{"id":23841,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-178-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-178-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-16\/","title":{"rendered":"C-178-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-178-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-178\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO \u00a0 PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER OBLIGACIONES \u00a0 LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Constituye \u00a0 una medida inequitativa que desconoce los elementos previstos en el estatuto \u00a0 org\u00e1nico del presupuesto y vulnera el inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos independientes y no \u00a0 siempre arm\u00f3nicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Tratamiento razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de \u00a0 comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Requisito \u00a0 de especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Contribuciones \u00a0 parafiscales hacen parte del poder impositivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Adolece \u00a0 de insuficiencia y falta de especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad \u00a0 para establecer contribuciones parafiscales\/CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL \u00a0 TURISMO-Modificaci\u00f3n por v\u00eda de ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO-No fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo\/CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL DEL TURISMO-Cambio de destinaci\u00f3n no desvirt\u00faa obligaci\u00f3n estatal \u00a0 de fomentar el turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Orden \u00a0 al Estado de promover la recreaci\u00f3n, el arte y la cultura\/CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL DEL TURISMO-Modificaci\u00f3n de destinaci\u00f3n no impide, desconoce, \u00a0 obstaculiza ni niega deberes estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principios \u00a0 de prevalencia del inter\u00e9s general, igualdad y equidad del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Contribuciones parafiscales hacen parte del control \u00a0 de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ORGANICAS-Par\u00e1metro \u00a0 de control de leyes ordinarias\/LEYES ORGANICAS-Hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato al igual que leyes estatutarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS LEGALES ORGANICAS-Control \u00a0 de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas y principios de rango constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO \u00a0 NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Principios \u00a0 de igualdad y equidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principio \u00a0 de legalidad\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO-Amplia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DEL CONGRESO-Principio \u00a0 seg\u00fan el cual no deben existir tributos sin representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO-Facultad para modificar y derogar \u00a0 los tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESPECIFICIDAD Y SINGULARIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Potestad para \u00a0 imponer tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES FRENTE A LA LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Desarrollo de \u00a0 actividades e intervenci\u00f3n estatal para preservar la equidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA E INTERVENCION ESTATAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Elementos estructurales de las Contribuciones \u00a0 parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Alcance \u00a0 y validez constitucional\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principio de \u00a0 solidaridad e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Caracter\u00edsticas \u00a0 esenciales\/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Obligatoriedad, singularidad y \u00a0 destinaci\u00f3n sectorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD FRENTE A LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y \u00a0 RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL DE FOMENTO AL TURISMO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Singularidad \u00a0 y especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCLUSION DE DETERMINADOS GRUPOS COMO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN DE FOMENTO AL \u00a0 TURISMO \u00a0FRENTE A LA ESPECIFICIDAD Y SINGULARIDAD DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE \u00a0 TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-No refiere \u00a0 inclusi\u00f3n de determinados aportantes sino destinaci\u00f3n del tributo\/DESTINACION \u00a0 DE \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-Singularidad y \u00a0 especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE \u00a0 TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Objeto, \u00a0 beneficiarios y fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-Cambio de \u00a0 destinaci\u00f3n\/CAMBIO DE DESTINACION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DE FOMENTO AL \u00a0 TURISMO-Cubrimiento \u00a0 de \u00a0obligaciones laborales y pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y PENSIONAL DEL \u00a0 SECTOR HOTELERO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y PENSIONAL DEL \u00a0 SECTOR HOTELERO-Limitados \u00a0 y transitorios\/RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y \u00a0 PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Transferir\u00e1n temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE \u00a0 TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Norma altera \u00a0 estructura de contribuci\u00f3n parafiscal pues afecta la igualdad, equidad \u00a0 tributaria y prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-Norma \u00a0 no beneficia a los aportantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA EL TURISMO-Promoci\u00f3n y competitividad del sector tur\u00edstico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-Norma beneficia a \u00a0 un subgrupo de contribuyentes que fueron objeto de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-Sectores \u00a0 econ\u00f3micos obligados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-No es \u00a0 constitucional que pocos actores del sector tur\u00edstico asuman solidariamente \u00a0 obligaciones del pasivo laboral y pensional de unos pocos por la v\u00eda de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Finalidad del \u00a0 nuevo fondo no es la promoci\u00f3n del turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION \u00a0 PARAFISCAL \u00a0 DE \u00a0 \u00a0FOMENTO AL TURISMO-No resulta \u00a0 equitativo que recursos aportados sean destinados a cubrir deudas pendientes de \u00a0 pasivos pensionales del sector hotelero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10957 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Carlos \u00a0 Moncada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 &#8211; 2018, \u00a0 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is\u00a0(2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Juan Carlos Moncada present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 15 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201ctodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. (Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo parcialmente cuestionado, destacando el \u00a0 aparte objeto de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido \u00a0 declarados de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que los inmuebles hayan sido entregados a la Naci\u00f3n como resultado de un proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Naci\u00f3n \u00a0 en calidad de nuevo propietario los entregue en concesi\u00f3n o bajo cualquier \u00a0 esquema de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo tendr\u00e1 \u00a0 las siguientes fuentes de recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos \u00a0 que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, \u00a0 originados en la contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n o administraci\u00f3n de los \u00a0 inmuebles y que ser\u00e1n destinados exclusivamente para el pago del pasivo laboral \u00a0 y pensional hasta su cancelaci\u00f3n definitiva, momento en el cual se podr\u00e1n \u00a0 destinar a las dem\u00e1s finalidades establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos \u00a0 de empr\u00e9stitos para atender de manera oportuna las obligaciones para el pago del \u00a0 pasivo laboral y pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones \u00a0 que reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los recursos \u00a0 que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las \u00a0 obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los \u00a0 recursos de Fontur que se destinen al prop\u00f3sito se\u00f1alado en el presente art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n limitados y transitorios. Estar\u00e1n restringidos al pago del pasivo \u00a0 pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo \u00a0 necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresar\u00e1n a su objetivo de \u00a0 promoci\u00f3n tur\u00edstica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Moncada radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 5 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En concepto del demandante, los apartes demandados del art\u00edculo 15 del PND \u00a0 2014-2018 violan los art\u00edculos 1, 13, 52 71, 150-3, 150.12, 200-3, 333, 334, \u00a0 338, 355 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Como cuesti\u00f3n previa, a partir de los fundamentos de la sentencia C-959 \u00a0de \u00a0 2007,[1] \u00a0destaca la importancia del sector tur\u00edstico, derivada de su incidencia en las \u00a0 relaciones entre los pa\u00edses del mundo y su contribuci\u00f3n en la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0 Indica que el\u00a0sector est\u00e1 vinculado con el desarrollo o concreci\u00f3n de normas de \u00a0 rango superior (arts. 2, 25, 52, 333, 344 CP), y concluye que el deber \u00a0 constitucional del Estado, en cuanto a la promoci\u00f3n del turismo, se ve \u00a0 obstaculizado a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Luego, se refiere a las contribuciones parafiscales en general y, con base en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 150 numeral 2 y 338 CP, las define como un mecanismo \u00a0 excepcional de consecuci\u00f3n de recursos. Resalta que el art\u00edculo 29 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto ordena que \u201cel manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos recursos se ha[ga] exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los \u00a0 crea y se destin[e] s\u00f3lo al objeto previsto en ella\u201d. Cita las sentencias \u00a0 C-152 de 1997[2] \u00a0y C-437 de 2011, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y ha definido las caracter\u00edsticas de las contribuciones \u00a0 parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el numeral 5\u00ba, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15, de la Ley 1753 de \u00a0 2015, objeto de la presente demanda, dispone que la contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0 mencionada se dirige al pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, \u00a0 que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley cumpla las condiciones exigidas en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la ley, entre ellas que los inmuebles en los que se desarrollen \u00a0 esas actividades hayan sido declarados de inter\u00e9s cultural, bajo el dominio de \u00a0 la Naci\u00f3n como resultado de un proceso de extinci\u00f3n de dominio y posteriormente \u00a0 dados en concesi\u00f3n, o bajo cualquier esquema de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada \u00a0 (APP), a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En criterio del actor, con esta medida el legislador modific\u00f3 radicalmente la \u00a0 destinaci\u00f3n a los recursos de Fontur y alter\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal definidas por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 cuanto a i) la singularidad, pues se afecta un sector econ\u00f3mico \u00a0 determinado para beneficio de terceros, como el concesionario que administre el \u00a0 hotel o el privado que se involucre en la APP; ii) la especificidad, en \u00a0 raz\u00f3n al cambio de la destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal para aplicarlo a \u00a0 unos pocos y no a todo el sector que la tributa; y iii) la naturaleza p\u00fablica, \u00a0 toda vez que se beneficia a terceros concesionarios o en APP, que debieron \u00a0 incorporar el pasivo laboral y pensional en su respectivo esquema financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Pasa entonces a efectuar una exposici\u00f3n de las razones que demuestran que la \u00a0 norma demandada vulnera cada uno de los mandatos constitucionales y legales \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Frente al art\u00edculo 1\u00ba Superior argumenta que \u201cmientras la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional ordena dar prevalencia al inter\u00e9s general, que en este caso ser\u00eda \u00a0 la protecci\u00f3n de la industria del turismo como actividad de importancia para la \u00a0 econom\u00eda nacional, la disposici\u00f3n demandada permite utilizar una contribuci\u00f3n a \u00a0 la que aporta todo un sector econ\u00f3mico, para el beneficio o aprovechamiento de \u00a0 unos cuantos inmuebles a los que est\u00e1 asociado un pasivo laboral y pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 El art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto se trasgrede ante el \u00a0 \u201cradical cambio de beneficiarios y destinaci\u00f3n sectorial de los recursos de la \u00a0 norma que crea la contribuci\u00f3n parafiscal del turismo\u201d lo que implica la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de esta cuota, puesto que \u201cla disposici\u00f3n impugnada no \u00a0 guarda consonancia con la misi\u00f3n y el objetivo de lograr la competitividad, \u00a0 promoci\u00f3n y mercadeo del sector tur\u00edstico, ya que termina por favorecer al \u00a0 inversionista privado que se beneficia con la concesi\u00f3n o la APP sin respetar la \u00a0 destinaci\u00f3n especial de los recursos parafiscales esenciales a tal instituci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d y agrega que \u201cel uso de la contribuci\u00f3n parafiscal al turismo \u00a0 en el pago de pasivos pensionales y laborales de ciertos establecimientos \u00a0 hoteleros en que se va a ver beneficiado un inversionista privado, altera su \u00a0 esencia, hace que se pierda su finalidad, y [que] se confunda con una renta de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 La norma demandada vulnera los art\u00edculos 52 y 71 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, \u00a0 los deberes del Estado de fomentar las actividades de recreaci\u00f3n y cultura, \u00a0 porque implica la aplicaci\u00f3n de los recursos que corresponder\u00edan originariamente \u00a0 al cumplimiento de los deberes constitucionales \u201cpara promover la \u00a0 productividad y competitividad del sector turismo, en el cubrimiento del pasivo \u00a0 laboral y pensional con cargo a ciertos inmuebles de los concesionarios o \u00a0 contratistas administradores de unos cuantos hoteles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber del Estado de promover la productividad y la competitividad, previsto por \u00a0 el art\u00edculo 334 CP, se cumple para el sector turismo a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, en consecuencia, el cambio de destinaci\u00f3n de los recursos significa \u00a0 el desconocimiento de esta obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Tal cambio, adem\u00e1s, se opone a los principios de igualdad y equidad tributaria \u00a0 (arts. 13 y 363 CP), que deben ser observados al momento de crear las \u00a0 contribuciones parafiscales porque la medida acusada cubrir\u00e1 pasivos pensionales \u00a0 y laborales pendientes, de unos establecimientos hoteleros espec\u00edficos, dejando \u00a0 de destinarse a la productividad y competitividad del sector turismo en general. \u00a0 \u201c[L]a norma demandada impone una contribuci\u00f3n parafiscal a un grupo que no se \u00a0 favorecer\u00e1 con el recaudo, s\u00f3lo cubrir\u00e1 el pasivo laboral y pensional de unos \u00a0 hoteles, que no representan ni repercuten en el gremio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 La disposici\u00f3n viola el art\u00edculo 333 Superior, que consagra el principio de \u00a0 libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, dado que \u201crestringe el desarrollo de \u00a0 la industria tur\u00edstica al ejercer la soberan\u00eda fiscal para gravar todo un sector \u00a0 econ\u00f3mico, para favorecer los intereses de unos pocos hoteles cubri\u00e9ndoles su \u00a0 pasivo pensional, desconociendo la funci\u00f3n social del sector tur\u00edstico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0 Por otro lado, la exoneraci\u00f3n del deber de pago de los pasivos pensionales y \u00a0 laborales de que trata la norma, en criterio del actor, constituye un auxilio o \u00a0 donaci\u00f3n a favor de personas naturales o jur\u00eddicas que, adem\u00e1s, no tiene en \u00a0 cuenta un estudio de financiaci\u00f3n, lo que explica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 355 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. \u00a0 Finalmente, la norma es violatoria de los art\u00edculos 1\u00ba, 200-3 y 150-3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagran el principio de democracia participativa y \u00a0 deliberativa, porque ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en las ponencias para los \u00a0 debates constan las razones que justifiquen el cambio de la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de los recursos de Fontur, lo que indica que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no estuvo presente desde el proyecto del PND. Adem\u00e1s \u201c[l]a norma demandada al \u00a0 no ser sometida a una deliberaci\u00f3n real vulnera el principio de legalidad en su \u00a0 aspecto material y con ello el principio democr\u00e1tico y pluralista porque ha \u00a0 hecho ineficaz la habilidad del proceso pol\u00edtico de rechazar legislaci\u00f3n \u00a0 irrazonable, y por lo tanto, indeseable para el sistema jur\u00eddico.\u201d Tampoco \u00a0 existe congruencia entre la iniciativa del Gobierno para la expedici\u00f3n de esta \u00a0 ley y la inclusi\u00f3n de la norma demandada en su texto, posterior a los primeros \u00a0 debates de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del actor, las razones expuestas demuestran la inconstitucionalidad de \u00a0 los enunciados normativos demandados y por lo tanto solicita que se declare su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda, el ciudadano Juan \u00a0 Carlos Moncada plante\u00f3, en s\u00edntesis, que los segmentos \u00a0 normativos demandados, al transformar la singularidad y la \u00a0 especificidad \u00a0de la contribuci\u00f3n parafiscal destinada al fortalecimiento, competitividad, \u00a0 promoci\u00f3n y mercadeo del turismo en nuestro pa\u00eds, con el fin de favorecer a \u00a0 ciertos establecimientos hoteleros en el pago de sus pasivos pensionales y \u00a0 laborales, \u00a0(i) alteran las caracter\u00edsticas esenciales del gravamen y su finalidad \u00a0 (art\u00edculos 150-12 y 338 de la C.P. y el art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996) y, \u00a0 en consecuencia, desconocen (ii) el deber que tiene el Estado en cuanto \u00a0 al fomento de actividades de recreaci\u00f3n y cultura (arts. 52 y 71 C.P.), (iii) \u00a0los principios de equidad, eficacia y progresividad tributaria al imponer una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal a un sector \u2013tur\u00edstico- que no se favorecer\u00e1 con el \u00a0 recaudo (arts. 13 y 363 C.P.); (iv) el deber que tiene el Estado de \u00a0 promover la productividad, la competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 regiones dentro de un marco de sostenibilidad fiscal (art. 334 de la C.P.); \u00a0 (v) \u00a0la prohibici\u00f3n que tienen las ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico para decretar \u00a0 auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado (art. 355 C.P.) y; finalmente, (vi) el principio democr\u00e1tico y de \u00a0 consecutividad, toda vez que ni en la exposici\u00f3n de motivos ni en las ponencias \u00a0 para los debates que se adelantaron en el Congreso de la Rep\u00fablica, se \u00a0 enunciaron las razones para cambiar la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos \u00a0 del Fondo Nacional del Turismo (arts. 1, 200-3, 150-3 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE TURISMO \u2013 Fontur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El Fondo Nacional de Turismo intervino en el presente asunto para defender la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015, por considerarlo \u00a0 ajustado a los preceptos constitucionales, contribuir a fortalecer la \u00a0 competitividad del sector tur\u00edstico y aliviar situaciones de afectaci\u00f3n a \u00a0 derechos car\u00e1cter pensional y laboral que deben ser garantizados por el Estado, \u00a0 por tratarse de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Afirma que el anterior Plan de Desarrollo (Ley 1450 de 2011), respondiendo a la \u00a0 insuficiente y baja calidad de la \u201cinfraestructura soporte\u201d para el \u00a0 turismo, estableci\u00f3 como lineamiento estrat\u00e9gico, el fortalecimiento de la \u00a0 institucionalidad y la gesti\u00f3n p\u00fablica del turismo a nivel nacional y regional, \u00a0 lo que se traduce en \u201cla necesidad de mejorar, ampliar y modernizar la \u00a0 infraestructura hotelera y los productos tur\u00edsticos del pa\u00eds, con el fin de \u00a0 lograr y\/o permitir la prestaci\u00f3n de estos servicios bajo est\u00e1ndares de \u00a0 calidad\u201d. A\u00f1ade que para enfrentar esta situaci\u00f3n se necesita, entre otras \u00a0 cosas, que estos bienes est\u00e9n saneados desde la \u00f3ptica de los ingresos, el \u00a0 empleo, la tributaci\u00f3n y el incremento en la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos \u00a0 con est\u00e1ndares de calidad, \u201cen procura de fortalecer el sector tur\u00edstico como \u00a0 motor del desarrollo de las regiones y mejorando la competitividad de dicho \u00a0 sector\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 Con base en lo expuesto, considera viable que Fontur pueda dirigir recursos de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal del turismo a responder por el pasivo pensional del \u00a0 sector hotelero, \u201cel cual hace parte del universo del sector tur\u00edstico, como \u00a0 subsector econ\u00f3mico y productivo del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cubrir los pasivos laborales y pensionales del sector hotelero \u00a0 fomenta su competitividad y, en consecuencia, le suma importancia al sector \u00a0 tur\u00edstico en la econom\u00eda nacional, lo que permite materializar la funci\u00f3n social \u00a0 atribuida expresamente a la industria tur\u00edstica en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 300 \u00a0 de 1996. Por otro lado, garantiza el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 de los trabajadores, en el marco de los principios de \u00a0solidaridad y \u00a0 universalidad, y de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Destaca que \u201clos recursos provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal con \u00a0 destino al turismo, ser\u00e1n objeto de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, limitada, temporal y \u00a0 transitoria, a favor de trabajadores del sector hotelero, para atender los \u00a0 pasivos laborales y pensionales que tendr\u00e1n incidencia directa con la \u00a0 productividad econ\u00f3mica y generar\u00eda eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de esa naturaleza, por lo que es un error indicar que la inversi\u00f3n de estos \u00a0 recursos beneficiar\u00eda al futuro concesionario o a un privado, pues el real \u00a0 deudor de dichas obligaciones es el Estado, toda vez que sobre dichos bienes se \u00a0 ha aplicado la figura legal de extinci\u00f3n de dominio, por lo tanto el pago de \u00a0 dicha carga, sin duda, beneficiar\u00e1 a los (sic) comunidad vinculada al \u00a0 sector tur\u00edstico\u2026\u201d; y propone que, en tanto los beneficiarios de la medida \u00a0 (sector hotelero) hacen parte del sector tur\u00edstico, esta cumple el requisito de \u00a0 que los recursos de una contribuci\u00f3n parafiscal sean invertidos en beneficio del \u00a0 sector que los origina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. \u00a0 Manifiesta que la intenci\u00f3n del Legislador es incrementar\u00a0 la productividad \u00a0 del sector, sin que ello signifique una afectaci\u00f3n para el mismo, dado que los \u00a0 recursos de Fontur no ser\u00e1n la \u00fanica fuente de financiamiento del Fondo Cuenta \u00a0 para atender los pasivos pensionales del sector hotelero, tal y como \u00a0 expresamente lo contempla la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. \u00a0 Finalmente sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no vulnera el art\u00edculo 355 Superior en cuanto a la prohibici\u00f3n a las \u00a0 ramas u \u00f3rganos del poder p\u00fablico de otorgar auxilios o donaciones a favor de \u00a0 particulares, toda vez que \u201cel derecho de dominio de los hoteles producto de \u00a0 los procesos de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 en cabeza del Estado (y no de un \u00a0 particular) por lo que, no es cierto que con la medida en revisi\u00f3n se est\u00e9 \u00a0 favoreciendo a personas naturales o jur\u00eddicas que administran estos hoteles \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Mincit) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo present\u00f3 concepto ante la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Corte Constitucional en el cual solicita desestimar \u00a0 los cargos propuestos por el demandante y, en consecuencia, declarar la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Luego de citar algunos fundamentos de la sentencia C-007 de 2002 y, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 150-12 y 338 CP, sostiene que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad suficiente, amplia y discrecional \u00a0 para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, aumento y eliminaci\u00f3n de impuestos, \u00a0 tasas y contribuciones fiscales o parafiscales, as\u00ed como para determinar los \u00a0 sujetos activos y pasivos, definir los hechos y bases gravables y las tarifas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 355 Superior, aclara que la \u00a0 norma acusada no beneficia a particulares, sino a hoteles cuyo dominio se halla \u00a0 en cabeza del Estado como consecuencia de la extinci\u00f3n de dominio sobre \u00a0 aquellos. Adicionalmente, afirma que el actor se equivoca en sus se\u00f1alamientos \u00a0 acerca de la imposibilidad de modificar la destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, pues \u00a0 la norma cuestionada fue expedida por el Legislador en ejercicio de las \u00a0 facultades que le otorgan los numerales 3 y 12 del art\u00edculo 150 de la Carta que, \u00a0 seg\u00fan el demandante, desconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Se\u00f1ala que el anterior Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011) \u00a0 fij\u00f3, como lineamiento estrat\u00e9gico para afrontar las circunstancias que inciden \u00a0 negativamente en el desarrollo del sector tur\u00edstico, el de \u201cfortalecer la \u00a0 institucionalidad y la gesti\u00f3n p\u00fablica del turismo a nivel nacional y regional\u201d. \u00a0 De igual manera, evidenci\u00f3 que una importante cantidad de hoteles, entre los que \u00a0 se cuentan los de propiedad de la Naci\u00f3n como resultado de la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, se encuentran en estado improductivo o prestando un servicio \u00a0 inadecuado, entre otras razones, debido a circunstancias de \u00edndole laboral y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. De acuerdo a lo anterior, y en armon\u00eda con el actual Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (Ley 1753 de 2015), el Ministerio plantea que es viable que el Fondo \u00a0 Nacional del Turismo (Fontur) destine recursos provenientes de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal con destino al turismo, para atender los pasivos laborales y \u00a0 pensionales del sector hotelero, teniendo en cuenta que \u00e9ste hace parte del \u00a0 sector tur\u00edstico, subsector econ\u00f3mico y productivo del aparato econ\u00f3mico del \u00a0 pa\u00eds. Agrega que esta medida \u201cmaterializa la funci\u00f3n social atribuida de \u00a0 forma legal a la industria tur\u00edstica en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 300 de 1996 y \u00a0 adem\u00e1s garantiza un derecho fundamental como lo es el acceso a la seguridad \u00a0 social dentro del marco de solidaridad y universalidad que son el fundamento del \u00a0 Estado Social de Derecho en el cual se enmarca el pa\u00eds, de acuerdo a los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Destaca que los recursos provenientes de la contribuci\u00f3n parafiscal con \u00a0 destino al turismo destinados a cubrir los pasivos laborales y pensionales del \u00a0 sector hotelero es una medida de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, limitada, temporal y \u00a0 transitoria, que tendr\u00e1 incidencia en la productividad econ\u00f3mica, genera \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n de servicios y beneficia al sector tur\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013 DNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n present\u00f3 concepto defendiendo la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada y solicitando a la Corte declarar su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0 Luego de esbozar los planteamientos de la demanda, el DNP present\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico de los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la importancia \u00a0 de la medida adoptada por el Legislador a trav\u00e9s de la norma acusada. Comienza \u00a0 se\u00f1alando que el plan estrat\u00e9gico del Sector Comercio, Industria y Turismo \u00a0 comprende acciones para alcanzar las metas del sector turismo. En relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015, resalta como elementos y acciones para \u00a0 lograr el \u00e9xito del plan estrat\u00e9gico en menci\u00f3n: (i) el empleo, como su objetivo \u00a0 general; (ii) una estrategia nacional de formalizaci\u00f3n; (iii) una estrategia en \u00a0 materia de fortalecimiento institucional de las entidades encargadas de la \u00a0 promoci\u00f3n y fomento del sector. Adicionalmente, destaca que las bases del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 contienen un cap\u00edtulo de competitividad e \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gicas, que a su vez se refiere a medidas para alcanzar \u00a0 objetivos, tales como \u201cincrementar la productividad de las empresas \u00a0 colombianas a partir de la sofisticaci\u00f3n y la diversificaci\u00f3n del aparato \u00a0 productivo\u201d e indica que, para lograrlo, habla de \u201cpromover el desarrollo \u00a0 regional sostenible\u201d a trav\u00e9s de diversas tareas, entre las cuales destaca la de \u00a0 potenciar el turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 \u00a0 Sostiene que esa tarea \u201cse har\u00e1 a trav\u00e9s de instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica que \u00a0 apuntar\u00e1n, entre otras cosas, a mejorar la promoci\u00f3n tur\u00edstica, as\u00ed como la \u00a0 infraestructura y las capacidades relevantes para el sector tur\u00edstico, a \u00a0 aumentar la calificaci\u00f3n laboral y los niveles de formalidad en dicho sector, y \u00a0 a avanzar en el saneamiento y recuperaci\u00f3n de activos tur\u00edsticos. Este \u00faltimo \u00a0 prop\u00f3sito, que es el relevante para lo que aqu\u00ed se discute, est\u00e1 incluido en la \u00a0 tarea de \u201cpotenciar el turismo como instrumento para el desarrollo regional \u00a0 sostenible y en paz\u201d con el fin de hacer factible y realizable el resto de \u00a0 la agenda del Gobierno en materia de competitividad y diversificaci\u00f3n tur\u00edstica \u00a0 plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, pues la implementaci\u00f3n \u00a0 exitosa de dicha agenda exige que los problemas financieros b\u00e1sicos como la \u00a0 sostenibilidad de los pasivos pensionales, sean resueltos previa o \u00a0 simult\u00e1neamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Posteriormente, se pronuncia frente a los cargos formulados por los \u00a0 demandantes, en relaci\u00f3n con (i) la configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 impositiva; (ii) la prevalencia del inter\u00e9s general; (iii) la libertad econ\u00f3mica \u00a0 e iniciativa privada; (iv) la prohibici\u00f3n de auxilios y donaciones; y (v) el \u00a0 principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Respecto a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia impositiva, \u00a0 aduce que la atenci\u00f3n del pasivo laboral y pensional del sector hotelero (el \u00a0 cual es uno de los aportantes a la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del \u00a0 turismo, en virtud del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1106 de 2006) con recursos de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo, constituye una medida \u00a0 apta para el fomento de la competitividad del turismo, lo que indica que la \u00a0 norma demandada guarda consonancia con el objeto para el que fue creada la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (cita \u00a0 las sentencias C-222 de 1995, C-007 de 2002) advierte que en la medida acusada \u00a0 el Legislador actu\u00f3 en desarrollo de su amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que reconoce la autonom\u00eda del Congreso en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En relaci\u00f3n a la prevalencia del inter\u00e9s general, se\u00f1ala que la medida \u00a0 acusada beneficia a empleados que prestan o han prestados servicios a inmuebles \u00a0 hoteleros y a las familias que se beneficien de este impulso al sector de la \u00a0 econom\u00eda. En cuanto a la libertad econ\u00f3mica e iniciativa privada, se\u00f1ala que los \u00a0 argumentos dados por el actor frente son insuficientes y no generan una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma. Sobre la prohibici\u00f3n de auxilios \u00a0 y donaciones indica que, comoquiera que la titularidad de los bienes producto de \u00a0 los procesos de extinci\u00f3n de dominio radica en cabeza del Estado y no de un \u00a0 particular, la medida beneficia e implica una contraprestaci\u00f3n para el Estado, \u00a0 reflejada en la recuperaci\u00f3n arquitect\u00f3nica de los inmuebles, mayores ingresos \u00a0 tributarios y la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica del sector tur\u00edstico en la zona de \u00a0 ubicaci\u00f3n de estos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Para terminar, efect\u00faa un recuento legislativo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1753 de 2015 y luego cita algunos fundamentos de la sentencia C-376 \u00a0 de 2008 donde la Corte hace referencia a los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible; esto, con el prop\u00f3sito de demostrar que el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) se adelant\u00f3 en \u00a0 debida y legal forma, espec\u00edficamente en lo que se refiere al tema de \u00a0 saneamiento y recuperaci\u00f3n de activos tur\u00edsticos que est\u00e9n bajo administraci\u00f3n \u00a0 del Estado. Al respecto, indica que este siempre estuvo presente, tanto en el \u00a0 articulado discutido durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley, como en las bases \u00a0 que hacen parte integral del mismo y de la Ley del Plan finalmente aprobada, de \u00a0 manera que fue discutido y aprobado en todos los debates reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Comunicaciones, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, present\u00f3 concepto t\u00e9cnico. Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las \u00a0 normas cuestionadas, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador puede modificar la \u00a0 destinaci\u00f3n originaria establecida por la ley para crear unos recursos \u00a0 parafiscales (C-298 de 1998[3]); \u00a0 en consecuencia, las normas demandadas no violan el art\u00edculo 29 del Decreto 111 \u00a0 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto); (ii) En sentencia C-152 de 1997[4] la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 182 de la Ley 223 de 1995, y explic\u00f3 \u00a0 las caracter\u00edsticas de las contribuciones parafiscales. Especialmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cse invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector \u00a0 econ\u00f3mico que las tributa\u201d. La contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del \u00a0 turismo fue creada por el art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996,modifico por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1101 de 2006 y sus aportantes se hallan en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de esta \u00faltima. El primer numeral se refiere a \u201clos hoteles y centros \u00a0 vacacionales\u201d. Entonces, dentro del sector tur\u00edstico gravado, se encuentra el \u00a0 sector hotelero y la nueva destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, para la atenci\u00f3n de \u00a0 los pasivos pensionales del sector hotelero, no implica un cambio radical en los \u00a0 beneficiarios, \u201ccumpli\u00e9ndose as\u00ed con la caracter\u00edstica de ser invertido (sic) en \u00a0 beneficio del sector econ\u00f3mico que tributan las aludidas contribuciones \u00a0 parafiscales. Adem\u00e1s, los reales beneficiarios son los acreedores de las \u00a0 obligaciones laborales y pensionales, es decir, los trabajadores del sector, y \u00a0 no los inversores privados. (iii) No se afecta la productividad del sector, \u00a0 puesto que los recursos de Fontur destinados al Fondo para tender pasivos \u00a0 pensionales del sector hotelero ser\u00e1n transitorios y limitados, y no ser\u00e1n la \u00a0 \u00fanica fuente de financiamiento de este \u00faltimo, como se hace expl\u00edcito en la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5999 del 03 de \u00a0 noviembre de 2015, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible el \u00a0 numeral 5\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En primer lugar, explica el sentido del art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de \u00a0 2015. Al respecto, indica que a trav\u00e9s de esta norma se cre\u00f3 un fondo como una \u00a0 fiducia mercantil, cuyo objetivo es la financiaci\u00f3n y el pago del pasivo laboral \u00a0 y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1753 \u00a0 cumpla con las siguientes condiciones: i) que los inmuebles en los que se \u00a0 desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de inter\u00e9s cultural; ii) \u00a0 que los inmuebles hayan sido entregados a la Naci\u00f3n como resultado de un proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio; iii) que la Naci\u00f3n, en calidad de nuevo propietario, \u00a0 los entregue en concesi\u00f3n o bajo cualquier esquema de asociaci\u00f3n p\u00fablico \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. Por otro lado, sostiene que es preciso tener en cuenta que en virtud del \u00a0 mandato constitucional el legislador est\u00e1 facultado para fijar contribuciones \u00a0 parafiscales en los casos y bajo las condiciones que \u00e9l establezca en la ley que \u00a0 los crea. Cita el art\u00edculo 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, que define \u00a0 qu\u00e9 son las contribuciones parafiscales y destaca, que la misma norma \u00a0 contempla que el manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estas contribuciones se \u00a0 har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n \u00a0 solo al objeto previsto en ella y en aquellas normas legales que la modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. En ese orden de ideas, y bas\u00e1ndose en la sentencia C-443 de 1997 \u2014en la \u00a0 cual la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la competencia del Congreso para \u00a0 derogar normas precedentes\u2014,argumenta que \u201ces el Legislador quien en virtud \u00a0 del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular consagrados en los art\u00edculos \u00a0 1 y 2 de la Carta Pol\u00edtica, y concretamente, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 150, numeral 1, superior, est\u00e1 facultado para hacer las leyes y, en \u00a0 consecuencia, puede interpretar, reformar y derogar las ya expedidas. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica puede modificar a trav\u00e9s de una ley \u00a0 posterior, como es el caso de la Ley 1753 de 2015, aquella que cre\u00f3 una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal como la que se estudia, la cual es un gravamen \u00a0 obligatorio establecido para la promoci\u00f3n y competitividad del turismo por la \u00a0 Ley 300 de 1996, Ley General del Turismo, modificada por las leyes 1101 de 2006 \u00a0 y 1558 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Finalmente, precisa que i) la finalidad de la disposici\u00f3n demandada se \u00a0 ajusta a lo preceptuado en el art\u00edculo 48 Superior, que consagra el derecho a la \u00a0 seguridad social; ii) la norma acusada mantiene el v\u00ednculo entre el sector \u00a0 gravado y la destinaci\u00f3n que debe existir en toda contribuci\u00f3n fiscal; iii) la \u00a0 destinaci\u00f3n de parte de los recursos de Fontur, est\u00e1 restringida para atender \u00a0 las obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero, y es una medida \u00a0 limitada y transitoria, es decir, opera hasta completar el fondeo necesario, \u00a0 momento en el cual los recursos volver\u00e1n a su objetivo de promoci\u00f3n tur\u00edstica; \u00a0 iv) dicha financiaci\u00f3n y pago del pasivo laboral o pensional con algunos de los \u00a0 recursos de Fontur ser\u00e1 \u00fanicamente en inmuebles en los que el Estado tiene un \u00a0 inter\u00e9s especial, como se explic\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La demanda objeto de estudio fue inicialmente inadmitida; posteriormente \u00a0 corregida por el accionante y, finalmente, admitida, dando inicio de esa manera \u00a0 al tr\u00e1mite participativo que caracteriza a este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 caracter\u00edstica del escrito de demanda y su correcci\u00f3n es la reiteraci\u00f3n de un \u00a0 conjunto de argumentos acerca de la modificaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal de fomento al turismo que, en concepto del actor, \u00a0 demuestran la violaci\u00f3n de un ampl\u00edsimo n\u00famero de principios constitucionales. \u00a0 Este modo de exposici\u00f3n lleva a uno de los intervinientes (el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n) a cuestionar la capacidad de los argumentos para \u00a0 construir verdaderos cargos de inconstitucionalidad: en concepto de la entidad, \u00a0 se trata de afirmaciones gen\u00e9ricas, no de la demostraci\u00f3n de una oposici\u00f3n real \u00a0 entre los contenidos normativos cuestionados y las normas superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo ha explicado constantemente este Tribunal, la decisi\u00f3n de admisi\u00f3n de las \u00a0 demandas, representa solo un an\u00e1lisis inicial, susceptible de ser acogido o \u00a0 desvirtuado por la Sala Plena, como resultado de la discusi\u00f3n participativa que \u00a0 caracteriza estos tr\u00e1mites, y de la deliberaci\u00f3n interna de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 Procede la Sala a estudiar entonces la aptitud de la demanda y, de hallar que \u00a0 cumple los requisitos argumentativos m\u00ednimos reci\u00e9n descritos, a definir el \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 indicar a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas \u00a0 m\u00ednimas, con el prop\u00f3sito de evitar que, de una parte, la Corporaci\u00f3n establezca \u00a0 por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en \u00a0 juez y parte del tr\u00e1mite, pues se puede generar una intromisi\u00f3n desproporcionada \u00a0 del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica; y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que \u00a0 cuestionen seriamente la constitucionalidad de las decisiones adoptadas en el \u00a0 foro democr\u00e1tico, deba proferirse un fallo inhibitorio, que frustre el objetivo \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, \u00a0 seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento \u00a0 inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0 ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente \u00a0 subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un \u00a0 contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, \u00a0 lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, \u00a0 de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o \u00a0 correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos \u00a0 a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de \u00a0 generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n \u00a0 demandada\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando los accionantes plantean un cargo por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, deben satisfacer otros elementos espec\u00edficos para acreditar la \u00a0 suficiencia del cuestionamiento, dada la naturaleza compleja del \u00a0 principio, y la facultad general del Congreso de distribuir los bienes y las \u00a0 cargas sociales, en ejercicio de su potestad general de configurar el derecho, \u00a0 por las razones que a continuaci\u00f3n se explican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 El principio de igualdad es uno de los elementos cardinales del Estado \u00a0 constitucional de derecho[6]. \u00a0 Este principio, en t\u00e9rminos generales, ordena dar un trato igual a quienes se \u00a0 encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso a quienes se hallan \u00a0 en distintas condiciones de hecho. Sin embargo, esta formulaci\u00f3n amplia no \u00a0 refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado \u00a0 bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos \u00a0 son relevantes al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en \u00a0 comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Por ese motivo, la Sala recuerda que la igualdad es un principio complejo en un \u00a0 Estado Social de Derecho y que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, su \u00a0 satisfacci\u00f3n comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre \u00a0 arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad \u00a0 ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto de las \u00a0 disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, que, de una parte, excluye la validez constitucional de \u00a0 cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en \u00a0 motivos calificados como \u2018sospechosos\u2019 o incluso prohibidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el derecho internacional de los derechos humanos y, de otra, proh\u00edbe a \u00a0 las autoridades efectuar distinciones irrazonables; y (iii) el principio \u00a0 de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas para \u00a0 asegurar la vigencia del principio incluso ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Ahora bien, debido a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las \u00a0 personas y situaciones de hecho, las dificultades del int\u00e9rprete radican en \u00a0 escoger cu\u00e1les caracter\u00edsticas son relevantes entre los grupos de comparaci\u00f3n, \u00a0 sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La tarea consiste en escoger \u00a0 tales cualidades evaluando su relevancia jur\u00eddica y ponderando, en cada caso, si \u00a0 las semejanzas superan a las diferencias. As\u00ed, casos id\u00e9nticos deber\u00e1n recibir \u00a0 consecuencias id\u00e9nticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos \u00a0 dis\u00edmiles uno distinto, pero solo despu\u00e9s de que el juez eval\u00fae la relevancia de \u00a0 los criterios de comparaci\u00f3n y pondere cu\u00e1les resultan determinantes en cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que el principio de igualdad \u00a0 posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que deben establecerse dos \u00a0 grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar \u00a0 un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales y ese principio. Adem\u00e1s, debe \u00a0 determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situaci\u00f3n de igualdad \u00a0 o desigualdad desde un punto de vista f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador \u00a0 deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para \u00a0 dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n que permita analizar esas diferencias o similitudes \u00a0 f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse \u00a0 si se presenta un tratamiento distinto entre iguales (o igual entre desiguales) \u00a0 y si este resulta razonable. Es decir, si persigue un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los \u00a0 grupos en comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, la Corte exige que las demandas por presunta violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad se\u00f1alen, por lo menos, los grupos objeto de comparaci\u00f3n; las \u00a0 circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen \u00a0 de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un par\u00e1metro de \u00a0 comparaci\u00f3n constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones v\u00e1lidas \u00a0 desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso objeto de estudio, la Sala partir\u00e1 de las siguientes premisas de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario evaluar el cumplimiento del requisito argumentativo de \u00a0 especificidad, dada la naturaleza sucinta de los cargos y las dudas planteadas \u00a0 por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en su concepto t\u00e9cnico. Sin embargo, \u00a0 es importante aclarar que la brevedad no se opone por s\u00ed sola a la configuraci\u00f3n \u00a0 de un cargo de inconstitucionalidad, s\u00ed corresponde a la Corte verificar que la \u00a0 demanda d\u00e9 cuenta e intente demostrar la existencia de una contradicci\u00f3n \u00a0 normativa real entre las disposiciones legales acusadas y los mandatos de la \u00a0 Carta. De no cumplirse esta condici\u00f3n, el control de constitucionalidad se \u00a0 tornar\u00eda oficioso y la labor del Congreso no tendr\u00eda el peso que debe \u00a0 reconoc\u00e9rsele en un sistema democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, existen dos principios que act\u00faan en sentidos opuestos en el \u00a0 an\u00e1lisis de aptitud de una demanda como la que se estudia. De una parte, las \u00a0 contribuciones parafiscales hacen parte del poder impositivo del Estado, \u00e1mbito \u00a0 en el que el Legislador cuenta con un margen de acci\u00f3n especialmente amplio y, a \u00a0 medida que ese margen se ampl\u00eda, se hacen tambi\u00e9n m\u00e1s altas las exigencias \u00a0 argumentativas para desvirtuar la validez de las normas legales. De otra parte, \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y, en ese sentido, los requisitos \u00a0 de argumentaci\u00f3n no son condiciones formales de procedibilidad (menos a\u00fan \u00a0 formalismos), sino presupuestos para el inicio de un debate participativo acerca \u00a0 de asuntos que, en verdad, generen dudas de inconstitucionalidad. Por ese \u00a0 motivo, si bien los actores deben satisfacer las cargas descritas, el Tribunal \u00a0 constitucional tambi\u00e9n aplica el principio pro actione, que ordena \u00a0 privilegiar las decisiones de fondo, frente a las inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Al aplicar el enfoque y los principios reci\u00e9n descritos al caso concreto, la \u00a0 Sala observa que, en efecto, un conjunto de afirmaciones del actor adolecen de \u00a0 insuficiencia \u00a0y falta de especificidad, como lo indica el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, aunque estima que ello no desvirt\u00faa la existencia de al menos un \u00a0 real problema de constitucionalidad. Como se expondr\u00e1, los defectos de la \u00a0 demanda llevan a restringir el problema jur\u00eddico, pero no a un fallo \u00a0 inhibitorio. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia, primero, a las razones por \u00a0 las que debe restringirse el an\u00e1lisis constitucional, por incumplimiento de las \u00a0 condiciones argumentativas citadas; y, segundo, al alcance de los problemas o \u00a0 cuestiones de constitucionalidad que la demanda s\u00ed consigue construir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para empezar, el actor plantea que se desconocieron los principios de la \u00a0 deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que debe guiar la actuaci\u00f3n del Congreso (art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 200, numeral 3\u00ba y 150, numeral 3\u00ba), debido a un irrespeto por el principio de \u00a0 consecutividad. Su argumento se concreta en que el proyecto de ley no inclu\u00eda la \u00a0 norma que finalmente fue aprobada y en que no se percibe en el tr\u00e1mite el \u00a0 momento en que se debati\u00f3 su incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que regula el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, establece que toda demanda que cuestione la \u00a0 validez del tr\u00e1mite debe explicar la manera en que se rompi\u00f3 uno de sus \u00a0 principios, carga que el actor no asume, pues no cita ni aporta las gacetas o \u00a0 las pruebas necesarias para demostrar su posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Propone el demandante que la norma cuestionada viola el art\u00edculo 150.12. \u00a0 pues el legislador modific\u00f3 intensamente la contribuci\u00f3n del turismo. Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo mencionado establece solo la facultad del Congreso para \u00a0 establecer contribuciones parafiscales y, en consecuencia, no es posible \u00a0 comprender de qu\u00e9 manera se produce su violaci\u00f3n, cuando la modificaci\u00f3n a la \u00a0 destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal del turismo, que genera los \u00a0 cuestionamientos del actor, se realiz\u00f3 por v\u00eda de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tambi\u00e9n manifiesta el accionante que la decisi\u00f3n legislativa objeto de \u00a0 censura atenta contra la libertad de empresa y desconoce el deber del Estado de \u00a0 fomentar al sector tur\u00edstico en el ejercicio de intervenci\u00f3n a la econom\u00eda, es \u00a0 decir, los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta. Pero la contribuci\u00f3n para el turismo \u00a0 no fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo, de manera que el actor deber\u00eda \u00a0 explicar por qu\u00e9 afecta la libertad econ\u00f3mica. Y el cambio de destinaci\u00f3n que \u00a0 considera inconstitucional no desvirt\u00faa la obligaci\u00f3n estatal de fomentar el \u00a0 turismo o, al menos, ello no puede inferirse de la argumentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 ya rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Algo similar ocurre con la supuesta trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 52 y 71, \u00a0 en los que la Carta ordena al Estado promover la recreaci\u00f3n, el arte y la \u00a0 cultura. Sin perjuicio de que el turismo se asocie a esas actividades, no es \u00a0 posible percibir que la modificaci\u00f3n de la destinaci\u00f3n, en la que se prev\u00e9 que \u00a0 parte de la contribuci\u00f3n vaya a un grupo de hoteles con ciertas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales, impida, desconozca, obstaculice o niegue los deberes estatales \u00a0 previstos para la satisfacci\u00f3n de los derechos citados. No existe, en t\u00e9rminos \u00a0 t\u00e9cnicos, un conflicto normativo entre uno y otro mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada una de las acusaciones citadas carece de especificidad y \u00a0 suficiencia, que les impide configurar un cargo de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cambio, el actor s\u00ed consigue construir un argumento s\u00f3lido acerca de la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos que definen la naturaleza de las \u00a0 contribuciones parafiscales (art\u00edculo 29, del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto \u00a0 o Decreto 111 de 1996) y 338 Superior; y a partir de ese argumento es posible \u00a0 comprender que, si resultara v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n propuesta por el \u00a0 accionante, se generar\u00eda una violaci\u00f3n por consecuencia de los principios de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, igualdad y equidad del tributo (art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 13 y 363 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el demandante propone que la norma, en la medida en que \u00a0 apoyar\u00eda a los beneficiarios de una concesi\u00f3n o una asociaci\u00f3n p\u00fablica privada \u00a0 que tenga por objeto el manejo de hoteles amparados por la normativa \u00a0 cuestionada, podr\u00eda traducirse en la transferencia de dinero a particulares, lo \u00a0 que se opone a la prohibici\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas decretan auxilios \u00a0 o donaciones a particulares, contenida en el art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque intervinientes aseguran que el actor no comprende el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada, ya que al ser el Estado el propietario de los bienes \u00a0 protegidos por el Legislador, es tambi\u00e9n el \u00fanico beneficiario de la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n, lo cierto es que para la Sala, ninguna de las dos interpretaciones \u00a0 luce, a primera vista, indiscutible. Y ninguna de las dos resulta irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar entonces, que el primer grupo de argumentos, que hacen \u00a0 referencia a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 del EOP, 1\u00ba, 13, 338, 355 y 363 de \u00a0 la Carta, se estudiar\u00e1n como un solo problema jur\u00eddico, pues la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda se basa en un razonamiento esencial: para el actor, el Legislador, al \u00a0 dictar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y modificar la \u00a0 destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n para el turismo creada por Ley 300 de 1996. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que ello modificar\u00eda la estructura de la contribuci\u00f3n\u00a0 y la \u00a0 desnaturalizar\u00eda, debido a que dos de sus elementos estructurales, la \u00a0 singularidad \u00a0del contribuyente y la especificidad en la destinaci\u00f3n de las rentas se \u00a0 ver\u00edan intensamente trastocadas; y todo ello llevar\u00eda a una situaci\u00f3n \u00a0 inequitativa, violatoria por lo tanto del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese cuestionamiento puede considerarse (i) claro, pues existe un hilo conductor \u00a0 que permite comprender el interrogante constitucional del accionante; (ii) \u00a0 cierto, pues su interpretaci\u00f3n de la norma no es irrazonable, caprichosa o \u00a0 arbitraria, \u2013aunque s\u00ed podr\u00eda ser discutible, aspecto que ser\u00e1 abordado en el \u00a0 estudio de fondo del caso\u2013; (iii) espec\u00edfico, porque hay una explicaci\u00f3n acerca \u00a0 de la forma en que la norma legal se opone a la constitucional: (iv) pertinente, \u00a0 pues claramente el conflicto es de relevancia constitucional, y (v) suficiente, \u00a0 en tanto la duda ha sido sembrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a lo expuesto, y en aplicaci\u00f3n del citado principio pro \u00a0 actione, resulta necesario efectuar dos aclaraciones, relacionadas con (i) \u00a0 la invocaci\u00f3n del art\u00edculo 29 del EOP como par\u00e1metro de control y (ii) la raz\u00f3n \u00a0 por la que la Sala acepta la existencia de un cargo de igualdad, tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n lo expuesto en el numeral 6\u00ba de este ac\u00e1pite, acerca de las cargas \u00a0 especiales que este supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 29 del Estatuto org\u00e1nico del \u00a0 presupuesto hace parte del par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena parte de la argumentaci\u00f3n del actor se refiere al desconocimiento de la \u00a0 naturaleza de las contribuciones parafiscales, cuyos elementos esenciales no se \u00a0 encuentran plenamente definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino en el art\u00edculo \u00a0 29 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, o Decreto 111 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa circunstancia\u00a0podr\u00eda surgir una duda acerca de la validez de invocar tal \u00a0 disposici\u00f3n como par\u00e1metro de control en los t\u00e9rminos utilizados en la doctrina \u00a0 constitucional, o cuestionar la pertinencia de la demanda, por proponer \u00a0 un problema de interpretaci\u00f3n entre fuentes distintas e inferiores a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n, empero, ha sido ampliamente abordada por la Corte Constitucional, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2009,[7] \u00a0en la que se estudiaba una demanda contra otra norma asociada a la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal destinada al fomento del turismo (art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1101 de \u00a0 2006). La Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas sirven de par\u00e1metro de \u00a0 control de las ordinarias pues al igual que las estatutarias hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato, y establecen condiciones para la \u00a0 producci\u00f3n de las normas ordinarias. Tambi\u00e9n precis\u00f3 la Corte que el Decreto 111 \u00a0 de 1996 compila dos leyes org\u00e1nicas, de manera que s\u00ed puede ser invocado para el \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes ordinarias. Por su pertinencia para \u00a0 la exposici\u00f3n, resulta adecuado efectuar una reiteraci\u00f3n amplia de lo expresado \u00a0 en la sentencia referida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUtilizaci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas como \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte ha se\u00f1alado que forman parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad aquellas reglas y principios que, sin figurar expresamente \u00a0 en la Carta, tienen rango constitucional (bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto) o al menos representan par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 (bloque de constitucionalidad en sentido lato) que permiten controlar la \u00a0 constitucionalidad de las leyes y de las normas de inferior jerarqu\u00eda, por \u00a0 cuanto la propia Constituci\u00f3n, por medio de cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n, confiere \u00a0 fuerza jur\u00eddica especial a esas reglas y principios [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- [En ese marco] se ha afirmado que la \u00a0 conformaci\u00f3n del bloque remite a todas aquellas normas, de diversa jerarqu\u00eda, \u00a0 que sirven como par\u00e1metro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de \u00a0 la legislaci\u00f3n. De ah\u00ed, que no s\u00f3lo lo conformen el articulado de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales referidos, sino algunas \u00a0 disposiciones de leyes org\u00e1nicas y de leyes estatutarias. En este orden de ideas \u00a0 se ha sostenido que estas leyes conforman el bloque de constitucionalidad \u00a0lato sensu, lo que significa que se trata de \u201cpar\u00e1metros para \u00a0 determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026Estas leyes que permiten determinar el alcance \u00a0 pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso \u00a0 concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de \u00a0 par\u00e1metro complementario o de norma interpuesta.[9] \u00a0 Es decir, la implementaci\u00f3n del control de constitucionalidad pasa de tener dos \u00a0 elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de \u00a0 control (B) se compara con la norma constitucional (A), y a su vez esta \u00faltima \u00a0 adquiere su verdadero alcance a partir de la consideraci\u00f3n de la norma legal \u00a0 org\u00e1nica o estatutaria (C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir, que las referidas leyes org\u00e1nica y \u00a0 estatutaria pueden ser utilizadas como par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad, en tanto (i) determinan en algunos casos el alcance real de \u00a0 las normas constitucionales y (ii) su contenido, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, enmarca \u00a0 los l\u00edmites a los que deben ce\u00f1irse otras leyes, lo cual configura la exigencia \u00a0 de un tr\u00e1mite especial en ciertos temas (tr\u00e1mite de ley org\u00e1nica o estatutaria), \u00a0 que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que \u00a0 la contienen\u201d.\u00a0 [De la C-228 de 2009. MP Humberto Antonio Sierra Porto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del cumplimiento del requisito para generar un cargo de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que el cuestionamiento principal del actor se refiere a que la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 a la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal para el fomento del turismo, es de tal naturaleza que afecta los \u00a0 elementos de singularidad y especificidad de este tributo, y considerando que \u00a0 estos elementos son los mecanismos legales por medio de los cuales se preserva \u00a0 la equidad y la igualdad, al momento de definir un tributo de esta naturaleza, \u00a0 es posible inferir que, si los razonamientos del actor son acertados, el \u00a0 legislador habr\u00eda violado tanto los art\u00edculos 338 de la Carta y 29 del EOP, como \u00a0 los principios de equidad y la igualdad tributaria. Por eso, lo que la Corte \u00a0 analizar\u00e1, en cuanto al problema de igualdad, es si la norma cuestionada lo \u00a0 desconoce como consecuencia de la desnaturalizaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal para fomento al turismo, considerando que esa estructura es exigida \u00a0 precisamente por los principios de igualdad y equidad tributaria, desde una \u00a0 \u00f3ptica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Legislador, en el Plan de Desarrollo 2014-2018, incorpor\u00f3 un art\u00edculo destinado \u00a0 a solucionar el problema de los pasivos laboral y pensional de los hoteles bajo \u00a0 titularidad del Estado, a ra\u00edz de los procesos de extinci\u00f3n de dominio. El \u00a0 mecanismo escogido fue la creaci\u00f3n de un fondo como una fiducia mercantil, \u00a0 financiado a trav\u00e9s de distintas fuentes. En el numeral 5\u00ba y el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015, se prev\u00e9 destinar a ese fin parte de los \u00a0 recursos, en tanto que el par\u00e1grafo efect\u00faa un conjunto de precisiones acerca \u00a0 del car\u00e1cter transitorio y limitado de tal transferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor cuestiona la constitucionalidad de esta norma pues, en su concepto, \u00a0 constituye un ejercicio del poder de configuraci\u00f3n del derecho que se opone a un \u00a0 amplio conjunto de mandatos constitucionales. Su inconformidad se cifra en la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, por la intensa modificaci\u00f3n a su \u00a0 estructura y los principios de especificidad y singularidad, porque el dinero \u00a0 recibido en virtud de la contribuci\u00f3n ya no se destinar\u00e1 a todo el sector, sino \u00a0 exclusivamente a uno de sus actores, afectando as\u00ed el inter\u00e9s general, la \u00a0 equidad tributaria y el principio de igualdad. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n \u00a0 beneficiar\u00eda a un tercero, el concesionario del hotel o quien lo administra y \u00a0 aprovecha bajo una forma de asociaci\u00f3n entre personas de derecho p\u00fablico y \u00a0 privado, violando la prohibici\u00f3n de decretar auxilios o donaciones a favor de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, corresponde a la Sala Plena determinar si la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador, en el sentido de destinar parte de la contribuci\u00f3n parafiscal del \u00a0 turismo al pago del pasivo pensional y laboral de hoteles que hayan sido objeto \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio y entregados en concesi\u00f3n, o mediante otra forma de \u00a0 asociaci\u00f3n entre p\u00fablicos y privados, viola los art\u00edculos 1\u00ba (inter\u00e9s general), \u00a0 13 (igualdad), 338 (definici\u00f3n de las contribuciones para fiscales, en armon\u00eda \u00a0 con el 29 del EOP), 355 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 responder el problema, la Sala har\u00e1 referencia a (i) la facultad del congreso \u00a0 para crear tributos y, especialmente, contribuciones para fiscales; (ii) la \u00a0 naturaleza de las contribuciones parafiscales; y, (iii) en ese marco resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libre configuraci\u00f3n normativa y principio de legalidad en materia de \u00a0 contribuciones parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia es un Estado organizado en forma de \u00a0 rep\u00fablica democr\u00e1tica (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba CP), que consagra los \u00a0 principios de divisi\u00f3n de poderes y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (art\u00edculo 113 CP) y, \u00a0 atendiendo al principio de soberan\u00eda nacional, otorga la facultad de crear las \u00a0 leyes al Congreso, elegido por voto popular universal (art\u00edculos 3\u00ba y 40 CP). \u00a0 Esas caracter\u00edsticas\u00a0 concretan los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n \u00a0 de funciones, y fundamentan la existencia de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 del Congreso: \u201chacer las leyes\u201d, tal como lo establecen los art\u00edculos 150 y 114 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia general de hacer las leyes es \u00a0 amplia y se desprende de la literalidad de las normas constitucionales citadas. \u00a0 Tanto las cl\u00e1usulas relativamente abiertas e indeterminadas de la Constituci\u00f3n, \u00a0 como los espacios ausentes de una regulaci\u00f3n superior, otorgan al Legislador un \u00a0 amplio margen de decisi\u00f3n, susceptible de ser definido en discusi\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 junto con la potestad para reformar o derogar las leyes emitidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte Constitucional sostiene, en \u00a0 jurisprudencia uniforme y constante, que el Legislador cuenta con una amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del derecho y, correlativamente, que el control \u00a0 que este Tribunal ejerce sobre la constitucionalidad de las leyes, parte de un \u00a0 respeto o deferencia hacia las decisiones del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, Colombia no es solo un Estado \u00a0 democr\u00e1tico y republicano, sino tambi\u00e9n un Estado constitucional de derecho, \u00a0 organizaci\u00f3n que puede concebirse como un sistema de garant\u00edas de los derechos \u00a0 fundamentales, fundamento y fin \u00faltimo de toda la estructura estatal; y cuya \u00a0 orientaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de un conjunto de principios fundantes involucra \u00a0 tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de la arbitrariedad en el ejercicio de las funciones de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, de manera que el amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho es, en cualquier caso, un margen, y sus contornos est\u00e1n delineados por \u00a0 las normas superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Legislador tiene la potestad de \u00a0 transformar sus decisiones pol\u00edticas en leyes de la Rep\u00fablica, mediante la \u00a0 discusi\u00f3n democr\u00e1tica. No obstante, est\u00e1 sujeto a respetar las normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, a asegurar la vigencia y la eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el \u00a0 respeto de esos principios mediante an\u00e1lisis de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 de las decisiones legislativas, en relaci\u00f3n con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este panorama general sobre la cl\u00e1usula \u00a0 general del Congreso, existen escenarios espec\u00edficos en los que la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso reserva \u00a0 al Legislador la regulaci\u00f3n sobre determinados temas, todo ello en virtud del \u00a0 principio seg\u00fan el cual no deben existir tributos sin representaci\u00f3n, fundamento \u00a0 de los sistemas democr\u00e1ticos liberales. Como lo ha explicado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer elemento que surge del enunciado \u00a0 constitucional hace referencia a la legitimidad que deben tener \u00a0 las disposiciones que creen y definan los elementos fundamentales de los \u00a0 tributos en el ordenamiento colombiano. As\u00ed, con fundamento en la previsi\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ha interpretado que la legalidad en materia tributaria \u00a0 es un principio \u201cderivado del de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, [que] \u00a0 implica que sean los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular -y no otras autoridades o \u00a0 personas- quienes directamente se ocupen de se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo, \u00a0 el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la legitimidad democr\u00e1tica, \u00a0 una decisi\u00f3n que impone cargas tributarias a los ciudadanos cuando incluida en \u00a0 una ley\u00a0 -aprobada por el Congreso, luego de superar las exigencias del \u00a0 procedimiento legislativo- tiene una significaci\u00f3n diametralmente distinta de la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por procedimientos que no involucran estos elementos. Es esta la \u00a0 raz\u00f3n para la diferencia que existe entre el espacio reconocido al legislador y \u00a0 el concedido al Gobierno en la decisi\u00f3n sobre la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de los \u00a0 tributos en el ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la importancia del origen democr\u00e1tico de \u00a0 los tributos, el objeto del principio de legalidad no se agota en la legitimidad \u00a0 de la norma que configure los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un contenido fundamental del mencionado principio es, \u00a0 as\u00ed mismo, la seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los elementos del \u00a0 tributo. Este aspecto obliga a que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u201cdeterminen \u00a0 con suficiente claridad\u00a0 y precisi\u00f3n todos y cada uno de los elementos \u00a0 esenciales del mismo, pues de lo contrario no s\u00f3lo se genera inseguridad \u00a0 jur\u00eddica,\u00a0 sino que en el momento de la aplicaci\u00f3n de las normas \u2018se \u00a0 permiten los abusos impositivos de los gobernantes\u2019[12], o se\u00a0 \u00a0 fomenta la evasi\u00f3n, \u2018pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no \u00a0 podr\u00edan hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas p\u00fablicas y, por \u00a0 ende, en el cumplimiento de los fines del Estado\u2019[13]\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la propia Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 la que \u00a0 determina qu\u00e9 elementos deben ser definidos directamente por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, las asambleas departamentales o los consejos distritales o \u00a0 municipales: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base \u00a0 gravable y la tarifa. Estos han sido denominados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional elementos esenciales del tributo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de determinaci\u00f3n de estos elementos puede \u00a0 variar de una regulaci\u00f3n a otra, siendo aceptado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que \u201cno se violan los principios de legalidad y certeza del \u00a0 tributo cuando uno de los elementos del mismo no est\u00e1 determinado expresamente \u00a0 en la norma, pero es determinable a partir de ella\u201d[16]. Exigencia \u00a0 que se entender\u00e1 desconocida \u201cs\u00f3lo cuando la falta de claridad sea \u00a0 insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma que determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 casos en que la determinaci\u00f3n de los elementos del \u00a0 tributos puedan ser dejados a autoridades administrativas, siempre que se \u00a0 establezcan ciertos par\u00e1metros por parte de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (C-621 de 2013[18]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del derecho no se agota en la definici\u00f3n de los \u00a0 tributos, sino que comporta tambi\u00e9n la facultad de modificarlos y derogarlas, \u00a0 como se expres\u00f3 en la sentencia C-298 de 1998.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 contribuciones parafiscales y sus caracter\u00edsticas de especificidad y \u00a0 singularidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la potestad estatal de imponer \u00a0 tributos se concreta en tres tipos distintos de cargas o grav\u00e1menes. Los \u00a0 impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 impuestos se caracterizan por ser exigibles a todos los ciudadanos (son \u00a0 generales y obligatorios), aunque la forma de liquidarlos puede variar seg\u00fan la \u00a0 capacidad de pago de cada uno. Las sumas ingresan al erario y son utilizadas \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de los derechos y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo \u00a0 del Estado, bajo criterios definidos por las autoridades, no mediante la entrega \u00a0 de bienes espec\u00edficos, en proporci\u00f3n a la cantidad de dinero percibido[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 tasas son cobros efectuados por el Estado para recuperar total o parcialmente \u00a0 los costos en que incurre por el desarrollo de una actividad, la entrega de un \u00a0 bien o la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico. En ese sentido, su pago no es \u00a0 obligatorio, depende de que el ciudadano haga uso del servicio que lo genera. La \u00a0 suma a pagar por este concepto suele ser proporcional a la contraprestaci\u00f3n \u00a0 directamente recibida por el ciudadano, aunque es posible que el Estado \u00a0 establezca tarifas diferenciales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 contribuciones, que son la especie de tributos relevantes para el caso concreto, \u00a0 han sido descritas como un punto medio entre la tasa y el impuesto, y su \u00a0 caracter\u00edstica esencial es que el cobro solo se impone a un grupo de ciudadanos \u00a0 o un sector de la econom\u00eda, con el prop\u00f3sito de que sea utilizada en su propio \u00a0 beneficio. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una referencia m\u00e1s amplia a este tipo \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo expresado en las sentencias C-040 y C-490 de 1993, los recursos \u00a0 parafiscales aparecen por primera vez en Colombia hacia el a\u00f1o 1928, al crearse \u00a0 la contribuci\u00f3n cafetera. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este tipo de recaudos surge \u00a0 en Francia, a mediados del Siglo XX, cuando un alto funcionario calific\u00f3 de \u00a0 \u201cparafiscales\u201d aquellos ingresos que, a pesar de ser fruto de la soberan\u00eda \u00a0 fiscal del estado, presentaban caracter\u00edsticas que los diferenciaban de otros, \u00a0 como los impuestos. Se trataba de recursos cobrados solo a una parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n, cuya destinaci\u00f3n era cubrir los intereses del grupo gravado, en lugar \u00a0 de ingresar al presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo expuesto, la doctrina de la hacienda p\u00fablica se ocup\u00f3 del \u00a0 concepto, pero las diferentes aproximaciones mantuvieron como com\u00fan denominador, \u00a0 el de atribuir a las contribuciones parafiscales el papel de herramienta de \u00a0 intervenci\u00f3n estatal para extraer recursos de cierto sector e invertirlos en el \u00a0 mismo, al margen del presupuesto de la Naci\u00f3n. Como se ver\u00e1, esta sigue siendo \u00a0 la nota central de esta carga tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el marco de lo expuesto, la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 desde sus primeras decisiones la \u00a0 tarea de explicar la validez de las contribuciones, frente a cuestionamientos \u00a0 asociados a una eventual incompatibilidad con la libertad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada. Indic\u00f3, en ese contexto, que el concepto actual de libertad \u00a0 involucra la posibilidad de desarrollar actividades escogidas por las personas, \u00a0 pero tambi\u00e9n permite la intervenci\u00f3n estatal para establecer las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para su ejercicio y, a la vez, preservar equidad social. Dijo la Corte \u00a0 en la sentencia C-490 de 1993[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 papel del mercado como instrumento de asignaci\u00f3n de recursos se concilia con el \u00a0 papel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social del Estado redistribuidor de recursos [\u2026] En \u00a0 este sentido, la tarea de los poderes\u00a0 p\u00fablicos es la de generar una \u00a0 sociedad m\u00e1s justa y solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, frente a una determinada pol\u00edtica tributaria progresista o \u00a0 solidaria, no cabe alegar el derecho a ejercer la libertad econ\u00f3mica. Si los \u00a0 recursos recaudados mediante impuestos, tasas o contribuciones est\u00e1n destinados \u00a0 a cumplir los fines esenciales del Estado social de derecho, no\u00a0 puede \u00a0 decirse que con su pol\u00edtica [\u2026] atenta contra los derechos de libertad \u00a0 econ\u00f3mica. Por el contrario, una pol\u00edtica de esta naturaleza no estar\u00eda haciendo \u00a0 cosa distinta a crear las condiciones reales para que las decisiones libremente \u00a0 tomadas puedan ser desarrolladas, dentro del marco de la econom\u00eda de mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de destacar la importancia del fomento agr\u00edcola \u2013sector al que \u00a0 correspond\u00edan las primeras contribuciones estudiadas por la Corte, tales como el \u00a0 fomento de los sectores de producci\u00f3n de cereales, panela y caf\u00e9\u2013, la \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que si la ley es un instrumento para la consecuci\u00f3n de los \u00a0 fines del Estado, las contribuciones definidas por el Legislador constituyen un \u00a0 desarrollo directo de deberes impuestos desde la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, desde el \u00a0 punto de vista de la libertad de empresa y la intervenci\u00f3n estatal, concluy\u00f3 \u00a0 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 parafiscalidad es una t\u00e9cnica del intervencionismo econ\u00f3mico legitimada \u00a0 constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o \u00a0 indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional-determinados recursos para \u00a0 una colectividad que presta un servicio de inter\u00e9s general [\u2026] Se trata, en \u00a0 \u00faltimas, de la aplicaci\u00f3n concreta del principio de solidaridad, que revierte en \u00a0 el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, carece de todo fundamento afirmar que el establecimiento de rentas \u00a0 parafiscales vulnera el derecho de libertad econ\u00f3mica y los que de \u00e9l se derivan \u00a0 [\u2026] En el constitucionalismo contempor\u00e1neo [\u2026] estos derecho deben ser \u00a0 interpretados en el contexto del Estado social de derecho, al lado de preceptos, \u00a0 como el de la igualdad (art\u00edculo 13 C.N) y solidaridad (art\u00edculo 1 C.N.), que \u00a0 tienden a la promoci\u00f3n de condiciones reales para el ejercicio aut\u00f3nomo de las \u00a0 decisiones libremente escogidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel normativo, la posibilidad de establecer contribuciones parafiscales se \u00a0 encuentra prevista en el art\u00edculo 150.12, como una facultad del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, y en el 338, donde se establece que, en tiempo de paz, s\u00f3lo el \u00a0 Congreso, las asambleas y los concejos, pueden crear contribuciones de esta \u00a0 naturaleza, definiendo directamente los sujetos activos y pasivos del pago, los \u00a0 hechos y bases gravables, y las tarifas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de estos art\u00edculos, el art\u00edculo 29 del Estatuto org\u00e1nico del \u00a0 presupuesto, al que ya se ha hecho referencia, define los elementos \u00a0 estructurales de las contribuciones parafiscales, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 contribuciones parafiscales los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio \u00a0 por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se \u00a0 utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los \u00a0 crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los \u00a0 rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio \u00a0 contable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que forman parte del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para \u00a0 registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas \u00a0 fiscales y su recaudo ser\u00e1 efectuado por los \u00f3rganos encargados de su \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que no forman parte \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, independientemente de su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, se incorporar\u00e1n en un presupuesto independiente que requerir\u00e1 la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal (Confis), salvo aquellas \u00a0 destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha ocupado en un alto n\u00famero de \u00a0 pronunciamientos de definir el alcance y explicar la validez constitucional de \u00a0 las contribuciones parafiscales. Para empezar, estas se basan en los principios \u00a0 de solidaridad e igualdad, y en los mandatos constitucionales que, de manera \u00a0 expl\u00edcita, ordenan la promoci\u00f3n de ciertas actividades o sectores de la \u00a0 econom\u00eda. En segundo t\u00e9rmino, se trata de pagos obligatorios, en la medida en \u00a0 que surgen de la potestad fiscal del Estado. Adem\u00e1s, en tercer lugar, son pagos \u00a0 que solo obligan a un grupo y solo se invierten en el mismo. Finalmente, deben \u00a0 respetar el principio de legalidad, es decir, a la definici\u00f3n precisa de los \u00a0 sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas. En \u00a0 ese marco, la Corte ha destacado las caracter\u00edsticas esenciales de las \u00a0 contribuciones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa oportunidad se dijo que los \u00a0 rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad, \u00a0 singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, que defini\u00f3 as\u00ed:\u00a0\u201c[\u2026]\u00a0Obligatoriedad: \u00a0 el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro \u00a0 de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el \u00a0 Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.\u00a0[\u2026]\u00a0Singularidad: en oposici\u00f3n al \u00a0 impuesto, el recurso parafiscal tiene la caracter\u00edstica de afectar un \u00a0 determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico.\u00a0[\u2026]\u00a0Destinaci\u00f3n Sectorial: los \u00a0 recursos extra\u00eddos del sector o sectores econ\u00f3micos o sociales determinados se \u00a0 revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores\u201d. Sin embargo, conviene aclarar, \u00a0 respecto de esto \u00faltimo, que\u00a0\u201c[l]a destinaci\u00f3n exclusiva en favor \u00a0 del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales no impide que \u00a0 se beneficien personas que no pertenecen a \u00e9l\u201d. (C-167 de 2014,[25] C-621 de \u00a0 2013,[26] C-152 de 1997[27] y C-577 \u00a0 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de legalidad, en la sentencia C-577 de 1995,[29] en la que \u00a0 se analizaban contribuciones parafiscales a cargo de los empleadores dentro del \u00a0 sistema de seguridad social, la Corte explic\u00f3 que, contrario a lo afirmado por \u00a0 los demandantes, las normas cuestionadas s\u00ed establec\u00edan la forma de repartir las \u00a0 cargas fiscales. Precis\u00f3, entonces, el alcance de la posibilidad de delegar en \u00a0 otras autoridades la fijaci\u00f3n de la tarifa, indicando que es v\u00e1lido \u201csiempre \u00a0 que establezca el sistema y m\u00e9todo para calcularla, as\u00ed como el modo de hacer el \u00a0 reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar.\u201d (\u2026) \u201clo fundamental \u00a0 para evitar la discrecionalidad de la administraci\u00f3n, es que la Ley establezca \u00a0 los criterios y directrices que permitan determinar los costos &#8211; sistema &#8211; y el \u00a0 procedimiento para fijarlos &#8211; m\u00e9todo \u2013\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 problema jur\u00eddico similar fue resuelto en la sentencia C-621 de 2013,[30] uno de los \u00a0 pronunciamientos que se toma como gu\u00eda de esta reiteraci\u00f3n. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el tributo impuesto por el art\u00edculo 101 \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 para la estabilizaci\u00f3n del precio de \u00a0 los combustibles correspond\u00eda a una contribuci\u00f3n parafiscal, y que la norma \u00a0 resultaba inconstitucional, dado que el Congreso deleg\u00f3 en \u00f3rganos \u00a0 administrativos la definici\u00f3n de la tarifa, sin precisar qui\u00e9nes estar\u00edan \u00a0 obligados al pago del sobrecosto por el precio de los combustibles, la base \u00a0 gravable, ni aport\u00f3 los elementos para determinarla, brindando suficiente \u00a0 seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 resumen, el literal ahora acusado simplemente determina que la base gravable \u00a0 ser\u00e1 la diferencia entre dos precios, respecto de los cuales no existe un solo \u00a0 elemento normativo de rango legal que sirva como derrotero al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda al momento de establecerlos. Esta situaci\u00f3n ubica en un espacio \u00a0 de discrecionalidad absoluta a la entidad administrativa en ejercicio de la \u00a0 competencia prevista en el literal acusado, lo que implica en la pr\u00e1ctica una \u00a0 deslegalizaci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de los mandatos que se derivan del \u00a0 principio de legalidad, previsto en el tantas veces mencionado art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos accesorios, la \u00a0 jurisprudencia ha manifestados que, aunque no ingresan al erario los recursos \u00a0 recaudados por v\u00eda de contribuciones pueden hacer parte del presupuesto, con el \u00a0 fin de estimar su cuant\u00eda; pueden ser manejados por particulares o personas de \u00a0 derecho p\u00fablico; y, aunque los beneficiarios deben ser los mismos sectores, \u00a0 grupos o personas gravadas, no resulta inconstitucional que un tercero se \u00a0 beneficie tambi\u00e9n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha precisado tambi\u00e9n la diferencia entre las contribuciones y las rentas \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, prohibidas por el art\u00edculo 359 de la Carta, indicando \u00a0 que esta \u00faltima \u00fanicamente se aplica a las rentas nacionales que entran al \u00a0 presupuesto nacional, y no a las regionales, ni a las de naturaleza parafiscal, \u00a0 dada su naturaleza sectorial7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 conjunto de pronunciamientos, la Corte ha resuelto demandas en las que se \u00a0 cuestiona la inclusi\u00f3n de un determinado sujeto como contribuyente y que, en \u00a0 concepto de los demandantes, no se ver\u00eda beneficiado o no guarda una similitud \u00a0 con los dem\u00e1s obligados, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-152 de 1997,[31] la Corte \u00a0 analiz\u00f3 una demanda contra el\u00a0 art\u00edculo 182 de la Ley 223 de 1995 \u201cpor \u00a0 la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. La norma determinaba que las contribuciones parafiscales \u00a0 sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causar\u00edan tambi\u00e9n sobre las \u00a0 importaciones de los productos del agro y la pesca. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que los \u00a0 importadores no forman parte de un subsector agropecuario o pesquero determinado \u00a0 y, por lo tanto, no son beneficiarios de la inversi\u00f3n de \u00a0 los tributos que les impone la norma acusada. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado y de otras disposiciones (por unidad \u00a0 normativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda planteaba que, al incluir a los importadores de productos agropecuarios \u00a0 y pesqueros, como sujetos de la contribuci\u00f3n, se romp\u00eda el principio de \u00a0 identidad entre el sujeto gravado y el beneficiario de los recursos. La \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en efecto, el Congreso desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las contribuciones, por la falta de homogeneidad de \u00a0 intereses entre los importadores de tales productos y los (dem\u00e1s) actores del \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n parafiscal de fomento al turismo, es necesario \u00a0 rese\u00f1ar las sentencias C-959 de 2007[32] \u00a0y C-229 de 2008,[33] \u00a0que a continuaci\u00f3n se reiteran. Aunque los problemas jur\u00eddicos no coinciden con \u00a0 el que se debe resolver en esta oportunidad, s\u00ed tienen una especial relevancia \u00a0 para la Sala, tanto para la comprensi\u00f3n de la naturaleza de este tributo, como \u00a0 para recordar los elementos de an\u00e1lisis constitucional de los principios de \u00a0 singularidad y destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que deber\u00e1n abordarse en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-959 de 2007[34] \u00a0se estudi\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 1101 \u00a0 de 2006, que modific\u00f3 la Ley 300 de 1996 \u2013 Ley General de Turismo. La norma cre\u00f3 \u00a0 una contribuci\u00f3n parafiscal con destino a la promoci\u00f3n y competitividad del \u00a0 turismo, y en su art\u00edculo 3\u00ba se establec\u00eda quienes ser\u00edan los aportantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 numeral 14 de la norma preve\u00eda que los concesionarios de aeropuertos y \u00a0 carreteras ser\u00edan aportantes de la contribuci\u00f3n parafiscal creada por la Ley \u00a0 1101 de 2006.\u00a0 A juicio del demandante, tal decisi\u00f3n impon\u00eda el pago de \u00a0 este tributo a un grupo o sector que no se beneficiaba con el recaudo, pues no \u00a0 necesariamente el desplazamiento de los usuarios de aeropuertos y carreteras \u00a0 ten\u00eda una relaci\u00f3n con el turismo. Tambi\u00e9n indicaba que la norma acusada no \u00a0 defin\u00eda de forma concreta cu\u00e1l era la base gravable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte estudi\u00f3 si el apartado normativo atacado era contrario a \u00a0 los elementos propios de la parafiscalidad y si, por ese motivo, vulneraba la \u00a0 equidad tributaria. Con ese fin, comenz\u00f3 por indagar si el numeral demandado \u00a0 ten\u00eda relaci\u00f3n directa con el sector tur\u00edstico y si la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n, tomando como base a todos los pasajeros que se movilizan por esas \u00a0 v\u00edas era inequitativa, pues no todos lo hac\u00edan por motivos de turismo. Luego, \u00a0 analiz\u00f3 si desconoc\u00eda el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, al no definir de forma \u00a0 concreta la base gravable, es decir, el principio de legalidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia reiter\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales de las contribuciones \u00a0 parafiscales: su obligatoriedad, el hecho de que gravan \u00fanicamente a un grupo, \u00a0 gremio o sector econ\u00f3mico y se invierten exclusivamente en su beneficio, y su \u00a0 naturaleza p\u00fablica. Al revisar si estos elementos estaban presentes en la \u00a0 contribuci\u00f3n que se impon\u00eda a los concesionarios de aeropuertos y v\u00edas, \u00a0 determin\u00f3 que, en efecto, se configuraban todos los requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se\u00f1al\u00f3 que la infraestructura de aeropuertos y carreteras \u00a0 entregados en concesi\u00f3n tiene relaci\u00f3n directa con el transporte con fines de \u00a0 turismo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los beneficios de los parafiscales favorecen a los \u00a0 concesionarios de aeropuertos y carreteras, pues en la medida que se estimule el \u00a0 turismo, mejorar\u00e1n sus ingresos. En consecuencia, se consider\u00f3 que el Legislador \u00a0 actu\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por posible violaci\u00f3n de la igualdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la contribuci\u00f3n impuesta a concesionarios de aeropuertos y carreteras era \u00a0 proporcional para conseguir el fin perseguido por la norma, que consist\u00eda en \u201cfortalecer \u00a0 e incrementar la contribuci\u00f3n, controlar la evasi\u00f3n y unificar en un solo ente \u00a0 su recaudo\u201d[35]. \u00a0 En consecuencia, estim\u00f3 que el Legislador no se excedi\u00f3 en el ejercicio de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que el par\u00e1grafo 4 de la norma demandada \u00a0 precisaba que la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n que deb\u00edan hacer los \u00a0 concesionarios de carreteras y aeropuertos se har\u00eda con base en el transporte \u00a0 de pasajeros. \u00a0La Corte se\u00f1al\u00f3 que, para hacer la medici\u00f3n de transportes de pasajeros, existen \u00a0 medidas especiales de acuerdo con las cuales s\u00f3lo se tienen en cuenta ciertos \u00a0 trayectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, en la sentencia C-228 de 2009,[36] la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por un ciudadano que consideraba que la \u00a0 modificaci\u00f3n establecida a la contribuci\u00f3n de fomento al turismo por el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la ley 1101 de 2006, consistente en incorporar un amplio n\u00famero de nuevos \u00a0 contribuyentes, violaba el principio de singularidad, definitorio de las \u00a0 contribuciones, debido a que desvirtuaba la homogeneidad del grupo. Este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que esta decisi\u00f3n resultaba v\u00e1lida, debido a la naturaleza \u00a0 especial del turismo. En efecto, el turismo es una actividad que puede ser \u00a0 concebida en t\u00e9rminos muy amplios, y los servicios tur\u00edsticos asumen distintas \u00a0 caracter\u00edsticas igualmente diversas. En ese marco, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que, si \u00a0 bien no se debe flexibilizar el an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos definitorios de las contribuciones (pues ello desvirtuar\u00eda su \u00a0 excepcionalidad), s\u00ed se debe adecuar al sector espec\u00edfico, objeto del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue, \u00a0 precisamente, la naturaleza del turismo la que llev\u00f3 a la Sala a concluir que la \u00a0 incorporaci\u00f3n de dieciocho categor\u00edas de contribuyentes no desvirtuaba la \u00a0 naturaleza del tributo, la homogeneidad del grupo, ni el principio de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pues todos los contribuyentes se ver\u00edan beneficiados por \u00a0 el pago del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 elementos centrales de an\u00e1lisis derivados de este pronunciamiento se concretan \u00a0 en (i) la relaci\u00f3n directa entre los principios de singularidad y especificidad \u00a0 de la destinaci\u00f3n, de una parte, y los mandatos constitucionales de igualdad y \u00a0 equidad tributaria; y (ii) la necesidad de adaptar el estudio de cada \u00a0 contribuci\u00f3n a la naturaleza del sector gravado. Sobre este \u00faltimo punto, es \u00a0 oportuno recordar lo expresado por la Sala Plena acerca de la contribuci\u00f3n de \u00a0 fomento al turismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarco normativo \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- La Ley 1101 \u00a0 de 2006 \u201cpor la cual se modifica la Ley 300 de 1996 \u00a0 &#8211; Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 establece en su art\u00edculo 1\u00ba la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal con \u00a0 destino a la promoci\u00f3n y competitividad del turismo[37]. Esta \u00a0 disposici\u00f3n modific\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se expide la ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 lado, el art\u00edculo 42 de la Ley 300 de 1996, dispone la creaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Promoci\u00f3n Tur\u00edstica (en adelante FPT) para el manejo de los recursos \u00a0 provenientes \u00a0 de la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. A su turno el \u00a0 art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 1101 de 2006[38], \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 43 de la Ley 300 de 1996[39], \u00a0 establece que la destinaci\u00f3n de estos recursos ser\u00e1 la ejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de competitividad, promoci\u00f3n y mercadeo con el fin de incrementar \u00a0 el turismo interno y receptivo [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Corte \u00a0 encuentra sobre lo anterior, que la Ley 1101 de 2006 introdujo modificaciones \u00a0 importantes en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n [\u2026] En primer lugar \u00a0 ampli\u00f3 la base de contribuyentes, lo que justamente es el punto de discusi\u00f3n en \u00a0 la presente providencia, pues pas\u00f3 de tres (3) sectores gravados (establecimientos \u00a0 hoteleros y de hospedaje, agencias de viajes y restaurantes tur\u00edsticos) a \u00a0 veintiuno (21) en la nueva ley (L.1101\/06), incluyendo diversas actividades \u00a0 econ\u00f3micas como obligados de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se estructur\u00f3 institucionalmente de manera distinta la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos del FPT, mediante la adici\u00f3n de dos condiciones \u00a0 inexistentes en la ley 300 de 1996. Se supedit\u00f3 su ejecuci\u00f3n a (i) la \u00a0 implementaci\u00f3n de \u201cla Pol\u00edtica de Turismo que presente el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Promoci\u00f3n \u00a0 Tur\u00edstica\u201d, y (ii) la consideraci\u00f3n de los proyectos \u201cpreviamente \u00a0 incluidos en el Banco de Proyectos\u201d creado en la ley 1101 de 2006 [\u2026]\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrita la modificaci\u00f3n legal, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos, la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 espec\u00edficamente el problema acerca de \u00a0 la homogeneidad del grupo, y explic\u00f3 a la vez su relevancia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La \u00a0 Corte] \u00a0ha afirmado que [las contribuciones parafiscales] deben entenderse como \u00a0instrumento para la generaci\u00f3n de ingresos p\u00fablicos, cuya caracter\u00edstica \u00a0 esencial es afectar a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico (singularidad), \u00a0 y dirigir su beneficio al propio grupo gravado (especificidad) [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En relaci\u00f3n \u00a0 con este elemento esencial de las contribuciones parafiscales, se ha explicado \u00a0 igualmente que la adjudicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en cabeza de sectores que \u00a0 guardan relaci\u00f3n entre s\u00ed como gremio o como grupo, se debe precisamente a la \u00a0 necesidad de orientar la inversi\u00f3n de estos recursos a favor de aquellos que lo \u00a0 han pagado. Estos es que su car\u00e1cter singular se debe a su necesidad de \u00a0 especificidad \u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- \u00a0 A partir de ello se puede concluir, que la expansi\u00f3n de los sectores \u00a0 susceptibles de rentas parafiscales, obliga a que su dise\u00f1o por parte del \u00a0 legislador, sea moldeado de acuerdo a las necesidades y configuraci\u00f3n de cada \u00a0 sector [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa en \u00faltimas, que la Corte Constitucional ha ido matizando el \u00a0 an\u00e1lisis de la exigencia del requisito de la singularidad de las \u00a0 contribuciones parafiscales, no para aplicarlo de manera menos estricta, sino \u00a0 para hacerlo coherente con la din\u00e1mica econ\u00f3mica de los distintos sectores en \u00a0 los que el legislador decide imponerlas. Y, adicional a ello, el sentido de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que representa tal tendencia, tanto del juez de control de \u00a0 constitucionalidad como del legislador, es el \u00e9nfasis en la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de la especificidad. Es decir, la comprobaci\u00f3n efectiva de que \u00a0 los obligados a un pago parafiscal determinado se beneficien del sector gravado, \u00a0 luego de la inversi\u00f3n de dichos dineros [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el siguiente ac\u00e1pite, la Sala estudiar\u00e1 el cargo de la demanda, utilizando los \u00a0 criterios, subreglas y principios expuestos hasta el momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se explic\u00f3 al definir el problema jur\u00eddico, el actor considera que el \u00a0 numeral 5\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 viola diversos mandatos constitucionales, pues, permitir que la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal de fomento al turismo, creada por Ley 300 de 1996 en su \u00a0 art\u00edculo 40,[40] \u00a0se destine, aunque solo sea de manera limitada y transitoria, al pago del pasivo \u00a0 laboral y pensional del sector hotelero, y espec\u00edficamente de los hoteles \u00a0 declarados de inter\u00e9s cultural entregados a la Naci\u00f3n como resultado de un \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio, modifica de tal manera los elementos \u00a0 estructurales del tributo, que \u00e9ste perdi\u00f3 su sentido y validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Concretamente, al obligar a todos los contribuyentes a aportar en beneficio \u00a0 de un solo subsector (los hoteles beneficiarios de la norma), se desvirt\u00faa su \u00a0 naturaleza singular y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Y esta transformaci\u00f3n conlleva \u00a0 a un desconocimiento de la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba), el \u00a0 principio de igualdad, en armon\u00eda con la equidad tributaria (art\u00edculos 13 y \u00a0 363), al tiempo que se crea un auxilio para los concesionarios o beneficiarios \u00a0 de las asociaciones p\u00fablico privadas[41] \u00a0que tengan a su cargo el manejo de los hoteles, en contrav\u00eda con el \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 355, Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la exposici\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de \u00a0 las contribuciones parafiscales, es preciso realizar dos aclaraciones. La \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia no se agota en la \u00a0 definici\u00f3n de una contribuci\u00f3n, sino que comprende tambi\u00e9n las facultades de \u00a0 modificarla y derogarla. Desde ese punto de vista, una modificaci\u00f3n como esta no \u00a0 escapa a la competencia del Congreso, siempre que esta se produzca dentro del \u00a0 marco constitucional descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En segundo lugar, la Corporaci\u00f3n suele iniciar el an\u00e1lisis de estos casos \u00a0 indagando acerca de la naturaleza del tributo pues, aunque todas las cargas \u00a0 tributarias reflejan el ejercicio de una potestad del Estado destinada al \u00a0 cumplimiento de sus fines, cada una de las especies en que esta potestad se \u00a0 manifiesta tiene notas espec\u00edficas, algunas de las cuales poseen relevancia \u00a0 constitucional. En esta ocasi\u00f3n, ello no es necesario, pues tanto el Legislador, \u00a0 como la Corte, han se\u00f1alado inequ\u00edvocamente que este es su car\u00e1cter (Leyes 300 \u00a0 de 1996,[42] \u00a01101 de 2006[43] \u00a0y sentencias C-957 de 2007[44] \u00a0y C-228 de 2009[45]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que este tributo fue pensado como una contribuci\u00f3n, y ha funcionado \u00a0 dentro de esa l\u00f3gica hasta el momento, lo que debe estudiar la Sala es si la \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la norma demandada afecta su esencia, la cual encuentra \u00a0 definida por los principios de singularidad y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para comprender los anteriores elementos es importante recordar aspectos \u00a0 b\u00e1sicos de las contribuciones: estas son obligatorias, solo gravan a un grupo o \u00a0 sector de la econom\u00eda y solo persiguen su beneficio. La raz\u00f3n de ser de estas \u00a0 reglas deriva de la potestad de intervenci\u00f3n de la econom\u00eda del Estado, de los \u00a0 principios de igualdad y solidaridad, y de los mandatos espec\u00edficos de fomento a \u00a0 determinadas actividades. Pero, si el Estado decide gravar a un sector, esto es, \u00a0 imponerle un pago que no puede rehusar, sin que \u00e9ste vea que los beneficios del \u00a0 pago redundan a su favor, podr\u00eda presentarse una situaci\u00f3n inequitativa. En \u00a0 consecuencia, estos principios no corresponden solo a una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del \u00a0 legislador, sino a mandatos superiores, sin los cuales ser\u00edan imposible \u00a0 comprender adecuadamente la naturaleza de las contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, teniendo claro el sentido de estos principios, es necesario \u00a0 se\u00f1alar que la Corte ha estudiado tres problemas jur\u00eddicos que se acercan al que \u00a0 le corresponde definir a la Sala en esta ocasi\u00f3n, aunque ninguno de ellos \u00a0 coincide plenamente con este \u00faltimo. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se ha ocupado de \u00a0 estudiar si es v\u00e1lido incluir a determinados grupos como contribuyentes del \u00a0 gravamen, dadas las caracter\u00edsticas de especificidad y singularidad de las \u00a0 contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la sentencia C-152 de 1997[46] \u00a0se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma por la cual se inclu\u00eda a los \u00a0 importadores en el pago de la cuota de fomento a la pesca y el agro. La Corte \u00a0 analiz\u00f3 si este grupo se ver\u00eda en realidad beneficiado por el fomento de ambas \u00a0 actividades y concluy\u00f3 que, en primer t\u00e9rmino, no se evidenciaba un beneficio \u00a0 directo de manera clara a favor de los importadores, sino que los intereses de \u00a0 este grupo podr\u00edan ser incompatibles con los del resto de los obligados. En \u00a0 efecto, la importaci\u00f3n supone la inexistencia o insuficiencia de la producci\u00f3n \u00a0 local, o bien, la ausencia de competitividad entre los productos locales y los \u00a0 extranjeros, lo que demuestra que los importadores no comparten las \u00a0 caracter\u00edsticas de los dem\u00e1s obligados en esa materia. La ausencia de \u00a0 homogeneidad del grupo, y la existencia de intereses contrapuestos desvirtu\u00f3 \u00a0 entonces la validez de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n C-959 de 2007,[47] \u00a0la cual hizo referencia precisamente a la contribuci\u00f3n de fomento al turismo, \u00a0 una vez m\u00e1s se estudi\u00f3 la validez de incorporar a dos aportantes espec\u00edficos: \u00a0 los concesionarios de aeropuertos y carreteras. Esta vez el estudio de \u00a0 constitucionalidad se ocup\u00f3 especialmente de indagar si el fomento al turismo \u00a0 podr\u00eda considerarse un beneficio directo para estos grupos o subsectores \u00a0 econ\u00f3micos (en alguna medida, se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de homogeneidad, \u00a0 brindando especial inter\u00e9s al de razonabilidad de la medida dentro del concepto \u00a0 de parafiscalidad). La Corte explic\u00f3 que, con independencia del uso de \u00a0 carreteras y aeropuertos para fines diversos, es evidente que ambas actividades \u00a0 se relacionan y benefician directamente ante un aumento del flujo de turistas. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3 la Corte que exist\u00edan medios ya definidos para excluir del \u00a0 c\u00e1lculo de los montos efectivos a pagar lo concerniente al transporte de carga, \u00a0 de manera que no encontr\u00f3 ni irrazonable, ni inequitativa, la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 si el cambio en el n\u00famero de aportantes, de 3 \u00a0 inicialmente contemplados a 21, efectuado a trav\u00e9s de la Ley 1101 de 2006, \u00a0 romp\u00eda la homogeneidad del grupo y de all\u00ed (en cadena), el principio de \u00a0 singularidad y los mandatos constitucionales de equidad e igualdad. El estudio \u00a0 de esta disposici\u00f3n tom\u00f3 en consideraci\u00f3n, especialmente, la naturaleza del \u00a0 sector, factor de an\u00e1lisis esencial en este tipo de casos. Recordando la \u00a0 decisi\u00f3n acerca del arancel judicial (una contribuci\u00f3n parafiscal en alguna \u00a0 medida sui generis, dada la naturaleza diversa de los usuarios de la justicia), \u00a0 la Corte plante\u00f3 que, si bien las contribuciones inicialmente se dirig\u00edan a \u00a0 sectores muy bien definidos (como la producci\u00f3n de caf\u00e9, cereales o panela), con \u00a0 el paso del tiempo adquirieron un car\u00e1cter m\u00e1s amplio. En concepto de la Sala, \u00a0 ello implicaba la necesidad de adecuar el an\u00e1lisis a la naturaleza del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con base en diversas definiciones legales, y de \u00f3rganos multilaterales, como \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio,[48] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el sector turismo es particularmente complejo, pues las actividades \u00a0 tur\u00edsticas son de naturaleza diversa y son prestadas por sujetos distintos entre \u00a0 s\u00ed. Pi\u00e9nsese en la diferencia entre el ecoturismo, los servicios prestados por \u00a0 grandes cadenas hoteleras, las personas que arriendan sus casas o quienes \u00a0 ofrecen servicios de turismo \u201cextremo\u201d. En ese marco, estim\u00f3 la Sala que la \u00a0 homogeneidad del grupo no se rompe por la existencia de muchos actores, siempre \u00a0 que se analice en relaci\u00f3n directa con el beneficio de especificidad. En \u00a0 t\u00e9rminos simples, siempre que ese amplio conjunto de actores\u00a0 reciba \u00a0 beneficio de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Todas las decisiones muestran las relaciones intr\u00ednsecas entre singularidad y \u00a0 especificidad, y entre estos elementos y las normas constitucionales relevantes \u00a0 (solidaridad, igualdad y equidad tributaria); demuestran la necesidad de evaluar \u00a0 si, razonablemente, existe un beneficio directo para los aportantes; y la \u00a0 obligaci\u00f3n de adecuar el an\u00e1lisis a las caracter\u00edsticas que definen cada sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el problema actual no se refiere propiamente a una inquietud sobre \u00a0 la inclusi\u00f3n de determinados aportantes, sino a una duda acerca de la \u00a0 destinaci\u00f3n que se prev\u00e9 para este tributo. De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 singularidad y la especificidad de la destinaci\u00f3n son dos caras de una misma \u00a0 moneda que, en su conjunto, definen las contribuciones parafiscales. Y, en ese \u00a0 contexto, puede observarse que las sentencias citadas se ocuparon de estudiar un \u00a0 aspecto del problema, mientras que el caso bajo estudio enfoca la otra faceta \u00a0 del mismo. Las herramientas de an\u00e1lisis que llevan de la singularidad a la \u00a0 especificidad y permiten dar respuesta al problema objeto de estudio; facilita a \u00a0 la Sala determinar si al prever un cambio de destinaci\u00f3n, a\u00fan los obligados \u00a0 recibir\u00e1n, razonablemente, beneficios directos de la misma. O si la nueva norma \u00a0 implica que la destinaci\u00f3n ya no los beneficia y convierte a un grupo \u00a0 relativamente heterog\u00e9neo (cuyas diferencias se asocian a las caracter\u00edsticas \u00a0 del turismo) en el aportante para un solo subsector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Precisados los elementos centrales del an\u00e1lisis, la Sala entra a identificar \u00a0 el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 que existen discusiones interpretativas en torno a su texto. Estas discusiones \u00a0 se refieren, espec\u00edficamente, a qui\u00e9n es el beneficiado por la nueva destinaci\u00f3n \u00a0 de la contribuci\u00f3n, si el Estado o los terceros concesionarios o vinculados a su \u00a0 aprovechamiento a trav\u00e9s de una APP. Y a c\u00f3mo debe entenderse el cambio de \u00a0 destinaci\u00f3n. Si como una transferencia absoluta del recaudo al nuevo Fondo \u00a0 cuenta para el pago del pasivo pensional y laboral de los hoteles, o como una \u00a0 medida restringida, tanto en el monto de las transferencias, como en su \u00a0 duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del contenido normativo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 15 del Plan Nacional de Desarrollo prev\u00e9 la \u00a0 creaci\u00f3n de un Fondo cuenta para atender pasivos pensionales en el sector \u00a0 hotelero. La norma define el objeto, los beneficiarios y las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n del mismo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El objeto del Fondo creado como una fiducia mercantil, \u00a0 es la financiaci\u00f3n y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, \u00a0 que cumpla con las siguientes condiciones: (i) haber sido entregados a la \u00a0 Naci\u00f3n, como resultado de un proceso de extinci\u00f3n de dominio; (ii) declarados de \u00a0 inter\u00e9s cultural; (iii) que la Naci\u00f3n, como propietario, los entregue en \u00a0 condici\u00f3n o bajo esquemas de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La fuentes de financiamiento del Fondo se componen de \u00a0 (i) aportes de los hoteles beneficiarios, (ii) empr\u00e9stitos suscritos \u00a0 espec\u00edficamente para el pago de estas obligaciones, (iii) donaciones; (iv) \u00a0 rendimientos financieros derivados de la inversi\u00f3n de los anteriores recursos; y \u00a0 (v) dinero proveniente de la contribuci\u00f3n para el turismo. Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 15 establece algunas salvedades frente al quinto rubro: los recursos \u00a0 que sean asignados al Fondo ser\u00e1n limitados y transitorios. Se restringen \u201cal \u00a0 pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se \u00a0 completa el fondeo necesario\u201d. Y, cumplido ese prop\u00f3sito, \u201cregresar\u00e1n a su \u00a0 objetivo de promoci\u00f3n tur\u00edstica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. La Sala considera que es posible determinar con \u00a0 suficiente claridad los inmuebles sobre los que se proyecta la norma, as\u00ed como \u00a0 su finalidad. Sin embargo, existen algunos aspectos vagos o ambiguos que, en \u00a0 principio, no corresponder\u00eda resolver a este Tribunal, sino a los jueces \u00a0 ordinarios al momento de la aplicaci\u00f3n, pero que resultan relevantes y deben \u00a0 tomarse en cuenta para la adecuada comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.1. Ambig\u00fcedad acerca de las obligaciones que ser\u00edan \u00a0 cubiertas por el cambio de destinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los enunciados objeto de control, en un comienzo, se refieren \u00a0 a un fondo para el pago del pasivo \u201cpensional y laboral\u201d, mientras que en el \u00a0 par\u00e1grafo habla solo de \u201cpasivo pensional\u201d. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n posible y \u00a0 razonable es que la intenci\u00f3n del legislador es cubrir tanto acreencias \u00a0 laborales, como pensionales, en tanto que una segunda interpretaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 plausible, limita su alcance al pago de acreencias pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.2. Vaguedad y ambig\u00fcedad en torno al alcance de los \u00a0 recursos que pasar\u00e1n desde Fontur al nuevo Fondo cuenta para el pasivo laboral y \u00a0 pensional de los hoteles mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del PND 2014-2018, \u00a0 los recursos objeto de la nueva destinaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n parafiscal de \u00a0 fomento al turismo, ser\u00e1n \u201climitados\u201d y \u201ctransitorios\u201d. Sin embargo, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no defini\u00f3 en esta norma, ni en otras del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, la forma en que se debe calcular el monto a transferir, de donde se \u00a0 infiere que la limitaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la administraci\u00f3n. De otra parte, \u00a0 habla de que estos recursos se transferir\u00e1n temporalmente, s\u00f3lo hasta \u201cel \u00a0 fondeo\u201d necesario para el cumplimiento del fin propuesto. Ese l\u00edmite adolece de \u00a0 vaguedad, pues no constituye un t\u00e9rmino objetivo, y estos aspectos de la \u00a0 regulaci\u00f3n ser\u00e1n relevantes en el estudio ulterior del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La norma objeto de control altera la estructura de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal del turismo, de una forma que no es v\u00e1lida desde el \u00a0 punto de vista constitucional, pues produce una afectaci\u00f3n a la igualdad, la \u00a0 equidad tributaria y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. No puede inferirse razonablemente que la norma beneficie \u00a0 a los aportantes de la contribuci\u00f3n del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n parafiscal para el turismo fue creada por el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado\u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1101 de 2006, y su prop\u00f3sito es el de impulsar la promoci\u00f3n y competitividad del \u00a0 sector tur\u00edstico, el cual posee, en concepto de la Corte, relevancia social y \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Entre los recursos econ\u00f3micos de \u00a0 todos los pa\u00edses ocupa un rengl\u00f3n importante el relacionado con la explotaci\u00f3n \u00a0 de la denominada \u2018industria sin chimeneas\u2019; es decir, el sector del turismo. \u00a0 Esta actividad involucra una serie de servicios que combinan atenci\u00f3n a cargo de \u00a0 personal calificado, infraestructura a\u00e9rea, vial, hotelera, garant\u00eda de \u00a0 condiciones de seguridad, eficiencia, cumplimiento y, adem\u00e1s, promoci\u00f3n para que \u00a0 la oferta llegue en forma adecuada y oportuna a los potenciales usuarios o \u00a0 clientes de esta industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses que han logrado altos niveles de promoci\u00f3n y desarrollo \u00a0 del sector tur\u00edstico, como Espa\u00f1a, Francia y Estados Unidos, por citar algunos \u00a0 casos, divulgan sus valores, ense\u00f1an su historia, comunican sus tradiciones, \u00a0 enriquecen su cultura y, al mismo tiempo, generan un espacio econ\u00f3mico para sus \u00a0 nacionales, pues esta actividad requiere de personal en todos los puntos de la \u00a0 cadena de servicios, tales como agentes de viajes, gu\u00edas, empleados de \u00a0 aerol\u00edneas, compa\u00f1\u00edas de transporte terrestre, hoteles, lugares tur\u00edsticos, \u00a0 centros comerciales y artesanales, gener\u00e1ndose un importante mercado laboral, \u00a0 permitiendo el tr\u00e1fico de bienes y servicios, con l\u00f3gicas consecuencias para el \u00a0 bienestar social y econ\u00f3mico de los anfitriones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El sector tur\u00edstico, integrado por agentes estatales, \u00a0 particulares y entidades de naturaleza mixta, constituye una actividad de \u00a0 importancia nacional que cumple una funci\u00f3n social, por lo cual su existencia, \u00a0 promoci\u00f3n y desarrollo se encuentra vinculado con los fines esenciales del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, en particular los \u00a0 relacionados con servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por \u00a0 cuanto la actividad tur\u00edstica contribuye de manera eficaz en el mejoramiento de \u00a0 las condiciones econ\u00f3micas y sociales[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera imprescindible recordar que fue una \u00a0 reflexi\u00f3n acerca de la complejidad del sector turismo el motivo que llev\u00f3 a \u00a0 validar la existencia de tal pluralidad de aportantes en la sentencia C-228 de \u00a0 2009.[51] \u00a0La Corte afirm\u00f3 que aunque es exigible la homogeneidad de los contribuyentes en \u00a0 este tipo de tributos, pues solo as\u00ed se puede razonablemente inferir que los \u00a0 beneficios redunden en ellos, este elemento cardinal de las contribuciones debe \u00a0 adecuarse a la naturaleza de los distintos sectores productivos. Y consider\u00f3 \u00a0 que, siendo el turismo un conjunto de actividades supremamente amplio, resulta \u00a0 natural que un grupo igualmente amplio de actores se beneficie de su fomento y \u00a0 pueda v\u00e1lidamente ser obligado al pago de esta carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 1558 de 2012 al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1101 de 2006, el n\u00famero de obligados \u00a0 pas\u00f3 de 3 a 21 sectores econ\u00f3micos, entre estos se hallan algunos intereses \u00a0 diversos (todos relacionados por el turismo, pero espec\u00edficos en virtud de la \u00a0 naturaleza de las actividades que desarrollan). El conjunto incluye, \u00a0 actualmente, los siguientes actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 hoteles y centros vacacionales, las viviendas tur\u00edsticas y otros tipos de \u00a0 hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, \u00a0 excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.[52] \u00a0Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras, \u00a0 las oficinas de representaciones tur\u00edsticas, las empresas dedicadas a la \u00a0 operaci\u00f3n de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleolog\u00eda, escalada, \u00a0 parapente, canop\u00e9e, buceo, deportes n\u00e1uticos en general, los operadores \u00a0 profesionales de congresos, ferias y convenciones, los arrendadores de veh\u00edculos \u00a0 para turismo nacional e internacional,\u00a0 los usuarios operadores, \u00a0 desarrolladores e industriales en zonas francas tur\u00edsticas, las empresas \u00a0 comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, los bares \u00a0 y restaurantes tur\u00edsticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, los centros terap\u00e9uticos o \u00a0 balnearios que utilizan con fines terap\u00e9uticos aguas, minero-medicinales, \u00a0 tratamientos termales u otros medios f\u00edsicos naturales cuyas ventas anuales sean \u00a0 superiores a los 500 smlmv, las empresas captadoras de ahorro para viajes y de \u00a0 servicios tur\u00edsticos prepagados, los parques tem\u00e1ticos, los concesionarios de \u00a0 aeropuertos y carreteras, las empresas de transporte de pasajeros: a\u00e9reas cuyas \u00a0 ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el \u00a0 transporte urbano y el que opera dentro de \u00e1reas metropolitanas o ciudades \u00a0 dormitorio, las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las \u00a0 empresas operadoras de chivas y otros veh\u00edculos automotores que presten servicio \u00a0 de transporte tur\u00edstico, los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques \u00a0 nacionales que presten servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, \u00a0 los centros de convenciones, las empresas de seguros de viaje y de asistencia \u00a0 m\u00e9dica en viaje, las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos \u00a0 tur\u00edsticos por concepto de la operaci\u00f3n de muelles tur\u00edsticos y los \u00a0 establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de \u00a0 pasajeros terrestre, a\u00e9reo y mar\u00edtimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 \u00a0 smlmv.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente no es posible construir un argumento convincente, de acuerdo con \u00a0 el cual los 21 actores, en t\u00e9rminos generales, recibir\u00e1n un beneficio por el \u00a0 pago del pasivo pensional\u00a0 (y eventualmente laboral) de uno de ellos. Como \u00a0 lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-152 de 1997[54] \u00a0(inclusi\u00f3n de los importadores en la contribuci\u00f3n para productos pesqueros y \u00a0 agr\u00edcolas), muchos de los sectores mencionados podr\u00edan verse en realidad \u00a0 obligados a satisfacer las necesidades de sus competidores directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0 pocos actores del sector tur\u00edstico asuman solidariamente las obligaciones en \u00a0 materia de pasivo laboral y pensional de unos pocos, por la v\u00eda de los tributos, \u00a0 es incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es inequitativo pues desconoce \u00a0 algunos elementos constitucionales de las contribuciones parafiscales, dado que \u00a0 no se puede inferir que a trav\u00e9s de su pago, el grupo obligado recibir\u00e1 \u00a0 beneficios en sus actividades. As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 Estado en el tema objeto de estudio no es igualitaria, solidaria y equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la contribuci\u00f3n, puede \u00a0 afirmarse que el Estado pretende imponer una carga y una responsabilidad a un \u00a0 conjunto de actores, que no est\u00e1n en el deber de asumir. Todo lo expresado en \u00a0 este ac\u00e1pite encuentra respaldo en la naturaleza de los fondos que perciben o \u00a0 percibir\u00e1n el dinero de la contribuci\u00f3n parafiscal al turismo. Antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo estos aportes quedaban bajo \u00a0 la administraci\u00f3n de Fontur, cuyo objeto es espec\u00edficamente, el fomento del \u00a0 turismo. El cambio legislativo pretende remitirlos a un fondo creado con una \u00a0 finalidad distinta, como lo demuestra la simple lectura del primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 15 del Plan Nacional de Desarrollo, demandado: \u201cCr\u00e9ase \u00a0 un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente ser\u00e1 el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Su objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n y el pago del pasivo \u00a0 laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 presente ley cumpla las siguientes condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condiciones ya mencionadas, definen al conjunto de hoteles a los que se les \u00a0 aplicar\u00eda la norma, previa la constataci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones \u00a0 enunciadas en los numerales 1 al 3 del art\u00edculo 15 del\u00a0 Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo parcialmente demandado. Pero lo que debe destacar la Sala en este \u00a0 punto es que la finalidad del nuevo fondo no es la promoci\u00f3n del turismo, \u00a0 prop\u00f3sito con el que fue creada la contribuci\u00f3n parafiscal a la que se viene \u00a0 haciendo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La discusi\u00f3n sobre la existencia de un auxilio o donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con buena parte de las autoridades \u00a0 intervinientes durante este tr\u00e1mite, la conclusi\u00f3n reci\u00e9n presentada se origina \u00a0 en una comprensi\u00f3n inadecuada de las disposiciones bajo control. Su argumento se \u00a0 dirige a se\u00f1alar que, siendo el Estado el propietario de estos bienes, por v\u00eda \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, es tambi\u00e9n el beneficiario \u00fanico de la norma \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, aunque este argumento luce, en \u00a0 principio s\u00f3lido, no es suficiente para desvirtuar la conclusi\u00f3n del ac\u00e1pite \u00a0 anterior, y ello por dos razones. 1. Porque no es claro que su interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma sea correcta. 2. Porque, de ser as\u00ed, tampoco resultar\u00eda leg\u00edtimo que \u00a0 los contribuyentes del turismo asuman una carga que le corresponde al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 del PND beneficiar\u00e1 directamente a los particulares que actualmente sean \u00a0 concesionarios de los hoteles, o se vinculen al sector mediante asociaciones \u00a0 p\u00fablico privadas.[55] \u00a0En concepto de las autoridades que presentaron intervenci\u00f3n al tr\u00e1mite, ello no \u00a0 es cierto. Afirman que solo el Estado se beneficia del saneamiento de ese \u00a0 pasivo, dado que es el titular de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de una u otra afirmaci\u00f3n depende de c\u00f3mo se \u00a0 interprete la disposici\u00f3n demandada y de cu\u00e1l pasivo ser\u00e1 el que se satisfaga a \u00a0 trav\u00e9s de la reforma introducida en el Plan Nacional de Desarrollo. Si se habla \u00a0 de un pasivo pensional y laboral, sin l\u00edmite temporal, resultar\u00eda v\u00e1lido \u00a0 afirmar, como lo se\u00f1ala el actor, que la norma estimula a los actuales \u00a0 concesionarios, o participantes de las APP, a incumplir sus obligaciones legales \u00a0 y constitucionales y que implica que los contribuyentes restantes asuman las \u00a0 consecuencias de ello. De ser as\u00ed, la norma s\u00ed establecer\u00eda un auxilio prohibido \u00a0 por el art\u00edculo 355 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, si por otra parte, se interpreta que este dinero se \u00a0 ocupar\u00e1 exclusivamente en el pago de acreencias pensionales consolidadas durante \u00a0 el tiempo en que el Estado manej\u00f3 los bienes, a ra\u00edz del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, entonces se desvirtuar\u00eda la existencia de un auxilio. Sin embargo, en \u00a0 realidad ello no disipar\u00eda la inconstitucionalidad de la norma pues, para las \u00a0 necesidades generales del Estado debe acudirse a otros medios de financiaci\u00f3n, y \u00a0 no a las contribuciones parafiscales. Como se dijo, estas solo resultan v\u00e1lidas \u00a0 si benefician al contribuyente. Pero, no resulta equitativo que los recursos \u00a0 aportados como contribuci\u00f3n parafiscal por los contribuyentes sean destinados a \u00a0 cubrir deudas pendientes por concepto de pasivos pensionales del sector hotelero \u00a0 cuando el inmueble haya sido declarado de inter\u00e9s cultural, y entregado a la \u00a0 Naci\u00f3n como resultado de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descartada la existencia de un beneficio directo para este \u00a0 sector, dada la cantidad de actores que lo configuran, la nueva destinaci\u00f3n \u00a0 desvirt\u00faa tambi\u00e9n la homogeneidad del grupo y se torna inequitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El argumento acerca de los l\u00edmites a la contribuci\u00f3n, como \u00a0 fundamento de su validez, no resulta aceptable, pues implicar\u00eda pasar por alto \u00a0 el principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, podr\u00eda contra argumentarse a lo expuesto, que \u00a0 la Sala debe tomar en cuenta el car\u00e1cter transitorio y temporal de los recursos \u00a0 que desde Fontur se dirigir\u00e1n al pago del pasivo pensional de los hoteles \u00a0 amparados por el art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta v\u00eda de discusi\u00f3n enfrenta la siguiente dificultad. Debido \u00a0 a la vaguedad en que se encuentra redactado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 del \u00a0 PND, la Corte no puede asegurar que estas limitaciones preserven el inter\u00e9s de \u00a0 los contribuyentes del sector turismo. La limitaci\u00f3n de los recursos se anuncia, \u00a0 pero no se explica en qu\u00e9 consiste y, menos a\u00fan, se presentan los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos para comprender su alcance. La \u00a0\u201ctransitoriedad\u201d, a su turno, resulta \u00a0 discutible, pues depende del \u201cfondeo\u201d de un pasivo pensional (y eventualmente \u00a0 laboral) que, dada la naturaleza peri\u00f3dica de estas prestaciones, puede que no \u00a0 se obtenga en un plazo corto, ni determinable. La Sala observa que el \u00faltimo \u00a0 argumento a favor de la constitucionalidad de la norma \u00a0es incompatible con el \u00a0 principio de legalidad del tributo, ya que solo en sede administrativa podr\u00eda \u00a0 precisarse su transitoriedad y sus limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no puede aceptar un razonamiento que \u00a0 choca directamente con el principio de legalidad tributaria, y debe declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral \u00a0 5\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, \u2018todos por un nuevo pa\u00eds\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-178\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 DEMANDADA SOBRE DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO \u00a0 PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER OBLIGACIONES \u00a0 LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Cuestionamientos formulados adolecen de \u00a0 precariedad argumental en desconocimiento de las normas legales y exigencias \u00a0 jurisprudenciales que ata\u00f1en a la interposici\u00f3n de esta clase de acciones, por \u00a0 lo que se debi\u00f3 adoptarse decisi\u00f3n inhibitoria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10957. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, &#8220;Por el cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, &#8216;Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito expresar sucintamente las razones por las cuales \u00a0 discrepo de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 &#8220;inexequible el \u00a0 numeral 5oy el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015 &#8220;. A \u00a0 tenor de la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS \u00a0 PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO. \u00a0Cr\u00e9ase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente ser\u00e1 el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Su objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n y el \u00a0 pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley cumpla las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los inmuebles \u00a0 en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de inter\u00e9s \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los inmuebles \u00a0 hayan sido entregados a la Naci\u00f3n como resultado de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Naci\u00f3n en \u00a0 calidad de nuevo propietario los entregue en concesi\u00f3n o bajo cualquier esquema \u00a0 de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo tendr\u00e1 las siguientes fuentes de recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los \u00a0 inmuebles, originados en la contraprestaci\u00f3n por la concesi\u00f3n o administraci\u00f3n \u00a0 de los inmuebles y que ser\u00e1n destinados exclusivamente para el pago del pasivo \u00a0 laboral y pensional hasta su cancelaci\u00f3n definitiva, momento en el cual se \u00a0 podr\u00e1n destinar a las dem\u00e1s finalidades establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Los recursos de empr\u00e9stitos para atender de manera oportuna las obligaciones \u00a0 para el pago del pasivo laboral y pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las donaciones \u00a0 que reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los rendimientos \u00a0 financieros generados por la inversi\u00f3n de los anteriores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los recursos que \u00a0 reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las \u00a0 obligaciones laborales y pensi\u00f3nales del sector hotelero. PARAGRAFO. Los \u00a0 recursos de Fontur que se destinen al prop\u00f3sito se\u00f1alado en el presente art\u00edculo \u00a0 ser\u00e1n limitados v transitorios. Estar\u00e1n restringidos al paso del pasivo \u00a0 pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo \u00a0 necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresar\u00e1n a su objetivo de \u00a0 promoci\u00f3n tur\u00edstica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi \u00a0 juicio, si bien es cierto que debido al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, \u00a0 para la formulaci\u00f3n de los cargos, no lo es menos que s\u00ed resulta imperioso \u00a0 exponer las razones en que se sustenta la demanda, de una forma clara, cierta, \u00a0 espec\u00edfica, pertinente y suficiente, sin embargo, en este caso se observa que \u00a0 los cuestionamientos formulados por el demandante adolecen de precariedad \u00a0 argumental en desconocimiento de las norma legales y de las exigencias \u00a0 jurisprudenciales que ata\u00f1en a la interposici\u00f3n de esta clase de acciones, por \u00a0 lo que, a mi juicio, no se debi\u00f3 penetrar en el estudio de fondo del asunto, \u00a0 situaci\u00f3n frente a la cual la inhibici\u00f3n, era la opci\u00f3n procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 aun aceptando, en gracia de discusi\u00f3n, que el examen de fondo resultaba \u00a0 factible, la Sala debi\u00f3 decantarse por declarar la exequibilidad pura y simple \u00a0 de la norma demandada o, en \u00faltimas, ha podido modular su entendimiento, \u00a0 teniendo en cuenta los siguientes aspectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precepto acusado fue excluido del ordenamiento jur\u00eddico con fundamento en el \u00a0 cotejo de factores extra\u00f1os al alcance de los mandatos constitucionales. Es as\u00ed \u00a0 como el recurrente aduce que la norma demandada desconoce el aspecto de \u00a0 especificidad al considerar que el legislador cambi\u00f3 la destinaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, para beneficiar a terceros, y no al sector que tributa; \u00a0 sin embargo, al realizar un an\u00e1lisis ponderado sobre las caracter\u00edsticas del \u00a0 tributo consagrado en el art\u00edculo 15, numeral 5 y su par\u00e1grafo, se advierte que \u00a0 se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transitoria, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A favor del pago \u00a0 del pasivo laboral de los trabajadores del mismo sector que tributa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que incide en la \u00a0 productividad y en la eficiencia de la prestaci\u00f3n del servicio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades distintivas de esta contribuci\u00f3n parafiscal denotan, en \u00a0 efecto, que tiene el car\u00e1cter de obligatoria para el grupo o gremio que \u00a0 constituye el sector tur\u00edstico y es precisamente para el beneficio del mismo; si \u00a0 se repara en este \u00faltimo aspecto se concluye que fue establecida en ejercicio de \u00a0 la facultad de libre configuraci\u00f3n del legislador, de conformidad con el numeral \u00a0 12 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que autoriza al Congreso para &#8221;&#8221;establecer \u00a0 contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;, \u00a0 sin alteraci\u00f3n alguna de las caracter\u00edsticas esenciales de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal, por cuanto no se halla desvi\u00f3 de recursos, ni se favorece a otro \u00a0 sector, y si bien, para el caso, la contribuci\u00f3n aparentemente, no se \u00a0 redistribuye para todos los tributantes, ello obedece a que se pretende \u00a0 beneficiar el patrimonio estatal que en \u00faltimas pertenece a todos los \u00a0 Colombianos, protegi\u00e9ndose de esta manera el inter\u00e9s general[56] e indudablemente \u00a0 el del sector involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la problem\u00e1tica de la insuficiente y baja calidad de la infraestructura \u00a0 soporte en los precisos casos que la ley regula, la soluci\u00f3n que se adopta \u00a0 tiende a fortalecer la institucionalidad, la gesti\u00f3n p\u00fablica y los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad, sanear los bienes respecto al ingreso, empleo, tributaci\u00f3n y mejora de \u00a0 la competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta innegable la naturaleza p\u00fablica de la medida legislativa, por cuanto, al \u00a0 ser declarado el hotel de que se trate como propiedad del Estado, producto de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, es a este, y no al tercero concesionario, a quien \u00a0 primordialmente le corresponde asumir la deuda del pasivo pensional y laboral, \u00a0 acudiendo al efecto a las herramientas legales que le otorga la constituci\u00f3n, \u00a0 como es el caso de esta medida parafiscal, producto de la apreciaci\u00f3n y \u00a0 ponderaci\u00f3n de un fen\u00f3meno de la vida econ\u00f3mica y social que se genera entorno a \u00a0 los bienes adquiridos por particulares por medios il\u00edcitos, que posteriormente, \u00a0 mediante la extinci\u00f3n de dominio, ingresan al patrimonio del Estado y, en \u00a0 consecuencia, este asume el deber de dise\u00f1ar soluciones concretas al problema \u00a0 del pasivo laboral y pensional que casi siempre est\u00e1 presente en estas \u00a0 hip\u00f3tesis; por consiguiente, descalificar los dictados de la norma demandada es \u00a0 desconocer que el sector del turismo, indefectiblemente, tambi\u00e9n debe propender \u00a0 hacia el respeto del derecho al trabajo[57] \u00a0como una obligaci\u00f3n social y un derecho que goza de especial protecci\u00f3n. Dejarlo \u00a0 a un lado, deviene en un incumplimiento de esa obligaci\u00f3n y de los fines del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, es claramente viable dirigir recursos para cubrir tales pasivos, pues \u00a0 ello materializa la funci\u00f3n social y garantiza igualmente el derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social de los trabajadores, en el marco de los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad, dentro del \u00e1mbito del sector concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo prescribe el r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de hacienda p\u00fablica contenido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el sector del turismo debe desarrollarse dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan. Por lo tanto, entender la contribuci\u00f3n creada por el \u00a0 legislador como un gravamen que no est\u00e1n llamados a asumir los integrantes del \u00a0 sector, como lo cita el demandante, es un clara negaci\u00f3n y desconocimiento de lo \u00a0 que entendemos por un Estado Social de Derecho. Es dejar en el tintero que est\u00e1 \u00a0 actividad econ\u00f3mica solo puede, y debe, desarrollarse dentro del par\u00e1metro \u00a0 constitucional del bien com\u00fan, reflejado claramente en la funci\u00f3n para la cual \u00a0 fue creada la contribuci\u00f3n, que es servir para la protecci\u00f3n de los trabajadores \u00a0 del mismo sector, que actualmente se hallen en un estado de vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por el no pago del pasivo pensional y laboral, a que \u00a0 tengan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual consideraci\u00f3n se impone si se tiene presente que la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 varios de los hoteles adquiridos por el Estado mediante la extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 es la de constituir una cosa p\u00fablica que, adem\u00e1s, ostenta la calidad patrimonio \u00a0 arquitect\u00f3nico y cultural, siendo por tanto una responsabilidad del Estado su \u00a0 preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n, perspectiva bajo la cual, es sensata y coherente la \u00a0 disposici\u00f3n normativa establecida en art\u00edculo 15 de la Ley 1753 de 2015, si se \u00a0 entiende que la creaci\u00f3n de esta contribuci\u00f3n es la forma en que el Estado \u00a0 pretende ejercer una intervenci\u00f3n para promover el desarrollo y la productividad \u00a0 del sector del turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la inconformidad expresada en la demanda, consistente en que quienes \u00a0 conforman el sector del turismo pagar injustamente los pasivos laborales y \u00a0 pensi\u00f3nales pendiente respecto de los hoteles que est\u00e1n a cargo del Estado \u00a0 Colombiano, en virtud de la extinci\u00f3n de dominio; considero que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La contribuci\u00f3n parafiscal establecida en la noma acusada, tiene impl\u00edcito \u00a0 un t\u00e9rmino temporal, por lo que a la misma se le otorg\u00f3 el car\u00e1cter de \u00a0 transitoria, ya que su destinaci\u00f3n es el pago hasta el l\u00edmite que corresponda \u00a0 del monto constitutivo de los pasivos de origen laboral y pensional respecto de \u00a0 bienes p\u00fablicos que tambi\u00e9n, por su valor cultural, el Estado est\u00e1 en el deber \u00a0 de proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se puede claramente permitir que la \u00a0 Junta como ente facultado para ello, destine \u00fanicamente la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal al turismo que le corresponda pagar al hotel concernido, y le otorgue \u00a0 solo a ese porcentaje la designaci\u00f3n para el pago del pasivo pensional y laboral \u00a0 al que hace referencia la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior c\u00famulo de variadas posibilidades interpretativas evidencia que los \u00a0 cargos de la demanda no han sido claros ni pertinentes respecto a cu\u00e1l era el \u00a0 fin y el prop\u00f3sito de la ley, no obstante, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que su esp\u00edritu \u00a0 estaba enderezado beneficiar a las empresas privadas que eventualmente pudieran \u00a0 estar interesadas, v\u00eda concesi\u00f3n, en la administraci\u00f3n de ciertos hoteles, \u00a0 considerando que eventualmente no eran estas empresas las que iban a asumir el \u00a0 pasivo laboral sino el fondo en el que aportan los otros actores del sector; a \u00a0 mi modo de ver, la mayor\u00eda no tuvo en cuenta que los hoteles que podr\u00edan \u00a0 beneficiarse de las previsiones contenidas en el numeral demandado son entidades \u00a0 p\u00fablicas pertenecientes a la Naci\u00f3n que es quien asumi\u00f3 esos pasivos laborales \u00a0 no por ser el empleador directo de los trabajadores en cuyo favor se causaron \u00a0 sino, porque, en relaci\u00f3n con esos inmuebles, se ha declarado la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio en cuanto que se tipificaron las causales que dieron lugar a esa \u00a0 determinaci\u00f3n, lo que supuso una carga para el Estado que compromete al \u00a0 patrimonio p\u00fablico y por ende al inter\u00e9s general, lo cual, obviamente, tambi\u00e9n \u00a0 repercute en los intereses del sector. No puede hablarse en este caso de que ese \u00a0 pasivo laboral es del hotel particular pues en \u00faltimas resulta ser de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se puede perder de vista que estos hoteles son patrimonio de inter\u00e9s \u00a0 cultural[58], \u00a0 lo que supone un alto y generalizado reconocimiento social y nacional sobre su \u00a0 incidencia en la actividad de que se trata, luego no se descarta la posibilidad \u00a0 de que solucionando el problema relacionado con el d\u00e9ficit de recursos para \u00a0 cubrir su pasivo laboral se creen mejores condiciones de funcionamiento de estos \u00a0 establecimientos que repercuta en un incentivo y promoci\u00f3n del sector tur\u00edstico \u00a0 en las zonas sedes de esos inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro parte, la mayor\u00eda tampoco tuvo en cuenta que del texto demandado bien pod\u00eda \u00a0 inferirse que solo los recursos provenientes del pago de la contribuci\u00f3n \u00a0 parafiscal al turismo que hiciera a Fontur el establecimiento en concesi\u00f3n se \u00a0 pudiera destinar para el pago del pasivo laboral, y que esa posibilidad en nada \u00a0 afectaba el inter\u00e9s que le asiste a los dem\u00e1s aportantes de que la contribuci\u00f3n \u00a0 tuviese como \u00fanico destino actividades de inter\u00e9s para el beneficio de todo el \u00a0 sector en general. Si la mayor\u00eda hubiese acogido dicho entendimiento y \u00a0 eventualmente condicionado la interpretaci\u00f3n de la norma en ese sentido hubiesen \u00a0 quedado sin piso los fundamentos que sustentaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n inhibitoria que consideramos ha debido adoptarse, como \u00a0 opci\u00f3n principal, b\u00e1sicamente se fundamenta en el hecho de que los cargos de la \u00a0 demanda no plantean, como era menester, disquisiciones indispensables para un \u00a0 recto y eficaz entendimiento de la ley, y que el fallo de fondo, de estimarse \u00a0 procedente, ha debido declarar la exequibilidad de la norma o, en \u00faltimas, su \u00a0 eventual condicionamiento en los t\u00e9rminos expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Es \u00a0 un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se abord\u00f3, con amplitud, el estudio de los \u00a0 requisitos argumentativos m\u00ednimos de las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de \u00a0 fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), C-371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-093 de 2001 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-671 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), entre muchas otras. La exposici\u00f3n que se adopta en \u00a0 esta providencia constituye una s\u00edntesis de la efectuada en la reciente \u00a0 sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 C-577 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). (FJ # 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 C-1042 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 114,\u00a0 Inciso 1\u00ba: \u201cCorresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar \u00a0 la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y \u00a0 la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce \u00a0 las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. || 2. \u00a0 Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-084 de 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-488 de 2000 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias C-597 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz), C-1179 de 2001 (MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett) y C-121 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Entre muchas, sentencias C-583 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1179 de \u00a0 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-227 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), C-155 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett), C-776 de 2003 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Y AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-134 de 2009 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-402 de 2010 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto), C-704 de 2010 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Humberto Sierra Porto) y C-891 de 2012 (MP. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Entre otras, sentencia C-822 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-822 de 2011(MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0C-621 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub) \u201c3.3. El concepto de tributo en el orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n hace referencia en distintas disposiciones al \u00a0 financiamiento del Estado y, en consecuencia, a los ingresos fiscales y \u00a0 parafiscales, no existe una definici\u00f3n constitucional expresa de lo que por \u00a0 tributo debe entenderse. Por esta raz\u00f3n, y con fundamento en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha concluido que los tributos son prestaciones que se establecen por el \u00a0 Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a \u00a0 contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de \u00a0 los conceptos de justicia, solidaridad y equidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en que tributo es un g\u00e9nero que contiene diferentes especies, y \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n no tiene una terminolog\u00eda un\u00edvoca,\u00a0 a partir de los \u00a0 t\u00e9rminos consignados en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha concluido que los tributos pueden ser de tres clases: impuestos, \u00a0 las tasas y las contribuciones. C-621 de 2013. (MP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c3.1.1. Los impuestos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se\u00a0cobran a todo ciudadano indiscriminadamente \u00a0 y no a un grupo social, profesional o econ\u00f3mico determinado; no guardan relaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata con un beneficio derivado\u00a0 por el contribuyente; una \u00a0 vez pagado el impuesto, el Estado dispone de \u00e9l de acuerdo a criterios y \u00a0 prioridades\u00a0 distintos de los del contribuyente, establecidos en \u00a0 democracia. Su pago no es opcional ni discrecional.\u00a0Puede forzarse mediante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del \u00a0 contribuyente, no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios \u00a0 ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de \u00a0 cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Por \u00faltimo, el recaudo no se \u00a0 destina a un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales del Estado, \u00a0 para\u00a0atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos\u201d. C-167 de \u00a0 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), ver tambi\u00e9n, C-228 de 2009 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y C-678 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201c\u2026\u201d las tasas se identifican por las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que \u00a0 originarse en una imposici\u00f3n legal; el cobro nace como recuperaci\u00f3n total o \u00a0 parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, \u00a0 prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio p\u00fablico.\u00a0La \u00a0 retribuci\u00f3n pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los \u00a0 beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se \u00a0 establezcan como obligaci\u00f3n tributaria han de excluir la utilidad que se deriva \u00a0 del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta \u00a0 indispensable para garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca \u00a0 su prestaci\u00f3n. As\u00ed, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuaci\u00f3n \u00a0 directa y referida de manera inmediata al obligado.\u00a0El pago de estos tributos \u00a0 es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios \u00a0 distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales).\u201d (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 150. \u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce \u00a0 las siguientes funciones: [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones \u00a0 parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso., las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la \u00a0 tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir \u00a0 tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por \u00a0 la ley, las ordenanzas o los acuerdos (negrillas fuera \u00a0 del texto original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver tambi\u00e9n, \u00a0 C-621 de 2013 \u00a0 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), \u00a0 reiterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0MP. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-959 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1101 de 2006: \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996 quedar\u00e1 as\u00ed: De la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. Cr\u00e9ase una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal con destino a la promoci\u00f3n y competitividad del turismo. \u00a0 La contribuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de los aportantes previstos en el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1101 \u00a0 de 2006: Art\u00edculo 10. el art\u00edculo 43 de la ley 300 de 1996, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Destinaci\u00f3n de los recursos del Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica. Los recursos del \u00a0 Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica se destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de proyectos de \u00a0 competitividad, promoci\u00f3n y mercadeo con el fin de incrementar el turismo \u00a0 interno y receptivo, de acuerdo con la Pol\u00edtica de Turismo que presente el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comit\u00e9 Directivo del Fondo de \u00a0 Promoci\u00f3n Tur\u00edstica, la cual tendr\u00e1 en cuenta los proyectos previamente \u00a0 incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo tambi\u00e9n tendr\u00e1 por objeto financiar la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0 prevenci\u00f3n y campa\u00f1as para la erradicaci\u00f3n del turismo asociado a pr\u00e1cticas \u00a0 sexuales con menores de edad, las cuales ser\u00e1n trazadas por el Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo en coordinaci\u00f3n con el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoci\u00f3n \u00a0 Tur\u00edstica que ser\u00e1 definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total \u00a0 de las multas que se imponga a los prestadores de servicios tur\u00edsticos en \u00a0 ejecuci\u00f3n de la Ley 679 de 2001, \u00a0 se destinar\u00e1n a este prop\u00f3sito. El gobierno reglamentar\u00e1 la materia en lo que \u00a0 sea necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1101 \u00a0 de 2006; establece: \u201cCr\u00e9ase una contribuci\u00f3n parafiscal con destino a la \u00a0 promoci\u00f3n y competitividad del turismo. La contribuci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de los \u00a0 aportantes previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente ley. Contribuci\u00f3n que en \u00a0 ning\u00fan caso ser\u00e1 trasladada al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En \u00a0 adelante APP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] &#8220;Por la cual se expide la ley general de \u00a0 turismo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 \u00ad Ley General de Turismo y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] OMC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-959 de 2007. MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1101 de 2006, reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de \u00a0 2007,\u00a0 modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1558 de 2012, establece: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 16. Modif\u00edquese, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1101 de 2006, donde se \u00a0 incluir\u00e1n 3 nuevos aportantes, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 3. Aportantes de \u00a0 la contribuci\u00f3n parafiscal para la promoci\u00f3n del turismo. Para los fines de la \u00a0 presente ley, se consideran i aportantes los siguientes: 1. Los hoteles, centros \u00a0 vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales. 2. Las \u00a0 viviendas dedicadas ocasionalmente al uso tur\u00edstico o viviendas tur\u00edsticas, y \u00a0 otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que \u00a0 prestan el servicio de alojamiento por horas. 3. Las agencias de viajes y \u00a0 turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 4. Las oficinas de \u00a0 representaciones tur\u00edsticas. 5. Las empresas dedicadas a la operaci\u00f3n de \u00a0 actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, \u00a0 espeleolog\u00eda, 1 escalada, parapente, canopy, buceo y deportes n\u00e1uticos en \u00a0 general. , 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, \u00a0 excepto las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior y los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema \u00a0 sea af\u00edn a su misi\u00f3n. 7. Los arrendadores de veh\u00edculos para turismo nacional e \u00a0 internacional. 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en \u00a0 zonas francas tur\u00edsticas. 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de \u00a0 tiempo compartido y multipropiedad. 10. Los bares y restaurantes tur\u00edsticos \u00a0 clasificados como tal, de acuerdo a resoluci\u00f3n emanada del Ministerio de \u00a0 comercio, industria y turismo. 11. Los centros terap\u00e9uticos o balnearios que \u00a0 utilizan con fines terap\u00e9uticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales \u00a0 u otros medios f\u00edsicos \u2022 naturales. 12. Las empresas captadoras de ahorro para \u00a0 viajes y de servicios tur\u00edsticos prepagados. 13. Los parques tem\u00e1ticos. 14. Los \u00a0 concesionarios de aeropuertos y carreteras 15. Las empresas de transporte de \u00a0 pasajeros: a\u00e9reas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera \u00a0 dentro de \u00e1reas metropolitanas o ciudades dormitorio. 16. Las empresas de \u00a0 transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas \u00a0 y otros veh\u00edculos automotores que presten servicio de transporte tur\u00edstico. II \u00a0 17. Los concesionarios de servicios tur\u00edsticos en parques nacionales que presten \u00a0 servicios diferentes a los se\u00f1alados en este art\u00edculo. 18. Los centros de \u00a0 convenciones. 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia m\u00e9dica en \u00a0 viaje. 20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos tur\u00edsticos, por concepto \u00a0 de la operaci\u00f3n de muelles tur\u00edsticos. 21. Los establecimientos del comercio \u00a0 ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, a\u00e9reo y \u00a0 mar\u00edtimo. 22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y \u00a0 muItipropiedad. 23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel \u00a0 de servicios tur\u00edsticos. 24. Los gu\u00edas de turismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En el \u00a0 caso de las viviendas tur\u00edsticas ubicadas en los territorios ind\u00edgenas se \u00a0 aplicar\u00e1 la contribuci\u00f3n a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los \u00a0 100 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 3 de la \u00a0 ley 1101 de 2006 \u201cPor la cual se modifica la Ley 300 de 1996 \u00ad Ley General de \u00a0 Turismo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En adelante APP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo, lo. Colombia es un Estado social de \u00a0 derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y \u00a0 pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Articulo. 25. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0 social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Regulados por la Ley 397 de 1997. Reglamentada parcialmente por los Decretos \u00a0 Nacionales 833 de 2002, 763, 2941 de 2009,1100 de 2014. NOTA: La reglamentaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 833 de 2002, se refiere al Patrimonio Arqueol\u00f3gico; la del Decreto \u00a0 763 de 2009, en lo referente al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza \u00a0 material y al R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n de los Bienes de inter\u00e9s Cultural. \u00a0 Por su parte el Decreto 2941 de 2009, reglamenta lo correspondiente al \u00a0 Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza inmaterial. Por la cual se \u00a0 desarrollan los Art\u00edculos 70, 71 y 72 y dem\u00e1s Art\u00edculos concordantes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y \u00a0 est\u00edmulo0s\u00a0 la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan \u00a0 algunas dependencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-178-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-178\/16 \u00a0 \u00a0 DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO \u00a0 PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER OBLIGACIONES \u00a0 LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Constituye \u00a0 una medida inequitativa que desconoce los elementos previstos en el estatuto \u00a0 org\u00e1nico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23841","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23841","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23841"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23841\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23841"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23841"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23841"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}