{"id":23843,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-180-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-180-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-16\/","title":{"rendered":"C-180-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-180-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-180\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION LEGAL DE SINDICATOS EN CATEGORIAS EMPRESARIALES, \u00a0 INDUSTRIALES, GREMIALES Y DE OFICIOS VARIOS-No \u00a0 desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte plante\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico constitucional a resolver el siguiente: \u00bfvulner\u00f3 Legislador el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical (CP, 39 y 93) al establecer en el art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificaci\u00f3n \u00a0 taxativa de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en \u00a0 Colombia? Para resolver el anterior problema, se concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n por virtud de la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del art\u00edculo 39.2 Superior, \u00a0 para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna \u00a0 y funcionamiento, sin que dicha reglamentaci\u00f3n afecte su n\u00facleo esencial, en \u00a0 especial la autonom\u00eda para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, \u00a0 administraci\u00f3n y financiamiento. Adicionalmente, se constata que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada cumple con los est\u00e1ndares del Margen Nacional de Apreciaci\u00f3n -Supra \u00a0 numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional en \u00a0 materia del derecho colectivo desde la versi\u00f3n original del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, desde la cual se plante\u00f3 el modelo de clasificaci\u00f3n de los \u00a0 sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de Derechos Humanos, m\u00e1xime cuando dichas categor\u00edas son \u00a0 empleadas por otros Estado. (\u2026) De igual modo, el organismo tripartido de la OIT \u00a0 reconoci\u00f3 que el Estado miembro est\u00e1 legitimado para establecer el marco general \u00a0 de las organizaciones dejando a estas la mayor autonom\u00eda posible para regular \u00a0 sus aspectos de funcionamiento y administraci\u00f3n. En ese sentido, la ley puede \u00a0 establecer los requisitos de constituci\u00f3n de un sindicato, siempre y cuando los \u00a0 mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociaci\u00f3n. Determinar que \u00a0 en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma \u00a0 empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias \u00a0 de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma \u00a0 rama u actividad econ\u00f3mica sea conocido como de industria, que en los eventos en \u00a0 que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesi\u00f3n, oficio o \u00a0 especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas \u00a0 organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la \u00a0 connotaci\u00f3n de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad \u00a0 sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los \u00a0 asuntos propios de su constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, \u00a0 respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones \u00a0 plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas \u00a0 a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho \u00a0 y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el art\u00edculo \u00a0 356 del C.S.T. y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO EN MATERIA DE CLASIFICACION DE \u00a0 SINDICATOS DE TRABAJADORES-Cumplimiento de \u00a0 est\u00e1ndares del Margen Nacional de Apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de c\u00f3digos\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA EN MATERIA DE LIBERTAD SINDICAL-Alcance\/DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION-Orden legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN \u00a0 ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA SINDICAL O DE NO INTERVENCION DEL ESTADO EN \u00a0 ASUNTOS PROPIOS DE ORGANIZACIONES SINDICALES-Limites \u00a0 del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de \u00a0 estructura interna y funcionamiento de sindicatos sin afectar la autonom\u00eda de la \u00a0 libertad sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que si bien el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n por virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el art\u00edculo 150 numeral 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, adicionalmente por mandato expreso del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y \u00a0 el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentaci\u00f3n afecte el \u00a0 n\u00facleo esencial de la libertad sindical, en especial la autonom\u00eda para dictar \u00a0 sus estatutos en asuntos de ingreso, administraci\u00f3n y financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES-Amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador\/CLASIFICACION DE \u00a0 SINDICATOS DE TRABAJADORES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-N\u00facleo \u00a0 esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto se \u00a0 puede concluir que la jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos \u00a0 esenciales del derecho de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinci\u00f3n \u00a0 de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa \u00a0 entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el \u00a0 derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se \u00a0 circunscribe a abstenerse de injerir en el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y \u00a0 cuando no transgredan la legalidad ; (iii) la garant\u00eda constitucional de \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los \u00a0 derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los \u00a0 derechos de la organizaci\u00f3n; (iv) la disoluci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica solo puede darse por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL \u00a0 DERECHO DE SINDICALIZACION-Doble naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA OIT-Consideraciones del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical sobre incumplimiento del \u00f3rgano legislativo de un \u00a0 Estado parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que incluso en el \u00a0 marco normativo del organismo internacional tripartito, es factible que el \u00a0 Estado miembro, a trav\u00e9s de su respectivo \u00f3rgano legislativo: (i) establezca el \u00a0 marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonom\u00eda posible \u00a0 para regular sus aspectos de funcionamiento y administraci\u00f3n; (ii) la ley puede \u00a0 establecer los requisitos de constituci\u00f3n de un sindicato, siempre y cuando los \u00a0 mismos no sean excesivamente dilatorios; (iii) se pueden establecer algunas \u00a0 formalidades para la creaci\u00f3n de las organizaciones y estas deben ser respetadas \u00a0 por los fundadores de sindicatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA OIT-Decisiones del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical sobre derecho de trabajadores y empleadores de \u00a0 constituir y afiliarse a organizaciones sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0 de organizaciones sindicales como sindicato de empresa, industria y oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ORGANIZACIONES SINDICALES COMO DE EMPRESA, \u00a0 GREMIALES, INDUSTRIA U OFICIOS VARIOS-Derecho \u00a0 comparado\/TRATADOS INTERNACIONALES-Doctrina del \u201cMargen Nacional de \u00a0 Apreciaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que el entendimiento \u00a0 del contenido del derecho de libertad sindical en otras legislaciones no se ve \u00a0 conculcado con la nominaci\u00f3n que se le pueda otorgar a las formas de asociaci\u00f3n, \u00a0 sino que debe examinarse que con dicha nomenclatura no se afecte el contenido \u00a0 intr\u00ednseco del derecho, es decir, que exista un medio efectivo de constituci\u00f3n \u00a0 de los sindicatos, que sean independientes, establecidos en forma voluntaria sin \u00a0 estar sometidas a ninguna injerencia, coerci\u00f3n o represi\u00f3n Estatal, con libertad \u00a0 en cuanto a la afiliaci\u00f3n y ejercicio de los derechos que consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este caso resulta preciso hacer \u00a0 referencia a la doctrina del \u201cMargen Nacional de Apreciaci\u00f3n\u201d, la cual permite \u00a0 que los Estados democr\u00e1ticos y pluralistas cuenten con cierto \u00e1mbito de acci\u00f3n \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en su \u00a0 ordenamiento interno como en los tratados internacionales de los que sea parte. \u00a0 No obstante lo anterior, esta deferencia con el legislador democr\u00e1tico, no es \u00a0 ajena a l\u00edmites, y supone, adem\u00e1s de condiciones internas de deliberaci\u00f3n, el \u00a0 respeto a los contenidos m\u00ednimos que las convenciones internacionales y la \u00a0 jurisprudencia que los tribunales encargados de interpretarlas, le otorgan a \u00a0 tales derechos humanos. El uso del Margen Nacional de Apreciaci\u00f3n debe \u00a0 responder a est\u00e1ndares objetivos derivados de la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, y \u00a0 no puede usarse de modo discrecional para evadir est\u00e1ndares internacionales de \u00a0 Derechos Humanos. En este caso en concreto, un an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 colombiana demuestra que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Convenio 87 de la \u00a0 OIT, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no niega un margen de acci\u00f3n, no \u00a0 exento de l\u00edmites, al legislador en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Elementos \u00a0 esenciales del n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA OIT Y DERECHO A CONSTITUIR ORGANIZACIONES \u00a0 SINDICALES-Acepci\u00f3n \u201cque estimen convenientes\u201d hace \u00a0 referencia al pluralismo sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA OIT Y DERECHO DE ASOCIACION-Autonom\u00eda de la libertad sindical para crear organizaciones \u00a0 sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la OIT \u00a0 intr\u00ednsecamente est\u00e1 plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta \u00a0 la facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda \u00a0 injerencia del Estado, al prescribir que \u201cLos trabajadores y los empleadores, \u00a0 sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de \u00a0 constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse \u00a0 a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las \u00a0 mismas\u201d dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra \u00a0 numeral 42- y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en \u00a0 la constituci\u00f3n o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la \u00a0 potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden los miembros, con el l\u00edmite que \u00a0 impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el \u00a0 funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios \u00a0 democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwin Palma Egea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 356 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edwin Palma Egea solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la \u00a0 S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante auto proferido el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), se inadmiti\u00f3 la demanda y se concedi\u00f3 al actor el t\u00e9rmino de tres (03) \u00a0 d\u00edas para subsanar la acusaci\u00f3n. \u00a0 La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante informe del once (11) de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015), se\u00f1al\u00f3 que durante el t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0 del auto inadmisorio surtido \u00a0 los d\u00edas 8, 9 y 10 de septiembre de esa misma anualidad, el ciudadano present\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad, el cual fue \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda el d\u00eda \u00a0 nueve (9) de septiembre del dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admitida la correcci\u00f3n de la demanda y cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES.\u00a0(Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990). El nuevo texto es el \u00a0 siguiente: Los sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). De empresa, si est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios \u00a0 o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, \u00a0 establecimiento o instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o \u00a0 especialidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). De oficios varios, si est\u00e1n formados por trabajadores de diversas \u00a0 profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los \u00a0 lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta \u00a0 circunstancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor solicit\u00f3 se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., \u00a0 por considerar que vulnera el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por el presunto \u00a0 desconocimiento de la libertad de asociaci\u00f3n sindical (CP, 39 y Convenio 87 de \u00a0 la OIT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El demandante \u00a0 se\u00f1ala que la sentencia SU-555 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0precis\u00f3 que los convenios 87 y 98 de la OIT, en el sentido estricto, hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. Dicho reconocimiento implica que los acuerdos \u00a0 incorporados en estos instrumentos internacionales deben acatarse por parte del \u00a0 Estado Colombiano. El art\u00edculo 2 del Convenio 87 se\u00f1ala que \u201cLos trabajadores \u00a0 y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el \u00a0 derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el \u00a0 de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los \u00a0 estatutos de las mismas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los trabajadores y empleadores \u00a0 tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones \u201csin intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d que para su reconocimiento, basta la simple inscripci\u00f3n del acta de \u00a0 constituci\u00f3n. Se\u00f1ala la demanda que el art\u00edculo acusado desconoce estos mandatos \u00a0 superiores al limitar la constituci\u00f3n de sindicatos a tan solo cuatro tipos y \u00a0 adem\u00e1s permite la intromisi\u00f3n estatal y judicial mediante la declaratoria de \u00a0 ilegal de la conformaci\u00f3n del sindicato. En sustento de su argumento cita la \u00a0 sentencia C-401 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) respecto del contenido y alcance \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El actor aclara que la norma \u00a0 acusada \u201ctrasgrede el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 87 de la \u00a0 OIT el cual hace parte del bloque de constitucionalidad y por ende la norma \u00a0 censurada tambi\u00e9n transgrede los art\u00edculos 4, 53, 93 y 94\u201d. Indica que el \u00a0 se\u00f1alamiento no se dirige a que el derecho de asociaci\u00f3n sea absoluto, sino que \u00a0 las limitaciones que se imponen a trav\u00e9s de las disposiciones demandadas \u00a0 desbordan los fines perseguidos por el Convenio 87 de la OIT. En lo que respecta a dichos objetivos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-734 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y \u00a0 organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios \u00a0 democr\u00e1ticos. Esto se traduce en el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos, que \u00a0 son determinados por el legislador, en desarrollo de los principios y garant\u00edas \u00a0 sindicales, y adicionalmente, Convenios internacionales sobre derechos humanos \u00a0 autorizan que por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los \u00a0 derechos, cuando sea necesario para la finalidad que persiga, en garant\u00eda de \u00a0 \u201cla seguridad nacional, el orden, la salud o moral p\u00fablica, los derechos y \u00a0 deberes ajenos y, en general el cumplimiento de cualquier finalidad que estime \u00a0 valiosa, siempre y cuando no afecten el n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0 libertad sindical, de modo que lo desnaturalicen o impidan su norma o adecuado \u00a0 ejercicio.\u201d (Subraya dentro del escrito de correcci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que la norma no persigue ninguna \u00a0 finalidad importante y por el contrario desnaturaliza el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n e impide su normal y adecuado ejercicio al imponer un \u00a0 l\u00edmite en la creaci\u00f3n de otro tipo de organizaciones sindicales diferentes a las \u00a0 previstas en dicho articulado, cuando la misma Corte en la sentencia C-465 de \u00a0 2008 2005 \u00a0(MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) indic\u00f3 que la libertad sindical tambi\u00e9n comprende: \u201c(vii) la \u00a0 inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, \u00a0de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a \u00a0 obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.\u201d (Subraya dentro del escrito de \u00a0 correcci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Justo Fernando Berm\u00fadez Gross actuando en calidad de Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio defiende la exequibilidad de la norma \u00a0 con base en los siguientes argumentos: (i) la intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial en la organizaci\u00f3n sindical es posterior a la constituci\u00f3n de la misma, \u00a0 y con el fin de analizar algunos aspectos de legalidad y constitucionalidad del \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. Raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 356 del \u00a0 C.S.T. y de la S.S., desarrolla el Convenio 87, pues el derecho de asociaci\u00f3n se \u00a0 materializa al momento de constituir la organizaci\u00f3n sindical, sin que se \u00a0 requiera autorizaci\u00f3n previa por parte de alguna autoridad judicial o \u00a0 administrativa; (ii) la intervenci\u00f3n de la rama legislativa es leg\u00edtima, por \u00a0 cuanto el desarrollo de un derecho fundamental requiere del establecimiento de \u00a0 un procedimiento normativo que permita su ejecuci\u00f3n, goce\u00a0 y desarrollo en \u00a0 la vida jur\u00eddica. (iii) Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 no existe derecho absoluto, y en ese sentido la norma demandada ofrece una \u00a0 clasificaci\u00f3n que permite a los sindicatos de acuerdo con las circunstancias \u00a0 laborales que los rodea constituir la organizaci\u00f3n que mejor se ajuste a sus \u00a0 objetivos y fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Sindical Obrera de la industria del petr\u00f3leo &#8211; USO: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Edwin Casta\u00f1o Monsalve en calidad de presidente y representante \u00a0 legal de la USO advierte que el art\u00edculo 356 del CST y de la SS demandado es \u00a0 inconstitucional al considerar que: (i) los patronos con fundamento en la norma \u00a0 acusada han iniciado varias demandas en contra de los estatutos del sindicato al \u00a0 considerar que no se pueden afiliar a ciertos trabajadores; (ii) dentro de \u00a0 dichos procesos judiciales, el m\u00e1s emblem\u00e1tico podr\u00eda sacar a m\u00e1s de 2.500 \u00a0 trabajadores con fundamento en la clasificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 demandado. Por lo tanto, solicita la defensa de los derechos de los trabajadores \u00a0 a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicato de Naviera Fluvial Colombiana: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Jaime Enrique Camargo Fr\u00edas quien se identific\u00f3 como presidente \u00a0 de esta organizaci\u00f3n sindical, argumenta que la clasificaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 356 Ib\u00edd es inconstitucional, en tanto que al ofrecer tan solo cuatro \u00a0 alternativas de constituci\u00f3n va en contrav\u00eda con los preceptos de los Convenios \u00a0 87 y 98 de la OIT al obstaculizar el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central Unitaria de Trabajadores de Colombia &#8211; CUT: inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Luis Alejandro Pedraza quien funge como presidente y \u00a0 representante legal de la CUT, solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, habida cuenta que el Estado Colombiano reconoce sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n los derechos inalienables de la persona, siendo uno de ellos, el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n. Conforme a los mandatos del art\u00edculo 53 y 93 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica los Convenios de trabajo ratificados hacen parte de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 especial, el C. 187 de la OIT en los art\u00edculos 2, 3, 8 y 10 establecen que los \u00a0 trabajadores sin ninguna distinci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa, tienen derecho a \u00a0 constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como afiliarse a las \u00a0 mimas, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El ciudadano Bruce Mac Master en representaci\u00f3n de la ANDI \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad del art\u00edculo 356 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., en la medida que ni la Constituci\u00f3n, \u00a0 ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagran derechos absolutos, \u00a0 tal y como se consider\u00f3 en la sentencia C-063 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente sobre el derecho de asociaci\u00f3n. En lo \u00a0 que se refiere a la norma sustancial demandada se\u00f1ala que la mera clasificaci\u00f3n \u00a0 de los sindicatos no afecta el n\u00facleo esencial de la negociaci\u00f3n colectiva, pues \u00a0 debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones de la ley \u00a0 laboral, en particular con el art\u00edculo 353 del mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Argumenta el interviniente que la clasificaci\u00f3n que hace el \u00a0 legislador atiende a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica del sindicato, pues pertenecer\u00e1 a una \u00a0 empresa, a un tipo de industria o un gremio, incluso por oficios varios para \u00a0 aquellos trabajadores que no encuadran en los anteriores supuestos de hecho. Por \u00a0 lo que la norma en comento no vulnera disposici\u00f3n constitucional alguna, al ser \u00a0 una manifestaci\u00f3n del poder discrecional del constituyente derivado para \u00a0 organizar los procedimientos y tramites que haga efectivo el ejercicio de un \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Doctor Jorge Eliecer Manrique Villanueva defiende la \u00a0 constitucionalidad de la norma, al considerar que en una oportunidad previa, la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-593 de 2014 (MP. \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) si bien se inhibi\u00f3 en una \u00a0 demanda similar, determin\u00f3 que el cargo presentado contra el art\u00edculo 356 era \u00a0 inepto por falta de certeza, y que si bien, en esta oportunidad se presenta un \u00a0 argumento adicional, atinente a que el legislador incurri\u00f3 en una excesiva \u00a0 intromisi\u00f3n que afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0 (CP, 39) y del Convenio 87 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otro lado, pone de presente que el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT ha manifestado que el alcance del derecho de los trabajadores \u00a0 para constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes, hace \u00a0 referencia a la posibilidad de crear m\u00e1s de un sindicato de empresa, por cuanto \u00a0 en cierto n\u00famero de pa\u00edses pueden existir varias organizaciones de empleadores y \u00a0 de trabajadores, y estos pueden elegir libremente a cu\u00e1l de ellas afiliarse por \u00a0 razones de orden profesional, religioso, pol\u00edtico o constituir una adicional a \u00a0 las ya existentes, tal y como se ilustra en el p\u00e1rrafo 315 de la Recopilaci\u00f3n de \u00a0 decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la OIT, Quinta edici\u00f3n, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte en la sentencia C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra) declar\u00f3 inexequible la prohibici\u00f3n de fundar m\u00e1s de un sindicato de \u00a0 empresa, y en la C-063 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) de igual forma \u00a0 se expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la imposibilidad de coexistencia en una \u00a0 misma empresa de un sindicato de base, uno gremial o de industria, por lo que de \u00a0 anta\u00f1o se ha admitido la constitucionalidad de la clasificaci\u00f3n de dichos \u00a0 sindicatos prevista en el art\u00edculo 356 de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La facultad de Derecho de Bogot\u00e1 por medio del Director del \u00a0 Observatorio de Intervenciones ciudadanas constitucionales, Doctor Jorge Burbano \u00a0 Villamarin,\u00a0 apoya la constitucionalidad de la norma en estudio, pues en su \u00a0 criterio el Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n al derecho de \u00a0 sindicalizaci\u00f3n, el cual ha sido reconocido como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en la sentencia C-401 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) impone un limitante a las organizaciones sindicales en cuanto su \u00a0 estructura interna y funcionamiento deben sujetarse al orden legal y a los \u00a0 principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pontificia Universidad Javeriana: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico \u00a0 de la Universidad Javeriana estima que no existen razones para considerar que el \u00a0 art\u00edculo demandado sea inconstitucional, por cuanto la Corte en la sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0C-567 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) advirti\u00f3 que el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical no es absoluto, y que el mismo est\u00e1 sujeto al orden legal y \u00a0 Constitucional, por lo que no podr\u00eda d\u00e1rsele el alcance a lo dispuesto en el \u00a0 Convenio 87 de la OIT, de que la posibilidad de constituir las organizaciones \u00a0 que estimen convenientes haga referencia a una completa libertad o poder \u00a0 ilimitado para fundar sindicatos sin consideraci\u00f3n a norma legal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las docentes del \u00e1rea de Derecho Laboral Doctoras Liliana \u00a0 Valencia Ramos y Diana Mar\u00eda G\u00f3mez Hoyos defienden la constitucionalidad de la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica en estudio, en tanto que la clasificaci\u00f3n de organizaciones \u00a0 sindicales hace referencia al n\u00famero plural de organizaciones que se pueden \u00a0 crear y la posibilidad de escoger y determinar su estructura y sus directivas \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de sus estatutos. Por otro lado, los tipos de sindicatos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo demandado (empresa, industria, gremiales y de \u00a0 oficios varios), son los mismos reconocidos por la OIT, por lo que la norma \u00a0 sustancial no se opone al instrumento internacional, sino que lo aplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario: exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Coordinador del \u00c1rea del Derecho al Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, Doctor Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir solicita la exequibilidad \u00a0 condicionada en el sentido de aclarar que el car\u00e1cter de la norma es meramente \u00a0 enunciativo, sin perjuicio de la posibilidad de que conforme a los estatutos de \u00a0 las organizaciones sindicales se puedan constituir otro tipo de sindicatos, pues \u00a0 la libertad sindical est\u00e1 constituida por el tr\u00edpode de los derechos de \u00a0 asociaci\u00f3n, a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga. Fundamenta el \u00a0 condicionamiento de la siguiente forma: (i) el Convenio 87 de la OIT aprobado \u00a0 por la Ley 26 de 1976 integra el grupo de instrumentos previstos como \u00a0 fundamentales por la Declaraci\u00f3n de 1998 sobre principios y derechos \u00a0 fundamentales en el trabajo y como tal hace parte del \u201cbloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d. El art\u00edculo 39 Superior prev\u00e9 como criterios de \u00a0 fundamentaci\u00f3n la libertad de constituci\u00f3n en cabeza de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 y la no intervenci\u00f3n del Estado en el desarrollo del ejercicio del derecho. (ii) \u00a0 La norma enjuiciada contempla varios tipos de sindicatos, lo cual comporta una \u00a0 clara invasi\u00f3n en los postulados de libertad sindical, en tanto que si una \u00a0 organizaci\u00f3n considera la constituci\u00f3n de una modalidad diversa de sindicato, no \u00a0 lo puede hacer a causa de la \u00a0intervenci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados del Trabajo: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Doctor V\u00edctor Julio D\u00edaz Daza como gobernador del Colegio, \u00a0 defiende la constitucionalidad de la clasificaci\u00f3n de las formas de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, por las siguientes razones: (i) el Convenio 87 de la OIT hace alusi\u00f3n \u00a0 a contenidos generales y program\u00e1ticos, como corresponde al esp\u00edritu de todos \u00a0 los instrumentos que emanan de ese organismo, por lo que su interpretaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta a los criterios del pa\u00eds que lo ratifica, pues los Estados Miembros son \u00a0 aut\u00f3nomos para adecuarlo a la normatividad dom\u00e9stica seg\u00fan sus condiciones \u00a0 sociales, pol\u00edticas y jur\u00eddicas. (ii) El alcance interpretativo del derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical dado en el seno del organismo internacional, hace referencia \u00a0 a la libertad de agrupaci\u00f3n, a la personalidad jur\u00eddica desde la fundaci\u00f3n y a \u00a0 la autonom\u00eda en la adopci\u00f3n de sus estatutos, sin que sea ex\u00f3tico o violatorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n que en Colombia se establezca una nominaci\u00f3n de las formas o \u00a0 tipos de sindicados, ello adem\u00e1s avalado por la misma OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El PhD. Rafael Forero Contreras en representaci\u00f3n de dicha \u00a0 Academia, indica que difiere de las razones de inconstitucionalidad aducidas en \u00a0 la demanda, en tanto que a trav\u00e9s de una estructura organizativa normativa se \u00a0 evita el caos, la anarqu\u00eda y el descontrol por parte de las organizaciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas. En ese sentido, todos los tratados son normas concertadas a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales los Estados ratificantes dejan plasmados sus compromisos y \u00a0 alcances frente a la incorporaci\u00f3n interna de los acuerdos. Ahora bien, la \u00a0 libertad sindical no puede ser ejercida fuera de los par\u00e1metros legales \u00a0 aceptados\u00a0 y adoptados por el Estado, en tanto que por m\u00e1s voluntad del \u00a0 sindicato no podr\u00eda afiliar a menores de 14 a\u00f1os o a personas jur\u00eddicas, a \u00a0 contrario sensu el hecho de acogerse a reglas de conducta o funcionamiento \u00a0 no puede interpretarse como una invasi\u00f3n excesiva al ejercicio de su derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Carlos Julio D\u00edaz Lotero, Jos\u00e9 Luciano San\u00edn V\u00e1squez, Robinson \u00a0 Larios Giraldo y Sandra Milena Mu\u00f1oz solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 356 del CST y de la SS, al considerar que es una \u00a0 transgresi\u00f3n de los instrumentos internaciones que amparan la autonom\u00eda \u00a0 sindical, acorde con los intereses que estimen convenientes los trabajadores, es \u00a0 decir, donde solo prime la voluntad de la organizaci\u00f3n sin intervenci\u00f3n estatal \u00a0 alguna. De igual modo los ciudadanos Carlos Ernesto Casta\u00f1eda Ravelo y Elson \u00a0 Rafael Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n, reiteran los anteriores argumentos en escritos \u00a0 separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El Ministerio P\u00fablico mediante concepto No. 006005 rendido \u00a0 el 17 de noviembre de 2015, advierte que la norma es constitucional por las \u00a0 siguientes razones jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda parte de una premisa acertada, seg\u00fan \u00a0 la cual el Convenio 87 es parte del bloque de constitucionalidad y, por ello, es \u00a0 un par\u00e1metro de control para interpretar el alcance de la libertad sindical \u00a0 establecida en el art\u00edculo 39 Superior. En efecto, la propia constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a los convenios de la OIT su integraci\u00f3n por dos v\u00edas distintas, por un \u00a0 lado, a trav\u00e9s del inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n al \u00a0 establecer que \u201cLos convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d y por ende, como normas \u00a0 obligatorias no requieren de disposiciones concretas para su incorporaci\u00f3n. Por \u00a0 otra parte, son vinculantes a trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad por virtud \u00a0 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, ya sea en sentido lato o estricto \u00a0 dependiendo de la materia del instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada se encuentra en la \u00a0 segunda parte del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se ocupa de la regulaci\u00f3n \u00a0 del derecho colectivo del trabajo, estableciendo en efecto una clasificaci\u00f3n de \u00a0 los sindicatos mediante cuatro tipos de asociaciones a saber: i) el de \u00a0 empresa, por medio del cual agrupa a aquellos trabajadores de varias \u00a0 profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora; ii) el de industria, \u00a0 relativo a aquellos trabajadores que si bien no laboran para la misma empresa, \u00a0 tienen como rasgo en com\u00fan la pertenencia a una rama espec\u00edfica de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica; iii) los gremiales, atinentes a las organizaciones que \u00a0 congregan a personas de la misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, sin que sea \u00a0 necesario que presten sus servicios a la misma entidad; iv) y finalmente, el de \u00a0oficios varios, en el cual se agremian aquellos trabajadores de diversas \u00a0 profesiones, oficios o especialidades cuando no se llegue al n\u00famero m\u00ednimo de \u00a0 personas para constituir el sindicato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell) se indicaron cu\u00e1les son los componentes estructurales del \u00a0 derecho a la libertad sindical, dentro de los cuales se indic\u00f3 que la existencia \u00a0 de la organizaci\u00f3n no depende del reconocimiento de autoridad estatal alguna, \u00a0 mientras que la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica est\u00e1 a cargo \u00a0 de la autoridad judicial, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 del \u00a0 Convenio 87 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 39 establece que \u00a0 \u201cLos sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden \u00a0 legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d raz\u00f3n por la cual, el Legislador est\u00e1 \u00a0 facultado para clasificar los tipos de sindicatos que pueden conformarse, sin \u00a0 que se evidencie una limitaci\u00f3n en cuanto al n\u00famero de asociaciones que pueden \u00a0 constituirse o una injerencia indebida sobre la existencia de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la expresi\u00f3n de constituir las \u00a0 organizaciones que \u201cestimen convenientes\u201d no involucra la posibilidad de \u00a0 crear una categor\u00eda jur\u00eddica, sino que se refiere al pluralismo sindical, es \u00a0 decir, el n\u00famero de sindicatos que pueden crearse, la libertad de elecci\u00f3n por \u00a0 parte de los trabajadores de la estructura o composici\u00f3n de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, \u00a0 el art\u00edculo 40 de la\u00a0Ley \u00a0 50 de 1990 por medio de la cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 356 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Acorde con \u00a0 lo expresado por la Universidad Externado de Colombia, en la sentencia C-539 de \u00a0 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 34 \u2013 parcial, 115 y 356 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo -ahora demandado-, declar\u00e1ndose inhibida respecto de este \u00a0 \u00faltimo. Motivo por el cual, resulta necesario constatar si los argumentos \u00a0 esgrimidos en dicha oportunidad coinciden con los de la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del cargo \u00a0 de inconstitucionalidad presentado en la sentencia\u00a0 C-539 de 2014 y la \u00a0 raz\u00f3n de la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la mencionada sentencia \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n se sintetiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 356, el actor \u00a0 afirma que la norma transgrede\u00a0el \u00a0 derecho constitucional a formar sindicatos \u2013art\u00edculo 39-, contenido tambi\u00e9n en \u00a0 los tratados y convenios de la organizaci\u00f3n internacional del trabajo- OIT-. En \u00a0 efecto, para el actor el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo solo \u00a0 permite crear sindicatos dentro de las categor\u00edas que enumera la norma, y no los \u00a0 que los empleados\u00a0\u201cestimen \u00a0 convenientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus argumentos, cita y aporta sentencias de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010 y del 17 de \u00a0 abril de 2013 en donde se considera, seg\u00fan el actor, que para el caso del \u00a0 transporte mar\u00edtimo y del sector salud,\u00a0\u201clos \u00a0 sindicatos que mezclaran dos industrias no pod\u00edan existir en Colombia y que de \u00a0 contera violaba el art\u00edculo 382 del Estatuto Laboral.\u201d\u00a0As\u00ed mismo aporta una providencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 del 30 de octubre de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Los motivos que \u00a0 llevaron a esta Corporaci\u00f3n a declararse inhibida para analizar de fondo el \u00a0 cargo formulado contra el art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S., son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso en estudio el actor se limita a se\u00f1alar que el \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo desconoce el derecho a la \u00a0 libertad sindical, sin explicar las razones que sustentan su dicho y las razones \u00a0 por las cuales considera que el contenido normativo de la disposici\u00f3n transgrede \u00a0 la norma Superior y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no explica si quiera cual es el contenido del \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ni las razones por las cuales \u00a0 considera que el mismo transgrede el derecho constitucional a formar sindicatos \u00a0 y los tratados internacionales sobre el trabajo, en especial el Convenio 87. \u00a0 As\u00ed, si se observa la norma acusada, \u00e9sta establece la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 sindicatos de los trabajadores pero el accionante no expone en su demanda los \u00a0 argumentos que sustentan que la referida clasificaci\u00f3n, es contraria al \u00a0 ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el demandante cita y aporta sentencias proferidas \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contenciosa y ordinaria. A trav\u00e9s de ellas, relata que el \u00a0 para el caso del transporte mar\u00edtimo y del sector salud, \u201clos sindicatos que \u00a0 mezclaran dos industrias no pod\u00edan existir en Colombia y que de contera violaba \u00a0 el art\u00edculo 382 del Estatuto Laboral.\u201d As\u00ed mismo, algunos de los intervinientes, \u00a0 tambi\u00e9n plantean a la Sala situaciones concretas sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 356 por parte de algunas autoridades administrativas y judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del cargo \u00a0 en la presente demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la demanda \u00a0 sub lite se plantea que con el establecimiento taxativo de los tipos de \u00a0 sindicatos, el Legislador vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical (CP, 39) y el bloque de constitucionalidad (CP, 93) al desconocer el \u00a0 contenido del art\u00edculo 2 del Convenio 87 atinente a que los sindicatos podr\u00e1n \u00a0 constituir, sin intervenci\u00f3n del Estado, las organizaciones que estimen \u00a0 convenientes, conforme a lo dispuesto en sus estatutos. En ese sentido, se \u00a0 constata que la demanda difiere del cargo desestimado en la sentencia antes \u00a0 mencionada, pues en este caso, el concepto de la violaci\u00f3n no se sustenta en \u00a0 argumentos subjetivos o casos concretos, sino que plantea un argumento que \u00a0 genera una m\u00ednima duda de su inconstitucionalidad como lo es el ejercicio \u00a0 desproporcionado del poder de configuraci\u00f3n legislativa en detrimento de la \u00a0 esencia del derecho de asociaci\u00f3n mediante la limitaci\u00f3n a tan solo cuatro tipos \u00a0 de organizaciones, como son las previstas en el art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la \u00a0 S.S. As\u00ed mismo, hace un comparativo entre el contenido de la norma acusada y el \u00a0 par\u00e1metro de control. Por lo cual, el argumento es claro, recae sobre un \u00a0 contenido cierto, ajeno a situaciones particulares, y genera cierta duda sobre \u00a0 su inconstitucionalidad al plantear la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho fundamental a la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Conforme \u00a0 a lo antes expuesto, la Corte Constitucional deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulner\u00f3 \u00a0 el Legislador el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP, 39 y \u00a0 93) al establecer en el \u00a0 art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificaci\u00f3n taxativa de las \u00a0 clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el anterior problema, se estudiar\u00e1: (i) la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa en materia de expedici\u00f3n de c\u00f3digos; (ii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical y el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n; (iii) el alcance constitucional del art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la \u00a0 OIT y su comprensi\u00f3n en el seno de dicho organismo tripartito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Acorde con el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 le corresponde al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica expedir los c\u00f3digos en todas las ramas del derecho as\u00ed como de sus \u00a0 reformas, por lo que de manera general la Carta Pol\u00edtica reconoce la competencia \u00a0 en el \u00f3rgano legislativo para organizar, regular e instrumentar todos los ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n. Adicional a la cl\u00e1usula general de competencia, en lo que \u00a0 respecta al derecho de libertad sindical, el propio art\u00edculo 39 Superior, hace \u00a0 referencia a un mandato espec\u00edfico al establecer que \u201cLa estructura interna y \u00a0 el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se \u00a0 sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos\u201d. Es as\u00ed como la \u00a0 propia constituci\u00f3n autoriza la creaci\u00f3n de un orden legal dirigido a dos \u00a0 aspectos principales del derecho de asociaci\u00f3n, (i) su estructura interna y (i) \u00a0 su funcionamiento, enunciado dos l\u00edmites para el ejercicio del derecho tales \u00a0 como el respeto al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. Sobre el \u00a0 particular, este Tribunal en la sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) al estudiar los art\u00edculos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, \u00a0 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el instrumento citado, consagran el principio de \u00a0 autonom\u00eda sindical o de no intervenci\u00f3n del Estado en los asuntos propios de \u00a0 dichas organizaciones, seg\u00fan el cual \u00e9stas pueden constituirse sin injerencia o \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, as\u00ed como redactar sus estatutos y reglamentos, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que el orden legal y los principios democr\u00e1ticos. De igual forma, \u00a0 se concluye que un sindicato nace a la vida jur\u00eddica desde el momento mismo de \u00a0 su fundaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no significa que los derechos \u00a0 fundamentales de asociaci\u00f3n y de libertad sindical sean de car\u00e1cter absoluto. \u00a0 Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden sufrir restricciones \u00a0 por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere su n\u00facleo esencial.\u201d \u00a0 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla responsabilidad de establecer, por medio \u00a0 de la ley, los preceptos que desarrollen la garant\u00eda de la libertad sindical en \u00a0 aspectos tales como el n\u00famero de trabajadores que se requieren para constituir \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical, el domicilio, estatutos, n\u00famero de representantes y \u00a0 sus fueros, etc., es decir, en aspectos que permitan la realizaci\u00f3n plena del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical y la efectividad de su ejercicio.\u201d No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte hace \u00e9nfasis en que el marco regulatorio expedido por el \u00a0 legislador debe respetar la autonom\u00eda de que gozan los sindicatos para \u00a0 establecer sus reglamentos, los requisitos de admisi\u00f3n de afiliados y su forma \u00a0 de gesti\u00f3n administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no \u00a0 injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones.[2] (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De lo expuesto \u00a0 se concluye que si bien el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, adicionalmente por mandato expreso \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 39 Superior, cuenta con la potestad de regular \u00a0la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que \u00a0 dicha reglamentaci\u00f3n afecte el n\u00facleo esencial de la libertad sindical, en \u00a0 especial la autonom\u00eda para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, \u00a0 administraci\u00f3n y financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otro lado, \u00a0 en materia de normas de clasificaci\u00f3n, desde un comienzo la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el amplio margen de configuraci\u00f3n en cabeza del \u00a0 legislador para tipificar o sistematizar determinados asuntos no regulados \u00a0 directamente por la Constituci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en la sentencia C-081 de 1996 \u00a0 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) sobre la definici\u00f3n de vi\u00e1ticos y salario, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse control de l\u00edmites var\u00eda su intensidad \u00a0 dependiendo de la propia complejidad y desarrollo de la construcci\u00f3n \u00a0 constitucional de un determinado concepto o instituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, si la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos estructurales de un concepto es m\u00e1s o menos \u00a0 completa, esto hace m\u00e1s estricto el control constitucional del acto normativo \u00a0 que desarrolla el mencionado concepto pues, en tales casos, el Constituyente ha \u00a0 limitado el \u00e1mbito de acci\u00f3n del legislador. Por el contrario, si la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solamente se predica de ciertos elementos, los cuales \u00a0 no delimitan perfectamente la figura jur\u00eddica del caso, el Congreso tiene una \u00a0 amplia libertad para optar por las diversas alternativas leg\u00edtimas del concepto, \u00a0 obviamente respetando el marco constitucional fijado. En efecto, en funci\u00f3n del \u00a0 pluralismo pol\u00edtico, la soberan\u00eda popular, el principio democr\u00e1tico y la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia del Congreso (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba, 8\u00ba y 150), se \u00a0 entiende que cuando la Constituci\u00f3n ha guardado silencio sobre un determinado \u00a0 punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes \u00a0 regulaciones y opciones de parte del Legislador. Eso significa que cuando no \u00a0 puede deducirse del texto constitucional una regla clara, en principio debe \u00a0 considerarse v\u00e1lida la regla establecida por el Legislador.\u201d (Subraya fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Del mismo \u00a0 modo, en la sentencia C-404 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) al \u00a0 estudiarse la norma sobre endeudamiento territorial, este tribunal sobre la \u00a0 potestad de establecer definiciones legales[3] se\u00f1al\u00f3 respecto de la discrecionalidad \u00a0 legislativa, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste margen de acci\u00f3n o libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica, admite una gradaci\u00f3n que depende a su vez del grado \u00a0 de precisi\u00f3n con el que el constituyente perfila una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y del \u00a0 propio desarrollo constitucional de la misma. As\u00ed, podr\u00eda decirse que la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador es inversamente proporcional a la \u00a0 precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 A mayor precisi\u00f3n de las nociones constitucionales, menor libertad de acci\u00f3n \u00a0 para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad \u00a0 superior, menor espacio de acci\u00f3n para la ley. A su vez, el grado de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, determina la intensidad del control constitucional.\u201d \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho de \u00a0 libertad sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En l\u00ednea con \u00a0 el anterior l\u00edmite al ejercicio legislativo en materia de libertad sindical, es \u00a0 menester identificar en qu\u00e9 consiste el n\u00facleo de dicho derecho fundamental, a \u00a0 trav\u00e9s de los elementos que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado como \u00a0 sus componentes determinantes, cuya modificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n lo mutar\u00eda en \u00a0 otra prerrogativa. As\u00ed las cosas, en la sentencia C-511 de 2013 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cEl n\u00facleo esencial se ha \u00a0 definido como el m\u00ednimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa \u00a0 parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que \u00a0 otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Y, en sentido negativo debe entenderse \u201cel n\u00facleo esencial \u00a0 de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que \u00a0 es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al \u00a0 derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la \u00a0 sentencia C-385 del 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell)\u00a0 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 384, 388 (a), 422(a) y 432.2 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo atinentes a la calidad de colombiano para ser miembro directivo de \u00a0 un sindicato. En dicha oportunidad se indic\u00f3 que la posibilidad de que un \u00a0 afiliado pudiera llevar la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n del sindicato es un \u00a0 elemento esencial del derecho, de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mencionadas restricciones carecen de un \u00a0 fundamento objetivo, violatorio del derecho a la igualdad, por la circunstancia \u00a0 de que a unos trabajadores, a los nacionales colombianos, se les reconoce el \u00a0 derecho pleno a la asociaci\u00f3n sindical y, en cambio, a quienes igualmente son \u00a0 trabajadores por el hecho de ser extranjeros, se les priva ileg\u00edtimamente del \u00a0 ejercicio pleno del referido derecho, en cuanto se les priva de facultades \u00a0 que afectan su n\u00facleo esencial. Pero lo que resulta m\u00e1s parad\u00f3jico es que el \u00a0 art. 384, aun cuando permite la asociaci\u00f3n restringida de extranjeros a los \u00a0 sindicatos, impide que \u00e9stos sean miembros de la junta directiva o delegados \u00a0 para la negociaci\u00f3n en conflictos colectivos, pues si se permite la afiliaci\u00f3n \u00a0 al sindicato, no hay raz\u00f3n alguna para restringir los derechos de los afiliados \u00a0 relativos a la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n de \u00e9ste.\u201d (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con la \u00a0 sentencia C-797 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte expuls\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico varias expresiones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de \u00a0 la S.S., relacionadas con el derecho colectivo, resaltando \u00a0que si bien se \u00a0 reiter\u00f3 que no es admisible reconocer el car\u00e1cter \u00a0 absoluto de la libertad sindical, dicho derecho fundamental cuenta con las \u00a0 siguientes garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que la libertad sindical \u00a0 comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni \u00a0 distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de organizaciones \u00a0 permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya \u00a0 defensa propugnan. Este derecho implica\u00a0 la libertad tanto para afiliarse \u00a0 como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y \u00a0 organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y \u00a0 conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, \u00a0 intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; iii) el poder de las organizaciones de \u00a0 trabajadores de determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de \u00a0 admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario \u00a0 interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del \u00a0 patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y \u00a0 otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que \u00a0 deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las \u00a0 asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las \u00a0 limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 \u00a0 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular \u00a0 las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor convengan a sus intereses, con \u00a0 la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores \u00a0 no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) el \u00a0 derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a \u00a0 federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibici\u00f3n, \u00a0 para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar \u00a0 regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el \u00a0 disfrute del derecho a la libertad sindical. (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, en \u00a0 la sentencia C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) este Tribunal \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 383 del C.S.T. \u00a0 y de la S.S., concerniente a la edad m\u00ednima para ser afiliado, en el entendido \u00a0 de que pueden ser miembros de un \u00a0 sindicato todos los trabajadores mayores de 12 a\u00f1os, por cuanto el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n es un medio para garantizar la libertad de participaci\u00f3n del todo \u00a0 trabajador, tal y como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la sindicalizaci\u00f3n impone \u00a0 ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en \u00a0 colectividad, y que adem\u00e1s en tanto la organizaci\u00f3n sindical ejerce la \u00a0 representaci\u00f3n de los trabajadores, esta funci\u00f3n denota una posibilidad de \u00a0 garant\u00eda y defensa de los derechos de los trabajadores. La garant\u00eda \u00a0 constitucional establecida en los art\u00edculos 38 y 39, consagra solo una excepci\u00f3n \u00a0 al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica). En cuanto a la regulaci\u00f3n que establecen los Tratados \u00a0 Internacionales, se ha visto, que estos prev\u00e9n una garant\u00eda sin m\u00e1s l\u00edmites que \u00a0 los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado \u00a0 Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho no \u00a0 solo incluye aquellos que est\u00e1n contenidos en el \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria \u00a0 y comercio sino tambi\u00e9n los que implican los derechos de los trabajadores en \u00a0 cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es \u00a0 muy complejo, lo cual no implica que se desvirt\u00fae su car\u00e1cter de derecho humano. \u00a0 Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una \u00a0 obligaci\u00f3n de dar o hacer. Se trata de una obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 libertad de participaci\u00f3n en la defensa de sus derechos como trabajador.\u201d\u00a0 \u00a0 (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n al estudiar una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos\u00a0 370 y 371 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y de la S.S., declar\u00f3 que dichas normas no se ajustan a la Constituci\u00f3n, sino en \u00a0 el entendido que la exigencia de informar al entonces Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a los empleadores acerca de los cambios efectuados en las \u00a0 juntas directivas de los sindicatos, tiene por fin dar publicidad a las \u00a0 decisiones tomadas dentro de la organizaci\u00f3n, sin que sea considerada como un \u00a0 requisito de validez, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el principio de la autonom\u00eda \u00a0 sindical es el sindicato el que decide qui\u00e9nes son sus dirigentes. En realidad, \u00a0 la comunicaci\u00f3n al Ministerio equivale al dep\u00f3sito de una informaci\u00f3n ante \u00e9l. \u00a0 La administraci\u00f3n no puede negarse a inscribir a los miembros de la junta \u00a0 directiva que han sido nombrados con el cumplimiento de los requisitos exigidos. \u00a0 Ello constituir\u00eda una injerencia indebida de la administraci\u00f3n en la vida \u00a0 interna de las organizaciones sindicales. Si el Ministerio \u2013 o el empleador \u2013 \u00a0 considera que una persona no puede ocupar un cargo de direcci\u00f3n en un sindicato \u00a0 debe acudir a la justicia laboral para que sea ella la que decida sobre el \u00a0 punto.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, en \u00a0 la sentencia C-674 del 2008 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra) se demandaron varias disposiciones del cap\u00edtulo de derecho \u00a0 colectivo contenido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., por cuanto \u00a0 se consider\u00f3 que las normas acusadas vulneraban los art\u00edculos 38 y 39 de la \u00a0 Carta y 3\u00ba del Convenio 87 de la O.I.T., al desconocer la garant\u00eda fundamental \u00a0 para la constituci\u00f3n y permanencia de las asociaciones sindicales, la autonom\u00eda \u00a0 y la no injerencia del Estado en la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n administrativa y \u00a0 financiera de los sindicatos. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena sintetiz\u00f3 los \u00a0 elementos que caracterizan el derecho de libertan sindical, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, lo integran \u00a0 las siguientes atribuciones: i) El derecho de todos los trabajadores, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n \u00a0 de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses \u00a0 comunes, y cuya defensa propugnan; ii) La facultad de constituir y organizar \u00a0 estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas \u00a0 autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la injerencia, intervenci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de \u00a0 determinar: el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, \u00a0 retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que \u00a0 ata\u00f1en con su estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en \u00a0 principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales \u00a0 al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que \u00a0 v\u00e1lidamente pueda imponer el legislado; iv) La facultad de las asociaciones \u00a0 sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n de su \u00a0 administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que mejor \u00a0 convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; v) La garant\u00eda de que las \u00a0 organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la cancelaci\u00f3n o la \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la autoridad \u00a0 administrativa, sino por v\u00eda judicial; vi) El derecho de las organizaciones \u00a0 sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones \u00a0 nacionales e internacionales; y vii) La inhibici\u00f3n, para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o \u00a0 adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la \u00a0 libertad sindical.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Corolario de \u00a0 todo lo expuesto, para el caso en concreto se puede concluir que la \u00a0 jurisprudencia ha identificado los siguientes elementos esenciales del derecho \u00a0 de libertad sindical: (i) todo trabajador sin distinci\u00f3n de su origen, sexo, \u00a0 raza, nacionalidad, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa entre otras, que se \u00a0 identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse \u00a0 libremente; (ii) la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se circunscribe a \u00a0 abstenerse de injerir en el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y \u00a0 cuando no transgredan la legalidad[5]; (iii) la \u00a0 garant\u00eda constitucional de libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por \u00a0 lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan \u00a0 concurrir o colisionar con los derechos de la organizaci\u00f3n; (iv) la disoluci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo puede darse por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 87 de \u00a0 la OIT como par\u00e1metro de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Tal y como lo \u00a0 advirti\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Convenio relativo a la Libertad Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de \u00a0 Sindicaci\u00f3n No. 87, ratificado por Colombia el 16 noviembre 1976 cuenta con una \u00a0 doble naturaleza para efectos del examen constitucional, pues si bien por virtud \u00a0 del inciso tercero del art\u00edculo 53 Superior todo convenio del trabajo \u00a0 debidamente ratificado hace parte de la legislaci\u00f3n interna, este instrumento lo \u00a0 es desde su incorporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 26 del 15 de septiembre de 1976[6] \u201cPor la \u00a0 cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad \u00a0 Sindical y a la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n adoptado por la \u00a0 Trig\u00e9simaprimera Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (Ginebra 1948)\u201d, con la precisi\u00f3n de que la \u00a0 remisi\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 53 Superior le otorga a dichos \u00a0 instrumentos el rango ley, por lo cual, en ese sentido no podr\u00edan ser parte del \u00a0 marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto del convenio 87 de la OIT, la Corte \u00a0 expresamente ha se\u00f1alado que hace parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constituci\u00f3n, es par\u00e1metro para \u00a0 adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales. El Convenio \u00a0 87 de la OIT, en cuanto par\u00e1metro de constitucionalidad, es complementario del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Carta. Este Convenio establece en su art\u00edculo 2\u00ba que los \u00a0 trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n \u00a0 previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen \u00a0 convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola \u00a0 condici\u00f3n de observar los estatutos de la misma.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la \u00a0 sentencia C-465 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se rese\u00f1aron algunas \u00a0 consideraciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical sobre el incumplimiento del \u00a0 Convenio 87 por parte del \u00f3rgano legislativo de un Estado parte, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante tener en cuenta \u00a0 que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT ha establecido que, si bien se \u00a0 pueden imponer algunas formalidades para la creaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 sindicales, esas formalidades no deben constituirse en un obst\u00e1culo para ello. \u00a0 En este sentido es importante transcribir algunas decisiones y principios \u00a0 desarrollados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical acerca del punto de la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa, extractados de la publicaci\u00f3n \u201cLa libertad sindical. \u00a0 Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c276. Si bien es cierto que los fundadores \u00a0 de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislaci\u00f3n, a \u00a0 su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre \u00a0 creaci\u00f3n de las organizaciones. (V\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 248 y, \u00a0 por ejemplo, 308.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1894, p\u00e1rrafo 536; 316.\u00ba informe, caso \u00a0 n\u00fam. 1773, p\u00e1rrafo 615; 323.er informe, caso n\u00fam. 2085, p\u00e1rrafo 172, caso n\u00fam. \u00a0 2079, p\u00e1rrafo 540; 329.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2075, p\u00e1rrafo 151; 334.\u00ba informe, \u00a0 caso n\u00fam. 2222, p\u00e1rrafo 208; 336.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2046, p\u00e1rrafo 312; 337.\u00ba \u00a0 informe, caso n\u00fam. 2327, p\u00e1rrafo 200, caso n\u00fam. 2346, p\u00e1rrafo 1056 y 338.\u00ba \u00a0 informe, caso n\u00fam. 2046, p\u00e1rrafo 106.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c279. Los requisitos prescritos por la ley \u00a0 para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o \u00a0 retrasen la creaci\u00f3n de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por \u00a0 las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2 del Convenio n\u00fam. 87. (V\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafos 249 y \u00a0 251; 308 informe, caso n\u00fam. 1894, p\u00e1rrafo 536; 316.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1773, \u00a0 p\u00e1rrafo 615; 324.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2053, p\u00e1rrafo 231; 332.\u00ba informe, caso \u00a0 n\u00fam. 2225, p\u00e1rrafo 377 y 334.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2282, p\u00e1rrafo 638.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c369. Las disposiciones legislativas que \u00a0 regulan detalladamente el funcionamiento interno de las organizaciones de \u00a0 trabajadores y de empleadores entra\u00f1an graves riesgos de injerencia por las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. En caso de que su adopci\u00f3n fuera considerada indispensable \u00a0 por las autoridades, estas disposiciones deber\u00edan limitarse a establecer un \u00a0 marco general, dejando a las organizaciones la mayor autonom\u00eda posible para \u00a0 regir su funcionamiento y administraci\u00f3n. Las restricciones a este principio \u00a0 deber\u00edan tener como \u00fanicos objetivos garantizar el funcionamiento democr\u00e1tico de \u00a0 las organizaciones y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por otra \u00a0 parte, deber\u00eda preverse un recurso ante un \u00f3rgano judicial, imparcial e \u00a0 independiente, a fin de evitar todo riesgo de injerencia excesiva o arbitraria \u00a0 en el libre funcionamiento de las organizaciones. (V\u00e9ase Recopilaci\u00f3n 1996, \u00a0 p\u00e1rrafo 331 y 321.er informe, caso n\u00fam. 2011, p\u00e1rrafo 215.)\u201d (Todas las subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Conforme a lo \u00a0 antes detallado, se constata que incluso en el marco normativo del organismo \u00a0 internacional tripartito, es factible que el Estado miembro, a trav\u00e9s de su \u00a0 respectivo \u00f3rgano legislativo: (i) establezca el marco general de las \u00a0 organizaciones dejando a estas la mayor autonom\u00eda posible para regular sus \u00a0 aspectos de funcionamiento y administraci\u00f3n; (ii) la ley puede establecer los \u00a0 requisitos de constituci\u00f3n de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean \u00a0 excesivamente dilatorios; (iii) se pueden establecer algunas formalidades para \u00a0 la creaci\u00f3n de las organizaciones y estas deben ser respetadas por los \u00a0 fundadores de sindicatos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, \u00a0 espec\u00edficamente sobre el alcance del art\u00edculo 2 del Convenio 87, en la \u00a0 recopilaci\u00f3n de decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical atinente al derecho \u00a0 de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que \u00a0 estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318. El Comit\u00e9 ha se\u00f1alado que la Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo, al hacer figurar en el Convenio n\u00fam. 87 la expresi\u00f3n \u00a0 \u00aborganizaciones que estimen convenientes\u00bb, entendi\u00f3 tener en cuenta el hecho de \u00a0 que en cierto n\u00famero de pa\u00edses existen varias organizaciones de empleadores y de \u00a0 trabajadores y los interesados pueden elegir pertenecer a una o a otra de ellas, \u00a0 por razones de orden profesional, religioso o pol\u00edtico, sin pronunciarse por \u00a0 ello sobre la cuesti\u00f3n de saber si, para los trabajadores y los empleadores, la \u00a0 unidad en la organizaci\u00f3n sindical es o no preferible al pluralismo sindical. \u00a0 Pero la Conferencia entend\u00eda tambi\u00e9n consagrar el derecho de todo grupo de \u00a0 trabajadores (o de empleadores) a constituir una organizaci\u00f3n fuera de la \u00a0 organizaci\u00f3n ya existente, si considera preferible esta soluci\u00f3n para la defensa \u00a0 de sus intereses materiales o morales.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Adicionalmente, dicho Comit\u00e9 reconoci\u00f3 la posibilidad de clasificar a las \u00a0 organizaciones como de empresa, industria y oficio, al referirse a ello, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334. Los trabajadores deber\u00edan poder decidir \u00a0 si prefieren formar, en el primer nivel, un sindicato de empresa u otra \u00a0 forma de agrupamiento a la base, tal como un sindicato de industria o de \u00a0 oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Por otro lado, \u00a0 la clasificaci\u00f3n de las organizaciones sindicales como de empresa, gremiales, de \u00a0 industria u oficios varios no pertenece a una teor\u00eda originalista o exclusiva \u00a0 del Estado colombiano, como se puede apreciar en el siguiente cuadro \u00a0 comparativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art.356. (Modificado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990) Los sindicatos de trabajadores se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasifican as\u00ed: a). De empresa, si est\u00e1n formados por individuos de varias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n; b). De industria o por rama de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad econ\u00f3mica, si est\u00e1n formados por individuos que prestan sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica; c). Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesi\u00f3n, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si est\u00e1n formados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requerido para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 23.551 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capitulo I. De los tipos de asociaciones sindicales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Se considerar\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas por: a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajadores de una misma actividad o actividades afines; b) Trabajadores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un mismo oficio, profesi\u00f3n o categor\u00eda, aunque se desempe\u00f1en en actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas; c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones sindicales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9xico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley Federal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capitulo II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sindicatos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0federaciones y confederaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360.- Los sindicatos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajadores pueden ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Gremiales, los formados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trabajadores de una misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. De empresa, los formados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Industriales, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o m\u00e1s empresas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma rama industrial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Nacionales de industria, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o m\u00e1s Entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federativas; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. De oficios varios, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n constituirse cuando en el municipio de que se trate, el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajadores de una misma profesi\u00f3n sea menor de veinte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Acorde con la \u00a0 posibilidad dada al \u00f3rgano legislativo de cada Estado miembro de la OIT para \u00a0 implementar los principios orientadores sobre el derecho de libertad sindical, \u00a0 puede optarse por el establecimiento de un marco normativo para el ejercicio del \u00a0 derecho de libertad sindical. En ese sentido, la tipificaci\u00f3n de las clases de \u00a0 organizaciones que se pueden constituir, constituyen un medio para el desarrollo \u00a0 de las finalidades de asociaci\u00f3n, siempre y cuando dicha regulaci\u00f3n no afecte su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la denominaci\u00f3n que el \u00f3rgano legislativo le asigne a las distintas \u00a0 posibilidades de asociaci\u00f3n, es de resaltar un caso resuelto en el Tribunal \u00a0 Constitucional espa\u00f1ol, en cuya oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley Org\u00e1nica de Libertad Sindical (LOLS)[9], demandada por omitir regular algunas formas de \u00a0 asociaci\u00f3n tales como las de los funcionarios p\u00fablicos y trabajadores rurales \u00a0 entre otras, en tanto que por virtud del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola[10] \u201ctodos\u201d \u00a0 los trabajadores tienen el derecho de sindicaci\u00f3n; al respecto esa Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia 98 del 29 de julio de 1985[11] indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su informe a la 69.\u00aa reuni\u00f3n de 1983 de \u00a0 la Conferencia Internacional del Trabajo, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n \u00a0 de Convenios y Recomendaciones de la OIT constat\u00f3, con referencia a los \u00a0 trabajadores rurales por cuenta propia, que en diversos pa\u00edses la creaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones se efect\u00faa conforme a la legislaci\u00f3n sobre el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n; que el derecho de asociaci\u00f3n de estos trabajadores \u00abpuede derivarse \u00a0 del derecho constitucional o hallar bases jur\u00eddicas en legislaciones \u00a0 espec\u00edficas\u00bb y que \u00ablas organizaciones de trabajadores rurales por cuenta propia \u00a0 en el sentido del Convenio adoptan diversas formas, de las que merecen \u00a0 destacarse: los sindicatos, las asociaciones de productores, las asociaciones \u00a0 campesinas, las cooperativas, etc.\u00bb La Comisi\u00f3n considera, por una parte, \u00a0 que \u00ablas Cooperativas u otras formas de asociaci\u00f3n no deber\u00edan constituir un \u00a0 obst\u00e1culo para que los trabajadores rurales, asalariados o no, creen \u00a0 organizaciones sindicales, que constituyen la forma de organizaci\u00f3n m\u00e1s avanzada \u00a0 y m\u00e1s capaz de crear las condiciones de un aut\u00e9ntico desarrollo en el seno del \u00a0 mundo rural\u00bb. Pero, por otra parte, la Comisi\u00f3n subraya que, \u00abcualquiera que \u00a0 sea la f\u00f3rmula de expresi\u00f3n que pueda tomar la organizaci\u00f3n de trabajadores \u00a0 rurales, sus organizaciones deber\u00edan establecerse en conformidad con los arts. \u00a0 3, 4 y 5 del Convenio: respeto total de los principios de la libertad sindical; \u00a0 tratarse de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma \u00a0 voluntaria sin estar sometidas a ninguna injerencia, coerci\u00f3n o medida \u00a0 represiva\u00bb. Lo cual equivale a decir que lo decisivo es el contenido del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n y no la denominaci\u00f3n, forma o encuadramiento; y por ello cabe \u00a0 concluir que el Convenio n\u00fam. 141 se cumple tanto si se autorizan sindicatos \u00a0 exclusivos de trabajadores rurales por cuenta propia, como si se remite su \u00a0 organizaci\u00f3n, como aqu\u00ed se hace, al derecho general de asociaci\u00f3n.\u201d (Subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. M\u00e1s adelante, \u00a0 en esa misma providencia la disposici\u00f3n demandada fue encontrada constitucional \u00a0 con fundamento en la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se considera el problema desde el punto \u00a0 de vista de la Ley reguladora y del contenido obligado de la regulaci\u00f3n, cabe \u00a0 decir, en primer t\u00e9rmino, que el reconocimiento del derecho de libre sindicaci\u00f3n \u00a0 de los funcionarios deriva directamente del mandato del art. 28.1 de la C.E., \u00a0 cuyo t\u00e9rmino \u00abtodos\u00bb los incluye, como se demuestra por su referencia posterior. \u00a0 Tambi\u00e9n las \u00abpeculiaridades\u00bb de su ejercicio tienen una base en el citado \u00a0 art\u00edculo. La cuesti\u00f3n consiste en la extensi\u00f3n de tales peculiaridades y en el \u00a0 instrumento jur\u00eddico adecuado para su regulaci\u00f3n. De la lectura del Proyecto \u00a0 de LOLS resulta que dichas peculiaridades s\u00f3lo afectan a determinados aspectos \u00a0 de la libertad sindical del funcionario, sin vaciarla de contenido, que no \u00a0 afectan a los derechos de constituci\u00f3n de sindicatos y de afiliaci\u00f3n a los \u00a0 mismos, y que se prev\u00e9n en el ejercicio de la actividad sindical. No se advierte \u00a0 raz\u00f3n alguna para afirmar que la opci\u00f3n del legislador en este terreno no se \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n.\u201d[12] (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Del \u00a0 anterior caso, se resalta que el entendimiento del contenido del derecho de \u00a0 libertad sindical en otras legislaciones no se ve conculcado con la nominaci\u00f3n \u00a0 que se le pueda otorgar a las formas de asociaci\u00f3n, sino que debe examinarse que \u00a0 con dicha nomenclatura no se afecte el contenido intr\u00ednseco del derecho, es \u00a0 decir, que exista un medio efectivo de constituci\u00f3n de los sindicatos, que sean \u00a0 independientes, establecidos en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna \u00a0 injerencia, coerci\u00f3n o represi\u00f3n Estatal, con libertad en cuanto a la afiliaci\u00f3n \u00a0 y ejercicio de los derechos que consagra la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Adicionalmente, en este caso resulta preciso hacer referencia a la doctrina del \u00a0 \u201cMargen Nacional de Apreciaci\u00f3n\u201d[13], la cual \u00a0 permite que los Estados democr\u00e1ticos y pluralistas cuenten con cierto \u00e1mbito de \u00a0 acci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los Derechos Fundamentales reconocidos tanto en \u00a0 su ordenamiento interno como en los tratados internacionales de los que sea \u00a0 parte. No obstante lo anterior, esta deferencia con el legislador democr\u00e1tico, \u00a0 no es ajena a l\u00edmites, y supone, adem\u00e1s de condiciones internas de deliberaci\u00f3n, \u00a0 el respeto a los contenidos m\u00ednimos que las convenciones internacionales y la \u00a0 jurisprudencia que los tribunales encargados de interpretarlas, le otorgan a \u00a0 tales derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En este \u00a0 sentido, el uso del Margen Nacional de Apreciaci\u00f3n debe responder a est\u00e1ndares \u00a0 objetivos derivados de la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, y no puede usarse de modo \u00a0 discrecional para evadir est\u00e1ndares internacionales de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 En este caso en concreto, un an\u00e1lisis de la jurisprudencia colombiana demuestra \u00a0 que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Convenio 87 de la OIT, en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano no niega un margen de acci\u00f3n, no exento de l\u00edmites, al \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n planteado en la demanda se ci\u00f1e a que con la expedici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., la clasificaci\u00f3n en \u00a0 tan solo cuatro formas de asociaci\u00f3n constituye un exceso en la actividad \u00a0 legislativa que transgrede el n\u00facleo fundamental del derecho de libertad \u00a0 sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y el art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la OIT, los cuales se\u00f1alan que los \u00a0 trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir los sindicatos o \u00a0 asociaciones que estimen convenientes \u201csin intervenci\u00f3n del Estado\u201d \u00a0 siendo suficiente para su reconocimiento, la simple inscripci\u00f3n del acta de \u00a0 constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La jurisprudencia constitucional ha determinado los elementos \u00a0 esenciales que componen el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de libertad \u00a0 sindical, referentes a diferentes aspectos del mismo tales como las facultades \u00a0 de autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, manifestados en el poder de las organizaciones \u00a0 de trabajadores de determinar su objeto, las condiciones de admisi\u00f3n, \u00a0 permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus afiliados, su r\u00e9gimen disciplinario, \u00a0 \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, \u00a0 entre muchos otros aspectos que ata\u00f1en a su estructura, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento -Supra numeral 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. No obstante, para el caso en concreto en el que se analiza si con \u00a0 la tipificaci\u00f3n de las formas de asociaci\u00f3n el Legislador excedi\u00f3, de forma \u00a0 desproporcionada, su competencia afectando aspectos determinantes de la esencia \u00a0 del derecho de libertad sindical (CP, 39), en el p\u00e1rrafo 40 se concluy\u00f3 que son \u00a0 aspectos relevantes: (i) que todo trabajador sin distinci\u00f3n de su origen, sexo, raza, \u00a0 nacionalidad, orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa entre otras, que se \u00a0 identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse \u00a0 libremente; (ii) la prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se circunscribe a \u00a0 abstenerse de injerir en el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y \u00a0 cuando no transgredan el orden p\u00fablico; (iii) la garant\u00eda constitucional de \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los \u00a0 derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los \u00a0 derechos de la organizaci\u00f3n; (iv) la disoluci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica solo puede darse por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por otro lado, \u00a0 el entendimiento que la OIT tiene sobre la acepci\u00f3n \u201cque estimen convenientes\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2 del Convenio 87 principalmente hace referencia al \u00a0 pluralismo sindical en tanto que en algunos pa\u00edses existen varias organizaciones \u00a0 de empleadores y de trabajadores y los interesados pueden elegir afiliarse a una \u00a0 o a otra de ellas, por razones de orden profesional, religioso o pol\u00edtico. \u00a0 Reconociendo adem\u00e1s que cada Estado miembro a trav\u00e9s \u00a0 de su respectivo \u00f3rgano legislativo puede establecer algunas formalidades para \u00a0 la creaci\u00f3n de las organizaciones y determinar su marco normativo dejando a \u00a0 estas la mayor autonom\u00eda posible para regular los aspectos atinentes a su \u00a0 funcionamiento, estructura y administraci\u00f3n, tal y como se constat\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rrafo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Ahora bien, si \u00a0 bien en el derecho de asociaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 2 del Convenio 87 de \u00a0 la OIT intr\u00ednsecamente est\u00e1 plasmado el concepto de que la libertad sindical \u00a0 comporta la facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda \u00a0 injerencia del Estado, al prescribir que \u201cLos trabajadores y los empleadores, \u00a0 sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de \u00a0 constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse \u00a0 a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las \u00a0 mismas\u201d dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra \u00a0 numeral 42- y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en \u00a0 la constituci\u00f3n o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la \u00a0 potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden los miembros, con el l\u00edmite que \u00a0 impone el inciso 2 del art. 39, seg\u00fan el cual la estructura interna y el \u00a0 funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios \u00a0 democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por otro lado \u00a0 se constata que la disposici\u00f3n acusada cumple con los est\u00e1ndares del Margen \u00a0 Nacional de Apreciaci\u00f3n, pues responde a la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, ya que \u00a0 el art\u00edculo original del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo inclu\u00eda el mismo esquema \u00a0 de clasificaci\u00f3n[14] y no es \u00a0 empleado discrecionalmente para evadir est\u00e1ndares internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, toda vez, que dichas categor\u00edas son empleadas por otros Estados \u00a0 miembros -Supra numeral 47-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por todo lo \u00a0 expuesto, no existen dudas de la constitucionalidad del art\u00edculo 356 del C.S.T. \u00a0 y de la S.S., pues el constituyente derivado, actuando dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa al nominar las formas de asociaci\u00f3n, que entre otras \u00a0 son empleadas por otros Estados miembros de la OIT, no afecta el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental de libertad sindical, ya que no interfiere en los \u00a0 asuntos de funcionamiento, estructura o administraci\u00f3n de las organizaciones, sino que conforme al mandato del segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 39 Superior determin\u00f3 un orden legal para el ejercicio de \u00a0 ese derecho fundamental. Regulaci\u00f3n por virtud del art\u00edculo 8 del mismo Convenio \u00a0 87 insta a que \u201cAl ejercer los derechos que se les reconocen en el presente \u00a0 Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas \u00a0 est\u00e1n obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades \u00a0 organizadas, a respetar la legalidad\u201d. Raz\u00f3n por la cual, el hecho de \u00a0 que se establezcan cuatro formas de asociaci\u00f3n -empresa, industria, gremial u \u00a0 oficios varios -Supra numeral 46-, no implica una afectaci\u00f3n grave al \u00a0 derecho de libertad sindical, pues la potestad de autodeterminarse a trav\u00e9s de \u00a0 sus estatutos, no tiene el alcance de modificar o estar por encima de la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El ciudadano Edwin Palma Egea en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara inexequible el art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S., por \u00a0considerar que con su expedici\u00f3n se afectaba el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 a la libertad sindical en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la OIT \u00a0 y el 39 de la Constituci\u00f3n, pues estos consagran la potestad de constituir las \u00a0 organizaciones que estimen convenientes sin intervenci\u00f3n estatal alguna, m\u00e1s que \u00a0 por lo dispuesto en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Corte se plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional a resolver el siguiente: \u00bfvulner\u00f3 \u00a0 Legislador el n\u00facleo esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP, 39 y 93) \u00a0 al establecer en el \u00a0 art\u00edculo 356 del C.S.T. y de la S.S., una tipificaci\u00f3n taxativa de las \u00a0 clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Para \u00a0 resolver el anterior problema, se concluy\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia (CP, 150.2) y por \u00a0 el mandato expreso del art\u00edculo 39.2 Superior, para regular los aspectos del \u00a0 derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin \u00a0 que dicha reglamentaci\u00f3n afecte su n\u00facleo esencial, en especial la autonom\u00eda \u00a0 para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administraci\u00f3n y \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Adicionalmente, se constata \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada cumple con los est\u00e1ndares del Margen Nacional de \u00a0 Apreciaci\u00f3n -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional en materia del derecho colectivo desde la versi\u00f3n \u00a0 original del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[15], desde la cual se plante\u00f3 el modelo de \u00a0 clasificaci\u00f3n de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para \u00a0 evadir est\u00e1ndares internacionales de Derechos Humanos, m\u00e1xime cuando dichas \u00a0 categor\u00edas son empleadas por otros Estados como M\u00e9xico, Chile, Argentina y \u00a0 Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La jurisprudencia constitucional en materia de libertad sindical ha \u00a0 identificado los elementos esenciales del derecho, y para el caso en concreto se \u00a0 destacan como tales: (i) \u00a0 que todo trabajador sin distinci\u00f3n de su origen, sexo, raza, nacionalidad, \u00a0 orientaci\u00f3n pol\u00edtica, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un \u00a0 grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en \u00a0 el \u00e1mbito de constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, los cuales son \u00a0 exclusivos del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad[16]; (iii) la \u00a0 garant\u00eda constitucional de libertad de asociaci\u00f3n protege a la colectividad por \u00a0 lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan \u00a0 concurrir o colisionar con los derechos de la organizaci\u00f3n; (iv) la disoluci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica solo puede darse por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. De igual modo, el organismo \u00a0 tripartido de la OIT reconoci\u00f3 que el Estado miembro est\u00e1 legitimado para \u00a0 establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor \u00a0 autonom\u00eda posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administraci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constituci\u00f3n de un \u00a0 sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Determinar que en los casos \u00a0 en donde existan trabajadores de varias profesiones u \u00a0 oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de \u00a0 empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren \u00a0 para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad econ\u00f3mica sea \u00a0 conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones \u00a0 congreguen a sujetos de la misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, sean \u00a0 clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que \u00a0 alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotaci\u00f3n de oficios \u00a0 varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma \u00a0 acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su \u00a0 constituci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones \u00a0 plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas \u00a0 a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho \u00a0 y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el art\u00edculo \u00a0 356 del C.S.T. y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad \u00a0 conferida por el art\u00edculo 2 del Convenio 87 de la OIT, en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 39 Superior, si bien contempla que los trabajadores y \u00a0 los empleadores, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen \u00a0 convenientes, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, con la sola \u00a0 condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas \u00a0 asociaciones puedan a trav\u00e9s de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden \u00a0 legal establecido por mandato de la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley, \u00a0 concernientes a la estructura interna y organizaciones sociales. En \u00a0 consecuencia, al tipificar las clases de sindicatos que legalmente pueden \u00a0 constituirse en Colombia, el Constituyente derivado no vulner\u00f3 el n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho de asociaci\u00f3n sindical al establecer un marco normativo, \u00a0 dentro del cual, se ejerza la libertad de constituir las organizaciones que \u00a0 estimen convenientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-180\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 87 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No desconocimiento del legislador (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CLASIFICACION \u00a0 DE SINDICATOS DE TRABAJADORES-Configuraci\u00f3n legislativa en el campo del \u00a0 derecho laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwin Palma Egea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y de la S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-180 de 2016 la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el Legislador no desconoci\u00f3 el convenio 87 de la OIT, \u00a0 incorporado al bloque de constitucionalidad, al establecer en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo una tipificaci\u00f3n de los sindicatos. De acuerdo con los \u00a0 fundamentos centrales de la ponencia, esta regulaci\u00f3n no es desproporcionada ni \u00a0 irrazonable, sino que obedece a una tendencia aceptada en el derecho laboral \u00a0 comparado y, especialmente, no tiene que ver con la organizaci\u00f3n interna de las \u00a0 asociaciones sindicales, \u00e1mbito en el que debe desplegarse al m\u00e1ximo su \u00a0 autonom\u00eda. As\u00ed las cosas, la Sala Plena defendi\u00f3 la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Congreso en el campo del derecho laboral, pero \u00fanicamente en consideraci\u00f3n a \u00a0 que la norma demandada no implica una determinaci\u00f3n de elementos de la \u00a0 organizaci\u00f3n interna de cada sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo, sin embargo, aclarar el voto \u00a0 porque en el p\u00e1rrafo final, denominado \u201craz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d,\u00a0 se plantea \u00a0 que \u201csi bien\u2026 los trabajadores y los empleadores, tienen el derecho de \u00a0 constituir las organizaciones que estimen convenientes\u2026 con la sola condici\u00f3n de \u00a0 observar los estatutos de las mismas, no implica que dichas asociaciones puedan \u00a0 a trav\u00e9s de sus ordenanzas modificar o inaplicar el orden legal establecido por \u00a0 mandato de la constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley, concernientes a la estructura \u00a0 interna y organizaciones sociales (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este p\u00e1rrafo final no corresponde a \u00a0 los fundamentos centrales de la sentencia y no responde al problema\u00a0 \u00a0 jur\u00eddico de la decisi\u00f3n. En consecuencia, no es posible sostener que sea \u201cla \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d. Me parece relevante explicar un poco m\u00e1s a fondo este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio judicial se \u00a0 caracteriza por establecer la respuesta a problemas jur\u00eddicos concretos y no en \u00a0 se\u00f1alar reglas generales para supuestos hipot\u00e9ticos. Las razones centrales de la \u00a0 decisi\u00f3n, sin embargo, adquieren fuerza de precedentes y son aplicaciones en \u00a0 escenarios similares, es decir, en casos que compartan una similitud notable en \u00a0 sus hechos, o en los que se deba resolver el mismo problema jur\u00eddico abordado. \u00a0 Por eso la definici\u00f3n de las razones de la decisi\u00f3n no puede verse aislada ni de \u00a0 los hechos materiales del caso, ni del problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A menudo, la ratio decidendi \u00a0 de una sentencia es objeto de discusi\u00f3n en casos posteriores, y resulta est\u00e9ril \u00a0 el prop\u00f3sito de petrificarla mediante un p\u00e1rrafo que pretenda hacerla expl\u00edcita. \u00a0 Pero el asunto resulta m\u00e1s complejo cuando ese esfuerzo lleva a que el p\u00e1rrafo \u00a0 mencionado no guarda conexi\u00f3n alguna con el problema jur\u00eddico, e incluso \u00a0 contradice abiertamente fundamentos de la parte motiva de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero \u00a0 imprescindible insistir en lo siguiente: la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia se encuentra en las razones que son imprescindibles para que la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega la Sala sobre un problema jur\u00eddico se \u201csostengan\u201d. El \u00a0 \u00faltimo p\u00e1rrafo del proyecto no cumple ese papel. En cambio, los considerandos \u00a0 que se refieren a la potestad de configuraci\u00f3n del derecho laboral, siempre \u00a0 que no interfiera en las decisiones internas de las organizaciones sindicales \u00a0 s\u00ed cumplen esa funci\u00f3n y es all\u00ed, en consecuencia, donde debe considerarse \u00a0 contenida la ratio decidendi de la sentencia C-180 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta edici\u00f3n se trabaj\u00f3 sobre la publicaci\u00f3n de la Edici\u00f3n Oficial \u00a0 del C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el \u00a0 art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario \u00a0 Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 \u00a0 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-201 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Entre otras, se puede consultar la sentencia \u00a0 C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la cual, se hace un compendio \u00a0 de las diferentes posturas asumidas por esta Corporaci\u00f3n en materia de uso del \u00a0 lenguaje jur\u00eddico y los eventos en los que v\u00e1lidamente es admisible su uso, y \u00a0 aquellos en los que por involucrar connotaciones peyorativas o degradantes son \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-465 de 2008 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS \u00a0 DE ASOCIACION. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 584 de 2000. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse \u00a0 libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o \u00a0 sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus \u00a0 derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n \u00a0 sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0(\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Diario Oficial No. 34.642, del 27 de septiembre de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT Quinta edici\u00f3n (revisada) \u00a0 disponible en\u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/global\/docs\/WCMS_090634\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley Org\u00e1nica 11\/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 28. 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley \u00a0 podr\u00e1 limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o \u00a0 Institutos armados o a los dem\u00e1s Cuerpos sometidos a disciplina militar y \u00a0 regular\u00e1 las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios p\u00fablicos. La \u00a0 libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de \u00a0 su elecci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a \u00a0 formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. \u00a0 Nadie podr\u00e1 ser obligado a afiliarse a un sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus \u00a0 intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer\u00e1 las \u00a0 garant\u00edas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] Desarrollada en el derecho comparado por el Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos en el caso Irlanda c. Reino Unido (Sentencia del \u00a0 10 de enero de 1981) y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en los casos Herrera Ulloa c. Costa Rica, Ricardo Canese c. \u00a0 Paraguay y el caso Kimel c. Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Texto original del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: ARTICULO 356. \u00a0 SINDICATOS DE TRABAJADORES, CLASIFICACION. Los sindicatos de trabajadores se \u00a0 clasifican as\u00ed. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) De base, \u00a0 si est\u00e1n formados por individuos de varias profesiones, oficios o \u00a0 especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento \u00a0 o instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De \u00a0 industrias, si est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias \u00a0 empresas de una misma rama industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una misma profesi\u00f3n, oficio o \u00a0 especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) De \u00a0 oficios varios, si est\u00e1n formados por trabajadores de diversas profesiones, \u00a0 dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo pueden formarse en los lugares donde \u00a0 no haya trabajadores de una misma actividad, profesi\u00f3n u oficio en el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo requerido para formar uno gremial, y s\u00f3lo mientras subsiste esta \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Edici\u00f3n Oficial del CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus \u00a0 modificaciones, ordenada por el art\u00edculo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, fue \u00a0 publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951, compilando los \u00a0 Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS \u00a0 DE ASOCIACION. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 584 de 2000. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse \u00a0 libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o \u00a0 sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus \u00a0 derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n \u00a0 sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al \u00a0 orden p\u00fablico. (\u2026)\u201d (Subraya fuera de texto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-180-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-180\/16 \u00a0 \u00a0 CLASIFICACION LEGAL DE SINDICATOS EN CATEGORIAS EMPRESARIALES, \u00a0 INDUSTRIALES, GREMIALES Y DE OFICIOS VARIOS-No \u00a0 desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical \u00a0 \u00a0 La Corte plante\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico constitucional a resolver el siguiente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23843","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23843","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23843"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23843\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23843"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23843"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23843"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}