{"id":23844,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-181-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-181-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-181-16\/","title":{"rendered":"C-181-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-181-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-181\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA \u00a0 PENA DE MULTA-No \u00a0 infringe la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un \u00a0 elemento de dosimetr\u00eda de la pena y no de culpabilidad\/CODIGO PENAL, \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Pena de multa en \u00a0 proceso penal\/CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CODIGO DE \u00a0 INFANCIA Y ADOLESCENCIA-Duplicaci\u00f3n de pena de unidad de multa cuando \u00a0 persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUPLICACION DE \u00a0 PENA DE UNIDAD DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O PRETERINTENCIONAL-Exequibilidad al \u00a0 no desconocer principio del non bis in \u00eddem\/PENA-Fin preventivo y \u00a0 resocializador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n jur\u00eddica no infringe el principio del non bis in \u00eddem y se \u00a0 constituye en una medida de agravaci\u00f3n punitiva que no se torna irrazonable, ya \u00a0 que la labor del juez al aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, \u00a0 examina el nuevo delito, sin realizar valoraciones de la sentencia precedente \u00a0 que dan cuenta de la reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez \u00a0 penal, no realiza un nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia \u00a0 de la pena impuesta anteriormente, pues en este caso la certeza legal est\u00e1 \u00a0 protegida por el principio de cosa juzgada. Esta situaci\u00f3n tiene justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena, \u00a0 entendido este \u00faltimo como el establecimiento de obligaciones de doble v\u00eda. El \u00a0 medio utilizado no desconoce el principio del non bis in \u00eddem, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, pues la norma demandada es un agravante punitivo que no incide en la \u00a0 culpabilidad, ni exige verificaciones de hechos juzgados para su aplicaci\u00f3n, de \u00a0 tal suerte que existe correspondencia constitucional entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concurren la identidad de objeto ni la identidad de causa. En efecto, la \u00a0 norma demandada no prev\u00e9 un doble juzgamiento de los mismos hechos, ni la \u00a0 promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a partir de los motivos id\u00e9nticos. El \u00a0 supuesto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa es la comisi\u00f3n de un hecho \u00a0 nuevo distinto a los que ya fueron objeto de sanci\u00f3n penal. De hecho, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y \u00a0 diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa en los dos \u00a0 juzgamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Importancia para \u00a0 el derecho penal\/REINCIDENCIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddico dogm\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Tipicidad, \u00a0 antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA \u00a0 DESDE LA DOGMATICA PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOGMATICA PENAL \u00a0 CONSTITUCIONALIZADA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD Y TIPO \u00a0 PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD Y TIPO \u00a0 PENAL-Teor\u00eda \u00a0 del delito\/TEORIA DEL DELITO-An\u00e1lisis tripartito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD Y TIPO \u00a0 PENAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD PENAL Y \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD-Manifestaci\u00f3n \u00a0 como principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 TIPICIDAD-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Nadie podr\u00e1 ser \u00a0 juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Obligaciones del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN EL DERECHO PENAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Respeto en el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD PENAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD-Principio \u00a0 constitucional que hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en \u00a0 materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Materializa \u00a0 el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de \u00a0 las personas ante la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD \u00a0 EN EL DERECHO PENAL CONSTITUCIONALIZADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD O \u00a0 INJUSTO PENAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD-Consagrada en el \u00a0 C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD-Concepci\u00f3n dual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD-Conexi\u00f3n con el \u00a0 principio de proporcionalidad o prohibici\u00f3n de exceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION A \u00a0 LEYES PENALES-Responsabilidad \u00a0 de los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD \u00a0 PENAL CONSTITUCIONALIZADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Hace parte de la \u00a0 dogm\u00e1tica penal\/CULPABILIDAD, TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD-Elementos \u00a0 estructurales de la responsabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Concepto\/CULPABILIDAD-Principio \u00a0 de presunci\u00f3n de inocencia\/CULPABILIDAD-Proscripci\u00f3n de cualquier forma \u00a0 de responsabilidad objetiva\/CULPABILIDAD-Imposici\u00f3n proporcional de la \u00a0 pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD-Fundamento \u00a0 constitucional\/CULPABILIDAD-Toda persona se presume inocente mientras no \u00a0 sea declarado judicialmente culpable\/DEBIDO PROCESO-Toda persona se \u00a0 presume inocente mientras no se demuestre lo contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico\/DIGNIDAD HUMANA-Respeto\/PRINCIPIO DE QUE NO HAY DELITO SIN \u00a0 CONDUCTA-Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO \u00a0 HAY DELITO SIN CONDUCTA-Derecho penal del acto y no de autor\/CULPABILIDAD EN \u00a0 MATERIA PENAL-Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la culpabilidad en materia \u00a0 penal debe interpretarse a la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 establece un tr\u00e1nsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese \u00a0 entendido, la valoraci\u00f3n de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser \u00a0 humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser \u00a0 adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la \u00a0 proporcionalidad de la pena a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNIBILIDAD-Trascendencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 PENAL-Establecimiento \u00a0 a partir de la verificaci\u00f3n de culpabilidad\/PENA-Imposici\u00f3n\/PUNIBILIDAD-Restricci\u00f3n \u00a0 de la libertad personal\/PENA-Dosimetr\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Configura sanci\u00f3n \u00a0 legal por realizaci\u00f3n de acto considerado t\u00edpicamente como delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES \u00a0 DE LA PENA-Teor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES \u00a0 DE LA PENA-Teor\u00edas \u00a0 absolutas\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la expiaci\u00f3n\/FUNCIONES \u00a0 Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES \u00a0 DE LA PENA-Teor\u00edas \u00a0 relativas\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general \u00a0 negativa\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general \u00a0 positiva\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevenci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fines en el \u00a0 C\u00f3digo Penal colombiano\/PENA-Trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICION DE LA \u00a0 PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES \u00a0 CONSTITUCIONALES DE LA PENA FRENTE A FINES DE RESOCIALIZACION PREVENTIVA \u00a0 ESPECIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL \u00a0 COLOMBIANO-Funciones \u00a0 de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL \u00a0 COLOMBIANO-Clases \u00a0 de penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE \u00a0 LA LIBERTAD-Individualizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOSIFICACION \u00a0 PUNITIVA EN MATERIA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD-Principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICION DE LA \u00a0 PENA-L\u00edmites \u00a0 de la pena\/MEDICION DE LA PENA-Graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en cada caso\/MEDICION \u00a0 DE LA PENA-Circunstancias de \u00a0 menor o mayor punibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-Divisi\u00f3n del \u00e1mbito punitivo de movilidad \u00a0 en cuartos\/PROCESO DE INDIVIDUALIZACION DE LA PENA EN EL CODIGO PENAL-Concurrencia de \u00a0 circunstancias de atenuaci\u00f3n y agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOVILIDAD EN \u00a0 CUARTOS PUNITIVOS-Presencia \u00a0 o ausencia de circunstancias atenuantes de la pena\/MOVILIDAD EN CUARTOS \u00a0 PUNITIVOS-Falta de \u00a0 antecedentes penales\/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS-Valoraci\u00f3n de la \u00a0 reincidencia penal del delincuente\/MOVILIDAD EN CUARTOS PUNITIVOS Y AUSENCIA DE \u00a0 ANTECEDENTES PENALES-Causal \u00a0 de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que permite al juez dosificar la pena a imponer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 PENALES-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dosificaci\u00f3n punitiva de la pena de prisi\u00f3n, comprende circunstancias que \u00a0 pueden modificar la pena, o aquellas que le permiten al juez graduar la pena de \u00a0 acuerdo los l\u00edmites punitivos representados en el sistema de cuartos. Una de las \u00a0 causales para la ubicaci\u00f3n en el cuarto m\u00ednimo de punibilidad es la ausencia de \u00a0 antecedentes penales como forma de valoraci\u00f3n de la reincidencia penal, \u00a0 circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva que ha sido identificada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como un an\u00e1lisis del juez para establecer su menor \u00a0 punibilidad, a partir de las situaciones personales del reo al momento de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la conducta, m\u00e1s no de un estudio sobre la personalidad proclive al \u00a0 delito del mismo, pues tal situaci\u00f3n no es un par\u00e1metro para fijar la pena \u00a0 conforme al art\u00edculo 61.3 del C\u00f3digo Penal. En otras palabras, la presencia de \u00a0 antecedentes penales no es un criterio de valoraci\u00f3n sobre la antijuridicidad, \u00a0 la culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de \u00a0 agravaci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una \u00a0 situaci\u00f3n de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE MULTA EN \u00a0 EL CODIGO PENAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MULTA \u00a0 PROGRESIVA-Caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Graduaci\u00f3n\/UNIDAD \u00a0 MULTA-Duplicaci\u00f3n cuando persona haya sido condenada por delito doloso o \u00a0 preterintencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Condiciones para \u00a0 fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MULTA-Pago \u00edntegro e \u00a0 inmediato \u00a0una \u00a0 vez sentencia condenatoria haya quedado en firme\/UNIDAD DE MULTA-Excepci\u00f3n \u00a0 de pago a plazos\/MULTA-Amortizaci\u00f3n \u00a0 mediante trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Conversi\u00f3n en \u00a0 arrestos de fin de semana cuando no sea pagada por el condenado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE MULTA-Naturaleza \u00a0 pecuniaria\/PENA DE MULTA-Finalidad\/PENA DE MULTA-Determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA \u00a0 PENAL-Aspectos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA \u00a0 PENAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA \u00a0 PENAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA \u00a0 PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Causal de \u00a0 agravaci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVANTE-T\u00e9rmino de origen \u00a0 etimol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVANTE-Afectan la pena \u00a0 m\u00e1s no el \u00a0 \u00a0delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Forma de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia como una forma de agravaci\u00f3n punitiva supone un elemento \u00a0 accidental y accesorio a la pena y al delito en s\u00ed mismo considerado, pues no \u00a0 condiciona la existencia de ambos elementos dogm\u00e1ticos. Adem\u00e1s, se erige como la \u00a0 objetivaci\u00f3n de una circunstancia personal actual del actor, puesto que la \u00a0 demostraci\u00f3n de su ocurrencia se realiza a trav\u00e9s de una serie de presupuestos \u00a0 de naturaleza objetivo-formal, m\u00e1s no subjetivos, puesto que se encuentra \u00a0 prescrita cualquier clase de exploraci\u00f3n sobre la personalidad del reo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA \u00a0 PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Derecho penal \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0Europeo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Derecho penal \u00a0 comparado \u00a0Latinoamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Derecho penal \u00a0 Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA EN \u00a0 EL DERECHO PENAL COLOMBIANO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Rasgos \u00a0 identificadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Establecimiento \u00a0 de atenuantes y agravantes punitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Expresi\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado\/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Principio \u00a0 democr\u00e1tico y soberan\u00eda popular\/POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del \u00a0 Legislador\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para hacer leyes, expedir \u00a0 y reformar c\u00f3digos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PUNITIVO-Amplio \u00a0 margen del Legislador en el \u00e1mbito penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de \u00a0 necesidad de intervenci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 fragmentario y \u00faltima ratio del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de \u00a0 exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principio de \u00a0 culpabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de \u00a0 racionabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Bloque de \u00a0 constitucionalidad y otras normas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION NORMATIVA-Determinaci\u00f3n de causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n de la pena aplicable a cada \u00a0 delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOSIMETRIA PENAL-Principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PUNITIVA-Juicio de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE NORMAS PENALES-Dimensi\u00f3n material del principio non bis \u00a0 in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Quien sea sindicado tiene \u00a0 derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\/PRINCIPIO DEL NON BIS \u00a0 IN IDEM-Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Consagraci\u00f3n \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Se fundamenta en la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la justicia material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-No se encuentra \u00a0 delimitado por las disposiciones penales\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Forma parte del \u00a0 derecho al debido proceso sancionador\/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n al \u00a0 derecho sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Dimensi\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental\/PRINCIPIO \u00a0 DEL NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n directa e inmediata\/PRINCIPIO DEL \u00a0 NON BIS IN IDEM-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Dimensi\u00f3n \u00a0 procedimental \u00a0y \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Identidades de supuestos de \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL NON \u00a0 BIS IN IDEM-Facetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n \u00a0 resocializadora\/REINCIDENCIA-Caracter\u00edstica objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una visi\u00f3n unidireccional de la finalidad resocializadora de la pena negar\u00eda \u00a0 todo objetivo de reinserci\u00f3n social a una sanci\u00f3n fundada en la reincidencia, \u00a0 pues a priori e intituitivamente se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n relativa de que el \u00a0 origen mismo de la reca\u00edda en el delito es el fracaso de las medidas estatales \u00a0 tendientes a la rehabilitaci\u00f3n social del delincuente. Sin embargo, esta \u00a0 posici\u00f3n argumentativa no consulta la realidad de la funci\u00f3n resocializadora de \u00a0 la pena, pues la misma no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del \u00a0 Estado, sino que implica una serie de obligaciones de doble v\u00eda en los que \u00a0 necesariamente participa el delincuente que es objeto de sanci\u00f3n. Conforme a lo \u00a0 expuesto, la funci\u00f3n resocializadora de la pena no se agota en los esfuerzos \u00a0 estatales por lograr la resocializaci\u00f3n del delincuente, sino que tambi\u00e9n \u00a0 implica la participaci\u00f3n de aquel, a trav\u00e9s de la asunci\u00f3n de compromisos \u00a0 personales y sociales que permitan materializar su rehabilitaci\u00f3n en la vida en \u00a0 sociedad, es decir, el condenado penal no es un convidado de piedra en el \u00a0 cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, pues est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir una actitud activa en su proceso de rehabilitaci\u00f3n. Una actitud diferente \u00a0 por parte del sentenciado en la que prime su falta de compromiso y de \u00a0 obligaciones para su rehabilitaci\u00f3n, tornar\u00eda nugatorio cualquier esfuerzo \u00a0 estatal para su resocializaci\u00f3n e implicar\u00eda un costo social muy alto en \u00a0 t\u00e9rminos de bienestar y convivencia pac\u00edfica, por lo que tal medida de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva se justifica a partir del fin resocializador de la pena. Lo anterior se \u00a0 deduce igualmente de la caracter\u00edstica objetiva de la reincidencia contenida en \u00a0 la norma demandada, puesto que la verificaci\u00f3n de la reca\u00edda en el delito para \u00a0 efectos de la punibilidad, se hace a partir de criterios formales que \u00a0 constituyen la objetivizaci\u00f3n de una circunstancia personal y actual del \u00a0 procesado al momento de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una nueva \u00a0 revisi\u00f3n de los hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se encuentran \u00a0 amparadas por la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA PENAL-Agravaci\u00f3n de la \u00a0 pena de multa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la reincidencia, que \u00a0 ha sido previamente analizada y que gravita en torno a: i) inexistencia de \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional sobre su consagraci\u00f3n penal; ii) libre configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del Legislador; y iii) es una forma de agravaci\u00f3n punitiva que se \u00a0 aplica a la nueva conducta, m\u00e1s no implica la revisi\u00f3n de hechos y penas \u00a0 sancionados previamente, ni de la personalidad, ni la forma de conducir la vida \u00a0 del delincuente. Aunado a lo anterior, el Legislador la ubic\u00f3 en el escenario de \u00a0 la punibilidad. As\u00ed, del estudio dogm\u00e1tico penal constitucionalizado realizado \u00a0 por la Sala, en el que se analiz\u00f3 la tipicidad, la antijuridicidad, la \u00a0 culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de la Carta, encuentra \u00a0 este Tribunal que se justifica v\u00e1lidamente que la figura de la reincidencia \u00a0 penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n de la pena de multa, es decir se ubique en el elemento dogm\u00e1tico de \u00a0 la punibilidad, puesto que as\u00ed lo dispuso el Legislador, en el que no se hacen \u00a0 juicios sobre la responsabilidad del delincuente (culpabilidad), sino que se \u00a0 realiza la dosimetr\u00eda de la pena que se impone al procesado, sin que la misma \u00a0 determine la existencia de la sanci\u00f3n ni del delito mismo, pues como se expuso, \u00a0 se trata de un elemento accidental y accesorio a la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio \u00a0 de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Andr\u00e9s Fernando Ruiz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside,\u00a0 Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberro \u00a0 Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Ley 1453 de 2011, \u00a0 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y \u00a0 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Fernando Ruiz Hern\u00e1ndez present\u00f3 \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n demanda en contra del art\u00edculo 46 \u00a0 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad.\u201d, que en \u00a0 concreto modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000, por vulnerar los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 del texto Superior, los art\u00edculos 14.1 y 14.7 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto \u00a0 del 4 de septiembre de 2015, \u00fanicamente por el cargo por presunta violaci\u00f3n al \u00a0 principio de non bis in \u00eddem. Posteriormente en providencia del 24 de \u00a0 septiembre de 2015, se orden\u00f3: i) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como a los \u00a0 Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior, al se\u00f1or Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; ii) \u00a0 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, de Nari\u00f1o, \u00a0 Externado de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda, Andes, Libre de Colombia, de \u00a0 Ibagu\u00e9 y Cooperativa de Colombia sede Espinal, para que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos demandados; iii) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; y iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad.\u201d, y se \u00a0 resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46.\u00a0El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 599 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a039.\u00a0La multa.\u00a0La pena de multa \u00a0 se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clases de multa. La multa puede \u00a0 aparecer como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n, y en tal caso, cada tipo penal \u00a0 consagrar\u00e1 su monto, que nunca ser\u00e1 superior a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad \u00a0 progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal s\u00f3lo har\u00e1 \u00a0 menci\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Unidad multa. La unidad multa ser\u00e1 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer grado. Una unidad multa \u00a0 equivale a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual. La multa oscilar\u00e1 entre una y \u00a0 diez (10) unidades multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grado estar\u00e1n ubicados \u00a0 quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, hasta diez (10) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo grado. Una unidad multa \u00a0 equivale a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 entre \u00a0 una y diez (10) unidades multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo grado estar\u00e1n ubicados \u00a0 quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a diez \u00a0 (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer grado. Una unidad multa \u00a0 equivale a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. La multa oscilar\u00e1 \u00a0 entre una y diez (10) unidades multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer grado estar\u00e1n ubicados \u00a0 quienes hayan percibido ingresos promedio, en el \u00faltimo a\u00f1o, superiores a \u00a0 cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad multa se duplicar\u00e1 en aquellos \u00a0 casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o \u00a0 preterintencional dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Determinaci\u00f3n. La cuant\u00eda de la multa \u00a0 ser\u00e1 fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el da\u00f1o causado con \u00a0 la infracci\u00f3n, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito \u00a0 o el beneficio reportado por el mismo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado \u00a0 deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pago. La unidad multa deber\u00e1 pagarse \u00a0 de manera \u00edntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado \u00a0 en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se contemplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Amortizaci\u00f3n a plazos. Al imponer la \u00a0 multa, o posteriormente, podr\u00e1 el Juez, previa demostraci\u00f3n por parte del penado \u00a0 de su incapacidad material para sufragar la pena en un \u00fanico e inmediato acto, \u00a0 se\u00f1alar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa podr\u00e1 fraccionarse en cuotas \u00a0 cuyo n\u00famero no podr\u00e1 exceder de veinticuatro (24), con per\u00edodos de pago no \u00a0 inferiores a un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Amortizaci\u00f3n mediante trabajo. \u00a0 Acreditada la imposibilidad de pago podr\u00e1 tambi\u00e9n el Juez autorizar, previa \u00a0 conformidad del penado, la amortizaci\u00f3n total o parcial de la multa mediante \u00a0 trabajos no remunerados en asunto de inequ\u00edvoca naturaleza e inter\u00e9s estatal o \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una unidad multa equivale a quince (15) \u00a0 d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajos le obligan a prestar su \u00a0 contribuci\u00f3n no remunerada en determinadas actividades de utilidad p\u00fablica o \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos trabajos no podr\u00e1n imponerse sin el \u00a0 consentimiento del penado y su ejecuci\u00f3n se ce\u00f1ir\u00e1 a las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su duraci\u00f3n diaria no podr\u00e1 exceder de \u00a0 ocho (8) horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se preservar\u00e1 en su ejecuci\u00f3n la \u00a0 dignidad del penado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se podr\u00e1n prestar a la Administraci\u00f3n, \u00a0 a entidades p\u00fablicas, o asociaciones de inter\u00e9s social. Para facilitar su \u00a0 prestaci\u00f3n la Administraci\u00f3n podr\u00e1 establecer convenios con entidades que \u00a0 desarrollen objetivos de claro inter\u00e9s social o comunitario. Se preferir\u00e1 el \u00a0 trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Su ejecuci\u00f3n se desarrollar\u00e1 bajo el \u00a0 control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecuci\u00f3n de penas en su \u00a0 caso, despachos que para el efecto podr\u00e1n requerir informes sobre el desempe\u00f1o \u00a0 del trabajo a la administraci\u00f3n o a la entidad o asociaci\u00f3n en que se presten \u00a0 los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Gozar\u00e1 de la protecci\u00f3n dispensada a \u00a0 los sentenciados por la legislaci\u00f3n penitenciaria en materia de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Su prestaci\u00f3n no se podr\u00e1 supeditar al \u00a0 logro de intereses econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de la Ley Penitenciaria \u00a0 se aplicar\u00e1n supletoriamente en lo no previsto en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos donde se admite la \u00a0 amortizaci\u00f3n de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado \u00a0 suscribir\u00e1 acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el \u00a0 Juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acus\u00f3 de inconstitucional el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 1453 de 2011 (parcial), por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 non bis in \u00eddem, contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta, y en los art\u00edculos \u00a0 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8.4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 el \u00fanico cargo formulado con \u00a0 fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el aparte normativo demandado est\u00e1 habilitando una doble valoraci\u00f3n judicial del \u00a0 delito cometido de forma antecedente al delito sancionado con pena de multa. En \u00a0 efecto, el primer escenario de valoraci\u00f3n ser\u00e1, necesariamente, cuando producto \u00a0 del proceso de judicializaci\u00f3n se desvirt\u00faa su presunci\u00f3n de inocencia y es \u00a0 condenado al ser hallado penalmente responsable pero, el segundo escenario de \u00a0 valoraci\u00f3n, es cuando la norma demandada menciona que al delincuente reincidente \u00a0 se le debe duplicar la unidad multa en atenci\u00f3n a la preexistencia de la \u00a0 sentencia condenatoria por el delito doloso o preterintencional cometido dentro \u00a0 de los 10 a\u00f1os anteriores al delito sancionado con la pena de multa ya que en \u00a0 este segundo escenario no est\u00e1 haciendo cosa distinta que dando orden al Juez \u00a0 para que tenga en cuenta el delito cometido con anterioridad a efectos de que \u00a0 sea nuevamente valorado, de forma negativa, en el escenario del segundo delito y \u00a0 producto de ello se d\u00e9 duplicaci\u00f3n a la unidad multa\u00a0 con la cual se tasar\u00e1 \u00a0 la pena del segundo delito cometido.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el actor concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es \u00a0 claro que de la redacci\u00f3n de la norma atacada que (sic) a la persona del \u00a0 procesado la est\u00e1n penando de nuevo por el primer delito ya que en un primer \u00a0 momento recibe una pena por medio de una sentencia condenatoria en firme y \u00a0 luego, cuando esta persona comete un nuevo delito, doloso o preterintencional, \u00a0 dentro del rango temporal que establece la norma atacada ese primer delito se \u00a0 manifiesta en la duplicaci\u00f3n de la unidad multa con la cual se determinar\u00e1 la \u00a0 pena del segundo delito cometido por el mismo procesado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s apoderado judicial especial, ante la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa entidad, la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 desconoci\u00f3 el principio non bis in \u00eddem, puesto que no concurren los tres \u00a0 elementos que acreditan su vulneraci\u00f3n por parte del Legislador, tal y como lo \u00a0 ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[4]. En \u00a0 efecto, para el interviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 la redacci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada se encuentra que no concurren al mismo \u00a0 tiempo las tres identidades de objeto, causa y sujeto, por cuanto si bien se \u00a0 encuentra que existe identidad en la persona, no subsisten al mismo tiempo las \u00a0 identidades de objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los hechos resultan ser diferentes en atenci\u00f3n a que, frente a unos \u00a0 hechos nuevos el Juez debe entrar a determinar si se han presentado antecedentes \u00a0 por delitos del orden doloso o preterintencional para poder determinar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la pena de multa en la modalidad de duplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, se encuentra que el legislador en el marco de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa contemplada en los art\u00edculos 114 y 150 nrales (sic). 1 y \u00a0 2 y, 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, opt\u00f3 por establecer en el aparte normativo \u00a0 demandado la instituci\u00f3n de la reincidencia por considerar que la sanci\u00f3n \u00a0 establecida, resulta ser la forma m\u00e1s eficaz para desestimular comportamientos \u00a0 tan censurables y nocivos para la sociedad como son los delitos dolosos y \u00a0 preterintencionales.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el interviniente manifest\u00f3 que la \u00a0 norma demandada no vulnera el principio del non bis in \u00eddem, puesto que \u00a0 la sanci\u00f3n que contiene se impone bajo nuevas circunstancias determinadas por la \u00a0 conducta del actor que nuevamente quebranta la ley penal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del \u00a0 Rosario[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de un \u00a0 profesor de la Facultad de Jurisprudencia, present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, en la que solicit\u00f3 desestimar las pretensiones \u00a0 del accionante y en consecuencia se declare EXEQUIBLE la disposici\u00f3n \u00a0 demandada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la interviniente que al Legislador le \u00a0 asiste la libertad de configuraci\u00f3n para determinar que conductas son \u00a0 determinadas como delitos, por considerar que atentan de manera grave contra los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho, sin embargo, tal potestad no es \u00a0 absoluta y encuentra sus l\u00edmites en los principios que orientan el Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de Derecho[9]. \u00a0 Al respecto, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 demandante descontextualiza el precepto objeto de reproche, lo que deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n inadecuada y desafortunada. No hay nada que permita inferir, as\u00ed \u00a0 fuere remotamente, que se busca volver a valorar la conducta punible que ya fue \u00a0 objeto de la primera condena, o la sanci\u00f3n que en su momento deriv\u00f3 de ella. Por \u00a0 el contrario, de un an\u00e1lisis acertado del precepto en cuesti\u00f3n se observa que la \u00a0 unidad multa (duplicada) solamente procede para la segunda condena \u00a0 en el caso de que esa misma persona hubiera sido condenada dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la emisi\u00f3n de la segunda condena, no para la primera. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n de duplicar la unidad de multa deriva solamente del hecho de haber sido \u00a0 condenado nuevamente. Es decir, que esta sanci\u00f3n se refiere exclusivamente en \u00a0 relaci\u00f3n con este evento, y no se est\u00e1 aludiendo a la primera condena, por ello \u00a0 mal har\u00eda hablar de que se est\u00e1 imponiendo una nueva pena respecto de esta.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n con la reiteraci\u00f3n de su \u00a0 solicitud a la Corte de declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de uno de los miembros del grupo de acciones \u00a0 p\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas, la Pontifica Universidad Javeriana \u00a0present\u00f3 intervenci\u00f3n en el \u00a0 presente proceso y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito present\u00f3 argumentos doctrinales que \u00a0 expresan el conflicto de la figura de la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n, \u00a0 dentro del concepto de derecho penal del acto[12]. \u00a0 As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional tra\u00edda previamente, el aparte \u00a0 de la norma viola el non bis in \u00eddem porque permite que se sancione dos veces al \u00a0 sujeto por el mismo hecho. En efecto, el aparte normativo permite que se le \u00a0 duplique la multa al sujeto por el solo hecho de haber cometido un delito \u00a0 previamente en la modalidad y el tiempo que se especifica, lo que evidencia la \u00a0 retoma nuevamente de ese hecho ya sancionado, para someterlo a una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n, decisi\u00f3n y sanci\u00f3n posterior.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, reiter\u00f3 su solicitud de \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada por violaci\u00f3n al principio non bis in \u00a0 \u00eddem.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, el interviniente realiz\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0 doctrinarios y jurisprudenciales del principio de non bis in \u00eddem y \u00a0 concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) dentro de los criterios de la imposici\u00f3n de una pena se \u00a0 debe tener en cuenta la valoraci\u00f3n subjetiva con relaci\u00f3n a la actitud y \u00a0 comportamiento del sujeto y su intenci\u00f3n dentro de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 (culpabilidad), pero atendiendo a la culpabilidad valorada dentro del proceso \u00a0 penal que en ese momento se tramita contra una persona, no de valoraciones \u00a0 previas en procesos ya discutidos.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n present\u00f3 su intervenci\u00f3n ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en la que consider\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no desconoce la garant\u00eda del principio de non bis in \u00eddem, de ah\u00ed \u00a0 que la Corte debe declarar su EXEQUIBILIDAD. Para ese instituto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que para \u00a0 considerar que una norma desconoce el principio de non bis in \u00eddem debe existir \u00a0 una triple identidad jur\u00eddica, es decir, debe existir una relaci\u00f3n de identidad \u00a0 en el sujeto, el objeto y la causa, lo que nos conlleva a sostener que en el \u00a0 caso bajo an\u00e1lisis no es posible identificar identidad en el objeto y la causa \u00a0 en la norma demandada en la cual el legislador impone al juez que valore al \u00a0 momento de imponer una pena de multa si en el sujeto recae otra sanci\u00f3n penal \u00a0 dentro de los 10 a\u00f1os anteriores.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto \u00a0 del 17 de noviembre de 2015, solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLE \u00a0el aparte normativo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por la Vista Fiscal, \u00a0 gravitaron en torno a: i) la inexistencia de limitaci\u00f3n constitucional para \u00a0 incorporar la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n de la pena, conforme a lo \u00a0 establecido por la Corte en la sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz)[19]; \u00a0 y, ii) el Legislador tiene una amplia facultad para expedir las normas que rigen \u00a0 el sistema penal, pero encuentra l\u00edmites constitucionales como el respeto por la \u00a0 proporcionalidad de las sanciones consagradas en las mismas[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el se\u00f1or Procurador \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no \u00a0 existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al determinar que la \u00a0 unidad de multa se duplicar\u00e1 en aquellos casos en que la persona haya sido \u00a0 condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) a\u00f1os \u00a0 anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la comisi\u00f3n de un \u00a0 mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con mayor intensidad a \u00a0 quien manifiesta con la reiteraci\u00f3n de la conducta punible su indiferencia por \u00a0 la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han transgredido el \u00a0 ordenamiento penal de no volver a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0 as\u00ed, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, en tanto \u00a0 que busca el mantenimiento del orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica mediante \u00a0 el mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza de una \u00a0 mayor afectaci\u00f3n del derecho a la libertad del sujeto activo del delito; y de \u00a0 esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la \u00a0 seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la \u00a0 pongan a salvo de los perturbadores sociales.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n con la reiteraci\u00f3n de su \u00a0 solicitud a la Corte de declarar exequible el art\u00edculo 46 (parcial) de la Ley \u00a0 1453 de 2011, con base en los argumentos presentados en su escrito[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la pena de unidad de multa se duplicar\u00e1 \u00a0 en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o \u00a0 preterintencional dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al nuevo delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n que sustenta el \u00fanico cargo \u00a0 admitido por la Corte, con base en que la norma censurada desconoce el principio \u00a0 del non bis in \u00eddem, al habilitar una doble valoraci\u00f3n del delito \u00a0 cometido de forma antecedente al delito sancionado actualmente con pena de \u00a0 multa, de tal suerte que se le juzga dos veces una conducta que ya fue objeto de \u00a0 pronunciamiento judicial[23]. Por estas \u00a0 razones, solicita a la Corte la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes[24] \u00a0manifestaron que las normas demandadas deben declararse EXEQUIBLES, con \u00a0 sustento en que: i) al Legislador le asiste una libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para dise\u00f1ar las conductas consideradas como delitos y su forma de \u00a0 sanci\u00f3n; y ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte para determinar la vulneraci\u00f3n del principio non \u00a0 bis in \u00eddem que son la identidad de sujeto, objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para las Universidades Javeriana y de Ibagu\u00e9, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada debe ser declarada INEXEQUIBLE con fundamento en la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, puesto que el aumento de la pena \u00a0 de multa obedece a la nueva valoraci\u00f3n de conductas delictuales anteriores al \u00a0 delito que actualmente se juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, por cuanto: i) existe autorizaci\u00f3n \u00a0 constitucional para establecer la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la sentencia C-060 de 1994; ii) el Legislador tiene amplia facultad para \u00a0 establecer normas de car\u00e1cter penal; y iii) la medida tiene una finalidad \u00a0 constitucional v\u00e1lida al reprochar a quien insiste en violentar el orden \u00a0 jur\u00eddico y la convivencia pac\u00edfica, por lo que se erige como una herramienta \u00a0 id\u00f3nea para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la comunidad de aquellos \u00a0 perturbadores sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte considera que conforme a la demanda y los \u00a0 argumentos que sustentan el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n admitido, las \u00a0 intervenciones, el concepto del Ministerio P\u00fablico, el problema jur\u00eddico que \u00a0 corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si \u00bfal establecer la \u00a0 duplicaci\u00f3n de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en delitos \u00a0 dolosos y preterintencionales condenados dentro de los 10 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 comisi\u00f3n del nuevo delito, el Legislador vulner\u00f3 el principio constitucional del \u00a0 non bis in \u00eddem, al presuntamente establecer la posibilidad de una doble \u00a0 sanci\u00f3n penal a una persona por una conducta punible juzgada y sancionada \u00a0 previamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala \u00a0 previamente presentar\u00e1 aspectos introductorios sobre la figura jur\u00eddica de la \u00a0 reincidencia, para despu\u00e9s abordar 4 temas de incidencia constitucional en este \u00a0 asunto: i) El an\u00e1lisis de la reincidencia desde la dogm\u00e1tica penal, es decir, la \u00a0 tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, con especial \u00a0 \u00e9nfasis en las finalidades constitucionales de la pena; ii) las generalidades de \u00a0 la reincidencia penal y su configuraci\u00f3n normativa y jurisprudencial en el \u00a0 derecho comparado e interno; iii) la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador en materia penal y en especial en el establecimiento de atenuantes y \u00a0 agravantes punitivos y sus l\u00edmites constitucionales; y, iv) el principio del \u00a0 non bis in \u00eddem y su dimensi\u00f3n material como par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional. \u00a0Por \u00faltimo se analizar\u00e1 en concreto la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia. Aspectos introductorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La reincidencia reviste especial importancia para el \u00a0 derecho penal, pues comporta una reacci\u00f3n social ante la insistencia en el \u00a0 delito de quien ha sido previamente condenado por otro u otras conductas \u00a0 punibles, que se materializa en el incremento de la pena. Es decir, se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica con la entidad suficiente para generar la agravaci\u00f3n de la \u00a0 pena impuesta a quien retorna a los actos reprochables no obstante haber sido \u00a0 juzgado y condenado previamente por la comisi\u00f3n de otros delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debido al problema jur\u00eddico planteado en relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0 reincidencia y el principio del non bis in \u00eddem en el escenario del \u00a0 derecho penal constitucionalizado, la Sala es consciente de las dificultades \u00a0 te\u00f3ricas que la mencionada instituci\u00f3n ha generado en torno a su fundamentaci\u00f3n \u00a0 y a su naturaleza jur\u00eddico-dogm\u00e1tica, puesto que el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 condicionado al lugar de ubicaci\u00f3n de la reincidencia en \u00a0 cualquiera de los elementos de la dogm\u00e1tica penal. As\u00ed, si se encuentra ubicada \u00a0 en la tipicidad el an\u00e1lisis constitucional comprender\u00eda la configuraci\u00f3n de la \u00a0 reincidencia como una conducta t\u00edpica. Por su parte, si dicho instrumento se \u00a0 ubica en la antijuridicidad o en la culpabilidad, el control de \u00a0 constitucionalidad recaer\u00eda sobre la reincidencia y su incidencia en el juicio \u00a0 de responsabilidad penal. Si finalmente se ubica en la punibilidad, la reca\u00edda \u00a0 en el delito ser\u00eda analizada como elemento para establecer la pena del \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se efectuar\u00e1 un breve \u00a0 estudio a modo explicativo de: i) la tipicidad y la antijuridicidad; ii) la \u00a0 culpabilidad; y, iii) la punibilidad. Hecho lo anterior, la Sala focalizar\u00e1 su \u00a0 estudio en: iv) las teor\u00edas de la pena; v) las formas de la pena, en especial la \u00a0 pena de multa y los agravantes punitivos; vi) las finalidades de la pena; y, \u00a0 vii) su trascendencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la figura de la reincidencia desde la \u00a0 dogm\u00e1tica penal constitucionalizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La figura de la reincidencia que es objeto de an\u00e1lisis \u00a0 de la Corte, se enmarca dentro de la \u00f3rbita del derecho penal, como expresi\u00f3n \u00a0 del poder punitivo del Estado, el cual se encuentra constitucionalizado tanto en \u00a0 sus aspectos sustanciales como procedimentales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese escenario, surge la importancia de la dogm\u00e1tica \u00a0 penal constitucionalizada la cual cumple un papel de innegable trascendencia, \u00a0 pues tiene como finalidad extraer, describir y explicar sistem\u00e1ticamente el \u00a0 contenido de las normas penales[26], por \u00a0 lo que a partir de la misma, se analizan aspectos como la tipicidad, \u00a0 antijuridicidad, la culpabilidad, la punibilidad, as\u00ed como, las teor\u00edas, \u00a0 finalidades y valores de la pena, elementos de suma importancia para el estudio \u00a0 de la figura de la reincidencia penal, puesto que el control de \u00a0 constitucionalidad de la Corte, como ya se mencion\u00f3, est\u00e1 condicionado por la \u00a0 ubicaci\u00f3n en uno de los elementos mencionados. As\u00ed, su breve estudio permitir\u00e1 a \u00a0 la Sala un mejor an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipicidad y tipo penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El estudio de la teor\u00eda del delito actualmente se \u00a0 realiza a partir de un an\u00e1lisis tripartito: i) tipicidad; ii) antijuridicidad; \u00a0 y, iii) culpabilidad, f\u00f3rmula acogida por el C\u00f3digo Penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tipicidad es la consagraci\u00f3n normativa \u00a0 de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a \u00a0 trav\u00e9s de esquemas dogm\u00e1ticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se \u00a0 expresa a trav\u00e9s del tipo penal, conformado por elementos que definen la \u00a0 tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y \u00a0 pasivo), el objeto, la conducta en si misma y los ingredientes normativos y \u00a0 subjetivos, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del tipo penal, permite realizar \u00a0 la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de \u00a0 un examen de correlaci\u00f3n entre un comportamiento humano y todos los elementos \u00a0 estructurales del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipicidad penal y el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La tipicidad tiene una innegable trascendencia \u00a0 constitucional y es una expresi\u00f3n de la irrigaci\u00f3n de los contenidos de la Carta \u00a0 sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares del principio de \u00a0 legalidad, lo que genera una relaci\u00f3n amplia y din\u00e1mica con el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tipicidad como principio se manifiesta en la \u00a0 \u201c(\u2026) exigencia de \u00a0 descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de \u00a0 las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido \u00a0 material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, \u00a0 as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las disposiciones contenidas en la Carta le imponen al Legislador \u00a0 las siguientes obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca \u00a0 las conductas reprobadas; ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones; \u00a0 iii) definir las autoridades competentes; y, iv) establecer las reglas \u00a0 sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con la finalidad de \u00a0 garantizar un debido proceso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad que rige el derecho penal, \u00a0 es definido por JIM\u00c9NEZ DE ASUA como: \u201c(&#8230;) nullum crimen sine praevia lege: \u00a0 no puede considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente \u00a0 declarado como tal por la ley;\u00a0nulla poena sine praevia lege: esto es, no puede aplicarse \u00a0 pena alguna que no est\u00e9 conminada por la ley anterior e indicada en ella;\u00a0nemo iudex sine lege:\u00a0o \u00a0 sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse\u00a0 por los \u00f3rganos y jueces \u00a0 instituidos por la ley para esa funci\u00f3n;\u00a0nemo damnetur nisi per legale indicum, es decir que nadie \u00a0 puede ser castigado sino en virtud de juicio legal.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte \u00a0 en sentencia C-653 de 2001[31] \u00a0expres\u00f3 que el ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo del Estado debe \u00a0 respetar en todo caso las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 destinado a \u201c(\u2026) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad \u00a0 judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del \u00a0 estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el \u00a0 principio de legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado \u00a0 constitucional, al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de \u00a0 los ciudadanos, pues les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 raz\u00f3n \u00a0 pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole, \u00a0 con lo que se pretende fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de \u00a0 las autoridades penales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Este Tribunal ha identificado las diferentes \u00a0 dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles \u00a0 le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n; ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho \u00a0 no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley \u00a0 previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el \u00a0 principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o \u00a0 taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente \u00a0 establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas \u00a0 por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 conducta reprochada en la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma. Solo de \u00a0 esta manera se cumple con la funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, que se traduce en \u00a0 la protecci\u00f3n de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad \u00a0 ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, la tipicidad es un principio \u00a0 constitucional que hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en \u00a0 materia penal. Dicho principio se expresa en la obligaci\u00f3n que tiene el \u00a0 Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica y precisa las normas que \u00a0 contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de \u00a0 legalidad materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la \u00a0 libertad individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones \u00a0 encierran la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo \u00a0 favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la \u00a0 arbitrariedad o la intromisi\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales que \u00a0 asumen el conocimiento y juzgamiento de las conductas t\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antijuridicidad en el derecho \u00a0 penal constitucionalizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Verificada la tipicidad, corresponde ahora \u00a0 estudiar el concepto de antijuridicidad de la conducta, para luego analizar la \u00a0 culpabilidad y luego la punibilidad. La antijuridicidad o injusto penal implica la contradicci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 acto objeto de reproche, es decir, de una parte, el desvalor de resultado el \u00a0 cual es formal cuando se infringe la ley y material, cuando se lesiona o se pone \u00a0 en peligro un bien jur\u00eddico protegido, y de otra parte, el desvalor de la acci\u00f3n \u00a0 con fundamento en el conocimiento de los hechos t\u00edpicos dolosos o de la \u00a0 infracci\u00f3n al deber de cuidado en los delitos culposos, lo que genera el \u201cinjusto \u00a0 t\u00edpico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la legislaci\u00f3n colombiana, la \u00a0 antijuridicidad esta consagrada en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000, \u00a0 que establece: \u201cPara que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que \u00a0 lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado por la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma trascrita permite entender \u00a0 que en el pa\u00eds se acepta una concepci\u00f3n dual de la antijuridicidad \u00a0 (formal-material), porque para que la conducta t\u00edpica sea antijur\u00eddica se \u00a0 requiere que sea contraria a derecho, y adem\u00e1s, lesione o ponga en peligro un \u00a0 bien jur\u00eddico protegido por la norma penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0La antijuridicidad no es un principio con \u00a0 expresa regulaci\u00f3n constitucional, sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que guarda una \u00edntima conexi\u00f3n con el principio de proporcionalidad o \u00a0 \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d el cual se deduce jurisprudencialmente de los postulados \u00a0 de Estado Social de Derecho, la dignidad humana, la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, los derechos \u00a0 inalienables de la personal, prohibici\u00f3n de la pena de muerte y de tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanos o degradantes, el principio de igualdad y de la \u00a0 proporcionalidad de las medidas excepcionales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la \u00a0 responsabilidad de los particulares por la infracci\u00f3n a las leyes, especialmente \u00a0 las penales, requiere la verificaci\u00f3n de un da\u00f1o efectivo a los bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos y no la simple valoraci\u00f3n de una intenci\u00f3n que se juzga lesiva, solo \u00a0 esta \u00faltima condici\u00f3n justifica la restricci\u00f3n de los derechos y libertades, que \u00a0 gozan igualmente de protecci\u00f3n constitucional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En s\u00edntesis, aunque la antijuridicidad no \u00a0 tiene rango de principio constitucional, guarda una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de proporcionalidad, puesto que solo la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 realmente amenazados justifica la restricci\u00f3n de derechos fundamentales como la \u00a0 libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La culpabilidad penal \u00a0 constitucionalizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La culpabilidad hace parte de la dogm\u00e1tica \u00a0 penal y junto con la tipicidad y la antijuridicidad, constituye un elemento \u00a0 estructural de la responsabilidad penal. As\u00ed las cosas, para BACIGALUPO \u00a0 la culpabilidad constituye \u201c(\u2026) el conjunto de condiciones que determinan que \u00a0 el autor de una acci\u00f3n t\u00edpica y antijur\u00eddica sea criminalmente responsable de la \u00a0 misma\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La culpabilidad es aquel juicio de reproche \u00a0 sobre la conducta del actor que permite imponer una sanci\u00f3n penal a su acci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica y antijur\u00eddica. Tiene como fundamento constitucional la consagraci\u00f3n del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia y el avance hacia un derecho penal del \u00a0 acto, conforme al art\u00edculo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza \u00a0 sobre la conducta del actor en relaci\u00f3n con el resultado reprochable, m\u00e1s no \u00a0 sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, \u00a0 temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, est\u00e1 proscrita cualquier forma \u00a0 de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputaci\u00f3n es el juicio de \u00a0 reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por \u00a0 \u00faltimo, la culpabilidad permite graduar la imposici\u00f3n de la pena de manera \u00a0 proporcional, puesto que el an\u00e1lisis no se agota en la verificaci\u00f3n del dolo, la \u00a0 culpa o la preterintenci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta el sentido \u00a0 espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional de la \u00a0 culpabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El fundamento constitucional de la \u00a0 culpabilidad se encuentra en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, conforme al cual \u201cToda persona se presume inocente \u00a0 mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.\u201d. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-626 de 1996[36] \u00a0consider\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 que ni el Legislador ni \u00a0 los jueces pueden presumir la culpabilidad de nadie, puesto que toda persona se \u00a0 presume inocente mientras no se demuestre lo contrario en el escenario de un \u00a0 juicio regido por el debido proceso. En tal sentido, la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones previstas en la ley esta condicionada a la certeza de la \u00a0 responsabilidad subjetiva del procesado por el hecho punible que dio lugar al \u00a0 juicio, lo que implica la proscripci\u00f3n de cualquier forma de responsabilidad \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia \u00a0 C-239 de 1997[37], \u00a0 la Corte expres\u00f3 que conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico del Estado Social de Derecho y el respeto a la dignidad humana, se \u00a0 consagr\u00f3 el principio de que no hay delito sin conducta, pues \u201c(\u2026) \u00a0 nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se \u00a0 le imputa\u201d, por lo que el constituyente avanz\u00f3 hacia el establecimiento de \u00a0 un derecho penal del acto y no de autor.\u00a0 Esta exigencia Superior implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no \u00a0 puede constituirse ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, \u00a0 sino por una exterioridad. Por lo tanto, el derecho represivo solo puede \u00a0 castigar al hombre por lo que efectivamente realiz\u00f3 y no por lo pensado, \u00a0 propuesto o deseado, como tampoco por su temperamento o por sus sentimientos, o \u00a0 por su personalidad. En resumen, se castiga al hombre por lo que hace, por su \u00a0 conducta social, no por su ser, deseo, pensamiento o sentimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La adscripci\u00f3n de la conducta al actor, de ah\u00ed \u00a0 que adem\u00e1s de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto \u00a0 debe estar dirigida a la observancia de la misma. En otras palabras: \u201c(\u2026) el \u00a0 principio de que no hay acci\u00f3n sin culpa, corresponde a la exigencia del \u00a0 elemento subjetivo o sicol\u00f3gico del delito; seg\u00fan dicho principio, ning\u00fan hecho \u00a0 o comportamiento humano es valorado como acci\u00f3n sino es el fruto de una \u00a0 decisi\u00f3n; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, \u00a0 realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de \u00a0 querer. De ah\u00ed que s\u00f3lo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente \u00a0 un injusto.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La culpabilidad permite graduar de manera \u00a0 proporcional la pena que debe imponerse, con fundamento en el juicio de \u00a0 exigibilidad. As\u00ed \u201cLa ilicitud de muchos hechos no depende \u00fanicamente de su \u00a0 materializaci\u00f3n y realizaci\u00f3n consciente y voluntariamente, sino que debe \u00a0 tenerse en cuenta el sentido espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el \u00a0 fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicol\u00f3gicos pueden ser tenidos \u00a0 en cuenta \u00fanicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, \u00a0 ya sea para fundamentar el injusto, su agravaci\u00f3n, atenuaci\u00f3n o exclusi\u00f3n.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En resumen, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a \u00a0 la luz del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que establece un tr\u00e1nsito hacia el \u00a0 derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoraci\u00f3n de la \u00a0 culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de \u00a0 su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del \u00a0 actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad de la pena a imponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La punibilidad y su \u00a0 trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Establecida la responsabilidad penal a partir de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la culpabilidad el siguiente estadio dogm\u00e1tico es la imposici\u00f3n \u00a0 de la respectiva pena. Este elemento de la dogm\u00e1tica penal reviste trascendental \u00a0 importancia, puesto que es a partir de la punibilidad que se restringen derechos \u00a0 fundamentales como la libertad personal, entre otros. Adem\u00e1s, el estudio de la \u00a0 pena, su funci\u00f3n, las clases y forma de medici\u00f3n (dosimetr\u00eda), son relevantes \u00a0 para el asunto que conoce en esta oportunidad la Sala, puesto que la norma \u00a0 objeto de censura contempla la duplicidad de la pena de multa que inicialmente \u00a0 corresponder\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena configura la sanci\u00f3n legal, la \u00a0 expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado por la realizaci\u00f3n de un acto \u00a0 considerado t\u00edpicamente como delito. Para JAKOBS \u201c(\u2026) el contenido y \u00a0 la funci\u00f3n de la pena no se pueden configurar (ni siquiera limit\u00e1ndose a la pena \u00a0 estatal) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de \u00a0 la comprensi\u00f3n de su sentido\u201d[40]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se presentan las teor\u00edas que buscan explicar las \u00a0 funciones y fines de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00eda de los fines de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con las teor\u00edas de la pena se busca encontrar la \u00a0 justificaci\u00f3n de su aplicaci\u00f3n. Para ZUGALDIA ESPINAR las teor\u00edas de la \u00a0 pena son perspectivas, puntos de vista que tienen como finalidad explicar de \u00a0 manera racional la existencia del derecho penal, que permite que algunas \u00a0 personas (jueces o tribunales), a nombre de la sociedad impongan a sus \u00a0 semejantes el sufrimiento de una sanci\u00f3n legal punitiva[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un sector de la doctrina la legitimaci\u00f3n \u00a0 de la pena se encuentra con la funci\u00f3n que se le asigne al derecho penal. En tal \u00a0 sentido, BACIGALUPO expresa que \u201c(\u2026) toda teor\u00eda de la pena es una \u00a0 teor\u00eda de la funci\u00f3n que debe cumplir el Derecho penal.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las teor\u00edas de la pena \u00a0 la justifican a partir de su funci\u00f3n y finalidad, en ese orden de ideas, a \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan brevemente las teor\u00edas que justifican la imposici\u00f3n de \u00a0 penas a partir de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00edas absolutas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En estas teor\u00edas la pena tiene una finalidad en s\u00ed \u00a0 misma, con una marcada tendencia compensatoria, que busca resarcir el da\u00f1o \u00a0 cometido por el infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la teor\u00eda de la expiaci\u00f3n \u00a0es una de las concepciones de la tendencia absolutista, en la que seg\u00fan LESCH \u00a0la pena supone una expiaci\u00f3n moral, una especie de reconciliaci\u00f3n del sujeto \u00a0 activo con la norma penal transgredida y con la sociedad, de ah\u00ed que la pena \u00a0 tenga una dimensi\u00f3n de arrepentimiento del delincuente y la aceptaci\u00f3n social de \u00a0 aquel acto de contrici\u00f3n, que se traduce en la liberaci\u00f3n de su culpa[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la teor\u00eda de la retribuci\u00f3n \u00a0 considera de una parte la realizaci\u00f3n del anhelo de justicia como fundamento del \u00a0 derecho o necesidad moral o social, y de otra, la prohibici\u00f3n de \u00a0 instrumentalizar al individuo en procura del bienestar social o com\u00fan, es decir, \u00a0 se encuentra proscrita cualquier forma de utilitarismo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, para KANT el hombre es un \u00a0 fin en si mismo, por lo que no puede ser instrumentalizado a trav\u00e9s de la pena, \u00a0 con la finalidad de generar a la sociedad o al delincuente una determinada \u00a0 utilidad, sino que su imposici\u00f3n se justifica por tratarse de una necesidad \u00a0 moral generada por el acto delictivo[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00edas relativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las teor\u00edas relativas pretenden, a trav\u00e9s de la pena, \u00a0 el cumplimiento de determinados fines como son la prevenci\u00f3n del delito y la \u00a0 protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos, que se derivan de las obligaciones \u00a0 del estado fundadas en el mantenimiento de un orden social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la teor\u00eda de la \u00a0 prevenci\u00f3n general negativa parte de la idea de que la pena tiene una \u00a0 finalidad intimidatoria, pues busca coaccionar psicol\u00f3gicamente a los \u00a0 potenciales delincuentes, de tal manera que mediante la amenaza y la ejecuci\u00f3n \u00a0 posterior de la pena se logre hacer desistir la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De otra parte, la teor\u00eda de la prevenci\u00f3n \u00a0 general positiva, reitera su fundamento a partir del fin socialmente \u00a0 \u00fatil de la pena. Seg\u00fan JAKOBS, la pena positivamente considerada es \u00a0 \u201c(\u2026) una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ah\u00ed \u00a0 surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino \u00a0 solo con la estabilizaci\u00f3n de la norma lesionada.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la base de esta teor\u00eda es el \u00a0 respeto al orden social, que se configura como un modelo de orientaci\u00f3n para las \u00a0 interacciones sociales, por lo que los hombres puedan esperar siempre, en sus \u00a0 relaciones con los dem\u00e1s, que las normas vigentes ser\u00e1n respetadas por sus \u00a0 semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En relaci\u00f3n con la teor\u00eda de la prevenci\u00f3n \u00a0 especial, esta se dirige al autor concebido individualmente. Seg\u00fan \u00a0 VON LISZT, la pena no se deduce de un criterio abstracto de justicia, sino \u00a0 que es sin\u00f3nimo de coacci\u00f3n. Este criterio es bifronte, pues busca proteger los \u00a0 bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la lesi\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos, bien sea de \u00a0 forma indirecta o psicol\u00f3gica (correcci\u00f3n o intimidaci\u00f3n), o de manera directa y \u00a0 f\u00edsica (inocuizaci\u00f3n)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teor\u00edas mixtas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Estas teor\u00edas pretenden una explicaci\u00f3n acerca de los \u00a0 fines de la pena a partir de la combinaci\u00f3n de las teor\u00edas absolutas y las \u00a0 relativas. Las teor\u00edas que otorgan preferencia a la retribuci\u00f3n \u00a0contemplan que la pena debe perseguir simult\u00e1neamente fines retributivos, de \u00a0 prevenci\u00f3n general y de prevenci\u00f3n especial, sin embargo le otorgan a la \u00a0 retribuci\u00f3n un lugar preponderante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, las que no le otorgan \u00a0 preferencia a la retribuci\u00f3n le otorgan a la pena un fin exclusivamente \u00a0 preventivo. ROXIN expuso su teor\u00eda unificadora aditiva, a partir de los \u00a0 pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Federal \u00a0 alem\u00e1n, para quienes la retribuci\u00f3n, la prevenci\u00f3n especial y la prevenci\u00f3n \u00a0 general, son fines de la pena que tienen igual rango o jerarqu\u00eda[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines de la pena en el C\u00f3digo Penal \u00a0 colombiano y su trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo \u00a0 Penal) establecen los principios de las sanciones penales as\u00ed como las funciones \u00a0 de la pena. De esta suerte, la imposici\u00f3n de la pena o medida de seguridad \u00a0 deber\u00e1 responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. Sin embargo el principio de necesidad se entender\u00e1 en el marco de \u00a0 la prevenci\u00f3n y conforme a las instituciones que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pena cumple las funciones de: \u00a0 i) prevenci\u00f3n general; ii) retribuci\u00f3n justa; iii) prevenci\u00f3n especial; iv) \u00a0 reinserci\u00f3n social; y, v) protecci\u00f3n al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte ha analizado los fines constitucionales de la \u00a0 pena, con especial preferencia a los fines de resocializaci\u00f3n (preventiva \u00a0 especial). En efecto, en sentencia C-261 de 1996[48] \u00a0expuso que la funci\u00f3n resocializadora guarda una \u00edntima relevancia con la \u00a0 dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducaci\u00f3n y \u00a0 la reinserci\u00f3n social del condenado son el objetivo de los esfuerzos del Estado \u00a0 no solo legales sino tambi\u00e9n institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia C-430 de 1996[49], este \u00a0 Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jur\u00eddico tiene un fin preventivo, \u00a0 representado en el establecimiento legal de la sanci\u00f3n penal, un fin retributivo \u00a0 que se manifiesta con la imposici\u00f3n judicial de la pena y un fin resocializador \u00a0 que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, a partir de principios humanistas \u00a0 contenidos en la Carta y en los Tratados internacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-144 de 1997[50], la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que las penas tienen como finalidad la b\u00fasqueda de la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, dentro del respeto por su autonom\u00eda y dignidad, \u00a0 puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es \u00a0 excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n. Esta \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008[51], que \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada \u201clos \u00a0 muros de la infamia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia T-718 de 2015[52], este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia vigentes, \u00a0 la educaci\u00f3n es la base de la resocializaci\u00f3n, puesto que la figura de la \u00a0 redenci\u00f3n de la pena es la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme a lo expuesto, se puede concluir que la pena \u00a0 implica una reacci\u00f3n del Estado ante la infracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0 que en algunos casos es consecuencia de la pretensi\u00f3n de reafirmaci\u00f3n de su \u00a0 facultad punitiva. Dentro de las finalidades de la pena, se encuentran \u00a0 diferentes teor\u00edas que intentan justificar su imposici\u00f3n, de una parte, las \u00a0 absolutas que tienden a la retribuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n y de otra, aquellas que \u00a0 se fundamentan en la simbiosis de ambos postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal colombiano le otorga a la pena \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0 reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. Por su parte, la Corte ha \u00a0 estudiado el fen\u00f3meno de los fines de la pena y ha admitido a la resocializaci\u00f3n \u00a0 como un fin constitucionalmente v\u00e1lido de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000 estableci\u00f3 las siguientes \u00a0 clases de penas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Principales: son aquellas determinadas \u00a0 en cada tipo penal como consecuencia punitiva espec\u00edfica de la conducta definida \u00a0 como punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma \u00a0 aut\u00f3noma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categor\u00eda se encuentran \u00a0 la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n es una \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, \u00a0 surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente como un triunfo contra las instituciones propias del \u00a0 Estado absolutista, pues signific\u00f3 un sustituto ben\u00e9fico frente a la pena de \u00a0 muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las penas pecuniarias \u00a0est\u00e1n representadas por la pena de multa, definida como la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de \u00a0 resarcimiento o indemnizaci\u00f3n, sino como una consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una conducta punible que presenta las caracter\u00edsticas y funciones \u00a0 de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las penas accesorias privativas de otros \u00a0 derechos son aquellas espec\u00edficamente determinadas en la Parte General \u00a0 del C\u00f3digo y entre las cuales se encuentran: i) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas; ii) la p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico; \u00a0 iii) la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas; \u00a0 iv) la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Individualizaci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La dosificaci\u00f3n punitiva en materia de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la \u00a0 pena, puesto que permite graduar la sanci\u00f3n que debe imponer la autoridad \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de medici\u00f3n de la pena, el \u00a0 int\u00e9rprete debe tener en cuenta aquellas situaciones que modifican los l\u00edmites \u00a0 de la pena, cuyos efectos consisten en variar los marcos punitivos, bien en su \u00a0 m\u00ednimo o m\u00e1ximo, como ser\u00edan las situaciones de ira e intenso dolor. De otra \u00a0 parte, tambi\u00e9n debe tener en cuenta aquellas situaciones que no modifican los \u00a0 l\u00edmites de la pena, pero le permiten al juzgador la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en \u00a0 cada caso. Entre estas \u00faltimas se encuentran las circunstancias de menor o mayor \u00a0 punibilidad contenidas en los art\u00edculos 55 y 58 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena, \u00a0 el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuado el procedimiento anterior, el \u00a0 sentenciador dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en \u00a0 cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del \u00a0 cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente \u00a0 circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando \u00a0 concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del \u00a0 cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cuarto o cuartos dentro del que \u00a0 deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los \u00a0 siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0 potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la \u00a0 punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrentes, \u00a0 la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los fundamentos se\u00f1alados en el \u00a0 inciso anterior, para efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en la tentativa se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo y \u00a0 en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El sistema de cuartos no se \u00a0 aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o \u00a0 negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa.\u201d(Lo \u00e9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, uno de los criterios \u00a0 para la movilidad del int\u00e9rprete en los cuartos punitivos es la presencia o \u00a0 ausencia de circunstancias atenuantes de la pena, entre las que se encuentra la \u00a0 falta de antecedentes penales. Este an\u00e1lisis implica una forma de valoraci\u00f3n de \u00a0 la reincidencia penal del delincuente, pero no envuelve el establecimiento de \u00a0 una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, sino que la ausencia de antecedentes \u00a0 penales es una causal de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le permite al juez \u00a0 dosificar la pena a imponer. En todo caso, el an\u00e1lisis de la existencia de \u00a0 condenas previas del procesado, no genera una valoraci\u00f3n sobre su personalidad \u00a0 proclive al delito o su ser en si mismo considerado, pues se trata de la \u00a0 verificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n objetiva representada en la existencia de una \u00a0 condena judicial definitiva al momento de la comisi\u00f3n de un nuevo delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de antecedente penal, que recoge \u00a0 el art\u00edculo 55 en su numeral primero, implica la existencia de una condena \u00a0 judicial definitiva (art\u00edculos 248 de la Constituci\u00f3n Nacional, y 7\u00ba del \u00a0 estatuto procesal penal), al momento de la comisi\u00f3n del delito que se juzga, \u00a0 pues las circunstancias de mayor o menor punibilidad se encuentran referidas a \u00a0 la conducta investigada, o momento de su ejecuci\u00f3n, no al del proferimiento del \u00a0 fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia del 18 de mayo \u00a0 de 2005 (21649), esa misma Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El hecho de \u00a0 poseer antecedentes penales no es factor constitutivo de circunstancia de mayor \u00a0 punibilidad. Basta leer el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal para arribar a tal \u00a0 conclusi\u00f3n. Y no pueden ser utilizados como ense\u00f1a de una personalidad proclive \u00a0 al delito, porque la personalidad ya no es uno de los par\u00e1metros que permitan \u00a0 fijar la pena (art\u00edculo 61.3 C\u00f3digo Penal); y tampoco es posible inferir contra \u00a0 reo que si la carencia de antecedentes es causal de menor punibilidad (art\u00edculo \u00a0 55 C\u00f3digo Penal), su presencia lo sea de mayor punibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En resumen, la dosificaci\u00f3n punitiva de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n, comprende circunstancias que pueden modificar la pena, o aquellas que \u00a0 le permiten al juez graduar la pena de acuerdo los l\u00edmites punitivos \u00a0 representados en el sistema de cuartos. Una de las causales para la ubicaci\u00f3n en \u00a0 el cuarto m\u00ednimo de punibilidad es la ausencia de antecedentes penales como \u00a0 forma de valoraci\u00f3n de la reincidencia penal, circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0 punitiva que ha sido identificada por la Corte Suprema de Justicia, como un \u00a0 an\u00e1lisis del juez para establecer su menor punibilidad, a partir de las \u00a0 situaciones personales del reo al momento de la ejecuci\u00f3n de la conducta, m\u00e1s no \u00a0 de un estudio sobre la personalidad proclive al delito del mismo, pues tal \u00a0 situaci\u00f3n no es un par\u00e1metro para fijar la pena conforme al art\u00edculo 61.3 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presencia de antecedentes \u00a0 penales no es un criterio de valoraci\u00f3n sobre la antijuridicidad, la \u00a0 culpabilidad o para fijar la punibilidad, pues no es un criterio de agravaci\u00f3n \u00a0 de la pena privativa de la libertad, sin embargo su ausencia, es una situaci\u00f3n \u00a0 de atenuaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de multa en el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Penal, establece que dicha \u00a0 sanci\u00f3n se concreta en la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma no \u00a0 mayor de 50.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que puede \u00a0 presentarse cuantificada bajo dichas unidades cuando acompa\u00f1a a la pena \u00a0 privativa de la libertad o bajo la modalidad progresiva aut\u00f3noma de unidad de \u00a0 multa, cuando el tipo penal se refiere a la misma, como ser\u00eda el caso de delitos \u00a0 contra la libertad religiosa[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la multa tiene dos \u00a0 modalidades: i) unidad de salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes: en la que \u00a0 la sanci\u00f3n se encuentra ligada al valor del salario m\u00ednimo legal vigente; y ii) \u00a0 como unidad de multa progresiva. Esta \u00faltima modalidad se caracteriza por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cada unidad equivale a un n\u00famero de salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Su determinaci\u00f3n depende de los ingresos promedio del \u00a0 condenado en el \u00faltimo a\u00f1o, por lo que existen diversos grados. En efecto, en el \u00a0 primer grado se ubican quienes hayan percibido hasta 10 S.M.L.M.V, caso en el \u00a0 cual una unidad multa equivale a un salario y la multa ser\u00e1 de hasta 10 unidades \u00a0 multa. En el segundo grado se ubican a quienes perciben entre 10 y 50 S.M.L.M.V, \u00a0 la unidad de multa equivale a 10 S.M.L.M.V y la multa ser\u00e1 hasta 10 unidades \u00a0 multa. En el tercer grado se encuentran quienes perciben mas de 50 S.M.L.M.V, la \u00a0 unidad multa ser\u00e1 de 100 S.M.L.M.V y la multa ser\u00e1 de hasta 10 unidades multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la unidad multa se \u00a0 duplicar\u00e1 en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito \u00a0 doloso o preterintencional dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda de la multa est\u00e1 \u00a0 condicionada a: i) el da\u00f1o causado con la infracci\u00f3n; ii) la intensidad de la \u00a0 culpabilidad; iii) el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por \u00a0 el mismo; iv) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del condenado deducida de su patrimonio, \u00a0 ingresos, obligaciones y cargas familiares; y v) las dem\u00e1s circunstancias que \u00a0 indique su posibilidad de pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de multa deber\u00e1 pagarse de manera \u00a0 \u00edntegra e inmediata, una vez la sentencia condenatoria haya quedado en firme. \u00a0 Sin embargo, existe la posibilidad de pagarla a plazos, el cual no podr\u00e1 ser \u00a0 superior a 2 a\u00f1os. Tambi\u00e9n la multa podr\u00e1 amortizarse mediante trabajo, caso en \u00a0 el cual una unidad de multa equivale a 15 d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley 599 de 2000, consagra \u00a0 la posibilidad de convertir en arrestos de fin de semana la multa cuando no es \u00a0 pagada por el condenado. En estos casos cada unidad de multa impaga equivale a 5 \u00a0 arrestos de fin de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En conclusi\u00f3n, la pena de multa tiene una innegable \u00a0 naturaleza pecuniaria cuya finalidad es la de destinar al Tesoro Nacional una \u00a0 suma de dinero que no puede ser mayor a 50000 S.M.L.M.V. Para su determinaci\u00f3n \u00a0 el juez debe tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del delincuente, lo que le \u00a0 permite graduar la sanci\u00f3n de acuerdo a los tres niveles contenidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece un agravante de la unidad de \u00a0 multa en caso de que el procesado haya sido condenado por delito doloso o \u00a0 preterintencional dentro de los 10 a\u00f1os anteriores, que implica duplicar la \u00a0 unidad de multa impuesta. Esta disposici\u00f3n jur\u00eddica, en esta oportunidad, es \u00a0 objeto de estudio constitucional por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos generales de la reincidencia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este cap\u00edtulo la Sala analizar\u00e1 los aspectos \u00a0 generales de la reincidencia penal, como son: i) su concepto y naturaleza \u00a0 jur\u00eddica; ii) las clases; iii) caracter\u00edsticas; iv) elementos; v) su \u00a0 consagraci\u00f3n en el derecho penal comparado y en el derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de reincidencia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Previamente se hab\u00eda advertido que la reincidencia \u00a0 constituye una reacci\u00f3n social frente a la reca\u00edda en el delito materializada en \u00a0 el incremento de la pena. Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 reincidencia significa: i) Reiteraci\u00f3n de una misma culpa o defecto; o ii) \u00a0 Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber \u00a0 sido el reo condenado antes por un delito an\u00e1logo al que se le imputa[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En resumen, la reincidencia es una reca\u00edda en el \u00a0 delito, por parte de quien ya hab\u00eda sido condenado penalmente con anterioridad, \u00a0 lo cual genera una reacci\u00f3n social y jur\u00eddica en t\u00e9rminos punitivos, pues agrava \u00a0 la pena del nuevo delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-060 de 1994[55], \u00a0 expuso que la reincidencia es una causal de agravaci\u00f3n de la pena impuesta, \u00a0 debido a que \u201c(\u2026) es al legislador a quien corresponde expedir los \u00a0 ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador \u00a0 colombiano juzg\u00f3 oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s \u00a0 eficaz de desestimular conductas socialmente censurable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia C-077 de 2006[56] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reincidencia es una especie de las \u00a0 circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos \u00a0 ordenamientos penales y, m\u00e1s ampliamente, en algunos ordenamientos \u00a0 sancionatorios, en virtud de la cual se agrava la sanci\u00f3n impuesta al infractor \u00a0 cuando ha sido sancionado anteriormente por la comisi\u00f3n de otras infracciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Se tiene entonces que la reincidencia es una \u00a0 circunstancia que agrava la pena. La comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino agravante puede \u00a0 partir desde su origen etimol\u00f3gico, vinculado a las acepciones latinas circum \u00a0 que significa cerca de, en torno a, alrededor de, y stare que significa \u00a0 estar[57]. \u00a0 Para la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, el t\u00e9rmino circunstancia significa \u00a0 \u201cAccidente de tiempo, lugar, modo, etc., que est\u00e1 unido a la sustancia de \u00a0 alg\u00fan hecho o dicho.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para JIMENEZ DE ASUA el concepto de \u00a0 circunstancia hace referencia a \u201c(\u2026) todo lo que modifica un hecho o un \u00a0 concepto sin alterar su esencia\u201d[59]. \u00a0 Entonces se trata de situaciones accidentales cuya ausencia no ocasiona la falta \u00a0 de responsabilidad penal, pues condicionan el quantum de la pena m\u00e1s no \u00a0 la sanci\u00f3n en si misma considerada[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias modificativas, en este \u00a0 caso agravantes, afectan la pena m\u00e1s no al delito en si mismo considerado, \u00a0 puesto que se trata de \u201c(\u2026) algo accesorio o accidental que \u00fanicamente \u00a0 repercute sobre la mayor o menor gravedad de la reacci\u00f3n punitiva, es decir, de \u00a0 simples circunstancias al fin y al cabo.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior MIR PUIG \u00a0expresa que \u201c(\u2026) la determinaci\u00f3n de la pena pertenece a la teor\u00eda de la \u00a0 pena, pero no puede desvincularse de la gravedad de su principal presupuesto, el \u00a0 delito, y dicha gravedad ha de poder explicarse seg\u00fan el esquema de la teor\u00eda \u00a0 del delito.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reincidencia como una forma \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva supone un elemento accidental y accesorio a la pena y al \u00a0 delito en si mismo considerado, pues no condiciona la existencia de ambos \u00a0 elementos dogm\u00e1ticos. Adem\u00e1s, se erige como la objetivaci\u00f3n de una circunstancia \u00a0 personal actual del actor[63], \u00a0 puesto que la demostraci\u00f3n de su ocurrencia se realiza a trav\u00e9s de una serie de \u00a0 presupuestos de naturaleza objetivo-formal, m\u00e1s no subjetivos, puesto que se \u00a0 encuentra prescrita cualquier clase de exploraci\u00f3n sobre la personalidad del reo[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de reincidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La doctrina ha identificado diversas clases de \u00a0 reincidencia, entre las que se encuentran: i) gen\u00e9rica o reiteraci\u00f3n \u00a0para expresar la sanci\u00f3n penal agravada por la reca\u00edda en delitos de distinta \u00a0 naturaleza, previa condena ejecutoriada; ii) espec\u00edfica: \u00a0 que se refiere a la reca\u00edda en delitos de la misma naturaleza, entre los cuales \u00a0 medie sentencia previa ejecutoriada; iii) propia o vera: que exige \u00a0 para su apreciaci\u00f3n que el autor al realizar el segundo delito hubiese cumplido \u00a0 total o parcialmente la pena impuesta por el anterior delito; y, iv) \u00a0 impropia o ficta: en la que no interesa si el delincuente ha cumplido \u00a0 total o parcialmente la pena impuesta en el delito previo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas de la reincidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Conforme a lo expuesto, las principales \u00a0 caracter\u00edsticas de la reincidencia penal son las siguientes: i) \u00a0 Generalidad: pues se aplica a cualquier comportamiento punible, salvo \u00a0 que en determinados casos se encuentre excluida; ii) es obligatoria, \u00a0 esta caracter\u00edstica obliga a todos los jueces a aplicarla, siempre que se \u00a0 encuentren acreditados los requisitos exigidos por la ley; iii) se basa en \u00a0 criterios objetivos: no obstante ser una circunstancia personal, \u00a0 descansa sobre criterios objetivos, pues exige la existencia de una sentencia \u00a0 previa en firme y la comisi\u00f3n de otro delito, es decir, se trata de la \u00a0 objetivaci\u00f3n de una condici\u00f3n personal actual[66], a \u00a0 partir de la acreditaci\u00f3n de requisitos formales y objetivos, que escapan al \u00a0 juicio de culpabilidad realizado por el operador judicial; iv) est\u00e1 sometida a \u00a0 l\u00edmites temporales: existe la previsi\u00f3n legal de unos plazos a partir de \u00a0 los cuales dejan de surtir efectos las condenas anteriores; y v) es una \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena: su operancia genera el aumento \u00a0 de la pena para el sujeto activo del nuevo delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la reincidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los elementos de esta figura en t\u00e9rminos generales son \u00a0 los siguientes: i) condena previa, esto es, la necesidad de \u00a0 comprobar la existencia previa de una condena penal por delito; ii) \u00a0 sentencia en firme o ejecutoriada: pues el pronunciamiento anterior debe \u00a0 estar ejecutoriado; iii) ausencia de exigibilidad de condena cumplida: \u00a0 basta la existencia de condena ejecutoriada aunque no se haya cumplido la pena; \u00a0 iv) eficacia temporal de la condena previa: en tanto que la misma \u00a0 no es perpetua; v) \u00a0delito actual; vi) sujeto reincidente; y vii) \u00a0 prueba de la reincidencia, es decir, las circunstancias objetivas y \u00a0 formales que la determinan deben estar debidamente probadas[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia en el derecho penal comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La figura de la reincidencia ha sido adoptada en \u00a0 diversos ordenamientos jur\u00eddicos. Para efectos del estudio que realiza en esta \u00a0 oportunidad la Corte, se revisar\u00e1 la figura en ordenamientos jur\u00eddicos europeos \u00a0 en especial de Alemania, Italia y Espa\u00f1a por tener or\u00edgenes jur\u00eddicos \u00a0 romano-germ\u00e1nicos. Al igual que en los ordenamientos jur\u00eddicos Latinoamericanos \u00a0 de Per\u00fa y Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho comparado europeo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alemania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El actual C\u00f3digo Penal Alem\u00e1n (StGB) no contiene una \u00a0 causal general de agravaci\u00f3n de la pena con base en la reincidencia. Sin \u00a0 embargo, en el pasado estaba consagrada para delitos de igual clase y solo en \u00a0 algunos preceptos penales de la Parte Especial del C\u00f3digo Penal (ej. Par\u00e1grafos \u00a0 244, 250.I No. 5, 262 y 266 del viejo StGB). En el proyecto de 1962, que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en ley, se establec\u00eda en su par\u00e1grafo 48 (parte \u00a0 general) una especie de reincidencia que no se limitaba a determinados delitos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Actualmente no est\u00e1 consagrada la reincidencia como \u00a0 agravante punitiva. Sin embargo, la reca\u00edda en el delito constituye un factor \u00a0 que se tiene en cuenta al momento de la individualizaci\u00f3n de la pena, conforme a \u00a0 lo consagrado en el par\u00e1grafo 46.II del StGB[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Italia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La reincidencia en el C\u00f3digo Penal italiano tiene como \u00a0 efecto principal el aumento de la pena a imponer al condenado, potestad que se \u00a0 deja a la discrecionalidad del \u00f3rgano judicial. As\u00ed, el art\u00edculo 99 de su norma \u00a0 penal establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 reincidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien, \u00a0 despu\u00e9s de haber sido condenado por un delito intencional, comete otro, que \u00a0 puede ser sometido a un aumento de un tercio de la pena a ser impuesta por el \u00a0 nuevo delito cometido intencionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0 podr\u00e1 ser aumentada hasta la mitad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 si el nuevo delito intencional es de la misma \u00a0 naturaleza; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) si el \u00a0 nuevo delito doloso se ha cometido en los cinco a\u00f1os siguientes a una condena \u00a0 anterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) si el \u00a0 nuevo delito doloso se haya cometido durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, o durante el tiempo en que el convicto se reh\u00fasa a la ejecuci\u00f3n \u00a0 voluntaria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 reincidente comete otro delito no culposo, el incremento de la sentencia, en el \u00a0 caso mencionado en el primer p\u00e1rrafo, que es la mitad y, cuando as\u00ed est\u00e9 \u00a0 previsto en el segundo p\u00e1rrafo, es dos tercios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0 trata de uno de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 407, apartado 2, letra a), \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el aumento de la pena de reca\u00edda en los casos \u00a0 contemplados en el segundo p\u00e1rrafo, no puede ser inferior a un tercio de la pena \u00a0 a ser impuesta por el nuevo delito.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La figura de la reincidencia en Espa\u00f1a se encuentra \u00a0 actualmente regulada en la Parte General de la Ley Org\u00e1nica 10\/1995 del 23 de \u00a0 noviembre (C\u00f3digo Penal), modificada por la Ley Org\u00e1nica 1\/2015 del 30 de marzo, \u00a0 como una circunstancia agravante de la responsabilidad criminal. La consagraci\u00f3n \u00a0 legal de esta figura se encuentra en el art\u00edculo 22, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 circunstancias agravantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00aa \u00a0 Ejecutar el hecho con alevos\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 alevos\u00eda cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas \u00a0 empleando en la ejecuci\u00f3n medios, modos o formas que tiendan directa o \u00a0 especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder \u00a0 de la defensa por parte del ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00aa \u00a0 Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las \u00a0 circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la \u00a0 defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00aa \u00a0 Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00aa \u00a0 Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n referente a la ideolog\u00eda, religi\u00f3n o creencias de la v\u00edctima, la \u00a0 etnia, raza o naci\u00f3n a la que pertenezca, su sexo, orientaci\u00f3n o identidad \u00a0 sexual, razones de g\u00e9nero, la enfermedad que padezca o su discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00aa \u00a0 Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la v\u00edctima, causando a \u00a0 \u00e9sta padecimientos innecesarios para la ejecuci\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00aa Obrar \u00a0 con abuso de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00aa \u00a0 Prevalerse del car\u00e1cter p\u00fablico que tenga el culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00aa \u00a0 Ser reincidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los \u00a0 efectos de este n\u00famero no se computar\u00e1n los antecedentes penales cancelados o \u00a0 que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Uni\u00f3n \u00a0 Europea producir\u00e1n los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal \u00a0 haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho espa\u00f1ol.\u201d(Negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Tribunal Supremo Espa\u00f1ol ha realizado el estudio de \u00a0 esta figura a trav\u00e9s de su jurisprudencia. As\u00ed, en sentencia del 6 de abril \u00a0 de 1990, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera quedan superadas todas las \u00a0 objeciones constitucionales formuladas contra el art. 10, 15 CP-1973. En efecto, \u00a0 dado que la pena no ser\u00e1 desproporcionada respecto de la culpabilidad por el \u00a0 hecho, no cabe pensar en la vulneraci\u00f3n del art. 105 CE, ya que no se puede \u00a0 considerar la pena adecuada a la culpabilidad ni como inhumana ni como \u00a0 degradante. Tampoco se habr\u00e1 vulnerado el art. 25.1CE, pues, al estar la pena \u00a0 determinada por la gravedad de la culpabilidad del hecho cometido, no hay \u00a0 reiteraci\u00f3n penal alguna fundada en otros hechos cometidos anteriormente y ya \u00a0 sancionados. (\u2026) y finalmente no cabe hablar en general y en abstracto de una \u00a0 ficci\u00f3n de peligrosidad, incompatible con el art. 24.2 CE, porque ello depender\u00e1 \u00a0 del caso concreto y del fundamento real del pron\u00f3stico de reca\u00edda en el delito \u00a0 que se formule respecto de los autores, pero no afecta la compatibilidad de la \u00a0 reincidencia con la Constituci\u00f3n en abstracto, en la medida en que la agravaci\u00f3n \u00a0 fundada en el art. 10.15 CP estar\u00e1 siempre limitada entendida de esta forma, por \u00a0 la gravedad de la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, la Sala entiende que \u00a0 \u2013interpretado el art. 10.15 CP-1973 de acuerdo con los principios se\u00f1alados- no \u00a0 corresponde considerar inconstitucional la agravante de reincidencia, mientras \u00a0 con ella no se fundamente la aplicaci\u00f3n de una pena superior a la adecuada a la \u00a0 gravedad de la culpabilidad por el hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por su parte, el Tribunal Constitucional, mediante \u00a0 sentencia STC 150\/91, de 4 de julio, resolvi\u00f3 las cuestiones de \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Juzgado de Instrucci\u00f3n de Daroca \u00a0 (Zaragoza), con fundamento en que la figura de la reincidencia desconoc\u00eda \u00a0 principios constitucionales, entre los que se encuentra el \u201cnon bis in \u00eddem\u201d. \u00a0 Al respecto, esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) del propio significado del non bis in \u00a0 \u00eddem se desprende que la agravante de reincidencia del art. 10.15 CP-1973 no \u00a0 conculca dicho principio constitucional. En efecto, la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 agravante de reincidencia supone, como al principio se expuso, la obligatoriedad \u00a0 de tomarla en consideraci\u00f3n, como cualquier otra agravante, para aumentar la \u00a0 pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en el propio C\u00f3digo \u00a0 (art. 58 CP), y, m\u00e1s concretamente, para determinar el grado de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 pena prevista para el delito y, dentro de los l\u00edmites de cada grado, fijar \u00a0 \u2013discrecionalmente- la extensi\u00f3n de la pena. Es claro, en consecuencia, que con \u00a0 la apreciaci\u00f3n agravante de reincidencia, ya se entienda que afecta al n\u00facleo \u00a0 del delito o solo a la modificaci\u00f3n de la pena, no se vuelve a castigar el hecho \u00a0 anterior o los hechos anteriores, por lo dem\u00e1s ya ejecutoriadamente juzgados \u00a0 \u2013art. 10.15 C.P)- y con efectos de cosa juzgada (efectos que no se ven, pues, \u00a0 alterados), sino \u00fanica y exclusivamente el hecho posterior. En este sentido, es \u00a0 una opci\u00f3n leg\u00edtima y no arbitraria del legislador el ordenar que, en los \u00a0 supuestos de reincidencia, la pena a imponer por el delito cometido lo sea en \u00a0 una extensi\u00f3n diferente que para los supuestos de no reincidencia. Y si bien es \u00a0 indudable que la repetici\u00f3n de delitos propia de la reincidencia presupone, por \u00a0 necesidad l\u00f3gica, una referencia al delito o delitos repetidos, ello no \u00a0 significa, desde luego, que los hechos anteriores vuelvan a castigarse, sino tan \u00a0 solo que han sido tenidos en cuenta por el legislador penal para el segundo o \u00a0 posteriores delitos, seg\u00fan los casos, bien (seg\u00fan la perspectiva que se adopte) \u00a0 para valorar el contenido de injusto y su consiguiente castigo, bien para \u00a0 fijar y determinar la extensi\u00f3n de la pena a imponer. La agravante de \u00a0 reincidencia, por tanto, queda fuera del c\u00edrculo propio del principio non bis in \u00a0 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es aceptable el argumento de que no es \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n agravar la pena por hechos anteriores a la comisi\u00f3n \u00a0 del delito, que el Juez razona a partir de lo dispuesto en el art. 25.1, in \u00a0 fine, de la Constituci\u00f3n. Basta con se\u00f1alar, al efecto que la exigencia del art. \u00a0 25.1 CE se refiere a la vigencia, en el momento de cometerse el nuevo delito, de \u00a0 la norma sancionadora; por ello, lo determinante, a efectos de la adecuaci\u00f3n a \u00a0 la Constituci\u00f3n, es que se aplique una norma reguladora de la reincidencia que \u00a0 est\u00e9 vigente en ese momento, seg\u00fan la exigencia de previa lege; norma que, como \u00a0 se ha dicho, no sanciona hechos anteriores, sino constitutivos del nuevo delito, \u00a0 agravando la correspondiente pena.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron reiteradas por el \u00a0 Tribunal Constitucional en sentencia STC 152\/92 del 10 de octubre, en la \u00a0 que, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAmbas vulneraciones (Se refiere al \u00a0 principio de igualdad y del non bis in \u00eddem) han de ser desestimadas. Para ello, \u00a0 y a fin de evitar innecesarias reiteraciones, basta remitirse a la doctrina \u00a0 sentada por este Tribunal en la STC150\/91 en la que se dio respuesta a las \u00a0 cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en torno al art. 10.15 del C\u00f3digo \u00a0 Penal. En dicha sentencia ya se abord\u00f3 y se desestim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 agravante de reincidencia conculcase el principio de igualdad de trato de los \u00a0 reincidentes respecto de los que no lo son (fundamento jur\u00eddico 6\u00ba) as\u00ed como la \u00a0 alegada contradicci\u00f3n entre la aplicaci\u00f3n de la citada agravante en relaci\u00f3n con \u00a0 el principio non bis in \u00eddem (fundamento jur\u00eddico 9\u00ba). Las razones jur\u00eddicas \u00a0 contenidas en la Sentencia citada son perfectamente aplicables al supuesto que \u00a0 nos ocupa, por lo que a ellas nos remitimos para desestimar las vulneraciones \u00a0 aducidas en el presente recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Supremo y el \u00a0 Tribunal Constitucional espa\u00f1ol, consideraron que la figura de la agravante por \u00a0 reincidencia no desconoce la Constituci\u00f3n, en especial el principio del non \u00a0 bis in \u00eddem, puesto que no se vuelven a castigar los hechos anteriores que \u00a0 ya fueron sancionados y se encuentran amparados por la cosa juzgada. As\u00ed, de lo \u00a0 que se trata es de una circunstancia verificable en el delito actual y que sirve \u00a0 para fijar y determinar la pena a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho comparado Latinoamericano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La reincidencia penal esta regulada en el C\u00f3digo Penal \u00a0 de la Naci\u00f3n Argentina (Ley 11.179 TO 1984), especialmente en el art\u00edculo 50 y \u00a0 siguientes que es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 50.- Habr\u00e1 reincidencia siempre que \u00a0 quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de libertad \u00a0 impuesta por un tribunal del pa\u00eds cometiere un nuevo delito punible tambi\u00e9n con \u00a0 esa clase de pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condena sufrida en el extranjero se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por raz\u00f3n de un delito que \u00a0 pueda, seg\u00fan la ley argentina, dar lugar a extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dar\u00e1 lugar a reincidencia la pena cumplida \u00a0 por delitos pol\u00edticos, los previstos exclusivamente en el C\u00f3digo de Justicia \u00a0 Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0 La pena sufrida no se tendr\u00e1 en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando \u00a0 desde su cumplimiento hubiera transcurrido un t\u00e9rmino igual a aqu\u00e9l por la que \u00a0 fuera impuesta, que nunca exceder\u00e1 de diez ni ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 el caso \u201cL\u2019 Eveque\u201d n\u00famero 311:1451, uno de \u00a0 los fallos mas reiterados en relaci\u00f3n con la figura de la reincidencia y su \u00a0 conformidad con el principio del non bis in \u00eddem, expres\u00f3 que dicha \u00a0 instituci\u00f3n penal no vulnera el mencionado principio, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la cuesti\u00f3n a resolver es la de saber si \u00a0 la restricci\u00f3n contenida en el art. 14 del C\u00f3d. Penal se encuentra en pugna con \u00a0 la prohibici\u00f3n de la doble persecuci\u00f3n penal, que tiene rango constitucional \u00a0 (Confr. causa C. 259. XXI. &#8216;Cesar y Antonio Karam, S.C.I.C.A. s\/contencioso \u00a0 administrativo de plena jurisdicci\u00f3n e ilegitimidad c. dec. 2423\/83 del P.E.&#8217;, \u00a0 del 24-12-87) y con la garant\u00eda de igualdad establecida en el art\u00b4. 16 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. \u201cQue el principio &#8216;non bis in \u00eddem&#8217;, en lo que al caso \u00a0 interesa, proh\u00edbe la nueva aplicaci\u00f3n de pena por el mismo hecho pero no \u00a0 impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena entendida esta como un \u00a0 dato objetivo y formal a los efectos de ajustar con mayor precisi\u00f3n el \u00a0 tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en lo \u00a0 que el individuo incurriese en una nueva infracci\u00f3n criminal (ver en \u00a0 sentido concordante &#8216;Pace v. Alabama&#8217;, 106 U.S. 583, &#8216;Leeper v. Texas&#8217;, 139 U.S. \u00a0 462 y &#8216;Moore v. Misouri&#8217;, 159 U.S. 673 de la Suprema Corte de los Estados Unidos \u00a0 y causa V. 172.XXI, &#8216;Valdez, E. C. y otra s\/robo con armas y encubrimiento&#8217;, del \u00a0 21-04-88 &#8211; Rev. La Ley, t. 1998 &#8211; E, p. 205)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En resumen, la reincidencia en Argentina no implica un \u00a0 doble juicio de conductas que desconozca el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 puesto que el Legislador puede consagrar que al momento de imponer un \u00a0 tratamiento penitenciario por un nuevo delito, pueda tenerse en cuenta la \u00a0 anterior condena, como un dato actual, objetivo y formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00fa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La figura de la reincidencia hab\u00eda sido abolida de la \u00a0 normatividad penal peruana, sin embargo reapareci\u00f3 mediante Ley 28726 del 9 de \u00a0 mayo de 2006, que reform\u00f3 el C\u00f3digo Penal en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Incorpora incisos al art\u00edculo 46 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, Incorp\u00f3ranse al art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Penal los incisos 12 y \u00a0 13, con el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. La habitualidad del agente al delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La reincidencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2.- Incorpora art\u00edculos al C\u00f3digo \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorp\u00f3ranse al C\u00f3digo Penal los art\u00edculos 46-B \u00a0 y 46-C, con el siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46-B.- Reincidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que, despu\u00e9s de haber cumplido en todo o en \u00a0 parte una condena privativa de libertad, incurre en nuevo delito doloso, tendr\u00e1 \u00a0 la condici\u00f3n de reincidente. Constituye circunstancia agravante la reincidencia. \u00a0 El juez podr\u00e1 aumentar la pena hasta en un tercio por encima del m\u00e1ximo legal \u00a0 fijado para el tipo penal. A los efectos de esta circunstancia no se computar\u00e1n \u00a0 los antecedentes penales cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46-C.- Habitualidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el agente comete un nuevo delito doloso, \u00a0 ser\u00e1 considerado delincuente habitual, siempre que se trate al menos de tres \u00a0 hechos punibles que se hayan perpetrado en un lapso que no exceda de cinco a\u00f1os. \u00a0 La habitualidad en el delito constituye circunstancia agravante. El juez podr\u00e1 \u00a0 aumentar la pena hasta en una mitad por encima del m\u00e1ximo legal fijado para el \u00a0 tipo penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Modifica los art\u00edculos 48, 55, 440 \u00a0 y 444 del C\u00f3digo Penal. Modif\u00edcanse los art\u00edculos 48, 55, 440 y 444 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, de acuerdo a los textos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48.- Concurso ideal de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando varias disposiciones son aplicables al \u00a0 mismo hecho se reprimir\u00e1 hasta con el m\u00e1ximo de la pena m\u00e1s grave, pudiendo \u00a0 incrementarse \u00e9sta hasta en una cuarta parte, sin que en ning\u00fan caso pueda \u00a0 exceder de treinta y cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Conversi\u00f3n de las penas \u00a0 limitativas de derechos a privativa de libertad. Si el condenado no cumple, \u00a0 injustificadamente, con la prestaci\u00f3n de servicios o con la jornada de \u00a0 limitaci\u00f3n de d\u00edas-libres aplicada. La acci\u00f3n penal y la pena prescriben al a\u00f1o. \u00a0 En caso de reincidencia, prescriben a los dos a\u00f1os\u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constituye circunstancia agravante la \u00a0 reincidencia. El juez podr\u00e1 aumentar la pena hasta el doble del m\u00e1ximo legal \u00a0 fijado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El principio de no ser enjuiciado dos \u00a0 veces por el mismo hecho, o principio ne (sic) bis in \u00eddem, ha sido tratado por \u00a0 este Tribunal en la sentencia reca\u00edda en el Expediente N.\u00ba 2050-2002-AA\/TC \u00a0 (fundamento 2) donde se\u00f1al\u00f3 que se trata de un contenido impl\u00edcito del derecho \u00a0 al debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 139\u00b0, numeral 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta pertenencia y dotaci\u00f3n de contenido se produce en virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Cuarta Disposici\u00f3n Final y Transitoria de la Constituci\u00f3n y \u00a0 del art\u00edculo 8.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En la referida sentencia se sostuvo \u00a0 que el principio ne (sic) bis in \u00eddem ostenta una doble configuraci\u00f3n: una de \u00a0 car\u00e1cter material y otra de car\u00e1cter sustantivo. La primera de ellas alude a la \u00a0 proscripci\u00f3n de que sobre un mismo sujeto recaigan dos sanciones respecto a un \u00a0 mismo hecho o conducta sancionable; mientras que la segunda alude a la \u00a0 prohibici\u00f3n de que se una persona sea objeto de dos procesos distintos respecto \u00a0 a un mismo hecho. Siendo que la reincidencia prev\u00e9 la posibilidad de agravar la \u00a0 pena por la comisi\u00f3n de un delito en caso de que existan antecedentes de su \u00a0 anterior consumaci\u00f3n, corresponde centrar la atenci\u00f3n en la primera \u00a0 configuraci\u00f3n del principio materia de este apartado; esto es, la prohibici\u00f3n de \u00a0 la doble sanci\u00f3n respecto a un mismo hecho. Este Tribunal la ha desarrollado en \u00a0 el fundamento 3.a de la sentencia reca\u00edda en el Exp. N.\u00ba 2050-2002-AA\/TC antes \u00a0 mencionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En su formulaci\u00f3n material, el \u00a0 enunciado seg\u00fan el cual \u00abnadie puede ser castigado dos veces por un mismo \u00a0 hecho\u00bb, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo \u00a0 sujeto por una misma infracci\u00f3n, puesto que tal proceder constituir\u00eda un exceso \u00a0 del poder sancionador, contrario a las garant\u00edas propias del Estado de derecho. \u00a0 Su aplicaci\u00f3n, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o \u00a0 m\u00e1s veces) por una misma infracci\u00f3n cuando exista identidad de sujeto, hecho y \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Con tales alcances, debe enfatizarse \u00a0 que el an\u00e1lisis para determinar si el principio es objeto de vulneraci\u00f3n debe \u00a0 circunscribirse a un solo acto delictivo y a un solo sujeto perpetrador. Si se \u00a0 constata que sobre el mismo sujeto y respecto a un mismo delito concurren las \u00a0 aplicaciones de dos penas, se configurar\u00e1 un supuesto de vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio ne (sic) bis in \u00eddem. Pero no ser\u00e1 as\u00ed en el caso de que se trate de \u00a0 una pena con sanciones m\u00faltiples. Desde esta l\u00f3gica, lo que comporta la \u00a0 reincidencia es la manera como se ha constatado anteriormente la agravaci\u00f3n de \u00a0 la pena impuesta para un mismo acto delictivo y para un mismo sujeto, sobre la \u00a0 base de valorar la existencia de antecedentes de comisi\u00f3n del mismo delito en \u00a0 una oportunidad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El primer delito cometido \u2013aquel que \u00a0 es objeto de consideraci\u00f3n- no recibe una pena adicional ni una agravaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta; simplemente se toma en consideraci\u00f3n para efectos de graduar la pena que \u00a0 se atribuir\u00e1 a un acto delictivo distinto. Por su parte, el acto delictivo \u00a0 reincidente \u2013es decir el acto delictivo perpetrado en un segundo momento- no es \u00a0 tampoco objeto de una doble imposici\u00f3n de pena, sino de una sola, aquella \u00a0 prevista por el dispositivo que consagra su tipo penal, aunque agravada como \u00a0 consecuencia de la existencia de antecedentes respecto al mismo tipo penal. \u00a0 Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal considera que la consagraci\u00f3n \u00a0 de la reincidencia como causal gen\u00e9rica agravante de la pena no constituye un \u00a0 supuesto de afectaci\u00f3n al principio ne (sic) bis in \u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Conforme a lo anterior, el Tribunal Constitucional del \u00a0 Per\u00fa no considera que la reincidencia desconozca el principio del non bis in \u00a0 \u00eddem, puesto que la aplicaci\u00f3n de la misma no constituye una doble sanci\u00f3n \u00a0 por un mismo hecho, pues dicha circunstancia, es decir, el hecho de haber sido \u00a0 sancionado previamente por un delito, simplemente se toma en consideraci\u00f3n para \u00a0 efectos de la graduar la pena que se impondr\u00e1 a un acto delictivo distinto y \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Adem\u00e1s de la norma objeto de censura constitucional, \u00a0 el C\u00f3digo Penal contiene la consagraci\u00f3n de una forma de reincidencia en el \u00a0 art\u00edculo 319, que establece el delito de contrabando en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 319. CONTRABANDO. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0 que introduzca o extraiga mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por \u00a0 lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del doscientos (200%) al \u00a0 trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En que oculte, disimule o sustraiga de la \u00a0 intervenci\u00f3n y control aduanero mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la \u00a0 normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en \u00a0 la regulaci\u00f3n aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita \u00a0 en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los incisos \u00a0 anteriores recaen sobre mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a doscientos (200) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales, se impondr\u00e1 una pena de nueve (9) a doce \u00a0 (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por \u00a0 ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador \u00a0 (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de \u00a0 Confianza, de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con \u00a0 un r\u00e9gimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo \u00a0 ser\u00e1 causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la \u00a0 conducta.\u201d (Lo \u00e9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como se advirti\u00f3 en cap\u00edtulos \u00a0 anteriores, una especie de valoraci\u00f3n punitiva de la reincidencia es el estudio \u00a0 de los antecedentes penales en la etapa de dosimetr\u00eda penal, los cuales surgen \u00a0 como atenuantes punitivos, y no constituyen una valoraci\u00f3n sobre la personalidad \u00a0 del delincuente, como lo manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De la misma manera, en otros ordenamientos jur\u00eddicos \u00a0 como el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (art\u00edculos 63, 128, 147); Estatuto \u00a0 General del Transporte (art\u00edculos 48 literal e, 49 literal e); C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Transporte Terrestre (art\u00edculos 26 numerales 4\u00ba y 5\u00ba, 124, 131, 152, 154); El \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda (art\u00edculos 108L, 158, 189, 206, 214, y 28 del T\u00edtulo IV \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 11 del Decreto 522 de 1971), Ley 734 de 2002 \u00a0 (art\u00edculo 47), entre otros, se han establecido figuras sancionatorias en las que \u00a0 se valora la reincidencia como agravante punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte ha analizado la figura de la reincidencia en \u00a0 distintos ordenamientos jur\u00eddicos, que tienen como elemento com\u00fan el ejercicio \u00a0 de la facultad sancionatoria del Estado (ius puniendi). A continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen los m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-060 de 1994[72], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la figura de la reincidencia en las faltas disciplinarias \u00a0 contenidas en el Decreto 196 de 1971. En aquella ocasi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a estudio, se tiene que es \u00a0 al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el \u00a0 sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzg\u00f3 oportuno darle \u00a0 relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s eficaz de desestimular conductas \u00a0 socialmente censurables (\u2026). Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n \u00a0 alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en \u00a0 los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en \u00a0 esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia C-062 de 2005[74], la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 63 del Decreto 522 de 1971, que \u00a0 establec\u00eda el aumento de la sanci\u00f3n por reca\u00edda en tipos contravencionales. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n adujo: i) la inexistencia de prohibici\u00f3n constitucional para su \u00a0 consagraci\u00f3n legal; ii) la reincidencia no configura una sanci\u00f3n impuesta a la \u00a0 siempre personalidad del agente, es decir, por la simple posibilidad de cometer \u00a0 una infracci\u00f3n; y iii) la agravaci\u00f3n punitiva se fundamenta como una manera de \u00a0 prevenir a quien fue condenado por la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n para que no \u00a0 cometa otra, mas no de un doble juzgamiento por la misma conducta, que se tratan \u00a0 de nuevos hechos cometidos por el mismo infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-370 de 2006[75], este \u00a0 Tribunal al analizar una norma de la Ley 975 de 2005, que establec\u00eda el \u00a0 compromiso que adquir\u00eda el beneficiario de la pena alternativa durante el \u00a0 per\u00edodo de libertad a prueba consiste en \u201cno reincidir en los delitos por los \u00a0 cuales fue condenado en el marco de la presente ley\u201d, consider\u00f3 que tal \u00a0 disposici\u00f3n era inconstitucional al desconocer el valor justicia y los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en la sentencia C-425 de \u00a0 2008[76], \u00a0 se declararon ajustados a la Carta los efectos de la reincidencia sobre los \u00a0 beneficios y subrogados penales. En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 mencionada figura no desconoc\u00eda el non bis in \u00eddem, pues su an\u00e1lisis no \u00a0 configuraba un doble juzgamiento por los mismos hechos. Adem\u00e1s, la consagraci\u00f3n \u00a0 normativa de esta instituci\u00f3n penal, encuentra su fundamento en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De lo anteriormente expuesto, se pueden identificar \u00a0 los siguientes rasgos identificadores de la figura de la reincidencia en \u00a0 general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se trata de una causal de agravaci\u00f3n punitiva, por lo \u00a0 que se ubica en la determinaci\u00f3n de la punibilidad de la conducta, m\u00e1s no en el \u00a0 estudio de la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No se realizan juicios sobre la personalidad del \u00a0 sujeto activo, sino que se basa en elementos objetivos y formales, como es la \u00a0 verificaci\u00f3n de condena previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe al Legislador la \u00a0 consagraci\u00f3n punitiva de la figura de la reincidencia, por lo que se reconoce un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en la materia, con los l\u00edmites que la \u00a0 Carta le impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La regulaci\u00f3n legal de la reincidencia no desconoce el \u00a0 principio del non bis in \u00eddem, porque no se realiza un nuevo juicio de \u00a0 responsabilidad ni de punibilidad por un hecho que ya fue objeto de sentencia \u00a0 judicial, pues la valoraci\u00f3n de la misma implica un an\u00e1lisis punitivo que se \u00a0 realiza a partir del delito actual y no del anterior que ya fue juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) No establece un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, \u00a0 puesto que se trata de una circunstancia que agrava la pena impuesta, no de una \u00a0 situaci\u00f3n que determina la culpabilidad, pues se reitera, no se realiza un \u00a0 juicio sobre la personalidad del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador en \u00a0 materia de establecimiento de normas penales y de agravantes punitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Previamente se advirti\u00f3 que el derecho penal es la \u00a0 expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, cuya definici\u00f3n con base en el \u00a0 principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba C.P.), le \u00a0 corresponde de manera exclusiva al Legislador[77]. \u00a0 A su vez los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, le otorgan al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d y de expedir y reformar los \u00a0 C\u00f3digos en todos las ramas de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En el \u00e1mbito penal, el Legislador goza de un amplio \u00a0 margen para determinar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte \u00a0 que en ejercicio de esta competencia le corresponde determinar: i) las conductas \u00a0 punibles; ii) el quantum de las penas correspondientes; y iii) las \u00a0 circunstancias que las disminuyen o aumentan[78]. En \u00a0 ese orden de ideas, la Corte ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador puede entonces adoptar diversas \u00a0 decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, \u00a0 minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento \u00a0 penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia \u00a0 de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de \u00a0 acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, \u00a0 siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios \u00a0 y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante lo anterior, dichas facultades no son \u00a0 absolutas, pues encuentran como l\u00edmites la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos[80], \u00a0 lo que hace que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador este sometido al \u00a0 contenido material de los derechos fundamentales y al de los derechos humanos \u00a0 consagrados en la Carta y en los instrumentos internacionales ratificados por \u00a0 Colombia[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012[82], \u00a0 sistematiz\u00f3 los l\u00edmites constitucionales del libre margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en materia penal, sin pretensi\u00f3n de definici\u00f3n exhaustiva, los cuales \u00a0 se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal \u00a0 relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio \u00a0 del derecho penal: para esta Corporaci\u00f3n, el derecho penal se enmarca \u00a0 dentro del principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, conforme al cual el ius puniendi \u00a0 debe operar solamente cuando las dem\u00e1s alternativas de control han fallado. No \u00a0 existe obligaci\u00f3n para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas \u00a0 reprochables. Por ello \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es \u00a0 la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado \u00a0 est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar \u00a0 con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es \u00a0 el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento \u00a0 que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n \u00a0 de los intereses de la comunidad.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos: es decir, de valores esenciales de la sociedad[84]. El \u00a0 derecho penal implica una valoraci\u00f3n social de aquellos bienes jur\u00eddicos que \u00a0 ameriten protecci\u00f3n penal, las conductas reprochables que puedan lesionar tales \u00a0 intereses, los elementos para establecer la responsabilidad al sujeto activo y \u00a0 el quantum de la pena aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de criminalizar determinadas conductas con la finalidad de \u00a0 proteger bienes jur\u00eddicos espec\u00edficos. De tal suerte que \u201cLa opci\u00f3n de criminalizar una conducta, en \u00a0 aquellos eventos en que no est\u00e1 constitucionalmente impuesta o excluida, implica \u00a0 que el legislador ha considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico \u00a0 es necesario acudir a mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que \u00a0 podr\u00edan emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin \u00a0 embargo, en el Estado de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se \u00a0 ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un \u00a0 comportamiento merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte \u00a0 estrictamente necesaria.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Principio de legalidad: El deber de observar el principio de \u00a0 legalidad tiene 3 dimensiones: i) reserva de ley en sentido material, puesto que \u00a0 la creaci\u00f3n de los tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador; \u00a0 ii) la definici\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n de manera clara, precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca; y iii) la irretroactividad de las leyes penales, salvo su aplicaci\u00f3n \u00a0 favorable[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Principio de culpabilidad: Conforme al \u00a0 art\u00edculo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor, lo \u00a0 que implica que de acuerdo con el postulado del Estado Social de Derecho y el \u00a0 respeto de la dignidad de la persona humana \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal: \u00a0 De acuerdo a los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y \u00a0 represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho \u00a0 a la libertad y al debido proceso[87]. \u00a0 En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que si bien existe un margen \u00a0 amplio de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada \u00a0 particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese \u00a0 sentido: \u201cDichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional \u00a0 sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes \u00a0 valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n derechos \u00a0 fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas \u00a0 punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas \u00a0 constitucionales: Las cuales deben ser observadas al momento de la \u00a0 redacci\u00f3n de las normas penales, puesto que: \u201c\u201cAdem\u00e1s de los l\u00edmites \u00a0 expl\u00edcitos, fijados directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, \u00a0 relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la \u00a0 Carta, la actividad del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y \u00a0 principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros \u00a0 de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las \u00a0 cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas \u00a0 las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n normativa en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las causales de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Dentro del proceso de creaci\u00f3n de normas penales que \u00a0 realiza el Legislador en ejercicio de libertad de configuraci\u00f3n normativa, uno \u00a0 de los aspectos m\u00e1s relevantes es la determinaci\u00f3n de la pena aplicable a cada \u00a0 delito, puesto que dicha facultad debe respetar los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la dosimetr\u00eda penal es un asunto \u00a0 librado a la definici\u00f3n legal, pero limitado por los principios mencionados \u00a0 porque: \u201c(\u2026) la calidad y la cantidad de la sanci\u00f3n no son asuntos \u00a0 librados exclusivamente a la voluntad democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n impone claros \u00a0 l\u00edmites materiales al legislador (CP arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, \u00a0 se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la \u00a0 diversidad de trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP \u00a0 art. 13), juicio que exige evaluar la relaci\u00f3n existente entre los fines \u00a0 perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Lo anterior exige que el establecimiento de las penas \u00a0 aplicables a las conductas reprochables, deban atender a criterios objetivos \u00a0 tales como la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor \u00a0 repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s \u00a0 general y el orden social, entre otros[92]. \u00a0 En ese orden de ideas, este Tribunal ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00e1mbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de \u00a0 proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha deducido el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d, de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2\u00ba \u00a0 (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n), 5\u00ba (reconocimiento de los derechos inalienables de la \u00a0 persona), 6\u00ba (responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas), 11 \u00a0 (prohibici\u00f3n de la pena de muerte), 12 (prohibici\u00f3n de tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constituci\u00f3n \u00a0 (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces \u00a0 que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con \u00a0 el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un \u00a0 orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d[93]. \u00a0 Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para \u00a0 establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u201cse \u00a0 fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una \u00a0 valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la \u00a0 conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el \u00a0 grado de culpabilidad, entre otros\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, el Legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal, as\u00ed como para \u00a0 establecer las penas, la forma de dosificarlas, sus agravantes y atenuantes. No \u00a0 obstante lo anterior, su facultad no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites \u00a0 constitucionales como son los principios de necesidad, de la exclusiva \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de legalidad, de culpabilidad, de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad, as\u00ed como las normas constitucionales y aquellas que forman \u00a0 el bloque de constitucionalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del non bis in \u00eddem \u00a0como referente material del control de constitucionalidad de normas penales. \u00a0 L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El principio del non bis in \u00eddem se encuentra \u00a0 consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 29 Superior, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) \u00a0 Quien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho\u201d[95]. Este \u00a0 principio se conoce por la jurisprudencia de esta Corte como la prohibici\u00f3n de \u00a0 doble incriminaci\u00f3n, la cual tiene una estrecha relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La consagraci\u00f3n internacional de este instrumento se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York \u00a0 el 16 de diciembre de 1966, aprobado mediante Ley 74 de 1968, que establece \u201cNadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado \u00a0 o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento \u00a0 penal de cada pa\u00eds\u201d. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 8-4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 \u00a0 de noviembre de 1969 y aprobado mediante la Ley 16 de 1972, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) \u00a0 el inculpado absuelto por sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio \u00a0 por los mismos hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia del 26 de marzo de 2007. Proceso No. 25629[97], \u00a0 expres\u00f3 que este principio comprende los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna. Nadie puede ser investigado o \u00a0 perseguido dos o m\u00e1s veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes \u00a0 funcionarios. Se le suele decir principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0 incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos. De una misma circunstancia no se pueden \u00a0 extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del procesado o condenado. Se le \u00a0 conoce como prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres. Ejecutoriada una sentencia dictada \u00a0 respecto de una persona, \u00e9sta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho \u00a0 que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuatro. Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que \u00a0 le corresponda por la comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le puede \u00a0 someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibici\u00f3n de \u00a0 doble o m\u00faltiple punici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCinco. Nadie puede ser perseguido, \u00a0 investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto \u00a0 sentido es \u00fanico. Se le denomina non bis in \u00eddem material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-537 de 2002[98], \u00a0 sostuvo que el principio del non bis in \u00eddem se fundamenta en la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la justicia material, pues cualquier persona cuenta con la \u00a0 seguridad que las condenas definitivas y anteriores realizan la justicia en cada \u00a0 caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de nuevos \u00a0 debates judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el universo de aplicaci\u00f3n \u00a0 del citado principio, la Corte ha expresado que no se encuentra delimitado por \u00a0 las disposiciones penales, pues este forma parte del derecho al debido proceso \u00a0 sancionador, por tal raz\u00f3n se aplica a todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, es decir, a todo el universo del derecho sancionatorio[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De otra parte, este principio tiene la dimensi\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental y de aplicaci\u00f3n directa e inmediata, pues tiene como \u00a0 finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposici\u00f3n, trate \u00a0 varias veces, si fracas\u00f3 en su primer intento, de castigar a una persona por la \u00a0 conducta por \u00e9l realizada, lo cual colocar\u00eda a dicha persona en la situaci\u00f3n \u00a0 intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e \u00a0 inseguridad. Por eso, \u00e9ste principio no se circunscribe a preservar la cosa \u00a0 juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las \u00a0 autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea \u00a0 colocada en la situaci\u00f3n descrita. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n proh\u00edba \u00a0 que un individuo sea \u201cjuzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio non bis in \u00eddem no es solo una prohibici\u00f3n dirigida a las autoridades \u00a0 judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a \u00a0 ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. Tambi\u00e9n es un \u00a0 derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola \u00a0 este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces \u00a0 por los mismos hechos. Dicha permisi\u00f3n puede materializarse de \u00a0 diferentes formas, todas contrarias a la Constituci\u00f3n. De tal manera que \u00a0 la \u00fanica forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la \u00a0 autorizaci\u00f3n grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede \u00a0 volver a ser juzgado exactamente por la misma conducta ante otro juez nacional[100] \u00a0cuando un fiscal as\u00ed lo solicite, mediante una acusaci\u00f3n fundada en el mismo \u00a0 expediente. El principio non bis in \u00eddem, por lo menos, tambi\u00e9n proh\u00edbe al \u00a0 legislador permitir que una misma persona sea objeto de m\u00faltiples sanciones, o \u00a0 juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicci\u00f3n.\u201d[101] (Lo \u00a0 \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Frente a este \u00faltimo aspecto, es decir, al l\u00edmite que \u00a0 este principio le impone al Legislador, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-464 \u00a0 de 2014[102], \u00a0 expres\u00f3 que el principio del non bis in \u00eddem tiene dos dimensiones: i) \u00a0 procedimental (concepci\u00f3n tradicional); y, ii) material, pues contiene una \u00a0 garant\u00eda constitucional sustancial, de aplicaci\u00f3n en todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en el cual exista la potestad sancionatoria, de tal suerte que sirve de \u00a0 norma de referencia para el control de constitucionalidad que ejerce esta Corte \u00a0 ante \u201c(\u2026) errores de t\u00e9cnica legislativa que conducen en el plano te\u00f3rico a \u00a0 futuras violaciones constitucionales.\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal adujo:\u201c(\u2026) la violaci\u00f3n al principio constitucional de non bis in \u00a0 \u00eddem no solamente procede de manera pr\u00e1ctica ante juzgamientos que derivan en \u00a0 sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada, tambi\u00e9n puede \u00a0 evidenciarse y prevenirse por el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, por errores de \u00a0 t\u00e9cnica legislativa que conducen en el plano te\u00f3rico a futuras violaciones \u00a0 constitucionales.\u201d (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como \u00a0 objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, s\u00f3lo tiene operancia en \u00a0 los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en \u00a0 la persona a la cual se le hace la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la \u00a0 misma persona f\u00edsica en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad del objeto est\u00e1 construida por la del hecho respecto del\u00a0 \u00a0 cual\u00a0 se\u00a0 solicita\u00a0 la\u00a0 aplicaci\u00f3n\u00a0 del\u00a0 \u00a0 correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie f\u00e1ctica de \u00a0 la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso sea el mismo en ambos casos.&#8221;[105]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Conforme a lo expuesto, el non bis in \u00eddem \u00a0contempla tres facetas: i) es un principio que proh\u00edbe a las autoridades \u00a0 judiciales que una persona ya juzgada o absuelta sea nuevamente investigada, \u00a0 juzgada y condenada por la misma conducta; ii) es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa e inmediata, que evita que una persona permanezca en un \u00a0 estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad jur\u00eddica, frente a las \u00a0 conductas que ya fueron objeto de decisi\u00f3n judicial y por las cuales nuevamente \u00a0 se pretende ser juzgada y sancionada; y iii) como un l\u00edmite al Legislador, pues \u00a0 no puede expedir normas que desconozcan este derecho al permitir que una persona \u00a0 sea juzgada o sancionada dos veces por el mismo hecho, es decir autorice a las \u00a0 autoridades que act\u00faen de forma grosera, al volver a juzgar a una persona por la \u00a0 misma conducta por la cual otra autoridad ya se pronunci\u00f3, con lo que se busca \u00a0 prevenir la violaci\u00f3n futura de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Corte a realizar el \u00a0 estudio de constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la \u00a0 constitucionalidad parcial del art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que la pena de unidad de \u00a0 multa se duplicar\u00e1 en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por \u00a0 delito doloso o preterintencional dentro de los 10 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n del \u00fanico cargo admitido por la \u00a0 Corte, en que la norma censurada desconoce el principio del non bis in \u00eddem \u00a0 al habilitar una doble valoraci\u00f3n del delito cometido de forma precedente al \u00a0 delito sancionado con pena de multa, de tal suerte que se le juzga dos veces \u00a0 respecto de una conducta que ya fue objeto de pronunciamiento judicial[106]. Por estas \u00a0 razones, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes[107] \u00a0manifestaron que las normas demandadas deben declararse exequibles, con \u00a0 sustento en que: i) al Legislador le asiste libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 para configurar las conductas consideradas como delitos y su forma de sanci\u00f3n; y \u00a0 ii) no concurren en este caso los tres elementos definidos por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte para determinar la vulneraci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem \u00a0 que son la identidad de sujeto, objeto y causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para las Universidades Javeriana y de Ibagu\u00e9, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada debe ser declarada inexequible con fundamento en la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, puesto que el aumento de la pena \u00a0 de multa obedece a la valoraci\u00f3n de conductas delictuales anteriores al delito \u00a0 que actualmente se juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, porque: i) Existe autorizaci\u00f3n \u00a0 constitucional para establecer la reincidencia como causal de agravaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la sentencia C-060 de 1994; ii) el Legislador tiene amplia facultad para \u00a0 establecer normas de car\u00e1cter penal; y iii) la medida tiene una finalidad \u00a0 constitucional v\u00e1lida al reprochar a quien insiste en violentar el orden \u00a0 jur\u00eddico y la convivencia pac\u00edfica, pues se erige como una herramienta id\u00f3nea \u00a0 para salvaguardar la seguridad y tranquilidad de la comunidad de aquellos \u00a0 perturbadores sociales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido jur\u00eddico de la \u00a0 norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La \u00a0 disposici\u00f3n bajo estudio de la Corte se encuentra ubicada en el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011[108], \u00a0 el cual reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000[109], que \u00a0 regula la pena de multa en el proceso penal y las reglas para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el numeral 1\u00ba del mencionado \u00a0 art\u00edculo establece las clases de multa que pueden ser impuestas en el proceso \u00a0 penal, la cual puede aparecer como accesoria a la pena de prisi\u00f3n, o en la \u00a0 modalidad progresiva de unidad de multa, es decir de manera principal o cuando \u00a0 es accesoria y el tipo penal no establece de manera expresa el monto, su \u00a0 dosificaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del sistema de unidad de multa. El numeral 2\u00ba \u00a0 contiene los grados de unidad de multa, entre los que se cuentan: primer grado, \u00a0 segundo grado y tercer grado. Los numerales 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, y 7\u00ba consagran \u00a0 figuras como la determinaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n, pago, amortizaci\u00f3n a plazos y \u00a0 amortizaci\u00f3n mediante trabajo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En el numeral 2\u00ba sobre la graduaci\u00f3n de la pena se \u00a0 encuentra ubicada la disposici\u00f3n jur\u00eddica objeto de censura, la cual establece \u00a0 que: \u201cLa unidad de multa se duplicar\u00e1 en aquellos casos en la persona haya \u00a0 sido condenada por el delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) \u00a0 a\u00f1os anteriores.\u201d, de la cual se deduce: i) se trata de un agravante de la \u00a0 pena de multa cuya finalidad es duplicar la unidad de multa; ii) tiene \u00a0 naturaleza pecuniaria;\u00a0 iii) su fundamento es la reincidencia del actor en \u00a0 delitos por los que haya sido condenado previamente a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 preterintenci\u00f3n; y, iv) es temporal, pues solo aplica para aquellos delitos \u00a0 objeto de condena dentro de los 10 a\u00f1os anteriores al delito que actualmente se \u00a0 juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este primer acercamiento sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, procede la Sala a formular el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0 Conforme al contenido de la disposici\u00f3n acusada y a las consideraciones \u00a0 generales expuestas previamente, para la Sala la norma demandada presenta los \u00a0 siguientes caracteres relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Es una expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del Legislador: \u00a0 puesto que se trata de una norma penal que contiene un agravante de la pena de \u00a0 multa, en la que se duplica la unidad de multa en aquellos casos en los que la \u00a0 persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional, dentro de los \u00a0 10 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es de naturaleza pecuniaria: pues tiene como finalidad duplicar la unidad \u00a0 multa que determina la pena de multa, de ah\u00ed que no tenga una afectaci\u00f3n directa \u00a0 en el derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se trata de un agravante punitivo con base en el \u00a0 concepto de reincidencia: \u00a0 En efecto, el fundamento de la agravaci\u00f3n de la pena de multa es la reincidencia \u00a0 penal del procesado. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en este \u00a0 caso, el Legislador estableci\u00f3 una reacci\u00f3n punitiva mayor para aquellas \u00a0 personas que han reca\u00eddo nuevamente en el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de reincidencia presenta los siguientes \u00a0 elementos identificadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es una reincidencia que la doctrina ha caracterizado \u00a0 como gen\u00e9rica, pues la aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal no exige un supuesto de \u00a0 identidad de delitos o de bienes jur\u00eddicos protegidos. Sin embargo, para la Sala \u00a0 si bien no existe la mencionada identidad t\u00edpica, su aplicaci\u00f3n esta limitada a \u00a0 dos tipos de culpabilidad penal, pues solo deber\u00e1n tenerse en cuenta aquellos \u00a0 delitos cometidos a t\u00edtulo de dolo o preterintenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se trata de una reincidencia impropia o ficta, \u00a0 pues para su aplicaci\u00f3n no se exige que el procesado haya cumplido la condena \u00a0 impuesta previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Est\u00e1 sometida al concepto de temporalidad, ya que se \u00a0 limita a verificar aquellas condenas producidas dentro de los 10 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la nueva condena, por lo que no se trata de una situaci\u00f3n imprescriptible, que \u00a0 impida el derecho al olvido del delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Es claro que para su aplicaci\u00f3n, la sentencia anterior \u00a0 que contiene la condena, debe estar debidamente ejecutoriada y haber hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Es de aplicaci\u00f3n obligatoria por todos los jueces, una \u00a0 vez han concurrido los elementos normativos formales y objetivos para \u00a0 imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El Legislador ubic\u00f3 esta figura de la reincidencia en \u00a0 la punibilidad: lo que \u00a0 significa en la pr\u00e1ctica que su aplicaci\u00f3n dentro del proceso penal desde el \u00a0 punto de vista dogm\u00e1tico, solo surge una vez se ha establecido que la conducta \u00a0 delictual actual es t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, es decir, la reincidencia \u00a0 en este caso no constituye un par\u00e1metro de an\u00e1lisis sobre la culpabilidad del \u00a0 sujeto activo, pues se reitera, su imposici\u00f3n, por mandato legal, aparece solo \u00a0 en el escenario de la punibilidad y una vez se ha realizado la dosificaci\u00f3n de \u00a0 la pena de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Conforme a lo anterior, la aplicaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 esta causal de agravaci\u00f3n no constituye una forma de responsabilidad objetiva: \u00a0 puesto que su imposici\u00f3n no tiene injerencia en el juicio de culpabilidad que \u00a0 debe adelantar el operador jur\u00eddico penal, el cual est\u00e1 sometido a la valoraci\u00f3n \u00a0 de la nueva conducta delictual conforme a la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en la \u00a0 norma, esto es, la forma de la acci\u00f3n del sujeto activo bien por dolo, culpa o \u00a0 preterintenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Esta forma de reincidencia se basa en la \u00a0 objetivizaci\u00f3n de una circunstancia personal actual del sujeto activo al momento \u00a0 de cometer el nuevo delito: toda vez que en su verificaci\u00f3n, no se hacen \u00a0 juicios subjetivos del delincuente, es decir, sobre su personalidad o la forma \u00a0 en que conduce su vida, sino que, el an\u00e1lisis realizado se fundamenta en \u00a0 aspectos objetivo-formales actuales, pues se reduce a la verificaci\u00f3n de una \u00a0 condena previa por delito doloso o preterintencional dentro de un margen de \u00a0 tiempo. En consecuencia, se est\u00e1 frente a una circunstancia personal, objetiva y \u00a0 actual del delincuente, la cual es haber sido condenado previamente, y \u00a0 encontrarse en dicha condici\u00f3n al momento de reincidir en el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Esta forma de agravaci\u00f3n punitiva efectiviza los \u00a0 fines de prevenci\u00f3n general y de resocializaci\u00f3n que deben tener las sanciones \u00a0 penales: en efecto, la sanci\u00f3n de la reincidencia y su finalidad puede \u00a0 enmarcarse dentro de la prevenci\u00f3n general tanto negativa y positiva, y de \u00a0 manera especial la prevenci\u00f3n especial materializada en el anhelo de \u00a0 resocializaci\u00f3n del delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo aspecto, considera la Sala \u00a0 necesario realizar las siguientes precisiones: una visi\u00f3n unidireccional de la \u00a0 finalidad resocializadora de la pena negar\u00eda todo objetivo de reinserci\u00f3n social \u00a0 a una sanci\u00f3n fundada en la reincidencia, pues a priori e \u00a0 intituitivamente se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n relativa de que el origen mismo de \u00a0 la reca\u00edda en el delito es el fracaso de las medidas estatales tendientes a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n social del delincuente. Sin embargo, esta posici\u00f3n argumentativa \u00a0 no consulta la realidad de la funci\u00f3n resocializadora de la pena, pues la misma \u00a0 no impone deberes unilaterales solamente en cabeza del Estado, sino que implica \u00a0 una serie de obligaciones de doble v\u00eda en los que necesariamente participa el \u00a0 delincuente que es objeto de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la funci\u00f3n resocializadora de \u00a0 la pena no se agota en los esfuerzos estatales por lograr la resocializaci\u00f3n del \u00a0 delincuente, sino que tambi\u00e9n implica la participaci\u00f3n de aquel, a trav\u00e9s de la \u00a0 asunci\u00f3n de compromisos personales y sociales que permitan materializar su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en la vida en sociedad, es decir, el condenado penal no es un \u00a0 convidado de piedra en el cumplimiento de los objetivos de la pena impuesta, \u00a0 pues est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir una actitud activa en su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una actitud diferente por parte del sentenciado en la \u00a0 que prime su falta de compromiso y de obligaciones para su rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 tornar\u00eda nugatorio cualquier esfuerzo estatal para su resocializaci\u00f3n e \u00a0 implicar\u00eda un costo social muy alto en t\u00e9rminos de bienestar y convivencia \u00a0 pac\u00edfica, por lo que tal medida de agravaci\u00f3n punitiva se justifica a partir del \u00a0 fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, procede la \u00a0 Corte a verificar si la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional por desconocer \u00a0 el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada contenida en \u00a0 el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011 no desconoce el principio de non bis in \u00a0 \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Tal y como se expuso precedentemente, el Legislador \u00a0 cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de derecho \u00a0 penal y en especial para establecer atenuantes y agravantes punitivos. Sin \u00a0 embargo, dicha facultad no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites constitucionales. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el principio de non bis in \u00eddem, \u00a0 tiene una dimensi\u00f3n material que constituye una garant\u00eda constitucional \u00a0 sustancial que le impone al Legislador la obligaci\u00f3n de no expedir normas que \u00a0 puedan implicar futuras violaciones de derechos fundamentales, como ser\u00eda el \u00a0 doble juzgamiento de una persona por un mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Para verificar la violaci\u00f3n del mencionado principio, \u00a0 este Tribunal ha decantado los elementos concurrentes que deben ser tenidos en \u00a0 cuenta para el referido el estudio, a saber[110]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Identidad de sujeto: esto es que el sujeto incriminado debe ser la misma \u00a0 persona f\u00edsica en dos procesos de \u00edndole penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Identidad de objeto: es decir, sobre el hecho respecto del cual se \u00a0 solicita la aplicaci\u00f3n del correctivo penal, es decir, debe existir \u00a0 correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos procesos de igual \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Identidad de causa,\u00a0 puesto que el motivo de inicio del proceso \u00a0 penal debe ser el mismo en ambos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Identidad de sujeto: este elemento est\u00e1 presente en la norma \u00a0 objeto de estudio, en el entendido de que el procesado por el delito actual es \u00a0 reincidente en la comisi\u00f3n de delitos dolosos o preterintencionales con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no concurren \u00a0ii) la identidad de objeto; ni, iii) la identidad de causa. \u00a0 En efecto, la norma demandada no prev\u00e9 un doble juzgamiento de los mismos \u00a0 hechos, ni la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal a partir de los motivos \u00a0 id\u00e9nticos. El supuesto de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa es la comisi\u00f3n \u00a0 de un hecho nuevo distinto a los que ya fueron objeto de sanci\u00f3n penal. De \u00a0 hecho, la aplicaci\u00f3n del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es \u00a0 actual y diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa \u00a0 en los dos juzgamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deduce igualmente de la \u00a0 caracter\u00edstica objetiva de la reincidencia contenida en la norma demandada, \u00a0 puesto que la verificaci\u00f3n de la reca\u00edda en el delito para efectos de la \u00a0 punibilidad, se hace a partir de criterios formales que constituyen la \u00a0 objetivizaci\u00f3n de una circunstancia personal y actual del procesado al momento \u00a0 de cometer el nuevo delito, por lo que no se hace una nueva revisi\u00f3n de los \u00a0 hechos ni de las penas que ya fueron sancionadas y se encuentran amparadas por \u00a0 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reitera la Sala la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la reincidencia, que ha sido \u00a0 previamente analizada y que gravita en torno a: i) inexistencia de prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional sobre su consagraci\u00f3n penal; ii) libre configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del Legislador; y iii) es una forma de agravaci\u00f3n punitiva que se aplica a la \u00a0 nueva conducta, m\u00e1s no implica la revisi\u00f3n de hechos y penas sancionados \u00a0 previamente, ni de la personalidad, ni la forma de conducir la vida del \u00a0 delincuente. Aunado a lo anterior, el Legislador la ubic\u00f3 en el escenario de la \u00a0 punibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del estudio dogm\u00e1tico penal \u00a0 constitucionalizado realizado por la Sala, en el que se analiz\u00f3 la tipicidad, la \u00a0 antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad a partir de los postulados de \u00a0 la Carta, encuentra este Tribunal que se justifica v\u00e1lidamente que la figura de \u00a0 la reincidencia penal que en esta oportunidad estudia la Corte, sea una \u00a0 circunstancia de agravaci\u00f3n de la pena de multa, es decir se ubique en el \u00a0 elemento dogm\u00e1tico de la punibilidad, puesto que as\u00ed lo dispuso el Legislador, \u00a0 en el que no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente \u00a0 (culpabilidad), sino que se realiza la dosimetr\u00eda de la pena que se impone al \u00a0 procesado, sin que la misma determine la existencia de la sanci\u00f3n ni del delito \u00a0 mismo, pues como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio a la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En resumen, la disposici\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0 infringe el principio del non bis in \u00eddem \u00a0y se constituye en una medida \u00a0 de agravaci\u00f3n punitiva que no se torna irrazonable, ya que la labor del juez al \u00a0 aplicar la norma que contiene el agravante punitivo, examina el nuevo delito, \u00a0 sin realizar valoraciones de la sentencia precedente que dan cuenta de la \u00a0 reincidencia del sujeto activo actual. Es claro que el juez penal, no realiza un \u00a0 nuevo juicio a los hechos precedentes, ni a la suficiencia de la pena impuesta \u00a0 anteriormente, pues en este caso la certeza legal est\u00e1 protegida por el \u00a0 principio de cosa juzgada. Esta situaci\u00f3n tiene justificaci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues consulta el fin preventivo y resocializador de la pena, entendido este \u00a0 \u00faltimo como el establecimiento de obligaciones de doble v\u00eda. El medio utilizado \u00a0 no desconoce el principio del non bis in \u00eddem, como qued\u00f3 expuesto, pues \u00a0 la norma demandada es un agravante punitivo que no incide en la culpabilidad, ni \u00a0 exige verificaciones de hechos juzgados para su aplicaci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0 existe correspondencia constitucional entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, con fundamento en el cargo por la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por el \u00fanico cargo analizado en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cLa \u00a0 unidad multa se duplicar\u00e1 en aquellos casos en que la persona haya sido \u00a0 condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) a\u00f1os \u00a0 anteriores.\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-181\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION \u00a0DE LA PENA DE MULTA POR REINCIDENCIA EN DELITO DOLOSO O \u00a0 PRETERINTENCIONAL-Resulta \u00a0 constitucional a condici\u00f3n de delimitarla temporalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, &#8220;Por medio de \u00a0 la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Fernando Ruiz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, en la que se decidi\u00f3 declarar constitucional la agravaci\u00f3n de las \u00a0 multas, en materia penal, en consideraci\u00f3n de la reincidencia respecto de \u00a0 delitos dolosos o preterintencionales, sancionados dentro de los 10 a\u00f1os \u00a0 anteriores. En efecto, considero que, respecto de la reincidencia, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no predispuso ni expresa, ni impl\u00edcitamente, la \u00a0 prohibici\u00f3n o la autorizaci\u00f3n para que el legislador adoptara la reincidencia, \u00a0 como factor de agravaci\u00f3n punitiva. En este sentido, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 legislador es, en principio constitucional, a condici\u00f3n de delimitarla \u00a0 temporalmente, como en este caso, en el que se toma en consideraci\u00f3n los delitos \u00a0 sancionados dentro de los 10 a\u00f1os atr\u00e1s. No obstante, considero que para llegar \u00a0 a esta conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional debi\u00f3 hacer dos an\u00e1lisis, que se \u00a0 echan de menos en el cuerpo de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta \u00a0 que la constitucionalidad de la medida depende de que la reincidencia no tome en \u00a0 consideraci\u00f3n condenas de cualquier tiempo atr\u00e1s, sino que ese per\u00edodo est\u00e9 \u00a0 claramente delimitado y sea razonable, la sentencia debi\u00f3 interpretar \u00a0 previamente la norma, con el fin de determinar si los 10 a\u00f1os anteriores, para \u00a0 efectos de agravar la multa, se contaban desde la comisi\u00f3n del delito, hacia \u00a0 atr\u00e1s o desde el momento en el que se fuera a imponer la pena en la sentencia, \u00a0 agotado proceso penal. Este an\u00e1lisis era importante para efectos de evitar que \u00a0 la definici\u00f3n del momento en el que se determina retroactivamente la \u00a0 reincidencia, quedara al arbitrio del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Ya que la norma \u00a0 plantea la consideraci\u00f3n de una condena previa, como factor de agravaci\u00f3n de una \u00a0 condena posterior, considero que el elemento esencial del problema jur\u00eddico \u00a0 apuntaba a los fines de la pena, para determinar si, constitucionalmente, no \u00a0 doctrinal ni legalmente, como lo hace la sentencia, existe raz\u00f3n v\u00e1lida para que \u00a0 el fracaso de la finalidad de una pena impuesta en el pasado, por ejemplo, en \u00a0 cuanto a sus finalidades de prevenci\u00f3n especial negativa y de \u00a0 resocializaci\u00f3n, puede justificar constitucionalmente un reproche mayor \u00a0 respecto del segundo comportamiento. Es cierto que la sentencia refiere de \u00a0 manera sucinta, cinco sentencias de esta Corte donde se analizaron los fines de \u00a0 la pena, pero considero respetuosamente que \u00e9sta debi\u00f3 constituir la columna \u00a0 vertebral de la decisi\u00f3n y no la dogm\u00e1tica doctrinal del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-181\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINCIDENCIA-Concebida \u00a0 como causal de agravaci\u00f3n de la pena impuesta viola las garant\u00edas de non bis in \u00a0 \u00eddem y los principios de lesividad y culpabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 10946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de \u00a0 dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 providencias de la Corte Constitucional, hago expl\u00edcitas las razones que me \u00a0 llevaron a salvar el voto en la Sentencia de la referencia, en la cual la Corte \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE, por el \u00fanico cargo analizado en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cLa \u00a0 unidad multa se duplicar\u00e1 en aquellos casos en que la persona haya sido \u00a0 condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) a\u00f1os \u00a0 anteriores.\u201d, contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 599 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 recuperaci\u00f3n de un derecho penal de garant\u00edas, constituir\u00eda un paso \u00a0 significativo hacia la abolici\u00f3n definitiva de la reincidencia y de sus cercanos \u00a0 conceptos, evocativos en todos los tiempos de las desviaciones autoritarias \u00a0 respecto de los principios fundamentales del derecho penal liberal y, \u00a0 especialmente, del estricto derecho penal de acto. Afirmar que se puede aplicar \u00a0 una pena m\u00e1s severa a aquella correspondiente al delito cometido, por la simple \u00a0 circunstancia de la realizaci\u00f3n de una conducta delictual anterior, viola \u00a0 abiertamente las garant\u00edas del non bis in \u00eddem, al igual que los principios de \u00a0 lesividad y culpabilidad, soportes sobre los cuales se edifica un derecho penal \u00a0 garantista y democr\u00e1tico. La Carta Pol\u00edtica de 1991 se funda en la dignidad \u00a0 humana y el respeto absoluto por los derechos fundamentales. De all\u00ed que \u00a0 instrumentos punitivos como la reincidencia, de marcada estirpe peligrosista, \u00a0 conducen a sancionar al hombre por lo que es y no por lo que hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 no puede transitar por la ruta del positivismo decimon\u00f3nico, acogiendo figuras \u00a0 punitivas que exaltan como valores supremos el orden, la disciplina social y la \u00a0 obediencia en s\u00ed misma, facultando al Estado para juzgar y sancionar a los \u00a0 ciudadanos por lo que son, mas no por sus conductas reprochables socialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una \u00a0 Constituci\u00f3n de raigambre filos\u00f3ficamente liberal, el ser humano es un fin y no \u00a0 un simple medio para alcanzar los prop\u00f3sitos se\u00f1alados por las mayor\u00edas \u00a0 parlamentarias en el texto de la ley. De all\u00ed que el poder punitivo del Estado \u00a0 debe orientarse hacia la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto que \u00a0 bienes jur\u00eddicamente amparados por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, la \u00a0 reincidencia, inspirada sobre concepciones expiatorias de culpas sociales, donde \u00a0 el individuo es mayormente sancionado por haberse desviado previamente de los \u00a0 c\u00e1nones preestablecidos, rompe con el esp\u00edritu de un Texto Fundamental inspirado \u00a0 en el garantismo penal, donde el ser humano es sancionado por lo que es, m\u00e1s no \u00a0 por lo que ha sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 64-72 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fol 66 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 67 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 53-60 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 60 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 58 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 59 y 60 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 61-63 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 62v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 63 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 87-102 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 101 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 76-86 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 83-84 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 107 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 106 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 107 y 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 108 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ministerio de Justicia y el Derecho, Universidad del Rosario, Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver Sentencias T-718 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, C-489 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-936 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Bunster \u00c1lvaro en consideraciones en torno a la dogm\u00e1tica penal. \u00a0 Disponible en \u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/R16880.pdf, consultado \u00a0 el 11 de marzo de 2014. P\u00e1g.\u00a0 949. Ver tambi\u00e9n Welzel H. Das Deutsche \u00a0 Strafrecht. Eine systematische darstellung. Berl\u00edn. Walter de Gruyter y Co. \u00a0 1969. P\u00e1g. 1.; Jescheck H. Tratado de derecho penal 4\u00aa ed. Traducci\u00f3n del alem\u00e1n \u00a0 por Jos\u00e9 Luis Manzanares Samaniego, Granada, Comares, 1993, p\u00e1g. 35; Roxin C. \u00a0 Derecho penal. Parte general, Madrid, Civitas, 1997, P. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-827 de 2011 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, \u201cTratado de Derecho Penal. Tomo II Filosof\u00eda y Ley Penal\u201d, \u00a0 Edit. Losada, Buenos Aires Argentina, 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-070 de 1996 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. Reiterado en sentencia C-118 de 1996 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Bacigalupo, E. Principios de derecho penal 3\u00aa \u00a0 edici\u00f3n. Akal\/iure, 1994, P\u00e1g. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. Ver en el mismo sentido la sentencia C-370 de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Jakobs G. Derecho penal, parte general. Fundamentos y teor\u00eda de \u00a0 la imputaci\u00f3n. 2\u00aa Ed. Corregida. Trad. De Joaquin Cuello Contreras y Jos\u00e9 Luis \u00a0 Serrano Gonz\u00e1lez de Murillo. Marcial Pons Editores, Madrid, 1997. P\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Zugald\u00eda Espinar, J.M., Fundamentos de derecho penal. 3\u00aa ed., \u00a0 Valencia, 1993, p\u00e1g. 59-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Bacigalupo, E. Principios de Derecho penal. Parte general. 4\u00aa \u00a0 Ed. Akal\/Iure, Madrid, 1997, P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Kant. I. Grundlegung Zur Metaphysic de Sitten, P\u00e1g. 52, citado \u00a0 por LESCH, H. Op. Cit. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Jakobs. G. Derecho penal parte general, fundamentos y teor\u00eda de \u00a0 la imputaci\u00f3n. 2\u00aa edici\u00f3n. Marical Pons, Madrid. 1997. P\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Von Liszt, F. La idea del fin en el Derecho Penal, Programa de \u00a0 la Universidad de Marburgo, 1882. Comares 1995, p\u00e1g. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Roxin, C. Derecho penal, parte general. Tomo I. Civitas, Madrid. \u00a0 1997 P\u00e1g. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en sentencia C-370 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Los art\u00edculos 202, 203 y 204 del C\u00f3digo Penal establecen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. Impedimento y \u00a0 perturbaci\u00f3n de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebraci\u00f3n de \u00a0 ceremonia o funci\u00f3n religiosa de cualquier culto permitido, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Da\u00f1os o \u00a0 agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause da\u00f1o a los \u00a0 objetos destinados a un culto, o a los s\u00edmbolos de cualquier religi\u00f3n legalmente \u00a0 permitida, o p\u00fablicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en raz\u00f3n de su \u00a0 investidura, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Irrespeto a \u00a0 cad\u00e1veres. El que sustraiga el cad\u00e1ver de una persona o sus restos o ejecute \u00a0 sobre ellos acto de irrespeto, incurrir\u00e1 en multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] http:\/\/dle.rae.es\/?id=VmYRE5t \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Carlos Gaviria Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Gonzalez Cussac. Teoria general de las circunstancias \u00a0 modificativas de la responsabilidad criminal. Valencia, 1998. \u00b4pag. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] http:\/\/dle.rae.es\/?id=9Ka81Rt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Jim\u00e9nez de Asua, L. Principios de derecho penal. La ley y el \u00a0 delito. 3\u00aa Ed. Buenos Aires, 1958. P\u00e1g. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Rodr\u00edguez Devesa y otro. Derecho penal espa\u00f1ol. Parte General. \u00a0 17\u00aa Ed. Dykinson. 1994, Madrid. P\u00e1g. 689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cobo\/Vives. Derecho penal. Parte general 5\u00aa ed. Tirant lo \u00a0 Blanch, Valencia, 1999, p\u00e1g. 877. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Mir Puig, S. Derecho penal, parte genral. 5\u00aa ed., Barcelona, \u00a0 1998. P\u00e1g. 629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Calderon\/Choclan, Derecho penal, Bosch, Barcelona, 1999. P\u00e1g. \u00a0 266. En el mismo sentido Garz\u00f3n Real y otro en reindencia y constituci\u00f3n. \u00a0 Actualidad penal No. 1. 1991. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Rodr\u00edguez Devesa, Op. Cit. P\u00e1g. 747. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Agudo Fern\u00e1ndez E. Principio de culpabilidad y reincidencia en \u00a0 el derecho Espa\u00f1ol. Tesis doctoral. Disponible en \u00a0 http:\/\/hera.ugr.es\/tesisugr\/15463266.pdf, consultado el \u00a0 11 de marzo de 2016,\u00a0 P\u00e1gs. 383-384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Calder\u00f3n\/Choclan Op. Cit. P\u00e1g. 266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Agudo Fern\u00e1ndez Op. Cit. P\u00e1g. 390-406. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Agudo Fern\u00e1ndez Op. Cit. P\u00e1g. 82-83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] BverfGE 50, p\u00e1g. 125 citado en Agudo Fern\u00e1ndez Op. Cit. P\u00e1g. 83. \u00a0 Ver tambi\u00e9n Jaen Vallejo, M. Los principios superiores del derecho penal. \u00a0 Dykinson, Madrid. 1999, P\u00e1g. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Traducci\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.. Ver \u00a0 al respecto las sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de \u00a0 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En similar sentido \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hern\u00e1ndez; C-575 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P. \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C- 248 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] C-742 de 2012 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias C-636 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada recientemente \u00a0 en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia \u00a0 C-489 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la sentencia C-420 de \u00a0 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o expuso: \u201chaciendo abstracci\u00f3n de las \u00a0 distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo \u00a0 cierto es que el \u00fanico elemento com\u00fan a cualquier sistema de imputaci\u00f3n penal \u00a0 radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la \u00a0 antijuridicidad. El delito deb\u00eda tener un contenido de ilicitud no solo formal \u00a0 frente a la norma sino tambi\u00e9n un contenido material que consist\u00eda en la lesi\u00f3n \u00a0 o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jur\u00eddico. As\u00ed, la injusticia del \u00a0 delito radicaba en la afecci\u00f3n de derechos ajenos. El delito se dot\u00f3 de un \u00a0 referente material que, a trav\u00e9s de la categor\u00eda del bien jur\u00eddico, racionaliz\u00f3 \u00a0 el ejercicio del poder punitivo. Siendo as\u00ed, el solo tenor literal de la ley no \u00a0 defin\u00eda ya el delito, pues se precisaba tambi\u00e9n de un contenido sustancial que \u00a0 remitiera a la afecci\u00f3n de derechos ajenos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias de la Corte Constitucional C-070 de 1996, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-148 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de la Corte Constitucional C-1404 de \u00a0 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-226 de 2002, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-870 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-229 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] No se aborda en esta sentencia la cuesti\u00f3n de la aplicabilidad del \u00a0 principio non bis in \u00eddem entre varios estados o entre un estado y una \u00a0 jurisdicci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-870 de 2002 M.P. Jose Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-464 de 2014 M.P. Alberto Rojas Rios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en sentencia C-870 de 2002 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de noviembre 22 de 1990 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ministerio de Justicia y el Derecho, Universidad del Rosario, Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Zaffaroni, Eugenio Ra\u00fal, \u00abHacia un Realismo \u00a0 Jur\u00eddico Penal Marginal\u00bb, Caracas: Monte \u00c1vila Editores, 1992, pp. 117-131<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-181-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-181\/16 \u00a0 \u00a0 ESTABLECIMIENTO DE REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA DE LA \u00a0 PENA DE MULTA-No \u00a0 infringe la prohibici\u00f3n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por ser un \u00a0 elemento de dosimetr\u00eda de la pena y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23844","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23844","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23844"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23844\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23844"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23844"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23844"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}