{"id":23842,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-179-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-179-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-16\/","title":{"rendered":"C-179-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-179-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-179\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia de recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia frente a fallos de \u00fanica y segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: (i) el legislador actu\u00f3 dentro del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa que le concede el Texto Superior, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 se\u00f1alamiento de los recursos que se puede promover en una causa, lo que autoriza \u00a0 la posibilidad de consagrarlos en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y de \u00a0 excluirlos respecto de otras, a partir de un examen de conveniencia y \u00a0 oportunidad; (ii) la pretensi\u00f3n de la accionante incurre en un enfoque \u00a0 incompatible con la debida administraci\u00f3n de justicia, al exigir una especie de \u00a0 uniformidad procesal opuesta a las caracter\u00edsticas que identifican a cada \u00a0 recurso y a los objetivos que se buscan a trav\u00e9s de ellos; (iii) de manera \u00a0 particular, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia se \u00a0 consagr\u00f3 con la finalidad de proteger el precedente vertical, por lo que la \u00a0 coherencia interna entre las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se \u00a0 ampara a trav\u00e9s de un mecanismo distinto, como lo es el consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA; (iv) en t\u00e9rminos del derecho a la igualdad, y luego de \u00a0 aplicar un test leve, se concluye que no est\u00e1n prohibidos por la Constituci\u00f3n el \u00a0 fin buscado por la norma y el medio utilizado para su realizaci\u00f3n, siendo este \u00a0 \u00faltimo adecuado para lograr el objetivo pretendido, el cual, como ya se dijo, se \u00a0 concreta en la protecci\u00f3n del precedente vertical; (v) la referencia a la \u00a0 Sentencia C-520 de 2009 no resulta procedente, pues en ella no se desarrolla un \u00a0 caso an\u00e1logo o semejante al sometido a decisi\u00f3n, ya que el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n tiene un prop\u00f3sito dis\u00edmil al que se pretende \u00a0 satisfacer a trav\u00e9s del recurso en cuesti\u00f3n; y (vi) por \u00faltimo, se se\u00f1ala que \u00a0 aun en el evento hipot\u00e9tico de que una secci\u00f3n o subsecci\u00f3n se aparte del \u00a0 precedente dispuesto en una sentencia de unificaci\u00f3n, el afectado tendr\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, lo que hace innecesario modificar las reglas de \u00a0 procedencia del recurso cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-P\u00fablica e informal\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la \u00a0 demanda\/FALLO INHIBITORIO-No afecta el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre \u00a0 la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia, teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el \u00a0 incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad por parte de la Sala Plena. Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un \u00a0 fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 justicia (CP art. 229), constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el \u00a0 derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que \u00a0 evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una \u00a0 verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la \u00a0 Sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que \u00a0 no impide que los textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a \u00a0 partir de una demanda que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Unica causal de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca que la \u00fanica causal de \u00a0 procedencia del mencionado recurso, conforme se dispone en el art\u00edculo 258 del \u00a0 CPACA, es \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a un sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d. En este sentido, la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia se presentar\u00eda por la carencia de un \u00a0 recurso judicial efectivo para lograr el amparo de los derechos de los \u00a0 interesados, en aquellos casos en que se presente el suceso planteado por la \u00a0 accionante; mientras que, la inobservancia del derecho a la igualdad, ocurrir\u00eda \u00a0 porque a pesar de que las sentencias de unificaci\u00f3n demandan la b\u00fasqueda de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un misma regla de derecho respecto de situaciones f\u00e1cticas \u00a0 similares, la imposibilidad de controvertir un fallo que incurra en su \u00a0 desconocimiento, conduce a que se permita una distinci\u00f3n de trato frente a \u00a0 sujetos que deber\u00edan recibir la misma protecci\u00f3n judicial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad exige constatar trato diferenciado injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE \u00a0 PROCEDENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A \u00a0 FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Cumplimiento de \u00a0 requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa\/LEGISLADOR-Amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER \u00a0 VINCULANTE DEL PRINCIPIO DE SUPREMACIA-Fijaci\u00f3n \u00a0 directa de reglas precisas en tr\u00e1mite de proceso o acci\u00f3n de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el car\u00e1cter vinculante \u00a0 del principio de supremac\u00eda constitucional implica que, cuando el Constituyente \u00a0 ha definido de manera directa un determinado procedimiento judicial, no le es \u00a0 posible al legislador modificarlo. Conforme se expuso en la Sentencia C-870 de \u00a0 2014, este l\u00edmite se expresa en dos subreglas. La primera mediante la cual se \u00a0 entiende que en los casos en los cuales el legislador regula una materia \u00a0 procesal que ha sido directamente tratada en el Texto Superior, el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n se somete a la imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo \u00a0 desarrollar su contenido\u00a0 o incluso adicionar elementos nuevos, siempre que \u00a0 no se altere lo regulado en la Carta. Y, la segunda, por virtud de la cual se \u00a0 considera que por fuera de la hip\u00f3tesis previamente mencionada, el criterio \u00a0 general es el que se preserva la amplia competencia legislativa en materia de \u00a0 definici\u00f3n de procesos, sujeta al resto de los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y \u00a0 FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Respeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios y fines \u00a0 esenciales del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que los procedimientos judiciales no \u00a0 constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento para alcanzar la primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial, conforme se indica en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas \u00a0 para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para otorgar \u00a0 eficacia a las previsiones de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 publicidad de la actuaci\u00f3n y garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la necesidad de satisfacer los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las \u00a0 normas procesales deben responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente, relacionado \u00a0 con el cumplimiento de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho \u00a0 objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o \u00a0 valor constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Eficacia \u00a0 de las garant\u00edas\/EFICACIA DE LAS GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0 de juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la eficacia de las \u00a0 diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso, busca que en cada tr\u00e1mite \u00a0 judicial, a partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor \u00a0 o menor medida, los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad \u00a0 y primac\u00eda del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta, \u00a0 como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP \u00a0 art. 29), salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas circunstancias (CP \u00a0 art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). De este \u00a0 l\u00edmite surgen dos importantes elementos de juicio. El primero es que cada \u00a0 procedimiento responde a la naturaleza de los asuntos y objetivos que se \u00a0 pretenden satisfacer a trav\u00e9s del mismo, por lo que no cabe deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparaci\u00f3n con \u00a0 otro procedimiento de igual jerarqu\u00eda, para el cual se prev\u00e9n unas reglas \u00a0 diferentes de tr\u00e1mite. Precisamente, aun cuando desde el mismo pre\u00e1mbulo se \u00a0 establece como un valor fundamental la realizaci\u00f3n de la justicia, la forma como \u00a0 la misma se hace efectiva no puede estar sujeta a una aproximaci\u00f3n fundada en un \u00a0 criterio de igualdad absoluta, ya que ello m\u00e1s all\u00e1 de desconocer las \u00a0 particularidades que identifican a cada proceso (v.gr. no es lo mismo una \u00a0 pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n que una de ejecuci\u00f3n), supone negar el contenido del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual, bajo la l\u00f3gica del \u00a0 mandato de armonizaci\u00f3n concreta, implica rescatar el rol que le asiste al \u00a0 Congreso para dise\u00f1ar las reglas de tr\u00e1mite que mejor se amoldan a la diversidad \u00a0 de objetivos que se buscan a trav\u00e9s de los distintos procesos, e incluso trazar \u00a0 las pautas de procedimiento que permiten su recto y cabal desenvolvimiento, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de formular incidentes, promover \u00a0 recursos\u00a0 o hasta recusar a un funcionario judicial. En consecuencia, no \u00a0 cabe exigir que en materia procesal exista una plena identidad de formas, tanto \u00a0 por las razones previamente expuestas, como por las dificultades inherentes que \u00a0 ello puede traer al sistema judicial (v.gr., en t\u00e9rminos de congesti\u00f3n). A la \u00a0 par de lo anterior, y como segundo elemento de juicio, es necesario tener en \u00a0 cuenta que en casos concretos se pueden presentar tensiones entre diferentes \u00a0 garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso. Por ejemplo, es posible que \u00a0 frente a una determinada actuaci\u00f3n se restrinjan los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, con miras a darle celeridad a un proceso y evitar dilaciones \u00a0 injustificadas. En estos casos, la Corte ha concluido que dichas opciones \u00a0 legislativas son v\u00e1lidas y responden al amplio margen de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, siempre que no se incurra en un \u00a0 desconocimiento de los otros l\u00edmites impuestos, en especial, en lo que tiene que \u00a0 ver con la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Definici\u00f3n de recursos contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EN \u00a0 MATERIA JUDICIAL-Concepci\u00f3n y objeto\/RECURSOS-Medios \u00a0 de creaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia judicial, los recursos se \u00a0 conciben como garant\u00edas procesales que permiten a las partes en litigio \u00a0 controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, \u00a0 por parte de la misma autoridad o por un superior jer\u00e1rquico, con el objeto de \u00a0 obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, acorde con los intereses de quien los \u00a0 promueve y con miras a lograr la realizaci\u00f3n de los fines que se persiguen con \u00a0 cada proceso. Por lo anterior, y en la medida en que las actuaciones judiciales \u00a0 tienen particularidades que las identifican, cuyo desarrollo compete de forma \u00a0 espec\u00edfica al legislador, se entiende que por lo general los recursos tambi\u00e9n \u00a0 son medios de creaci\u00f3n legal, sometidos como tal a un juicio de conveniencia y \u00a0 necesidad en lo que ata\u00f1e a su consagraci\u00f3n normativa. La excepci\u00f3n se encuentra \u00a0 en aquellos mandatos de la Carta que imponen la existencia obligatoria de un \u00a0 recurso respecto de una determinada decisi\u00f3n judicial, como ocurre con el \u00a0 derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal\u00a0 o con la \u00a0 posibilidad de proceder en el mismo sentido frente a los fallos de tutela, \u00a0 conforme se dispone en el art\u00edculo 86 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELACION O \u00a0 CONSULTA DE SENTENCIA JUDICIAL SALVO EXCEPCIONES DE LEY-Consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0 DOBLE INSTANCIA-No tiene car\u00e1cter imperativo\/PRINCIPIO \u00a0 DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha dicho que la doble \u00a0 instancia no tiene un car\u00e1cter imperativo y que, por ello, puede entenderse que \u00a0 su satisfacci\u00f3n no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de defensa, \u00a0 tambi\u00e9n se ha admitido que toda restricci\u00f3n en su procedencia debe tener una \u00a0 lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Carta. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 ausencia de una consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de las \u00a0 circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un \u00a0 determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular \u00a0 indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido \u00a0 material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta. Por ello, las \u00a0 exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los \u00a0 derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente \u00a0 justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de \u00a0 un fin constitucional v\u00e1lido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la \u00a0 Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio \u00a0 de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n, una \u00a0 interpretaci\u00f3n en otro sentido \u201cconducir\u00eda a convertir la regla (doble \u00a0 instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS-Exigibilidad\/RECURSOS-Existencia de recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de los casos en los que la \u00a0 propia Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulaci\u00f3n \u00a0 que se dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de \u00a0 que existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo \u00a0 que la ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al \u00a0 Texto Superior, por ejemplo, frente a la garant\u00eda de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el s\u00f3lo \u00a0 hecho de estatuir que contra determinada decisi\u00f3n no caben recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSAGRACION O \u00a0 SUPRESION DE RECURSOS-Libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 EXTRAORDINARIOS-Principio de autonom\u00eda legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 EXTRAORDINARIOS-Coherencia interna se deriva de \u00a0 existencia de decisiones uniformes y reiteradas por \u00f3rganos de cierre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS \u00a0 EXTRAORDINARIOS-Car\u00e1cter restrictivo y plazo \u00a0 razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA LEGISLATIVA-Defensa de los derechos a la \u00a0 igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium \u00a0 comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Juicio tripartito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 TRIPARTITO DE IGUALDAD-Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura b\u00e1sica de este juicio que \u00a0 incluye elementos tanto del examen de proporcionalidad, frecuentemente utilizado \u00a0 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales \u00a0 constitucionales europeos, as\u00ed como del test de igualdad desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se integra por dos partes. \u00a0 En la primera, (i) se establece el criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma \u00a0 naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales. Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o \u00a0 personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este \u00a0 juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, \u00a0 esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente desde \u00a0 el Texto Superior . Este examen consiste en valorar los motivos y razones que \u00a0 fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad \u00a0 pretendida. Para tal efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el \u00a0 fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin. Seg\u00fan su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres \u00a0 grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de \u00a0 intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal \u00a0 ha fijado una regla y varios criterios, los cuales se explicar\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve\/CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-No proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla consiste en reconocer que, en \u00a0 principio, al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe \u00a0 aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo \u201cadecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero\u201d. Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones, por una parte, se encuentra el principio democr\u00e1tico, que \u00a0 obliga a darle un peso importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues \u00a0 debe permitirse un margen considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n, a partir de la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos \u00a0 de la Carta; y por la otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre \u00a0 las decisiones legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de \u00a0 trato involucra la existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la \u00a0 Corte ha reiterado que \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el \u00a0 trato discriminatorio\u201d, al entender que el primero puede ser obligatorio en \u00a0 ciertos supuestos, mientras el segundo establece diferencias sin justificaci\u00f3n \u00a0 valida. El test leve busca entonces evitar decisiones arbitrarias y caprichosas \u00a0 del legislador, es decir, medidas que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. Este \u00a0 test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o \u00a0 cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia \u00a0 prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO \u00a0 DE IGUALDAD-Excepci\u00f3n a la regla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como \u00a0 la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por \u00a0 medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima \u00a0 facie, el goce de un derecho fundamental, o se constituye en un claro \u00a0 privilegio. Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca \u00a0 establecer \u201csi el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo\u201d. Este test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi \u00a0 los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones \u00a0 impuestas sobre otros principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO \u00a0 DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los extremos del test leve y del \u00a0 test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este \u00a0 Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando \u00a0 existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia \u00a0 econ\u00f3mica. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del \u00a0 problema que el legislador busca resolver\u201d, y que el medio no s\u00f3lo sea adecuado \u00a0 sino tambi\u00e9n efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSAGRACION O \u00a0 SUPRESION DE RECURSOS FRENTE AL DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Juicio de intensidad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter \u00a0 fundamental\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Amplia \u00a0 configuraci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA-Funci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES-Actividad judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se ha dicho que los jueces en sus \u00a0 providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, es claro que en su labor \u00a0 no se limitan a una mera aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de esta \u00faltima, sino que realizan \u00a0 un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica \u00a0 esencial-mente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la regla de derecho aplicable al caso \u00a0 y los efectos que de ella se derivan. Incluso se ha entendido que los jueces \u00a0 desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que \u00a0 trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos \u00a0 jur\u00eddicos. Precisamente, la actividad judicial supone la realizaci\u00f3n de un \u00a0 determinado grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n de las disposiciones previstas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, para darle integridad al conjunto del sistema \u00a0 normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n o en la ley un significado coherente, concreto y \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA-Funci\u00f3n de \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 distintas jurisdicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 JUDICIAL-Parte de la autonom\u00eda de los jueces\/FUNCION \u00a0 JUDICIAL-Exige predictibilidad razonable en los fallos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD \u00a0 DEL PRECEDENTE-Valor de las decisiones de \u00f3rganos \u00a0 judiciales de cierre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de decisiones de \u00a0 altas cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA \u00a0 VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de la doctrina \u00a0 elaborada por los \u00f3rganos de cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la \u00a0 obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la \u00a0 igualdad de trato; (ii) del principio de la buena fe, entendido como la \u00a0 confianza leg\u00edtima en el respeto del propio acto de las autoridades; y (iii) de \u00a0 la necesidad de seguridad jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones \u00a0 judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos. A lo anterior, cabe agregar (iv) el \u00a0 impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de organizaci\u00f3n del \u00a0 Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentraci\u00f3n funcional congruente con la \u00a0 estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 228 y ss); y \u00a0 (v) el sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de \u00a0 la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 del Texto Superior, como una expresi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplia que incluye la sujeci\u00f3n al \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d, lo que conduce \u00a0 \u2013entre otras\u2013 al deber de seguir y acatar los precedentes de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre, no s\u00f3lo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la \u00a0 buena fe y la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n por la necesidad de realizar lo \u00a0 que la doctrina denomina la regla de la universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA \u00a0 VINCULANTE DE LA DOCTRINA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Precedente horizontal y vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES-Pueden apartarse de los precedentes previo cumplimiento de una \u00a0 estricta carga argumentativa\/PRECEDENTE HORIZONTAL-Requisitos de \u00a0 transparencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se admite que los jueces se aparten de \u00a0 los precedentes previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues el \u00a0 derecho siempre debe responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad \u00a0 y a los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n de la ciencia jur\u00eddica. Desde esta \u00a0 perspectiva, las cargas que se imponen para apartarse de un precedente var\u00edan \u00a0 seg\u00fan la autoridad que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un precedente \u00a0 horizontal, m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o \u00a0 supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan \u00a0 otorgar un trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer \u00a0 referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos \u00a0 (requisito de transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones \u00a0 suficientes que, a la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, o por la transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o \u00a0 evidencien la necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de \u00a0 suficiencia). Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva \u00a0 regla de decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n \u00a0 vigente o por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de \u00a0 vista interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y \u00a0 derechos consagrados en la Carta, ello con el fin \u2013seg\u00fan se ha expuesto por este \u00a0 Corporaci\u00f3n\u2013 de \u201cevitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u201d. No \u00a0 basta entonces simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que \u00a0 resulta forzoso demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto \u00a0 o suficiente para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez \u00a0 satisfechas estas exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el \u00a0 derecho a la igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 VERTICAL-Requisitos de transparencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al precedente \u00a0 vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de transparencia y suficiencia, \u00a0 la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los \u00a0 jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las subreglas expuestas por las \u00a0 altas cortes, en atenci\u00f3n al papel constitucional que cumplen los \u00f3rganos de \u00a0 cierre, a partir del reconocimiento de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia C-634 de 2011, se explic\u00f3 que cuando \u00a0 un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un precedente establecido \u00a0 por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales \u00a0 se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de \u00a0 escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera el contenido de \u00a0 los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA-Potestad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Identificaci\u00f3n, \u00a0 fuente, efectos y mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fortalecimiento de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 Consejo de Estado\/PROVIDENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO-Deben ser \u00a0 tenidas en cuenta como \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Categor\u00eda especial de \u00a0 providencia proferida por el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Fuentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DE LAS \u00a0 SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE ESTADO-Limites\/JURISPRUDENCIA \u00a0 DEL CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento entre secciones, subsecciones y Sala \u00a0 Plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que si bien las fuentes que \u00a0 disponen el origen de las sentencias de unificaci\u00f3n son limitadas y se \u00a0 encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la \u00a0 labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como \u00f3rgano de \u00a0 cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las \u00a0 secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la funci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y teniendo en cuenta lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 236 del Texto Superior, se entiende que la divisi\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica que se produce respecto de la forma como se fijan las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n, parte de una divisi\u00f3n en la que cada dependencia opera como \u00f3rgano \u00a0 de cierre y en el que sus decisiones se protegen por la garant\u00eda de la cosa \u00a0 juzgada, pues se trata de un sola autoridad u \u00f3rgano, en el que \u201cno existe una \u00a0 relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional\u201d, en los asuntos que son objeto \u00a0 de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Efectos en el procedimiento \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Efectos en procesos de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Valor de precedente para jueces y \u00a0 tribunales\/SENTENCIAS DE UNIFICACION-Obligatoriedad a la actividad de la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Car\u00e1cter vinculante por raz\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Punto de vista judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Efectos inter partes o subjetivos\/SENTENCIAS \u00a0 DE UNIFICACION-Car\u00e1cter objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE \u00a0 UNIFICACION-Obligatoriedad no excluye deber gen\u00e9rico \u00a0 de seguir precedente respecto de decisiones del Consejo de Estado que no tienen \u00a0 dicha condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0 UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-Mecanismos de actuaci\u00f3n \u00a0 judicial y administrativa para velar por la eficacia\/SENTENCIA DE UNIFICACION \u00a0 JURISPRUDENCIAL-Aplicaci\u00f3n uniforme del ordenamiento jur\u00eddico y mecanismo de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia\/SENTENCIA DE UNIFICACION JURISPRUDENCIAL-V\u00edas \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Cambio de jurisprudencia sobre alcance y \u00a0 contenido de la norma debe ser expreso y motivado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Viabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su prosperidad, se consagra \u00a0 que este recurso es viable contra \u201clas sentencias dictadas en \u00fanica y segunda \u00a0 instancia por los tribunales administrativos\u201d, con las siguientes reglas \u00a0 particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o \u00a0 econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la \u00a0 demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley ; aunado a que \u00a0 (ii) no proceder\u00e1 para los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. \u00a0 Como se observa de lo anterior, es claro que se trata de un instrumento judicial \u00a0 prevista para proteger el precedente vertical consagrado en sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser decidido por el Consejo \u00a0 de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Preservaci\u00f3n \u00a0 del precedente vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Decisi\u00f3n \u00a0 por respectiva secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo seg\u00fan la \u00a0 especialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia entre las distintas dependencias del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-No desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se observa por parte de \u00a0 este Tribunal, es que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad. \u00a0 Con este objeto, en primer lugar, se advierte que el patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis se encuentra en el hecho de que se consagra una distinci\u00f3n \u00a0 de trato injustificada entre las partes de un proceso que se ven afectadas por \u00a0 el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n, ya que la habilitaci\u00f3n para \u00a0 que \u00e9stas puedan interponer el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, depende del criterio de la autoridad que profiri\u00f3 el fallo \u00a0 objeto de controversia. As\u00ed se permite respecto de las sentencias de \u00fanica y \u00a0 segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, y se excluye \u00a0 frente a las decisiones que en las mismas instancias se profieren por las \u00a0 secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado. A pesar de que el \u00a0 an\u00e1lisis que se propone sit\u00faa a dos sujetos que presentan la similitud de ser \u00a0 partes en un proceso, en el cual reclaman la interpretaci\u00f3n uniforme y \u00a0 consistente del ordenamiento jur\u00eddico frente a lo dispuesto en una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, existen claras diferencias que se originan en el criterio mismo que \u00a0 conduce a su distinci\u00f3n, en el objeto del recurso y en la forma como se producen \u00a0 y preservan las sentencias de unificaci\u00f3n, que autorizan otorgar un trato \u00a0 diferente. De manera que, en este caso, los sujetos y la situaci\u00f3n que se \u00a0 compara no se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias y de ah\u00ed que resulte v\u00e1lida \u00a0 la limitaci\u00f3n de procedencia que se impone en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Restricci\u00f3n busca preservar con \u00a0 exclusividad el precedente vertical\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA-Prospera al \u00a0 apelar sentencia de primer grado \u201ccuando el fallo de segundo grado sea \u00a0 exclusivamente confirmatorio de aquella\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-No existe relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional entre \u00a0 subsecciones y secciones del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-Diferenciaci\u00f3n entre precedente \u00a0 vertical y precedente horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ponen de presente la mayor\u00eda de \u00a0 los intervinientes y la Vista Fiscal, la sujeci\u00f3n a las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial que se reclama en la demanda respecto de las \u00a0 secciones y subsecciones del Consejo de Estado, no es una construcci\u00f3n te\u00f3rica \u00a0 que se articule con la protecci\u00f3n del precedente vertical, como lo dispone la \u00a0 norma cuestionada, sino que se trata de un objeto particular y distinto \u00a0 vinculado con la salvaguarda del precedente horizontal, esto es, con aqu\u00e9l que \u00a0 ha fijado un juez en sus sentencias al momento de resolver con anterioridad \u00a0 casos con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas. Lo anterior plantea una clara distinci\u00f3n en \u00a0 la relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n que se esboza en la norma acusada, pues \u00a0 mientras que la parte de un proceso que acude a los tribunales como juez de \u00a0 \u00fanica o segunda instancia tiene un caso en el que de por medio se encuentra el \u00a0 respeto a una estructura jer\u00e1rquica que, por lo mismo, le otorga un peso \u00a0 vinculante al precedente vertical; en lo que corresponde a los sujetos cuya \u00a0 causa es tramitada ante el Consejo de Estado, en su rol de juez de \u00fanica o \u00a0 segunda instancia, lo que se exige es la preservaci\u00f3n de un precedente \u00a0 horizontal, cuya modificaci\u00f3n o apartamiento depende del cumplimiento de las \u00a0 cargas de transparencia y suficiencia. N\u00f3tese c\u00f3mo esta \u00faltima hip\u00f3tesis \u00a0 desborda el objeto del recurso extra-ordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 cuya construcci\u00f3n por parte del legislador se enfoca exclusivamente en el amparo \u00a0 del precedente vertical, y no en habilitar un escenario discusi\u00f3n en cuanto a la \u00a0 preservaci\u00f3n o no de un precedente horizontal, dispuesto, de igual manera, como \u00a0 una herramienta de autorestricci\u00f3n del propio \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Mecanismo interno de unificaci\u00f3n a trav\u00e9s de aprobaci\u00f3n de sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n para unificar l\u00edneas de interpretaci\u00f3n\/SALA PLENA DEL CONSEJO \u00a0 DE ESTADO-Deber de unificar diferencias surgidas entre las secciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO \u00a0 INTERNO DE UNIFICACION-Deber de sentar o unificar \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s all\u00e1 de la importancia jur\u00eddica o trascendencia social del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 EFICIENCIA Y MANDATO DE COHERENCIA INTERNA-Organo de \u00a0 cierre ha de seguir reglas de derecho por \u00e9l trazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Dise\u00f1o y articulaci\u00f3n a efectos de proferir \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A FALLOS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA-No existe igualaci\u00f3n entre \u00a0 precedente vertical y precedente horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe la igualaci\u00f3n que se propone, en \u00a0 primer lugar, porque es posible que la consagraci\u00f3n de recursos extraordinarios, \u00a0 en virtud de la mayor intensidad con la que opera la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador, se enfoque en habilitar espacios de control frente a \u00a0 lo resuelto por los jueces de instancia, cuando con ello se busca acceder a un \u00a0 determinado objetivo que no contradiga los mandatos de la Constituci\u00f3n; en \u00a0 segundo lugar, porque el recurso tiene un fin concreto vinculado con la \u00a0 protecci\u00f3n de la estructura jerarquizada de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, por lo que de introducir la regla de procedencia que se propone, \u00a0 se desnaturalizar\u00eda por completo dicho objetivo; en tercer lugar, porque las \u00a0 hip\u00f3tesis extraordinarias que se explican, no obstante que es posible que se \u00a0 presenten, por virtud del principio de coherencia interna, su ocurrencia ser\u00eda \u00a0 extremadamente excepcional, lo que no justifica la ampliaci\u00f3n de un recurso \u00a0 previsto para un prop\u00f3sito distinto y cuya utilizaci\u00f3n por el contrario podr\u00eda \u00a0 conducir a agravar los complejos problemas de congesti\u00f3n a los que se ha \u00a0 enfrentado el Consejo de Estado; y finalmente, porque a pesar de todo, si ello \u00a0 ocurre y el apartamiento es de tal gravedad que, m\u00e1s all\u00e1 de quebrantar el \u00a0 mencionado principio de coherencia, da lugar a que se vulnere el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, se podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela (CP art. \u00a0 86), como se puso de presente por varios intervinientes , lo que excluye la \u00a0 falta de un mecanismo de protecci\u00f3n para las partes y los terceros que resulten \u00a0 agraviados , siempre que se acrediten los requisitos previstos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 COHERENCIA Y VIAS INTERNAS DE UNIFICACION-Subreglas \u00a0 del Consejo de Estado resultan aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 257 (parcial) de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erika Nicole \u00a0 Gonz\u00e1lez Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, trece (13) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la ciudadana Erika Nicole Gonz\u00e1lez Rojas instaur\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 18 de \u00a0 septiembre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0 De igual manera, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia del \u00a0 Consejo de Estado, a la Presidencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las siguientes \u00a0 Universidades: Rosario, Externado, Sergio Arboleda, EAFIT, Libre, de Antioquia y \u00a0 de Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o \u00a0 defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, \u00a0 conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.956 de enero 18 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1437 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 257.\u00a0Procedencia.\u00a0El recurso extraordinario \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica \u00a0 y segunda instancia por los tribunales administrativos. Trat\u00e1ndose \u00a0 de sentencias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, el recurso proceder\u00e1 siempre \u00a0 que la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la \u00a0 demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Doscientos \u00a0 cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos \u00a0 administrativos de cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Doscientos \u00a0 cincuenta (250) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos que \u00a0 se promuevan sobre el monto, distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, \u00a0 contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Cuatrocientos \u00a0 cincuenta (450) salarios mensuales legales vigentes, en los procesos sobre \u00a0 contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Cuatrocientos \u00a0 cincuenta (450) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y en las acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra \u00a0 los servidores o ex servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad \u00a0 con la ley cumplan funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia no proceder\u00e1 para los asuntos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La accionante considera que el precepto \u00a0 legal demandado es contrario al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, \u00a0 85, 89 y 229 de la Constituci\u00f3n, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primer lugar, se\u00f1ala que se \u00a0 desconocen los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en procesos de car\u00e1cter contencioso que sean conocidos en \u00fanica y en \u00a0 segunda instancia por el Consejo de Estado, en la medida en que respecto de las \u00a0 sentencias que se profieren por dicha v\u00eda no procede el recurso extraordinario \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, previsto en la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y con el prop\u00f3sito de \u00a0 explicar el alcance del cargo propuesto, se realiza un acercamiento al marco \u00a0 legal del recurso en menci\u00f3n[1] \u00a0y se resalta su papel como figura jur\u00eddica novedosa cuya principal funci\u00f3n es la \u00a0 de buscar la unidad en la interpretaci\u00f3n del derecho por parte del \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se \u00a0 consagra a su cargo la atribuci\u00f3n de decretar la nulidad de lo decidido por los \u00a0 tribunales administrativos, en sentencias de \u00fanica o segunda instancia[2], que contrar\u00eden o se \u00a0 opongan a un precedente judicial dispuesto en una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado[3], \u00a0 con miras a asegurar los derechos de las partes y de los terceros, en especial \u00a0 del derecho a la igualdad de trato, as\u00ed como a la \u201ccerteza y seguridad jur\u00eddica \u00a0 de quien[es] acude[n] al aparato judicial\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en cuanto al derecho a la \u00a0 igualdad, se afirma que una de sus expresiones en un sistema democr\u00e1tico es la \u00a0 facultad que se reconoce a todas las personas para acudir en id\u00e9nticas \u00a0 condiciones ante los jueces y tribunales, con el prop\u00f3sito de defender la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y de restablecer sus derechos e intereses. Como \u00a0 contrapartida se impone a cargo del Estado la obligaci\u00f3n de abstenerse de \u00a0 adoptar medidas que tengan por objeto o como efecto impedir o dificultar el \u00a0 acceso a la justicia. Esta modalidad de igualdad se erige entonces en un l\u00edmite \u00a0 a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, la cual s\u00f3lo admite \u00a0 restricciones cuando medie una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, por un lado, \u00a0 la accionante sostiene que se presenta una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por cuanto sin justificaci\u00f3n alguna el precepto \u00a0 acusado excluye del recurso extraordinario all\u00ed previsto a las sentencias que se \u00a0 profieren en \u00fanica y segunda instancia por el Consejo de Estado, en sus \u00a0 distintas secciones y subsecciones, en aquellos casos en que se apartan de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n dictada por ese mismo tribunal, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se fija un precedente vinculante en materia contencioso administrativa. Ello \u00a0 ocurre porque la parte afectada carece de un recurso judicial efectivo para \u00a0 lograr el amparo de sus derechos, pues ante la improcedencia del recurso en el \u00a0 supuesto mencionado, no existir\u00eda una v\u00eda judicial para lograr su protecci\u00f3n. Y, \u00a0 por el otro, tambi\u00e9n se considera que se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, ya que se permitir\u00eda la existencia de un fallo contrario a un \u00a0 precedente consagrado en una sentencia de unificaci\u00f3n, pese a que la \u00a0 l\u00f3gica de este tipo de providencias es la de lograr la aplicaci\u00f3n uniforme de \u00a0 una misma regla de derecho respecto de situaciones f\u00e1cticas similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, visto el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, \u201cno se encuentran argumentos de peso por parte del \u00a0 legislador para dejar de lado estos casos que son conocidos por el Consejo de \u00a0 Estado\u201d[5], \u00a0 y \u201cello es preocupante para un sistema jur\u00eddico en el cual el precedente \u00a0 constituye una de las fuentes vivas y din\u00e1micas del derecho, que permite el \u00a0 reconocimiento de los mismos efectos a situaciones f\u00e1cticas similares\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, la demandante alega \u00a0 que el texto legal acusado quebranta el principio de seguridad jur\u00eddica, al no \u00a0 incluir a las sentencias que se profieren en \u00fanica y en segunda instancia por el \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus distintas secciones o subsecciones, como \u00a0 susceptibles del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar este cargo, resalta que el \u00a0 citado recurso es un instrumento que se basa en los principios de econom\u00eda, \u00a0 celeridad, eficacia e imparcialidad, mediante el cual se asegura el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de los precedentes en materia contenciosa administrativa. Las \u00a0 sentencias que se profieren en virtud de su aplicaci\u00f3n guardan una relaci\u00f3n \u00a0 directa con los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica, pues aseguran la \u00a0 efectividad de los derechos, procuran la exactitud y estabilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y unifican la interpretaci\u00f3n razonable del \u00a0 sistema normativo. Por ello, el art\u00edculo 10 del CPACA establece el deber de las \u00a0 autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, a partir de situaciones que compartan iguales \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la demandante \u00a0 expone que entre 1991 y 2012 se han proferido cerca de 650 sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado y por las Salas Plenas de la Secci\u00f3n Segunda y Tercera de dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, por lo que el problema de fondo que se presenta es el del eventual \u00a0 desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, cuando se profiera una \u00a0 decisi\u00f3n en contra de lo previsto en las citadas providencias, en los casos en \u00a0 que las distintas secciones y subsecciones del mencionado tribunal act\u00faan como \u00a0 juez de \u00fanica o segunda instancia, b\u00e1sicamente por la falta de una herramienta \u00a0 judicial que permita preservar la exactitud y estabilidad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la accionante destaca que \u00a0 existe un precedente que resulta aplicable al caso expuesto y que se encuentra \u00a0 previsto en la Sentencia C-520 de 2009[8], \u00a0 en el que esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n a las sentencias proferidas en primera o segunda instancia por \u00a0 los juzgados administrativos y en primera instancia por los tribunales \u00a0 administrativos, las cuales estaban excluidas de su aplicaci\u00f3n, pese la \u00a0 importancia del citado recurso como v\u00eda para enmendar errores o ilicitudes \u00a0 cometidas en la expedici\u00f3n de providencias ejecutoriadas que lesionan la \u00a0 justicia material[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expone en la demanda, la limitaci\u00f3n \u00a0 acusada en aquella oportunidad negaba la posibilidad de obtener la tutela \u00a0 judicial efectiva a quien se hab\u00eda visto perjudicado con una sentencia proferida \u00a0 por un juez administrativo o por un tribunal administrativo en primera \u00a0 instancia, a pesar de que pod\u00edan estar fundadas en pruebas o hechos fraudulentos \u00a0 o err\u00f3neos. Dicha circunstancia, al no observar una justificaci\u00f3n que explicara \u00a0 tal restricci\u00f3n, condujo a expulsar del ordenamiento jur\u00eddico los soportes \u00a0 legales que limitaban la procedencia del recurso, al entender que resultaban \u00a0 contrarios a los derechos de acceso a la justicia, a la igualdad y al debido \u00a0 proceso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la misma l\u00f3gica se \u00a0 presenta en el asunto bajo examen, en el que se excluye a ciertas sentencias del \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en perjuicio de los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, por las razones previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Sala Plena y de \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En escrito del 27 de octubre de 2015, \u00a0 el Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil y el Presidente de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, le solicitan a la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado. En la primera \u00a0 parte de su intervenci\u00f3n, destacan la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 cumplen en sus diferentes especialidades los \u00f3rganos de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, con la finalidad de garantizar la igualdad de trato ante la ley, \u00a0 al tiempo que se protege el derecho de los ciudadanos a que las decisiones de \u00a0 los jueces se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del sistema \u00a0 normativo, como lo exige el principio de seguridad jur\u00eddica. De esta manera, se \u00a0 considera que \u201cen el entendimiento actual de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no \u00a0 cabe una organizaci\u00f3n judicial que no tenga previstos mecanismos de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial por parte de los \u00f3rganos judiciales que se encuentran en la \u00a0 c\u00faspide de cada jurisdicci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de la atribuci\u00f3n de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que tiene el legislador en materia procesal, le compete \u00a0 al Congreso decidir qu\u00e9 recursos son procedentes en cada proceso, y en qu\u00e9 \u00a0 oportunidad se deben impulsar. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, nada impide que \u00a0 el legislador pueda consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y \u00a0 excluirlo respecto de otras, siempre que con ello no se desconozcan valores y \u00a0 principios constitucionales de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En este orden de ideas, y respecto \u00a0 del asunto sub-judice, se sostiene que la regulaci\u00f3n prevista en el \u00a0 precepto demandado corresponde precisamente a un ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, en el que se desarrolla la funci\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n que cumple el Consejo de Estado en su condici\u00f3n de Tribunal Supremo \u00a0 de lo Contencioso Administrativo (CP art. 237, n\u00fam. 1), y en el que la \u00a0 limitaci\u00f3n cuestionada responde a las reglas de organizaci\u00f3n y de competencias \u00a0 que tiene el citado Tribunal como \u00f3rgano principal de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se estima que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante incurre en un enfoque incompatible con la debida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (CP art. 228), por virtud de la cual se considera que \u00a0 \u201ctodas las sentencias deben ser decididas o revisadas por las Salas Plenas de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n\u201d[12], \u00a0 mandato que simplemente har\u00eda inviable al sistema judicial y que, en el caso \u00a0 particular, \u201cdesconocer\u00eda la desconcentraci\u00f3n funcional de los asuntos a cargo \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, para \u00a0 los intervinientes, se observa que la accionante parte de una lectura aislada \u00a0 del precepto demandado, que la hace entender que \u201cel \u00fanico mecanismo de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial establecido en el CPACA, es el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d[14]. Sin embargo, en su \u00a0 criterio, una lectura integral de dicho estatuto permite verificar que existen \u00a0 diversos instrumentos que cumplen tal fin, incluido uno que de forma particular \u00a0 y espec\u00edfica asegura la unificaci\u00f3n de las sentencias de las secciones y \u00a0 subsecciones del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos en que la demandante \u00a0 considera excluidos de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, el \u00a0 instrumento que suple lo requerido por la accionante es el consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA, en el que se permite la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado respecto de decisiones pendientes en sus secciones o subsecciones, por \u00a0 razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social, o por la \u00a0 necesidad de sentar jurisprudencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del citado mecanismo, en \u00a0 palabras de los intervinientes, asegura \u201cel respeto y aplicaci\u00f3n\u201d por parte de \u00a0 las distintas secciones y subsecciones de las sentencias de unificaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, por lo que no caben las supuestas falencias que la actora \u00a0 endilga a la norma acusada, ya que al final de cuentas cualquier cambio o ajuste \u00a0 que se pretenda a realizar en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n o no de un precedente, \u00a0 pueda hacerse por esta v\u00eda. En este contexto, se afirma que \u201cla disposici\u00f3n \u00a0 demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues si bien es cierto que el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia s\u00f3lo procede contra las \u00a0 sentencias de \u00fanica o segunda instancia de los tribunales administrativos, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que respecto de las sentencias de las secciones o subsecciones \u00a0 del Consejo de Estado existe otro mecanismo de unificaci\u00f3n, que puede ser \u00a0 activado a solicitud de parte o incluso oficiosamente por el propio \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n\u201d[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Consejo de Estado la \u00a0 norma acusada es exequible, pues \u201c(i) el legislador actu\u00f3 dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que le concede la Constituci\u00f3n, en materia de procesos y \u00a0 recursos judiciales\u201d[18], \u00a0 (ii) \u201cla regulaci\u00f3n sobre los mecanismos de unificaci\u00f3n jurisprudencial resulta \u00a0 adecuada, eficiente y proporcional conforme a la organizaci\u00f3n y competen-cias \u00a0 del Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre\u201d[19] \u00a0y (iii) respecto de las sentencias de las secciones o subsecciones del citado \u00a0 Tribunal existe otro mecanismo de unificaci\u00f3n que cumple las funciones que la \u00a0 demandante reclama en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Directora General de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita a la Corte declararse inhibida \u00a0 para pronunciar un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la exequibilidad del \u00a0 precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo que respecta a la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, la interviniente considera que la demanda propuesta no cumple con \u00a0 las cargas de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, por cuanto la \u00a0 accionante tan s\u00f3lo enuncia el supuesto desconocimiento de varios mandatos \u00a0 constitucionales, sin resaltar el concepto en el que fundamenta su violaci\u00f3n. En \u00a0 su criterio, no existe un estudio juicioso y detallado de las razones por las \u00a0 cuales se considera que se presenta una violaci\u00f3n de la Carta[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en cuanto a la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, se considera que dicho cargo se formula a \u00a0 partir de una proposici\u00f3n que carece de un respaldo normativo real y existente \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada, ya que se asume que las subsecciones y secciones del \u00a0 Consejo de Estado desconocer\u00e1n las providencias proferidas por la Sala Plena, \u00a0 \u201cobviando el hecho de que se trata de una sola Corporaci\u00f3n, que [si bien] est\u00e1 \u00a0 dividida por especialidades, es un solo \u00f3rgano de cierre que act\u00faa en bloque y \u00a0 de manera uniforme\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En todo caso, de estimarse procedente \u00a0 el an\u00e1lisis de fondo, la demanda tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. Para \u00a0 comenzar, en lo que ata\u00f1e al juicio de igualdad y a la supuesta inobservancia \u00a0 del derecho de acceso a la administra-ci\u00f3n de justicia, la interviniente explica \u00a0 que en este caso debe aplicarse un test de razonabilidad de intensidad leve, en \u00a0 la medida en que de por medio se encuentra una materia que goza de un amplio \u00a0 respaldo de configuraci\u00f3n normativa por parte del legislador, como lo es el \u00a0 se\u00f1alamiento de las reglas procesales que permiten la procedencia de un recurso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la citada premisa, se \u00a0 afirma que la norma acusada \u2013al desarrollar las reglas de procedencia del \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 busca un fin que se \u00a0 ajusta a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica, ya que su prop\u00f3sito es el de \u00a0 asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n del derecho y su aplicaci\u00f3n uniforme, \u00a0 como herramienta para realizar los principios constitucionales de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de su procedencia tan s\u00f3lo a \u00a0 las decisiones proferidas en \u00fanica o en segunda instancia por los tribunales \u00a0 administrativos, se explica en que su consagraci\u00f3n responde a la necesidad de \u00a0 proteger el car\u00e1cter vinculante del precedente vertical, por virtud del cual las \u00a0 autoridades judiciales inferiores \u201cdeben ajustarse y respetar los par\u00e1metros \u00a0 esbozados\u201d por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, como Tribunal Supremo \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Si bien dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n se encuentra dividida en secciones y subsecciones para cumplir las \u00a0 funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley, ello no significa que se est\u00e9 \u00a0 en presencia de \u00f3rganos diferentes, ni mucho menos que como regla general se \u00a0 predique la contradicci\u00f3n en sus sentencias. Por ello, se estima que el medio \u00a0 utilizado por la norma acusada es v\u00e1lido, pues circunscribir la procedencia del \u00a0 recurso a los fallos de los tribunales no se encuentra prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y, por el contrario, desarrolla el \u00a0rol del Consejo de Estado como \u00a0 \u00f3rgano de cierre, en los t\u00e9rminos expuestos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 237 \u00a0 del Texto Superior[22]. \u00a0 Por \u00faltimo, la medida adoptada es id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto, pues \u00a0 permite preservar la coherencia y uniformidad de las decisiones que adquieren el \u00a0 peso de un precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en \u00a0 el hipot\u00e9tico caso en que se presenten disparidades en las interpretaciones y \u00a0 decisiones de las diferentes secciones y subsecciones en que se organiza el \u00a0 Consejo de Estado, el CPACA consagra la posibilidad de promover su unificaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo previsto en el art\u00edculo 271, cuya operatividad permite \u00a0 plantear, reforzar o modificar un precedente de naturaleza horizontal, al cual \u00a0 se sujeta el citado \u00f3rgano al momento de proferir sus decisiones en las \u00a0 distintas instancias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La expresi\u00f3n demandada tampoco \u00a0 transgrede el principio de seguridad jur\u00eddica, por cuanto permite la \u00a0 consistencia y uniformidad de las sentencias de los tribunales administrativos \u00a0 con los est\u00e1ndares dispuestos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la justicia administrativa \u00a0 (CP art. 237.1). Por lo dem\u00e1s, es il\u00f3gico concebir que las distintas secciones o \u00a0 subsecciones del Consejo de Estado pretendan desconocer o desatender sus propias \u00a0 providencias, lo que torna innecesario disponer un mecanismo extraordinario para \u00a0 evitar que ello ocurra, como en t\u00e9rminos anal\u00f3gicos se presenta con los \u00a0 instrumentos de revisi\u00f3n eventual que se prev\u00e9n en la Constituci\u00f3n y la ley. En \u00a0 este orden de ideas, se resalta que el recurso cuestionado apunta de manera \u00a0 exclusiva a reforzar la protecci\u00f3n del precedente vertical, sin excluir otras \u00a0 v\u00edas para realizar las labores de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, como ocurre \u00a0 con el citado art\u00edculo 271 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, en criterio de la \u00a0 interviniente, el caso planteado como precedente, esto es, la Sentencia C-520 de \u00a0 2009, de ninguna manera desarrolla un caso an\u00e1logo o semejante al sometido a \u00a0 decisi\u00f3n, pues no existe relaci\u00f3n o v\u00ednculo alguno entre el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. En efecto, mientras el primero apela a la realizaci\u00f3n de \u00a0 mandatos de justicia material, el segundo tiene como objeto velar por el respeto \u00a0 de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniforme del derecho. En conclusi\u00f3n, se trata \u00a0 de recursos claramente distintos, con prop\u00f3sitos dis\u00edmiles, cuya comparaci\u00f3n no \u00a0 resulta posible, tal como lo pretende la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal solicita que se declare la exequibilidad de la norma bajo \u00a0 examen, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, considera que no son \u00a0 comparables los recursos extra-ordinarios propuestos por la accionante, en la \u00a0 medida en que responden a finalidades distintas y a una regulaci\u00f3n propia y \u00a0 aut\u00f3noma; (ii) en segundo lugar, afirma que el precepto legal demandado apunta \u00a0 de manera exclusiva a la protecci\u00f3n del precedente vertical, por lo que no \u00a0 resulta v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de extender las reglas que fijan su procedencia; y \u00a0 (iii) en tercer lugar, manifiesta que frente al deber de seguimiento del \u00a0 precedente horizontal, el propio CPACA plantea otras v\u00edas para mantener una \u00a0 lectura uniforme del derecho entre las distintas secciones y subsecciones del \u00a0 Consejo de Estado, resaltando lo previsto en los art\u00edculos 111[23] y 271, en los que \u00a0 cualquier cambio de jurisprudencia exige una justificaci\u00f3n suficiente y un fallo \u00a0 de la misma entidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director y varios estudiantes miembros \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad \u00a0 Libre solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Inicialmente se\u00f1alan que la limitaci\u00f3n de la procedencia del recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a las sentencias dictadas por \u00a0 los tribunales administrativos se inserta en el \u00e1mbito del ejercicio de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, quien en desarrollo de los \u00a0 principios de legalidad, igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima puede \u00a0 determinar qu\u00e9 decisiones son recurribles y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, los intervinientes afirman \u00a0 que la actora parte de un escenario de mala fe de los magistrados, en el que \u00a0 supone una tendencia a desconocer lo resuelto en sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis omite tener en cuenta que es el propio ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 que le otorga al Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo o en sus distintas secciones, la posibilidad de unificar su \u00a0 jurisprudencia por la v\u00eda consagrada en los art\u00edculos 111 y 271 del CPACA, \u00a0 pudiendo, entre otras alternativas, decidir si cambia o inaplica los precedentes \u00a0 existentes. De esta manera, se habilita un mecanismo especial que asegura la \u00a0 lectura uniforme por parte del Consejo de Estado de las normas aplicables a las \u00a0 materias sujetas a su competencia, lo que le otorga plena validez a la \u00a0 restricci\u00f3n impuesta por el legislador en la disposici\u00f3n demandada, cuyo objeto \u00a0 exclusivo es ofrecer un \u00e1mbito de protecci\u00f3n al precedente vertical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a\u00fan en el evento \u00a0 extraordinario de que una secci\u00f3n o subsecci\u00f3n se aparte arbitrariamente del \u00a0 precedente dispuesto por el Consejo de Estado, y dicte un fallo contrario a \u00a0 derechos y principios constitucionales, el afectado tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, lo que hace innecesario modificar las reglas de procedencia \u00a0 del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, cuyo alcance \u00a0 espec\u00edfico dispuesto por el legislador en nada contradice los mandatos de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho \u00a0 Administrativo de la Universidad Externado de Colombia manifiesta que comparte \u00a0 los argumentos planteados en la demanda, por lo que la norma acusada debe ser \u00a0 declarada inexequible. B\u00e1sicamente se\u00f1ala que es probable que al momento de \u00a0 fallar se produzca por parte del Consejo de Estado un desconocimiento de sus \u00a0 propios precedentes, lo que exige la necesidad de ampliar las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia del recurso extraordinario en menci\u00f3n, incluyendo aquellos casos en \u00a0 que se produce una violaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n, como consecuencia \u00a0 de una decisi\u00f3n adoptada por las distintas secciones o subsecciones que integran \u00a0 el citado Tribunal, cuando act\u00faan como juez de \u00fanica o segunda instancia. Haber \u00a0 dejado este vac\u00edo jur\u00eddico afecta la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0 vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que no existe otro mecanismo para \u00a0 garantizar la certeza del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los docentes de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. Para tal efecto, en primer lugar, resalta que el origen \u00a0 del citado precepto se encuentra en la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que en materia procesal tiene el Congreso de la Rep\u00fablica, sin que \u00a0 se observe que el fin propuesto o la medida adoptada desconozcan alg\u00fan mandato \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n. Y, en segundo lugar, afirma que la regla de \u00a0 procedencia, por virtud de la cual se limita su cobertura a las sentencias de \u00a0 \u00fanica o segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, \u00a0 satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, explica \u00a0 que el recurso en cuesti\u00f3n es totalmente contrario al recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, lo que excluye la invocaci\u00f3n del precedente se\u00f1alado por la \u00a0 accionante, pues de lo que se trata es de fortalecer la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0 que le asiste al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, y no corregir sentencias en b\u00fasqueda de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del objetivo de impulsar la funci\u00f3n \u00a0 de unificaci\u00f3n, el legislador consagr\u00f3 mecanismos internos dirigidos a \u00a0 eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto frente \u00a0 a casos iguales, para lo cual dispuso el mecanismo de unificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 271 del CPACA. Por el contrario, en lo que se refiere a la necesidad de rescatar \u00a0 el car\u00e1cter unificador de las sentencias del Consejo de Estado, y su valor como \u00a0 tribunal supremo, consagr\u00f3 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n, cuyo fin es \u00a0 garantizar la efectividad del precedente vertical. Lo que se observa entonces es \u00a0 que el legislador previ\u00f3 un instrumento aut\u00f3nomo y especial para cada una de las \u00a0 hip\u00f3tesis de desarrollo y protecci\u00f3n de la labor de unificaci\u00f3n, lo cual no \u00a0 afecta el derecho a la igualdad ni el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los cosas, en sus propias palabras, el \u00a0 interviniente concluye que no resulta excesivo ni desproporcionado que el \u00a0 recurso extraordinario en menci\u00f3n se limite a las decisiones provenientes de los \u00a0 tribunales administrativos, ya que de lo que se trata es de activar su rol como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la justicia administrativa. Para los otros supuestos, \u201cel \u00a0 Consejo de Estado siempre tendr\u00e1 la potestad de unificar su jurisprudencia, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 271 de la Ley 1437 de 2011, lo \u00a0 cual protege la igualdad de los ciudadanos y su derecho de acceder a la justicia \u00a0 sin desnaturalizar los objetivos perseguidos por esta ley\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo al \u00a0 considerar que la demanda incumple con la carga de certeza. En concreto, la \u00a0 Vista Fiscal sostiene que desde el punto de vista normativo, se consagra en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA un mecanismo para que la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del \u00a0Consejo de Estado dicte sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial respecto de los asuntos que provienen de las secciones; mientras \u00a0 que, a su vez, \u00e9stas hacen lo mismo frente a las que proceden de los \u00a0 subsecciones o los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consagra la ley, el citado \u00a0 instrumento puede activarse de oficio o a solicitud de las partes o del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, lo que garantiza que por esa v\u00eda se proteja el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso tanto de las partes como de los terceros \u00a0 involucrados. Para el Procurador, una lectura arm\u00f3nica del CPACA permite afirmar \u00a0 que si bien un asunto puede llegar en apelaci\u00f3n a una secci\u00f3n, nada impide que, \u00a0 as\u00ed mismo, pueda ser objeto de unificaci\u00f3n mediante la activaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones consagradas en el art\u00edculo 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 la coherencia del sistema se pueden lograr mediante el recurso extraordinario \u00a0 previsto para tal fin, el cual cobija a las sentencias de \u00fanica o segunda \u00a0 instancia proferidas por los tribunales, como por el ejercicio del mecanismo \u00a0 espec\u00edfico previsto en el citado art\u00edculo 271 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que: \u201cla \u00a0 accionante realiz\u00f3 una lectura del contenido del art\u00edculo 257 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sin tener en \u00a0 cuenta lo preceptuado en el art\u00edculo 271 del mismo estatuto, lo que \u00a0 indudablemente resta certeza a su cargo\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 257 (parcial) de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, presentada por la \u00a0 ciudadana Erika Nicole Gonz\u00e1lez Rojas, en los t\u00e9rminos consagrados en el numeral \u00a0 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal con la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[27]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[28], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone \u00a0 las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta \u00a0 Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada \u00a0 de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de \u00a0 fondo, la Corte debe verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, \u00a0 pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurispru-dencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y condu-cir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[29], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia[30], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena[31]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una \u00a0 herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen \u00a0 los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de \u00a0 argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos \u00a0 casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[32], lo \u00a0 procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto sub-judice, como \u00a0 se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, un interviniente y la Vista Fiscal \u00a0 solicitan que se profiera un fallo inhibitorio, por considerar que no se \u00a0 satisfacen las cargas de claridad, especificidad certeza y suficiencia[33]. \u00a0 El incumplimiento que se alega se sustenta en tres razones, en primer lugar, se \u00a0 estima que la accionante tan s\u00f3lo enunci\u00f3 los mandatos constitucionales \u00a0 supuestamente infringidos, sin realizar un estudio juicioso y detallado de las \u00a0 razones por las cuales se considera que se presenta una violaci\u00f3n de la Carta, \u00a0 en desconocimiento de las cargas de claridad, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se considera que se omiti\u00f3 \u00a0 tener en cuenta que la divisi\u00f3n funcional por especialidades en el Consejo de \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de secciones y subsecciones, no altera el hecho de que se trata \u00a0 de un solo \u00f3rgano de cierre, que act\u00faa en bloque y de manera uniforme, por lo \u00a0 que no puede asumirse \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013sin desconocer la carga de certeza\u2013 que existe \u00a0 una tendencia a apartarse de sus propias providencias, como lo sugiere la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se alega que la lectura \u00a0 realizada en la demanda, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 271 del \u00a0 CPACA, en el que se consagra la posibilidad de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo y de sus distintas secciones de unificar jurisprudencia[34], \u00a0 le resta certeza al cargo, pues efectivamente existe un mecanismo que permite \u00a0 garantizar dentro del Consejo de Estado los derechos a la igualdad y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, lo \u00a0 que torna innecesaria la pretensi\u00f3n de la demandante dirigida a lograr la \u00a0 extensi\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, respecto \u00a0 de las sentencias de \u201c\u00fanica y segunda instancia\u201d proferidas por las \u00a0 distintas subsecciones y secciones que integran el citado Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Al examinar el contenido de la \u00a0 demanda, la Sala Plena observa que la acusaci\u00f3n gira en torno a dos razones. La \u00a0 primera corresponde a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por restringir la procedencia del \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00fanicamente a las \u00a0 sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia \u201cpor los tribunales \u00a0 administrativos\u201d[35], \u00a0 pues se considera que sin justificaci\u00f3n alguna el precepto demandando excluye a \u00a0 las sentencias que en esas mismas instancias se profieren por las distintas \u00a0 secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, a pesar de que \u00a0 igualmente pueden ser contrarias a una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0proferida por dicho Tribunal[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se destaca que la \u00fanica causal \u00a0 de procedencia del mencionado recurso, conforme se dispone en el art\u00edculo 258 \u00a0 del CPACA, es \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a un \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d. En este sentido, la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se presentar\u00eda \u00a0 por la carencia de un recurso judicial efectivo para lograr el amparo de los \u00a0 derechos de los interesados, en aquellos casos en que se presente el suceso \u00a0 planteado por la accionante; mientras que, la inobservancia del derecho a la \u00a0 igualdad, ocurrir\u00eda porque a pesar de que las sentencias de unificaci\u00f3n demandan \u00a0 la b\u00fasqueda de la aplicaci\u00f3n de un misma regla de derecho respecto de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, la imposibilidad de controvertir un fallo que \u00a0 incurra en su desconocimiento, conduce a que se permita una distinci\u00f3n de trato \u00a0 frente a sujetos que deber\u00edan recibir la misma protecci\u00f3n judicial por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos concordantes con lo anterior, la \u00a0 segunda raz\u00f3n que se invoca apela a la transgresi\u00f3n del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, al entender que la limitaci\u00f3n acusada b\u00e1sicamente conduce a la falta \u00a0 de una herramienta judicial que les permita a los interesados preservar la \u00a0 consistencia y estabilidad en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, como \u00a0 finalidades que subyacen en las sentencias de unificaci\u00f3n y en el recurso \u00a0 judicial dispuesto para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto final de la argumentaci\u00f3n \u00a0 propuesta se alude a un precedente consagrado en la Sentencia C-520 de 2009[37], en el que se extendi\u00f3 \u00a0 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a las sentencias proferidas por instancias \u00a0 distintas a las permitidas inicialmente en la ley, con miras a garantizar los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en aquellos \u00a0 casos en que se presentaban sentencias que lesionaban los par\u00e1metros b\u00e1sicos de \u00a0 la justicia material, esto es, se soportaban en pruebas o hechos fraudulentos o \u00a0 err\u00f3neos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a esta sentencia, aun cuando \u00a0 no se afirme expresamente, tiene la importancia de resaltar la t\u00e9cnica de \u00a0 control que se sugiere por la accionante, pues en dicha oportunidad la Corte, al \u00a0 comprobar la falta de razonabilidad de la limitaci\u00f3n realizada, concluy\u00f3 que la \u00a0 mejor forma de proteger los derechos comprometidos era expulsando del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las expresiones que daban lugar a restringir la \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n[39]. Este mismo prop\u00f3sito \u00a0 se busca en el asunto bajo examen, ya que en caso de retirar la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada, esto es, \u201cpor los tribunales administra-tivos\u201d, \u00a0 inmediatamente quedar\u00edan cobijadas por el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia todas las sentencias de \u201c\u00fanica y segunda instancia\u201d \u00a0 proferidas por las autoridades que integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, como lo son las que se profieren por las distintas subsecciones \u00a0 y secciones del Consejo de Estado, en los t\u00e9rminos en que se reclama por la \u00a0 demandante[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que no le asiste raz\u00f3n a quienes solicitan que se profiera un fallo \u00a0 inhibitorio, por las siguientes razones. En primer lugar, porque del resumen \u00a0 previamente realizado del contenido de la demanda se observa que la accionante \u00a0 presenta argumentos determinados y comprensibles, que permiten entender cu\u00e1l es \u00a0 el contenido de la acusaci\u00f3n y los argumentos en que ella se basa, como lo exige \u00a0 la carga de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la discusi\u00f3n se centra en \u00a0 determinar si existe o no una vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, como consecuencia de la limitaci\u00f3n impuesta en el precepto demandado, \u00a0 conforme a la cual s\u00f3lo es procedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia frente a las sentencias de \u00fanica y segunda instancia dictadas \u00a0 por los tribunales administrativos, sin incluir los fallos que en esas mismas \u00a0 instancias se profieren por las distintas secciones y subsecciones que integran \u00a0 el Consejo de Estado, a pesar de que igualmente pueden ser contrarias a una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n proferida por dicho Tribunal. As\u00ed las cosas, la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad se dar\u00eda por permitirse una distinci\u00f3n de \u00a0 trato entre sujetos con iguales caracter\u00edsticas, esto es, las partes de un \u00a0 proceso que se ven afectadas por el desconocimiento de una decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n, y que pueden acudir o no a este recurso, en raz\u00f3n del criterio de \u00a0 la autoridad que profiri\u00f3 el fallo objeto de controversia. Esta circunstancia \u00a0 igualmente conducir\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y al principio de seguridad jur\u00eddica, por cuanto se privar\u00eda a los \u00a0 sujetos excluidos de la norma, de la posibilidad de contar con una herramienta \u00a0 para asegurar una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en especial, cuando la decisi\u00f3n puede impactar frente a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. En lo que ata\u00f1e a la carga de \u00a0 certeza, se ha explicado por la Corte que las razones que respaldan los \u00a0 cargos deben provenir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no \u00a0 simplemente sobre una deducida por el actor. As\u00ed las cosas, en criterio de este \u00a0 Tribunal, esta t\u00e9cnica de control difiere de aquella otra encaminada \u201ca \u00a0 establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el \u00a0 legislador, para pretender deducir la inconstituciona-lidad de las mismas cuando \u00a0 del texto normativo no se desprenden\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen previamente realizado se \u00a0 encuentra que se cuestiona la certeza de los cargos por dos motivos. El primero \u00a0 porque se omiti\u00f3 tener en cuenta que la divisi\u00f3n en secciones y subsecciones del \u00a0 Consejo de Estado no altera el hecho de que se trata de \u00a0 un solo \u00f3rgano de cierre que act\u00faa en bloque y de manera uniforme, por lo que no \u00a0 puede asumirse que existe una tendencia a apartarse de sus propias providencias[42]. \u00a0 Y, el segundo, porque la accionante no tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis el art\u00edculo \u00a0 271 del CPACA, en el que se consagra la posibilidad de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y de sus distintas secciones de unificar o sentar \u00a0 jurisprudencia, lo que descarta la ausencia de un mecanismo dentro del Consejo \u00a0 de Estado para realizar los fines de unidad de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, los \u00a0 argumentos que se invocan en realidad no cuestionan la certeza de los cargos, \u00a0 pues ellos parten de un enunciado normativo que efectivamente pertenece al \u00a0 precepto legal demandado, en el que se limita la procedencia del recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a las decisiones dictadas en \u00a0 \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos. Los motivos que se \u00a0 se\u00f1alan para cuestionar los cargos corresponden en la pr\u00e1ctica a inferencias \u00a0 l\u00f3gicas que apuntan a la defensa de la constitucionalidad de la norma demandada, \u00a0 invocando razones de coherencia sist\u00e9mica, cuyo an\u00e1lisis no debe realizarse al \u00a0 momento de determinar la viabilidad del juicio propuesto, sino al instante de \u00a0 proceder al examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se entiende satisfecho el \u00a0 requisito de certeza no s\u00f3lo porque los cargos tienen respaldo en la norma \u00a0 acusada, sino tambi\u00e9n porque las razones que se invocaron para justificar su \u00a0 inobservancia hacen parte de la discusi\u00f3n de fondo cuya decisi\u00f3n definitiva debe \u00a0 ser adoptada en esta sentencia. N\u00f3tese que en efecto no se trata de una \u00a0 hip\u00f3tesis en la que el precepto demandado regula algo distinto a lo invocado por \u00a0 la accionante, sino de un escenario de discusi\u00f3n en el que se propone valorar la \u00a0 inexistencia de una subordinaci\u00f3n funcional entre las estructuras en que se \u00a0 divide el Consejo de Estado, y la presencia de un mecanismo alternativo de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia que da respuesta a los reparos plantados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En torno lo referente a la carga \u00a0 de especificidad, este Tribunal ha explicado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y el Texto Superior presuntamente infringido, por lo que resulta \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su constitucionalidad a partir de \u00a0 argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que \u00a0 no se relacionan concreta y directamente con las normas que se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte destaca que \u00a0 efectivamente se invocaron en la demanda preceptos constitucionales frente a los \u00a0 cuales no se explic\u00f3 por qu\u00e9 motivo la norma demandada implica un \u00a0 desconocimiento de sus mandatos. As\u00ed ocurre con el art\u00edculo 1 que regula la \u00a0 forma y caracteres de la estructura del Estado; el art\u00edculo 2 que consagra sus \u00a0 fines esenciales y la misi\u00f3n b\u00e1sica de las autoridades p\u00fablicas; el art\u00edculo 4 \u00a0 sobre la supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n; el art\u00edculo 5 referente a la \u00a0 primac\u00eda de los derechos de las personas; el art\u00edculo 6 que ata\u00f1e al principio \u00a0 de responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos y de los particulares; el \u00a0 art\u00edculo 85 sobre los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata y el art\u00edculo 89 que \u00a0 consagra la atribuci\u00f3n del legislador de crear otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los derechos distintos a las acciones de tutela, popular, \u00a0 cumplimiento, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que no cabe realizar un \u00a0 pronunciamiento sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los citados preceptos \u00a0 constitucionales, por cuanto respecto de ellos no se present\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n que pusiese en duda la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 Por el contrario, si subyace un problema de constitucionalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta, en los que se regulan los derechos a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que los \u00a0 cargos formulados se justifican en su presunto desconocimiento, seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el asunto sub-judice, \u00a0 la Corte delimitar\u00e1 la materia objeto de controversia a los cargos efectivamente \u00a0 planteados, entendiendo que su an\u00e1lisis no incluye los preceptos \u00a0 constitucionales frente a los cuales no se estableci\u00f3 una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre su contenido normativo y lo dispuesto en el precepto legal \u00a0 demandado. No sobra reiterar que, como ya se dijo, el control constitucional por \u00a0 v\u00eda activa se sujeta a la existencia de una demanda ciudadana, sin la cual no es \u00a0 posible activar la funci\u00f3n a cargo de este Tribunal, referente a preservar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Carta[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Bajo la delimitaci\u00f3n expuesta, la \u00a0 Sala Plena entiende que la demanda tambi\u00e9n satisface la carga de suficiencia, \u00a0 frente a la cual se ha dicho que debe ser entendida como la necesidad de que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad guarden estrecha relaci\u00f3n \u201ccon la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche\u201d[44]. \u00a0 As\u00ed como con la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prima facie \u00a0convencer de que la norma es contraria al Texto Superior, s\u00ed generen una duda \u00a0 m\u00ednima sobre su constitucionalidad, de tal manera que se inicie realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y que hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, este \u00a0 Tribunal encuentra que los cargos propuestos satisfacen los m\u00ednimos de \u00a0 argumentaci\u00f3n exigidos en t\u00e9rminos de suficiencia, por una parte, porque \u00a0 plantean un debate frente a la realizaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al considerar que la limitaci\u00f3n prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, por virtud de la cual solo procede el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia frente a los fallos de \u00fanica y \u00a0 segunda instancia proferida por los tribunales administrativos, conduce a la \u00a0 falta de existencia de un mecanismo judicial que permita preservar la \u00a0 uniformidad e interpretaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, respecto de \u00a0 las decisiones que se adoptan por las secciones y subsecciones del Consejo \u00a0 Estado, cuando \u00e9stas se apartan de las sentencias de unificaci\u00f3n adoptadas por \u00a0 ese mismo Tribunal. Esta limitaci\u00f3n igualmente vulnera el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, al no preverse una herramienta de defensa para el amparo de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n ya mencionadas, en el escenario previamente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, vale la pena resaltar que este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que la adecuada estructuraci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, como se propone en esta oportunidad, exige constatar \u00a0 que efectivamente se est\u00e1 otorgando un trato diferenciado injustificado, ya sea \u00a0 porque se brinda un tratamiento distinto a situaciones que deber\u00edan recibir una \u00a0 misma respuesta en derecho o porque la ley cuestionada da el mismo trato a \u00a0 situaciones que deber\u00edan ser objeto de un r\u00e9gimen diferenciado[45], \u00a0 con la indicaci\u00f3n de las razones por las cuales dicha distinci\u00f3n se considera \u00a0 discriminatoria. Para el efecto, se requiere que en el caso concreto se indique \u00a0 claramente (i) en qu\u00e9 consiste el trato diferenciado; (ii) en qu\u00e9 sentido se da \u00a0 esa diferenciaci\u00f3n, y (iii) con base en qu\u00e9 criterios se presenta la misma[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se constata que la \u00a0 demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos antes enunciados. En efecto, (i) se \u00a0 se\u00f1ala que supuestamente se est\u00e1 dando un tratamiento distinto de manera \u00a0 injustificada a las partes de un proceso que se ven afectadas por el \u00a0 desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n, y que pueden acudir o no al \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en raz\u00f3n del criterio \u00a0 de la autoridad que profiri\u00f3 el fallo objeto de controversia; (ii) se alega que \u00a0 la diferencia de trato que se origina como consecuencia del precepto demandado \u00a0 conduce a restringir de manera injustificada el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, respecto de un sujeto que igualmente puede verse \u00a0 afectado por una decisi\u00f3n que contraria o se opone a un fallo de unificaci\u00f3n; y \u00a0 por \u00faltimo, como ya se dijo, (iii) se establece que la distinci\u00f3n se da con base \u00a0 en el criterio de la autoridad que profiri\u00f3 el fallo cuestionado, la cual \u00a0 resulta desproporcionada en lo que ata\u00f1e a los deberes de garantizar una tutela \u00a0 judicial efectiva y de lograr la preservaci\u00f3n del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Por las razones expuestas, este \u00a0 Tribunal concluye que la demanda satisface los m\u00ednimos argumentativos requeridos \u00a0 por la Corte, m\u00e1s a\u00fan cuando la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (CP art. 40), exige que el derecho a demandar del \u00a0 ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo que haga inoperante su \u00a0 ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la \u00a0 protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas de las personas, sino tambi\u00e9n de \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico fundado en el valor normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Incluso todas las intervenciones, salvo una, brindaron razones \u00a0 de fondo para impugnar o defender la norma sometida a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del \u00a0 problema jur\u00eddico y del esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, si la \u00a0 limitaci\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a las \u00a0 decisiones dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales \u00a0 administrativos, conforme se dispone en el aparte cuestionado del art\u00edculo 257 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, en la \u00a0 medida en que \u2013seg\u00fan alega la accionante\u2013 sin justificaci\u00f3n alguna se excluye su \u00a0 procedencia respecto de los fallos que en esas mismas instancias se profieren \u00a0 por las distintas secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, a \u00a0 pesar de que igualmente pueden ser contrarias a una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0proferida por dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con miras a resolver el problema \u00a0 planteado, la Corte inicialmente reiterar\u00e1 (i) la jurisprudencia sobre la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal, con \u00a0 especial \u00e9nfasis en la atribuci\u00f3n que le permite crear recursos extraordinarios \u00a0 y se\u00f1alar sus causales de procedencia; luego de lo cual se detendr\u00e1 (ii) en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la funci\u00f3n constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia a \u00a0 cargo de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, enfocando su \u00a0 examen en los aspectos vinculados con (iii) la identificaci\u00f3n, fuente, efectos y \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se (iv) concluir\u00e1 con la \u00a0 definici\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. De acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 del Texto Superior[47], por mandato constitucional, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica es titular de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, con miras a dise\u00f1ar los distintos procesos, actuaciones e \u00a0 instrumentos orientados a la defensa del derecho sustancial o del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[48]. \u00a0 Desde esta perspectiva, es al legislador a quien le corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que \u00a0 integran cada procedimiento judicial[49]. En virtud de dicha atribuci\u00f3n, \u00a0 aut\u00f3nomamente, puede consagrar (i) las formalidades que se deben cumplir, (ii) \u00a0 el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (iii) el sistema de \u00a0 publicidad de las actuaciones, (iv) la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (v) los \u00a0 medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial, (vi) los recursos para \u00a0 controvertir lo decidido y, en general, (vii) los deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes. Como se observa, y as\u00ed lo ha admitido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo la posibilidad de privilegiar \u00a0 determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de etapas o \u00a0 recursos en algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la amplitud del margen de configuraci\u00f3n normativa analizado, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su ejercicio se encuentra sometido a \u00a0 l\u00edmites precisos, que si bien son igualmente amplios, en todo caso permiten \u00a0 asegurar su compatibilidad con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Estos \u00a0 l\u00edmites pueden agruparse en cuatro categor\u00edas: (i) la fijaci\u00f3n directa, por \u00a0 parte del Texto Superior, de precisas reglas de tr\u00e1mite respecto de un proceso, \u00a0 una acci\u00f3n o cualquier otra v\u00eda judicial de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) el respeto a los principios y fines esenciales del Estado; (iii) \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la \u00a0 eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En cuanto al primer l\u00edmite, es evidente que el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional implica que, cuando el Constituyente ha \u00a0 definido de manera directa un determinado procedimiento judicial, no le es \u00a0 posible al legislador modificarlo. Conforme se expuso en la Sentencia C-870 de \u00a0 2014[50], \u00a0 este l\u00edmite se expresa en dos subreglas. La primera mediante la cual se entiende \u00a0 que en los casos en los cuales el legislador regula una materia procesal que ha \u00a0 sido directamente tratada en el Texto Superior, el margen de configuraci\u00f3n se \u00a0 somete a la imposibilidad de modificar lo previsto, pudiendo desarrollar su \u00a0 contenido[51] o incluso adicionar elementos nuevos, \u00a0 siempre que no se altere lo regulado en la Carta[52]. Y, la \u00a0 segunda, por virtud de la cual se\u00a0 considera que por fuera de la hip\u00f3tesis \u00a0 previamente mencionada, el criterio general es el que se preserva la amplia \u00a0 competencia legislativa en materia de definici\u00f3n de procesos, sujeta al resto de \u00a0 los l\u00edmites que a continuaci\u00f3n se exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo l\u00edmite, esto es, en cuanto a los principios y fines \u00a0 esenciales del Estado, la Corte ha se\u00f1alado que los procedimientos judiciales no \u00a0 constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino un instrumento para alcanzar la primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial, conforme se indica en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0Ello significa que las formas procesales deben estar instituidas \u00a0 para (i) cumplir con los fines del Estado y, particularmente, (ii) para otorgar \u00a0 eficacia a las previsiones de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 publicidad de la actuaci\u00f3n y garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Precisamente, al tenor de lo expuesto, la Corte ha resaltado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[No] resultan admisibles formas de procedimiento \u00a0 judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial, en especial la \u00a0 imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la vigencia del principio de \u00a0 publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos distintos al derecho \u00a0 sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de una justicia \u00a0 oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.).\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al tercer l\u00edmite vinculado con la necesidad de satisfacer los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad, la Corte ha indicado que las \u00a0 normas procesales deben responder a un criterio de raz\u00f3n suficiente, relacionado \u00a0 con el cumplimiento de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho \u00a0 objetivo y que, a su vez, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o \u00a0 valor constitucional. Sobre este punto, en la Sentencia C-428 de 2002[54], \u00a0 se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia \u00a0 constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio \u00a0 margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir \u00a0 sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos \u00a0 que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan \u00a0 s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas \u00a0 adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos \u00a0 sustanciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cuarto l\u00edmite que se relaciona con la eficacia de las diferentes \u00a0 garant\u00edas que integran el debido proceso, busca que en cada tr\u00e1mite judicial, a \u00a0 partir del modelo adoptado por el legislador, se expresen, en mayor o menor \u00a0 medida, los principios de legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (CP arts. 29, 209 y 228). Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta, \u00a0 como ocurre con el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas (CP \u00a0 art. 29), salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas circunstancias (CP \u00a0 art. 13) y garantizar el respeto de la dignidad humana (CP art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este l\u00edmite surgen dos importantes elementos de juicio. El primero es que \u00a0 cada procedimiento responde a la naturaleza de los asuntos y objetivos que se \u00a0 pretenden satisfacer a trav\u00e9s del mismo, por lo que no cabe deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma procesal, a partir de su mera comparaci\u00f3n con \u00a0 otro procedimiento de igual jerarqu\u00eda, para el cual se prev\u00e9n unas reglas \u00a0 diferentes de tr\u00e1mite. Precisamente, aun cuando desde el mismo pre\u00e1mbulo se \u00a0 establece como un valor fundamental la realizaci\u00f3n de la justicia, la forma como \u00a0 la misma se hace efectiva no puede estar sujeta a una aproximaci\u00f3n fundada en un \u00a0 criterio de igualdad absoluta, ya que ello m\u00e1s all\u00e1 de desconocer las \u00a0 particularidades que identifican a cada proceso (v.gr. no es lo mismo una \u00a0 pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n que una de ejecuci\u00f3n), supone negar el contenido del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del legislador, el cual, bajo la l\u00f3gica del \u00a0 mandato de armonizaci\u00f3n concreta, implica rescatar el rol que le asiste al \u00a0 Congreso para dise\u00f1ar las reglas de tr\u00e1mite que mejor se amoldan a la diversidad \u00a0 de objetivos que se buscan a trav\u00e9s de los distintos procesos, e incluso trazar \u00a0 las pautas de procedimiento que permiten su recto y cabal desenvolvimiento, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con la posibilidad de formular incidentes[55], promover \u00a0 recursos[56] \u00a0o hasta recusar a un funcionario judicial[57]. En consecuencia, no cabe exigir que \u00a0 en materia procesal exista una plena identidad de formas, tanto por las razones \u00a0 previamente expuestas, como por las dificultades inherentes que ello puede traer \u00a0 al sistema judicial (v.gr., en t\u00e9rminos de congesti\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, y como segundo elemento de juicio, es necesario tener \u00a0 en cuenta que en casos concretos se pueden presentar tensiones entre diferentes \u00a0 garant\u00edas que integran el derecho al debido proceso. Por ejemplo, es posible que \u00a0 frente a una determinada actuaci\u00f3n se restrinjan los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, con miras a darle celeridad a un proceso y evitar dilaciones \u00a0 injustificadas. En estos casos, la Corte ha concluido que dichas opciones \u00a0 legislativas son v\u00e1lidas y responden al amplio margen de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, siempre que no se incurra en un \u00a0 desconocimiento de los otros l\u00edmites impuestos, en especial, en lo que tiene que \u00a0 ver con la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, y respecto de esta aproximaci\u00f3n general, es claro que el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia \u00a0 procesal, con miras a garantizar los objetivos del Estado Social de Derecho y \u00a0 asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Como consecuencia de dicha \u00a0 atribuci\u00f3n, le corresponde evaluar y definir las caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y \u00a0 dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial, incluso puede \u00a0 privilegiar determinados modelos y prescindir de etapas o recursos en algunos de \u00a0 ellos. A pesar de lo anterior, se encuentra sometido a los siguientes l\u00edmites \u00a0 (i) a la imposibilidad de modificar una instancia procesal prevista \u00a0 espec\u00edfica-mente en la Constituci\u00f3n; (ii) al respeto de los principios y fines \u00a0 esenciales del Estado; (iii) a la satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al deber de velar por la eficacia de \u00a0 las diferentes garant\u00edas que integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En lo que ata\u00f1e al ejercicio de la potestad configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en materia procesal, la jurisprudencia ha resaltado que una de las \u00a0 \u00e1reas en donde esta atribuci\u00f3n goza de una importante proyecci\u00f3n, es en la \u00a0 definici\u00f3n de los recursos que proceden contra las decisiones judiciales, no \u00a0 s\u00f3lo en lo que corresponde a las actuaciones susceptibles de controversia, sino \u00a0 tambi\u00e9n frente a los mandatos que precisan los criterios de oportunidad y de \u00a0 tr\u00e1mite para interponerlos y resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-1104 de 2001[59], la Corte aclar\u00f3 que \u201cel legislador \u00a0 goza de libertad de configuraci\u00f3n en lo referente al establecimiento de los \u00a0 recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los \u00a0 actos que profieren las autoridades\u201d. Es la ley, por regla general, no la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cla que se\u00f1ala si determinado recurso \u2013reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u \u00a0 otro\u2013 tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la \u00a0 encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal \u00a0 recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es \u00a0 procedente y cu\u00e1les son los requisitos \u2013positivos y negativos\u2013 que deben darse \u00a0 para su ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia judicial, los recursos se conciben como garant\u00edas procesales que \u00a0 permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y \u00a0 someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un \u00a0 superior jer\u00e1rquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificaci\u00f3n, \u00a0 acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines que se persiguen con cada proceso. Por lo anterior, y \u00a0 en la medida en que las actuaciones judiciales tienen particularidades que las \u00a0 identifican, cuyo desarrollo compete de forma espec\u00edfica al legislador, se \u00a0 entiende que por lo general los recursos tambi\u00e9n son medios de creaci\u00f3n legal, \u00a0 sometidos como tal a un juicio de conveniencia y necesidad en lo que ata\u00f1e a su \u00a0 consagraci\u00f3n normativa. La excepci\u00f3n se encuentra en aquellos mandatos de la \u00a0 Carta que imponen la existencia obligatoria de un recurso respecto de una \u00a0 determinada decisi\u00f3n judicial, como ocurre con el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias en materia penal[60] o con la posibilidad de proceder en \u00a0 el mismo sentido frente a los fallos de tutela, conforme se dispone en el \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n igualmente consagra un mandato general en el art\u00edculo 31, por \u00a0 virtud del cual: \u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0 salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Aun cuando de este precepto se \u00a0 deduce que no es imprescindible la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en todos los \u00a0 asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley se encuentra \u00a0 habilitada para introducir excepciones, dicha atribuci\u00f3n no le otorga al \u00a0 legislador una facultad ilimitada hasta el punto de convertir esa singularidad \u00a0 en una regla absoluta. En este sentido, como lo ha sostenido de forma reiterada \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las normas que introducen excepciones de las cuales depende la \u00a0 significaci\u00f3n y alcance de una norma constitucional son de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un \u00a0 car\u00e1cter imperativo[63] \u00a0y que, por ello, puede entenderse que su satisfacci\u00f3n no hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de defensa[64], \u00a0 tambi\u00e9n se ha admitido que toda restricci\u00f3n en su procedencia debe tener una \u00a0 lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Carta. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 ausencia de una consagraci\u00f3n expl\u00edcita en el texto constitucional de las \u00a0 circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un \u00a0 determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular \u00a0 indiscriminadamente dicha garant\u00eda, ya que los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad conducen a la obligaci\u00f3n de velar por la vigencia del contenido \u00a0 material de los distintos bienes jur\u00eddicos previstos en la Carta. Por ello, las \u00a0 exclusiones de las garant\u00edas id\u00f3neas y suficientes para la defensa de los \u00a0 derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente \u00a0 justificadas a partir de un principio de raz\u00f3n suficiente, vinculado al logro de \u00a0 un fin constitucional v\u00e1lido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la \u00a0 Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepci\u00f3n al principio \u00a0 de la doble instancia exista alg\u00fan elemento que justifique dicha limitaci\u00f3n, una \u00a0 interpretaci\u00f3n en otro sentido \u201cconducir\u00eda a convertir la regla (doble \u00a0 instancia) en excepci\u00f3n (\u00fanica instancia)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de lo anterior, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los casos en los que la propia \u00a0 Carta dispone la exigibilidad de determinados recursos y de la regulaci\u00f3n que se \u00a0 dispone frente a la procedencia de la doble instancia, la posibilidad de que \u00a0 existan recursos adicionales (ordinarios o extraordinarios) depende de lo que la \u00a0 ley disponga, la cual, a menos que se introduzcan reglas contrarias al Texto \u00a0 Superior, por ejemplo, frente a la garant\u00eda de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, no se reputa inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de estatuir \u00a0 que contra determinada decisi\u00f3n no caben recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dejado en claro la jurisprudencia de la Corte \u00a0 que lo relativo a los recursos contra decisiones judiciales es algo que \u00a0 corresponde al legislador resolver, seg\u00fan sus criterios y evaluaciones en torno \u00a0 a cada tipo de proceso y respecto de cada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo principio constitucional de la doble \u00a0 instancia, que hace parte de las garant\u00edas procesales de origen constitucional, \u00a0 (\u2026) puede sufrir excepciones por disposici\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo previene la \u00a0 Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la posibilidad de ejercer \u00a0 recursos adicionales a la apelaci\u00f3n depende de lo que la ley disponga (\u2026). La \u00a0 Corte reitera en esta ocasi\u00f3n que los recursos son medios de defensa de creaci\u00f3n \u00a0 legal y que, salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la \u00a0 propia Carta -art\u00edculos 31 y 86, por ejemplo-, es el legislador el que instituye \u00a0 los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cu\u00e1ndo \u00a0 proceden, se\u00f1ala la oportunidad para interponerlos y resolverlos\u00a0 y \u00a0 prescribe los efectos de las correspondientes decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta libertad de configuraci\u00f3n no s\u00f3lo permite que el legislador disponga los \u00a0 casos en que se consagra un recurso, sino tambi\u00e9n aquellos en que es necesaria y \u00a0 conveniente su supresi\u00f3n, sin que por ello se entienda vulnerada la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Precisamente, en la Sentencia C-005 de 1996[67], \u00a0 ampliamente reiterada, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Si] el legislador decide consagrar un recurso \u00a0 en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo \u00a0 seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal \u00a0 distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa \u00a0 o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s \u00a0 todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido \u00a0 consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n, como lo ha admitido la Corte, tiene especial relevancia \u00a0 cuando se trata de recursos extraordinarios, en donde el principio b\u00e1sico de \u00a0 autonom\u00eda legislativa para determinar cu\u00e1ndo cabe un recurso o cuando es posible \u00a0 su supresi\u00f3n, opera con mayor intensidad[69]. \u00a0 Ello se fundamenta en tres razones. La primera se deriva del art\u00edculo 31 del \u00a0 Texto Superior, por la cual se entiende que si en trat\u00e1ndose de un recurso \u00a0 ordinario, como lo es la apelaci\u00f3n contra las sentencias judiciales, la ley \u00a0 puede consagrar excepciones, no se ve por qu\u00e9 motivo el legislador no pueda \u00a0 se\u00f1alar o determinar, por ejemplo, que frente a determinadas providencias no \u00a0 resulta procedente un recurso extraordinario, sobre todo cuando su l\u00f3gica, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, se encuentra en restablecer el imperio del derecho y en \u00a0 unificar la jurisprudencia frente a causales espec\u00edficas que permitan la \u00a0 intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. Precisamente, \u00a0 mientras los recursos ordinarios se justifican como medio de contradicci\u00f3n \u00a0 frente a toda decisi\u00f3n que resulta lesiva respecto de quien los promueve, como \u00a0 en una especie de reexamen sobre la cuesti\u00f3n debatida; los recursos \u00a0 extraordinarios se fundan en causas puntuales y con miras \u2013por lo general\u2013 a \u00a0 realizar una funci\u00f3n de control sobre los jueces o tribunales inferiores, por \u00a0 ello, y siempre que resultan procedentes, abrogan la sentencia recurrida para \u00a0 ser reemplazada por otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la coherencia interna que se deriva de la existencia de \u00a0 decisiones uniformes y reiteradas por parte de los \u00f3rganos de cierre, implica \u00a0 que los jueces de inferior jerarqu\u00eda deben respetar los precedentes que existan \u00a0 en una dimensi\u00f3n vertical, lo que disminuye el margen de error y permite \u00a0 concentrar los esfuerzos de los \u00f3rganos de cierre en casos puntuales que den \u00a0 impulso a la labor de consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia. As\u00ed, en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos, el recurso extraordinario no se concibe como una nueva v\u00eda de \u00a0 discusi\u00f3n de una causa jur\u00eddica, sino como una herramienta puntual para decantar \u00a0 criterios y plasmar l\u00edneas de interpretaci\u00f3n que perduren en el tiempo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en relaci\u00f3n con lo expuesto, el car\u00e1cter restrictivo que suele \u00a0 identificar a los recursos extraordinarios, como manifestaci\u00f3n de la mayor \u00a0 intensidad del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa, tambi\u00e9n se \u00a0 explica en la realizaci\u00f3n del componente del plazo razonable que integra la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la revisi\u00f3n de \u00a0 todo tipo de casos, sin unos filtros que permitan determinar hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia, en t\u00e9rminos concordantes con los mandatos previstos en la Carta, \u00a0 tienden a producir fen\u00f3menos de congesti\u00f3n judicial que no s\u00f3lo tornan \u00a0 inoperante el recurso, sino que pr\u00e1cticamente afectan la posibilidad de los \u00a0 ciudadanos de alcanzar una justicia pronta y cumplida.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Dentro de los l\u00edmites que tradicionalmente se han previsto al ejercicio \u00a0 del citado principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, se encuentran la defensa \u00a0 de los derechos a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.1. En cuanto al derecho a la igualdad, en reiterada jurisprudencia, se ha \u00a0 dicho que no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente \u00a0 iguales o diferentes, de suerte que las desigualdades o igualdades entre las \u00a0 personas o las situaciones nunca son absolutas sino siempre parciales, esto es, \u00a0 similitudes o diferencias, desde cierto punto de vista. De ah\u00ed que, para poder \u00a0 establecer en un marco relacional si existe una diferencia de trato carente de \u00a0 justificaci\u00f3n, es necesario precisar un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium \u00a0 comparationis, a partir cual se pueda determinar si es exigible que dos o \u00a0 m\u00e1s situaciones o personas deban recibir el mismo trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha dicho que el derecho a la igualdad se puede decantar en \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios \u00a0 que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato \u00a0 enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan \u00a0 elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas \u00a0 situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s \u00a0 relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a \u00a0 destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en \u00a0 parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 similitudes\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter relacional, el an\u00e1lisis \u00a0 de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del \u00a0 precepto demandado, la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen jur\u00eddico respecto del \u00a0 cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideraci\u00f3n del derecho \u00a0 de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este examen, la Corte suele emplear \u00a0 herramientas metodol\u00f3gicas como el juicio integrado de igualdad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura b\u00e1sica de este juicio que incluye elementos tanto del examen de proporcionalidad, frecuentemente \u00a0 utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y algunos tribunales \u00a0 constitucionales europeos, as\u00ed como del test de igualdad desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, se integra por dos partes. \u00a0 En la primera, (i) se establece el \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es \u00a0 decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si \u00a0 se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, \u00a0 asimismo, (ii) se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas \u00a0 que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a \u00a0 determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, esto es, si \u00a0 los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente desde el Texto \u00a0 Superior[73]. \u00a0 Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para \u00a0 sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal \u00a0 efecto y como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la \u00a0 medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan \u00a0 su nivel de intensidad, este juicio puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios[74], los cuales se explicar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla consiste en reconocer que, en principio, al momento de ejercer el \u00a0 control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el \u00a0 ordinario. Este se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, \u00a0 debiendo ser este \u00faltimo \u201cadecuado para lograr el primero, valga decir, \u00a0 verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el \u00a0 segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones, por una \u00a0 parte, se encuentra el principio democr\u00e1tico, que obliga a darle un peso \u00a0 importante a la labor de creaci\u00f3n del legislador, pues debe permitirse un margen \u00a0 considerable de valoraci\u00f3n sobre los asuntos objeto de regulaci\u00f3n, a partir de \u00a0 la b\u00fasqueda de prop\u00f3sitos que se ajusten a los mandatos de la Carta; y por la \u00a0 otra, la presunci\u00f3n de constitucionalidad que existe sobre las decisiones \u00a0 legislativas, lo que se traduce en que no toda distinci\u00f3n de trato involucra la \u00a0 existencia de un componente discriminatorio. Por ello, la Corte ha reiterado que \u00a0 \u201cla Constituci\u00f3n no proh\u00edbe el trato desigual sino el trato discriminatorio\u201d, al \u00a0 entender que el primero puede ser obligatorio en ciertos supuestos, mientras el \u00a0 segundo establece diferencias sin justificaci\u00f3n valida. \u00a0El test leve \u00a0 busca entonces evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es \u00a0 decir, medidas que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o \u00a0 cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia \u00a0 prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a \u00a0 la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el uso de un criterio \u00a0 sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, o cuando la \u00a0 medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de debilidad manifiesta, o que \u00a0 pertenecen a grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando \u00a0 la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el goce de un \u00a0 derecho fundamental, o se constituye en un claro privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este test ha sido categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer \u201csi \u00a0 el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y \u00a0 necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo\u201d. Este \u00a0 test incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a \u201csi los beneficios de \u00a0 adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales\u201d[76].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los extremos del test leve y del test estricto, se ha identificado el \u00a0 test intermedio, que se aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el \u00a0 goce de un derecho no fundamental o cuando existe un indicio de arbitrariedad \u00a0 que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica. Este test examina que el fin \u00a0 sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque promueve intereses p\u00fablicos valorados por la \u00a0 Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver\u201d[77], \u00a0 y que el medio no s\u00f3lo sea adecuado sino tambi\u00e9n efectivamente conducente para \u00a0 alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la consagraci\u00f3n o supresi\u00f3n de recursos, conforme se ha \u00a0 se\u00f1alado en la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, por regla general, \u00a0 en atenci\u00f3n a la amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el \u00a0 legislador en esta materia, el an\u00e1lisis referente al desconocimiento del derecho \u00a0 a la igualdad debe adelantarse a trav\u00e9s de un juicio de intensidad leve[78]. \u00a0 Sin embargo, se debe acudir al test intermedio de igualdad, cuando se advierte \u00a0 la existencia de un indicio de arbitrariedad, o al test estricto cuando se haga \u00a0 uso de un criterio sospecho de diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general se dispuso, entre otras, en la Sentencia C-470 de 2011[79] al indicar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este aspecto debe la Corte \u00a0 comenzar por resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido que en materias procesales ese \u00e1mbito de autonom\u00eda es \u00a0 especialmente amplio, pues seg\u00fan lo ha explicado esta corporaci\u00f3n, en ejercicio \u00a0 de su cl\u00e1usula general de competencia legislativa, las c\u00e1maras tienen la \u00a0 posibilidad de determinar libremente, entre otras materias: i) lo relativo a las \u00a0 distintas acciones de que dispondr\u00e1n los ciudadanos y los tipos de procesos que \u00a0 a partir de ellas deber\u00e1n surtirse; ii) la radicaci\u00f3n de competencias, salvo en \u00a0 los casos en que la misma Constituci\u00f3n las ha asignado; iii) las diligencias y \u00a0 etapas que comprender\u00e1n cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba que \u00a0 en cada caso podr\u00e1n emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los \u00a0 ciudadanos pueden oponer frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez e incluso de los \u00a0 terceros intervinientes. As\u00ed las cosas, con el fin de no estorbar el libre \u00a0 ejercicio de esa autonom\u00eda por parte del poder legislativo, resulta aconsejable \u00a0 no aplicar en este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve \u00a0 intensidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preponderancia del test leve se resalt\u00f3 en la Sentencia C-203 de 2011[80] al \u00a0 manifestar que en la configuraci\u00f3n de los procedimientos por la ley, se proh\u00edben \u00a0 diferencias injustificadas desde el punto de vista jur\u00eddico. \u201cLas diferencias \u00a0 que se presenten en el tr\u00e1mite de un proceso han de obedecer a motivos objetivos \u00a0 y razonables debidamente justificados por el fallador, que permitan una vez se \u00a0 analicen los supuestos que se comparan, determinar si la medida diferenciadora \u00a0 adoptada es aceptable o no desde el punto visto jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.2. Por lo dem\u00e1s, en lo que corresponde al derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, siguiendo lo expuesto en la Sentencia C-227 de 2009[81], basta con \u00a0 se\u00f1alar que la Corte ha destacado su car\u00e1cter fundamental y la circunstancia de \u00a0 estar sujeto igualmente a una amplia configuraci\u00f3n legal, en torno a la forma \u00a0 como se logra su ejecuci\u00f3n material. Bajo este contexto, se ha dicho que \u201clos \u00a0 mecanismos de acceso, los procedimientos, las formas y todas las actividades que \u00a0 constituyen atributos inescindibles del proceso, que aseguran la posibilidad de \u00a0 hacer exigible una causa con las garant\u00edas constitucionales pertinentes, y [que] \u00a0 permiten obtener una pronta respuesta jurisdiccional\u201d[82], son \u00a0 instrumentos que deben ser definidos por el legislador, con miras a asegurar la \u00a0 viabilidad de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte tambi\u00e9n ha identificado que se trata de un derecho de \u00a0 contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden \u00a0 l\u00f3gico:\u00a0\u201c(i)\u00a0el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, \u00a0 el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un \u00a0 proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear \u00a0 sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0 particulares;\u00a0(ii)\u00a0el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0 concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido \u00a0 planteadas;\u00a0(iii)\u00a0el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0 debatidas;\u00a0(iv)\u00a0el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso, y, entre otros,\u00a0(v)\u00a0el derecho a que subsistan en el \u00a0 orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y \u00a0 recursos-\u00a0para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de lo anterior y en aras de realizar la dimensi\u00f3n material \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha puntualizado \u00a0 que su desarrollo no puede quedar librado a meros enunciados formales, sino que \u00a0 resulta imperativo garantizar\u00a0su efectividad, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos que en realidad promuevan la realizaci\u00f3n del derecho sustancial o del \u00a0 orden jur\u00eddico, a partir de las caracter\u00edsticas que identifican a cada proceso. \u00a0 De esta manera, el acceso a la justicia depende de las disposiciones que se \u00a0 fijen por el legislador y de las forma como \u00e9stas se conviertan en v\u00edas que \u00a0 efectivicen la resoluci\u00f3n de controversias y permitan la vigencia de un orden \u00a0 justo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Sobre la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Si bien se \u00a0 ha dicho que los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de \u00a0 la ley, es claro que en su labor no se limitan a una mera aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de \u00a0 esta \u00faltima, sino que realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que implica esencial-mente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0 regla de derecho aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso \u00a0 se ha entendido que los jueces desarrollan un complejo proceso de creaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica tarea de la subsunci\u00f3n y \u00a0 elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos. Precisamente, la actividad judicial supone \u00a0 la realizaci\u00f3n de un determinado grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para darle integridad al \u00a0 conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los \u00a0 textos previstos en la Constituci\u00f3n o en la ley un significado coherente, \u00a0 concreto y \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, ante la multiplicidad de operadores y de jueces que pueden llegar a un \u00a0 entendimiento distinto de las normas jur\u00eddicas, tanto por su ambig\u00fcedad y \u00a0 vaguedad[85], \u00a0 como por los problemas derivados de la necesidad de lograr su armonizaci\u00f3n en un \u00a0 caso concreto[86], \u00a0 es imperioso que los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan \u00a0 una funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, la cual se encuentra prevista en los \u00a0 art\u00edculos 86, 235, 237 y 241 del Texto Superior, para brindar a la sociedad un \u00a0 \u201ccierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la \u00a0 comunidad\u201d[87] \u00a0y garantizar que las decisiones que se adopten por la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y general por todas las autoridades p\u00fablicas[88], \u201cse funden en una \u00a0 interpreta-ci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial la cumplen en sus diferentes \u00a0 especialidades y en su condici\u00f3n de \u00f3rganos de cierre, seg\u00fan el Texto Superior, \u00a0 (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de \u00a0 validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza \u00a0 de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con su rol de \u00a0 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y m\u00e1xima \u00a0 autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (CP art. 235). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, este Tribunal ha admitido la importancia de esta \u00a0 funci\u00f3n, como una v\u00eda para garantizar la unidad en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 preservar el derecho a la igualdad. En efecto, si bien la funci\u00f3n judicial parte \u00a0 de la base la autonom\u00eda de los jueces, tambi\u00e9n se exige una predictibilidad \u00a0 razonable en sus fallos, particularmente con miras a realizar el mandato de \u00a0 igualdad de trato y los principios de buena fe y\u00a0 confianza leg\u00edtima. As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia C-104 de 1993[90], \u00a0 al plantear el interrogante de c\u00f3mo alcanzar la referida unidad del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es clara. Mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \/\/ En efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus \u00a0 sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio \u00a0 ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificaci\u00f3n, habr\u00e1 caos, \u00a0 inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Las personas no podr\u00edan saber, en un \u00a0 momento dado, cu\u00e1l es el derecho que rige en un pa\u00eds. \/\/ Luego es indispensable \u00a0 para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico y \u00fanico el \u00a0 establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la \u00a0 jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0 como resultado de la labor de unificaci\u00f3n, se ha considerado que el valor de las \u00a0 decisiones de los \u00f3rganos judiciales de cierre ha asumido una fuerza obligatoria \u00a0 a manera de precedente, por virtud de la cual los fallos judiciales \u00a0 anteriores se erigen en una especie de regla general para la posterior soluci\u00f3n \u00a0 de casos semejantes. Precisamente, en la Sentencia C-816 de 2011[91], \u00a0 la Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas \u00a0 cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como\u00a0\u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d[92]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este \u00a0 Tribunal, la fuerza vinculante de la doctrina elaborada por los \u00f3rganos de \u00a0 cierre proviene, fundamentalmente, (i) de la obligaci\u00f3n de los jueces de aplicar \u00a0 la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato; (ii) del \u00a0 principio de la buena fe, entendido como la confianza leg\u00edtima en el respeto del \u00a0 propio acto de las autoridades[93]; \u00a0 y (iii) de la necesidad de seguridad jur\u00eddica del ciudadano respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las \u00a0 decisiones judiciales en la resoluci\u00f3n de conflictos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, cabe \u00a0 agregar (iv) el impacto que tiene en materia judicial el principio unitario de \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado (CP art. 1), en un marco de desconcentraci\u00f3n funcional \u00a0 congruente con la estructura jer\u00e1rquica de la administraci\u00f3n de justicia (CP \u00a0 arts. 228 y ss)[95]; \u00a0 y (v) el sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio \u00a0 de la ley, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 del Texto Superior, como una \u00a0 expresi\u00f3n m\u00e1s amplia que incluye la sujeci\u00f3n al \u201cordenamiento jur\u00eddico\u201d, lo que \u00a0 conduce \u2013entre otras\u2013 al deber de seguir y acatar los precedentes de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre, no s\u00f3lo por las razones ya expuestas vinculadas con la igualdad, la \u00a0 buena fe y la seguridad jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n por la necesidad de realizar lo \u00a0 que la doctrina denomina la regla de la universalidad[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Dentro del \u00a0 escenario expuesto cabe aclarar que la jurisprudencia ha diferenciado dos clases \u00a0 de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual se tom\u00f3 \u201ccomo \u00a0 par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como \u00a0 referente\u201d[97]. \u00a0 En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en \u00a0 principio, un juez \u2013individual o colegiado\u2013 no puede separarse de la ratio \u00a0 que ha fijado en sus propias sentencias al momento de resolver casos con \u00a0 id\u00e9nticas caracter\u00edsticas; el precedente vertical implica que, como regla \u00a0 general, los jueces no pueden apartarse de la regla de derecho dictada por las \u00a0 autoridades superiores en cada jurisdicci\u00f3n, como previamente se dijo, \u00a0 encargadas de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, se admite que los jueces se aparten de los precedentes previo \u00a0 cumplimiento de una estricta carga argumentativa, pues el derecho siempre debe \u00a0 responder a las nuevas exigencias que emanan de la realidad y a los desaf\u00edos \u00a0 propios de la evoluci\u00f3n de la ciencia jur\u00eddica. Desde esta perspectiva, las \u00a0 cargas que se imponen para apartarse de un precedente var\u00edan seg\u00fan la autoridad \u00a0 que lo profiri\u00f3. En efecto, cuando se trata de un precedente horizontal, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que se presente una diversidad en las circunstancias o supuestos \u00a0 f\u00e1cticos sometidos a conocimiento y decisi\u00f3n del juez que le permitan otorgar un \u00a0 trato desigual, dicha autoridad en su providencia debe hacer referencia expresa \u00a0 al precedente con el que ha resuelto casos an\u00e1logos (requisito de \u00a0 transparencia) y, a partir de all\u00ed, exponer las razones suficientes que, a \u00a0 la luz de los cambios introducidos en el ordenamiento jur\u00eddico, o por la \u00a0 transformaci\u00f3n del contexto social dominante, justifiquen o evidencien la \u00a0 necesidad de producir un cambio jurisprudencial (requisito de suficiencia). \u00a0 Este tambi\u00e9n procede cuando lo que se busca es exponer una nueva regla de \u00a0 decisi\u00f3n, a partir de los errores que puedan existir en la orientaci\u00f3n vigente o \u00a0 por la importancia de brindar una nueva lectura que, desde el punto de vista \u00a0 interpretativo, brinde una mayor protecci\u00f3n a valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Carta, ello con el fin \u2013seg\u00fan se ha expuesto por este \u00a0 Corporaci\u00f3n\u2013 de \u201cevitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado\u201d[98]. No basta entonces \u00a0 simplemente con ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta forzoso \u00a0 demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente \u00a0 para resolver un nuevo caso sometido a decisi\u00f3n. Una vez satisfechas estas \u00a0 exigencias, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la \u00a0 igualdad de trato y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los jueces[99].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo \u00a0 que respecta al precedente vertical, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0 de transparencia y suficiencia, la Corte ha sido particularmente restrictiva en \u00a0 la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarqu\u00eda de apartarse de las \u00a0 subreglas expuestas por las altas cortes, en atenci\u00f3n al papel \u00a0 constitucional que cumplen los \u00f3rganos de cierre, a partir del reconocimiento de \u00a0 su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia. De acuerdo con lo anterior, en la \u00a0 Sentencia C-634 de 2011[100], \u00a0 se explic\u00f3 que cuando un juez de inferior jerarqu\u00eda pretende apartarse de un \u00a0 precedente establecido por una alta Corte, (i) no s\u00f3lo debe hacer expl\u00edcitas las \u00a0 razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la \u00a0 materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que tambi\u00e9n debe demostrar que \u00a0 la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla y ampl\u00eda de mejor manera \u00a0 el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, y siguiendo lo expuesto en el ac\u00e1pite 6.4.3 de esta providencia, \u00a0 no s\u00f3lo es posible crear recursos especiales para tal fin, sino que tambi\u00e9n cabe \u00a0 imponer limitaciones a su ejercicio o incluso proceder a su modificaci\u00f3n o \u00a0 supresi\u00f3n en el futuro, a partir del examen puntual de su necesidad y \u00a0 conveniencia, acorde con el cumplimiento de los l\u00edmites superiores antes \u00a0 indicados, en especial, de acuerdo con el mandato de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que integran el debido proceso y la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De la \u00a0 identificaci\u00f3n, fuente, efectos y mecanismos de protecci\u00f3n de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. A partir de \u00a0 las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite anterior, uno de los principales \u00a0 objetivos del CPACA se enfoc\u00f3 en la necesidad de fortalecer la funci\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, de manera que sus \u00a0 providencias sean tenidas en cuenta por la administraci\u00f3n y por los jueces que \u00a0 integran la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en su condici\u00f3n de \u00a0 \u00f3rgano de cierre y m\u00e1xima autoridad de la justicia administrativa[102]. Seg\u00fan se observa en \u00a0 los antecedentes legislativos, m\u00e1s all\u00e1 de responder a un tema de igualdad de \u00a0 trato, se entendi\u00f3 que reforzar la citada funci\u00f3n tendr\u00eda una incidencia directa \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos, con miras a reducir la litigiosidad y \u00a0 fortalecer el principio de seguridad jur\u00eddica, tanto en sede administrativa como \u00a0 judicial[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 materializar este objetivo, el legislador consider\u00f3 oportuno establecer una \u00a0 categor\u00eda especial de providencia proferida por el Consejo de Estado, que se \u00a0 denomina sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, cuya creaci\u00f3n se \u00a0 justific\u00f3 en la necesidad de brindar absoluta claridad a la administraci\u00f3n y a \u00a0 los jueces, sobre las l\u00edneas jurisprudenciales plenamente vinculantes[104]. \u00a0 Por virtud de esta categorizaci\u00f3n, se observa que no todas las decisiones que se \u00a0 profieren por el citado Tribunal adquieren la condici\u00f3n de sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n, pues esa calidad se reserv\u00f3 para aquellas que se identifican como \u00a0 tales expresamente en la ley, buscando con ello brindar seguridad y certeza en \u00a0 relaci\u00f3n con la proyecci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, a continuaci\u00f3n se identificar\u00e1n las fuentes que sirven de origen \u00a0 a las sentencias de unificaci\u00f3n, as\u00ed como el alcance que tienen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n encuentran su fuente en lo previsto en el art\u00edculo 270 \u00a0 del CPACA, de acuerdo con el cual: \u201cPara los efectos de este C\u00f3digo se \u00a0 tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya \u00a0 proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia \u00a0 econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las \u00a0 proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo \u00a0 eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa son \u00a0 tres fuentes distintas las que sirven de origen a estas sentencias. En primer \u00a0 lugar, se alude a aquellas que se expidan o se hayan expedido \u201cpor \u00a0 importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de \u00a0 unificar o sentar jurisprudencia\u201d. Antes de la entrada en vigencia del \u00a0 CPACA, por regla general, la labor de unificaci\u00f3n era efectuada por la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo, a la que le correspond\u00eda: \u201cresolver \u00a0 los asuntos que le remit\u00edan las secciones por su importancia jur\u00eddica o \u00a0 trascendencia social\u201d[105] \u00a0y \u201cconocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o \u00a0 reformar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0 secciones tambi\u00e9n cumpl\u00edan dicha funci\u00f3n, especialmente las que estaban dividas \u00a0 en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, les atribuy\u00f3 \u00a0 expresamente la tarea de unificar la jurisprudencia a su cargo[107]. Esta misma \u00a0 atribuci\u00f3n de unificaci\u00f3n, con importantes ajustes, los cuales se destacar\u00e1n m\u00e1s \u00a0 adelante, se consagra en el art\u00edculo 271 del CPACA. Precisamente, en la norma en \u00a0 cita se dispone que (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar\u00e1 \u00a0 los asuntos provenientes de las secciones del Consejo de Estado; mientras (ii) \u00a0 estas \u00faltimas har\u00e1n lo mismo respecto de los casos provenientes de sus \u00a0 subsecciones o de los tribunales administrativos[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 se destacan las sentencias que se expidan o se hayan expedido al decidir \u00a0 recursos extraordinarios. Sobre el particular, el CPACA establece (i) el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n y (ii) el recurso extraordina-rio de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. El primero de ellos tiene por objeto corregir las sentencias que \u00a0 pueden resultar abiertamente injustas, por haberse fundado en pruebas o hechos \u00a0 fraudulentos o err\u00f3neos. Su definici\u00f3n le compete tanto a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, como a las distintas secciones y subsecciones que la \u00a0 integran, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 249 del CPACA[109]. \u00a0 Por su parte, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, como \u00a0 se ha mencionado en esta sentencia, procede contra las decisiones de \u201c\u00fanica\u201d y \u00a0 \u201csegunda instancia\u201d proferidas por los tribunales administrativos, cuando \u00a0 contrar\u00eden o se opongan a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Su \u00a0 resoluci\u00f3n le compete de forma exclusiva a las secciones que integran la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo[110]. \u00a0 Un aspecto a destacar es que a la vez que este mecanismo ampara lo dispuesto en \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n, la definici\u00f3n acerca del mismo da lugar a una \u00a0 providencia de igual valor jur\u00eddico[111]. \u00a0 Como el precepto legal demandado hace parte de la regulaci\u00f3n de este \u00faltimo \u00a0 recurso, su examen con mayor detenimiento se har\u00e1 al momento de proceder al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u00a0 fuente de las sentencias de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentran aquellas \u00a0 decisiones que se profieran o se hayan proferido, en virtud del \u201cmecanismo \u00a0 eventual de revisi\u00f3n de acciones populares y de grupo\u201d, en los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 y en los art\u00edculos 272 a \u00a0 274 del CPACA. Este mecanismo se activa contra las sentencias o providencias que \u00a0 le pongan fin al proceso expedidas por los tribunales administrativos, siempre \u00a0 que no sean susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, \u00a0 cuando quiera que existan posiciones divergentes entre los tribunales o cuando \u00a0 se produce un apartamiento de una sentencia de unificaci\u00f3n o de jurisprudencia \u00a0 reiterada del Consejo de Estado. De acuerdo con la ley, \u201clas sentencias sobre \u00a0 las providencias seleccionadas para la revisi\u00f3n ser\u00e1 proferida, con el car\u00e1cter \u00a0 de sentencia de unificaci\u00f3n por la secci\u00f3n que el reglamento determine seg\u00fan su \u00a0 especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su \u00a0 selecci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y \u00a0 como consecuencia de lo expuesto, se observa que si bien las fuentes que \u00a0 disponen el origen de las sentencias de unificaci\u00f3n son limitadas y se \u00a0 encuentran sujetas a actuaciones precisas que en general se relacionan con la \u00a0 labor de sentar, unificar o salvaguardar la jurisprudencia que como \u00f3rgano de \u00a0 cierre produce el Consejo de Estado, su conocimiento se distribuye entre las \u00a0 secciones, subsecciones y la Sala Plena que desarrollan la funci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Esto significa que, a partir del ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y teniendo en cuenta lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 236 del Texto Superior[113], \u00a0 se entiende que la divisi\u00f3n org\u00e1nica que se produce respecto de la forma como se \u00a0 fijan las sentencias de unificaci\u00f3n, parte de una divisi\u00f3n en la que cada \u00a0 dependencia opera como \u00f3rgano de cierre y en el que sus decisiones se protegen \u00a0 por la garant\u00eda de la cosa juzgada, pues se trata de un sola autoridad u \u00f3rgano, \u00a0 en el que \u201cno existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional\u201d[114], \u00a0 en los asuntos que son objeto de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con sus efectos, se observa que el CPACA le otorga a las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n una especial preponderancia tanto en el \u00e1mbito del procedimiento \u00a0 administrativo[115], \u00a0 como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en lo \u00a0 que ata\u00f1e al procedimiento administrativo, se encuentran tres preceptos \u00a0 directamente vinculados con dicha figura. El primero es el art\u00edculo 3, en el que \u00a0 se identifica el alcance del principio de igualdad y se dispone que las \u00a0 autoridades que ejercen funciones administrativas est\u00e1n obligadas a dar el mismo \u00a0 trato a las personas que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento, \u00a0 sin perjuicio del trato diferenciado a favor de quienes sean titulares de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 10, en el que se consagra de manera expresa el deber de \u00a0 las autoridades que ejercen funciones administrativas de aplicar de manera \u00a0 uniforme las normas jur\u00eddicas a situaciones que compartan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos o normativos[117]. \u00a0 Para tal efecto, en el precepto en cita, a manera de obligaci\u00f3n, se dispone que \u00a0\u201cal adoptar las decisiones de su competencia\u201d, las autoridades \u00a0 \u201cdeber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas\u201d. De \u00a0 este precepto se derivan dos mandatos: (i) el de resolver de manera igual los \u00a0 casos iguales mediante la aplicaci\u00f3n uniforme de las normas constitucionales, \u00a0 legales o reglamentarias aplicables; y (ii) el de tener en cuenta de forma \u00a0 obligatoria las sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado en las que \u00a0 dichas normas hayan sido interpretadas. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, no \u00a0 puede pasarse por alto que en la Sentencia C-634 de 2011[118], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que en la aplicaci\u00f3n de este deber tambi\u00e9n es \u00a0 exigible, y de manera preferente, las decisiones de este Tribunal en las que se \u00a0 hayan interpretado normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos objeto de competencia de las autoridades administrativas, as\u00ed como las \u00a0 sentencias que por v\u00eda de control abstracto de constitucionalidad se hayan \u00a0 pronunciado con efectos erga omnes sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero aparece \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 102, en el que se establece un procedimiento \u00a0 administrativo espec\u00edfico con miras a extender los efectos de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en la que se haya reconocido un derecho, a quienes \u00a0 lo soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos[119]. \u00a0 Si la administraci\u00f3n se niega a la extensi\u00f3n o guarda silencio, se faculta al \u00a0 ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de \u00a0 solicitarla, activ\u00e1ndose un procedimiento judicial especial que se encuentra \u00a0 regulado en el art\u00edculo 269 del CPACA[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, seg\u00fan \u00a0 se infiere de lo expuesto, en la medida en que las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 cumplen una funci\u00f3n espec\u00edfica referente a ordenar y clarificar las subreglas \u00a0 que se derivan de la aplicaci\u00f3n del derecho regulado, el CPACA le reconoce a \u00a0 estas sentencias no s\u00f3lo un valor de precedente para los jueces y tribunales, \u00a0 sino que tambi\u00e9n proyecta su obligatoriedad a la actividad de la administraci\u00f3n. \u00a0 En efecto, a juicio de este Tribunal, su car\u00e1cter vinculante se explica \u00a0 primordialmente por raz\u00f3n del principio de legalidad, a partir del deber de \u00a0 sujeci\u00f3n que tienen las autoridades al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, y \u00a0 por ende, al necesario acatamiento de la regla de derecho emanada de las altas \u00a0 cortes[121].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0 vista judicial, las sentencias de unificaci\u00f3n emergen como el fallo que brinda \u00a0 certeza y seguridad sobre la regla de derecho que se debe aplicar a un caso que \u00a0 presenta una hip\u00f3tesis semejante de decisi\u00f3n. Son\u00a0 providencias que al \u00a0 identificar de manera clara y uniforme el precedente aplicable, se imponen de \u00a0 manera forzosa por raz\u00f3n de la obligatoriedad del mandato de unificaci\u00f3n que les \u00a0 asiste a los \u00f3rganos de cierre, en este caso, al Consejo de Estado como m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n producen, de un lado, unos efectos inter partes \u00a0 o subjetivos, que alcanzan a las personas involucradas en el proceso de \u00a0 origen, sin que dicho prop\u00f3sito concrete la operatividad de este mecanismo, pues \u00a0 el mismo se enfoca, fundamentalmente, en la consolidaci\u00f3n de unos efectos \u00a0 vinculantes para todos los casos semejantes, brindado un car\u00e1cter objetivo \u00a0al respectivo fallo, ya que introduce una subregla o criterio de decisi\u00f3n \u00a0 judicial que deviene en obligatorio para todos los\u00a0 jueces que integran la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cabe \u00a0 aclarar que la obligatoriedad que tienen las sentencias de unificaci\u00f3n, no \u00a0 excluye el deber gen\u00e9rico de seguir el precedente, respecto de las decisiones \u00a0 del Consejo de Estado que no tienen dicha condici\u00f3n. As\u00ed lo advirti\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-588 de 2012[122], \u00a0 al se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en cuanto a la presunta omisi\u00f3n en el mecanismo de extensi\u00f3n de \u00a0 otras sentencias del Consejo de Estado distintas de las de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, t\u00e9ngase en cuenta que, como bien se ha dicho, estas sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n cumplen la funci\u00f3n especial y espec\u00edfica de ordenar y clarificar \u00a0 el precedente aplicable. En este sentido, es plenamente razonable que sean estas \u00a0 sentencias y no otras del Consejo de Estado, las llamadas a ser aplicadas en el \u00a0 mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia. Las dem\u00e1s sentencias del Consejo \u00a0 de Estado siguen teniendo su valor como precedente del \u00f3rgano de cierre de lo \u00a0 contencioso-administrativo, pero son un tipo especial de providencias \u00a0 -las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial- a las que el Legislador, en \u00a0 ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n normativa, asign\u00f3 la potestad de ser \u00a0 aplicadas en el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia, que tienen la virtud \u00a0 de evitar la realizaci\u00f3n de un proceso y de facilitar el acceso directo al \u00a0 Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Por \u00faltimo, \u00a0 uno de los elementos m\u00e1s importantes que introduce el CPACA, es el de los \u00a0 distintos mecanismos de actuaci\u00f3n judicial y administra-tiva para velar por la \u00a0 eficacia de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Por una parte, se \u00a0 consagran el deber de aplicaci\u00f3n uniforme del ordenamiento jur\u00eddico y el \u00a0 mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia, a los cuales previa-mente se hizo \u00a0 referencia. Y, por la otra, tambi\u00e9n se destacan v\u00edas judiciales de protecci\u00f3n, \u00a0 cuyo fin es el de brindar un efecto completo e integral de amparo, a trav\u00e9s de \u00a0 una l\u00f3gica de aplicaci\u00f3n sometida a un examen de car\u00e1cter sistem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar se \u00a0 destaca el mandato del art\u00edculo 103 del CPACA, en el que se dispone que en \u00a0 virtud del principio de igualdad, \u201ctodo cambio de jurispru-dencia sobre el \u00a0 alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente motivado en \u00a0 la providencia que lo contenga\u201d. Se trata de un precepto que, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en el ac\u00e1pite 6.5.3 de esta sentencia, desarrolla las cargas \u00a0 de transparencia y suficiencia que se exigen para poder apartarse de un \u00a0 precedente y plantear uno nuevo, sin importar si el mismo es de naturaleza \u00a0 vertical u horizontal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se encuentran el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las acciones \u00a0 populares y de grupo y el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. A pesar de los rasgos particulares que identifican a cada uno de \u00a0 los citados instrumentos, seg\u00fan se expuso, ambos tienen como elemento com\u00fan que \u00a0 proceden por el desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n por parte de \u00a0 los tribunales administrativos[123]. \u00a0 Como se observa, en este punto, son herramientas judiciales previstas para \u00a0 preservar el precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Por \u00a0 consiguiente, en l\u00ednea con el papel que el Constituyente les otorg\u00f3 a los \u00a0 \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el CPACA asume como uno de \u00a0 sus objetivos impulsar el car\u00e1cter unificador de la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado como m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para lo cual \u00a0 cre\u00f3 la categor\u00eda de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 caracterizadas por su naturaleza ordenadora y vinculante, por lo que resultan \u00a0 exigibles frente a la resoluci\u00f3n de casos con identidad de supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos, tanto en la v\u00eda administrativa como judicial, en aras de garantizar \u00a0 los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar su \u00a0 eficacia, el legislador dispuso de mecanismos de exigibilidad en los procesos \u00a0 administrativos, as\u00ed como en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, en este \u00faltimo caso a trav\u00e9s del amparo del \u00a0 precedente vertical, como ocurre con el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las \u00a0 acciones populares y de grupo y el recurso extra-ordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. En todo caso, con miras a eliminar cualquier posibilidad de \u00a0 incoherencia o de tratamiento distinto frente a casos iguales, se consagr\u00f3 un \u00a0 mecanismo de unificaci\u00f3n interna, como lo es el previsto en el art\u00edculo 271, en \u00a0 el que le compete a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar las \u00a0 diferencias interpretativas que surjan entre las secciones, al tiempo que estas \u00a0 \u00faltimas cumplen el mismo rol en lo que ata\u00f1e a las subsecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 al examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del examen del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Como se expuso en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes y luego de pronunciarse sobre la aptitud del cargo, \u00a0 en el presente caso, el examen de inconstitucio-nalidad propuesto por la \u00a0 accionante apunta a establecer si la limitaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia a las decisiones dictadas en \u00fanica y segunda \u00a0 instancia por los tribunales administrativos, conforme se dispone en el aparte \u00a0 cuestionado del art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011, vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, en la medida en que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013seg\u00fan se alega en la demanda\u2013 sin justificaci\u00f3n alguna se excluye su \u00a0 procedencia respecto de los fallos que en esas mismas instancias se profieren \u00a0 por las distintas secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, a \u00a0 pesar de que igualmente pueden ser contrarias a una sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 proferida por dicho Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Antes de proceder \u00a0 al examen de fondo propuesto, es preciso se\u00f1alar que la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes solicitan la declaratoria de constitucionalidad del precepto \u00a0 demandado[124], con la aclaraci\u00f3n de que s\u00f3lo uno de \u00a0 ellos pide su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los primeros, la \u00a0 norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes razones: (i) \u00a0 el legislador actu\u00f3 dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa que le concede \u00a0 el Texto Superior, en lo que ata\u00f1e al se\u00f1alamiento de los recursos que se puede \u00a0 promover en una causa, lo que autoriza la posibilidad de consagrarlos en \u00a0 relaci\u00f3n con ciertas decisiones y de excluirlos respecto de otras, a partir de \u00a0 un examen de conveniencia y oportunidad; (ii) la pretensi\u00f3n de la accionante \u00a0 incurre en un enfoque incompatible con la debida administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 exigir una especie de uniformidad procesal opuesta a las caracter\u00edsticas que \u00a0 identifican a cada recurso y a los objetivos que se buscan a trav\u00e9s de ellos; \u00a0 (iii) de manera particular, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia se consagr\u00f3 con la finalidad de proteger el precedente vertical, \u00a0 por lo que la coherencia interna entre las secciones y subsecciones del Consejo \u00a0 de Estado se ampara a trav\u00e9s de un mecanismo distinto, como lo es el consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 271 del CPACA; (iv) en t\u00e9rminos del derecho a la igualdad, y \u00a0 luego de aplicar un test leve, se concluye que no est\u00e1n prohibidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n el fin buscado por la norma y el medio utilizado para su \u00a0 realizaci\u00f3n, siendo este \u00faltimo adecuado para lograr el objetivo pretendido, el \u00a0 cual, como ya se dijo, se concreta en la protecci\u00f3n del precedente vertical; (v) \u00a0 la referencia a la Sentencia C-520 de 2009 no resulta procedente, pues en ella \u00a0 no se desarrolla un caso an\u00e1logo o semejante al sometido a decisi\u00f3n, ya que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n tiene un prop\u00f3sito dis\u00edmil al que se pretende \u00a0 satisfacer a trav\u00e9s del recurso en cuesti\u00f3n; y (vi) por \u00faltimo, se se\u00f1ala que \u00a0 aun en el evento hipot\u00e9tico de que una secci\u00f3n o subsecci\u00f3n se aparte del \u00a0 precedente dispuesto en una sentencia de unificaci\u00f3n, el afectado tendr\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, lo que hace innecesario modificar las reglas de \u00a0 procedencia del recurso cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 expuesto, el interviniente que solicita la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada[125], expone los siguientes argumentos: (i) \u00a0 en la medida en que puede producirse un desconocimiento de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n por parte de una secci\u00f3n o subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, es \u00a0 necesario ampliar las hip\u00f3tesis de procedencia del recurso en menci\u00f3n. En \u00a0 efecto, (ii) la existencia de la limitaci\u00f3n impuesta en la norma acusada, por \u00a0 virtud de la cual s\u00f3lo cabe el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia frente a las decisiones de \u00fanica y segunda instancia de los \u00a0 tribunales administrativos, afecta la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0 vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que no existe otro mecanismo que \u00a0 permita garantizar la obligatoriedad del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como ya se \u00a0 dijo, en criterio de la Vista Fiscal, a pesar de que se solicita proferir un \u00a0 fallo inhibitorio, la raz\u00f3n que se invoca realmente se vincula con la discusi\u00f3n \u00a0 de fondo, pues se alega que la coherencia interna entre las secciones y \u00a0 subsecciones del Consejo de Estado se logra a trav\u00e9s del art\u00edculo 271 del CPACA, \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n permite garantizar los derechos a la igualdad y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de seguridad jur\u00eddica, lo que \u00a0 torna manifiestamente improcedente la solicitud formulada por la accionante, \u00a0 cuyo objeto conducir\u00eda a desnaturalizar un mecanismo judicial creado para un fin \u00a0 espec\u00edfico y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Antes de proceder \u00a0 al examen de fondo, y como previamente se advirti\u00f3, es preciso que la Corte \u00a0 contextualice el alcance del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.1. Inicialmente se \u00a0 debe se\u00f1alar que la ley dispone una \u00fanica causal que da lugar a su procedencia, \u00a0 esto es, cuando \u201cla sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d[126]. \u00a0Tres elementos subyacen en esta aproximaci\u00f3n. El primero es que la providencia \u00a0 objeto de control es aquella que le pone fin materialmente a un proceso, es \u00a0 decir, una \u201csentencia\u201d, lo que descarta su uso frente a otras actuaciones \u00a0 realizadas en el curso de un tr\u00e1mite judicial, al igual que frente a las \u00a0 decisiones que se profieren en la esfera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es que la \u00a0 oposici\u00f3n o contradicci\u00f3n que autoriza la formulaci\u00f3n del recurso debe \u00a0 realizarse respecto de una \u201csentencia de unificaci\u00f3n\u201d del Consejo de \u00a0 Estado. Ello implica tener en cuenta sus distintas fuentes de producci\u00f3n; as\u00ed \u00a0 como las autoridades que, en igualdad de condiciones, dictan dicha modalidad de \u00a0 sentencia. Precisamente, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.6.2 de esta providencia, \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n provienen de (i) la resoluci\u00f3n de los recursos \u00a0 extraordinarios, (ii) del mecanismo interno de unificaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA y (iii) del mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las \u00a0 acciones populares y de grupo. El conocimiento de estos instrumentos judiciales \u00a0 se distribuye entre las subsecciones, secciones y Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, por lo que en cada una de las actuaciones \u00a0 a su cargo act\u00faan como \u00f3rganos de cierre y las sentencias que se adoptan se \u00a0 encuentran amparadas por la garant\u00eda de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el tercero, es que el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurispruden-cia se prev\u00e9 con el \u00a0 prop\u00f3sito de reivindicar el car\u00e1cter unificador de las sentencias del \u00a0 \u201cConsejo de Estado\u201d, en su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (CP art. 237.1). Por ello, la regla de procedencia se plantea en \u00a0 t\u00e9rminos de \u201ccontradicci\u00f3n\u201d \u00a0u \u201coposici\u00f3n\u201d a una sentencia de unificaci\u00f3n. Al tiempo que, seg\u00fan se \u00a0 indica en el art\u00edculo 256 del CPACA, su finalidad es la de \u201casegurar la \u00a0 unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y \u00a0garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten \u00a0 perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, \u00a0 reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 expuesto, en cuanto a su prosperidad, se consagra que este recurso es viable \u00a0 contra \u201clas sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los \u00a0 tribunales administrativos\u201d[128], con las siguientes reglas \u00a0 particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o \u00a0 econ\u00f3mico, la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la \u00a0 demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley[129]; \u00a0 aunado a que (ii) no proceder\u00e1 para los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, \u00a0 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, \u00a0 popular y de grupo. Como se observa de lo anterior, es claro que se trata de un \u00a0 instrumento judicial prevista para proteger el precedente vertical \u00a0consagrado en sentencias de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.2. Est\u00e1n \u00a0 legitimados para interponer este recurso las partes del proceso, y tambi\u00e9n los \u00a0 terceros que resulten agraviados con la providencia, con la limitaci\u00f3n de que no \u00a0 podr\u00e1n hacer uso del mismo, cuando no se apel\u00f3 \u201cla sentencia de primer grado \u00a0 ni [se] adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n de la otra parte, cuando el fallo de segunda \u00a0 instancia sea exclusivamente confirmatorio de aqu\u00e9lla\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 ser \u00a0 decidido por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la respectiva secci\u00f3n de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, en atenci\u00f3n al criterio de la especialidad \u00a0 (CPACA, arts. 259 y 260). Por lo dem\u00e1s, como todo recurso extraordinario se \u00a0 somete a unas reglas especiales de tr\u00e1mite comprendidas entre los art\u00edculos 261 \u00a0 a 266 del CPACA, y siempre que resulte procedente, si es del caso, abroga la \u00a0 sentencia recurrida para ser reemplazada por otra[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.6.2 de esta providencia, aun cuando este mecanismo \u00a0 ampara lo dispuesto en una sentencia de unificaci\u00f3n, al momento de proceder a su \u00a0 definici\u00f3n tambi\u00e9n da lugar a la expedici\u00f3n de un fallo de igual valor jur\u00eddico[132]. \u00a0 Ello resalta, como ya se dijo, su condici\u00f3n de ser una herramienta prevista para \u00a0 preservar el precedente vertical, raz\u00f3n por la cual incluso en las \u00a0 instancias propias del debate legislativo, se plante\u00f3 su denominaci\u00f3n como \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, su alcance \u00a0 parte de la idea de preservar por razones de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 una misma regla de derecho a favor de las partes y de los terceros, que \u00a0 concurren por la v\u00eda de lo contencioso administrativo a la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 con identidad de caracter\u00edsticas a otro que ya fue resuelto con anterioridad, a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. Por ello, cuando \u00a0 el CPACA refiere a los fines de este recurso, se resalta el de \u201casegurar la \u00a0 unidad en la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d, pues lo primero que busca esta \u00a0 herramienta es defender una lectura uniforme y consistente del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 que como consecuencia de ello se protejan los derechos \u00a0 reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparaci\u00f3n por los agravios \u00a0 inferidos. Esto concuerda con la justificaci\u00f3n que se exige referente a que la \u00a0 sentencia recurrida debe estar en \u201coposici\u00f3n\u201d o \u201ccontradicci\u00f3n\u201d \u00a0con una sentencia de unificaci\u00f3n del citado \u00f3rgano de cierre[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aun cuando \u00a0 la ley no lo diga expresamente, se entiende que si el recurso procede contra una \u00a0 sentencia que se opone o contradice lo se\u00f1alado en un fallo de unificaci\u00f3n, es \u00a0 porque el tribunal administrativo tom\u00f3 una decisi\u00f3n que implica apartarse de la \u00a0 regla adoptada por el Consejo de Estado. En este escenario, si bien el recurso \u00a0 extraordinario busca promover un debate dirigido al amparo del precedente \u00a0 vertical, y por ello la causal que permite su procedencia se limita a tal fin[135], \u00a0 no se observa impedimento alguno para que al momento de descender a su \u00a0 definici\u00f3n, teniendo en cuenta que lo resuelto igualmente adquiere la condici\u00f3n \u00a0 de sentencia de unificaci\u00f3n, se hagan los ajustes o modificaciones que sean \u00a0 necesarios respecto del precedente vigente,\u00a0 entre otras razones, para \u00a0 lograr una lectura m\u00e1s acorde con los principios, valores y derechos consagrados \u00a0 en la Carta, siempre que se cumplan con las cargas de transparencia y \u00a0 suficiencia previamente expuestas, las cuales se derivan de lo previsto en el \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 103 del CPACA[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista \u00a0 constitucional, lo anterior es concordante con la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que \u00a0 cumplen los \u00f3rganos de cierre y con su papel creador de derecho; y desde la \u00a0 perspectiva legal, ello resulta procedente si se tiene en cuenta que la \u00a0 finalidad principal del recurso extraordinario es la de \u201casegurar la unidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d y que, en tal virtud, como efectos de la \u00a0 sentencia, se permite su procedencia \u201ctotal\u201d o \u201cparcial\u201d, pudiendo \u00a0 dictar aquella que \u201cdeba reemplazarla\u201d o adoptar \u201clas decisiones que \u00a0 correspondan\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es \u00a0 claro que el legislador defini\u00f3 de manera concreta al recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia como una v\u00eda dirigida a preservar el precedente \u00a0 vertical, y a suscitar discusiones alrededor del mismo, buscando con ello la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme del derecho en las instancias inferiores al Consejo de \u00a0 Estado, lo que resulta acorde con el rol que le otorga la Constituci\u00f3n como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de lo contencioso administrativo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 237, numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. De igual manera, \u00a0 y para efectos de proceder al examen de fondo, cabe se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante, conforme se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, busca habilitar un espacio \u00a0 de contradicci\u00f3n frente a lo decidido por las secciones y subsecciones del \u00a0 Consejo de Estado, cuando \u00e9stas act\u00faan como juez de \u00fanica o segunda instancia, \u00a0 bajo la consideraci\u00f3n de que igualmente pueden desconocer las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del citado tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, en el marco \u00a0 de la legislaci\u00f3n actualmente vigente, esa solicitud conducir\u00eda, de resultar \u00a0 procedente, a que sea la misma secci\u00f3n que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, la conozca del \u00a0 recurso extraordinario que se interponga en su contra, incluyendo aquellos casos \u00a0 en que se lleguen a controvertir las sentencias de sus subsecciones. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 259 del CPACA, como ya se dijo, le otorga la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurispru-dencia a la respectiva \u00a0 \u201csecci\u00f3n\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que atienda al criterio \u00a0 de la especialidad. No existe atribuci\u00f3n alguna, desde el punto de vista legal, \u00a0 para que este recurso sea resuelto por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concurre una raz\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica que explica lo anterior y se encuentra en que durante varios a\u00f1os \u00a0 existi\u00f3 un recurso extraordinario para controvertir ante la Sala Plena, los \u00a0 autos y sentencias de las secciones que dispusieran una doctrina contraria a la \u00a0 jurisprudencia adoptada por el pleno del Consejo de Estado. Ello se consagr\u00f3 \u00a0 inicialmente en la Ley 11 de 1975[138] \u00a0y finaliz\u00f3 con la Ley 446 de 1998[139], en la que se regul\u00f3 el denominado \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al identificar el \u00a0 alcance de este recurso, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el mismo ten\u00eda como finalidad \u00a0 \u201cunificar la jurisprudencia\u201d[140], \u00a0 garantizando una lectura arm\u00f3nica del ordenamiento jur\u00eddico entre las distintas \u00a0 dependencias org\u00e1nicas que integran el Consejo de Estado. No obstante lo \u00a0 anterior, se dispuso su supresi\u00f3n mediante la Ley 954 de 2005, decisi\u00f3n que fue \u00a0 cuestionada ante esta Corporaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por considerar que se vulneraban \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, as\u00ed como los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. \u00a0 Las razones expuestas guardan similitud con los cargos formulados en esta \u00a0 oportunidad[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-180 de \u00a0 2006[142], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que dispuso la supresi\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica, con fundamento en tres argumentos. El primero \u00a0 consisti\u00f3 en valorar que los motivos que tuvo en cuenta el legislador para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n cuestionada eran leg\u00edtimos y se ce\u00f1\u00edan a los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se manifest\u00f3 que la supresi\u00f3n se \u00a0 origin\u00f3 por la necesidad de descongestionar el funcionamiento del Consejo de \u00a0 Estado, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de los principios de \u00a0 celeridad y eficacia en la adopci\u00f3n del resto decisiones a su cargo[143]. En tal \u00a0 sentido, y a partir de los antecedentes legislativos, se admiti\u00f3 la ineficacia \u00a0 del recurso, pues casi la totalidad de aquellos que fueron interpuestos \u00a0 concluyeron con la confirma-ci\u00f3n de los fallos recurridos, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 instrumento para insistir en un debate propio de las instancias[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento \u00a0 implic\u00f3 reconocer que el mecanismo de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia no \u00a0 desaparec\u00eda con la decisi\u00f3n adoptada por el legislador, ya que esa funci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser cumplida por cada una de las secciones de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en el ejercicio de sus propias funciones, \u00a0 en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter de \u00f3rgano especializado de cierre. Finalmente, el \u00a0 \u00faltimo argumento, supuso admitir que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 130 \u00a0 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sala Plena pod\u00eda asumir para \u00a0 efectos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, los asuntos que le fuesen enviados por \u00a0 las secciones, en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica o trascendencia social[145]. De ah\u00ed \u00a0 que, en criterio de la Corte, exist\u00edan otros mecanismos de unificaci\u00f3n interna \u00a0 para asegurar la igualdad, el acceso a la justicia y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 motivo por el cual la supresi\u00f3n ordenada por la ley no era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente goza de \u00a0 especial importancia en el asunto sub-examine, ya que denota la intenci\u00f3n \u00a0 del legislador, avalada por la Corte, de excluir la posibilidad de cuestionar a \u00a0 trav\u00e9s de recursos extraordinarios, las decisiones de las secciones o \u00a0 subsecciones del Consejo de Estado, cuando ellas se inscriben dentro de un marco \u00a0 de interpretaci\u00f3n del derecho que permite la fijaci\u00f3n de precedentes \u00a0 horizontales, pues para el efecto se apela a los mecanismos internos de \u00a0 unificaci\u00f3n y a la coherencia que surge de la exigibilidad de un principio \u00a0 l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se demostrar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. As\u00ed las cosas, lo \u00a0 primero que se observa por parte de este Tribunal, es que la norma acusada no \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad. Con este objeto, en primer lugar, se \u00a0 advierte que el patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis se encuentra \u00a0 en el hecho de que se consagra una distinci\u00f3n de trato injustificada entre las \u00a0 partes de un proceso que se ven afectadas por el desconocimiento de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, ya que la habilitaci\u00f3n para que \u00e9stas puedan \u00a0 interponer el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, depende \u00a0 del criterio de la autoridad que profiri\u00f3 el fallo objeto de controversia. As\u00ed \u00a0 se permite respecto de las sentencias de \u00fanica y segunda instancia dictadas por \u00a0 los tribunales administrativos, y se excluye frente a las decisiones que en las \u00a0 mismas instancias se profieren por las secciones y subsecciones que integran el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0 an\u00e1lisis que se propone sit\u00faa a dos sujetos que presentan la similitud de ser \u00a0 partes en un proceso, en el cual reclaman la interpretaci\u00f3n uniforme y \u00a0 consistente del ordenamiento jur\u00eddico frente a lo dispuesto en una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, existen claras diferencias que se originan en el criterio mismo que \u00a0 conduce a su distinci\u00f3n, en el objeto del recurso y en la forma como se producen \u00a0 y preservan las sentencias de unificaci\u00f3n, que autorizan otorgar un trato \u00a0 diferente. De manera que, en este caso, los sujetos y la situaci\u00f3n que se \u00a0 compara no se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias y de ah\u00ed que resulte v\u00e1lida \u00a0 la limitaci\u00f3n de procedencia que se impone en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.1. En primer \u00a0 lugar, n\u00f3tese que la restricci\u00f3n del recurso a las sentencias dictadas en \u00fanica \u00a0 y segunda instancia por los tribunales administrativos busca preservar con \u00a0 exclusividad, como ya se explic\u00f3, el precedente vertical que se deriva de \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n. En tal virtud, el se\u00f1alamiento de la citada \u00a0 autoridad no corresponde a una decisi\u00f3n carente de sentido. Ello es as\u00ed, por una \u00a0 parte, porque se entiende que las decisiones adoptadas por los juzgados \u00a0 administrativos deben seguir igualmente el mismo precedente y que, en el caso \u00a0 que lo desconozcan, se activa la posibilidad de controvertir lo fallado mediante \u00a0 el uso de los recursos ordinarios. Por ello, una de las reglas de prosperidad \u00a0 del recurso extraordinario en cuesti\u00f3n, es que se haya apelado la sentencia de \u00a0 primer grado, \u201ccuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente \u00a0 confirmatorio de aquella\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por la otra, porque \u00a0 en el caso de las divisiones que se producen dentro la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, esto es, las subsecciones y secciones que \u00a0 la integran, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.6.2 de esta providencia, \u00a0 corresponde a una medida que manifiesta una mera distribuci\u00f3n tem\u00e1tica de \u00a0 trabajo, pues \u201cno existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional\u201d[147] \u00a0entre ellas, as\u00ed como en su relaci\u00f3n con la Sala Plena, en los asuntos que son \u00a0 objeto de su exclusivo conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, \u00a0 el criterio mismo de distinci\u00f3n revela las profundas diferencias que existen \u00a0 entre las partes de un proceso que concluye con una decisi\u00f3n en los tribunales \u00a0 administrativos, frente a aquellos cuyo proceso llega hasta el Consejo de \u00a0 Estado, en su rol de juez de instancia, pues ante el objetivo de preservar el \u00a0 precedente vertical, lo l\u00f3gico es que se acuda al fallo de la autoridad que, \u00a0 desde el punto de vista jer\u00e1rquico, se encuentra m\u00e1s cercana al \u00f3rgano que tiene \u00a0 bajo su cargo la expedici\u00f3n de la sentencia objeto de protecci\u00f3n, ya que se \u00a0 presume que durante el desarrollo del proceso las inconsistencias presentadas \u00a0 pueden ser objeto de discusi\u00f3n por las partes y de soluci\u00f3n por las instancias \u00a0 judiciales competentes. Por lo dem\u00e1s, es razonable que no se incluya a la misma \u00a0 autoridad que profiere la decisi\u00f3n, puesto que es il\u00f3gico concebir que ella \u00a0 desconozca o desatienda sus propias providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.2. En segundo \u00a0 lugar, visto tambi\u00e9n el objeto del recurso, es claro que no resulta comparable \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho planteada por la accionante. En efecto, mientras que la \u00a0 delimitaci\u00f3n que se hace a los fallos de \u00fanica y segunda instancia de los \u00a0 tribunales administrativos, como regla de proceden-cia del recurso, se justifica \u00a0 en que la contradicci\u00f3n con una sentencia de unificaci\u00f3n puede estar mediada por \u00a0 su desconocimiento o por la decisi\u00f3n de plantear un debate sobre las razones que \u00a0 permitan un apartamiento de la l\u00ednea vigente, como l\u00f3gica que subyace en el \u00a0 principio de obligatoriedad de un precedente vertical. En la hip\u00f3tesis de las \u00a0 decisiones que se profieren por el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus secciones \u00a0 o subsecciones, en la medida en que no se presenta una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre \u00a0 ellas, as\u00ed como en su relaci\u00f3n con la Sala Plena, la circunstancia de hecho que \u00a0 se plantea es totalmente distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como lo \u00a0 ponen de presente la mayor\u00eda de los intervinientes y la Vista Fiscal, la \u00a0 sujeci\u00f3n a las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial que se reclama en la \u00a0 demanda respecto de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, no es \u00a0 una construcci\u00f3n te\u00f3rica que se articule con la protecci\u00f3n del precedente \u00a0 vertical, como lo dispone la norma cuestionada, sino que se trata de un \u00a0 objeto particular y distinto vinculado con la salvaguarda del precedente \u00a0 horizontal, esto es, con aqu\u00e9l que ha fijado un juez en sus sentencias al \u00a0 momento de resolver con anterioridad casos con id\u00e9nticas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea una \u00a0 clara distinci\u00f3n en la relaci\u00f3n con la diferenciaci\u00f3n que se esboza en la norma \u00a0 acusada, pues mientras que la parte de un proceso que acude a los tribunales \u00a0 como juez de \u00fanica o segunda instancia tiene un caso en el que de por medio se \u00a0 encuentra el respeto a una estructura jer\u00e1rquica que, por lo mismo, le otorga un \u00a0 peso vinculante al precedente vertical; en lo que corresponde a los \u00a0 sujetos cuya causa es tramitada ante el Consejo de Estado, en su rol de juez de \u00a0 \u00fanica o segunda instancia, lo que se exige es la preservaci\u00f3n de un \u00a0 precedente horizontal, cuya modificaci\u00f3n o apartamiento depende del \u00a0 cumplimiento de las cargas de transparencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis desborda el objeto del recurso extra-ordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, cuya construcci\u00f3n por parte del legislador se enfoca \u00a0 exclusivamente en el amparo del precedente vertical, y no en habilitar un \u00a0 escenario discusi\u00f3n en cuanto a la preservaci\u00f3n o no de un precedente \u00a0 horizontal, dispuesto, de igual manera, como una herramienta de \u00a0 autorestricci\u00f3n del propio \u00f3rgano de cierre. Aqu\u00ed es importante realizar tres \u00a0 aclaraciones que profundizan la diferencia entre los supuestos de hecho \u00a0 planteados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.2.1. La primera \u00a0 consiste en que mientras los tribunales pueden oponerse o contrariar una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n que incluye un precedente vertical por desconocimiento; \u00a0 contrario sensu, en el caso del precedente horizontal, se supone que el \u00a0 mismo es plenamente conocido por quien lo profiri\u00f3, lo que activa un deber de \u00a0 coherencia interna que conduce a entender que ser\u00eda manifiestamente irracional \u00a0 que el juez se aparte caprichosamente de su aplica-ci\u00f3n, pues esa conducta se \u00a0 opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.2.2. La segunda, \u00a0 por virtud de la cual se entiende que lo anterior no implica que no puedan \u00a0 presentarse casos en los cuales en una causa ordinaria, esto es, en aquellas que \u00a0 conoce el Consejo de Estado en sus secciones o subsecciones como juez de \u00fanica o \u00a0 segunda instancia, se torne necesario modificar un precedente horizontal \u00a0 planteado en una sentencia de unificaci\u00f3n. Escenario que surge de la \u00a0 distinci\u00f3n que existe entre esta modalidad de sentencia y aquellas otras que de \u00a0 ordinario profiere el citado tribunal, como consecuencia de los efectos \u00a0 espec\u00edficos que se consagran a favor de la primera[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo que \u00a0 ocurre es que el sistema dispuso para tal fin un mecanismo interno de \u00a0 unificaci\u00f3n, que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 271 del CPACA, el \u00a0 cual \u2013a trav\u00e9s de la aprobaci\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n\u2013no s\u00f3lo \u00a0 permite definir o sentar nuevos precedentes (v.gr., en casos de importancia \u00a0 jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica), sino tambi\u00e9n unificar l\u00edneas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de eliminar cualquier posibilidad de \u00a0 incoherencia o de tratamiento distinto entre casos iguales. Para tal efecto, se \u00a0 le asign\u00f3 a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el deber de unificar \u00a0 las diferencias surgidas entre las secciones, y \u00e9stas a su vez aquellas \u00a0 discrepancias que puedan aparecer entre las subsecciones. El precepto en menci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 271. \u00a0 Decisiones por importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o \u00a0 necesidad de sentar jurisprudencia.\u00a0Por \u00a0 razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad \u00a0 de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir conocimiento \u00a0 de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por \u00a0 remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \/\/ En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las \u00a0 secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado \u00a0dictar\u00e1n sentencias de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos en relaci\u00f3n con \u00a0 los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n o de los \u00a0 tribunales, seg\u00fan el caso. \/\/ Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte, la \u00a0 petici\u00f3n deber\u00e1 formularse mediante una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que \u00a0 imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia \u00a0 jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o la necesidad de unificar o \u00a0 sentar jurisprudencia. \/\/ Los procesos susceptibles de este mecanismo \u00a0 que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de \u00a0 segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del \u00a0 proceso no suspender\u00e1 su tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ La instancia competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del \u00a0 asunto, mediante auto no susceptible de recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo este \u00a0 mecanismo tiene importantes variaciones en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen anteriormente \u00a0 vigente[149] \u00a0y es que expresamente atribuye una labor de unificaci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 importancia jur\u00eddica o trascendencia social del caso[150]; aunado a \u00a0 que, desde el punto de vista legal y no solamente reglamentario, se impone el \u00a0 deber de sentar o unificar jurisprudencia desde el punto de vista horizontal, \u00a0 especialmente en lo que ata\u00f1e a las subsecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero quiz\u00e1s son dos los \u00a0 aspectos m\u00e1s significativos que se introducen, el primero corresponde a que la \u00a0 solicitud dirigida a activar este mecanismo, no s\u00f3lo depende de la actuaci\u00f3n del \u00a0 propio Consejo de Estado o del requeri-miento que al respecto se formule por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, sino que autoriza la petici\u00f3n de parte. Ello lo convierte en \u00a0 un mecanismo que permite dinamizar a la administraci\u00f3n justicia, a trav\u00e9s del \u00a0 cual son los propios interesados quienes pueden plantear la necesidad de sentar, \u00a0 modificar o variar un precedente o de concertar l\u00edneas entre las secciones o las \u00a0 subsecciones, por medio de la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que la decisi\u00f3n final sobre su procedencia quede sometida a la \u00a0 resoluci\u00f3n del citado tribunal. De suerte que, as\u00ed como el CPACA dispone una v\u00eda \u00a0 para amparar el precedente vertical \u00a0consagrado en una de tales sentencias, como lo es el recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia; tambi\u00e9n regula un mecanismo alternativo que \u00a0 viabiliza la formulaci\u00f3n de discusiones sobre la necesidad de sentar o modificar \u00a0 un precedente horizontal consagrado en la misma categor\u00eda de sentencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, el segundo, que \u00a0 denota el car\u00e1cter imperativo del citado mecanismo, en lo que corresponde al rol \u00a0 de unificaci\u00f3n. En efecto, vista de manera sistem\u00e1tica la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, no cabe duda de que es obligatorio acudir a este instrumento siempre \u00a0 que se pretenda sentar o variar un precedente, o concertar l\u00edneas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, por fuera de los recursos extraordinarios y de la revisi\u00f3n \u00a0 eventual de las acciones populares y de grupo[151]. Ello \u00a0 supone que m\u00e1s all\u00e1 del escenario planteado, el mandato de coherencia interna \u00a0 presume que el \u00f3rgano de cierre ha de seguir las reglas de derecho que por \u00e9l \u00a0 han sido trazadas, no s\u00f3lo porque as\u00ed se deriva del principio de igualdad, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque ello satisface el principio de eficiencia que rige a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.2.3. La tercera \u00a0 aclaraci\u00f3n se encuentra en la forma como est\u00e1 dise\u00f1ada la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado y la manera como ella se articula para \u00a0 efectos de proferir sentencias de unificaci\u00f3n. A lo largo de esta providencia se \u00a0 ha destacado que esta modalidad de sentencia procede de distintas fuentes, como \u00a0 lo son, (i) el mecanismo interno de unifica-ci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 271 del \u00a0 CPACA; (ii) el mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las acciones populares y de \u00a0 grupo; y (iii) la resoluci\u00f3n de los recursos extraordinarios, que incluyen el \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el conocimiento de estos instrumentos judiciales se distribuye entre \u00a0 las subsecciones[152], secciones[153] \u00a0y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[154], \u00a0 de suerte que esta \u00faltima autoridad no es la \u00fanica que profiere fallos de \u00a0 unificaci\u00f3n, ya que se trata de una funci\u00f3n que se comparte con las estructuras \u00a0 org\u00e1nicas en que se divide el citado tribunal. Esta circunstancia conduce a un \u00a0 problema de sistematizaci\u00f3n realmente complejo que se manifiesta en dos \u00a0 vertientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.2.3.1. De acuerdo \u00a0 con la primera, as\u00ed como una secci\u00f3n, subsecci\u00f3n o la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene la atribuci\u00f3n para sentar \u00a0 una regla de derecho en una sentencia de unificaci\u00f3n, a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho sustantivo, tambi\u00e9n est\u00e1n autorizadas para proceder a \u00a0 su variaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o apartamiento, a trav\u00e9s del uso de una de \u00a0 cualesquiera de las herramientas que permiten expedir una de tales sentencias. \u00a0 En un caso como el expuesto, la misma autoridad que plasm\u00f3 una subregla \u00a0puede excluir su aplicaci\u00f3n o variar su contenido, siempre que se cumplan \u00a0 con las cargas de transparencia y suficiencia[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr este \u00a0 proceder, como ya se vio, el ordenamiento jur\u00eddico incluso autoriza la \u00a0 posibilidad de hacer uso del mecanismo interno de unificaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA, cuyo uso resulta imperativo cuando se pretenda sentar o \u00a0 variar un precedente consagrado en una sentencia de unificaci\u00f3n, por fuera de \u00a0 los recursos extraordinarios y de la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares \u00a0 y de grupo. Ahora bien, en este caso, la existencia del citado mecanismo, as\u00ed \u00a0 como el deber de coherencia interna, implican que dif\u00edcilmente se puede \u00a0 presentar el escenario de controversia que se plantea por la accionante, salvo \u00a0 la ocurrencia de dos hip\u00f3tesis claramente excepcionales. La primera, es que a \u00a0 pesar de acudirse a una sentencia de unificaci\u00f3n, no se cumplen con las cargas \u00a0 de suficiencia y transparencia previamente mencionadas. Y, la segunda, es que al \u00a0 resolver un asunto sometido a un tr\u00e1mite ordinario, de forma arbitraria o \u00a0 caprichosa, al momento de adoptar su decisi\u00f3n, la respectiva secci\u00f3n, subsecci\u00f3n \u00a0 o la Sala Plena se apartan de una sentencia de unificaci\u00f3n, b\u00e1sicamente porque \u00a0 no se brindan las razones para entender o explicar los motivos que excluyen su \u00a0 exigibilidad, a pesar de tratarse de una sentencia que se caracteriza por su \u00a0 car\u00e1cter ordenador y vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo, en ambos \u00a0 casos, la discusi\u00f3n que se genera sigue siendo alrededor de la protecci\u00f3n o \u00a0 amparo de un precedente horizontal consagrado en una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, pues cada una de las citadas autoridades constituye un \u00f3rgano de \u00a0 cierre en las materias que se encuentran a su cargo, al carecer de un superior \u00a0 jer\u00e1rquico frente al cual se pueda cuestionar el alcance de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que surge es \u00a0 si por efecto de una situaci\u00f3n como la rese\u00f1ada cabe ampliar el objeto del \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, como lo pide la \u00a0 accionante, en virtud del amparo del derecho a la igualdad. En criterio de la \u00a0 Corte, la respuesta al problema planteado es negativa, por las siguientes \u00a0 razones: (i) el se\u00f1alamiento de recursos y los supuestos que avalan su \u00a0 procedencia, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.4.3 de esta providencia, se \u00a0 encuentran sometidos a una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa, la cual \u00a0 opera con mayor intensidad cuando se trata de la regulaci\u00f3n de recursos \u00a0 extraordinarios, entre otras razones, porque por lo general parten de la base de \u00a0 habilitar un espacio de control frente a lo resuelto por los jueces o tribunales \u00a0 inferiores, sin que correspondan realmente a medios de contradicci\u00f3n frente a lo \u00a0 resuelto, pues en la mayor\u00eda de los casos operan como herramientas para decantar \u00a0 criterios jur\u00eddicos y plasmar l\u00edneas de interpretaci\u00f3n que perduren en el tiempo[156]. Por lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar igualmente \u00a0 que siendo la justicia un valor fundamental del Estado (CP art. 1), la forma \u00a0 como se asegura su realizaci\u00f3n no puede estar sujeta, como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 6.4.2 de esta providencia, a una aproximaci\u00f3n fundada en un criterio de \u00a0 igualdad absoluta, pues ello adem\u00e1s de negar el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda \u00a0 legislativa, terminar\u00eda simple y llanamente desfigurando por completo la \u00a0 finalidad que subyace en cada mecanismo o recurso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 como se ha explicado, (ii) el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia se previ\u00f3 por el legislador como un medio de protecci\u00f3n del \u00a0 precedente vertical, con la idea de desarrollar la atribuci\u00f3n consagrada por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 237, por virtud de la cual se otorga al \u00a0 Consejo de Estado la calidad de Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Por esta raz\u00f3n, en virtud de su amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa y con miras a garantizar el rol jer\u00e1rquico que cumple la citada \u00a0 autoridad, se limit\u00f3 la procedencia del recurso en cuesti\u00f3n a las decisiones \u00a0 proferidas en \u201c\u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n que se \u00a0 propone implica, (iii) en lugar de cuestionar el incumpli-miento de la \u00a0 obligatoriedad que surge de un fallo amparado por una estructura jerarquizada, \u00a0 entrar a debatir la forma como oper\u00f3 por el \u00f3rgano de cierre el cumplimiento de \u00a0 las exigencias que existen para apartarse de un precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia \u00a0 (iv) no cabe la igualaci\u00f3n que se propone, en primer lugar, porque es posible \u00a0 que la consagraci\u00f3n de recursos extraordinarios, en virtud de la mayor \u00a0 intensidad con la que opera la potestad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador, se enfoque en habilitar espacios de control frente a lo resuelto por \u00a0 los jueces de instancia, cuando con ello se busca acceder a un determinado \u00a0 objetivo que no contradiga los mandatos de la Constituci\u00f3n; en segundo lugar, \u00a0 porque el recurso tiene un fin concreto vinculado con la protecci\u00f3n de la \u00a0 estructura jerarquizada de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 por lo que de introducir la regla de procedencia que se propone, se \u00a0 desnaturalizar\u00eda por completo dicho objetivo; en tercer lugar, porque las \u00a0 hip\u00f3tesis extraordinarias que se explican, no obstante que es posible que se \u00a0 presenten, por virtud del principio de coherencia interna, su ocurrencia ser\u00eda \u00a0 extremadamente excepcional, lo que no justifica la amplia-ci\u00f3n de un recurso \u00a0 previsto para un prop\u00f3sito distinto y cuya utilizaci\u00f3n por el contrario podr\u00eda \u00a0 conducir a agravar los complejos problemas de congesti\u00f3n a los que se ha \u00a0 enfrentado el Consejo de Estado; y finalmente, porque a pesar de todo, si ello \u00a0 ocurre y el apartamiento es de tal gravedad que, m\u00e1s all\u00e1 de quebrantar el \u00a0 mencionado principio de coherencia, da lugar a que se vulnere el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, se podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela (CP art. \u00a0 86), como se puso de presente por varios intervinientes[157], \u00a0 lo que excluye la falta de un mecanismo de protecci\u00f3n para las partes y los \u00a0 terceros que resulten agraviados[158], \u00a0 siempre que se acrediten los requisitos previstos para tal efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera por virtud \u00a0 de la cual se entender\u00eda que entre dichas autoridades existe una relaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica, de suerte que la Sala Plena ser\u00eda superior funcional de las \u00a0 secciones, y \u00e9stas a su vez tendr\u00edan la misma condici\u00f3n frente a las \u00a0 subsecciones. En esta hip\u00f3tesis, en principio, podr\u00eda resultar procedente la \u00a0 igualaci\u00f3n que se propone en la demanda, pues la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 operar\u00eda como un precedente vertical, en el que salvo un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado \u00a0 no se ver\u00eda raz\u00f3n alguna para excluirlo del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una \u00a0 segunda soluci\u00f3n y que es aquella que se introduce en la ley, parte de la base \u00a0 de considerar que la Sala Plena ni las secciones son superiores funcionales de \u00a0 las dependencias que las integran, sino que se trata igualmente de \u00f3rganos de \u00a0 cierre, que operan bajo los supuestos de la unidad de criterio y de la unidad de \u00a0 autoridad, sin que exista una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o de dependencia entre ellas[159]. \u00a0 Obs\u00e9rvese c\u00f3mo se trata de un modelo adoptado por el legislador en virtud de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 236 de la Carta[160], lo que no excluye que hacia el \u00a0 futuro se dise\u00f1e un r\u00e9gimen distinto, s\u00ed as\u00ed se considera pertinente y se \u00a0 satisfacen las exigencias de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0 se encuentra que cualquier variaci\u00f3n que se d\u00e9 respecto de lo se\u00f1alado en una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, conforme a las hip\u00f3tesis en menci\u00f3n, seguir\u00e1 siendo un \u00a0 problema vinculado con el respeto del precedente horizontal, sobre todo \u00a0 cuando es eminentemente excepcional que lleguen a sobreponerse o entrecruzarse \u00a0 las atribuciones de cada una de las citadas dependencias. As\u00ed las cosas, al \u00a0 igual que se plante\u00f3 con anterioridad, en las hip\u00f3tesis en menci\u00f3n tampoco cabe \u00a0 la extensi\u00f3n o ampliaci\u00f3n del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, pues para el efecto son plenamente aplicables los argumentos ya \u00a0 mencionados, destacando el amplio de margen configuraci\u00f3n normativa, la \u00a0 imposibilidad de que todas las decisiones sean susceptibles de los mismos \u00a0 recursos, la importancia de preservar la naturaleza y estructura de estos \u00a0 \u00faltimos, la razonabilidad que subyace en que en el caso puntual se excluya al \u00a0 \u00f3rgano de cierre con el fin de proteger al precedente vertical y la posibilidad \u00a0 de que el afectado haga uso de la acci\u00f3n de tutela, cuando se est\u00e9 en presencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n de tal magnitud que implique una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro \u00a0 que no resulta comparable la situaci\u00f3n de hecho planteada por la accionante, \u00a0 pues visto el objeto del recurso, se encuentra que su construcci\u00f3n te\u00f3rica y \u00a0 normativa se articula alrededor de la protecci\u00f3n del precedente vertical \u00a0 planteado en sentencias de unificaci\u00f3n; mientras que el procedente horizontal \u00a0 que surge de las mismas, se garantiza a trav\u00e9s de otras herramientas judiciales, \u00a0 como lo son la prevista en el art\u00edculo 271 del CPACA y, en casos extraordinarios \u00a0 y excepcionales, a trav\u00e9s de las acci\u00f3n de tutela, siempre que se acrediten los \u00a0 requisitos previstos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5.3. De igual \u00a0 manera, y en adici\u00f3n a lo anterior, es claro que la forma como se producen y \u00a0 preservan las sentencias de unificaci\u00f3n tambi\u00e9n autorizan otorgar un trato \u00a0 diferente. Ya se ha dicho que el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia se explica en la estructura jer\u00e1rquica de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, por virtud de la cual se busca amparar los \u00a0 precedentes verticales dispuestos en una sentencia de unificaci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0 obs\u00e9rvese c\u00f3mo las fuentes de las cuales proviene esta \u00faltima categor\u00eda de \u00a0 sentencia, aun cuando se relacionan con actuaciones que denotan un rol del \u00a0 Consejo de Estado que va m\u00e1s all\u00e1 de su actuaci\u00f3n como juez de instancia[161], no \u00a0 excluye la ocurrencia de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, como ocurre con aquellos casos \u00a0 en los que tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 271 del CPACA. Esto implica que ambos \u00a0 roles no son incompatibles, como parece sugerirlo la accionante, sino que se \u00a0 complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se \u00a0 pueden dar casos en los cuales por la v\u00eda de un recurso extraordinario \u00a0se plantea una regla de derecho, a partir de la interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustantivo en una sentencia de unificaci\u00f3n, la cual a su vez podr\u00eda verse \u00a0 modificada, por ejemplo, a trav\u00e9s del uso del mecanismo interno de unificaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 271, en el que se asume por las secciones o por la Sala Plena, \u00a0 asuntos propios vinculados con la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado como juez de \u00a0 instancia. Por ello, si a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de un recurso extraordinario \u00a0 una secci\u00f3n establece una subregla, y el mismo asunto llega a su \u00a0 conocimiento como juez de instancia, no cabe que lo decidido en esta \u00faltima \u00a0 oportunidad, si se plasm\u00f3 en una sentencia de unificaci\u00f3n y conduce a la \u00a0 variaci\u00f3n de la regla inicialmente expuesta, pueda ser objeto de controversia, \u00a0 pues ello ser\u00eda contrario a los principios de eficiencia y econom\u00eda que regulan \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica. N\u00f3tese c\u00f3mo, de admitirse la igualaci\u00f3n que se pretende por \u00a0 la demandante, se terminar\u00eda desnaturalizando un recurso previsto para un \u00a0 determinado fin y generando graves problemas de contradicci\u00f3n, que podr\u00edan \u00a0 cercenar la efectividad del mecanismo interno de unificaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 271 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de \u00a0 armonizaci\u00f3n interna es el que precisamente destaca las claras diferencias que \u00a0 existen, y los motivos por los cuales se entiende que el legislador brind\u00f3 una \u00a0 soluci\u00f3n distinta frente a situaciones de hecho que no resultan comparables. Por \u00a0 lo anterior, y a partir de todas las razones expuestas, se considera que no \u00a0 existe una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6. Por \u00faltimo, \u00a0 tampoco se observa que se vulneren el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica, para lo cual, teniendo en cuenta \u00a0 lo expuesto, basta con se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6.1. En lo que ata\u00f1e \u00a0 al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la limitaci\u00f3n impuesta \u00a0 corresponde a una manifestaci\u00f3n de la potestad de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 materia procesal, lo que habilita que el dise\u00f1o de cada recurso se haga a partir \u00a0 de la b\u00fasqueda de un fin u objetivo concreto que lo torne ajustado a su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, siempre que se respeten los valores, principios y derechos \u00a0 consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra \u00a0 regulado como una v\u00eda para asegurar el respeto del precedente vertical \u00a0 consagrado en sentencias de unificaci\u00f3n; por lo que, a partir de dicho objetivo, \u00a0 se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de \u201c\u00fanica y \u00a0 segunda instancia\u201d \u00a0dictadas por los tribunales administrativos. En efecto, como ya se ha dicho, en \u00a0 relaci\u00f3n con los jueces de inferior jerarqu\u00eda se entiende que su desconocimiento \u00a0 puede corregirse a trav\u00e9s de los medios ordinarios de contradicci\u00f3n; y en cuanto \u00a0 a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el \u00a0 supuesto de sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o de subordinaci\u00f3n funcional que explica la \u00a0 viabilidad de este recurso, conforme se explic\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo se\u00f1alado \u00a0 en esta providencia, no advierte la Corte que dicha limitaci\u00f3n suponga un \u00a0 desconocimiento de alg\u00fan valor, principio o derecho consagrado en la Carta; \u00a0 pues, por el contrario, se trata de una medida que contribuye a la realizaci\u00f3n y \u00a0 al fortalecimiento de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial que cumple el \u00a0 Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, para \u00a0 eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto entre \u00a0 casos iguales, el CPACA dispuso en el art\u00edculo 271 un mecanismo de unificaci\u00f3n \u00a0 interna, al cual ya se ha hecho referencia, y que permite, bajo una coordinaci\u00f3n \u00a0 de instrumentos procesales, preservar una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. Este mecanismo permite su activaci\u00f3n a solicitud de \u00a0 parte, circunstancia que lo convierte en un instrumento importante para lograr \u00a0 dinamizar la administraci\u00f3n justicia, pues son los propios interesados quienes \u00a0 pueden plantear la necesidad de expedir una sentencia de unificaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que la decisi\u00f3n final sobre su procedencia quede sometida a la resoluci\u00f3n del \u00a0 citado tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar igualmente, \u00a0 como ya se dijo, que siendo la justicia un valor fundamental del Estado, la \u00a0 forma como se asegura su realizaci\u00f3n, desde la perspectiva procesal, pueda dar \u00a0 lugar a distintas alternativas de regulaci\u00f3n, sin que por ello se afecte la \u00a0 igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sobre todo cuando el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico otorga distintas herramientas que permiten dar respuesta a \u00a0 los ciudadanos frente a cada escenario particular que se presente en el curso de \u00a0 un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el caso en \u00a0 concreto, se observa que existe una clara separaci\u00f3n de los mecanismos previstos \u00a0 para asegurar las distintas modalidades de precedentes que se originan de una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, por lo que de acceder a la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante, se dispondr\u00eda una igualdad de formas incoherente con la \u00a0 sistematizaci\u00f3n de los medios de protecci\u00f3n ideados por el legislador, en los \u00a0 t\u00e9rminos previamente expuestos en esta providencia, alterando la razonabilidad \u00a0 que explica al recurso extraordinario objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta la \u00a0 aplicaci\u00f3n a manera de precedente de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-520 de 2009[162], pues en esa oportunidad adem\u00e1s de que \u00a0 se examin\u00f3 un recurso totalmente distinto al que es objeto de control en esta \u00a0 oportunidad (el recurso extraordinario de revisi\u00f3n), era claro que s\u00ed exist\u00eda \u00a0 una omisi\u00f3n en lo referente a los mecanismos para garantizar la salvaguarda de \u00a0 la justicia material respecto de las sentencias fundadas en pruebas o hechos \u00a0 fraudulentos o err\u00f3neos. Por el contrario, en esta oportunidad el legislador \u00a0 previ\u00f3 de forma sistem\u00e1tica diversos mecanismos para garantizar la unidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho, destinando el recurso cuestionado a la defensa del \u00a0 precedente vertical y previendo, al mismo tiempo, un instrumento de \u00a0 unificaci\u00f3n interna para la consolidaci\u00f3n del precedente horizontal, como \u00a0 lo es el regulado en el art\u00edculo 271 del CPACA, con la posibilidad de acudir \u00a0 ante hip\u00f3tesis extraordinarias a la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, la forma \u00a0 como actu\u00f3 el legislador se aproxima a lo resuelto en la Sentencia C-180 de 2006[163], puesto que all\u00ed se aval\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0 del recurso extraordinario de s\u00faplica, al entender que es v\u00e1lido, desde el punto \u00a0 de vista constitucional, que se prescindan de espacios de discusi\u00f3n que \u00a0 cuestionen el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n del derecho por las secciones y \u00a0 subsecciones, en favor del uso de mecanismos internos de unificaci\u00f3n, tal y como \u00a0 ocurre en el asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.6.2. Finalmente, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la seguridad jur\u00eddica, basta con se\u00f1alar que al contrario de lo \u00a0 manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven \u00a0 su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los \u00a0 tribunales administrativos se adecuen a los est\u00e1ndares expuestos por el m\u00e1ximo \u00a0 \u00f3rgano de la Justicia Contencioso Administrativa. Ello garantiza que las partes \u00a0 del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza \u00a0 sobre los criterios de decisi\u00f3n aplicables y que ellos resulten razonablemente \u00a0 previsibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpor los tribunales administrativos\u201d consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 257 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-179\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES \u00a0 PROCESALES-Discrecionalidad del legislador no es \u00a0 absoluta (Salvamento de voto)\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA FRENTE A DECISIONES DE SECCIONES Y SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Exclusi\u00f3n vulnera el principio de igualdad por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa (Salvamento de voto)\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA-Debi\u00f3 declararse condicionalmente exequible bajo el entendido \u00a0 que procede contra sentencias de subsecciones y secciones del Consejo de Estado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA CONTRA SENTENCIAS DE UNICA Y \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 (Salvamento de voto)\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0 CONTRA SENTENCIAS DE UNICA Y PRIMERA INSTANCIA DE JUECES ADMINISTRATIVOS-Improcedencia \u00a0 (Salvamento de voto)\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0 CONTRA SENTENCIAS DE UNICA INSTANCIA DE JUECES ADMINISTRATIVOS Y SECCIONES Y \u00a0 SUBSECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Situaci\u00f3n \u00a0 de los justiciables ante tribunales administrativos y Consejo de Estado \u00a0 (Salvamento de voto)\/RECURSOS EXTRAORDINARIOS-Se pueden establecer \u00a0 criterios con relaci\u00f3n a su procedencia, respecto de la materia objeto de \u00a0 litigio o cuant\u00eda de las pretensiones pero no exclusivamente del juez que toma \u00a0 la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Test \u00a0 de igualdad planteaba una situaci\u00f3n parcialmente igual o parcialmente distinta \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Excepcionalidad \u00a0 del desconocimiento por secciones o subsecciones del Consejo de Estado no \u00a0 justifica la constitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa (Salvamento de voto)\/RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA FRENTE A SENTENCIAS DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Evidencia de la falta de uniformidad jurisprudencial \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Finalidad \u00a0 (Salvamento de voto)\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Inexistencia \u00a0 de unidad de criterio por el Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 ESTADO-Fuerza normativa de sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 a pesar de no existir relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda funcional entre secciones, \u00a0 subsecciones y Sala Plena (Salvamento de voto)\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE \u00a0 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Desconocimiento de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10973 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo el art\u00edculo 257 (parcial) de la Ley \u00a0 1437, &#8220;por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto frente a las \u00a0 decisiones tomadas por la Corte Constitucional, tomo distancia tanto de la parte \u00a0 motiva, como resolutiva, de la decisi\u00f3n que la mayor\u00eda de mis colegas tuvieron a \u00a0 bien adoptar. A pesar de que comparto que el legislador goza de una amplia \u00a0 discrecionalidad en la estructuraci\u00f3n de las leyes procesales, \u00e9sta no es \u00a0 absoluta y uno de sus l\u00edmites fundamentales es el respecto de los principios, \u00a0 valores y derechos constitucionales, l\u00edmite que s\u00ed fue sobrepasado por el \u00a0 legislador en el presente caso. En efecto, se vulner\u00f3 el principio de igualdad, \u00a0 por la omisi\u00f3n legislativa relativa que consisti\u00f3 en excluir impl\u00edcitamente del \u00a0 recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia las decisiones de las \u00a0 secciones y subsecciones del Consejo de Estado, mientras que lo previo para las \u00a0 decisiones de segunda o \u00fanica instancia de los tribunales administrativos. Por \u00a0 lo tanto, la norma debi\u00f3 haber sido declarada condicionalmente exequible, bajo \u00a0 el entendido que el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n procede contra las sentencias de las subsecciones y secciones del \u00a0 Consejo de Estado que desconozcan los precedentes de unificaci\u00f3n. Paso a \u00a0 explicar el sentido de mi desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las \u00a0 normas demandas, el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 procede contra las sentencias de \u00fanica y segunda instancia de los tribunales \u00a0 administrativos. No procede respecto de las decisiones de \u00fanica instancia de los \u00a0 jueces administrativos, en raz\u00f3n de la menor trascendencia de las decisiones \u00a0 all\u00ed tomadas, ni de primera instancia de los mismos, en la medida en que la \u00a0 unificaci\u00f3n se logra mediante la apelaci\u00f3n ante el tribunal y una vez este \u00a0 decida, respecto de \u00e9sta proceder\u00e1 el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n. \u00a0 Esto quiere decir que frente a las decisiones de \u00fanica instancia de los jueces \u00a0 administrativos y de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, que \u00a0 desconozcan los precedentes jurisprudenciales de unificaci\u00f3n, los justiciables \u00a0 no tienen un recurso judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 decisiones de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, exist\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica, pero \u00e9ste fue suprimido por la Ley 954 de \u00a0 2005, cuya exequibilidad fue declarada mediante la sentencia C-180\/06, por \u00a0 considerar que esta supresi\u00f3n no vulneraba la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en su \u00a0 momento, no exist\u00eda un trato distinto respecto de las decisiones de los \u00a0 tribunales, lo que s\u00ed ocurre en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 relativo a la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad que consiste en que \u00a0 las partes del proceso ante tribunales administrativos tienen la posibilidad de \u00a0 ejercer un recurso extraordinario, cuando la sentencia desconoce el precedente \u00a0 de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado, mientras que las partes de un proceso ante \u00a0 el Consejo de Estado no disponen de este instrumento, la sentencia realiz\u00f3 un \u00a0 juicio de igualdad que parte de consideraciones equivocadas. Por una parte, se \u00a0 realiz\u00f3 un inadecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de los justiciables ante los \u00a0 tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado (I) y se malinterpret\u00f3 la \u00a0 finalidad del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I) La situaci\u00f3n de los justiciables ante \u00a0 los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se consider\u00f3 que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad porque existen diferencias entre quien \u00a0 acude a un tribunal y quien acude al Consejo de Estado: &#8220;(&#8230;) el criterio mismo de distinci\u00f3n revela las profundas \u00a0 diferencias que existen entre las partes de un proceso que concluye con una \u00a0 decisi\u00f3n en los tribunales administrativos, frente a aquellos cuyo proceso llega \u00a0 hasta el Consejo de Estado, en su rol de juez de instancia&#8221; (Negrillas no \u00a0 originales). En realidad, las diferencias no se encuentran en las partes, sino \u00a0 en cuanto a quien decide y ambos son jueces de instancia, es decir, jueces de \u00a0 fondo. A este respecto ya la jurisprudencia de esta Corte hab\u00eda puesto de \u00a0 presente que si bien la procedencia de los recursos extraordinarios no debe ser \u00a0 general y es constitucionalmente v\u00e1lido establecer criterios respecto de su \u00a0 procedencia, dichos criterios pueden referirse a la materia objeto de litigio o \u00a0 a la cuant\u00eda de las pretensiones, pero no exclusivamente al juez que toma la \u00a0 decisi\u00f3n, criterio insuficiente, no razonable, para entender el trato distinto \u00a0 del justiciable. As\u00ed se pronunci\u00f3: &#8220;No se presenta en la norma cuestionada \u00a0 una ruptura del principio de igualdad respecto de situaciones procesales \u00a0 exactamente iguales, como s\u00ed acontec\u00eda con la exclusi\u00f3n del recurso de s\u00faplica \u00a0 en materia contencioso-administrativa, pues en este caso se atiende no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es arbitrario y \u00a0 no constituye motivo plausible de distinci\u00f3n- sino al tipo de \u00a0 asunto materia de litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, seg\u00fan su \u00a0 criterio y de acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones, \u00a0 sin que por ello vulnere principios o normas constitucionales&#8221;. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-619\/97, (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario al enfoque dado por la \u00a0 sentencia, el test de igualdad planteaba una situaci\u00f3n parcialmente igual o \u00a0 parcialmente distinta ya que se trataba de determinar si deb\u00eda d\u00e1rseles el mismo \u00a0 trato a quienes acuden ante un juez de fondo de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u00a0 (en esto son iguales), cuando \u00e9ste es un \u00a0 tribunal administrativo o una secci\u00f3n o subsecci\u00f3n del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 (en esto son distintos), respecto de la posible adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 contraria a una sentencia de unificaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 Frente a este tipo de problema de \u00a0 igualdad, era necesario identificar si pesaban m\u00e1s los puntos en com\u00fan, que los \u00a0 aspectos que los diferenciaban y ya que el Consejo de Estado no es, en este \u00a0 aspecto, una verdadera Corte de unificaci\u00f3n, sino un juez de \u00fanicas y segundas \u00a0 instancias, pesaba m\u00e1s lo que los un\u00eda, que lo que los diferenciaba, es decir, \u00a0 que acud\u00edan ante el juez de fondo que la ley quiso atribuirles. A este respecto \u00a0 resulta v\u00e1lido preguntarse: \u00bfQu\u00e9 tiene de diferente la v\u00edctima de un acto \u00a0 administrativo sin cuant\u00eda, adoptado por un ministerio, respecto de la v\u00edctima \u00a0 del mismo acto, pero adoptado por una gobernaci\u00f3n, para merecer que se le prive \u00a0 del recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que s\u00ed se le reconoce al segundo? \u00a0 En el primer caso, el asunto es de \u00fanica instancia del Consejo de Estado y, en \u00a0 las actuales condiciones, no dispone de mecanismo judicial ante lo contencioso \u00a0 administrativo para defenderse de una sentencia que contrar\u00ede el precedente de \u00a0 unificaci\u00f3n, mientras que en el segundo, la competencia es del tribunal \u00a0 administrativo y s\u00ed podr\u00e1 defenderse de la sentencia que contrar\u00eda el precedente \u00a0 de unificaci\u00f3n, mediante el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No basta con afirmar que existe la \u00a0 posibilidad, ajena al justiciable, de que el asunto sea avocado por la Sala \u00a0 Plena, para efectos de unificaci\u00f3n, ya que por una parte, es una prerrogativa \u00a0 oficiosa del juez, pero no un mecanismo a la mano del justiciable y, por otra \u00a0 parte, la avocaci\u00f3n s\u00f3lo procede antes de que el asunto ha sido decidido, pero \u00a0 una vez se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, as\u00ed desconozca las sentencias de unificaci\u00f3n, ya \u00a0 no hay nada que hacer ni de oficio, ni a petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia afirma que esa hip\u00f3tesis del \u00a0 desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena, por parte de \u00a0 las secciones o subsecciones son &#8220;claramente excepcionales&#8221; o &#8220;escenarios \u00a0 realmente extraordinarios&#8221;. Pero la excepcionalidad, real o aparente, \u00a0 no justifica la constitucionalidad de la omisi\u00f3n legislativa. Todo lo contrario. \u00a0 Si se trata de un recurso extraordinario, debe proceder frente a escenarios \u00a0 realmente extraordinarios, como el planteado. Sin embargo, la historia de los \u00a0 recursos extraordinarios de unificaci\u00f3n frente a las sentencias del Consejo de \u00a0 Estado pone en evidencia que, en realidad, la falta de uniformidad \u00a0 jurisprudencial no es una situaci\u00f3n ni marginal, ni reciente. La preocupaci\u00f3n \u00a0 normativa se remonta a la Ley 11 de 1975 que cre\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica contra las sentencias de las secciones del \u00a0 Consejo de Estado. Dicho recurso fue suprimido por el Decreto Ley 01 de 1984, pero la supresi\u00f3n \u00a0 fue declarada inconstitucional por exceder las competencias del legislador \u00a0 delegado (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de agosto de 1984). El Decreto 2304 de 1989 cre\u00f3 otro recurso \u00a0 extraordinario de s\u00faplica por cambio de posici\u00f3n respecto de la Sala Plena. La \u00a0 Ley 446 de 1998 cre\u00f3 una tercera \u00a0 versi\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica, por violaci\u00f3n de la ley \u00a0 sustancial, el que finalmente fue derogado por la Ley 954 de 2005.\u00a0 Estos \u00a0 intentos de unificar la jurisprudencia dentro del mismo Consejo de Estado se \u00a0 volvieron a\u00fan m\u00e1s imperiosos luego de la creaci\u00f3n de cinco subsecciones de las \u00a0 secciones segunda y tercera del Consejo de Estado.\u00a0 La existencia aut\u00f3noma \u00a0 de tantas formaciones de juzgamiento para un mismo asunto\u00a0 (subsecci\u00f3n, \u00a0 secci\u00f3n, sala) demuestran la ficci\u00f3n que consiste en sostener que las decisiones \u00a0 del Consejo de Estado son \u00fanicas, coherentes y del mismo nivel y que, por lo \u00a0 tanto, el desconocimiento de las sentencias de unificaci\u00f3n son escenarios \u00a0 rar\u00edsimos que no ameritar\u00edan consideraci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) La finalidad del recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiza, \u00a0 adem\u00e1s, una lectura equivocada del art\u00edculo 256 del CP ACA que explica los fines \u00a0 del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: &#8220;El recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los \u00a0 terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere \u00a0 del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales&#8221;. De la norma no surge, de manera alguna, que la \u00a0 finalidad del recurso sea proteger exclusivamente el precedente vertical, como \u00a0 equivocadamente lo interpreta, de manera restrictiva, la sentencia; el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia busca la unidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho y dicha unidad se ve alterada cuando es en el mismo \u00a0 Consejo de Estado que no existe unidad de criterio, que las secciones se \u00a0 contradicen en su interior, unas subsecciones, respecto de otras y respecto de \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y los \u00a0 justiciables no encuentran otra opci\u00f3n, que recurrir a la tutela, por el efecto \u00a0 de esta omisi\u00f3n legislativa inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, en sentido estricto, como \u00a0 lo afirma la sentencia &#8220;no se presenta relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre&#8221; las secciones y la Sala Plena de lo contencioso \u00a0 administrativo. Pero, a pesar de no existir relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda funcional \u00a0 entre ellas, las sentencias de unificaci\u00f3n s\u00ed tienen una fuerza normativa mayor \u00a0 que las de secci\u00f3n, y mucho m\u00e1s, que las de subsecci\u00f3n. La norma no diferencia \u00a0 precedente vertical u horizontal, sino que se refiere al desconocimiento de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y este desconocimiento puede \u00a0 ocurrir, como ocurre, por las decisiones de las secciones y subsecciones de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se entiende que la \u00a0 finalidad del recurso, &#8220;asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes&#8221;, se predica tanto de las decisiones de los tribunales, \u00a0 como de las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, por lo que s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 al excluir, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, este recurso frente a \u00a0 las sentencias de subsecci\u00f3n o de secci\u00f3n del Consejo de Estado. As\u00ed, el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, -tribunal o secciones del Consejo de Estado-, produce \u00a0 un \u00a0trato diferente \u2013 unos justiciables s\u00ed tienen un instrumento para \u00a0 controvertir una sentencia que vulnera la igualdad frente a la ley y la \u00a0 confianza leg\u00edtima, porque desconoce el precedente de sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 mientras que otros no-. El trato distinto busca una finalidad que, aunque \u00a0 constitucional \u2013 la descongesti\u00f3n del Consejo de Estado-, e id\u00f3nea- \u00a0 efectivamente una manera de descongestionar es limitar los derechos procesales \u00a0 de las personas-, es desproporcionada, en cuanto obliga a los \u00a0 justiciables de las subsecciones y secciones del Consejo de Estado a recurrir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para descongestionar el \u00a0 Consejo de Estado no hay que limitar los derechos procesales de las personas, \u00a0 sino permitir la unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluye la necesidad de \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo, por el obst\u00e1culo que generar\u00eda la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma que atribuye la competencia para decidir ese recurso a las secciones \u00a0 del Consejo de Estado y afirma, por lo tanto que: &#8220;es razonable que \u00a0 no se incluya a la misma autoridad que profiere la decisi\u00f3n, puesto que es \u00a0 il\u00f3gico concebir que ella desconozca o desatienda sus propias providencias&#8221;. S\u00ed, es il\u00f3gico y reprochable, pero ocurre que las \u00a0 secciones del Consejo de Estado desconozcan las sentencias de unificaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena y las de las subsecciones desconozcan las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 de la secci\u00f3n y, en ese caso, se justifica la existencia de un recurso que les \u00a0 permita a las partes defenderse, ya que se encuentran frente a la misma \u00a0 situaci\u00f3n de quienes deben afrontar una decisi\u00f3n de un tribunal administrativo, \u00a0 que desconoce una sentencia de unificaci\u00f3n. Las sentencias de unificaci\u00f3n son \u00a0 proferidas por las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo y por \u00a0 la Sala Plena de lo contencioso administrativo, lo que har\u00eda absurdo el \u00a0 ejercicio de un recurso de unificaci\u00f3n contra una sentencia de una secci\u00f3n, que \u00a0 simplemente cambia su propio precedente. Sin embargo, el recurso extraordinario \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia contra las sentencias de las secciones, resulta \u00a0 l\u00f3gico cuando \u00e9stas contradicen una sentencia de unificaci\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0 Es por esta raz\u00f3n, que la decisi\u00f3n que debi\u00f3 proponerse fue una \u00a0 constitucionalidad condicionada al entendido que el recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, (i) respecto de las sentencias de las secciones \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, procede por desconocimiento de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena, mientras que, (ii) respecto de las \u00a0 sentencias de las subsecciones, por el desconocimiento de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n tanto de la secci\u00f3n correspondiente, como de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flaco favor se le hace a la tutela al \u00a0 declarar la constitucionalidad de la norma, a pesar del desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad en el que incurre, porque contribuimos a que esta acci\u00f3n \u00a0 siga siendo un recurso ordinario, contra sentencias que desconocen precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0CPACA, arts. 256 a 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0CPACA, arts. 256, 257 y 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0CPACA, art. 258. Al respecto, el art\u00edculo 270 del CPACA se\u00f1ala \u00a0 que son sentencias de unificaci\u00f3n: \u201c(\u2026) las que profiera o haya \u00a0 proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia \u00a0 econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las \u00a0 proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo \u00a0 eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a \u00a0 situaciones que tengan los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este \u00a0 prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en las que \u00a0 se interpreten y apliquen dichas normas.\u201d Esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 exequible mediante Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u201c&#8217;en \u00a0 el entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera \u00a0 preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0 Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que \u00a0 efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La norma acusada dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 185 del Decreto \u00a0 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998. Procedencia. \u00a0El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales \u00a0 Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u201d. \u00c9nfasis de lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0CPACA, art. 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 271. Decisiones por importancia jur\u00eddica, \u00a0 trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.\u00a0Por \u00a0 razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de \u00a0 sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir \u00a0 conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte, o por remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a \u00a0 petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \/\/ En estos casos corresponde a la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. \u00a0 Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 dictar\u00e1n sentencias de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos en relaci\u00f3n con los \u00a0 asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n o de los tribunales, \u00a0 seg\u00fan el caso. \/\/ Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte, la petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 formularse mediante una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que imponen \u00a0 el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur\u00eddica \u00a0 o trascendencia econ\u00f3mica o social o la necesidad de unificar o sentar \u00a0 jurisprudencia. \/\/ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten \u00a0 ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de segunda instancia. \u00a0 En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspender\u00e1 su \u00a0 tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi\u00f3n. \/\/ La instancia \u00a0 competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no \u00a0 susceptible de recursos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En varios apartes de la intervenci\u00f3n se resalta esta idea al \u00a0 exponer que: \u201c(\u2026) la demanda se centra en indicar que supuestamente se \u00a0 violaron tanto el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como tambi\u00e9n m\u00faltiples \u00a0 art\u00edculos, pero en ninguno de sus partes se estableci\u00f3 de manera objetiva la \u00a0 forma en que efectiva-mente la norma acusada atenta contra ellos (\u2026)\u201d. \u201c(\u2026) [D]e \u00a0 la sola lectura de la demanda es dable concluir que los cargos de violaci\u00f3n a \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 89 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se \u00a0 encuentran adecuadamente formulados y, en consecuencia, no son suficientes para \u00a0 realizar el juicio [propuesto]. Evidentemente, al no exponerse y desarrollarse o \u00a0 incluso siquiera mencionarse la manera en que la norma acusada transgrede tales \u00a0 normas constitucionales, no es posible adelantar el juicio de constitucionalidad \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cSon atribuciones del Consejo \u00a0 de Estado: 1. Desempe\u00f1ar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo, conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 111.- La Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno tendr\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 3. Dictar sentencia, cuando asuma \u00a0 la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones por su importancia \u00a0 jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar \u00a0 jurisprudencia. Esta competencia ser\u00e1 asumida a petici\u00f3n de parte o a solicitud \u00a0 del Ministerio P\u00fablico o de oficio cuando as\u00ed lo decida la Sala Plena. \/\/ 4. \u00a0 Requerir a los tribunales el env\u00edo de determinados asuntos que est\u00e9n conociendo \u00a0 en segunda instancia, que se encuentren para fallo, y que, por su importancia \u00a0 jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de unificar \u00a0 jurisprudencia, deban ser resueltos por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de sus \u00a0 secciones o subsecciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 241.- A la \u00a0 Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal \u00a0 fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por \u00a0 su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y \u00a0 C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0El incumplimiento de las cuatro cargas es alegado por la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, mientras que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n tan s\u00f3lo alude a la carga de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 271. Decisiones por importancia \u00a0 jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.\u00a0Por \u00a0 razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de \u00a0 sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir conocimiento de \u00a0 los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por \u00a0 remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \/\/ En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. \u00a0 Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 dictar\u00e1n sentencias de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos en relaci\u00f3n con los \u00a0 asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n o de los tribunales, \u00a0 seg\u00fan el caso. \/\/ Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte, la petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 formularse mediante una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que imponen \u00a0 el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur\u00eddica \u00a0 o trascendencia econ\u00f3mica o social o la necesidad de unificar o sentar \u00a0 jurisprudencia. \/\/ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten \u00a0 ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de segunda instancia. \u00a0 En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspender\u00e1 su \u00a0 tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi\u00f3n. \/\/ La instancia \u00a0 competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no \u00a0 susceptible de recursos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El contexto en el que se encuentra el precepto demandado \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cEl recurso extraordinario de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda \u00a0 instancia por los tribunales administrativos. Trat\u00e1ndose de \u00a0 sentencias de contenido patrimonial o econ\u00f3mico, el recurso proceder\u00e1 siempre \u00a0 que la cuant\u00eda de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la \u00a0 demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso: (\u2026) El recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no \u00a0 proceder\u00e1 para los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 270 del CPACA, son sentencias de unificaci\u00f3n: \u00a0 \u201c(\u2026) las que se profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia \u00a0 jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar \u00a0 jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las \u00a0 relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la \u00a0 Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sobre el particular, en la Sentencia C-520 de 2009, se realiz\u00f3 \u00a0 el siguiente an\u00e1lisis: \u201cDetectada esta inconstitucionalidad (\u2026) es necesario definir cu\u00e1l es la mejor manera de \u00a0 subsanarla. Frente a este tipo de problemas, la Corte ha escogido entre varias \u00a0 alternativas: (i) declarar inexequible una parte del texto cuestionado para \u00a0 cobijar la hip\u00f3tesis no incluida por el legislador; (ii) declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del texto cuestionado y modular sus efectos para \u00a0 incluir la hip\u00f3tesis omitida; (iii) declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 cuestionada y exhortar al Legislador para que emita la regulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente que supere el vac\u00edo inconstitucional. \u00a0\/\/ De estas tres alternativas, la que mayor seguridad jur\u00eddica genera en \u00a0 el presente caso, es la que conduce a declarar la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales \u00a0 Administrativos, en \u00fanica o segunda instancia\u2019, contenida en el art\u00edculo 57 de \u00a0 la Ley 446 de 1998, con el fin de que bajo la expresi\u00f3n \u201csentencias \u00a0 ejecutoriadas\u201d empleada en el art\u00edculo cuestionado, queden cobijadas todas las \u00a0 hip\u00f3tesis de sentencias que admitir\u00edan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Un aspecto a destacar es que si bien en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n se solicita la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor los tribunales \u00a0 administrativos\u201d, por no permitir la procedencia del recurso extraordinario \u00a0 de unificaci\u00f3n contra las sentencias proferidas \u201cen segunda instancia\u201d \u00a0 por el Consejo de Estado (folio 11), a lo largo del escrito de acusaci\u00f3n el \u00a0 examen propuesto gira respecto de las decisiones que se adoptan tanto en \u00a0 \u201csecciones como en subsecciones\u201d, incluyendo las veces en que se act\u00faa como \u00a0 juez de \u201c\u00fanica y de segunda instancia\u201d. Precisamente, en el folio 6 de la \u00a0 demanda se expresa que: \u201c(\u2026) pese a que si legalmente el Consejo de Estado \u00a0 cumple tambi\u00e9n funciones de juez de \u00fanica y de segunda instancia a trav\u00e9s de sus \u00a0 secciones y subsecciones, la norma demandada no permite que en caso que alguna \u00a0 de \u00e9stas unidades que integran la Corporaci\u00f3n se aparte de un fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n, la parte afectada con esta determinaci\u00f3n pueda acudir al recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia para pedir el amparo de sus \u00a0 derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En el aparte pertinente de la intervenci\u00f3n de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado se afirma que: \u201clos cargos alegados \u00a0 por la demandante no recaen sobre proposiciones jur\u00eddicas reales y existentes, \u00a0 sino sobre supuestos que la actora dedujo de manera subjetiva e injustificada de \u00a0 la norma, pues asume que las subsecciones del Consejo de Estado desconocer\u00e1n o \u00a0 contradir\u00e1n las providencias proferidas por su Sala Plena, obviando el hecho que \u00a0 se trata de una sola Corporaci\u00f3n que aun cuando est\u00e9 dividida por especialidades \u00a0 es un solo \u00f3rgano de cierre que act\u00faa en bloque y de manera uniforme (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u00a0 \u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con \u00a0 tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4.- Decidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las \u00a0 leyes (\u2026)\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-966 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los grupos \u00a0 involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Las normas en cita disponen que: \u201cCorresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1\u00ba.- Interpretar, \u00a0 reformar y derogar las leyes; [y] 2\u00ba.- Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-005 de 1996, C-346 de 1997, \u00a0 C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-927 \u00a0 de 2000, C-1717 de 2000, C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-316 de 2002, C-426 de \u00a0 2002, C-204 de 2003, C-798 de 2003, C-039 de 2004, C-180 de 2006, C-474 de 2006, \u00a0 C-318 de 2008, C-203 de 2011, C-543 de 2011, C-782 de 2012, C-313 de 2013, C-437 \u00a0 de 2013, C-870 de 2014 y C-424 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-927 \u00a0 de 2000, C-1104 de 2001, C-893 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de \u00a0 2002, C-123 de 2003, C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de \u00a0 2006,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-718 de \u00a0 2006, C-738 de 2006 y C-1186 de 2008. Aun cuando tienden a asimilarse las \u00a0 expresiones proceso y procedimiento, la primera se vincula especialmente con el \u00a0 reconocimiento del medio a trav\u00e9s del cual un asunto es puesto a conocimiento de \u00a0 las autoridades judiciales; mientras que, el procedimiento, corresponde al \u00a0 conjunto de formalidades a que deben someterse el juez y las partes en la \u00a0 tramitaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 refiere a las circunstancias generales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, cuya especificidad se encuentra en el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sobre el particular, se destacan dos providencias. En la \u00a0 Sentencia C-400 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 135 del CPACA, en el que adem\u00e1s de \u00a0 consagrar la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad a cargo del Consejo de \u00a0 Estado frente a los decretos de car\u00e1cter general dictados por el Gobierno \u00a0 Nacional, cuya revisi\u00f3n no le corresponda a la Corte Constitucional, conforme se \u00a0 establece en el numeral 2 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n; se incluy\u00f3 la \u00a0 posibilidad de ejercer la misma acci\u00f3n y ante el mismo Tribunal, en relaci\u00f3n con \u00a0 \u201clos actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean \u00a0 expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional\u201d. Al \u00a0 momento de efectuar su examen, la Corte encontr\u00f3 parcialmente ajustada al Texto \u00a0 Superior la norma de la referencia, por cuanto consider\u00f3 que se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una ampliaci\u00f3n que no desconoce lo previsto por el Constituyente \u00a0 respecto de las reglas de procedencia de la citada acci\u00f3n, aunado al hecho de \u00a0 que su finalidad es la de fortalecer el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, dentro del marco residual de competencias asignado al \u00a0 Consejo de Estado. No obstante, en la medida en que dichos actos podr\u00edan tener \u00a0 fuerza material de ley, se condicion\u00f3 su entendimiento a que en esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis su control le corresponde a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0De igual manera, en la Sentencia C-483 de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se admiti\u00f3 que pese al \u00a0 car\u00e1cter inmediato del amparo constitucional, no es contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n la posibilidad de que el juez de tutela rechace una \u00a0 demanda de amparo, cuando luego de prevenir al solicitante sobre la \u00a0 imposibilidad de determinar los hechos o las razones en que se justifica, \u00e9ste \u00a0 no corrigiere su escrito en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, conforme \u00a0 se dispone en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Para la Corte, si bien \u201cde acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la regla general es que todas las acciones de tutela deben ser objeto \u00a0 de admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de fondo en los t\u00e9rminos constitucionales \u00a0 dispuestos para el efecto. (\u2026) [En] la medida en que el propio ordenamiento \u00a0 superior faculta al legislador para regular la materia, en principio es posible \u00a0 que este pueda establecer excepciones a dicho principio, siempre y cuando la \u00a0 medida este amparada por un principio de raz\u00f3n suficiente.\u201d En estos \u00a0 t\u00e9rminos, frente a la disposici\u00f3n sometida a control, la Corte destac\u00f3 que \u00a0 \u201c[la] exigencia de claridad de la solicitud de tutela resulta id\u00f3nea para \u00a0 garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en tanto permite al juez contar con un cabal \u00a0 entendimiento de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y as\u00ed \u00a0 poder emitir \u00f3rdenes que garanticen la real y efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales afectados en cada caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0El C\u00f3digo General del Proceso excluye la formulaci\u00f3n de \u00a0 incidentes en el proceso verbal sumario, conforme se dispone en el art\u00edculo 392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0El art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala de forma \u00a0 expresa los autos que son apelables, como ocurre en el art\u00edculo 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela expresamente se proh\u00edbe la \u00a0 posibilidad de recusar al juez constitucional, tal como se dispone en el \u00a0 art\u00edculo 39 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, se expuso que: \u201cel balance planteado por la \u00a0 jurisprudencia es absolutamente necesario para evitar el desmedro de cada uno de \u00a0 los extremos analizados.\u00a0De un lado, si se maximizara el principio de celeridad \u00a0 en los procedimientos, se llegar\u00eda a un escenario en que el procedimiento \u00a0 judicial no cumplir\u00eda sus fines constitucionales, sino que se justificar\u00eda a s\u00ed \u00a0 mismo como una herramienta para resolver, apenas desde un par\u00e1metro formal y \u00a0 eficientista, los derechos constitucionales interferidos por el proceso.\u00a0De otro \u00a0 lado, si se otorga un car\u00e1cter prevalente e incuestionable a la permanencia de \u00a0 todos los recursos posibles para el ejercicio del derecho de defensa, los \u00a0 procedimientos judiciales no podr\u00edan f\u00e1cticamente cumplir con el prop\u00f3sito para \u00a0 el que fueron instituidos, como es llegar a una decisi\u00f3n oportuna y definitiva \u00a0 por parte de un juez imparcial y sometido objetivamente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En el aparte pertinente del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) Toda persona se presume inocente mientras no se le haya \u00a0 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa \u00a0 y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos \u00a0 veces por el mismo hecho\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. En la \u00a0 Sentencia C-792 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que a partir de la lectura de los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP es exigible el derecho a controvertir las \u00a0 sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal, incluso si la \u00a0 sanci\u00f3n se impone por primera vez en la segunda instancia, entre otras razones, \u00a0 por el contenido general de esta garant\u00eda que carece de una excepci\u00f3n en los \u00a0 referidos preceptos constitucionales y de derecho internacional, as\u00ed como por la \u00a0 circunstancia de que su procedencia se otorga en funci\u00f3n del contenido del fallo \u00a0 y no en raz\u00f3n de la etapa en la cual se dicta la providencia. Por lo anterior, \u00a0 en el fallo en cita se declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos diferidos de \u00a0 varios preceptos de la Ley 906 de 2004 que omit\u00edan la posibilidad de impugnar \u00a0 todas las sentencias condenatorias, con la carga para el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por \u00a0 edicto de dicha sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias que, en el marco del proceso penal, imponen una sanci\u00f3n por primera \u00a0 vez. En caso de que el legislador incumpliese con ese deber, se dispuso que se \u00a0 \u201centender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sobre el particular se dispone que: \u201c(\u2026) La protecci\u00f3n \u00a0 consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, \u00a0 act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0 [y] podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, ha ocurrido con la posibilidad del legislador \u00a0 de establecer excepciones a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. V\u00e9ase, al respecto, \u00a0 la Sentencia C-134 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En la Sentencia C-411 de 1997, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 que: \u201cla \u00a0 doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos] (\u2026) dentro del \u00a0 conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 \u00a0 C.P.), a cuyo tenor \u2018toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, \u00a0 salvo las excepciones que consagre la ley\u2019 (subraya la Corte) (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia C-040 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante un caso particular se abord\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la cual se aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la supresi\u00f3n legal del recurso extraordinario de s\u00faplica, \u00a0 a trav\u00e9s del cual se pod\u00edan controvertir ante la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, las sentencias ejecutoriadas dictadas por \u00a0 cualquiera de las secciones o subsecciones de dicho tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencias C-619 de 1997, C-1233 de 2005, C-203 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0A diferencia de lo anterior, se encuentran casos puntuales de \u00a0 recursos extraordinarios vinculados con la realizaci\u00f3n de la justicia material, \u00a0 como ocurre con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en el que se autoriza la \u00a0 reapertura de una causa, por ejemplo, a partir de nuevos documentos con los \u00a0 cuales se hubiere podido proferir una decisi\u00f3n diferente, los cuales no fueron \u00a0 aportados por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria \u00a0 (CPACA, art. 250, n\u00fam. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-1125 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y \u00a0 Sentencia C-035 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-862 de 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-015 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Como ya se dijo, respecto del test leve, por una parte, la Corte debe entrar a \u00a0 determinar si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente \u00a0 prohibidos y, por la otra, establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, \u00a0 es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C-564 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sobre el particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u201c(\u2026) la garant\u00eda derivada del respeto por el propio acto, (\u2026) tambi\u00e9n debe ser \u00a0 predicable de las autoridades judiciales, a las cuales, por tanto, les est\u00e1n \u00a0 vedadas \u2013salvo en los casos y previa satisfacci\u00f3n de las exigencias y cargas a \u00a0 las cuales se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante\u2013 actuaciones que desconozcan la \u00a0 m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet; desde este punto de \u00a0 vista, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n la \u00a0 garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador \u00a0 de justicia (\u2026)\u201d. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, auto del 11 de septiembre de 2012, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-836 de 2001, C-335 de \u00a0 2008, C-539 de 2011, C-816 de 2011 y C-588 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0En la Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se \u00a0 dijo que: \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de estado \u00a0 al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds \u00a0 es un \u2018Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria\u2019. Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordena-miento \u00a0 jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial \u00a0 implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la \u00a0 interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, \u00a0 es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tiene competencias \u00a0 espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio\u2013 un juez \u00a0 superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.\u201d Negrilla \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Al respecto, en la Sentencia T-775 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se expuso que: \u201cEl art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prescribe que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la \u00a0 ley. Si bien en un sentido literal ello conducir\u00eda a negar el valor normativo de \u00a0 los precedentes, la Corte ha concluido que una interpretaci\u00f3n como esa lleva a \u00a0 un absurdo, pues tampoco estar\u00eda el juez sometido a la Constituci\u00f3n, los \u00a0 tratados internacionales aprobados por Colombia o incorporados al bloque de \u00a0 constitucionalidad, o las normas generales de jerarqu\u00eda inferior a la ley (como las ordenanzas o los acuerdos). Por eso, la palabra \u00a0 ley contenida en el art\u00edculo 228 debe ser interpretada de manera amplia, como el \u00a0 conjunto de normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, incluidos los \u00a0 precedentes judiciales. \/\/ \u00a0En consecuencia, la \u00a0 vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, sino del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con \u00a0 base en normas previamente establecidas. Y, desde un punto de vista m\u00e1s amplio, \u00a0 es tambi\u00e9n una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la \u00a0 racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas. \u00a0 Adem\u00e1s, representa un mecanismo para cumplir fines de relevancia constitucional \u00a0 como la confianza leg\u00edtima, la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u201d. Adem\u00e1s de \u00a0 lo anterior, cabe resaltar que la regla de la universalidad implica que la \u00a0 decisi\u00f3n del juez debe estar fundada no en criterios coyunturales o ad-hoc, \u00a0 sino en principios generales que hayan sido formulados o tenidos en cuenta para \u00a0 la resoluci\u00f3n de casos anteriores o se construyan para fallar un supuesto \u00a0 espec\u00edfico, pero con la posibilidad de poder aplicarlo a una hip\u00f3tesis semejante \u00a0 en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, \u00a0 T-330 de 2005, T-440 de 2006, T-049 de 2007, T-571 de 2007 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0CP art. 237.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0En la exposici\u00f3n de motivos se expuso que: \u201cPor \u00faltimo, cabe \u00a0 destacar la intenci\u00f3n del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones \u00a0 judiciales, como una manifestaci\u00f3n del Estado de Derecho. Por ello, la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n se centr\u00f3 en dos aspectos, a saber: uno, el respeto \u00a0 a las decisiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de \u00a0 las decisiones judiciales. \/\/ Para garantizar el respeto a las decisiones \u00a0 judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificaci\u00f3n, se propone \u00a0 como mecanismo el derecho a solicitar la extensi\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en el que se haya reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica, siempre \u00a0 que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0En las memorias de los debates de la Comisi\u00f3n de Reforma se \u00a0 espec\u00edfica lo siguiente: \u201c(\u2026) Me parece muy importante buscar ese mecanismo, \u00a0 un mecanismo que permita eso que queremos, tanto el Gobierno como la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y es definir unas l\u00edneas jurisprudenciales que le permitan a uno \u00a0 decirle a los funcionarios del sector administrativo: \u2018De aqu\u00ed en adelante, \u00a0 frente a este tema, \u00e9sta es la posici\u00f3n\u2019; algo que pudiera haber sido discutido \u00a0 por la Sala Plena, las salas o las secciones, y que a partir de esas l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales, el Gobierno pudiese adoptar, y los jueces tambi\u00e9n, actitud y \u00a0 acciones que permitieran evitar tanta proliferaci\u00f3n de demandas innecesarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0CCA, art. 97, n\u00fam. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0CCA, art. 97, n\u00fam. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0En relaci\u00f3n con la Secci\u00f3n Segunda, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 13 del Reglamento se\u00f1ala que: \u201cCada Subsecci\u00f3n decidir\u00e1 los procesos a su \u00a0 cargo en forma aut\u00f3noma. Sin embargo, las Subsecciones sesionar\u00e1n conjuntamente: \u00a0 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la secci\u00f3n, con \u00a0 el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a \u00a0 petici\u00f3n de cualquiera de sus miembros. \/\/ 2. Para el estudio o decisi\u00f3n \u00a0 de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando as\u00ed lo solicite \u00a0 cualquiera de sus miembros (\u2026)\u201d. En el mismo sentido, respecto de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera se dispone que: \u201cArt\u00edculo 14 B. Competencia de cada Subsecci\u00f3n. \u00a0 Cada Subsecci\u00f3n decidir\u00e1 los procesos a su cargo en forma aut\u00f3noma. Sin embargo, \u00a0 las Subsecciones sesionar\u00e1n conjuntamente: (\u2026) 3. Para unificar, adoptar \u00a0 o modificar la jurisprudencia de la Secci\u00f3n, con el fin de evitar decisiones \u00a0 contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando as\u00ed lo decida la Secci\u00f3n \u00a0 a petici\u00f3n de cualquiera de sus miembros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u201cArt\u00edculo 271. Decisiones por importancia \u00a0 jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia.\u00a0Por \u00a0 razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de \u00a0 sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir conocimiento de \u00a0 los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por \u00a0 remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \/\/ En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. \u00a0 Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 dictar\u00e1n sentencias de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos en relaci\u00f3n con los \u00a0 asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n o de los tribunales, \u00a0 seg\u00fan el caso. \/\/ Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte, la petici\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 formularse mediante una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que imponen \u00a0 el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur\u00eddica \u00a0 o trascendencia econ\u00f3mica o social o la necesidad de unificar o sentar \u00a0 jurisprudencia. \/\/ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten \u00a0 ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de segunda instancia. \u00a0 En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio P\u00fablico \u00a0 para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspender\u00e1 su \u00a0 tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi\u00f3n. \/\/ La instancia \u00a0 competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no \u00a0 susceptible de recursos.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Este \u00a0 art\u00edculo resulta concordante con lo previsto en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo \u00a0 111 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0\u201cDe los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias \u00a0 dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocer\u00e1 la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusi\u00f3n de la secci\u00f3n que \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \/\/ De los recursos de revisi\u00f3n contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocer\u00e1n las \u00a0 secciones y subsecciones del Consejo de Estado seg\u00fan la materia. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0El art\u00edculo 259 del CPACA se\u00f1ala que: \u201cDel recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia previsto en este cap\u00edtulo \u00a0 conocer\u00e1, seg\u00fan el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atenci\u00f3n a \u00a0 su especialidad, la respectiva secci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0CPACA, art. 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0CPACA, art. 274, n\u00fam. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u201c(\u2026) El Consejo se dividir\u00e1 en salas y secciones para \u00a0 separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que le asignen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada una de las salas \u00a0 y secciones, el n\u00famero de magistrados que deban integrarlas y su organizaci\u00f3n \u00a0 interna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0El procedimiento administrativo involucra el desarrollo de las \u00a0 actuaciones necesarias para concretar la intervenci\u00f3n de las autoridades o de \u00a0 los particulares que cumplan funciones administrativas, con la finalidad de \u00a0 expedir un acto de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0\u201c(\u2026) En virtud del principio de igualdad, las autoridades \u00a0 dar\u00e1n el mismo trato y protecci\u00f3n a las personas e instituciones que intervengan \u00a0 en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, ser\u00e1n objeto de trato y \u00a0 protecci\u00f3n especial las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental \u00a0 se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u201cArt\u00edculo 10. Deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas \u00a0 y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las \u00a0 autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201cArt\u00edculo 102. Extensi\u00f3n de la jurisprudencia del consejo de estado a \u00a0 terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deber\u00e1n \u00a0 extender los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictada por \u00a0 el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo \u00a0 soliciten y acrediten los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \/\/ Para tal efecto el interesado presentar\u00e1 petici\u00f3n ante la \u00a0 autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la \u00a0 pretensi\u00f3n judicial no haya caducado. Dicha petici\u00f3n contendr\u00e1, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, los siguientes: 1. Justificaci\u00f3n razonada \u00a0 que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situaci\u00f3n de hecho y \u00a0 de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada. \/\/ \u00a0 2. \u00a0Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de \u00a0 la entidad, as\u00ed como las que har\u00eda valer si hubiere necesidad de ir a un \u00a0 proceso. \/\/ 3. Copia o al menos la \u00a0 referencia de la sentencia de unificaci\u00f3n que invoca a su favor. \/\/ Si se hubiere formulado una petici\u00f3n anterior con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito sin haber solicitado la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, el interesado \u00a0 deber\u00e1 indicarlo as\u00ed, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensi\u00f3n, \u00a0 se entender\u00e1 resuelta la primera solicitud. \u00a0\/\/ La autoridad decidir\u00e1 con fundamento en las disposiciones \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de ellas se hizo en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada, as\u00ed \u00a0 como los dem\u00e1s elementos jur\u00eddicos que regulen el fondo de la petici\u00f3n y el \u00a0 cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. \/\/ Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a su recepci\u00f3n, y las autoridades podr\u00e1n negar la petici\u00f3n con \u00a0 fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las \u00a0 razones por las cuales considera que la decisi\u00f3n no puede adoptarse sin que se \u00a0 surta un per\u00edodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las \u00a0 pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal \u00a0 caso estar\u00e1 obligada a enunciar cu\u00e1les son tales medios de prueba y a sustentar \u00a0 de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya \u00a0 mencionados. \/\/ 2. Exponiendo las razones \u00a0 por las cuales estima que la situaci\u00f3n del solicitante es distinta a la resuelta \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n invocada y no es procedente la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos. 3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por \u00a0 los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciar\u00e1 \u00a0 expresamente sobre dichos argumentos y podr\u00e1 mantener o modificar su posici\u00f3n, \u00a0 en el caso de que el peticionario acuda a \u00e9l, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269. \u00a0 \/\/ Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos \u00a0 administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que \u00a0 hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petici\u00f3n de extensi\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habr\u00e1 tampoco lugar \u00a0 a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En \u00a0 estos casos, el solicitante podr\u00e1 acudir dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes ante el Consejo de Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 269 de este \u00a0 C\u00f3digo. \/\/ La solicitud de extensi\u00f3n de la jurisprudencia suspende \u00a0 los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda que procediere ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \/\/ \u00a0 Los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de la demanda en los casos anteriormente \u00a0 se\u00f1alados se reanudar\u00e1n al vencimiento del plazo de treinta (30) d\u00edas \u00a0 establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado \u00a0 decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 269 de este C\u00f3digo.\u201d Esta norma fue declarada exequible en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-816 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u201centendi\u00e9ndose que las \u00a0 autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas \u00a0 constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los \u00a0 precedentes \u00a0de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u201cArt\u00edculo 269. Procedimiento para la extensi\u00f3n de la jurisprudencia del \u00a0 consejo de estado a terceros. Si se niega la extensi\u00f3n de los efectos \u00a0 de una sentencia de unificaci\u00f3n o la autoridad hubiere guardado silencio en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 102 de este C\u00f3digo, el interesado podr\u00e1 acudir ante el \u00a0 Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompa\u00f1ar\u00e1 la copia de la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida ante la autoridad competente. \/\/ Del escrito se dar\u00e1 traslado a la administraci\u00f3n demandada \u00a0 y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado por el t\u00e9rmino com\u00fan de \u00a0 treinta (30) d\u00edas para que aporten las pruebas que consideren. La administraci\u00f3n \u00a0 y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado podr\u00e1n oponerse por las \u00a0 mismas razones a las que se refiere el art\u00edculo 102 de este c\u00f3digo. \u00a0 \/\/ Vencido el t\u00e9rmino de traslado referido anteriormente, se convocar\u00e1 a \u00a0 una audiencia que se celebrar\u00e1 en un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n a las partes; en dicha audiencia se escuchar\u00e1 a las \u00a0 partes en sus alegatos y se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n a que haya lugar. \u00a0 \/\/ Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenar\u00e1 la \u00a0 extensi\u00f3n de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere \u00a0 lugar. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 los mismos efectos del fallo aplicado. \u00a0\/\/ Sin embargo, si la extensi\u00f3n del fallo implica el reconocimiento de un \u00a0 derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 mediante el tr\u00e1mite incidental previsto para la condena in genere y el \u00a0 escrito que lo promueva deber\u00e1 ser presentado por el peticionario, ante la \u00a0 autoridad judicial que habr\u00eda sido competente para conocer la acci\u00f3n que dio \u00a0 lugar a la extensi\u00f3n de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado. \/\/Si el mecanismo para la reclamaci\u00f3n del derecho sustancial \u00a0 fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se \u00a0 enviar\u00e1 el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto \u00a0 de fondo, seg\u00fan las reglas generales, si no lo hubiere decidido con \u00a0 anterioridad. Si ya existiere decisi\u00f3n administrativa de fondo, o si el \u00a0 mecanismo judicial para la reclamaci\u00f3n fuere diferente al de la pretensi\u00f3n de \u00a0 nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del \u00a0 Consejo de Estado se reanudar\u00e1 el t\u00e9rmino para demandar, conforme a las reglas \u00a0 establecidas para la presentaci\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0En la Sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 se concluy\u00f3 que: \u201cEl respeto del precedente judicial por parte \u00a0 de las autoridades administrativas se fundamenta (i) en el respeto del debido \u00a0 proceso y del principio de legalidad en materia administrativa (Arts. 29, 121 y \u00a0 122 C.P.); (ii) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley es fijado v\u00e1lida y leg\u00edtimamente por las altas cortes, \u00a0 cuyas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) \u00a0 en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser \u00a0 arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) en que el \u00a0 desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad, implica la \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (Arts. 6\u00ba y 90 C.P.); y (v) en que \u00a0 las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar \u00a0 la igualdad de todos ante la ley (Art. 13 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0CPACA, arts. 257, 258 y 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado; Instituto Colombiano de Derecho Procesal; Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Libre; y Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0CPACA, art. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0CPACA, art. 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0\u201c(\u2026)\u00a01. Noventa (90) salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de \u00a0 car\u00e1cter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se \u00a0 controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0Doscientos cincuenta (250) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, \u00a0 distribuci\u00f3n o asignaci\u00f3n de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, \u00a0 departamentales, municipales o distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mensuales \u00a0 legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales en \u00a0 sus distintos \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Cuatrocientos cincuenta (450) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, en los procesos de reparaci\u00f3n directa y en las \u00a0 acciones de repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra los servidores o ex \u00a0 servidores p\u00fablicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan \u00a0 funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0CPACA, art. 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0El art\u00edculo 267 del CPACA establece que: \u201cArt\u00edculo 267. \u00a0 Efectos de la sentencia. Si prospera el recurso, total o parcialmente, la \u00a0 sala anular\u00e1, en lo pertinente, la providencia recurrida y dictar\u00e1 la que deba \u00a0 reemplazarla o adoptar\u00e1 las decisiones que correspondan. Si el recurso es \u00a0 desestimado, se condenar\u00e1 en costas al recurrente. \/\/ Cuando el Consejo de \u00a0 Estado anule una providencia que se cumpli\u00f3 en forma total o parcial, declarar\u00e1 \u00a0 sin efecto los actos procesales realizados con tal fin y dispondr\u00e1 que el juez \u00a0 de primera instancia proceda a las restituciones y adopte las medidas a que \u00a0 hubiere lugar. \/\/ Adem\u00e1s, el Consejo de Estado ordenar\u00e1 al tribunal que en el \u00a0 auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior cancele la cauci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 264. Si el recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no \u00a0 prospera, la cauci\u00f3n seguir\u00e1 respondiendo por los perjuicios causados, los \u00a0 cuales se liquidar\u00e1n y aprobar\u00e1n ante el juez de primera instancia mediante \u00a0 incidente. Este, deber\u00e1 proponerse dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0CPACA, art. 270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Gaceta del Congreso No. 951 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0En concordancia con lo anterior, uno de los requisitos que se \u00a0 exigen en la presentaci\u00f3n del recurso es el indicar de manera precisa la \u00a0 \u201csentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial que se estima contrariada y las \u00a0 razones que le sirven de fundamento\u201d. CPACA, art. 262, n\u00fam. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0CPACA, art. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0CPACA. Art. 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sobre el particular, se dispuso que: \u201cHabr\u00e1 recurso de \u00a0 s\u00faplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo respecto del auto \u00a0 interlocutorio o de la sentencia dictada por una de las secciones en los que, \u00a0 sin la previa aprobaci\u00f3n de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna \u00a0 jurisprudencia. En el escrito en que se proponga el recurso se indicar\u00e1 la \u00a0 providencia de donde consta la jurisprudencia que se reputa contraria. El \u00a0 recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto o del fallo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0En el aparte pertinente, la norma en cita dispon\u00eda que: \u201cEl \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas \u00a0 dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. \u00a0 Es causal del recurso extraordinario de s\u00faplica la violaci\u00f3n directa de normas \u00a0 sustanciales, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas. Los miembros de la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0 falladora estar\u00e1n excluidos de la decisi\u00f3n, pero podr\u00e1n ser o\u00eddos si la Sala as\u00ed \u00a0 lo determina. \/\/ En el escrito que contenga el recurso se indicar\u00e1 \u00a0 en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la \u00a0 infracci\u00f3n; y deber\u00e1 interponerse dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes al \u00a0 de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0 falladora que lo conceder\u00e1 o rechazar\u00e1. \/\/ \u00a0 Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenar\u00e1 el traslado a las \u00a0 dem\u00e1s partes para alegar por el t\u00e9rmino com\u00fan de diez (10) d\u00edas. Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes se registrar\u00e1 el \u00a0 proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que deba reemplazarla. Si la sentencia \u00a0 recurrida tuvo cumplimiento, declarar\u00e1 sin efectos los actos procesales \u00a0 realizados con tal fin y dispondr\u00e1 que el Juez de conocimiento proceda a las \u00a0 restituciones y adopte las dem\u00e1s medidas a que hubiere lugar. \/\/ Si el recurso es desestimado, la parte recurrente ser\u00e1 \u00a0 condenada en costas, para lo cual se aplicar\u00e1n las normas previstas en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \/\/ La interposici\u00f3n de \u00a0 este recurso no impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Con todo, cuando se trate \u00a0 de sentencia condenatoria de contenido econ\u00f3mico, el recurrente podr\u00e1 solicitar \u00a0 que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando cauci\u00f3n para responder \u00a0 por los perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, incluyendo \u00a0 los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El ponente \u00a0 fijar\u00e1 el monto, naturaleza y t\u00e9rmino para constituir la cauci\u00f3n, cuyo \u00a0 incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el \u00a0 recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia C-180 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Precisamente, entre las razones expuestas, se destacan las \u00a0 siguientes: \u201cAfirma [el actor] que las normas demandadas, al \u00a0 eliminar el recurso extraordinario de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, como medio de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, vulneran el \u00a0 principio de igualdad, porque se dan casos en que las secciones de la Sala \u00a0 Contencioso Administrativa del Consejo de Estado tienen jurisprudencias dispares \u00a0 sobre los temas jur\u00eddicos y seg\u00fan la Constituci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del Derecho debe \u00a0 ser igual para todas las personas. (\u2026) Expresa que se viola el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque los jueces pueden negarlo por v\u00eda de \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas y sin un debido control de los \u00a0 superiores. A\u00f1ade que al privar a las personas del recurso extraordinario y de \u00a0 la posibilidad de controvertir las sentencias mediante el mismo, se viola el \u00a0 debido proceso, as\u00ed como tambi\u00e9n el principio de la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones por parte de las autoridades p\u00fablicas, en cuanto la \u00a0 respuesta de \u00e9stas debe ser la misma en situaciones iguales. \/\/ Sostiene que se \u00a0 quebranta el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que no puede existir \u00e9sta en un \u00a0 Estado donde cada d\u00eda se profieran sentencias dis\u00edmiles sobre un mismo punto de \u00a0 Derecho y que una decisi\u00f3n que ha sido adoptada una vez no puede abandonarse sin \u00a0 un motivo para ello. \/\/ Manifiesta que la eliminaci\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 origina el uso alternativo de la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad ante la ley y que as\u00ed la unificaci\u00f3n jurisprudencial no \u00a0 ser\u00eda dada por el juez natural.\u201d Fragmentos extra\u00eddos de la Sentencia C-180 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0\u201cCon este proyecto se busca, de una parte, poner en \u00a0 vigencia inmediata la repartici\u00f3n de competencias que la Ley 446 determin\u00f3 entre \u00a0 los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado a fin de que lleguen en \u00a0 segunda instancia a este \u00faltimo solo aquellos asuntos que por su cuant\u00eda as\u00ed lo \u00a0 ameriten de acuerdo con los criterios ya se\u00f1alados por el legislador desde 1998. \u00a0 Y, de otra, establecer el mecanismo adecuado para que la Sala Plena Contencioso \u00a0 Administrativa evac\u00fae el trabajo que se ha venido acumulando en relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos de s\u00faplica interpuestos, cuya decisi\u00f3n se ha venido desplazando por las \u00a0 competencias prioritarias que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3, y se evite en el \u00a0 futuro la repetici\u00f3n de esta situaci\u00f3n que dificulta y obstaculiza el normal \u00a0 funcionamiento de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0\u201cLas estad\u00edsticas que se anexan a esta exposici\u00f3n de \u00a0 motivos demuestran una verdad irrefutable: la inutilidad del Recurso \u00a0 Extraordinario de S\u00faplica, si se tiene en cuenta que la casi totalidad de los \u00a0 recursos fallados hasta la fecha ha confirmado los fallos recurridos. Ello \u00a0 produce, en cambio, una congesti\u00f3n innecesaria de trabajo en la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \/\/ Ante la perspectiva de agotar el referido \u00a0 recurso, las partes lo intentan considerando su ejercicio como un deber -para \u00a0 algunos como etapa obligada- y un derecho, en el cual plantean un debate propio \u00a0 de las instancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cA solicitud del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, o de oficio, las secciones podr\u00e1n remitir a la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que \u00a0 por su importancia jur\u00eddica o trascendencia social ameriten ser decididos por \u00a0 \u00e9sta. La Sala Plena decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0CPACA, art. 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Como ya se resalt\u00f3, entre otras, (i) el deber de aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme del ordenamiento jur\u00eddico, (ii) el mecanismo administrativo de \u00a0 extensi\u00f3n de la jurisprudencia, y (iii) el procedimiento judicial de extensi\u00f3n \u00a0 ante el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ac\u00e1pite 6.6.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0CCA, art. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0CPACA, art. 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Las subsecciones pueden proferir sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 cuando conocen de sentencias ejecutoriadas de los tribunales que sean \u00a0 susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (CPACA art. 249). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Las secciones tienen a su cargo proferir sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n cuando (i) conocen de sentencias ejecutoriadas de los tribunales que \u00a0 sean susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (CPACA art. 249), (ii) \u00a0 cuando se cuestionen sentencias de \u00fanica y segunda instancia de los tribunales a \u00a0 trav\u00e9s del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia (CPACA, art. \u00a0 259), (iii) cuando se activa la necesidad de unificar jurisprudencia en relaci\u00f3n \u00a0 con los asuntos que provienen de las subsecciones (CPACA art. 271) y (iv) cuando \u00a0 se promueve el mecanismo eventual de revisi\u00f3n de las acciones populares y de \u00a0 grupo (CPACA art. 274). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Este rol lo asume cuando conoce (i) del recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n frente a las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones \u00a0 del Consejo de Estado (CPACA art. 249), y (ii) cuando se activa la necesidad de \u00a0 unificar jurisprudencia en relaci\u00f3n con los asuntos que provienen de las \u00a0 secciones (CPACA art. 271) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0CPACA, art. 103, inc. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ac\u00e1pite 6.4.3 de esta providencia. Como all\u00ed se aclar\u00f3, lo \u00a0 anterior no excluye que existen casos puntuales de procedencia de recursos \u00a0 extraordinarios vinculados con la realizaci\u00f3n de la justicia material, en los \u00a0 que se autoriza la reapertura de una causa, incluso frente a los \u00f3rganos de \u00a0 cierre, como se observa en el art\u00edculo 248 del CPACA, en lo que corresponde al \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0No sobra recordar que la elaboraci\u00f3n te\u00f3rica sobre esta \u00faltima \u00a0 figura admite esta discusi\u00f3n tanto por la v\u00eda del defecto sustantivo, como por \u00a0 la vulneraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica del desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sobre el particular, se destaca que desde el 31 de julio de \u00a0 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 acept\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 conforme con las reglas que ha elaborado este Tribunal. De hecho, en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n del 5 de agosto de 2014 (expediente \u00a0 11001-03-15-000-2012-02201-01), se precis\u00f3 que el amparo es procedente para \u00a0 cuestionar las providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este mecanismo \u00a0 puede ejercerse contra cualquier autoridad p\u00fablica. V\u00e9ase, al respecto, Consejo \u00a0 de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio \u00a0 Ram\u00edrez Ram\u00edrez. Aunado a lo anterior, se observan casos en los que el Consejo \u00a0 de Estado ha protegido por v\u00eda de tutela sus propios precedentes, a partir de la \u00a0 invocaci\u00f3n de la causal vinculada con su desconocimiento. As\u00ed, entre otras, se \u00a0 encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, C.P. Hugo \u00a0 Fernando Bastidas B\u00e1rcenas, exp. 11001-03-15-000-2015-00380-00; Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 sentencia del 30 de noviembre de 2015, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, exp. \u00a0 11001-03-15-000-02693; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 29 de enero de 2015, C.P. Martha \u00a0 Teresa Brice\u00f1o de Valencia, exp. 11001-03-15-000-2014-02940-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) El Consejo se dividir\u00e1 en \u00a0 salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las dem\u00e1s que \u00a0 le asignen la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ La ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones de cada \u00a0 una de las salas y secciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0En los recursos extraordinarios y en la revisi\u00f3n eventual de \u00a0 las acciones populares y de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-179-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-179\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedencia de recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia frente a fallos de \u00fanica y segunda instancia \u00a0 \u00a0 La norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23842","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23842","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23842"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23842\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23842"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23842"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23842"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}