019 cuando es estrictamente necesario, debido a \u00a0 que una norma o instituci\u00f3n pre-constitucional que se cita la usa para hacer \u00a0 referencia a una persona adulta mayor de edad muy avanzada, con ciertas \u00a0 afectaciones. Los precedentes citados en la sentencia de la cual me aparto \u00a0 prueban esta tendencia a abandonar el uso de la expresi\u00f3n \u2018ancianos\u2019. De hecho, \u00a0 la misma sentencia C-177 de 2016 comienza a usar la expresi\u00f3n anciano cuando las \u00a0 normas o la misma jurisprudencia as\u00ed lo demanda. El apartado 3.4 de las \u00a0 consideraciones de la sentencia (C-177 de 2016), por ejemplo, se ocupa del \u201cabordaje \u00a0 jur\u00eddico de las personas \u2018ancianas\u2019 en Colombia\u201d. En los primeros p\u00e1rrafos \u00a0 (3.4.1 a 3.4.2) se usa la expresi\u00f3n \u2018adultos mayores\u2019. La expresi\u00f3n ancianos \u00a0 aparece para hablar de sentencias de los a\u00f1os noventa (desde el apartado 3.4.3 \u00a0 en adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-177 de 2016 resalta en las consideraciones de forma especial la \u00a0 sentencia T-456 de 1994 que, sin duda, es una de las que m\u00e1s ha empleado las \u00a0 expresiones \u2018anciano\u2019 o \u2018anciana\u2019 y que lo ha hecho de forma an\u00e1loga a la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018tercera edad\u2019. El asunto es que esa sentencia es un caso excepcional,[83] \u00a0como los evidencian los precedentes constitucionales que cita la propia \u00a0 sentencia C-177 de 2016. De hecho varias de las decisiones de tutela de los a\u00f1os \u00a0 noventa que fueron citadas por la sentencia C-177 de 2016 no usan le expresi\u00f3n \u00a0 anciano o anciana.[84] \u00a0As\u00ed las sentencias T-313 de 1998,[85] \u00a0SU-062 de 1999,[86] \u00a0T-099 de 1999,[87] \u00a0T-569 de 1999,[88] \u00a0T-753 de 1999[89] \u00a0y T-755 de 1999.[90] \u00a0Algunas de las sentencias la expresi\u00f3n de anciano o anciana se usa para hacer \u00a0 referencia a las personas de la tercera edad m\u00e1s mayores dentro de su grupo, con \u00a0 las consecuentes dificultades que tan avanzado paso del tiempo suele implicar, \u00a0 no como un mero sin\u00f3nimo de \u2018personas de la tercera edad\u2019. As\u00ed, las sentencias \u00a0 T-351 de 1997 (en este caso se habla de \u2018avanzado estado de ancianidad\u2019.[91]\u00a0\u00a0 \u00a0 En la sentencia T-801 de 1998 s\u00ed se usan las expresiones en cuesti\u00f3n, pero tan \u00a0 s\u00f3lo en tres (3) ocasiones, en contraste con \u2018tercera edad\u2019 que se usa en \u00a0 treinta y dos (32) ocasiones.[92] \u00a0Algo similar ocurre en la sentencia T-753 de 1999, en la que se usa la expresi\u00f3n \u00a0 anciano o anciana en seis (6) ocasiones y \u2018tercera edad\u2019 se usa trece (13) \u00a0 veces. Ahora bien, algunas de las sentencias citadas son casos donde no era un \u00a0 factor especial o determinante la edad avanzada de las personas, por lo que las \u00a0 expresiones acusadas no son empleadas. As\u00ed, en las sentencias T-116 de 1993[93] \u00a0y T-738 de 1998.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 precedentes posteriores al a\u00f1o 2000 citados por la propia sentencia C-177 de \u00a0 2016 es m\u00e1s claro que la Corte Constitucional abandona con el uso de las \u00a0 expresiones en cuesti\u00f3n. Tal es el caso de las sentencias T-101 de 2000,[95] T-481 \u00a0 de 2000,[96] \u00a0T-518 de 2000,[97] \u00a0T-827 de 2000,[98] \u00a0T-1752 de 2000,[99] \u00a0T-018 de 2001,[100] \u00a0T-042A de 2001,[101] \u00a0T-360 de 2001,[102] \u00a0T-443 de 2001,[103] \u00a0T-482 de 2001[104] \u00a0y T-458 de 2011.[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 tanto, no es cierto que las expresiones \u2018anciano\u2019 y \u2018anciana\u2019 sean sin\u00f3nimas de \u00a0 \u2018persona de la tercera edad\u2019 o \u2018adulto mayor\u2019. Las primeras han sido abandonadas \u00a0 poco a poco por la legislaci\u00f3n y por la jurisprudencia constitucional o \u00a0 simplemente usadas para hacer referencia a adultos mayores de muy avanzada edad \u00a0 y con graves impactos y deterioros en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Para la mayor\u00eda de la Corte hay dos usos de la expresi\u00f3n anciano. El primero es \u00a0 como sin\u00f3nimo de \u201cadulto mayor\u201d o de la \u201ctercera edad\u201d (\u2018pueden ser usados \u00a0 indistintamente\u2019, dice la Corte), \u201cpara hacer referencia a la vejez como \u00a0 un fen\u00f3meno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 El segundo uso es para hacer referencia a personas de \u201cuna avanzada edad, que supera el est\u00e1ndar de los \u00a0 criterios de adulto mayor\u201d.[106] \u00a0No obstante, como se mostr\u00f3, el recuento jurisprudencial y legal lleva a una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 La jurisprudencia constitucional y su recorrido muestra como hoy en d\u00eda la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018anciano\u2019 ha dejado, deliberadamente, de ser sin\u00f3nimo de las \u00a0 expresiones adulto mayor y de la tercera edad. De hecho, tales expresiones \u00a0 fueron acu\u00f1adas en el lenguaje de los derechos humanos para superar la carga \u00a0 simb\u00f3lica que acompa\u00f1a la expresi\u00f3n \u2018anciano\u2019. Es cierto que la expresi\u00f3n se \u00a0 usaba en muchos casos para hacer relaci\u00f3n, sencillamente, a una \u2018persona de \u00a0 edad avanzada\u2019. Pero lo cierto es que la expresi\u00f3n tambi\u00e9n mantiene la \u00a0 fuerza de significado que surge de su origen latino en la expresi\u00f3n ante \u00a0 (antes). Lo de antes. Cuando algo es anciano es porque no es actual. Porque es \u00a0 lo de antes, lo que ya pas\u00f3. Por tal motivo, debe aceptarse que bajo el orden \u00a0 constitucional vigente este uso no es adecuado. A las personas de la tercera \u00a0 edad y a los adultos mayores no se les debe denominar como ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ahora bien. \u00bfEs correcto el segundo uso propuesto de la expresi\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00a0 una persona es anciana cuando tiene \u201cuna \u00a0 avanzada edad, que supera el est\u00e1ndar de los criterios de adulto mayor\u201d? \u00a0 La respuesta debe ser negativa. El decirle a una persona que es anciana o \u00a0 anciano seg\u00fan este segundo uso puede ser \u00fatil para justificar protecciones \u00a0 constitucionales, pero tiene el problema de identificar a la persona con esa \u00a0 determinada condici\u00f3n y convertirla en la categor\u00eda que la define e identifica. \u00a0 As\u00ed, el \u2018anciano\u2019 o la \u2018anciana\u2019 son se\u00f1aladas como personas de condiciones muy \u00a0 precarias f\u00edsica o mentalmente, debido a su muy avanzada edad. Esa es la manera \u00a0 como pasan a ser vistas las personas que se encuentran en tal condici\u00f3n. Al \u00a0 menos la Corte deber\u00eda pasar de hablar de ancianos y ancianas a hablar de \u00a0 personas de la tercera edad o adultos mayores, en condiciones de ancianidad. Es \u00a0 una situaci\u00f3n an\u00e1loga a las de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, las cu\u00e1les pueden comenzar a ser discriminadas e identificadas de \u00a0 manera esencial con esa condici\u00f3n cuando se hace referencia a ellas como \u00a0 \u2018desplazado\u2019 o \u2018desplazada\u2019.\u00a0 La Corte Constitucional no puede permitir que \u00a0 este tipo de caracterizaci\u00f3n social que estigmatiza y rotula a las personas, por \u00a0 su carga peyorativa, siga emple\u00e1ndose sin reproche alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Los dos usos posibles del t\u00e9rmino \u2018ancianos\u2019 implican por tanto la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada. En caso de que se entendiera como \u00a0 sin\u00f3nimo de personas de la tercera edad, la norma claramente ser\u00eda \u00a0 discriminatoria por imponer una imagen peyorativa de las personas de este grupo \u00a0 social y, adem\u00e1s, por ser una norma inadecuada. Muchas de las personas de la \u00a0 tercera edad est\u00e1n capacitadas para cruzar calles y avenidas con plena \u00a0 habilidad. De hecho, su actuar y recomendaci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as o j\u00f3venes adultos \u00a0 puede evitar graves accidentes. Lejos de que los adultos mayores sean personas \u00a0 incapaces para transitar en la v\u00eda p\u00fablica, suelen ser un modelo y un ejemplo a \u00a0 seguir. Por el contrario, muchos ni\u00f1os adolescentes (aquellos entre 16 y 18) o \u00a0 j\u00f3venes adultos pueden no ser responsables al cruzar una calle, poniendo en \u00a0 riesgo su vida y las dem\u00e1s personas. Casos como estos evidencian que la \u00a0 herramienta elegida por el legislador (crear el deber solidario de ayudar a \u00a0 cruzar la calle) no es adecuada para alcanzar el fin propuesto (proteger a las \u00a0 personas de la tercera edad en su vida e integridad). En caso de que se entienda \u00a0 el segundo uso, para hacer referencia a personas de muy avanzada edad y en \u00a0 condiciones de deterioro, se tratar\u00eda de una expresi\u00f3n que claramente \u00a0 estigmatiza y caracteriza a un ser humano en raz\u00f3n a su condici\u00f3n. Mientras que \u00a0 la norma acusada hace referencia a \u2018las personas que padezcan trastornos \u00a0 mentales permanentes o transitorios\u2019 o a las \u2018personas que se encuentren bajo el \u00a0 influjo del alcohol\u2019 no se refiere a las personas en situaci\u00f3n o condici\u00f3n de \u00a0 ancianidad sino a \u2018ancianos\u2019, a personas que son definidas \u00edntegramente en todos \u00a0 sus aspectos, bajo esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 supuesto, algunas personas de la tercera edad requerir\u00e1n ayuda para cruzar una \u00a0 avenida, al igual que ocurre con cualquier otra persona cuando sufre de una \u00a0 afecci\u00f3n o una limitaci\u00f3n. Pero esto no ocurre en todos los casos. Puede haber \u00a0 personas que sean consideradas \u2018ancianas\u2019 por su muy avanzada edad y su \u00a0 deterioro f\u00edsico y, en todo caso, poder cruzar una calle aut\u00f3nomamente y con \u00a0 precauci\u00f3n. Incluso en estos casos la medida puede revelarse inadecuada por las \u00a0 razones mencionadas, es decir, tanto por el hecho de que algunos \u2018ancianos\u2019 no \u00a0 requieren de tal ayuda, como por el hecho de que algunos j\u00f3venes pueden no \u00a0 representar la protecci\u00f3n que se considera conveniente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 La sentencia considera que en la medida que la norma acusada se funda en el \u00a0 deber de solidaridad y no impone una obligaci\u00f3n fuerte y estricta, cuyo \u00a0 incumplimiento derive en sanciones, se ha de entender que no se est\u00e1 imponiendo \u00a0 una restricci\u00f3n importante a la libertad de locomoci\u00f3n, por una parte, ni una \u00a0 carga desproporcionada sobre los dem\u00e1s ciudadanos. Esta posici\u00f3n la considero \u00a0 correcta y la comparto, pero por la misma raz\u00f3n, implicaba que la Corte deb\u00eda \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la misma. En efecto, si se acepta que la \u00a0 norma no implica una restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n importante y que s\u00f3lo hace \u00a0 referencia a un deber de solidaridad gen\u00e9rico y eventual, debe concluirse que la \u00a0 misma no conlleva una protecci\u00f3n importante o significativa para las personas de \u00a0 la tercera edad que no est\u00e9n en condiciones de cruzar una calle aut\u00f3nomamente. \u00a0 Por tanto, ni siquiera exist\u00edan razones para declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la norma, en pro de la defensa y permanencia en el ordenamiento \u00a0 de una norma legal importante por sus efectos protectores. Pero si la norma no \u00a0 tiene un efecto protector importante y su exclusi\u00f3n del ordenamiento no \u00a0 representa un cambio significativo en el mismo, no se justifica mantenerla, a \u00a0 pesar de su lenguaje excluyente. Tan tenue mandato de solidaridad existe en el \u00a0 orden constitucional vigente, as\u00ed el art\u00edculo acusado no existiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora bien, independientemente a la decisi\u00f3n constitucional ac\u00e1 adoptada, es \u00a0 claro que el legislador tiene amplia competencia para corregir la cuesti\u00f3n y \u00a0 ajustar la norma, dejando de lado el criterio \u2018ancianos\u2019, que hace referencia a \u00a0 una visi\u00f3n peyorativa y prejuiciosa de ciertas personas, y fijando un nuevo \u00a0 criterio, no fundado en la persona, sino en condiciones objetivas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, criterios como \u2018tener una condici\u00f3n f\u00edsica y mental que impida a la \u00a0 persona cruzar la calle aut\u00f3nomamente\u2019. Una clasificaci\u00f3n adecuada, que \u00a0 identifique claramente los casos que en realidad requieren ayuda y no aquellos \u00a0 casos que, con base en prejuicios, se considere que la persona la requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 es aceptable, por lo tanto, que la Sala Plena de la Corte Constitucional hubiese \u00a0 perdido esta oportunidad para avanzar en esta tendencia que ayuda a superar los \u00a0 prejuicios sociales existentes en contra de los adultos mayores.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional debe indicar a la sociedad el camino de respeto a \u00a0 la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00e1ndolo con sus decisiones y sus \u00f3rdenes, pero tambi\u00e9n con \u00a0 su ejemplo. El lenguaje que elija la Corte Constitucional en sus sentencias debe \u00a0 ser una muestra para la sociedad de c\u00f3mo redactar textos respetuosos de toda \u00a0 persona y de su dignidad, en libertad e igualdad. Las palabras anciano o \u00a0 anciana no pueden seguir us\u00e1ndose como sin\u00f3nimos de persona de la tercera \u00a0 edad bajo el orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-177\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d debi\u00f3 ser declarada inexequible por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Discriminatoria porque usa un vocablo peyorativo, que tiene como \u00a0 \u00fanico criterio de distinci\u00f3n la edad avanzada de ciertas personas para sugerir \u00a0 que se trata de peatones especiales, que necesitan protecci\u00f3n de los dem\u00e1s, \u00a0 aunque no la deseen o requieran (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No existe precisi\u00f3n sobre qui\u00e9n es considerado anciano (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n no se genera por la \u00a0 indeterminaci\u00f3n normativa en s\u00ed misma, sino por el car\u00e1cter despectivo de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d usada por el legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para estudiar ciertas \u00a0 expresiones que integran disposiciones legales que tienen una carga emotiva \u00a0 negativa y que, por ser parte del sistema jur\u00eddico, pueden vulnerar la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Las \u00a0 palabras \u201clos ancianos\u201d reproducen la exclusi\u00f3n de una poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente protegida sin ninguna raz\u00f3n distinta a su rango etario, atentan, \u00a0 sin sustento alguno, contra la neutralidad del Legislador al generar un lenguaje \u00a0 peyorativo (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La norma parte \u00fanicamente de la edad de una persona para \u00a0 transmitir, de manera inmediata y sin ninguna otra consideraci\u00f3n, una idea de \u00a0 cierto nivel de disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, que convierte a \u201clos ancianos\u201d en \u00a0 sujetos dependientes, necesitados de ayuda en toda circunstancia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Car\u00e1cter indeterminado de la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d no \u00a0 aporta nada significativo para efectos de una definici\u00f3n legal (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANO-Debe entenderse \u00a0 seg\u00fan la materia de que se ocupa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-El \u00fanico criterio usado por el Legislador es la edad, est\u00e1ndar que \u00a0 es insuficiente para definir a un \u201cpeat\u00f3n especial\u201d (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La norma que contiene el vocablo denigrante solo es un enunciado \u00a0 potestativo cuyo beneficio es inexistente o, al menos, dudoso (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-Expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d viola el derecho a la igualdad porque si \u00a0 el objetivo es otorgar apoyo y protecci\u00f3n a una persona de avanzada edad, el \u00a0 criterio realmente relevante no es su rango etario, sino su falta de suficiencia \u00a0 para cruzar la calle (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA CONTRA CODIGO NACIONAL DE \u00a0 TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-La expresi\u00f3n acusada no consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable \u00a0 para los destinatarios, no busca la protecci\u00f3n de \u201clos ancianos\u201d y \u00a0 tampoco reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 ancianos\u201d \u00a0contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me aparto \u00a0 de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte que declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 769 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d. Con esta decisi\u00f3n la Corte \u00a0 consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que el Legislador incluyera a \u201clos \u00a0 ancianos\u201d como peatones especiales que deben cruzar las v\u00edas acompa\u00f1ados de \u00a0 personas mayores de diecis\u00e9is a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fundament\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del fragmento demandado en las siguientes razones: (i) la \u00a0 expresi\u00f3n no viola el derecho a la libre circulaci\u00f3n porque hace parte de una \u00a0 norma preventiva que, por su finalidad, acudi\u00f3 a una expresi\u00f3n gen\u00e9rica que no \u00a0 quiso determinar con absoluta precisi\u00f3n la edad ni el estado f\u00edsico de los \u00a0 destinatarios. En efecto, la norma pretende resguardar esta libertad y el \u00a0 derecho de \u201clos ancianos\u201d a recibir una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 (ii) La disposici\u00f3n no viola el derecho a la igualdad de \u201clos ancianos\u201d \u00a0con respecto a las dem\u00e1s clasificaciones incluidas en la norma, ni frente al \u00a0 resto de la sociedad. Seg\u00fan la tesis mayoritaria, la norma incluye a este grupo \u00a0 en un listado que enuncia diversas clases de sujetos que tienen alguna \u00a0 disminuci\u00f3n de facultades psicof\u00edsicas. Esta mengua es un elemento com\u00fan entre \u00a0 todos los individuos incluidos por el precepto y s\u00f3lo pretende salvaguardar la \u00a0 vida e integridad de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 De otro lado, la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d constituye un criterio \u00a0 orientador educativo y no plantea discriminaci\u00f3n de este grupo con respecto al \u00a0 resto de la sociedad porque no restringe, sanciona ni proh\u00edbe, s\u00f3lo desarrolla \u00a0 el deber de solidaridad con estos individuos, en concordancia con lo establecido \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi opini\u00f3n, la expresi\u00f3n debi\u00f3 ser \u00a0 declarada inexequible por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Considero que la \u00a0 norma es discriminatoria porque usa un vocablo peyorativo, que tiene como \u00fanico \u00a0 criterio de distinci\u00f3n la edad avanzada de ciertas personas para sugerir que se \u00a0 trata de peatones especiales, que necesitan protecci\u00f3n de los dem\u00e1s, aunque no \u00a0 la deseen o requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la supuesta funci\u00f3n protectora \u00a0 de la norma, esta no contiene una precisi\u00f3n sobre qui\u00e9n es considerado \u00a0 \u201canciano\u201d. Ante la vaguedad del texto es razonable asumir, desde el lenguaje \u00a0 natural, que los destinatarios son personas de avanzada edad. En efecto, la \u00a0 palabra \u201canciano\u201d alude a un adulto de cierta edad, pero ni de la \u00a0 disposici\u00f3n ni del resto del ordenamiento jur\u00eddico es posible establecer el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n. Si se acudiera a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o \u00a0 anal\u00f3gica que considerara otros preceptos del ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 determinarlo, tampoco habr\u00eda claridad, pues la edad como criterio de \u00a0 identificaci\u00f3n de un \u201canciano\u201d, adulto mayor o persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vejez, se ha fijado de acuerdo con la materia de que se trata y, en ciertos \u00a0 casos con distinciones de g\u00e9nero[107], \u00a0 por lo tanto la consideraci\u00f3n de un individuo como \u201canciano\u201d es variable.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional no se genera por la indeterminaci\u00f3n normativa en s\u00ed misma, sino \u00a0 por el car\u00e1cter despectivo de la expresi\u00f3n usada por el Legislador. Si bien es \u00a0 cierto que la Corte ha establecido que, por regla general, no ejerce control \u00a0 sobre el lenguaje de las normas, tambi\u00e9n lo es que se ha considerado competente \u00a0 para estudiar ciertas expresiones que integran disposiciones legales que tienen \u00a0 una carga emotiva negativa y que, por ser parte del sistema jur\u00eddico, pueden \u00a0 vulnerar la Carta Pol\u00edtica. De hecho, ha considerado que se ajustan al \u00a0 ordenamiento superior las expresiones que, aunque parezcan desde\u00f1osas a primera \u00a0 vista, operan como formas de amparar a sujetos especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n[109]. \u00a0 El m\u00e9todo para la determinaci\u00f3n de ese objetivo jur\u00eddico que cumplen ciertos \u00a0 enunciados ling\u00fc\u00edsticos deber\u00e1 analizar elementos como el momento de expedici\u00f3n \u00a0 de las normas, su rol en el sistema jur\u00eddico y su funci\u00f3n tuitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pautas indican una metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis que la posici\u00f3n mayoritaria ignor\u00f3 al construir su argumentaci\u00f3n y \u00a0 declarar que la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d no viola el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. Si se hubieran seguido los criterios que la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional ya ha establecido, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible habr\u00eda sido la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los elementos para este tipo de \u00a0 an\u00e1lisis pueden verse en la sentencia C-485 de 2015[110], \u00a0 decisi\u00f3n en la que fue estudiada una demanda contra m\u00faltiples normas que \u00a0 conten\u00edan distintas expresiones que se refer\u00edan a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad con vocablos que podr\u00edan aparecer como discriminatorios y \u00a0 denigrantes. En aquella oportunidad la Corte estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0las palabras usadas en las normas jur\u00eddicas pueden tener una carga emotiva y por \u00a0 ello son susceptibles de ser valoradas en procesos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n del tribunal en tales escenarios consiste en identificar los \u00a0 enunciados impl\u00edcitos que se transmiten por medio de signos ling\u00fc\u00edsticos con \u00a0 alta carga emotiva, y verificar si su existencia como parte del sistema jur\u00eddico \u00a0 viola la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el lenguaje s\u00ed puede tener implicaciones inconstitucionales, pues podr\u00eda \u00a0 ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de algunas \u00a0 expresiones como parte de enunciados t\u00e9cnico jur\u00eddicos que pretenden definir una \u00a0 situaci\u00f3n legal, en general protectora del individuo, y no hacer una \u00a0 descalificaci\u00f3n subjetiva de ciertas personas, se ajusta a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En este caso, la ley ha usado una \u00a0 palabra con una carga negativa importante. Esta puede ser determinada seg\u00fan el \u00a0 contexto social que da contenido al lenguaje natural y que es visible en la \u00a0 transformaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del mismo Legislador[111] que \u00a0 hace varios a\u00f1os no usa la expresi\u00f3n \u201clos ancianos\u201d. El car\u00e1cter \u00a0 peyorativo de la expresi\u00f3n tambi\u00e9n resulta de lo que han evidenciado diversas \u00a0 investigaciones acad\u00e9micas que se han referido a la discriminaci\u00f3n de que son \u00a0 v\u00edctimas los miembros de este grupo etario[112], \u00a0 tratamiento que comienza desde el lenguaje bajo la presunci\u00f3n de que son seres \u00a0 que no son autosuficientes, simplemente por su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados impl\u00edcitos que puede \u00a0 transmitir esta expresi\u00f3n y que tendr\u00edan rasgos discriminatorios son f\u00e1cilmente \u00a0 identificables dado su v\u00ednculo directo con la edad. Las palabras \u201clos \u00a0 ancianos\u201d reproducen la exclusi\u00f3n de una poblaci\u00f3n especialmente protegida \u00a0 sin ninguna raz\u00f3n distinta a su rango etario, atentan, sin sustento alguno, \u00a0 contra la neutralidad del Legislador al generar un lenguaje peyorativo. En \u00a0 efecto, la norma parte \u00fanicamente de la edad de una persona para transmitir, de \u00a0 manera inmediata y sin ninguna otra consideraci\u00f3n, una idea de cierto nivel de \u00a0 disminuci\u00f3n psicof\u00edsica, que convierte a \u201clos ancianos\u201d en sujetos \u00a0 dependientes, necesitados de ayuda en toda circunstancia. Por eso los denomina \u00a0 \u201cpeatones especiales\u201d a trav\u00e9s de una f\u00f3rmula que reproduce el estigma que \u00a0 asume un paradigma del envejecimiento altamente cuestionable fundamentado \u00a0 \u00fanicamente en la edad de un sujeto. Los individuos \u201cancianos\u201d no pueden \u00a0 ser tratados con \u201cnormalidad\u201d, la disposici\u00f3n los ubica en una categor\u00eda \u00a0 de \u201canormalidad\u201d \u00a0derivada de un rango etario que denomina \u201cespecialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis \u00a0 s\u00f3lo resta establecer si, a pesar de que se trata de un vocablo que aparece en \u00a0 principio como discriminatorio, pretende hacer una definici\u00f3n legal tuitiva. \u00a0 Considero que el aparte demandado no encuadra en este objetivo. En efecto, el \u00a0 car\u00e1cter indeterminado de la expresi\u00f3n no aporta nada significativo para efectos \u00a0 de una definici\u00f3n legal. Dif\u00edcilmente podr\u00eda proteger a un individuo dado su \u00a0 car\u00e1cter vago, pues la expresi\u00f3n \u201canciano\u201d debe entenderse seg\u00fan la \u00a0 materia de que se ocupa, ya que su comprensi\u00f3n depender\u00eda del tipo de protecci\u00f3n \u00a0 que pretende otorgar la norma examinada (especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 r\u00e9gimen pensional, entre otros temas). Adicionalmente, la norma no es protectora \u00a0 porque no establece una obligaci\u00f3n ni una prohibici\u00f3n, tal como lo acepta la \u00a0 tesis mayoritaria, tan s\u00f3lo fija una permisi\u00f3n que, en palabras de la sentencia, \u00a0 desarrolla el deber constitucional de solidaridad. L\u00f3gicamente no hay protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica alguna cuando la normativa se ubica en el terreno de las potestades, ya \u00a0 que el supuesto f\u00e1ctico se puede cumplir o no, sin que se genere ninguna \u00a0 consecuencia relevante para el derecho.[113]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante aclarar que la \u00a0 ausencia de un efecto jur\u00eddico no es la causa de la inconstitucionalidad de este \u00a0 apartado, s\u00ed lo es la utilizaci\u00f3n de una expresi\u00f3n peyorativa que configura una \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional por dos razones: (i) el \u00fanico criterio \u00a0 usado por el Legislador es la edad \u2013est\u00e1ndar que es insuficiente para definir a \u00a0 un \u201cpeat\u00f3n especial- y (ii) la norma que contiene el vocablo denigrante solo es \u00a0 un enunciado potestativo cuyo beneficio es inexistente o, al menos, dudoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n viola el derecho \u00a0 a la igualdad porque si el objetivo es otorgar apoyo y protecci\u00f3n a una persona \u00a0 de avanzada edad, el criterio realmente relevante no es su rango etario, sino su \u00a0 falta de suficiencia para cruzar la calle. La edad no puede ser un criterio \u00a0 definitorio para lograr el objetivo protector de la disposici\u00f3n ya que puede \u00a0 haber personas de avanzada edad que sean absolutamente autosuficientes y no \u00a0 requieran ninguna ayuda para cruzar la calle y tambi\u00e9n puede haber individuos \u00a0 que no sean \u201cancianos\u201d pero que necesiten ese tipo de ayuda por tener \u00a0 limitaciones para su movilidad en el espacio p\u00fablico. En s\u00edntesis, la ancianidad \u00a0 no es un criterio suficiente para calificar a una persona como \u201cpeat\u00f3n \u00a0 especial\u201d tal como lo hace la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la expresi\u00f3n declarada \u00a0 exequible por la mayor\u00eda es indefinida, no consolida una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 favorable para los destinatarios, no busca la protecci\u00f3n de \u201clos ancianos\u201d \u00a0y tampoco reconoce la necesidad de adoptar medidas especiales. De hecho, la \u00a0 disposici\u00f3n encasilla a estos individuos en el estigma de la necesidad de \u00a0 cuidado \u2013consentido o no- derivada del simple paso del tiempo y sin considerar \u00a0 otros factores que s\u00ed podr\u00edan ser causas eficientes para generar la protecci\u00f3n \u00a0 que la norma pretende otorgar, por ejemplo los problemas f\u00edsicos que afectan \u00a0 gravemente la movilidad. De tal suerte, esta expresi\u00f3n agravia a los sujetos \u00a0 descritos por la norma por medio del vocabulario utilizado, no desarrolla la \u00a0 parte descriptiva de una prescripci\u00f3n jur\u00eddica porque no tiene una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica, es s\u00f3lo una permisi\u00f3n. En efecto, no define un cat\u00e1logo de derechos, \u00a0 no determina las obligaciones del Estado y de los particulares en relaci\u00f3n con \u00a0 este colectivo, tampoco prescribe ninguna conducta que busque la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los sujetos a los que hace referencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el lenguaje utilizado s\u00ed atenta \u00a0 contra la igualdad, pues no se trata de palabras o frases que respondan a \u00a0 criterios definitorios de t\u00e9cnica jur\u00eddica; son solamente formas escogidas para \u00a0 referirse a ciertos sujetos, opciones para designar que no son sensibles a los \u00a0 enfoques m\u00e1s respetuosos de la dignidad humana y acuden a un criterio \u00a0 irrelevante \u2013la edad- bajo una supuesta protecci\u00f3n normativa que tampoco existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Si bien los demandantes en su \u00a0 escrito transcriben el art\u00edculo 59 de la Ley 769 de 2002, subrayando el inciso \u00a0 primero y el t\u00e9rmino \u201clos ancianos\u201d, expresamente se\u00f1alan, como \u201cnorma \u00a0 demandada\u201d, \u201cla expresi\u00f3n subrayada \u201clos ancianos\u201d, contenida en el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 59 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002\u201d. Aunado \u00a0 a lo anterior, los argumentos expuestos en el escrito de demanda, hacen \u00a0 referencia \u00fanicamente a la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201clos \u00a0 ancianos\u201d, por lo que ser\u00e1 el objeto de estudio en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 7. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las \u00a0 siguientes definiciones: (\u2026) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Al \u00a0 respecto, hizo alusi\u00f3n a las sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de \u00a0 2006, T-707 de 2009 y C-503 de 2014, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Sentencia \u00a0 C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las sentencias C-1052 y \u00a0 C-1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia \u00a0 C-029 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia \u00a0 C-707-05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Art\u00edculo 2 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0La demanda cita entre \u00a0 otras las leyes 687 de 2001 y 1276 de 2009, as\u00ed como la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-138 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencia \u00a0 T-342 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-738 de 1998. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-801 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-116 de 1993. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-351 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de 1999. \u00a0 M.P. Alejandro Beltr\u00e1n Sierra; T-481 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-042\u00aa de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y T-458 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-518 de 2000. M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-443 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-360 de 2001. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-351 de 1997. M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-018 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-827 de 2000. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-313 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-101 \u00a0 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ver \u00a0 entre otras las sentencias T-753 de 1999. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez caballero; T-569 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; y \u00a0 T-755 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u00a0Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-1752 de 2000. M.P.\u00a0Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia \u00a0 T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-149 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia \u00a0 C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Este \u00a0 recuento normativo se puede ver entre otras, en las siguientes sentencias C-503 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-685 de 2014. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u201cZagrebelsky, Gustavo. El \u00a0 Derecho d\u00factil. Editorial Trotta. P. 87\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia C-253 de \u00a0 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia C-804 de \u00a0 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demanda \u00a0 contra la\u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0C-1088 de 2004. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 548 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia C-478 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos\u00a0140 numeral 3, 545, 554, 560 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia C-983 de 2002. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0Demanda de inconstitucionalidad parcial contra\u00a0los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-595 de 1996. \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; y C-800 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia C-458 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia C-1235 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencia C-253 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. Ver entre otras las siguientes sentencias: C-430 de 1993. M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara; T-230 de 19994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-445 de \u00a0 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-563 de 1997. M.P. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-112 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y \u00a0 T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1326 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver adem\u00e1s las sentencias \u00a0 T-577 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 T- 098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y \u00a0 T-301 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencias\u00a0C-333 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;\u00a0C-265 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-445 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-613 de 1996. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-197 de 1997. M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez (E.); C-507 \u00a0 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-584 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 C-183 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-318 de 1998. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz; C-539 de \u00a0 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-112 de 2000. M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-093 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 y C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencias C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-505 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-048 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-579 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre; C-540 de \u00a0 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-199 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y \u00a0 C-673 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia \u00a0 C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-673 \u00a0 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia \u00a0 C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia \u00a0 C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia \u00a0 C-355 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Exposici\u00f3n \u00a0 de motivos de la Ley 769 de 2002, presentada por el Representante Gustavo \u00a0 Bustamante Moratto a la C\u00e1mara de Representantes. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.alcaldiabogota.gov.co\/sisjur\/normas\/Norma1.jsp?i=8443 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u201cNorma \u00a0 categ\u00f3rica es aquella que establece que una determina acci\u00f3n debe ser cumplida; \u00a0 norma hipot\u00e9tica es la que establece que cierta acci\u00f3n debe ser ejecutada si se \u00a0 verifica determinada condici\u00f3n.\u201d Norberto Bobbio, Teor\u00eda General del \u00a0 Derecho, Editorial\u00a0 Temis, 2016, P\u00e1g. 130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0En \u00a0 la Sentencia T-823 de 1999, la corte se refiri\u00f3 a un caso de tutela en que una \u00a0 persona con cuadriplejia se ve\u00eda afectada por la disposici\u00f3n de \u201cpico y placa\u201d \u00a0 que le restring\u00eda el uso de su veh\u00edculo, adaptado para transportarla. La Corte \u00a0 considero que dicha restricci\u00f3n representa una vulneraci\u00f3n al derecho a su libre \u00a0 circulaci\u00f3n y a su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Bobbio \u00a0 Norberto, Ib\u00eddem, P\u00e1g. 130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Para \u00a0 Garc\u00eda Maynes \u201cInspir\u00e1ndose en doctrinas romanas el jurista ruso N. Korkounov \u00a0 divide los preceptos del derecho en 4 grupos desde el punto de vista de sus \u00a0 sanciones: leges perfectae; leges plus quam perfectae; leges minus quam \u00a0 perfectae; leges imperfectae. (\u2026) Las leyes imperfectas son las que no se \u00a0 encuentran provistas de sanci\u00f3n. (\u2026) Por otra parte, hay que tener en cuenta que \u00a0 ser\u00eda imposible sancionar todas las normas jur\u00eddicas. En efecto, cada norma \u00a0 sancionadora tendr\u00eda que hallarse garantizada por una nueva norma y esta por \u00a0 otra, y as\u00ed sucesivamente. Pero como el n\u00famero de preceptos que pertenecen a un \u00a0 sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la \u00a0 existencia de normas jur\u00eddicas desprovistas de sanci\u00f3n.\u201d Introducci\u00f3n al \u00a0 Estudio del Derecho, Editorial Porrua, 2010, P\u00e1gs. 90, 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Ver \u00a0 entre otras las sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-842 de \u00a0 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-418 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0La \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho y el lenguaje es un tema de estudio iusfilos\u00f3fico \u00a0de gran envergadura. Mientras algunos autores sostienen la necesidad de limitar \u00a0 a un lenguaje t\u00e9cnico la redacci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, desde una \u00a0 perspectiva instrumentalista (S. Nino, 1980), se considera necesario hacer uso \u00a0 del lenguaje \u201cnatural\u201d no solo por la efectividad que implica para el legislador \u00a0 utilizar el lenguaje que comprenden los ciudadanos, destinatarios de la norma, \u00a0 sino porque el lenguaje natural permite una mejor adaptaci\u00f3n del discurso \u00a0 jur\u00eddico al entorno.\u00a0 Robert Alexy, de cierta forma, tambi\u00e9n plantea una \u00a0 concepci\u00f3n del derecho que le permite pensarlo como un discurso jur\u00eddico que \u00a0 constituye un caso especial de discurso pr\u00e1ctico. As\u00ed lo afirma en su libro \u00a0 Teor\u00eda de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, en el sostiene que el derecho que se \u00a0 desarrolla mediante la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica &#8216;se concibe a tal efecto como una \u00a0 actividad ling\u00fc\u00edstica que tiene lugar en situaciones tan diferentes como, por \u00a0 ejemplo, el proceso y la discusi\u00f3n cient\u00edfico jur\u00eddica&#8217;. Sobre el tema: Javier \u00a0 Aguirre, la relaci\u00f3n lenguaje y derecho: J\u00fbrgen Habermas y el debate \u00a0 iusfilos\u00f3fico, En: Revista Opini\u00f3n Jur\u00eddica, Vol. 7 N\u00b013, Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 T-131 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia T-590 de \u00a0 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-177 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos;\u00a0 SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales (Protocolo de San Salvador &#8211; 1988). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver: Ley 1276 de 2009. \u00a0 Art\u00edculo 9.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes \u00a0 definiciones:\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 e) Geritatria. \u00a0 Especialidad m\u00e9dica que se encarga del estudio terap\u00e9utico, cl\u00ednico, social y \u00a0 preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La expresi\u00f3n \u00a0 geriatr\u00eda, por su etimolog\u00eda, habla en estricto sentido de \u2018vejez\u2019 y no de \u00a0 \u2018ancianidad\u2019. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola en l\u00ednea, define \u2018geriatr\u00eda\u2019 as\u00ed:\u00a0 \u201c(Del gr. \u03b3\u1fc6\u03c1\u03b1\u03c2 \u00a0g\u00earas &#8216;vejez&#8217; y \u2013iatr\u00eda). 1. f. Rama de la medicina que se \u00a0 ocupa de las enfermedades de la vejez y de su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 1276 de 2009. \u00a0 Art\u00edculo 7\u00b0.- Definiciones.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 b) Adulto mayor. \u00a0 Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros de vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada \u00a0 dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus \u00a0 condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ley 687 de 2001, \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo, como fue modificado por la Ley 1276 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-503 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En este caso la \u00a0 Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c[\u2026] contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0 ciudadano, el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 no restringe sino que ampl\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y por tanto, no puede predicarse \u00a0 su naturaleza regresiva. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La sentencia C-503 de \u00a0 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) habla de \u201cancianos en extrema pobreza, \u00a0 en indigencia y sin lugar de habitaci\u00f3n\u201d, como las personas que busca proteger \u00a0 la Ley que estaba siendo utilizada en aquella oportunidad [ver apartado 3.8.2 de \u00a0 las consideraciones]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-456 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se \u00a0 tutelan los derechos a la seguridad social de tres personas de la tercera edad. \u00a0 La sentencia usa en 22 ocasiones la expresi\u00f3n anciano o ancianidad a la vez que \u00a0 usa la expresi\u00f3n persona de la tercera edad en 27 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver apartado 3.4.3 de \u00a0 las consideraciones de la sentencia C-177 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-313 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); en este caso se tutelaron los \u00a0 derechos laborales a recibir el salario de una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-062 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este caso se tutel\u00f3 los \u00a0 derechos laborales de una trabajadora dom\u00e9stica de la tercera edad. La expresi\u00f3n \u00a0 tercera edad se usa 15 veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-099 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a acceder a un servicio de salud (suministro de pa\u00f1ales) a una persona \u00a0 de la tercera edad en precarias condiciones de salud (de 80 a\u00f1os). Se usa una \u00a0 vez la expresi\u00f3n \u2018tercera edad\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-569 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social de una persona de la tercera edad. Se usa la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018tercera edad\u2019 3 veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-753 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-755 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); en este caso se tutelaron \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de una persona de la \u00a0 tercera edad, expresi\u00f3n que se usa en 9 ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-351 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); en este caso se tutelaron los \u00a0 derechos de una persona de avanzada edad que hab\u00eda sido sacerdote toda su vida y \u00a0 de su compa\u00f1era permanente (una mujer de 90 a\u00f1os con problemas de demencia), por \u00a0 lo que se orden\u00f3 a la \u00a0 Di\u00f3cesis de C\u00facuta restituir el dinero producto de un negocio civil que estaba \u00a0 en pleito, con sus correspondientes intereses legales, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de dos mujeres de la tercera edad a acceder a la v\u00eda principal de manera \u00a0 digna y con el debido respeto de sus derechos que son protegidos especialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-116 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara); en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho de una persona a que se le practicara efectivamente una cirug\u00eda (de \u00a0 o\u00eddo) que hab\u00eda sido ordenada pero no practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-738 de 2016 (MP Antonio Barrera Carbonell); en este caso se tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de una trabajadora frente a un particular, por cuanto se \u00a0 estaba obstaculizando los derechos laborales, de igualdad y su dignidad, al no \u00a0 haber atendido su solicitud de otorgar una certificaci\u00f3n laboral, necesaria para \u00a0 solicitar nuevos trabajos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-101 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en este caso se \u00a0 tutelaron los derechos laborales y a la dignidad de una trabajadora dom\u00e9stica de \u00a0 la tercera edad. Nunca se usan las expresiones acusadas y la expresi\u00f3n \u2018tercera \u00a0 edad\u2019 se emplea en una sola ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-481 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); en este caso se \u00a0 resolvieron tres procesos de tutela acumulados, en los cuales se reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre \u201cel \u00a0 derecho a la vida y la especial protecci\u00f3n que el Estado y la sociedad deben \u00a0 brindar a las personas de la tercera edad\u201d y sobre el \u201ccar\u00e1cter absoluto e imperativo de la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de destinar a otros fines los recursos de la \u00a0 seguridad social\u201d. \u00a0 Se usa seis (6) ocasiones la expresi\u00f3n tercera edad y nunca las expresiones \u00a0 cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-518 de 2000 (MP Alvaro Tafur Galvis); en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud de una persona de la tercera edad; nunca se usa la expresi\u00f3n \u00a0 anciano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-827 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); en este caso se \u00a0 tutel\u00f3 el derecho pensional de una persona de la tercera edad. Se usa en una vez \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018ancianos\u2019 y 7 veces la expresi\u00f3n persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-1752 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger); en este caso se tutel\u00f3 \u00a0 los derechos pensionales de un grupo de personas de la tercera edad. La \u00a0 sentencia usa en 25 ocasiones la expresi\u00f3n \u2018tercera edad\u2019; s\u00f3lo emplea una vez \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018ancianidad\u2019 al citar la sentencia T-351 de 1997 que, como se dijo, \u00a0 usa la expresi\u00f3n para referirse a personas de muy avanzada edad y de claro \u00a0 deterioro en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-018 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en este caso se tutelaron \u00a0 los derechos pensionales de doce personas de la tercera edad, expresi\u00f3n que se \u00a0 emplea 5 veces. Las expresiones anciano o anciana nunca fueron empleadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-042A de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se tutel\u00f3 \u00a0 el acceso a un servicio de salud de una persona de 67 a\u00f1os que hab\u00eda perdido su \u00a0 trabajo. La expresi\u00f3n anciano se usa una vez y la expresi\u00f3n persona de la \u00a0 tercera edad se emplea 2 veces.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-360 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); en este caso se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a acceder a los servicios de salud requeridos a una persona de la \u00a0 tercera edad hipertensa y diab\u00e9tica, ante la suspensi\u00f3n del servicio debido al \u00a0 no pago de los aportes por parte del empleador. Nunca se usan las expresiones \u00a0 anciano o anciana y la expresi\u00f3n persona de la tercera edad se emplea una vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-443 de 2001 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda); en este caso se resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar las decisiones de instancia que hab\u00edan negado el derecho al pago de \u00a0 una deuda bancaria a una persona de la tercera edad, porque la persona ten\u00eda \u00a0 recursos y ten\u00eda amparada su seguridad social, en especial su salud, con un \u00a0 servicio de medicina prepagada. Nunca se usan las expresiones anciano o anciana \u00a0 y la expresi\u00f3n persona de la tercera edad se emplea 7 veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-482 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos pensionales de una persona de la tercera edad, \u00a0 por considerar que no estaban siendo afectados. En este caso se emple\u00f3 en una \u00a0 ocasi\u00f3n la expresi\u00f3n \u2018ancianidad\u2019 al citar una sentencia previa que la usaba, \u00a0 mientras que la expresi\u00f3n \u2018tercera edad\u2019 se emplea 15 veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-458 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); en este caso se \u00a0 resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 de los Valles del Sin\u00fa y San Jorge \u2013 en cumplimiento de sus funciones de \u00a0 autoridad ambiental \u2013 y la Alcald\u00eda de Monter\u00eda vulneraron el derecho al trabajo \u00a0 de los miembros de ASOLAVAMOS al (i) ordenar la suspensi\u00f3n de sus actividades de \u00a0 lavado de veh\u00edculos por estar contaminando el r\u00edo Sin\u00fa y (ii) ejecutar las \u00a0 medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden anterior?\u201d Al ser una sentencia \u00a0 que no contempla como aspecto central la edad de las personas, no usa las \u00a0 expresiones cuestionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Dijo la sentencia \u00a0 C-177 de 2016 al respecto: \u201cDel \u00a0 [recuento jurisprudencial y legal] se evidencia que el t\u00e9rmino \u201cancianos\u201d \u00a0s\u00ed tiene un significado jur\u00eddico en la jurisprudencia constitucional colombiana, \u00a0 y est\u00e1 ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el \u00a0 \u00faltimo periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por \u00a0 ello una especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 ||\u00a0 En ese sentido, en \u00a0 general, los conceptos de \u201cadulto mayor\u201d, de la \u201ctercera edad\u201d o \u201cancianos\u201d, \u00a0 pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un \u00a0 fen\u00f3meno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. \u00a0 Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoraci\u00f3n de la inminencia \u00a0 de un da\u00f1o por el paso del tiempo, la Corte ha considerado que la ancianidad, \u00a0 por tratarse de una avanzada edad, que supera el est\u00e1ndar de los criterios de \u00a0 adulto mayor, requiere de una protecci\u00f3n inmediata a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela.\u00a0 ||\u00a0 En general, no es \u00a0 posible determinar un criterio espec\u00edfico para establecer el momento o la \u00a0 circunstancia que permita calificar a una persona con la palabra \u201canciano\u201d. \u00a0 Pero tampoco es posible adjudicarle un valor peyorativo o discriminatorio, sino \u00a0 que al parecer, la expresi\u00f3n \u201cancianos\u201d se refiere a un concepto \u00a0 sociol\u00f3gico, m\u00e1s propio del lenguaje com\u00fan y en general referente a una persona \u00a0 que por su avanzada edad ha visto disminuidas algunas de sus capacidades, por lo \u00a0 que en consecuencia requiere de la protecci\u00f3n y el apoyo de la sociedad y del \u00a0 Estado, en el marco del m\u00e1ximo respeto a su dignidad humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 no habla de ancianidad, pero s\u00ed de vejez y \u00a0 establec\u00eda el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en cincuenta \u00a0 y cinco (55) a\u00f1os de edad para las mujeres, o sesenta (60) a\u00f1os de edad para los \u00a0 varones. Con la reforma de la Ley 797 de 2003, a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a0 2014 la edad se increment\u00f3 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, \u00a0 y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. La Ley 1251 de 2008 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los \u00a0 derechos de los adultos mayores\u201d dice en su art\u00edculo 3\u00ba que vejez es el \u00a0 \u201cCiclo vital de la persona con ciertas caracter\u00edsticas propias que se produce \u00a0 por el paso del tiempo en el individuo\u201d y define adulto mayor como \u00a0 \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. Por su \u00a0 parte, la Ley 1276 de 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 \u00a0 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del \u00a0 adulto mayor en los centros vida\u201d define adulto mayor en su art\u00edculo 7\u00ba en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos \u201cb). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d; el programa adulto mayor del Ministerio del \u00a0 Trabajo fija, entre otros, un requisito de edad para acceder a los beneficios: \u00a0 los hombres deben ser mayores de 59 a\u00f1os y las mujeres de 54 a\u00f1os. Adem\u00e1s \u00a0 prioriza la asignaci\u00f3n de cupos por edad, lo que significa que ingresan primero \u00a0 los adultos mayores que superen los 70 a\u00f1os. \u00a0 http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/junio-2014\/3512-el-programa-qcolombia-mayorq-se-fortalece-en-el-pais-en-beneficio-de-los-adultos-mayores.html Fecha de acceso: 28 jul. 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Incluso \u00a0 algunas investigaciones acad\u00e9micas proponen entre las etapas bio-psico-sociales \u00a0 del desarrollo humano, una distinci\u00f3n ente los adultos mayores y los ancianos. \u00a0 Lo primeros se encontrar\u00edan en la etapa laboral en el rango de 51 a 64 a\u00f1os, los \u00a0 segundos en la etapa jubilar entre 75 y 84 a\u00f1os. MANSILLA A., Mar\u00eda Eugenia. \u00a0 Etapas del desarrollo humano. Revista de Investigaci\u00f3n en Psicolog\u00eda, [S.l.], v. \u00a0 3, n. 2, p. 105-116, mar. 2014. ISSN 1609-7475. Disponible en: \u00a0 &lt;http:\/\/revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe\/index.php\/psico\/article\/view\/4999&gt;. \u00a0 Fecha de acceso: 21 jul. 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Por \u00a0 ejemplo las palabras inv\u00e1lido o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver nota 1 \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Algunos \u00a0 expertos consideran que \u201cla sociedad actual tiende m\u00e1s bien a ver a los \u00a0 ancianos como una r\u00e9mora y, con excesiva frecuencia, los abandona y los rechaza. \u00a0 Los\u00a0 ancianos hoy d\u00eda pueden ser tenidos como paradigma de especial \u00a0 discriminaci\u00f3n tanto familiar como social\u201d pg 6. De tal suerte los sujeto \u00a0 mayores asumen la conciencia de ser un estorbo pg 20. GARC\u00cdA F\u00c9REZ, Jos\u00e9 (2003). \u00a0 \u201cBio\u00e9tica y Personas Mayores\u201d. Madrid, Portal Mayores, Informes Portal \u00a0 Mayores, n\u00ba 4. [Fecha de publicaci\u00f3n: 31-03-2003] \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;http:\/\/www.imsersomayores.csic.es\/documentos\/documentos\/garcia-bioetica-01.pdf&gt;\u00a0Fecha de acceso: 21 jul. 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sobre el car\u00e1cter de las permisiones como normas \u201cimperfectas\u201d \u00a0 ver KELSEN, Hans, Teor\u00eda pura del Derecho, M\u00e9xico: Porr\u00faa, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-177-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-177\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA \u00a0 CONTRA CODIGO NACIONAL DE TRANSITO SOBRE LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES-No \u00a0 configura discriminaci\u00f3n de ancianos en su libertad de circulaci\u00f3n toda vez que \u00a0 no establece prohibici\u00f3n, ni sanci\u00f3n sino que desarrolla el deber de solidaridad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23840","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23840","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23840"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23840\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23840"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23840"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23840"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}